{"id":25881,"date":"2024-06-28T20:11:37","date_gmt":"2024-06-28T20:11:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-143-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:11:37","modified_gmt":"2024-06-28T20:11:37","slug":"c-143-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-143-18\/","title":{"rendered":"C-143-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-143-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-143\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMAS QUE REGULAN LA CREACION DEL FONDO \u00a0 NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Estarse \u00a0 a lo resuelto en Sentencias C-084 de 1999, C-489 de 2000 y C-506 \u00a0 de 2006 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Se \u00a0 configur\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA \u00a0 CONSTITUCIONAL FORMAL Y MATERIAL-Diferencias\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL \u00a0 ABSOLUTA Y RELATIVA-Distinci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVA EXPLICITA O IMPLICITA-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia.: Expediente D-12348 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 15 (parcial) de la Ley 91 de 1989, \u201cPor \u00a0 la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: \u00a0 Antonio Barrera Carbonell y otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES \u00a0 CUARTAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil \u00a0 dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los \u00a0 requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 de inconstitucionalidad prevista en el art\u00edculo 241 numeral 4\u00ba de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos Antonio Barrera Carbonell y Abelardo \u00a0 Barrera Mart\u00ednez \u00a0presentaron demanda contra el art\u00edculo 15 (parcial) de la Ley 91 de 1989, \u201cPor \u00a0 la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por auto del 25 de octubre de 2017, el \u00a0 Magistrado sustanciador inadmiti\u00f3 la demanda al evidenciar que los cargos \u00a0 propuestos carec\u00edan de especificidad, pertinencia y suficiencia, ya que los \u00a0 actores no plantearon una oposici\u00f3n objetiva entre el texto acusado y la \u00a0 Constituci\u00f3n, sustentaron los reproches en interpretaciones subjetivas sobre las \u00a0 supuestas consecuencias nocivas que la disposici\u00f3n atacada produc\u00eda a sus \u00a0 destinatarios y, finalmente, se limitaron a citar un conjunto de disposiciones \u00a0 constitucionales sin argumentar, espec\u00edficamente, la manera en que resultaban \u00a0 quebrantadas. El 30 de octubre del 2017, los ciudadanos presentaron escrito de \u00a0 correcci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria. Mediante auto del 15 de noviembre \u00a0 de ese a\u00f1o el despacho admiti\u00f3 la demanda al constatar que reun\u00eda los requisitos \u00a0 exigidos en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto Ley 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En la misma providencia se dispuso \u00a0 correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de que \u00a0 emitiera su concepto en los t\u00e9rminos establecidos en los art\u00edculos 241-2 y 278-5 \u00a0 de la Constituci\u00f3n; se fij\u00f3 en lista el proceso, con el objeto de que cualquier \u00a0 ciudadano impugnara o defendiera la norma, y se comunic\u00f3 sobre la iniciaci\u00f3n del \u00a0 mismo al Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso, para los fines \u00a0 previstos en el art\u00edculo 244 de la Carta, as\u00ed como al Ministerio \u00a0 de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Adicionalmente, se invit\u00f3 a participar a \u00a0 la Federaci\u00f3n Colombiana de Educadores y a las Facultades de Derecho de las \u00a0 Universidades de \u00a0 los Andes, Externado de Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, Sergio \u00a0 Arboleda, Libre y al Programa de Derecho de la Universidad de Caldas, para que \u00a0 intervinieran en el proceso con la finalidad de rendir concepto t\u00e9cnico sobre la \u00a0 constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En la misma providencia se orden\u00f3 \u00a0 suspender los t\u00e9rminos dentro del presente proceso, en aplicaci\u00f3n de lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 1 del Decreto Ley 889 de 2017 y en el Auto 305 de 2017. \u00a0 Dicha suspensi\u00f3n fue levantada por la Sala Plena mediante Auto 473 del 25 de \u00a0 julio de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2067 de 1991, esta Corporaci\u00f3n procede \u00a0 a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 A continuaci\u00f3n se transcribe la norma demandada seg\u00fan su publicaci\u00f3n en el \u00a0 Diario Oficial N\u00ba 39.124 \u00a0 del 29 de diciembre de 1989. Se subrayan los apartes acusados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 91 DE 1989 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 29) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales \u00a0 del Magisterio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a015\u00ba.-\u00a0A partir de la \u00a0 vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el \u00a0 que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 ser\u00e1 regido por las \u00a0 siguientes disposiciones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Pensiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A). Los docentes\u00a0vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980\u00a0que por \u00a0 mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y dem\u00e1s normas que las \u00a0 hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de gracia, se les reconocer\u00e1 siempre y cuando cumplan con la totalidad \u00a0 de los requisitos. Esta pensi\u00f3n seguir\u00e1 reconoci\u00e9ndose por la Caja Nacional de \u00a0 Previsi\u00f3n Social conforme al Decreto 081 de 1976 y ser\u00e1 compatible con la \u00a0 pensi\u00f3n ordinaria de jubilaci\u00f3n, a\u00fan en el evento de estar \u00e9sta a cargo total o \u00a0 parcial de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B). Para\u00a0los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, \u00a0 nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de \u00a0 enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocer\u00e1 s\u00f3lo \u00a0una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n equivalente al 75% del salario mensual promedio del \u00a0 \u00faltimo a\u00f1o. Estos pensionados gozar\u00e1n del r\u00e9gimen vigente para los pensionados \u00a0 del sector p\u00fablico nacional y adicionalmente de una prima de medio a\u00f1o \u00a0 equivalente a una mesada pensional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Los actores consideran que el art\u00edculo 15 (parcial) de la Ley 91 \u00a0 de 1989 contraviene el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, 4, 25, 48, 53, 58, 83, \u00a0 93, 94, 121 y 128 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como el art\u00edculo 22 de la \u00a0 Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos[1] y los \u00a0 art\u00edculos 2 y 4 del Pacto Internacional de los Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales (en adelante PIDESC). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Parten por explicar porqu\u00e9, en su criterio, no existe cosa \u00a0 juzgada sobre la materia objeto de debate, pese a que esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 examinado, en varias ocasiones, la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada[2]. \u00a0 Al respecto, se\u00f1alan que los apartes normativos \u201cvinculados a partir del 1 de \u00a0 enero de 1981\u201d y \u201cvinculados hasta el 31 de diciembre de 1980\u201d, \u00a0 contenidos en el numeral 2\u00ba de la disposici\u00f3n atacada, fueron declarados \u00a0 exequibles a trav\u00e9s de las sentencias C-084 de 1999 y C-489 de 2000, \u00a0 respectivamente. Asimismo, indican que la sentencia C-954 de 2000 dispuso \u00a0 estarse a lo resuelto frente a la expresi\u00f3n \u201clos docentes vinculados hasta el \u00a0 31 de diciembre de 1980\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Estiman que, sin embargo, no existe cosa juzgada en relaci\u00f3n \u00a0 con el asunto, pues las referidas providencias estudiaron cargos distintos a los \u00a0 formulados en esta oportunidad. De este modo, la sentencia C-084 de 1999 analiz\u00f3 \u00a0 si la expresi\u00f3n \u201cvinculados a partir del 1\u00ba de enero de 1981\u201d, consagrada \u00a0 en el literal b) numeral 2\u00ba del art\u00edculo demandado, infring\u00eda la Constituci\u00f3n \u00a0 por violaci\u00f3n del principio de igualdad y de la garant\u00eda de respeto de los \u00a0 derechos adquiridos; mientras que la sentencia C-489 de 2000 estudi\u00f3 cargos \u00a0 similares, pero propuestos contra la expresi\u00f3n \u201cvinculados hasta el 31 de \u00a0 diciembre de 1980\u201d del literal a) de la misma disposici\u00f3n.[3] \u00a0Precisado lo anterior, inician la sustentaci\u00f3n del concepto de violaci\u00f3n con la \u00a0 presentaci\u00f3n de tres acusaciones[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El primer cargo corresponde a la infracci\u00f3n de los \u00a0 principios de progresividad y de no regresi\u00f3n en materia laboral. Al respecto, \u00a0 la demanda plantea que las pensiones de jubilaci\u00f3n, entre ellas la pensi\u00f3n \u00a0 gracia, hacen parte del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas (Art. \u00a0 25 y 53 C. Pol.) y, en ese sentido, les son aplicables los mencionados \u00a0 principios. Pese a esto, la limitaci\u00f3n temporal introducida por el art\u00edculo 15 \u00a0 numeral 2 literal a) de la Ley 91 de 1989 exceptu\u00f3 de ese beneficio pensional a \u00a0 los docentes que se incorporaron al servicio a partir del 1\u00ba de enero de 1981. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Para los demandantes, ese cambio normativo implic\u00f3 un retroceso \u00a0 respecto del r\u00e9gimen que ven\u00eda siendo aplicado, \u201cporque excluy\u00f3 de la \u00a0 posibilidad de percibir la pensi\u00f3n gracia a un grupo de docentes que ten\u00edan un \u00a0 inter\u00e9s jur\u00eddico leg\u00edtimo, pues se hab\u00edan vinculado al servicio con anterioridad \u00a0 a la expedici\u00f3n de las normas acusadas de la Ley 91 de 1989, y ten\u00edan, por \u00a0 consiguiente, una vocaci\u00f3n para acceder al aludido beneficio que deb\u00eda ser \u00a0 respetado por el legislador cuando dispuso la realizaci\u00f3n del cambio normativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Afirman que esa restricci\u00f3n legal desconoci\u00f3 la necesidad de \u00a0 proteger a las personas de escasos recursos y en condiciones de vulnerabilidad \u00a0 que cumplieron una tarea relevante para la materializaci\u00f3n de los fines \u00a0 esenciales del Estado, como la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n \u00a0 b\u00e1sica primaria. La reforma, adem\u00e1s, no tuvo en cuenta que la pensi\u00f3n gracia ha \u00a0 sido entendida como un ingreso esencial para la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital de \u00a0 los maestros y un instrumento que acompasa su mala remuneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. El Congreso tampoco habr\u00eda ponderado los beneficios que otorga \u00a0 esa pensi\u00f3n a sus destinatarios, frente a la utilidad econ\u00f3mica que su \u00a0 eliminaci\u00f3n supuestamente representa para el Estado. Sostienen, asimismo, que el \u00a0 legislador infringi\u00f3 los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, \u00a0 pues al no justificar adecuadamente la eliminaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n desconoci\u00f3 \u00a0 la prohibici\u00f3n de retroceso de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. El segundo cargo fue denominado \u201cEl efecto \u00a0 retrospectivo negativo de las normas acusadas\u201d. Los demandantes indican que \u00a0 esta modalidad de aplicaci\u00f3n de la ley, la retrospectividad, no puede ser usada \u00a0 para cercenar, modificar o extinguir derechos e intereses jur\u00eddicos. Aseguran \u00a0 que, as\u00ed como el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n proh\u00edbe la retroactividad de la \u00a0 ley, la retrospectividad \u00fanicamente puede emplearse para amparar bienes \u00a0 jur\u00eddicos dignos de salvaguarda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Se\u00f1alan que, en cuanto incorpora un efecto retrospectivo \u00a0 negativo, el numeral 2 del art\u00edculo 15 de la Ley 91 de 1989 vulnera los \u00a0 art\u00edculos 1, 2, 4 y 121 de la Constituci\u00f3n. Esto, en especial, porque desconoce \u00a0 el inter\u00e9s jur\u00eddico leg\u00edtimo de los maestros que se hab\u00edan vinculado al servicio \u00a0 con anterioridad a la vigencia de la ley, es decir, en el periodo comprendido \u00a0 entre el 1\u00ba de enero de 1981 y el 29 de diciembre de 1989, quienes se \u00a0 encontraban en v\u00eda de acceder al derecho pensional. Subrayan que el efecto \u00a0 retrospectivo introducido por la norma no satisface tampoco criterios de \u00a0 idoneidad, necesidad y proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. En su criterio, la medida no cumple el requisito de idoneidad \u00a0 porque, a partir de la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 91 de 1989, se advierte \u00a0 que el prop\u00f3sito del legislador era llevar a cabo el proceso de nacionalizaci\u00f3n \u00a0 de la educaci\u00f3n, el cual se pod\u00eda desarrollar sin necesidad de eliminar la \u00a0 pensi\u00f3n gracia para los maestros vinculados entre el 1 de enero de 1981 y el 29 \u00a0 de diciembre de 1989. Argumentan que el legislador habr\u00eda podido mantener la \u00a0 prestaci\u00f3n acudiendo a la excepci\u00f3n de prohibici\u00f3n de doble asignaci\u00f3n del \u00a0 tesoro p\u00fablico prevista en el art\u00edculo 64 de la Constituci\u00f3n Nacional de 1886, \u00a0 replicada en el art\u00edculo 128 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. El tercer cargo, por \u00faltimo, se refiere al \u00a0 desconocimiento de los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima. Sobre ese \u00a0 punto, los demandantes anotaron que, pese a la nacionalizaci\u00f3n de la educaci\u00f3n, \u00a0 los entes territoriales continuaron ejerciendo la funci\u00f3n p\u00fablica de nombrar, \u00a0 trasladar, remover, controlar y administrar al personal docente, en virtud de lo \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 54 de la Ley 24 de 1988. Esa circunstancia, junto con \u00a0 la vigencia de las leyes de pensi\u00f3n gracia al momento del ingreso al servicio \u00a0 p\u00fablico, llev\u00f3 a que los maestros vinculados con anterioridad a la adopci\u00f3n de \u00a0 las normas acusadas consideraran que le eran aplicables las disposiciones \u00a0 jur\u00eddicas de esta prestaci\u00f3n. Sin embargo, fueron sorprendidos con la adopci\u00f3n \u00a0 de una norma retrospectiva que afect\u00f3 sus intereses de manera regresiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Solicita la inhibici\u00f3n de \u00a0 la Corte, pues considera que los argumentos expuestos por los accionantes se \u00a0 sustentan en apreciaciones personales y subjetivas que carecen de respaldo \u00a0 t\u00e9cnico y probatorio. As\u00ed mismo, asegura que la disposici\u00f3n acusada, en todo \u00a0 caso, hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, ya que esta \u00a0 Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la misma en las sentencias C-954 de 2000, C-489 \u00a0 de 2000 y C-084 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Afirma que, no obstante la \u00a0 insistencia de los actores en desmarcarse del cargo por igualdad estudiado en \u00a0 las sentencias reci\u00e9n citadas, en esta oportunidad acuden a argumentos similares \u00a0 a los analizados en esas providencias. Expresa que, en especial, emplean los \u00a0 criterios de falta de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, propios del test \u00a0 de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Pide que, en el evento que la \u00a0 Corte decida estudiar el fondo del asunto, declare la exequibilidad del \u00a0 art\u00edculo cuestionado. Sostiene que la pensi\u00f3n gracia representa una d\u00e1diva que \u00a0 se otorg\u00f3 a los maestros territoriales debido a la inequidad que soportaban en \u00a0 relaci\u00f3n con los docentes nacionales. Dicha \u201cprebenda\u201d, asevera, se \u00a0 concedi\u00f3 hasta el 31 de diciembre de 1980, por cuanto para esa fecha hab\u00eda \u00a0 culminado el proceso de nacionalizaci\u00f3n de la educaci\u00f3n y, por ello, \u00a0 desaparecido la desigualdad salarial entre esos dos grupos de maestros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Puntualiza que quienes ingresaron \u00a0 al servicio con posterioridad a la nacionalizaci\u00f3n de la educaci\u00f3n no eran \u00a0 destinatarios de esa pensi\u00f3n, ya que su situaci\u00f3n no era de desventaja y, por el \u00a0 contrario, accedieron a un sistema de retribuci\u00f3n salarial m\u00e1s balanceado. De \u00a0 este modo, \u201cno es pertinente ni admisible que se diga que su ingreso y su \u00a0 desempe\u00f1o estuvo sujeto a su esperanza irrefrenable de obtener beneficios para \u00a0 s\u00ed, que no estaban previstos en la normatividad que les era aplicable, pues sus \u00a0 condiciones de trabajo eran ya iguales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Indica que el derecho a la pensi\u00f3n \u00a0 gracia se adquiere por el cumplimiento de los requisitos consagrados en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico para el efecto, y no por el solo ejercicio p\u00fablico, \u00a0 continuo y de buena fe de la actividad docente. Asegura que los docentes \u00a0 vinculados entre el 1\u00ba de enero de 1981 y el instante de promulgaci\u00f3n de la Ley \u00a0 91 de 1989 no contaban con un \u201cinter\u00e9s jur\u00eddico leg\u00edtimo\u201d asimilable a un \u00a0 derecho adquirido, sino con una mera expectativa. Afirma que sobre este aspecto \u00a0 se pronunci\u00f3 la Corte en las sentencias C-084 de 1999 y C-489 de 2000, en las \u00a0 que se dispuso que este grupo de docentes ten\u00eda un derecho eventual que pod\u00eda \u00a0 ser suprimido leg\u00edtimamente por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Pide \u00a0la inhibici\u00f3n de la Corte por ineptitud sustancial de la demanda. Explica \u00a0 que los cargos formulados no satisfacen el concepto de violaci\u00f3n, pues carecen \u00a0 de pertinencia, especificidad y suficiencia. Se\u00f1ala que los accionantes se \u00a0 limitan a realizar afirmaciones vagas y subjetivas que no permiten advertir de \u00a0 qu\u00e9 manera la disposici\u00f3n acusada es contraria a la progresividad del derecho al \u00a0 trabajo, a la buena fe y a la confianza leg\u00edtima, pues al contrastarlas con el \u00a0 contexto normativo se evidencia que no est\u00e1n ajustadas a la realidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Bajo esa \u00f3ptica, resalta que los \u00a0 demandantes no tuvieron en cuenta que la vinculaci\u00f3n al servicio p\u00fablico de los \u00a0 docentes cobijados por la disposici\u00f3n atacada estaba garantizada y no depend\u00eda \u00a0 del reconocimiento de la pensi\u00f3n gracia. Se\u00f1ala que los maestros ten\u00edan \u00a0 salvaguardado su derecho a la seguridad social a trav\u00e9s del acceso a la pensi\u00f3n \u00a0 de jubilaci\u00f3n consagrada en el literal b) del numeral 2 del art\u00edculo 15 de la \u00a0 Ley 91 de 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Precisa que la modificaci\u00f3n \u00a0 normativa no fue intempestiva, ya que catorce a\u00f1os antes de su entrada en vigor \u00a0 se hab\u00eda iniciado el proceso de nacionalizaci\u00f3n de la educaci\u00f3n, el cual \u00a0 aparejaba la eliminaci\u00f3n del r\u00e9gimen prestacional diferencial para los docentes \u00a0 vinculados por nombramiento de la entidad territorial. Recalca que la norma \u00a0 atacada no deja en desamparo a los docentes, pues la misma consagra el derecho a \u00a0 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y a una prima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Manifiesta que, si en todo caso la \u00a0 Corte aborda el fondo del asunto, debe declarar la exequibilidad de la \u00a0 disposici\u00f3n cuestionada. Para el efecto, se refiere al origen y fundamento de la \u00a0 pensi\u00f3n gracia y a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre la materia; \u00a0 indica que las sentencias C-395 de 2007, C-954 de 2000, C-489 de 2000 y C-084 de \u00a0 1999 declararon ajustada a la Carta la disposici\u00f3n acusada y refiere \u00a0 jurisprudencia constitucional sobre la aplicaci\u00f3n retrospectiva de la ley y los \u00a0 principios de progresividad, buena fe y confianza leg\u00edtima[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Puntualiza que la disposici\u00f3n \u00a0 atacada no vulnera la Constituci\u00f3n, pues, debido al trato igualitario alcanzado \u00a0 entre los docentes territoriales y nacionales, resultaba injustificable mantener \u00a0 un beneficio pensional establecido originalmente como una prerrogativa \u00a0 niveladora en favor de la primera categor\u00eda de maestros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Argumenta, adem\u00e1s, que la \u00a0 ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica de nacionalizaci\u00f3n de la educaci\u00f3n redund\u00f3 en favor de \u00a0 la prestaci\u00f3n de este servicio p\u00fablico y de las garant\u00edas salariales de los \u00a0 docentes, ya que el presupuesto por este rubro se deslig\u00f3 de los entes \u00a0 territoriales y los maestros obtuvieron garant\u00edas salariales en condiciones de \u00a0 igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Considera, por \u00faltimo, que la \u00a0 aplicaci\u00f3n retrospectiva de la Ley 91 de 1989 es razonable toda vez que la \u00a0 nacionalizaci\u00f3n de los docentes territoriales ordenada por la Ley 43 de 1975 \u00a0 finaliz\u00f3 el 31 de diciembre de 1980 y, por ende, solo hasta esa fecha se \u00a0 mantuvieron las diferencias salariales que amparaban la existencia de la pensi\u00f3n \u00a0 gracia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Solicita la inhibici\u00f3n de la Corte por \u00a0 ineptitud sustantiva de la demanda. Se\u00f1ala que los cargos formulados carecen de \u00a0 pertinencia, especificidad y suficiencia. En su criterio, las razones expuestas \u00a0 por los actores son vagas y abstractas y no se sustentan en discusiones de orden \u00a0 constitucional, sino en apreciaciones subjetivas y de mera conveniencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Asegura que los alegatos de la demanda no despiertan una duda m\u00ednima sobre \u00a0 la inconstitucionalidad de la norma acusada, pues no logran establecer una \u00a0 oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la disposici\u00f3n atacada y \u00a0 los postulados superiores. En particular, indica que los cargos propuestos est\u00e1n \u00a0 encaminados a equiparar las meras expectativas con los derechos adquiridos y, a \u00a0 partir de all\u00ed, a estructurar una supuesta infracci\u00f3n constitucional. Advierte \u00a0 que, en todo caso, ese asunto ya fue zanjado por la sentencia C-489 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad de Manizales[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Pide \u00a0la inexequibilidad de la disposici\u00f3n demandada. Tras realizar un resumen \u00a0 de la demanda estima que en el periodo comprendido entre los a\u00f1os 1913 y 1989 el \u00a0 legislador foment\u00f3 los derechos laborales de los docentes a trav\u00e9s de la \u00a0 creaci\u00f3n y posterior extensi\u00f3n de la pensi\u00f3n gracia. Indica que esa din\u00e1mica se \u00a0 rompi\u00f3 con la limitaci\u00f3n temporal impuesta por parte del art\u00edculo 15 numeral 2 \u00a0 literal a) de la Ley 91 de 1989, aspecto que ocasion\u00f3 la infracci\u00f3n del \u00a0 principio de progresividad en materia de derechos sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Plantea que si bien en escenarios \u00a0 de escasez de recursos econ\u00f3micos el principio de progresividad admite \u00a0 restricciones en el acceso a las prerrogativas jur\u00eddicas existentes, el criterio \u00a0 de sostenibilidad fiscal no puede elevarse a categor\u00eda absoluta, pues \u201ccomo \u00a0 es l\u00f3gico en cualquier organizaci\u00f3n social que maneje dineros, siempre \u00a0 escasear\u00e1n los recursos\u201d. Puntualiza que no existe una justificaci\u00f3n v\u00e1lida \u00a0 que permita limitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n gracia entre el 1\u00ba de enero \u00a0 de 1981 y el 29 de diciembre de 1989, tal como lo hizo la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad Libre de Colombia[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Solicita la inexequibilidad de la \u00a0 disposici\u00f3n demandada. Afirma que la jurisprudencia constitucional estableci\u00f3 la \u00a0 protecci\u00f3n de las expectativas leg\u00edtimas a trav\u00e9s de reg\u00edmenes de transici\u00f3n \u00a0 para las personas que han avanzado significativamente en el cumplimiento de los \u00a0 requisitos dispuestos para el acceso a una prestaci\u00f3n. En ese sentido, considera \u00a0 que debe mantenerse la pensi\u00f3n gracia para los docentes que se encontraban \u00a0 prestando servicios para la \u00e9poca de expedici\u00f3n de la Ley 91 de 1989, \u201cpuesto \u00a0 que la misma ley no consagr\u00f3 un tiempo de transici\u00f3n que estuviera acorde a los \u00a0 efectos regresivos que impon\u00eda la aplicaci\u00f3n de la norma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Asevera que las medidas regresivas en materia de \u00a0 derechos pensionales solamente pueden llevarse a cabo cuando se exponen razones \u00a0 suficientes que indican que la nueva regulaci\u00f3n tiene un mejor sustento legal y \u00a0 constitucional. Bajo esa premisa, se\u00f1ala que \u201cen el caso de la pensi\u00f3n gracia \u00a0 no se pod\u00eda establecer una norma restrictiva en este caso sin que se realizaran \u00a0 las motivaciones y razones por las cuales el derecho ser\u00eda restrictivo y se \u00a0 dar\u00eda una regresividad frente al derecho a obtener la pensi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Por \u00faltimo, expresa que el art\u00edculo atacado vulnera \u00a0 la Constituci\u00f3n al dejar a los docentes en \u201cgrave desventaja y desigualdad\u201d \u00a0 frente a otros sectores de la sociedad e incluso ante sus compa\u00f1eros, que \u00a0 continuar\u00e1n recibiendo la pensi\u00f3n gracia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad La Gran Colombia, Seccional \u00a0 Armenia[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Pide la exequibilidad de la disposici\u00f3n \u00a0 censurada, pues la misma no vulnera el principio de progresividad[12]. En su \u00a0 criterio, la pensi\u00f3n gracia fue consagrada en el ordenamiento jur\u00eddico como una \u00a0 medida prestacional excepcional; su generalizaci\u00f3n, sin embargo, no es \u00a0 necesariamente progresiva, pues implicar\u00eda un coste econ\u00f3mico gravoso que \u00a0 afectar\u00eda el sistema pensional p\u00fablico y desconocer\u00eda la realidad prestacional \u00a0 que propende por mantener la estabilidad financiera del Estado. Precisa que el \u00a0 sistema est\u00e1 sustentado en el principio de equidad y, por ello, su orientaci\u00f3n \u00a0 est\u00e1 dirigida a fomentar la cobertura del sistema general de pensiones y no los \u00a0 reg\u00edmenes especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Finalmente, se\u00f1ala que existe cosa juzgada \u00a0 constitucional \u00a0frente a los cargos sustentados en la infracci\u00f3n de los principios de buena fe y \u00a0 confianza leg\u00edtima, pues sentencias previas de la Corte ya analizaron la \u00a0 constitucionalidad de la norma atacada por acusaciones similares a las \u00a0 planteadas en esta ocasi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Federaci\u00f3n Colombiana de Trabajadores de la \u00a0 Educaci\u00f3n -Fecode-[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Pide la inexequibilidad de los segmentos \u00a0 acusados del art\u00edculo 15 de la Ley 91 de 1989. Efect\u00faa un recuento normativo de \u00a0 la pensi\u00f3n gracia y concluye que la Ley 91 de 1989 tuvo por objeto la creaci\u00f3n \u00a0 del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG) y \u00a0 la nacionalizaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial y prestacional de los docentes, al \u00a0 equipararlo al r\u00e9gimen de los funcionarios p\u00fablicos de la rama ejecutiva del \u00a0 orden nacional, con algunas excepciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Manifiesta que la supresi\u00f3n de la pensi\u00f3n gracia \u00a0 para los docentes que se encontraban vinculados al momento de la expedici\u00f3n de \u00a0 la Ley 91 de 1989 no se encuentra justificada desde la \u00f3ptica constitucional, \u00a0 porque no persigue la materializaci\u00f3n de un fin superior imperioso, no es \u00a0 adecuada, no es necesaria y no es proporcional en sentido estricto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. En efecto, asegura que la disposici\u00f3n acusada no \u00a0 persigue una finalidad imperiosa, pues el legislador en realidad busc\u00f3 \u00a0 solucionar la incertidumbre salarial y prestacional del personal docente y la \u00a0 instauraci\u00f3n del FOMAG. Tampoco es id\u00f3nea, ya que para cumplir dichos prop\u00f3sitos \u00a0 no era necesaria la eliminaci\u00f3n de la pensi\u00f3n gracia toda vez que esta no tiene \u00a0 relaci\u00f3n alguna con esa finalidad. Esto por cuanto se sufraga con recursos que \u00a0 deben ser asignados por el Presupuesto General de la Naci\u00f3n y girados al Fondo \u00a0 de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional \u2013FOPEP-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Asimismo, asevera que la supresi\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0 gracia no es necesaria para alcanzar la aut\u00e9ntica finalidad propuesta por la Ley \u00a0 91 de 1989. Aduce, igualmente, que la disposici\u00f3n no es proporcional en sentido \u00a0 estricto, ya que se traduce en la imposibilidad de acceder a la pensi\u00f3n gracia \u00a0 por parte de los docentes vinculados entre el 1 de enero de 1981 y la fecha de \u00a0 entrada en vigencia de la disposici\u00f3n atacada; lesiona la confianza que amparaba \u00a0 a esos servidores p\u00fablicos en el entendido que en ese periodo continuaba en \u00a0 vigor la normatividad que estableci\u00f3 esa prestaci\u00f3n; deja desprotegidos \u00a0 s\u00fabitamente a personas de la tercera edad que no cuentan con otros medios de \u00a0 subsistencia y; no genera un beneficio mayor que el coste que imprime a los \u00a0 afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Por \u00faltimo, se\u00f1ala que la regresi\u00f3n en materia de \u00a0 protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social ocurrida por virtud de la supresi\u00f3n \u00a0 de la pensi\u00f3n gracia \u201cguarda una estrecha relaci\u00f3n con el principio de \u00a0 confianza leg\u00edtima, pues \u00e9sta protege las expectativas creadas por las Leyes 114 \u00a0 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y en raz\u00f3n a ello el legislador no ha debido \u00a0 variar de forma repentina la satisfacci\u00f3n del derecho decretado por estas leyes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones ciudadanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. A lo largo del periodo de fijaci\u00f3n en lista y hasta \u00a0 la fecha de ejecutoria del auto que levant\u00f3 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos del \u00a0 proceso se recibieron 317 escritos ciudadanos. Los intervinientes se \u00a0 identificaron como docentes, familiares de maestros y padres de familia de \u00a0 estudiantes de educaci\u00f3n b\u00e1sica prima y secundaria. En s\u00edntesis, apoyaron los \u00a0 argumentos de la demanda, solicitaron la inexequibilidad de los apartes acusados \u00a0 del art\u00edculo 15, numeral 2, literales a) y b) de la Ley 91 de 1989 y pidieron el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n gracia. El 12 de octubre, finalmente, se recibieron \u00a0 extempor\u00e1neamente dos escritos m\u00e1s, con contenido similar al antes rese\u00f1ado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0\u00a0\u00a0 CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE \u00a0 LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. El Procurador General de la Naci\u00f3n[14] \u00a0mediante concepto 006453, radicado el 18 de septiembre de 2018, solicita a la \u00a0 Corte Constitucional inhibirse para decidir de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Se\u00f1ala que esta Corporaci\u00f3n debe analizar dos cuestiones \u00a0 previas. La primera relativa a la vigencia de la norma acusada y la segunda \u00a0 dirigida a establecer la aptitud de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. Asegura que la disposici\u00f3n atacada contin\u00faa vigente de manera \u00a0 transitoria, pues si bien el r\u00e9gimen prestacional de los maestros oficiales fue \u00a0 modificado por el art\u00edculo 81 de la Ley 812 de 2003, dicha reforma dispuso que \u00a0 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados con \u00a0 anterioridad a la entrada en vigencia de esa ley, el sistema prestacional \u00a0 continuar\u00eda siendo el mismo, mientras que para los que se vincularon con \u00a0 posterioridad regir\u00eda lo dispuesto en la nueva legislaci\u00f3n. Indica que a una \u00a0 conclusi\u00f3n similar sobre la vigencia de la norma arrib\u00f3 la Corte al analizar la \u00a0 constitucionalidad de los art\u00edculos 2 y 15 de la Ley 91 de 1989, en la sentencia \u00a0 C-506 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. Frente a la aptitud sustantiva de la demanda, asevera que los \u00a0 cargos carecen de certeza y suficiencia. Estima que en este caso se presenta un \u00a0\u201cfen\u00f3meno particular\u201d, pues la Constituci\u00f3n acogi\u00f3 en forma indirecta el \u00a0 contenido de la ley acusada. Asegura que el estudio de constitucionalidad, en \u00a0 consecuencia, solo podr\u00eda efectuarse en unidad de materia con el Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2005 y, que, por ese motivo, \u00fanicamente ser\u00eda procedente el \u00a0 an\u00e1lisis de cargos por vicios de procedimiento dentro del a\u00f1o siguiente a su \u00a0 promulgaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. Explica que \u201cal analizar los cargos formulados por el \u00a0 accionante contra la norma impugnada, se observa que est\u00e1n dirigidos a \u00a0 desvirtuar los l\u00edmites de vigencia temporal del r\u00e9gimen pensional de los \u00a0 docentes previstos en ella, con el fin de que a estos se les reconozca la \u00a0 prestaci\u00f3n de la pensi\u00f3n gracia. No obstante, al evaluar en forma completa el \u00a0 contexto normativo de tales cargos, se puede concluir que indirectamente se \u00a0 dirigen contra un r\u00e9gimen de transici\u00f3n acogido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0 por ello, contra el ordenamiento superior. Es decir, los cargos apuntan \u00a0 indirectamente contra la Carta Pol\u00edtica, pese a que formalmente se ataque la \u00a0 ley, raz\u00f3n por la cual, se est\u00e1 ante una inusual forma de falta de certeza\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. En ese sentido, indica que en virtud del par\u00e1grafo transitorio \u00a0 1\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2005, \u201cel r\u00e9gimen pensional previsto para los \u00a0 docentes en la Ley 91 de 1989 es el aplicable para quienes se vincularon al \u00a0 servicio p\u00fablico educativo antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de \u00a0 2003, ya que esa norma era la que se encontraba en vigor antes de la expedici\u00f3n \u00a0 de la Ley 812 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. A\u00f1ade que esa circunstancia conduce a sostener que el Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2005 otorg\u00f3 un car\u00e1cter constitucional a las disposiciones que \u00a0 ordenaron la vigencia del r\u00e9gimen pensional para los docentes que se vincularon \u00a0 al servicio con anterioridad a la Ley 812 de 2003. En esa direcci\u00f3n, de acuerdo \u00a0 con la interpretaci\u00f3n que realiza de la reforma constitucional, solo los \u00a0 docentes que cumplan los presupuestos legales para acceder a la pensi\u00f3n gracia \u00a0 antes del 31 de diciembre de 1980 tendr\u00edan derecho a su reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. Reitera que no obstante los demandantes impugnan el contenido \u00a0 parcial del art\u00edculo 15 de la Ley 91 de 1989, en realidad cuestionan una \u00a0 disposici\u00f3n de rango constitucional. La falta de certeza del cargo se \u00a0 originar\u00eda, entonces, en que la fuerza normativa de la norma atacada se deriva \u00a0 de una disposici\u00f3n diferente a la ley, en este caso, de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. Adem\u00e1s, explica que los cargos carecen de suficiencia ya que no \u00a0 ofrecen duda alguna de inconstitucionalidad, pues incluso en el evento que las \u00a0 disposiciones acusadas estuvieran afectadas por alg\u00fan vicio de validez superior, \u00a0 el mismo se habr\u00eda subsanado por virtud de la refrendaci\u00f3n sobreviniente surgida \u00a0 con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. Para la Vista Fiscal la declaratoria de inconstitucionalidad, \u00a0 en todo caso, causar\u00eda consecuencias contrarias a las previstas por el inciso 9\u00ba \u00a0 del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual establece que para tener derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n ser\u00e1 necesario cumplir la edad, el tiempo de servicio, las semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n o el capital necesario, as\u00ed como las dem\u00e1s condiciones se\u00f1aladas en \u00a0 la ley. Este aspecto ser\u00eda contrario a la liberalidad propia de la pensi\u00f3n \u00a0 gracia, la cual se caracteriza por la ausencia de cotizaciones al tratarse de \u00a0 una d\u00e1diva estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241-4 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y \u00a0 decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la \u00a0 referencia, toda vez que la norma acusada hace parte de una ley de la Rep\u00fablica, \u00a0 en este caso, la\u00a0Ley\u00a091 de 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asuntos preliminares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. Previamente a la identificaci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos y la metodolog\u00eda \u00a0 de la presente decisi\u00f3n, la Sala deber\u00e1 determinar si la disposici\u00f3n acusada se \u00a0 encuentra surtiendo efectos jur\u00eddicos, pues el r\u00e9gimen pensional de los docentes \u00a0 oficiales fue modificado \u00edntegramente a trav\u00e9s del art\u00edculo 81 de la Ley 812 de \u00a0 2003. Superado ese paso, establecer\u00e1 si las expresiones atacadas del art\u00edculo 15 \u00a0 de la Ley 91 de 1989 hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, por cuanto \u00a0 algunos intervinientes[15] advirtieron \u00a0 que la constitucionalidad de la disposici\u00f3n censurada fue examinada por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en las sentencias C-395 de 2007, C-506 de 2006, C-954 de 2000, C-489 \u00a0 de 2000 y C-084 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. Delimitada la materia sobre la cual la Corte ser\u00eda competente para emitir un \u00a0 pronunciamiento de fondo, la Sala verificar\u00e1, si es del caso, si la demanda \u00a0 ofrece un cargo de constitucionalidad que cumpla con las condiciones fijadas por \u00a0 la ley y la jurisprudencia de esta Corte para el efecto, ya que distintos \u00a0 intervinientes[16] \u00a0y el Procurador General de la Naci\u00f3n se\u00f1alaron que la demanda no satisface estas \u00a0 condiciones m\u00ednimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera cuesti\u00f3n previa. Vigencia y efectos jur\u00eddicos de la \u00a0 disposici\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. El juicio de constitucionalidad de que trata el art\u00edculo 241-4 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica comporta un control comparativo, normativo y abstracto entre las normas \u00a0 con rango de ley y el texto de la Constituci\u00f3n, con el fin de retirar del \u00a0 sistema jur\u00eddico las que resulten incompatibles con esta. En ese sentido, un \u00a0 presupuesto para el ejercicio de dicha competencia consiste en que las \u00a0 disposiciones demandas se encuentren vigentes o, en el evento de estar \u00a0 derogadas, que contin\u00faen produciendo efectos jur\u00eddicos. Este es un requisito \u00a0 esencial para que proceda el examen de constitucionalidad, pues de lo contrario \u00a0 no habr\u00eda objeto de an\u00e1lisis y la decisi\u00f3n tendr\u00eda que ser inhibitoria[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. Una disposici\u00f3n entra en vigencia \u00a0 desde su respectiva promulgaci\u00f3n y, por regla general, desde ese momento \u00a0 comienza a producir efectos jur\u00eddicos. A su vez, un texto normativo pierde \u00a0 vigencia en aquellos eventos en los cuales ha sido derogado[18]. \u00a0 Esa derogatoria puede ser expresa o t\u00e1cita. Es expresa cuando una norma \u00a0 expl\u00edcitamente y de manera formal establece que deroga otra u otras normas \u00a0 anteriores. Por el contario, la derogatoria es t\u00e1cita en aquellos supuestos en \u00a0 los cuales la norma expedida resulta incompatible con una anterior o; cuando el \u00a0 legislador regula de manera integral u org\u00e1nica la materia a la cual se refiere \u00a0 la norma anterior, de modo que, aunque no existe contradicci\u00f3n entre ella y el \u00a0 nuevo r\u00e9gimen, su contenido queda enteramente subsumido en las reglas que esta \u00a0 instaura[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. Pese a lo anterior, no en todos \u00a0 los casos una norma derogada pierde la capacidad de producir efectos jur\u00eddicos. \u00a0 Por esa raz\u00f3n, la Corte Constitucional, con el fin de \u00a0 garantizar la \u00a0 vigencia material de la Constituci\u00f3n, su integridad y supremac\u00eda, \u00a0ha admitido \u00a0 la posibilidad de pronunciarse sobre disposiciones derogadas que, a pesar de \u00a0 ello, contin\u00faan surtiendo efectos en el ordenamiento jur\u00eddico, o que pudieren \u00a0 llegar a producirlos en el futuro[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. Este Tribunal ha precisado que dicho control, no obstante, solo procede \u00a0 cuando los alcances ultractivos de la disposici\u00f3n derogada han sido \u00a0 efectivamente verificados[21]. \u00a0 En esa direcci\u00f3n, ha determinado que una norma contin\u00faa produciendo efectos \u00a0 jur\u00eddicos si: i) la disposici\u00f3n censurada contiene previsiones normativas \u00a0 destinadas a regular asuntos futuros; ii) la norma est\u00e1 dirigida a \u00a0 regular las condiciones de reconocimiento de prestaciones peri\u00f3dicas, \u00a0 generalmente pensiones, cuya exigibilidad puede extenderse m\u00e1s all\u00e1 de su \u00a0 derogatoria o mantener vigencia ultraactiva por el establecimiento de un r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n o; iii) el precepto demandado establece materias propias \u00a0 del derecho sancionador, en especial la estructuraci\u00f3n de tipos o sanciones \u00a0 susceptibles de control judicial o administrativo posterior a su vigencia[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. Bajo tal \u00f3ptica, en el presente asunto se advierte que la Ley 91 de 1989 \u00a0 fij\u00f3 en su art\u00edculo 15 numeral 2 las reglas que se aplicar\u00edan frente a las \u00a0 pensiones de los docentes nacionales y nacionalizados que se encontraran \u00a0 vinculados a la fecha de su entrada en vigor (29 de diciembre de 1989), y a los \u00a0 que lo hicieran con posterioridad al 1\u00ba de enero de 1990. Esa disposici\u00f3n, \u00a0 empero, fue derogada t\u00e1citamente por el art\u00edculo 81 de la Ley 812 de 2003, ya \u00a0 que esta regul\u00f3 de forma integral la materia referida a las pensiones de los \u00a0 docentes que se vincularon al servicio p\u00fablico antes y despu\u00e9s de su vigencia \u00a0 (27 de junio de 2003)[23]. \u00a0 Mientras que para los primeros mantuvo el r\u00e9gimen especial de los docentes del \u00a0 sector oficial, para los segundos supuso la finalizaci\u00f3n del mismo y su \u00a0 adscripci\u00f3n al sistema general de pensiones, con una salvedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. De esta manera, el texto legal indic\u00f3 que el r\u00e9gimen prestacional de los \u00a0 docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que se encontraran \u00a0 vinculados al servicio p\u00fablico educativo oficial ser\u00eda el establecido para el \u00a0 magisterio en la normatividad vigente con anterioridad a la Ley 812 de 2003. As\u00ed \u00a0 mismo, para los maestros que se vincularon con posterioridad a la entrada en \u00a0 vigor de la misma, la legislaci\u00f3n dispuso que se afiliar\u00edan al Fondo Nacional de \u00a0 Prestaciones Sociales del Magisterio y que tendr\u00edan los derechos del r\u00e9gimen \u00a0 pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con \u00a0 los requisitos previstos en estas, con excepci\u00f3n de la edad de pensi\u00f3n de vejez \u00a0 que ser\u00eda de 57 a\u00f1os para hombres y mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. Es necesario precisar, por otra parte, que el Acto Legislativo 01 de 2005 \u00a0 estableci\u00f3 que los reg\u00edmenes pensionales especiales expirar\u00edan el 31 de julio de \u00a0 2010. El mismo, no obstante, exceptu\u00f3 de dicha regla al r\u00e9gimen de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica, al del Presidente de la Rep\u00fablica y a los se\u00f1alados en los par\u00e1grafos \u00a0 de esa reforma constitucional. Entre estos \u00faltimos se encuentra el de los \u00a0 docentes oficiales vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de \u00a0 2003, como pasa a explicarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. El inciso 7 del art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso que a \u00a0 partir de su entrada en vigencia (29 de julio de 2005) no habr\u00eda reg\u00edmenes \u00a0 especiales ni exceptuados. El par\u00e1grafo transitorio 2 de la reforma \u00a0 constitucional, por su parte, indic\u00f3 que la vigencia de los reg\u00edmenes \u00a0 pensionales especiales, los exceptuados, as\u00ed como cualquier otro distinto al \u00a0 establecido de manera permanente en las leyes del sistema general de pensiones, \u00a0 expirar\u00eda el 31 de julio del a\u00f1o 2010. Esas mismas disposiciones excluyeron de \u00a0 su aplicaci\u00f3n al r\u00e9gimen de la Fuerza P\u00fablica, al del Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0 \u201cy a lo establecido en los par\u00e1grafos del presente art\u00edculo\u201d. Es decir, \u00a0 frente a estos no opera la regla constitucional de finalizaci\u00f3n fijada para el \u00a0 29 de julio de 2005 y, en \u00faltima instancia, para el 31 de julio de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. De acuerdo con lo expuesto, dentro de los reg\u00edmenes pensionales especiales \u00a0 que no expiraron en esa fecha se encuentra el de marchitamiento progresivo de \u00a0 los docentes oficiales, pues cuenta con regulaci\u00f3n propia en un par\u00e1grafo \u00a0 transitorio de esa reforma constitucional, de modo que le resulta aplicable la \u00a0 expresi\u00f3n exceptiva \u201cy a lo establecido en los par\u00e1grafos del presente \u00a0 art\u00edculo\u201d. En efecto, el par\u00e1grafo transitorio 1 del art\u00edculo 1 del Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2005 se\u00f1al\u00f3 que el r\u00e9gimen pensional de los docentes \u00a0 nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio p\u00fablico \u00a0 educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las disposiciones \u00a0 legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, y \u00a0 lo preceptuado en el art\u00edculo 81 de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. As\u00ed las cosas, por virtud de las excepciones previstas en el inciso 7 y en \u00a0 el par\u00e1grafo transitorio 2 del art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, el \u00a0 r\u00e9gimen especial de los docentes oficiales contenido en las disposiciones \u00a0 legales previas a la expedici\u00f3n de la Ley 812 de 2003 mantiene su vigencia m\u00e1s \u00a0 all\u00e1 del 31 de julio de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. En un sentido semejante se pronunci\u00f3 la Sala de Consulta y Servicio Civil \u00a0 del Consejo de Estado en concepto 1857 del 10 de septiembre de 2009, radicado \u00a0 11001-03-66-000-2007-00084-00. En respuesta a los interrogantes formulados por \u00a0 el Gobierno Nacional en relaci\u00f3n con el alcance de la modificaci\u00f3n \u00a0 constitucional frente a la vigencia del r\u00e9gimen pensional dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 81 de la Ley 812 de 2003, esa Sala manifest\u00f3 lo siguiente: \u201cLa \u00a0 referencia o remisi\u00f3n que el par\u00e1grafo transitorio 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2005 hace a \u201clo establecido en los par\u00e1grafos\u201d del mismo \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo en cita, respecto del par\u00e1grafo transitorio 1\u00ba \u00a0 significa que los docentes al servicio del Estado, se pensionan con el r\u00e9gimen \u00a0 que les corresponda seg\u00fan se hayan vinculado al servicio p\u00fablico educativo antes \u00a0 o a partir de la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, esto es, el 27 de \u00a0 junio de 2003\u201d. El mismo concepto precis\u00f3, m\u00e1s adelante, que \u201cLa remisi\u00f3n \u00a0 que el par\u00e1grafo transitorio 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2005 \u00a0 hace al art\u00edculo 81 de la ley 812 de 2003, tiene como efecto que, en virtud del \u00a0 mandato constitucional, el r\u00e9gimen pensional de los docentes se determina, para \u00a0 cada uno de ellos, de acuerdo con su fecha de ingreso al servicio oficial y no \u00a0 se extingue el 31 de julio de 2010\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. En suma, la enmienda constitucional mantuvo la vigencia transitoria del \u00a0 r\u00e9gimen especial de los docentes oficiales vinculados al servicio antes de la \u00a0 entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 en los t\u00e9rminos reci\u00e9n anotados, y \u00a0 confirm\u00f3 los efectos ultractivos de dicha legislaci\u00f3n en materia de pensiones \u00a0 del personal docente oficial. El examen de constitucionalidad, en consecuencia, \u00a0 resulta procedente, pues el art\u00edculo 15 numeral 2 de la Ley 91 de 1989 contin\u00faa \u00a0 produciendo efectos jur\u00eddicos en el sentido antes se\u00f1alado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda cuesti\u00f3n previa. An\u00e1lisis de la cosa juzgada \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. En el presente asunto \u00a0 el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional se\u00f1ala que en relaci\u00f3n con las tres \u00a0 acusaciones formuladas contra el numeral 2 del art\u00edculo 15 de la Ley 91 de 1989 \u00a0 existe cosa juzgada constitucional, por cuanto este Tribunal habr\u00eda analizado su \u00a0 conformidad con la Carta en las sentencias C-084 de 1999, C-489 y C-954 de 2000 \u00a0 y C-395 de 2007. A su turno, la Universidad de Caldas y la Universidad La Gran \u00a0 Colombia Seccional Armenia indican que frente al cargo por violaci\u00f3n de los \u00a0 principios constitucionales de buena fe y confianza leg\u00edtima opera el fen\u00f3meno \u00a0 de la cosa juzgada, en virtud de lo resuelto en la sentencia C-489 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. Los accionantes, por \u00a0 su parte, se refieren a las sentencias C-084 de 1999, C-489 de 2000 y C-954 de \u00a0 2000 para asegurar que en dichos asuntos se estudiaron cargos distintos a los \u00a0 propuestos en esta oportunidad. Afirman, en ese sentido, que mientras en esta \u00a0 ocasi\u00f3n se acusa el numeral 2 del art\u00edculo 15 de la Ley 91 de 1989 por \u00a0 quebrantar el principio de progresividad y la prohibici\u00f3n de retroceso, el \u00a0 \u201cefecto retrospectivo\u201d y los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima, en \u00a0 las mencionadas decisiones se estudiaron reproches por violaci\u00f3n del principio \u00a0 de igualdad y por infracci\u00f3n de la garant\u00eda de los derechos adquiridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. Para resolver la \u00a0 cuesti\u00f3n la Sala reiterar\u00e1 brevemente los criterios jurisprudenciales \u00a0 desarrollados por esta Corporaci\u00f3n al momento de constatar la configuraci\u00f3n de \u00a0 la cosa juzgada constitucional en los juicios de control abstracto. Analizar\u00e1, \u00a0 seguidamente, las sentencias que han estudiado la disposici\u00f3n acusada y, \u00a0 finalmente, verificar\u00e1 si efectivamente ha operado el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0 juzgada constitucional o si, por el contrario, es procedente un nuevo examen de \u00a0 la disposici\u00f3n atacada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La cosa juzgada \u00a0 constitucional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. El art\u00edculo 243 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica establece que los fallos que dicte la Corte Constitucional en \u00a0 ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0 constitucional. Esto quiere decir que ninguna autoridad podr\u00e1 reproducir el \u00a0 contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo, \u00a0 mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron de sustento para \u00a0 hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78. \u00a0 Este Tribunal ha precisado que la cosa juzgada constitucional se configura \u00a0 respecto de determinada disposici\u00f3n jur\u00eddica que ha sido examinada por la Corte \u00a0 en una sentencia anterior. Para que la misma se concrete deben concurrir dos \u00a0 circunstancias: i) la norma demandada debe guardar identidad con el contenido \u00a0 normativo consignado en la disposici\u00f3n jur\u00eddica que fue objeto de examen en la \u00a0 decisi\u00f3n previa y; ii) los cargos de inconstitucionalidad que formula la nueva \u00a0 demanda deben ser materialmente semejantes a los propuestos y estudiados con \u00a0 antelaci\u00f3n por la Corte.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79. Las consecuencias de \u00a0 la cosa juzgada en el control abstracto de constitucionalidad dependen del \u00a0 sentido de la decisi\u00f3n que la Corte haya adoptado en la sentencia previa. As\u00ed, \u00a0 la declaratoria de inexequibilidad de una norma implica que carece de objeto \u00a0 emitir respecto de ella un nuevo pronunciamiento. En ese escenario, las demandas \u00a0 que la cuestionen con posterioridad deben rechazarse o, si han sido admitidas, \u00a0 la Corte deber\u00e1 estarse a lo resuelto. Cuando, en cambio, la norma censurada fue \u00a0 declarada exequible, corresponde a la Corte determinar el alcance de la decisi\u00f3n \u00a0 antecedente, con la finalidad de \u201c(\u2026) definir si hay lugar a un \u00a0 pronunciamiento de fondo o si por el contrario la problem\u00e1tica ya ha sido \u00a0 resuelta, caso en el cual, la demanda deber\u00e1 rechazarse de plano o, en su \u00a0 defecto la Corte emitir\u00e1 un fallo en el cual decida estarse a lo resuelto en el \u00a0 fallo anterior\u201d. \u00a0 [28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80. A partir de la praxis \u00a0 judicial, este Tribunal ha identificado diferentes modalidades de cosa juzgada \u00a0 constitucional. La absoluta se presenta cuando la decisi\u00f3n previa de la \u00a0 Corte agot\u00f3 cualquier debate sobre la constitucionalidad de la norma acusada, \u00a0 pues \u201cse entiende que la norma es exequible o inexequible en su totalidad y \u00a0 frente a todo el texto constitucional\u201d[29]. En este caso, si la \u00a0 providencia no ha realizado una delimitaci\u00f3n expresa de sus efectos en la parte \u00a0 resolutiva, se presume que ha operado la cosa juzgada constitucional absoluta y, \u00a0 por tanto, no ser\u00e1 posible emprender un nuevo examen de la norma[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81. Por el contrario, existe \u00a0 cosa juzgada relativa en los eventos en que la decisi\u00f3n anterior realiz\u00f3 \u00a0 el estudio de constitucionalidad \u00fanicamente respecto de algunos cargos. Es \u00a0 posible, por ese motivo, controvertir la misma disposici\u00f3n con fundamento en \u00a0 reproches diferentes, para que la Corte la examine \u00a0 desde la perspectiva de las nuevas acusaciones[31]. \u00a0 Esta categor\u00eda de cosa juzgada puede ser \u00a0 expl\u00edcita \u00a0cuando los efectos de la sentencia previa se limitaron espec\u00edficamente en la \u00a0 parte resolutiva, e impl\u00edcita si tal circunstancia no tuvo ocurrencia de \u00a0 manera clara e inequ\u00edvoca en el resuelve de la providencia, pero s\u00ed en la parte \u00a0 motiva de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82. La cosa juzgada formal, \u00a0 por su parte, se configura cuando existe una decisi\u00f3n previa del juez \u00a0 constitucional sobre la misma disposici\u00f3n que es llevada nuevamente a su \u00a0 estudio. En contraste, la cosa juzgada material se presenta cuando la \u00a0 disposici\u00f3n atacada no es necesariamente igual a la analizada en decisiones \u00a0 previas, pero refleja contenidos normativos id\u00e9nticos[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83. Por \u00faltimo, existe cosa juzgada aparente cuando la parte \u00a0 resolutiva de la sentencia declara la constitucionalidad de una norma o de un \u00a0 conjunto de ellas que, no obstante, no han sido realmente objeto de escrutinio \u00a0 en su parte motiva. En este caso existe tan solo una \u201capariencia\u201d de cosa \u00a0 juzgada, por lo que la norma puede ser materialmente estudiada en la nueva \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las sentencias que han examinado la constitucionalidad de los \u00a0 literales a) y b) del numeral 2 del art\u00edculo 15 de la Ley 91 de 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84. Esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en cinco oportunidades sobre \u00a0 la constitucionalidad de diferentes apartes normativos de los literales a) y b) \u00a0 del numeral 2 del art\u00edculo 15 de la Ley 91 de 1989. A continuaci\u00f3n, la Sala \u00a0 identificar\u00e1 los cargos planteados en cada caso, el referente normativo a partir \u00a0 del cual se llev\u00f3 a cabo el control de constitucionalidad y la determinaci\u00f3n que \u00a0 se adopt\u00f3 en la parte resolutiva de cada providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85. La primera decisi\u00f3n sobre el tema la tom\u00f3 la sentencia C-084 \u00a0 de 1999, a prop\u00f3sito de la acusaci\u00f3n formulada frente a las expresiones \u00a0 \u201cvinculados a partir del 1\u00ba de enero de 1981\u201d e \u201cy para aqu\u00e9llos\u201d, contenidas en \u00a0 el literal b) de la disposici\u00f3n referida. La demanda planteaba que los apartes \u00a0 censurados vulneraban el principio de igualdad (Art. 13 C. Pol.) porque, \u00a0 mientras \u00a0los docentes que se vincularon antes del 1\u00ba de enero de 1981 pod\u00edan acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n gracia, los que ingresaron con posterioridad no ten\u00edan ese derecho. \u00a0 Aseguraba, adem\u00e1s, que el legislador conserv\u00f3 las expectativas (Arts. 58 y 83 C. \u00a0 Pol.) del primer grupo, pero no protegi\u00f3 las del segundo, integrado por quienes \u00a0 ingresaron al servicio con posterioridad al 1\u00ba de enero de 1981. Consideraron, \u00a0 finalmente, que la regulaci\u00f3n infring\u00eda la prohibici\u00f3n de retroactividad de la \u00a0 ley (Art. 58 C. Pol.) y el principio de confianza leg\u00edtima (Art. 83 C. Pol.), ya \u00a0 que los docentes que ingresaron al servicio antes de la sanci\u00f3n de la Ley 91 de \u00a0 1989 se vieron sorprendidos con la modificaci\u00f3n unilateral de sus condiciones de \u00a0 trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86. La Corte inici\u00f3 el estudio del asunto verificando la vigencia de la \u00a0 disposici\u00f3n acusada. Determin\u00f3 que la Ley 91 de 1989 derog\u00f3 las normas previas \u00a0 que establec\u00edan la pensi\u00f3n gracia, pero mantuvo sus efectos para los docentes \u00a0 que se vincularon al servicio hasta el 31 de diciembre de 1980. En relaci\u00f3n con \u00a0 el fondo de la cuesti\u00f3n, estableci\u00f3 que la norma era exequible porque i) los \u00a0 docentes vinculados a partir del 1\u00ba de enero de 1981 ten\u00edan una mera expectativa \u00a0 de pensi\u00f3n y no un derecho adquirido; ii) la derogatoria de la prestaci\u00f3n gracia \u00a0 no afecta derechos consolidados de los docentes pensionados; iii) el legislador \u00a0 ten\u00eda competencia constitucional para modificar el r\u00e9gimen prestacional de los \u00a0 docentes y iv) no se quebrantaba el principio igualdad, porque los docentes que \u00a0 ingresaron al servicio de educaci\u00f3n oficial despu\u00e9s del 1\u00ba de enero de 1981 se \u00a0 encontraban en unas condiciones laborales distintas de las que soportaban \u00a0 quienes lo hicieron con anterioridad. En consecuencia, en la parte resolutiva \u00a0 dispuso la exequibilidad de las expresiones \u201cvinculados a partir del 1\u00ba de enero \u00a0 de 1981\u201d e \u201cy para aqu\u00e9llos\u201d, contenidas en el art\u00edculo 15, numeral 2\u00ba, literal \u00a0 b) de la Ley 91 de 1989 \u201cpor la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones \u00a0 Sociales del Magisterio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87. Posteriormente, en la sentencia C-489 de \u00a0 2000, la Corte resolvi\u00f3 la demanda impetrada contra la expresi\u00f3n \u201cvinculados hasta \u00a0 el 31 de diciembre de 1980\u201d, contenida en el literal a) del numeral 2 del \u00a0 art\u00edculo 15 de la Ley 91 de 1989. En esa oportunidad, analiz\u00f3 si la disposici\u00f3n \u00a0 acusada, al establecer el derecho a la pensi\u00f3n de gracia solamente para los \u00a0 docentes \u201cvinculados hasta el 31 de diciembre de 1980\u201d y no para quienes \u00a0 ingresaron al servicio oficial con posterioridad, violaba el principio de \u00a0 igualdad (Art. 13 C. Pol.) y desconoc\u00eda el postulado de respeto por los derechos \u00a0 adquiridos (Art. 58 C. Pol.). Precis\u00f3, previamente, que no exist\u00eda cosa juzgada \u00a0 constitucional sobre el asunto, porque, si bien los cargos examinados en la \u00a0 Sentencia C-084 de 1999 eran similares a los formulados en la demanda, y los \u00a0 apartes acusados del literal a) guardaban semejanzas con las expresiones del \u00a0 literal b) estudiadas en aquella ocasi\u00f3n, ten\u00edan un contenido normativo \u00a0 distinto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88. Con esa perspectiva, descendi\u00f3 al an\u00e1lisis del caso concreto y, aun cuando \u00a0 acogi\u00f3 \u00edntegramente los argumentos plasmados en la sentencia C-084 de 1999, \u00a0 condicion\u00f3 la constitucionalidad de la disposici\u00f3n, se\u00f1alando expresamente que \u00a0 el aparte acusado resultaba exequible \u201csiempre y cuando se entienda que las \u00a0 situaciones jur\u00eddicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes \u00a0 de entrar en vigencia la Ley 91 de 1989, esto es, antes del 29 de diciembre de \u00a0 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos \u00a0 adquiridos que el legislador no pod\u00eda desconocer\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89. M\u00e1s \u00a0 adelante, la sentencia C-954 de 2000 estudi\u00f3 otra demanda interpuesta \u00a0 contra el literal a) numeral 2 del art\u00edculo 15 de la Ley 91 de 1989. Los \u00a0 accionantes aduc\u00edan que el literal violaba el principio de igualdad (Art. 13 C. \u00a0 Pol.), espec\u00edficamente de los maestros nacionalizados, pues les imped\u00eda \u00a0 disfrutar de la pensi\u00f3n gracia al remitir, para efectos de su reconocimiento, a \u00a0 los requisitos fijados por la Ley 114 de 1913, particularmente a aqu\u00e9l que \u00a0 proh\u00edbe disfrutar de dicha prestaci\u00f3n cuando se percibe otro ingreso del orden \u00a0 nacional[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90. La Corte descart\u00f3 la prosperidad material del cargo en atenci\u00f3n al amplio \u00a0 margen de configuraci\u00f3n con que cuenta el legislador para establecer el r\u00e9gimen \u00a0 pensional de los docentes oficiales. Adem\u00e1s, advirti\u00f3 que la prohibici\u00f3n de \u00a0 percibir doble asignaci\u00f3n nacional persigui\u00f3 la materializaci\u00f3n de objetivos \u00a0 imperiosos, como el uso racional, proporcional y adecuado de los recursos \u00a0 p\u00fablicos. Sobre esos supuestos, declar\u00f3 la exequibilidad del literal acusado. \u00a0 Sin embargo, frente a la expresi\u00f3n \u201cLos docentes vinculados hasta el 31 de \u00a0 diciembre de 1980\u201d, decidi\u00f3 estarse a lo resuelto en la sentencia C-489 de 2000, \u00a0 por considerar que hab\u00eda operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91. Posteriormente, la sentencia C-506 de 2006 resolvi\u00f3 una demanda \u00a0 presentada contra las expresiones \u201csolo\u201d y \u201cdel r\u00e9gimen para los pensionados del \u00a0 sector p\u00fablico nacional\u201d del art\u00edculo 15 numeral 2 literal b) de la Ley 91 de \u00a0 1989[35]. \u00a0 El actor estimaba infringido i) el principio de unidad de materia (Art. 158 C. \u00a0 Pol.), toda vez que las disposiciones acusadas estaban contenidas en una ley \u00a0 dispuesta para la creaci\u00f3n de un ente administrativo como el FOMAG, mas no para \u00a0 la regulaci\u00f3n de derechos salariales y prestacionales; ii) el postulado de \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos adquiridos o de la expectativa de derecho (Art. 58 C. \u00a0 Pol.), ya que la unificaci\u00f3n del r\u00e9gimen prestacional de los docentes hab\u00eda \u00a0 despojado a una parte de ellos de una importante conquista laboral; iii) el \u00a0 derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones y el principio \u00a0 de favorabilidad laboral (Art. 53 C. Pol.), pues el legislador hab\u00eda extendido a \u00a0 los docentes un r\u00e9gimen desfavorable a sus intereses; iv) el derecho a la \u00a0 seguridad social (Art. 48 C. Pol.), por la equiparaci\u00f3n de reg\u00edmenes diferentes \u00a0 y desfavorables, y v) el derecho a la igualdad (Art. 13 C. Pol.), en tanto se \u00a0 equipararon reg\u00edmenes y especialidades diferentes de sujetos diversos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92. En un primer momento, la Corte efectu\u00f3 integraci\u00f3n normativa con el resto \u00a0 del art\u00edculo 15 de la Ley 91 de 1989 y determin\u00f3 que, pese a la modificaci\u00f3n del \u00a0 r\u00e9gimen de los docentes acaecida en virtud de lo consagrado en el art\u00edculo 81 de \u00a0 la Ley 812 de 2003 y en el art\u00edculo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de \u00a0 2005, la disposici\u00f3n acusada continuaba surtiendo efectos jur\u00eddicos por expresa \u00a0 determinaci\u00f3n de las mencionadas reformas. Frente al cargo por violaci\u00f3n de \u00a0 unidad de materia, concluy\u00f3 que no hab\u00eda vulneraci\u00f3n porque las normas \u00a0 cuestionadas se encontraban dentro del n\u00facleo tem\u00e1tico y sistem\u00e1tico de la Ley \u00a0 91 de 1989, pues el objetivo de esa legislaci\u00f3n fue clarificar la \u00a0 responsabilidad para el pago de las prestaciones de los docentes nacionales y \u00a0 nacionalizados, definir un r\u00e9gimen laboral \u00fanico para los maestros y responder a \u00a0 la problem\u00e1tica resultante de la diversidad de reg\u00edmenes laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93. Del mismo modo, con apoyo en las sentencias C-084 de 1999 y C-489 de 2000, \u00a0 estim\u00f3 que no se vulneraban las cl\u00e1usulas superiores de protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos adquiridos, pago oportuno y reajuste peri\u00f3dico de las pensiones, \u00a0 favorabilidad laboral, seguridad social e igualdad, porque el legislador, de una \u00a0 parte, al tener los docentes \u00fanicamente meras expectativas de pensi\u00f3n, hab\u00eda \u00a0 hecho un uso razonable de su amplio margen de configuraci\u00f3n normativa en esas \u00a0 materias y, de la otra, salvaguard\u00f3 los derechos adquiridos de los pensionados. \u00a0 A partir de lo expuesto, declar\u00f3 la exequibilidad, por los cargos examinados, de \u00a0 las expresiones \u201cs\u00f3lo\u201d y \u201cdel r\u00e9gimen vigente para los pensionados del \u00a0 sector p\u00fablico nacional\u201d del literal b) del numeral 2 del art\u00edculo 15 de la \u00a0 Ley 91 de 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94. Por \u00a0 \u00faltimo, la sentencia C-395 de 2007 analiz\u00f3 la demanda formulada contra el \u00a0 aparte normativo \u00a0 \u201cpensi\u00f3n ordinaria de jubilaci\u00f3n\u201d, contenido en el literal a) numeral 2\u00ba del art\u00edculo 15 \u00a0 de la Ley 91 de 1989. De acuerdo con el actor, la expresi\u00f3n acusada infring\u00eda el \u00a0 principio de estado social de derecho (Art. 1 C. Pol.), los fines esenciales del \u00a0 estado (Art. 2 C. Pol.), el principio de supremac\u00eda constitucional (Art. 4 C. \u00a0 Pol.), el principio de igualdad y especial protecci\u00f3n de las personas con \u00a0 discapacidad (Art. 13 C. Pol.), el derecho al debido proceso (Art. 29 C. Pol.), \u00a0 la salvaguarda reforzada de las personas de la tercera edad (Art. 46 C. Pol.), \u00a0 el derecho a la seguridad social (Art. 48 C. Pol.) y los principios de la \u00a0 funci\u00f3n administrativa (Art. 209 C. Pol.), pues, aunque consagraba la \u00a0 compatibilidad de la pensi\u00f3n ordinaria de jubilaci\u00f3n con la de gracia, no hac\u00eda \u00a0 lo propio con la de invalidez, discriminando, de este modo, a los docentes con \u00a0 diversidad funcional en tanto no pod\u00edan gozar de las dos prestaciones al tiempo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95. Al abordar el estudio de la demanda la Corte consider\u00f3 que exist\u00eda cosa \u00a0 juzgada constitucional absoluta frente al literal a) numeral 2 del art\u00edculo 15 \u00a0 de la Ley 91 de 1989, ya que la sentencia C-954 de 2000 hab\u00eda determinado que el \u00a0 literal acusado no solo no infring\u00eda el principio de igualdad, sino \u201cninguna \u00a0 otra disposici\u00f3n constitucional que le sea aplicable\u201d. En ese sentido, \u00a0 decidi\u00f3 estarse a lo resuelto en dicha decisi\u00f3n, en cuanto hab\u00eda declarado la \u00a0 exequibilidad del mencionado literal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis \u00a0 concreto sobre la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional en el presente \u00a0 asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96. Los demandantes \u00a0 plantearon tres reproches de constitucionalidad contra el aparte normativo \u00a0 \u201chasta el 31 de diciembre de 1980\u201d, contenida en el literal a) numeral 2 del \u00a0 art\u00edculo 15 de la Ley 91 de 1989, y contra las expresiones \u201ca partir del 1 de \u00a0 enero de 1981\u201d y \u201cs\u00f3lo\u201d del literal b) del numeral 2 de la misma disposici\u00f3n. En \u00a0 concreto, las acusan de infringir el principio de progresividad y la prohibici\u00f3n \u00a0 de retroceso (Arts. 2 y 4 PIDESC), la imposibilidad de otorgar un \u201cefecto \u00a0 retrospectivo negativo\u201d a la legislaci\u00f3n (Art. 58 C. Pol.) y los postulados de \u00a0 buena fe y confianza leg\u00edtima (Art. 83 C. Pol.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97. Seg\u00fan se \u00a0 advirti\u00f3, los literales a) y b) del numeral 2 del art\u00edculo 15 de la Ley 91 de \u00a0 1989 han sido objeto de cinco pronunciamientos de control abstracto de \u00a0 constitucionalidad. En ese orden de ideas, corresponde a la Sala verificar si \u00a0 existe identidad entre el contenido normativo atacado en esta oportunidad y el \u00a0 examinado en las referidas sentencias. De ser as\u00ed, deber\u00e1 analizar si existe, \u00a0 adem\u00e1s, identidad entre los cargos analizados en aquella ocasi\u00f3n y los que ahora \u00a0 se formulan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98. Pues bien, \u00a0 respecto del literal a) del numeral 2 del art\u00edculo 15 de la Ley 91 de 1981, la \u00a0 Sala encuentra que fue objeto de escrutinio de fondo en las sentencias C-489 de \u00a0 2000, C-954 de 2000 y C-506 de 2006. En la primera providencia se cuestion\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad del mismo aparte que se acusa en esta oportunidad, esto es, \u00a0 la expresi\u00f3n \u201chasta el 31 de diciembre de 1980\u201d. En la segunda, en \u00a0 cambio, se impugn\u00f3 el literal a) en su integridad. Ese literal fue subsumido, \u00a0 igualmente, en la integraci\u00f3n normativa efectuada en la sentencia C-506 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99. Entre tanto, el \u00a0 literal b) fue materia de pronunciamiento de fondo en las sentencias C-084 de \u00a0 1999 y C-506 de 2006. La primera estudi\u00f3 la demanda impetrada contra las \u00a0 expresiones \u201cvinculados a partir del 1 de enero de 1981\u201d e \u201cy para \u00a0 aqu\u00e9llos\u201d; la segunda, por su lado, resolvi\u00f3 los ataques presentados contra \u00a0 los apartes \u201cs\u00f3lo\u201d y \u201cdel r\u00e9gimen vigente para los pensionados del \u00a0 sector p\u00fablico nacional\u201d. Esta \u00faltima, adem\u00e1s, realiz\u00f3 integraci\u00f3n normativa \u00a0 con la totalidad del art\u00edculo 15 de la Ley 91 de 1989 y, con ello, con el \u00a0 numeral 2 literal b) de la misma disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100. Bajo tal \u00f3ptica, \u00a0 la Sala constata que se configura el elemento de identidad en el contenido \u00a0 normativo atacado, pues las expresiones acusadas en el presente asunto ya fueron \u00a0 materia de examen de constitucionalidad, en los t\u00e9rminos reci\u00e9n expuestos. As\u00ed \u00a0 las cosas, pasa la Sala a indagar si tambi\u00e9n existe identidad entre los cargos \u00a0 formulados en la demanda de la referencia y los reproches estudiados en los \u00a0 anotados pronunciamientos de control abstracto de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101. De \u00a0 entrada, la Corte considera que se materializa la identidad entre las acusaciones \u00a0 formuladas en esta oportunidad y las censuras realizadas en las sentencias C-084 \u00a0 de 1999, C-489 de 2000 y C-506 de 2006, por los siguientes motivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102. En relaci\u00f3n con el primer cargo, los demandantes \u00a0 aseguran, en s\u00edntesis, que las expresiones acusadas vulneran el principio \u00a0 de progresividad y no regresividad en materia laboral, porque i) establecieron \u00a0 una limitaci\u00f3n temporal frente al reconocimiento de la pensi\u00f3n gracia de \u00a0 los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, por lo que se presenta \u00a0 un retroceso en lo concerniente con el r\u00e9gimen prestacional que ven\u00eda \u00a0 siendo aplicado a los maestros oficiales y; ii) desconocieron \u00a0el inter\u00e9s jur\u00eddico leg\u00edtimo de esta categor\u00eda de maestros, pues los \u00a0 mismos hab\u00edan ingresado al servicio p\u00fablico antes de la expedici\u00f3n de la Ley \u00a0 91 de 1989, que elimin\u00f3 la pensi\u00f3n gracia. Este reproche, entonces, descansa \u00a0 principalmente en la lesi\u00f3n de los art\u00edculos 58 y 83 de la Carta Pol\u00edtica, ya \u00a0 que con ocasi\u00f3n del tr\u00e1nsito normativo ocurrido en virtud de la expedici\u00f3n de la \u00a0 legislaci\u00f3n demandada se habr\u00eda infringido el inter\u00e9s jur\u00eddico y la confianza \u00a0 leg\u00edtima de un grupo de maestros afectados por la norma[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103. El \u00a0 segundo cargo, a pesar de que fue denominado por los demandantes como el \u00a0 \u201cefecto retrospectivo negativo de las normas acusadas\u201d, en realidad se \u00a0 refiere, por la manera como fue presentado, a la violaci\u00f3n del principio de \u00a0 irretroactividad de la ley[37]. \u00a0 De acuerdo con la censura formulada, as\u00ed como el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n \u00a0 proh\u00edbe la retroactividad de la ley, la retrospectividad no puede ser empleada \u00a0 para cercenar, modificar o extinguir derechos e intereses jur\u00eddicos \u00a0amparados por la Carta. De este modo, la alusi\u00f3n al art\u00edculo 58 superior y a la \u00a0 imposibilidad de afectar derechos e intereses protegidos por la Constituci\u00f3n, \u00a0 alude al principio de irretroactividad consagrado en dicha disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104. El \u00a0 tercer cargo, a su vez, se sustenta en la trasgresi\u00f3n expresa de los \u00a0 principios de buena fe y confianza leg\u00edtima (Art. 58 y 83 C. Pol.). Los actores \u00a0 sostienen que no obstante el proceso de nacionalizaci\u00f3n de la educaci\u00f3n, los \u00a0 entes territoriales continuaron administrando el nombramiento, traslado y \u00a0 remoci\u00f3n del personal docente, por lo que estos \u00faltimos entendieron que las \u00a0 disposiciones sobre pensi\u00f3n gracia que se encontraban vigentes al momento \u00a0 de su ingreso al servicio p\u00fablico, les resultaban aplicables. Pese a esa \u00a0 circunstancia, fueron sorprendidos con la adopci\u00f3n de una norma retrospectiva \u00a0que afect\u00f3 sus intereses jur\u00eddicos de manera negativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105. N\u00f3tese en las \u00a0 palabras y giros que aqu\u00ed se subrayan, como todas ellas aluden a la misma idea \u00a0 del tr\u00e1nsito legislativo y a la lesi\u00f3n que este habr\u00eda causado en el \u00a0 inter\u00e9s jur\u00eddico leg\u00edtimo de pensi\u00f3n que albergaba el grupo de docentes \u00a0 vinculado al servicio a partir del 1 de enero de 1981. En efecto, los tres \u00a0 cargos, a pesar de su redacci\u00f3n, parten de la misma premisa seg\u00fan la cual los \u00a0 docentes que ingresaron al servicio con posterioridad al 31 de diciembre de 1980 \u00a0 contaban con un derecho adquirido o, al menos, con un inter\u00e9s jur\u00eddico o \u00a0 expectativa de derecho que el legislador no pod\u00eda desconocer so pena de violar \u00a0 los art\u00edculos 58 y 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106. La Sala \u00a0 advierte, en ese sentido, que ese debate ha sido propuesto a la Corte en tres \u00a0 oportunidades anteriores. De esta manera, dentro de los cargos \u00a0 formulados en la primera de esas ocasiones se encuentran los relativos a la \u00a0 supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos o expectativas de derecho de los docentes \u00a0 que ingresaron al servicio a partir del 1 de enero de 1981; la lesi\u00f3n del \u00a0 principio de irretroactividad de la ley y; la violaci\u00f3n del principio de \u00a0 confianza leg\u00edtima. Esos cuestionamientos, al igual que en esta oportunidad, \u00a0 apuntan a la infracci\u00f3n de las cl\u00e1usulas consagradas en los art\u00edculos 58 y 83 de \u00a0 la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107. Pues \u00a0 bien, la sentencia C-084 de 1999, que resolvi\u00f3 esa primera demanda, determin\u00f3 \u00a0 que la \u00a0 circunstancia de que el Congreso de la Rep\u00fablica en ejercicio de su amplio \u00a0 margen de configuraci\u00f3n normativa (Art. 150 C. Pol.), \u201chaya preceptuado que \u00a0 la \u201cpensi\u00f3n de gracia\u201d creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales \u00a0 de primaria y extendida luego a otros docentes, s\u00f3lo se conserve como derecho \u00a0 para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1\u00ba de enero de 1981 y que \u00a0 no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica \u00a0 desconocimiento de ning\u00fan \u201cderecho adquirido\u201d, es decir, no afecta situaciones \u00a0 jur\u00eddicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que \u00a0 quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendr\u00e1n posibilidad de adquirir ese \u00a0 derecho, que constitu\u00eda una \u201cmera expectativa\u201d la que, precisamente por serlo, \u00a0 pod\u00eda, leg\u00edtimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en \u00a0 un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108. De \u00a0 este modo, en esa decisi\u00f3n la Corte desestim\u00f3 los cargos por infracci\u00f3n de los \u00a0 postulados de irretroactividad de la ley, confianza leg\u00edtima y respeto por los \u00a0 derechos adquiridos, formulados contra el tr\u00e1nsito normativo introducido \u00a0 por el art\u00edculo 15 numeral 2 de la Ley 91 de 1989, pues constat\u00f3 que los \u00a0 maestros que ingresaron al servicio oficial a partir del 1 de enero de 1981 no \u00a0 contaban con una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada y, por el contrario, ten\u00edan tan \u00a0 solo una \u201cmera expectativa\u201d de derecho que pod\u00eda ser intervenida por el \u00a0 legislador en atenci\u00f3n a su amplio margen de configuraci\u00f3n en la materia. Es \u00a0 decir, concluy\u00f3 que las disposiciones acusadas no resultaban violatorias de los \u00a0 art\u00edculos 58 y 83 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109. Ese \u00a0 par\u00e1metro de control, reiterado en las sentencias C-489 de 2000 y C-506 de 2006, \u00a0 fue el que permiti\u00f3 a la Corte, en las mencionadas sentencias, declarar la \u00a0 exequibilidad de las expresiones demandadas del numeral 2 literales a) y b) del \u00a0 art\u00edculo 15 de la Ley 91 de 1989, al comprobar que los docentes vinculados con \u00a0 posterioridad al 31 de diciembre de 1980 no ten\u00edan un derecho adquirido \u00a0sino una mera expectativa de derecho que el legislador pod\u00eda modificar al \u00a0 amparo de su extensa competencia normativa. Estas providencias, en otras \u00a0 palabras, siguiendo el derrotero trazado por la sentencia C-084 de 1999, \u00a0 determinaron que los apartes normativos atacados no infring\u00edan lo dispuesto en \u00a0 los art\u00edculos 58 y 83 superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110. Por manera que \u00a0 el examen constitucional concerniente a la lesi\u00f3n de los art\u00edculos 58 y 83 de la \u00a0 Carta, presuntamente infringidos por el numeral 2 del art\u00edculo 15 de la Ley 91 \u00a0 de 1989, ha sido estudiado en tres oportunidades por esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 relaci\u00f3n con las expresiones \u201cvinculados hasta el 31 de diciembre de 1980\u201d, \u00a0\u201cvinculados a partir del 1\u00ba de enero de 1981\u201d y \u201csolo\u201d de los \u00a0 literales a) y b) de dicho numeral. En cada una de ellas la Corte estableci\u00f3 que \u00a0 los docentes vinculados al servicio con posterioridad al 31 de diciembre de 1980 \u00a0 tan solo contaban con una mera expectativa de derecho y que, por ello, el \u00a0 tr\u00e1nsito legislativo en materia de pensi\u00f3n gracia de los docentes oficiales no \u00a0 incurri\u00f3 en menoscabo de los principios de buena fe, confianza leg\u00edtima e \u00a0 irretroactividad de la ley de este grupo de maestros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112. Aunado a lo \u00a0 expuesto, los accionantes no acreditaron ante la Corte la ocurrencia de \u00a0 situaciones o circunstancias extraordinarias que permitieran enervar los efectos \u00a0 de cosa juzgada constitucional que pesan sobre la normatividad acusada en esta \u00a0 oportunidad, pues no aportaron argumentos que den cuenta de ello[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113. Por estos \u00a0 motivos, se estar\u00e1 a lo resuelto en las sentencias C-084 de 1999 en relaci\u00f3n \u00a0 con la expresi\u00f3n \u201ca partir del 1 de enero de 1981\u201d contenida en el \u00a0 art\u00edculo 15 numeral 2 literal b) de la Ley 91 de 1989; C-489 de 2000 en relaci\u00f3n \u00a0 con la expresi\u00f3n \u201chasta el 31 de diciembre de 1980\u201d contenida en el \u00a0 art\u00edculo 15 numeral 2 literal a) de la Ley 91 de 1989 y; C-506 de 2006 en \u00a0 relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201cs\u00f3lo\u201d contenida en el art\u00edculo 15 numeral 2 \u00a0 literal b) de la Ley 91 de 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114. La presente \u00a0 demanda estuvo dirigida contra las expresiones \u00a0 \u201chasta el 31 de diciembre de 1980\u201d, y \u201ca partir del 1 de enero de 1981\u201d y \u201cs\u00f3lo\u201d, contenidas en los literales a) y b), \u00a0 respectivamente, del numeral 2 del art\u00edculo 15 de la Ley 91 de 1989. Seg\u00fan los \u00a0 accionantes los apartes normativos acusados infring\u00edan el Pre\u00e1mbulo y los \u00a0 art\u00edculos 1, 2, 4, 25, 48, 53, 58, 83, 93, 94, 121 y 128 de la Constituci\u00f3n, el \u00a0 art\u00edculo 22 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos y los art\u00edculos 2 y \u00a0 4 del Pacto Internacional de los Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, \u00a0 pues violaban el principio de progresividad y la prohibici\u00f3n de retroceso de los \u00a0 derechos sociales, la prohibici\u00f3n de retroactividad de la ley y el principio de \u00a0 buena fe y confianza leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115. No obstante lo anterior, la Sala Plena encontr\u00f3 que, pese a su redacci\u00f3n, \u00a0 los tres cargos part\u00edan de una premisa id\u00e9ntica seg\u00fan la cual los maestros que \u00a0 se vincularon al servicio oficial con posterioridad al 31 de diciembre de 1980 \u00a0 contaban con un derecho adquirido o, al menos, con un inter\u00e9s jur\u00eddico o \u00a0 expectativa de derecho, que el legislador no pod\u00eda ignorar so pena de violar los \u00a0 art\u00edculos 58 y 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Igualmente, advirti\u00f3 que ese \u00a0 debate ya hab\u00eda sido abordado en las sentencias C-084 de 1999, C-489 de 2000 y \u00a0 C- 506 de 2006 en relaci\u00f3n con las mismas expresiones que se demandaron en esta \u00a0 oportunidad, por lo que declar\u00f3 la existencia de cosa juzgada constitucional y \u00a0 decidi\u00f3, en consecuencia, estarse a lo resuelto en las mencionadas providencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE A LO \u00a0 RESUELTO \u00a0en \u00a0 las sentencias C-084 de 1999, en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201ca partir del 1 de \u00a0 enero de 1981\u201d contenida en el art\u00edculo 15 numeral 2 literal b) de la Ley 91 \u00a0 de 1989; C-489 de 2000, en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201chasta el 31 de \u00a0 diciembre de 1980\u201d contenida en el art\u00edculo 15 numeral 2 literal a) de la \u00a0 Ley 91 de 1989 y; C-506 de 2006, en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201cs\u00f3lo\u201d \u00a0contenida en el art\u00edculo 15 numeral 2 literal b) de la Ley 91 de 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Los actores se \u00a0 refieren a ella, sin embargo, como la Carta Internacional de Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] El art\u00edculo 15 \u00a0 de la Ley 91 de 1989 ha sido sometido a examen de constitucionalidad en las \u00a0 sentencias C-395 de 2007, C-506 de 2006, C-954 y C-489 de 2000, y C-084 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Los actores, \u00a0 empero, no se refieren a las sentencias C-395 de 2007 y C-506 de 2006, en las \u00a0 que la Corte Constitucional tambi\u00e9n estudi\u00f3 demandas formuladas contra el \u00a0 art\u00edculo 15 de la Ley 91 de 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] En ese contexto los accionantes presentan una breve s\u00edntesis de la \u00a0 evoluci\u00f3n hist\u00f3rica de la pensi\u00f3n gracia, hasta antes de la expedici\u00f3n de la Ley \u00a0 91 de 1989. Indican que esta prestaci\u00f3n fue establecida en el art\u00edculo 1\u00ba de la \u00a0 Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de escuelas primarias oficiales que \u00a0 hubieran servido en el magisterio por un t\u00e9rmino no menor a 20 a\u00f1os. La Ley 116 \u00a0 de 1928, seguidamente, extendi\u00f3 el beneficio pensional a los empleados docentes \u00a0 y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica. El art\u00edculo 3 de la Ley 37 de 1933, a su vez, dispuso que los maestros \u00a0 de escuela que hubieran completado el tiempo de servicio se\u00f1alado por la ley en \u00a0 establecimientos de ense\u00f1anza secundaria, tambi\u00e9n tendr\u00edan acceso a la pensi\u00f3n \u00a0 gracia. Luego, la Ley 43 de 1975 nacionaliz\u00f3 la educaci\u00f3n primaria y secundaria \u00a0 que ven\u00edan prestando los departamentos, el distrito especial y los dem\u00e1s entes \u00a0 territoriales. A ra\u00edz de esto el nivel central asumi\u00f3 la financiaci\u00f3n de la \u00a0 educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0A trav\u00e9s de la \u00a0 Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica, Martha Lucia Trujillo Calder\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] A trav\u00e9s de \u00a0 Juan Carlos Puerto Acosta, Delegado del Ministro de Hacienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Al respecto, \u00a0 cita las siguientes providencias: C-486 de 2016, C-372 de 2011, C-507 de 2008, \u00a0 C-789 de 2002, entre otras, y el Auto 167 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] A trav\u00e9s de Jonnathan Fab\u00edan Aguirre Tob\u00f3n, Anderson Casta\u00f1o Echeverry, Omar \u00a0 Alexander Castellanos y Andr\u00e9s Felipe Chica Alzate, estudiantes adscritos al \u00a0 Consultorio Jur\u00eddico \u201cDaniel Restrepo Escobar\u201d del programa de derecho, y Juan \u00a0 Felipe Orozco Ospina, docente de la Cl\u00ednica Socio-Jur\u00eddica de Inter\u00e9s P\u00fablico de \u00a0 la Universidad de Caldas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] A trav\u00e9s de Diego Alejandro Mu\u00f1oz Correa y Wilson Alberto Nieto R\u00edos, en su \u00a0 condici\u00f3n de docentes de esa instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] A trav\u00e9s de \u00a0 Jorge Kenneth Burbano Villamar\u00edn, Director del Observatorio de \u00a0 Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de esa \u00a0 Universidad, y Diana Jim\u00e9nez Aguirre e Ingrid Vanessa Gonz\u00e1lez Guerra, como \u00a0 miembros del mencionado observatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] A trav\u00e9s de \u00a0 Federico Duque del R\u00edo, Decano de la Facultad de Derecho y \u00a0 Ciencias Pol\u00edticas y Sociales de esa universidad. (Fol. 844, Cuaderno 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] A trav\u00e9s de Carlos Enrique Rivas Segura y Rafael David Cuello Ram\u00edrez, \u00a0 miembros del Comit\u00e9 Ejecutivo de Fecode. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Fernando Carrillo Fl\u00f3rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] En \u00a0 particular, el Ministerio de Educaci\u00f3n de Nacional, la Universidad de Caldas y \u00a0 la Universidad La Gran Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] El Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n Nacional, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y la Universidad \u00a0 de Caldas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cfr. \u00a0C-044 de 2018, C-248 de 2017, C-668 de 2014, C-898 de 2009, C-825 de 2006, C-335 \u00a0 de 2005, C-758 de 2004, C-128 de 2003, C-763 de 2002, C-1066 de 2001, C-1144 de \u00a0 2000, C-521 de 1999, C-480 de 1998, C-471 de 1997, C-505 de 1995 y C-177 de \u00a0 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cfr. \u00a0C-044 de 2018, C-248 de 2017 y C-1067 de 2008, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Cfr. \u00a0C-019 de 2015, C-668 de 2014, C-898 de 2009, C-826 de 2006, C-653 de 2003, C-329 \u00a0 de 2001 y C-634 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cfr. C-668 de 2014, C-1067 de 2008, \u00a0 C-328 de 2001, C-1144 de 2000, C-745 de 1999 y C-558 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Cfr. \u00a0C-898 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] En un sentido \u00a0 semejante se puede consultar la sentencia C-506 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] En un sentido \u00a0 semejante se pronunci\u00f3 la Corte en sentencia C-506 de 2006: \u201cAntes de entrar \u00a0 a resolver los problemas jur\u00eddicos se\u00f1alados debe precisar la Corte que si bien \u00a0 se han presentado algunas modificaciones al r\u00e9gimen prestacional de los docentes \u00a0 oficiales, en efecto, se han expedido i) la Ley 812 de 2003, referida al Plan \u00a0 Nacional de Desarrollo 2003-2006, que en el art\u00edculo 81, alude al r\u00e9gimen \u00a0 prestacional de los docentes oficiales y ii) el Acto Legislativo 01 de 2005, que \u00a0 adicion\u00f3 algunos incisos y par\u00e1grafos del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 estableciendo el r\u00e9gimen pensional de los docentes que les ser\u00e1 aplicable; las \u00a0 normas acusadas contin\u00faan produciendo efectos jur\u00eddicos seg\u00fan lo dispuesto\u00a0 \u00a0 en la nueva regulaci\u00f3n cuando se\u00f1ala que el r\u00e9gimen prestacional de los docentes \u00a0 mencionados es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes \u00a0 con anterioridad. || Ya esta Corporaci\u00f3n ha establecido, que cuando las normas \u00a0 legales han perdido vigencia carece de todo fundamento jur\u00eddico proceder a \u00a0 ejercer el control de constitucionalidad, salvo cuando dichas disposiciones \u00a0 contin\u00faen produciendo efectos jur\u00eddicos o proyect\u00e1ndose ultraactivamente, como \u00a0 en este caso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Cfr. \u00a0C-028 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Cfr. C-007 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Cfr. C-063 de 2018, C-007 de 2016 y \u00a0 C-228 de 2015, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Cfr. C-063 de 2018 y C-228 de 2015, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Cfr. \u00a0C-279 de 2014, C-332 de 2013, C-783 de 2005 y C-478 de 1998, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Cfr. C-007 de 2016, C-149 de 2009 y C-584 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Cfr. C-148 de 2015, C-912 de 2013, C-600 de 2010, C-469 de \u00a0 2008, C-310 de 2002 y C-478 de 1998.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] En relaci\u00f3n con la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada material, la \u00a0 sentencia C-028 de 2018 se\u00f1al\u00f3 que la jurisprudencia ha distinguido la \u00a0 ocurrencia de dos eventos: \u201c(i) La cosa juzgada material en sentido \u00a0 estricto, que se presenta cuando existe un pronunciamiento previo declarando \u00a0 la inexequibilidad, por razones de fondo, de un contenido normativo que es \u00a0 reproducido en la disposici\u00f3n que es nuevamente acusada. La identidad del \u00a0 contenido acusado deber\u00e1 ser deducida tanto de la redacci\u00f3n del precepto como \u00a0 del contexto normativo en el que se expidi\u00f3. La estructuraci\u00f3n de la cosa \u00a0 juzgada en este evento est\u00e1 condicionada, adem\u00e1s, a que subsistan las \u00a0 disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento a las razones de \u00a0 fondo en que se sustent\u00f3 la declaratoria previa de inexequibilidad. (ii) La \u00a0 cosa juzgada material en sentido lato o amplio, ocurre cuando existe un \u00a0 pronunciamiento previo declarando la exequibilidad \u2013simple o de forma \u00a0 condicionada-, de una norma demandada cuyo contenido normativo es id\u00e9ntico al \u00a0 que se encuentra en la disposici\u00f3n que se analiza nuevamente. Cuando ello \u00a0 sucede, ha indicado la jurisprudencia, en principio, que la Corte Constitucional \u00a0 ha de estarse a lo resuelto en la sentencia anterior, a menos que tengan \u00a0 ocurrencia circunstancias excepcionales (\u2026) que enerven los efectos de la cosa \u00a0 juzgada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] El contenido \u00a0 parcial de la norma acusada en esa oportunidad es el que sigue. Art\u00edculo 4 de la \u00a0 Ley 114 de 1913: \u201cPara gozar de la gracia de la pensi\u00f3n ser\u00e1 preciso que el \u00a0 interesado compruebe: (\u2026) 3\u00ba Que no ha recibido ni recibe actualmente otra \u00a0 pensi\u00f3n o recompensa de car\u00e1cter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en \u00a0 este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas \u00a0 pensiones como tal, concedidas por la Naci\u00f3n y por un Departamento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Cabe precisar que \u00a0 para resolver el cargo la Corte acudi\u00f3 a los argumentos contenidos en la \u00a0 sentencia C-479 de 1998. En esa decisi\u00f3n hab\u00eda estudiado la constitucionalidad \u00a0 del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 114 de 1913, el cual establec\u00eda que \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n gracia era necesario acreditar que no se percib\u00eda otra \u00a0 pensi\u00f3n o recompensa de car\u00e1cter nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] La demanda se \u00a0 dirigi\u00f3, adicionalmente, contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2 de la Ley 91 de 1989 \u00a0 y el inciso 2 del numeral 1 del art\u00edculo 15 de la misma ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Como argumentos de apoyo o \u00a0 accesorios los accionantes tambi\u00e9n se\u00f1alan que el legislador no tuvo en cuenta \u00a0 la necesidad de proteger a las personas de escasos recursos y en condiciones de \u00a0 vulnerabilidad que cumplieron una tarea relevante para la materializaci\u00f3n de los \u00a0 fines esenciales del Estado, como la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n \u00a0 b\u00e1sica; ignor\u00f3 que la pensi\u00f3n gracia ha sido entendida como un ingreso esencial \u00a0 para la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital de los docentes y un instrumento que \u00a0 acompasa su mala remuneraci\u00f3n e; irrespet\u00f3 los criterios de idoneidad, necesidad \u00a0 y proporcionalidad, pues al no justificar la eliminaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de \u00a0 manera objetiva, concreta y racional, quebrant\u00f3 la prohibici\u00f3n de retroceso de \u00a0 los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] En relaci\u00f3n con la irretroactividad de la ley, la sentencia C-478 \u00a0 de 1998 se\u00f1al\u00f3: \u201cLa noci\u00f3n de derecho adquirido ha sido ampliamente discutida \u00a0 por la ciencia jur\u00eddica, a fin de distinguirla de las meras expectativas, pues \u00a0 mientras el primero no puede ser desconocido por las leyes ulteriores, por el \u00a0 contrario las segundas no gozan de esa protecci\u00f3n. Esta distinci\u00f3n se relaciona \u00a0 entonces con la aplicaci\u00f3n de la ley en el tiempo y la prohibici\u00f3n de la \u00a0 retroactividad, pues en principio una norma posterior no puede desconocer \u00a0 situaciones jur\u00eddicas consolidadas durante la vigencia de una regulaci\u00f3n \u00a0 anterior, pero en cambio la ley puede modificar discrecionalmente las meras \u00a0 probabilidades o esperanzas que se tienen de obtener alg\u00fan d\u00eda un derecho. A su \u00a0 vez, esta prohibici\u00f3n de la retroactividad es consustancial a la idea misma del \u00a0 derecho en una sociedad democr\u00e1tica, pues la regulaci\u00f3n social a trav\u00e9s de \u00a0 normas jur\u00eddicas pretende dirigir la conducta de personas libres, por lo cual es \u00a0 necesario que los individuos conozcan previamente las normas para que puedan \u00a0 adecuar sus comportamientos a las mismas. Una aplicaci\u00f3n retroactiva de una ley \u00a0 rompe entonces no s\u00f3lo la confianza de las personas en el derecho, con lo cual \u00a0 se afecta la buena fe sino que, adem\u00e1s, desconoce la libertad y autonom\u00eda de los \u00a0 destinatarios de las normas, con lo cual se vulnera su dignidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Al respecto, la \u00a0 sentencia C-073 de 2014 indic\u00f3: \u201c[C]uando esta Corporaci\u00f3n se pronuncia sobre \u00a0 una disposici\u00f3n con id\u00e9ntico contenido normativo al de otra que por razones de \u00a0 fondo fue previamente declarada exequible o exequible de forma condicionada, la \u00a0 decisi\u00f3n de la Corte no puede ser distinta a estarse a lo resuelto en la \u00a0 sentencia previa, a menos que se presenten circunstancias excepcionales que \u00a0 enerven los efectos de la cosa juzgada, como ocurre, por ejemplo, (i) cuando se \u00a0 presentan reformas constitucionales que var\u00edan los par\u00e1metros de comparaci\u00f3n; \u00a0 (ii) cuando as\u00ed lo demanda el car\u00e1cter din\u00e1mico del Texto Superior; (iii) o \u00a0 cuando se presenta la necesidad de realizar una nueva ponderaci\u00f3n de valores o \u00a0 principios constitucionales a partir del cambio de contexto en el que se \u00a0 inscribe la disposici\u00f3n acusada\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-143-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-143\/18 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMAS QUE REGULAN LA CREACION DEL FONDO \u00a0 NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Estarse \u00a0 a lo resuelto en Sentencias C-084 de 1999, C-489 de 2000 y C-506 \u00a0 de 2006 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[120],"tags":[],"class_list":["post-25881","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25881","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25881"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25881\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25881"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25881"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25881"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}