{"id":25884,"date":"2024-06-28T20:11:37","date_gmt":"2024-06-28T20:11:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-146-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:11:37","modified_gmt":"2024-06-28T20:11:37","slug":"c-146-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-146-18\/","title":{"rendered":"C-146-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-146-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-146\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA \u00a0 QUE REGULA COTIZACION MENSUAL DEL REGIMEN CONTRIBUTIVO DE SALUD DE LOS \u00a0 PENSIONADOS-Inhibici\u00f3n por \u00a0 ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, \u00a0 pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-12118 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1\u00b0 (parcial) de la Ley 1250 de 2008, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 204 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Juli\u00e1n Arturo Polo Echeverri y Leidy Susana Claros Irre\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de diciembre de dos mil \u00a0 dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional[1], \u00a0 en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las \u00a0 previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4 de la Constituci\u00f3n, y cumplidos los \u00a0 tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido \u00a0 la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Los ciudadanos \u00a0 Juli\u00e1n Arturo Polo Echeverri y Leidy Susana Claros Irre\u00f1o, en ejercicio de \u00a0 la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 \u00a0 de la Constituci\u00f3n, presentaron demanda contra el art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0 (parcial) de la Ley 1250 de 2008, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 204 de la Ley 100 de \u00a0 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0Por medio de auto del 09 de mayo de 2017, se inadmiti\u00f3 la demanda; corregida en \u00a0 t\u00e9rmino, el 1\u00ba de junio de 2017 fue admitida. En la referida decisi\u00f3n se orden\u00f3 \u00a0 comunicar el inicio del proceso a la Presidencia de la Rep\u00fablica, a la \u00a0 Presidencia del Congreso y al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 Igualmente se invit\u00f3 al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, a la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, \u00a0 a la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia \u2013 CUT, a la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones \u2013 COLPENSIONES, a la Organizaci\u00f3n Colombiana de \u00a0 Pensionados \u2013 OCP, al Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional \u2013 FOPEP, al \u00a0 Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda \u2013 FOSYGA, al Centro de Estudios de Derecho \u00a0 Justicia y Sociedad \u2013 DeJusticia, a la Defensor\u00eda del Pueblo y a las Facultades \u00a0 de Derecho y grupos de investigaci\u00f3n en Derecho Laboral y de la Seguridad Social \u00a0 de las universidades Nacional, de Medell\u00edn, Javeriana y del Rosario, para que \u00a0 ofrecieran su concepto sobre la demanda contra el art\u00edculo 1\u00b0 (parcial) de \u00a0 la Ley 1250 de 2008, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 204 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 Adicionalmente, fij\u00f3 en lista el proceso para que los ciudadanos pudieran \u00a0 intervenir como impugnadores o defensores de la disposici\u00f3n sometida a control. \u00a0 Por \u00faltimo, corri\u00f3 traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante auto 305 \u00a0 de 2017 la Sala Plena de la Corte dispuso suspender los t\u00e9rminos del presente \u00a0 asunto. Posteriormente, mediante auto 350 del 06 de junio de 2018 se orden\u00f3 \u00a0 levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales \u00a0 propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de \u00a0 la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO \u00a0 DE LA NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el art\u00edculo demandado, \u00a0 subray\u00e1ndose el aparte cuestionado:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1250 DE 2008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(noviembre 27) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se adiciona un inciso al art\u00edculo 204 de la Ley 100 de \u00a0 1993 modificado por el art\u00edculo 10 de la Ley 1122 de 2007 y un par\u00e1grafo al \u00a0 art\u00edculo 19 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art\u00edculo 6o de la Ley 797 de \u00a0 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. Adici\u00f3nese el \u00a0 siguiente inciso al art\u00edculo 204 de la Ley 100 de 1993, modificado por el \u00a0 art\u00edculo 10 de la Ley 1122 de 2007, el cual se entender\u00e1 incluido a continuaci\u00f3n \u00a0 del actual inciso primero, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA \u00a0 DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0 demandantes se\u00f1alaron que con ocasi\u00f3n de la norma acusada el trabajador que se \u00a0 pensiona ve afectado el monto que recibe mensualmente, toda vez que su \u00a0 cotizaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud pasa de un 4% al 12%, \u00a0 increment\u00e1ndose en un 8%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A \u00a0 juicio de los accionantes, la norma acusada vulnera el art\u00edculo 13 de la \u00a0 Constituci\u00f3n porque impone el mismo trato a todos los pensionados (descuento del \u00a0 12% por concepto de cotizaciones a salud) pese a que dentro de ese grupo se \u00a0 encuentran sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, espec\u00edficamente se \u00a0 refirieron a los adultos mayores y a las personas que presentan disminuci\u00f3n de \u00a0 su capacidad laboral por una situaci\u00f3n f\u00edsica o ps\u00edquica. A su juicio, el \u00a0 legislador debi\u00f3 crear una cotizaci\u00f3n diferenciada y menor para este grupo \u00a0 especial de pensionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Plantearon que la \u00a0 legislaci\u00f3n ha debido considerar el impacto que dicha cotizaci\u00f3n genera en los \u00a0 pensionados con un monto igual al salario m\u00ednimo. Por lo tanto, encuentran \u00a0 necesario que la norma imponga un trato diferenciado entre los pensionados con \u00a0 un monto m\u00ednimo y aquellos que perciben un valor superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Indicaron que la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 46 y 48 se concreta en que el Congreso no previ\u00f3 \u00a0 ning\u00fan tipo de solidaridad al momento de fijar la contribuci\u00f3n parafiscal a los \u00a0 pensionados, obviando las condiciones particulares de las personas de avanzada \u00a0 edad que reciben un salario m\u00ednimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Aseguraron que \u00a0 este grupo poblacional (personas de la tercera edad y pensionados por invalidez) \u00a0 \u201cmerecen un trato especial para lograr afianzar su condici\u00f3n de debilidad, \u00a0 frente a otros pensionados que perciben ingresos superiores a un salario m\u00ednimo, \u00a0 o a quienes no tienen ninguna discapacidad y laboran como independientes, a \u00a0 quienes la propia ley les asigna una carga muy inferior, al establecer que solo \u00a0 aportan un 4% (\u2026)\u201d. Adem\u00e1s, afirmaron que la normatividad demandada \u00a0 genera que los pensionados con un salario m\u00ednimo perciban \u201cuna mesada \u00a0 efectiva por debajo del salario m\u00ednimo mensual\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0Solicitaron, en consecuencia, declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201c[l]a \u00a0 cotizaci\u00f3n mensual al r\u00e9gimen contributivo de salud de los pensionados ser\u00e1 del \u00a0 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional\u201d contenida en el 1\u00b0 \u00a0 (parcial) de la Ley 1250 de 2008 que adicion\u00f3 el art\u00edculo 204 de \u00a0 la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES OFICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud[2]. \u00a0 Present\u00f3 su intervenci\u00f3n por medio de apoderada, solicit\u00f3 declarar la \u00a0 exequibilidad de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que el art\u00edculo demandado ya hab\u00eda sido objeto \u00a0 de pronunciamiento por la Corte en la sentencia C-838 de 2008. Luego sugiri\u00f3 que \u00a0 la demanda presenta una concepci\u00f3n absolutista de los derechos, \u201colvidando \u00a0 por completo la necesidad de sostenibilidad del sistema, y [obviando el] \u00a0principio de libertad legislativa en la materia. Principio sin el cual la \u00a0 garant\u00eda de los derechos a la seguridad social de los colombianos desaparecer\u00eda\u201d \u00a0 (sic). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Basado en lo dispuesto en la sentencia C-126 de 2000 \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que es un mecanismo id\u00f3neo imponer al pensionado el 100% de la cotizaci\u00f3n \u00a0 en aras de evitar que los trabajadores activos tengan que asumir una mayor carga \u00a0 por este concepto. Destac\u00f3 que si bien el pensionado aporta m\u00e1s que un \u00a0 trabajador, cesa para \u00e9l la obligaci\u00f3n de cotizar al sistema de pensiones. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social[3]. \u00a0 Present\u00f3 su intervenci\u00f3n por medio de apoderada. Como pretensi\u00f3n principal \u00a0 solicit\u00f3 a la Corte inhibirse por ineptitud sustantiva de la demanda, tambi\u00e9n \u00a0 plante\u00f3 la posible configuraci\u00f3n de cosa juzgada constitucional. \u00a0 Subsidiariamente, pidi\u00f3 declarar la exequibilidad de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que los argumentos expuestos en la demanda no \u00a0 configuran un cargo de inconstitucionalidad \u201cya que el demandante solo se \u00a0 limita a realizar una serie de enunciados como cargos, trascribe normas alusivas \u00a0 al enunciado, pero, no desarrolla el mismo frente a la confrontaci\u00f3n de la norma \u00a0 y el argumento de inconstitucionalidad, solo se realizan apreciaciones \u00a0 subjetivas\u201d. Respecto del juicio por desconocimiento del derecho a la \u00a0 igualdad, consider\u00f3 que los demandantes no determinaron un patr\u00f3n de igualdad, \u00a0 no identificaron con claridad a los sujetos a comparar, ni expusieron con \u00a0 suficiencia las razones por las cuales no hay una justificaci\u00f3n para la \u00a0 diferencia de trato. Seg\u00fan lo expuesto, para el Ministerio la demanda carece de \u00a0 claridad, certeza, pertinencia y suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, esboz\u00f3 la posibilidad de configuraci\u00f3n \u00a0 de cosa juzgada constitucional en virtud del pronunciamiento de la Corte \u00a0 Constitucional en la sentencia C-838 de 2008. En esa oportunidad, se indica que \u00a0 la Corte efectu\u00f3 el estudio de las objeciones propuestas por el Gobierno \u00a0 Nacional al proyecto de Ley 026 de 2007 Senado, 121 de 2007, C\u00e1mara, \u201c[p]or \u00a0 la cual se adicionan dos incisos al art\u00edculo 204 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 modificado por el art\u00edculo 10 de la Ley 1122 de 2007 y un inciso al art\u00edculo 19 \u00a0 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 797 de 2003\u201d, \u00a0 que finalmente culminar\u00eda con la norma hoy demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo consider\u00f3 que disminuir los recursos del \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) generar\u00eda un choque de \u00a0 derechos y, por lo tanto, de proporcionalidad frente a las medidas adoptadas. \u00a0 Para justificar su afirmaci\u00f3n se refiri\u00f3 a la naturaleza jur\u00eddica de las \u00a0 cotizaciones en salud, al principio de solidaridad en el r\u00e9gimen de salud y su \u00a0 capacidad para irradiar el sistema, al aporte de la cotizaci\u00f3n de los \u00a0 pensionados frente al financiamiento del sistema general de seguridad social en \u00a0 salud y al derecho fundamental a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Ministerio del Trabajo[4]. \u00a0 Present\u00f3 su intervenci\u00f3n por medio de la Jefe encargada de la Oficina Jur\u00eddica \u00a0 del Ministerio del Trabajo. Como pretensi\u00f3n principal solicit\u00f3 a la Corte \u00a0 declarar la cosa juzgada constitucional; subsidiariamente, pidi\u00f3 declarar la \u00a0 exequibilidad de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que la Corte, mediante sentencia C-838 de 2008 \u00a0 declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 1\u00ba del Proyecto de Ley 026 de 2007 Senado, 121 de \u00a0 2007 C\u00e1mara, \u201c[p]or la cual se adicionan dos incisos al art\u00edculo 204 de la \u00a0 Ley 100 de 1993 modificado por el art\u00edculo 10 de la Ley 1122 de 2007 y un inciso \u00a0 al art\u00edculo 19 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 797 \u00a0 de 2003\u201d, lo cual implica que en el presente asunto debe operar la figura \u00a0 jur\u00eddica de la cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar el fondo del asunto explic\u00f3 que las \u00a0 cotizaciones a la seguridad social en salud son contribuciones parafiscales de \u00a0 obligatorio cumplimiento. En este sentido, avalar la disminuci\u00f3n de la \u00a0 cotizaci\u00f3n repercutir\u00eda de manera negativa en la financiaci\u00f3n del SGSSS y \u00a0 generar\u00eda un perjuicio grave. As\u00ed mismo, recalc\u00f3 que la obligaci\u00f3n de \u00a0 aportar al sistema es desarrollo del principio de solidaridad y de la libertad \u00a0 de configuraci\u00f3n legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, precis\u00f3 que la norma acusada no contrar\u00eda \u00a0 el derecho a la igualdad ya que \u201c(i) el legislador en pro de la poblaci\u00f3n \u00a0 pensionada restringi\u00f3 el principio de solidaridad, de forma tal que los \u00a0 pensionados cotizan un 0.5% menos que la poblaci\u00f3n trabajadora, ello con el fin \u00a0 de no imponerles una carga adicional m\u00e1s onerosa, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta \u00a0 que dicho 0.5% adicional, en el caso de los trabajadores, lo cotiza el \u00a0 empleador; (ii) la carga de cotizar en un 12% para el pensionado se ve \u00a0 compensada con la eliminaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de aportar a pensi\u00f3n, y (iii) los \u00a0 sectores que se pretenden comparar son diferentes, debido a que se encuentran en \u00a0 etapas distintas de la vida y, por lo tanto, las cargas de uno y otro sector \u00a0 resultan distintos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico[5]. Present\u00f3 su intervenci\u00f3n por \u00a0 medio del delegado. Como pretensi\u00f3n principal solicit\u00f3 a la Corte inhibirse por \u00a0 ineptitud sustantiva de la demanda. Tambi\u00e9n sugiri\u00f3 la configuraci\u00f3n de cosa \u00a0 juzgada constitucional. Subsidiariamente, pidi\u00f3 declarar la exequibilidad de la \u00a0 norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que la demanda carece del requisito de \u00a0 pertinencia en la medida que se encuentra fundamentada en consideraciones \u00a0 subjetivas que no tienen relaci\u00f3n con la constitucionalidad de la norma \u00a0 demandada. A su juicio, el descuento del 12%, si bien disminuye el monto de la \u00a0 pensi\u00f3n, garantiza la prestaci\u00f3n efectiva del servicio de salud para el \u00a0 pensionado y para sus beneficiarios, protegiendo con ello la satisfacci\u00f3n \u00a0 de las necesidades que de este escenario se desprenden. Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que este \u00a0 es el \u00fanico descuento que se realiza sobre la pensi\u00f3n. As\u00ed las cosas, \u201clas \u00a0 consecuencias que los demandantes derivan al indicar que los pensionados que \u00a0 reciben una mesada equivalente a un salario m\u00ednimo se encuentran en un estado \u00a0 permanente de insatisfacci\u00f3n de sus necesidades obedece a consideraciones de \u00a0 tipo subjetivo, que omite tener en cuenta la noci\u00f3n del salario m\u00ednimo, los \u00a0 factores que lo conforman y finalmente, los beneficios que implica el pago de \u00a0 aportes a seguridad social en salud\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, afirm\u00f3 que en la sentencia C-126 de \u00a0 2000 la Corte se pronunci\u00f3 sobre el contenido material objeto de la presente \u00a0 demanda y, en consecuencia, podr\u00eda existir cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, defendi\u00f3 la constitucionalidad de la \u00a0 norma, as\u00ed: (i) es producto de la amplia libertad de configuraci\u00f3n del \u00a0 legislador; (ii) constituye una manifestaci\u00f3n del principio de solidaridad del \u00a0 sistema general de seguridad social en salud, al establecer el ingreso de una \u00a0 fuente de recursos que permite la prestaci\u00f3n adecuada del servicio de salud en \u00a0 t\u00e9rminos de cobertura y servicios, evitando el incremento de cargas en cabeza de \u00a0 los dem\u00e1s actores del sistema; y (iii) una eventual declaratoria de \u00a0 inexequibilidad contraria el principio de sostenibilidad financiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 COLPENSIONES[6]. Present\u00f3 su \u00a0 intervenci\u00f3n por medio del Jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Legales de la \u00a0 entidad, solicit\u00f3 declarar exequible la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plante\u00f3 que la disposici\u00f3n demandada obedece a los \u00a0 principios de solidaridad y eficacia del Sistema General de Seguridad Social. \u00a0 Resalt\u00f3 que \u201clos ingresos parafiscales que se generan y destinan al Sistema \u00a0 General de Seguridad Social, no solo garantizan los servicios propios, sino que \u00a0 adem\u00e1s benefician a otras personas que de no ser por el modelo actual de \u00a0 aseguramiento estar\u00edan en imposibilidad de acceder a los servicios de salud\u201d. \u00a0 Adem\u00e1s, argument\u00f3 que la norma responde al principio de sostenibilidad fiscal \u00a0 del sistema lo cual hace posible la existencia de un modelo de aseguramiento \u00a0 viable. Por \u00faltimo, manifest\u00f3 que el art\u00edculo demandando se dict\u00f3 bajo las \u00a0 plenas facultades de la rama legislativa y ejecutiva del poder p\u00fablico, con \u00a0 viabilidad jur\u00eddica y financiera, respetando las garant\u00edas constitucionales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES ACAD\u00c9MICAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Universidad del Rosario, \u00c1rea de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de \u00a0 la Facultad de Jurisprudencia[7]. \u00a0 Mediante escrito que suscribe uno de sus miembros, solicit\u00f3 declarar la \u00a0 inexequibilidad de la norma demandada por desconocimiento del art\u00edculo 13 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que el principio de igualdad implica dar un \u00a0 trato igual a supuestos equivalentes y diferencial a supuestos diversos. Plante\u00f3 \u00a0 que el SGSSS establece \u201cuna carga desproporcionada para los pensionados en \u00a0 contraste con el porcentaje establecido para los trabajadores dependientes\u201d \u00a0 que desconoce la situaci\u00f3n particular de los sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que el incremento en el aporte a salud \u00a0 disminuye el ingreso del pensionado \u201cen funci\u00f3n de las tasas de reemplazo que \u00a0 oscilan entre el 55-65% en el r\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida\u201d, \u00a0 lo cual implica una contradicci\u00f3n porque \u201ca menor ingreso mayor contribuci\u00f3n\u201d. \u00a0 Finalmente, recalc\u00f3 que la norma acusada compromete el ingreso vital de la \u00a0 poblaci\u00f3n especialmente vulnerable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Academia Colombiana de Jurisprudencia[8]. \u00a0 Rindi\u00f3 concepto a trav\u00e9s de un miembro designado por el Presidente de la \u00a0 Academia Colombiana de Jurisprudencia, defendi\u00f3 la constitucionalidad de la \u00a0 norma siempre y cuando \u201cel Congreso expida una nueva ley que cobije todas las \u00a0 pensiones que se pagan en el pa\u00eds fijando topes por la cuant\u00eda de la pensi\u00f3n \u00a0 desde un salario m\u00ednimo hasta veinticinco salarios m\u00ednimos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 su escrito en la jurisprudencia de la Corte \u00a0 (C-111\/06 y T-422\/92), en los principios de seguridad social (universalidad, \u00a0 solidaridad, eficiencia) y con especial consideraci\u00f3n al principio de \u00a0 sostenibilidad financiera. Concluy\u00f3 que las personas que devenguen un salario \u00a0 m\u00ednimo \u201cdeben cotizar por salud un 4% e ir incrementando progresivamente \u00a0 hasta llegar al 12%, como lo hacen las pensiones de 25 salarios m\u00ednimos\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 Universidad Nacional de Colombia[9]. El \u00a0 Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad Nacional \u00a0 de Colombia solicit\u00f3 declarar la inexequibilidad de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que los adultos mayores y las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad se ubican en un grupo especial con ocasi\u00f3n de su \u00a0 debilidad manifiesta y la discriminaci\u00f3n que sobre ellos recae, pese a contar \u00a0 con una pensi\u00f3n. De esta forma, aumentar la carga de cotizaci\u00f3n al 12%, una vez \u00a0 pensionados, desconoce el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, considera que la norma vulnera el art\u00edculo 48 \u00a0 de la Constituci\u00f3n porque genera que las personas que tienen un salario m\u00ednimo, \u00a0 \u201cal soportar el aporte del 12%, resulta devengando una pensi\u00f3n inferior al \u00a0 salario m\u00ednimo en t\u00e9rminos reales, aunque formalmente se indique que el monto de \u00a0 la pensiones es de un (1) SMLV; ello igualmente afecta el prop\u00f3sito de mantener \u00a0 el poder adquisitivo constante de las pensiones\u201d. Por lo anterior, en su \u00a0 concepto, resulta necesario crear un mecanismo con solidaridad adecuada \u00a0 aplicando el principio de progresividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente argument\u00f3 que la norma acusada desconoce el \u00a0 art\u00edculo 53 de la Carta por cuanto es deber del Estado garantizar el m\u00ednimo \u00a0 vital de los pensionados, independiente del tope que el Gobierno defina como \u00a0 salario m\u00ednimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES DE CORPORACIONES SOCIALES Y CIVILES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 Corporaci\u00f3n Justicia Pensional &#8211; JUSPEN[10]. Mediante escrito que \u00a0 suscriben dos de sus miembros, solicitaron que se declare la inexequibilidad de \u00a0 la norma demandada, \u201cmodulando los efectos del fallo estableciendo como \u00a0 t\u00f3pico interpretativo que el pensionado deber\u00e1 contribuir en igual proporci\u00f3n al \u00a0 trabajador independiente, es decir el 4%\u201d. Subsidiariamente, solicitaron \u00a0 declarar exequible la norma y ordenar al Congreso legislar sobre la materia y \u00a0 establecer un r\u00e9gimen de aporte a salud del pensionado acorde con su realidad \u00a0 econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expusieron que la norma demandada establece una \u00a0 discriminaci\u00f3n no razonable respecto del aporte del pensionado (art. 13 C.P). \u00a0 Luego de diferenciar entre sujetos cotizantes concluyeron que el pensionado es \u00a0 quien mayor aporte realiza al SGSSS, lo que demuestra la grave discriminaci\u00f3n en \u00a0 contra de este, inadmisible y que amerita correcci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideran que un aporte en salud del 12% \u201cgolpea \u00a0 fuertemente el ingreso de los pensionados, reduciendo considerablemente su \u00a0 capacidad de gasto y oblig\u00e1ndolos a privarse de elementos necesarios para su \u00a0 subsistencia\u201d, vulnerando con ello los art\u00edculos 46 y 48 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 Adem\u00e1s, dicho aporte se convierte en un elemento regresivo pues si bien su \u00a0 finalidad es constitucional (financiar el sistema subsidiado), la \u00a0\u201ctarifa es desproporcionada y genera un grave desequilibrio econ\u00f3mico al \u00a0 sujeto pasivo del mismo y m\u00e1s cuando su tarifa es m\u00e1s gravosa que la poblaci\u00f3n \u00a0 en igualdad de condiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES CIUDADANAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Juan \u00a0 Diego Buitrago Galindo[11]. El \u00a0 ciudadano mencionado actuando en nombre propio solicit\u00f3 declarar exequible la \u00a0 norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de sintetizar lo dispuesto por la Corte en la \u00a0 sentencia C-838 de 2008 expuso que, en t\u00e9rminos de trato igual, todos los \u00a0 pensionados son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Adem\u00e1s, el aporte \u00a0 del 12% que deben pagar las personas beneficiarias de una pensi\u00f3n, es un \u00a0 porcentaje que resulta ser proporcional a cada ingreso, lo cual no genera \u00a0 vulneraci\u00f3n alguna del derecho a la igualdad. Asegur\u00f3 que en atenci\u00f3n al \u00a0 principio de solidaridad los pensionados deben aportar al sistema de salud con \u00a0 el fin de contribuir al financiamiento del SGSSS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que de acceder a la pretensi\u00f3n de la demanda se \u00a0 afectar\u00eda el derecho fundamental a la salud porque pondr\u00eda el sistema en un \u00a0 riesgo financiero por disminuci\u00f3n de las cotizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 concepto en \u00a0 el presente asunto y solicit\u00f3 declarar la exequibilidad de la normatividad[12]. \u00a0 Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del desconocimiento del derecho a la igualdad \u00a0 de los pensionados frente a los trabajadores, el Ministerio P\u00fablico considera \u00a0 que no pueden ser sujetos de un tratamiento an\u00e1logo, por tratarse de grupos \u00a0 sometidos a un r\u00e9gimen jur\u00eddico diferente y dado que se encuentran en una \u00a0 situaci\u00f3n f\u00e1ctica distinta. Resalt\u00f3 que en virtud del principio de solidaridad \u00a0 la seguridad social implica un esfuerzo colectivo tendiente a solucionar las \u00a0 contingencias individuales con el aporte y participaci\u00f3n de los afiliados, \u00a0 situaci\u00f3n que se ve reflejada en la norma acusada de inconstitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al cargo por violaci\u00f3n del derecho a la \u00a0 igualdad de los pensionados con mesadas equivalentes al salario m\u00ednimo legal \u00a0 mensual frente a quienes tienen mensualidades superiores, la vista fiscal \u00a0 asegur\u00f3 que, acorde con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia \u00a0 C-1000 de 2007, \u201cla obligaci\u00f3n de cotizar a seguridad social en salud tiene \u00a0 fundamento en los principios constitucionales, y su incumplimiento puede generar \u00a0 la desfinanciaci\u00f3n del sistema o poner en riesgo la sostenibilidad financiera \u00a0 del mismo\u201d. En este sentido, \u201cla diferencia entre los pensionados que \u00a0 devengan una mesada pensional equivalente a un salario m\u00ednimo, y los que reciben \u00a0 una superior, es en relaci\u00f3n con el nivel de ingreso, lo cual no se afecta, por \u00a0 cuanto la contribuci\u00f3n a su cargo se fija en un porcentaje igual para todos los \u00a0 pensionados para garantizar el m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, y al mismo tiempo para \u00a0 contribuir con la financiaci\u00f3n del sistema de seguridad social en salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, siguiendo lo dispuesto por la Corte en la \u00a0 sentencia C-838 de 2008, el Ministerio P\u00fablico estim\u00f3 que el legislador cuenta \u00a0 con la potestad de configuraci\u00f3n legislativa para regular el SGSSS. Por lo mismo \u00a0 y en atenci\u00f3n a los principios de solidaridad, eficiencia, universalidad, \u00a0 estableci\u00f3 una cotizaci\u00f3n uniforme del 12% para todos los pensionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que la norma acusada no conlleva una \u00a0 desprotecci\u00f3n a los pensionados, todo lo contrario, facilita la prestaci\u00f3n y el \u00a0 acceso a los servicios de salud, que tendr\u00e1 una mayor demanda en esa etapa de \u00a0 sus vidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Atendiendo lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n es \u00a0 competente para conocer y decidir la demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0 art\u00edculo \u00a0 \u00a01\u00b0 (parcial) de la Ley 1250 de 2008, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 204 de la Ley 100 \u00a0 de 1993, toda vez que la norma acusada parcialmente hace parte de una ley de la \u00a0 Rep\u00fablica, en este caso, el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1250 de 2008 que adicion\u00f3 el \u00a0 art\u00edculo 204 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n \u00a0 preliminar. La aptitud sustantiva de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Del resumen de \u00a0 las intervenciones puede advertirse que tanto el Ministerio de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social como el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, plantearon \u00a0 que la demanda en el presente asunto no cumple con los requisitos que han sido \u00a0 establecidos por la jurisprudencia para abordar un estudio de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social puso de \u00a0 presente la ineptitud de la demanda por considerar que esta carece de claridad, \u00a0 certeza, pertinencia y suficiencia, dado que los demandantes se limitan a \u00a0 realizar una serie de enunciados sin plantear una confrontaci\u00f3n de la norma con \u00a0 la Constituci\u00f3n (especificidad). Por lo tanto, a su juicio, la demanda solamente \u00a0 realiza apreciaciones subjetivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo al cargo por desconocimiento del derecho \u00a0 a la igualdad, el Ministerio considera que los demandantes no determinaron un \u00a0 patr\u00f3n de semejanza entre los grupos, no identificaron con claridad a los \u00a0 sujetos a comparar, ni expusieron con suficiencia las razones por las cuales no \u00a0 hay una justificaci\u00f3n que avale la diferencia de trato. En consecuencia, el \u00a0 planteamiento del alegato por desconocimiento del derecho a la igualdad, \u00a0 incumple con los presupuestos de claridad y suficiencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Ministerio de Hacienda P\u00fablica \u00a0 consider\u00f3 necesario que la Corte se declare inhibida pues la demanda carece del \u00a0 requisito de pertinencia por basarse en consideraciones subjetivas que no tienen \u00a0 relaci\u00f3n con la constitucionalidad de la norma demandada. A su juicio, si bien \u00a0 el pago de los aportes a seguridad social en salud implica un descuento del 12% \u00a0 sobre la mesada pensional, dicho monto garantiza la prestaci\u00f3n efectiva del \u00a0 servicio de salud para el pensionado y para sus beneficiarios. Por lo tanto, ese \u00a0 concepto est\u00e1 dirigido no solamente a financiar el SGSSS sino a garantizar la \u00a0 satisfacci\u00f3n de las necesidades que en el escenario de salud requieren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, debe verificarse por \u00a0 parte de la Corte si la demanda que ahora se estudia, est\u00e1 sustentada en una \u00a0 argumentaci\u00f3n clara y, en consecuencia, si se est\u00e1 ante un cargo de \u00a0 inconstitucionalidad verificable. Para ello, se seguir\u00e1 de cerca la metodolog\u00eda \u00a0 y soporte dogm\u00e1tico ya desarrollado por esta Corte, contenido especialmente en \u00a0 la sentencia C-032 de 2018.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Constituci\u00f3n \u00a0 en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 40 prev\u00e9 que todo ciudadano tiene derecho a \u00a0 participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico a trav\u00e9s \u00a0 de la interposici\u00f3n de acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n. La Corte \u00a0 ha sostenido que aun cuando dicho dispositivo es de naturaleza \u00a0 p\u00fablica e informal, la demanda formulada debe cumplir unas cargas m\u00ednimas a fin \u00a0 de que se pueda efectuar un juicio dirigido a confrontar el texto de un precepto \u00a0 legal con la Constituci\u00f3n.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El Decreto ley \u00a0 2067 de 1991, estableci\u00f3 el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones \u00a0 que se surten ante esta Corte, concretamente, en el art\u00edculo 2\u00ba. \u00a0dispuso que las demandas de inconstitucionalidad deben satisfacer unos \u00a0 requisitos m\u00ednimos: \u201c(i) el \u00a0 se\u00f1alamiento de las normas acusadas, bien sea a trav\u00e9s de su transcripci\u00f3n \u00a0 literal o de la inclusi\u00f3n de un ejemplar de una publicaci\u00f3n oficial de las \u00a0 mismas; (ii) la indicaci\u00f3n de las normas constitucionales que se consideran \u00a0 infringidas; (iii) la exposici\u00f3n de las razones por las cuales dichos textos se \u00a0 estiman violados; (iv) cuando ello resultare aplicable, el se\u00f1alamiento del \u00a0 tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado y la \u00a0 forma en que fue quebrantado; y (v) la raz\u00f3n por la cual esta Corporaci\u00f3n es \u00a0 competente para conocer de la demanda\u201d.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En cuanto a la \u00a0 exposici\u00f3n de los motivos por las cuales el precepto normativo censurado es \u00a0 contrario a la Carta Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el actor \u00a0tiene la carga de formular un \u201creproche concreto de naturaleza \u00a0 constitucional\u201d[15]. En \u00a0 este contexto, la sentencia C-1052 de 2001 estableci\u00f3 que las razones \u00a0 presentadas deben ser claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La jurisprudencia \u00a0 sistematiz\u00f3 estos requisitos, as\u00ed: (i) \u00a0 claridad, se \u00a0 refiere a que la argumentaci\u00f3n est\u00e9 hilada y los razonamientos sean \u00a0 comprensibles; (ii) certeza, exige la formulaci\u00f3n de cargos contra \u00a0 una proposici\u00f3n jur\u00eddica real, y no una deducida por el actor e inconexa con \u00a0 respecto al texto legal; (iii) especificidad, exige \u00a0 concreci\u00f3n en el an\u00e1lisis efectuado; (iv) pertinencia, \u00a0est\u00e1 relacionada con la existencia de reproches de naturaleza constitucional, \u00a0 que se basen en la confrontaci\u00f3n del contenido de una norma superior con el del \u00a0 precepto demandado, no en argumentos meramente legales o doctrinarios, ni en \u00a0 puntos de vista subjetivos o de conveniencia; y (v) suficiencia, \u00a0cuando la acusaci\u00f3n no s\u00f3lo es formulada de manera completa sino que, adem\u00e1s, es \u00a0 capaz de suscitar en el juzgador una duda razonable sobre la exequibilidad de \u00a0 las disposiciones acusadas.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el demandante debe \u00a0 cumplir con todos y cada uno de los requisitos ya mencionados, los cuales han \u00a0 sido considerados por la jurisprudencia constitucional como unos m\u00ednimos \u00a0 razonables para asegurar la participaci\u00f3n de los ciudadanos en el control \u00a0 pol\u00edtico al legislador[19]; y con base en ello, el juez \u00a0 constitucional podr\u00e1 emitir el correspondiente pronunciamiento.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Asimismo, se ha \u00a0 establecido que toda demanda de inconstitucionalidad debe ser estudiada a la luz \u00a0 del principio pro actione -por raz\u00f3n de la naturaleza p\u00fablica de esta \u00a0 acci\u00f3n[21]-, en \u00a0 virtud del cual cuando exista duda acerca del cumplimiento de los requisitos \u00a0 legales y jurisprudenciales de la demanda, esta se resuelve a favor del \u00a0 accionante, admiti\u00e9ndola como apta y resolviendo el fondo del asunto. Claro est\u00e1 \u00a0 que la aplicaci\u00f3n de este principio, no puede ser llevada al absurdo de que la \u00a0 Corte resuelva sobre la exequibilidad de una norma construyendo el cargo ante la \u00a0 insuficiente argumentaci\u00f3n de quien la interpuso.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 En esas condiciones, si al estudiar los cargos propuestos en la presente \u00a0 demanda, la Corte encuentra que no cumplen las exigencias del art\u00edculo 2\u00b0 del \u00a0 Decreto 2067 de 1991 y de la jurisprudencia constitucional[23], se impone la necesidad de proferir un fallo inhibitorio, por \u00a0 la ineptitud sustancial de la misma. Tal inhibici\u00f3n, por una parte, garantiza que la Corte \u00a0 ajuste su \u00e1mbito de decisi\u00f3n a los cargos propuestos, sin suplir el papel del \u00a0 demandante; y por otra, implica la ausencia de cosa juzgada frente a las normas \u00a0 impugnadas, tornando viable la posibilidad de presentar nuevas acciones contra \u00a0 ellas, oportunidad que se eliminar\u00eda si la Corte, pese a las deficiencias \u00a0 argumentativas de los cargos, optara por pronunciarse de fondo sobre la \u00a0 constitucionalidad de los contenidos normativos acusados[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, la Corte debe verificar si la \u00a0 acci\u00f3n de inconstitucionalidad formulada contiene materialmente un cargo para \u00a0 que haya lugar a un pronunciamiento de fondo. De lo contrario, existir\u00eda \u00a0 ineptitud sustantiva de la demanda, lo cual impedir\u00eda el an\u00e1lisis propuesto \u00a0 dando lugar a una decisi\u00f3n inhibitoria[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La demanda se \u00a0 dirige contra la expresi\u00f3n \u201cla cotizaci\u00f3n mensual al r\u00e9gimen contributivo de \u00a0 salud de los pensionados ser\u00e1 del 12% del ingreso de la respectiva mesada \u00a0 pensional\u201d contenida en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1250 de 2008, que adicion\u00f3 \u00a0 el art\u00edculo 204 de la Ley 100 de 1993, por la posible violaci\u00f3n de los art\u00edculos \u00a0 13, 46 y 48 de la Constituci\u00f3n, esto es, igualdad, protecci\u00f3n y asistencia de \u00a0 las personas de la tercera edad, y seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes se\u00f1alaron que el aparte \u00a0 acusado vulnera el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n porque el legislador debi\u00f3 \u00a0 crear una cotizaci\u00f3n diferenciada y menor para el grupo de pensionados que \u00a0 pertenecen a la tercera edad y para aquellos que devengan un salario m\u00ednimo. Lo \u00a0 anterior por cuanto fijar un porcentaje \u00fanico para todos los pensionados, \u00a0 desconoce el impacto econ\u00f3mico sobre sectores de la poblaci\u00f3n menos favorecidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, plantearon que al \u00a0 establecer un porcentaje de cotizaci\u00f3n igual para todos los pensionados, el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica desconoci\u00f3 los art\u00edculos 46 y 48 de la Constituci\u00f3n por \u00a0 omisi\u00f3n del principio de solidaridad de la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifestaron que las personas de la \u00a0 tercera edad y los pensionados por invalidez \u201cmerecen un trato especial para \u00a0 lograr afianzar su condici\u00f3n de debilidad, frente a otros pensionados que \u00a0 perciben ingresos superiores a un salario m\u00ednimo, o a quienes no tienen ninguna \u00a0 discapacidad y laboran como independientes, a quienes la propia ley les asigna \u00a0 una carga muy inferior, al establecer que solo aportan un 4% (\u2026)\u201d[26]. \u00a0Finalmente, aseguraron que la normatividad demandada genera que los \u00a0 pensionados con un salario m\u00ednimo perciban \u201cuna mesada efectiva por debajo \u00a0 del salario m\u00ednimo mensual\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Si bien es cierto \u00a0 en la etapa de admisi\u00f3n la Magistrada sustanciadora[28] \u00a0estim\u00f3 que la presente demanda de inconstitucionalidad conten\u00eda cuando menos dos \u00a0 cargos para propiciar un debate constitucional, lo cierto es que del examen \u00a0 detenido del contenido de la acci\u00f3n, las intervenciones del Ministerio de Salud \u00a0 y de la Protecci\u00f3n Social, y del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, se \u00a0 observa que la argumentaci\u00f3n expuesta no cumple con los requisitos de claridad y \u00a0 especificidad como pasa a explicarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0 Encuentra la Sala que la demanda que se estudia carece de claridad \u00a0 porque no presenta una argumentaci\u00f3n comprensible y coherente acerca del \u00a0 supuesto desconocimiento de los art\u00edculos 13, 46 y 48 de la Constituci\u00f3n. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, respecto de la \u00a0 vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 Constitucional, la demanda presenta de modo \u00a0 confuso un presunto trato diferente entre m\u00faltiples grupos: asalariados, \u00a0 pensionados por sobrevivencia, invalidez, y quienes reciben una mesada pensional \u00a0 equivalente a un salario m\u00ednimo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en principio los demandantes sugieren la necesidad \u00a0 de darle un trato igual a los empleados y a los pensionados en general (tercera \u00a0 edad), equiparando el porcentaje de cotizaci\u00f3n al 4%. Posteriormente, plantean \u00a0 que se deber\u00eda materializar un trato diferente al interior del mismo grupo de \u00a0 pensionados, en su concepto, no resulta lo mismo ser un pensionado por vejez con \u00a0 un monto equivalente a un salario m\u00ednimo, a uno con un valor superior. Adem\u00e1s \u00a0 indican la necesidad de dar un trato diferente atendiendo a las condiciones de \u00a0 los sujetos pensionados por invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, los accionantes alegan que la norma \u00a0 acusada desconoce el art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n por no otorgar un \u00a0 trato diferente a las personas de la tercera edad, pese a ser ciudadanos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional. Al respecto, la demanda no se ocupa de \u00a0 exponer de manera n\u00edtida por qu\u00e9 raz\u00f3n todos los pensionados por vejez deben ser \u00a0 considerados sujetos de la tercera edad, m\u00e1s si se tiene en cuenta que en el \u00a0 universo de pensionados se encuentran personas que han accedido a dicha \u00a0 prestaci\u00f3n en diferentes edades, acorde con el r\u00e9gimen aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, la demanda cuestiona que las personas \u00a0 pensionadas con un salario m\u00ednimo legal mensual vigente (SMLMV) no reciben el \u00a0 valor real de dicho salario tal como lo establece el art\u00edculo 48 de la \u00a0 Constituci\u00f3n pues con la cotizaci\u00f3n del 12% para el Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud el monto se disminuye. Ante este alegato resultaba \u00a0 necesario que los demandantes expusieran la conexi\u00f3n entre la disposici\u00f3n \u00a0 constitucional que establece que \u201cninguna pensi\u00f3n podr\u00e1 ser inferior al \u00a0 salario m\u00ednimo legal mensual vigente\u201d (art. 48 C.P.) y la disminuci\u00f3n \u00a0 del monto de la misma. En este sentido, a juicio de la Sala Plena, la demanda ha \u00a0 debido tener en cuenta la diferencia entre la prohibici\u00f3n \u00a0de reconocer una pensi\u00f3n con un monto inferior al salario m\u00ednimo y la \u00a0 posibilidad de que dicho monto disminuya, teniendo en cuenta el concepto \u00a0 mismo de salario m\u00ednimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, si de lo que se trataba era de lograr \u00a0 que los pensionados con el salario m\u00ednimo legal mensual vigente recibieran el \u00a0 valor real de dicho monto, no se entiende por qu\u00e9 la demanda sugiere igualar la \u00a0 cotizaci\u00f3n con los actuales empleados, esto es, imponer el 4% como cotizaci\u00f3n, \u00a0 si en todo caso el monto ser\u00eda inferior al SMLMV. Entonces, lo que propone dicho \u00a0 an\u00e1lisis es la pretensi\u00f3n de eliminar cualquier tipo de cotizaci\u00f3n, lo cual \u00a0 dificulta encontrar un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n, incumpliendo con ello \u00a0 el requisito de claridad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, los accionantes refieren que la norma desconoce \u00a0 la protecci\u00f3n especial de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad pensionadas \u00a0 por invalidez a quienes tambi\u00e9n se les ve afectado su m\u00ednimo vital al reducirles \u00a0 el monto de la pensi\u00f3n. Este argumento tambi\u00e9n dificulta el entendimiento de la \u00a0 demanda pues, como se mencion\u00f3, no a todas las personas pensionadas por \u00a0 invalidez se les reconoce la prestaci\u00f3n con un ingreso igual al salario m\u00ednimo, \u00a0 por lo cual, se encuentra incumplido el presupuesto de claridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, varios de los intervinientes plantearon la \u00a0 necesidad de analizar la demanda a la luz de lo dispuesto por la Corte en las \u00a0 sentencias C-126 de 2000, C-1000 de 2007 y C-838 de 2018. En efecto, extra\u00f1a la \u00a0 Sala que los demandantes no hayan planteado sus argumentos teniendo en cuenta \u00a0 las consideraciones dispuestas en dichos pronunciamientos. Omitirlo impidi\u00f3 a \u00a0 los demandantes presentar una argumentaci\u00f3n n\u00edtida y coherente, tal como lo \u00a0 exigen el presupuesto de claridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. En l\u00ednea con lo \u00a0 expuesto, encuentra la Corte que se incumple el par\u00e1metro de especificidad \u00a0pues los fundamentos expuestos no muestra c\u00f3mo el art\u00edculo \u00a0 demandado contrar\u00eda los art\u00edculos 13, 46 y 48 de la Constituci\u00f3n. Se trata \u00a0 entonces de una demanda que no permite construir un verdadero cargo de \u00a0 inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo sugiri\u00f3 el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0 Social, y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el alegato relativo al presunto desconocimiento del derecho a la \u00a0 igualdad (art. 13 C.P.), que jurisprudencialmente exige mayor carga \u00a0 argumentativa, no cumple con este presupuesto, ya que no est\u00e1n presentes todos los elementos de una \u00a0 acusaci\u00f3n basada en la presunta violaci\u00f3n de este derecho. En este escenario se echa de \u00a0 menos el desarrollo del \u201ctertium comparations\u201d, pues tal y como lo \u00a0 advirtieron los intervinientes, resultaba indispensable que la demanda cumpliera \u00a0 con tres exigencias: (i) se\u00f1alar con claridad cu\u00e1les son los grupos o \u00a0 situaciones involucradas; (ii) indicar en qu\u00e9 consiste el trato diferencial \u00a0 creado por la norma demandada; y (iii) explicar por qu\u00e9 dicho trato es \u00a0 constitucionalmente inadmisible[29].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los grupos comparables, como se dej\u00f3 dicho \u00a0 en p\u00e1rrafos anteriores, la demanda es confusa al intentar identificarlos. \u00a0 Inicialmente, presenta como sujetos que merecen un trato igual a los empleados y \u00a0 a los pensionados en general. Posteriormente, la comparaci\u00f3n la plantea entre \u00a0 los pensionados con un salario m\u00ednimo y aquellos a quienes se les reconoci\u00f3 la \u00a0 pensi\u00f3n con un valor superior. Adem\u00e1s indica un trato diferente entre empleados \u00a0 y pensionados por invalidez. As\u00ed, es evidente la confusi\u00f3n para identificar los \u00a0 sujetos objeto de comparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a \u00a0 la segunda exigencia, de la demanda es posible extraer, prima facie, que \u00a0 el trato diferente entre los grupos comparables consiste en la divergencia del \u00a0 porcentaje de cotizaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud; \u00a0 mientras los empleados deben aportar un 4% de su salario, los pensionados \u00a0 responden por un 12%. No obstante, el escrito tambi\u00e9n sugiere que \u00a0 es necesario imponer un r\u00e9gimen diferente entre el mismo grupo de pensionados, \u00a0 acorde con el monto pensional de cada uno; es decir, parece controvertir el \u00a0 trato desigual entre empleados y pensionados, y el trato igual entre los \u00a0 pensionados. Lo anterior impide a la Sala Plena identificar con claridad el \u00a0 alegato que fundamenta el supuesto trato diferente producto de la disposici\u00f3n \u00a0 demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, los demandantes no expusieron las \u00a0 razones por las cuales no hay una justificaci\u00f3n para la diferencia de trato. En \u00a0 este contexto no basta con hacer una afirmaci\u00f3n gen\u00e9rica alusiva a la supuesta \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, era indispensable identificar los grupos \u00a0 comparables, el supuesto trato discriminatorio y explicar la raz\u00f3n por la cual \u00a0 el mismo no se encuentra justificado desde el punto de vista constitucional, \u00a0 condiciones que no fueron planteadas en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Por lo \u00a0 dem\u00e1s, a juicio de la Sala Plena la demanda parece equiparar los conceptos de \u00a0 igualdad y de progresividad tributaria, sin tener en cuenta que el principio de \u00a0 progresividad de la tarifa de cotizaci\u00f3n en salud para los pensionados se debe \u00a0 valorar frente a todo el sistema de seguridad social. En ese sentido, no se \u00a0 propusieron los elementos m\u00ednimos para establecer de qu\u00e9 manera la existencia de \u00a0 una tarifa \u00fanica del 12% desconoce los mandatos de trato diferente y\/o de \u00a0 equidad tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0 Finalmente, de la demanda no se desprende la norma constitucional que establezca \u00a0 la obligaci\u00f3n de otorgar un tratamiento tributario especial a favor de un \u00a0 determinado grupo de afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud, ni los \u00a0 argumentos de la acci\u00f3n lograron suscitar una duda respecto de la \u00a0 inconstitucionalidad de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. La ausencia de \u00a0 claridad \u00a0y especificidad de la demanda impide que la Corte proceda con un \u00a0 estudio de fondo en el presente asunto, estando vedada la posibilidad de \u00a0 construir el cargo a partir de lo que con cuidado, profundidad y responsabilidad \u00a0 presentaron los intervinientes en el presente asunto pues el escrito no contiene \u00a0 elementos de juicio que permitan desarrollar un debate de \u00edndole constitucional[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Con todo, la \u00a0 Corte estima necesario y oportuno llamar la atenci\u00f3n del Estado para que se \u00a0 valore la importancia de legislar sobre el tema relativo al monto del aporte al \u00a0 sistema de salud por parte de los pensionados de un salario m\u00ednimo, pues, sin \u00a0 que la Corte pretenda delimitar las razones sobre la cuesti\u00f3n planteada, igualar \u00a0 el porcentaje del aporte sin atender la cantidad o monto de la pensi\u00f3n que se \u00a0 percibe (1 o 25 SMLMV) podr\u00eda presentar una tensi\u00f3n entre los principios de \u00a0 progresividad y equidad tributaria con los principios del Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud y de ello, son fiel reflejo tanto las manifestaciones \u00a0 gubernamentales como legislativas (sentencia C-066 de 2018). En tal sentido, \u00a0 para la Corte resulta importante, como expresi\u00f3n del Estado Social de Derecho, \u00a0 que los responsables constitucionales de regular la tem\u00e1tica, tomen en cuenta \u00a0 c\u00f3mo un porcentaje de aporte al sistema de salud, invariable y \u00fanico, podr\u00eda \u00a0 eventualmente comprometer los fundamentos del sistema tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. La Sala Plena \u00a0 estudi\u00f3 la demanda presentada contra la expresi\u00f3n \u201cla cotizaci\u00f3n mensual al \u00a0 r\u00e9gimen contributivo de salud de los pensionados ser\u00e1 del 12% del ingreso de la \u00a0 respectiva mesada pensional\u201d tal y como fue adicionada por el art\u00edculo 1\u00b0 de \u00a0 la Ley 1250 de 2008 por la posible violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13, 46 y 48 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda indicaba que el legislador debe imponer una \u00a0 medida afirmativa a favor de los pensionados quienes, en la actualidad, asumen \u00a0 el 12% de la cotizaci\u00f3n mientras los trabajadores tan solo aportan el 4% ya que \u00a0 su empleador est\u00e1 a cargo del 8% restante, afect\u00e1ndose con ello su m\u00ednimo vital \u00a0 al disminuirse los ingresos de su mesada. En cuanto al concepto de la violaci\u00f3n \u00a0 del derecho a la seguridad social adujeron que debe distinguirse entre los \u00a0 pensionados que reciben un salario m\u00ednimo como mesada de aquellos que superan \u00a0 dicho monto, y a su vez, de los que se pensionan por sobrevivencia e invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encontr\u00f3 que los cargos de \u00a0 inconstitucionalidad adolec\u00edan de los requisitos de claridad y especificidad, \u00a0 exigidos para poder llevar a cabo un examen de fondo y emitir una sentencia de \u00a0 m\u00e9rito. A juicio de la Sala Plena, los demandantes presentaron de modo confuso \u00a0 un presunto trato diferente entre m\u00faltiples grupos como asalariados, pensionados \u00a0 por sobrevivencia, invalidez, y quienes reciben una mesada pensional equivalente \u00a0 a un salario m\u00ednimo. As\u00ed las cosas, la acusaci\u00f3n no aporta los elementos m\u00ednimos \u00a0 para emprender un examen por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, considerando \u00a0 las exigencias que un cargo fundado en su infracci\u00f3n supone. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n a ello, la discusi\u00f3n planteada parece \u00a0 suponer la equiparaci\u00f3n de los conceptos de igualdad y de progresividad \u00a0 tributaria. En ese sentido, la demanda no present\u00f3 los elementos m\u00ednimos para \u00a0 establecer de qu\u00e9 manera la existencia de una tarifa \u00fanica del 12% desconoce los \u00a0 mandatos de trato diferente y\/o de equidad tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Corte estim\u00f3 necesario y oportuno, llamar \u00a0 la atenci\u00f3n del Estado (Gobierno y poder legislativo) para que se valore la \u00a0 importancia de legislar sobre el tema relativo al monto del aporte al sistema de \u00a0 salud por parte de los pensionados con un monto igual al de un salario m\u00ednimo \u00a0 mensual legal vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para adoptar un pronunciamiento de fondo, por ineptitud \u00a0 sustantiva de la demanda, respecto de la expresi\u00f3n \u201cla cotizaci\u00f3n mensual al \u00a0 r\u00e9gimen contributivo de salud de los pensionados ser\u00e1 del 12% del ingreso de la \u00a0 respectiva mesada pensional\u201d contenida en el art\u00edculo 204 de la Ley 100 de \u00a0 1993, adicionado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1250 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-146 DE 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-El actor cumpli\u00f3 con la carga \u00a0 argumentativa para estudiar el cargo por violaci\u00f3n al principio de igualdad \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Dimensi\u00f3n \u00a0 horizontal y vertical (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA QUE REGULA COTIZACION MENSUAL DEL REGIMEN \u00a0 CONTRIBUTIVO DE SALUD DE LOS PENSIONADOS-Tarifa \u00a0 consagrada en Ley 1250 de 2008 es inconstitucional por desconocer principios de \u00a0 equidad, progresividad, justicia tributaria y solidaridad (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-La decisi\u00f3n que se debi\u00f3 adoptar \u00a0 consist\u00eda en una declaratoria de inexequibilidad diferida (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado \u00a0 por las decisiones de la mayor\u00eda me permito manifestar mi \u00a0 salvamento de voto a la Sentencia C-146 de 2018. Sobre el particular cabe \u00a0 se\u00f1alar que fui la ponente inicial del proceso que dio origen a la providencia y \u00a0 propuse a la Sala Plena declarar la inexequibilidad diferida del art\u00edculo \u00a0 1 de la Ley 1250 de 2008. En raz\u00f3n a que la propuesta no fue acogida me aparto \u00a0 de la decisi\u00f3n mayoritaria y reitero los argumentos consignados en mi proyecto \u00a0 de fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 primer lugar, era claro que los cargos presentados cumpl\u00edan con los requisitos \u00a0 legales y jurisprudenciales para producir una sentencia de fondo. En efecto, lo que en concepto de los demandantes \u00a0 generaba la inconstitucionalidad parcial del art\u00edculo 1 era la existencia de una \u00a0 tarifa \u00fanica para la determinaci\u00f3n del pago de las cotizaciones en salud sin \u00a0 tener en consideraci\u00f3n, primero, las diferencias de ingresos entre los \u00a0 pensionados y segundo, las circunstancias especiales de vulnerabilidad de \u00a0 algunos de ellos. De igual manera, el actor cumpli\u00f3 con la carga argumentativa \u00a0 requerida para estudiar un cargo referido a la violaci\u00f3n del mandato de igualdad \u00a0 en la medida que (i) present\u00f3 un grupo asimilable conformado por todos los \u00a0 pensionados, (ii) argument\u00f3 en su demanda que en este grupo existen diferencias \u00a0 tanto de ingresos como de situaciones de vulnerabilidad que no fueron \u00a0 consideradas por el legislador al consagrar el valor del pago de la cotizaci\u00f3n \u00a0 en salud y (iii) sostuvo que no exist\u00eda una justificaci\u00f3n objetiva ni razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Superado entonces el examen de admisibilidad, las razones por las cuales \u00a0 considera que la norma transgrede la norma superior son las siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La seguridad social es un servicio p\u00fablico \u00a0 de car\u00e1cter obligatorio, que se presta bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control \u00a0 del Estado, el cual tiene a su cargo la funci\u00f3n de organizar, dirigir y \u00a0 reglamentar dicha prestaci\u00f3n conforme a los principios de eficiencia, \u00a0 universalidad y solidaridad \u2013Art\u00edculos 48 y 49 de la Carta-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, desde la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 se \u00a0 dispuso que \u201cTodos los habitantes en Colombia deber\u00e1n estar afiliados al Sistema General \u00a0 de Seguridad Social en Salud, previo el pago de la cotizaci\u00f3n reglamentaria o a \u00a0 trav\u00e9s del subsidio que se financiar\u00e1 con recursos fiscales, de solidaridad y \u00a0 los ingresos propios de los entes territoriales (art\u00edculo 156). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, los afiliados que se integran al \u00a0 Sistema a trav\u00e9s del r\u00e9gimen contributivo y que deben realizar las \u00a0 correspondientes cotizaciones son las personas laboralmente activas y los \u00a0 jubilados con capacidad de pago. No obstante, la regulaci\u00f3n de los porcentajes \u00a0 de dichos aportes en cabeza de los pensionados no ha sido un tema pac\u00edfico y ha \u00a0 sido objeto de varias modificaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo 204 de la Ley 100 de 1993 establec\u00eda \u00a0 como monto m\u00e1ximo de cotizaci\u00f3n mensual para los pensionados al R\u00e9gimen de \u00a0 Seguridad Social en Salud un porcentaje del 12%, el cual fue incrementado en un \u00a0 0.5%, para un total de 12.5% sobre la mesada pensional. En este orden, el \u00a0 art\u00edculo 10 de la Ley 1122 de 2007 -vigente hasta el mes de noviembre de 2008-, \u00a0 por el cual se modific\u00f3 el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 204 qued\u00f3 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 204. Monto y \u00a0 distribuci\u00f3n de las cotizaciones. La cotizaci\u00f3n al R\u00e9gimen Contributivo de Salud ser\u00e1, a partir del \u00a0 primero (1\u00b0) de enero del a\u00f1o 2007, del 12,5% del ingreso o salario base de \u00a0 cotizaci\u00f3n, el cual no podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo. La cotizaci\u00f3n a \u00a0 cargo del empleador ser\u00e1 del 8.5% y a cargo del empleado del 4%. Uno punto cinco \u00a0 (1,5) de la cotizaci\u00f3n ser\u00e1n trasladados a la subcuenta de Solidaridad del \u00a0 Fosyga para contribuir a la financiaci\u00f3n de los beneficiarios del r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado. Las cotizaciones que hoy tienen para salud los reg\u00edmenes especiales \u00a0 y de excepci\u00f3n se incrementar\u00e1n en cero punto cinco por ciento (0,5%), a cargo \u00a0 del empleador, que ser\u00e1 destinado a la subcuenta de solidaridad para completar \u00a0 el uno punto cinco a los que hace referencia el presente art\u00edculo. El cero punto \u00a0 cinco por ciento (0,5%) adicional reemplaza en parte el incremento del punto en \u00a0 pensiones aprobado en la Ley 797 de 2003, el cual s\u00f3lo ser\u00e1 incrementado por el \u00a0 Gobierno Nacional en cero punto cinco por ciento (0,5%) .\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el Ejecutivo present\u00f3 el proyecto de ley que dio origen al \u00a0 art\u00edculo 1 de la Ley 1250 de 2008. El proyecto original establec\u00eda un sistema \u00a0 que oscilaba entre el 12% y el 13% de acuerdo con el monto de la mesada \u00a0 pensional, dentro de un esquema de escala ascendente proporcional. En efecto, el \u00a0 Ejecutivo present\u00f3 a consideraci\u00f3n del Congreso el proyecto de Ley No. 026[31] Senado y 121 C\u00e1mara[32] \u2013hoy Ley 1250 \u00a0 de 2008-, al cual el Legislativo introdujo modificaciones que, en cambio de \u00a0 graduar la tarifa de manera progresiva a la mesada pensional, la disminuy\u00f3 en un \u00a0 0.5%, aduciendo que la modificaci\u00f3n que se introdujo en la Ley 1122 de 2007 \u00a0 gener\u00f3 un impacto negativo en el ingreso de los pensionado. Por lo anterior, el \u00a0 art\u00edculo 1 de la Ley 1250 de 2008 se adopt\u00f3 con el siguiente tenor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o.\u00a0Adici\u00f3nese el siguiente inciso al art\u00edculo\u00a0204\u00a0de la Ley 100 de 1993, modificado por el \u00a0 art\u00edculo\u00a010\u00a0de la Ley 1122 de 2007, el cual se \u00a0 entender\u00e1 incluido a continuaci\u00f3n del actual inciso primero, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo\u00a0204.\u00a0Monto y distribuci\u00f3n de las cotizaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cotizaci\u00f3n mensual al \u00a0 r\u00e9gimen contributivo de salud de los pensionados ser\u00e1 del 12% del ingreso de la \u00a0 respectiva mesada pensional de la Ley 1250 de 2008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma se inserta en el sistema de contribuciones \u00a0 de cotizaciones en el Sistema General de Salud consagrado en el art\u00edculo 10 de \u00a0 la Ley 1122 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse que la jurisprudencia ha reconocido que existe un deber en cabeza de los pensionados de cotizar en \u00a0 materia de salud.\u00a0 As\u00ed, la Corte ha \u00a0 estimado que (i) es un desarrollo natural de los preceptos constitucionales que \u00a0 la ley ordene brindar asistencia m\u00e9dica a los pensionados y que prevea que estos \u00a0 paguen una cotizaci\u00f3n para tal efecto, ya que la seguridad social no es gratuita \u00a0 sino que se financia, en parte, con los mismos aportes de los beneficiados, de \u00a0 conformidad con los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad; y \u00a0 (ii) no viola la Constituci\u00f3n que el legislador establezca que los pensionados \u00a0 deben cotizar en materia de salud.[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, si bien el \u00a0 legislador cuenta con un margen de configuraci\u00f3n normativa al momento de \u00a0 estructurar un sistema de seguridad social en salud, estableciendo reglas para \u00a0 determinar las fuentes de financiaci\u00f3n que lo sostienen, debe asimismo respetar \u00a0 los principios de universalidad, sostenibilidad econ\u00f3mica del sistema, \u00a0 razonabilidad, proporcionalidad y solidaridad, as\u00ed como los derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad, dignidad humana y m\u00ednimo vital. As\u00ed mismo, al crear \u00a0 los esquemas de financiaci\u00f3n de las cotizaciones se encuentra sujeto a los \u00a0 principios que rigen los tributos, al tener \u00e9stas la naturaleza de \u00a0 contribuciones parafiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 95 numeral 9 y 363 de la \u00a0 Constituci\u00f3n todas las personas tienen el deber de contribuir al financiamiento \u00a0 de los gastos e inversiones del Estado, pero a la vez el dise\u00f1o del sistema \u00a0 impositivo debe responder a los principios de justicia, equidad, eficiencia y \u00a0 progresividad, los cuales constituyen l\u00edmites constitucionales que enmarcan el \u00a0 ejercicio del poder tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de equidad consagrado en los art\u00edculos 95, numerales \u00a0 9 y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica incorpora el mandato de generalidad de la \u00a0 tributaci\u00f3n que implica distribuir entre todas las personas con capacidad de \u00a0 pago, pero va m\u00e1s all\u00e1, al fijar criterios sobre la forma en que debe llevarse a \u00a0 cabo dicha distribuci\u00f3n de las cargas fiscales, en funci\u00f3n de la capacidad \u00a0 contributiva de los sujetos llamados a soportarlas[34].\u00a0 En este orden de ideas, la equidad tributaria \u00a0 ha sido entendida por la Corte como \u201cun criterio con base en el cual se \u00a0 pondera la distribuci\u00f3n de las cargas y de los beneficios o la imposici\u00f3n de \u00a0 grav\u00e1menes entre los contribuyentes para evitar que haya cargas excesivas o \u00a0 beneficios exagerados. Una carga es excesiva o un beneficio es exagerado cuando \u00a0 no consulta la capacidad econ\u00f3mica de los sujetos pasivos en raz\u00f3n a la \u00a0 naturaleza y fines del impuesto en cuesti\u00f3n\u201d.[35]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 se\u00f1alado que el mandato de equidad incluye dos exigencias (i) la de equidad \u00a0 horizontal seg\u00fan la cual el sistema tributario debe tratar de id\u00e9ntica \u00a0 manera a las personas que, antes de tributar, gozan de la misma capacidad \u00a0 econ\u00f3mica, de modo tal que queden situadas en el mismo nivel despu\u00e9s de pagar \u00a0 sus contribuciones y (ii) la de equidad vertical, identificado con la \u00a0 exigencia de progresividad, que ordena distribuir la carga tributaria de \u00a0 manera tal que quienes tienen mayor capacidad econ\u00f3mica soporten una mayor cuota \u00a0 de impuesto.[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo se\u00f1alan los \u00a0 demandantes el contenido normativo acusado consagra una tarifa igual para \u00a0 determinar el monto a pagar de una contribuci\u00f3n parafiscal. Es decir, en este \u00a0 caso, el sistema usado por el legislador fue el del establecimiento de una \u00a0 al\u00edcuota fija proporcional a la base gravable. En este orden, el valor a pagar por los pensionados ser\u00e1 el 12% de sus \u00a0 ingresos y su monto neto depender\u00e1 de la mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este sistema elegido por el legislador \u00a0 para calcular el pago de esta contribuci\u00f3n parafiscal en el proyecto de fallo \u00a0 consider\u00e9 que pese a que los principios de equidad y progresividad deben \u00a0 examinarse dentro del contexto de la totalidad del sistema tributario y por \u00a0 tanto, no es posible exigirse su estricto cumplimiento a cada una de las normas \u00a0 impositivas, las exigencias del art\u00edculo 95 y 363 deben proyectarse sobre los \u00a0 distintos elementos del tributo, de suerte que \u00e9stos no pueden superar el umbral \u00a0 de lo que en un momento dado resulta objetivamente razonable exigir de un \u00a0 miembro de la comunidad, m\u00e1s a\u00fan si la base de recaudo comprende los recursos \u00a0 que las personas emplean para satisfacer sus necesidades m\u00ednimas vitales. Esto \u00a0 adem\u00e1s se ve reforzado cuando los sujetos pasivos del tributo son poblaciones \u00a0 vulnerables y sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como lo son los \u00a0 adultos mayores y sujetos en condici\u00f3n de discapacidad. En efecto, all\u00ed se \u00a0 presentan circunstancias especial\u00edsimas que obligan al legislador a establecer \u00a0 cargas impositivas que no afecten los recursos necesarios para garantizar sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al ejercer su funci\u00f3n impositiva \u00a0 el Congreso debe tener en consideraci\u00f3n que la poblaci\u00f3n pensionada forma \u00a0 parte de aquel grupo de personas que seg\u00fan la Constituci\u00f3n merece protecci\u00f3n \u00a0 especial dada su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, bien por razones de edad en \u00a0 el caso de la pensi\u00f3n de vejez, de incapacidad f\u00edsica o ps\u00edquica en el caso de \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez, o de debilidad econ\u00f3mica en el caso de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, aunque es posible que no todos los \u00a0 impuestos cumplan a cabalidad con las exigencias de equidad, progresividad y \u00a0 justicia tributaria, en raz\u00f3n a que \u00e9sta es una exigencia del sistema y por \u00a0 tanto, no todas las tarifas fijas son inconstitucionales, cuando su \u00a0 establecimiento llega a afectar el m\u00ednimo vital de poblaci\u00f3n vulnerable se \u00a0 genera una transgresi\u00f3n del principio de progresividad o tambi\u00e9n llamada equidad \u00a0 vertical que asegura que a menor capacidad de pago menor la incidencia en \u00a0 t\u00e9rminos reales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las exigencias de la equidad horizontal \u00a0 implican tratar de id\u00e9ntica manera a las \u00a0 personas que, antes de tributar, gozan de la misma capacidad econ\u00f3mica, de modo \u00a0 tal que queden situadas en el mismo nivel despu\u00e9s de pagar sus contribuciones. \u00a0 La equidad vertical, identificado con la exigencia de progresividad, \u00a0 implica que un impuesto es progresivo cuando a mayor \u00a0 capacidad de pago del contribuyente, mayor incidencia con el impuesto en \u00a0 t\u00e9rminos absolutos y relativos. El aumento de la capacidad contributiva \u00a0 determina el incremento del impuesto, pero no solo en sus cuant\u00edas sino, \u00a0 especialmente, en su al\u00edcuota o tarifas. Por el contrario, cuando esta tarifa es \u00a0 fija haciendo depender de la base gravable, entre menor capacidad de pago mayor \u00a0 incidencia negativa en los recursos del sujeto pasivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inicial art\u00edculo 204 de la Ley 100 de 1993 preve\u00eda \u00a0 que toda persona afiliada al r\u00e9gimen contributivo en salud (vinculada mediante \u00a0 contrato de trabajo, los servidores p\u00fablicos, los pensionados y jubilados y los \u00a0 trabajadores independientes con capacidad de pago) deb\u00eda pagar una cotizaci\u00f3n \u00a0 obligatoria del 12% del salario base de cotizaci\u00f3n. En el caso de los \u00a0 particulares contratistas y servidores p\u00fablicos, el antiguo art\u00edculo 204 de la \u00a0 Ley 100 de 1993 dispon\u00eda que dicho porcentaje se repartir\u00eda de la siguiente \u00a0 manera: 2\/3 partes a cargo del empleador (8%) y 1\/3 (4%), a cargo del \u00a0 trabajador. Por el contrario, en el caso de los pensionados y de los \u00a0 trabajadores independientes, al carecer evidentemente de empleador, deb\u00edan \u00a0 asumir la totalidad del pago de la cotizaci\u00f3n, es decir, el 12%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, el art\u00edculo 10 de la Ley 1122 de 2007 \u00a0 increment\u00f3, a partir del 1\u00ba de enero de 2007, el monto de la cotizaci\u00f3n en salud \u00a0 del 12% al 12.5% del ingreso o salario base de cotizaci\u00f3n. En cuanto a la \u00a0 distribuci\u00f3n de la cotizaci\u00f3n, la norma dispone que el empleador asumir\u00e1 el 8.5% \u00a0 de la misma, es decir, se le increment\u00f3 en 0.5%, en tanto que aquella a cargo \u00a0 del trabajador se mantuvo en un 4%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la\u00a0Ley 1250 \u00a0 de 2008 se introdujo una modificaci\u00f3n al art\u00edculo 1\u00b0de la ley \u00a0 1122 de 2007 que exoner\u00f3 a toda la poblaci\u00f3n pensionada de la obligaci\u00f3n de \u00a0 contribuir con El 0.5% adicional del ingreso base de cotizaci\u00f3n, introducido por \u00a0 la citada Ley 1250 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, en el caso de los pensionados, por el \u00a0 hecho de salir del mercado laboral activo, deben asumir el 12% de la \u00a0 contribuci\u00f3n lo que en t\u00e9rminos reales genera un importante impacto en la mesada \u00a0 pensional, m\u00e1s cuando este porcentaje se aplica a ingresos bajos, en claro \u00a0 desconocimiento de los principios de equidad vertical. De igual manera, el \u00a0 ingreso recibido por el pensionado nunca ser\u00e1 igual al de su salario en la \u00a0 medida en el Sistema General de Pensiones establece tasas de remplazo inferiores \u00a0 al 100%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, al hacer un c\u00e1lculo aproximado de la incidencia \u00a0 real del tributo en los ingresos de los pensionados se observa que para las \u00a0 pensiones m\u00e1s bajas la incidencia en t\u00e9rminos de m\u00ednimo vital es mayor que el de \u00a0 las pensiones m\u00e1s altas. A modo de ilustraci\u00f3n, si se tiene que para el a\u00f1o 2018 \u00a0 el salario m\u00ednimo ten\u00edan un valor de $781.242, el 12% ser\u00eda un valor aproximado \u00a0 de $93.749 pesos. Este valor es representativo para una persona que debe proveer \u00a0 todas sus necesidades y las de su familia con un salario m\u00ednimo, al cual adem\u00e1s \u00a0 se le deduce el 12%. Esto mismo es predicable para todos los jubilados con \u00a0 pensiones bajas. Por el contrario, en las mesadas m\u00e1s altas, pese a que el valor \u00a0 del tributo es mayor, su pago no poner en riesgo el cubrimiento de su m\u00ednimo \u00a0 vital y en este orden, el sacrificio en t\u00e9rminos reales es mucho menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, no puede olvidarse que la poblaci\u00f3n \u00a0 adulta mayor o en situaci\u00f3n de discapacidad\u00a0 debe soportar cargas mayores \u00a0 en materia de cuidado de la salud sin posibilidad de generar otras fuentes de \u00a0 ingresos por estar fuera del mercado laboral y sufrir en algunos casos, abandono \u00a0 de su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello adem\u00e1s afecta de forma desproporcionada a adultos \u00a0 mayores que a menor nivel de ingreso est\u00e1n en mayor grado de vulnerabilidad, \u00a0 transgrediendo de esta manera las \u00a0 exigencias de la equidad horizontal que implica que los sujetos pasivos que se \u00a0 encuentren en una misma situaci\u00f3n deben conservar el mismo nivel econ\u00f3mico \u00a0 despu\u00e9s de pagar sus contribuciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, como se ha se\u00f1alado, los sistemas de \u00a0 al\u00edcuotas fijas est\u00e1n siendo superados en los sistemas tributarios al generar \u00a0 sistemas regresivos. Hoy en d\u00eda se propende por el cumplimiento de la premisa de \u00a0 \u201csacrificio igual\u201d, que implica que la imposici\u00f3n debe implicar para todos la \u00a0 misma carga. Esto se traduce en \u00a0 que la incidencia del impuesto debe implicar lo mismo para todos, seg\u00fan las \u00a0 capacidades econ\u00f3micas de cada contribuyente. En este orden la incidencia de \u00a0 impuesto debe ser creciente y no simplemente proporcional.[37] \u00a0 Por el contrario, al establecer una tarifa fija en el pago de la contribuci\u00f3n en \u00a0 salud de todos los pensionados, el sacrificio en t\u00e9rminos reales es mucho mayor \u00a0 para las pensiones m\u00e1s bajas que las altas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha admitido la Corte y ha considerado que el \u00a0 establecimiento de tarifas diferenciales es una concreci\u00f3n del principio de \u00a0 equidad tributaria. En la Sentencia C-152 de 1997[38], se dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de capacidad \u00a0 econ\u00f3mica no se opone a que el legislador al graduar la carga tributaria y \u00a0 sopesar su incidencia en el patrimonio y rentas de los sujetos gravados, en \u00a0 lugar de establecer impuestos o contribuciones proporcionales, decrete tributos \u00a0 progresivos de modo que a mayor nivel de capacidad econ\u00f3mica se incremente m\u00e1s \u00a0 que proporcionalmente la carga tributaria. De hecho la equidad y la \u00a0 progresividad, se han elevado a principios constitucionales del sistema \u00a0 tributario. Junto a la equidad horizontal que se alcanza mediante contribuciones \u00a0 proporcionales a los distintos niveles de bienestar y de riqueza, al sistema \u00a0 tributario se le asigna la misi\u00f3n de avanzar en t\u00e9rminos de equidad vertical, lo \u00a0 que se realiza s\u00f3lo cuando se disponen tratamientos diferenciados para los \u00a0 distintos niveles de renta o de patrimonio, lo que indefectiblemente lleva a \u00a0 romper el principio de universalidad. A trav\u00e9s de impuestos y contribuciones \u00a0 fundados en el principio de progresividad se busca que la legislaci\u00f3n tributaria \u00a0 contribuya a lograr que el ingreso y la riqueza se redistribuyan de manera m\u00e1s \u00a0 equilibrada entre la poblaci\u00f3n. El Estado apela, en este caso, a la pol\u00edtica \u00a0 tributaria para corregir las tendencias de concentraci\u00f3n del ingreso y la \u00a0 riqueza que se derivan del libre juego del mercado y de la asignaci\u00f3n hist\u00f3rica \u00a0 de la riqueza en la sociedad, todo lo cual explica el car\u00e1cter necesariamente \u00a0 selectivo de las medidas legales que se dictan con miras a cumplir este objetivo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El grado de afectaci\u00f3n de un tributo debe ser en t\u00e9rminos reales \u00a0 similar para todos los contribuyentes No se puede aceptar que el pago de una \u00a0 contribuci\u00f3n parafiscal signifique para un grupo de contribuyentes una \u00a0 afectaci\u00f3n desproporcionada de sus ingresos hasta el punto de poner en riesgo \u00a0 sus condiciones materiales de subsistencia. Ello adem\u00e1s cuando el grupo afectado \u00a0 es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La marcada diferencia que se aprecia permite concluir que la tarifa \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 1 de la Ley 1250 de 2008 es netamente regresiva. En \u00a0 este orden,\u00a0 al no haber sido declarada inexequible, afect\u00f3 de tal manera \u00a0 la estructura de la contribuci\u00f3n parafiscal en salud que la hace injusta, \u00a0 inequitativa, y regresiva. El principio de solidaridad exige que las cargas \u00a0 p\u00fablicas se asuman de manera proporcionada y razonable por aquellos que \u00a0 dispongan de mayor capacidad contributiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relacionado con las tarifas de los tributos la Corte ha \u00a0 admitido que la ley tiene facultad de consagrar, previa evaluaci\u00f3n y ponderaci\u00f3n \u00a0 social y econ\u00f3mica, diferencias entre ellas, lo que da lugar a que no todos los \u00a0 contribuyentes paguen necesariamente los impuestos, tasas y contribuciones con \u00a0 los mismos porcentajes y bajo un criterio r\u00edgidamente matem\u00e1tico que mida a \u00a0 todos con el mismo rasero. Pero esas diferencias \u201cse justifican y tienen \u00a0 validez justamente para alcanzar un equilibrio que supere desigualdades de \u00a0 origen y que en el campo tributario grave con mayor fuerza a los m\u00e1s poderosos y \u00a0 con menos rigor a los m\u00e1s d\u00e9biles; no para conseguir -a la inversa- que aqu\u00e9llos \u00a0 contribuyan en menor medida y en condiciones m\u00e1s ventajosas que los \u00faltimos, por \u00a0 cuanto si eso se aceptara, se trastocar\u00eda el orden de preferencia social que la \u00a0 Carta Pol\u00edtica consagra, y se profundizar\u00edan, contra sus mandatos, las ya \u00a0 protuberantes brechas existentes en la posesi\u00f3n de la riqueza y en el disfrute \u00a0 de los beneficios del desarrollo.\u201d[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n ordena a los ciudadanos contribuir al \u00a0 financiamiento de los gastos e inversiones del Estado. No obstante, si la misma \u00a0 excede la capacidad econ\u00f3mica de la persona, esto es, si ella supera de manera \u00a0 manifiesta sus recursos actuales o potenciales con cargo a los cuales pueda \u00a0 efectivamente contribuir al sostenimiento de los gastos p\u00fablicos, la norma \u00a0 tributaria estar\u00eda consolidando un sistema tributario injusto. De las normas \u00a0 constitucionales citadas se deriva la regla de justicia tributaria consistente \u00a0 en que la carga tributaria debe consultar la capacidad econ\u00f3mica de los sujetos \u00a0 gravados. As\u00ed como lo se\u00f1al\u00f3 la Sentencia C-600 de 2015:[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la capacidad econ\u00f3mica se puede identificar un \u00a0 presupuesto o premisa inicial de la tributaci\u00f3n, que no puede faltar, pues, de \u00a0 lo contrario, con grave detrimento para la justicia tributaria, el legislador \u00a0 podr\u00eda basarse en cualquier hecho, acto, o negocio jur\u00eddico, as\u00ed ellos no fueran \u00a0 indicativos de capacidad econ\u00f3mica para imponer de manera irrazonable las cargas \u00a0 impositivas. La proporcionalidad y la razonabilidad de las normas tributarias, \u00a0 tienen que proyectarse sobre los distintos elementos del tributo, de suerte que \u00a0 el sistema fiscal resultante desde el punto de vista de la justicia y la equidad \u00a0 pueda reclamar el atributo de legitimidad sustancial. La tributaci\u00f3n es de suyo \u00a0 la fuente de los deberes tributarios y \u00e9stos no pueden superar el umbral de lo \u00a0 que en un momento dado resulta objetivamente razonable exigir de un miembro de \u00a0 la comunidad. En este sentido ser\u00eda indudablemente expoliatorio el sistema \u00a0 tributario que expandiera su base de recaudo hasta comprender los recursos que \u00a0 las personas emplean para satisfacer sus necesidades m\u00ednimas vitales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los fundamentos anteriores puede \u00a0 concluirse que el art\u00edculo 1 de la Ley 1250 de 2008 es inconstitucional por \u00a0 desconocer los principios de equidad, progresividad y justicia tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en mi proyecto de fallo consider\u00e9 que la \u00a0 declaratoria de inexequibilidad inmediata de la disposici\u00f3n tendr\u00eda graves \u00a0 efectos en materia de protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud, al dejar al \u00a0 sistema sin una importante fuente de recursos y con el vac\u00edo de un mecanismo de \u00a0 determinaci\u00f3n del monto de la contribuci\u00f3n que garantizara que las cotizaciones \u00a0 en salud de los pensionados se realizaran en t\u00e9rminos de equidad y progresividad \u00a0 tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la reserva estricta de ley en materia \u00a0 tributaria, espec\u00edficamente en el dise\u00f1o de contribuciones parafiscales, \u00a0 implicaba la imposibilidad que la Corte adoptara una sentencia integradora que \u00a0 pudiera llenar el vac\u00edo que hubiese generado la declaratoria de \u00a0 inconstitucionalidad. De igual manera, en materia de contribuciones parafiscales \u00a0 al existir una iniciativa gubernamental reservada consagrada en el art\u00edculo 154 \u00a0 superior, no resultaba posible adoptar este tipo de providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, tal y como esta Corte lo ha se\u00f1alado, el \u00a0 legislador tiene una variedad de opciones para desarrollar el modelo de \u00a0 financiamiento del sistema de seguridad social, y naturalmente una amplia \u00a0 competencia para crear las contribuciones parafiscales que m\u00e1s se adecuen a las \u00a0 finalidades del Estado Social de Derecho. En esas condiciones, si la solidaridad \u00a0 constituye uno de los principios b\u00e1sicos de la seguridad social, el Congreso \u00a0 puede, dentro de determinados l\u00edmites, estructurar la forma c\u00f3mo los distintos \u00a0 agentes deben cumplir con su deber de solidaridad en este campo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n \u00a0 con efectos diferidos permit\u00eda entonces que el legislador pudiera establecer, \u00a0 previa presentaci\u00f3n del Proyecto de Ley por parte del Gobierno Nacional. un \u00a0 dise\u00f1o estructural de los elementos de la contribuci\u00f3n parafiscal a salud a \u00a0 partir de la consideraci\u00f3n material de las condiciones reales y particulares de \u00a0 los sujetos obligados, en especial en el caso de la poblaci\u00f3n pensionada, con la \u00a0 finalidad de que se evitar que haya cargas excesivas o beneficios exagerados. \u00a0 Sobre el particular la Sentencia C-112 de \u00a0 2000 dijo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAun cuando no existen reglas simples al respecto, la \u00a0 Corte considera que, como lo demuestra la pr\u00e1ctica constitucional[41], \u00a0 el punto decisivo es el siguiente: si el mantenimiento de la disposici\u00f3n \u00a0 inconstitucional no es particularmente lesivo de los valores superiores, y el \u00a0 legislador goza de m\u00faltiples opciones de regulaci\u00f3n de la materia, entonces es \u00a0 preferible otorgar un plazo prudencial al Congreso para que corrija la situaci\u00f3n \u00a0 inconstitucional, ya que en tal evento, una sentencia integra\u00addora afecta \u00a0 desproporcionadamente el principio democr\u00e1tico (CP, art. 3\u00ba) pues el tribunal \u00a0 constitucional estar\u00eda limitando la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador. La \u00a0 extensi\u00f3n del plazo conferido al legislador depender\u00e1, a su vez, de esas \u00a0 variables.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proyecto \u00a0 de fallo derrotado expuse que existen diferentes esquemas tributarios en la \u00a0 determinaci\u00f3n de la tarifa que pueden ser elegidos por el legislador siempre y \u00a0 cuando se tengan en consideraci\u00f3n los siguientes aspectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer \u00a0 lugar, al encontrarnos frente a un sistema que dispone la forma de establecer \u00a0 las cotizaciones del sistema de seguridad social en salud en el cual no s\u00f3lo \u00a0 participan los pensionados sino los trabajadores, la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad del art\u00edculo 1 de la Ley 1250 de 2008 tendr\u00eda efectos para el \u00a0 sistema en s\u00ed mismo considerado. En este orden, el legislador deber\u00eda adoptar un \u00a0 nuevo mecanismo de establecimiento de la contribuci\u00f3n parafiscal que permitiera \u00a0 garantizar el cumplimiento del principio de solidaridad de todos los \u00a0 participantes de manera que la carga tributaria se distribuyera entre todos los \u00a0 contribuyentes. Esta distribuci\u00f3n no podr\u00eda gravar de forma desproporcionada a \u00a0 los pensionados, incluso los de mayores ingresos, teniendo en cuenta (i) que \u00a0 como adultos mayores, poblaci\u00f3n discapacitada, hu\u00e9rfana o viuda son sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, (ii) que en raz\u00f3n de haber finalizado su \u00a0 etapa productiva, no existe un empleador que puede asumir parte de la \u00a0 contribuci\u00f3n parafiscal, (iii) que las tasas de reemplazo nunca representan la \u00a0 totalidad de los ingresos y (iv) existe un l\u00edmite constitucional en el monto de \u00a0 una pensi\u00f3n que hace que no puedan exceder de 25 salarios m\u00ednimos (Acto \u00a0 legislativo 1 de 2005). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo \u00a0 lugar, el sistema deber\u00eda garantizar en especial el principio de progresividad \u00a0 tributaria y por tanto, a mayor \u00a0 capacidad de pago del contribuyente, mayor incidencia con el impuesto en \u00a0 t\u00e9rminos absolutos y relativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todas las anteriores razones consider\u00e9 que deb\u00eda \u00a0 declararse la inexequibilidad diferida del art\u00edculo 1 de la Ley 1250 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO\u00a0SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-146 de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-La decisi\u00f3n que se debi\u00f3 \u00a0 adoptar consist\u00eda en una declaratoria de inexequibilidad diferida (Salvamento de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE \u00a0 VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, \u00a0 pertinentes y suficientes (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL-Pronunciamiento de fondo (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 EQUIDAD TRIBUTARIA-Desconocimiento (Salvamento de voto)\/EQUIDAD-Dimensi\u00f3n \u00a0 vertical (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA TRIBUTARIO-Principios de progresividad \u00a0 y de equidad que lo rigen interpretados arm\u00f3nicamente con el derecho al m\u00ednimo \u00a0 vital en un Estado Social de Derecho (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA QUE REGULA COTIZACION MENSUAL DEL REGIMEN \u00a0 CONTRIBUTIVO DE SALUD DE LOS PENSIONADOS-Tarifa consagrada en Ley 1250 de 2008 \u00a0 es inconstitucional por desconocer principios de equidad, progresividad, \u00a0 justicia tributaria y solidaridad (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente \u00a0 D-12118 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las \u00a0 decisiones de la Sala Plena, me permito exponer las razones por las cuales me \u00a0 aparto de la decisi\u00f3n adoptada en la Sentencia C-146 de 2018. En lo fundamental, \u00a0 estuve de acuerdo con la primera ponencia que fue presentada para estudio, en la \u00a0 cual se propon\u00eda declarar inexequible, con efectos diferidos, la disposici\u00f3n \u00a0 acusada. De un lado, considero que la demanda cumpl\u00eda con los requisitos b\u00e1sicos \u00a0 de aptitud sustantiva para provocar un pronunciamiento de fondo. De otro lado, \u00a0 le asist\u00eda raz\u00f3n a los actores, pues la norma efectivamente es inconstitucional, \u00a0 por cuanto desconoce el principio de equidad tributaria en su dimensi\u00f3n vertical \u00a0 y afecta sustancialmente el m\u00ednimo vital de un conjunto amplio de sus \u00a0 destinatarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entre otros argumentos, la impugnaci\u00f3n sosten\u00eda que el \u00a0 precepto no preve\u00eda tratamientos diferenciados, seg\u00fan la cuant\u00eda del ingreso, al \u00a0 fijar la cotizaci\u00f3n en salud a cargo de los pensionados. Indicaban que el \u00a0 Legislador no tom\u00f3 en cuenta las diferencias econ\u00f3micas en la prestaci\u00f3n y, en \u00a0 particular, ignor\u00f3 que un grupo significativo de pensionados devenga solamente \u00a0 un salario m\u00ednimo legal mensual, pese a lo cual, el porcentaje de la \u00a0 contribuci\u00f3n que grava su mesada es exactamente el mismo que se aplica a quienes \u00a0 reciben sumas mensuales m\u00e1s altas. De otra parte, los demandantes se\u00f1alaban que \u00a0 el descuento del 12% para el sistema de salud incide de manera considerable en \u00a0 los recursos que efectivamente reciben las personas de menos ingresos y se \u00a0 encuentran en condiciones de vulnerabilidad, de tal modo que la norma incide \u00a0 negativamente en su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, al menos los anteriores \u00a0 argumentos conten\u00edan dos cargos aptos de inconstitucionalidad, por violaci\u00f3n al \u00a0 principio de equidad tributaria, en su dimensi\u00f3n vertical, y por desconocimiento \u00a0 del derecho fundamental al m\u00ednimo existencial. Las acusaciones superaban los \u00a0 requisitos de certeza y claridad, pues los actores atribu\u00edan a las \u00a0 expresiones demandadas un sentido susceptible de ser adscrito a su texto y, en \u00a0 general, pod\u00eda comprenderse en qu\u00e9 sentido se produc\u00eda la alegada violaci\u00f3n a \u00a0 los mencionados principios constitucionales. La norma impugnada, en efecto, \u00a0 establece una tarifa \u00fanica para todos los pensionados, que se descuenta con \u00a0 destino al sistema de salud, lo cual, a juicio de la acusaci\u00f3n, desconoc\u00eda que \u00a0 ello afecta sustancialmente a quienes reciben una asignaci\u00f3n que apenas alcanza \u00a0 el salario m\u00ednimo, en comparaci\u00f3n con los pensionados que perciben mesadas m\u00e1s \u00a0 altas. As\u00ed mismo, pod\u00eda comprenderse en qu\u00e9 sentido se atribu\u00eda a la regla \u00a0 censurada un menoscabo al derecho al m\u00ednimo vital de los pensionados con \u00a0 ingresos econ\u00f3micos m\u00e1s modestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos eran, de igual manera, \u00a0 pertinentes \u00a0por cuanto el art\u00edculo demandado se censuraba, no a partir de criterios de \u00a0 conveniencia u oportunidad, sino a causa de su presunta incompatibilidad con los \u00a0 referidos principios constitucionales. Los argumentos satisfac\u00edan tambi\u00e9n las \u00a0 exigencias de especificidad y suficiencia, en la medida en que se \u00a0 estructuraban en orden a mostrar, de manera concreta y puntual, el presunto \u00a0 problema de inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada y desarrollaban la \u00a0 impugnaci\u00f3n de manera sumaria y adecuada. En estos t\u00e9rminos, a diferencia de lo \u00a0 que consider\u00f3 la mayor\u00eda, estimo que los demandantes hab\u00edan formulado por los \u00a0 menos dos cargos aptos y, por ende, la Sala debi\u00f3 haber emitido una decisi\u00f3n de \u00a0 fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ahora bien, la disposici\u00f3n demandada establece que la \u00a0 cotizaci\u00f3n mensual al r\u00e9gimen contributivo de salud de los pensionados ser\u00e1 del \u00a0 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional. En este sentido, la tarifa de \u00a0 la contribuci\u00f3n resulta proporcional a la cuant\u00eda de la asignaci\u00f3n que reciba el \u00a0 correspondiente titular del derecho. Pese a esto, como carga tributaria, \u00a0 coincido con los demandantes en que la norma no consulta la capacidad econ\u00f3mica \u00a0 de un grupo significativo de sus destinatarios, que devengan solamente la suma \u00a0 equivalente a un salario m\u00ednimo legal mensual, y en consecuencia, el precepto \u00a0 desconoce el principio de equidad tributaria en su dimensi\u00f3n vertical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma no diferencia entre \u00a0 los distintos pensionados, a partir de los ingresos que reciben, de tal manera \u00a0 que grava en el mismo porcentaje las respectivas mesadas, con independencia de \u00a0 su monto. En este sentido, a la luz del principio de progresividad, se trata de \u00a0 una regla inconstitucional por sobreinclusi\u00f3n. En efecto, la disposici\u00f3n acusada \u00a0 asign\u00f3 las mismas consecuencias jur\u00eddicas a la situaci\u00f3n del grupo de personas \u00a0 que apenas devengan un salario m\u00ednimo legal mensual, que aquella del conjunto de \u00a0 destinatarios que reciben prestaciones en cuant\u00edas altas, pese a que el primero \u00a0 se ve sustancialmente m\u00e1s afectado con el gravamen que el segundo y, por ende, \u00a0 no debi\u00f3 ser incluido en el supuesto de hecho de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Legislador no repar\u00f3 en que, \u00a0 precisamente, al tiempo que aumenta la proporci\u00f3n de ingresos recibidos por \u00a0 concepto de pensi\u00f3n, el contribuyente incrementa tambi\u00e9n su capacidad \u00a0 contributiva. Y a la inversa, si el pensionado recibe apenas un salario m\u00ednimo \u00a0 legal mensual como prestaci\u00f3n, las posibilidades de contribuci\u00f3n tambi\u00e9n tienden \u00a0 a reducirse, debido a que los recursos que recibe deben ser distribuidos en \u00a0 todos los costos que la subsistencia demanda. Esto hace que un gravamen del 12% \u00a0 no tenga la misma incidencia para quien devenga diez o quince salarios m\u00ednimos \u00a0 que para quien recibe apenas un salario m\u00ednimo. Para este \u00faltimo, dicho \u00a0 descuento es significativo, en la medida en que constituye una parte de los \u00a0 recursos con los cuales se provee sus necesidades b\u00e1sicas, lo cual no ocurre con \u00a0 las personas que reciben sumas m\u00e1s altas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, comparto la idea de la \u00a0 ponencia inicial, en el sentido de que la contribuci\u00f3n parafiscal demandada debe \u00a0 ser dise\u00f1ada a partir de la consideraci\u00f3n material de las condiciones reales y \u00a0 particulares de los sujetos obligados, con la finalidad de que la carga no \u00a0 resulte injusta ni inequitativa. En este sentido, dentro del margen de \u00a0 configuraci\u00f3n de que dispone, el Legislador se encuentra en la posibilidad de \u00a0 adoptar el esquema tributario que prefiera. Sin embargo, en este espec\u00edfico \u00a0 campo de regulaci\u00f3n, coincido tambi\u00e9n en que el modelo que acoja debe garantizar \u00a0 el principio de progresividad tributaria, sobre la base de que, como se indic\u00f3, \u00a0 a mayor capacidad de pago del contribuyente, mayor es la incidencia del tributo \u00a0 en t\u00e9rminos absolutos y relativos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Una de las consecuencias de la norma \u00a0 tributaria juzgada, al desconocer la progresividad, es la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo \u00a0 vital de quienes cuenta con una menor capacidad contributiva. Este derecho, a mi \u00a0 juicio, tambi\u00e9n resulta impactado por los efectos de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia reiterada \u00a0 de la Corte, el m\u00ednimo vital posee un doble car\u00e1cter. Por una parte, es un \u00a0 aut\u00e9ntico derecho subjetivo de car\u00e1cter fundamental, consistente en la facultad \u00a0 de toda persona de disponer de los medios materiales m\u00ednimos y b\u00e1sicos que \u00a0 garanticen su subsistencia digna. Por la otra, es un presupuesto para el \u00a0 ejercicio de otros derechos fundamentales, como la vida, la salud, el trabajo, \u00a0 la asistencia o seguridad social y el libre desarrollo de la personalidad[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este segundo aspecto, la \u00a0 conexidad entre el m\u00ednimo vital y el ejercicio de otros derechos fundamentales \u00a0 es manifiesta en todos aquellos supuestos en los que, ante insuficiencia de \u00a0 recursos que permitan la existencia, se relega al individuo a la marginaci\u00f3n \u00a0 social y la discriminaci\u00f3n y, de esta manera, se le coloca en riesgo de sufrir \u00a0 perjuicios irremediables o perecer ante su propia impotencia[43]. \u00a0 En estas circunstancias, de no tener aseguradas las condiciones materiales \u00a0 compatibles con la dignidad humana, el sujeto queda objetivamente imposibilitado \u00a0 para para el goce de otras prerrogativas de car\u00e1cter fundamental[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El m\u00ednimo vital como derecho subjetivo, a su vez, es \u00a0 una posici\u00f3n jur\u00eddica de naturaleza fundamental, por cuanto, pese a no estar \u00a0 expresamente se\u00f1alada en un enunciado normativo espec\u00edfico del Texto \u00a0 Constitucional, es inferida mediante interpretaci\u00f3n y conexi\u00f3n racional, \u00a0 sistem\u00e1tica y coherente de partes de enunciados normativos o de diversas \u00a0 disposiciones y con base en un entendimiento global del orden constitucional. \u00a0 Seg\u00fan la Corte, el m\u00ednimo vital se desprende de los derechos a la vida, a la \u00a0 salud, al trabajo y a la asistencia o seguridad social, a los cuales se asocia \u00a0 la idea de un conjunto de elementos materiales m\u00ednimos requeridos para la \u00a0 subsistencia[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En el \u00e1mbito tributario, el \u00a0 m\u00ednimo vital como posici\u00f3n jur\u00eddica de naturaleza fundamental comporta un l\u00edmite \u00a0 para el Legislador, quien no puede emplear la potestad que en esa materia le \u00a0 asiste de una manera que llegue a comprometer las condiciones existenciales \u00a0 b\u00e1sicas, requeridas por los contribuyentes[46]. La Ley debe \u00a0 permitir a los obligados tributarios satisfacer sus necesidades, antes de asumir \u00a0 la correspondiente exacci\u00f3n fiscal. Ha se\u00f1alado la jurisprudencia \u00a0 constitucional: \u201cel legislador tiene el \u00a0 deber constitucional de configurar los tributos de tal suerte que garantice a \u00a0 los contribuyentes la conservaci\u00f3n de recursos suficientes para tener una \u00a0 existencia humana verdaderamente digna\u201d[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Desde mi punto de vista, el problema de que el\u00a0 \u00a0 Legislador haya establecido una exacci\u00f3n del 12% para el grupo de personas que apenas devengan un salario m\u00ednimo legal mensual \u00a0 trae afectaciones relevantes en t\u00e9rminos de su m\u00ednimo existencial. Si se \u00a0 entiende que el salario m\u00ednimo constituye los recursos que, legalmente fijados, \u00a0 son necesarios para la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de cada persona y \u00a0 sus dependientes, establecer una carga como la indicada incide de forma evidente \u00a0 en la posibilidad de que los recursos que recibe sean suficientes para \u00a0 garantizar una subsistencia acorde con la dignidad humana. Si el Legislador \u00a0 hubiera previsto un modelo de tributaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con la contribuci\u00f3n \u00a0 parafiscal en menci\u00f3n, compatible con el principio de progresividad, seguramente \u00a0 no se ocasionar\u00edan afectaciones a esos ingresos m\u00ednimos necesarios para la \u00a0 subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, parece que claro \u00a0 que los efectos de una norma inequitativa como la acusada, que no consulta la \u00a0 capacidad econ\u00f3mica y de tributaci\u00f3n de sus destinatarios, compromete la \u00a0 garant\u00eda del m\u00ednimo vital de las personas que apenas cuentan con los justo para \u00a0 sobrevivir. Esto es a\u00fan mucho m\u00e1s grave en este caso, teniendo en cuenta que, \u00a0 trat\u00e1ndose de una carga fiscal que se impone a los pensionados, hay certeza de \u00a0 que los efectos negativos de la norma alcanzan una gran cantidad de personas de \u00a0 la tercera edad. Esta poblaci\u00f3n es titular de una especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, la cual se traduce en la obligaci\u00f3n para el Estado de \u00a0 garantizarles unas condiciones de vida digna, acordes con sus circunstancias \u00a0 f\u00edsicas y materiales (Arts. 13 y 46 de la C.P.). La mayor\u00eda de la Sala Plena, \u00a0 sin embargo, aval\u00f3 una norma en sentido contrario, con lo cual dej\u00f3 de lado \u00a0 dicho mandato superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El expediente fue \u00a0 originalmente repartido a la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger, pero su \u00a0 ponencia no fue acogida por la mayor\u00eda de la Sala Plena. Por tanto, el nuevo \u00a0 reparto correspondi\u00f3 al Magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] El 28 de junio de 2017 \u00a0 present\u00f3 su intervenci\u00f3n por medio de apoderada, en los folios 101 y 102 del \u00a0 expediente puede verse el poder otorgado por la Asesora del Despacho de los \u00a0 Superintendentes Delegados, cuya resoluci\u00f3n de nombramiento se adjunta \u00a0 seguidamente. La totalidad de la intervenci\u00f3n se encuentra en los folios 88 al \u00a0 100 del expediente.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] El 28 de junio de 2017 \u00a0 present\u00f3 escrito suscrito por el Director T\u00e9cnico de la Direcci\u00f3n Jur\u00eddica del \u00a0 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, en el folio 123 del expediente puede \u00a0 verse el poder otorgado por el Director T\u00e9cnico de la Direcci\u00f3n Jur\u00eddica del \u00a0 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, cuya resoluci\u00f3n de nombramiento se \u00a0 adjunta seguidamente. La totalidad de la intervenci\u00f3n se encuentra en los folios \u00a0 105 al 122 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] El 29 de junio de 2017 \u00a0 present\u00f3 intervenci\u00f3n, ver folios 156 al 168 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] El 01 de marzo de 2017 \u00a0 present\u00f3 intervenci\u00f3n, ver folios 176 al 183 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] El 28 de junio de 2018 \u00a0 present\u00f3 su intervenci\u00f3n, ver folios 216 y 217 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] El 27 de junio de 2017 \u00a0 present\u00f3 su intervenci\u00f3n, ver folios 57 al 61 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] El 29 de junio de 2017 \u00a0 present\u00f3 su intervenci\u00f3n, ver folios 169 al 171 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] El 28 de junio de 2017 \u00a0 present\u00f3 su intervenci\u00f3n, ver folios 69 al 77 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] El 28 de junio de 2017 \u00a0 present\u00f3 su intervenci\u00f3n, ver folios 78 al 87 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ver folios 22 al 232 \u00a0 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencias C-309 de \u00a0 2017, C-494, C-372, C-179 y C-183 de 2016; C-497, C-387, C-227 y C-084 de 2015; \u00a0 C-584 y C-091 de 2014, C-531, C-403, C-253 y C-108 de 2013; C-636, C-620 y C-132 \u00a0 de 2012; C-102 de 2010; C-761 de 2009; C-1089 y C-032 de 2008, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia C-259 de \u00a0 2016 que cita los fallos C-447 y C-236 de 1997 y C-509 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Reiterado en las \u00a0 sentencias C-688, C-351, C-348, C-343, C-334, C-189 y C-171 de 2017; C-553, \u00a0 C-207 y C-206 de 2016; C-457 de 2015; C-091 de 2014, C-543 y C-359 de 2013, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Reiterada en la \u00a0 sentencia C-543 de 2013 y recientemente en la sentencia C-002 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencias C-002 de \u00a0 2018, C-688, C-542, C-219 y C-146 de 2017; C-584 de 2016, C-048 de 2004 y C-447 \u00a0 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencias C-002 de 2018 y C-131 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia C-219 de 2017, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia C-542 de \u00a0 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia C-1052 de \u00a0 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencias C-002 de \u00a0 2018, C-688, C-542, C-219 y C-146 de 2017 y C-584 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia C-259 de \u00a0 2016. En \u00a0 la sentencia C-447 de 1997 la Corte sostuvo: \u201cSi un ciudadano demanda una \u00a0 norma, debe cumplir no s\u00f3lo formalmente sino tambi\u00e9n materialmente estos \u00a0 requisitos, pues si no lo hace hay una ineptitud sustancial de la demanda que, \u00a0 conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, impide que la Corte se \u00a0 pronuncie de fondo. En efecto, el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n consagra de \u00a0 manera expresa las funciones de la Corte, y se\u00f1ala que a ella le corresponde la \u00a0 guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n en los estrictos y \u00a0 precisos t\u00e9rminos del art\u00edculo. Seg\u00fan esa norma, no corresponde a la Corte \u00a0 Constitucional revisar oficiosamente las leyes sino examinar aquellas que han \u00a0 sido demandadas por los ciudadanos, lo cual implica que el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica s\u00f3lo puede adelantarse cuando efectivamente haya habido demanda, esto \u00a0 es, una acusaci\u00f3n en debida forma de un ciudadano contra una norma legal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ver folio 10 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] La admisi\u00f3n de la \u00a0 demanda estuvo a cargo de la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia C-147 de \u00a0 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Cfr. Sentencias C-688 \u00a0 de 2017 y C-1052 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Gaceta del Congreso \u00a0 No. 345 del 26 de julio\u00a0 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Gaceta del Congreso \u00a0 No.199 del 2 de mayo de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia C- 126 de \u00a0 2000, C-1000 de 2007 y C-838 de 2008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] La Corte se ha \u00a0 referido a la relaci\u00f3n entre los principios de igualdad y equidad tributaria en \u00a0 las sentencias C-419 de 1995 (MP. Antonio Barrera Carbonell), C-711 de 2001 (MP. \u00a0 Jaime Araujo Renter\u00eda), C-1170 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil), C-1060\u00aa de \u00a0 2001 (MP. Lucy Cruz de Qui\u00f1onez), C-734 de 2002 MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, \u00a0 SV. Rodrigo Escobar Gil), C-1003 de 2004 (MP. Jaime C\u00f3rdova Trivi\u00f1o), C-913 de \u00a0 2011 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), C-1021 de 2012 (MP. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio), C-833 de 2013 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, AV. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez, SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia T-734 de \u00a0 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SV. Rodrigo Escobar Gil), reiterado en la \u00a0 C-169 de 2014 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Al respecto ver, \u00a0 entre otras, \u00a0 las sentencias C-261 de 2002 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), C-776 de 2003 \u00a0 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SPV y AV. Jaime Araujo Renter\u00eda), C-1003 de \u00a0 2004 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), C-1021 de 2012 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio), C-833 de 2013 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, AV. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez, SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Wlater J. Blum y Harry \u00a0 Kalven. El impuesto progresivo: un tema dif\u00edcil, Madrid, Instituto de Estudios \u00a0 Fiscales, 1972 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] M.P. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] C-152 de 1997 M.P. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u201cVer sentencia C-109 de 1995 y C221 de 1997, \u00a0 fundamento 22. Y en derecho comparado, ver Thierry DI MANNO. Le juge \u00a0 constitutionnel et la technique des decisiones \u201cinterpretatives\u201d en France et en \u00a0 Italie. Paris: Econ\u00f3mica, 1997\u201d. Cita contenida en la sentencia C-112 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia C-613 de \u00a0 2015.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia c-225 de \u00a0 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia C-400 de \u00a0 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia C-015 de \u00a0 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia C-100 de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia C-492 de \u00a0 2015, reiterada en la Sentencia C-209 de 2016.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-146-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-146\/18 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA \u00a0 QUE REGULA COTIZACION MENSUAL DEL REGIMEN CONTRIBUTIVO DE SALUD DE LOS \u00a0 PENSIONADOS-Inhibici\u00f3n por \u00a0 ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, \u00a0 pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[120],"tags":[],"class_list":["post-25884","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25884","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25884"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25884\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25884"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25884"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25884"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}