{"id":25892,"date":"2024-06-28T20:12:45","date_gmt":"2024-06-28T20:12:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/su023-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:12:45","modified_gmt":"2024-06-28T20:12:45","slug":"su023-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su023-18\/","title":{"rendered":"SU023-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU023-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia SU023\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos generales \u00a0 y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR \u00a0 DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL \u00a0 ARTICULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL \u00a0 ARTICULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n regulado en el art\u00edculo 36 de la \u00a0 Ley 100 de 1993 solo conserv\u00f3 a sus beneficiarios lo relativo a la edad, tiempo \u00a0 de servicios y monto porcentual de la prestaci\u00f3n. Por tanto, los dem\u00e1s aspectos \u00a0 del r\u00e9gimen pensional, incluido el IBL, quedaron sometidos a la nueva \u00a0 legislaci\u00f3n en materia de seguridad social, especialmente, a lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 21 y 36\u00a0ib\u00eddem. Esto se justifica, seg\u00fan dicho Tribunal, en que el \u00a0 concepto de\u00a0monto\u00a0hace \u00a0 referencia \u00fanicamente al\u00a0porcentaje\u00a0que se aplica y no a la base reguladora de la \u00a0 pensi\u00f3n o a los ingresos en los que esta se fundamenta. Tal postura, se dice, no \u00a0 vulnera el principio de inescindibilidad normativa, debido a que fue el \u00a0 legislador el que dispuso que la norma en comento se aplicara de esa manera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36 DE LA LEY 100 \u00a0 DE 1993-Jurisprudencia del Consejo de Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Consejo de Estado, al igual que para \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, los elementos esenciales del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n, de que trata el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, son la edad, el \u00a0 tiempo de servicios y el monto de la pensi\u00f3n. Inicialmente, con fundamento en \u00a0 una interpretaci\u00f3n que luego consider\u00f3 exeg\u00e9tica, consider\u00f3 que el IBL era un \u00a0 factor que no estaba regulado por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36 DE LA LEY 100 \u00a0 DE 1993-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993-Cambio \u00a0 de jurisprudencia y alcance de la sentencia C-258\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APLICACION DEL REGIMEN DE TRANSICION \u00a0 Y, EN PARTICULAR AL IBL-Subreglas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia \u00a0 por cuanto no se desconoci\u00f3 el precedente judicial sobre c\u00e1lculo del IBL en el \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela al \u00a0 constatar que la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia no se encontraba viciada de un defecto por desconocimiento \u00a0 del precedente judicial, pues es consecuente con la jurisprudencia de \u00a0 unificaci\u00f3n en vigor de la Corte Constitucional, en materia de IBL para las \u00a0 personas del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. En esa medida, la Sala reiter\u00f3 su \u00a0 jurisprudencia y realiz\u00f3 la subsunci\u00f3n del caso concreto en el precedente \u00a0 contenido en la Sentencia SU-230 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: T-2.202.165 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por LAUREANO AUGUSTO RAM\u00cdREZ GIL en contra de la \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &#8211; SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL -. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cinco (5) de abril de dos \u00a0 mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las \u00a0 previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 33 y \u00a0 siguientes del Decreto 2591 de 1991, y de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0 Auto 144 de junio 21 de 2012, que declar\u00f3 la nulidad de la sentencia T-022 de \u00a0 2010, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0 proferida el 16 de diciembre de 2008 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia (\u00fanica instancia), que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela que fue promovida por Laureano Augusto Ram\u00edrez Gil contra la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente[1] \u00a0de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n mediante Auto del 10 de marzo de \u00a0 2009, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Tres[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos probados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante naci\u00f3 el 28 de julio de 1950. Para el momento de presentaci\u00f3n de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela ten\u00eda 58 a\u00f1os. Cuando entr\u00f3 en vigencia la Ley 100 de 1993[3], el se\u00f1or Ram\u00edrez Gil ten\u00eda 43 a\u00f1os y \u00a0 \u201c[\u2026] llevaba laborando para el Estado m\u00e1s de 15 a\u00f1os\u201d[4]. \u00a0 Esta situaci\u00f3n, seg\u00fan lo que se deriva del expediente de tutela, hace que el \u00a0 tutelante sea beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 \u00a0 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0El 27 de junio de 1996, en ejercicio del derecho fundamental de petici\u00f3n, el \u00a0 accionante le solicit\u00f3 a la otrora Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones \u00a0 (CAPRECOM), el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la que \u00a0 consider\u00f3 tener derecho. La solicitud se resolvi\u00f3 favorablemente en la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 0458 del 11 de marzo de 1997, en la que se dispuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO PRIMERO: Reconocer a LAUREANO AUGUSTO \u00a0 RAM\u00cdREZ GIL (\u2026), una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n, en cuant\u00eda de (\u2026) \u00a0 $ 864.285,33, a partir de la fecha en que demuestre el retiro definitivo del \u00a0 servicio oficial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La suma anterior estar\u00e1 a cargo de CAJANAL \u00a0 $300.499,82, Empresas de Energ\u00eda de Bogot\u00e1 $24.101,28, Telecom $446.593,83 y \u00a0 [Fondo Reserva] Pensional Caprecom $ 93.140,40 (\u2026)\u201d[5] \u00a0 (negrillas propias). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0La pensi\u00f3n fue liquidada con fundamento en el r\u00e9gimen especial contenido en los \u00a0 Decretos 1237 de 1946, 2661 de 1990, 1848 de 1969, 3135 de 1966 y las leyes\u00a0 \u00a0 4\u00aa de 1966 y 33 y 62 de 1985[6], esto es, tomando como \u201c[\u2026] ingreso \u00a0 base para el reconocimiento del monto de la [prestaci\u00f3n], el 75% del promedio \u00a0 mensual de las asignaciones devengadas en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios [\u2026]\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 El se\u00f1or Ram\u00edrez \u00a0 Gil se retir\u00f3 definitivamente del servicio el 1 de mayo del a\u00f1o 2003[8] \u00a0y, en consecuencia, le solicit\u00f3[9] a CAPRECOM la reliquidaci\u00f3n de la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reconocida por la Resoluci\u00f3n No. 0458 de 1997, de \u00a0 conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 150 de la Ley 100 de 1993[10]. \u00a0 La entidad, por medio de la Resoluci\u00f3n No. 1927 del 3 de septiembre del 2003, \u00a0 accedi\u00f3 a la reliquidaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n, pero tom\u00f3 como ingreso base el \u00a0 promedio de lo devengado en los \u00faltimos diez (10) a\u00f1os de servicios; en otras \u00a0 palabras, aplic\u00f3 el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. En efecto, \u00a0 en dicha resoluci\u00f3n se calcul\u00f3 el 75% de los factores legales[11]\u00a0 \u00a0 y extralegales[12] de los \u00faltimos diez (10) a\u00f1os y, con \u00a0 fundamento en esto, resolvi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO PRIMERO: RELIQUIDAR la pensi\u00f3n mensual de jubilaci\u00f3n a LAUREANO \u00a0 AUGUSTO RAM\u00cdREZ GIL (\u2026), en cuant\u00eda de CUATRO MILLONES VEINTISIETE MIL \u00a0 NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS ($4.027.958,00) M\/cte, a partir del 1\u00ba de \u00a0 mayo de 2003, fecha en la cual demostr\u00f3 el retiro definitivo del servicio \u00a0 oficial (\u2026)\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 2 de mayo del 2005, la parte actora le solicit\u00f3 a CAPRECOM que reliquidara la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, teniendo como base de liquidaci\u00f3n el 75% de los factores \u00a0 legales y extralegales devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, esto es, basado \u00a0 en el Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n (IBL)[14] del r\u00e9gimen especial y no en el de la \u00a0 Ley 100 de 1993. La petici\u00f3n, sin embargo, se resolvi\u00f3 de forma negativa por la \u00a0 Caja de Previsi\u00f3n[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, el accionante demand\u00f3 a CAPRECOM con la \u00a0 pretensi\u00f3n de que se ordenara la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Para \u00a0 tales fines, puso de presente que, seg\u00fan la jurisprudencia del Consejo de Estado \u00a0 y de la Corte Constitucional, la forma para calcular el monto base de la \u00a0 pensi\u00f3n, contenida en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 36 de la Ley 100 del a\u00f1o 1993, \u00a0 \u00fanicamente se aplica en aquellos casos en los que el r\u00e9gimen especial no hubiese \u00a0 estipulado formula alguna para calcularlo[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 \u00a0 \u00a0Los jueces de tutela de instancia declararon la improcedencia de la acci\u00f3n, al \u00a0 considerar que no se acreditaron los requisitos de inmediatez[17] \u00a0y de subsidiariedad. Para lo primero, consideraron que entre la decisi\u00f3n \u00a0 referida en el numeral anterior y la presentaci\u00f3n de la demanda, hab\u00edan \u00a0 transcurrido aproximadamente veinte (20) meses y, para lo segundo, que se debi\u00f3 \u00a0 acudir a los jueces ordinarios para solucionar la controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 El proceso fue \u00a0 seleccionado por la Corte para revisi\u00f3n. Mediante la sentencia T-158 de 2006 \u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n con fundamento en estas razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal como lo ha estipulado esta Corte, la orden de \u00a0 tutela consistente en que se liquide o reliquide una pensi\u00f3n s\u00f3lo es procedente, \u00a0 entre otros, (i) si el jubilado ha agotado la v\u00eda gubernativa para lograrlo, \u00a0 (ii) si no tiene otros mecanismos judiciales para ello o si por razones ajenas a \u00a0 su voluntad no puede hacer uso de \u00e9stos, o aquellos no resultan eficaces, y \u00a0 (iii) si con ello se pretende proteger derechos fundamentales del jubilado. La \u00a0 Corte encuentra que en el presente caso no se da ninguno de los supuestos \u00a0 anteriores. Adem\u00e1s, la sala halla raz\u00f3n en los argumentos de los jueces de \u00a0 instancia, en el sentido que (iv) la falta de inmediatez en la interposici\u00f3n de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, refuerza el hecho que no se configure vulneraci\u00f3n alguna de \u00a0 los derechos constitucionales del demandante, lo cual es una raz\u00f3n adicional \u00a0 para que no se conceda el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.- Por un lado, el actor no interpuso los recursos \u00a0 a su disposici\u00f3n para controvertir la resoluci\u00f3n de reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n. \u00a0 Surti\u00e9ndose la notificaci\u00f3n de esta \u00faltima en septiembre de 2003, el interesado \u00a0 s\u00f3lo en mayo del 2005, es decir veinte (20) meses despu\u00e9s, elev\u00f3 derecho de \u00a0 petici\u00f3n para solicitar el reajuste. Ni el tutelante lo alega, ni en el \u00a0 expediente se demuestra que existi\u00f3 alguna raz\u00f3n de fuerza mayor o derivada de \u00a0 la especial condici\u00f3n del demandante que le hubiese significado la imposibilidad \u00a0 de haber recurrido la resoluci\u00f3n en comento o haber solicitado antes la revisi\u00f3n \u00a0 de la misma. Tan s\u00f3lo, el actor atina a decir en los escritos de tutela que los \u00a0 derechos laborales son imprescriptibles, y como tales el momento en que los haya \u00a0 alegado no incide en la procedencia de su protecci\u00f3n por tutela. Sobre el \u00a0 anterior argumento la Sala de revisi\u00f3n se pronunciar\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.- De otro lado, el actor cuenta en efecto con la \u00a0 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante los jueces \u00a0 administrativos, para atacar la resoluci\u00f3n de reliquidaci\u00f3n con la cual no est\u00e1 \u00a0 conforme. Esta acci\u00f3n procede incluso en la actualidad, teniendo en cuenta que \u00a0 dicha resoluci\u00f3n es de aquellos actos que reconocen una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, \u00a0 frente a los cuales determina el art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Contencioso \u00a0 Administrativo que la acci\u00f3n de restablecimiento proceder\u00e1 en cualquier \u00a0 tiempo[30]. Ahora bien, para efectos de lo que ha dispuesto esta Corporaci\u00f3n \u00a0 respecto de la procedencia de la tutela en estos casos, en el expediente no se \u00a0 demuestra que el actor haya iniciado el proceso referido por la v\u00eda \u00a0 contencioso-administrativa. As\u00ed como tampoco, que hayan existido causas externas \u00a0 de fuerza mayor que se lo hayan impedido. De igual manera, las condiciones \u00a0 materiales del accionante, reveladas tanto por sus escritos como por los \u00a0 supuestos de hecho que enmarcan su situaci\u00f3n, no permiten concluir que se trate \u00a0 de una persona sujeto de especial protecci\u00f3n. No est\u00e1 cercano a la tercera \u00a0 edad[31] [en ese momento ten\u00eda 55 a\u00f1os] (71 a\u00f1os) [se refiere a la edad que se \u00a0 requer\u00eda a juicio de la Sala], ni alega quebrantos de salud que hagan ineficaz \u00a0 los t\u00e9rminos judiciales propios de la acci\u00f3n judicial id\u00f3nea con la que cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.- Por \u00faltimo, no encuentra la Corte que se \u00a0 vulneren los derechos fundamentales del actor al debido proceso, ni a la \u00a0 seguridad social y la protecci\u00f3n de los derechos adquiridos por este concepto, \u00a0 ni al m\u00ednimo vital. Esto, por cuanto el actor en la actualidad est\u00e1 recibiendo \u00a0 cumplidamente el pago de su mesada pensional, y porque la falta de inmediatez en \u00a0 la interposici\u00f3n no s\u00f3lo de la tutela sino de los dem\u00e1s mecanismos judiciales \u00a0 con que cuenta para hacer valer su solicitud, hace presumir que la pretensi\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica no cobra relevancia constitucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0 \u00a0 \u00a0Ante esta decisi\u00f3n, Laureano Augusto Ram\u00edrez Gil inici\u00f3 el proceso ordinario \u00a0 ante los jueces laborales de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. El proceso le \u00a0 correspondi\u00f3, en primera instancia, al Juzgado Trece Laboral del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1. Mediante fallo del 13 de octubre del 2006, resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. CONDENAR A LA CAJA DE PREVISI\u00d3N SOCIAL \u00a0 DE COMUNICACIONES a pagar al demandante (\u2026) la PENSI\u00d3N DE JUBILACI\u00d3N a \u00a0 partir del 1\u00ba de mayo de 2.003 en cuant\u00eda mensual de $5.304.219,37 por tanto \u00a0 deber\u00e1 cancelar el valor adeudado con base en esta mesada, y pagar las \u00a0 diferencias que resulten entre el valor de la pensi\u00f3n reajustada y el valor \u00a0 cancelado por mesadas pensionales y adicionales conforme a lo expuesto en la \u00a0 parte motiva de la presente providencia (\u2026)\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0 Mediante \u00a0 sentencia del 16 de febrero de 2007, la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0 Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la providencia antes referida y, en su lugar, neg\u00f3 las \u00a0 pretensiones de la demanda. Se\u00f1al\u00f3 que, \u201cla entidad demandada liquid\u00f3 la \u00a0 pensi\u00f3n ci\u00f1\u00e9ndose a lo previsto en el mentado art\u00edculo 36 [de la Ley 100 de \u00a0 1993], por lo que no hay lugar al reajuste demandado, dado que la edad, tiempo \u00a0 de servicios y monto de la pensi\u00f3n, se hizo conforme al r\u00e9gimen anterior y el \u00a0 [IBL] se efectu\u00f3 seg\u00fan la perceptiva de la Ley 100 [de 1993]\u201d[19]. \u00a0 En esa providencia, el Tribunal record\u00f3 que la liquidaci\u00f3n pensional, objeto del \u00a0 litigio, se hizo seg\u00fan la tesis vigente en la jurisprudencia laboral ordinaria, \u00a0 esto es, tomando como base el IBL de que trata el inciso 3\u00ba del referido \u00a0 art\u00edculo 36 y no el de los reg\u00edmenes anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0 Inconforme con la \u00a0 decisi\u00f3n, la parte actora interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n en contra \u00a0 de la decisi\u00f3n de segunda instancia. Los cargos del recurrente se relacionaron \u00a0 con lo siguiente: (i) no se tuvo en cuenta que el objeto de la resoluci\u00f3n \u00a0 demandada era reliquidar una pensi\u00f3n ya reconocida, pero no la revocatoria de lo \u00a0 ordenado en la primera resoluci\u00f3n; (ii) que se hab\u00eda configurado un \u00a0 \u201cacto propio\u201d de CAPRECOM y, por lo tanto, no era procedente la modificaci\u00f3n \u00a0 del reconocimiento prestacional previo; (iii) \u00a0el derecho inicialmente reconocido era un derecho adquirido y, como tal, \u00a0 irrevocable en el sentido de las condiciones, la base de liquidaci\u00f3n y las \u00a0 \u201ctarifas\u201d \u00a0respectivas; y (iv) cuando a una situaci\u00f3n jur\u00eddica se le pueden aplicar \u00a0 diferentes fuentes formales de derecho, en aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 favorabilidad en materia laboral, es deber de quien las aplica o interpreta, \u00a0 acoger aquella que resulte ser la m\u00e1s beneficiosa para el trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 11 de \u00a0 noviembre de 2008, decidi\u00f3 no casar la sentencia del Tribunal Superior de \u00a0 Bogot\u00e1. Para adoptar tal determinaci\u00f3n se expusieron estas consideraciones: \u00a0 (i) si bien es cierto que el actor era beneficiario del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n, tambi\u00e9n lo era que, seg\u00fan la jurisprudencia de esa Sala, lo que \u00a0 garantizaba dicho r\u00e9gimen era la aplicaci\u00f3n de la norma anterior en cuanto a la \u00a0 edad, el tiempo de servicios o el n\u00famero de semanas cotizadas y el monto de la \u00a0 prestaci\u00f3n, pero no la aplicaci\u00f3n en cuanto al IBL, pues, respecto de esto \u00a0 \u00faltimo, se deb\u00eda acudir a lo regulado en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 36 de la Ley \u00a0 100 de 1993; (ii) \u00a0no era cierto que la entidad demandada hubiere revocado directamente la \u00a0 Resoluci\u00f3n 0458 de 1997, pues \u201c[\u2026] el reconocimiento del derecho permaneci\u00f3 \u00a0 intangible y lo \u00fanico que se hizo fue proceder a la liquidaci\u00f3n definitiva de \u00a0 una prestaci\u00f3n que lo hab\u00eda sido en forma provisional [\u2026]\u201d[20]; \u00a0 y (iii) las entidades de seguridad social, para efectos de la revocatoria \u00a0 de prestaciones econ\u00f3micas concedidas sin el lleno de los requisitos legales, no \u00a0 estaban sujetas a las reglas de revocatoria directa de los actos \u00a0 administrativos, m\u00e1xime cuando el art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003, vigente \u00a0 para cuando se dict\u00f3 la reliquidaci\u00f3n cuestionada, impon\u00eda el deber de revocar \u00a0 las prestaciones reconocidas sin el cumplimiento de requisitos o con base en \u00a0 documentaci\u00f3n falsa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0 \u00a0 \u00a0En ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, el 28 de noviembre del a\u00f1o 2008[21], Laureano Augusto Ram\u00edrez Gil demand\u00f3 a \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia por la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad \u00a0 humana, derecho a la seguridad social y los \u201cderechos adquiridos de los \u00a0 trabajadores\u201d. Pretendi\u00f3 que se dejara sin efectos la sentencia del 11 de \u00a0 noviembre de 2008, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia, y que se ordenara proferir una nueva decisi\u00f3n en la que se \u00a0 respetaran sus derechos constitucionales y se dispusiera que la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n sub examine fuera reliquidada\u00a0 \u201c[\u2026] teniendo en cuenta \u00a0 los salarios percibidos durante el \u00faltimo a\u00f1o de labores\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0 \u00a0 \u00a0La parte tutelante insisti\u00f3 en que la sentencia reprochada desconoc\u00eda la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n[23], debido a que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte aval\u00f3 que: (i)\u00a0 CAPRECOM desech\u00f3 su \u201cacto \u00a0 propio\u201d \u00a0al revocar la Resoluci\u00f3n 0458 de 1997; (ii) no aplic\u00f3 \u00edntegramente el \u00a0 r\u00e9gimen pensional que amparaba al accionante en virtud del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 de que trata el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993; (iii) desconoci\u00f3 que \u00a0 el monto y la base de liquidaci\u00f3n forman una \u201cunidad inescindible\u201d \u00a0y, en consecuencia, que \u201c[\u2026] debe aplicarse la totalidad de lo establecido en \u00a0 el r\u00e9gimen especial anterior [\u2026]\u201d[24]; (iii) no tuvo en cuenta que, \u00a0 seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, el inciso 2\u00ba del referido art\u00edculo 36 \u00a0 \u00fanicamente se aplicaba cuando el r\u00e9gimen especial no hubiere establecido la base \u00a0 de liquidaci\u00f3n para la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, hip\u00f3tesis que, asegur\u00f3, no ocurr\u00eda \u00a0 en su caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0 \u00a0 \u00a0En criterio del tutelante, la decisi\u00f3n adoptada por la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, cuestionada en la presente acci\u00f3n de tutela, compromet\u00eda su derecho \u00a0 fundamental al m\u00ednimo vital, debido a que \u201c[\u2026] no h[a] podido gozar del \u00a0 descanso al que t[iene] derecho al jubilar[s]e, por cuanto el monto que se [le] \u00a0 ha fijado, no solamente no es el que [le] corresponde, sino que representa una \u00a0 ostensible disminuci\u00f3n de [sus] ingresos, y no corresponde efectivamente al \u00a0 salario que devengaba cuando era trabajador activo de la TELECOM\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0 \u00a0 \u00a0El proceso de amparo le correspondi\u00f3 a la Sala Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, que, mediante auto del 1 de diciembre del a\u00f1o 2008, admiti\u00f3 la demanda \u00a0 y dispuso la vinculaci\u00f3n de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el \u00a0 Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y de CAPRECOM, a los que les otorg\u00f3 \u00a0 un t\u00e9rmino de veinticuatro (24) horas para intervenir dentro del proceso de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0 La Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por conducto de la Secretar\u00eda, \u00a0 remiti\u00f3 el expediente ordinario objeto de tutela, sin emitir pronunciamiento \u00a0 alguno sobre la demanda de tutela[26] \u00a0o sus pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0 El Juzgado Trece \u00a0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 inform\u00f3 sobre el sentido de la decisi\u00f3n adoptada \u00a0 en ese despacho, pero tampoco se pronunci\u00f3 acerca de las pretensiones o los \u00a0 fundamentos de la demanda de tutela[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0 \u00a0 \u00a0La Caja de Previsi\u00f3n Social de Telecomunicaciones (CAPRECOM) solicit\u00f3 que se \u00a0 negaran las pretensiones del tutelante por las siguientes razones: (i) \u00a0la reliquidaci\u00f3n objeto de controversia, contenida en la Resoluci\u00f3n No. 1927 \u00a0 de 2003, se hizo con fundamento en las normas legales y convencionales \u00a0 aplicables; (ii) las partes fueron o\u00eddas en juicio y, por ende, no \u00a0 pod\u00eda el demandante alegar la violaci\u00f3n de su derecho fundamental al debido \u00a0 proceso; (iii) las decisiones de los jueces laborales, incluida la \u00a0 del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u201c[\u2026] estuvieron acordes a las normas \u00a0 procesales [\u2026]\u201d[28] y sustantivas que deb\u00edan \u00a0 tenerse en cuenta para liquidar la pensi\u00f3n al accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en sentencia del 16 \u00a0 de diciembre de 2008, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela[29]. \u00a0 Consider\u00f3, para tales fines, que la decisi\u00f3n que se cuestionaba hab\u00eda estado \u00a0 soportada y en ella se observaba un estudio razonable sobre el r\u00e9gimen pensional \u00a0 aplicable al accionante, otra cosa era que dicho estudio \u201c[\u2026] comport\u00f3 un \u00a0 norte distinto al pretendido por el quejoso\u201d[30]. \u00a0 En ese sentido, en el fallo se puso de presente que la tutela no era el \u00a0 mecanismo id\u00f3neo para cuestionar o rebatir los criterios de interpretaci\u00f3n \u00a0 judicial no compartidos por las partes, menos a\u00fan si estos no eran caprichosos o \u00a0 arbitrarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0 \u00a0 \u00a0Agreg\u00f3, de un lado, que no era posible que el juez constitucional reabriera una \u00a0 discusi\u00f3n jur\u00eddica que hab\u00eda concluido, entre otros, en aquellos casos en los \u00a0 que a las partes les asist\u00eda inconformidad con las tesis planteadas por los \u00a0 jueces ordinarios y, del otro, que una postura diferente terminar\u00eda socavando el \u00a0 principio de autonom\u00eda judicial y el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante no impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite ante la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0 \u00a0 \u00a0El expediente fue seleccionado para revisi\u00f3n, por medio de Auto del 10 de marzo \u00a0 de 2009, proferido por la Sala Tercera de Selecci\u00f3n de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0 \u00a0 \u00a0El 5 de marzo[31], el 20 de abril[32] \u00a0y el 24 de junio[33] de 2009, el apoderado del se\u00f1or \u00a0 Laureano Augusto Ram\u00edrez Gil remiti\u00f3 a la Corte Constitucional memoriales en los \u00a0 que, entre otros aspectos, insisti\u00f3 en los argumentos y solicitudes mencionadas \u00a0 en el numeral 2 supra. Asimismo, solicit\u00f3 valorar la sentencia C-835 de \u00a0 2003, por la cual se declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 19 de la \u00a0 Ley 797 de 2003. Igualmente, mediante memoriales del 7 de mayo de ese mismo a\u00f1o, \u00a0 el abogado de la parte accionante remiti\u00f3 al proceso copias de las decisiones \u00a0 que consider\u00f3 relevantes para resolver el caso concreto, incluida la referida \u00a0 sentencia de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-022 de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante la Sentencia T-022 del 25 de enero de 2010, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de instancia, con \u00a0 fundamento en que, \u201c[\u2026] en la presente oportunidad[,] no se est\u00e1 en presencia \u00a0 de una de aquellas situaciones excepcional\u00edsimas en las que procede el amparo \u00a0 contra providencias judiciales, pues [\u2026] la corporaci\u00f3n accionada al dictar la \u00a0 sentencia censurada actu\u00f3 de manera razonable, dentro de su \u00f3rbita de autonom\u00eda, \u00a0 en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las normas que regulan la liquidaci\u00f3n de \u00a0 pensiones de quienes, como el actor, pertenecen al r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 establecido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993\u201d [34]. Esta conclusi\u00f3n se fundament\u00f3 en dos \u00a0 premisas: de una parte, en que el juez de tutela no estaba habilitado para \u00a0 invadir el \u00e1mbito propio de las funciones del juez ordinario haciendo prevalecer \u00a0 o imponer su propia interpretaci\u00f3n y, de la otra, que la simple divergencia \u00a0 interpretativa del juez constitucional con el criterio del fallador no \u00a0 constitu\u00eda irregularidad alguna que hiciera procedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales, as\u00ed como tampoco lo constitu\u00eda el hecho de \u00a0 contrariar el criterio interpretativo que ten\u00edan otros operadores judiciales[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0 \u00a0 \u00a0Sin perjuicio de lo anterior, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n reconoci\u00f3 que la \u00a0 decisi\u00f3n objeto de tutela difer\u00eda de la posici\u00f3n fijada, para esos momentos, por \u00a0 las diferentes Salas de Revisi\u00f3n de la Corte, seg\u00fan la cual: \u201c (i) el \u00a0 concepto de ingreso base de liquidaci\u00f3n a que refiere el inciso del art\u00edculo 36 \u00a0 de la Ley 100 de 1993, forma parte de la noci\u00f3n del monto de la pensi\u00f3n se\u00f1alada \u00a0 en el inciso segundo del mismo art\u00edculo, raz\u00f3n por la cual uno y otro se \u00a0 determinan por un solo r\u00e9gimen y la excepci\u00f3n del inciso tercero resulta inocua, \u00a0 raz\u00f3n por la cual (ii) el inciso tercero del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de \u00a0 1993 es aplicable excepcionalmente, cuando el r\u00e9gimen especial no estipula \u00a0 expl\u00edcitamente el ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n\u201d[36]. Con todo, en la misma providencia se \u00a0 dej\u00f3 claro que la divergencia de criterios entre las Cortes sobre la \u00a0 interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, no ten\u00eda la entidad \u00a0 suficiente para constituir un vicio que afectara la validez de la decisi\u00f3n \u00a0 objeto de tutela, por las siguiente razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] la hermen\u00e9utica realizada sobre dicha \u00a0 disposici\u00f3n es trasunto de la funci\u00f3n que la Carta Pol\u00edtica le asigna para \u00a0 \u2018actuar como tribunal de casaci\u00f3n\u2019 (art. 235-1 Const.), facultad en virtud de la \u00a0 cual cumple el objetivo trascendental de unificar la jurisprudencia nacional en \u00a0 ese \u00e1mbito de la jurisdicci\u00f3n ordinaria[16], fijando el alcance de las normas \u00a0 jur\u00eddicas que aplican los jueces de instancia para dirimir los conflictos \u00a0 sometidos a su conocimiento. Tampoco encuentra esta Sala que la interpretaci\u00f3n \u00a0 realizada por la corporaci\u00f3n accionada atente contra otros principios y valores \u00a0 constitucionales, toda vez que fue producto del an\u00e1lisis efectuado con base en \u00a0 los hechos probados y controvertidos por las partes dentro del proceso ordinario \u00a0 laboral iniciado por el accionante contra CAPRECOM, a fin de obtener la \u00a0 reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n.\u201d[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n tuvo en cuenta, primero, que, en \u00a0 aplicaci\u00f3n del precedente de la Corte[38], no era posible cuestionar, por v\u00eda \u00a0 de tutela, una sentencia frente a la que solo se reprochaba la interpretaci\u00f3n \u00a0 normativa, ya que era necesario que dicha valoraci\u00f3n hubiese sido equivocada y \u00a0 burda, y, segundo, que dentro del otro proceso de tutela promovido por el se\u00f1or \u00a0 Ram\u00edrez Gil (numeral 1 supra), la Corte \u201c[\u2026] reconoci\u00f3 la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para ajustar el criterio de los jueces a \u00a0 dicha doctrina [se refiere a la interpretaci\u00f3n que ten\u00eda la Corte del art\u00edculo \u00a0 36 de la Ley 100 de 1993]\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Auto 144 de 2012, que declar\u00f3 la nulidad de la Sentencia T-022 de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Laureano Augusto Ram\u00edrez Gil, en su condici\u00f3n de accionante, solicit\u00f3 la nulidad \u00a0 de la sentencia T-022 de 2010 y, para tales fines, invoc\u00f3 y desarroll\u00f3 dos \u00a0 cargos: (i) \u00a0la Sala de Revisi\u00f3n cambi\u00f3 la jurisprudencia constitucional en vigor sin acudir \u00a0 a la Sala Plena; y (ii) la Sala de Revisi\u00f3n omiti\u00f3 resolver un problema \u00a0 jur\u00eddico de relevancia constitucional, cargo que fundament\u00f3 en la presunta falta \u00a0 de estudio de la sentencia C-835 de 2003, por medio de la que se declar\u00f3 la \u00a0 exequibilidad condicionada del art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003, norma que, a \u00a0 su vez, le sirvi\u00f3 de fundamento a la Corte Suprema de Justicia para negar el \u00a0 cargo de casaci\u00f3n relacionado con la revocatoria directa de la Resoluci\u00f3n 0458 \u00a0 de 1997 (numeral 1 supra). Para sustentar el primer cargo, el recurrente \u00a0 afirm\u00f3 que la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n: (i) hab\u00eda modificado la \u00a0 jurisprudencia de la Corte vigente para ese momento, sobre la interpretaci\u00f3n de \u00a0 los incisos 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993; (ii) hab\u00eda \u00a0 aplicado el precedente judicial relativo a las \u201cv\u00edas de hecho\u201d y no el \u00a0 atinente a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales; y \u00a0 (iii) \u00a0hab\u00eda desconocido la sentencia T-158 de 2016 (numeral 1 supra), en la \u00a0 cual, seg\u00fan su criterio, esta Corte hab\u00eda reconocido que la reliquidaci\u00f3n de la \u00a0 pensi\u00f3n del accionante s\u00ed era procedente, pero resolvi\u00f3 que la misma deb\u00eda ser tramitada ante los jueces ordinarios laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante el Auto 144 \u00a0 del 21 de junio de 2012[40], \u00a0 declar\u00f3 la nulidad de la Sentencia T-022 del 2010. Consider\u00f3 que \u00a0 la sentencia de la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, por una parte, hab\u00eda cambiado la \u00a0 jurisprudencia en vigor de esta Corte y, por la otra, hab\u00eda omitido pronunciarse \u00a0 sobre un asunto considerado como de relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre lo primero, en la providencia se concluy\u00f3 que la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n \u00a0 \u201c[\u2026] cambi\u00f3 la jurisprudencia en vigor sobre (i) la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y, en particular, (ii) \u00a0 sobre el desconocimiento del precedente constitucional como causal espec\u00edfica de \u00a0 procedibilidad en tales casos, sin tener competencia para el efecto\u201d[41]. \u00a0 Para el pleno de la Corte, la Sala de Revisi\u00f3n hab\u00eda retornado a la tesis de las \u00a0 v\u00edas de hecho, a pesar de que tal postura hab\u00eda sido superada, a partir, \u00a0 entre otras, de la sentencia C-590 del a\u00f1o 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n, frente al primer aspecto, la Sala Plena concluy\u00f3 que \u201c[\u2026] la Sala \u00a0 S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n cambi\u00f3 la jurisprudencia en vigor sin tener competencia para \u00a0 ello\u201d[42], \u00a0 en el sentido que reconoci\u00f3 y aval\u00f3 que el juez de casaci\u00f3n laboral \u201cabandonara\u201d \u00a0 el precedente constitucional sobre la inescindibilidad de los reg\u00edmenes \u00a0 pensionales y, especialmente, debido a que no explic\u00f3 \u201c[\u2026] las razones por \u00a0 las cuales [la Sala] decidi\u00f3 apartarse del precedente constitucional\u201d[43]. En la providencia de anulaci\u00f3n se \u00a0 resalt\u00f3, frente al particular, que se pasaron por alto las siguientes subreglas \u00a0 en materia de aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n[44]: \u00a0(i) que no era procedente aplicar, de forma fragmentada, las reglas del \u00a0 r\u00e9gimen especial, pues, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, se deb\u00edan \u00a0 aplicar las reglas del r\u00e9gimen pensional anterior de forma integral; (ii)que \u00a0 solo era procedente aplicar las reglas del inciso 3\u00ba del art\u00edculo 36 de la Ley \u00a0 100 de 1993, cuando el r\u00e9gimen especial no hubiese establecido la \u201cmanera\u201d de \u00a0 liquidar el monto de la mesada pensional; y (iii) \u00a0que un r\u00e9gimen \u00a0 pensional especial comprend\u00eda, por un lado, los requisitos de edad y semanas \u00a0 cotizadas o tiempo de servicios y, por el otro, lo atinente al IBL, la f\u00f3rmula \u00a0 para calcularlo y el porcentaje de dicho ingreso que se reconoc\u00eda como mesada \u00a0 pensional, entre otros[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto a la segunda consideraci\u00f3n, relacionada con la omisi\u00f3n de resolver un \u00a0 asunto de relevancia constitucional, se tuvo en cuenta que la Sala S\u00e9ptima de \u00a0 Revisi\u00f3n, al dictar la sentencia T-022 de 2010, se ocup\u00f3 de analizar lo \u00a0 referente a la interpretaci\u00f3n de los incisos 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 36 de la Ley \u00a0 100 de 1993, pero guard\u00f3 silencio sobre la eventual vulneraci\u00f3n del derecho al \u00a0 debido proceso del accionante ante la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 19 de la Ley 797 \u00a0 de 2003, sin tener en cuenta la sentencia de la Corte que delimit\u00f3 las hip\u00f3tesis \u00a0 de aplicaci\u00f3n de dicha norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En la providencia, frente a los temas antes referidos, la Corte concluy\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis, la Sala Plena observa que la Sala \u00a0 S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, al proferir la sentencia T-022 de 2010, incurri\u00f3 en las \u00a0 siguientes causales de nulidad alegadas por el se\u00f1or Laureano Augusto Ram\u00edrez \u00a0 Gil: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, cambi\u00f3 la jurisprudencia en vigor, \u00a0 sin tener competencia para el efecto \u2013recu\u00e9rdese que la competencia radica \u00a0 exclusivamente en la Sala Plena, en relaci\u00f3n con dos puntos espec\u00edficos: (i) la \u00a0 doctrina constitucional sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales y, espec\u00edficamente, sobre el desconocimiento del \u00a0 precedente constitucional como causal espec\u00edfica de procedibilidad; y (ii) el \u00a0 alcance y la interpretaci\u00f3n de los incisos 2 y 3 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 \u00a0 de 1993 sobre la aplicaci\u00f3n integral de las reglas de los reg\u00edmenes especiales \u00a0 de pensiones a los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. La Sala S\u00e9ptima de \u00a0 Revisi\u00f3n cambi\u00f3 la jurisprudencia en vigor (a) al retornar a la antigua teor\u00eda \u00a0 de las v\u00edas de hecho y, a su amparo, avalar el desconocimiento del precedente \u00a0 constitucional, y (b) al avalar la interpretaci\u00f3n hecha por la Corte Suprema de \u00a0 Justicia del art\u00edculo 36 de la ley 100 y dejar de lado la l\u00ednea jurisprudencial \u00a0 que desde el a\u00f1o 2000 ha sido reiterada por la Corte Constitucional sobre la \u00a0 aplicaci\u00f3n integral de las reglas de los reg\u00edmenes especiales de pensiones, \u00a0 espec\u00edficamente sobre la obligaci\u00f3n de acoger las reglas para el c\u00e1lculo del \u00a0 ingreso base de cotizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, la Sala S\u00e9ptima omiti\u00f3 de manera \u00a0 absoluta ocuparse de un problema de relevancia constitucional planteado con \u00a0 claridad por el se\u00f1or Ram\u00edrez Gil en su demanda de tutela: si la Sala Laboral \u00a0 aval\u00f3 el desconocimiento del acto propio por parte de CAPRECOM, y en este orden, \u00a0 consinti\u00f3 la revocatoria directa y unilateral del acto administrativo particular \u00a0 y concreto que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n al actor en 1997, en oposici\u00f3n a lo fijado \u00a0 en la sentencia C-835 de 2003 en la que se declar\u00f3 la exequibilidad condicionada \u00a0 del art\u00edculo 19 de la ley 797.\u201d[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0 \u00a0 \u00a0Apoyada en las consideraciones precedentes, la Corte dispuso que, dentro del \u00a0 proceso de la referencia, la Sala Plena deb\u00eda adoptar una nueva decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Otras actuaciones procesales en sede de revisi\u00f3n[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0 \u00a0 \u00a0Notificado el Auto 144 de 2012, el expediente pas\u00f3 al despacho del magistrado \u00a0 ponente para redactar la sentencia sustitutiva. El proyecto presentado no obtuvo \u00a0 las mayor\u00edas necesarias; en consecuencia, pas\u00f3 al despacho del magistrado Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub para elaborar la nueva ponencia. El referido magistrado, \u00a0 por su parte, se declar\u00f3 impedido para conocer del asunto de la referencia y la \u00a0 Sala Plena, en sesi\u00f3n del 1 de julio del 2015, acept\u00f3 su impedimento. Por esta \u00a0 raz\u00f3n el plenario fue remitido al despacho del magistrado Alberto Rojas R\u00edos, en \u00a0 auto del 8 de julio de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0 \u00a0 \u00a0El magistrado Rojas R\u00edos, en memorial presentado ante los miembros de la Sala \u00a0 Plena el 28 de agosto de 2015, solicit\u00f3 ser apartado del conocimiento del \u00a0 expediente de tutela de la referencia, por considerar que se encontraba inmerso \u00a0 en causal de impedimento. La solicitud fue negada por los magistrados de la \u00a0 Plenaria, por lo cual, el 1 de junio del a\u00f1o 2017, registr\u00f3 proyecto de fallo \u00a0 para estudio de la Sala Plena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0 \u00a0 \u00a0El 7 de junio de 2017, la doctora Cristina Pardo Schlesinger manifest\u00f3 su \u00a0 impedimento para participar en la decisi\u00f3n del caso concreto. La solicitud se \u00a0 acept\u00f3 en sesi\u00f3n plenaria del 25 de octubre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0 En sesi\u00f3n del 5 \u00a0 de abril del a\u00f1o 2018, la ponencia presentada no fue acogida por la mayor\u00eda de \u00a0 la Sala. En consecuencia, en auto del 16 de abril del mismo a\u00f1o[48], \u00a0 el expediente fue remitido al despacho del suscrito magistrado ponente para \u00a0 elaborar el nuevo texto de la decisi\u00f3n aprobada por el pleno de la Corte[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0 \u00a0 \u00a0Es del caso precisar que, mediante autos del 1 de agosto de 2012 y del 25 de \u00a0 septiembre de 2014, la Corte le solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda de la Sala Laboral de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia el env\u00edo del expediente ordinario objeto de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, el cual, finalmente, no fue remitido con destino a este \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0 La Corte \u00a0 Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro \u00a0 del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el inciso 3\u00b0 \u00a0 del art\u00edculo 86 y el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 Igualmente, mediante el Auto 144 del 21 de junio de 2012, la Sala Plena asumi\u00f3 \u00a0 el conocimiento del expediente de la referencia, raz\u00f3n por la cual es competente \u00a0 para proferir la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0 Antes de realizar \u00a0 los respectivos estudios de procedibilidad y sustanciales, debe la Sala resolver \u00a0 el siguiente problema jur\u00eddico, para determinar su competencia, en concreto: si \u00a0 las consideraciones del Auto 144 de 2012, relativas a la jurisprudencia de las \u00a0 Salas de Revisi\u00f3n en materia de IBL, en los casos regulados por el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n, vinculan el sentido de la decisi\u00f3n que debe adoptar la Sala Plena en \u00a0 el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0 Luego, debe \u00a0 establecer, si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra providencias judiciales (problema jur\u00eddico de procedibilidad). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0 Finalmente, en \u00a0 caso de que la acci\u00f3n sea procedente, le corresponde resolver el siguiente \u00a0 problema jur\u00eddico sustancial: si la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 el recurso extraordinario de \u00a0 casaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de segunda instancia, vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales incoados por el tutelante, primero, al haberse fundamentado en \u00a0 argumentos y consideraciones que habr\u00edan desconocido la jurisprudencia de las \u00a0 Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. Y, segundo, al no haberse \u00a0 pronunciado acerca del presunto desconocimiento del acto propio por parte \u00a0 de CAPRECOM y de la imposibilidad para esta de revocar el acto administrativo \u00a0 que le reconoci\u00f3 su derecho pensional, sin su consentimiento y; finalmente, al \u00a0 haber aplicado una norma declarada condicionalmente exequible mediante la \u00a0 Sentencia C-835 del 2003. El primer asunto se estudia en el numeral 3 infra, \u00a0 el problema jur\u00eddico de procedibilidad en el numeral 4 infra \u00a0y el problema jur\u00eddico sustancial en el numeral 5 infra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El Auto 144 de 2012 otorga competencia a la Sala Plena para pronunciarse de \u00a0 fondo acerca de la acci\u00f3n de tutela interpuesta y sus fundamentos no condicionan \u00a0 aquella (la competencia) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0 Para la Sala, las \u00a0 consideraciones expuestas en el Auto 144 de 2012, relativas al precedente \u00a0 judicial sobre el IBL, en los casos regulados por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, para \u00a0 el momento en que se expidi\u00f3 la sentencia T-022 de 2010, no vinculan, en la \u00a0 actualidad, el sentido de la decisi\u00f3n que debe adoptar la Sala Plena. El objeto \u00a0 del auto de anulaci\u00f3n fue afirmar la competencia de la Sala Plena para fijar una \u00a0 postura de unificaci\u00f3n jurisprudencial, cualquiera que aquella fuere, sobre esta \u00a0 materia, dadas las diferencias que exist\u00edan entre las Salas de Revisi\u00f3n[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0 El incidente de \u00a0 nulidad es un mecanismo excepcional encaminado a preservar el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso de las partes e intervinientes[51], \u00a0 que pudieran haber sufrido una lesi\u00f3n relevante con ocasi\u00f3n de una decisi\u00f3n \u00a0 adoptada por la Corte Constitucional[52]. Del car\u00e1cter excepcional de la \u00a0 solicitud de nulidad, seg\u00fan la jurisprudencia reiterada de la Corte[53], \u00a0 se deriva, primero, que el tr\u00e1mite de nulidad no constituye una nueva instancia \u00a0 procesal, que permita impugnar o controvertir las decisiones de la Corte, o reabrir \u00a0 debates probatorios y argumentativos concluidos[54] y, \u00a0 segundo, que la solicitud de nulidad no tiene un car\u00e1cter an\u00e1logo al de un \u00a0 recurso procesal contra las providencias de la Corte[55]. De \u00a0 esto se infiere que la Sala Plena, en el tr\u00e1mite del incidente de nulidad, por \u00a0 ejemplo, no puede actuar como juez de segunda instancia para examinar si una \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n acert\u00f3 al momento de establecer la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales en litigio, se equivoc\u00f3 al realizar el an\u00e1lisis jur\u00eddico o la \u00a0 valoraci\u00f3n del acervo probatorio correspondiente; esto supondr\u00eda, de un lado, el \u00a0 desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia judicial y, de \u00a0 otro, la desnaturalizaci\u00f3n del incidente[56]. \u00a0 Exigencias de seguridad jur\u00eddica[57] \u00a0y certeza en la aplicaci\u00f3n del derecho, los cuales \u201cgarantiza[n] a la \u00a0 sociedad la certeza sobre el significado y alcance de las determinaciones \u00a0 adoptadas por la Corte Constitucional\u201d[58], han justificado esta \u00a0 fundamentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0 Esta distinci\u00f3n \u00a0 resulta relevante porque al no ser un recurso propiamente dicho o de una \u00a0 instancia procesal, la decisi\u00f3n que se adopta en sede de nulidad no tienen tales \u00a0 efectos. La decisi\u00f3n del juez que resuelve un recurso vincula al servidor \u00a0 judicial que hubiese proferido la decisi\u00f3n inicial, bien para \u201cestarse a lo \u00a0 resuelto\u201d o para adoptar las medidas correspondientes para el cumplimiento \u00a0 de la decisi\u00f3n. En cambio, en el caso de la declaratoria de nulidad de las \u00a0 providencias de esta Corte, la decisi\u00f3n o los argumentos de la misma no vinculan \u00a0 a la Sala Plena al momento de dictar la sentencia sustitutiva o de reemplazo; \u00a0 \u00fanicamente la habilita para adoptar una nueva decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0 Por tanto, en el \u00a0 caso en concreto, las consideraciones expuestas en el Auto 144 de 2012 no \u00a0 vinculan el sentido de esta sentencia sustitutiva, por lo menos, por las \u00a0 siguientes razones: (i) el objeto del tr\u00e1mite incidental de nulidad es \u00a0 diferente al de la acci\u00f3n de tutela; en el primero se constata la presunta \u00a0 configuraci\u00f3n de una irregularidad procesal, en el segundo se resuelven las \u00a0 pretensiones de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. (ii) La nulidad \u00a0 decretada, como consecuencia de la constataci\u00f3n del presupuesto material \u00a0 por cambio irregular de la jurisprudencia constitucional en vigor, habilit\u00f3 a la \u00a0 Sala Plena para unificar la jurisprudencia constitucional sobre \u00a0 el IBL, en los casos regulados por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n; por tanto, el \u00a0 juez natural para su definici\u00f3n es la Sala Plena de la Corte Constitucional \u00a0 y no sus Salas de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0 En consecuencia, \u00a0 el deber que impone la declaratoria de nulidad de la Sentencia T-022 de 2010, es \u00a0 el de unificar la jurisprudencia constitucional (en cualquier sentido) en cuanto \u00a0 a la determinaci\u00f3n del IBL para los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Lo \u00a0 dicho no excluye, claro est\u00e1, el deber de la Sala Plena de verificar la \u00a0 acreditaci\u00f3n de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n en el caso \u00a0 concreto y de resolver los dem\u00e1s problemas jur\u00eddicos que se deriven del caso, en \u00a0 especial, aquel que omiti\u00f3 resolver la Sala de S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n en la \u00a0 sentencia antes indicada, relativo a si, \u201cla Sala Laboral aval\u00f3 el \u00a0 desconocimiento del acto propio por parte de CAPRECOM, y en este orden, \u00a0 consinti\u00f3 la revocatoria directa y unilateral del acto administrativo particular \u00a0 y concreto que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n al actor en 1997, en oposici\u00f3n a lo fijado \u00a0 en la sentencia C-835 de 2003 en la que se declar\u00f3 la exequibilidad condicionada \u00a0 del art\u00edculo 19 de la ley 797\u201d, segundo cargo que consider\u00f3 acreditado la \u00a0 Sala Plena, en el Auto 144 de 2012, para decretar la nulidad de la Sentencia \u00a0 T-022 de 2010. Todo lo anterior, en la medida en que la competencia para \u00a0 proferir la presente sentencia de tutela es plena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del problema jur\u00eddico de procedibilidad, relativo a la acreditaci\u00f3n de \u00a0 las exigencias de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales de \u00a0 Altas Cortes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0 \u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela fue concebida como un mecanismo de protecci\u00f3n inmediato, \u00a0 oportuno y adecuado para las garant\u00edas fundamentales, frente a situaciones de \u00a0 amenaza o vulneraci\u00f3n, ya fuera por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0 p\u00fablicas, o de los particulares en casos excepcionales. De lo dispuesto por el \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991 se ha considerado, \u00a0 pac\u00edficamente, por esta Corte, que son requisitos para la procedencia o estudio \u00a0 de fondo de la acci\u00f3n de tutela la acreditaci\u00f3n de legitimaci\u00f3n en la causa, un \u00a0 ejercicio oportuno (inmediatez) y un ejercicio subsidiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0 \u00a0 \u00a0En caso de que la acci\u00f3n se interponga contra una autoridad judicial, con el fin \u00a0 de cuestionar una providencia suya, en ejercicio de su funci\u00f3n jurisdiccional, \u00a0 algunos de estos requisitos se modulan y, adem\u00e1s, es necesario satisfacer otras \u00a0 condiciones que la jurisprudencia constitucional ha considerado necesarias[59]: \u00a0(i) \u00a0que el caso tenga relevancia constitucional, esto es, que involucre la posible \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se \u00a0 cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que, al interior del \u00a0 proceso se hubiesen agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance \u00a0 del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) \u00a0que\u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, esto es, \u00a0 que la tutela se hubiese interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0 partir del hecho que origin\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n; (iv) \u00a0que se trate de una irregularidad procesal con un efecto decisivo en la \u00a0 providencia que se impugna[60]; (v) que el \u00a0 tutelante identifique, de manera razonable, los hechos que generaron la \u00a0 vulneraci\u00f3n y los derechos vulnerados, as\u00ed como, de haber sido posible, la etapa \u00a0 en que fueron alegados en el proceso ordinario y, finalmente, (vi) que la \u00a0 decisi\u00f3n judicial que se cuestione no sea de tutela[61]. \u00a0 A continuaci\u00f3n se analiza la acreditaci\u00f3n de cada una de estas exigencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0 \u00a0\u00a0En el presente caso, \u00a0 se cumplen los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa tanto por activa como por \u00a0 pasiva[62]. Por una parte, el tutelante conform\u00f3 la parte \u00a0 actora en el proceso ordinario laboral que concluy\u00f3 con la sentencia que \u00a0 cuestiona. De otra parte, la acci\u00f3n se interpuso en contra de la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que el d\u00eda 11 de \u00a0 noviembre de 2008, emiti\u00f3 la providencia judicial objeto de conocimiento en sede \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Relevancia constitucional del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0 \u00a0El asunto objeto de revisi\u00f3n involucra la posible vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales del accionante al debido proceso (art\u00edculo 29 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), la igualdad (art\u00edculo 13 ib\u00eddem), la seguridad \u00a0 social (art\u00edculo 48 ib\u00eddem) y la dignidad humana. La presunta vulneraci\u00f3n \u00a0 de estos derechos tiene origen en la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, que neg\u00f3 el \u00a0 recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de segunda instancia, con \u00a0 fundamento en argumentos y consideraciones que, seg\u00fan el tutelante, primero, \u00a0 desconocieron la jurisprudencia de las Salas de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional y, segundo, pasaron por alto, de un lado, el desconocimiento del \u00a0 acto propio \u00a0por parte de CAPRECOM y la imposibilidad de revocar un acto administrativo sin \u00a0 el consentimiento del titular de los derechos y, del otro, la aplicaci\u00f3n de una \u00a0 norma declarada exequible condicionalmente mediante la sentencia C-835 del 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el presente asunto \u00a0 se satisface el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, en la medida \u00a0 en que el accionante ha agotado, en el proceso, todos los \u00a0 medios ordinarios y extraordinarios de defensa, para la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales. El tutelante cuestiona la sentencia del 11 de noviembre de \u00a0 2008, de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, proferida \u00a0 dentro del proceso ordinario laboral, tramitado seg\u00fan lo dispuesto por el \u00a0 C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS)[63], \u00a0 en contra de la otrora CAPRECOM. Si bien es cierto que, de conformidad con lo \u00a0 dispuesto por el art\u00edculo 30 de la Ley 712 de 2001, el recurso extraordinario de \u00a0 revisi\u00f3n procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia y de las Salas Laborales de los Tribunales Superiores, \u00a0 tambi\u00e9n lo es que en el presente asunto ninguna de las causales que ampara (cfr., \u00a0 art\u00edculo 31 ib\u00eddem[64]) \u00a0 tiene relaci\u00f3n con las pretensiones en sede de tutela, de all\u00ed que no pueda \u00a0 considerarse un mecanismo existente o id\u00f3neo[65] en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0 \u00a0En cuanto a la \u00a0 inmediatez, la acci\u00f3n se ejerci\u00f3 de manera oportuna, si se tiene en cuenta que \u00a0 entre la notificaci\u00f3n de la \u00faltima decisi\u00f3n judicial que se cuestiona, adoptada por \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia (notificada mediante \u00a0 edicto del 20 de noviembre de 2008), y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela (28 de noviembre de 2008) transcurrieron 8 d\u00edas, periodo que se considera \u00a0 razonable, seg\u00fan el precedente de esta Corte[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Car\u00e1cter decisivo de la irregularidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0 \u00a0\u00a0En el asunto que se \u00a0 analiza, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n del juez de primera instancia, al considerar que la liquidaci\u00f3n \u00a0 efectuada por CAPRECOM se ajustaba al ordenamiento jur\u00eddico. La Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por su parte, resolvi\u00f3 no casar la \u00a0 sentencia recurrida, al considerar que la decisi\u00f3n reprochada, primero, estaba \u00a0 debidamente fundada en las normas aplicables y, segundo, se ajustaba a la \u00a0 jurisprudencia laboral, especialmente, a la l\u00ednea jurisprudencia sobre la \u00a0 interpretaci\u00f3n de los incisos 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 Esto, a juicio de la parte actora, pasando por alto la l\u00ednea jurisprudencial de \u00a0 la Corte Constitucional en la materia, y sin considerar que CAPRECOM hab\u00eda \u00a0 revocado su propio acto sin contar con la autorizaci\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0 \u00a0De acreditarse las \u00a0 irregularidades alegadas por el tutelante tendr\u00edan un efecto decisivo en las \u00a0 providencias cuestionadas. En caso de que se acreditara que las autoridades \u00a0 accionadas no se pronunciaron acerca de cuestiones de relevancia constitucional \u00a0 y, adem\u00e1s, pasaron por alto la jurisprudencia de esta Corte, se podr\u00edan vulnerar \u00a0 los derechos alegados, lo que dar\u00eda lugar a considerar que tales decisiones \u00a0 adolecieran de un defecto por desconocimiento de la jurisprudencia \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Identificaci\u00f3n razonable de los hechos y alegaci\u00f3n en el proceso ordinario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0 \u00a0En el asunto sometido \u00a0 a revisi\u00f3n de esta Sala, el tutelante refiere de forma clara, detallada y \u00a0 comprensible los hechos constitutivos de violaci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales, los cuales, adem\u00e1s, fueron expuestos ante la Sala Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia al presentar la demanda de casaci\u00f3n, tal como de ello \u00a0 da cuenta el numeral 1 supra (sobre los hechos probados). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La providencia cuya constitucionalidad se cuestiona no es una sentencia de \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0 \u00a0 En el asunto que se examina, es evidente que la acci\u00f3n de tutela no se interpuso \u00a0 contra una sentencia de tutela, sino contra una sentencia por medio del cual se \u00a0 resolvi\u00f3 un recurso de casaci\u00f3n en contra de una sentencia de segunda instancia, \u00a0 proferida en un proceso ordinario del que conoci\u00f3 el Juez del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del problema jur\u00eddico sustancial del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0 \u00a0 Como conclusi\u00f3n del an\u00e1lisis que se realiz\u00f3 en los numerales 4.1 a 4.7 supra, \u00a0 la Sala encuentra que en el presente asunto se cumplen los requisitos generales \u00a0 de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Por tanto, \u00a0 es procedente el estudio del problema jur\u00eddico sustancial de que da cuenta el \u00a0 numeral 2 supra. Este an\u00e1lisis, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional, supone la \u00a0 valoraci\u00f3n acerca de si se configura alguno de los siguientes defectos[67]: \u00a0 material o sustantivo[68], f\u00e1ctico[69], procedimental[70], decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n[71], desconocimiento del \u00a0 precedente[72], org\u00e1nico[73], error inducido[74] o violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0 \u00a0 \u00a0En el presente asunto, la resoluci\u00f3n de aquel, supone, por una parte, el \u00a0 an\u00e1lisis del r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable para la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n del tutelante y si este ten\u00eda derecho a que su pensi\u00f3n hubiese sido \u00a0 reliquidada acudiendo al IBL del r\u00e9gimen anterior (derogado) o, por el \u00a0 contrario, deb\u00eda hacerse con fundamento en lo previsto por el inciso 3\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, como lo consider\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia (primera parte del problema jur\u00eddico sustancial, \u00a0 numeral 5.1 infra). Por otra parte, analizar el cargo relativo a la \u00a0 presunta falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 19 de Ley 797 de 2003 (declarado \u00a0 condicionalmente exequible en la Sentencia C-835 de 2003), del cual deriv\u00f3 el \u00a0 tutelante que se hab\u00eda desconocido el acto propio por parte de CAPRECOM y \u00a0 la imposibilidad de revocar el acto administrativo que hab\u00eda reconocido, de \u00a0 manera inicial, su pensi\u00f3n, sin su consentimiento (segunda parte del problema \u00a0 jur\u00eddico sustancial, numeral 5.2 infra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de la primera parte del problema jur\u00eddico sustancial del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Las \u00a0 reglas de decisi\u00f3n que utilizar\u00e1 la Sala para resolver la primera parte del \u00a0 problema jur\u00eddico sustancial son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (i) El \u00a0 accionante no ten\u00eda un derecho cierto a la reliquidaci\u00f3n de su mesada pensional, \u00a0 en los t\u00e9rminos en los que este la solicit\u00f3, pues se trataba de una mera \u00a0 expectativa, que en cierto momento encontr\u00f3 sustento en algunas sentencias \u00a0 de las Salas de Revisi\u00f3n que, posteriormente, entraron en tensi\u00f3n con \u00a0 providencias dictadas por las otras Salas de Revisi\u00f3n, y con otros postulados \u00a0 constitucionales contenidos en el Acto Legislativo 01 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (ii) Aunque \u00a0 pudiera asumirse la existencia de una l\u00ednea jurisprudencial, para el momento de \u00a0 presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, en virtud de la cual el IBL de las \u00a0 pensiones sometidas al r\u00e9gimen de transici\u00f3n deb\u00eda calcularse con fundamento en \u00a0 la normativa anterior (derogada) y no con la que estuviera vigente, lo cierto es \u00a0 que, para cuando se profirieron la sentencia anulada (T-022 de 2010) y la que se \u00a0 cuestiona en este proceso de tutela (de la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia), esta Corte no se hab\u00eda pronunciado en sede de constitucionalidad \u00a0 acerca de la interpretaci\u00f3n que deb\u00eda otorgarse al inciso 3\u00ba del art\u00edculo 36 de \u00a0 la Ley 100 de 1993, se\u00f1alando que el IBL no era un elemento del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para \u00a0 efectos de la fundamentaci\u00f3n de estas reglas de decisi\u00f3n, de manera previa al \u00a0 an\u00e1lisis de las circunstancias f\u00e1cticas demostradas en el expediente (numeral \u00a0 5.1.4 \u00a0infra), la Sala se pronunciar\u00e1 frente a las siguientes premisas generales \u00a0 del an\u00e1lisis: (i) el desconocimiento del precedente como requisito \u00a0 de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales (numeral \u00a0 5.1.1 infra); (ii) el contenido normativo del art\u00edculo 36 de la \u00a0 Ley 100 de 1993 (numeral 5.1.2 infra) y (iii) \u00a0el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable al caso del se\u00f1or Ram\u00edrez Gil, de conformidad \u00a0 con las reglas de la jurisprudencia constitucional aplicables al r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n y, en particular, al IBL (numeral 5.1.3 infra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1.\u00a0 \u00a0 Caracterizaci\u00f3n del defecto por desconocimiento del \u201cprecedente constitucional\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0 Los jueces de instancia tienen un deber prima \u00a0 facie de aplicar, de manera an\u00e1loga, los precedentes vinculantes de las \u00a0 Altas Cortes, a la resoluci\u00f3n de casos concretos, as\u00ed como de aplicar la \u00a0 jurisprudencia vinculante de estas. Lo dicho se explica, con fundamento en, por \u00a0 lo menos, estas cuatro razones: (i) en virtud del \u00a0 principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley, que exige tratar de manera \u00a0 igual situaciones an\u00e1logas; (ii) por razones de seguridad jur\u00eddica; \u00a0 (iii) \u00a0en atenci\u00f3n a los principios de buena fe y de confianza leg\u00edtima, los cuales \u00a0 imponen el deber de respetar las expectativas generadas por las reglas \u00a0 judiciales previas; y (iv) por razones de rigor judicial y de coherencia \u00a0 en el sistema jur\u00eddico[75]. Los jueces, sin embargo, pueden apartarse de los \u00a0 precedentes y jurisprudencia vinculante, siempre que cumplan una carga \u00a0 argumentativa estricta tendiente a demostrar, de manera adecuada y suficiente, \u00a0 las razones por las cuales lo hacen; de lo contrario, sus decisiones podr\u00edan \u00a0 estar incursas en un defecto que hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0 \u00a0El desconocimiento de \u00a0 los precedentes y la jurisprudencia constitucional, por parte de los jueces de \u00a0 instancia, tanto de la jurisdicci\u00f3n constitucional como de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria y de lo contencioso administrativa, puede tener diversas fuentes. En \u00a0 primer lugar, puede obedecer al desconocimiento de la cosa juzgada \u00a0 constitucional, esto es, al desconocimiento de la jurisprudencia que la Corte \u00a0 profiere en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad. Esta puede \u00a0 ser consecuencia, como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional[76], (i) de la \u00a0 aplicaci\u00f3n de disposiciones de orden legal, declaradas inexequibles, (ii) \u00a0de la aplicaci\u00f3n de disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido \u00a0 encontrado contrario a la Constituci\u00f3n, (iii) o de la resoluci\u00f3n de casos \u00a0 concretos, que exigen la aplicaci\u00f3n del derecho ordinario, pero que se realiza \u00a0 en contrav\u00eda de la ratio decidendi de las sentencias de \u00a0 constitucionalidad que expide la Corte. En segundo lugar, tambi\u00e9n puede obedecer \u00a0 al desconocimiento del alcance de los derechos fundamentales que ha sido fijado \u00a0 por la Corte Constitucional por medio de sus sentencias de tutela[77], bien por sus Salas \u00a0 de Revisi\u00f3n (sentencias T) o por la Sala Plena (sentencias SU). Esta puede tener \u00a0 dos modalidades: el desconocimiento del precedente constitucional (stricto \u00a0 sensu) o el de la jurisprudencia en vigor. El primero supone el \u00a0 desconocimiento de aquella sentencia anterior que, por guardar identidad f\u00e1ctica \u00a0 y jur\u00eddica con el caso actual, deb\u00eda considerarse, en atenci\u00f3n a la regla de \u00a0 decisi\u00f3n que conten\u00eda, de manera necesaria, para su resoluci\u00f3n, seg\u00fan se trate, \u00a0 por los jueces constitucionales o por los jueces de la jurisdicci\u00f3n ordinaria o \u00a0 de lo contencioso administrativo. El segundo supuesto exige acreditar el \u00a0 desconocimiento de la jurisprudencia constitucional, esto es, de aquellas \u00a0\u201cpautas plausibles de orientaci\u00f3n a los tribunales y jueces de niveles \u00a0 subalternos\u201d[78], \u00a0 que se dilucidan de la pluralidad de decisiones consistentes y anteriores, \u00a0 relativas a un tema en particular, que no necesariamente debe guardar identidad \u00a0 f\u00e1ctica con el caso objeto de decisi\u00f3n[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0 \u00a0Finalmente, advierte \u00a0 la Sala que si los jueces pretenden apartarse del precedente constitucional o de \u00a0 la jurisprudencia en vigor: (i) deben hacer expl\u00edcitas las razones por \u00a0 las cuales se abstienen de aplicar el precedente o de seguir la jurisprudencia \u00a0 en vigor sobre la materia objeto de escrutinio judicial; (ii) \u00a0debe demostrar que la interpretaci\u00f3n alternativa que se ofrece desarrolla y \u00a0 ampl\u00eda, de mejor manera, el contenido de los derechos, principios y valores \u00a0 constitucionales objeto de protecci\u00f3n[80]. \u00a0 En ese sentido, para la Corte resultan contrarias al debido proceso, entre \u00a0 otras, (i) el incumplimiento de una carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n que, a \u00a0 partir del principio de raz\u00f3n suficiente, justifique apartarse del precedente \u00a0 constitucional; y (ii) la simple omisi\u00f3n o negativa del juez en su \u00a0 aplicaci\u00f3n, a partir de un err\u00f3neo entendimiento de la autonom\u00eda judicial o en \u00a0 un ejercicio abusivo de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2.\u00a0 El \u00a0 contenido normativo del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0 La seguridad \u00a0 social es tanto un derecho fundamental social como un servicio p\u00fablico[81]. Adem\u00e1s de su reconocimiento \u00a0 constitucional (art\u00edculo 48), se consagra en los art\u00edculos 45 de la Carta de la \u00a0 Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, 19 del Protocolo de San Salvador y 9 del \u00a0 Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales[82]. Adicionalmente, impone a los Estados \u00a0 tres deberes concretos: (i) respetar, (ii) cumplir y (iii) \u00a0proteger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0 \u00a0 \u00a0En virtud del segundo, le corresponde al Estado facilitar, promover,\u00a0 \u00a0 garantizar el goce y el ejercicio del derecho, impedir la interferencia en su \u00a0 disfrute, abstenerse de toda pr\u00e1ctica o actividad que deniegue o restrinja el \u00a0 acceso en igualdad de condiciones a una seguridad social adecuada[83]. \u00a0 Igualmente, supone la obligaci\u00f3n de implementar sistemas y procedimientos \u00a0 acordes con las condiciones especiales de ciertos grupos en condiciones de \u00a0 vulnerabilidad o debilidad, entre ellos las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, adultos mayores o sujetos en condiciones de pobreza extrema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Ley 100 de 1993, adem\u00e1s de organizar el Sistema General de Seguridad Social \u00a0 (SGSS), dispuso el reconocimiento de ciertas contingencias asegurables. La \u00a0 imposibilidad de continuar trabajando como consecuencia natural de la edad es \u00a0 una de ellas y se asegura por medio del otorgamiento de una pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 Esta prestaci\u00f3n es reconocida en el r\u00e9gimen solidario de prima media con \u00a0 prestaci\u00f3n definida (RPM) o en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad \u00a0 (RAIS), de todas formas, siempre que acrediten los requisitos legales. En lo que \u00a0 tiene que ver con aquel, las normas aplicables son los art\u00edculos 33 y siguientes \u00a0 de la Ley 100 de 1993, y en cuanto a este lo son los art\u00edculos 64 y siguientes \u00a0 de la misma norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante lo anterior, antes de la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 e, \u00a0 incluso, antes de la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, no \u00a0 exist\u00eda un sistema integral de pensiones, sino que coexist\u00edan m\u00faltiples \u00a0 reg\u00edmenes administrados por diferentes entidades de seguridad social. A t\u00edtulo \u00a0 de ejemplo, en lo relativo al sector oficial, la administraci\u00f3n del r\u00e9gimen \u00a0 pensional le correspond\u00eda a la extinta Caja Nacional de Previsi\u00f3n (CAJANAL) o a \u00a0 las cajas de las entidades territoriales, dependiendo del caso, y, \u00a0 excepcionalmente, a las entidades creadas para determinados sectores de \u00a0 empleados como los miembros de la Fuerza P\u00fablica, los docentes y los \u00a0 congresistas, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En ese contexto, con el SGSS que organiz\u00f3 la Ley 100 de 1993, primero, se \u00a0 implementaron nuevos requisitos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez; \u00a0 segundo, se establecieron reglas sobre el c\u00e1lculo de semanas de cotizaci\u00f3n y, \u00a0 tercero, se cre\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Este \u00faltimo, seg\u00fan el entendimiento \u00a0 de esta Corte[84], tuvo por objeto respetar las \u00a0 expectativas leg\u00edtimas de quienes aspiraban a obtener su pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n al cumplir con los requisitos se\u00f1alados en la norma anterior, los \u00a0 cuales, se insiste, se modificaron en el r\u00e9gimen general de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En torno a este \u00faltimo aspecto, el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 ofreci\u00f3 a \u00a0 dichas personas un beneficio, consistente en aplicar, con efectos ultractivos, \u00a0 los requisitos de edad, monto y n\u00famero de semanas o tiempo de servicio\u00a0del \u00a0 r\u00e9gimen al cual estaban vinculados al momento de la entrada en vigencia del SGSS[85]. La vigencia de este beneficio, sin \u00a0 embargo, seg\u00fan lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005, se extendi\u00f3 hasta el \u00a0 31 de diciembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Son tres los \u00a0 par\u00e1metros aplicables al reconocimiento de las pensiones regidas por normas \u00a0 anteriores a la Ley 100 de 1993, los que, a su vez, integran el denominado \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n[86]: (i) la \u00a0 edad \u00a0para consolidar el acceso al beneficio prestacional; (ii) el tiempo \u00a0de servicios o el n\u00famero de semanas cotizadas; y (iii) el monto \u00a0 para la pensi\u00f3n. Respecto de los dos \u00a0 primeros presupuestos no ha habido mayor dificultad en su interpretaci\u00f3n. Sin \u00a0 embargo, frente al tercero de ellos, esto es, el monto, cabe decir que ha \u00a0 sido objeto de amplios debates a nivel doctrinario y jurisprudencial. A \u00a0 continuaci\u00f3n se hace referencia a la postura que, al respecto, han tenido las \u00a0 Altas Cortes, para luego establecer las reglas aplicables al caso concreto y \u00a0 proceder a la soluci\u00f3n del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs sabido que con los reg\u00edmenes de transici\u00f3n especialmente \u00a0 creados para cuando se modifiquen los requisitos para acceder a los derechos \u00a0 pensionales, se ha buscado por el legislador no afectar de manera grave las \u00a0 expectativas leg\u00edtimas de quienes, al momento de producirse el cambio normativo, \u00a0 se hallaban m\u00e1s o menos pr\u00f3ximos a consolidar el derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, esos reg\u00edmenes pueden tener diferentes \u00a0 modalidades respecto de la utilizaci\u00f3n de la nueva preceptiva y la vigencia de \u00a0 las normas derogadas o modificadas, de ah\u00ed que no impliquen necesariamente la \u00a0 aplicaci\u00f3n, en su integridad, de estas normas, que, por lo general, consagran \u00a0 beneficios m\u00e1s favorables al trabajador o al afiliado a la seguridad social. Ya \u00a0 la Corte Constitucional ha explicado, al referirse al art\u00edculo 36 de la Ley 100 \u00a0 de 1993, que goza el legislador de un amplio poder de configuraci\u00f3n al momento \u00a0 de definir la protecci\u00f3n que le otorgue a las expectativas de los ciudadanos, \u00a0 como las referidas a los derechos prestacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente con el r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional consagrado \u00a0 en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los \u00a0 beneficiarios la aplicaci\u00f3n en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus \u00a0 derechos pensionales, sino solamente una parte de ella. Esta Sala de la Corte ha \u00a0 consolidado, por reiterado y pac\u00edfico, el criterio de que dicho r\u00e9gimen comporta \u00a0 para sus beneficiarios la aplicaci\u00f3n de las normas legales anteriores a la \u00a0 vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, \u00a0 tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensi\u00f3n. Y que el tema de \u00a0 la base salarial de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n no se rige por tales disposiciones \u00a0 legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hac\u00eda \u00a0 falta menos de diez a\u00f1os para adquirir el derecho por el inciso 3\u00ba del art\u00edculo \u00a0 36 citado (\u2026)\u201d[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0 Esta tesis ha \u00a0 sido reiterada, de forma pac\u00edfica y uniforme, desde junio del a\u00f1o 2000 (exp. \u00a0 13336). Sus bases se cimentaron entre 1997 (exp. 20223), 1998 (exp. 11128) y \u00a0 1999 (exp. 11455), y se ha reiterado, entre otras, en las sentencias del 5 de \u00a0 marzo de 2003 (exp. 19663), 27 de junio de 2004 (exp. 22226), 2 de septiembre de \u00a0 2008 (exp. 33578), 17 de octubre de 2008 (exp. 33343), 24 de febrero de 2009 \u00a0 (exp. 31711) y, recientemente, del 14 de marzo de 2018 (exp. 571960). Esa fue, \u00a0 precisamente, la tesis que se expuso en la sentencia cuestionada para \u00a0 resolver el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0 Las otras Salas \u00a0 de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, al actuar como jueces de tutela, \u00a0 han sostenido la misma tesis de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. De lo anterior dan \u00a0 cuenta los fallos del 1 de febrero y del 22 de marzo de 2018[88], \u00a0 dictados por las Salas Penal y Civil y de Familia, a las que les correspondi\u00f3 \u00a0 conocer en primera y segunda instancia, respectivamente, las demandas de amparo \u00a0 interpuestas contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, seg\u00fan el Decreto 1382 del 2000, \u00a0 modificado por el Decreto 1983 de noviembre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo de Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0 \u00a0 \u00a0Para el Consejo de Estado, al igual que para la Corte Suprema de Justicia, los \u00a0 elementos esenciales del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, de que trata el art\u00edculo 36 de \u00a0 la Ley 100 de 1993, son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la \u00a0 pensi\u00f3n. Inicialmente, con fundamento en una interpretaci\u00f3n que luego consider\u00f3 \u00a0 exeg\u00e9tica, consider\u00f3 que el IBL era un factor que no estaba regulado por el \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Posteriormente, a partir de razones de favorabilidad \u00a0 laboral y del efecto \u00fatil de las normas, cambi\u00f3 su jurisprudencia y asumi\u00f3 que a \u00a0 los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n se les deb\u00eda aplicar, en su \u00a0 integridad, el r\u00e9gimen anterior; en otras palabras, que el ingreso base de \u00a0 liquidaci\u00f3n \u00a0no pod\u00eda calcularse con fundamento en las normas del SGSS. La primera \u00a0 tesis encontr\u00f3 fundamento en un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil \u00a0 del 20 de mayo del a\u00f1o 1998[89], mientras que la segunda postura data \u00a0 de dos sentencias del a\u00f1o 2000, una del 21 de septiembre[90] \u00a0y otra del 30 de noviembre[91]. En estas dos providencias se \u00a0 consider\u00f3 que el inciso 2\u00ba y el 3\u00ba del art\u00edculo 36 ib\u00eddem ten\u00edan una \u00a0 redacci\u00f3n confusa y, por ende, deb\u00eda acudirse a la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable \u00a0 para el trabajador, pues lo dar\u00eda lugar a desconocer los principios de \u00a0 inescindibilidad normativa y seguridad jur\u00eddica. Frente a este \u00faltimo aspecto, \u00a0 en la sentencia de noviembre 30 de 2000, sostuvo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] al aplicar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, como sucede en el \u00a0 caso presente, aplicando las disposiciones legales anteriores consagratorias de \u00a0 los requisitos de edad y tiempo de servicio, por una parte, y por otra, aplicar \u00a0 la nueva ley para establecer la base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, se incurre \u00a0 en violaci\u00f3n del principio de \u2018inescindibilidad de la ley\u2019 que proh\u00edbe dentro de \u00a0 una sana hermen\u00e9utica desmembrar las normas legales, rompiendo de tal manera el \u00a0 principio de la seguridad jur\u00eddica\u201d \u00a0(negrillas propias). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0 Para tal momento, \u00a0 el Consejo de Estado asumi\u00f3 que el monto, como elemento del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n, inclu\u00eda, entre otros, el IBL, conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 \u00a0 al diferenciar las nociones de porcentaje y monto. En particular, \u00a0 precis\u00f3 que este \u00faltimo correspond\u00eda a \u201cla liquidaci\u00f3n aritm\u00e9tica del \u00a0 derecho, que precisamente se realiza con la suma del respectivo promedio de los \u00a0 factores que deben tenerse en cuenta y que debe hacerse, seg\u00fan el referido \u00a0 art\u00edculo 36, con apoyo en las normas anteriores a la Ley 100 [de 1993]\u201d[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0 Esta tesis ha \u00a0 sido reiterada en casos posteriores, del 16 de febrero de 2006 (radicaci\u00f3n \u00a0 4076-04), 6 de marzo de 2008 (radicaci\u00f3n 4799-05) y 17 de abril de 2013 \u00a0 (radicaci\u00f3n 0112-12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0 De manera \u00a0 reciente, ha se\u00f1alado que, \u201cel r\u00e9gimen de transici\u00f3n no hace excepci\u00f3n \u00a0 respecto de los factores base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n ni de la forma de \u00a0 liquidar la misma\u201d de lo que podr\u00eda inferirse que el IBL hace parte del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Esta afirmaci\u00f3n se hizo, por parte de la Secci\u00f3n Segunda \u00a0 del Consejo de Estado, \u00a0en sentencia de 9 de septiembre de 2017[93], \u00a0 que se dict\u00f3 en reemplazo de la sentencia de unificaci\u00f3n del 25 de febrero de \u00a0 2016, luego de que esta fuera anulada por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de \u00a0 Estado, actuando como juez de tutela de segunda instancia[94], \u00a0 ante la configuraci\u00f3n del defecto por desconocimiento del precedente judicial de \u00a0 la Corte Constitucional (al que se hace referencia en el t\u00edtulo siguiente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0 Finalmente, es \u00a0 importante resaltar que la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante auto del \u00a0 29 de agosto de 2017, avoc\u00f3 conocimiento del proceso ordinario con n\u00famero de \u00a0 expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01, con el objetivo de unificar su \u00a0 jurisprudencia sobre \u201cla interpretaci\u00f3n que se ha dado al inciso 3\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 dentro del r\u00e9gimen de transici\u00f3n\u201d. En ese \u00a0 auto, sobre el tema en cuesti\u00f3n, la Sala Plena resalt\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] Esta diferencia de interpretaciones entre ambas Cortes, \u00a0 evidencia, precisamente, la necesidad de que sea la Sala Plena de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado la que examine la l\u00ednea jurisprudencial, \u00a0 tanto de la Corte Constitucional como la de la Secci\u00f3n Segunda de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en la materia en cuesti\u00f3n, y asuma la postura que deba guiar no solo \u00a0 a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa del pa\u00eds sino las decisiones \u00a0 administrativas en materia pensional del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Que con los \u00a0 pronunciamientos de unos y otros se adquiera la seguridad que est\u00e1n acatando el \u00a0 precedente vertical y que a\u00fan en sede de tutela ser\u00e1 respaldado por este \u00f3rgano \u00a0 de cierre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La gran importancia del tema radica en que deben \u00a0 materializarse dos de los principios fundamentales de todo ordenamiento, que son \u00a0 la justicia y la seguridad jur\u00eddica, no solo traducidos en funci\u00f3n del derecho a \u00a0 la igualdad de que todos los casos de situaciones similares se resuelvan de la \u00a0 misma manera, sino tambi\u00e9n, que realmente se honre la cosa juzgada y la justicia \u00a0 material\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0 En suma, advierte \u00a0 la Sala que la tesis vigente en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo, en cuanto a la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de \u00a0 1993, es que a los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n se les debe aplicar \u00a0 en su integridad el r\u00e9gimen anterior, incluso, calculando el IBL con fundamento \u00a0 en dicho r\u00e9gimen y no con la legislaci\u00f3n que se encuentre vigente a la hora de \u00a0 liquidar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En la jurisprudencia constitucional pueden diferenciarse dos etapas. Una, antes \u00a0 de la expedici\u00f3n de las sentencias C-253 de 2013 y SU-230 de 2015 (periodo en el \u00a0 cual se profiri\u00f3 la Sentencia T-022 de 2010 y el Auto 144 de 2012) y otra \u00a0 despu\u00e9s de estas decisiones. En la primera etapa, de la que son ejemplo las \u00a0 sentencias T-1122 de 2000, T-1000 de 2002, T-830 de 2004, T-1087 de 2006, T-143 \u00a0 de 2008 y T-610 de 2009, las Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional \u00a0 se\u00f1alaron que se vulneraban los derechos pensionales cuando no se aplicaba en su \u00a0 integridad el r\u00e9gimen especial en el que se encontraban amparados los \u00a0 beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Lo anterior, con fundamento en el \u00a0 principio de favorabilidad en material laboral y la interpretaci\u00f3n \u00a0 constitucional que del mismo, hasta ese momento, hab\u00eda hecho la Sala Plena, en \u00a0 ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, en especial, en las \u00a0 sentencias C-168 de 1995 y C-279 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La segunda etapa inici\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Sentencia C-258 de 2013, la cual \u00a0 se ha consolidado hasta la actualidad. En dicha sentencia, la Corte estableci\u00f3 \u00a0 unos par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n del r\u00e9gimen especial que se conten\u00eda en la Ley \u00a0 4\u00aa de 1992. Estableci\u00f3, entre otras cosas, que no hab\u00eda fundamento alguno para \u00a0 extender un tratamiento diferenciado y ventajoso en materia de IBL a los \u00a0 beneficiarios del r\u00e9gimen especial que consagraba dicha normativa, pues ello \u00a0 dar\u00eda lugar a la concesi\u00f3n de una ventaja que, seg\u00fan se indic\u00f3, no hab\u00eda sido \u00a0 prevista originalmente por el legislador al expedir la Ley 100 de 1993. Frente a \u00a0 este aspecto, la Sala resalt\u00f3 que, \u201cel prop\u00f3sito original del Legislador al \u00a0 introducir el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 [228], tal como se desprende del \u00a0 texto de la disposici\u00f3n y de los antecedentes legislativos, fue crear un r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n que beneficiara a quienes ten\u00edan una expectativa leg\u00edtima de \u00a0 pensionarse conforme a las reglas especiales que ser\u00edan derogadas\u201d. Con \u00a0 fundamento en esta consideraci\u00f3n concluy\u00f3, primero, que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 autorizaba la aplicaci\u00f3n ultractiva de reglas las relacionadas con los \u00a0 requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo \u00a0 y, segundo, que el \u201cIngreso Base de Liquidaci\u00f3n no fue un aspecto sometido a \u00a0 transici\u00f3n, como se aprecia claramente en el texto del art\u00edculo 36\u201d de la \u00a0 Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En la sentencia SU-230 del 29 de abril de 2015, la Sala Plena unific\u00f3 su \u00a0 jurisprudencia en la materia. Consider\u00f3 que, \u201c[a]unque la interpretaci\u00f3n de \u00a0 las reglas del IBL establecidas en la Sentencia C-258 de 2013 [80] se enmarcan \u00a0 en el an\u00e1lisis del r\u00e9gimen especial consagrado en el art\u00edculo 17 de la Ley 4 de \u00a0 1992, (\u2026), ello no excluye la interpretaci\u00f3n en abstracto que se realiz\u00f3 \u00a0 sobre el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el \u00a0 IBL no es un aspecto de la transici\u00f3n y, por tanto, son las reglas \u00a0 contenidas en este las que deben observarse para determinar el monto pensional \u00a0 con independencia del r\u00e9gimen especial al que se pertenezca\u201d (negrillas \u00a0 propias) \u00a0[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Con fundamento en esta postura unificada, y en virtud de lo dispuesto en la \u00a0 segunda parte del art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991[96], las Salas de Revisi\u00f3n han reiterado \u00a0 que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n en comento \u00fanicamente ampara las reglas \u00a0 relacionadas con la edad, el tiempo de servicios o cotizaciones y la tasa de \u00a0 reemplazo; en otras palabras, que los aspectos referentes al c\u00e1lculo del IBL \u00a0 deben regirse por las normas que se encuentren vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente, la Sala Plena, en las distintas sentencias de unificaci\u00f3n que ha \u00a0 expedido luego de aquella, y en que ha desarrollado de manera tangencial la \u00a0 materia (sentencias SU-427 de 2016[97] y SU-631 de 2017[98], \u00a0 SU-210 de 2017 y SU-395 de 2017), ha reiterado dicha postura sin que hasta la \u00a0 fecha se hubiese modificado su jurisprudencia. En particular, en las sentencias \u00a0 SU-210 y SU-395 de 2017 la Corte, por una parte, reiter\u00f3 la tesis expuesta y, de \u00a0 otra, precis\u00f3 que los pagos por primas t\u00e9cnicas y especiales no pod\u00edan \u00a0 considerarse factores salariales para efectos de considerarlos incluidos en el \u00a0 IBL. Ambas conclusiones, para la Sala Plena no lesionaban los derechos de los \u00a0 trabajadores, como tampoco se incumpl\u00eda el deber de protecci\u00f3n en relaci\u00f3n con \u00a0 el derecho al trabajo ni desconoc\u00edan derechos adquiridos, por las siguientes \u00a0 razones: (i) la estabilidad del r\u00e9gimen pensional, si bien no da lugar a \u00a0 un derecho adquirido, s\u00ed protege una expectativa leg\u00edtima. (ii) Esa \u00a0 especial protecci\u00f3n se deriva no solo de la confianza a la estabilidad de las \u00a0 reglas pensionales, sino tambi\u00e9n del car\u00e1cter progresivo de los derechos \u00a0 sociales, y, por consiguiente, si bien el legislador puede reformar ese r\u00e9gimen, \u00a0 tal potestad debe estar fundamentada en criterios de razonabilidad, \u00a0 proporcionalidad, justificaci\u00f3n suficiente. Finalmente, (iii) estas \u00a0 razones permitieron que el constituyente derivado reformara el art\u00edculo 48 de la \u00a0 Constituci\u00f3n (Acto Legislativo 01 de 2005), debido a que el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n no pod\u00eda ser, en s\u00ed mismo, considerado como indefinido en el tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00edntesis de la jurisprudencia de las Altas Cortes en cuanto al alcance del \u00a0 art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Colof\u00f3n del recuento anterior, puede presentarse el siguiente cuadro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alta Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tiempo o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0semanas de cotizaci\u00f3n (norma) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Monto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponde a: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IBL (norma) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consejo de Estado (numeral \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.1.2.1 \u00a0 \u00a0supra) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9g. de \u00a0transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9g. de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La liquidaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aritm\u00e9tica del derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9g. de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transici\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema (numeral 5.1.2.2 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0supra) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9g. de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9g. de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al porcentaje \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 100 de 1993 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corte Constitucional\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(numeral 5.1.2.3 \u00a0 \u00a0supra) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9g. de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9g. de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la tasa de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reemplazo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 100 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Dos conclusiones se derivan del estudio contenido en los numerales anteriores: \u00a0 primero, que, en la actualidad, la Corte Suprema de Justicia y la Corte \u00a0 Constitucional tienen una interpretaci\u00f3n similar del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de \u00a0 que trata el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, y, segundo, que el Consejo de \u00a0 Estado difiere de la interpretaci\u00f3n de las otras Altas Cortes, b\u00e1sicamente, \u00a0 porque considera: (i) \u00a0que el art\u00edculo 36 da lugar a varias interpretaciones y que, ante esa situaci\u00f3n, \u00a0 debe acudirse a la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable para quien se pretende \u00a0 pensionar, es decir, la que resulte m\u00e1s conveniente en cada caso; (ii) \u00a0que el concepto de \u201cmonto\u201d, desde una perspectiva gramatical, no \u00a0 excluye per se, la noci\u00f3n de IBL; y (iii) que aplicar de \u00a0 forma \u201cfraccionada\u201d el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, esto es, determinando la \u00a0 edad, el tiempo de servicios o cotizaciones y el \u201cmonto\u201d con la norma \u00a0 derogada, y el IBL con la norma vigente, implica el desconocimiento de los \u00a0 principios de inescindibilidad normativa y de seguridad jur\u00eddica. Estos \u00a0 argumentos, sin embargo, no son compatibles con la jurisprudencia constitucional \u00a0 de unificaci\u00f3n de la Sala Plena de la Corte Constitucional, por las siguientes \u00a0 razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0(i) \u00a0 \u00a0Seg\u00fan los criterios expuestos en la sentencia C-168 del a\u00f1o 1995, en la que la \u00a0 Corte analiz\u00f3 la constitucionalidad de los incisos 2\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 36 de la \u00a0 ley 100 de 1993, la favorabilidad en materia laboral opera cuando existe \u00a0 conflicto entre dos normas de distinta fuente formal o entre dos normas de \u00a0 id\u00e9ntica fuente y, adicionalmente, cuando existe una sola norma que admite \u00a0 varias interpretaciones[99]. A juicio de la Sala, ninguno de los \u00a0 dos eventos se presenta en el caso concreto, primero, porque las normas que se \u00a0 aplican de forma ultractiva en virtud del r\u00e9gimen de transici\u00f3n no est\u00e1n \u00a0 vigentes y, por ende, en estricto sentido no puede predicarse un conflicto entre \u00a0 dos normas v\u00e1lidas[100] y, segundo, porque el mencionado \u00a0 art\u00edculo 36, de todas formas, no tiene varias interpretaciones; tiene una que \u00a0 fue fijada, en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, por la \u00a0 Sala Plena en la Sentencia C-258 de 2013, en los t\u00e9rminos del numeral 5.1.2.3 \u00a0 supra[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) \u00a0 \u00a0M\u00e1s all\u00e1 del alcance gramatical de la palabra \u201cmonto\u201d, lo cierto es que, \u00a0 al analizar los antecedentes legislativos de la Ley 100 de 1993 y la literalidad \u00a0 del inciso 3\u00ba del art\u00edculo 36 ib\u00eddem, puede concluirse que el legislador \u00a0 excluy\u00f3 del r\u00e9gimen de transici\u00f3n lo relacionado con el IBL, toda vez que, en el \u00a0 mencionado numeral, dispuso: \u201c[e]l ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez de las personas referidas en el inciso anterior [numeral 2\u00ba]\u201d debe ser \u00a0 el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para adquirir el \u00a0 derecho, si es que para ello faltasen menos de diez a\u00f1os, o el cotizado durante \u00a0 \u201ctodo el tiempo\u201d cuando faltaren menos de diez a\u00f1os para adquirir ese \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0(iii) \u00a0 \u00a0No es cierto que se vulnere la seguridad jur\u00eddica, pues, precisamente, lo que se \u00a0 busca con la implementaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n es beneficiar a quienes \u00a0 ten\u00edan una expectativa leg\u00edtima de pensionarse conforme a las reglas especiales \u00a0 que ser\u00edan derogadas, esto es, adoptar medidas tendientes a darles certeza sobre \u00a0 el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable y los instrumentos y mecanismos necesarios para \u00a0 garantizar la vigencia de sus derechos e intereses pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) \u00a0 \u00a0Tampoco es cierto que la aplicaci\u00f3n del inciso 3\u00ba del art\u00edculo 36 de la Ley 100 \u00a0 de 1993, de lugar, per se, al desconocimiento del principio de \u00a0 \u201cinescindibilidad\u201d \u00a0o \u201cconglobamento\u201d, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia del Consejo \u00a0 de Estado. Si bien es cierto que las disposiciones deben \u201caplicarse de manera \u00a0 \u00edntegra en su relaci\u00f3n con la totalidad del cuerpo normativo al que pertenece, \u00a0 sin que sea admisible escisiones o fragmentaciones tomando lo m\u00e1s favorable de \u00a0 las disposiciones en conflicto, o utilizando disposiciones jur\u00eddicas contenidas \u00a0 en un r\u00e9gimen normativo distinto al elegido\u201d[102], \u00a0 tambi\u00e9n lo es que aquel principio no es absoluto, pues el propio legislador \u00a0 puede determinar la forma en la que se debe aplicar una disposici\u00f3n, como, de \u00a0 manera expresa, lo hizo en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. De no ser as\u00ed, \u00a0 incluso, no tendr\u00eda raz\u00f3n de ser la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n en \u00a0 materia pensional. De otra parte, advierte la Sala que, de todas formas, dicho \u00a0 principio admite diversas limitaciones por parte del juez, las cuales, en todo \u00a0 caso, tienen que ser valoradas atendiendo a los principios de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por lo \u00a0 dem\u00e1s, advierte la Sala que fue el legislador el que estableci\u00f3 que el IBL deb\u00eda \u00a0 regularse de esa forma, es decir, que no se trata del fraccionamiento de un \u00a0 r\u00e9gimen sino de la aplicaci\u00f3n del mismo seg\u00fan los postulados legislativos, \u00a0 incluso, as\u00ed lo entendi\u00f3 el Consejo de Estado antes de noviembre del a\u00f1o 2000, \u00a0 como tuvo oportunidad de precisarse en el numeral 5.1.2.1 supra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3.\u00a0 Reglas \u00a0 de la jurisprudencia constitucional aplicables al r\u00e9gimen de transici\u00f3n y, en \u00a0 particular, al IBL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97.\u00a0 \u00a0Como conclusi\u00f3n del an\u00e1lisis que antecede, las principales \u00a0 reglas jurisprudenciales, en cuanto al alcance del r\u00e9gimen de transici\u00f3n que \u00a0 estatuy\u00f3 el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 derivadas del ejercicio \u00a0 del control abstracto de constitucionalidad (Sentencia C-258 de 2013) y \u00a0 del alcance de los derechos \u00a0 fundamentales que involucra, decantadas en las sentencias de \u00a0 unificaci\u00f3n antes citadas, son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98.\u00a0 \u00a0(i) El r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 no puede caracterizarse como una especie de derecho adquirido sino de \u00a0 expectativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99.\u00a0 \u00a0(ii) El r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 ten\u00eda como fecha final el 31 de julio de 2010, excepto para quienes hubiesen \u00a0 cotizado, al menos, 750 semanas al 25 de julio de 2005, momento en el cual entr\u00f3 \u00a0 en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005; para estas personas, dicho r\u00e9gimen \u00a0 se mantuvo hasta el 31 de diciembre de 2014, con el fin de que pudieran reunir \u00a0 los requisitos para ser acreedores a la pensi\u00f3n de vejez. Para estos \u00faltimos \u00a0 efectos, el derecho deb\u00eda consolidarse hasta el 31 de diciembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.\u00a0 \u00a0(iii) El r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 est\u00e1 restringido a tres categor\u00edas de trabajadores: (i) \u00a0mujeres que al 1 de abril de 1994 tuvieran 35 a\u00f1os de edad o m\u00e1s; (ii) \u00a0 hombres que al 1 de abril de 1994 tuvieran 40 a\u00f1os de edad o m\u00e1s; y (iii) \u00a0 trabajadores que hubieren acreditado 15 o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados al 1 \u00a0 de abril de 1994 (750 semanas) sin consideraci\u00f3n de su edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101.\u00a0 \u00a0(iv) A los beneficiarios del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n les son aplicables las reglas previstas en las normas \u00a0 anteriores a la Ley 100 de 1993 sobre: (i) edad para consolidar el \u00a0 derecho; (ii) tiempo de servicios o semanas cotizadas; y \u00a0 (iii) monto de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102.\u00a0 \u00a0(v) El monto \u00a0 corresponde a la tasa de reemplazo o, en t\u00e9rminos de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, al \u00a0porcentaje que se aplica al calcular la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103.\u00a0 \u00a0(vi) El Ingreso Base de \u00a0 Liquidaci\u00f3n (IBL), para el caso de las personas a las que se refiere el inciso \u00a0 2\u00ba del art\u00edculo 36 de la Ley 100 del a\u00f1o 1993 (regla iii supra), \u00a0 es el que regula el inciso 3\u00ba del referido art\u00edculo 36, en concordancia con el \u00a0 art\u00edculo 21 ib\u00eddem y otras normas especiales en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104.\u00a0 \u00a0(vii) Los factores \u00a0 constitutivos de salario, que deben tenerse en cuenta para calcular el monto de \u00a0 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, por un lado, deben valorarse seg\u00fan las consideraciones \u00a0 de la sentencia SU-395 de 2017 y, por el otro, tienen que ser espec\u00edficamente \u00a0 calculados para cada caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105.\u00a0 \u00a0(viii) La acreditaci\u00f3n del \u00a0 car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, en los t\u00e9rminos de \u00a0 las sentencias SU-427 de 2016 y SU-631 de 2017, a pesar de que se cuente con la \u00a0 posibilidad de agotar los recursos ordinarios y, eventualmente, el recurso \u00a0 extraordinario de revisi\u00f3n que regulan los art\u00edculos 19 y 20 de la Ley 797 de \u00a0 2003[103], est\u00e1 supeditada, a que se trate de \u00a0un supuesto de \u201cabuso palmario del derecho\u201d. Este se \u00a0 configura, si se constata (i) un caso de \u201cvinculaci\u00f3n precaria\u201d en \u00a0\u201cun cargo de mayor jerarqu\u00eda y remuneraci\u00f3n\u201d y, (ii) que hubiese \u00a0 conllevado a un \u201cincremento excesivo en la mesada pensional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4.\u00a0 \u00a0 An\u00e1lisis de subsunci\u00f3n del caso en el precedente vinculante que se fij\u00f3 en la \u00a0 sentencia SU-230 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resalta la Sala que, ni en el proceso ordinario laboral, como \u00a0 tampoco en el tr\u00e1mite de tutela, incluido el proceso de revisi\u00f3n ante la Corte, \u00a0 se cuestionaron los asuntos relacionados con la pertenencia del actor al r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n ni el requisito de tiempo de servicios. Igualmente, en lo \u00a0 relacionado con el requisito de edad, el r\u00e9gimen especial que cobij\u00f3 al \u00a0 accionante le permit\u00eda el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez con 25 a\u00f1os de \u00a0 servicios, sin tener en cuenta la edad acreditada, aspecto sobre el cual no \u00a0 existi\u00f3 controversia[104]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Laureano \u00a0 Augusto Ram\u00edrez Gil en contra de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia pretende que se deje sin efectos la decisi\u00f3n que dicha autoridad \u00a0 tom\u00f3, consistente en no casar la sentencia ordinaria de segunda instancia \u00a0 mediante la que se neg\u00f3 al actor la solicitud de que su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 fuera reliquidada tomando como base de liquidaci\u00f3n los montos referidos en los Decretos 1237 de 1946, 2661 de 1990, 1848 de 1969, \u00a0 3135 de 1966 y las Leyes\u00a0 4\u00aa de 1966 y 33 y 62 de 1985[105]. La controversia, en el proceso de la referencia, entonces, \u00a0 gira en torno a determinar si la pensi\u00f3n del se\u00f1or Ram\u00edrez Gil debe \u00a0 ser reliquidada con fundamento en el IBL que regula el inciso 3\u00ba de la Ley 100 \u00a0 de 1993 o con fundamento en las normas antes citadas; \u00a0 en otras palabras, si dicho aspecto hace parte del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de que \u00a0 trata el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta lo anterior, el an\u00e1lisis de la Sala se restringe a \u00a0 determinar, con fundamento en los hechos probados (numeral 1 supra del \u00a0 ac\u00e1pite de \u201cI. Antecedentes\u201d), si la decisi\u00f3n objeto de cuestionamiento \u00a0 desconoce los par\u00e1metros interpretativos de la jurisprudencia constitucional en \u00a0 torno a los elementos que constituyen el r\u00e9gimen de transici\u00f3n y, en especial, \u00a0 el precedente de la Sentencia SU-230 de 2015. Con fundamento en esta providencia \u00a0 y de conformidad con la s\u00edntesis de que trata el numeral que antecede, la Sala \u00a0 plantea la subsunci\u00f3n del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Regla jurisprudencial \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n les son \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicables las reglas previstas en las normas anteriores a la Ley 100 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01993 sobre: (i) edad para consolidar el derecho; (ii) tiempo de servicios o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0semanas cotizadas; y (iii) monto de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, en la reliquidaci\u00f3n objeto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela, se tuvieron en cuenta el tiempo de servicios y el monto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que regulaba el r\u00e9gimen anterior, esto es, la Ley 33 de 1985 y el Decreto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01237 de 1946[106]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El monto corresponde a la tasa de reemplazo o, en t\u00e9rminos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, al porcentaje que se aplica al calcular la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto, tanto para la administradora de pensiones, como para los jueces \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laborales, el t\u00e9rmino monto corresponde a la tasa de reemplazo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o \u00a0 \u00a0porcentaje que se aplica para calcular la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ni la autoridad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionada, ni CAPRECOM, confundieron el monto con el IBL, por lo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menos, para los efectos de la reliquidaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n (IBL), para el caso de las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas a las que se refiere el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 36 de la Ley 100 del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1o 1993, es el que regula el inciso 3\u00ba del referido art\u00edculo 36, en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concordancia con el art\u00edculo 21 ib\u00eddem y otras normas especiales en la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0materia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n se hizo con fundamento en los \u00faltimos diez a\u00f1os \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de cotizaci\u00f3n y teniendo en cuenta los factores legales y extralegales que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0regulan, respectivamente, el Decreto 1158 de 1994 y el art\u00edculo 283 de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regla \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponde a la decantada en la jurisprudencia constitucional, pues se tuvo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en cuenta la tasa de reemplazo del r\u00e9gimen anterior y el IBL y los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0factores salariales del r\u00e9gimen vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De conformidad con este ejercicio de subsunci\u00f3n, en los \u00a0 t\u00e9rminos de las subreglas decantadas en el precedente contenido en la Sentencia \u00a0 \u00a0SU-230 de 2015, concluye la Sala Plena que la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ajusta, primero, a los \u00a0 criterios de unificaci\u00f3n que la Corte Constitucional ha fijado en torno a los \u00a0 elementos constitutivos del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de que trata la Ley 100 de \u00a0 1993 (numeral 5.1.3 supra) y, segundo, a la interpretaci\u00f3n constitucional \u00a0 de los numerales 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 36 ib\u00eddem, contenida en la \u00a0 sentencia C-258 del a\u00f1o 2013 (numerales 5.1.2.3 y 5.1.2.4 supra). As\u00ed las \u00a0 cosas, la decisi\u00f3n de no casar la sentencia, que desestim\u00f3 las pretensiones \u00a0 reliquidatorias del accionante, encuentra fundamento en la jurisprudencia en \u00a0 vigor de la Corte Constitucional, pues, como se pudo constatar, la prestaci\u00f3n en \u00a0 litigio fue reliquidada con fundamento en el IBL de las normas vigentes y no de \u00a0 las derogadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Resulta del caso precisar que, si bien la sentencia T-022 de \u00a0 2010 fue anulada, precisamente, por modificar la jurisprudencia en vigor para \u00a0 ese momento, no le impon\u00eda a la Sala una obligaci\u00f3n diferente a la de unificar, \u00a0 precisar o reiterar su jurisprudencia (tal como se indic\u00f3 en el numeral 3 \u00a0 supra). En la actualidad, habi\u00e9ndose unificado la jurisprudencia \u00a0 constitucional en la materia, en los t\u00e9rminos expuestos en los numerales que \u00a0 anteceden, lo que corresponde es analizar el caso concreto a partir de la \u00a0 jurisprudencia en vigor de la Corte Constitucional y no con fundamento en \u00a0 criterios de las Salas de Revisi\u00f3n, que fueron descartados y superados por la \u00a0 propia Sala Plena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0 suma, advierte la Sala que la sentencia del 11 de noviembre de 2008, dictada por \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso \u00a0 ordinario iniciado por el se\u00f1or Laureano Augusto Ram\u00edrez Gil, no adolece de un \u00a0 defecto por desconocimiento del precedente judicial en vigor y, en consecuencia, \u00a0 no desconoce los derechos fundamentales incoados por el tutelante al debido \u00a0 proceso, igualdad, dignidad humana, derecho a la seguridad social y los \u00a0 \u201cderechos adquiridos de los trabajadores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de la segunda parte del problema jur\u00eddico sustancial del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por \u00a0 \u00faltimo, en cuanto a la segunda parte del problema jur\u00eddico sustancial del caso, \u00a0 a que se hizo referencia en el numeral 5 supra, advierte la Sala que los \u00a0 argumentos relacionados con la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003, \u00a0 tampoco tienen vocaci\u00f3n de prosperidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si \u00a0 bien es cierto que en la sentencia que se cuestiona en sede de tutela, se acudi\u00f3 \u00a0 a esa norma sin considerar lo se\u00f1alado en la sentencia C-835 de 2003, tambi\u00e9n lo \u00a0 es que esos argumentos fueron invocados, en cierta medida, como subsidiarios. \u00a0 Las razones principales para negar el cargo correspondiente, en sede de \u00a0 casaci\u00f3n, fueron: (i) \u201c[n]o es exacto afirmar que CAPRECOM (\u2026) \u00a0 procedi\u00f3 a la Revocatoria de la Resoluci\u00f3n 0458 de 11 de marzo de 1997, sino que \u00a0 como esta \u00faltima efectu\u00f3 el reconocimiento pensional condicionado a la \u00a0 demostraci\u00f3n por parte del beneficiario del retiro (\u2026), se impon\u00eda a la entidad \u00a0 pagadora de pensiones proceder a la reliquidaci\u00f3n de la misma teniendo en cuenta \u00a0 esta circunstancia, en consecuencia, en tanto el reconocimiento del derecho \u00a0 permaneci\u00f3 intangible y lo \u00fanico que se hizo fue proceder a la liquidaci\u00f3n \u00a0 definitiva de una prestaci\u00f3n que lo hab\u00eda sido en forma provisional, por no \u00a0 haberse cumplido la condici\u00f3n de retiro definitivo del servicio oficial, no \u00a0 puede hablarse de una revocatoria\u201d (negrillas propias). Y, (ii) \u00a0 aun aceptando que la nueva resoluci\u00f3n expedida por CAPRECOM hubiese modificado \u00a0 la forma de calcular el IBL, respecto de la decisi\u00f3n adoptada inicialmente, tal \u00a0 como lo consider\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, lo que se procedi\u00f3 fue a \u00a0 ajustarla a los par\u00e1metros de la legislaci\u00f3n vigente y aplicable al caso \u00a0 concreto; por tanto, concluy\u00f3 que no exist\u00eda \u201cyerro del Tribunal al haber \u00a0 avalado esta conducta, por cuanto sabido es que el error no es fuente de \u00a0 derechos\u201d (negrillas propias). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como \u00a0 se observa, la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia no se fundament\u00f3 en la Ley 797 de 2003, normativa \u00a0 frente a la cual se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo dem\u00e1s, la jurisprudencia de esta Sala ha admitido que \u00a0 las entidades de seguridad social para efectos de la revocatoria de prestaciones \u00a0 econ\u00f3micas concedidas sin el lleno de los requisitos exigidos o contrariando \u00a0 disposiciones legales, no est\u00e1n sujetas a las reglas del art\u00edculo 73 del C\u00f3digo \u00a0 Contencioso Administrativo, y con mayor raz\u00f3n ahora que el art\u00edculo 19 de la \u00a0 Ley 797 de 2003 (\u2026) impone el deber a los funcionarios competentes de revocar \u00a0 los actos administrativos que reconozcan tales prestaciones sin el cumplimiento \u00a0 de requisitos o con base en documentaci\u00f3n falsa, aun sin el consentimiento del \u00a0 particular (\u2026)\u201d[107] \u00a0(negrillas propias) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 N\u00f3tese \u00a0 que este tercer argumento, incluso, estaba orientado a afirmar que en casos como \u00a0 el presente, para la Corte Suprema de Justicia, las \u201centidades de seguridad \u00a0 social\u201d estaban relevadas de las reglas del art\u00edculo 73 del C\u00f3digo \u00a0 Contencioso Administrativo (vigente para la \u00e9poca de los hechos), entre ellas, \u00a0 la de solicitar la autorizaci\u00f3n al titular de los derechos. La Sala presta \u00a0 especial atenci\u00f3n a la expresi\u00f3n, \u201ccon mayor raz\u00f3n\u201d, ya que da \u00a0 cuenta de que se trat\u00f3 de un argumento adicional al anteriormente descrito, esto \u00a0 es, a una raz\u00f3n cuya ausencia no afecta el sentido del argumento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Al \u00a0 margen de la discusi\u00f3n que pudiera surgir acerca del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 150 de la Ley 100 de 1993[108], que permite la reliquidaci\u00f3n del \u00a0 monto de las pensiones para los funcionarios y empleados p\u00fablicos que hubiesen \u00a0 sido notificados de la resoluci\u00f3n de jubilaci\u00f3n y que no se hubieren retirado \u00a0 del cargo, lo cierto es que la reliquidaci\u00f3n objeto del proceso ordinario s\u00ed se \u00a0 profiri\u00f3 con fundamento en los criterios que se\u00f1ala esa normativa, que se \u00a0 propuso como fundamento de la demanda de tutela sub examine, ya que la \u00a0 pensi\u00f3n se reliquid\u00f3 teniendo en cuenta los ingresos que el accionante hab\u00eda \u00a0 percibido despu\u00e9s de su retiro, otra cosa es que el IBL que sirvi\u00f3 para dicha \u00a0 reliquidaci\u00f3n no hubiere sido el mismo que se tuvo en cuenta en el a\u00f1o 1997. De \u00a0 todas formas, la valoraci\u00f3n de la legalidad de la reliquidaci\u00f3n pensional era un \u00a0 asunto de competencia del juez ordinario y, para los efectos del presente caso, \u00a0 este efectu\u00f3 dicho control y concluy\u00f3, de un lado, que CAPRECOM s\u00ed pod\u00eda \u00a0 modificar la liquidaci\u00f3n provisional y, del otro, que, de todas formas, un \u00a0 eventual error no pod\u00eda ser fuente de derechos en materia de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por lo \u00a0 dem\u00e1s, en lo referente a la vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social, \u00a0 advierte la Sala que, en estricto sentido, la pensi\u00f3n del accionante s\u00ed present\u00f3 \u00a0 un aumento respecto de aquella a la que ten\u00eda derecho si se hubiera retirado del \u00a0 servicio en el a\u00f1o de 1997 y se hubiere dado aplicaci\u00f3n, como correspond\u00eda, a lo \u00a0 dispuesto por el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, para efectos de su \u00a0 liquidaci\u00f3n, en el sentido de que el IBL no hac\u00eda parte del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n, como qued\u00f3 expuesto en esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 Sala no puede pasar por alto el hecho de que, incluso, desde que se profiri\u00f3 la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 458 de 1997, exist\u00eda controversia en torno a la determinaci\u00f3n de \u00a0 la norma que deb\u00eda aplicarse en el caso del se\u00f1or Ram\u00edrez Gil. De esto dan \u00a0 cuenta las objeciones que present\u00f3 CAJANAL, a la que le correspondi\u00f3 asumir una \u00a0 parte de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, precisamente, porque consideraba que el IBL \u00a0 para el caso del accionante deb\u00eda calcularse con fundamento en las normas \u00a0 vigentes y no en la derogada[109]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Corolario de todo lo anterior, la Sala encuentra que la autoridad judicial \u00a0 accionada no vulner\u00f3 los derechos fundamentales alegados en la demanda de tutela \u00a0 y, por ende, se deben negar las pretensiones de la acci\u00f3n. En consecuencia, la \u00a0 Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del juez de tutela que declar\u00f3 la improcedencia del \u00a0 amparo y, en su lugar, dispondr\u00e1 negarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 Sala Plena neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela al constatar que la decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia no se encontraba \u00a0 viciada de un defecto por desconocimiento del precedente judicial, pues es \u00a0 consecuente con la jurisprudencia de unificaci\u00f3n en vigor de la Corte \u00a0 Constitucional, en materia de IBL para las personas del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 En esa medida, la Sala reiter\u00f3 su jurisprudencia y realiz\u00f3 la subsunci\u00f3n del \u00a0 caso concreto en el precedente contenido en la Sentencia SU-230 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Consider\u00f3 la Sala Plena que los fundamentos del Auto 144 de 2012, relativas al \u00a0 precedente judicial sobre el IBL, en los casos regulados por el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n, para el momento en que se expidi\u00f3 la sentencia T-022 de 2010, no \u00a0 vinculaban, en la actualidad, el sentido de la decisi\u00f3n que deb\u00eda adoptar la \u00a0 Sala Plena. El objeto del auto de anulaci\u00f3n fue afirmar la competencia de la \u00a0 Sala Plena para fijar una postura de unificaci\u00f3n jurisprudencial, cualquiera que \u00a0 aquella fuere, sobre esta materia, dadas las diferencias que exist\u00edan entre las \u00a0 Salas de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con \u00a0 posterioridad a la expedici\u00f3n del auto de anulaci\u00f3n (Auto 144 de 2012) y antes \u00a0 de que se profiriera la sentencia de reemplazo, la Sala Plena unific\u00f3 su \u00a0 jurisprudencia en cuanto a la determinaci\u00f3n del IBL para los beneficiarios del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n, en la Sentencia SU-230 de 2015, reiterada, de manera \u00a0 reciente, en las sentencias SU-210 y SU-395, ambas de 2017. Este precedente, \u00a0 consider\u00f3 la Sala Plena, vinculaba la soluci\u00f3n del caso y no las consideraciones \u00a0 plasmadas en el Auto 144 de 2012, en relaci\u00f3n con el \u201calcance y la \u00a0 interpretaci\u00f3n de los incisos 2 y 3 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 sobre \u00a0 la aplicaci\u00f3n integral de las reglas de los reg\u00edmenes especiales de pensiones a \u00a0 los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n\u201d. El objeto del auto de \u00a0 anulaci\u00f3n fue afirmar la competencia de la Sala Plena para fijar una postura de \u00a0 unificaci\u00f3n jurisprudencial, cualquiera que aquella fuere, sobre la referida \u00a0 materia y no de las Salas de Revisi\u00f3n. Con fundamento en lo anterior, concluy\u00f3 \u00a0 la Sala Plena que el tutelante nunca tuvo un derecho cierto a la reliquidaci\u00f3n \u00a0 de su mesada pensional, con fundamento en factores salariales sobre los cuales \u00a0 no realiz\u00f3 el respectivo aporte y en el promedio de liquidaci\u00f3n fijado por una \u00a0 norma derogada. Se trataba de una mera expectativa, que en alg\u00fan momento \u00a0 encontr\u00f3 sustento en algunas sentencias de las Salas de Revisi\u00f3n, citadas por el \u00a0 tutelante y que fueron consideradas en el Auto 144 de 2012. Sin embargo, tal \u00a0 como se indic\u00f3 en la Sentencia SU-230 de 2015, dichas providencias se \u00a0 encontraban en tensi\u00f3n con otras sentencias proferidas por las dem\u00e1s salas de \u00a0 revisi\u00f3n, y con otros postulados constitucionales contenidos en el Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2005. Esta situaci\u00f3n, finalmente, condujo a la unificaci\u00f3n de \u00a0 la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia, por medio de la \u00a0 Sentencia SU-230 de 2015, precedente en el que, insisti\u00f3 la Sala Plena, era el \u00a0 relevante y vinculante para la resoluci\u00f3n del caso actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la decisi\u00f3n del \u00a0 16 de diciembre de 2008, de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0 Laureano Augusto Ram\u00edrez Gil. En su lugar, NEGAR la acci\u00f3n de tutela, por \u00a0 lo dicho en la parte motiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. EXPEDIR, por Secretar\u00eda \u00a0 General, las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU023\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: Expediente: T-2.202.165 \u00a0 Laureano Augusto Ram\u00edrez Gil contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Libardo Bernal Pulido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, me permito salvar el \u00a0 voto respecto de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena dentro del expediente de \u00a0 la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada en la sentencia, se logr\u00f3 \u00a0 establecer que el 11 de marzo de 1997, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 0458, la \u00a0 Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones (Caprecom) otorg\u00f3 al se\u00f1or Laureano \u00a0 Augusto Ram\u00edrez Gil la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, a partir del momento en que \u00a0 demostrara su retiro definitivo del servicio oficial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prestaci\u00f3n se concedi\u00f3 con fundamento en el r\u00e9gimen especial contenido en los \u00a0 Decretos 1237 de 1946, 2661 de 1990, 1848 de 1969, 3135 de 1966 y las leyes 4\u00aa \u00a0 de 1966, 33 y 62 de 1985. Por ello, se tuvo como ingreso base para liquidar la \u00a0 prestaci\u00f3n el 75% del promedio mensual devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al retirarse definitivamente de sus labores, el se\u00f1or Ram\u00edrez Gil solicit\u00f3 la \u00a0 reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n con apoyo en el art\u00edculo 150 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 La entidad la\u00a0 reliquid\u00f3, a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n No. 1927 del 3 de \u00a0 septiembre de 2003, pero con fundamento en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 36 de la \u00a0 Ley 100 de 1993, es decir, tom\u00f3 como ingreso base lo devengado en los \u00faltimos 10 \u00a0 a\u00f1os de servicios, equivalente a $4.027.958. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, solicit\u00f3 a Caprecom que reliquidara la pensi\u00f3n pero con base en \u00a0 lo devengado en el \u00faltimo a\u00f1o. No obstante, fue negada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El se\u00f1or Ram\u00edrez Gil interpuso acci\u00f3n de tutela, la cual fue declarada \u00a0 improcedente en las instancias, al considerar que no se acreditaron los \u00a0 requisitos de inmediatez y subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cseg\u00fan CAPRECOM pese a ser el ciudadano RAM\u00cdREZ GIL beneficiario del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n y a que el r\u00e9gimen especial de los trabajadores de TELECOM estipula \u00a0 expl\u00edcitamente que el monto de la mesada pensional corresponder\u00e1 al 75% del \u00a0 promedio de lo devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, a \u00e9ste se le debe \u00a0 aplicar la f\u00f3rmula contenida en el inciso tercero del art\u00edculo 36 mencionado. \u00a0 Esto sin duda se aleja de la conclusi\u00f3n a la que ha llegado la Corte \u00a0 Constitucional consistente en que, en virtud de la interpretaci\u00f3n de los incisos \u00a0 segundo y tercero del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 a la luz de los \u00a0 art\u00edculos 53 (derechos adquiridos) y 58 (favorabilidad laboral) superiores, la \u00a0 aplicaci\u00f3n del inciso tercero s\u00f3lo es procedente cuando el r\u00e9gimen especial al \u00a0 que se encontraba afiliado el beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n no \u00a0 estipulaba la f\u00f3rmula para calcular el ingreso base de la pensi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En ese orden, el actor acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. En primera \u00a0 instancia, el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, seg\u00fan sentencia del 13 \u00a0 de octubre de 2006, conden\u00f3 a Caprecom a pagar la pensi\u00f3n en cuant\u00eda mensual de \u00a0 $5.304.219.37, con fundamento en la tesis de la Corte Constitucional. Decisi\u00f3n \u00a0 que fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 16 de \u00a0 febrero de 2007, aplicando la tesis de la Corte Suprema de Justicia, la cual al \u00a0 conocer del recurso de casaci\u00f3n, no cas\u00f3 el mencionado fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Lo anterior abri\u00f3 paso a que el se\u00f1or Ram\u00edrez Gil \u00a0 presentara otra acci\u00f3n de tutela, la cual fue declarada improcedente por la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. La Corte Constitucional la \u00a0 seleccion\u00f3 y a trav\u00e9s de sentencia T-022 de 2010 confirm\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, \u00a0 al considerar que la diferencia de criterios entre la Sala de Casaci\u00f3n Penal y \u00a0 la Corte Constitucional en torno a la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley \u00a0 100 de 1993 \u201cno tiene entidad como para constituir un vicio que afecte la \u00a0 validez de la decisi\u00f3n adoptada por aquella corporaci\u00f3n, toda vez que la \u00a0 hermen\u00e9utica realizada sobre dicha disposici\u00f3n es trasunto de la funci\u00f3n que la \u00a0 Carta Pol\u00edtica le asigna para actuar como tribunal de casaci\u00f3n (&#8230;) facultad en \u00a0 virtud de la cual cumple el objetivo trascendental de unificar la jurisprudencia \u00a0 nacional en ese \u00e1mbito de la jurisdicci\u00f3n ordinaria[110], \u00a0fijando el alcance de las normas jur\u00eddicas que aplican los jueces de \u00a0 instancia para dirimir los conflictos sometidos a su conocimiento. Tampoco \u00a0 encuentra esta Sala que la interpretaci\u00f3n realizada por la corporaci\u00f3n accionada \u00a0 atente contra otros principios y valores constitucionales, toda vez que fue \u00a0 producto del an\u00e1lisis efectuado con base en los hechos probados y controvertidos \u00a0 por las partes dentro del proceso ordinario laboral iniciado por el accionante \u00a0 contra CAPRECOM, a fin de obtener la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. A trav\u00e9s de Auto 144 del 12 de junio de 2012, esta Corporaci\u00f3n anul\u00f3 la \u00a0 sentencia T-022 de 2010 al considerar que se cambi\u00f3 la jurisprudencia en vigor \u00a0 sin competencia y por omitir pronunciarse sobre un tema de relevancia planteado \u00a0 por el actor como es si la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia aval\u00f3 el desconocimiento del acto propio por parte de Caprecom. As\u00ed se \u00a0 refiri\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer t\u00e9rmino, cambi\u00f3 la jurisprudencia en vigor, sin \u00a0 tener competencia para el efecto \u2013recu\u00e9rdese que la competencia radica \u00a0 exclusivamente en la Sala Plena, en relaci\u00f3n con dos puntos espec\u00edficos: (i) \u00a0la doctrina constitucional sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales y, espec\u00edficamente, sobre el desconocimiento del \u00a0 precedente constitucional como causal espec\u00edfica de procedibilidad; y (ii) \u00a0el alcance y la interpretaci\u00f3n de los incisos 2 y 3 del art\u00edculo 36 de la Ley \u00a0 100 de 1993 sobre la aplicaci\u00f3n integral de las reglas de los reg\u00edmenes \u00a0 especiales de pensiones a los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. La Sala \u00a0 S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n cambi\u00f3 la jurisprudencia en vigor (a) al retornar a \u00a0 la antigua teor\u00eda de las v\u00edas de hecho y, a su amparo, avalar el desconocimiento \u00a0 del precedente constitucional, y (b) al avalar la interpretaci\u00f3n hecha \u00a0 por la Corte Suprema de Justicia del art\u00edculo 36 de la ley 100 y dejar de lado \u00a0 la l\u00ednea jurisprudencial que desde el a\u00f1o 2000 ha sido reiterada por la Corte \u00a0 Constitucional sobre la aplicaci\u00f3n integral de las reglas de los reg\u00edmenes \u00a0 especiales de pensiones, espec\u00edficamente sobre la obligaci\u00f3n de acoger las \u00a0 reglas para el c\u00e1lculo del ingreso base de cotizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, la Sala S\u00e9ptima omiti\u00f3 de manera absoluta \u00a0 ocuparse de un problema de relevancia constitucional planteado con claridad por \u00a0 el se\u00f1or Ram\u00edrez Gil en su demanda de tutela: si la Sala Laboral aval\u00f3 el \u00a0 desconocimiento del acto propio por parte de CAPRECOM, y en este orden, \u00a0 consinti\u00f3 la revocatoria directa y unilateral del acto administrativo particular \u00a0 y concreto que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n al actor en 1997, en oposici\u00f3n a lo fijado \u00a0 en la sentencia C-835 de 2003 en la que se declar\u00f3 la exequibilidad condicionada \u00a0 del art\u00edculo 19 de la ley 797\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora, despu\u00e9s de 6 a\u00f1os, mediante sentencia SU-023 de 2018, la Corte niega \u00a0 el amparo al accionante, al considerar que la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia no adolec\u00eda del defecto por \u00a0 desconocimiento del precedente judicial, puesto que se hallaba conforme con la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el IBL para los beneficiarios \u00a0 del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Justificaci\u00f3n del salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No pretendo, a trav\u00e9s de este salvamento, entrometerme en la discusi\u00f3n sobre la \u00a0 interpretaci\u00f3n que debe hacerse sobre el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 concretamente en torno al IBL, puesto que se trata de un asunto que qued\u00f3 \u00a0 zanjado con la sentencia SU-230 de 2015. Mi inconformidad se fundamenta en la \u00a0 situaci\u00f3n del se\u00f1or Laureano Ram\u00edrez Gil, a quien\u00a0 no se le debi\u00f3 aplicar \u00a0 la tesis asumida en la sentencia de unificaci\u00f3n, no solo por tratarse de un \u00a0 asunto de seguridad social en pensiones, respecto del cual debe tenerse en \u00a0 cuenta los principios de favorabilidad (art.53 C. Pol), pro homine, buena \u00a0 fe y confianza leg\u00edtima, sino porque la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 considerado que cuando se presenta variaci\u00f3n en la jurisprudencia y afecta \u00a0 derechos fundamentales de los ciudadanos, puede inaplicarse la interpretaci\u00f3n \u00a0 vigente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte Constitucional, ten\u00eda una posici\u00f3n jurisprudencial \u00a0 consolidada que sosten\u00eda la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando al \u00a0 empleado beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n no se le liquidaba la pensi\u00f3n \u00a0 aplicando \u00edntegramente el sistema anterior, esto es, desconociendo la \u00a0 inescindibilidad entre el monto y el IBL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 2013 (sentencia C-258) la Corte empez\u00f3 a modificar la \u00a0 jurisprudencia\u00a0 cuando al conocer de la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cdurante el \u00faltimo a\u00f1o\u201d, contenida en el art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992, \u00a0 la declar\u00f3 inexequible y condicion\u00f3 la constitucionalidad de las dem\u00e1s partes de \u00a0 la norma. Posteriormente, en sentencia SU-230 de 2015, sent\u00f3 su nueva posici\u00f3n \u00a0 en torno al art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 (incisos 2 y 3), para se\u00f1alar que \u00a0 \u201cel IBL no es un elemento del r\u00e9gimen de transici\u00f3n\u201d y, por tanto, debe \u00a0 regirse por las normas de la Ley 100 de 1993, mas no por las de los reg\u00edmenes \u00a0 anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia SU-023 de 2018 neg\u00f3 el amparo invocado por el se\u00f1or Laureano \u00a0 Ram\u00edrez Gil, al considerar que la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia se ajustaba a los par\u00e1metros de la \u00faltima posici\u00f3n. No \u00a0 obstante, la citada sentencia, no analiz\u00f3 las circunstancias personales y \u00a0 temporoespaciales del asunto y sus posibles consecuencias al aplicar una \u00a0 interpretaci\u00f3n contraria a los derechos del accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Justamente, en torno al cambio de jurisprudencia, la Corte Constitucional y \u00a0 el Consejo de Estado han sostenido que el mismo puede afectar derechos \u00a0 fundamentales de las personas que tienen cierta expectativa y en ese, sentido, \u00a0 el juez puede inaplicar la regla jurisprudencial vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-406 de 2016, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que si bien por regla \u00a0 general la jurisprudencia tiene efectos inmediatos y vincula a las autoridades \u00a0 judiciales que deben aplicarla, tampoco puede \u201cpasar por alto que, en ciertos escenarios concretos, la actuaci\u00f3n de los \u00a0 sujetos procesales pudo estar determinada por la jurisprudencia vigente para \u00a0 entonces, por lo que el fallador, al momento de proferir su decisi\u00f3n, debe \u00a0 establecer, a partir de un an\u00e1lisis f\u00e1ctico, si el cambio de jurisprudencia \u00a0 result\u00f3 definitivo en una posible afectaci\u00f3n de derechos fundamentales al \u00a0 modificar las reglas procesales con base en las cuales, leg\u00edtimamente, hab\u00edan \u00a0 actuado los sujetos procesales y, en este sentido, el juez de conocimiento \u00a0 puede, como excepci\u00f3n a la regla general de aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia, \u00a0 inaplicar un criterio jurisprudencial en vigor al momento de proferir el fallo, \u00a0 pero contrario a uno anterior que result\u00f3 determinante de la conducta procesal \u00a0 de las partes\u201d. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Consejo de Estado ha establecido que los funcionarios \u00a0 judiciales tienen la facultad para variar su jurisprudencia, lo cual en \u00a0 principio no desconoce la confianza leg\u00edtima de quien activa la jurisdicci\u00f3n, \u00a0 toda vez que es posible que la nueva posici\u00f3n busque efectivizar otros \u00a0 principios que demanden aplicaci\u00f3n y, que dada la importancia que revisten en el \u00a0 asunto, deben prevalecer ante la confianza leg\u00edtima[111]. No \u00a0 obstante, esa variaci\u00f3n debe hacerse de una manera suficientemente argumentada y \u00a0 respaldada por elementos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos como lo ha determinado la propia \u00a0 Corte Constitucional, para evitar afectar derechos fundamentales de quienes \u00a0 tienen una expectativa leg\u00edtima, las cuales deben protegerse y para ello \u00a0 adoptarse ciertas medidas que las garanticen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, a trav\u00e9s de la sentencia T-158 de 2006 y el Auto 144 de 2012, la \u00a0 Corte\u00a0 reconoci\u00f3 que Caprecom omiti\u00f3 el precedente constitucional, \u00a0 generando en el accionante una expectativa sobre el derecho. En efecto, en la \u00a0 sentencia se indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cObserva la Sala de Revisi\u00f3n que en el presente caso no se dan \u00a0 los supuestos de las reglas que esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado para la \u00a0 procedencia de la tutela para reliquidar mesadas pensionales. Si bien es cierto, \u00a0 que el argumento de CAPRECOM para calcular el monto de la pensi\u00f3n seg\u00fan la \u00a0 formula contenida en el inciso tercero del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, se \u00a0 aleja de la interpretaci\u00f3n que la Corte Constitucional ha hecho de este inciso, \u00a0 no lo es menos que el contexto en el que esta Corporaci\u00f3n ha establecido el \u00a0 alcance de la aplicaci\u00f3n de dicha disposici\u00f3n difiere del que enmarca el \u00a0 presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, seg\u00fan CAPRECOM pese a ser el ciudadano RAM\u00cdREZ GIL \u00a0 beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y a que el r\u00e9gimen especial de los \u00a0 trabajadores de TELECOM estipula expl\u00edcitamente que el monto de la mesada \u00a0 pensional corresponder\u00e1 al 75% del promedio de lo devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de \u00a0 servicios, a \u00e9ste se le debe aplicar la formula contenida en el inciso tercero \u00a0 del art\u00edculo 36 mencionado. Esto sin duda se aleja de la conclusi\u00f3n a la que ha \u00a0 llegado la Corte Constitucional consistente en que, en virtud de la \u00a0 interpretaci\u00f3n de los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de \u00a0 1993 a la luz de los art\u00edculos 53 (derechos adquiridos) y 58 (favorabilidad \u00a0 laboral) superiores, la aplicaci\u00f3n del inciso tercero s\u00f3lo es procedente cuando \u00a0 el r\u00e9gimen especial al que se encontraba afiliado el beneficiario del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n no estipulaba la f\u00f3rmula para calcular el ingreso base de la \u00a0 pensi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, en el Auto 144 de 2012 anul\u00f3 la sentencia T-022 de 2010, al hallar que la \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n hab\u00eda cambiado la jurisprudencia al avalar la interpretaci\u00f3n \u00a0 realizada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis, la Sala Plena observa que la Sala S\u00e9ptima de \u00a0 Revisi\u00f3n, al proferir la sentencia T-022 de 2010, incurri\u00f3 en las siguientes \u00a0 causales de nulidad alegadas por el se\u00f1or Laureano Augusto Ram\u00edrez Gil: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, cambi\u00f3 la jurisprudencia en vigor, sin \u00a0 tener competencia para el efecto \u2013recu\u00e9rdese que la competencia radica \u00a0 exclusivamente en la Sala Plena, en relaci\u00f3n con dos puntos espec\u00edficos: (i) \u00a0la doctrina constitucional sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales y, espec\u00edficamente, sobre el desconocimiento del \u00a0 precedente constitucional como causal espec\u00edfica de procedibilidad; y (ii) \u00a0el alcance y la interpretaci\u00f3n de los incisos 2 y 3 del art\u00edculo 36 de la Ley \u00a0 100 de 1993 sobre la aplicaci\u00f3n integral de las reglas de los reg\u00edmenes \u00a0 especiales de pensiones a los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. La Sala \u00a0 S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n cambi\u00f3 la jurisprudencia en vigor (a) al retornar a \u00a0 la antigua teor\u00eda de las v\u00edas de hecho y, a su amparo, avalar el desconocimiento \u00a0 del precedente constitucional, y (b) al avalar la interpretaci\u00f3n hecha \u00a0 por la Corte Suprema de Justicia del art\u00edculo 36 de la ley 100 y dejar de lado \u00a0 la l\u00ednea jurisprudencial que desde el a\u00f1o 2000 ha sido reiterada por la Corte \u00a0 Constitucional sobre la aplicaci\u00f3n integral de las reglas de los reg\u00edmenes \u00a0 especiales de pensiones, espec\u00edficamente sobre la obligaci\u00f3n de acoger las \u00a0 reglas para el c\u00e1lculo del ingreso base de cotizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, la Sala S\u00e9ptima omiti\u00f3 de manera absoluta \u00a0 ocuparse de un problema de relevancia constitucional planteado con claridad por \u00a0 el se\u00f1or Ram\u00edrez Gil en su demanda de tutela: si la Sala Laboral aval\u00f3 el \u00a0 desconocimiento del acto propio por parte de CAPRECOM, y en este orden, \u00a0 consinti\u00f3 la revocatoria directa y unilateral del acto administrativo particular \u00a0 y concreto que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n al actor en 1997, en oposici\u00f3n a lo fijado \u00a0 en la sentencia C-835 de 2003 en la que se declar\u00f3 la exequibilidad condicionada \u00a0 del art\u00edculo 19 de la ley 797\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, debe repararse que el se\u00f1or Ram\u00edrez Gil (de 67 a\u00f1os de edad), \u00a0 luego de que Caprecom reliquidara la pensi\u00f3n con fundamento en el art\u00edculo 36 de \u00a0 la Ley 100 de 1993, (i) el 2 de mayo de 2005 solicit\u00f3 la revisi\u00f3n de la \u00a0 resoluci\u00f3n, al considerar que deb\u00eda aplicarse la f\u00f3rmula empleada al momento de \u00a0 otorgarle la prestaci\u00f3n; (ii) en ese mismo a\u00f1o, tras la negativa a la anterior \u00a0 petici\u00f3n, acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela; (iii) interpuso la acci\u00f3n ordinaria \u00a0 laboral; y (iv) en el 2008 nuevamente acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, (a) el accionante desde el 2005, viene demandando la \u00a0 reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n; (b) para esa \u00e9poca la jurisprudencia del Consejo de \u00a0 Estado y de la Corte Constitucional sosten\u00eda la tesis sobre inescindibilidad del \u00a0 monto y el ingreso base de liquidaci\u00f3n; y (c) en aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia \u00a0 de las citados Tribunales, sobre los cambios de interpretaci\u00f3n, al actor se le \u00a0 debi\u00f3 aplicar la ex\u00e9gesis vigente para el a\u00f1o 2005. De no ser as\u00ed, se vulnera el \u00a0 postulado de la confianza leg\u00edtima, derivado del principio de la buena fe, \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 83 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La m\u00e1xima de la confianza leg\u00edtima, consistente en que \u201cel ciudadano debe \u00a0 poder evolucionar\u00a0 en un medio jur\u00eddico estable y previsible, en el cual \u00a0 pueda confiar\u201d[113], \u00a0 ha sido utilizada en innumerables oportunidades por esta Corporaci\u00f3n para \u00a0 proteger derechos fundamentales y salvaguardar el ordenamiento constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto, significa que, \u201cel particular debe ser protegido frente a \u00a0 cambios bruscos e inesperados efectuados por las autoridades p\u00fablicas. En tal \u00a0 sentido, no se trata de amparar situaciones en las cuales el administrado sea \u00a0 titular de un derecho adquirido, ya que su posici\u00f3n jur\u00eddica es susceptible de \u00a0 ser modificada por la Administraci\u00f3n, es decir, se trata de una mera expectativa \u00a0 en que una determinada situaci\u00f3n de hecho o regulaci\u00f3n jur\u00eddica no ser\u00e1n \u00a0 modificadas intempestivamente[114]. \u00a0De all\u00ed que el Estado se encuentre, en estos casos, ante la obligaci\u00f3n de \u00a0 proporcionarle al afectado un plazo razonable, as\u00ed como los medios, para \u00a0 adaptarse a la nueva situaci\u00f3n\u201d[115]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-660 de 2002, la Corte sostuvo que si bien el principio de \u00a0 confianza leg\u00edtima se deriva de otros como los de seguridad jur\u00eddica[116], \u00a0 respeto del acto propio[117] \u00a0y buena fe[118], \u00a0 dadas las especiales reglas que se imponen en la relaci\u00f3n \u00a0 administraci\u00f3n-administrado, adquiere una identidad propia. As\u00ed, se razon\u00f3: \u201cEs por ello que \u00a0 la confianza en la administraci\u00f3n no s\u00f3lo es \u00e9ticamente deseable sino \u00a0 jur\u00eddicamente exigible. Este principio se aplica como mecanismo para conciliar \u00a0 el conflicto entre los intereses p\u00fablico y privado, cuando la administraci\u00f3n ha \u00a0 creado expectativas favorables para el administrado y\u00a0lo sorprende al \u00a0 eliminar s\u00fabitamente esas condiciones. Por lo tanto, la confianza que el \u00a0 administrado deposita en la estabilidad de la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n, es \u00a0 digna de protecci\u00f3n y debe respetarse\u201d[119]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, advierte la sentencia, \u00a0 que las autoridades, incluso los particulares, en respeto a los principios de \u00a0 confianza leg\u00edtima y buena fe, deben actuar de manera coherente, respetando los compromisos adquiridos, garantizando \u00a0 estabilidad y durabilidad de las situaciones generadas, de manera que \u201cas\u00ed \u00a0 como la administraci\u00f3n p\u00fablica no puede ejercer sus potestades defraudando la \u00a0 confianza debida a quienes con ella se relacionan, tampoco el administrado puede \u00a0 actuar en contra de aquellas exigencias \u00e9ticas\u201d[120]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Ahora, no puede soslayarse que con el cambio introducido por la Constituci\u00f3n \u00a0 de 1991 en torno al Estado de Derecho por el Estado Social de Derecho, Colombia \u00a0 se encuentra organizada en forma de Rep\u00fablica unitaria, \u201cfundada en el \u00a0 respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas \u00a0 que la integran y en la prevalencia del inter\u00e9s general\u201d; adem\u00e1s, seg\u00fan los \u00a0 t\u00e9rminos del art\u00edculo 2\u00ba, sus fines esenciales son los de \u201cservir a la \u00a0 comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los \u00a0 principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n; facilitar la \u00a0 participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afecta y en la vida econ\u00f3mica, \u00a0 pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n; defender la independencia \u00a0 nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pac\u00edfica \u00a0 y la vigencia de un orden justo\u201d. Ello significa,\u00a0 que la persona es el \u00a0 n\u00facleo absoluto de protecci\u00f3n y est\u00e1 por encima de los intereses del Estado. De \u00a0 hecho, las autoridades est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas en \u00a0 su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades, as\u00ed como para \u00a0 asegurar que el Estado cumpla con sus deberes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Finalmente, el art\u00edculo 19[121] \u00a0de la Ley 797 de 2003 autoriza a los representantes de las entidades de \u00a0 Seguridad social para que revoquen directamente los actos administrativos, sin \u00a0 el consentimiento del beneficiario, cuando adviertan que no se cumplieron los \u00a0 requisitos o que se realiz\u00f3 con base en documentos falsos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revocar, seg\u00fan la Real Academia Espa\u00f1ola[122], \u00a0 es \u201cDejar sin efecto una concesi\u00f3n, un mandato o una resoluci\u00f3n\u201d. \u201cHacer \u00a0 retroceder ciertas cosas\u201d. En el caso concreto, al emitirse una nueva \u00a0 resoluci\u00f3n, a trav\u00e9s de la cual se reliquid\u00f3 la pensi\u00f3n y se vuelve a \u00a0 reconsiderar el putno relacionado con IBL, cambiando las condiciones \u00a0 inicialmente establecidas, sin duda que se est\u00e1 frente al abandono de aquello \u00a0 que en principio fue objeto de concesi\u00f3n. En ese sentido, era obligaci\u00f3n de \u00a0 Caprecom solicitar autorizaci\u00f3n al accionante para proceder a revocar la primera \u00a0 resoluci\u00f3n, puesto que no se demostr\u00f3 que se hubiese utilizado documentaci\u00f3n \u00a0 falsa o que no reuniera los requisitos para la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y no puede afirmarse, como se hace en la sentencia SU-023 de 2018 al invocar lo \u00a0 expuesto por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, que por tratarse de un acto \u00a0 administrativo de car\u00e1cter transitorio \u201ccondicionado a la demostraci\u00f3n por \u00a0 parte del beneficiario del retiro (\u2026) se impon\u00eda a la entidad pagadora de \u00a0 pensiones proceder a la reliquidaci\u00f3n de la misma teniendo en cuenta esta \u00a0 circunstancia, en consecuencia, en tanto el reconocimiento del derecho\u00a0 \u00a0 permaneci\u00f3 intangible y lo \u00fanico que se hizo fue proceder a la liquidaci\u00f3n \u00a0 definitiva de una prestaci\u00f3n que lo hab\u00eda sido en forma provisional, por no \u00a0 haberse cumplido la condici\u00f3n de retiro definitivo, del servicio oficial, no \u00a0 puede hablarse de revocatoria\u201d[123]. Ello, por \u00a0 cuanto el art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003 no hace distinci\u00f3n en torno a la \u00a0 naturaleza del acto administrativo a revocarse, es decir, no diferencia si es \u00a0 transitorio o definitivo, por tanto, el consentimiento del actor era inevitable \u00a0 para la revocatoria.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentir del suscrito, se debi\u00f3 conceder el amparo, puesto que el fallo de la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoci\u00f3 la \u00a0 jurisprudencia constitucional en vigor para\u00a0 la \u00e9poca en el accionante hizo \u00a0 sus solicitudes administrativas y judiciales, as\u00ed como el precedente en torno a \u00a0 la revocatoria del actor propio[124]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, dejo \u00a0 expuesto mi salvamento de voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES \u00a0 CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE \u00a0 VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0DIANA FAJARDO \u00a0 RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 SU023\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(M.P. CARLOS BERNAL \u00a0 PULIDO) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La justicia coje\u00f3 y no lleg\u00f3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Laureano \u00a0 Augusto Ram\u00edrez Gil es un ciudadano al que, luego de 10 a\u00f1os de haber ejercido \u00a0 la acci\u00f3n de tutela para obtener el amparo de sus derechos al debido proceso, la \u00a0 seguridad social y el m\u00ednimo vital, la justicia constitucional le neg\u00f3 su \u00a0 protecci\u00f3n porque la posici\u00f3n jurisprudencial hab\u00eda cambiado. Salvo mi voto, \u00a0 pues considero que la mayor\u00eda de la Sala Plena fall\u00f3 a partir de fundamentos \u00a0 jur\u00eddicos que eran inaplicables en este caso y a trav\u00e9s de una respuesta \u00a0 judicial abiertamente tard\u00eda. Para desarrollar las razones de mi disidencia, a \u00a0 continuaci\u00f3n har\u00e9 una breve contextualizaci\u00f3n; luego me pronunciar\u00e9 sobre la \u00a0 importancia, para la seguridad jur\u00eddica, de que los precedentes rijan por regla \u00a0 general hacia el futuro; y por \u00faltimo, a c\u00f3mo en la sentencia de la cual me \u00a0 aparto se aplic\u00f3 r\u00edgidamente un cambio de precedente de forma irrazonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contexto del caso\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La tutela de la \u00a0 referencia fue promovida en noviembre de 2008 \u00a0 contra una providencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, en la que se resolvi\u00f3 \u201cno casar\u201d la sentencia laboral de \u00a0 segunda instancia, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1, en la que se hab\u00eda dispuesto negar las pretensiones formuladas por el \u00a0 se\u00f1or Ram\u00edrez, para el reconocimiento y pago de la reliquidaci\u00f3n de su mesada \u00a0 pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La jubilaci\u00f3n de \u00a0 Laureano Augusto Ram\u00edrez Gil fue reconocida por la entonces administradora \u00a0 pensional (Caprecom), mediante Resoluci\u00f3n del 11 de marzo de 1997, teniendo en \u00a0 cuenta que se hab\u00eda desempe\u00f1ado como servidor p\u00fablico durante 25 a\u00f1os, lo cual, de conformidad con lo dispuesto \u00a0 en el Decreto 2661 de 1960,[125] era suficiente para acceder \u00a0 a la prestaci\u00f3n. La aplicaci\u00f3n de este marco legal se dio por tratarse de un \u00a0 trabajador amparado por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 de \u00a0 la Ley 100 de 1993,[126] pues al 1\u00b0 de abril de 1994, \u00a0 cuando entr\u00f3 a regir el Sistema General de Pensiones, ten\u00eda 43 a\u00f1os de edad y \u00a0 m\u00e1s de 15 a\u00f1os de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Para calcular la \u00a0 mesada pensional, Caprecom se bas\u00f3 en el 75% del promedio del \u00faltimo a\u00f1o \u00a0 salarial, de acuerdo con lo dispuesto en la regulaci\u00f3n aplicable.[127] No obstante, mediante Resoluci\u00f3n del 3 de septiembre \u00a0 de 2003, la Entidad decidi\u00f3 reliquidarla, en el sentido de tener como f\u00f3rmula de \u00a0 tasaci\u00f3n el promedio de lo devengado durante los \u00faltimos 10 a\u00f1os de servicios \u00a0 prestados por el pensionado, de conformidad con lo establecido en el inciso 3\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. La \u00a0 decisi\u00f3n de Caprecom signific\u00f3, seg\u00fan el actor, un desmejoramiento notable de \u00a0 sus ingresos pensionales y, por tanto, de su m\u00ednimo vital en dignidad. Como \u00a0 consecuencia, ejerci\u00f3 distintos mecanismos para la defensa judicial de sus \u00a0 derechos. En un momento inicial, instaur\u00f3 una primera acci\u00f3n de tutela, la cual \u00a0 fue resuelta de manera definitiva por la Corte Constitucional en Sentencia T-158 \u00a0 de 2006, declar\u00e1ndola improcedente. En un segundo momento, adelant\u00f3 un proceso \u00a0 ordinario, el cual fue resuelto en definitiva por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, negando sus pretensiones. Y en un tercer momento, \u00a0 promovi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia, la cual, tanto en primera como en \u00a0 segunda instancia, fue declarada improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Desde el 10 de \u00a0 marzo de 2009, la Corte seleccion\u00f3 este \u00faltimo expediente para su revisi\u00f3n. \u00a0 Ahora, casi una d\u00e9cada despu\u00e9s, fue resuelto a trav\u00e9s de la Sentencia SU-023 de \u00a0 2018 que, como lo advert\u00ed durante el debate que enmarc\u00f3 su adopci\u00f3n, no comparto \u00a0 b\u00e1sicamente por dos razones: la primera, porque este caso deb\u00eda resolverse desde \u00a0 el marco jur\u00eddico vigente al momento de iniciarse la controversia en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n constitucional y no con base en la modificaci\u00f3n de las reglas \u00a0 jurisprudenciales acogida por esta Corporaci\u00f3n mientras el asunto se encontraba \u00a0 pendiente de resoluci\u00f3n. La segunda corresponde, sobre todo, a un elemento que \u00a0 la Sala ignor\u00f3 y que era determinante para identificar el \u201cderecho aplicable\u201d, \u00a0 me refiero al transcurso de un lapso desproporcionadamente prolongado para \u00a0 obtener una resoluci\u00f3n judicial definitiva, cuyas causas (y por lo tanto \u00a0 consecuencias) no pod\u00edan ser imputables al demandante. Esto, sin duda, es \u00a0 expresi\u00f3n de un tratamiento particularmente ineficaz de la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia demandada por el se\u00f1or Ram\u00edrez Gil.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Para desarrollar lo \u00a0 anterior, a continuaci\u00f3n me refiero, en primer lugar, a la necesidad de \u00a0 adelantar un estudio constitucionalmente arm\u00f3nico de la aplicaci\u00f3n de los \u00a0 cambios de precedente en el tiempo; y en segundo lugar, a la forma como la \u00a0 ausencia de este estudio en el caso de la referencia signific\u00f3 un \u00a0 desconocimiento de las garant\u00edas judiciales del peticionario, as\u00ed como de sus \u00a0 derechos a la confianza leg\u00edtima y la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El cambio de precedente debe tener una aplicaci\u00f3n principalmente reservada a \u00a0 controversias judiciales que surjan con posterioridad a \u00e9ste \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Seg\u00fan el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201clos jueces, en sus \u00a0 providencias, s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley\u201d. Esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 como m\u00e1ximo int\u00e9rprete de la Carta, encargada de la guarda de su integridad y \u00a0 supremac\u00eda, se ha referido a la necesidad de entender este mandato de manera \u00a0 amplia y, especialmente, a partir de una comprensi\u00f3n sistem\u00e1tica y arm\u00f3nica de \u00a0 todo el sistema jur\u00eddico. De este modo, la funci\u00f3n judicial siempre estar\u00e1 \u00a0 soportada en todos los postulados que forman parte integral del mismo, siendo el \u00a0 texto constitucional \u2013por tanto su contenido y desarrollo fijado por este \u00a0 Tribunal\u2013, el v\u00e9rtice del ordenamiento colombiano.[128]\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La alusi\u00f3n constitucional al \u201cimperio de la ley\u201d integra, as\u00ed, el \u00a0 texto constitucional, el contenido de las disposiciones del llamado \u201cbloque \u00a0 de constitucionalidad\u201d[129], \u00a0 pero tambi\u00e9n el valor jur\u00eddico del precedente constitucional, respecto del cual \u00a0 hoy no hay dudas acerca de su vinculatoriedad.[130] \u00a0Esta fuerza vinculante, que no obligatoria, se debe no s\u00f3lo a su importancia \u00a0 instrumental como fuente que dota de contenido a las instituciones normativas,\u00a0 \u00a0 sino a la materializaci\u00f3n de los presupuestos constitucionales que enmarcan su \u00a0 respeto. El acatamiento de los precedentes judiciales (por definici\u00f3n \u00a0 anteriores al caso susceptible de resoluci\u00f3n) busca \u201cmantener la balanza de \u00a0 la justicia uniforme y estable\u201d[131], \u00a0 y as\u00ed hacer efectivos los principios de \u00a0 igualdad, seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima, entre otros,[132] \u00a0que son el fundamento para exigir a los jueces la sujeci\u00f3n a la jurisprudencia \u00a0 aplicable en cada caso.[133] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La Sentencia T-292 \u00a0 de 2006[134] \u00a0es un pronunciamiento representativo de la Corte respecto del \u00a0 alcance de la obligatoriedad del precedente. Espec\u00edficamente sobre la fuerza \u00a0 vinculante de la \u201cratio decidendi\u201d de las sentencias proferidas por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, se dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]n el an\u00e1lisis de un \u00a0 caso deben confluir los siguientes elementos para establecer hasta qu\u00e9 punto el \u00a0 precedente es relevante o no: (i) En la ratio decidendi de la sentencia se \u00a0 encuentra una regla relacionada\u00a0 con el caso a resolver posteriormente. \u00a0 (ii) La ratio debi\u00f3 haber servido de base para solucionar un problema jur\u00eddico \u00a0 semejante, o a una cuesti\u00f3n constitucional semejante. (iii) los hechos del caso \u00a0 o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear \u00a0 un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. En este \u00a0 sentido ser\u00e1 razonable que \u201ccuando en una situaci\u00f3n similar, se observe que los \u00a0 hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez est\u00e9 \u00a0 legitimado para no considerar vinculante el precedente\u201d. Estos tres elementos \u00a0 hacen que una sentencia anterior sea vinculante y, en esa medida, que se \u00a0 constituya en un precedente aplicable a un caso concreto. De all\u00ed que se pueda \u00a0 definir el precedente aplicable, como aquella sentencia anterior y pertinente \u00a0 cuya ratio conduce a una regla &#8211; prohibici\u00f3n, orden o autorizaci\u00f3n-\u00a0 \u00a0 determinante para resolver el caso, dados unos hechos y un problema jur\u00eddico, o \u00a0 una cuesti\u00f3n de constitucionalidad espec\u00edfica, semejantes\u201d[135]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Uno de los asuntos que m\u00e1s ocupa a los profesionales del Derecho \u00a0 corresponde a la incertidumbre en la resoluci\u00f3n de las controversias sometidas \u00a0 al conocimiento de las autoridades judiciales. Reducir esta incertidumbre es una \u00a0 labor que, en gran medida, se satisface con la construcci\u00f3n rigurosa de la \u00a0 jurisprudencia y el sometimiento razonable a la misma.[136] \u00a0Ello implica procurar el establecimiento sistem\u00e1tico y coherente de las reglas \u00a0 con base en las cuales los interesados en determinado litigio esperar\u00edan que \u00a0 \u00e9ste se resolviera. De ah\u00ed que sea posible hablar de la predictibilidad o \u00a0 previsibilidad normativa como presupuestos de cualquier ordenamiento basado en \u00a0 la f\u00f3rmula del Estado de Derecho, lo que, en otras palabras, significar\u00eda \u00a0 permitir a las personas \u201cconocer el derecho vigente\u201d al momento de \u00a0 pretender la defensa de la titularidad de determinada garant\u00eda jur\u00eddica o de \u00a0 asumir las consecuencias derivadas de sus actuaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Con todo, la construcci\u00f3n del precedente a la que me he referido no \u00a0 persigue, bajo ninguna circunstancia, la petrificaci\u00f3n del ordenamiento, pues el \u00a0 derecho de los jueces debe servir, ante todo, como f\u00f3rmula dinamizadora del \u00a0 sistema jur\u00eddico. Por ello, la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado \u00a0 en distintas ocasiones sobre la facultad con la que cuenta para, por v\u00eda de la \u00a0 unificaci\u00f3n de jurisprudencia, \u201ccambiar el precedente\u201d, esto es, variar \u00a0 las reglas a partir de las cuales los jueces deber\u00edan decidir determinados casos \u00a0 similares. Cuando ello ocurre, la Corte se encuentra abocada a cumplir las \u00a0 cargas especiales de argumentaci\u00f3n y transparencia exigidas para adelantar este \u00a0 tipo de modificaciones.[137]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Ahora bien, si el precedente constitucional es estrictamente vinculante y \u00a0 es leg\u00edtimo que este Alto Tribunal cambie sus posiciones sobre determinada \u00a0 materia, surge la necesidad de preguntarse acerca de cu\u00e1l es el tratamiento que \u00a0 las autoridades judiciales deber\u00edan dar a quienes activan la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia siguiendo reglas jurisprudenciales que luego, durante el curso del \u00a0 litigio, son modificadas.[138] \u00a0En el caso de los dem\u00e1s postulados que integran el ordenamiento, la respuesta a \u00a0 este interrogante pareciera clara, en raz\u00f3n de, por ejemplo, los efectos \u00a0 generales de la Ley nueva en el tiempo: (i) aplicaci\u00f3n inmediata y a futuro, con \u00a0 retrospectividad; (ii) regla general de irretroactividad; y (iii) los mecanismos \u00a0 que el Legislador mismo incorpora para respetar situaciones consolidadas, como \u00a0 lo son los reg\u00edmenes de transici\u00f3n. De acuerdo con ello, es evidente que la \u00a0 aparici\u00f3n de nuevos criterios normativos, de los cuales depende la regulaci\u00f3n de \u00a0 cierto hecho, siempre protege las situaciones gobernadas por aquellos derogados \u00a0 con la nueva regulaci\u00f3n. Este es un presupuesto esencial de la seguridad \u00a0 jur\u00eddica. En materia de precedente judicial, en principio, no habr\u00eda razones \u00a0 para entender que ello ocurra de modo sustancialmente distinto, si se tiene en \u00a0 cuenta que se trata de una aut\u00e9ntica fuente de derecho, con plena \u00a0 vinculatoriedad en nuestro sistema constitucional, y por tanto integradora de \u00a0 reglas de las cuales se hace depender la soluci\u00f3n de controversias. As\u00ed, no cabe \u00a0 duda que, en general, el cambio de precedente debe tener una aplicaci\u00f3n \u00a0 reservada a los casos cuya controversia surja con posterioridad a \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Sin embargo, debe observarse que el derecho judicial, a diferencia del \u00a0 legislado, tiene origen en la construcci\u00f3n argumentativa dependiente de las \u00a0 situaciones concretas que le son puestas en conocimiento del juez. Por tanto, el \u00a0 principio de razonabilidad encuentra en este escenario una exigibilidad \u00a0 preeminente, de forma que no resultan admisibles postulados absolutos o \u201cpautas \u00a0 jurisprudenciales objetivas e inflexibles\u201d. Pero la regla de \u00a0 aplicaci\u00f3n futura del precedente, de igual modo, no es un imperativo r\u00edgido, ya \u00a0 que su valoraci\u00f3n debe estar sujeta a condiciones constitucionalmente v\u00e1lidas y \u00a0 f\u00e1cticamente viables. Con base en ello, es posible sostener que, por ejemplo, un \u00a0 cambio de precedente, cuyo prop\u00f3sito corresponda a restringir el alcance de un \u00a0 derecho fundamental, no puede ser aplicado de forma retroactiva a controversias \u00a0 ya planteados ante el aparato de justicia, pues ello es significativo de una \u00a0 afectaci\u00f3n a la seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima. Del mismo modo, su \u00a0 aplicaci\u00f3n debe estar armonizada, seg\u00fan el caso, con presupuestos jur\u00eddicamente \u00a0 superiores, como lo es el principio de favorabilidad especializada en materias \u00a0 laboral y penal. En \u00faltimas, el criterio que debe mediar la retroactividad del \u00a0 cambio de precedente no puede ser otro distinto a un profundo sentido de \u00a0 justicia en el caso concreto, de acuerdo con las circunstancias que lo enmarcan.[139] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Este planteamiento se fundamenta esencialmente en la necesidad de respetar \u00a0 los derechos de quienes acuden a la jurisdicci\u00f3n constitucional bajo la \u00a0 expectativa, amparada por la seguridad jur\u00eddica, de que su asunto va a ser \u00a0 resuelto desde las pautas jurisprudenciales vigentes al momento de iniciar el \u00a0 proceso. Las garant\u00edas judiciales[140] integran un \u00a0 mandato de respeto por las reglas propias de cada juicio, la activaci\u00f3n de \u00a0 recursos y la disposici\u00f3n de \u00f3rganos competentes ante los cuales sea posible \u00a0 acudir de forma efectiva, para obtener la protecci\u00f3n de un derecho del que el \u00a0 solicitante es titular, con base en las reglas existentes al momento de la \u00a0 consolidaci\u00f3n f\u00e1ctica de su situaci\u00f3n.[141]\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9. \u00a0En un sentido similar se hab\u00eda pronunciado esta Corte en sede \u00a0 de unificaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la Sentencia SU-406 de 2016.[142] \u00a0Por su claridad, a continuaci\u00f3n transcribo la tesis que asumida en dicha \u00a0 sentencia, respecto de la aplicaci\u00f3n en el tiempo de la variaci\u00f3n del precedente \u00a0 judicial: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel cambio de una determinada posici\u00f3n jurisprudencial por el \u00a0 respectivo \u00f3rgano de cierre, implica una modificaci\u00f3n en la interpretaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica, es decir, del contenido normativo de determinada disposici\u00f3n y que, en \u00a0 atenci\u00f3n al car\u00e1cter vinculante general e inmediato del precedente, determina la \u00a0 aplicaci\u00f3n judicial -en el orden horizontal y vertical- del derecho sustancial o \u00a0 procesal, seg\u00fan sea el caso. \/\/ Ahora bien, no obstante que la aplicaci\u00f3n \u00a0 general e inmediata de un nuevo precedente fijado por un \u00f3rgano de cierre de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n vincula a la administraci\u00f3n de justicia como una garant\u00eda del \u00a0 principio de igualdad, tal regla general no puede pasar por alto el contenido \u00a0 material de la misma igualdad al que se hizo referencia anteriormente, y que \u00a0 conduce a que cada situaci\u00f3n sea observada a la luz de las circunstancias \u00a0 particulares. \/\/ 7.8.2.4.\u00a0 Concretamente, y para los efectos del caso \u00a0 objeto de revisi\u00f3n, esta Sala observa que los cambios de precedente pueden dar \u00a0 lugar a afectaciones precisas de las reglas aplicables en procesos judiciales \u00a0 que est\u00e9n en tr\u00e1mite, con lo cual los sujetos procesales y el mismo funcionario \u00a0 se encuentran frente a dos interpretaciones, en donde una ha sucedido a la otra. \u00a0 Incluso, el anterior escenario cobra mayor relevancia cuando el cambio de \u00a0 precedente afecta una actuaci\u00f3n procesal que se inici\u00f3 al amparo del precedente \u00a0 anterior. \/\/ 7.8.2.5. En este contexto, puede resultar que los sujetos \u00a0 procesales act\u00faen con la confianza leg\u00edtima de que ser\u00e1n aplicadas ciertas \u00a0 reglas jurisprudenciales vigentes, que luego ser\u00edan modificadas. Por lo tanto, \u00a0 la aplicaci\u00f3n inmediata del nuevo precedente, sin consideraci\u00f3n alguna a esta \u00a0 circunstancia, podr\u00eda derivar en el desconocimiento de derechos fundamentales. \u00a0 Esto, en el supuesto de que en aplicaci\u00f3n del cambio jurisprudencial, no se den \u00a0 consecuencias jur\u00eddicas a actuaciones iniciadas bajo el precedente anterior, o \u00a0 que, se atribuyan consecuencias jur\u00eddicas desfavorables en raz\u00f3n a reglas que en \u00a0 su momento no exist\u00edan y por tanto no se pudieron evitar\u201d[143]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10. La aplicaci\u00f3n retroactiva de los cambios de precedente es, adem\u00e1s, \u00a0 inconstitucional por vulnerar el derecho de protecci\u00f3n judicial efectiva de que \u00a0 trata el art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, la cual es \u00a0 parte integral del bloque de constitucionalidad y, por tanto, del orden \u00a0 constitucional vigente. La Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, en el \u00a0 Informe N\u00ba 105 del 29 de septiembre de 1999, se pronunci\u00f3 al respecto, dentro \u00a0 del caso Narciso Palacios vs. Argentina. El Estado se hab\u00eda negado a admitir una \u00a0 demanda contencioso-administrativa, basado en que no se hab\u00eda agotado \u00a0 previamente un recurso administrativo, exigido por una interpretaci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial que surgi\u00f3 con posterioridad a la interposici\u00f3n de dicha \u00a0 demanda. Con ocasi\u00f3n de este asunto, la Comisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cno se trat\u00f3 de una \u00a0 omisi\u00f3n o ligereza de su parte sino de un cambio dr\u00e1stico en la interpretaci\u00f3n \u00a0 de la normativa que las cortes aplicaron retroactivamente en su perjuicio. \/\/ \u00a0 61. Es precisamente este tipo de irregularidades las que trata de prevenir el \u00a0 derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado en el art\u00edculo 25 de la \u00a0 Convenci\u00f3n, el cual impide que el acceso a la justicia se convierta en un \u00a0 desagradable juego de confusiones en detrimento de los particulares. Las \u00a0 garant\u00edas a la tutela judicial efectiva y al debido proceso imponen una \u00a0 interpretaci\u00f3n m\u00e1s justa y beneficiosa en el an\u00e1lisis de los requisitos de \u00a0 admisi\u00f3n a la justicia, al punto que por el principio\u00a0pro actione, hay que \u00a0 extremar las posibilidades de interpretaci\u00f3n en el sentido m\u00e1s favorable al \u00a0 acceso a la jurisdicci\u00f3n. \/\/ 62. El Estado argentino no logr\u00f3 demostrar ante la \u00a0 Comisi\u00f3n que la falta de agotamiento de la v\u00eda administrativa en que incurri\u00f3 el \u00a0 peticionario se debi\u00f3 a su propia negligencia, sino m\u00e1s bien a una \u00a0 interpretaci\u00f3n judicial que le fue aplicada de manera retroactiva. En este \u00a0 sentido, se observa que el principio de la seguridad jur\u00eddica impone una mayor \u00a0 claridad y especificidad en los obst\u00e1culos para acceder a la justicia. \/\/ 63. Al \u00a0 mismo tiempo, el alcance de este derecho fundamental a la tutela judicial \u00a0 efectiva permite evitar que un nuevo criterio jurisprudencial se aplique a \u00a0 situaciones o casos anteriores\u201d[144]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.11. La valoraci\u00f3n del \u00a0 cambio de precedente y sus efectos, respecto de casos en los que se ha acudido \u00a0 al aparato de justicia para la defensa de un derecho fundamental, con base en \u00a0 las reglas jurisprudenciales que justamente han sido variadas durante el curso \u00a0 del litigio, no es, entonces, un asunto que admita una respuesta r\u00edgida. Como lo \u00a0 he dejado planteado, esta cuesti\u00f3n puede comprometer gravemente principios \u00a0 constitucionales como la igualdad, la confianza leg\u00edtima, la seguridad jur\u00eddica \u00a0 y el respeto por la protecci\u00f3n judicial efectiva. As\u00ed, considero que, por regla \u00a0 general, la variaci\u00f3n de la jurisprudencia debe tener una aplicaci\u00f3n inmediata y \u00a0 sobre casos cuya controversia judicial surja con posterioridad a la adopci\u00f3n del \u00a0 nuevo precedente. Esto no anula, sin embargo, la posibilidad de que, con base en \u00a0 criterios de justicia y de acuerdo a las circunstancias de cada asunto, se \u00a0 autorice la aplicaci\u00f3n retroactiva del cambio introducido por una Alta \u00a0 Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.12. Contrario a lo \u00a0 anterior, la posici\u00f3n mayoritaria de la Sala, en la Sentencia SU-023 de 2018, se \u00a0 orient\u00f3 a la aplicaci\u00f3n inflexible de una modificaci\u00f3n radical de \u00a0 jurisprudencia, que se dio durante el tr\u00e1mite del expediente de la referencia y \u00a0 que, a diferencia de las reglas vigentes al momento de interponer el recurso de \u00a0 amparo, negaban la titularidad del derecho pensional perseguido. Como lo paso a \u00a0 demostrar, la respuesta que la Corte le ha dado al se\u00f1or Laureano Augusto \u00a0 Ram\u00edrez Gil, al no obedecer a las condiciones particulares del caso, signific\u00f3 \u00a0 un evidente desconocimiento de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Corte gener\u00f3 un escenario de desprotecci\u00f3n judicial del accionante, al \u00a0 otorgar efectos retroactivos al cambio de jurisprudencia que estaba vigente al \u00a0 momento de iniciarse la controversia ante la justicia constitucional, y con base \u00a0 en la cual era titular del derecho alegado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Mi objeci\u00f3n a la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda de la Sala no se relaciona \u00a0 directamente con el cambio de jurisprudencia que desde la Sentencia SU-230 de \u00a0 2015 se consolid\u00f3, en relaci\u00f3n con la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley \u00a0 100 de 1993 y la inadmisi\u00f3n del Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n (IBL) en el R\u00e9gimen \u00a0 de Transici\u00f3n pensional. Como se desprende de lo que ya he expuesto, mi \u00a0 disidencia est\u00e1 fundada principalmente en la forma como la mayor\u00eda de la Sala \u00a0 decidi\u00f3 aplicar dicho precedente en el caso del se\u00f1or Ram\u00edrez Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Como bien se expuso en las consideraciones de la Sentencia SU-023 de 2018, \u00a0 antes de la expedici\u00f3n de la Sentencia SU-230 de 2015,[145] \u00a0la jurisprudencia constitucional era pac\u00edfica en reconocer que el R\u00e9gimen de \u00a0 Transici\u00f3n, incorporado en el mencionado art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 amparaba tambi\u00e9n el respeto por la f\u00f3rmula del c\u00e1lculo de la mesada a partir de \u00a0 la legislaci\u00f3n que sirvi\u00f3 para el reconocimiento de la jubilaci\u00f3n. Esa l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial estaba constituida por varias sentencias de la Sala Plena[146] \u00a0y de las Salas de Revisi\u00f3n[147]. \u00a0 Fue a partir de la Sentencia SU-230 de 2015 que esta Corporaci\u00f3n, leg\u00edtimamente, \u00a0 decidi\u00f3 cambiar su posici\u00f3n para adoptar una seg\u00fan la cual el IBL siempre debe \u00a0 corresponder al establecido en el Sistema General de Pensiones (Ley 100 de \u00a0 1993), sin importar si se trata de prestaciones concedidas bajo el R\u00e9gimen de \u00a0 Transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El se\u00f1or Laureano Augusto Ram\u00edrez Gil acudi\u00f3 en el a\u00f1o 2008 a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n constitucional, para hacer exigible la reliquidaci\u00f3n de su mesada \u00a0 pensional, de acuerdo con el precedente constitucional que, para ese momento, se \u00a0 encontraba vigente. La activaci\u00f3n del aparato de justicia obedeci\u00f3 a que la \u00a0 actualizaci\u00f3n del monto efectuada por Caprecom en el a\u00f1o 2003, en aplicaci\u00f3n de \u00a0 la regla de liquidaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 (el \u00a0 promedio de lo devengado durante los diez \u00faltimos a\u00f1os anteriores de servicio), \u00a0 le signific\u00f3 una reducci\u00f3n importante de su mesada pensional, la cual, a su vez, \u00a0 hab\u00eda sido tasada desde el a\u00f1o 1997 de acuerdo con el 75% de los ingresos \u00a0 percibidos durante el \u00faltimo a\u00f1o laborado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En este punto es pertinente recordar que, en materia de reconocimiento de \u00a0 prestaciones pensionales, la titularidad del derecho est\u00e1 consolidada a partir \u00a0 del cumplimiento de los requisitos dispuestos en el R\u00e9gimen jur\u00eddico \u00a0 correspondiente. Por ello, esta Corporaci\u00f3n ha insistido en que, cuando una \u00a0 cuesti\u00f3n judicial versa sobre estos asuntos, la sentencia que reconoce la \u00a0 existencia del derecho lo hace con efectos declarativos, nunca constitutivos.[148] \u00a0Para tal efecto, el ordenamiento debe garantizar la disposici\u00f3n de recursos \u00a0 judiciales id\u00f3neos. Al respecto, el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n alude a la \u00a0 garant\u00eda de la efectividad de los principios, derechos y deberes como un fin \u00a0 esencial del Estado. En armon\u00eda con ello, el art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana sobre Derechos Humanos se refiere al deber estatal de proveer medios \u00a0 procesales efectivos para la protecci\u00f3n de los derechos. Efectividad entendida \u00a0 en el sentido de tener la capacidad \u201cde producir el resultado para el que \u00a0 haya sido concebido [el recurso]\u201d[149]. Asimismo, \u00a0 el art\u00edculo 8.1 convencional incorpora la obligaci\u00f3n de permitir el \u00a0 adelantamiento de los juicios dentro de un \u201cplazo razonable\u201d, como \u00a0 elemento importante de las garant\u00edas procesales. De ah\u00ed que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 o recurso de amparo corresponda a una de las f\u00f3rmulas m\u00e1s valiosas para la \u00a0 materializaci\u00f3n del mandato de protecci\u00f3n judicial efectiva.[150] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. De esta forma, el se\u00f1or Ram\u00edrez Gil promovi\u00f3 distintos medios \u00a0 administrativos y judiciales, persiguiendo la declaraci\u00f3n de la titularidad de \u00a0 su derecho a la seguridad social, que le hab\u00eda sido afectado por la \u00a0 reliquidaci\u00f3n desfavorable de su pensi\u00f3n. Como \u00faltima alternativa, acudi\u00f3 a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela con el objeto de que se estudiara el desconocimiento de sus \u00a0 derechos fundamentales por parte de las autoridades judiciales que, en el \u00a0 proceso laboral ordinario, se hab\u00edan negado a acceder a sus pretensiones, con \u00a0 base en una posici\u00f3n jurisprudencial totalmente contraria a la desarrollada por \u00a0 este Tribunal en ese momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Como se dijo, el expediente fue inicialmente resuelto, en revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, a trav\u00e9s de la Sentencia T-022 de 2010,[151] \u00a0en la que no se accedi\u00f3 a la solicitud de amparo. Sin embargo, tal providencia \u00a0 fue anulada mediante el Auto 144 de 2012,[152] donde este \u00a0 Tribunal encontr\u00f3 que dicho fallo hab\u00eda desatendido, entre otras, las reglas \u00a0 jurisprudenciales en materia de procedencia de la tutela contra providencias \u00a0 judiciales. Asimismo, en este pronunciamiento la Sala Plena fue enf\u00e1tica en \u00a0 indicar que el demandante claramente era titular de la reliquidaci\u00f3n pretendida \u00a0 en su acci\u00f3n de tutela y que ese debi\u00f3 haber sido el sentido del fallo anulado. \u00a0 Como consecuencia, asumi\u00f3 el conocimiento del asunto para adoptar la nueva \u00a0 sentencia.[153] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. A causa de m\u00faltiples situaciones que prolongaron la adopci\u00f3n del fallo \u00a0 definitivo, absolutamente ajenas al demandante, el expediente de tutela tuvo que \u00a0 esperar cerca de 6 a\u00f1os adicionales para ser resuelto. Entre tanto, la \u00a0 jurisprudencia existente al momento de interponerse el recurso de amparo cambi\u00f3, \u00a0 de modo que el derecho que el se\u00f1or Ram\u00edrez hab\u00eda adquirido durante la vigencia \u00a0 del precedente anterior ya no se encontraba amparado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Sin observar el anterior panorama, mediante la Sentencia SU-023 de 2018 la \u00a0 Corte decidi\u00f3 resolver el asunto, aplicando, sin m\u00e1s, el cambio jurisprudencia \u00a0 que fue introducido mientras el caso estaba bajo observaci\u00f3n del Alto Tribunal y \u00a0 que le era sustancialmente perjudicial al demandante. Como lo indiqu\u00e9 \u00a0 anteriormente, el otorgar efectos retroactivos a la modificaci\u00f3n de la \u00a0 jurisprudencia debe exigirle a la autoridad judicial una rigurosa labor \u00a0 argumentativa que no fue desarrollada en esta ocasi\u00f3n. Y en todo caso, por \u00a0 respeto a la seguridad jur\u00eddica, la igualdad y la confianza leg\u00edtima que guardan \u00a0 los ciudadanos frente al ordenamiento, cuando la variaci\u00f3n del precedente est\u00e1 \u00a0 destinada a reducir el est\u00e1ndar de protecci\u00f3n de un derecho fundamental su \u00a0 aplicaci\u00f3n retroactiva debe estar particularmente vedada. Por ello, la forma \u00a0 como procedi\u00f3 la mayor\u00eda de la Sala en esta ocasi\u00f3n resultaba especialmente \u00a0 inadmisible.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Bajo esta perspectiva, como lo se\u00f1al\u00e9 durante la adopci\u00f3n de la Sentencia \u00a0 SU-023 de 2018, en este caso no era justificable el otorgamiento de efectos \u00a0 retroactivos del cambio de precedente. Existen, por el contrario, distintas \u00a0 razones concretas para defender su inaplicabilidad en esta ocasi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.1. En primer lugar, porque si el asunto hubiera sido resuelto de manera \u00a0 oportuna, en acatamiento del mandato de protecci\u00f3n judicial y plazo razonable, \u00a0 la declaraci\u00f3n judicial de la titularidad del derecho se habr\u00eda dado desde por \u00a0 lo menos el a\u00f1o 2010, fecha en la que se profiri\u00f3 la sentencia T-022, y mientras \u00a0 se encontraba vigente el precedente que le otorg\u00f3 el derecho al demandante. Pero \u00a0 ello no ocurri\u00f3, porque dicha providencia fue adoptada de manera jur\u00eddicamente \u00a0 equivocada por la Sala de Revisi\u00f3n, lo cual condujo a su anulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.2. En segundo lugar, porque precisamente la nulidad de la providencia, que \u00a0 inicialmente resolvi\u00f3 en sede de revisi\u00f3n la acci\u00f3n de tutela de la referencia, \u00a0 tuvo como parte de sus fundamentos la necesidad de reconocer la titularidad del \u00a0 derecho a la reliquidaci\u00f3n de la mesada pensional del actor, con base en el \u00a0 precedente constitucional aplicable. No se trat\u00f3 de simples \u201cdichos de paso\u201d, \u00a0 como lo busc\u00f3 establecer la Sentencia SU-023 de 2018, sino de verdaderas razones \u00a0 esenciales para decretar la p\u00e9rdida de efectos del primer fallo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.3. En tercer lugar, porque la Sala no pod\u00eda ignorar que el asunto de la \u00a0 referencia correspond\u00eda a una acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial, \u00a0 cuyo cargo era el desconocimiento del precedente constitucional. Para el \u00a0 accionante, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al \u00a0 negarse a incluir el IBL dentro del R\u00e9gimen de transici\u00f3n contenido en el \u00a0 art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, estaba actuando en contrav\u00eda de la l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial uniformemente adoptada por la Corte Constitucional. Al respecto, \u00a0 es l\u00f3gicamente claro que la valoraci\u00f3n de este tipo de cargos exige tener como \u00a0 par\u00e1metro de an\u00e1lisis la jurisprudencia vigente al momento de proferirse la \u00a0 sentencia objeto de tutela, pues resultar\u00eda materialmente imposible llegar a \u00a0 establecer que un juez puede apartarse o acatar un precedente inexistente para \u00a0 el momento en que ha adoptado la providencia cuestionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, la Sentencia SU-023 de 2018 descart\u00f3 la configuraci\u00f3n del \u00a0 cargo por desconocimiento del precedente constitucional, no a partir de un \u00a0 estudio de la jurisprudencia que le era vinculante cuando emiti\u00f3 el fallo \u00a0 controvertido, sino en virtud de una posici\u00f3n jurisprudencial que apareci\u00f3 7 \u00a0 a\u00f1os despu\u00e9s, lo cual, seg\u00fan lo dicho, me resulta inaceptable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.4. Finalmente, porque la definici\u00f3n de los efectos temporales del cambio de \u00a0 precedente, en este caso, exig\u00eda una consideraci\u00f3n espec\u00edfica del mandato \u00a0 constitucional de favorabilidad en materia laboral y de seguridad social. De \u00a0 acuerdo con el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica, es un principio m\u00ednimo \u00a0 fundamental la preeminencia de \u201cla situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en \u00a0 caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del \u00a0 derecho\u201d (subraya propia). Previamente indiqu\u00e9 que la prerrogativa \u00a0 pensional alegada por el accionante se consolid\u00f3 con base en determinadas reglas \u00a0 jurisprudenciales pac\u00edficamente asumidas por este Tribunal. En ese sentido, ante \u00a0 la aparici\u00f3n posterior de un nuevo precedente, la Corte estaba abocada a dar \u00a0 lugar a la situaci\u00f3n jur\u00eddica m\u00e1s favorable para el demandante, de modo que su \u00a0 derecho leg\u00edtimamente adquirido no fuera trasgredido. Sin embargo, en la \u00a0 sentencia SU-023 de 2018, esta situaci\u00f3n fue inobservada.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10. Por todo lo anterior, acompa\u00f1\u00e9 la ponencia inicialmente presentada por el \u00a0 Magistrado Alberto Rojas R\u00edos, y que, al no obtener las mayor\u00edas necesarias, fue \u00a0 sustituida por esta de la que me aparto. En dicho proyecto de fallo se \u00a0 establec\u00eda que, aunque se guardaba respeto por el cambio de jurisprudencia \u00a0 introducido a trav\u00e9s de la Sentencia SU-230 de 2015, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia hab\u00eda violado el debido proceso del actor, por \u00a0 desconocer el precedente constitucional que se encontraba en vigor al momento de \u00a0 proferirse la providencia objeto de tutela. Esta decisi\u00f3n, tal como lo he \u00a0 se\u00f1alado, se ajustaba plenamente a las garant\u00edas constitucionales y condiciones \u00a0 particulares del actor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Salvo mi voto frente a la Sentencia SU-023 de 2018 porque en el caso del \u00a0 se\u00f1or Laureano Augusto Ram\u00edrez Gil se decidi\u00f3 dar aplicaci\u00f3n retroactiva a un \u00a0 cambio de jurisprudencia que no s\u00f3lo surgi\u00f3 mientras el asunto se encontraba en \u00a0 revisi\u00f3n por parte de la Corte, sino que era especialmente adverso a los \u00a0 derechos pensionales previamente adquiridos por el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En esta ocasi\u00f3n, la Sala deb\u00eda tener en cuenta, por lo menos, lo siguiente: \u00a0 (i) el asunto tard\u00f3 cerca de 10 a\u00f1os en ser resuelto en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional, lo cual afect\u00f3 su derecho a la protecci\u00f3n judicial efectiva; \u00a0 (ii) la misma Corte Constitucional hab\u00eda establecido que, en virtud del \u00a0 precedente aplicable, el se\u00f1or Laureano Augusto Ram\u00edrez Gil era titular del \u00a0 derecho alegado (Auto 144 de 2012); (iii) al tratarse de una tutela contra \u00a0 providencia judicial, cuyo cargo era el desconocimiento de precedente \u00a0 constitucional, la jurisprudencia que deb\u00eda servir como par\u00e1metro de an\u00e1lisis \u00a0 era la vigente al momento de emitirse el fallo controvertido; (iv) en virtud del \u00a0 principio de favorabilidad en materia laboral y de seguridad social, la regla \u00a0 perjudicial para los derechos del demandante era inaplicable; y (v) m\u00e1s a\u00fan si \u00a0 se tiene en cuenta que, desde mi perspectiva, dar efectos hacia el pasado a una \u00a0 variaci\u00f3n jurisprudencial que ha tenido por prop\u00f3sito reducir el alcance de un \u00a0 derecho fundamental es especialmente inadmisible desde el punto de vista \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Todas estas circunstancias eran suficientes para que la aplicaci\u00f3n \u00a0 retroactiva del cambio de precedente fuera particularmente injusta. Se gener\u00f3 \u00a0 as\u00ed un \u00e1mbito evidente de desprotecci\u00f3n judicial de los derechos del se\u00f1or \u00a0 Laureano Augusto Ram\u00edrez Gil, pues despu\u00e9s de un largo trasegar, luego de \u00a0 esperar hasta sus 68 a\u00f1os de edad, este Tribunal decidi\u00f3 negarle de forma \u00a0 definitiva el reconocimiento de la titularidad jur\u00eddica de una prestaci\u00f3n que se \u00a0 encontraba leg\u00edtimamente consolidada. Por ello, sostengo que en esta ocasi\u00f3n la \u00a0 justicia no s\u00f3lo coje\u00f3, sino que \u00a1nunca lleg\u00f3! \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diana Fajardo Rivera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Los dos \u00a0cuadernos que integran \u00a0 el expediente de tutela fueron allegados al despacho del Magistrado ponente, por \u00a0 conducto de la Secretar\u00eda General, con el contenido de que da cuenta la \u00a0 constancia secretarial que obra a fl. 161 del cuaderno principal de la tutela \u00a0 ante la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] La Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n fue integrada por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el \u00a0 magistrado Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo (fl. 3 a 10, Cdno. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] En el art\u00edculo \u00a0 151 de la Ley 100 de 1993 se establecieron dos fechas para la entrada en \u00a0 vigencia del Sistema General de Pensiones (SGP), seg\u00fan la calidad del \u00a0 destinatario, de la siguiente manera: (i) a partir de 1 de abril de 1994, \u00a0 para los trabajadores particulares y los servidores p\u00fablicos del orden nacional; \u00a0 y (ii) a m\u00e1s tardar el 30 de junio de 1995, para los servidores p\u00fablicos \u00a0 de los \u00f3rdenes departamental, municipal y distrital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Fl. 29, Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Fl. 19, Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Fl. 19, Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Fl. 25, Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Fl. 21, Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Fl. 97, Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u201cART\u00cdCULO 150. RELIQUIDACI\u00d3N \u00a0 DEL MONTO DE LA PENSI\u00d3N PARA FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS P\u00daBLICOS. Los funcionarios \u00a0 y empleados p\u00fablicos que hubiesen sido notificados de la resoluci\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n y que no se hayan retirado del cargo, tendr\u00e1n derecho a que se les \u00a0 reliquide el ingreso base para calcular la pensi\u00f3n, incluyendo los sueldos \u00a0 devengados con posterioridad a la fecha de notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n. || \u00a0 PAR\u00c1GRAFO. No podr\u00e1 obligarse a ning\u00fan funcionario o empleado p\u00fablico a \u00a0 retirarse del cargo por el s\u00f3lo hecho de haberse expedido a su favor la \u00a0 resoluci\u00f3n de jubilaci\u00f3n, si no ha llegado a la edad de retiro forzoso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Liquidados con fundamento en el \u00a0 Decreto 1158 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Liquidados con fundamento en el \u00a0 art\u00edculo 283 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Fl. 22, Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Corresponde, en los t\u00e9rminos del \u00a0 art\u00edculo 21 de la Ley 100 de 1993, al promedio de factores constitutivos de \u00a0 ingreso sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado y que deben tenerse en \u00a0 cuenta al momento de calcular el monto de la prestaci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Informaci\u00f3n extra\u00edda de los \u00a0 hechos probados de la sentencia T-158 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] La acci\u00f3n de tutela fue \u00a0 interpuesta el 5 de julio de 2005 y la Resoluci\u00f3n No. 1927 de 2003 fue \u00a0 notificada el 03 de septiembre de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Fl. 34, Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Fl. 40, Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Fl. 11, Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Fl. 321, Cdno. \u00a0 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Fl. 114, Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Cit\u00f3, principalmente, las \u00a0 sentencias C-168 de 1995,\u00a0 T-439 de 2000, T-631 de 2002, T-1000 de 2002, \u00a0 T-169 de 2003 y T-180 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Fl. 102, Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Fl. 361, Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Fl. 371, Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Fl. 375, Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Los magistrados Mar\u00eda del Rosario \u00a0 Gonz\u00e1lez de Lemos y Jorge Luis Quintero Milan\u00e9s salvaron su voto. Argumentaron \u00a0 que la tutela tuvo que ser rechazada in limine y no tramitada hasta la \u00a0 sentencia. Esto, debido a que la Corte Suprema de Justicia era el \u00f3rgano de \u00a0 cierre de todas las especialidades de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Fl. 384, Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Fls. 13 a 17, Cdno. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Fls. 21 a 23, Cdno. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Fls. 84 a 86, 105 a 107 y 128 a \u00a0 130, Cdno. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Fl. 411, Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Fl. 409 (vto.), Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Fl. 412, Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Fl. 412, Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Se citan las sentencias T-588 de \u00a0 2005 y T-070 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Fl. 412, Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Las referencias que se hacen a \u00a0 este corresponden a copia suministrada por la Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0 Constitucional, que concuerda con la obrante en su medio de divulgaci\u00f3n (p\u00e1gina \u00a0 Web). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] P\u00e1gina 37 del Auto A-144 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] P\u00e1gina 46 del Auto A-144 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] P\u00e1gina 46 del Auto A-144 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Se citaron las sentencias T-631 \u00a0 de 2002, T-1000 de 2002, T-169 de 2003, T-651 de 2004, T-386 de 2005, T-158 de \u00a0 2006, T-251 de 2007 y T-019 de 2009, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] P\u00e1gina 46 del Auto A-144 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] P\u00e1ginas 55 y 56 del Auto A-144 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Se aclara que la informaci\u00f3n fue \u00a0 extra\u00edda de la p\u00e1gina Web de la Corte y no del expediente como tal, dado que los \u00a0 documentos obrantes en el plenario no dan cuenta de la mayor\u00eda de las \u00a0 actuaciones referidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Fl. 160, Cdno. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] El expediente pas\u00f3 al despacho \u00a0 hasta el 17 de abril del 2018, seg\u00fan consta en el informe obrante en el folio \u00a0 161 del cuaderno 2 del expediente de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] En la fundamentaci\u00f3n del auto en cita, al hacer \u00a0 referencia al tema del \u201cCAMBIO DE LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL EN VIGOR \u00a0 COMO CAUSAL DE NULIDAD DE LAS SENTENCIAS DE REVISI\u00d3N DE TUTELA\u201d (numeral 2.5), \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u201cCon \u00a0 fundamento en estas consideraciones, la Corte ha se\u00f1alado que uno de los \u00a0 supuestos materiales de procedencia de la nulidad de las sentencias que \u00a0 profieren las salas de revisi\u00f3n es el cambio de la jurisprudencia \u00a0 constitucional.\u00a0 Esta causal tiene fundamento adem\u00e1s en la regla de \u00a0 competencia prevista por el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, seg\u00fan la cual \u00a0 \u2018los cambios de jurisprudencia deber\u00e1n ser decididos por la Sala Plena de la \u00a0 Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente\u2019.\u00a0As\u00ed, la \u00a0 existencia de una posici\u00f3n jurisprudencial definida por la Corte Constitucional \u00a0 vincula a las salas de revisi\u00f3n, las cuales deben respetarla en las providencias \u00a0 que profieran, o someterlas a la consideraci\u00f3n de la Sala Plena de la Corte si \u00a0 consideran que determinada posici\u00f3n debe ser modificada. Un proceder distinto no \u00a0 s\u00f3lo resultar\u00eda contrario a la regla citada, sino que tambi\u00e9n afectar\u00eda el \u00a0 principio de seguridad jur\u00eddica y el derecho a la igualdad de trato ante las \u00a0 autoridades judiciales\u201d (fundamento jur\u00eddico 2.5.2 del \u00a0 Auto 144 de 2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] En particular, ha se\u00f1alado la Sala Plena que la \u00a0 solicitud de nulidad se trata de \u201cuna petici\u00f3n que genera un incidente \u00a0 especial y particular\u201d (Auto \u00a0 111 de 2016, concordante con lo se\u00f1alado, de manera reciente, en el Auto 031 de 2018), relacionada con la protecci\u00f3n \u00a0 al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] La jurisprudencia constitucional, \u00a0 luego de un an\u00e1lisis arm\u00f3nico de la legislaci\u00f3n aplicable a los procesos \u00a0 tramitados por esta Corte, ha reconocido la posibilidad de solicitar la nulidad \u00a0 de sus sentencias, incluso con posterioridad a su expedici\u00f3n y a\u00fan de manera \u00a0 oficiosa. Para tales fines, ha fijado unos presupuestos formales de \u00a0 procedencia (cfr., los autos 256 de 2001, 146A, 162 de 2003, 208 de \u00a0 2006, 035 de 2014, 043A de 2016 y 020 de 2017) y unas causales o \u00a0 presupuestos materiales de prosperidad (cfr., el Auto 362 de 2017); con relaci\u00f3n a estas \u00a0 \u00faltimas, la prosperidad del incidente est\u00e1 supeditada a la acreditaci\u00f3n de una \u00a0 violaci\u00f3n ostensible, probada, significativa y trascendental al debido proceso, \u00a0 que no referida a asuntos relacionados con el fondo del litigio. Esta \u00a0 posibilidad, actualmente, se encuentra reglada en el art\u00edculo 106 del Reglamento \u00a0 de la Corte, Acuerdo 2 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Cfr., entre otros, los \u00a0 autos 162 de 2003, 013 de 2008, 026 de 2010, 059 de \u00a0 2010, 063 de 2010, 074 de 2010, 050 de 2013, 107 de 2013, 010 de 2014, 012 de \u00a0 20014 y 229 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Cfr., los autos 010A de 2002, 087 de 2008, 099 de 2008 y 536 de 2016. En este \u00faltimo, se indic\u00f3: \u201cla solicitud de nulidad no \u00a0 puede constituirse en una instancia en la que [la] Sala Plena de la Corte \u00a0 efect\u00fae un an\u00e1lisis acerca de la correcci\u00f3n de los argumentos expuestos\u00a0 \u00a0 por la Sala de Revisi\u00f3n correspondiente. La sentencia que profiere la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n est\u00e1 cobijada por los efectos de cosa juzgada, de manera tal que tanto \u00a0 la valoraci\u00f3n probatoria como la interpretaci\u00f3n que se haya plasmado en la \u00a0 sentencia no son asuntos objeto de cuestionamiento a trav\u00e9s del incidente de \u00a0 nulidad. En cambio, este incidente se restringe a la identificaci\u00f3n de un vicio \u00a0 significativo y trascendental, el cual haga la sentencia abiertamente \u00a0 incompatible con el derecho al debido proceso [&#8230;]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] En el Auto 020 de 2017, con \u00a0 relaci\u00f3n a este aspecto, se se\u00f1al\u00f3: \u201c[r]azones de seguridad jur\u00eddica y de certeza en la aplicaci\u00f3n \u00a0 del derecho [7] permiten afirmar de manera categ\u00f3rica que las decisiones \u00a0 adoptadas por una de las Salas del \u00f3rgano judicial l\u00edmite de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada y cierran el debate sobre el asunto \u00a0 respectivo, el cual no puede reabrirse utiliz\u00e1ndose como medio para ello una \u00a0 solicitud de declaratoria de nulidad de la sentencia. As\u00ed, s\u00f3lo una censura a la \u00a0 decisi\u00f3n fundada no en una controversia acerca del fondo del asunto estudiado \u00a0 por la Corte, sino en la presencia de circunstancias con base en las cuales \u00a0 pueda predicarse la vulneraci\u00f3n del debido proceso en raz\u00f3n del fallo, servir\u00e1 \u00a0 de sustento v\u00e1lido para la declaratoria de nulidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Cfr., Auto 102 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Auto 536 de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencia C-153 \u00a0 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0 C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Este requisito no supone que la \u00a0 decisi\u00f3n cuestionada comporte necesariamente una irregularidad procesal, sino \u00a0 que la irregularidad que se alega por el tutelante tenga un efecto determinante \u00a0 en la providencia que se cuestiona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Con relaci\u00f3n a \u00a0 este requisito, el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 1 (de manera general), los art\u00edculos 5 \u00a0 e inciso 1\u00ba del 13 (en cuanto a la legitimaci\u00f3n por pasiva) y el art\u00edculo 10 (en \u00a0 cuanto a la legitimaci\u00f3n por activa) del Decreto 2591 de 1991, respectivamente, \u00a0 disponen: \u201cArt\u00edculo\u00a01. Objeto. Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para \u00a0 reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento \u00a0 preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00a0 \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier \u00a0 autoridad p\u00fablica o de los particulares\u00a0en los casos que se\u00f1ala este Decreto\u201d; \u00a0 \u201cArt\u00edculo\u00a05. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela. La acci\u00f3n de tutela procede \u00a0 contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, \u00a0 viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo\u00a02o. \u00a0 de esta ley. Tambi\u00e9n procede contra acciones u omisiones de particulares, de \u00a0 conformidad con lo establecido en el Cap\u00edtulo\u00a0lll\u00a0de este Decreto. La \u00a0 procedencia de la tutela en ning\u00fan caso est\u00e1 sujeta a que la acci\u00f3n de la \u00a0 autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jur\u00eddico escrito\u201d; \u00a0 \u201cArt\u00edculo 13. Personas contra quien se dirige la acci\u00f3n e intervinientes. La \u00a0 acci\u00f3n se dirigir\u00e1 contra la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano que \u00a0 presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen \u00a0 actuado en cumplimiento de \u00f3rdenes o instrucciones impartidas por un superior, o \u00a0 con su autorizaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n, la acci\u00f3n se entender\u00e1 dirigida contra ambos, \u00a0 sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la \u00a0 autoridad p\u00fablica, la acci\u00f3n se tendr\u00e1 por ejercida contra el superior\u201d; \u00a0 \u201cArt\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en \u00a0 todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus \u00a0 derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. \u00a0 Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. || Tambi\u00e9n se pueden agenciar \u00a0 derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de \u00a0 promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse \u00a0 en la solicitud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Contenido en el Decreto Ley 2158 \u00a0 de 1948, modificado \u00a0por las leyes 712 de 2001 y 1149 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u201cArt\u00edculo 31.\u00a0Causales de revisi\u00f3n: || 1. Haberse \u00a0 declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el \u00a0 pronunciamiento de la sentencia recurrida. || 2. Haberse cimentado la sentencia \u00a0 en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en \u00a0 raz\u00f3n de ellas. || 3. Cuando despu\u00e9s de ejecutoriada la sentencia se demuestre \u00a0 que la decisi\u00f3n fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la \u00a0 justicia penal. || 4. Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el \u00a0 delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que \u00a0 represent\u00f3 en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en \u00a0 este. || Par\u00e1grafo. Este recurso tambi\u00e9n procede respecto de conciliaciones \u00a0 laborales en los casos previstos en los numerales 1, 3 y 4 de este art\u00edculo. En \u00a0 este caso conocer\u00e1n los Tribunales Superiores de Distrito Judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Este concepto hace referencia a la \u00a0 capacidad del medio judicial para remediar la situaci\u00f3n jur\u00eddica infringida o, \u00a0 en otros t\u00e9rminos, para resolver el problema jur\u00eddico sustancial, de rango \u00a0 constitucional, que se plantea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] La \u00a0 definici\u00f3n acerca de cu\u00e1l es el t\u00e9rmino \u201crazonable\u201d que debe mediar entre \u00a0 la fecha de ocurrencia de la presunta afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales y \u00a0 su cuestionamiento en sede de tutela no ha sido pac\u00edfica en la jurisprudencia. \u00a0 Por tal raz\u00f3n, de manera abstracta y previa, este solo puede catalogarse como \u00a0 prima facie, pues su valoraci\u00f3n concreta est\u00e1 sujeta a las circunstancias \u00a0 espec\u00edficas del caso, a las condiciones del tutelante (en especial a su \u00a0 situaci\u00f3n concreta de vulnerabilidad), a los intereses jur\u00eddicos creados a favor \u00a0 de terceros por la actuaci\u00f3n que se cuestiona y a la jurisprudencia \u00a0 constitucional en casos an\u00e1logos. El t\u00e9rmino que prima facie \u00a0se ha considerado como razonable para tal efecto es de 6 meses. Sin embargo, \u00a0 seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, por la raz\u00f3n antes mencionada, de \u00a0 conformidad con las circunstancias del caso, este t\u00e9rmino puede considerarse \u00a0 como excesivo o insuficiente. Con relaci\u00f3n a esta \u00faltima \u00a0 inferencia, cfr. entre otras, las sentencias T-001 de 1992, C-543 de \u00a0 1992, SU-961 de 1999, T-575 de 2002, \u00a0 T-526 de 2005, T-033 de 2010, T-060 de 2016 y SU-391 de 2016). La exigencia de razonabilidad, seg\u00fan la jurisprudencia \u00a0 constitucional, es m\u00e1s estricta en caso de que la actuaci\u00f3n que se cuestione en \u00a0 sede de tutela sea una providencia judicial (cfr., sentencias C-590 de \u00a0 2005, T-594 de 2008 y T-265 de 2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0 \u00a0Cfr., \u00a0de \u00a0 manera general, la Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0 \u00a0Cfr., \u00a0Corte \u00a0 Constitucional, sentencias SU-448 de 2011, SU-424 de 2012 y SU-132 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0 \u00a0Cfr., \u00a0Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia SU-159 de 2002 y SU-226 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0 \u00a0Cfr., \u00a0Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia SU-215 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0 \u00a0Cfr., \u00a0Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-709 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0 \u00a0Cfr., \u00a0Corte \u00a0 Constitucional, sentencias \u00a0 C-083 de 1995, C-836 de 2001, C-634 de 2011, C-816 de 2011, C-818 de 2011 y \u00a0 C-588 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0 \u00a0Cfr., \u00a0Corte \u00a0 Constitucional, sentencias T-929 de 2008 y SU-447 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0 \u00a0Cfr., \u00a0Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-863 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Cfr., Sentencia T-102 de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Cfr., entre otras, las \u00a0 sentencias T-351 de 2011 y T-744 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Cfr., entre otras, las \u00a0 sentencias T-351 de 2011 y T-744 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Sentencia C-083 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] En sede de \u00a0 nulidad, la Sala Plena le ha dado el siguiente alcance al concepto: \u201c[\u2026] \u00a0 la jurisprudencia en vigor, puede constituirse a trav\u00e9s de sentencias proferidas \u00a0 por la Sala Plena de la Corte o por las diversas Salas de Revisi\u00f3n de Tutelas de \u00a0 esta misma Corporaci\u00f3n, sin que ello haga la diferencia. Por lo tanto, lo que se \u00a0 deber\u00e1 evaluar en adelante, es si existe una l\u00ednea jurisprudencial sostenida, \u00a0 uniforme y pac\u00edfica sobre un determinado tema, que fue desconocida por la \u00a0 sentencia cuya nulidad se solicita. || En vista de lo anterior, cabe aclarar que \u00a0 cuando la solicitud de nulidad sea solicitada por desconocimiento de la \u00a0 jurisprudencia en vigor proferida por las distintas Salas de Revisi\u00f3n, la l\u00ednea \u00a0 debe ser clara, uniforme, reiterada, constante y pac\u00edfica; es decir, no \u00a0 contradicha por otra Sala de Revisi\u00f3n, pues cuando esto ocurre, ya no se est\u00e1 en \u00a0 presencia del fen\u00f3meno de jurisprudencia en vigor. || En conclusi\u00f3n, el \u00a0 desconocimiento de la jurisprudencia en vigor, aun cuando \u00e9sta no est\u00e1 contenida \u00a0 en una sentencia dictada por la Sala Plena, tambi\u00e9n es una causal de nulidad de \u00a0 las sentencias proferidas por la Corte Constitucional\u201d \u00a0(Auto 397 de 2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Cfr., Sentencia SU-395 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Cfr., \u00a0 Sentencia T-380 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Con relaci\u00f3n a \u00a0 esta disposici\u00f3n, en la Observaci\u00f3n General 19 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos \u00a0 Sociales y Culturales de la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas, se afirma que, \u00a0 \u201cEl derecho a la seguridad social incluye el derecho a no ser sometido a \u00a0 restricciones arbitrarias o poco razonables de la cobertura social existente, ya \u00a0 sea del sector p\u00fablico o del privado, as\u00ed como del derecho a la igualdad en el \u00a0 disfrute de una protecci\u00f3n suficiente contra los riesgos e imprevistos \u00a0 sociales.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Cfr., entre otras, las \u00a0 sentencias C-789 de 2002, T-543 de 2015 y T-045 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Cfr., Sentencia T-078 de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Cfr., SU-427 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia del 7 de febrero de 2018 (52594). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Proferidas dentro del expediente \u00a0 11001-02-04-000-2018-00091-01 (STC4022-2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Radicaci\u00f3n No. 960. All\u00ed se dijo: \u00a0 \u201cPara tales personas [los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n], la ley 100 \u00a0 de 1993, por raz\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, remite excepcionalmente a la \u00a0 normatividad que corresponde al \u2018r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren \u00a0 afiliados\u2019, si es m\u00e1s favorable, en los siguientes aspectos: || -edad para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de vejez. || -tiempo de servicio o n\u00famero de semanas \u00a0 cotizadas, y || -monto de la pensi\u00f3n. Las dem\u00e1s situaciones se regulan en los \u00a0 t\u00e9rminos del inciso 2\u00ba, art\u00edculo 36, por las normas de la ley 100 de 1993, seg\u00fan \u00a0 el siguiente texto: || \u2018Las dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables a estas \u00a0 personas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se regir\u00e1n por las disposiciones \u00a0 contenidas en la presente ley\u2019. ||\u00a0 Como consecuencia de lo anterior, el \u00a0 ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n es un factor que no est\u00e1 considerado entre \u00a0 los tres descritos y porque el mismo art\u00edculo 36, de manera especial y expresa \u00a0 determina el ingreso base aplicable a dichas personas, as\u00ed: || -a quienes \u00a0 les falten menos de diez (10) a\u00f1os para adquirir el derecho: es el promedio de \u00a0 lo devengado en el tiempo que les haga falta para pensionarse. || -a quienes les \u00a0 falten m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os para adquirir el derecho: es lo cotizado durante \u00a0 todo el tiempo, actualizado anualmente con base en la variaci\u00f3n IPC, seg\u00fan \u00a0 certificaci\u00f3n del DANE. || No se aplica lo anterior a las personas del r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n que se acojan al r\u00e9gimen de ahorro individual o las que habiendo \u00a0 escogido \u00e9ste decidan cambiarse al de prima media con prestaci\u00f3n definida\u201d \u00a0 (negrillas propias). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Expediente No. 470-90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Expediente No. 2004-00. En este \u00a0 fallo se dijo: \u201c[e]n armon\u00eda con lo anterior, concluye la Sala, el inciso \u00a0 segundo del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, consagr\u00f3 el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n, consistente en que, las personas que cumplan las hip\u00f3tesis all\u00ed \u00a0 previstas, en cuanto a edad, tiempo de servicio y monto de la pensi\u00f3n, se les \u00a0 aplica en su integridad el r\u00e9gimen anterior que las regula y beneficia.\u00a0 \u00a0 Si se aplica el inciso tercero del mismo art\u00edculo 36 de la citada ley, para \u00a0 establecer la base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, se escinde la ley, pues la \u00a0 normatividad anterior (Ley 33 de 1985) se\u00f1ala la forma de liquidar la pensi\u00f3n, \u00a0 se desnaturaliza el r\u00e9gimen, y se dejar\u00eda de aplicar el principio de \u00a0 favorabilidad de la ley en los t\u00e9rminos ya indicados\u201d (negrillas propias). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Sentencia del 21 de septiembre \u00a0 del a\u00f1o 2000, proferida dentro del expediente No. 470-99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Consejo de Estado, Secci\u00f3n \u00a0 Segunda. Expediente No. 0112-2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Sentencia del 15 de diciembre de \u00a0 2016, dictada en el expediente 11001-03-15-000-2016-01334-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] De manera previa, en el Auto 326 \u00a0 de 2014, al conocer el incidente de nulidad de la sentencia T-078 de 2014, en la \u00a0 que la Sala Segunda de Revisi\u00f3n hab\u00eda negado las pretensiones, en un caso \u00a0 similar al que se estudia, la Sala Plena consider\u00f3 lo siguiente: \u201cA partir de las \u00a0 anteriores razones, la Sala Plena considera que la solicitud de nulidad no est\u00e1 \u00a0 llamada a prosperar, por cuanto la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de Tutelas no cambi\u00f3 \u00a0 la jurisprudencia constitucional en vigor, relativa a la interpretaci\u00f3n del \u00a0 inciso 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, en lo atinente a la forma \u00a0 de liquidar el monto y el ingreso base de liquidaci\u00f3n, sino que, por el \u00a0 contrario, sigui\u00f3 en estricto rigor la interpretaci\u00f3n autorizada que realiz\u00f3 la \u00a0 Sala Plena en la Sentencia C-258 de 2013, que por un lado, ha hecho tr\u00e1nsito a \u00a0 cosa juzgada constitucional s\u00f3lo en cuanto al r\u00e9gimen pensional especial \u00a0 contenido en la Ley 4 de 1992 y, que por otro lado, preciso es reiterarlo, \u00a0 establece un precedente interpretativo sobre la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 21 y el \u00a0 inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 36 de la Ley 100\/93, seg\u00fan el cual el monto y el ingreso \u00a0 base de liquidaci\u00f3n se calculan bajo presupuestos diferentes, el primer \u00a0 concepto, bajo el r\u00e9gimen especial del que fuese beneficiario el afiliado antes \u00a0 de la entrada en vigencia del tr\u00e1nsito normativo, y el segundo, siguiendo lo \u00a0 previsto en las normas antes mencionadas de la Ley 100\/93 [32]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] En esta sentencia, la Sala Plena, adem\u00e1s de reiterar la regla antes referida, unific\u00f3 su \u00a0 jurisprudencia en relaci\u00f3n con la satisfacci\u00f3n del requisito de subsidiaridad de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, para los casos en los que se cuestionara un \u00a0 posible abuso del derecho en un reconocimiento pensional, entre otros, con \u00a0 fundamento en la aplicaci\u00f3n del IBL de reg\u00edmenes especiales. En esta sentencia, \u00a0 luego de se\u00f1alar las distintas posturas jurisprudenciales hasta la fecha, en \u00a0 cuanto a la valoraci\u00f3n del requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 proceder\u00eda a \u201cunificar \u00a0 los distintos criterios expuestos\u201d \u00a0(fundamento jur\u00eddico 7.14), en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c7.25. As\u00ed las cosas, \u00a0 ante la existencia otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisi\u00f3n \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, las acciones \u00a0 de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las \u00a0 que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes al \u00a0 tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. || 7.26. No obstante lo anterior, este \u00a0 Tribunal avizora que la afectaci\u00f3n del erario p\u00fablico con ocasi\u00f3n de una \u00a0 prestaci\u00f3n evidentemente reconocida con abuso del derecho tiene la vocaci\u00f3n de \u00a0 generar un perjuicio irremediable a las finanzas del Estado, las cuales se \u00a0 utilizan para garantizar, entre otros, el derecho a la seguridad social de los \u00a0 colombianos, por lo que en casos de graves cuestionamientos jur\u00eddicos frente a \u00a0 un fallo judicial que impone el pago de prestaciones peri\u00f3dicas a la UGPP, el \u00a0 amparo ser\u00e1 viable con el fin de verificar la configuraci\u00f3n de la irregularidad \u00a0 advertida y adoptar las medidas respectivas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] La regla de unificaci\u00f3n, en \u00a0 materia de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, en el caso de pensiones \u00a0 reconocidas con abuso del derecho, decantada en la Sentencia SU-427 de 2016, fue \u00a0 objeto de reciente precisi\u00f3n en la Sentencia SU-631 de 2017. En esta, se \u00a0 supedit\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, a pesar de que la parte \u00a0 tutelante contara con la posibilidad de agotar el recurso extraordinario de \u00a0 revisi\u00f3n que regulan los art\u00edculos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003, a que se \u00a0 tratara de un supuesto de \u201cabuso palmario del derecho\u201d, cuya \u00a0 configuraci\u00f3n sujet\u00f3 a dos condiciones: (i) la necesidad de verificar que \u00a0 se tratara de una \u201cvinculaci\u00f3n precaria\u201d en \u201cun cargo de mayor \u00a0 jerarqu\u00eda y remuneraci\u00f3n\u201d y (ii) que se tratara de un \u201cincremento \u00a0 excesivo en la mesada pensional\u201d. Para la Sala Plena, en caso de que no se \u00a0 acreditara este supuesto, el medio judicial disponible ser\u00eda no solo eficaz, \u00a0 sino, adem\u00e1s, no podr\u00eda considerarse que se tratara de un caso de perjuicio \u00a0 irremediable, que ameritara la protecci\u00f3n constitucional transitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] En esa sentencia se dijo: \u201cDe \u00a0 conformidad con este mandato [el principio de favorabilidad], cuando una misma \u00a0 situaci\u00f3n jur\u00eddica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho \u00a0 (ley, costumbre, convenci\u00f3n colectiva, etc), o en una misma, es deber de quien \u00a0 ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte m\u00e1s \u00a0 beneficiosa o favorezca al trabajador. La favorabilidad opera, entonces, no s\u00f3lo \u00a0 cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos \u00a0 normas de id\u00e9ntica fuente, sino tambi\u00e9n cuando existe una sola norma que admite \u00a0 varias interpretaciones; la norma as\u00ed escogida debe ser aplicada en su \u00a0 integridad, ya que no le est\u00e1 permitido al juez elegir de cada norma lo m\u00e1s \u00a0 ventajoso y crear una tercera, pues se estar\u00eda convirtiendo en legislador\u201d. \u00a0 En similar sentido, cfr., entre otras, las sentencias \u00a0 SU-1185 de 2001, T-832A de 2013, T-292 de 2010 y T-350 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Ver, entre otras, las sentencias \u00a0 T-717 de 2014 y el art\u00edculo 21 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Seg\u00fan la \u00a0 jurisprudencia constitucional, \u201cla aplicaci\u00f3n de la interpretaci\u00f3n judicial \u00a0 es imperativa cuando se trata de aquella consignada en una sentencia de la Corte \u00a0 proferida en el ejercicio del control abstracto de constitucionalidad\u201d \u00a0(Sentencia C-634 de 2011, proferida en control de constitucionalidad de la \u00a0 \u00faltima parte del art\u00edculo 10 de la Ley 1437 de 2011, relativo al \u201cdeber de \u00a0 aplicaci\u00f3n uniforme de las normas y la jurisprudencia\u201d), esto es, que los \u00a0 argumentos que conforman la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n de los fallos de control de \u00a0 constitucionalidad, como es el caso de las consideraciones plasmadas en la \u00a0 Sentencia C-258 de 2013, en cuanto al alcance del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de \u00a0 1993, tienen car\u00e1cter vinculante. En efecto, en la sentencia en cita, esta Corte \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u201cLos fallos de la Corte Constitucional, tanto en ejercicio del \u00a0 control concreto como abstracto de constitucionalidad, hacen tr\u00e1nsito a cosa \u00a0 juzgada y tienen fuerza vinculante, tanto en su parte resolutiva (erga ommes en \u00a0 el caso de los fallos de control de constitucionalidad de leyes, e inter partes \u00a0 para los fallos de revisi\u00f3n de tutela) y, en ambos casos, las consideraciones de \u00a0 la ratio decidendi, tienen fuerza vinculante para todas las autoridades \u00a0 p\u00fablicas. Esto en raz\u00f3n de la jerarqu\u00eda del sistema de fuentes formales de \u00a0 derecho y el principio de supremac\u00eda constitucional, que obligan a la aplicaci\u00f3n \u00a0 preferente de las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica y, en consecuencia, de los \u00a0 contenidos normativos identificados por la jurisprudencia constitucional, en \u00a0 ejercicio de su labor de int\u00e9rprete autorizado del Texto Superior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Sentencia T-832A de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] El Acto Legislativo 01 de 2005 \u00a0 dispuso en su art\u00edculo 1 que el Legislador deb\u00eda regular un procedimiento breve \u00a0 para la revisi\u00f3n de las pensiones reconocidas con abuso del derecho, o sin el \u00a0 cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y \u00a0 laudos arbitrales v\u00e1lidamente celebrados. Esta disposici\u00f3n no ha sido objeto de \u00a0 desarrollo legislativo, por tanto, tal como se ha considerado a partir de las \u00a0 sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, reiteradas en las sentencias SU-427 \u00a0 de 2016, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017, el medio judicial procedente es el \u00a0 recurso extraordinario de revisi\u00f3n que contemplan los art\u00edculos 19 y 20 de la \u00a0 Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] La a Junta Directiva de TELECOM \u00a0 expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 012 de 1992, mediante la cual adopt\u00f3 las disposiciones \u00a0 contenidas en el Manual de Administraci\u00f3n y Desarrollo de Recursos Humanos y en \u00a0 el Manual de Prestaciones, que adem\u00e1s contiene un r\u00e9gimen especial de jubilaci\u00f3n \u00a0 para sus servidores. El art\u00edculo 321 de dicho acto estableci\u00f3 que todo empleado \u00a0 al servicio de dicha empresa, al cumplir 25 a\u00f1os continuos o discontinuos, \u00a0 cualquiera que fuera su edad, tendr\u00eda derecho a gozar de la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n. Esta normativa fue considerada como vinculante por parte de CAPRECOM \u00a0 en la Resoluci\u00f3n 0458 de 1997, que inicialmente reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n al tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Fl. 19, Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Fl. 136, Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Fl. 12, Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] \u201cART\u00cdCULO 150. RELIQUIDACI\u00d3N \u00a0 DEL MONTO DE LA PENSI\u00d3N PARA FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS P\u00daBLICOS. Los funcionarios \u00a0 y empleados p\u00fablicos que hubiesen sido notificados de la resoluci\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n y que no se hayan retirado del cargo, tendr\u00e1n derecho a que se les \u00a0 reliquide el ingreso base para calcular la pensi\u00f3n, incluyendo los sueldos \u00a0 devengados con posterioridad a la fecha de notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n. || \u00a0 PAR\u00c1GRAFO. No podr\u00e1 obligarse a ning\u00fan funcionario o empleado p\u00fablico a \u00a0 retirarse del cargo por el s\u00f3lo hecho de haberse expedido a su favor la \u00a0 resoluci\u00f3n de jubilaci\u00f3n, si no ha llegado a la edad de retiro forzoso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Fl. 17, Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Sentencia C-140 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Ver sentencias T-458 \u00a0 de 2017, T-311 de 2016, T-578 y 342 de 2015 y T-689 de 2005, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Sentencia \u00a0 25000-23-41-000-2014-00042-02 del 26 de septiembre de 2016, Consejo de Estado, \u00a0 Secci\u00f3n Quinta. Al respecto tambi\u00e9n puede verse la sentencia \u00a0 11001-03-15-000-2016-00278-01 del 26 de septiembre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Sentencia C-131 de \u00a0 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, \u00a0 sentencia del 17 de diciembre de 1992,\u00a0asunto Holtbecker, en J. Boulouis y M. Chevallier,\u00a0Grands Arr\u00eats de la Cour de Justice des Communaut\u00e9s Europ\u00e9ennes, Par\u00eds, Dalloz, 1993, p. 77.\u00a0\u00a0En este fallo el Tribunal consider\u00f3 que el \u00a0 principio de la confianza leg\u00edtima se defin\u00eda como la situaci\u00f3n en la cual se \u00a0 encuentra un ciudadano al cual la administraci\u00f3n comunitaria, con su \u00a0 comportamiento, le hab\u00eda creado unas esperanzas fundadas de que una determinada \u00a0 situaci\u00f3n jur\u00eddica o regulaci\u00f3n no ser\u00eda objeto de modificaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] \u00a0 Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, sentencia del 8 de junio de \u00a0 1977, asunto Merkur. en J. Boulouis y M. Chevallier,\u00a0Grands Arr\u00eats de la Cour de Justice des \u00a0 Communaut\u00e9s Europ\u00e9ennes, Par\u00eds, Dalloz, 1993, p. 218. En esta \u00a0 sentencia el Tribunal consider\u00f3 que el principio de la confianza leg\u00edtima pod\u00eda \u00a0 llegar a ser vulnerado por la Comunidad Europea debido a la supresi\u00f3n o \u00a0 modificaci\u00f3n con efectos inmediatos, en ausencia de unas medidas transitorias \u00a0 adecuadas\u00a0 y sin que se estuviera ante la salvaguarda de un inter\u00e9s general \u00a0 perentorio. Sentencia C-131 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Arts. 1 y 4 C. Pol. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Sentencia T-295 de \u00a0 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Art. 83 C. Pol. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Negrilla del texto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Sentencia T-295 de \u00a0 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] \u00a0 \u201cArt\u00edculo\u00a019.\u00a0Revocatoria de pensiones reconocidas irregularmente. Los \u00a0 representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes \u00a0 respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones econ\u00f3micas, \u00a0 deber\u00e1n verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la \u00a0 adquisici\u00f3n del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de \u00a0 soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestaci\u00f3n fija o \u00a0 peri\u00f3dica a cargo del tesoro p\u00fablico, cuando quiera que exista motivos en raz\u00f3n \u00a0 de los cuales pueda suponer que se reconoci\u00f3 indebidamente una pensi\u00f3n o una \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o \u00a0 que el reconocimiento se hizo con base \u00a0 en documentaci\u00f3n falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa \u00a0 del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar \u00a0 copias a las autoridades competentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] \u00a0Negrilla del texto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] \u00a0Sentencia C-835 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] \u00a0 \u00a0\u201cPor el cual se dictan los estatutos de la Caja Previsi\u00f3n Social de \u00a0 Comunicaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] \u00a0 \u00a0\u201cPor la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Decretos 1237 de 1946, 2661 de 1990, 1848 de 1969, 3135 \u00a0 de 1966 y las leyes\u00a0 4\u00aa de 1966 y 33 y 62 de 1985. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] \u00a0Desde la Sentencia C-018 de 1993. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, la Corte \u00a0 Constitucional se\u00f1al\u00f3 que \u201c[l]a interpretaci\u00f3n \u00a0 constitucional fijada por la Corte determina el contenido y alcance de los \u00a0 preceptos de la Carta y hace parte, a su vez, del &#8220;imperio de la ley&#8221; a que \u00a0 est\u00e1n sujetos los jueces seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 230 de la \u00a0 Constituci\u00f3n\u201d. En ese mismo sentido, sentencias posteriores se han \u00a0 ocupado de reconocer el valor vinculante, para los jueces de la Rep\u00fablica, de \u00a0 las interpretaciones de esta Corporaci\u00f3n respecto de los contenidos de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica. Ver, por ejemplo, las sentencias C-037 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo \u00a0 Mesa; y C-386 de 1996. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] \u00a0 \u00a0A partir de la Sentencia C-225 de 1995. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, la \u00a0 Corte se\u00f1al\u00f3 que, en estudio del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual \u00a0 \u201clos tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que \u00a0 reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de \u00a0 excepci\u00f3n, prevalecen en el ordenamiento\u201d, el \u201cbloque de constitucionalidad\u201d es \u00a0 una instituci\u00f3n que reconoce el valor jur\u00eddico de los postulados que condicionan \u00a0 la validez del ordenamiento infraconstitucional. As\u00ed, se dijo que tal bloque \u201cest\u00e1 compuesto por \u00a0 aquellas normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del \u00a0 texto constitucional, son utilizados como par\u00e1metros del control de \u00a0 constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a \u00a0 la Constituci\u00f3n, por diversas v\u00edas y por mandato de la propia Constituci\u00f3n. Son \u00a0 pues verdaderos\u00a0 principios y reglas de valor constitucional, esto es, son \u00a0 normas situadas en el nivel constitucional, a pesar de que puedan a veces \u00a0 contener mecanismos de reforma diversos al de las normas del articulado \u00a0 constitucional\u00a0stricto \u00a0 sensu\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] \u00a0 \u00a0Reiteradamente esta Corte ha reconocido que la jurisprudencia \u201ctiene car\u00e1cter \u00a0 obligatorio frente a la toma de futuras decisiones, y no meramente indicativo \u00a0 como anta\u00f1o se entend\u00eda\u201d (Sentencia C-461 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 En el mismo sentido, a manera de ejemplo, ver la Sentencia SU-658 de 2015. M.P. \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos. Asimismo, aunque no es objeto de este salvamento centrarme \u00a0 en el concepto dogm\u00e1tico y jurisprudencial de precedente, basta con se\u00f1alar que, \u00a0 de acuerdo con lo desarrollado por la doctrina, \u201clas sentencias judiciales, y \u00a0 sobre todo las de la Corte Constitucional, tienen el car\u00e1cter de precedente\u201d \u00a0 (BERNAL PULIDO, Carlos. \u201cEl precedente en Colombia\u201d. En_ Revista Derecho del \u00a0 Estado. Bogot\u00e1: Universidad Externado de Colombia. 21. 2008. P. 85); de esta \u00a0 manera, \u201csi se trata de jurisprudencia constitucional, se necesita una sola \u00a0 sentencia de la Corte Constitucional para que exista precedente\u201d (ib\u00eddem. \u00a0 P. 90). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] \u00a0BLACKSTONE, William. \u201cComentaries of the Law of England. Vol I of the Right of \u00a0 Person\u201d. Londres. 1876. Texto original: \u201cas well to keep the scale of justice \u00a0 even and steady, and not liable to waver\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] \u00a0 \u00a0Ver, por ejemplo, la sentencia C-621 de 2015. \u00a0 M.P. Jorge Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] \u00a0La evoluci\u00f3n hacia el reconocimiento incuestionable de la vinculatoriedad del \u00a0 precedente ha sido evidente en nuestro ordenamiento, al punto que hoy existen \u00a0 distintas f\u00f3rmulas jur\u00eddicas dise\u00f1adas exclusivamente para garantizar su \u00a0 respeto. Por ejemplo, en materia de acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, esta Corporaci\u00f3n ha identificado en el \u201cdesconocimiento \u00a0 injustificado del precedente judicial\u201d una causal espec\u00edfica de procedencia de \u00a0 este tipo de recursos de amparo (Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Sentencia T-292 de 2006. M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Asimismo, sobre el valor del precedente judicial, \u00a0 en perspectiva de la preservaci\u00f3n de la consistencia judicial, la estabilidad \u00a0 del derecho, la seguridad jur\u00eddica, la confianza leg\u00edtima, y su relaci\u00f3n con el \u00a0 concepto de cosa juzgada en sistemas no anglosajones, ver, MACCORMICK, Neil &amp; \u00a0 SUMMERS, Robert. \u201cInterpreting precedents: a comparative study\u201d. Par\u00eds: Ashgate \u00a0 Darmouth. 1997.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Al respecto, son \u00a0 conocidos los aportes de H.L.A. Hart sobre el protagonismo de la interpretaci\u00f3n \u00a0 judicial en la labor de reducir la indeterminaci\u00f3n que, por la \u201ctextura \u00a0 abierta\u201d del lenguaje, suele presentar el Derecho. En ese sentido, se\u00f1ala: \u201clos \u00a0 c\u00e1nones de \u2018interpretaci\u00f3n\u2019 no pueden eliminar, aunque s\u00ed disminuir, estas \u00a0 incertidumbres; porque estos c\u00e1nones son a su vez reglas generales para el uso \u00a0 del lenguaje, y emplean t\u00e9rminos generales que tambi\u00e9n requieres interpretaci\u00f3n\u201d \u00a0 (Cfr. HART, Helbert L. A. \u201cEl concepto del derecho\u201d. Tr. CARRI\u00d3, Gerardo. \u00a0 Buenos Aires: Abeledo-Perrot. 1990. P. 158). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] \u00a0 \u00a0Sobre la exigibilidad de la estricta carga argumentativa para modificar el \u00a0 precedente constitucional ver principalmente las siguientes sentencias: C-447 de \u00a0 1997. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-400 de 1998. M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero; SU-047 de 1999. MM.PP. Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero; C-795 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes; C-094 de 2007. M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; SU-406 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero; entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Encuentro importante \u00a0 aclarar que, como lo \u00a0 advert\u00ed en p\u00e1rrafos anteriores, este Tribunal, en tanto \u00f3rgano de cierre de la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n Constitucional, se encuentra autorizado para cambiar su propio \u00a0 precedente, y ello ocurre, como es apenas obvio, con ocasi\u00f3n de un caso \u00a0 determinado que debe ser usado por la Corte para \u00a0 fijar los nuevos criterios jurisprudenciales. Espec\u00edficamente estos asuntos (los \u00a0 que son usados para introducir la modificaci\u00f3n del precedente), integran el \u00a0 dilema que Ronald Dworkin hizo evidente en el conocido caso Brown, \u00a0 correspondiente a c\u00f3mo resolver una controversia que, en principio, deber\u00eda ser \u00a0 subsumida en los presupuestos normativos conocidos al momento de promover la \u00a0 demanda, pero que, al sentenciarse, el juez encuentra necesario hacerlo a partir \u00a0 de una reflexi\u00f3n jur\u00eddica inexistente. En esa ocasi\u00f3n, la Suprema Corte deb\u00eda \u00a0 pronunciarse acerca de permitir o proscribir la segregaci\u00f3n racial en la \u00a0 educaci\u00f3n primaria de los Estados Unidos. Al resolver el caso, se evidenci\u00f3 que \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no prohib\u00eda la segregaci\u00f3n y que, de hecho, exist\u00edan \u00a0 leyes que la autorizaban. El famoso juez H\u00e9rcules, creado por el autor, resolvi\u00f3 \u00a0 conceder la demanda, en el sentido de establecer que la discriminaci\u00f3n escolar, \u00a0 en principio avalada por el Estado (y socialmente aceptada), era \u00a0 inconstitucional. Como fundamento, se\u00f1al\u00f3: \u201cla vieja historia legislativa \u00a0 [refiri\u00e9ndose a la opini\u00f3n original de quienes propusieron la Decimocuarta \u00a0 Enmienda] ya no es un acto de la naci\u00f3n personificada declarando alg\u00fan \u00a0 prop\u00f3sito p\u00fablico contempor\u00e1neo. Tampoco es el tipo de cuesti\u00f3n donde es m\u00e1s \u00a0 importante que est\u00e9 establecida en la forma correcta. La Corte ya ha dado \u00a0 razones, en casos anteriores, para que las personas duden de que las pautas \u00a0 establecidas de distinci\u00f3n racial seguir\u00e1n estando protegidas mucho tiempo m\u00e1s. \u00a0 Los escolares demandantes est\u00e1n siendo enga\u00f1ados en lo que respecta a aquello \u00a0 que la Constituci\u00f3n, correctamente interpretada, define como una postura \u00a0 independiente e igual en la rep\u00fablica; \u00e9ste es un insulto que debe ser \u00a0 reconocido y eliminado. De modo que si el caso Plessy es realmente un precedente \u00a0 contra la integraci\u00f3n, ahora debe ser invalidado. Todo conspira contra la misma \u00a0 decisi\u00f3n. Las escuelas p\u00fablicas con segregaci\u00f3n racial no tratan a los \u00a0 estudiantes negros como iguales bajo cualquier interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0 que la Decimocuarta Enmienda despliega en nombre de la igualdad racial, y por \u00a0 tanto, la segregaci\u00f3n oficial es inconstitucional\u201d (DWORKIN, Ronald. \u201cEl \u00a0 imperio de la justicia\u201d. Barcelona: Gedisa. 1992. P. 273). As\u00ed, como es natural, \u00a0 no s\u00f3lo se fijo un nuevo precedente judicial, ciertamente distinto a los \u00a0 presupuestos jur\u00eddicos vigentes al momento de presentarse el caso ante la \u00a0 justicia, sino que \u00e9ste produjo efectos inmediatos y determin\u00f3 la decisi\u00f3n del \u00a0 caso usado para introducir la modificaci\u00f3n del precedente. Comparto plenamente \u00a0 esta perspectiva, pero es importante tener presente que, en este voto disidente, \u00a0 no me refiero a la aplicaci\u00f3n del cambio de precedente en los casos que han sido \u00a0 usados para introducir la variaci\u00f3n de las subreglas, sino exclusivamente a \u00a0 aquellos\u00a0 cuyo litigio se ha iniciado en el marco de unas reglas \u00a0 jurisprudenciales que, durante el curso del tr\u00e1mite judicial, son modificadas \u00a0 por la autoridad competente, con ocasi\u00f3n de otro caso similar. Este es un debate \u00a0 ciertamente distinto que, como ya hice evidente, presenta tensiones adicionales \u00a0 (quiz\u00e1 m\u00e1s complejas) a las que encarna el dilema del profesor Dworkin, y que \u00a0 impiden tener una respuesta universal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] \u00a0 \u00a0En el derecho estadounidense, el caso Linklette v. Walker de la Suprema \u00a0 Corte de Justicia (381 U.S. 618 &#8211; 1965) es representativo de la importancia de \u00a0 asumir que la aplicaci\u00f3n en el tiempo de los cambios de precedente no puede \u00a0 estar sujeta a una regla absoluta, sino que debe depender de las circunstancias \u00a0 de cada asunto estudiado. Como lo reivindic\u00f3 el Alto Tribunal de EE.UU., es \u00a0 claro que la Carta Pol\u00edtica de ninguna manera se refiere, por ejemplo, a la \u00a0 prohibici\u00f3n del efecto retroactivo de la variaci\u00f3n de jurisprudencia o a \u00a0 cualquier otro criterio r\u00edgido. Por ello, en \u00a0 palabras de la Suprema Corte, \u201cuna vez aceptamos la premisa de que no estamos \u00a0 obligados a aplicar, ni tenemos prohibido hacerlo, una decisi\u00f3n \u00a0 retroactivamente, debemos sopesar los m\u00e9ritos y desm\u00e9ritos en cada caso, \u00a0 considerando la historia previa de la regla en cuesti\u00f3n, su prop\u00f3sito y efecto, \u00a0 y si su aplicaci\u00f3n retroactiva fomentar\u00e1 o retardar\u00e1 su operaci\u00f3n\u201d \u00a0 (traducci\u00f3n propia. Texto original en extenso: \u201cOnce \u00a0 the premise is accepted that we are neither required to apply, nor prohibited \u00a0 from applying, a decision retrospectively, we must then weigh the merits and \u00a0 demerits in each case by looking to the prior history of the rule in question, \u00a0 its purpose and effect, and whether retrospective operation will further or \u00a0 retard its operation. We believe that this approach is particularly correct with \u00a0 reference to the Fourth Amendment&#8217;s prohibitions as to unreasonable searches and \u00a0 seizures. Rather than &#8220;disparaging&#8221; the Amendment we but apply the wisdom of \u00a0 Justice Holmes that \u2018[t]he life of the law has not been logic: it has been \u00a0 experience.&#8221; \u00a0 Holmes, The Common Law 5 (Howe ed. 1963). 1)\u2019 \u00a0\u201d. A partir de all\u00ed, se han desarrollado las \u201csubreglas\u201d para autorizar \u00a0 la aplicaci\u00f3n retroactiva del cambio de precedente. A manera de ilustraci\u00f3n, en \u00a0 el caso Desist v. United States (394 U.S. 244 &#8211; 1969), se aludi\u00f3 a la \u00a0 necesidad de considerar tres factores a la hora de decidir aplicar con \u00a0 retroactividad la variaci\u00f3n de precedente: (i) el fin al que sirven los nuevos \u00a0 presupuestos jurisprudenciales; (ii) el grado de confianza sobre el anterior \u00a0 precedente; y (iii) el efecto material de la aplicaci\u00f3n retroactiva de las \u00a0 nuevas reglas jurisprudenciales. Con posterioridad, en el caso Chevron Oil \u00a0 Co. v. Huson (404 U.S. 97 &#8211; 1971), el Alto Tribunal se\u00f1al\u00f3 que: (i) no es \u00a0 posible aplicar retroactivamente una decisi\u00f3n cuando se cambia un claro \u00a0 precedente con el cual los litigantes uniformemente podr\u00edan estar contando o \u00a0 porque se decide por primera vez una cuesti\u00f3n que hasta ese momento no era \u00a0 previsible; (ii) la necesidad de sopesar los m\u00e9ritos y desm\u00e9ritos de cada caso; \u00a0 y (iii) la irretroactividad del precedente cuando ello conduce a la toma de una \u00a0 decisi\u00f3n claramente injusta en el caso particular, de modo que resulte necesario \u00a0 evitar la generaci\u00f3n de un perjuicio evidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] Reconocidas principalmente en el art\u00edculo 29 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el art\u00edculo 8.1 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos \u00a0 Humanos, y art\u00edculo 2\u00ba del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] La Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos ha insistido en la obligaci\u00f3n de \u201casegurar \u00a0 el acceso al \u00f3rgano competente para que determine el derecho que se reclama \u00a0 en apego a las debidas garant\u00edas procesales\u201d (subraya propia). Cfr. \u00a0 Caso Barbani Duarte y Otros vs. Uruguay. Sentencia del 13 de octubre de 2011. En \u00a0 el mismo sentido ver, por ejemplo, Caso Hilare, Constantine y Benjamin y otros \u00a0 vs. Trinidad y Tobago. Sentencia del 21 de junio de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] Sentencia \u00a0 SU-406 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. En sentido similar, en la \u00a0 Sentencia T-416 de 2016. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, la Sala Sexta de \u00a0 Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u201cpara esta Corte, no es viable sorprender al administrado con \u00a0 un cambio de jurisprudencia que traiga como consecuencia la expedici\u00f3n de una \u00a0 sentencia inhibitoria que, sin lugar a dudas, desconoce el acceso efectivo a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y por ende los principios de confianza leg\u00edtima y \u00a0 seguridad jur\u00eddica. Si un \u00f3rgano de cierre, en este caso el Consejo de Estado, \u00a0 fija en un momento determinado una tesis jurisprudencial sobre la acci\u00f3n id\u00f3nea \u00a0 para reclamar un derecho y sobre la naturaleza jur\u00eddica de los actos que \u00a0 suspenden a un funcionario p\u00fablico en virtud de la facultad constitucional \u00a0 otorgada a los contralores, no es razonable asaltar en su buena fe al demandante \u00a0 con un cambio imprevisto de criterio jurisprudencial, m\u00e1s a\u00fan, si en el presente \u00a0 caso la litis ya se encontraba trabada y la primera instancia decidi\u00f3 el fondo \u00a0 del asunto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] Comisi\u00f3n Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos. Informe N\u00ba 105 del 29 de \u00a0 septiembre de 1999. Caso Narciso Palacios vs. Argentina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] Principalmente las \u00a0 sentencias C-168 de \u00a0 1995. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y C-279 de 1996. Conjuez Ponente Hugo Palacios \u00a0 Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] V. gr. sentencias T-1122 de 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. T-1000 de 2002. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 T-830 de 2004. \u00a0 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. T-1087 de 2006. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0\u00a0T-143 de 2008. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00a0 \u00a0y T-610 de 2009. \u00a0 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia \u00a0 T-708 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, se dijo: \u201cen el evento en el que exista duda sobre el \u00a0 cumplimiento de los requisitos legales para acceder al beneficio pensional tanto \u00a0 las entidades encargadas del reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n como el \u00a0 trabajador afiliado pueden acudir a la administraci\u00f3n de justicia a fin de que \u00a0 sea el juez natural de esa causa quien valore el caso concreto y determine si se \u00a0 re\u00fanen tales elementos. Pero, de todos modos es preciso aclarar que de acuerdo \u00a0 con lo expresado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, las sentencias que definan tal controversia no son constitutivas del \u00a0 derecho pensional sino apenas declarativa[s] del mismo, en tanto que, en sus \u00a0 propias palabras, tales decisiones judiciales \u2018son las que reconocen un derecho \u00a0 o una situaci\u00f3n jur\u00eddica que ya se ten\u00eda con antelaci\u00f3n a la misma demanda, \u00a0 eliminando as\u00ed cualquier incertidumbre acerca de su existencia, eficacia, forma, \u00a0 modo, etc., frente a quien debe soportar o a cargo de quien se pueden exigir \u00a0 determinadas obligaciones o derechos derivados de la dicha situaci\u00f3n o estado \u00a0 jur\u00eddico, por manera que, sus efectos devienen \u2018ex tunc\u2019, esto es, desde cuando \u00a0 aquella o aquel se gener\u00f3\u201d. En el mismo sentido, ver la \u00a0 reciente Sentencia T-099 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] Corte Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos. Caso Forneron e hija vs. Argentina. Sentencia del 27 de abril de 2012. \u00a0 Serie C. N\u00ba 242. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] En el Auto 144 de \u00a0 2012, se\u00f1al\u00f3 la Sala Plena: \u201c[la sentencia T-022 de 2010] cambi\u00f3 la jurisprudencia en vigor, sin tener \u00a0 competencia para el efecto \u2013recu\u00e9rdese que la competencia radica exclusivamente \u00a0 en la Sala Plena, en relaci\u00f3n con dos puntos espec\u00edficos:\u00a0(i)\u00a0la doctrina \u00a0 constitucional sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales y, espec\u00edficamente, sobre el desconocimiento del precedente \u00a0 constitucional como causal espec\u00edfica de procedibilidad; y\u00a0(ii)\u00a0el alcance y la \u00a0 interpretaci\u00f3n de los incisos 2 y 3 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 sobre \u00a0 la aplicaci\u00f3n integral de las reglas de los reg\u00edmenes especiales de pensiones a \u00a0 los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n cambi\u00f3 \u00a0 la jurisprudencia en vigor\u00a0(a)\u00a0al retornar a la antigua teor\u00eda de las v\u00edas de hecho y, \u00a0 a su amparo, avalar el desconocimiento \u00a0 del precedente constitucional, y\u00a0(b)\u00a0al avalar la interpretaci\u00f3n hecha por la Corte \u00a0 Suprema de Justicia del art\u00edculo 36 de la ley 100 y dejar de lado la l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial que desde el a\u00f1o 2000 ha sido reiterada por la Corte \u00a0 Constitucional sobre la aplicaci\u00f3n integral de las reglas de los reg\u00edmenes \u00a0 especiales de pensiones, espec\u00edficamente sobre la obligaci\u00f3n de acoger las \u00a0 reglas para el c\u00e1lculo del ingreso base de cotizaci\u00f3n\u201d (subraya propia).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU023-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia SU023\/18 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos generales \u00a0 y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR \u00a0 DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[121],"tags":[],"class_list":["post-25892","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25892","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25892"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25892\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25892"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25892"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25892"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}