{"id":25883,"date":"2024-06-28T20:11:37","date_gmt":"2024-06-28T20:11:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-145-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:11:37","modified_gmt":"2024-06-28T20:11:37","slug":"c-145-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-145-18\/","title":{"rendered":"C-145-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-145-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 C-145\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN PROCESOS DE \u00a0 REORGANIZACION Y VALIDACION DE ACUERDOS EXTRAJUDICIALES-Exequibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[L]as\u00a0potestades \u00a0 conferidas al acreedor garantizado para que ejecute su garant\u00eda real por fuera \u00a0 del proceso de reorganizaci\u00f3n y, as\u00ed mismo, en caso de hacerse parte del \u00a0 proceso, su obligaci\u00f3n sea pagada con preferencia de las de los otros acreedores \u00a0 que participan del acuerdo de reorganizaci\u00f3n, solo proceden siempre que los \u00a0 dem\u00e1s bienes del deudor sean suficientes para asegurar el pago de las \u00a0 obligaciones alimentarias de los ni\u00f1os y las salariales y prestaciones derivadas \u00a0 del contratos de trabajo, en caso de haberlas. En estos casos el juez del \u00a0 concurso deber\u00e1 verificar y adoptar la correspondiente decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0 con el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, la demanda de inconstitucionalidad \u00a0 debe contener:\u00a0(i)\u00a0el \u00a0 se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su trascripci\u00f3n \u00a0 literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las \u00a0 mismas;\u00a0(ii)\u00a0el \u00a0 se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas;\u00a0(iii)\u00a0las \u00a0 razones por las cuales dichos textos se estiman violados;\u00a0(iv)\u00a0cuando fuere el \u00a0 caso, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la \u00a0 expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y\u00a0(v)\u00a0la raz\u00f3n por la \u00a0 cual la Corte es competente para conocer de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE \u00a0 VIOLACION-Razones \u00a0 claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCION DEL \u00a0 ESTADO EN LA ECONOMIA-Alcances y fuentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n \u00a0 del Estado puede tener diferentes\u00a0alcances y fuentes. En relaci\u00f3n con lo primero, la \u00a0 intervenci\u00f3n es global, cuando se ocupa de la econom\u00eda del pa\u00eds como un todo; \u00a0 sectorial, en aquellos casos en que est\u00e1 dirigida a una determinada \u00e1rea de \u00a0 actividad, de servicios o agentes del mercado; y particular, en los supuestos en \u00a0 los cuales busca hacer frente a una persona o situaci\u00f3n espec\u00edfica, \u00a0 econ\u00f3micamente relevante. Respecto a lo segundo, la intervenci\u00f3n puede \u00a0 originarse de forma unilateral si el Estado emite un mandato con el que regla un \u00a0 supuesto econ\u00f3mico determinado o puede ser convencional, si se deriva de \u00a0 acuerdos con actores del mercado, para adoptar un determinado curso de actuaci\u00f3n \u00a0 en un sector espec\u00edfico de la econom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCION DEL \u00a0 ESTADO EN LA ECONOMIA-Tipos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es posible hacer referencia al \u00a0 intervencionismo\u00a0conformativo, \u00a0 que se identifica con las regulaciones que establecen requisitos de existencia, \u00a0 formalizaci\u00f3n y funcionamiento de los actores econ\u00f3micos; existe tambi\u00e9n un \u00a0 intervencionismo \u00a0 final\u00edstico, en aquellos casos en que se se\u00f1alan los objetivos generales \u00a0 a los cuales han de orientarse los agentes, principalmente al interior del \u00a0 Estado y, por \u00faltimo, puede predicarse uno de car\u00e1cter\u00a0condicionante, cuando se fijan las reglas de juego del \u00a0 mercado o de un sector econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCION DEL \u00a0 ESTADO EN LA ECONOMIA-Fines \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte ha \u00a0 identificado cuatro\u00a0fines\u00a0generales de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda. El Estado \u00a0 interviene\u00a0(i)\u00a0para \u00a0 lograr una redistribuci\u00f3n del ingreso y de la propiedad, con el objeto de lograr \u00a0 un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo;\u00a0(ii)\u00a0con el prop\u00f3sito de \u00a0 asegurar la sostenibilidad fiscal y estabilidad econ\u00f3mica, a trav\u00e9s de la \u00a0 direcci\u00f3n general de la econom\u00eda, la regulaci\u00f3n de la pol\u00edtica econ\u00f3mica, fiscal \u00a0 y social, as\u00ed como la pol\u00edtica monetaria, cambiaria y crediticia;\u00a0(iii)\u00a0como \u00a0 director general de la econom\u00eda, en diversos sectores y actividades espec\u00edficas \u00a0 ordenadas por la propia Constituci\u00f3n\u00a0y, todo lo anterior, y\u00a0(iv)\u00a0con el objeto \u00a0 general de fijar las condiciones del funcionamiento del mercado y la convivencia \u00a0 social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCION DEL ESTADO EN LA ESFERA SOCIAL Y ECONOMICA-Relacionada con cumplimiento de \u00a0 diversas funciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La\u00a0intervenci\u00f3n del Estado en la esfera \u00a0 social y econ\u00f3mica, se relaciona con un complejo conjunto de funciones: \u201cuna funci\u00f3n de redistribuci\u00f3n del ingreso y de la \u00a0 propiedad\u00a0expresamente consagrada en varias disposiciones de la Constituci\u00f3n con \u00a0 miras a alcanzar un &#8220;orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo&#8221; (Pre\u00e1mbulo); una \u00a0 funci\u00f3n de estabilizaci\u00f3n econ\u00f3mica tambi\u00e9n consagrada en diversas normas \u00a0 superiores (art\u00edculos 334 inc, 1\u00b0, 339, 347, 371 y 373 de la C.P.); una funci\u00f3n \u00a0 de regulaci\u00f3n econ\u00f3mica y social de m\u00faltiples sectores y actividades espec\u00edficas \u00a0 seg\u00fan los diversos par\u00e1metros trazados en la Constituci\u00f3n (art\u00edculos 49 y 150, \u00a0 numeral 19, por ejemplo); y, todas las anteriores, dentro de un contexto de \u00a0 intervenci\u00f3n general encaminado a definir las condiciones fundamentales del \u00a0 funcionamiento del mercado y de la convivencia social, como el derecho de \u00a0 propiedad privada pero entendido como &#8220;funci\u00f3n social&#8221; (art\u00edculo 58 C.P.) o la \u00a0 libertad de iniciativa privada y de la actividad econ\u00f3mica siempre que se \u00a0 respete tambi\u00e9n la &#8220;funci\u00f3n social&#8221; de la empresa (art\u00edculo 333 C.P.) en aras de \u00a0 la &#8220;distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del \u00a0 desarrollo&#8221; (art\u00edculo 334 C.P.)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE REACTIVACION EMPRESARIAL-Se fundamentan en la competencia constitucional del Estado para \u00a0 intervenir en la econom\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE REACTIVACION EMPRESARIAL-L\u00edmites \u00a0 constitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CREDITOS ALIMENTARIOS DE LOS MENORES DE EDAD Y CREDITOS DE LOS \u00a0 TRABAJADORES-Car\u00e1cter \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los\u00a0cr\u00e9ditos alimentarios de los ni\u00f1os y los \u00a0 cr\u00e9ditos de los trabajadores, que hacen parte de la primera clase dentro del \u00a0 esquema legal de prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos (Art. 2495 del C. C.), tienen \u00a0 fundamentos\u00a0constitucionales claros y su relevancia y preferencia superior no \u00a0 puede ser injustificadamente restringida o irrazonablemente afectada por el \u00a0 Legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRELACION DE CREDITOS-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CREDITO-Clases \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PREVALENCIA DE DERECHOS DE LOS NI\u00d1OS EN PRELACION DE CREDITOS-Alimentos prevalecen \u00a0 sobre dem\u00e1s cr\u00e9ditos de primera clase \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRELACION DE CREDITOS LABORALES-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Posibilidad de dictar sentencias \u00a0 moduladas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte ha considerado conforme con la propia Constituci\u00f3n la posibilidad de \u00a0 dictar sentencias moduladas, en las que se declare una exequibilidad \u00a0 condicionada, en aquellos eventos en los que sea posible conservar el precepto \u00a0 normativo en el ordenamiento jur\u00eddico, con aplicaci\u00f3n al principio\u00a0pro legislatore, siempre \u00a0 y cuando exista una interpretaci\u00f3n de la norma que al incorporarla al alcance \u00a0 normativo del precepto o al entendimiento del enunciado normativo, subsane la \u00a0 posible vulneraci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica y la torne en constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-12250 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 50 y 51 de la Ley 1676 de \u00a0 2013, \u201c[p]or por la cual se promueve el acceso al cr\u00e9dito y se dictan normas \u00a0 sobre garant\u00edas mobiliarias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Romeo Pedroza Garc\u00e9s \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de diciembre dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus \u00a0 atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral \u00a0 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, una vez cumplidos los tr\u00e1mites \u00a0 y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Romeo Pedroza Garc\u00e9s present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra los \u00a0 art\u00edculos 50 y 51 de la Ley 1676 de 2013, \u201c[p]or por la cual se promueve el \u00a0 acceso al cr\u00e9dito y se dictan normas sobre garant\u00edas mobiliarias\u201d. La \u00a0 demanda fue admitida mediante Auto del 11 de agosto de 2017, por los cargos de \u00a0 violaci\u00f3n al principio de unidad de materia, al derecho a la igualdad \u00a0 y a los derechos de los trabajadores y de los menores de edad. A su vez, fue \u00a0 inadmitida respecto de los cargos por desconocimiento del deber oficial de \u00a0 promover la prosperidad general y asegurar el cumplimiento de los fines sociales \u00a0 del Estado, de la funci\u00f3n social de la empresa y de la obligaci\u00f3n de \u00a0 intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez subsanada, a trav\u00e9s de Auto del 4 de septiembre de 2017, el \u00a0 Despacho admiti\u00f3 la impugnaci\u00f3n, adicionalmente, por el desconocimiento de la \u00a0 prevalencia del inter\u00e9s general y de la funci\u00f3n social de la empresa. En \u00a0 consecuencia, el tr\u00e1mite de constitucionalidad qued\u00f3 circunscrito a los cargos \u00a0 por violaci\u00f3n (i) \u00a0de los \u00a0 derechos de los trabajadores y (ii) de los menores de edad, (iii) \u00a0 del derecho a la igualdad, (iv) y de los principios de \u00a0 unidad de materia, (v) funci\u00f3n social de la empresa y (vi) \u00a0 prevalencia del inter\u00e9s general. En la misma providencia del 4 \u00a0 de septiembre de 2017, se dispuso la fijaci\u00f3n en lista de la demanda, se corri\u00f3 \u00a0 traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n y se comunic\u00f3 el inicio del proceso \u00a0 al Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso, as\u00ed como a los Ministros \u00a0 del Interior, de Justicia y del Derecho, y del Trabajo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, con el objeto de que emitieran concepto t\u00e9cnico \u00a0 sobre la demanda de la referencia, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 13 del \u00a0 Decreto 2067 de 1991, se invit\u00f3 a participar a la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, as\u00ed como a las facultades de derecho de las universidades Externado, \u00a0 Libre y Nacional de Colombia, Javeriana, de los Andes, Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica \u00a0 de Colombia, Eafit de Medell\u00edn, del Atl\u00e1ntico, Industrial de Santander, de \u00a0 Ibagu\u00e9, de Antioquia y del Rosario. Con los mismos fines, \u00a0 se convoc\u00f3 a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al \u00a0 Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al Colegio de Abogados del Trabajo de \u00a0 Colombia, a las Superintendencias Financiera, de \u00a0 Industria y Comercio, y de Sociedades, y a la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el Despacho orden\u00f3 suspender los t\u00e9rminos dentro de la \u00a0 presente actuaci\u00f3n, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto Ley 889 de 2017. \u00a0 Posteriormente, mediante Auto del 2 de mayo de 2018, la Sala Plena de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n levant\u00f3 la referida suspensi\u00f3n. Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en \u00a0 el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2067 de 1991, \u00a0 procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de las \u00a0 disposiciones acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1676 DE 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 20) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 48.888 de 20 de \u00a0 agosto de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se promueve el acceso \u00a0 al cr\u00e9dito y se dictan normas sobre garant\u00edas mobiliarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 50. LAS GARANT\u00cdAS REALES \u00a0 EN LOS PROCESOS DE REORGANIZACI\u00d3N. A partir de la \u00a0 fecha de inicio del proceso de reorganizaci\u00f3n no podr\u00e1 admitirse ni continuarse \u00a0 demanda de ejecuci\u00f3n o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor \u00a0 sobre bienes muebles o inmuebles necesarios para el desarrollo de la actividad \u00a0 econ\u00f3mica del deudor y que hayan sido reportados por el deudor como tales dentro \u00a0 de la informaci\u00f3n presentada con la solicitud de inicio del proceso; con base en \u00a0 esta informaci\u00f3n se dar\u00e1 cumplimiento al numeral 9 del art\u00edculo 19 de la Ley \u00a0 1116 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los dem\u00e1s procesos de ejecuci\u00f3n de la \u00a0 garant\u00eda real sobre bienes no necesarios para la actividad econ\u00f3mica del deudor, \u00a0 podr\u00e1n continuar o iniciarse por decisi\u00f3n del acreedor garantizado. El juez del \u00a0 concurso podr\u00e1 autorizar la ejecuci\u00f3n de garant\u00edas reales sobre cualquiera de \u00a0 los bienes del deudor, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 17 de la Ley 1116, cuando \u00a0 estime, a solicitud del acreedor garantizado, que los citados bienes no son \u00a0 necesarios para la continuaci\u00f3n de la actividad econ\u00f3mica del deudor. Tambi\u00e9n \u00a0 proceder\u00e1 la ejecuci\u00f3n de los bienes dados en garant\u00eda cuando el juez del \u00a0 concurso estime que los bienes corren riesgo de deterioro o p\u00e9rdida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los bienes en garant\u00eda reportados por el \u00a0 deudor al inicio del proceso de reorganizaci\u00f3n de que trata el inciso 1o de este \u00a0 art\u00edculo, deber\u00e1n ser presentados en un estado de inventario debidamente \u00a0 valorado a la fecha de presentaci\u00f3n de los estados financieros allegados con la \u00a0 solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que los bienes objeto de \u00a0 garant\u00eda est\u00e9n sujetos a depreciaci\u00f3n, el acreedor podr\u00e1 solicitar al promotor \u00a0 y, en su caso, al juez del concurso, que se adopten medidas para proteger su \u00a0 posici\u00f3n de acreedor con garant\u00eda real, tales como la sustituci\u00f3n del bien \u00a0 objeto de la garant\u00eda por un bien equivalente, la dotaci\u00f3n de reservas, o la \u00a0 realizaci\u00f3n de pagos peri\u00f3dicos para compensar al acreedor por la p\u00e9rdida de \u00a0 valor del bien. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Confirmado el acuerdo de reorganizaci\u00f3n, \u00a0 el acreedor garantizado tendr\u00e1 derecho a que se pague su obligaci\u00f3n con \u00a0 preferencia a los dem\u00e1s acreedores que hacen parte del acuerdo. Si el acreedor \u00a0 garantizado tuviere una obligaci\u00f3n pactada a plazo, el pago se realizar\u00e1 en el \u00a0 plazo originalmente pactado y siempre y cuando se pague el monto vencido con \u00a0 anterioridad a la apertura del proceso de reorganizaci\u00f3n. Igual tratamiento \u00a0 tendr\u00e1 el acreedor garantizado que accede a que se venda el bien dado en \u00a0 garant\u00eda como parte del acuerdo de reorganizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el acreedor garantizado vota \u00a0 afirmativamente el acuerdo de reorganizaci\u00f3n y acepta que se pague su cr\u00e9dito en \u00a0 el marco del acuerdo de reorganizaci\u00f3n con una prelaci\u00f3n distinta a la \u00a0 establecida en el inciso anterior, podr\u00e1 solicitar que la obligaci\u00f3n que no sea \u00a0 garantizada se reconozca como cr\u00e9dito garantizado hasta el tope del valor del \u00a0 bien dado en garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de incumplimiento del acuerdo de \u00a0 reorganizaci\u00f3n, el liquidador en el proyecto de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de \u00a0 cr\u00e9ditos reconocer\u00e1 como obligaci\u00f3n garantizada, el valor de la obligaci\u00f3n hasta \u00a0 el tope del valor del bien reportado a la fecha de la solicitud de apertura del \u00a0 proceso de reorganizaci\u00f3n si este es mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de no presentarse el acuerdo de \u00a0 reorganizaci\u00f3n o de su no confirmaci\u00f3n, a la liquidaci\u00f3n por adjudicaci\u00f3n se \u00a0 aplicar\u00e1 lo dispuesto en el presente art\u00edculo para la liquidaci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Las facilidades de pago de que \u00a0 trata el art\u00edculo 10 de la Ley 1116 de 2006, solo podr\u00e1n referirse a las \u00a0 obligaciones por retenciones de car\u00e1cter obligatorio a favor de las autoridades \u00a0 fiscales de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 \u00a0de la Ley 1429 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 51. LAS GARANT\u00cdAS REALES \u00a0 EN LOS PROCESOS DE VALIDACI\u00d3N DE ACUERDOS EXTRAJUDICIALES DE REORGANIZACI\u00d3N. El \u00a0 tratamiento de las garant\u00edas reales en el proceso de reorganizaci\u00f3n empresarial \u00a0 tambi\u00e9n se aplicar\u00e1 en el proceso de validaci\u00f3n judicial de acuerdos \u00a0 extrajudiciales de reorganizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El actor afirma \u00a0 que, con el prop\u00f3sito de solucionar problemas relativos a la insolvencia de las \u00a0 empresas, las disposiciones acusadas permiten a los acreedores que cuentan con \u00a0 una garant\u00eda real obtener el pago de sus cr\u00e9ditos, con preferencia sobre \u00a0 cualquier otra clase de acreedor, o sustraerse del proceso concursal y continuar \u00a0 con la ejecuci\u00f3n. Como consecuencia, sostiene que el Legislador alter\u00f3 el orden \u00a0 legal de prelaci\u00f3n de acreencias y desconoci\u00f3 la protecci\u00f3n especial de los \u00a0 cr\u00e9ditos derivados de (i) los derechos de los trabajadores y (ii) \u00a0 los derechos de los menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. As\u00ed mismo, \u00a0 indica\u00a0 que las normas demandadas infringen (iii) el derecho a la \u00a0 igualdad, pues mientras a todos los acreedores se les obliga a concurrir al \u00a0 tr\u00e1mite de reorganizaci\u00f3n empresarial, al garantizado se le permite continuar \u00a0 con el proceso ejecutivo. Este puede sustraer, \u201cel activo de la masa \u00a0 concursal o, en el peor de los eventos, se le mantiene el activo pero \u00a0 permiti\u00e9ndole exigir el pago de manera preferente, inmediata y en los mismos \u00a0 t\u00e9rminos pactados\u201d. Se le habilita a lo anterior, afirma, \u201caun cuando \u00a0 ello contradiga la soluci\u00f3n pactada con todos los creedores o que su exigencia \u00a0 lleve a la liquidaci\u00f3n de la empresa como fuente de pago\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0El demandante sostiene que las disposiciones acusadas menoscaban tambi\u00e9n (iv) \u00a0el principio de prevalencia del inter\u00e9s general, base del proceso de \u00a0 reorganizaci\u00f3n concursal, tanto desde el punto de vista de la comunidad como \u00a0 desde el de los acreedores, pues privilegian la satisfacci\u00f3n de un cr\u00e9dito \u00a0 particular sobre el \u201csalvamento de una actividad empresarial que genera \u00a0 prosperidad\u201d. \u00a0De otra parte, considera que vulneran (v) la funci\u00f3n \u00a0 social de la empresa, pues anteponen el inter\u00e9s particular del prestamista con \u00a0 garant\u00eda real a la viabilidad de la actividad empresarial \u201cde la cual depende \u00a0 el desarrollo nacional, como fuente de empleo, ingresos, tributos y dem\u00e1s \u00a0 beneficios para la comunidad\u201d. A\u00f1ade que \u201clos \u00a0 privilegios que otorga la Ley 1676 de 2013 afectan esencialmente la posibilidad \u00a0 de reorganizaci\u00f3n de una empresa, pues perder\u00e1 activos a manos de estos \u00a0 acreedores que de otra forma hubiera podido recomponer para el fortalecimiento \u00a0 de su actividad, o en otros casos tendr\u00e1 que pagar a ese acreedor sin atender a \u00a0 sus posibilidades de recuperaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0 Por \u00faltimo, \u00a0 se\u00f1ala que el Legislador desconoci\u00f3 el principio de unidad de materia, en la \u00a0 medida en que la Ley parcialmente acusada ten\u00eda como finalidad establecer un \u00a0 r\u00e9gimen de garant\u00edas mobiliarias y, sin embargo, los art\u00edculos acusados se \u00a0 refieren a bienes inmuebles. En su criterio, esto carece de \u201ctoda conexidad \u00a0 tem\u00e1tica, sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica con el objeto de la regulaci\u00f3n, pues, no \u00a0 est\u00e1 ampliando los bienes admisibles como garant\u00eda, sino que se est\u00e1 modificando \u00a0 una legislaci\u00f3n existente en torno a otro tipo de derechos\u201d. A juicio del \u00a0 demandante, el citado principio se menoscaba, as\u00ed mismo, porque se excepcionan \u00a0 los principios de universalidad material y procesal, a la vez que se modifica el \u00a0 orden de prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, \u201csin que se hubiera anunciado esa reforma \u00a0 parcial y sin que se hubiera publicado la nueva ley 1116 de 2006 con integraci\u00f3n \u00a0 de esa reforma parcial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0 \u00a0Con base en los anteriores argumentos, el demandante solicita a la Corte \u00a0 declarar la inexequibilidad de los art\u00edculos censurados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. S\u00cdNTESIS DE LAS INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Presentaron intervenciones dentro del presente proceso las Superintendencias Financiera y de \u00a0 Sociedades, \u00a0 los Ministerios del Interior, de Justicia y del Derecho, y de Comercio, \u00a0 Industria y Turismo; la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado, la \u00a0 Confederaci\u00f3n Colombiana de C\u00e1maras de Comercio, la Academia Colombiana de Jurisprudencia, \u00a0 el Instituto Colombiano de Derecho Procesal, y las Universidades Externado, Libre y Nacional de Colombia, Pedag\u00f3gica y \u00a0 Tecnol\u00f3gica de Colombia, Industrial de Santander, de Ibagu\u00e9, de Antioquia y del \u00a0 Rosario. De igual forma, se allegaron seis intervenciones ciudadanas[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B\u00e1sicamente tres posiciones se han \u00a0 adoptado en torno al debate de constitucionalidad planteado por el demandante. Con algunas \u00a0 diferencias, un grupo de intervinientes comparte en \u00a0 esencia la tesis de la impugnaci\u00f3n, seg\u00fan la cual, las normas acusadas modifican \u00a0 al esquema civil de prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y, como consecuencia, resultan \u00a0 inconstitucionales. Otro conjunto de intervenciones considera que las \u00a0 disposiciones controvertidas no implican un cambio en la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos \u00a0 y, por lo tanto, son compatibles con la Carta Pol\u00edtica. Por \u00faltimo, \u00a0 otros intervinientes estiman que los cargos formulados carecen de aptitud \u00a0 sustantiva para provocar un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0La primera posici\u00f3n sostiene que los art\u00edculos demandados implican una \u00a0 modificaci\u00f3n t\u00e1cita a las normas generales sobre prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos[2]. \u00a0 A su juicio, los preceptos controvertidos privilegian los acreedores con \u00a0 garant\u00eda mobiliaria, al permitirles obtener el pago de sus acreencias de manera \u00a0 preferente y por fuera del escenario concursal, sobre bienes no necesarios para \u00a0 la continuaci\u00f3n de la actividad econ\u00f3mica, sin considerar la existencia de \u00a0 acreedores con mejor derecho. Como resultado, indica que se desconoce la \u00a0 prevalencia (i) de los cr\u00e9ditos laborales y (ii) de los cr\u00e9ditos \u00a0 derivados de alimentos a favor de menores de edad y, por lo tanto, se infringen \u00a0 la protecci\u00f3n especial que la Constituci\u00f3n confiere a ambos grupos de sujetos[3]. \u00a0 En consecuencia, algunos solicitan a la Corte declarar la inexequibilidad y \u00a0 otros piden la exequibilidad condicionada de las normas acusadas, bajo el \u00a0 entendido de que los cr\u00e9ditos laborales y los cr\u00e9ditos por alimentos tienen \u00a0 prevalencia sobre los cr\u00e9ditos de los acreedores garantizados.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un interviniente[4] precisa \u00a0 que no es aplicable la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 52 de la misma Ley atacada en \u00a0 este caso, fijada en la Sentencia C-447 de 2015[5], que \u00a0 concluy\u00f3 que no hab\u00eda tenido lugar un cambio en la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, en \u00a0 relaci\u00f3n con el ejercicio de una prerrogativa similar a la ahora analizada[6]. \u00a0 Se\u00f1ala que, seg\u00fan el referido Fallo, en el tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n judicial el \u00a0 acreedor garantizado puede optar por quedarse con el bien en garant\u00eda y entregar \u00a0 el saldo al liquidador para que lo aplique al pago de los dem\u00e1s acreedores, lo \u00a0 cual supone que puede satisfacer su derecho, siempre que el patrimonio restante \u00a0 sea suficiente para cubrir los cr\u00e9ditos de primer orden. En cambio, seg\u00fan el \u00a0 interviniente, el art\u00edculo 50 demandado en esta oportunidad otorga al acreedor \u00a0 garantizado el derecho a obtener incondicionalmente el pago con el bien \u00a0 correspondiente, lo cual supone una alteraci\u00f3n al orden de prelaci\u00f3n de \u00a0 cr\u00e9ditos, violatoria de los derechos de acreedores de primera categor\u00eda, entre \u00a0 ellos, los de los trabajadores y los menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta primera posici\u00f3n afirma tambi\u00e9n que el trato preferente al acreedor \u00a0 garantizado desconoce el principio de universalidad del derecho concursal, seg\u00fan \u00a0 el cual, todos los bienes y obligaciones del deudor deben hacer parte del \u00a0 tr\u00e1mite de reorganizaci\u00f3n. Explica que la prerrogativa concedida parte de la \u00a0 existencia de una garant\u00eda real, elemento que es relevante para la prelaci\u00f3n de \u00a0 pagos, pero no frente al proceso concursal, en orden a justificar un trato \u00a0 diferenciado. Como resultado, considera que las disposiciones demandadas \u00a0 (iii) desconocen el derecho a la igualdad sin que exista una raz\u00f3n \u00a0 constitucional que lo justifique. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la mayor\u00eda de este grupo de intervinientes[7] \u00a0estima que las normas acusadas desconocen el principio de (iv) \u00a0 prevalencia del inter\u00e9s general y de la (v) funci\u00f3n social de la empresa. \u00a0 Se\u00f1alan que el cambio en la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos establece ventajas \u00a0 individuales, sin importar los cr\u00e9ditos de la generalidad que ha tomado parte \u00a0 del concurso ni la suficiencia patrimonial del deudor. Adicionalmente, precisa \u00a0 que las normas acusadas impiden que todo el patrimonio del deudor quede \u00a0 vinculado al proceso concursal, lo cual constituye un obst\u00e1culo para que la \u00a0 empresa pueda reorganizarse, obtener liquidez y mantener su actividad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, de estos intervinientes, cinco se pronuncian sobre la presunta \u00a0 violaci\u00f3n del (vi) principio de unidad de materia[8]. \u00a0 Tres consideran que no se produce su menoscabo puesto que, no obstante los \u00a0 preceptos demandados se refieren a inmuebles, lo hacen en el marco general de \u00a0 las garant\u00edas mobiliarias, tema del que se ocupa el contenido general de la Ley \u00a0 1676 de 2013[9]. As\u00ed \u00a0 mismo, indican que seg\u00fan el informe de ponencia para primer debate del proyecto \u00a0 que dio lugar a la Ley 1676 de 2013, las reglas de tratamiento de las garant\u00edas \u00a0 reales hacen arm\u00f3nico el r\u00e9gimen de insolvencia empresarial con la reforma al \u00a0 r\u00e9gimen de garant\u00edas propuesto[10]. Dos \u00a0 intervinientes consideran, en cambio, que los art\u00edculos acusados no tienen \u00a0 relaci\u00f3n con el tema de las garant\u00edas mobiliarias, de modo que desconocen el \u00a0 principio de unidad de materia[11]. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0En contraste con la anterior posici\u00f3n, un segundo grupo de intervinientes[12] \u00a0defiende en lo fundamental el punto de vista de que los art\u00edculos demandados no \u00a0 modificaron, ni expresa ni t\u00e1citamente, el orden de prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos \u00a0 previsto en el C\u00f3digo Civil, entre otras, por las razones expresadas en la \u00a0 Sentencia C-447 de 2015, de manera que resultan ajustados a la Constituci\u00f3n[13]. \u00a0 Considera, adem\u00e1s, que los derechos de los trabajadores y de los menores de edad \u00a0 se encuentran garantizados en el proceso judicial de insolvencia. Esto, por \u00a0 cuanto la existencia de cr\u00e9ditos preferentes en virtud de garant\u00edas reales no \u00a0 afecta la posici\u00f3n de acreedores de primera clase, dado que el pago de sus \u00a0 cr\u00e9ditos, pese a llevarse a cabo por fuera del acuerdo concursal, no puede \u00a0 realizarse con desconocimiento de los dem\u00e1s acreedores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, esta posici\u00f3n asume que las normas objetadas persiguen fines \u00a0 constitucionalmente leg\u00edtimos, tales como promover el acceso al cr\u00e9dito, el \u00a0 crecimiento econ\u00f3mico y la financiaci\u00f3n de las empresas como fuente generadora \u00a0 de empleo. Se\u00f1ala, as\u00ed mismo, que los art\u00edculos demandados no desconocen el \u00a0 derecho a la igualdad porque el privilegio con el que cuenta el acreedor ha sido \u00a0 otorgado por el propio deudor, en desarrollo y ejercicio de la autonom\u00eda de su \u00a0 voluntad. Adicionalmente, afirman que los art\u00edculos demandados no violan los \u00a0 principios del inter\u00e9s general ni la libertad de empresa, en la medida en que la \u00a0 posibilidad concedida a los acreedores con garant\u00eda real solo opera en aquellos \u00a0 casos en los cuales los bienes no son necesarios para su operaci\u00f3n o para su \u00a0 actividad econ\u00f3mica o financiera, de manera que, finalmente, la medida permite \u00a0 reducir el valor total del pasivo y, por ende, protege la funci\u00f3n social de la \u00a0 empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, un grupo de intervenciones plantea que la demanda carece \u00a0 sistem\u00e1ticamente de aptitud sustantiva. Afirma que el cargo por violaci\u00f3n a los \u00a0 derechos de los ni\u00f1os y a los derechos de los trabajadores no cumple el \u00a0 requisito de certeza, pues parte de una interpretaci\u00f3n aislada de las \u00a0 disposiciones demandadas. Esto, en la medida en que, as\u00ed como se consider\u00f3 en la \u00a0 Sentencia C-447 de 2005, conforme a una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los \u00a0 preceptos acusados y de las reglas del C\u00f3digo Civil, se llega a la conclusi\u00f3n de \u00a0 que el esquema legal de prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos no ha sido modificado y tampoco, \u00a0 ni expresa ni t\u00e1citamente, derogado[14]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la supuesta violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, asevera que el \u00a0 argumento de la demanda incurre en un equ\u00edvoco, por cuanto el art\u00edculo 50 \u00a0 demandando solamente niega la entrada de futuros acreedores que pretendan el \u00a0 cobro sobre bienes necesarios para el desarrollo de la actividad econ\u00f3mica del \u00a0 deudor y que hayan sido reportados por este como tales, sin que ello implique \u00a0 que se niegue su presencia al inicio del tr\u00e1mite de insolvencia[15]. \u00a0 De otra parte, argumenta que el cargo se funda en una premisa no cierta, sobre \u00a0 la supuesta igualdad entre todos los acreedores en un proceso de insolvencia. \u00a0 Se\u00f1ala que, conforme a los art\u00edculos 24 y 31 de la propia Ley 1676 de 2013 y de \u00a0 normas de la Ley 1116 de 2000 y del C\u00f3digo Civil, existe antes bien un \u00a0 tratamiento diferenciado entre acreedores, dependiendo de la correspondiente \u00a0 prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos. Adem\u00e1s, se precisa que el cargo es insuficiente, en tanto \u00a0 no se indican los sujetos comparables y por qu\u00e9 deb\u00eda el Legislador \u00a0 proporcionarles el mismo trato[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, este grupo de intervenciones estima que los cargos por violaci\u00f3n \u00a0 a los principios de prevalencia del inter\u00e9s general y funci\u00f3n social de la \u00a0 empresa carecen de suficiencia[17] y \u00a0 certeza porque se fundan en aproximaciones subjetivas y vagas, seg\u00fan las cuales, \u00a0 las normas controvertidas \u201cbusca[n] proteger los intereses de acreedores \u00a0 habilidosos y no cumple[n] la funci\u00f3n de permitir el acceso al cr\u00e9dito\u201d. \u00a0 Indica que el actor deja de lado el hecho de que la autorizaci\u00f3n al juez para \u00a0 que el acreedor garantizado contin\u00fae con la ejecuci\u00f3n, luego del inicio del \u00a0 proceso de reorganizaci\u00f3n, solo puede versar sobre bienes no necesarios para la \u00a0 continuaci\u00f3n de la actividad econ\u00f3mica, con lo cual se confirma y protege la \u00a0 continuidad del objeto social de la empresa. Adem\u00e1s, consideran que ignora \u00a0 tambi\u00e9n que los preceptos impugnados tienen la finalidad de garantizar la \u00a0 continuidad de la actividad econ\u00f3mica del deudor, propender por su recuperaci\u00f3n \u00a0 financiera y proteger a la comunidad[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo por violaci\u00f3n a la unidad de materia, estos \u00a0 intervinientes se\u00f1alan que, seg\u00fan la demanda, la supuesta inconstitucionalidad \u00a0 se produce porque, si bien la Ley se ocupa de normas sobre garant\u00edas \u00a0 mobiliarias, el art\u00edculo 50 impugnado hace referencia a \u201cbienes inmuebles \u00a0 necesarios para el desarrollo de la actividad econ\u00f3mica del deudor\u201d. En su \u00a0 criterio, la referida menci\u00f3n se halla completamente justificada, pues seg\u00fan el \u00a0 art\u00edculo 1, el objeto de la Ley es incrementar el acceso al cr\u00e9dito mediante la \u00a0 ampliaci\u00f3n de bienes que puedan ser objeto de garant\u00edas mobiliarias y, a su vez, \u00a0 el art\u00edculo 5 prev\u00e9 que se pueden constituir garant\u00edas mobiliarias sobre bienes \u00a0 inmuebles por adhesi\u00f3n y por destinaci\u00f3n[19]. \u00a0 Algunos consideran, paralelamente, que la Ley no hace la diferenciaci\u00f3n entre \u00a0 bienes muebles e inmuebles que indica el demandante, quien hace simplemente una \u00a0 lectura o interpretaci\u00f3n a su acomodo\u201d. As\u00ed, se afirma que las acusaciones \u00a0 por este motivo son \u201cirreales, subjetivas y carentes de certeza\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes anteriores, en algunos casos solicitan a la Corte \u00a0 declararse inhibida de emitir un pronunciamiento de m\u00e9rito y en otros piden la \u00a0 declaratoria de exequibilidad de las disposiciones acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE \u00a0 LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado en esta Corporaci\u00f3n en la oportunidad procesal \u00a0 correspondiente, el Procurador General de la Naci\u00f3n present\u00f3 el concepto \u00a0 previsto en los art\u00edculos 242.2 y 278.5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En su \u00a0 escrito solicita a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de los \u00a0 art\u00edculos 50 y 51 de la Ley 1676 de 2013, \u201cen el entendido \u00a0 de que el acreedor con garant\u00eda real tendr\u00e1 derecho al pago de su obligaci\u00f3n con \u00a0 preferencia, \u00fanicamente, cuando se hayan cancelado los cr\u00e9ditos de alimentos a \u00a0 favor de menores de edad y las obligaciones derivadas de relaciones laborales, \u00a0 en ese estricto orden, de modo tal que se garantice el cumplimiento del mandato \u00a0 constitucional de especial protecci\u00f3n a los ni\u00f1os y de la prevalencia de sus \u00a0 derechos e inter\u00e9s, y de la garant\u00eda de los derechos de los trabajadores, \u00a0 derivada de la protecci\u00f3n del derecho al trabajo respectivamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico advierte que las normas demandadas establecen un \u00a0 privilegio a favor de los acreedores garantizados sobre los dem\u00e1s que hacen \u00a0 parte del acuerdo de reorganizaci\u00f3n, al ponerlos en primer lugar en el orden de \u00a0 prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos. En este sentido, considera que el trato preferencial \u00a0 dispuesto en los preceptos demandados: (i) atenta contra los derechos \u00a0 fundamentales de los ni\u00f1os y el inter\u00e9s superior del menor, al desconocer la \u00a0 preferencia de los cr\u00e9ditos a favor de los menores de edad que, de no \u00a0 garantizarse, afectar\u00edan su existencia y su calidad de vida. De la misma manera, \u00a0 estima que (ii) vulnera los derechos de los trabajadores, al dejar de \u00a0 lado igualmente la preferencia en el pago de los cr\u00e9ditos provenientes de la \u00a0 relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, sostiene que los art\u00edculos objetados no vulneran los principios \u00a0 de prevalencia del inter\u00e9s general y de la funci\u00f3n social de la empresa, en la \u00a0 medida en que no tienen como finalidad dejar sin recursos la masa patrimonial de \u00a0 la empresa en tr\u00e1mite de reorganizaci\u00f3n. Adem\u00e1s, subraya que las garant\u00edas que \u00a0 puede perseguir el acreedor garantizado son aquellas consistentes en bienes \u00a0no \u00a0 esenciales para desarrollar la actividad econ\u00f3mica de la empresa, de manera que \u00a0 en realidad la finalidad de la regulaci\u00f3n es conservar la viabilidad de la \u00a0 aquella y, de esta manera, proteger el trabajo como expresi\u00f3n de su funci\u00f3n \u00a0 social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, considera que el Legislador no desconoci\u00f3 el principio de unidad de \u00a0 materia, puesto que las garant\u00edas mobiliarias a las que se refiere el t\u00edtulo II \u00a0 de la Ley 1676 de 2013, guardan estrecha relaci\u00f3n con el prop\u00f3sito de promover \u00a0 el cr\u00e9dito y asegurar las garant\u00edas reales en los procesos de reorganizaci\u00f3n \u00a0 empresarial reguladas en los art\u00edculos 50 y 51 de la citada normatividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4o. de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir \u00a0 definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues \u00a0 los art\u00edculos acusados hacen parte de una Ley de la Rep\u00fablica, en este caso, de \u00a0 la Ley 1676 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Cuesti\u00f3n previa. Aptitud sustantiva \u00a0 de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Antes de \u00a0 identificar el eventual problema jur\u00eddico a resolver, es necesario determinar la \u00a0 aptitud sustantiva de la demanda, pues adem\u00e1s de algunas observaciones generales \u00a0 sobre los argumentos de la impugnaci\u00f3n efectuadas por ciertos intervinientes, \u00a0 como se rese\u00f1\u00f3, varios de ellos plantean una cr\u00edtica a todas las acusaciones y a \u00a0 su capacidad para provocar una decisi\u00f3n de fondo. Seg\u00fan se indic\u00f3, en la fase de \u00a0 admisi\u00f3n se admitieron y se inadmitieron algunos cargos. Sin embargo, debe \u00a0 recordarse que en ese momento se verifica que la demanda cumpla los \u00a0 requerimientos legales para ser estudiada (art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2067 de \u00a0 1991), pero se trata, en todo caso, de una primera evaluaci\u00f3n sumaria que no \u00a0 compromete ni limita la competencia de la Sala Plena de la Corte al conocer el \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal conserva, en efecto, la \u00a0 atribuci\u00f3n para adelantar en la sentencia, una vez m\u00e1s, el respectivo an\u00e1lisis \u00a0 de procedibilidad. Est\u00e1 habilitada para determinar si hay lugar a decidir de \u00a0 m\u00e9rito el asunto y en relaci\u00f3n con cu\u00e1les disposiciones o fragmentos de normas. \u00a0 En esta fase, adem\u00e1s, la Sala cuenta \u201ccon el apoyo de mayores elementos de \u00a0 juicio, puesto que aparte del contenido de la demanda, tambi\u00e9n dispondr\u00e1 de la \u00a0 apreciaci\u00f3n de los distintos intervinientes y el concepto del Ministerio \u00a0 P\u00fablico, quienes, de acuerdo con el r\u00e9gimen legal aplicable al proceso de \u00a0 inconstitucionalidad, participan en el debate una vez admitida la demanda\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De conformidad \u00a0 con el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, la demanda de inconstitucionalidad \u00a0 debe contener: (i) el se\u00f1alamiento de las normas acusadas como \u00a0 inconstitucionales, su trascripci\u00f3n literal por cualquier medio o un ejemplar de \u00a0 la publicaci\u00f3n oficial de las mismas; (ii) el se\u00f1alamiento de las normas \u00a0 constitucionales que se consideren infringidas; (iii) las razones por las \u00a0 cuales dichos textos se estiman violados; (iv) cuando fuere el caso, el \u00a0 se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del \u00a0 acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y (v) la raz\u00f3n por la \u00a0 cual la Corte es competente para conocer de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de lo anterior, una de las \u00a0 exigencias de las demandas de inconstitucionalidad consiste en la formulaci\u00f3n de \u00a0 uno o varios cargos contra las normas legales que se impugnan, por \u00a0 desconocimiento de las disposiciones constitucionales que se consideran \u00a0 infringidas. En este sentido, la Corte ha considerado que dichos cargos deben \u00a0 reunir ciertos requisitos para que se ajusten a la naturaleza normativa, \u00a0 abstracta y comparativa del control que realiza la Corte y permitan comprender \u00a0 el problema de transgresi\u00f3n constitucional que se propone. Este presupuesto ha \u00a0 sido sintetizado en la necesidad de que los cargos sean claros, \u00a0 espec\u00edficos, \u00a0pertinentes, suficientes y satisfagan la exigencia de certeza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La claridad hace relaci\u00f3n a que \u00a0 los argumentos sean determinados y comprensibles y permitan captar en qu\u00e9 \u00a0 sentido el texto que se controvierte infringe la Carta. Deben ser entendibles, \u00a0 no contradictorios, il\u00f3gicos ni anfibol\u00f3gicos. Conforme la exigencia de la \u00a0 certeza, de una parte, se requiere que los cargos tengan por objeto un \u00a0 enunciado normativo perteneciente al ordenamiento jur\u00eddico e ir dirigidos a \u00a0 impugnar la disposici\u00f3n se\u00f1alada en la demanda y, de la otra, que la norma sea \u00a0 susceptible de inferirse del enunciado acusado y no constituir el producto de \u00a0 una construcci\u00f3n exclusivamente subjetiva, con base en presunciones, conjeturas \u00a0 o sospechas del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la suficiencia implica \u00a0 que la demostraci\u00f3n de los cargos contenga un m\u00ednimo desarrollo, en orden a \u00a0 demostrar la inconstitucionalidad que se le imputa al texto demandado. El cargo \u00a0 debe proporcionar razones, por lo menos b\u00e1sicas, que logren poner en entredicho \u00a0 la presunci\u00f3n de constitucionalidad de las leyes, derivada del principio \u00a0 democr\u00e1tico, que justifique llevar a cabo un control jur\u00eddico sobre el resultado \u00a0 del acto pol\u00edtico del Legislador[21]. \u00a0 En los anteriores t\u00e9rminos, es indispensable que la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad satisfaga las mencionadas exigencias m\u00ednimas, para que \u00a0 puede ser emitido un pronunciamiento de fondo. En caso contrario, no poseer\u00e1 \u00a0 aptitud sustantiva y la Corte deber\u00e1 declararse inhibida para fallar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0 demandante acusa de inconstitucionales los art\u00edculos 50 y 51 de la Ley 1676 de \u00a0 2013, sobre el tratamiento de las garant\u00edas reales en los procesos de \u00a0 reorganizaci\u00f3n empresarial, una de las clases de tr\u00e1mites de los procesos de \u00a0 insolvencia. La Ley 1116 de 2006 estableci\u00f3 el R\u00e9gimen de Insolvencia \u00a0 Empresarial, como mecanismo para la protecci\u00f3n del cr\u00e9dito y la recuperaci\u00f3n y \u00a0 conservaci\u00f3n de la empresa como unidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y fuente \u00a0 generadora de empleo, bajo el criterio de agregaci\u00f3n de valor (Art. 1). El \u00a0 Legislador estructur\u00f3 el R\u00e9gimen de Insolvencia a partir de dos clases de \u00a0 tr\u00e1mites: los procesos reorganizaci\u00f3n y los procesos de \u00a0 liquidaci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 procesos de \u00a0 reorganizaci\u00f3n buscan, a trav\u00e9s de un acuerdo, preservar empresas viables y \u00a0 normalizar sus relaciones comerciales y crediticias, mediante su \u00a0 reestructuraci\u00f3n operacional, administrativa, de activos o pasivos. A estos \u00a0 procesos hay lugar en caso de cesaci\u00f3n de pagos o de incapacidad de pago \u00a0 inminente del deudor (Arts. 1 y 9 \u00a0 \u00eddem). Por su \u00a0 parte, los procesos de liquidaci\u00f3n judicial pretenden la liquidaci\u00f3n pronta y \u00a0 ordenada de la empresa, mediante el aprovechamiento del patrimonio del deudor \u00a0(Art. 1 \u00eddem). Este camino se adopta ante el incumplimiento del \u00a0 acuerdo de reorganizaci\u00f3n, fracaso o incumplimiento del concordato o de un \u00a0 acuerdo de reestructuraci\u00f3n de los regulados por la Ley\u00a0550\u00a0de 1999 o la \u00a0 concurrencia de las causales de liquidaci\u00f3n judicial inmediata previstas en la \u00a0 presente Ley (Art. 47 \u00eddem). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La Ley 1676 de \u00a0 2013, demandada en este caso, tiene el prop\u00f3sito de promover e incrementar el \u00a0 acceso al cr\u00e9dito, mediante la ampliaci\u00f3n de bienes, derechos o acciones que \u00a0 pueden ser objeto de garant\u00eda mobiliaria, a trav\u00e9s de la simplificaci\u00f3n de la \u00a0 oponibilidad, constituci\u00f3n, prelaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de las mismas (Art. 1). Un \u00a0 relevante campo de esta regulaci\u00f3n eran, evidentemente, los supuestos en los \u00a0 cuales el deudor entra en incapacidad de pago, raz\u00f3n por la cual, el Legislador \u00a0 estableci\u00f3 en el Cap\u00edtulo II, art\u00edculos 50 a 52, la forma en que proceden tales \u00a0 garant\u00edas reales en los dos tr\u00e1mites del r\u00e9gimen insolvencia. En el art\u00edculo 50 \u00a0 dispuso c\u00f3mo operan en los procesos de reorganizaci\u00f3n y en el art\u00edculo 52 \u00a0 prescribi\u00f3 la manera en que aplican en los procesos de liquidaci\u00f3n judicial \u00a0 (Art. 52). En el art\u00edculo 51 \u00eddem solamente extendi\u00f3 a los supuestos de \u00a0 validaci\u00f3n judicial de acuerdos extrajudiciales de reorganizaci\u00f3n las reglas \u00a0 aplicables a los tr\u00e1mites de reorganizaci\u00f3n. El actor demanda los art\u00edculos 50 y \u00a0 51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El art\u00edculo 50 \u00a0 establece, en primer lugar, la regla de que a partir de la fecha de inicio del \u00a0 proceso de reorganizaci\u00f3n, no podr\u00e1 admitirse ni continuarse demanda de \u00a0 ejecuci\u00f3n o cualquier otro proceso de cobro en su contra, sobre bienes muebles o \u00a0 inmuebles necesarios para el desarrollo de su actividad econ\u00f3mica y que hayan \u00a0 sido reportados por el deudor como tales dentro de la informaci\u00f3n presentada con \u00a0 la solicitud de inicio del proceso (inciso 1\u00ba). Estos bienes deber\u00e1n ser \u00a0 relacionados en un estado de inventario debidamente valorado a la fecha de \u00a0 presentaci\u00f3n de los estados financieros allegados con la solicitud (inciso 3\u00ba). \u00a0 Con base en esta informaci\u00f3n, deber\u00e1 darse cumplimiento al numeral 9 del \u00a0 art\u00edculo 19 de la Ley 1116 de 2006 (inciso 3\u00ba)[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la disposici\u00f3n \u00a0 establece que los dem\u00e1s procesos de ejecuci\u00f3n de la garant\u00eda real, es decir, \u00a0 aquellos sobre bienes no necesarios para la actividad econ\u00f3mica del deudor, \u00a0 podr\u00e1n continuar o iniciarse por decisi\u00f3n del acreedor garantizado. En este \u00a0 supuesto, el juez del concurso puede autorizar la ejecuci\u00f3n de garant\u00edas reales \u00a0 sobre cualquiera de los bienes del deudor, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 17 de la \u00a0 Ley 1116 de 2006, cuando estime, a solicitud del acreedor, que no son necesarios \u00a0 para la continuaci\u00f3n de la actividad econ\u00f3mica del deudor[23]. Esta posibilidad tambi\u00e9n procede cuando el \u00a0 juez estime que los bienes en garant\u00eda corren riesgo de deterioro o p\u00e9rdida \u00a0 (inciso 2\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, la norma se\u00f1ala que \u00a0 cuando los bienes sobre los cuales recae la garant\u00eda est\u00e9n sujetos a \u00a0 depreciaci\u00f3n, el acreedor tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitar al promotor y, en su caso, al \u00a0 juez del concurso, que se adopten medidas para proteger su posici\u00f3n de acreedor \u00a0 con garant\u00eda real. Dentro de estas medidas se encuentran, por ejemplo, la \u00a0 sustituci\u00f3n del bien objeto de la garant\u00eda por un bien equivalente, la dotaci\u00f3n \u00a0 de reservas o la realizaci\u00f3n de pagos peri\u00f3dicos para compensar al acreedor por \u00a0 la p\u00e9rdida de valor del bien (inciso 4\u00ba). A partir de lo anterior, el promotor, \u00a0 al presentar el proyecto de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n y determinaci\u00f3n de \u00a0 derechos de voto, reconocer\u00e1 al acreedor garantizado el valor de la respectiva \u00a0 obligaci\u00f3n, con los intereses inicialmente pactados hasta la fecha de la \u00a0 celebraci\u00f3n del acuerdo de reorganizaci\u00f3n y hasta el tope del valor del bien \u00a0 dado en garant\u00eda (inciso 5\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuarto lugar, la disposici\u00f3n acusada prev\u00e9 que, una vez confirmado el acuerdo de \u00a0 reorganizaci\u00f3n, el acreedor garantizado tendr\u00e1 derecho a que se pague su \u00a0 obligaci\u00f3n con preferencia a los dem\u00e1s acreedores que hacen parte del acuerdo. \u00a0 Adem\u00e1s, si la obligaci\u00f3n tiene un plazo, el pago deber\u00e1 realizarse en la fecha \u00a0 originalmente pactada, siempre y cuando se sufrague el monto vencido con \u00a0 anterioridad a la apertura del proceso de reorganizaci\u00f3n. Igual tratamiento se \u00a0 contempla si el acreedor garantizado accede a que se venda el bien dado en \u00a0 garant\u00eda como parte del acuerdo de reorganizaci\u00f3n (inciso 6\u00ba). Por otra parte, \u00a0 la norma prescribe que si el acreedor garantizado vota afirmativamente el \u00a0 acuerdo de reorganizaci\u00f3n y acepta que se pague su cr\u00e9dito en el marco del \u00a0 acuerdo de reorganizaci\u00f3n con una prelaci\u00f3n distinta a la concedida por la \u00a0 disposici\u00f3n, podr\u00e1 solicitar que la obligaci\u00f3n se reconozca como cr\u00e9dito \u00a0 garantizado hasta el tope del valor del bien dado en garant\u00eda (inciso 7\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En quinto lugar, el art\u00edculo demandado \u00a0 indica que, en caso de incumplimiento del acuerdo de reorganizaci\u00f3n, el \u00a0 liquidador en el proyecto de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos reconocer\u00e1 \u00a0 como obligaci\u00f3n garantizada, el valor de la obligaci\u00f3n hasta el tope del valor \u00a0 del bien reportado a la fecha de la solicitud de apertura del proceso de \u00a0 reorganizaci\u00f3n si este es mayor (inciso 8\u00ba). De igual forma, en caso de no \u00a0 presentarse el acuerdo de reorganizaci\u00f3n o de su no confirmaci\u00f3n, a la \u00a0 liquidaci\u00f3n por adjudicaci\u00f3n se aplicar\u00e1 lo dispuesto en este art\u00edculo para la \u00a0 liquidaci\u00f3n judicial. Por \u00faltimo, de acuerdo con el par\u00e1grafo, las facilidades de \u00a0 pago de que trata el art\u00edculo 10 de la Ley 1116 de 2006, solo podr\u00e1n referirse a \u00a0 las obligaciones por retenciones de car\u00e1cter obligatorio a favor de las \u00a0 autoridades fiscales, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 de la \u00a0 Ley 1429 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En este orden de \u00a0 ideas, el art\u00edculo 50 de la Ley 1676 de 2013 establece un conjunto de \u00a0 prerrogativas a favor del acreedor con garant\u00eda real respecto del deudor que ha \u00a0 entrado en un proceso de reorganizaci\u00f3n. Como primera cuesti\u00f3n, el precepto \u00a0 introduce una modificaci\u00f3n t\u00e1cita al art\u00edculo 20 de la Ley 1116 de 2006. Esta \u00a0 norma preve\u00eda que a partir del inicio del proceso de reorganizaci\u00f3n no pod\u00eda \u00a0 admitirse ni continuarse, so pena de nulidad, ninguna demanda de ejecuci\u00f3n o \u00a0 cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor y que todos aquellos \u00a0 tr\u00e1mites o medidas que estuvieran en curso deb\u00edan ser resueltos en el marco del \u00a0 tr\u00e1mite, por el juez del concurso. Por el contrario, el art\u00edculo 50 de la Ley \u00a0 1676 de 2013 indica que los procesos de ejecuci\u00f3n de la garant\u00eda real sobre \u00a0 bienes no necesarios para la actividad econ\u00f3mica del deudor o que corren \u00a0 riesgo de deterioro o p\u00e9rdida, (i) podr\u00e1n continuar o iniciarse a \u00a0 solicitud del acreedor garantizado, previa autorizaci\u00f3n del juez del concurso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el art\u00edculo concede \u00a0 tambi\u00e9n al acreedor garantizado varias potestades: (ii) la posibilidad de \u00a0 solicitar medidas para proteger su posici\u00f3n cuando los bienes puedan \u00a0 depreciarse, lo que estar\u00e1 representado en el valor que luego se le reconocer\u00e1 \u00a0 dentro del acuerdo de reorganizaci\u00f3n. As\u00ed mismo, (iii) confirmado el \u00a0 acuerdo de reorganizaci\u00f3n, tendr\u00e1 derecho a que se pague su obligaci\u00f3n con \u00a0 preferencia de los dem\u00e1s acreedores que hacen parte de dicho acuerdo; (iv) \u00a0 si la obligaci\u00f3n est\u00e1 sometida a plazo, el pago se realizar\u00e1 en el t\u00e9rmino \u00a0 pactado, incluso si ha aceptado la venta del bien dado en garant\u00eda como parte \u00a0 del acuerdo; (v) si el acreedor garantizado ha admitido que su cr\u00e9dito se \u00a0 pague dentro del tr\u00e1mite de reorganizaci\u00f3n, sin la prelaci\u00f3n conferida por el \u00a0 art\u00edculo en menci\u00f3n, podr\u00e1 solicitar que su cr\u00e9dito sea garantizado hasta el \u00a0 tope del valor del bien dado en garant\u00eda; y (vii) si el acuerdo de \u00a0 reorganizaci\u00f3n es incumplido, tiene derecho a que en el marco del tr\u00e1mite de \u00a0 liquidaci\u00f3n judicial se le reconozca como obligaci\u00f3n garantizada el tope del \u00a0 valor del bien\u00a0 reportado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Por su parte, el \u00a0 art\u00edculo 51 de la Ley 1676 de 2013 establece que el anterior tratamiento se \u00a0 aplicar\u00e1 tambi\u00e9n en el proceso de validaci\u00f3n judicial de acuerdos \u00a0 extrajudiciales de reorganizaci\u00f3n. Estos acuerdos son promovidos por fuera del proceso \u00a0 de reorganizaci\u00f3n, para los mismos fines, con el consentimiento del deudor y a \u00a0 iniciativa de un n\u00famero plural de acreedores equivalentes a la mayor\u00eda absoluta. \u00a0 Una vez celebrados, cualquiera de las partes que haya tomado parte de dicho \u00a0 acuerdo podr\u00e1 pedir al juez del concurso que hubiere sido competente para \u00a0 tramitar el proceso de reorganizaci\u00f3n, la apertura de un proceso de validaci\u00f3n \u00a0 del acuerdo extrajudicial de reorganizaci\u00f3n (Art. 84 de \u00a0 la 1116 de 2006). El actor acusa el art\u00edculo 51 de la Ley 1676 de 2013, como se \u00a0 infiere f\u00e1cilmente, en tanto establece la aplicaci\u00f3n de las reglas previstas \u00a0 para los casos de reorganizaci\u00f3n, al proceso de validaci\u00f3n judicial de los \u00a0 acuerdos extrajudiciales de reorganizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 Precisado el sentido de los dos art\u00edculos demandados, procede la Sala a \u00a0 determinar la aptitud de los cargos. \u00a0 El actor afirma que, con el prop\u00f3sito de solucionar los problemas relativos a la \u00a0 insolvencia de las empresas, las disposiciones acusadas permiten a los \u00a0 acreedores que cuentan con una garant\u00eda real obtener el pago de sus cr\u00e9ditos, \u00a0 con preferencia sobre cualquier otra clase de acreedor, o sustraerse del proceso \u00a0 concursal y continuar con la ejecuci\u00f3n. Como consecuencia, sostiene que se \u00a0 alter\u00f3 el orden de prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y se desconoci\u00f3 la protecci\u00f3n especial \u00a0 de las obligaciones derivadas de (i) los derechos de los trabajadores y \u00a0 (ii) los derechos de los menores de edad. As\u00ed mismo, considera que las \u00a0 normas acusadas violan (iii) el derecho a la igualdad, \u00a0(iv) y los principios de unidad de materia, (v) funci\u00f3n \u00a0 social de la empresa y (vi) prevalencia del inter\u00e9s general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. A juicio de la \u00a0 Sala, cuentan con aptitud sustantiva los cargos por violaci\u00f3n a los derechos de \u00a0 los menores de edad y de los trabajadores. Si bien es cierto se demandan en su \u00a0 integridad los art\u00edculos 50 y 51 de la Ley 1676 de 2013, el actor subraya que \u00a0 las disposiciones permiten a los acreedores garantizados sustraerse del proceso \u00a0 concursal, es decir, \u201cextraer el bien del concurso si es que no fuera \u00a0 necesario para la operaci\u00f3n, y en caso de ser necesario, podr\u00e1 exigir el \u00a0 incumplimiento de sus pagos de manera preferente, sin tener que aceptar la \u00a0 f\u00f3rmula de salvamento&#8230;\u201d As\u00ed mismo, indica: \u201csi se permite que un solo \u00a0 acreedor los ejecute (los bienes) al margen de la soluci\u00f3n colectiva, \u00a0 solo servir\u00e1 para que el activo se remate en un valor inferior al comercial\u2026[24]\u00a0\u00a0 \u00a0cuando el art\u00edculo 50 de la Ley 1676 de 2013 establece que \u201cel acreedor \u00a0 garantizado tendr\u00e1 derecho a que se pague su obligaci\u00f3n con preferencia a los \u00a0 dem\u00e1s acreedores que hacen parte del acuerdo\u201d queda claro que se ha modificado \u00a0 el orden de prelaci\u00f3n legal, y que el prestamista con garant\u00eda pasa a tener \u00a0 mayor protecci\u00f3n que los acreedores que siempre han tenido mejor derecho\u2026\u201d[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos, el actor \u00a0 resalta fundamentalmente el hecho de que el Legislador permiti\u00f3 al acreedor \u00a0 abstraerse del tr\u00e1mite de reorganizaci\u00f3n y continuar de forma individual el \u00a0 cobro de su cr\u00e9dito, en aprovechamiento de su garant\u00eda real. As\u00ed mismo, destaca \u00a0 que le confiri\u00f3 el derecho a que se pague su obligaci\u00f3n con preferencia de las \u00a0 de los dem\u00e1s acreedores, una vez confirmado el acuerdo de reorganizaci\u00f3n al que \u00a0 se encuentra sometido el deudor. En consecuencia, es inequ\u00edvoco que, pese a no \u00a0 precisar los fragmentos normativos atacados, la impugnaci\u00f3n no recae sobre todo \u00a0 el art\u00edculo 50 de la Ley 1676 de 2013, el cual concede distintas prerrogativas \u00a0 al acreedor (ver supra 7), sino solamente sobre el inciso 2\u00ba y la primera \u00a0 parte del 6\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque es en tales apartados \u00a0 que se prev\u00e9n las regulaciones controvertidas por el demandante. As\u00ed, en el \u00a0 inciso 2\u00ba se concede al acreedor con garant\u00edas sobre bienes no necesarios para \u00a0 la actividad econ\u00f3mica del deudor o que corren riesgo de \u00a0 deterioro o p\u00e9rdida, seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, sin tomar parte del \u00a0 proceso de reorganizaci\u00f3n. Y de otro lado, en la primera parte del inciso 6\u00ba se \u00a0 otorga al acreedor una preferencia para el pago de su cr\u00e9dito sobre todos los \u00a0 dem\u00e1s acreedores que hacen parte del acuerdo, luego de que esta ha sido \u00a0 confirmado. La acusaci\u00f3n, as\u00ed mismo, versa sobre el art\u00edculo 51 de la Ley 1676 \u00a0 de 2013, en cuanto prescribe tener en cuenta, entre otras, las mismas reglas \u00a0 anteriores, del art\u00edculo 50 \u00eddem, en el proceso de validaci\u00f3n judicial de \u00a0 acuerdos extrajudiciales de reorganizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Los \u00a0 \u00a0argumentos por violaci\u00f3n de los derechos de los menores de edad y de los \u00a0 trabajadores cumplen el requisito de certeza, en la medida en que parten \u00a0 de una interpretaci\u00f3n razonable de los incisos impugnados. A juicio del \u00a0 demandante, se modific\u00f3 la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y, en particular se alter\u00f3 la \u00a0 primera categor\u00eda dentro de la cual se encuentran las obligaciones alimentarias \u00a0 de los menores de edad y aquellas de car\u00e1cter laboral. Este es un sentido \u00a0 susceptible de ser derivado de las normas controvertidas, pues pese a que el \u00a0 acreedor garantizado, seg\u00fan las reglas civiles, se encuentra en el segundo grado \u00a0 de prelaci\u00f3n (Art. 2497.3 del C.C.), el inciso 2\u00ba, art\u00edculo 50, de la Ley 1676 \u00a0 de 2013 le concede la posibilidad de no tomar parte del proceso de \u00a0 reorganizaci\u00f3n, al cual han concurrido todos los acreedores, incluidos los de \u00a0 primer grado (Art. 2496 del C.C), y ejecutar individualmente su garant\u00eda. \u00a0 Adem\u00e1s, el r\u00e9gimen de insolvencia, del que hace parte el proceso de \u00a0 reorganizaci\u00f3n, aplica, entre otras, a las \u201clas personas naturales comerciantes\u201d \u00a0 (Art. 2 de la Ley 1106 de 2006), quienes pueden tener acreedores alimentarios, \u00a0 los cuales, por ende, podr\u00edan resultar afectados con la alteraci\u00f3n al r\u00e9gimen de \u00a0 prelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se sigue que el acreedor \u00a0 garantizado tiene prelaci\u00f3n sobre todos los dem\u00e1s y, por lo tanto, sobre los \u00a0 cr\u00e9ditos que las normas civiles confieren el primer grado, en la medida en que \u00a0 mientras estos deben tomar parte del proceso de reorganizaci\u00f3n y all\u00ed hacer \u00a0 valer sus derechos, aqu\u00e9l est\u00e1 facultado para no concurrir y cobrar su cr\u00e9dito \u00a0 por fuera del tr\u00e1mite. En consecuencia, es razonable concluir, como lo hace el \u00a0 demandante, que se introdujo una modificaci\u00f3n a la prelaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos, \u00a0 por lo menos en la modalidad consagrada en la norma.\u00a0 De igual manera, la \u00a0 primera parte del inciso 6\u00ba, art\u00edculo 50, de la Ley 1676 de 2013, otorga derecho al \u00a0 acreedor garantizado de que, confirmado el acuerdo de reorganizaci\u00f3n, su cr\u00e9dito \u00a0 sea pagado de forma preferente respecto de los pertenecientes a todos los dem\u00e1s \u00a0 acreedores que hacen parte de aqu\u00e9l, incluidos los acreedores de primer grado. \u00a0 Por lo tanto, tambi\u00e9n en este caso es posible considerar que se alter\u00f3 la \u00a0 prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos para esta espec\u00edfica fase del tr\u00e1mite de reorganizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Dos son los argumentos b\u00e1sicos de \u00a0 los intervinientes que consideran que el cargo carece de certeza, en tanto parte \u00a0 de una interpretaci\u00f3n no derivable de las normas acusadas, pues en realidad no \u00a0 se produjo una alteraci\u00f3n a la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos alegada por el actor. \u00a0 Primero, que la Ley no derog\u00f3 ni modific\u00f3 expresamente las reglas sobre \u00a0 prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos previstas en el C\u00f3digo Civil. Segundo, que en la Sentencia \u00a0 C-447 de 2015 la Corte concluy\u00f3 que no hab\u00eda tenido lugar esa modificaci\u00f3n, en \u00a0 relaci\u00f3n con el ejercicio de una prerrogativa similar a la ahora analizada, \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 52 de la Ley 1617 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.1. En relaci\u00f3n con el argumento de la \u00a0 no ocurrencia de la derogatoria, es necesario precisar que el punto de partida \u00a0 de los cargos analizados no es en realidad que se haya producido una derogatoria \u00a0 absoluta de las reglas de prelaci\u00f3n contenidas en el C\u00f3digo Civil. Aquello que \u00a0 los cargos ponen de manifiesto, en estricto sentido, es que se introdujo una \u00a0 excepci\u00f3n a la regulaci\u00f3n sobre las reglas de prelaci\u00f3n, para el espec\u00edfico \u00a0 tr\u00e1mite de reorganizaci\u00f3n. Esta conclusi\u00f3n, como es claro, no supone que el \u00a0 Legislador haya derogado expl\u00edcitamente disposici\u00f3n alguna (derogatoria expresa) \u00a0 ni requiere la existencia de una contradicci\u00f3n total entre el contenido de la \u00a0 norma demandada y el de las reglas del r\u00e9gimen civil sobre prelaciones de \u00a0 cr\u00e9dito (derogatoria t\u00e1cita). Tal conclusi\u00f3n es solamente el resultado de un \u00a0 razonamiento l\u00f3gico, a partir de la identificaci\u00f3n del alcance cada una de las \u00a0 normas indicadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.2. En cuanto al argumento del \u00a0 pronunciamiento anterior de la Corte, en la Sentencia C-447 de 2015, este \u00a0 Tribunal en efecto analiz\u00f3 la aptitud de una demanda, por omisi\u00f3n legislativa \u00a0 relativa, dirigida contra un fragmento del art\u00edculo 52 de la Ley 1716 de 2013, a \u00a0 partir de sus dos contenidos normativos b\u00e1sicos. En el primero se establece la \u00a0 posibilidad de excluir y adjudicar al acreedor garantizado los bienes en \u00a0 garant\u00eda de propiedad del deudor en liquidaci\u00f3n judicial, cuando estos no \u00a0 superan o son inferiores al valor de la obligaci\u00f3n garantizada (incisos 1\u00ba y \u00a0 2\u00ba).\u00a0 En el segundo, se prev\u00e9 que si el valor del bien supera la obligaci\u00f3n \u00a0 garantizada, la adjudicaci\u00f3n del producto de la enajenaci\u00f3n o del bien en \u00a0 garant\u00eda se har\u00e1 al acreedor y el remanente se aplicar\u00e1 a los dem\u00e1s acreedores \u00a0 (incisos 3\u00ba y 4\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del \u00a0 primero, la Sala observ\u00f3 que el Legislador establece solamente una \u00a0 posibilidad, precisamente porque la exclusi\u00f3n y adjudicaci\u00f3n al acreedor garantizado de \u00a0 los bienes en garant\u00eda del deudor en liquidaci\u00f3n judicial, cuando son inferiores \u00a0 al valor garantizado, s\u00f3lo procede si los dem\u00e1s bienes \u00a0 son suficientes para cubrir los cr\u00e9ditos de primera clase, conforme al art\u00edculo \u00a0 2498 del C\u00f3digo Civil[26]. \u00a0 Respecto del segundo, se\u00f1al\u00f3 que la adjudicaci\u00f3n del bien o del producto \u00a0 de su enajenaci\u00f3n al acreedor, si el precio supera \u00a0 el de la obligaci\u00f3n garantizada, no implica que se pueda desconocer \u00a0 la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos. A partir de lo anterior, consider\u00f3 que \u00a0 la disposici\u00f3n acusada no supon\u00eda en s\u00ed misma, ni se desprend\u00eda de ella, que en \u00a0 el evento de que el valor del bien supere el valor de la obligaci\u00f3n garantizada \u00a0 se pueda desconocer la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, en \u00a0 la decisi\u00f3n anterior, el hecho de que la exclusi\u00f3n y adjudicaci\u00f3n al acreedor \u00a0 garantizado \u00a0 de los bienes del deudor en liquidaci\u00f3n judicial sea una sola posibilidad \u00a0permiti\u00f3 a la Corte concluir que la prerrogativa en cuesti\u00f3n est\u00e1 condicionada a \u00a0 que los acreedores de primera clase puedan ser satisfechos y, por lo tanto, que \u00a0 la prelaci\u00f3n de estos no hab\u00eda sido variada. As\u00ed mismo, la Sala precis\u00f3 que la \u00a0 adjudicaci\u00f3n del bien o del producto de su venta a dicho acreedor, \u00a0 en supuestos en los que la obligaci\u00f3n es de menor valor al bien, tampoco incide \u00a0 ni impide aplicar las reglas sobre prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, pues esto no se deriva \u00a0 de la norma y adem\u00e1s, cabe agregar, en estos casos subsisten remanentes luego de \u00a0 la adjudicaci\u00f3n que podr\u00eda satisfacer los dem\u00e1s cr\u00e9ditos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones \u00a0 ahora demandadas, en cambio, poseen otra redacci\u00f3n \u00a0que impide llegar a la misma \u00a0 conclusi\u00f3n anterior. El inciso 2\u00ba del art\u00edculo 50 de la Ley 1676 \u00a0 de 2013 concede el derecho al acreedor garantizado de ejecutar individualmente \u00a0 su garant\u00eda y no tomar parte del proceso de reorganizaci\u00f3n, mientras que todos \u00a0 los dem\u00e1s acreedores, incluidos los de primer grado, deben concurrir al proceso \u00a0 de insolvencia (Art. 2496 del C.C). En este sentido, es razonable concluir que \u00a0 la norma consagra una prioridad incondicionada, a favor de los acreedores de \u00a0 segunda clase respecto de aquellos, seg\u00fan las normas civiles, se encuentran en \u00a0 el primer grado. De la misma manera, la primera parte del inciso 6\u00ba, art\u00edculo \u00a0 50, \u00a0\u00eddem, otorga con claridad el derecho al referido acreedor de que su \u00a0 cr\u00e9dito sea pagado \u201ccon preferencia\u201d respecto de aquellos de los dem\u00e1s \u00a0 acreedores que hacen parte del acuerdo, incluidos los acreedores de primer \u00a0 grado. De aqu\u00ed tambi\u00e9n es factible concluir que se alter\u00f3 la posici\u00f3n de los \u00a0 acreedores de primer grado, en el marco del acuerdo de reorganizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. En este orden de ideas, sin \u00a0 afirmar que la anterior sea la \u00fanica interpretaci\u00f3n posible de los apartados \u00a0 demandados, la Sala Plena concuerda con varios intervinientes en que se trata de \u00a0 un sentido razonable y susceptible de ser derivado de los art\u00edculos objetados[27], por lo \u00a0 cual, considera que los cargos en menci\u00f3n superan el requisito de certeza. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. La impugnaci\u00f3n por estos dos \u00a0 argumentos cumple tambi\u00e9n los presupuestos de claridad y pertinencia, \u00a0 pues se comprende en qu\u00e9 sentido, al introducir una excepci\u00f3n a la prelaci\u00f3n de \u00a0 cr\u00e9ditos para los procedimientos de reorganizaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos vistos con \u00a0 anterioridad, a juicio del actor, los segmentos normativos acusados alteran el \u00a0 primer grado de prelaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos, en los que se encuentran aquellos \u00a0 derivados de las obligaciones alimentarias de los menores de edad y los \u00a0 salarios, sueldos y todas las prestaciones provenientes del contrato de trabajo. \u00a0 Esta consecuencia, a su vez, se censura, no a partir de criterios de conveniencia u \u00a0 oportunidad, sino a causa de su presunta incompatibilidad con los mandatos \u00a0 constitucionales sobre los derechos de los ni\u00f1os (Art. 44 de la C.P.) y de los \u00a0 trabajadores (Art. 53 de la C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0 \u00a0La Sala observa, por el contrario, que carecen de aptitud sustantiva los cargos \u00a0 por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad y los principios de prevalencia del \u00a0 inter\u00e9s general, funci\u00f3n social de la empresa y unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.1. \u00a0 \u00a0En primer lugar, como lo ha reiterado la Corte, cuando la demanda \u00a0 se plantea \u00a0 por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, a causa de que se excluyen o incluyen, \u00a0 de modo incompatible con la Constituci\u00f3n, grupos o individuos, el actor debe \u00a0 plantear al menos (i) los t\u00e9rminos de confrontaci\u00f3n (personas, elementos, \u00a0 hechos o situaciones comparables, sobre los que la norma acusada establece una \u00a0 diferencia y las razones de su similitud), (ii) la explicaci\u00f3n, mediante \u00a0 argumentos constitucionales, acerca del presunto trato discriminatorio \u00a0 introducido por las disposiciones acusadas y (iii) la raz\u00f3n precisa por \u00a0 la cual, se alega, no existe una justificaci\u00f3n constitucional de dicho \u00a0 tratamiento distinto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La argumentaci\u00f3n debe orientarse a \u00a0 demostrar que, a la luz de par\u00e1metros objetivos de razonabilidad, la \u00a0 Constituci\u00f3n ordena incluir o excluir, a ese subgrupo dentro del conjunto de los \u00a0 destinatarios comprendidos por la medida en cuesti\u00f3n[28]. En el presente caso, el demandante \u00a0 argumenta que mientras a todos los acreedores se les obliga a concurrir al \u00a0 tr\u00e1mite de reorganizaci\u00f3n y se les impide continuar los procesos de ejecuci\u00f3n \u00a0 ordinarios para que participen de la negociaci\u00f3n de salvamento, al garantizado \u00a0 se le permite continuar con su ejecuci\u00f3n, \u201csustrayendo el activo de la masa \u00a0 concursal o, en el peor de los eventos, se le mantiene el activo pero \u00a0 permiti\u00e9ndole exigir el pago de manera preferente, inmediata y en los mismos \u00a0 t\u00e9rminos pactados, aun cuando ello contradiga la soluci\u00f3n pactada con todos los \u00a0 creedores o que su exigencia lleve a la liquidaci\u00f3n de la empresa fuente de pago\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante, sin embargo, no expone la \u00a0 forma en que se configuran los elementos b\u00e1sicos del test de igualdad, que \u00a0 logren evidenciar elementalmente en qu\u00e9 sentido ha tenido lugar la alegada \u00a0 lesi\u00f3n de ese derecho fundamental. No indica por qu\u00e9 los grupos de \u00a0 sujetos que confronta, los cuales tienen en efecto caracter\u00edsticas distintas, se \u00a0 encuentran en una situaci\u00f3n an\u00e1loga para los efectos de la regulaci\u00f3n, que los \u00a0 haga realmente comparables y merecedores del mismo trato. Tampoco asumi\u00f3 la \u00a0 carga de mostrar que la supuesta desigualdad no cuenta con una justificaci\u00f3n \u00a0 constitucional v\u00e1lida o que introduce una restricci\u00f3n desproporcionada al \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0Como consecuencia, el cargo no supera el requisito de suficiencia y, por \u00a0 lo tanto, no tiene capacidad para motivar un examen de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.2. De otra parte, \u00a0 el actor argumenta que, debido a las prerrogativas que se conceden al acreedor \u00a0 garantizado en las normas acusadas, se infringen los principios de \u00a0 prevalencia del inter\u00e9s general y la funci\u00f3n social de la empresa, pues se \u00a0 privilegia la satisfacci\u00f3n de un cr\u00e9dito particular sobre el \u201csalvamento de \u00a0 una actividad empresarial que genera prosperidad\u201d. Se sobrepone, en su \u00a0 criterio, el inter\u00e9s particular del prestamista con garant\u00eda real a la \u00a0 viabilidad de la actividad empresarial \u201cde la cual depende el desarrollo \u00a0 nacional, como fuente de empleo, ingresos, tributos y dem\u00e1s beneficios para la \u00a0 comunidad\u201d. Esta argumentaci\u00f3n, as\u00ed mismo, no cumple el requisito de \u00a0 certeza, por \u00a0 cuanto el actor parte de considerar que las normas cuestionadas fijan y dan \u00a0 mayor importancia al inter\u00e9s particular del acreedor con garant\u00eda real, que al \u00a0 inter\u00e9s p\u00fablico de la actividad de la empresa como base del desarrollo, sin que \u00a0 este sentido y alcance sean susceptibles de ser derivados de aquellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el contexto del proceso de \u00a0 reorganizaci\u00f3n, el Legislador concedi\u00f3, en efecto, unas prerrogativas al \u00a0 acreedor que cuenta con una garant\u00eda mobiliaria. Pese a esto, es necesario \u00a0 reparar en que, de conformidad con los art\u00edculos 1 y 2 de la propia Ley 1676 de \u00a0 2013, la regulaci\u00f3n en conjunto tiene el prop\u00f3sito de generar mayores \u00a0 oportunidades para el acceso al cr\u00e9dito, mediante la ampliaci\u00f3n de bienes que \u00a0 pueden ser objeto de garant\u00eda mobiliaria y la simplificaci\u00f3n, entre otras, de la \u00a0 ejecuci\u00f3n de tales aseguramientos reales. Dichas normas, en consecuencia, se \u00a0 encuentran dise\u00f1adas precisamente con el fin de promover el sector empresarial, \u00a0 al diversificar el conjunto de garant\u00edas mobiliarias disponibles para los \u00a0 acreedores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, una de las estrategias \u00a0 elegidas por el Legislador, para que el cr\u00e9dito sea m\u00e1s accesible, es \u00a0 precisamente la medida cuestionada, que concede una prelaci\u00f3n importante a los \u00a0 citados tipos de acreedores dentro de un proceso de insolvencia, pues esto \u00a0 constituye un incentivo para la generaci\u00f3n del cr\u00e9dito. La previsi\u00f3n se\u00f1alada, \u00a0 por lo tanto, no puede ser necesariamente interpretada como una sobreposici\u00f3n \u00a0 del\u00a0 inter\u00e9s particular sobre el inter\u00e9s p\u00fablico y una renuncia a la \u00a0 funci\u00f3n social de la empresa, dado que ha sido proyectada por el Legislador como \u00a0 uno de los mecanismos orientados a la reactivaci\u00f3n crediticia de la empresa, con \u00a0 el prop\u00f3sito de generar mayores beneficios generales, como lo sostuvieron \u00a0 tambi\u00e9n varios intervinientes[29]. La \u00a0 conclusi\u00f3n del impugnante no es, de esta forma, adecuadamente deducible de la \u00a0 literalidad de las disposiciones objeto de censura, de manera que tampoco pueden \u00a0 presentar el efecto que el demandante les adjudica. En virtud de estas razones, \u00a0 los cargos en cuesti\u00f3n carecen de certeza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, la impugnaci\u00f3n por \u00a0 desconocimiento del inter\u00e9s general y la \u00a0 funci\u00f3n social de la empresa no re\u00fane los requisitos de especificidad y \u00a0 suficiencia. La argumentaci\u00f3n es gen\u00e9rica y no repara en las \u00a0 particularidades de la normatividad atacada. En particular, el demandante no \u00a0 explica por qu\u00e9 una norma que se refiere a la posibilidad de ejecutar las \u00a0 garant\u00edas mobiliarias, solo cuando se trate de bienes no necesarios para la \u00a0 continuaci\u00f3n de la actividad econ\u00f3mica del deudor o que se encuentren en \u00a0 posibilidad de deteriorarse o perderse, supone una afectaci\u00f3n al normal \u00a0 funcionamiento de la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.3.\u00a0 Por \u00faltimo, el cargo por violaci\u00f3n al principio \u00a0 de unidad de materia carece de certeza y suficiencia. Los \u00a0 argumentos b\u00e1sicos del demandante consisten en que la Ley parcialmente acusada \u00a0 ten\u00eda como finalidad establecer un r\u00e9gimen de garant\u00edas mobiliarias y, sin \u00a0 embargo, los art\u00edculos acusados se refieren a bienes inmuebles. Por otro lado, \u00a0 en que modifican el orden de prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, \u201csin que se hubiera \u00a0 anunciado esa reforma parcial y sin que se hubiera publicado la nueva ley 1116 \u00a0 de 2006 con integraci\u00f3n de esa reforma parcial\u201d. En relaci\u00f3n con lo primero, \u00a0 la Sala comparte con una de las intervinientes que el actor asume un concepto \u00a0 aislado de \u201cmueble\u201d, sin tener en cuenta los alcances de la regulaci\u00f3n \u00a0 fijados por la propia Ley 1676 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el art\u00edculo 5, perteneciente al \u00a0 Cap\u00edtulo II, denominado \u201cSistema Unitario de Garant\u00edas sobre \u00a0 los Bienes Muebles\u201d, del T\u00edtulo I, relativo al \u201c\u00c1mbito y \u00a0 Aplicaci\u00f3n General de la Ley\u201d, el Legislador se refiere a \u00a0 \u201cGarant\u00edas mobiliarias sobre muebles adheridos o destinados a inmuebles\u201d. \u00a0En esta norma se establece que \u201cpodr\u00e1n constituirse garant\u00edas mobiliarias \u00a0 sobre bienes inmuebles por adhesi\u00f3n o por destinaci\u00f3n, si estos pueden separarse \u00a0 del inmueble sin que se produzca detrimento f\u00edsico de este. Los bienes as\u00ed \u00a0 gravados podr\u00e1n ser desafectados al momento de la ejecuci\u00f3n de la garant\u00eda\u201d. \u00a0 De este modo, la tem\u00e1tica de la Ley no se refiere solamente a bienes muebles en \u00a0 su sentido b\u00e1sico, como lo considera el actor, sino tambi\u00e9n a inmuebles por \u00a0 adhesi\u00f3n y por destinaci\u00f3n. El ataque del demandante no cumple, en consecuencia, \u00a0 el requisito de certeza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, dado que la Ley 1676 de 2013 \u00a0 tiene el prop\u00f3sito de promover e incrementar el acceso al cr\u00e9dito, mediante la \u00a0 ampliaci\u00f3n de bienes, derechos o acciones que pueden ser objeto de garant\u00eda \u00a0 mobiliaria (Art. 1\u00ba), es evidente que un espacio relevante de este tipo de \u00a0 regulaci\u00f3n son los supuestos en los cuales el deudor entra en incapacidad de \u00a0 pago, en la medida en que es ese, uno de los contextos en donde cobra mayor \u00a0 relevancia el papel de las garant\u00edas. Por esta raz\u00f3n, prima facie existe \u00a0 una conexidad material entre las normas demandadas, relativas a las formas de \u00a0 operar de las garant\u00edas reales en procesos de insolvencia, y el prop\u00f3sito \u00a0 general de la Ley, de aumentar las opciones de acceso al cr\u00e9dito a trav\u00e9s de \u00a0 tales garant\u00edas. As\u00ed, el cargo no re\u00fane el requisito de suficiencia, \u00a0 debido a que no tiene la capacidad de generar una m\u00ednima duda sobre de la \u00a0 constitucionalidad de las disposiciones atacadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. En este orden de \u00a0 ideas, la Corte se inhibir\u00e1 de pronunciarse sobre los cargos por \u00a0 violaci\u00f3n del derecho a la igualdad y de los principios de prevalencia del \u00a0 inter\u00e9s general, funci\u00f3n social de la empresa y unidad de materia. La impugnaci\u00f3n \u00a0 quedar\u00e1 circunscrita, en consecuencia, a los cargos por violaci\u00f3n de los \u00a0derechos de los ni\u00f1os (Art. 44 de la C.P.) y de los trabajadores (Art. 53 de la \u00a0 C.P.). Se precisa, as\u00ed mismo, que por las razones expuestas supra \u00a0 (fundamento 10), la demanda recae solamente sobre el inciso 2\u00ba y la primera \u00a0 parte del inciso 6\u00ba, del art\u00edculo 50, as\u00ed como sobre el art\u00edculo 51, de la Ley \u00a0 1676 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0 \u00a0En el marco del tr\u00e1mite de reorganizaci\u00f3n, el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 50 de la Ley 1676 \u00a0 de 2013 confiere al acreedor garantizado el derecho a no tomar parte del \u00a0 proceso, al cual han concurrido todos los dem\u00e1s acreedores (incluidos los de \u00a0 primer grado), y ejecutar individualmente su garant\u00eda. En similar sentido, la \u00a0 primera parte del inciso 6\u00ba\u00a0 \u00eddem \u00a0le otorga el derecho a que, confirmado \u00a0 el acuerdo de reorganizaci\u00f3n, su cr\u00e9dito sea pagado con preferencia respecto de \u00a0 los cr\u00e9ditos de los dem\u00e1s acreedores que hacen parte del acuerdo (incluidos los \u00a0 de primer grado). El demandante pone de manifiesto que las dos anteriores \u00a0 prerrogativas introducen excepciones al r\u00e9gimen de prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y, en \u00a0 particular, a la primera categor\u00eda dentro de la cual se encuentran las \u00a0 obligaciones alimentarias y las derivadas de las relaciones laborales. Por esta \u00a0 raz\u00f3n, en su criterio, desconocen los derechos de los ni\u00f1os \u00a0 (Art. 44 de la C.P.) y de los trabajadores (Art. 53 de la C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Unos intervinientes respaldan la demanda, esencialmente con apoyo en los mismos \u00a0 argumentos planteados por el actor, pues consideran que los preceptos impugnados \u00a0 privilegian los acreedores con garant\u00eda mobiliaria, al permitirles obtener el \u00a0 pago de sus acreencias de manera preferente y por fuera del escenario concursal, \u00a0 sin considerar la existencia de acreedores con mejor derecho. En oposici\u00f3n, \u00a0 otros intervinientes aseguran que los derechos de los trabajadores y de los \u00a0 menores de edad se encuentran garantizados en el proceso judicial de \u00a0 insolvencia. Esto, por cuanto la existencia de cr\u00e9ditos preferentes en virtud de \u00a0 garant\u00edas reales no afecta la posici\u00f3n de acreedores de primera clase, dado que \u00a0 el pago de las obligaciones a su favor, si bien se lleva a cabo por fuera del \u00a0 acuerdo concursal, no puede realizarse con desconocimiento de los dem\u00e1s \u00a0 acreedores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. En este orden de \u00a0 ideas, la Sala deber\u00e1 determinar si las potestades conferidas al acreedor \u00a0 garantizado para que, en un contexto de insolvencia, ejecute su garant\u00eda por \u00a0 fuera del proceso de reorganizaci\u00f3n y, as\u00ed mismo, en caso de hacerse parte del \u00a0 proceso, su obligaci\u00f3n sea pagada con preferencia de las de todos los dem\u00e1s \u00a0 acreedores que participan del acuerdo de reorganizaci\u00f3n, viola los derechos\u00a0 \u00a0 los derechos de los \u00a0 ni\u00f1os (Art. 44 de la C.P.) y de los trabajadores (Art. 53 de la C.P.). Con el prop\u00f3sito \u00a0 de ilustrar los aspectos centrales del debate, dado que las normas acusadas \u00a0 hacen parte de una regulaci\u00f3n para fomentar el cr\u00e9dito empresarial, la Sala \u00a0 reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre (i) las caracter\u00edsticas de la \u00a0 intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda y sus l\u00edmites. A continuaci\u00f3n, (ii) \u00a0 recordar\u00e1 el fundamento constitucional de los cr\u00e9ditos alimentarios de los \u00a0 menores de edad y de los derivados del contrato de trabajo. Por \u00faltimo, (iii), \u00a0 analizar\u00e1 la compatibilidad con la Constituci\u00f3n de los apartados demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Con \u00a0 base en el art\u00edculo 333 de la C.P., la Corte ha sostenido reiteradamente que la \u00a0 \u00a0empresa es la base del desarrollo y tiene una funci\u00f3n social que supone \u00a0 obligaciones. As\u00ed mismo, ha indicado que en el Estado recae el deber de \u00a0 fortalecer y promover el desarrollo empresarial e impedir que se obstruya o se \u00a0 restrinja la libertad econ\u00f3mica, en la medida en que la empresa es fuente de \u00a0 empleo y de bienes y servicios para el mejoramiento de la calidad de vida de los \u00a0 ciudadanos[30]. \u00a0 En este sentido, se ha considerado que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de las empresas no \u00a0 es indiferente para el Estado[31] \u00a0y que la intervenci\u00f3n de este como director general de la econom\u00eda puede \u00a0 resultar obligatoria para garantizar la distribuci\u00f3n equitativa de las \u00a0 oportunidades y los beneficios del desarrollo[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0La intervenci\u00f3n del Estado puede tener diferentes alcances y fuentes. En \u00a0 relaci\u00f3n con lo primero, la intervenci\u00f3n es global, cuando se ocupa de la \u00a0 econom\u00eda del pa\u00eds como un todo; sectorial, en aquellos casos en que est\u00e1 \u00a0 dirigida a una determinada \u00e1rea de actividad, de servicios o agentes del \u00a0 mercado; y particular, en los supuestos en los cuales busca hacer frente a una \u00a0 persona o situaci\u00f3n espec\u00edfica, econ\u00f3micamente relevante. Respecto a lo segundo, \u00a0 la intervenci\u00f3n puede originarse de forma unilateral si el Estado emite un \u00a0 mandato con el que regla un supuesto econ\u00f3mico determinado o puede ser \u00a0 convencional, si se deriva de acuerdos con actores del mercado, para adoptar un \u00a0 determinado curso de actuaci\u00f3n en un sector espec\u00edfico de la econom\u00eda[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. De \u00a0 otro lado, pueden distinguirse tres modos de intervencionismo. Es posible \u00a0 hacer referencia al intervencionismo conformativo, que se identifica con \u00a0 las regulaciones que establecen requisitos de existencia, formalizaci\u00f3n y \u00a0 funcionamiento de los actores econ\u00f3micos; existe tambi\u00e9n un intervencionismo \u00a0 final\u00edstico, en aquellos casos en que se se\u00f1alan los objetivos generales a \u00a0 los cuales han de orientarse los agentes, principalmente al interior del Estado \u00a0 y, por \u00faltimo, puede predicarse uno de car\u00e1cter condicionante, cuando se \u00a0 fijan las reglas de juego del mercado o de un sector econ\u00f3mico[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0La jurisprudencia de la Corte ha identificado cuatro fines generales de \u00a0 intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda[35]. El \u00a0 Estado interviene (i) para lograr una redistribuci\u00f3n del ingreso y de la \u00a0 propiedad, con el objeto de lograr un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo; \u00a0(ii) con el prop\u00f3sito de asegurar la sostenibilidad fiscal y estabilidad \u00a0 econ\u00f3mica, a trav\u00e9s de la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda, la regulaci\u00f3n de la \u00a0 pol\u00edtica econ\u00f3mica, fiscal y social[36], as\u00ed \u00a0 como la pol\u00edtica monetaria, cambiaria y crediticia[37]; \u00a0(iii) como director general de la econom\u00eda, en diversos sectores y \u00a0 actividades espec\u00edficas ordenadas por la propia Constituci\u00f3n[38] \u00a0y, todo lo anterior, y (iv) con el objeto general de fijar las \u00a0 condiciones del funcionamiento del mercado y la convivencia social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. En este orden de ideas, la intervenci\u00f3n del \u00a0 Estado en la esfera social y econ\u00f3mica, se relaciona con un complejo conjunto de \u00a0 funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cuna \u00a0 funci\u00f3n de redistribuci\u00f3n del ingreso y de la propiedad[40] \u00a0expresamente consagrada en varias disposiciones de la Constituci\u00f3n con miras a \u00a0 alcanzar un &#8220;orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo&#8221; (Pre\u00e1mbulo); una funci\u00f3n \u00a0 de estabilizaci\u00f3n econ\u00f3mica tambi\u00e9n consagrada en diversas normas superiores \u00a0 (art\u00edculos 334 inc, 1\u00b0, 339, 347, 371 y 373 de la C.P.); una funci\u00f3n de \u00a0 regulaci\u00f3n econ\u00f3mica y social de m\u00faltiples sectores y actividades espec\u00edficas \u00a0 seg\u00fan los diversos par\u00e1metros trazados en la Constituci\u00f3n (art\u00edculos 49 y 150, \u00a0 numeral 19, por ejemplo); y, todas las anteriores, dentro de un contexto de \u00a0 intervenci\u00f3n general encaminado a definir las condiciones fundamentales del \u00a0 funcionamiento del mercado y de la convivencia social, como el derecho de \u00a0 propiedad privada pero entendido como &#8220;funci\u00f3n social&#8221; (art\u00edculo 58 C.P.) o la \u00a0 libertad de iniciativa privada y de la actividad econ\u00f3mica siempre que se \u00a0 respete tambi\u00e9n la &#8220;funci\u00f3n social&#8221; de la empresa (art\u00edculo 333 C.P.) en aras de \u00a0 la &#8220;distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del \u00a0 desarrollo&#8221; (art\u00edculo 334 C.P.)\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. De esta forma, el Estado interviene en la econom\u00eda mediante \u00a0 una multiplicidad de maneras, en cumplimiento de diversas funciones y con el \u00a0 prop\u00f3sito de garantizar tambi\u00e9n varios fines constitucionales. Act\u00faa obviamente \u00a0 \u00a0para racionalizar el mercado, fijar l\u00edmites y reglas y, de este modo, \u00a0 salvaguardar bienes e intereses de car\u00e1cter social, general y ambiental \u00a0 protegidos por la Carta. Sin embargo, interviene tambi\u00e9n con el objetivo de \u00a0 impedir la obstrucci\u00f3n o restricciones a la libertad econ\u00f3mica, a la libre \u00a0 competencia y para controlar abusos de posiciones dominantes en el mercado \u00a0 nacional. Pero, adem\u00e1s de esto, el Estado tiene la potestad y, en ocasiones el \u00a0 deber, de promover el desarrollo econ\u00f3mico, la competitividad, la productividad \u00a0 y reactivar la empresa, en tanto base del desarrollo (Art. 333 de la C.P.). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. En el marco \u00a0 anterior surgen, por ejemplo, medidas como las de reactivaci\u00f3n empresarial, las \u00a0 cuales buscan la recuperaci\u00f3n de la empresa. El Legislador dise\u00f1a estas \u00a0 regulaciones especiales para facilitar la reactivaci\u00f3n y viabilidad de la \u00a0 empresa, con el fin de preservarla como fuente de empleo y de desarrollo, de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 333 superior[42]. \u00a0 Se sustituyen los intereses particulares de obtener a toda costa el pago de \u00a0 obligaciones insolutas, por otro de inter\u00e9s general, de contenido social, a fin \u00a0 de que la empresa supere dificultades transitorias, y\u00a0 contin\u00fae con sus \u00a0 actividades, de las cuales no ha de beneficiarse \u00fanicamente el empresario sino \u00a0 la sociedad[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Debe tenerse en \u00a0 cuenta, sin embargo, que as\u00ed como cuando el Estado interviene y limita la \u00a0 libertad econ\u00f3mica de los agentes del mercado est\u00e1 sujeto a l\u00edmites \u00a0 constitucionales[44], tambi\u00e9n \u00a0 en todos aquellos supuestos en los cuales el Estado act\u00faa en direcci\u00f3n \u00a0 contraria, favor de los intereses de la empresa, en pro de su recuperaci\u00f3n, de \u00a0 reactivaci\u00f3n o su impulso, el Legislador se halla tambi\u00e9n sometido a l\u00edmites. \u00a0 As\u00ed, la Corte ha afirmado que este tipo de intervenci\u00f3n i) necesariamente \u00a0 debe llevarse a cabo por ministerio de la ley;\u00a0 ii) no puede afectar el \u00a0 n\u00facleo esencial de la libertad de empresa;\u00a0 iii) debe obedecer a motivos \u00a0 adecuados y suficientes que justifiquen la limitaci\u00f3n de la referida garant\u00eda; \u00a0 iv) debe obedecer al principio de solidaridad; y v) debe responder a criterios \u00a0 de\u00a0 razonabilidad y proporcionalidad[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la Sala ha considerado que las \u00a0 regulaciones como, verbigracia, las de insolvencia, son constitucionalmente \u00a0 v\u00e1lidas, en tanto (i) se realizan por previsi\u00f3n legal, (ii) no afectan el n\u00facleo esencial de la empresa sino que, por el contrario, \u00a0 buscan preservar su existencia; (iii) obedecen a motivos adecuados y \u00a0 suficientes, i. e. la preservaci\u00f3n de la empresa en tanto promotora del \u00a0 desarrollo y fuente de empleo; (iv) responde al principio de solidaridad, pues \u00a0 atiende al mismo para establecer un r\u00e9gimen especial que busca apoyar a la \u00a0 empresa y a sus trabajadores en una situaci\u00f3n\u00a0 especial y; (v) cumple con \u00a0 los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, pues no desconoce los \u00a0 derechos de los acreedores de la empresa ni del Estado, sino que establece un \u00a0 r\u00e9gimen especial para el cumplimiento de las obligaciones del deudor[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. En consecuencia, la \u00a0 Corte reitera que el Estado se encuentra constitucionalmente facultado para \u00a0 intervenir en la econom\u00eda, ya sea con el fin de racionalizar el mercado, \u00a0 garantizar las libertades econ\u00f3micas y, as\u00ed mismo, promover, recuperar e \u00a0 impulsar la empresa. Sin embargo, en cualquier caso, la injerencia oficial \u00a0 en la econom\u00eda est\u00e1 sujeta a restricciones, en la medida en que, adem\u00e1s de \u00a0 llevarse a cabo por ministerio de la ley, entre otras condiciones, debe \u00a0 responder a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Singularmente, no \u00a0 pueden ser conculcados los derechos fundamentales de los sujetos implicados de \u00a0 alguna manera con la medida regulatoria en cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. El car\u00e1cter constitucional de los cr\u00e9ditos \u00a0 alimentarios de los menores de edad y de los trabajadores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. La figura de la \u00a0 prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos es una consecuencia del principio, seg\u00fan el cual, el patrimonio del deudor es prenda com\u00fan de todos sus acreedores (Art. 2492 del C. C.). Esta norma implica que todos los bienes que \u00a0 integran el patrimonio del obligado garantizan los cr\u00e9ditos a su cargo y en el \u00a0 evento de incumplimiento puede ser perseguido por los acreedores. Sin embargo, \u00a0 cuando los bienes del deudor no son suficientes para cubrir las obligaciones \u00a0 insolutas, surge la instituci\u00f3n de la prelaci\u00f3n del cr\u00e9ditos, a trav\u00e9s de \u00a0 la cual a los titulares de un derecho de cr\u00e9dito, frente a una masa de bienes, \u00a0 se les aplican unas reglas m\u00ednimas, con la finalidad de garantizar la protecci\u00f3n \u00a0 de las personas que por alguna caracter\u00edstica especial merecen ser tratados de \u00a0 manera preferente frente a los dem\u00e1s acreedores[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. La legislaci\u00f3n civil \u00a0 contempla cinco clases de cr\u00e9ditos. La primera clase est\u00e1 conformada por \u00a0(i) los salarios y prestaciones provenientes del contrato de trabajo, \u00a0 (ii) \u00a0las costas judiciales que se causen en inter\u00e9s general de los acreedores, \u00a0 (iii) \u00a0las expensas funerales del deudor difunto, (iv) los gastos de la \u00a0 enfermedad de que haya fallecido el deudor, (v) los art\u00edculos necesarios \u00a0 de subsistencia suministrados al deudor y su familia durante los \u00faltimos tres \u00a0 meses, (vi) los cr\u00e9ditos por alimentos a favor de menores y, por \u00faltimo, \u00a0 (vii) los cr\u00e9ditos del fisco y los de las municipalidades por concepto de \u00a0 impuestos (art. 2495 C.C.). Estos cr\u00e9ditos tienen un privilegio general, pues \u00a0 afectan a todos los bienes del deudor, y personal, en tanto no se transfieren a \u00a0 terceros poseedores. Adem\u00e1s, adquieren preferencia sobre todos los dem\u00e1s, por \u00a0 cuanto las acreencias se pagan en el mismo orden de numeraci\u00f3n en que aparecen \u00a0 incluidas en el art\u00edculo 2495 del C\u00f3digo Civil, cualquiera que sea la fecha del \u00a0 cr\u00e9dito[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la segunda clase \u00a0pertenecen los cr\u00e9ditos que (i) se encuentran en cabeza del posadero, \u00a0 causados en virtud de la posada; (ii) los del acarreador, en raz\u00f3n del \u00a0 transporte, y los (iii) del acreedor prendario respecto de la prenda. Con \u00a0 relaci\u00f3n a los dos primeros, los cr\u00e9ditos deben provenir de los gastos de \u00a0 alojamiento, de acarreo, expensas y da\u00f1os, de modo que tienen como fundamento el \u00a0 contrato de acarreo, arrendamiento de transporte u hospedaje. El cr\u00e9dito en este \u00a0 supuesto es un derecho con garant\u00eda real, porque autoriza al titular para \u00a0 perseguir la cosa sin importar en manos de qui\u00e9n se encuentre. Por lo tanto, si \u00a0 el bien es insuficiente para cubrir la totalidad de la deuda, el d\u00e9ficit \u00a0 insoluto pasa a la categor\u00eda de los cr\u00e9ditos no privilegiados, pag\u00e1ndose a \u00a0 prorrata de su monto. Adicionalmente, se sufragan con preferencia respecto de \u00a0 los dem\u00e1s cr\u00e9ditos, con excepci\u00f3n de los de la primera clase[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tercera clase de \u00a0 cr\u00e9ditos corresponde a aquellos que cuentan con garant\u00eda hipotecaria, los \u00a0 cuales, como en el caso de la prenda, confieren un derecho real en cabeza del \u00a0 titular. La cuarta clase comprende (i) los cr\u00e9ditos del fisco \u00a0 contra los recaudadores, administradores y rematadores de rentas y bienes \u00a0 fiscales, (ii) los de los establecimientos de caridad o de educaci\u00f3n \u00a0 costeados por fondos p\u00fablicos, y (iii) los del com\u00fan de los \u00a0 corregimientos contra los recaudadores, administradores y rematadores de sus \u00a0 bienes y rentas, (iv) los del hijo a quien el padre administra los bienes \u00a0 y los de las personas que est\u00e1n bajo tutela o curadur\u00eda, contra sus respectivos \u00a0 tutores o curadores. Estos cr\u00e9ditos son de car\u00e1cter general, pues se \u00a0 extienden sobre todos los bienes del deudor, excepto sobre los inembargables. Al \u00a0 igual que los de la primera clase, son personales, lo que significa que no \u00a0 pueden hacerse efectivos contra terceros poseedores y, adicionalmente, se pagan \u00a0 una vez se hayan cancelado los cr\u00e9ditos de las tres clases anteriores[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, a los cr\u00e9ditos de \u00a0 quinta clase pertenecen los no incluidos en ninguna de las clases anteriores y a \u00a0 sus titulares se les conoce con la denominaci\u00f3n de acreedores \u201cquirografarios\u201d \u00a0 (art\u00edculo 2509 del C.C.). Se pagan con el remanente de bienes que queda luego de \u00a0 haber pagado todos los dem\u00e1s, a prorrata de sus valores y sin consideraci\u00f3n a su \u00a0 fecha de causaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. El art\u00edculo 2495 del C\u00f3digo Civil establec\u00eda el orden en que deb\u00edan \u00a0 pagarse los cr\u00e9ditos de la primera clase y ubicaba en el quinto lugar los \u00a0 derivados de alimentos de menores de edad. Por lo tanto, cuando concurr\u00edan \u00a0 varios acreedores frente al deudor, por cr\u00e9ditos originados en causas distintas \u00a0 pero pertenecientes a la primera clase, los alimentos del menor deb\u00edan ser \u00a0 sufragados en el quinto lugar. En este sentido, deb\u00edan sufragarse primero las \u00a0 obligaciones con fuentes en prestaciones laborales, las costas judiciales, las \u00a0 expensas funerales y los gastos de enfermedad, y luego s\u00ed, las acreencias por \u00a0 concepto de alimentos de los menores de edad. Sin embargo, en la Sentencia C-092 \u00a0 de 2002[51], la Corte declar\u00f3 \u00a0 inexequible esa posici\u00f3n y determin\u00f3 que, por razones constitucionales, los \u00a0 cr\u00e9ditos de los ni\u00f1os deb\u00eda tener la m\u00e1xima prioridad dentro de la primera \u00a0 clase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que, \u00a0 como estaba redactado el art\u00edculo 2495 del C.C., si los bienes del deudor \u00a0 resultaban insuficientes para cancelar el valor de la obligaci\u00f3n alimentaria, se \u00a0 desconoc\u00edan los derechos de los ni\u00f1os a reclamar lo necesario para su \u00a0 subsistencia y con el fin de garantizar su desarrollo integral y arm\u00f3nico, lo \u00a0 que comprende la salud, la habitaci\u00f3n, la alimentaci\u00f3n, la educaci\u00f3n, el \u00a0 vestido, la recreaci\u00f3n, etc. De este modo, la Sala estim\u00f3 que se infring\u00eda \u00a0 ostensiblemente el art\u00edculo 44 de la C.P., el cual consagra la primac\u00eda de los \u00a0 derechos de los menores, entre \u00e9stos el de alimentos, \u201cpues sin ese sustrato \u00a0 b\u00e1sico para vivir dignamente, no les es posible ejercer los dem\u00e1s derechos \u00a0 fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte subray\u00f3 \u00a0 que en los casos de concurrencia de varios acreedores frente a un mismo deudor, \u00a0 se med\u00eda realmente la efectividad del mandato constitucional de prevalencia de \u00a0 los derechos de los ni\u00f1os sobre los de los dem\u00e1s, respecto a su derecho a \u00a0 recibir alimentos, en la medida en que es en ese contexto que se enfrentan sus \u00a0 prerrogativas frente a las de otros[52]. \u00a0 Por lo tanto, consider\u00f3 que es precisamente en estos supuestos en los cuales los \u00a0 derechos de los ni\u00f1os deben prevalecer. Argument\u00f3 que al sopesar los derechos de \u00a0 los menores de edad frente a los derechos de los dem\u00e1s acreedores, debe darse \u00a0 preferencia a aquellos, en la medida en que la Constituci\u00f3n no consagra la \u00a0 primac\u00eda de los derechos de ning\u00fan otro grupo de personas, como s\u00ed lo hace \u00a0 respecto de los derechos de los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, \u00a0 concluy\u00f3: \u201c[e]s claro que el Constituyente busc\u00f3 la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos de los menores por encima de todos los dem\u00e1s sujetos del Estado, \u00a0 teniendo en cuenta que en ellos se encuentra el futuro del mismo y que son \u00a0 personas vulnerables e indefensas cuya vida apenas comienza, motivo por el cual \u00a0 debe propenderse por la b\u00fasqueda de su bienestar.\u00a0 Cualquier norma que \u00a0 desconozca esta prevalencia va en contrav\u00eda del esp\u00edritu de la Carta y, por \u00a0 tanto, debe ser declarada inconstitucional\u201d[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Por otra parte, la Sala Plena tambi\u00e9n ha identificado la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional especial que tienen los cr\u00e9ditos de primer grado, derivados del \u00a0 contrato de trabajo.\u00a0 El art\u00edculo 157 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo, subrogado por la ley 50 de 1990, Art. 36, modific\u00f3 el art\u00edculo 2495 del \u00a0 C\u00f3digo Civil. De esta manera, previ\u00f3 que los \u00a0cr\u00e9ditos \u00a0 causados o exigibles de los trabajadores por concepto de salarios, la cesant\u00eda y \u00a0 dem\u00e1s prestaciones sociales e indemnizaciones laborales \u201cpertenecen a la primera \u00a0 clase que establece el art\u00edculo 2495 del C\u00f3digo Civil y tienen privilegio \u00a0 excluyente sobre todos los dem\u00e1s\u201d. \u00a0Consecuencialmente, el Legislador previ\u00f3 que el juez civil que conozca del \u00a0 concurso de acreedores o de quiebra dispondr\u00e1 el pago privilegiado y pronto de \u00a0 los cr\u00e9ditos a los trabajadores afectados por la quiebra o insolvencia del \u00a0 empleador. De igual forma, prescribi\u00f3 que si la quiebra impone el despido de \u00a0 trabajadores, los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones se tendr\u00e1n \u00a0 como gastos pagaderos con preferencia sobre los dem\u00e1s cr\u00e9ditos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha \u00a0 considerado que el derecho de los \u00a0 trabajadores al pago oportuno de su remuneraci\u00f3n salarial es una garant\u00eda que no \u00a0 se agota en la simple enunciaci\u00f3n de un deber surgido de la relaci\u00f3n laboral, \u00a0 sino que se trata de un verdadero derecho fundamental. Ha subrayado que est\u00e1 \u00a0 \u00edntimamente ligada a la protecci\u00f3n de valores y principios b\u00e1sicos del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, que velan por la igualdad de los ciudadanos, el ideal de \u00a0 un orden justo, el reconocimiento de la dignidad humana, el m\u00ednimo material \u00a0 sobre el cual puede concretarse el libre desarrollo de la personalidad, y se \u00a0 realiza el amparo de la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad. La \u00a0 retribuci\u00f3n salarial est\u00e1 directamente relacionada con la satisfacci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte \u00a0 Constitucional como emanaci\u00f3n de las garant\u00edas a la vida (Art. 11 C.P.), a la \u00a0 salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. \u00a0 48 C.P.)[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 25 de la C.P. \u00a0 establece que \u201cel trabajo es un derecho y una obligaci\u00f3n social y goza, en \u00a0 todas sus modalidades, de la especial protecci\u00f3n del Estado. Toda persona tiene \u00a0 derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas\u201d. Adicionalmente, el \u00a0 art\u00edculo 53 de la C.P. consagra a favor de los trabajadores, entre otros, los \u00a0 derechos a una remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y \u00a0 calidad de trabajo; a la irrenunciabilidad de los beneficios m\u00ednimos \u00a0 establecidos en normas laborales; y a la seguridad social, as\u00ed como al pago \u00a0 oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales. Esta disposici\u00f3n \u00a0 tambi\u00e9n establece que los convenios internacionales del trabajo, debidamente \u00a0 ratificados, hacen parte de la legislaci\u00f3n interna y que la ley, los contratos, \u00a0 los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la \u00a0 dignidad humana ni los derechos de los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera coherente con lo anterior, el \u00a0 Convenio 95 de la OIT, \u201crelativo a la protecci\u00f3n del salario\u201d se\u00f1ala que, \u00a0 en caso de quiebra o de liquidaci\u00f3n judicial de una empresa, los trabajadores \u00a0 empleados deben ser considerados como acreedores preferentes en lo que respecta \u00a0 a los salarios, y deben tener una relaci\u00f3n de prioridad frente a los dem\u00e1s \u00a0 cr\u00e9ditos preferentes[55]. Con \u00a0 base en este est\u00e1ndar, la jurisprudencia de la Corte ha fijado la subregla, \u00a0 seg\u00fan la cual, \u201cen el marco de procesos de insolvencia\u2026 los derechos \u00a0 consagrados en los art\u00edculos 25 y 53 de la Constituci\u00f3n y el derecho al m\u00ednimo \u00a0 vital, hacen imperativo que el proceso liquidatorio sea respetuoso de los \u00a0 derechos de los trabajadores, particularmente en lo concerniente al \u00a0 reconocimiento de la prelaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos de car\u00e1cter laboral\u2026\u201d[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. En los t\u00e9rminos anteriores, la Corte ha reconocido que las \u00a0 prestaciones, los salarios y todas las prestaciones \u00a0 provenientes del contrato de trabajo tienen ascendencia constitucional y, por \u00a0 ende, no pueden ser degradados por disposiciones civiles, que pretendan \u00a0 conferirle una menor primac\u00eda, respecto de cr\u00e9ditos de otra clase o que, \u00a0 incluso, las releguen dentro del grupo de los de primera clase, con la \u00fanica \u00a0 excepci\u00f3n de las deudas alimentarias del menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, la \u00a0 Corte ha sostenido que la prelaci\u00f3n excluyente \u00a0 se\u00f1alada en el art\u00edculo 157 del C.S.T.[57], si bien no se hace efectiva, por las razones expuestas, frente a \u00a0 las obligaciones alimentarias a favor de los menores de edad, \u201cs\u00ed cuentan con \u00a0 una prelaci\u00f3n especial frente a los dem\u00e1s cr\u00e9ditos que se pretendan hacer valer, \u00a0 de conformidad con la protecci\u00f3n constitucional que ostentan dentro de una \u00a0 relaci\u00f3n laboral\u201d [58]. \u00a0 El salario, indic\u00f3 la Corte, como contraprestaci\u00f3n recibida por las tareas \u00a0 desarrolladas, debe ser cancelada de manera cumplida y oportuna, por \u00a0 constituirse en fuente de sostenimiento del empleado y su grupo familiar, siendo \u00a0 por regla general, parte de su m\u00ednimo vital[59].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. En suma, los cr\u00e9ditos alimentarios de los \u00a0 ni\u00f1os y los cr\u00e9ditos de los trabajadores, que hacen parte de la primera clase \u00a0 dentro del esquema legal de prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos (Art. 2495 del C. C.), tienen \u00a0 fundamentos constitucionales claros y su relevancia y \u00a0 preferencia superior no puede ser injustificadamente restringida o \u00a0 irrazonablemente afectada por el Legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. \u00a0 Los apartados demandados son susceptibles de una interpretaci\u00f3n acorde con la \u00a0 Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Las potestades \u00a0 conferidas al acreedor garantizado para que, en un contexto de insolvencia, \u00a0 ejecute su garant\u00eda por fuera del proceso de reorganizaci\u00f3n y, as\u00ed mismo, en \u00a0 caso de hacerse parte del proceso, su obligaci\u00f3n sea pagada con preferencia de \u00a0 las de los otros acreedores que participan del acuerdo de reorganizaci\u00f3n (inciso \u00a0 2\u00ba y primera parte del inciso 6\u00ba del art\u00edculo 50 de la Ley 1676 de 2013) hacen \u00a0 parte de una regulaci\u00f3n general de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda, con \u00a0 la finalidad de promover la empresa. No obstante, bajo una primera \u00a0 interpretaci\u00f3n, la Sala observa que la intervenci\u00f3n efectuada espec\u00edficamente a \u00a0 trav\u00e9s de los preceptos demandados es excesiva, pues estos desconocen los \u00a0 derechos de los \u00a0 ni\u00f1os (Art. 44 de la C.P.) y de los trabajadores (Art. 53 de la C.P.). Los \u00a0 apartados acusados son susceptibles, sin embargo, de una interpretaci\u00f3n acorde \u00a0 con los citados mandatos constitucionales, en los t\u00e9rminos en los que se \u00a0 explicar\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Los art\u00edculos censurados hacen parte de la \u00a0 Ley 1676 de 2013, por la cual se promueve el acceso al cr\u00e9dito y se dictan \u00a0 normas sobre garant\u00edas mobiliarias. El objetivo general de la \u00a0 regulaci\u00f3n es incrementar \u00a0 el acceso al cr\u00e9dito mediante la ampliaci\u00f3n de bienes, derechos o acciones que \u00a0 pueden ser objeto de garant\u00eda mobiliaria simplificando la constituci\u00f3n, \u00a0 oponibilidad, prelaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de las mismas (Art. 1\u00ba). La regulaci\u00f3n es \u00a0 aplicable a la constituci\u00f3n, oponibilidad, prelaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0 mobiliarias sobre obligaciones de toda naturaleza, presentes o futuras, \u00a0 determinadas o determinables y a todo tipo de acciones, derechos u obligaciones \u00a0 sobre bienes corporales, bienes incorporales, derechos o acciones u obligaciones \u00a0 de otra naturaleza sobre bienes muebles o bienes mercantiles (Art. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. En \u00a0 la exposici\u00f3n de motivos se indic\u00f3 que Colombia carec\u00eda de un sistema efectivo \u00a0 de acceso al cr\u00e9dito, lo cual no solo perjudicaba el crecimiento de la empresa \u00a0 como fuente generadora de riqueza y de empleo, sino que tambi\u00e9n afectaba a los \u00a0 consumidores de bienes y servicios, en la medida en que los altos costos de \u00a0 financiaci\u00f3n terminaban traslad\u00e1ndose al precio de los bienes y servicios[60]. El prop\u00f3sito principal del \u00a0 proyecto, en consecuencia, consisti\u00f3 en la promoci\u00f3n del acceso al cr\u00e9dito de \u00a0 las micro, peque\u00f1as y medianas empresas, sin perjuicio de que otros actores \u00a0 econ\u00f3micos tambi\u00e9n se beneficiaran de los mecanismos flexibles y seguros para \u00a0 constituir garant\u00edas mobiliarias. Para lograr lo anterior, se busc\u00f3 efectuar una \u00a0 reforma integral al R\u00e9gimen de Garant\u00edas Mobiliarias, mediante su actualizaci\u00f3n, \u00a0 conceptualizaci\u00f3n unificada y modernizaci\u00f3n de los mecanismos para su \u00a0 constituci\u00f3n, publicaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se identificaron \u00a0 como problemas el hecho de que la prenda era generalmente limitada por la ley a \u00a0 pocas operaciones de cr\u00e9dito y a escasos tipos plenamente identificables de \u00a0 bienes muebles. De igual forma, que las normas establec\u00edan costos altos para \u00a0 documentos p\u00fablicos en relaci\u00f3n con los montos comunes de los cr\u00e9ditos con \u00a0 garant\u00edas mobiliarias, as\u00ed como la circunstancia de que el sistema de registro \u00a0 de los contratos de prenda y de fiducias en garant\u00eda no proporcionaba medios \u00a0 p\u00fablicos y de bajo costo para averiguar la existencia de grav\u00e1menes previos \u00a0 sobre los bienes. Adem\u00e1s, se advirti\u00f3 que la ejecuci\u00f3n era onerosa y demorada y \u00a0 los bienes se depreciaban, los registros eran ineficientes y los procedimientos \u00a0 de ejecuci\u00f3n costosos[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 resultado, en la Ley se ampli\u00f3 la noci\u00f3n de prenda al concepto de garant\u00eda real \u00a0 sobre bienes muebles y se crearon nuevas reglas para la constituci\u00f3n de las \u00a0 garant\u00edas mobiliarias y su oponibilidad (T\u00edtulos 1 a 3). Se estableci\u00f3 el \u00a0 registro de garant\u00edas mobiliarias (T\u00edtulo IV), en la forma de un \u00a0 sistema de archivo, de acceso p\u00fablico a la informaci\u00f3n de car\u00e1cter nacional, \u00a0 para dar publicidad a trav\u00e9s de Internet, a los formularios de inscripci\u00f3n \u00a0 inicial, modificaci\u00f3n, pr\u00f3rroga, cancelaci\u00f3n, transferencia y ejecuci\u00f3n de \u00a0 garant\u00edas mobiliarias. De igual manera, se crearon diversas reglas de prelaci\u00f3n \u00a0 (T\u00edtulo V) y se establecieron mecanismos especiales de ejecuci\u00f3n de las \u00a0 garant\u00edas mobiliarias (T\u00edtulo VI). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. En \u00a0 este orden de ideas, el Legislador busc\u00f3 remediar un problema relevante del \u00a0 sector empresarial relacionado con la ausencia de mecanismos id\u00f3neos para la \u00a0 obtenci\u00f3n de cr\u00e9dito, que se reflejaba en su crecimiento y desarrollo y en su \u00a0 capacidad para generar riqueza y ser fuente de empleo. Su pretensi\u00f3n fue, as\u00ed, \u00a0 promover la apertura \u00a0 al cr\u00e9dito, en especial de las micro, peque\u00f1as y medianas empresas. Con esta \u00a0 finalidad, cre\u00f3 unas reglas espec\u00edficas sobre garant\u00edas mobiliarias, dise\u00f1adas \u00a0 para generar confianza a los acreedores y agilidad en la realizaci\u00f3n de las \u00a0 transacciones, as\u00ed como mecanismos para propiciar facilidades y seguridades en \u00a0 torno a la satisfacci\u00f3n de las obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. \u00a0 \u00a0De esta forma, la Sala observa que a trav\u00e9s de la Ley 1676 de 2013 el \u00a0 Legislador puso en marcha una espec\u00edfica forma de intervenci\u00f3n del Estado en la \u00a0 econom\u00eda. No pretendi\u00f3 fijar restricciones o racionalizar el mercado, para \u00a0 salvaguardar bienes ambientales u otros derechos fundamentales. Tampoco actu\u00f3 \u00a0 estrictamente con el objeto de garantizar los atributos propios de las \u00a0 libertades econ\u00f3micas de los sujetos. Por el contrario, su objetivo fue promover \u00a0 el desarrollo econ\u00f3mico, la competitividad y la productividad, as\u00ed como \u00a0 reactivar la empresa, en particular, la micro, peque\u00f1a y \u00a0 mediana empresa, a partir de unas reglas modernas y un sistema \u00a0 efectivo para el acceso al cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Pues \u00a0 bien, como se indic\u00f3 en los fundamentos de esta Sentencia, el Estado se \u00a0 encuentra constitucionalmente facultado y, en ciertas ocasiones, obligado a \u00a0 intervenir en la econom\u00eda, ya sea con el fin de racionalizar el mercado, \u00a0 garantizar las libertades econ\u00f3micas y, as\u00ed mismo, promover, recuperar e \u00a0 impulsar la empresa. Sin embargo, en cualquier caso, esa injerencia est\u00e1 sujeta \u00a0 a l\u00edmites, en la medida en que, adem\u00e1s de llevarse a cabo por ministerio de la \u00a0 Ley, entre otras condiciones, debe responder a criterios de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad. Singularmente, se destac\u00f3, no pueden ser injustificadamente \u00a0 restringidos los derechos fundamentales de los sujetos implicados de alguna \u00a0 manera con la medida regulatoria en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.1. \u00a0 \u00a0La primera interpretaci\u00f3n corresponde al alcance otorgado por el demandante. El \u00a0 inciso 1\u00ba, art\u00edculo 50, de la Ley 1676 de 2013 establece que a partir de la \u00a0 fecha de inicio del proceso de reorganizaci\u00f3n no podr\u00e1 admitirse ni continuarse \u00a0 demanda de ejecuci\u00f3n o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor \u00a0 sobre bienes muebles o inmuebles necesarios para el desarrollo de la actividad \u00a0 econ\u00f3mica del deudor y que hayan sido reportados por este como tales dentro de \u00a0 la informaci\u00f3n presentada con la solicitud de inicio del proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otra parte, seg\u00fan el art\u00edculo 24 de la Ley 1116 de 2006, para el desarrollo del \u00a0 proceso de reorganizaci\u00f3n, el deudor deber\u00e1 allegar con destino al promotor un \u00a0 proyecto de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y derechos de voto, en el cual \u00a0 est\u00e9n detalladas claramente las obligaciones y los acreedores de las mismas, \u00a0 debidamente clasificados para el caso de los cr\u00e9ditos, en los t\u00e9rminos del \u00a0 T\u00edtulo XL del Libro Cuarto del C\u00f3digo Civil y dem\u00e1s normas que lo modifiquen o \u00a0 adicionen. Esto quiere decir que en el contexto del tr\u00e1mite de reorganizaci\u00f3n, \u00a0 el deudor debe reportar todas las obligaciones y los acreedores, por ejemplo, \u00a0 que se ubican en el primer grado de prelaci\u00f3n, conforme al art\u00edculo 2495 del \u00a0 C\u00f3digo Civil. En estas condiciones, todos ellos tomar\u00e1n parte de la actuaci\u00f3n y \u00a0 entrar\u00e1n a hacer valer sus derechos, conforme a dicho orden de prioridad[63].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a \u00a0 lo anterior, el primer precepto controvertido (inciso 2, art\u00edculo 50, de la Ley \u00a0 1676 de 2013), concede \u00a0 el derecho al acreedor garantizado de no tomar parte del proceso de \u00a0 reorganizaci\u00f3n y de ejecutar su garant\u00eda, sobre bienes no necesarios para la \u00a0 actividad econ\u00f3mica del deudor o que corran riesgo de deterioro o p\u00e9rdida, \u00a0 previa autorizaci\u00f3n del juez del concurso. Seg\u00fan una primera interpretaci\u00f3n, \u00a0 independientemente de si al proceso han concurrido, o no, menores de edad a \u00a0 reclamar el pago de obligaciones alimentarias y acreedores a cobrar salarios y \u00a0 prestaciones derivadas del contrato de trabajo y, en particular, al margen de si \u00a0 los bienes alcanzan para satisfacer sus cr\u00e9ditos, el acreedor garantizado puede \u00a0 ejecutar su garant\u00eda por fuera del tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este \u00a0 alcance, la norma introduce una alteraci\u00f3n a la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y, en \u00a0 particular, a la primera categor\u00eda, dentro de la cual se encuentran las \u00a0 obligaciones alimentarias y laborales. Esto, en la medida en que el acreedor \u00a0 garantizado, pese a encontrarse en el segundo grado de prelaci\u00f3n (Art. 2497.3 \u00a0 del C.C.), tiene derecho a abstraerse del proceso, al cual han concurrido los \u00a0 acreedores de primer grado (Art. 2496 del C.C), y ejecutar su garant\u00eda. Pero en \u00a0 particular, al acreedor garantizado se le otorga mayor prelaci\u00f3n que a los \u00a0 acreedores que las normas civiles confieren el primer grado porque, aun si la \u00a0 masa patrimonial no es suficiente para sufragar las deudas alimentarias y \u00a0 laborales, aqu\u00e9l tiene la prerrogativa de ejecutar su garant\u00eda y reducir el \u00a0 patrimonio que pod\u00eda haber satisfecho en mejor medida los intereses de ni\u00f1os y \u00a0 trabajadores, lo cual es precisamente el sentido de la figura de la prelaci\u00f3n de \u00a0 cr\u00e9ditos. Aqu\u00ed resulta indiferente el hecho de que los bienes ejecutables solo \u00a0 puedan ser aquellos no necesarios para la actividad econ\u00f3mica del deudor o que \u00a0 corran riesgo de deterioro o p\u00e9rdida, pues lo relevante es que las acreencias \u00a0 constitucionalmente privilegiadas pueden no resultar satisfechas porque la \u00a0 regulaci\u00f3n da prevalencia a quien cuenta con una garant\u00eda mobiliaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo propio ocurre con la primera parte, \u00a0 inciso 6\u00ba,\u00a0 del art\u00edculo 50 de la Ley 1676 de 2013, bajo la interpretaci\u00f3n \u00a0 que se ha expuesto. El art\u00edculo 34 de la Ley 1116 de 2006 establec\u00eda: \u201clas \u00a0 estipulaciones del acuerdo (de reorganizaci\u00f3n) deber\u00e1n tener car\u00e1cter \u00a0 general, en forma que no quede excluido ning\u00fan cr\u00e9dito reconocido o admitido, y \u00a0 respetar\u00e1n para efectos del pago, la prelaci\u00f3n, los privilegios y preferencias \u00a0 establecidas en la ley. Esta disposici\u00f3n se encontraba en consonancia con \u00a0 las reglas civiles de la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y, por lo tanto, respetaba \u00a0 tambi\u00e9n las prelaciones de ascendencia constitucional, como las relativas a \u00a0 obligaciones alimentarias de los ni\u00f1os y aquellas de car\u00e1cter laboral. Sin \u00a0 embargo, el inciso 6\u00ba del art\u00edculo 50 de la Ley 1676 de 2013 modific\u00f3 esta \u00a0 norma, en la medida en que prescribe que, \u201cconfirmado el \u00a0 acuerdo de reorganizaci\u00f3n, el acreedor garantizado tendr\u00e1 derecho a que se pague \u00a0 su obligaci\u00f3n con preferencia a los dem\u00e1s acreedores que hacen parte del acuerdo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el precepto anterior otorga derecho \u00a0 al acreedor garantizado de que su cr\u00e9dito sea pagado de forma preferente \u00a0respecto de las pertenecientes a todos los dem\u00e1s acreedores que hacen parte del \u00a0 acuerdo, incluidos los acreedores de primer grado. Por lo tanto, el apartado \u00a0 normativo que se analiza alter\u00f3 tambi\u00e9n la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y, en \u00a0 particular, la primera categor\u00eda, dentro de la cual se encuentran las \u00a0 obligaciones alimentarias y las laborales, para esta espec\u00edfica fase del tr\u00e1mite \u00a0 de reorganizaci\u00f3n. El acreedor garantizado tiene derecho a que la obligaci\u00f3n a \u00a0 su favor sea pagada de manera preferente, con independencia de los t\u00e9rminos del \u00a0 acuerdo y de si existe suficiente patrimonio para cubrir las obligaciones \u00a0 derivadas de alimentos de los menores de edad y de las prestaciones que se \u00a0 desprenden del contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, bajo esta primera \u00a0 interpretaci\u00f3n, las reglas acusadas, como manifestaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n del \u00a0 Estado en la econom\u00eda, para el fomento del cr\u00e9dito empresarial a trav\u00e9s del \u00a0 sistema de garant\u00edas mobiliarias, implican un desconocimiento de los \u00a0 derechos fundamentales de los ni\u00f1os y los trabajadores. Las disposiciones \u00a0 resultan inconstitucionales, \u00a0 pues hacen prevalecer los derechos de los acreedores con garant\u00eda mobiliaria, \u00a0 sobre los derechos de los ni\u00f1os y los derechos de los trabajadores, pese a que \u00a0 ambos tienen expl\u00edcito respaldo constitucional y no pueden ser desplazados. Como \u00a0 se indic\u00f3, el principio de prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os tiene una \u00a0 particular manifestaci\u00f3n en el esquema de prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos. De igual forma, los \u00a0 acreedores laborales cuentan, en segundo lugar, con una prelaci\u00f3n especial \u00a0 frente a los dem\u00e1s cr\u00e9ditos de la primera categor\u00eda, de conformidad con la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional que tiene el trabajo, sobre el cual se funda el Estado \u00a0 (Art. 1\u00ba de la C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.2. \u00a0 \u00a0Las normas demandadas, con todo, son susceptibles de una segunda interpretaci\u00f3n. \u00a0 Seg\u00fan el art\u00edculo 2498 del C\u00f3digo Civil, \u201c[a]fectando a una misma especie \u00a0 cr\u00e9dito de la primera y cr\u00e9ditos de la segunda, excluir\u00e1n \u00e9stos a aqu\u00e9llos; pero \u00a0 si fueren insuficientes los dem\u00e1s bienes para cubrir los cr\u00e9ditos de la primera \u00a0 clase, tendr\u00e1n \u00e9stos la preferencia en cuanto al d\u00e9ficit, y concurrir\u00e1n en dicha \u00a0 especie, en el orden y forma que se expresan en el inciso primero del art\u00edculo \u00a0 2495\u201d. Este precepto significa que el cr\u00e9dito del \u00a0 acreedor con garant\u00eda mobiliaria puede excluir a los cr\u00e9ditos de primera clase \u00a0 respecto del bien sobre el que recae el derecho real, salvo que los dem\u00e1s bienes \u00a0 del deudor no sean suficientes para cubrirlos, pues en este evento, los cr\u00e9ditos \u00a0 de primer grado tendr\u00e1n preferencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la regla anterior, la exclusi\u00f3n en favor de los cr\u00e9ditos de \u00a0 segunda clase respecto de los de primera, entre los que est\u00e1n los cr\u00e9ditos de \u00a0 los ni\u00f1os y los de los trabajadores, est\u00e1 condicionada. Ese desplazamiento \u00a0 solamente procede en aquellos supuestos en los cuales el patrimonio remanente \u00a0 sea suficiente para pagar en su totalidad los cr\u00e9ditos de quienes se encuentran \u00a0 en el primer grado de prelaci\u00f3n. De tal modo, conforme a esta segunda opci\u00f3n \u00a0 interpretativa, la citada regla civil no resulta excepcionada por las normas \u00a0 acusadas sino que tiene aplicaci\u00f3n en el contexto en que ellas operan, respecto \u00a0 del tr\u00e1mite de reorganizaci\u00f3n. Pues bien, si el alcance de los contenidos \u00a0 demandados es identificado en contexto con el art\u00edculo 2498 del C\u00f3digo Civil, la \u00a0 conclusi\u00f3n que se sigue es que aquellos no alteraron la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos de \u00a0 los ni\u00f1os y de los trabajadores, en la medida en que se asegurar\u00e1 a su pago, en \u00a0 todo caso, antes que los cr\u00e9ditos de los acreedores con garant\u00eda mobiliaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, conforme a este segundo sentido, las potestades \u00a0 conferidas al acreedor garantizado para que ejecute su garant\u00eda por fuera del \u00a0 proceso de reorganizaci\u00f3n y, as\u00ed mismo, en caso de hacerse parte del proceso, su \u00a0 obligaci\u00f3n sea pagada con preferencia de las de los otros acreedores que \u00a0 participan del acuerdo de reorganizaci\u00f3n (inciso 2\u00ba y \u00a0 primera parte del inciso 6\u00ba del art\u00edculo 50 de la Ley 1676 de 2013), solo proceden \u00a0 siempre que los dem\u00e1s bienes del deudor sean suficientes para asegurar el pago \u00a0 de las obligaciones alimentarias de los ni\u00f1os y las salariales y prestaciones \u00a0 derivadas del contratos de trabajo, en caso de haberlas. El juez del concurso \u00a0 deber\u00e1 verificar y adoptar la correspondiente decisi\u00f3n. Bajo esta \u00a0 interpretaci\u00f3n, por lo tanto, las normas censuradas resultan respetuosas de la \u00a0 protecci\u00f3n prevalente que la Constituci\u00f3n confiere a los ni\u00f1os (Art. 44 de la \u00a0 C.P.) y de los derechos que la Carta garantiza a los trabajadores (Art. 25 y 53 \u00a0 de la C.P.). En consecuencia, constituyen una manifestaci\u00f3n leg\u00edtima y razonable \u00a0 de la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda, para el impulso y la promoci\u00f3n de \u00a0 la empresa, mediante el acceso al cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. \u00a0 \u00a0La Corte ha considerado conforme con la propia Constituci\u00f3n la posibilidad de \u00a0 dictar sentencias moduladas, en las que se declare una exequibilidad \u00a0 condicionada, en aquellos eventos en los que sea posible conservar el precepto \u00a0 normativo en el ordenamiento jur\u00eddico, con aplicaci\u00f3n al principio pro \u00a0 legislatore, siempre y cuando exista una interpretaci\u00f3n de la norma que al \u00a0 incorporarla al alcance normativo del precepto o al entendimiento del enunciado \u00a0 normativo, subsane la posible vulneraci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica y la torne en \u00a0 constitucional[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte declarar\u00e1 la \u00a0 exequibilidad condicionada del inciso 2\u00ba y primera parte del inciso 6\u00ba del art\u00edculo \u00a050 de la \u00a0 Ley 1676 de 2013, siempre que se entiendan en el sentido anteriormente indicado. De otro lado, \u00a0 el actor acus\u00f3 tambi\u00e9n el art\u00edculo 51 \u00eddem, en tanto \u00a0 establece la aplicaci\u00f3n del tratamiento sobre garant\u00edas reales previstas para \u00a0 los casos de reorganizaci\u00f3n empresarial, al proceso de validaci\u00f3n judicial de \u00a0 los acuerdos extrajudiciales de reorganizaci\u00f3n. Como efecto de la decisi\u00f3n que \u00a0 se adopta respecto del art\u00edculo 50, las dos reglas sobre las prerrogativas del \u00a0 acreedor garantizado analizadas tendr\u00e1n que ser aplicadas al proceso de \u00a0 validaci\u00f3n judicial de los acusados extrajudiciales de organizaci\u00f3n, bajo los \u00a0 condicionamientos se\u00f1alados en esta Sentencia. Por lo tanto, as\u00ed habr\u00e1 de \u00a0 disponerse en la parte resolutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 \u00a0Declarar \u00a0EXEQUIBLE el inciso 2\u00ba, art\u00edculo 50, de la Ley 1676 de 2013, en \u00a0 el entendido de que la potestad conferida al acreedor garantizado solo procede \u00a0 siempre que los dem\u00e1s bienes del deudor sean suficientes para asegurar el pago \u00a0 de las obligaciones alimentarias de los ni\u00f1os y las salariales y prestacionales \u00a0 derivadas del contrato de trabajo, en caso de haberlas, todo lo cual deber\u00e1 ser \u00a0 verificado por el juez del concurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-\u00a0 \u00a0 \u00a0Declarar \u00a0EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201c[c]onfirmado el \u00a0 acuerdo de reorganizaci\u00f3n, el acreedor garantizado tendr\u00e1 derecho a que se pague \u00a0 su obligaci\u00f3n con preferencia a los dem\u00e1s acreedores que hacen parte del acuerdo\u201d, \u00a0 del inciso 6\u00ba, art\u00edculo 50, de la Ley 1676 de 2013, en el entendido \u00a0 de que este derecho solo opera siempre que los dem\u00e1s bienes del deudor sean \u00a0 suficientes para asegurar el pago de las obligaciones alimentarias de los ni\u00f1os \u00a0 y las salariales y prestacionales derivadas del contrato de trabajo, en caso de \u00a0 haberlas, todo lo cual deber\u00e1 ser verificado por el juez el concurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0 \u00a0Declarar \u00a0EXEQUIBLE el art\u00edculo 51 de la Ley 1676 de 2013, en el entendido \u00a0 de que el tratamiento de las garant\u00edas reales en el proceso de reorganizaci\u00f3n \u00a0 empresarial aplicar\u00e1 en el proceso de validaci\u00f3n judicial de acuerdos \u00a0 extrajudiciales de reorganizaci\u00f3n, bajo los condicionamientos previstos en los \u00a0 ordinales primero y segundo de esta Sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-145\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargos \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-12250 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el debido respeto por las \u00a0 decisiones de la Sala Plena de la Corte Constitucional, suscribo el presente \u00a0 salvamento de voto, en relaci\u00f3n con la sentencia de la referencia. En \u00a0 particular, considero que la Sala Plena debi\u00f3 declararse inhibida para emitir un \u00a0 pronunciamiento de fondo, pues el accionante no formul\u00f3 un verdadero cargo de \u00a0 inconstitucionalidad por la presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 44 y 53 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Aunque la \u00a0 demanda no plante\u00f3 una acusaci\u00f3n concreta por la supuesta vulneraci\u00f3n de tales \u00a0 art\u00edculos, la Sala Plena concluy\u00f3 que existe un cargo de inconstitucionalidad \u00a0 cierto, claro, espec\u00edfico, pertinente y suficiente. Sin embargo, ni en la \u00a0 demanda ni en la sentencia de la cual me aparto se explica de qu\u00e9 manera los \u00a0 apartados normativos cuestionados vulneran esos preceptos superiores. En esa \u00a0 medida, no es posible advertir una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre los \u00a0 contenidos acusados de los contenidos acusados de los art\u00edculos 50 y 51 de la \u00a0 Ley 1676 de 2013 y los art\u00edculos 44 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cabe anotar \u00a0 que los reparos que el demandante formul\u00f3 por la supuesta vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos de los ni\u00f1os y de los trabajadores est\u00e1n contenidos en sus acusaciones \u00a0 por la presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 1 y 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 La Sala Plena decidi\u00f3 declararse inhibida para pronunciarse frente a estas \u00a0 acusaciones, por falta de certeza y suficiencia, toda vez que el demandante \u00a0 (i) infiri\u00f3 que el legislador le da una mayor importancia al inter\u00e9s del \u00a0 acreedor con garant\u00eda real y (ii) no explic\u00f3 por qu\u00e9 el supuesto trato \u00a0 diferenciado entre acreedores carece de justificaci\u00f3n constitucional. En esa \u00a0 medida, no se entiende c\u00f3mo los mismos argumentos que fueron descartados por \u00a0 falta de aptitud sustantiva pueden llegar a estructurar un cargo de \u00a0 inconstitucionalidad por la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 44 y 53 superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Finalmente, \u00a0 las razones con base en las cuales se declara la exequibilidad condicionada de \u00a0 los contenidos normativos cuestionados son de naturaleza legal, pues tienen como \u00a0 par\u00e1metro las normas del C\u00f3digo Civil relativas a la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, y no \u00a0 los art\u00edculos constitucionales que se consideran vulnerados. Ahora bien, incluso \u00a0 si se tratara de una discusi\u00f3n meramente legal, lo cierto es que la sentencia \u00a0 pierde de vista que una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las normas relacionadas \u00a0 con los procesos de insolvencia y reorganizaci\u00f3n empresarial exige tener en \u00a0 cuenta que los cr\u00e9ditos correspondientes a las obligaciones alimentarias y \u00a0 laborales deben garantizarse con prelaci\u00f3n[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Suscritas por Igor Alexis Pe\u00f1a Z\u00fa\u00f1iga, \u00a0 Mar\u00eda del Mar Mart\u00ednez Ortiz, Humberto Antonio Sierra Porto, Juan David G\u00f3mez \u00a0 P\u00e9rez, Diana Luc\u00eda Talero Castro y Jos\u00e9 Alexander Malag\u00f3n Medina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Academia Colombiana de Jurisprudencia. Universidades Externado, Libre y Nacional de Colombia, Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica \u00a0 de Colombia, de Ibagu\u00e9 y de Los Andes. Esta posici\u00f3n tambi\u00e9n es suscrita por la \u00a0 interviniente Mar\u00eda del Mar Mart\u00ednez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Como casos especiales, la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del \u00a0 Estado y la Superintendencia Financiera dan a entender que efectivamente la \u00a0 prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos fue modificada, pero argumentan que la prerrogativa \u00a0 concedida al acreedor garantizado es ajustada a la Constituci\u00f3n. La Agencia \u00a0 Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado considera que la medida tiene un fin \u00a0 constitucionalmente deseable, consistente en la disponibilidad de cr\u00e9dito \u00a0 empresarial accesible, con plazos y tasas aceptables, lo cual es fundamental \u00a0 para la creaci\u00f3n, promoci\u00f3n y conservaci\u00f3n de las empresas, la base del \u00a0 desarrollo de la econom\u00eda nacional (Art 333 de la C.P.). As\u00ed mismo, se\u00f1ala que \u00a0 se trata de un medio adecuado y razonable para lograr los referidos fines, pues \u00a0 resulta esencial para conservar la idoneidad de la garant\u00eda en circunstancias de \u00a0 normalidad empresarial o en el marco de un proceso de reestructuraci\u00f3n. Agrega, \u00a0 as\u00ed mismo, que la medida es compatible con la protecci\u00f3n internacional de los \u00a0 trabajadores, pues la OIT ha se\u00f1alado que los cr\u00e9ditos de estos deben estar \u00a0 cobijados por un privilegio, pero no ha afirmado que deba ser absoluto sobre los \u00a0 dem\u00e1s cr\u00e9ditos, sino solo sobre los dem\u00e1s cr\u00e9ditos comunes. Y en tercer lugar, \u00a0 indica que el medio escogido \u201cmaximiza el bienestar de todos, al permitir la \u00a0 conservaci\u00f3n de la empresa, el acceso al cr\u00e9dito y el respeto por los derechos \u00a0 de los acreedores con privilegio, como los trabajadores y los acreedores con \u00a0 garant\u00edas reales\u201d. Por su parte, la Superintendencia de Sociedades sostiene \u00a0 que del porcentaje de las personas naturales admitidas a reorganizaci\u00f3n hasta el \u00a0 2017 (29%), no todos tienen a cargo obligaciones alimentarias y, de otra parte, \u00a0 existen acciones afirmativas del Legislador que garantizan el m\u00ednimo vital de \u00a0 los deudores y sus dependientes, \u201ctales como la inembargabilidad de un \u00a0 porcentaje de sus salarios, el patrimonio de familia inembargable y el hecho de \u00a0 que tanto la persona jur\u00eddica como natural contin\u00faan con la actividad productiva \u00a0 en la reorganizaci\u00f3n\u201d. En conclusi\u00f3n, se\u00f1ala que \u201ces poco probable que la \u00a0 presencia de cr\u00e9ditos relevados de someterse al acuerdo pero vinculados al \u00a0 concurso, en cabeza de acreedores garantizados, afecte el pago de obligaciones \u00a0 alimentarias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Universidad de los Andes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Prerrogativa consagrada en el art\u00edculo 52 \u00a0 de la misma Ley parcialmente acusada en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Con excepci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0 y la Universidad Nacional de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Instituto Colombiano de Derecho Procesal, Universidades Nacional de Colombia y de Ibagu\u00e9, Ministerio de \u00a0 Comercio y Superintendencia de Sociedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Instituto Colombiano de Derecho Procesal y Universidades Nacional de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Argumento de la Superintendencia de \u00a0 Sociedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Universidades de Ibagu\u00e9 y Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Instituto Colombiano de derecho Procesal, Superintendencias Financiera y de Sociedades, \u00a0 Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; Universidades del Rosario, de \u00a0 Antioquia e Industrial de Santander. Ciudadanos Igor Alexis Pe\u00f1a Z\u00fa\u00f1iga, Juan \u00a0 David G\u00f3mez P\u00e9rez y Diana Luc\u00eda Talero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Debe advertirse que, si bien las \u00a0 universidades de Antioquia y de Santander coinciden en que no se presenta un \u00a0 cambio en la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, solicitan a la Corte que declare la \u00a0 exequibilidad condicionada de los art\u00edculos demandados bajo el entendido que los \u00a0 cr\u00e9ditos laborales, los cr\u00e9ditos por alimentos a favor de menores y los cr\u00e9ditos \u00a0 pensionales, tienen prevalencia sobre los cr\u00e9ditos de los acreedores \u00a0 garantizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ministerios del Interior, y de Justicia y del Derecho. \u00a0 Ciudadano Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ministerio del Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ciudadano Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Instituto Colombiano de Derecho Procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ministerios del Interior y de Justicia y del Derecho. \u00a0 Ministerios del Interior y de Justicia y del Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ver, sentencias C-623 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil, reiterada \u00a0 en la Sentencia C-031 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Ver, as\u00ed \u00a0 mismo, las Sentencias C-1115 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-1300 de 2005. \u00a0 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-074 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-929 \u00a0 de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-623 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil; \u00a0 C-1123 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-031 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Una explicaci\u00f3n amplia de las exigencias que deben \u00a0 cumplir los cargos puede encontrarse en la Sentencia C-1052 de 2001. M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] El art\u00edculo 19.9 de la Ley 1116 establece: Inicio \u00a0 del proceso de reorganizaci\u00f3n.\u00a0La providencia que decreta el inicio \u00a0 del proceso de reorganizaci\u00f3n deber\u00e1, comprender los siguientes aspectos: (\u2026) 9. \u00a0 Ordenar a los administradores del deudor y al promotor que, a trav\u00e9s de los \u00a0 medios que estimen id\u00f3neos en cada caso, efectivamente informen a todos los \u00a0 acreedores la fecha de inicio del proceso de reorganizaci\u00f3n, transcribiendo el \u00a0 aviso que informe acerca del inicio expedido por la autoridad competente, \u00a0 incluyendo a los jueces que tramiten procesos de ejecuci\u00f3n y restituci\u00f3n. En \u00a0 todo caso, deber\u00e1 acreditar ante el juez del concurso el cumplimiento de lo \u00a0 anterior y siempre los gastos ser\u00e1n a cargo del deudor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Seg\u00fan el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 17 de la \u00a0 Ley 1116 de\u00a0 2006, \u00a0\u201c[a] partir de la fecha de \u00a0 presentaci\u00f3n de la solicitud, se proh\u00edbe a los administradores la adopci\u00f3n de \u00a0 reformas estatutarias; la constituci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de garant\u00edas o cauciones que \u00a0 recaigan sobre bienes propios del deudor, incluyendo fiducias mercantiles o \u00a0 encargos fiduciarios que tengan dicha finalidad; efectuar compensaciones, pagos, \u00a0 arreglos, desistimientos, allanamientos, terminaciones unilaterales o de mutuo \u00a0 acuerdo de procesos en curso; conciliaciones o transacciones de ninguna clase de \u00a0 obligaciones a su cargo; ni efectuarse enajenaciones de bienes u operaciones que \u00a0 no correspondan al giro ordinario de los negocios del deudor o que se lleven a \u00a0 cabo sin sujeci\u00f3n a las limitaciones estatutarias aplicables, incluyendo las \u00a0 fiducias mercantiles y los encargos fiduciarios que tengan esa finalidad o \u00a0 encomienden o faculten al fiduciario en tal sentido; salvo que exista \u00a0 autorizaci\u00f3n previa, expresa y precisa del juez del concurso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Fl. 9 de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Fl. 11 \u00edb\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] El art\u00edculo 2498 del C\u00f3digo Civil indica: \u201cExclusi\u00f3n de \u00a0 cr\u00e9ditos entre s\u00ed. Afectando a una misma especie cr\u00e9dito de la primera y \u00a0 cr\u00e9ditos de la segunda, excluir\u00e1n \u00e9stos a aqu\u00e9llos; pero si fueren insuficientes \u00a0 los dem\u00e1s bienes para cubrir los cr\u00e9ditos de la primera clase, tendr\u00e1n \u00e9stos la \u00a0 preferencia en cuanto al d\u00e9ficit, y concurrir\u00e1n en dicha especie, en el orden y \u00a0 forma que se expresan en el inciso primero del art\u00edculo 2495\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Cfr. en particular, los conceptos t\u00e9cnicos emitidos por las \u00a0 Universidades de Los Andes, Nacional, de Ibagu\u00e9 y Externado de Colombia, as\u00ed \u00a0 como por el Instituto Colombiano de Derecho Procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Cfr. Sentencias C-089 de 2016. M.P. Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado; C-283 de 2014. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y C-257 de \u00a0 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Especialmente Confec\u00e1maras, las Superintendencias Financiera y de Sociedades, el \u00a0 Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la Agencia Nacional de Defensa \u00a0 Jur\u00eddica del Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencias C-992 de 2006. M.P. \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis y C-527 de 2013. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia C-527 de 2013. M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Cfr. Sentencia. C-150 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia C-150 de 2003, reiterada en la C-186 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Arts. 339 y 347 C.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Arts. 371 y 373 C.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Arts. 150.18, 19, 23, entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia C-148de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0A diferencia de lo que establece nuestra Constituci\u00f3n, en otros pa\u00edses los \u00a0 defensores de un estado m\u00ednimo rechazan que el Estado pueda leg\u00edtimamente \u00a0 intervenir para redistribuir la propiedad o el ingreso porque estiman que ello \u00a0 es contrario a la libertad, crea sobre costos y trabas a la iniciativa privada y \u00a0 es fuente de privilegios. Ver, por ejemplo, \u00a0 Nozick, Robert. Anarchy, State and Utopia. Blackwell. Oxford, 1974; Hayeck, \u00a0 Frederich. Law, legislation and \u00a0 liberty. Volumen 3. Routledge, Londres, 1979. \u00a0 Ello coincide con los intentos de desregular algunas industrias y sectores as\u00ed \u00a0 como de reducir la autonom\u00eda de los \u00f3rganos de regulaci\u00f3n en Estados Unidos y en \u00a0 Gran Breta\u00f1a durante la d\u00e9cada de los ochenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencias C-150 de 2003. M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda, citada en la Sentencia C-148 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencias C-1319 de 2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, y C-1143 \u00a0 de 2001, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia C-854 de 2005, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] En virtud de los principios de igualdad y razonabilidad que rigen \u00a0 la actividad legislativa, la Corte ha se\u00f1alado que cualquier restricci\u00f3n de las \u00a0 libertades econ\u00f3micas debe (i) respetar el n\u00facleo esencial de la libertad \u00a0 involucrada, (ii) obedecer al principio de solidaridad o a alguna de las \u00a0 finalidades expresamente se\u00f1aladas en la Constituci\u00f3n, y (iii) responder a \u00a0 criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Cfr. Sentencias C-615 de \u00a0 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-516 de 2004. M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o; C-992 de 2006. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-352 de 2009. M.P. , M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa; C-486 de 2009, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; \u00a0 C-228 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; \u00a0C-263 de 2011. M. P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] C-639 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-615 de 2002. \u00a0 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-620 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia C-620 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia T-1033 de 2007. M.P. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez. La Corte ha se\u00f1alado que las reglas de prelaci\u00f3n (\u2026) determinan el orden y la forma en que debe pagarse cada uno de \u00a0 ellos. Se trata entonces de una instituci\u00f3n que rompe el principio de igualdad \u00a0 jur\u00eddica de los acreedores, de modo que debe ser interpretada restrictivamente, \u00a0 ya que no hay lugar a decretar preferencias por analog\u00eda; s\u00f3lo existen aquellas \u00a0 expresamente contempladas en la ley\u201d. Sentencia \u00a0 C-092 de 2002. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia C-092 \u00a0 de 2002. M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] De este modo, indic\u00f3: \u201cEsto se deriva \u00a0 de un razonamiento muy simple: el concepto de prevalencia hace referencia, \u00a0 necesariamente, al concepto de relaci\u00f3n. Cuando se dice que algo prevalece, es \u00a0 menester que existan otros elementos por encima de los cuales ese algo se pueda \u00a0 situar pues, de lo contrario, no hay una verdadera prevalencia, sino una simple \u00a0 ubicaci\u00f3n espacio-temporal sin mayores implicaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] La Sala Plena resolvi\u00f3: \u201cDeclarar \u00a0 INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n &#8220;la quinta causa de&#8221;, contenida en el numeral 5 del \u00a0 art\u00edculo 2495 del C\u00f3digo Civil, adicionado por el art\u00edculo 134 del Decreto 2737 \u00a0 de 1989, y EXEQUIBLE en forma condicionada el resto de la misma disposici\u00f3n, \u00a0 esto es, siempre que se entienda que los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre \u00a0 los derechos de los dem\u00e1s, y que los cr\u00e9ditos por alimentos en favor de menores \u00a0 prevalecen sobre todos los dem\u00e1s de la primera clase\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Corte Constitucional. Sentencia SU-995 del 9 de diciembre de 1999 \u00a0 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) y T-1033 de 2007. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Art\u00edculo 11 del Convenio 95 de la OIT, aprobado por Colombia \u00a0 mediante la Ley 54 de 1962 y ratificado el 7 de junio de 1963: \u201c1. En caso de \u00a0 quiebra o de liquidaci\u00f3n judicial de una empresa, los trabajadores empleados en \u00a0 la misma deber\u00e1n ser considerados como acreedores preferentes en lo que respecta \u00a0 a los salarios que se les deban por los servicios prestados durante un per\u00edodo \u00a0 anterior a la quiebra o a la liquidaci\u00f3n judicial, que ser\u00e1 determinado por la \u00a0 legislaci\u00f3n nacional, o en lo que concierne a los salarios que no excedan de una \u00a0 suma fijada por la legislaci\u00f3n nacional.\/\/2. El salario que constituya un \u00a0 cr\u00e9dito preferente se deber\u00e1 pagar \u00edntegramente antes de que los acreedores \u00a0 ordinarios puedan reclamar la parte del activo que les corresponda.\/\/3. La \u00a0 legislaci\u00f3n nacional deber\u00e1 determinar la relaci\u00f3n de prioridad entre el salario \u00a0 que constituya un cr\u00e9dito preferente y los dem\u00e1s cr\u00e9ditos preferentes\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencia C-071 de 2010. M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u201cLos\u00a0 cr\u00e9ditos causados o exigibles de los trabajadores \u00a0 por concepto de salarios, la cesant\u00eda y dem\u00e1s prestaciones sociales e \u00a0 indemnizaciones laborales \u00abpertenecen a la primera clase que establece el \u00a0 art\u00edculo 2495 del C\u00f3digo Civil y tienen privilegio excluyente sobre todos los \u00a0 dem\u00e1s\u00bb\u201d (subrayado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencia T-1033 de 2007. M.P. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Gaceta del Congreso 69, del 15 de marzo \u00a0 de 2012, p. 16.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Ib\u00edd., p. \u00a0 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Ib\u00edd., \u00a0 p. 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Esto, con excepci\u00f3n de los cr\u00e9ditos por alimentos cuya ejecuci\u00f3n \u00a0 se encuentre en curso, puestos estos, seg\u00fan el art\u00edculo 1116 de 2006, \u00a0 continuar\u00e1n su curso y no ser\u00e1n suspendidas ni levantadas las medidas cautelares \u00a0 decretadas y practicadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Cfr. por \u00a0 todas, la Sentencia C-112 de 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Cfr. Ley 1116 de 2006, art\u00edculos 4.2 y 41.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-145-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 C-145\/18 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN PROCESOS DE \u00a0 REORGANIZACION Y VALIDACION DE ACUERDOS EXTRAJUDICIALES-Exequibilidad \u00a0 \u00a0 [L]as\u00a0potestades \u00a0 conferidas al acreedor garantizado para que ejecute su garant\u00eda real por fuera \u00a0 del proceso de reorganizaci\u00f3n y, as\u00ed mismo, en caso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[120],"tags":[],"class_list":["post-25883","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25883","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25883"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25883\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25883"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25883"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25883"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}