{"id":25891,"date":"2024-06-28T20:12:45","date_gmt":"2024-06-28T20:12:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/su011-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:12:45","modified_gmt":"2024-06-28T20:12:45","slug":"su011-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su011-18\/","title":{"rendered":"SU011-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU011-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 SU011\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN \u00a0 TUTELA-Persona natural que act\u00faa en defensa de sus propios intereses \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION \u00a0 POR PASIVA EN TUTELA-Autoridad p\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION \u00a0 POR PASIVA EN TUTELA-Consejos comunitarios por participaci\u00f3n \u00a0 determinante en concurso de m\u00e9ritos de etnoeducadores\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS \u00a0 ADMINISTRATIVOS EN MATERIA DE CONCURSO DE MERITOS DE ETNOEDUCADORES-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena encuentra que la acci\u00f3n de tutela cumple \u00a0 con el requisito de subsidiariedad, puesto que: (i) las acciones judiciales \u00a0 contempladas en el CPACA pueden dilatar a\u00fan m\u00e1s la elecci\u00f3n de los \u00a0 etnoeducadores, debido a la congesti\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa y el t\u00e9rmino que contempla la legislaci\u00f3n para resolver las \u00a0 pretensiones de nulidad simple y nulidad y restablecimiento de derecho; pero \u00a0 principalmente, los problemas plateados exceden los asuntos a resolver por estos \u00a0 medios de control, pues la controversia: (ii) involucra la negativa de otorgar \u00a0 un aval por parte de consejos comunitarios de comunidades \u00e9tnicas, las cuales lo \u00a0 justifican en la violaci\u00f3n del derecho a la consulta previa, luego es indudable \u00a0 que el problema tambi\u00e9n gira en torno al respeto de los derechos de \u00a0 participaci\u00f3n y consulta previa en los asuntos que involucran a comunidades \u00a0 \u00e9tnicas; (iii) abarca la garant\u00eda del derecho fundamental a una educaci\u00f3n de \u00a0 calidad de los menores de edad que se encuentran en los centros educativos en \u00a0 los que no han podido posesionarse los demandantes; y (iv) la acci\u00f3n de tutela \u00a0 garantiza y protege el m\u00e9rito, el derecho a la igualdad y a ocupar cargos \u00a0 p\u00fablicos de los actores. As\u00ed, las acciones de tutela interpuestas por los \u00a0 demandantes son el mecanismo id\u00f3neo y eficiente para la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales. As\u00ed pues, los casos abordan materias de indudable \u00a0 relevancia constitucional respecto a la efectividad de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La carrera administrativa y el concurso de m\u00e9ritos son \u00a0 un sistema t\u00e9cnico de administraci\u00f3n de personal y un mecanismo de promoci\u00f3n de \u00a0 los principios de igualdad e imparcialidad,\u00a0que se fundamenta \u00fanica y exclusivamente en el m\u00e9rito y la \u00a0 capacidad del funcionario p\u00fablico. Dicho criterio es determinante para el \u00a0 acceso, permanencia y retiro del empleo p\u00fablico.\u00a0De manera excepcional y \u00a0 transitoria, se pueden proveer cargos de carrera por encargo o en \u00a0 provisionalidad, mientras\u00a0se proveen los cargos en propiedad conforme a las formalidades de \u00a0 ley o cesa la situaci\u00f3n administrativa que origin\u00f3 la vacancia temporal. Los \u00a0 funcionarios que se encuentren en provisionalidad gozan de una estabilidad \u00a0 laboral intermedia, pues no han superado el concurso de m\u00e9ritos, pero el acto \u00a0 administrativo que termina su vinculaci\u00f3n debe estar motivado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION-Derecho \u00a0 fundamental y servicio p\u00fablico con funci\u00f3n social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Caracter\u00edsticas y componentes\/DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y \u00a0 adaptabilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como derecho y \u00a0 como servicio p\u00fablico, la doctrina nacional e internacional han entendido que la \u00a0 educaci\u00f3n comprende cuatro dimensiones de contenido prestacional: (i) la \u00a0 asequibilidad o disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la \u00a0 obligaci\u00f3n del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas \u00a0 a disposici\u00f3n de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, \u00a0 abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas e \u00a0 invertir en infraestructura para la prestaci\u00f3n del servicio, entre otras; (ii) \u00a0 la accesibilidad, que implica la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar el acceso \u00a0 de todos en condiciones de igualdad al sistema aludido, la eliminaci\u00f3n de todo \u00a0 tipo de discriminaci\u00f3n en el mismo, y facilidades para acceder al servicio desde \u00a0 el punto de vista geogr\u00e1fico y econ\u00f3mico; (iii) la adaptabilidad, que se refiere \u00a0 a la necesidad de que la educaci\u00f3n se adapte a las necesidades y demandas de los \u00a0 educandos y que se garantice continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio, y (iv) \u00a0 la aceptabilidad, la cual hace alusi\u00f3n a la calidad de la educaci\u00f3n que debe \u00a0 impartirse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO 169 DE LA \u00a0 OIT Y BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Fundamento del derecho a la \u00a0 consulta previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA-Derecho \u00a0 fundamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA \u00a0 PREVIA-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA-Reglas jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ETNOEDUCACION-Fundamentos constitucionales, legales y \u00a0 jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO DE MERITOS PARA EL ACCESO A LAS PLAZAS \u00a0 DOCENTES PROFESORALES EN COMUNIDADES Y PUEBLOS ETNICAMENTE DIFERENCIADOS-Necesidad de regulaci\u00f3n integral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ETNOEDUCACION-Participaci\u00f3n y consulta previa de las comunidades y pueblos \u00a0 \u00e9tnicamente diferenciados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La participaci\u00f3n de los pueblos y la consulta previa son derechos que presentan \u00a0 notable complejidad, y que se materializan de diversas maneras. Por eso, como lo \u00a0 prev\u00e9 el Convenio 169 de 1989 y lo ha expresado la Corte Constitucional, la \u00a0 participaci\u00f3n debe darse a lo largo de todo el proceso destinado a la \u00a0 satisfacci\u00f3n del derecho a la etnoeducaci\u00f3n. La jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional ha puntualizado que los aspectos estructurales de este sistema, \u00a0 incluido el m\u00e9todo de selecci\u00f3n e incorporaci\u00f3n de etnoeducadores debe ser \u00a0 consultado previamente con las comunidades. Sin embargo, a\u00f1ade la Sala, adem\u00e1s \u00a0 de la consulta de las leyes que definan en un plano general esos aspectos \u00a0 (general, en el sentido de cobijar a todos los pueblos y comunidades \u00e9tnicamente \u00a0 diferenciados) deben existir diversas instancias participativas en los dem\u00e1s \u00a0 momentos o instancias que deben agotarse, antes del nombramiento de \u00a0 etnodocentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO DE \u00a0 MERITOS DE ETNOEDUCADORES-Etapas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO DE \u00a0 MERITOS DE ETNOEDUCADORES-Reiteraci\u00f3n de la sentencia T-292\/17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AVAL DE RECONOCIMIENTO CULTURAL \u00a0 EN CONCURSO DE MERITOS DE ETNOEDUCADORES-Naturaleza y alcance jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AVAL DE RECONOCIMIENTO CULTURAL-Instrumento a trav\u00e9s del cual \u00a0 se le permite a cada comunidad afrocolombiana participar en el marco de un \u00a0 concurso de m\u00e9ritos de etnoeducadores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AVAL DE RECONOCIMIENTO \u00a0 CULTURAL-Concepto y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AVAL DE \u00a0 RECONOCIMIENTO CULTURAL-Hace parte del concurso de m\u00e9ritos de \u00a0 etnoeducadores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJOS \u00a0 COMUNITARIOS DE LAS COMUNIDADES NEGRAS-Facultad para no otorgar aval de reconocimiento \u00a0 cultural no es absoluta\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Consejos \u00a0 Comunitarios de comunidades negras, afrocolombianas, palenqueras y raizales \u00a0 est\u00e1n facultados para intervenir decisivamente en la elecci\u00f3n de los docentes \u00a0 que impartir\u00e1n educaci\u00f3n en sus territorios mediante el otorgamiento o no del \u00a0 aval de reconocimiento cultural solicitado, en la medida en que se trata de una \u00a0 decisi\u00f3n de la que depende la garant\u00eda efectiva del servicio p\u00fablico educativo \u00a0 con enfoque diferencial para los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes de la comunidad \u00a0 (art\u00edculos 44 y 67 superior). Sin embargo, tal atribuci\u00f3n no es absoluta, pues \u00a0 la decisi\u00f3n de no reconocimiento debe ir acompa\u00f1ada de una debida fundamentaci\u00f3n \u00a0 en la que, adem\u00e1s de explicarle\u00a0al elegible interesado las \u00a0 razones objetivas por las cuales no se har\u00e1 acreedor del aval de reconocimiento \u00a0 cultural, se le informe de forma comprensible y adecuada tal determinaci\u00f3n, pues \u00a0 solo de esta manera se protege la transparencia y publicidad de la decisi\u00f3n. Los motivos aducidos deben asociarse a la incapacidad, \u00a0 incompetencia e inhabilidad del docente,\u00a0sea o no miembro de la comunidad, para impartir una educaci\u00f3n especial en raz\u00f3n a \u00a0 su inexperiencia o impericia en el conocimiento de la historia,\u00a0valores, \u00a0 tradiciones culturales, ancestrales, ling\u00fc\u00edsticas, art\u00edsticas, religiosas, \u00a0 sociales y pol\u00edticas,\u00a0usos, costumbres, formaci\u00f3n, pr\u00e1cticas, creencias, \u00a0 conocimientos o cualquier otra manifestaci\u00f3n cultural propia de la comunidad \u00a0 colectiva necesaria para preservar su identidad y\u00a0fortalecer la educaci\u00f3n \u00a0 en tales territorios. Con ello se asegura la efectiva prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 p\u00fablico que, se advierte, adquiere particular relevancia cuando sus \u00a0 destinatarios principales son menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJOS COMUNITARIOS DE LAS \u00a0 COMUNIDADES NEGRAS-No otorgamiento de aval de reconocimiento cultural debe obedecer a \u00a0 razones objetivas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AVAL DE RECONOCIMIENTO \u00a0 CULTURAL-No \u00a0 tiene la connotaci\u00f3n de un veto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El aval no \u00a0 tiene la connotaci\u00f3n de un veto,\u00a0pues, de una parte, es imprescindible armonizar su alcance con el derecho \u00a0 de acceso a un cargo p\u00fablico de carrera cuando ha superado el concurso y los \u00a0 principios de igualdad y m\u00e9rito, propios de todo concurso p\u00fablico y que, en el \u00a0 \u00e1mbito educativo, se relacionan con el componente de\u00a0calidad\u00a0del derecho; y, \u00a0 de otra parte, el aval es un \u00faltimo escenario de di\u00e1logo intercultural, que \u00a0 presupone la existencia de una consulta previa en la que se ha definido el marco \u00a0 general dentro del que se desenvuelve el concurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AVAL DE RECONOCIMIENTO \u00a0 CULTURAL-T\u00e9rmino \u00a0 para reconocerlo o negarlo\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO DE \u00a0 MERITOS DE ETNOEDUCADORES-Reglas que deben aplicarse respecto de la \u00a0 convocatoria No. 238 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EFECTOS DE SENTENCIAS DE LA \u00a0 CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE DE REVISION-Efectos inter partes y efectos inter comunis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha dicho ampliamente la jurisprudencia de esta Corte, por regla general, \u00a0 los efectos de las decisiones que profiere este Tribunal en su labor de revisi\u00f3n \u00a0 de las sentencias de tutela son\u00a0inter partes, es decir, solo afectan a las partes involucradas en el proceso. \u00a0 Sin embargo, tambi\u00e9n se ha admitido que el juez constitucional puede determinar \u00a0 los efectos de sus fallos, para garantizar la mejor protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales y su plena garant\u00eda. En uso de esta \u00a0 facultad, esta Corte ha proferido diversas providencias de tutela, en las que ha \u00a0 definido un alcance mayor a los efectos\u00a0inter partes\u00a0en casos en que ha advertido que limitar su \u00a0 decisi\u00f3n a dichos efectos podr\u00eda, por ejemplo, violar el derecho a la igualdad \u00a0 de quienes en circunstancias comunes no acudieron a la acci\u00f3n de tutela.\u00a0A estos efectos se les ha denominado\u00a0inter comunis\u00a0(entre comunes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EFECTOS INTER COMUNIS-Se adoptan \u00a0 para proteger derechos de todos los afectados por la misma situaci\u00f3n de hecho o \u00a0 de derecho en condiciones de igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EFECTOS INTER COMUNIS-Condiciones de procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO DE \u00a0 MERITOS DE ETNOEDUCADORES-Vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso y de \u00a0 acceso a cargos p\u00fablicos por consejos comunitarios al no presentar razones por \u00a0 las cuales aspirantes no resultaban adecuados a un programa \u00e9tnico diferenciado \u00a0 de su comunidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ETNOEDUCACION-Exhortar al \u00a0 Congreso para que expida un ordenamiento jur\u00eddico con fuerza de ley en \u00a0 el cual se regulen las relaciones entre el Estado y los docentes que prestan sus \u00a0 servicios a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ETNOEDUCACION-Exhortar al Gobierno para que presente un proyecto al Congreso que regule las relaciones entre \u00a0 el Estado y los docentes que prestan sus servicios a las comunidades negras, \u00a0 afrocolombianas, raizales y palenqueras, y en sus territorios, previo \u00a0 cumplimiento de su consulta previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO DE \u00a0 MERITOS DE ETNOEDUCADORES Y AVAL DE RECONOCIMIENTO CULTURAL PARA MATERIALIZAR \u00a0 NOMBRAMIENTO EN PERIODO DE PRUEBA-Efectos inter comunis para todos los aspirantes a \u00a0 etnoeducadores que participaron en convocatoria No. 238 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes acumulados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(1) T-6.048.033 (Jofrey David Casta\u00f1eda Tenorio contra la Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o y la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Nari\u00f1o); (2) T-6.057.989 (M\u00e1xima \u00a0 Angulo Ruiz contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Nari\u00f1o con \u00a0 vinculaci\u00f3n oficiosa en ambos asuntos del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, la \u00a0 Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y otros); (3) T-6.068.552 (Ruby \u00a0 Esnadit Florez Rivadeneira contra el Consejo Comunitario \u201cLa Gran Minga del \u00a0 R\u00edo Inguambi\u201d, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Nari\u00f1o y la \u00a0 Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior); (4) \u00a0 T-6.217.796 (Jhon Erson Rodr\u00edguez Orobio contra el \u201cGran Consejo Comunitario \u00a0 R\u00edo Satinga\u201d, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Nari\u00f1o, la \u00a0 Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior y el Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: (1) Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto (2) \u00a0Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0 del Circuito de Tumaco (3) Juzgado 5\u00ba de Familia del Circuito de \u00a0 Pasto, (4) Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pasto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Concurso de m\u00e9ritos de etnoeducadores. Aval de \u00a0 reconocimiento cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistradas Ponentes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA Y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 Magistrados Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, \u00a0 Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo \u00a0 Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, Jos\u00e9 Fernando \u00a0 Reyes Cuartas y Alberto Rojas R\u00edos, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos emitidos en primera o en \u00a0 segunda instancia, por los despachos judiciales que a continuaci\u00f3n se mencionan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En primera \u00a0 instancia, por el Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco, Nari\u00f1o, el 25 de \u00a0 agosto de 2016 y en segunda instancia, por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0 de Pasto, Nari\u00f1o, el 14 de octubre de 2016, dentro del proceso de tutela \u00a0 iniciado por Jofrey David Casta\u00f1eda Tenorio contra la Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o y la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Nari\u00f1o (Expediente T-6048033). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En primera \u00a0 instancia, por el Juzgado 5 de Familia del Circuito de \u00a0 Pasto, Nari\u00f1o, el 1 de noviembre de 2016, dentro del proceso de tutela iniciado \u00a0 por Ruby Esnadit Fl\u00f3rez Rivadeneira contra el Consejo Comunitario \u201cLa Gran \u00a0 Minga del R\u00edo Inguambi\u201d, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Nari\u00f1o \u00a0 y la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior (Expediente \u00a0 T-6.068.552). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) En primera \u00a0 instancia, por el Juzgado 4 de Familia del Circuito de Pasto, Nari\u00f1o, el 6 de \u00a0 diciembre de 2016 y en segunda instancia por la Sala Civil-Familia del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Pasto, Nari\u00f1o, el 21 de febrero de 2017, \u00a0 dentro del proceso de tutela iniciado por Jhon Erson Rodr\u00edguez Orobio contra el \u00a0 \u201cGran Consejo Comunitario R\u00edo Satinga\u201d, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 Departamental de Nari\u00f1o, la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del \u00a0 Interior y el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional (Expediente T-6.217.796). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los \u00a0 asuntos de la referencia arribaron a la Corte Constitucional en virtud de lo \u00a0 ordenado por los art\u00edculos 86 (inciso 2) de la Constituci\u00f3n y 31 y 32 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. Mediante auto del 30 de marzo de 2017, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres de la \u00a0 Corte Constitucional seleccion\u00f3 los expedientes \u00a0T-6.048.033 y T-6.057.989 y los asign\u00f3 al despacho \u00a0 de la Magistrada Diana Fajardo Rivera para su sustanciaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, por medio de auto del 17 \u00a0 de abril de 2017, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 escogi\u00f3 el expediente T-6.068.552 para su revisi\u00f3n y \u00a0 lo asign\u00f3 al despacho de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado para su \u00a0 sustanciaci\u00f3n. El 11 de julio de 2017, la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 N\u00famero Siete seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n el expediente T-6.217.796 y orden\u00f3 \u00a0 acumularlo al expediente T-6.068.552 por presentar unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En sesi\u00f3n del 12 de julio de 2017, y con fundamento en lo dispuesto en el \u00a0 inciso 1 del art\u00edculo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional[1], la Sala Plena \u00a0 decidi\u00f3 asumir el conocimiento de los procesos de tutela promovidos por \u00a0 (i) Jofrey David Casta\u00f1eda Tenorio y (ii) M\u00e1xima Angulo Ruiz contra la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Nari\u00f1o y otros. Lo anterior en virtud del informe presentado por \u00a0 la Magistrada Diana Fajardo Rivera en el que someti\u00f3 a consideraci\u00f3n del \u00a0 pleno de la Corporaci\u00f3n la decisi\u00f3n de asumir la unificaci\u00f3n jurisprudencial de \u00a0 los asuntos referidos, en raz\u00f3n de la \u201ctrascendencia del tema\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena encontr\u00f3 que la especial relevancia de los casos se encontraba \u00a0 sustentada, fundamentalmente, porque: en primer lugar, se observaba un ejercicio \u00a0 masivo de la acci\u00f3n de tutela por hechos similares, la cual fue puesta de \u00a0 presente por los tutelantes dentro de los procesos de la referencia al indicar \u00a0 que son m\u00e1s de 50 los aspirantes de la Convocatoria No. 238 que han manifestado \u00a0 sentir vulnerados sus derechos, con base en las mismas razones esgrimidas por \u00a0 los actores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar y dado lo anterior, resultaba importante emitir un \u00a0 pronunciamiento en el que se determine el criterio jurisprudencial que deber\u00eda \u00a0 seguirse en sede de tutela respecto de los asuntos estrictamente similares a los \u00a0 estudiados en esta ocasi\u00f3n. En tercer lugar, los asuntos de la referencia \u00a0 evidenciaban la importancia de abordar jurisprudencialmente tanto el alcance \u00a0 como la naturaleza jur\u00eddica de los avales de reconocimiento otorgados por las \u00a0 comunidades, dentro de los procesos de asignaci\u00f3n de vacantes de etnoeducadores, \u00a0 en instituciones educativas oficiales de los territorios colectivos \u00a0 afrodescendientes, negros, raizales y palenqueros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, los presupuestos f\u00e1cticos de las acciones de tutela en estos \u00a0 casos trascend\u00edan el asunto particular, pues integran debates relacionados con \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio educativo en el Departamento de Nari\u00f1o y, por tanto, \u00a0 la necesidad de reconocer el rol de los menores de edad dentro de las \u00a0 controversias administrativas gestadas por instituciones como la Secretar\u00eda \u00a0 Departamental de Educaci\u00f3n y los Consejos Comunitarios.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la materializaci\u00f3n del derecho a la etnoeducaci\u00f3n ha dado lugar a \u00a0 dos decisiones de constitucionalidad en las que se ha evidenciado un vac\u00edo \u00a0 normativo que impide la eficacia plena del derecho; tres decisiones de revisi\u00f3n, \u00a0 en asuntos iniciados por docentes que solicitaban su nombramiento como \u00a0 etnoeducadores, ante la ausencia de una regulaci\u00f3n integral del sistema de \u00a0 nombramiento de docentes en comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas; y una \u00a0 sentencia, dictada por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, T-292 de 2017, en la que se \u00a0 estudi\u00f3 un caso con notorias similitudes f\u00e1cticas, en lo relevante, es decir, un \u00a0 precedente. Este conjunto de decisiones, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, demuestran \u00a0 la conveniencia de sistematizar, y de ser el caso, armonizar y precisar el \u00a0 alcance de las subreglas previamente esbozadas por las distintas salas de \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De conformidad con la anterior \u00a0 decisi\u00f3n, en sesi\u00f3n del 16 de noviembre de 2017 y posteriormente del 13 \u00a0 de diciembre de la misma anualidad, la Sala Plena decidi\u00f3 \u00a0 acumular los expedientes T-6.048.033, T-6.057.989, \u00a0 T-6.068.552 y T-6.217.796 para que fueran fallados en una misma sentencia cuya \u00a0 ponencia estar\u00eda a cargo de las Magistradas Diana Fajardo Rivera y Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los peticionarios \u00a0 de los expedientes de la referencia presentaron acciones de tutela contra la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Nari\u00f1o y otras entidades estatales, por \u00a0 la presunta vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales a la igualdad, acceso al \u00a0 trabajo, derecho de petici\u00f3n y debido proceso. En su opini\u00f3n, se vulneraron \u00a0 estas prerrogativas al no efectuar su nombramiento como docentes etnoeducadores \u00a0 en el Departamento de Nari\u00f1o, aun cuando superaron las etapas iniciales del \u00a0 respectivo concurso de m\u00e9ritos en el que participaron para proveer dichos \u00a0 empleos y fueron seleccionados para integrar la respectiva lista de elegibles. \u00a0 La raz\u00f3n en que se fundamenta la negativa est\u00e1 relacionada con la no expedici\u00f3n \u00a0 del aval de reconocimiento cultural que debe ser otorgado por la autoridad \u00a0 comunitaria competente del territorio afrodescentiente, negro, raizal o \u00a0 palenquero donde decidieron prestar sus servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algunos de los accionantes tambi\u00e9n instauraron la acci\u00f3n en contra \u00a0 de los Consejos Comunitarios que se negaron a otorgar el aval de reconocimiento \u00a0 cultural. Las razones principales que apoyaron sus decisiones fueron: (i) se \u00a0 vulner\u00f3 el derecho a la consulta previa; (ii) los docentes no pertenecen a la \u00a0 comunidad y, por consiguiente, desconocen sus procesos internos de formaci\u00f3n y \u00a0 (iii) se deben respetar los derechos de los etnoeducadores que actualmente \u00a0 ocupan las vacantes ofertadas en provisionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con los \u00a0 elementos de juicio obrantes en cada uno de los expedientes, la situaci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica es la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jofrey David Casta\u00f1eda Tenorio (Expediente T-6048033) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante \u00a0 afirma que concurs\u00f3 en la Convocatoria Etnoeducadores Afrocolombianos No. 238 de \u00a0 2012, promovida por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil (CNSC), la \u00a0 Gobernaci\u00f3n y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Nari\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 3425 del 23 de julio de 2015, emitida por la Comisi\u00f3n Nacional \u00a0 del Servicio Civil dentro de la Convocatoria aludida, se adopt\u00f3 el listado de \u00a0 elegibles para proveer 336 cargos de etnoeducadores de b\u00e1sica primaria en el \u00a0 Departamento de Nari\u00f1o, en la que el peticionario fue incluido en el puesto No. \u00a0 235[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de diciembre \u00a0 de 2015 se llev\u00f3 a cabo la audiencia p\u00fablica de selecci\u00f3n de plazas dentro de la \u00a0 convocatoria bajo referencia, y el accionante fue designado, previa elecci\u00f3n \u00a0 libre y voluntaria[3], en el Centro Educativo \u201cBellavista\u201d ubicado en la localidad rural \u00a0 Bocas de Santinga, Municipio de Olaya Herrera, Departamento de Nari\u00f1o. No \u00a0 obstante, el actor se\u00f1ala que para efectos de su posesi\u00f3n en el cargo le fue \u00a0 exigido el aval de reconocimiento cultural de que trata el art\u00edculo 4 del \u00a0 Decreto 140 de 2006[4], mismo que le fue negado por parte del Consejo Comunitario de \u00a0 Saquianga, jurisdicci\u00f3n de la municipalidad mencionada. El accionante no \u00a0 especifica mediante qu\u00e9 acto y en qu\u00e9 fecha le fue negado el aval de \u00a0 reconocimiento cultural, as\u00ed como tampoco los motivos de tal decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado lo anterior, \u00a0 el 25 de enero de 2016, el Subsecretario Administrativo y Financiero de la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Nari\u00f1o: (i) inform\u00f3 al demandante \u00a0 que, para ser nombrado y posesionado en periodo de prueba como etnoeducador en \u00a0 el plantel seleccionado, es necesario aportar previamente el aval otorgado por \u00a0 el consejo comunitario respectivo; y (ii) neg\u00f3 la solicitud de cambio de lugar \u00a0 elevada por el actor, pues desde la perspectiva de la entidad ello contrariar\u00eda \u00a0 la selecci\u00f3n libre y voluntaria realizada el 3 de diciembre de 2015 en la \u00a0 audiencia p\u00fablica celebrada para tal fin[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario \u00a0 manifiesta que son m\u00e1s de 50 los participantes de la Convocatoria No. 238 de \u00a0 2012 que, pese a haber sido incluidos en la lista de elegibles, no han podido \u00a0 ser nombrados en periodo de prueba, pues los consejos comunitarios de los \u00a0 diferentes Municipios de la Costa Pac\u00edfica Nari\u00f1ense se han negado a otorgar los \u00a0 avales de reconocimiento cultural, necesarios para tal efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 su situaci\u00f3n personal, el accionante indica que se encuentra atravesando un \u00a0 complejo panorama econ\u00f3mico, pues: (i) desde el a\u00f1o 2013 no cuenta con un \u00a0 trabajo estable, debido a que a partir de ese momento dej\u00f3 de laborar como \u00a0 profesor del Banco de Oferentes del Municipio de Tumaco, a causa de la supresi\u00f3n \u00a0 de tal modalidad de vinculaci\u00f3n docente; (ii) es padre cabeza de hogar, de quien \u00a0 depende su n\u00facleo familiar compuesto por su esposa y sus 5 hijos[6], de los cuales 3 son menores de edad[7]; (iii) tiene una deuda en mora con el Icetex, que al mes de junio de \u00a0 2016 ascend\u00eda a $14\u2019859.666[8]; y (iv) actualmente sufraga los gastos propios de los estudios de \u00a0 educaci\u00f3n superior que adelanta una de sus hijas en la Universidad Santiago de \u00a0 Cali[9]. Asimismo, se\u00f1ala que ha sido diagnosticado con diabetes, por lo que \u00a0 requiere permanecer afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0 anterior, el 10 de agosto de 2016, promovi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia, en la que solicita el amparo de sus derechos fundamentales al \u00a0 trabajo, acceso a cargos p\u00fablicos, seguridad social y m\u00ednimo vital, para que en \u00a0 consecuencia se ordene a las entidades accionadas adelantar su nombramiento y \u00a0 posesi\u00f3n en el cargo de docente etnoeducador en el Centro Educativo \u00a0 \u201cBellavista\u201d, ubicado en la zona rural de Bocas de Santinga, Municipio de Olaya \u00a0 Herrera, Nari\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xima Angulo Ruiz (Expediente T-6057989) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0 cuenta con 47 a\u00f1os de edad[10] \u00a0y desde hace m\u00e1s de 6 a\u00f1os se desempe\u00f1a como docente en provisionalidad al \u00a0 servicio de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Tumaco, especialmente en la \u00a0 zona urbana del territorio y, en algunas ocasiones, ha ejercido su profesi\u00f3n en \u00a0 diversas instituciones privadas del Departamento de Nari\u00f1o. Como los otros \u00a0 tutelantes, se\u00f1ala que particip\u00f3 en la Convocatoria No. 238 de 2012 y, mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n 3425 del 23 de julio de 2015, fue incluida en la lista de elegibles \u00a0 en el lugar n\u00famero 87 con un puntaje consolidado de 60.33[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informa que el 3 \u00a0 de diciembre de 2015, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Nari\u00f1o cit\u00f3 a \u00a0 audiencia p\u00fablica a las personas que fueron integradas en la lista de elegibles \u00a0 para que procedieran a seleccionar los establecimientos educativos donde quer\u00edan \u00a0 prestar sus servicios de docentes[12]. \u00a0 Como consecuencia de ello, la tutelante eligi\u00f3 al Centro Educativo \u201cV\u00edbora \u00a0 Para\u00edso\u201d, jurisdicci\u00f3n del Municipio de Olaya Herrera, Nari\u00f1o como el lugar \u00a0 donde desempe\u00f1ar\u00eda su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en \u00a0 cuenta lo anterior y pretendiendo la materializaci\u00f3n de su nombramiento, el d\u00eda \u00a0 15 de diciembre de 2015, solicit\u00f3 ante la Asociaci\u00f3n de Consejos Comunitarios y \u00a0 Organizaciones \u00c9tnico Territoriales en Nari\u00f1o -ASOCOETNAR- el aval requerido \u00a0 para ejercer su labor de docente en el territorio colectivo de su elecci\u00f3n, sin \u00a0 obtener respuesta alguna. Este hecho obstaculiz\u00f3 su posesi\u00f3n como docente[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta \u00a0 circunstancia y teniendo en cuenta que la exigencia del aval no era de su \u00a0 conocimiento, el 17 de diciembre de 2015, present\u00f3 una petici\u00f3n ante la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Nari\u00f1o procurando una \u201csoluci\u00f3n \u00a0 definitiva para el nombramiento a que [tiene] derecho como docente de \u00a0 primaria de las instituciones educativas oficiales que atienden poblaci\u00f3n \u00a0 Afrocolombiana Negra, Raizal y Palenquera\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta al \u00a0 requerimiento, la entidad, mediante escrito del 3 de febrero de 2016, le indic\u00f3 \u00a0 que la Convocatoria No. 238 de 2012 est\u00e1 regulada por los Decretos 3323 de 2005[16], \u00a0 3982 de 2006[17], \u00a0 140 de 2006[18] \u00a0y 3446 de 2007[19] \u00a0que establecen el proceso de selecci\u00f3n mediante concurso para el ingreso de \u00a0 etnoeducadores a la carrera docente y prev\u00e9n que el nombramiento y posesi\u00f3n \u00a0 est\u00e1n sujetos al aval de reconocimiento cultural expedido por la autoridad \u00a0 comunitaria competente[20]. \u00a0 En concreto adujo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn virtud de lo anterior queda claro, que la Administraci\u00f3n \u00a0 Departamental- Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n-, no est\u00e1 actuando de manera arbitraria, \u00a0 al negarse a hacer efectivo su nombramiento en periodo de prueba, en el \u00a0 establecimiento educativo que usted seleccion\u00f3 de manera libre y voluntaria. Al \u00a0 respecto, es pertinente aclarar que el otorgamiento del aval no es de \u00a0 competencia de esta secretar\u00eda, es un tr\u00e1mite que debe adelantarse ante el \u00a0 respectivo Consejo Comunitario donde se encuentra ubicado el establecimiento \u00a0 educativo que usted eligi\u00f3\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo anteriormente expuesto, podemos decir entonces, que la \u00a0 solicitud presentada no est\u00e1 llamada a prosperar hasta tanto, no se cumpla por \u00a0 parte de la peticionaria, los presupuestos exigidos por la norma para darle \u00a0 cabida al nombramiento en periodo de prueba y la subsiguiente terminaci\u00f3n del \u00a0 nombramiento del provisional que se encuentra ocupando actualmente el mismo \u00a0 cargo, reiterando que dicho requisito se encuentra relacionado con la \u00a0 presentaci\u00f3n del aval que fuera mencionado por el Decreto 140 de 2006, requisito \u00a0 este que el participante en la Convocatoria No. 238 de 2012 perfectamente deb\u00eda \u00a0 conocer y que durante la realizaci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica fue socializado a \u00a0 efectos de evitar, inconvenientes futuros\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de abril de \u00a0 2016, el Representante Legal de la Asociaci\u00f3n de Consejos Comunitarios y \u00a0 Organizaciones \u00c9tnico Territoriales en Nari\u00f1o -ASOCOETNAR-[23] se pronunci\u00f3 \u00a0 formalmente sobre la petici\u00f3n de la actora inform\u00e1ndole que el aval no le ser\u00eda \u00a0 otorgado debido a que: (i) la aspirante \u201cno hace parte de su Consejo \u00a0 Comunitario ni de los procesos internos de formaci\u00f3n \u00e9tnica que se desprenden de \u00a0 la autonom\u00eda de dicha organizaci\u00f3n\u201d[24]; \u00a0 y (ii) porque se viol\u00f3 el derecho a la consulta previa en el marco de la \u00a0 Convocatoria No. 238 de 2012 dentro de la cual, aducen, no tuvieron \u00a0 participaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0 lo anterior, la se\u00f1ora Angulo Ruiz acude al amparo de tutela con el prop\u00f3sito de \u00a0 lograr la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales a la igualdad, acceso al \u00a0 trabajo, derecho de petici\u00f3n y debido proceso. Advierte que muchos de los \u00a0 aspirantes que participaron con ella en la convocatoria y superaron igualmente \u00a0 las etapas del concurso fueron nombrados en sus cargos sin dificultad alguna. En \u00a0 consecuencia, solicita como objeto material de protecci\u00f3n que se efectu\u00e9 su \u00a0 nombramiento en el cargo docente para el cual concurs\u00f3 y frente al cual result\u00f3 \u00a0 efectivamente elegida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ruby Esnadit Fl\u00f3rez Rivadeneira (Expediente \u00a0 T-6068552) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 accionante manifiesta que concurs\u00f3 en la Convocatoria No. 238 de 2012 y ocup\u00f3 el \u00a0 puesto 208[25]. \u00a0 Luego aprob\u00f3 satisfactoriamente cada una de las etapas del concurso, por lo cual \u00a0 fue incluida en la lista de elegibles publicada el 12 de agosto de 2015 y \u00a0 posteriormente escogi\u00f3 una plaza en el Municipio de Barbacoas, Nari\u00f1o. De esta \u00a0 manera, se\u00f1al\u00f3 que acudi\u00f3 ante el Consejo Comunitario \u201cla Gran Minga del R\u00edo \u00a0 Inguambi\u201d para solicitar el aval de reconocimiento cultural, pero \u00a0 dicho consejo guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Nari\u00f1o convoc\u00f3 a \u00a0 audiencia p\u00fablica para que los etnoeducadores que hubieren superado las etapas \u00a0 del concurso seleccionaran el lugar donde realizar\u00edan su labor como docente. En \u00a0 consecuencia, la actora manifest\u00f3 que \u201c(\u2026) eleg\u00ed un cargo como docente \u00a0 en el centro educativo Machare, vereda correspondiente al Municipio de Barbacoas\u201d[26]. \u00a0No obstante, resalt\u00f3 que como \u201c(\u2026) miembro activo de la poblaci\u00f3n \u00a0 afrodescendiente y nativa del Municipio, profundamente preocupada ante el \u00a0 silencio del Consejo Comunitario antes mencionado (\u2026)\u201d[27] el 26 de \u00a0 septiembre de 2016 acudi\u00f3 de nuevo al consejo para solicitar el aval de \u00a0 reconocimiento cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0 que el consejo accionado le comunic\u00f3 verbalmente que no le conceder\u00eda a \u201c(\u2026) \u00a0 ninguno de los nativos que participamos en el concurso el aval requerido, por \u00a0 cuanto deb\u00eda proteger a los compa\u00f1eros que no participaron en el concurso de \u00a0 m\u00e9ritos y hoy se encuentran en provisionalidad ocupando la mayor\u00eda de las \u00a0 vacantes que los concursantes seleccionamos\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 orden de ideas, destaca que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental no puede \u00a0 nombrarla y posesionarla como etnoeducadora en el centro educativo Machare, \u00a0 hasta que obtenga el aval del Consejo Comunitario de \u201cla Gran Minga del R\u00edo \u00a0 Inguambi\u201d. De conformidad con lo anterior, solicita que se tutelen sus \u00a0 derechos fundamentales de petici\u00f3n, m\u00ednimo vital, trabajo, acceso a cargos p\u00fablicos y a pertenecer a una minor\u00eda \u00e9tnica[29]. En consecuencia, pide que se ordene al consejo comunitario que se \u00a0 pronuncie respecto del aval de reconocimiento cultural para posesionarse como \u00a0 etnoeducadora, y al Ministerio del Interior y a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 Departamental que \u201c(\u2026) se sirvan explicar y demostrar mediante la \u00a0 documentaci\u00f3n pertinente, si se realiz\u00f3 consulta previa al Consejo Comunitario \u00a0 encargado de brindar el aval\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jhon Erson Orobio Rodr\u00edguez (Expediente T-6217796) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 accionante indica que concurs\u00f3 en la Convocatoria No. 238 de 2012 (Acuerdo 0228 \u00a0 de 2013) que ten\u00eda como fin proveer los cargos de \u201cdirectivos docentes y \u00a0 docentes de la poblaci\u00f3n afrocolombiana, negra, raizal y palenquera\u201d. De \u00a0 esta manera, sostiene que aprob\u00f3 satisfactoriamente cada una de las etapas del \u00a0 concurso, ocup\u00f3 el puesto 89 y fue seleccionado el 12 de agosto de 2015 en la \u00a0 lista de elegibles[31]. \u00a0 No obstante, el \u201cGran Consejo Comunitario R\u00edo Satinga\u201d no le \u00a0 otorg\u00f3 el aval de reconocimiento cultural dentro de los 5 d\u00edas que la ley prev\u00e9 \u00a0 para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Nari\u00f1o convoc\u00f3 a \u00a0 audiencia p\u00fablica para que los etnoeducadores que hubieren superado las etapas \u00a0 del concurso seleccionaran el lugar donde realizar\u00edan su labor como docente. En \u00a0 consecuencia, el demandante manifest\u00f3 que \u201c(\u2026) eleg\u00ed un cargo como \u00a0 docente en la Instituci\u00f3n Educativa Merizalde Porvenir, de la vereda con el \u00a0 mismo nombre, correspondiente al Municipio Olaya Herrera\u201d[32]. No \u00a0 obstante, resalt\u00f3 que como \u201c(\u2026) miembro activo de la poblaci\u00f3n \u00a0 afrodescendiente y nativa del Municipio, profundamente preocupado ante el \u00a0 silencio del Consejo Comunitario antes mencionado (\u2026)\u201d[33] el 20 de \u00a0 septiembre de 2016 acudi\u00f3 de nuevo al consejo para solicitar el aval de \u00a0 reconocimiento cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el consejo accionado le comunic\u00f3 verbalmente que no le conceder\u00eda a \u00a0 \u201c(\u2026) ninguno de los nativos que participamos en el concurso el aval \u00a0 requerido, por cuanto deb\u00eda proteger a los compa\u00f1eros que no participaron en el \u00a0 concurso de m\u00e9ritos y hoy se encuentran en provisionalidad, argumentando tambi\u00e9n \u00a0 que desobedecimos el llamado a resistencia civil que ellos impusieron a todos \u00a0 los provisionales\u201d[34]. \u00a0 Asimismo, manifest\u00f3 que el consejo se encontraba en desacuerdo con este concurso \u00a0 de m\u00e9ritos, toda vez que no se agot\u00f3 el procedimiento de consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0 que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental le indic\u00f3 que no puede nombrarlo en \u00a0 periodo de prueba como etnoeducador si no cuenta con el aval de reconocimiento \u00a0 cultural del \u201cGran Consejo Comunitario R\u00edo Satinga\u201d. \u00a0De conformidad con lo anterior, solicita que se tutelen sus derechos \u00a0 fundamentales de petici\u00f3n, m\u00ednimo vital, trabajo, \u00a0 acceso a cargos p\u00fablicos y a pertenecer a una minor\u00eda \u00e9tnica[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, pide que: (i) se declare insubsistente al docente que \u00a0 ocupa actualmente su vacante o que se le permita escoger una diferente; (ii) se \u00a0 ordene a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Nari\u00f1o que proceda a su \u00a0 nombramiento en periodo de prueba; (iii) que el \u201cGran Consejo Comunitario \u00a0 R\u00edo Satinga\u201d se pronuncie en relaci\u00f3n con el aval de reconocimiento \u00a0 cultural; (iv) se ordene explicar al Ministerio del Interior y a la Secretar\u00eda \u00a0 de Educaci\u00f3n Departamental de Nari\u00f1o si realiz\u00f3 el procedimiento de consulta \u00a0 previa; y (v) se oficie a la Corte Constitucional para revise la \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 4 del Decreto 140 de 2006, como quiera que la \u00a0 misma \u201c(\u2026) es oscura e incompleta y se presta para dar una libertad \u00a0 arbitraria a los Consejos Comunitarios, dejando desamparado al docente \u00a0 afrodescendiente y permitiendo la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales\u201d[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ACTUACIONES PROCESALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jofrey David Casta\u00f1eda Tenorio (Expediente T-6048033) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se avoc\u00f3 \u00a0 el conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela por parte del Juzgado Laboral \u00a0 del Circuito de Tumaco, Nari\u00f1o, el 11 de agosto de 2016, el Despacho orden\u00f3 \u00a0 notificar a las entidades accionadas para que ejercieran el derecho de defensa y \u00a0 contradicci\u00f3n. Igualmente, dispuso la vinculaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional del \u00a0 Servicio Civil y del Consejo Comunitario \u201cR\u00edo Sanquianga\u201d[37]. \u00a0 Con posterioridad, a trav\u00e9s de auto del 18 de agosto de la misma anualidad, la \u00a0 citada autoridad judicial decidi\u00f3 vincular al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, \u00a0 al \u201cGran Consejo Comunitario R\u00edo Satinga\u201d, al Centro Educativo \u201cBellavista\u201d \u00a0 y \u201ca los docentes que actualmente se encuentren en provisionalidad en esa \u00a0 instituci\u00f3n educativa\u201d[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consejo \u00a0 Comunitario \u201cR\u00edo Sanquianga\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante \u00a0 legal de este Consejo manifest\u00f3 que se absten\u00eda de dar una respuesta de fondo a \u00a0 la acci\u00f3n de tutela de la referencia, pues la vereda Bellavista, donde se ubica \u00a0 el centro educativo al que alude el accionante, no pertenece a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 por \u00e9l representada[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gobernaci\u00f3n \u00a0 del Departamento de Nari\u00f1o -Secretar\u00eda Departamental de Educaci\u00f3n- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, la apoderada del Departamento de Nari\u00f1o -Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n solicit\u00f3 declarar improcedente el recurso de amparo[40]. Como sustento de ello se\u00f1al\u00f3 que, de conformidad con lo dispuesto \u00a0 en el art\u00edculo 2.4.1.2.17 del Decreto 1075 de 2015[41], sin contar con el aval de reconocimiento cultural expedido por el \u00a0 consejo comunitario respectivo, no es posible que la entidad territorial \u00a0 adelante el nombramiento en periodo de prueba de quienes integran la lista de \u00a0 elegibles, por lo que, desde su perspectiva, no ha habido vulneraci\u00f3n alguna por \u00a0 parte de su representada. Por otro lado, expuso que en este caso la solicitud de \u00a0 amparo no cumple el requisito de subsidiariedad, pues el accionante ha omitido \u00a0 acreditar la necesidad de contrarrestar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable que traslade la prevalencia de los mecanismos ordinarios para la \u00a0 defensa de sus intereses, sin identificar expresamente tales mecanismos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad pidi\u00f3 \u00a0 ser desvinculada del tr\u00e1mite de la tutela, por no contar con legitimaci\u00f3n en la \u00a0 causa para actuar en la misma[42]. Afirma que el Ministerio no es el competente para pronunciarse \u00a0 sobre la administraci\u00f3n del personal docente, por tratarse de una funci\u00f3n \u00a0 asignada a las secretar\u00edas de educaci\u00f3n territoriales, en virtud de la \u00a0 naturaleza descentralizada del sector educativo, de acuerdo con lo dispuesto en \u00a0 la Ley 715 de 2001[43], \u00a0 en cuyo art\u00edculo 6, al referirse a las competencias asignadas a los \u00a0 departamentos en el sector educaci\u00f3n, dispone que a \u00e9stos corresponde, entre \u00a0 otros: \u201c[d]irigir, \u00a0 planificar; y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, \u00a0 b\u00e1sica, media en sus distintas modalidades, en condiciones de equidad, \u00a0 eficiencia y calidad, en los t\u00e9rminos definidos en la presente ley\u201d, as\u00ed como tambi\u00e9n \u201c[a]dministrar, ejerciendo las facultades se\u00f1aladas en el \u00a0 art\u00edculo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas y el personal \u00a0 docente y administrativo de los planteles educativos, sujet\u00e1ndose a la planta de \u00a0 cargos adoptada de conformidad con la presente ley\u201d. Adicionalmente, insisti\u00f3 en que el Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0 Nacional no representa ni es el superior jer\u00e1rquico de las secretar\u00edas de \u00a0 educaci\u00f3n, por lo que no puede endilg\u00e1rsele responsabilidad alguna derivada de \u00a0 las obligaciones asignadas a las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arcesia \u00a0 Caicedo Sol\u00eds, profesora del Centro Educativo \u201cBellavista\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La docente \u00a0 solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de amparo, debido a que desde su \u00a0 parecer el actor cuenta con medios ordinarios de defensa que no han sido \u00a0 agotados previamente, como lo es el medio de control de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho. Adem\u00e1s, indica que \u201cser\u00eda injusto\u201d[44] \u00a0permitir que el actor sea vinculado como docente en el Centro Educativo \u00a0 \u201cBellavista\u201d, pues ello implicar\u00eda despedir a uno de los maestros que all\u00ed se \u00a0 encuentran laborando, comoquiera que en esta instituci\u00f3n no hay vacantes \u00a0 disponibles[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cGran \u00a0 Consejo Comunitario R\u00edo Satinga\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante \u00a0 legal de este Consejo Comunitario expuso que el accionante nunca ha solicitado \u00a0 el aval para ser etnoeducador. En todo caso, se\u00f1al\u00f3 que \u00e9ste ser\u00eda negado \u00a0 porque: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) se puede demostrar que [el accionante] no hace parte del \u00a0 consejo comunitario ni vive en el territorio colectivo y que a la luz de la \u00a0 autonom\u00eda de los consejos comunitarios no es pertinente la entrega del aval ya \u00a0 que nuestro territorio cuenta con docentes etnoeducadores id\u00f3neos los cuales \u00a0 hacen parte de un proceso de m\u00e1s de 15 a\u00f1os que reivindica los derechos \u00a0 territoriales del pueblo negro en Olaya Herrera\u201d[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, sostuvo que, en efecto, no se otorgar\u00e1 aval a \u00a0 ning\u00fan aspirante de la Convocatoria No. 238 de 2012, puesto que con \u00e9sta se ha \u00a0 vulnerado el derecho a la consulta previa de los pueblos afrodescendientes, al \u00a0 no haberse tenido en cuenta la participaci\u00f3n efectiva de los consejos \u00a0 comunitarios del Departamento de Nari\u00f1o y de las instancias representativas como \u00a0 lo es la Mesa Departamental de Etnoeducaci\u00f3n Afro creada mediante el Decreto \u00a0 1690 de 2006[47]. \u00a0 Finalmente, afirm\u00f3 que negar el aval de reconocimiento cultural no es un hecho \u00a0 que trasgreda los derechos del accionante, pues se trata de una decisi\u00f3n \u00a0 adoptada en virtud de la autonom\u00eda y libre determinaci\u00f3n constitucional de las \u00a0 que son titulares los grupos \u00e9tnicos en Colombia, por lo cual, desde su punto de \u00a0 vista, al \u201cGran Consejo Comunitario R\u00edo Satinga\u201d no se le puede \u00a0 obligar a permitir la vinculaci\u00f3n de un docente que no pertenece a su comunidad[48].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n \u00a0 Nacional del Servicio Civil (CNSC) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad \u00a0 vinculada solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela, porque desde su \u00a0 perspectiva: (i) la CNSC no ha vulnerado derecho alguno al accionante, en raz\u00f3n \u00a0 a que su labor administrativa culmin\u00f3 cuando qued\u00f3 en firme la lista de \u00a0 elegibles, luego de lo cual y de acuerdo con lo se\u00f1alado en la Resoluci\u00f3n No. \u00a0 3586 de 2011 es competencia de las entidades territoriales adelantar las etapas \u00a0 posteriores del concurso de m\u00e9ritos, como lo es la convocatoria a audiencia \u00a0 p\u00fablica de escogencia de plazas, el nombramiento en periodo de prueba y la \u00a0 evaluaci\u00f3n, en concordancia con lo se\u00f1alado en los Acuerdos No. 265 a 293 de \u00a0 2012, que regulan las Convocatorias No. 221 a 249.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El \u00a0 accionante ten\u00eda conocimiento de las reglas de la convocatoria en la que \u00a0 participaba como aspirante, pues el par\u00e1grafo del art\u00edculo 14 de los Acuerdos \u00a0 No. 265 a 293 de 2012 estipulaba que \u201cal inscribirse en el proceso, el \u00a0 aspirante acepta todas las condiciones contenidas en esta convocatoria y en los \u00a0 respectivos reglamentos relacionados con el proceso de selecci\u00f3n\u201d[49]. \u00a0 En ese sentido, las reglas del concurso inclu\u00edan, entre otras, lo dispuesto en \u00a0 el art\u00edculo 17 del Decreto 3323 de 2005, modificado por el art\u00edculo 4 del \u00a0 Decreto 140 de 2006 (hoy compilado en el art\u00edculo 2.4.1.2.17 del Decreto 1075 de \u00a0 2015)[50], \u00a0 en tanto corresponden a normas especiales alusivas al aval de reconocimiento \u00a0 cultural como requisito para proceder con la fase final de la convocatoria, \u00a0 relativa al nombramiento en periodo de prueba de los concursantes incluidos en \u00a0 la lista de elegibles[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Laboral del Circuito \u00a0 de Tumaco, Nari\u00f1o, mediante sentencia del 25 de agosto de 2016, neg\u00f3 por \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por Jofrey David Casta\u00f1eda \u00a0 Tenorio contra la Gobernaci\u00f3n y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de \u00a0 Nari\u00f1o, luego de considerar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Ha sido el actor el que ha \u00a0 errado en tramitar la solicitud del aval para ser nombrado como etnoeducador del \u00a0 plantel por \u00e9l escogido, pues en lugar de dirigirse al \u201cGran Consejo \u00a0 Comunitario del R\u00edo Satinga\u201d -a cuya jurisdicci\u00f3n pertenece la zona \u00a0 rural en la que se ubica el centro educativo-, se ha remitido al de \u201cR\u00edo \u00a0 Saquianga\u201d, el cual no cuenta con competencia para valorar el otorgamiento \u00a0 del mencionado aval, por lo que las consecuencias de su equivocaci\u00f3n no pueden \u00a0 ser endilgadas a las entidades accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La solicitud de amparo no \u00a0 supera el examen de subsidiariedad, pues aun cuando el actor enlista una serie \u00a0 de circunstancias con las que pretende dar cuenta de un aparente perjuicio \u00a0 irremediable, lo cierto es que, seg\u00fan el a quo, las aspiraciones del \u00a0 demandante sobre el cargo que pretende, lejos de corresponder a un derecho \u00a0 adquirido, obedecen a meras expectativas hasta tanto no se superen todas las \u00a0 etapas del concurso, dentro de las que se incluye la obtenci\u00f3n de aval por parte \u00a0 del consejo comunitario respectivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 el fallo \u00a0 de primera instancia, argumentando que el a quo desconoci\u00f3 la supremac\u00eda \u00a0 del m\u00e9rito como f\u00f3rmula objetiva para acceder al ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica. En ese sentido, sostuvo que al ser incluido en la lista de elegibles es \u00a0 claro que \u00e9l \u201cgan\u00f3 el concurso\u201d[52], por lo \u00a0 que la sola decisi\u00f3n de la comunidad no puede sobrepasar el reconocimiento del \u00a0 m\u00e9rito como \u201cprincipio rector\u201d; m\u00e1xime si se tiene en cuenta que, seg\u00fan \u00a0 el actor, el consejo comunitario no cumpli\u00f3 con el requisito de efectuar una \u00a0 audiencia p\u00fablica para conocer del otorgamiento del aval de reconocimiento \u00a0 cultural. Con base en ello, solicit\u00f3 revocar la sentencia de primera instancia \u00a0 y, en consecuencia, acceder al amparo invocado[53].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conocimiento \u00a0 de la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante contra la sentencia de primer \u00a0 grado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, \u00a0 Nari\u00f1o, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, a la vez que dispuso exhortar al \u00a0 tutelante, a la Secretar\u00eda Departamental de Educaci\u00f3n de Nari\u00f1o y al \u201cGran \u00a0 Consejo Comunitario R\u00edo Satinga\u201d para que \u201cinicien los tr\u00e1mites con las \u00a0 ritualidades procesales establecidas por la norma a fin de gestionar el aval \u00a0 deprecado, siendo la decisi\u00f3n que se adopte por el Consejo Comunitario aludido, \u00a0 debida y objetivamente motivada\u201d[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento de \u00a0 la anterior decisi\u00f3n, el ad quem, adem\u00e1s de reiterar los argumentos del \u00a0 a quo, se bas\u00f3 en un concepto rendido por el Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0 Nacional, del 24 de septiembre de 2015, en el que dicha entidad se\u00f1ala que el \u00a0 aval de reconocimiento cultural no puede constituir un derecho absoluto de los \u00a0 grupos \u00e9tnicos, con el que se desconozca arbitrariamente el proceso objetivo de \u00a0 selecci\u00f3n, por lo que \u201cla negaci\u00f3n debe estar justificada y obedecer a un \u00a0 procedimiento previamente establecido por la comunidad, en el que se informe a \u00a0 los interesados los criterios de selecci\u00f3n, que deben estar orientados por lo \u00a0 ordenado en el art\u00edculo 2.4.1.2.9 del Decreto 1075 de 2015\u201d[55].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xima Angulo Ruiz (Expediente T-6057989) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento \u00a0 de la presente acci\u00f3n de tutela se avoc\u00f3 inicialmente por el Juzgado de \u00a0 Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Tumaco, Nari\u00f1o, \u00a0 mediante auto del 23 de marzo de 2016. En esa oportunidad, el Despacho orden\u00f3 \u00a0 notificar a la entidad accionada para que ejerciera el derecho de defensa y \u00a0 contradicci\u00f3n e igualmente dispuso la vinculaci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n de Consejos \u00a0 Comunitarios y Organizaciones \u00c9tnico Territoriales en Nari\u00f1o -ASOCOETNAR- por \u00a0 tener inter\u00e9s directo en los resultados del tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, la \u00a0 Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, \u00a0 Nari\u00f1o, declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que avoc\u00f3 \u00a0 conocimiento por considerar que se omiti\u00f3 la vinculaci\u00f3n del Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n Nacional, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y la Mesa \u00a0 Departamental de Etnoeducadores Afro de Nari\u00f1o. En esa medida, por medio de auto \u00a0 del 20 de junio de 2016 se orden\u00f3 su vinculaci\u00f3n al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0 el Tribunal Superior de Pasto declar\u00f3 una vez m\u00e1s la nulidad, esta vez por \u00a0 omitirse la integraci\u00f3n del \u201cGran Consejo Comunitario R\u00edo Satinga\u201d, \u00a0 el docente que actualmente se encuentra prestando sus servicios en el cargo al \u00a0 que aspira la accionante en el Centro Educativo \u201cV\u00edbora Para\u00edso\u201d y de las \u00a0 personas inscritas en la lista de elegibles de la Convocatoria No. 238 de 2012. \u00a0 En raz\u00f3n de ello, la admisi\u00f3n de la tutela se concret\u00f3 formalmente el 7 de \u00a0 septiembre de 2016[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n Departamental de Nari\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n Departamental de Nari\u00f1o dio contestaci\u00f3n al requerimiento judicial \u00a0 solicitando declarar la improcedencia del amparo y, en consecuencia ordenar su \u00a0 desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite[57]. \u00a0 Para sustentar esta postura, se\u00f1al\u00f3 que a los etnoeducadores que prestan sus \u00a0 servicios a la poblaci\u00f3n afrocolombiana, negra, raizal y palenquera se les \u00a0 aplican las disposiciones generales de la carrera docente previstas en el \u00a0 Decreto Ley 1278 de 2002[58] \u00a0y, por ende, para ingresar a los cargos docentes y directivos docentes deben \u00a0 someterse al concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos. Sin embargo, por tratarse de grupos \u00a0 con particularidades y necesidades especiales, el ordenamiento jur\u00eddico ha \u00a0 previsto una exigencia adicional para la provisi\u00f3n del empleo, consistente en la \u00a0 expedici\u00f3n de un aval de reconocimiento cultural emitido por el consejo \u00a0 comunitario competente en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 4[59] del Decreto \u00a0 140 de 2006[60]. \u00a0 Teniendo en cuenta lo anterior, precis\u00f3 que la accionante requiere \u00a0 obligatoriamente del aval emitido por parte del \u201cGran Consejo Comunitario R\u00edo \u00a0 Satinga\u201d al cual pertenece la instituci\u00f3n educativa elegida por ella para \u00a0 ejercer la docencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Representante \u00a0 Legal de la Asociaci\u00f3n de Consejos Comunitarios y Organizaciones \u00c9tnico \u00a0 Territoriales en Nari\u00f1o -ASOCOETNAR-[61] \u00a0se pronunci\u00f3 sobre los hechos materia de discusi\u00f3n, solicitando declarar la \u00a0 improcedencia del amparo[62]. \u00a0 En su criterio, \u201clos Consejos Comunitarios son aut\u00f3nomos en decidir c\u00f3mo \u00a0 (sic) \u00a0organizaci\u00f3n etnicoterritorial bajo que (sic) par\u00e1metros se debe entregar \u00a0 el aval, proceso que est\u00e1 estipulado en el Decreto 140 del 2006 y que los \u00a0 concursantes deb\u00edan de conocer, pues hace parte de los requisitos de la \u00a0 convocatoria que desde el a\u00f1o 2006 se realiza para concursos de docentes \u00a0 etnoeducadores de car\u00e1cter especial\u201d[63]. \u00a0 Agreg\u00f3 que el aval perseguido por la tutelante no ser\u00e1 otorgado por el momento, \u00a0 en tanto se present\u00f3 una vulneraci\u00f3n del derecho a la consulta previa en el \u00a0 marco de la Convocatoria No. 238 de 2012, dentro de la cual no tuvieron \u00a0 participaci\u00f3n alguna. Aclar\u00f3, adem\u00e1s, que la se\u00f1ora Angulo Ruiz \u201cno hace \u00a0 parte de su Consejo Comunitario ni de los procesos internos de formaci\u00f3n \u00e9tnica \u00a0 que se desprenden de la autonom\u00eda de dicha organizaci\u00f3n\u201d[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n Nacional se refiri\u00f3 a los hechos materia de debate invocando su \u00a0 desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite[65]. \u00a0 En relaci\u00f3n con el concurso de m\u00e9ritos, indic\u00f3 que en el marco del respeto a la \u00a0 autonom\u00eda de las comunidades negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras \u00a0 se concert\u00f3 la necesidad de que los docentes que vayan a ser nombrados en \u00a0 periodo de prueba para desempe\u00f1arse como etnoeducadores en territorios \u00a0 colectivos cuenten con un aval de reconocimiento cultural. Aclar\u00f3 que dicho aval \u00a0 debe expedirse sobre fundamentos objetivos previamente establecidos, \u00a0 considerando con prioridad a aquellos docentes que, superando todas las etapas \u00a0 del concurso e integrando el listado de elegibles, hayan formulado los mejores \u00a0 proyectos etnoeducativos orientados a fortalecer la educaci\u00f3n en tales \u00a0 territorios y a preservar su identidad \u00e9tnica y cultural. En esta l\u00ednea advirti\u00f3 \u00a0 que el otorgamiento del aval por parte de los consejos comunitarios no es un \u00a0 derecho absoluto de las comunidades ni puede constituirse \u201cpor un lado en un \u00a0 ejercicio arbitrario y por otro en un proceso de veto a las medidas \u00a0 administrativas adoptadas por la entidad territorial, pues bajo ninguna \u00a0 circunstancia ni trat\u00e1ndose de procesos de consulta previa, nos encontramos ante \u00a0 la necesidad de un consentimiento previo contra medidas administrativas\u201d[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n \u00a0 Nacional del Servicio Civil (CNSC) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el \u00a0 t\u00e9rmino de traslado, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil -CNSC- dio \u00a0 contestaci\u00f3n a la solicitud judicial pretendiendo su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0 de tutela[67]. \u00a0 Se\u00f1al\u00f3 que la no expedici\u00f3n del aval de reconocimiento cultural, por parte del \u00a0 respectivo consejo comunitario, a los elegibles que escogieron plazas en \u00a0 territorios colectivos como requisito previo para su nombramiento en periodo de \u00a0 prueba, no constituye una causal para excluirlos de la lista de elegibles y \u00a0 obstaculizar su nombramiento en otro empleo docente dentro de la misma entidad \u00a0 territorial que no exija tal requisito, siempre que existan vacantes definitivas \u00a0 a proveer. Ello por cuanto debe garantizarse el principio de m\u00e9rito que rige los \u00a0 procesos para acceder a la carrera p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que los \u00a0 acuerdos mediante los cuales se convoc\u00f3 al concurso de m\u00e9ritos materia de \u00a0 discusi\u00f3n son producto de la consulta previa y concertaci\u00f3n con la Comisi\u00f3n \u00a0 Pedag\u00f3gica Nacional; \u00fanico \u00f3rgano colegiado asesor del Gobierno Nacional para la \u00a0 formulaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica de etnoeducaci\u00f3n. En ellos, se incluy\u00f3 \u00a0 mayoritariamente un componente de esta naturaleza, \u201clo que hace que esta \u00a0 convocatoria por primera vez sea la expresi\u00f3n de una particularidad propia de \u00a0 los etnoeducadores\u201d[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Mesa \u00a0 Departamental de Etnoeducadores Afro de Nari\u00f1o, el \u201cGran Consejo Comunitario \u00a0R\u00edo Satinga\u201d, el docente que actualmente se encuentra prestando sus \u00a0 servicios en el cargo que aspira la accionante en el Centro Educativo \u201cV\u00edbora \u00a0 Para\u00edso\u201d y las personas inscritas en la lista de elegibles de la \u00a0 Convocatoria No. 238 de 2012, pese al requerimiento judicial, guardaron silencio \u00a0 sobre los hechos materia de controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de \u00a0 \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 \u00a0 previamente, el conocimiento de la presente acci\u00f3n correspondi\u00f3 en primera \u00a0 instancia al Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito \u00a0 de Tumaco, Nari\u00f1o. La Sala se referir\u00e1 en detalle a la decisi\u00f3n de fondo \u00a0 adoptada por dicha autoridad judicial, no sin antes advertir que el tr\u00e1mite de \u00a0 la solicitud de tutela estuvo precedido de dos declaratorias de nulidad\u00a0 \u00a0 por parte de la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Pasto, Nari\u00f1o, quien adujo una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental \u00a0 al debido proceso por no haberse integrado debidamente el contradictorio[69]. Tras \u00a0 sanearse las irregularidades procesales constatadas, mediante fallo del 20 de \u00a0 septiembre de 2016, el citado juzgado declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0 invocado. Como sustento de la decisi\u00f3n, sostuvo que el mecanismo constitucional \u00a0 no es la v\u00eda adecuada para debatir la legalidad de un acto administrativo \u00a0 generador de una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta pues para tal fin est\u00e1 instituido \u00a0 el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Precis\u00f3 que ello \u00a0 adquiere mayor relevancia si de los elementos de juicio no se advierte la \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable y se evidencia en su lugar que la \u00a0 persona interesada -peticionaria- conoc\u00eda de antemano las condiciones y \u00a0 requisitos de la convocatoria a la que se hab\u00eda presentado dentro de las cuales \u00a0 se encontraba la exigencia de un aval de reconocimiento cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra la \u00a0 anterior decisi\u00f3n no se present\u00f3 impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ruby Esnadit Fl\u00f3rez Rivadeneira (Expediente T-6068552) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 5 de \u00a0 Familia del Circuito de Pasto, mediante auto del 19 de octubre de 2016, \u00a0 resolvi\u00f3: (i) admitir la acci\u00f3n de tutela; (ii) vincular a la Comisi\u00f3n Nacional \u00a0 del Servicio Civil; (iii) correr traslado a las \u00a0 entidades accionadas para que se pronunciaran en relaci\u00f3n con los hechos y \u00a0 pretensiones de la acci\u00f3n de tutela; y (iv) requerir a la accionante para que \u00a0 ampliara los hechos de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Nari\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la apoderada judicial de la mencionada entidad \u00a0 sostuvo que, de conformidad con el art\u00edculo 2.4.1.2.17 del Decreto \u00danico \u00a0 Reglamentario del Sector Educativo[70], \u00a0 el aval de reconocimiento cultural es un requisito sine qua non para que \u00a0 la accionante pueda ser nombrada en periodo de prueba como etnoeducadora en el \u00a0 centro educativo que seleccion\u00f3. De esta manera, enfatiz\u00f3 que \u201c(\u2026) los \u00a0 integrantes de la lista de elegibles deben necesariamente acreditar los \u00a0 requisitos legalmente establecidos para acceder al nombramiento en periodo de \u00a0 prueba, siendo claro que la entidad territorial bajo ning\u00fan punto de vista puede \u00a0 ordenar nombramientos sin el lleno de los mismos, ni mucho menos abstraerse de \u00a0 dar cumplimiento al ordenamiento jur\u00eddico vigente\u201d[71]. \u00a0 As\u00ed, inform\u00f3 que la demandante no ha presentado el aval, de modo que la entidad \u00a0 que representa no puede nombrarla en periodo de prueba como etnoeducadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, manifest\u00f3 que la decisi\u00f3n adoptada por los \u00a0 consejos comunitarios para negar el reconocimiento del aval cultural, debe ser \u201c(\u2026) \u00a0 motivada y fundamentada en criterios previamente establecidos, cuya finalidad \u00a0 debe ser mejorar la pertinencia y calidad en la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 educativo y sobre todo la de preservar la historia, usos, costumbres y \u00a0 tradiciones de la poblaci\u00f3n afrocolombiana (\u2026)\u201d[72]. De \u00a0 conformidad con lo anterior, destac\u00f3 que el Consejo Comunitario \u201cLa Gran \u00a0 Minga del R\u00edo Inguambi\u201d no cumpli\u00f3 con este requisito, pues no existe \u00a0 ninguna prueba en el expediente que demuestre que la negativa para otorgar el \u00a0 aval fue motivada y fundada en criterios objetivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, indic\u00f3 que la entidad que representa no vulner\u00f3 \u00a0 los derechos fundamentales de la accionante, ya que obr\u00f3 de conformidad con el \u00a0 principio de legalidad, en la medida que aplic\u00f3 las disposiciones establecidas \u00a0 en el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Educativo que establecen la \u00a0 obligaci\u00f3n de los participantes del concurso de m\u00e9ritos de contar con el aval de \u00a0 reconocimiento cultural para nombrarse y posesionarse como etnoeducadores. Por \u00a0 \u00faltimo, aclar\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era improcedente, ya que a trav\u00e9s de este \u00a0 mecanismo no se pueden modificar las normas que regulan el concurso de \u00a0 etnoeducadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil (CNSC) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, anot\u00f3 que \u201c(\u2026) la no expedici\u00f3n de aval de \u00a0 reconocimiento cultural por parte del respectivo consejo comunitario, a los \u00a0 elegibles que en audiencia p\u00fablica escogieron plazas en territorios colectivos \u00a0 como requisito previo para el nombramiento en periodos de prueba, no se \u00a0 constituye en una causal para excluir a los docentes que por m\u00e9rito integran la \u00a0 lista de elegibles, con el fin de garantizarles el principio de m\u00e9rito (\u2026)\u201d[73]. \u00a0 En refuerzo de lo anterior, manifest\u00f3 que la persona que hubiere sido \u00a0 seleccionada como etnoeducador conserva el derecho a ser nombrado en otro cargo \u00a0 que no requiera del mencionado requisito, siempre que existan vacantes a \u00a0 proveer.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, inform\u00f3 que la entidad que representa junto con la \u00a0 Comisi\u00f3n Pedag\u00f3gica Nacional, como \u00fanico \u00f3rgano colegiado asesor del Gobierno \u00a0 Nacional para la formulaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica de etnoeducaci\u00f3n de las \u00a0 comunidades negras, realizaron durante dos a\u00f1os el concurso abierto de m\u00e9ritos \u00a0 de etnoeducadores. En este sentido, resalt\u00f3 que existi\u00f3 di\u00e1logo y concertaci\u00f3n \u00a0 con las comunidades afrocolombianas para la realizaci\u00f3n de este programa \u00a0 educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director de Consulta Previa del referido Ministerio inici\u00f3 su \u00a0 escrito con un recuento del contenido y alcance del derecho fundamental a la \u00a0 consulta previa. Con fundamento en ello, indic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era \u00a0 improcedente, toda vez que las pretensiones van encaminadas \u201c(\u2026) a la \u00a0 satisfacci\u00f3n de derechos o necesidades individuales y no colectivas, en tanto lo \u00a0 que reclama es una vinculaci\u00f3n individual de tipo laboral; siendo esta \u00a0 pretensi\u00f3n contraria al objeto y fin \u00faltimo de la consulta previa conforme lo \u00a0 establece el Convenio 169 de la OIT\u201d[74]. \u00a0 En refuerzo de lo anterior, sostuvo que la accionante no estaba legitimada en la \u00a0 causa por activa, ya que no es titular del derecho a la consulta previa en los \u00a0 t\u00e9rminos establecidos en la jurisprudencia constitucional y en el Convenio 169 \u00a0 de la OIT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consejo Comunitario de la Gran Minga del R\u00edo Inguambi \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal del consejo comunitario explic\u00f3 las \u00a0 diferencias entre el concurso de m\u00e9ritos para \u201cdocentes comunes\u201d y \u00a0 etnoeducadores. En esa medida, enfatiz\u00f3 que las disposiciones que regulan este \u00a0 tipo de concursos buscan garantizar y proteger la diversidad cultural y \u00e9tnica \u00a0 de las comunidades afrocolombianas. Adem\u00e1s, son medidas que garantizan una \u00a0 igualdad real y efectiva, ya que buscan favorecer a grupos que hist\u00f3ricamente \u00a0 han sido marginados y discriminados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, se refiri\u00f3 a la Ley de Educaci\u00f3n y aludi\u00f3 a los \u00a0 asuntos relacionados con la etnoeducaci\u00f3n. De esta manera, aclar\u00f3 que se debe \u00a0 privilegiar a los miembros de grupos \u00e9tnicos para que se desempe\u00f1en como \u00a0 docentes de sus respectivas comunidades, pues los \u201c(\u2026) docentes graduados en \u00a0 los establecimientos del Estado solo conocen la cultura occidental y por tanto \u00a0 van a lavar el cerebro de nuestro hijos resultando ello en la p\u00e9rdida de nuestra \u00a0 identidad cultural, los grupos \u00e9tnicos nos vimos en la necesidad de \u00a0 implementarla nosotros mismos a trav\u00e9s de nuestros sabios y mayores\u201d[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, manifest\u00f3 que la Convocatoria No. 238 de 2012 que \u00a0 adelant\u00f3 la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Nari\u00f1o y la Comisi\u00f3n \u00a0 Nacional del Servicio Civil para proveer cargos directivos y docentes de la \u00a0 poblaci\u00f3n afrocolombiana es nula, por cuanto se desconoci\u00f3 el principio de \u00a0 diversidad consagrado en la Constituci\u00f3n que le permite a estas comunidades \u00a0 contratar a docentes que desarrollen su identidad cultural y sus costumbres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de \u00a0 \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 5 de Familia del Circuito de Pasto, Nari\u00f1o mediante \u00a0 sentencia del 1 de noviembre de 2016 neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, al \u00a0 considerar que la comunidad a la que se pretende vincular la accionante como \u00a0 etnoeducadora neg\u00f3 el reconocimiento del aval cultural, con fundamento en que se \u00a0 deb\u00eda proteger la permanencia de los profesores en provisionalidad. En esa \u00a0 medida, insisti\u00f3 en que la accionante obtuvo una respuesta negativa del consejo \u00a0 accionado para posesionarse como etnoeducadora en el centro educativo \u201cMachare\u201d. \u00a0 As\u00ed pues, resalt\u00f3 la posibilidad de que la demandante se posesione en el cargo \u00a0 en una plaza vacante, diferente a aquella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que las entidades accionadas \u00a0 no vulneraron los derechos fundamentales de la actora, pues la expedici\u00f3n del \u00a0 aval de reconocimiento cultural \u201c(\u2026) es una disposici\u00f3n de car\u00e1cter legal y \u00a0 de obligatorio cumplimiento para los participantes del concurso de m\u00e9ritos, por \u00a0 lo tanto la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo (\u2026)\u201d[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, anot\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no cumple el requisito de \u00a0 subsidiariedad, pues las pretensiones de la accionante est\u00e1n encaminadas a \u00a0 discutir la legalidad de las normas aplicables al concurso de m\u00e9ritos para \u00a0 etnoeducadores, situaci\u00f3n que escapa del alcance de la solicitud constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra la \u00a0 anterior decisi\u00f3n no se present\u00f3 impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jhon Erson Rodr\u00edguez Orobio (Expediente T-6217796) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 4 de Familia del Circuito de Pasto, Nari\u00f1o mediante auto \u00a0 del 15 de noviembre de 2016, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado \u00a0a las entidades accionadas para que se pronunciaran en \u00a0 relaci\u00f3n con los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo. Mediante auto \u00a0 del 23 de noviembre de ese mismo a\u00f1o resolvi\u00f3: (i) declarar la nulidad de todas \u00a0 las actuaciones surtidas en el proceso de tutela desde el auto admisorio de la \u00a0 demanda, toda vez que no vincul\u00f3 al docente que se encuentra en provisionalidad \u00a0 en el cargo del accionante; (ii) admitir la acci\u00f3n de tutela presentada por el \u00a0 se\u00f1or Rodr\u00edguez Orobio; (iii) notificar a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 Departamental de Nari\u00f1o para que se pronunciara en relaci\u00f3n con los hechos y \u00a0 pretensiones de la acci\u00f3n de tutela; y (iv) vincular al docente que se encuentra \u00a0 en provisionalidad en el cargo del demandante y \u201ca quienes hacen parte de la \u00a0 lista de elegibles de la Convocatoria Etnoeducadores Afrocolombianos No. 238 de \u00a0 2012\u201d[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Nari\u00f1o[78] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la apoderada judicial del ente territorial sostuvo \u00a0 que no es posible nombrar y posesionar a docentes que no cuenten con el aval de \u00a0 reconocimiento cultural por parte del consejo comunitario correspondiente. En \u00a0 este sentido, precis\u00f3 que la entidad que representa actualmente adelanta el \u00a0 proceso de vinculaci\u00f3n de las personas que cuenten con el aval, y que al revisar \u00a0 el sistema de informaci\u00f3n se verific\u00f3 que el actor no acredita dicho requisito, \u00a0 por lo que no es posible nombrarlo como etnoeducador en el centro educativo \u00a0 seleccionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, manifest\u00f3 que \u201c(\u2026) los consejos comunitarios \u00a0 de manera arbitraria est\u00e1n obstruyendo la posibilidad de quienes forman parte de \u00a0 una lista de elegibles, [con base] en que no fueron consultadas para \u00a0 llevar a efecto este concurso\u201d[79]. \u00a0 Sin embargo, explic\u00f3 que, de conformidad con el Ministerio de Educaci\u00f3n, el \u00a0 proceso de consulta s\u00ed se realiz\u00f3. Por otra parte, precis\u00f3 que la decisi\u00f3n de \u00a0 los consejos comunitarios para negar el aval de reconocimiento cultural debe ser \u00a0 \u201c(\u2026) motivada y fundamentada en criterios previamente establecidos, cuya \u00a0 finalidad debe ser mejorar la pertinencia y calidad en la presentaci\u00f3n del \u00a0 servicio educativo y sobre todo la de preservar la historia, usos y costumbres, \u00a0 tradiciones afrocolombianas (\u2026)\u201d[80]. \u00a0 De conformidad con lo anterior, manifest\u00f3 que \u201c(\u2026) no se observa prueba \u00a0 alguna en la que se indique que el CONSEJO COMUNITARIO R\u00cdO SATINGA, haya seguido \u00a0 el procedimiento para emitir la negativa de la expedici\u00f3n del aval, basada en \u00a0 criterios objetivos y que la decisi\u00f3n haya sido motivada\u201d[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, manifest\u00f3 que acceder a las pretensiones del \u00a0 accionante ser\u00eda: (i) desconocer las normas que regulan la exigencia de avales \u00a0 culturales para la posesi\u00f3n de docentes afro; y (ii) \u201cdejar privados del \u00a0 derecho a una calidad educativa a los estudiantes de los sectores rurales para \u00a0 quienes no es justo que por un capricho de los Consejos Comunitarios no puedan \u00a0 contar con los docentes calificados que superaron las etapas del concurso de \u00a0 m\u00e9ritos\u201d[82].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, indic\u00f3 que la entidad que representa no \u00a0 vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante, como quiera que actu\u00f3 bajo el \u00a0 principio de legalidad al negar el nombramiento y posesi\u00f3n como etnoeducador sin \u00a0 que exista el reconocimiento del aval cultural por parte del consejo comunitario \u00a0 accionado. Sin perjuicio de lo anterior, anot\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era \u00a0 improcedente, toda vez que \u201c(\u2026) la independencia de cada entidad, as\u00ed como la \u00a0 modificaci\u00f3n de las condiciones en que debe efectuarse la provisi\u00f3n de vacantes \u00a0 de territorios colectivos reviste jerarqu\u00eda constitucional y legal (\u2026)\u201d[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cGran Consejo Comunitario R\u00edo Satinga\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, refiri\u00f3 que no se agot\u00f3 el requisito de consulta previa \u00a0 y que, en esa medida, no se tuvo en cuenta la participaci\u00f3n de la comunidad para \u00a0 elaborar el concurso de etnoeducadores. Finalmente, reiter\u00f3 que no es posible \u00a0 obligar a la comunidad a otorgar el aval de reconocimiento cultural a una \u00a0 persona que no pertenezca a ella, pues ello vulnerar\u00eda su derecho a la autonom\u00eda \u00a0 territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 4 de Familia del Circuito de Pasto, Nari\u00f1o mediante \u00a0 sentencia del 6 de diciembre de 2016, consider\u00f3 que no era posible declarar \u00a0 insubsistente al docente que ocupa actualmente la vacante escogida por el \u00a0 accionante, ya que seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el \u00a0 docente que se encuentra en provisionalidad goza de una estabilidad intermedia y \u00a0 \u201c(\u2026) subsistir\u00e1n solo cuando los respectivos cargos no pueda ser provistos \u00a0 mediante nombramiento en periodo de prueba o en propiedad (\u2026)\u201d[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, manifest\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no era procedente \u00a0 para declarar la inconstitucionalidad del art\u00edculo 4 del Decreto 140 de 2006, y \u00a0 que deb\u00eda ser la Corte Constitucional, quien resolviera este asunto. Con todo, \u00a0 anot\u00f3 que aunque es indispensable que el docente cuente con el aval de \u00a0 reconocimiento cultural para posesionarse en periodo de prueba, dicho permiso \u201c(\u2026) \u00a0 tiene unos requisitos de tiempo, de entrega y de autoridad competente, que no \u00a0 fueron observados por el GRAN CONSEJO COMUNITARIO DEL R\u00cdO SATINGA vulnerando los \u00a0 derechos al debido proceso y acceso a cargos p\u00fablicos del accionante\u201d[86]. \u00a0 Lo anterior, con fundamento en que: (i) el consejo comunitario accionado no \u00a0 otorg\u00f3 el aval dentro del t\u00e9rmino legal previsto; (ii) fue el representante \u00a0 legal y no la junta del consejo comunitario quien neg\u00f3 el aval de reconocimiento \u00a0 cultural; y (iii) la manifestaci\u00f3n hecha por el consejo comunitario debi\u00f3 \u00a0 entregarse a la entidad territorial certificada, es decir, a la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n Departamental de Nari\u00f1o, y no al docente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, resolvi\u00f3 tutelar los \u00a0 derechos fundamentales del accionante, ordenar al \u201cGran Consejo Comunitario \u00a0 R\u00edo Satinga\u201d que resolviera sobre el otorgamiento del aval de reconocimiento \u00a0 cultural y requerir a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Nari\u00f1o para \u00a0 que le brindara al demandante la posibilidad de escoger otra vacante en el caso \u00a0 de no contar con el aval de reconocimiento cultural para ejercer el cargo \u00a0 inicialmente escogido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal del consejo comunitario accionado impugn\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n de primera instancia, con fundamento en que: (i) se vulner\u00f3 el derecho \u00a0 a la consulta previa de las comunidades afrodescendientes, toda vez que no \u00a0 fueron tenidas en cuenta para participar en el proceso del concurso de m\u00e9ritos \u00a0 de etnoeducadores en el Departamento de Nari\u00f1o; (ii) no hay una vacante \u00a0 disponible para el accionante; y (iii) el accionante no pertenece a la comunidad \u00a0 \u201c(\u2026) ni ha participado en los procesos internos de formaci\u00f3n \u00e9tnica (\u2026)\u201d[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Pasto, Nari\u00f1o mediante sentencia del 21 de febrero de 2017, confirm\u00f3 \u00a0la sentencia proferida por el a quo y adicionalmente protegi\u00f3 el derecho \u00a0 fundamental de petici\u00f3n del accionante. Al respecto, consider\u00f3 que el aval de \u00a0 reconocimiento cultural debe ser motivado y estar acorde con lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 2.4.1.2.9 del Decreto 1075 de 2015. Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que aunque el \u00a0 consejo comunitario no est\u00e9 de acuerdo en c\u00f3mo se desarroll\u00f3 el concurso de \u00a0 m\u00e9ritos, ello no es raz\u00f3n suficiente para considerar que se vulner\u00f3 el derecho \u00a0 fundamental a la consulta previa. En este sentido, enfatiz\u00f3 que no otorgar el \u00a0 aval cultural, en los t\u00e9rminos previstos en la ley, constituye una vulneraci\u00f3n a \u00a0 los derechos fundamentales de las personas que participaron en el concurso de \u00a0 m\u00e9ritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) los derechos del accionante no se \u00a0 pueden ver vulnerados por el hecho de que no se le otorgue el aval respectivo, \u00a0 toda vez que la no concesi\u00f3n del mismo no puede constituir una causal para \u00a0 impedir que los docentes integrantes de la lista de elegibles accedan a otros \u00a0 cargos que no hayan sido provistos dentro del concurso de m\u00e9ritos que super\u00f3 (\u2026)\u201d[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, en particular las se\u00f1aladas por el art\u00edculo 19 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 y los art\u00edculos 57 y 58 del Reglamento Interno de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, a fin de allegar material probatorio suficiente que permitiera \u00a0 resolver las acciones de tutela, profiri\u00f3 un auto el 5 \u00a0 de junio de 2017 por medio del cual orden\u00f3 que en el Expediente T-6068552 \u00a0se vinculara al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0 orden\u00f3 oficiar a Ruby Esnadit Fl\u00f3rez Rivadeneira para que allegara toda la \u00a0 documentaci\u00f3n necesaria que demostrara que super\u00f3 todas las etapas previstas en \u00a0 la Convocatoria No. 238 de 2012. As\u00ed mismo, ofici\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 Departamental de Nari\u00f1o para que enviara la documentaci\u00f3n que certificara que la \u00a0 demandante super\u00f3 las etapas del concurso de m\u00e9ritos. Adem\u00e1s, para que brindara \u00a0 la informaci\u00f3n que permitiera identificar las personas que actualmente ocupan \u00a0 los cargos en provisionalidad y para que respondiera algunas preguntas \u00a0 relacionadas con el concurso de etnoeducadores y el aval de reconocimiento \u00a0 cultural[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, ofici\u00f3 al Juzgado 5 de Familia del Circuito de Pasto, \u00a0 Nari\u00f1o para que por intermedio de \u00e9ste se requiriera al Consejo Comunitario \u201cla \u00a0 Gran Minga del R\u00edo Inguambi\u201d con la finalidad de que explicara, por escrito, \u00a0 los motivos por los cuales neg\u00f3 el reconocimiento de aval cultural a la se\u00f1ora \u00a0 Ruby Esnadit Fl\u00f3rez Rivadeneira. Por \u00faltimo, ofici\u00f3 a la Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0 Consulta Previa del Ministerio del Interior para que informara si realiz\u00f3 alguna \u00a0 concertaci\u00f3n con el Consejo Comunitario \u201cla Gran Minga del R\u00edo Inguambi\u201d \u00a0 respecto de la posesi\u00f3n de nuevos docentes en dicha comunidad, y si para la \u00a0 posesi\u00f3n de estos cargos era necesario agotar la consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante auto del 5 de julio de 2017 se orden\u00f3 oficiar \u00a0 al Juzgado 5 de Familia del Circuito de Pasto, Nari\u00f1o para que por intermedio de \u00a0 \u00e9ste se vinculara a Cindy Diana Landazury y Nirsa Nuria Landazury, quienes son \u00a0 actualmente etnoeducadoras en provisionalidad en el centro educativo Machare y \u00a0 podr\u00edan ser desplazadas de sus puestos por la posesi\u00f3n de la tutelante en su \u00a0 cargo. Igualmente, vincul\u00f3 a la Comisi\u00f3n Pedag\u00f3gica Nacional de Comunidades \u00a0 Negras y le solicit\u00f3 que respondiera algunas preguntas relacionadas con la \u00a0 elaboraci\u00f3n del concurso etnoeducativo y el aval de reconocimiento cultural[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0 mediante auto del 22 de noviembre de 2017, ofici\u00f3 a la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Nari\u00f1o para que indicara con nombres completos, n\u00famero de \u00a0 identificaci\u00f3n y lugar de residencia, quien es el etnoeducador que se desempe\u00f1a \u00a0 actualmente en provisionalidad en el cargo para el cual concurs\u00f3 del se\u00f1or Jhon \u00a0 Erson Rodr\u00edguez Orobio (Expediente T-6217796). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Con posterioridad, el 11 de diciembre de 2017, la Magistrada Diana Fajardo \u00a0 Rivera profiri\u00f3 auto mediante el cual: (i) requiri\u00f3 al se\u00f1or Jofrey David Casta\u00f1eda Tenorio (Expediente T-6048033) y a la \u00a0 se\u00f1ora M\u00e1xima Angulo Ruiz (Expediente T-6057989) a fin de que \u00a0 informaran si, en la actualidad, se encuentran ejerciendo el cargo de \u00a0 etnoeducadores en las instalaciones oficiales de su elecci\u00f3n, dentro de la \u00a0 Convocatoria No. 238 de 2012, o en qu\u00e9 actividad laboral se desempe\u00f1an; (ii) \u00a0 pidi\u00f3 al \u201cGran Consejo Consejo Comunitario R\u00edo Satinga\u201d comunicar: (1) \u00a0 las razones con base en las cuales se neg\u00f3 el aval de reconocimiento cultural a \u00a0 los ciudadanos mencionados, (2) la forma como fueron comunicadas estas \u00a0 razones, (3) y los mecanismos con los que contaban para controvertir la negativa \u00a0 del aval. Asimismo, (iii) solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 Departamental de Nari\u00f1o informar acerca de, por un lado, las medidas que ha \u00a0 adoptado para que los accionantes sean efectivamente posesionados como \u00a0 etnoeducadores y, por otro, qui\u00e9nes se encuentran desempe\u00f1ando la funci\u00f3n de \u00a0 docentes en los cargos para los que aspiraron estas dos personas, respecto de \u00a0 quienes se pidi\u00f3 a la Secretar\u00eda vincular al presente proceso, con el fin de que \u00a0 se pronunciaran sobre el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Informaci\u00f3n obtenida en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Ruby Esnadit Fl\u00f3rez Rivadeneira (Expediente T-6068552) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, anot\u00f3 que \u201cluego de m\u00e1s de 14 a\u00f1os de trabajo \u00a0 participativo, concertado y consultas entre las entidades del Estado, \u00a0 representado por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, la Comisi\u00f3n Nacional del \u00a0 Servicio Civil y las comunidades afrocolombianas, representadas a trav\u00e9s de los \u00a0 comisionados de la Comisi\u00f3n Pedag\u00f3gica Nacional de Comunidades Negras (\u2026) el \u00a0 pasado 2 de octubre la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil expidi\u00f3 los Acuerdos \u00a0 No. 265 al 293 de 2012 dando apertura a las Convocatorias No. 221 a 249 de 2012 \u00a0 con las cuales se iniciaron de manera oficial el concurso para selecci\u00f3n por \u00a0 m\u00e9rito de etnoeducadores afrocolombianos, negros, raizales y palenqueros al \u00a0 servicio de instituciones educativas\u201d[92]. \u00a0Adem\u00e1s, relat\u00f3 que las pruebas del concurso incluyeron asuntos relacionados \u00a0 con la cultura y tradici\u00f3n afrocolombiana, de suerte que se respeta y protege la \u00a0 diversidad cultural. En este orden de ideas, precis\u00f3 que se agot\u00f3 el proceso de \u00a0 consulta previa, y que por lo tanto, los consejos comunitarios no deben negar la \u00a0 posesi\u00f3n de etnoeducadores con fundamento en que no se realiz\u00f3 el proceso de \u00a0 concertaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, destac\u00f3 que el \u201c(\u2026) otorgamiento o no del aval de \u00a0 reconocimiento cultural de que trata el art\u00edculo 2.4.1.2.17 del Decreto 1075 de \u00a0 2015, deber\u00eda ser el resultado de un proceso mediante el cual, los integrantes \u00a0 de dichos consejos eval\u00faen, principalmente, la calidad y pertinencia de los \u00a0 proyectos etnoeducativos que hayan formulado las personas que hagan parte de la \u00a0 lista de elegibles conformadas por la CNSC\u201d[93]. En este sentido, enfatiz\u00f3 que el aval \u00a0 no puede ser interpretado como una manifestaci\u00f3n absoluta del derecho a la \u00a0 consulta previa de las comunidades afrodescendientes, \u201c(\u2026) que se entienda \u00a0 como un veto y descalificaci\u00f3n de todo el proceso adelantado del concurso \u00a0 abierto de m\u00e9ritos, sino que debe entenderse como una parte m\u00e1s de este derecho. \u00a0 Adem\u00e1s, por cuanto este aval no puede estatuirse como el \u00fanico elemento que \u00a0 determine el m\u00e9rito para ingresar al empleo p\u00fablico, dado que esto significar\u00eda \u00a0 la violaci\u00f3n de los derechos del aspirante que est\u00e1 concursando\u201d[94]. En \u00a0 este orden de ideas, precis\u00f3 que los docentes que no obtuvieron el aval de \u00a0 reconocimiento cultural no pierden el derecho de ser nombrados y posesionados \u00a0 como etnoeducadores, siempre y cuando exista una vacante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, asever\u00f3 que la falta de otorgamiento del aval cultural atenta \u00a0 no solo contra el derecho de defensa del docente seleccionado, sino tambi\u00e9n \u00a0 contra el principio de m\u00e9rito establecido en el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 De conformidad con lo expuesto, solicit\u00f3 que se desvinculara al Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n, y que en todo caso, se emitiera un pronunciamiento por medio del cual \u00a0 se protegieran los derechos a la igualdad, al trabajo y al debido proceso de los \u00a0 etnoeducadores que hicieron parte de la lista de elegibles y superaron las \u00a0 etapas del concurso de m\u00e9ritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Nari\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento de Recursos Humanos de esta Secretar\u00eda inform\u00f3 que, \u00a0 la se\u00f1ora Ruby Esnadit Fl\u00f3rez Rivadeneira, super\u00f3 todas las etapas del concurso \u00a0 de m\u00e9ritos y ocup\u00f3 la posici\u00f3n 208 de 336 vacantes. Adem\u00e1s, anot\u00f3 que las \u00a0 personas que se encuentran actualmente como docentes en provisionalidad en el \u00a0 centro educativo Machare son Cindy Diana Landazury Angulo y Nirsa Nuria \u00a0 Landazury Landazury. Posteriormente, la entidad procedi\u00f3 a responder las \u00a0 preguntas formuladas de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0\u00a0 \u00bfCu\u00e1les son las reglas del concurso para proveer \u201cdirectivos docentes \u00a0 y docentes de la poblaci\u00f3n afrocolombiana\u201d? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la jurisprudencia \u00a0 constitucional, explic\u00f3 que \u201c(\u2026) la convocatoria es la norma reguladora de \u00a0 todo concurso y a ella quedan obligados tanto la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio \u00a0 Civil, como la entidad que convoca al concurso y todos los participantes\u201d[95]. En \u00a0 este sentido, precis\u00f3 que mediante el Acuerdo 282 de 2012 modificado por el \u00a0 Acuerdo 407 de 2013, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil convoc\u00f3 al concurso \u00a0 de m\u00e9ritos para la provisi\u00f3n de vacantes definitivas de directivos docentes en \u00a0 establecimientos educativos oficiales que atienden poblaci\u00f3n afrodescendiente, \u00a0 negra, raizal y palenquera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii.\u00bfC\u00f3mo \u00a0 funcionan los \u00a0 concursos de etnoeducadores? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que estos concursos se rigen \u00a0 por lo establecido en el Decreto 3323 de 2005 el cual determina que para que un \u00a0 aspirante pueda ser nombrado en periodo de prueba como etnoeducador debe superar \u00a0 todas las etapas del concurso de m\u00e9ritos y cumplir con los requisitos fijados en \u00a0 este decreto. Asimismo, afirm\u00f3 que de conformidad con la Ley 70 de 1993, 115 de \u00a0 1994 y el Decreto Ley 1278 de 2002 se debe agotar el requisito de consulta \u00a0 previa con las comunidades afrocolombianas, negras, raizales y palenqueras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfCu\u00e1les requisitos deben cumplir los \u00a0 participantes para ser nombrados como etnoeducadores? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que seg\u00fan el Decreto 3323 de \u00a0 2005 el concurso de m\u00e9ritos comprende las siguientes etapas: (i) convocatoria; \u00a0 (ii) inscripci\u00f3n y publicaci\u00f3n de admitidos a las pruebas; (iii) prueba integral \u00a0 etnoeducativa; (iv) publicaci\u00f3n de resultados de la prueba integral \u00a0 etnoeducativa; (v) valoraci\u00f3n de antecedentes y entrevistas; (vi) conformaci\u00f3n y \u00a0 publicaci\u00f3n de listas de elegibles; y (vii) nombramiento en periodo de prueba. \u00a0 Adicionalmente, sostuvo que de acuerdo con el art\u00edculo 2.4.1.2.1 del Decreto \u00a0 1075 de 2015 es necesario que los concursantes cuenten con el aval de \u00a0 reconocimiento cultural por parte de los consejos comunitarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfExiste alguna formalidad para que los \u00a0 miembros de las comunidades afrocolombiana, negra, raizal y palenquera otorguen \u00a0 el aval que refiere el art\u00edculo 2.4.1.2.17 del Decreto 1075 de 2015? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que el art\u00edculo 2.4.1.2.17 del Decreto 1075 de 2015 establece el \u00a0 requisito del aval de reconocimiento cultural por parte del respectivo consejo \u00a0 comunitario, pero dicha norma no establece cu\u00e1les son las formalidades del aval. \u00a0 Sin embargo, precis\u00f3 que de acuerdo con el Ministerio de Educaci\u00f3n el aval no se \u00a0 puede convertir en un proceso arbitrario que viole los derechos fundamentales de \u00a0 quienes participaron y superaron el concurso de m\u00e9ritos. Asimismo, enfatiz\u00f3 en \u00a0 que la decisi\u00f3n de otorgar el aval de reconocimiento cultural debe ser motivada, \u00a0 fundada en los criterios objetivos previamente establecidos, de manera que no \u00a0 sea una actuaci\u00f3n arbitraria, sino que cumpla con el fin de mejorar la calidad y \u00a0 pertinencia del servicio educativo, y sobre todo, busque preservar la historia, \u00a0 tradiciones, usos y costumbres de la poblaci\u00f3n afrocolombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfQu\u00e9 \u00a0 sucede cuando \u00a0 los miembros de la comunidad no otorgan el aval del art\u00edculo 2.4.1.2.17 del \u00a0 Decreto 1075 de 2015 dentro de los 5 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la publicaci\u00f3n de \u00a0 la lista de elegibles? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 que la ausencia del aval no genera la exclusi\u00f3n del concursante de \u00a0 la lista de elegibles, de manera que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental \u00a0 deber\u00e1 convocar a una audiencia p\u00fablica para que los docentes que no obtuvieron \u00a0 el reconocimiento cultural puedan posesionarse en una de las vacantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfEs posible posesionar a la accionante en otro centro educativo diferente a \u00a0 Machare? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii.\u00a0\u00a0 \u00bfQu\u00e9 sucede con los participantes que salieron elegidos en la Convocatoria \u00a0 238 y no han podido posesionarse como docentes por no contar con el aval de la \u00a0 comunidad? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante este cuestionamiento, reiter\u00f3 lo dicho en el punto anterior, en el \u00a0 sentido de que las personas que fueron elegidas como etnoeducadores y no cuentan \u00a0 con el aval de reconocimiento cultural, pueden aspirar a una plaza siempre y \u00a0 cuando se encuentre vacante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de hacer un recuento de los fundamentos normativos y \u00a0 jurisprudenciales de la consulta previa, el director jur\u00eddico de esta entidad \u00a0 manifest\u00f3 que en el sistema de informaci\u00f3n y gesti\u00f3n para la gobernabilidad \u00a0 democr\u00e1tica -SIGOB- y el sistema de informaci\u00f3n de consulta previa -SICOP- no se \u00a0 encontr\u00f3 registro de procesos de consulta previa con la comunidad de la \u201cGran \u00a0 Minga del R\u00edo Inguambi\u201d. Por otra parte, mencion\u00f3 que para la \u00a0 posesi\u00f3n de etnoeducadores solamente se requiere el aval de reconocimiento \u00a0 cultural, y que por lo tanto, no es necesario agotar la consulta interna. Sin \u00a0 embargo, destac\u00f3 que \u201c(\u2026) se debe agotar el proceso consultivo para este tipo \u00a0 de nombramientos en propiedad hasta tanto el Gobierno Nacional expida el \u00a0 Estatuto General para Etnoeducadores (\u2026)\u201d[96]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consejo Comunitario \u201cLa Gran Minga del R\u00edo Inguambi\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de la comunidad argument\u00f3 que el aval de \u00a0 reconocimiento cultural es una expresi\u00f3n del derecho a la diversidad cultural y \u00a0 la autonom\u00eda de los pueblos \u00e9tnicos. En esa medida, reiter\u00f3 la imposibilidad de \u00a0 que se adopten decisiones sin tener en cuenta la opini\u00f3n de la comunidad \u00a0 afrodescendiente. De otra parte, declar\u00f3 que el derecho a la educaci\u00f3n de los \u00a0 pueblos afrocolombianos debe respetar sus culturas, tradiciones e historias, de \u00a0 manera que no se puede imponer un conocimiento que no corresponda con estos \u00a0 criterios. En este sentido, subray\u00f3 que es necesario contar con docentes que \u00a0 comprendan y apliquen su cultura, de suerte que no se pierdan sus costumbres. \u00a0 Asimismo, insisti\u00f3 en que el concurso de m\u00e9ritos no puede medir \u201c(\u2026) el grado \u00a0 de compenetraci\u00f3n con su cultura, su compromiso con la comunidad, as\u00ed como su \u00a0 sentido de pertenencia a su pueblo\u201d[97]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, explic\u00f3 que la demandante no pod\u00eda obtener el \u00a0 reconocimiento del aval cultural, toda vez que no pertenece a la comunidad de la \u00a0 \u201cGran Minga del R\u00edo Inguambi\u201d y, en consecuencia, no representa su \u00a0 identidad cultural y por tanto, no puede ser nombrada etnoeducadora en el centro \u00a0 educativo Machare. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y \u00a0 Palenqueras del Ministerio del Interior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera general, el director de dicha entidad se\u00f1al\u00f3 que no le consta \u00a0 ninguno de los hechos de la acci\u00f3n de tutela y que debe ser la Comisi\u00f3n Nacional \u00a0 del Servicio Civil y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Nari\u00f1o quienes \u00a0 respondan a las pretensiones incoadas por la accionante. En todo caso, aclar\u00f3 \u00a0 que: (i) existi\u00f3 un proceso de concertaci\u00f3n con las comunidades negras, \u00a0 afrocolombianas, palenqueras y raizales para llevar a cabo el concurso de \u00a0 m\u00e9ritos de etnoeducadores; y (ii) el aval de reconocimiento cultural es una \u00a0 expresi\u00f3n del derecho fundamental a la consulta previa de las comunidades \u00a0 \u00e9tnicas. Adem\u00e1s, precis\u00f3 que para que los consejos comunitarios otorguen el aval \u00a0 de reconocimiento cultural, deben evaluar que los \u201c(\u2026) proyectos educativos \u00a0 que vayan a ser ejecutados al interior de los respectivos territorios colectivos \u00a0 se orienten, no solo a mejorar la calidad y pertinencia del servicio educativo, \u00a0 sino a preservar la historia, tradiciones, usos y costumbres de la poblaci\u00f3n \u00a0 negra y afrocolombiana que habiten en dichos territorios (\u2026)\u201d[98]. \u00a0 En este orden de ideas, pidi\u00f3 que se desvinculara del proceso de tutela a la \u00a0 entidad que representa, como quiera que no se encuentra legitimada en la causa \u00a0 por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil (CNSC) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para iniciar, el asesor jur\u00eddico de la CNSC precis\u00f3 que entre las funciones \u00a0 que tiene a cargo la entidad que representa est\u00e1 la de \u201c(\u2026) adelantar las \u00a0 convocatorias a concurso para proveer por m\u00e9rito los empleos p\u00fablicos de carrera \u00a0 administrativa, de acuerdo con los t\u00e9rminos que establezca la ley y el \u00a0 reglamento\u201d[99]. \u00a0 En este sentido, explic\u00f3 que se llev\u00f3 a cabo el concurso de m\u00e9ritos para proveer \u00a0 los empleos vacantes de etnoeducadores directivos docentes y docentes que \u00a0 presentan su servicio educativo a poblaci\u00f3n afrocolombiana, negra, raizal y \u00a0 palenquera en el Departamento de Nari\u00f1o. Indic\u00f3 que producto de esta \u00a0 convocatoria, la CNSC profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n 3425 de 2015 por medio de la cual \u00a0 se conform\u00f3 la lista de elegibles, entre la cual figuraba la se\u00f1ora Fl\u00f3rez \u00a0 Rivadeneira, quien ocup\u00f3 el puesto 208 y obtuvo un puntaje de 53,84. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, asever\u00f3 que las reglas de este concurso fueron establecidas en \u00a0 la Convocatoria No. 282 del 2 de octubre de 2012, que fue modificada por el \u00a0 Acuerdo 407 del 22 de abril de 2013. Espec\u00edficamente, mencion\u00f3 que los concursos \u00a0 de etnoeducadores se rigen por el Decreto 3323 de 2005, modificado por el \u00a0 Decreto 1075 de 2015, el cual establece en el art\u00edculo 6 la forma en que se \u00a0 deben realizar este tipo de convocatorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, manifest\u00f3 que debido a la falta del aval de reconocimiento \u00a0 cultural, solamente se han posesionado 113 elegidos de 267 aspirantes. As\u00ed \u00a0 mismo, declar\u00f3 que la ausencia de este requisito impide que la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n Departamental de Nari\u00f1o nombre al docente en su cargo. Por \u00faltimo, \u00a0 aclar\u00f3 que los participantes que no han obtenido el aval de reconocimiento \u00a0 cultural permanecer\u00e1n \u201cen la lista de elegibles hasta tanto se logre el aval \u00a0 del respectivo consejo comunitario, y por el t\u00e9rmino de vigencia de la lista de \u00a0 elegibles (\u2026)\u201d[100]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Jhon Erson Orobio Rodr\u00edguez (Expediente \u00a0 T-6217796) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Nari\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad indic\u00f3 que, de conformidad con la informaci\u00f3n suministrada por \u00a0 la Oficina de Recursos Humanos de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de \u00a0 Nari\u00f1o, las personas que en la actualidad se encuentran nombradas en \u00a0 provisionalidad en la Instituci\u00f3n Educativa \u201cMerizalde Porvenir\u201d en el Municipio \u00a0 de Olaya Herrera, son las siguientes: Luz Hermila Caicedo Sol\u00eds (C.C.36.810.725) \u00a0 y Ana Agustina Cuero Monta\u00f1o (C.C. 25.436.014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se aclara que mediante providencia del 23 de noviembre de 2016, el Juzgado \u00a0 4 de Familia del Circuito de Pasto, Nari\u00f1o, juez de primera instancia en este \u00a0 tr\u00e1mite, decret\u00f3 la nulidad de todo lo actuado por falta de vinculaci\u00f3n de quien \u00a0 ocupa el cargo en provisionalidad en la plaza escogida y de los integrantes de \u00a0 la lista de elegibles, y orden\u00f3 \u201cvincular \u00a0 al docente que se encuentra vinculado en provisionalidad en el cargo de docente \u00a0 en la Instituci\u00f3n educativa Merizalde Porvenir en la vereda del mismo nombre del \u00a0 Municipio de Olaya Herrera y a quienes hacen parte de la lista de elegibles de \u00a0 la Convocatoria Etnoeducadores Afrocolombianos No. 238 de 2012\u201d[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Jofrey David Casta\u00f1eda Tenorio \u00a0 (Expediente T-6048033) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta al auto del 11 de diciembre de 2017, proferido por la \u00a0 Magistrada Diana Fajardo Rivera, el accionante manifest\u00f3 que, en la actualidad, \u00a0 no se encuentra ejerciendo el cargo de etnoeducador para la plaza seleccionada \u00a0 en el concurso de m\u00e9ritos aludido a lo largo de esta providencia. Asimismo, \u00a0 indic\u00f3 que desarrolla \u201cactividades administrativas en el sector educativo del \u00a0 Municipio de Tumaco, sin que tenga vinculaci\u00f3n legal y reglamentaria, ni un \u00a0 contrato de prestaci\u00f3n de servicios vigente\u201d[102]. Finalmente, indic\u00f3 que su n\u00facleo \u00a0 familiar, del cual es el sustento econ\u00f3mico, est\u00e1 compuesto por su esposa y \u00a0 cinco hijos, de los que tres son menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Nari\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n al requerimiento realizado por la Corte en el auto del 11 de \u00a0 diciembre de 2017, la entidad se\u00f1al\u00f3 que, en primer lugar, teniendo en cuenta el \u00a0 gran n\u00famero de elegibles que no han logrado cumplir el requisito del aval de \u00a0 reconocimiento cultural, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil la autoriz\u00f3 \u00a0 para celebrar una nueva audiencia de selecci\u00f3n de vacantes, en la que Jofrey David Casta\u00f1eda Tenorio (Expediente T-6048033) \u00a0 seleccion\u00f3 un nuevo centro educativo, y a la que la se\u00f1ora M\u00e1xima Angulo Ruiz \u00a0(Expediente T-6057989) no acudi\u00f3, por lo cual se le asign\u00f3 otro \u00a0 centro educativo disponible[103]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la \u00a0 informaci\u00f3n del ente territorial, en el primero de los casos, el se\u00f1or Casta\u00f1eda \u00a0 Tenorio advirti\u00f3 que en esta segunda oportunidad de selecci\u00f3n de plazas \u201c[le] \u00a0 impidieron el nombramiento al cual [tiene] pleno derecho\u201d[104]. \u00a0 Frente a la se\u00f1ora Angulo Ruiz, no existe una negativa formal en tanto se \u00a0 abstuvo de participar en este nuevo proceso de escogencia de instituciones \u00a0 oficiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. La se\u00f1ora M\u00e1xima Angulo Ruiz (Expediente T-6057989) \u00a0 no se pronunci\u00f3 sobre el requerimiento judicial efectuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0IV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional analizar las \u00a0 Sentencias proferidas dentro de las acciones de tutela de la referencia, con \u00a0 fundamento en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 y el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991\u00a0y 61 del Reglamento Interno de la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Presentaci\u00f3n del asunto objeto de revisi\u00f3n y \u00a0 formulaci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La \u00a0 Sala estudia las acciones de tutela instauradas por cuatro ciudadanos quienes \u00a0 individualmente manifestaron que concursaron en la Convocatoria No. 238 de 2012, que ten\u00eda como \u00a0 fin proveer los cargos de \u201cdirectivos docentes y docentes de la poblaci\u00f3n \u00a0 afrocolombiana, negra, raizal y palenquera\u201d. De esta manera, sostuvieron que \u00a0 aprobaron satisfactoriamente cada una de las etapas del concurso, y en audiencia \u00a0 p\u00fablica seleccionaron los centros educativos: \u201cBellavista\u201d, \u201cV\u00edbora Para\u00edso\u201d; \u00a0 \u201cMerizalde Porvenir\u201d y \u201cMachare\u201d para ejercer su labor de etnodocentes. Sin \u00a0 embargo, al acudir al consejo comunitario respectivo para solicitar el aval de \u00a0 reconocimiento cultural, en algunos casos el mismo no les fue otorgado y en \u00a0 otros estas instituciones comunitarias guardaron silencio. En consecuencia, la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Nari\u00f1o se neg\u00f3 a nombrarlos y \u00a0 posesionarlos como etnoeducadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 manera general, las entidades departamentales manifestaron que no era posible \u00a0 nombrar y posesionar a los etnoeducadores en los centros educativos que \u00a0 seleccionaron, toda vez que no cuentan con el aval de reconocimiento cultural \u00a0 que exige la ley. En este sentido, insistieron en que es indispensable que los \u00a0 concursantes acrediten todos los requisitos legales para ser nombrados y \u00a0 posesionados en los cargos a los que aspiraron. Asimismo, indicaron que los \u00a0 requisitos del concurso, entre ellos el aval de reconocimiento cultural, era de \u00a0 conocimiento por todos los participantes, de manera que no es posible desconocer \u00a0 el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su \u00a0 parte, los consejos comunitarios manifestaron que: (i) los demandantes no \u00a0 pertenec\u00edan a la comunidad y tampoco viven en el territorio; (ii) no se agot\u00f3 la \u00a0 consulta previa para realizar la convocatoria de los etnoeducadores; y (iii) se \u00a0 deben respetar los derechos de los docentes que se encuentran en \u00a0 provisionalidad. En este sentido, insistieron en la negativa del aval de \u00a0 reconocimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, para la Sala es claro que se encuentra ante \u00a0 una situaci\u00f3n compleja, toda vez que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica exige resolver varios \u00a0 problemas. As\u00ed, para poder responder lo planteado por los tutelantes, en cuanto \u00a0 a la posible violaci\u00f3n, principalmente, de sus derechos al debido proceso y de \u00a0 acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica, por lo cual solicitan su nombramiento y posesi\u00f3n en \u00a0 periodo de prueba en las plazas escogidas, es tambi\u00e9n necesario analizar el \u00a0 reclamo expuesto por los Consejos Comunitarios sobre la posible violaci\u00f3n de su \u00a0 derecho a la consulta previa, como una justificaci\u00f3n para no otorgar el aval de \u00a0 reconocimiento que se exige como requisito en el concurso de m\u00e9ritos de \u00a0 etnoeducadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Con base en lo anterior, luego de verificar el cumplimiento de \u00a0 los presupuestos de procedibilidad, la Sala se ocupar\u00e1 de resolver los \u00a0 siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSe vulner\u00f3 el derecho fundamental a la participaci\u00f3n \u00e9tnica de los \u00a0 Consejos Comunitarios \u201cR\u00edo Satinga\u201d y \u201cla Gran Minga R\u00edo Inguamb\u00ed\u201d, \u00a0 al no hab\u00e9rseles consultado de manera directa la implementaci\u00f3n y desarrollo de \u00a0 la Convocatoria N\u00b0 238 de 2012, destinada a proveer los \u00a0 cargos de \u201cdirectivos docentes y docentes de la poblaci\u00f3n afrocolombiana, \u00a0 negra, raizal y palenquera\u201d, pese a que en los centros educativos de su \u00a0 jurisdicci\u00f3n se ocupar\u00edan algunas de las vacantes ofertadas en el concurso \u00a0 p\u00fablico? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSe vulneraron los derechos fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital \u00a0 y a ocupar cargos p\u00fablicos de los aspirantes a etnoeducadores afrocolombianos \u00a0 que superaron las etapas del concurso de m\u00e9ritos, al neg\u00e1rseles su nombramiento \u00a0 y posesi\u00f3n ante la negativa de los consejos comunitarios respectivos de \u00a0 otorgarles el aval de reconocimiento cultural, en tanto requisito necesario para \u00a0 ocupar las vacantes ofertadas? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Con el fin de dar respuesta a los anteriores interrogantes, la \u00a0 Sala se ocupar\u00e1 de los siguientes aspectos jur\u00eddicos y constitucionalmente \u00a0 pertinentes: (i) los concursos de m\u00e9ritos y el derecho a \u00a0 ocupar cargos p\u00fablicos; (ii) el concurso de m\u00e9ritos de etnoeducadores; (iii) el \u00a0 derecho a la consulta previa de las comunidades en los concursos de \u00a0 etnoeducadores; y (iv) el alcance del aval de reconocimiento cultural que \u00a0 comprende el art\u00edculo 2.4.1.2.17 del Decreto 1075 de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Examen de procedencia de las acciones de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El inciso primero del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que \u201ctoda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para \u00a0 reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento \u00a0 preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando \u00a0 quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de \u00a0 cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con la anterior disposici\u00f3n, el \u00a0 art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 sostiene que se encuentran legitimados en \u00a0 la causa por activa: (i) la persona directamente afectada; (ii) el representante \u00a0 legal; (iii) el apoderado judicial; (iv) el agente oficioso; (v) el defensor del \u00a0 pueblo; o (vi) los personeros municipales[105]. \u00a0De esta \u00a0 manera, la acci\u00f3n de tutela contempla la posibilidad de que sea presentada por \u00a0 diferentes actores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena encuentra que en \u00a0 la presente oportunidad, las acciones de tutela fueron interpuestas directamente \u00a0 por los presuntamente afectados, es decir, por quienes participaron en el \u00a0 concurso etnodocente, y a la fecha no han podido ser nombrados y posesionados en \u00a0 los centros educativos que escogieron dentro del proceso. En este sentido, el \u00a0 mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales se interpuso a t\u00edtulo \u00a0 personal, por lo que se logra acreditar la legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0 pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La legitimaci\u00f3n por \u00a0 pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona \u00a0 contra quien se dirige la solicitud de amparo y est\u00e1 llamada a responder por la \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales cuando resulte demostrado en \u00a0 el proceso respectivo[106]. Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 1 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela procede contra cualquier autoridad p\u00fablica y, excepcionalmente, contra \u00a0 particulares[107]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En los casos sub examine, las acciones de tutela se interpusieron en contra de las siguientes \u00a0 autoridades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Nari\u00f1o: ente descentralizado perteneciente al orden territorial del \u00a0 Departamento de Nari\u00f1o, encargado de dirigir, coordinar y administrar el sistema \u00a0 de educaci\u00f3n departamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Direcci\u00f3n de Consulta Previa del \u00a0 Ministerio del Interior: dependencia que se encarga, entre otras \u00a0 cosas, de dirigir, en coordinaci\u00f3n con las entidades y dependencias \u00a0 correspondientes, los procesos de consulta previa que se requieran de \u00a0 conformidad con la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0iii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional: forma \u00a0 parte del Gobierno Nacional y se encarga, entre otras cosas, de formular, \u00a0 dirigir y coordinar la pol\u00edtica nacional de educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0iv.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Consejos comunitarios: son entes \u00a0 colectivos que ejercen la m\u00e1xima autoridad de administraci\u00f3n interna \u00a0 dentro de las tierras de las comunidades negras, de acuerdo con los mandatos \u00a0 constitucionales y legales que lo rigen y los dem\u00e1s que le asigne el sistema de \u00a0 derecho propio de cada comunidad. El Consejo Comunitario est\u00e1 integrado \u00a0 por la Asamblea General y la Junta del Consejo Comunitario[108]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos \u00a0 t\u00e9rminos, la acci\u00f3n de tutela se dirige en contra de tres autoridades p\u00fablicas, \u00a0 respecto de las cuales no cabe duda que se encuentran legitimadas en la causa \u00a0 por pasiva por ser las entidades que est\u00e1n encargadas de: (i) nombrar y \u00a0 posesionar a los candidatos a etnoeducadores, de conformidad con el concurso de \u00a0 m\u00e9ritos y la lista de elegibles; (ii) dirigir y coordinar la pol\u00edtica p\u00fablica \u00a0 sobre educaci\u00f3n, lo cual involucra la etnoeducaci\u00f3n; y (iii) ejecutar los \u00a0 procesos de consulta previa, lo que en principio incluir\u00eda pol\u00edticas de \u00a0 educaci\u00f3n nacional. De esta forma, se trata de autoridades p\u00fablicas que est\u00e1n \u00a0 involucradas en la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n, pero principalmente en \u00a0 el proceso de provisi\u00f3n de los cargos p\u00fablicos para proveer tal servicio desde \u00a0 la perspectiva \u00e9tnica, que comprende la controversia central en estos casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, los \u00a0 consejos comunitarios, aun cuando no son entidades p\u00fablicas, est\u00e1n involucrados \u00a0 en el proceso para seleccionar docentes p\u00fablicos, en este caso los \u00a0 etnoeducadores. Como se advirti\u00f3, de conformidad con el art\u00edculo 2.4.1.2.17 del \u00a0 Decreto 1075 de 2015, que \u201creglamenta el concurso de m\u00e9ritos para seleccionar \u00a0 docentes y directivos docentes etnoeducadores afrocolombianos y raizales, con el \u00a0 fin de proveer la planta de cargos organizada conjuntamente por la Naci\u00f3n y las \u00a0 entidades territoriales certificadas en el servicio educativo estatal (\u2026)\u201d, \u00a0 aquellos integrantes de la lista de elegibles para ser nombrados en periodo de \u00a0 prueba en cargos vacantes en los territorios colectivos deben contar con el \u00a0 reconocimiento cultural de la autoridad comunitaria[109]. Por lo \u00a0 tanto, es innegable que estos consejos, que constituyen autoridades en aquellos \u00a0 territorios y representan a la comunidad \u00e9tnica, cumplen una funci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0 en el concurso de m\u00e9ritos que, adem\u00e1s, est\u00e1 delimitada como un requisito para el \u00a0 nombramiento en periodo de prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, en la \u00a0 medida en que tales agrupaciones participan en el concurso de m\u00e9ritos que \u00a0 desencadena en la provisi\u00f3n de cargos para la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, \u00a0 como es la educaci\u00f3n, tienen la facultad reglamentaria de adoptar decisiones de \u00a0 las cuales depende la provisi\u00f3n del mismo. Por lo anterior, se trata de una \u00a0 participaci\u00f3n determinante en el concurso de m\u00e9ritos con un alcance importante \u00a0 en el mismo, que hace evidente su asimetr\u00eda que conduce a la subordinaci\u00f3n de \u00a0 los accionantes respecto de ellos, por lo cual tambi\u00e9n acreditan la legitimaci\u00f3n \u00a0 en la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisito de inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como un instrumento judicial, preferente y sumario para reclamar\u00a0\u201cla \u00a0 protecci\u00f3n inmediata\u201d\u00a0de los derechos fundamentales de las personas, cuando \u00a0 quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas, y excepcionalmente de los particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de ello, tanto la \u00a0 jurisprudencia constitucional como el decreto que regula el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, han se\u00f1alado que una de las caracter\u00edsticas esenciales de este \u00a0 mecanismo es la inmediatez, entendida \u00e9sta como la protecci\u00f3n actual, \u00a0 inmediata y efectiva de los derechos fundamentales que se encuentren amenazados \u00a0 o conculcados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha se\u00f1alado que aunque la acci\u00f3n de tutela no cuenta \u00a0 con un t\u00e9rmino de caducidad dentro del cual deba ser ejercida, la misma no puede \u00a0 solicitarse en cualquier momento sin atender la \u00e9poca en la que ocurri\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n u omisi\u00f3n que origin\u00f3 la violaci\u00f3n o amenaza de los derechos \u00a0 fundamentales[110],\u00a0de tal \u00a0 suerte que el mecanismo de amparo debe ser interpuesto dentro un plazo \u00a0 razonable, oportuno y justo[111], el cual \u00a0 debe ser analizado por el juez constitucional a la luz de los hechos del caso en \u00a0 particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, se \u00a0 ha exigido que la acci\u00f3n constitucional se \u00a0 promueva oportunamente, esto es, en un t\u00e9rmino razonable, despu\u00e9s de la \u00a0 ocurrencia de los hechos que dieron paso al agravio de los derechos, puesto que \u00a0 de\u00a0otra forma se desvirtuar\u00eda el prop\u00f3sito mismo de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 el cual es permitir una protecci\u00f3n urgente e inmediata a los derechos \u00a0 fundamentales[112]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este elemento temporal \u00a0 pretende combatir la negligencia, el descuido o la incuria de quien la ha \u00a0 presentado, pues es deber del accionante evitar que pase un tiempo \u00a0 excesivo, irrazonable o injustificado desde que se present\u00f3 la actuaci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n que causa la amenaza o vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales \u00a0 hasta la presentaci\u00f3n del recurso de amparo[113]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el caso del se\u00f1or Jofrey David Casta\u00f1eda Tenorio (Expediente \u00a0 T-6048033), la acci\u00f3n de tutela fue instaurada el 11 de agosto de 2016, \u00a0 mientras que la \u00faltima comunicaci\u00f3n disponible en el expediente y relacionada, \u00a0 en apariencia, con la supuesta violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0 corresponde al oficio fechado el 28 de marzo de 2016, mediante el cual el \u00a0 demandante le manifest\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Nari\u00f1o que \u00a0 el Consejo Comunitario \u201cSatinga\u201d le hab\u00eda negado el aval de \u00a0 reconocimiento cultural. Entre estas dos actuaciones transcurrieron menos de \u00a0 cinco meses, siendo, en consecuencia, un t\u00e9rmino razonable para ejercer el \u00a0 recurso de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo de \u00a0 los casos, el de la se\u00f1ora M\u00e1xima Angulo Ruiz (Expediente T-6057989), la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se radic\u00f3 el 23 de marzo de 2016. La demanda fue admitida \u00a0 inicialmente esa misma fecha por el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0 Seguridad del Circuito de Tumaco, Nari\u00f1o. Aunque como se advirti\u00f3 con \u00a0 anterioridad, el tr\u00e1mite de tutela fue objeto de 2 declaratorias de nulidad por \u00a0 indebida integraci\u00f3n del contradictorio y, en esa medida, la petici\u00f3n \u00a0 constitucional fue finalmente admitida el 7 de septiembre de 2016, para efectos \u00a0 de verificar el requisito de inmediatez debe tenerse en cuenta la primera fecha \u00a0 por ser este el momento en que formalmente se entendi\u00f3 que la solicitud de \u00a0 amparo satisfizo los requisitos de admisi\u00f3n al tiempo que la decisi\u00f3n posterior \u00a0 que materializ\u00f3 la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite se origin\u00f3 no por la ausencia previa \u00a0 de exigencias formales sino por motivos sustanciales relacionados con la posible \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho a la defensa y contradicci\u00f3n de terceros con inter\u00e9s \u00a0 leg\u00edtimo en el asunto, es decir como consecuencia del surgimiento de asuntos \u00a0 procesales que escapaban a la competencia de la tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo claridad \u00a0 sobre lo anterior, el \u00faltimo acto que la peticionaria considera compone el \u00a0 conjunto de hechos que ponen en riesgo sus garant\u00edas constitucionales y \u00a0 prevalentes es el oficio del 3 de febrero de 2016 en el cual la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n Departamental de Nari\u00f1o le indic\u00f3 la imposibilidad de acceder a la \u00a0 pretensi\u00f3n de nombrarla como docente etnoeducadora sin la expedici\u00f3n previa del \u00a0 aval de reconocimiento cultural. Es decir, transcurrieron menos de 2 meses desde \u00a0 la negativa de la entidad hasta el momento en que la actora ejerci\u00f3 el amparo \u00a0 para la protecci\u00f3n de sus derechos, t\u00e9rmino respecto del cual no surge reparo \u00a0 alguno, pues resulta razonable y denota una actitud diligente de parte de la \u00a0 tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del caso de Ruby Esnadit Fl\u00f3rez Rivadeneira (Expediente T-6068552), \u00a0la demandante present\u00f3 una petici\u00f3n ante el Consejo Comunitario \u201cLa Gran \u00a0 Minga del R\u00edo Inguambi\u201d el 23 de julio de 2016, para que le fuera otorgado \u00a0 el aval de reconocimiento cultural. Sin embargo, adujo que el consejo accionado \u00a0 le comunic\u00f3 verbalmente su decisi\u00f3n de no conceder el aval y, por ello, el 12 de \u00a0 octubre de 2016 interpuso la presente acci\u00f3n de tutela. En este orden de ideas, \u00a0 el requisito de inmediatez se encuentra acreditado, pues entre la fecha en que \u00a0 ocurri\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales y el momento en \u00a0 que se interpuso el recurso de amparo, transcurrieron aproximadamente 3 meses, \u00a0 t\u00e9rmino que resulta proporcionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al caso \u00a0 del se\u00f1or Jhon Erson Rodr\u00edguez Orobio (Expediente T-6217796), el \u00a0 accionante present\u00f3 un escrito ante el \u201cGran Consejo Comunitario R\u00edo \u00a0 Satinga\u201d el 6 de septiembre de 2016 para que le otorgara el aval de \u00a0 reconocimiento cultural y le explicara \u201c(\u2026) las razones por las cuales, pese \u00a0 a ser nativo afrodescendiente, no se ha efectuado la expedici\u00f3n del aval \u00a0 pertinente dentro de los cinco d\u00edas posteriores a la publicaci\u00f3n del listado de \u00a0 elegibles (\u2026)\u201d[1]. No obstante, \u00a0 debido a que el consejo accionado no respondi\u00f3 dentro del t\u00e9rmino legal, el \u00a0 actor interpuso la tutela el 6 de noviembre de 2016, por lo que la Sala concluye \u00a0 que el requisito de inmediatez se encuentra acreditado en el presente caso, toda \u00a0 vez que entre el momento en que se gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales y la fecha en que se interpuso la acci\u00f3n constitucional, \u00a0 transcurrieron no m\u00e1s de 2 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela en el concurso de m\u00e9ritos de etnoeducadores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 La Sala Plena precisa que aunque la Sentencia T-292 de 2017[114] analiz\u00f3 la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela exclusivamente respecto del acto \u00a0 administrativo proferido por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Nari\u00f1o, \u00a0 que condicion\u00f3 el nombramiento y posesi\u00f3n del etnoeducador que super\u00f3 el \u00a0 concurso de m\u00e9ritos al aval del consejo comunitario, en este caso se har\u00e1 un \u00a0 estudio m\u00e1s amplio, por considerar que las condiciones f\u00e1cticas impiden que el \u00a0 an\u00e1lisis de subsidiariedad se reduzca a la controversia del acto administrativo \u00a0 planteado en esa oportunidad en tanto involucra otras actuaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 Para la Sala, el problema planteado presenta cuatro elementos interrelacionados, \u00a0 pero diferenciables, a saber: (i) un acto administrativo que no niega el \u00a0 nombramiento y posesi\u00f3n de un aspirante a etnoeducador que hace parte de la \u00a0 lista de elegibles del concurso de m\u00e9ritos pero lo condiciona a un requisito \u00a0 reglamentario; (ii) la negativa por parte de diferentes consejos comunitarios de \u00a0 otorgar el aval que haga efectivo el nombramiento y posesi\u00f3n en los cargos \u00a0 p\u00fablicos de docentes; (iii) la justificaci\u00f3n y reclamo de estos \u00faltimos de no \u00a0 otorgar el aval por la violaci\u00f3n de su derecho a la consulta previa dentro de la \u00a0 convocatoria a concurso de m\u00e9ritos, y (iv) todo lo anterior en el contexto de la \u00a0 provisi\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n \u00e9tnicamente diferenciada en favor de \u00a0 los menores de edad que hacen parte de comunidades negras, afrocolombianas, \u00a0 palenqueras y raizales. Se trata, entonces, de casos en los cuales no s\u00f3lo se \u00a0 involucran actuaciones administrativas, sino tambi\u00e9n controversias acerca de la \u00a0 efectividad directa de los derechos fundamentales en poblaciones de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional. En este orden, se trata de materias de indudable \u00a0 relevancia constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 Por lo anterior, la Sala considera que el examen de subsidiariedad debe \u00a0 adelantarse en perspectiva de la idoneidad y eficacia de los medios de control \u00a0 ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo con que cuentan los \u00a0 etnoeducadores para controvertir actos administrativos que, aunque no negaron \u00a0 expl\u00edcitamente su nombramiento y posesi\u00f3n, sujetaron la actuaci\u00f3n al aval de las \u00a0 consejos comunitarios en los que se encuentra la plaza que escogieron cuando \u00a0 \u00e9ste ya hab\u00eda sido negado, para de esta forma verificar su alcance frente a las \u00a0 dem\u00e1s controversias de relevancia constitucional que presentan los asuntos bajo \u00a0 revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, la Sala debe \u00a0 resaltar que los problemas que analiza ahora la Corte son diferentes a los \u00a0 revisados en la Sentencia T-925 de \u00a0 2013[115]. \u00a0En esa ocasi\u00f3n, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 de una acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por varios Consejos Comunitarios de Comunidades Negras del Pac\u00edfico \u00a0 Sur[116] \u00a0en contra del Acuerdo No.282 del 2012, expedido por la Comisi\u00f3n Nacional del \u00a0 Servicio Civil, mediante el cual se convoc\u00f3 a concurso abierto de m\u00e9ritos para \u00a0 proveer los empleos de etnoeducadores directivos docentes y docentes en el \u00a0 Departamento de Nari\u00f1o y el Ministerio de Educaci\u00f3n, por considerar vulnerados \u00a0 sus derechos al \u201c trabajo como grupo \u00e9tnico, y a las acciones de \u00a0 diferenciaci\u00f3n positiva y afirmativa\u201d, al no consultar previamente a los \u00a0 Consejos Comunitarios de Comunidades Negras del Pac\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su reproche se dirig\u00eda, principalmente, en contra del car\u00e1cter \u00a0 abierto del concurso de m\u00e9ritos, ya que cualquier persona pod\u00eda participar y, \u00a0 por lo tanto, no exist\u00eda un trato preferencial para los integrantes de las \u00a0 comunidades negras y, espec\u00edficamente, para las personas que ocupaban los cargos \u00a0 que se iban a proveer en propiedad. Subrayaron que si bien se avanz\u00f3 en el \u00a0 proceso de consulta de tal normativa con representantes de las comunidades \u00a0 negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras que eran miembros de la Comisi\u00f3n \u00a0 Pedag\u00f3gica Nacional para Comunidades Negras, tal comisi\u00f3n no ten\u00eda legitimidad \u00a0 para actuar en esa instancia[117]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala determin\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n, de una parte, ya que \u00a0 algunos consejos comunitarios no lograron acreditar la legitimaci\u00f3n por activa, \u00a0 al actuar mediante apoderado y, de otra, pues \u00e9sta se dirig\u00eda a controvertir una \u00a0 acto de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, para lo cual proced\u00eda el medio \u00a0 de control de nulidad. A su vez, destac\u00f3 que la controversia giraba en torno al \u00a0 procedimiento de adopci\u00f3n del Acuerdo, en raz\u00f3n a que no les fueron consultados \u00a0 sus t\u00e9rminos, para lo cual consider\u00f3 que el juez administrativo era el \u00a0 competente. En el mismo sentido, no constat\u00f3 la existencia de un perjuicio \u00a0 irremediable que hiciera procedente la acci\u00f3n como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 estos t\u00e9rminos, para la Sala es claro que aun cuando lo planteado en el a\u00f1o 2013 \u00a0 versa sobre la Convocatoria 238 de 2012, los problemas sometidos a consideraci\u00f3n \u00a0 ahora se encuentran en un contexto diferente y son distintos. Primero, pues esa \u00a0 decisi\u00f3n es anterior a la Sentencia C-666 de 2016[118], que determin\u00f3 la \u00a0 inconstitucionalidad diferida de la aplicabilidad del Estatuto de \u00a0 Profesionalizaci\u00f3n Docente para las comunidades negras, afrocolombianas, \u00a0 palenqueras y raizales a partir de enero de 2018, por no haber surtido la \u00a0 consulta previa; y a la ya mencionada Sentencia T-292 de 2017 que \u00a0 resolvi\u00f3 un problema an\u00e1logo al que se revisa en esta providencia. Segundo, en \u00a0 esa oportunidad se cuestionaba directamente un acto de car\u00e1cter general. \u00a0 Tercero, no existe identidad entre las partes. Finalmente, la discusi\u00f3n actual, \u00a0 aunque compleja, versa principalmente sobre el otorgamiento del aval de \u00a0 reconocimiento cultural y los efectos del mismo para el nombramiento y posesi\u00f3n \u00a0 en periodo de prueba de aspirantes a etnoeducadores, lo cual comprende una \u00a0 controversia dis\u00edmil a la analizada en esa decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0 Ahora bien, la idoneidad del \u00a0 medio de defensa debe ser valorado en cada caso concreto a fin de determinar si \u00a0 brinda una protecci\u00f3n integral y plena al quebrantamiento o amenaza del derecho \u00a0 fundamental que se alega. Adem\u00e1s, es necesario revisar que dicho mecanismo tenga \u00a0 la aptitud de brindar una soluci\u00f3n eficaz y expedita a la situaci\u00f3n que se \u00a0 analiza. De esta manera, si el mecanismo ordinario es eficaz, la tutela resulta \u00a0 improcedente, a menos que, se demuestre la existencia de un perjuicio \u00a0 irremediable que imponga la protecci\u00f3n constitucional transitoria[119]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. En relaci\u00f3n \u00a0 con los concursos de m\u00e9ritos para acceder a cargos de carrera,\u00a0la jurisprudencia \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, en principio, la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 improcedente. No obstante, ha se\u00f1alado que los medios de control de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, bien sea a trav\u00e9s de los medios \u00a0 de control de nulidad simple o de nulidad y restablecimiento del derecho, no son \u00a0 los mecanismos id\u00f3neos y eficaces para proteger los derechos de los \u00a0 participantes del concurso de m\u00e9ritos, puesto que no es un remedio pronto e integral para los \u00a0 aspiranteshttp:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/2015\/T-180-15.htm \u00a0 &#8211; _ftn6 y la mayor\u00eda \u00a0 de veces, debido a la congesti\u00f3n del aparato jurisdiccional, el agotamiento de \u00a0 las mismas implica la prolongaci\u00f3n desproporcionada de la vulneraci\u00f3n de \u00a0 garant\u00edas fundamentales[120]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Particularmente, \u00a0 la Sentencia SU-913 de 2009[121] \u00a0determin\u00f3 que \u201cen materia de concursos de m\u00e9ritos para la provisi\u00f3n de cargos \u00a0 de carrera se ha comprobado que para excluir a la tutela en estos casos, el \u00a0 medio judicial debe ser eficaz y conducente, pues se trata nada menos que de la \u00a0 defensa y realizaci\u00f3n de derechos fundamentales, ya que no tendr\u00eda objeto alguno \u00a0 enervar el mecanismo de tutela para sustituirlo por un instrumento previsto en \u00a0 el ordenamiento legal que no garantice la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n en el \u00a0 caso particular\u201d. Entonces, en ciertas circunstancias los mecanismos \u00a0 judiciales de defensa existentes en el ordenamiento jur\u00eddico para impugnar las \u00a0 decisiones adoptadas dentro de un tr\u00e1mite de concurso de m\u00e9ritos, debido a su \u00a0 complejidad y duraci\u00f3n, carecen de idoneidad y eficacia para proteger los \u00a0 derechos fundamentales de acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica y al trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Con todo, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha insistido en que la provisi\u00f3n de empleos a trav\u00e9s de concurso de \u00a0 m\u00e9ritos busca la satisfacci\u00f3n de los fines del Estado y garantiza el derecho \u00a0 fundamental a ocupar cargos p\u00fablicos. Por esta raz\u00f3n, la elecci\u00f3n oportuna del \u00a0 concursante que re\u00fane las calidades y el m\u00e9rito no s\u00f3lo asegura el buen servicio \u00a0 de la administraci\u00f3n p\u00fablica, sino tambi\u00e9n respeta y garantiza los derechos \u00a0 fundamentales del concursante[122]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Adicionalmente, en casos de etnoeducadores tambi\u00e9n se ha admitido \u00a0 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, en raz\u00f3n a la falta de idoneidad de los \u00a0 mecanismos judiciales ordinarios, por involucrar la garant\u00eda de la identidad \u00a0 cultural de una comunidad ind\u00edgena. La Sentencia T-871 de 2013[123] \u00a0se estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por el representante judicial \u00a0 de 52 educadores ind\u00edgenas de la etnia Pijao contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y \u00a0 Cultura del Departamento del Tolima, ya que dicha entidad se negaba a nombrarlos \u00a0 en propiedad en los cargos de etnoeducadores, aunque hubieran sido elegidos por \u00a0 las autoridades ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0 En relaci\u00f3n a la procedencia, la Corte consider\u00f3 que \u00a0 el asunto era de relevancia constitucional, lo que activaba su competencia ante \u00a0 una posible p\u00e9rdida de autonom\u00eda o identidad cultural del grupo \u00e9tnico. En otras \u00a0 palabras \u201c(\u2026) a pesar de la existencia de acciones judiciales ordinarias \u00a0 ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa\u00a0en contra del decreto 0102 de \u00a0 2010, la acci\u00f3n de amparo resulta procedente como mecanismo definitivo debido a \u00a0 que \u00e9stas no resultan id\u00f3neas y eficaces en el caso concreto.\u00a0Lo anterior \u00a0 porque\u00a0el problema jur\u00eddico que se plantea se relaciona \u00edntimamente con un \u00a0 asunto de innegable relevancia constitucional como es el derecho fundamental a \u00a0 la identidad cultural de las comunidades ind\u00edgenas y dos de sus expresiones \u2013la \u00a0 consulta previa y la etnoeducaci\u00f3n- que, adem\u00e1s, requieren de una r\u00e1pida y \u00a0 expedita soluci\u00f3n pues el paso del tiempo puede tener consecuencias \u00a0 irreversibles\u00a0en lo que respecta a la p\u00e9rdida de la identidad cultural de la \u00a0 Comunidad Ind\u00edgena\u00a0P\u00e1ez de la Gaitana\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. En este orden de ideas, la Sala Plena encuentra que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, puesto que: (i) las acciones \u00a0 judiciales contempladas en el CPACA pueden dilatar a\u00fan m\u00e1s la elecci\u00f3n de los \u00a0 etnoeducadores, debido a la congesti\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa y el t\u00e9rmino que contempla la legislaci\u00f3n para resolver las \u00a0 pretensiones de nulidad simple y nulidad y restablecimiento de derecho; pero \u00a0 principalmente, los problemas plateados exceden los asuntos a resolver por estos \u00a0 medios de control, pues la controversia: (ii) involucra la negativa de otorgar \u00a0 un aval por parte de consejos comunitarios de comunidades \u00e9tnicas, las cuales lo \u00a0 justifican en la violaci\u00f3n del derecho a la consulta previa, luego es indudable \u00a0 que el problema tambi\u00e9n gira en torno al respeto de los derechos de \u00a0 participaci\u00f3n y consulta previa en los asuntos que involucran a comunidades \u00a0 \u00e9tnicas; (iii) abarca la garant\u00eda del derecho fundamental a una educaci\u00f3n de \u00a0 calidad de los menores de edad que se encuentran en los centros educativos en \u00a0 los que no han podido posesionarse los demandantes; y (iv) la acci\u00f3n de tutela \u00a0 garantiza y protege el m\u00e9rito, el derecho a la igualdad y a ocupar cargos \u00a0 p\u00fablicos de los actores. As\u00ed, las acciones de tutela interpuestas por los \u00a0 demandantes son el mecanismo id\u00f3neo y eficiente para la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales. As\u00ed pues, los casos abordan materias de indudable \u00a0 relevancia constitucional respecto a la efectividad de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Superada la \u00a0 procedencia en las acciones de tutela le corresponde a la Sala abordar los \u00a0 asuntos rese\u00f1ados, para de conformidad con esas consideraciones, resolver los \u00a0 problemas jur\u00eddicos planteados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concurso de \u00a0 m\u00e9ritos y el derecho a ocupar cargos p\u00fablicos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. El art\u00edculo \u00a0 40, numeral 7\u00b0, de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que \u201ctodo ciudadano tiene derecho a \u00a0 participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico. Para \u00a0 hacer efectivo este derecho puede: (&#8230;) 7. Acceder al desempe\u00f1o de funciones y \u00a0 cargos p\u00fablicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopci\u00f3n, que \u00a0 tengan doble nacionalidad. La ley reglamentar\u00e1 esta excepci\u00f3n y determinar\u00e1 los \u00a0 cuales ha de aplicarse\u201d. Entonces, de la existencia de este derecho (acceder \u00a0 al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos) no puede derivarse que el ejercicio \u00a0 de funciones p\u00fablicas est\u00e1 libre de toda exigencia y requisito para quien es \u00a0 llamado a ocupar los cargos de mayor responsabilidad[124]. Por el contrario, el \u00a0 buen \u00e9xito en la administraci\u00f3n p\u00fablica y la satisfacci\u00f3n del bien com\u00fan \u00a0 dependen de una adecuada preparaci\u00f3n y de la idoneidad profesional, moral y \u00a0 t\u00e9cnica de las personas en las que se conf\u00eda el compromiso de alcanzar las metas \u00a0 trazadas por la Constituci\u00f3n. Ello se expresa no solo en el se\u00f1alamiento previo \u00a0 y general de la forma como se acceder\u00e1 al desempe\u00f1o del cargo, sino tambi\u00e9n en \u00a0 la previsi\u00f3n de las calidades y requisitos que debe reunir la persona en quien \u00a0 recaiga la designaci\u00f3n[125]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. En l\u00ednea con \u00a0 lo anterior, el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n establece que \u201clos empleos en \u00a0 los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera\u201d y que tanto el \u00a0 ingreso como el ascenso a los mismos \u201c(\u2026) se har\u00e1n previo cumplimiento de los \u00a0 requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades \u00a0 de los aspirantes\u201d. En este sentido, la carrera administrativa basada en el \u00a0 concurso de m\u00e9ritos es el mecanismo general y preferente de acceso al servicio \u00a0 p\u00fablico, por medio del cual se garantiza la selecci\u00f3n de servidores p\u00fablicos cuyas capacidades, experiencia, \u00a0 conocimiento y dedicaci\u00f3n permitan atender las finalidades del Estado Social de \u00a0 Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. En este sentido, este Tribunal ha sostenido que la carrera y el \u00a0 concurso de m\u00e9ritos son un sistema t\u00e9cnico de administraci\u00f3n de personal y un \u00a0 mecanismo de promoci\u00f3n de los principios de igualdad e imparcialidad, en \u00a0 cuanto garantiza que los concursantes participen en igualdad de condiciones y \u00a0 los cargos p\u00fablicos sean ocupados por los mejor calificados[126]. Adem\u00e1s, permite \u00a0 eliminar la discrecionalidad del nominador y evitar que imperen criterios \u00a0 arbitrarios y subjetivos en la selecci\u00f3n de los aspirantes. En esa medida, dicho \u00a0 procedimiento asegura que la administraci\u00f3n p\u00fablica est\u00e9 conformada por personas \u00a0 aptas desde los puntos de vista de capacitaci\u00f3n profesional e idoneidad moral, \u00a0 lo cual contribuye a la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s general y el bien com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. De igual manera, el ingreso a los cargos p\u00fablicos a trav\u00e9s del \u00a0 concurso de m\u00e9ritos, busca el pleno desarrollo de los principios que orientan la \u00a0 funci\u00f3n administrativa, as\u00ed como la igualdad, eficacia, y eficiencia en el \u00a0 desarrollo de las funciones p\u00fablicas. A su vez, garantiza los derechos de los \u00a0 trabajadores, entre ellos, el de igualdad de oportunidades y estabilidad en el \u00a0 empleo[127]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Asimismo, la \u00a0 Corte ha dicho que la regla general, seg\u00fan la cual los empleos en los \u00f3rganos y \u00a0 entidades del Estado son de carrera, cumple prop\u00f3sitos importantes que guardan \u00a0 una estrecha relaci\u00f3n con los valores, fundamentos y principios que inspiran el \u00a0 Estado Social de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n dijo que la carrera administrativa le permite \u201c(\u2026) al \u00a0 Estado contar con servidores cuya experiencia, conocimiento y dedicaci\u00f3n \u00a0 garantizan cada vez con mejores \u00edndices de resultados, su verdadera aptitud para \u00a0 atender las altas responsabilidades confiadas a los entes p\u00fablicos, a partir del \u00a0 concepto seg\u00fan el cual el Estado Social de Derecho exige la aplicaci\u00f3n de \u00a0 criterios de excelencia en la administraci\u00f3n p\u00fablica. Ello conduce a la \u00a0 instauraci\u00f3n de la carrera administrativa como sistema propicio a la obtenci\u00f3n \u00a0 de eficiencia y eficacia y, por tanto, como t\u00e9cnica al servicio de los fines \u00a0 primordiales del Estado Social de Derecho. Los fines propios de la carrera \u00a0 resultan estropeados cuando el ordenamiento jur\u00eddico que la estructura pierde de \u00a0 vista el m\u00e9rito como criterio de selecci\u00f3n y sost\u00e9n del empleo (\u2026)\u201d[128]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Con todo, es necesario se\u00f1alar que, adem\u00e1s de los cargos de carrera y los de libre nombramiento y \u00a0 remoci\u00f3n, se encuentran los nombramientos en provisionalidad en los cargos de \u00a0 carrera[129]. \u00a0 Debido a que proveer un cargo de carrera de forma definitiva requiere un \u00a0 procedimiento extenso, \u201cel Legislador ha autorizado que como medida transitoria y \u00a0 excepcional se d\u00e9 una vinculaci\u00f3n por encargo o en provisionalidad, cuando \u00a0 la primera no pueda verificarse\u201d[130]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Entonces, la vinculaci\u00f3n en \u00a0 calidad de provisional constituye un modo de proveer cargos p\u00fablicos de manera \u00a0 excepcional y transitoria \u201ccuando se presentan vacancias definitivas o temporales y mientras \u00a0 \u00e9stos se proveen en propiedad conforme a las formalidades de ley o cesa la \u00a0 situaci\u00f3n administrativa que origin\u00f3 la vacancia temporal\u201d[131]http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/RELATORIA\/2013\/T-147-13.htm \u00a0 &#8211; _ftn3. En este \u00a0 sentido, los nombramientos en provisionalidad pretenden solucionar las \u00a0 necesidades del servicio y evitar la par\u00e1lisis en el ejercicio de las funciones \u00a0 p\u00fablicas, mientras se realiza el procedimiento regular para cubrir las vacantes \u00a0 en una entidad determinada[132]http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/RELATORIA\/2013\/T-147-13.htm \u00a0 &#8211; _ftn4. Este tipo de cargos gozan de una estabilidad laboral \u00a0 intermedia, pues el acto de retiro debe estar \u00a0 motivado para garantizar la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso, a la defensa y al acceso en condiciones de igualdad al servicio \u00a0 p\u00fablico[133] \u00a0de quien ocupa el cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. En conclusi\u00f3n, la carrera administrativa y el concurso de m\u00e9ritos son \u00a0 un sistema t\u00e9cnico de administraci\u00f3n de personal y un mecanismo de promoci\u00f3n de \u00a0 los principios de igualdad e imparcialidad, que se fundamenta \u00fanica y exclusivamente en el m\u00e9rito y la \u00a0 capacidad del funcionario p\u00fablico. Dicho criterio es determinante para el \u00a0 acceso, permanencia y retiro del empleo p\u00fablico. De manera excepcional y transitoria, se pueden proveer cargos de carrera \u00a0 por encargo o en provisionalidad, mientras se proveen los cargos en propiedad conforme a las formalidades de \u00a0 ley o cesa la situaci\u00f3n administrativa que origin\u00f3 la vacancia temporal. Los funcionarios que se encuentren en provisionalidad \u00a0 gozan de una estabilidad laboral intermedia, pues no han superado el concurso de \u00a0 m\u00e9ritos, pero el acto administrativo que termina su vinculaci\u00f3n debe estar \u00a0 motivado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a \u00a0 la educaci\u00f3n de todos los colombianos y a la etnoeducaci\u00f3n de las personas, los \u00a0 pueblos y las comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. El derecho a \u00a0 la educaci\u00f3n se encuentra definido en el art\u00edculo 67 Superior, y en un amplio \u00a0 conjunto de normas contenidas en los principales tratados de derechos humanos. \u00a0 De acuerdo con jurisprudencia constante de la Corte Constitucional, es un \u00a0 derecho fundamental, debido a su innegable relaci\u00f3n con la dignidad humana; su \u00a0 importancia para el constante crecimiento personal de los seres humanos, y su \u00a0 valor como instrumento para la satisfacci\u00f3n de otros derechos y bienes de \u00a0 relevancia constitucional, tales como la informaci\u00f3n, la cultura, el trabajo, la \u00a0 participaci\u00f3n pol\u00edtica, la seguridad social, y el m\u00ednimo vital, entre otros[134].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Adem\u00e1s de ser \u00a0 un derecho, la educaci\u00f3n (i) es un servicio p\u00fablico cuya prestaci\u00f3n est\u00e1 a cargo \u00a0 del Estado, de conformidad con los art\u00edculos 365 a 369 de la Constituci\u00f3n; (ii) \u00a0 goza de asignaci\u00f3n prioritaria de recursos a t\u00edtulo de gasto social; y (iii) \u00a0 debe ce\u00f1irse a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad social y \u00a0 redistribuci\u00f3n de los recursos en la poblaci\u00f3n econ\u00f3micamente vulnerable. Por \u00a0 esas razones, (iv) la regulaci\u00f3n y dise\u00f1o del sistema educativo debe orientarse \u00a0 al aumento constante de la cobertura y calidad[135]. En consecuencia, la \u00a0 educaci\u00f3n exige la creaci\u00f3n de una institucionalidad y el empleo de amplios \u00a0 recursos por parte del Estado, de manera que es el Legislador el \u00f3rgano \u00a0 encargado de la definici\u00f3n de los elementos estructurales del sistema educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. La \u00a0 Constituci\u00f3n y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos prev\u00e9n un \u00a0 conjunto diverso de obligaciones de respeto, protecci\u00f3n y garant\u00eda, en funci\u00f3n \u00a0 de cada nivel educativo, algunas de aplicaci\u00f3n inmediata y, otras, sujetas a un \u00a0 desarrollo progresivo[136]. \u00a0 En ese marco, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el n\u00facleo esencial del \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n se encuentra en el acceso y permanencia dentro del \u00a0 sistema educativo y, vali\u00e9ndose de la dogm\u00e1tica del derecho internacional de los \u00a0 derechos humanos, concretamente, de la Observaci\u00f3n General No. 2 del Comit\u00e9 \u00a0 DESC, ha explicado que el derecho tiene cuatro componentes estructurales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo derecho y \u00a0 como servicio p\u00fablico, la doctrina nacional e internacional han entendido que la \u00a0 educaci\u00f3n comprende cuatro dimensiones de contenido prestacional: (i) la \u00a0 asequibilidad o disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la \u00a0 obligaci\u00f3n del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas \u00a0 a disposici\u00f3n de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, \u00a0 abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas e \u00a0 invertir en infraestructura para la prestaci\u00f3n del servicio, entre otras; (ii) \u00a0 la accesibilidad, que implica la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar el acceso \u00a0 de todos en condiciones de igualdad al sistema aludido, la eliminaci\u00f3n de todo \u00a0 tipo de discriminaci\u00f3n en el mismo, y facilidades para acceder al servicio desde \u00a0 el punto de vista geogr\u00e1fico y econ\u00f3mico; (iii) la adaptabilidad, que se refiere \u00a0 a la necesidad de que la educaci\u00f3n se adapte a las necesidades y demandas de los \u00a0 educandos y que se garantice continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio, y (iv) \u00a0 la aceptabilidad, la cual hace alusi\u00f3n a la calidad de la educaci\u00f3n que debe \u00a0 impartirse\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 educaci\u00f3n \u00e9tnicamente diferenciada o etnoeducaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Adem\u00e1s del \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n, cuya titularidad recae en todos y todas las colombianas, \u00a0 y cuyas obligaciones m\u00ednimas var\u00edan seg\u00fan grupos et\u00e1reos y nivel de formaci\u00f3n, \u00a0 los pueblos \u00e9tnicamente diferenciados, entre los que se cuentan las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas, afrodescendientes, negras, palenqueras, raizales y rom, as\u00ed como sus \u00a0 miembros, tienen el derecho a una educaci\u00f3n adecuada a su identidad y diversidad \u00a0 culturales; que proteja el legado de los saberes tradicionales de las \u00a0 comunidades; que les permita preservar y difundir su historia, cultura, \u00a0 religi\u00f3n, en la medida de lo posible, en sus idiomas o lenguas propias. En otros \u00a0 t\u00e9rminos, un sistema que materialice, en el \u00e1mbito de la formaci\u00f3n educativa, el \u00a0 Estado multicultural, pluralista y diverso, al que se refiri\u00f3 el Constituyente \u00a0 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Este derecho \u00a0 encuentra fundamento en diversas normas de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el \u00a0 Convenio 169 de 1989 de la OIT, instrumento que hace parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad, de conformidad con el art\u00edculo 93 Superior[137]. La Corte \u00a0 Constitucional record\u00f3 y explic\u00f3 este cuerpo normativo superior, que constituye \u00a0 la base del derecho fundamental a la etnoeducaci\u00f3n, en Sentencia C-208 de \u00a0 2007[138], \u00a0 pronunciamiento en el que se basan las siguientes consideraciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. De acuerdo \u00a0 con los art\u00edculos 10\u00ba, 68 y 70 Superiores, los integrantes de las comunidades y \u00a0 pueblos \u00e9tnicamente diferenciados tienen derecho a una formaci\u00f3n y ense\u00f1anza que \u00a0 respete y desarrolle su identidad cultural; biling\u00fce, en las comunidades con \u00a0 tradici\u00f3n ling\u00fc\u00edstica o idiomas propios; en igualdad de oportunidades y bajo los \u00a0 est\u00e1ndares de calidad de todos los colombianos. La Constituci\u00f3n establece as\u00ed, \u00a0 en cabeza de estas comunidades y de sus miembros \u201cel derecho a una identidad \u00a0 educativa especial, al imponerle al Estado el deber de brindarles un modelo de \u00a0 educaci\u00f3n que responda a sus diferentes manifestaciones de cultura y formas de \u00a0 vida\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Desde el \u00a0 Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el Convenio 169 de 1989 de la OIT \u00a0 se refiere a la etnoeducaci\u00f3n, primero, en su art\u00edculo 22 y, posteriormente, en \u00a0 los art\u00edculos 26 a 29, que integran el cap\u00edtulo V del Instrumento, destinado, \u00a0 precisamente, al derecho a la educaci\u00f3n de las personas y los pueblos amparados \u00a0 por sus disposiciones. En la decisi\u00f3n reiterada, la Sala Plena aludi\u00f3 tambi\u00e9n a \u00a0 estos art\u00edculos, y concluy\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) [D]ebe garantiz\u00e1rsele a los miembros de los pueblos ind\u00edgenas \u00a0 interesados la posibilidad de adquirir una educaci\u00f3n a todos los niveles, por lo \u00a0 menos en pie de igualdad con el resto de la comunidad nacional; (ii) los \u00a0 programas y servicios de educaci\u00f3n destinados a los pueblos [originarios] deben \u00a0 desarrollarse y aplicarse en cooperaci\u00f3n con \u00e9stos, con el prop\u00f3sito de \u00a0 responder a sus necesidades particulares, \u00a0 debiendo abarcar su historia, sus conocimientos y t\u00e9cnicas, sus sistemas de \u00a0 valores y todas las dem\u00e1s aspiraciones sociales, econ\u00f3micas y culturales; (iii) \u00a0 la autoridad competente est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de asegurar la formaci\u00f3n de \u00a0 maestros miembros de los pueblos \u00e9tnicamente diferenciados y garantizar su \u00a0 participaci\u00f3n en la formulaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los problemas de educaci\u00f3n; (iv) \u00a0 la educaci\u00f3n debe ser biling\u00fce al menos en los primeros a\u00f1os, lo cual significa \u00a0 que debe ense\u00f1arse a los miembros de las comunidades ind\u00edgenas a leer y escribir \u00a0 en su propia lengua y en la lengua nacional; y, finalmente, (v) deber\u00e1n \u00a0 adoptarse medidas que permitan preservar las lenguas ind\u00edgenas de los pueblos \u00a0 interesados y promover el desarrollo y pr\u00e1ctica de las mismas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Dos aspectos \u00a0 relevantes del art\u00edculo 27 del Convenio 169 de 1989 se encuentran en (i) la \u00a0 previsi\u00f3n de que los pueblos asuman, progresivamente, y en la medida de las \u00a0 posibilidades f\u00e1cticas de cada momento hist\u00f3rico, la prestaci\u00f3n aut\u00f3noma del \u00a0 servicio (inciso 2\u00ba), as\u00ed como (ii) la obligaci\u00f3n estatal de consultar \u00a0 previamente a los pueblos interesados los programas y servicios de educaci\u00f3n, \u00a0 destinados a responder a sus necesidades particulares, y que deben abarcar \u00a0 \u201csu historia, sus conocimientos y t\u00e9cnicas, sus sistemas de valores y todas las \u00a0 dem\u00e1s aspiraciones sociales, econ\u00f3micas y culturales [que les correspondan]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se\u00f1al\u00f3 la \u00a0 Sala Plena en la decisi\u00f3n C-208 de 2007: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[N]o cabe duda de que la consulta previa para la adopci\u00f3n del \u00a0 sistema especial de educaci\u00f3n de los grupos \u00e9tnicos es un derecho fundamental de \u00a0 \u00e9stos y, por tanto, debe estar presente en cualquier medida de naturaleza \u00a0 legislativa o administrativa que pretenda tomar el Estado en la materia; medidas \u00a0 que, adem\u00e1s, deben adoptarse teniendo en cuenta las particulares condiciones de \u00a0 los distintos grupos \u00e9tnicos, de manera que se les garantice y asegure la \u00a0 preservaci\u00f3n y continuidad de sus tradiciones e historia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. De lo \u00a0 expuesto en este ac\u00e1pite y en el precedente, se concluye que: (i) existe un \u00a0 derecho fundamental para todos y todas a acceder y permanecer en un sistema \u00a0 educativo de calidad; (ii) este derecho, es adem\u00e1s, un servicio p\u00fablico a cargo \u00a0 del Estado, que debe prestarse de conformidad con los principios de eficiencia, \u00a0 calidad y continuidad; y (iii) el concurso de m\u00e9ritos es, en principio, el medio \u00a0 indicado para la selecci\u00f3n de los docentes, debido a que este, por una parte, \u00a0 asegura la calidad de la formaci\u00f3n que recibir\u00e1n los educandos y, de otra, \u00a0 ofrece garant\u00edas de estabilidad para quienes, gracias al m\u00e9rito, acceden a un \u00a0 cargo p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Por \u00a0 otra\u00a0parte, (i) existe un derecho fundamental especial, de las comunidades \u00a0 \u00e9tnicamente diferenciadas y sus miembros, de contar con un sistema educativo que \u00a0 respete, proteja y preserve los aspectos constitutivos de su cultura, su idioma, \u00a0 sus valores, entre otros; (ii) cuya creaci\u00f3n debe ser consultada y concertada \u00a0 previamente con los pueblos; en un escenario en el que, progresivamente, (iii) \u00a0 el Estado debe propiciar la formaci\u00f3n de docentes de las comunidades; y (iv) \u00a0 contribuir a la generaci\u00f3n de las condiciones necesarias para que\u00a0los pueblos \u00a0 tengan autonom\u00eda para la prestaci\u00f3n directa del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. En \u00a0 conclusi\u00f3n, el pluralismo y la diversidad cultural son ejes axiales del Estado \u00a0 Social de Derecho que deben ser garantizados y respetados. Una de las \u00a0 manifestaciones de estos principios constitucionales es el \u00a0 respeto a la diversidad cultural en materia educativa, de donde surge el derecho \u00a0 fundamental a la educaci\u00f3n diferenciada o etnoeducaci\u00f3n. \u00a0 Este derecho se encuentra regulado en diferentes cuerpos normativos, entre los \u00a0 que se encuentran la Ley 70 de 1993, la Ley 115 de 1994, el Decreto Ley 1278 de \u00a0 2002 (Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente) y el Decreto 1075 de 2015. Estas \u00a0 disposiciones establecen mecanismos para la protecci\u00f3n de la identidad cultural y de los \u00a0 derechos de las comunidades \u00e9tnicas, regulan el proceso \u00a0 de vinculaci\u00f3n y elecci\u00f3n de los etnoeducadores y fijan par\u00e1metros generales de \u00a0 la etnoeducaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Como \u00a0 consecuencia de lo expuesto, surgen dos pilares b\u00e1sicos: el acceso a la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica mediante el m\u00e9rito y la identidad y diversidad cultural. \u00a0 Estos mandatos parecen entrar en tensi\u00f3n en el escenario constitucional que \u00a0 estudia la Sala Plena en esta oportunidad, caracterizado por la eventual \u00a0 posibilidad de que una persona que ocupa el primer lugar en el examen de \u00a0 conocimientos y aptitudes carezca, sin embargo, del aval de reconocimiento \u00a0 cultural de las comunidades. El derecho fundamental a la educaci\u00f3n, adem\u00e1s, \u00a0 presenta el tercer pilar que guiar\u00e1 la decisi\u00f3n de la Sala, que constituye la \u00a0 obligaci\u00f3n perentoria de proteger la prestaci\u00f3n del servicio educativo, para \u00a0 todas las personas menores de 18 a\u00f1os, en condiciones de continuidad, eficacia y \u00a0 calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. De esta \u00a0 manera, es posible establecer que existe una verdadera tensi\u00f3n entre los \u00a0 principios antes mencionados. Sin embargo, resulta necesario desde el punto de \u00a0 vista constitucional encontrar una alternativa para asegurar de manera arm\u00f3nica \u00a0 el acceso a la carrera de los mejores aspirantes; la identidad cultural y la \u00a0 autonom\u00eda de los pueblos; y el derecho de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a recibir \u00a0 educaci\u00f3n adecuada (culturalmente) y aceptable (de calidad). As\u00ed, la carrera es \u00a0 el mecanismo principal y preferente de acceso a cargos docentes, pues garantiza \u00a0 el m\u00e9rito y la igualdad, as\u00ed como el derecho a la estabilidad, propio del \u00a0 sistema de carrera. Sin embargo, en un escenario donde todas las culturas \u00a0 merecen igual respeto (art\u00edculo 70 Superior), el m\u00e9rito debe ser culturalmente \u00a0 adecuado, aspecto que exige el di\u00e1logo inter cultural con los pueblos \u00a0 interesados; y, finalmente, la satisfacci\u00f3n de ambos principios debe asegurar la \u00a0 prestaci\u00f3n continua del servicio, especialmente, en lo que concierne a los \u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes; pero s\u00f3lo es aceptable (en los t\u00e9rminos del Comit\u00e9 \u00a0 DESC) una educaci\u00f3n que respete su identidad, con calidad (derivada del m\u00e9rito) \u00a0 culturalmente id\u00f3nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. El equilibrio \u00a0 descrito en el fundamento jur\u00eddico anterior exige, por una parte, la \u00a0 participaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas en los diferentes elementos de un sistema \u00a0 educativo \u00e9tnicamente diferenciado, la cual debe darse durante todas las etapas \u00a0 del proceso educativo, y que se materializa en escenarios como la consulta \u00a0 previa de las medidas definitorias del sistema, la participaci\u00f3n adecuada de las \u00a0 comunidades y pueblos en la definici\u00f3n de los programas, contenidos educativos y \u00a0 perfiles de los docentes, as\u00ed como en la instancia espec\u00edfica del nombramiento, \u00a0 que, actualmente, involucra la expedici\u00f3n de un aval por parte de los pueblos y \u00a0 comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Actualmente, \u00a0 esta armonizaci\u00f3n debe construirse\u00a0en un escenario donde existe una deficiencia \u00a0 regulativa, en la medida en que el Congreso de la Rep\u00fablica no ha desarrollado \u00a0 integralmente el sistema. Sin embargo, existen algunas bases legales y \u00a0 reglamentarias (primeros pasos hacia la eficacia del derecho), y una \u00a0 jurisprudencia constitucional que se ha ido definiendo en tres escenarios, \u00a0 ligados entre s\u00ed, pero tambi\u00e9n con ciertas especificidades: en primer t\u00e9rmino, \u00a0 las decisiones en las que la Corte Constitucional, en el ejercicio del control \u00a0 abstracto de constitucionalidad ha declarado que existe una omisi\u00f3n legislativa \u00a0 relativa en la creaci\u00f3n del sistema de selecci\u00f3n de los etnoeducadores; en \u00a0 segundo lugar, aquellas decisiones de tutela en las que ha decidido amparar \u00a0 el derecho a la estabilidad laboral de etnoeducadores que se desempe\u00f1an en las \u00a0 comunidades, aunque no han podido acceder a la carrera, ante la ausencia de \u00a0 regulaci\u00f3n mencionada en el punto anterior; y, por \u00faltimo, el precedente \u00a0 T-292 de 2017, en el cual la Sala Tercera de Revisi\u00f3n plante\u00f3 diversas \u00a0 subreglas para la soluci\u00f3n de una controversia similar a la que abordar\u00e1 la Sala \u00a0 en esta ocasi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. A \u00a0 continuaci\u00f3n, la Sala se referir\u00e1 a la participaci\u00f3n de los pueblos \u00e9tnicamente \u00a0 diferenciados, en la definici\u00f3n de sus sistemas de educaci\u00f3n; y al concurso de \u00a0 m\u00e9ritos, como v\u00eda de acceso al cargo de etnoeducador; a la naturaleza del aval \u00a0 de reconocimiento cultural, y al precedente T-292 de 2017, Sentencia \u00a0 relevante para la soluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho \u00a0 fundamental de los pueblos \u00e9tnicamente diferenciados a la consulta previa; y a \u00a0 la participaci\u00f3n en todas las etapas necesarias para la selecci\u00f3n de \u00a0 etnoeducadores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Los pueblos \u00a0 \u00e9tnicamente diferenciados tienen el derecho fundamental a ser consultados, \u00a0 previa la adopci\u00f3n de medidas legislativas, administrativas o de otra \u00a0 naturaleza, que les afecten directamente. Este derecho materializa el principio \u00a0 de participaci\u00f3n directa a favor de estas poblaciones y propicia su autonom\u00eda en \u00a0 la definici\u00f3n de plan de vida, su concepci\u00f3n cultural del mundo y los principios \u00a0 de vida digna que la informan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La principal \u00a0 fuente normativa de este derecho se encuentra en el Convenio 169 de 1989[140], cuyos contenidos \u00a0 sustantivos han sido ampliamente interpretados y aplicados, en armon\u00eda con \u00a0 diversos mandatos de la Carta Pol\u00edtica. Entre los principales elementos del \u00a0 Convenio se encuentra la participaci\u00f3n de los pueblos en las decisiones que los \u00a0 afectan, principalmente, a trav\u00e9s del derecho fundamental a la consulta previa, \u00a0 aunque, tambi\u00e9n, mediante otros mecanismos de concertaci\u00f3n y di\u00e1logo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. As\u00ed, desde la \u00a0 Sentencia SU-039 de 1997[141], \u00a0 la Corte Constitucional estableci\u00f3 que la consulta previa es un derecho \u00a0 fundamental, cuya titularidad se encuentra en cabeza de los pueblos \u00e9tnicamente \u00a0 diferenciados. Gracias a ulteriores decisiones y, especialmente, a la \u00a0 Sentencia C-169 de 2001, la Corporaci\u00f3n explic\u00f3 que, en Colombia, las \u00a0 comunidades negras (denominaci\u00f3n adoptada en la Ley 70 de 1993) son tambi\u00e9n \u00a0 titulares de los derechos del Convenio, dado que ambos colectivos comparten una \u00a0 historia de vulnerabilidad y discriminaci\u00f3n, al tiempo que defienden una \u00a0 identidad diversa a la de la mayor\u00eda de ciudadanos colombianos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. En la \u00a0 Sentencia SU-039 de 1997 la Corte Constitucional explic\u00f3 que la consulta es \u00a0 un derecho fundamental, a partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los \u00a0 art\u00edculos 6\u00ba del Convenio 169 de la OIT, 2\u00ba y 40 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0 (democracia participativa y derechos fundamentales de participaci\u00f3n, \u00a0 respectivamente) y 330, ib\u00eddem (facultad de las comunidades de intervenir en las \u00a0 decisiones de explotaci\u00f3n de recursos naturales en sus territorios). Para la \u00a0 Sala Plena, la consulta previa es un espacio de di\u00e1logo intercultural, destinado \u00a0 a superar la insuficiente representaci\u00f3n democr\u00e1tica de estos pueblos, derivada \u00a0 de factores tales como el aislamiento geogr\u00e1fico, la pobreza, la discriminaci\u00f3n \u00a0 hist\u00f3rica y la propia diversidad cultural, entre otros. En ese sentido, la \u00a0 consulta refleja una dimensi\u00f3n de la democracia participativa, en un escenario \u00a0 multicultural, como Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. El Convenio \u00a0 bajo referencia alude en su art\u00edculo 6\u00ba, numeral 1\u00ba, a la consulta previa, por \u00a0 v\u00eda del establecimiento de tres mandatos estatales que definen y estructuran el \u00a0 contenido de este derecho, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos \u00a0 deber\u00e1n: || a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos \u00a0 apropiados y en particular a trav\u00e9s de sus instituciones representativas, cada \u00a0 vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de \u00a0 afectarles directamente; || b) establecer los medios a trav\u00e9s de los cuales los \u00a0 pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma \u00a0 medida que otros sectores de la poblaci\u00f3n, y a todos los niveles en la adopci\u00f3n \u00a0 de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra \u00a0 \u00edndole responsables de pol\u00edticas y programas que les conciernan; || c) \u00a0 establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e \u00a0 iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos \u00a0 necesarios para este fin\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Adem\u00e1s, con \u00a0 base en el numeral 2\u00ba del mismo art\u00edculo, la Sala Plena se\u00f1al\u00f3, como elementos \u00a0 cardinales del derecho a la consulta, los principios de (i) buena fe, (ii) \u00a0 flexibilidad en las etapas de la consulta en beneficio de los titulares, de \u00a0 manera que la misma se adec\u00fae a las condiciones particulares de la poblaci\u00f3n \u00a0 consultada, y (iii) la finalidad de propiciar un acuerdo o lograr el \u00a0 consentimiento de las comunidades interesadas acerca de las medidas propuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. En la \u00a0 Sentencia que se reitera (SU-039 de 1997), la Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 las \u00a0 subreglas b\u00e1sicas de la consulta previa, las cuales han sido, posteriormente, \u00a0 reiteradas y consolidadas, como elementos necesarios para la eficacia del \u00a0 derecho fundamental bajo estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para empezar, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que la consulta no equivale a la simple divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n; que \u00a0 debe ser activa, de manera que las comunidades puedan, materialmente, expresar \u00a0 sus puntos de vista sobre la medida a adoptar; y efectiva, de modo que su \u00a0 posici\u00f3n tenga incidencia real en la decisi\u00f3n estatal. Explic\u00f3, en fin, que, en \u00a0 ausencia de acuerdo, la decisi\u00f3n estatal definitiva debe tomar en consideraci\u00f3n, \u00a0 de manera razonable, la posici\u00f3n de los pueblos, compensar las eventuales \u00a0 afectaciones culturales, y ser proporcionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. \u00a0 Posteriormente, en la providencia SU-383 de 2003[142], \u00a0 la Sala Plena ampli\u00f3 su comprensi\u00f3n sobre el derecho a la consulta previa, \u00a0 aludiendo al rol que desempe\u00f1\u00f3 el Convenio 169 de 1989, como un paso definitivo \u00a0 hacia el abandono del enfoque asimilacionista o integracionista \u00a0de la relaci\u00f3n del Estado con los pueblos ind\u00edgenas, hacia uno basado en el \u00a0 respeto por la diferencia y la maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda de las comunidades y \u00a0 pueblos \u00e9tnicamente diferenciados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. As\u00ed, mientras \u00a0 el enfoque previo, plasmado por ejemplo en el Convenio 107 de 1957 reflejaba una \u00a0 perspectiva basada en la \u201ctutela\u201d del Estado a los pueblos, destinada a \u00a0 elevar su calidad de vida hasta integrarlos al grupo mayoritario[143]; \u00a0 el segundo aspira a que estos tengan la posibilidad real de asumir sus \u00a0 prioridades, modo de vida y forma de ver el mundo, sin necesidad de \u00a0 asimilarse, \u00a0sino en el marco de su identidad, y sin que ello implique tampoco un riesgo \u00a0 para su supervivencia material, sus tierras y territorios[144]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. Gracias a esa \u00a0 visi\u00f3n, que se proyecta sobre todas las normas del Instrumento, la Corte \u00a0 Constitucional advirti\u00f3 que la consulta no s\u00f3lo satisface la participaci\u00f3n, sino \u00a0 que, adem\u00e1s, es un presupuesto de la autonom\u00eda, en tanto las comunidades pueden \u00a0 expresar su punto de vista y sus prioridades de desarrollo, y conjugar estas con \u00a0 la perspectiva mayoritaria, en un escenario de di\u00e1logo horizontal. En la \u00a0 Sentencia T-376 de 2012, la Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que la consulta previa es un \u00a0 derecho fundamental complejo, aut\u00f3nomo y a la vez instrumental para la eficacia \u00a0 de los dem\u00e1s derechos de los pueblos ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. La Sala \u00a0 Primera de Revisi\u00f3n explic\u00f3, en aquella oportunidad, que la consulta previa es, \u00a0 desde ese punto de vista, aquel que indaga por los prop\u00f3sitos y finalidades que \u00a0 cumple, un derecho que no se agota en la formulaci\u00f3n del art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0 Convenio 169 de 1989, sino que debe interpretarse y aplicarse con todo el \u00a0 conjunto de normas que, desde el mismo instrumento, propenden por la \u00a0 participaci\u00f3n, la concertaci\u00f3n y la obligaci\u00f3n de obtener el consentimiento de \u00a0 los pueblos ind\u00edgenas, frente a determinadas medidas[145].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. \u00a0 Posteriormente, la Corporaci\u00f3n desarroll\u00f3, y a la postre estructur\u00f3 un conjunto \u00a0 de est\u00e1ndares y subreglas destinadas a asegurar la eficacia de este derecho \u00a0 fundamental, aun en ausencia del desarrollo estatutario, que corresponde \u00a0 realizar al Congreso de la Rep\u00fablica. La jurisprudencia en cita fue \u00a0 sistematizada en la Sentencia T-129 de 2011[146], \u00a0 y reiterada de forma continua y uniforme. A continuaci\u00f3n, se presentan estas \u00a0 subreglas, tal como fueron presentadas en la reciente decisi\u00f3n de Sala Plena \u00a0 SU-097 de 2017: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCriterios generales de aplicaci\u00f3n de la consulta: (i) el objetivo de \u00a0 la consulta es alcanzar el consentimiento previo, libre e informado de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas y afro descendientes sobre medidas que las afecten (esto \u00a0 es, normas, pol\u00edticas, planes, programas, etc.); (ii) el principio de buena fe \u00a0 debe guiar la actuaci\u00f3n de las partes, condici\u00f3n imprescindible para su \u00a0 entendimiento y confianza y, por lo tanto para la eficacia de la consulta; (iii) \u00a0 por medio de las consultas se debe asegurar una participaci\u00f3n activa y efectiva \u00a0 de los pueblos interesados. Que la participaci\u00f3n sea activa significa que no \u00a0 equivale a la simple notificaci\u00f3n a los pueblos interesados o a la celebraci\u00f3n \u00a0 de reuniones informativas, y que sea efectiva, indica que su punto de vista debe \u00a0 tener incidencia en la decisi\u00f3n que adopten las autoridades concernidas; (iv) la \u00a0 consulta constituye un proceso de di\u00e1logo entre iguales; no constituye, por lo \u00a0 tanto, un derecho de veto de las comunidades destinatarias del Convenio 169 de \u00a0 la OIT. Finalmente, (iv) la consulta debe ser flexible, de manera que se adapte \u00a0 a las necesidades de cada asunto, y a la diversidad de los pueblos ind\u00edgenas y \u00a0 las comunidades afro descendientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reglas espec\u00edficas para el desarrollo o aplicaci\u00f3n de la consulta: \u00a0 (vii) la consulta debe ser previa a la medida objeto de examen, pues de otra \u00a0 forma no tendr\u00e1 incidencia en la planeaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de la medida; \u00a0 (viii) es obligatorio que los Estados definan junto con las comunidades el modo \u00a0 de realizarla (pre consulta o consulta de la consulta); (ix) debe adelantarse \u00a0 con los representantes leg\u00edtimos del pueblo o comunidad interesada; y, (x) en \u00a0 caso de no llegar a un acuerdo en el proceso consultivo, las decisiones \u00a0 estatales deben estar desprovistas de arbitrariedad, aspecto que debe evaluarse \u00a0 a la luz de los principios de razonabilidad y proporcionalidad; (xi) cuando \u00a0 resulte pertinente en virtud de la naturaleza de la medida, es obligatorio \u00a0 realizar estudios sobre su impacto ambiental y social.[147]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. Ahora bien, \u00a0 la participaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas y las comunidades \u00e9tnicas, tanto en \u00a0 las medidas susceptibles de afectarlos directamente o de forma diferencial, como \u00a0 en la definici\u00f3n del bien com\u00fan a la sociedad, no es una garant\u00eda aislada, sino \u00a0 un elemento transversal del Convenio, en tanto condici\u00f3n de eficacia de su \u00a0 derecho a adoptar decisiones aut\u00f3nomas sobre su destino, sus prioridades \u00a0 econ\u00f3micas, sociales y culturales y a participar en todas las decisiones que les \u00a0 conciernen. En el \u00e1mbito de la etnoeducaci\u00f3n, adem\u00e1s de la consulta, previa la \u00a0 definici\u00f3n de los elementos del sistema, es exigible tambi\u00e9n la existencia de \u00a0 espacios ulteriores de concertaci\u00f3n, di\u00e1logo y participaci\u00f3n con los pueblos, \u00a0 como se puede observar en los art\u00edculos 22 y 27 a 29 del Instrumento, sobre los \u00a0 que se pronunciar\u00e1 la Sala posteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consulta \u00a0 previa, participaci\u00f3n y concertaci\u00f3n en la etnoeducaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. Establecido \u00a0 el marco general del derecho fundamental a la consulta previa, la Sala enfoca \u00a0 ahora su atenci\u00f3n en los est\u00e1ndares determinados en el Convenio 169 de la OIT en \u00a0 torno a la participaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas en materia de etnoeducaci\u00f3n, \u00a0 as\u00ed como a los precedentes relevantes y el desarrollo legal y reglamentario, en \u00a0 lo pertinente, para la decisi\u00f3n de los casos acumulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. El Convenio \u00a0 169 de 1989 de la OIT tiene entre sus prop\u00f3sitos esenciales el de asegurar que \u201clos \u00a0 Estados parte tengan en cuenta las particularidades de los pueblos ind\u00edgenas y \u00a0 tribales interesados, a garantizar un m\u00e1ximo de autonom\u00eda en relaci\u00f3n con la \u00a0 administraci\u00f3n del sistema educativo y sus instituciones, y a asegurar la \u00a0 participaci\u00f3n de dichos pueblos en la formulaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de las pol\u00edticas \u00a0 en materia educativa\u201d[148]. \u00a0 Para materializar este doble mandato, en el escenario de configuraci\u00f3n del \u00a0 sistema de educaci\u00f3n diferencial para los pueblos y comunidades \u00e9tnicamente \u00a0 diferenciados, el Convenio citado contiene un conjunto \u00a0 de disposiciones especiales, como se explica a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. Para empezar, \u00a0 el art\u00edculo 22 del Convenio ordena la adopci\u00f3n de medidas para promover la \u00a0 participaci\u00f3n voluntaria de los miembros de los pueblos en programas de \u00a0 formaci\u00f3n profesional generales (inciso 1); asegurar la participaci\u00f3n de los \u00a0 pueblos, que se pongan a su disposici\u00f3n programas y medios especiales de \u00a0 formaci\u00f3n (inciso 2); y prescribe que estos programas deber\u00e1n basarse en el \u00a0 entorno econ\u00f3mico, las condiciones sociales y culturales y las necesidades \u00a0 concretas de los pueblos interesados, las cuales deben identificarse con \u00a0 cooperaci\u00f3n de los pueblos, que deben ser consultados sobre la organizaci\u00f3n y \u00a0 funcionamiento de estos programas y, cuando sea posible, asumir estas funciones, \u00a0 de forma progresiva (inciso 3\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. A su turno, \u00a0 el Cap\u00edtulo V del convenio citado contiene un conjunto de disposiciones \u00a0 espec\u00edficamente previstas para la satisfacci\u00f3n del derecho a la etnoeducaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 26 \u00a0 ordena la adopci\u00f3n de medidas para que los miembros de los pueblos interesados \u00a0 accedan a la educaci\u00f3n en todos los niveles, al menos, en pie de igualdad con el \u00a0 resto de la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 27 \u00a0 dispone que debe garantizarse la consulta con los \u00a0 pueblos, previa la implementaci\u00f3n de un sistema de educaci\u00f3n especial para los \u00a0 grupos \u00e9tnicos, e impone a los Estados el deber de velar por los programas y servicios de educaci\u00f3n que se prestan a los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas y tribales, de manera que se desarrollen en cooperaci\u00f3n con \u00a0 ellos, a fin de responder a su diversidad, necesidades \u00a0 particulares, historia, conocimientos tradicionales, sistemas de valores y dem\u00e1s \u00a0 aspiraciones sociales, econ\u00f3micas y culturales. Espec\u00edficamente, respecto de la \u00a0 formaci\u00f3n de docentes se\u00f1ala \u201cla autoridad competente deber\u00e1 asegurar la \u00a0 formaci\u00f3n de miembros de estos pueblos y su participaci\u00f3n en la formulaci\u00f3n y \u00a0 ejecuci\u00f3n de programas de educaci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. Este conjunto \u00a0 de disposiciones deja en claro que las personas pertenecientes a los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas tienen derecho a la educaci\u00f3n en igualdad de condiciones. Adem\u00e1s, \u00a0 tienen derecho a la creaci\u00f3n de planes de educaci\u00f3n especiales; a un servicio \u00a0 educativo que respete y propicie la protecci\u00f3n de las diversas culturas; y a \u00a0 participar, bajo distintas formas, incluida la consulta previa, en la definici\u00f3n \u00a0 de las reglas generales, en la creaci\u00f3n de los contenidos, en la implementaci\u00f3n \u00a0 y puesta en marcha de estos programas; y en el ejercicio mismo de la docencia; \u00a0 todos, elementos relevantes para la soluci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos \u00a0 planteados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. Los \u00a0 principios constitucionales, incluido el marco normativo del Convenio 169 de \u00a0 1989, en torno a la educaci\u00f3n \u00e9tnicamente diferenciada, han sido desarrollados \u00a0 en diversas disposiciones de jerarqu\u00eda legal y reglamentaria. Sin embargo, como \u00a0 lo ha evidenciado la Corte en las dos Sentencias de control abstracto de la \u00a0 l\u00ednea jurisprudencial reiterada en esta oportunidad, el Congreso a\u00fan no ha \u00a0 dise\u00f1ado una regulaci\u00f3n integral del sistema, consultada previamente con los \u00a0 pueblos interesados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. Con todo, las \u00a0 normas existentes en los planos legal y reglamentario, son relevantes, no s\u00f3lo \u00a0 porque constituyen los primeros pasos hacia el cumplimiento del Convenio, sino, \u00a0 adem\u00e1s, porque, en virtud del principio de progresividad, constituyen m\u00ednimos \u00a0 asumidos por el Estado colombiano, hacia una regulaci\u00f3n integral futura, raz\u00f3n \u00a0 por la cual la Sala expone a continuaci\u00f3n su contenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. As\u00ed pues, en el plano legal y reglamentario\u00a0 \u00a0 existen diferentes disposiciones que salvaguardan el derecho de las comunidades \u00a0 \u00e9tnicas a tener una educaci\u00f3n diferenciada. La Ley 70 de 1993[149] \u00a0tiene como finalidad establecer mecanismos para la protecci\u00f3n de la identidad \u00a0 cultural y de los derechos de las comunidades negras como grupo \u00e9tnico, as\u00ed como \u00a0 el fomento de su desarrollo econ\u00f3mico y social. El art\u00edculo 32 contempla \u00a0 acciones que garantizan el derecho a un proceso educativo acorde con sus \u00a0 necesidades y aspiraciones etnoculturales, y obliga a las autoridades \u00a0 competentes a adoptar \u201clas medidas necesarias para que en cada uno de los \u00a0 niveles educativos, los curr\u00edculos se adapten a esta disposici\u00f3n\u201d. El \u00a0 art\u00edculo 42 radica en cabeza del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional la formulaci\u00f3n \u00a0 y ejecuci\u00f3n de una pol\u00edtica de etnoeducaci\u00f3n para las comunidades negras y \u00a0 estipula la creaci\u00f3n de una comisi\u00f3n pedag\u00f3gica que asesore dicha pol\u00edtica con \u00a0 representantes de las comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. De igual manera, la Ley 115 de 1994[150] define la etnoeducaci\u00f3n, como la educaci\u00f3n que se imparte a los \u00a0 grupos \u00e9tnicos, con el respeto a sus creencias y tradiciones. Espec\u00edficamente, \u00a0 el art\u00edculo 55 de dicha ley sostiene que \u201cse entiende por educaci\u00f3n para \u00a0 grupos \u00e9tnicos la que se ofrece a grupos o comunidades que integran la \u00a0 nacionalidad y que poseen una cultura, una lengua, unas tradiciones y unos \u00a0 fueros propios y aut\u00f3ctonos. Esta educaci\u00f3n debe estar ligada al ambiente, al \u00a0 proceso productivo, al proceso social y cultural, con el debido respeto de sus \u00a0 creencias y tradiciones\u201d. Igualmente, el art\u00edculo 56 de esta normativa \u00a0 dispone que la etnoeducaci\u00f3n debe guiarse por los principios de integralidad, \u00a0 interculturalidad, diversidad ling\u00fc\u00edstica, participaci\u00f3n comunitaria, \u00a0 flexibilidad y progresividad, \u00a0y debe cumplir la finalidad de \u201cafianzar los procesos de identidad, \u00a0 conocimiento, socializaci\u00f3n, protecci\u00f3n y uso adecuado de la naturaleza, \u00a0 sistemas y pr\u00e1cticas comunitarias de organizaci\u00f3n, uso de las lenguas \u00a0 vern\u00e1culas, formaci\u00f3n docente e investigaci\u00f3n en todos los \u00e1mbitos de la \u00a0 cultura\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. En relaci\u00f3n con ello, esta Corte ha sostenido que \u00a0 la etnoeducaci\u00f3n es un derecho fundamental con enfoque diferencial, ya que \u00a0 garantiza la educaci\u00f3n a cada comunidad o grupo \u00e9tnico nacional, basada en el \u201creconocimiento y respeto de la diversidad e identidad \u00e9tnica y \u00a0 cultural\u201d[151]. De esta manera, la etnoeducaci\u00f3n constituye un mecanismo que \u00a0 permite salir de la exclusi\u00f3n y discriminaci\u00f3n y hace posible la conservaci\u00f3n y \u00a0 el respeto de \u201csus culturas, idiomas, tradiciones y conocimientos\u201d. \u00a0 Por tal motivo, su titularidad se radica tanto en cabeza de los miembros de la \u00a0 comunidad individualmente considerados, como de la misma comunidad, en su \u00a0 calidad de sujeto jur\u00eddico colectivo[152]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. Respecto de \u00a0 la selecci\u00f3n de los educadores en las comunidades \u00e9tnicas, el art\u00edculo 62 de \u00a0 esta ley indica que el Gobierno Nacional debe concertar con los grupos \u00e9tnicos \u00a0 la elecci\u00f3n de los educadores que laboren en sus territorios. En todo caso, \u00a0 determina que este procedimiento debe realizarse bajo los siguientes par\u00e1metros: \u00a0 (i) debe darse prevalencia a los educadores que trabajen en sus territorios, \u00a0 preferiblemente, entre los miembros de las comunidades en ellas radicados; (ii) \u00a0 los educadores deben acreditar formaci\u00f3n en etnoeducaci\u00f3n; y (iii) poseer \u00a0 conocimientos b\u00e1sicos del respectivo grupo \u00e9tnico, en especial de su lengua \u00a0 materna; finalmente (iv) deben dominar el castellano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. En esta misma l\u00ednea, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 \u00a0 los Decretos 804 de 1995 y 2249 de 1995. El primero de ellos establece \u00a0 par\u00e1metros generales que regulan la etnoeducaci\u00f3n, la cual es \u201cun compromiso \u00a0 de elaboraci\u00f3n colectiva, donde los distintos miembros de la comunidad en \u00a0 general, intercambian saberes y vivencias con miras a mantener, recrear y \u00a0 desarrollar un proyecto global de vida de acuerdo con su cultura, su lengua, sus \u00a0 tradiciones y sus fueros propios y aut\u00f3ctonos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para garantizar lo anterior, los docentes para cada \u00a0 grupo \u00e9tnico ser\u00e1n seleccionados con sujeci\u00f3n a sus usos, costumbres y el grado \u00a0 de compenetraci\u00f3n con su cultura, prefiri\u00e9ndose a los miembros de las mismas \u00a0 comunidades quienes ser\u00e1n elegidos a trav\u00e9s de un concurso de m\u00e9ritos (art\u00edculos \u00a0 11 y 13). En todo caso, el proceso de formaci\u00f3n de etnoeducadores se rige por \u00a0 las orientaciones que sobre el particular se\u00f1ale el Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0 Nacional, acorde con los programas creados y desarrollados por la Naci\u00f3n en \u00a0 coordinaci\u00f3n con los entes territoriales previa concertaci\u00f3n con las comunidades \u00a0 \u00e9tnicas (art\u00edculos 5, 6 y 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. El segundo de los decretos referidos crea la \u00a0 Comisi\u00f3n Pedag\u00f3gica Nacional adscrita al Ministerio del Interior, que se \u00a0 encuentra integrada, entre otros, por delegados del Gobierno Nacional, \u00a0 representantes de la Costa Atl\u00e1ntica y del Distrito de Bogot\u00e1 as\u00ed como por \u00a0 delegados de cada uno de los departamentos de Choc\u00f3, Nari\u00f1o, Valle del Cauca, \u00a0 Cauca, Antioquia y San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina. Se exige que los \u00a0 elegidos cuenten con reconocimiento en experiencia organizativas y \u00a0 etnoeducativas en sus territorios (art\u00edculos 1 y 2) a fin de \u201casesorar la \u00a0 elaboraci\u00f3n, formulaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de pol\u00edticas de etnoeducaci\u00f3n y la \u00a0 construcci\u00f3n de los curr\u00edculos correspondientes para la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 educativo, acorde a las necesidades, intereses o expectativas de las comunidades \u00a0 negras\u201d (art\u00edculo 4). Adem\u00e1s de ello, la comisi\u00f3n debe orientar sus \u00a0 funciones hacia la elaboraci\u00f3n de pol\u00edticas, planes y proyectos para la \u00a0 educaci\u00f3n a todos los niveles, que responda al fortalecimiento de la identidad \u00a0 cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. La consagraci\u00f3n de estas normas busca el \u00a0 reconocimiento de la diferencia y la preservaci\u00f3n de las diversas expresiones de \u00a0 tradiciones ancestrales provenientes de comunidades \u00e9tnicas. De esta forma, se \u00a0 persigue la consolidaci\u00f3n de cierta autonom\u00eda en relaci\u00f3n con la administraci\u00f3n \u00a0 del sistema educativo y sus instituciones y, principalmente, la participaci\u00f3n de \u00a0 dichos pueblos en la formulaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas \u00a0 existentes en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. Para asegurar que las comunidades tradicionales \u00a0 gocen efectivamente de autonom\u00eda y conserven su identidad en el marco de una \u00a0 educaci\u00f3n especial y diferenciada que ense\u00f1e su historia, lengua, creencias y \u00a0 valores, el ordenamiento jur\u00eddico contempl\u00f3 el ingreso de etnoeducadores \u00a0 afrocolombianos, negros, raizales y palenqueros a la carrera docente. En esa \u00a0 medida, el Decreto Ley 1278 de 2002 define y regula lo \u00a0 referente a la profesionalizaci\u00f3n de la educaci\u00f3n, la funci\u00f3n docente, los \u00a0 docentes, los directivos docentes y, concretamente, todo lo relacionado con el \u00a0 concurso para el ingreso al servicio educativo estatal, requisitos y \u00a0 procedimientos que se deben seguir (arts. 1\u00ba a 10\u00ba). En relaci\u00f3n con esto \u00a0 \u00faltimo, dispone que el concurso para el ingreso al servicio educativo estatal\u00a0\u201ces \u00a0 el proceso mediante el cual, a trav\u00e9s de la evaluaci\u00f3n de aptitudes, \u00a0 experiencia, competencias b\u00e1sicas, relaciones interpersonales y condiciones de \u00a0 personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera docente, se \u00a0 determina su inclusi\u00f3n en el listado de elegibles y se fija su ubicaci\u00f3n en el \u00a0 mismo, con el fin de garantizar disponibilidad permanente para la provisi\u00f3n de \u00a0 vacantes que se presenten en cualquier nivel, cargo o \u00e1rea de conocimiento \u00a0 dentro del sector educativo estatal\u201d\u00a0(art. 8\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. Como quiera que el concurso de m\u00e9ritos constituye la forma de \u00a0 ingreso al servicio educativo estatal, el precitado estatuto ordena que en caso \u00a0 de no existir la respectiva lista de elegibles, la entidad territorial \u00a0 certificada debe proceder a convocar a concurso p\u00fablico y abierto para cargos \u00a0 docentes y directivos docentes, el cual tendr\u00e1 que realizarse de acuerdo con la \u00a0 reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional (art. 9\u00ba). Al respecto, se debe \u00a0 resaltar que en cumplimiento del mandato consagrado en el art\u00edculo 9\u00b0 del \u00a0 Decreto 1278 de 2002, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto 3238 de 2004,\u00a0\u201cpor \u00a0 el cual se reglamentan los concursos que rigen para la carrera docente y se \u00a0 determinan criterios, contenidos y procedimientos para su aplicaci\u00f3n\u201d. En \u00a0 este Decreto se aclara que los concursos para la provisi\u00f3n de cargos necesarios \u00a0 para la prestaci\u00f3n del servicio en los establecimientos educativos estatales \u00a0 ubicados en territorios ind\u00edgenas que atienden poblaci\u00f3n ind\u00edgena, \u201cse \u00a0 regir\u00e1n por el decreto que para el efecto expida el Gobierno Nacional\u201d\u00a0(art. \u00a0 1\u00ba-2). De igual manera, se precisa que para el caso de los docentes y directivos \u00a0 de establecimientos educativos estatales ubicados en territorios ind\u00edgenas o en \u00a0 territorios colectivos afrocolombianos que atienden estas poblaciones, la \u00a0 ubicaci\u00f3n de los aspirantes que aprueben el concurso y que vayan a ser nombrados \u00a0 en periodo de prueba se realizar\u00e1 previa concertaci\u00f3n con las comunidades (art. \u00a0 1\u00ba-par\u00e1grafo).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. Sin embargo, \u00a0 como se ha indicado, estas normas distan de ser una regulaci\u00f3n integral sobre el \u00a0 sistema de selecci\u00f3n y nombramiento de docentes, y sobre los contenidos m\u00ednimos \u00a0 que debe satisfacer el Estado para asegurar una educaci\u00f3n acorde con los \u00a0 est\u00e1ndares generales de aceptabilidad (o calidad), y adecuada culturalmente. A \u00a0 continuaci\u00f3n, la Sala recoger\u00e1 lo expresado en las principales decisiones en que \u00a0 ha constatado ese vac\u00edo, y sus consecuencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La necesidad \u00a0 de una regulaci\u00f3n integral del concurso de m\u00e9ritos para el acceso a las plazas \u00a0 docentes profesorales en comunidades y pueblos \u00e9tnicamente diferenciados. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. En la \u00a0 Sentencia \u00a0C-208 de 2007[153], \u00a0la Sala Plena analiz\u00f3 la constitucionalidad del Estatuto de \u00a0 Profesionalizaci\u00f3n Docente (Decreto Ley 1278 de 2002)[154], a ra\u00edz de una demanda que cuestionaba la constitucionalidad de su \u00a0 aplicaci\u00f3n a maestros y directivos docentes de \u00a0 establecimientos educativos estatales ubicados en territorios ind\u00edgenas. El \u00a0 demandante, integrante de una comunidad ind\u00edgena nasa, sosten\u00eda que la adopci\u00f3n \u00a0 del Decreto desconoc\u00eda la realidad e identidad de los pueblos ind\u00edgenas, y \u00a0 vulneraba diferentes preceptos constitucionales[155], dado que los \u00a0 interesados\u00a0no fueron consultados previa su expedici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. La Corte \u00a0 Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad de la norma, considerando que resulta \u00a0 acorde a la Carta Pol\u00edtica que los cargos para docentes se provean por concurso; \u00a0 pero condicion\u00f3 la validez de la norma a que se entienda que esta no es \u00a0 aplicable en los pueblos ind\u00edgenas, pues ello desconocer\u00eda su derecho a un \u00a0 sistema de educaci\u00f3n respetuoso de la diferencia cultural. En consecuencia, \u00a0 exhort\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica para que expidiera la Ley especial en la \u00a0 materia; pero dispuso que, para evitar el vac\u00edo normativo que supon\u00eda la omisi\u00f3n \u00a0 legislativa constatada, hasta la expedici\u00f3n de la ley especial, este deb\u00eda ser \u00a0 colmado con las disposiciones contenidas en la Ley General de Educaci\u00f3n y las \u00a0 normas complementarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. De acuerdo \u00a0 con la Sentencia citada (C-208 de 2007), el ingreso, acceso y retiro de \u00a0 docentes y directivos docentes para las comunidades ind\u00edgenas no puede estar \u00a0 regulado de la misma forma que para el resto de la poblaci\u00f3n docente pues, en virtud del reconocimiento a la diversidad \u00a0 cultural, estas disposiciones deben ajustarse \u201ca los requerimientos y \u00a0 caracter\u00edsticas de los distintos grupos \u00e9tnicos que habitan el territorio \u00a0 nacional\u201d para que as\u00ed respondan \u201ca sus diferentes manifestaciones de \u00a0 cultura y formas de vida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. En consecuencia, la incompatibilidad del referido \u00a0 Decreto con la Carta Pol\u00edtica no devendr\u00eda del hecho de regular el acceso al servicio educativo estatal mediante el sistema de carrera \u00a0 por concurso de m\u00e9ritos, sino de la inexistencia de una regulaci\u00f3n especial \u00a0 sobre la vinculaci\u00f3n al servicio de docentes y directivos docentes ind\u00edgenas, \u00a0 acorde con sus diversas manifestaciones culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77. La \u00a0 Corporaci\u00f3n advirti\u00f3 que lo expuesto no liberaba a los\u00a0docentes y directivos \u00a0 docentes de las comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas de la obligaci\u00f3n de \u00a0 someterse al concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos, siempre y cuando los requisitos y \u00a0 condiciones de estas convocatorias fueran producto de una concertaci\u00f3n o \u00a0 consulta previa con las comunidades, con el fin de responder a sus necesidades \u00a0 particulares. Lo anterior, teniendo en cuenta que el cuerpo normativo acusado \u00a0 desconoci\u00f3 el derecho de los pueblos ind\u00edgenas a que los programas y los \u00a0 servicios de educaci\u00f3n a ellos destinados se desarrollaran con su participaci\u00f3n \u00a0 y concertaci\u00f3n previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78. As\u00ed, la Sala \u00a0 Plena reiter\u00f3 que el proceso de participaci\u00f3n de los grupos \u00e9tnicos en la toma \u00a0 de las decisiones estatales, cuando \u00e9stas afectan directamente sus intereses, \u00a0 derechos y cultura deben desarrollarse \u201cdentro de un marco de derecho \u00a0 internacional y constitucional fuertemente garantista, que no se caracteriza por \u00a0 ser un simple ejercicio jur\u00eddico de respeto del derecho de defensa de quienes \u00a0 pueden verse afectados con una actuaci\u00f3n del Estado, sino porque se busca \u00a0 asegurar por medio de esta consulta previa la efectiva protecci\u00f3n de los \u00a0 intereses colectivos y derechos fundamentales de las referidas comunidades\u201d[156]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79. En \u00a0 interpretaci\u00f3n de los mandatos contenidos en el art\u00edculo 6\u00ba del Convenio 169 de \u00a0 la OIT, concluy\u00f3 que la consulta, previa la adopci\u00f3n del sistema especial de \u00a0 educaci\u00f3n de los grupos \u00e9tnicos, es un derecho fundamental que debe respetarse y \u00a0 satisfacerse antes del desarrollo de cualquier medida legislativa o \u00a0 administrativa que pretenda adoptar el Estado en la materia; medidas que, \u00a0 adem\u00e1s, deben tomar en consideraci\u00f3n las particulares condiciones de las \u00a0 distintas comunidades y pueblos concernidos, de manera que se les garantice y \u00a0 asegure la preservaci\u00f3n y continuidad de sus tradiciones e historia. No \u00a0 obstante, el Congreso de la Rep\u00fablica, \u00a0no ha proferido el estatuto especial \u00a0 mencionado, lo que ha generado incertidumbre sobre el escalaf\u00f3n docente al cual \u00a0 se deben vincular los educadores \u00e9tnicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80. El problema \u00a0 de la vinculaci\u00f3n de los profesores de las comunidades y pueblos ind\u00edgenas fue \u00a0 resuelto, de manera temporal, nombr\u00e1ndolos en provisionalidad, conforme a la \u00a0 Directiva Ministerial 02 del 18 de febrero de 2008. Pero la incertidumbre \u00a0 normativa ligada a esta situaci\u00f3n de interinidad en su relaci\u00f3n laboral con el \u00a0 Estado tambi\u00e9n incide negativamente en la eficacia de bienes superiores, pues ha \u00a0 impedido que los docentes adquieran la estabilidad laboral propia de los cargos \u00a0 prove\u00eddos en propiedad, lo que dio lugar a diversas acciones de tutela, en \u00a0 procura de protecci\u00f3n a la estabilidad laboral de estos docentes, como se pasa a \u00a0 explicar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 81. En la\u00a0Sentencia T-907 de 2011[157]\u00a0la \u00a0 Corte protegi\u00f3 los derechos de algunos docentes que prestaban sus servicios en \u00a0 resguardos de Cauca, C\u00f3rdoba y Sucre y orden\u00f3 su nombramiento en propiedad, en \u00a0 la medida en que hubieren sido nombrados en provisionalidad en concertaci\u00f3n con \u00a0 las autoridades del resguardo donde van a prestar sus servicios y de conformidad \u00a0 con sus usos y costumbres. Sin embargo, las \u00f3rdenes impartidas no vincularon a \u00a0 los docentes al escalaf\u00f3n docente, puesto que el mismo se encuentra consagrado \u00a0 en el Decreto 1278 de 2002.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83. As\u00ed mismo, la\u00a0Sentencia \u00a0 T-379 de 2011[160]\u00a0protegi\u00f3 \u00a0 los derechos colectivos de la comunidad ind\u00edgena Quillacinga de El Encano, en la \u00a0 medida en que el Municipio de Pasto retir\u00f3 del servicio a algunos docentes que \u00a0 prestaban sus servicios en dicha comunidad. En aquella ocasi\u00f3n, la Corte orden\u00f3 \u00a0 al Municipio nombrar nuevamente a los docentes. Sin embargo, orden\u00f3 su \u00a0 vinculaci\u00f3n en provisionalidad y no en propiedad. Al respecto, la Corte sostuvo \u00a0 que el r\u00e9gimen temporal establecido en la Sentencia C-208 de 2007[161] ha presentado algunos problemas en su \u00a0 aplicaci\u00f3n. En este sentido, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala advierte que se han presentado dificultades en la \u00a0 aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen temporal descrito\u00a0en aquellas instituciones educativas \u00a0 que atienden poblaci\u00f3n ind\u00edgena y poblaci\u00f3n que no se identifica como \u00a0 perteneciente a una etnia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84. En la \u00a0 Sentencia \u00a0T-049 de 2013[162] \u00a0la Sala Novena de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 dos acciones de tutela presentadas por los \u00a0 Gobernadores de los Cabildos Ind\u00edgenas Yanacona y Guamb\u00eda, en representaci\u00f3n de los docentes que laboraban dentro de sus territorios ancestrales. En la tutela \u00a0 se alegaba la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la autonom\u00eda y libre determinaci\u00f3n de los pueblos \u00e9tnicos; a la \u00a0 no intervenci\u00f3n estatal en la esfera del gobierno ind\u00edgena; a guiarse por sus \u00a0 usos y costumbres, y a la protecci\u00f3n de su identidad cultural, mediante una \u00a0 educaci\u00f3n especial o etnoeducaci\u00f3n, debido a la negativa de la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n de nombrarlos en propiedad, a pesar de pertenecer a los territorios \u00a0 colectivos correspondientes, y de que desarrollen sus labores, en \u00a0 provisionalidad, durante varios a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0 Sentencia, la Sala Novena se refiri\u00f3 a los componentes m\u00ednimos para la garant\u00eda \u00a0 del derecho a la etnoeducaci\u00f3n, a partir de la Carta Pol\u00edtica y el Convenio 169 \u00a0 de 1989 de la OIT[163]; \u00a0 enfatiz\u00f3 en la necesidad de asegurar la participaci\u00f3n de los pueblos en la \u00a0 formulaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de las pol\u00edticas y programas educativos que respeten y \u00a0 desarrollen su identidad cultural; y retom\u00f3 las palabras del entonces Relator de \u00a0 las Naciones Unidas sobre la situaci\u00f3n de los Derechos Humanos y las libertades \u00a0 fundamentales de los ind\u00edgenas, en el sentido de que se requiere que las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas \u201cpuedan participar libremente en todas las etapas \u00a0de planeaci\u00f3n, dise\u00f1o, implementaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de estas reformas [a la \u00a0 etnoeducaci\u00f3n]\u201d [\u00c9nfasis a\u00f1adido]. Advirti\u00f3, adem\u00e1s, que mediante la \u00a0 Sentencia C-208 de 2007[164] \u00a0se reconoci\u00f3 que \u201cla participaci\u00f3n y cooperaci\u00f3n de los grupos \u00e9tnicos en los \u00a0 programas y servicios de educaci\u00f3n a ellos destinados es \u2018el elemento \u00a0 determinante que marca la diferencia entre la etnoeducaci\u00f3n y la educaci\u00f3n \u00a0 tradicional\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala citada \u00a0 indic\u00f3 que, mientras se adelantaba y culminaba la consulta previa que deb\u00eda \u00a0 realizarse en orden a expedir el Estatuto Docente para Etnoeducadores, de \u00a0 acuerdo con la orden proferida en la Sentencia C-208 de 2007[165], resultaba \u00a0 imprescindible nombrar en propiedad a los accionantes, previa concertaci\u00f3n con \u00a0 sus comunidades, ya que la garant\u00eda del derecho a acceder a cargos p\u00fablicos de \u00a0 forma definitiva es de aplicaci\u00f3n inmediata y no est\u00e1 sujeta a m\u00e1s condiciones \u00a0 que el cumplimiento de los requisitos existentes al momento en que el ciudadano \u00a0 aspir\u00f3 a ingresar al cargo. Dijo adem\u00e1s la Sala Novena que as\u00ed se materializa el \u00a0 derecho a la autonom\u00eda y autodeterminaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas; la \u00a0 diversidad e identidad \u00e9tnica y cultural, y la etnoeducaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85. As\u00ed las \u00a0 cosas, la omisi\u00f3n legislativa relativa de la carrera especial para \u00a0 etnoeducadores, y los dem\u00e1s elementos propios de la prestaci\u00f3n del servicio, ha \u00a0 generado diversos conflictos, en sede de tutela, derivados de la inestabilidad \u00a0 en el empleo de los educadores, y del riesgo en la eficiencia y continuidad en \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio, peligro que atenta, especialmente, contra los ni\u00f1os, \u00a0 ni\u00f1as y adolescentes de los pueblos interesados.[166] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86. Nueve a\u00f1os \u00a0 despu\u00e9s de la Sentencia C-208 de 2007[167], la Sala Plena asumi\u00f3 una vez m\u00e1s el debate \u00a0 sobre el ingreso por concurso a los cargos de docentes, en el marco de la \u00a0 etnoeducaci\u00f3n. En la Sentencia C-666 de 2016[168] la Corporaci\u00f3n se \u00a0 pronunci\u00f3 sobre una demanda presentada contra el Decreto Ley 1278 de 2002, \u201cPor \u00a0 el cual se dicta el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente\u201d, esta vez en el \u00a0 caso de las comunidades negras, raizales y palenqueras, e insisti\u00f3 en la \u00a0 necesidad de que su relaci\u00f3n con el Estado se rija por un r\u00e9gimen jur\u00eddico \u00a0 estable y de orden legal, y no por una relaci\u00f3n de naturaleza reglamentaria que \u00a0 los ubicaba en un \u2018limbo jur\u00eddico\u2019, incompatible con la aspiraci\u00f3n de \u00a0 estabilidad en sus empleos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87. La acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica estudiada en aquella ocasi\u00f3n fue presentada por el Representante Legal \u00a0 del Palenque Urbano Afrocolombiano de Tumaco[169], \u00a0 quien solicit\u00f3 la declaratoria de exequibilidad condicionada del citado cuerpo \u00a0 normativo, con base en dos cargos: primero, por omisi\u00f3n legislativa relativa, \u00a0 debido a que el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente (Decreto Ley 1278 de \u00a0 2002) no hizo menci\u00f3n alguna a las comunidades negras, afrodescendientes, \u00a0 raizales y palenqueras dentro de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n. Segundo, por \u00a0 violaci\u00f3n al derecho fundamental a la consulta previa, porque la norma acusada \u00a0 no fue consultada a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y \u00a0 palenqueras al momento de su implementaci\u00f3n[170]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88. Al evaluar \u00a0 la aptitud sustantiva de la demanda, la Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que \u00fanicamente \u00a0 resultaba procedente un pronunciamiento de fondo por la presunta omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa, y descart\u00f3 el cargo por desconocimiento de la consulta \u00a0 previa, debido a que el demandante pretend\u00eda una declaraci\u00f3n semejante a la \u00a0 proferida en la ya citada C-208 de 2007[171], \u00a0 es decir, que se excluyera de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n a las comunidades negras, \u00a0 afrodescendientes, raizales y palenqueras, para propiciar la expedici\u00f3n de una \u00a0 reglamentaci\u00f3n especial. En otros t\u00e9rminos, discut\u00eda el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del \u00a0 decreto objeto de an\u00e1lisis, y su preocupaci\u00f3n podr\u00eda entenderse de dos maneras \u00a0 distintas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89. De acuerdo \u00a0 con los argumentos del demandante, la Corte deber\u00eda declarar la exequibilidad \u00a0 condicionada, de forma an\u00e1loga a la Sentencia C-208 de 2007[172], es decir, en el \u00a0 sentido de declararla ajustada a la Carta Pol\u00edtica, siempre que no se aplicara a \u00a0 las comunidades negras, afrodescendientes, palenqueras y raizales, cuya \u00a0 situaci\u00f3n deber\u00eda ser objeto de una regulaci\u00f3n especial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al estudiar el fondo del asunto, consider\u00f3 la Corte \u00a0 que, en virtud de la existencia de una obligaci\u00f3n legalmente definida, contenida \u00a0 en el Convenio 169 de 1989, y reproducida en la Ley 70 de 1993, resultaba \u00a0 necesario inferir que el Legislador tuvo la intenci\u00f3n de dictar estas normas sin \u00a0 incluir dentro de sus destinatarios a los pueblos \u00e9tnicamente diferenciados, \u00a0 frente a los cuales deb\u00eda dictar un cuerpo normativo especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90. La Corporaci\u00f3n record\u00f3 que el Estado tiene la \u00a0 obligaci\u00f3n de garantizar que las comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas \u00a0 participen en la formulaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los programas de educaci\u00f3n. \u00a0 Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que de acuerdo con el art\u00edculo 22.1 del Convenio 169 de la \u00a0 OIT, \u00e9ste es un derecho de car\u00e1cter progresivo, conforme al cual la \u00a0 responsabilidad en la planificaci\u00f3n y materializaci\u00f3n de los programas \u00a0 educativos con la intervenci\u00f3n de los grupos tradicionales debe ser cada vez \u00a0 mayor, para que los pueblos interesados cuenten con un sistema educativo que \u00a0 respete y responda a sus necesidades particulares, historia, \u00a0 conocimientos y t\u00e9cnicas, sistemas de valores y dem\u00e1s aspiraciones sociales, \u00a0 econ\u00f3micas y culturales[173]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91. Indic\u00f3 que existe una relaci\u00f3n \u00a0 inescindible entre la autonom\u00eda en materia educativa y la preservaci\u00f3n de las \u00a0 culturas negras, raizales, afrocolombianas y palenqueras; y explic\u00f3 que la \u00a0 educaci\u00f3n, \u201cvista tanto desde su aspecto formal como no formal, constituye un \u00a0 medio de reproducci\u00f3n de la cultura. En ese orden de ideas, el deber de \u00a0 garantizar la autonom\u00eda en materia educativa es una de las maneras como el \u00a0 Estado reconoce y protege la diversidad cultural y las riquezas culturales de la \u00a0 Naci\u00f3n, cumpliendo con ello los deberes establecidos en los art\u00edculos 7 y 8 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y desarrollando, as\u00ed mismo, el principio de pluralismo \u00a0 en el que se funda la identidad nacional\u201d. En el mismo sentido, destac\u00f3 que \u00a0 el art\u00edculo 68 Superior reconoce esta relaci\u00f3n entre educaci\u00f3n e identidad \u00a0 cultural, como una garant\u00eda para todos los pueblos y comunidades \u00e9tnicamente \u00a0 diferenciados, quienes tienen derecho \u201ca una formaci\u00f3n que respete y \u00a0 desarrolle su identidad cultural\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92. \u00a0 Posteriormente, resalt\u00f3 que el reconocimiento de los \u00a0 derechos de los pueblos ind\u00edgenas, en el marco del Convenio 169 de la OIT exige \u00a0 concebir a estas poblaciones como sujetos colectivos capaces de gestionar sus \u00a0 procesos de formaci\u00f3n y de lograr el desarrollo de su potencial de manera \u00a0 aut\u00f3noma; y mediante la participaci\u00f3n en el dise\u00f1o y desarrollo de sus propias \u00a0 pol\u00edticas, instituciones, contenidos y procedimientos educativos[174]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93. Sin embargo, \u00a0 a pesar de la necesidad constitucional y social de semejantes reglas, la Corte \u00a0 consider\u00f3 que no exist\u00eda en ese momento una regulaci\u00f3n integral de las \u00a0 relaciones entre los docentes que trabajar\u00e1n en \u00a0 territorios afrocolombianos, negros, raizales o palenqueros y el Estado. Ni el \u00a0 Decreto Ley 1278 de 2002, \u201cPor el cual se dicta el \u00a0 Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente\u201d, la Ley \u00a0 115 de 1994, \u201cPor la cual se expide la ley general de educaci\u00f3n\u201d y la Ley \u00a0 70 de 1993, \u201cPor la cual se desarrolla el art\u00edculo transitorio 55 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d constituyen una reglamentaci\u00f3n diferencial \u00a0del sistema de vinculaci\u00f3n, evaluaci\u00f3n y \u00a0 ascenso de los etnoeducadores. Esta \u00faltima, en su art\u00edculo 42 se refiere a este \u00a0 aspecto y \u00fanicamente dispone que \u201cel Ministerio de Educaci\u00f3n formular\u00e1 y \u00a0 ejecutar\u00e1 una pol\u00edtica de etnoeducaci\u00f3n para las comunidades negras y crear\u00e1 una \u00a0 comisi\u00f3n pedag\u00f3gica, que asesorar\u00e1 dicha pol\u00edtica con representantes de las \u00a0 comunidades\u201d, lo que demostr\u00f3 la omisi\u00f3n legislativa denunciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94. En ese \u00a0 orden de ideas, en la Sentencia citada (C-666 de 2016[175]) la Sala \u00a0 reiter\u00f3 el precedente de la Sentencia C-208 de 2007[176], en la \u00a0 cual se declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del Decreto Ley 1278 de 2002, en \u00a0 el sentido de que no ser\u00eda aplicable a los pueblos ind\u00edgenas, por ser titulares \u00a0 del derecho a una regulaci\u00f3n integral del sistema de \u00a0 vinculaci\u00f3n, evaluaci\u00f3n y ascenso de los docentes ind\u00edgenas, aunque modific\u00f3 el \u00a0 alcance de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Modificaci\u00f3n en el remedio judicial (C-666 de 2016[177]) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95. Como se \u00a0 indic\u00f3, en la Sentencia C-208 de 2007[178] \u00a0la Corte integr\u00f3 temporalmente el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, es decir, colm\u00f3 el vac\u00edo mencionado con las disposiciones de la Ley \u00a0 115 de 1994 (General de educaci\u00f3n) y con otras normas de car\u00e1cter reglamentario, \u00a0 con la aclaraci\u00f3n que estas ser\u00edan aplicables mientras el Legislador dictaba una \u00a0 regulaci\u00f3n integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96. En la Sentencia C-666 de 2016[179], la Sala \u00a0 Plena se apart\u00f3 de ese remedio judicial (es decir del fallo integrador). Explic\u00f3 \u00a0 que la decisi\u00f3n de 2008 dio lugar a cierta inestabilidad, que se reflej\u00f3 en la \u00a0 presentaci\u00f3n de acciones de tutela de docentes que aspiraban a ser nombrados en \u00a0 propiedad, para as\u00ed acceder a los beneficios propios de la carrera, como \u00a0 etnoeducadores, y recib\u00edan la negativa de las entidades competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97. As\u00ed, con el \u00a0 prop\u00f3sito de evitar la afectaci\u00f3n de diversos derechos fundamentales, entre los \u00a0 cuales destac\u00f3 la estabilidad laboral de los docentes; y la continuidad y \u00a0 eficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio para los ni\u00f1os de las comunidades \u00a0 \u00e9tnicamente diferenciadas, en riesgo por la inacci\u00f3n del Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica, resultaba m\u00e1s adecuado declarar la constitucionalidad condicionada \u00a0 del inciso primero del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto Ley 1278 de 2002, en el sentido \u00a0 de que no resultar\u00eda aplicable \u201ca los docentes y directivos docentes en los \u00a0 establecimientos educativos estatales que prestan sus servicios a las \u00a0 comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y a aquellas \u00a0 ubicadas en sus territorios\u201d, aunque \u00a0 difiri\u00f3 durante un a\u00f1o los efectos del fallo para que, durante ese lapso, el \u00a0 Legislador expidiera una normativa con fuerza de ley en la que se regularan, de \u00a0 manera integral, las relaciones entre el Estado y los docentes que prestan sus \u00a0 servicios en las comunidades antes referidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98. La Corte estim\u00f3 que con la decisi\u00f3n diferida se \u00a0 evitar\u00edan da\u00f1os en la autonom\u00eda e integridad cultural de las comunidades, e \u00a0 insisti\u00f3 en la necesidad de que el Legislador expida el ordenamiento citado, \u00a0 previa consulta con los pueblos y comunidades interesadas. No obstante, se debe \u00a0 precisar que las normas referidas se encontraban vigentes al momento de llevar a \u00a0 cabo la Convocatoria No. 238 de 2012, respecto a la cual surge la controversia \u00a0 en este caso. Luego las mismas eran aplicables al ingreso por concurso a los \u00a0 cargos de docentes, en el marco de la etnoeducaci\u00f3n, en el Departamento de \u00a0 Nari\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99. Las \u00a0 Sentencias C-208 de 2007[180] \u00a0y C-666 de 2016[181] \u00a0coinciden entonces en sus fundamentos, aunque var\u00edan, en el alcance de las \u00a0 decisiones. As\u00ed, la primera decidi\u00f3 dictar una Sentencia modulada, destinada a \u00a0 colmar temporalmente el vac\u00edo con las normas generales en materia de educaci\u00f3n; \u00a0 la segunda, mantuvo esa orientaci\u00f3n, pero \u00fanicamente por un a\u00f1o, pues \u00fanicamente \u00a0 una regulaci\u00f3n integral del sistema de carrera especial para los pueblos \u00a0 \u00e9tnicamente diferenciados, en un compendio normativo que est\u00e1 cobijado por \u00a0 reserva de ley, y bajo la consulta de los pueblos, puede allanar el camino hacia \u00a0 la eficacia plena del derecho fundamental a la etnoeducaci\u00f3n. Sin embargo, como \u00a0 se dijo, dichas normas estaban vigentes al momento de aplicarse para la \u00a0 Convocatoria No. 258 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100. En una \u00a0 lectura transversal de las normas superiores (constitucionales y del Convenio \u00a0 169 de 1989) mencionadas y la jurisprudencia dictada en este \u00e1mbito, es \u00a0 necesario concluir que la etnoeducaci\u00f3n es un derecho en el que, de forma \u00a0 progresiva, deben crearse las condiciones necesarias para que las comunidades y \u00a0 pueblos \u00e9tnicamente diferenciados asuman directamente la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio, y para que los docentes de las comunidades accedan, de forma \u00a0 preferente a las plazas disponibles en este \u00e1mbito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101. En la medida \u00a0 en que esta pretende una formaci\u00f3n adecuada a la diferencia cultural, en un \u00a0 escenario donde todas las culturas que habitan el territorio se consideran \u00a0 igualmente valiosas (art\u00edculo 70), la \u00fanica forma de alcanzar este prop\u00f3sito y, \u00a0 por lo tanto, materializar de manera plena el derecho, es a trav\u00e9s del di\u00e1logo \u00a0 inter cultural entre las autoridades estatales y los pueblos interesados. La \u00a0 consulta previa constituye la principal instancia de di\u00e1logo entre estos pueblos \u00a0 y la sociedad mayoritaria, y es aplicable (i) frente a toda medida legislativa, \u00a0 administrativa o de otro tipo susceptible de afectarlas directamente (regla \u00a0 general) y (ii) al momento de definir los elementos del sistema educativo \u00a0 \u00e9tnicamente diferenciado (regla especial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102. Sin embargo, \u00a0 la participaci\u00f3n de los pueblos y la consulta previa son derechos que presentan \u00a0 notable complejidad, y que se materializan de diversas maneras. Por eso, como lo \u00a0 prev\u00e9 el Convenio 169 de 1989 y lo ha expresado la Corte Constitucional, la \u00a0 participaci\u00f3n debe darse a lo largo de todo el proceso destinado a la \u00a0 satisfacci\u00f3n del derecho a la etnoeducaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103. La \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional ha puntualizado que los aspectos \u00a0 estructurales de este sistema, incluido el m\u00e9todo de selecci\u00f3n e incorporaci\u00f3n \u00a0 de etnoeducadores debe ser consultado previamente con las comunidades. Sin \u00a0 embargo, a\u00f1ade la Sala, adem\u00e1s de la consulta de las leyes que definan en un \u00a0 plano general esos aspectos (general, en el sentido de cobijar a todos los \u00a0 pueblos y comunidades \u00e9tnicamente diferenciados) deben existir diversas \u00a0 instancias participativas en los dem\u00e1s momentos o instancias que deben agotarse, \u00a0 antes del nombramiento de etnodocentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Etapas del \u00a0 concurso de m\u00e9ritos vigente para etnoeducadores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104. Con base en \u00a0 lo anterior y hasta que el Congreso de la Rep\u00fablica expida una reglamentaci\u00f3n \u00a0 especial, el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente (Decreto Ley 1278 de 2002) \u00a0 regula las relaciones entre el Estado y los docentes que prestan sus servicios a \u00a0 las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, quienes deben \u00a0 someterse al concurso de m\u00e9ritos para materializar su ingreso, ascenso y retiro. \u00a0 Este \u00faltimo aspecto se encuentra expresamente regulado por los Decretos \u00a03323 de 2005[182] y 140 de 2006[183] los cuales fueron compilados en el Decreto 1075 de 2015[184] \u00a0cuyo contenido abarca en forma unitaria las reglamentaciones del Sector \u00a0 Educaci\u00f3n. As\u00ed, se reitera que a pesar de que la Sentencia C-666 de \u00a02016 declar\u00f3 \u201cexequible el inciso primero del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto Ley 1278 de 2002, \u201cpor el cual \u00a0 se establece el estatuto de profesionalizaci\u00f3n docente\u201d, siempre y cuando se \u00a0 entienda que el mismo no es aplicable a los docentes y directivos docentes en \u00a0 los establecimientos educativos estatales que prestan sus servicios a las \u00a0 comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y a aquellas \u00a0 ubicados en sus territorios\u201d con \u00a0 efectos diferidos por un a\u00f1o, dichas normas estaban vigentes y produciendo \u00a0 efectos para esta poblaci\u00f3n en el desarrollo de todas las etapas de la actual \u00a0 controversia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105. Dichas disposiciones establecen los diferentes \u00a0 par\u00e1metros, requisitos y etapas que conforman el concurso de m\u00e9ritos para seleccionar docentes y directivos \u00a0 docentes etnoeducadores con la participaci\u00f3n de la \u00a0 Comisi\u00f3n Pedag\u00f3gica Nacional para las Comunidades Negras (CPN) o por quien la \u00a0 entidad territorial certificada designe. Se\u00f1alan \u00a0 concretamente que la selecci\u00f3n est\u00e1 sometida a un proceso previo que comprende: \u00a0 (i) la realizaci\u00f3n de una convocatoria; (ii) la inscripci\u00f3n y publicaci\u00f3n \u00a0 de admitidos a las pruebas; (iii) la realizaci\u00f3n de una prueba integral \u00a0 etnoeducativa encaminada a medir el conocimiento de los aspirantes en \u201clos \u00a0 saberes\u00a0 b\u00e1sicos y\u00a0 espec\u00edficos de dichos\u00a0 pueblos, concretamente \u00a0 en los aspectos de territorialidad, culturas locales, inter culturalidad, \u00a0 organizaci\u00f3n social, historia, \u00a0relaciones\u00a0 inter\u00e9tnicas\u00a0 y\u00a0 \u00a0 di\u00e1logo de saberes, as\u00ed como en los principios\u00a0 de etnoeducaci\u00f3n, \u00a0 pedagog\u00eda, derechos y\u00a0legislaci\u00f3n etnoeducativa b\u00e1sica\u201d; (iv) la publicaci\u00f3n \u00a0 de los resultados de la prueba integral etnoeducativa; (v) la valoraci\u00f3n de \u00a0 antecedentes y entrevista[185], \u00a0 (vi) la conformaci\u00f3n y publicaci\u00f3n de las listas de elegibles; y (vii) el \u00a0 nombramiento en per\u00edodo de prueba (art\u00edculos 3\u00ba y 9\u00ba del Decreto 3323 de 2005 y \u00a0 art\u00edculos 1\u00ba al 5\u00ba del Decreto 140 de 2006). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107. En el caso \u00a0 objeto de estudio se presentan precisamente dos interrogantes relacionados con \u00a0 la participaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas. Primero, la pregunta de si la \u00a0 Convocatoria No. 238 de 2012 debi\u00f3 ser consultada previamente; y, segundo, el \u00a0 alcance del aval de reconocimiento cultural que corresponde otorgar o negar a \u00a0 los consejos comunitarios de comunidades negras. Ambos problemas fueron tratados \u00a0 en el precedente T-292 de 2017[186], \u00a0que se aborda a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-292 de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108. En la \u00a0 Sentencia T-292 de 2017[187] \u00a0la Sala Tercera de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 un problema jur\u00eddico similar, en sus hechos \u00a0 materiales, al que hoy debe decidir la Sala Plena. Esta Sentencia es, entonces, \u00a0 un precedente relevante en este tr\u00e1mite, raz\u00f3n por la cual se har\u00e1 una \u00a0 descripci\u00f3n amplia del mismo y se tomar\u00e1 en consideraci\u00f3n su alcance al momento \u00a0 de resolver el problema jur\u00eddico, sin perjuicio de la facultad de la Sala Plena \u00a0 de modificar, aclarar, complementar o precisar las subreglas establecidas en esa \u00a0 oportunidad, bajo par\u00e1metros de transparencia argumentativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109. En esa \u00a0 oportunidad, la accionante explic\u00f3 que se present\u00f3 a la Convocatoria No. 238 de \u00a0 2012, realizada por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, con la finalidad de \u00a0 proveer empleos p\u00fablicos de carrera, para docentes y directivos docentes para la \u00a0 poblaci\u00f3n afrodescendiente, negra, raizal y palenquera (es decir, la misma \u00a0 Convocatoria aludida en los expedientes acumulados). Se\u00f1al\u00f3 que fue admitida \u00a0 para realizar la prueba de conocimientos dentro del concurso; que super\u00f3 la \u00a0 etapa de entrevistas, y que result\u00f3 ubicada en la casilla 110 del listado de \u00a0 elegibles, para ocupar 336 vacantes de etnoeducadores, en el nivel b\u00e1sica \u00a0 primaria y en instituciones educativas oficiales del Departamento de Nari\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110. Expuso que, \u00a0 posteriormente, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental cit\u00f3 a\u00a0 audiencia \u00a0 p\u00fablica a quienes conformaban la lista de elegibles para que seleccionaran los \u00a0 establecimientos en los que deseaban prestar sus servicios, evento en el que \u00a0 aclar\u00f3 a los interesados que, para ser nombrados y tomar posesi\u00f3n de los cargos \u00a0 respectivos, deb\u00edan aportar el aval de reconocimiento cultural, expedido por los \u00a0 consejos colectivos respectivos. La peticionaria solicit\u00f3 el aval, el cual le \u00a0 fue negado por el Consejo Comunitario \u201cR\u00edo Sanquianga\u201d del Municipio Olaya \u00a0 Herrera, de Nari\u00f1o, a fin de desempe\u00f1arse como docente en el Centro Educativo \u00a0 \u201cLa Loma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111. El Consejo \u00a0 mencionado inform\u00f3 a la accionante que no se avalar\u00eda su nombramiento, por no \u00a0 ser oriunda del territorio, por no representar, en consecuencia, la cultura y \u00a0 tradiciones de la comunidad; y porque la convocatoria se efectu\u00f3 sin previa \u00a0 consulta con la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal escenario, \u00a0 la peticionaria solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n una soluci\u00f3n definitiva, \u00a0 que le permitiera ejercer su cargo como docente. La autoridad departamental \u00a0 expres\u00f3 que su petici\u00f3n resultaba improcedente, pues el aval de reconocimiento \u00a0 cultural es una exigencia legal para el acceso al cargo, conocida por todos los \u00a0 interesados en desempe\u00f1arse como etnoeducadores, y sin el cual resultaba \u00a0 imposible acceder al nombramiento en per\u00edodo de prueba. Acudi\u00f3 entonces a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, con el fin de obtener amparo a sus derechos fundamentales a la \u00a0 igualdad, el acceso al trabajo y el debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112. Para \u00a0 solucionar la controversia, la Sala Tercera record\u00f3 que la protecci\u00f3n que el Estado \u00a0 brinda a la diversidad cultural incluye el derecho a una educaci\u00f3n especial y \u00a0 diferenciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en \u00a0 estas consideraciones, la Sala Tercera concluy\u00f3 que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 Departamental de Nari\u00f1o no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante \u00a0 al abstenerse de posesionarla en el cargo de etnoeducadora, a fin de hacer \u00a0 efectivo su nombramiento en periodo de prueba, por haber superado las etapas \u00a0 previas del concurso de m\u00e9ritos y encontrarse dentro de la lista de elegibles, \u00a0 porque la ciudadana deb\u00eda aportar el aval de reconocimiento cultural, en tanto \u00a0 exigencia legal de la que depend\u00eda su acceso al cargo p\u00fablico. Y, en ausencia \u00a0 de\u00a0este requisito, el ente territorial no pod\u00eda actuar en contrav\u00eda de las normas que regulan el concurso de m\u00e9ritos para \u00a0 etnoeducadores, suplantando una competencia exclusiva del Consejo Comunitario \u00a0 respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113. En relaci\u00f3n \u00a0 con el ente comunitario, la Sala Tercera se\u00f1al\u00f3 que este ten\u00eda la facultad de \u00a0 conceder o negar el aval, pero, en la segunda hip\u00f3tesis, con fundamento en \u00a0 consideraciones objetivas, plasmadas por escrito. En el caso objeto de estudio, \u00a0 el Consejo neg\u00f3 el aval, primero, porque la accionante no pertenec\u00eda a la \u00a0 comunidad y no representaba las tradiciones y culturas de la comunidad; y, \u00a0 segundo, porque la Convocatoria No. 238 de 2012 no fue consultada previamente \u00a0 con los pueblos ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114. Una vez \u00a0 definido el alcance del aval, la Sala Tercera explic\u00f3 que, en ausencia de \u00a0 causales objetivas que funden la negativa del aval al docente de la lista de \u00a0 elegibles, el respectivo consejo comunitario debe \u00a0 concederlo, a fin de que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n proceda al inmediato \u00a0 nombramiento del aspirante en periodo de prueba, para evitar que un instrumento \u00a0 de participaci\u00f3n de las comunidades colectivas se convierta en un obst\u00e1culo para \u00a0 garantizar el acceso efectivo a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os y ni\u00f1as de estos \u00a0 pueblos, sobre quienes recae una protecci\u00f3n constitucional reforzada y para \u00a0 quienes la educaci\u00f3n \u201cconstituye el principal medio para salir de la pobreza\u201d \u00a0 y\u00a0\u00a0 \u201ctransmitir a las nuevas generaciones su cultura, conservando \u00a0 sus tradiciones e impidiendo su desaparici\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115. Despu\u00e9s \u00a0 de recordar el derecho de los pueblos a la existencia de programas y servicios \u00a0 de educaci\u00f3n con un contenido especial, acorde a sus necesidades,\u00a0 \u00a0 previamente concertado con las comunidades (Cap\u00edtulo V del Convenio 169, ya \u00a0 citado), manifest\u00f3 que el Estado tiene el deber de permitir la participaci\u00f3n de \u00a0 las comunidades en el desarrollo de la pol\u00edtica de etnoeducaci\u00f3n, y que, en el \u00a0 caso estudiado, esta se refleja en la realizaci\u00f3n del concurso de m\u00e9ritos para \u00a0 docentes etnoeducadores, gracias a dos mecanismos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116. Primero, \u00a0 la participaci\u00f3n a cargo de la Comisi\u00f3n Pedag\u00f3gica Nacional, adscrita al \u00a0 Ministerio del Interior, e integrada por delegados del \u00a0 Gobierno Nacional y delegados de 6 Departamentos del pa\u00eds en los que habitan \u00a0 comunidades colectivas[188], \u00a0 entre otros miembros, quienes deben representar la identidad de sus territorios \u00a0 para contribuir al desarrollo de su funci\u00f3n principal, consistente en dise\u00f1ar en \u00a0 conjunto con el ICFES, el contenido de la prueba integral etnoeducativa. \u00a0 Segundo, el aval de reconocimiento cultural, en cabeza de los consejos \u00a0 comunitarios, instrumento que permite a cada comunidad afrocolombiana, negra, \u00a0 raizal y palenquera, participar en el concurso, con la verificaci\u00f3n de que los \u00a0 elegidos para las vacantes en los territorios comunitarios posean los \u00a0 conocimientos y capacidades suficientes para transmitir y preservar la identidad \u00a0 cultural de la comunidad en la que pretenden desempe\u00f1arse como etnoeducadores, \u00a0 previo su nombramiento en per\u00edodo de prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l aval de reconocimiento cultural tambi\u00e9n constituye un \u00a0 instrumento a trav\u00e9s del cual se le permite a cada comunidad afrocolombiana \u00a0 participar, en el marco de un concurso de m\u00e9ritos de etnoeducadores, para que \u00a0 los consejos comunitarios de esas comunidades negras, dentro de la \u00faltima etapa \u00a0 de concurso de m\u00e9ritos \u2013nombramiento en per\u00edodo de prueba\u2013, verifiquen que los \u00a0 elegidos para las vacantes en los territorios comunitarios posean los \u00a0 conocimientos y capacidades suficientes para trasmitir y preservar la identidad \u00a0 cultural de la comunidad en la que van a desempe\u00f1ar su labor como etnoeducadores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117. La Sala \u00a0 aclar\u00f3 que el aval es un documento emitido por la m\u00e1xima autoridad de \u00a0 administraci\u00f3n interna de la comunidad negra: el Consejo Comunitario, por el \u00a0 cual certifica que el docente cuenta con idoneidad para preservar la identidad \u00a0 cultural de esa comunidad, en el ejercicio de su trabajo. El documento, en \u00a0 consecuencia, hace parte del concurso, pues de este depende el acceso a un \u00a0 cargo p\u00fablico: \u201ctal documento se erige en un requisito que permite acceder a la \u00a0 \u00faltima etapa del concurso de m\u00e9ritos de etnoeducadores, pues de aquel depende el \u00a0 acceso a un cargo p\u00fablico, ya que en caso de que tal aval no sea otorgado, la \u00a0 entidad territorial no puede proceder al nombramiento del elegido en periodo de \u00a0 prueba\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118. La Sala \u00a0 Tercera descart\u00f3 la validez del argumento relativo a la ausencia de consulta, \u00a0 pues la participaci\u00f3n de la comunidad colectiva en el concurso de m\u00e9rito hab\u00eda \u00a0 sido garantizada, primero, mediante la intervenci\u00f3n de los delegados por el \u00a0 Departamento de Nari\u00f1o en la Comisi\u00f3n Pedag\u00f3gica Nacional encargada de asesorar \u00a0 el desarrollo de la convocatoria y, segundo, a trav\u00e9s del aval de reconocimiento \u00a0 cultural, entendido como forma de participaci\u00f3n de los consejos comunitarios en \u00a0 la evaluaci\u00f3n de las aptitudes de los elegibles, con miras a garantizar sus usos \u00a0 y costumbres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119. En cuanto a \u00a0 la primera raz\u00f3n, es decir, la no pertenencia a la comunidad, la Sala expres\u00f3 \u00a0 que esta s\u00f3lo era admisible si estaba acompa\u00f1ada de una motivaci\u00f3n suficiente, \u00a0 que explicara por qu\u00e9 sus conocimientos resultaban insuficientes para preservar \u00a0 la identidad \u00e9tnica. A\u00f1adi\u00f3 que la exposici\u00f3n de dichos motivos constitu\u00eda una \u00a0 condici\u00f3n de protecci\u00f3n de los derechos de petici\u00f3n, debido proceso, y de acceso \u00a0 efectivo a los cargos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120. La Sala \u00a0 Tercera de la Corte Constitucional, en la Sentencia citada (T-292 de 2017) \u00a0 defini\u00f3, como subregla de decisi\u00f3n, la cl\u00e1usula de preferencia, como v\u00eda \u00a0 de soluci\u00f3n en aquellos eventos en que no es posible el nombramiento de \u00a0 docentes, en virtud de la negativa del aval. La Sala Plena considera necesario \u00a0 precisar tambi\u00e9n el alcance de esta subregla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121. La \u00a0 cl\u00e1usula de preferencia fue definida por la Sala Tercera como la posibilidad de \u00a0 asegurar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico otorgando el aval, conforme con la \u00a0 lista de elegibles, a uno de los tres primeros miembros de la comunidad que \u00a0 aparezcan dentro de ella, en orden descendente, dentro de la ubicaci\u00f3n de estos \u00a0 aspirantes[189]. \u00a0 Al respecto dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026[La] cl\u00e1usula de preferencia le permite a cada consejo \u00a0 comunitario de las comunidades afrocolombianos, dentro del marco del concurso de \u00a0 m\u00e9ritos docente adelantado en aplicaci\u00f3n del estatuto docente y los dem\u00e1s \u00a0 decretos que lo reglamentan, verificar la lista de elegibles a fin de advertir \u00a0 en ella la presencia de un etnoeducador perteneciente a su comunidad, al cual \u00a0 pueda otorgar el aval de reconocimiento cultural para su posterior nombramiento \u00a0 como docente de esa comunidad [\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>los consejos comunitarios de las comunidades negras tendr\u00e1n que \u00a0 escoger, para otorgar el aval de reconocimiento cultural, a la persona de su \u00a0 comunidad que haya obtenido el puntaje m\u00e1s alto dentro de la lista de elegibles \u00a0 y continuar con el segundo mejor puntaje hasta el tercer mejor puntaje, de \u00a0 manera que cuando no sea posible designar al candidato que obtuvo la mejor \u00a0 calificaci\u00f3n, el respectivo consejo comunitario deber\u00e1 nombrar al segundo y, en \u00a0 su defecto, al tercero [C-181 de 2010, M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Naturaleza y \u00a0 alcance jur\u00eddico del aval de reconocimiento cultural en el concurso de m\u00e9ritos \u00a0 de etnoeducadores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123. Conforme se \u00a0 indic\u00f3, el nombramiento en periodo de prueba para los integrantes de la lista de \u00a0 elegibles constituye la \u00faltima etapa del concurso de m\u00e9ritos de etnoeducadores. \u00a0 Dicho nombramiento se hace efectivo una vez las autoridades comunitarias \u00a0 de los respectivos territorios colectivos donde se va a prestar el servicio \u00a0 educativo constaten, a partir de su propio conocimiento, que quienes integraron \u00a0 el listado de elegibles cuentan realmente con las \u00a0 capacidades y la destreza profesional suficiente para impartir la \u00a0 ense\u00f1anza, transmitiendo y preservando su \u00a0 identidad cultural. Ello es lo que en el marco legal y jurisprudencial se ha \u00a0 denominado aval de reconocimiento cultural, el cual debe ser \u00a0 expedido por el Consejo Comunitario perteneciente al territorio colectivo \u00a0 seleccionado por el etnoeducador. Este deber\u00e1 ser\u00a0solicitado por el aspirante y \u00a0 entregado en la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de la entidad territorial certificada \u00a0 dentro de los 5\u00a0d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la publicaci\u00f3n de la lista de \u00a0 elegibles. En caso de no contar\u00a0con dicho aval, el candidato no podr\u00e1 \u00a0 ser\u00a0nombrado en la vacante correspondiente al territorio colectivo[190]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124. Existen \u00a0 importantes razones de orden constitucional que subyacen a la implementaci\u00f3n del \u00a0 aval de reconocimiento cultural. El aval busca garantizar los principios y fines \u00a0 de la etnoeducaci\u00f3n, entendida como un derecho fundamental con enfoque \u00a0 diferencial que garantiza la identidad cultural de las comunidades tradicionales \u00a0 como sujetos jur\u00eddicos colectivos titulares de derechos, as\u00ed como de los \u00a0 individuos que pertenecen a ellas de una manera compatible con sus aspiraciones \u00a0 y formas de vida, en el marco de los procesos de selecci\u00f3n y asignaci\u00f3n de \u00a0 plazas docentes en sus territorios[191]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0 el aval es una acci\u00f3n afirmativa que representa un beneficio particular para \u00a0 estos grupos, que si bien comprende una diferencia de trato en favor de los \u00a0 mismos, se justifica, como se dijo, con el objetivo de preservar la identidad \u00a0 cultural de las comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas y, as\u00ed, dar plena \u00a0 efectividad a la garant\u00eda del derecho a la educaci\u00f3n desde el elemento de la \u00a0 aceptabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las acciones \u00a0 afirmativas se han delimitado a partir del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n como \u00a0 aquellas \u201cmedidas, pol\u00edticas o decisiones p\u00fablicas a trav\u00e9s de las cuales se \u00a0 establece un trato ventajoso, y en cuanto tal formalmente desigual, que favorece \u00a0 a determinadas personas o grupos humanos tradicionalmente marginados o \u00a0 discriminados, con el \u00fanico prop\u00f3sito de avanzar hacia la igualdad sustancial de \u00a0 todo el conglomerado social\u201d[192]. \u00a0 Estas pueden ser de: (i) promoci\u00f3n; (ii) facilitaci\u00f3n; o (iii) acciones de \u00a0 discriminaci\u00f3n positiva, como en este caso. \u00a0As\u00ed pues, se trata de una ventaja \u00a0 diferencial, que se concreta en la determinaci\u00f3n de una participaci\u00f3n calificada \u00a0 aunque restringida en la selecci\u00f3n de un servidor p\u00fablico para la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de educaci\u00f3n para grupos \u00e9tnicos[193] y busca garantizar los \u00a0 derechos reconocidos en los art\u00edculos 7\u00b0 y 70 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125. Comoquiera \u00a0 que los mencionados pueblos ostentan una cosmovisi\u00f3n distinta a la mayoritaria, \u00a0 a efectos de asegurar que sus usos, costumbres y tradiciones se preserven en el \u00a0 tiempo, el ordenamiento jur\u00eddico ha instituido mecanismos que contribuyan a tal \u00a0 prop\u00f3sito, pues es a trav\u00e9s de la educaci\u00f3n que los \u00a0 bienes inmateriales de una cultura se transmiten de una generaci\u00f3n a otra, y se \u00a0 asegura la supervivencia de las etnias en su condici\u00f3n de entidades jur\u00eddicas y \u00a0 sociales con autonom\u00eda e identidad propia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126. El aval de \u00a0 reconocimiento cultural constituye entonces una forma de asegurar que las \u00a0 futuras generaciones residentes en territorios colombianos tradicionales crezcan \u00a0 con el conocimiento y el respeto por su historia, a partir de una ense\u00f1anza \u00a0 diferencial que se realice en forma seria y cualificada, basada en sus propias \u00a0 formas de vida, creencias y convicciones. Se trata de un \u00a0 instrumento de participaci\u00f3n con el que cuentan las comunidades afrocolombianas, \u00a0 negras, raizales y palenqueras en la implementaci\u00f3n y desarrollo de un sistema \u00a0 de educaci\u00f3n especial del que son beneficiarios y que, en el estado normativo \u00a0 actual, viene a desarrollar mandatos contenidos en el Convenio 169 de 1989, \u00a0 reiterados previamente. Tal intervenci\u00f3n se materializa a trav\u00e9s de la m\u00e1xima \u00a0 autoridad de administraci\u00f3n interna dentro de un territorio colectivo, esto es, \u00a0 los Consejos Comunitarios, encargados de asumir la vocer\u00eda de quienes \u00a0 hacen parte de los territorios ancestrales del pa\u00eds[194]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127. Ahora bien, \u00a0 el aval de reconocimiento cultural, adem\u00e1s de asegurar el acceso efectivo a una \u00a0 educaci\u00f3n con enfoque diferencial, busca garantizar que tal educaci\u00f3n sea \u00a0 impartida de forma cualificada por quien demuestre mayores destrezas, aptitudes, \u00a0 experiencia, suficiencia, competencias y capacidades para ejercer el cargo de \u00a0 etnoeducador. Lo anterior, en consideraci\u00f3n a que el concurso p\u00fablico tendiente \u00a0 a la provisi\u00f3n de empleos p\u00fablicos de carrera como docente y directivo docente \u00a0 en territorios colectivos est\u00e1 permeado por la aplicaci\u00f3n del principio \u00a0 constitucional del m\u00e9rito como criterio predominante del acceso a la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, que no puede ser evadido ni desconocido por los nominadores, cuando se \u00a0 trata de seleccionar o ascender a quienes han de ocupar los cargos al servicio \u00a0 del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128. En adici\u00f3n a \u00a0 lo expuesto, la Sala considera oportuno se\u00f1alar que la definici\u00f3n del m\u00e9rito en \u00a0 un escenario pluralista, multicultural y diverso debe prestar atenci\u00f3n a las \u00a0 diferencias culturales, en el caso espec\u00edfico de los etnoeducadores, y \u00a0 considerar el derecho que tienen las personas pertenecientes a los pueblos \u00a0 \u00e9tnicamente diferenciados de recibir los contenidos educativos generales, en pie \u00a0 de igualdad, con el resto de la poblaci\u00f3n colombiana; y de acceder a una \u00a0 educaci\u00f3n adecuada a la identidad cultural, en un concurso que tome en \u00a0 consideraci\u00f3n las particularidades y necesidades de las distintas etnias y \u00a0 pueblos que conviven en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129. Es por eso \u00a0 que el concurso de m\u00e9ritos destinado a proveer estos cargos debe evaluar que el \u00a0 docente est\u00e9 en capacidad de acreditar conocimientos en materia de diferencia \u00a0 cultural y es, en este escenario, donde la Corte comprende el aval como una \u00a0 acci\u00f3n afirmativa e instancia de participaci\u00f3n de las comunidades, que no solo \u00a0 materializa su derecho a concertar las decisiones en torno al sistema educativo \u00a0 que debe prestarse en sus territorios, sino que, adem\u00e1s, permite evaluar otra \u00a0 faceta del m\u00e9rito: la capacidad para desempe\u00f1arse no s\u00f3lo en el marco de los \u00a0 pueblos concernidos, sino, espec\u00edficamente, de asumir el rol docente en la \u00a0 comunidad escogida. As\u00ed las cosas, el aval es, a la vez, participaci\u00f3n, \u00a0 autonom\u00eda y m\u00e9rito (diferenciado). Esta consideraci\u00f3n es esencial para \u00a0 comprender la naturaleza del aval, el fundamento para concederlo o negarlo, y \u00a0 las consecuencias de esa decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130. Los \u00a0 concursos p\u00fablicos tienen la finalidad de determinar la idoneidad, la capacidad \u00a0 y la potencialidad de los aspirantes a ocupar un cargo desde el punto de vista \u00a0 de la categor\u00eda del empleo y de las necesidades del servicio. En el caso de los \u00a0 etnoeducadores, la garant\u00eda de que s\u00f3lo aqu\u00e9l con m\u00e9rito superior sea el \u00a0 designado en el respectivo empleo, con exclusi\u00f3n de los dem\u00e1s concursantes, \u00a0 potencializa la eficacia de un servicio p\u00fablico que requiere de un compromiso \u00a0 estatal mayor en atenci\u00f3n a la calidad de sus beneficiarios. En concreto, la \u00a0 eficacia redunda en la garant\u00eda de que las instituciones oficiales ubicadas en \u00a0 territorios colectivos estar\u00e1n siempre en cabeza de personas calificadas o de \u00a0 personal id\u00f3neo cuyos conocimientos y competencias permitan prever la mejor \u00a0 realizaci\u00f3n posible del derecho fundamental a la educaci\u00f3n en condiciones y \u00a0 necesidades especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131. La \u00a0 introducci\u00f3n de este principio constitucional, el m\u00e9rito, en el marco de un \u00a0 concurso p\u00fablico de la naturaleza advertida tambi\u00e9n asegura el derecho al debido \u00a0 proceso, pues demanda el establecimiento de reglas y criterios de selecci\u00f3n \u00a0 objetivos que sean conocidos por los aspirantes al cargo y protege el derecho al \u00a0 trabajo, ya que si el m\u00e9rito es el criterio determinante de la promoci\u00f3n y la \u00a0 permanencia en el empleo p\u00fablico, \u00fanicamente la falta de m\u00e9rito de los \u00a0 aspirantes a ejercer como etnoeducadores puede ser causal de remoci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132. As\u00ed mismo, \u00a0 la selecci\u00f3n con fundamento en el m\u00e9rito promueve la igualdad de trato y de \u00a0 oportunidades, pues, de un lado, permite que las personas m\u00e1s calificadas para \u00a0 el cargo puedan acceder al servicio y, de otro, proscribe la concesi\u00f3n de tratos \u00a0 diferenciados injustificados y la arbitrariedad de quien ostenta la condici\u00f3n de \u00a0 nominador. En el asunto objeto de revisi\u00f3n, estos prop\u00f3sitos se materializan \u00a0 particularmente en la exigencia de llevar a cabo un proceso de selecci\u00f3n basado \u00a0 exclusivamente en criterios objetivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133. Como se \u00a0 dijo, los Consejos Comunitarios de comunidades \u00a0 negras, afrocolombianas, palenqueras y raizales est\u00e1n facultados para intervenir \u00a0 decisivamente en la elecci\u00f3n de los docentes que impartir\u00e1n educaci\u00f3n en sus \u00a0 territorios mediante el otorgamiento o no del aval de reconocimiento cultural \u00a0 solicitado, en la medida en que se trata de una decisi\u00f3n de la que depende la \u00a0 garant\u00eda efectiva del servicio p\u00fablico educativo con enfoque diferencial para \u00a0 los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes de la comunidad (art\u00edculos 44 y 67 superior). \u00a0 Sin embargo, tal atribuci\u00f3n no es absoluta, pues la decisi\u00f3n de no \u00a0 reconocimiento debe ir acompa\u00f1ada de una debida fundamentaci\u00f3n en la que, adem\u00e1s \u00a0 de explicarle al elegible interesado las razones objetivas por las cuales no se \u00a0 har\u00e1 acreedor del aval de reconocimiento cultural, se le informe de forma \u00a0 comprensible y adecuada tal determinaci\u00f3n, pues solo de esta manera se protege \u00a0 la transparencia y publicidad de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134. Los \u00a0 motivos aducidos deben asociarse a la incapacidad, incompetencia e inhabilidad \u00a0 del docente, sea o no miembro de la comunidad, para impartir una \u00a0 educaci\u00f3n especial en raz\u00f3n a su inexperiencia o impericia en el conocimiento de \u00a0 la historia, valores, tradiciones culturales, \u00a0 ancestrales, ling\u00fc\u00edsticas, art\u00edsticas, religiosas, sociales y pol\u00edticas, usos, \u00a0 costumbres, formaci\u00f3n, pr\u00e1cticas, creencias, conocimientos o cualquier otra \u00a0 manifestaci\u00f3n cultural propia de la comunidad colectiva necesaria para preservar \u00a0 su identidad y fortalecer la educaci\u00f3n en tales territorios. Con ello se \u00a0 asegura la efectiva prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico que, se advierte, adquiere \u00a0 particular relevancia cuando sus destinatarios principales son menores de edad[195]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135. Con base en \u00a0 las consideraciones descritas, se advierte que una adecuada percepci\u00f3n del aval \u00a0 de reconocimiento cultural, en el contexto de la incorporaci\u00f3n de \u00a0 etnoeducadores, supone comprender que se trata de una pieza dentro del complejo \u00a0 engranaje de di\u00e1logo cultural que prev\u00e9n las normas superiores de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Convenio 169 de la OIT para dotar de eficacia el \u00a0 derecho de los pueblos originarios a una educaci\u00f3n que respete, proteja y \u00a0 garantice tanto la calidad educativa, como su adecuaci\u00f3n a los saberes \u00a0 culturales diversos; as\u00ed como uno de los aspectos destinados a asegurar el \u00a0 m\u00e9rito, en este caso \u00e9tnica y culturalmente diferenciados, de los aspirantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136. Como se \u00a0 explic\u00f3 en el cap\u00edtulo anterior, este proceso comienza con la consulta previa de \u00a0 las medidas destinadas a establecer las reglas que definen los concursos de \u00a0 m\u00e9ritos, contin\u00faa con la previsi\u00f3n de espacios de participaci\u00f3n de las \u00a0 comunidades en sus distintas etapas, y culmina con el mencionado aval, el cual \u00a0 consiste en un concepto que dictan las comunidades en el que expresan su \u00a0 valoraci\u00f3n sobre el perfil del docente, y en el que plasman su perspectiva \u00a0 acerca de si su nombramiento contribuye, de manera significativa, a mantener la \u00a0 identidad cultural de la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137. Sin embargo, \u00a0 el aval no tiene la connotaci\u00f3n de un veto, pues, de una parte, es \u00a0 imprescindible armonizar su alcance con el derecho de acceso a un cargo p\u00fablico \u00a0 de carrera cuando ha superado el concurso y los principios de igualdad y m\u00e9rito, \u00a0 propios de todo concurso p\u00fablico y que, en el \u00e1mbito educativo, se relacionan \u00a0 con el componente de calidad del derecho; y, de otra parte, el aval es un \u00a0 \u00faltimo escenario de di\u00e1logo intercultural, que presupone la existencia de una \u00a0 consulta previa en la que se ha definido el marco general dentro del que se \u00a0 desenvuelve el concurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138. Por estas \u00a0 razones, a partir del aval, corresponde al \u00f3rgano competente (en este caso, la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n) determinar la viabilidad del nombramiento, con miras a \u00a0 la preservaci\u00f3n de la identidad cultural, y la garant\u00eda de acceso a un servicio \u00a0 p\u00fablico de calidad, que se materializa en la selecci\u00f3n de quien demuestre un \u00a0 m\u00e9rito calificado superior. En este \u00faltimo caso, la decisi\u00f3n de sustraerse de \u00a0 nombrar a la persona deber\u00e1 fundamentarse en razones s\u00f3lidas y consistentes, en \u00a0 las que se exprese por qu\u00e9 el concursante no satisface las exigencias del cargo, \u00a0 en el contexto de la comunidad \u00e9tnicamente diferenciada concernida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOLUCI\u00d3N A \u00a0 LOS PROBLEMAS JUR\u00cdDICOS Y REVISI\u00d3N DE LOS CASOS CONCRETOS\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n \u00a0 del primer problema jur\u00eddico: garant\u00eda del principio de participaci\u00f3n directa de \u00a0 los pueblos \u00e9tnicamente diferenciados y del derecho a la consulta previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139. Con ocasi\u00f3n \u00a0 de las respuestas dadas a las acciones de tutela por parte de los Consejos \u00a0 Comunitarios encargados de resolver las solicitudes de aval de reconocimiento \u00a0 cultural requeridas por los accionantes, en las que han manifestado su oposici\u00f3n \u00a0 a la Convocatoria N\u00b0238 de 2012, por no haberse garantizado el derecho a la \u00a0 consulta previa, la Corte analizar\u00e1 en este ac\u00e1pite si, en los casos concretos \u00a0 acumulados, se present\u00f3 esa vulneraci\u00f3n o si, por el contrario, el proceso de \u00a0 selecci\u00f3n que dio lugar al establecimiento de la lista de elegibles en la que se \u00a0 encuentran los demandantes satisfizo los derechos de las comunidades \u00a0 afrodescendientes interesadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140. Con el \u00a0 prop\u00f3sito de responder esta pregunta, es preciso recordar que, de acuerdo con \u00a0 las consideraciones previas, en Colombia la situaci\u00f3n jur\u00eddica actual en materia \u00a0 del derecho a la educaci\u00f3n \u00e9tnicamente diferenciada adolece de una insuficiencia \u00a0 regulativa determinante, pues, pese a existir distintos instrumentos legales \u00a0 internos que reconocen, en general, la importancia de garantizar el acceso a y \u00a0 la prestaci\u00f3n de un servicio educativo con enfoque \u00e9tnico para las poblaciones \u00a0 culturalmente diversas, y con miras a materializar progresivamente las \u00a0 obligaciones internacionales contenidas, principalmente, en el Convenio 169 de \u00a0 la OIT (arts. 22, 26 y 27), el Legislador mantiene una deuda hist\u00f3rica frente a \u00a0 la adopci\u00f3n de un marco legal integral en el que se definan no s\u00f3lo los \u00a0 par\u00e1metros para la selecci\u00f3n y nombramiento de docentes, sino tambi\u00e9n aspectos \u00a0 fundamentales del derecho a la etnoeducaci\u00f3n, como los est\u00e1ndares de calidad y \u00a0 adecuaci\u00f3n cultural del servicio, as\u00ed como el dise\u00f1o concertado de mecanismos \u00a0 participativos de las comunidades durante las fases del proceso respectivo que \u00a0 conduzca al nombramiento de los etnoprofesores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141. Este \u00a0 panorama, insiste la Sala (como lo hizo en las decisiones C-208 de 2007 y \u00a0 C-666 de 2016, ampliamente citadas), constituye un verdadero d\u00e9ficit \u00a0 constitucional pendiente de resoluci\u00f3n, y da lugar a un contexto de anormalidad \u00a0 jur\u00eddica que s\u00f3lo puede ser subsanado por el \u00f3rgano encargado de llenar el vac\u00edo \u00a0 normativo, es decir, el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142. Frente a \u00a0 este d\u00e9ficit, el papel de la Corte Constitucional ha consistido en buscar \u00a0 medidas que, provisionalmente, permitan la prestaci\u00f3n del servicio, siempre bajo \u00a0 el supuesto de que corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica, en consulta con los \u00a0 pueblos interesados, la definici\u00f3n de ese marco normativo general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143. Estos \u00a0 remedios, si bien son por naturaleza insuficientes, en la medida en que el \u00a0 Tribunal no puede asumir las funciones del \u00f3rgano legislativo en el cumplimiento \u00a0 de las obligaciones constitucionales y convencionales frente a la etnoeducaci\u00f3n, \u00a0 son, sin embargo imprescindibles para evitar que el vac\u00edo normativo denunciado \u00a0 termine por minar, con m\u00e1s intensidad, el acceso y la permanencia de los \u00a0 miembros de los pueblos interesados, a la educaci\u00f3n, de calidad y \u00e9tnicamente \u00a0 adecuada. Es imperativo para la Corte, en otras palabras, evitar que la inacci\u00f3n \u00a0 del Congreso derive, no s\u00f3lo en el desconocimiento del derecho a la consulta \u00a0 previa o, en t\u00e9rminos gen\u00e9ricos, a la participaci\u00f3n de los pueblos, sino, \u00a0 adem\u00e1s, de quienes aspiran ejercer estos cargos en condiciones dignas, y muy \u00a0 especialmente, a truncar el proceso educativo de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional (es decir, los\u00a0 ni\u00f1os, las ni\u00f1as y adolescentes de los \u00a0 pueblos \u00e9tnicamente diferenciados).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144. De acuerdo \u00a0 con lo ya expuesto en esta providencia, dadas las graves implicaciones \u00a0 constitucionales que acarrea la ausencia de un marco legal integral sobre \u00a0 etnoeducaci\u00f3n, este Tribunal ha adoptado dos remedios judiciales distintos. En \u00a0 la Sentencia C-208 de 2007, respecto a las comunidades ind\u00edgenas declar\u00f3 \u00a0 que el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n docente, Decreto Ley 1278 de 2002 no les \u00a0 ser\u00eda aplicable y que, entretanto, deb\u00edan aplicarse las reglas generales en la \u00a0 materia (especialmente, la Ley 115 de 1994). Casi una d\u00e9cada despu\u00e9s, y ante la \u00a0 persistencia del vac\u00edo, en la Sentencia C-666 de 2016 y en el caso de \u00a0 comunidades afrodescendientes, negras, raizales y palenqueras, decidi\u00f3 que, si \u00a0 bien es imperativa la existencia de un r\u00e9gimen legal espec\u00edfico para el acceso \u00a0 al cargo de etnodocentes, el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente ser\u00eda \u00a0 aplicable por un a\u00f1o a estos pueblos, para as\u00ed evitar consecuencias \u00a0 inconstitucionales en los derechos de comunidades, docentes y educandos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El vencimiento de \u00a0 ese t\u00e9rmino tuvo lugar el 11 de enero de 2018[196], de manera \u00a0 que, justamente, los casos de los que ahora se ocupa el Pleno de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n se circunscriben dentro del periodo dispuesto en la precitada \u00a0 sentencia. Es decir, como se advirti\u00f3, las reglas dispuestas en el Decreto \u00a0 Ley 1278 de 2002 y sus decretos reglamentarios estaban vigentes al momento de \u00a0 aplicarse en este caso para las comunidades afrodescendientes, negras, raizales \u00a0 y palenqueras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145. Ello \u00a0 implica, entonces, que el estudio del primer problema jur\u00eddico en esta ocasi\u00f3n \u00a0 debe partir de un an\u00e1lisis contextual, en el sentido de que debe considerar, \u00a0 como elemento normativo relevante, la falencia constitucional vigente en nuestro \u00a0 ordenamiento, y la naturaleza a\u00fan precaria de los remedios adelantados por este \u00a0 Tribunal para as\u00ed, perseguir en esta oportunidad, una nueva soluci\u00f3n que, sin \u00a0 agravar la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los pueblos \u00e9tnicamente diferenciados en \u00a0 relaci\u00f3n con la garant\u00eda de un sistema de educaci\u00f3n propio, propenda, de la \u00a0 mejor manera posible, y de conformidad con las condiciones f\u00e1cticas \u00a0 particulares, a la satisfacci\u00f3n del derecho a la etnoeducaci\u00f3n de los ni\u00f1os, \u00a0 ni\u00f1as y adolescentes pertenecientes a los pueblos interesados, y a las garant\u00edas \u00a0 laborales adecuadas para los docentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146. Es \u00a0 importante, antes de continuar la exposici\u00f3n, se\u00f1alar que en la sentencia T-292 \u00a0 de 2017 la Sala Tercera afirm\u00f3 que la Convocatoria 238 de 2012 no desconoci\u00f3 el \u00a0 derecho de participaci\u00f3n de las comunidades interesadas. Sin embargo, en esta \u00a0 oportunidad, si bien la Sala Plena comparte tal conclusi\u00f3n, estima tambi\u00e9n \u00a0 oportuno profundizar en las razones que lo explican. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147. La educaci\u00f3n \u00a0 \u00e9tnicamente diferenciada, como ha insistido la Sala a lo largo de esta \u00a0 providencia, garantiza la reproducci\u00f3n y mantenimiento de las tradiciones \u00a0 propias de los pueblos \u00e9tnicos, por lo que se trata de una materia sobre la cual \u00a0 se predica una especial relevancia constitucional. De ah\u00ed que el principio de \u00a0 progresividad (mencionado en este escenario desde el art\u00edculo 27.2 del Convenio \u00a0 169 de 1989) imponga la necesidad de perseguir como \u00faltimo fin la mayor \u00a0 autonom\u00eda de estos colectivos culturales en el dise\u00f1o, adopci\u00f3n y desarrollo de \u00a0 sus sistemas educacionales, siempre que sea materialmente posible y se \u00a0 garanticen los aspectos generales del derecho a la educaci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes, como lo adecuaci\u00f3n (o calidad), la accesibilidad, y la continuidad \u00a0 del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149. En un \u00a0 escenario normativo \u00f3ptimo, y en el nivel actual de cumplimiento de la \u00a0 obligaci\u00f3n constitucional y convencional citada, es posible concebir el proceso \u00a0 de dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de la etnoeducaci\u00f3n como un complejo engranaje, en el \u00a0 que cada pieza cumple una funci\u00f3n hacia la eficacia del derecho, y en el que el \u00a0 principio de participaci\u00f3n de las comunidades es un elemento transversal a este \u00a0 engranaje; presente en cada una de sus piezas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150. As\u00ed, el \u00a0 engranaje comienza con las obligaciones previstas en la Carta Pol\u00edtica \u00a0 (particularmente, art\u00edculos 7, 10, 68 y 70 CP) y del Convenio 169 de la OIT \u00a0 (especialmente, art\u00edculos 22 y 26 a 29) que son fuentes de posiciones jur\u00eddicas \u00a0 de diversos derechos constitucionales; contin\u00faa con el desarrollo legislativo, \u00a0 momento id\u00f3neo para la creaci\u00f3n de las condiciones b\u00e1sicas de prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio educativo, \u00e9tnicamente id\u00f3neo, accesible, accesible y adecuado), \u00a0 instancia en la que la consulta de la medida legislativa, con los representantes \u00a0 leg\u00edtimos de los pueblos dar\u00e1 lugar a un proceso de selecci\u00f3n sensible a la \u00a0 diferencia cultural y \u00e9tnica; y culmina con el aval de reconocimiento cultural, \u00a0 espacio en que se manifiesta la posici\u00f3n de cada una de las comunidades \u00a0 interesadas acerca de la idoneidad cultural del aspirante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151. Como en el \u00a0 escenario actual no se ha dado el momento inicial, pero, adem\u00e1s de eso, la Corte \u00a0 Constitucional y los dem\u00e1s \u00f3rganos del Estado no pueden permitir que tal omisi\u00f3n \u00a0 conlleve nuevas violaciones a intereses ius fundamentales; ni que termine \u00a0 por minar el car\u00e1cter normativo de la Carta Pol\u00edtica, es preciso hallar \u00a0 alternativas que permitan verificar un nivel m\u00ednimo de satisfacci\u00f3n a los \u00a0 derechos a la participaci\u00f3n, autonom\u00eda e identidad cultural de los pueblos, la \u00a0 Sala considera que, para resolver el primer problema jur\u00eddico, adem\u00e1s de \u00a0 reiterar el exhorto al Legislador, y a\u00f1adir otro exhorto al Gobierno Nacional \u00a0 para que radique el proyecto de ley correspondiente, la perspectiva m\u00e1s adecuada \u00a0 es analizar si los espacios o mecanismos que se arbitraron para la realizaci\u00f3n \u00a0 de la Convocatoria 238 de 2012 cumplen, desde una perspectiva material, los \u00a0 fines m\u00ednimos de la consulta previa, y del principio de concertaci\u00f3n del m\u00e9todo \u00a0 de selecci\u00f3n de docentes, que son mandatos complementarios en el Convenio 169 de \u00a0 la OIT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152. Ello implica \u00a0 que, consciente de la situaci\u00f3n de anormalidad constitucional existente en este \u00a0 escenario, en lugar de verificar la satisfacci\u00f3n de cada una de las subreglas \u00a0 que informan el derecho a la consulta previa, la Sala verificar\u00e1 si en la etapa \u00a0 de concertaci\u00f3n de la Convocatoria bajo estudio, se dio un alcance suficiente a \u00a0 los prop\u00f3sitos materiales que el Convenio 169 y la Constituci\u00f3n persiguen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otros \u00a0 t\u00e9rminos, evaluar\u00e1 si los principios de participaci\u00f3n, autonom\u00eda e identidad \u00a0 \u00e9tnica y cultural se cumplieron, al m\u00e1ximo posible, en este escenario \u00a0 excepcional. Para que ello sea as\u00ed, resulta esencial analizar si la concertaci\u00f3n \u00a0 en torno a la Convocatoria tuvo lugar con representantes leg\u00edtimos de los \u00a0 pueblos interesados; si dio lugar a un escenario de di\u00e1logo inter cultural; si \u00a0 en ese \u00e1mbito tuvo lugar una participaci\u00f3n activa, con efectos en la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada por el Estado (es decir, activa y efectiva); y si la decisi\u00f3n estatal \u00a0 fue razonable y proporcionada (y, por lo tanto, ajena al capricho y la \u00a0 arbitrariedad). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153. En criterio \u00a0 de la Sala Plena esta l\u00ednea de trabajo se inspira en decisiones previas, como la \u00a0 Sentencia C-891 de 2002, en la que, al analizar si el Congreso desconoci\u00f3 el \u00a0 derecho a la consulta previa de comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas, al \u00a0 expedir el C\u00f3digo de Minas (Ley 695 de 2001), la Corte Constitucional concluy\u00f3 \u00a0 que no exist\u00eda violaci\u00f3n del mismo, dado que el Estado, en ese momento \u00a0 hist\u00f3rico, en el que no se hallaba plenamente definido el \u00f3rgano consultivo de \u00a0 estas comunidades, para medidas de alcance general, hab\u00eda adelantado todas las \u00a0 gestiones posibles para informar, perseguir la participaci\u00f3n y obtener un \u00a0 acuerdo con los pueblos mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154. En esta \u00a0 ocasi\u00f3n, si bien el escenario es distinto, la Sala tomar\u00e1 en cuenta que una \u00a0 insuficiencia legislativa oblig\u00f3 a iniciar de un di\u00e1logo intercultural, no al \u00a0 momento de expedici\u00f3n de la ley; sino en un contexto, a la vez m\u00e1s espec\u00edfico y \u00a0 m\u00e1s t\u00e9cnico, como fue la etapa de adopci\u00f3n e implementaci\u00f3n de la Convocatoria \u00a0 destinada a seleccionar a los etnoeducadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155. Para \u00a0 comenzar, como se advirti\u00f3 en los antecedentes de esta providencia, la Corte \u00a0 consult\u00f3 al Ministerio de Educaci\u00f3n y a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u00a0 acerca de la forma como, respecto de la Convocatoria antes aludida, se hab\u00eda \u00a0 garantizado la participaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas. Ambas entidades \u00a0 coincidieron en indicar que la manera como se procur\u00f3 garantizar la vinculaci\u00f3n \u00a0 de las comunidades afro, negras, raizales y palenqueras (destinatarias de la \u00a0 convocatoria), fue a trav\u00e9s de su participaci\u00f3n en la Comisi\u00f3n Nacional \u00a0 Pedag\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156. El \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n respondi\u00f3 de una manera m\u00e1s detallada. Manifest\u00f3 que la \u00a0 Convocatoria N\u00ba 238 de 2012 es el resultado de 14 a\u00f1os de di\u00e1logo y construcci\u00f3n \u00a0 colectiva con las comunidades, las cuales se vieron representadas a trav\u00e9s de \u00a0 los delegados de la Comisi\u00f3n Nacional Pedag\u00f3gica, con ocasi\u00f3n de lo cual se \u00a0 adoptaron los Acuerdos 221 a 249 de 2012, con los que se inici\u00f3 el concurso para \u00a0 la selecci\u00f3n de los etnoeducadores.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157. En este \u00a0 punto se torna importante recordar que la Comisi\u00f3n Nacional Pedag\u00f3gica, seg\u00fan lo \u00a0 establece el Decreto 2249 de 1995, tambi\u00e9n la integran, en lo pertinente, dos \u00a0 delegados por cada uno de los departamentos de Choc\u00f3, Nari\u00f1o, Valle del Cauca, \u00a0 Cauca, Antioquia y San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, los cuales deben \u00a0 ser elegidos por \u201clas organizaciones de base de las Comisiones Consultivas \u00a0 Departamentales y Regionales, quienes deber\u00e1n poseer reconocimiento en \u00a0 experiencia organizativas y etnoeducativas en sus territorios\u201d[197].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158. En \u00a0 reiteraci\u00f3n de lo expuesto con precedencia, la Corte Constitucional reconoce en \u00a0 la Comisi\u00f3n Pedag\u00f3gica bajo alusi\u00f3n un escenario que posibilita el di\u00e1logo \u00a0 intercultural para la definici\u00f3n de medidas educativas destinadas a las \u00a0 poblaciones en referencia, como lo es el dise\u00f1o y adelantamiento de un proceso \u00a0 de selecci\u00f3n de docentes. En ausencia de un mecanismo legal y definido, previa \u00a0 consulta respecto del agotamiento de procesos de selecci\u00f3n de etnodocentes, la \u00a0 Comisi\u00f3n Nacional Pedag\u00f3gica consolida un medio normativamente adecuado para el \u00a0 dise\u00f1o de la Convocatoria mencionada, pues esta constituye el m\u00e1ximo \u00f3rgano \u00a0 asesor en la elaboraci\u00f3n, formulaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de pol\u00edticas etnoeducativas.[198] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159. Ahora bien, \u00a0 con el fin de valorar la participaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n frente a la adopci\u00f3n de la \u00a0 Convocatoria N\u00ba 238 de 2012, la Corte decidi\u00f3 vincularla al tr\u00e1mite de tutela. \u00a0 Sin embargo, \u00e9sta no dio respuesta al requerimiento, por lo que los elementos de \u00a0 juicio corresponden \u00fanicamente a los expuestos por parte del Ministerio antes \u00a0 aludido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160. Como se \u00a0 indic\u00f3 con anterioridad, la cartera de educaci\u00f3n manifest\u00f3 que los Acuerdos que \u00a0 dieron lugar a la iniciaci\u00f3n e implementaci\u00f3n del proceso de selecci\u00f3n fueron \u00a0 definidos luego de un amplio espacio de \u201cconcertaci\u00f3n\u201d con los \u00a0 representantes de las comunidades. Para este Tribunal, la consecuci\u00f3n de medidas \u00a0 concertadas con las poblaciones \u00e9tnicas, en relaci\u00f3n con decisiones que les \u00a0 afectan, son los resultados propios del adelantamiento de un proceso que no s\u00f3lo \u00a0 responde al \u00e1mbito material y calificado de la participaci\u00f3n culturalmente \u00a0 diferenciada, sino esencialmente a la naturaleza dial\u00f3gica de la misma. Con \u00a0 fundamento en lo expuesto, esta Corte no observa que, respecto de la fase de \u00a0 adopci\u00f3n e implementaci\u00f3n de la Convocatoria mencionada se haya quebrantado el \u00a0 principio de participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161. Los Consejos \u00a0 Comunitarios, no obstante, han considerado vulnerado el derecho a la consulta \u00a0 previa por no consult\u00e1rseles directa y personalmente la realizaci\u00f3n de la \u00a0 convocatoria. Para la Sala, tal quebrantamiento del derecho invocado no se \u00a0 present\u00f3 porque, como se ha se\u00f1alado, si bien la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 etnoeducativo exige una participaci\u00f3n calificada y permanente durante de todas \u00a0 sus etapas, la materializaci\u00f3n de esta participaci\u00f3n no se reduce al agotamiento \u00a0 de la consulta previa durante cada una de estas, sino en la delicada \u00a0 articulaci\u00f3n de las instancias de consulta, concertaci\u00f3n, participaci\u00f3n y, hoy \u00a0 en d\u00eda, aval o reconocimiento cultural, todo ello, con el fin de que, en virtud \u00a0 del principio de autonom\u00eda de los pueblos \u00e9tnicos, \u00e9stos puedan concertar \u00a0 mecanismos distintos, pero dirigidos a satisfacer su vinculaci\u00f3n activa y \u00a0 efectiva durante toda la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162. Ante la \u00a0 falta de medida legislativa especial que el orden constitucional a\u00fan reclama, la \u00a0 Convocatoria N\u00ba 238 de 2012 s\u00ed dispuso de instrumentos diferenciales destinados \u00a0 a hacer activa y efectiva la participaci\u00f3n, primero, a trav\u00e9s de un \u00f3rgano \u00a0 representativo de los pueblos afrodescendientes, negros, raizales y palenqueros, \u00a0 en el \u00e1mbito de la Mesa Educativa Nacional, cuya intervenci\u00f3n tuvo lugar en el \u00a0 dise\u00f1o de una convocatoria de alcance regional (para el Departamento de Nari\u00f1o); \u00a0 y, segundo, a trav\u00e9s del aval de reconocimiento cultural, cuyo otorgamiento est\u00e1 \u00a0 en titularidad, precisamente, de los Consejos Comunitarios, y respecto del cual \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha validado su aptitud de mecanismo efectivo de participaci\u00f3n, \u00a0 de acuerdo con las amplias consideraciones que al respecto ha adelantado la \u00a0 Corte en esta providencia. No existen, entonces, razones para concluir que en \u00a0 los casos de la referencia se ha desconocido el principio de participaci\u00f3n \u00a0 respecto de los Consejos Comunitarios \u201cR\u00edo Satinga\u201d y \u201cGran Minga del \u00a0 R\u00edo Inguambi\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>163. En \u00a0 consecuencia, la Sala concluye, primero, que no se desconoci\u00f3 el derecho a la \u00a0 consulta previa de las comunidades mencionadas; y, segundo, que es necesario \u00a0 mantener presente, para la soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico, la importancia del \u00a0 engranaje puesto en marcha para la selecci\u00f3n de etnodocentes, ampliamente \u00a0 descrito en precedencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164. Al margen \u00a0 de lo anterior, la Sala Plena considera pertinente exhortar al Gobierno Nacional \u00a0 para que presente un proyecto de ley al Congreso de la Rep\u00fablica para regular de \u00a0 forma integral la etnoeducaci\u00f3n, lo cual como se advirti\u00f3, incluye los \u00a0 par\u00e1metros para la selecci\u00f3n y nombramiento de docentes, as\u00ed como los aspectos \u00a0 fundamentales de este derecho que incluyen, entre otros, los est\u00e1ndares de \u00a0 calidad y adecuaci\u00f3n cultural del servicio y debe ser consultado a las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas. Con esta determinaci\u00f3n la Sala quiere enfatizar la \u00a0 necesidad de llenar el vac\u00edo jur\u00eddico, reiterado en decisiones precedentes, que \u00a0 ahora se torna a\u00fan m\u00e1s urgente, constatado el vencimiento del t\u00e9rmino de la \u00a0 inexequibilidad diferida establecida en la Sentencia C-666 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n al \u00a0 segundo problema jur\u00eddico y revisi\u00f3n de los casos concretos (Expedientes T-6048033, T-6057989, T-6217796 y T-6068552) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>165. Los \u00a0 se\u00f1ores Jofrey David Casta\u00f1eda Tenorio, M\u00e1xima Angulo \u00a0 Ruiz, Ruby Esnadit Florez Rivadeneira y \u00a0Jhon Erson Orobio Rodr\u00edguez en \u00a0 el a\u00f1o 2012, y, de manera independiente, participaron en la Convocatoria No. 238 \u00a0 de 2012 elaborada por la Comisi\u00f3n Naci\u00f3n del Servicio Civil. Dicha convocatoria \u00a0 ten\u00eda por objeto proveer 336 cargos directivos docentes y docentes de la \u00a0 poblaci\u00f3n afrocolombiana, negra, raizal y palenquera en el Departamento de \u00a0 Nari\u00f1o en centros educativos oficiales pertenecientes a territorios colectivos \u00a0 de estas comunidades. Tras surtir y aprobar las etapas iniciales del concurso \u00a0 fueron seleccionados para integrar la lista de elegibles mediante la Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 3425 del 23 de julio de 2015 y, como consecuencia de ello, mediante \u00a0 audiencia p\u00fablica, seleccionaron libre y voluntariamente los centros educativos \u201cBellavista\u201d, \u201cV\u00edbora Para\u00edso\u201d; \u201cMerizalde Porvenir\u201d y \u201cMachare\u201d para prestar sus servicios ejercer sus funciones como \u00a0 etnoeducadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166. Con el \u00a0 prop\u00f3sito de materializar el nombramiento en periodo de prueba, entendido como \u00a0 la \u00faltima etapa dentro del concurso de m\u00e9ritos, en el tr\u00e1mite de dicha audiencia \u00a0 que tuvo lugar el 3 de diciembre de 2015, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 Departamental de Nari\u00f1o les advirti\u00f3 acerca de la necesidad de contar con el \u00a0 aval de reconocimiento cultural, en tanto expresi\u00f3n del derecho de \u00a0 participaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas en el marco de los \u00a0 procesos educativos de su inter\u00e9s. Los aspirantes solicitaron el aval ante el \u201cGran \u00a0 Consejo Comunitario R\u00edo Satinga\u201d y \u201cla Gran Minga R\u00edo Inguamb\u00ed\u201d, \u00a0 donde se encontraban ubicadas las plazas docentes de su elecci\u00f3n, sin embargo, \u00a0 \u00a0estos \u00f3rganos, en algunos casos primero guardaron silencio ante la petici\u00f3n y, \u00a0 posteriormente, lo negaron bajo los argumentos de que: (i) los tutelantes no \u00a0 pertenec\u00edan a la comunidad y, en consecuencia, desconoc\u00edan sus procesos internos \u00a0 de formaci\u00f3n y su identidad cultural; (ii) se deb\u00edan respetar los derechos de \u00a0 los docentes que se encuentran en provisionalidad; y (iii) no se realiz\u00f3 el \u00a0 proceso de consulta previa. Tras no ser expedido el aval, la autoridad \u00a0 territorial citada les advirti\u00f3 sobre la imposibilidad jur\u00eddica de posesionarlos \u00a0 en el cargo, circunstancia que origin\u00f3 la presentaci\u00f3n de las acciones de tutela \u00a0 que se revisan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>167. Al observar el panorama f\u00e1ctico esbozado, desde las normas \u00a0 legales aplicables a este caso y la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia, es posible \u00a0 llegar a dos conclusiones, en torno a la revisi\u00f3n de los casos concretos. \u00a0 Primero, que la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Nari\u00f1o no vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales de los peticionarios al abstenerse de nombrarlos en per\u00edodo de \u00a0 prueba para el cargo de docentes con fundamento en que los Consejos Comunitarios \u00a0 respectivos no les otorgaron el aval de reconocimiento cultural. Para la \u00a0 Sala, la determinaci\u00f3n de \u00a0 no materializar su nombramiento como etnoeducadores se profiri\u00f3 en estricto \u00a0 cumplimiento de la normativa vigente, que limita el acceso a estos cargos \u00a0 p\u00fablicos hasta que se satisfagan ciertas condiciones que aseguren la participaci\u00f3n de \u00a0 los grupos \u00e9tnicos en el desarrollo de sus propias pol\u00edticas, \u00a0 instituciones, contenidos y procedimientos educativos. Un comportamiento contrario a la exigencia de tales requisitos \u00a0 acarrear\u00eda no solo una evidente desobediencia al orden jur\u00eddico imperante, sino \u00a0 que tambi\u00e9n desconocer\u00eda que el respeto por la identidad cultural supone \u00a0 garantizar el derecho de los pueblos originarios a una educaci\u00f3n que proteja \u00a0 tanto la calidad educativa, como su adecuaci\u00f3n a los saberes culturales \u00a0 diversos, lo cual se concreta mediante un proceso complejo de participaci\u00f3n de \u00a0 las comunidades que culmina con el aval de reconocimiento cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, los \u00a0 consejos comunitarios accionados desconocieron los derechos de los accionantes \u00a0 al debido proceso y de acceso a cargos p\u00fablicos; pero no por haber negado el \u00a0 aval, lo cual est\u00e1 dentro de las posibilidades en el \u00e1mbito de su participaci\u00f3n \u00a0 en el proceso de construcci\u00f3n del modelo de etnoeducaci\u00f3n, sino por no haber \u00a0 presentado las razones espec\u00edficas por las cuales los aspirantes no resultaban \u00a0 adecuados a un programa \u00e9tnico diferenciado en su comunidad, que es el prop\u00f3sito \u00a0 constitucional del citado reconocimiento cultural. Adicionalmente, la violaci\u00f3n \u00a0 tambi\u00e9n se concret\u00f3 porque las razones que motivaron la negativa no s\u00f3lo \u00a0 respond\u00edan a una consideraci\u00f3n de no pertenencia a la comunidad, lo cual de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 27 del Convenio 169 de la OIT puede ser leg\u00edtimo, \u00a0 sino porque ten\u00edan un car\u00e1cter complejo que inclu\u00eda desconocer el concurso de \u00a0 m\u00e9ritos por no haber sido consultado y proteger a las personas que ocupaban \u00a0 plazas de etnoeducaci\u00f3n en provisionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 Departamental de Nari\u00f1o no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de los \u00a0 accionantes, en tanto su actuaci\u00f3n consult\u00f3 el ordenamiento jur\u00eddico vigente y \u00a0 respet\u00f3 la identidad cultural de los pueblos \u00e9tnicamente diferenciados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>168. Los Decretos \u00a0 3323 de 2005[199] \u00a0y 140 de 2006[200], \u00a0 compilados a su vez en el Decreto 1075 de 2015[201], \u00a0 constituyen el entramado jur\u00eddico que reglamenta actualmente el proceso \u00a0 de selecci\u00f3n mediante concurso de m\u00e9ritos para el ingreso de etnoeducadores \u00a0 afrocolombianos, negros, raizales y palenqueros a la carrera docente. Como se \u00a0 dijo l\u00edneas atr\u00e1s, dichas disposiciones \u00a0 nos ense\u00f1an que este tipo de procesos se caracteriza por la existencia de etapas \u00a0 espec\u00edficas que el aspirante a ser elegido debe superar satisfactoriamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169. As\u00ed, una vez \u00a0 cumplida la fase de inscripci\u00f3n y publicaci\u00f3n de admitidos a la realizaci\u00f3n de \u00a0 pruebas escritas, psicot\u00e9cnicas e incluso de evaluaci\u00f3n integral etnoeducativa, \u00a0 el interesado debe someterse a una entrevista personal, cuyo resultado es \u00a0 determinante para ingresar a la lista de elegibles. Estas fases previas al \u00a0 nombramiento como etnoeducador tienen por finalidad comprobar los conocimientos \u00a0 educativos generales de la persona, a fin de garantizar la prestaci\u00f3n efectiva \u00a0 del servicio p\u00fablico, en tanto objeto esencial de la convocatoria, pero no \u00a0 determinan el acceso al cargo p\u00fablico ofertado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>170. En este \u00a0 escenario especial, en tanto ata\u00f1e no solo a la satisfacci\u00f3n del derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n, sino que aspira materializar una educaci\u00f3n \u00e9tnicamente adecuada, para \u00a0 consolidar el derecho a acceder al cargo, el art\u00edculo 17 del Decreto 3323 de \u00a0 2005 -modificado por el art\u00edculo 4 del Decreto 140 de 2006- establece el \u201caval \u00a0 de reconocimiento cultural\u201d, como un requisito a \u00a0 trav\u00e9s del cual se expresa el derecho de participaci\u00f3n de las comunidades y que \u00a0 permite, en esa medida, acceder a la \u00faltima etapa del \u00a0 concurso de m\u00e9ritos de etnoeducadores que corresponde al nombramiento en per\u00edodo \u00a0 de prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171. El aval, de \u00a0 acuerdo con las normas mencionadas, debe ser solicitado por el aspirante; \u00a0 otorgado por la autoridad comunitaria competente del territorio colectivo \u00a0 seleccionado por el elegible, y entregado en la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de la \u00a0 entidad territorial certificada, quien se encargar\u00e1 de materializar el acceso al \u00a0 cargo p\u00fablico del docente avalado por la comunidad tradicional. Comoquiera \u00a0 entonces que dicho aval integra una etapa final y determinante del concurso de \u00a0 m\u00e9ritos, y comprende una expresi\u00f3n del derecho fundamental a la participaci\u00f3n de \u00a0 los pueblos \u00e9tnicos en los asuntos que los afectan directamente, este no puede \u00a0 ser obviado para proceder al nombramiento en periodo de prueba como \u00a0 etnoeducador. Quien decide presentarse voluntariamente a una convocatoria\u00a0 \u00a0 de esta naturaleza debe surtir y aprobar a plenitud las distintas fases que la \u00a0 integran, incluyendo aquella que permite materializar, potencializar y asegurar \u00a0 la finalidad misma del concurso relativa al respeto de la diversidad y el \u00a0 pluralismo de las etnias, mediante la selecci\u00f3n de quien demuestre un m\u00e9rito \u00a0 cualificado superior, es decir, la capacidad para desempe\u00f1arse no s\u00f3lo en el \u00a0 marco de los pueblos concernidos, sino, espec\u00edficamente, de asumir el rol \u00a0 docente en la comunidad escogida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>172. Cabe \u00a0 resaltar que la garant\u00eda del aval de reconocimiento cultural es, en el marco de \u00a0 la Convocatoria No. 238 de 2012, determinante para garantizar el derecho de la \u00a0 comunidad a participar en las decisiones que los ata\u00f1en, espec\u00edficamente, cuando \u00a0 se trata de materializar\u00a0 el derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os y las \u00a0 ni\u00f1as de la comunidad. Lo anterior, ya que \u00e9ste se encuentra interrelacionado \u00a0 con la efectividad de la protecci\u00f3n y garant\u00eda de la identidad cultural. En \u00a0 estos t\u00e9rminos, la participaci\u00f3n de la comunidad en esta etapa del proceso se \u00a0 dirige a verificar que, efectivamente, quienes han superado el concurso de \u00a0 m\u00e9ritos tienen las calidades particulares para impartir la educaci\u00f3n en una \u00a0 comunidad espec\u00edfica. Se debe recordar que los pueblos concernidos no son \u00a0 homog\u00e9neos y cada uno presenta diferencias culturales que deben ser protegidas, \u00a0 a\u00fan m\u00e1s en procesos educativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>173. La Sala \u00a0 destaca que este requisito no solo debe funcionar como una medida de protecci\u00f3n \u00a0 y conservaci\u00f3n a la diversidad cultural, sino tambi\u00e9n como una forma de trabajar \u00a0 mancomunadamente con el Estado, ya que opera como un mecanismo para verificar \u00a0 que los proyectos que vayan a ejecutarse en el interior de los territorios \u00a0 colectivos respectivos se orienten no solo a mejorar la calidad y pertinencia \u00a0 del servicio educativo, sino tambi\u00e9n a preservar la historia, tradiciones, usos \u00a0 y costumbres de la comunidad \u00e9tnica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>174. En este \u00a0 orden de ideas, el incumplimiento de un requisito que los participantes de la \u00a0 Convocatoria No. 238 de 2012 conoc\u00edan, como el aval mencionado, y que adem\u00e1s fue \u00a0 socializado durante la realizaci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica de selecci\u00f3n de \u00a0 plazas, impide que las entidades territoriales certificadas, y en este caso la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Nari\u00f1o, procedan a efectuar el \u00a0 nombramiento en periodo de prueba, pues ello ir\u00eda en contra de las disposiciones \u00a0 legales vigentes que regulan este tipo de escenarios y desconocer\u00eda la esencia \u00a0 de un proceso de selecci\u00f3n con naturaleza propia, que pretende exaltar la \u00a0 existencia de un di\u00e1logo cultural consagrado en las normas superiores de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Convenio 169 de la OIT para dotar de eficacia el \u00a0 derecho de los pueblos originarios a una educaci\u00f3n que respete, proteja y \u00a0 garantice su identidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>175. Una \u00a0 actuaci\u00f3n como la observada por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental es \u00a0 leg\u00edtima en estos concursos ya que, como entes territoriales, con intervenci\u00f3n \u00a0 directa en las pol\u00edticas educativas, las autoridades departamentales deben \u00a0 procurar y asegurar la vinculaci\u00f3n y posesi\u00f3n de docentes cualificados, \u00a0 exigencia que, entre otros aspectos, comporta la observancia de las diferentes \u00a0 etapas del proceso de selecci\u00f3n instituidas, justamente, para prever la mejor \u00a0 realizaci\u00f3n posible del derecho fundamental a la educaci\u00f3n en condiciones y bajo \u00a0 necesidades especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>176. En virtud de \u00a0 lo anterior, se concluye que la entidad p\u00fablica accionada no ha incurrido en \u00a0 violaci\u00f3n iusfundamental alguna. En lugar de ello, ha actuado dentro de \u00a0 sus competencias legales y constitucionales, respetando el marco jur\u00eddico \u00a0 definido para la realizaci\u00f3n de un concurso de m\u00e9ritos de la naturaleza \u00a0 advertida y ajustando su actuaci\u00f3n a las propias formas en las que se \u00a0 desarrolla. Inclusive, ante la problem\u00e1tica generalizada que ha afectado a un \u00a0 sinn\u00famero de docentes, carentes del aval de reconocimiento cultural, la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Nari\u00f1o ha desplegado esfuerzos \u00a0 relevantes tendientes a encontrar soluciones plausibles a la situaci\u00f3n originada \u00a0 en su territorio, y, con ese prop\u00f3sito, le solicit\u00f3 a la Comisi\u00f3n Nacional del \u00a0 Servicio Civil, entidad promotora de la convocatoria aludida, autorizaci\u00f3n para \u00a0 proveer en periodo de prueba los cargos vacantes con los elegibles del concurso \u00a0 que no recibieron el aval, para as\u00ed contribuir a la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>177.\u00a0 En \u00a0 respuesta al requerimiento efectuado, la entidad consultada consider\u00f3 que \u201cel \u00a0 Decreto 1075 de 2015, al regular el aval como requisito previo al nombramiento \u00a0 en periodo de prueba, en ning\u00fan caso advierte que el elegible pierda el derecho \u00a0 a ser nombrado y posesionado en otro empleo docente dentro de la misma entidad \u00a0 territorial certificada en educaci\u00f3n, para el nivel, \u00e1rea de conocimiento o \u00a0 cargo directivo docente correspondiente a la lista de elegibles a la cual \u00a0 pertenece siempre que existan vacantes definitivas a proveer salvaguardando de \u00a0 esta forma el principio del m\u00e9rito que se pregona en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 1991\u201d[202]. \u00a0Agreg\u00f3 que en la Resoluci\u00f3n No. 207 de 2010, que regul\u00f3 el procedimiento \u00a0 para adelantar la audiencia p\u00fablica de escogencia de plazas en instituciones \u00a0 educativas oficiales, no se contempl\u00f3 la situaci\u00f3n especial que se genera al no \u00a0 expedirse el respectivo aval por parte de los Consejos Comunitarios cuando los \u00a0 docentes han elegido impartir la ense\u00f1anza en territorios colectivos. Esta \u00a0 situaci\u00f3n, sumada a que la normativa del concurso tampoco regula dicho aspecto, \u00a0 conduce a garantizar el derecho de elegibilidad de los docentes que, \u00a0 perteneciendo a una lista de elegibles, no obtuvieron dicho aval. Con base en \u00a0 ello concluy\u00f3 que \u201cla Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Nari\u00f1o, \u00a0 deber\u00e1 convocar a audiencia p\u00fablica de escogencia de plaza, a los docentes que \u00a0 hacen parte de la lista de elegibles siempre que exista m\u00e1s de una vacante \u00a0 definitiva a proveer, incluyendo aquellos a los que se les neg\u00f3 el aval, en \u00a0 estricto orden de m\u00e9rito, a fin de ser nombrados y posesionados en periodo de \u00a0 prueba\u201d[203]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>178. Lo dicho con \u00a0 anterioridad fue reiterado por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n durante el periodo de \u00a0 revisi\u00f3n, tras se\u00f1alar que, como consecuencia de lo ordenado por la Comisi\u00f3n \u00a0 Nacional del Servicio Civil, el 31 de julio de 2017, se realiz\u00f3 una nueva \u00a0 audiencia de selecci\u00f3n de plazas \u201ccon la finalidad de que los elegibles \u00a0 tengan la posibilidad de cambiar esa primera elecci\u00f3n y en su lugar elegir una \u00a0 vacante donde efectivamente lograran la consecuci\u00f3n del aval de reconocimiento \u00a0 etnocultural\u201d[204]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que, en \u00a0 desarrollo de la segunda audiencia de asignaci\u00f3n de instituciones educativas, el \u00a0 se\u00f1or Jofrey David Casta\u00f1eda Tenorio (Expediente T-6048033) seleccion\u00f3 \u00a0 voluntariamente al Centro Educativo Merizalde Porvenir ubicado en el Municipio \u00a0 de Olaya Herrera (Nari\u00f1o), donde se ofertaron dos vacantes, sin embargo, \u00a0 actualmente se encuentran provistas por las se\u00f1oras Luz Hermilia Caicedo Solis y \u00a0 Ana Agustina Cuero Monta\u00f1o en provisionalidad. Respecto de la se\u00f1ora M\u00e1xima \u00a0 Angulo Ruiz (Expediente T-6057989) advirti\u00f3 que no se present\u00f3 a este nuevo \u00a0 escenario de selecci\u00f3n de plazas docentes, raz\u00f3n por la cual, seg\u00fan la \u00a0 legislaci\u00f3n aplicable -Resoluci\u00f3n 20162000006875 del 4 de marzo de 2016-[205], \u00a0 se le asign\u00f3 el Centro Educativo Palomino del Municipio de la Tola (Nari\u00f1o) \u00a0 donde a la fecha se desempe\u00f1a como docente en provisionalidad Alexander Salazar \u00a0 Campaz[206]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>179. En el caso \u00a0 de la se\u00f1ora Ruby Esnadit Florez Rivadeneira, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de \u00a0 Pasto indic\u00f3 que, de conformidad con el art\u00edculo 20 de la Resoluci\u00f3n 207 del 23 \u00a0 de febrero de 2010 modificada por la Resoluci\u00f3n 2016000006875 del 4 de marzo de \u00a0 2016, no era posible ubicar a la aspirante en una plaza diferente a la que \u00a0 escogi\u00f3, (Centro Educativo \u201cInguamb\u00ed Machare\u201d del Municipio de \u00a0 Barbacoas), pues no proceden cambios ni desistimientos. Sin embargo, tambi\u00e9n \u00a0 explic\u00f3 que, con fundamento en el Oficio 02-2015EE35398 del 14 de diciembre de \u00a0 2015, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Nari\u00f1o \u201cest\u00e1 facultada para adelantar \u00a0 nuevas audiencias de selecci\u00f3n de plaza en la medida que exista m\u00e1s de una \u00a0 vacante a proveer\u201d[207], pero no se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 esto hubiera ocurrido. Respecto del se\u00f1or Rodr\u00edguez Orobio, no hay informaci\u00f3n \u00a0 en el expediente que se\u00f1ale que se le haya otorgado la posibilidad de escoger \u00a0 una nueva plaza en una segunda audiencia p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>180. La \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n tambi\u00e9n inform\u00f3 que, a ra\u00edz de la negativa masiva de \u00a0 otorgamiento del aval, se llevaron a cabo reuniones a las cuales se invit\u00f3 a \u00a0 diferentes consejos comunitarios para abordar el tema. As\u00ed, se convoc\u00f3 a una \u00a0 reuni\u00f3n para el 19 de septiembre de 2016 a los consejos comunitarios que no \u00a0 hab\u00edan expedido los avales hasta ese momento, a las entidades de control \u00a0 regionales y a los alcaldes de los Municipios de Barbacoas, Roberto Pay\u00e1n y \u00a0 Magui Pay\u00e1n. En la reuni\u00f3n se discuti\u00f3: el estado de la lista de elegibles, los \u00a0 nombramientos en las zonas urbana y rural, los consejos que no han dado el aval \u00a0 y la posibilidad de sustituci\u00f3n de la \u201cmatr\u00edcula contratada por matr\u00edcula \u00a0 oficial\u201d[208]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>181. Nuevamente, \u00a0 el 21 de marzo del 2017, tuvo lugar otra reuni\u00f3n en el Municipio de Tumaco, en \u00a0 la cual participaron 22 consejos comunitarios de la subregi\u00f3n de Telemb\u00ed y \u00a0 Sanquianga y se propuso realizar una nueva Audiencia P\u00fablica para la selecci\u00f3n \u00a0 de plazas con los 170 elegibles que estaban pendientes por nombrar, bajo la \u00a0 condici\u00f3n de que los consejos comunitarios otorgaran los respectivos avales. \u00a0 Tales \u00f3rganos indicaron que respaldaban \u201ca los oferentes y provisionales que \u00a0 vienen trabajando en el territorio, para que no sean retirados de sus cargos\u201d[209]. Ante esta negativa, \u00a0 se les propuso que dieran los respectivos avales y que \u201clos provisionales \u00a0 ser\u00edan trasladados a ocupar las vacantes que ven\u00edan siendo atendidas por \u00a0 oferentes sin perder ning\u00fan derecho de tipo laboral y sin afectar su continuidad \u00a0 y la diferencia que surja entre el n\u00famero de provisionales y elegibles ser\u00eda \u00a0 cubierta con docentes que han prestado el servicio por oferentes nativos de la \u00a0 zona y cumplan con los requisitos m\u00ednimos para ser nombrados en provisionalidad\u201d [210]. \u00a0 Sin embargo, la Secretar\u00eda dijo que no aceptaron la propuesta, porque no apoyan \u00a0 la permanencia de los docentes nombrados en provisionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>182. De otra \u00a0 parte, informaron que para solventar el problema la CNSC autoriz\u00f3 la realizaci\u00f3n \u00a0 de \u201ccanjes o permutas por una sola vez entre los elegibles de la Convocatoria \u00a0 238 de 2012 para la poblaci\u00f3n afrocolombiana negra, raizal y palenquera, que no \u00a0 han podido ser nombrados en periodo de prueba por carecer del aval de \u00a0 reconocimiento cultural, y en tanto que la oportunidad prevista en el marco de \u00a0 la audiencia p\u00fablica precluy\u00f3\u201d[211], a ra\u00edz de lo cual \u00a0 procedi\u00f3 a nombrar a dos aspirantes en periodo de prueba que tomaron esa opci\u00f3n. \u00a0 Con la soluci\u00f3n anterior, la Secretar\u00eda indic\u00f3 que las \u00fanicas plazas vacantes \u00a0 para ese momento eran las 167 que no cuentan con aval[212]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>184. Estas \u00a0 consideraciones permiten insistir en la ausencia de violaci\u00f3n a garant\u00edas \u00a0 superiores por parte de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n accionada y, en su lugar, \u00a0 evidencian la adopci\u00f3n de varias medidas tendientes a superar la grave situaci\u00f3n \u00a0 en materia de acceso a la educaci\u00f3n en el Departamento de Nari\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante este \u00a0 escenario, la Sala proceder\u00e1 a analizar el segundo problema jur\u00eddico planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 Consejos Comunitarios accionados vulneraron el derecho fundamental al debido \u00a0 proceso de los accionantes, al no aducir razones suficientes para negar el aval \u00a0 de reconocimiento cultural \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>185. Como se \u00a0 advirti\u00f3, la etnoeducaci\u00f3n es un derecho fundamental con enfoque diferencial que \u00a0 garantiza la supervivencia de los grupos poblacionales \u00e9tnicos, como sujetos \u00a0 jur\u00eddicos con autonom\u00eda e identidad propia en el marco del respeto por su \u00a0 cultura, costumbres, tradiciones, instituciones y conocimientos propios. Uno de sus principales componentes, a partir de \u00a0 la Carta Pol\u00edtica y el Convenio 169 de la OIT[214], es la \u00a0 participaci\u00f3n de los pueblos en la formulaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de las pol\u00edticas y \u00a0 programas educativos que respeten y desarrollen su identidad cultural. En los \u00a0 casos concretos, tal intervenci\u00f3n se ha materializado en la realizaci\u00f3n de un \u00a0 concurso de m\u00e9ritos para aspirantes a etnoeducadores que \u00a0 contempla dentro de sus etapas el denominado aval de reconocimiento cultural. \u00a0 El aval, como se dijo, constituye una acci\u00f3n afirmativa y una expresi\u00f3n del \u00a0 derecho de participaci\u00f3n de las comunidades afrocolombianas, negras, raizales y \u00a0 palenqueras en la implementaci\u00f3n y desarrollo de un \u00a0 sistema de educaci\u00f3n especial que respete y consulte los \u00a0 valores y saberes culturales espec\u00edficos. Con ello se persigue el acceso a una \u00a0 educaci\u00f3n diferencial, y adem\u00e1s cualificada, en la medida en que debe ser \u00a0 impartida por quien, en un contexto de pluralismo y \u00a0 diversidad, demuestre la capacidad para desempe\u00f1arse no s\u00f3lo en el marco de los \u00a0 pueblos concernidos, sino, espec\u00edficamente, de asumir el rol docente en la \u00a0 comunidad escogida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>186. En segundo lugar, la \u00a0 decisi\u00f3n de los Consejos Comunitarios de no otorgar el aval de reconocimiento \u00a0 cultural, sin aducir razones suficientes que explicaran tal negativa, desconoci\u00f3 \u00a0 el derecho fundamental al debido proceso de los actores, en tanto la facultad de \u00a0 la que se encuentran investidas las autoridades internas de las comunidades \u00a0 colectivas para incidir en el nombramiento de un docente \u00a0 no es absoluta, pues debe basarse en razones asociadas a la protecci\u00f3n \u00a0 de la diversidad y la integridad cultural, aspecto explicado en la \u00a0 Sentencia T-292 de 2017[215]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>187. Pero, \u00a0 adem\u00e1s, a\u00f1ade la Sala Plena en esta oportunidad, la decisi\u00f3n sobre la concesi\u00f3n \u00a0 del aval debe consultar una dimensi\u00f3n especial del m\u00e9rito, relevante para la \u00a0 provisi\u00f3n de empleos p\u00fablicos de carrera como docente y \u00a0 directivo docente en territorios colectivos, y que demanda el establecimiento de \u00a0 reglas y criterios de selecci\u00f3n, a la vez objetivos y culturalmente adecuados, \u00a0 que sean conocidos por los aspirantes al cargo. En esa medida, el aval no s\u00f3lo es una manifestaci\u00f3n de los derechos a la \u00a0 participaci\u00f3n, la autonom\u00eda y la identidad \u00e9tnica (perspectiva de los pueblos \u00a0 diferenciados); es, adem\u00e1s, una concreci\u00f3n del m\u00e9rito, pues, en la \u00a0 etnoeducaci\u00f3n, este no puede limitarse a la superaci\u00f3n de un examen de \u00a0 conocimientos, incluso, si este incorpora en alguna medida los que definen, en \u00a0 t\u00e9rminos generales, al Estado multicultural colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>188. No es as\u00ed \u00a0 porque el m\u00e9rito, en un escenario intercultural, no solo est\u00e1 definido por \u00a0 est\u00e1ndares que eval\u00faan el conocimiento de contenidos espec\u00edficos del docente, \u00a0 frente al medio de la poblaci\u00f3n, o a los dem\u00e1s interesados, sino que requiere \u00a0 idoneidad para enfrentar la formaci\u00f3n de personas que viven en comunidades \u00a0 diversas, que pueden compartir algunos elementos en la forma de ver el mundo \u00a0 pero que, a la vez, pueden presentar diferencias intensas, especificidades \u00a0 notorias que, para la Sala, pueden escapar al tipo de evaluaci\u00f3n que refleja la \u00a0 prueba de conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>189. Este punto, por ser \u00a0 novedoso en la jurisprudencia constitucional, y porque supone un fortalecimiento \u00a0 del precedente sentado por la Sala Tercera en la Sentencia T-292 de 2017, \u00a0 explicada en los fundamentos normativos de esta providencia, merece una \u00a0 justificaci\u00f3n adicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>190. El m\u00e9rito ha sido \u00a0 considerado por la Corte Constitucional, en una relaci\u00f3n de complementariedad \u00a0 con el de igualdad, como el elemento central del sistema de carrera, que, a su \u00a0 vez, constituye el mecanismo principal y preferente de acceso a los cargos \u00a0 p\u00fablicos. Esta construcci\u00f3n parte de la idea de que los cargos p\u00fablicos son un \u00a0 bien constitucionalmente relevante y son, adem\u00e1s, bienes escasos, de modo que su \u00a0 distribuci\u00f3n constituye un problema de justicia. En la medida en que acceder a \u00a0 los cargos es un derecho fundamental y, por lo tanto, su titularidad radica en \u00a0 cabeza de todas las personas, pero no hay suficientes cargos, debe escogerse a \u00a0 los mejores, quienes deben demostrar esa capacidad mediante la superaci\u00f3n de \u00a0 pruebas especialmente dise\u00f1adas en raz\u00f3n de la naturaleza, funciones y \u00a0 responsabilidad del cargo; y, desde un punto de vista m\u00e1s amplio, desde los \u00a0 principios de la funci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>191. Ese problema de justicia, \u00a0 su relaci\u00f3n con la igualdad, y esa incidencia en la funci\u00f3n p\u00fablica y en el \u00a0 principio de participaci\u00f3n democr\u00e1tica, son los elementos que hacen que el \u00a0 sistema de carrera (igualdad y el m\u00e9rito) haya sido considerado por la Corte \u00a0 Constitucional como un eje definitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; y, es esta \u00a0 \u00faltima consideraci\u00f3n, la que inspira a los accionantes para considerar que el \u00a0 aval no puede negarles el derecho al acceso a un cargo, que, estiman, ya \u00a0 obtuvieron por m\u00e9rito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>192. Pero, si el m\u00e9rito es la \u00a0 idoneidad para ejercer de la mejor manera posible una funci\u00f3n, y a la vez \u00a0 acceder entonces al beneficio de hacerlo, resulta que a las ideas reci\u00e9n \u00a0 esbozadas les hace falta incorporar un elemento adicional, inescindible al \u00a0 escenario constitucional estudiado, y que tambi\u00e9n se encuentra en la estructura \u00a0 definitoria de nuestro sistema constitucional, como es el pluralismo, la \u00a0 igualdad de culturas, la diversidad; en fin, la construcci\u00f3n del estado \u00a0 cultural; la identidad nacional que incorpora, acepta y protege la diferencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>193. En un contexto como este, \u00a0 quien est\u00e1 en mejores condiciones de ejercer el cargo de etnodocente no es solo \u00a0 quien supera una prueba de conocimientos. Lo anterior, ya que esas pruebas \u00a0 tienen una naturaleza general, para asegurar que puede asumir los contenidos del \u00a0 sistema educativo para prestar la mejor calidad en el servicio; y, aunque \u00a0 incorporen las ideas centrales de la diversidad cultural,\u00a0 la especificidad \u00a0 de cada comunidad escapa a las mismas. Es oportuno aclarar desde un principio el \u00a0 alcance de esta afirmaci\u00f3n: no es que la prueba de conocimientos sea \u00a0 irrelevante \u00a0para el m\u00e9rito en este escenario y consecuentemente para la garant\u00eda de la \u00a0 calidad en el acceso a la educaci\u00f3n. Lo que ocurre es que es insuficiente, \u00a0 pues no puede (en el sentido de imposibilidad f\u00e1ctica) evaluar la idoneidad \u00a0 frente a cada una de las comunidades. Esta idoneidad, por definici\u00f3n, tambi\u00e9n \u00a0 debe surgir desde cada comunidad y existen elementos de juicio para suponer que \u00a0 los distintos factores a ser tenidos en cuenta no pueden ser definidos a \u00a0 priori. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>194. Vale la pena, entonces, \u00a0 con \u00e1nimo ilustrativo, recabar en hechos hist\u00f3ricos ya mencionados por este \u00a0 Tribunal en distintos pronunciamientos, y que han sido considerados tambi\u00e9n por \u00a0 el Congreso de la Rep\u00fablica, espec\u00edficamente, para las comunidades negras, \u00a0 palenqueras, afrodescendientes y para el pueblo raizal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>195. As\u00ed, la Corporaci\u00f3n ha \u00a0 se\u00f1alado que, en el escenario de la trata y esclavizaci\u00f3n de personas desde \u00a0 \u00c1frica a Am\u00e9rica, durante el per\u00edodo colonial, la posibilidad de obtener la \u00a0 libertad supon\u00eda asumir los peligros de escapar al sistema esclavista, que \u00a0 defend\u00eda esa insuperable lesi\u00f3n a la dignidad humana, como una manifestaci\u00f3n del \u00a0 derecho a la propiedad privada; ello gener\u00f3, bien la huida de los y las \u00a0 afectadas a la cuenca del pac\u00edfico, pues sus condiciones geogr\u00e1ficas e incluso \u00a0 ambientales (como la presencia de mosquitos) las proteg\u00eda; bien el \u00a0 fortalecimiento, incluso armado, en lugares como San Basilio de Palenque, donde, \u00a0 en medio de una ciudad de especial importancia, como Cartagena, las personas \u00a0 negras se hicieron fuertes, y retaron abiertamente el poder dominante, \u00a0 obteniendo altos niveles de autonom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>196. En el primer caso, la \u00a0 ubicaci\u00f3n en la vertiente pac\u00edfica genera relaciones especiales con el r\u00edo, con \u00a0 los puertos; modos de producci\u00f3n especiales; preservaci\u00f3n de ritos ancestrales. \u00a0 En el segundo, dan lugar a una forma organizativa especial, dotada de una amplia \u00a0 autonom\u00eda e, igualmente, apta para la preservaci\u00f3n de costumbres del ancestro \u00a0 africano. Y de ah\u00ed surgen expresiones econ\u00f3micas, asociadas a modos de \u00a0 producci\u00f3n espec\u00edficos; o manifestaciones culturales, como los cantos del \u00a0 pac\u00edfico, o una creaci\u00f3n culinaria de naturaleza especial, por citar algunos \u00a0 ejemplos concretos[216]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>197. Sin embargo, todo lo \u00a0 expuesto es en cierta medida irrelevante para la comprensi\u00f3n del pueblo raizal, \u00a0 cuya ascendencia se asocia m\u00e1s a Gran Breta\u00f1a, al mestizaje con el pueblo \u00a0 ind\u00edgena misquito de Nicaragua, y a sus relaciones con los habitantes de \u00a0 las distintas islas Antillas; cuyas influencias culturales est\u00e1n marcadas \u00a0 intensamente por la iglesia bautista, por el idioma ingl\u00e9s, y su variante \u00a0 nativa, el creole; o por la relaci\u00f3n con la cultura jamaiquina; y cuyo \u00a0 modo de producci\u00f3n y generaci\u00f3n de bienes ha variado en la historia del cultivo \u00a0 de copra (coco), al comercio, a la pesca y al turismo, en procesos hist\u00f3ricos \u00a0 que no hace falta mencionar en este momento[217]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos ejemplos muestran que, \u00a0 incluso si se toma en consideraci\u00f3n a los distintos pueblos, considerados en su \u00a0 integridad, y no s\u00f3lo como comunidades, las variantes entre unos y otros son \u00a0 intensas; los saberes culturales son diversos; la relevancia que tienen algunos \u00a0 en la formaci\u00f3n de sus ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes no es ponderable desde una \u00a0 escala de valores propia de la poblaci\u00f3n mayoritaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>198. Ahora bien, cada uno de \u00a0 los pueblos se divide en comunidades, que guardan, sin duda, similitudes \u00a0 relevantes con sus vecinos, o con comunidades que hacen parte del mismo pueblo, \u00a0 pero que pueden tambi\u00e9n presentar diferencias, en funci\u00f3n de su ubicaci\u00f3n, de \u00a0 los suelos que cultivan, de las riberas de las que obtienen sus alimentos, del \u00a0 mar, o, incluso, de su relaci\u00f3n con el pueblo mayoritario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>199. Las posibilidades del \u00a0 proceso formativo que involucren, a manera puramente ilustrativa, la pesca, el \u00a0 conocimiento de las cosechas, los modos de practicar la agricultura, los idiomas \u00a0 propios o, dentro del espa\u00f1ol, las variantes idiom\u00e1ticas, el conocimiento de lo \u00a0 que solo tiene nombre en un contexto determinado; la necesidad de incorporar \u00a0 f\u00e1bulas, mitos o historias tradicionales; la transmisi\u00f3n de un conocimiento \u00a0 musical especial; o la creaci\u00f3n de espacios tales como emisoras comunitarias, \u00a0 son asuntos en los que el aval de la comunidad no s\u00f3lo adquiere pleno sentido \u00a0 sino que, adem\u00e1s, permitir\u00e1 avanzar en ese di\u00e1logo inter cultural que debe dar \u00a0 lugar a una etnoeducaci\u00f3n acorde con los est\u00e1ndares del DIDH y, progresivamente, \u00a0 a que los pueblos, con el concurso del Estado en la consecuci\u00f3n de los recursos \u00a0 necesarios, asuman, en el marco de la progresividad, el destino de sus procesos \u00a0 formativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200. De ah\u00ed que sea necesario, \u00a0 en este punto, aclarar un aspecto del problema jur\u00eddico, as\u00ed como distanciarse \u00a0 parcialmente de la posici\u00f3n de las personas accionantes, que consideran que la \u00a0 negativa del aval, por s\u00ed sola, desconoce su derecho al m\u00e9rito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la Sala, tal \u00a0 como se dijo en la Sentencia T-292 de 2017, el aval hace parte del \u00a0 concurso de m\u00e9ritos, y la raz\u00f3n de ello, es que su prop\u00f3sito se cifra en que la \u00a0 comunidad interesada pueda analizar la idoneidad cultural del interesado, no en \u00a0 el escenario general (o al menos regional) del concurso, sino en el espec\u00edfico \u00a0 de cada territorio colectivo. En otros t\u00e9rminos, si el aval es un elemento que \u00a0 hace parte del conjunto de factores que sirven para definir el m\u00e9rito del \u00a0 aspirante, no es admisible sostener que su negativa se opone necesariamente al \u00a0 m\u00e9rito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>201. De igual manera, debe la \u00a0 Sala enfatizar en que este requisito no s\u00f3lo hace parte de este concurso \u00a0 especial, sino que, adem\u00e1s, era plenamente conocido por los aspirantes, lo que \u00a0 desvirt\u00faa, de plano, la acusaci\u00f3n basada en el presunto desconocimiento de un \u00a0 derecho adquirido. El derecho de acceso a una plaza espec\u00edfica, s\u00f3lo se adquiere \u00a0 cuando se han cumplido todos los requisitos constitucionales, legales y \u00a0 reglamentarios. Y, en este contexto, ellos incluyen el aval de reconocimiento \u00a0 cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>202. Un asunto distinto, y al \u00a0 que la Sala destina el siguiente ac\u00e1pite, es la evaluaci\u00f3n de las condiciones en \u00a0 las que debe darse el aval. Este no es, como lo dijo la Sala Tercera en la \u00a0 T-292 de 2017 y lo reitera hoy la Sala Plena, una potestad absoluta de los \u00a0 consejos comunitarios, pues su concesi\u00f3n, al igual que su negaci\u00f3n debe apoyarse \u00a0 en razones basadas en la cultura de cada comunidad interesada, pues s\u00f3lo as\u00ed se \u00a0 satisface el fin que persigue, en lo que hace a la protecci\u00f3n de la identidad \u00a0 cultural y la autonom\u00eda de los pueblos \u00e9tnicamente diferenciados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>203. En estos \u00a0 t\u00e9rminos, el aval es expresi\u00f3n del m\u00e9rito como criterio del acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica y la introducci\u00f3n de un \u00a0 principio constitucional de esta naturaleza redunda en el establecimiento de \u00a0 reglas y criterios de selecci\u00f3n objetivos dentro del concurso de m\u00e9ritos. Esto \u00a0 es determinante para comprender que los Consejos Comunitarios como m\u00e1xima \u00a0 autoridad al interior de un territorio colectivo pueden otorgar o no el citado reconocimiento cultural, en el marco de su \u00a0 autonom\u00eda, pero esta no es una facultad absoluta. La negativa debe \u00a0 basarse en razones asociadas a la idoneidad para la formaci\u00f3n cultural de la \u00a0 comunidad, lo que incluye las tradiciones, el idioma, los valores, usos y \u00a0 costumbres, la concepci\u00f3n del desarrollo, los asuntos atinentes a su modo de \u00a0 producci\u00f3n o supervivencia, entre otros aspectos. Es decir, la motivaci\u00f3n \u00a0 aducida debe basarse en la existencia de una incompatibilidad entre los \u00a0 conocimientos del aspirante y la preservaci\u00f3n de la conciencia cultural del \u00a0 pueblo colectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, la Sala debe \u00a0 enfatizar que la prohibici\u00f3n de la arbitrariedad es un principio que se impone \u00a0 aun a las autoridades ind\u00edgenas, negras, afrodescendientes, palenqueras y \u00a0 raizales en el otorgamiento del aval, pues estas tambi\u00e9n se rigen por la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>205. Para la \u00a0 Sala, el criterio de pertenencia a una comunidad colectiva puede ser un verdadero motivo de oposici\u00f3n para no otorgar el aval, seg\u00fan se \u00a0 expuso con amplitud, pero siempre que, adem\u00e1s de esa afirmaci\u00f3n, las comunidades \u00a0 expliquen por qu\u00e9 ese factor es, en su caso, determinante para prever la mejor \u00a0 realizaci\u00f3n posible del derecho fundamental a la educaci\u00f3n en unas condiciones y \u00a0 necesidades especiales. En otros t\u00e9rminos, que la pertenencia del docente \u00a0 aspirante a la comunidad tradicional es imprescindible para garantizar que sus \u00a0 usos, costumbres y tradiciones se preserven (o modifiquen, pero de forma \u00a0 aut\u00f3noma) y que, en consecuencia, la escogencia de una persona ajena a la \u00a0 comunidad pone en riesgo los procesos de formaci\u00f3n internos, en tanto sus \u00a0 conocimientos son precarios o insuficientes para representar una cosmovisi\u00f3n \u00a0 cultural en particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>206. La ausencia \u00a0 de este tipo de razones supondr\u00eda otorgar a las comunidades interesadas un poder \u00a0 ileg\u00edtimo, como ser\u00eda el de descalificar, sin motivos constitucionalmente \u00a0 v\u00e1lidos, las capacidades, competencias, aptitudes y habilidades de ciudadanos \u00a0 que, sin hacer parte de la etnia, demuestran idoneidad, experiencia, e inter\u00e9s \u00a0 genuino en impartir una educaci\u00f3n con enfoque diferencial, lo cual tambi\u00e9n \u00a0 asegura una educaci\u00f3n de calidad para los ni\u00f1os y ni\u00f1as de las comunidades \u00a0 \u00e9tnicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>207. Esas \u00a0 condiciones buscan que el aval no se convierta en una manifestaci\u00f3n arbitraria \u00a0 de las comunidades \u00e9tnicas, de manera que se desconozcan otros derechos. En \u00a0 efecto, el veto de una comunidad respecto de un concurso etnoducativo har\u00eda \u00a0 nugatorio el derecho al m\u00e9rito de quien particip\u00f3 en el mismo. Adem\u00e1s, esta \u00a0 decisi\u00f3n conllevar\u00eda a que los menores de edad no reciban una educaci\u00f3n de \u00a0 calidad, pues quien obtuvo un mayor puntaje y no recibe el aval cultural no \u00a0 podr\u00e1 ejercer el cargo de etnodocente. De esta manera, los consejos accionados \u00a0 quedar\u00edan con la potestad de seleccionar a quien ellos prefieran, de suerte que \u00a0 la naturaleza constitucional del concurso de m\u00e9ritos se perder\u00eda y quedar\u00eda \u00a0 desdibujado. En este orden de ideas, el aval no puede ser interpretado como el \u00a0 \u00fanico requisito del concurso de m\u00e9ritos y tampoco como la manifestaci\u00f3n absoluta \u00a0 del derecho a la consulta previa de las comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>208. En esa \u00a0 medida, la Sala Plena encuentra que el otorgamiento del aval debe ejercerse bajo \u00a0 ciertos l\u00edmites constitucionales que ponderen y garanticen la conservaci\u00f3n de la \u00a0 identidad cultural y no desconozcan el m\u00e9rito de los docentes seleccionados en \u00a0 la lista de elegibles. De esta manera, es necesario que esta decisi\u00f3n se \u00a0 fundamente en motivos razonados desde el punto de vista cultural, y no en \u00a0 deliberaciones arbitrarias y caprichosas de los consejos accionados. En otras \u00a0 palabras, esta expresi\u00f3n cultural debe estar fundada en razones que no excluyan \u00a0 injustificadamente el nombramiento y la posesi\u00f3n del aspirante a etnoeducador en \u00a0 periodo de prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>209. Tales \u00a0 planteamientos no fueron expuestos con claridad, de conformidad con los \u00a0 supuestos f\u00e1cticos analizados pues, en estos se observa que, en algunos casos se \u00a0 guard\u00f3 silencio y, en otros, la negativa de los consejos accionados se limit\u00f3 a \u00a0 mencionar la no-pertenencia a la comunidad y la protecci\u00f3n de los docentes \u00a0 nombrados en provisionalidad. A\u00fan en los casos en que se argument\u00f3 la falta de \u00a0 conocimiento de los procesos culturales propios de la comunidad por no habitar o \u00a0 pertenecer al territorio, se hizo de forma general y no atendi\u00f3 a explicar para \u00a0 el caso particular c\u00f3mo la prestaci\u00f3n del servicio por el aspirante desconocer\u00eda \u00a0 sus usos y costumbres de forma determinante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>210. Durante el \u00a0 periodo de revisi\u00f3n, la Sala insisti\u00f3 en la \u00a0 obtenci\u00f3n de razones para haberse negado el aval y le solicit\u00f3 a los \u00a0 diferentes consejos que ahondaran en los motivos que condujeron a adoptar tal \u00a0 determinaci\u00f3n. Sin embargo, para los casos de Jofrey David Casta\u00f1eda Tenorio \u00a0 (Expediente T-6048033) y M\u00e1xima Angulo Ruiz (Expediente T-6057989) no se obtuvo \u00a0 ning\u00fan pronunciamiento, lo que permite deducir que los argumentos inicialmente \u00a0 empleados para negar el reconocimiento cultural se mantienen al d\u00eda de hoy y, en \u00a0 consecuencia, los actores no han sido designados como etnoeducadores con \u00a0 fundamento en consideraciones que desconocen las subreglas \u00a0jurisprudenciales establecidas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>211. De otra \u00a0 parte, para los casos de Ruby Esnadit Florez Rivadeneira (Expediente \u00a0 T-6.068.552) y Jhon Erson Orobio Rodr\u00edguez (Expediente T-6.217.796) las razones \u00a0 aducidas durante el proceso variaron. En un primer momento, no se les dio \u00a0 ninguna respuesta, en un segundo momento, se les dijo verbalmente que no se les \u00a0 dar\u00eda el aval, pues se deb\u00eda proteger a las personas que se encontraban \u00a0 nombradas en provisionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>212. Ruby Esnadit \u00a0 Florez Rivadeneria (Expediente T-6.217.796) afirm\u00f3 que particip\u00f3 en el \u00a0 mencionado concurso \u201cen representaci\u00f3n de la planta docente (provisionalidad) \u00a0 del Municipio de Barbacoas \u2013 Nari\u00f1o\u201d[218]. As\u00ed, al \u00a0 momento de escoger la plaza en la audiencia p\u00fablica se incluyeron dos m\u00e1s en el \u00a0 Municipio de Barbacoas, por lo cual seleccion\u00f3 el centro educativo Machar\u00e9 y \u00a0 adujo que el 26 de julio de 2016 \u201csiendo miembra activo (sic) de la poblaci\u00f3n \u00a0 afrodescendiente y nativa del Municipio\u201d[219] \u00a0preocupada por el silencio del consejo de casi un a\u00f1o les dirigi\u00f3 una carta \u00a0 solicitando el aval por escrito. Posteriormente, afirma que recibi\u00f3 \u201cun \u00a0 pronunciamiento verbal por parte de miembros del consejo comunitario \u00a0 manifestando que no se lo conceder\u00e1n [el aval] a ninguno de los nativos \u00a0 que participaron en el concurso (\u2026) por cuanto deb\u00edan proteger a los \u00a0 compa\u00f1eros que no participaron en el concurso de m\u00e9ritos y hoy se encuentran en \u00a0 provisionalidad ocupando la mayor\u00eda de las vacantes que los concurasantes\u201d[220] \u00a0seleccionaron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente \u00a0 tambi\u00e9n reposa el acta de una reuni\u00f3n en Barbacoas entre la asociaci\u00f3n de \u00a0 consejos comunitarios con al menos 23 representantes[221] en el cual \u00a0 los intervinientes explican que la problem\u00e1tica consiste en que algunos \u00a0 representantes no est\u00e1n de acuerdo con los resultados del concurso, quieren \u00a0 proteger a los docentes en provisionalidad y hay objeciones acerca de la \u00a0 idoneidad cultural de algunos elegidos[222]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n el Consejo Comunitario \u201cLa Gran Minga del R\u00edo Inguamb\u00ed\u201d\u00a0 \u00a0 explic\u00f3 que su territorio se gu\u00eda por normas diferenciadas a las de educaci\u00f3n \u00a0 general, en raz\u00f3n a la protecci\u00f3n de la identidad \u00e9tnica y cultural, y precis\u00f3 \u00a0 el alcance de la etnoeducaci\u00f3n desde las diferentes provisiones legales al \u00a0 enfatizar que exist\u00eda una preferencia por las personas pertenecientes a la \u00a0 comunidad[223]. \u00a0 De otra parte, subray\u00f3 que los concursos desconoc\u00edan los elementos culturales de \u00a0 las comunidades \u00e9tnicas y que si \u201clos pueblos ind\u00edgenas no tienen obligaci\u00f3n \u00a0 de concursar para seleccionar sus docentes, nosotros tampoco tenemos esa \u00a0 obligaci\u00f3n y menos cuando dichos concursos para los grupos \u00e9tnicos est\u00e1n \u00a0 viciados de nulidad\u201d[224]. \u00a0 As\u00ed, solicit\u00f3 la nulidad del Acuerdo 0282 de 2012, la Convocatoria No. 238 de \u00a0 2012, el Acuerdo 407 de 2013 as\u00ed como el concurso de 2013 y la Resoluci\u00f3n 3425 \u00a0 de julio de 2015, por la cual se conform\u00f3 la lista de legibles. Espec\u00edficamente, \u00a0 respecto al caso de la se\u00f1ora Florez Rivadeneira pidi\u00f3 que se le buscara una \u00a0 instituci\u00f3n educativa por fuera de los territorios \u00e9tnicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0 en sede de revisi\u00f3n, el representante legal del Consejo Comunitario precis\u00f3 que \u00a0 la tutelante no cumpl\u00eda los requisitos, por \u201cno pertenecer a la Comunidad del \u00a0 Consejo Comunitario `La Gran Minga del R\u00edo Iguamb\u00ed\u00b4\u201d[225], no estar \u00a0 radicada y no ser nativa del territorio de dicho consejo, de lo cual se \u00a0 desprende que no conoce sus particularidades culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso de \u00a0 Jhon Erson Orobio Rodr\u00edguez (Expediente T-6.068.552) sucedi\u00f3 algo similar ya que \u00a0 el accionante indic\u00f3 representar \u201cla planta docente (en provisionalidad) del \u00a0 Municipio de Olaya Herrera o Satinga \u2013 Nari\u00f1o\u201d[226], tambi\u00e9n \u00a0 afirm\u00f3 ser nativo del Municipio, haber solicitado el aval sin respuesta por casi \u00a0 un a\u00f1o y presentar escrito con la misma petici\u00f3n el 20 de septiembre de 2016. \u00a0 Asimismo, como respuesta verbal aleg\u00f3 que le comunicaron que la negativa se \u00a0 fundamentaba en la protecci\u00f3n de las personas que se encontraban en \u00a0 provisionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 adjunt\u00f3 un comunicado de la Mesa Departamental de Etnoeducaci\u00f3n Afrocolombiana \u00a0 dirigido a las Juntas Directivas de los consejos comunitarios y a los docentes \u00a0 del Municipio de Mosquera, en el cual se indica que \u201cel proceso de \u00a0 resistencia civil que se inici\u00f3 en el 2013 frente al concurso convocado por la \u00a0 Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil todav\u00eda sigue vigente y en esta \u00faltima \u00a0 etapa no se debe otorgar el aval porque es una decisi\u00f3n de unidad regional de \u00a0 todos los consejos comunitarios que conforma ASOCETNAR como una postura pol\u00edtica \u00a0 y autonom\u00eda como una forma de rechazo a la violaci\u00f3n de derechos de las \u00a0 comunidades afrocolombianas contemplados en la Legislaci\u00f3n \u00c9tnica Especial\u201d[227]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u201cGran \u00a0 Consejo Comunitario R\u00edo Satinga\u201d del Municipio de Olaya Herrera en su \u00a0 contestaci\u00f3n en sede de tutela expres\u00f3 que los consejos comunitarios \u201cdesde \u00a0[su] cosmovisi\u00f3n [tienen sus] propios procesos etnoeducativos los \u00a0 cuales involucran a todos los miembros del Consejo Comunitario quienes deciden \u00a0 dentro del marco de autonom\u00eda los etnoeducadores de acuerdo con el decreto 804 \u00a0 que estima en su art\u00edculo 11 los docentes para cada grupo \u00e9tnico ser\u00e1n \u00a0 seleccionados teniendo en cuenta sus usos y costumbres, el grado de \u00a0 compenetraci\u00f3n con su cultura, compromiso, vocaci\u00f3n, responsabilidad, sentido de \u00a0 pertenencia a su pueblo, capacidad investigativa, pedagog\u00eda y articulaci\u00f3n con \u00a0 los conocimientos y saberes de otras culturas\u201d[228]. Igualmente, \u00a0 subray\u00f3 la autonom\u00eda de su consejo para entregar el aval, lo cual en su concepto \u00a0 incluye la forma de respuesta, selecci\u00f3n de los etnodocentes y la preferencia de \u00a0 quienes integran su comunidad. Tambi\u00e9n afirm\u00f3 que \u201csi bien los concursantes \u00a0 manifiestan que son miembros activos de la poblaci\u00f3n afrodescendientes se puede \u00a0 demostrar que no hacen parte del consejo comunitario\u201d[229] \u00a0y que su poblaci\u00f3n cuenta con docentes etnoeducadores id\u00f3neos \u201clos cuales \u00a0 hacen parte de un proceso de m\u00e1s de 15 a\u00f1os que reivindica derechos \u00a0 territoriales del pueblo negro en Olaya Herrera\u201d[230]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que aunque no se respondi\u00f3 por escrito a la solicitud de aval, s\u00ed se \u00a0 reunieron con el aspirante y le explicaron verbalmente los motivos de la \u00a0 negativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>213. As\u00ed las \u00a0 cosas, para la Sala es claro que el problema mencionado no ha sido solucionado \u00a0 pues, de conformidad con la informaci\u00f3n suministrada por la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n Departamental de Nari\u00f1o durante el periodo de revisi\u00f3n, en la \u00a0 actualidad, la plaza docente del Centro Educativo \u201cBellavista\u201d ubicado en la \u00a0 localidad rural Bocas de Santinga, Municipio de Olaya Herrera, Departamento de \u00a0 Nari\u00f1o y, que fue elegida por el se\u00f1or Jofrey David Casta\u00f1eda Tenorio \u00a0 inicialmente, se encuentra ocupada en provisionalidad por la se\u00f1ora Arcesia \u00a0 Caicedo Sol\u00eds[231]. \u00a0 Por su parte, la vacante seleccionada por la se\u00f1ora M\u00e1xima Angulo Ruiz en el \u00a0 Centro Educativo \u201cV\u00edbora Para\u00edso\u201d, jurisdicci\u00f3n del Municipio de Olaya Herrera, \u00a0 Nari\u00f1o est\u00e1 ocupada en provisionalidad por la se\u00f1ora Antonia Meza de Valarezo[232]. \u00a0 De la misma forma, en los casos de Jhon Erson Orobio Rodr\u00edguez (Expediente \u00a0 T-6.217.796) y Ruby Esnadit Florez Rivadeneira (Expediente T-6.068.552) las \u00a0 plazas que seleccionaron cuentan con docentes nombrados en provisionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>214. En ese orden \u00a0 de ideas, para la Corte Constitucional las respuestas ofrecidas por los Consejos \u00a0 Comunitarios accionados no satisfacen los par\u00e1metros indicados por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n para negar el reconocimiento cultural que, se reitera, deben \u00a0 dirigirse a demostrar que las \u00a0 aptitudes, formaci\u00f3n o estrategias pedag\u00f3gicas que caracterizan al aspirante (su \u00a0 perfil como educador) no solo no contribuyen al respeto y preservaci\u00f3n de la \u00a0 identidad cultural de la comunidad concernida, para garantizar su conciencia \u00a0 hist\u00f3rica, su modo de producci\u00f3n, sus ritos, su idioma (o sus variables \u00a0 idiom\u00e1ticas), entre otros aspectos ya mencionados, sino que la desconocer\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>215. Por otra \u00a0 parte, los consejos comunitarios alegaron, entre otras cosas, que no otorgar\u00edan \u00a0 el aval de reconocimiento cultural, toda vez que se deb\u00edan respetar los derechos \u00a0 de los docentes en provisionalidad. Al respecto, la Sala destaca que aunque la \u00a0 vinculaci\u00f3n temporal de estos docentes es un mecanismo que evita que se afecte \u00a0 la continuidad en el servicio de educaci\u00f3n de los menores de edad, es una medida \u00a0 provisional mientras se adelanta el concurso de m\u00e9ritos para proveer de manera \u00a0 definitiva estos cargos. En esa medida, los docentes que ocupan provisionalmente \u00a0 los puestos de los demandantes en los centros educativos \u201cBellavista\u201d, \u201cV\u00edbora Para\u00edso\u201d; \u201cMerizalde Porvenir\u201d y \u201cMachare\u201d, quienes adem\u00e1s fueron notificados y vinculados a los procesos de \u00a0 tutela, deben superar el concurso de m\u00e9ritos de etnoeducadores para ser \u00a0 nombrados en propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto la \u00a0 Sala no puede desconocer que los motivos que los consejos presentan son \u00a0 complejos, pues adem\u00e1s de las razones ya analizadas se insertan en una posici\u00f3n \u00a0 generalizada de desacuerdo respecto del concurso de m\u00e9ritos por parte de los \u00a0 consejos comunitarios. En las respuestas presentadas durante el tr\u00e1mite se \u00a0 evidencian manifestaciones como que los consejos se encuentran en resistencia \u00a0 civil, que no le dar\u00e1n el aval a \u201cninguna\u201d de las personas que \u00a0 participaron en el concurso y, de la respuesta de ASOCETNAR , el gremio de los \u00a0 consejos, en uno de los casos tambi\u00e9n se puede concluir que la anterior es una \u00a0 posici\u00f3n general. Adicionalmente, desde la Sentencia T-925 de 2013 se \u00a0 evidenci\u00f3 la mencionada postura ya que diferentes consejos comunitarios \u00a0 de la misma regi\u00f3n manifestaron su desacuerdo con los t\u00e9rminos de la \u00a0 Convocatoria No. 238 de 2012, esencialmente, por considerar que no proteg\u00eda a \u00a0 los miembros de sus comunidades que ejerc\u00edan cargos en provisionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo \u00a0 anteriormente, en todos los casos se viol\u00f3 el derecho al debido proceso al: (i) \u00a0 incumplir el t\u00e9rmino para responder, lo cual en algunos casos se extendi\u00f3 a un \u00a0 silencio de casi un a\u00f1o; (ii) no precisar y explicar a los accionantes los \u00a0 motivos culturales espec\u00edficos de la negativa en esa instancia y, finalmente, \u00a0 (iii) invocar verbalmente razones diferentes a la idoneidad cultural para negar \u00a0 el aval en un contexto generalizado con el objetivo de vetar el concurso de \u00a0 m\u00e9ritos y la provisi\u00f3n de los cargos en propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>216. En este \u00a0 sentido, para la Sala es claro que los motivos en los cuales se fundamentan las \u00a0 negativas no son admisibles, pues no responden a razones de orden cultural \u00a0 espec\u00edficas sobre los aspirantes a etnoeducadores, sino que pretenden desconocer \u00a0 el concurso de m\u00e9ritos para proteger a las personas nombradas en provisionalidad \u00a0 y por considerar que el mismo no respet\u00f3 su derecho a la consulta previa. Como \u00a0 se dijo, el contexto del que se desprenden las respuestas de las comunidades \u00a0 permite ver que la negativa masiva de otorgamiento del aval va m\u00e1s all\u00e1 del \u00a0 an\u00e1lisis de la idoneidad de los aspirantes y se deriva de una posici\u00f3n pol\u00edtica \u00a0 de los Consejos Comunitarios que alega su autonom\u00eda para justificar la selecci\u00f3n \u00a0 de plazas oficiales por encima del concurso de m\u00e9ritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0 posici\u00f3n se traduce en una disposici\u00f3n del aval como un poder de veto y en una \u00a0 desnaturalizaci\u00f3n del mecanismo de participaci\u00f3n para imponer visiones que \u00a0 tienen como efecto denegar el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica, de forma \u00a0 injustificada. El aval se da en el contexto de un concurso de m\u00e9ritos para \u00a0 proveer plazas en propiedad, mientras que el nombramiento en provisionalidad es \u00a0 la excepci\u00f3n para los cargos que son de carrera. El objetivo de lo anterior, en \u00a0 este \u00e1mbito, es garantizar la provisi\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n con calidad. \u00a0 Luego, ante la existencia de un concurso de m\u00e9ritos leg\u00edtimo no es posible \u00a0 superponer la estabilidad de cargos en provisionalidad, m\u00e1s cuando estas \u00a0 personas tambi\u00e9n tuvieron la posibilidad de presentarse al concurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no \u00a0 desconoce que parte de los motivos para negar el aval es proteger a los docentes \u00a0 nombrados en provisionalidad, lo cual puede responder a razones de idoneidad \u00a0 cultural y a que estas personas pueden tener condiciones deseables al formar \u00a0 parte de su comunidad y de sus procesos de formaci\u00f3n. No obstante, como se dijo, \u00a0 el aval no puede convertirse en veto o en una manifestaci\u00f3n absoluta del derecho \u00a0 a la consulta previa, que desconozca derechos fundamentales y principios de \u00a0 protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos \u00a0 t\u00e9rminos, no es posible respaldar la determinaci\u00f3n de los Consejos Comunitarios, \u00a0 pues con ello se omite: (i) que se respet\u00f3 la participaci\u00f3n de las comunidades \u00a0 en relaci\u00f3n con la Convocatoria; (ii) el m\u00e9rito en el acceso a la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica y la imposibilidad de mantener en provisionalidad plazas que pueden \u00a0 nombrarse en propiedad de conformidad con las reglas vigentes; al igual que \u00a0 (iii) el sentido del aval en los t\u00e9rminos expuestos en esta providencia. \u00a0 Igualmente, y como se expuso, el silencio de los consejos comunitarios tambi\u00e9n \u00a0 priv\u00f3 a los accionantes de las garant\u00edas al debido proceso, y de acceso a la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica por razones del m\u00e9rito, con lo que tambi\u00e9n se comprometi\u00f3 la \u00a0 continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, \u00a0 comoquiera que la determinaci\u00f3n acerca de la ausencia de idoneidad de una \u00a0 persona para desempe\u00f1arse como etnodocente debe fundamentarse en razones \u00a0 culturalmente relevantes, en las que se exprese por qu\u00e9 el concursante no \u00a0 satisface las exigencias del cargo en el contexto de la comunidad \u00e9tnicamente \u00a0 diferenciada y que estas exigencias no fueron observadas en los asuntos bajo \u00a0 estudio, la Sala constata una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0 proceso, en tanto garant\u00eda que se protege con la introducci\u00f3n del principio \u00a0 constitucional del m\u00e9rito, en el marco de un concurso p\u00fablico de la naturaleza \u00a0 advertida. Ante esta situaci\u00f3n, resulta imperioso adoptar un remedio \u00a0 constitucional tendiente a mitigar tal afectaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remedio, \u00a0 notificaci\u00f3n y t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>217. Ante el \u00a0 panorama antes expuesto, la Sala proceder\u00e1 a garantizar los derechos al debido \u00a0 proceso y al acceso a empleos p\u00fablicos de los tutelantes, quienes participaron \u00a0 en la Convocatoria No. 238 de 2012 para acceder al cargo de etnoeducadores en el \u00a0 Departamento de Nari\u00f1o. Antes de establecer el remedio adecuado, sin embargo, la \u00a0 Sala procede a efectuar algunas precisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>218. En primer \u00a0 lugar, es oportuno referirse al plazo con el que han contado los Consejos \u00a0 Comunitarios para pronunciarse sobre el aval de acuerdo a las reglas que \u00a0 rigieron la Convocatoria, y que fue objeto de consideraci\u00f3n por esta Corporaci\u00f3n \u00a0 en la sentencia T-292 de 2017, en b\u00fasqueda de un equilibrio m\u00e1s adecuado \u00a0 entre los distintos intereses constitucionales que se trenzan, se oponen y \u00a0 complementan en este escenario, y con el prop\u00f3sito de evitar que se conviertan \u00a0 en barreras de acceso para la eficacia del derecho fundamental a la \u00a0 etnoeducaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, la \u00a0 Sala observa que: (i) en ninguno de los expedientes acumulados se ha cumplido el \u00a0 t\u00e9rmino de 5 d\u00edas para conceder o negar el aval; (ii) en algunos casos s\u00f3lo se \u00a0 respondi\u00f3 un a\u00f1o despu\u00e9s de haberlo solicitado; y (iii) la respuesta por escrito \u00a0 solamente se dio en sede de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala es \u00a0 fundamental que cualquiera que sea la decisi\u00f3n de los Consejos Comunitarios \u00e9sta \u00a0 sea comunicada a los aspirantes en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2.4.1.2.17 del Decreto 1075 de 2015[233]. \u00a0 Lo anterior, en aras de garantizar el derecho al debido proceso y la continuidad \u00a0 del servicio, ya que enterados de la decisi\u00f3n del \u00a0 Consejo Comunitario existir\u00edan dos posibilidades. Primero, si la misma responde \u00a0 a los criterios leg\u00edtimos delimitados en esta decisi\u00f3n, el no otorgamiento del \u00a0 aval activa la aplicaci\u00f3n de otras reglas, a las que se har\u00e1 referencia m\u00e1s \u00a0 adelante, para que se materialice la provisi\u00f3n de los cargos. Segundo, de \u00a0 considerar que las razones de la negativa no responden a criterios objetivos y \u00a0 culturalmente adecuados, los aspirantes podr\u00edan controvertirla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>219. De otro \u00a0 lado, en este caso se dictar\u00e1 una sentencia que se proyecta directamente sobre \u00a0 el destino de cuatro centros educativos, dos Consejos Comunitarios y cuatro \u00a0 aspirantes a etnodocentes, pero que habla, adem\u00e1s, de una convocatoria para la \u00a0 provisi\u00f3n de 336 cargos en todo el Departamento de Nari\u00f1o. En ese marco, es \u00a0 posible afirmar que existe un grupo general de interesados (comunidades y \u00a0 aspirantes dentro de la Convocatoria 238 de 2012, que integran la lista de \u00a0 elegibles) que debe recibir un trato igual, lo que exige la extensi\u00f3n de los \u00a0 efectos del fallo a dicha poblaci\u00f3n, es decir, la concesi\u00f3n de efectos inter \u00a0 comunis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>220. Para la \u00a0 Sala, es importante solucionar este problema no s\u00f3lo para los casos objeto de \u00a0 revisi\u00f3n, sino, de manera definitiva, para todas las comunidades para las que se \u00a0 previ\u00f3 la Convocatoria. Si bien la soluci\u00f3n de ese problema es urgente, para \u00a0 garantizar la prestaci\u00f3n continua del servicio en condiciones de calidad y \u00a0 adecuaci\u00f3n cultural, semejantes a las ya descritas, tambi\u00e9n es importante que \u00a0 esta sea lo m\u00e1s estable posible y que no se traduzca en un intercambio \u00a0 interminable de solicitudes y negativas entre las comunidades y la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n Departamental, que, a la postre, perjudica, m\u00e1s que a nadie, a los \u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes de pueblos tradicionales, pues las falencias o \u00a0 rupturas de su proceso educativo quedar\u00e1n marcadas en su formaci\u00f3n para toda la \u00a0 vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>221. Por \u00faltimo, \u00a0 la Sala observa dos situaciones distintas en relaci\u00f3n con los casos acumulados. \u00a0 Como se desprende de los antecedentes, de las intervenciones de las comunidades \u00a0 ante la Corte y de diversas afirmaciones de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, ante los \u00a0 distintos intentos para resolver la situaci\u00f3n derivada de las solicitudes de \u00a0 otorgamiento del aval, los Consejos Comunitarios decidieron (i) guardar \u00a0 silencio, o (ii) negar el aval por razones que inclu\u00edan una posici\u00f3n de rechazo \u00a0 al concurso, de forma general, por la presunta violaci\u00f3n al derecho a la \u00a0 consulta previa; un respaldo inequ\u00edvoco a las personas que ocupan los cargos, en \u00a0 provisionalidad; o una postura basada en razones de pertenec\u00edan a la comunidad, \u00a0 sin aclarar por qu\u00e9 esta situaci\u00f3n hac\u00eda incompatible su nombramiento con los \u00a0 elementos culturales que protege la educaci\u00f3n culturalmente adecuada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>222. Como se \u00a0 advirti\u00f3, no es posible respaldar la determinaci\u00f3n de los Consejos Comunitarios, \u00a0 pues con ello se desconoce: (i) que se respet\u00f3 la participaci\u00f3n de las \u00a0 comunidades en relaci\u00f3n con la Convocatoria, con base en lo dispuesto en esta \u00a0 sentencia al resolver el primer problema jur\u00eddico; (ii) el m\u00e9rito en el acceso a \u00a0 la funci\u00f3n p\u00fablica y la imposibilidad de mantener en provisionalidad plazas que \u00a0 pueden nombrarse en propiedad de conformidad con las reglas vigentes; al igual \u00a0 que (iii) el sentido del aval en los t\u00e9rminos expuestos en esta providencia. \u00a0 Igualmente, y como se expuso, el silencio de los consejos comunitarios tambi\u00e9n \u00a0 priv\u00f3 a los accionantes de las garant\u00edas al debido proceso, y de acceso a la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica por razones del m\u00e9rito, con lo que tambi\u00e9n se comprometi\u00f3 la \u00a0 adecuada prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>223. Por ese \u00a0 motivo, y con el doble prop\u00f3sito de avanzar en el ajuste del di\u00e1logo inter \u00a0 cultural y propiciar a la vez una respuesta que permita superar la situaci\u00f3n que \u00a0 afect\u00f3 a la Convocatoria No. 238 de 2012, la Sala adoptar\u00e1 un remedio \u00a0 complejo, basado en los siguientes elementos, que se desprenden directamente de \u00a0 las consideraciones previamente vertidas en esta providencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una tarea \u00a0 esencial para superar esta situaci\u00f3n radica en la adecuada difusi\u00f3n de las \u00a0 subreglas establecidas por esta Corporaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual la Sala ordenar\u00e1 \u00a0 el despliegue de una fase de sensibilizaci\u00f3n, en la que la Comisi\u00f3n Pedag\u00f3gica \u00a0 Nacional, en el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta sentencia, deber\u00e1 dise\u00f1ar una estrategia de difusi\u00f3n del contenido de esta \u00a0 providencia entre los distintos consejos comunitarios de Nari\u00f1o, cuya \u00a0 implementaci\u00f3n se desarrollar\u00e1, asimismo, en los cinco d\u00edas siguientes. El \u00a0 prop\u00f3sito de esta labor es que las comunidades conozcan el alcance de su \u00a0 obligaci\u00f3n frente al debido proceso, en lo que tiene que ver con la validez de \u00a0 las razones para negar el aval; las autoridades p\u00fablicas tengan certeza sobre \u00a0 las consecuencias que comporta su negativa; y los aspirantes no enfrenten una \u00a0 situaci\u00f3n de indefinici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>224. Superada la \u00a0 anterior fase de sensibilizaci\u00f3n, deben aplicarse las reglas que a continuaci\u00f3n \u00a0 se precisan, advirtiendo que (i) se formulan en un escenario particular, pues la \u00a0 Convocatoria Etnoeducadores Afrocolombianos No. 238 de 2012 se adelant\u00f3 bajo las \u00a0 condiciones generales previstas en el Decreto 1278 de 2002[234], cuando esta normativa \u00a0 a\u00fan era aplicable para las comunidades negras, raizales y palenqueras[235]; y, (ii) no \u00a0 interfieren en los derechos adquiridos de quienes, luego de cumplir con los \u00a0 requisitos previstos en la Convocatoria y en las normas aplicables para obtener \u00a0 su vinculaci\u00f3n como docentes o directivos docentes[236], desempe\u00f1an \u00a0 actualmente un cargo provisto como consecuencia de la Convocatoria No. 238 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. En los \u00a0 cinco d\u00edas siguientes a la finalizaci\u00f3n de la fase de sensibilizaci\u00f3n, los \u00a0 Consejos Comunitarios deber\u00e1n, con fundamento en \u00a0 los lineamientos establecidos anteriormente, evaluar nuevamente y \u00a0 resolver de manera definitiva la solicitud del aval de reconocimiento cultural \u00a0 de que trata el art\u00edculo 4 del Decreto 140 de 2006, requeridos previamente por \u00a0 los aqu\u00ed tutelantes y de quienes se encuentren en id\u00e9ntica situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso \u00a0 concreto de los aqu\u00ed peticionarios, entonces, con el objeto de garantizar los \u00a0 derechos al debido proceso y de acceso a cargos p\u00fablicos, en el marco de una \u00a0 convocatoria p\u00fablica que pretende adem\u00e1s la prestaci\u00f3n \u00a0 de un servicio eficiente y de calidad para ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes de estas \u00a0 comunidades, la Sala le ordenar\u00e1 que tal labor de estudio del aval sea realizada \u00a0 por el \u201cGran Consejo Comunitario R\u00edo Satinga\u201d y el Consejo \u00a0 Comunitario \u201cLa Gran Minga del R\u00edo Inguambi\u201d, de acuerdo con sus \u00a0 competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si el \u00a0 Consejo respectivo se niega, la decisi\u00f3n debe explicar las razones en t\u00e9rminos \u00a0 suficientes (de acuerdo con la jurisprudencia constitucional), por escrito y \u00a0 dentro del t\u00e9rmino ya referido. El requisito de que la \u00a0 negativa conste por escrito, empero, no se aplica para los casos en los cuales \u00a0 tal tradici\u00f3n sea contraria a las costumbres culturales de la comunidad, caso en \u00a0 el cual \u00e9sta deber\u00e1 definir, de la mano de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 Departamental de Nari\u00f1o, un sistema de comunicaci\u00f3n distinto, culturalmente \u00a0 id\u00f3neo, y que satisfaga la certeza, oportunidad y seguridad jur\u00eddica de la \u00a0 informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Si el Consejo Comunitario correspondiente \u00a0 niega el aval, y lo hace despu\u00e9s de cumplir las condiciones de suficiencia \u00a0 establecidas en esta providencia, es decir, explicando por qu\u00e9 los conocimientos \u00a0 de los ciudadanos no representan los valores y saberes de su cultura, \u00a0 el Consejo Comunitario deber\u00e1 seleccionar de la lista de elegibles, respetando \u00a0 el orden alcanzado en las pruebas previas, a los primeros miembros de su \u00a0 comunidad que participaron en el concurso para promover el nombramiento en \u00a0 per\u00edodo de prueba y que deseen ocupar la plaza correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0 debido a que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, \u00a0las \u00a0 condiciones precisas en las cuales se llev\u00f3 a cabo este concurso fueron \u00a0 fundamento para aplicar la cl\u00e1usula de preferencia a favor de los miembros de la \u00a0 comunidad. Esta cl\u00e1usula surge directamente del art\u00edculo 27\u00a0 (especialmente \u00a0 numeral 2\u00ba) del Convenio 169 de la OIT, seg\u00fan el cual los Estados parte tienen \u00a0 la obligaci\u00f3n de propiciar y promover la formaci\u00f3n y participaci\u00f3n de los \u00a0 docentes en los sistemas educativos propios, con el prop\u00f3sito de que, \u00a0 progresivamente, las comunidades y pueblos asuman directamente la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio. Estos principios, adem\u00e1s, encuentran un desarrollo inicial en la Ley \u00a0 115 de 1994, cuyo art\u00edculo 62 establece que se preferir\u00e1 a docentes de las \u00a0 comunidades en la selecci\u00f3n de los etnoeducadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cabe \u00a0 reiterar que, de conformidad con la Sentencia T-292 de 2017[237], \u00a0 dicha cl\u00e1usula de preferencia, para este caso espec\u00edfico, solo se activa: (i) \u00a0 cuando el consejo comunitario niega el aval y lo hace despu\u00e9s de cumplir unas \u00a0 condiciones de objetividad; y (ii) hayan participado personas de la \u00a0 comunidad en el concurso. Con todo, tambi\u00e9n se debe precisar que lo anterior no \u00a0 significa que la participaci\u00f3n en un concurso de m\u00e9ritos para la provisi\u00f3n de \u00a0 etnodocentes est\u00e9 necesariamente restringida a personas de las comunidades en \u00a0 las cuales se va a prestar el servicio de educaci\u00f3n, y as\u00ed que personas ajenas a \u00a0 la comunidad no puedan aspirar a ocupar tales plazas, cuando superan todos las \u00a0 etapas del concurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0 expuesto, al armonizar la garant\u00eda de esta forma de expresi\u00f3n de la \u00a0 participaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas en las decisiones que los afectan \u00a0 directamente como protecci\u00f3n de su identidad cultural, con los presupuestos del \u00a0 art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n acerca del acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica mediante \u00a0 el m\u00e9rito, surge para el caso concreto \u2013en el cual las condiciones en las que se \u00a0 dio el concurso son particulares\u2013 la necesidad de dar aplicaci\u00f3n a la regla de \u00a0 preferencia en el evento en que exista uno o varios aspirantes que hagan parte \u00a0 de la lista de elegibles y de las comunidades en las cuales se seleccionaron las \u00a0 plazas, que quieran acceder a esa vacante y se escojan en estricto orden de la \u00a0 misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. En caso \u00a0 de (i) no existir un concursante de la comunidad y que quiera ocupar esa plaza, \u00a0 o (ii) que las vacantes superen el n\u00famero de las que puedan proveerse mediante \u00a0 la anterior etapa, se aplicar\u00e1 una regla de vinculaci\u00f3n a cargo de la Secretar\u00eda \u00a0 de Educaci\u00f3n Departamental de Nari\u00f1o por estricto orden de m\u00e9rito, en atenci\u00f3n a \u00a0 la conformaci\u00f3n final de la lista de elegibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ser necesario, \u00a0 a fin de cumplir con lo dispuesto en el p\u00e1rrafo anterior, la Secretar\u00eda \u00a0 mencionada podr\u00e1 promover una nueva audiencia de selecci\u00f3n de plazas, con el \u00a0 objeto de evitar al m\u00e1ximo posible que, por ejemplo, a quienes ya se les neg\u00f3 el \u00a0 aval de manera justificada por un Consejo Comunitario vayan a desempe\u00f1ar \u00a0 cargos en esa comunidad en espec\u00edfico. Sin embargo, pueden presentarse casos en \u00a0 los que eso suceda, y ante la inexistencia de personas de la comunidad que hayan \u00a0 superado el concurso, las vacantes ser\u00e1n provistas de acuerdo con la \u00a0 conformaci\u00f3n de la lista de elegibles. Se precisa que esta medida se adopta con \u00a0 el objeto de satisfacer la adecuada prestaci\u00f3n del servicio educativo a ni\u00f1os, \u00a0 ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la \u00a0 formulaci\u00f3n de estas reglas como remedio constitucional definitivo ante la \u00a0 violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y acceso a cargos p\u00fablicos, no \u00a0 inhibe a las autoridades competentes de la debida aplicaci\u00f3n de otras reglas \u00a0 previstas en el marco normativo general del concurso adelantado a trav\u00e9s de la \u00a0 Convocatoria No. 238 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcance de la decisi\u00f3n a adoptar: efectos inter \u00a0 comunis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>225. Como se \u00a0 advirti\u00f3, la Sala Plena encuentra que existe una situaci\u00f3n excepcional que \u00a0 amerita en este caso hacer uso de las facultades del juez de tutela para fijar \u00a0 el alcance de este fallo, m\u00e1s all\u00e1 de las partes del proceso. Como lo ha dicho \u00a0 ampliamente la jurisprudencia de esta Corte, por regla general, los efectos de \u00a0 las decisiones que profiere este Tribunal en su labor de revisi\u00f3n de las \u00a0 sentencias de tutela son inter partes, es decir, solo afectan a \u00a0 las partes involucradas en el proceso. Sin embargo, tambi\u00e9n se ha admitido que \u00a0 el juez constitucional puede determinar los efectos de sus fallos, para \u00a0 garantizar la mejor protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y su plena \u00a0 garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>226. En uso de \u00a0 esta facultad, esta Corte ha proferido diversas providencias de tutela, en las \u00a0 que ha definido un alcance mayor a los efectos inter partes en casos en \u00a0 que ha advertido que limitar su decisi\u00f3n a dichos efectos podr\u00eda, por ejemplo, \u00a0 violar el derecho a la igualdad de quienes en circunstancias comunes no \u00a0 acudieron a la acci\u00f3n de tutela. A estos efectos se les ha denominado\u00a0inter \u00a0 comunis\u00a0(entre comunes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la \u00a0 Sentencia T-025 de 2015[238] \u00a0reiter\u00f3 lo dicho en la Sentencia SU-1023 de 2001[239], \u00a0 en la que se explic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) hay \u00a0 eventos excepcionales en los cuales los l\u00edmites de la vulneraci\u00f3n deben fijarse \u00a0 en consideraci\u00f3n tanto del derecho fundamental del tutelante como del derecho \u00a0 fundamental de quienes no han acudido a la tutela, siempre y cuando se evidencie \u00a0 la necesidad de evitar que la protecci\u00f3n de derechos fundamentales del \u00a0 accionante se realice parad\u00f3jicamente en detrimento de derechos igualmente \u00a0 fundamentales de terceros que se encuentran en condiciones comunes a las de \u00a0 aquel frente a la autoridad o particular accionado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa \u00a0 \u00f3ptica, los efectos\u00a0inter comunis\u00a0pueden definirse como aquellos efectos de un \u00a0 fallo de tutela que de manera excepcional se extienden a situaciones concretas \u00a0 de personas que, aun cuando no promovieron el amparo constitucional, se \u00a0 encuentran igualmente afectadas por la situaci\u00f3n de hecho o de derecho que lo \u00a0 motiv\u00f3, producto del actuar de una misma autoridad o particular, justificado en \u00a0 la necesidad de dar a todos los miembros de una misma comunidad un trato \u00a0 igualitario y uniforme que asegure el goce efectivo de sus derechos \u00a0 fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>227. Adem\u00e1s, la jurisprudencia \u00a0 tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que la modulaci\u00f3n de los efectos se justifica \u201ci) para evitar que la protecci\u00f3n del derecho de uno o algunos de los \u00a0 miembros del grupo afectara los derechos de otros; ii) para asegurar el goce \u00a0 efectivo de los derechos de todos los miembros de una misma comunidad; iii) para \u00a0 responder al contexto dentro del cual se inscribe cada proceso; y iv) para \u00a0 garantizar el derecho a acceder a la justicia que comprende la tutela judicial \u00a0 efectiva\u201d[240]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>228. En el mismo \u00a0 sentido, se ha dicho que la adopci\u00f3n de estos efectos es procedente cuando se \u00a0 constate la existencia de un grupo en el cual: (i) existan otras personas en la \u00a0 misma situaci\u00f3n; (ii) exista identidad de derechos fundamentales violados; (iii) \u00a0 en el hecho generador; (iv) deudor o accionado; adem\u00e1s de (v) un derecho com\u00fan a \u00a0 reconocer; y, finalmente, (vi) identidad en la pretensi\u00f3n[241]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>229. Para la Sala \u00a0 este es uno de aquellos eventos en el cual se cumplen las condiciones rese\u00f1adas \u00a0 que hacen procedente adoptar efectos inter comunis, al constatarse un \u00a0 grupo en condiciones objetivas similares. Ve\u00e1mos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer \u00a0 lugar, existe un grupo conformado por, al menos, 167 aspirantes a \u00a0 etnoeducadores adicionales a quienes promovieron las presentes acciones de \u00a0 tutela que participaron y superaron el concurso de m\u00e9ritos de la Convocatoria \u00a0 238 y fueron escogidos en la lista de elegibles mediante Resoluci\u00f3n 3425 de \u00a0 julio de 2015 de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y que, presumiblemente, \u00a0 para este momento no han recibido el aval de la comunidad asentada en el \u00a0 territorio en el cual seleccionaron su plaza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>230. En el \u00a0 tr\u00e1mite del Expediente T-6068552 se encuentra una comunicaci\u00f3n del 2 de mayo del \u00a0 2016 del Gobernador de Nari\u00f1o y la Secretaria de Educaci\u00f3n en la cual le \u00a0 manifiestan a la Ministra de Educaci\u00f3n de ese momento que existe un problema \u00a0 estructural ante la falta de aval las vacantes rurales seleccionadas en el marco \u00a0 de la Convocatoria No. 238, ya que s\u00f3lo 11 de 238 hab\u00edan cumplido con el \u00a0 requisito del aval para ser nombradas en periodo de prueba[242] para ese momento. Sin \u00a0 embargo, ese n\u00famero se modific\u00f3 posteriormente por el nombramiento de algunos \u00a0 aspirantes a etnoeducadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, le se\u00f1alaron dos problemas adicionales: (i) la \u00a0 incapacidad en algunos colegios de proveer el servicio de educaci\u00f3n por falta de \u00a0 docentes; y (ii) la exigencia del cumplimiento de acuerdos que, en ese contexto, \u00a0 no era posible adelantar, lo cual reviste implicaciones para la seguridad de los \u00a0 nombrados en periodo de prueba. As\u00ed, de una parte, explicaron que cuando el \u00a0 docente provisional deja de prestar sus servicios y no es posible nombrar y \u00a0 posesionar a los de la lista de elegibles tampoco es posible nombrar a otros \u00a0 docentes en provisionalidad, lo anterior porque el Decreto 1278 de 2002 no lo \u00a0 permite, luego, en algunos casos los ni\u00f1os y ni\u00f1as de diferentes comunidades se \u00a0 han quedado sin acceso a la educaci\u00f3n por falta de profesores. De otra parte, \u00a0 manifestaron que aquellos educadores que estaban en provisionalidad y fueron \u00a0 retirados con ocasi\u00f3n del concurso de m\u00e9ritos, al quedar cesantes han exigido a \u00a0 la entidad el cumplimiento de los acuerdos realizados con la Mesa de \u00a0 Concertaci\u00f3n Interinstitucional de Etnoeducadores de Nari\u00f1o el 24 de julio de \u00a0 2015, en la cual se pact\u00f3 \u201cgarantizar el acceso del personal retirado del \u00a0 servicio en las vacantes que se generen a futuro\u201d [243]. Sin embargo, precisaron que al no poder \u00a0 nombrar a los 227 docentes de la lista de elegibles en propiedad (para ese \u00a0 momento), no era posible nombrar otros en provisionalidad. Finalmente, pusieron \u00a0 en su conocimiento el reporte de amenazas a los profesionales nombrados en \u00a0 periodo de prueba[244]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n precis\u00f3 que para el 21 de marzo del 2017 exist\u00edan, al menos, 167 aspirantes \u00a0 a etnoeducadores que hab\u00edan superado \u00a0 todas las etapas del concurso y aun cuando fueron incluidos en la lista de \u00a0 elegibles y escogieron en audiencia p\u00fablica una plaza, no contaban con el aval \u00a0 de la respectiva comunidad[245]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la \u00faltima informaci\u00f3n que tiene es \u00a0 que, al menos, para marzo de 2017, hab\u00eda 167 aspirantes a etnoeducadores sin \u00a0 posibilidad de ser nombrados y posesionados en periodo de prueba, por no contar \u00a0 con el aval. Luego, para la Sala la adopci\u00f3n de estos efectos no s\u00f3lo se \u00a0 justifica con fundamento en la protecci\u00f3n del derecho a la igualdad de personas \u00a0 que hacen parte de un grupo que se encuentra en la misma situaci\u00f3n, sino adem\u00e1s \u00a0 porque involucra la efectividad del derecho a la educaci\u00f3n de ni\u00f1os y ni\u00f1as \u00a0 pertenecientes a comunidades \u00e9tnicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>231. En segundo lugar, existe identidad en los derechos fundamentales \u00a0 violados, pues en todos los \u00a0 casos se involucran tanto los derechos al debido proceso y de acceso a cargos \u00a0 p\u00fablicos de los aspirantes a etnoeducadores, como los derechos a la \u00a0 participaci\u00f3n y a la consulta previa de las comunidades \u00e9tnicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>232. En tercer lugar, el hecho generador es el mismo, en todos los casos se trata del mismo \u00a0 concurso de m\u00e9ritos para la provisi\u00f3n de vacantes de etnoeducadores en Nari\u00f1o y \u00a0 las consecuencias de la falta de otorgamiento de un requisito legal sin el cual \u00a0 la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o no puede nombrar y \u00a0 posesionar a los aspirantes en periodo de prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>233. En cuarto lugar, en todos los casos se compromete la actuaci\u00f3n de la Secretar\u00eda \u00a0 de Educaci\u00f3n de Nari\u00f1o, que \u00a0 aun cuando como se ha precisado ac\u00e1 no ha violado ning\u00fan derecho y, por el \u00a0 contrario ha tratado de asegurar el derecho a la participaci\u00f3n y a la consulta \u00a0 previa de las comunidades mediante el respeto al aval como requisito legal en el \u00a0 proceso de selecci\u00f3n, es la entidad encargada del nombramiento y la posesi\u00f3n en \u00a0 periodo de prueba de los etnoeducadores. De otra parte, el Consejo Comunitario \u00a0 accionado s\u00ed variar\u00e1 de conformidad con el lugar en el que se haya seleccionado \u00a0 la vacante. No obstante, se trata de los consejos comunitarios, que ejerzan su \u00a0 autoridad en los territorios en que exist\u00edan plazas en el Departamento de Nari\u00f1o \u00a0 a ser provistas por la Convocatoria No. 238 de 2012, de quienes tambi\u00e9n se predica el respeto de \u00a0 sus derechos a la participaci\u00f3n y a la consulta previa mediante su participaci\u00f3n \u00a0 en la convocatoria a trav\u00e9s de la Comisi\u00f3n Pedag\u00f3gica Nacional que dise\u00f1\u00f3 las \u00a0 bases del concurso y el aval, sin que esto signifique un poder de veto absoluto. \u00a0 Sin embargo, en esta etapa del concurso el aval es el que origina el debate \u00a0 constitucional que los jueces deben resolver. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>234. En quinto lugar, existen derechos comunes a \u00a0 reconocer. Por un lado, se trata de reconocer los derechos de los aspirantes a etnoeducadores al \u00a0 debido proceso y a acceder a cargos p\u00fablicos en el contexto de un concurso de m\u00e9ritos que superaron \u00a0 satisfactoriamente, por lo cual fueron incluidos en la lista de elegibles. Por \u00a0 otro lado, tambi\u00e9n se trata de respetar el derecho de las comunidades \u00e9tnicas a \u00a0 la participaci\u00f3n y a la consulta previa, que si bien como se explic\u00f3 hace parte \u00a0 de todas las etapas en la etnoeducaci\u00f3n, el punto que se discute en esta \u00a0 providencia es el del aval. Finalmente, existe identidad en la \u00a0 pretensi\u00f3n, pues es claro que tanto los aspirantes a etnoeducadores buscan ser \u00a0 nombrados y posesionados en periodo de prueba en las plazas que seleccionaron y \u00a0 las comunidades \u00e9tnicas que se les respete su derecho a la participaci\u00f3n y a la \u00a0 consulta previa mediante el otorgamiento del aval, por lo cual tambi\u00e9n tienen \u00a0 derecho a que se aplique la regla de preferencia bajo los t\u00e9rminos esbozados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>235. Con fundamento en lo anterior, la Sala Plena \u00a0 considera procedente extender los efectos de esta sentencia para que se aplique \u00a0 a todos los miembros de la \u00a0 comunidad o grupo de aspirantes a etnoeducadores que participaron en la Convocatoria No. 238 de 2012, \u00a0 elaborada por la Comisi\u00f3n Naci\u00f3n del Servicio Civil y que ten\u00eda por objeto \u00a0 proveer 336 cargos directivos docentes y docentes de la poblaci\u00f3n \u00a0 afrocolombiana, negra, raizal y palenquera en el Departamento de Nari\u00f1o en \u00a0 centros educativos oficiales pertenecientes a territorios colectivos de estas \u00a0 comunidades, y superaron todas sus etapas, fueron incluidos en la lista de \u00a0 elegibles y no han podido ser nombrados en periodo de prueba, pues los consejos \u00a0 comunitarios asentados en donde se encuentra la vacante que seleccionaron no les \u00a0 han otorgado el aval. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en todos esos casos se aplicar\u00e1n las reglas \u00a0 expuestas en los p\u00e1rrafos 223 y 224 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la \u00a0 Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la \u00a0 suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada para decidir el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En relaci\u00f3n con \u00a0 el expediente T-6.048.033, \u00a0 REVOCAR \u00a0la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, \u00a0 Nari\u00f1o, el 14 de octubre de 2016, que confirm\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n de primera instancia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de \u00a0 Tumaco, Nari\u00f1o, el 25 de agosto de 2016, por medio de la cual se declar\u00f3 \u00a0 improcedente el amparo invocado. Respecto del expediente T-6.057.989, \u00a0 REVOCAR \u00a0la sentencia proferida en \u00fanica instancia por el Juzgado de \u00a0 Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Tumaco, Nari\u00f1o, el 20 \u00a0 de septiembre de 2016, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. Frente al \u00a0 expediente T-6.068.552, \u00a0 REVOCAR \u00a0la sentencia de \u00fanica instancia proferida por el por el \u00a0 Juzgado 5\u00ba de Familia del Circuito de Pasto, Nari\u00f1o, el \u00a0 1\u00ba de noviembre de 2016, en la que se neg\u00f3 la solicitud de amparo. En su lugar, CONCEDER la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a cargos \u00a0 p\u00fablicos de Jofrey David Casta\u00f1eda Tenorio, M\u00e1xima Angulo Ruiz y Ruby Esnadit Fl\u00f3rez Rivadeneira, quienes fungen como accionantes en \u00a0 cada uno de los anteriores casos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en \u00a0 cuanto al expediente T- 6.217.796, CONFIRMAR, por las razones expuestas en \u00a0 esta providencia, la decisi\u00f3n de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Pasto, que mediante Sentencia del 21 de febrero de 2017 \u00a0 confirm\u00f3 la Sentencia proferida por el a quo, que a su vez ampar\u00f3 los \u00a0 derechos al debido proceso y de acceso a cargos p\u00fablicos y, adicionalmente, \u00a0 protegi\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n de Jhon Erson Rodr\u00edguez Orobio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0 ORDENAR al \u201cGran Consejo Comunitario R\u00edo \u00a0 Satinga\u201d que, en el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas, \u00a0 contados a partir del vencimiento de los t\u00e9rminos procesales dispuestos en el \u00a0 tercer numeral resolutivo de esta sentencia, eval\u00fae nuevamente la situaci\u00f3n de \u00a0 los docentes Jofrey David Casta\u00f1eda Tenorio, M\u00e1xima Angulo Ruiz y Jhon \u00a0 Erson Rodr\u00edguez Orobio, a fin de determinar, con fundamento en los \u00a0 lineamientos establecidos en esta providencia, si es procedente o no otorgarles \u00a0 el aval de reconocimiento cultural. Si la conclusi\u00f3n es negativa, deber\u00e1 \u00a0 explicar a los mencionados concursantes las razones que \u00a0 sustentan tal postura, con suficiencia y por escrito, salvo que la tradici\u00f3n escrita sea \u00a0 contraria a sus costumbres culturales, caso en el cual la comunidad deber\u00e1 \u00a0 definir, de la mano de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Nari\u00f1o, un \u00a0 sistema de comunicaci\u00f3n distinto, culturalmente id\u00f3neo, y que satisfaga la \u00a0 certeza y seguridad jur\u00eddica de la informaci\u00f3n. En exactamente los mismos t\u00e9rminos, deber\u00e1 proceder el \u00a0Consejo Comunitario \u201cLa Gran Minga del R\u00edo Inguambi\u201d en relaci\u00f3n con el caso de la se\u00f1ora Ruby Esnadit Fl\u00f3rez Rivadeneira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el consejo colectivo correspondiente niega el aval, \u00a0 cumpliendo las condiciones de suficiencia establecidas en esta providencia, es decir, \u00a0 explicando por qu\u00e9 los conocimientos del ciudadano no representan los valores y \u00a0 saberes de su cultura, podr\u00e1 elegir dentro de la lista \u00a0 de elegibles, y respetando el orden alcanzado en las pruebas previas, a los \u00a0 primeros miembros de su comunidad que participaron en el concurso, para el \u00a0 nombramiento en per\u00edodo de prueba. En caso de que no \u00a0 exista ning\u00fan miembro de la comunidad en la lista, deber\u00e1 proveerse el cargo al \u00a0 primero de la lista que quiera prestar sus servicios en esa plaza, sin importar \u00a0 su identidad \u00e9tnica o su origen geogr\u00e1fico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0 ORDENAR a la Comisi\u00f3n Pedag\u00f3gica Nacional que, en el \u00a0 t\u00e9rmino de cinco d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia \u00a0 dise\u00f1e una estrategia de difusi\u00f3n del contenido de esta providencia entre los \u00a0 distintos consejos comunitarios del Departamento de Nari\u00f1o (fase de \u00a0 sensibilizaci\u00f3n); y, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de los cinco d\u00edas siguientes, la \u00a0 implemente. El prop\u00f3sito de esta labor es que las comunidades conozcan el \u00a0 alcance de su obligaci\u00f3n frente al debido proceso, en lo que tiene que ver con \u00a0 la validez de las razones para negar el aval; las autoridades p\u00fablicas tengan \u00a0 certeza sobre las consecuencias que comporta su negativa; y los aspirantes no \u00a0 deban asumir una carga desproporcionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- EXHORTAR al Congreso de la Rep\u00fablica para que expida un \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico con \u00a0 fuerza de ley en el cual se regulen las relaciones entre el Estado y los \u00a0 docentes que prestan sus servicios a las comunidades negras, afrocolombianas, \u00a0 raizales y palenqueras, y en sus territorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- EXHORTAR al Gobierno Nacional para que presente un proyecto \u00a0 al Congreso de la Rep\u00fablica en \u00a0 el cual se regulen las relaciones entre el Estado y los docentes que prestan sus \u00a0 servicios a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, y \u00a0 en sus territorios, previo cumplimiento de su consulta \u00a0 previa con las comunidades negras, afrodescendientes, palenqueras y raizales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- Esta sentencia tiene efectos inter comunis y, por tal raz\u00f3n, \u00a0 se extiende a todos los aspirantes a etnoeducadores que participaron en la \u00a0 Convocatoria No. 238 de 2012 elaborada por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio \u00a0 Civil que ten\u00eda por objeto proveer cargos directivos docentes y docentes de la \u00a0 poblaci\u00f3n afrocolombiana, negra, raizal y palenquera en el Departamento de \u00a0 Nari\u00f1o en centros educativos oficiales pertenecientes a territorios colectivos \u00a0 de estas comunidades, y superaron todas sus etapas, fueron incluidos en la lista \u00a0 de elegibles y no han podido ser nombrados en periodo de prueba, pues los \u00a0 consejos comunitarios asentados en donde se encuentra la vacante que \u00a0 seleccionaron no les ha otorgado el aval de reconocimiento cultural. Para todos \u00a0 esos casos deber\u00e1n aplicarse las \u00a0 subreglas jurisprudenciales contenidas en los fundamentos jur\u00eddicos 223 y 224 de \u00a0 esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Acuerdo 02 del 22 \u00a0 de julio de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ver Acta \u00a0 Individual de Selecci\u00f3n en el folio 69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Art\u00edculo 4 del \u00a0 Decreto 140 de 2006, \u201cPor el cual se modifica parcialmente el Decreto 3323 de \u00a0 2005 y se reglamenta el proceso de selecci\u00f3n mediante concurso especial para el \u00a0 ingreso de etnoeducadores afrocolombianos y raizales a la carrera docente, se \u00a0 determinan criterios para su aplicaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d: \u201cmodificase \u00a0 el art\u00edculo 17 del Decreto 3323 de 2005, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: Articulo 17. \u00a0 Nombramiento en per\u00edodo de prueba en territorios colectivos. Los integrantes de \u00a0 la lista de elegibles para ser nombrados en per\u00edodo de prueba en cargos vacantes \u00a0 en los territorios colectivos deber\u00e1n contar con el aval de reconocimiento \u00a0 cultural expedido por la autoridad comunitaria competente del respectivo Consejo \u00a0 Comunitario. El cual deber\u00e1 ser entregado en la entidad territorial certificada \u00a0 dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la publicaci\u00f3n de la lista de \u00a0 elegibles. En caso de no contar con dicho aval no podr\u00e1 ser nombrado en la \u00a0 vacante correspondiente al territorio colectivo. || El aval ser\u00e1 otorgado por la \u00a0 Junta del respectivo Consejo Comunitario y entregado a la secretar\u00eda de \u00a0 educaci\u00f3n de la entidad territorial certificada por parte del aspirante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ver declaraci\u00f3n \u00a0 juramentada rendida por la se\u00f1ora Victoria Mar\u00eda Rivera Cajare y el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 Alejandro Rebolledo Pinillos, el 1 de agosto de 2016 ante la Notar\u00eda \u00danica de \u00a0 Tumaco, Nari\u00f1o (folio 16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ver copia de los \u00a0 Registros Civiles de Nacimiento obrantes en los folios 17, 18 y 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folios 12 y 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folios 14 y 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] La \u00a0 accionante naci\u00f3 el 17 de abril de 1970, seg\u00fan se desprende de la fotocopia de \u00a0 la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda aportada al proceso (folio 23). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Folio 16 y folios 128 al 136. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Folios 138 al 151. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Folios 21 y 146. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Folio 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u201cPor \u00a0 el cual se reglamenta el proceso de selecci\u00f3n mediante concurso para el ingreso \u00a0 de etnoeducadores afrocolombianos y raizales a la carrera docente, se determinan \u00a0 criterios para su aplicaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u201cPor \u00a0 el cual se reglamenta parcialmente el Decreto Ley 1278 de 2002 y se establece el \u00a0 procedimiento de selecci\u00f3n mediante concurso para la carrera docente y se \u00a0 determinan criterios para su aplicaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u201cPor \u00a0 el cual se modifica parcialmente el Decreto 3323 de 2005 y se reglamenta el \u00a0 proceso de selecci\u00f3n mediante concurso especial para el ingreso de \u00a0 etnoeducadores afrocolombianos y raizales a la carrera docente, se determinan \u00a0 criterios para su aplicaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u201cPor \u00a0 el cual se adiciona el art\u00edculo 11 del Decreto 3323 de 2005\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Folios 17 y 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Folio 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Jos\u00e9 \u00a0 Deinis Obreg\u00f3n Caicedo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Folio 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Expediente T-6068552, Cuaderno de tutela, folio 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0 Cuaderno 1. Folio 1. Acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27]Cuaderno \u00a0 1. Folio 1. Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] La \u00a0 tutelante interpuso la acci\u00f3n de tutela el 12 de octubre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Cuaderno 1. Folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Expediente T-6217796, Cuaderno 1, folio 113. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0 Cuaderno 4. Folio 1. Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33]Cuaderno \u00a0 4. Folio 1. Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] En el \u00a0 expediente no consta la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela pero la \u00a0 fecha de reparto es del 8 de noviembre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0 Cuaderno 3. Folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Folios 45 y 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Folio 71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Folio 57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Folios 61 al 65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u201cPor \u00a0 medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Educaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Folios 75 al 78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u201cPor \u00a0 la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de \u00a0 conformidad con los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones para organizar la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud, entre otros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Folio 83. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Folios 83 y 84. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Folio 100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u201cPor \u00a0 medio del cual se modifica el art\u00edculo 29 del Decreto 393 de 2002 y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Folios 99 al 102. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Folio 104. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u201cPor \u00a0 medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Educaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Folios 103 al 106. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Folio 139. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Folios 138 al 142. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Folio 20 del cuaderno de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Folio 19 del cuaderno de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Folios 25 al 29, folios 67 al 69 y folios 94 al 98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Folios 30 al 34.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u201cPor \u00a0 el cual se expide el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Art\u00edculo 4. \u201cModificase el art\u00edculo 17 del Decreto 3323 de 2005, el cual \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo 17. Nombramiento en per\u00edodo de prueba en territorios \u00a0 colectivos. Los integrantes de la lista de elegibles para ser nombrados en \u00a0 per\u00edodo de prueba en cargos vacantes en los territorios colectivos deber\u00e1n \u00a0 contar con el aval de reconocimiento cultural expedido por la autoridad \u00a0 comunitaria competente del respectivo Consejo Comunitario. El cual deber\u00e1 ser \u00a0 entregado en la entidad territorial certificada dentro de los cinco (5) d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles siguientes a la publicaci\u00f3n de la lista de elegibles. En caso de no \u00a0 contar con dicho aval no podr\u00e1 ser nombrado en la vacante correspondiente al \u00a0 territorio colectivo. El aval ser\u00e1 otorgado por la Junta del respectivo Consejo \u00a0 Comunitario y entregado a la secretar\u00eda de educaci\u00f3n de la entidad territorial \u00a0 certificada por parte del aspirante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Jos\u00e9 \u00a0 Deinis Obreg\u00f3n Caicedo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Folios 40 al 44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Folio 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Folio 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Folios 70 al 73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Folio 72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0Folios 99 al 108. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Folio 105. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] En un primer momento, el Juzgado de \u00a0 Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Tumaco, Nari\u00f1o, \u00a0 mediante providencia del 6 de abril de 2016, concedi\u00f3 el amparo del derecho \u00a0 fundamental de petici\u00f3n y orden\u00f3 a ASOCOETNAR: \u201cinformarle a la ciudadana \u00a0 actora el tr\u00e1mite que se ha surtido en lo que se refiere a su solicitud y \u00a0 enterarla entonces de la suerte que corre su petici\u00f3n\u201d. Contra la anterior \u00a0 decisi\u00f3n la accionante present\u00f3 impugnaci\u00f3n advirtiendo que aunque la sentencia \u00a0 de primera instancia result\u00f3 favorable a sus intereses \u201cno es lo \u00a0 suficientemente [clara] ni define el perjuicio irremediable que se [le] est\u00e1 \u00a0 ocasionando por parte de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental\u201d. El 9 de \u00a0 junio de 2016, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Pasto, Nari\u00f1o, declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado a partir del \u00a0 auto que avoc\u00f3 conocimiento, por considerar que se omiti\u00f3 la vinculaci\u00f3n del \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y la \u00a0 Mesa Departamental de Etnoeducadores Afro de Nari\u00f1o. En virtud de lo anterior, \u00a0 se orden\u00f3 la remisi\u00f3n del proceso al juzgado de origen a fin de que se subsanar\u00e1 \u00a0 la actuaci\u00f3n viciada. Superada la irregularidad, el Juzgado de Ejecuci\u00f3n \u00a0 de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Tumaco, Nari\u00f1o, mediante fallo \u00a0 del 5 de julio de 2016, concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0 ordenando la concesi\u00f3n del aval solicitado por la peticionaria y su consecuente \u00a0 nombramiento como docente. Esta decisi\u00f3n fue impugnada por la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n Departamental de Nari\u00f1o quien solicit\u00f3 se negaran las pretensiones de \u00a0 la tutela por ser el aval un requisito de cumplimiento legal. El 30 de agosto de \u00a0 2016, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Pasto, Nari\u00f1o, declar\u00f3 nuevamente la nulidad de todo lo actuado a partir del \u00a0 auto que avoc\u00f3 conocimiento, por considerar que se omiti\u00f3 la vinculaci\u00f3n del \u201cGran \u00a0 Consejo Comunitario R\u00edo Satinga\u201d del Municipio de Olaya Herrera, Nari\u00f1o, del \u00a0 docente que actualmente se encuentra prestando sus servicios en el cargo que \u00a0 aspira la accionante en el Centro Educativo \u201cV\u00edbora Para\u00edso\u201d y de las personas \u00a0 descritas en la lista de elegibles de la convocatoria No. 238 de 2012. Como \u00a0 consecuencia de ello, se orden\u00f3 la remisi\u00f3n del asunto, una vez m\u00e1s, al juzgado \u00a0 de origen (folio 50, folios 53 al 56, folio 63, folio 80, folios 85 al 90 y \u00a0 folios 94 al 98). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Art\u00edculo\u00a0 2.4.1.2.17.\u00a0\u201cNombramiento \u00a0 en periodo de prueba en territorios colectivos.\u00a0Los integrantes de la lista de \u00a0 elegibles para ser nombrados en per\u00edodo de prueba en cargos vacantes en los \u00a0 territorios colectivos deber\u00e1n contar con el aval de reconocimiento cultural \u00a0 expedido por la autoridad comunitaria competente del respectivo Consejo \u00a0 Comunitario, el cual deber\u00e1 ser entregado en la entidad territorial certificada \u00a0 dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la publicaci\u00f3n de la lista de \u00a0 elegibles. En caso de no contar con dicho aval no podr\u00e1 ser nombrado en la \u00a0 vacante correspondiente al territorio colectivo. El aval ser\u00e1 otorgado \u00a0 por la Junta del respectivo Consejo Comunitario y entregado a la secretar\u00eda de \u00a0 educaci\u00f3n de la entidad territorial certificada por parte del aspirante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0Cuaderno 1. Folio 35. Contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por parte de la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Nari\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0Cuaderno 1. Folio 37. Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0Cuaderno 1. Folio 52. Contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de la Comisi\u00f3n \u00a0 Nacional del Servicio Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0 Cuaderno 1. Folio 97. Contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de la Direcci\u00f3n de \u00a0 Consulta Previa del Ministerio del Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0 Cuaderno 1. Folio 101. Contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela del Consejo \u00a0 Comunitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76]Cuaderno \u00a0 1. Folio 113. Fallo de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0Cuaderno 3. Folio 87. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78]Cuaderno \u00a0 1. Folio 97 a 101. Mediante escrito del 2 de diciembre de 2016, la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n Departamental inform\u00f3 que son \u201c(\u2026) 7 personas que se encuentran \u00a0 laborando en calidad de docentes provisionales de la Instituci\u00f3n Educativa \u00a0 Merizalde Porvenir del Municipio de Olaya Herrera, a quienes v\u00eda correo \u00a0 electr\u00f3nico se les notific\u00f3 de la existencia del Auto de Noviembre 23 de 2016 y \u00a0 del escrito de tutela N\u00ba 2016-00293-00 Juzgado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0Cuaderno 3. Folio 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0 Cuaderno 3. Folio 27.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0 Cuaderno 3. Folio 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0Cuaderno 3, folio 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0Cuaderno 3. Folio 32. Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0 Cuaderno 3. Folio 67. Contestaci\u00f3n acci\u00f3n de tutela por parte del Consejo \u00a0 Comunitario R\u00edo Satinga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0 Cuaderno 3. Folio 116. Fallo de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u00a0Cuaderno 3. Folio 137. Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0 Cuaderno 4. Folio 7. Fallo de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00bfCu\u00e1les son las reglas del concurso \u00a0 para proveer \u201cdirectivos docentes y docentes de la poblaci\u00f3n afrocolombiana, \u00a0 negra, raizal y palenquera\u201d? \u00bfC\u00f3mo funcionan los concursos de \u00a0 etnoeducadores? \u00bfCu\u00e1les requisitos deben cumplir los participantes para ser \u00a0 nombrados como etnoeducadores? \u00bfExiste alguna formalidad para que los miembros \u00a0 de las comunidades afrocolombiana, negra, raizal y palenquera otorguen el aval \u00a0 que refiere el art\u00edculo 2.4.1.2.17 del Decreto 1075 de 2015? \u00bfQu\u00e9 sucede cuando \u00a0 los miembros de la comunidad no otorgan el aval del art\u00edculo 2.4.1.2.17 del \u00a0 Decreto 1075 de 2015 dentro de los 5 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la publicaci\u00f3n de \u00a0 la lista de elegibles? \u00bfEs posible posesionar a la accionante en otro centro \u00a0 educativo diferente a Machare? \u00bfQu\u00e9 sucede con los participantes que salieron \u00a0 elegidos en la Convocatoria 238 y no han podido posesionarse como docentes por \u00a0 no contar con el aval de la comunidad? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90]\u00bfC\u00f3mo fue su \u00a0 participaci\u00f3n en la elaboraci\u00f3n del concurso etoneducativo? \u00bfCu\u00e1l es el alcance \u00a0 del aval de las comunidades negras que refiere el art\u00edculo 2.4.1.2.17 del \u00a0 Decreto 1075 de 2015? \u00bfAl momento de elaborar el concurso etnoeducativo, existi\u00f3 \u00a0 un representante del Consejo Comunitario \u201cLa Gran Minga del R\u00edo Inguambi\u201d \u00a0 o de las comunidades negras del Departamento de Nari\u00f1o que velaran por la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de dicha comunidad? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u00a0Cuaderno 2. Folio 22. Contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por parte del \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u00a0Cuaderno 2. Folio 23. Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u00a0 Cuaderno 2. Folio 24. Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u00a0Cuaderno 2. Folio 25. Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u00a0Cuaderno 1. Folio 38. Contestaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental \u00a0 de Nari\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] \u00a0Cuaderno 2. Folio 55. Contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por parte de la \u00a0 Direcci\u00f3n de Consulta Interna del Ministerio del Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u00a0Cuaderno 2. Folio 78. Contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por parte del Consejo \u00a0 Comunitario la \u201cGran Minga del R\u00edo Inguambi\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] \u00a0Cuaderno 2. Folio 96. Contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por parte dela \u00a0 Direcci\u00f3n de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y \u00a0 Palenqueras del Ministerio del Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] \u00a0Cuaderno 2. Folio 136. Contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por parte de la \u00a0 Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] \u00a0Cuaderno 2. Folio 138. Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] \u00a0 Cuaderno 3, folio 87. Las se\u00f1oras Ana Agustina Cuero Monta\u00f1o y Luz Hermila \u00a0 Caicedo Sol\u00eds fueron vinculadas mediante correo electr\u00f3nico como se ve en el \u00a0 folio 100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Folio 100 del \u00a0 Expediente T-6048033. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] \u00a0Folios 38 y 39 del Expediente T-6048033. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] \u00a0Folio 104 del Expediente T-6048033. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Art\u00edculo 10. \u201cLegitimidad e inter\u00e9s. La \u00a0 acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera \u00a0 persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien \u00a0 actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n \u00a0 aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los \u00a0 mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal \u00a0 circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. Tambi\u00e9n podr\u00e1n \u00a0 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Sentencia \u00a0 T-373 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] \u00a0Art\u00edculo 86. \u201c(\u2026) La ley establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o \u00a0 cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de \u00a0 quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] De acuerdo con el \u00a0 art\u00edculo 5 de la Ley 70 de 1993, \u201cPor la cual se desarrolla el art\u00edculo \u00a0 transitorio 55 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d,\u00a0 los consejos comunitarios \u00a0 representan la m\u00e1xima autoridad de administraci\u00f3n interna dentro de un \u00a0 territorio colectivo y les corresponde, entre otras funciones, delimitar y \u00a0 asignar \u00e1reas al interior de las tierras adjudicadas, velar por la conservaci\u00f3n \u00a0 y protecci\u00f3n de los derechos de la propiedad colectiva, la preservaci\u00f3n de la \u00a0 identidad cultural, el aprovechamiento y la conservaci\u00f3n de los recursos \u00a0 naturales, escoger al representante legal de la respectiva comunidad en cuanto \u00a0 persona jur\u00eddica, y hacer de amigables componedores en los conflictos internos \u00a0 factibles de conciliaci\u00f3n. El art\u00edculo 3 del Decreto 1745 de 1995, \u201cPor el \u00a0 cual se reglamenta el Cap\u00edtulo III de la Ley 70 de 1993, se adopta el \u00a0 procedimiento para el reconocimiento del derecho a la propiedad colectiva de las \u00a0 \u201cTierras de las Comunidades Negras\u201d y se dictan otras disposiciones\u201d define \u00a0 lo que debe entenderse por consejo comunitario en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cuna \u00a0 comunidad negra podr\u00e1 constituirse en Consejo Comunitario, que como persona \u00a0 jur\u00eddica ejerce la m\u00e1xima autoridad de administraci\u00f3n interna dentro de las \u00a0 Tierras de las Comunidades Negras, de acuerdo con los mandatos constitucionales \u00a0 y legales que lo rigen y los dem\u00e1s que le asigne el sistema de derecho propio de \u00a0 cada comunidad\u201d. Tal ente comunitario se encuentra integrado por la Asamblea \u00a0 General y la Junta del consejo comunitario. La primera es la m\u00e1xima autoridad \u00a0 del consejo comunitario y est\u00e1 conformada por las personas registradas en el \u00a0 censo interno quienes son elegidas de acuerdo con su sistema de derecho propio. \u00a0 La segunda es la autoridad de direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y \u00a0 administraci\u00f3n interna de la comunidad que ha conformado un consejo comunitario \u00a0 para ejercer las funciones que le atribuye la Ley 70 de 1993, sus decretos \u00a0 reglamentarios y las dem\u00e1s que le asigne el sistema de derecho propio de la \u00a0 comunidad. Sus integrantes son miembros del consejo comunitario, elegidos y \u00a0 reconocidos por \u00e9ste (art\u00edculos 4 y 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] \u201cNombramiento \u00a0 en periodo de prueba en territorios colectivos. Los integrantes de la lista de \u00a0 elegibles para ser nombrados en per\u00edodo de prueba en cargos vacantes en los \u00a0 territorios colectivos deber\u00e1n contar con el aval de reconocimiento cultural \u00a0 expedido por la autoridad comunitaria competente del respectivo Consejo \u00a0 Comunitario, el cual deber\u00e1 ser entregado en la entidad territorial certificada \u00a0 dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la publicaci\u00f3n de la lista de \u00a0 elegibles. En caso de no contar con dicho aval no podr\u00e1 ser nombrado en la \u00a0 vacante correspondiente al territorio colectivo. El aval ser\u00e1 otorgado por la \u00a0 Junta del respectivo Consejo Comunitario y entregado a la secretar\u00eda de \u00a0 educaci\u00f3n de la entidad territorial certificada por parte del aspirante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] \u00a0Sentencia T-548 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] \u00a0Sentencia T-575 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] \u00a0Sentencia T-883 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] M.P. Alejandro Linares Cantillo. En dicha \u00a0 oportunidad, la Corte revis\u00f3 un caso similar al que se estudia en la presente \u00a0 oportunidad. La accionante interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Ministerio \u00a0 de Educaci\u00f3n y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Nari\u00f1o, al considerar \u00a0 vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, el acceso al trabajo, a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada, a los derechos docentes adquiridos, al derecho de \u00a0 petici\u00f3n y al debido proceso, toda vez que super\u00f3 todas etapas del concurso de \u00a0 m\u00e9ritos pero no pod\u00eda posesionarse como etnoeducadora por no contar con el aval \u00a0 de reconocimiento cultural. En el an\u00e1lisis de subsidiariedad, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 indic\u00f3 que la emisi\u00f3n del oficio mediante el cual la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 Departamental de Nari\u00f1o neg\u00f3 el nombramiento de la demandante en per\u00edodo de \u00a0 prueba como etnoeducadora, \u201c(\u2026) no constituye un acto administrativo \u00a0 susceptible de ser cuestionado ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo, comoquiera que a trav\u00e9s de tal respuesta no se crea, reconoce, \u00a0 modifica ni extingue la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la demandante. En lugar de ello, \u00a0 se considera que la comunicaci\u00f3n proferida por la entidad accionada tiene como \u00a0 fin ejecutar el acto administrativo de designaci\u00f3n como etnoeducadora (lista de \u00a0 elegibles), toda vez que le informa que para proceder a hacer efectivo el \u00a0 nombramiento, al que tiene derecho por haber superado satisfactoriamente todas \u00a0 las etapas del concurso de m\u00e9ritos y encontrarse dentro de la lista de \u00a0 elegibles, debe aportar el aval de reconocimiento\u201d. En este sentido, \u00a0 insisti\u00f3 que el oficio mencionado no impide el nombramiento de la accionante \u00a0 como etnoeducadora, ni extingue la posibilidad de ser nombrada en el cargo para \u00a0 el que concurs\u00f3, ya que su finalidad es materializar la decisi\u00f3n de la \u00a0 administraci\u00f3n, seg\u00fan la cual, los etnoeducadores que escojan centros educativos \u00a0 en los que resida una comunidad negra, como lo hizo la accionante, por \u00a0 disposici\u00f3n normativa prevista tanto para la realizaci\u00f3n del concurso de m\u00e9ritos \u00a0 como para la adjudicaci\u00f3n de vacantes acorde con la lista de elegibles, deben \u00a0 contar con el aval de reconocimiento cultural expedido por esa comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1les Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] \u00a0Consejos Comunitarios: (i) Esfuerzo Pescador; (ii) Cuenca del R\u00edo Iscuande; \u00a0 (iii) Unicosta; (iv) Prodefensa del R\u00edo Tapaje; (v) El Progreso R\u00edo Nerete; (vi) \u00a0 El Progreso del Campo; y (vii) La Esperanza. Sin embargo, la Corte determin\u00f3 que \u00a0 de todos \u00e9stos solo los consejos comunitarios de Esfuerzo Pescador, Cuenca del \u00a0 R\u00edo Iscuande\u00a0 y Unicosta ostentaban legitimidad por activa. Lo anterior, \u00a0 despu\u00e9s de verificar que quien ostenta la representaci\u00f3n de tales consejos son \u00a0 los representantes legales, luego la interposici\u00f3n mediante apoderado debe \u00a0 cumplir requisitos espec\u00edficos que solo se cumplieron en los casos mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] \u00a0Adujeron que \u201ccomisi\u00f3n no estaba legitimada para actuar en representaci\u00f3n de \u00a0 tales instancias, ni para concertar con el Ministerio de Educaci\u00f3n, puesto que \u00a0 se trata de asuntos que competen a entes colectivos legitimados en marco de las \u00a0 denominadas consultas previas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] M.P. \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Ver \u00a0 entre otras, las Sentencias: T-569 de 2011. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, \u00a0 T-180 de 2015. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-682 de 2016. M.P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] \u00a0Sentencia T-556 de 2010. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] M.P. \u00a0 Juan Carlos Henao P\u00e9rez. En dicha oportunidad, la Corte analiz\u00f3 diferentes \u00a0 acciones de tutela presentadas por participantes del concurso notarial realizado \u00a0 por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, los cuales no hicieron parte de \u00a0 la lista de elegibles. Para la mayor\u00eda de los demandantes, el concurso no deb\u00eda \u00a0 tomar a consideraci\u00f3n el criterio de \u201cautor\u00eda de obras en derecho\u201d para ser \u00a0 seleccionados como notarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] \u00a0 Sentencia T-180 de 2015. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124]Sentencia \u00a0 C-483 de 1993. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125]Sentencia \u00a0 C-678 de 1998. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] \u00a0Sentencia SU-446 de 2011. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] \u00a0Sentencia C-288 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] \u00a0Sentencia C-333 de 2012. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] \u00a0Sentencia SU-054 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Sentencia T-656 del \u00a0 05 de septiembre de 2011.\u00a0MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Sentencia T-1206 del 06 de diciembre de 2004. MP. Jaime \u00a0 Ara\u00fajo Renter\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Sentencia T-656 del 05 de septiembre de 2011.\u00a0MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] \u00a0SU-917 del 11 de noviembre de 2010. MP. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Entre otras, ver Sentencias T-002 de 1992, \u00a0 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-787 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra, C-376 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-428 de 2012, M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Sentencia T-944 de 2010, M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] \u00a0Sentencias T-428 de 2012, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y T-308 de 2011, M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Al \u00a0 respecto, ver Sentencias SU-039 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-704 \u00a0 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, C-208 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil, T-376 de 2012, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, y C-666 de 2016, M.P. \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] \u00a0Sentencia C-208 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] El \u00a0 Convenio 169 de la OIT, \u201cSobre pueblos ind\u00edgenas y tribales en pa\u00edses \u00a0 independientes\u201d, fue aprobado e incorporado a nuestro ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 mediante la Ley 21 del 4 de marzo de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] Ver \u00a0 Sentencia SU-039 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] M.P. \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] Sentencia SU-383 de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis: \u201c[\u2026] el Convenio 107, adoptado por la Conferencia Internacional del \u00a0 Trabajo en 1957, si bien reprueba todo tipo de discriminaci\u00f3n contra la \u00a0 poblaci\u00f3n ind\u00edgena, resalta sus valores, destaca su derecho a la subsistencia, e \u00a0 instituye su derecho a la participaci\u00f3n y colaboraci\u00f3n en la adopci\u00f3n de medidas \u00a0 que puedan afectarlos, en cuanto parti\u00f3 del supuesto de que el \u00fanico futuro de \u00a0 los pueblos ind\u00edgenas se encontraba en su integraci\u00f3n a las sociedades \u00a0 mayoritarias, [lo que distaba] mucho del anhelo de estos pueblos de que les \u00a0 fuera reconocido y protegido su derecho a conservar su integridad\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De modo que los pueblos involucrados \u00a0 cuestionaron duramente la pol\u00edtica de asimilaci\u00f3n prevista en el Convenio 107 y \u00a0 en reuni\u00f3n con expertos, programada por la Organizaci\u00f3n Internacional del \u00a0 Trabajo para estudiar el punto, pudieron concluir, en 1986, que \u201cel enfoque \u00a0 integracionista del Convenio era obsoleto y que su aplicaci\u00f3n era perjudicial en \u00a0 el mundo moderno\u201d. En consecuencia, el Consejo de Administraci\u00f3n de la OIT \u00a0 inscribi\u00f3 el tema de la revisi\u00f3n del Convenio 107 para que fuera tratado en las \u00a0 conferencias de 1988 y 1989 de la Organizaci\u00f3n, dando lugar al Convenio 169 en \u00a0 que se funda en el principio de que las estructuras y formas de vida de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas y tribales \u2018es permanente y perdurable\u2019, y que la comunidad \u00a0 internacional tiene inter\u00e9s en que el valor intr\u00ednseco de las culturas nativas \u00a0 sea salvaguardado\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] La \u00a0 Gu\u00eda de aplicaci\u00f3n del instrumento en cita, sintetiza el enfoque principal del \u00a0 Convenio en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEl nuevo Convenio promueve el respeto por \u00a0 las culturas, las formas de vida, las tradiciones y el derecho consuetudinario \u00a0 de los pueblos ind\u00edgenas y tribales. Asume que \u00e9stos seguir\u00e1n existiendo como \u00a0 parte de sociedades nacionales, manteniendo su propia identidad, sus propias \u00a0 estructuras y sus tradiciones. Asimismo, se funda en el\u00a0 principio de que \u00a0 estas estructuras y formas de vida tienen un valor intr\u00ednseco que necesita ser \u00a0 salvaguardado.|| Este instrumento tambi\u00e9n asume que estos pueblos pueden hablar \u00a0 por s\u00ed mismos, que tienen el derecho a participar en el proceso de toma \u00a0 decisiones que los afecte, y que su contribuci\u00f3n, adem\u00e1s, ser\u00e1 beneficiosa para \u00a0 el pa\u00eds en que habitan\u201d [Citado en Sentencia SU-383 de 2003). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] \u00a0SU-383 de 2003 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-129 de 2011 (M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio), T-376 de 2012 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] Esta s\u00edntesis se basa en las Sentencias \u00a0 T-693 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-129 de 2011, M.P. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio, fallos recientes en los que se reiteraron y sistematizaron \u00a0 las reglas concretas para el desarrollo de la consulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] \u00a0Sentencia C-666 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] &#8220;Por la cual se desarrolla el art\u00edculo transitorio 55 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] Por la \u00a0 cual se expide la ley general de educaci\u00f3n\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] \u00a0Sentencia T-049 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] \u00a0Decreto 1278 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] Los \u00a0 art\u00edculos 7, 8, 10, 13, 44, 68 y 70 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] \u00a0Sentencia T-737 de 2005. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis la cual a su vez reitera las \u00a0 Sentencias T-380 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, SU-039 de 1997. M.P. \u00a0 Antonio Barrera Carbonell y SU- 383 de 2003. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] Para \u00a0 la Sala, los requisitos que permiten garantizar el ejercicio del derecho a la \u00a0 etnoeducaci\u00f3n son: (i) el car\u00e1cter biling\u00fce de la misma, que debe rescatar, \u00a0 ense\u00f1ar y preservar la lengua materna de las comunidades ind\u00edgenas, adem\u00e1s de \u00a0 ense\u00f1ar el castellano; (ii) la necesidad de un r\u00e9gimen especial para el ingreso, \u00a0 ascenso y retiro de docentes y directivos para los grupos y comunidades \u00a0 ind\u00edgenas; (iii) la obligaci\u00f3n del Estado de promover y fomentar la formaci\u00f3n de \u00a0 educadores en el conocimiento de las culturas y lenguas de los grupos \u00e9tnicos; \u00a0 (iv) el curr\u00edculo, el cual se fundamenta en \u201cla territorialidad, la autonom\u00eda, \u00a0 la lengua, la concepci\u00f3n de vida de cada pueblo, su historia e identidad seg\u00fan \u00a0 sus usos y costumbres\u201d; (v) la \u201cadministraci\u00f3n y gesti\u00f3n institucionales\u201d la \u00a0 cual hace relaci\u00f3n a aspectos tales como los diferentes calendarios, espacios, \u00a0 condiciones geogr\u00e1ficas, clim\u00e1ticas, el gobierno escolar, manuales de \u00a0 convivencia, materiales educativos, entre otros aspectos y (vi) la participaci\u00f3n \u00a0 de la comunidad \u00e9tnica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] En este punto \u00a0 resulta importante, con todo, poner de presente que en la Sentencia T-925 de \u00a0 2013. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, por primera vez, la Corte Constitucional \u00a0 conoci\u00f3 una acci\u00f3n de tutela que integraba un problema jur\u00eddico similar, aunque \u00a0 no estrictamente igual al aqu\u00ed estudiado. En esa ocasi\u00f3n la decisi\u00f3n de la \u00a0 Corporaci\u00f3n deriv\u00f3 en improcedencia, debido a que la Sala Segunda de Revisi\u00f3n \u00a0 consider\u00f3 que exist\u00edan problemas de representaci\u00f3n judicial respecto de los \u00a0 consejos comunitarios que, en apariencia, fung\u00edan como accionantes. Asimismo, \u00a0 consider\u00f3 que en la medida en que lo que se cuestionaba eran actuaciones en un \u00a0 concurso de m\u00e9ritos, los demandantes contaban con los medios de control \u00a0 disponibles ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para resolver \u00a0 sus inconformidades. Esta decisi\u00f3n, no obstante, es previa a la sentencia C-666 \u00a0 de 2016, en la que, como se ver\u00e1, se estableci\u00f3 con claridad la existencia de un \u00a0 vac\u00edo normativo que ha afectado a las comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas en \u00a0 el ejercicio de su derecho fundamental a la etnoeducaci\u00f3n, y en la que se \u00a0 determin\u00f3 la dimensi\u00f3n constitucional del asunto, as\u00ed como la posibilidad de \u00a0 aplicar las normas del Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente, mientas el \u00a0 legislador cumple su obligaci\u00f3n de proferir una ley espec\u00edfica y previamente \u00a0 consultada con los colectivos \u00e9tnicos. Tambi\u00e9n es previa a la sentencia T-292 de \u00a0 2017, en la que se present\u00f3 un problema jur\u00eddico an\u00e1logo y en la que la Sala \u00a0 Tercera de Revisi\u00f3n estim\u00f3, como en esta oportunidad lo hace la Sala Plena, que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela s\u00ed es el medio id\u00f3neo para resolver la controversia \u00a0 planteada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] M.P. \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169] \u00a0Peter William Cort\u00e9s Mosquera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170] En \u00a0 este punto, precis\u00f3 que las plazas educativas del Municipio de Tumaco, \u00a0 actualmente ocupadas por etnoeducadores nombrados en provisionalidad, se \u00a0 encontraban pr\u00f3ximas a ser provistas por servidores p\u00fablicos que no conoc\u00edan su \u00a0 cultura, y cuyo proceso de selecci\u00f3n no hab\u00eda sido concertado con la comunidad \u00a0 \u00e9tnica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[171] M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[172] M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[173] \u00a0Art\u00edculos 26 al 31 del Convenio 169 de la OIT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[174] Este mandato se encuentra expresamente \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 36 de la Ley 70 de 1993, \u201cPor la cual se desarrolla \u00a0 el art\u00edculo transitorio 55 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d al establecer que la \u00a0 educaci\u00f3n para las comunidades negras debe desarrollar conocimientos generales y \u00a0 aptitudes que les ayuden a participar plenamente y en condiciones de igualdad en \u00a0 la vida de su propia comunidad y en el medio cultural nacional. Dijo la Corte: \u201cla regulaci\u00f3n de una materia tan amplia como la que desarrolla el \u00a0 Decreto 1278 de 2002, que conforme a su art\u00edculo 1\u00ba es el de \u2018las relaciones del \u00a0 Estado con los educadores a su servicio\u2019, debe ser objeto de un r\u00e9gimen especial \u00a0 trat\u00e1ndose de comunidades negras, raizales, afrocolombianas y palenqueras[,] si \u00a0 se tiene en cuenta que las relaciones entre los docentes de las comunidades \u00a0 negras y el Estado est\u00e1n mediadas por un conjunto diferente de derechos y \u00a0 obligaciones, tanto rec\u00edprocas, como en relaci\u00f3n con los educandos, los padres \u00a0 de familia, y los consejos comunitarios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[175] M.P. \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[176] M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[177] M.P. \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[178] M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[179] M.P. \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[180] M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[181] M.P. \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[182] \u201cPor \u00a0 el cual se reglamenta el proceso de selecci\u00f3n mediante concurso para el ingreso \u00a0 de etnoeducadores afrocolombianos y raizales a la carrera docente, se determinan \u00a0 criterios para su aplicaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[183] \u201cPor \u00a0 el cual se modifica parcialmente el Decreto 3323 de 2005 y se reglamenta el \u00a0 proceso de selecci\u00f3n mediante concurso especial para el ingreso de \u00a0 etnoeducadores afrocolombianos y raizales a la carrera docente, se determinan \u00a0 criterios para su aplicaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[184] \u201cPor \u00a0 medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Educaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[185] La \u00a0 presentaci\u00f3n debe estar basada en los siguientes criterios: (i) demostrar una \u00a0 visi\u00f3n del contexto que muestre conocimiento general de la comunidad con la que \u00a0 aspira trabajar, (ii) definir el modelo pedag\u00f3gico con el cual implementar\u00e1 el \u00a0 proyecto etnoeducativo, (iii) establecer los contenidos curriculares en los \u00a0 cuales basar\u00e1 el proyecto etnoeducativo, (iv) presentar los m\u00e9todos de \u00a0 evaluaci\u00f3n del proyecto etnoeducativo y (v) describir el aporte que el proyecto \u00a0 etnoeducativo dar\u00e1 a la instituci\u00f3n o centro educativo y a la comunidad en \u00a0 general (art\u00edculo 11 del Decreto 3323 de 2005 modificado por el art\u00edculo 2 del \u00a0 Decreto 140 de 2006). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[186] M.P. \u00a0 Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[188] \u00a0 Choc\u00f3, Nari\u00f1o, Valle del Cauca, Cauca, Antioquia y San Andr\u00e9s, Providencia y \u00a0 Santa Catalina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[189] De \u00a0 acuerdo con la Sala, este remedio surge de la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica que se \u00a0 realiza entre el art\u00edculo 62 de la Ley 115 de 1994, que se\u00f1ala la posibilidad de \u00a0 elegir de manera preferente a los etnoeducadores miembros de las mismas \u00a0 comunidades cuya vinculaci\u00f3n y formaci\u00f3n docente se rija por el estatuto \u00a0 docente, el Decreto 1278 de 2002, el cual regula la relaci\u00f3n entre el Estado y \u00a0 los educadores a su servicio a trav\u00e9s de la carrera docente, y el art\u00edculo 4 del \u00a0 Decreto 140 de 2006, que consagra el requisito del aval de reconocimiento \u00a0 cultural para acceder al nombramiento en periodo de prueba como docente \u00a0 etnoeducador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[190] \u00a0Art\u00edculo 17 del Decreto 3323 de 2005, modificado por el art\u00edculo 4 del Decreto \u00a0 140 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[191] La \u00a0 jurisprudencia ha precisado que se trata de una garant\u00eda necesaria para la \u00a0 existencia y conservaci\u00f3n de los grupos poblacionales \u00e9tnicos, como sujetos \u00a0 jur\u00eddicos con autonom\u00eda e identidad propia en el marco del respeto por su \u00a0 cultura, costumbres, tradiciones, instituciones y conocimientos propios \u00a0 previniendo cualquier tipo de exclusi\u00f3n y \u00a0 discriminaci\u00f3n que pueda provenir de la sociedad. Su reconocimiento \u00a0 reviste una especial importancia y esencialidad para la materializaci\u00f3n efectiva \u00a0 de una gran cantidad de derechos fundamentales, como la dignidad humana, la \u00a0 libertad, la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad, el derecho a \u00a0 escoger profesi\u00f3n u oficio, el derecho al trabajo, el m\u00ednimo vital, y de \u00a0 contera, el goce efectivo de todos los derechos asociados al ejercicio de una \u00a0 ciudadan\u00eda plena. Sobre el particular pueden \u00a0 consultarse las Sentencias C-208 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-379 de \u00a0 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-049 de 2013, M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[192] \u00a0Sentencia C-293 de 2010 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[193] \u00a0Sentencia C-293 de 2010 M.P. Nilson Pinilla Pinilla: \u201cLa doctrina y la \u00a0 jurisprudencia de esos pa\u00edses han reconocido varios tipos de acci\u00f3n afirmativa, \u00a0 destac\u00e1ndose entre ellas las acciones de promoci\u00f3n o facilitaci\u00f3n, y las \u00a0 llamadas acciones de discriminaci\u00f3n positiva, que si bien en algunos casos se \u00a0 confunden con el concepto mismo de acci\u00f3n afirmativa, son en realidad una \u00a0 especie de esta \u00faltima. Las acciones de discriminaci\u00f3n positiva tienen lugar en \u00a0 un contexto de distribuci\u00f3n y provisi\u00f3n de bienes p\u00fablicos escasos, tales como \u00a0 puestos de trabajo, cargos p\u00fablicos de alto nivel, cupos educativos o \u00a0 incluso, selecci\u00f3n de contratistas del Estado. En todos los casos la \u00a0 implementaci\u00f3n de una acci\u00f3n afirmativa conlleva costos o cargas, que deben ser \u00a0 razonables, y que frecuentemente se diseminan y son asumidos por la sociedad \u00a0 como conjunto. Sin embargo, debe resaltarse que en el caso de las acciones de \u00a0 discriminaci\u00f3n positiva, la carga puede recaer de manera exclusiva sobre \u00a0 personas determinadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[194] De acuerdo \u00a0 con el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 70 de 1993, \u201cPor la cual se desarrolla el \u00a0 art\u00edculo transitorio 55 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, los Consejos \u00a0 Comunitarios representan la m\u00e1xima autoridad de administraci\u00f3n interna dentro de \u00a0 un territorio colectivo y les corresponde, entre otras funciones, delimitar y asignar \u00e1reas dentro de las tierras adjudicadas; \u00a0 velar por la conservaci\u00f3n y protecci\u00f3n de los derechos de la propiedad \u00a0 colectiva, la preservaci\u00f3n de la identidad cultural, el aprovechamiento y la \u00a0 conservaci\u00f3n de los recursos naturales; escoger al representante legal de la \u00a0 respectiva comunidad en cuanto persona jur\u00eddica, y hacer de amigables \u00a0 componedores en los conflictos internos factibles de conciliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3 del Decreto 1745 de 1995, \u201cPor el cual se \u00a0 reglamenta el Cap\u00edtulo III de la Ley 70 de 1993, se adopta el procedimiento para \u00a0 el reconocimiento del derecho a la propiedad colectiva de las \u201cTierras de las \u00a0 Comunidades Negras\u201d y se dictan otras disposiciones\u201d define lo que \u00a0 debe entenderse por Consejo Comunitario en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c[u]na \u00a0 comunidad negra podr\u00e1 constituirse en Consejo Comunitario, que como persona \u00a0 jur\u00eddica ejerce la m\u00e1xima autoridad de administraci\u00f3n interna dentro de las \u00a0 Tierras de las Comunidades Negras, de acuerdo con los mandatos constitucionales \u00a0 y legales que lo rigen y los dem\u00e1s que le asigne el sistema de derecho propio de \u00a0 cada comunidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal ente \u00a0 comunitario se encuentra integrado por la Asamblea General y la Junta del \u00a0 Consejo Comunitario. La primera es la m\u00e1xima autoridad del Consejo Comunitario y \u00a0 est\u00e1 conformada por las personas registradas en el censo interno quienes son \u00a0 elegidas de acuerdo con su sistema de derecho propio. La segunda es la autoridad \u00a0 de direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y administraci\u00f3n interna de la comunidad \u00a0 que ha conformado un Consejo Comunitario para ejercer las funciones que le \u00a0 atribuye la Ley 70 de 1993, sus decretos reglamentarios y las dem\u00e1s que le \u00a0 asigne el sistema de derecho propio de la comunidad. Sus integrantes son \u00a0 miembros del Consejo Comunitario, elegidos y reconocidos por \u00e9ste (art\u00edculos 4 y \u00a0 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[195] Sobre el particular, la jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha advertido que existe la obligaci\u00f3n constitucional de \u00a0 garantizar en beneficio de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes el acceso digno, \u00a0 integral y de calidad al sistema de educaci\u00f3n, as\u00ed como la permanencia en el \u00a0 mismo sin obst\u00e1culos, m\u00e1xime cuando aquellos hacen parte de comunidades \u00e9tnicas. \u00a0 Lo anterior acorde con el principio del inter\u00e9s superior del menor previsto en \u00a0 distintas disposiciones de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, en \u00a0 particular, en el numeral 1 del art\u00edculo 3\u00ba, de acuerdo con el cual \u201c[e]n \u00a0 todas las medidas concernientes a los ni\u00f1os que tomen las instituciones p\u00fablicas \u00a0 o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas \u00a0 o los \u00f3rganos legislativos, una consideraci\u00f3n primordial a que se atender\u00e1 ser\u00e1 \u00a0 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u201d. Tal mandato fue expresamente se\u00f1alado en el \u00a0 art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n que establece que \u201clos derechos de los ni\u00f1os \u00a0 prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d y en el art\u00edculo 67 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica en virtud del cual \u201cel Estado, la sociedad y la familia son \u00a0 responsables de la educaci\u00f3n, que ser\u00e1 obligatoria entre los cinco y los quince \u00a0 a\u00f1os de edad y que comprender\u00e1 como m\u00ednimo, un a\u00f1o de preescolar y nueve de \u00a0 educaci\u00f3n b\u00e1sica\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[196] La \u00a0 sentencia fue notificada a trav\u00e9s de edicto fijado el 16 de diciembre de 2016 y \u00a0 desfijado el 11 de enero de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[197] \u00a0 Cfr. \u00a0Art. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[198] Vid. Art. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[199] \u201cPor \u00a0 el cual se reglamenta el proceso de selecci\u00f3n mediante concurso para el ingreso \u00a0 de etnoeducadores afrocolombianos y raizales a la carrera docente, se determinan \u00a0 criterios para su aplicaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[200] \u201cPor \u00a0 el cual se modifica parcialmente el Decreto 3323 de 2005 y se reglamenta el \u00a0 proceso de selecci\u00f3n mediante concurso especial para el ingreso de \u00a0 etnoeducadores afrocolombianos y raizales a la carrera docente, se determinan \u00a0 criterios para su aplicaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[201] \u201cPor \u00a0 medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Educaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[202] \u00a0Folio 157 del Expediente T- 6057989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[203] \u00a0Folios 157 y 158 del Expediente T- 6057989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[204] \u00a0Folio 38 del Expediente T-6048033. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[205] \u00a0Art\u00edculo 20, Literal F de la Resoluci\u00f3n 20162000006875 del 4 de marzo de 2016: \u00a0 \u201cAl elegible que no se presente a la audiencia se le asignar\u00e1 una de las \u00a0 vacantes en una de las instituciones educativas oficiales que registre la \u00a0 necesidad del servicio, una vez los dem\u00e1s miembros de la lista hayan realizado \u00a0 su escogencia. En este caso se acudir\u00e1 al orden de ubicaci\u00f3n en la lista y al \u00a0 orden alfab\u00e9tico de las instituciones educativas disponibles\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[206] \u00a0Folios 38 al 41 del Expediente T-6048033. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[207] \u00a0 Expediente T-6068552, folio 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[208] \u00a0Expediente T-6068552, Cuaderno de revisi\u00f3n, folio 157. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[209] \u00a0Expediente T-6068552, Cuaderno de revisi\u00f3n, folio 158. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[210] \u00a0Expediente T-6068552, Cuaderno de revisi\u00f3n, folio 158. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[211] \u00a0Expediente T-6068552, Cuaderno de revisi\u00f3n, folio 159. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[212] \u00a0Expediente T-6068552, Cuaderno de revisi\u00f3n, folio 159 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[213] \u00a0Folio 104 del Expediente T-6048033. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[214] Para \u00a0 la Sala, los requisitos que permiten garantizar el ejercicio del derecho a la \u00a0 etnoeducaci\u00f3n son: (i) el car\u00e1cter biling\u00fce de la misma, que debe rescatar, \u00a0 ense\u00f1ar y preservar la lengua materna de las comunidades ind\u00edgenas, adem\u00e1s de \u00a0 ense\u00f1ar el castellano; (ii) la necesidad de un r\u00e9gimen especial para el ingreso, \u00a0 ascenso y retiro de docentes y directivos para los grupos y comunidades \u00a0 ind\u00edgenas; (iii) la obligaci\u00f3n del Estado de promover y fomentar la formaci\u00f3n de \u00a0 educadores en el conocimiento de las culturas y lenguas de los grupos \u00e9tnicos; \u00a0 (iv) el curr\u00edculo, el cual se fundamenta en \u201cla territorialidad, la autonom\u00eda, \u00a0 la lengua, la concepci\u00f3n de vida de cada pueblo, su historia e identidad seg\u00fan \u00a0 sus usos y costumbres\u201d; (v) la \u201cadministraci\u00f3n y gesti\u00f3n institucionales\u201d la \u00a0 cual hace relaci\u00f3n a aspectos tales como los diferentes calendarios, espacios, \u00a0 condiciones geogr\u00e1ficas, clim\u00e1ticas, el gobierno escolar, manuales de \u00a0 convivencia, materiales educativos, entre otros aspectos y (vi) la participaci\u00f3n \u00a0 de la comunidad \u00e9tnica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[215] En la \u00a0 sentencia se dijo: \u201c54. De otro lado, esta Sala de Revisi\u00f3n observa que el \u00a0 Consejo Comunitario R\u00edo Sanquianga, de acuerdo con las disposiciones normativas \u00a0 analizadas previamente, tiene la facultad de negar el aval de reconocimiento \u00a0 cultural a la se\u00f1ora Rosa Elvia Batioja Ferr\u00edn, sin que ello signifique que \u00a0 desconozca su m\u00e9rito. No obstante, tal negativa no puede fundarse en \u00a0 consideraciones caprichosas, sino que debe obedecer a razones objetivas que \u00a0 permitan establecer una incompatibilidad entre los conocimientos de la docente y \u00a0 el trabajo docente a impartir en los miembros de la comunidad. La exposici\u00f3n \u00a0 de dichas razones constituyen una condici\u00f3n de protecci\u00f3n del derecho de \u00a0 petici\u00f3n y del debido proceso, dada la importancia que tiene dicha respuesta en \u00a0 tanto de ella depende la posibilidad efectiva de acceder a un cargo p\u00fablico\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[216] (Al respecto, se pueden \u00a0 consultar las sentencias T-576 de 2014 y C-909 de 2003, especialmente, la \u00a0 aclaraci\u00f3n de voto de la Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa, que profundiza \u00a0 en la influencia de la poblaci\u00f3n negra, descendiente de las personas \u00a0 esclavizadas, en la historia colombiana) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[217] Ver, entre otras, \u00a0 T-097 de 2017. MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[218] \u00a0Expediente T-6068552, Cuaderno 1, folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[219] \u00a0Expediente T-6068552, Cuaderno 1, folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[220] \u00a0Expediente T-6068552, Cuaderno 1, folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[221] \u00a0Expediente T-6068552, Cuaderno 1, folio 11-13, en el acta se encuentra la \u00a0 participaci\u00f3n de representantes de los consejos comunitarios \u201cLa Gran Minga, \u00a0 La Gran Uni\u00f3n R\u00edo Telpi, El Bien del Futuro Renacer Telemb\u00ed, Alejandro Rinc\u00f3n, \u00a0 Nueva Alianza, Brisas del Alto Telemb\u00ed, Acanure y La Nueva Esperanza\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[222] \u00a0Expediente T-6068552, Cuaderno 1, folio 11-13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[223] \u00a0Expediente T-6068552, Cuaderno 1, folio 101. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[225] \u00a0Expediente T-6068552, Cuaderno de tutela, folio 80 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[226] \u00a0Expediente, T-6217796, Cuaderno 1, folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[227] \u00a0Expediente, T-6217796, Cuaderno 1, folio 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[228] \u00a0Expediente, T-6217796, Cuaderno 1, folio 64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[229] \u00a0Expediente, T-6217796, Cuaderno 1, folio 67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[230] \u00a0Expediente, T-6217796, Cuaderno 1, folio 67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[231] El \u00a0 mismo accionante confirm\u00f3 esta informaci\u00f3n tras se\u00f1alar que \u201cen la actualidad no \u00a0 me encuentro ejerciendo el cargo de docente etnoeducador para la plaza \u00a0 seleccionada mediante concurso de m\u00e9ritos; es preciso aclarar que en una primera \u00a0 oportunidad escog\u00ed el Centro Educativo Bellavista (Consejo Comunitario Rio \u00a0 Sanquianga), y en una segunda oportunidad seleccion\u00e9 el Centro Educativo \u00a0 Merizalde Porvenir (Consejo Comunitario Rio Santinga), y en las dos \u00a0 instituciones me impidieron el nombramiento al cual tengo pleno derecho. Para la \u00a0 presente fecha me encuentro ejerciendo actividades administrativas en el sector \u00a0 educativo del Municipio de Tumaco, sin que tenga una vinculaci\u00f3n legal y \u00a0 reglamentaria, ni un contrato de prestaci\u00f3n de servicios vigente\u201d (Folio 104 del \u00a0 Expediente T-6048033). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[232] \u00a0Folios 30 y 40 del Expediente T-6048033. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[233] Art\u00edculo\u00a02.4.1.2.17.\u00a0Nombramiento en \u00a0 periodo de prueba en territorios colectivos.\u00a0Los integrantes de la lista de elegibles \u00a0 para ser nombrados en per\u00edodo de prueba en cargos vacantes en los territorios \u00a0 colectivos deber\u00e1n contar con el aval de reconocimiento cultural expedido por la \u00a0 autoridad comunitaria competente del respectivo Consejo Comunitario, el cual \u00a0 deber\u00e1 ser entregado en la entidad territorial certificada dentro de los \u00a0 cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la publicaci\u00f3n de la lista de elegibles. \u00a0 En caso de no contar con dicho aval no podr\u00e1 ser nombrado en la vacante \u00a0 correspondiente al territorio colectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[234] \u00a0 \u201cEstatuto de profesionalizaci\u00f3n Docente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[235] Tal \u00a0 como se precis\u00f3 en el ac\u00e1pite titulado \u201cLa necesidad de una regulaci\u00f3n \u00a0 integral del concurso de m\u00e9ritos para el acceso a las plazas docentes \u00a0 profesorales en comunidades y pueblos \u00e9tnicamente diferenciados. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[236] \u00a0Incluido el aval, regulado en el art\u00edculo 4 del Decreto 140 de 2006 (que \u00a0 modifica el art\u00edculo 17 del Decreto 3323 de 2005), en los casos en que fue \u00a0 necesario para el nombramiento en periodo de prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[237] M.P. \u00a0 Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[238] M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[239] M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[240] \u00a0Sentencia T-203 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[241] \u00a0Sentencia T-203 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 cepeda Espinosa \u201c4.3.1. En cuanto a \u00a0 la verificaci\u00f3n de los elementos comunes determinantes en las tutelas acumuladas \u00a0 en el presente proceso, encuentra la Corte que todos se encuentran bajo \u00a0 condiciones objetivas similares: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Se trata de personas de la tercera edad. En este grupo los pensionados tienen \u00a0 m\u00e1s de 60 a\u00f1os; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El derecho fundamental vulnerado es el mismo: el derecho al m\u00ednimo vital; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El hecho generador de la vulneraci\u00f3n es el mismo: el retraso en el pago de las \u00a0 mesadas, independientemente de que el monto dejado de pagar var\u00ede en cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El deudor es la misma persona: la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante \u00a0 S.A., empresa que se encontraba en proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Todos los pensionados tienen un derecho de participaci\u00f3n proporcional respecto \u00a0 de los bienes de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A. y se \u00a0 encuentran en pie de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Lo pedido es lo mismo: el pago de las mesadas pensi\u00f3nales adeudadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[242] \u00a0Expediente T-6068552, Cuaderno 1 folio 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[243] \u00a0Expediente T-6068552, Cuaderno 1 folio 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[245] \u00a0Expediente 6068552, Cuaderno de revisi\u00f3n, folio 159.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU011-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 SU011\/18 \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN \u00a0 TUTELA-Persona natural que act\u00faa en defensa de sus propios intereses \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION \u00a0 POR PASIVA EN TUTELA-Autoridad p\u00fablica \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION \u00a0 POR PASIVA EN TUTELA-Consejos comunitarios por participaci\u00f3n \u00a0 determinante en concurso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[121],"tags":[],"class_list":["post-25891","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25891","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25891"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25891\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25891"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25891"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25891"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}