{"id":25890,"date":"2024-06-28T20:12:46","date_gmt":"2024-06-28T20:12:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/su005-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:12:46","modified_gmt":"2024-06-28T20:12:46","slug":"su005-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su005-18\/","title":{"rendered":"SU005-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU005-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia SU005\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AJUSTE JURISPRUDENCIAL A LA INTERPRETACION DEL PRINCIPIO DE LA \u00a0 CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Test de procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 superaci\u00f3n del\u00a0Test de Procedencia\u00a0permite valorar las distintas circunstancias que \u00a0 inciden en la eficacia del mecanismo judicial principal e id\u00f3neo\u00a0para la garant\u00eda de \u00a0 los derechos que ampara el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, que en este caso corresponde al proceso ordinario laboral, que \u00a0 regula el Cap\u00edtulo XIV del Decreto Ley 2158 de 1948, C\u00f3digo Procesal del Trabajo \u00a0 y de la Seguridad Social (CPTSS).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA \u00a0 PENSIONAL-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-R\u00e9gimen \u00a0 legal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Objeto \u00a0 y finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica denominada \u201cpensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d tiene por objeto \u00a0 garantizar una renta peri\u00f3dica a los miembros del grupo familiar de quien \u00a0 depend\u00edan econ\u00f3micamente, como consecuencia de su muerte y de haber realizado, \u00a0 en vida, cotizaciones al sistema de seguridad social. Su finalidad es no dejar \u00a0 en una situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n o de abandono a los beneficiarios del afiliado \u00a0 o pensionado que fallece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION \u00a0 DE SOBREVIVIENTES-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Derecho viviente en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA \u00a0 PENSIONAL-Jurisprudencia de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Unificaci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005-Prohibici\u00f3n de la aplicaci\u00f3n \u00a0 ultractiva de reg\u00edmenes de pensi\u00f3n de sobrevivientes anteriores al Sistema \u00a0 General de Pensiones adoptado por la Ley 100 de 1993 y modificaciones \u00a0 posteriores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Acto Legislativo 01 de 2005 introdujo una regla a partir de la cual los \u00a0 requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 son los dispuestos en las leyes del Sistema General de Pensiones, esto es, el \u00a0 sistema reglado entre otras, por la Ley 100 de 1993 y modificado por la Ley 797 \u00a0 de 2003. Esto significa que la propia norma constitucional impide la aplicaci\u00f3n \u00a0 ultractiva de reg\u00edmenes de pensiones de sobrevivientes anteriores a la Ley 100 \u00a0 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES Y EL DERECHO VIVIENTE DE LA JURISDICCION ORDINARIA \u00a0 LABORAL-Unificaci\u00f3n del alcance e interpretaci\u00f3n por \u00a0 Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE \u00a0 SOBREVIVIENTES-Improcedencia por no cumplirse con el \u00a0 requisito de inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE \u00a0 SOBREVIVIENTES-Improcedencia por no cumplirse requisito de subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE \u00a0 SOBREVIVIENTES-Orden a Colpensiones conceder pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes conforme a los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia de expedientes acumulados: T-6.027.321 \u00a0 -principal- (Mar\u00eda Bernarda Mazo Villa contra Colpensiones), T-6.029.414 (Javier \u00a0 Augusto Arroyave Cadavid contra Colpensiones y la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral \u00a0 del Tribunal Superior de Medell\u00edn y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia), T-6.294.392 (Aminta Le\u00f3n de Cuchigay contra Colpensiones), \u00a0 T-6.384.059 (Mar\u00eda del Carmen Guti\u00e9rrez de Garc\u00eda contra Colpensiones), \u00a0 T-6.356.241 (Ana Leonor Ruiz de Pardo contra la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1 y Colpensiones), T-6.018.806 (Amilbia de Jes\u00fas Usma de \u00a0 Vanegas contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira y Colpensiones) \u00a0 y T-6.134.961 (Lilia Rosa Ortiz de Gonz\u00e1lez contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 33 y siguientes del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, y de conformidad con lo dispuesto en el auto de junio 15 \u00a0 de 2017, en el que resolvi\u00f3 asumir, para efectos de unificaci\u00f3n jurisprudencial, \u00a0 el conocimiento de los expedientes acumulados[1], \u00a0 profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los siguientes fallos de tutela de segunda \u00a0 instancia: \u00a0(i) sentencia de octubre 13 de 2016, proferida por el Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Pereira, Sala Penal de Decisi\u00f3n, que confirm\u00f3 la \u00a0 sentencia del 24 de agosto de 2016 del Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0 Medidas de Seguridad de Pereira (expediente T-6.027.321); (ii) sentencia \u00a0 del 3 de febrero de 2017, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del 1 de diciembre de 2016 de la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia (expediente T-6.029.414); \u00a0(iii) sentencia de junio 22 de 2017 del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1 -Sala Civil-, que confirm\u00f3 la sentencia de mayo 24 de 2017 \u00a0 del Juzgado 47 Civil del circuito de Bogot\u00e1 (expediente T-6.294.392); (iv) \u00a0sentencia de julio 6 de 2017 de la Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Familia del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, que revoc\u00f3 la sentencia de \u00a0 junio 9 de 2017, proferida por el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de \u00a0 Medell\u00edn (expediente T-6.384.059); (v) sentencia de agosto 3 de \u00a0 2017, de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 del 17 de mayo de 2017, de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 (expediente T-6.356.241); (vi) sentencia del 2 de febrero de 2017, \u00a0 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia del 6 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Laboral de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia \u00a0(expediente T-6.018.806) y; (vii) sentencia \u00a0 del 23 de marzo de 2017, de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia (expediente T-6.134.961). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes de la referencia fueron \u00a0 escogidos para revisi\u00f3n mediante los autos de las siguientes fechas: (i) \u00a0del 16 de marzo de 2017 de la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero tres[2], \u00a0 \u00a0en el que, adem\u00e1s de la selecci\u00f3n, se dispuso acumular los expedientes \u00a0 T-6.027.321 y T-6.029.414, por presentar unidad de materia; (ii) del 13 \u00a0 de octubre de 2017, de la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero diez[3], \u00a0 en el que, adem\u00e1s de la selecci\u00f3n, se dispuso acumular los expedientes \u00a0 T-6.294.392 y T-6.384.059 al expediente acumulado en el auto de marzo 16 de \u00a0 2017; (iii) \u00a0del 27 de octubre de 2017, de la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero diez[4], \u00a0 en el que, adem\u00e1s de la selecci\u00f3n, se dispuso acumular el expediente T-6.356.241 \u00a0 al acumulado en el auto de marzo 16 de 2017; y (iv) del 15 de mayo de \u00a0 2017 de la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero cinco[5], en el cual se dispuso ordenar la \u00a0 acumulaci\u00f3n de los expedientes T-6.018.806 y T-6.134.961 por presentar unidad de \u00a0 materia, y posteriormente, por decisi\u00f3n de la Sala Plena del 13 de febrero de \u00a0 2018 se ordena la acumulaci\u00f3n a los expedientes T-6.027.321 y T-6.029.414. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos probados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Mar\u00eda Bernarda Mazo Villa naci\u00f3 el 28 de septiembre de 1945 y form\u00f3 \u00a0 una uni\u00f3n marital de hecho con el se\u00f1or Israel Villalba, a partir del 16 de mayo \u00a0 de 1975. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El se\u00f1or Israel Villalba realiz\u00f3 aportes al Instituto de Seguros Sociales (en \u00a0 adelante, ISS), hoy Colpensiones, para cubrir las posibles contingencias de \u00a0 vejez, invalidez y muerte, desde 1967 hasta 2001. En este a\u00f1o le fue reconocida \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de vejez, por haber acumulado 718 semanas y no haber \u00a0 alcanzado el m\u00ednimo de semanas requeridas para obtener la pensi\u00f3n de vejez. De \u00a0 estas semanas, 579,71 fueron cotizadas con anterioridad a la entrada en vigencia \u00a0 del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El se\u00f1or Israel Villalba falleci\u00f3 el 24 de abril de 2015. Tras el deceso de su \u00a0 compa\u00f1ero permanente, la accionante present\u00f3 solicitud de pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes ante Colpensiones, el d\u00eda 13 de enero de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Colpensiones, mediante la Resoluci\u00f3n No. GNR 75688 del 11 de marzo de 2016, neg\u00f3 \u00a0 la solicitud de pensi\u00f3n de sobrevivientes. Argument\u00f3 que no era procedente la \u00a0 solicitud, en la medida en que el se\u00f1or Israel Villalba hab\u00eda recibido \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez en el a\u00f1o 2001.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 16 de junio de 2016, la accionante present\u00f3 ante Colpensiones solicitud de \u00a0 revocatoria directa. Requiri\u00f3 la aplicaci\u00f3n del principio constitucional de \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y, en consecuencia, la aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de \u00a0 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Colpensiones, por medio de la Resoluci\u00f3n GNR 206489 del 13 de julio de 2016, \u00a0 neg\u00f3 la petici\u00f3n de revocatoria directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Pretensiones y fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Mar\u00eda Bernarda Mazo Villa, mediante escrito del 11 de agosto de 2016, \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de Colpensiones. Solicit\u00f3 que se ampararan \u00a0 sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana, a la igualdad \u00a0 y a la seguridad social integral. En consecuencia, exigi\u00f3 que se ordenara a \u00a0 Colpensiones reconocer pensi\u00f3n de sobrevivientes, teniendo como norma aplicable \u00a0 lo dispuesto por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo \u00a0 a\u00f1o, y que se dispusiera la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 La solicitud de tutela se fundament\u00f3 en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En aplicaci\u00f3n del principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, de conformidad con las \u00a0 sentencias T-043 de 2007 y T-953 de 2014, considera que debe inaplicarse la Ley \u00a0 797 de 2003 y darse aplicaci\u00f3n al Acuerdo 049 de 1990, para que se le conceda la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes, pues su c\u00f3nyuge ten\u00eda m\u00e1s de 300 semanas cotizadas \u00a0 con anterioridad al 1 de abril de 1994[6]. \u00a0 Aduce que se debe prescindir de la aplicaci\u00f3n de la Ley 797 de 2003 (art\u00edculo \u00a0 46.2), por contener una medida regresiva, en comparaci\u00f3n con la Ley 100 de 1993 \u00a0 (art\u00edculo 46.2.a), pues pas\u00f3 de exigir la acreditaci\u00f3n de 26 semanas a 50 \u00a0 semanas dentro de los tres a\u00f1os anteriores al fallecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Considera que la tutela es el \u00fanico medio para evitar un perjuicio irremediable \u00a0 pues, en atenci\u00f3n a su calidad de persona de la tercera edad, no le es posible \u00a0 acceder a un empleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Manifiesta que el argumento que propone Colpensiones para negar el \u00a0 reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n no es procedente. Se\u00f1ala que en diversos \u00a0 pronunciamientos de las altas cortes (Corte Constitucional y Corte Suprema de \u00a0 Justicia)[7], y, en especial, de conformidad con la \u00a0 sentencia T-861 de 2014, el hecho de recibir una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de \u00a0 pensi\u00f3n de vejez no supone la renuncia al amparo de los riesgos de invalidez y \u00a0 sobrevivientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Colpensiones adujo que en contra de la Resoluci\u00f3n GNR 75688 del 11 de marzo de \u00a0 2016, que neg\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la parte tutelante interpuso \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n, resuelto mediante la Resoluci\u00f3n N\u00b0 135555 del 6 de mayo de \u00a0 2016, que se neg\u00f3 por extempor\u00e1neo. Manifiesta que la accionante solicit\u00f3 la \u00a0 revocatoria directa de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 135555, la cual fue resuelta de manera \u00a0 negativa. Agrega que si la se\u00f1ora Mar\u00eda Bernarda Mazo se encontraba en \u00a0 desacuerdo con las decisiones adoptadas, deb\u00eda agotar los procedimientos \u00a0 administrativos y judiciales establecidos, y no acudir a la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 pues esta solo es procedente ante la inexistencia de otro mecanismo de defensa \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 24 de agosto de 2016, el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0 Seguridad de Pereira (Risaralda) deneg\u00f3 el amparo, al considerar que su estudio \u00a0 no era procedente por v\u00eda de tutela, por existir otro medio de defensa judicial \u00a0 id\u00f3neo y no acreditarse la urgencia de proteger el derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La accionante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, mediante escrito de \u00a0 septiembre 6 de 2016. Se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n era procedente, al encontrarse en \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, como consecuencia de su calidad de persona de \u00a0 la tercera edad y su dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica y familiar. Finalmente, indic\u00f3 \u00a0 que en caso de que no se accediera a la solicitud de amparo, se le causar\u00eda un \u00a0 perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala Penal de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira \u00a0 (Risaralda), mediante sentencia del 13 de octubre de 2016, confirm\u00f3 la sentencia \u00a0 de primera instancia, al considerar que no se acredit\u00f3 el requisito de \u00a0 subsidiariedad de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-6.029.414 (caso de Javier Augusto Arroyave Cadavid) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos probados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El se\u00f1or Javier Augusto Arroyave Cadavid fue compa\u00f1ero permanente de Mar\u00eda \u00a0 Susana Quintero Posada, desde el a\u00f1o 1988 hasta el 28 de julio de 2006, fecha en \u00a0 que esta \u00faltima falleci\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El tutelante y la se\u00f1ora Quintero Posada tuvieron tres (3) hijos: Adri\u00e1n \u00a0 Mauricio Arroyave Quintero, quien naci\u00f3 el 12 de agosto de 1990; Jony Arley \u00a0 Arroyave Quintero, quien naci\u00f3 el 15 de agosto de 1994 y Juan David Arroyave \u00a0 Quintero, quien naci\u00f3 el 15 de agosto de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Como consecuencia del fallecimiento de la se\u00f1ora Mar\u00eda Susana Quintero Posada, \u00a0 el accionante y sus hijos solicitaron el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes ante el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante la Resoluci\u00f3n No. 028596 del 29 de noviembre de 2006, el Instituto de \u00a0 Seguros Sociales neg\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Como consecuencia de la negativa, el accionante y sus hijos promovieron demanda \u00a0 ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de \u00a0 obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, con fundamento \u00a0 en el principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medell\u00edn, mediante sentencia del \u00a0 18 de abril de 2008, conden\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y \u00a0 pagar la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de los demandantes. Igualmente, \u00a0 orden\u00f3 el pago del retroactivo causado por concepto de mesadas pensionales \u00a0 adeudadas e intereses moratorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Tanto la parte demandante como la demandada impugnaron la sentencia de primera \u00a0 instancia. La Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Distrito \u00a0 Judicial de Medell\u00edn, mediante providencia de marzo 31 de 2009, revoc\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n del a quo y absolvi\u00f3 a Colpensiones. Consider\u00f3 que el principio \u00a0 de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa no era aplicable, por cuanto el fallecimiento de \u00a0 la asegurada se produjo en vigencia de la Ley 797 de 2003 (art\u00edculos 12 y 134), \u00a0 normativa aplicable para analizar la procedencia o no del otorgamiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La parte demandante, conformada por el se\u00f1or Javier Augusto Arroyave Cadavid y \u00a0 sus hijos, interpusieron recurso extraordinario de casaci\u00f3n. La Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 21 de julio de \u00a0 2010, resolvi\u00f3 no casar la sentencia, con fundamento en el siguiente \u00a0 razonamiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl comp\u00e1s del alcance que esta Sala le ha dado al principio constitucional \u00a0 de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, se ofrece evidente que los art\u00edculos 6 y 25 del \u00a0 Acuerdo 049 de 1990 no devienen aplicables para la soluci\u00f3n del diferendo \u00a0 jur\u00eddico que enfrenta a las partes trabadas en esta contienda judicial, como que \u00a0 no son las normas legales anteriores al art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003. \u00a0 Resulta de lo hasta aqu\u00ed expresado, que el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes reclamado en la demanda introductoria de la presente causa \u00a0 judicial, ha de definirse a la luz del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, que \u00a0 exige del afiliado cincuenta (50) semanas cotizadas dentro de los tres (3) \u00a0 \u00faltimos a\u00f1os anteriores a su fallecimiento. Y ello es as\u00ed porque, no obstante la \u00a0 declaratoria de inconstitucionalidad de sus literales a) y b), se hallaban ellos \u00a0 vigentes para la fecha de fallecimiento de la afiliada, porque la sentencia de \u00a0 la Corte Constitucional C-556 de 2009, que dispuso esa inexequibilidad, no tiene \u00a0 efectos retroactivos. Adem\u00e1s, no halla la Corte razones para aplicar en este \u00a0 caso espec\u00edfico la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Pretensiones y fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 21 de noviembre de 2016, el se\u00f1or Javier Augusto Arroyave Cadavid \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de \u00a0 Distrito Judicial de Medell\u00edn y Colpensiones. Solicit\u00f3 el amparo a sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y al \u00a0 m\u00ednimo vital. La solicitud de tutela se fundament\u00f3 en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En primer lugar, indic\u00f3 que las sentencias proferidas por las autoridades \u00a0 judiciales accionadas adolecen de un defecto sustantivo, al no tener en cuenta \u00a0 la aplicaci\u00f3n del principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para el reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En segundo lugar, solicit\u00f3 que se admitieran como precedentes que fueron \u00a0 desconocidos por las sentencias judiciales atacadas las siguientes sentencias de \u00a0 la Corte Constitucional, en las que se ha precisado la forma de aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en el marco del Decreto 758 de 1990, \u00a0 aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990: C-168 de 1995, C-789 de 2002, T-008 de \u00a0 2006, T-645 de 2008, T-695A de 2011, T-062A de 2011, T-584 de 2011, T-563 de \u00a0 2012, T-587A de 2012, T-1047 de 2012, T-938 de 2013, T-051 de 2014, T-228 de \u00a0 2014, T-566 de 2014, T-719 de 2014, T-915 de 2014, T-190 de 2015, T-401 de 2015, \u00a0 T-713 de 2015, T-072 de 2016 y T-464 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta de las partes accionadas y de los sujetos procesales vinculados al \u00a0 tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medell\u00edn, la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n \u00a0 del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medell\u00edn y la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia guardaron silencio, a pesar de haber \u00a0 sido vinculados al tr\u00e1mite de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Colpensiones solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n, por \u00a0 cuanto, por una parte, no se acredit\u00f3 el cumplimiento del requisito de \u00a0 inmediatez, ya que la sentencia de \u00faltima instancia, en el proceso ordinario \u00a0 laboral, se profiri\u00f3 el d\u00eda 21 de julio de 2010. De otra parte, adujo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia \u00a0 de diciembre 1 de 2016, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, al considerar que las \u00a0 decisiones recurridas se encontraban ajustadas a derecho, en virtud del \u00a0 principio de autonom\u00eda judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante impugn\u00f3 el fallo de instancia. Argument\u00f3 que el juez de tutela no \u00a0 tuvo en cuenta la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, pues \u00a0 los despachos judiciales accionados resolvieron su caso con la estricta y \u00a0 exeg\u00e9tica aplicaci\u00f3n de la ley, mas no a la luz del principio constitucional \u00a0 invocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de \u00a0 febrero 3 de 2017, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo. No evidenci\u00f3 ninguna \u00a0 irregularidad respecto de las providencias atacadas en sede de tutela y encontr\u00f3 \u00a0 ajustada la negativa de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u00a0 pues se fundament\u00f3 en la normativa aplicable al caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-6.294.392 (caso de Aminta Le\u00f3n de Cuchigay) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos probados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Aminta Le\u00f3n de Cuchigay tiene 58 a\u00f1os de edad[11]. \u00a0 Contrajo matrimonio con el se\u00f1or Salom\u00f3n Cuchigay Guanume el d\u00eda 13 de noviembre \u00a0 de 1976[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El se\u00f1or Salom\u00f3n Cuchigay Guanume estuvo afiliado al Instituto de Seguros \u00a0 Sociales y realiz\u00f3 cotizaciones entre los a\u00f1os de 1981 a 1990, que ascendieron a \u00a0 un total de 391 semanas[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El se\u00f1or Salom\u00f3n Cuchigay Guanume falleci\u00f3 el 21 de agosto de 2011[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La accionante solicit\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes ante Colpensiones \u00a0 mediante documento de mayo 26 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud de pensi\u00f3n fue negada mediante la Resoluci\u00f3n No. GNR 216949 del 25 \u00a0 de julio de 2016[15]. Se se\u00f1al\u00f3 que el causante no hab\u00eda \u00a0 cotizado 50 semanas en los \u00faltimos 3 a\u00f1os anteriores al fallecimiento, conforme \u00a0 lo dispone la Ley 797 de 2003, como tampoco se acredit\u00f3 que hubiese cotizado 26 \u00a0 semanas dentro del a\u00f1o inmediatamente anterior al fallecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 17 de agosto de 2016 la accionante present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n, el \u00a0 cual fue resuelto mediante la Resoluci\u00f3n No. GNR 291111 del 30 de septiembre de \u00a0 2016, en la que se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La accionante manifiesta que vive en el campo, que depend\u00eda econ\u00f3micamente de su \u00a0 esposo y que, a pesar de contar con 8 hijos, la ayuda que le brindan es muy \u00a0 poca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Pretensiones y fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Aminta Le\u00f3n de Cuchigay interpuso acci\u00f3n de tutela, mediante apoderada \u00a0 judicial, el d\u00eda 10 de mayo de 2017, para que se le reconociera la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 758 de 1990 \u00a0 (Acuerdo 049 de 1990), en virtud del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. \u00a0 En la acci\u00f3n de tutela no se se\u00f1alan cu\u00e1les derechos fundamentales fueron \u00a0 vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Para fundamentar la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n, se se\u00f1ala que el se\u00f1or Cuchigay \u00a0 cotiz\u00f3 391 semanas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de \u00a0 1993, esto es, en vigencia del Acuerdo 049 de 1990. Por tanto, en aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, considera que tiene derecho al \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, al haber acreditado que el \u00a0 causante cotiz\u00f3 m\u00e1s de 300 semanas, en cualquier tiempo, antes del \u00a0 fallecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Colpensiones solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n, al no \u00a0 haberse acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues la \u00a0 tutelante pod\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para que fueran \u00a0 admitidas sus pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 24 de mayo de 2017, el Juzgado 47 Civil del circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela al considerar que exist\u00eda otro medio de defensa judicial, el \u00a0 proceso ordinario laboral, y no acreditarse un supuesto de perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La accionante, mediante escrito de junio 8 de 2017, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0 Insisti\u00f3 en su situaci\u00f3n de pobreza y en la procedencia de aplicar el Decreto \u00a0 758 de 1990, en garant\u00eda del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &#8211; Sala Civil, mediante \u00a0 sentencia de junio 22 de 2017, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 que no se satisfizo \u00a0 el requisito de subsidiariedad, no se acredit\u00f3 una situaci\u00f3n de perjuicio \u00a0 irremediable y, finalmente, hizo referencia al deber de solidaridad de los hijos \u00a0 frente al cubrimiento de las necesidades b\u00e1sicas de la accionante[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-6.384.059 (caso de Mar\u00eda del Carmen Guti\u00e9rrez) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos probados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Guti\u00e9rrez de Garc\u00eda tiene 90 a\u00f1os de edad[17]. \u00a0 Fue c\u00f3nyuge del se\u00f1or Luis Antonio Garc\u00eda V\u00e9lez[18], \u00a0 de quien, seg\u00fan se\u00f1ala, depend\u00eda econ\u00f3micamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El se\u00f1or Garc\u00eda V\u00e9lez estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales y realiz\u00f3 \u00a0 cotizaciones por 401 semanas antes de que entrara en vigencia el Sistema General \u00a0 de Seguridad Social en Pensiones, de que trata la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El afiliado solicit\u00f3 el pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, la cual le fue \u00a0 concedida mediante la Resoluci\u00f3n No. 025673 del 27 de octubre de 2006. La \u00a0 resoluci\u00f3n, sin embargo, se expidi\u00f3 con posterioridad al fallecimiento del se\u00f1or \u00a0 Garc\u00eda, el cual ocurri\u00f3 el 24 de junio de 2006[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La accionante solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente el d\u00eda \u00a0 30 de noviembre de 2006. Colpensiones, mediante la Resoluci\u00f3n No. 007521 del 26 \u00a0 de marzo de 2007, neg\u00f3 la solicitud, al indicar que se hab\u00eda reconocido, \u00a0 previamente, indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 22 de diciembre de 2016, la accionante, nuevamente, solicit\u00f3 el pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes. Colpensiones, mediante la Resoluci\u00f3n GNR 676 del 3 de \u00a0 enero de 2017[20], neg\u00f3 la prestaci\u00f3n, al constatar que \u00a0 el afiliado no hab\u00eda cotizado 50 semanas dentro de los tres a\u00f1os anteriores al \u00a0 fallecimiento. Esta resoluci\u00f3n, adem\u00e1s, dej\u00f3 sin efectos la Resoluci\u00f3n 025673 \u00a0 del 27 de octubre de 2006, que hab\u00eda otorgado la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, al no haber sido notificada. Contra esta decisi\u00f3n la \u00a0 accionante present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante la Resoluci\u00f3n No. GNR SUB 1191 de marzo 7 de 2017, Colpensiones \u00a0 resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n y confirm\u00f3 la decisi\u00f3n inicial, en el sentido \u00a0 de que el afiliado no hab\u00eda cumplido los requisitos para que sus beneficiarios \u00a0 fueran tuviesen derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, de conformidad con las \u00a0 disposiciones de la Ley 797 de 2003 y la Ley 100 de 1993. El recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n, por su parte, fue resuelto mediante la Resoluci\u00f3n DIR 2810 del 4 de \u00a0 abril de 2017, que ratific\u00f3 los argumentos de la decisi\u00f3n inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La accionante se encuentra afiliada al R\u00e9gimen Subsidiado en Salud y cuenta con \u00a0 un puntaje de 40,53 en el SISBEN. Manifiesta que para cubrir su alimentaci\u00f3n \u00a0 acude a la ayuda de sus hijos y vecinos[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Pretensiones y fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La accionante, mediante escrito de abril 20 de 2017, interpuso acci\u00f3n de tutela \u00a0 en contra de Colpensiones, con el objeto de que se ampararan sus derechos \u00a0 fundamentales a la dignidad humana, m\u00ednimo vital, salud, igualdad y seguridad \u00a0 social. Para tales efectos, solicit\u00f3 que le fuera reconocida la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, al considerar que, en aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n \u00a0 m\u00e1s beneficiosa, acreditaba las condiciones dispuestas en el Decreto 758 de 1990 \u00a0 (Acuerdo 049 de 1990) para ser beneficiaria de dicha prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Actuaciones procesales previas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medell\u00edn, mediante sentencia de mayo \u00a0 5 de 2017, ampar\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad \u00a0 social de la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Guti\u00e9rrez y orden\u00f3 a la accionada reconocer \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes y la inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina de pensionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En documento de mayo 11 de 2017, Colpensiones solicit\u00f3 la nulidad de la \u00a0 sentencia al no haber conocido el contenido de la acci\u00f3n, para pronunciarse \u00a0 sobre ella. Por tanto, consider\u00f3 que se desconoci\u00f3 su derecho de defensa. En el \u00a0 mismo escrito, impugn\u00f3 el fallo de tutela por considerar que la acci\u00f3n era \u00a0 improcedente por existir otro mecanismo de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Medell\u00edn, mediante auto de mayo 25 de 2017[22], decret\u00f3 la nulidad de la sentencia y \u00a0 dispuso notificar en debida forma el auto admisorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medell\u00edn dio cumplimiento a la \u00a0 decisi\u00f3n del Tribunal. Por su parte, Colpensiones, mediante escrito de junio 8 \u00a0 de 2017, contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la \u00a0 acci\u00f3n, al no satisfacer el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En sentencia del 9 de junio de 2017, el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de \u00a0 Medell\u00edn ampar\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad \u00a0 social de la accionante, al considerar que Colpensiones hab\u00eda debido dar \u00a0 aplicaci\u00f3n al principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y aplicar el Decreto 758 \u00a0 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Colpensiones, mediante escrito de junio 16 de 2017, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n y \u00a0 solicit\u00f3 su revocatoria, al considerar que no se satisfizo el requisito de \u00a0 subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Familia, del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Medell\u00edn, mediante sentencia de julio 6 de 2017, revoc\u00f3 la de \u00a0 primera instancia y neg\u00f3 el amparo. Consider\u00f3 que la accionante no se encontraba \u00a0 dentro de los presupuestos necesarios para aplicar el principio de la condici\u00f3n \u00a0 m\u00e1s beneficiosa, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 Sala Laboral contenida en la sentencia de enero 25 de 2017[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-6.356.241 (caso de Ana Leonor Ruiz de Pardo) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Ana Leonor Ruiz de Pardo, quien a la fecha tiene 68 a\u00f1os de edad[24], \u00a0 contrajo matrimonio con el se\u00f1or Roque Julio Pardo Mar\u00edn[25], \u00a0 de quien, afirma, depend\u00eda econ\u00f3micamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El se\u00f1or Roque Julio Pardo Mar\u00edn estuvo afiliado al ISS, cotiz\u00f3 917 semanas \u00a0 antes del 1 de abril de 1994[26] y falleci\u00f3 el 3 de julio de 2003[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 19 de agosto de 2005, la accionante solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes al ISS. La entidad neg\u00f3 la solicitud mediante la Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 043107 del 25 de octubre de 2006, por considerar que el afiliado fallecido, \u00a0 no hab\u00eda cotizado 50 semanas dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a su muerte[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La accionante present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n. La \u00a0 entidad, mediante la Resoluci\u00f3n No. 029722 del 4 de julio de 2007 resolvi\u00f3 el \u00a0 recurso de reposici\u00f3n y confirm\u00f3 la decisi\u00f3n inicial. El recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 fue resuelto mediante la Resoluci\u00f3n No. 02127 del 30 de noviembre de 2007, que \u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n inicial[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La accionante interpuso demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, en \u00a0 el a\u00f1o 2015. Pretendi\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u00a0 con fundamento en lo dispuesto por el Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990) \u00a0 y en aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes en audiencia de septiembre 15 de 2016, considerando que deb\u00eda \u00a0 aplicarse el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa conforme al antecedente \u00a0 que para la pensi\u00f3n de invalidez hab\u00eda establecido la Corte Constitucional y que \u00a0 consider\u00f3 aplicable al caso concreto a pesar de versar sobre una pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ante la apelaci\u00f3n de la sentencia por Colpensiones[30] y el grado jurisdiccional de consulta \u00a0 por los apartes desfavorables a la accionante y no apelados, el Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1, en audiencia de noviembre 24 de 2016, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia y neg\u00f3 la pensi\u00f3n de sobreviviente, teniendo como fundamento \u00a0 la aplicaci\u00f3n de los precedentes de la jurisprudencia de la Sala Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan se\u00f1ala la accionante, padece de varias afecciones de salud, tales como \u00a0 cataratas, artritis, hipertensi\u00f3n, hiperlipidemia mixta, hipercolesterolemia, \u00a0 hipotiroidismo, entre otras[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Pretensiones y fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Ana Leonor Ruiz de Pardo present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la \u00a0 Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y contra \u00a0 Colpensiones. Consider\u00f3 que se violaron sus derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso, a la igualdad, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al m\u00ednimo \u00a0 vital, a la dignidad humana, a la seguridad social, al principio de legalidad y \u00a0 aplicaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que la sentencia del Tribunal adolece de un defecto sustantivo al \u00a0 aplicar, indebidamente, el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y \u00a0 desconocer el precedente de la Corte Constitucional contenido en las sentencias \u00a0 T-104 de 1993, SU-047 de 1999, T-292 de 2006 y SU-442 de 2016. En consecuencia, \u00a0 solicit\u00f3 que se dejara sin efectos la sentencia del 24 de noviembre de 2016 y se \u00a0 ordenara al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 proferir una nueva \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela fue conocida en primera instancia por la Sala Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia. Esta vincul\u00f3 al Juzgado 32 Laboral del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1 y dio traslado a los interesados por el t\u00e9rmino de 1 d\u00eda sin que ninguno \u00a0 se pronunciara.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En sentencia del 17 de mayo de 2017, la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por considerar que la accionante no hab\u00eda \u00a0 agotado todos los medios de defensa judiciales ordinarios a su disposici\u00f3n, al \u00a0 no haber interpuesto contra la sentencia del Tribunal el recurso extraordinario \u00a0 de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante escrito de junio 20 de 2017, la accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0 instancia. Indic\u00f3 que el juez no valor\u00f3 que era un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n, en consideraci\u00f3n a su edad y su situaci\u00f3n de salud. Finalmente, \u00a0 se\u00f1al\u00f3, adem\u00e1s, que la acci\u00f3n era procedente al hallarse en una situaci\u00f3n de \u00a0 perjuicio irremediable, al no contar con otro medio de subsistencia y afectarse \u00a0 su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-6.018.806 (caso de Amilbia de Jes\u00fas Usma de Vanegas) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos probados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Amilbia de Jes\u00fas Usma de Vanegas, quien a la fecha tiene 71 a\u00f1os de \u00a0 edad[32], \u00a0 contrajo matrimonio con el se\u00f1or Octavio Antonio Vanegas Casta\u00f1eda[33], \u00a0 de quien, afirma, depend\u00eda econ\u00f3micamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El se\u00f1or Octavio Antonio Vanegas Casta\u00f1eda estuvo afiliado al ISS, cotiz\u00f3 834 \u00a0 semanas antes del 1 de abril de 1994[34] y falleci\u00f3 el 11 de julio de 2004[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 25 de julio de 2005, la accionante solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes al ISS. La entidad neg\u00f3 la solicitud mediante la Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 8493 del 15 de noviembre de 2006, por considerar que el afiliado fallecido, \u00a0 no hab\u00eda cotizado 50 semanas dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a su muerte[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La accionante present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n. La \u00a0 entidad, mediante la Resoluci\u00f3n No. 6599 del 23 de julio de 2007 resolvi\u00f3 el \u00a0 recurso de reposici\u00f3n y confirm\u00f3 la decisi\u00f3n inicial. El recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 fue resuelto mediante la Resoluci\u00f3n No. 001256 del 27 de junio de 2008, que \u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n inicial[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La accionante interpuso demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, en \u00a0 el a\u00f1o 2015. Pretendi\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u00a0 con fundamento en lo dispuesto por el Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990) \u00a0 y en aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira neg\u00f3 la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes en audiencia de 30 de junio de 2015. Consider\u00f3 que el afiliado no \u00a0 hab\u00eda dejado causada la pensi\u00f3n de sobreviviente por cuanto no hab\u00eda cumplido \u00a0 los requisitos previstos en la Ley 797 de 2003 (50 semanas de cotizaci\u00f3n en los \u00a0 \u00faltimos 3 a\u00f1os) y no le era aplicable el principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, \u00a0 al no haber cotizado, tampoco, conforme al requisito de la Ley 100 de 1993 (26 \u00a0 semanas en el \u00faltimo a\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La accionante no apel\u00f3 la sentencia. Por tanto, le correspondi\u00f3 al Tribunal \u00a0 Superior de Pereira conocer de esta providencia en grado jurisdiccional de \u00a0 consulta. La Sala de Decisi\u00f3n n\u00famero 2 del Tribunal Superior de Pereira confirm\u00f3 \u00a0 la decisi\u00f3n de primera instancia y neg\u00f3 la pensi\u00f3n de sobreviviente, en \u00a0 audiencia de septiembre 14 de 2016, teniendo como fundamento la aplicaci\u00f3n de \u00a0 los precedentes de la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan se\u00f1ala la accionante, padece de varias afecciones de salud, tales como \u00a0 hipertensi\u00f3n, diabetes mellitus, afectaci\u00f3n tiroidea, hiperlipidemia entre otras[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Amilbia de Jes\u00fas Usma acredita un puntaje de 19,47 en el SISB\u00c9N[39], \u00a0 manifiesta ser analfabeta y solo saber firmar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Pretensiones y fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Amilbia de Jes\u00fas Usma present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 15 de noviembre de \u00a0 2016, en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Pereira y contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira. \u00a0 Consider\u00f3 que se violaron sus derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo \u00a0 vital, a la seguridad social, igualdad y debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que las sentencias adolecen de un defecto material y sustantivo por \u00a0 interpretaci\u00f3n err\u00f3nea o irrazonable de la norma, al desconocer y omitir \u00a0 sentencias constitucionales y de la misma Corte Suprema de Justicia en la \u00a0 aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela fue conocida, en primera instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En auto del 28 de noviembre de 2016, \u00a0 orden\u00f3 vincular a COLPENSIONES al tr\u00e1mite de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ninguno de los accionados dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela en los t\u00e9rminos \u00a0 otorgados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En sentencia del 6 de diciembre de 2016, la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por considerar que la accionante no hab\u00eda \u00a0 agotado todos los medios de defensa judiciales ordinarios a su disposici\u00f3n, al \u00a0 no haber interpuesto contra la sentencia del Tribunal el recurso extraordinario \u00a0 de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de instancia mediante escrito de diciembre 13 \u00a0 de 2016. Reiter\u00f3 que es un sujeto de especial protecci\u00f3n por ser analfabeta, \u00a0 pobre, anciana y, en consecuencia, vulnerable. Indic\u00f3 que el fallo desconoce la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional y solicit\u00f3 que se conceda la pensi\u00f3n \u00a0 con aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 2 de febrero de \u00a0 2017, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, con iguales argumentos a los \u00a0 expuestos en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-6.134.961 (caso de Lilia Rosa Ortiz de Gonz\u00e1lez) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos probados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Lilia Rosa Ortiz de Gonz\u00e1lez, quien a la fecha tiene 77 a\u00f1os de edad[40], \u00a0 contrajo matrimonio con el se\u00f1or Manuel Salvador Gonz\u00e1lez[41], \u00a0 de quien, afirma, depend\u00eda econ\u00f3micamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El se\u00f1or Manuel Salvador Gonz\u00e1lez estuvo afiliado al ISS, cotiz\u00f3 413 semanas \u00a0 antes del 1 de abril de 1994[42] y falleci\u00f3 el 24 de marzo de 2003[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La accionante interpuso demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, en \u00a0 el a\u00f1o 2004. Pretendi\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u00a0 con fundamento en lo dispuesto por el Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990) \u00a0 y en aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medell\u00edn concedi\u00f3 la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes en audiencia de 24 de noviembre de 2006[44], \u00a0 considerando que el afiliado cotiz\u00f3 146 semanas en los 3 a\u00f1os anteriores a su \u00a0 deceso y por lo tanto cumpl\u00eda los requisitos de la Ley 797 de 2003. \u00a0 Adicionalmente cit\u00f3 una sentencia de la Corte Suprema de Justicia para concluir \u00a0 que deb\u00eda aplicarse el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El ISS apel\u00f3 la sentencia argumentando que no era posible aplicar el principio \u00a0 de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa dado que no exist\u00edan dos normas vigentes para \u00a0 aplicar la m\u00e1s favorable. El Tribunal Superior de Pereira conoci\u00f3 de la \u00a0 apelaci\u00f3n y en audiencia del 13 de septiembre de 2007 resolvi\u00f3 conceder el \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes de la accionante corroborando que en el \u00a0 caso concreto se cumpl\u00edan los requisitos de la Ley 100 de 1993 cuya aplicaci\u00f3n \u00a0 era posible por el principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El ISS interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual fue resuelto el d\u00eda \u00a0 23 de noviembre de 2010 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia[45]. \u00a0 La Corte cas\u00f3 la sentencia del Tribunal y, en su lugar absolvi\u00f3 al ISS. \u00a0 Consider\u00f3 que la norma aplicable al caso correspond\u00eda a la Ley 797 de 2003 y no \u00a0 era posible acudir a la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa \u00a0 para optar por los requisitos de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan se\u00f1ala la accionante, padece de varias afecciones de salud, tales como \u00a0 isquemia cr\u00f3nica de coraz\u00f3n, osteopenia, apnea obstructiva, cataratas avanzadas, \u00a0 esclerosis, diabetes mellitus, hipotiroidismo y obesidad, entre otras[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Lilia Rosa Ortiz acredita un puntaje de 9,6[47] \u00a0en el SISB\u00c9N y manifiesta ser analfabeta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La accionante manifest\u00f3 que acudi\u00f3 a varios abogados quienes le cobraron la \u00a0 consulta pero le dijeron que no hab\u00eda nada que hacer por ser un caso ya resuelto \u00a0 por la Corte Suprema de Justicia. De igual manera, acudi\u00f3 a los personeros \u00a0 municipales quienes le dijeron que iban a estudiar el caso pero nunca le \u00a0 ayudaron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Pretensiones y fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La accionante pretende que se protejan sus derechos a la seguridad social en \u00a0 pensiones, acceso a la justicia, igualdad, derecho de defensa, debido proceso, \u00a0 m\u00ednimo vital y vida en condiciones dignas. En consecuencia, solicita que se \u00a0 conceda la pensi\u00f3n de sobrevivientes por considerar que la sentencia de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia incurre en un defecto sustantivo al aplicar un requisito que \u00a0 para la fecha de la sentencia ya hab\u00eda sido declarado inexequible por la Corte \u00a0 Constitucional, como era el requisito de fidelidad que contemplaba la Ley 797 de \u00a0 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia orden\u00f3 vincular a la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn y al Juzgado Doce Laboral del Circuito \u00a0 de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Despu\u00e9s de transcurrido el tiempo otorgado ninguno de los vinculados se \u00a0 pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia[48], mediante sentencia del 23 de marzo \u00a0 de 2017, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, por considerar que la decisi\u00f3n de su hom\u00f3loga \u00a0 Sala Laboral estuvo dentro de par\u00e1metros constitucionales y se debi\u00f3 a la libre \u00a0 formaci\u00f3n de su convencimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La accionante no impugn\u00f3 el fallo de tutela de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 12 de julio de 2017, la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional puso en \u00a0 conocimiento de este despacho la intervenci\u00f3n del Director de Acciones \u00a0 Constitucionales de Colpensiones, en la que solicit\u00f3, en relaci\u00f3n con el \u00a0 expediente T-6.029.414 (caso de Javier Augusto Arroyave Cadavid), se confirmara \u00a0 el fallo proferido el 3 de febrero de 2017 por la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Civil, por no advertirse v\u00eda de hecho o vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales con la decisi\u00f3n judicial. De manera subsidiaria, solicit\u00f3 se \u00a0 denegara el amparo, en tanto el accionante no cumpl\u00eda las exigencias \u00a0 contempladas en el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con el \u00a0 Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990, para ser beneficiario \u00a0 de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Adem\u00e1s, en relaci\u00f3n con este expediente, as\u00ed \u00a0 como en relaci\u00f3n con el n\u00famero T-6.027.321 (caso de Mar\u00eda Bernarda Mazo Villa), \u00a0 solicit\u00f3 que, como quiera que a los accionantes les hab\u00eda sido reconocida \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva, en caso de prosperar la pretensi\u00f3n principal de \u00a0 reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n, se ordenara el reintegro del dinero \u00a0 pagado por concepto de la indemnizaci\u00f3n aludida, en aplicaci\u00f3n de la figura de \u00a0 la compensaci\u00f3n de deudas por restituci\u00f3n mutua. Finalmente, Colpensiones aport\u00f3 \u00a0 copia de consulta realizada en la p\u00e1gina Web de la Rama Judicial, \u00a0 correspondiente al proceso ordinario No. 66001310500520170001600, del cual se \u00a0 infiere que la se\u00f1ora Mar\u00eda Bernarda Mazo Villa inici\u00f3 proceso ordinario laboral \u00a0 en contra de Colpensiones, el cual se encuentra con citaci\u00f3n para audiencia, \u00a0 fijada para el 8 de septiembre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Con relaci\u00f3n al expediente T-6.027.321, el Magistrado Sustanciador, mediante \u00a0 Auto del 9 de agosto de 2017, solicit\u00f3, por una parte, al Director(a) de la \u00a0 Oficina del SISBEN del municipio de Pereira, que remitiera la ficha de \u00a0 caracterizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de la se\u00f1ora Mar\u00eda Bernarda Mazo Villa. Por otra \u00a0 parte, se solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda Social del municipio de Pereira que informara \u00a0 si la tutelante era beneficiaria de alg\u00fan programa social, subsidio o beneficio \u00a0 estatal. La Secretar\u00eda de Desarrollo Social y Pol\u00edtico del Municipio de Pereira \u00a0 aport\u00f3 la ficha de caracterizaci\u00f3n solicitada[49] \u00a0e indic\u00f3 que la tutelante acreditaba un puntaje de 31.01 y que era beneficiaria \u00a0 del programa \u201cColombia Mayor\u201d, as\u00ed como que se encontraba \u201cvinculada \u00a0 activa PARA EL PROCESO DE ACOMPA\u00d1AMIENTO, de la Estrategia Unidos\u201d[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El magistrado sustanciador, del momento, por medio de Auto de pruebas de fecha 8 \u00a0 de junio de 2017 solicit\u00f3 a Colpensiones remitir la historia laboral de los \u00a0 afiliados relacionados con los expedientes T-6.018.806 (Amilbia de Jes\u00fas Usma) y \u00a0 T-6.134.961 (Lilia Rosa Ortiz). Adicionalmente, solicit\u00f3 a las Oficinas de \u00a0 Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Pereira y Girardota informar si las \u00a0 accionantes ten\u00edan bienes inmuebles a su nombre. Las respectivas oficinas \u00a0 contestaron que la se\u00f1ora Lilia Rosa Ortiz ten\u00eda una propiedad com\u00fan y \u00a0 proindiviso sobre dos bienes inmuebles adjudicados en sucesi\u00f3n junto a otras \u00a0 personas sobre un lote. De igual manera, inform\u00f3 que la se\u00f1ora Amilbia de Jes\u00fas \u00a0 Usma aparec\u00eda como propietaria de una vivienda. En el mismo auto se ofici\u00f3 a la \u00a0 oficina del SISBEN del municipio de Copacabana para certificar la inscripci\u00f3n de \u00a0 la accionante. La respuesta dada por el Departamento Administrativo de \u00a0 Planeaci\u00f3n indic\u00f3 que la accionante Lilia Rosa Ortiz ten\u00eda una calificaci\u00f3n de \u00a0 9,60 puntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Tambi\u00e9n se ofici\u00f3 a la E.S.E. SALUD PEREIRA para que identificara si la se\u00f1ora \u00a0 Amilbia Usma se encontraba afiliada al r\u00e9gimen contributivo o subsidiado. Esta \u00a0 solicitud fue contestada el 16 de junio de 2017 y la E.S.E. afirm\u00f3 que la \u00a0 accionante est\u00e1 vinculada al r\u00e9gimen subsidiado con la EPS ASMET SALUD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 28 de junio de 2017, la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional puso en \u00a0 conocimiento del despacho ponente, de su momento, documento del Director de \u00a0 Acciones Constitucionales de Colpensiones, en el que se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n \u00a0 con los expedientes T-6.018.806 (caso de Amilbia de Jes\u00fas Usma Vanegas) y \u00a0 T-6.134.961 (Lilia Rosa Ortiz Gonz\u00e1lez) y remiti\u00f3 las resoluciones que \u00a0 decidieron las reclamaciones de pensi\u00f3n y el historial de cotizaciones, en cada \u00a0 caso[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela \u00a0 proferidos dentro de los tr\u00e1mites de la referencia, con fundamento en lo \u00a0 dispuesto por el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 86 y el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 241 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. Igualmente, de conformidad con lo dispuesto por el \u00a0 art\u00edculo 61 de su Reglamento Interno -Acuerdo 02 de 2015- es atribuci\u00f3n de la \u00a0 Sala Plena unificar su jurisprudencia. En desarrollo de esta, mediante los autos \u00a0 de junio 15 de 2017 y de 12 de julio de 2017, la Sala Plena asumi\u00f3 el \u00a0 conocimiento de los expedientes acumulados[52], raz\u00f3n por la cual es competente para \u00a0 proferir esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Antes \u00a0 de realizar los respectivos estudios de procedibilidad y sustanciales en cada \u00a0 uno de los 7 casos acumulados, debe la Sala, para efectos de unificar su \u00a0 jurisprudencia, resolver los siguientes dos problemas jur\u00eddicos abstractos: \u00a0 (i) \u00a0\u00bfEn qu\u00e9 supuestos es la acci\u00f3n de tutela subsidiaria y, por tanto \u00a0 procedente, ante la posible ineficacia del medio judicial ordinario para \u00a0 solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en atenci\u00f3n a las \u00a0 circunstancias particulares del accionante? Y, (ii) \u00bfEn qu\u00e9 \u00a0 circunstancias el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, que se ha derivado \u00a0 del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, da lugar a que se aplique, de \u00a0 manera ultractiva, las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 \u2013o de un r\u00e9gimen \u00a0 anterior- en cuanto al requisito de las semanas de cotizaci\u00f3n, para el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de un afiliado que fallece en \u00a0 vigencia de la Ley 797 de 2003? El primero se estudia en el numeral 3 infra; \u00a0 el segundo, en el numeral 4 infra. Con fundamento en la jurisprudencia de \u00a0 unificaci\u00f3n se estudian los 7 casos acumulados en el numeral 5 infra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Primera materia objeto de unificaci\u00f3n: valoraci\u00f3n del requisito de \u00a0 subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela cuando se pretende el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Las \u00a0 Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional han utilizado diversos criterios \u00a0 para valorar la eficacia de los medios judiciales ordinarios para la resoluci\u00f3n \u00a0 de conflictos relacionados con la garant\u00eda de los derechos constitucionales \u00a0 fundamentales. Algunas han flexibilizado el criterio de subsidiariedad[53], \u00a0 mientras que otras han hecho una aplicaci\u00f3n estricta[54]. \u00a0 Igualmente, mientras que en algunos casos la Corte ha considerado que se \u00a0 satisface el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n en caso de que se constate la \u00a0 pertenencia del accionante a una de las categor\u00edas de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional (es la situaci\u00f3n de las personas de la tercera \u00a0 edad[55]), en otros ha exigido que se acrediten \u00a0 requisitos adicionales[56]. Esta pr\u00e1ctica se ha extendido a \u00a0 aquellos supuestos en los que se solicita el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, como medio para la garant\u00eda de ciertos derechos fundamentales, \u00a0 en particular, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Estas \u00a0 circunstancias han llevado a que no exista uniformidad en relaci\u00f3n con la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo subsidiario, para la garant\u00eda \u00a0 de los derechos constitucionales fundamentales, en especial cuando del \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes se trata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114.\u00a0 \u00a0 \u00a0Para la Sala, esta diversidad de criterios desconoce la necesidad de hacer \u00a0 compatibles la garant\u00eda de los principios y fines del Estado, la igualdad real y \u00a0 material de que trata el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n y la efectividad de los \u00a0 derechos fundamentales de las personas, al tiempo que garantiza la naturaleza \u00a0 subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela, para evitar el vaciamiento de las \u00a0 competencias de los jueces ordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para \u00a0 la Corte, la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales no es un \u00a0 asunto reservado a la acci\u00f3n de tutela. Con fundamento en la obligaci\u00f3n que el \u00a0 art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n impone a las autoridades de la Rep\u00fablica, de \u00a0 proteger a todas las personas en sus derechos y libertades, los distintos \u00a0 mecanismos judiciales previstos en la ley han sido establecidos para garantizar \u00a0 la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de car\u00e1cter \u00a0 fundamental. De ah\u00ed que la Constituci\u00f3n defina la tutela como un mecanismo \u00a0 subsidiario frente a los dem\u00e1s medios de defensa judicial, los cuales son, \u00a0 entonces, los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para \u00a0 lograr la protecci\u00f3n de sus derechos, tal como disponen el inciso 3\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el numeral 1 del art\u00edculo 6 y el inciso \u00a0 1\u00b0 del art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 86. [\u2026] Esta \u00a0 acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio \u00a0 de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio \u00a0 para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6. Causales de improcedencia de la tutela. \u00a0 La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando existan otros recursos \u00a0 o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia \u00a0de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, \u00a0 atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 8. La tutela como mecanismo transitorio. \u00a0 Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela proceder\u00e1 cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable\u201d (resalto fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116.\u00a0 En consecuencia, \u00a0 los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela no son simples \u00a0 formalidades o injustificados elementos de los cuales los jueces pueden \u00a0 prescindir, en particular, el de su car\u00e1cter subsidiario[58]. \u00a0 El Juez Constitucional, en un Estado Social de Derecho, se encuentra sujeto a la \u00a0 juridicidad (art\u00edculos 1, 2, 4 y 230 de la Constituci\u00f3n) y al principio de \u00a0 legalidad (art\u00edculos 6 y 123 de la Constituci\u00f3n), medios principales para \u00a0 asegurar el equilibrio de poderes en el ordenamiento jur\u00eddico. Por tanto, les \u00a0 corresponde ejercer su labor de garantes de la Constituci\u00f3n y de protectores de \u00a0 los derechos constitucionales en el marco de sus competencias, que para el \u00a0 estudio del car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela supone considerar lo \u00a0 dispuesto por las disposiciones en cita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117.\u00a0 En la actualidad, \u00a0 el mecanismo judicial principal e id\u00f3neo para la garant\u00eda de los derechos \u00a0 que ampara el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes es el \u00a0 proceso ordinario laboral, que regula el Cap\u00edtulo XIV del Decreto Ley 2158 de \u00a0 1948, C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS)[59]. Es, adem\u00e1s, prima facie, y de \u00a0 manera abstracta, un mecanismo eficaz, pues, no solo la normativa que lo \u00a0 regula contiene un procedimiento expedito para su resoluci\u00f3n, sino que, en el \u00a0 marco del proceso ordinario es posible exigir del juez el cumplimiento del deber \u00a0 que le impone el art\u00edculo 48 del CPTSS[60], seg\u00fan el cual, le corresponde asumir \u00a0 \u201cla direcci\u00f3n del proceso adoptando las medidas necesarias para garantizar el \u00a0 respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la \u00a0 agilidad y rapidez en su tr\u00e1mite\u201d[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118.\u00a0 Ahora bien, \u00a0 puesto que en este tipo de asuntos formalmente existe otro medio o recurso de \u00a0 defensa judicial, para efectos de la garant\u00eda de los derechos constitucionales \u00a0 fundamentales, de conformidad con las disposiciones previamente citadas, es \u00a0 necesario determinar su eficacia, \u201catendiendo las circunstancias en que se \u00a0 encuentre el solicitante\u201d. Para efectos de valorar la eficacia en concreto \u00a0 de aquel mecanismo, la Sala Plena unifica su jurisprudencia en aquellos asuntos \u00a0 en los que el problema jur\u00eddico sustancial del caso sea relativo al estudio del \u00a0 principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, para efectos del reconocimiento y \u00a0 pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. En estos supuestos, la satisfacci\u00f3n del \u00a0 requisito de subsidiariedad le impone al juez constitucional verificar la \u00a0 acreditaci\u00f3n de las siguientes 5 condiciones, cada una necesaria y en conjunto \u00a0 suficientes, del Test de Procedencia de que da cuenta el cuadro \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Test de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera condici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe establecerse que el accionante \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pertenece a un grupo de especial protecci\u00f3n constitucional o se encuentra en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0uno o varios supuestos de riesgo tales como analfabetismo, vejez, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda condici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe establecerse que la carencia del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que solicita el accionante \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afecta directamente la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, esto es, su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00ednimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercera condici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe establecerse que el accionante \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0depend\u00eda econ\u00f3micamente del causante antes del fallecimiento de este, de tal \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera que la pensi\u00f3n de sobreviviente sustituye el ingreso que aportaba el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causante al tutelante-beneficiario. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>condici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe establecerse que el causante se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para adquirir la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinta condici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe establecerse que el accionante \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tuvo una actuaci\u00f3n diligente en adelantar las solicitudes administrativas o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120.\u00a0 La segunda \u00a0 condici\u00f3n del Test de Procedencia pretende valorar la relevancia prima \u00a0 facie del reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes como medio id\u00f3neo \u00a0 para la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas del tutelante, de tal forma que \u00a0 pueda establecerse un v\u00ednculo con la garant\u00eda de sus derechos al m\u00ednimo vital y, \u00a0 en consecuencia, a una vida en condiciones dignas. Contrario sensu supone \u00a0 verificar si el tutelante, por s\u00ed mismo o con la ayuda de su entorno, es incapaz \u00a0 de satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas[69]. Este an\u00e1lisis le permite al juez \u00a0 determinar el grado de autonom\u00eda o dependencia para la \u00a0 satisfacci\u00f3n de aquellas[70] y con qu\u00e9 nivel de \u00a0seguridad, en el tiempo, lo puede hacer y, en consecuencia, la eficacia en \u00a0 concreto del medio judicial principal a disposici\u00f3n del tutelante para la \u00a0 garant\u00eda de sus derechos. La acreditaci\u00f3n de esta condici\u00f3n hace efectivo el \u00a0 mandato que tiene el Estado de ofrecer auxilio a la persona cuando no puede \u00a0 ayudarse a s\u00ed misma[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121.\u00a0 La acreditaci\u00f3n de la tercera \u00a0 exigencia \u00a0 \u00a0del \u00a0Test de Procedencia tiene una estrecha relaci\u00f3n con la anterior. Sin \u00a0 embargo, a diferencia de aquella se trata de establecer si el posible \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes puede cumplir su objeto, esto es, \u00a0 sustituir el ingreso cierto que aportaba el causante al tutelante-beneficiario, \u00a0 de tal forma que pudiera garantizarle la satisfacci\u00f3n de sus necesidades \u00a0 b\u00e1sicas, mediante la plausible protecci\u00f3n de su m\u00ednimo vital, tal como lo ha \u00a0 considerado la jurisprudencia constitucional. La Sala Plena, en la Sentencia \u00a0 C-617 de 2001, al analizar la exequibilidad del apartado final del literal b) \u00a0 del numeral 2) del art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, que regula los requisitos \u00a0 para obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes, se\u00f1al\u00f3 que esta prestaci\u00f3n ten\u00eda por \u00a0 finalidad \u201cproteger a la familia del trabajador\u00a0 de las contingencias \u00a0 generadas por su muerte\u201d, lo que imped\u00eda que, \u201cocurrida la muerte de una \u00a0 persona, quienes depend\u00edan de ella se vean obligados a soportar individualmente \u00a0 las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento\u201d[72]. \u00a0 Su reconocimiento pretende, tal como de manera reciente se ha considerado en sede de revisi\u00f3n, \u00a0 disminuir las contingencias econ\u00f3micas derivadas de la muerte de la persona \u00a0 pensionada por vejez o invalidez o del afiliado al sistema, de tal forma que \u00a0 aquellas personas respecto de las cuales lo un\u00edan lazos de dependencia puedan \u00a0 satisfacer su m\u00ednimo vital, en claro desarrollo de los principios de solidaridad \u00a0 y universalidad que rigen el servicio p\u00fablico a la seguridad social, conforme se \u00a0 deriva del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122.\u00a0 La cuarta \u00a0 exigencia del Test de Procedencia pretende reconocer el valor de la \u00a0 autonom\u00eda para la garant\u00eda de los derechos y no una pretensi\u00f3n de dependencia \u00a0 para tal fin. En consecuencia, le corresponde al juez constitucional determinar \u00a0 que el causante no se margin\u00f3 voluntariamente del cumplimiento de sus deberes \u00a0 para con el Sistema General de Pensiones, sino que la falta de cotizaci\u00f3n del \u00a0 n\u00famero de semanas m\u00ednimas, en vigencia de la nueva normativa (respecto de la \u00a0 cual se\u00f1ala no cumplir las exigencias del caso) fue consecuencia de una \u00a0 situaci\u00f3n de imposibilidad y no de una decisi\u00f3n propia de incumplimiento. Por \u00a0 tanto, debe acreditarse, as\u00ed sea sumariamente, la pretensi\u00f3n del afiliado de \u00a0 aportar al sistema y, a su vez, su imposibilidad (a pesar de su esfuerzo \u00a0 concreto) de completar el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n que exige la normativa \u00a0 vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123.\u00a0 La quinta \u00a0 exigencia del Test de Procedencia deviene del deber de satisfacci\u00f3n \u00a0 propia de las necesidades por parte del individuo, que, en el plano de la \u00a0 exigencia de este tipo de derechos suponen una actuaci\u00f3n m\u00ednima, en sede \u00a0 administrativa y\/o judicial, para efectos de su reconocimiento. Esta, en los \u00a0 t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional, puede considerarse una \u00a0 precondici\u00f3n \u00a0para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, pues solo procede ante la \u00a0 existencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de \u00a0 vulnerabilidad de derechos fundamentales[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 aplicaci\u00f3n del Test de Procedencia permite determinar, en concreto, la \u00a0 eficacia del otro medio o recurso de defensa del que formalmente dispone el \u00a0 tutelante, en los t\u00e9rminos del numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, seg\u00fan el cual, \u201cLa existencia de dichos medios [hace referencia a \u00a0 \u201cotros recursos o medios de defensa judiciales\u201d] ser\u00e1 apreciada en \u00a0 concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se \u00a0 encuentra el solicitante\u201d. En consecuencia, solo en caso de que se acrediten \u00a0 estas 5 condiciones, cada una necesaria y en conjunto suficientes, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela debe considerarse subsidiaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125.\u00a0 La superaci\u00f3n del \u00a0 Test de Procedencia permite valorar las distintas circunstancias que inciden \u00a0 en la eficacia del mecanismo judicial principal e id\u00f3neo para la garant\u00eda \u00a0 de los derechos que ampara el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, que en este caso corresponde al proceso ordinario laboral, que \u00a0 regula el Cap\u00edtulo XIV del Decreto Ley 2158 de 1948, C\u00f3digo Procesal del Trabajo \u00a0 y de la Seguridad Social (CPTSS). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126.\u00a0 Si bien es cierto \u00a0 que en aras de dar contenido al principio de igualdad material (art\u00edculo 13 \u00a0 constitucional) y a la garant\u00eda del derecho a acceder en iguales condiciones a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia, el examen de las acciones de tutela que presentan \u00a0 los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional debe abordarse,\u00a0\u201cbajo \u00a0 criterios amplios o flexibles\u201d, esto no significa que la sola pertenencia a \u00a0 uno de estos grupos haga que, per se, el accionante tenga una facultad \u00a0 para obtener el amparo de sus derechos mediante la acci\u00f3n de tutela, en el \u00a0 sentido de siempre satisfacer el requisito de subsidiariedad, sin \u00a0 consideraci\u00f3n de circunstancias adicionales. Por el contrario, tal como lo ha \u00a0 resaltado la Corte, si bien dichos criterios se justifican \u201cdada la tutela \u00a0 que la Carta concede en favor de esos colectivos\u201d, debe tenerse en cuenta \u00a0 \u201cque a\u00fan dentro de la categor\u00eda de personas de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional existen diferencias materiales relevantes que rompen su \u00a0 horizontalidad y los sit\u00faan en dis\u00edmiles posiciones de vulnerabilidad que \u00a0 merecen distintos grados de protecci\u00f3n\u201d[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La superaci\u00f3n de Test de Procedencia, adem\u00e1s, permite hacer compatible la \u00a0 garant\u00eda de los principios y fines del Estado, la igualdad real y material que \u00a0 el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n estipula y la efectividad de los derechos \u00a0 fundamentales de las personas, al tiempo que garantiza la naturaleza subsidiaria \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, para evitar el vaciamiento de las competencias de los \u00a0 jueces ordinarios. Por tanto, exige del juez constitucional valorar y ponderar \u00a0 las condiciones particulares del accionante, en relaci\u00f3n con la cuasa petendi, \u00a0 en aras de garantizar una igualdad material en cuanto a las condiciones para \u00a0 acudir a la acci\u00f3n de tutela, en la medida en que considera los obst\u00e1culos que \u00a0 en el plano cultural, econ\u00f3mico y social configuran efectivas desigualdades[76]. En todo caso, implica para este una \u00a0 carga de suficiente argumentaci\u00f3n, tendiente a demostrar por qu\u00e9 ese c\u00famulo de \u00a0 factores y circunstancias colocan al tutelante en una determinada situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad, que corresponde a la debida acreditaci\u00f3n de cada una de las 5 \u00a0 condiciones a que se ha hecho referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda materia objeto de unificaci\u00f3n: ajuste jurisprudencial en cuanto al \u00a0 alcance del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en materia de pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 resoluci\u00f3n del segundo problema jur\u00eddico abstracto, a que se hizo referencia en \u00a0 el numeral 2 supra, supone, como seguidamente se precisa, ajustar la \u00a0 jurisprudencia constitucional en cuanto al alcance del principio de la condici\u00f3n \u00a0 m\u00e1s beneficiosa en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes. Para tales efectos debe \u00a0 la Sala Plena determinar en qu\u00e9 circunstancias este principio, que se ha \u00a0 derivado del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, da lugar a que se aplique, \u00a0 de manera ultractiva, las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 \u2013o de un r\u00e9gimen \u00a0 anterior- en cuanto al requisito de las semanas de cotizaci\u00f3n, para el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de un afiliado que fallece en \u00a0 vigencia de la Ley 797 de 2003[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el \u00a0 presente asunto, por tanto, el supuesto f\u00e1ctico objeto de unificaci\u00f3n es el \u00a0 siguiente: (i) un afiliado al sistema general de seguridad social en \u00a0 pensiones fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) sin acreditar \u00a0 el n\u00famero m\u00ednimo de semanas cotizadas antes del fallecimiento (50 semanas en los \u00a0 3 a\u00f1os anteriores) que impone esta normativa para que sus beneficiarios puedan \u00a0 exigir el derecho a una pensi\u00f3n de sobrevivientes, (iii) pero s\u00ed acredita \u00a0 el n\u00famero m\u00ednimo de semanas cotizadas antes del fallecimiento que exig\u00eda el \u00a0 Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990)[78], \u00a0 derogado por la Ley 100 de 1993[79], que, a su vez, en este aspecto, fue \u00a0 modificada por la Ley 797 de 2003[80] -o de un r\u00e9gimen anterior-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para \u00a0 la Sala Plena, solo respecto de las personas vulnerables resulta proporcionado \u00a0 interpretar el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en el sentido de \u00a0 aplicar, de manera ultractiva, las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 \u2013o \u00a0 reg\u00edmenes anteriores- en cuanto al requisito de las semanas de cotizaci\u00f3n, para \u00a0 efectos de valorar el otorgamiento de dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, aunque la \u00a0 condici\u00f3n de la muerte del afiliado hubiese acaecido en vigencia de la Ley 797 \u00a0 de 2003. Si bien estas personas vulnerables no adquirieron el derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes en vigencia del Acuerdo 049 de 1990 \u2013u otro anterior-, \u00a0 los aportes del afiliado, bajo dicho r\u00e9gimen, dieron lugar a una expectativa \u00a0 que, por las circunstancias particulares del tutelante (esto es, su situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad, al haber superado el Test de Procedencia descrito en el \u00a0 numeral 3 supra), amerita protecci\u00f3n constitucional. Para estas personas, \u00a0 las sentencias de tutela deben tener un efecto declarativo del derecho y, en \u00a0 consecuencia, solo es posible ordenar el pago de mesadas pensionales a partir de \u00a0 la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. En este sentido, con fines de \u00a0 unificaci\u00f3n, se ajusta la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la \u00a0 materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para \u00a0 efectos de fundamentar el ajuste a la jurisprudencia constitucional, la Corte \u00a0 abordar\u00e1 los siguientes aspectos: el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa \u00a0 (numeral 4.1 infra); la regulaci\u00f3n legal de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 (numeral 4.2 infra); la jurisprudencia constitucional en materia de \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes (numeral 4.3 infra); el derecho viviente, en \u00a0 materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes, en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral \u00a0 (numeral 4.4 infra); y los fundamentos de la regla del ajuste \u00a0 jurisprudencial, en cuanto a la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes (numeral 4.5 infra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia estipula el listado de \u00a0 \u201cprincipios m\u00ednimos fundamentales\u201d del trabajo. Estos, no solo deben \u00a0 irradiar la labor legislativa, sino las relaciones entre empleadores, \u00a0 trabajadores, afiliados y Estado. Constituyen un punto de partida b\u00e1sico, que \u00a0 puede ser objeto de un desarrollo mucho m\u00e1s profundo por el Legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 \u00faltimo inciso de este art\u00edculo dispone: \u201cLa ley, los contratos, los acuerdos \u00a0 y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni \u00a0 los derechos de los trabajadores\u201d. De este, la Corte ha derivado, \u00a0 interpretativamente, el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en materia \u00a0 laboral y de la seguridad social, una de cuyas aplicaciones pr\u00e1cticas m\u00e1s \u00a0 relevantes ha sido en materia pensional[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Este \u00a0 principio protege las expectativas leg\u00edtimas, ante cambios normativos abruptos \u00a0 que impongan requisitos adicionales que impidan o dificulten en extremo la \u00a0 consolidaci\u00f3n de un derecho, frente al cual una persona tiene confianza en su \u00a0 consolidaci\u00f3n. Se relaciona con los principios de buena fe (en su expresi\u00f3n de \u00a0 confianza leg\u00edtima) y favorabilidad. En cuanto a esta \u00faltima relaci\u00f3n, la Corte \u00a0 Constitucional ha se\u00f1alado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[&#8230;] \u00a0la \u2018condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa\u2019 para el trabajador, se encuentra plenamente \u00a0 garantizada mediante la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad que se \u00a0 consagra en materia laboral, no solo a nivel constitucional sino tambi\u00e9n legal, \u00a0 y a quien corresponde determinar en cada caso concreto cu\u00e1l norma es m\u00e1s \u00a0 ventajosa o ben\u00e9fica para el trabajador es a quien ha de aplicarla o \u00a0 interpretarla\u201d[82] . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Este \u00a0 principio, en los t\u00e9rminos del inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, es \u00a0 vinculante para el Legislador; de all\u00ed que exija su configuraci\u00f3n mediante la \u00a0 adopci\u00f3n de reg\u00edmenes de transici\u00f3n. Estos, en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n del \u00a0 principio, tienen por objeto garantizar la consolidaci\u00f3n de las expectativas \u00a0 leg\u00edtimas que se hubiesen creado antes de un cambio normativo. En caso de que el \u00a0 Legislador omita este deber de configuraci\u00f3n, le corresponde al operador \u00a0 jur\u00eddico, y, en especial, al juez, en virtud de la eficacia directa de los \u00a0 derechos fundamentales, garantizarlo en casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Regulaci\u00f3n legal de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 seguridad social es tanto un derecho fundamental social como un servicio p\u00fablico \u00a0 que, adem\u00e1s de su reconocimiento constitucional (seg\u00fan dispone el art\u00edculo 48 de \u00a0 la Constituci\u00f3n), est\u00e1 protegido por los art\u00edculos 22 de la Declaraci\u00f3n \u00a0 Universal de Derechos Humanos, 9 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales, 45 de la Carta de la Organizaci\u00f3n de los Estados \u00a0 Americanos, 19 del Protocolo de San Salvador, 16 de la Declaraci\u00f3n Americana de \u00a0 los Derechos de la Persona, 9 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana \u00a0 sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, \u00a0 y 11, numeral 1, literal \u201ce\u201d de la Convenci\u00f3n sobre Eliminaci\u00f3n de todas las \u00a0 Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer. Este, en los t\u00e9rminos de la segunda de \u00a0 las normas en cita se califica como un instrumento para la satisfacci\u00f3n de los \u00a0 derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, indispensables para hacer efectiva \u00a0 la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad. Es un derecho de \u00a0 eminente desarrollo legal que, entre otros aspectos, con sujeci\u00f3n a los \u00a0 principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, debe determinar las \u00a0 condiciones en que las personas pueden acceder a ciertas prestaciones econ\u00f3micas \u00a0 para la protecci\u00f3n de las contingencias derivadas de la desocupaci\u00f3n, vejez e \u00a0 incapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica denominada \u201cpensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d tiene por objeto \u00a0 garantizar una renta peri\u00f3dica a los miembros del grupo familiar de quien \u00a0 depend\u00edan econ\u00f3micamente, como consecuencia de su muerte y de haber realizado, \u00a0 en vida, cotizaciones al sistema de seguridad social. Su finalidad es no dejar \u00a0 en una situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n o de abandono a los beneficiarios del afiliado \u00a0 o pensionado que fallece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica ha sido objeto de m\u00faltiples regulaciones, tal como se \u00a0 recapitul\u00f3, in extenso, por parte de la Corte, en la sentencia C-397 de \u00a0 2007, en la que, de manera previa al recuento hist\u00f3rico, se afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExaminada la evoluci\u00f3n hist\u00f3rica de la regulaci\u00f3n de las pensiones de \u00a0 sobrevivientes a partir de 1945, constata la Corte Constitucional que desde la \u00a0 expedici\u00f3n de la Ley 53 de 1945 a la fecha, han transcurrido 62 a\u00f1os durante los \u00a0 cuales se han proferido varias normas tanto de car\u00e1cter especial relativas a la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes para ciertos trabajadores, como regulaciones \u00a0 integrales del sistema de seguridad social en materia de pensiones dentro del \u00a0 r\u00e9gimen general\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Una de \u00a0 tales regulaciones fue la contenida en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante \u00a0 el Decreto 758 de 1990. Regul\u00f3 los siguientes aspectos: pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes por riesgo com\u00fan (art\u00edculo 25); causaci\u00f3n y percepci\u00f3n de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes (art\u00edculo 26); beneficiarios en caso de muerte por \u00a0 riesgo com\u00fan (art\u00edculo 27); cuant\u00edas de la prestaci\u00f3n (art\u00edculo 28); requisitos \u00a0 para el acceso a la prestaci\u00f3n para el compa\u00f1ero permanente (art\u00edculo 29); \u00a0 p\u00e9rdida y extinci\u00f3n del derecho (art\u00edculo 30); indemnizaci\u00f3n sustitutiva de \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes (art\u00edculo 31); auxilio funerario (art\u00edculo 32); \u00a0 tr\u00e1mite para el pago de la prestaci\u00f3n (art\u00edculo 33) y procedimiento en caso de \u00a0 controversia entre beneficiarios (art\u00edculo 35). Se destaca, en particular, la \u00a0 regulaci\u00f3n de los requisitos para acceder, tanto a la pensi\u00f3n de invalidez como \u00a0 de sobrevivientes, seg\u00fan lo dispuso su art\u00edculo 6, as\u00ed: haber cotizado para el \u00a0 seguro de invalidez, vejez y muerte, 150 semanas dentro de los 6 a\u00f1os anteriores \u00a0 a la fecha del fallecimiento, o 300 semanas, en cualquier \u00e9poca con anterioridad \u00a0 al estado de invalidez o a la muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con la \u00a0 implementaci\u00f3n del Sistema de Seguridad Social, mediante la Ley 100 de 1993, los \u00a0 requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes se modificaron. Su \u00a0 art\u00edculo 46 dispuso que los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez \u00a0 o invalidez, por riesgo com\u00fan, podr\u00edan acceder al derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes del afiliado o pensionado que falleciera, y, en relaci\u00f3n con el \u00a0 afiliado activo, siempre y cuando hubiese cotizado, por lo menos, 26 semanas al \u00a0 momento de la muerte, o que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere \u00a0 efectuado aportes durante, por lo menos, 26 semanas en el a\u00f1o inmediatamente \u00a0 anterior a la muerte[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con \u00a0 posterioridad, la Ley 797 de 2003 alter\u00f3 las condiciones para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes. Su art\u00edculo 12 dispuso que tendr\u00edan derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado que \u00a0 llegara a fallecer, siempre y cuando hubiese cotizado 50 semanas dentro de los 3 \u00a0 \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores a la muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0La jurisprudencia constitucional en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 jurisprudencia constitucional, en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes y de \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, ha tenido una relaci\u00f3n \u00a0 directa con aquella que ha producido la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral. \u00a0 En un primer periodo, que coincide con el tr\u00e1nsito legislativo de las \u00a0 disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990) a las de la Ley 100 \u00a0 de 1993, existi\u00f3 una simetr\u00eda jurisprudencial. Un segundo periodo, m\u00e1s reciente, \u00a0 coincide con el tr\u00e1nsito legislativo de las disposiciones de la Ley 100 de 1993 \u00a0 a la Ley 797 de 2003, que inicia con una construcci\u00f3n aut\u00f3noma de la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional y que deviene en una construcci\u00f3n \u00a0 reflexiva, a partir de la jurisprudencia constitucional, por parte de la Sala \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y que, para efectos argumentativos, se \u00a0 considera que se consolida con la sentencia de 25 de enero de 2017 (expediente \u00a0 SL45650-2017, radicaci\u00f3n N\u00b0 45262 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia)[84], en relaci\u00f3n con la no vinculatoriedad \u00a0 del Acuerdo 049 de 1990, en aquellos supuestos en los que el afiliado fallece en \u00a0 vigencia de la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Son \u00a0 indicativas del primer periodo, las sentencias T-008 de 2006[85], \u00a0 T-645 de 2008[86], T-563 de 2012[87] \u00a0y T-1074 de 2012[88]. En estas decisiones, la Corte \u00a0 Constitucional no solo analiza con detenimiento la producci\u00f3n jurisprudencial de \u00a0 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a la aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en materia de pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, en el tr\u00e1nsito normativo de las disposiciones del Acuerdo 049 de \u00a0 1990 (Decreto 758 de 1990) a la Ley 100 de 1993, sino que, la acoge \u00a0 \u00edntegramente. En estas sentencias, la Corporaci\u00f3n concede la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes a los beneficiarios que acreditaron que el afiliado hab\u00eda \u00a0 fallecido en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que, a pesar de no cumplir los \u00a0 requisitos en ella dispuestos, entendieron acreditados los requisitos para dicho \u00a0 reconocimiento con fundamento en la normativa anterior, que se contiene en el \u00a0 Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De lo \u00a0 dicho se colige: (i) a pesar de que el Legislador no regul\u00f3 un espec\u00edfico \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n durante el tr\u00e1nsito del Acuerdo 049 de 1990 a la Ley 100 \u00a0 de 1993, en lo relativo a las condiciones para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, la jurisprudencia garantiz\u00f3 en casos concretos la vigencia del \u00a0 principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. (ii) La Corte Constitucional \u00a0 reconoci\u00f3 la autoridad de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para \u00a0 unificar su jurisprudencia y la razonabilidad de su postura. (iii) \u00a0 Existi\u00f3 coincidencia en el alcance que ambas Cortes le otorgaron al principio de \u00a0 la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes, en el \u00a0 tr\u00e1nsito normativo a que se hizo referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A \u00a0 diferencia del primer periodo, en el segundo, no se ha dado una coincidencia \u00a0 jurisprudencial semejante. Se trata de los casos de personas interesadas en el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, cuyos familiares (afiliados) \u00a0 murieron en vigencia de la Ley 797 de 2003 y no cotizaron, antes del \u00a0 fallecimiento, el n\u00famero de semanas m\u00ednimo de que trata esta Ley, pero s\u00ed las \u00a0 acreditan en los t\u00e9rminos dispuestos por el Acuerdo 049 de 1990, antes de su \u00a0 derogatoria por la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en estos supuestos, de manera \u00a0 consecuente con la jurisprudencia del primer periodo a que se hizo referencia, \u00a0 ha considerado que la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa \u00a0 solo puede extenderse hasta el r\u00e9gimen jur\u00eddico inmediatamente anterior (Ley 100 \u00a0 de 1993). La Corte Constitucional, por el contrario, ha considerado razonable \u00a0 extender la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa no solo al \u00a0 r\u00e9gimen inmediatamente anterior (Ley 100 de 1993), sino a los anteriores a este \u00a0 (sobre todo el Acuerdo 049 de 1990), siempre y cuando la persona hubiere \u00a0 cotizado el n\u00famero de semanas m\u00ednimo que se exig\u00eda en este \u00faltimo antes de la \u00a0 entrada en vigencia de la nueva normativa (Ley 100 de 1993). Esto supone que, \u00a0 para la Corte Suprema de Justicia, en los supuestos descritos en el fundamento \u00a0 jur\u00eddico (en adelante, f.j.) anterior, el hecho de que el afiliado \u00a0 hubiere cotizado el n\u00famero m\u00ednimo de semanas exigidas en el Acuerdo 049 de 1990 \u00a0 para tener derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes habr\u00eda generado una mera \u00a0 expectativa. Por el contrario, para la Corte Constitucional, dicha \u00a0 cotizaci\u00f3n habr\u00eda originado una expectativa leg\u00edtima en los \u00a0 beneficiarios, en la medida en que la consolidaci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes deb\u00eda considerarse exigible una vez se acreditara la muerte del \u00a0 afiliado que hubiere cotizado el n\u00famero m\u00ednimo de semanas exigidas en el Acuerdo \u00a0 049 de 1990, con independencia de los cambios normativos posteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 fundamentaci\u00f3n de la nueva postura de la Corte Constitucional, en este segundo \u00a0 periodo, puede dividirse en dos momentos. Uno, en el que, aparentemente continu\u00f3 \u00a0 aplicando la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 Otro, m\u00e1s reciente, y a\u00fan no consolidado, sino sujeto a discusi\u00f3n, en el que \u00a0 reconoci\u00f3 la autonom\u00eda y la superioridad de su construcci\u00f3n jurisprudencial, en \u00a0 relaci\u00f3n con aquella de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Son \u00a0 representativas del primer momento las sentencias T-584 de 2011 y T-228 de 2014. \u00a0 En estos casos, la Corte Constitucional aplic\u00f3 el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa, acudiendo al cumplimiento de los requisitos contemplados en el \u00a0 Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes respecto de \u00a0 afiliados que hubiesen muerto en vigencia de la Ley 797 de 2003, pero aduciendo \u00a0 que daba aplicaci\u00f3n a la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia. Esta \u00faltima fundamentaci\u00f3n no era adecuada, por cuanto las \u00a0 decisiones jurisprudenciales de esta \u00faltima no eran aplicables, ya que se \u00a0 refer\u00edan a casos en los que el afiliado hab\u00eda fallecido en vigencia de la Ley \u00a0 100 de 1993 y no se discut\u00eda la aplicaci\u00f3n de una norma \u201ctras anterior\u201d, \u00a0 sino la aplicaci\u00f3n de la norma inmediatamente anterior[89]. La decisi\u00f3n del a\u00f1o 2014 que se cita, \u00a0 por ejemplo, ten\u00eda como fundamento f\u00e1ctico la muerte de un afiliado en el a\u00f1o \u00a0 2008[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 segundo momento, dentro de este segundo periodo, de la jurisprudencia \u00a0 constitucional, para efectos argumentativos, inicia con la Sentencia T-566 de \u00a0 2014[91], en la que se hace expl\u00edcita la \u00a0 diferencia de criterios, acerca del alcance del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes entre la Corte \u00a0 Constitucional y la Corte Suprema de Justicia. En esta sentencia se se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTenemos entonces que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha \u00a0 conceptuado que la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa no \u00a0 puede extralimitarse y convertirse en una b\u00fasqueda hist\u00f3rica de las normas que \u00a0 pueden resultar aplicables al caso, m\u00e1s all\u00e1 de la vigente al momento de ocurrir \u00a0 la muerte del afiliado y la inmediatamente anterior a esta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque esta Sala encuentra razonable dicha posici\u00f3n, no comparte la \u00a0 interpretaci\u00f3n que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia hace del \u00a0 principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, habida cuenta que ni en la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 53, ni en la jurisprudencia constitucional, el \u00a0 concepto acu\u00f1ado y desarrollado en torno a dicho principio es restringido el \u00a0 an\u00e1lisis de \u00fanicamente dos disposiciones normativas que pueden ser aplicadas a \u00a0 un caso concreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0 dicho apartado, la Corte Constitucional hac\u00eda referencia a la sentencia del 19 \u00a0 de febrero de 2014, con radicado N\u00b0 46101, en la cual la Sala Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia hab\u00eda se\u00f1alado lo siguiente: \u201cAhora, si se \u00a0 pretendiera aplicar el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, no es \u00a0 procedente acoger el citado A.049\/1990 para observar sus requisitos, pues dicho \u00a0 principio no le permite al juzgador aplicar a un caso en particular cualquier \u00a0 norma legal que en el pasado\u201d. Esta decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n, a su \u00a0 vez, ten\u00eda como fundamento la sentencia del 9 de diciembre de 2008 con radicado \u00a0 N\u00b0 32642, de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la que se hab\u00eda \u00a0 se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn otras palabras, no es admisible aducir, como par\u00e1metro para la aplicaci\u00f3n \u00a0 de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el \u00a0 asunto en alg\u00fan momento pret\u00e9rito en que se ha desarrollado la vinculaci\u00f3n de la \u00a0 persona con el sistema de la seguridad social, sino la que reg\u00eda inmediatamente \u00a0 antes de adquirir plena eficacia y validez el precepto aplicable conforme a las \u00a0 reglas generales del derecho. M\u00e1s expl\u00edcitamente, un asunto al que ha de \u00a0 aplicarse la Ley 797 de 2003, o la 860 del mismo a\u00f1o, si se considera m\u00e1s \u00a0 rigurosa \u00e9sta frente a la norma reemplazada, es preciso establecer si se \u00a0 satisficieron los requisitos y condiciones de la derogada disposici\u00f3n para, en \u00a0 caso afirmativo, hacer valer la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. Lo que no puede el \u00a0 juez es desplegar un ejercicio hist\u00f3rico, a fin de encontrar alguna otra \u00a0 legislaci\u00f3n, m\u00e1s all\u00e1 de la Ley 100 de 1993 que haya precedido \u2013a su vez- a la \u00a0 norma anteriormente derogada por la que viene al caso,\u00a0 para darle un \u00a0 especie de efectos \u2018plusultractivos\u2019, que resquebraja el valor de la seguridad \u00a0 jur\u00eddica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la Sentencia T-566 de 2014, a que se hizo referencia, am\u00e9n \u00a0 de que se explicit\u00f3 la diferencia entre la jurisprudencia constitucional y la \u00a0 desarrollada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tambi\u00e9n se \u00a0 hicieron expresas las razones para ello. Estas, en t\u00e9rminos generales, han sido \u00a0 reiteradas por algunas de las Salas de Revisi\u00f3n de la Corte, entre ellas, en las \u00a0 sentencias T-735 de 2016, T-084 de 2017 y T-235 de 2017. En esta \u00faltima \u00a0 (Sentencia T-235 de 2017), se reiteraron, literalmente, los \u00a0 argumentos expuestos por la Corte en la Sentencia T-719 de 2014, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.1. La condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa establece que si bajo las \u00a0 reglas vigentes no se cumplen los presupuestos para acceder al reconocimiento de \u00a0 una pensi\u00f3n, debe evaluarse si bajo otra normativa derogada del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico es posible conceder el derecho, si es que el interesado cumpli\u00f3 con el \u00a0 requisito de densidad de semanas del r\u00e9gimen anterior para garantizar el acceso \u00a0 a la prestaci\u00f3n reclamada.[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este postulado encuentra su fundamento en la confianza leg\u00edtima \u00a0 de los usuarios que est\u00e1n pr\u00f3ximos a adquirir o garantizar el acceso a alg\u00fan \u00a0 derecho pensional porque cumplen el requisito m\u00ednimo de semanas cotizadas,[43] \u00a0 pero a ra\u00edz de un tr\u00e1nsito legislativo ven frustradas sus aspiraciones, ya sea \u00a0 porque los requisitos se tornan m\u00e1s rigurosos o porque no se acredita alguna de \u00a0 las condiciones restantes. Pero tambi\u00e9n est\u00e1 soportado en los principios \u00a0 constitucionales de proporcionalidad y equidad, en tanto ser\u00eda desmedido aceptar \u00a0 que una persona que cumpli\u00f3 cabalmente con su deber de solidaridad al sistema, \u00a0 aportando un monto considerable de semanas, se quede sin garantizar su derecho a \u00a0 la seguridad social o el de sus beneficiarios cuando se presente el riesgo \u00a0 protegido, precisamente porque sucede un tr\u00e1nsito legislativo que lo perjudica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta posici\u00f3n admite una definici\u00f3n m\u00e1s amplia de la condici\u00f3n \u00a0 m\u00e1s beneficiosa, no solo como un mecanismo que protege a los usuarios de cambios \u00a0 intempestivos en la regulaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n como un postulado que los ampara de \u00a0 situaciones que en estricto sentido conducen a resultados desproporcionados en \u00a0 relaci\u00f3n con otros afiliados que cumpliendo requisitos menos exigentes tienen \u00a0 derecho a un beneficio pensional, lo cual es incompatible con la Constituci\u00f3n. \u00a0 Con base en esta postura, la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa tambi\u00e9n busca proteger a \u00a0 quienes habiendo cotizado un n\u00famero amplio de semanas se desvincularon del \u00a0 sistema con la confianza de que, por haber asumido con total responsabilidad su \u00a0 carga de solidaridad hacia el mismo, pod\u00edan esperar id\u00e9ntica retribuci\u00f3n en caso \u00a0 de presentarse el evento protegido (la muerte). Es decir, el objeto principal de \u00a0 este postulado es evitar que un tr\u00e1nsito legislativo genere una afectaci\u00f3n \u00a0 desproporcionada de los intereses leg\u00edtimos de los afiliados, en el sentido de \u00a0 que personas que han aportado una cantidad considerable de semanas se ver\u00edan \u00a0 privadas del derecho, mientras que la nueva regulaci\u00f3n permitir\u00eda el acceso al \u00a0 mismo a ciudadanos que han satisfecho cargas de menor entidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por \u00a0 tanto, a diferencia de la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia, de las decisiones de las diferentes Salas de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional es posible inferir la siguiente regla jurisprudencial: cuando un \u00a0 afiliado al Sistema de Seguridad Social fallece, en vigencia de la Ley 797 de \u00a0 2003, y no cumple las exigencias que esa normativa dispone para que sus \u00a0 beneficiarios accedan a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, es posible acudir a las \u00a0 disposiciones contenidas en el Acuerdo 049 de 1990 (o de un r\u00e9gimen anterior), \u00a0 siempre y cuando el causante hubiese cotizado antes de entrar en vigencia la Ley \u00a0 100 (1 de abril de 1994), el m\u00ednimo de semanas requerido por dicho Acuerdo, en \u00a0 aplicaci\u00f3n de una concepci\u00f3n amplia del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0El derecho viviente, en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes, en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para \u00a0 el caso de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, ni la Ley 100 de 1993, ni la Ley 797 de \u00a0 2003 establecieron un r\u00e9gimen de transici\u00f3n para aquellas personas que, en los \u00a0 respectivos tr\u00e1nsitos legislativos, consideraran afectadas sus expectativas para \u00a0 acceder a esta prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. Este vac\u00edo fue completado por la \u00a0 jurisprudencia y, en particular, por la desarrollada por la Sala Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, de tal forma que permitiera garantizar la aplicaci\u00f3n \u00a0 directa del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. La doctrina del derecho \u00a0 viviente tiene que ver, precisamente, con esas interpretaciones, pues se refiere \u00a0 ya sea a la interpretaci\u00f3n de la ley que los operadores jur\u00eddicos adoptan de \u00a0 ella o, en general, a la que es vivida por los ciudadanos[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia le ha otorgado el siguiente alcance \u00a0 al principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, en materia pensional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[&#8230;] \u00a0la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, tiene adoctrinado la Sala, entra en juego, no para \u00a0 proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la \u00a0 nueva ley puede modificarles el r\u00e9gimen pensional, sino a un grupo de personas, \u00a0 que si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posici\u00f3n intermedia \u00a0 habida cuenta que poseen una situaci\u00f3n jur\u00eddica y f\u00e1ctica concreta, verbigracia, \u00a0 haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba \u00a0 la ley derogada. A ellos, entonces, se les debe aplicar la disposici\u00f3n anterior, \u00a0 es decir, la vigente para el momento en que las satisfizo\u201d[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en reiterada y unificada \u00a0 jurisprudencia, como tuvo oportunidad de se\u00f1alarse en el numeral 4.3 supra, \u00a0 ha interpretado que el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa no da lugar a \u00a0 una regresi\u00f3n hist\u00f3rica, tendiente a determinar, con independencia de los \u00a0 distintos cambios normativos, aquella disposici\u00f3n con fundamento en la cual se \u00a0 acreditan las condiciones para ser titular de un derecho o prestaci\u00f3n econ\u00f3mica[94]. En particular, en relaci\u00f3n con la \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, en materia de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes, en vigencia de la Ley 797 de 2003, ha se\u00f1alado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn otras palabras, no es admisible aducir, como par\u00e1metro para la aplicaci\u00f3n de \u00a0 la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto \u00a0 en alg\u00fan momento pret\u00e9rito en que se ha desarrollado la vinculaci\u00f3n de la \u00a0 persona con el sistema de la seguridad social, sino la que reg\u00eda inmediatamente \u00a0 antes de adquirir plena eficacia y validez el precepto aplicable conforme a las \u00a0 reglas generales del derecho. M\u00e1s expl\u00edcitamente, un asunto al que ha de \u00a0 aplicarse la Ley 797 de 2003, o la 860 del mismo a\u00f1o, si se considera m\u00e1s \u00a0 rigurosa \u00e9sta frente a la norma reemplazada, es preciso establecer si se \u00a0 satisficieron los requisitos y condiciones de la derogada disposici\u00f3n para, en \u00a0 caso afirmativo, hacer valer la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. Lo que no puede el \u00a0 juez es desplegar un ejercicio hist\u00f3rico, a fin de encontrar alguna otra \u00a0 legislaci\u00f3n, m\u00e1s all\u00e1 de la Ley 100 de 1993 que haya precedido \u2013a su vez- a la \u00a0 norma anteriormente derogada por la que viene al caso,\u00a0 para darle un \u00a0 especie de efectos \u2018plusultractivos\u2019, que resquebraja el valor de la seguridad \u00a0 jur\u00eddica\u201d[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta \u00a0 postura ha sido reiterada en las sentencias del 24 de enero de 2012 (radicado N\u00b0 \u00a0 44427), 3 de diciembre de 2007 (radicado N\u00b0 28876), 20 de febrero de 2008 \u00a0 (radicado N\u00b0 32649) y del 16 de febrero de 2010 (radicado N\u00b0 37646). En reciente \u00a0 pronunciamiento, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia unific\u00f3 y \u00a0 determin\u00f3 su posici\u00f3n en cuanto a la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n \u00a0 m\u00e1s beneficiosa, en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes, en vigencia de la Ley \u00a0 797 de 2003 (sentencia de enero 25 de 2017, expediente SL45650-2017, radicaci\u00f3n \u00a0 N\u00b0 45262), y a que se hizo referencia en el numeral 4.3 supra. Para la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa, en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes, para aquellas personas \u00a0 fallecidas en vigencia de la Ley 797 de 2003, se circunscribe a su estudio en \u00a0 relaci\u00f3n con la acreditaci\u00f3n de los requisitos dispuestos en la Ley 100 de 1993, \u00a0 sin que sea posible analizar su aplicaci\u00f3n con fundamento en las disposiciones \u00a0 del Acuerdo 049 de 1990. Los argumentos de la providencia, in extenso, \u00a0 fueron los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[&#8230;] \u00a0es criterio reiterado de esta Corporaci\u00f3n que la regla general es la de que la \u00a0 contingencia est\u00e1 cobijada por la norma de seguridad social de la prestaci\u00f3n \u00a0 pensional correspondiente vigente al momento de su ocurrencia, esto es, para la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes, la que est\u00e1 en vigor a la calenda de la muerte del \u00a0 afiliado o pensionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que, adem\u00e1s de ampararse el instituto jur\u00eddico del derecho adquirido, \u00a0 esta premisa respeta tanto el amplio margen de configuraci\u00f3n que tiene sobre el \u00a0 sistema el Congreso de la Rep\u00fablica como las razones de necesidad, oportunidad y \u00a0 equidad que motivan la necesidad de un cambio legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es admisible aducir, como par\u00e1metro para la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en alg\u00fan momento \u00a0 pret\u00e9rito en que se ha desarrollado la vinculaci\u00f3n de la persona con el sistema \u00a0 de la seguridad social, sino la norma inmediatamente anterior a la vigente que \u00a0 ordinariamente regular\u00eda el caso. Es decir, el juez no puede desplegar un \u00a0 ejercicio hist\u00f3rico, a fin de encontrar alguna otra legislaci\u00f3n, m\u00e1s all\u00e1 de la \u00a0 que haya precedido \u2013a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene \u00a0 al caso, para darle una especie de efectos \u00abplusultractivos\u00bb, que resquebraja el \u00a0 valor de la seguridad jur\u00eddica (sentencia CSJ SL, del 9 de dic. 2008, rad. \u00a0 32642). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descritas las anteriores caracter\u00edsticas, se impone necesario, para la \u00a0 comprensi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, recordar que la \u00a0 Corte Constitucional, en sentencia C-428\/09, declar\u00f3 exequible el requisito de \u00a0 acceso a la pensi\u00f3n consistente en haber cotizado 50 semanas en los tres a\u00f1os \u00a0 anteriores al momento de la invalidez (art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003), \u00a0 argumentos que sirven para entender que, el mismo requisito estatuido en el \u00a0 art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u00a0 tambi\u00e9n se encuentra conforme a la Carta Magna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perder de vista lo precedente, y una vez analizada la exposici\u00f3n de motivos \u00a0 de la Ley 797 de 2003, brota espont\u00e1nea una primera conclusi\u00f3n: el legislador \u00a0 jam\u00e1s pretendi\u00f3 perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes, y si bien con la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa debe \u00a0 respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina for\u00e1nea \u00a0 \u00abintertemporales\u00bb que se generan con personas que tienen una situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la protecci\u00f3n \u00a0 de \u00ab\u2018derechos\u2019 que no son derechos\u2019\u00bb, en contra posici\u00f3n de la nueva ley que ha \u00a0 sido proferida honrando la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que, a falta de normatividad expresa, el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que \u00a0 transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, it\u00e9rese, \u00a0 tienen una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta, con el \u00fanico objetivo de que, en la \u00a0 medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los \u00abniveles\u00bb de \u00a0 cotizaci\u00f3n que la normativa actual exige. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00bfcu\u00e1l es el tiempo de permanencia de esa \u00abzona de paso\u00bb entre la Ley 100 de \u00a0 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres a\u00f1os, tiempo este \u00a0 que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los \u00a0 afiliados al sistema de pensiones re\u00fanan la densidad de semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0 -50- y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan \u00a0 acceder a la prestaci\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por \u00a0 un lapso determinado- tres a\u00f1os-, los \u00abderechos en curso de adquisici\u00f3n\u00bb, \u00a0 respet\u00e1ndose as\u00ed, para determinadas personas, las semanas m\u00ednimas establecidas \u00a0 en la Ley 100 de 1993, \u00abcon miras a la obtenci\u00f3n de un derecho en materia de \u00a0 pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una \u00a0 condici\u00f3n\u00bb, cual es, la muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 \u00a0 difiera sus efectos jur\u00eddicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para \u00a0 las personas con una expectativa leg\u00edtima. Con estribo en ello se garantiza y \u00a0 protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de \u00a0 seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la \u00e9gida de la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. Despu\u00e9s de all\u00ed no ser\u00eda viable su aplicaci\u00f3n, pues \u00a0 este principio no puede convertirse en un obst\u00e1culo de cambio normativo y de \u00a0 adecuaci\u00f3n de los preceptos a una realidad social y econ\u00f3mica diferente, toda \u00a0 vez que es de la esencia del sistema el ser din\u00e1mico, jam\u00e1s est\u00e1tico. Expresado \u00a0 en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 \u2013 29 de enero de 2006), \u00a0 el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993 contin\u00faa produciendo sus efectos con venero \u00a0 en el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para las personas con \u00a0 expectativa leg\u00edtima, ulterior a ese d\u00eda opera, en estrictez, el relevo \u00a0 normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed \u00a0 las cosas, si bien las Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional han resuelto \u00a0 diferentes casos en cuanto a la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa, en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes, el derecho viviente en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral ha decantado una postura que pretende integrar y \u00a0 superar las razones que han tenido las salas de revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, y que exige a la Sala Plena, como seguidamente se plantea, la \u00a0 necesidad de ajustar su jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Los fundamentos de la regla del ajuste jurisprudencial en cuanto al alcance del \u00a0 principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en materia de pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 Corte Constitucional ajusta su jurisprudencia, en cuanto al alcance del \u00a0 principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en materia de pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, de conformidad con las siguientes 6 consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (i) De \u00a0 conformidad con lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005, los requisitos \u00a0 y beneficios para adquirir el derecho a una pensi\u00f3n de sobrevivientes son los \u00a0 dispuestos en las leyes del Sistema General de Pensiones, esto es, el sistema \u00a0 reglado entre otras, por la Ley 100 de 1993 y modificado por la Ley 797 de 2003. \u00a0 Esta regla constitucional impide la aplicaci\u00f3n ultractiva de reg\u00edmenes de \u00a0 pensiones de sobrevivientes anteriores a la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (ii) \u00a0Varias Salas de Revisi\u00f3n han aplicado, de manera ultractiva, el r\u00e9gimen previsto \u00a0 por el Acuerdo 049 de 1990 -e incluso reg\u00edmenes anteriores-[96], \u00a0 en cuanto al primer requisito para la causaci\u00f3n del derecho, esto es, el n\u00famero \u00a0 m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n para la obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (iii) \u00a0Asimismo, en la Sentencia SU-442 de 2016 la Sala Plena aplic\u00f3 de forma \u00a0 ultractiva el r\u00e9gimen del Acuerdo 049 de 1990, en cuanto al requisito del n\u00famero \u00a0 m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n para la pensi\u00f3n de invalidez. Sin embargo, \u00a0 debido a que la pensi\u00f3n de sobrevivientes tiene una finalidad distinta de \u00a0 aquella de la pensi\u00f3n de invalidez -a saber, amparar al beneficiario del riesgo \u00a0 de desaparici\u00f3n del ingreso del cotizante, y garantizar la sustituci\u00f3n de este \u00a0 emolumento por el provisto por la pensi\u00f3n-, la Sala Plena no cambi\u00f3 su \u00a0 jurisprudencia acerca de la aplicaci\u00f3n ultractiva del Acuerdo 049 de 1990 o \u00a0 anteriores, en cuanto tiene que ver con la pensi\u00f3n de invalidez, sino que la \u00a0 distingui\u00f3 de aquella que debe aplicarse en cuanto a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>163.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (iv) La \u00a0 Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha interpretado el principio de la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa de una forma que lejos de resultar constitucionalmente \u00a0 irrazonable es acorde con el Acto Legislativo 01 de 2005. Para dicha Corte, este \u00a0 principio no da lugar a la aplicaci\u00f3n ultractiva del Acuerdo 049 de 1990 u otros \u00a0 reg\u00edmenes anteriores. Por tanto, el hecho de que el cotizante hubiese realizado \u00a0 aportes pensionales, por lo menos por el n\u00famero m\u00ednimo de semanas previsto en \u00a0 dicha normativa para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, sumado a la muerte \u00a0 del cotizante tras la expedici\u00f3n de la Ley 797 de 2003, no genera el derecho a \u00a0 recibir la pensi\u00f3n de sobrevivientes para el beneficiario. Esta regla, en todo \u00a0 caso, s\u00ed ha considerado la aplicaci\u00f3n ultractiva de las disposiciones de la Ley \u00a0 100 de 1993, para efectos del c\u00f3mputo de las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n, \u00a0 \u00fanicamente en aquellos supuestos en los que la muerte del afiliado hubiese \u00a0 acaecido dentro de los 3 a\u00f1os posteriores a la entrada en vigencia de la Ley 797 \u00a0 de 2003[97]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (v) No \u00a0 obstante, para la Corte Constitucional, la regla dispuesta por la Sala Laboral \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia s\u00ed resulta desproporcionada y contraria a los \u00a0 derechos fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo vital y vida en condiciones \u00a0 dignas, cuando quien pretende acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes es una \u00a0 persona vulnerable. En estos casos, los fines que persigue el Acto Legislativo \u00a0 01 de 2005 -hacer viable el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, en \u00a0 condiciones de universalidad y de igualdad para todos los cotizantes- tienen un \u00a0 menor peso en comparaci\u00f3n con la muy severa afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo vital y vida en condiciones dignas \u00a0 de las personas vulnerables. Por tanto, solo respecto de estas personas resulta \u00a0 proporcionado interpretar el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en el \u00a0 sentido de aplicar, de manera ultractiva, las disposiciones del Acuerdo 049 de \u00a0 1990 \u2013o reg\u00edmenes anteriores- en cuanto al primer requisito, semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n, para efectos de valorar el otorgamiento de dicha prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, aunque el segundo requisito, la condici\u00f3n de la muerte del afiliado \u00a0 hubiese acaecido en vigencia de la Ley 797 de 2003. Si bien estas personas \u00a0 vulnerables no adquirieron el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes en vigencia \u00a0 del Acuerdo 049 de 1990, los aportes del afiliado, bajo dicho r\u00e9gimen, dieron \u00a0 lugar a una expectativa que, por las circunstancias particulares del tutelante, \u00a0 amerita protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>165.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (vi) Solo \u00a0 para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes se considerar\u00e1n \u00a0 como personas vulnerables aquellos individuos que hayan superado el Test de \u00a0 procedencia antes descrito. Para estas personas, las sentencias de tutela \u00a0 tendr\u00e1n efecto declarativo del derecho y solo se podr\u00e1 ordenar el pago de \u00a0 mesadas pensionales a partir de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A \u00a0 continuaci\u00f3n, se presentan los fundamentos de estas 6 consideraciones, sin \u00a0 perjuicio de la descripci\u00f3n hecha en los numerales 4.1 a 4.4 supra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0El Acto Legislativo 01 de 2005 y la prohibici\u00f3n de la aplicaci\u00f3n ultractiva de \u00a0 reg\u00edmenes de pensiones de sobrevivientes anteriores al Sistema General de \u00a0 Pensiones adoptado por la Ley 100 de 1993 y modificaciones posteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>167.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 Acto Legislativo 01 de 2005 introdujo una regla a partir de la cual los \u00a0 requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 son los dispuestos en las leyes del Sistema General de Pensiones, esto es, el \u00a0 sistema reglado entre otras, por la Ley 100 de 1993 y modificado por la Ley 797 \u00a0 de 2003. Esto significa que la propia norma constitucional impide la aplicaci\u00f3n \u00a0 ultractiva de reg\u00edmenes de pensiones de sobrevivientes anteriores a la Ley 100 \u00a0 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>168.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Una de \u00a0 las principales razones por las cuales se introdujo esta reforma constitucional \u00a0 fue garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, dada la \u00a0 multiplicidad de reg\u00edmenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993 cuya \u00a0 aplicaci\u00f3n aun perduraba y afectaba financieramente al sistema vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De \u00a0 conformidad con las diferentes modificaciones normativas que sobre la forma de \u00a0 acceso a la pensi\u00f3n de sobrevivientes se han dado, las condiciones en que se \u00a0 hac\u00eda exigible en vigencia del Acuerdo 049 de 1990 no garantizan su financiaci\u00f3n \u00a0 hoy. En la actualidad, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, \u00a0 la financiaci\u00f3n de una pensi\u00f3n de sobreviviente, a diferencia de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez que corresponde a una cotizaci\u00f3n individual con efectos individuales o \u00a0 colectivos[98], es consecuencia del aseguramiento del \u00a0 riesgo de muerte de uno de los afiliados o pensionados[99], \u00a0 sujeta, entonces, al pago de la prima respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>170.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hoy, \u00a0 la causaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, de conformidad con los cambios \u00a0 que, a lo largo de los a\u00f1os, ha realizado el Legislador, no es consecuencia del \u00a0 n\u00famero de semanas cotizadas, como acaec\u00eda en vigencia del Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 Esta fuente de financiaci\u00f3n fue modificada, a partir de la entrada en vigencia \u00a0 de la Ley 100 de 1993, por una fuente basada en el aseguramiento. En efecto, en \u00a0 la actualidad, para garantizar el principio de solidaridad y asegurar el pago de \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes, se exige el mantenimiento de los aportes por un \u00a0 periodo razonable antes de la muerte, que permita financiar el pago de la prima \u00a0 que asegura el riesgo de muerte, y en el que, adem\u00e1s, se evidencia la \u00a0 permanencia del cotizante en el sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 finalidad de las modificaciones normativas que se introdujeron con las leyes 100 \u00a0 de 1993 y 797 de 2003, consistentes en exigir que el cotizante hubiere estado \u00a0 afiliado y cotizando un n\u00famero m\u00ednimo de semanas en los a\u00f1os anteriores al \u00a0 fallecimiento, pretendi\u00f3 hacer compatibles los principios de sostenibilidad, \u00a0 equidad y solidaridad del Sistema de Seguridad Social en Pensiones. De esta \u00a0 forma se busc\u00f3 garantizar que no cualquier aporte, a lo largo de los distintos \u00a0 a\u00f1os de cotizaci\u00f3n del afiliado fuera relevante, sino aquellos que fueran causa \u00a0 directa de su labor, en un periodo razonable anterior a la muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>172.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 financiamiento de las pensiones de sobreviviente en vigencia del Acuerdo 049 de \u00a0 1990 era dependiente de la estructura financiera que este contemplaba. En la \u00a0 actualidad, en caso de darse aplicaci\u00f3n a tales disposiciones no existir\u00eda una \u00a0 fuente financiera para su pago. Por tanto, de ordenarse este, debiera ser \u00a0 asumido como un nuevo gasto no presupuestado, pues no formaba parte de la \u00a0 estructura financiera actual del Sistema de Seguridad Social. El impacto fiscal \u00a0 de una medida que no limita estas reclamaciones en el tiempo, sino que las deje \u00a0 subsistir de manera indefinida es insostenible, en la medida en que, al suponer \u00a0nuevas erogaciones, no es posible determinar, a ciencia cierta, el n\u00famero \u00a0 de personas que pudieran reclamar, ad finitum, la aplicaci\u00f3n de \u00a0 una normativa derogada hace m\u00e1s de dos d\u00e9cadas y cuyo fundamento es una mera \u00a0 expectativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>173.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 hecho de que el Legislador hubiese reducido el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0 que exig\u00eda el Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, y \u00a0 haber exigido una permanencia m\u00ednima en el sistema, cercana al hecho generador \u00a0 del derecho (la muerte del afiliado), no es un acto discriminatorio, ni vulnera \u00a0 el principio de equidad, como tampoco afecta las expectativas leg\u00edtimas \u00a0 de las personas. Si bien la Constituci\u00f3n reconoce al Legislador una amplia \u00a0 libertad de configuraci\u00f3n en materia de seguridad social, esta no solo se \u00a0 encuentra delimitada por las cambiantes necesidades de la poblaci\u00f3n, sino que \u00a0 tambi\u00e9n exige considerar su sostenibilidad. Estas condiciones fueron las que \u00a0 dieron lugar a los cambios normativos de los a\u00f1os 1993 (Ley 100) y 2003 (Ley \u00a0 797). Ahora, si bien el Legislador no dispuso un r\u00e9gimen de transici\u00f3n entre los \u00a0 diferentes cambios normativos, la jurisprudencia ha garantizado que estos no \u00a0 trunquen las expectativas leg\u00edtimas de las personas, que, en todo caso, debe, \u00a0 tambi\u00e9n, considerar aquellos aspectos que dieron lugar a la modificaci\u00f3n \u00a0 normativa. En caso de que estos \u00faltimos no se consideren por el juez, se \u00a0 petrifica el ordenamiento jur\u00eddico y se suplanta, in integrum, la \u00a0 potestad normativa del Legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>174.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Finalmente, tal como se dispuso en el art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 01 de \u00a0 2005, los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez o de sobrevivencia son los prescritos por las leyes del Sistema \u00a0 General de Pensiones, y no otros. Esto quiere decir que el constituyente \u00a0 incorpor\u00f3 a la Constituci\u00f3n la necesidad de atender a los requisitos de las \u00a0 leyes vigentes del Sistema General de Pensiones, regulado en la Ley 100 de 1993, \u00a0 modificada por la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>175.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A \u00a0 pesar de las m\u00faltiples cr\u00edticas realizadas a esta reforma constitucional, lo \u00a0 cierto es que el Acto Legislativo 01 de 2005 entr\u00f3 a regir el 22 de julio de \u00a0 2005 y se encuentra en pleno vigor, por lo cual no puede dejar de examinarse \u00a0 cuando del an\u00e1lisis constitucional de un tema pensional se trata. Ahora bien, \u00a0 esta norma ha de interpretarse en consonancia con el principio de la condici\u00f3n \u00a0 m\u00e1s beneficiosa cuya constitucionalizaci\u00f3n se ha llevado a cabo a partir de la \u00a0 interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>176.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De \u00a0 esta forma, no puede, entonces, desconocerse la existencia de la regla creada \u00a0 por el Acto Legislativo 01 de 2005, ni la existencia del principio de la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa a la hora de abordar un tema pensional de relevancia \u00a0 constitucional. Este cambio resalta la importancia de dar prevalencia al efecto \u00a0 general inmediato del Sistema, en materia de pensi\u00f3n de invalidez y \u00a0 sobrevivencia, sin que ello suponga desconocer la existencia de expectativas \u00a0 leg\u00edtimas, amparables por un tiempo determinado, pero no de manera indefinida, \u00a0 menos a\u00fan sin una fuente propia de financiaci\u00f3n, que lo har\u00eda insostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0La aplicaci\u00f3n ultractiva del r\u00e9gimen previsto por el Acuerdo 049 de 1990 -e \u00a0 incluso reg\u00edmenes anteriores-, por varias Salas de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>177.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tal \u00a0 como se relacion\u00f3 en el numeral 4.3 algunas salas de revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional han dado aplicaci\u00f3n ultractiva a los requisitos para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes del Acuerdo 049 de 1990 y a otras normas anteriores, \u00a0 conforme a una interpretaci\u00f3n amplia del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>178.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como se indic\u00f3 anteriormente, las sentencias T-719 de 2014, \u00a0 T-735 de 2016, T-084 de 2017 y T-235 de 2017 son algunas de las que han aplicado \u00a0 la interpretaci\u00f3n amplia del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. Es \u00a0 importante se\u00f1alar que ninguna de estas sentencias analiz\u00f3 el Acto Legislativo \u00a0 01 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>179.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Lo \u00a0 anterior tiene como consecuencia que dichos pronunciamiento contengan una visi\u00f3n \u00a0 extensa que privilegia el acceso a la pensi\u00f3n de sobrevivientes cuando se \u00a0 acredita el cumplimiento del requisito de semanas de cotizaci\u00f3n en cualquier \u00a0 norma, est\u00e9 vigente o no. Esta lectura desconoce el cambio introducido por la \u00a0 reforma constitucional que si bien no elimina el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa s\u00ed exige, de manera necesaria, una modulaci\u00f3n o ajuste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>180.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por \u00a0 tal raz\u00f3n, el presente ajuste a la interpretaci\u00f3n constitucional del principio \u00a0 de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, en materia de acceso a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, resulta necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0La interpretaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en la Sentencia \u00a0 SU-442 de 2016 en cuanto al requisito del n\u00famero m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0 para la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>181.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional por medio de la Sentencia SU-442 de 2016 \u00a0 realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n amplia del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa \u00a0 en su aplicaci\u00f3n a la pensi\u00f3n de invalidez. Es importante distinguir los casos \u00a0 ya que no pueden equipararse las reflexiones en torno a la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 y a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>182.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 an\u00e1lisis del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa puede ser diferente en la \u00a0 medida en que dichas prestaciones econ\u00f3micas del sistema son distintas. En \u00a0 efecto, la pensi\u00f3n de invalidez busca la protecci\u00f3n del mismo afiliado y \u00a0 aportante en quien se ha configurado una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior \u00a0 al 50%, mientras que la pensi\u00f3n de sobrevivientes busca la protecci\u00f3n no del \u00a0 aportante sino de sus beneficiarios, es decir, de personas que no han aportado \u00a0 al sistema pero que son amparadas por el cotizante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>183.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Todos \u00a0 los casos que se estudian en la presente sentencia corresponden a reclamaciones \u00a0 por pensiones de sobrevivientes, por lo cual no se estudian los presupuestos \u00a0 particulares de la pensi\u00f3n de invalidez y, en consecuencia, esta sentencia no \u00a0 cambia el precedente establecido para la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>184.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora \u00a0 bien, en el marco de la pensi\u00f3n de sobrevivientes se analiza el impacto del Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2005 y la existencia del principio de condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa para ajustar la jurisprudencia de la Corte, la cual, sobre este \u00a0 tema, no se ha pronunciado en Sala Plena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>185.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Debido \u00a0 a que la pensi\u00f3n de sobrevivientes tiene una finalidad distinta de aquella de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez -a saber, amparar al beneficiario del riesgo de \u00a0 desaparici\u00f3n del ingreso del cotizante, y garantizar la sustituci\u00f3n de este \u00a0 emolumento por el provisto por la pensi\u00f3n-, la Sala Plena no cambia su \u00a0 jurisprudencia acerca de la aplicaci\u00f3n ultractiva del Acuerdo 049 de 1990 o \u00a0 anteriores, en cuanto tiene que ver con la pensi\u00f3n de invalidez, sino que la \u00a0 distingui\u00f3 de aquella que debe aplicarse en cuanto a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>186.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta \u00a0 Sala Plena enfatiza en que la sentencia SU-442 de 2016 unific\u00f3 jurisprudencia en \u00a0 relaci\u00f3n con la pensi\u00f3n de invalidez y, por tanto, no es posible hacerla \u00a0 extensiva al caso de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, m\u00e1xime que no realiz\u00f3 ninguna \u00a0 reflexi\u00f3n en cuanto a esta prestaci\u00f3n econ\u00f3mica del Sistema General de \u00a0 Pensiones. As\u00ed las cosas, la sentencia referida no constituye un precedente para \u00a0 unificar jurisprudencia en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes y, por tanto, la \u00a0 presente decisi\u00f3n tampoco cambia el que se contiene en la Sentencia SU-442 de \u00a0 2016, m\u00e1xime que ninguno de los casos sometidos a consideraci\u00f3n de esta Sala es \u00a0 relativo a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>187.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De \u00a0 igual manera, se reitera que no existe una sentencia de unificaci\u00f3n anterior a \u00a0 la que se adopta con este pronunciamiento, en la cual se hubiese analizado la \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en vigencia del Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2005 y sus efectos en relaci\u00f3n con la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0La interpretaci\u00f3n de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia del \u00a0 principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. La constitucionalidad del derecho \u00a0 viviente en cuanto a la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa, en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes, en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>188.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia es el \u00f3rgano judicial llamado a \u00a0 unificar su jurisprudencia en cuanto al alcance e interpretaci\u00f3n de las \u00a0 disposiciones legales e infralegales que regulan las instituciones jur\u00eddicas del \u00a0 derecho ordinario que aplica. Por tanto, salvo que esta sea manifiestamente \u00a0 inconstitucional o d\u00e9 lugar al desconocimiento absoluto de una disposici\u00f3n \u00a0 constitucional, la Corte Constitucional carece de competencia para declarar la \u00a0 inconstitucionalidad del derecho viviente de esa jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>189.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para \u00a0 la Sala, el derecho viviente de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, en cuanto a \u00a0 la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en materia de \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes, no es manifiestamente inconstitucional ni da lugar al \u00a0 desconocimiento absoluto de una disposici\u00f3n constitucional, por las siguientes \u00a0 razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>190.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0 primer lugar, la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral no desconoce la vinculatoriedad \u00a0 del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en materia laboral y de seguridad \u00a0 social. De hecho, tal como se explic\u00f3 en el numeral 4.3 supra, la \u00a0 jurisprudencia constitucional se ha inspirado en la concepci\u00f3n que de este \u00a0 principio ha decantado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por ser \u00a0 ilustrativa de esta comprensi\u00f3n, seguidamente se plantea el alcance que esta \u00a0 \u00faltima le ha otorgado al principio, en una sentencia hito[100], \u00a0 reiterada en las decisiones posteriores en que tal comprensi\u00f3n se ha aplicado \u00a0 para la resoluci\u00f3n de casos concretos, relativos al reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes[101]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, esta disposici\u00f3n constitucional consagra un principio cl\u00e1sico del \u00a0 derecho laboral, valga decir el que se ha denominado de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa cuyo sentido es el de preservar, m\u00e1s que los derechos adquiridos, el \u00a0 r\u00e9gimen favorable a los trabajadores contenido en las diversas fuentes jur\u00eddicas \u00a0 formales, frente a la reforma de dicho r\u00e9gimen. Este principio no es absoluto y \u00a0 en manera alguna conduce al anquilosamiento de la normatividad laboral, pues de \u00a0 lo que se trata es de proteger al trabajador que construye su vida y la de su \u00a0 familia alrededor de unas expectativas econ\u00f3micas y jur\u00eddicas generadas en su \u00a0 propia labor, de manera que un cambio desfavorable de esas expectativas solo es \u00a0 humana y jur\u00eddicamente admisible cuando en cada caso concreto medien serias \u00a0 circunstancias justificantes, verbi gratia, el inter\u00e9s general reconocido, la \u00a0 supervivencia de la empresa o de los empleos que ella ofrece, lo inequitativas y \u00a0 exorbitantes de las prestaciones en juego, la imprevisi\u00f3n y el ostensible cambio \u00a0 de las circunstancias en las cuales han de cumplirse las obligaciones laborales\u201d[102]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>191.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0 segundo lugar, en la primera etapa de la jurisprudencia constitucional, a que se \u00a0 hizo referencia en numeral 4.3 supra, en cuanto a la aplicaci\u00f3n \u00a0 del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, en materia de pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, en el tr\u00e1nsito legislativo que se dio entre el Acuerdo 049 de \u00a0 1990 y la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la jurisprudencia de la \u00a0 Corte Constitucional se fundament\u00f3 en la comprensi\u00f3n que de dicho principio \u00a0 hab\u00eda elaborado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>192.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0 tercer lugar, la jurisprudencia constitucional solo se aparta de la elaborada \u00a0 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia cuando se plantean problemas \u00a0 de aplicaci\u00f3n ultractiva de las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, en \u00a0 vigencia de las disposiciones de la Ley 797 de 2003, esto es, en los supuestos \u00a0 de unificaci\u00f3n (vid supra segundo problema jur\u00eddico del numeral 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>193.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0 cuarto lugar, el derecho viviente de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral ha sido \u00a0 receptivo de la jurisprudencia constitucional en cuanto a la aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en materia de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes. En efecto, a pesar de la diferencia de alcance que una y otra \u00a0 jurisdicci\u00f3n le han otorgado a aquel principio, la Sala Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia ha presentado argumentos serios y suficientes para \u00a0 controvertir el alcance que las salas de la revisi\u00f3n de la Corte Constitucional \u00a0 le han otorgado, en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes, tal como se indic\u00f3 en \u00a0 el numeral 4.4 supra. Los fundamentos abstractos corresponden a la \u00a0 siguiente caracterizaci\u00f3n del principio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n ha estimado que el postulado de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa \u00a0 tiene las siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Es una excepci\u00f3n al principio de la retrospectividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Opera en la sucesi\u00f3n o tr\u00e1nsito legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Procede cuando se predica la aplicaci\u00f3n de la normatividad [sic] \u00a0inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Entra en vigor solamente a falta de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, porque de \u00a0 existir tal r\u00e9gimen no habr\u00eda controversia alguna originada por el cambio \u00a0 normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su \u00a0 coexistencia en el tiempo con la nueva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple \u00a0 expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el r\u00e9gimen \u00a0 pensional, sino a un grupo de personas, que si bien no tienen un derecho \u00a0 adquirido, se ubican en una posici\u00f3n intermedia \u2013expectativas leg\u00edtimas- habida \u00a0 cuenta que poseen una situaci\u00f3n jur\u00eddica y f\u00e1ctica concreta, verbigracia, haber \u00a0 cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba la \u00a0 ley derogada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Respeta la confianza leg\u00edtima de los destinatarios de la norma\u201d[103]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>194.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0 quinto y \u00faltimo lugar, de un alcance distinto (entre la jurisprudencia de la \u00a0 Corte Constitucional y de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia) del \u00a0 principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en materia de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, no es posible derivar una inconstitucionalidad del derecho \u00a0 viviente de la jurisprudencia ordinaria laboral en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.5.\u00a0 \u00a0 \u00a0La regla dispuesta por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sin \u00a0 embargo, resulta desproporcionada y contraria a los derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social, m\u00ednimo vital y vida en condiciones dignas, cuando quien \u00a0 pretende acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes es una persona vulnerable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>195.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Conforme a lo analizado anteriormente, se observa que las interpretaciones del \u00a0 principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa pueden ser diversas y no por esto \u00a0 inconstitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>196.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 primera autoridad llamada a proteger las expectativas en materia pensional es el \u00a0 legislador (supra numeral 4.1), como forma de garantizar la aplicaci\u00f3n \u00a0 del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, que, como lo ha reconocido la \u00a0 jurisprudencia constitucional, se deriva del inciso final del art\u00edculo 53 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. As\u00ed las cosas, el reconocimiento que realice el legislador de una \u00a0 expectativa, mediante la creaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n hace que esta \u00a0 trascienda de mera expectativa a una expectativa leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>197.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tal \u00a0 como se se\u00f1al\u00f3 en el numeral 4.3 supra, el Legislador no consagr\u00f3 un \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n, como consecuencia de los diferentes cambios normativos en \u00a0 cuanto a la regulaci\u00f3n de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, desde el Acuerdo 049 de 1990. As\u00ed las cosas, prima facie, \u00a0 todas aquellas expectativas que se considerara pudieran presentarse deben \u00a0 considerarse como meras expectativas, salvo que, en los t\u00e9rminos a \u00a0 que se hizo referencia en el numeral 4.1 supra, en casos concretos, en \u00a0 virtud de la eficacia directa de los derechos fundamentales, el juez considere \u00a0 aplicable el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. Este vac\u00edo, en el \u00a0 tr\u00e1nsito que se da entre el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993 fue \u00a0 completado por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia que, inicialmente, acogi\u00f3, de manera integral, la jurisprudencia de la \u00a0 Corte Constitucional. Esta jurisprudencia se fundament\u00f3 en la necesidad de \u00a0 proteger ciertas expectativas que, ante el cambio abrupto de reglas \u00a0 normativas para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes y la inminencia de \u00a0 consolidar el derecho, deb\u00edan ser protegidas. Esta jurisprudencia se fundament\u00f3 \u00a0 en el siguiente razonamiento: la expectativa creada por la normativa \u00a0 (Acuerdo 049 de 1990) hab\u00eda generado un grado de certeza e inminencia en la \u00a0 consolidaci\u00f3n del derecho, susceptible de ser protegido ante el cambio abrupto \u00a0 que supon\u00eda la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>198.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta \u00a0 regla jurisprudencial tambi\u00e9n se aplic\u00f3 en el tr\u00e1nsito legislativo que se dio \u00a0 entre la Ley 100 de 1993 y la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, sin que \u00a0 respecto de ella existiera diferencia alguna en la jurisprudencia de ambas \u00a0 Cortes. En efecto, tal como lo ha considerado la Sala Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, ante el silencio legislativo, el periodo que, de \u00a0 conformidad con las exigencias que impone la nueva normativa garantiza el \u00a0 principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, para consolidar el derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u201ces de tres a\u00f1os, tiempo este que la nueva \u00a0 normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al \u00a0 sistema de pensiones re\u00fanan la densidad de semanas de cotizaci\u00f3n -50- y una vez \u00a0 verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la \u00a0 prestaci\u00f3n correspondiente\u201d[104]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>199.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como \u00a0 ya se ha dicho (supra numeral 4.1), el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa protege las expectativas leg\u00edtimas, ante cambios normativos \u00a0 abruptos que impongan requisitos adicionales que impidan o dificulten en extremo \u00a0 la consolidaci\u00f3n de un derecho, frente al cual una persona pudiera tener \u00a0 confianza en su consolidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para \u00a0 la Sala, en primer lugar, no puede afirmarse que se est\u00e1 ante un supuesto de \u00a0 un cambio normativo abrupto cuando se han promulgado varias leyes que han \u00a0 modificado los requisitos antes de que se configure el hecho generador del \u00a0 derecho (la muerte del afiliado). En particular, se ha presentado la alteraci\u00f3n \u00a0 de las condiciones para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, con fundamento \u00a0 en las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, por medio de la Ley 100 de 1993 y, \u00a0 luego, por la Ley 797 de 2003. Cuando para la causaci\u00f3n final del derecho, con \u00a0 fundamento en la postura de las salas de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 transcurre un periodo superior a 20 a\u00f1os de p\u00e9rdida de vigencia del r\u00e9gimen del \u00a0 Acuerdo 049 de 1990, e incluso de la norma que alter\u00f3 las condiciones para \u00a0 acceder al derecho (Ley 100 de 1993), y este, en la actualidad, se regula por \u00a0 una normativa que tiene cerca de 15 a\u00f1os de vigencia (Ley 797 de 2003), no es \u00a0 posible calificar de abrupto el cambio que ha tenido m\u00e1s de dos d\u00e9cadas de \u00a0 posibilidad de adaptaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>201.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0 segundo lugar, tampoco puede considerarse como leg\u00edtima la expectativa en \u00a0 aquellos supuestos en que, como en el caso de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la \u00a0 consolidaci\u00f3n del derecho, por parte de los beneficiarios, solo est\u00e1 pendiente \u00a0 de la ocurrencia de un \u00faltimo hecho futuro -de configuraci\u00f3n indeterminada en el \u00a0 tiempo-, como lo es la muerte del afiliado, periodo en el que, adem\u00e1s, pueden \u00a0 variar los posibles titulares del futuro derecho o dejar de serlo; este \u00faltimo \u00a0 es el caso del hijo que supera la mayor\u00eda de edad[105]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>202.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por \u00a0 estas razones, las expectativas para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, con \u00a0 fundamento en las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, restando solo la muerte \u00a0 del afiliado, en vigencia de la Ley 797 de 2003, deben tenerse por meras \u00a0 expectativas, y no como expectativas leg\u00edtimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>203.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora \u00a0 bien, el hecho de que las expectativas no sea leg\u00edtimas no significa que no \u00a0 puedan ser protegidas respecto de aquellas personas en situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad, como consecuencia de sus particulares circunstancias. Las \u00a0 expectativas, respecto de estas personas, deben ser especialmente protegidas \u00a0 en todos los casos, adoptando diferentes medidas tanto por el legislador y, a \u00a0 falta de estas, tambi\u00e9n por la jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>204.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 protecci\u00f3n de las expectativas no es exigible, a menos que el \u00a0 desconocimiento de dicha expectativa est\u00e9 en cabeza de una persona vulnerable, \u00a0 que se encuentre en incapacidad de resistir frente a un alto grado de afectaci\u00f3n \u00a0 de sus derechos fundamentales y que, para los efectos de esta sentencia, debe \u00a0 cumplir las condiciones establecidas en el Test de Procedencia, de que \u00a0 trata el numeral 3 supra. Las personas en quienes confluyen \u00a0 circunstancias que, (i) les permitan pertenecer a un grupo de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional o en quien confluyan m\u00faltiples riesgos tales como \u00a0 pobreza extrema, discapacidad, enfermedades graves, analfabetismo etc., (ii) \u00a0para quienes el desconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes afecta \u00a0 directamente su m\u00ednimo vital, (iii) dado que depend\u00eda econ\u00f3micamente del \u00a0 afiliado que falleci\u00f3 y (iv) quien no realiz\u00f3 las cotizaciones en los \u00a0 \u00faltimos a\u00f1os de su vida por una imposibilidad insuperable, tienen una afectaci\u00f3n \u00a0 intensa a sus derechos fundamentales y, por tanto, la interpretaci\u00f3n realizada \u00a0 por la Corte Suprema de Justicia resulta, para ellos en particular, \u00a0 desproporcionada y, por tanto, contraria a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>205.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esto \u00a0 es as\u00ed por cuanto la interpretaci\u00f3n adoptada por la Corte Suprema de Justicia no \u00a0 diferencia los sujetos, sino que hace una aplicaci\u00f3n id\u00e9ntica en todos los \u00a0 casos. Para la Sala Plena, debe existir una interpretaci\u00f3n ponderada del \u00a0 principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en los casos de pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, para dar una mayor protecci\u00f3n a aquellas personas que se \u00a0 encuentran en una situaci\u00f3n de afectaci\u00f3n intensa a sus derechos fundamentales a \u00a0 la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas, derivada \u00a0 de sus espec\u00edficas condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>206.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Entonces, la interpretaci\u00f3n de la Sala Laboral es constitucional, razonable y \u00a0 v\u00e1lida cuando se trata de personas que no cumplen con las condiciones del \u00a0 Test de procedencia \u00a0objeto de unificaci\u00f3n en el numeral 3 supra, pero deja de serlo cuando la \u00a0 persona frente a quien se va a aplicar la regla tiene este c\u00famulo de \u00a0 circunstancias que permiten realizar una aplicaci\u00f3n distinta con el fin de \u00a0 garantizar sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de los casos en concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>207.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si \u00a0 bien, los expedientes de la referencia fueron acumulados para su estudio \u00a0 conjunto por estar relacionados con el tema de la aplicaci\u00f3n del principio de la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes, el an\u00e1lisis \u00a0 de los requisitos de procedibilidad y de m\u00e9rito se debe realizar de forma \u00a0 independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Caso de Mar\u00eda Bernarda Mazo (Expediente T-6.027.321) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>208.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 tutelante acredita legitimaci\u00f3n para actuar, por cuanto demuestra su \u00a0 condici\u00f3n de compa\u00f1era permanente del se\u00f1or Israel Villalba, quien fuera \u00a0 afiliado a Colpensiones (legitimaci\u00f3n por activa[106]), \u00a0 entidad de la que demanda el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa (legitimaci\u00f3n por \u00a0 pasiva[107]). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>209.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0 cuanto a la inmediatez, la acci\u00f3n se ejerci\u00f3 de manera oportuna, si se \u00a0 tiene en cuenta que entre la ocurrencia de la presunta violaci\u00f3n de las \u00a0 garant\u00edas fundamentales alegadas (13 de julio de 2016, que corresponde a la \u00a0 fecha de expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n GNR 206489, que resolvi\u00f3 la petici\u00f3n de \u00a0 revocatoria directa), y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (11 de agosto de \u00a0 2016) transcurri\u00f3 menos de 1 mes, periodo que se considera razonable, seg\u00fan el \u00a0 precedente de esta Corte[108]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>210.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0 relaci\u00f3n con el requisito de subsidiariedad, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a la \u00a0 primera regla jurisprudencial de unificaci\u00f3n, relativa a determinar la condici\u00f3n \u00a0 de vulnerabilidad de la accionante (supra numeral 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de subsunci\u00f3n del caso en la primera regla jurisprudencial de \u00a0 unificaci\u00f3n, relativa a la superaci\u00f3n del test de procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>211.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 tutelante, para la garant\u00eda de su derecho constitucional fundamental a la \u00a0 seguridad social, cuenta con el procedimiento ordinario laboral, que regula el \u00a0 Cap\u00edtulo XIV del Decreto Ley 2158 de 1948, C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la \u00a0 Seguridad Social (CPTSS). Por tanto, dispone \u00a0 formalmente \u00a0 \u00a0de un mecanismo de defensa judicial para exigir el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes a que considera tener derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>212.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 Test de Procedencia de que trata el numeral 3.2 supra, objeto de \u00a0 unificaci\u00f3n en esta providencia, exige valorar la acreditaci\u00f3n de las siguientes \u00a0 5 condiciones, cada una necesaria y en conjunto suficientes, para determinar si \u00a0 la acci\u00f3n de tutela es subsidiaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Condiciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis en el caso concreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\/ No \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pertenecer a un grupo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especial protecci\u00f3n constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de riesgo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Bernarda Mazo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pertenece al grupo de la tercera edad (71 a\u00f1os) y acreditada una situaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de pobreza (puntaje 31,01 SISBEN). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple el requisito del test de procedencia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afectaci\u00f3n directa de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0satisfacci\u00f3n de necesidades b\u00e1sicas, esto es, su m\u00ednimo vital y, en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia, una vida en condiciones dignas por la carencia del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mazo no acredita una \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fuente aut\u00f3noma de renta; convive con una persona cuyo ingreso es inferior a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un salario m\u00ednimo; se encuentra dentro del programa de acompa\u00f1amiento de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEstrategia Unidos\u201d que prioriza personas en pobreza extrema; habita una de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vivienda de condiciones precarias. As\u00ed las cosas, la ausencia de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, de acreditar las condiciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para tener derecho a ella, afecta su m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple el requisito del test de procedencia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dependencia econ\u00f3mica del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causante antes del fallecimiento de este, de tal manera que la pensi\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobreviviente sustituye el ingreso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mazo convivi\u00f3 con el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afiliado hasta el momento de la muerte y depend\u00eda econ\u00f3micamente de \u00e9l. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple el requisito del test de procedencia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Circunstancias de imposibilidad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que este requisito fue \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0creado mediante la presente decisi\u00f3n, se infiere su existencia de las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condiciones de edad y pobreza del causante al momento de su muerte. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple el requisito del test de procedencia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante tuvo una actuaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mazo adelant\u00f3 la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reclamaci\u00f3n administrativa ante Colpensiones, para luego hacer uso de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple el requisito del test de procedencia \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>213.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0 conclusi\u00f3n, a pesar de que la tutelante \u00a0 dispone \u00a0 \u00a0formalmente \u00a0 \u00a0de un mecanismo de defensa judicial para la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 constitucionales fundamentales, puesto que se acreditaron las 5 condiciones, \u00a0 cada una necesaria y en conjunto suficientes, del Test de Procedencia, \u00a0 este mecanismo es ineficaz en el caso en concreto, al acreditarse su \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad. En consecuencia, la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 subsidiaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0La indemnizaci\u00f3n sustitutiva de vejez es compatible con la solicitud de pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>214.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De \u00a0 manera previa al an\u00e1lisis acerca de la procedencia o no del reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de la tutelante, por un presunto \u00a0 desconocimiento a su derecho constitucional fundamental a la seguridad social[109], \u00a0 debe la Sala analizar si el hecho de haber recibido el causante, Israel \u00a0 Villalba, indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez en el a\u00f1o 2001, le \u00a0 impide a su beneficiaria, Mar\u00eda Bernarda Mazo, solicitar y obtener el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>215.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se \u00a0 reitera la jurisprudencia constitucional en cuanto a que no existe \u00a0 incompatibilidad entre la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez y la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes[110]. Ha se\u00f1alado la Corte que la causa y \u00a0 origen de cada derecho es diferente: la primera es consecuencia del cumplimiento \u00a0 de la edad legalmente establecida y la imposibilidad de continuar cotizando para \u00a0 completar el n\u00famero de semanas requeridas para obtener la pensi\u00f3n de vejez en el \u00a0 R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida; la segunda, se causa por la \u00a0 muerte del afiliado. La primera ampara el riesgo de vejez; la segunda el riesgo \u00a0 de muerte. Tal como se se\u00f1al\u00f3 en el numeral 4.5.1 supra, las \u00a0 fuentes de financiaci\u00f3n de cada prestaci\u00f3n son distintas; por tanto, no puede \u00a0 sostenerse que el reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de vejez \u00a0 desequilibre el sistema de tal forma que no pueda cumplir con el pago de la \u00a0 prestaci\u00f3n de sobrevivientes, tambi\u00e9n garantizada por el sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>216.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se \u00a0 aclara que la indemnizaci\u00f3n sustitutiva correspond\u00eda a la pensi\u00f3n de vejez y fue \u00a0 recibida por el afiliado en vida, distinto ser\u00eda si la indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u00a0 fuera de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y hubiera sido recibida por la accionante, \u00a0 caso en el cual s\u00ed proceder\u00eda el descuento correspondiente por amparar un mismo \u00a0 riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de subsunci\u00f3n de las condiciones f\u00e1cticas y normativas del caso en las \u00a0 reglas de unificaci\u00f3n relativas al alcance del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>217.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0 primer lugar, debe la Sala analizar si el caso de la tutelante se adecua al \u00a0 supuesto f\u00e1ctico objeto de unificaci\u00f3n (supra numeral 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Supuesto f\u00e1ctico objeto de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0unificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso de Mar\u00eda Bernarda Mazo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple \/ No cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) un afiliado al sistema general de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seguridad social en pensiones fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Israel Villalba, compa\u00f1ero permanente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la tutelante, falleci\u00f3 en el a\u00f1o 2015, esto es, en vigencia de la Ley 797 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2003. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple el primer requisito f\u00e1ctico objeto de unificaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(ii) sin acreditar el n\u00famero m\u00ednimo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0semanas cotizadas antes del fallecimiento (50 semanas en los 3 a\u00f1os \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anteriores) que impone esta normativa para que sus beneficiarios puedan \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exigir el derecho a una pensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Israel Villalba no acredit\u00f3 el n\u00famero \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00ednimo de semanas cotizadas antes del fallecimiento que exige la Ley 797 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003. Acredit\u00f3 haber cotizado 718 semanas entre los a\u00f1os 1967 y 2001, a\u00f1o, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este \u00faltimo, en el que le fue reconocida indemnizaci\u00f3n sustitutiva de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple el segundo requisito f\u00e1ctico objeto de unificaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(ii) pero s\u00ed acredita el n\u00famero m\u00ednimo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de semanas cotizadas antes del fallecimiento que exig\u00eda el Acuerdo 049 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01990 (Decreto 758 de 1990), derogado por la Ley 100 de 1993, que, a su vez, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en este aspecto, fue modificada por la Ley 797 de 2003 \u2013o de un r\u00e9gimen \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior-\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Israel Villalba, en vigencia del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acuerdo 049 de 1990, esto es, con anterioridad al 1 de abril de 1994, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acredit\u00f3 haber cotizado 579,71 semanas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple el tercer requisito f\u00e1ctico objeto de unificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>219.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tal \u00a0 como se estableci\u00f3 en la regla jurisprudencial objeto de unificaci\u00f3n esta \u00a0 decisi\u00f3n es constitutiva del derecho y, por tanto, se conceder\u00e1 la pensi\u00f3n solo \u00a0 desde el momento en que se present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Caso de Javier Augusto Arroyave Cadavid (Expediente T-6.029.414) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>220.\u00a0 \u00a0 \u00a0En el presente caso, dado que la acci\u00f3n de tutela se interpone contra una \u00a0 autoridad judicial, con el fin de cuestionar una providencia suya, en ejercicio \u00a0 de su funci\u00f3n jurisdiccional, algunos de los tres requisitos b\u00e1sicos de \u00a0 procedencia de esta se modulan (legitimaci\u00f3n, inmediatez y subsidiariedad) y, \u00a0 adem\u00e1s, es necesario satisfacer otras condiciones que la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha considerado necesarias[111]: \u00a0 (i) que el caso tenga relevancia constitucional, esto es, \u00a0 que involucre la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las \u00a0 partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es \u00a0 decir, que, al interior del proceso se hubiesen agotado todos los medios de \u00a0 defensa judiciales al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un \u00a0 perjuicio irremediable; (iii) que\u00a0se cumpla el \u00a0 requisito de inmediatez, esto es, que la tutela se hubiese interpuesto en un \u00a0 t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n; (iv) que se trate de una irregularidad procesal con un \u00a0 efecto decisivo en la providencia que se impugna[112]; \u00a0(v) que el tutelante identifique, de manera razonable, los hechos que \u00a0 generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos vulnerados, as\u00ed como, de haber sido \u00a0 posible, la etapa en que fueron alegados en el proceso ordinario y, finalmente, (vi) que la \u00a0 decisi\u00f3n judicial que se cuestione no sea de tutela[113]. \u00a0De otro lado, el an\u00e1lisis \u00a0 sustancial del caso, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional, supone \u00a0 la valoraci\u00f3n acerca de si se configura alguno de los siguientes defectos[114]: \u00a0 material o sustantivo[115], f\u00e1ctico[116], procedimental[117], decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n[118], desconocimiento del \u00a0 precedente[119], org\u00e1nico[120], error inducido[121] o violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>221.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0 cuanto a la legitimaci\u00f3n para interponer la acci\u00f3n de tutela, el se\u00f1or \u00a0 Javier Augusto Arroyave acredit\u00f3 haber sido compa\u00f1ero permanente de la causante, \u00a0 Mar\u00eda Susana Quintero Posada, quien fue afiliada a Colpensiones, y, por tanto, \u00a0 tiene inter\u00e9s en el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a su favor. \u00a0 Igualmente, fue parte (legitimaci\u00f3n por activa) en el proceso judicial que \u00a0 culmin\u00f3 con la decisi\u00f3n de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 21 \u00a0 de julio de 2010, a que se hizo referencia en el f.j. 22 y que se \u00a0 cuestiona en sede de tutela (legitimaci\u00f3n por pasiva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>222.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto a la inmediatez, la acci\u00f3n no se ejerci\u00f3 de manera oportuna, si \u00a0 se tiene en cuenta que entre la ocurrencia de la presunta violaci\u00f3n de las \u00a0 garant\u00edas fundamentales alegadas (21 de julio de 2010, que corresponde a la \u00a0 fecha de expedici\u00f3n de la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia que se cuestiona), y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 (21 de noviembre de 2016) transcurrieron m\u00e1s de 7 a\u00f1os, periodo que no se \u00a0 considera razonable, seg\u00fan el precedente de la Corte Constitucional[122], \u00a0 en particular cuando se cuestionan providencias judiciales[123]. \u00a0 En especial, en la sentencia C-590 de 2005[124], \u00a0 que sistematiz\u00f3 la jurisprudencia de la Corte en materia de procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, se resalt\u00f3 la \u00a0 importancia de la doctrina de la inmediatez para armonizar la garant\u00eda de los \u00a0 derechos fundamentales involucrados en los procesos judiciales con el principio \u00a0 de seguridad jur\u00eddica, inherente al Estado de Derecho[125]. La exigencia de un t\u00e9rmino razonable \u00a0 para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela evita una afectaci\u00f3n severa al \u00a0 principio de seguridad jur\u00eddica, que asegura la confianza de los ciudadanos en \u00a0 la estabilidad de las decisiones judiciales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>223.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el \u00a0 presente asunto, a pesar del t\u00e9rmino excesivo entre la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela y la sentencia judicial que se cuestiona, no solo no se aduce una \u00a0 justificaci\u00f3n v\u00e1lida para la mora, sino que tampoco es posible inferir que ella \u00a0 hubiese sido consecuencia de una situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad del \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>224.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con \u00a0 relaci\u00f3n al primer aspecto, no reposa en el expediente prueba de hecho alguno \u00a0 que hubiese impedido al accionante acudir a la jurisdicci\u00f3n constitucional en un \u00a0 t\u00e9rmino razonable. \u00danicamente se indica por el apoderado del tutelante que este \u00a0 le inform\u00f3 que no hab\u00eda tenido conocimiento de la decisi\u00f3n de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia sino hasta un tiempo despu\u00e9s \u00a0 -que no se especifica- en el que una secretaria de un despacho judicial le hab\u00eda \u00a0 informado el resultado del caso, pues hab\u00eda perdido contacto con quien lo hab\u00eda \u00a0 representado en sede de la jurisdicci\u00f3n ordinaria[126]. \u00a0 Para la Sala, esta no puede considerarse una raz\u00f3n v\u00e1lida, por cuanto no es \u00a0 posible su verificaci\u00f3n, no se presenta prueba siquiera sumaria de lo dicho y \u00a0 tampoco se aduce raz\u00f3n alguna acerca de las razones por las cuales no se acudi\u00f3 \u00a0 al despacho judicial de origen para conocer la decisi\u00f3n en un tiempo prudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>225.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con \u00a0 relaci\u00f3n al segundo aspecto, no se adujo ni constat\u00f3 condici\u00f3n de vulnerabilidad \u00a0 alguna que hubiese impedido al tutelante acudir, en un t\u00e9rmino razonable, a la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>226.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0 aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del Test de Procedencia de que trata el numeral \u00a0 3.2 supra, esta vez para valorar el requisito de inmediatez, el tutelante no \u00a0 super\u00f3 sus condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Condiciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis en el caso concreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\/ No \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pertenecer a un grupo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especial protecci\u00f3n constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de riesgo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tutelante no acredita \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pertenecer a un grupo de especial protecci\u00f3n constitucional, ni la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concurrencia de ning\u00fan supuesto de riesgo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No cumple el requisito del test de procedencia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afectaci\u00f3n directa de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0satisfacci\u00f3n de necesidades b\u00e1sicas, esto es, su m\u00ednimo vital y, en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia, una vida en condiciones dignas por la carencia del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tutelante cuenta con una \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fuente aut\u00f3noma de renta, lo cual fue verificado con su afiliaci\u00f3n al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0r\u00e9gimen contributivo en salud y a una entidad de medicina prepagada. Por lo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tanto, no se evidencia afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, por la ausencia de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No cumple el requisito del test de procedencia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dependencia econ\u00f3mica del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causante antes del fallecimiento de este, de tal manera que la pensi\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobreviviente sustituye el ingreso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No est\u00e1 acreditada la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dependencia econ\u00f3mica del tutelante con la causante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No cumple el requisito del test de procedencia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Circunstancias de imposibilidad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No est\u00e1n acreditadas las razones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por las cuales se le imposibilit\u00f3 a la causante realizar las cotizaciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0antes de su fallecimiento para garantizar el acceso a la pensi\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobrevivientes, conforme a la legislaci\u00f3n vigente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No cumple el requisito del test de procedencia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante tuvo una actuaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tutelante no utiliz\u00f3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oportunamente la acci\u00f3n de tutela. En efecto, el tiempo transcurrido entre \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallo de la jurisdicci\u00f3n ordinaria y el amparo fue de m\u00e1s de 6 a\u00f1os. Las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razones otorgadas para justificar esta demora son insuficientes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No cumple el requisito del test de procedencia \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>227.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0 consecuencia, la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Javier Augusto \u00a0 Arroyave no satisface el requisito de inmediatez y, por tanto, debe declararse \u00a0 improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Caso de Aminta Le\u00f3n de Cuchigay (Expediente T-6.294.392) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>228.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 tutelante acredita legitimaci\u00f3n para actuar, pues es c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite \u00a0 del se\u00f1or Salom\u00f3n Cuchigay Guanume, quien fuera afiliado a Colpensiones \u00a0 (legitimaci\u00f3n por activa), entidad de la que demanda el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes en aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa (legitimaci\u00f3n por pasiva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>229.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0 cuanto a la inmediatez, si bien, entre la fecha de presentaci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela (10 de mayo de 2017) y la decisi\u00f3n administrativa que se \u00a0 cuestiona (Resoluci\u00f3n No. GNR 291111 del 30 de septiembre de 2016, notificada el \u00a0 11 de octubre de 2016), transcurri\u00f3 un t\u00e9rmino de 7 meses, este es razonable y \u00a0 no excesivo, en atenci\u00f3n al precedente constitucional[127], \u00a0 teniendo en cuenta que a pesar de que el poder conferido al apoderado judicial \u00a0 se otorg\u00f3 el d\u00eda 28 de noviembre de 2016, la acci\u00f3n de tutela solo se present\u00f3 \u00a0 hasta el mes de mayo de 2017. La primera actuaci\u00f3n, (otorgamiento del poder) \u00a0 puede considerarse que se realiz\u00f3 en un periodo razonable con posterioridad a la \u00a0 expedici\u00f3n del acto administrativo que presuntamente desconoci\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales de la tutelante. La segunda, sin embargo, no puede erigirse como \u00a0 una barrera infranqueable para el estudio de la inmediatez en el presente \u00a0 asunto. En todo caso, en atenci\u00f3n a esta \u00faltima circunstancia, la Corte \u00a0 Constitucional llama la atenci\u00f3n a los apoderados judiciales para el oportuno \u00a0 ejercicio de esta acci\u00f3n constitucional, pues su falta de diligencia puede dar \u00a0 lugar a una p\u00e9rdida de oportunidad, como consecuencia de la falta de \u00a0 acreditaci\u00f3n del requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>230.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0 relaci\u00f3n con el requisito de la subsidiariedad, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a la \u00a0 primera regla jurisprudencial de unificaci\u00f3n, relativa a determinar la condici\u00f3n \u00a0 de vulnerabilidad de la accionante (supra numeral 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de subsunci\u00f3n del caso en la primera regla jurisprudencial de \u00a0 unificaci\u00f3n, relativa a la aplicaci\u00f3n del Test de Procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>231.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 tutelante, para la garant\u00eda de su derecho constitucional fundamental a la \u00a0 seguridad social, cuenta con el procedimiento ordinario laboral, que regula el \u00a0 Cap\u00edtulo XIV del Decreto Ley 2158 de 1948, C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la \u00a0 Seguridad Social (CPTSS). Por tanto, dispone \u00a0 formalmente \u00a0 \u00a0de un mecanismo de defensa judicial para exigir el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes a que considera tener derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>232.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 Test de Procedencia de que trata el numeral 3.2 supra, objeto de \u00a0 unificaci\u00f3n en esta providencia, exige valorar la acreditaci\u00f3n de las siguientes \u00a0 5 condiciones, cada una necesaria y en conjunto suficientes, para determinar si \u00a0 la acci\u00f3n de tutela es subsidiaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Condiciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis en el caso concreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\/ No \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pertenecer a un grupo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especial protecci\u00f3n constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de riesgo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Aminta Le\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuchigay no pertenece al grupo de la tercera edad (58 a\u00f1os). Si bien se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acredita su situaci\u00f3n de pobreza (32,07 puntos en el SISBEN), se acredit\u00f3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que cuenta con la ayuda de 8 hijos adultos, con deber legal de brindarle \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alimentos, lo cual mitiga su situaci\u00f3n de pobreza, hasta tanto agota la v\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial ordinaria laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No cumple el requisito del test de procedencia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afectaci\u00f3n directa de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0satisfacci\u00f3n de necesidades b\u00e1sicas, esto es, su m\u00ednimo vital y, en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia, una vida en condiciones dignas por la carencia del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutelante, a pesar de que no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuenta con una fuente aut\u00f3noma de renta, cuenta con 8 hijos adultos con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligaci\u00f3n alimentaria. As\u00ed las cosas, la ausencia del reconocimiento de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes, no afecta su m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No cumple el requisito del test de procedencia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dependencia econ\u00f3mica del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causante antes del fallecimiento de este, de tal manera que la pensi\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobreviviente sustituye el ingreso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutelante convivi\u00f3 con el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afiliado hasta el momento de la muerte y, seg\u00fan se\u00f1ala, depend\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3micamente de \u00e9l. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple el requisito del test de procedencia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Circunstancias de imposibilidad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple el requisito del test de procedencia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante tuvo una actuaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutelante adelant\u00f3 la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reclamaci\u00f3n administrativa ante Colpensiones, para luego hacer uso de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple el requisito del test de procedencia \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>233.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0 conclusi\u00f3n, la accionante no satisface todas las condiciones del Test de \u00a0 procedencia, las cuales son cada una necesaria y en conjunto suficientes. \u00a0 Por tanto, la acci\u00f3n de tutela no resulta subsidiaria. En efecto, la accionante \u00a0 no pertenece al grupo de las personas de la tercera edad, pues a la fecha cuenta \u00a0 con 58 a\u00f1os de edad[128]. Ahora, si se analiza su situaci\u00f3n \u00a0 de pobreza, en atenci\u00f3n al puntaje del SISBEN (32,07 puntos)[129], \u00a0 esta no es, en s\u00ed misma, una condici\u00f3n suficiente para valorar la situaci\u00f3n de \u00a0 una persona como de vulnerabilidad, para efectos de analizar la eficacia de los \u00a0 medios o recursos judiciales con que formalmente cuenta, pues supone valorar un \u00a0 contexto de m\u00faltiples situaciones confluyentes[130]. \u00a0 En este caso, esta ser\u00eda la \u00fanica situaci\u00f3n con un atenuante otorgado por la \u00a0 obligaci\u00f3n alimentaria de sus hijos. En efecto, la accionante cuenta con la \u00a0 ayuda de sus 8 hijos mayores de edad, quienes tienen para con ella el deber \u00a0 legal de cubrir sus necesidades b\u00e1sicas[131] \u00a0y un deber de solidaridad derivado de la relaci\u00f3n de consanguinidad que los \u00a0 une.\u00a0 Se concluye, entonces, que la accionante no puede ser considerada \u00a0 como una persona en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, para efectos del an\u00e1lisis de la \u00a0 eficacia del medio de defensa judicial existente, el cual resulta eficaz en el \u00a0 caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Caso de Mar\u00eda del Carmen Guti\u00e9rrez (Expediente T-6.384.059) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>234.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 tutelante acredita legitimaci\u00f3n para actuar, al ser c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite \u00a0 del se\u00f1or Luis Antonio Garc\u00eda V\u00e9lez, quien fuera afiliado a Colpensiones \u00a0 (legitimaci\u00f3n por activa), entidad de la que demanda el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes en aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa (legitimaci\u00f3n por pasiva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>235.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0 cuanto a la inmediatez, la acci\u00f3n se ejerci\u00f3 de manera oportuna, si se \u00a0 tiene en cuenta que entre la ocurrencia de la presunta violaci\u00f3n de las \u00a0 garant\u00edas fundamentales alegadas (4 de abril de 2017, que corresponde a la fecha \u00a0 de expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n DIR 2810, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de negar la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes), y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (20 de \u00a0 abril de 2017) transcurri\u00f3 menos de 1 mes, periodo que se considera razonable, \u00a0 seg\u00fan el precedente de esta Corte[132]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>236.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0 relaci\u00f3n con el requisito de la subsidiariedad, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a la \u00a0 primera regla jurisprudencial de unificaci\u00f3n, relativa a la aplicaci\u00f3n del \u00a0 test de procedencia (supra numeral 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de subsunci\u00f3n del caso en la primera regla jurisprudencial de \u00a0 unificaci\u00f3n, relativa a la condici\u00f3n de vulnerabilidad de la accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>237.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 tutelante, para la garant\u00eda de su derecho constitucional fundamental a la \u00a0 seguridad social, cuenta con el procedimiento ordinario laboral, que regula el \u00a0 Cap\u00edtulo XIV del Decreto Ley 2158 de 1948, C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la \u00a0 Seguridad Social (CPTSS). Por tanto, dispone \u00a0 formalmente \u00a0 \u00a0de un mecanismo de defensa judicial para exigir el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes a que considera tener derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>238.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 Test de procedencia de que trata el numeral 3.2 supra, objeto \u00a0 de unificaci\u00f3n en esta providencia, exige valorar la acreditaci\u00f3n de las \u00a0 siguientes 5 condiciones, cada una necesaria y en conjunto suficientes, para \u00a0 determinar si la acci\u00f3n de tutela es subsidiaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Condiciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis en el caso concreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\/ No \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pertenecer a un grupo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especial protecci\u00f3n constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de riesgo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante pertenece al grupo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de especial protecci\u00f3n constitucional de la \u201ctercera edad\u201d, ya que a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contaba con 90 a\u00f1os de edad. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Supera ampliamente el indicador nacional agregado de \u201cesperanza de vida \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al nacer\u201d, circunstancia que eleva su grado de riesgo. Acredita \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una situaci\u00f3n de pobreza (40,53 puntos en el SISBEN)[133]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple el requisito del test de procedencia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afectaci\u00f3n directa de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0satisfacci\u00f3n de necesidades b\u00e1sicas, esto es, su m\u00ednimo vital y, en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia, una vida en condiciones dignas por la carencia del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guti\u00e9rrez no acredita una fuente aut\u00f3noma de renta y existe certeza de que, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de acuerdo a su edad, no puede obtenerla en el futuro. As\u00ed las cosas, la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ausencia de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, de acreditar las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condiciones para tener derecho a ella, afecta su m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple el requisito del test de procedencia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dependencia econ\u00f3mica del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causante antes del fallecimiento de este, de tal manera que la pensi\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobreviviente sustituye el ingreso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gutierrez convivi\u00f3 con el afiliado hasta el momento de la muerte y depend\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3micamente de \u00e9l. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple el requisito del test de procedencia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Circunstancias de imposibilidad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que este requisito fue \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0creado mediante la presente decisi\u00f3n, se infiere su existencia de las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condiciones de edad y pobreza del causante al momento de su muerte. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple el requisito del test de procedencia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante tuvo una actuaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guti\u00e9rrez adelant\u00f3 la reclamaci\u00f3n administrativa ante Colpensiones, para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0luego hacer uso de la acci\u00f3n de tutela en forma oportuna. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple el requisito del test de procedencia \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>239.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0 conclusi\u00f3n, a pesar de que la tutelante \u00a0 dispone \u00a0 \u00a0formalmente \u00a0 \u00a0de un mecanismo de defensa judicial para la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 constitucionales fundamentales, puesto que se acreditaron las 5 condiciones, \u00a0 cada una necesaria y en conjunto suficientes, del Test de procedencia, \u00a0 este mecanismo es ineficaz en el caso en concreto, al acreditarse su \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad. En consecuencia, la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 subsidiaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0La indemnizaci\u00f3n sustitutiva de vejez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>240.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De \u00a0 manera previa al an\u00e1lisis acerca de la garant\u00eda definitiva o no del \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de la tutelante, debe la \u00a0 Sala precisar que, en el caso presente, la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de vejez no \u00a0 fue entregada al se\u00f1or Luis Antonio Garc\u00eda V\u00e9lez, por cuanto la resoluci\u00f3n \u00a0 aprobatoria de la misma fue expedida con posterioridad a la fecha de su \u00a0 fallecimiento. De esta forma ni \u00e9l ni su c\u00f3nyuge han recibido, a la fecha, la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de vejez. De hecho, mediante la Resoluci\u00f3n GNR 676 del \u00a0 3 de enero de 2017, Colpensiones revoc\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva que hab\u00eda \u00a0 otorgado al afiliado. Por tanto, en el presente asunto es improcedente el \u00a0 estudio acerca de una presunta incompatibilidad entre dicha prestaci\u00f3n y la de \u00a0 sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de subsunci\u00f3n de las condiciones f\u00e1cticas y normativas del caso en las \u00a0 reglas de unificaci\u00f3n relativas al alcance del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>241.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0 primer lugar, debe la Sala analizar si el caso de la tutelante se adecua al \u00a0 supuesto f\u00e1ctico objeto de unificaci\u00f3n (supra numeral 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Supuesto f\u00e1ctico objeto de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0unificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso de Mar\u00eda del Carmen \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guti\u00e9rrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple \/ No cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) un afiliado al sistema general de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seguridad social en pensiones fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Antonio Garc\u00eda V\u00e9lez, c\u00f3nyuge de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la tutelante, falleci\u00f3 el 24 de junio de 2006, esto es, en vigencia de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple el primer requisito f\u00e1ctico objeto de unificaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(ii) sin acreditar el n\u00famero m\u00ednimo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0semanas cotizadas antes del fallecimiento (50 semanas en los 3 a\u00f1os \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anteriores) que impone esta normativa para que sus beneficiarios puedan \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exigir el derecho a una pensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Antonio Garc\u00eda V\u00e9lez no acredit\u00f3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el n\u00famero m\u00ednimo de semanas cotizadas antes del fallecimiento que exige la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 797 de 2003. Acredit\u00f3 haber cotizado 401 semanas entre los a\u00f1os 1971 y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01989. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple el segundo requisito f\u00e1ctico objeto de unificaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(ii) pero s\u00ed acredita el n\u00famero m\u00ednimo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de semanas cotizadas antes del fallecimiento que exig\u00eda el Acuerdo 049 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01990 (Decreto 758 de 1990), derogado por la Ley 100 de 1993, que, a su vez, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en este aspecto, fue modificada por la Ley 797 de 2003 \u2013o de un r\u00e9gimen \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior-\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Antonio Garc\u00eda V\u00e9lez, en vigencia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Acuerdo 049 de 1990, esto es, con anterioridad al 1 de abril de 1994, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acredit\u00f3 haber cotizado 401 semanas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple el tercer requisito f\u00e1ctico objeto de unificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>242.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Dado \u00a0 que el caso de la tutelante se enmarca en el supuesto f\u00e1ctico objeto de \u00a0 unificaci\u00f3n, es aplicable la regla de unificaci\u00f3n de que trata el numeral 4.5 \u00a0 supra, por las razones all\u00ed expuestas. En aplicaci\u00f3n de dicha regla, en el \u00a0 presente asunto, es dable acceder a la concesi\u00f3n definitiva de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela a favor de la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Guti\u00e9rrez, aunque no hubiese \u00a0 acreditado los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes de que trata la Ley 797 de 2003, como tampoco se encuentra en el \u00a0 supuesto de garant\u00eda del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en el \u00a0 tr\u00e1nsito legislativo antes de la entrada en vigencia de esta \u00faltima ley, que \u00a0 modific\u00f3 las condiciones para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes previstas \u00a0 en la Ley 100 de 1993. Para la Sala, en el presente asunto, de conformidad con \u00a0 los argumentos de unificaci\u00f3n, la situaci\u00f3n especial de la accionante y su \u00a0 particular estado de vulnerabilidad hace que proceda la acci\u00f3n de tutela y se \u00a0 aplique la interpretaci\u00f3n dispuesta por esta Corte en la presente decisi\u00f3n. As\u00ed, \u00a0 entonces, se conceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela y, en consecuencia, la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes conforme a los requisitos del Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>243.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tal \u00a0 como se estableci\u00f3 en la regla jurisprudencial objeto de unificaci\u00f3n esta \u00a0 decisi\u00f3n es constitutiva del derecho y, por tanto, se conceder\u00e1 la pensi\u00f3n solo \u00a0 desde el momento en que se present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Caso de Ana Leonor Ru\u00edz de Pardo (Expediente T-6.356.241) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>244.\u00a0 Puesto que en el \u00a0 presente asunto tambi\u00e9n se controvierte una decisi\u00f3n judicial, con el fin de \u00a0 cuestionar una providencia suya, en ejercicio de su funci\u00f3n jurisdiccional, \u00a0 algunos de los tres requisitos b\u00e1sicos de procedencia de esta se modulan \u00a0 (legitimaci\u00f3n, inmediatez y subsidiariedad) y, adem\u00e1s, es necesario satisfacer \u00a0 otras condiciones que la jurisprudencia constitucional ha considerado necesarias[134]: \u00a0 (i) que el caso tenga relevancia constitucional, esto es, \u00a0 que involucre la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las \u00a0 partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es \u00a0 decir, que, al interior del proceso se hubiesen agotado todos los medios de \u00a0 defensa judiciales al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un \u00a0 perjuicio irremediable; (iii) que\u00a0se cumpla el \u00a0 requisito de inmediatez, esto es, que la tutela se hubiese interpuesto en un \u00a0 t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n; (iv) que se trate de una irregularidad procesal con un \u00a0 efecto decisivo en la providencia que se impugna[135]; \u00a0(v) que el tutelante identifique, de manera razonable, los hechos que \u00a0 generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos vulnerados, as\u00ed como, de haber sido \u00a0 posible, la etapa en que fueron alegados en el proceso ordinario y, finalmente, (vi) que la \u00a0 decisi\u00f3n judicial que se cuestione no sea de tutela[136]. \u00a0De otro lado, el an\u00e1lisis \u00a0 sustancial del caso, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional, supone \u00a0 la valoraci\u00f3n acerca de si se configura alguno de los siguientes defectos[137]: \u00a0 material o sustantivo[138], f\u00e1ctico[139], procedimental[140], decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n[141], desconocimiento del \u00a0 precedente[142], org\u00e1nico[143], error inducido[144] o violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>245.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con \u00a0 relaci\u00f3n al requisito de legitimaci\u00f3n este se acredita, dada\u00a0 la \u00a0 calidad de la tutelante de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del se\u00f1or Roque Julio Pardo Mar\u00edn, \u00a0 quien fuera afiliado a Colpensiones, entidad de la que demand\u00f3 el reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa, y tambi\u00e9n en su calidad de parte (legitimaci\u00f3n por activa) en el \u00a0 proceso judicial cuya decisi\u00f3n \u00faltima cuestiona (sentencia dictada en audiencia \u00a0 del 24 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0 -legitimaci\u00f3n por pasiva-). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>246.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0 cuanto a la inmediatez, la acci\u00f3n se ejerci\u00f3 de manera oportuna, si se \u00a0 tiene en cuenta que entre la ocurrencia de la presunta violaci\u00f3n de las \u00a0 garant\u00edas fundamentales alegadas (24 de noviembre de 2016, que corresponde a la \u00a0 fecha de la audiencia en que se profiri\u00f3 el fallo de segunda instancia por parte \u00a0 del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que se cuestiona), y la presentaci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela (28 de abril de 2017) transcurrieron 5 meses, periodo que se \u00a0 considera razonable, seg\u00fan el precedente de la Corte Constitucional[145], en particular cuando se cuestionan \u00a0 providencias judiciales[146]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>247.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con \u00a0 relaci\u00f3n a las dem\u00e1s exigencias de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, a excepci\u00f3n del requisito de subsidiariedad a que se \u00a0 hace referencia en el p\u00e1rrafo siguiente, las dem\u00e1s se acreditan en el \u00a0 presente asunto. La decisi\u00f3n que se cuestiona no corresponda a una sentencia de \u00a0 tutela. En la acci\u00f3n de tutela se identificaron, de manera razonable, los hechos \u00a0 generadores de vulneraci\u00f3n y los derechos vulnerados. Finalmente, el asunto es \u00a0 de relevancia constitucional en la medida que se controvierte una decisi\u00f3n \u00a0 judicial por adolecer de un presunto defecto sustantivo al aplicar, \u00a0 indebidamente, el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y desconocer el \u00a0 precedente constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>248.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0 relaci\u00f3n con el requisito de subsidiariedad, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a la \u00a0 primera regla jurisprudencial de unificaci\u00f3n, relativa a determinar la condici\u00f3n \u00a0 de vulnerabilidad de la accionante (supra numeral 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de subsunci\u00f3n del caso en la primera regla jurisprudencial de \u00a0 unificaci\u00f3n, relativa a la condici\u00f3n de vulnerabilidad de la accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>249.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 Test de procedencia de que trata el numeral 3.2 supra, objeto \u00a0 de unificaci\u00f3n en esta providencia, exige valorar la acreditaci\u00f3n de las \u00a0 siguientes 5 condiciones, cada una necesaria y en conjunto suficientes, para \u00a0 determinar si la acci\u00f3n de tutela es subsidiaria. En todo caso, a diferencia del \u00a0 estudio que ha realizado la Sala en los casos precedentes, le corresponde \u00a0 determinar si el recurso de casaci\u00f3n que era procedente[147] \u00a0y que no se agot\u00f3 por la tutelante, no pod\u00eda considerarse eficaz, en \u00a0 atenci\u00f3n a sus circunstancias, en los t\u00e9rminos del apartado final del numeral 1 \u00a0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991. En caso de que fuere ineficaz, \u00a0 debe la Corte proceder al estudio de fondo del presunto vicio por defecto \u00a0 sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Condiciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis en el caso concreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\/ No \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ana Leonor Ruiz \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pertenece al grupo de especial protecci\u00f3n constitucional de la tercera edad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(68 a\u00f1os). Adicionalmente, se observa en la historia cl\u00ednica aportada que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0padece m\u00faltiples afecciones a su salud[148]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple el requisito del test de procedencia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afectaci\u00f3n directa de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0satisfacci\u00f3n de necesidades b\u00e1sicas, esto es, su m\u00ednimo vital y, en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia, una vida en condiciones dignas por la carencia del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ana Leonor Ruiz \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aparece como afiliada al r\u00e9gimen subsidiado en salud como cabeza de familia. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A pesar de no aparecer en la base de datos de afiliados al SISBEN, para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comprobar su puntaje, se puede evidenciar que no cuenta con ingresos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aut\u00f3nomos y que la ausencia de reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobrevivientes, de acreditar las condiciones para tener derecho a ella, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afecta su m\u00ednimo vital, en la medida en que la procura de su alimentaci\u00f3n la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obtiene de la caridad de algunas personas y de subsidios del Estado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple el requisito del test de procedencia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dependencia econ\u00f3mica del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causante antes del fallecimiento de este, de tal manera que la pensi\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobreviviente sustituye el ingreso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ana Leonor Ruiz \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0depend\u00eda econ\u00f3micamente del causante afiliado y convivi\u00f3 con \u00e9l hasta el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0momento de su muerte. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple el requisito del test de procedencia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Circunstancias de imposibilidad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que este requisito fue \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0creado mediante la presente decisi\u00f3n, se infiere su existencia de las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condiciones de edad y pobreza del causante al momento de su muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple el requisito del test de procedencia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante tuvo una actuaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante acudi\u00f3 al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agotamiento de toda la v\u00eda administrativa y de las dos instancias de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, qued\u00e1ndole solo por interponer el recurso de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casaci\u00f3n. Esto indica que actu\u00f3 con diligencia en la reclamaci\u00f3n de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple el requisito del test de procedencia \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>250.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el \u00a0 presente asunto se acredita el ejercicio subsidiario de la acci\u00f3n si se tiene en \u00a0 cuenta que, (i) la tutelante no cuenta con una fuente \u00a0 propia de renta estable y es poco probable que en el inmediato futuro pueda \u00a0 contar con una, en atenci\u00f3n a su edad (68 a\u00f1os) y a su estado de salud. (ii) \u00a0La procura de su alimentaci\u00f3n la obtiene de la caridad de algunas personas y de \u00a0 subsidios del Estado. (iii) Su edad, estado de salud y pobreza hace que \u00a0 la accionante, en el caso hipot\u00e9tico de poder agotar el recurso de casaci\u00f3n ante \u00a0 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no pueda esperar a la \u00a0 resoluci\u00f3n del conflicto, sin desmedro de sus derechos. (iv) Finalmente, \u00a0 a pesar de estas circunstancias adversas para la plena vigencia de sus derechos \u00a0 fundamentales, acudi\u00f3 al medio judicial formalmente existente para la protecci\u00f3n \u00a0 de estos (proceso ordinario laboral), tanto en primera como en segunda \u00a0 instancia, lo que supone que, solo cuando no fue compatible la vigencia de dicho \u00a0 medio principal con la garant\u00eda de sus derechos, acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>251.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, a pesar de que la tutelante \u00a0 dispon\u00eda \u00a0 \u00a0formalmente \u00a0 \u00a0de un mecanismo de defensa judicial para la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 constitucionales fundamentales (el recurso de casaci\u00f3n ante la Sala Laboral de \u00a0 Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, que regulan los art\u00edculos 86 y \u00a0 siguientes del CPTSS), este era ineficaz en el caso en concreto, al \u00a0 acreditarse las 5 condiciones, cada una necesaria y en conjunto suficientes, del \u00a0 Test de Procedencia, por lo cual, es posible el an\u00e1lisis acerca del presunto \u00a0 defecto sustantivo que se alega en contra de la sentencia dictada en audiencia \u00a0 del 24 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>252.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Dado que los requisitos gen\u00e9ricos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales se han satisfecho, es menester valorar si se ha \u00a0 configurado alguno de los requisitos espec\u00edficos de procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>253.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La accionante indic\u00f3 que el fallo atacado desconoci\u00f3 el precedente de la Corte \u00a0 Constitucional, en materia de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, aplicable a pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes. Para tales efectos, se\u00f1al\u00f3 como precedente desconocido el \u00a0 contenido en la Sentencia SU-442 de 2016. Para resolver este punto se remite a \u00a0 lo dicho en el numeral 4.5.3; de conformidad con dichas consideraciones, \u00a0 la Sentencia SU-442 de 2016 no era un precedente vinculante para el Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1, dado que era espec\u00edfica para la pensi\u00f3n de invalidez. Ahora \u00a0 bien, el Tribunal Superior invoc\u00f3 la jurisprudencia de la Sala Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia para definir la controversia. De esta forma podr\u00eda \u00a0 entenderse que el Tribunal Superior no viol\u00f3 el precedente constitucional \u00a0 contenido en la Sentencia SU-442 de 2016. Sin embargo, en virtud del ajuste de \u00a0 la jurisprudencia constitucional, en cuanto al alcance del principio de la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes, es necesario \u00a0 valorar si la situaci\u00f3n de la tutelante puede subsumirse en esta y, de serlo, \u00a0 habr\u00eda que considerar que aquella adolece de un defecto por violaci\u00f3n directa de \u00a0 la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0Subsunci\u00f3n de las condiciones f\u00e1cticas y normativas del caso en las reglas de \u00a0 unificaci\u00f3n relativas al alcance del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa \u00a0 en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes. An\u00e1lisis del defecto de violaci\u00f3n \u00a0 directa a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>254.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De \u00a0 manera an\u00e1loga al estudio de los casos tratados anteriormente, el siguiente \u00a0 cuadro da cuenta de la adecuaci\u00f3n o no del caso de la tutelante al supuesto \u00a0 f\u00e1ctico objeto de unificaci\u00f3n (vid supra numeral 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Supuesto f\u00e1ctico objeto de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0unificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso de Ana Leonor Ru\u00edz de Pardo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple \/ No cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) un afiliado al sistema general de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seguridad social en pensiones fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Roque Julio Pardo Mar\u00edn, c\u00f3nyuge de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutelante, falleci\u00f3 el 3 de julio de 2003, esto es, en vigencia de la ley \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0797 de 2003. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple el primer requisito f\u00e1ctico objeto de unificaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(ii) sin acreditar el n\u00famero m\u00ednimo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0semanas cotizadas antes del fallecimiento (50 semanas en los 3 a\u00f1os \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anteriores) que impone esta normativa para que sus beneficiarios puedan \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exigir el derecho a una pensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Roque Julio Pardo Mar\u00edn no acredit\u00f3 el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00famero m\u00ednimo de semanas cotizadas antes del fallecimiento que exige la Ley \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0797 de 2003. Acredit\u00f3 haber cotizado 917 semanas entre el a\u00f1o de 1967 y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01988. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple el segundo requisito f\u00e1ctico objeto de unificaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(ii) pero s\u00ed acredita el n\u00famero m\u00ednimo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de semanas cotizadas antes del fallecimiento que exig\u00eda el Acuerdo 049 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01990 (Decreto 758 de 1990), derogado por la Ley 100 de 1993, que, a su vez, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en este aspecto, fue modificada por la Ley 797 de 2003 \u2013o de un r\u00e9gimen \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior-\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Roque Julio Pardo Mar\u00edn, en vigencia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Acuerdo 049 de 1990, esto es, con anterioridad al 1 de abril de 1994, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acredit\u00f3 haber cotizado 917 semanas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple el tercer requisito f\u00e1ctico objeto de unificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>255.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A \u00a0 pesar de que en la sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 no se configura un \u00a0 defecto por desconocimiento del precedente contenido en la Sentencia SU-442 de \u00a0 2016, conforme a las reglas creadas por la presente sentencia de unificaci\u00f3n, se \u00a0 advierte la existencia de un defecto en la decisi\u00f3n atacada consistente en la \u00a0 violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>256.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como \u00a0 ya se ha indicado, la aplicaci\u00f3n de la interpretaci\u00f3n adoptada por la Sala \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia resulta desproporcionada y violatoria de \u00a0 los derechos fundamentales cuando a quien se aplica es un sujeto en quien \u00a0 confluyen: (i) diferentes situaciones de riesgo que lo hacen vulnerable, \u00a0(ii) dependencia econ\u00f3mica del causante, (iii) afectaci\u00f3n del \u00a0 m\u00ednimo vital, (iv) imposibilidad del afiliado de haber realizado la \u00a0 cotizaci\u00f3n hasta el momento de la muerte y (v) diligencia administrativa \u00a0 y judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>257.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Dado que el caso de la tutelante se enmarca en el supuesto f\u00e1ctico objeto de \u00a0 unificaci\u00f3n, es aplicable la regla de unificaci\u00f3n de que trata el numeral 4.5 \u00a0 supra, por las razones all\u00ed expuestas. En aplicaci\u00f3n de dicha regla, en el \u00a0 presente asunto se configura el defecto de violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n, en la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, pues la \u00a0 tutelante supera el Test de procedencia de que trata esta sentencia y, \u00a0 por tanto, le pueden ser aplicados los requisitos del Acuerdo 049 de 1990. La \u00a0 acci\u00f3n de tutela, entonces, debe ser concedida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>258.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, la Sala dejar\u00e1 sin efecto la sentencia del Tribunal Superior de \u00a0 Bogot\u00e1 y le ordenar\u00e1 emitir una nueva sentencia, dentro de los treinta (30) d\u00edas \u00a0 calendario, siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, que tendr\u00e1 como \u00a0 fundamento las consideraciones de esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Caso de Amilbia de Jes\u00fas Usma de Vanegas (Expediente T-6.018.806) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>259.\u00a0 En el presente \u00a0 asunto tambi\u00e9n se controvierten decisiones judiciales. Corresponden a las \u00a0 decisiones adoptadas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira y \u00a0 por el Tribunal Superior de Pereira, que decidieron las pretensiones de la \u00a0 accionante negando la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>260.\u00a0 Conforme a lo \u00a0 anterior, se verificar\u00e1n los requisitos b\u00e1sicos de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela (legitimaci\u00f3n, inmediatez y subsidiariedad) y, adem\u00e1s, las otras \u00a0 condiciones que la jurisprudencia constitucional ha considerado necesarias para \u00a0 su procedencia contra decisiones judiciales[149]: \u00a0 (i) que el caso tenga relevancia constitucional, esto es, \u00a0 que involucre la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las \u00a0 partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es \u00a0 decir, que, al interior del proceso se hubiesen agotado todos los medios de \u00a0 defensa judiciales al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un \u00a0 perjuicio irremediable; (iii) que\u00a0se cumpla el \u00a0 requisito de inmediatez, esto es, que la tutela se hubiese interpuesto en un \u00a0 t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n; (iv) que se trate de una irregularidad procesal con un \u00a0 efecto decisivo en la providencia que se impugna[150]; \u00a0(v) que el tutelante identifique, de manera razonable, los hechos que \u00a0 generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos vulnerados, as\u00ed como, de haber sido \u00a0 posible, la etapa en que fueron alegados en el proceso ordinario y, finalmente, (vi) que la \u00a0 decisi\u00f3n judicial que se cuestione no sea de tutela[151]. \u00a0De otro lado, el an\u00e1lisis \u00a0 sustancial del caso, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional, supone \u00a0 la valoraci\u00f3n acerca de si se configura alguno de los siguientes defectos[152]: \u00a0 material o sustantivo[153], f\u00e1ctico[154], procedimental[155], decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n[156], desconocimiento del \u00a0 precedente[157], org\u00e1nico[158], error inducido[159] o violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>261.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con \u00a0 relaci\u00f3n al requisito de legitimaci\u00f3n este se acredita, dada\u00a0 la \u00a0 calidad de la tutelante de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del se\u00f1or Octavio Antonio Vanegas \u00a0 Casta\u00f1eda, quien fuera afiliado a Colpensiones, entidad de la que demand\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en aplicaci\u00f3n del principio de la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, y tambi\u00e9n en su calidad de parte (legitimaci\u00f3n por \u00a0 activa) en el proceso judicial cuyas decisiones cuestiona (sentencia dictada en \u00a0 audiencia de septiembre 14 de 2016, proferida por el Tribunal Superior de \u00a0 Pereira y sentencia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de \u00a0 Pereira el 30 de junio de 2015 -legitimaci\u00f3n por pasiva-). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>262.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0 cuanto a la inmediatez, la acci\u00f3n se ejerci\u00f3 de manera oportuna, si se \u00a0 tiene en cuenta que entre la ocurrencia de la presunta violaci\u00f3n de las \u00a0 garant\u00edas fundamentales alegadas, que corresponde a la fecha de la audiencia en \u00a0 que se profiri\u00f3 el fallo de segunda instancia por parte del Tribunal Superior de \u00a0 Pereira, y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (15 de noviembre de 2016) \u00a0 transcurrieron 2 meses, periodo que se considera razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>263.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con \u00a0 relaci\u00f3n a las dem\u00e1s exigencias de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, a excepci\u00f3n del requisito de subsidiariedad a que se \u00a0 hace referencia en el p\u00e1rrafo siguiente, las dem\u00e1s se acreditan en el \u00a0 presente asunto. La decisi\u00f3n que se cuestiona no corresponda a una sentencia de \u00a0 tutela. En la acci\u00f3n de tutela se identificaron, de manera razonable, los hechos \u00a0 generadores de vulneraci\u00f3n y los derechos vulnerados. Finalmente, el asunto es \u00a0 de relevancia constitucional en la medida que se controvierte una decisi\u00f3n \u00a0 judicial por adolecer de un presunto defecto sustantivo al aplicar, \u00a0 indebidamente, el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y desconocer el \u00a0 precedente constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>264.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0 relaci\u00f3n con el requisito de la subsidiariedad, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a la \u00a0 primera regla jurisprudencial de unificaci\u00f3n, relativa a la aplicaci\u00f3n del \u00a0 Test de procedencia (supra numeral 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de subsunci\u00f3n del caso en la primera regla jurisprudencial de \u00a0 unificaci\u00f3n, relativa a la condici\u00f3n de vulnerabilidad de la accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>265.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 Test de procedencia de que trata el numeral 3.2 supra, objeto \u00a0 de unificaci\u00f3n en esta providencia, exige valorar la acreditaci\u00f3n de las \u00a0 siguientes 5 condiciones, cada una necesaria y en conjunto suficientes, para \u00a0 determinar si la acci\u00f3n de tutela es subsidiaria. En todo caso, a diferencia del \u00a0 estudio que ha realizado la Sala en los casos precedentes, le corresponde \u00a0 determinar si el recurso de casaci\u00f3n que era procedente[160] \u00a0y que no se agot\u00f3 por la tutelante, no pod\u00eda considerarse eficaz, en \u00a0 atenci\u00f3n a sus circunstancias, en los t\u00e9rminos del apartado final del numeral 1 \u00a0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991. En caso de que fuere ineficaz, \u00a0 debe la Corte proceder al estudio de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Condiciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis en el caso concreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\/ No \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pertenecer a un grupo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especial protecci\u00f3n constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de riesgo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Amilbia de Jes\u00fas Usma \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pertenece al grupo de especial protecci\u00f3n constitucional de la tercera edad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(71 a\u00f1os). Adicionalmente, se observa en la historia cl\u00ednica aportada que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0padece m\u00faltiples afecciones a su salud[161]. La se\u00f1ora Usma manifiesta ser \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0analfabeta y estar en situaci\u00f3n de pobreza (acredita 19,47 puntos en el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SISBEN). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple el requisito del test de procedencia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afectaci\u00f3n directa de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0satisfacci\u00f3n de necesidades b\u00e1sicas, esto es, su m\u00ednimo vital y, en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia, una vida en condiciones dignas por la carencia del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Amilbia de Jes\u00fas Usma \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aparece como afiliada al r\u00e9gimen subsidiado con un puntaje de 19,47. Se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede evidenciar que no cuenta con una fuente de ingresos aut\u00f3noma y que la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ausencia de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, de acreditar las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condiciones para tener derecho a ella, afecta su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple el requisito del test de procedencia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dependencia econ\u00f3mica del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causante antes del fallecimiento de este, de tal manera que la pensi\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobreviviente sustituye el ingreso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Amilbia de Jes\u00fas Usma \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0depend\u00eda econ\u00f3micamente del causante afiliado y convivi\u00f3 con \u00e9l hasta el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0momento de su muerte. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple el requisito del test de procedencia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Circunstancias de imposibilidad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que este requisito fue \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0creado mediante la presente decisi\u00f3n, se infiere su existencia de las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condiciones de edad y pobreza del causante al momento de su muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple el requisito del test de procedencia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante tuvo una actuaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante acudi\u00f3 al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agotamiento de toda la v\u00eda administrativa y de las dos instancias de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, qued\u00e1ndole solo por interponer el recurso de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casaci\u00f3n. Esto indica que actu\u00f3 con diligencia en la reclamaci\u00f3n de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple el requisito del test de procedencia \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>266.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el \u00a0 presente asunto se acredita el ejercicio subsidiario de la acci\u00f3n si se tiene en \u00a0 cuenta que, (i) la tutelante no cuenta con una fuente \u00a0 propia de renta estable y es poco probable que en el inmediato futuro pueda \u00a0 contar con una, en atenci\u00f3n a su edad (71 a\u00f1os), analfabetismo y a su estado de \u00a0 salud. (ii) Su edad, estado de salud y pobreza hace que la accionante, en \u00a0 el caso hipot\u00e9tico de poder agotar el recurso de casaci\u00f3n ante la Sala Laboral \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia, no pueda esperar a la resoluci\u00f3n del conflicto, \u00a0 sin desmedro de sus derechos. (iii) Finalmente, a pesar de estas \u00a0 circunstancias adversas para la plena vigencia de sus derechos fundamentales, \u00a0 acudi\u00f3 al medio judicial formalmente existente para la protecci\u00f3n de estos \u00a0 (proceso ordinario laboral), tanto en primera como en segunda instancia, lo que \u00a0 supone que, solo cuando no fue compatible la vigencia de dicho medio principal \u00a0 con la garant\u00eda de sus derechos, acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>268.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Dado que los requisitos gen\u00e9ricos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales se han satisfecho, es menester valorar si se ha \u00a0 configurado alguno de los requisitos espec\u00edficos de procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>269.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La accionante indic\u00f3 que el fallo atacado desconoci\u00f3 el precedente de la Corte \u00a0 Constitucional, en materia de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, aplicable a pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes. Para tales efectos, se\u00f1al\u00f3 como precedente desconocido el \u00a0 contenido en la Sentencia SU-442 de 2016. Para resolver este punto se remite a \u00a0 lo dicho en el numeral 4.5.3; de conformidad con dichas consideraciones, \u00a0 la Sentencia SU-442 de 2016 no era un precedente vinculante para el Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1, dado que era de aplicaci\u00f3n espec\u00edfica para la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. Ahora bien, el Tribunal Superior invoc\u00f3 la jurisprudencia de la Sala \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia para definir la controversia. De esta \u00a0 forma, podr\u00eda entenderse que el Tribunal Superior no viol\u00f3 el precedente \u00a0 constitucional contenido en sentencia SU-442 de 2016. Sin embargo, en virtud del \u00a0 ajuste de la jurisprudencia constitucional, en cuanto al alcance del principio \u00a0 de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes, es \u00a0 necesario valorar si la situaci\u00f3n de la tutelante puede subsumirse en esta y, de \u00a0 serlo, habr\u00eda que considerar que aquella adolece de un defecto por violaci\u00f3n \u00a0 directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0Subsunci\u00f3n de las condiciones f\u00e1cticas y normativas del caso en las reglas de \u00a0 unificaci\u00f3n relativas al alcance del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa \u00a0 en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes. An\u00e1lisis del defecto de violaci\u00f3n \u00a0 directa a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>270.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De \u00a0 manera an\u00e1loga al estudio de los casos anteriores, el siguiente cuadro da cuenta \u00a0 de la adecuaci\u00f3n o no del caso de la tutelante al supuesto f\u00e1ctico objeto de \u00a0 unificaci\u00f3n (vid supra numeral 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Supuesto f\u00e1ctico objeto de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0unificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso de Amilbia de Jes\u00f9s Usma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple \/ No cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) un afiliado al sistema general de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seguridad social en pensiones fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavio Antonio Vanegas Casta\u00f1eda, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c\u00f3nyuge de la tutelante, falleci\u00f3 el 11 de julio de 2004, esto es, en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vigencia de la ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple el primer requisito f\u00e1ctico objeto de unificaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(ii) sin acreditar el n\u00famero m\u00ednimo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0semanas cotizadas antes del fallecimiento (50 semanas en los 3 a\u00f1os \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anteriores) que impone esta normativa para que sus beneficiarios puedan \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exigir el derecho a una pensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavio Antonio Vanegas Casta\u00f1eda no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acredit\u00f3 el n\u00famero m\u00ednimo de semanas cotizadas antes del fallecimiento que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exige la Ley 797 de 2003. Acredit\u00f3 haber cotizado 834 semanas entre los a\u00f1os \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1967 y 1994. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple el segundo requisito f\u00e1ctico objeto de unificaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(ii) pero s\u00ed acredita el n\u00famero m\u00ednimo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de semanas cotizadas antes del fallecimiento que exig\u00eda el Acuerdo 049 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01990 (Decreto 758 de 1990), derogado por la Ley 100 de 1993, que, a su vez, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en este aspecto, fue modificada por la Ley 797 de 2003 \u2013o de un r\u00e9gimen \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior-\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavio Antonio Vanegas Casta\u00f1eda, en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vigencia del Acuerdo 049 de 1990, esto es, con anterioridad al 1 de abril de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01994, acredit\u00f3 haber cotizado 834 semanas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple el tercer requisito f\u00e1ctico objeto de unificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>271.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A \u00a0 pesar de que en las sentencias del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y del Juzgado \u00a0 Primero Laboral del Circuito no se configura un defecto por desconocimiento del \u00a0 precedente contenido en la Sentencia SU-442 de 2016, conforme a las reglas \u00a0 creadas por la presente sentencia de unificaci\u00f3n, se advierte la existencia de \u00a0 un defecto en las decisiones atacadas consistente en la violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>272.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como \u00a0 ya se ha indicado, la aplicaci\u00f3n de la interpretaci\u00f3n adoptada por la Sala \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia resulta desproporcionada y violatoria de \u00a0 los derechos fundamentales cuando a quien se aplica es un sujeto en quien \u00a0 confluyen: (i) diferentes situaciones de riesgo que lo hacen vulnerable, \u00a0(ii) dependencia econ\u00f3mica del causante, (iii) afectaci\u00f3n del \u00a0 m\u00ednimo vital, (iv) imposibilidad del afiliado de haber realizado la \u00a0 cotizaci\u00f3n hasta el momento de la muerte y (v) diligencia administrativa \u00a0 y judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>273.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Dado que el caso de la tutelante se enmarca en el supuesto f\u00e1ctico objeto de \u00a0 unificaci\u00f3n, es aplicable la regla de unificaci\u00f3n de que trata el numeral 4.5 \u00a0 supra, por las razones all\u00ed expuestas. En aplicaci\u00f3n de dicha regla, en el \u00a0 presente asunto se configura el defecto de violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n, en la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, pues la \u00a0 tutelante supera el Test de procedencia objeto de unificaci\u00f3n en esta \u00a0 sentencia y, por tanto, le pueden ser aplicados los requisitos del Acuerdo 049 \u00a0 de 1990. La acci\u00f3n de tutela, entonces, debe ser concedida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>274.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, la Sala dejar\u00e1 sin efecto la sentencia del Tribunal Superior de \u00a0 Pereira y se le ordenar\u00e1 emitir una nueva sentencia, dentro de los treinta (30) \u00a0 d\u00edas calendario, siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, que tendr\u00e1 \u00a0 como fundamento las consideraciones de esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Caso de Lilia Rosa Ortiz de Gonz\u00e1lez (Expediente T-6.134.961) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>275.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Puesto \u00a0 que en el presente asunto tambi\u00e9n se controvierte una decisi\u00f3n judicial, esto \u00a0 es, la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual \u00a0 neg\u00f3 las pretensiones de la accionante consistente en el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes, es necesario verificar los requisitos b\u00e1sicos de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela (legitimaci\u00f3n, inmediatez y subsidiariedad) \u00a0 y, adem\u00e1s, las otras condiciones que la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 considerado necesarias para su procedencia contra providencias judiciales[162]: \u00a0(i) \u00a0que el caso tenga relevancia constitucional, esto es, que involucre la posible \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se \u00a0 cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que, al interior del \u00a0 proceso se hubiesen agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance \u00a0 del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) \u00a0que\u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, esto es, \u00a0 que la tutela se hubiese interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0 partir del hecho que origin\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n; (iv) \u00a0que se trate de una irregularidad procesal con un efecto decisivo en la \u00a0 providencia que se impugna[163]; (v) que el \u00a0 tutelante identifique, de manera razonable, los hechos que generaron la \u00a0 vulneraci\u00f3n y los derechos vulnerados, as\u00ed como, de haber sido posible, la etapa \u00a0 en que fueron alegados en el proceso ordinario y, finalmente, (vi) que la \u00a0 decisi\u00f3n judicial que se cuestione no sea de tutela[164]. \u00a0De otro lado, el an\u00e1lisis \u00a0 sustancial del caso, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional, supone \u00a0 la valoraci\u00f3n acerca de si se configura alguno de los siguientes defectos[165]: \u00a0 material o sustantivo[166], f\u00e1ctico[167], procedimental[168], decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n[169], desconocimiento del \u00a0 precedente[170], org\u00e1nico[171], error inducido[172] o violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>276.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con \u00a0 relaci\u00f3n al requisito de legitimaci\u00f3n este se acredita, dada\u00a0 la \u00a0 calidad de la tutelante de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del se\u00f1or Manuel Salvador \u00a0 Gonz\u00e1lez, quien fuera afiliado a Colpensiones, entidad de la que demand\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en aplicaci\u00f3n del principio de la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, y tambi\u00e9n en su calidad de parte (legitimaci\u00f3n por \u00a0 activa) en el proceso judicial cuya decisi\u00f3n final cuestiona (sentencia dictada \u00a0 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el d\u00eda 23 de noviembre de \u00a0 2010 -legitimaci\u00f3n por pasiva-). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>277.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0 cuanto a la inmediatez, el caso amerita una revisi\u00f3n especial, por cuanto \u00a0 si bien la sentencia atacada se expidi\u00f3 el 23 de noviembre de 2010 y la acci\u00f3n \u00a0 de tutela se interpuso el 13 de marzo de 2017 (transcurrieron m\u00e1s de 6 a\u00f1os en \u00a0 la utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional), se presentan algunas \u00a0 particularidades que dan cuenta de la necesidad de realizar un estudio detallado \u00a0 al requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>278.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el \u00a0 presente asunto, a pesar del t\u00e9rmino excesivo entre la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela y la sentencia judicial que se cuestiona, la accionante aduce que \u00a0 busc\u00f3 asesor\u00eda privada y p\u00fablica pero esta no fue efectiva, se evidencia que la \u00a0 tutelante presenta varias condiciones de riesgo como afectaciones delicadas a su \u00a0 salud, vejez, analfabetismo y pobreza extrema.\u00a0 Es posible inferir que su \u00a0 situaci\u00f3n de intensa vulnerabilidad es justificaci\u00f3n v\u00e1lida para haber acudido a \u00a0 la jurisdicci\u00f3n constitucional en un t\u00e9rmino razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>279.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0 aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del Test de procedencia de que trata el numeral 3.2 \u00a0supra, esta vez para valorar el requisito de inmediatez, la tutelante \u00a0 super\u00f3 todas las condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Condiciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis en el caso concreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\/ No \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pertenecer a un grupo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especial protecci\u00f3n constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de riesgo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutelante acredita pertenecer \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a un grupo de especial protecci\u00f3n constitucional, como la tercera edad (77 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os), es analfabeta, tiene multiplicidad de enfermedades cr\u00f3nicas y se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentra en situaci\u00f3n de pobreza extrema (puntaje 9,6 SISBEN). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple el requisito del test de procedencia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afectaci\u00f3n directa de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0satisfacci\u00f3n de necesidades b\u00e1sicas, esto es, su m\u00ednimo vital y, en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia, una vida en condiciones dignas por la carencia del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutelante no cuenta con una \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fuente aut\u00f3noma de renta, y se encuentra en los l\u00edmites considerados para la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pobreza extrema. As\u00ed las cosas, es evidente la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de no ser concedida la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple el requisito del test de procedencia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dependencia econ\u00f3mica del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causante antes del fallecimiento de este, de tal manera que la pensi\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobreviviente sustituye el ingreso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se acredit\u00f3 la dependencia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3mica de la tutelante con el causante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No cumple el requisito del test de procedencia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Circunstancias de imposibilidad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso particular se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acredit\u00f3 que el causante realiz\u00f3 m\u00e1ximos esfuerzos de cotizaci\u00f3n, al punto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de alcanzar 146 semanas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la muerte. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple el requisito del test de procedencia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante tuvo una actuaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutelante utiliz\u00f3 los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismos administrativos y judiciales en todas sus instancias e incluso el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Las razones otorgadas para justificar la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demora en la acci\u00f3n de tutela son atendibles en raz\u00f3n a sus particulares \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condiciones de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple el requisito del test de procedencia \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>280.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0 consecuencia, la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Lilia Rosa Ortiz \u00a0 Gonzalez, puede encontrar satisfecho el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>281.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0 relaci\u00f3n con el requisito de subsidiariedad, se entiende satisfecho toda \u00a0 vez que la accionante agot\u00f3 la totalidad de los recursos judiciales a su \u00a0 disposici\u00f3n, incluso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>282.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con \u00a0 relaci\u00f3n a las dem\u00e1s exigencias de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, todas se acreditan en el presente asunto. La decisi\u00f3n \u00a0 que se cuestiona no corresponde a una sentencia de tutela. En la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se identificaron, de manera razonable, los hechos generadores de \u00a0 vulneraci\u00f3n y los derechos vulnerados. Finalmente, el asunto es de relevancia \u00a0 constitucional en la medida que se controvierte una decisi\u00f3n judicial por \u00a0 adolecer de un presunto defecto por desconocimiento del precedente al aplicar, \u00a0 indebidamente, el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y desconocer el \u00a0 precedente constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>283.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Dado que los requisitos gen\u00e9ricos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales se han satisfecho, es menester valorar si se ha \u00a0 configurado alguno de los requisitos espec\u00edficos de procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>284.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La accionante indic\u00f3 que el fallo atacado desconoci\u00f3 el precedente de la Corte \u00a0 Constitucional, en materia de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, aplicable a pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes. Para tales efectos, se\u00f1al\u00f3 como precedente desconocido el \u00a0 contenido en la Sentencia SU-442 de 2016. Para resolver este punto se remite a \u00a0 lo dicho en el numeral 4.5.3; de conformidad con dichas consideraciones, \u00a0 la Sentencia SU-442 de 2016 no era un precedente vinculante para la Sala Laboral \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia. De esta forma, podr\u00eda entenderse que la Sala \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia no viol\u00f3 el precedente constitucional \u00a0 contenido en sentencia SU-442 de 2016, por una parte, por cuanto en el momento \u00a0 de expedirse la sentencia atacada no se hab\u00eda expedido la mencionada decisi\u00f3n y, \u00a0 por otro, por cuanto, como se indic\u00f3, este precedente corresponde a pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez y no a pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>285.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora \u00a0 bien, lo que s\u00ed encuentra la Sala Plena que se configura es la violaci\u00f3n al \u00a0 precedente de la propia Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia como de la \u00a0 Corte Constitucional. En este asunto no era necesario realizar el estudio de \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en relaci\u00f3n con el \u00a0 Acuerdo 049 de 1990, sino\u00a0 de la ley inmediatamente anterior, esto es de la \u00a0 Ley 100 de 1993, lo cual ha sido siempre de aplicaci\u00f3n incuestionable, tanto por \u00a0 la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como de la \u00a0 Corte Constitucional. En efecto, el se\u00f1or Manuel Salvador Gonz\u00e1lez aport\u00f3 al \u00a0 Sistema General de Pensiones m\u00e1s de 26 semanas en el a\u00f1o inmediatamente anterior \u00a0 a su muerte, por lo cual cumpl\u00eda con el requisito de semanas cotizadas \u00a0 establecido en la Ley 100 de 1993; adicionalmente, el se\u00f1or Gonz\u00e1lez muri\u00f3 en \u00a0 marzo de 2003, esto es, con tan solo 3 meses de vigencia de la Ley 797 de 2003, \u00a0 as\u00ed que, incluso, en la posici\u00f3n actual y m\u00e1s estricta de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia deber\u00eda haberse dado aplicaci\u00f3n a la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>286.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora \u00a0 bien, en gracia de discusi\u00f3n, se observa que el argumento para la negativa \u00a0 inicial del ISS fue el no cumplimiento del requisito de fidelidad en la \u00a0 cotizaci\u00f3n, porque el afiliado fallecido s\u00ed ten\u00eda m\u00e1s de 50 semanas cotizadas en \u00a0 los \u00faltimos 3 a\u00f1os (146). El requisito de fidelidad fue declarado inexequible \u00a0 por la Corte Constitucional en la Sentencia C-556 de 2009 y, en su \u00a0 jurisprudencia ha se\u00f1alado que la disposici\u00f3n fue inconstitucional ab initio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>287.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed \u00a0 las cosas, en el presente asunto no es necesario aplicar la regla de unificaci\u00f3n \u00a0 establecida en la presente sentencia, dado que, a todas luces, el se\u00f1or Gonzalez \u00a0 realiz\u00f3 las cotizaciones suficientes antes de su deceso para que le fuera \u00a0 reconocida la pensi\u00f3n de sobrevivientes a su beneficiaria, hoy accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>288.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Se concluye, entonces, que la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia desconoci\u00f3 su propio precedente jurisprudencial (al igual que el de \u00a0 la Corte Constitucional), al desconocer la aplicaci\u00f3n del principio de la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, en el caso concreto, y no aplicar la ley \u00a0 inmediatamente anterior a la muerte del afiliado, esto es, la Ley 100 de 1993, \u00a0 caso en el cual hubiera cumplido requisitos de pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>289.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Lilia Rosa Ortiz \u00a0 de Gonz\u00e1lez debe concederse. En consecuencia, la Sala Plena dejar\u00e1 sin efectos \u00a0 la sentencia proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el \u00a0 23 de noviembre de 2010, y le ordenar\u00e1 emitir una nueva sentencia, dentro de los \u00a0 treinta (30) d\u00edas calendario, siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0 que deber\u00e1 considerar los fundamentos de esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>290.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con el \u00a0 prop\u00f3sito de resolver siete casos acumulados, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional unific\u00f3 su jurisprudencia en relaci\u00f3n con el requisito de \u00a0 subsidiariedad, frente al an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando \u00a0 se pretende el reconocimiento de pensi\u00f3n de sobrevivientes. Asimismo, ajust\u00f3 su \u00a0 jurisprudencia en relaci\u00f3n con el alcance del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa, en cuanto a la aplicaci\u00f3n ultractiva de reg\u00edmenes de pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes anteriores a la expedici\u00f3n de la Ley que contiene el Sistema \u00a0 General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>291.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los \u00a0 casos acumulados compart\u00edan las siguientes caracter\u00edsticas f\u00e1cticas y normativas \u00a0 comunes: (i) Los accionantes son c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes \u00a0 sup\u00e9rstites de personas que cotizaron al Instituto de Seguros Sociales m\u00e1s de \u00a0 300 semanas, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0 (ii) En todos los casos, la muerte de los afiliados se produjo en vigencia \u00a0 de la Ley 797 de 2003.\u00a0 (iii) En ninguno de los casos se caus\u00f3 el \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes conforme a las disposiciones de la Ley \u00a0 797 de 2003, por cuanto no se acredit\u00f3 que los afiliados hubiesen cotizado, como \u00a0 m\u00ednimo, 50 semanas dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de la muerte. \u00a0 (iv) En ninguno de los casos se acredit\u00f3 que los afiliados hubiesen cotizado \u00a0 26 semanas dentro del a\u00f1o inmediatamente anterior a la muerte, para efectos de \u00a0 considerar aplicable el r\u00e9gimen del art\u00edculo 46 (original) de la Ley 100 de \u00a0 1993, en consonancia con el alcance que tanto la Sala Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia como la Corte Constitucional han otorgado al principio de la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en este supuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>292.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Las \u00a0 diferencias f\u00e1cticas y normativas espec\u00edficas, entre los casos acumulados, \u00a0 fueron las siguientes: (i) En 5 de los 7 casos acumulados se acredit\u00f3 que \u00a0 los tutelantes eran personas vulnerables, por encontrarse en diferentes \u00a0 circunstancias de riesgo, respecto de las cuales no ten\u00edan capacidades para \u00a0 resistir. (ii) En 3 de los 7 casos acumulados, los accionantes no \u00a0 acudieron ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para lograr el reconocimiento \u00a0 de sus derechos; en 2 casos, los tutelantes agotaron la segunda instancia ante \u00a0 la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral y no interpusieron el recurso de casaci\u00f3n; en \u00a0 los 2 casos restantes, los tutelantes acudieron al recurso de casaci\u00f3n ante la \u00a0 Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. (iii) En 4 de los 7 casos \u00a0 acumulados la acci\u00f3n de tutela pretendi\u00f3 cuestionar una sentencia judicial; en \u00a0 los 3 casos restantes la acci\u00f3n de tutela cuestion\u00f3 los actos administrativos \u00a0 expedidos por Colpensiones, que negaron la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>293.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los \u00a0 problemas jur\u00eddicos resueltos por la Corte Constitucional fueron los siguientes: (i) \u00bfEn qu\u00e9 supuestos es la acci\u00f3n de \u00a0 tutela subsidiaria y, por tanto procedente, ante la posible ineficacia del medio \u00a0 judicial ordinario para solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, en atenci\u00f3n a las circunstancias particulares del accionante? \u00a0 (ii) \u00a0\u00bfEn qu\u00e9 circunstancias el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, que se ha \u00a0 derivado del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, da lugar a que se aplique, \u00a0 de manera ultractiva, las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 \u2013o de un r\u00e9gimen \u00a0 anterior- en cuanto al requisito de las semanas de cotizaci\u00f3n, para el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de un afiliado que fallece en \u00a0 vigencia de la Ley 797 de 2003? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>294.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 Corte Constitucional unific\u00f3 su jurisprudencia en cuanto a la valoraci\u00f3n del \u00a0 requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela en materia de pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes. La Sala Plena constat\u00f3 una diversidad en los criterios \u00a0 utilizados por las Salas de Revisi\u00f3n, en cuanto a la forma de valorar la \u00a0 eficacia del medio ordinario, para la resoluci\u00f3n de conflictos relacionados con \u00a0 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes[173]. \u00a0 Ante esta diversidad, la Sala Plena unific\u00f3 su jurisprudencia en el siguiente \u00a0 sentido: la acci\u00f3n de tutela se debe considerar subsidiaria si se establece que \u00a0 el tutelante cumple con las siguientes condiciones, cada una necesaria y en \u00a0 conjunto suficientes, del siguiente Test de Procedencia: (i) Debe \u00a0 establecerse que el accionante pertenece a un grupo de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo tales como \u00a0 analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o \u00a0 desplazamiento. (ii) Debe establecerse que la carencia del reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que solicita el accionante afecta directamente \u00a0 la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, esto es, su m\u00ednimo vital y, en \u00a0 consecuencia, una vida en condiciones dignas. (iii) \u00a0Debe establecerse que el accionante depend\u00eda econ\u00f3micamente del causante antes \u00a0 del fallecimiento de este, de tal manera que la pensi\u00f3n de sobreviviente \u00a0 sustituye el ingreso que aportaba el causante al tutelante-beneficiario. (iv) \u00a0Debe establecerse que el causante se encontraba en circunstancias en las cuales \u00a0 no le fue posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de \u00a0 Pensiones para adquirir la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Finalmente, (v) \u00a0debe establecerse que el accionante tuvo una actuaci\u00f3n diligente en adelantar \u00a0 las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>296.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (i) De \u00a0 conformidad con lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005, los requisitos \u00a0 y beneficios para adquirir el derecho a una pensi\u00f3n de sobrevivientes son los \u00a0 dispuestos en las leyes del Sistema General de Pensiones, esto es, el sistema \u00a0 reglado entre otras, por la Ley 100 de 1993 y modificado por la Ley 797 de 2003. \u00a0 Esta regla constitucional impide la aplicaci\u00f3n ultractiva de reg\u00edmenes de \u00a0 pensiones de sobrevivientes anteriores a la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>297.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (ii) Varias Salas de \u00a0 Revisi\u00f3n han aplicado, de manera ultractiva, el r\u00e9gimen previsto por el Acuerdo \u00a0 049 de 1990 -e incluso reg\u00edmenes anteriores-[174], en cuanto al primer requisito para la causaci\u00f3n del derecho, \u00a0 esto es, el n\u00famero m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n para la obtenci\u00f3n de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>298.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (iii) Asimismo, en la \u00a0 Sentencia SU-442 de 2016 la Sala Plena aplic\u00f3 de forma ultractiva el r\u00e9gimen del \u00a0 Acuerdo 049 de 1990, en cuanto al requisito del n\u00famero m\u00ednimo de semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n para la pensi\u00f3n de invalidez. Sin embargo, debido a que la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes tiene una finalidad distinta de aquella de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez -a saber, amparar al beneficiario del riesgo de desaparici\u00f3n del \u00a0 ingreso del cotizante, y garantizar la sustituci\u00f3n de este emolumento por el \u00a0 provisto por la pensi\u00f3n-, la Sala Plena no cambi\u00f3 su jurisprudencia acerca de la \u00a0 aplicaci\u00f3n ultractiva del Acuerdo 049 de 1990 o anteriores, en cuanto tiene que \u00a0 ver con la pensi\u00f3n de invalidez, sino que la distingui\u00f3 de aquella que debe \u00a0 aplicarse en cuanto a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>299.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (iv) La Sala Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia ha interpretado el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa de una forma que lejos de resultar constitucionalmente irrazonable \u00a0 es acorde con el Acto Legislativo 01 de 2005. Para dicha Corte, este principio \u00a0 no da lugar a la aplicaci\u00f3n ultractiva del Acuerdo 049 de 1990 u otros reg\u00edmenes \u00a0 anteriores. Por tanto, el hecho de que el cotizante hubiese realizado aportes \u00a0 pensionales, por lo menos por el n\u00famero m\u00ednimo de semanas previsto en dicha \u00a0 normativa para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, sumado a la muerte del \u00a0 cotizante tras la expedici\u00f3n de la Ley 797 de 2003, no genera el derecho a \u00a0 recibir la pensi\u00f3n de sobrevivientes para el beneficiario. Esta regla, en todo \u00a0 caso, s\u00ed ha considerado la aplicaci\u00f3n ultractiva de las disposiciones de la Ley \u00a0 100 de 1993, para efectos del c\u00f3mputo de las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n, \u00a0 \u00fanicamente en aquellos supuestos en los que la muerte del afiliado hubiese \u00a0 acaecido dentro de los 3 a\u00f1os posteriores a la entrada en vigencia de la Ley 797 \u00a0 de 2003[175]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>300.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (v) No obstante, para la \u00a0 Corte Constitucional, la regla dispuesta por la Sala Laboral de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia s\u00ed resulta desproporcionada y contraria a los derechos fundamentales \u00a0 a la seguridad social, m\u00ednimo vital y vida en condiciones dignas, cuando quien \u00a0 pretende acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes es una persona vulnerable. En \u00a0 estos casos, los fines que persigue el Acto Legislativo 01 de 2005 -hacer viable \u00a0 el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, en condiciones de \u00a0 universalidad y de igualdad para todos los cotizantes- tienen un menor peso en \u00a0 comparaci\u00f3n con la muy severa afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social, m\u00ednimo vital y vida en condiciones dignas de las personas \u00a0 vulnerables. Por tanto, solo respecto de estas personas resulta proporcionado \u00a0 interpretar el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en el sentido de \u00a0 aplicar, de manera ultractiva, las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 \u2013o \u00a0 reg\u00edmenes anteriores- en cuanto al primer requisito, semanas de cotizaci\u00f3n, para \u00a0 efectos de valorar el otorgamiento de dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, aunque el \u00a0 segundo requisito, la condici\u00f3n de la muerte del afiliado hubiese acaecido en \u00a0 vigencia de la Ley 797 de 2003. Si bien estas personas vulnerables no \u00a0 adquirieron el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes en vigencia del Acuerdo \u00a0 049 de 1990, los aportes del afiliado, bajo dicho r\u00e9gimen, dieron lugar a una \u00a0 expectativa que, por las circunstancias particulares del tutelante, amerita \u00a0 protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>301.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (vi) Solo para efectos del \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes se considerar\u00e1n como personas \u00a0 vulnerables aquellos individuos que hayan superado el Test de procedencia antes \u00a0 descrito. Para estas personas, las sentencias de tutela tendr\u00e1n efecto \u00a0 declarativo del derecho y solo se podr\u00e1 ordenar el pago de mesadas pensionales a \u00a0 partir de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR \u00a0la sentencia del 13 de octubre de 2016, de la Sala Penal de Decisi\u00f3n del \u00a0 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira (Risaralda), que confirm\u00f3 la \u00a0 sentencia del 24 de agosto de 2016, del Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0 Medidas de Seguridad de Pereira, dentro del proceso de tutela promovido por \u00a0 Mar\u00eda Bernarda Mazo Villa en contra de Colpensiones (expediente T-6.027.321). En \u00a0 su lugar, CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales a la seguridad \u00a0 social, m\u00ednimo vital y vida en condiciones dignas, como consecuencia de su \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad. En consecuencia, ORDENAR a COLPENSIONES \u00a0 conceder la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la tutelante y pagar las mesadas \u00a0 pensionales dejadas de percibir a partir de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONFIRMAR \u00a0la decisi\u00f3n del 3 de febrero de 2017, de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia que, a su vez, confirm\u00f3 la sentencia de 1 de diciembre de \u00a0 2016 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta por Javier Augusto Arroyave Cadavid (expediente \u00a0 T-6.029.414), pero en el sentido de DECLARAR IMPROCEDENTE la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, al no haber acreditado el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. CONFIRMAR \u00a0la sentencia de junio 22 de 2017, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1 &#8211; Sala Civil, que confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia, proferida \u00a0 el 24 de mayo de 2017 por el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, dentro del \u00a0 proceso de tutela promovido por la se\u00f1ora Aminta Le\u00f3n de Cuchigay contra \u00a0 Colpensiones (expediente T-6.294.392), pero en el sentido de NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela, al no haberse acreditado su ejercicio subsidiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. REVOCAR \u00a0la sentencia de julio 6 de 2017, de la Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Familia del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, que revoc\u00f3 la sentencia del \u00a0 9 de junio de 2017 del Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medell\u00edn, dentro \u00a0 del proceso de tutela promovido por la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Guti\u00e9rrez contra \u00a0 Colpensiones (expediente T-6.384.059). En su lugar, CONCEDER el amparo a \u00a0 los derechos fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo vital y vida en \u00a0 condiciones dignas, como consecuencia de su situaci\u00f3n de vulnerabilidad. En \u00a0 consecuencia, ORDENAR a COLPENSIONES conceder la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes a la tutelante y pagar las mesadas pensionales dejadas de \u00a0 percibir a partir de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. REVOCAR \u00a0la sentencia del 3 de agosto de 2017, de la Sala Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia del 17 de mayo de 2017, \u00a0 proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del \u00a0 proceso de tutela promovido por la se\u00f1ora Ana Leonor Ruiz de Pardo contra la \u00a0 Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y Colpensiones (expediente \u00a0 T-6.356.241). En su lugar, CONCEDER el amparo a los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo vital y vida en condiciones dignas, \u00a0 como consecuencia de su situaci\u00f3n de vulnerabilidad. En consecuencia, ORDENAR \u00a0al Tribunal Superior de Bogot\u00e1 emitir una nueva sentencia, dentro de los treinta \u00a0 (30) d\u00edas calendario, siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, que \u00a0 tendr\u00e1 como fundamento las consideraciones de esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. \u00a0 REVOCAR \u00a0la sentencia del 2 de febrero de 2017, de la Sala Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia del 6 de diciembre de \u00a0 2016, proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del \u00a0 proceso de tutela promovido por la se\u00f1ora Amilbia de Jes\u00fas Usma de Vanegas \u00a0 contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira y Colpensiones \u00a0 (expediente T-6.018.806). En su lugar, CONCEDER el amparo a los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo vital y vida en condiciones dignas, \u00a0 como consecuencia de su situaci\u00f3n de vulnerabilidad. En consecuencia, ORDENAR \u00a0al Tribunal Superior de Pereira emitir una nueva sentencia, dentro de los \u00a0 treinta (30) d\u00edas calendario, siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0 que tendr\u00e1 como fundamento las consideraciones de esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. REVOCAR \u00a0la decisi\u00f3n del 23 de marzo de 2017, de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Lilia Rosa \u00a0 Ortiz de Gonz\u00e1lez contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y \u00a0 COLPENSIONES (expediente T-6.134.961). En su lugar, CONCEDER el amparo a \u00a0 los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, m\u00ednimo vital y \u00a0 vida en condiciones dignas, al acreditarse un defecto por desconocimiento del \u00a0 precedente, en la sentencia de 23 de noviembre de 2010, proferida por la Sala \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el proceso ordinario laboral que \u00a0 inici\u00f3 la se\u00f1ora Ortiz de Gonz\u00e1lez contra el ISS, hoy COLPENSIONES. En \u00a0 consecuencia, ORDENAR a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 emitir una nueva sentencia, dentro de los treinta (30) d\u00edas calendario, \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, que deber\u00e1 considerar los \u00a0 fundamentos de esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. \u00a0 LEVANTAR \u00a0la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada por la Sala Plena, en los expedientes de \u00a0 tutela de que trata esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. EXPEDIR, \u00a0 por Secretar\u00eda General, las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A \u00a0 LA SENTENCIA SU005\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE \u00a0 SOBREVIVIENTES-La Sala desconoci\u00f3 que la noci\u00f3n de r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n lleva impl\u00edcito el se\u00f1alamiento de un plazo dentro del cual la \u00a0 norma anterior tendr\u00e1 efectos ultra activos, en protecci\u00f3n de expectativas \u00a0 leg\u00edtimas (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la \u00a0 suscrita, al adoptar la anterior decisi\u00f3n la Sala desconoci\u00f3: (1) Que la noci\u00f3n de \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n lleva impl\u00edcito el se\u00f1alamiento de un plazo dentro del \u00a0 cual la norma anterior tendr\u00e1 efectos ultra activos, en protecci\u00f3n de \u00a0 expectativas leg\u00edtimas. En este caso, si el legislador omiti\u00f3 dise\u00f1ar un r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n, el juez podr\u00eda aplicar una norma de manera ultra activa para \u00a0 proteger dichas expectativas, pero bajo la imperiosa necesidad de fijar un plazo \u00a0 de finalizaci\u00f3n a la ultra actividad del Acuerdo 049 de 1990. De lo contrario, \u00a0 se petrificaba desproporcionadamente un r\u00e9gimen expresamente derogado, con la \u00a0 consecuente limitaci\u00f3n excesiva de la libertad de configuraci\u00f3n del legislador.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Se desconoci\u00f3 la naturaleza de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes, transform\u00e1ndola en una pensi\u00f3n de vejez (Salvamento \u00a0 parcial de voto)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n de ser de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes es la de cubrir el riesgo de muerte\u00a0prematura\u00a0del afiliado, de manera tal \u00a0 que si el mismo cumple la edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, no subsisten \u00a0 razones para cubrir por m\u00e1s tiempo dicho riesgo. As\u00ed las cosas, si un afiliado \u00a0 muere despu\u00e9s de llegar a tal edad sin acumular el n\u00famero de semanas exigidas \u00a0 para la pensi\u00f3n de vejez, por sustracci\u00f3n de materia tampoco podr\u00eda concederse \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes, toda vez que el riesgo protegido por dicho \u00a0 beneficio no acaeci\u00f3. As\u00ed pues, existe un l\u00edmite temporal subjetivo, que es el \u00a0 momento en el cual el afiliado cumple la edad de pensi\u00f3n de vejez, que \u00a0 l\u00f3gicamente impide reconocer la pensi\u00f3n de sobreviviente si el fallecimiento del \u00a0 afiliado se produce m\u00e1s all\u00e1 de esta fecha.\u00a0 Pretender lo contrario, como \u00a0 lo hizo la mayor\u00eda, equivale a desconocer la naturaleza de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, transform\u00e1ndola en una pensi\u00f3n de vejez, sin que se hayan \u00a0 cumplido los requisitos legales para acceder a ella. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto \u00a0 acostumbrado por las decisiones de la \u00a0 mayor\u00eda, me permito manifestar mi salvamento parcial a la decisi\u00f3n adoptada por \u00a0 la Sala Plena por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A m\u00ed juicio, la Sala \u00a0 Plena desconoci\u00f3 l\u00edmites constitucionales, legales y otros derivados de la \u00a0 naturaleza de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, que a la fecha hac\u00edan insostenible \u00a0 mantener la jurisprudencia vigente sobre la aplicaci\u00f3n ultra activa de reg\u00edmenes \u00a0 pensionales o leyes sobre la materia anteriores a la adopci\u00f3n del\u00a0 Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Pensiones , bajo la doctrina de la\u00a0\u201ccondici\u00f3n \u00a0 m\u00e1s beneficiosa\u201d , aun con los nuevos condicionamientos y restricciones \u00a0 introducidos en la presente ocasi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre estas normas \u00a0 se incluye el Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto Ley del mismo a\u00f1o, \u00a0 bajo cuya vigencia era posible acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes si el \u00a0 afiliado fallec\u00eda teniendo 150 semanas cotizadas dentro de los 6 a\u00f1os anteriores \u00a0 a la fecha del fallecimiento, o 300 semanas \u00a0en cualquier tiempo anterior a la \u00a0 muerte. La mayor\u00eda consider\u00f3 que esa norma pod\u00eda seguir aplic\u00e1ndose\u00a0indefinidamente,\u00a0pues \u00a0 dado que el legislador no hab\u00eda dise\u00f1ado un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, era menester \u00a0 proteger las expectativas leg\u00edtimas de las familias de los afiliados cuando \u00a0 estos hab\u00edan fallecido habiendo cumplido los requisitos mencionados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, a \u00a0 juicio de la suscrita, al adoptar la anterior decisi\u00f3n la Sala desconoci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(1)Que la noci\u00f3n de \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n lleva impl\u00edcito el se\u00f1alamiento de un plazo dentro del \u00a0 cual la norma anterior tendr\u00e1 efectos ultra activos, en protecci\u00f3n de \u00a0 expectativas leg\u00edtimas. En este caso, si el legislador omiti\u00f3 dise\u00f1ar un r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n, el juez podr\u00eda aplicar una norma de manera ultra activa para \u00a0 proteger dichas expectativas, pero bajo la imperiosa necesidad de fijar un plazo \u00a0 de finalizaci\u00f3n a la ultra actividad del Acuerdo 049 de 1990. De lo contrario, \u00a0 se petrificaba desproporcionadamente un r\u00e9gimen expresamente derogado, con la \u00a0 consecuente limitaci\u00f3n excesiva de la libertad de configuraci\u00f3n del legislador.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2)Que en todo caso, \u00a0 al contrario de lo se\u00f1alado en la sentencia, s\u00ed existe un r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 establecido por el Constituyente, aplicable a todos los reg\u00edmenes pensionales. \u00a0 En efecto, una clara regla constitucional contenida en el Par\u00e1grafo transitorio \u00a0 del art\u00edculo 48 superior, introducido por el art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo 01 \u00a0 de 2005, puso un l\u00edmite temporal expl\u00edcito a la aplicaci\u00f3n ultra activa de \u00a0 cualquier norma o r\u00e9gimen pensional anterior a la creaci\u00f3n del Sistema General \u00a0 de Seguridad Social en Pensiones. En efecto, dicha norma, en lo pertinente, dice \u00a0 as\u00ed:\u00a0\u2026la vigencia de\u2026 cualquier otro (r\u00e9gimen) distinto al establecido de \u00a0 manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirar\u00e1 el 31 \u00a0 de julio del a\u00f1o 2010.\u201d\u00a0\u00a0\u00a0Ante la fijaci\u00f3n por el constituyente \u00a0 derivado, de tan claro plazo, no le era posible a la Corte desconocer la \u00a0 imposibilidad de continuar aplicando a la fecha una norma derogada hace cerca de \u00a0 24 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(3)Que la raz\u00f3n de \u00a0 ser de la pensi\u00f3n de sobrevivientes es la de cubrir el riesgo de muerte\u00a0prematura\u00a0del \u00a0 afiliado, de manera tal que si el mismo cumple la edad para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez, no subsisten razones para cubrir por m\u00e1s tiempo dicho riesgo. As\u00ed las \u00a0 cosas, si un afiliado muere despu\u00e9s de llegar a tal edad sin acumular el n\u00famero \u00a0 de semanas exigidas para la pensi\u00f3n de vejez, por sustracci\u00f3n de materia tampoco \u00a0 podr\u00eda concederse la pensi\u00f3n de sobrevivientes, toda vez que el riesgo protegido \u00a0 por dicho beneficio no acaeci\u00f3. As\u00ed pues, existe un l\u00edmite temporal subjetivo, \u00a0 que es el momento en el cual el afiliado cumple la edad de pensi\u00f3n de vejez, que \u00a0 l\u00f3gicamente impide reconocer la pensi\u00f3n de sobreviviente si el fallecimiento del \u00a0 afiliado se produce m\u00e1s all\u00e1 de esta fecha.\u00a0 Pretender lo contrario, como \u00a0 lo hizo la mayor\u00eda, equivale a desconocer la naturaleza de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, transform\u00e1ndola en una pensi\u00f3n de vejez, sin que se hayan \u00a0 cumplido los requisitos legales para acceder a ella. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con mi \u00a0 acostumbrado y profundo respeto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO\u00a0SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA Y EL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0MAGISTRADO ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA SU005\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(M.P. CARLOS BERNAL PULIDO) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Unificaci\u00f3n \u00a0 improcedente sobre la acci\u00f3n de tutela (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Test \u00a0 de procedencia de la acci\u00f3n de tutela configura un evidente escenario de \u00a0 imprecisi\u00f3n constitucional y, en ese sentido, de potencial inseguridad jur\u00eddica \u00a0(Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEST \u00a0 DE PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA PARA VALORAR LA APLICACION DE LA CONDICION \u00a0 MAS BENEFICIOSA EN PENSION DE SOBREVIVIENTES-La \u00a0 Corte desatendi\u00f3 el car\u00e1cter universal del derecho fundamental a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, de conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEST \u00a0 DE PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA PARA VALORAR LA APLICACION DE LA CONDICION \u00a0 MAS BENEFICIOSA EN PENSION DE SOBREVIVIENTES-La \u00a0 posici\u00f3n mayoritaria equipar\u00f3 erradamente el concepto de protecci\u00f3n \u00a0 constitucional al de salvaguarda econ\u00f3mica (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEST \u00a0 DE PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA PARA VALORAR LA APLICACION DE LA CONDICION \u00a0 MAS BENEFICIOSA EN PENSION DE SOBREVIVIENTES-La \u00a0 Corte estableci\u00f3 reglas formales de procedencia que obligan directamente a \u00a0 adelantar un indebido prejuzgamiento sobre el fondo de los asuntos, con ello, \u00a0 adem\u00e1s crea nuevas condiciones de acceso a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, ni \u00a0 siquiera contempladas en la ley (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAMBIO DE PRECEDENTE DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA \u00a0 CONDICION LEGAL INMEDIATAMENTE ANTERIOR EN MATERIA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Cambio inmotivado de precedente judicial, en detrimento de la \u00a0 realizaci\u00f3n efectiva del derecho fundamental a la seguridad social \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAMBIO DE PRECEDENTE DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA \u00a0 CONDICION LEGAL INMEDIATAMENTE ANTERIOR EN MATERIA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Incumplimiento \u00a0 de la carga argumentativa jurisprudencial exigida (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA VALORAR LA APLICACION DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA EN \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-La Sala desatendi\u00f3 la \u00a0 existencia de una l\u00ednea jurisprudencial uniforme (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAMBIO DE PRECEDENTE DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA \u00a0 CONDICION LEGAL INMEDIATAMENTE ANTERIOR EN MATERIA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Ajuste \u00a0 jurisprudencial constitucionalmente adverso (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAMBIO DE PRECEDENTE DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA \u00a0 CONDICION LEGAL INMEDIATAMENTE ANTERIOR EN MATERIA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-La \u00a0 Corte desconoci\u00f3 las \u201cexpectativas legitimas como l\u00edmite a la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y como evidencia de un potencial derecho pensional que \u00a0 se encuentra econ\u00f3micamente asegurado (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAMBIO DE PRECEDENTE DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA \u00a0 CONDICION LEGAL INMEDIATAMENTE ANTERIOR EN MATERIA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-La \u00a0 corte desconoci\u00f3 que el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa es un asunto \u00a0 eminentemente constitucional y por tanto su desarrollo no est\u00e1 reservado a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAMBIO DE PRECEDENTE DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA \u00a0 CONDICION LEGAL INMEDIATAMENTE ANTERIOR EN MATERIA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Imposibilidad \u00a0 jur\u00eddica y pr\u00e1ctica de aplicar el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa como \u00a0 excepci\u00f3n a la regla de la \u201ccondici\u00f3n legal inmediatamente anterior\u201d (Salvamento \u00a0 de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El magisterio jur\u00eddico de la Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manuel Gaona Cruz,[176] \u00a0magistrado eminente de la antigua Sala Constitucional de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia de Colombia, insisti\u00f3 \u2013hasta el momento en que el tristemente recordado \u00a0 holocausto del Palacio de Justicia sec\u00f3 su pluma\u2013 acerca de la necesidad de \u00a0 preservar el \u201cmagisterio jur\u00eddico\u201d de la Corte,[177] \u00a0en alusi\u00f3n a la estricta exigencia argumentativa de los jueces constitucionales \u00a0 en sus pronunciamientos y el llamado por el respeto de las instituciones del ya \u00a0 bicentenario constitucionalismo colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reclamo de quien ha sido uno de los m\u00e1s destacados constitucionalistas en la \u00a0 historia de nuestro pa\u00eds cobra vigencia en este caso, pues la sentencia SU-005 \u00a0 de 2018 har\u00e1 preguntarse acerca del magisterio jur\u00eddico de la Corte. En nuestro \u00a0 criterio, no es admisible constitucionalmente adelantar una \u201cunificaci\u00f3n \u00a0 improcedente sobre la procedencia de la tutela\u201d, as\u00ed como pasar afanosamente \u00a0 del \u201cprincipio constitucional de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa\u201d en materia \u00a0 de pensi\u00f3n de sobrevivientes ante el R\u00e9gimen de Prima Media con Solidaridad \u00a0 (RPM), a la regla de \u201cla condici\u00f3n legal inmediatamente anterior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, por un lado, evidenciamos c\u00f3mo a partir de un estudio de los \u00a0 requisitos del llamado \u201ctest de procedencia\u201d que la mayor\u00eda de la Sala \u00a0 incorpor\u00f3 en esta sentencia, se busc\u00f3 (i) estandarizar r\u00edgidamente la aplicaci\u00f3n \u00a0 del principio constitucional de la subsidiariedad, lo que va en contra de su \u00a0 naturaleza jur\u00eddica; (ii) restringir inmotivadamente el ejercicio del derecho \u00a0 fundamental a la acci\u00f3n de tutela; y con esto (iii) desatender sin justificaci\u00f3n \u00a0 el tratamiento jurisprudencial que esta Corporaci\u00f3n le ha dado al requisito de \u00a0 subsidiariedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, ponemos de presente la manera como la posici\u00f3n mayoritaria \u00a0 introdujo sin fundamento claro y suficiente la regla de la \u201ccondici\u00f3n legal \u00a0 inmediatamente anterior\u201d, con la que se configur\u00f3 una separaci\u00f3n infundada \u00a0 de la l\u00ednea jurisprudencial que pac\u00edficamente ha desarrollado el alcance del \u00a0 principio constitucional de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y que hace irrazonable \u00a0 reducirlo a la regla antes mencionada. As\u00ed, la Sala incorpor\u00f3 determinaciones \u00a0 que nos obligan a apartarnos de la decisi\u00f3n. Nos referimos, entre otros, a (i) \u00a0 un cambio de precedente sin cumplimiento de la carga argumentativa que ello \u00a0 exige; (ii) un \u201cajuste jurisprudencial\u201d que desconoce la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional de las expectativas leg\u00edtimas en lo que respecta a la de pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes. Adem\u00e1s, (iii) un inevitable escenario de inseguridad jur\u00eddica \u00a0 e institucional causado no s\u00f3lo por el cambio intempestivo, d\u00e9bilmente motivado, \u00a0 de las reglas aplicables para la satisfacci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes ante el R\u00e9gimen de Prima \u00a0 Media (en adelante RPM), sino por la imposibilidad pr\u00e1ctica que significar\u00e1 la \u00a0 aplicaci\u00f3n de las subreglas aqu\u00ed fijadas. Es probable que el marco jur\u00eddico en \u00a0 el que se encuentra circunscrita la labor los agentes que intervienen en la \u00a0 garant\u00eda del principio constitucional bajo menci\u00f3n (por ejemplo, Colpensiones \u00a0 como entidad administradora del RPM, jueces de la jurisdicci\u00f3n ordinaria y \u00a0 titulares de la prestaci\u00f3n pensional) no sea otro distinto al que hist\u00f3rica y \u00a0 pac\u00edficamente ha sido forjado por la jurisprudencia de este Tribunal, el cual \u00a0 responde de forma adecuada a la realizaci\u00f3n efectiva de los contenidos de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Una unificaci\u00f3n improcedente sobre la procedencia de la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La mayor\u00eda de Sala se refiri\u00f3 a la necesidad de \u201cunificar\u201d \u00a0 jurisprudencia respecto de la aplicaci\u00f3n de las reglas de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para el estudio del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa \u00a0 en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes ante el RPM, espec\u00edficamente con \u00a0 relaci\u00f3n al requisito de subsidiariedad, porque, desde su parecer,\u00a0 las \u00a0 Salas de Revisi\u00f3n \u201chan utilizado diversos criterios para valorar la eficacia \u00a0 de los medios judiciales ordinarios para la resoluci\u00f3n de los conflictos \u00a0 relacionados con la garant\u00eda de los derechos\u201d. Nos apartamos de esta \u00a0 posici\u00f3n por las razones que se explican a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Al respecto, debemos iniciar advirtiendo, como ya se ha hecho en otras \u00a0 ocasiones,[179] \u00a0que de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 \u00a0 constitucional, el principio de subsidiariedad \u00a0 implica que el ejercicio del recurso de amparo opera \u201ccuando el afectado no \u00a0 cuente con otro medio de defensa judicial\u201d. Disposici\u00f3n que es replicada en \u00a0 el Decreto 2591 de 1991, cuando en el art\u00edculo 6\u00ba se\u00f1ala que ser\u00e1 improcedente \u00a0 la tutela ante la disposici\u00f3n de otros medios judiciales de protecci\u00f3n, excepto \u00a0 si la misma se estructura como f\u00f3rmula transitoria para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable. Y a rengl\u00f3n seguido establece esta norma que \u201cla existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada \u00a0 en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se \u00a0 encuentre el solicitante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En ese sentido, tanto el constituyente de 1991 como el legislador estatutario \u00a0 incorporaron la subsidiariedad no como una cl\u00e1usula cerrada, de aplicaci\u00f3n \u00a0 estricta y autom\u00e1tica, sino como un mandato amplio, cuya valoraci\u00f3n est\u00e1 \u00a0 reservada al an\u00e1lisis del juez de tutela, obligatoriamente en consideraci\u00f3n de \u00a0 las particularidades de cada caso concreto. De ah\u00ed que normativamente se haya \u00a0 evitado disponer de postulados r\u00edgidos o \u201cf\u00f3rmulas objetivas\u201d de las que \u00a0 se haga depender la verificaci\u00f3n de este requisito de procedibilidad; lo cual se \u00a0 sustenta indefectiblemente en el respeto de la autonom\u00eda judicial, en armon\u00eda \u00a0 con la naturaleza flexible de la tutela y la concepci\u00f3n de la subsidiariedad \u00a0 como principio y nunca como regla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Lo anterior es apenas l\u00f3gico si se tiene en cuenta, por un lado, que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela tiene una naturaleza informal y ante todo persigue la \u00a0 salvaguarda de los derechos constitucionales por v\u00eda de la prevalencia del \u00a0 derecho material, lo cual exige, como consecuencia, un an\u00e1lisis dependiente de \u00a0 cada caso concreto. Y por otro lado, que el mecanismo de amparo no s\u00f3lo presenta \u00a0 una connotaci\u00f3n instrumental, sino sobre todo una dimensi\u00f3n particularmente \u00a0 sustancial, por tratarse en s\u00ed mismo de un derecho fundamental. De esta manera, \u00a0 el juez de tutela no est\u00e1 abocado a verificar simplemente si el peticionario \u00a0 dispone de un medio judicial distinto, ante el cual formalmente sea posible \u00a0 satisfacer una \u201cpretensi\u00f3n ordinaria\u201d, sino que se encuentra llamado a \u00a0 verificar si tal medio responde, de modo integral, al problema jur\u00eddico \u00a0 constitucional que se desprende del asunto estudiado.[180]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Lo dicho porque la tutela, como recurso judicial efectivo, es en nuestro \u00a0 ordenamiento una valiosa instituci\u00f3n jur\u00eddica que garantiza de manera especial \u00a0 el ejercicio del control concreto de constitucionalidad, y por esta v\u00eda \u00a0 contribuye de la forma m\u00e1s significativa a la salvaguarda de la supremac\u00eda \u00a0 constitucional (art. 4\u00ba de la CP), en tanto supuesto definitorio de cualquier \u00a0 r\u00e9gimen democr\u00e1tico, con lo que se persigue la preponderancia material de los \u00a0 contenidos de la Carta, particularmente del cat\u00e1logo de derechos (arts. 2\u00ba, 5\u00ba y \u00a0 otros de la CP). De ah\u00ed que resulte inadmisible que los principios que enmarcan \u00a0 el ejercicio de este mecanismo, como lo es el de la subsidiariedad, sean \u00a0 asumidos hoy como reglas objetivables y barreras de acceso que relativizan la \u00a0 universalidad del derecho a la acci\u00f3n de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. As\u00ed, la Corte hist\u00f3ricamente ha se\u00f1alado que la valoraci\u00f3n de la \u00a0 subsidiariedad en cada caso concreto debe agotarse a partir de dos elementos \u00a0 jurisprudenciales que, lejos de constituir reglas absolutas que vayan en contra \u00a0 del querer constituyente, se consolidan como f\u00f3rmulas de razonabilidad \u00a0 suficientes, que determinan el contenido y alcance del presupuesto \u00a0 procedimental: se trata de las figuras de la eficacia y la idoneidad \u00a0 del medio ordinario respecto del cual se valida el cumplimiento del requisito. \u00a0 La primera, relativa a la oportunidad e integralidad de la respuesta que podr\u00eda \u00a0 brindar el mecanismo aparentemente disponible; y la segunda, a la capacidad de \u00a0 la alternativa judicial distinta a la tutela para superar exhaustivamente el \u00a0 problema jur\u00eddico determinado, en atenci\u00f3n a las situaciones de cada persona que \u00a0 activa la jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Bajo ese entendimiento, durante el debate que circunscribi\u00f3 la adopci\u00f3n de la \u00a0 sentencia SU-005 de 2018, fuimos enf\u00e1ticos, como lo somos ahora, en que la \u00a0 posici\u00f3n mayoritaria no se compadece con el verdadero tratamiento que la \u00a0 jurisprudencia constitucional le ha otorgado al requisito de subsidiariedad. La \u00a0 Sala consider\u00f3, en \u00faltimas, que el estudio \u201ccaso a caso\u201d que el Tribunal \u00a0 ha venido desarrollando de la procedibilidad de la tutela constituye una \u00a0 motivaci\u00f3n suficiente para \u201cunificar\u201d su aplicaci\u00f3n frente al estudio de \u00a0 la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes en el RPM. \u00a0 Esta justificaci\u00f3n presenta serios problemas de argumentaci\u00f3n, por lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La labor de \u201cunificaci\u00f3n\u201d que adelanta la Corte (art. 35 del D. 2591 \u00a0 de 1991), invocada en esta providencia, implica, como se desprende del sentido \u00a0 obvio de la expresi\u00f3n, emitir un pronunciamiento para encausar hacia una \u00fanica \u00a0 direcci\u00f3n la resoluci\u00f3n judicial de asuntos f\u00e1cticamente similares que, por \u00a0 ejemplo, han venido siendo fallados de manera opuesta por las distintas Salas de \u00a0 Revisi\u00f3n que hacen parte del Tribunal Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La decisi\u00f3n de la que disentimos parti\u00f3 equ\u00edvocamente de que la \u201cnecesidad \u00a0 de unificaci\u00f3n\u201d se desprend\u00eda de c\u00f3mo, en apariencia, las Salas de Revisi\u00f3n \u00a0 han valorado el requisito de subsidiariedad en casos como los aqu\u00ed estudiados, \u00a0 para lo cual enlist\u00f3 una serie de sentencias de la Corte que carecen de relaci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica y jur\u00eddica con los asuntos objeto de resoluci\u00f3n. El objeto y problema \u00a0 constitucional de los fallos considerados no integraban una controversia \u00a0 relacionada con la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en materia de \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes en RPM.[181] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Ante la ausencia, entonces, de un an\u00e1lisis riguroso del tratamiento \u00a0 jurisprudencial que la Corte le ha dado a la procedibilidad en situaciones \u00a0 an\u00e1logas a las resueltas en la sentencia SU-005 de 2018, la aparente motivaci\u00f3n \u00a0 de la unificaci\u00f3n consolida claros \u201cdichos de paso\u201d, lo que hace que la \u00a0 misma no cumpla con la carga suficiente que supone sentar un precedente de este \u00a0 tipo. Esto es relevante si se tiene presente que la jurisprudencia vale, m\u00e1s que \u00a0 nada, por el peso de sus razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Con todo, en el evento en que la Sala Plena hubiera optado por abordar \u00a0 estrictamente los verdaderos precedentes jurisprudenciales aplicables, tal como \u00a0 lo dicta el \u201cmagisterio jur\u00eddico de la Corte\u201d, se hubiera percatado desde \u00a0 el inicio del debate que la irrazonabilidad de unificar la valoraci\u00f3n del \u00a0 requisito de subsidiariedad se hace evidente por cuatro razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Tal como lo indicamos, este presupuesto de procedibilidad fue incorporado en \u00a0 nuestro ordenamiento, ante todo, como un principio; como un mandato que responde \u00a0 no s\u00f3lo a la naturaleza instrumental (de tipo prevalente y sumaria) de la \u00a0 tutela, sino a su car\u00e1cter fundamental. Con base en ello, es abiertamente \u00a0 contrario a la Carta Pol\u00edtica el que la mayor\u00eda haya pretendido unificar el \u00a0 contenido y alcance abstracto de una instituci\u00f3n que desde su origen fue \u00a0 concebida como dependiente de una valoraci\u00f3n judicial \u201ccaso a caso\u201d, y \u00a0 por tal raz\u00f3n observamos esa actuaci\u00f3n como una clara injerencia en las \u00a0 competencias propias del sujeto constituyente o, en el mejor de los casos, del \u00a0 legislador estatutario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se entiende, entonces, como una imposibilidad constitucional la \u00a0 generalizaci\u00f3n inflexible del contenido del principio de subsidiariedad, \u00a0 l\u00f3gicamente se desprende la inexistencia del primer objeto de unificaci\u00f3n que \u00a0 quiso adelantar la Corte en la sentencia SU-005 de 2018, y por tanto la \u00a0 innecesaridad de la misma.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Ahora bien, si hipot\u00e9ticamente se asumiera que la sentencia SU-005 de 2018 \u00a0 realiz\u00f3 una adecuada identificaci\u00f3n de los precedentes aplicables frente al \u00a0 estudio de la procedencia de la tutela para valorar la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa \u00a0 en pensi\u00f3n de sobrevivientes ante el RPM, en todo caso no resulta admisible que \u00a0 el s\u00f3lo hecho de que distintas Salas de Revisi\u00f3n hayan agotado ex\u00e1menes basados \u00a0 en razones diversas, seg\u00fan el caso (como lo son la titularidad de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional del accionante, la situaci\u00f3n econ\u00f3mica u otras \u00a0 particularidades f\u00e1cticas), sirva como justificaci\u00f3n para llevar a cabo la \u00a0 primera unificaci\u00f3n que ha querido la Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y no resulta admisible porque adem\u00e1s de encontrarse vedada cualquier \u00a0 estandarizaci\u00f3n r\u00edgida que conduzca a la restricci\u00f3n del acceso a la tutela, la \u00a0 providencia de la que nos apartamos desconoci\u00f3 que la labor de las Salas de \u00a0 Revisi\u00f3n ha estado estrictamente enmarcada en los dos factores jurisprudenciales \u00a0 que aqu\u00ed han sido completamente ignorados, correspondientes a la \u201ceficacia\u201d \u00a0e \u201cidoneidad\u201d del mecanismo judicial respecto del cual, seg\u00fan \u00a0 sea el asunto, se hace depender el cumplimiento del requisito de procedibilidad. \u00a0 Estos dos criterios, como ya lo planteamos, constituyen est\u00e1ndares de \u00a0 razonabilidad que han otorgado suficiente certeza jur\u00eddica para la aplicaci\u00f3n \u00a0 del principio bajo referencia.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando la sentencia SU-005 de 2018 asumi\u00f3 como una disparidad de criterios \u00a0 jurisprudenciales el hecho de que las Salas de Revisi\u00f3n hayan venido analizando \u00a0 \u201ccaso a caso\u201d la aplicaci\u00f3n de la subsidiariedad, adelant\u00f3 una lectura \u00a0 aislada, panor\u00e1mica y basada en un entendimiento conceptual (no en perspectiva \u00a0 de precedente) de la jurisprudencia, con lo cual dej\u00f3 de lado no s\u00f3lo el \u00a0 desarrollo que la Corte ha consolidado respecto de la aplicaci\u00f3n del requisito \u00a0 de subsidiariedad, sino, principalmente, que tal desarrollo est\u00e1 basado \u00a0 estrictamente en las dos pautas constitucionales a las que hemos hecho \u00a0 referencia y que enmarcan su valoraci\u00f3n concreta.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. De lo expuesto se desprende con claridad que la mayor\u00eda de la Corte no \u00a0 adelant\u00f3 una \u201cunificaci\u00f3n\u201d de jurisprudencia frente al estudio del \u00a0 requisito de subsidiariedad, sobretodo porque la misma es particularmente \u201cimprocedente\u201d \u00a0 si se observa que no ha existido divergencia injustificable de elementos \u00a0 valorativos del requisito de subsidiariedad por parte de las distintas Salas de \u00a0 Revisi\u00f3n. Esto se constata no solo con un estudio riguroso de los precedentes \u00a0 aplicables, sino ante la evidencia de que tal conclusi\u00f3n no fue desvirtuada en \u00a0 esta sentencia de la que disentimos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trat\u00f3, en consecuencia, de un entendimiento diferente del car\u00e1cter residual \u00a0 de la tutela para el examen de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en materia de \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes ante el RPM. Esto requerir\u00eda, como lo desarrollaremos \u00a0 m\u00e1s adelante, una exigente carga argumentativa que fue omitida en esta ocasi\u00f3n. \u00a0 De hecho, esta nueva concepci\u00f3n dif\u00edcilmente hubiese sido asumida si se hubiera \u00a0 observado que la naturaleza, contenido y alcance constitucional de la \u00a0 subsidiariedad, a los que ya hemos hecho referencia, impiden convertirla en una \u00a0 regla de aplicaci\u00f3n r\u00edgida y autom\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Asimismo, la sentencia asever\u00f3 que la \u201cdiversidad de criterios\u201d (que \u00a0 como dijimos, no existe) va en desmedro del principio de igualdad (p\u00e1rr. 114 de \u00a0 la sentencia SU-005 de 2018). Estimamos, por el contrario, que es dicha posici\u00f3n \u00a0 la que verdaderamente desconoci\u00f3 la realizaci\u00f3n efectiva del art\u00edculo 13 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, porque si se hubiera observado la justificaci\u00f3n constitucional del \u00a0 an\u00e1lisis \u201ccaso a caso\u201d y el marco jurisprudencial de aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de subsidiariedad, a partir de los presupuestos de idoneidad y \u00a0 eficacia, sin duda la Sala hubiera encontrado que, de todos los requisitos de \u00a0 procedencia, la subsidiariedad, concebida como lo hizo el constituyente, guarda \u00a0 la expresi\u00f3n m\u00e1s genuina de la igualdad. Es justamente en prevalencia de la \u00a0 dimensi\u00f3n material de esta garant\u00eda que la Carta de 1991 dispuso como postulado \u00a0 constitucional la exigencia de aplicar tal requisito siempre en respeto de las \u00a0 particularidades f\u00e1cticas de determinado asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. De conformidad con lo expuesto, no existen razones s\u00f3lidas en las que se \u00a0 soporte la necesidad de adelantar el aparente cambio de jurisprudencia que la \u00a0 Corte quiso presentar como la \u201cprimera unificaci\u00f3n\u201d en la sentencia \u00a0 SU-005 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Ahora pasamos a mostrar c\u00f3mo el \u201ctest de procedencia\u201d de la acci\u00f3n de tutela para el estudio del caso configura un evidente escenario de imprecisi\u00f3n constitucional \u00a0 y, en ese sentido, de potencial inseguridad jur\u00eddica; refiri\u00e9ndonos a cada uno \u00a0 de los requisitos que integran dicho \u201ctest\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer requisito. La Corte desatendi\u00f3 el car\u00e1cter universal del derecho \u00a0 fundamental a la acci\u00f3n de tutela, de conformidad con el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Como primer pelda\u00f1o del \u201ctest\u201d, la mayor\u00eda encontr\u00f3 necesario que el \u00a0 o la accionante siempre \u201cpertenezca a un grupo de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional o se encuentre en uno o varios supuestos de riesgo\u201d. Para \u00a0 explicarlo, la Sala indic\u00f3 que no s\u00f3lo el hecho de ser parte de \u201cun grupo de \u00a0 especial protecci\u00f3n\u201d es relevante para valorar el requisito de \u00a0 subsidiariedad, sino que ello tambi\u00e9n puede ocurrir cuando se presentan \u201cotros \u00a0 factores\u201d como lo son el analfabetismo, la avanzada edad, la condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad f\u00edsica o mental, la pobreza, ser cabeza de familia, o v\u00edctima de \u00a0 desplazamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Esta condici\u00f3n inicial (\u201cpertenecer a un grupo de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional o encontrarse en un supuesto de riesgo\u201d) presenta varios \u00a0 inconvenientes de distinto orden, los cuales en su conjunto acarrean efectos \u00a0 constitucionalmente adversos, como pasamos a explicarlo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Por un lado, la expresi\u00f3n \u201cgrupo de especial protecci\u00f3n\u201d es \u00a0 una categor\u00eda extra\u00f1a al ordenamiento. En este caso se trata de una imprecisi\u00f3n \u00a0 t\u00e9cnica desde el punto de vista del est\u00e1ndar de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 contenidos en la Carta. Seg\u00fan el art\u00edculo 13 superior, \u201cel Estado proteger\u00e1 \u00a0 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o \u00a0 mental, se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta\u201d, de ah\u00ed que \u00a0 la Corte hist\u00f3ricamente haga alusi\u00f3n a la categor\u00eda de los \u201csujetos\u201d de \u00a0 especial protecci\u00f3n (individualmente considerados, no \u201cgrupos\u201d), con lo \u00a0 cual se garantiza la titularidad aut\u00f3noma de la sujeci\u00f3n reforzada, sin \u00a0 exigencia colectiva alguna.[182] \u00a0Quiz\u00e1 en contextos de protecci\u00f3n multicultural, por ejemplo, se pueda hablar de \u00a0 \u201cgrupos\u201d de especial sujeci\u00f3n, pero lo cierto es que no tiene sentido hacerlo \u00a0 cuando se trata de pensiones individuales. Entendemos, sin embargo, que la Sala \u00a0 no ha querido crear una instituci\u00f3n nueva, sino que, como ya indicamos, se ha \u00a0 tratado solamente de una imprecisi\u00f3n conceptual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Por otro lado, llama la atenci\u00f3n que al introducir el primer requisito del \u201ctest \u00a0 de procedencia\u201d la Corte hubiera distinguido entre \u201csujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional\u201d y \u201csupuestos de riesgo\u201d, agrupando en este \u00a0 \u00faltimo concepto las condiciones de analfabetismo, enfermedad, pobreza, ser \u00a0 cabeza de familia o v\u00edctima de desplazamiento. La distinci\u00f3n (por dem\u00e1s \u00a0 inmotivada) resulta particularmente problem\u00e1tica no s\u00f3lo porque la \u00faltima de \u00a0 estas dos categor\u00edas es ajena al ordenamiento constitucional, sino porque la \u00a0 misma desconoce, sin raz\u00f3n, que las hip\u00f3tesis que llenan de contenido los \u201csupuestos \u00a0 de riesgo\u201d son a su vez condiciones que, seg\u00fan la jurisprudencia de este \u00a0 Tribunal y la Constituci\u00f3n misma, dan lugar a que una persona corresponda \u00a0 exactamente a un \u201csujeto de especial protecci\u00f3n\u201d.[183] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. De ese modo, advertimos que la distinci\u00f3n incorporada en la sentencia SU-005 \u00a0 de 2018 genera un escenario de incertidumbre jur\u00eddica, en el que los jueces de \u00a0 tutela ver\u00e1n innecesariamente complejizada su labor constitucional, lo cual sin \u00a0 dudas puede ir en desmedro de la protecci\u00f3n de las garant\u00edas de quienes acuden \u00a0 al recurso de amparo. Esto nos lleva a indicar que la principal consecuencia de \u00a0 esta nueva \u201cprimera condici\u00f3n\u201d de \u201cprocedencia de la tutela para \u00a0 valorar la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes en el RPM\u201d corresponde a una reducci\u00f3n inexcusable del acceso \u00a0 al mecanismo constitucional, pues, de acuerdo con lo dicho, en adelante su \u00a0 ejercicio parecer\u00eda reservarse \u00fanicamente a aquellas personas que acrediten ser \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, sin que exista ninguna raz\u00f3n (de \u00a0 ning\u00fan orden) para que ello ocurra.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Si bien no nos oponemos de ninguna manera a que quienes son titulares de \u00a0 protecci\u00f3n reforzada sean los primeros llamados a que sus intereses \u00a0 constitucionales sean salvaguardados v\u00eda acci\u00f3n de tutela, s\u00ed lo hacemos frente \u00a0 a la tesis seg\u00fan la cual s\u00f3lo son estas personas las legitimadas para instaurar \u00a0 el mecanismo, cuando su objeto sea el de valorar la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n \u00a0 m\u00e1s beneficiosa en pensi\u00f3n de sobrevivientes ante el RPM. Las razones de nuestra \u00a0 disidencia son, en primer lugar, que ello significa la restricci\u00f3n inflexible \u00a0 del acceso a un derecho fundamental, lo que es competencia reservada del \u00a0 constituyente o, por lo menos, del legislador estatutario; y en segundo lugar, \u00a0 que tal limitaci\u00f3n ignora que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en su art\u00edculo 86, \u00a0 introdujo el concepto de \u201cperjuicio irremediable\u201d como un criterio de \u00a0 armonizaci\u00f3n entre el car\u00e1cter universal y el principio de subsidiariedad que \u00a0 enmarcan la acci\u00f3n de amparo, con lo cual se evit\u00f3 que la realizaci\u00f3n de este \u00a0 derecho se encontrara limitado a determinados sujetos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Justamente, impidiendo caer en el riesgo de contrariar el presupuesto \u00a0 constitucional seg\u00fan el cual \u201ctoda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela\u201d (art. \u00a0 86 CP), esta Corte, a partir de la sentencia T-225 de 1993[184], \u00a0 entendi\u00f3 desde el primer momento que su labor judicial no era la de asignar la \u00a0 titularidad del derecho (porque eso ya lo hab\u00eda hecho la misma Constituci\u00f3n), \u00a0 sino la de estructurar los par\u00e1metros jurisprudenciales que garanticen la \u00a0 naturaleza residual de la tutela, desde su dimensi\u00f3n instrumental. De ah\u00ed que, \u00a0 entonces, se haya definido que todo aquel o aquella que, disponiendo de otro \u00a0 medio judicial id\u00f3neo, acredite la necesidad de evitar un \u201cperjuicio \u00a0 irremediable\u201d, con base en la demostraci\u00f3n siquiera sumaria de su (i) \u201cinminencia\u201d, \u00a0 (ii) \u201curgencia\u201d, (iii) \u201cgravedad\u201d, e (iv) \u201cimpostergabilidad\u201d, \u00a0 est\u00e1 leg\u00edtimamente autorizado para activar la jurisdicci\u00f3n constitucional de \u00a0 manera transitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. En ese contexto, uniformemente la Corte ha sostenido que la figura de la \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional contribuye al an\u00e1lisis de la subsidiariedad, \u00a0 en la medida que su acreditaci\u00f3n impone a la autoridad judicial el deber de \u201cflexibilizar\u201d \u00a0 los criterios de an\u00e1lisis de la procedibilidad de la tutela, de manera que para \u00a0 quienes son titulares de tal protecci\u00f3n reforzada siempre ser\u00e1 \u00a0 significativamente m\u00e1s accesible el recurso de amparo respecto de los dem\u00e1s \u00a0 sujetos que, sin gozar de especial sujeci\u00f3n, pueden igualmente ejercerlo.[185]\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. No obstante, en esta oportunidad la mayor\u00eda de los integrantes de la Sala, \u00a0 sin detenerse en la implicaciones constitucionales de su decisi\u00f3n, dejando de \u00a0 lado la construcci\u00f3n sistem\u00e1tica de la jurisprudencial alrededor de la \u00a0 subsidiariedad, y sucumbiendo ante el riesgo que ya hab\u00eda sido superado por la \u00a0 Corte, opt\u00f3 por la v\u00eda que parec\u00eda ser la m\u00e1s c\u00f3moda: disponer sin mayor \u00a0 reflexi\u00f3n que, desde ahora, no todas las personas que logren acreditar un \u00a0 perjuicio irremediable y deseen valorar la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa en pensi\u00f3n de sobrevivientes ante el RPM son titulares de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, a menos que sean sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Esto, \u00a0 reiteramos, consolida una abierta limitaci\u00f3n injustificada al ejercicio de un \u00a0 derecho fundamental como lo es el de acceder a la acci\u00f3n de tutela. Se trata de \u00a0 una restricci\u00f3n en el acceso a la justicia y protecci\u00f3n constitucional, \u00a0 intentada ya en el pasado en materia de garant\u00eda del derecho a la salud y los \u00a0 derechos sociales (sentencia SU-111 de 1997[186]), y que, por \u00a0 sus implicaciones constitucionales, termin\u00f3 por no ser acogida por el grueso de \u00a0 la jurisprudencia sobre la materia[187]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo requisito del \u201ctest de procedencia\u201d. \u00a0La posici\u00f3n mayoritaria equipar\u00f3 erradamente el concepto de protecci\u00f3n \u00a0 constitucional al de salvaguarda econ\u00f3mica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Sin parecer suficiente la primera nueva condici\u00f3n, la Corte decidi\u00f3 en esta \u00a0 sentencia establecer un requisito adicional, relativo a que el accionante \u00a0 demuestre que el no reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes pretendida \u00a0 afecta \u201cla satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, esto es, su m\u00ednimo vital\u201d. \u00a0 Esta exigencia, adem\u00e1s de robustecer la limitaci\u00f3n fijada en la condici\u00f3n \u00a0 inicial, presenta igualmente dificultades constitucionales que se ver\u00e1n \u00a0 reflejadas en la garant\u00eda de los derechos susceptibles de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. La principal objeci\u00f3n[188] \u00a0en la que aqu\u00ed nos centramos corresponde a un entendimiento obsoleto de la \u00a0 seguridad social (del cual la pensi\u00f3n de sobrevivientes es una de sus \u00a0 expresiones) como mero reflejo del deber de \u201cauxilio estatal\u201d (p\u00e1rr. 120 \u00a0 de la sentencia SU-005 de 2018), con lo que no s\u00f3lo se ignora el desarrollo \u00a0 jurisprudencial de este Tribunal acerca del car\u00e1cter fundamental de la misma[189], \u00a0 como reflejo del Estado social de derecho (art. 1\u00ba CP), sino tambi\u00e9n los avances \u00a0 m\u00e1s significativos en la teor\u00eda de los derechos y que han dado lugar, seg\u00fan la \u00a0 doctrina universalmente autorizada, al reconocimiento de los \u201cderechos \u00a0 sociales fundamentales\u201d[190]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Contrario a ello, a partir de una \u00f3ptica estrictamente prestacional, la \u00a0 Corte consider\u00f3 posible exigir que quien acude a la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0 para valorar la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes ante el RPM, adem\u00e1s de acreditar titularidad de protecci\u00f3n \u00a0 reforzada, se encuentra obligado a demostrar que la ausencia de la mesada \u00a0 requerida afecta sus \u201cnecesidades [econ\u00f3micas] b\u00e1sicas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. La segunda nueva condici\u00f3n, ciertamente infundada, configura as\u00ed un alto \u00a0 riesgo de exclusi\u00f3n de las personas que, siendo de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, no van a encontrar en nuestro ordenamiento un recurso judicial \u00a0 efectivo cuando no logren acreditar el nexo entre la realizaci\u00f3n de un derecho \u00a0 pensional del que estiman ser acreedores y su situaci\u00f3n de escases econ\u00f3mica,[191] \u00a0pese a que este \u00faltimo criterio ni siquiera es requisito legal para acceder al \u00a0 primero, respectivamente. Nos referimos aqu\u00ed a quienes su condici\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad no se desprende de carencias monetarias, sino de situaciones de \u00a0 otro orden (v. gr. el paso del tiempo), lo que nos lleva a preguntarnos si, por \u00a0 ejemplo, siempre ser\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por una \u00a0 persona cuya edad o condiciones de salud le imposibilita en forma definitiva \u00a0 esperar la resoluci\u00f3n judicial ordinaria, as\u00ed su condici\u00f3n econ\u00f3mica no sea \u00a0 extrema o grave. Este interrogante hace parte de las cuestiones a las que nunca \u00a0 ser\u00e1 viable, desde el punto de vista constitucional, dar respuestas absolutas, \u00a0 pues el mismo ordenamiento autoriza soluciones ponderadas, como lo es el \u00a0 ejercicio del mecanismo de amparo como f\u00f3rmula transitoria, y que no atienden al \u00a0 criterio \u201ctodo o nada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Lo anterior lleva a, de un lado, entender por qu\u00e9 este Tribunal ha sido \u00a0 hist\u00f3ricamente respetuoso, hasta ahora, de los contenidos del art\u00edculo 86 de la \u00a0 Carta, en el que el constituyente nunca hizo referencia al \u201cperjuicio \u00a0 econ\u00f3mico irremediable\u201d, sino al \u201cperjuicio irremediable\u201d, sin m\u00e1s \u00a0 apelativos. De otro lado, poner en evidencia, una vez m\u00e1s, lo problem\u00e1tico que \u00a0 resulta la intenci\u00f3n judicial de estandarizar inflexiblemente disposiciones \u00a0 normativas que desde su origen fueron pensadas como de optimizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Con base en lo dicho, en esta oportunidad advertimos que la imposibilidad \u00a0 f\u00e1ctica y constitucional de aplicar los criterios de procedencia incorporados en \u00a0 la sentencia SU-005 de 2018, con la rigidez que ha dejado entrever la mayor\u00eda de \u00a0 la Sala, llevar\u00e1 indudablemente a que los mismos, como cualquier subregla \u00a0 jurisprudencial, est\u00e9n llamados ser par\u00e1metros susceptibles de an\u00e1lisis \u201ccaso \u00a0 a caso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tercer y cuarto requisito del \u201ctest de procedencia\u201d. La Corte ha establecido \u00a0 reglas formales de procedencia que obligan directamente a adelantar un indebido \u00a0 prejuzgamiento sobre el fondo de los asuntos. Con ello, adem\u00e1s crea nuevas \u00a0 condiciones de acceso a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, ni siquiera contempladas \u00a0 en la Ley \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Los dos requisitos subsiguientes (\u201cdependencia econ\u00f3mica del beneficiario \u00a0 respecto del causante, antes de su fallecimiento\u201d e \u201cimposibilidad del \u00a0 causante para que hubiera cumplido las semanas previstas en el Sistema General \u00a0 de Pensiones\u201d) es posible objetarlos agrupadamente, por una raz\u00f3n \u00a0 constitucionalmente importante: ambos llevan al juez de tutela a emitir \u00a0 pronunciamientos sobre el fondo del asunto, en una etapa eminentemente previa, \u00a0 como lo es la procedencia. Esto acarrea un evidente desconocimiento del debido \u00a0 proceso, por v\u00eda de un prejuzgamiento de la causa objeto de estudio. En efecto, \u00a0 una actuaci\u00f3n judicial que, pese a ser procesalmente inoportuna, determina lo \u00a0 que ser\u00eda una decisi\u00f3n sobre el fondo del caso, no s\u00f3lo contrar\u00eda el principio \u00a0 de imparcialidad judicial, sino que trasgrede la observancia de las \u201cformas \u00a0 propias de cada juicio\u201d como uno de los elementos principales del debido \u00a0 proceso (art. 29 CP).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Con ello se ignora que la subsidiariedad, de acuerdo con todo lo ya \u00a0 se\u00f1alado, corresponde a un presupuesto de validaci\u00f3n formal, seg\u00fan el cual la \u00a0 tutela es residual respecto de los medios judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0 disponibles, de lo cual se desprenden, por lo menos, dos garant\u00edas: i) que es el \u00a0 juez natural el competente para resolver por primera vez el asunto, de \u00a0 manera que a la jurisdicci\u00f3n constitucional le est\u00e1 vedado cualquier \u00a0 pronunciamiento sobre el fondo del mismo; y ii) que una vez superado el \u00a0 agotamiento de los instrumentos ordinarios, el juez de tutela puede llegar a \u00a0 conocer del caso, evento en el cual l\u00f3gicamente se exige que en dicha \u00a0 jurisdicci\u00f3n no se hubiera orientado previamente la decisi\u00f3n, y menos a\u00fan por el \u00a0 \u00f3rgano de cierre.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Aunado a lo anterior, encontramos que cada una de estas dos condiciones \u00a0 introducidas en la sentencia SU-005 de 2018 presenta consecuencias particulares \u00a0 que agravan la afectaci\u00f3n del debido proceso. A continuaci\u00f3n, las exponemos \u00a0 brevemente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. La Sala incorpor\u00f3 como tercer elemento del \u201ctest de procedencia\u201d de \u00a0 la tutela para valorar la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes ante el RPM, que el accionante demuestre la dependencia \u00a0 econ\u00f3mica con el causante. Este requerimiento es inaceptable porque en la \u00a0 pr\u00e1ctica termina por imponer una exigencia no contemplada universalmente en la \u00a0 Ley para el acceso a la pensi\u00f3n de sobreviviente, desconociendo que, por \u00a0 ejemplo, de conformidad con el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, no est\u00e1n \u00a0 llamados a acreditar tal requisito el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero(a) permanente ni los \u00a0 hijos menores de edad (primer y segundo \u00f3rdenes excluyentes para ser \u00a0 beneficiarios), estando constitucionalmente prohibido a los operadores \u00a0 judiciales la imposici\u00f3n de restricciones adicionales para su acceso, tal como \u00a0 lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n.[192] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. La Corte, al convertir la dependencia econ\u00f3mica en un factor obligatorio de \u00a0 procedencia del recurso de amparo, cre\u00f3 una barrera jur\u00eddicamente \u00a0 injustificable, en contra de aquellas personas que, aun cuando puedan ser \u00a0 titulares del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u2013por ser c\u00f3nyuges o hijos \u00a0 menores de edad del causante y cumplir las dem\u00e1s condiciones legales\u2013, sean \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n (primer paso del \u201ctest\u201d), acrediten que la \u00a0 carencia de la prestaci\u00f3n impacta en sus \u201cnecesidades b\u00e1sicas\u201d (segundo \u00a0 paso del \u201ctest\u201d), y sin embargo no demuestren dependencia econ\u00f3mica con \u00a0 el fallecido \u2013pese a que la misma ley no se los exige\u2013, est\u00e1n excluidas del \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Por su parte, la cuarta etapa del \u201ctest\u201d es tal vez la que \u00a0 directamente obliga al juez a pronunciarse sobre el fondo del asunto, exigiendo \u00a0 el adelantamiento de una rigurosa labor probatoria, no obstante que se trata de \u00a0 un momento procesal en el que no es admisible perseguir certezas jur\u00eddicas sobre \u00a0 el objeto de la tutela. Esta cuarta fase parte de exigirle al operador \u00a0 constitucional, por un lado, la constataci\u00f3n previa de que en el caso concreto \u00a0 es necesario examinar la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa, por incumplimiento definitivo de los requisitos vigentes para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes; y por otro lado, la valoraci\u00f3n de un \u00a0 elemento f\u00e1ctico dif\u00edcil de probar, como lo es la \u201cimposibilidad\u201d en que \u00a0 se encontraba el causante para superar tales requisitos, lo que, de entrada, es \u00a0 adem\u00e1s un elemento ajeno al mandato constitucional de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa, pues desconoce, como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante, que su principal \u00a0 prop\u00f3sito es el de la protecci\u00f3n de una expectativa leg\u00edtimamente estructurada \u00a0 por el actor.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Finalmente, despu\u00e9s de haber examinado la ausencia de motivaci\u00f3n frente al \u00a0 cambio de jurisprudencia que aqu\u00ed se ha instaurado, cuyo contenido en s\u00ed mismo, \u00a0 tal como lo evidenciamos, pone en peligro caros contenidos constitucionales, \u00a0 s\u00f3lo nos queda advertir sin duda que los lectores de esta sentencia ver\u00e1n con \u00a0 extra\u00f1eza que en cada uno de los requisitos, condiciones y restricciones al \u00a0 acceso a la tutela que aqu\u00ed se han fijado, brillan por su ausencia las \u00a0 referencias a las normas de la Carta que lo soportan. Pero esto es apenas \u00a0 entendible si se considera que, como lo seguiremos insistiendo, de lo que se ha \u00a0 tratado es de una ruptura jurisprudencial constitucionalmente insostenible, y en \u00a0 la pr\u00e1ctica dif\u00edcil de atender.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Sobre el quinto y \u00faltimo presupuesto del \u201ctest de procedencia\u201d (\u201cque \u00a0 el accionante haya tenido una actuaci\u00f3n diligente en adelantar las solicitudes \u00a0 administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes\u201d) no presentamos mayor reproche, por lo que omitiremos \u00a0 pronunciarnos al respecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. Del \u201cprincipio constitucional de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa\u201d a la \u00a0 \u201ccondici\u00f3n legal inmediatamente anterior\u201d: cambi\u00f3 inmotivado de \u00a0 precedente judicial, en detrimento de la realizaci\u00f3n efectiva del derecho \u00a0 fundamental a la seguridad social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda \u201cunificaci\u00f3n de jurisprudencia\u201d que la Corte ha asumido en la \u00a0 sentencia SU-005 de 2018 se refiere a la aplicaci\u00f3n del principio de la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en pensi\u00f3n de sobrevivientes ante el RPM, respecto de \u00a0 lo cual sostenemos que, de acuerdo con la razones que sustentan nuestra segunda \u00a0 parte del salvamento de voto, de manera inapropiada la mayor\u00eda de la Sala ha \u00a0 reducido dicho principio a la \u201ccondici\u00f3n legal \u00a0 inmediatamente anterior\u201d, a trav\u00e9s de \u00a0una unificaci\u00f3n que se torna infundada por implicar, en realidad, un cambio de \u00a0 precedente que no cumple la carga argumentativa jurisprudencialmente exigida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Un segundo cambio infundado del precedente en la sentencia SU-005 de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la funci\u00f3n constitucional de unificaci\u00f3n de jurisprudencia, cada \u00a0 uno de los \u00f3rganos de cierre de su respectiva jurisdicci\u00f3n contribuye a \u00a0 la uniformidad y coherencia del ordenamiento jur\u00eddico.[193] \u00a0As\u00ed, esta Corte, como autoridad l\u00edmite de lo \u00a0 constitucional (art. 241 CP), cumple la labor de unificaci\u00f3n en dicha \u00a0 especialidad, por doble v\u00eda: a trav\u00e9s de la revisi\u00f3n eventual de las sentencias \u00a0 de instancia de las acciones de tutela, y en virtud del ejercicio del control \u00a0 abstracto de constitucionalidad.[194] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la primera alternativa, ha dicho este Tribunal, la facultad \u00a0 unificadora puede desplegarse cuando, entre otros eventos, \u201csea necesario, por seguridad jur\u00eddica, \u00a0 unificar jurisprudencia respecto de fallos judiciales proferidos por diferentes \u00a0 jurisdicciones, como resultado de diferentes acciones judiciales, en aquellos \u00a0 casos en que a partir de supuestos f\u00e1cticos id\u00e9nticos se produzcan fallos que \u00a0 originen discrepancias capaces de impedir la vigencia o realizaci\u00f3n de un \u00a0 derecho fundamental\u201d[195]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior parece ser el escenario en \u00a0 el que pretendi\u00f3 ubicarse la sentencia SU-005 de 2018 y en ese sentido, la Corte \u00a0 estaba llamada a agotar un riguroso estudio jurisprudencial en el que se \u00a0 demostrara no s\u00f3lo la posici\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, sino, con mayor \u00a0 exigencia, la estructura del precedente estrictamente aplicable en el \u00e1mbito de \u00a0 la jurisdicci\u00f3n constitucional, con el fin de hacer evidente la aparente \u00a0 discrepancia en la resoluci\u00f3n judicial de un mismo problema jur\u00eddico. Al \u00a0 respecto, tal como insistimos durante el debate que termin\u00f3 con la adopci\u00f3n de \u00a0 este fallo, es evidente que la mayor\u00eda de la Sala abord\u00f3 de manera imprecisa la \u00a0 jurisprudencia susceptible de unificaci\u00f3n, tal como en adelante lo mostramos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de enmarcar la situaci\u00f3n objeto de estudio, se propuso resolver el \u00a0 siguiente interrogante: \u00bfen qu\u00e9 \u00a0 circunstancias el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, que se ha derivado \u00a0 del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, da lugar a que se aplique, de \u00a0 manera ultractiva, las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 \u2013o de un r\u00e9gimen \u00a0 anterior- en cuanto al requisito de las semanas de cotizaci\u00f3n, para el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de un afiliado que fallece en \u00a0 vigencia de la Ley 797 de 2003?[196] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente esquema ilustra de mejor manera la cuesti\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9gimen legal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afiliado debi\u00f3 cotizar 150 semanas dentro de los 6 a\u00f1os anteriores al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallecimiento o 300 semanas en cualquier \u00e9poca antes de su deceso (arts. 6 y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026 del Acuerdo). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se cumple requisito de tiempo de cotizaci\u00f3n y\/o de servicio, pero afiliado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no ha fallecido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 100 de 1993 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cotizante no cumple requisitos de cotizaci\u00f3n y no ha fallecido.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 797 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afiliado debi\u00f3 cotizar 50 semanas en los 3 a\u00f1os anteriores al fallecimiento \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(art. 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afiliado fallece en vigencia de este r\u00e9gimen, pero no se cumplen requisitos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de cotizaci\u00f3n o tiempo de servicio para acceder a pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0all\u00ed establecidos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfBajo este contexto, es constitucionalmente admisible permitir al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0beneficiario acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, por cumplirse los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisitos contenidos en el Acuerdo 049 de 1990? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al resolver el problema, se incurri\u00f3 en imprecisiones jur\u00eddicas que, por su \u00a0 trascendencia, encarnan serias consecuencias constitucionales. De acuerdo con la \u00a0 explicaci\u00f3n que ahora desarrollamos, la Sala por lo menos ignor\u00f3 la existencia \u00a0 de un precedente pac\u00edfico en esta Corte e inobserv\u00f3 la exigencia de argumentar \u00a0 suficientemente la variaci\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La Sala desatendi\u00f3 la existencia de una l\u00ednea jurisprudencial uniforme \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Intentando presentar la respuesta que la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional brindar\u00eda al problema jur\u00eddico planteado, la sentencia SU-005 de \u00a0 2018 parti\u00f3 de la supuesta existencia de dos \u201cperiodos jurisprudenciales\u201d \u00a0 que, seg\u00fan la mayor\u00eda, han coincidido con la aparici\u00f3n de distintas \u00a0 legislaciones pensionales en Colombia y que demuestran, en criterio de la Sala, \u00a0 la divergencia de precedentes aplicables en el mismo Tribunal. A continuaci\u00f3n \u00a0 sintetizamos la posici\u00f3n finalmente adoptada en este fallo y se\u00f1alamos por qu\u00e9 \u00a0 no es adecuada.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Para los magistrados que acompa\u00f1aron la decisi\u00f3n, el aparente \u201cprimer \u00a0 periodo jurisprudencial\u201d coincidi\u00f3 con el tr\u00e1nsito normativo entre el \u00a0 Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, y la \u00a0 introducci\u00f3n de la Ley 100 de 1993; lapso durante el cual la Corte \u00a0 Constitucional permiti\u00f3, al igual que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, que cuando el causante falleciera en vigencia del segundo \u00a0 cuerpo normativo (Ley 100 de 1993) y no se cumplieran los requisitos all\u00ed \u00a0 consagrados para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, se autorizara, con \u00a0 fundamento en el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, la verificaci\u00f3n de \u00a0 las reglas dispuestas en la legislaci\u00f3n anterior (Acuerdo 049 de 1990), para \u00a0 acceder a la prestaci\u00f3n. Las providencias que integran este \u201cprimer momento\u201d \u00a0 son las siguientes: T-008 de 2006[197], \u00a0 T-645 de 2008[198], \u00a0 T-563 de 2012[199] \u00a0y T-1074 de 2012[200]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Al respecto, debemos ser categ\u00f3ricos: el llamado \u201cprimer periodo\u201d \u00a0 de la jurisprudencia no existe, no ocurri\u00f3. En las sentencias que lo conforman \u00a0 se abord\u00f3 una cuesti\u00f3n jur\u00eddica totalmente distinta y por tanto no constituyen \u00a0 precedente para resolver el interrogante formulado en la sentencia SU-005 de \u00a0 2018. La sola revisi\u00f3n de estos pronunciamientos, en perspectiva del problema \u00a0 constitucional planteado por la mayor\u00eda de la Sala, hubiera hecho evidente que \u00a0 las circunstancias f\u00e1cticas de los asuntos resueltos en las cuatro sentencias \u00a0 precitadas no estructuraban un debate acerca de si es posible aplicar las \u00a0 disposiciones pensionales contenidas en un r\u00e9gimen diferente al inmediatamente \u00a0 anterior al vigente durante el deceso del causante, por una raz\u00f3n simple: en \u00a0 esos casos el fallecimiento del afiliado se dio durante la Ley 100 de 1993, de \u00a0 manera que la controversia s\u00f3lo versaba frente a si se aplicaba o no el r\u00e9gimen \u00a0 derogado por \u00e9sta, correspondiente al contenido en el Acuerdo 049 de 1990.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. Al no tenerse en cuenta lo anterior, la Sala encontr\u00f3 posible referirse a \u00a0 un \u201csegundo periodo jurisprudencial\u201d en el que se adopta una \u201cnueva \u00a0 posici\u00f3n\u201d[201], \u00a0 que inicia con la sentencia T-228 de 2011 y termina con la adopci\u00f3n del fallo \u00a0 del que aqu\u00ed nos apartamos. Frente a tal postulado, debemos comenzar por indicar \u00a0 que, en efecto, dicha providencia no s\u00f3lo hace parte de la verdadera l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial desarrollada por la Corte frente al problema jur\u00eddico contenido \u00a0 en la sentencia SU-005 de 2018, sino que, ante todo, constituye el verdadero \u00a0 pronunciamiento constitucional en el que la Corporaci\u00f3n abord\u00f3, por primera \u00a0 vez, el an\u00e1lisis de una cuesti\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente an\u00e1loga a la \u00a0 estudiada en esta ocasi\u00f3n. De ah\u00ed que resulte imposible hablar de un momento \u00a0 previo a dicha sentencia y, por tanto, de una variaci\u00f3n de la posici\u00f3n \u00a0 jurisprudencial a partir de tal decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. Buscando no \u00a0 extendernos innecesariamente, en el siguiente esquema enunciamos y comentamos de \u00a0 forma breve la l\u00ednea jurisprudencial en la que hemos insistido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-584 de 2011[202] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera sentencia \u00a0 \u00a0que estudia el problema jur\u00eddico y autoriza la referencia a un r\u00e9gimen \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trasanterior (Acuerdo 049 de 1990) al vigente al momento del fallecimiento \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del afiliado (Ley 797 de 2003). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda sentencia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que estudia el problema jur\u00eddico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-566 de 2014[204] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera sentencia. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera vez que la Corte reconoce discrepancia de criterio con la Suprema \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0frente a si s\u00f3lo es aplicable el r\u00e9gimen pensional inmediatamente anterior. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-719 de 2014[205] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta sentencia. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pone en evidencia el tratamiento de los dos problemas jur\u00eddicos distintos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que abarcan la discusi\u00f3n acerca de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en pensi\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sobrevivientes, de manera que se\u00f1ala que una cosa es la controversia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto de la aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990 cuando el fallecimiento ha \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocurrido en vigencia de la Ley 100 de 1993 (en la que no ha habido \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disparidad de criterios entre la Corte Suprema y la Constitucional \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, pues ambas han aceptado la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa), y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otra cosa es el problema jur\u00eddico relativo a la aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trasanterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la sentencia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indica las razones por las cuales constitucionalmente es m\u00e1s permisible la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posici\u00f3n adoptada por la Constitucional en su l\u00ednea uniforme: equidad, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proporcionalidad, confianza leg\u00edtima. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-401 de 2015[206] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta sentencia. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reitera el precedente e insiste en que no se trata de la aplicaci\u00f3n del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmediatamente anterior, sino del r\u00e9gimen respecto del cual hubiese cumplido \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los requisitos, sin importar si es el trasanterior. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-713 de 2015[207] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexta sentencia. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sintetiza el problema jur\u00eddico y se ci\u00f1e al precedente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-464 de 2016[208] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Confirma tesis de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-735 de 2016[209] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de l\u00ednea \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-084 de 2017[210] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de l\u00ednea \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-235 de 2017[211] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de l\u00ednea \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-294 de 2017[212] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de l\u00ednea \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-378 de 2017[213] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Duod\u00e9cima y \u00faltima \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia. Adem\u00e1s de reiterar la l\u00ednea jurisprudencial,\u00a0 extiende \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los efectos de la unificaci\u00f3n adelantada en la sentencia SU 442\/2016[214], \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferida en el marco del reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez, a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicaci\u00f3n del principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en pensi\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6. La l\u00ednea jurisprudencial, parcialmente estudiada en la decisi\u00f3n de la que \u00a0 disentimos, muestra c\u00f3mo los precedentes judiciales aplicables en esta ocasi\u00f3n, \u00a0 aun cuando presentan variaci\u00f3n en sus consideraciones generales \u2013lo cual es \u00a0 propio de cualquier desarrollo jurisprudencial\u2013, siempre ha establecido la misma \u00a0 respuesta al problema jur\u00eddico formulado: en materia de \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes, el principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, en \u00a0 aquellos eventos en los que el causante ha fallecido en vigencia de la Ley 797 \u00a0 de 2003, y no se cumple con el requisito de cotizaci\u00f3n establecido en el \u00a0 art\u00edculo 12 de dicha normatividad, hace constitucionalmente posible reconocer la \u00a0 prestaci\u00f3n pretendida, por v\u00eda de los requisitos contenidos en el Acuerdo 049 de \u00a0 1990, siempre que se acredite que antes de que dicho r\u00e9gimen perdiera vigencia \u00a0 se hab\u00edan cumplido los requisitos all\u00ed establecidos.[215] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Incumplimiento de la carga argumentativa para cambiar el precedente \u00a0 judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. El respeto por el precedente tiene como fundamento, esencialmente, la \u00a0 realizaci\u00f3n efectiva del principio de igualdad y la garant\u00eda de la seguridad \u00a0 jur\u00eddica en el ordenamiento, de manera que con su estricta vinculatoriedad los \u00a0 ciudadanos hallan forjado un escenario en el que leg\u00edtimamente esperar\u00e1n que su \u00a0 asunto sea resuelto con el mismo tratamiento que han recibido los casos \u00a0 an\u00e1logos. De esta manera, teniendo en cuenta que un cambio sustancial del \u00a0 precedente trae consigo una afectaci\u00f3n ineludible de estos dos presupuestos \u00a0 constitucionales, la Corporacion ha sido enf\u00e1tica en determinar que cualquier \u00a0 modificaci\u00f3n exige una fundamentaci\u00f3n especialmente rigurosa, que d\u00e9 cuenta \u00a0 expl\u00edcitamente de la necesidad imperiosa de alterar el estado actual de la \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. De nuevo, con el fin de no extendernos innecesariamente, en el siguiente \u00a0 cuadro sintetizamos las subreglas jurisprudenciales que han sido fijadas por \u00a0 este Tribunal en materia de cambio de precedente judicial: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reglas-condiciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudenciales para la modificaci\u00f3n de precedente judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias que lo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0soportan \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reglas generales &#8211; \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exigencias constitucionales de fundamentaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C-447 de 1997[216] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C-400 de 1998[217] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SU-047 de 1999[218] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C-795 de 2004[219] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SU-406 de 2016[221] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Debe cumplirse con carga argumentativa suficiente, \u201cde \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0peso\u201d y con razones \u201cpoderosas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No basta con considerar que la interpretaci\u00f3n actual es \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un poco mejor que la anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El respeto del precedente se fundamenta en: (i) preservar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la seguridad jur\u00eddica; (ii) estabilidad en las relaciones sociales y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3micas; (iii) protecci\u00f3n del principio de igualdad; y (iv) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fortalecimiento del precedente como un mecanismo de control de la actividad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Preponderancia del principio de igualdad y seguridad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reglas especiales \u2013 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0eventos de procedencia del cambio de jurisprudencia: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C-674 de 1999[222] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C-1404 de 2000[223] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C- 266 de 2002[224] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C-570 de 2012[225] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C-253 de 2013[226] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Correcci\u00f3n jurisprudencial: para precisar el alcance de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una garant\u00eda constitucional, cuya interpretaci\u00f3n ha sido concebida por la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia de manera abiertamente contraria al texto superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Contrariedad clara y evidente del precedente vigente con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. No consistencia del precedente con relaci\u00f3n a las otras \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de la misma Corte sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El contenido normativo aplicable ha adquirido un nuevo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance o efectos jur\u00eddicos con el paso del tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Cambio en los preceptos constitucionales a la luz de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los cuales se examina el nuevo pronunciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Cambio de contexto normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Transformaci\u00f3n en el entorno social, econ\u00f3mico y cultural \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013 concepto de Constituci\u00f3n viviente. Sin embargo, no basta con que el juez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0argumente que el contexto social, pol\u00edtico, cultural, etc. ha cambiado; es \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesario que su variaci\u00f3n tenga injerencia sobre la manera como se hab\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formulado inicialmente el principio jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Que a partir de un nuevo examen, se concluya que la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0doctrina anterior es \u201cerr\u00f3nea\u201d \u201c(\u2026) por ser contraria a los valores, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. De lo anterior se desprende que el mero cambio de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrados, que llegan a la Corte con tesis nuevas, o el s\u00f3lo cambio de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posici\u00f3n de los que ya ocupan la magistratura, no son razones suficientes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para justificar un cambio de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Ante la existencia de un precedente claro para solucionar el problema \u00a0 jur\u00eddico formulado, la Sala no pod\u00eda alterar abruptamente la l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial, como lo hizo. Deb\u00eda partir de establecer expresamente que la \u00a0 labor agotada en la providencia de la que nos apartamos equival\u00eda a un cambio de \u00a0 precedente, y en consecuencia, demostrar el cumplimiento de la carga \u00a0 argumentativa exigida por la jurisprudencia de este Tribunal, sistematizada en \u00a0 el esquema anterior. En ese sentido, del desconocimiento de las anteriores \u00a0 obligaciones se desprende un quebrantamiento de la igualdad y la seguridad \u00a0 jur\u00eddica, por variaci\u00f3n inmotivada de precedente, lo cual, adem\u00e1s, podr\u00eda \u00a0 acarrear una afectaci\u00f3n del debido proceso de las partes por indebida \u00a0 fundamentaci\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. La mayor\u00eda dej\u00f3 de lado que, de acuerdo con la jurisprudencia \u00a0 constitutiva de los precedentes aplicables en esta ocasi\u00f3n,[227] el principio \u00a0 de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa surge en nuestro ordenamiento como una \u00a0 instituci\u00f3n constitucional que protege a los afiliados de una alteraci\u00f3n abrupta \u00a0 de legislaci\u00f3n, cuando no se prev\u00e9n f\u00f3rmulas de transici\u00f3n. Esta protecci\u00f3n \u00a0 adem\u00e1s de basarse en el mandato de favorabilidad pensional (art. 53 CP), se \u00a0 fundamenta en los principios de confianza leg\u00edtima y buena fe constitucionales \u00a0 (art. 83 CP), que se ven defraudados cuando se generan espacios de inestabilidad \u00a0 institucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Un \u201cajuste jurisprudencial\u201d constitucionalmente adverso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, evitando hacer referencia al cambio de precedente que aqu\u00ed ha tenido \u00a0 lugar, prefiri\u00f3 referirse a un \u201cajuste de jurisprudencia\u201d que ha \u00a0 terminado con el establecimiento de la siguiente subregla: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201csolo \u00a0 respecto de las personas vulnerables resulta proporcionado interpretar el \u00a0 principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en el sentido de aplicar, de manera \u00a0 ultractiva, las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 \u2013o reg\u00edmenes anteriores- \u00a0 en cuanto al requisito de las semanas de cotizaci\u00f3n, para efectos de valorar el \u00a0 otorgamiento de dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, aunque la condici\u00f3n de la muerte del \u00a0 afiliado hubiese acaecido en vigencia de la Ley 797 de 2003. Si bien estas \u00a0 personas vulnerables no adquirieron el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes en \u00a0 vigencia del Acuerdo 049 de 1990 \u2013u otro anterior-, los aportes del afiliado, \u00a0 bajo dicho r\u00e9gimen, dieron lugar a una expectativa que, por las circunstancias \u00a0 particulares del tutelante (esto es, su situaci\u00f3n de vulnerabilidad, al haber \u00a0 superado el\u00a0Test de \u00a0 Procedencia\u00a0descrito en el\u00a0numeral 3 supra), amerita protecci\u00f3n constitucional\u201d[228]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento de lo anterior, la Sala aludi\u00f3 a seis fundamentos[229] \u00a0que, seg\u00fan su pertinencia, es posible sintetizarlos agrupadamente, as\u00ed: (i) \u00a0por sostenibilidad econ\u00f3mica, el Acto Legislativo 01 de 2005 impide la \u00a0 aplicaci\u00f3n ultractiva de reg\u00edmenes pensionales anteriores al de la Ley 100 de \u00a0 1993; (ii) el \u201cderecho viviente\u201d de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia no permite que el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes se aplique a reg\u00edmenes \u00a0 trasanteriores al vigente en el momento del fallecimiento del afiliado; y \u00a0 (iii) \u00a0para las personas vulnerables estas reglas deben aplicarse excepcionalmente, a \u00a0 fin de que, por su condici\u00f3n, se les permita acceder a la prestaci\u00f3n. A \u00a0 continuaci\u00f3n, se\u00f1alamos por qu\u00e9 estos postulados no son suficientes para basar \u00a0 en ellos el \u201cajuste\u201d defendido por la mayor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Corte desconoci\u00f3 las \u201cexpectativas leg\u00edtimas\u201d como l\u00edmite a la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y como evidencia de un potencial \u00a0 derecho pensional que se encuentra econ\u00f3micamente asegurado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Con relaci\u00f3n al primer postulado, sin duda estamos plenamente de acuerdo \u00a0 con la necesidad de preservar la sostenibilidad financiera del sistema \u00a0 pensional. Una posici\u00f3n contraria ser\u00eda completamente irracional. Pero lo cierto \u00a0 es que, tal como lo dispone la misma sentencia de la que disentimos, ello se \u00a0 garantiza esencialmente por v\u00eda de la obligaci\u00f3n de los afiliados de sufragar \u00a0 los aportes pensionales (directamente o por conducto de su empleador, seg\u00fan el \u00a0 caso), en virtud de lo cual es viable, a su vez, contribuir a la realizaci\u00f3n del \u00a0 mandato de solidaridad que enmarca la garant\u00eda fundamental del derecho a la \u00a0 seguridad social. De ah\u00ed que no sea posible, como bien se acierta en esta \u00a0 providencia, que el r\u00e9gimen de pensi\u00f3n lleve al cubrimiento de las llamadas \u201cmeras \u00a0 expectativas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Sin embargo, en esta oportunidad la Corte desatendi\u00f3 un asunto \u00a0 fundamental para comprender el alcance que el precedente de este Tribunal, de \u00a0 acuerdo con la l\u00ednea jurisprudencial ya descrita, le ha otorgado a la condici\u00f3n \u00a0 m\u00e1s beneficiosa en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes: este principio de \u00a0 origen constitucional se erige en nuestro ordenamiento como una instituci\u00f3n que \u00a0 protege las \u201cexpectativas leg\u00edtimas\u201d de los destinatarios del sistema \u00a0 pensional, dada la inexistencia de una f\u00f3rmula de transici\u00f3n normativa reservada \u00a0 para esta prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Tales \u201cexpectativas leg\u00edtimas\u201d constituyen, en s\u00ed mismas, los \u00a0 l\u00edmites para la aplicaci\u00f3n del principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en materia \u00a0 de pensi\u00f3n de sobrevivientes, y se configuran por la exigencia inflexible de que \u00a0 el afiliado haya cumplido todos los requisitos legales de cotizaci\u00f3n y\/o \u00a0 tiempo de servicio durante la vigencia de un r\u00e9gimen anterior al del \u00a0 momento del fallecimiento. Estas expectativas se tornan as\u00ed en \u201cecon\u00f3micamente \u00a0 leg\u00edtimas\u201d, porque el acceso a la prestaci\u00f3n \u00fanicamente se ve frustrado por \u00a0 un hecho futuro e incierto \u2013pero necesario para ser titular absoluto del \u00a0 derecho\u2013, como lo es la muerte del cotizante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. De esta manera, la sostenibilidad est\u00e1 garantizada, b\u00e1sicamente, por el \u00a0 pago de los aportes exigidos en su momento por la legislaci\u00f3n pensional vigente, \u00a0 pues, de acuerdo con lo anterior, es requisito ineludible para dar aplicaci\u00f3n a \u00a0 la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa haber superado oportunamente la carga de \u00a0 cotizaciones exigidas en el r\u00e9gimen respectivo, antes de que \u00e9ste hubiese \u00a0 desaparecido. No es aceptable, en ese sentido, que con la tesis r\u00edgida de la \u201ccondici\u00f3n \u00a0 legal inmediatamente anterior\u201d se autorice al R\u00e9gimen de Prima Media ignorar \u00a0 el hecho de que los afiliados hayan sufragado sus obligaciones econ\u00f3micas ante \u00a0 el Sistema de pensiones y que, por el s\u00f3lo paso del tiempo, tales aportes \u00a0 pr\u00e1cticamente hayan dejado de tener valor; sin consideraci\u00f3n siquiera de su \u00a0 importancia para la materializaci\u00f3n actual de la solidaridad, que hace posible \u00a0 el otorgamiento de la prestaci\u00f3n a los dem\u00e1s titulares del derecho pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. Una lectura arm\u00f3nica de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica permitir\u00eda observar que, \u00a0 de conformidad con lo establecido en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 334 \u00a0 constitucional, \u201cbajo ninguna circunstancia, autoridad alguna de naturaleza \u00a0 administrativa, legislativa o judicial, podr\u00e1 invocar la sostenibilidad fiscal \u00a0 para menoscabar lo derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su \u00a0 protecci\u00f3n efectiva\u201d. M\u00e1xime si se tiene en cuenta que la defensa de lo que \u00a0 ser\u00eda un \u201cimpacto econ\u00f3mico insoportable\u201d no puede ser reductible a meras \u00a0 especulaciones judiciales, sino a la demostraci\u00f3n f\u00e1cticamente precisa y \u00a0 t\u00e9cnicamente adecuada del mismo, lo que no ha ocurrido en la sentencia SU-005 de \u00a0 2018.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.6. As\u00ed, el entendimiento del concepto de \u201cexpectativa leg\u00edtima\u201d como \u00a0 l\u00edmite a la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa desvirt\u00faa \u00a0 indefectiblemente el recelo infundado de quienes han se\u00f1alado, a partir de una \u00a0 lectura equ\u00edvoca de la jurisprudencia de la Corte,[230] \u00a0que con este principio se induce a la denominada \u201carqueolog\u00eda normativa\u201d. \u00a0 Dicha \u201carqueolog\u00eda\u201d se desdibuja a\u00fan m\u00e1s cuando se tiene presente que el \u00a0 problema jur\u00eddico abordado est\u00e1 estrictamente enmarcado en la valoraci\u00f3n del \u00a0 principio de favorabilidad frente a tres reg\u00edmenes pensionales espec\u00edficos \u00a0 (Acuerdo 049 de 1990, Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003), lo que hace a\u00fan m\u00e1s \u00a0 evidente la pendiente resbaladiza en la que han querido basar el debate quienes \u00a0 han sostenido, sin raz\u00f3n, que con la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa se establece un \u201canquilosamiento \u00a0 de la legislaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.7. Ahora bien, admitir la lectura propuesta en la sentencia SU-005 de 2018, \u00a0 seg\u00fan la cual cuando el inciso 9\u00ba del art\u00edculo 48 de la Carta (introducido por \u00a0 el Acto Legislativo 01 de 2005) refiri\u00f3 que \u201clos requisitos y beneficios para \u00a0 adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez o de sobrevivencia ser\u00e1n los \u00a0 establecidos por las leyes del sistema general de pensiones\u201d, determin\u00f3 que \u00a0s\u00f3lo ser\u00e1 posible acceder a la prestaci\u00f3n si se cumplen las exigencias de \u00a0 la Ley 100 de 1993, ser\u00eda tanto como asumir irrazonablemente que con esta \u00a0 disposici\u00f3n han quedado suprimidas normas constitucionales como lo es el \u00a0 principio de favorabilidad en materia laboral y de seguridad social (art. 53 \u00a0 CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.8. Consideramos que con tal interpretaci\u00f3n la Sala dej\u00f3 de observar que el \u00a0 Acto Legislativo 01 de 2005 simplemente incorpor\u00f3, como es natural, una regla \u00a0 general relativa a que en Colombia, para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u00a0 se deben cumplir los requisitos contenidos en la Ley pensional respectiva, lo \u00a0 que es apenas obvio en cualquier r\u00e9gimen jur\u00eddico. Al ser \u00e9sta una regla \u00a0 general, la misma l\u00f3gicamente no desatiende la existencia de eventos \u00a0 excepcionales, como lo es precisamente la garant\u00eda constitucional de las \u00a0 expectativas leg\u00edtimas, por v\u00eda del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.9. A partir de lo dicho, encontramos que la Corte incurri\u00f3 en una petici\u00f3n \u00a0 de principio cuando pretendi\u00f3 demostrar que el Acto Legislativo bajo referencia \u00a0 imposibilita que, en virtud de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, se apliquen \u00a0 reg\u00edmenes trasanteriores, simplemente por el hecho de que este cuerpo normativo \u00a0 no lo permite. Es cierto que esto no se encuentra expresamente autorizado, pero \u00a0 tambi\u00e9n lo es que tampoco est\u00e1 expresamente prohibido. El texto constitucional \u00a0 no define esta cuesti\u00f3n en particular. En cambio, el resto de la Carta \u00a0 Fundamental y la jurisprudencia s\u00ed dan luces al problema y permite resolverlo.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.10. Pese a estos problemas, la mayor\u00eda de la Sala insisti\u00f3 en defender la \u00a0 reducci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa a la regla de la \u201ccondici\u00f3n \u00a0 legal inmediatamente anterior\u201d, lo que es insostenible si se tiene en cuenta \u00a0 que en el fondo esta regla persigue exactamente la misma finalidad \u00a0 constitucional que aquella hist\u00f3ricamente mantenida por la Corte: proteger las \u00a0 expectativas leg\u00edtimas estructuradas en un r\u00e9gimen distinto al del momento del \u00a0 fallecimiento del causante, bajo las condiciones que ya hemos desarrollado y \u00a0 que, en todo caso, son exigidas en ambos eventos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La Corte desconoci\u00f3 que el principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa es un \u00a0 asunto eminentemente constitucional y por tanto su desarrollo no est\u00e1 reservado \u00a0 a la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. En cuanto al segundo postulado, relativo al \u201cderecho viviente\u201d de \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la mayor\u00eda de la \u00a0 Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el Alto Tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, \u201cen \u00a0 reiterada y unificada jurisprudencia\u201d (cfr. P\u00e1rr. 156), ha sostenido \u00a0 que el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa se reduce a la regla que hemos \u00a0 llamado \u201cla condici\u00f3n legal inmediatamente anterior\u201d. Al respecto, \u00a0 estimamos que, de acuerdo con lo se\u00f1alado en la misma sentencia SU-005 de 2018, \u00a0 \u201cla Sala [de Casaci\u00f3n] Laboral de la Corte Suprema de Justicia es el \u00f3rgano \u00a0 judicial llamado a unificar su jurisprudencia [\u00fanicamente] en cuando al alcance \u00a0 e interpretaci\u00f3n de las disposiciones legales e infralegales que \u00a0 regulan \u00a0las instituciones jur\u00eddicas del derecho ordinario que aplica\u201d (cfr. \u00a0 P\u00e1rr. 188, negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. La condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en materia pensional, tal como lo reiter\u00f3 la \u00a0 misma providencia de la que disentimos y lo ha reconocido la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, es un principio de origen eminentemente constitucional, que se erige \u00a0 directa y aut\u00f3nomamente sobre la base del art\u00edculo 53 de la CP, en tanto \u00a0 manifestaci\u00f3n del m\u00ednimo fundamental de favorabilidad laboral.[231] \u00a0Se trata de una instituci\u00f3n \u201csupralegal\u201d que adem\u00e1s tiene protecci\u00f3n \u00a0 derivada del bloque de constitucionalidad reservado en materia de los derechos \u00a0 al trabajo y seguridad social, de acuerdo con el precitado art\u00edculo.[232] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Por tanto, la definici\u00f3n del alcance y contenido de un mandato superior, \u00a0 como lo es el de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, se halla prepond\u00e9rateme asignada \u00a0 a la justicia constitucional, en su funci\u00f3n protectora de la integridad y \u00a0 supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica (art. 241 CP). Por ello, contrario a lo \u00a0 establecido finalmente en esta sentencia, es el texto constitucional el que debe \u00a0 servir como \u00fanico criterio orientador en la labor de desarrollo de los \u00a0 enunciados all\u00ed contenidos, con fundamento en lo cual, entonces, la Sala Plena \u00a0 se encontraba especialmente abocada a respetar la l\u00ednea jurisprudencial que \u00a0 uniformemente hab\u00eda sido forjada por las distintas Salas de Revisi\u00f3n.[233]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. De igual modo, asumir el rompimiento entre las reglas legales y los \u00a0 contenidos constitucionales, sugerido en la sentencia SU-005 de 2018, ser\u00eda \u00a0 tanto como entender que nuestro sistema jur\u00eddico admite dos ordenamientos \u00a0 excluyentes (uno legal y otro constitucional) lo que, adem\u00e1s de ser una \u00a0 concepci\u00f3n propia del arcaico constitucionalismo colombiano del siglo XIX, \u00a0 desatiende abiertamente el principio de supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica (arts. 4 \u00a0 y 241 CP, entre otros), a partir del cual es jur\u00eddica y pol\u00edticamente inviable \u00a0 admitir disposiciones legales o reglamentarias excluidas de la posibilidad de \u00a0 control constitucional. En ese sentido, no es posible ignorar que, de acuerdo \u00a0 con lo que ya hemos expuesto, la dimensi\u00f3n constitucional de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa en materia pensional, que imposibilita ser asumido como un asunto \u00a0 puramente legal, se soporta no s\u00f3lo en su salvaguarda constitucionalmente \u00a0 aut\u00f3noma, de acuerdo con el art\u00edculo 53 de la Carta, sino en la necesidad de \u00a0 preservar especialmente contenidos superiores como lo son la igualdad (art. 13 \u00a0 CP), la confianza leg\u00edtima y la buena fe (art. 83 CP) en favor de los afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5. Dicho lo anterior, no existen razones para aceptar que el principio de la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes ante el RPM \u00a0 sea reductible a una regla inexistente e insostenible en nuestro ordenamiento \u00a0 constitucional, como lo es la de la \u201ccondici\u00f3n legal inmediatamente anterior\u201d. \u00a0 Esta decisi\u00f3n representa una clara reducci\u00f3n injustificada del est\u00e1ndar de \u00a0 protecci\u00f3n hasta ahora vigente del derecho irrenunciable a la seguridad social. \u00a0 Adem\u00e1s, quebranta abiertamente el mandato de progresividad y prohibici\u00f3n de \u00a0 regresividad en materia de derechos sociales fundamentales, al dejarse en \u00a0 adelante sin valor jur\u00eddico las expectativas leg\u00edtimas susceptibles de amparo \u00a0 constitucional. Las personas no podr\u00e1n reclamar a los jueces constitucionales un \u00a0 derecho fundamental que hasta ayer, con razones jur\u00eddicamente s\u00f3lidas,\u00a0 les \u00a0 era tutelado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Imposibilidad jur\u00eddica y pr\u00e1ctica de aplicar el principio de la condici\u00f3n \u00a0 m\u00e1s beneficiosa como excepci\u00f3n a la regla de la \u201ccondici\u00f3n legal inmediatamente \u00a0 anterior\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. En el tercer postulado, relativo a la necesidad de aplicar el principio \u00a0 de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa \u00fanicamente frente a las personas que superen los \u00a0 requisitos del \u201ctest de procedencia\u201d, la sentencia SU-005 de 2018[234] \u00a0estableci\u00f3 una diferenciaci\u00f3n que, al carecer de justificaci\u00f3n constitucional, \u00a0 presenta por lo menos los siguientes inconvenientes que fortalecen nuestra \u00a0 decisi\u00f3n de apartarnos de la mayor\u00eda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. La mayor\u00eda de la Sala parece entender la seguridad social como una mera \u00a0 d\u00e1diva o auxilio estatal, a partir de la formulaci\u00f3n de un requisito de acceso \u00a0 inexistente en el ordenamiento y que se basa exclusivamente en la situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica del solicitante, como lo es el cumplimiento del \u201ctest de \u00a0 procedencia\u201d de la tutela. Con esto, adem\u00e1s de haberse excedido la funci\u00f3n \u00a0 judicial asignada constitucionalmente a la Corte, y que le impide incorporar \u00a0 condiciones no contempladas por el legislador para acceder a una prestaci\u00f3n \u00a0 pensional, se dej\u00f3 de lado el alcance y car\u00e1cter constitucional del principio de \u00a0 la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, que como ya dijimos impide hacerlo reductible a \u00a0 una excepci\u00f3n de la regla de la \u201ccondici\u00f3n legal inmediatamente anterior\u201d, \u00a0 y la naturaleza irrenunciable de la seguridad social en pensiones (art. 48 CP), \u00a0 cuya efectividad jur\u00eddicamente est\u00e1 determinada s\u00f3lo por el cumplimiento de las \u00a0 exigencias establecidas legalmente en el respectivo r\u00e9gimen pensional, sin que \u00a0 sea la precariedad monetaria del peticionario una de ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. De esta manera, se quiso transformar indebidamente (por ausencia de \u00a0 competencia constitucional) un conjunto de pautas de validaci\u00f3n de \u00a0 subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela en criterios de titularidad del derecho a \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes ante el RPM. Con esto se confirm\u00f3 nuestra tesis \u00a0 acerca del prejuzgamiento que, desde el inicio, se pretendi\u00f3 adelantar acerca \u00a0 del fondo de los casos, y adem\u00e1s se introdujo modificaciones ininteligibles a \u00a0 los presupuestos de acceso a la prestaci\u00f3n, tal como a continuaci\u00f3n lo \u00a0 evidenciamos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4. La Corte indic\u00f3 que la regla de la \u201ccondici\u00f3n legal inmediatamente \u00a0 anterior\u201d es inconstitucional \u201ccuando quien pretende acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes es una persona vulnerable\u201d,[235] \u00a0de modo que en esos eventos siempre ser\u00e1 exigible el principio constitucional de \u00a0 la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. Siendo esto cierto, como al igual que la mayor\u00eda \u00a0 de la Sala creemos que lo es, no debe ignorarse que de conformidad con lo \u00a0 establecido por la jurisprudencia de esta Corte[236] \u00a0la pensi\u00f3n de sobrevivientes protege el riesgo de muerte en favor de las \u00a0 personas que, al depender del causante y cumplir los requisitos legales, han \u00a0 quedado en desprotecci\u00f3n econ\u00f3mica por el deceso de este \u00faltimo. En ese sentido, \u00a0 si se tiene que la existencia jur\u00eddica de este tipo de pensi\u00f3n responde a la \u00a0 vulnerabilidad en que se halla el titular de dicha prestaci\u00f3n, la \u201ccondici\u00f3n \u00a0 legal inmediatamente anterior\u201d resulta as\u00ed absolutamente inaplicable, por \u00a0 ser contraria a la vulnerabilidad que hace parte intr\u00ednseca de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, y por tanto siempre deber\u00e1 darse aplicaci\u00f3n al principio de la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, tal como ha sido sostenido por este Tribunal. Este \u00a0 es, en definitiva, el alcance que tiene la sentencia SU-005 de 2018.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.5. Lo anterior no obsta para advertir que, por un lado, la diferenciaci\u00f3n \u00a0 infructuosa que intent\u00f3 establecer la mayor\u00eda de la Corte, a partir de la cual \u00a0 intent\u00f3 hacer depender la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa de la \u00a0 superaci\u00f3n del \u201ctest de procedencia\u201d, desconoce los problemas de \u00a0 constitucionalidad que \u00e9ste acarrea, puestos de presente en la primera parte de \u00a0 este salvamento de voto y que pueden ser sintetizados, en general, as\u00ed: (i) el \u00a0 establecimiento de una estandarizaci\u00f3n r\u00edgida del principio constitucional de \u00a0 subsidiariedad que, desde su origen, surgi\u00f3 para hacerse depender de las \u00a0 particularidades de cada caso; (ii) su incorporaci\u00f3n a trav\u00e9s de una ruptura \u00a0 jurisprudencial inmotivada; y (iii) la restricci\u00f3n inadmisible del acceso al \u00a0 derecho fundamental a la acci\u00f3n de tutela que conduce casi que a su \u00a0 irrealizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.6. Por otro lado, disponer el \u201ctest de procedencia\u201d como un \u00a0 presupuesto del cual se har\u00eda depender el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes ante el RPM conlleva \u00a0 problemas que en \u00faltimas, por su complejidad pr\u00e1ctica y falta de claridad \u00a0 jur\u00eddica, est\u00e1n llamados obligativamente a su futura correcci\u00f3n jurisprudencial. \u00a0 La Sala olvid\u00f3 que la jurisdicci\u00f3n constitucional est\u00e1 concebida como el \u00faltimo \u00a0 y excepcional escenario en el que deben surtirse las controversias sobre la \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio bajo referencia, de forma que antes de su intervenci\u00f3n \u00a0 participan agentes que nada tienen que ver con el mencionado \u201ctest\u201d. Nos \u00a0 referimos, por ejemplo, a Colpensiones como entidad administradora del RPM y a \u00a0 los jueces de la jurisdicci\u00f3n ordinaria ante los cuales, por regla general, se \u00a0 dirimen las controversias judiciales sobre la materia. Para estas autoridades, \u00a0 entonces, el marco jur\u00eddico de aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa no puede ser otro distinto al existente antes de proferirse esta \u00a0 sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo expuesto, manifestamos nuestro voto disidente a la \u00a0 sentencia SU-005 de 2018 porque las determinaciones all\u00ed adoptadas, bajo el \u00a0 pretexto de la labor de unificaci\u00f3n jurisprudencial, suponen serios impactos \u00a0 constitucionales a los que no s\u00f3lo nos oponemos por significar regresiones \u00a0 sustanciales, sino porque las mismas han sido acogidas sin el cumplimiento de \u00a0 las cargas jur\u00eddicas y argumentativas que le eran exigibles a la Sala, lo cual, \u00a0 sin duda, va en contrav\u00eda de la preservaci\u00f3n del \u201cmagisterio jur\u00eddico\u201d de \u00a0 la Corte.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En primer lugar, el llamado \u201ctest de procedencia\u201d que aqu\u00ed se ha \u00a0 introducido para valorar el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, cuando se invoque la protecci\u00f3n del \u00a0 principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en materia de pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes ante el RPM, es contrario al desarrollo que la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha establecido frente al principio de subsidiariedad. No es \u00a0 preciso se\u00f1alar, como lo hizo la Sala, que jurisprudencialmente hay posiciones \u00a0 dispares generadoras de incertidumbre frente a la verificaci\u00f3n del presupuesto \u00a0 de procedencia. Con ello se ignora que la valoraci\u00f3n de dicho requisito siempre \u00a0 ha estado sujeta a la evaluaci\u00f3n de dos criterios razonables y suficientes, con \u00a0 los cuales se impide defraudar el mandato de universalidad que enmarca el \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n de tutela (art. 86 CP), como lo son la eficacia y la \u00a0 idoneidad de recurso judicial disponible, con ocasi\u00f3n del cual se debate la \u00a0 subsidiariedad, as\u00ed como y el an\u00e1lisis necesario de la posible existencia de un \u00a0 perjuicio irremediable, que determina el alcance de la intervenci\u00f3n \u00a0 constitucional, de acuerdo con los criterios s\u00f3lidamente construidos por este \u00a0 Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La variaci\u00f3n de la procedencia de la tutela, en materia de aplicaci\u00f3n de la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en pensi\u00f3n de sobrevivientes ante el RPM, le impon\u00eda a \u00a0 la Sala la obligaci\u00f3n no s\u00f3lo de manifestarlo expresamente, sino de agotar una \u00a0 estricta carga argumentativa que ha sido omitida en esta ocasi\u00f3n. Y en todo \u00a0 caso, la Corte no pod\u00eda desconocer la imposibilidad de establecer criterios \u00a0 r\u00edgidos para la valoraci\u00f3n de la subsidiariedad, pues con eso se ignora que la \u00a0 misma corresponde a un principio constitucional que exige un estudio \u201ccaso a \u00a0 caso\u201d y no a una regla de aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica e inflexible.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, no era posible ignorar que los requisitos que estructuran el llamado \u201ctest \u00a0 de procedencia\u201d son inadmisibles por comportar una restricci\u00f3n en el \u00a0 ejercicio de un derecho fundamental, como lo es la acci\u00f3n de tutela, en tanto \u00a0 recurso judicial efectivo y v\u00eda para acceder a la justicia constitucional, lo \u00a0 cual en s\u00ed es contrario a la Carta Pol\u00edtica, entre otras razones, por imponer \u00a0 l\u00edmites a una instituci\u00f3n de origen \u201csupralegal\u201d, cuya competencia est\u00e1 \u00a0 estrictamente reservada al Legislador estatutario e incluso al Constituyente \u00a0 Primario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En segundo lugar, la modificaci\u00f3n del entendimiento del principio de la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes ante el RPM, a \u00a0 partir de la regla de \u201ccondici\u00f3n legal inmediatamente anterior\u201d, se ha \u00a0 forjado desde el desconocimiento de una l\u00ednea jurisprudencial pac\u00edfica y \u00a0 uniforme, que adem\u00e1s de exigir un estudio riguroso por parte de la Sala, su \u00a0 modificaci\u00f3n demandaba de la Corte el deber de motivaci\u00f3n suficiente, propio de \u00a0 cualquier cambio de precedente jurisprudencial, so pena de arriesgar, como ha \u00a0 ocurrido en esta ocasi\u00f3n, caros principios constitucionales como lo son el de la \u00a0 seguridad jur\u00eddica, la igualdad y la seguridad social, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la simple variaci\u00f3n de criterio de los magistrados de la \u00a0 Corte, bien sea porque modificaron su parecer o porque son \u00a0 personas distintas a las que dictaron los precedentes, no es raz\u00f3n suficiente \u00a0 para cambiar de jurisprudencia. Nunca se aclar\u00f3 en el debate en Sala cu\u00e1l era el \u00a0 \u201cdesajuste\u201d de la l\u00ednea hist\u00f3ricamente asumida por la Corporaci\u00f3n que, \u00a0 supuestamente, reclamaba un \u201cajuste\u201d que implicara tan importante \u00a0 modificaci\u00f3n. Que la mayor\u00eda de la actual Sala Plena no sea partidaria de la \u00a0 posici\u00f3n jurisprudencial pac\u00edfica y decantada, compartida por quienes salvamos \u00a0 el voto, no demuestra por s\u00ed misma que la nueva posici\u00f3n sea la correcta y la \u00a0 anterior errada, sino que son diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte \u00a0 Constitucional ven\u00eda defendiendo expl\u00edcitamente la lectura de las fuentes de \u00a0 derecho aplicables en asuntos como los de la referencia de la manera m\u00e1s \u00a0 favorable, en contraste con la posici\u00f3n sostenida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia, seg\u00fan la cual la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa s\u00f3lo es predicable respecto del r\u00e9gimen pensional inmediatamente \u00a0 anterior. En esta oportunidad, la mayor\u00eda de la Sala Plena decidi\u00f3 dejar de \u00a0 lado, sin mayor explicaci\u00f3n, la consolidada y clara l\u00ednea jurisprudencial \u00a0 constitucional estrictamente vinculante, para asumir la respuesta dada desde el \u00a0 alto Tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, que ha de resolver estas cuestiones \u00a0 con \u00e9nfasis en la legalidad y no la constitucionalidad. Con ello, se perdi\u00f3 de \u00a0 vista que la consagraci\u00f3n por el Constituyente de 1991 de los principios m\u00ednimos \u00a0 fundamentales de la relaci\u00f3n laboral, como la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, no \u00a0 responde a ninguna virtud filantr\u00f3pica sino a luchas hist\u00f3ricas por la \u00a0 reivindicaci\u00f3n de los derechos sociales de los trabajadores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Sala se apropi\u00f3 de la regla de la \u201ccondici\u00f3n legal \u00a0 inmediatamente anterior\u201d, pese a tratarse de una figura que es extra\u00f1a al \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, sobre todo por no hallar sustento constitucional con base \u00a0 en el cual se fundamente. La perspectiva que ven\u00eda \u00a0 manteniendo tradicionalmente este Tribunal es razonable, al punto que contrasta \u00a0 con la perspectiva que aqu\u00ed se ha acogido, con la que evidentemente se \u00a0 desatiende el principio de progresividad en materia de derechos sociales \u00a0 fundamentales y la consecuente prohibici\u00f3n de retrocesos frente al nivel de \u00a0 protecci\u00f3n que ya se hab\u00eda alcanzado.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Celebramos, sin embargo, que no hayan sido acogidas \u00a0 las tesis a\u00fan m\u00e1s restrictivas y regresivas que fueron propuestas inicialmente \u00a0 en la Sala, y que en \u00faltimas hubiesen significado la desaparici\u00f3n misma del \u00a0 principio constitucional de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, por v\u00eda de su \u00a0 consideraci\u00f3n como un asunto exclusivamente legal o de la exigencia irreflexiva \u00a0 de hacer reductible el acceso a la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00fanicamente a partir \u00a0 del r\u00e9gimen vigente al momento del fallecimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores \u00a0 t\u00e9rminos, dejamos planteado nuestro salvamento de voto a la sentencia SU-005 de \u00a0 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU005\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Test \u00a0 de procedencia de la acci\u00f3n de tutela configura una restricci\u00f3n del principio de \u00a0 subsidiariedad que va en contrav\u00eda de lo establecido por la Carta (Salvamento de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAMBIO DE PRECEDENTE DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA \u00a0 CONDICION LEGAL INMEDIATAMENTE ANTERIOR EN MATERIA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Posici\u00f3n \u00a0 que va en contrav\u00eda de los postulados constitucionales relacionados con la \u00a0 seguridad social (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Se debi\u00f3 reconocer y pagar la pensi\u00f3n de sobrevivientes a \u00a0 accionante (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: Expedientes acumulados: \u00a0 T-6.027.321 \u2013principal- (Mar\u00eda Bernarda Mazo Villa contra Colpensiones), \u00a0 T-6.029.414 (Javier Augusto Arroyave Cadavid contra Colpensiones, la Sala de \u00a0 Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn y la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia), T-6.294.392 (Aminta Le\u00f3n de Cuchigay \u00a0 contra Colpensiones), T-6.384.059 (Mar\u00eda del Carmen Guti\u00e9rrez de Garc\u00eda contra \u00a0 Colpensiones), T-6.356.241 (Ana Leonor\u00a0 Ruiz de Pardo contra la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1), T-6.018.806 (Amilbia de Jes\u00fas Usma de \u00a0 Vanegas contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira y Colpensiones) \u00a0 y T-6.134.961 (Lilia Rosa Ortiz de Gonz\u00e1lez contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Libardo Bernal Pulido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, me permito salvar el \u00a0 voto a la determinaci\u00f3n adoptada por la Sala Plena dentro de los expedientes de \u00a0 la referencia. La inconformidad Alude particularmente a (i) la \u201cunificaci\u00f3n\u201d \u00a0 de la jurisprudencia en torno al test de procedibilidad, (ii) el \u201cajuste\u201d \u00a0 a la posici\u00f3n relacionada con la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa y (iii) la negativa del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes del \u00a0 se\u00f1or Javier Augusto Arroyave Cadavid (expediente No. T-6.029.414). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Test de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En torno a este problema planteado en la sentencia, (SU-005 de \u00a0 2018), la Sala mayoritaria consider\u00f3 que ante las diversas posiciones de las \u00a0 Salas de Revisi\u00f3n de Tutelas de esta Corporaci\u00f3n, era procedente unificarlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se indic\u00f3 que para la valoraci\u00f3n del medio de \u00a0 defensa judicial ordinario propio de los asuntos laborales, las Salas de \u00a0 Revisi\u00f3n se han apoyado en diversos criterios que, en unos casos, han \u00a0 determinado la flexibilizaci\u00f3n del requisito de subsidiariedad (por ejemplo, que \u00a0 con la mera demostraci\u00f3n de que el actor pertenece a una categor\u00eda de sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional basta), mientras en otros, se aplica de \u00a0 manera estricta, exigi\u00e9ndose condiciones adicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, consider\u00f3 que esa pr\u00e1ctica desconoc\u00eda \u201cla \u00a0 necesidad de hacer compatibles la garant\u00eda de los principios y fines del Estado, \u00a0 la igualdad real y material de que trata el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n y la \u00a0 efectividad de los derechos fundamentales de las personas, al tiempo que \u00a0 garantiza la naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela, para evitar el \u00a0 vaciamiento de las competencias de los jueces ordinarios\u201d y, por tanto, lo \u00a0 razonable era adoptar un test de procedencia que tuviera en cuenta cinco \u00a0 (5) condiciones, \u201ccada una necesaria y en conjunto suficientes\u201d, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTest de Procedencia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe establecerse que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el accionante pertenece a un grupo de especial protecci\u00f3n constitucional o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo tales como analfabetismo, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe establecerse que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la carencia del reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que solicita \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el accionante afecta directamente la satisfacci\u00f3n de sus necesidades \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b\u00e1sicas, esto es, su m\u00ednimo vital y, en consecuencia, una vida en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condiciones dignas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercera \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe establecerse que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el accionante depend\u00eda econ\u00f3micamente del causante antes del fallecimiento \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de este, de tal manera que la pensi\u00f3n de sobreviviente sustituye el ingreso \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que aportaba el causante al tutelante-beneficiario. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>condici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe establecerse que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el causante se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adquirir la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe establecerse que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el accionante tuvo una actuaci\u00f3n diligente en adelantar las solicitudes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sobrevivientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con este test de \u00a0 procedencia, la Sala mayoritaria abandona el criterio de que el estudio de \u00a0 procedibilidad corresponde a una apreciaci\u00f3n primaria que no debe incluir \u00a0 aspectos del fondo del asunto, como es la dependencia econ\u00f3mica del accionante \u00a0 respecto del causante, las razones por las cuales este no pudo cotizar o que la \u00a0 ausencia de la pensi\u00f3n afecta directamente el m\u00ednimo vital y por supuesto la \u00a0 vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto no puede \u00a0 desconocerse que tanto el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como el 6\u00ba \u00a0 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, supeditan la acci\u00f3n de tutela al hecho de \u00a0 que el accionante no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo cuando se \u00a0 utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. No \u00a0 obstante, atendiendo al car\u00e1cter de informal de la tutela, ese medio debe \u00a0 valorarse desde una perspectiva amplia, puesto que la eficacia o aptitud del \u00a0 mismo se orienta a que realmente se garantice al actor la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos, de acuerdo con su situaci\u00f3n. Es decir, el precepto contenido en el \u00a0 numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6 ib\u00eddem, lo que busca es extender el amparo, mas no \u00a0 restringirlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido \u00a0 considero, que la restricci\u00f3n que se le da al principio por la Sala mayoritaria \u00a0 va en contrav\u00eda de lo establecido por la Carta. La \u201cuniformidad\u201d de \u00a0 postura la ha llevado al retroceso, puesto que la procedencia excepcional de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se hace m\u00e1s rigurosa y, por supuesto, se dificulta el acceso de \u00a0 las personas que acuden a este mecanismo constitucional como \u00fanica opci\u00f3n, \u00a0 cuando por m\u00e1s de dos d\u00e9cadas se atend\u00eda a la verificaci\u00f3n de la eficacia del \u00a0 medio de defensa judicial con relaci\u00f3n a la situaci\u00f3n del accionante y a la \u00a0 configuraci\u00f3n del perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u201cAjuste\u201d del \u00a0 principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, seg\u00fan la sentencia SU-005 de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia objeto de \u00a0 este salvamento consider\u00f3 necesario \u201cajustar\u201d la jurisprudencia puesto \u00a0 que en su sentir solo es posible aplicar ultractivamente el Acuerdo 049 de 1990 \u00a0 o reg\u00edmenes anteriores, en cuanto al requisito de semanas cotizadas, aunque la \u00a0 muerte del afiliado ocurra en vigencia de la Ley 797 de 2003, a los eventos \u00a0 donde se debate el derecho de personas vulnerables. Ello por cuanto que los \u00a0 aportes del causante a ese r\u00e9gimen \u201cdieron lugar a una \u00a0 expectativa que, por las circunstancias particulares del tutelante (esto es, su \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad, al haber superado el Test de Procedencia descrito \u00a0 en el numeral 3 supra), amerita protecci\u00f3n constitucional\u201d. \u00a0 Por tanto, la acci\u00f3n de tutela debe declarar el derecho para esas personas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones que \u00a0 se tuvieron en cuenta para ese \u201cajuste\u201d, se resumen as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) El Acto Legislativo \u00a0 01 de 2005, impide que se apliquen de manera ultractiva reg\u00edmenes anteriores a \u00a0 la Ley 100 de 1993. Una de las razones \u00a0 principales de la reforma fue proteger la sostenibilidad financiera del sistema \u00a0 pensional, pues las condiciones que exist\u00edan en vigencia del Acuerdo 049 de 1990 \u00a0 no garantizan, ahora, su financiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anteriormente la \u00a0 causaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobreviviente era consecuencia del n\u00famero de semanas \u00a0 cotizadas; hoy, su fuente est\u00e1 basada en el aseguramiento, puesto que se exige \u00a0 mantener los aportes por un per\u00edodo razonable antes de la muerte, \u201cque \u00a0 permita financiar el pago de la prima que asegure el riesgo de muerte, y en el \u00a0 que, adem\u00e1s, se evidencia la permanencia del cotizante en el sistema\u201d. En \u00a0 caso de que hoy se apliquen las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, no \u00a0 existir\u00eda una fuente financiera para su pago y, por tanto, se asumir\u00eda como un \u00a0 gasto nuevo, no presupuestado y que no forma parte de la estructura financiera \u00a0 del Sistema actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) La sentencia \u00a0 SU-442 de 2016 unific\u00f3 la jurisprudencia en torno a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 En ese orden, las reflexiones all\u00ed establecidas no son aplicables a la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes, puesto que son diferentes y, por tanto, no constituye \u00a0 precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d) El derecho \u00a0 viviente en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. La Corte Constitucional no \u00a0 tiene competencia para declarar la inconstitucionalidad del derecho viviente de \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00f3rgano encargado de \u00a0 unificar su jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 la Sala \u00a0 mayoritaria que el derecho viviente de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, en lo \u00a0 que tiene que ver con el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en cuanto a \u00a0 pensi\u00f3n de sobreviviente no es inconstitucional, salvo que sea manifiestamente \u00a0 ilegal o de lugar al desconocimiento absoluto de una disposici\u00f3n constitucional. \u00a0 Ello porque: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, la \u00a0 jurisdicci\u00f3n laboral ha reconocido el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, \u00a0 en la cual se ha inspirado la Corte Constitucional. En efecto, en una sentencia \u00a0 hito, reiterada posteriormente, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0 sentido del principio \u201ces el de preservar, m\u00e1s que los derechos adquiridos, \u00a0 el r\u00e9gimen favorable a los trabajadores contenido en las diversas fuentes \u00a0 jur\u00eddicas formales, frente a la reforma de dicho r\u00e9gimen. Este principio no es \u00a0 absoluto y en manera alguna conduce al anquilosamiento de la normatividad \u00a0 laboral, pues de lo que se trata es de proteger al trabajador que construye su \u00a0 vida y la de su familia alrededor de unas expectativas econ\u00f3micas y jur\u00eddicas \u00a0 generadas en su propia labor (\u2026)\u201d[237]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la \u00a0 jurisprudencia de una y otra Corporaci\u00f3n, solo presentan una diferencia: cuando \u00a0 se plantean problemas de aplicaci\u00f3n ultractiva del Acuerdo 049 de 1990, en \u00a0 vigencia de la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, a pesar de las \u00a0 diferencias que existen entre las dos Cortes, el derecho viviente de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral ha sido receptivo de la doctrina constitucional y \u00a0 ha entregado motivaciones serias para controvertir la posici\u00f3n de las diversas \u00a0 Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. Los fundamentos gen\u00e9ricos \u00a0 corresponden a las caracter\u00edsticas del principio: as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Es una excepci\u00f3n al principio de la retrospectividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Opera en la sucesi\u00f3n o tr\u00e1nsito legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Procede cuando se predica la aplicaci\u00f3n de la normatividad \u00a0 [sic] inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Entra en vigor solamente a falta de un r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n, porque de existir tal r\u00e9gimen no habr\u00eda controversia alguna \u00a0 originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, \u00a0 total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera \u00a0 o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el r\u00e9gimen \u00a0 pensional, sino a un grupo de personas, que si bien no tienen un derecho \u00a0 adquirido, se ubican en una posici\u00f3n intermedia \u2013expectativas leg\u00edtimas- habida \u00a0 cuenta que poseen una situaci\u00f3n jur\u00eddica y f\u00e1ctica concreta, verbigracia, haber \u00a0 cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba la \u00a0 ley derogada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Respeta la confianza leg\u00edtima de los destinatarios de la \u00a0 norma\u201d[238]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto, de la diferencia \u00a0 entre las posiciones de las Cortes sobre la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes, \u201cno es posible derivar una inconstitucionalidad del \u00a0 derecho viviente de la jurisprudencia ordinaria laboral en la materia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(e) La regla de la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia es desproporcionada y \u00a0 contraria a los derechos a la seguridad social, m\u00ednimo vital y vida digna, \u00a0 cuando el actor es una persona vulnerable. El legislador no consagr\u00f3 un \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n entre el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993. Ese \u00a0 vac\u00edo fue suplido por la Corte Suprema de Justicia -que acogi\u00f3 inicialmente la \u00a0 posici\u00f3n de la Corte Constitucional-\u00a0 con la jurisprudencia basada en que \u00a0 la \u201cexpectativa creada por la normativa (Acuerdo 049 de 1990) hab\u00eda generado \u00a0 un grado de certeza e inminencia en la consolidaci\u00f3n del derecho, susceptible de \u00a0 ser protegido ante el cambio abrupto que supon\u00eda la entrada en vigencia de la \u00a0 Ley 100 de 1993\u201d. Regla que se aplic\u00f3 igualmente en el tr\u00e1nsito legislativo \u00a0 entre las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala mayoritaria \u00a0 considera que la expectativa que se genera con fundamento en el Acuerdo 049 de \u00a0 1990, en vigencia de la Ley 797 de 2003, solo son meras expectativas \u2013no \u00a0 leg\u00edtimas-, por lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa protege las expectativas leg\u00edtimas cuando se presentan cambios \u00a0 normativos abruptos que imponen requisitos adicionales que dificultan la \u00a0 consolidaci\u00f3n de un derecho, frente al cual la persona pudiera tener confianza \u00a0 de su consolidaci\u00f3n. No obstante, en el caso de este principio, no puede \u00a0 afirmarse que exista un cambio abrupto de normas cuando se han promulgado \u00a0 varias leyes que modifican los requisitos antes de que se estructure el hecho \u00a0 generado del derecho, como es la muerte del afiliado. No es abrupto, porque el \u00a0 cambio tiene m\u00e1s de dos d\u00e9cadas, suficientes para su adaptaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, tampoco puede \u00a0 considerarse leg\u00edtima la expectativa, en los supuestos donde la consolidaci\u00f3n \u00a0 del derecho est\u00e1 pendiente de un hecho futuro \u2013la muerte, indeterminada en el \u00a0 tiempo-, porque durante ese per\u00edodo pueden variar los posibles titulares del \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo se\u00f1alado, \u00a0 la Sala mayoritaria considera que cuando se trata de personas en estado de \u00a0 vulnerabilidad, sus expectativas deben ser protegidas en todos los casos, dadas \u00a0 las particulares circunstancias en que se encuentran y siempre que cumplan con \u00a0 el test de procedencia ajustado anteriormente. En este sentido, la posici\u00f3n de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n se distancia de la expuesta por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, que \u201cno diferencia los sujetos, sino que hace \u00a0 una aplicaci\u00f3n id\u00e9ntica en todos los casos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, concluy\u00f3 \u00a0 que la interpretaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral es constitucional, \u00a0 razonable y v\u00e1lida cuando se trata de personas que no est\u00e1n en condici\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad, caso en el cual se les aplica esa tesis, pero si el actor se \u00a0 encuentra en condici\u00f3n de debilidad se aplica la tesis de la Corte \u00a0 Constitucional, puesto que aquella deja de ser constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, consider\u00f3, que \u00a0 las interpretaciones diversas no derivan en inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posici\u00f3n del suscrito \u00a0 sobre la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 Sistema de Seguridad Social Integral consagrado en la Ley 100 de 1993 fue \u00a0 expedido para desarrollar el art\u00edculo 48 Superior, donde claramente se establece \u00a0 que la Seguridad Social es un servicio p\u00fablico prestado por el Estado bajo los \u00a0 principios de eficiencia, solidaridad y Universalidad, lo cual significa \u00a0 que opera para todos los nacionales sin distinci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se determin\u00f3 que es un derecho irrenunciable \u00a0 y que debe ampliarse de manera Progresiva. Ello implica que es obligaci\u00f3n \u00a0 de las autoridades procurar por su expansi\u00f3n, pero no reducirlo porque impide \u00a0 que un n\u00famero mayor de personas puedan acceder al mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las herramientas internacionales tambi\u00e9n \u00a0 garantizan el derecho a la Seguridad Social, verbi gratia, el Protocolo \u00a0 Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, en el art\u00edculo 9, establece \u201c1. \u00a0 Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las \u00a0 consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o \u00a0 mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En \u00a0 caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social ser\u00e1n \u00a0 aplicadas a sus dependientes (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, en el art\u00edculo \u00a0 22, se\u00f1ala que \u201cToda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la \u00a0 seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperaci\u00f3n \u00a0 internacional, habida cuenta de la organizaci\u00f3n y los recursos de cada Estado, \u00a0 la satisfacci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, \u00a0 indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de la personalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 53 de la Carta se\u00f1ala los principios \u00a0 que deben tenerse en cuenta al momento de expedir el estatuto laboral, entre \u00a0 ellos, los de favorabilidad, seguridad social, remuneraci\u00f3n m\u00ednima y m\u00f3vil, \u00a0 estabilidad en el empleo e irrenunciabilidad a los beneficios laborales. Del \u00a0 inciso final, se deriva la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en pensiones al determinar \u00a0 que \u201cLa ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden \u00a0 menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La seguridad social es una m\u00e1xima constitucional \u00a0 fundamental que no puede ser desconocida por las autoridades ni renunciarse a \u00a0 ella por sus beneficiarios. Dentro de ese conjunto de derechos que la integran \u00a0 se encuentra la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la cual comulga de las mismas \u00a0 caracter\u00edsticas de la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para garantizar el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, caso a caso, fue construyendo una l\u00ednea jurisprudencial \u00a0 pac\u00edfica y sostenida sobre la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa que le permitiera a un \u00a0 n\u00famero amplio de adultos acceder a la prestaci\u00f3n[239]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, este Tribunal reconoci\u00f3 que pod\u00eda invocarse el \u00a0 principio para que no se aplicara la legislaci\u00f3n vigente al momento de la muerte \u00a0 del pensionado o afiliado, sino la norma inmediatamente anterior, siempre que se \u00a0 cumpliera con el n\u00famero de semanas exigidas por esta \u00faltima. Con ese enfoque se \u00a0 expidieron varias decisiones, a trav\u00e9s de las cuales se concedieron las \u00a0 prestaciones pensionales, por ejemplo, en las sentencias T-008 de 2006, T-645 de \u00a0 2008, T-515, T-563, T-587A y T-1074 de 2012 y T-938 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como se encontraron casos en los cuales no se \u00a0 cumpl\u00eda con los requisitos de la codificaci\u00f3n inmediatamente anterior, surgi\u00f3 la \u00a0 necesidad de establecer si se pod\u00edan emplear legislaciones m\u00e1s antiguas, por \u00a0 ejemplo, \u00bfsi era posible omitir la Ley 797 de 2003 para aplicar las reglas del \u00a0 Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, a sabiendas de \u00a0 que no eran sucesivas, ya que la Ley 100 de 1993 en su versi\u00f3n original, se \u00a0 encontraba en medio de las dos legislaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior, por cuanto se proteg\u00edan las expectativas leg\u00edtimas de los \u00a0 intempestivos cambios normativos y, adem\u00e1s, \u201cse busca la efectividad de las \u00a0 cotizaciones y la defensa del esfuerzo econ\u00f3mico de los afiliados a la seguridad \u00a0 social, de tal manera que se evidencie el criterio de utilidad del cumplimiento \u00a0 parcial de los requisitos de una prestaci\u00f3n m\u00e1s exigente[240], as\u00ed como de la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la norma m\u00e1s favorable en materia de seguridad social\u201d[241]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, diversas Salas de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 consideraron que trat\u00e1ndose de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa era posible aplicar \u00a0 reg\u00edmenes jur\u00eddicos no inmediatamente consecutivos, con el fin de garantizar el \u00a0 derecho de quienes por gran parte de su vida cotizaron para el sistema y que de \u00a0 manera eventual podr\u00edan quedarse sin el mismo, a pesar de que otras personas con \u00a0 menos tiempo cotizado s\u00ed podr\u00edan acceder a la prestaci\u00f3n. En sentencia T-719 de \u00a0 2014, la Sala Primera de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, tal y como se \u00a0 puede interpretar de su aplicaci\u00f3n en la jurisprudencia,\u00a0no solo protege las \u00a0 expectativas leg\u00edtimas de los ciudadanos de cambios normativos intempestivos, \u00a0 sino que adicionalmente los ampara de situaciones que en \u00a0 estricto sentido conducen a resultados desproporcionados respecto de otros \u00a0 usuarios que gozan de una pensi\u00f3n completando presupuestos de menor exigencia[242]. \u00a0 Por tanto, limitar su uso a la norma inmediatamente anterior, desconoce que la \u00a0 aplicaci\u00f3n \u2018fr\u00eda\u2019[243] \u00a0de las reglas jur\u00eddicas puede conducir a situaciones de inequidad, en las cuales \u00a0 una persona que realiz\u00f3 un gran esfuerzo por aportar al sistema, en un contexto \u00a0 de desempleo e informalidad, eventualmente puede quedarse sin acceder a alg\u00fan \u00a0 derecho pensional, aun cuando el sistema ampara a personas en situaciones menos \u00a0 gravosas, que inclusive contribuyeron en menor medida a su sostenibilidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa direcci\u00f3n se expidieron las sentencias T-584 de 2011[244], \u00a0 T-228[245], \u00a0 T-566[246] \u00a0y T-719 de 2014[247], \u00a0 T-401[248] \u00a0y T-713 de 2015[249], \u00a0 464[250] \u00a0y T-735 de 2016[251], \u00a0 T-084[252], \u00a0 T-235[253], \u00a0 T-294[254] \u00a0y T-378 de 2017[255]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expuesto, la Corte Constitucional ten\u00eda una posici\u00f3n \u00a0 uniforme en torno a la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa \u00a0 respecto a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Incluso, en eventos donde los reg\u00edmenes \u00a0 jur\u00eddicos no eran inmediatamente sucesivos. As\u00ed, se val\u00eda del Acuerdo 049 de \u00a0 1990, cuando se demostraba que en vigencia de esta legislaci\u00f3n se hab\u00eda cumplido \u00a0 con la densidad de semanas exigidas por el mismo Acuerdo, para conceder la \u00a0 prestaci\u00f3n pensional, no obstante que el deceso hubiere ocurrido con \u00a0 posterioridad a las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta l\u00ednea materializaba \u00a0 no solo la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y el deber de progresividad, sino el \u00a0 derecho a la seguridad social, el m\u00ednimo vital, el principio pro operario \u00a0 y la igualdad; adem\u00e1s, enfrentaba la posici\u00f3n contradictoria que se ten\u00eda con la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que sostiene su \u00a0 aplicabilidad solo respecto del r\u00e9gimen inmediatamente anterior, esto es, la Ley \u00a0 100 de 1993, puesto que de cara al Acuerdo 049 de 1990 solo se ten\u00edan meras \u00a0 expectativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n asumida por \u00a0 la Sala mayoritaria viola el principio de progresividad[256] \u00a0-m\u00e1xima sobre la cual, la sentencia no analiz\u00f3-, puesto que se restringe su \u00a0 alcance para algunos casos, desconoci\u00e9ndose los derechos a la seguridad social, \u00a0 el m\u00ednimo vital y a la igualdad, de quienes hicieron un esfuerzo por cotizar a \u00a0 la seguridad social, frente a otros que aportaron un n\u00famero inferior a aquellos \u00a0 pero que, s\u00ed se les otorg\u00f3 el derecho. En esa direcci\u00f3n, se desconoce su \u00a0 car\u00e1cter universal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La autoridad \u00a0 encargada de establecer el modo de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de los derechos y \u00a0 principios constitucionales es la Corte Constitucional. As\u00ed lo establece el \u00a0 art\u00edculo 241 de la Carta. No obstante, esa circunstancia, la Sala mayoritaria \u00a0 dej\u00f3 de lado la jurisprudencia que durante varios a\u00f1os se forj\u00f3, y asumi\u00f3 la del \u00a0 derecho viviente, acu\u00f1ada en la interpretaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia que ha resuelto las diversas acciones con \u00a0 interpretaci\u00f3n alejada de los mandatos superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Si bien el impacto \u00a0 fiscal y la sostenibilidad del sistema son criterios que deben tenerse en cuenta \u00a0 al momento de analizar una pretensi\u00f3n pensional, no resulta ser un argumento \u00a0 definitivo y determinante de la misma, puesto que el art\u00edculo 334 de la Carta \u00a0 expresamente se\u00f1ala que esa figura no puede invocarse para menoscabar los \u00a0 derechos fundamentales, restringir o negar su protecci\u00f3n efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Corte \u00a0 ha rese\u00f1ado que la sostenibilidad fiscal debe interpretarse: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) conforme al principio de progresividad y a la naturaleza \u00a0 indivisible e interdependiente de los derechos[257]. De \u00a0 acuerdo con la jurisprudencia, el citado principio consiste en la obligaci\u00f3n del \u00a0 Estado de garantizar los derechos sociales, y en general todos los derechos \u00a0 constitucionales en su faceta prestacional, aumentando de manera gradual y \u00a0 constante su cobertura. Asimismo, supone una prohibici\u00f3n de regresividad o \u00a0 retroceso de cualquier \u00edndole a menos de que a trav\u00e9s de un juicio estricto \u00a0 de proporcionalidad, se demuestre que la medida regresiva resulta imprescindible \u00a0 para cumplir con un fin constitucionalmente imperioso. En este sentido, se \u00a0 ha destacado que \u2018el alcance del principio de progresividad se reduce, as\u00ed \u00a0 entendido, al imperativo de aumentar el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 sociales, por lo que no puede servir de base para relevar al Estado de la \u00a0 obligaci\u00f3n de adoptar medidas inmediatas para la protecci\u00f3n del derecho, evitar \u00a0 que se impongan discriminaciones injustificadas para su goce efectivo, ni \u00a0 tampoco, como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante, negar el car\u00e1cter interdependiente e \u00a0 indivisible de los derechos\u2019[258]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.7. Conforme a lo anterior del Acto Legislativo 03 de 2011 \u00a0 se desprende que: 1) la sostenibilidad fiscal es un criterio orientador de las \u00a0 ramas del poder para hacer efectivos los derechos constitucionales y los fines \u00a0 esenciales del Estado, por consiguiente no tiene categor\u00eda de principio, valor \u00a0 ni derecho; 2) se trata de una herramienta que se subordina al cumplimiento de \u00a0 dichos fines estatales y que carece de prop\u00f3sitos propios o independientes, es \u00a0 decir que no es fin a si misma; 3) en todo caso, y por expresa disposici\u00f3n \u00a0 constitucional, el gasto social ser\u00e1 prioritario; 4) no se pueden restringir o \u00a0 afectar so pretexto de aplicar el criterio de sostenibilidad fiscal, posiciones \u00a0 jur\u00eddicas que adquieren naturaleza iusfundamental; 5) la sostenibilidad fiscal \u00a0 debe interpretarse conforme al principio de progresividad, el cual, en todo \u00a0 caso, no puede emplearse para aplazar indefinidamente la ejecuci\u00f3n de los \u00a0 derechos constitucionales\u201d[259]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La Sala mayoritaria \u00a0 tampoco tuvo en cuenta la prohibici\u00f3n de regresividad o retroceso, la cual se \u00a0 deriva inmediatamente del principio de progresividad, pues si la obligaci\u00f3n del \u00a0 Estado es la de aumentar sucesivamente los derechos constitucionales, su \u00a0 retroceso es arbitrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, en los \u00a0 t\u00e9rminos que ven\u00eda sosteni\u00e9ndose por esta Corporaci\u00f3n se ajustaba a los \u00a0 postulados de la Constituci\u00f3n, en la medida que permit\u00eda una mayor cobertura de \u00a0 los derechos pensionales. Sin embargo, la Sala mayoritaria asumi\u00f3 una posici\u00f3n \u00a0 regresiva y contraria al principio de progresividad consagrado en el art\u00edculo 48 \u00a0 de la Carta y los instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha resaltado que el principio de progresividad de \u00a0 los derechos se refiere al \u201creconocimiento de prestaciones mayores y \u00a0 superiores de cada uno de estos derechos e implica que una vez alcanzado un \u00a0 determinado nivel de protecci\u00f3n no se puede retroceder frente al nivel de \u00a0 protecci\u00f3n al que se ha llegado o conseguido\u201d[260]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En torno al principio de no regresividad, la Corte ha acogido \u00a0 la interpretaci\u00f3n de los organismos internacionales \u201cen el sentido de que el \u00a0 mandato de progresividad de los DESC no excusa al Estado del cumplimiento del \u00a0 deber de que con el m\u00e1ximo de los recursos disponibles se provea por la \u00a0 cobertura universal de los contenidos de \u00e9stos derechos\u201d[261]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El caso del \u00a0 se\u00f1or Javier Augusto Arroyave Cadavid (expediente No. T-6.029.414) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n a las \u00a0 anteriores posturas, al accionante se le neg\u00f3 el amparo porque no acredit\u00f3 el \u00a0 requisito de inmediatez, en tanto la sentencia atacada fue emitida en el a\u00f1o \u00a0 2010 y la acci\u00f3n se interpuso en el 2017. No obstante, se desconoce que la Corte \u00a0 ha se\u00f1alado que trat\u00e1ndose de prestaciones econ\u00f3micas de tracto sucesivo la \u00a0 vulneraci\u00f3n se actualiza d\u00eda a d\u00eda y en ese sentido, la inmediatez est\u00e1 presente \u00a0 en eventos como \u00e9ste, siempre que concurran otras condiciones. Al respecto, en \u00a0 sentencia T-332 de 2015, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201cSi \u00a0 se limitara la presentaci\u00f3n de la demanda de amparo constitucional, se afectar\u00eda \u00a0 el alcance jur\u00eddico dado por el Constituyente a la acci\u00f3n de tutela, y se \u00a0 desvirtuar\u00eda su fin de protecci\u00f3n actual, inmediata y efectiva de tales \u00a0 derechos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se dijo \u00a0 que el actor no cumpl\u00eda con el test de procedencia, en tanto no acredit\u00f3 \u00a0 que pertenec\u00eda a un grupo especial de protecci\u00f3n constitucional. Ello, al \u00a0 parecer, deviene de una ausencia de medios de convicci\u00f3n que la Corte debi\u00f3 \u00a0 superar, a fin de realizar el derecho sustancial o, al menos, aplicar la \u00a0 presunci\u00f3n de veracidad establecida en el art\u00edculo 20 del Decreto Estatutario \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en cuanto \u00a0 a las condiciones 3\u00aa y 4\u00aa del test de procedibilidad relacionadas con la \u00a0 no acreditaci\u00f3n de la dependencia econ\u00f3mica de la causante y las razones por las \u00a0 cuales esta no cotiz\u00f3 antes de su fallecimiento, se debieron dar por superadas, \u00a0 como as\u00ed se hizo con los otros actores, porque solo a partir de la sentencia \u00a0 SU-005 de 2018 se establecieron esos requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco considero \u00a0 suficiente que para establecer si se afectaba el m\u00ednimo vital del actor, se \u00a0 hubiese acudido a una constancia de afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen contributivo en salud \u00a0 y a una entidad de medicina prepagada, porque esas situaciones por s\u00ed solas no \u00a0 son demostrativas de la capacidad econ\u00f3mica de una persona, ya que pueden ser \u00a0 sufragadas por el empleador o un tercero. Adem\u00e1s, el m\u00ednimo vital debe juzgarse \u00a0 desde el aspecto cualitativo, m\u00e1s no cuantitativo, en tanto depende de las \u00a0 condiciones de vida del actor, as\u00ed como de la forma como se relaciona con la \u00a0 comunidad. En ese sentido, la sentencia SU-995 de 1999 estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa idea o principio que anima la garant\u00eda de percibir los \u00a0 salarios y las dem\u00e1s acreencias laborales, se asienta en una valoraci\u00f3n \u00a0 cualitativa, antes que en una consideraci\u00f3n meramente cuantitativa. Las \u00a0 aspiraciones del trabajador a un mejor nivel de vida, y las posibilidades de \u00a0 planear la distribuci\u00f3n de sus ingresos, todo a partir de la asignaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica establecida en la ley o el contrato de trabajo, son razones que \u00a0 impulsan y respaldan al funcionario judicial para exigir del empleador un \u00a0 estricto cumplimiento de la obligaci\u00f3n al pago oportuno y completo de la \u00a0 remuneraci\u00f3n asignada a cada empleado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo sentido, la Corte, en sentencia T-211 de 2011, \u00a0 estableci\u00f3 que el m\u00ednimo vital es un aspecto que obedece a la situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica que cada persona ha cultivado a trav\u00e9s de su existencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un an\u00e1lisis menos \u00a0 severo, sin duda, hubiese concluido en el derecho para el se\u00f1or Arroyave \u00a0 Cadavid, padre de tres hijos, y con 727 semanas cotizadas por la causante al \u00a0 r\u00e9gimen vigente entre 1980 y 1996, las cuales le permit\u00edan acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, dejo \u00a0 expuesto mi salvamento de voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cordialmente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES \u00a0 CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU005\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0Expedientes T-6.027.321, T-6.029.414, \u00a0 T-6.294.392, T\u20116.384.059, T-6.356.241, T-6.018.806 y T\u20116.134.961[263]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL \u00a0 PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el \u00a0 acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a \u00a0 continuaci\u00f3n expongo las razones que me motivan a aclarar mi voto en la \u00a0 Sentencia SU-005 de 2018, aprobada por la Sala Plena en sesi\u00f3n \u00a0 del 13 de febrero de ese mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comparto el \u00a0 sentido de la decisi\u00f3n adoptada, en tanto se concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 cinco de los siete casos acumulados. En mi criterio, el fallo \u00a0 permite asegurar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas m\u00e1s \u00a0 vulnerables, quienes se ven privados de sus ingresos b\u00e1sicos por el \u00a0 fallecimiento del miembro de su familia de quien depend\u00edan econ\u00f3micamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, estimo necesario aclarar mi voto, por cuanto los supuestos te\u00f3ricos de \u00a0 la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en casos de pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes requieren de varias precisiones relevantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 continuaci\u00f3n, resumir\u00e9 la decisi\u00f3n de la Corte para, posteriormente, explicar mi \u00a0 posici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la decisi\u00f3n de la referencia, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 siete acciones de tutela acumuladas, en los cuales los \u00a0 solicitantes cumpl\u00edan con las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) son c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes \u00a0 sup\u00e9rstites de personas que cotizaron al Instituto de Seguros Sociales (ISS) m\u00e1s \u00a0 de 300 semanas, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) ninguno de los afiliados acredit\u00f3 \u00a0 los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes de acuerdo con lo \u00a0 previsto por la Ley 797 de 2003[264] ni con el r\u00e9gimen inmediatamente \u00a0 anterior \u2013la Ley 100 de 1993\u2013[265]; y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) en cuatro de los casos, las acciones \u00a0 de tutela se promovieron contra providencias judiciales, mientras que en los \u00a0 tres expedientes restantes se cuestionaron los actos administrativos expedidos \u00a0 por COLPENSIONES, que negaron la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En este contexto, \u00a0 la Sentencia SU-005 de 2018[266] unific\u00f3 la jurisprudencia de la \u00a0 Corte Constitucional en relaci\u00f3n con dos aspectos principales. De una parte, \u00a0 adopt\u00f3 el test de procedencia para determinar en cu\u00e1les casos la acci\u00f3n \u00a0 de tutela satisface el requisito de subsidiariedad[267] \u00a0y estableci\u00f3 una serie de condiciones concurrentes y necesarias, que deben \u00a0 demostrarse para acreditar que el amparo constitucional es el mecanismo judicial \u00a0 procedente cuando se reclama una pensi\u00f3n de sobrevivientes por esta v\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra, la Sala determin\u00f3 el alcance \u00a0 del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en materia de pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, con fundamento principalmente en las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) por regla general, el Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2005 \u201cimpide la aplicaci\u00f3n ultractiva de reg\u00edmenes de \u00a0 pensiones de sobrevivientes anteriores a la Ley 100 de 1993\u201d[268]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) las pautas definidas por la Sala \u00a0 Plena en la Sentencia SU-442 de 2016[269] respecto de la interpretaci\u00f3n del \u00a0 principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en las pensiones de invalidez no \u00a0 resultan aplicables para el presente caso, \u201cdebido a que la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes tiene una finalidad distinta de aquella de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez\u201d[270]. \u00a0 En consecuencia, la \u201cSala Plena no cambi\u00f3 su jurisprudencia acerca de la \u00a0 aplicaci\u00f3n ultractiva del Acuerdo 049 de 1990 o anteriores, en cuanto tiene que \u00a0 ver con la pensi\u00f3n de invalidez, sino que la distingui\u00f3 de aquella que debe \u00a0 aplicarse en cuanto a la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d[271]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia ha interpretado el principio de condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa de un modo razonable con la Constituci\u00f3n y acorde con el Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2005[272]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) No obstante, para la Corte \u00a0 Constitucional la postura de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia resulta desproporcionada y contraria a los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo vital y vida en condiciones dignas, \u00a0cuando quien pretende acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes es una \u00a0 persona vulnerable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos supuestos, \u201clos fines que \u00a0 persigue el Acto Legislativo 01 de 2005 -hacer viable el Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Pensiones, en condiciones de universalidad y de igualdad \u00a0 para todos los cotizantes- tienen un menor peso en comparaci\u00f3n con la muy severa \u00a0 afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d[273] \u00a0antes mencionados. Por ende, resulta proporcionado interpretar el principio de \u00a0 la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para aplicar el Acuerdo 049 de 1990 y, en general, \u00a0 cualquier r\u00e9gimen anterior a la Ley 797 de 2003 para acreditar el requisito de \u00a0 las semanas cotizadas de acuerdo con la norma legal al amparo de la cual se \u00a0 cumpli\u00f3 dicho requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, cuando la muerte del \u00a0 causante acaece en vigencia de la Ley 797 de 2003 y este no cumple con el \u00a0 requisito de semanas cotizadas previsto en dicha normativa, se debe evaluar \u00a0 si acredit\u00f3 dicha densidad de aportes durante la vigencia de los reg\u00edmenes \u00a0 anteriores (Ley 100 de 1993, Acuerdo 049 de 1990, etc.), siempre y cuando se \u00a0 trate de una persona en situaci\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Finalmente, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 \u00a0 que las sentencias de tutela que reconozcan la pensi\u00f3n de sobrevivientes en \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa \u201ctendr\u00e1n efecto \u00a0 declarativo del derecho y solo se podr\u00e1 ordenar el pago de mesadas pensionales a \u00a0 partir de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela\u201d[274]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En consecuencia, \u00a0 la Sala Plena revoc\u00f3 las decisiones de tutela de instancia en cinco de los siete \u00a0 expedientes acumulados para, en su lugar, conceder la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo vital y vida en condiciones dignas, \u00a0 como consecuencia de su situaci\u00f3n de vulnerabilidad. Por ende, orden\u00f3 el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. En los dos casos \u00a0 restantes, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, por incumplimiento \u00a0 de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Estoy \u00a0 de acuerdo con el sentido de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena, dado que, \u00a0 en mi criterio, desarrolla una ponderaci\u00f3n entre principios y valores \u00a0 constitucionales que, por una parte, garantiza la vigencia del Acto Legislativo \u00a0 01 de 2005 y, por otra, permite asegurar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de las personas m\u00e1s vulnerables, quienes se ven privados de sus \u00a0 ingresos b\u00e1sicos por el fallecimiento del miembro de su familia de quien \u00a0 depend\u00edan econ\u00f3micamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, estimo indispensable \u00a0 aclarar mi voto por considerar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) los \u00a0 supuestos te\u00f3ricos de la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en casos de \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes requieren de varias precisiones relevantes, las cuales \u00a0 obedecen a: (a) la existencia de una relaci\u00f3n entre el concepto de expectativa \u00a0 leg\u00edtima y el transcurso del tiempo; (b) la correlaci\u00f3n que debe existir entre \u00a0 la ausencia de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n y el tiempo transcurrido desde la \u00a0 derogatoria de las normas pensionales anteriores, para interpretar \u00a0 razonablemente la posibilidad del beneficiario de asumir las condiciones del \u00a0 nuevo r\u00e9gimen pensional; (c) el an\u00e1lisis del esfuerzo econ\u00f3mico reciente del \u00a0 causante y su relaci\u00f3n con la financiaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n; y, (d) la necesidad \u00a0 de observar las reglas introducidas por el Acto Legislativo 01 de 2005, las \u00a0 cuales suponen l\u00edmites para adelantar la interpretaci\u00f3n constitucional en \u00a0 materia pensional; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La Sentencia SU-005 de 2018 \u00a0 llev\u00f3 a cabo un ejercicio de ponderaci\u00f3n basado en principios y valores \u00a0 constitucionales. De este modo, comparto la necesidad de apartarse de las tesis \u00a0 m\u00e1s radicales sobre la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en todos los \u00a0 casos, incluso en favor de n\u00facleos familiares con capacidad econ\u00f3mica \u00a0 importante, que no son las m\u00e1s adecuadas para proteger la sostenibilidad \u00a0 financiera del sistema, que es el objetivo central de la interpretaci\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional del nuevo art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, presentar\u00e9 los argumentos \u00a0 que sustentan mi aclaraci\u00f3n de voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primer asunto: los supuestos \u00a0 te\u00f3ricos de la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en casos de pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes requieren de varias precisiones relevantes sobre su \u00a0 interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n[275] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a0 art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n establece una serie de garant\u00edas m\u00ednimas \u00a0 fundamentales en favor de los trabajadores, que no pueden ser resquebrajadas o \u00a0 pretermitidas. Dicho conjunto de derechos incluye el principio de favorabilidad, \u00a0 en virtud del cual, cuando exista un conflicto entre normas laborales aplicables \u00a0 o dudas en la interpretaci\u00f3n de una determinada disposici\u00f3n, se debe preferir la \u00a0 alternativa m\u00e1s favorable al trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00ed, \u00a0 la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa se aplica en aquellos casos en que los ciudadanos \u00a0 han cumplido con los requisitos de aportes previstos en la norma anterior para \u00a0 ser titulares de un determinado derecho pensional. No obstante, tienen pendiente \u00a0 el cumplimiento de una condici\u00f3n (invalidez o muerte), la cual acaece en \u00a0 vigencia de una norma posterior. En consecuencia, si la ley pensional es \u00a0 modificada por el Legislador sin que se prevea un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, debe \u00a0 darse aplicaci\u00f3n a la ley vigente al momento en que se cumpli\u00f3 el requisito de \u00a0 densidad de cotizaciones, dado que, \u201cde buena fe el ciudadano accedi\u00f3 a un \u00a0 r\u00e9gimen pensional que le ofrec\u00eda unas garant\u00edas leg\u00edtimamente establecidas, y \u00a0 cumpli\u00f3 con la parte que, en principio, le correspond\u00eda\u201d[277]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En \u00a0 resumen, el reconocimiento de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa se basa en la \u00a0 protecci\u00f3n de las expectativas leg\u00edtimas de quienes, al amparo de una normativa \u00a0 anterior, realizaron los aportes necesarios para obtener una pensi\u00f3n y s\u00f3lo les \u00a0 restaba el cumplimiento de una condici\u00f3n suspensiva para el nacimiento del \u00a0 derecho. No obstante, al haberse producido una modificaci\u00f3n normativa abrupta \u00a0 sin que el Legislador hubiera previsto un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, tales \u00a0 expectativas fueron afectadas, de modo que la jurisprudencia aplic\u00f3 el principio \u00a0 de favorabilidad para restablecerlas a trav\u00e9s de este principio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, pese a que los anteriores \u00a0 supuestos te\u00f3ricos que sustentan el principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes tienen s\u00f3lidos fundamentos constitucionales, su \u00a0 interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n requieren de varias precisiones relevantes, las \u00a0 cuales fundamentan la unificaci\u00f3n jurisprudencial que, en esta oportunidad, \u00a0 desarrolla la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 existencia de una relaci\u00f3n entre el concepto de expectativa leg\u00edtima y el \u00a0 transcurso del tiempo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha establecido que una expectativa leg\u00edtima es \u201cuna \u00a0 probabilidad cierta de consolidaci\u00f3n futura del correspondiente derecho, si se \u00a0 mantienen las condiciones establecidas en una ley determinada\u201d[278]. \u00a0 En este marco, las expectativas leg\u00edtimas son una categor\u00eda intermedia entre los \u00a0 derechos adquiridos y las meras expectativas[279]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, la jurisprudencia \u00a0 ha estimado que \u201clos derechos adquiridos presuponen la consolidaci\u00f3n de una \u00a0 serie de condiciones contempladas en la ley, que permiten a su titular exigir el \u00a0 derecho en cualquier momento. Entre tanto, en las expectativas, tales \u00a0 presupuestos no se han consolidado conforme a la ley, pero resulta probable \u00a0 que lleguen a consolidarse en el futuro, si no se produce un cambio \u00a0 relevante en el ordenamiento jur\u00eddico\u201d[280]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Ahora \u00a0 bien, dentro de los aspectos que ha valorado esta Corporaci\u00f3n para entender \u00a0 adecuadamente la noci\u00f3n de expectativa leg\u00edtima, conviene resaltar dos criterios \u00a0 que resultan relevantes: (i) la \u201cproximidad\u201d entre la expectativa y la \u00a0 posible consolidaci\u00f3n del derecho; y (ii) los principios de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad en la configuraci\u00f3n normativa de las expectativas leg\u00edtimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En \u00a0 cuanto al primer aspecto, la Corte ha relacionado las expectativas leg\u00edtimas con \u00a0 la proximidad con el momento del tr\u00e1nsito legislativo[281]. \u00a0 En tal sentido, esta instituci\u00f3n \u201cpretende que los cambios introducidos por \u00a0 una reforma normativa no afecten excesivamente a quienes tienen una \u00a0 expectativa pr\u00f3xima de adquirir un derecho, por estar cerca del \u00a0 cumplimiento de los requisitos necesarios para acceder a \u00e9l, en el momento del \u00a0 cambio legislativo\u201d[282]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, las expectativas leg\u00edtimas \u00a0 se protegen debido a la cercan\u00eda y probabilidad que tiene el afiliado de obtener \u00a0 el derecho, la cual es amenazada por un cambio legislativo abrupto. Sin embargo, \u00a0 la intensidad de protecci\u00f3n de las expectativas leg\u00edtimas variar\u00e1 en la medida \u00a0 en que se haya dilatado excesivamente en el tiempo la proximidad con el momento \u00a0 del cambio normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la medida en que el \u00a0 tr\u00e1nsito legislativo haya ocurrido con mayor anterioridad, la relaci\u00f3n de \u00a0 proximidad con la posible consolidaci\u00f3n del derecho se reduce. En otras \u00a0 palabras, si bien al momento del cambio normativo hab\u00eda una probabilidad de \u00a0 obtener el derecho en un tiempo cercano, esta expectativa leg\u00edtima no puede \u00a0 ampararse indefinidamente, pues justamente lo que se protege en estos casos es \u00a0 el hecho de que el afiliado estaba cerca de adquirir el derecho, pues la \u00a0 situaci\u00f3n jur\u00eddica estaba en proceso de consolidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En \u00a0 relaci\u00f3n con el segundo par\u00e1metro, el precedente constitucional ha destacado que \u00a0 \u201ccualquier tr\u00e1nsito legislativo debe consultar par\u00e1metros de justicia y equidad, \u00a0 y que, como toda actividad del Estado, est\u00e1 sujeta a los principios de \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad\u201d[283]. En desarrollo de estas pautas, la \u00a0 Corte ha evaluado la constitucionalidad de medidas que indicen en los cambios \u00a0 normativos de los sistemas pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. As\u00ed, \u00a0 por ejemplo, en la Sentencia C-596 de 1997[284] \u00a0la Corte estableci\u00f3 que las personas que cotizaron a pensiones en los sistemas \u00a0 anteriores a la Ley 100 de 1993 pero no cumplieron con los requisitos para \u00a0 obtener dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, eran titulares de meras expectativas y no de \u00a0 un derecho adquirido. Por tanto, consider\u00f3 constitucionalmente admisible que el \u00a0 Legislador impusiera ciertos requisitos y restringiera el acceso de las personas \u00a0 al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, siempre y cuando tales limitaciones fueran razonables \u00a0 y proporcionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. De \u00a0 igual modo, la Sentencia C-789 de 2002[285] \u00a0declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de los incisos 4\u00b0 y 5\u00ba del art\u00edculo 36 \u00a0 de la Ley 100 de 1993, a partir de un an\u00e1lisis de proporcionalidad y \u00a0 razonabilidad, entre otros aspectos. En este sentido, consider\u00f3 que era ajustado \u00a0 a la Carta la p\u00e9rdida del r\u00e9gimen de transici\u00f3n para los afiliados que \u00a0 decidieran trasladarse del R\u00e9gimen de Prima Media al de Ahorro Individual con \u00a0 Solidaridad. Sin embargo, dicha previsi\u00f3n resultaba desproporcionada para los \u00a0 trabajadores que tuvieran derecho al r\u00e9gimen de transici\u00f3n por tener m\u00e1s de 15 \u00a0 a\u00f1os de tiempos de servicios aportados[286]. Al respecto, la Sala Plena se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cresultar\u00eda contrario a este principio de proporcionalidad, y violatorio del \u00a0 reconocimiento constitucional del trabajo, que quienes han cumplido con el 75% o \u00a0 m\u00e1s del tiempo de trabajo necesario para acceder a la pensi\u00f3n a la entrada en \u00a0 vigencia del sistema de pensiones (\u2026) terminen perdiendo las condiciones en las \u00a0 que aspiraban a recibir su pensi\u00f3n\u201d[287]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0 Tambi\u00e9n, en la Sentencia C-754 de 2004[288] la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad \u00a0 del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 860 de 2003, por estimar, entre otros aspectos, que la \u00a0 modificaci\u00f3n que introduc\u00eda al r\u00e9gimen de transici\u00f3n implicaba un cambio de \u00a0 condiciones para quienes se acogieron al mismo. Por consiguiente, estim\u00f3 que la \u00a0 norma analizada era contraria a los principios de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0 Posteriormente, la Sentencia C-177 de 2005[289] estim\u00f3 que es razonable y \u00a0 proporcionado que la ley laboral tenga efectos retrospectivos. En esa \u00a0 oportunidad, estudi\u00f3 la constitucionalidad de una norma del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0 del Trabajo que dispone el efecto general e inmediato de la legislaci\u00f3n laboral \u00a0 y concluy\u00f3 que las nuevas leyes laborales pueden afectar las expectativas \u00a0 leg\u00edtimas de los trabajadores, incluso cuando consagran condiciones m\u00e1s \u00a0 desfavorables para el trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. As\u00ed \u00a0 mismo, la Sentencia C-228 de 2011[292] analiz\u00f3 el cambio \u00a0 normativo del r\u00e9gimen pensional especial de aviadores civiles y consider\u00f3 que el \u00a0 Legislador hab\u00eda suministrado una explicaci\u00f3n necesaria, id\u00f3nea y proporcional \u00a0 para dicha modificaci\u00f3n, basada en el sostenimiento del sistema de pensiones y \u00a0 con los principios de eficiencia, universalidad y equidad del derecho a la \u00a0 seguridad social. De este modo, la posible afectaci\u00f3n a las expectativas \u00a0 leg\u00edtimas ten\u00eda justificaci\u00f3n en los fundamentos antes se\u00f1alados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0 Finalmente, es relevante mencionar que esta Corporaci\u00f3n ha admitido que las \u00a0 expectativas leg\u00edtimas \u201cpueden ser modificadas por el legislador en virtud de \u00a0 sus competencias, si ello se requiere para cumplir fines constitucionales, pero \u00a0 no pueden ser modificadas de una manera arbitraria en contraposici\u00f3n a la \u00a0 confianza leg\u00edtima de los ciudadanos\u201d[293]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. En \u00a0 consecuencia, aunque las expectativas leg\u00edtimas son claramente objeto de \u00a0 protecci\u00f3n en el marco de la Constituci\u00f3n, su interpretaci\u00f3n en el caso del \u00a0 principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa debe tener en cuenta el transcurso \u00a0 del tiempo, a partir del concepto de proximidad entre la expectativa y la \u00a0 consolidaci\u00f3n del derecho y los principios de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La correlaci\u00f3n que debe existir entre la ausencia de \u00a0 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n y el tiempo transcurrido desde la derogatoria de las \u00a0 normas pensionales anteriores, para interpretar razonablemente la posibilidad \u00a0 del beneficiario de asumir las condiciones del nuevo r\u00e9gimen pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Como \u00a0 expuse anteriormente, el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa es una \u00a0 aplicaci\u00f3n jurisprudencial derivada de la interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 53 y \u00a0 83 superiores, que pretende restablecer las expectativas leg\u00edtimas cuando \u00a0 resultan afectadas por un cambio normativo abrupto, particularmente en los \u00a0 requisitos para acceder a una determinada pensi\u00f3n. En este contexto, el paso del \u00a0 tiempo es relevante, no solo por su relaci\u00f3n con el concepto de expectativa \u00a0 leg\u00edtima[294] sino debido a la conexi\u00f3n que existe \u00a0 entre la ausencia de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n y el lapso transcurrido desde la \u00a0 derogatoria de las normas pensionales anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. En \u00a0 efecto, cabe destacar que la Ley 100 de 1993 entr\u00f3 en vigencia el 1\u00b0 de abril de \u00a0 1994 y fue reformada por la Ley 860 de 2003 que, a su vez, entr\u00f3 en vigor el 26 \u00a0 de diciembre de dicha anualidad. En este sentido, al momento en que se profiere \u00a0 la presente sentencia, han transcurrido m\u00e1s de 23 a\u00f1os desde que fue derogado el \u00a0 Acuerdo 049 de 1990 y m\u00e1s de 14 a partir de su modificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, la regla jurisprudencial \u00a0 establecida en la Sentencia SU-005 de 2018[295] \u00a0tiene en consideraci\u00f3n el tiempo transcurrido desde la derogatoria de las normas \u00a0 pensionales anteriores, al limitar la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n \u00a0 m\u00e1s beneficiosa a aquellos casos en que los beneficiarios se encuentren en \u00a0 situaciones de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Esta \u00a0 es una alternativa razonable y proporcionada pues, de una parte, permite que los \u00a0 potenciales beneficiarios que est\u00e9n en mejores condiciones econ\u00f3micas y sociales \u00a0 para asumir las condiciones del nuevo r\u00e9gimen pensional, puedan ser titulares \u00a0 del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes de acuerdo con los requisitos \u00a0 previstos en las normas vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, las personas que est\u00e9n en \u00a0 condiciones econ\u00f3micas de dependencia y vulnerabilidad, podr\u00e1n efectivamente \u00a0obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes, incluso con fundamento en cotizaciones \u00a0 aportadas hace m\u00e1s de 23 a\u00f1os, siempre que acrediten las condiciones \u00a0 establecidas en el Test de Procedencia. Por ende, deber\u00e1n \u00a0 demostrar, adem\u00e1s de su pertenencia a un grupo de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional: (i) que la carencia del reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes que solicita el accionante afecta directamente la satisfacci\u00f3n de \u00a0 su m\u00ednimo vital; (ii) la dependencia econ\u00f3mica respecto del causante; (iii) que \u00a0 el causante se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible \u00a0 cotizar las semanas previstas en las normas legales vigentes; y (iv) \u00a0 que el accionante tuvo una actuaci\u00f3n diligente en adelantar las solicitudes \u00a0 administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. En \u00a0 suma, aunque es necesario proteger las expectativas leg\u00edtimas ante la ausencia \u00a0 de previsi\u00f3n de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, es indispensable tener en cuenta el \u00a0 tiempo transcurrido desde la derogatoria de las normas pensionales anteriores, \u00a0 para interpretar razonablemente la posibilidad del beneficiario de asumir las \u00a0 condiciones del nuevo r\u00e9gimen pensional. Por consiguiente, al haber transcurrido \u00a0 m\u00e1s de 23 a\u00f1os desde la derogatoria del Acuerdo 049 de 1990, los requisitos \u00a0 establecidos en el Test de Procedencia permiten armonizar la protecci\u00f3n \u00a0 de los intereses involucrados y garantizar que las personas m\u00e1s vulnerables \u00a0 puedan obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis del esfuerzo econ\u00f3mico reciente del \u00a0 causante y su relaci\u00f3n con la financiaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. As\u00ed \u00a0 mismo, la regla jurisprudencial fijada por la Sentencia SU-005 de 2018[296] \u00a0permite establecer un balance entre el esfuerzo econ\u00f3mico \u00a0 reciente del causante y su relaci\u00f3n con la financiaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n. En \u00a0 este sentido, si se admitiera la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para \u00a0 obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes en todos los casos, podr\u00eda cargarse al \u00a0 Sistema General de Seguridad Social con el pago de prestaciones cuyas \u00a0 cotizaciones se efectuaron hace m\u00e1s de 23 a\u00f1os, sin evaluar la situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad o la necesidad que efectivamente tengan quienes solicitan la \u00a0 prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, conviene resaltar \u00a0 que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha destacado que \u00a0 el tr\u00e1nsito normativo entre el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993 fue \u00a0 distinto al cambio que se present\u00f3 entre esta \u00faltima norma y la Ley 797 de 2003. \u00a0 Al respecto, estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cse trat\u00f3 una situaci\u00f3n dis\u00edmil, cu\u00e1l era que con la \u00a0 expedici\u00f3n del nuevo r\u00e9gimen de seguridad social de la ley 100 de 1993, que \u00a0 redujo dr\u00e1sticamente el requisito de la densidad de semanas de cotizaci\u00f3n para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes a un n\u00famero de veintis\u00e9is (26), no era \u00a0 dable y resultaba violatorio del postulado de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa \u00a0 contemplado en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, abolir las \u00a0 prerrogativas de los derechohabientes originadas por los afiliados que en \u00a0 vigencia de la normatividad anterior hab\u00edan cumplido con una intensidad de \u00a0 semanas muy superior\u201d[297]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. As\u00ed \u00a0 las cosas, el cambio normativo entre el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993 \u00a0 (en su versi\u00f3n original) implic\u00f3 una modificaci\u00f3n significativa de los \u00a0 requisitos previstos para obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Mientras que en \u00a0 la primera normativa se exig\u00eda cotizar 150 semanas dentro de los 6 a\u00f1os \u00a0 anteriores al fallecimiento o 300 semanas en cualquier tiempo, en el segundo \u00a0 r\u00e9gimen se requer\u00eda aportar 26 semanas en el a\u00f1o inmediatamente anterior. A su \u00a0 turno, con la Ley 797 de 2003, el requisito se estableci\u00f3 en una cotizaci\u00f3n de \u00a0 50 semanas en los tres a\u00f1os anteriores al deceso, lo cual no representa una \u00a0 variaci\u00f3n tan notoria como la mencionada previamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, mientras que el modelo \u00a0 del Acuerdo 049 de 1990 buscaba financiar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a trav\u00e9s de un \u00a0 mayor volumen de cotizaciones totales, a partir de 1994 el Legislador opt\u00f3 por \u00a0 un modelo que privilegia la densidad de cotizaciones y la fidelidad al Sistema, \u00a0 con lo cual garantiza que se beneficien quienes aportan permanentemente al \u00a0 mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. En \u00a0 definitiva, considero que en la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa resulta necesario analizar aspectos como el esfuerzo econ\u00f3mico \u00a0 reciente del causante. En este sentido, es importante precisar que (i) resulta \u00a0 desproporcionado imponer al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones la \u00a0 carga de sufragar prestaciones con fundamento en cotizaciones de hace m\u00e1s de dos \u00a0 d\u00e9cadas, sin importar las condiciones particulares de los solicitantes; y (ii) \u00a0 el transito normativo ocurrido entre el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993 \u00a0 implic\u00f3 una modificaci\u00f3n abrupta de las reglas de juego. No obstante, lo mismo \u00a0 no puede predicarse del cambio ocasionado con la aprobaci\u00f3n de la Ley 797 de \u00a0 2003, por los motivos expuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La necesidad de observar las reglas introducidas por \u00a0 el Acto Legislativo 01 de 2005, las cuales suponen l\u00edmites para adelantar la \u00a0 interpretaci\u00f3n constitucional en materia pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0 Finalmente, es oportuno recordar que el Acto Legislativo 01 de 2005 modific\u00f3 el \u00a0 art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n e introdujo el principio de sostenibilidad \u00a0 financiera del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. En relaci\u00f3n con \u00a0 este mandato, la Sentencia C-258 de 2013[298] adujo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla sostenibilidad financiera del Sistema General de \u00a0 Pensiones fue una preocupaci\u00f3n transversal a la reforma. Ella motiv\u00f3 la \u00a0 unificaci\u00f3n de las reglas y la eliminaci\u00f3n de beneficios desproporcionados. El \u00a0 establecimiento expreso de que el Estado debe garantizar la sostenibilidad \u00a0 financiera del sistema pensional y de que las leyes futuras deben guiarse por \u00a0 este criterio, adem\u00e1s busc\u00f3 prevenir la pr\u00e1ctica de creaci\u00f3n de beneficios \u00a0 pensionales desproporcionados con cargo a los aportes de las generaciones \u00a0 venideras\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, estimo que la \u00a0 interpretaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa debe tener en cuenta la \u00a0 observancia de los principios y reglas introducidos por el Acto Legislativo 01 \u00a0 de 2005. Sin embargo, considero que este an\u00e1lisis no debe construirse \u00fanicamente \u00a0 sobre supuestos abstractos, en la medida en que el juez constitucional debe \u00a0 valorar la posible afectaci\u00f3n de la sostenibilidad financiera del Sistema a \u00a0 partir de evidencias concretas, que permitan analizar el impacto y la dimensi\u00f3n \u00a0 de los efectos de una determinada medida sobre este par\u00e1metro constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo asunto: la Sentencia \u00a0 SU-005 de 2018 llev\u00f3 a cabo un ejercicio de ponderaci\u00f3n basado en principios y \u00a0 valores constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. La \u00a0 decisi\u00f3n de la referencia parti\u00f3 de la necesidad de apartarse de las tesis m\u00e1s \u00a0 radicales sobre la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. As\u00ed, de una \u00a0 parte, se distanci\u00f3 de la alternativa que implicaba la imposici\u00f3n de cargas al \u00a0 Sistema General de Seguridad Social, a\u00fan en casos en los que las cotizaciones se \u00a0 hicieron hace m\u00e1s de dos d\u00e9cadas y la falta de reconocimiento de la prestaci\u00f3n \u00a0 no afecte el m\u00ednimo vital de los solicitantes. De otra, se separ\u00f3 de la \u00a0 propuesta de anular completamente el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, \u00a0 con lo cual se desconocer\u00eda el art\u00edculo 53 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Por \u00a0 ello, comparto el sentido de la providencia adoptada por la Sala Plena, pues las \u00a0 posiciones radicales no son las m\u00e1s adecuadas para interpretar el art\u00edculo 48 \u00a0 superior, tal y como fue modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, que debe \u00a0 garantizar que el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones proteja en \u00a0 especial a los sujetos en condiciones de mayor vulnerabilidad social y econ\u00f3mica \u00a0 que cotizaron al sistema. En mi criterio, el objetivo central de la funci\u00f3n \u00a0 interpretativa que la Corte Constitucional realiza en esta materia es \u00a0 precisamente la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, el cual considero que \u00a0 se obtiene con la armonizaci\u00f3n de principios y valores desarrollada en esta \u00a0 providencia, con las precisiones que expres\u00e9 anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, expongo las \u00a0 razones que me conducen a aclarar mi voto respecto de la sentencia SU-005 de \u00a0 2018, adoptada por la Sala Plena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] La decisi\u00f3n se \u00a0 fundament\u00f3 en la necesidad de unificar la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, para \u00a0 establecer si cualquier condici\u00f3n de vulnerabilidad era determinante para \u00a0 flexibilizar o, incluso, soslayar el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, en lo relativo al reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas del \u00a0 Sistema General de Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] La Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n n\u00famero tres estuvo integrada por los magistrados Iv\u00e1n Escrucer\u00eda (E) y \u00a0 Aquiles Arrieta (E). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero diez \u00a0 fue integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y el Magistrado Antonio \u00a0 Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] La Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 n\u00famero diez fue integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y el Magistrado \u00a0 Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero cinco \u00a0 fue integrada por los magistrados Luis Guillermo Guerreo P\u00e9rez e Iv\u00e0n Humberto \u00a0 Escrucer\u00eda Mayolo (e). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Los requisitos \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, de conformidad con las \u00a0 disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, son las que describen sus art\u00edculos 25 y \u00a0 6, as\u00ed: \u201cART\u00cdCULO 25. PENSI\u00d3N DE SOBREVIVIENTES POR MUERTE POR RIESGO COM\u00daN. \u00a0 Cuando la muerte del asegurado sea de origen no profesional, habr\u00e1 derecho a \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando a la fecha del \u00a0 fallecimiento, el asegurado haya reunido el n\u00famero y densidad de cotizaciones \u00a0 que se exigen para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo \u00a0 com\u00fan y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando el asegurado fallecido \u00a0 estuviere disfrutando o tenga causado el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez o de \u00a0 vejez seg\u00fan el presente Reglamento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 6o. REQUISITOS DE LA \u00a0 PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan, \u00a0 las personas que re\u00fanan las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Ser inv\u00e1lido permanente total o \u00a0 inv\u00e1lido permanente absoluto o gran inv\u00e1lido y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Haber cotizado para el Seguro \u00a0 de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis \u00a0 (6) a\u00f1os anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) \u00a0 semanas, en cualquier \u00e9poca, con anterioridad al estado de invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Indica la \u00a0 accionante que en sentencias con radicado 15667 del 5 de septiembre de 2001, \u00a0 22584 del 8 de septiembre de 2004 y 25090 de 14 de julio de 2005 de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, se ha aplicado el principio de favorabilidad o condici\u00f3n \u00a0 m\u00e1s beneficiosa del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con lo cual han \u00a0 sido reconocidas prestaciones en casos similares al suyo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] El proceso \u00a0 ordinario se identific\u00f3 con el radicado 05-001-31-05-017-2007-00407-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Fl. 57, Cdno., \u00a0 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Fl. 77, Cdno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Fl. 2 Cdno 1. C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la \u00a0 accionante. Seg\u00fan este documento, naci\u00f3 el 21 de febrero de 1959. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Registro civil de matrimonio. Expediente pensional \u00a0 en medio magn\u00e9tico. P\u00e1g. 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Reporte de semanas \u00a0 cotizadas en pensiones. Expediente pensional en medio magn\u00e9tico. P\u00e1g. 14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Registro civil de defunci\u00f3n.\u00a0 Expediente pensional en \u00a0 medio magn\u00e9tico. P\u00e1g. 23 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Fl. 37 Cdno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] El Tribunal se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u201cAun cuando se aduce que la se\u00f1ora Aminta vive en el campo y carece de sustento \u00a0 econ\u00f3mico, lo cierto es que en un Estado Social d Derecho, donde prima el \u00a0 principio de solidaridad, es apenas l\u00f3gico que sus hijos, se hagan cargo de sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas, hasta que si a bien lo tiene, impetre la acci\u00f3n judicial \u00a0 respectiva, que de no resultar exitosa, conllevar\u00eda su deber de seguir velando \u00a0 por su progenitora\u201d. Fl. 5 Cdno. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Fl. 9 Cdno 1. Seg\u00fan la \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante, naci\u00f3 el 21 de julio de 1927. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Fl.39 Cdno 1. Registro \u00a0 civil de matrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Fl. 40 Cdno 1. \u00a0 Registro civil de defunci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Fl. 21 \u2013 23 Cdno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Fl. 3 Cdno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Fl. 9. Cdno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Fl 10 y 11. Cdno 3. Se \u00a0 resalta, adem\u00e1s, que para efectos de valorar la situaci\u00f3n particular de la \u00a0 accionante, el Tribunal verific\u00f3 su cobertura en salud y su situaci\u00f3n \u00a0 socioecon\u00f3mica. Con relaci\u00f3n a lo primer aspecto, constat\u00f3 en la Base de Datos \u00a0 \u00danica del Sistema de Seguridad Social -BDUA- que la tutelante se encontraba \u00a0 afiliada al r\u00e9gimen subsidiado en salud en la EPS SAVIA SALUD (Fl. 4. Cdno 3), \u00a0 y, con relaci\u00f3n al segundo aspecto, acreditaba una calificaci\u00f3n de 40,53 en la \u00a0 base de datos del SISBEN (Fl. 3. Cdno 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Fl. 27. Cdno. 1. Seg\u00fan \u00a0 la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante, naci\u00f3 el 10 de diciembre de 1948. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Fl. 83 Cdno. 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Fl. 85 Cdno. 1. \u00a0 Registro civil de defunci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Fl. 86 y 87 Cdno. 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Fl. 95 Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Fl. 106 Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] As\u00ed lo manifiesta en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela (Fl. 3 Cdno. 1) y algunas de estas afecciones figuran en la historia \u00a0 cl\u00ednica que se aport\u00f3 en la tutela (Fl. 34 Cdno 1)- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Fl. 27. Cdno. 1. Seg\u00fan \u00a0 la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante, naci\u00f3 el 26 de agosto de 1946. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Fl. 26. Cdno. 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Fl. 56 Cdno. \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Fl. 80 Cdno. 1. \u00a0 Registro civil de defunci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Fl. 59 Cdno. principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Fl. 57 y 58 Cdno. \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] As\u00ed lo manifiesta en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela (Fl. 3 Cdno. 1) y algunas de estas afecciones figuran en la historia \u00a0 cl\u00ednica que se aport\u00f3 en la tutela (CD R-4901. Fl. 30 Cdno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Fl. 109 Cdno. Principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Fl. 1. Cdno. 1. Seg\u00fan \u00a0 registro civil de nacimiento de la accionante, naci\u00f3 el 10 de abril de 1941. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Fl. 3. Cdno. 1. \u00a0 Registro civil de matrimonio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Fl. 53 Cdno. Principal \u00a0 de acumulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Fl. 4 Cdno. 1. \u00a0 Registro civil de defunci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Fl. 15 \u2013 18 Cdno. 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Fl. 30 Cdno. 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] As\u00ed lo manifiesta en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela (Fl. 4 Cdno.91008) y algunas de estas afecciones figuran en la historia \u00a0 cl\u00ednica que se aport\u00f3 en la tutela (Fl. 36 Cdno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Fl. 61. Cdno. Principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Fl. 63 \u2013 73. Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Fl. 21 Cdno., de \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Fl. 20 Cdno., de \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Fl. 52 &#8211; 59. Cdno. Principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Cfr., por \u00a0 un lado, los fls. 16 a 17 Cdno., de revisi\u00f3n del expediente T-6.029.414 y fls. \u00a0 78-79 del Cdno. de revisi\u00f3n del expediente T-6.018.806. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] En este sentido, entre otras, las \u00a0 sentencias T-184 de 1994, T-484 de 1997, T-120A de 1998, T-169 de 1998, T-070 de \u00a0 1998, T-072 de 1998, T-364 de 1998, T-242 de 1998, T-827 de 1999, T-264 de 2000, \u00a0 T-264 de 2000, T-542 de 2000, T-380 de 2017, T-448 de 2017, T-460 de 2017, T-501 \u00a0 de 2017 y T-626 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] En este sentido, entre otras, las \u00a0 sentencias T-426 de 1992, T-076 de 1996, T-323 de 1996, T-588 de 2000, T-719 de \u00a0 2000, T-402 de 2017, T-482 de 2017 y T-008 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Por ejemplo, en \u00a0 la Sentencia T-484 de 1997 se se\u00f1ala: \u201cCuando quien interpone la tutela es \u00a0 una persona de la tercera edad, ha de entenderse, que su capacidad laboral se \u00a0 encuentra pr\u00e1cticamente agotada, no pudiendo por lo tanto, generarse mediante su \u00a0 trabajo una fuente de ingresos\u201d. En un sentido an\u00e1logo se han \u00a0 pronunciado las Salas de Revisi\u00f3n, entre otras, en las sentencias T-184 de 1994, \u00a0 T-484 de 1997, T-120A de 1998, T-169 de 1998, T-070 de 1998, T-072 de 1998,\u00a0 \u00a0 T-364 de 1998, T-242 de 1998, T-827 de 1999, T-264 de 2000, T-264 de 2000 y \u00a0 T-542 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Por ejemplo, en \u00a0 la Sentencia T-413 de 1998 se se\u00f1al\u00f3: \u201crespecto de las personas de la tercera \u00a0 edad (CP art. 46 inc. 2), adquiere el car\u00e1cter de fundamental cuando, seg\u00fan las \u00a0 circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en \u00a0 peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida (CP art. 11), la \u00a0 dignidad humana (CP art.1), la integridad f\u00edsica y moral (CP art. 12) o el libre \u00a0 desarrollo de la personalidad (CP art. 16) de las personas de la tercera edad \u00a0 (CP art. 46)\u201d. Ver tambi\u00e9n, entre otras, en ese sentido, las sentencias \u00a0 T-426 de 1992, T-076 de 1996, T-323 de 1996, T-588 de 2000 y T-719 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Es el caso, entre otras, de las \u00a0 sentencias T-134 de 2004, T-971 de 2005, T-692 de \u00a0 2006, T-129 de 2007, T-021 de 2010, T-197 de 2010, T-1004 de 2012, T-547 \u00a0 de 2012, T-357 de 2013, T-938 de 2013, T-805 de 2014, T-935 de 2014, T-073 de \u00a0 2015, T-605 de 2015, T-074 de 2016, T-611 de 2016, T-245 de 2017, T-255 de 2017 y T-431 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] El prop\u00f3sito del Constituyente de \u00a0 1991 fue hacer de la acci\u00f3n de tutela un mecanismo subsidiario y \u00a0 excepcional, en la medida en que los dem\u00e1s medios judiciales dispuestos por el Legislador \u00a0 fueron considerados los recursos principales para la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos de las personas, como una de las expresiones del principio de juez \u00a0 natural. \u00a0 Como se puede evidenciar en las Gacetas Constitucionales ese fue, precisamente, \u00a0 el elemento distintivo del proyecto que finalmente adopt\u00f3 la Asamblea Nacional \u00a0 Constituyente, en comparaci\u00f3n con los otros 13 que fueron propuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Modificado por las leyes 712 de \u00a0 2001 y 1149 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Modificado por el art\u00edculo 2 de \u00a0 la Ley 1149 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Adicionalmente, en los t\u00e9rminos \u00a0 del art\u00edculo 590 del C\u00f3digo General del Proceso (CGP), es posible solicitar una \u00a0 medida cautelar para la garant\u00eda provisional de los derechos comprometidos al \u00a0 interior de la actuaci\u00f3n que se cuestiona. En efecto, la referida normativa \u00a0 permite exigir \u201ccualquiera [\u2026] medida que el juez encuentre razonable \u00a0 para la protecci\u00f3n del derecho objeto del litigio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Son aquellas as\u00ed reconocidas en \u00a0 la Constituci\u00f3n, en los tratados y convenios internacionales ratificados por el \u00a0 Congreso que reconocen derechos humanos, as\u00ed como aquellas que \u00a0 interpretativamente han derivado los \u00f3rganos competentes para garantizar la \u00a0 vigencia de tales disposiciones. El fundamento de esta condici\u00f3n, que se arraiga \u00a0 en una dimensi\u00f3n colectiva de la igualdad, permite no solo dar relevancia a la \u00a0 elecci\u00f3n del Constituyente y de los consensos a nivel internacional, sino que \u00a0 posibilita su adaptaci\u00f3n a las circunstancias hist\u00f3ricas, pues permite reconocer \u00a0 que existen ciertos grupos que son sistem\u00e1ticamente excluidos del goce y \u00a0 ejercicio de sus derechos. Entre otras, han sido reconocidas como tales \u00a0 las personas de la \u201ctercera edad\u201d (art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n y que, de \u00a0 conformidad con la interpretaci\u00f3n de la normativa vigente -art\u00edculo 7 de la Ley \u00a0 1276 de 2009, art\u00edculo 3 de la Ley 1251 de 2008 y art\u00edculo 5 de la Ley 1850 de \u00a0 2017-, se acredita cuando una persona cumple 60 a\u00f1os de edad); las personas que hacen parte de \u201cgrupos \u00a0 discriminados o marginados\u201d (art\u00edculo 13, inciso primero de la \u00a0 Constituci\u00f3n); las mujeres durante su embarazo y en el periodo de lactancia \u00a0 (art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n); las mujeres cabeza de familia (art\u00edculo 43, \u00a0 inciso segundo de la Constituci\u00f3n); los ni\u00f1os (art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Esta supone una condici\u00f3n de alta \u00a0 susceptibilidad a un riesgo, sumada a una incapacidad, transitoria o definitiva, \u00a0 para evitar su materializaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Estas circunstancias, por tanto, \u00a0 no son \u00fanicas y tampoco son comparables en t\u00e9rminos alg\u00fan est\u00e1ndar unitario, de \u00a0 all\u00ed que no exista una prioridad l\u00e9xica de la condici\u00f3n de sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional respecto de otras tambi\u00e9n relevantes, al momento de \u00a0 valorar la eficacia en concreto de los medios judiciales a disposici\u00f3n de las \u00a0 personas. Los seres humanos se caracterizan por la riqueza de sus necesidades y \u00a0 por la imposibilidad de reducir a un patr\u00f3n com\u00fan todas aquellas condiciones que \u00a0 inciden en su actividad vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-026 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Un factor de riesgo relevante, \u00a0 adicional a la condici\u00f3n de la tercera edad es la superaci\u00f3n del indicador \u00a0 nacional agregado de \u201cesperanza de vida al nacer\u201d. Este, para el periodo \u00a0 2015-2020 (periodo en el que se presentaron las acci\u00f3n de tutela objeto de \u00a0 revisi\u00f3n), de conformidad con los estudios estad\u00edsticos oficiales vigentes del \u00a0 Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica -DANE-, a nivel nacional, \u00a0 agregado (para mujeres y hombres) es de 76,15 a\u00f1os. Informaci\u00f3n disponible en el \u00a0 v\u00ednculo, \u201cColombia. Indicadores demogr\u00e1ficos seg\u00fan departamento 1985-2020\u201d \u00a0 de la siguiente direcci\u00f3n del portal electr\u00f3nico del DANE: \u00a0 http:\/\/www.dane.gov.co\/index.php\/estadisticas-por-tema\/demografia-y-poblacion\/series-de-poblacion Este \u00a0 criterio agregado es relevante en la medida en que se trata de un indicador \u00a0 objetivo y uniforme, que pretende recoger, en un periodo dado, los avances o \u00a0 retrocesos en cuanto al desarrollo cultural, social y econ\u00f3mico, para efectos de estimar \u00a0 la esperanza de vida al nacer. Esta circunstancia supone una situaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 gravosa para las personas que en ella se encuentran o, en los t\u00e9rminos del \u00a0 art\u00edculo 13 constitucional, \u201cen circunstancia de debilidad manifiesta\u201d, \u00a0 en cuanto a la expectativa leg\u00edtima de satisfacer sus derechos pensionales, que \u00a0 merece una especial consideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-149 de 2002. En esta sentencia, la Corte tutel\u00f3 el derecho de un adulto, quien por su \u00a0 condici\u00f3n de enfermo grave del coraz\u00f3n aduc\u00eda no poder emplearse en ning\u00fan \u00a0 trabajo y, por lo tanto, no tener capacidad para generar una renta suficiente \u00a0 que le permitiera satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Cfr., \u00a0 Corte Constitucional, Sentencia T-010 de 2017. Esta situaci\u00f3n es especialmente \u00a0 relevante al momento de valorar las condiciones del entorno econ\u00f3mico y social \u00a0 del accionante, en particular, cuando se acredita la carencia de capacidades \u00a0 para generar, de manera aut\u00f3noma, una renta constante. Un buen indicador \u00a0 para constatar esta situaci\u00f3n es el relativo al puntaje que se asigna al \u00a0 accionante en el Sistema de Identificaci\u00f3n de Potenciales Beneficiarios de \u00a0 Programas Sociales (SISB\u00c9N). Si bien, el puntaje no tiene un significado \u00a0 inherente, s\u00ed permite, por una parte, considerar unas situaciones m\u00e1s \u00a0 gravosas que otras, en funci\u00f3n de aquel. Por otra, es un buen par\u00e1metro para \u00a0 determinar el mayor grado de vulnerabilidad de las personas, en la medida en que \u00a0 puedan ser sujetos de los programas sociales para los que se utiliza dicho \u00a0 puntaje. Con fundamento, entre otras, en las disposiciones de la Ley 1785 de \u00a0 2016, \u201cpor medio de la cual se establece la red para la superaci\u00f3n de la \u00a0 pobreza extrema \u2013 red unidos y se dictan otras disposiciones\u201d, el art\u00edculo 6 \u00a0 de la Resoluci\u00f3n 02717 de octubre 4 de 2016, de la Direcci\u00f3n del Departamento \u00a0 Administrativo para la Prosperidad Social \u2013 Prosperidad Social, \u201cPor la cual \u00a0 se establecen los criterios de identificaci\u00f3n, selecci\u00f3n, vinculaci\u00f3n, \u00a0 permanencia y egreso de hogares en condici\u00f3n de pobreza extrema a la Estrategia \u00a0 para la Superaci\u00f3n de la Pobreza Extrema \u2013 Red Unidos\u201d, define, entre otros \u00a0 criterios, el puntaje de corte m\u00e1ximo del SISB\u00c9N para los hogares que pueden ser \u00a0 objeto de acompa\u00f1amiento por la Estrategia Red Unidos. All\u00ed se se\u00f1ala que, para \u00a0 las 14 ciudades principales del pa\u00eds es de 23.40 puntos, para el resto urbano de \u00a0 32.20 y para el sector rural de 26.12. Este criterio es relevante, a efectos de \u00a0 determinar el nivel de riesgo, en t\u00e9rminos de la situaci\u00f3n de pobreza del \u00a0 tutelante: entre m\u00e1s cercano sea el puntaje del accionante a estos valores, \u00a0 mayor ser\u00e1 su situaci\u00f3n de riesgo, en relaci\u00f3n con este factor (pobreza). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Tal como lo consider\u00f3 \u00a0 la Corte en la Sentencia T-426 de 1992, la familia tiene una obligaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 y moral de auxiliar a sus descendientes o ascendientes pr\u00f3ximos, y s\u00f3lo en los \u00a0 casos en que esta se encuentre en una situaci\u00f3n de imposibilidad material para \u00a0 hacerlo, el Estado, en desarrollo de sus fines esenciales (art\u00edculo 2 de la \u00a0 Constituci\u00f3n) y sociales (art\u00edculo 366 de la Constituci\u00f3n), est\u00e1 en el deber \u00a0 constitucional de proteger los derechos de la persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Por ejemplo, las personas a \u00a0 medida que envejecen padecen distintas insuficiencias f\u00edsicas y ps\u00edquicas que \u00a0 pueden ser semejantes, en grado y forma, a aquellas que sufren las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de invalidez. Las de las primeras, asociadas al paso del tiempo; las \u00a0 de las segundas, a eventos s\u00fabitos (accidentes) o prolongados (enfermedades). Lo \u00a0 relevante es que, en ambos casos, se trata de personas que presentan una alta \u00a0 dependencia de terceros para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas y que se \u00a0 agrava, en uno u otro caso, cuando se acredita una espec\u00edfica situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad, m\u00e1s all\u00e1 de la edad o de la situaci\u00f3n de invalidez en \u00a0 particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Cfr., Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-533 de 1992. En esta providencia, en un apartado que \u00a0 constituye, obiter dictum, se se\u00f1ala: \u201cCuando una persona demuestra la \u00a0 circunstancia de debilidad manifiesta en que se encuentra, debido a su condici\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental (CP art. 13), sin que ella misma o su familia puedan \u00a0 responder, excepcionalmente se genera para el Estado una obligaci\u00f3n de proteger \u00a0 especialmente a la persona colocada en dicha situaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-611 de 2016. Esta \u00a0 providencia, a su vez, cita como fundamentos de tal interpretaci\u00f3n las reglas \u00a0 jurisprudenciales contenidas en las siguientes providencias: T-190 de 1993, \u00a0 C-002 de 1999, C-080 de 1999, C-1176 de 2001, T-789 de 2003, C-1094 de 2003, \u00a0 T-425 de 2004, C-451 de 2005, T-104 de 2006, T-1056 de 2006, T-776 de 2008, \u00a0 T-921 de 2010 y T-578 de 2012. En un sentido an\u00e1logo se pronunci\u00f3 la Corte en la \u00a0 Sentencia T-074 de 2016, en la que se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 aquella prestaci\u00f3n ten\u00eda por finalidad proveer el soporte material necesario \u00a0 para la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital de los beneficiarios. En todo caso, vale \u00a0 la pena resaltar que esta era una idea decantada en la jurisprudencia \u00a0 constitucional, en particular cuando se hac\u00eda referencia a que prestaci\u00f3n \u00a0 garantizaba la realizaci\u00f3n del principio de \u00a0 universalidad del servicio p\u00fablico de seguridad social, \u201ctoda vez que con la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes se ampl\u00eda la \u00f3rbita de protecci\u00f3n a favor de quienes \u00a0 probablemente estar\u00e1n en incapacidad de mantener las condiciones de vida que \u00a0 llevaban antes del fallecimiento del causante\u201d (Sentencia T-110 \u00a0 de 2011). En un sentido an\u00e1logo, en decisiones anteriores, la Corte sostuvo que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela proced\u00eda como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable, en aquellos casos de vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital, siempre que se \u00a0 demostraran las siguientes circunstancias: \u201c(i) la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que \u00a0 percib\u00eda el trabajador o pensionado fallecido constituye el sustento econ\u00f3mico \u00a0 de su grupo familiar dependiente; y\u00a0(ii) los beneficiarios de la pensi\u00f3n \u00a0 carecen, despu\u00e9s de la muerte del trabajador o pensionado, de otros medios para \u00a0 garantizarse su subsistencia, por lo cual quedan expuestos a un perjuicio \u00a0 irremediable derivado de la afectaci\u00f3n de su derecho fundamental al m\u00ednimo \u00a0 vital\u201d (en igual sentido, cfr., las sentencias T-134 de 2004, T-971 \u00a0 de 2005, T-692 de 2006 y T-129 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Cfr., Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-130 de 2014. En esta providencia, si bien relativa a \u00a0 un tema de salud, se indica, con fundamento en lo dicho en las sentencias SU-975 \u00a0 de 2003, T-883 de 2008 y T-013 de 2007,\u00a0 \u201cque, \u2018partiendo de una interpretaci\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica, tanto de la Constituci\u00f3n, como de los art\u00edculos 5\u00ba y 6\u00ba del [Decreto 2591 de \u00a0 1991], se deduce que la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0 cometida por los particulares o por la autoridad p\u00fablica que vulnere o amenace \u00a0 los derechos fundamentales es un requisito l\u00f3gico-jur\u00eddico para la procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n tuitiva de derechos fundamentales (&#8230;) En suma, para que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden \u00a0 l\u00f3gico-jur\u00eddico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los \u00a0 derechos fundamentales existan (\u2026)\u2019, ya que\u00a0\u2018sin la existencia de un acto concreto de vulneraci\u00f3n a un derecho \u00a0 fundamental no hay conducta espec\u00edfica activa u omisiva de la cual proteger al \u00a0 interesado (\u2026)\u2019. || Y lo anterior resulta as\u00ed, ya que si \u00a0 se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre \u00a0 la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipot\u00e9ticas, y que por \u00a0 tanto no se hayan concretado en el mundo material y jur\u00eddico,\u00a0\u2018ello resultar\u00eda \u00a0 violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acci\u00f3n, atentar\u00eda \u00a0 contra el principio de la seguridad jur\u00eddica y, en ciertos eventos, podr\u00eda \u00a0 constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitir\u00eda que el \u00a0 peticionario pretermitiera los tr\u00e1mites y procedimientos que se\u00f1ala el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico como los adecuados para la obtenci\u00f3n de determinados \u00a0 objetivos espec\u00edficos, para acudir directamente al mecanismo de amparo \u00a0 constitucional en procura de sus derechos\u2019.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] En esos t\u00e9rminos fueron resueltas \u00a0 varias acciones de tutela contra providencias de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 en materia pensional, en las sentencias T-1093 de 2012, T-1095 de 2012 y T-1096 \u00a0 de 2012. De acuerdo con la Corte, este razonamiento tiene como fundamento, el \u00a0 hecho de que \u201cel an\u00e1lisis formal de procedibilidad, independientemente del \u00a0 escenario en que se ejercite la acci\u00f3n de tutela, debe efectuarse en arreglo a \u00a0 las particularidades f\u00e1cticas y normativas que rodean el asunto iusfundamental \u00a0 concreto. Asimismo,\u00a0la Sala\u00a0estima imprescindible tomar en consideraci\u00f3n que el \u00a0 art\u00edculo\u00a01\u00a0de\u00a0la\u00a0Constituci\u00f3n \u00a0 identifica al Estado colombiano como Social de Derecho. Este principio, se \u00a0 proyecta de forma inmediata en los incisos 2 y 3 del art\u00edculo 13 superior, los \u00a0 cuales ordenan la superaci\u00f3n de las desigualdades materiales existentes, la \u00a0 promoci\u00f3n de las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, la \u00a0 adopci\u00f3n de medidas positivas en favor de grupos discriminados o marginados, y \u00a0 la salvaguarda reforzada de aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0 f\u00edsica o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. \u00a0 Adicionalmente, el art\u00edculo 229 superior garantiza el derecho de toda persona a \u00a0 acceder en igualdad de condiciones a la administraci\u00f3n de justicia\u201d. As\u00ed, concluye que, \u00a0\u201cexigir id\u00e9nticas cargas procesales a personas que, como los pensionados, \u00a0 soportan diferencias materiales relevantes frente a quienes no se encuentran en \u00a0 estado de vulnerabilidad alguno, puede resultar discriminatorio y comportar una \u00a0 infracci\u00f3n constitucional al acceso a la administraci\u00f3n de justicia en igualdad \u00a0 de condiciones\u201d. Cfr., en este sentido, las sentencias T-079 de 2016 \u00a0 y T-259 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Estas, en todo caso, tal como se \u00a0 deriva del conjunto de las 5 condiciones que integran el Test de Procedencia, \u00a0 son relativas no solo a la persona sino a sus circunstancias particulares en \u00a0 relaci\u00f3n con la causa petendi. De ello se sigue que el an\u00e1lisis acerca de \u00a0 la acreditaci\u00f3n del requisito de subsidiariedad debe estar directamente \u00a0 relacionado con las pretensiones objeto de tutela, en la medida que respecto de \u00a0 ellas es de las que se puede evidenciar o no, en los t\u00e9rminos del inciso 3\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el numeral 1 del art\u00edculo 6 y el inciso \u00a0 1\u00b0 del art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991, si, efectivamente, el tutelante \u00a0 cuenta o no con un medio judicial principal eficaz para la garant\u00eda de sus \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] En el presente asunto, \u00a0 por tanto, el supuesto f\u00e1ctico objeto de unificaci\u00f3n es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Este exig\u00eda, \u00a0 para tener derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, que el afiliado hubiere \u00a0 cotizado, para el seguro de invalidez, vejez y muerte, 150 semanas dentro de los \u00a0 6 a\u00f1os anteriores al fallecimiento, o 300 semanas, en cualquier \u00e9poca, antes de \u00a0 la muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Esta, por su \u00a0 parte, exigi\u00f3 que, para para tener derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes el \u00a0 afiliado hubiere cotizado, por lo menos, 26 semanas al momento de la muerte, o \u00a0 que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante, \u00a0 por lo menos, 26 semanas en el a\u00f1o inmediatamente anterior a la muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Como se indic\u00f3, \u00a0 esta normativa exige, para tener derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, que el \u00a0 afiliado hubiese cotizado 50 semanas en los 3 a\u00f1os anteriores al fallecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Este principio \u00a0 tiene origen en la doctrina laboral cl\u00e1sica. En consecuencia, incluso antes de \u00a0 la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 fue aplicado por la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-168 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Es de resaltar \u00a0 que los literales a y b del numeral 2 del art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 fueron declarados inexequibles en la sentencia C-556 de 2009, en cuanto al \u00a0 requisito de fidelidad para acceder a esta pensi\u00f3n, por considerarse una medida \u00a0 regresiva para el acceso al derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] En efecto, de \u00a0 manera expl\u00edcita en el literal L) del ac\u00e1pite de \u201cConsideraciones\u201d, que se \u00a0 titula \u201cNueva l\u00ednea de pensamiento de la Corte\u201d, se se\u00f1ala: \u201cLas \u00a0 conclusiones asentadas constituyen la nueva doctrina de la Sala Laboral de la \u00a0 Corte sobre el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en el tr\u00e1nsito \u00a0 legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] En esta \u00a0 sentencia, a pesar de que no se especifica la fecha de fallecimiento del \u00a0 afiliado, la Corte concede la pensi\u00f3n de sobrevivientes al accionante, con \u00a0 fundamento en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en la que \u00a0 privilegia la aplicaci\u00f3n de los requisitos contenidos en el Acuerdo 049 de 1990, \u00a0 respecto de los regulados en la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] En esta \u00a0 sentencia, en vigencia de la Ley 100 de 1993, en la que el fallecimiento del \u00a0 afiliado se da en el a\u00f1o de 1997, la Corte Constitucional aplica, en su \u00a0 integridad, la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 para conceder la pensi\u00f3n de sobrevivientes con fundamento en la acreditaci\u00f3n de \u00a0 los requisitos del Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] En esta \u00a0 sentencia, igualmente respecto de una persona fallecida en vigencia de la Ley \u00a0 100 de 1993, la Corte Constitucional concede la pensi\u00f3n de sobrevivientes con \u00a0 fundamento en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en aplicaci\u00f3n \u00a0 preferente de las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] En esta \u00a0 sentencia, de manera an\u00e1loga a las anteriores, respecto de una persona fallecida \u00a0 en vigencia de la Ley 100 de 1993, la Corte Constitucional reconoce la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 y no con base en la \u00a0 Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] En efecto, todas \u00a0 las sentencias de la Corte Suprema de Justicia, en que la Corte Constitucional \u00a0 fundamentaba su postura correspond\u00edan a casos que no compart\u00edan identidad \u00a0 f\u00e1ctica, as\u00ed: en la sentencia con radicado N\u00b0 29042, del 26 de septiembre de \u00a0 2006, la fecha de fallecimiento del causante hab\u00eda sido el 9 de agosto 1997; en \u00a0 la sentencia con radicado N\u00b0 30140, del 21 de noviembre 2007, la fecha de \u00a0 fallecimiento del causante hab\u00eda sido el 12 de mayo de 2000; en la sentencia con \u00a0 radicado N\u00b0 30581, del 9 de julio de 2008, la fecha de fallecimiento del \u00a0 causante hab\u00eda sido el 8 de enero de 1999; en la sentencia con radicado N\u00b0 \u00a0 35599, del \u00a04 de febrero de 2009, la fecha de fallecimiento del causante hab\u00eda \u00a0 sido el 7 de octubre de\u00a0 1997; en la sentencia con radicado N\u00b0 36948, del \u00a0 27 de julio de 2010, la fecha de fallecimiento del causante hab\u00eda sido el 11 de \u00a0 junio de 1998; finalmente, en la sentencia con radicado N\u00b0 19792, de 2 de mayo \u00a0 de 2003, la fecha de fallecimiento del causante hab\u00eda sido el 6 de abril de \u00a0 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] En esta \u00a0 sentencia, la Corte Constitucional fundament\u00f3 as\u00ed su decisi\u00f3n: \u201cDe tal manera, con base en los anteriores \u00a0 postulados legales y constitucionales, y siguiendo las pautas jurisprudenciales \u00a0 de las Cortes Suprema y Constitucional se\u00f1aladas en precedencia, espec\u00edficamente \u00a0 las atinentes al contenido y alcance que dichas corporaciones precisaron \u00a0 respecto de la aplicabilidad del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa al trabajador, para conceder una \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes bajo los par\u00e1metros del Acuerdo 049 de 1990, resulta \u00a0 viable y adem\u00e1s igualitario que ante eventos similares, como el presente, a los \u00a0 reclamantes de una pensi\u00f3n de sobrevivientes como beneficiarios de un afiliado \u00a0 que (i) cotiz\u00f3 en pensiones previamente a la vigencia del Acuerdo 049 de 1990, \u00a0 (ii) no realiz\u00f3 cotizaciones posteriores al 1\u00ba de abril de 1994 y (iii) su \u00a0 deceso ocurri\u00f3 con posterioridad a dicha fecha, no se les aplique lo previsto en \u00a0 la Ley 100 de 1993, sino lo estatuido en el precitado Acuerdo 049, en raz\u00f3n de \u00a0 ser esta la norma m\u00e1s favorable para el asegurado y sus favorecidos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Si bien, algunas \u00a0 sentencias previas se refirieron al tema, esta marca una distancia considerable \u00a0 en relaci\u00f3n con la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia. En particular, se hace referencia a lo se\u00f1alado por la Corte en la \u00a0 Sentencia T-832A de 2013, en la que si bien el caso era relativo al \u00a0 reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez, dicho argumento fue \u00a0 posteriormente utilizado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional en \u00a0 cuanto al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. El argumento a \u00a0 que se hace referencia es el siguiente: \u201cPara esta Sala de la Corte \u00a0 Constitucional no basta efectuar reformas legislativas sucesivas para suprimir \u00a0 la protecci\u00f3n de las expectativas leg\u00edtimas. Una medida tal desconocer\u00eda la \u00a0 necesidad de tomar en consideraci\u00f3n aspectos como la proximidad entre el cambio \u00a0 legislativo que vari\u00f3 los presupuestos de reconocimiento de la garant\u00eda \u00a0 pretendida y el instante en que la persona adquirir\u00eda definitivamente la \u00a0 pensi\u00f3n, la intensidad del esfuerzo econ\u00f3mico desplegado por el afiliado, entre \u00a0 otros elementos indispensables para determinar una protecci\u00f3n razonable y \u00a0 proporcionada de los derechos eventuales como por ejemplo los \u00edndices de \u00a0 desempleo, los niveles de informalidad laboral o la ausencia o presencia de \u00a0 mecanismos de protecci\u00f3n social supletorios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Con relaci\u00f3n a \u00a0 la doctrina del derecho viviente, en la Sentencia C-418 de 2014, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 la Corte Constitucional: \u201cEse concepto se relaciona con la distinci\u00f3n entre \u00a0 disposici\u00f3n y norma jur\u00eddica, y sugiere al juez constitucional tomar en cuenta \u00a0 la interpretaci\u00f3n constante de las disposiciones jur\u00eddicas efectuadas por los \u00a0 \u00f3rganos encargados de unificar la jurisprudencia en cada jurisdicci\u00f3n y, \u00a0 eventualmente, por la doctrina autorizada. Siguiendo esa idea, es posible \u00a0 distinguir el texto que contiene una norma (disposici\u00f3n) de la norma jur\u00eddica \u00a0 contenida en \u00e9l (mandato). La norma ser\u00eda, en ese contexto, el significado o el \u00a0 contenido sem\u00e1ntico de las disposiciones o textos jur\u00eddicos y para llegar a ella \u00a0 har\u00eda falta un esfuerzo hermen\u00e9utico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Corte Suprema de \u00a0 Justicia, Sala Laboral, Sentencia del 15 de febrero de 2011, radicado N\u00b0 40662. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Cfr., \u00a0 Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Sentencia del 9 de diciembre de 2008, \u00a0 radicado N\u00b0 32642, ya citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Cfr., entre otras, las \u00a0 sentencias T-566 de 2014, T-719 de 2014, T-735 de 2016, T-084 de 2017 y T-235 de \u00a0 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Esta postura fue unificada por la \u00a0 Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia del 25 de enero de \u00a0 2017, Expediente SL45650-2017, Radicaci\u00f3n N\u00b0 45262.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Las reglas de \u00a0 causaci\u00f3n, financiaci\u00f3n y estructuraci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes no son \u00a0 equiparable a las de la pensi\u00f3n de vejez. Estas \u00faltimas son dependientes de la \u00a0 densidad de semanas acumuladas al sistema, lo que no ocurre en el caso de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Con relaci\u00f3n a \u00a0 este asunto, el literal b) del art\u00edculo 60 de la Ley 100 de 1993 dispone: \u201cb) \u00a0 Una parte de los aportes mencionados en el literal anterior, se capitalizar\u00e1 en \u00a0 la cuenta individual de ahorro pensional de cada afiliado. Otra parte se \u00a0 destinar\u00e1 al pago de primas de seguros para atender las pensiones de invalidez y \u00a0 de sobrevivientes y la asesor\u00eda para la contrataci\u00f3n de la renta vitalicia, \u00a0 financiar el Fondo de Solidaridad Pensional y cubrir el costo de administraci\u00f3n \u00a0 del r\u00e9gimen\u201d (negrilla fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Corte Suprema de \u00a0 Justicia, sentencia de homologaci\u00f3n de diciembre 4 de 1995, radicado N\u00b0 7964. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Sentencia de \u00a0 diciembre 9 de 2008, radicado N\u00b0 32642, a que se ha hecho referencia en varios \u00a0 apartados de esta providencia de unificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Corte Suprema de \u00a0 Justicia, sentencia de homologaci\u00f3n de diciembre 4 de 1995, radicado N\u00b0 7964. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Corte Suprema de \u00a0 Justicia, Sala Laboral, Sentencia de enero 25 de 2017, expediente SL45650-2017, \u00a0 radicado N\u00b0 45262. Con fundamento en esta caracterizaci\u00f3n, analiza el caso \u00a0 espec\u00edfico del tr\u00e1nsito legislativo entre el Acuerdo 049 de 1990, la Ley 100 de \u00a0 1993 y la Ley 797 de 2003, en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Corte Suprema de \u00a0 Justicia, Sala Laboral, Sentencia de enero 25 de 2017, expediente SL45650-2017, \u00a0 radicado N\u00b0 45262. En esta sentencia, adem\u00e1s, para efectos de la aplicaci\u00f3n \u00a0 pr\u00e1ctica de la regla jurisprudencial, se diferenciaron los siguientes supuestos \u00a0 de procedencia: \u201c3.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del \u00a0 cambio normativo || a) Que al 29 de enero de 2003 el afiliado \u00a0 estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en cualquier tiempo, \u00a0 anterior al 29 de enero de 2003. c) Que la muerte se produzca entre el 29 de \u00a0 enero de 2003 y el 29 de enero de 2006. d) Que al momento de la fallecimiento \u00a0 estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, \u00a0 antes del deceso. 3.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del \u00a0 cambio normativo || a) Que al 29 de enero de 2003 el afiliado \u00a0 no estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en el a\u00f1o que \u00a0 antecede a dicha data, es decir, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero \u00a0 de 2002. c) Que la muerte se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de \u00a0 enero de 2006. Radicaci\u00f3n n\u00b0 45262 40 d) Que al momento del deceso no estuviese \u00a0 cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en el a\u00f1o que antecede al \u00a0 fallecimiento\u201d (negrilla del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Este grado de \u00a0 indeterminaci\u00f3n no sucede, por ejemplo, con el acceso a otro tipo de pensiones, \u00a0 como la de vejez, en que existe una fecha cierta de generaci\u00f3n del derecho, que \u00a0 se asocia con el cumplimiento de una edad determinada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] En cuanto a la \u00a0 legitimaci\u00f3n para actuar en sede de tutela, el art\u00edculo 5 del Decreto Ley 2591 \u00a0 de 1991 dispone lo siguiente: \u201cArt\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n \u00a0 de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona \u00a0 vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed \u00a0 misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. || \u00a0 Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no \u00a0 est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia \u00a0 ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. || Tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el \u00a0 Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] En cuanto a la legitimaci\u00f3n por \u00a0 pasiva, en materia de tutela, el art\u00edculo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991 \u00a0 dispone lo siguiente: \u201cArt\u00edculo 13. Personas contra quien se dirige la acci\u00f3n \u00a0 e intervinientes. La acci\u00f3n se dirigir\u00e1 contra la autoridad p\u00fablica o el \u00a0 representante del \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho \u00a0 fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de \u00f3rdenes o \u00a0 instrucciones impartidas por un superior, o con su autorizaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n, la \u00a0 acci\u00f3n se entender\u00e1 dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en \u00a0 el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad p\u00fablica, la acci\u00f3n se tendr\u00e1 \u00a0 por ejercida contra el superior. || Quien tuviere un inter\u00e9s leg\u00edtimo en \u00a0 el resultado del proceso podr\u00e1 intervenir en \u00e9l como coadyuvante del actor o de \u00a0 la persona o autoridad p\u00fablica contra quien se hubiere hecho la solicitud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] La definici\u00f3n \u00a0 acerca de cu\u00e1l es el t\u00e9rmino \u201crazonable\u201d que debe mediar entre la fecha de \u00a0 ocurrencia de la presunta afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales y su \u00a0 cuestionamiento en sede de tutela no ha sido pac\u00edfica en la jurisprudencia. Por \u00a0 tal raz\u00f3n, de manera abstracta y previa, este solo puede catalogarse como \u00a0 prima facie, pues su valoraci\u00f3n concreta est\u00e1 sujeta a las circunstancias \u00a0 espec\u00edficas del caso, a las condiciones del tutelante (en especial a su \u00a0 situaci\u00f3n concreta de vulnerabilidad), a los intereses jur\u00eddicos creados a favor \u00a0 de terceros por la actuaci\u00f3n que se cuestiona y a la jurisprudencia \u00a0 constitucional en casos an\u00e1logos. El t\u00e9rmino que prima facie se ha \u00a0 considerado como razonable para tal efecto es de 6 meses. Sin embargo, seg\u00fan la \u00a0 jurisprudencia constitucional, por la raz\u00f3n antes mencionada, de conformidad con \u00a0 las circunstancias del caso, este t\u00e9rmino puede considerarse como excesivo \u00a0o insuficiente. Con relaci\u00f3n a esta \u00faltima inferencia, cfr. \u00a0entre otras, las sentencias T-001 de 1992, C-543 de 1992, SU-961 de 1999, T-575 \u00a0 de 2002, T-526 de 2005, T-033 de 2010 y T-060 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] La seguridad social es tanto un \u00a0 derecho fundamental social como un servicio p\u00fablico (cfr., sentencias \u00a0 T-380 y T-567 de 2017). Adem\u00e1s de su reconocimiento constitucional (art\u00edculo \u00a0 48), se consagra en los art\u00edculos 45 de la Carta de la Organizaci\u00f3n de los \u00a0 Estados Americanos, 19 del Protocolo de San Salvador y 9 del Pacto Internacional \u00a0 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. Para su garant\u00eda, la Ley 100 de \u00a0 1993, como normativa general que regula este servicio p\u00fablico, adem\u00e1s de \u00a0 organizar el Sistema General de Seguridad Social (SGSS), dispuso el \u00a0 reconocimiento de beneficios pensionales, siempre que se acrediten determinadas \u00a0 condiciones, para precaver ciertas contingencias de la vida. La pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes es una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica propia del Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Pensiones. Su objeto es asegurar a los beneficiarios del \u00a0 afiliado cotizante o pensionado que fallece, con una pensi\u00f3n que ayude a \u00a0 satisfacer sus necesidades, ante la ausencia de aquel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Cfr., \u00a0 entre otras, las sentencias T-003 de 2014, T-228 de 2014, T-681-2014, T-596 de \u00a0 2016, y T-002A de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0 C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Este requisito no supone que la \u00a0 decisi\u00f3n cuestionada comporte necesariamente una irregularidad procesal, sino \u00a0 que la irregularidad que se alega por el tutelante tenga un efecto determinante \u00a0 en la providencia que se cuestiona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Cfr., Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia SU-1219 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] \u00a0 \u00a0Cfr., \u00a0de \u00a0 manera general, la Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] \u00a0 \u00a0Cfr., \u00a0Corte \u00a0 Constitucional, sentencias SU-448 de 2011, SU-424 de 2012 y SU-132 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] \u00a0 \u00a0Cfr., \u00a0Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia SU-159 de 2002 y SU-226 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] \u00a0 \u00a0Cfr., \u00a0Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia SU-215 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] \u00a0 \u00a0Cfr., \u00a0Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-709 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] \u00a0 \u00a0Cfr., \u00a0Corte \u00a0 Constitucional, sentencias T-929 de 2008 y SU-447 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] \u00a0 \u00a0Cfr., \u00a0Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-863 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] La definici\u00f3n \u00a0 acerca de cu\u00e1l es el t\u00e9rmino \u201crazonable\u201d que debe mediar entre la fecha de \u00a0 ocurrencia de la presunta afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales y su \u00a0 cuestionamiento en sede de tutela no ha sido pac\u00edfica en la jurisprudencia. Por \u00a0 tal raz\u00f3n, de manera abstracta y previa, este solo puede catalogarse como \u00a0 prima facie, pues su valoraci\u00f3n concreta est\u00e1 sujeta a las circunstancias \u00a0 espec\u00edficas del caso, a las condiciones del tutelante (en especial a su \u00a0 situaci\u00f3n concreta de vulnerabilidad), a los intereses jur\u00eddicos creados a favor \u00a0 de terceros por la actuaci\u00f3n que se cuestiona y a la jurisprudencia \u00a0 constitucional en casos an\u00e1logos. El t\u00e9rmino que prima facie se ha \u00a0 considerado como razonable para tal efecto es de 6 meses. Sin embargo, seg\u00fan la \u00a0 jurisprudencia constitucional, por la raz\u00f3n antes mencionada, de conformidad con \u00a0 las circunstancias del caso, este t\u00e9rmino puede considerarse como excesivo \u00a0o insuficiente. Con relaci\u00f3n a esta \u00faltima inferencia, cfr. \u00a0entre otras, las sentencias T-001 de 1992, C-543 de 1992, SU-961 de 1999, T-575 \u00a0 de 2002, T-526 de 2005, T-033 de 2010 y T-060 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Entre otras, en \u00a0 tales t\u00e9rminos se pronunci\u00f3 la Corte en las sentencias T-016 y T-905 de 2006, \u00a0 T-594 y T-844 de 2008, T-187 de 2012 y T-137 de 2017. En esta \u00faltima, por \u00a0 tratarse de un supuesto en el que la acci\u00f3n de tutela se ejerci\u00f3 en contra de \u00a0 una providencia judicial, se se\u00f1al\u00f3 que el requisito de inmediatez deb\u00eda \u00a0 apreciarse de manera m\u00e1s estricta. En la sentencia T-038 de 2017, respecto al \u00a0 requisito de inmediatez, en aquellos eventos en que se estudian tutelas contra \u00a0 providencias judiciales, se\u00f1al\u00f3 la Corte: \u201cParticularmente, trat\u00e1ndose de \u00a0 tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de inmediatez se funda en \u00a0 el respeto por los principios de seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada. Tal y como \u00a0 lo expuso esta Corte en la sentencia C-590 de 2005, la tutela debe interponerse \u00a0 en un lapso razonable, pues de lo contrario, existir\u00eda incertidumbre sobre los \u00a0 efectos de todas las decisiones judiciales. [&#8230;] Por consiguiente, la \u00a0 Corte ha establecido que el estudio de este presupuesto de procedencia de la \u00a0 tutela contra providencias judiciales debe ser m\u00e1s exigente, pues su firmeza no \u00a0 puede mantenerse en vilo indefinidamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] En esta \u00a0 sentencia se declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cni acci\u00f3n\u201d, contenida en \u00a0 el art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004. Esta expresi\u00f3n se refer\u00eda a la \u00a0 imposibilidad de interponer cualquier recurso o acci\u00f3n contra el fallo que \u00a0 decidiera sobre la casaci\u00f3n en materia penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] En la citada \u00a0 providencia se catalog\u00f3 a la inmediatez como el tercer requisito general de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u201cc. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0 proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[6]. De lo contrario, \u00a0 esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de \u00a0 proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y \u00a0 seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una \u00a0 absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales \u00a0 leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Fl., 4, Cdno., \u00a0 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] La definici\u00f3n \u00a0 acerca de cu\u00e1l es el t\u00e9rmino \u201crazonable\u201d que debe mediar entre la fecha de \u00a0 ocurrencia de la presunta afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales y su \u00a0 cuestionamiento en sede de tutela no ha sido pac\u00edfica en la jurisprudencia. Por \u00a0 tal raz\u00f3n, de manera abstracta y previa, este solo puede catalogarse como \u00a0 prima facie, pues su valoraci\u00f3n concreta est\u00e1 sujeta a las circunstancias \u00a0 espec\u00edficas del caso, a las condiciones del tutelante (en especial a su \u00a0 situaci\u00f3n concreta de vulnerabilidad), a los intereses jur\u00eddicos creados a favor \u00a0 de terceros por la actuaci\u00f3n que se cuestiona y a la jurisprudencia \u00a0 constitucional en casos an\u00e1logos. El t\u00e9rmino que prima facie se ha \u00a0 considerado como razonable para tal efecto es de 6 meses. Sin embargo, seg\u00fan la \u00a0 jurisprudencia constitucional, por la raz\u00f3n antes mencionada, de conformidad con \u00a0 las circunstancias del caso, este t\u00e9rmino puede considerarse como excesivo \u00a0o insuficiente. Con relaci\u00f3n a esta \u00faltima inferencia, cfr. \u00a0entre otras, las sentencias T-001 de 1992, C-543 de 1992, SU-961 de 1999, T-575 \u00a0 de 2002, T-526 de 2005, T-033 de 2010 y T-060 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] La pertenencia a este grupo de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, en los t\u00e9rminos del numeral 3.2.1 supra, exige una edad igual \u00a0 o superior a 60 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Fl. 38 Cdno principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Para la conjuraci\u00f3n de \u00a0 situaciones de pobreza, como las que padece la tutelante, el Estado ha dise\u00f1ado \u00a0 un amplio abanico de pol\u00edticas p\u00fablicas para la mitigaci\u00f3n de sus efectos, tales \u00a0 como, en materia pensional, el programa de \u201cBeneficios Econ\u00f3micos Peri\u00f3dicos\u201d \u00a0 (BEPS), a cargo de Colpensiones, en el que se define un puntaje m\u00e1ximo en el \u00a0 SISB\u00c9N, de 40.75 para el sector rural, para ser beneficiario de este. Estos \u00a0 beneficios, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005, que \u00a0 adicion\u00f3 algunos incisos y par\u00e1grafos al art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, corresponden a servicios sociales complementarios, inferiores al \u00a0 salario m\u00ednimo, destinados a personas de escasos recursos que no cumplan con las \u00a0 condiciones requeridas para tener derecho a una pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] La obligaci\u00f3n \u00a0 alimentaria surge del derecho de alimentos, el cual se entiende como aquel \u00a0 \u201cque le asiste a una persona para reclamar de la persona obligada legalmente a \u00a0 darlos\u201d (Corte Constitucional, Sentencia C-919 de 2001). La de los hijos \u00a0 frente a los padres tiene fundamento tanto en el principio constitucional de \u00a0 solidaridad (Corte Constitucional, Sentencia T-492 de 2003), del cual se derivan \u00a0 obligaciones y cargas susceptibles de ser exigidas, como en los principios de \u00a0 equidad (Corte Constitucional, Sentencia T-467 de 2015) y reciprocidad familiar \u00a0 (Corte Constitucional, Sentencia C-451 de 2016), en la medida en que los padres \u00a0 y los hijos son obligados y beneficiarios rec\u00edprocos, en los t\u00e9rminos de los \u00a0 art\u00edculos 251 y 411 (num. 3) del C\u00f3digo Civil. Con relaci\u00f3n a los sujetos \u00a0 obligados (alimentantes), la Corte Constitucional, en la Sentencia C-156 de \u00a0 2003, precis\u00f3 lo siguiente: \u201cen la actualidad los numerales 5\u00ba (sobre \u00a0 descendientes naturales) y 7\u00ba (sobre hijos adoptivos) del art\u00edculo 411 del \u00a0 estatuto civil se encuentran ahora incluidos dentro del 2\u00ba, que establece \u00a0 alimentos para todos los descendientes. Por su parte, los numerales 6\u00ba (sobre \u00a0 ascendientes naturales) y 8\u00ba (sobre padres adoptantes) se entienden incluidos \u00a0 dentro del numeral 3\u00ba, que otorga alimentos a todos los ascendientes[6]. Esto \u00a0 significa que actualmente est\u00e1n derogadas, para efectos de los alimentos, las \u00a0 distinciones entre leg\u00edtimo, natural y adoptivo, pues todos los ascendientes o \u00a0 descendientes se encuentran en condiciones de igualdad para efectos del derecho \u00a0 de alimentos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] La definici\u00f3n \u00a0 acerca de cu\u00e1l es el t\u00e9rmino \u201crazonable\u201d que debe mediar entre la fecha de \u00a0 ocurrencia de la presunta afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales y su \u00a0 cuestionamiento en sede de tutela no ha sido pac\u00edfica en la jurisprudencia. Por \u00a0 tal raz\u00f3n, de manera abstracta y previa, este solo puede catalogarse como \u00a0 prima facie, pues su valoraci\u00f3n concreta est\u00e1 sujeta a las circunstancias \u00a0 espec\u00edficas del caso, a las condiciones del tutelante (en especial a su \u00a0 situaci\u00f3n concreta de vulnerabilidad), a los intereses jur\u00eddicos creados a favor \u00a0 de terceros por la actuaci\u00f3n que se cuestiona y a la jurisprudencia \u00a0 constitucional en casos an\u00e1logos. El t\u00e9rmino que prima facie se ha \u00a0 considerado como razonable para tal efecto es de 6 meses. Sin embargo, seg\u00fan la \u00a0 jurisprudencia constitucional, por la raz\u00f3n antes mencionada, de conformidad con \u00a0 las circunstancias del caso, este t\u00e9rmino puede considerarse como excesivo \u00a0 o \u00a0insuficiente. Con relaci\u00f3n a esta \u00faltima inferencia, cfr. entre \u00a0 otras, las sentencias T-001 de 1992, C-543 de 1992, SU-961 de 1999, T-575 de \u00a0 2002, T-526 de 2005, T-033 de 2010 y T-060 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] La procura de su \u00a0 alimentaci\u00f3n la obtiene de la ayuda de sus hijos y vecinos, conforme a lo \u00a0 manifestado por la accionante en la tutela. Su edad, pobreza y situaci\u00f3n \u00a0 particular hace que, incluso, con la ayuda de sus hijos y vecinos, la accionante \u00a0 no pueda esperar a la resoluci\u00f3n del conflicto por medio de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0 C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Este requisito no supone que la \u00a0 decisi\u00f3n cuestionada comporte necesariamente una irregularidad procesal, sino \u00a0 que la irregularidad que se alega por el tutelante tenga un efecto determinante \u00a0 en la providencia que se cuestiona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Cfr., Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia SU-1219 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] \u00a0 \u00a0Cfr., \u00a0de \u00a0 manera general, la Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] \u00a0 \u00a0Cfr., \u00a0Corte \u00a0 Constitucional, sentencias SU-448 de 2011, SU-424 de 2012 y SU-132 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] \u00a0 \u00a0Cfr., \u00a0Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia SU-159 de 2002 y SU-226 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] \u00a0 \u00a0Cfr., \u00a0Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia SU-215 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] \u00a0 \u00a0Cfr., \u00a0Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-709 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] \u00a0 \u00a0Cfr., \u00a0Corte \u00a0 Constitucional, sentencias \u00a0 C-083 de 1995, C-836 de 2001, C-634 de 2011, C-816 de 2011, C-818 de 2011 y \u00a0 C-588 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] \u00a0 \u00a0Cfr., \u00a0Corte \u00a0 Constitucional, sentencias T-929 de 2008 y SU-447 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] \u00a0 \u00a0Cfr., \u00a0Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-863 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] La definici\u00f3n \u00a0 acerca de cu\u00e1l es el t\u00e9rmino \u201crazonable\u201d que debe mediar entre la fecha de \u00a0 ocurrencia de la presunta afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales y su \u00a0 cuestionamiento en sede de tutela no ha sido pac\u00edfica en la jurisprudencia. Por \u00a0 tal raz\u00f3n, de manera abstracta y previa, este solo puede catalogarse como \u00a0 prima facie, pues su valoraci\u00f3n concreta est\u00e1 sujeta a las circunstancias \u00a0 espec\u00edficas del caso, a las condiciones del tutelante (en especial a su \u00a0 situaci\u00f3n concreta de vulnerabilidad), a los intereses jur\u00eddicos creados a favor \u00a0 de terceros por la actuaci\u00f3n que se cuestiona y a la jurisprudencia \u00a0 constitucional en casos an\u00e1logos. El t\u00e9rmino que prima facie se ha \u00a0 considerado como razonable para tal efecto es de 6 meses. Sin embargo, seg\u00fan la \u00a0 jurisprudencia constitucional, por la raz\u00f3n antes mencionada, de conformidad con \u00a0 las circunstancias del caso, este t\u00e9rmino puede considerarse como excesivo \u00a0o insuficiente. Con relaci\u00f3n a esta \u00faltima inferencia, cfr. \u00a0entre otras, las sentencias T-001 de 1992, C-543 de 1992, SU-961 de 1999, T-575 \u00a0 de 2002, T-526 de 2005, T-033 de 2010 y T-060 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] Entre otras, en \u00a0 tales t\u00e9rminos se pronunci\u00f3 la Corte en las sentencias T-016 y T-905 de 2006, \u00a0 T-594 y T-844 de 2008, T-187 de 2012 y T-137 de 2017. En esta \u00faltima, por \u00a0 tratarse de un supuesto en el que la acci\u00f3n de tutela se ejerci\u00f3 en contra de \u00a0 una providencia judicial, se se\u00f1al\u00f3 que el requisito de inmediatez deb\u00eda \u00a0 apreciarse de manera m\u00e1s estricta. En la sentencia T-038 de 2017, respecto al \u00a0 requisito de inmediatez, en aquellos eventos en que se estudian tutelas contra \u00a0 providencias judiciales, se\u00f1al\u00f3 la Corte: \u201cParticularmente, trat\u00e1ndose de \u00a0 tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de inmediatez se funda en \u00a0 el respeto por los principios de seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada. Tal y como \u00a0 lo expuso esta Corte en la sentencia C-590 de 2005, la tutela debe interponerse \u00a0 en un lapso razonable, pues de lo contrario, existir\u00eda incertidumbre sobre los \u00a0 efectos de todas las decisiones judiciales. [&#8230;] Por consiguiente, la \u00a0 Corte ha establecido que el estudio de este presupuesto de procedencia de la \u00a0 tutela contra providencias judiciales debe ser m\u00e1s exigente, pues su firmeza no \u00a0 puede mantenerse en vilo indefinidamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] En los t\u00e9rminos dispuestos por \u00a0 los art\u00edculos 86 y siguientes del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad \u00a0 Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] Fl.28 a 82. Cdno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0 C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] Este requisito no supone que la \u00a0 decisi\u00f3n cuestionada comporte necesariamente una irregularidad procesal, sino \u00a0 que la irregularidad que se alega por el tutelante tenga un efecto determinante \u00a0 en la providencia que se cuestiona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] Cfr., Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia SU-1219 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] \u00a0 \u00a0Cfr., \u00a0de \u00a0 manera general, la Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] \u00a0 \u00a0Cfr., \u00a0Corte \u00a0 Constitucional, sentencias SU-448 de 2011, SU-424 de 2012 y SU-132 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] \u00a0 \u00a0Cfr., \u00a0Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia SU-159 de 2002 y SU-226 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] \u00a0 \u00a0Cfr., \u00a0Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia SU-215 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] \u00a0 \u00a0Cfr., \u00a0Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-709 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] \u00a0 \u00a0Cfr., \u00a0Corte \u00a0 Constitucional, sentencias \u00a0 C-083 de 1995, C-836 de 2001, C-634 de 2011, C-816 de 2011, C-818 de 2011 y \u00a0 C-588 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] \u00a0 \u00a0Cfr., \u00a0Corte \u00a0 Constitucional, sentencias T-929 de 2008 y SU-447 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] \u00a0 \u00a0Cfr., \u00a0Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-863 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] En los t\u00e9rminos dispuestos por \u00a0 los art\u00edculos 86 y siguientes del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad \u00a0 Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] Fl. 30. Cdno 1. Contiene CD con Historia Cl\u00ecnica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0 C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] Este requisito no supone que la \u00a0 decisi\u00f3n cuestionada comporte necesariamente una irregularidad procesal, sino \u00a0 que la irregularidad que se alega por el tutelante tenga un efecto determinante \u00a0 en la providencia que se cuestiona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] Cfr., Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia SU-1219 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] \u00a0 \u00a0Cfr., \u00a0Corte \u00a0 Constitucional, sentencias SU-448 de 2011, SU-424 de 2012 y SU-132 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] \u00a0 \u00a0Cfr., \u00a0Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia SU-159 de 2002 y SU-226 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] \u00a0 \u00a0Cfr., \u00a0Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia SU-215 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169] \u00a0 \u00a0Cfr., \u00a0Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-709 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170] \u00a0 \u00a0Cfr., \u00a0Corte \u00a0 Constitucional, sentencias \u00a0 C-083 de 1995, C-836 de 2001, C-634 de 2011, C-816 de 2011, C-818 de 2011 y \u00a0 C-588 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[171] \u00a0 \u00a0Cfr., \u00a0Corte \u00a0 Constitucional, sentencias T-929 de 2008 y SU-447 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[172] \u00a0 \u00a0Cfr., \u00a0Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-863 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[173] Algunas sentencias de las Salas \u00a0 de Revisi\u00f3n que han flexibilizado el criterio de subsidiariedad han sido: T-184 \u00a0 de 1994, T-484 de 1997, T-120A de 1998, T-169 de 1998, T-070 de 1998, T-072 de \u00a0 1998, T-364 de 1998, T-242 de 1998, T-827 de 1999, T-264 de 2000, T-264 de 2000, \u00a0 T-542 de 2000, T-380 de 2017, T-448 de 2017, T-460 de 2017, T-501 de 2017 y \u00a0 T-626 de 2017. En las siguientes se hizo una aplicaci\u00f3n estricta del mismo: \u00a0 T-426 de 1992, T-076 de 1996, T-323 de 1996, T-588 de 2000, T-719 de 2000, T-402 \u00a0 de 2017, T-482 de 2017 y T-008 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[174] Cfr., entre otras, las \u00a0 sentencias T-566 de 2014, T-719 de 2014, T-735 de 2016, T-084 de 2017 y T-235 de \u00a0 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[175] Esta postura fue unificada por la \u00a0 Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia del 25 de enero de \u00a0 2017, Expediente SL45650-2017, Radicaci\u00f3n N\u00b0 45262.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[176] Manuel Gaona \u00a0 Cruz fue un reconocido Magistrado de la Sala Constitucional de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia. desde 1977 hasta su fallecimiento con ocasi\u00f3n del \u201cHolocausto del \u00a0 Palacio de Justicia\u201d en 1985. Egresado de la Universidad Externado de Colombia, \u00a0 y doctorado en Derecho Constitucional y Ciencias Pol\u00edticas por la Universidad \u00a0 Sorbona de Par\u00eds I, en 1968. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[177] Ver, por \u00a0 ejemplo, la aclaraci\u00f3n de voto el entonces Magistrado Manuel Gaona Cruz a la \u00a0 sentencia del 19 de febrero de 1984. Rad. 1094. M.P. Manuel Gaona Cruz, en la \u00a0 que se resolvi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad formulada contra los \u00a0 art\u00edculos 75 y 74 del Decreto Extraordinario 197 de 1971 (Estatuto de la \u00a0 Abogac\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[178] Ver \u00a0 apartado N\u00ba 112 de la Sentencia SU-005 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[179] Ver el \u00a0 reciente salvamento parcial de voto de la magistrada Diana Fajardo Rivera a la \u00a0 sentencia T-029 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[180] Desde sus inicios, esta Corporaci\u00f3n se \u00a0 ha referido al alcance del principio de subsidiariedad, y ha establecido que el \u00a0 mismo debe implicar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela siempre que se \u00a0 acredite la disponibilidad de un medio judicial con la misma o mayor \u00a0 potencialidad de salvaguarda constitucional que la que otorga el recurso de \u00a0 amparo. En ese sentido, desde la importante sentencia T-414 de 1992. M.P. Ciro \u00a0 Angarita Bar\u00f3n, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201c[s]i se repara que en el inciso primero \u00a0 [del art\u00edculo 86 CP] la acci\u00f3n de tutela aparece consagrada como un \u00a0 procedimiento para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0 fundamentales cuandoquiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0 acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica;\u00a0 que en la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de administrar justicia debe prevalecer el derecho sustancial y se \u00a0 observar\u00e1 la debida diligencia (Constituci\u00f3n Nacional, Art\u00edculo 228); y que \u00a0 entre los fines esenciales del Estado est\u00e1 el de garantizar la efectividad de \u00a0 los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n (Ib\u00eddem art. 2o.) est\u00e1 fuera de toda \u00a0 duda que la acci\u00f3n de tutela, por la expresa voluntad del Constituyente de 1991, \u00a0 es el recurso efectivo que consagran los tratados y convenios internacionales \u00a0 para proteger eficazmente los derechos fundamentales. Por tanto, as\u00ed se ha \u00a0 venido a colmar en el ordenamiento nacional un vac\u00edo que justamente ven\u00eda \u00a0 preocupando a personas y entidades comprometidas en la protecci\u00f3n de tales \u00a0 derechos. || Siendo esto as\u00ed, es claro entonces que el otro medio de defensa \u00a0 judicial a que alude el art\u00edculo 86 debe poseer necesariamente, cuando menos, la \u00a0 misma eficacia en materia de protecci\u00f3n inmediata de derechos constitucionales \u00a0 fundamentales que, por su naturaleza, tiene la acci\u00f3n de tutela. De no ser as\u00ed, \u00a0 se estar\u00eda haciendo simplemente una burda y mec\u00e1nica ex\u00e9gesis de la norma, en \u00a0 abierta contradicci\u00f3n con los principios vigentes en materia de efectividad de \u00a0 los derechos y con desconocimiento absoluto del querer expreso del \u00a0 Constituyente. || En otros t\u00e9rminos, en virtud de lo dispuesto por la carta del \u00a0 91, no hay duda que &#8220;el otro medio de defensa judicial&#8221; a disposici\u00f3n de la \u00a0 persona que reclama ante los jueces la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0 ha de tener una efectividad igual o superior a la de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 lograr efectiva y concretamente que la protecci\u00f3n sea inmediata.\u00a0 No basta, \u00a0 pues, con la existencia en abstracto de otro medio de defensa judicial si su \u00a0 eficacia es inferior a la de la acci\u00f3n de tutela. || De otra parte, es as\u00ed mismo \u00a0 claro que cuando el Estado colombiano est\u00e1 obligado a hacer la mayor divulgaci\u00f3n \u00a0 de la Constituci\u00f3n (Constituci\u00f3n Nacional art. 41) ello no implica solamente una \u00a0 labor formal a trav\u00e9s de los diversos medios de comunicaci\u00f3n sino tambi\u00e9n el \u00a0 est\u00edmulo concreto a la pr\u00e1ctica cotidiana de sus principios y valores por parte \u00a0 de sus funcionarios.\u00a0 Lo cual supone, entre otras cosas, que el Juez del \u00a0 Estado social de derecho en que se ha transformado Colombia por virtud de lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 1o. de su nueva Carta, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de \u00a0 indicarle al peticionario, con la claridad y precisi\u00f3n que son de presumir en un \u00a0 profesional egresado de una facultad de Derecho aprobada por el Estado, el otro \u00a0 medio de defensa judicial de que puede disponer el afectado para proteger su \u00a0 derecho.\u00a0 De no ser as\u00ed, podr\u00eda estimularse una pr\u00e1ctica\u00a0 dilatoria y \u00a0 claramente kafkiana en abierta burla de la dignidad humana\u201d. Sentencia actualmente reiterada, \u00a0 por ejemplo: sentencias C-134 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; T-023 de 2017. \u00a0 M.P. Aquiles Arrieta G\u00f3mez; T-104 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta G\u00f3mez; T-139 de \u00a0 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-161 de 2017. M.P. Jos\u00e9 Antonio Cepeda \u00a0 Amar\u00eds; T-441 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; T-473 de 2017. M.P. Iv\u00e1n \u00a0 Humberto Escrucer\u00eda Mayolo; T-502 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; T-623 de \u00a0 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; T-653 de 2017. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo \u00a0 Ocampo; T-077 de 2018. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[181] As\u00ed \u00a0 ocurre en los pies de p\u00e1gina 53 a 57 de la sentencia SU-005 de 2018, en los que, \u00a0 sin mayor estudio, se incorporan listas extensas de sentencias de la Corte, cuyo \u00a0 problema jur\u00eddico carece de relaci\u00f3n con el estudiado en esta sentencia, como \u00a0 queda claro con la siguiente descripci\u00f3n: T-426 de 1992. \u00a0 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, caso en el que la Corte decidi\u00f3 sobre la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho de la seguridad social por el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes, con relaci\u00f3n a sus derechos al derecho al m\u00ednimo \u00a0 vital y vida digna de un adulto mayor.|| T-184 de 1994. M.P. Hernando Herrera \u00a0 Vergara, caso en el que la Corte decidi\u00f3 sobre la vulneraci\u00f3n del derecho de \u00a0 petici\u00f3n de un adulto mayor por parte de la Directora \u00a0 General de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, por no responder la solicitud \u00a0 de reconocimiento de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n formulada por el actor ante la \u00a0 entidad.|| T-076 de 1996. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda, caso acumulado de sentencias \u00a0 en el cual la Corte decidi\u00f3 sobre las moras en los pagos de mesadas pensionales \u00a0 de adultos mayores, de modo que no se afecta sus m\u00ednimos vitales.|| T-323 de \u00a0 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, caso en el cual la Corte decidi\u00f3 sobre la \u00a0 mora en el pago de mesadas pensionales de un adulto mayor en el cual se ve\u00eda \u00a0 afectado su m\u00ednimo vital.|| T-484 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara, caso \u00a0 en el que la Corte decidi\u00f3 sobre la continuidad del pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente reconocida a la accionante, adulta mayor, la cual fue suspendida \u00a0 unilateralmente por parte de la empresa encargada de su cancelaci\u00f3n.|| T-120A de \u00a0 1998. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, caso en el que la Corte decidi\u00f3 sobre \u00a0 la continuidad en el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del accionante, adulto \u00a0 mayor, el cual se hab\u00eda tenido interrupciones por parte de la empresa encargada \u00a0 de su cancelaci\u00f3n.|| T-169 de 1998. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, caso en donde Corte \u00a0 conoci\u00f3 de un caso en el cual los actores, quienes eran personas de avanzada \u00a0 edad, disfrutaban de manera incompleta su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, en raz\u00f3n a que \u00a0 la empresa demandada dentro del proceso de tutela se neg\u00f3 a cancelar la porci\u00f3n \u00a0 compartida que le correspond\u00eda.|| T-070 de 1998. M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero, caso en el cual la Corte decidi\u00f3 sobre la mora en el pago de mesadas \u00a0 pensionales de un adulto mayor, para que no se afectara su m\u00ednimo vital.|| T-072 \u00a0 de 1998. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, caso en el cual la Corte decidi\u00f3 \u00a0 sobre el pago oportuno de mesadas pensionales de un adulto mayor, para evitar \u00a0 una vulneraci\u00f3n su m\u00ednimo vital.|| T-364 de 1998. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, caso en \u00a0 el cual la Corte decidi\u00f3 sobre el pago oportuno de mesadas pensionales de un \u00a0 adulto mayor, de modo que no se afecta su m\u00ednimo vital.|| T-242 de 1998. M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero, caso en el cual la Corte decidi\u00f3 sobre el pago \u00a0 oportuno de mesadas pensionales de un adulto mayor, para evitar la afectaci\u00f3n de\u00a0 \u00a0 su m\u00ednimo vital.|| T-413 de 1998. M.P. Hernando Herrera Vergara, caso en el cual \u00a0 la Corte decidi\u00f3 sobre los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad \u00a0 humana, a la subsistencia, a la integridad f\u00edsica, a la tercera edad, a la salud \u00a0 y al pago oportuno de las mesadas pensionales por haberse comprobado\u00a0 \u00a0 lesi\u00f3n al m\u00ednimo vital de la accionante.|| T-827 de 1999. M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero, en este caso la Corte se pronunci\u00f3 sobre la petici\u00f3n de \u00a0 reconocimiento pensional de una mujer, adulta mayor, quien asegur\u00f3 no poder \u00a0 acceder a la totalidad de pensi\u00f3n de sobrevivientes a la que ten\u00eda derecho, por \u00a0 no haber reconocido el ISS la pensi\u00f3n de la que su esposo era titular.|| T-264 \u00a0 de 2000. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, caso en el cual la Corte decidi\u00f3 \u00a0 sobre la mora en el pago de mesadas pensionales del actor y otras erogaciones \u00a0 relacionadas.|| T-542 de 2000. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, caso en el \u00a0 cual la Corte decidi\u00f3 sobre la mora en el pago de mesadas pensionales de una \u00a0 mujer cabeza de familia, para no afectar su m\u00ednimo vital.|| T-588 de 2000. M.P. \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis, caso en el cual\u00a0 la Corte decidi\u00f3 sobre el pago de \u00a0 mesadas pensionales y la afiliaci\u00f3n a la EPS.|| T-719 de 2000. M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa, caso en el que la Corte decidi\u00f3 sobre la continuidad en el pago \u00a0 de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del accionante, adulto mayor, el cual hab\u00eda tenido \u00a0 interrupciones por parte de la empresa encargada de su cancelaci\u00f3n.|| T-134 de 2004. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, caso en el \u00a0 cual la Corte decidi\u00f3 sobre la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0 vital y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia por parte un fondo de \u00a0 pensiones, ante la negativa de \u00e9ste para reconocer el pago de pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes.|| T-971 de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, caso en el cual la \u00a0 Corte decidi\u00f3 sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de una persona \u00a0 quien, en condici\u00f3n de desplazamiento forzado, no le fue otorgada una pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes debido a las diferencias legales entre la administradora de \u00a0 fondos de pensiones y la compa\u00f1\u00eda aseguradora con la que suscribi\u00f3 la p\u00f3liza \u00a0 para el cubrimiento de los aportes adicionales necesarios para el reconocimiento \u00a0 y pago de la prestaci\u00f3n.|| T-692 de 2006. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, caso en la \u00a0 cual la Corte decidi\u00f3 sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a \u00a0 una mujer en condiciones de marginalidad, a quien aparentemente se le extingui\u00f3 \u00a0 el derecho, debido a la aplicaci\u00f3n del plazo previsto en la norma vigente a la \u00a0 muerte del causante.|| T-129 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, caso \u00a0 en el cual la Corte se pronunci\u00f3 sobre la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital, la salud y la vida digna por parte de una entidad \u00a0 territorial, ante la negativa para reconocer la pensi\u00f3n de sobreviviente \u00a0 requerida por el accionante.|| T-021 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, caso en el cual la Corte decidi\u00f3 el reconocimiento y \u00a0 pago de pensi\u00f3n de sobreviviente en favor de una compa\u00f1era permanente, tras \u00a0 haberla reconocido como persona de especial protecci\u00f3n por padecer una \u00a0 enfermedad de alto costo.|| T-197 de 2010. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa, caso en el cual la Corte decidi\u00f3 sobre la \u00a0 violaci\u00f3n de los derechos al m\u00ednimo vital y seguridad social, como consecuencia \u00a0 de lo cual reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de sobreviviente a la compa\u00f1era permanente del \u00a0 causante, quien planteaba controversia por titularidad concurrente del beneficio \u00a0 con otra persona.|| T-1004 de 2012. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, \u00a0 caso en el cual la Corte decidi\u00f3 sobre la violaci\u00f3n de los derechos una vida \u00a0 digna, a la igualdad y a la seguridad social y reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes a una compa\u00f1era permanente, en conflicto con otro presunto \u00a0 beneficiario.|| T-547 de 2012. M.P. Nelson Pinilla Pinilla, caso \u00a0 en el cual la Corte decidi\u00f3 sobre la violaci\u00f3n de los derechos a la seguridad \u00a0 social, al m\u00ednimo vital, a la igualdad, al debido proceso y a la vida digna, y \u00a0 reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de sobreviviente a dos madres como \u00fanicas beneficiarias de sus \u00a0 hijos, as\u00ed como el pago de las mesadas no prescritas.|| T-357 de 2013. \u00a0 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, caso \u00a0 en el cual la Corte decidi\u00f3 sobre la evaluaci\u00f3n de la procedencia que debe \u00a0 realizar un fondo de pensiones para otorgar la pensi\u00f3n de sobrevivientes a un \u00a0 compa\u00f1ero permanente del mismo sexo.|| T-938 de 2013. M.P. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez,\u00a0 en esta ocasi\u00f3n la Sala resolvi\u00f3 si las autoridades \u00a0 judiciales accionadas, en el marco del proceso ordinario laboral, vulneraron los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de la \u00a0 accionante, al no reconocerle la pensi\u00f3n de sobreviviente prevista en el Acuerdo \u00a0 049 de 1990, por cuanto el causante no hab\u00eda cotizado las 300 semanas exigidas \u00a0 de manera exclusiva al ISS y al concluir que dicha norma no era aplicable por la \u00a0 Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, entidad \u00faltima a la que estuvo afiliado el \u00a0 causante.|| T-805 de 2014. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, caso \u00a0 en el cual la Corte decidi\u00f3 sobre la procedibilidad de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes con relaci\u00f3n al requisito de la subsidiariedad.|| T-935 de \u00a0 2014. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, caso en el \u00a0 cual la Corte decidi\u00f3 sobre la procedibilidad de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 con relaci\u00f3n al requisito de la subsidiariedad.|| T-073 de 2015. M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. Caso en el cual la \u00a0 Corte decidi\u00f3 sobre la violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso, petici\u00f3n, \u00a0 seguridad social, m\u00ednimo vital,\u00a0 y a la vida digna, y realiza el \u00a0 reconocimiento de pensi\u00f3n de sobrevivientes. Igualmente, hace aclaraci\u00f3n de la \u00a0 procedibilidad de la pensi\u00f3n de sobrevivientes con relaci\u00f3n al requisito de la \u00a0 inmediatez.|| T-605 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, caso en el \u00a0 cual la Corte decidi\u00f3 sobre la decisi\u00f3n judicial que reconoce la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, en un caso\u00a0 de convivencia simult\u00e1nea entre el causante y \u00a0 las reclamantes.|| T-074 de 2016. M.P. Alberto Rojas R\u00edos, caso en el cual \u00a0 la Corte decidi\u00f3 sobre el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes por \u00a0 parte del nieto del causante, alegando ser hijo de crianza del mismo.|| \u00a0 T-611 de 2016. M.P. Aquiles Arrieta G\u00f3mez, caso \u00a0 en el cual la Corte decidi\u00f3 sobre la imposici\u00f3n de condiciones adicionales a las \u00a0 legales establecidas para el reconocimiento de pensi\u00f3n de sobrevivientes.|| \u00a0 T-380 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido, caso en el cual la Corte decidi\u00f3 sobre \u00a0 el pago oportuno de incapacidades, y prestaci\u00f3n efectiva de servicios m\u00e9dicos \u00a0 requeridos por el actor.|| T-245 de 2017. \u00a0 M.P. Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds, caso en el cual \u00a0 la Corte decidi\u00f3 sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la \u00a0 igualdad, a la vida, a la seguridad social, a la salud, al m\u00ednimo vital, a la \u00a0 protecci\u00f3n de la tercera edad y a la dignidad humana, del accionante, una \u00a0 persona adulta mayor que los consider\u00f3 vulnerados al negar el fondo de pensiones \u00a0 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, por no acreditar el requisito \u00a0 de convivencia con el causante hasta el momento de su muerte.|| T-255 de 2017. \u00a0 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, caso en el cual la Corte decidi\u00f3 sobre el \u00a0 reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional de una persona inv\u00e1lida, con \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez posterior al fallecimiento del \u00a0 causante.|| T-402 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido, caso en el que la Corte \u00a0 decidi\u00f3 sobre la vulneraci\u00f3n del derecho a la libre asociaci\u00f3n, asociaci\u00f3n \u00a0 sindical, fuero sindical y trabajo, como consecuencia de la terminaci\u00f3n \u00a0 unilateral de un contrato de trabajo, a pesar de encontrarse, presuntamente, \u00a0 amparado por fuero sindical.|| T-448 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido, caso en \u00a0 el que la Corte decidi\u00f3 sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la \u00a0 salud y a la seguridad social, con relaci\u00f3n a la suspensi\u00f3n en la prestaci\u00f3n de \u00a0 los servicios m\u00e9dicos que requiere la accionante por parte de la EPS.|| T-460 de \u00a0 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos, caso en el cual la Corte decidi\u00f3 sobre la \u00a0 estabilidad laboral de una persona pr\u00f3xima a pensionarse declarada insubsistente \u00a0 mediante acto administrativo.|| T-482 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido, caso \u00a0 en el que la Corte decidi\u00f3 sobre la afectaci\u00f3n de los derechos a la vida digna, \u00a0 salud, igualdad y debido proceso como consecuencia de una orden de traslado de \u00a0 un trabajador.|| T-501 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos, caso en el cual la \u00a0 Corte decidi\u00f3 sobre la protecci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital de los \u00a0 menores accionante, en lo relacionado al pago del seguro de vida reconocido a su \u00a0 progenitor por causa de muerte.|| T-626 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido, caso \u00a0 en el cual la Corte decidi\u00f3 sobre el reconocimiento\u00a0 de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez del accionante, con relaci\u00f3n a sus derechos\u00a0 a la salud, vida \u00a0 digna, m\u00ednimo vital, debido proceso y la seguridad social.|| T-008 de 2018. M.P. \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos, caso en el que la Corte decidi\u00f3 sobre \u00a0 \u00a0el reconocimiento y pago de incapacidades laborales por medio de acci\u00f3n \u00a0 de tutela, as\u00ed como el pago de las incapacidades generadas con posterioridad a \u00a0 la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[182] \u00a0Jurisprudencialmente la expresi\u00f3n fue incorporada, por lo menos, desde la \u00a0 sentencia T-1316 de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. All\u00ed la Corte se refiri\u00f3 a \u00a0 la necesidad de flexibilizar la aplicaci\u00f3n del perjuicio irremediable en materia \u00a0 de subsidiariedad, sin \u201colvidarse que existen \u00a0 ciertas personas que por sus condiciones particulares, f\u00edsicas, mentales o \u00a0 econ\u00f3micas, requieren especial protecci\u00f3n del Estado, como ocurre, por ejemplo, \u00a0 en el caso de los ni\u00f1os, las mujeres embarazadas, los menesterosos o las \u00a0 personas de las tercera edad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[183] La Corte se \u00a0 ha referido al analfabetismo (T- 773 de 2003. M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-282 de 2007. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; \u00a0 C-468 de 2011. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-623 de 2017. M.P. Diana \u00a0 Fajardo Rivera; entre otras), a las condiciones especiales de salud (ver, \u00a0 especialmente, la sentencia T-760 de 2008. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); \u00a0 pobreza (T-291 de 2009. M.P. Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez; entre otras), ser \u00a0 cabeza de familia (a partir de la sentencia T-414 de 1993. M.P. Carlos Gaviria \u00a0 D\u00edaz) o v\u00edctima de desplazamiento (ver, principalmente, la sentencia T-025 de \u00a0 2004. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), como escenarios en los que existe \u00a0 titularidad de especial protecci\u00f3n constitucional, sin ubicarlos en otro tipo de \u00a0 categor\u00edas, como lo es la de \u201csupuestos de riesgo\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[184] M.P. \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[185] Este \u00a0 criterio ha sido pac\u00edficamente asumido por la jurisprudencia de la Corte, por lo \u00a0 que enlistar todos los pronunciamientos que lo aplican ser\u00eda una tarea \u00a0 inacabable. A continuaci\u00f3n, algunos de los ejemplos recientes: T-1109 de 2004. \u00a0 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-080 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-1083 de \u00a0 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-142 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva; T-720 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-011 de 2014. M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-018 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez; T-437 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-546 de 2014. M.P. \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado; T-384 de 2015. M.P. Myriam \u00c1vila Roldan; T-401 de \u00a0 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-514 de 2015. M.P. Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n; \u00a0 T-774 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-281 de 2016. M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa; T-464 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-654 de \u00a0 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-678 de 2016. M.P. Alejandro Linares \u00a0 Cantillo; T-081 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-150 de 2017. M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SU-210 de 2017. M.P. Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds; \u00a0 T-263 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; T-578 de 2017. M.P. Diana Fajardo \u00a0 Rivera; T-598 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-679 de 2017. M.P. \u00a0 Alejandro Linares Cantillo; y T-178 de 2017. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; \u00a0 entre muchas otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[186] M.P. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[187] Ver \u00a0 principalmente la sentencia T-760 de 2008. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, as\u00ed \u00a0 como la abundante jurisprudencia sobre la garant\u00eda, en sede de tutela, de los \u00a0 derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, especialmente en materia del derecho \u00a0 al trabajo, seguridad social, agua y saneamiento b\u00e1sico, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[188] Esto no hace \u00a0 imperceptibles las imprecisiones constitucionales en que se incurre \u2013y en las \u00a0 que no nos detendremos\u2013, como lo son el asumir de manera equiparable el los \u00a0 conceptos de \u201cnecesidades b\u00e1sicas\u201d, \u201cm\u00ednimo vital\u201d y \u201cvida en condiciones \u00a0 dignas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[189] Ver, entre \u00a0 muchas otras, las sentencias T-653 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; \u00a0 T-533 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y T-194 de 2016. M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[190] Ver. ALEXY, \u00a0 Robert. \u201cTeor\u00eda de los derechos fundamentales\u201d. Traducci\u00f3n de BERNAL PULIDO, \u00a0 Carlos. 2\u00aa Ed. Madrid: Centro de Estudios Pol\u00edticos y Constitucionales. 2014. \u00a0 Pp. 443 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[192] En ese \u00a0 sentido ver, entre otras, las sentencias T-471 de 2014. M.P. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez; y T-317 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[193] Tal como se \u00a0 dijo en la sentencia C-816 de 2011. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo: \u201c[l]a fuerza vinculante de las \u00a0 decisiones de las denominadas altas cortes surge de su definici\u00f3n constitucional \u00a0 como \u00f3rganos jurisdiccionales de cierre, condici\u00f3n que les impone el deber de \u00a0 unificaci\u00f3n jurisprudencial en sus respectivas jurisdicciones. El\u00a0mandato de \u00a0 unificaci\u00f3n jurisprudencial, \u00fanicamente dirigido a las cortes jurisdiccionales \u00a0 de cierre, se erige en una orden espec\u00edfica del Constituyente para brindar \u00a0 cierta uniformidad a la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n judicial del derecho en \u00a0 desarrollo del deber de igualdad de trato debido a las personas, mediante la \u00a0 fuerza vinculante de sus decisiones judiciales superiores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[194] Ver, entre \u00a0 otras, la sentencia SU588 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[195] Sentencia \u00a0 SU913 de 2009. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[196] Ver p\u00e1rr. 111 de la \u00a0 sentencia SU-005 de 2018. Ahora bien, desde la t\u00e9cnica constitucional de \u00a0 formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico, en su momento sugerimos su replanteamiento, \u00a0 as\u00ed: \u201c\u00bfVulnera la entidad accionada el derecho \u00a0 fundamental a la seguridad social del accionante, al\u00a0negarle el reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n de sobreviviente, bajo el argumento de que el principio de la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa \u00fanicamente es aplicable al r\u00e9gimen inmediatamente \u00a0 anterior al momento del fallecimiento del causante, esto es la Ley 100\/1993, m\u00e1s \u00a0 no del r\u00e9gimen trasanterior consagrado en el Acuerdo 049\/1990?\u201d. \u00a0 Esto, sin\u00a0 perder de vista que el patr\u00f3n f\u00e1ctico corresponde a aquellos \u00a0 casos en los que el afiliado fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003 sin \u00a0 acreditar el cumplimiento de los requisitos de \u00e9sta, ni de los establecidos en \u00a0 la L. 100\/93, pero s\u00ed los del Acuerdo 049\/90. Con todo, pese a no haber sido \u00a0 acogida tal propuesta, consideramos que en \u00faltimas el interrogante finalmente \u00a0 aprobado por la mayor\u00eda de la Sala integra, en general, los elementos \u00a0 sustanciales del debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[197] M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[198] M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[199] M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[200] Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[201] Cfr. p\u00e1rr. 147 del fallo SU-005 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[202] Sala S\u00e9ptima \u00a0 de Revisi\u00f3n. Integrada por los Magistrados Jorge Pretelt Chaljub (Ponente), \u00a0 Humberto Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva. Un\u00e1nime. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[203] Sala Sexta \u00a0 de Revisi\u00f3n. Integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla (Ponente), \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas R\u00edos. Un\u00e1nime. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[204] Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n. Integrada por los Magistrados Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub (Ponente) y Luis Ernesto Vargas Silva. Un\u00e1nime. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[205] Sala Primera de Revisi\u00f3n. \u00a0 Integrada por la Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa (Ponente) y los \u00a0 Magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo (S.V.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[206] Sala Quinta de Revisi\u00f3n. \u00a0 Integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado (Ponente) y los \u00a0 Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Un\u00e1nime. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[207] Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. \u00a0 Integrada por los Magistrados Gabriel Mendoza Martelo (Ponente), Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado (S.V.) y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[208] Sala Quinta de Revisi\u00f3n. \u00a0 Integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado (Ponente) y los \u00a0 Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Un\u00e1nime. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[209] Sala Primera \u00a0 de Revisi\u00f3n. Integrada por la Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa (Ponente) y \u00a0 los Magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 Un\u00e1nime. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[210] Sala Tercera de Revisi\u00f3n. \u00a0 Integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo (Ponente) y Antonio \u00a0 Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, y la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. Un\u00e1nime. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[211] Sala Primera de Revisi\u00f3n. \u00a0 Integrada por la Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa (Ponente) y los \u00a0 Magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Alejandro Linares Cantillo. Un\u00e1nime. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[212] Sala Sexta \u00a0 de Revisi\u00f3n. Integrada por los Magistrados Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo (E), \u00a0 Aquiles Arrieta G\u00f3mez (E) y Alberto Rojas R\u00edos. Un\u00e1nime. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[213] Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n. \u00a0 Integrada por las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger (Ponente), Diana \u00a0 Fajardo Rivera y Alberto Rojas R\u00edos. Un\u00e1nime. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[214] M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[215] De esto era \u00a0 plenamente consciente la Sala, al punto que en la misma sentencia SU-005 de \u00a0 2018, en su p\u00e1rrafo considerativo N\u00b0 153, estableci\u00f3 lo siguiente: \u201cde las decisiones de las diferentes Salas de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional es posible inferir la siguiente regla \u00a0 jurisprudencial: cuando un afiliado al Sistema de Seguridad Social fallece, en \u00a0 vigencia de la Ley 797 de 2003, y no cumple las exigencias que esa normativa \u00a0 dispone para que sus beneficiarios accedan a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, es \u00a0 posible acudir a las disposiciones contenidas en el Acuerdo 049 de 1990 (o de un \u00a0 r\u00e9gimen anterior), siempre y cuando el causante hubiese cotizado antes de entrar \u00a0 en vigencia la Ley 100 (1 de abril de 1994), el m\u00ednimo de semanas requerido por \u00a0 dicho Acuerdo, en aplicaci\u00f3n de una concepci\u00f3n amplia del principio de la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[216] M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[217] M.P \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[218] MM.PP. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0 y Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[219] M.P. Rodrigo \u00a0 Uprimny Yepes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[220] M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[221] M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[222] MM.PP. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero y \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[223] MM.PP. \u00a0 Carlos Gaviria D\u00edaz y \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[224] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[225] M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[226] M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[227] Ver \u00a0 sistematizaci\u00f3n realizada en el esquema del 1.1.5. de salvamento de voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[228] Sentencia \u00a0 SU-005 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. P\u00e1rrafo considerativo 130. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[229] Ib\u00eddem. \u00a0 P\u00e1rrafos 159 a 205. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[230] Nos \u00a0 referimos a la l\u00ednea jurisprudencial antes presentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[231] Ver. \u00a0 Considerando 4.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[232] Seg\u00fan el inciso 4 del \u00a0 art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, \u201clos convenios internacionales del trabajo \u00a0 debidamente ratificados, hacen parte de la legislaci\u00f3n interna\u201d. Con base en \u00a0 ello, el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa encuentra fundamento en el \u00a0 art\u00edculo 19.8 de la Constituci\u00f3n de la OIT, seg\u00fan el cual \u201c8. En ning\u00fan caso \u00a0 podr\u00e1 considerarse que la adopci\u00f3n de un convenio o de una recomendaci\u00f3n por la \u00a0 Conferencia, o la ratificaci\u00f3n de un convenio por cualquier Miembro, menoscabar\u00e1 \u00a0 cualquier ley, sentencia, costumbre o acuerdo que garantice a los trabajadores \u00a0 condiciones m\u00e1s favorables que las que figuren en el convenio o en la \u00a0 recomendaci\u00f3n. Asimismo, no puede perderse de vista que los Convenios 128 y \u00a0 157 de la OIT se refieren al deber de \u201cconservaci\u00f3n de los derechos en curso \u00a0 de adquisici\u00f3n\u201d en materia de pensi\u00f3n de invalidez, vejez y sobrevivientes. \u00a0 Estos \u00faltimos dos instrumentos, si bien no se encuentran ratificados por \u00a0 Colombia, son muestra del est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n del derecho a la \u00a0 seguridad social en perspectiva del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, y \u00a0 en ese sentido se pone a\u00fan m\u00e1s de presente el retroceso, en el escenario \u00a0 mundial, que ha significado la sentencia SU-005 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[233] Y en todo caso, \u00a0 debi\u00f3 recordarse tambi\u00e9n que la Corte Suprema de Justicia ha sido la autoridad \u00a0 juridicial que, quiz\u00e1 de la manera m\u00e1s enf\u00e1tica, se ha referido a la \u00a0 imposibilidad jur\u00eddica de hacer inaplicable el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa a partir de la preponderancia de la sostenibilidad econ\u00f3mica, en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: || \u201cFinalmente, la aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa no atenta contra el principio de la \u00a0 sostenibilidad, como lo alega la censura, por lo siguiente: || El llamado \u00a0 principio de sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social fue \u00a0 instaurado por el Acto Legislativo n\u00famero 1 de 2005, al ordenar que \u2018Las leyes \u00a0 en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia \u00a0 de este acto legislativo, deber\u00e1n asegurar la sostenibilidad financiera de lo \u00a0 establecido en ellas\u2019 (el subrayado no hace parte del texto original). Es \u00a0 evidente que, m\u00e1s que un principio, es una regla constitucional que impone al \u00a0 legislativo la obligaci\u00f3n de que, cuando expida leyes que instauren o modifiquen \u00a0 sistemas de pensiones, sus disposiciones no atenten contra la sostenibilidad \u00a0 financiera de tales sistemas. Dicho con otras palabras, la Constituci\u00f3n proh\u00edbe \u00a0 al Congreso establecer sistemas de pensiones financieramente insostenibles. Esta \u00a0 obligaci\u00f3n para el \u00f3rgano legislativo opera a partir de la vigencia del citado \u00a0 Acto Legislativo, o sea, a partir del 29 de julio de 2005. || Por la raz\u00f3n \u00a0 expuesta, la aplicaci\u00f3n jurisprudencial del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa no atenta contra la regla de la sostenibilidad financiera del \u00a0 sistema de pensiones, no s\u00f3lo porque esta regla obliga espec\u00edficamente al \u00a0 legislativo a partir de la fecha se\u00f1alada, sino, sobre todo, porque la \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio se\u00f1alado opera sobre unas personas que han reunido las \u00a0 exigencias f\u00e1cticas que, bajo una normativa determinada, aseguraban a ellas o a \u00a0 sus sucesores la obtenci\u00f3n de un derecho. Y al reunir esas exigencias f\u00e1cticas, \u00a0 traducidas en una determinada densidad de cotizaciones, esas personas han \u00a0 igualmente satisfecho las exigencias de tipo financiero demandadas por el \u00a0 sistema, seg\u00fan la normativa vigente para ese momento. O sea, para el sistema \u00a0 vigente en ese momento, sus pensiones estaban financiadas al cumplir el tiempo \u00a0 exigido de cotizaci\u00f3n. || Esto \u00faltimo es particularmente importante, pues el \u00a0 hecho de que una persona haya cumplido con los requerimientos de cotizaci\u00f3n \u00a0 impuestos bajo una determinada normativa, garantiza que la pensi\u00f3n para la cual \u00a0 ha cotizado est\u00e1 garantizada por el propio estado, con lo cual se cumple otro \u00a0 elemento normativo adicionado al art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n por el Acto \u00a0 Legislativo n\u00famero 1 de 2005, en el sentido de que \u2018El Estado garantizar\u00e1 (\u2026) la \u00a0 sostenibilidad financiera del sistema pensional\u2019\u201d. Cfr. Sentencia CSJ SL, 2 de mayo de 2012, Rad. 41695. M.P. Carlos \u00a0 Ernesto Molina Monsalve. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[234] Ver p\u00e1rrafos \u00a0 204 a 206. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[235] Ver consideraci\u00f3n No. 4.5.5. de la sentencia SU-005 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[236] Ver sentencias que integran la l\u00ednea jurisprudencial sistematizada \u00a0 en el esquema del numeral 1.1.5. de este salvamento de voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[237] Sentencia de homologaci\u00f3n del 4 \u00a0 de diciembre de 1995, radicado No. 7964. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[238] Corte Suprema de \u00a0 Justicia, Sala Laboral, Sentencia de enero 25 de 2017, expediente SL45650-2017, \u00a0 radicado N\u00b0 45262. Con fundamento en esta caracterizaci\u00f3n, analiza el caso \u00a0 espec\u00edfico del tr\u00e1nsito legislativo entre el Acuerdo 049 de 1990, la Ley 100 de \u00a0 1993 y la Ley 797 de 2003, en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[239] La cual se destina para los casos \u00a0 en que un nuevo texto legislativo consagra requisitos m\u00e1s elevados que los \u00a0 contenidos en la norma anterior. Sentencia T-713 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[240] \u00a0 T-832A de 2013 Dicho principio es amparado por el \u00a0 legislador nacional a trav\u00e9s de \u201c(i) dispositivos de totalizaci\u00f3n de per\u00edodos \u00a0 cotizados en el sector p\u00fablico y privado; (ii) la regla de efectividad de los \u00a0 periodos trabajados o cotizados en reg\u00edmenes derogados (iii) el otorgamiento de \u00a0 eficacia a las aportaciones efectuadas en cualquiera de los reg\u00edmenes del \u00a0 sistema general de pensiones\u00a0y; (iv) el criterio de\u00a0utilidad\u00a0del cumplimiento parcial de los requisitos de una prestaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 exigente a la que se reclama.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[241] Sentencia T-713 de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[242] Recu\u00e9rdese que la misma \u00a0 Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, ha sostenido que la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa no solo se fundamenta en la protecci\u00f3n a la confianza leg\u00edtima, sino \u00a0 tambi\u00e9n en los principios constitucionales de proporcionalidad y equidad. En el \u00a0 p\u00e1rrafo 5.1. de esta providencia se cit\u00f3 la sentencia del 13 de \u00a0 agosto de 1997, rad. 9758 (MP Jos\u00e9 Roberto Herrera Vergara), en la cual se \u00a0 explic\u00f3 que la aplicaci\u00f3n \u201cfr\u00eda y extremadamente exeg\u00e9tica\u201d de la normatividad \u00a0 conducir\u00eda a resultados desproporcionados que son incompatibles con la \u00a0 Constituci\u00f3n, por lo que era necesario invocar la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para \u00a0 efectos de aplicar a un caso concreto una norma derogada, en vigencia de la cual \u00a0 un reclamante hab\u00eda efectuado todas sus cotizaciones al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[243] Este t\u00e9rmino fue utilizado por la \u00a0 Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 13 de agosto de \u00a0 1997, rad. 9758 (MP Jos\u00e9 Roberto Herrera Vergara), para dar cuenta de una \u00a0 aplicaci\u00f3n normativa que es ajena a las circunstancias concretas de un caso en \u00a0 el cual se reclamaba la aplicaci\u00f3n de una norma derogada, para efectos del \u00a0 reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[245] Sala Sexta de Revisi\u00f3n: \u00a0 Magistrados Nilson Pinilla P., Jorge Ignacio Pretelt Ch. y Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[246] Sala S\u00e9ptima: Magistrados Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Ch. y Luis Ernesto Vargas S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[247] Sala Primera de Revisi\u00f3n: \u00a0 Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle, Mauricio Gonz\u00e1lez C. (SV) y Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[248] Sala Quinta de \u00a0 Revisi\u00f3n: Magistrados Gloria Stella Ortiz D., Jorge Iv\u00e1n Palacio P. y Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Ch. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[249] Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n: Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza M., Gloria Stella Ortiz Delgado y \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[250] Sala Quinta de \u00a0 Revisi\u00f3n: Magistrados Gloria Stella Ortiz D., Jorge Iv\u00e1n Palacio P. y Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Ch. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[251] Sala Primera de Revisi\u00f3n: \u00a0 Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle C. y Alejandro Linares C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[252] Sala Tercera de Revisi\u00f3n: \u00a0 Magistrados Alejandro Linares C., Gloria Stella Ortiz D. y Antonio Jos\u00e9 \u00a0 Lizarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[253] Sala Primera de Revisi\u00f3n: \u00a0 Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle C., Luis Guillermo Guerrero P. y Alejandro \u00a0 Linares C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[254] Sala Sexta de \u00a0 Revisi\u00f3n: Magistrados (e) Iv\u00e1n Escrucer\u00eda M., Alberto Rojas R. y Aquiles Arrieta \u00a0 G. (e). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[255] Sala S\u00e9ptima de \u00a0 Revisi\u00f3n: Magistradas Cristina Pardo S. y Diana Fajardo R. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[256] Art. 48 C. Pol. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[257] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[258] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[259] Sentencia C-753 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[260] Sentencia C-211 de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[261] Ib\u00eddem. Por ejemplo en la \u00a0 Sentencia C-671 de 2002 en donde se dijo que, \u201cLa progresividad hace \u00a0 referencia al reconocimiento de prestaciones mayores y superiores en relaci\u00f3n \u00a0 con cada uno de esos derechos sociales prestacionales, pero ese mandato de \u00a0 progresividad no excusa el incumplimiento del deber del Estado de asegurar, tan \u00a0 pronto como sea posible, coberturas universales de los contenidos m\u00ednimos de \u00a0 esos derecho\u2026\u201d. En el mismo sentido la Sentencia C-251 de 1997 (F.j. 8 y 9), \u00a0 Sentencia SU- 225 de 1998 (F.j. 11), Sentencia SU-624 de 1999, C-1165 y C-1489 \u00a0 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[262] Subraya fuera de \u00a0 texto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[263] T-6.027.321 -principal- (Mar\u00eda Bernarda Mazo Villa contra \u00a0 Colpensiones), T-6.029.414 (Javier Augusto Arroyave Cadavid contra Colpensiones \u00a0 y la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn y la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia), T-6.294.392 (Aminta Le\u00f3n \u00a0 de Cuchigay contra Colpensiones), T-6.384.059 (Mar\u00eda del Carmen Guti\u00e9rrez de \u00a0 Garc\u00eda contra Colpensiones), T-6.356.241 (Ana Leonor Ruiz de Pardo contra la \u00a0 Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y Colpensiones), T-6.018.806 \u00a0 (Amilbia de Jes\u00fas Usma de Vanegas contra la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0 de Pereira y Colpensiones) y T-6.134.961 (Lilia Rosa Ortiz de Gonz\u00e1lez contra la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[264] De conformidad con dicha norma, el requisito consiste en que el \u00a0 afiliado hubiere cotizado un m\u00ednimo de 50 semanas en los tres a\u00f1os anteriores a \u00a0 la fecha de muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[265] En virtud del art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, en su formulaci\u00f3n \u00a0 original, dispon\u00eda que el afiliado deb\u00eda haber cotizado 26 semanas dentro del \u00a0 a\u00f1o inmediatamente anterior a su deceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[266] M.P. Carlos Bernal Pulido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[267] La Sala Plena estableci\u00f3 las siguientes condiciones para el test de \u00a0 procedencia, las cuales deben acreditarse en su totalidad: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Debe \u00a0 establecerse que el accionante pertenece a un grupo de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo tales como \u00a0 analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o \u00a0 desplazamiento; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Debe \u00a0 establecerse que la carencia del reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 que solicita el accionante afecta directamente la satisfacci\u00f3n de sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas, esto es, su m\u00ednimo vital y, en consecuencia, una vida en \u00a0 condiciones dignas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Debe \u00a0 establecerse que el accionante depend\u00eda econ\u00f3micamente del causante antes del \u00a0 fallecimiento de este, de tal manera que la pensi\u00f3n de sobreviviente sustituye \u00a0 el ingreso que aportaba el causante al tutelante-beneficiario; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Debe \u00a0 establecerse que el causante se encontraba en circunstancias en las cuales no le \u00a0 fue posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones \u00a0 para adquirir la pensi\u00f3n de sobrevivientes; Finalmente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) debe \u00a0 establecerse que el accionante tuvo una actuaci\u00f3n diligente en adelantar las \u00a0 solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[268] Sentencia SU-005 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. Fundamento \u00a0 jur\u00eddico 296. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[269] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[270] Sentencia SU-005 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. Fundamento \u00a0 jur\u00eddico 298. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[271] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[272] De acuerdo con la Sentencia SU-005 de 2018 (M.P. Carlos Bernal \u00a0 Pulido), la Sala de Casaci\u00f3n Laboral ha considerado que el principio de la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa no da lugar a aplicar ultractivamente el Acuerdo 049 \u00a0 de 1990 ni otros reg\u00edmenes anteriores. En este sentido, la interpretaci\u00f3n \u00a0 correcta de este mandato implica que solo puede aplicarse el r\u00e9gimen \u00a0 inmediatamente anterior a la Ley 797 de 2003 y \u00fanicamente cuando el deceso \u00a0 ocurri\u00f3 en los tres a\u00f1os posteriores a la vigencia del afiliado (Fundamento \u00a0 jur\u00eddico 299). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[273] Sentencia SU-005 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. Fundamento \u00a0 jur\u00eddico 300. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[274] Ib\u00eddem. Fundamento jur\u00eddico 301. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[275] Algunos de los fundamentos contenidos en este ac\u00e1pite, han sido \u00a0 parcialmente retomados de la Sentencia T-401 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[276] En el mismo sentido lo ha reconocido la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia (V\u00e9anse, entre otras: Sentencia de 31 de marzo de \u00a0 1998. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. Rad. 10399.; Sentencia de 20 de octubre \u00a0 de 2010. M.P. Camilo Tarquino Gallego. Rad. 38949; Sentencia de 9 de julio de \u00a0 2008. M.P. Luis Javier Osorio L\u00f3pez. Rad. 30581; Sentencia de 31 de marzo de \u00a0 2009. M.P. Gustavo Gnecco Mendoza. Rad. 33761; Sentencia de 2 de mayo de 2012. \u00a0 M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve. Rad. 41.695). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[277] Sentencia T-401 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[278] Sentencias C-228 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez y C-663 de \u00a0 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[279] Al respecto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia ha precisado: \u201cEn cambio, en tanto derecho eventual, el \u00a0 empleador o la entidad de previsi\u00f3n, deudor futuro de la pensi\u00f3n que se le \u00a0 reclamar\u00eda en caso de completarse los elementos requeridos para su existencia, \u00a0 sabe\u00a0 que hay una \u201cexpectativa de derecho\u201d y no una \u201cmera \u00a0 expectativa\u201d, expresiones que no se deben confundir, como no lo hace la doctrina \u00a0 ni la ley, en la medida en que la primera comprende los derechos \u00a0 condicionales y los eventuales, que por su especial naturaleza confieren al \u00a0 futuro titular (de cumplirse la condici\u00f3n suspensiva, en los primeros, o\u00a0 \u00a0 completarse los elementos faltantes, en los segundos) posibilidades jur\u00eddicas \u00a0 de administraci\u00f3n, conservaci\u00f3n y disposici\u00f3n\u201d (Sentencia de 18 de \u00a0 agosto de 1999. M.P. Carlos Isaac Nader. Rad. 11818). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[280] Sentencias C-177 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y C-789 \u00a0 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Resaltado fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[282] Sentencias C-228 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez y C-663 de \u00a0 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[283] Sentencias C-177 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y C-789 \u00a0 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Resaltado fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[284] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[285] M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[286] Dicha conclusi\u00f3n fue reiterada en la Sentencia C-794 de 2009 (M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[287] Sentencia C-789 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[288] M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[289] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[290] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[291] \u201cDe esta forma, se tiene que es cierto que la exigencia para \u00a0 acceder al r\u00e9gimen de transici\u00f3n (las 500 semanas de cotizaci\u00f3n especial), es \u00a0 imposible de cumplir, porque las quinientas semanas de cotizaci\u00f3n especial no \u00a0 pueden ser acreditadas por ning\u00fan trabajador. Se trata de un requisito \u00a0 desproporcionado e irrazonable, que establece en t\u00e9rminos reales una barrera de \u00a0 acceso que ning\u00fan trabajador de alto riesgo puede efectivamente superar, para \u00a0 entrar a formar parte de ese r\u00e9gimen de transici\u00f3n\u201d. (Sentencia C-663 de \u00a0 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[292] M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[293] Sentencias C-228 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez y C-663 de \u00a0 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[294] Fundamentos 8 a 19 de la presente aclaraci\u00f3n de voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[295] M.P. Carlos Bernal Pulido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[296] M.P. Carlos Bernal Pulido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[297] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia de 20 \u00a0 de febrero de 2008. M.P. Luis Javier Osorio L\u00f3pez. Rad. 32649 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[298] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU005-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia SU005\/18 \u00a0 \u00a0 AJUSTE JURISPRUDENCIAL A LA INTERPRETACION DEL PRINCIPIO DE LA \u00a0 CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES \u00a0 \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Test de procedencia \u00a0 \u00a0 La \u00a0 superaci\u00f3n del\u00a0Test de Procedencia\u00a0permite valorar las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[121],"tags":[],"class_list":["post-25890","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25890","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25890"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25890\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25890"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25890"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25890"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}