{"id":25889,"date":"2024-06-28T20:12:45","date_gmt":"2024-06-28T20:12:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/su004-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:12:45","modified_gmt":"2024-06-28T20:12:45","slug":"su004-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su004-18\/","title":{"rendered":"SU004-18"},"content":{"rendered":"\n<p>Sentencia SU004\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y \u00a0 especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE \u00a0 LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 defecto f\u00e1ctico se estructura cuando la decisi\u00f3n judicial es el producto de un \u00a0 proceso en el cual (i) se omiti\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas esenciales para definir \u00a0 el asunto; (ii) se practicaron pero no se valoraron bajo el tamiz de la sana \u00a0 cr\u00edtica; y (iii) los medios de convicci\u00f3n son ilegales o carecen de idoneidad. \u00a0 El error debe ser palmario y que incida directamente en la decisi\u00f3n, puesto que \u00a0 el juez de tutela no puede convertirse en una tercera \u00a0 instancia.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por inexistencia \u00a0 del defecto f\u00e1ctico alegado en proceso penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, se tiene \u00a0 que tanto en el fallo condenatorio como en el que se decidi\u00f3 no atender la \u00a0 solicitud de casaci\u00f3n oficiosa, se evalu\u00f3 globalmente el material probatorio \u00a0 arrimado a la investigaci\u00f3n y a partir del mismo se lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n sobre \u00a0 la estructura de la conducta punible de fraude procesal y el comportamiento \u00a0 doloso del accionante. Las valoraciones realizadas por los accionados fueron \u00a0 juiciosas, serias y ante todo razonables con la prueba que ten\u00edan a su \u00a0 disposici\u00f3n, de manera que las soluciones dadas al caso no se advierten \u00a0 desenfocadas. De acuerdo con ello, las motivaciones de los funcionarios \u00a0 judiciales acusados no se muestran inconsistentes, il\u00f3gicas, ni caprichosas, \u00a0 como se precisa para la configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.095.840. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Al\u00ed de Jes\u00fas Dalel Var\u00f3n \u00a0 contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala \u00a0 Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las \u00a0 previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en \u00a0 el Decreto Estatutario 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela emitidos en segunda \u00a0 instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en \u00a0 primera, por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la misma Corporaci\u00f3n, en el asunto de \u00a0 la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado el 21 de noviembre de \u00a0 2016, el se\u00f1or Al\u00ed de Jes\u00fas Dalel Var\u00f3n, de 78 a\u00f1os de edad, interpuso acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia invocando el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, porque en la sentencia \u00a0 del 12 de agosto de 2015 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 el \u00a0 fallo absolutorio emitido por el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y, en \u00a0 su lugar, lo conden\u00f3 a 6 a\u00f1os de prisi\u00f3n, y porque en la sentencia del 6 de \u00a0 julio de 2016 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia no acogi\u00f3 la petici\u00f3n realizada por la Procuradora Tercera Delegada \u00a0 para la Casaci\u00f3n Penal, en torno a que se casara oficiosamente la sentencia de \u00a0 segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de la solicitud de \u00a0 amparo, relat\u00f3 los siguientes hechos[1]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el a\u00f1o \u00a0 1999, los abogados Milthon Jim\u00e9nez Lardo y N\u00e9stor Espinosa Guerrero adquirieron \u00a0 por remate, realizado en el Juzgado 30 Civil Municipal de Bogot\u00e1, la oficina 601 \u00a0 del edificio \u201cMoanack Propiedad Horizontal\u201d, la cual ten\u00eda una deuda de \u00a0 cuotas de administraci\u00f3n desde 1995. El representante y administrador era el \u00a0 se\u00f1or Al\u00ed de Jes\u00fas Dalel Var\u00f3n, quien autoriz\u00f3 a la secretaria Martha Tibocha \u00a0 Camacho para que el 31 de mayo de 2000, recibiera $1\u2019044.000 a los nuevos \u00a0 copropietarios, por concepto de \u201ctreinta y seis meses de expensas ordinarias \u00a0 de administraci\u00f3n a raz\u00f3n de $29.000.oo cada una\u201d[2], cuotas anticipadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No obstante \u00a0 lo anterior, en diciembre de 2002, el se\u00f1or Al\u00ed de Jes\u00fas Dalel Var\u00f3n suscribi\u00f3 \u00a0 una certificaci\u00f3n en la cual consign\u00f3 que los se\u00f1ores Jim\u00e9nez Lardo y Espinosa \u00a0 Guerrero adeudaban \u201ca la administraci\u00f3n la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS \u00a0 SETENTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y SEIS PESOS ($3\u2019879.096.oo), por concepto de \u00a0 expensas ordinarias, servicio de energ\u00eda piso y ascensor, cuotas extraordinarias \u00a0 dejadas de pagar, seg\u00fan relaci\u00f3n detallada adjunta, sin incluir intereses\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para entender \u00a0 de mejor manera los hechos que motivaron la presente acci\u00f3n de tutela, previo a \u00a0 se\u00f1alar los antecedentes del proceso penal, en el que se dictaron las \u00a0 providencias censuradas, se har\u00e1 una breve referencia al proceso ejecutivo que \u00a0 dio lugar a la conducta punible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0 Proceso Ejecutivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Con \u00a0 fundamento en el certificado de deuda y a trav\u00e9s de apoderado judicial, el se\u00f1or \u00a0 Al\u00ed de Jes\u00fas Dalel Var\u00f3n, en calidad de representante legal del edificio \u201cMoanack \u00a0 Propiedad Horizontal\u201d, present\u00f3 demanda ejecutiva contra los se\u00f1ores N\u00e9stor \u00a0 Espinosa Guerrero y Milton Jim\u00e9nez Lardo. Demanda que correspondi\u00f3 al Juzgado 17 \u00a0 Civil Municipal de Bogot\u00e1, al cual le solicit\u00f3 se librara mandamiento de pago \u00a0 por $3.275.296 de cuotas de administraci\u00f3n causadas desde febrero de 1995 a \u00a0 enero de 2003, con sus respectivos intereses, m\u00e1s $603.800 por energ\u00eda, ascensor \u00a0 y piso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. A trav\u00e9s de \u00a0 auto del 3 de abril de 2003, el Juzgado 17 Civil Municipal de Bogot\u00e1 emiti\u00f3 \u00a0 mandamiento de pago por las sumas antes se\u00f1aladas y sus intereses[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El 11 de \u00a0 agosto de 2005, el despacho judicial profiri\u00f3 sentencia en la cual declar\u00f3 \u00a0 oficiosamente probadas las excepciones de (i) \u201ccobro de lo no debido respecto \u00a0 a las expensas cobradas con fecha anterior a la aprobaci\u00f3n del remate por parte \u00a0 del Juzgado 30 Civil Municipal de Bogot\u00e1, es decir, 02 de marzo de 1999\u201d, y \u00a0 (ii) pago parcial \u201crespecto a las cuotas ordinarias de administraci\u00f3n \u00a0 comprendidas entre mayo de 2000 y abril de 2003, y las causadas entre marzo de \u00a0 1999 y marzo de 2000\u201d. De otro lado, orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n \u00a0 y practicar la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito por otra suma que adeudaban[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la citada \u00a0 decisi\u00f3n, el funcionario judicial, estableci\u00f3 que los demandados, en marzo de \u00a0 1999 y por remate, adquirieron el inmueble objeto de la acci\u00f3n; sin embargo, en \u00a0 la demanda se les estaba requiriendo el pago de las cuotas de administraci\u00f3n \u00a0 desde febrero de 1995, cuando ellos no eran propietarios del mismo. Esa \u00a0 obligaci\u00f3n no pod\u00eda exig\u00edrseles porque conforme con las Leyes 182 de 1948[6]\u00a0y 16 de 1985[7], era de cada uno de \u00a0 los due\u00f1os[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0 concluy\u00f3 que \u201csiendo el propietario el obligado para responder por las \u00a0 expensas causadas, se encuentra que los demandados adquirieron la \u00a0 obligaci\u00f3n de pagar las cuotas de administraci\u00f3n a partir de la fecha en que se \u00a0 aprob\u00f3 el respectivo remate (marzo de 1999), y no desde la fecha en que fueron \u00a0 cobradas en la demanda\u201d[9], por tanto, oficiosamente decret\u00f3 la \u00a0 excepci\u00f3n de cobro de lo no debido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Proceso penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Mediante \u00a0 escrito del 21 de septiembre de 2006, el se\u00f1or Milthon Jim\u00e9nez Lardo present\u00f3 \u00a0 ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n denuncia contra el se\u00f1or Al\u00ed de Jes\u00fas \u00a0 Dalel Var\u00f3n, porque \u201cexpidi\u00f3 cuenta de cobro, con car\u00e1cter de t\u00edtulo \u00a0 ejecutivo, por valor de tres millones ochocientos setenta y nueve mil cero \u00a0 noventa y seis pesos ($3.879.096,oo m\/cte) por valor de las cuotas de \u00a0 administraci\u00f3n adeudada por los propietarios de la oficina 601 (N\u00e9stor Espinosa \u00a0 y Milton Jim\u00e9nez Lardo) antes de que se vencieran las 36 cuotas canceladas por \u00a0 anticipado de administraci\u00f3n\u201d, y con el mismo procedi\u00f3 a demandarlos \u00a0 ejecutivamente, cobr\u00e1ndoles cuotas desde 1995 hasta enero de 2003, \u201cignorando \u00a0 intencionalmente las 36 cuotas de administraci\u00f3n canceladas anticipadamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de \u00a0 febrero de 2007 se decret\u00f3 la apertura de la investigaci\u00f3n[10]\u00a0por los delitos de \u00a0 falsedad en documento privado y fraude procesal[11]. La Fiscal\u00eda en \u00a0 primera instancia decret\u00f3 la preclusi\u00f3n de la instrucci\u00f3n, sin embargo, un \u00a0 Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 la revoc\u00f3 y, en su lugar, \u00a0 formul\u00f3 acusaci\u00f3n por el delito de fraude procesal. Frente al punible de \u00a0 falsedad en documento privado se decret\u00f3 la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por \u00a0 prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Primera \u00a0 instancia. Correspondi\u00f3 al Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, el cual \u00a0 mediante sentencia del 15 de mayo de 2015 absolvi\u00f3 por el delito de fraude \u00a0 procesal, al considerar que la conducta no era t\u00edpica y, por el contrario, se \u00a0 trataba de un asunto civil definido en esa jurisdicci\u00f3n. Ello lo fundament\u00f3 en \u00a0 tres puntos esenciales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que si \u00a0 bien el comportamiento del se\u00f1or Dalel Var\u00f3n \u201cpuede dar apariencia de \u00a0 ilegalidad, en el entendido de que el aqu\u00ed procesado, seg\u00fan lo declarado por su \u00a0 secretaria de entonces Martha Josefa Tibocha Camacho y lo afirmado por el \u00a0 denunciante, tuvo conocimiento del pago adelantado de 36 cuotas en mayo de 2000, \u00a0 por parte de los propietarios de la oficina 601, tambi\u00e9n lo es que el \u00a0 certificado de deuda suscrito por el enjuiciado y elaborado por la aludida \u00a0 empleada, se ci\u00f1e a lo reflejado por los documentos contables a que hiciera \u00a0 referencia la perito forense del CTI\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que el \u00a0 tr\u00e1mite civil fue agotado hasta el remate del inmueble del quejoso, pero por \u00a0 deudas diferentes a las relacionadas en la denuncia, \u201cya que a pesar de \u00a0 haberse declarado probadas las excepciones de cobro de lo no debido y pago \u00a0 parcial, se orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, como consecuencia de la \u00a0 verificaci\u00f3n de un saldo pendiente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que no \u00a0 obstante que la acusaci\u00f3n se centr\u00f3 en el ocultamiento deliberado de las cuotas \u00a0 adeudadas con anterioridad al remate no pod\u00edan ser pagadas por los nuevos due\u00f1os \u00a0 y que el procesado omiti\u00f3 informar el anticipo recibido, lo cual habr\u00eda \u00a0 conducido a la Juez Civil a emitir el mandamiento de pago, sin embargo, la \u00a0 funcionaria no hizo eco de lo planteado, puesto que posteriormente declar\u00f3 \u00a0 probadas las excepciones de cobro de lo no debido y de pago parcial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Segunda instancia. Recurrido el fallo por la parte civil, \u00a0 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, lo revoc\u00f3 y conden\u00f3 a Dalel Var\u00f3n \u00a0 a la pena principal de 6 a\u00f1os de prisi\u00f3n, multa de 200 smlmv. e inhabilidad para \u00a0 el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por un t\u00e9rmino de 5 a\u00f1os, adem\u00e1s, \u00a0 se le sustituy\u00f3 la prisi\u00f3n intramural por la domiciliaria[13]. \u00a0 As\u00ed mismo, conden\u00f3 al acusado y al edificio \u201cMoanack Propiedad Horizontal\u201d \u00a0 al pago de los perjuicios causados a los ofendidos, por la suma de $27\u2019653.391, \u00a0 seg\u00fan sentencia del 12 de agosto de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Demanda de casaci\u00f3n. Admisi\u00f3n e inadmisi\u00f3n. Los apoderados \u00a0 judiciales del sentenciado y del edificio \u201cMoanack PH.\u201d presentaron \u00a0 demandas de casaci\u00f3n, de manera independiente, las cuales fueron despachadas en \u00a0 providencia del 20 de enero de 2016 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, en los siguientes t\u00e9rminos: se inadmiti\u00f3 la del condenado \u00a0 por \u201cindebida sustentaci\u00f3n\u201d; mientras que la incoada por la copropiedad \u00a0 fue admitida por reunir las exigencias del art\u00edculo 212 de la Ley 600 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Concepto del Ministerio P\u00fablico. Solicitud de casaci\u00f3n \u00a0 oficiosa. En el t\u00e9rmino de traslado, la Procuradora Tercera Delegada para la \u00a0 Casaci\u00f3n Penal present\u00f3 su concepto, en el cual solicit\u00f3 se casara la sentencia \u00a0 de segunda instancia y se declarara la nulidad del proceso a partir de la \u00a0 resoluci\u00f3n que admiti\u00f3 la demanda de constituci\u00f3n de parte civil contra el \u00a0 Edificio Moanack PH. Por otro lado, solicit\u00f3 la casaci\u00f3n oficiosa de lo \u00a0 relacionado con el se\u00f1or Dalel Var\u00f3n, puesto que en su sentir \u201cla \u00a0 controversia planteada el sub lite (sic) entra\u00f1a un asunto de naturaleza \u00a0 eminentemente civil y, adem\u00e1s, que la misma fue definida por la jurisdicci\u00f3n \u00a0 civil correspondiente\u201d[14]. \u00a0 Situaci\u00f3n que sustent\u00f3 con la decisi\u00f3n inhibitoria dictada en primera instancia \u00a0 por la Fiscal\u00eda 203 Seccional y el fallo absolutorio, en los que siempre \u00a0 trataron el caso como un asunto de car\u00e1cter civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Fallo de casaci\u00f3n. El 6 de julio de 2016, la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia cas\u00f3 parcialmente el fallo \u00a0 impugnado, en el sentido de declarar la nulidad \u201cs\u00f3lo en lo concerniente a la \u00a0 condena impuesta a la persona jur\u00eddica denominada Edificio Moanack P.H., acorde \u00a0 con lo planteado por el impugnante\u201d, y de otro lado, no accedi\u00f3 a la \u00a0 solicitud de casaci\u00f3n oficiosa incoada por la Procuradora Delegada del \u00a0 Ministerio P\u00fablico, puesto que no present\u00f3 \u201cargumentos id\u00f3neos para \u00a0 desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad y acierto que ampara el fallo impugnado\u201d[15]. \u00a0 No obstante, la Corte fue m\u00e1s all\u00e1 y aclar\u00f3 algunos aspectos planteados en el \u00a0 memorial[16], en consideraci\u00f3n a que el fallo \u00a0 condenatorio se impuso en segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Esta \u00faltima decisi\u00f3n, vinculada con la sentencia del 15 de agosto \u00a0 de 2015 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, se constituye en el \u00a0 objeto de la presente acci\u00f3n de tutela, presentada por el se\u00f1or Al\u00ed de Jes\u00fas \u00a0 Dalel Var\u00f3n el 21 de noviembre de 2016 en la Secretar\u00eda del Consejo de Estado y \u00a0 enviada posteriormente a la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Se\u00f1al\u00f3 el accionante que la tutela ten\u00eda como finalidad que \u201cel \u00a0 Juez Constitucional analice (\u2026) si los elementos de juicio con material \u00a0 probatorio (sic) obrante a las diligencias con Prueba Documental fueron \u00a0 suficientes para tomar la decisi\u00f3n de 12 de agosto de 2015, o si por el \u00a0 contrario al darse la misma se incurri\u00f3 en v\u00edas de Hecho (sic) para lesionar mi \u00a0 derecho, situaci\u00f3n que de hecho y derecho involucra a la Sentencia proferida con \u00a0 fecha 6 de julio de 2016 por la H. Magistrada de la Sala de Casaci\u00f3n Penal Dra. \u00a0 Patricia Salazar Cuellar\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Aleg\u00f3 que \u00a0 mientras el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 lo absolvi\u00f3 al considerar \u00a0 que su actuar no se \u201cenmarcaba\u201d dentro de los postulados del art\u00edculo 453[18]\u00a0del C. Penal, puesto que no exist\u00eda \u00a0 prueba sobre la certeza de la conducta punible y su responsabilidad; la Sala \u00a0 Penal del Tribunal Superior, en sentencia del 12 de agosto de 2015, afirm\u00f3 lo \u00a0 contrario, en tanto advirti\u00f3 que \u201cten\u00eda pleno conocimiento y conciencia de \u00a0 que varios de los valores que certific\u00f3 en la cuenta para el ejercicio de la \u00a0 Acci\u00f3n Ejecutiva no eran exigibles a los demandados, y, sin embargo voluntaria e \u00a0 intencionalmente la firm\u00f3, y puso en movimiento el mandato judicial, con los \u00a0 resultados judiciales que se han referido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Asever\u00f3 \u00a0 que su defensor interpuso diversos recursos, as\u00ed como una solicitud de nulidad \u00a0 contra la decisi\u00f3n de inadmisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n, pero fueron objeto \u00a0 de rechazo por la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. En su \u00a0 sentir, la postura de la Sala de Casaci\u00f3n Penal es \u201cun absurdo jur\u00eddico, ya \u00a0 que, en similares t\u00e9rminos se present\u00f3 por mi defensor la demanda de casaci\u00f3n de \u00a0 14 de octubre de 2015, constituy\u00e9ndose en esta forma una violaci\u00f3n directa del \u00a0 derecho que afecta el principio fundamental de mi libertad y llevando esa \u00a0 circunstancia a v\u00edas de hecho (\u2026) ya que con lo atr\u00e1s puesto de presente por el \u00a0 Ministerio P\u00fablico (\u2026) qued\u00f3 demostrado que yo como accionante no viol\u00e9 el \u00a0 esp\u00edritu de la norma a que se refiere el art\u00edculo 453 del C\u00f3digo Penal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. En ese \u00a0 orden, consider\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 de manera \u201cligera desatendi\u00f3 los argumentos de la Procuradur\u00eda como garante \u00a0 de la Sociedad, deslegitim\u00f3 para m\u00ed el derecho que s\u00ed otorg\u00f3 el Ministerio \u00a0 P\u00fablico, y que no tuvo en cuenta la H. Magistrada con argumentos que de suyo \u00a0 violan el derecho y la hacen incursa en v\u00edas de hecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0 Pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Con base en lo expuesto, solicit\u00f3 el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad y, en \u00a0 consecuencia, que se revocaran las sentencias del 12 de agosto de 2015, emitida \u00a0 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, y del 6 de julio de 2016 \u00a0 suscrita por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite constitucional en las instancias y respuestas de \u00a0 las accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. La acci\u00f3n de tutela se interpuso el \u00a0 22 de noviembre de 2016 ante el Consejo de Estado, el cual orden\u00f3 remitirla a la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, mediante decisi\u00f3n del d\u00eda siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. A trav\u00e9s de auto del 12 de enero de \u00a0 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, admiti\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, orden\u00f3 dar traslado a las autoridades judiciales accionadas y \u00a0 vincular a las partes e intervinientes en el proceso penal que se tramit\u00f3 al \u00a0 accionante, para que ejercieran el derecho de defensa. Se allegaron las \u00a0 siguientes respuestas[19]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0 La Magistrada de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 Patricia Salazar Cu\u00e9llar, en respuesta a la tutela remiti\u00f3 copias de las \u00a0 decisiones emitidas por esa Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0 El Juez 17 Civil Municipal de Bogot\u00e1 manifest\u00f3: \u201cme atengo a las actuaciones \u00a0 desplegadas por el Despacho dentro del expediente entorno (sic) al asunto objeto \u00a0 de la presente acci\u00f3n constitucional\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0 El Juez 51 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogot\u00e1 inform\u00f3 \u00a0 que desde el 7 de septiembre de 2015 ese despacho hace parte del Sistema Penal \u00a0 Acusatorio, por tanto, los expedientes fueron reasignados a los dem\u00e1s juzgados \u00a0 que a\u00fan funcionan bajo la Ley 600 de 2000[23]\u00a0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones de \u00a0 tutela objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. El 8 de \u00a0 febrero de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0el amparo. En primer lugar, \u00a0 porque a pesar de que el actor interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0 el mismo fue inadmitido por indebida sustentaci\u00f3n, por tanto, \u201cno habiendo \u00a0 hecho uso id\u00f3neo del se\u00f1alado medio de defensa, es evidente el fracaso de este \u00a0 mecanismo por la inobservancia del principio de subsidiariedad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, indic\u00f3 que la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Penal, en la providencia del 6 de julio de 2016, desestim\u00f3 la \u00a0 solicitud de \u201ccasaci\u00f3n oficiosa\u201d formulada por el Ministerio P\u00fablico, \u00a0 porque la \u201cProcuradora no propon\u00eda ni explicaba la existencia de un yerro de \u00a0 entidad tal que impusiera ser subsanado en sede de casaci\u00f3n\u201d, es decir, no \u00a0 se\u00f1al\u00f3 si se incurri\u00f3 en violaci\u00f3n directa o indirecta de la ley sustancial; \u00a0 adem\u00e1s, que si bien del escrito se coleg\u00eda un supuesto error de hecho por parte \u00a0 del Tribunal, no precis\u00f3 si se trataba de un falso juicio de existencia o de \u00a0 identidad, o si el fallo condenatorio era producto de un falso juicio de \u00a0 raciocinio. Motivo suficiente para desestimar la solicitud, sin embargo, la \u00a0 accionada fue m\u00e1s all\u00e1 y aclar\u00f3 algunos puntos referidos por la Procuradur\u00eda en \u00a0 torno a la materializaci\u00f3n del delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, concluy\u00f3 la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil: \u201ces palmario el fracaso de este auxilio, por cuanto, la sola \u00a0 divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo \u00a0 constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l \u00a0 planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni \u00a0 cu\u00e1l de las inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s acertada \u00a0 o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n del juez constitucional\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Mediante escrito presentado el 20 \u00a0 de febrero de 2017, el se\u00f1or Al\u00ed de Jes\u00fas Dalel Var\u00f3n, a trav\u00e9s de apoderado \u00a0 judicial, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 que negar el amparo por la carencia de \u00a0 t\u00e9cnica para sustentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u201cpuede ir en \u00a0 desmedro de los m\u00e1s elementales derechos del accionante, toda vez que al parecer \u00a0 se estar\u00eda haciendo prevalecer la justicia formal sobre la justicia material (\u2026) \u00a0 incurriendo en una protuberante injusticia material que priva de la libertad a \u00a0 una persona de la tercera edad (\u2026) as\u00ed sea en su domicilio\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que el dictamen de los peritos \u00a0 del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n \u2013CTI- permite inferir que no hubo mala fe al \u00a0 expedir el certificado de deuda, toda vez que este refleja lo que aparece en la \u00a0 documentaci\u00f3n contable de la propiedad horizontal. Desconocer esa prueba, como \u00a0 lo hizo el Tribunal, vulnera las garant\u00edas del procesado, m\u00e1xime cuando los \u00a0 denunciantes, as\u00ed fuese en menor cuant\u00eda, siempre tuvieron deuda con el \u00a0 edificio, raz\u00f3n por la cual el proceso civil continu\u00f3 su curso normal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 que el delito de fraude \u00a0 procesal precisa de un elemento subjetivo, consistente en el dolo, el cual, en \u00a0 su sentir, no se demostr\u00f3 en tanto no se arrim\u00f3 prueba que as\u00ed lo estableciera y \u00a0 no puede confundirse la negligencia con la mala fe o el dolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, en decisi\u00f3n del 15 de marzo de 2017, confirm\u00f3 el fallo en \u00a0 tanto participaba de los argumentos expuestos por su hom\u00f3loga Civil para negar \u00a0 el amparo puesto que \u201cefectivamente no se cumple con el requisito de la \u00a0 subsidiariedad connatural de la acci\u00f3n de tutela, el cual supone que el presunto \u00a0 afectado en sus garant\u00edas esenciales debe recorrer primero los mecanismos \u00a0 ordinarios de defensa judicial establecidos por el legislador, so pena de que si \u00a0 no lo hizo, su incuria se traduzca en signo inequ\u00edvoco de asentamiento a lo \u00a0 resuelto por el juez natural de la controversia. Lo anterior, por cuanto si bien \u00a0 el accionante interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la \u00a0 sentencia que por esta v\u00eda cuestiona, este fue inadmitido por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal al verificar que no cumpl\u00eda los presupuestos de ley para su \u00a0 estudio de fondo\u201d[26]\u00a0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se\u00f1al\u00f3 que el prop\u00f3sito \u00a0 del actor es imponer su criterio sobre las pruebas, mas no denunciar en concreto \u00a0 un tipo de error demandable a trav\u00e9s del recurso extraordinario. Concluy\u00f3 \u00a0 igualmente, en que no exist\u00eda arbitrariedad en la decisi\u00f3n de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia al negar la casaci\u00f3n oficiosa \u00a0 interpuesta por la Procuradur\u00eda Delegada, puesto que con suficiencia se explic\u00f3 \u00a0 que la demanda tampoco conten\u00eda argumentos id\u00f3neos para desvirtuar la presunci\u00f3n \u00a0 de legalidad y acierto del fallo impugnado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Fotocopia del fallo del 15 de mayo de 2015, expedido por el Juzgado 52 Penal del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s del cual absolvi\u00f3 al se\u00f1or Al\u00ed de Jes\u00fas Dalel Var\u00f3n[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0 Bogot\u00e1 el 12 de agosto de 2015, por medio de la cual revoc\u00f3 el fallo absolutorio \u00a0 y, en su lugar, conden\u00f3 a Dalel Var\u00f3n a 6 a\u00f1os de prisi\u00f3n, multa de 200 smlmv., \u00a0 y le concedi\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria. As\u00ed mismo, conden\u00f3 al procesado y al \u00a0 edificio Moanack P.H. \u201csolidariamente\u201d al pago de perjuicios ocasionados \u00a0 a los denunciantes por la suma de $27\u2019653.391, dentro de los 6 meses siguientes \u00a0 a la ejecutoria de la sentencia[28].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Fotocopia de la demanda de casaci\u00f3n suscrita por el apoderado de Al\u00ed de Jes\u00fas \u00a0 Dalel Var\u00f3n, presentada el 14 de octubre de 2015 en la Secretar\u00eda de la Sala \u00a0 Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Fotocopia de la providencia del 20 de enero de 2016, emitida por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, a trav\u00e9s de la cual (i) \u00a0 inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n interpuesta por el apoderado del procesado y \u00a0 (ii) admiti\u00f3 la presentada por el representante legal del Edificio Moanack P.H.[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Fotocopia de solicitud de insistencia a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, presentada el 26 de enero de 2016, para que se modifique la \u00a0 decisi\u00f3n del 20 de enero de 2016 y se admita la demanda[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Fotocopia del escrito firmado por el apoderado del se\u00f1or Dalel Var\u00f3n, dirigido a \u00a0 la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, solicitando que en su intervenci\u00f3n se \u201csugiera \u00a0 a la ponente la imposibilidad de Cazar (sic) la sentencia respecto de las \u00a0 pretensiones deprecadas por el representante legal del Edificio Moanack P.H.\u201d \u00a0 y, adem\u00e1s, requiera que se revise la decisi\u00f3n del 20 de enero de 2016 en su \u00a0 numeral 1\u00ba; y se admita la demanda de casaci\u00f3n. Solicitud presentada a la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n el 18 de febrero de 2016[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Fotocopia de solicitud de nulidad de los numerales 1\u00ba y 2\u00ba de la providencia del \u00a0 20 de enero de 2016 emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia. Petici\u00f3n radicada el 18 de marzo de 2016 en la Secretar\u00eda de la \u00a0 corporaci\u00f3n en cita[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Copia del concepto emitido por la Procuradur\u00eda Tercera Delegada para la Casaci\u00f3n \u00a0 Penal dentro de la demanda de casaci\u00f3n interpuesta por el apoderado del edificio \u00a0 Moanack P.H.[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Fotocopia de la solicitud de reconsideraci\u00f3n de la decisi\u00f3n del 20 de enero de \u00a0 2016, presentada el 15 de abril de 2016 en la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuya pretensi\u00f3n consiste en que se \u00a0 revoque el numeral 1\u00ba y se admita la demanda de casaci\u00f3n[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Fotocopia de la sentencia del 6 de julio de 2016, proferida por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual cas\u00f3 \u00a0 parcialmente el fallo impugnado, \u201cen el sentido de declarar la nulidad solo \u00a0 en lo concerniente a la condena impuesta a la persona jur\u00eddica denominada \u00a0 Edificio Moanack P.H.\u201d y en lo dem\u00e1s se mantuvo la decisi\u00f3n[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Fotocopia de recurso de s\u00faplica, tambi\u00e9n suscrito por el apoderado del \u00a0 condenado, para que se revoque la decisi\u00f3n del 6 de julio de 2016[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE \u00a0 SURTIDO EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Selecci\u00f3n \u00a0 del expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de escrito del 30 de mayo de 2017, la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n present\u00f3 insistencia[38]\u00a0y, mediante auto del \u00a0 16 de junio de 2017, la Sala n\u00famero seis[39]\u00a0decidi\u00f3 seleccionar el expediente para \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas decretadas en revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 Magistrado Sustanciador, mediante auto del 31 de julio de 2017, con fundamento \u00a0 en el art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte), que \u00a0 faculta a esta Corporaci\u00f3n para arrimar elementos de convicci\u00f3n en sede de \u00a0 revisi\u00f3n, decret\u00f3 las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Solicit\u00f3 al \u00a0 Juzgado 49 Penal del Circuito de conocimiento de Bogot\u00e1 remitiera en calidad de \u00a0 pr\u00e9stamo el proceso radicado n\u00fam. 2015-1796, adelantado a Al\u00ed de Jes\u00fas Dalel \u00a0 Var\u00f3n, por el delito de fraude procesal, incluyendo, en caso de existir, los \u00a0 audios de las audiencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Al Juzgado \u00a0 25 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 enviara copias del \u00a0 proceso adelantado a Al\u00ed de Jes\u00fas Dalel Var\u00f3n, por el delito de fraude procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 Solicit\u00f3 a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil remitir copia de la \u00a0 tarjeta alfab\u00e9tica de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00fam. 2930462 a nombre del se\u00f1or \u00a0 Al\u00ed de Jes\u00fas Dalel Var\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. En respuesta a las anteriores solicitudes, se allegaron las \u00a0 siguientes pruebas relevantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Oficio del 10 de agosto de 2017, remitido por la Registradur\u00eda \u00a0 Nacional del Estado Civil, a trav\u00e9s del cual envi\u00f3 copia de la tarjeta \u00a0 alfab\u00e9tica del se\u00f1or Al\u00ed de Jes\u00fas Dalel Var\u00f3n, nacido el 21 de mayo de 1939 en \u00a0 T\u00e1mara (Casanare.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. El \u00a0 Secretario del Juzgado 49 Penal del Circuito \u2013Ley 600 de 2000- de Bogot\u00e1, \u00a0 remiti\u00f3 15 cuadernos correspondientes al proceso impulsado al se\u00f1or Dalel Var\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. El Juzgado \u00a0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal (Casanare) tambi\u00e9n remiti\u00f3 \u00a0 el expediente penal para su respectivo estudio por la Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conocimiento por Sala Plena y suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Con fundamento en el art\u00edculo 61 del Reglamento Interno de la Corte \u00a0 Constitucional, a trav\u00e9s de auto del tres (3) de agosto de 2017, la Sala Plena \u00a0 decidi\u00f3 asumir el conocimiento de esta acci\u00f3n de tutela. All\u00ed mismo se \u00a0 suspendieron los t\u00e9rminos para fallar el asunto, a partir de esa fecha, conforme \u00a0 con lo establecido en los art\u00edculos 59 y 61 del citado Reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena es \u00a0 competente para analizar los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo \u00a0 establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 \u00a0 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n \u00a0 del caso y del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0 solicit\u00f3 el amparo constitucional contra los despachos judiciales accionados al \u00a0 considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la \u00a0 libertad, consagrados en los art\u00edculos 28 y 29 de la Carta. Lo anterior, porque \u00a0 fue condenado en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y no se \u00a0 cas\u00f3 de manera oficiosa la sentencia proferida por este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 el actor que la fundamentaci\u00f3n de las decisiones del 12 de agosto de 2015 \u00a0 y 6 de julio de 2016 \u201ccarecen de objetividad razonable\u201d, por lo que \u00a0 consider\u00f3 que eran susceptibles del control constitucional por haberse \u00a0 configurado una v\u00eda de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0 expuesto, no present\u00f3 las razones por las cuales consideraba que las decisiones \u00a0 carec\u00edan de objetividad y menos a\u00fan se\u00f1al\u00f3 la causal espec\u00edfica de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales en que \u00a0 pudieron incurrir las autoridades judiciales accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que su \u00a0 inter\u00e9s se orientaba a que la jurisdicci\u00f3n constitucional analizara si los \u00a0 elementos probatorios \u201cfueron suficientes para tomar la decisi\u00f3n de 12 de \u00a0 agosto de 2015, o si por el contrario al darse la misma se incurri\u00f3 en v\u00edas de \u00a0 hecho para lesionar su derecho\u201d. De ello se infiere, la posible incursi\u00f3n en \u00a0 un defecto f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la situaci\u00f3n \u00a0 planteada, las decisiones de instancia y que se trata de una tutela contra \u00a0 providencias judiciales, corresponde a la Sala Plena resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00bfla Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, incurrieron en un posible defecto f\u00e1ctico y \u00a0 vulneraron los derechos al debido proceso y a la libertad del accionante, al \u00a0 revocar la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado 51 Penal del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1 y no casar de manera oficiosa el fallo de segunda instancia, bajo una \u00a0 valoraci\u00f3n probatoria diferente a la expuesta por el juez de primera instancia? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema \u00a0 jur\u00eddico esbozado, la Corte examinar\u00e1 los siguientes temas: (i) procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales; requisitos generales de procedencia y su \u00a0 observancia en el caso objeto de estudio. De resultar procedente la acci\u00f3n, se \u00a0 continuar\u00e1 con: (ii) las causales especiales de \u00a0 procedencia extraordinaria de la acci\u00f3n de tutela, caracterizando el \u00a0 defecto f\u00e1ctico y (iii) su an\u00e1lisis respecto del caso concreto. De acuerdo con este esquema, el asunto ser\u00e1 resuelto de \u00a0 manera progresiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 estableci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como un dispositivo jur\u00eddico orientado a la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por actos de \u00a0 las autoridades p\u00fablicas o de un particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de ese precepto, la jurisprudencia \u00a0 pac\u00edficamente ha sostenido que este mecanismo tiene efectos frente a todas las \u00a0 autoridades p\u00fablicas, incluso las judiciales, cuando quiera que por obra de una \u00a0 actuaci\u00f3n se menoscaben derechos constitucionales fundamentales. En efecto, en \u00a0 sentencia C-543 de 1992, la Corte indic\u00f3: \u201c(\u2026) de conformidad con el concepto \u00a0 constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen \u00a0 esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia y sus \u00a0 resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado. En \u00a0 esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u \u00a0 omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, para desarrollar la norma superior, \u00a0 el legislador expidi\u00f3 el Decreto Estatutario 2591 de 1991. En el art\u00edculo 40 \u00a0 consagr\u00f3 la competencia especial para conocer de las acciones de tutela contra \u00a0 las providencias judiciales proferidas por \u201clos jueces superiores, los \u00a0 tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado\u201d en el \u00a0 superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, a trav\u00e9s de la sentencia C-543 de 1992, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 40, al considerar que \u00a0 la acci\u00f3n no proced\u00eda contra providencias, salvo que el funcionario judicial \u00a0 incurriera en una ostensible y grave actuaci\u00f3n de hecho, sin que se pudiera \u00a0 negar el amparo pretextando la garant\u00eda a la seguridad jur\u00eddica y la autonom\u00eda \u00a0 judicial de los funcionarios. Sin embargo, ello no determinaba que todas las \u00a0 acciones de tutela contra providencias judiciales fueran viables, puesto que el \u00a0 mismo art\u00edculo 86 Superior se\u00f1ala que la acci\u00f3n solo procede cuando no existe \u00a0 otro medio de defensa judicial, \u201csalvo que aquella se utilice como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n ha sostenido que el juez \u00a0 constitucional debe respetar y garantizar los principios de seguridad jur\u00eddica y \u00a0 autonom\u00eda judicial, puesto que la acci\u00f3n de tutela no es un medio alterno para \u00a0 discutir las providencias judiciales emitidas por el juez natural del asunto. En \u00a0 efecto, en sentencia C-543 de 1992 sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n \u00a0 de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o \u00a0 complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea \u00a0 el \u00faltimo recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, seg\u00fan la \u00a0 Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico medio de protecci\u00f3n, precisamente \u00a0 incorporado a la Carta con el fin de llenar los vac\u00edos que pudiera ofrecer el \u00a0 sistema jur\u00eddico para otorgar a las personas una plena protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos esenciales.\/\/ Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al \u00a0 alcance un medio judicial ordinario y, m\u00e1s a\u00fan, cuando ese medio se ha agotado y \u00a0 se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al tr\u00e1mite ya \u00a0 surtido una acci\u00f3n de tutela, pues al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad \u00a0 judicial de protecci\u00f3n, a\u00fan sin que ella haya culminado en un pronunciamiento \u00a0 definitorio del derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma l\u00ednea, la sentencia C-590 de 2005 \u00a0 resalt\u00f3 que: por \u201cregla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra \u00a0 decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, \u00a0 el hecho que las sentencias judiciales constituyen \u00e1mbitos ordinarios de \u00a0 reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales proferidos por \u00a0 funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constituci\u00f3n y la ley; en \u00a0 segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a trav\u00e9s de las cuales \u00a0 se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garant\u00eda del principio \u00a0 de seguridad jur\u00eddica y, en tercer lugar, la autonom\u00eda e independencia que \u00a0 caracteriza a la jurisdicci\u00f3n en la estructura del poder p\u00fablico inherente a un \u00a0 r\u00e9gimen democr\u00e1tico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en sentencia \u00a0 SU-539 de 2012 esta Corporaci\u00f3n resalt\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 sentencias judiciales es \u201cun instrumento excepcional, dirigido a enfrentar \u00a0 aquellas situaciones en que la decisi\u00f3n del juez incurre en graves falencias de \u00a0 relevancia constitucional. En este sentido, la acci\u00f3n de tutela contra una \u00a0 decisi\u00f3n judicial es concebida como un \u2018juicio de validez\u2019 y no como un \u2018juicio \u00a0 de correcci\u00f3n\u2019 del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente \u00a0 como una nueva instancia para la discusi\u00f3n de asuntos ya abordados en el proceso \u00a0 ordinario\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-103 de 2014, la Corte reiter\u00f3 esa posici\u00f3n al \u00a0 se\u00f1alar que \u201cbajo ning\u00fan motivo, [puede considerarse la acci\u00f3n de tutela] \u00a0 como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los \u00a0 establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se \u00a0 busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos a\u00fan, desconocer \u00a0 los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que \u00a0 se adopten\u201d[41]. Por tanto, \u201cel agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa \u00a0 judicial constituye un requisito ineludible para la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, salvo que por razones extraordinarias, el juez constitucional compruebe \u00a0 que los otros medios judiciales no son eficaces para la protecci\u00f3n de las \u00a0 garant\u00edas invocadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de sentencia SU-391 de 2016, la Sala Plena \u00a0 actualiz\u00f3 uno de los requisitos de procedencia[42]\u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, al afirmar que el amparo es improcedente cuando se \u00a0 trata de discutir sentencias de tutela, sino tambi\u00e9n cuando se cuestionan \u00a0 providencias que deciden acciones de nulidad por inconstitucionalidad: \u201cconsidera la Corte que es improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0 (\u2026) y, se agrega en esta oportunidad, contra decisiones del Consejo de Estado \u00a0 que resuelven acciones de nulidad por inconstitucionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, en sentencia T-090 de 2017, la Corte \u00a0 mantuvo esa tesis al considerar que con el fin de \u201csalvaguardar el valor de \u00a0 la cosa juzgada, la garant\u00eda de la seguridad jur\u00eddica y los principios \u00a0 constitucionales de autonom\u00eda e independencia judicial, la acci\u00f3n de tutela no \u00a0 procede contra decisiones jurisdiccionales. No obstante, excepcionalmente se ha \u00a0 admitido esa posibilidad cuando se acredita el cumplimiento de los requisitos \u00a0 generales de procedibilidad del recurso de amparo y la providencia acusada \u00a0 incurre en algunas de las causales espec\u00edficas que han sido previamente \u00a0 se\u00f1aladas\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la tutela es un mecanismo especial de \u00a0 protecci\u00f3n para los derechos fundamentales. No es una herramienta alterna ni una \u00a0 instancia adicional para discutir las providencias judiciales. De ah\u00ed que su \u00a0 procedencia sea excepcional y depende de que se demuestre la incursi\u00f3n del \u00a0 funcionario judicial en graves y ostensibles falencias de relevancia \u00a0 constitucional y no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice \u00a0 como herramienta transitoria para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Causales gen\u00e9ricas de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado una l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial sobre los requisitos que permiten examinar a profundidad las \u00a0 demandas y establecer la vulneraci\u00f3n o no de los derechos fundamentales a trav\u00e9s \u00a0 de una sentencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, se ha se\u00f1alado que las causales \u00a0 gen\u00e9ricas son aquellas que posibilitan entrar a estudiar el fondo del asunto. \u00a0 Ellas fueron definidas por la sentencia C-590 de 2005, en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0 relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no \u00a0 puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia \u00a0 constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a \u00a0 otras jurisdicciones[44]. En consecuencia, \u00a0 el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la \u00a0 cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia \u00a0 constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios\u00a0 -ordinarios y \u00a0 extraordinarios-\u00a0 de defensa judicial al alcance de la persona afectada, \u00a0 salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0 irremediable[45]. \u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos.\u00a0 \u00a0 De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las \u00a0 distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un \u00a0 desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, \u00a0 que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0 partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[46]. De lo \u00a0 contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os \u00a0 despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa \u00a0 juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se \u00a0 cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos \u00a0 institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0 que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0 se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[47].\u00a0 No \u00a0 obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la \u00a0 irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como \u00a0 ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes \u00a0 de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente \u00a0 de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n \u00a0 del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0 hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere \u00a0 alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido \u00a0 posible[48]. Esta exigencia \u00a0 es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas \u00a0 exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el \u00a0 constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al \u00a0 fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que \u00a0 la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al \u00a0 momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de \u00a0 sentencias de tutela[49]. Esto por cuanto \u00a0 los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden \u00a0 prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas \u00a0 son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso \u00a0 en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n \u00a0 de la sala respectiva, se tornan definitivas\u201d[50]\u00a0(resalto \u00a0 a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, para que proceda el estudio del fondo \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales se precisa la concurrencia \u00a0 de todas las exigencias mencionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis de las causales gen\u00e9ricas de \u00a0 procedibilidad excepcional de la tutela interpuesta por el se\u00f1or Al\u00ed de Jes\u00fas \u00a0 Dalel Var\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3 en apartes anteriores de esta decisi\u00f3n, la jurisprudencia \u00a0 de la Corte excepcionalmente admite la acci\u00f3n de tutela en eventos donde el \u00a0 funcionario incurre en ostensibles y graves actuaciones de hecho; sin embargo \u00a0 ella es procedente[51]\u00a0siempre que se cumpla con los (i) \u00a0 requisitos generales de procedibilidad, a trav\u00e9s de los cuales se establece si \u00a0 la decisi\u00f3n atacada puede ser examinada por el juez constitucional; y (ii) las \u00a0 causales espec\u00edficas o especiales, que definen la suerte de la decisi\u00f3n \u00a0 demandada, en la medida que permiten establecer si se violaron o no los derechos \u00a0 invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa, de entrada se advierte que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0es procedente en tanto concurren los presupuestos generales de procedibilidad, \u00a0 como pasa a demostrarse:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El se\u00f1or Al\u00ed de Jes\u00fas Dalel Var\u00f3n fue investigado, acusado y condenado \u00a0 en segunda instancia[52]\u00a0por el delito de fraude procesal a 6 \u00a0 a\u00f1os de prisi\u00f3n, multa de 200 smlmv e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0 derechos y funciones p\u00fablicas por 5 a\u00f1os; adem\u00e1s, se le sustituy\u00f3 la medida \u00a0 intramural por la domiciliaria. En ese orden, los cargos contra las decisiones \u00a0 los fundamenta en presuntas violaciones a los derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso y a la libertad, los cuales de llegarse a estructurar resultan de \u00a0 relevancia constitucional, m\u00e1xime cuando el actor es una persona de 78 a\u00f1os \u00a0 edad, privada de su libertad y que una de las accionadas es la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, de llegar a demostrarse vulneraciones al debido proceso \u00a0 podr\u00eda resultar afectado el derecho a la dignidad humana[53]\u00a0y se desconocer\u00eda \u00a0 uno de los fines esenciales del Estado como es la vigencia de un orden justo[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, puesto \u00a0 que contra la sentencia de segunda instancia interpuso el recurso de casaci\u00f3n y \u00a0 respecto de la decisi\u00f3n que deneg\u00f3 la casaci\u00f3n oficiosa, no procede recurso \u00a0 alguno. Tampoco puede ejercer la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, puesto que las causales \u00a0 contenidas en el art\u00edculo 220[55]\u00a0de la Ley 600 de 2000 no se ajustan al \u00a0 caso debatido. Y si bien la demanda de casaci\u00f3n oficiosa fue negada por falta de \u00a0 los requisitos legales, la Corte en este evento flexibiliza el requisito de \u00a0 subsidiariedad y lo da por superado por tratarse el actor de un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n, puesto que es una persona de 78 a\u00f1os de edad que se \u00a0 encuentra descontando la pena en prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Corte en sentencia T-388 de 2013 destac\u00f3 que las \u201cpersonas \u00a0 de edades avanzadas, en especial cuando este momento de su vida est\u00e1 acompa\u00f1ado \u00a0 de aflicciones f\u00edsicas considerables, merecen un especial respeto, protecci\u00f3n y \u00a0 garant\u00eda de sus derechos fundamentales por parte de la pol\u00edtica penitenciaria y \u00a0 carcelaria. Esto es cierto tanto para las personas que son objeto de privaci\u00f3n \u00a0 de la libertad ya entradas en a\u00f1os, como para las personas que el ocaso de la \u00a0 vida les lleg\u00f3 estando recluidas en prisi\u00f3n. Es su avanzada edad y el normal \u00a0 deterioro de su integridad f\u00edsica y psicol\u00f3gica lo que hace que el Estado tenga \u00a0 que prestarles especial atenci\u00f3n, independientemente de cualquier otra \u00a0 consideraci\u00f3n personal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, es preciso aclarar que tampoco podr\u00eda aducirse que puede \u00a0 acudir a la impugnaci\u00f3n conforme lo estableci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en sentencia \u00a0 C-792 de 2014, que declar\u00f3 \u201cla INCONSTITUCIONALIDAD CON EFECTOS DIFERIDOS, \u00a0 (\u2026) de las expresiones demandadas contenidas en los art\u00edculos 20, 32, 161, 176, \u00a0 179, 179B, 194 y 481 de la Ley 906 de 2004, en cuanto omiten la posibilidad de \u00a0 impugnar todas las sentencias condenatorias, y EXEQUIBLE el contenido \u00a0 positivo de estas disposiciones\u201d, porque lo all\u00ed examinado por la Corte \u00a0 tiene relaci\u00f3n con la Ley 906 de 2004, mientras que el asunto en estudio se \u00a0 desarroll\u00f3 bajo las normas de la Ley 600 de 2000.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En cuanto al requisito de inmediatez, debe observarse que, aunque la \u00a0 sentencia condenatoria se produjo el 15 de mayo de 2015, la providencia que \u00a0 decidi\u00f3 no casar oficiosamente fue proferida el 6 de julio de \u00a0 2016 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y la acci\u00f3n \u00a0 de tutela se interpuso el 21 de noviembre de 2016 en la Secretar\u00eda \u00a0 General del Consejo de Estado, es decir, que entre la \u00faltima decisi\u00f3n y la \u00a0 solicitud de amparo transcurrieron cuatro meses y medio, esto es, un tiempo \u00a0 razonable para su presentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Revisada la acci\u00f3n de tutela se percibe que el actor \u00a0 m\u00ednimamente identific\u00f3 los hechos que, en su sentir, originaron la violaci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales. En efecto, mostr\u00f3 conformidad con el hecho que en \u00a0 primera instancia se le hubiera absuelto del cargo en tanto se consider\u00f3 que su \u00a0 actuar no se adecuaba al punible de fraude procesal, e inconformidad con la \u00a0 segunda instancia, puesto que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 lo \u00a0 conden\u00f3 bajo el argumento que, \u201cten\u00eda pleno conocimiento y conciencia de que \u00a0 varios de los valores que certific\u00f3 en la cuenta para el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0 ejecutiva no eran exigibles a los demandados, y, sin embargo voluntaria e \u00a0 intencionalmente la firm\u00f3, y puso en movimiento el mandato judicial\u201d[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, consider\u00f3 que la providencia de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia, a trav\u00e9s de la cual se neg\u00f3 la casaci\u00f3n \u00a0 oficiosa, es una decisi\u00f3n arbitraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Las decisiones objeto de an\u00e1lisis mediante esta acci\u00f3n de \u00a0 tutela son sentencias emitidas dentro de un proceso penal, lo que de suyo \u00a0 descarta que se trate de providencia emitida en otra acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se encuentran acreditados en la presente actuaci\u00f3n, raz\u00f3n por \u00a0 la cual es oportuno continuar con el an\u00e1lisis de las causales espec\u00edficas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Causales espec\u00edficas de procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias\u00a0 judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de vicios que afectan las providencias \u00a0 cuestionadas, los cuales deben estar debidamente demostrados. Para la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n, seg\u00fan la sentencia C-590 de 2005, se requiere la \u00a0 existencia de por lo menos uno de los defectos, que fueron definidos en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0 judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de \u00a0 competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el \u00a0 juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del \u00a0 apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se \u00a0 sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que \u00a0 se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[57]\u00a0o \u00a0 que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal \u00a0 fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma \u00a0 de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de \u00a0 los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0 de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, \u00a0 por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la \u00a0 eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho \u00a0 fundamental vulnerado[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u201d. \u201cSe \u00a0 estructura cuando el juez ordinario adopta una decisi\u00f3n que desconoce la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, ya sea porque: (i)\u00a0 deja de aplicar una disposici\u00f3n ius \u00a0 fundamental\u00a0a un caso concreto[59]; o porque (ii) aplica la ley al \u00a0 margen\u00a0 de los dictados de la Constituci\u00f3n[60]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Caracterizaci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el defecto f\u00e1ctico \u00a0 se presenta cuando el funcionario judicial emite una providencia \u201c(\u2026) sin que los hechos del caso se subsuman \u00a0 adecuadamente en el supuesto de hecho que legalmente la determina[61], \u00a0 como consecuencia de una omisi\u00f3n en el decreto[62]\u00a0o valoraci\u00f3n de \u00a0 las pruebas; de una valoraci\u00f3n irrazonable de las mismas; de la suposici\u00f3n de \u00a0 una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios \u00a0 probatorios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto f\u00e1ctico se puede \u00a0 estructurar a partir de una dimensi\u00f3n negativa y otra positiva, \u201cLa negativa \u00a0 surge de las omisiones o descuido de los funcionarios judiciales en las etapas \u00a0 probatorias, verbi gratia, (i) cuando sin justificaci\u00f3n alguna no valora los \u00a0 medios de convicci\u00f3n existentes en el proceso, los cuales determinan la soluci\u00f3n \u00a0 del caso objeto de an\u00e1lisis; (ii) resuelve el caso sin tener las pruebas \u00a0 suficientes que sustentan la decisi\u00f3n[63]; \u00a0 y (iii) por no ejercer la actividad probatoria de oficio, es decir, no ordenar \u00a0 oficiosamente la pr\u00e1ctica de pruebas, cuando las normas procesales y \u00a0 constitucionales as\u00ed lo determinan\u201d[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 positiva la dimensi\u00f3n, \u00a0 cuando se trata de acciones positivas del juez, por tanto, se incurre en ella \u00a0 \u201c(i) cuando se eval\u00faa y resuelve con fundamento en pruebas il\u00edcitas, siempre que \u00a0 estas sean el fundamento de la providencia[65]; \u00a0 y (ii) decidir con pruebas, que por disposici\u00f3n de la ley, no es demostrativa \u00a0 del hecho objeto de la decisi\u00f3n\u201d[66].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las \u00a0 manifestaciones del defecto f\u00e1ctico, esta Corporaci\u00f3n[67], en la sentencia \u00a0 SU-515 de 2013, las resumi\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto \u00a0 f\u00e1ctico por la omisi\u00f3n en el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas. Esta hip\u00f3tesis se \u00a0 presenta cuando el funcionario judicial omite el decreto y la pr\u00e1ctica de \u00a0 pruebas, lo cual tiene como consecuencia impedir la debida conducci\u00f3n al proceso \u00a0 de ciertos hechos que resultan indispensables para la soluci\u00f3n del asunto \u00a0 jur\u00eddico debatido[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Defecto \u00a0 f\u00e1ctico por la ausencia de valoraci\u00f3n del acervo probatorio. Se presenta cuando \u00a0 el funcionario judicial, a pesar de que en el proceso existan elementos \u00a0 probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en \u00a0 cuenta para efectos de fundamentar la decisi\u00f3n respectiva, y en el caso concreto \u00a0 resulta evidente que de haberse realizado su an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n, la soluci\u00f3n \u00a0 del asunto jur\u00eddico debatido variar\u00eda sustancialmente[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Defecto \u00a0 f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio. Tal situaci\u00f3n se \u00a0 advierte cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, \u00a0 decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su \u00a0 arbitrio el asunto jur\u00eddico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas \u00a0 il\u00edcitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisi\u00f3n \u00a0 respectiva[70]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha \u00a0 precisado que la acci\u00f3n de tutela puede fundamentarse en el defecto f\u00e1ctico s\u00f3lo \u00a0 cuando se demuestra que el funcionario judicial valor\u00f3 la prueba de manera \u00a0 arbitraria. Ello significa que el yerro en la valoraci\u00f3n de los medios de \u00a0 convicci\u00f3n, \u201cdebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y \u00a0 manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, en la \u00a0 medida que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de \u00a0 la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un \u00a0 asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia\u201d[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia \u00a0 SU-768 de 2014, esta Corporaci\u00f3n mantuvo esa l\u00ednea al indicar: \u201centendiendo \u00a0 que la autonom\u00eda judicial alcanza su m\u00e1xima expresi\u00f3n en \u00a0 el an\u00e1lisis probatorio, el defecto f\u00e1ctico debe \u00a0 satisfacer los requisitos de irrazonabilidad y trascendencia[72]: \u00a0 (i) El error denunciado debe ser \u2018ostensible, flagrante y manifiesto\u2019[73], y (ii) debe tener \u2018incidencia \u00a0 directa\u2019, \u2019transcendencia fundamental\u2019 o \u2019repercusi\u00f3n sustancia\u201d en la decisi\u00f3n \u00a0 judicial adoptada, lo que quiere decir que, de no haberse presentado, la \u00a0 decisi\u00f3n hubiera sido distinta\u201d[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0 constitucional ha sostenido que, en principio, la estimaci\u00f3n que de las pruebas \u00a0 hace el juez natural es libre y aut\u00f3noma y no puede ser desautorizada por un \u00a0 criterio distinto emitido por el juez constitucional. Al respecto, la Corte en \u00a0 sentencia SU-489 de 2016 expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 intervenci\u00f3n del juez de tutela, frente al manejo dado por el juez natural es, y \u00a0 debe ser, de car\u00e1cter extremadamente reducido. El respeto por el principio de \u00a0 autonom\u00eda judicial y el principio del juez natural, impiden que en sede de \u00a0 tutela se lleve a cabo un examen exhaustivo del material probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a los \u00a0 elementos y al l\u00edmite de intervenci\u00f3n que tiene el juez constitucional para \u00a0 estructurar el defecto f\u00e1ctico, la Corte fij\u00f3 las siguientes pautas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 intervenci\u00f3n del juez de tutela, frente al manejo dado por el juez natural es, y \u00a0 debe ser, de car\u00e1cter extremadamente reducido. El respeto por el principio de \u00a0 autonom\u00eda judicial y el principio del juez natural, impiden que en sede de \u00a0 tutela se lleve a cabo un examen exhaustivo del material probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 diferencias de valoraci\u00f3n que puedan surgir en la apreciaci\u00f3n de una prueba no \u00a0 pueden considerarse ni calificarse como errores f\u00e1cticos. Frente a \u00a0 interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe \u00a0 determinar, conforme a los criterios de la sana cr\u00edtica, y en virtud de su \u00a0 autonom\u00eda e independencia, cu\u00e1l es la que mejor se ajusta al caso concreto. El \u00a0 Juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no s\u00f3lo es aut\u00f3nomo sino que \u00a0 sus actuaciones est\u00e1n amparadas por el principio de la buena fe, lo que le \u00a0 impone al juez de tutela la obligaci\u00f3n de asumir, en principio y salvo hechos \u00a0 que acrediten lo contrario, que la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por \u00a0 aquel es razonable y leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que la acci\u00f3n de tutela pueda proceder por error f\u00e1ctico, \u201c[e]l \u00a0 error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea \u00a0 ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa \u00a0 en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia \u00a0 revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente \u00a0 conoce de un asunto\u201d[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recapitulando, \u00a0 el defecto f\u00e1ctico se estructura cuando la decisi\u00f3n judicial es el producto de \u00a0 un proceso en el cual (i) se omiti\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas esenciales para \u00a0 definir el asunto; (ii) se practicaron pero no se valoraron bajo el tamiz de la \u00a0 sana cr\u00edtica; y (iii) los medios de convicci\u00f3n son ilegales o carecen de \u00a0 idoneidad. El error debe ser palmario y que incida directamente en la decisi\u00f3n, \u00a0 puesto que el juez de tutela no puede convertirse en una tercera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente de tutela, se \u00a0 estableci\u00f3 que efectivamente el se\u00f1or Al\u00ed de Jes\u00fas Dalel Var\u00f3n[77], en calidad de \u00a0 representante legal y administrador del edificio \u201cMoanack PH\u201d, luego de \u00a0 suscribir una certificaci\u00f3n en la cual afirm\u00f3 que los propietarios de la oficina \u00a0 601 ten\u00edan una deuda con la copropiedad superior a lo realmente debido, los \u00a0 demand\u00f3 en proceso ejecutivo. El citado documento es del siguiente tenor[78]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EDIFICIO MOANACK \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROPIEDAD HORIZONTAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carrera 8 No 13-83 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, diciembre del 2002 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO ADMINISTRADOR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CERTIFICA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que los se\u00f1ores JIMENEZ LARDO MILTHON con C.C. No. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019\u2019071.961 y ESPINOSA GUERRERO NESTOR, con C.C. No. 19\u2019104.737, propietarios \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la oficina 601 de este edificio, adeudan a la administraci\u00f3n la suma de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y SEIS PESOS \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0($3\u2019879.096.oo), por concepto de expensas ordinarias, servicio de energ\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0piso y ascensor, cuota extraordinaria dejadas de pagar, seg\u00fan relaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0detallada adjunta, sin incluir intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TOTAL DEUDA \u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026.$3\u2019879.096.oo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los intereses corrientes y de mora de cada una de las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuotas y dem\u00e1s, seg\u00fan lo fijado por la Superintendencia Bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atentamente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(firma ilegible) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALI DE J. DALEL BARON \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Administrador \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de abril de 2003, el Juzgado 17 Civil Municipal de Bogot\u00e1 emiti\u00f3 \u00a0 mandamiento de pago por esa suma; no obstante, el 11 de agosto de 2005, al \u00a0 proferir sentencia, tuvo que declarar probadas las excepciones de cobro de lo no \u00a0 debido y pago parcial. Ello por cuanto a los demandados se les estaba exigiendo \u00a0 las cuotas adeudadas desde 1995 a 1999 cuando no eran propietarios de la oficina \u00a0 y, adem\u00e1s, hab\u00edan cancelado 36 cuotas de administraci\u00f3n por valor de $1\u2019044.000, \u00a0 lo cual no se reflejaba en el certificado que sirvi\u00f3 de base ejecutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa situaci\u00f3n origin\u00f3 el proceso penal que en primera instancia se \u00a0 resolvi\u00f3 de manera favorable al accionante, en tanto se le absolvi\u00f3 del cargo de \u00a0 fraude procesal, bajo el argumento de que el asunto era de car\u00e1cter civil y, por \u00a0 tanto, la conducta era at\u00edpica[79]. En segunda instancia, la Sala Penal \u00a0 del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, luego de hacer un an\u00e1lisis integral de la \u00a0 prueba, revoc\u00f3 el fallo y, en su lugar, lo conden\u00f3[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interpuesta la demanda de casaci\u00f3n fue inadmitida por no reunir los \u00a0 requisitos legales. Posteriormente, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, al decidir la demanda de casaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0 apoderado del edificio \u201cMoanack P.H.\u201d, se pronunci\u00f3 de manera negativa \u00a0 sobre la solicitud de casaci\u00f3n oficiosa[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese supuesto f\u00e1ctico fue debidamente demostrado con las copias de las \u00a0 sentencias emitidas por el Juzgado 17 Civil Municipal, el Juzgado 51 Penal del \u00a0 Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, as\u00ed como las \u00a0 decisiones proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, adem\u00e1s, del expediente penal allegado, en calidad de pr\u00e9stamo, a esta \u00a0 actuaci\u00f3n constitucional. Documentos p\u00fablicos cuya veracidad no se presta a \u00a0 dudas, en tanto fueron expedidos por servidores judiciales en ejercicio \u00a0 de sus funciones y no censurados o tachados de falsos por las partes, de tal \u00a0 manera que su eficacia probatoria se mantiene. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor en el escrito de tutela solicit\u00f3 se revisaran las posturas de la \u00a0 Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, al considerar que esta \u00faltima es \u201cun absurdo \u00a0 jur\u00eddico\u201d, m\u00e1xime cuando la Procuradora Tercera Delegada para la Casaci\u00f3n \u00a0 Penal aval\u00f3 su solicitud de casar la sentencia de segunda instancia. Aunque el \u00a0 actor no explic\u00f3 las razones por las cuales consideraba que la sentencia no era \u00a0 l\u00f3gica, en gracia de discusi\u00f3n, considera la Corte que hace alusi\u00f3n a un \u00a0 presunto defecto f\u00e1ctico en tanto pide se analice si los elementos de juicio con \u00a0 que contaron las accionadas \u201cfueron suficientes para tomar la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte deber\u00e1 establecer, si el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 al revocar \u00a0 el fallo absolutorio emitido por la primera instancia y la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, en su Sala de Casaci\u00f3n Penal, al no casar de manera oficiosa la \u00a0 sentencia de segunda instancia, incurrieron en un defecto f\u00e1ctico. Previo a \u00a0 ello, conviene revisar la solicitud de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n al \u00a0 momento de formalizar la insistencia del asunto ante esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se \u00a0 indic\u00f3 por el Ministerio P\u00fablico que en la segunda instancia ni en la casaci\u00f3n \u00a0 se tuvo en cuenta una prueba esencial \u201ccomo lo era el dictamen pericial \u00a0 efectuado por el CTI, donde dej\u00f3 en claro que la certificaci\u00f3n contable que \u00a0 origin\u00f3 el cobro ejecutivo incluy\u00f3 tanto las obligaciones no adeudadas por el \u00a0 denunciante como aquellas que efectivamente \u00e9ste s\u00ed adeudaba\u201d[82]. En ese sentido, \u00a0 afirm\u00f3 que se estaba haciendo prevalecer la forma sobre la sustancia a trav\u00e9s \u00a0 del mecanismo t\u00e9cnico de la casaci\u00f3n y con ello se afectaba el derecho de un \u00a0 ciudadano de la tercera edad, \u201ccon una clara debilidad manifiesta desprendida \u00a0 de su condici\u00f3n personal, que sin duda no pueden pasar desapercibidas (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante \u00a0 que no explic\u00f3 la manera en que pod\u00eda incidir ese medio probatorio en las \u00a0 providencias emitidas por las accionadas o si de haberse tenido en cuenta la \u00a0 decisi\u00f3n producida en cada Corporaci\u00f3n hubiese sido diferente, la Corte \u00a0 considera oportuno observar que, en efecto, la Fiscal\u00eda 218 Seccional, en auto \u00a0 del 10 de julio de 2007, solicit\u00f3 al Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaciones de la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n un \u201cperito contador\u201d para que realizara \u201cinspecci\u00f3n \u00a0 judicial sobre la carpeta de la oficina 601\u201d[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente \u00a0 el perito contador practic\u00f3 la inspecci\u00f3n judicial el 31 de julio de 2007, sin \u00a0 embargo no emiti\u00f3 el \u201cdictamen\u201d en los t\u00e9rminos solicitados por la \u00a0 Fiscal, porque no encontr\u00f3 la documentaci\u00f3n necesaria. Seg\u00fan el administrador de \u00a0 la \u00e9poca no hab\u00eda \u201ccarpeta\u00a0 especifica de la oficina 601, no existen \u00a0 libros contables (\u2026), no existe contabilidad manual ni sistematizada. Dentro de los anexos al balance, se pudo constatar que figuran anexos \u00a0 de deudores morosos donde aparece que la oficina 601 en el a\u00f1o 1999 ten\u00eda una \u00a0 deuda de $3\u2019783.654.00 y en el a\u00f1o 2000 $1.370.382.00. Sin embargo no fue \u00a0 posible verificar si la disminuci\u00f3n del saldo se debi\u00f3 al abono de \u00a0 $1.044.000.00\u201d[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0 251 de la Ley 600 de 2000 se\u00f1ala que el dictamen debe ser \u201cclaro y preciso y \u00a0 en \u00e9l se explicar\u00e1n los ex\u00e1menes, experimentos e investigaciones efectuadas, lo \u00a0 mismo que los fundamentos t\u00e9cnicos, cient\u00edficos o art\u00edsticos de las conclusiones\u201d. \u00a0 Por su parte, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda \u00a0 peritaci\u00f3n supone la realizaci\u00f3n de diversas actividades que consisten en la \u00a0 descripci\u00f3n del objeto a peritar, la relaci\u00f3n de las operaciones t\u00e9cnicas \u00a0 efectuadas y las conclusiones obtenidas o dictamen. En este sentido, se\u00f1ala Font \u00a0 Serra que la realizaci\u00f3n de la prueba pericial se puede resumir en estas tres \u00a0 facetas: percepci\u00f3n, deducci\u00f3n o inducci\u00f3n y declaraci\u00f3n t\u00e9cnica o dictamen\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 reconocimiento o percepci\u00f3n de la materia a peritar consiste, en esencia, en la \u00a0 descripci\u00f3n de la persona o cosa que sea objeto del mismo en el estado o del \u00a0 modo en que se halle. Las operaciones t\u00e9cnicas o el an\u00e1lisis a realizar por el \u00a0 perito son todas aquellas actividades especializadas, propias de la profesi\u00f3n, \u00a0 ciencia, arte o pr\u00e1ctica del especialista actuante, que permiten hacer unas \u00a0 apreciaciones o valoraciones espec\u00edficas, que ayudan al juzgador en su labor \u00a0 enjuiciadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La redacci\u00f3n \u00a0 de las conclusiones es la consecuencia final de todo lo anterior, y supone, una \u00a0 exposici\u00f3n racional e inteligible de los resultados derivados de los an\u00e1lisis y \u00a0 operaciones realizadas por el perito conforme a los principios y reglas de su \u00a0 ciencia o arte. As\u00ed pues, el dictamen pericial no es otra cosa que la \u00a0 formalizaci\u00f3n por escrito de los anteriores pasos\u201d[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0 concreto, el informe presentado por el perito contador del Cuerpo T\u00e9cnico de la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2013CTI- no se\u00f1ala o explica los experimentos ni \u00a0 cuenta con la conclusi\u00f3n respectiva, sencillamente porque no exist\u00eda \u00a0 contabilidad sobre la oficina 601, documento esencial para emitir el experticio. \u00a0 En otras palabras, el informe del investigador no cumple con las condiciones \u00a0 requeridas por el art\u00edculo 251 de la Ley 600 de 2000 y lo sostenido por la \u00a0 jurisprudencia antes rese\u00f1ada, por tanto, el mismo no puede considerarse como un \u00a0 dictamen pericial. No existiendo entonces el medio probatorio, de ninguna \u00a0 deficiencia puede acusarse a las accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0 debe repararse que esa prueba \u2013dictamen pericial- tampoco fue discutida en el \u00a0 proceso ordinario. En efecto, revisado el expediente penal se advierte que en la \u00a0 audiencia p\u00fablica[86]\u00a0la defensa no la aleg\u00f3 y menos el \u00a0 Ministerio P\u00fablico, puesto que no asisti\u00f3 a la diligencia[87]. Igualmente, luego \u00a0 de emitida y recurrida la sentencia absolutoria de primera instancia, el \u00a0 defensor present\u00f3 escrito solicitando se mantuviera la decisi\u00f3n, sin embargo, no \u00a0 hizo alusi\u00f3n a ella[88], como tampoco lo discuti\u00f3 en la \u00a0 demanda de casaci\u00f3n[89]. Finalmente, en el concepto de la \u00a0 Procuradora Tercera Delegada para la Casaci\u00f3n Penal en ninguno de los apartes se \u00a0 hizo referencia al \u201cdictamen pericial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0 permite inferir que para los sujetos procesales esa prueba no ten\u00eda la fuerza \u00a0 suficiente para modificar la decisi\u00f3n o, lo que es lo mismo, una diligencia \u00a0 incapaz de socavar el restante material probatorio. Esa circunstancia de por s\u00ed \u00a0 hace improcedente el amparo invocado. No obstante, proceder\u00e1 la Sala a analizar \u00a0 las sentencias demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisada la \u00a0 actuaci\u00f3n, de entrada se advierte que la sentencia de la Sala \u00a0 Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en criterio de esta Corporaci\u00f3n, no \u00a0 presenta vicios que determinen su invalidaci\u00f3n, puesto que los razonamientos no \u00a0 se muestran caprichosos, irracionales o infundados; por el contrario, se observa \u00a0 que el an\u00e1lisis de la prueba fue serio y razonable; sus conclusiones coherentes \u00a0 y conducentes hacia la decisi\u00f3n que finalmente asumi\u00f3, por tanto, no fue \u00a0 desenfocada o ilegal en los t\u00e9rminos que se requiere\u00a0 para la \u00a0 estructuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 se resalta el \u00a0 an\u00e1lisis probatorio que se hizo en torno al conocimiento que ten\u00eda el procesado \u00a0 sobre el pago realizado por los demandados de 36 cuotas de administraci\u00f3n por \u00a0 adelantado, y de que a estos no se les pod\u00eda cobrar las porciones debidas por \u00a0 los anteriores propietarios de 1995 a 1999. Todo ello para concluir, en la \u00a0 demostraci\u00f3n del dolo, como aspecto subjetivo de la conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello se examinaron la diligencia de indagatoria del se\u00f1or Dalel \u00a0 Var\u00f3n, los testimonios de la se\u00f1ora Martha Tibocha Camacho y de los afectados \u00a0 con el delito, as\u00ed como el informe presentado por el inculpado a la Asamblea por \u00a0 el a\u00f1o 2000 y el Acta de la Asamblea del 2 de abril de 2002, que permitieron \u00a0 llegar a la conclusi\u00f3n de que el ahora accionante \u201csab\u00eda \u00a0(1) que los actuales propietarios de la oficina 601 la hab\u00edan adquirido por \u00a0 remate en marzo de 1999, (2) que las deudas del anterior propietario no le \u00a0 pod\u00edan ser cobradas a estos por disposici\u00f3n de la Ley de Propiedad Horizontal, \u00a0 182 de 1948, (3) que hab\u00edan pagado a tiempo sus cuotas hasta 31 de diciembre de \u00a0 2000, y (4) que hab\u00edan pagado por anticipado 36 cuotas de administraci\u00f3n hasta \u00a0 abril de 2003\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 igualmente conoc\u00eda -el procesado- que en aquella asamblea se hab\u00eda designado una \u00a0 comisi\u00f3n para que estudiara las diferencias que resultaran del acuerdo celebrado \u00a0 entre \u00e9l y los denunciantes, \u201ces decir, hab\u00eda un compromiso pendiente de \u00a0 tratativas tendientes a un arreglo de parte de la deuda, no sobre las cuotas de \u00a0 administraci\u00f3n, sino sobre las cuotas de energ\u00eda para el ascensor y (\u00e1reas \u00a0 comunes) del piso, cuota extraordinaria, intereses y otras expensas. O a\u00fan m\u00e1s \u00a0 podr\u00eda decirse que tambi\u00e9n se discutir\u00eda si las cuotas de administraci\u00f3n \u00a0 adelantadas se pod\u00edan dejar en $29.000 como las acord\u00f3 el administrador, o \u00a0 deb\u00edan ajustarse a otro valor. Pero en todo caso, hab\u00eda un compromiso pendiente \u00a0 para aclarar los valores a cobrar\u201d[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0 anterior, el se\u00f1or Al\u00ed de Jes\u00fas Dalel Var\u00f3n \u201cexpidi\u00f3 la certificaci\u00f3n y \u00a0 relaci\u00f3n de deudas mes a mes\u201d, incluyendo \u201ccuotas de administraci\u00f3n desde \u00a0 1995 hasta febrero de 1999 que no correspond\u00edan a los nuevos propietarios, \u00a0 cuotas de 1999 y 2000 que hab\u00edan pagado los nuevos propietarios, 36 cuotas \u00a0 pagadas por anticipado por estos nuevos propietarios entre mayo de 2000 y abril \u00a0 de 2003 (\u2026)\u201d, y con ella \u2013la cual presta m\u00e9rito ejecutivo- procedi\u00f3 a \u00a0 demandar a los nuevos due\u00f1os de la oficina 601. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el \u00a0 Tribunal concluy\u00f3 que el acusado \u201cten\u00eda pleno conocimiento y conciencia de \u00a0 que varios de los valores que certific\u00f3 en la cuenta para el ejercicio de la \u00a0 acci\u00f3n ejecutiva no eran exigibles a los demandados y, sin embargo, voluntaria e \u00a0 intencionalmente la firm\u00f3 y puso en movimiento el mandato judicial, con los \u00a0 resultados procesales que se han referido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro punto que \u00a0 estudi\u00f3 la Sala Penal se relaciona con las caracter\u00edsticas del delito de fraude \u00a0 procesal, con lo cual descart\u00f3 los argumentos de la primera instancia en cuanto \u00a0 al car\u00e1cter meramente civil del asunto. En efecto, indic\u00f3 que, acorde con la \u00a0 jurisprudencia, el fraude procesal es un tipo de mera conducta, que no precisa \u00a0 de resultado, por tanto, en nada incid\u00eda que el Juez Civil hubiese declarado las \u00a0 excepciones de pago de lo no debido y pago parcial, puesto que con la mera \u00a0 inducci\u00f3n en enga\u00f1o se concretaba el punible. Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) no es \u00a0 admisible la conclusi\u00f3n de primera instancia de que como la Juez Civil se \u00a0 percat\u00f3 del enga\u00f1o y declar\u00f3 oficiosamente la excepci\u00f3n de cobro de lo no \u00a0 debido, as\u00ed como declar\u00f3 la excepci\u00f3n interpuesta de pago, exitosa parcialmente, \u00a0 la controversia ya fue definida en esa jurisdicci\u00f3n y no se observa mala fe en \u00a0 el comportamiento del autor. El resultado da\u00f1ino del delito est\u00e1 en que en \u00a0 ning\u00fan momento debi\u00f3 ser sometida la jurisdicci\u00f3n al peligro de dictar una \u00a0 providencia que no correspondiera a la ley y la justicia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa \u00a0 manera, se utiliz\u00f3 da\u00f1inamente el aparato de administraci\u00f3n de justicia con \u00a0 grave desmedro del principio de justicia ante muchas personas, espec\u00edficamente \u00a0 ante los demandados, sin que se interponga causal alguna de inculpabilidad, pues \u00a0 no hay causas de inimputabilidad, ni coacci\u00f3n ajena determinante o error de \u00a0 prohibici\u00f3n alegable (\u2026) \u201d[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, de la \u00a0 lectura de la sentencia censurada se verifica que en ella se hizo un an\u00e1lisis \u00a0 manifiesto, consecuente, l\u00f3gico y suficiente de los diferentes medios de \u00a0 convicci\u00f3n allegados al expediente penal, lo cual, es el resultado del ejercicio \u00a0 de la autonom\u00eda judicial de que est\u00e1n revestidos los jueces de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sentencia de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De cara a la sentencia emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, considera este Tribunal que tampoco se incurri\u00f3 en el \u00a0 defecto que de la lectura del escrito de tutela se infiere. Ello, porque en la \u00a0 sentencia del 6 de julio de 2016, a trav\u00e9s de la cual se deneg\u00f3 la solicitud de \u00a0 casaci\u00f3n oficiosa no s\u00f3lo se hizo alusi\u00f3n a la ausencia de los requisitos de \u00a0 t\u00e9cnica, sino que la Corte fue m\u00e1s all\u00e1 y valor\u00f3 los medios de convicci\u00f3n \u00a0 allegados, sin que se observen errores ostensibles, flagrantes o manifiestos, \u00a0 susceptibles de ser declarados en acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema luego de referirse a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que fundament\u00f3 \u00a0 la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, las sentencias de primera y segunda instancia, y lo \u00a0 argumentado por la Delegada del Ministerio P\u00fablico, lo primero que resalt\u00f3 fue \u00a0 que \u00e9sta, pr\u00e1cticamente, present\u00f3 \u201cuna nueva demanda de casaci\u00f3n\u201d, pero \u00a0 bajo un planteamiento diferente al expuesto por el defensor, quien se orient\u00f3 \u00a0 por la ausencia de conocimiento del procesado sobre el pago anticipado de las 36 \u00a0 cuotas de administraci\u00f3n; mientras que la Procuradora en su alegato no propuso \u00a0 ni explic\u00f3 \u201cla existencia de un error que tenga la entidad suficiente para \u00a0 ser corregido en sede de casaci\u00f3n. Visto de otra manera, no presenta argumentos \u00a0 id\u00f3neos para desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad y acierto que ampara el fallo \u00a0 impugnado\u201d[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, la Delegada no expuso si existi\u00f3 una violaci\u00f3n directa o \u00a0 indirecta de la ley sustancial, aunque se coleg\u00eda un supuesto error de hecho, \u00a0 pero tampoco precis\u00f3 si se trat\u00f3 de un falso juicio de existencia o de \u00a0 identidad, o que la sentencia sea producto de un falso raciocinio. Ello, sin \u00a0 duda, dijo la Corte, \u201cser\u00eda suficiente para desestimar su solicitud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0 la accionada consider\u00f3 pertinente \u201caclarar algunos aspectos planteados en el \u00a0 memorial\u201d. En ese orden, puso al descubierto aquellos elementos que la \u00a0 Procuradora no analiz\u00f3, dejando por fuera otros que daban certidumbre sobre la \u00a0 materialidad de la conducta punible y el aspecto subjetivo, como es el dolo. Por \u00a0 ejemplo, se\u00f1al\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n que la Delegada del Ministerio \u00a0 P\u00fablico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) de manera \u00a0 insistente, resalt\u00f3 que el Juez 17 Civil Municipal \u201cno obstante haber \u00a0 declarado probadas las excepciones de pago de lo no debido y pago parcial, \u00a0 orden\u00f3 seguir adelante con el proceso ejecutivo, como quiera que los demandados \u00a0 ten\u00edan deudas con la propiedad horizontal por otros conceptos\u201d, es decir, \u00a0 pretende demostrar que la conducta del procesado pierde trascendencia por el \u00a0 hecho de que el ejecutivo se continu\u00f3 por una suma inferior, luego de haber \u00a0 prosperado las excepciones, aunque no explica \u201cpor qu\u00e9 es relevante que el \u00a0 Juez Civil haya continuado con el proceso ejecutivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La \u00a0 Procuradora retom\u00f3 lo argumentado por el fallo absolutorio, en torno a que el \u00a0 asunto era de car\u00e1cter civil, resuelto en esa jurisdicci\u00f3n. Frente a esta \u00a0 situaci\u00f3n, dijo la Corte, \u201csubyace una conclusi\u00f3n no explicitada\u201d y va en \u00a0 contra del precepto contenido en el art\u00edculo 453 del C. Penal que hace parte de \u00a0 los delitos contra la eficaz y recta impartici\u00f3n de justicia y de la copiosa \u00a0 jurisprudencia emitida por esa Sala, donde se ha aclarado que \u201cla \u00a0 configuraci\u00f3n de este delito no depende de que se produzca el resultado, por lo \u00a0 que \u2013se agrega ahora- los correctivos que se tomen al interior de la actuaci\u00f3n \u00a0 donde se realiz\u00f3 la conducta fraudulenta no descarta la tipicidad de la misma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Advirti\u00f3 \u00a0 la Corte Suprema de Justicia que la Representante del Ministerio P\u00fablico no tuvo \u00a0 en cuenta que los hechos objeto de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, rese\u00f1ados en la \u00a0 sentencia condenatoria, se fundamentaron en que el procesado suscribi\u00f3 un \u00a0 documento que prestaba m\u00e9rito ejecutivo, donde relacion\u00f3 sumas adeudadas por los \u00a0 denunciantes e \u201cincluy\u00f3, de un lado, obligaciones que ya hab\u00edan sido \u00a0 canceladas, y de otro, deudas que no estaban en cabeza de estos, seg\u00fan las \u00a0 reglas que reg\u00edan para ese entonces la propiedad horizontal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, que \u00a0 otorg\u00f3 poder a un abogado para que ejecutara a los propietarios de la oficina \u00a0 601, dando lugar al auto del 3 de abril de 2003, momento para el cual era \u00a0 incierto el desenlace que pod\u00eda tener esa decisi\u00f3n, puesto que \u201cpudo \u00a0 mantenerse inc\u00f3lume y desatar todos sus efectos ante la inacci\u00f3n de los \u00a0 demandados, la presentaci\u00f3n extempor\u00e1nea de sus alegatos, etc\u00e9tera, o pod\u00eda \u00a0 suceder, como en efecto ocurri\u00f3, que los afectados con la misma ejercieran su \u00a0 defensa y dieran lugar a los correctivos que a la postre tom\u00f3 el Juzgado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0 indic\u00f3 que el hecho de que los demandados ejecutivamente se hayan defendido y \u00a0 logrado que el Juez corrigiera el yerro, \u201cno descarta la tipicidad de la \u00a0 conducta. Una regla de esa naturaleza conducir\u00eda a absurdos como el siguiente: \u00a0 si se presenta un t\u00edtulo valor falso para iniciar un proceso ejecutivo, y a lo \u00a0 largo de la actuaci\u00f3n prospera la tacha de falsedad, este \u00faltimo evento tornar\u00eda \u00a0 at\u00edpica la conducta enga\u00f1osa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El \u00a0 Ministerio P\u00fablico insistentemente, dijo la Corte, sostuvo que el Juez Civil \u201cactu\u00f3 \u00a0 en derecho\u201d, refiri\u00e9ndose al auto en que se corrigi\u00f3 el error y orden\u00f3 \u00a0 continuar con la ejecuci\u00f3n, \u201cpero no mencion\u00f3 siquiera la decisi\u00f3n judicial \u00a0 emitida a ra\u00edz del documento presentado por el demandante (auto del tres de \u00a0 abril de 2003), a sabiendas de que en la acusaci\u00f3n se resalt\u00f3 que ese \u00a0 pronunciamiento judicial era el que deb\u00eda tenerse en cuenta para analizar la \u00a0 configuraci\u00f3n del delito de fraude procesal\u201d. De esa manera, se consider\u00f3, \u00a0 que eludi\u00f3 el \u201ctema central de debate\u201d, puesto que en este evento no se \u00a0 discut\u00eda si el Juez \u2018actu\u00f3 en derecho\u2019, cuando corrigi\u00f3 lo atinente al \u00a0 monto del mandamiento de pago\u201d \u00a0sino \u00a0\u201csi la decisi\u00f3n inicial (la del \u00a0 tres de abril de 2003) fue producto del enga\u00f1o generado a ra\u00edz de la \u00a0 presentaci\u00f3n de un documento que presta m\u00e9rito ejecutivo y que no daba cuenta de \u00a0 la realidad\u201d[94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 la Delegada Penal igualmente tergivers\u00f3 el debate, puesto que el Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1 hizo un an\u00e1lisis \u201cpormenorizado\u201d del documento base de \u00a0 la ejecuci\u00f3n para concluir en la existencia del delito; mientras que ella se \u00a0 limit\u00f3 a resaltar que en el Acta Anual de Copropietarios No. 63 constaba que el \u00a0 procesado \u201cmencion\u00f3 que los demandantes hab\u00edan realizado el abono por valor \u00a0 de $1\u2019044.000, y que en un oficio emitido el 21 de marzo de 2001 hizo constar la \u00a0 misma situaci\u00f3n y se refiri\u00f3 a un faltante de $1.358.250\u201d y a partir de all\u00ed \u00a0 concluy\u00f3 que ni el acta ni el oficio \u201cten\u00edan la aptitud procesal o \u00a0 presupuesto de idoneidad para provocar la equivocaci\u00f3n del servidor p\u00fablico, en \u00a0 este caso el juez 17 Civil Municipal de Bogot\u00e1\u201d[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) As\u00ed \u00a0 mismo, la condena se fundament\u00f3 en que el procesado le entreg\u00f3 al abogado un \u00a0 certificado y relaci\u00f3n de deudas que presta m\u00e9rito ejecutivo por una cuant\u00eda que \u00a0 no correspond\u00eda a lo realmente adeudado y, en vez de referirse a ese documento, \u00a0 la Procuradora \u201climit\u00f3 su an\u00e1lisis a un acta y un oficio que no fueron \u00a0 tenidos en cuenta por el Juez Civil al momento de librar mandamiento de pago\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Tampoco \u00a0 explic\u00f3 la funcionaria de la Procuradur\u00eda \u201cla falta de idoneidad de los \u00a0 documentos utilizados por Dalel Bar\u00f3n (sic), a trav\u00e9s de su apoderado, para \u00a0 hacer incurrir en error al Juez Civil, m\u00e1xime que en el auto del tres de abril \u00a0 de 2003 el Juzgado accedi\u00f3 a las pretensiones del demandante (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) Con \u00a0 relaci\u00f3n al dolo, indic\u00f3 la Corte, que la Delegada, \u201cen contrav\u00eda de las \u00a0 reglas que rigen el recurso de casaci\u00f3n, que ella debe conocer bien\u201d, no \u00a0 analiz\u00f3 las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y a partir \u00a0 de las cuales encontr\u00f3 presente este elemento. Ella simplemente se limit\u00f3 a dar \u00a0 sus puntos de vista sobre la interpretaci\u00f3n que se le deb\u00eda dar al Acta de \u00a0 Asamblea de Copropietarios No. 63 (que fue considerada por el ad quem) y \u00a0 a una nota que el procesado envi\u00f3 a los denunciantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala Penal se\u00f1al\u00f3, que si bien los asuntos se \u00a0 resuelven de acuerdo con las competencias de cada jurisdicci\u00f3n, no es menos \u00a0 cierto que cuando \u201cen cualquiera de ellas se perpetra un atentado contra la \u00a0 eficaz y recta impartici\u00f3n de justicia, que pueda subsumirse en alguno de los \u00a0 tipos penales consagrados por el legislador en orden a proteger ese bien \u00a0 jur\u00eddico, se activa la competencia de la jurisdicci\u00f3n penal, tal y como sucedi\u00f3 \u00a0 en este caso, seg\u00fan lo declarado por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en un fallo \u00a0 cuya presunci\u00f3n de legalidad y acierto no pudo ser derruida, primero, por el \u00a0 defensor del procesado, a trav\u00e9s de la demanda de casaci\u00f3n, que fue inadmitida \u00a0 por las razones atr\u00e1s indicadas, y luego por la representante del Ministerio \u00a0 P\u00fablico, a trav\u00e9s de la solicitud analizada a lo largo de este ac\u00e1pite\u201d[96]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0se observa que la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia no s\u00f3lo explic\u00f3 que la solicitud de \u00a0 casaci\u00f3n de oficio no cumpl\u00eda los requisitos de t\u00e9cnica exigidos por la ley, \u00a0 sino que fue m\u00e1s all\u00e1, al abordar los argumentos expuestos por la Delegada del \u00a0 Ministerio P\u00fablico. Esa situaci\u00f3n demuestra que la Corte no se qued\u00f3 en el mero \u00a0 formalismo, sino que, a pesar de ser la casaci\u00f3n \u201coficiosa\u201d de su \u00a0 exclusivo resorte, afront\u00f3 el asunto desde la perspectiva f\u00e1ctica y jur\u00eddica, \u00a0 desarrollando con argumentos l\u00f3gicos y soportados en la prueba legal y \u00a0 oportunamente allegada al expediente aquellos puntos dejados a un lado por la \u00a0 Procuradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, no puede olvidarse que la casaci\u00f3n oficiosa como su \u00a0 nombre lo indica es una atribuci\u00f3n que, dentro de su autonom\u00eda, ejerce la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, sin necesidad de solicitudes \u2013no rogada-, cuando advierte \u00a0 que se han vulnerado derechos fundamentales o se hace necesario para la \u00a0 unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, entre otros[98], situaciones que no \u00a0 hall\u00f3 presentes en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto, emerge que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El vicio imputado a las sentencias emitidas por la Sala Penal del \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia no existi\u00f3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la parte dogm\u00e1tica de esta decisi\u00f3n se se\u00f1al\u00f3 que el defecto \u00a0 f\u00e1ctico se estructura cuando la sentencia es el resultado de un proceso donde \u00a0 (i) se omiti\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas esenciales para definir el asunto; (ii) se \u00a0 practicaron las pruebas pero no se valoraron bajo el tamiz de la sana cr\u00edtica; o \u00a0 (iii) cuando los medios de convicci\u00f3n son ilegales o inid\u00f3neos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examinada la demanda de tutela, se observa que los fallos emitidos \u00a0 por las autoridades judiciales accionadas no fueron atacados por ausencia de \u00a0 pruebas o porque estas fuesen ilegales o inid\u00f3neas, sino por una posible \u00a0 valoraci\u00f3n indebida de la prueba. Es decir, se acusa a las autoridades \u00a0 judiciales accionadas de incurrir en la dimensi\u00f3n positiva del defecto f\u00e1ctico, \u00a0 que acontece cuando \u201cen contra de la evidencia probatoria\u201d[99]\u00a0el \u00a0 funcionario judicial decide apartarse totalmente de los hechos probados y \u00a0 resuelve a su arbitrio. Importa tener presente que para la estructuraci\u00f3n del \u00a0 vicio se precisa que sea \u201costensible, flagrante y manifiesto\u201d, adem\u00e1s, \u00a0 que tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, se tiene que tanto en el fallo condenatorio \u00a0 como en el que se decidi\u00f3 no atender la solicitud de casaci\u00f3n oficiosa, se \u00a0 evalu\u00f3 globalmente el material probatorio arrimado a la investigaci\u00f3n y a partir \u00a0 del mismo se lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n sobre la estructura de la conducta punible de \u00a0 fraude procesal y el comportamiento doloso del se\u00f1or Dalel Var\u00f3n. Las \u00a0 valoraciones realizadas por los accionados fueron juiciosas, serias y ante todo \u00a0 razonables con la prueba que ten\u00edan a su disposici\u00f3n, de manera que las \u00a0 soluciones dadas al caso no se advierten desenfocadas. De acuerdo con ello, las \u00a0 motivaciones de los funcionarios judiciales acusados no se muestran \u00a0 inconsistentes, il\u00f3gicas, ni caprichosas, como se precisa para la configuraci\u00f3n \u00a0 del defecto f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n, la manera como las demandadas en tutela \u00a0 manejaron y culminaron la valoraci\u00f3n de los diversos medios de convicci\u00f3n \u00a0 allegados al expediente penal no se insin\u00faa arbitraria o irracional que exceda \u00a0 el ejercicio de sus funciones y determine la existencia de vicios que afecten \u00a0 los derechos fundamentales constitucionales del actor consagrados en los \u00a0 art\u00edculos 28[100]\u00a0y 29[101]\u00a0de \u00a0 la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si las decisiones de las autoridades judiciales accionadas, \u00a0 estuvieron fundamentadas en la prueba legal y oportunamente allegada al \u00a0 expediente, no es posible acceder a las pretensiones del actor, quien a trav\u00e9s \u00a0 de esta acci\u00f3n busca reabrir el debate de un proceso ya terminado e imponer la \u00a0 interpretaci\u00f3n que de la prueba realiz\u00f3 la Delegada de la Procuradur\u00eda al \u00a0 solicitar la casaci\u00f3n oficiosa, situaci\u00f3n que la Corte Constitucional no puede \u00a0 acompa\u00f1ar puesto que se atentar\u00eda contra el principio de la autonom\u00eda e \u00a0 independencia de los jueces[102], fundamento esencial del estado de \u00a0 derecho y del respeto y acatamiento que deben tener las decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo \u00a0 anterior, se concluye que, en este evento, no concurren las exigencias se\u00f1aladas \u00a0 por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para estructurar el defecto f\u00e1ctico, \u00a0 por tanto, los jueces penales no incurrieron en violaci\u00f3n a los derechos \u00a0 fundamentales del se\u00f1or Dalel Var\u00f3n. En consecuencia, se confirmar\u00e1n las \u00a0 decisiones de instancia que negaron el amparo invocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 CONCLUSI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada \u00a0 en el escrito de tutela, a la Sala Plena le correspondi\u00f3 determinar si la Sala \u00a0 Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia incurrieron en la dimensi\u00f3n positiva del defecto f\u00e1ctico y \u00a0 vulneraron los derechos al debido proceso y a la libertad del accionante, al \u00a0 haber revocado la sentencia de primera instancia, a trav\u00e9s de la cual el Juzgado \u00a0 51 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 lo absolvi\u00f3 del delito de fraude procesal, y por \u00a0 no haber casado oficiosamente la sentencia de segunda instancia, con fundamento \u00a0 en una posible indebida valoraci\u00f3n de la prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Revisado el material probatorio obrante en el expediente, la Sala Plena \u00a0 estableci\u00f3 que el presunto defecto f\u00e1ctico no se estructur\u00f3 en las providencias \u00a0 de las accionadas, por tanto, result\u00f3 infundado. En sentido contrario, se hall\u00f3 \u00a0 que las autoridades judiciales accionadas cumplieron con su deber legal de \u00a0 explicar los motivos que determinaron sus decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Se \u00a0 observ\u00f3 que cada uno de los fallos valoraron de manera suficiente y bajo las \u00a0 reglas de la sana cr\u00edtica el material probatorio que sirvi\u00f3 como fundamento a \u00a0 las decisiones de (i) revocar el fallo absolutorio y, en su lugar, condenar al \u00a0 se\u00f1or Dalel Var\u00f3n por el delito de fraude procesal, y (ii) no acceder a la \u00a0 solicitud de casaci\u00f3n oficiosa de la sentencia de segunda instancia. Ello, en \u00a0 tanto las accionadas hallaron acreditada la materialidad de la conducta punible \u00a0 y el aspecto subjetivo de la misma, lo cual dedujeron de los distintos medios \u00a0 probatorios determinantes del conocimiento por parte del condenado sobre el pago \u00a0 anticipado de 36 cuotas de administraci\u00f3n y no lo hizo constar en la \u00a0 certificaci\u00f3n. Documento \u00e9ste que fue el fundamento de la demanda ejecutiva y \u00a0 conforme con el cual se emiti\u00f3 orden de pago. En otras palabras, que el \u00a0 procesado actu\u00f3 con conocimiento y voluntad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0 s\u00edntesis, se verific\u00f3 que las sentencias emitidas por las autoridades judiciales \u00a0 demandadas en tutela no presentaron vicio alguno, es decir, se trata de \u00a0 decisiones razonables, l\u00f3gicas y emitidas bajo el principio de la autonom\u00eda \u00a0 judicial reconocido constitucionalmente a los administradores de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En ese sentido, como las decisiones \u00a0 acusadas no presentan defectos, la acci\u00f3n de tutela no prospera y, en ese \u00a0 sentido, se confirmar\u00e1n las decisiones de los jueces constitucionales de \u00a0 instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 DECISI\u00d3N\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de \u00a0 lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en este proceso por medio de \u00a0 auto del tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0 CONFIRMAR las sentencias proferidas el 15 de \u00a0 marzo y 8 de febrero de 2017 emitidas por las Salas de Casaci\u00f3n Laboral y Civil \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, a trav\u00e9s de la cuales \u00a0 negaron la tutela interpuesta por el se\u00f1or Al\u00ed de Jes\u00fas Dalel Var\u00f3n, por las \u00a0 razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00edbrense las comunicaciones \u00a0 previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 y devu\u00e9lvanse los \u00a0 expedientes penales remitidos en pr\u00e9stamo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU004\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Asunto de naturaleza \u00a0 eminentemente civil no debi\u00f3 haber sido criminalizado y visto a la luz de las \u00a0 normas que rigen el derecho penal (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debo manifestar mi desconcierto con que un asunto de naturaleza eminentemente \u00a0 civil haya terminado por ser criminalizado y visto a la luz de las normas que \u00a0 rigen el derecho penal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Tribunal incurri\u00f3 en un \u00a0 evidente error sustancial cuando afirm\u00f3 que la Ley 182 de 1948 prohib\u00eda cobrar a \u00a0 los nuevos propietarios las deudas por cuotas ordinarias de administraci\u00f3n \u00a0 impagadas por los anteriores propietarios (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0 incurri\u00f3 en un evidente error sustancial cuando afirm\u00f3 que la Ley 182 de 1948 \u00a0 prohib\u00eda cobrar a los nuevos propietarios las deudas por cuotas ordinarias de \u00a0 administraci\u00f3n impagadas por los anteriores propietarios. En mi criterio la \u00a0 referida ley no estableci\u00f3 tal prohibici\u00f3n. De hecho, sin perjuicio de que en la \u00a0 actualidad la Ley 675 de 2001 claramente consagre la solidaridad entre el \u00a0 antiguo y nuevo propietario para el pago de dichas expensas, un sector de la \u00a0 doctrina y de la jurisprudencia durante la vigencia de la legislaci\u00f3n anterior \u00a0 sobre la materia consider\u00f3 que dichas obligaciones eran\u00a0propter \u00a0 rem, esto es, obligaciones que surgen de la\u00a0\u201ccarga que se impone al que tiene el \u00a0 derecho de propiedad u otros derechos reales principales sobre una cosa\u201d. En \u00a0 suma, para la suscrita es claro que al imponer la condena, el Tribunal equipar\u00f3 \u00a0 la razonable interpretaci\u00f3n de la ley con la figura del dolo[108], lo que supone una grave vulneraci\u00f3n al debido \u00a0 proceso y a la libertad del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ref. Expediente T-6.095.840 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido \u00a0 respeto por la determinaci\u00f3n de la Sala Plena, manifiesto mi salvamento de voto \u00a0 en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n mayoritaria adoptada en el proceso referenciado, \u00a0 toda vez que no comparto ni la fundamentaci\u00f3n ni la conclusi\u00f3n a la que \u00a0 finalmente se lleg\u00f3 en la Sentencia SU-004 del 8 de febrero de 2018. Las razones \u00a0 del presente salvamento son las que se exponen a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Debo manifestar mi desconcierto con que un \u00a0 asunto de naturaleza eminentemente civil haya terminado por ser criminalizado y \u00a0 visto a la luz de las normas que rigen el derecho penal. Si el se\u00f1or Al\u00ed de \u00a0 Jes\u00fas Dalel Var\u00f3n expidi\u00f3 cuenta de cobro con car\u00e1cter de t\u00edtulo ejecutivo \u00a0 oponible a los se\u00f1ores N\u00e9stor Espinosa Guerrero y Milton Jim\u00e9nez Lardo por un \u00a0 valor que no consideraba el pago adelantado de 36 cuotas de administraci\u00f3n que \u00a0 \u00e9stos anteriormente hubieran hecho y, sobre todo, correspondiente a una suma \u00a0 que, supuestamente, no se les pod\u00eda cobrar en su condici\u00f3n de nuevos \u00a0 propietarios por estar \u00e9ste a cargo de los anteriores due\u00f1os del inmueble con \u00a0 arreglo a lo previsto en la Ley 182 de 1948, la controversia sobre su \u00a0 exigibilidad a los ejecutados nunca debi\u00f3 trascender al campo penal. Para \u00a0 oponerse a dicha ejecuci\u00f3n los ejecutados contaban con las excepciones de m\u00e9rito \u00a0 que consideraran con arreglo al art. 509 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0 (CPC); excepciones dentro de las cuales est\u00e1n la excepci\u00f3n de pago parcial y de \u00a0 cobro de lo no debido que los ejecutados efectivamente presentaron y que \u00a0 redujeron sustancialmente la obligaci\u00f3n contenida en el respectivo mandamiento \u00a0 de pago. Pero, insisto, una cosa es que las excepciones de m\u00e9rito \u00a0 presentadas por los ejecutados hubieran prosperado sobre una parte de la suma \u00a0 que incorpor\u00f3 el mandamiento de pago (recu\u00e9rdese que, de todos modos, el juzgado \u00a0 de conocimiento \u201corden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n y practicar la \u00a0 liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito por otra suma que [los ejecutados] adeudaban\u201d), y \u00a0 otra cosa muy distinta es que la referida prosperidad de dichas excepciones \u00a0 pudiera traducirse en los supuestos que subyacen al tipo de fraude procesal. De \u00a0 ser as\u00ed, la prosperidad de cualquier excepci\u00f3n que se presentara contra un \u00a0 t\u00edtulo que sobre el papel fuera \u201cclaro, expreso y exigible\u201d en los \u00a0 t\u00e9rminos del art. 488 del CPC[103], \u00a0 autom\u00e1ticamente dar\u00eda lugar a que, de oficio, el juez civil del caso de viera en \u00a0 el deber de compulsar copias de la respectiva actuaci\u00f3n a la Fiscal\u00eda General de \u00a0 la Naci\u00f3n. Y ante tal contingencia no ser\u00eda extra\u00f1o que quienes se consideraran \u00a0 acreedores de eventuales obligaciones claras expresas y exigibles se abstuvieran \u00a0 de acudir a las acciones que para su cobro prev\u00e9 la ley civil, temiendo su \u00a0 posterior procesamiento penal como consecuencia de su eventual ausencia de \u00a0 derecho al respectivo cobro coercitivo. Lamentablemente, hoy percibo la anterior \u00a0 situaci\u00f3n de criminalizaci\u00f3n del derecho civil como una de las razones por las \u00a0 cuales, por lo menos en la actualidad, el derecho penal viene siendo utilizado \u00a0 como una ileg\u00edtima herramienta de amedrentamiento al servicio de quien aspira \u00a0 sacar mejor -pero no necesariamente justo- partido dentro de cualquiera de las \u00a0 m\u00faltiples controversias que ordinariamente se suscitan entre quienes celebran \u00a0 negocios jur\u00eddicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0M\u00e1s all\u00e1 de lo anterior, no comprendo c\u00f3mo \u00a0 es que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 supuso el dolo del se\u00f1or Al\u00ed de Jes\u00fas \u00a0 Dalel Var\u00f3n dentro del referido proceso ejecutivo con base en que, en palabras \u00a0 de la Corte, \u201cel conocimiento que ten\u00eda el procesado sobre (\u2026) que a [los \u00a0 ejecutados] no se les pod\u00eda cobrar las porciones debidas por los anteriores \u00a0 propietarios de 1995 a 1999\u201d, esto \u00faltimo, seg\u00fan se cita de la \u00a0 sentencia del Tribunal, \u201cpor disposici\u00f3n de la Ley de Propiedad Horizontal, \u00a0 182 de 1948\u201d. \u00bfEs que acaso cualquier interpretaci\u00f3n de la ley \u00a0 distinta a la que acoja el operador jur\u00eddico del caso deriva en dolo o siquiera \u00a0 culpa? \u00bfNo es acaso el proceso judicial el escenario en donde las partes \u00a0 debaten libremente sobre el genuino sentido y campo de aplicaci\u00f3n de las normas \u00a0 jur\u00eddicas intentando, cada una, persuadir al juez para que acoja su \u00a0 argumentaci\u00f3n?\u00a0 Por lo menos en mi entender, el Tribunal incurri\u00f3 en un \u00a0 evidente error sustancial cuando afirm\u00f3 que la Ley 182 de 1948 prohib\u00eda cobrar a \u00a0 los nuevos propietarios las deudas por cuotas ordinarias de administraci\u00f3n \u00a0 impagadas por los anteriores propietarios. En mi criterio la referida ley no \u00a0 estableci\u00f3 tal prohibici\u00f3n. De hecho, sin perjuicio de que en la actualidad la \u00a0 Ley 675 de 2001 claramente consagre la solidaridad entre el antiguo y nuevo \u00a0 propietario para el pago de dichas expensas[104], \u00a0 un sector de la doctrina y de la jurisprudencia durante la vigencia de la \u00a0 legislaci\u00f3n anterior sobre la materia consider\u00f3 que dichas obligaciones eran \u00a0 propter rem, esto es, obligaciones que surgen de la \u201ccarga que se impone al que tiene el derecho de \u00a0 propiedad u otros derechos reales principales sobre una cosa\u201d[105]. S\u00f3lo a \u00a0 t\u00edtulo de ejemplo v\u00e9ase c\u00f3mo en la obra La \u00a0 Propiedad Horizontal y su Administraci\u00f3n[106], en edici\u00f3n de 1999 \u00a0 (anterior a la expedici\u00f3n de la Ley 675 de 2001), al tratar sobre los \u00a0 Responsables del pago de las cuotas de administraci\u00f3n, el autor explica: \u00a0 \u201cSiempre ser\u00e1 responsable del pago de las cuotas de administraci\u00f3n el \u00a0 copropietario o propietario de las unidades privadas. (\u2026). Por encima de lo \u00a0 acordado, es el propietario, quien es responsable, de ah\u00ed que es importante \u00a0 que al momento de adquirir las unidades privadas averiguar el estado de cuenta \u00a0 con la administraci\u00f3n.\u201d. As\u00ed mismo, el profesor Fernando Hinestrosa, al \u00a0 tratar sobre la Obligaci\u00f3n real o \u201cpropter rem\u201d, ense\u00f1\u00f3 que: \u201cAl \u00a0 contemplar, por ejemplo, el caso del deber del propietario su cuota de gastos en \u00a0 la pared divisoria com\u00fan (art. 904 c.c.), o del mismo en los casos de \u00a0 conservaci\u00f3n y reparaci\u00f3n de las cosas comunes en el r\u00e9gimen de propiedad \u00a0 horizontal (Ley 182 de 1984 (sic) art. 6\u00ba Ley 16 de 1985; arts. 29 y 22 Ley 675 \u00a0 de 2001), inmediatamente se piensa en la relaci\u00f3n obligatoria; pero tambi\u00e9n se \u00a0 advierte que esa situaci\u00f3n se presenta para el sujeto pasivo en virtud de una \u00a0 determinada ubicaci\u00f3n suya respecto de un derecho real y s\u00f3lo en raz\u00f3n de ella\u201d[107]. En suma, \u00a0 para la suscrita es claro que al imponer la condena, el Tribunal equipar\u00f3 la \u00a0 razonable interpretaci\u00f3n de la ley con la figura del dolo[108], lo que supone una \u00a0 grave vulneraci\u00f3n al debido proceso y a la libertad del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente debo manifestar que de no ser \u00a0 porque la notificaci\u00f3n por edicto de la Sentencia C-792 de 2014 se surti\u00f3 hasta \u00a0 el 24 de abril de 2015, la inadmisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0 el condenado Al\u00ed de Jes\u00fas Dalel Var\u00f3n ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil\u00a0 de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia habr\u00eda debido ser rechazada por la Sala Plena de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n para, en su lugar, ordenarle a la dicha Sala del \u00f3rgano de cierre en \u00a0 materia penal que procediera a surtir el tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n contra la \u00a0 sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. Tal proceder habr\u00eda \u00a0 sido consecuente con lo previsto por el numeral Segundo de la parte resolutiva \u00a0 de la Sentencia C-792\/14, seg\u00fan el cual en caso de que el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica no \u00a0\u201c[regulara] integralmente el derecho a impugnar todas las \u00a0 sentencias condenatorias\u201d dentro el a\u00f1o siguiente a la notificaci\u00f3n por \u00a0 edicto de dicha sentencia, \u201ca partir del vencimiento de [dicho] t\u00e9rmino, se \u00a0 entender\u00e1 que procede la impugnaci\u00f3n de todas las sentencias condenatorias ante \u00a0 el superior jer\u00e1rquico o funcional de quien impuso la condena\u201d.\u00a0 No \u00a0 obstante, repito, tal situaci\u00f3n no aplica al caso resuelto en la sentencia \u00a0 debido a que la decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia ocurri\u00f3 antes de que \u00a0 venciera el t\u00e9rmino previsto por esta Corporaci\u00f3n para que su decisi\u00f3n entrara a \u00a0 regir a plenitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los Se\u00f1ores Magistrados de \u00a0 la Corte, con toda mi atenci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]\u00a0Los \u00a0 hechos relatados en el escrito de tutela fueron complementados con la \u00a0 informaci\u00f3n posterior allegada al expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2]\u00a0Fl. 64 cuad. 1 \u00a0 expediente penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3]\u00a0Fl. 38, c. 1, exp. \u00a0 penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]\u00a0Fls. 14 y 15, c. 1 \u00a0 penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Fls. 4 y ss. cuaderno 1 del proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] &#8220;Sobre r\u00e9gimen de la propiedad de pisos \u00a0 y departamentos de un mismo edificio&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Por la cual se modifica la Ley 182 de 1948. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8]\u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9]\u00a0Fl. \u00a0 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11]\u00a0Fls. 68 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12]\u00a0Fl. 42 c. ppal de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13]\u00a0Se \u00a0 le concedi\u00f3 en atenci\u00f3n a que la pena impuesta fue inferior a 8 a\u00f1os de prisi\u00f3n, \u00a0 el delito no est\u00e1 incluido en la lista taxativa del art. 68A del C. Penal, el \u00a0 procesado no ha sido condenado en los \u00faltimos 5 a\u00f1os por delito doloso y se \u00a0 trata de una persona que desarrolla actividades profesionales destacadas en la \u00a0 comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14]\u00a0Fl. 201 c. ppal de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15]\u00a0Fl. 83 c. ppal de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16]\u00a0Al \u00a0 respecto se profundizar\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17]\u00a0Fl. 2 cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18]\u00a0\u201cFraude procesal. El que por cualquier medio fraudulento \u00a0 induzca en error a un servidor p\u00fablico para obtener sentencia, resoluci\u00f3n o acto \u00a0 administrativo contrario a la ley, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cuatro (4) a ocho (8) \u00a0 a\u00f1os, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0 vigentes e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas de \u00a0 cinco (5) a ocho (8) a\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19]\u00a0A pesar de que en el \u00a0 folio 165 del cuaderno de primera, en la copia de un correo electr\u00f3nico se \u00a0 indica que se adjunta respuesta del Magistrado de la Sala Penal del Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1, la misma no aparece en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20]\u00a0Desapareci\u00f3 \u00a0 como despacho del sistema penal consagrado en la Ley 600 de 2000, y se mantuvo \u00a0 como Juzgado con funciones de conocimiento, esto es, a cargo de los asuntos \u00a0 tramitados por la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21]\u00a0Fls. 114 y 115, c. ppal de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22]\u00a0Fl. 162. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23]\u00a0Fl. 78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24]\u00a0Fl. 216. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25]\u00a0Fl. 233. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26]\u00a0Fl. 6 c. segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27]\u00a0Fls. 32 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28]\u00a0Fl. 46 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29]\u00a0Fls. 9 y ss. c. \u00a0 principal de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30]\u00a0Fls. 58 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31]\u00a0Fls. 25 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32]\u00a0Fls. 22 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33]\u00a0Fls. 17 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34]\u00a0Fls. 190 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35]\u00a0Fls. 20 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36]\u00a0Fls. 66 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37]\u00a0Fls. 30 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39]\u00a0Integrada \u00a0 por las Magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado y Diana Fajardo Rivera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40]\u00a0Sentencia \u00a0 T-555 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41]\u00a0Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia SU-424 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42]\u00a0De los planteados en \u00a0 sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43]\u00a0Sentencia \u00a0 T-116 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Sentencia T-173 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45]\u00a0 Sentencia T-504 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ver entre otras Sentencia T-315 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencias SU-159 de 2000 y T-008 de \u00a0 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48]\u00a0Sentencia \u00a0 T-658 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49]\u00a0Sentencias \u00a0 SU-1219 de 2001 y T-088 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50]\u00a0Sentencia \u00a0 T-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51]\u00a0Sentencia \u00a0 C-590 de 2005. En esa ocasi\u00f3n, la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible una \u00a0 norma en la cual se dispon\u00eda que contra los fallos de la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia, en los que se declarara fundada una causal \u00a0 propuesta, no proced\u00eda recurso \u201cni acci\u00f3n\u201d. Esta Corporaci\u00f3n sostuvo \u00a0 entonces que s\u00ed proced\u00eda acci\u00f3n de tutela, con determinados requisitos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52]\u00a0En primera instancia \u00a0 fue absuelto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53]\u00a0Art\u00edculo 1\u00ba C. \u00a0 Pol\u00edtica: \u201cColombia es un Estado social de derecho organizado en forma de \u00a0 Rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades \u00a0 territoriales, democr\u00e1tica, participativa a y pluralista, fundada en el respeto \u00a0 de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la \u00a0 integran y en la prevalencia del inter\u00e9s general\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54]\u00a0Art\u00edculo \u00a0 2\u00ba C. P. \u201cSon fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la \u00a0 prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y \u00a0 deberes consagrados en la Constituci\u00f3n; facilitar la participaci\u00f3n de todos en \u00a0 las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa \u00a0 y cultural de la Naci\u00f3n; defender la independencia nacional, mantener la \u00a0 integridad territorial y asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un \u00a0 orden justo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u201cProcedencia.\u00a0La \u00a0 acci\u00f3n de revisi\u00f3n procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los \u00a0 siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se haya condenado o impuesto medida de \u00a0 seguridad a dos o m\u00e1s personas por una misma conducta punible que no hubiese \u00a0 podido ser cometida sino por una o por un n\u00famero menor de las sentenciadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o \u00a0 que imponga medida de seguridad, en proceso que no pod\u00eda iniciarse o proseguirse \u00a0 por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, por falta de querella o petici\u00f3n v\u00e1lidamente \u00a0 formulada, o por cualquier otra causal de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando despu\u00e9s de la sentencia condenatoria \u00a0 aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, \u00a0 que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando con posterioridad a la sentencia se \u00a0 demuestre, mediante decisi\u00f3n en firme, que el fallo fue determinado por una \u00a0 conducta t\u00edpica del juez o de un tercero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el \u00a0 fallo objeto de pedimento de revisi\u00f3n se fundament\u00f3 en prueba falsa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte \u00a0 haya cambiado favorablemente el criterio jur\u00eddico que sirvi\u00f3 para sustentar la \u00a0 sentencia condenatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en los numerales 4 y 5 se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n \u00a0 en los casos de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, cesaci\u00f3n de procedimiento y \u00a0 sentencia absolutoria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56]\u00a0Fl. 4 c. principal de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57]\u00a0Sentencia \u00a0 T-522 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Cfr. Sentencias T-462 de 2003; T-1031, SU-1184 de 2001; \u00a0 y T-1625 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59]\u00a0Dice la Corte en la \u00a0 Sentencia C\u2013590 de 2002 que se deja de aplicar una disposici\u00f3n iusfundamental en \u00a0 los casos en que, \u201c\u2026 si bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la \u00a0 Carta, si se trata de decisiones ileg\u00edtimas que afectan derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60]\u00a0Sentencia SU-198 de \u00a0 2013. En la sentencia C\u2013590 de 2005 se reconoci\u00f3 autonom\u00eda a esta causal de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, y se establecieron algunos criterios para \u00a0 su aplicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61]\u00a0As\u00ed, por \u00a0 ejemplo, en la Sentencia SU-159 de 2002, se define el defecto f\u00e1ctico como \u00a0 \u201cla aplicaci\u00f3n del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes \u00a0 del supuesto legal a partir de pruebas v\u00e1lidas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62]\u00a0Cabe \u00a0 resaltar que si esta omisi\u00f3n obedece a una negativa injustificada de practicar \u00a0 una prueba solicitada por una de las partes, se torna en un defecto \u00a0 procedimental, que recae en el ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63]\u00a0Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65]\u00a0Sentencia \u00a0 SU-159 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66]\u00a0Sentencia \u00a0 SU-455 de 2017 y T-1082 de 2007, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67]\u00a0Sentencia \u00a0 T-138 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68]\u00a0Sentencia \u00a0 T-902 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69]\u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70]\u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71]\u00a0Sentencias T-442 de \u00a0 1994.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72]\u00a0Sentencia \u00a0 T-060 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73]\u00a0Sentencias \u00a0 T-064, T-456, T-217, T-067 y T-009 de 2010. En similar sentido, las sentencia \u00a0 T-505 de 2010 y T-014 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74]\u00a0Sentencia \u00a0 T-067 de 2010. En igual sentido, sentencia T-009 de 2010 y T-466 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75]\u00a0Sentencias T-314 de \u00a0 2013 y T-214 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76]\u00a0Sentencia T-590 de 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77]\u00a0De 78 a\u00f1os de edad, \u00a0 administrador de empresas y pensionado por el Congreso de la Rep\u00fablica por haber \u00a0 ejercido como Representante a la C\u00e1mara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78]\u00a0Adjunto a ese \u00a0 documento se anex\u00f3 el listado de todos los meses que entre 1995 y 2002 se \u00a0 adeudaban. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79]\u00a0Respecto del delito \u00a0 de falsedad en documento privado, en la segunda instancia de la Fiscal\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n, se decret\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80]\u00a0Prueba \u00a0 de toda la situaci\u00f3n f\u00e1ctica son las decisiones aportadas al expediente, como \u00a0 las copias de los fallos del Juzgado 17 Civil Municipal, del Juzgado 51 Penal \u00a0 del Circuito, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, obrantes en el cuaderno de \u00a0 primera instancia de la tutela y los anexos del expediente penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81]\u00a0Fl. 88 c. ppal. de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82]\u00a0Fl. 4 c. de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83]\u00a0A \u00a0 fin de que verificara \u201cel valor de la cuota de administraci\u00f3n de dicha \u00a0 oficina desde el a\u00f1o 1995 especificando cada a\u00f1o. El valor de lo adeudado por \u00a0 concepto de administraci\u00f3n al momento en que los se\u00f1ores Milthon Jim\u00e9nez Lardo y \u00a0 N\u00e9stor Espinosa Guerrero se presentan como nuevos propietarios. Una vez se \u00a0 cancel\u00f3 por parte de los se\u00f1ores (\u2026) la suma de un mill\u00f3n cuarenta y cuatro mil \u00a0 pesos seg\u00fan recibo de pago del 31 de mayo del 2000, a qu\u00e9 conceptos \u00a0 contablemente se tuvo en cuenta dicha (sic) pago de dinero, es decir a qu\u00e9 \u00a0 partidas fue aplicada. Indicar si la relaci\u00f3n de cobros que se hizo en la \u00a0 demanda ejecutiva presentada por el doctor (\u2026) y que obra en el expediente (\u2026) \u00a0 coinciden con las obligaciones reales que ten\u00eda la oficina 601 y los conceptos \u00a0 adeudados\u201d. Fls. 136 c. penal n\u00fam. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84]\u00a0Fls. \u00a0 171 y 172 c. penal No. 1. Subraya fuera de texto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85]\u00a0Sentencia T-796 de \u00a0 2006. Resalto fuera del original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86]\u00a0Celebrada \u00a0 el 6 de abril de 2015 en el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87]\u00a0Ver \u00a0 fls. 48 a 60 del cuaderno penal No. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88]\u00a0Ver \u00a0 fls. 96 a 98, c. penal No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89]\u00a0Ver \u00a0 fls. 9 a 16 c. ppal de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90]\u00a0Resalto fuera de \u00a0 texto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91]\u00a0Resalto fuera de \u00a0 texto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92]\u00a0Fl. 83. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93]\u00a0Fl. 84. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94]\u00a0Fl. 86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95]\u00a0Fls. 86 vto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96]\u00a0Fl. 87 vto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97]\u00a0\u201cLa H. Magistrada \u00a0 Ponente ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal desestim\u00f3 la postura de Procuradora \u00a0 Tercera Delegada para la Casaci\u00f3n Penal con el argumento que expone a trav\u00e9s de \u00a0 la sentencia de 6 de julio de 2016, postura que por dem\u00e1s es coadyuvante de un \u00a0 absurdo jur\u00eddico, ya que, en similares t\u00e9rminos se present\u00f3 por mi defensor la \u00a0 demanda de Casaci\u00f3n de 14 de octubre de 2015, constituy\u00e9ndose en esta forma una \u00a0 violaci\u00f3n directa del derecho que afecta el principio fundamental de mi libertad \u00a0 y llevando esa circunstancia a v\u00edas de hecho tanto en la decisi\u00f3n del accionado \u00a0 como de la misma Magistrada Ponente a trav\u00e9s de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0 H. Corte Suprema de Justicia, ya que, con lo atr\u00e1s puesto de presente por el \u00a0 Ministerio P\u00fablico garante de la sociedad qued\u00f3 demostrado que yo como \u00a0 accionante no viol\u00e9 el esp\u00edritu de la norma a que se refiere el art\u00edculo 453 del \u00a0 C\u00f3digo Penal\u201d, fl. 4 c. ppal. de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98]\u00a0Art. 206 Ley 600 de 2000: \u201cLa casac\u00f3n \u00a0 debe tener por fines \u201c&#8230;la efectividad del derecho material y de las garant\u00edas debidas \u00a0 a las personas que intervienen en la actuaci\u00f3n penal, la reparaci\u00f3n de los \u00a0 agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida y la unificaci\u00f3n de \u00a0 la jurisprudencia nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99]\u00a0Sentencia \u00a0 T-902 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100]\u00a0\u201cToda persona es \u00a0 libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisi\u00f3n \u00a0 o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de \u00a0 mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades \u00a0 legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida \u00a0 preventivamente ser\u00e1 puesta a disposici\u00f3n del juez competente dentro de las \u00a0 treinta y seis horas siguientes, para que este adopte la decisi\u00f3n \u00a0 correspondiente en el t\u00e9rmino que establezca la ley. En ning\u00fan caso podr\u00e1 haber \u00a0 detenci\u00f3n, prisi\u00f3n ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad \u00a0 imprescriptibles\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101]\u00a0\u201cEl debido \u00a0 proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. \u00a0 Nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le \u00a0 imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las \u00a0 formas propias de cada juicio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102]\u00a0Art. 228 C. Pol. \u201cLa \u00a0 Administraci\u00f3n de Justicia es funci\u00f3n p\u00fablica. Sus decisiones son \u00a0 independientes. Las actuaciones ser\u00e1n p\u00fablicas y permanentes con las excepciones \u00a0 que establezca la ley y en ellas prevalecer\u00e1 el derecho sustancial. Los t\u00e9rminos \u00a0 procesales se observar\u00e1n con diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 sancionado. Su \u00a0 funcionamiento ser\u00e1 desconcentrado y aut\u00f3nomo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 230. \u201cLos jueces, en \u00a0 sus providencias, solo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley. La equidad, la \u00a0 jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios \u00a0 auxiliares de la actividad judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 5\u00ba. \u201cLey Estatutaria de la Administraci\u00f3n de \u00a0 Justicia. \u201cAutonom\u00eda e independencia de la Rama Judicial. La Rama Judicial es \u00a0 independiente y aut\u00f3noma en el ejercicio de su funci\u00f3n constitucional y legal de \u00a0 administrar justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ning\u00fan superior jer\u00e1rquico en el orden \u00a0 administrativo o jurisdiccional podr\u00e1 insinuar, exigir, determinar o aconsejar a \u00a0 un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba \u00a0 adoptar en sus providencias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103]\u00a0Actualmente art. 422 de la Ley 1564 de 2012 \u2013 C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Ver Ley 675 de 2001, art. 29. No obstante, \u00a0 en sentencia T-11 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte dijo: \u201ca juicio de este Tribunal, se puede concluir que la Ley 675 \u00a0 de 2001, le otorg\u00f3 a las obligaciones que surgen por el pago de expensas\u00a0comunes \u00a0 a favor de los conjuntos residenciales, la naturaleza de obligaciones propter \u00a0 rem,\u00a0las cuales se definen como aquellas prestaciones en las que una persona se \u00a0 obliga a dar, hacer o no hacer alguna cosa, como consecuencia de la titularidad \u00a0 que se ejerce sobre un derecho real, como lo es, en el presente caso, el derecho \u00a0 de dominio o propiedad (C.C., art. 665).\u00a0Desde esta perspectiva, aun en los \u00a0 casos de venta forzada por v\u00eda judicial, es indiscutible que el adquiriente de \u00a0 un bien inmueble asume el compromiso de cancelar los cuotas de administraci\u00f3n \u00a0 que por el pago de las expensas\u00a0comunes se deban por el anterior propietario a \u00a0 la copropiedad, al momento de llevarse a cabo la transferencia del derecho de \u00a0 dominio. Sin embargo, como se reconoce en el ordenamiento civil, las sumas que \u00a0 se paguen por el comprador en cumplimiento de dicha obligaci\u00f3n son susceptibles \u00a0 de recobro a trav\u00e9s del ejercicio del derecho de subrogaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105]\u00a0C-493\/97, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. En el mismo sentido \u00a0 ver: Ospina Fern\u00e1ndez, Guillermo. R\u00e9gimen legal de las obligaciones. \u00a0 Editorial Temis, 1998. P\u00e1g. 211. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106]\u00a0Mart\u00ednez D\u00edaz, Andr\u00e9s. La Propiedad Horizontal y \u00a0 su Administraci\u00f3n. Ediciones Librer\u00eda del Profesional. Edici\u00f3n 1999. \u00a0 P\u00e1g. 156. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107]\u00a0Hinestrosa, Fernando. Tratado de las \u00a0 Obligaciones I. Universidad Externado de Colombia. 2\u00aa edici\u00f3n, 2004. \u00a0 P\u00e1g. 300. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia SU004\/18 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y \u00a0 especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE \u00a0 LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0 El \u00a0 defecto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[121],"tags":[],"class_list":["post-25889","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25889","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25889"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25889\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25889"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25889"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25889"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}