{"id":25880,"date":"2024-06-28T20:11:37","date_gmt":"2024-06-28T20:11:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-142-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:11:37","modified_gmt":"2024-06-28T20:11:37","slug":"c-142-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-142-18\/","title":{"rendered":"C-142-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-142-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-142\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EXPRESION DE NORMA QUE REGULA LA ESTRATEGIA DE LA \u00a0 FAMILIA LACTANTE DEL ENTORNO LABORAL-Inhibici\u00f3n \u00a0 por ineptitud \u00a0 sustantiva de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de \u00a0 claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION NORMATIVA-Eventos en que \u00a0 procede\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de los requisitos de integraci\u00f3n normativa y \u00a0 de suficiencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-12236 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 2\u00b0 par\u00e1grafo \u00a0 (parcial) de la Ley 1823 de 2017, \u201cPor medio de la cual se adopta la \u00a0 estrategia Salas Amigas de la Familia Lactante del Entorno Laboral en entidades \u00a0 p\u00fablicas territoriales y empresas privadas y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Luisa Daniela Rodr\u00edguez Salas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Sustanciadora: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil \u00a0 dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, conformada por los Magistrados \u00a0 Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Diana \u00a0 Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, Alberto Rojas R\u00edos y \u00a0 Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus \u00a0 atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el \u00a0 numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cumplidos todos los \u00a0 tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ciudadana Luisa Daniela Rodr\u00edguez Salas present\u00f3 ante \u00a0 esta Corporaci\u00f3n demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo (parcial) \u00a0 del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1823 de 2017, por considerar que transgrede los \u00a0 art\u00edculos 13, 43 y 44 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Mediante Auto del 31 de julio de 2017 se admiti\u00f3 la demanda en contra del \u00a0 par\u00e1grafo (parcial) del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1823 de 2017 por violaci\u00f3n de los \u00a0 art\u00edculos 13 y 43 de la Constituci\u00f3n. A su vez, se inadmiti\u00f3 la demanda respecto \u00a0 del cargo por desconocimiento del art\u00edculo 44 de la Carta y se le otorg\u00f3 a la \u00a0 accionante un t\u00e9rmino de tres d\u00edas (3) para que la corrigiera o, de lo \u00a0 contrario, ser\u00eda rechazada en lo pertinente y se continuar\u00eda con el tr\u00e1mite de \u00a0 los cargos admitidos. Este \u00faltimo cargo fue rechazado el 24 de agosto de 2017 y \u00a0 en esa misma providencia se orden\u00f3 suspender los t\u00e9rminos del proceso de \u00a0 constitucionalidad de la referencia sin perjuicio de que durante el t\u00e9rmino de \u00a0 dicha suspensi\u00f3n se recibieran escritos ciudadanos de intervenci\u00f3n y el concepto \u00a0 del Ministerio P\u00fablico, en cumplimiento de lo ordenado en los numerales 5\u00ba a 8\u00ba \u00a0 de la providencia de 31 de julio de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 20 de junio de 2018 se levantaron los t\u00e9rminos y se orden\u00f3: (i) fijar en lista la norma parcialmente acusada para \u00a0 garantizar la intervenci\u00f3n ciudadana; (ii) correr traslado al Procurador General \u00a0 de la Naci\u00f3n para lo de su competencia; (iii) comunicar al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del \u00a0 Congreso, al Ministerio de Trabajo, al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y \u00a0 a la Consejer\u00eda Presidencial para la Equidad de la Mujer para que, si lo \u00a0 consideraban oportuno, intervinieran en este proceso; \u00a0 e (iv) invitar a la Academia Colombiana de \u00a0 Jurisprudencia, a las facultades de Derecho de las Universidades del Rosario, \u00a0 Externado de Colombia, Nacional de Colombia, de Nari\u00f1o, Sergio Arboleda, La \u00a0 Sabana, del Atl\u00e1ntico, Libre de Colombia, ICESI y los Andes, a la ANDI, FENALCO, \u00a0 a la Corporaci\u00f3n Sisma Mujer, a la Corporaci\u00f3n Casa de la Mujer, al Banco de la \u00a0 Rep\u00fablica, al Banco Interamericano de Desarrollo, a PAIIS y a Natalia Ram\u00edrez \u00a0 Bustamante (acad\u00e9mica experta en asuntos de derecho laboral, g\u00e9nero y mercados \u00a0 de trabajo) para que, si lo consideraban \u00a0 adecuado, se pronunciaran sobre la constitucionalidad de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales \u00a0 propios de esta clase de juicios y previo concepto de la Procuradur\u00eda General de \u00a0 la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se trascribe y subraya el texto de la \u00a0 norma parcialmente acusada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 1823 de \u00a0 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 4) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial \u00a0 No. 50.106 de 4 de enero de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA \u00a0 REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la \u00a0 cual se adopta la estrategia Salas Amigas de la Familia Lactante del Entorno \u00a0 Laboral en entidades p\u00fablicas territoriales y empresas privadas y se dictan \u00a0 otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Entidades p\u00fablicas y privadas. Las entidades p\u00fablicas del orden nacional y \u00a0 territorial, del sector central y descentralizado, y las entidades privadas \u00a0 adecuar\u00e1n en sus instalaciones un espacio acondicionado y digno para que las \u00a0 mujeres en periodo de lactancia que laboran all\u00ed, puedan extraer la leche \u00a0 materna asegurando su adecuada conservaci\u00f3n durante la jornada laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Salas Amigas de la Familia Lactante del Entorno \u00a0 Laboral deber\u00e1n garantizar las condiciones adecuadas para la extracci\u00f3n y \u00a0 conservaci\u00f3n de la leche materna, bajo normas t\u00e9cnicas de seguridad, para luego \u00a0 transportarla al hogar y disponer de ella, para alimentar al beb\u00e9 en ausencia \u00a0 temporal de la madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La accionante considera que la disposici\u00f3n parcialmente acusada viola los \u00a0 art\u00edculos 13 y 43 de la Constituci\u00f3n. Los argumentos presentados son los \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como primer cargo, sostiene que es \u201cevidente\u201d la violaci\u00f3n del derecho a \u00a0 la igualdad, pues las empresas privadas que cuenten con menos de 50 empleadas \u201cque son madres y se encuentran en estado de \u00a0 lactancia, no tienen el privilegio de acceder a las Salas Amigas de la Familia \u00a0 Lactante del Entorno Laboral y de permanecer en un espacio higi\u00e9nico y digno \u00a0 para que las mujeres puedan extraer la leche materna asegurando su apropiada \u00a0 conservaci\u00f3n durante la jornada laboral\u201d, circunstancia que comporta \u201cun trato desigual y de discriminaci\u00f3n\u201d[1]. \u00a0 Indica que no se desconoce el intento de dar \u201cciertos privilegios a las \u00a0 personas m\u00e1s vulnerables, pero no se obtiene la ejecuci\u00f3n real y total\u201d del \u00a0 derecho a la igualdad porque se restringe el acceso a tal beneficio a quienes \u00a0 trabajan en lugares con menos de 50 mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que la Sentencia C-005 de 2017[2] \u00a0estableci\u00f3 que las mujeres trabajadoras embarazadas o en lactancia cuentan con \u00a0 protecci\u00f3n laboral reforzada. Adicionalmente, se\u00f1ala que, de conformidad con los \u00a0 Convenios 111[3] \u00a0y 156[4] \u00a0de la OIT, el aparte demandado establece un trato diferente y discriminatorio \u00a0 con base \u201cen el n\u00famero de empleadas\u201d[5], sin tener en cuenta \u201clas \u00a0 responsabilidades [familiares] de las mujeres lactantes que trabajan en empresas \u00a0 privadas con menos de 50 empleadas\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que la regulaci\u00f3n \u00a0 acusada puede desestimular la contrataci\u00f3n de mujeres en empresas con un n\u00famero \u00a0 inferior a 50 empleadas, ya que \u201cser\u00eda un costo adicional adecuarles un \u00a0 espacio digno e higi\u00e9nico (\u2026) y por otro lado preferir\u00e1n contratar hombres para \u00a0 no tener gastos adicionales\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 43 constitucional y el bloque de \u00a0 constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 43 \u00a0 de la Constituci\u00f3n, reitera que la disposici\u00f3n demandada, \u201cal hacer una \u00a0 especie de distinci\u00f3n en la cantidad (\u2026) de empleadas, (\u2026) discrimina a la mujer \u00a0 que trabaja en una empresa con menos de 50 empleadas\u201d, sin que pueda \u00a0 exig\u00edrsele la adecuaci\u00f3n de las Salas Amigas de la Familia Lactante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la norma crea un criterio para \u00a0 la obligatoriedad de la adecuaci\u00f3n del espacio -el n\u00famero de empleadas de la \u00a0 empresa-, que viola la obligaci\u00f3n general y objetiva de protecci\u00f3n de la mujer \u00a0 embarazada y lactante -especialmente las madres cabeza de familia- que no solo \u00a0 opera respecto de aquellas vinculadas bajo un contrato laboral. Adem\u00e1s, \u00a0 desconoce las obligaciones internacionales contra\u00eddas por el Estado en las que \u00a0 se establece la especial protecci\u00f3n de la mujer \u201cantes, durante y despu\u00e9s del \u00a0 parto\u201d, particularmente lo consagrado en los art\u00edculos 25 de la Declaraci\u00f3n \u00a0 Universal de los Derechos Humanos[8]; \u00a0 12.2 de la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n \u00a0 contra la Mujer[9]; \u00a0 as\u00ed como los art\u00edculos 9[10] \u00a0y 10[11] \u00a0del Convenio 183 de la OIT de 1952, relativo a la protecci\u00f3n de la maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Academia Colombiana de Jurisprudencia, actuando mediante uno de sus integrantes[12], \u00a0 solicita que se declare la INHIBICI\u00d3N por ineptitud sustantiva de la \u00a0 demanda. Considera que la misma incumple los requisitos de: (i) integraci\u00f3n \u00a0 normativa; (ii) pertinencia; y (iii) suficiencia. Para sustentar su postura, \u00a0 primero, \u00a0 transcribe la norma demandada y determina su alcance. As\u00ed, afirma que de la \u00a0 disposici\u00f3n se extrae que: (i) no es claro que la norma se refiera a todas la \u00a0 entidades y empresas p\u00fablicas; (ii) las \u201centidades que cumplan con los requisitos \u00a0 para adecuar una sala de lactancia y sus empleadas o trabajadoras est\u00e9n \u00a0 dispersas en diferentes espacios territoriales no podr\u00e1n cumplir con la norma \u00a0 por razones puramente f\u00edsicas en su espacio de prestaci\u00f3n de servicios\u201d[13]; \u00a0 (iii) conforme al art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n, las salas de lactancia \u201cson para todas las \u00a0 familias que tengan una mujer lactante, sean o no empleadas, tengan o no \u00a0 empleador\u201d[14]; y (iv) \u201csalta a la vista \u00a0 que hay una desigualdad frente a las entidades p\u00fablicas del orden nacional y \u00a0 territorial, del sector central y descentralizado, puesto que estas deben \u00a0 adecuar las salas de lactancia sin consideraci\u00f3n a su capital o n\u00famero de \u00a0 empleadas, en tanto que las privadas s\u00ed gozan de la discriminaci\u00f3n anotada\u201d[15]. \u00a0 A\u00f1ade que para determinar la discriminaci\u00f3n en el \u00e1mbito privado es preciso que \u00a0 se reglamente la norma y se establezca si el beneficio cobija a todos los tipos \u00a0 de contrataci\u00f3n, al igual que si el criterio responde a mujeres lactantes o no. \u00a0 Concluye de lo anterior que \u201clas razones para hacer un juicio de constitucionalidad \u00a0 de la expresi\u00f3n demandada son muchas y la H. Corte no tiene facultades para \u00a0 completarlas puesto que es obligaci\u00f3n del demandante invocarlas en el libelo\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, sostiene que de la norma se derivan al menos cinco desigualdades, no \u00a0 obstante solo se demanda una de ellas, la relacionada con el n\u00famero de \u00a0 empleadas, \u201csin saber si \u00a0 cuentan las contratadas por prestaci\u00f3n de servicios, las ocasionales, las \u00a0 temporales, las pactantes, las potencialmente lactantes, las que hacen \u00a0 reemplazos temporales por un tiempo corto\u201d[17]. \u00a0 Expresa que esto es problem\u00e1tico en tanto la declaratoria de \u00a0 inconstitucionalidad de lo acusado dejar\u00eda el par\u00e1grafo vigente, con las \u00a0 desigualdades que denota. Por ello, se deb\u00eda integrar correctamente la unidad \u00a0 normativa. Adicionalmente, agrega que no se constata ninguno de los casos en los \u00a0 que se podr\u00eda integrar de oficio la unidad normativa \u201cporque las razones \u00a0 para estudiar cada desigualdad son diferentes, porque diferentes son las \u00a0 relaciones jur\u00eddicas que contempla cada p\u00e1rrafo\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 continuaci\u00f3n, explica los requisitos de pertinencia y suficiencia y se\u00f1ala que \u00a0 la norma no incurre en la discriminaci\u00f3n se\u00f1alada por la demandante (cargo por \u00a0 violaci\u00f3n al derecho a la igualdad), es decir, que la norma no hace que las \u00a0 mujeres en empresas de menos de 50 empleadas no accedan al privilegio de las \u00a0 Salas Amigas de la Familia Lactante porque estas salas \u201cprestan el servicio \u00a0 a todas las madres lactantes que se puedan beneficiar sin tener en cuenta su \u00a0 condici\u00f3n laboral. Una madre lactante independiente podr\u00eda recibir los \u00a0 beneficios de las salas amigas\u201d[19]. \u00a0 Como sustento de su interpretaci\u00f3n, cita un comunicado de la Universidad del \u00a0 Rosario en el cual se anuncia la creaci\u00f3n de este espacio y la referencia a las \u00a0 madres que \u00a0podr\u00e1n usarlo. Igualmente, a\u00f1ade que, al leer el art\u00edculo 3\u00b0 de la \u00a0 regulaci\u00f3n acusada, \u201cparece\u201d \u00a0 que los mencionados espacios se pueden crear en conjunto entre instituciones \u00a0 p\u00fablicas y privadas, \u201cde \u00a0 tal manera que no es una obligaci\u00f3n que en cada empresa haya una Sala Amiga\u201d[20]. \u00a0 Adem\u00e1s, presenta diferentes preguntas sobre las exigencias de estos espacios y \u00a0 el contrasentido de que las empresas con menos empleados tengan m\u00e1s tiempo para \u00a0 la adecuaci\u00f3n, si su uso se restringir\u00e1 a menos personas. Por lo anterior, \u00a0 considera que, sin que esos aspectos sean regulados, no es posible realizar el \u00a0 an\u00e1lisis de validez de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n, afirma que \u00a0 se incurre en un grave error, al considerar que la ley ordena que las empresas \u00a0 deben formar o crear Salas Amigas de la Familia Lactante. Concluye que las \u00a0 empresas deben adecuar espacios, que pueden crearse en alianza con entidades \u00a0 p\u00fablicas y su deber es \u201cvigilar, \u00a0 garantizar que en esos espacios se cumplan las normas de seguridad de la \u00a0 extracci\u00f3n y luego el transporte correspondiente\u201d[21].\u00a0 \u00a0 Adem\u00e1s, sostiene que las salas no prestan ese servicio exclusivamente a las \u00a0 empresas a las cuales cobija la normativa, sino a todas aquellas que lo \u00a0 soliciten, con el pago de un estipendio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aduce que falta por realizar el juicio de constitucionalidad entre \u00a0 las categor\u00edas antes precisadas, adem\u00e1s de un \u201cjuicio de practicidad\u201d porque en \u00a0 los municipios \u201csuele \u00a0 haber varias empresas con menos de 50 empleadas cada una, pero con m\u00e1s de 50 \u00a0 entre todas, sin saberse cuantas de estas son potencialmente lactantes lo que \u00a0 impedir\u00eda legalmente que esas mujeres estuvieran protegidas de manera \u00a0 obligatoria\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Facultad de Jurisprudencia \u00a0 del Colegio Mayor Nuestra Se\u00f1ora del Rosario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Facultad de Jurisprudencia del Colegio Mayor Nuestra \u00a0 Se\u00f1ora del Rosario, a trav\u00e9s de una de sus profesoras[23], \u00a0 plantea que \u201cno se dan por v\u00e1lidos los postulados de la demandante\u201d, de \u00a0 ah\u00ed que solicita que se declare la EXEQUIBILIDAD de la norma parcialmente \u00a0 acusada. Para comenzar, la interviniente delimita los cargos de la demanda y el \u00a0 alcance de la disposici\u00f3n objeto del proceso para establecer que la obligaci\u00f3n \u00a0 de las empresas p\u00fablicas y privadas es \u201cadecuar al interior de sus \u00a0 instalaciones un espacio acondicionado y digno\u201d[24]. \u00a0 No obstante, tal obligaci\u00f3n solo es para las empresas que cuenten con un capital \u00a0 superior a 1500 salarios m\u00ednimos o con m\u00e1s de 50 trabajadoras mujeres y en \u00a0 plazos de cinco y dos a\u00f1os para implementar el deber, de conformidad con los \u00a0 par\u00e1metros t\u00e9cnicos que desarrolle el Ministerio de Salud.\u00a0 En consonancia, \u00a0 afirma que \u201cel Legislador fue sabio en colocar esta obligaci\u00f3n solo \u00a0 para aquellas empresas grandes, y no para todas, por los costos en que incurren \u00a0 y por la necesidad de la misma[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, afirma que la distinci\u00f3n es razonable y \u00a0 que no atiende a que existan trabajadoras \u201cde primera y de segunda categor\u00eda\u201d, \u00a0 pues todas son iguales y merecen un espacio digno para retirarse la leche \u00a0 materna y conservarla adecuadamente. No obstante, \u201cobligar a remodelar a \u00a0 todas las empresas para adaptar un espacio adecuado para esto debe justificarse \u00a0 precisamente en el n\u00famero de mujeres en esa situaci\u00f3n, y en la frecuencia en que \u00a0 ser\u00e1 utilizado\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, argumenta que para cumplir con los \u00a0 postulados de la OIT y de la OMS se puede recurrir a otros proyectos sociales, \u00a0 como el teletrabajo en los primeros meses de vida del beb\u00e9, \u201c`mecanismo de \u00a0 excedencia de la licencia de maternidad\u00b4, o en otros\u201d [27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Facultad de Derecho de la Universidad Externado de \u00a0 Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director del Departamento de Derecho Laboral y otro de sus profesores[28], \u00a0 en representaci\u00f3n de la Universidad Externado de Colombia, solicitan que se \u00a0 declare la EXEQUIBILIDAD de la norma parcialmente demandada. Para \u00a0 sostener su posici\u00f3n, se\u00f1alan que la finalidad de la normativa es facilitar el \u00a0 \u201camamantamiento\u201d que hacen las madres trabajadoras con hijos reci\u00e9n nacidos \u00a0 mediante la creaci\u00f3n de espacios para la extracci\u00f3n de la leche, con lo cual se \u00a0 contribuye a la superaci\u00f3n de la inequidad en el espacio laboral. Respecto a los \u00a0 deberes que impone la disposici\u00f3n, plantea que, de conformidad con lo advertido \u00a0 en el tr\u00e1mite de la normativa, la previsi\u00f3n tiene como finalidad\u00a0 evitar \u00a0 imponer cargas excesivas para empresas que no cuentan con capital suficiente \u00a0 para asumir los costos de la implementaci\u00f3n de las salas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, consideran que \u201cla violaci\u00f3n del derecho a la igualdad alegada por la \u00a0 demandante no tiene lugar en el caso objeto de an\u00e1lisis\u201d[29], \u00a0 ya que un tratamiento legislativo diferente no implica per se \u00a0una violaci\u00f3n de este tipo. As\u00ed, sostienen que la medida busca no afectar \u00a0 financieramente ciertas empresas para las cuales la carga puede ser \u00a0 desproporcionada y, de esta manera, suponer una limitaci\u00f3n ileg\u00edtima a la \u00a0 libertad de empresa. Por ello, afirman que la disposici\u00f3n se encuentra dentro de \u00a0 los l\u00edmites del margen de configuraci\u00f3n del Legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Casa de la Mujer \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Casa de la Mujer, a trav\u00e9s de su Coordinadora y representante legal[30], \u00a0 solicita que se declare la EXEQUIBILIDAD del aparte acusado. Para \u00a0 desarrollar sus argumentos, comienza por exponer el contenido del derecho a la \u00a0 igualdad desde sus perspectivas formal y material, as\u00ed como la prohibici\u00f3n de \u00a0 discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, se\u00f1ala que la Ley 1823 de 2017 \u201cpretende reforzar con medidas afirmativas a \u00a0 las mujeres en periodo de lactancia mediante la adopci\u00f3n de las Salas Amigas de \u00a0 la Familia Lactante\u201d [31], al igual que generar un \u00a0 entorno laboral positivo y proteger los derechos de los ni\u00f1os \u201ctoda vez que la \u00a0 lactancia es una de las etapas menos tratadas en materia de los derechos de las \u00a0 mujeres de la cual depende la estabilidad laboral de las mismas\u201d[32]. \u00a0 Ello resulta coherente con la Recomendaci\u00f3n 191 del Convenio 183 de la OIT, por \u00a0 lo que la medida en estudio \u201crepresenta la voluntad del Estado de cumplir con las \u00a0 disposiciones y compromisos internacionales que en todo caso no excluyen a \u00a0 empresas con m\u00e1s de 50 empleadas y menos de 1.500 salarios m\u00ednimos\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, afirma que en sociedades patriarcales como la colombiana se \u00a0 presentan obst\u00e1culos para la inclusi\u00f3n de las mujeres en escenarios laborales \u00a0 por lo que se requiere de \u00a0 \u201cuna intervenci\u00f3n m\u00e1s contundente por parte del Estado a trav\u00e9s de distintos \u00a0 instrumentos jur\u00eddicos y pol\u00edticas sociales que permitan que las mujeres puedan \u00a0 mantenerse en el mercado laboral\u201d[34]. \u00a0 Enfatiza que, para la Casa de la Mujer, el esfuerzo del Estado colombiano por \u00a0 promover la inclusi\u00f3n de las mujeres en los diversos \u00e1mbitos de la sociedad \u201cimplica el cambio \u00a0 paulatino de imaginarios y estereotipos de discriminaci\u00f3n en contra de las \u00a0 mujeres embarazadas, lo que en este caso realiza la Ley 1823 de 2017 que, a \u00a0 pesar de no ser una medida generalizada, cumple con el objetivo de garantizar el \u00a0 acceso a condiciones de mejor calidad de vida para las mujeres (\u2026), contrario a \u00a0 lo que manifiesta el demandante cuando afirma que esta medida desvirt\u00faa la \u00a0 igualdad real y efectiva de las mujeres\u201d [35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del supuesto desconocimiento del precedente judicial establecido en la \u00a0 Sentencia C-005 de 2017, indica que la medida demandada \u201cprecisamente \u00a0 contribuye a fortalecer y ampliar la interpretaci\u00f3n de la protecci\u00f3n laboral \u00a0 reforzada de las mujeres trabajadoras embarazadas o en lactancia\u201d [36], \u00a0pues busca impedir el despido y la terminaci\u00f3n o no renovaci\u00f3n del contrato por \u00a0 motivo del embarazo o la lactancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Universidad de la Sabana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad de la Sabana, por medio de uno de los miembros de la Cl\u00ednica \u00a0 Jur\u00eddica de la Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas[37], \u00a0 solicita que se declare la EXEQUIBILIDAD de la disposici\u00f3n parcialmente \u00a0 acusada. Para argumentar su posici\u00f3n, aplica el test integrado de igualdad, de \u00a0 acuerdo con los criterios determinados en la Sentencia C-104 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, sostiene que los supuestos de hecho susceptibles de comparaci\u00f3n \u00a0 que arroja la norma parcialmente demandada tienen como elementos comunes: (i) \u00a0 que se trata de personas jur\u00eddicas de derecho privado; y (ii) cuyo capital sea \u00a0 inferior a 1.500 salarios m\u00ednimos. Indica que el elemento diferenciador de ambos \u00a0 supuestos recae en la existencia de m\u00e1s o menos de 50 mujeres empleadas, lo cual \u00a0 genera consecuencias jur\u00eddicas distintas[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, analiza la existencia de un trato desigual entre iguales o \u00a0 igual entre desiguales, respecto de lo cual afirma que existe un trato desigual \u00a0 en tanto la medida estudiada en un supuesto obliga a la empresa privada a \u00a0 cumplir lo dispuesto en el art\u00edculo 2\u00b0, mientras que en el otro no lo hace. Sin \u00a0 embargo, indica que si bien es cierto existe un trato desigual para situaciones \u00a0 iguales, tambi\u00e9n lo es que la variaci\u00f3n del efecto de la medida con base en un \u00a0 criterio diferenciador, \u201cresulta \u00a0 menos relevante que los elementos comunes\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alega que la distinci\u00f3n planteada busca garantizar lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 333 Superior al indicar que \u00a0 \u201cel Estado (\u2026) estimular\u00e1 el desarrollo empresarial\u201d. \u00a0 Lo anterior se sustenta \u00a0en el estudio del tr\u00e1mite legislativo que surti\u00f3 el texto \u00a0 analizado, que antes de su versi\u00f3n final tomaba en consideraci\u00f3n \u201clas condiciones \u00a0 econ\u00f3micas de la empresa\u201d respecto de la obligaci\u00f3n de las empresas privadas de \u00a0 disponer de las salas de lactancia en sus instalaciones[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, indica que \u00a0 \u201cresulta conveniente identificar una factible raz\u00f3n de ser de los criterios \u00a0 cuantitativos establecidos en el par\u00e1grafo\u201d, en las distinciones \u00a0 planteadas en la Ley 905 de 2004[41] entre las empresas micro, \u00a0 peque\u00f1as y medianas. Por ello, considera que la diferenciaci\u00f3n busca proteger \u00a0 las micro y peque\u00f1as empresas, para fomentar su desarrollo[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, indica que el medio empleado para lograr el fin antes mencionado \u00a0 consiste en \u201chacer aplicable el \u00a0 cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 2 a las empresas privadas que se \u00a0 encuentran en la situaci\u00f3n del supuesto, exonerando de la obligaci\u00f3n a las dem\u00e1s \u00a0 que no se encuentran dentro del margen dispuesto\u201d [43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de determinar la relaci\u00f3n entre el medio y el fin, verifica que \u00a0 \u00e9stos son constitucionalmente v\u00e1lidos, e indica que el medio resulta adecuado, \u00a0 pues al no generalizar la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley \u00a0 analizada y disponer criterios \u201cde distinci\u00f3n fundados en la capacidad econ\u00f3mica de \u00a0 las empresas del sector privado, favorece a las micro y peque\u00f1a empresas \u00a0 privada\u201d sin imponerles una carga adicional, se incentiva su \u00a0 desarrollo[44]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, actuando mediante apoderado[46], \u00a0 solicita que la Corte se INHIBA por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 Subsidiariamente solicita que se declare la EXEQUIBILIDAD del aparte \u00a0 normativo acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio, el cargo es inepto por incumplir el requisito de \u00a0 suficiencia, pues \u00a0 \u201cla demandante no expone cu\u00e1les son las razones por las cuales considera que la \u00a0 diferencia de trato que contiene la norma constituye un acto de discriminaci\u00f3n \u00a0 hacia las madres trabajadores en estado de lactancia, sino tan solo se limita a \u00a0 resaltar que existe una diferencia de trato en la ley. De igual manera tampoco \u00a0 presenta, ni siquiera de manera sucinta, argumentos encaminados a cuestionar el \u00a0 fundamento del trato diferente en la norma\u201d [47].\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariamente, sostiene que la norma acusada es exequible en tanto la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha indicado que no todo trato diferenciado supone \u00a0 la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, en la medida en que es posible que se \u00a0 administre un tratamiento diferente a sujetos y situaciones de facto que se \u00a0 encuentren cobijados bajo una misma hip\u00f3tesis, siempre que exista una raz\u00f3n \u00a0 objetiva, suficiente y clara que lo justifique. As\u00ed, en el presente caso \u201cel l\u00edmite que \u00a0 contiene la norma acusada se encuentra plenamente justificado en la medida que, \u00a0 respetando las diferencias existentes entre las empresas del pa\u00eds en t\u00e9rminos de \u00a0 capacidad log\u00edstica y econ\u00f3mica, el precepto acusado busca evitar imponer sobre \u00a0 el micro y peque\u00f1o empresario una carga excesiva\u201d[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que, de no existir un l\u00edmite como el que propone \u00a0 la norma, podr\u00eda verse afectado un sector de la econom\u00eda que no estar\u00eda en la \u00a0 capacidad f\u00edsica de adaptar sus instalaciones de acuerdo con lo exigido. Agrega \u00a0 que la norma demandada refuerza las garant\u00edas que se derivan del art\u00edculo 238 \u00a0 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo para las mujeres en estado de lactancia, al \u00a0 permitir que las empresas con recursos limitados adopten, acorde con sus \u00a0 capacidades, las acciones necesarias para el goce efectivo de dichos derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiza que la aplicaci\u00f3n objetiva del derecho no es \u00a0 absoluta y debe ceder en los casos en los cuales un empleador se enfrenta a la \u00a0 imposibilidad de ajustar las condiciones laborales a las necesidades de sus \u00a0 empleados. Por lo tanto, afirma que si bien es cierto que la insolvencia \u00a0 econ\u00f3mica del empleador no puede ser \u00f3bice para el ejercicio de los derechos de \u00a0 sus trabajadoras, \u201ctambi\u00e9n lo es que la ley no puede ser indiferente a la \u00a0 superaci\u00f3n de la capacidad del empleador de realizar las respectivas \u00a0 adecuaciones f\u00edsicas en su lugar de trabajo para permitir el goce de un derecho, \u00a0 bajo ciertas y especiales circunstancias\u201d [49].\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, la declaratoria de inexequibilidad no \u00a0 solamente afectar\u00eda la econom\u00eda al causar perjuicios a las empresas, sino que \u00a0 adicionalmente afectar\u00eda el mercado laboral porque es previsible que las micro y \u00a0 peque\u00f1as empresas opten por reducir su vinculaci\u00f3n de madres trabajadores, pues \u00a0 \u201cla liquidaci\u00f3n sin justa causa de una trabajadora que percibe el salario m\u00ednimo \u00a0 resultar\u00eda sustancialmente m\u00e1s econ\u00f3mica para el empresario que construir dicha \u00a0 sala\u201d[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Ministerio presenta el resultado de \u00a0 estudios y ejercicios estad\u00edsticos por medio de los cuales concluye que \u00a0 \u201campliar la cobertura de la obligaci\u00f3n legal que trae la Ley 1823 de 2017 a \u00a0 todas las empresas, como lo pretende la demanda, puede generar efectos negativos \u00a0 sobre la demanda de trabajo de las mujeres en edad de alta fertilidad\u201d [51]. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Ministerio del Trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Trabajo, a trav\u00e9s de representante[52], \u00a0 solicita que se declare la EXEQUIBILIDAD de la norma parcialmente \u00a0 acusada. Destaca que la Ley 1823 de 2017 se inscribe como una importante medida \u00a0 complementaria del derecho a disfrutar de una hora diaria dentro del horario \u00a0 laboral para amamantar al ni\u00f1o y busca evitar el desescalamiento paulatino de la \u00a0 producci\u00f3n de leche materna en las mujeres lactantes que trabajan fuera de su \u00a0 hogar, por lo que concilia el trabajo y la familia en beneficio de la madre y el \u00a0 beb\u00e9, y propone una ventaja en favor de la productividad de la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, implementar las salas amigas en todas \u00a0 las empresas privadas sin tener en cuenta su tama\u00f1o podr\u00eda incluso atentar \u00a0 contra el derecho al trabajo, \u201ccomoquiera que ser\u00eda desconocer la diferencia \u00a0 en la capacidad y soporte para el desarrollo de cualquier operaci\u00f3n a su cargo \u00a0 entre empresas de magnitudes claramente diferenciadas\u201d [53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de revisar experiencias internacionales en las \u00a0 que se aplica la medida con un criterio de ponderaci\u00f3n, el Ministerio afirma que \u00a0 \u201cla adopci\u00f3n de medidas ponderadas busca establecer un equilibrio que, sin \u00a0 suponer la afectaci\u00f3n al n\u00facleo esencial de los derechos en tensi\u00f3n, se encause \u00a0 como herramienta para asegurar los fines estatales\u201d [54]. \u00a0 En este caso, en criterio del interviniente, la libertad de empresa y la \u00a0 protecci\u00f3n a los derechos de las mujeres lactantes que se encuentran en \u00a0 constante tensi\u00f3n se ven asegurados por medio de la herramienta mencionada, tal \u00a0 y como consta en la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, agrega que el Convenio 156 de 1981 de la \u00a0 OIT no es un instrumento suscrito por el Estado Colombiano, por lo que no es \u00a0 exigible ni forma parte del Bloque de Constitucionalidad. Sin embargo, \u00a0\u201cla \u00a0 norma objeto del presente an\u00e1lisis s\u00ed se ha introducido con el prop\u00f3sito de \u00a0 eliminar las barreras de acceso al empleo entre hombres y mujeres con enfoque de \u00a0 g\u00e9nero\u201d[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0\u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR \u00a0 GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, se\u00f1ala que el problema jur\u00eddico que se \u00a0 debe analizar es si \u201c\u00bfel aparte normativo acusado del par\u00e1grafo \u00fanico del \u00a0 art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1823 de 2017, vulnera los derechos a la igualdad (art\u00edculo \u00a0 13 C.P.) y a la especial protecci\u00f3n de la mujer lactante (art\u00edculo 43 ib\u00eddem), \u00a0 al establecer como obligaci\u00f3n de las empresas privadas, con capital inferior a \u00a0 1.500 salarios m\u00ednimos, adecuar un espacio acondicionado y digno para las \u00a0 mujeres en periodo de lactancia, siempre que dichas empresas tengan m\u00e1s de 50 \u00a0 empleadas?\u201d[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda considera que la disposici\u00f3n demandada \u00a0 supera el test integrado de igualdad, ya que en su criterio la medida es id\u00f3nea, \u00a0 necesaria y proporcionada en sentido estricto. Afirma que la norma demandada no \u00a0 tiene por finalidad reconocer o regular integralmente el derecho a la lactancia, \u00a0 sino que establece \u201cuna forma espec\u00edfica para materializar la dimensi\u00f3n \u00a0 prestacional de una de las alternativas existentes para su ejercicio\u201d[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, para el Ministerio P\u00fablico, \u00a0 se debe considerar que: (i) el Legislador est\u00e1 sujeto al principio de \u00a0 progresividad, seg\u00fan el cual se encuentra habilitado para ponderar la medida \u00a0 demandada de acuerdo con la capacidad de la empresa; y (ii) la materializaci\u00f3n \u00a0 del derecho a la lactancia materna no se reduce a la existencia o inexistencia \u00a0 de las mencionadas salas amigas[58]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el escrutinio que debe desarrollarse es \u00a0 estricto, en tanto versa sobre una poblaci\u00f3n de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. Acto seguido, establece que los supuestos de hecho a comparar no \u00a0 se predican respecto de las madres e hijos lactantes, que en todo caso tienen \u00a0 asegurado su derecho a la lactancia, sino sobre las empresas que tienen un trato \u00a0 diferenciado. Se\u00f1ala entonces que no son f\u00e1cticamente comparables las empresas \u00a0 grandes y peque\u00f1as en torno a la disponibilidad de recursos para garantizar una \u00a0 espec\u00edfica forma prestacional para el derecho a la lactancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n argumenta que, dado que las mujeres \u00a0 lactantes y sus hijos tienen garantizado su derecho a la lactancia, el ejercicio \u00a0 de comparaci\u00f3n recae sobre las empresas que de acuerdo con su capacidad \u00a0 econ\u00f3mica tienen obligaciones diferenciadas. En consecuencia, sostiene que la \u00a0 norma no establece un tratamiento desigual entre sujetos iguales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que, para la Procuradur\u00eda, el trato \u00a0 diferenciado se eval\u00faa entre sujetos diferentes, no se requiere la determinaci\u00f3n \u00a0 de la justificaci\u00f3n de la medida; no obstante, en aras de argumentar \u00a0 suficientemente que el texto demandado es constitucional, plantea, primero, que \u00a0 la medida es id\u00f3nea, pues: (i) garantiza el acceso de los ni\u00f1os a la lactancia \u00a0 materna; y (ii) no limita el crecimiento de las peque\u00f1as empresas[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, sostiene que la medida persigue \u00a0 objetivos leg\u00edtimos, importantes e imperiosos, porque: (i) protege el derecho al \u00a0 trabajo formal; (ii) garantiza que las grandes empresas asuman en condiciones de \u00a0 igualdad las cargas econ\u00f3micas de las salas de lactancia; (iii) desestimula las \u00a0 \u201cbarreras de cristal\u201d para el acceso femenino al mercado laboral; y (iv) \u00a0 busca que las peque\u00f1as empresas generen empleos productivos[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, refiere que la medida es \u00a0 necesaria, pues es la mejor posible y la que implica menos intervenci\u00f3n en los \u00a0 derechos regulados, porque al tiempo que impone una prestaci\u00f3n espec\u00edfica a \u00a0 quienes est\u00e1n en la capacidad de hacerlo, no restringe el derecho a la lactancia \u00a0 materna[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en cuanto a la proporcionalidad estricta, \u00a0 a\u00f1ade que las ventajas de la norma son mayores a sus desventajas, ya que se \u00a0 materializa una forma de hacer efectivo el derecho a la lactancia, sin cercenar \u00a0 otras alternativas para su garant\u00eda; y a su vez se ampara el derecho al trabajo, \u00a0 sin imponer cargas econ\u00f3micas a las peque\u00f1as empresas que puedan derivar incluso \u00a0 en detrimento de otros derechos de los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En virtud de lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es \u00a0 competente para conocer de esta demanda, pues se trata de una acusaci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad contra un precepto que forma parte de una ley de la \u00a0 Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa: aptitud de los cargos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dos de los intervinientes, la \u00a0 Academia Colombiana de Jurisprudencia y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico, solicitan la declaratoria de inhibici\u00f3n por ineptitud sustantiva por \u00a0 considerar que la demanda incumple los requisitos de: (i) integraci\u00f3n normativa; \u00a0 (ii) pertinencia; y (iii) suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Academia Colombiana de Jurisprudencia, no se \u00a0 integr\u00f3 la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, pues la norma acusada denota, al menos \u00a0 \u201ccinco desigualdades\u201d, luego si se llegara a declarar la inexequibilidad \u00a0 solicitada de la expresi\u00f3n normativa, al subsistir el par\u00e1grafo, \u00e9stas \u00a0 permanecer\u00edan. A su vez, sostiene que la demanda adolece de pertinencia y \u00a0 suficiencia, porque la norma acusada no limita el beneficio del uso de las salas \u00a0 para las mujeres que trabajen en las empresas o entidades y cualquiera las puede \u00a0 usar. Adem\u00e1s, considera que de la disposici\u00f3n no se desprende la obligaci\u00f3n de \u00a0 crear las salas mencionadas, al permitir asociaciones p\u00fablico privadas para \u00a0 tales adecuaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico considera que la demanda carece de suficiencia, ya que no establece por \u00a0 qu\u00e9 la diferenciaci\u00f3n en la obligaci\u00f3n para las empresas de conformidad con su \u00a0 capital y n\u00famero de empleadas es injustificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 esas razones, lo primero que har\u00e1 la Corte ser\u00e1 pronunciarse sobre la aptitud de \u00a0 la demanda para verificar si es posible proferir una sentencia de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de \u00a0 1991 se\u00f1ala los elementos que debe contener la demanda en los procesos de \u00a0 control de constitucionalidad[62]. \u00a0 Espec\u00edficamente, el ciudadano que ejerce la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad contra una disposici\u00f3n determinada debe precisar: el \u00a0 objeto \u00a0demandado, el concepto de la violaci\u00f3n y la raz\u00f3n por la cual la \u00a0 Corte es competente para conocer del asunto. De este modo, la \u00a0 concurrencia de los tres requerimientos mencionados hace posible un \u00a0 pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto al concepto de la violaci\u00f3n, la jurisprudencia ha sido constante[63]\u00a0en \u00a0 manifestar que los argumentos de inconstitucionalidad que se prediquen de las \u00a0 normas acusadas deben ser claros, esto es, que exista un hilo conductor \u00a0 en la argumentaci\u00f3n que permita comprender el contenido de la demanda y las \u00a0 justificaciones que la sustentan; ciertos, pues la demanda habr\u00e1 de \u00a0 recaer sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente; espec\u00edficos, en \u00a0 la medida que el ciudadano precise la manera como la norma acusada vulnera la \u00a0 Constituci\u00f3n y formule al menos un cargo concreto; pertinentes, ya que el \u00a0 reproche debe fundarse en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma superior que \u00a0 se explica y se enfrenta con la norma legal acusada, mas no en su aplicaci\u00f3n \u00a0 pr\u00e1ctica; y suficientes, por cuanto el demandante debe exponer todos los \u00a0 elementos de juicio necesarios para iniciar el estudio y \u00e9stos deben generar \u00a0 alguna duda sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La accionante presenta dos \u00a0 argumentos que pueden integrarse en un mismo cargo. A su juicio, la diferencia \u00a0 entre las empresas con capitales inferiores a 1.500 SMLMV que tienen la \u00a0 obligaci\u00f3n de adecuar un espacio para instalar salas de lactancia con fundamento \u00a0 en el n\u00famero de empleadas que laboran en las mismas y las que tienen ese mismo \u00a0 capital pero no alcanzan el n\u00famero de empleadas se\u00f1alado en la ley, viola el \u00a0 derecho a la igualdad y el deber de protecci\u00f3n a las mujeres lactantes, pues \u00a0 negarles este beneficio deriva en un trato discriminatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para la Sala proceden los \u00a0 argumentos de inhibici\u00f3n planteados, pues la accionante no logra formular al \u00a0 menos un cargo que genere una m\u00ednima duda de inconstitucionalidad sobre la \u00a0 validez de la norma parcialmente acusada respecto a los art\u00edculos 13 y 43 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, al incumplir los requisitos de suficiencia del cargo y \u00a0 acusaci\u00f3n de la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, como se pasa a explicar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la falencia respecto del requisito de \u00a0 integraci\u00f3n normativa, la Academia Colombiana de Jurisprudencia advierte que la \u00a0 eventual declaratoria de inconstitucionalidad del contenido normativo acusado \u00a0 har\u00eda que el par\u00e1grafo perdiera la capacidad de producir efectos jur\u00eddicos, por \u00a0 ello era necesario cuestionarlo de forma integral, pero, adem\u00e1s, presentar los \u00a0 motivos por los cuales todas las proposiciones jur\u00eddicas contenidas en tal \u00a0 disposici\u00f3n son inconstitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El requisito de demandar la proposici\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 completa se refiere a la imposibilidad para esta Corte de resolver sobre la \u00a0 validez de una disposici\u00f3n \u201ccuando lo acusado no exhibe por s\u00ed mismo \u00a0 autonom\u00eda y suficiencia ontol\u00f3gica y jur\u00eddica\u201d o \u201ccuando el contenido \u00a0 normativo que se acusa se vincula inseparablemente al de otra norma no demandada\u201d[64]. As\u00ed, se verifica tal \u00a0 fen\u00f3meno en dos supuestos: (i) por la falta de autonom\u00eda de un contenido \u00a0 normativo; y (ii) cuando el mismo es inteligible y aut\u00f3nomo \u201cpero no puede \u00a0 ser estudiado independientemente, por cuanto su examen remite inevitablemente al \u00a0 estudio del conjunto normativo del cual forma parte\u201d[65]. La consecuencia jur\u00eddica \u00a0 de constatar lo anterior es la inadmisi\u00f3n de la demanda y, excepcionalmente, el \u00a0 fallo inhibitorio, en los casos en que no proceda la integraci\u00f3n de oficio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la jurisprudencia ha dicho que la \u00a0 integraci\u00f3n de la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa tambi\u00e9n procede de manera \u00a0 oficiosa. Esto es posible cuando: (i) se demande una disposici\u00f3n cuyo contenido \u00a0 de\u00f3ntico no sea claro, un\u00edvoco o aut\u00f3nomo; (ii) la disposici\u00f3n cuestionada se \u00a0 encuentre reproducida en otras disposiciones que posean el mismo contenido \u00a0 de\u00f3ntico de aquella[66]; y, \u00a0 finalmente, cuando (iii) la norma se encuentre intr\u00ednsecamente\u00a0relacionada[67] \u00a0con otra disposici\u00f3n que pueda ser, presumiblemente, inconstitucional[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para el primer supuesto, en el cual un contenido normativo puede no \u00a0 ser aut\u00f3nomo, como en el caso de la demanda de expresiones de una norma, este \u00a0 Tribunal ha precisado que no siempre que se demanda un fragmento de una \u00a0 disposici\u00f3n normativa se est\u00e1 frente a una proposici\u00f3n jur\u00eddica incompleta. \u00a0 Igualmente, en este punto debe tenerse en cuenta que, aunque una expresi\u00f3n \u00a0 resulte, desde el punto de vista sem\u00e1ntico y de la sintaxis, clara y un\u00edvoca, \u00a0 puede ocurrir que tales atributos no resulten predicables desde la perspectiva \u00a0 jur\u00eddica[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 estas razones, la jurisprudencia constitucional ha indicado que, para resolver \u00a0 los cargos de inconstitucionalidad formulados contra fragmentos normativos, \u00a0 deben tenerse en cuenta dos aspectos: (i) que lo acusado sea un contenido \u00a0 comprensible como regla de derecho que pueda contrastarse con las normas \u00a0 constitucionales; y (ii) si los apartes que no han sido demandados perder\u00edan la \u00a0 capacidad de producir efectos jur\u00eddicos en caso de declararse la inexequibilidad \u00a0 del fragmento normativo demandado, evento en el cual es procedente la \u00a0 integraci\u00f3n de la unidad normativa[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad con lo precedente, la acusaci\u00f3n de no haber demandado la proposici\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica completa como requisito para que proceda un juicio de \u00a0 constitucionalidad se refiere al requerimiento de demandar: (i) contenidos \u00a0 normativos inescindibles, que necesariamente dependen entre s\u00ed; o (ii) todas las \u00a0 disposiciones que reproducen un mismo contenido normativo. En consecuencia, no \u00a0 es posible analizar la validez de una norma o un fragmento que no sea aut\u00f3nomo y \u00a0 cuya declaratoria de inexequibilidad har\u00eda que, por ejemplo, el inciso o numeral \u00a0 en el que se encuentra la norma en su conjunto no pudiera producir efectos \u00a0 jur\u00eddicos. No obstante, se recuerda que en eventos en los cuales ya ha procedido \u00a0 la etapa procesal de la admisi\u00f3n es posible integrar la proposici\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 completa de oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1823 de \u00a0 2017 determina que las entidades p\u00fablicas del orden nacional y territorial, del \u00a0 sector central y descentralizado, y las entidades privadas \u201cadecuar\u00e1n en sus instalaciones un espacio acondicionado \u00a0 y digno para que las mujeres en periodo de lactancia que laboran all\u00ed, puedan \u00a0 extraer la leche materna asegurando su adecuada conservaci\u00f3n durante la jornada \u00a0 laboral\u201d. Adicionalmente, indica que \u00a0 las salas de lactancia que se adecuen para lo anterior deben \u201cgarantizar las \u00a0 condiciones adecuadas para la extracci\u00f3n y conservaci\u00f3n de la leche materna, \u00a0 bajo normas t\u00e9cnicas de seguridad, para luego transportarla al hogar y disponer \u00a0 de ella, para alimentar al beb\u00e9 en ausencia temporal de la madre\u201d. \u00a0 Finalmente, \u00a0el par\u00e1grafo parcialmente acusado se refiere exclusivamente a las empresas privadas y establece que solo aquellas \u00a0con capitales iguales o superiores a \u00a0 1.500 salarios m\u00ednimos o aquellas con capitales inferiores a 1.500 salarios \u00a0 m\u00ednimos con m\u00e1s de 50 empleadas deben adecuar sus instalaciones para crear las \u00a0 Salas Amigas de la Familia Lactante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el par\u00e1grafo referido delimita la obligaci\u00f3n \u00a0 de adecuaci\u00f3n de estas salas para algunas empresas privadas con fundamento en \u00a0 dos criterios: (i) el capital; y (ii) para aquellas por debajo del capital \u00a0 establecido, en atenci\u00f3n al n\u00famero de empleadas. No obstante, el criterio del \u00a0 n\u00famero de empleadas es el que efectivamente establece la exclusi\u00f3n de la \u00a0 obligaci\u00f3n para las empresas privadas. Entonces, si \u00e9ste se llegara a retirar \u00a0 operar\u00eda un deber general para todas las empresas sin importar el capital con el \u00a0 que cuenten. Por ello, este criterio no solo regula la obligaci\u00f3n para las \u00a0 empresas con capital menor de 1.500 SMLMV, sino que est\u00e1 inescindiblemente \u00a0 ligado al objetivo de la disposici\u00f3n: diferenciar entre las empresas privadas \u00a0 que tienen efectivamente la obligaci\u00f3n de adecuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se advirti\u00f3, la accionante no cuestiona todo el \u00a0 par\u00e1grafo, sino que dirige su reproche exclusivamente contra la expresi\u00f3n \u201ccon \u00a0 m\u00e1s de 50 empleadas\u201d. Sin embargo, omite que tal expresi\u00f3n hace parte de una \u00a0 proposici\u00f3n jur\u00eddica completa y no es aut\u00f3noma, puesto que es precisamente la \u00a0 expresi\u00f3n normativa que le da sentido a la diferencia de capital. Por lo \u00a0 precedente, la exclusi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico del contenido normativo \u00a0 demandado llevar\u00eda a la consecuencia de dejar sin efecto \u00fatil el par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1823 de 2017. En efecto, la condici\u00f3n acusada es la que \u00a0 hace que exista una diferencia entre la obligaci\u00f3n para las empresas con \u00a0 capitales inferiores a 1.500 salarios m\u00ednimos pero tambi\u00e9n respecto de aquellas \u00a0 con capitales iguales o superiores a 1.500 salarios m\u00ednimos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la eventual declaratoria de inexequibilidad de esa \u00a0 expresi\u00f3n har\u00eda que no existiera ninguna distinci\u00f3n para las empresas privadas \u00a0 con capitales diversos de llevar a cabo el mencionado deber y el par\u00e1grafo \u00a0 perder\u00eda la capacidad de producir efectos jur\u00eddicos. Es decir, se anular\u00eda \u00a0 completamente la distinci\u00f3n que pretend\u00eda instaurar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con todo, podr\u00eda decirse que de \u00a0 conformidad con la jurisprudencia citada, la constataci\u00f3n realizada abre la \u00a0 posibilidad de integrar de oficio la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa con el \u00a0 par\u00e1grafo mencionado. Para la Sala, lo anterior no es posible en este caso, \u00a0 pues, como tambi\u00e9n lo advierten tanto la Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0 como el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, una vez integrada la \u00a0 proposici\u00f3n jur\u00eddica completa de oficio, el an\u00e1lisis de constitucionalidad por \u00a0 presunta violaci\u00f3n del principio de igualdad o el derecho a la no discriminaci\u00f3n \u00a0 necesariamente debe abordar dos criterios de comparaci\u00f3n: el n\u00famero de empleadas \u00a0 y el capital. Esto por cuanto del primer criterio necesariamente depende el \u00a0 otro. Por eso, al ser inescindibles, una demanda que solo cuestione uno de los \u00a0 criterios resulta insuficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la Corte de oficio completa una proposici\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica acusada, su estudio se restringe al cargo presentado inicialmente por \u00a0 el demandante. Lo que este Tribunal no puede hacer es integrar una proposici\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica y estudiarla a la luz de un nuevo argumento que no fue presentado en la \u00a0 demanda. Lo anterior ser\u00eda lo que ocurrir\u00eda en esta oportunidad si la Corte \u00a0 realizara la integraci\u00f3n normativa, pues tendr\u00eda que abordar la supuesta \u00a0 desigualdad de la norma bajo el criterio del capital, respecto al cual la \u00a0 demanda no hace menci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto cabe anotar que lo anterior no significa \u00a0 que para la Corte no sea posible integrar de oficio la proposici\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 completa, en los eventos rese\u00f1ados. No obstante, para que ello sea posible y la \u00a0 demanda cumpla los requisitos m\u00ednimos para su estudio de fondo, los motivos de \u00a0 inconstitucionalidad presentados deben ser suficientes para reprochar la \u00a0 proposici\u00f3n jur\u00eddica completa independientemente de si es la Corte o el \u00a0 demandante quien complete la proposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la demanda carece de suficiencia \u00a0 respecto al criterio que establece la diferencia de trato con fundamento en el \u00a0 capital. En tal sentido, como el contenido normativo reprochado no se puede \u00a0 escindir de la distinci\u00f3n tantas veces anotada, incumple el requisito que exige \u00a0 la formulaci\u00f3n de al menos un cargo de naturaleza constitucional, al obviar \u00a0 pronunciarse sobre un asunto esencial de la disposici\u00f3n reprochada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, para cumplir los requisitos para \u00a0 formular al menos un cargo que genere una m\u00ednima duda de inconstitucionalidad en \u00a0 este caso la accionante no solo deb\u00eda demandar todo el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00b0 \u00a0 de la Ley 1823 de 2017, sino adem\u00e1s proponer argumentos de orden constitucional \u00a0 en relaci\u00f3n con la distinci\u00f3n no solo entre empresas con capitales menores de \u00a0 1.500 SMLV y su n\u00famero de empleadas, como lo hizo, sino respecto a la distinci\u00f3n \u00a0 de las empresas a las que se impone la obligaci\u00f3n con fundamento en el capital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se explic\u00f3, la exigencia descrita surge del hecho \u00a0 de que no es posible retirar del ordenamiento jur\u00eddico la distinci\u00f3n del n\u00famero \u00a0 de empleadas como criterio que configura la obligaci\u00f3n para las empresas de \u00a0 menor capital sin que el efecto sea que la obligaci\u00f3n de adecuaci\u00f3n se predique \u00a0 para todas las empresas privadas, independientemente de su capital y del n\u00famero \u00a0 de empleadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, cabe mencionar que \u00a0 durante todo el tr\u00e1mite de la normativa acusada siempre se mantuvo la \u00a0 diferenciaci\u00f3n de las obligaciones impuestas de conformidad con el capital que \u00a0 tuvieran las empresas privadas. Esto, en atenci\u00f3n a que se quer\u00eda evitar la \u00a0 imposici\u00f3n de cargas desproporcionadas para empleadores que no pudieran asumir \u00a0 el deber y con base en el respeto a la libertad de empresa. Por ello, el \u00a0 Legislador tuvo como objetivo: (i) que las entidades p\u00fablicas y empresas \u00a0 privadas empleadoras adecuaran sus instalaciones con lactarios, que facilitaran \u00a0 la extracci\u00f3n y conservaci\u00f3n de la leche materna en horario laboral, con el \u00a0 prop\u00f3sito de favorecer a los reci\u00e9n nacidos y reducir las brechas de inequidad \u00a0 en materia laboral; y (ii) acorde con ese prop\u00f3sito, previ\u00f3 que la obligaci\u00f3n \u00a0 impuesta a los empleadores de naturaleza privada atendiera a su capacidad \u00a0 econ\u00f3mica u organizativa, determinada por poseer un capital de 1.500 SMLV y en \u00a0 casos de empresas con capitales menores a esa cifra, en atenci\u00f3n al n\u00famero de \u00a0 empleadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal contexto, el cumplimiento del requisito de \u00a0 suficiencia respecto a los cargos de igualdad exig\u00eda necesariamente abordar la \u00a0 mencionada distinci\u00f3n y explicar por qu\u00e9 la misma es injustificada. De lo \u00a0 contrario, el cargo incumple el requisito en relaci\u00f3n con la proposici\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica que plantea el par\u00e1grafo, en tanto su reproche se dirige contra una \u00a0 expresi\u00f3n normativa que es inescindible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como se indic\u00f3, los argumentos de \u00a0 la accionante se integran en un cargo. En tal sentido, propone los t\u00e9rminos de \u00a0 la comparaci\u00f3n: las mujeres que trabajan en empresas con capitales inferiores a \u00a0 1.500 SMLMV en las cuales hay 50 trabajadoras y aquellas empleadas en los mismos \u00a0 tipos de empresas pero sin el cumplimiento del \u00faltimo requisito. Igualmente, \u00a0 se\u00f1ala que estas son comparables como mujeres trabajadoras lactantes, con lo \u00a0 cual afirma que se configura un trato diferenciado. Finalmente, aduce que la \u00a0 medida es injustificada porque el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n establece la \u00a0 igual protecci\u00f3n para todas las mujeres embarazadas y durante el periodo de \u00a0 lactancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En s\u00edntesis, se verifica que los \u00a0 reproches se dirigen exclusivamente a cuestionar la diferencia en la imposici\u00f3n \u00a0 de la obligaci\u00f3n entre las empresas con capital menor a 1.500 SMLMV, pero no se \u00a0 dice nada sobre la distinci\u00f3n respecto a empresas con capital mayor a ese monto. \u00a0 Como se verific\u00f3, la proposici\u00f3n jur\u00eddica que contiene el par\u00e1grafo no permite \u00a0 cuestionar la distinci\u00f3n del n\u00famero de empleadas sin que necesariamente se \u00a0 aborde la diferencia respecto a la capacidad econ\u00f3mica y organizativa de las \u00a0 empresas en general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anotado, para la Sala le asiste raz\u00f3n tanto a la \u00a0 Academia Colombiana de Jurisprudencia como al Ministerio de Hacienda acerca de \u00a0 la formulaci\u00f3n de una proposici\u00f3n jur\u00eddica incompleta y el incumplimiento del \u00a0 requisito de suficiencia, lo cual torna la demanda inepta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En suma, la accionante no cumpli\u00f3 \u00a0 los requisitos de demandar la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa ni de suficiencia, \u00a0 lo cual hace su demanda inepta. De esta constataci\u00f3n surge que no es necesario \u00a0 referirse a los otros argumentos planteados por la Academia Colombiana de \u00a0 Jurisprudencia sobre la falta de pertinencia toda vez que con lo estudiado se \u00a0 verifica el incumplimiento de los requisitos m\u00ednimos para formular un cargo de \u00a0 inconstitucionalidad. En consecuencia, la Sala declarar\u00e1 la inhibici\u00f3n por \u00a0 ineptitud sustantiva de la demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBIRSE de adoptar un pronunciamiento de fondo, por ineptitud \u00a0 sustantiva de la demanda, respecto del art\u00edculo 2\u00b0, par\u00e1grafo \u00fanico (parcial) \u00a0 contenido en la Ley 1823 de 2017.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese \u00a0 el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO \u00a0 P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2]\u00a0 \u00a0 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Convenio sobre la discriminaci\u00f3n \u00a0 (empleo y ocupaci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Convenio sobre los trabajadores con responsabilidades familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio \u00a0 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Folio. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] &#8220;La \u00a0 maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Dicho \u00a0 art\u00edculo dispone que \u201cLos Estados Partes garantizar\u00e1n a la mujer servicios \u00a0 apropiados en relaci\u00f3n con el embarazo, el parto y el periodo posterior al \u00a0 parto, proporcionando servicios gratuitos cuando fuere necesario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Referente a la obligaci\u00f3n de los \u00a0 Estados en la adopci\u00f3n de medidas apropiadas para garantizar que &#8220;la \u00a0 maternidad no constituya una causa de discriminaci\u00f3n en el empleo, con inclusi\u00f3n \u00a0 del acceso al empleo&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u201c1. La mujer tiene derecho a una o varias \u00a0 interrupciones por d\u00eda o a una reducci\u00f3n diaria del tiempo de trabajo para la \u00a0 lactancia de su hijo \u2016 2. El per\u00edodo en que se autorizan las interrupciones para \u00a0 la lactancia o la reducci\u00f3n diaria del tiempo de trabajo, el n\u00famero y la \u00a0 duraci\u00f3n de esas interrupciones y las modalidades relativas a la reducci\u00f3n diaria del tiempo ser\u00e1n \u00a0 fijados por la legislaci\u00f3n y la pr\u00e1ctica nacionales. Estas interrupciones o la \u00a0 reducci\u00f3n diaria del tiempo de trabajo deben contabilizarse como tiempo de \u00a0 trabajo y remunerarse en consecuencia&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Carlos Fradique M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Folio 71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Folio 72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Folio 73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Folio 73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio 74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Folio 75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Folio 76. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio 76. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Adriana Camacho Ram\u00edrez, Profesora \u00a0 del \u00c1rea de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folio \u00a0 79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Folio 80. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Folio 80. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Jorge Eliecer Manrique, Director del Departamento de Derecho Laboral y Jorge \u00a0 Mario Ben\u00edtez Pinedo, Profesor del Departamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folio 83. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Olga Amparo S\u00e1nchez G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folio 86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Folio 86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Folio 86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Folio \u00a0 86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Folio 86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Folio 87. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Alejandro Arturo Beltr\u00e1n \u00a0 Duarte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Folio 105. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Folio 106. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Folio 107. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Folio 107. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Folio 108. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Folio 108. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Folio 110. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Folio 112. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Folio 150. Esteban Jord\u00e1n Sorzano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Folio 151. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Folio 151. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Folio 152. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Folio 153. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Folio 154. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Piedad Constanza Fuentes Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Folio 161. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Folio 162. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Folio 162. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Folio 172. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Folio 175. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Folio 175. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Folio 176. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Folio 177. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Dispone la norma citada: \u201cArt\u00edculo 2\u00ba. Las demandas \u00a0 en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad se presentar\u00e1n por escrito, en \u00a0 duplicado, y contendr\u00e1n: 1. El se\u00f1alamiento de las normas acusadas como \u00a0 inconstitucionales, su transcripci\u00f3n literal por cualquier medio o un ejemplar \u00a0 de la publicaci\u00f3n oficial de las mismas; 2. El se\u00f1alamiento de las normas \u00a0 constitucionales que se consideren infringidas; 3. Los razones por las cuales \u00a0 dichos textos se estiman violados; 4. Cuando fuera el caso, el se\u00f1alamiento del \u00a0 tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado y la \u00a0 forma en que fue quebrantado; y 5. La raz\u00f3n por la cual la Corte es competente \u00a0 para conocer de la demanda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Ver, entre otros, auto 288 \u00a0 de 2001 y sentencias C-1052 de 2001 y C-568 de 2004, todas las providencias con \u00a0 ponencia del Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, y C-980 de 2005, M. P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Auto \u00a0 104 de 2008 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Auto \u00a0 104 de 2008 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u201cEn la sentencia C-320 de \u00a0 1997(M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u2018la \u00a0 proposici\u00f3n jur\u00eddica incompleta opera en aquellos casos excepcionales en que el \u00a0 actor no acusa una norma aut\u00f3noma, por lo cual \u00e9sta no puede ser estudiada, por \u00a0 carecer de sentido propio. En cambio, en otros eventos, la demanda no es inepta, \u00a0 por cuanto el demandante verdaderamente impugna un contenido normativo \u00a0 inteligible y separable. Lo que sucede es que el estudio de ese contenido \u00a0 presupone el an\u00e1lisis de un conjunto normativo m\u00e1s amplio, por lo cual se hace \u00a0 necesaria la integraci\u00f3n de una proposici\u00f3n jur\u00eddica mayor. Es pues diferente el \u00a0 caso de la demanda inepta, por falta de proposici\u00f3n jur\u00eddica inteligible, \u00a0 situaci\u00f3n en la cual procede la inadmisi\u00f3n e incluso, excepcionalmente, la \u00a0 sentencia inhibitoria, de aquellos eventos en que el contenido normativo \u00a0 impugnado por el actor es inteligible y aut\u00f3nomo, pero no puede ser estudiado \u00a0 independientemente, por cuanto su examen remite inevitablemente al estudio del \u00a0 conjunto normativo del cual forma parte\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Sobre este particular, v\u00e9ase: \u00a0 Sentencia C-410 de 2015 M.P. Alberto Rojas R\u00edos en la cual la Corte decidi\u00f3 \u00a0 integrar la unidad normativa dado que existe otra norma que \u201cposee el mismo \u00a0 contenido de\u00f3ntico que las dos disposiciones demandadas\u201d. Igualmente, en la Sentencia C-595 de 2010, M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio la Corte estableci\u00f3 que no resulta imperiosa la \u00a0 integraci\u00f3n de la unidad normativa, pese a que algunas de las expresiones \u00a0 normativas demandadas se encuentran reproducidas en otros preceptos, siempre que \u00a0 estas partan de un contenido normativo diferente y se refieran a hip\u00f3tesis \u00a0 distintas de la norma acusada. As\u00ed, la mera similitud no hace imperiosa la \u00a0 integraci\u00f3n, dado que la norma cuestionada constituye un enunciado completo e \u00a0 independiente cuyo contenido normativo puede determinarse por s\u00ed solo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0 Respecto de la existencia de una relaci\u00f3n intr\u00ednseca, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha sostenido que esta causal se refiere a casos en los cuales las \u00a0 normas tienen un sentido regulador y aut\u00f3nomo pero resulta imposible estudiar su \u00a0 constitucionalidad sin analizar las otras disposiciones, pues de lo contrario se \u00a0 producir\u00eda un fallo inocuo. Sentencia C-286 de 2014 M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva; Sentencia C-349 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; \u00a0 Sentencia C-538 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Es indispensable resaltar que, \u201cpara \u00a0 que proceda la integraci\u00f3n normativa por esta [\u00fa]ltima causal, se requiere la \u00a0 verificaci\u00f3n de dos requisitos distintos y concurrentes: (1) que la norma \u00a0 demandada tenga una estrecha relaci\u00f3n con las disposiciones no cuestionadas que \u00a0 formar\u00edan la unidad normativa; (2) que las disposiciones no acusadas aparezcan, \u00a0 a primera vista, aparentemente inconstitucionales\u201d. Sentencias C-539 de 1999 \u00a0 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y C-041 de 2015 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 En esta providencia se reiter\u00f3 la regla jurisprudencial enunciada en la \u00a0 sentencia C-619 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado: \u201c(i) Cuando un \u00a0 ciudadano demanda una disposici\u00f3n que, individualmente, no tiene un contenido \u00a0 de\u00f3ntico claro o un\u00edvoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, resulta \u00a0 absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra \u00a0 disposici\u00f3n que no fue acusada; (ii) en aquellos casos en los cuales la \u00a0 disposici\u00f3n cuestionada se encuentra reproducida en otras normas del \u00a0 ordenamiento que no fueron demandadas, con el prop\u00f3sito de evitar que un fallo \u00a0 de inexequibilidad resulte inocuo; (iii) cuando la norma demandada se encuentra \u00a0 intr\u00ednsecamente relacionada con otra disposici\u00f3n que, a primera vista, presenta \u00a0 serias dudas de constitucionalidad\u201d. Al respecto, v\u00e9ase tambi\u00e9n: Sentencia \u00a0 C-410 de 2015 M.P. Alberto Rojas R\u00edos. Sentencia C-881 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Sentencia C-055 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0 Sentencia C-055 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez: \u201cque lo acusado \u00a0 presente un contenido comprensible como regla de derecho, susceptible de ser \u00a0 cotejado con los postulados y mandatos constitucionales\u201d y \u201cque los \u00a0 apartes normativos que no son objeto de pronunciamiento de la Corte, mantengan \u00a0 la capacidad para producir efectos jur\u00eddicos y conserven un sentido \u00fatil para la \u00a0 interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n normativa\u201d. Esta Corporaci\u00f3n, adem\u00e1s, ha \u00a0 resaltado que existe una relaci\u00f3n inescindible de conexidad entre la norma \u00a0 demandada y otros apartes no demandados, cuando, \u201cen caso de que la Corte \u00a0 decidiera declarar inexequibles los apartes acusados, perder\u00eda todo sentido la \u00a0 permanencia en el orden jur\u00eddico,\u201d de las expresiones no demandadas. V\u00e9ase \u00a0 tambi\u00e9n: Sentencia C-109 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; Sentencia \u00a0 C-055 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; en la Sentencia C-547 de 2007 M.P. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra la Corte explic\u00f3 que \u201clas expresiones aisladas \u00a0 carentes de sentido propio que no producen efectos jur\u00eddicos solas o en \u00a0 conexidad con la disposici\u00f3n completa de la cual hacen parte, no son \u00a0 constitucionales ni inconstitucionales\u201d. V\u00e9ase tambi\u00e9n: Sentencia C-233 de \u00a0 2003 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; Sentencia C-064 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez; Sentencia C-055 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-142-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-142\/18 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EXPRESION DE NORMA QUE REGULA LA ESTRATEGIA DE LA \u00a0 FAMILIA LACTANTE DEL ENTORNO LABORAL-Inhibici\u00f3n \u00a0 por ineptitud \u00a0 sustantiva de la demanda \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de \u00a0 claridad, certeza, especificidad, pertinencia y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[120],"tags":[],"class_list":["post-25880","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25880","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25880"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25880\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25880"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25880"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25880"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}