{"id":2589,"date":"2024-05-30T17:00:56","date_gmt":"2024-05-30T17:00:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-419-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:56","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:56","slug":"t-419-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-419-96\/","title":{"rendered":"T 419 96"},"content":{"rendered":"<p>T-419-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-419\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE TUTELA-No declaraci\u00f3n nulidad por hecho superado &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de haberse superado el hecho que motiv\u00f3 la demanda, resulta innecesario, por sustracci\u00f3n de materia, declarar tal nulidad, pues ello conducir\u00eda a que el juez se viera abocado a fallar de nuevo en un asunto en el cual, en virtud de haberse superado el hecho que motiv\u00f3 la acci\u00f3n, la tutela debe despacharse por improcedente. As\u00ed las cosas, por razones de econom\u00eda procesal, no se declarar\u00e1 la nulidad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-97.037 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Alix Leonor Chac\u00f3n G\u00e9lvez y otros &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: Hecho superado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. nueve (9) de septiembre mil novecientos noventa y seis (1996) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mej\u00eda y Antonio Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>en el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T-97.037, adelantado por los ciudadanos Alix Leonor Chac\u00f3n G\u00e9lvez, Humberto Castellanos Bueno, Amparo Chicu\u00e9 Cristrancho, Teresa Prada Baquero, Jessica Lynn Villarreal Murillo, Reynaldo Olivares Celis, Olga Luc\u00eda Mej\u00eda L\u00f3pez, Enrique Vargas Luna, Luis Francisco Monsalve Pi\u00f1a, Martha Cecilia Rey Navarro, Carlos Cort\u00e9s Torres y Aura Azucena Dur\u00e1n Silva, contra la Gobernaci\u00f3n de Santander. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>Pretenden los actores que por v\u00eda de tutela se les conceda la protecci\u00f3n provisional de los &nbsp;derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, puestos en peligro por las disposiciones contenidas en el art\u00edculo 9\u00b0 del decreto 2329 de 1995 y por la Gobernaci\u00f3n de Santander. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en la ley 27 de 1992, los peticionarios fueron vinculados a la Administraci\u00f3n Departamental en calidad de empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por Sentencia C-306 de 1995, la Corte Constitucional declar\u00f3 la inexequibilidad de algunas expresiones del art\u00edculo 4\u00b0 de la ley 27 de 1992, de tal forma que algunos cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, dentro de los que se incluyen los que desempe\u00f1aban los actores, pasaron a ser cargos de carrera administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan circular 5000-13, emitida con posterioridad a la sentencia, por la Comisi\u00f3n Nacional de Servicio Civil, los cargos que por virtud de la sentencia pasaron a ser de carrera administrativa, deb\u00edan ser provistos por concurso de m\u00e9ritos. De esta forma, los empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n que los ven\u00edan desempe\u00f1ando, quedaron vinculados en provisionalidad. Sin embargo, la misma circular asegur\u00f3 que no tendr\u00edan derecho a inscripci\u00f3n extraordinaria en la carrera administrativa, los empleados que a 29 de diciembre de 1992 estuvieran ocupando empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante acuerdo 011 del 22 de diciembre de 1995, la Comisi\u00f3n Nacional de Servicio Civil modific\u00f3 su criterio y permiti\u00f3 las inscripciones extraordinarias para los empleados relacionados con anterioridad. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el decreto 2329 de 1995 por medio del cual determin\u00f3, en el art\u00edculo 9\u00b0, que los cargos de carrera ser\u00edan provistos por concurso cerrado, si en la entidad m\u00e1s de dos empleados cumpl\u00edan los requisitos para participar; o por concurso abierto si tal situaci\u00f3n no se presentaba. En consecuencia la Gobernaci\u00f3n de Santander qued\u00f3 obligada a convocar el concurso en forma cerrada, situaci\u00f3n que imped\u00eda que participaran en \u00e9l los accionantes, con el agravante de que la provisionalidad de los cargos que ocupaban estaba por vencerse. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, los empleados que ocupaban en provisionalidad los cargos interpusieron la acci\u00f3n de tutela con el fin de suspender temporalmente la convocatoria del concurso. La Gobernaci\u00f3n, por su parte, elev\u00f3 la consulta del caso ante la Comisi\u00f3n Nacional de Servicio Civil para que se pronunciara acerca de la procedibilidad del concurso cerrado y de la posibilidad de inscripci\u00f3n de los actores. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Pretensiones &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que pretenden los demandantes es que mediante sentencia de tutela se suspenda provisionalmente el proceso de selecci\u00f3n convocado por la Gobernaci\u00f3n de Santander, se ordene a la misma declarar sin efecto los concursos convocados en forma cerrada, y en su lugar se le ordene convocarlos en forma abierta, para as\u00ed permitirles el participar en aquellos. &nbsp;Esta posibilidad les estar\u00eda vedada en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 9\u00b0 del decreto reglamentario 2329 de 1995, pues no cumplen con el requisito de estar inscritos en el escalaf\u00f3n de la carrera administrativa, formalidad sin la cual no es posible tomar parte en el mencionado concurso. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta solicitud de suspensi\u00f3n provisional del proceso de selecci\u00f3n, es elevada por los demandantes como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos que afirman tener como titulares de los cargos para los cuales se est\u00e1 convocando el concurso, y que para el momento de presentaci\u00f3n de la demanda ellos ejerc\u00edan en provisionalidad. As\u00ed mismo, tal suspensi\u00f3n provisional se solicita mientras la Corte Constitucional se pronuncia sobre la acci\u00f3n de inexequibilidad que propondr\u00e1n en relaci\u00f3n con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 9\u00b0 del Decreto reglamentario 2329 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>1. \u00danica instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Antes de dictar la respectiva sentencia, el juez segundo laboral del circuito de Bucaramanga decidi\u00f3 suspender provisionalmente el proceso de selecci\u00f3n adelantado por la Gobernaci\u00f3n de Santander, debido a que era inminente el fenecimiento de los cargos en provisionalidad ocupados por los peticionarios, y a que se vislumbr\u00f3, a primera vista, un peligro inminente para los actores. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, mediante sentencia del 17 de abril de 1996, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito decidi\u00f3 conceder la tutela transitoria a los solicitantes, por considerar que, aunque contra la decisi\u00f3n administrativa proceden usualmente los mecanismos ordinarios de impugnaci\u00f3n, el perjuicio irremediable e inminente a que aquellos se ven abocados, amerita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ese entendido, el juzgado protege provisionalmente el derecho a la igualdad y al trabajo de los solicitantes, por considerar que son desconocidos por las normas pertinentes sobre concurso de m\u00e9ritos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Escrito allegado al proceso por parte de la Gobernaci\u00f3n de Santander &nbsp;<\/p>\n<p>El 22 de abril del corriente, la directora administrativa y de recursos humanos de la Gobernaci\u00f3n de Santander alleg\u00f3 al proceso, con destino al juez segundo laboral del circuito, el memorial que se transcribe a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para su conocimiento por tener directa referencia con la tutela atr\u00e1s mencionada, estoy remitiendo copia de la circular 5000-19 por medio de la cual la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil se pronuncia sobre la forma como se deben proveer los cargos que a 29 de diciembre de 1995 se encontraban en provisionalidad, en especial lo consignado en el numeral 4\u00b0. &#8216;En concordancia con esta disposici\u00f3n, el Art\u00edculo 9\u00b0 deber\u00e1 ser aplicado \u00fanicamente cuando en los empleos objeto de concurso no se encontraren empleados en situaci\u00f3n de provisionalidad, a la fecha de publicaci\u00f3n del Decreto ya referido. Es decir, para los cargos ocupados en provisionalidad a la fecha, procede el concurso abierto&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por lo anterior, La Administraci\u00f3n Departamental proceder\u00e1 a convocar los concursos de los cargos referentes a la Sentencia C-036\/95 en forma abierta.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Hecho superado &nbsp;<\/p>\n<p>Tal y como se expres\u00f3 en el ac\u00e1pite de los antecedentes, obra dentro del expediente la comunicaci\u00f3n del 22 de abril de 1996, posterior al fallo de \u00fanica instancia, remitida por la directora administrativa y de recursos humanos de la Gobernaci\u00f3n de Santander a la juez segunda laboral del Circuito de Bucaramanga, quien conoci\u00f3 &nbsp;de la presente tutela, en la cual la primera informa a la segunda de la expedici\u00f3n por parte de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, de la circular 5000-19 del 11 de abril de 1996, de la cual adjunta copia. &nbsp;<\/p>\n<p>La mencionada circular se pronuncia sobre la forma como se deben proveer los cargos que a 29 de diciembre de 1995 se encontraban en provisionalidad. Indica que el art\u00edculo 9\u00b0 del decreto 2329 de 1995 debe ser aplicado \u00fanicamente cuando en los empleos objeto del concurso no se encontraren empleados en situaci\u00f3n de provisionalidad a tal fecha -que es la de publicaci\u00f3n del mencionado decreto-. Es decir, que para los cargos ocupados en provisionalidad a esa fecha, procede el concurso abierto. &nbsp;<\/p>\n<p>Como las personas demandantes en la presente acci\u00f3n se encontraban en tal situaci\u00f3n, es decir ocupaban en provisionalidad los cargos a la fecha de publicaci\u00f3n del decreto 2329 de 1995, &nbsp;resulta ser que est\u00e1n cobijados por la circular 5000-19. Por lo tanto, el concurso para la provisi\u00f3n de los cargos que a la presentaci\u00f3n de la demanda ocupaban, debe ser convocado como concurso abierto, por lo cual lo que buscan al instaurar la presente acci\u00f3n, ya se ha conseguido. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior determina la improcedencia de la presente acci\u00f3n, en virtud de haberse superado el hecho que la motiv\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso de hechos superados, ha afirmado esta corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La acci\u00f3n de tutela ha sido concebida, como un procedimiento preferente y sumario para la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos que determine la ley. As\u00ed las cosas, la efectividad de la acci\u00f3n, reside en la posibilidad de que el juez si observa que en realidad existe la vulneraci\u00f3n o la amenaza alegada por quien solicita protecci\u00f3n, imparta una orden encaminada a la defensa actual y cierta del derecho en disputa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sin embargo, si la situaci\u00f3n de hecho que genera la violaci\u00f3n o la amenaza ya ha sido superada, el instrumento constitucional de defensa pierde su raz\u00f3n de ser. Es decir, la orden que pudiera impartir el juez, ning\u00fan efecto podr\u00eda tener en cuanto a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, el proceso carecer\u00eda de objeto y la tutela resultar\u00eda entonces improcedente.&#8221; Sentencia T- 100 de 1995 (M.P. Doctor Vladimiro Naranjo Mesa). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en la parte resolutiva de la presente sentencia se declarar\u00e1 la improcedencia de la misma por las razones anotadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Nulidad originada en la sentencia &nbsp;<\/p>\n<p>Observa la Corte que en el auto admisorio de la presente demanda de tutela, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga estableci\u00f3 que s\u00f3lo se tendr\u00edan como accionantes a los se\u00f1ores Alix Leonor Chac\u00f3n G\u00e1lvez y Humberto Castellanos Bueno, quienes cumplieron con el requisito de presentaci\u00f3n personal del libelo demandatorio. No as\u00ed a los dem\u00e1s signatarios del mismo quienes no cumplieron con esta formalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al proceder de esta manera le asist\u00eda raz\u00f3n a la juez segunda, toda vez que no mediando poder expreso, ni configur\u00e1ndose los supuestos sobre los que podr\u00eda presentarse una agencia oficiosa, no era posible admitir como demandantes a personas plenamente capaces que no hubieran presentado personalmente su solicitud de tutela. En respeto de la autonom\u00eda de la voluntad individual y del principio de seguridad jur\u00eddica, no puede ponerse en movimiento la jurisdicci\u00f3n sin el cumplimiento del requisito de presentaci\u00f3n personal de la demanda por el interesado, o por su representante legal o voluntario o en \u00faltimas por su agente oficioso. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el fallo que resuelve la tutela se profiri\u00f3 respecto de todos los signatarios de la demanda, incluso de quienes no cumplieron con su presentaci\u00f3n personal y con relaci\u00f3n a los cuales el auto admisorio hab\u00eda declarado que no se tendr\u00edan como accionantes. De esta manera se configur\u00f3 en la sentencia una nulidad parcial en cuanto se refiri\u00f3 a tales personas, de conformidad con lo previsto en el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, estima la Sala que en virtud de haberse superado el hecho que motiv\u00f3 la demanda, resulta innecesario, por sustracci\u00f3n de materia, declarar tal nulidad, pues ello conducir\u00eda a que el juez segundo laboral del Circuito de Bucaramanga se viera abocado a fallar de nuevo en un asunto en el cual, en virtud de haberse superado el hecho que motiv\u00f3 la acci\u00f3n, la tutela debe despacharse por improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, por razones de econom\u00eda procesal, no se declarar\u00e1 la nulidad referida. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga y en su lugar declarar improcedente la presente acci\u00f3n de tutela, en virtud de haberse superado el hecho que la motiv\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-419-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-419\/96 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Hecho superado &nbsp; DEMANDA DE TUTELA-No declaraci\u00f3n nulidad por hecho superado &nbsp; En virtud de haberse superado el hecho que motiv\u00f3 la demanda, resulta innecesario, por sustracci\u00f3n de materia, declarar tal nulidad, pues ello conducir\u00eda a que el juez se viera abocado a fallar de nuevo en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2589","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2589","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2589"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2589\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2589"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2589"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2589"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}