{"id":25886,"date":"2024-06-28T20:11:37","date_gmt":"2024-06-28T20:11:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-148-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:11:37","modified_gmt":"2024-06-28T20:11:37","slug":"c-148-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-148-18\/","title":{"rendered":"C-148-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-148-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-148\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA DEL CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO-Inhibici\u00f3n por incumplimiento de los requisitos m\u00ednimos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-12481 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de inconstitucionalidad parcial contra el art\u00edculo 62 (numeral 6 del \u00a0 literal A) del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Carlos Francisco Garc\u00eda Salas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de \u00a0 diciembre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en \u00a0 especial las previstas en el art\u00edculo 241 (numeral 4) de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y, cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto \u00a0 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Francisco Garc\u00eda Salas, en su calidad de ciudadano, \u00a0 present\u00f3 acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 62 (numeral 6 del \u00a0 literal A) del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, por considerar que la regla all\u00ed \u00a0 contemplada desconoce el principio de igualdad (Art. 13, CP), el derecho al \u00a0 trabajo (Arts. 25 y 53, CP) y el derecho al debido proceso (Art. 29, CP). La \u00a0 acci\u00f3n fue admitida para su estudio por la Magistrada Diana Fajardo Rivera.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se cita la norma acusada de \u00a0 inconstitucionalidad, subrayando el aparte que se acusa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 62. \u00a0 Terminaci\u00f3n del contrato por justa causa. Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de \u00a0 trabajo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A). Por parte del [empleador]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Cualquier violaci\u00f3n \u00a0 grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador \u00a0 de acuerdo con los art\u00edculos 58 y 60 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, o \u00a0 cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, \u00a0 fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. ACCI\u00d3N DE INCONSTITUCIONALIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera que hay dos razones por las cuales la \u00a0 norma acusada es contraria a la Constituci\u00f3n. Por violar el derecho a la \u00a0 igualdad, por una parte, y por violar los derechos al trabajo y al debido \u00a0 proceso, conjuntamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El primer cargo por violaci\u00f3n del principio de igualdad \u00a0 fue presentado en los siguientes t\u00e9rminos, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien [del] \u00a0texto literal de la norma no se extrae a primera vista una vulneraci\u00f3n al \u00a0 principio de igualdad, pues no se evidencia una distinci\u00f3n en cuanto a la manera \u00a0 en la que se aplicar\u00e1n las diferentes justas causas de despido, existe una norma \u00a0 jur\u00eddica establecida por v\u00eda de interpretaci\u00f3n judicial, seg\u00fan la cual cuando se \u00a0 trata de faltas calificadas como graves en los reglamentos de trabajo en los \u00a0 contratos individuales de trabajo, el juzgado no puede interferir en la \u00a0 determinaci\u00f3n de la gravedad de la falta, y \u00fanicamente debe limitarse a \u00a0 verificar la preexistencia de la misma al momento de la comisi\u00f3n de la falta, y \u00a0 el seguimiento del debido proceso de cara al despido del trabajador que cometi\u00f3 \u00a0 el respectivo error. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] ||\u00a0 [\u2026] con \u00a0 fundamento en el alcance que le ha dado la Corte Suprema de Justicia al aparte \u00a0 de la norma demandada, se concluye que mientras la comisi\u00f3n de una de las \u00a0 conductas contenidas en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo le permite al juez \u00a0 efectuar una valoraci\u00f3n de la gravedad de las mismas, en el caso de faltas \u00a0 determinadas como graves por el reglamento interno de trabajo no se permite al \u00a0 juez valorar la real gravedad de la conducta, prohij\u00e1ndose as\u00ed un tratamiento \u00a0 diferenciado injustificado, fundamentado en el instrumento en la cual se \u00a0 encuentra contenida la justa causa del despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] || Adicionalmente, \u00a0 si un trabajador vulnera el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia o \u00a0 el derecho a una tutela judicial efectiva, pues si bien al trabajador se le \u00a0 permite interponer una demanda laboral a trav\u00e9s de la cual intente hacer \u00a0 efectivas sus reclamaciones, por la interpretaci\u00f3n que le ha dado la Corte \u00a0 Suprema a la norma demandada, si el injusto se deriva de una conducta mal \u00a0 calificada como grave, no podr\u00eda el juez valorar esta circunstancia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En segundo lugar se considera que se viola el derecho al \u00a0 trabajo en conexi\u00f3n con el debido proceso. A su parecer, el principio de \u00a0 estabilidad laboral se desconoce al permitir que las sanciones sean impuestas \u00a0 sin ning\u00fan tipo de control o par\u00e1metro, como s\u00ed ocurre con el legislador. Dice \u00a0 al respecto la demanda, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien en este caso las faltas graves en las cuales un \u00a0 empleado puede incurrir potencialmente se encuentran definidas en el reglamento \u00a0 interno de trabajo, con lo cual podr\u00eda hablarse de la preexistencia de un \u00a0 instrumento que defina la conducta, el texto de la norma demandada no contiene \u00a0 un n\u00facleo esencial de elementos que pueden considerarse como definitorios de lo \u00a0 que es una falta grave, autorizando as\u00ed al empleador a fijar a su arbitrio, un \u00a0 n\u00famero ilimitado de faltas que, al darle dicha connotaci\u00f3n, autom\u00e1ticamente se \u00a0 convierten en justas de terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la pregunta que cabe \u00a0 hacerse es la siguiente: \u00bfEs constitucionalmente admisible que al empleador se \u00a0 le faculte ilimitadamente para que tipifique conductas sancionables e imponga la \u00a0 sanci\u00f3n de despido con justa causa sin unos elementos m\u00ednimos que permitan \u00a0 determinar cu\u00e1ndo una falta puede calificarse como grave? En este sentido, \u00a0 \u00bfqui\u00e9n le establece al empleador los l\u00edmites de razonabilidad y proporcionalidad \u00a0 para calificar como grave una conducta que sea causal de despido, y lo peor, \u00a0 para tomar la decisi\u00f3n del despido, si la ley le otorg\u00f3 facultades en blanco \u00a0 para ello? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto debe se\u00f1alarse que, si \u00a0 bien para el legislador resultar\u00eda imposible definir el tipo de faltas \u00a0 espec\u00edficas pueden afectar el normal desarrollo de una empresa o de un sector \u00a0 productivo para elevar a rango de ley todas las causales de despido, s\u00ed debe \u00a0 existir cuando menos un n\u00facleo en el cual se establezcan los rasgos definitorios \u00a0 de una falta grave. Esto, para no incurrir en el absurdo de permitirle al \u00a0 [empleador], darle car\u00e1cter de grave a conductas que, por ejemplo, en poco o \u00a0 nada impactan en el desarrollo del cargo o en la funci\u00f3n encomendada.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]\u00a0 ||\u00a0 Entonces, [\u2026 al] \u00a0 no establecer ning\u00fan tipo de lineamiento o l\u00edmite a lo que se considera una \u00a0 falta grave, el empleador tiene la facultad de delimitarlas a su arbitrio, lo \u00a0 cual adem\u00e1s de vulnerar el principio de legalidad como manifestaci\u00f3n del derecho \u00a0 al debido proceso, vulnera el derecho al trabajo y la estabilidad laboral de \u00a0 quien se ve afectado por una posible tipificaci\u00f3n injusta de una conducta \u00a0 calificada de falta grave, pues adem\u00e1s, no puede reclamar la calificaci\u00f3n de la \u00a0 misma ante ninguna instancia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, cabe se\u00f1alar que si \u00a0 bien al derecho sancionador disciplinario no tiene, ni se le puede exigir la \u00a0 rigurosidad del derecho penal, no por ello se puede llegar a la laxitud de \u00a0 permitirle a los particulares la tipificaci\u00f3n de cualquier tipo de conducta \u00a0 susceptible de la sanci\u00f3n del despido, es decir, otorgarle al empleador esta \u00a0 facultad de forma abierta, indeterminada e indeterminable, para que tipifiquen \u00a0 estas conductas sin control legal, ni judicial alguno, pues tal como se mencion\u00f3 \u00a0 en el ac\u00e1pite inmediatamente anterior de este texto, el trabajador no puede \u00a0 buscar en sede judicial, la valoraci\u00f3n real de la conducta que este cometi\u00f3.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvo la intervenci\u00f3n de una de las Universidades, todas \u00a0 consideran que de estudiarse de fondo la demanda deber\u00eda declararse \u00a0 constitucional el aparte normativo acusado. De hecho, algunas consideran que la \u00a0 Corte deber\u00eda inhibirse de hacer pronunciamiento alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio del Trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Trabajo, por medio de la Jefe de la Oficina \u00a0 Asesora Jur\u00eddica, Piedad Constanza Fuentes Rodr\u00edguez, solicit\u00f3 a la Corte \u00a0 inhibirse de realizar pronunciamiento de fondo sobre la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad de la referencia. A su parecer, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] el texto de la demanda y revisados los cargos de la \u00a0 demanda, es claro que no se presentan cargos concretos de violaci\u00f3n que permitan \u00a0 entablar una relaci\u00f3n l\u00f3gico argumentativa entre las razones por las cuales los \u00a0 apartes acusados del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, son \u00a0 contrarios a los art\u00edculos 13, 25, 29, 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez \u00a0 que el accionante se limit\u00f3 a transcribir apartes de sentencias de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, y afirmar que dicha preceptiva \u00a0 desconoce lo consagrado en los art\u00edculos superiores mencionados, sin dar \u00a0 fundamentos claros, espec\u00edficos, ni pertinentes que permitan dilucidar la forma \u00a0 en que el aparte demandado trasgrede concretamente la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, se advierte que la norma acusada deber\u00eda \u00a0 declararse constitucional, en caso de decidir estudiar de fondo. Al respecto \u00a0 sostiene lo siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] es preciso determinar que contrario a lo se\u00f1alado \u00a0 por la parte accionante no es el empleador quien a su libre arbitrio, \u00a0 caprichosamente sin control alguno fabrique justas causas de despido violando \u00a0 flagrantemente el principio m\u00ednimo de estabilidad del empleo, si no \u00e9stas se dan \u00a0 como tal en pacto o convenciones colectivas, contratos individuales o \u00a0 reglamentos donde concurren la voluntad tanto del empleador con sus \u00a0 trabajadores, y la Organizaci\u00f3n Sindical en el caso en que la justa causa sea \u00a0 determinada como resultado de lo acordado en la convenci\u00f3n colectiva.\u00a0 ||\u00a0 \u00a0 Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que las faltas y su calificaci\u00f3n como \u00a0 graves, corresponder\u00e1n a los deberes y obligaciones de los trabajadores los \u00a0 cuales deben tener relaci\u00f3n directa con la labor contratada, y cuya finalidad \u00a0 sea proteger la capacidad laboral del trabajador y el buen desempe\u00f1o; de manera \u00a0 que dependiendo de la actividad a desarrollar se deber\u00e1n fijar dichas \u00a0 circunstancias que, de ser cometidas por el trabajador podr\u00e1n configurar una \u00a0 falta grave y por ende una justa causa para la terminaci\u00f3n del contrato de \u00a0 trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, resulta necesario que \u00a0 el hecho o falta grave est\u00e9 debidamente comprobada y que en la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 sanci\u00f3n se observe el respectivo procedimiento reglamentario o convencional y el \u00a0 respeto a todas las garant\u00edas del trabajador.\u00a0 ||\u00a0 De lo anterior se \u00a0 colige que la demanda presentada en contra de las faltas graves calificadas como \u00a0 tal en los contratos individuales de trabajo o reglamentos, se traducen en el \u00a0 ejercicio del principio de la autonom\u00eda de la libertad privada y el derecho de \u00a0 participaci\u00f3n que garantiza el Estado Social de Derecho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se advierte que tal como lo ha se\u00f1alado la \u00a0 jurisprudencia, \u201ces claro que en la elaboraci\u00f3n del reglamento de trabajo se \u00a0 deber\u00e1 contar con la participaci\u00f3n activa de los trabajadores toda vez que las \u00a0 faltas y sanciones son un tema que les afecta directamente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Universidad del Rosario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad del Rosario, por medio del Coordinador del \u00a0 \u00c1rea del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, solicit\u00f3 que se declare \u00a0 la inexequibilidad de la norma acusada. A su parecer, \u201cen materia de justas \u00a0 causas para terminar el contrato de trabajo el empleador concentra los poderes \u00a0 legislativos, ejecutivos y de decisi\u00f3n en el encuadre de los supuestos y \u00a0 consecuencias que constitucionalmente resulta inadmisible.\u201d\u00a0 Para la \u00a0 intervenci\u00f3n, \u201cla facultad reglamentaria que habilita al empleador debe ser \u00a0 morigerada por mecanismos de contrapeso en los representantes de los \u00a0 trabajadores enmarcados en las organizaciones sindicales que representan el \u00a0 equilibrio de la asimetr\u00eda de partida de la relaci\u00f3n capital-trabajo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Externado de Colombia particip\u00f3 en el proceso \u00a0 de la referencia para solicitar la exequibilidad de la norma acusada. A su \u00a0 parecer, la demanda no tiene en cuenta que al Legislador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] le resulta \u00a0 imposible prever todas las conductas que pueden constituir justa causa para la \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, de acuerdo al sector empresarial en que el \u00a0 trabajador desarrolle sus funciones, dado que el empleador es quien m\u00e1s conoce \u00a0 las particularidades de su actividad econ\u00f3mica y por tanto, las normas \u00a0 especiales que deben tenerse en cuenta para el desarrollo del objeto social; de \u00a0 manera que al suprimir del ordenamiento la norma demandada, se estar\u00edan \u00a0 prohijando conductas totalmente incompatibles con los distintos sectores de la \u00a0 econom\u00eda, despojando totalmente al empleador de una herramienta que es esencial \u00a0 para establecer las conductas que resultan inadmisibles, de acuerdo a la \u00a0 actividad desarrollada y organizar el recurso humano en su empresa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En la intervenci\u00f3n se resalta que la acci\u00f3n presentada \u00a0 no advierte el contexto normativo en que la misma se da, lo cual le impide \u00a0 reconocer el peso que tienen las negociaciones que se adelantan entre el \u00a0 empleador y los trabajadores, con el fin de establecer los contenidos de los \u00a0 pactos y convenciones colectivas. Tambi\u00e9n desconoce que la Ley 1429 de 2010 \u00a0 modific\u00f3 el art\u00edculo 119 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo para establecer la \u00a0 participaci\u00f3n obligatoria de los trabajadores en la expedici\u00f3n del Reglamento \u00a0 Interno de trabajo, \u201cpara lo cual, estos o el sindicato al que pertenecen, \u00a0 pueden formular objeciones, que en caso de no ser de recibo por parte del \u00a0 empleador, ser\u00e1 el inspector del trabajo quien determine el contenido definitivo \u00a0 de la disposici\u00f3n, y d\u00e9 un plazo al empleador para implementarla.\u201d\u00a0 En \u00a0 los casos de los laudos arbitrales, se advierte, por supuesto no es cierto que \u00a0 el empleador tenga el tal derecho ilimitado del cual se habla. Finalmente, se \u00a0 advierte, s\u00ed es posible controvertir judicialmente reglas inconstitucionales o \u00a0 ilegales, bien sea por v\u00edas ordinarias, o extraordinarias, como lo es la acci\u00f3n \u00a0 de tutela. Si lo previsto en el contrato como falta grave es il\u00edcito o ilegal, \u00a0 se sostiene, \u201cno produce efecto alguno, por lo que el trabajador s\u00ed tiene \u00a0 alternativas para oponerse a ese tipo de acuerdos, alegando su ineficacia, \u00a0 quedando as\u00ed demostrado que no existe violaci\u00f3n a sus derechos constitucionales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Luego de hacer referencia a la necesidad de ponderar la \u00a0 importancia de la libertad de empresa como valor constitucional pertinente, la \u00a0 intervenci\u00f3n se aparta de la lectura que la demanda hace de la jurisprudencia de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] lo que ha hecho la Corte al indicar las facultades \u00a0 del juez en el caso que el despido se genere invocando el numeral 6 del literal \u00a0 A del art\u00edculo 7 del Decreto 2351 de 1965, es diferenciar entre las faltas \u00a0 graves que se comenten contra los art\u00edculos 58 y 60 del CST, las cuales aplican \u00a0 como obligaciones y prohibiciones especiales de todos los trabajadores en el \u00a0 pa\u00eds, independientemente del tipo de empresa o establecimiento en que cumplan \u00a0 sus actividades, frente a las que ha calificado como tal el empleador y que, en \u00a0 atenci\u00f3n a la libertad de empresa, el Estado no podr\u00eda intervenir para limitar \u00a0 tales calificaciones, siempre y cuando estas no desmejoren la situaci\u00f3n el \u00a0 trabajador en relaci\u00f3n con lo que establezca la legislaci\u00f3n del trabajo, los \u00a0 respectivos fallos arbitrales, pactos, convenciones colectivas y reglamentos de \u00a0 trabajo ni sea il\u00edcitas o ilegales por cualquier aspecto, conforme a lo previsto \u00a0 en el art\u00edculo 43 del CST.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Universidad Nacional de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Nacional de Colombia, por medio de una de sus \u00a0 profesoras asociadas, Diana del Pilar Colorado Acevedo, particip\u00f3 en el proceso \u00a0 para solicitar la declaratoria de constitucionalidad de la norma acusada \u00a0 parcialmente, en caso de que se entienda que el estudio de la acci\u00f3n presentada \u00a0 s\u00ed procede. A juicio de la intervenci\u00f3n, la acci\u00f3n presentada parte de un error. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl demandante parte de un error al suponer que se le da \u00a0 al empleador la facultad de crear justas causas de terminaci\u00f3n del contrato de \u00a0 trabajo, cuando la justa causa la est\u00e1 imponiendo la ley. La ley es la que \u00a0 define que si una falta es calificada como grave en diferentes fuentes del \u00a0 derecho del trabajo, procede la terminaci\u00f3n.\u00a0 ||\u00a0 No se comparte la \u00a0 proposici\u00f3n del demandante al indicar que no existe un control legal respecto a \u00a0 la definici\u00f3n de dichas faltas graves, pues una regulaci\u00f3n del reglamento \u00a0 interno, as\u00ed como una cl\u00e1usula de la convenci\u00f3n colectiva, deben estar acordes \u00a0 con los contenidos constitucionales y legales y se podr\u00e1n ejercer las diferentes \u00a0 acciones de car\u00e1cter constitucional y legal para lograr que ello sea real. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] ||\u00a0 El demandante parte de \u00a0 la base de que el empleador ejerce una funci\u00f3n de reserva legal al \u2018crear una \u00a0 justa causa de despido\u2019 y despu\u00e9s valorarla y aplicarla. Se reitera que la justa \u00a0 causa ha sido creada por el legislador a trav\u00e9s del Decreto legislativo de 1965 \u00a0 y que el empleador lo que hace es definir la gravedad de una falta \u2013adem\u00e1s, se \u00a0 repite-, tambi\u00e9n se puede hacer a trav\u00e9s de negociaci\u00f3n colectiva.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios, ANDI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ANDI, por medio de su representante legal suplente, Paola \u00a0 Buend\u00eda Garc\u00eda, particip\u00f3 en el proceso para solicitarle a la Corte que se \u00a0 inhiba de hacer pronunciamiento alguno y, subsidiariamente, que declare \u00a0 constitucional la norma parcialmente acusada si la misma es estudiada de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La intervenci\u00f3n considera que la demanda no es clara, ni \u00a0 siquiera en su escrito de correcci\u00f3n, con el cual, alegan, entrar\u00eda en \u00a0 contradicciones. As\u00ed, no es posible advertir el real alcance de la misma. \u00a0 Adem\u00e1s, consideran que el cargo por violaci\u00f3n al principio de igualdad \u201cparte \u00a0 de una interpretaci\u00f3n subjetiva y errada del actor en relaci\u00f3n con una posici\u00f3n \u00a0 jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que dicha \u00a0 interpretaci\u00f3n del actor; primero, no atiende al texto o contenido del numeral \u00a0 sexto del literal \u2018a\u2019 del art\u00edculo s\u00e9ptimo del Decreto Legislativo 2351 de 1965; \u00a0 segundo, omite o ignora que la legislaci\u00f3n colombiana si consagra medios \u00a0 jurisdiccionales para decidir sobre la constitucionalidad o legalidad de las \u00a0 disposiciones emanadas de un contrato, una decisi\u00f3n jurisdiccional o un acto \u00a0 unilateral.\u201d La ANDI insiste en mostrar que el cargo formulado \u201cpor el \u00a0 actor parte de una apreciaci\u00f3n subjetiva suya, y que est\u00e1 bien alejada de lo \u00a0 previsto en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano y de lo indicado por la \u00a0 jurisprudencia y la doctrina nacionales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La intervenci\u00f3n advierte que si se resuelve estudiar de \u00a0 fondo la demanda, se debe declarar la constitucionalidad de la norma acusada por \u00a0 cuanto la facultad de establecer un reglamento interno de trabajo es \u00a0 constitucionalmente leg\u00edtima, y porque la espec\u00edfica facultad del empleador de \u00a0 calificar como grave una falta disciplinaria en un contrato individual o en un \u00a0 reglamento interno de trabajo no es absoluta. Esto se deriva de la propia \u00a0 jurisprudencia constitucional (T-657 de 2009). Adem\u00e1s, se advierte, s\u00ed existen \u00a0 medios jurisdiccionales para impugnar las faltas calificadas como graves y que \u00a0 son o arbitrarias, o lesivas de la dignidad del trabajador, o contrarias al \u00a0 orden o derecho p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Fenalco \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fenalco, por medio de su Presidente Guillermo Botero Nieto, \u00a0 solicit\u00f3 a la Corte declarar exequible la norma por considerar que \u201cno \u00a0 constituye una violaci\u00f3n al derecho al trabajo, la igualdad y el debido proceso, \u00a0 puesto que la misma genera claridad respecto de los comportamientos que dan \u00a0 equilibrio a la relaci\u00f3n laboral, el desarrollo de los negocios y la protecci\u00f3n \u00a0 de los mismos trabajadores.\u201d Para la intervenci\u00f3n no se puede olvidar que la \u00a0 ley no puede prever todas las causales de despido v\u00e1lidas, y por este motivo, \u00a0 \u201cha avalado\u00a0 que sea el contrato, el pacto o el reglamento el que \u00a0 desarrolle otras causales que no fueron consideradas en la ley, y que pueden \u00a0 depender de la especialidad de cada negocio y la actividad productiva o \u00a0 comercial; adem\u00e1s, para garantizar la protecci\u00f3n y seguridad de los \u00a0 trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. PROCURADUR\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 la exequibilidad \u00a0 de las expresiones acusadas, por considerar que no proceden los argumentos de la \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n la acci\u00f3n no se \u00a0 dirige contra el texto legal, sino contra una interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, que por lo dem\u00e1s no se considera irrazonable. Dice al \u00a0 respecto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] pese a que la Corte Suprema de Justicia ha otorgado \u00a0 un tratamiento diferenciado a una y otra situaci\u00f3n, ello no es en forma alguna \u00a0 una interpretaci\u00f3n caprichosa, y por el contrario, esta se desprende del alcance \u00a0 del texto del legal, por las mismas razones que ya se expusieron en \u00a0 antecedencia. Es decir, no es lo mismo establecer como causal de terminaci\u00f3n del \u00a0 contrato el incumplimiento de deberes generales que a posteriori pueda \u00a0 calificarse como grave; a se\u00f1alar algunas conductas espec\u00edficamente como faltas \u00a0 graves, en forma previa a su comisi\u00f3n, y en el marco de documentos \u00a0 particularmente vinculantes para una relaci\u00f3n laboral en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] la interpretaci\u00f3n de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que se ha demandado, no se \u00a0 refiere al fen\u00f3meno acusado de inconstitucionalidad. Como se puede advertir, lo \u00a0 que dicho tribunal se\u00f1ala es que el juez no debe calificar si una conducta es \u00a0 grave o no, para cierta relaci\u00f3n laboral, pues ello ya fue desarrollado en \u00a0 disposiciones que rigen de manera vinculante la relaci\u00f3n laboral. Pero de all\u00ed, \u00a0 no se puede desprender, lo que considera el actor, es decir, que el juez carece \u00a0 de toda competencia para establecer que una conducta calificada como grave, no \u00a0 puede ser tenida en cuenta como causal para la terminaci\u00f3n de un contrato de \u00a0 trabajo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para la Procuradur\u00eda, luego de resaltar el derecho de \u00a0 participaci\u00f3n de los trabajadores, es preciso resaltar que la norma, lejos de \u00a0 permitir la arbitrariedad y contrariar el debido proceso, lo que hace es \u00a0 posibilitarlo y asegurarlo. Dice al respecto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] la Procuradur\u00eda estima que la norma acusada \u00a0 garantiza el debido proceso, en especial el principio de legalidad, pues \u00a0 justamente ordena que las conductas que configuran faltas graves y que \u00a0 justifican el despido del trabajador, deban ser se\u00f1aladas en forma previa a la \u00a0 comisi\u00f3n de la conducta, y por disposiciones que rijan de manera vinculante la \u00a0 relaci\u00f3n laboral. Por el contrario, es un error pensar que el Legislador es el \u00a0 \u00fanico habilitado para establecer las eventuales faltas del trabajo, pues ello es \u00a0 lo propio del derecho administrativo sancionador, y que no puede extenderse al \u00a0 \u00e1mbito del derecho laboral, ya que este \u00faltimo no rige una relaci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0 p\u00fablico en estricto sentido, como s\u00ed lo hace aquel.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia y cuestiones previas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0 lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 5\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la \u00a0 Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre \u00a0 las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las \u00a0 acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La demanda de la referencia no presenta cargos \u00a0 susceptibles de ser analizados en sede de constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar los cargos presentados en contra del numeral 6\u00b0, \u00a0 literal A del art\u00edculo 62, parcial, del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, la Sala \u00a0 advierte que ninguno de los dos cargos es susceptible de ser analizado en sede \u00a0 constitucionalidad. A continuaci\u00f3n se dan las razones que llevan a tal \u00a0 conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Los cargos de constitucionalidad deben contar con los \u00a0 elementos m\u00ednimos que permitan su an\u00e1lisis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha establecido que un cargo de \u00a0 inconstitucionalidad debe cumplir con unos requisitos m\u00ednimos para ser estudiado \u00a0 por la Corte Constitucional. Como se ha se\u00f1alado en varias ocasiones, de acuerdo \u00a0 con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (Arts. 40 y 241-1), la Corte Constitucional es \u00a0 competente para conocer acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad presentadas \u00a0 por cualquier persona que sea ciudadana, en ejercicio de sus derechos pol\u00edticos. \u00a0 Seg\u00fan las reglas constitucionales y reglamentarias aplicables, las acciones de \u00a0 inconstitucionalidad deben contener tres elementos esenciales: (1) referir con \u00a0 precisi\u00f3n el objeto demandado, (2) el concepto de la violaci\u00f3n y (3) la raz\u00f3n \u00a0 por la cual la Corte es competente para conocer del asunto (Art. 241, CP; art. \u00a0 2, Decreto 2067 de 1991). En cuanto al concepto de la \u00a0 violaci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha indicado de forma reiterada y \u00a0 pac\u00edfica que los cargos deben cumplir con tres par\u00e1metros b\u00e1sicos: (1) \u201cel \u00a0 se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que consideren infringidas (art. 2, \u00a0 num.2, Decreto 2067 de 1991); (2) la exposici\u00f3n del contenido normativo \u00a0 de las disposiciones constitucionales que ri\u00f1e con las normas demandadas\u201d y \u00a0 (3) exponer \u201clas razones por las cuales los textos normativos demandados \u00a0 violan la Constituci\u00f3n\u201d.[4] En \u00a0 tal sentido, la Corte Constitucional ha precisado que las razones expuestas, \u00a0 para sustentar cabalmente la censura constitucional deben ser, al menos: \u00a0 \u201cclaras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\u201d. La claridad, \u00a0 ha sostenido la Corporaci\u00f3n, es indispensable \u201cpara establecer la conducencia \u00a0 del concepto de la violaci\u00f3n\u201d, pues aunque se trate de una acci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0 es necesario seguir un hilo conductor que permita comprenderla. \u00a0La \u00a0 certeza, por su parte, exige que \u201cla demanda recaiga sobre una \u00a0 proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente\u201d cuyo contenido sea verificable y no \u00a0 sobre deducciones, supuestos o proposiciones hechos por el demandante mas no por \u00a0 el legislador. La \u00a0especificidad se predica de aquellas razones que \u201cdefinen con claridad \u00a0 la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica\u201d, \u00a0 formulando, por lo menos un \u201ccargo constitucional concreto contra la norma \u00a0 demandada\u201d[5] \u00a0para que sea posible determinar si se presenta una confrontaci\u00f3n real, objetiva \u00a0 y verificable, dejando de lado argumentos \u201cvagos, indeterminados, indirectos, \u00a0 abstractos y globales\u201d. [6] La pertinencia, como atributo \u00a0 esencial de las razones expuestas al demandar una norma por inconstitucional, \u00a0 indica que \u201cel reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza \u00a0 constitucional\u201d, esto es, basado en la evaluaci\u00f3n del contenido de una norma \u00a0 superior frente al de la disposici\u00f3n demandada, apart\u00e1ndose de sustentos \u00a0 \u201cpuramente legales y doctrinarios\u201d, [7] o simples puntos de vista del actor \u00a0 buscando un an\u00e1lisis conveniente y parcial de sus efectos. Finalmente, la \u00a0 suficiencia \u00a0se refiere, por una parte, a \u201cla exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio \u00a0 (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de \u00a0 constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche\u201d, y por otra, a \u00a0 la exposici\u00f3n de argumentos que logren despertar \u201cuna duda m\u00ednima sobre la \u00a0 constitucionalidad de la norma impugnada\u201d que haga necesario un \u00a0 pronunciamiento de la Corte.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El cargo por violaci\u00f3n al principio de igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. El primer cargo, sobre la violaci\u00f3n del principio de \u00a0 igualdad (art. 13, CP) no ser\u00e1 abordado por la Corte en tanto el mismo no se \u00a0 dirige en contra de la norma acusada, sino de una interpretaci\u00f3n sobre la misma. \u00a0 De hecho, como la propia demanda lo advierte, el texto legal acusado no presenta \u00a0 discrepancia alguna con el principio constitucional. De acuerdo con los \u00a0 accionantes del \u201ctexto literal de la norma no se extrae a primera vista una \u00a0 vulneraci\u00f3n al principio de igualdad\u201d, consideran que en el texto de la \u00a0 norma \u201cno se evidencia una distinci\u00f3n en cuanto a la manera en la que se \u00a0 aplicar\u00e1n las diferentes justas causas de despido\u201d. El asunto, a su parecer, \u00a0 es que \u201cexiste una norma jur\u00eddica establecida por v\u00eda de interpretaci\u00f3n \u00a0 judicial\u201d, la cual, \u00e9sta s\u00ed, es a su entender contraria al principio de \u00a0 igualdad.[9] \u00a0Para la acci\u00f3n, \u201cmientras la comisi\u00f3n de una de las conductas contenidas en \u00a0 el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo le permite al juez efectuar una valoraci\u00f3n de \u00a0 la gravedad de las mismas, en el caso de faltas determinadas como graves por el \u00a0 reglamento interno de trabajo no se permite al juez valorar la real gravedad de \u00a0 la conducta, prohij\u00e1ndose as\u00ed un tratamiento diferenciado injustificado, \u00a0 fundamentado en el instrumento en la cual se encuentra contenida la justa causa \u00a0 del despido.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. En cuanto al requisito de certeza (esto es, que \u00a0 la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente), se advierte \u00a0 lo siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa demanda que aqu\u00ed se presenta es del todo cierta, \u00a0 pues se demanda una norma jur\u00eddica real y existente, como lo es la contenida en \u00a0 el numeral 6\u00b0 del literal A) del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, \u00a0 la cual adem\u00e1s, ha sido objeto de definici\u00f3n en cuanto a su alcance por \u00a0 reiterada jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, la cual fue transcrita en p\u00e1rrafos precedentes. Entonces, se tiene que \u00a0 tanto la norma demandada con el alcance de la misma, son reales y existentes en \u00a0 el ordenamiento jur\u00eddico colombiano.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, son dos las razones por las cuales la Sala no puede \u00a0 abordar el estudio de fondo del cargo presentado por violaci\u00f3n al principio de \u00a0 igualdad: no se funda en razones que no son ciertas y tampoco son espec\u00edficas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.1. En efecto, la acci\u00f3n no se dirige contra una norma \u00a0 legal sino contra la interpretaci\u00f3n que la Corte Suprema de Justicia hace de la \u00a0 misma en algunas decisiones judiciales citadas. Al respecto, se insiste, la \u00a0 Corte Constitucional es competente para conocer de demandas en contra de las \u00a0 leyes expedidas por el Congreso de la Rep\u00fablica, no en contra de las \u00a0 interpretaciones que de las mismas pueden hacerse. Y, aunque la demanda lo \u00a0 sugiere, no se evidencia que se trate de una interpretaci\u00f3n que haya cambiado la \u00a0 lectura de la norma legal acusada y que por tanto, deba entenderse como el \u00a0 sentido obligatorio del texto en vigencia. El concepto de derecho viviente, \u00a0 invocado por la acci\u00f3n presentada, no ser\u00eda aplicable al presente caso, en tanto \u00a0 no se muestra que en efecto la lectura propuesta por la demanda sea consistente, \u00a0 consolidada y sea la que se debe acoger.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.2. Por otra parte, la acusaci\u00f3n presentada tampoco es \u00a0 espec\u00edfica, por cuanto no muestra c\u00f3mo la norma acusada viola la \u00a0 Constituci\u00f3n. Concretamente, no cumple con los requisitos m\u00ednimos de un cargo \u00a0 que pretenda mostrar una violaci\u00f3n al principio de igualdad. A saber, no se \u00a0 identifican dos grupos de personas que est\u00e1n recibiendo un trato desigual \u00a0 debiendo ser el mismo (o un trato igual, teniendo derecho a recibir un trato \u00a0 diferencial). La acci\u00f3n de la referencia identifica dos situaciones distintas \u00a0 que cualquier trabajador puede enfrentar, a saber, una terminaci\u00f3n por causa \u00a0 grave determinada en la ley o determinada en alguna otra de las fuentes del \u00a0 derecho laboral aceptadas por el Legislador. A todos los trabajadores, sin \u00a0 discriminaci\u00f3n, se les somete a los controles disciplinarios de origen legal o \u00a0 reglamentario. No hay algunos a los que se les aplique un tipo de sanciones y \u00a0 otros al que se les aplique otro tipo. Todas las personas est\u00e1n sometidas a las \u00a0 reglas jur\u00eddicas fijadas por la norma acusada. Por eso, el argumento presentado \u00a0 no muestra de qu\u00e9 manera la norma legal acusada viola el principio de igualdad, \u00a0 en especial a la luz de la jurisprudencia constitucional en la materia. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El cargo por violaci\u00f3n al debido proceso y al derecho \u00a0 al trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Se considera que la norma parcialmente acusada viola \u00a0 el derecho al trabajo en conexi\u00f3n con el debido proceso, al permitir que las \u00a0 sanciones sean impuestas sin ning\u00fan tipo de control o par\u00e1metro, por el \u00a0 empleador. Para la acci\u00f3n, al no tener la norma \u201cun n\u00facleo esencial de \u00a0 elementos que pueden considerarse como definitorios de lo que es una falta grave\u201d, \u00a0 se autoriza \u201cal empleador a fijar a su arbitrio, un n\u00famero ilimitado de \u00a0 faltas que, al darle dicha connotaci\u00f3n, autom\u00e1ticamente se convierten en justas \u00a0 de terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral.\u201d Se insiste en la cuesti\u00f3n as\u00ed, \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026 al] no establecer ning\u00fan tipo \u00a0 de lineamiento o l\u00edmite a lo que se considera una falta grave, el empleador \u00a0 tiene la facultad de delimitarlas a su arbitrio, lo cual adem\u00e1s de vulnerar el \u00a0 principio de legalidad como manifestaci\u00f3n del derecho al debido proceso, vulnera \u00a0 el derecho al trabajo y la estabilidad laboral de quien se ve afectado por una \u00a0 posible tipificaci\u00f3n injusta de una conducta calificada de falta grave, pues \u00a0 adem\u00e1s, no puede reclamar la calificaci\u00f3n de la misma ante ninguna instancia \u00a0 judicial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. En el segundo caso, como bien lo se\u00f1alan varias \u00a0 intervenciones, nuevamente el cargo se funda en razones que no son ciertas, por \u00a0 cuanto no hacen referencia a una regla legal, sino a una interpretaci\u00f3n que se \u00a0 hace de la misma. La norma acusada, como se ve, nunca permite llegar a las \u00a0 conclusiones a las que llega la acci\u00f3n presentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 62. Terminaci\u00f3n del contrato por justa causa. Son justas causas para dar por terminado \u00a0 unilateralmente el contrato de trabajo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A). Por parte del \u00a0 [empleador]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Cualquier violaci\u00f3n \u00a0 grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador \u00a0 de acuerdo con los art\u00edculos 58 y 60 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, o \u00a0 cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, \u00a0 fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ninguna parte de la norma se establece que sea el \u00a0 empleador quien deba definir de forma aut\u00f3noma y sin participaci\u00f3n del \u00a0 trabajador cu\u00e1les son las faltas graves. De hecho, casos como las convenciones \u00a0 colectivas o los fallos arbitrales no son producto de la voluntad del empleador. \u00a0 Pero sobre todo, la Sala advierte que en modo alguno la norma dice que esta \u00a0 facultad de establecer tal tipo de faltas puede ejercerse de manera ilimitada. \u00a0 Todo poder, p\u00fablico o privado, debe respetar los derechos fundamentales de las \u00a0 personas y adoptar decisiones razonables y proporcionadas en caso de tener que \u00a0 restringirlos leg\u00edtimamente. Existen normas que contemplan medidas al respecto, \u00a0 no consideradas por el accionante, como por ejemplo el art\u00edculo 17 de la Ley \u00a0 1429 de 2010, que permite hacer objeciones al reglamento de trabajo. De hecho, \u00a0 en caso de no existir un recurso judicial efectivo adecuado para el efecto, \u00a0 proceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed pues, la demanda de la referencia considera \u00a0 que la norma acusada viola los derechos al trabajo y al debido proceso, basado \u00a0 en una interpretaci\u00f3n de la misma que no se sigue de su tenor literal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de forma similar a como ocurre en el caso anterior, no \u00a0 se presenta un cargo espec\u00edfico, que muestre de qu\u00e9 manera el texto acusado \u00a0 desconoce la Carta Pol\u00edtica. Se acusa el sentido y la interpretaci\u00f3n hecha al \u00a0 texto, y es esa lectura, no el propio texto, la que se acusa de inexequible. En \u00a0 tal medida, no puede esta Corte entrar a conocer la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala decide inhibirse de \u00a0 conocer de fondo la demanda de la referencia en contra de un aparte del numeral \u00a0 6\u00b0 del literal A del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en cuanto \u00a0 presenta dos cargos de constitucionalidad que no cumplen con los requisitos \u00a0 m\u00ednimos para ser poder ser analizados en sede de constitucionalidad. Se dirigen \u00a0 contra lecturas e interpretaciones de la norma, pero no contra un sentido \u00a0 normativo que se siga del propio tenor literal del texto legal. Por lo tanto, la \u00a0 Sala se inhibir\u00e1 de hacer pronunciamiento de fondo alguno sobre los cargos \u00a0 presentados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional debe \u00a0 inhibirse de pronunciarse sobre acciones de inconstitucionalidad que no \u00a0 presenten razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y \u00a0 por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBIRSE de pronunciarse \u00a0 sobre la demanda de la referencia en contra del art\u00edculo 62, literal A, numeral \u00a0 6\u00b0, parcial, del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] La Magistrada resolvi\u00f3 inadmitir la demanda de la referencia el 28 de \u00a0 agosto de 2017 y, luego de presentado escrito de correcci\u00f3n, fue admitida \u00a0 mediante Auto del 20 de septiembre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] [Decreto Ley 3743 de 1950, compilando los Decretos 2663 y 3743 \u00a0 de 1950 y 905 de 1951, con sus posteriores modificaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Al respecto la demanda hace referencia a la sentencia C-135 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0 C-1052 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); en esta sentencia se \u00a0 recopilaron los criterios fijados y decantados hasta \u00a0 aquel momento por la jurisprudencia, reiterados en muchas \u00a0 decisiones posteriores de la Sala Plena. Entre otras, ver por ejemplo, las siguientes providencias: Sentencia C-874 \u00a0 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil), Sentencia C-371 de 2004 (MP Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o), Autos 033 y 128 de 2005 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), Sentencia C-980 de \u00a0 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil), Auto 031 de 2006 (MP Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Guti\u00e9rrez), Auto 267 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), Auto 091 de 2008 \u00a0 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), Auto 112 de 2009 (MP Clara Elena Reales \u00a0 Guti\u00e9rrez), Sentencia C-351 de 2009 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), Sentencia \u00a0 C-459 de 2010 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), Sentencia C-942 de 2010 (MP Juan \u00a0 Carlos Henao P\u00e9rez), Auto 070 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), \u00a0 Sentencia C-243 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV Nilson El\u00edas Pinilla \u00a0 Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto), Sentencia C-333 de 2012 (MP Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa), Auto A71 de 2013 (MP Alexei Egor Julio Estrada), \u00a0 Sentencia C-304 de 2013 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Auto 145 de 2014 \u00a0 (MP Alberto Rojas R\u00edos), Auto 324 de 2014 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), \u00a0 Sentencia C-081 de 2014 (MP Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, AV Nilson El\u00edas \u00a0 Pinilla Pinilla y Alberto Rojas R\u00edos), Auto 527 de 2015 (MP Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa), Sentencia C-088 de 2016 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), Sentencia C-206 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo, SV Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos), Sentencia C-351 de 2017 (MP Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo), \u00a0 Sentencia C-359 de 2017 (MP Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds, SV Iv\u00e1n Humberto \u00a0 Escrucer\u00eda Mayolo), Sentencia C-389 de 2017 (MP Cristina Pardo Schlesinger), \u00a0 Sentencia C-542 de 2017 (MP Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo), Sentencia C-645 de \u00a0 2017 (MP Diana Fajardo Rivera), C-688 de 2017 (MP Carlos Bernal Pulido, SV Jos\u00e9 \u00a0 Fernando Reyes Cuartas). En las anteriores providencias se \u00a0 citan y emplean los criterios recogidos en la Sentencia C-1052 de 2001 para \u00a0 resolver los asuntos tratados en cada uno de aquellos procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0 C-568 de 1995 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0 C-1052 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Corte Constitucional Sentencia \u00a0 C-504 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-557 de 2001 (Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); Sentencia \u00a0 C-803 de 2006 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), Sentencia C-802 de 2008 (MP Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez) y Auto 145 de 2014 (MP Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Al parecer de los accionantes, \u201cuna interpretaci\u00f3n \u00a0 judicial, seg\u00fan la cual cuando se trata de faltas calificadas como graves en los \u00a0 reglamentos de trabajo en los contratos individuales de trabajo, el juzgado no \u00a0 puede interferir en la determinaci\u00f3n de la gravedad de la falta, y \u00fanicamente \u00a0 debe limitarse a verificar la preexistencia de la misma al momento de la \u00a0 comisi\u00f3n de la falta, y el seguimiento del debido proceso de cara al despido del \u00a0 trabajador que cometi\u00f3 el respectivo error.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] El concepto de derecho viviente fue precisado por la \u00a0 jurisprudencia constitucional en la sentencia C-557 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa), caso en el que se decidi\u00f3 declarar exequible una norma que \u00a0 parec\u00eda inconstitucional, por cuanto el significado que se daba a la regla como \u00a0 \u2018derecho viviente\u2019 era otro que s\u00ed coincid\u00eda con la Constituci\u00f3n. En esta \u00a0 ocasi\u00f3n dijo la Corte: \u201cCon el fin de que el derecho viviente en \u00a0 la jurisprudencia se entienda conformado, se deben cumplir varios requisitos que \u00a0 muestren la existencia de una orientaci\u00f3n jurisprudencial dominante, bien \u00a0 establecida. Entre ellos, son requisitos sine qua non \u00a0los siguientes: (1.) la interpretaci\u00f3n judicial debe ser consistente, as\u00ed no sea \u00a0 id\u00e9ntica y uniforme (si existen contradicciones o divergencias significativas, \u00a0 no puede hablarse de un sentido normativo generalmente acogido sino de \u00a0 controversias jurisprudenciales); (2.) en segundo lugar, la interpretaci\u00f3n \u00a0 judicial debe estar consolidada: un solo fallo, salvo circunstancias especiales, \u00a0 resultar\u00eda insuficiente para apreciar si una interpretaci\u00f3n determinada se ha \u00a0 extendido dentro de la correspondiente jurisdicci\u00f3n; y, (3.) la interpretaci\u00f3n \u00a0 judicial debe ser relevante para fijar el significado de la norma objeto de \u00a0 control o para determinar los alcances y efectos de la parte demandada de una \u00a0 norma.\u201d Esta posici\u00f3n ha sido reiterada, entre otras, por las siguientes \u00a0 sentencias C-426 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil), C-569 de 2004 (MP Rodrigo \u00a0 Uprimny Yepes), C-987 de 2005 (MP Humberto Sierra \u00a0 Porto), C-803 de 2006 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), C-802 de 2008 \u00a0 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), C-418 de 2014 (MP Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa), C-284 de 2015 (MP \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; SV Gloria Stella Ortiz Delgado; AV Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), \u00a0 C-193 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva, SPV Mar\u00eda Victoria Calle Correa, \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Alberto Rojas R\u00edos), C-136 de 2017 (MP Alejandro \u00a0 Linares Cantillo, SPV Alberto Rojas R\u00edos), C-350 de 2017 (MP Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez), C-385 de 2017 (MP Carlos Bernal Pulido), C-015 de 2018 (MP \u00a0 Cristina Pardo Schlesinger).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-148-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-148\/18 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA DEL CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO-Inhibici\u00f3n por incumplimiento de los requisitos m\u00ednimos \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia \u00a0 \u00a0 Referencia: Expediente D-12481 \u00a0 \u00a0 Acci\u00f3n de inconstitucionalidad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[120],"tags":[],"class_list":["post-25886","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25886","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25886"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25886\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25886"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25886"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25886"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}