{"id":25879,"date":"2024-06-28T20:11:36","date_gmt":"2024-06-28T20:11:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-141-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:11:36","modified_gmt":"2024-06-28T20:11:36","slug":"c-141-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-141-18\/","title":{"rendered":"C-141-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-141-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-141\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION A LOS PEATONES DE ACTUAR DE MANERA QUE PONGAN EN \u00a0 PELIGRO SU INTEGRIDAD FISICA-Exequibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte consider\u00f3 que el numeral 4 del art\u00edculo 8 de la \u00a0 Ley 1811 de 2016 establece una medida de protecci\u00f3n, no una de perfeccionismo, \u00a0 pues su prop\u00f3sito es garantizar la seguridad, vida y la integridad de los \u00a0 peatones y de los conductores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00b0 \u00a0 del Decreto 2067 de 1991 contiene los elementos que debe reunir toda demanda en \u00a0 los procesos de control de constitucionalidad. Seg\u00fan dicha norma, para que la \u00a0 Corte pueda pronunciarse de fondo sobre una demanda de inconstitucionalidad, \u00a0 esta debe indicar con precisi\u00f3n el\u00a0objeto demandado, el\u00a0concepto de la violaci\u00f3n\u00a0y la raz\u00f3n por la cual la Corte es\u00a0competente\u00a0para \u00a0 conocer del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION-Razones \u00a0 claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION A LOS PEATONES DE ACTUAR DE MANERA QUE PONGAN EN \u00a0 PELIGRO SU INTEGRIDAD FISICA-Inhibici\u00f3n por ineptitud \u00a0 sustancial de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-No es un derecho absoluto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Jurisprudencia \u00a0 constitucional\/LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Restricciones y limitaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE TIPO PERFECCIONISTA Y MEDIDAS DE TIPO \u00a0 PROTECCIONISTA-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte se pregunt\u00f3 si era posible sancionar a una persona que no desplegaba una \u00a0 acci\u00f3n dise\u00f1ada en su exclusivo beneficio. Para contestar este interrogante, \u00a0 tuvo en cuenta distintos factores. En primer lugar, afirm\u00f3 que debe iniciarse \u00a0 por determinar si la medida sancionatoria era de tipo perfeccionista o \u00a0 proteccionista, entendiendo por las primeras aquellas que pretenden imponer \u00a0 determinados modelos de virtud o excelencia humana, mientras que las segundas se \u00a0 refieren a limitaciones que pretenden \u201cproteger el bienestar, la felicidad, las necesidades, los intereses \u00a0 o los valores de la propia persona afectada\u201d. En su opini\u00f3n, esta \u00a0 distinci\u00f3n es relevante pues las medidas perfeccionistas se encuentran \u00a0 proscritas por la Constituci\u00f3n, mientras que las segundas no resultan en s\u00ed \u00a0 mismas inconstitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Compatibilidad con medidas de \u00a0 tipo proteccionista \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-12065 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 4 del \u00a0 art\u00edculo 8 de la Ley 1811 de 2016, \u201cPor la cual se otorgan incentivos para \u00a0 promover el uso de la bicicleta en el territorio nacional y se modifica el \u00a0 C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: Omar Andr\u00e9s Pulgar\u00edn Hern\u00e1ndez y Edwing Fabi\u00e1n Campe\u00f3n \u00a0 Ram\u00edrez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) de \u00a0 diciembre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional (en adelante, la \u201cCorte\u201d), en ejercicio de sus \u00a0 atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites \u00a0 establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad prevista en \u00a0 el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos \u00a0 Omar Andr\u00e9s Pulgar\u00edn Hern\u00e1ndez y Edwing Fabi\u00e1n Campe\u00f3n Ram\u00edrez \u00a0 solicitaron a la Corte que declare la inexequibilidad del \u00a0 numeral 4 del art\u00edculo 8 de la Ley 1811 de 2016, \u201cPor la cual se otorgan \u00a0 incentivos para promover el uso de la bicicleta en el territorio nacional y se \u00a0 modifica el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito\u201d, argumentando que esta norma \u00a0 desconoce lo dispuesto en los art\u00edculos 6, 16 y 24 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del tres (03) de mayo de dos mil diecisiete (2017), el Magistrado ponente \u00a0 dispuso inadmitir la demanda de la referencia, al considerar que (i) deb\u00eda \u00a0 precisarse si la misma se dirig\u00eda solo contra el numeral 4 del art\u00edculo 8 de la \u00a0 Ley 1822 de 2016 o si tambi\u00e9n impugnaba la constitucionalidad del numeral 2 de \u00a0 esa misma norma; y (ii) era necesario aportar argumentos pertinentes y \u00a0 suficientes para respaldar la eventual inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n \u00a0 impugnada por desconocimiento de los art\u00edculos 6, 16 y 24 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante Edwing Fabi\u00e1n \u00a0 Campe\u00f3n Ram\u00edrez present\u00f3 escrito de correcci\u00f3n de la demanda el \u00a0 d\u00eda nueve (09) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Mediante auto del \u00a0 veinticinco (25) de mayo del mismo a\u00f1o, el Magistrado ponente decidi\u00f3 admitir la \u00a0 demanda de la referencia por el presunto desconocimiento de los art\u00edculos 16 y \u00a0 24 de la Constituci\u00f3n[1], al considerar que reun\u00eda, prima facie, los requisitos exigidos \u00a0 por el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991. Igualmente, \u00a0 dispuso rechazar el cargo dirigido contra el numeral 4 del art\u00edculo 8 de la Ley \u00a0 1811 de 2016 por el presunto desconocimiento del art\u00edculo 6 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 al no haber sido subsanado de forma satisfactoria por los accionantes[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, mediante el mencionado \u00a0 auto el Magistrado ponente adopt\u00f3 las siguientes determinaciones: (i) correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, a fin de \u00a0 que emitiera su concepto en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 242.2 y 278.5 de la \u00a0 Constituci\u00f3n; (ii) fijar en lista el proceso con el objeto de que cualquier \u00a0 ciudadano tuviera la oportunidad de impugnar o defender la constitucionalidad de \u00a0 la norma; (iii) comunicar acerca de su iniciaci\u00f3n al Presidente del Congreso, al \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica y al Ministro de Transporte, para los fines previstos \u00a0 en el 244 de la Constituci\u00f3n, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 11 \u00a0 del Decreto 2067 de 1991; e (iv) invitar a participar en este proceso a las \u00a0 siguientes instituciones y entidades: Superintendencia de Puertos y Transporte y \u00a0 decanos de las facultades de derecho de la Universidad de los Andes, de la \u00a0 Universidad Externado de Colombia, de la Pontificia Universidad Javeriana, de la \u00a0 Universidad Nacional de Colombia, de la Universidad Sergio Arboleda, de la \u00a0 Universidad Libre de Colombia y de la Universidad del Rosario, para que, si lo \u00a0 estiman conveniente, intervinieran en el presente proceso dentro de los diez \u00a0 (10) d\u00edas siguientes al recibo de la comunicaci\u00f3n respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites previstos \u00a0 en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede \u00a0 la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe la \u00a0 norma demandada resaltando en negrillas y subrayado el texto de la disposici\u00f3n \u00a0 demandada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 1811 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(octubre 21) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se otorgan incentivos para promover el uso de la \u00a0 bicicleta en el territorio nacional y se modifica el C\u00f3digo Nacional de \u00a0 Tr\u00e1nsito\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. El art\u00edculo 58 de la Ley 769 de 2002 \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 58. Prohibiciones a los peatones. Los peatones \u00a0 no podr\u00e1n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Actuar de manera que ponga en peligro su \u00a0 integridad f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el escrito de demanda y en el de \u00a0 correcci\u00f3n, procede la Corte a rese\u00f1ar los argumentos planteados para impugnar \u00a0 la constitucionalidad del numeral 4 del art\u00edculo 8 de la Ley 1811 de 2016[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, los demandantes afirmaron que el \u00a0 numeral 4 del art\u00edculo 8 de la Ley 1811 de 2016 desconoce lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n, por cuanto en virtud del derecho all\u00ed consagrado \u00a0 \u201cno se podr\u00eda exigir u obligar a la persona a que no arriesgue en ninguna \u00a0 forma su integridad o vida misma, y sin que se condicione siquiera en esta \u00a0 disposici\u00f3n a que la puesta en peligro sea realizada contra terceros, dem\u00e1s \u00a0 peatones o bienes p\u00fablicos y privados\u201d[4]. \u00a0 Argumentaron adicionalmente que, en sentencias como la C-221 de 1994, la Corte \u00a0 sostuvo que la autonom\u00eda de una persona solo puede ser limitada en la medida en \u00a0 que entre en conflicto con la autonom\u00eda ajena, lo que contradice el mencionado \u00a0 art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, argumentaron que la disposici\u00f3n \u00a0 demandada desconoce el derecho a la libre circulaci\u00f3n, reconocido en el art\u00edculo \u00a0 24 de la Constituci\u00f3n, ya que, si bien este derecho admite limitaciones \u00a0 establecidas por el legislador, ellas no pueden menoscabar la libre \u00a0 autodeterminaci\u00f3n. Sostuvieron que la norma demandada trasgredi\u00f3 este l\u00edmite, \u00a0 pues \u201cexige de la conducta de las personas en la v\u00eda un comportamiento que[,] \u00a0 a pesar de no reprocharse peligro[so] para nadie m\u00e1s que para \u00e9l mismo, puede \u00a0 ser sancionado y limitado en su libre decisi\u00f3n de comportarse como peat\u00f3n (sin \u00a0 afectar a terceros), y menos cuando obrar\u00eda de por medio una presunci\u00f3n de \u00a0 responsabilidad\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, los demandantes concluyeron que, \u201caunque \u00a0 es claro que los derechos a la libre locomoci\u00f3n y al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad no son absolutos, existen m\u00faltiples normas que garantizan la \u00a0 salvaguarda de la vida, la salud y la integridad personal de todos los actores o \u00a0 usuarios de las v\u00edas, que sin lugar a dudas son lo suficientemente efectivas o \u00a0 menos lesivas para la autonom\u00eda individual\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicitaron a la Corte declarar la \u00a0 inexequibilidad del numeral 4 del art\u00edculo 8 de la Ley 1811 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones oficiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ministerio de Transporte[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de \u00a0 Transporte solicit\u00f3 a la Corte declarar que el numeral \u00a0 4 del art\u00edculo 8 de la Ley 1811 de 2016 es exequible por no ser violatorio de \u00a0 los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la libre circulaci\u00f3n \u00a0 (art\u00edculos 16 y 24 de la Constituci\u00f3n, respectivamente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que el \u00a0 peat\u00f3n hace parte de los actores de tr\u00e1nsito, por lo que \u201csu comportamiento \u00a0 no es aislado, individual, sino que como parte del tr\u00e1nsito es su deber actuar \u00a0 conforme al inter\u00e9s y beneficio general\u201d[8]. \u00a0 Afirm\u00f3 que, por esa raz\u00f3n, el art\u00edculo 55 de la Ley 1811 de 2016 dispone que no \u00a0 le es posible al peat\u00f3n comportarse de forma que obstaculice, afecte o ponga en \u00a0 riesgo a los dem\u00e1s. Por ello, explic\u00f3, la norma demandada no desconoce el \u00a0 derecho al libre desarrollo de la personalidad (art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n), \u00a0 ya que busca desarrollar los fines de protecci\u00f3n que la propia Constituci\u00f3n \u00a0 establece. En este sentido, adujo que \u201cla prohibici\u00f3n simplemente busca \u00a0 armonizar los valores constitucionales de la vida y la integridad f\u00edsica de los \u00a0 peatones, que deben ser protegidos por el Estado, con la misma prohibici\u00f3n que \u00a0 aplica a los otros actores de la v\u00eda p\u00fablica\u201d, sin afectar de esta forma la \u00a0 libertad y la independencia del individuo para gobernar su propia existencia, \u00a0 seg\u00fan lo se\u00f1al\u00f3 la sentencia C-309 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0 respecto de la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n, afirm\u00f3 \u00a0 que este mandato tampoco se desconoce por parte de la disposici\u00f3n acusada, ya \u00a0 que \u201cno se refiere a una prohibici\u00f3n a la circulaci\u00f3n en s\u00ed misma de los \u00a0 ciudadanos colombianos en el territorio, sino que la normativa acusada lo que \u00a0 pretende es controlar la conducta que debe asumir el peat\u00f3n en su condici\u00f3n de \u00a0 actor de tr\u00e1nsito\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones acad\u00e9micas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogot\u00e1[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Facultad de Derecho de la \u00a0 Universidad Libre de Bogot\u00e1 solicit\u00f3 a la Corte declarar la constitucionalidad \u00a0 de la norma demandada. Para justificar su afirmaci\u00f3n, inici\u00f3 el interviniente \u00a0 explicando que la Corte en ocasiones anteriores (espec\u00edficamente, en la \u00a0 sentencia T-248 de 1998) se\u00f1al\u00f3 que el derecho a la integridad se compone por \u00a0 dos elementos: uno f\u00edsico y otro relacionado con la salud mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, explic\u00f3 que la \u00a0 prohibici\u00f3n prevista en la norma demandada no se encontraba en el art\u00edculo 123 \u00a0 del Decreto 1344 de 1970, \u201cPor el cual se expide el C\u00f3digo Nacional de \u00a0 Tr\u00e1nsito Terrestre\u201d, a pesar de que en dicho art\u00edculo se previeron \u00a0 prohibiciones a los peatones. Se\u00f1al\u00f3 que posteriormente fue incluida en el \u00a0 art\u00edculo 58 de la Ley 769 de 2002, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Nacional \u00a0 de Tr\u00e1nsito y se dictan otras disposiciones\u201d. Igualmente, precis\u00f3 que la Ley \u00a0 1811 de 2016 reiter\u00f3 dicha prohibici\u00f3n, con \u201cla idea central de incluir una \u00a0 vertiente que permitiera vincular al peat\u00f3n con el plan que pretende incentivar \u00a0 el uso de la bicicleta por salud p\u00fablica, econom\u00eda, agilidad, descongesti\u00f3n y \u00a0 colaboraci\u00f3n con la mitigaci\u00f3n del da\u00f1o ambiental\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, con relaci\u00f3n al \u00a0 libre desarrollo de la personalidad, el interviniente indic\u00f3 que este derecho, \u00a0 como todos, no es absoluto, por lo que admite limitaciones, siempre y cuando \u00a0 ellas sean proporcionales y razonables. Para ello, explic\u00f3 que la Corte, en la \u00a0 sentencia T-565 de 2013, diferenci\u00f3 dos eventos. Por un lado, frente a \u00a0 comportamientos que solo conciernen a las personas y que, por ende, no \u00a0 interfieren en la eficacia de derechos de terceros, por regla general el Estado \u00a0 no puede imponer v\u00e1lidamente limitaciones a su ejercicio. Por otro lado, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que frente a comportamientos que pueden implicar afectaciones a derechos \u00a0 fundamentales de otras personas, s\u00ed es admisible que el Estado imponga \u00a0 limitaciones, siempre y cuando sean razonables y proporcionales. Partiendo de \u00a0 esta distinci\u00f3n, aclar\u00f3 que se pueden imponer l\u00edmites externos al ejercicio del \u00a0 derecho a la locomoci\u00f3n, \u201cen aspectos tales como la seguridad, salubridad y \u00a0 preservaci\u00f3n o recuperaci\u00f3n de la tranquilidad p\u00fablica y la moralidad p\u00fablica, \u00a0 puesto que encuentran su justificaci\u00f3n esencial en la necesidad de proteger los \u00a0 bienes jur\u00eddicos de los dem\u00e1s ciudadanos, considerados en forma individual y \u00a0 como comunidad\u201d[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indic\u00f3 que en el \u00a0 presente caso procede aplicar un juicio de proporcionalidad para analizar la \u00a0 constitucionalidad de la medida estudiada. En ese sentido, explica que ella \u00a0 supera tal juicio, por cuanto persigue una finalidad leg\u00edtima, como lo es \u00a0 promover el uso de medios alternativos de transporte y asegurar el mantenimiento \u00a0 del orden p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Universidad Externado de Colombia[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad \u00a0 Externado de Colombia solicit\u00f3 a la Corte declarar la inexequibilidad de la \u00a0 disposici\u00f3n acusada, por desconocer el principio de tipicidad en el \u00a0 establecimiento de normas de contenidos sancionatorio. Al respecto, afirm\u00f3 el \u00a0 interviniente que no considera que las razones que condujeron a la inadmisi\u00f3n de \u00a0 la demanda de la referencia se hayan superado, pero que, en todo caso, teniendo \u00a0 en cuenta que la Corte la admiti\u00f3 en una segunda oportunidad, proceder\u00e1 a \u00a0 pronunciarse sobre el fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0 sostuvo que la disposici\u00f3n acusada supone una limitaci\u00f3n proporcional de los \u00a0 derechos invocados por los demandantes. Adicionalmente, indic\u00f3 que la medida \u00a0 establecida en la norma demandada persigue un fin leg\u00edtimo, que es \u201cgestionar \u00a0 de mejorar manera los riesgos presentes en cada una de las actividades que \u00a0 componen el tr\u00e1nsito vehicular y de personas\u201d[14]. \u00a0 Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que la medida es id\u00f3nea, pues las actividades de tr\u00e1nsito \u00a0 pueden catalogarse como riesgosas. A su vez, adujo que tambi\u00e9n es una medida \u00a0 necesaria, ya que \u201cprohibir al peat\u00f3n desarrollar actividades que pongan en \u00a0 riesgo su integridad f\u00edsica, al trasladar al propio sujeto la valoraci\u00f3n y \u00a0 puesta en marcha de conductas tendientes a cumplir la prohibici\u00f3n, constituye \u00a0 una medida poco incisiva en la esfera de las libertades de los peatones y, \u00a0 quiz\u00e1s, la limitaci\u00f3n m\u00e1s benigna\u201d[15]. \u00a0 Finalmente, argument\u00f3 que la norma es proporcional en sentido estricto, por \u00a0 cuanto, la medida \u201clogra proteger en igual o mayor medida los derechos del \u00a0 peat\u00f3n mismo y de los dem\u00e1s sujetos que interact\u00faan con \u00e9l\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 la norma demandada desconoce el principio de tipicidad propia de las normas \u00a0 sancionatorias. Al respecto, afirm\u00f3 que, si bien en materia de sanciones \u00a0 administrativas el principio mencionado adquiere cierta flexibilidad, en el \u00a0 presente caso \u201cno existe claridad acerca de la norma a la que deber\u00eda \u00a0 remitirse el int\u00e9rprete a efectos de dilucidar qu\u00e9 circunstancias pueden ser \u00a0 catalogadas como peligrosas para peatones y, adem\u00e1s, cu\u00e1ndo dicho peligro \u00a0 tendr\u00eda una dimensi\u00f3n tal como para afectar la integridad f\u00edsica de los mismos\u201d[17]. Afirm\u00f3 \u00a0 que tal indeterminaci\u00f3n no puede ser suplida de forma adecuada a trav\u00e9s de la \u00a0 interpretaci\u00f3n, pues \u201cdicho procedimiento conducir\u00e1 a tantos resultados como \u00a0 int\u00e9rpretes haya, dado que, se reitera, la lectura sistem\u00e1tica del ordenamiento \u00a0 en la materia no permite establecer con claridad el alcance de la prohibici\u00f3n\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA \u00a0 NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte (i) declararse inhibida para pronunciarse sobre la \u00a0 constitucionalidad de la norma demandada por la supuesta vulneraci\u00f3n art\u00edculo 24 \u00a0 de la Constituci\u00f3n; y (ii) declarar la exequibilidad de dicha disposici\u00f3n por no \u00a0 desconocer lo dispuesto en el art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, en el concepto \u00a0 el Procurador General de la Naci\u00f3n afirm\u00f3 que la disposici\u00f3n cuya \u00a0 constitucionalidad se impugna no es novedosa, por cuanto hab\u00eda sido previamente \u00a0 establecida en la Ley 769 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la admisibilidad de \u00a0 la demanda, afirm\u00f3 que \u201cla Procuradur\u00eda comparte la existencia de un cargo \u00a0 por la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 16 Superior, pero advierte que en \u00a0 relaci\u00f3n con el art\u00edculo 24 ib\u00eddem no se cumplen las exigencias de \u00a0 claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, que debe tener una \u00a0 demanda para que pueda estructurarse una verdadera cuesti\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad\u201d[19]. \u00a0 Para justificar su afirmaci\u00f3n, expuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cse evidencia que no se se\u00f1alan las razones por las cuales \u00a0 prohibir a un peat\u00f3n actuar de manera que ponga en peligro su integridad f\u00edsica \u00a0 viola el derecho a la locomoci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 24 superior. Aunado a \u00a0 esto, no se advierte una exposici\u00f3n comprensible, ni argumentos concretos que \u00a0 permitan hacer un cotejo normativo entre el precepto legal cuestionado y el \u00a0 referido art\u00edculo 24 de la Carta Pol\u00edtica\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Procuradur\u00eda \u00a0 afirm\u00f3 que en el presente caso el problema jur\u00eddico se debe limitar a determinar \u00a0 si prohibir a los peatones actuar de manera que ponga en peligro su integridad \u00a0 f\u00edsica en la v\u00eda p\u00fablica viola el derecho fundamental al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad, al tratarse de una presunta injerencia del Estado para que los \u00a0 particulares asuman determinada forma de conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver lo anterior, \u00a0 sostuvo que es preciso distinguir entre derechos absolutos y relativos. Al \u00a0 respecto, con base en la teor\u00eda de Robert Alexy[21], \u00a0 explic\u00f3 que existen dos teor\u00edas para comprender las limitaciones de los \u00a0 derechos: la interna, seg\u00fan la cual las limitaciones a un derecho surgen de la \u00a0 propia descripci\u00f3n que de \u00e9l hace la Constituci\u00f3n, y la externa, en virtud de la \u00a0 cual las limitaciones surgen por la tensi\u00f3n frente a otros derechos \u00a0 fundamentales. Indic\u00f3 que ambas han sido utilizadas por la Corte para entender \u00a0 las limitaciones a los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que tambi\u00e9n existen \u00a0 l\u00edmites internos al ejercicio del libre desarrollo de la personalidad, a saber, \u00a0 los derechos de terceros y el respeto del orden jur\u00eddico. A partir de estos \u00a0 l\u00edmites, precis\u00f3 que la Corte ha entendido que este derecho protege la adopci\u00f3n \u00a0 de decisiones consustanciales a la determinaci\u00f3n aut\u00f3noma de un modelo de vida y \u00a0 de una visi\u00f3n de su dignidad[22]. \u00a0 Adujo que la funci\u00f3n de este derecho es de defensa, lo que quiere decir que \u201cimplica \u00a0 que el Estado est\u00e1 obligado a no interferir en las decisiones que al amparo de \u00a0 dicha libertad y de su autonom\u00eda la persona ha adoptado\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, consider\u00f3 la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n que el derecho al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad solo puede limitarse por la protecci\u00f3n de derechos de terceros, no \u00a0 admitiendo entonces que el Estado pueda imponer medidas perfeccionistas o de \u00a0 moralismo jur\u00eddico, pues ello supondr\u00eda una invasi\u00f3n desproporcionada en la \u00a0 autonom\u00eda personal. Se\u00f1al\u00f3 que en distintas ocasiones, en aplicaci\u00f3n de la \u00a0 teor\u00eda de los l\u00edmites externos a los derechos fundamentales, la Corte ha \u00a0 delimitado qu\u00e9 medidas estatales tienen rasgos paternalistas (y son, por lo \u00a0 tanto, constitucionales) y qu\u00e9 otras no los tienen (y son, en consecuencia, \u00a0 ajustadas a la Constituci\u00f3n)[24]. \u00a0 A partir de la revisi\u00f3n de distintos casos previamente decididos por la Corte, \u00a0 extrajo la siguiente conclusi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen la jurisprudencia constitucional pueden identificarse al \u00a0 menos dos tipos de medidas que inciden en el ejercicio del derecho fundamental \u00a0 al libre desarrollo de la personalidad: las primeras, de rasgos paternalistas, \u00a0 que son incompatibles con la Carta Pol\u00edtica por cuanto buscan implantar en las \u00a0 personas un determinado modo de vida, coartando su autodeterminaci\u00f3n; y las \u00a0 segundas, admisibles con la Constituci\u00f3n, denominadas \u2018medidas de protecci\u00f3n de \u00a0 los intereses de la propia persona\u2019 o de autocuidado (CP art. 49), en virtud de \u00a0 las cuales se busca realizar los fines de protecci\u00f3n que la propia Carta le \u00a0 se\u00f1ala, como la educaci\u00f3n primaria obligatoria (CP art. 67), el car\u00e1cter \u00a0 irrenunciable de la seguridad social (CP art. 48), los derechos de patria \u00a0 potestad (CP art. 42) o el deber de procurar el cuidado integral de su salud y \u00a0 la de su comunidad (CP art. 49)\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de lo anterior, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que la imposici\u00f3n de determinadas actuaciones a los peatones tiene fundamento en \u00a0 lo dispuesto en el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual la seguridad \u00a0 p\u00fablica es un derecho colectivo. Por ello, consider\u00f3 que limitar la actuaci\u00f3n de \u00a0 los peatones para que no realicen actividades que pongan en riesgo su integridad \u00a0 supone una limitaci\u00f3n razonable al derecho al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad. Al respecto, afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cProhibir a un peat\u00f3n que ponga en peligro su integridad f\u00edsica \u00a0 en la v\u00eda evidentemente es una afectaci\u00f3n al derecho que tienen las personas a \u00a0 decidir si quieren lesionar su bienestar corporal como resultado de su \u00a0 autodeterminaci\u00f3n; sin embargo, dicha intervenci\u00f3n en el derecho efectuado por \u00a0 el legislador est\u00e1 dentro del marco constitucional fijado en el art\u00edculo 16 de \u00a0 la Carta Pol\u00edtica\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, la Procuradur\u00eda \u00a0 considera que existen al menos cuatro justificaciones a la limitaci\u00f3n del \u00a0 derecho al libre desarrollo de la personalidad que establece la norma demandada: \u00a0 (i) el reconocimiento de la seguridad como un derecho colectivo, seg\u00fan el \u00a0 art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n; (ii) la potencialidad que tiene la norma \u00a0 demandada de proteger tanto derechos de terceros como el orden jur\u00eddico en \u00a0 general, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n; (iii) \u00a0 la relaci\u00f3n que tiene la norma demandada con otras finalidades constitucionales, \u00a0 como el inter\u00e9s general y el orden p\u00fablico, reconocidos en el art\u00edculo 1 del a \u00a0 Constituci\u00f3n; y (iv) la norma demandada puede ser considerada como una medida de \u00a0 autocuidado, en desarrollo de lo establecido en el art\u00edculo 49 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, adujo que esta medida \u00a0 establecida en la disposici\u00f3n demandada es adecuada para perseguir las \u00a0 finalidades antes mencionadas y debe considerarse proporcional. Por esa raz\u00f3n, \u00a0 consider\u00f3 que debe ser declarada acorde a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del art\u00edculo \u00a0 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte es competente para conocer y decidir \u00a0 sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, por dirigirse contra \u00a0 lo dispuesto en el numeral 4 del art\u00edculo 8 de la Ley 1811 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CUESTI\u00d3N PREVIA: APTITUD SUSTANCIAL DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Algunos intervinientes en el presente proceso plantearon \u00a0 cuestionamientos relacionados con la admisibilidad de la demanda de la \u00a0 referencia. Por un lado, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte \u00a0 inhibirse con relaci\u00f3n al cargo planteado contra la norma demandada por el \u00a0 supuesto desconocimiento del art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n. Por otro lado, la \u00a0 Universidad Externado de Colombia argument\u00f3 que los accionantes no corrigieron \u00a0 las deficiencias argumentativas que condujeron a que en un primer momento la \u00a0 Corte declarara que dicha demanda deb\u00eda inadmitirse. Teniendo en cuenta lo \u00a0 anterior, la Corte estudiar\u00e1 si en el presente caso se cumplen los requisitos de \u00a0 admisibilidad de la demanda de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para iniciar, conviene resaltar que el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto \u00a0 2067 de 1991 contiene los elementos que debe reunir toda demanda en los procesos \u00a0 de control de constitucionalidad. Seg\u00fan dicha norma, para que la Corte pueda \u00a0 pronunciarse de fondo sobre una demanda de inconstitucionalidad, esta debe \u00a0 indicar con precisi\u00f3n el objeto demandado, el concepto de la violaci\u00f3n \u00a0y la raz\u00f3n por la cual la \u00a0 Corte es \u00a0 competente \u00a0para conocer del asunto. \u00a0 Al respecto, en la sentencia C-1052 de 2001, reiterada desde entonces de manera \u00a0 uniforme, la Corte precis\u00f3 las caracter\u00edsticas que debe reunir el concepto de la violaci\u00f3n. Seg\u00fan \u00a0 esta jurisprudencia, para que la Corte pueda pronunciarse de fondo sobre una \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, las razones que la sustenten deben ser \u00a0 claras, ciertas, \u00a0 espec\u00edficas, \u00a0pertinentes y suficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan dicha sentencia, tales requisitos implican que: la \u00a0 demanda debe tener un hilo conductor que permita al lector comprender el \u00a0 contenido de la demanda y las justificaciones en las que se basa (claridad); \u00a0 debe formular cargos dirigidos contra una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente, \u00a0 y no simplemente contra una deducida sin conexi\u00f3n con el texto de la disposici\u00f3n \u00a0 acusada (certeza); debe contener cuestionamientos de naturaleza \u00a0 constitucional, es decir, poner de presente la contradicci\u00f3n entre el precepto \u00a0 demandado y una norma de jerarqu\u00eda constitucional, en oposici\u00f3n a una \u00a0 argumentaci\u00f3n basada simplemente en argumentos de tipo legal o doctrinario o \u00a0 sobre la conveniencia de las disposiciones demandadas (pertinencia); debe \u00a0 plantear, cuando menos, un cargo de constitucionalidad concreto, \u00a0 en contraposici\u00f3n a afirmaciones vagas, indeterminadas, abstractas o globales, \u00a0 que no guarden relaci\u00f3n concreta y directa con las disposiciones demandadas (especificidad); \u00a0 y debe exponer todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) \u00a0 necesarios para iniciar un estudio de constitucionalidad, de forma \u00a0 suficientemente persuasiva como para despertar una duda m\u00ednima sobre la \u00a0 constitucionalidad de la norma impugnada (suficiencia)[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0 mismo, la jurisprudencia ha precisado que, en aplicaci\u00f3n del principio\u00a0pro actione, le corresponde a la Corte \u00a0 indagar en qu\u00e9 consiste la pretensi\u00f3n del accionante para as\u00ed evitar en lo posible un \u00a0 fallo inhibitorio. Al respecto, la Corte ha dicho que \u201c[\u2026] la apreciaci\u00f3n del \u00a0 cumplimiento de tales requerimientos ha de hacerse en aplicaci\u00f3n del principio \u00a0 pro actione[,] de tal manera que se garantice la eficacia de este procedimiento \u00a0 vital dentro del contexto de una democracia participativa como la que anima la \u00a0 Constituci\u00f3n del 91. Esto quiere decir que el rigor en el juicio que aplica la \u00a0 Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n \u00a0 tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda \u00a0 habr\u00e1 de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y \u00a0 fallando de fondo\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 el caso concreto, observa la Corte que la demanda se\u00f1ala y transcribe las \u00a0 disposiciones que se solicita sean declaradas inconstitucionales, por lo que se \u00a0 identifica con precisi\u00f3n el objeto demandado. Igualmente, indica la raz\u00f3n por la \u00a0 cual la Corte es competente para conocer de la demanda. Por su parte, respecto \u00a0 del concepto de la violaci\u00f3n, la demanda plantea dos cargos de \u00a0 inconstitucionalidad contra el numeral 4 del art\u00edculo 8 de la Ley 1811 de 2016. \u00a0 A continuaci\u00f3n, se analizar\u00e1 si estos cumplen con los requisitos de \u00a0 admisibilidad indicados por la jurisprudencia (ver supra, numeral 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, los demandantes se\u00f1alaron que el numeral 4 \u00a0 del art\u00edculo 8 de la Ley 1811 de 2016 desconoce el art\u00edculo 24 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, ya que, en su opini\u00f3n, exigir a los peatones comportarse con \u00a0 prudencia puede suponer una restricci\u00f3n a conductas que no necesariamente sean \u00a0 consideradas peligrosas. Al respecto, la Corte considera que este cargo no \u00a0 cumple con los requisitos de certeza, especificidad y suficiencia, en \u00a0 la medida que, los demandantes no logran explicar de forma precisa la \u00a0 contradicci\u00f3n existente entre la norma demandada y el par\u00e1metro de control que \u00a0 identifican. Lo anterior, por cuanto, los accionantes no advierten que el \u00a0 art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n establece que el derecho a la libertad de \u00a0 circulaci\u00f3n est\u00e1 prima facie sujeto a \u201clas limitaciones que establezca \u00a0 la ley\u201d. En ese sentido, de la lectura de la norma constitucional surge con \u00a0 claridad que faculta al Congreso a establecer restricciones a la libre \u00a0 circulaci\u00f3n. Por lo anterior, los demandantes no cumplen en su escrito con la \u00a0 carga de explicar no solo que la norma demandada afecta el derecho a la libre \u00a0 circulaci\u00f3n, sino que tal afectaci\u00f3n excede la habilitaci\u00f3n concedida al \u00a0 legislador por el derecho a la libre circulaci\u00f3n. Con relaci\u00f3n a esto \u00faltimo, el \u00a0 cargo se limit\u00f3 a cuestionar que la disposici\u00f3n acusada sanciona un \u00a0 comportamiento que no es peligroso para terceros, sin explicar por qu\u00e9 este \u00a0 ser\u00eda el l\u00edmite que se desprende para el Congreso del art\u00edculo 24 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. Finalmente, considera la Corte que la norma demandada en nada se \u00a0 refiere a la libertad de circulaci\u00f3n de los peatones, sino a una prohibici\u00f3n \u00a0 dirigida a los peatones para que se abstengan de actuar poniendo en peligro su \u00a0 integridad, careciendo de esta forma el cargo formulado por los demandantes de \u00a0 certeza. En consecuencia, considera la Corte que este cargo carece de \u00a0 especificidad y certeza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, al no haber definido con precisi\u00f3n el \u00a0 par\u00e1metro de control propuesto para el caso concreto, no es posible concluir que \u00a0 el cargo plantee una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma \u00a0 impugnada, por lo que la Corte concluye que tampoco cumple este cargo con el \u00a0 requisito de suficiencia. En consecuencia, la Corte se declarar\u00e1 inhibida \u00a0 para pronunciarse con relaci\u00f3n a la constitucionalidad de la norma examinada por \u00a0 el supuesto desconocimiento del derecho a la libre circulaci\u00f3n (art\u00edculo 24 \u00a0 Superior). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, los demandantes plantearon que la \u00a0 disposici\u00f3n acusada desconoce el derecho al libre desarrollo de la personalidad, \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n, pues supone una restricci\u00f3n a \u00a0 la esfera de libertad de los individuos que no se condiciona a que la actuaci\u00f3n \u00a0 de los peatones ponga en peligro la vida de terceros o bienes p\u00fablicos o ajenos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Considera la Corte que el anterior cargo es apto, por lo que \u00a0 proceder\u00e1 a examinarlo de fondo. Lo anterior, en la medida que, de la \u00a0 argumentaci\u00f3n de la demanda resulta claro, pues es posible identificar la \u00a0 tesis que se utiliza para cuestionar la constitucionalidad del numeral 4 del \u00a0 art\u00edculo 8 de la Ley 1811 de 2016, relacionada con una restricci\u00f3n de la esfera \u00a0 de autonom\u00eda de los individuos que podr\u00eda carecer de una justificaci\u00f3n \u00a0 suficiente; es cierto, ya que identifica que, en efecto, la norma \u00a0 demandada establece una prohibici\u00f3n para los peatones con el prop\u00f3sito de que \u00a0 estos no se pongan en riesgo; es pertinente, pues el fundamento jur\u00eddico \u00a0 que se identifica para justificar la solicitud de inconstitucionalidad es el \u00a0 art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n, que, como bien lo precisan los demandantes, \u00a0 reconoce el libre desarrollo de la personalidad; es espec\u00edfico, ya que \u00a0 pone de presente el posible exceso en el que pudo incurrir el legislador al \u00a0 prohibir una conducta que, de realizarse, afectar\u00eda \u00fanicamente a quien la lleva \u00a0 a cabo, por lo que deber\u00eda entenderse como un ejercicio leg\u00edtimo del derecho al \u00a0 libre desarrollo de la personalidad; y es suficiente, ya que expone \u00a0 elementos de juicio capaces de hacer surgir una duda sobre la constitucionalidad \u00a0 de la disposici\u00f3n que se analiza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Delimitado de esta forma el objeto de la presente acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad, proceder\u00e1 la Corte a realizar su estudio de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA \u00a0 DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los \u00a0 demandantes sostuvieron que el numeral 4 del art\u00edculo 8 de la Ley 1811 de 2016 \u00a0 debe ser declarado inexequible, por desconocer los derechos al libre desarrollo \u00a0 de la personalidad y a la libre circulaci\u00f3n (art\u00edculos 16 y 24 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, respectivamente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las \u00a0 intervenciones allegadas al presente proceso plantean distintas alternativas que \u00a0 la Corte podr\u00eda seguir al pronunciarse sobre la acci\u00f3n de inconstitucionalidad \u00a0 de la referencia. Por un lado, el Ministerio de Transporte y la Facultad de \u00a0 Derecho de la Universidad Libre de Bogot\u00e1 consideraron que la disposici\u00f3n \u00a0 acusada se ajusta a la Constituci\u00f3n, por lo que debe ser declarada exequible. \u00a0 Por otro lado, la Universidad Externado de Colombia argument\u00f3 que la demanda no \u00a0 cumple con los requisitos para su admisi\u00f3n, y en su defecto que la norma \u00a0 examinada desconoce el principio de tipicidad en el establecimiento de normas de \u00a0 contenidos sancionatorio, raz\u00f3n por la cual corresponde declararla inexequible. \u00a0 Finalmente, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n adujo que con relaci\u00f3n al \u00a0 proceso de la referencia la Corte deb\u00eda (i) declararse inhibida para emitir \u00a0 pronunciamiento de fondo con relaci\u00f3n al presunto desconocimiento del derecho a \u00a0 la libre circulaci\u00f3n; y (ii) declarar la exequibilidad del numeral 4 del \u00a0 art\u00edculo 8 de la Ley 1811 de 2016 al no vulnerar el derecho al libre desarrollo \u00a0 de la personalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan se explic\u00f3 en los numerales 6 a 8 de la Secci\u00f3n II.B de la presente sentencia, la \u00a0 Corte se declarar\u00e1 inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo respecto de \u00a0 la eventual contradicci\u00f3n entre lo dispuesto en el numeral 4 del art\u00edculo 8 de \u00a0 la Ley 1811 de 2016 y el derecho a la libre circulaci\u00f3n (art\u00edculo 24 de la \u00a0 Constituci\u00f3n). En consecuencia, limitar\u00e1 su an\u00e1lisis de fondo a estudiar la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n por parte de la norma mencionada del derecho al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad, reconocido en el art\u00edculo 16 de la Carta. En cuanto a la inexequibilidad \u00a0 formulada por la Universidad Externado de Colombia, en relaci\u00f3n con el principio \u00a0 de tipicidad en el establecimiento de normas de contenido sancionatorio, la \u00a0 Corte no se pronuncia en este caso en el medida en la que dicho cargo no fue \u00a0 formulado por los demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Para resolver el problema jur\u00eddico expuesto, la Corte analizar\u00e1 primero las \u00a0 limitaciones al libre desarrollo de la personalidad, en especial, aquellas que \u00a0 establecen deberes con uno mismo. Luego, se pronunciar\u00e1 con relaci\u00f3n al caso \u00a0 concreto que se plantea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPATIBILIDAD DE MEDIDAS QUE LIMITAN \u00a0 LA LIBERTAD DE LAS PERSONAS EN SU PROPIO BENEFICIO CON EL DERECHO AL LIBRE \u00a0 DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido del derecho al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0 art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n protege el derecho al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad y especifica que a este no se le pueden atribuir \u201cm\u00e1s \u00a0 limitaciones que las que imponen los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 Corte ha entendido que en virtud de este derecho \u201cno corresponde al Estado ni \u00a0 a la sociedad sino a las propias personas decidir la manera como desarrollan sus \u00a0 derechos y construyen sus proyectos de vida y sus modelos de realizaci\u00f3n \u00a0 personal\u201d[29]. \u00a0 Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte ha considerado que el libre desarrollo \u00a0 de la personalidad debe entenderse como una \u201ccl\u00e1usula general de libertad\u201d[30], lo cual quiere decir que, en \u00a0 \u00faltimas, cualquier libertad reconocida por la Constituci\u00f3n a las personas se \u00a0 reduce en \u00faltimas a una manifestaci\u00f3n de ese derecho (por lo que tambi\u00e9n ha \u00a0 entendido que consagra una libertad in nuce[31]). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0 partir de lo anterior, la Corte ha entendido que el art\u00edculo 16 de la \u00a0 Constituci\u00f3n protege la autonom\u00eda de las personas para darse sus propias normas \u00a0 y desarrollar planes de vida, con el l\u00edmite de no afectar derechos de terceros \u00a0 ni el ordenamiento jur\u00eddico[32]. Ha \u00a0 destacado que existe entonces un v\u00ednculo cercano entre el libre desarrollo de la \u00a0 personalidad y la dignidad humana[33], al \u00a0 punto que ha considerado que esta protege, entre otros, \u201cla autonom\u00eda o [la] posibilidad de dise\u00f1ar un plan \u00a0 vital y de determinarse seg\u00fan sus caracter\u00edsticas\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con \u00a0 todo, pese al lugar especial que la Constituci\u00f3n otorg\u00f3 al libre desarrollo de \u00a0 la personalidad, ello no quiere decir que su protecci\u00f3n sea absoluta. As\u00ed se \u00a0 desprende, de hecho, del texto mismo del art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n. En este \u00a0 sentido, la Corte ha reconocido que, dado que se trata de un derecho que protege \u00a0 las elecciones que las personas hagan sobre sus opciones de vida en ejercicio de \u00a0 su juicio y autodeterminaci\u00f3n, es posible restringir este derecho frente a \u00a0 quienes tienen sus facultades intelecto-volitivas menos desarrolladas o \u00a0 afectadas por alguna raz\u00f3n[35]. Por \u00a0 otro lado, teniendo en cuenta la condici\u00f3n de las personas como seres sociales, \u00a0 que habitan en una comunidad, las actuaciones de las personas pueden ser \u00a0 limitadas con el prop\u00f3sito de proteger los derechos de terceros y el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, lo que conduce a que deba armonizarse o ponderarse el \u00a0 derecho al libre desarrollo de la personalidad y la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 de otras personas o de valores constitucionalmente protegidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan se ha se\u00f1alado la Corte en su jurisprudencia, el libre desarrollo de la \u00a0 personalidad permite a los individuos actuar seg\u00fan sus propias elecciones \u00a0 personales, siempre y cuando con ellas no se afecten los derechos de terceros o \u00a0 el orden jur\u00eddico. Surge entonces la pregunta \u2013de especial relevancia para \u00a0 resolver el asunto planteado\u2013 acerca de si es compatible con este derecho la \u00a0 imposici\u00f3n de deberes a los individuos cuyo incumplimiento no afecte \u00a0 principalmente a terceros sino a ellos mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Compatibilidad de las medidas de \u00a0 protecci\u00f3n con el derecho al libre desarrollo de la personalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 diferentes oportunidades, la Corte ha analizado la compatibilidad de deberes \u00a0 impuestos a los individuos para su propio beneficio con el derecho al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad. Al respecto, es de especial importancia la \u00a0 sentencia C-309 de 1997, en la que por primera vez analiz\u00f3 con detalle este \u00a0 problema jur\u00eddico. En tal oportunidad, deb\u00eda determinar si vulneraba el art\u00edculo \u00a0 16 de la Constituci\u00f3n una norma que preve\u00eda una multa al conductor de veh\u00edculo \u00a0 automotor (de modelo 1985 en adelante) que no utilizara cintur\u00f3n de seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 tal oportunidad, la Corte se pregunt\u00f3 si era posible sancionar a una persona que \u00a0 no desplegaba una acci\u00f3n dise\u00f1ada en su exclusivo beneficio. Para contestar este \u00a0 interrogante, tuvo en cuenta distintos factores. En primer lugar, afirm\u00f3 que \u00a0 debe iniciarse por determinar si la medida sancionatoria era de tipo \u00a0 perfeccionista o proteccionista, entendiendo por las primeras aquellas que \u00a0 pretenden imponer determinados modelos de virtud o excelencia humana, mientras \u00a0 que las segundas se refieren a limitaciones que pretenden \u201cproteger el \u00a0 bienestar, la felicidad, las necesidades, los intereses o los valores de la \u00a0 propia persona afectada\u201d. En su opini\u00f3n, esta distinci\u00f3n es relevante pues \u00a0 las medidas perfeccionistas se encuentran proscritas por la Constituci\u00f3n, \u00a0 mientras que las segundas no resultan en s\u00ed mismas inconstitucionales. Ello es \u00a0 as\u00ed por cuanto los objetivos que se pretende hacer valer mediante las medidas de \u00a0 protecci\u00f3n constituyen derechos fundamentales o valores que el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico favorece (o en algunos casos tienen este doble car\u00e1cter, como sucede \u00a0 con la protecci\u00f3n de la vida, seg\u00fan se desprende los art\u00edculos 2, 5 y 11 de la \u00a0 Constituci\u00f3n), por lo que le corresponde al Estado promoverlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 segundo lugar, la Corte afirm\u00f3 que para determinar si una medida de protecci\u00f3n \u00a0 se ajustaba a la Constituci\u00f3n era necesario evaluar si esta era proporcionada, \u00a0 con el fin de ponderar los derechos constitucionales en juego, a saber: la vida \u00a0 e integridad, por un lado, y el libre desarrollo de la personalidad. En su \u00a0 opini\u00f3n, ello implicaba analizar si la medida persegu\u00eda una finalidad \u00a0 constitucional, era eficaz para lograrla, era necesaria (en el sentido de que no \u00a0 hab\u00eda alternativas menos lesivas de la autonom\u00eda individual) y era proporcional \u00a0 en sentido estricto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con \u00a0 relaci\u00f3n a la proporcionalidad estricta[36], la \u00a0 Corte realiz\u00f3 varias consideraciones en la mencionada sentencia. As\u00ed, sostuvo \u00a0 que \u201cdebe analizarse la importancia de la carga que se impone al individuo en \u00a0 relaci\u00f3n los eventuales beneficios que la propia persona pueda obtener, pues \u00a0 ser\u00eda irrazonable imponer obligaciones muy fuertes para el logro de beneficios \u00a0 menores\u201d. Asimismo, afirm\u00f3 que \u201cla sanci\u00f3n prevista por vulneraci\u00f3n de \u00a0 una medida de protecci\u00f3n no puede ser exagerada en relaci\u00f3n al inter\u00e9s que se \u00a0 pretende proteger\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 m\u00faltiples ocasiones, la Corte ha reiterado esta jurisprudencia acerca de la \u00a0 relaci\u00f3n entre las medidas de protecci\u00f3n y el libre desarrollo de la \u00a0 personalidad. En este sentido se pronunci\u00f3 de forma reciente en la sentencia \u00a0 C-246 de 2017, en la que analiz\u00f3 la constitucionalidad de la prohibici\u00f3n de realizar procedimientos m\u00e9dicos y \u00a0 quir\u00fargicos est\u00e9ticos en ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, inclusive con el \u00a0 consentimiento de los padres. En esta ocasi\u00f3n, la Corte reiter\u00f3 que una medida \u00a0 que restringiera el \u00e1mbito de libertad de individuo no era en s\u00ed misma \u00a0 inconstitucional, siempre y cuando se mostrara que no ten\u00eda finalidades \u00a0 paternalistas y resultara proporcionada. Aplicando este razonamiento al caso \u00a0 analizado, afirm\u00f3 que la medida \u00a0 persegu\u00eda un fin leg\u00edtimo, como lo es proteger el derecho a la salud de los \u00a0 ni\u00f1os, y resultaba adecuada y necesario, m\u00e1s no era proporcional en sentido \u00a0 estricto, pues no reconoc\u00eda la capacidad volitiva de los adolescentes mayores de \u00a0 14 a\u00f1os, quienes podr\u00edan, junto con sus padres, decidir acerca de su cuerpo e \u00a0 identidad. Por ello, condicion\u00f3 la exequibilidad de la norma en el sentido antes \u00a0 mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Medidas de protecci\u00f3n a favor de los \u00a0 peatones y el derecho al libre desarrollo de la personalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 Corte ha tenido ya ocasi\u00f3n de estudiar si el establecimiento de determinadas \u00a0 prohibiciones a los peatones supone un desconocimiento del derecho al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad. Aunque no ha examinado la misma prohibici\u00f3n que \u00a0 en esta oportunidad se analiza, resulta de especial relevancia para el caso \u00a0 estudiado recordar lo establecido por la jurisprudencia acerca de la validez de \u00a0 las limitaciones a la libertad de los peatones derivadas de fijar determinadas \u00a0 prohibiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, en la sentencia C-449 de 2003, la Corte indag\u00f3 si prohibir a los peatones \u201c[i]nvadir la zona \u00a0 destinada al tr\u00e1nsito de veh\u00edculos, [o] transitar en \u00e9sta en patines, \u00a0 monopatines, patinetas o similares\u201d implicaba un desconocimiento del derecho de los ni\u00f1os a la \u00a0 recreaci\u00f3n y del derecho de todas las personas al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad (art\u00edculos 44 y 16 de la Constituci\u00f3n, respectivamente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 esta sentencia, con relaci\u00f3n al segundo cargo planteado, la Corte afirm\u00f3 que la \u00a0 medida se ajustaba al art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n, por las siguientes \u00a0 razones: persigue un fin constitucionalmente leg\u00edtimo, como lo es proteger la \u00a0 seguridad de los peatones; protege valores esenciales del ordenamiento, como la \u00a0 vida, la integridad y la propia autonom\u00eda (pues una persona que resulte \u00a0 gravemente afectada por un accidente de tr\u00e1nsito puede perder muchas \u00a0 alternativas vitales), particularmente trat\u00e1ndose de menores de edad, teniendo \u00a0 en cuenta el deber constitucional espec\u00edfico de proteger sus derechos \u00a0 fundamentales (seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n); es \u00a0 pertinente para la realizaci\u00f3n de tales valores; y no es absoluta, pues solo se \u00a0 refiere a un grupo espec\u00edfico de personas, no a todos quienes utilizan las v\u00edas \u00a0 p\u00fablicas, por lo que es posible concluir que no resulta desproporcionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SOLUCI\u00d3N AL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 8 de la Ley 1811 de 2016 modific\u00f3 el art\u00edculo 58 \u00a0 de la Ley 769 de 2002, pero la prohibici\u00f3n establecida en su numeral 4, que en \u00a0 esta ocasi\u00f3n se demanda, se encontraba ya previsto en la ley modificada. Dicho \u00a0 numeral establece un mandato dirigido a los peatones con el prop\u00f3sito de que \u00a0 eviten comportamientos que pongan en riesgo su integridad f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo anterior, le corresponde a la Corte determinar si la \u00a0 norma demandada impone una limitaci\u00f3n al libre desarrollo de la personalidad que \u00a0 excede los eventos en los que este derecho puede ser v\u00e1lidamente limitado. Al \u00a0 respecto, la Corte advierte que la norma analizada tiene como prop\u00f3sito \u00a0 establecer una medida de protecci\u00f3n a favor de los individuos, con el fin de \u00a0 salvaguardar valores constitucionales que a su vez son tambi\u00e9n derechos \u00a0 fundamentales, como la vida y la integridad. En ese sentido, su finalidad no es \u00a0 imponer un modelo de virtud o un ideal de excelencia humana, que pretenda \u00a0 eliminar el pluralismo, el cual se encuentra protegido por la Constituci\u00f3n en \u00a0 distintos \u00e1mbitos (seg\u00fan lo establecen los art\u00edculos 1, 7, 16, 17, 18, 19 y 20 de la Carta). Seg\u00fan se explic\u00f3 antes (ver \u00a0supra, numerales 22 a 29), las \u00a0 medidas de protecci\u00f3n pueden ser compatibles con el derecho al libre desarrollo \u00a0 de la personalidad cuando ellas resultan proporcionadas. De esta forma, procede \u00a0 la Corte a realizar un juicio de proporcionalidad[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este sentido, la Corte considera que deber\u00e1 seguir los \u00a0 elementos de un juicio de proporcionalidad en sentido estricto, teniendo en \u00a0 cuenta que se trata de examinar la constitucionalidad de una medida de \u00a0 protecci\u00f3n que interfiere en el \u00e1mbito de autonom\u00eda individual, en la medida en \u00a0 que podr\u00eda limitar el comportamiento de los peatones en la v\u00eda p\u00fablica, por lo \u00a0 que puede respecto de algunas personas podr\u00eda suponer una restricci\u00f3n al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad de los peatones. En ese sentido, debe determinarse \u00a0 si: (i) la medida persigue una finalidad constitucionalmente imperiosa; (ii) es \u00a0 conducente para lograrla; (iii) necesaria; y (iv) proporcional en estricto \u00a0 sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, la Corte se\u00f1ala que el numeral 4 del art\u00edculo 8 \u00a0 de la Ley 1811 de 2016 que se inserta en el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito, se \u00a0 dirige a evitar que los peatones pongan en peligro su integridad f\u00edsica. As\u00ed, \u00a0 pretende desincentivar comportamientos que podr\u00edan ocasionar accidentes que \u00a0 causen da\u00f1o a quien as\u00ed act\u00fae o a personas que puedan verse involucradas en \u00a0 accidentes que se puedan ocasionar. Aunque los dem\u00e1s numerales del art\u00edculo 8 de \u00a0 la Ley 1811 de 2016 reflejan ejemplos de actuaciones que les son permitidas a \u00a0 los peatones y que implicar\u00edan riesgos a la seguridad vial, el numeral 4 de esta \u00a0 norma contiene un mandato general para evitar dar lugar a ocasiones de peligro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre el particular, en la sentencia C-309 de 1997 la Corte \u00a0 manifest\u00f3[38] \u00a0\u201cLa Constituci\u00f3n no s\u00f3lo protege la vida como un derecho (CP art. 11) sino \u00a0 que adem\u00e1s la incorpora como un valor del ordenamiento, que implica competencias \u00a0 de intervenci\u00f3n, e incluso deberes, para el Estado y para los particulares. As\u00ed, \u00a0 el Pre\u00e1mbulo se\u00f1ala que una de las finalidades de la Asamblea Constitucional fue \u00a0 la de &#8220;fortalecer la unidad de la Naci\u00f3n y asegurar a sus integrantes la vida&#8221;. \u00a0 Por su parte el art\u00edculo 2\u00ba establece que las autoridades est\u00e1n instituidas para \u00a0 proteger a las personas en su vida y asegurar el cumplimiento de los deberes \u00a0 sociales del Estado y de los particulares. Igualmente el art\u00edculo 95 ordinal 2 \u00a0 consagra como uno de los deberes de la persona actuar humanitariamente ante \u00a0 situaciones que pongan en peligro la vida de sus semejantes. Finalmente, el \u00a0 inciso \u00faltimo del art\u00edculo 49 establece impl\u00edcitamente un deber para todos los \u00a0 habitantes de Colombia de conservar al m\u00e1ximo su vida. En efecto, esa norma dice \u00a0 que toda persona debe cuidar integralmente su salud, lo cual implica a fortiori \u00a0 que es su obligaci\u00f3n cuidar de su vida. Esas normas superiores muestran que la \u00a0 Carta no es neutra frente al valor vida sino que es un ordenamiento claramente \u00a0 en favor de \u00e9l, opci\u00f3n pol\u00edtica que tiene implicaciones, ya que comporta \u00a0 efectivamente un deber del Estado de proteger la vida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De lo anterior es dado colegir que los derechos de las \u00a0 personas para desarrollar su proyecto de v\u00eda con autonom\u00eda, dicho derecho debe \u00a0 compaginarse con los imperativos sociales y con los derechos de los dem\u00e1s. As\u00ed \u00a0 el objetivo de la norma, a saber la protecci\u00f3n de la seguridad de los peatones, \u00a0 como tambi\u00e9n la de quienes transitan por las v\u00edas. Es de tener en cuenta que la \u00a0 actuaci\u00f3n del peat\u00f3n de manera que lo ponga en peligro, no solamente pone en \u00a0 peligro la vida del peat\u00f3n, sino que ella puede llevar a que resulten lesionados \u00a0 otros peatones, o las personas que transitan en los veh\u00edculos, que ante dicha \u00a0 invasi\u00f3n pueden resultar heridas o muertas por causa de la colisi\u00f3n con otros \u00a0 veh\u00edculos o con elementos (postes-bolardos-muros) al intentar esquivar a quien \u00a0 as\u00ed se introduce en la v\u00eda[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este sentido, puede afirmarse que la mencionada disposici\u00f3n \u00a0 persigue una finalidad constitucionalmente imperiosa, pues pretende proteger \u00a0 derechos fundamentales como la vida (art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n) y cumplir \u00a0 el deber del Estado de proteger a todas las personas en sus derechos y \u00a0 libertades (art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n), as\u00ed como valores esenciales del \u00a0 ordenamiento, como la vida y la integridad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con base en lo anterior, es dado concluir que la medida es \u00a0 conducente para el logro de dicha finalidad constitucionalmente imperiosa, ya \u00a0 que efectivamente ciertas conductas desplegadas por los peatones podr\u00edan \u00a0 implicar afectaciones al tr\u00e1nsito de veh\u00edculos, as\u00ed como a las personas \u00a0 circundantes, de tal manera que pueda ponerse en riesgo a los peatones o a los \u00a0 propios conductores. Puede pensarse, por ejemplo, en la obstrucci\u00f3n de v\u00edas de \u00a0 tr\u00e1nsito vehicular o en la distracci\u00f3n caprichosa e injustificada de quienes \u00a0 conducen autom\u00f3viles. Si esto es cierto, la prohibici\u00f3n de tales actuaciones es \u00a0 una medida que razonablemente puede juzgarse adecuada para el logro de tal \u00a0 finalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, la prohibici\u00f3n de actuaciones que hagan que \u00a0 una persona se ponga en peligro es necesaria para proteger su vida e integridad, \u00a0 as\u00ed como las de las personas circundantes. En ese sentido, es importante \u00a0 mencionar que el art\u00edculo 55 de la Ley 769 de 2002 reconoce que del tr\u00e1nsito de \u00a0 veh\u00edculos forman parte los conductores, los pasajeros y los peatones, por lo que \u00a0 para hacerlo funcionar de forma segura es necesario obtener la colaboraci\u00f3n de \u00a0 estos tres actores. Para conseguir tal objetivo de manera eficiente no ser\u00eda \u00a0 suficiente, por ejemplo, si se impusiera estrictos deberes a los conductores de \u00a0 veh\u00edculos, pero se permitiera a los peatones ser imprudentes en la v\u00eda p\u00fablica. \u00a0 Por ello, es entendible que el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito (Ley 769 de 2002, \u00a0 modificado por la Ley 1811 de 2016) tenga en cuenta a los peatones como actores \u00a0 relevantes de la seguridad vial y regule su comportamiento. Por lo cual, \u00a0 considera la Corte que la medida adoptada es la m\u00e1s benigna respecto del derecho \u00a0 fundamental en cuesti\u00f3n, por lo que reviste completa idoneidad para alcanzar el \u00a0 objetivo propuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, considera la Corte que el establecimiento de la \u00a0 prohibici\u00f3n examinada no resulta desproporcionada frente al ejercicio del \u00a0 derecho al libre desarrollo de la personalidad, sino que se justifica por la \u00a0 finalidad de perseguir la protecci\u00f3n de la vida y la integridad de las personas. \u00a0 Esta conclusi\u00f3n se fundamenta en primer lugar, en el hecho de que la medida no \u00a0 pretende impactar en la capacidad de los individuos de elegir opciones de vida \u00a0 que consideren adecuadas, sino tan solo busca limitar un tipo de acciones muy \u00a0 concretas: aquellas que podr\u00edan implicar un riesgo espec\u00edfico para la seguridad \u00a0 vial, de forma tal que afecten la integridad f\u00edsica. Es importante entonces \u00a0 resaltar que la norma no busca restringir o regular cualquier tipo de \u00a0 comportamiento que una persona despliega en la v\u00eda p\u00fablica, sino tan solo aquel \u00a0 que puede suponer un riesgo para la integridad f\u00edsica y la seguridad vial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, la limitaci\u00f3n al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad se justifica teniendo en cuenta los valores y derechos que explican \u00a0 su limitaci\u00f3n. En efecto, la seguridad en la v\u00eda p\u00fablica por el tr\u00e1nsito de \u00a0 veh\u00edculos incide en la vida e integridad de las personas, las cuales pueden \u00a0 verse lesionadas seriamente por los accidentes que all\u00ed se ocasionen. En ese \u00a0 sentido, la norma demandada introduce una limitaci\u00f3n leve al libre desarrollo de \u00a0 la personalidad que resulta adecuada para contribuir a la protecci\u00f3n de la vida \u00a0 y la integridad de conductores, pasajeros y peatones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con fundamento en lo anterior, es dado concluir que el numeral \u00a0 4 del art\u00edculo 8 de la Ley 1811 de 2016 incorpora una medida de protecci\u00f3n que, \u00a0 aunque puede suponer alguna limitaci\u00f3n al derecho al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad, resulta proporcionado en comparaci\u00f3n con los importantes fines que \u00a0 pretende proteger, como lo son la seguridad, y la vida y la integridad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la presente oportunidad, le correspondi\u00f3 a la Corte \u00a0 estudiar una acci\u00f3n de inconstitucionalidad dirigida contra el numeral 4 del \u00a0 art\u00edculo 8 de la Ley 1811 de 2016. Los demandantes argumentaron que esta \u00a0 disposici\u00f3n desconoce el art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n, al introducir una \u00a0 limitaci\u00f3n a la libertad de los peatones que no es claro que tenga como \u00a0 finalidad proteger los derechos de terceros. A su vez, sostuvieron tambi\u00e9n que \u00a0 dicha norma vulnera el art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n, ya que restringe el \u00a0 comportamiento de los peatones en la v\u00eda p\u00fablica sin limitarse a aquellas \u00a0 situaciones que pongan en peligro los derechos de terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Antes de proceder con el estudio de fondo de la demanda, la \u00a0 Corte analiz\u00f3 la aptitud de los cargos expuestos en ella, concluyendo que el \u00a0 formulado contra el numeral 4 del art\u00edculo 8 de la Ley 1811 de 2016 por \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho a la libre circulaci\u00f3n (art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n) \u00a0 carec\u00eda de especificidad y suficiencia, ya que no logran los demandantes \u00a0 explicar por qu\u00e9, si la norma constitucional antes mencionada habilita al \u00a0 legislador a introducir limitaciones a la libre circulaci\u00f3n, la disposici\u00f3n \u00a0 acusada resulta inconstitucional. Por su parte, la Corte indic\u00f3 que el cargo \u00a0 planteado contra la misma disposici\u00f3n legislativa acerca del desconocimiento del \u00a0 libre desarrollo de la personalidad (art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n) s\u00ed es apto, \u00a0 por lo que correspond\u00eda pronunciarse de fondo respecto de \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Delimitado as\u00ed el objeto del presente proceso, la Corte consider\u00f3 que le \u00a0 correspond\u00eda analizar si la prohibici\u00f3n dirigida a los peatones de actuar de \u00a0 forma que pongan en peligro su integridad f\u00edsica supone una interferencia al \u00a0 derecho al libre desarrollo de la personalidad que excede los eventos en los que \u00a0 este puede ser v\u00e1lidamente limitado. Destac\u00f3 que la conducta prohibida mediante \u00a0 la norma demandada pretende salvaguardar el bienestar de aquellos a quienes se \u00a0 dirige, por lo que el problema jur\u00eddico antes se\u00f1alado implica que la Corte \u00a0 indague si la interferencia en el \u00e1mbito de acci\u00f3n de los individuos encuentra \u00a0 justificaci\u00f3n a la luz del derecho al libre desarrollo de la personalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para resolver tal cuesti\u00f3n, la Corte dividi\u00f3 su an\u00e1lisis en \u00a0 dos apartados. En el primero record\u00f3 la especial importancia que la Constituci\u00f3n \u00a0 le otorga al derecho al libre desarrollo de la personalidad, en tanto cl\u00e1usula \u00a0 general de libertad que protege las elecciones que las personas hagan acerca de \u00a0 sus propios modelos de vida, las cuales solo pueden ser limitadas por la \u00a0 protecci\u00f3n de derechos de terceros o del ordenamiento jur\u00eddico. Destac\u00f3 que este \u00a0 derecho no se opone a la imposici\u00f3n a las personas de deberes con ellos mismos, \u00a0 particularmente cuando se trate de medidas encaminadas a protegerlas y que sean \u00a0 proporcionales. En este mismo sentido, sostuvo en cambio que s\u00ed resultan \u00a0 contrarias a la Constituci\u00f3n aquellas normas que imponen deberes a los \u00a0 particulares para con ellos mismos con la \u00fanica finalidad de promover un modelo \u00a0 de valores o de perfeccionismo, pues ello contradice el pluralismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con base en estas consideraciones, la Corte consider\u00f3 que el \u00a0 numeral 4 del art\u00edculo 8 de la Ley 1811 de 2016 establece una medida de \u00a0 protecci\u00f3n, no una de perfeccionismo, pues su prop\u00f3sito es garantizar la \u00a0 seguridad, vida y la integridad de los peatones y de los conductores. Sostuvo \u00a0 que tal medida persigue una finalidad constitucionalmente imperiosa, pues \u00a0 encuentra respaldo constitucional en los art\u00edculos 2, 5 y 11 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 Manifest\u00f3 que es adecuada para el logro de tal finalidad, pues busca eliminar \u00a0 comportamientos que podr\u00edan causar riesgos a la vida o a la integridad personal. \u00a0 Argument\u00f3 que la medida es tambi\u00e9n necesaria, en tanto los peatones son actores \u00a0 del tr\u00e1nsito vehicular y sus comportamientos pueden impactarlo (positiva o \u00a0 negativamente). Finalmente, consider\u00f3 que la medida prevista resultaba \u00a0 proporcional en sentido estricto, pues limitaba de forma leve el derecho al \u00a0 libre desarrollo de la personalidad; persegu\u00eda fines muy claros, como lo son la \u00a0 seguridad, la vida y la integridad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar \u00a0EXEQUIBLE, por el cargo analizado en la presente sentencia, el numeral 4 \u00a0 del art\u00edculo 8 de la Ley 1811 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Primero.- ADMITIR la \u00a0 demanda de inconstitucionalidad, presentada por los ciudadanos Omar Andr\u00e9s Pulgar\u00edn Hern\u00e1ndez y Edwing \u00a0 Fabi\u00e1n Campe\u00f3n Ram\u00edrez, contra el numeral 4 del art\u00edculo 8 de la Ley 1811 de \u00a0 2016 \u201cpor la cual se otorgan incentivos \u00a0 para promover el uso de la bicicleta en el territorio nacional y se modifica el \u00a0 C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito\u201d, en \u00a0 relaci\u00f3n con los cargos se\u00f1alados en el numeral 6\u00ba de este auto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sobre el particular, dispuso el Magistrado \u00a0 sustanciador en el considerando 7 de dicho Auto que: \u201cQue al analizar el \u00a0 escrito de subsanaci\u00f3n, encuentra el Magistrado sustanciador que la correcci\u00f3n \u00a0 de la demanda de constitucionalidad, no contiene argumentos ciertos, \u00a0 espec\u00edficos, ni pertinentes, relacionados con la violaci\u00f3n al art\u00edculo 6 de la \u00a0 Carta. Por lo cual, en raz\u00f3n de dicha deficiencia, proceder\u00e1 a rechazar la \u00a0 demanda por dicho cargo, con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 6 del \u00a0 Decreto 2067 de 1991\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Adem\u00e1s de los cargos que se rese\u00f1ar\u00e1n, la \u00a0 demanda de inconstitucionalidad plante\u00f3 que el numeral 4 del art\u00edculo 8 de la \u00a0 Ley 1811 de 2016 deb\u00eda declararse inexequible por desconocer el art\u00edculo 6 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, argumentando que la norma demandada no precisa las circunstancias en las que se considera que \u00a0 un peat\u00f3n act\u00faa de forma tal que ponga en peligro su integridad f\u00edsica, \u00a0 olvidando que \u201cexiste un sinn\u00famero de posibles situaciones prestas a \u00a0 interpretaci\u00f3n de las autoridades (seg\u00fan su criterio) que les lleva a deducir \u00a0 que se transgrede esta prohibici\u00f3n\u201d (Cuaderno principal, fl. 22). Explicaron \u00a0 que esta indeterminaci\u00f3n desprotege los derechos de los peatones, pues, seg\u00fan el \u00a0 par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 8 de la Ley 1811 de 2016, estos podr\u00e1n ser sujetos de \u00a0 multas por el incumplimiento de una conducta que en realidad no se sabe en qu\u00e9 \u00a0 consiste. Mediante auto del veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete \u00a0 (2017), la Corte consider\u00f3 que este cargo no cumpl\u00eda con los requisitos m\u00ednimos \u00a0 de admisibilidad, por lo que lo que decidi\u00f3 inadmitirlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cuaderno \u00a0 principal, fl. 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cuaderno \u00a0 principal, fl. 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cuaderno \u00a0 principal, fl. 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] La \u00a0 intervenci\u00f3n fue presentada por Liliana Mar\u00eda V\u00e1squez S\u00e1nchez, actuando como \u00a0 apoderada del Ministerio de Transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cuaderno \u00a0 principal, fl. 48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cuaderno \u00a0 principal, fl. 49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Intervenci\u00f3n suscrita por Jorge Kenneth \u00a0 Burbano Villamar\u00edn, Hans Alexander Villalobos, Yuly Katherine Alvarado Camacho y \u00a0 Maura Constanza Hern\u00e1ndez Santisteban, miembros del Observatorio de Intervenci\u00f3n \u00a0 Ciudadana Constitucional de dicha universidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cuaderno principal, fl. 63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cuaderno principal, fl. 65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Intervenci\u00f3n suscrita por Alberto Monta\u00f1a \u00a0 Plata, director del Departamento de Derecho Administrativo de la Universidad \u00a0 Externado de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cuaderno \u00a0 principal, fl. 70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cuaderno \u00a0 principal, fl. 71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Cuaderno \u00a0 principal, fl. 103. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Cuaderno \u00a0 principal, fl. 105. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] En este \u00a0 sentido, cita la sentencia C-373 de 2002. Cuaderno principal, fl. 107. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Cuaderno principal, fl. 108. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Al \u00a0 respecto, cita las siguientes sentencias: C-309 de 1997, C-177 de 2016 y T-595 \u00a0 de 2017. Cuaderno principal, fls. 110 a 114. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Cuaderno \u00a0 principal, fl. 115. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Cuaderno principal, fl. 114. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0 Para efectos de s\u00edntesis se utiliza la sentencia C-1052 de 2001, reiterada en \u00a0 fallos adicionales de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ver, entre otras, sentencia C-372 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0 Sentencia C-309 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia SU-642 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia C-309 de 1997, C-336 de 2008 y C-394 \u00a0 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ver \u00a0 sentencias C-309 de 1997, SU-642 de 1998 y C-246 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0 Sentencia T-881 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0 Sentencia SU-642 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Conviene \u00a0 precisar que, con los a\u00f1os, la jurisprudencia constitucional ha precisado los \u00a0 pasos que integran el llamado \u201cjuicio de proporcionalidad\u201d, por lo que un \u00a0 an\u00e1lisis de la compatibilidad de las medidas de protecci\u00f3n con el derecho al \u00a0 libre desarrollo de la personalidad debe tener en cuenta las precisiones \u00a0 anal\u00edticas realizadas en este sentido. La sistematizaci\u00f3n actualizada de los componentes del juicio de \u00a0 proporcionalidad se encuentra en las sentencias C-114 y C-115, ambas de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Para \u00a0 ello, seg\u00fan se explic\u00f3, se tendr\u00e1n en cuenta los criterios jurisprudenciales \u00a0 sistematizados por la Corte en las sentencias C-114 y 115, ambas de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0 Sentencia C-239 de 1997, reiterada, entre otras, en la sentencia C-309 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia C-449 de 2003.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-141-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-141\/18 \u00a0 \u00a0 PROHIBICION A LOS PEATONES DE ACTUAR DE MANERA QUE PONGAN EN \u00a0 PELIGRO SU INTEGRIDAD FISICA-Exequibilidad \u00a0 \u00a0 La Corte consider\u00f3 que el numeral 4 del art\u00edculo 8 de la \u00a0 Ley 1811 de 2016 establece una medida de protecci\u00f3n, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[120],"tags":[],"class_list":["post-25879","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25879","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25879"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25879\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25879"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25879"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25879"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}