{"id":2588,"date":"2024-05-30T17:00:56","date_gmt":"2024-05-30T17:00:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-418-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:56","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:56","slug":"t-418-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-418-96\/","title":{"rendered":"T 418 96"},"content":{"rendered":"<p>T-418-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-418\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Prevalencia de preceptos constitucionales &nbsp;<\/p>\n<p>Los jueces de tutela yerran en el ejercicio de su funci\u00f3n cuando hacen prevalecer el sentido literal de las normas legales o de rango inferior sobre los preceptos constitucionales y cuando postergan, con sustento \u00fanico en esos niveles normativos, la protecci\u00f3n de los derechos b\u00e1sicos de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>ESTADO-Pago oportuno de prestaciones sociales &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado se encuentra obligado a asegurar que las relaciones laborales se desenvuelvan en condiciones dignas y justas y a velar por el permanente respeto de los empleadores, p\u00fablicos o privados, a las garant\u00edas m\u00ednimas de los trabajadores, por la adecuada remuneraci\u00f3n de sus servicios y por el pago oportuno de sus prestaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>TRANSITO DE SISTEMA SALARIAL O PRESTACIONAL-Protecci\u00f3n derechos constitucionales\/TRANSITO REGIMEN DE CESANTIAS-Reconocimiento intereses moratorios&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El tr\u00e1nsito de un determinado sistema salarial o prestacional a otro no puede implicar el establecimiento de categor\u00edas o castas de trabajadores, ni a la p\u00e9rdida, por parte de algunos de ellos, de los derechos m\u00ednimos reconocidos directamente por la Constituci\u00f3n. De ninguna manera las reformas del sistema jur\u00eddico en materia laboral pueden llevar consigo la p\u00e9rdida o la relativizaci\u00f3n del derecho que tiene todo trabajador, por el hecho de serlo, con independencia del r\u00e9gimen laboral que lo cobije, al pago puntual y al reajuste peri\u00f3dico de salarios, pensiones y prestaciones sociales, ni al justo e inalienable derecho de reclamar que se le reconozcan intereses moratorios, acordes con la tasa real vigente en el mercado, cuando el patrono, la respectiva entidad de seguridad social o el fondo de pensiones y cesant\u00edas al que pertenece, seg\u00fan el caso, incurre en mora en el pago o cubrimiento de tales factores. Las trabas burocr\u00e1ticas, el descuido y la inmoralidad son inadmisibles, frente a los postulados constitucionales, como posibles excusas para el retraso, mientras que la insolvencia o la iliquidez temporal del patrono o los problemas presupuestales, en los casos de entidades p\u00fablicas, pueden constituir explicaciones de aqu\u00e9l pero jam\u00e1s justificaci\u00f3n para que sean los trabajadores quienes asuman sus costos bajo la forma de la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda. &nbsp;<\/p>\n<p>SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES-Reconocimiento intereses moratorios &nbsp;<\/p>\n<p>Los obligados al pago de salarios, prestaciones y pensiones, en el Estado y en entidades privadas, con o sin \u00e1nimo de lucro, tienen la obligaci\u00f3n emanada de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de establecer mecanismos aptos para el pago oportuno, cierto y completo de las sumas correspondientes en su totalidad, y tienen tambi\u00e9n a su cargo la obligaci\u00f3n de reconocer intereses moratorios reales cuando incurran en mora en la cancelaci\u00f3n de las mismas, aunque no haya sentencia judicial que as\u00ed lo ordene. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA CONTRA PATRONO-Actualizaci\u00f3n de valores retenidos &nbsp;<\/p>\n<p>Las sentencias judiciales que se profieran contra entidades p\u00fablicas o privadas en las que se condene a los patronos, oficiales o particulares, deben ordenar la actualizaci\u00f3n de los valores que haya venido reteniendo el ente desde el momento en que el trabajador adquiri\u00f3 su derecho al pago hasta el instante en que \u00e9ste se produzca efectivamente, y la cancelaci\u00f3n de los intereses moratorios respectivos seg\u00fan tasas reales, sin perjuicio de los salarios ca\u00eddos o de las sanciones que la ley consagre. &nbsp;<\/p>\n<p>REGIMEN LABORAL ALTERNATIVO-Opci\u00f3n no puede sancionarse\/CESANTIAS PARCIALES DE EMPLEADOS JUDICIALES-Pago oportuno &nbsp;<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n de desventaja en lo concerniente al pago oportuno de su cesant\u00eda parcial procede, directamente, de la circunstancia de haber optado por no acogerse al r\u00e9gimen de salarios y prestaciones para los servidores de la Rama Judicial. Ello resulta del todo contrario a la igualdad, que debe prevalecer, pues se discrimina entre los trabajadores, sin sentido ni raz\u00f3n valedera. Las diferencias que proceden de la opci\u00f3n concedida por las normas se refieren a aspectos materiales y modalidades de las prestaciones correspondientes, pero en modo alguno indican que los trabajadores que opten por una u otra alternativa puedan verse discriminados en el pago oportuno de las cesant\u00edas. Es claro que, estipuladas las diversas condiciones y otorgada a los empleados de la Rama Judicial la facultad de optar, no puede darse a unos u otros -seg\u00fan su escogencia- un trato peyorativo o de preferencia sin violar la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-97645 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Betty Florez Naranjo contra Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los nueve (9) d\u00edas del mes de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>Se somete a revisi\u00f3n el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela en referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>BETTY FLOREZ NARANJO es empleada al servicio de la Rama Judicial desde el 1 de agosto de 1970. &nbsp;<\/p>\n<p>Haciendo uso de la opci\u00f3n que le otorgaba la ley, no se acogi\u00f3 al r\u00e9gimen prestacional previsto en los decretos 57 y 110 de 1993 y permaneci\u00f3 dentro del sistema precedente. &nbsp;<\/p>\n<p>A su juicio, el s\u00f3lo hecho de no haberse vinculado a la nueva normatividad ha incidido en que se la discrimine mediante la demora en el pago de su cesant\u00eda parcial, pues, para la fecha en que instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela (22 de marzo de 1996) ya llevaba 720 d\u00edas desde su solicitud sin que se le hubiera cancelado. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la demanda, los empleados nuevos y los que se sometieron a los decretos en menci\u00f3n recibieron aumentos hasta del trescientos por ciento y, cuando solicitan el pago de su cesant\u00eda parcial, se les paga en un t\u00e9rmino inferior a diez d\u00edas h\u00e1biles. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue dirigida contra el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico ya que, seg\u00fan expresa la demandante, dicho organismo ha resuelto establecer distinciones injustificadas entre los empleados de la Rama Judicial: para quienes, en Monter\u00eda, se acogieron al salario integral previsto en los estatutos mencionados, se deposit\u00f3 desde el 29 de febrero de 1996, la suma de trescientos siete millones doscientos ochenta y cuatro mil doscientos veinte pesos ($307.284.220,oo), seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por el Jefe de Recursos Humanos de la Direcci\u00f3n de Administraci\u00f3n Judicial de esa ciudad, con destino al pago de cesant\u00edas parciales, lo que no se ha hecho, pese a las reiteradas solicitudes, en cuanto a los empleados que optaron por el r\u00e9gimen antiguo. &nbsp;<\/p>\n<p>Puso de presente la accionante que, mientras las cesant\u00edas de los empleados que escogieron el nuevo r\u00e9gimen ganan intereses, las de personas como ella, en raz\u00f3n de su decisi\u00f3n, no los perciben y, por el contrario, se deval\u00faan y son congeladas por m\u00e1s de dos a\u00f1os, en cuanto no son pagadas, como en su caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo esto, consider\u00f3 la actora, se ha violado su derecho a la igualdad, previsto en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 16 de abril de 1996, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Monter\u00eda resolvi\u00f3 denegar la tutela del derecho invocado. &nbsp;<\/p>\n<p>Citando a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, sostuvo el Tribunal que &#8220;el hecho de que un trabajador o empleado de la Rama Judicial se haya acogido libremente a uno de los dos reg\u00edmenes salariales y prestacionales que existen en dicha Rama, no implica desigualdad o arbitrariedad en el reconocimiento y pago de prestaciones sociales causadas, por tratarse de dos sistemas de diferentes connotaciones jur\u00eddicas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para examinar el aludido fallo, toda vez que, seg\u00fan lo dispone la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en sus art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, a ella corresponde la revisi\u00f3n eventual de las decisiones judiciales proferidas al resolver sobre acciones de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>El presente proceso fue seleccionado y repartido a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, siguiendo los procedimientos y cumpliendo las exigencias que consagra el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Jurisdicci\u00f3n constitucional y jurisprudencia en materia de tutela y derechos fundamentales &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal de Monter\u00eda, sin entrar en el estudio del caso concreto a la luz de criterios constitucionales -los que se hallan totalmente ausentes en la providencia- deniega la protecci\u00f3n impetrada apoy\u00e1ndose en una sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia cuyas consideraciones son de \u00edndole puramente legal, sin la m\u00e1s m\u00ednima referencia a los principios y mandatos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ni a los derechos fundamentales, que son precisamente los que deben fundar las decisiones judiciales originadas en la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, la perspectiva desde la cual se dijo impartir justicia en este caso, al perder de vista por completo el rango de los postulados y normas que debieron inspirar la resoluci\u00f3n judicial -que son de jerarqu\u00eda constitucional-, desvirtu\u00f3 el sentido de la acci\u00f3n instaurada y frustr\u00f3, en cuanto a la persona solicitante, el acceso efectivo a las garant\u00edas fundamentales que el Constituyente de 1991 quiso asegurar mediante la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, que tiene a su cargo la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y la interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica de sus preceptos, como resulta de los art\u00edculos 241 de la Carta y 48 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia), adem\u00e1s de la unificaci\u00f3n y orientaci\u00f3n de la jurisprudencia en materia de derechos fundamentales y los mecanismos para su protecci\u00f3n (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y Decreto 2591 de 1991), no puede dejar de se\u00f1alar en ocasiones como la presente que los jueces de tutela yerran en el ejercicio de su funci\u00f3n cuando hacen prevalecer el sentido literal de las normas legales o de rango inferior sobre los preceptos constitucionales y cuando postergan, con sustento \u00fanico en esos niveles normativos, la protecci\u00f3n de los derechos b\u00e1sicos de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya esta Corte, cuya jurisprudencia es la que debe tomarse en cuenta en lo relativo a la acci\u00f3n de tutela, ha se\u00f1alado acerca del papel de los jueces cuando resuelven los casos de derechos fundamentales puestos a su consideraci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ante todo debe indicarse que el papel del juez en esta materia, dado el sentido protector de la instituci\u00f3n, no puede ser id\u00e9ntico al que se cumple ordinariamente en los asuntos judiciales propios de los dem\u00e1s procesos. &nbsp;Recu\u00e9rdese que, como ya tuvo ocasi\u00f3n de expresarlo esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela puede ser intentada por cualquier persona, con prescindencia de su edad, origen, raza, nivel econ\u00f3mico, social o profesional y, por supuesto, sin que para tramitarla y decidirla sean indispensables los requisitos formales ni las f\u00f3rmulas exactas y ni siquiera un escrito, por cuanto puede ser verbal. &nbsp;Corresponde a los jueces la tarea de buscar, como lo indican las normas citadas y otras del Decreto 2591 de 1991, las informaciones preliminares m\u00ednimas para administrar justicia dentro de su competencia, en orden a garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales. &nbsp;Dejar de lado las v\u00edas que la ley otorga al juez para llegar a una convicci\u00f3n cierta en relaci\u00f3n con el caso materia de la solicitud de tutela, equivale a convertir en ilusorio y vano un mecanismo instituido precisamente con el fin deliberado de acercar la teor\u00eda del ordenamiento jur\u00eddico a la realidad&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-501 del 21 de agosto de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>Este principio debe reiterarse, en guarda del Derecho sustancial cuya prevalencia asegura el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Derecho de los trabajadores al pago oportuno de las prestaciones sociales sin discriminaci\u00f3n alguna. Obligaci\u00f3n de pagar intereses cuando se incurre en mora &nbsp;<\/p>\n<p>El trabajo se erige en fundamento del orden jur\u00eddico (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 1 C.P.) y su protecci\u00f3n especial no significa apenas una declaraci\u00f3n ret\u00f3rica sino que, en el Estado Social de Derecho, es norma imperativa para los entes oficiales y hace parte de los derechos fundamentales, seg\u00fan lo estatuye el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado se encuentra obligado a asegurar que las relaciones laborales se desenvuelvan en condiciones dignas y justas y a velar por el permanente respeto de los empleadores, p\u00fablicos o privados, a las garant\u00edas m\u00ednimas de los trabajadores, por la adecuada remuneraci\u00f3n de sus servicios y por el pago oportuno de sus prestaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, a cuyos principios m\u00ednimos est\u00e1 sujeto el legislador y lo est\u00e1n, por supuesto, el Gobierno y los jueces, dispone la igualdad de oportunidades para los trabajadores, en desarrollo del principio general de la igualdad, que, de conformidad con el art\u00edculo 13 Ib\u00eddem, proscribe toda forma de discriminaci\u00f3n o preferencia injustificada. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque, como lo ha declarado esta Corte, el legislador tiene competencia para introducir modificaciones a la normatividad laboral y puede, en consecuencia, plasmar cambios en el contenido de las prestaciones sociales, crear nuevas modalidades de ellas y se\u00f1alar condiciones y requisitos aplicables a las relaciones laborales futuras, es lo cierto que no goza de atribuciones para instituir o propiciar distinciones no sustentadas en motivos fundados y razonables, para desconocer los derechos de los trabajadores ni para menoscabar su libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte ha se\u00f1alado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No es de extra\u00f1ar, entonces, que la primera facultad del Congreso, en ejercicio de la cl\u00e1usula general de competencia, sea la se\u00f1alada en el art\u00edculo 150, numeral 1, de la Carta Pol\u00edtica: &#8220;interpretar, reformar y derogar las leyes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el legislador careciera de competencia para cambiar o suprimir las leyes preexistentes se llegar\u00eda a la absurda conclusi\u00f3n de que la normatividad legal tendr\u00eda que quedar petrificada. Las cambiantes circunstancias y necesidades de la colectividad no podr\u00edan ser objeto de nuevos enfoques legislativos, pues la ley quedar\u00eda supeditada indefinidamente a lo plasmado en normas anteriores, que quiz\u00e1 tuvieron valor y eficacia en un determinado momento de la historia pero que pudieron haber perdido la raz\u00f3n de su subsistencia frente a hechos nuevos propiciados por la constante evoluci\u00f3n del medio social en el que tiene aplicaci\u00f3n el orden jur\u00eddico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Como se observa, los l\u00edmites que surgen del sistema constitucional para que el legislador ejerza este normal atributo, inherente a su funci\u00f3n, son tan s\u00f3lo de \u00edndole formal, jam\u00e1s materiales o sustanciales. La ley podr\u00e1 siempre modificar, adicionar, interpretar o derogar la normatividad legal precedente, sin que sea admisible afirmar que en el ordenamiento jur\u00eddico existen estatutos legales p\u00e9treos o sustra\u00eddos al poder reformador o derogatorio del propio legislador&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-529 del 24 de noviembre de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, con respecto a los derechos de los trabajadores el mismo fallo dej\u00f3 en claro lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Desde luego, no se puede perder de vista que en lo referente a prerrogativas reconocidas por el sistema jur\u00eddico a los trabajadores y bajo la perspectiva del Estado Social de Derecho, el legislador carece de atribuciones que impliquen la consagraci\u00f3n de normas contrarias a las garant\u00edas m\u00ednimas que la Carta Pol\u00edtica ha plasmado con el objeto de brindar protecci\u00f3n especial al trabajo. Por ello, no puede desmejorar ni menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores, como perentoriamente lo establece el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis correspondiente habr\u00e1 de ser efectuado en cada caso, teniendo en cuenta si en concreto una determinada disposici\u00f3n de la ley quebranta las expresadas garant\u00edas constitucionales&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-529 del 24 de noviembre de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, el tr\u00e1nsito de un determinado sistema salarial o prestacional a otro no puede implicar el establecimiento de categor\u00edas o castas de trabajadores, ni a la p\u00e9rdida, por parte de algunos de ellos, de los derechos m\u00ednimos reconocidos directamente por la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De ninguna manera las reformas del sistema jur\u00eddico en materia laboral pueden llevar consigo la p\u00e9rdida o la relativizaci\u00f3n del derecho que tiene todo trabajador, por el hecho de serlo, con independencia del r\u00e9gimen laboral que lo cobije, al pago puntual y al reajuste peri\u00f3dico de salarios, pensiones y prestaciones sociales, ni al justo e inalienable derecho de reclamar que se le reconozcan intereses moratorios, acordes con la tasa real vigente en el mercado, cuando el patrono -oficial o privado-, la respectiva entidad de seguridad social o el fondo de pensiones y cesant\u00edas al que pertenece, seg\u00fan el caso, incurre en mora en el pago o cubrimiento de tales factores. Las trabas burocr\u00e1ticas, el descuido y la inmoralidad son inadmisibles, frente a los postulados constitucionales, como posibles excusas para el retraso, mientras que la insolvencia o la iliquidez temporal del patrono o los problemas presupuestales, en los casos de entidades p\u00fablicas, pueden constituir explicaciones de aqu\u00e9l pero jam\u00e1s justificaci\u00f3n para que sean los trabajadores quienes asuman sus costos bajo la forma de la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, debe reiterarse lo dicho por esta Corporaci\u00f3n, en Sala Plena, en torno al obligatorio pago de intereses por la demora en la cancelaci\u00f3n de las mesadas pensionales: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los pensionados, que al fin y al cabo gozan de especial protecci\u00f3n en cuanto su situaci\u00f3n jur\u00eddica tiene por base el trabajo (art\u00edculo 25 C.P.), son titulares de un derecho de rango constitucional (art\u00edculo 53 C.P.) a recibir puntualmente las mesadas que les corresponden y a que el valor de \u00e9stas se actualice peri\u00f3dicamente seg\u00fan el ritmo del aumento en el costo de la vida, teniendo en cuenta que todo pago efectuado en Colombia, al menos en las circunstancias actuales, debe adaptarse a las exigencias propias de una econom\u00eda inflacionaria. Ello es consustancial al Estado Social de Derecho, que se ha institu\u00eddo como caracter\u00edstica sobresaliente de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica y como objetivo prioritario del orden jur\u00eddico fundado en la Constituci\u00f3n, por lo cual no cabe duda de la responsabilidad en que incurren los funcionarios y entidades que desatienden tan perentorios mandatos. &nbsp;<\/p>\n<p>No puede concebirse, entonces, a la luz de los actuales principios y preceptos superiores, la posibilidad de que las pensiones pagadas de manera tard\u00eda no generen inter\u00e9s moratorio alguno, con el natural deterioro de los ingresos de los pensionados en t\u00e9rminos reales, o que el inter\u00e9s aplicable en tales eventos pueda ser tan irrisorio como el contemplado en el art\u00edculo demandado, que, se repite, \u00fanicamente rige, de manera subsidiaria, relaciones de car\u00e1cter civil entre particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, ninguna raz\u00f3n justificar\u00eda que los pensionados, casi en su mayor\u00eda personas de la tercera edad cuyo \u00fanico ingreso es generalmente la pensi\u00f3n, tuvieran que soportar, sin ser adecuadamente resarcidos, los perjuicios causados por la mora y adicionalmente la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda por el incumplimiento de las entidades correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, las obligaciones de pagar oportunamente las pensiones y de asumir, en caso de no hacerlo, unos intereses de mora que consulten la real situaci\u00f3n de la econom\u00eda se derivan directamente de la Constituci\u00f3n y deben cumplirse autom\u00e1ticamente por los entes responsables, sin necesidad de requerimiento judicial, aunque hay lugar a obtener el pago coercitivamente si se da la renuencia del obligado. En tales eventos, la jurisdicci\u00f3n correspondiente habr\u00e1 de tener en cuenta, a falta de norma exactamente aplicable, la doctrina constitucional, plasmada en la presente y en otras providencias de esta Corte, que fija el alcance del art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica en la parte concerniente a pensiones legales, en concordancia con el 25 Ib\u00eddem, que contempla protecci\u00f3n especial para el trabajo&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-367 del 16 de agosto de 1995). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la obligaci\u00f3n, no menos perentoria, del pago oportuno de salarios, esta Sala de la Corte afirm\u00f3 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las condiciones econ\u00f3micas del trabajador, unidas a la mora de la administraci\u00f3n en el pago de sus salarios, lo abocan necesariamente a situaciones traum\u00e1ticas en su normal flujo de fondos, pues le impiden cumplir oportunamente con sus compromisos de orden individual y familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, adem\u00e1s del desfase que, como consecuencia del atraso, sufrir\u00e1 el actor en el cubrimiento de gastos tales como los relativos a alimentaci\u00f3n, vivienda, vestuario, educaci\u00f3n y otros, inherentes a sus responsabilidades familiares, puede verse obligado a incurrir en mora en las obligaciones que haya contra\u00eddo con entidades financieras u otros acreedores. Si la Corte Constitucional ha sostenido, al desarrollar los preceptos constitucionales sobre Habeas Data, que el deudor debe ser puntual en el cumplimiento de sus compromisos dinerarios, so pena de ser incluido en bancos de datos y archivos en calidad de moroso, no ser\u00eda justo que se prohijara una tesis en cuya virtud debiera ser negada la tutela de sus derechos para reclamar el oportuno pago de sus salarios, remiti\u00e9ndolo a la v\u00eda judicial ordinaria, mientras se acepta una situaci\u00f3n de hecho, a todas luces irregular, que lo condiciona, contra su voluntad, a pasar por deudor incumplido&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-063 del 22 de febrero de 1995). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo propio se sostuvo, en sentencia T-311 del 15 de julio de 1996, sobre la obligatoria puntualidad en el tr\u00e1mite y reconocimiento efectivo de las incapacidades m\u00e9dicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Reitera la Sala su orientaci\u00f3n doctrinal en estos temas y, por tanto, estima infundada, desde el punto de vista de los derechos fundamentales afectados -el trabajo y la igualdad-, la soluci\u00f3n negativa que, sin mayor an\u00e1lisis, adopt\u00f3 el Tribunal en la providencia que se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, los obligados al pago de salarios, prestaciones y pensiones, en el Estado y en entidades privadas, con o sin \u00e1nimo de lucro, tienen la obligaci\u00f3n emanada de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de establecer mecanismos aptos para el pago oportuno, cierto y completo de las sumas correspondientes en su totalidad, y tienen tambi\u00e9n a su cargo la obligaci\u00f3n de reconocer intereses moratorios reales cuando incurran en mora en la cancelaci\u00f3n de las mismas, aunque no haya sentencia judicial que as\u00ed lo ordene. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La libre opci\u00f3n del trabajador, entre reg\u00edmenes laborales alternativos, no puede ser castigada &nbsp;<\/p>\n<p>De lo probado en el proceso puede deducirse que la situaci\u00f3n de desventaja en que se encuentra la accionante en lo concerniente al pago oportuno de su cesant\u00eda parcial procede, directamente, de la circunstancia de haber optado por no acogerse al r\u00e9gimen de salarios y prestaciones consagrado en los decretos 57 y 110 de 1993 para los servidores de la Rama Judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello resulta del todo contrario a la igualdad, que debe prevalecer con arreglo a los art\u00edculos 13 y 53 de la Constituci\u00f3n, pues se discrimina entre los trabajadores, sin sentido ni raz\u00f3n valedera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, tal parece que el Estado, en actuaciones como la que aqu\u00ed se considera, no obstante haber brindado a los trabajadores antiguos la posibilidad libre y l\u00edcita de acogerse al nuevo sistema o de permanecer cobijado por el anterior, resuelve castigar o sancionar, mediante condiciones de mayor dificultad y demora en el pago de sus prestaciones, a aquellos trabajadores que no se afilian a las prescripciones de la reforma. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, se recalca lo expuesto por esta Sala a prop\u00f3sito del cambio del r\u00e9gimen legal introducido en la Ley 50 de 1990: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Carece de legitimidad la actitud de la empresa que pretenda presionar a los trabajadores, mediante ofertas o bajo amenazas, para que se acojan a un r\u00e9gimen que la ley ha hecho para ellos opcional, pues tales manipulaciones vulneran la libertad individual consagrada en los art\u00edculos 16 y 28 de la Carta y desconocen abiertamente la misma ley que ha otorgado a aqu\u00e9llos la facultad de optar. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n resultan vulnerados en tales casos el art\u00edculo 95, numeral 1, de la Constituci\u00f3n, pues implica abuso de los derechos del patrono, y el 53, inciso final, Ib\u00eddem, a cuyo tenor los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n Sentencia T-597 del 7 de diciembre de 1995). &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso presente, el Decreto 57 de 1993, por el cual se dictan normas sobre el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los servidores p\u00fablicos de la Rama Judicial, es del siguiente tenor: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 2. Los servidores p\u00fablicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar podr\u00e1n optar por una sola vez, antes del 28 de febrero de 1993, por el r\u00e9gimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto. Los servidores p\u00fablicos que no opten por el r\u00e9gimen aqu\u00ed establecido continuar\u00e1n rigi\u00e9ndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 12. Los servidores p\u00fablicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar que tomen la opci\u00f3n establecida en este Decreto o se vinculen por primera vez, no tendr\u00e1n sobrerremuneraci\u00f3n. Las primas de servicios, vacaciones, navidad y las dem\u00e1s prestaciones sociales diferentes a las primas aqu\u00ed mencionadas y a las cesant\u00edas se regir\u00e1n por las disposiciones legales vigentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Las cesant\u00edas se regir\u00e1n por las normas establecidas en el Decreto extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepci\u00f3n del pago el cual se regir\u00e1 por lo dispuesto en el art\u00edculo 7 de la Ley 33 de 1985. &nbsp;<\/p>\n<p>A los servidores p\u00fablicos que tomen esta opci\u00f3n se les liquidar\u00e1n las cesant\u00edas causadas con base en la nueva remuneraci\u00f3n, si tuvieren derecho a ellas y en adelante su liquidaci\u00f3n y pago en los t\u00e9rminos establecidos en el Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y en la Ley 33 de 1985&#8243;. &nbsp;<\/p>\n<p>Y el art\u00edculo 2 del Decreto 110 de 1993 precept\u00faa: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 2. El inciso 3\u00ba del art\u00edculo 12 del Decreto 57 de 1993, quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A los servidores p\u00fablicos que tomen esta opci\u00f3n se les liquidar\u00e1n las cesant\u00edas causadas con base en la nueva remuneraci\u00f3n, si tuvieren derecho a ellas. Estas cesant\u00edas as\u00ed liquidadas se girar\u00e1n al Fondo se\u00f1alado &nbsp;por &nbsp;el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Administrativa, conforme lo establece el presente Decreto. Las cesant\u00edas liquidadas producto de optar por el r\u00e9gimen establecido en este Decreto podr\u00e1n ser retiradas de los Fondos por el beneficiario, con sujeci\u00f3n a la reglamentaci\u00f3n que para el efecto expida el Consejo Superior de la Judicatura. &nbsp;<\/p>\n<p>Las cesant\u00edas que se causen con posterioridad a la adopci\u00f3n del sistema salarial y prestacional establecido en el presente Decreto, su liquidaci\u00f3n y pago se har\u00e1 en los mismos t\u00e9rminos establecidos en el Decreto extraordinario 3118 de 1968 y en la Ley 33 de 1985&#8243;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que, estipuladas las diversas condiciones y otorgada a los empleados de la Rama Judicial la facultad de optar, no puede darse a unos u otros -seg\u00fan su escogencia- un trato peyorativo o de preferencia sin violar la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>Todo lo dicho conduce a conceder la tutela solicitada, revocando la decisi\u00f3n de instancia con base en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>a) No cabe duda de que BETTY FLOREZ NARANJO, despu\u00e9s de prestar sus servicios a la Rama Judicial durante varios a\u00f1os, ten\u00eda, seg\u00fan las disposiciones legales en vigor, pleno derecho a solicitar el pago de su cesant\u00eda parcial. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Est\u00e1 probado -seg\u00fan el cuadro de cesant\u00edas parciales del r\u00e9gimen retroactivo pendientes de pago a 5 de enero de 1996, elaborado por la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Monter\u00eda- que la accionante solicit\u00f3 el pago de su cesant\u00eda parcial desde el 20 de abril de 1994 y se ha establecido tambi\u00e9n que, hasta la fecha de instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (22 de marzo de 1996), no hab\u00eda recibido el pago. Lo vino a recibir, y eso parcialmente, el 27 de marzo de 1996, cuando ya el asunto estaba sujeto a la revisi\u00f3n de esta Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>c) La Directora Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Monter\u00eda, de acuerdo con lo dicho en oficio del 26 de marzo de 1996, declar\u00f3 que, en efecto, tal solicitud se recibi\u00f3 desde la fecha indicada y que le correspondi\u00f3 el turno n\u00famero 10, pero que &#8220;no ha sido posible su cancelaci\u00f3n debido a inconvenientes de orden presupuestal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Admiti\u00f3 que, sin embargo, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo del 13 de febrero de 1996, hab\u00eda asignado una partida para la Seccional por valor de cincuenta y nueve millones novecientos ochenta mil novecientos noventa y dos pesos m\/cte ($59.980.992.oo), lo cual, de todas maneras, no pudo reflejarse en la atenci\u00f3n efectiva de la solicitud formulada por FLOREZ NARANJO, ya que, de acuerdo con el mismo informe, &#8220;el anterior acuerdo se encuentra para aprobaci\u00f3n por parte del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Seg\u00fan lo expres\u00f3 el Acuerdo 00027 del Consejo Superior de la Judicatura, cuya copia hace parte del expediente, mediante la distribuci\u00f3n del Presupuesto de Funcionamiento en Transferencias, que por \u00e9l se ordenaba, se buscaba atender las solicitudes que por concepto de cesant\u00edas parciales se presentan en la Rama Judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>La distribuci\u00f3n se hizo, como resulta del art\u00edculo 1 del Acuerdo, en relaci\u00f3n con el Presupuesto de Funcionamiento para la vigencia fiscal de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte Constitucional resulta inexplicable que la Administraci\u00f3n Judicial pretenda dejar a salvo su responsabilidad por la demora en el pago de la cesant\u00eda parcial de la peticionaria advirtiendo que no han sido situados los fondos correspondientes, contemplados en el citado Acuerdo, que -se repite- corresponde a la vigencia fiscal de 1996, cuando la solicitud fue presentada el 20 de abril de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>De esa solicitud sab\u00eda desde entonces la Direcci\u00f3n de Administraci\u00f3n Judicial de Monter\u00eda y era apenas la n\u00famero 10 de las presentadas hasta ese momento, por lo cual no puede disculparse la mora con el orden de presentaci\u00f3n de las solicitudes. &nbsp;<\/p>\n<p>Si ten\u00eda ese conocimiento, ninguna raz\u00f3n justificada existe para haber omitido el tr\u00e1mite ante el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico durante dos a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Y -si comunic\u00f3 sobre la solicitud en cuesti\u00f3n a dicho Ministerio desde 1994-, de lo cual no hay prueba en el expediente, la Administraci\u00f3n Judicial ha debido insistir oportunamente y, por otra parte, de las partidas recibidas en 1994 y en 1995, estaba en la obligaci\u00f3n de cancelar la cesant\u00eda parcial de FLOREZ NARANJO. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello deja ver la falta de planeaci\u00f3n, de previsi\u00f3n y de organizaci\u00f3n existente en el seno de la Administraci\u00f3n Judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>e) Las trabas burocr\u00e1ticas en el Ministerio de Hacienda tambi\u00e9n han incidido en la aludida demora, pues no se entiende c\u00f3mo, habi\u00e9ndose producido el Acuerdo de distribuci\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura desde el 13 de febrero de 1996, todav\u00eda no se han situado los fondos correspondientes, a sabiendas de que se trata de obligaciones laborales de inmediata atenci\u00f3n, como lo recuerda este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>f) La discriminaci\u00f3n a la que se encuentran sometidos los trabajadores de la Rama Judicial que no se acogieron al nuevo r\u00e9gimen prestacional -entre ellos la accionante- es ostensible, si se tiene en cuenta que quienes s\u00ed lo hicieron obtuvieron el pago de sus cesant\u00edas parciales de manera expedita, en pocos d\u00edas, al paso que aqu\u00e9llos deben esperar dos y m\u00e1s a\u00f1os para el mismo efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>La necesidad de recibir los dineros de sus cesant\u00edas, que pertenecen a los trabajadores y no al Estado, no es menor en el caso de quienes prefirieron el nuevo r\u00e9gimen que en el de quienes permanecieron en el antiguo. El mismo hecho de que, en los casos de solicitud de cesant\u00eda parcial, el trabajador acuda a esos fondos antes de terminar su relaci\u00f3n laboral, muestra a las claras que los necesita, siendo claro que dispone de ellos en ejercicio de un derecho suyo inalienable, que la ley le reconoce. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa misma circunstancia pone de presente el perjuicio ocasionado por la mora. Debe considerarse, por ejemplo, la p\u00e9rdida de oportunidades en materia de vivienda por carencia de recursos. &nbsp;<\/p>\n<p>En la pr\u00e1ctica, se ha entendido -inclusive por el Tribunal de instancia y por la Corte Suprema de Justicia, seg\u00fan la sentencia que aqu\u00e9l cita- que al escoger un determinado r\u00e9gimen prestacional, el trabajador ha renunciado a su derecho al pago oportuno de la cesant\u00eda parcial, lo cual resulta a todas luces injusto. &nbsp;<\/p>\n<p>Se violan as\u00ed, de manera ostensible los derechos a la igualdad (art\u00edculo 13 C.P.), al trabajo en condiciones dignas y justas (art\u00edculo 25 C.P.), a la igualdad de oportunidades de los trabajadores y a la irrenunciabilidad de los beneficios m\u00ednimos consagrados en normas laborales, como lo es el de reclamar la cesant\u00eda parcial de modo anticipado (art\u00edculo 53 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el caso demuestra con claridad la ineficiencia del Estado en su conjunto en estas materias y el abierto desconocimiento de los principios de igualdad, eficacia, econom\u00eda, celeridad e imparcialidad, consagrados en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n, a cuyo tenor &#8220;la funci\u00f3n administrativa -en este evento la del Ministerio de Hacienda y la de la Administraci\u00f3n Judicial- est\u00e1 al servicio de los intereses generales&#8221; y se debe desarrollar con arreglo, entre otros, a los postulados que se enuncian. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, al verificar que en el presente proceso han sido vulnerados los derechos fundamentales de la peticionaria, conceder\u00e1 la tutela, dejando sin efecto la providencia de instancia, ordenar\u00e1 al Ministerio de Hacienda que sit\u00fae los fondos correspondientes para el pago adeudado, en un t\u00e9rmino no superior a seis (6) d\u00edas y a la Administraci\u00f3n Judicial de Monter\u00eda que proceda al pago de dicho saldo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>De todas maneras, dado el perjuicio ocasionado por la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda durante los dos a\u00f1os transcurridos, el pago deber\u00e1 comprender los intereses moratorios hasta el momento de la cancelaci\u00f3n efectiva de la cesant\u00eda parcial de BETTY SUSANA FLOREZ NARANJO, a una tasa equivalente al doble del inter\u00e9s bancario corriente, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida la Superintendencia Bancaria. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ordenar\u00e1 la investigaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos que pudieron dar lugar a la mora, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR en todas sus partes el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda el 16 de abril de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.-CONCEDER la tutela pedida por BETTY SUSANA FLOREZ NARANJO y, en consecuencia, ordenar al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico que, a m\u00e1s tardar, dentro de los seis (6) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda, si ya no lo hubiere hecho, a situar los fondos requeridos para el pago del saldo de la cesant\u00eda parcial de la accionante, solicitada desde el 20 de abril de 1994, y para la cancelaci\u00f3n de los intereses de mora correspondientes al total de la cesant\u00eda parcial que fue retenida. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.-ORDENAR a la Direcci\u00f3n de la Administraci\u00f3n Judicial de Monter\u00eda que, a m\u00e1s tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al momento en que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico sit\u00fae los fondos respectivos, proceda, si ya no lo hubiere hecho, al pago del saldo de cesant\u00eda parcial que se adeuda a la accionante, junto con los intereses de mora correspondientes a la totalidad de dicha cesant\u00eda parcial, desde cuando ha debido cancelarse hasta el momento del pago efectivo, a una tasa equivalente al doble del inter\u00e9s bancario corriente, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida la Superintendencia Bancaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- DESE traslado del expediente y de esta providencia a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que se investigue la conducta disciplinaria de los servidores p\u00fablicos del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Monter\u00eda, en cuanto, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, dieren lugar a la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la peticionaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto.- DESE cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-418-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-418\/96 &nbsp; JUEZ DE TUTELA-Prevalencia de preceptos constitucionales &nbsp; Los jueces de tutela yerran en el ejercicio de su funci\u00f3n cuando hacen prevalecer el sentido literal de las normas legales o de rango inferior sobre los preceptos constitucionales y cuando postergan, con sustento \u00fanico en esos niveles normativos, la protecci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2588","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2588","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2588"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2588\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2588"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2588"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2588"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}