{"id":25895,"date":"2024-06-28T20:12:46","date_gmt":"2024-06-28T20:12:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/su034-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:12:46","modified_gmt":"2024-06-28T20:12:46","slug":"su034-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su034-18\/","title":{"rendered":"SU034-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU034-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia SU034\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS QUE RESUELVEN INCIDENTES DE DESACATO-Requisitos \u00a0 de procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene que la jurisprudencia trazada por esta Corporaci\u00f3n \u00a0 sostiene que\u00a0para enervar mediante acci\u00f3n de \u00a0 tutela\u00a0la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso \u00a0 que se re\u00fanan los siguientes requisitos: \u00a0i) La decisi\u00f3n dictada en el tr\u00e1mite \u00a0 de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 improcedente si se interpone antes de finalizado el tr\u00e1mite \u2013incluido el grado \u00a0 jurisdiccional de consulta, si es del caso\u2013. ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la \u00a0 configuraci\u00f3n una de las causales espec\u00edficas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acci\u00f3n de tutela deben ser consistentes \u00a0 con lo planteado por \u00e9l en el tr\u00e1mite del incidente de desacato, de manera que\u00a0a)\u00a0no debe traer a colaci\u00f3n alegaciones nuevas, que dej\u00f3 de expresar en el \u00a0 incidente de desacato, y\u00a0b)\u00a0no puede \u00a0 solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del \u00a0 desacato y que el juez no ten\u00eda que practicar de oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE CUMPLIMIENTO DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES COMO COMPONENTE DEL \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y AL DEBIDO \u00a0 PROCESO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Concepto y contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUMPLIMIENTO \u00a0 DE SENTENCIAS JUDICIALES-Imperativo del Estado \u00a0 social de Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE \u00a0 ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y EFECTIVO CUMPLIMIENTO DE LAS \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCIDENTE DE \u00a0 DESACATO COMO MECANISMO DE CARACTER JUDICIAL PARA HACER CUMPLIR LOS FALLOS DE \u00a0 TUTELA-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NATURALEZA DEL INCIDENTE DE DESACATO-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCIDENTE DE \u00a0 DESACATO-L\u00edmites, deberes y facultades del juez\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SANCION POR \u00a0 DESACATO-Casos en que no puede imponerse \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No habr\u00eda lugar a imponer una sanci\u00f3n por desacato en los casos en que \u00a0 (i) la orden de tutela no ha sido precisa, porque no se determin\u00f3 qui\u00e9n deb\u00eda \u00a0 cumplirla o porque su contenido es difuso, y\/o (ii) el obligado ha adoptado \u00a0 alguna conducta positiva tendiente a cumplir la orden de buena fe, pero no se le \u00a0 ha dado la oportunidad de hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCIDENTE DE \u00a0 DESACATO-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de la\u00a0finalidad\u00a0que \u00a0 persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la \u00a0 Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las \u00a0 consecuencias derivadas de este tr\u00e1mite incidental es la imposici\u00f3n de sanciones \u00a0 por la desobediencia frente a la sentencia,\u00a0su aut\u00e9ntico prop\u00f3sito es lograr el cumplimiento efectivo de la \u00a0 orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de \u00a0 suerte que\u00a0no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanci\u00f3n en s\u00ed \u00a0 misma, sino que \u00e9sta debe entenderse como una forma para inducir que aquel \u00a0 encauce su conducta hacia el cumplimiento, a trav\u00e9s de una medida de \u00a0 reconvenci\u00f3n cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acci\u00f3n \u00a0 impetrada y, con ella, la reivindicaci\u00f3n de los derechos quebrantados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA DEL DESACATO-Efectos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al evaluar el\u00a0alcance de la decisi\u00f3n \u00a0 del juez que resuelve la consulta en el marco de un incidente de desacato, este \u00a0 Tribunal ha establecido que en esta etapa del tr\u00e1mite la autoridad competente \u00a0 deber\u00e1 verificar los siguientes aspectos: (i) si hubo incumplimiento y si este fue total o parcial, \u00a0 apreciando en ambos casos las circunstancias del caso concreto \u2013la causa del \u00a0 incumplimiento\u2013 con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se \u00a0 respete lo decidido. \u00a0 (ii) si existe incumplimiento, deber\u00e1 analizar si la sanci\u00f3n impuesta en el \u00a0 incidente de desacato es la correcta, en esta etapa, se corrobora que no haya \u00a0 una violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n o de la Ley y que la sanci\u00f3n es adecuada, dadas \u00a0 las circunstancias espec\u00edficas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica \u00a0 la existencia misma de la acci\u00f3n de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo \u00a0 del derecho tutelado por la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA DEL DESACATO-Competencia para modificar \u00f3rdenes en tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recordando que la finalidad \u00faltima del incidente de desacato \u00a0 es la de hacer efectiva la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales objeto de \u00a0 amparo, la Corte ha admitido que en ciertas circunstancias el juez que conoce el \u00a0 grado jurisdiccional de consulta adicione lo resuelto por el\u00a0a quo\u00a0a trav\u00e9s de \u00a0 medidas complementarias o ajustes tendientes a asegurar el cumplimiento de las \u00a0 \u00f3rdenes de tutela, circunscrito eso s\u00ed a la parte resolutiva de la sentencia de \u00a0 tutela, pues no es este el escenario para abrir el debate previamente \u00a0 clausurado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS QUE RESUELVEN INCIDENTES DE DESACATO-Procedencia por desconocimiento del \u00a0 precedente respecto a \u00f3rdenes complejas y se pas\u00f3 por alto que el no pago \u00a0 inmediato de las medidas de reparaci\u00f3n reconocidas a los solicitantes no era \u00a0 imputable a la negligencia de las funcionarias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala evidenci\u00f3 que\u00a0las providencias acusadas incurrieron en \u00a0 un\u00a0defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, en la medida en que \u00a0 hicieron caso omiso de que, a ra\u00edz de la complejidad que implicaba la ejecuci\u00f3n \u00a0 inmediata de las \u00f3rdenes de tutela \u2013por estar inmersas en un estado de cosas \u00a0 inconstitucional\u2013, era preciso atender la jurisprudencia conforme a la cual el \u00a0 juez est\u00e1 revestido de singulares atribuciones para modular las \u00f3rdenes \u00a0 impartidas en sentencia \u2013en este caso, las \u00f3rdenes de pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 administrativa\u2013, considerando los elementos del contexto y los informes \u00a0 allegados por la entidad obligada. \u00a0 Espec\u00edficamente, se advirti\u00f3 que en el marco de lo que esta Corte ha \u00a0 denominado\u00a0\u00f3rdenes complejas, el precedente habilitaba al juez para que modulara \u00a0 la orden de pago en uno de sus aspectos accidentales (tiempo, modo y lugar) con \u00a0 el prop\u00f3sito de hacer posible el cumplimiento, dado el allanamiento a los fallos \u00a0 por parte de la obligada, contrastado con la problem\u00e1tica estructural asociada \u00a0 al estado de cosas inconstitucional en materia\u00a0de v\u00edctimas de desplazamiento \u00a0 forzado. Asimismo, se constat\u00f3 que la pretermisi\u00f3n del estudio sobre la \u00a0 responsabilidad subjetiva conllev\u00f3 un desconocimiento del precedente \u00a0 jurisprudencial sobre la finalidad del incidente de desacato. Se pas\u00f3 por alto \u00a0 que el no pago inmediato de las medidas de reparaci\u00f3n reconocidas a los \u00a0 solicitantes no era imputable a la negligencia de las funcionarias sino a la \u00a0 situaci\u00f3n coyuntural ocasionada por la violaci\u00f3n masiva de derechos en el marco \u00a0 del conflicto, y dicha omisi\u00f3n condujo a una desnaturalizaci\u00f3n de las sanciones \u00a0 de arresto y multa como mecanismos para propiciar la efectividad de la \u00a0 salvaguarda dispensada en los fallos de tutela. \u00a0 Ello, por cuanto se estableci\u00f3 que, al momento de resolver un incidente de \u00a0 desacato, la autoridad judicial debe tomar en consideraci\u00f3n si \u00a0 concurren\u00a0factores objetivos y\/o subjetivos\u00a0determinantes para valorar el \u00a0 cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario. Entre \u00a0 los\u00a0factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como (i) la \u00a0 imposibilidad f\u00e1ctica o jur\u00eddica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la \u00a0 ejecuci\u00f3n de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas \u00a0 inconstitucional, (iv) la complejidad de las \u00f3rdenes, (v) la capacidad funcional \u00a0 de la persona o institucional del \u00f3rgano obligado para hacer efectivo lo \u00a0 dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecuci\u00f3n \u00a0 de las \u00f3rdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento. Por \u00a0 otro lado, entre los\u00a0factores subjetivos\u00a0el juez debe verificar circunstancias \u00a0 como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si \u00a0 existi\u00f3 allanamiento a las \u00f3rdenes, y (iii) si el obligado demostr\u00f3 acciones \u00a0 positivas orientadas al cumplimiento. Vale anotar que los factores se\u00f1alados son \u00a0 enunciativos, pues, en el ejercicio de la funci\u00f3n de verificaci\u00f3n del \u00a0 cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan \u00a0 evaluar la conducta del obligado en relaci\u00f3n con las medidas protectoras \u00a0 dispuestas en el fallo de tutela. No \u00a0 obstante lo anterior, se precis\u00f3 que la alternativa de acci\u00f3n adoptada por la \u00a0 UARIV (consistente en la asignaci\u00f3n de un turno para la entrega efectiva de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n) est\u00e1 inserta en una estructura general de cumplimiento, por \u00a0 tratarse de un estado de cosas inconstitucional, en este caso, en materia de \u00a0 atenci\u00f3n a v\u00edctimas de desplazamiento forzado. Se subray\u00f3 que la Corte \u00a0 Constitucional no puede promover ni aceptar el uso estrat\u00e9gico del incidente de \u00a0 desacato, de modo que se convierta en un mecanismo que les permita a los \u00a0 accionados dilatar el cumplimiento de las \u00f3rdenes de tutela en procesos que no \u00a0 est\u00e9n dentro de un escenario como el que aqu\u00ed se observa, esto es, un estado de \u00a0 cosas inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.017.539 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela formulada por Paula Gaviria \u00a0 Betancur en contra del Juzgado Civil del Circuito de Los Patios \u2013Norte de \u00a0 Santander\u2013 y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta \u2013Sala Civil\u2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho \u00a0 (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio \u00a0 de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos \u00a0 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, y en el art\u00edculo 61 del Reglamento \u00a0 Interno de la Corporaci\u00f3n \u2013Acuerdo 02 de 2015\u2013, ha proferido la presente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos del 20 de \u00a0 octubre y del 6 de diciembre de 2016, proferidos por las Salas de Casaci\u00f3n Civil \u00a0 y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en primera y segunda instancias, \u00a0 respectivamente, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la ciudadana Paula \u00a0 Gaviria Betancur en contra del Juzgado Civil del Circuito de Los Patios \u2013Norte \u00a0 de Santander\u2013 y de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 C\u00facuta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de la referencia fue seleccionado por la \u00a0 Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres, mediante auto del 16 de marzo de 2017, \u00a0 en el cual se indic\u00f3 el criterio complementario de selecci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional, \u00a0 previsto en el literal c. del art\u00edculo 52 del Reglamento de la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Paula Gaviria Betancur formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del \u00a0 Juzgado Civil del Circuito de Los Patios \u2013Norte de Santander\u2013 y de la Sala Civil \u00a0 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales a la libertad, al debido proceso y al patrimonio. Enseguida pasan \u00a0 a rese\u00f1arse los aspectos centrales de su solicitud: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Los ciudadanos \u00a0 Diego Juli\u00e1n Rubio Mart\u00ednez, V\u00edctor Manuel Contreras Ovalle y Mar\u00eda Hermelina \u00a0 Vargas Balaguera formularon sendas acciones de tutela en contra de la Unidad \u00a0 para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u2013UARIV\u2013, para que se les \u00a0 amparara su derecho fundamental de petici\u00f3n en relaci\u00f3n con unas solicitudes de \u00a0 reconocimiento de indemnizaci\u00f3n administrativa por el hecho victimizante de \u00a0 desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Tales acciones \u00a0 de tutela fueron conocidas por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios \u00a0 \u2013Norte de Santander\u2013, el cual concedi\u00f3 el amparo deprecado en los tres casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente con n\u00famero de radicaci\u00f3n 2015-78, \u00a0 mediante sentencia del 23 de abril de 2015, tutel\u00f3 el derecho de petici\u00f3n y \u00a0 orden\u00f3 a la UARIV \u201ccancelarle al se\u00f1or Diego Juli\u00e1n Rubio Mart\u00ednez [\u2026] \u00a0 el valor de diecisiete (17) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes al \u00a0 momento del pago, de conformidad con el art\u00edculo 155 del Decreto 4800 de 2011 en \u00a0 concordancia con el Decreto 1290 de 2008 [\u2026] en un t\u00e9rmino que no podr\u00e1 \u00a0 exceder de tres meses\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente radicado bajo el n\u00famero 2014-261, \u00a0 mediante fallo del 4 de diciembre de 2014, ampar\u00f3 el derecho de petici\u00f3n y \u00a0 orden\u00f3 a la UARIV que \u201ccancelen a cada uno de los miembros del hogar \u00a0 desplazado y el n\u00facleo familiar del accionante V\u00edctor Manuel Contreras Ovalle \u00a0 Duarte [\u2026] conformado por su esposa Mar\u00eda Elena Serrano Sanguino, su hijo \u00a0 Wilmer Contreras Serrano, su padre Pablo Emilio Contreras M\u00e9ndez, su madre \u00a0 Escol\u00e1stica Ovalle Serrano, su nuera Marley Jessenia Bautista Botello y su nieto \u00a0 Alex Juffre Contreras Bautista, en su condici\u00f3n de v\u00edctimas las indemnizaciones \u00a0 del Decreto 1290 del 28 de abril de 2008 modificado por la Ley 1448 y el Decreto \u00a0 4800 de 2011, por el valor de diecisiete (17) salarios m\u00ednimos mensuales legales \u00a0 vigentes al momento del pago.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del expediente con n\u00famero de radicaci\u00f3n \u00a0 2014-282, por sentencia del 11 de noviembre de 2015, tutel\u00f3 el derecho de \u00a0 petici\u00f3n y orden\u00f3 a la UARIV que \u201ccancelen a la se\u00f1ora Mar\u00eda Hermelina Vargas \u00a0 Balaguera [\u2026] las indemnizaciones del Decreto 1290 de 2008 \u00a0[\u2026] por valor de diecisiete (17) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes \u00a0 al momento del pago [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Tras la \u00a0 instrucci\u00f3n de sendos incidentes de desacato, el Juzgado Civil del Circuito de \u00a0 Los Patios consider\u00f3 que la accionada no hab\u00eda dado cumplimiento a las \u00f3rdenes \u00a0 impartidas en los fallos de tutela. Por lo tanto, adopt\u00f3 las siguientes \u00a0 determinaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n sancion\u00f3 a las funcionarias de la UARIV \u00a0 Mar\u00eda Eugenia Morales \u2013directora de reparaci\u00f3n\u2013, Alicia Rueda Rojas \u2013directora \u00a0 de reparaci\u00f3n individual\u2013 y Carolina Albornoz Herr\u00e1n \u2013directora t\u00e9cnica de \u00a0 reparaci\u00f3n colectiva\u2013, con multa de 3 salarios m\u00ednimos y arresto por 3 d\u00edas a \u00a0 cada una. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, orden\u00f3 dar cumplimiento ordenado a \u00a0 la orden emanada del fallo y dispuso la compulsa de copias a la Fiscal\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n para que investigara la posible comisi\u00f3n del delito de fraude a \u00a0 resoluci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente 2014-261 (V\u00edctor Manuel Contreras \u00a0 Ovalle), mediante auto interlocutorio del 3 de agosto de 2015, dispuso el \u00a0 cumplimiento inmediato de la orden de tutela por parte de la se\u00f1ora Paula \u00a0 Gaviria, dada su condici\u00f3n de directora general de la UARIV, y le impuso la \u00a0 sanci\u00f3n de multa de 5 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, pagaderos de \u00a0 su propio peculio dentro de los 3 d\u00edas siguientes a la ejecutoria de esa \u00a0 providencia, con destino a la cuenta de multas y cauciones del Banco Agrario de \u00a0 Colombia; y a la vez el arresto por 3 d\u00edas, previo oficio al Comandante de \u00a0 Polic\u00eda de Bogot\u00e1 para su ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, dispuso compulsar copias al ente \u00a0 persecutor para que investigara la posible comisi\u00f3n de fraude a resoluci\u00f3n \u00a0 judicial por parte de la aqu\u00ed accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente 2014-282 (Mar\u00eda Hermelina Vargas \u00a0 Balaguera), por decisi\u00f3n del 25 de noviembre de 2015, sancion\u00f3 a la otrora \u00a0 directora general de la UARIV con multa de 5 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0 vigentes, pagaderos de su propio peculio dentro de los 3 d\u00edas siguientes a la \u00a0 ejecutoria de esa providencia, con destino a la cuenta de multas y cauciones del \u00a0 Banco Agrario de Colombia; junto con arresto por 3 d\u00edas, oficiando para el \u00a0 efecto al Comandante de Polic\u00eda de Bogot\u00e1, como en los otros casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad sancion\u00f3 simult\u00e1neamente a las \u00a0 ciudadanas Mar\u00eda Eugenia Morales \u2013directora de reparaci\u00f3n\u2013 y Carolina Albornoz \u00a0 Herr\u00e1n \u2013directora t\u00e9cnica de reparaci\u00f3n colectiva\u2013, con multas de 3 salarios \u00a0 m\u00ednimos y arresto por 3 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, compuls\u00f3 copias a la Fiscal\u00eda General de \u00a0 la Naci\u00f3n para que investigara si las se\u00f1aladas funcionarias hab\u00edan incurrido en \u00a0 el punible de fraude a resoluci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. De acuerdo con \u00a0 las previsiones del art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, las sanciones \u00a0 impuestas por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios \u2013Norte de Santander\u2013 \u00a0 fueron consultadas ante el superior funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su oportunidad, la Sala Civil-Familia del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta confirm\u00f3 las determinaciones \u00a0 del a quo, mediante providencias del 19 de noviembre de 2015[1], 12 de \u00a0 agosto de 2014[2] \u00a0y 9 de diciembre de 2015[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Con \u00a0 posterioridad a la ejecutoria de los autos que resolvieron la consulta de las \u00a0 sanciones, la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u00a0 radic\u00f3 ante el juzgado de conocimiento diferentes memoriales informando las \u00a0 gestiones adelantadas para dar cumplimiento a las \u00f3rdenes impartidas en las \u00a0 primigenias sentencias de tutela y solicitando el levantamiento de las sanciones \u00a0 por desacato impuestas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en cuanto al expediente 2015-78, por escritos \u00a0 del 19 y 29 de enero, y del 8 de julio de 2016, indic\u00f3 al Despacho que mediante \u00a0 comunicado del 5 de enero de 2016, remitido por correo certificado a la \u00a0 direcci\u00f3n suministrada en la demanda de tutela, inform\u00f3 al se\u00f1or Diego Juli\u00e1n \u00a0 Rubio que \u201cel reconocimiento de la medida de indemnizaci\u00f3n administrativa por \u00a0 el hecho victimizante de desplazamiento forzado se adelantar\u00eda a partir de \u00a0 noviembre de 2017 GAC-171130.281, siempre y cuando se cumplan los procedimiento \u00a0 y requisitos de orden legal previstos, y brevemente rese\u00f1ados en dicho escrito\u201d. \u00a0 Asegur\u00f3, adem\u00e1s, que el 7 de julio de 2016 estableci\u00f3 comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica \u00a0 con el fin de dar por enterado al accionante sobre la respuesta emitida, y que \u00a0 este solicit\u00f3 que le fuera enviada tambi\u00e9n a su direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico, \u00a0 de lo cual acus\u00f3 recibo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en referencia al expediente \u00a0 2014-261, a trav\u00e9s de memoriales del 7 y 14 de septiembre, y del 26 de noviembre \u00a0 de 2015, y del 27 de junio de 2016, la UARIV inform\u00f3 a la autoridad judicial \u00a0 accionada que el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n administrativa a favor del \u00a0 se\u00f1or V\u00edctor Manuel Contreras Ovalle se realizar\u00eda \u201ca partir de septiembre de \u00a0 2016 bajo el c\u00f3digo GAC-160930.057, siempre y cuando se cumplan los \u00a0 procedimiento y requisitos de orden legal previstos, y brevemente rese\u00f1ados en \u00a0 dicho escrito\u201d. Adicionalmente, afirm\u00f3 que dicha respuesta fue remitida por \u00a0 correo certificado a la Personer\u00eda municipal de Los Patios mediante oficio del \u00a0 31 de agosto de 2015, y que el 29 de septiembre de 2016 comunic\u00f3 al interesado y \u00a0 al Despacho la carta de indemnizaci\u00f3n que le permite acceder a los recursos \u00a0 asociados a la medida que le fue reconocida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en relaci\u00f3n con el expediente \u00a0 2014-282, la entidad inform\u00f3 al Juzgado, por escritos radicados el 12 de abril, \u00a0 25 de mayo y 23 de junio de 2016, que el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 administrativa solicitada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Hermelina Vargas Balaguera se \u00a0 adelantar\u00eda \u201ca partir de mayo de 2017, bajo el c\u00f3digo GAC-170530.314 toda vez \u00a0 que el pago de la misma est\u00e1 supeditado a la verificaci\u00f3n de los criterios de \u00a0 priorizaci\u00f3n\u201d. Aunado a lo anterior, la decisi\u00f3n se hizo llegar por correo \u00a0 certificado a la Personer\u00eda municipal de Los Patios mediante oficio del 14 de \u00a0 marzo de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Manifiesta la \u00a0 actora que la Unidad bajo su direcci\u00f3n acredit\u00f3 el cumplimiento a los tres \u00a0 fallos de tutela dentro del margen de sus competencias, toda vez que inform\u00f3 a \u00a0 cada v\u00edctima una fecha y un turno para el pago de la medida de indemnizaci\u00f3n \u00a0 administrativa reclamada, teniendo en cuenta que, a la luz de lo se\u00f1alado por la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional[4], no es posible pagar simult\u00e1neamente a \u00a0 todas las v\u00edctimas del conflicto, y en ese sentido es v\u00e1lido ofrecer una fecha \u00a0 aproximada con base en el principio de sostenibilidad fiscal y previa \u00a0 verificaci\u00f3n de los requisitos legales para el desembolso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Aduce que, no \u00a0 obstante lo anterior, el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios \u2013Norte de \u00a0 Santander\u2013, por autos del 11 de febrero y del 22 de agosto de 2016 \u2013expediente \u00a0 2015-78\u2013, del 11 de febrero de 2016 \u2013expediente 2014-261\u2013, y del 11 de marzo, \u00a0 del 21 de abril y del 7 de junio de 2016 \u2013expediente 2014-282\u2013 resolvi\u00f3 \u00a0 negativamente todas las solicitudes elevadas por ella para el levantamiento de \u00a0 las sanciones por desacato que le fueron impuestas en cada uno de los casos, con \u00a0 el argumento de que \u201cno se ha acreditado el cumplimiento a los fallos de \u00a0 tutela, que las sanciones se encuentran debidamente ejecutoriadas y que el \u00a0 incidente de desacato es un mecanismo de creaci\u00f3n legal, el cual tiene como \u00a0 prop\u00f3sito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades \u00a0 disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las \u00f3rdenes de \u00a0 tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Se\u00f1ala que la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 24 de \u00a0 febrero de 2016, se pronunci\u00f3 respecto de un caso muy similar al sub examine, \u00a0 ocasi\u00f3n en la cual reconoci\u00f3 que la UARIV adelant\u00f3 las actuaciones tendientes al \u00a0 cumplimiento de los fallos de tutela al asignar una fecha tentativa y un turno a \u00a0 los interesados, y concluy\u00f3 que deb\u00edan dejarse sin efectos las sanciones que se \u00a0 encontraban en firme. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. A juicio de la accionante las decisiones proferidas por el \u00a0 Juzgado Civil del Circuito de Los Patios \u2013Norte de Santander\u2013 y el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, Sala Civil, incurrieron en un \u00a0 defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional \u201cal \u00a0 no tener en cuenta la interpretaci\u00f3n pac\u00edfica y reiterada que ha realizado la \u00a0 Corte Constitucional, incluso la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de \u00a0 Estado, en temas an\u00e1logos y referidos al levantamiento de las sanciones \u00a0 impuestas en incidentes de desacato.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que el Juzgado Civil del Circuito de Los \u00a0 Patios \u2013Norte de Santander\u2013 desconoci\u00f3 el precedente fijado por la Corte \u00a0 Constitucional \u00a0en la sentencia SU-254 de 2013, relacionado con la medida de \u00a0 indemnizaci\u00f3n administrativa, y el precedente de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 sobre el levantamiento de las sanciones impuestas en el incidente de desacato, \u00a0 previsto en la decisi\u00f3n del 24 de febrero de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contenido de la petici\u00f3n de amparo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos expuestos y de \u00a0 conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 7 del Decreto 2591 de 1991, Paula \u00a0 Gaviria Betancur solicit\u00f3 como medida provisional \u201csuspender las \u00f3rdenes de \u00a0 arresto y multa\u201d impuestas por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, \u00a0 Norte de Santander, hasta tanto se resuelva de fondo la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela, por encontrarse en inminente riesgo los derechos fundamentales a la \u00a0 libertad y al debido proceso invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como pretensiones de la demanda, y con base en la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional[5] y de la Corte Suprema de Justicia[6] que \u00a0 establece que cuando se observe el cumplimiento de un fallo de tutela, as\u00ed sea \u00a0 de forma extempor\u00e1neo, incluso despu\u00e9s de decida la consulta, es dable levantar \u00a0 las sanciones impuestas en el incidente del desacato, la accionante solicit\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAmparar mis derechos fundamentales a la \u00a0 libertad, al debido proceso, patrimonio y, en consecuencia, dejar sin valor ni \u00a0 efecto las sanciones de arresto y multa impuestas en mi contra mediante autos \u00a0 del 4 de agosto de 2015 y 11 de noviembre de 2015 por el Juzgado Civil del \u00a0 Circuito de Los Patios, Norte de Santander, y confirmadas por el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, Sala Civil-Familia.\u201d[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Traslado y contestaci\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Auto del 10 de octubre de 2016 la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0 Paula Gaviria Betancur en \u00a0 contra del Juzgado Civil del Circuito de Los Patios \u2013Norte de Santander\u2013 y de la \u00a0 Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, \u00a0y dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0 Vincular al tr\u00e1mite a todas las autoridades \u00a0 judiciales, partes e intervinientes en las acciones de tutela que Diego Juli\u00e1n \u00a0 Rubio Mart\u00ednez, V\u00edctor Manuel Contreras Ovalle y Mar\u00eda Hermelina Vargas \u00a0 Balaguera promovieron contra la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n \u00a0 y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Correr traslado del expediente de tutela\u00a0 \u00a0 a las autoridades accionadas y a los vinculados para que ejerzan su derecho de \u00a0 defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0 Negar la medida provisional solicitada al no \u00a0 encontrar acreditados los requisitos establecidos en el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el t\u00e9rmino para pronunciarse, las partes \u00a0 interesadas guardaron silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Fallo de tutela de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 19 de octubre \u00a0 de 2016, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, neg\u00f3 la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional solicitada por Paula Gaviria Bentacur, al considerar \u00a0 que las decisiones sancionatorias proferidas en el tr\u00e1mite de los desacatos con \u00a0 radicados Nos. 2014-261, 2014-282 y 2015-78 no fueron infundadas o caprichosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el a quo, en el \u00a0 procedimiento adelantado por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios \u2013Norte de Santander\u2013 \u00a0 y de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, se \u00a0 constat\u00f3 que \u201cla Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u00a0 no acredit\u00f3 el cumplimiento de las \u00f3rdenes dispuestas en los fallos de tutela \u00a0 del 4 y 19 de diciembre y 23 de abril de 2015, respectivamente, donde se orden\u00f3 \u00a0 cancelar la indemnizaci\u00f3n administrativa a que tienen derecho los accionantes \u00a0 tras ser considerados v\u00edctimas de la violencia, reparaci\u00f3n consagrada en la Ley \u00a0 1448 de 2011 y en el Decreto reglamentario 4800 del mismo a\u00f1o. Lo anterior, \u00a0 porque ni siquiera dio respuesta a los requerimientos hechos por el despacho \u00a0 accionado, guardando absoluto silencio y evidenciando para ese momento la \u00a0 renuencia en acatar las \u00f3rdenes del juez constitucional \/\/ Lo mismo ocurre \u00a0 respecto de los prove\u00eddos donde se negaron las solicitudes de levantar las \u00a0 sanciones en los tres asuntos antes mencionados, toda vez que, en ninguno de \u00a0 ellos, como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante, se aport\u00f3 prueba oportuna del \u00a0 cumplimiento de las \u00f3rdenes cuando se elevaron las respectivas solicitudes al \u00a0 interior de los distintos procedimientos.\u201d[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, refiri\u00f3 que la doctrina \u00a0 constitucional establece que la finalidad del incidente de desacato \u201cno es la \u00a0 imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n en s\u00ed misma, sino la sanci\u00f3n como una de las formas de \u00a0 b\u00fasqueda del cumplimiento de la sentencia\u201d y que en caso de que el \u00a0 destinatario de la orden d\u00e9 cumplimiento al fallo de tutela, as\u00ed haya finalizado \u00a0 el tr\u00e1mite incidental, hay lugar a levantar la sanci\u00f3n impuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar cada uno de los tres casos \u00a0 a la luz de las anteriores consideraciones, la Sala de Casaci\u00f3n Civil estableci\u00f3 \u00a0 que (i) en relaci\u00f3n con el expediente de tutela 2014-261, donde funge como \u00a0 accionante el se\u00f1or V\u00edctor Manuel Contreras, la \u00faltima solicitud de \u00a0 levantamiento de la sanci\u00f3n fue el 27 de junio de 2016 y el cumplimiento del \u00a0 fallo solo tuvo lugar hasta el 29 de septiembre del mismo a\u00f1o \u2013cuando se \u00a0 notific\u00f3 al interesado que pod\u00eda acercarse a reclamar el pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n\u2013, por lo que no hubo vulneraci\u00f3n de los derechos de la accionante \u00a0 cuando el juez no accedi\u00f3 a su solicitud; mientras que (ii) frente a los \u00a0 expedientes 2014-282 y 2015-78, relativos a las acciones de tutela promovidas \u00a0 por Mar\u00eda Hermelina Vargas Balaguera y Diego Juli\u00e1n Rubio Mart\u00ednez, no se dio \u00a0 cumplimiento a las \u00f3rdenes impartidas por el juez, pues se remitieron sendos \u00a0 oficios en los que se indicaban turnos y fechas aproximadas para el desembolso \u00a0 de la indemnizaci\u00f3n, pero no se acredit\u00f3 el pago a los interesados, de modo que \u00a0 no era procedente el levantamiento de las sanciones en estos dos casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Civil, pese a negar la tutela invocada, decidi\u00f3 dejar sin \u00a0 efecto la sanci\u00f3n impuesta a la se\u00f1ora Paula Gaviria Bentacur \u201cen el auto del \u00a0 4 de agosto de 2015, dictado dentro del radicado No. 2014-0078 (sic)\u201d.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Impugnaci\u00f3n del fallo de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con lo resuelto, la se\u00f1ora Paula Gaviria \u00a0 Betancur impugn\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el juez constitucional de primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que la sentencia del a quo constituye \u00a0 \u201cuna v\u00eda de hecho\u201d por presentar los siguientes defectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Defecto f\u00e1ctico. Considera que la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil, no valor\u00f3 adecuadamente las pruebas aportadas en el escrito de \u00a0 tutela en las cuales se evidencia que la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0 Integral a las V\u00edctimas ha desplegado todas las acciones tendientes a cumplir \u00a0 las sentencias de tutela, pues asign\u00f3 e inform\u00f3 a los interesados la fecha y el \u00a0 turno para el pago de la indemnizaci\u00f3n administrativa por el hecho victimizante \u00a0 de desplazamiento forzado, atendiendo los criterios de priorizaci\u00f3n y los \u00a0 principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad fiscal contemplados en \u00a0 los art\u00edculos 17, 18 y 19 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Defecto sustantivo. Sostiene que en la decisi\u00f3n de primera instancia se \u00a0 hizo una interpretaci\u00f3n errada de la Ley 1448 de 2011, del Decreto 4800 de 2011 \u00a0 y de la jurisprudencia concordante, toda vez que conforme a una interpretaci\u00f3n \u00a0 teleol\u00f3gica y hermen\u00e9utica adecuada, la intenci\u00f3n del legislador es la de \u00a0 reparar a todas las v\u00edctimas del conflicto armado bajo los principios, \u00a0 criterios, derechos y procedimientos establecidos para el alcance de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n administrativa; en este sentido, no es posible acceder a la medida \u00a0 de reparaci\u00f3n econ\u00f3mica vali\u00e9ndose de la acci\u00f3n de tutela, salt\u00e1ndose todo lo \u00a0 establecido en la normatividad citada y vulnerando de esta manera el derecho a \u00a0 la igualdad de todas la v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Defecto por desconocimiento del precedente judicial. Esgrime que el a quo hizo caso omiso \u00a0 de los pronunciamientos reiterados en orden vertical y horizontal por la Corte \u00a0 Constitucional[10], la Corte Suprema de Justicia[11] y el Consejo de Estado[12] relacionados con: (i) las respuestas \u00a0 brindadas por la Unidad para las V\u00edctimas indicando fecha cierta de pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n administrativa, teniendo en cuenta la realidad presupuestal y el \u00a0 criterio priorizado aplicado, y (ii) las sentencias sobre la noci\u00f3n de \u00a0 persuasi\u00f3n de la sanci\u00f3n en el incidente de desacato y no a su imposici\u00f3n como \u00a0 un medio punitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo anterior, concluy\u00f3 que \u201cla decisi\u00f3n \u00a0 objeto de impugnaci\u00f3n adolece de los defectos endilgados, pues tal como se logr\u00f3 \u00a0 demostrar, al indicar la fecha en que se har\u00e1 el pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 administrativa es un respuesta v\u00e1lida, garante de los derechos fundamentales y \u00a0 adecuada a la normatividad y par\u00e1metros legales establecidos e igualmente, el \u00a0 riterio respecto a la procedencia de la inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n impuesta ha \u00a0 sido unificado por las altas cortes, situaci\u00f3n que permite concluir que la \u00a0 interpretaci\u00f3n adoptada por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios \u2013Norte \u00a0 de Santander\u2013 y apoyada por la Honorable Corte Suprema \u2013Sala de Casaci\u00f3n Civil\u2013 \u00a0 adem\u00e1s de desconocer lo anterior, se constituye en una evidente vulneraci\u00f3n a \u00a0 mis derechos fundamentales\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Fallo de tutela de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 6 de diciembre \u00a0 de 2016, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que no se evidenci\u00f3 dentro del \u00a0 incidente de desacato vulneraci\u00f3n alguna del derecho de defensa y contradicci\u00f3n \u00a0 de la accionante, pues desde el inicio de la actuaci\u00f3n se determin\u00f3 la \u00a0 responsabilidad de la peticionaria para el cumplimiento de la orden de tutela, \u00a0 en calidad de directora de la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a \u00a0 las V\u00edctimas y se le notific\u00f3 la apertura del tr\u00e1mite incidental y de la \u00a0 providencia por medio de la cual fue sancionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las sanciones impuestas, \u00a0 debidamente confirmadas, advirti\u00f3 que las mismas no se encontraban infundadas o \u00a0 caprichosas, toda vez que los jueces de conocimiento definieron la queja \u00a0 sometida a su consideraci\u00f3n con base en la valoraci\u00f3n efectuada del material \u00a0 demostrativo que obra en la actuaci\u00f3n y las manifestaciones de los involucrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, subray\u00f3 que si bien la \u00a0 tutelante alleg\u00f3 una serie de comunicaciones dirigidas a cada uno de los \u00a0 solicitantes, indic\u00e1ndoles un mes y un a\u00f1o aproximados para el pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n, lo cierto es que las mismas no dan cumplimiento a la orden de \u00a0 pago impartida en los fallos de tutela, am\u00e9n que el incumplimiento se prolong\u00f3 \u00a0 por el largo tiempo que transcurri\u00f3 desde la formulaci\u00f3n de aquellas acciones de \u00a0 tutela hasta que se surti\u00f3 el tr\u00e1mite incidental y se elev\u00f3 a consulta las \u00a0 sanciones, sin que la actora obedeciera lo dispuesto por el juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto \u00a0 del 8 de mayo de 2017, el magistrado sustanciador decret\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0 provisional de las \u00a0 sanciones de arresto y multa impuestas por el Juzgado Civil del Circuito \u00a0 de Los Patios \u2013Norte de Santander\u2013 y confirmadas por la Sala Civil del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, en el marco de los incidentes de \u00a0 desacato promovidos al interior de las acciones de tutela formuladas por Diego \u00a0 Juli\u00e1n Rubio Mart\u00ednez (expediente n\u00famero 2015-78), V\u00edctor Manuel Contreras \u00a0 Ovalle (expediente n\u00famero 2014-261) y Mar\u00eda Hermelina Vargas Balaguera \u00a0 (expediente n\u00famero 2014-282) en contra de la Unidad para la Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (UARIV), hasta que la Sala de Revisi\u00f3n adopte \u00a0 una decisi\u00f3n de fondo en el proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vincul\u00f3 a las ciudadanas Mar\u00eda Eugenia Morales, Alicia \u00a0 Rueda Rojas y Carolina Albornoz Herr\u00e1n al proceso de revisi\u00f3n de tutela \u00a0 identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-6.017.539; con el prop\u00f3sito de darles \u00a0 la oportunidad de que se pronunciaran sobre todo cuanto estimaran pertinente y \u00a0 allegaran las pruebas que pretendieran hacer valer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la vez, orden\u00f3 al \u00a0 Juzgado Civil del Circuito de Los Patios \u2013Norte de Santander\u2013 que remitiera a \u00a0 esta Corporaci\u00f3n copia de las sentencias y de los cuadernos contentivos de las \u00a0 actuaciones posteriores (requerimientos para el cumplimiento, memoriales \u00a0 allegados por los intervinientes, providencias dictadas dentro de los incidentes \u00a0 de desacato en primera instancia y en consulta, etc.) dentro cada uno de los \u00a0 expedientes de las acciones de tutela promovidas por Diego Juli\u00e1n Rubio Mart\u00ednez \u00a0 (expediente n\u00famero 2015-78), V\u00edctor Manuel Contreras Ovalle (expediente n\u00famero \u00a0 2014-261) y Mar\u00eda Hermelina Vargas Balaguera (expediente n\u00famero 2014-282) en \u00a0 contra de la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u00a0 (UARIV). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0 en sesi\u00f3n del 28 de junio de 2017, la Sala Plena de la Corte Constitucional \u00a0 asumi\u00f3 el conocimiento del proceso, con fundamento en la trascendencia del \u00a0 tema, al tenor de lo previsto en el art\u00edculo 61 del Reglamento Interno de la \u00a0 Corporaci\u00f3n[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0 con lo anterior, mediante auto del 5 de julio de 2017, el magistrado \u00a0 sustanciador puso a disposici\u00f3n de la Sala Plena el expediente y suspendi\u00f3 los \u00a0 t\u00e9rminos hasta el momento de proferirse la sentencia de unificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma \u00a0 providencia, se vincul\u00f3 al tr\u00e1mite a la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0 Integral a las V\u00edctimas, dada su calidad de parte eventualmente interesada en \u00a0 las resultas del proceso, y se le corri\u00f3 traslado para se pronunciara sobre el \u00a0 objeto de la litis y allegara pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s tarde, por \u00a0 auto del 13 de diciembre de 2017, la Sala Plena de la Corte decret\u00f3 pruebas, \u00a0 ordenando a la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas que \u00a0 rindiera informe sobre (i) cu\u00e1les son los diferentes procesos que tienen lugar \u00a0 al interior de la entidad en relaci\u00f3n con el pago de indemnizaciones a v\u00edctimas \u00a0 del conflicto, las etapas que deben cumplirse y los tiempos en que se agota cada \u00a0 una de ellas, las dependencias encargadas en cada fase del procedimiento y, en \u00a0 general, la trazabilidad de cada reclamaci\u00f3n de la medida administrativa de \u00a0 indemnizaci\u00f3n por el hecho victimizante de desplazamiento forzado hasta el \u00a0 momento en que se acredita el pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se le \u00a0 orden\u00f3 que informara (ii) c\u00f3mo se agot\u00f3 dicho procedimiento en relaci\u00f3n con las \u00a0 solicitudes formuladas por Diego Juli\u00e1n Rubio Mart\u00ednez, V\u00edctor Manuel Contreras \u00a0 Ovalle y Mar\u00eda Hermelina Vargas Balaguera, (iii) qu\u00e9 variables se tomaron en \u00a0 cuenta para la asignaci\u00f3n de turnos para el pago de la indemnizaci\u00f3n a los \u00a0 mencionados ciudadanos, y (iv) si ya se efectu\u00f3 el pago por dicho concepto a \u00a0 estas personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n se \u00a0 allegaron las siguientes intervenciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Respuesta de Alicia Jacqueline \u00a0 Rueda Rojas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Alicia Jacqueline Rueda \u00a0 Rojas, en su calidad de subdirectora de Reparaci\u00f3n Individual de las Unidad para \u00a0 la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, manifest\u00f3 que la medida de \u00a0 indemnizaci\u00f3n por v\u00eda administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento \u00a0 forzado fue reconocida y pagada a los se\u00f1ores V\u00edctor Manuel Contreras Ovalle y \u00a0 Diego Juli\u00e1n Rubio Mart\u00ednez, como consecuencia de los giros realizados por la \u00a0 UARIV los d\u00edas 14 de octubre de 2016 y 26 de enero de 2017, respectivamente, que \u00a0 fueron cancelados a sus beneficiarios los d\u00edas 27 de octubre de 2016 y 8 de \u00a0 febrero de 2017, respectivamente. En relaci\u00f3n con la solicitud de la se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda Hermelina Vargas, afirm\u00f3 que se le reconoci\u00f3 la medida de indemnizaci\u00f3n \u00a0 mediante acto administrativo de 16 de mayo de 2017 y que los recursos para el \u00a0 pago estar\u00edan disponibles a partir del 1\u00ba de junio hasta el 4 de julio del mismo \u00a0 a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Admiti\u00f3 que las gestiones puestas en \u00a0 marcha por la UARIV fueron posteriores a los fallos de tutela, pero afirm\u00f3 que \u00a0 la jurisprudencia ha sostenido que \u201ca pesar de ser una sanci\u00f3n, el objeto del \u00a0 desacato no es la sanci\u00f3n en s\u00ed misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de \u00a0 tutela\u201d, por lo cual solicit\u00f3 que se levantara las sanciones impuestas por \u00a0 el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios y confirmadas por la Sala Civil del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, bajo el entendido que las \u00a0 funcionarias incidentadas no incurrieron en desacato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que existe un d\u00e9ficit \u00a0 presupuestal en la pol\u00edtica p\u00fablica de reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del \u00a0 conflicto armado que se constituye como una dificultad para que la entidad \u00a0 cumpla con su cometido. En tal sentido, dijo que las \u00f3rdenes impartidas a la \u00a0 UARIV por la Corte Constitucional a partir de la SU-254 de 2013 (relacionadas \u00a0 con pagar en dinero la indemnizaci\u00f3n administrativa por el hecho victimizante de \u00a0 desplazamiento forzado), as\u00ed como el aumento del salario m\u00ednimo a\u00f1o tras a\u00f1o, \u00a0 conllevaron una disminuci\u00f3n en la operatividad presupuestal que hizo necesario \u00a0 que el Gobierno estableciera criterios de priorizaci\u00f3n para empezar por las \u00a0 v\u00edctimas en mayor grado de vulnerabilidad. Adem\u00e1s, del mismo fondo de reparaci\u00f3n \u00a0 se cubren las indemnizaciones administrativas y judiciales, y se paga la \u00a0 atenci\u00f3n humanitaria, lo cual hace los recursos sean insuficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que el hecho victimizante de \u00a0 desplazamiento forzado es el de mayor relevancia en cuanto a cifras de inclusi\u00f3n \u00a0 en el registro de v\u00edctimas (m\u00e1s del 88%) y que el pago de esta indemnizaci\u00f3n en \u00a0 dinero no fue contemplado en la financiaci\u00f3n prevista en 2011 (Ley 1448 de \u00a0 2011), pues, insisti\u00f3, fue la Corte Constitucional la que dispuso que se hiciera \u00a0 de esta manera con la sentencia antes citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, refiri\u00f3 que es \u00a0 indispensable que las v\u00edctimas se involucren de forma activa en el procedimiento \u00a0 para acceder a la indemnizaci\u00f3n administrativa, recalcando que los interesados \u00a0 deben tomar parte en los procesos de validaci\u00f3n y documentaci\u00f3n que se tramiten \u00a0 en la UARIV, en desarrollo del principio de participaci\u00f3n conjunta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, hay una carga en \u00a0 cabeza de las v\u00edctimas consistente en aportar los documentos que permitan \u00a0 acreditar la condici\u00f3n de destinatarios de la indemnizaci\u00f3n por v\u00eda \u00a0 administrativa, los cuales son necesarios para mitigar el riesgo que supone el \u00a0 pago masivo de indemnizaciones; de modo que si los interesados no prestan su \u00a0 colaboraci\u00f3n oportuna al interior del tr\u00e1mite, es imposible para la UARIV \u00a0 avanzar en la tarea de reconocimiento y pago de la medida en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A manera de conclusi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que, a \u00a0 pesar de los esfuerzos de la UARIV por impulsar los tr\u00e1mites, no es posible \u00a0 determinar el plazo en que un hogar v\u00edctima de desplazamiento acceder\u00e1 a la \u00a0 indemnizaci\u00f3n ni el monto de la misma, pues las dificultades presupuestales \u00a0 imponen una gesti\u00f3n gradual y progresiva, hasta que se logra la consecuci\u00f3n de \u00a0 recursos que permitan indemnizar a m\u00e1s v\u00edctimas por a\u00f1o. En todo caso, asegur\u00f3, \u00a0 las situaciones que dieron lugar a los incidentes de desacato sub examine \u00a0se encuentran m\u00e1s que superadas, lo cual supone el levantamiento de las \u00a0 sanciones impuestas, toda vez que la tardanza en el pago de las indemnizaciones \u00a0 a los tres ciudadanos de que se trata no obedeci\u00f3 a la voluntad de los \u00a0 funcionarios de la UARIV, sino a las dificultades financieras y operativas \u00a0 descritas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea con los anteriores \u00a0 argumentos, coadyuv\u00f3 la solicitud de amparo en el sentido de que se disponga el \u00a0 levantamiento de las sanciones de multa y arresto impuestas a funcionarias de la \u00a0 UARIV por parte del Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, y confirmadas por \u00a0 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Respuesta de la Unidad para la \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1. Inicialmente, antes de su \u00a0 vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite de tutela en sede de revisi\u00f3n, la UARIV \u2013a trav\u00e9s del \u00a0 Jefe de la Oficina Jur\u00eddica, quien es su representante judicial\u2013 present\u00f3 un \u00a0 memorial solicitando que se reconociera su legitimaci\u00f3n para intervenir y que se \u00a0 pusiera a consideraci\u00f3n de la Sala Plena el conocimiento del presente proceso, \u00a0 argumentando la necesidad de unificar la jurisprudencia frente a la procedencia \u00a0 del levantamiento de sanciones por desacato cuando se acredita el cumplimiento \u00a0 del fallo, a prop\u00f3sito de las distintas posturas adoptadas sobre el particular \u00a0 por los \u00f3rganos de cierre de las jurisdicciones de lo contencioso \u00a0 administrativo, ordinaria y constitucional, y por los jueces y tribunales en \u00a0 general, varios de los cuales aducen como razones para negarse a levantar las \u00a0 sanciones, las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) No es procedente por \u00a0 cuanto la evidencia del cumplimiento del fallo debi\u00f3 allegarse con anterioridad \u00a0 a la sanci\u00f3n y no con posterioridad a esta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) No es procedente \u00a0 revocar la sanci\u00f3n por desacato por cuanto el fallo no ha sido cumplido en los \u00a0 t\u00e9rminos estrictos que se\u00f1ala la orden de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, manifest\u00f3 que era \u00a0 oportuno que la Corte se pronunciara sobre las reglas que rigen el incidente de \u00a0 desacato en etapa de sanci\u00f3n y sobre las \u00f3rdenes de tutela que disponen el pago \u00a0 inmediato de la indemnizaci\u00f3n, en oposici\u00f3n a los principios de gradualidad y \u00a0 progresividad previstos en la Ley 1448 de 2011 y pretermitiendo la verificaci\u00f3n \u00a0 y documentaci\u00f3n que deben agotarse antes de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2. M\u00e1s tarde, mediante memorial \u00a0 allegado despu\u00e9s de su vinculaci\u00f3n, la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0 Integral a las V\u00edctimas sostuvo que el objeto del incidente de desacato no es \u00a0 \u201csancionar por sancionar\u201d, sino que pretende el cumplimiento de la orden de \u00a0 tutela, aun despu\u00e9s de impuesta la sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que el cumplimiento tard\u00edo en el \u00a0 caso de la UARIV obedece a la aplicaci\u00f3n de los principios que rigen la \u00a0 implementaci\u00f3n de la Ley 1448 de 2017, como la gradualidad, progresividad y \u00a0 sostenibilidad fiscal, que hacen imposible el pago simult\u00e1neo de las \u00a0 indemnizaciones administrativas al universo de v\u00edctimas, y al gran volumen de \u00a0 peticiones que diariamente deben ser atendidas, mas no por capricho del \u00a0 funcionario sancionado; de manera que, al no tratarse de una conducta \u00a0 negligente, no hay lugar a aplicar las sanciones, por ausencia de \u00a0 responsabilidad subjetiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cit\u00f3 las sentencias T-421 de 2003 y \u00a0 T-010 de 2012 para se\u00f1alar la viabilidad del levantamiento de sanciones \u00a0 impuestas a la UARIV, en los casos en que se ha acreditado el cumplimiento de \u00a0 las \u00f3rdenes de tutela, de conformidad con los principios de implementaci\u00f3n de la \u00a0 pol\u00edtica de v\u00edctimas antes indicados. No obstante este precedente \u2013acogido en \u00a0 varios pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de \u00a0 Estado\u2013, afirm\u00f3, hay autoridades judiciales que se abstienen de levantar las \u00a0 sanciones impuestas a pesar de que se ha demostrado el cumplimiento, lo cual ha \u00a0 llevado a que varios funcionarios de esa Unidad que han sido sancionados \u00a0 formulen acciones de tutela para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, \u00a0 como el caso de marras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el Auto 206 de 2017, \u00a0 proferido por la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, se \u00a0 refiri\u00f3 a la ausencia de una \u201cpr\u00e1ctica institucional donde las \u00f3rdenes \u00a0 judiciales se cumpl\u00edan cuando la sanci\u00f3n es confirmada\u201d, pues all\u00ed se reconoci\u00f3 \u00a0 que las masivas peticiones y requerimientos judiciales que debe atender la UARIV \u00a0 generan un bloqueo institucional que no le permite reaccionar oportunamente a \u00a0 todas las \u00f3rdenes de tutela, m\u00e1xime cuando la poblaci\u00f3n v\u00edctima equivale al \u00a0 18.5% del censo poblacional. De ese modo, conforme se va logrando avanzar en el \u00a0 respectivo cumplimiento \u2013aun por fuera de los plazos\u2013, se informa a las \u00a0 autoridades judiciales y se les solicita levantar las sanciones impuestas, \u00a0 teniendo en cuenta la naturaleza persuasiva y no sancionatoria del incidente de \u00a0 desacato; pero, asegur\u00f3, de ninguna manera se trata de una directriz \u00a0 institucional en virtud de la cual se dilata el cumplimiento hasta que se haya \u00a0 impuesto y confirmado una sanci\u00f3n por desacato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 que los esfuerzos del \u00a0 Gobierno y de la UARIV est\u00e1n dirigidos a materializar las medidas de atenci\u00f3n, \u00a0 asistencia y reparaci\u00f3n previstas para la poblaci\u00f3n v\u00edctima, y que se han \u00a0 realizado ajustes institucionales para fortalecer y agilizar la respuesta a \u00a0 tantas peticiones y requerimientos, pero que es una raz\u00f3n objetiva la que ha \u00a0 impedido atender oportunamente las \u00f3rdenes judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicit\u00f3 que (i) se \u00a0 unifique la jurisprudencia en el sentido de reiterar que \u201ces procedente levantar \u00a0 la sanci\u00f3n impuesta por desacato, siempre y cuando se acredite el cumplimiento \u00a0 de las \u00f3rdenes judiciales dentro de lo que permite el ordenamiento jur\u00eddico, y a \u00a0 pesar que se haya confirmado la medida disciplinaria por parte del superior \u00a0 jer\u00e1rquico en sede de consulta y se encuentren en ejecuci\u00f3n\u201d, as\u00ed como (ii) se \u00a0 tutelen los derechos invocados por la se\u00f1ora Paula Gaviria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3. Posteriormente, en el informe \u00a0 remitido como respuesta al decreto de pruebas dispuesto por la Sala Plena de la \u00a0 Corte Constitucional mediante auto del 13 de diciembre de 2017, el representante \u00a0 judicial de la UARIV realiz\u00f3 las siguientes manifestaciones en atenci\u00f3n a los \u00a0 interrogantes formulados por este Tribunal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la metodolog\u00eda \u00a0 para el pago de la indemnizaci\u00f3n administrativa por el hecho victimizante de \u00a0 desplazamiento forzado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de explicar c\u00f3mo opera la Ruta \u00a0 Integral por la que transitan todas las v\u00edctimas del conflicto en el marco del \u00a0 Sistema Nacional para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, que \u00a0 inicia por la inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas, pasa por la etapa de \u00a0 transici\u00f3n \u2013trat\u00e1ndose de v\u00edctimas de desplazamiento forzado\u2013, y concluye con \u00a0 las medidas de reparaci\u00f3n, indic\u00f3 que una vez se constata que no existen \u00a0 carencias por resolver, se prioriza a los hogares que voluntariamente realicen \u00a0 su proceso de retorno o reubicaci\u00f3n para recibir la indemnizaci\u00f3n administrativa \u00a0 seg\u00fan la disponibilidad de presupuesto. Si tras la medici\u00f3n de carencias se \u00a0 evidencia que por sus condiciones de extrema vulnerabilidad el hogar no tiene \u00a0 probabilidades de superar su situaci\u00f3n, pasan a ser considerados para recibir la \u00a0 indemnizaci\u00f3n, siempre y cuando participen en el tr\u00e1mite administrativo de \u00a0 documentaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al procedimiento para el \u00a0 pago de la indemnizaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que se presentan dos escenarios. Si no existe \u00a0 judicializaci\u00f3n del procedimiento \u2013si el interesado no formula acci\u00f3n de \u00a0 tutela\u2013, las etapas son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Lo primero que ocurre \u00a0 es la suspensi\u00f3n del pago de ayudas humanitarias mediante acto administrativo, \u00a0 momento a partir del cual el hogar pasa a ser pre-priorizado para la \u00a0 indemnizaci\u00f3n, respecto de la cual los interesados deben presentar solicitud por \u00a0 escrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La solicitud debe ser \u00a0 respondida por la UARIV en un t\u00e9rmino de 15 d\u00edas h\u00e1biles, previa evaluaci\u00f3n de \u00a0 que el interesado satisfaga los siguientes requisitos para la asignaci\u00f3n de un \u00a0 turno si el n\u00facleo familiar ya formaliz\u00f3 el proceso de retorno y reubicaci\u00f3n \u00a0 mediante acta de voluntariedad. Si no se suscribe el acta, no quiere esto decir \u00a0 que no va a acceder al turno para pago de la indemnizaci\u00f3n, pero si hay acta, se \u00a0 tendr\u00e1 un turno preferente sobre quienes no lo hagan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplida esta etapa, \u00a0 corresponde al solicitante allegar en el menor tiempo posible la documentaci\u00f3n \u00a0 necesaria para identificar a los otros miembros del grupo familiar, que deber\u00e1n \u00a0 ser los mismos que se registraron al momento de ocurrido el desplazamiento; \u00a0 identificaci\u00f3n que est\u00e1 sujeta a verificaci\u00f3n para evitar dobles pagos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El avance del tr\u00e1mite \u00a0 depende en buena medida la adecuada documentaci\u00f3n que aporta el interesado. Si \u00a0 se cuentan con todos los documentos, la UARIV ingresa al n\u00facleo familiar a la \u00a0 fila de v\u00edctimas susceptibles de indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La asignaci\u00f3n de turno \u00a0 depender\u00e1 de la disponibilidad presupuestal de la UARIV cada a\u00f1o, \u201cas\u00ed, los \u00a0 giros de indemnizaci\u00f3n administrativa se dar\u00e1n en la vigencia de la Ley como \u00a0 fecha l\u00edmite el 2021\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, si el interesado \u00a0 promueve tutela para que judicialmente se ordene que se le indique la fecha en \u00a0 que habr\u00e1 de recibir la indemnizaci\u00f3n, se observa lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Generalmente se alega la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n porque la UARIV no ofrece una \u00a0 respuesta dentro de los t\u00e9rminos o porque la respuesta dada no se ajusta a las \u00a0 expectativas del solicitante (que reclama cu\u00e1ndo se le va a pagar la \u00a0 indemnizaci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Agotado el tr\u00e1mite, los fallos de \u00a0 tutela pueden disponer ya sea que se informe una fecha cierta de pago de la \u00a0 compensaci\u00f3n econ\u00f3mica, ora que se realice el pago en un t\u00e9rmino perentorio que \u00a0 oscila entre 48 horas y 30 d\u00edas cuando convergen circunstancias de \u00a0 vulnerabilidad extrema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Si la orden de tutela consiste \u00a0 en informar una fecha cierta de pago, la UARIV realiza un estimado dentro de la \u00a0 proyecci\u00f3n anual de indemnizaciones que tenga en cuenta el tiempo prudencial que \u00a0 requieren las v\u00edctimas para acopiar la documentaci\u00f3n y se la informa al \u00a0 tutelante, previa advertencia de que ello depende de que se allegue \u00a0 oportunamente la informaci\u00f3n necesaria. Se intenta, en todo caso, no menoscabar \u00a0 a las v\u00edctimas que est\u00e1n en fila de espera y que ya cumplieron el tr\u00e1mite \u00a0 administrativo de manera ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Si la orden consiste en pagar la \u00a0 indemnizaci\u00f3n dentro de un plazo perentorio, la UARIV verifica las \u00a0 circunstancias especiales del caso, informa al juez si alg\u00fan elemento impide \u00a0 proceder al pago (v.gr. falencias en la documentaci\u00f3n), o si ello no ocurre, se \u00a0 fija fecha de pago seg\u00fan disponibilidad presupuestal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Si el juez no acepta el plazo para \u00a0 pago fijado por la UARIV, la entidad se ve en la necesidad de adecuar \u00a0 administrativamente sus procesos internos para lograr el pago con urgencia y as\u00ed \u00a0 evitar incurrir en desacato, aun en detrimento de los derechos de otros n\u00facleos \u00a0 familiares que aguardaban su turno tras haber agotado el procedimiento \u00a0 administrativo ordinario sin valerse de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sobre el agotamiento del \u00a0 procedimiento descrito a los casos de los tres incidentantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En relaci\u00f3n con el caso del se\u00f1or \u00a0 Diego Juli\u00e1n Rubio Mart\u00ednez (expediente 2015-78): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. El accionante elev\u00f3 petici\u00f3n el \u00a0 24 de febrero de 2015, solicitando a la UARIV la reparaci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Al no recibir respuesta de la \u00a0 entidad, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela. En este tr\u00e1mite, el Juzgado Civil del \u00a0 Circuito de Los Patios concedi\u00f3 el amparo por sentencia del 23 de abril de 2015 \u00a0 y orden\u00f3 a la UARIV que pagara al citado el valor de 17 salarios m\u00ednimos \u00a0 mensuales legales vigentes al momento del pago, en un t\u00e9rmino que no excediera \u00a0 los tres meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Por auto del 11 de noviembre de \u00a0 2015, proferido tras el incidente de desacato promovido por el actor, se le \u00a0 impuso a la entonces directora de la UARIV la sanci\u00f3n de arresto por 3 d\u00edas[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. Mediante comunicaci\u00f3n del 5 de \u00a0 enero de 2016, la UARIV inform\u00f3 al accionante que de acuerdo con el hecho \u00a0 victimizante de desplazamiento forzado y la fecha que en este tuvo lugar, el \u00a0 monto a recibir era 27 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, y a la vez \u00a0 se le dieron a conocer los requisitos que deb\u00eda acreditar \u2013incluida la encuesta \u00a0 de medici\u00f3n de carencias y surtir la etapa de retorno y reubicaci\u00f3n\u2013. Asimismo, \u00a0 se le asign\u00f3 el turno GAC-171130.281 para otorgar la indemnizaci\u00f3n \u00a0 administrativa el d\u00eda 30 de noviembre de 2017, con fundamento en el presupuesto \u00a0 disponible y en los principios de gradualidad y progresividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. Lo anterior fue informado al \u00a0 Juzgado Civil del Circuito de Los Patios el 19 de enero de 2016, a efectos de \u00a0 demostrar el cumplimiento efectivo del fallo de tutela. En el mismo memorial, \u00a0 solicit\u00f3 el levantamiento de las sanciones por desacato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de levantamiento de \u00a0 sanciones fue reiterada el 29 de enero de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.6. Por auto del 11 de febrero de \u00a0 2016, el juzgado de conocimiento neg\u00f3 la solicitud de levantamiento de las \u00a0 sanciones por desacato impuestas a la directora de la entidad, al considerarla \u00a0 improcedente debido a que \u201cla sanci\u00f3n se encuentra debidamente ejecutoriada, \u00a0 adem\u00e1s el incidente de desacato es un mecanismo de creaci\u00f3n legal, el cual tiene \u00a0 como prop\u00f3sito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades \u00a0 disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las \u00f3rdenes de \u00a0 tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha decisi\u00f3n fue reiterada en auto \u00a0 del 22 de agosto de 2016, en virtud de una nueva solicitud elevada por la UARIV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.7. El 2 de noviembre de 2016, se \u00a0 formaliz\u00f3 la fase de retorno y reubicaci\u00f3n que deb\u00eda asumir el accionante de \u00a0 manera voluntaria, luego de surtir la etapa de medici\u00f3n de carencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.8. El 10 de febrero de 2017 el \u00a0 Juzgado Civil del Circuito de Los Patios resolvi\u00f3 levantar la sanci\u00f3n impuesta, \u00a0 con fundamento en los argumentos expuestos por la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.9. El 18 de mayo de 2017 se \u00a0 expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 06001250171245224, por medio de la cual la UARIV \u00a0 suspende definitivamente la entrega de ayuda humanitaria al se\u00f1or Diego Juli\u00e1n \u00a0 Rubio Mart\u00ednez, al no encontrar carencias en los componentes de alimentaci\u00f3n y \u00a0 alojamiento; acto administrativo que fue notificado al interesado el 23 de los \u00a0 mismos mes y a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.10. El 8 de febrero de 2017, el \u00a0 se\u00f1or Rubio Mart\u00ednez cobr\u00f3 el monto total de la indemnizaci\u00f3n administrativa, \u00a0 tras culminar las etapas correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En relaci\u00f3n con el caso del se\u00f1or \u00a0 V\u00edctor Manuel Contreras Ovalle (expediente 2014-261): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Por sentencia del 4 de \u00a0 diciembre de 2014, el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios concedi\u00f3 el \u00a0 amparo solicitado por el actor y orden\u00f3 a la UARIV que cancelara a cada uno de \u00a0 los miembros de su n\u00facleo familiar la indemnizaci\u00f3n administrativa por el valor \u00a0 de 17 salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Agotado el tr\u00e1mite del \u00a0 incidente de desacato que inici\u00f3 el accionante, por auto del 3 de agosto de 2015 \u00a0 el juzgado de conocimiento declar\u00f3 que la entonces directora de la UARIV hab\u00eda \u00a0 incurrido en desacato y, en consecuencia, la sancion\u00f3 con arresto de 3 d\u00edas y \u00a0 multa de 5 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Por comunicaci\u00f3n de 31 de \u00a0 agosto de 2015, la UARIV le inform\u00f3 al se\u00f1or Contreras que le hab\u00eda sido \u00a0 asignado el turno GAC-160930.057 para el pago de la indemnizaci\u00f3n administrativa \u00a0 en el mes de septiembre de 2016, condicionado al proceso de caracterizaci\u00f3n y \u00a0 medici\u00f3n de carencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. Previa solicitud de la UARIV al \u00a0 juzgado para que levantara la sanci\u00f3n impuesta, por auto del 11 de febrero de \u00a0 2016 el Despacho la neg\u00f3. Sostuvo que \u201cno era posible dar tr\u00e1mite por cuanto la \u00a0 medida disciplinaria se encuentra debidamente ejecutoriada, fuera del hecho de \u00a0 que a\u00fan no se encontraba acreditado el cumplimiento de la decisi\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5. En una nueva comunicaci\u00f3n del \u00a0 14 de marzo de 2016, la UARIV le reiter\u00f3 al actor que la indemnizaci\u00f3n se \u00a0 pagar\u00eda en septiembre de ese a\u00f1o, siempre y cuando a su hogar se le formulara la \u00a0 encuesta PAARI. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.6. La solicitud de levantamiento \u00a0 de las sanciones fue reiterada al juzgado el 27 de junio de 2016, frente a lo \u00a0 cual \u2013manifiesta\u2013 no conoce respuesta alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.7. El 27 de octubre de 2016, el \u00a0 se\u00f1or V\u00edctor Manuel Contreras Ovalle reclam\u00f3 el valor de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.8. Por Resoluci\u00f3n No. \u00a0 0600120160814272 del 7 de diciembre de 2016, la UARIV advirti\u00f3 que respecto del \u00a0 hogar del se\u00f1or Contreras Ovalle persist\u00edan carencias en el componente de \u00a0 alojamiento, por lo cual resolvi\u00f3 reconocer y pagar el giro de atenci\u00f3n \u00a0 humanitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En relaci\u00f3n con el caso de la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda Hermelina Vargas Balaguera (expediente 2014-282): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Por fallo de tutela del 19 de \u00a0 diciembre de 2014, el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios ampar\u00f3 los \u00a0 derechos invocados por la actora y orden\u00f3 a la UARIV cancelar a la medida de \u00a0 reparaci\u00f3n administrativa por el por el valor de 17 salarios m\u00ednimos mensuales \u00a0 legales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. Mediante comunicaci\u00f3n del 15 de \u00a0 octubre de 2015, la UARIV inform\u00f3 a la interesada que le hab\u00eda sido asignado el \u00a0 turno GAC-170530.314 para recibir el pago de la indemnizaci\u00f3n a partir del 20 de \u00a0 mayo de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta comunicaci\u00f3n fue reiterada el 14 \u00a0 de noviembre del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. En virtud del incidente de \u00a0 desacato promovido por la accionante, el Juzgado Civil del Circuito de Los \u00a0 Patios valor\u00f3 las comunicaciones remitidas por la entidad a la se\u00f1ora Vargas \u00a0 Balaguera, mediante las cuales la UARIV pretend\u00eda acreditar el cumplimiento del \u00a0 fallo, y por auto del 25 de noviembre de 2015 \u201cconsider\u00f3 extempor\u00e1nea la \u00a0 solicitud y declar\u00f3 que la exdirectora general de la entidad, Paula Gaviria, \u00a0 hab\u00eda incurrido en desacato, raz\u00f3n por la cual la sancion\u00f3 con multa de 5 \u00a0 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes y arresto de 3 d\u00edas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4. Por Resoluci\u00f3n No. \u00a0 0600120150040424 del 27 de noviembre de 2015, la UARIV suspendi\u00f3 definitivamente \u00a0 la entrega de ayuda humanitaria a la se\u00f1ora Mar\u00eda Hermelina Vargas Balaguera, al \u00a0 encontrar que no presentaba carencias en los componentes de alojamiento y \u00a0 alimentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.5. El 12 de abril de 2016 la UARIV \u00a0 solicit\u00f3 ante el juzgado el levantamiento de las sanciones impuestas a su \u00a0 representante legal, pero por autos del 21 de abril y del 7 de junio de 2016, la \u00a0 autoridad judicial resolvi\u00f3 de manera negativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.6. El 4 de octubre de 2016 la \u00a0 accionante formaliz\u00f3 el proceso de retorno y reubicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.7. El 15 de junio de 2017, la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda Hermelina Vargas Balaguera cobr\u00f3 el monto total de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sobre las variables \u00a0 tomadas en cuenta para la asignaci\u00f3n de turnos a los tres incidentantes y las \u00a0 gestiones desplegadas para propiciar el pago de las respectivas indemnizaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La UARIV se\u00f1al\u00f3 que, de acuerdo con lo \u00a0 descrito en precedencia, en dos de los tres casos de que se trata se surtieron \u00a0 las etapas previas necesarias para acceder a la indemnizaci\u00f3n reclamada, esto \u00a0 es, la formulaci\u00f3n de la encuesta de carencias PAARI y el agotamiento del \u00a0 proceso de retorno y reubicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que, en todo caso, dado que las \u00a0 fechas para pago estaban establecidas con anterioridad, el mismo se llev\u00f3 seg\u00fan \u00a0 lo previsto, ante la inexistencia de circunstancias que retrasaran el pago, como \u00a0 lo podr\u00edan haber sido el incumplimiento de las fases previas o la falta de \u00a0 documentaci\u00f3n del n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sobre la acreditaci\u00f3n \u00a0 del pago de la indemnizaci\u00f3n administrativa a los tres incidentantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que los se\u00f1ores Diego Juli\u00e1n \u00a0 Rubio Mart\u00ednez y V\u00edctor Manuel Contreras Ovalle, as\u00ed como la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Hermelina Vargas Balaguera, ya recibieron la indemnizaci\u00f3n administrativa por el \u00a0 hecho victimizante de desplazamiento forzado[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Amicus curiae de la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones\u2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por intermedio del Director de \u00a0 Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial, Colpensiones \u00a0 alleg\u00f3 un escrito en el que se pronunci\u00f3 en torno al asunto bajo estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que la responsabilidad en un \u00a0 desacato de tutela es subjetiva, por lo cual los jueces deben analizar si \u00a0 concurren situaciones dolosas o voluntariosas que avalen la imposici\u00f3n de una \u00a0 sanci\u00f3n o si, por el contrario, determinadas circunstancias justifican el \u00a0 retraso en el cumplimiento, pues en ciertos eventos hay factores ajenos al \u00a0 funcionario conminado que le impiden satisfacer la orden en el tiempo otorgado, \u00a0 como cuando la entidad requiere informaci\u00f3n al accionante, o se precisa la \u00a0 intervenci\u00f3n o concurso de terceros para cumplir, o cuando existe una \u00a0 imposibilidad f\u00edsica que requiere de un plazo adicional para cumplir el fallo, \u00a0 por circunstancias excepcionales de fuerza mayor o caso fortuito \u2013como los casos \u00a0 de declaraci\u00f3n de estado de cosas inconstitucional\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que deben valorarse las \u00a0 conductas de buena fe del accionado orientadas a dar cumplimiento a la orden \u00a0 judicial, para constatar que no se est\u00e1 evadiendo el mandato de la autoridad \u00a0 judicial, no obstante lo cual hay jueces que, sin detenerse a valorar tales \u00a0 comportamientos, proceden a imponer sanciones que son inmediatamente confirmadas \u00a0 por el superior, en perjuicio del propio accionante \u2013que puede terminar por \u00a0 enfrentarse a un cumplimiento rudimentario, por el apremio del tiempo\u2013 y de los \u00a0 controles anticorrupci\u00f3n con que cuentan las entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, expres\u00f3 que ciertas \u00f3rdenes \u00a0 de tutela complejas son imposibles de cumplir en un periodo corto de tiempo, \u00a0 porque suelen enmarcarse en una pol\u00edtica p\u00fablica de Estado que requiere del \u00a0 concurso de varios sujetos y de plazos que escapan al control exclusivo de una \u00a0 persona; aspectos que deben ser ponderados por el juez al momento de verificar \u00a0 el cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, indic\u00f3 que existen \u00a0 excepciones en la aplicaci\u00f3n de la responsabilidad subjetiva en el incidente de \u00a0 desacato, esto es, circunstancias especiales en las que concurren causales \u00a0 objetivas que relevan de responsabilidad al incidentado, en las cuales no es \u00a0 procedente imponer una sanci\u00f3n por desacato. As\u00ed, se refiri\u00f3 de manera \u00a0 enunciativa a la imprecisi\u00f3n de la orden (cuando el juez no indica qui\u00e9n debe \u00a0 cumplirla o su contenido es difuso), a la falta de oportunidad para cumplir \u00a0 (cuando el obligado quiere cumplir pero no se le ha dado la oportunidad de \u00a0 hacerlo), a las fallas estructurales (trat\u00e1ndose de estados de cosas \u00a0 inconstitucionales declarados por la Corte Constitucional), a la imposibilidad \u00a0 (cuando situaciones f\u00e1cticas o jur\u00eddicas tornan imposible el cumplimiento), y a \u00a0 los derechos colectivos (cuando la pretensi\u00f3n del accionante compromete \u00a0 gravemente bienes esenciales de la comunidad cuyo restablecimiento ser\u00eda casi \u00a0 imposible). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuestos los anteriores argumentos \u00a0 sobre la responsabilidad subjetiva, las \u00f3rdenes complejas y las causales de \u00a0 exclusi\u00f3n de responsabilidad, solicit\u00f3 que los mismos fueran tenidos en cuenta \u00a0 al momento de decidir la controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Intervenci\u00f3n de la se\u00f1ora Paula \u00a0 Gaviria Betancur \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por memorial allegado en sede de \u00a0 revisi\u00f3n, la accionante hizo un sucinto relato de los hechos que motivaron la \u00a0 solicitud de amparo, de las actuaciones procesales que han tenido lugar, e \u00a0 insisti\u00f3 en sus argumentos de defensa frente a las sanciones que le fueron \u00a0 impuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que, en su calidad de \u00a0 exdirectora de la UARIV, tuvo conocimiento de que la indemnizaci\u00f3n \u00a0 administrativa ya hab\u00eda sido pagada a los tres ciudadanos incidentantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esgrimi\u00f3 que la respuesta que en su \u00a0 momento le dio al Juzgado Civil del Circuito de Los Patios estuvo ajustada a \u00a0 derecho, pues aunque la orden de pago inmediato desbordaba el deber legal de la \u00a0 entidad, se dio cumplimiento conforme a lo dispone el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que deb\u00eda examinarse la \u00a0 responsabilidad subjetiva del sancionado \u2013que no se presume por el solo hecho \u00a0 del incumplimiento\u2013 para evidenciar que no existi\u00f3 negligencia, sino que, a \u00a0 pesar de los mejores esfuerzos de los funcionarios de la UARIV, la instituci\u00f3n \u00a0 no est\u00e1 en capacidad de atender la crisis ocasionada por el gran flujo de \u00a0 solicitudes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, dijo que aunque dos de las \u00a0 tres sanciones ya hubieran sido levantadas \u2013la de las tutelas promovidas por el \u00a0 se\u00f1or Diego Juli\u00e1n Rubio Mart\u00ednez, levantada mediante auto del 10 de febrero de \u00a0 2017 dictado por el mismo Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, y por el \u00a0 se\u00f1or el se\u00f1or V\u00edctor Manuel Contreras, levantada mediante fallo de tutela del \u00a0 20 de octubre de 2016 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia\u2013, no puede desconocerse que en su momento se vulneraron sus \u00a0 derechos, por lo que es necesario que haya un pronunciamiento de la Corte que \u00a0 defina la l\u00ednea en torno a la procedencia del levantamiento de las sanciones por \u00a0 desacato cuando se acredite el cumplimiento del fallo de tutela, dentro del cual \u00a0 tambi\u00e9n pod\u00eda abarcarse el estudio de los casos en que los jueces ordenan que se \u00a0 contin\u00fae con el pago de ayuda humanitaria a pesar de que un estudio de medici\u00f3n \u00a0 de carencias ha demostrado que la persona ya no la necesita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, reiter\u00f3 su solicitud \u00a0 de que se le tutelaran los derechos fundamentales invocados en la demanda \u00a0 inicial y, en consecuencia, se revocaran las sanciones por desacato vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena es competente para conocer los fallos \u00a0 proferidos dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, y el \u00a0 art\u00edculo 61 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte \u00a0 Constitucional). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Paula Gaviria Betancur interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del \u00a0 Juzgado Civil del Circuito de Los Patios \u2013Norte de Santander\u2013 y del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta \u2013Sala Civil\u2013, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a \u00a0 la libertad, al debido proceso y al patrimonio, los cuales considera vulnerados \u00a0 en raz\u00f3n a las providencias que negaron el levantamiento de las sanciones de \u00a0 arresto y multa que le fueron impuestas, dada la calidad de directora general de \u00a0 la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas que para \u00a0 entonces ostentaba, en el marco de los incidentes de desacato promovidos por \u00a0 tres ciudadanos a quienes no se les entreg\u00f3 la indemnizaci\u00f3n administrativa por \u00a0 el hecho victimizante de desplazamiento forzado en los plazos fijados por los \u00a0 respectivos fallos de tutela en que se orden\u00f3 su pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce la actora que las decisiones censuradas incurren \u00a0 en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional, \u00a0 comoquiera que (i) desatienden la jurisprudencia que reconoce como v\u00e1lida la \u00a0 asignaci\u00f3n de un turno y una fecha aproximada para el pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 administrativa, en vista de que no puede hacerse un pago simult\u00e1neo a todo el \u00a0 universo de v\u00edctimas del conflicto, y (ii) hacen caso omiso de los \u00a0 pronunciamientos reiterados de las altas Cortes en relaci\u00f3n con que es \u00a0 procedente el levantamiento de las sanciones impuestas por desacato a orden de \u00a0 tutela en los casos en que se acredita el cumplimiento, as\u00ed sea extempor\u00e1neo o \u00a0 a\u00fan despu\u00e9s de que se surte la consulta, toda vez que \u2013sostiene\u2013 la finalidad \u00a0 del incidente de desacato \u201cno \u00a0 es la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n en s\u00ed misma, sino la sanci\u00f3n como una de las \u00a0 formas de b\u00fasqueda del cumplimiento de la sentencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita que se dejen sin efecto las \u00a0 sanciones de arresto y multa que le fueron impuestas al interior de las \u00a0 actuaciones a que se alude. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las circunstancias hasta aqu\u00ed descritas, la \u00a0 pregunta jur\u00eddica a la que debe dar respuesta la Sala Plena en esta oportunidad \u00a0 es la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEl Juzgado Civil del Circuito de Los Patios \u2013Norte de \u00a0 Santander\u2013 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta \u2013Sala Civil\u2013, \u00a0 vulneraron los derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso de los que es titular la se\u00f1ora Paula Gaviria Betancur \u2013exdirectora de la \u00a0 Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas\u2013, al negar el \u00a0 levantamiento de las sanciones de arresto y multa impuestas y confirmadas en el \u00a0 marco de los incidentes de desacato promovidos en su contra, con el argumento de \u00a0 que se incumplieron los respectivos fallos de tutela, en raz\u00f3n a que no se les \u00a0 entreg\u00f3 a los incidentantes la indemnizaci\u00f3n administrativa por el hecho \u00a0 victimizante de desplazamiento forzado tal como fue ordenado a la UARIV, sino \u00a0 que se les asign\u00f3 un turno y una fecha aproximada de pago? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que en el sub examine la censura se dirige \u00a0 contra los autos mediante los cuales se resolvieron desfavorablemente las \u00a0 solicitudes elevadas por la accionante para que se levantaran las sanciones que \u00a0 se le impusieron, es preciso determinar, en primer lugar, si se encuentran \u00a0 reunidos los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, teniendo en cuenta que el objeto del reclamo \u00a0 constitucional son autos dictados en el tr\u00e1mite de incidentes de desacato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si de dicho estudio se constata que se encuentran \u00a0 reunidos los requisitos generales para abordar el estudio del caso, habr\u00e1 de \u00a0 establecerse si los reproches esbozados por la tutelante \u2013relacionados con el \u00a0 razonamiento de las autoridades accionadas frente a (a) la acreditaci\u00f3n del \u00a0 cumplimiento de las \u00f3rdenes de tutela mediante la comunicaci\u00f3n a las v\u00edctimas de \u00a0 un turno y una fecha estimada para el pago de la indemnizaci\u00f3n, y (b) la \u00a0 procedencia del levantamiento de las sanciones por desacato a sentencia de \u00a0 tutela impuestas y confirmadas en los casos en que se cumple de forma \u00a0 extempor\u00e1nea\u2013, se enmarcan dentro de los defectos constitutivos de causales \u00a0 espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta panor\u00e1mica, con el prop\u00f3sito resolver el \u00a0 interrogante planteado, la Sala Plena examinar\u00e1 la controversia a partir de los \u00a0 siguientes ejes tem\u00e1ticos: (i) Requisitos generales y causales \u00a0 espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales; (ii) Procedencia excepcional \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales que ponen fin al tr\u00e1mite \u00a0 incidental de desacato; (iii) El deber de cumplimiento de las \u00a0 providencias judiciales como componente del derecho fundamental al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso; y, (iv) La \u00a0 jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con el incidente de desacato como \u00a0 mecanismo de car\u00e1cter judicial para hacer cumplir los fallos de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez desarrollados los anteriores \u00a0 ejes tem\u00e1ticos, se proceder\u00e1 al examen del caso concreto y la determinaci\u00f3n de \u00a0 los defectos que materializan la eventual violaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de la parte accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Requisitos generales y causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales \u2013Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 como un mecanismo encaminado a la protecci\u00f3n judicial inmediata de los derechos \u00a0 fundamentales de las personas cuando de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0 autoridad p\u00fablica o, en determinados eventos, de particulares, se desprenda \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza a los mismos. Este recurso de amparo s\u00f3lo es procedente en \u00a0 la medida en que no se disponga de otro medio eficaz de defensa judicial para \u00a0 salvaguardar los derechos invocados, a menos que se utilice para conjurar de \u00a0 manera transitoria un perjuicio irremediable, o para hacer cesar un da\u00f1o que se \u00a0 le viene ocasionando al solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de este Tribunal ha reconocido que \u00a0 las decisiones adoptadas por los jueces de la Rep\u00fablica, as\u00ed sea de forma \u00a0 excepcional, tambi\u00e9n pueden dar lugar a la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0 constitucionales. Por lo tanto, si bien en nuestro ordenamiento jur\u00eddico ocupan \u00a0 un lugar muy importante los principios de cosa juzgada, seguridad jur\u00eddica y \u00a0 autonom\u00eda judicial, la preponderancia que ostentan los derechos fundamentales en \u00a0 el Estado social y democr\u00e1tico de Derecho habilita su protecci\u00f3n en todo \u00a0 contexto, aunque s\u00f3lo en circunstancias extraordinarias la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 torna procedente para enervar lo resuelto en una providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de identificar las hip\u00f3tesis en las \u00a0 cuales es viable acudir a la acci\u00f3n de amparo para atacar decisiones de los \u00a0 jueces cuando el agravio iusfundamental se origina en una providencia por ellos \u00a0 proferida, a partir de la sentencia C-590 de 2005[17] esta Corte estableci\u00f3 \u00a0 los requisitos generales y causales espec\u00edficas de procedencia de este mecanismo \u00a0 residual de defensa de los derechos en tales casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como requisitos generales de procedencia, \u00a0 tambi\u00e9n denominados por la jurisprudencia como requisitos formales, la referida \u00a0 providencia desarroll\u00f3 seis supuestos, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que el asunto objeto de estudio tenga \u00a0 una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez \u00a0 constitucional se inmiscuya en controversias cuya resoluci\u00f3n corresponde a los \u00a0 jueces ordinarios, imponi\u00e9ndole entonces la carga de exponer los motivos por los \u00a0 cuales la cuesti\u00f3n trasciende a la esfera constitucional, por estar \u00a0 comprometidos derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que se hayan desplegado todos los \u00a0 mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de \u00a0 que dispon\u00eda el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumaci\u00f3n de \u00a0 un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a \u00a0 evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que la acci\u00f3n de tutela se haya \u00a0 interpuesto dentro de un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del evento \u00a0 que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de \u00a0 inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa \u00a0 juzgada y seguridad jur\u00eddica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones \u00a0 de las autoridades judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Que si se trata de una irregularidad \u00a0 procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de \u00a0 la decisi\u00f3n a la cual se atribuye la violaci\u00f3n. Empero, de acuerdo con la \u00a0 sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesi\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales, la protecci\u00f3n de los mismos se genera independientemente \u00a0 del efecto sobre la decisi\u00f3n y, por lo tanto, hay lugar a la anulaci\u00f3n del \u00a0 juicio (v. gr. prueba il\u00edcita susceptible de imputarse como crimen de lesa \u00a0 humanidad). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Que el solicitante identifique de forma \u00a0 razonable los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n y los derechos afectados, y \u00a0 que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se \u00a0 dict\u00f3 la sentencia atacada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Que la acci\u00f3n no se dirija en contra de \u00a0 sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las \u00a0 controversias en torno a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales; m\u00e1xime si \u00a0 tales fallos est\u00e1n sometidos a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante la Corte, \u00a0 que torna definitivas las providencias excluidas de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta \u00a0 cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0 absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. Defecto procedimental absoluto, que \u00a0 se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el \u00a0 juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en \u00a0 el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd. Defecto material o sustantivo, como \u00a0 son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o \u00a0 inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf. Error inducido, que se presenta \u00a0 cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese \u00a0 enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica \u00a0 el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0 f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa \u00a0 motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch. Desconocimiento del precedente, \u00a0 hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece \u00a0 el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley \u00a0 limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente \u00a0 vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se advierte la configuraci\u00f3n de alguna de dichas \u00a0 causales espec\u00edficas de procedencia, se est\u00e1 en presencia de aut\u00e9nticas \u00a0 transgresiones al debido proceso que reclaman la reivindicaci\u00f3n de la justicia \u00a0 como garante de los derechos, por lo cual esta Corte ha sostenido que en esos \u00a0 casos \u201cno s\u00f3lo se justifica, sino se exige la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que, el juez ante quien se controvierte una \u00a0 providencia por conducto de la acci\u00f3n constitucional de tutela, se encuentra \u00a0 llamado, en primer lugar, a verificar que concurran los requisitos generales \u00a0 previos a adelantar un escrutinio de m\u00e9rito, y pasado este primer tamiz, a \u00a0 constatar que el reproche contra la decisi\u00f3n de que se trata est\u00e9 enmarcado en \u00a0 al menos una de las causales espec\u00edficas antes enunciadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agotado este doble cotejo, el juez constitucional \u00a0 conseguir\u00e1 precisar si el pronunciamiento judicial acusado quebranta los \u00a0 derechos consagrados en la Constituci\u00f3n y, de ser as\u00ed, le corresponder\u00e1 \u00a0 despojarlo de la coraza que le otorgan los principios de cosa juzgada y \u00a0 seguridad jur\u00eddica[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales que ponen fin al tr\u00e1mite \u00a0 incidental de desacato \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia constitucional, de manera reiterada, ha indicado que la acci\u00f3n de tutela no procede contra sentencias de tutela, \u00a0 pues \u201cel mecanismo constitucional dise\u00f1ado para controlar las sentencias de tutela \u00a0 de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de \u00a0 tutela, por decisi\u00f3n del propio Constituyente, es el de la revisi\u00f3n por parte de \u00a0 la Corte Constitucional\u201d[20]. \u00a0 En este sentido, los errores de los jueces de instancia son susceptibles de ser \u00a0 conocidos y corregidos por este alto Tribunal Constitucional en sede de \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda recurrirse \u00a0 mediante una nueva tutela radica en la necesidad de brindar una protecci\u00f3n \u00a0 cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido \u00a0 conculcados, con el prop\u00f3sito de que el conflicto no se prolongue \u00a0 indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jur\u00eddica como del goce \u00a0 efectivo de las garant\u00edas constitucionales[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien: trat\u00e1ndose de solicitudes de amparo en contra \u00a0 decisiones proferidas en el tr\u00e1mite de un incidente de desacato, el an\u00e1lisis \u00a0 parte del reconocimiento de que el legislador no previ\u00f3 otros medios de \u00a0 impugnaci\u00f3n destinados a controvertir lo decidido por el juez de conocimiento, \u00a0 en relaci\u00f3n con la conducta desplegada por el obligado por el fallo de tutela \u00a0 para la satisfacci\u00f3n de las \u00f3rdenes all\u00ed impartidas. En ese sentido, esta Corte \u00a0 ha recalcado que el auto que pone fin al incidente de desacato no es susceptible \u00a0 de apelaci\u00f3n[22] \u00a0\u2013recurso que en nuestro ordenamiento es numerus clausus\u2013. Sin embargo, en \u00a0 caso de que la decisi\u00f3n consista en sancionar al conminado, forzosamente el \u00a0 superior funcional del juez evaluar\u00e1 en grado jurisdiccional de consulta la \u00a0 determinaci\u00f3n adoptada por el a quo y, si no existe reparo alguno, \u00a0 aquella quedar\u00e1 en firme[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, previo a ventilar mediante acci\u00f3n de \u00a0 tutela cualquier eventual vulneraci\u00f3n acaecida en la instrucci\u00f3n de un desacato, \u00a0 es condici\u00f3n sine qua non que el auto que pone fin al tr\u00e1mite est\u00e9 \u00a0 debidamente ejecutoriado: \u201cTal exigencia tiene que ver tanto con las amplias \u00a0 facultades con que cuenta la autoridad judicial para materializar las \u00f3rdenes de \u00a0 protecci\u00f3n impartidas y garantizar los derechos fundamentales de quienes \u00a0 intervienen en el tr\u00e1mite incidental como con el hecho de que las partes puedan \u00a0 hacer valer sus argumentos y reclamar la pr\u00e1ctica de las pruebas que \u00a0 correspondan en ese escenario. Para esta Corporaci\u00f3n, tales aspectos hacen \u00a0 inadmisibles las tutelas que se dirigen contra decisiones distintas a las que le \u00a0 ponen fin al incidente.\u201d[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este entendimiento, como \u00a0 presupuesto formal de procedencia \u2013trat\u00e1ndose del requisito de subsidiariedad\u2013, \u00a0 la Corte ha establecido que para censurar por v\u00eda de tutela una providencia \u00a0 dictada al interior de un incidente de desacato, es necesario que el respectivo \u00a0 tr\u00e1mite haya culminado, teniendo en cuenta que, como se viene de decir, el grado \u00a0 jurisdiccional de consulta es la instancia obligatoria donde la sanci\u00f3n por \u00a0 desacato cobra firmeza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, en la jurisprudencia se ha \u00a0 consignado, como presupuesto material, que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede de \u00a0 forma excepcional cuando se materializa una vulneraci\u00f3n del debido proceso de \u00a0 las partes[25]. \u00a0 Ello tiene lugar, por ejemplo, cuando \u201cel juez \u00a0 del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera \u00a0 el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanci\u00f3n arbitraria\u201d[26], \u00a0 incursionando el funcionario judicial, por esa v\u00eda, en alguna de las causales \u00a0 espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, este Tribunal ha \u00a0 puesto de relieve que las acciones de tutela que se presentan en estos eventos \u00a0 no pueden cuestionar los juicios y valoraciones en los que se bas\u00f3 la sentencia \u00a0 de tutela que sirvi\u00f3 como par\u00e1metro para decidir el incidente de desacato o la \u00a0 solicitud de cumplimiento, en la medida en que ello ha hecho tr\u00e1nsito a cosa \u00a0 juzgada[28]. \u00a0 Por ello, al momento de evaluar si se estructur\u00f3 una violaci\u00f3n iusfundamental \u00a0 con ocasi\u00f3n de un incidente de desacato, el juez debe proceder a verificar si la \u00a0 decisi\u00f3n que puso fin al tr\u00e1mite incidental estuvo precedida de todas las \u00a0 garant\u00edas procesales y si su contenido se ajust\u00f3, o no, a lo ordenado en la \u00a0 sentencia de tutela inicial, para pasar a determinar si se configuran los \u00a0 supuestos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta frontera a la actuaci\u00f3n del juez \u00a0 de tutela, que se impone en beneficio del debido proceso de los intervinientes, \u00a0 guarda una estrecha relaci\u00f3n con el deber en cabeza del promotor de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela de circunscribir su censura constitucional a los reproches que \u00a0 previamente haya planteado en el marco del tr\u00e1mite incidental. As\u00ed, \u00a0 adicionalmente, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en este \u00e1mbito est\u00e1 \u00a0 condicionada desde un punto de vista sustantivo a las siguientes pautas: \u201c(i) \u00a0 los argumentos del accionante en el tr\u00e1mite del incidente de desacato y en la \u00a0 acci\u00f3n de tutela deben ser consistentes; (ii) no deben existir alegaciones \u00a0 nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se \u00a0 puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente \u00a0 solicitadas y que el juez no ten\u00eda que practicar de oficio\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, se \u00a0 tiene que la jurisprudencia trazada por esta Corporaci\u00f3n sostiene que para enervar mediante \u00a0 acci\u00f3n de tutela la providencia que resuelve un \u00a0 incidente de desacato, es preciso que se re\u00fanan los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La decisi\u00f3n dictada en el \u00a0 tr\u00e1mite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 es improcedente si se interpone antes de finalizado el tr\u00e1mite \u2013incluido el \u00a0 grado jurisdiccional de consulta, si es del caso\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0 Se acrediten los requisitos \u00a0 generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y \u00a0 se sustente, por lo menos, la configuraci\u00f3n una de las causales espec\u00edficas \u00a0 (defectos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los argumentos del \u00a0 promotor de la acci\u00f3n de tutela deben ser consistentes con lo planteado por \u00e9l \u00a0 en el tr\u00e1mite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a \u00a0 colaci\u00f3n alegaciones nuevas, que dej\u00f3 de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un \u00a0 principio dentro del desacato y que el juez no ten\u00eda que practicar de oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El deber \u00a0 de cumplimiento de las providencias judiciales como componente del derecho \u00a0 fundamental al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica establece que el derecho de acceso a la justicia es la facultad que \u00a0 tiene toda persona de acudir, en igualdad de condiciones, a los jueces y \u00a0 tribunales y, en este sentido, poner en marcha la actividad jurisdiccional del \u00a0 Estado, con el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos sustanciales, con \u00a0 estricta sujeci\u00f3n a los procedimientos previamente establecidos y con plena \u00a0 observancia de las garant\u00edas previstas en las leyes \u2013debido proceso\u2013[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el mandato \u00a0 constitucional referido, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el Estado tiene \u00a0 tres obligaciones para que el acceso a la administraci\u00f3n de justicia sea real y \u00a0 efectivo[31]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obligaci\u00f3n de \u00a0 respetar el derecho a la administraci\u00f3n de justicia, que \u00a0 se traduce en que el Estado debe abstenerse de adoptar medidas que impidan o \u00a0 dificulten el acceso a la justicia, o que resulten discriminatorias respecto de \u00a0 ciertos grupos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obligaci\u00f3n de proteger, que consiste en que el Estado adopte medidas orientadas a \u00a0 que terceros no puedan interferir u obstaculizar el acceso el acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obligaci\u00f3n de \u00a0 realizar, que conlleva que el Estado debe facilitar las \u00a0 condiciones para el disfrute del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia y hacer efectivo el goce del \u00a0 mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las obligaciones del \u00a0 Estado en materia de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el art\u00edculo 25 de \u00a0 la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos establece que \u201ctoda persona tiene derecho a un \u00a0 recurso sencillo y r\u00e1pido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o \u00a0 tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos \u00a0 fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n, la ley o la presente Convenci\u00f3n \u00a0 (\u2026) \u00a0y, en \u00a0 consecuencia, corresponde al Estado \u201cgarantizar el cumplimiento, por las \u00a0 autoridades competentes, de toda decisi\u00f3n en que se haya estimado procedente el \u00a0 recurso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma direcci\u00f3n, el art\u00edculo 2 \u00a0 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos prescribe que \u201cCada \u00a0 uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: \u00a0 (\u2026) \u00a0Las autoridades competentes cumplir\u00e1n toda decisi\u00f3n en que se haya \u00a0 estimado procedente el recurso.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el cumplimiento de \u00a0 las providencias judiciales se erige como un componente del derecho fundamental \u00a0 al debido proceso, y as\u00ed lo ha reconocido este Tribunal desde su jurisprudencia \u00a0 m\u00e1s temprana: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ejecuci\u00f3n de las sentencias es una de las m\u00e1s \u00a0 importantes garant\u00edas de la existencia y funcionamiento del Estado social y \u00a0 democr\u00e1tico de Derecho (CP art. 1) que se traduce en la final sujeci\u00f3n de los \u00a0 ciudadanos y los poderes p\u00fablicos a la Constituci\u00f3n. El incumplimiento de esta \u00a0 garant\u00eda por parte de uno de los \u00f3rganos del poder p\u00fablico constituye un grave \u00a0 atentado al Estado de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl sistema jur\u00eddico tiene previstos diversos \u00a0 mecanismos (CP arts. 86 a 89) para impedir su autodestrucci\u00f3n. Uno de ellos es \u00a0 el derecho fundamental al cumplimiento de las sentencias comprendido en el \u00a0 n\u00facleo esencial del derecho a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones \u00a0 injustificadas \u00a0consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n (CP. Pre\u00e1mbulo, arts. 1, 2, 6, \u00a0 29 y 86).\u201d[32] \u00a0(se subraya) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, acudir a las autoridades \u00a0 jurisdiccional quedar\u00eda desprovisto de sentido si, luego de agotadas las etapas \u00a0 previstas para cada tr\u00e1mite y emitida la decisi\u00f3n que desata el litigio, la \u00a0 parte vencida pudiera deliberadamente hacer tabla rasa de lo resuelto o \u00a0 cumplirlo de forma tard\u00eda o defectuosa, comprometiendo el derecho al debido \u00a0 proceso de la parte vencedora y perpetuando indefinidamente la afectaci\u00f3n a sus \u00a0 bienes jur\u00eddicos. La jurisprudencia constitucional ha sostenido sobre el \u00a0 particular que \u201cincumplir la orden dada por el juez constitucional en un \u00a0 fallo de tutela es una conducta de suma gravedad, porque (i) prolonga la \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental tutelado y (ii) constituye un \u00a0 nuevo agravio frente a los derechos fundamentales a un debido proceso y de \u00a0 acceso a la justicia.\u201d[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa perspectiva, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha puesto de relieve que el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia no \u00a0 se satisface s\u00f3lo con la posibilidad de formular demandas ante tribunales \u00a0 competentes e imparciales, y que estos, a su vez, emitan decisiones definitivas \u00a0 en las cuales se resuelvan las controversias planteadas en relaci\u00f3n con los \u00a0 derechos de las partes, sino que se requiere que la decisi\u00f3n adoptada se cumpla; \u00a0 es decir, que tenga eficacia y produzca los efectos a los que est\u00e1 \u00a0 destinada[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n de ser de ese atributo de \u00a0 eficacia que se predica de las decisiones judiciales est\u00e1 en la confianza \u00a0 depositada por los ciudadanos en el poder soberano del Estado a trav\u00e9s del pacto \u00a0 pol\u00edtico. A partir de ese momento, se espera que las autoridades leg\u00edtimamente \u00a0 constituidas propendan por la efectividad de los derechos y velen por el \u00a0 mantenimiento del orden[35], \u00a0 escenario en el cual la funci\u00f3n estatal de administrar justicia ocupa un lugar \u00a0 preponderante. La resoluci\u00f3n de los conflictos connaturales a la vida en \u00a0 sociedad queda as\u00ed en manos de las autoridades jurisdiccionales, cuyas \u00a0 decisiones son imperativas al punto que, der ser preciso, es v\u00e1lido recurrir a \u00a0 la fuerza para propiciar la obediencia por parte de los asociados que muestren \u00a0 renuencia frente a ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que \u201cal \u00a0 incumplir una orden emitida dentro de un fallo judicial, se vulnera directamente \u00a0 los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia de la persona a la cual result\u00f3 favorable la providencia.\u201d[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el derecho de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia no se circunscribe exclusivamente al ejercicio del \u00a0 derecho de acci\u00f3n, sino que est\u00e1 inescindiblemente vinculado al debido proceso y \u00a0 a la expectativa de las partes de que, una vez en firme, la decisi\u00f3n judicial \u00a0 que pone fin a una controversia se materialice en debida forma. Desconocer esta \u00a0 premisa b\u00e1sica implicar\u00eda soslayar el car\u00e1cter vinculante y coercitivo de las \u00a0 providencias judiciales, en detrimento no solo de los derechos fundamentales, \u00a0 sino del orden constitucional vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n \u00a0 con el incidente de desacato como mecanismo de car\u00e1cter judicial para hacer \u00a0 cumplir los fallos de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la creaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por parte del \u00a0 Constituyente de 1991, el Decreto 2591 del mismo a\u00f1o reglament\u00f3 este mecanismo \u00a0 judicial para salvaguardar las garant\u00edas constitucionales de las personas, \u00a0 dot\u00e1ndolo de singulares atributos para lograr su efectiva implementaci\u00f3n, habida \u00a0 cuenta de que \u201c[l]a protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a trav\u00e9s de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela resultar\u00eda inocua, si no existieran mecanismos \u00e1giles y \u00a0 oportunos, que conlleven la utilizaci\u00f3n de instrumentos de coacci\u00f3n para obligar \u00a0 a la autoridad p\u00fablica o al particular que los ha vulnerado o amenazado \u00a0 desconocerlos, a hacer cesar la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n que constituye la \u00a0 transgresi\u00f3n o afectaci\u00f3n de aqu\u00e9llos, en obedecimiento de las \u00f3rdenes \u00a0 impartidas en los fallos proferidos por el juez de tutela.\u201d[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con este enfoque, en el \u00a0 art\u00edculo 24 del mencionado Decreto Estatutario el legislador dispuso que \u201cel \u00a0 fallo que conceda la tutela tendr\u00e1 por objeto garantizar al agraviado el pleno \u00a0 goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violaci\u00f3n, cuando fuere \u00a0 posible\u201d. Seg\u00fan esto, al cabo del tr\u00e1mite preferente y sumario que sigue la \u00a0 demanda de amparo constitucional, corresponde al juez competente emitir un fallo \u00a0 en el que (i) identifique al peticionario y al sujeto de quien provenga la \u00a0 amenaza o vulneraci\u00f3n; (ii) determine el derecho tutelado, (iii) imparta una orden y defina con \u00a0 precisi\u00f3n la conducta a cumplir con el fin de hacer efectivo el amparo, y (iv) \u00a0 fije un plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el cap\u00edtulo V del mismo decreto, dedicado a las Sanciones, \u00a0 se previ\u00f3 la figura del desacato como una infracci\u00f3n relacionada con el \u00a0 desobedecimiento a una providencia judicial dictada con ocasi\u00f3n de una acci\u00f3n de \u00a0 tutela, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 52. Desacato. La \u00a0 persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente \u00a0 Decreto incurrir\u00e1 en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y \u00a0 multa hasta de 20 salarios m\u00ednimos mensuales, salvo que en este decreto ya se \u00a0 hubiere se\u00f1alado una consecuencia jur\u00eddica distinta y sin perjuicio de las \u00a0 sanciones penales a que hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa sanci\u00f3n ser\u00e1 impuesta \u00a0 por el mismo juez mediante tr\u00e1mite incidental y ser\u00e1 consultada al superior \u00a0 jer\u00e1rquico quien decidir\u00e1 dentro de los tres d\u00edas siguientes si debe revocarse \u00a0 la sanci\u00f3n. La consulta se har\u00e1 en el efecto devolutivo.\u201d[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de llevar a cabo el control abstracto de \u00a0 constitucionalidad sobre este precepto[39], este \u00a0 Tribunal se refiri\u00f3 a la situaci\u00f3n jur\u00eddica all\u00ed regulada y advirti\u00f3 que se \u00a0 trataba de un tr\u00e1mite incidental especial \u2013al cual no le resultaban \u00a0 aplicables las disposiciones adjetivas civiles sobre apelaci\u00f3n de autos\u2013, en el \u00a0 cual el grado jurisdiccional de consulta no se equiparaba a un medio de \u00a0 impugnaci\u00f3n, sino que estaba encaminado a la verificaci\u00f3n por parte del superior \u00a0 funcional del funcionario de conocimiento que, en caso de haberse impuesto \u00a0 sanciones, las mismas estuvieran correctamente impuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma oportunidad, la Corte sostuvo que \u201c[l]a facultad del \u00a0 juez de imponer la sanci\u00f3n por el incumplimiento de tal orden [dictada \u00a0 dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela], debe entenderse inmersa dentro \u00a0 del contexto de sus poderes disciplinarios, asimilables a los que le concede al \u00a0 juez civil el numeral 2o. del art\u00edculo 39 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d; \u00a0 poderes correccionales justificados por el deber del juez de dirigir el \u00a0 desarrollo del proceso y por razones de inter\u00e9s p\u00fablico que van m\u00e1s all\u00e1 del \u00a0 conflicto entre las partes. Concluy\u00f3, as\u00ed, que \u201clos poderes disciplinarios \u00a0 del juez, revisten un car\u00e1cter correccional o punitivo, asimilable a la sanci\u00f3n \u00a0 de tipo penal\u201d, seg\u00fan una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de los art\u00edculos 27 y 53 \u00a0 del mismo Decreto 2591 de 1991, al tenor del cual el incumplimiento al fallo de \u00a0 tutela podr\u00eda llegar a tipificarse como el delito de fraude a resoluci\u00f3n \u00a0 judicial, independientemente de la responsabilidad derivada del desacato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien: cuando el sujeto o autoridad responsable del \u00a0 agravio no da cumplimiento a lo resuelto dentro del t\u00e9rmino estipulado, el juez \u00a0 que obr\u00f3 como autoridad de primera instancia[40] \u00a0est\u00e1 llamado a hacer acatar la orden con el fin de garantizar la efectividad del \u00a0 derecho protegido, para lo cual puede, adem\u00e1s de adoptar las medidas para \u00a0 propiciar el cumplimiento \u2013conforme a lo previsto en el art\u00edculo 27 del Decreto \u00a0 2591 de 1991\u2013[41], \u00a0 tramitar el incidente de desacato contra el obligado que se muestre renuente a \u00a0 la observancia del fallo, tal como, desde muy temprano, lo ha reconocido la \u00a0 jurisprudencia constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl sistema jur\u00eddico tiene prevista una oportunidad y una v\u00eda \u00a0 procesal espec\u00edfica para obtener que los fallos de tutela se cumplan y para \u00a0 provocar que, en caso de no ser obedecidos, se apliquen sanciones a los \u00a0 responsables, las que pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad, seg\u00fan \u00a0 lo contemplan los art\u00edculos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991. El incidente \u00a0 respectivo, al que se ha referido esta Corporaci\u00f3n en varios fallos, tiene lugar \u00a0 precisamente sobre la base de que alguien alegue ante el juez competente que lo \u00a0 ordenado por la autoridad judicial con miras al amparo de los derechos \u00a0 fundamentales no se ha ejecutado, o se ha ejecutado de manera incompleta o \u00a0 tergiversando la decisi\u00f3n del fallador.\u201d[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tarea \u00a0 del juez que instruye un incidente de desacato consiste, entonces, en \u00a0examinar si la orden proferida para la protecci\u00f3n de un derecho fundamental fue \u00a0 cumplida, o no, por su destinatario, en la forma prevista en la respectiva \u00a0 decisi\u00f3n judicial[43]. Esto excluye que en el tr\u00e1mite del \u00a0 desacato puedan hacerse valoraciones o juicios que hayan sido objeto de debate en el respectivo \u00a0 proceso de tutela, pues ello implicar\u00eda reabrir una controversia que ya ha concluido, en detrimento de la \u00a0 seguridad jur\u00eddica y el principio de cosa juzgada[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 orden de ideas, la autoridad que adelante el incidente de desacato se debe \u00a0 limitar a verificar los siguientes aspectos: (i) a qui\u00e9n se \u00a0 dirigi\u00f3 la orden, (ii) en qu\u00e9 t\u00e9rmino deb\u00eda ejecutarse, (iii) el alcance de la \u00a0 misma, (iv) si \u00a0 efectivamente existi\u00f3 incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en \u00a0 la sentencia, y de ser el caso (v) cu\u00e1les fueron las razones por \u00a0 las que el accionado no obedeci\u00f3 lo ordenado dentro del proceso[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, esta Corporaci\u00f3n ha admitido en determinados eventos la \u00a0 posibilidad de que \u00a0 el juez instructor del desacato module las \u00f3rdenes de tutela \u00a0 \u2013particularmente trat\u00e1ndose de \u00f3rdenes complejas[46] en tanto no pueden \u00a0 materializarse inmediatamente y precisan del concurso de varios sujetos o \u00a0 entidades (v.gr. asuntos de pol\u00edtica p\u00fablica)\u2013 en el sentido de que incluya una orden adicional \u00a0 a la principal o modifique la misma en sus aspectos accidentales \u2013es decir, \u00a0 en lo relacionado con las condiciones de tiempo, modo y lugar\u2013, siempre y cuando \u00a0 ello sea imprescindible para asegurar el goce efectivo de los derechos \u00a0 fundamentales amparados en sede de tutela, respetando el principio de cosa \u00a0 juzgada y sin alterar el contenido esencial de lo decidido originalmente, de \u00a0 conformidad con los siguientes par\u00e1metros o condiciones de hecho[47]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a)\u00a0 \u00a0Porque \u00a0 la orden original nunca garantiz\u00f3 el goce efectivo del derecho fundamental \u00a0 tutelado, o lo hizo en un comienzo pero luego devino inane; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b)\u00a0 \u00a0Porque \u00a0 implica afectar de forma grave, directa, cierta, manifiesta e inminente el inter\u00e9s p\u00fablico \u2013caso en el cual el juez \u00a0 que resuelve modificar la orden primigenia debe buscar la menor reducci\u00f3n \u00a0 posible de la protecci\u00f3n concedida y compensar dicha reducci\u00f3n de manera \u00a0 inmediata y eficaz\u2013; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c)\u00a0\u00a0 \u00a0Porque \u00a0 es evidente \u00a0que lo ordenado \u00a0 siempre \u00a0ser\u00e1 imposible \u00a0de cumplir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en el proceso de verificaci\u00f3n que adelanta el juez \u00a0 del desacato, es menester analizar, conforme al principio constitucional de \u00a0 buena fe, si el conminado a cumplir la orden se encuentra inmerso en una \u00a0 circunstancia excepcional de fuerza mayor, caso fortuito o \u00a0 imposibilidad absoluta jur\u00eddica o f\u00e1ctica para conducir su proceder seg\u00fan lo \u00a0 dispuesto en el fallo de tutela. Bajo esa \u00f3ptica, no habr\u00eda lugar a imponer una \u00a0 sanci\u00f3n por desacato en los casos en que (i) la orden de tutela no ha sido \u00a0 precisa, porque no se determin\u00f3 qui\u00e9n deb\u00eda cumplirla o porque su contenido es \u00a0 difuso, y\/o (ii) el obligado ha adoptado alguna conducta positiva tendiente a \u00a0 cumplir la orden de buena fe, pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto cobra vertebral importancia un juicio adecuado en torno \u00a0 a la responsabilidad subjetiva en cabeza del destinatario de la orden de \u00a0 tutela, pues no basta con constatar el incumplimiento o el cumplimiento \u00a0 defectuoso para dar por supuesta una actitud indolente por parte del mismo[49]. \u00a0Es por esto que se ha sostenido \u00a0 que \u201cal ser el desacato un mecanismo de \u00a0 coerci\u00f3n que surge en virtud de las facultades disciplinaria de los jueces a \u00a0 partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, \u00a0 \u00e9stas tienen que seguir los principios del derecho sancionador\u201d[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed \u00a0 se desprende que corresponde a la autoridad competente verificar si \u00a0 efectivamente existe una responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la \u00a0 orden judicial \u2013lo que, a su vez, conlleva examinar si se da un nexo causal \u00a0 fundado en la culpa o el dolo entre el comportamiento del demandado y el \u00a0 resultado[51]\u2013 pues \u00a0 si no hay contumacia o negligencia comprobadas \u2013se insiste\u2013 no puede presumirse \u00a0 la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento y, por lo tanto, no es \u00a0 procedente la sanci\u00f3n[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, es \u00a0 constante y reiterada la jurisprudencia constitucional en el sentido de que, por \u00a0 inscribirse en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio, la v\u00eda \u00a0 incidental del desacato exige una plena observancia del debido proceso, \u00a0 por lo que el juez instructor debe respetar las garant\u00edas de los involucrados y \u00a0 concentrarse en determinar en estricto derecho lo relativo al cumplimiento, toda \u00a0 vez que \u201c[s]i el incidente de desacato finaliza con decisi\u00f3n condenatoria, \u00a0 puede haber v\u00eda de hecho si no aparece la prueba del incumplimiento, o no hay \u00a0 responsabilidad subjetiva\u201d, al paso que \u201c[s]i el auto que decide el \u00a0 desacato absuelve al inculpado, se puede incurrir en v\u00eda de hecho si la \u00a0 absoluci\u00f3n es groseramente ilegal.\u201d[53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda del debido \u00a0 proceso en el marco del tr\u00e1mite incidental del desacato, ha sido caracterizada \u00a0 por v\u00eda jurisprudencial en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de la finalidad \u00a0que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido \u00a0 la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las \u00a0 consecuencias derivadas de este tr\u00e1mite incidental es la imposici\u00f3n de sanciones \u00a0 por la desobediencia frente a la sentencia, su aut\u00e9ntico prop\u00f3sito es lograr \u00a0 el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada[55]; de suerte que no se persigue reprender al \u00a0 renuente por el peso de la sanci\u00f3n en s\u00ed misma[56], sino \u00a0 que \u00e9sta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su \u00a0 conducta hacia el cumplimiento, a trav\u00e9s de una medida de reconvenci\u00f3n cuya \u00a0 objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acci\u00f3n impetrada y, con \u00a0 ella, la reivindicaci\u00f3n de los derechos quebrantados[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, cuando en el curso del incidente de desacato el \u00a0 accionado se persuade a cumplir la orden de tutela, no hay lugar a la imposici\u00f3n \u00a0 y\/o aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a imposici\u00f3n o no de una \u00a0 sanci\u00f3n dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no \u00a0 del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el \u00a0 incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo \u00a0 ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanci\u00f3n, deber\u00e1 acatar la \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn caso de que se haya adelantado \u00a0 todo el tr\u00e1mite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanci\u00f3n no se \u00a0 haga efectiva, el renuente a cumplir podr\u00e1 evitar ser sancionado acatando.\u201d[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puede as\u00ed presentarse una situaci\u00f3n en la cual se evidencia la \u00a0 falta de ejecuci\u00f3n de la orden de tutela sin que la subsistencia de la amenaza o \u00a0 vulneraci\u00f3n pueda enrostr\u00e1rsele al accionado, caso en el cual el juez \u00a0 constitucional \u2013que mantiene su competencia hasta que los derechos amparados \u00a0 sean restablecidos\u2013 deber\u00e1 recurrir a otros m\u00e9todos que propicien el \u00a0 cumplimiento efectivo sin que haya lugar amonestar al extremo pasivo. En esa \u00a0 direcci\u00f3n, esta Corte ha subrayado: \u201c\u2018todo desacato implica incumplimiento, \u00a0 pero no todo incumplimiento conlleva a un desacato\u2019 ya que puede ocurrir que el \u00a0 juez de tutela constate, de forma objetiva, la falta de acatamiento de la \u00a0 sentencia de tutela pero ello no se deba a la negligencia del obligado \u00a0 -responsabilidad subjetiva-. En este caso, no habr\u00eda lugar a la imposici\u00f3n de \u00a0 las sanciones previstas para el desacato sino a la adopci\u00f3n de \u2018todas las \u00a0 medidas necesarias para el cabal cumplimiento\u2019 del fallo de tutela mediante un \u00a0 tr\u00e1mite de cumplimiento.\u201d[59] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien: en el evento de que, tras comprobar el hecho objetivo \u00a0 del incumplimiento aunado a la responsabilidad subjetiva del obligado, el juez \u00a0 resuelva imponer las sanciones por desacato de arresto y\/o multa previstas en el \u00a0 art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, la decisi\u00f3n debe ser revisada por el \u00a0 superior funcional en grado jurisdiccional de consulta, el cual, como ya se \u00a0 anticipaba ut supra, no se trata de un recurso que se presente a petici\u00f3n de parte, \u00a0 sino de un control que opera autom\u00e1ticamente, con el fin de que la autoridad de \u00a0 nivel superior establezca la legalidad de la decisi\u00f3n adoptada por el inferior[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al evaluar el alcance de la decisi\u00f3n del juez que resuelve la consulta en el \u00a0 marco de un incidente de desacato, este Tribunal ha establecido que en esta \u00a0 etapa del tr\u00e1mite la autoridad competente deber\u00e1 verificar los siguientes \u00a0 aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) si hubo incumplimiento y si este fue total o parcial, \u00a0 apreciando en ambos casos las circunstancias del caso concreto \u2013la causa del \u00a0 incumplimiento\u2013 con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se \u00a0 respete lo decidido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) si existe incumplimiento, deber\u00e1 analizar si la sanci\u00f3n \u00a0 impuesta en el incidente de desacato es la correcta, en esta etapa, se corrobora \u00a0 que no haya una violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n o de la Ley y que la sanci\u00f3n es \u00a0 adecuada, dadas las circunstancias espec\u00edficas de cada caso, para alcanzar el \u00a0 fin que justifica la existencia misma de la acci\u00f3n de tutela, es decir, asegurar \u00a0 el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia.[61] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, recordando que la finalidad \u00faltima del incidente de \u00a0 desacato es la de hacer efectiva la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 objeto de amparo, la Corte ha admitido que en ciertas circunstancias el juez que \u00a0 conoce el grado jurisdiccional de consulta adicione lo resuelto por el a quo \u00a0 a trav\u00e9s de medidas complementarias o ajustes tendientes a asegurar el \u00a0 cumplimiento de las \u00f3rdenes de tutela, circunscrito eso s\u00ed a la parte resolutiva \u00a0 de la sentencia de tutela, pues no es este el escenario para abrir el debate \u00a0 previamente clausurado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 s\u00edntesis: el incidente de desacato es un instrumento procesal para garantizar el \u00a0 goce efectivo de los derechos fundamentales amparados mediante la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, que tiene lugar cuando el obligado a cumplir una orden de tutela no lo \u00a0 hace. En este tr\u00e1mite incidental, el juez \u00a0 constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, puede sancionar \u00a0 con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las \u00f3rdenes \u00a0 judiciales encaminadas a restaurar el derecho vulnerado, lo cual debe efectuarse \u00a0 con plena observancia del debido proceso de los intervinientes y dentro de los \u00a0 m\u00e1rgenes trazados por la decisi\u00f3n de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Condensando el relato de antecedentes que se hizo en \u00a0 precedencia, la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Paula Gaviria se dirige \u00a0 contra el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, por cuanto neg\u00f3 el \u00a0 levantamiento de las sanciones de arresto y multa que le fueron impuestas, a \u00a0 ra\u00edz del presunto incumplimiento a fallos de tutela en los que se orden\u00f3 a la \u00a0 UARIV \u2013entidad en la cual ella fung\u00eda para entonces como directora general\u2013 el \u00a0 pago de indemnizaciones administrativas a v\u00edctimas de desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de que la alegada vulneraci\u00f3n iusfundamental \u00a0 se origina en aquellos autos que resolvieron desfavorablemente la solicitud \u00a0 elevada por el apoderado judicial de la entidad representada por la actora en el \u00a0 sentido de que se dispusiera el levantamiento de las sanciones impuestas en el \u00a0 marco de sendos incidentes de desacato, como medida inicial corresponde a la \u00a0 Sala determinar si se re\u00fanen en el caso bajo estudio los requisitos para la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales que ponen fin \u00a0 a este tipo de actuaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se agote el respectivo an\u00e1lisis de procedencia, \u00a0 podr\u00e1 la Corte determinar \u2013si hay lugar a ello\u2013 si los pronunciamientos \u00a0 judiciales acusados conculcan los derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso de la \u00a0 actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el eje transversal de la \u00a0 controversia son los incidentes de desacato seguidos contra la tutelante \u2013que, \u00a0 en algunos casos, implicaron tambi\u00e9n a otras funcionarias de la UARIV\u2013 \u00a0 culminados con la imposici\u00f3n de las sanciones y denegatoria del levantamiento de \u00a0 las mismas, es conveniente realizar, como punto de \u00a0 partida, un recuento de las principales actuaciones que tuvieron lugar al \u00a0 interior de cada uno de los tr\u00e1mites incidentales de que se trata: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Caso de Diego Juli\u00e1n Rubio Mart\u00ednez (expediente 2015-78): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por sentencia del 23 de abril de 2015, el Juzgado \u00a0 Civil del Circuito de Los Patios orden\u00f3 a la UARIV el pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 administrativa a Diego Juli\u00e1n Rubio Mart\u00ednez y dispuso que dentro de las 48 \u00a0 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo realizara las gestiones y \u00a0 actuaciones necesarias para el cumplimiento de la orden en un plazo no mayor a 3 \u00a0 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por memorial del 8 de mayo de 2015, el se\u00f1or Diego \u00a0 Juli\u00e1n Rubio Mart\u00ednez promovi\u00f3 incidente de desacato, al considerar que no se le \u00a0 hab\u00eda dado cumplimiento a la sentencia dentro del t\u00e9rmino de 48 horas all\u00ed \u00a0 indicado, por cuanto no hab\u00eda recibido respuesta a la petici\u00f3n elevada el 8 de \u00a0 abril de 2015 en referencia a la demora en el tr\u00e1mite de la indemnizaci\u00f3n. Por \u00a0 lo anterior, solicit\u00f3 que se impusieran las sanciones legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 19 de mayo de 2015, el Juzgado \u00a0 se pronunci\u00f3 sobre la solicitud del accionante, y sostuvo que el t\u00e9rmino de 3 \u00a0 meses concedido para el cumplimiento del fallo no se hab\u00eda vencido, por lo que \u00a0 se abstuvo de darle tr\u00e1mite al incidente de desacato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por escrito del 8 de septiembre de 2015, el actor \u00a0 reiter\u00f3 su solicitud en vista de que ya hab\u00edan transcurrido los 3 meses \u00a0 otorgados por el juzgado para que la UARIV adelantara las gestiones tendientes \u00a0 al pago de su indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s del auto del 10 de septiembre de 2015, el \u00a0 juzgado de conocimiento requiri\u00f3 a la se\u00f1ora Paula Gaviria \u2013en su calidad de \u00a0 directora general de la UARIV\u2013 para que dentro de las 48 horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de dicha providencia diera cumplimiento a lo ordenado en el fallo \u00a0 de tutela, o expusiera las razones que le hubiesen impedido hacerlo. Adem\u00e1s, \u00a0 vincul\u00f3 al tr\u00e1mite a las se\u00f1oras Mar\u00eda Eugenia Morales Castro \u2013directora t\u00e9cnica \u00a0 de reparaciones\u2013, Alicia Rueda Rojas \u2013subdirectora de reparaci\u00f3n individual\u2013, y \u00a0 Carolina Albornoz Herr\u00e1n \u2013directora t\u00e9cnica de reparaci\u00f3n colectiva\u2013, para que \u00a0 dentro del mismo t\u00e9rmino dieran cumplimiento a la orden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de que las funcionarias requeridas \u00a0 guardaron silencio, por auto del 21 de septiembre de 2015 el Juzgado Civil del \u00a0 Circuito de Los Patios dio apertura al incidente de desacato y orden\u00f3 correr \u00a0 traslado a las partes por 3 d\u00edas, para que allegaran las pruebas que estimaran \u00a0 pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de octubre de 2015 se requiri\u00f3 a la jefa de \u00a0 talento humano de la UARIV para que remitiera los nombramientos y actas posesi\u00f3n \u00a0 de las funcionarias encartadas. Como la citada tampoco suministr\u00f3 la informaci\u00f3n \u00a0 requerida por el Despacho, en auto del 19 de octubre de 2015 se solicit\u00f3 a la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n la colaboraci\u00f3n para la obtenci\u00f3n de dicha \u00a0 informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por providencia del 11 de noviembre de 2015, el \u00a0 Juzgado Civil del Circuito de Los Patios declar\u00f3 que la se\u00f1ora Paula Gaviria \u00a0 incurri\u00f3 en desacato al fallo de tutela del 23 de abril de 2015, y la sancion\u00f3 \u00a0 con multa de 5 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. Asimismo, sancion\u00f3 a \u00a0 las se\u00f1oras Mar\u00eda Eugenia Morales, Alicia Rueda Rojas y Carolina Albornoz Herr\u00e1n \u00a0 \u2013de cuyos cargos se inform\u00f3 a trav\u00e9s del portal web de la UARIV\u2013, con sendas \u00a0 multas de 3 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. Adicionalmente, \u00a0 imparti\u00f3 orden de arresto por 3 d\u00edas contra las mencionadas funcionarias y \u00a0 compuls\u00f3 copias a la Fiscal\u00eda para que investigara la posible comisi\u00f3n de fraude \u00a0 a resoluci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 C\u00facuta confirm\u00f3 las sanciones en grado jurisdiccional de consulta por auto del \u00a0 19 de noviembre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por escrito radicado ante el juzgado el 19 de \u00a0 enero de 2016, Mar\u00eda Eugenia Morales \u2013directora de reparaci\u00f3n\u2013 y Ram\u00f3n Alberto \u00a0 Rodr\u00edguez \u2013director de gesti\u00f3n social y humanitaria\u2013 solicitaron en \u00a0 representaci\u00f3n de la UARIV la inaplicaci\u00f3n de las sanciones por desacato. Para \u00a0 acreditar el cumplimiento de la orden de tutela a favor de Diego Juli\u00e1n Rubio \u00a0 Mart\u00ednez, sostuvieron que la petici\u00f3n elevada por el actor fue contestada \u00a0 mediante comunicaci\u00f3n No. 20167200038831 del 5 de enero de 2016 a la direcci\u00f3n \u00a0 aportada por el interesado, inform\u00e1ndosele que la indemnizaci\u00f3n se le pagar\u00eda el \u00a0 30 de noviembre de 2017 con el turno GAC-171130.281, por lo cual se configuraba \u00a0 una carencia actual de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundaron la solicitud en que, de acuerdo con la \u00a0 sentencia T-421 de 2003, tras cumplirse el tr\u00e1mite de incidente de desacato e \u00a0 imponerse una sanci\u00f3n, el obligado podr\u00e1 evitar que la misma se haga efectiva \u00a0 acatando lo ordenado por el fallo, comoquiera que el objeto de dicha actuaci\u00f3n \u00a0 no es la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n en s\u00ed misma, sino persuadir al cumplimiento \u00a0 de lo resuelto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha solicitud de inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n fue \u00a0 reiterada en id\u00e9nticos t\u00e9rminos por memorial del 29 de enero de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del 11 de febrero de 2016, el \u00a0 Juzgado Civil del Circuito de Los Patios resolvi\u00f3 negativamente la solicitud de \u00a0 levantamiento de las sanciones, luego de considerar que el silencio adoptado por \u00a0 la sancionada a lo largo del tr\u00e1mite incidental demostraba su desidia frente a \u00a0 la orden judicial y que, en todo caso, la UARIV no hab\u00eda dado cumplimiento al \u00a0 fallo de tutela. Adem\u00e1s, a\u00f1adi\u00f3 que \u201cla sanci\u00f3n se encuentra debidamente \u00a0 ejecutoriada, adem\u00e1s el incidente de desacato es un mecanismo de creaci\u00f3n legal, \u00a0 el cual tiene como prop\u00f3sito que el juez constitucional, en ejercicio de sus \u00a0 potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las \u00a0 \u00f3rdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de julio de 2016, el representante judicial \u00a0 de la UARIV solicit\u00f3 nuevamente la inaplicaci\u00f3n de las sanciones impuestas a las \u00a0 funcionarias. Aleg\u00f3 ante el juzgado que en la sentencia SU-254 de 2013 la Corte \u00a0 Constitucional se refiri\u00f3 ampliamente a la indemnizaci\u00f3n por el hecho \u00a0 victimizante de desplazamiento forzado. Adem\u00e1s, enunci\u00f3 los criterios de \u00a0 priorizaci\u00f3n a tomar en cuenta para efectos de conceder la indemnizaci\u00f3n \u00a0 administrativa y explic\u00f3 que el pago se realiza de manera gradual y progresiva \u00a0 conforme a los principios de sostenibilidad fiscal que rige la pol\u00edtica de \u00a0 reparaci\u00f3n integral \u2013pues es imposible atender a todas las v\u00edctimas \u00a0 simult\u00e1neamente\u2013, por lo que la jurisprudencia constitucional ha aceptado que \u00a0 indicar al interesado cu\u00e1ndo y cu\u00e1nto se le va a pagar, as\u00ed no sea de manera \u00a0 inmediata, constituye una respuesta adecuada. Expres\u00f3 que ello se cumpli\u00f3 con el \u00a0 se\u00f1or Diego Juli\u00e1n Rubio Mart\u00ednez con el oficio No. 20167200038831 del 5 de \u00a0 enero de 2016 (en el que se le asign\u00f3 turno), el cual se le dio a conocer por \u00a0 correo certificado a la direcci\u00f3n aportada por \u00e9l, as\u00ed como por tel\u00e9fono y \u00a0 correo electr\u00f3nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que lo anterior demostraba el cumplimiento \u00a0 de la orden de tutela, y que dicha circunstancia hac\u00eda procedente el \u00a0 levantamiento de las sanciones impuestas, de conformidad con los precedentes \u00a0 sentados sobre el particular por las altas Cortes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del 16 de agosto de 2016, el Juzgado \u00a0 Civil del Circuito de Los Patios sostuvo que los argumentos presentados por la \u00a0 UARIV eran los mismos y que a\u00fan no demostraba el cumplimiento del fallo de \u00a0 tutela. En consecuencia, decidi\u00f3 mantener las sanciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante memorial allegado al juzgado el 9 de \u00a0 febrero de 2017, el se\u00f1or Diego Juli\u00e1n Rubio Mart\u00ednez inform\u00f3 que la UARIV le \u00a0 hizo entrega de la indemnizaci\u00f3n administrativa que solicit\u00f3 mediante acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de febrero de 2017, el Juzgado Civil del \u00a0 Circuito de Los Patios resolvi\u00f3 abstenerse de continuar con el tr\u00e1mite \u00a0 incidental y dejar sin efecto las sanciones impuestas a las ciudadanas Paula \u00a0 Gaviria Betancur, Mar\u00eda Eugenia Morales, Alicia Rueda Rojas y Carolina Albornoz \u00a0 Herr\u00e1n, y orden\u00f3 el archivo del expediente. Como sustento de tal determinaci\u00f3n, \u00a0 la autoridad judicial asegur\u00f3 que el accionante hab\u00eda manifestado que la \u00a0 accionada le dio cumplimiento a la orden de tutela, en tanto le fueron \u00a0 entregados los recursos a los que ten\u00eda derecho, de modo que ejecutar la sanci\u00f3n \u00a0 no conlleva la reivindicaci\u00f3n del derecho constitucional vulnerado \u2013porque este \u00a0 ya fue satisfecho\u2013, sino a transformar una medida de apercibimiento en una \u00a0 medida punitiva asimilable al derecho penal con funciones de prevenci\u00f3n general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Caso de V\u00edctor Manuel Contreras Ovalle \u00a0 (expediente 2014-261): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 4 de diciembre de 2014, el \u00a0 Juzgado Civil del Circuito de Los Patios orden\u00f3 a la UARIV que cancelara a cada \u00a0 uno de los miembros del hogar del se\u00f1or V\u00edctor Manuel Contreras Ovalle las \u00a0 indemnizaciones administrativas, y dispuso que dentro de las 48 horas siguientes \u00a0 a la notificaci\u00f3n del fallo la entidad realizara las gestiones y actuaciones \u00a0 necesarias para el cumplimiento de la orden en un plazo no mayor a 3 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de abril de 2015, el representante judicial \u00a0 de la UARIV inform\u00f3 que hab\u00eda dado cumplimiento a la sentencia de tutela \u00a0 mediante comunicaci\u00f3n No. 20157205499081 del 14 de marzo de 2015, dirigida al \u00a0 se\u00f1or V\u00edctor Manuel Contreras Ovalle por intermedio de la Personer\u00eda Municipal \u00a0 de C\u00facuta, en donde le indic\u00f3 al interesado que ten\u00eda derecho a percibir la \u00a0 indemnizaci\u00f3n siempre y cuando se actualizara la informaci\u00f3n sobre los \u00a0 integrantes del grupo familiar que reposa en el registro \u00fanico de v\u00edctimas y se \u00a0 sometiera al procedimiento de medici\u00f3n de carencias para determinar si hab\u00eda \u00a0 lugar a priorizaci\u00f3n, de acuerdo con las etapas de la ruta de reparaci\u00f3n. Con \u00a0 base en lo expuesto, solicit\u00f3 al Despacho que declarara el cumplimiento de la \u00a0 orden de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por memorial radicado ante el juzgado el 9 de \u00a0 julio de 2015, el se\u00f1or V\u00edctor Manuel Contreras Ovalle promovi\u00f3, a trav\u00e9s de \u00a0 apoderado, incidente de desacato, debido a que despu\u00e9s de transcurridos 7 meses \u00a0 la UARIV no hab\u00eda efectuado el pago de la indemnizaci\u00f3n administrativa ordenado \u00a0 en el fallo de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de julio de 2015, el juzgado requiri\u00f3 a la \u00a0 se\u00f1ora Paula Gaviria Betancur, en su calidad de directora general de la UARIV, \u00a0 para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de dicho auto, \u00a0 cumpliera lo ordenado en la sentencia del 4 de diciembre de 2014, o expusiera \u00a0 las razones que le hubiesen impedido hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de julio siguiente, el representante \u00a0 judicial de la UARIV respondi\u00f3 al requerimiento manifestando que la petici\u00f3n \u00a0 elevada por el se\u00f1or Contreras Ovalle hab\u00eda sido contestada mediante \u00a0 comunicaci\u00f3n No. 20157205499081 del 14 de marzo de 2015. Adujo tambi\u00e9n que era \u00a0 imposible dar cumplimiento inmediato a la orden de tutela, dado que el gran \u00a0 n\u00famero de v\u00edctimas de desplazamiento forzado y las limitaciones presupuestales \u00a0 hac\u00edan inviable atender a todas las personas en el mismo momento, y no pod\u00eda \u00a0 vulnerarse el derecho a la igualdad de las otras v\u00edctimas inscritas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 23 de julio de 2015, el Juzgado \u00a0 Civil del Circuito de Los Patios se\u00f1al\u00f3 que, si bien la UARIV se hab\u00eda \u00a0 pronunciado dentro del requerimiento, no hab\u00eda acreditado el cumplimiento de la \u00a0 orden de tutela. En tal sentido, dio apertura al incidente de desacato y corri\u00f3 \u00a0 traslado a las partes por el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por memorial del 28 de julio de 2015, el \u00a0 representante judicial de la UARIV insisti\u00f3 en que persist\u00eda la necesidad de que \u00a0 el solicitante actualizara los datos de algunos miembros de su n\u00facleo familiar, \u00a0 el cual adem\u00e1s deb\u00eda ser evaluado con la encuesta PAARI, de conformidad con el \u00a0 principio de participaci\u00f3n conjunta de las v\u00edctimas. Sostuvo que hab\u00eda actuado \u00a0 con diligencia pero que sin cumplirse esas condiciones no pod\u00eda procederse al \u00a0 pago de la indemnizaci\u00f3n, por lo que solicit\u00f3 al juzgado que suspendiera los \u00a0 t\u00e9rminos para el cumplimiento del fallo y conminara al se\u00f1or V\u00edctor Manuel \u00a0 Contreras Ovalle y a su grupo familiar para que tomaran parte activa en el \u00a0 procedimiento de reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por providencia del 3 de agosto de 2015, el \u00a0 Juzgado Civil del Circuito de Los Patios consider\u00f3 que la se\u00f1ora Paula Gaviria \u00a0 Betancur hab\u00eda omitido el cumplimiento del fallo y no hab\u00eda justificado su \u00a0 desobediencia. Por lo tanto, resolvi\u00f3 declarar que incurri\u00f3 en desacato y \u00a0 sancionarla con multa de 5 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes y arresto \u00a0 por 3 d\u00edas. Adem\u00e1s, dispuso la compulsa de copias para que la Fiscal\u00eda \u00a0 investigara la posible comisi\u00f3n de fraude a resoluci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de agosto siguiente, el representante de la \u00a0 UARIV aleg\u00f3 que el grupo familiar no hab\u00eda realizado las gestiones requeridas \u00a0 para acceder a la indemnizaci\u00f3n y pidi\u00f3 que se suspendiera el cumplimiento \u00a0 inmediato del fallo hasta que los interesados actualizaran su informaci\u00f3n y se \u00a0 realizara la encuesta PAARI, en orden a verificar su estado de vulnerabilidad y \u00a0 poderle brindar una fecha probable para el pago de la medida administrativa de \u00a0 reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 12 de agosto de 2014 (sic), la \u00a0 Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta \u00a0 confirm\u00f3 las sanciones impuestas por el juzgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por escrito radicado el 20 de agosto de 2015, el \u00a0 representante judicial de la UARIV solicit\u00f3 que se dejara sin efectos la sanci\u00f3n \u00a0 impuesta por desacato a la se\u00f1ora Paula Gaviria Betancur. Esgrimi\u00f3 que se \u00a0 configuraba una causal de nulidad en la medida en que no se individualiz\u00f3 \u00a0 adecuadamente al sujeto de la sanci\u00f3n, pues el cumplimiento de la orden de \u00a0 tutela estaba en cabeza de otra funcionaria de la entidad (Mar\u00eda Eugenia Morales \u00a0 Castro, directora de reparaciones), y porque tampoco se llev\u00f3 a cabo la \u00a0 notificaci\u00f3n personal del auto que decidi\u00f3 el desacato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En referencia al cumplimiento, expres\u00f3 que deb\u00eda \u00a0 tenerse en cuenta que el universo de v\u00edctimas era bastante grande \u2013lo cual \u00a0 imped\u00eda indemnizarlas a todas al mismo tiempo\u2013 y que exist\u00edan dificultades \u00a0 operativas en la instituci\u00f3n, adem\u00e1s de que \u2013como ya lo hab\u00eda venido reiterando\u2013 \u00a0 era imposible pagar la indemnizaci\u00f3n al hogar del se\u00f1or V\u00edctor Manuel Contreras \u00a0 Ovalle debido a que no actualiz\u00f3 su informaci\u00f3n ni alleg\u00f3 la informaci\u00f3n tantas \u00a0 veces requerida y, en todo caso, la reparaci\u00f3n estaba supeditada a los \u00a0 lineamientos establecidos en la SU-254 de 2013 y a los principios de gradualidad \u00a0 y sostenibilidad fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, adujo que ya se hab\u00eda dado \u00a0 cumplimiento al fallo con el oficio remitido al interesado, por lo cual carec\u00eda \u00a0 de fundamento la sanci\u00f3n impuesta, en tanto el fin del incidente de desacato no \u00a0 es castigar sino persuadir al cumplimiento, que la sanci\u00f3n resultaba \u00a0 desproporcionada y que no exist\u00eda responsabilidad subjetiva en cabeza de la \u00a0 se\u00f1ora Paula Gaviria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n al incidente de nulidad propuesto, el \u00a0 juzgado dispuso suspender la ejecuci\u00f3n de las sanciones impuestas, mediante auto \u00a0 del 10 de septiembre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de impartir el tr\u00e1mite respectivo al \u00a0 incidente de nulidad promovido por el apoderado de la entidad, por providencia \u00a0 del 8 de octubre de 2015, el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios resolvi\u00f3 \u00a0 \u201crechazar de plano\u201d la nulidad planteada, con el argumento de que las causales \u00a0 de nulidad son taxativas y no se prob\u00f3 alguna de ellas, y dispuso estarse a lo \u00a0 resuelto el 3 de agosto de 2015 y en consecuencia levantar la suspensi\u00f3n de las \u00a0 sanciones impuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por memorial del 29 de octubre de 2015, la UARIV \u00a0 reiter\u00f3 su solicitud de levantamiento de las sanciones impuestas, teniendo en \u00a0 cuenta que entidad despleg\u00f3 todas las gestiones pertinentes y la imposibilidad \u00a0 de cumplimiento al fallo radica en que el n\u00facleo familiar del interesado no \u00a0 actualiz\u00f3 su informaci\u00f3n en los t\u00e9rminos requeridos en repetidas comunicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de octubre siguiente, el Juzgado Civil del \u00a0 Circuito de Los Patios neg\u00f3 la solicitud de levantamiento de las sanciones, \u00a0 porque consider\u00f3 que la se\u00f1ora Paula Gaviria Betancur no hab\u00eda cumplido la orden \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los d\u00edas 21 y 29 de enero de 2016, el \u00a0 representante judicial de la UARIV present\u00f3 ante el juzgado nuevas solicitudes \u00a0 orientadas a que se dejaran sin efectos las sanciones impuestas a la se\u00f1ora \u00a0 Paula Gaviria Betancur. Reiter\u00f3 que la situaci\u00f3n se deb\u00eda a la negligencia del \u00a0 interesado y que en ning\u00fan momento la entidad hab\u00eda pretendido sustraerse del \u00a0 cumplimiento a una orden judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del 11 de febrero de 2016, el \u00a0 juzgado se\u00f1al\u00f3 que no pod\u00eda inaplicarse la sanci\u00f3n impuesta, pues la misma se \u00a0 encontraba en firme y \u201cel incidente de desacato es un mecanismo de creaci\u00f3n \u00a0 legal, el cual tiene como prop\u00f3sito que el juez constitucional, en ejercicio de \u00a0 sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda \u00a0 las \u00f3rdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales\u201d. \u00a0 Adicionalmente, sostuvo que para que proceda una eventual inaplicaci\u00f3n de la \u00a0 sanci\u00f3n, el cumplimiento debe haberse acreditado, lo cual no ocurri\u00f3 en este \u00a0 caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Caso de Mar\u00eda Hermelina Vargas Balaguera (expediente 2014-282): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 19 de diciembre de 2014, el \u00a0 Juzgado Civil del Circuito de Los Patios orden\u00f3 a la UARIV que cancelara a la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda Hermelina Vargas Balaguera la indemnizaci\u00f3n administrativa, para lo \u00a0 cual la entidad deb\u00eda realizar las gestiones y actuaciones necesarias dentro de \u00a0 las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, de suerte que el \u00a0 cumplimiento se efectuara en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 3 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por memorial del 1\u00ba de septiembre de 2015, la \u00a0 citada ciudadana promovi\u00f3, mediante apoderado, incidente de desacato, debido a \u00a0 que luego de m\u00e1s de 8 meses no se hab\u00eda hecho la entrega de la medida de \u00a0 reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En auto del 4 de septiembre siguiente, el juez de \u00a0 conocimiento requiri\u00f3 a las se\u00f1oras Paula Gaviria \u2013en su calidad de directora \u00a0 general de la UARIV\u2013 y Mar\u00eda Eugenia Morales Castro \u2013directora t\u00e9cnica de \u00a0 reparaciones\u2013, para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0 dicha providencia acataran lo ordenado en el fallo de tutela, o expusieran las \u00a0 razones que les hubiesen impedido hacerlo. En la misma actuaci\u00f3n se vincul\u00f3 al \u00a0 tr\u00e1mite a las se\u00f1oras Alicia Rueda Rojas \u2013subdirectora de reparaci\u00f3n \u00a0 individual\u2013, y Carolina Albornoz Herr\u00e1n \u2013directora t\u00e9cnica de reparaci\u00f3n \u00a0 colectiva\u2013, para que dentro del mismo t\u00e9rmino dieran cumplimiento a la orden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A causa del silencio de las funcionarias \u00a0 compelidas, el 18 de septiembre de 2015 el juzgado abri\u00f3 incidente de desacato y \u00a0 les corri\u00f3 traslado para que allegaran las pruebas que estimaran pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como en esa oportunidad tampoco se pronunciaron, \u00a0 por auto del 8 de octubre de 2015 el juzgado requiri\u00f3 a la jefa de talento \u00a0 humano para que allegara los nombramientos y actas de posesi\u00f3n de las \u00a0 incidentadas, y a la vez solicit\u00f3 la colaboraci\u00f3n de la Procuradur\u00eda para la \u00a0 consecuci\u00f3n de esa informaci\u00f3n. Adem\u00e1s, requiri\u00f3 a la se\u00f1ora Paula Gaviria \u2013en \u00a0 su calidad de directora general\u2013 con el fin de que exhortara a sus subalternas \u00a0 para que dieran cumplimiento a la orden de tutela e iniciara las actuaciones \u00a0 disciplinarias correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante memoriales allegados al Despacho de \u00a0 primera instancia los d\u00edas 22 y 26 de octubre de 2015, el representante judicial \u00a0 de la UARIV manifest\u00f3 que la responsabilidad para dar cumplimiento al fallo de \u00a0 tutela era de la directora de reparaciones (Mar\u00eda Eugenia Morales), que la \u00a0 entidad adolec\u00eda de dificultades operativas que sobrepasaban la voluntad de la \u00a0 funcionaria y que el universo de v\u00edctimas a indemnizar era numeroso. Agreg\u00f3 que \u00a0 por comunicaci\u00f3n No. 201572016896011 del 15 de octubre de 2015 remitida a la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda Hermelina Vargas se indic\u00f3 cu\u00e1ndo y cu\u00e1nto se le entregar\u00eda la \u00a0 indemnizaci\u00f3n administrativa asign\u00e1ndole el turno GAC-170530.314 para pago a \u00a0 partir del 30 de mayo de 2017, previa advertencia de la necesidad de realizar la \u00a0 verificaci\u00f3n PAARI para identificar los criterios de priorizaci\u00f3n aplicables. \u00a0 Subray\u00f3 que la cancelaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n a las v\u00edctimas se lleva a cabo de \u00a0 acuerdo con los criterios establecidos en la SU-254 de 2013, de forma gradual y \u00a0 progresiva seg\u00fan la disponibilidad de recursos, respetando los principios de \u00a0 anualidad presupuestal y sostenibilidad fiscal. En tales t\u00e9rminos, solicit\u00f3 que \u00a0 se diera por cumplida la orden de tutela y se archivara el expediente, teniendo \u00a0 en cuenta que la finalidad del incidente de desacato no es la imposici\u00f3n de una \u00a0 sanci\u00f3n en s\u00ed misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del 3 de noviembre de 2015, el juzgado \u00a0 neg\u00f3 la solicitud de la UARIV, en tanto estim\u00f3 que no se hab\u00eda dado cumplimiento \u00a0 a la sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, \u00a0 mediante auto del 25 de noviembre de 2015, declar\u00f3 que la se\u00f1ora Paula Gaviria \u00a0 Betancur incurri\u00f3 en desacato y la sancion\u00f3 con multa de 5 salarios m\u00ednimos \u00a0 legales mensuales vigentes y con arresto por 3 d\u00edas, dada su calidad de \u00a0 directora general de la UARIV. De igual forma, impuso sanci\u00f3n de multa de 3 \u00a0 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes y 3 d\u00edas de arresto a las se\u00f1oras \u00a0 Mar\u00eda Eugenia Morales (directora de reparaci\u00f3n) y Carolina Albornoz Herr\u00e1n \u00a0 (directora t\u00e9cnica de reparaci\u00f3n colectiva), y dispuso compulsa de copias para \u00a0 que la Fiscal\u00eda investigara la posible comisi\u00f3n de fraude a resoluci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de noviembre de 2015, el apoderado de la \u00a0 UARIV plante\u00f3 que exist\u00eda una nulidad en el tr\u00e1mite por cuanto la encargada de \u00a0 dar cumplimiento a las \u00f3rdenes judiciales era la funcionaria Mar\u00eda Eugenia \u00a0 Morales Castro y porque no se surti\u00f3 notificaci\u00f3n personal del auto que decidi\u00f3 \u00a0 el incidente de desacato. En el mismo escrito se refiri\u00f3 a la imposibilidad de \u00a0 indemnizar a todas las v\u00edctimas simult\u00e1neamente, al principio de participaci\u00f3n \u00a0 conjunta de las v\u00edctimas y reiter\u00f3 los argumentos sobre sostenibilidad fiscal \u00a0 para explicar la imposibilidad de dar cumplimiento a la orden de tutela de \u00a0 manera inmediata. Finalmente, adujo que las comunicaciones remitidas a la se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda Hermelina permit\u00edan concluir que se hab\u00eda dado una respuesta de fondo, por \u00a0 lo que correspond\u00eda revocar las sanciones impuestas por desacato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 9 de diciembre de 2015, la Sala \u00a0 Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta confirm\u00f3 la \u00a0 sanci\u00f3n impuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado de primera instancia \u201crechaz\u00f3 de plano\u201d la \u00a0 nulidad formulada por la UARIV por auto del 9 de febrero de 2016, tras \u00a0 considerar que no se hab\u00eda probado la configuraci\u00f3n de alguna de las causales \u00a0 taxativas previstas por el legislador, y dispuso estarse a lo resuelto en el \u00a0 auto del 25 de noviembre de 2015, confirmado por el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de C\u00facuta, en lo que respecta a la sanci\u00f3n por desacato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de febrero de 2016, el representante judicial de \u00a0 la UARIV reiter\u00f3 su solicitud en el sentido de que se revocara la sanci\u00f3n, con \u00a0 los mismos argumentos esgrimidos anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del 11 de marzo de 2016, el juzgado \u00a0 decidi\u00f3 desfavorablemente la solicitud de inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, por cuanto \u00a0 no se hab\u00eda satisfecho en debida forma la orden de tutela y, por el contrario, \u00a0 la conminada demostraba desidia al haber transcurrido 3 meses desde que fue \u00a0 sancionada sin acatar lo ordenado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de marzo y el 12 de abril de 2016, nuevamente el \u00a0 apoderado de la UARIV elev\u00f3 solicitud ante el juzgado en orden a que se \u00a0 dispusiera la inaplicaci\u00f3n de las sanciones de multa y arresto impuestas a las \u00a0 funcionarias. Una vez m\u00e1s se\u00f1al\u00f3 que a la se\u00f1ora Mar\u00eda Hermelina Vargas se le \u00a0 hab\u00eda informado el turno y la fecha estimada de pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 administrativa, mediante comunicaci\u00f3n escrita y telef\u00f3nica, situaci\u00f3n que hac\u00eda \u00a0 procedente el levantamiento de las sanciones y el archivo definitivo del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de abril de 2016 el juzgado se pronunci\u00f3 sobre \u00a0 las anteriores solicitudes. Determin\u00f3 que las mismas eran improcedentes \u201cpues \u00a0 la sanci\u00f3n se encuentra debidamente ejecutoriada, adem\u00e1s el incidente de \u00a0 desacato es un mecanismo de creaci\u00f3n legal, el cual tiene como prop\u00f3sito que el \u00a0 juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con \u00a0 arresto y multa a quien desatienda las \u00f3rdenes de tutela mediante las cuales se \u00a0 protejan derechos fundamentales\u201d, de manera que la entidad deb\u00eda estarse a \u00a0 lo resuelto y dar cumplimiento a la orden de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de mayo de 2016 el apoderado reiter\u00f3 la solicitud \u00a0 de que archivara el expediente por haberse acreditado el cumplimiento de la \u00a0 orden con la asignaci\u00f3n del turno, de acuerdo con los principios que rigen la \u00a0 reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del 7 de junio de 2016, el Despacho volvi\u00f3 a \u00a0 denegar la inaplicaci\u00f3n de las sanciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. AN\u00c1LISIS DE PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la anterior presentaci\u00f3n general de las actuaciones \u00a0 vertidas dentro de cada uno de los incidentes de desacato que se encuentran a la \u00a0 base de la acci\u00f3n de tutela formulada por la se\u00f1ora Paula Gaviria Betancur, \u00a0 procede la Sala a verificar si est\u00e1n reunidos los requisitos de procedencia \u00a0 exigidos por la jurisprudencia constitucional para estos casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. La decisi\u00f3n dictada en el \u00a0 tr\u00e1mite de desacato se encuentra ejecutoriada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las providencias a las \u00a0 cuales la accionante atribuye la vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales \u00a0 est\u00e1n en firme y fueron dictadas luego de culminar los respectivos tr\u00e1mites \u00a0 incidentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se puso de presente en las \u00a0 consideraciones de esta sentencia, para atacar las providencias dictadas al \u00a0 interior de un incidente de desacato mediante este mecanismo excepcional de \u00a0 protecci\u00f3n que es la acci\u00f3n de tutela, es necesario que el tr\u00e1mite de desacato \u00a0 se haya agotado hasta el grado jurisdiccional de consulta, inclusive. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 a) En relaci\u00f3n con el caso de Diego Juli\u00e1n Rubio Mart\u00ednez (expediente 2015-78), \u00a0 se encuentra que las sanciones por desacato consistentes en arresto y multa \u00a0 contra las se\u00f1oras Paula Gaviria Betancur, Mar\u00eda Eugenia Morales y Carolina \u00a0 Albornoz Herr\u00e1n las impuso el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios mediante \u00a0 auto del 11 de noviembre de 2015[62], \u00a0 las cuales fueron confirmadas en grado jurisdiccional de consulta por auto del \u00a0 19 de noviembre de 2015[63], \u00a0 emanado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 C\u00facuta. Por auto del 11 de febrero de 2016[64], el \u00a0 juzgado de conocimiento niega la solicitud de inaplicaci\u00f3n de las sanciones, \u00a0 tras concluir que no se hab\u00eda ejecutado satisfactoriamente lo dispuesto en la \u00a0 sentencia de tutela; postura que fue reiterada en el auto del 16 de agosto de \u00a0 2016[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 b) Frente al caso de V\u00edctor Manuel Contreras Ovalle (expediente 2014-261), las \u00a0 sanciones de arresto y multa contra la se\u00f1ora Paula Gaviria Betancur fueron \u00a0 impuestas por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios mediante auto del 3 \u00a0 de agosto de 2015[66]; \u00a0 sanciones que, a su turno, fueron confirmadas por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0 Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, mediante \u00a0 auto del 12 de agosto de 2015[67]. \u00a0 La decisi\u00f3n contra la cual se enfila la presente acci\u00f3n, que neg\u00f3 la \u00a0 inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n por considerar que no se hab\u00eda cumplido la orden de \u00a0 tutela, data del 11 de febrero de 2016[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 c) En cuanto al caso de Mar\u00eda Hermelina Vargas Balaguera (expediente 2014-282), \u00a0 por auto del 25 de noviembre de 2015[69] \u00a0el referido juzgado resolvi\u00f3 sancionar a las se\u00f1oras Paula Gaviria Betancur, \u00a0 Mar\u00eda Eugenia Morales y Carolina Albornoz Herr\u00e1n con penas de arresto y multa. \u00a0 Dichas sanciones fueron confirmadas en sede de consulta mediante auto del 9 \u00a0 de diciembre de 2015[70] \u00a0proferido por el mismo Tribunal que funge como superior funcional. El auto que \u00a0 neg\u00f3 el levantamiento de las sanciones impuestas en raz\u00f3n al presunto \u00a0 incumplimiento de las obligadas fue proferido el 11 de marzo de 2016[71]. \u00a0 Posteriormente, por autos del 21 de abril[72] y del 7 de junio de 2016[73], el \u00a0 juzgado decidi\u00f3 estarse a lo resuelto en la providencia que neg\u00f3 el \u00a0 levantamiento de las sanciones y no accedi\u00f3 a lo solicitado por la UARIV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Sala debe \u00a0 tener por cumplido el primero de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales que ponen fin a incidentes de desacato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Los argumentos de la accionante \u00a0 son consistentes con lo planteado en el tr\u00e1mite de los incidentes de desacato, \u00a0 en tanto a) no trajo a colaci\u00f3n alegaciones nuevas, y b) no solicit\u00f3 nuevas \u00a0 pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reclamo constitucional planteado en \u00a0 esta oportunidad por la se\u00f1ora Paula Gaviria Betancur est\u00e1 sustentado sobre dos \u00a0 premisas b\u00e1sicas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, aduce \u00a0 que, as\u00ed fuera con posterioridad a la confirmaci\u00f3n de las sanciones por desacato \u00a0 en sede de consulta, la UARIV acredit\u00f3 el cumplimiento a \u00a0 los tres fallos de tutela dentro del margen de sus competencias, toda vez que \u00a0 inform\u00f3 a cada v\u00edctima una fecha y un turno para el pago de la medida de \u00a0 indemnizaci\u00f3n administrativa, teniendo en cuenta que, a la luz de lo se\u00f1alado \u00a0 por la jurisprudencia de la Corte Constitucional[74], no es \u00a0 posible pagar simult\u00e1neamente a todas las v\u00edctimas del conflicto, y en ese \u00a0 sentido es v\u00e1lido ofrecer una fecha aproximada con base en el principio de \u00a0 sostenibilidad fiscal y previa verificaci\u00f3n de los requisitos legales para el \u00a0 desembolso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien: tomando en consideraci\u00f3n el resumen de \u00a0 actuaciones efectuado ut supra, se logra evidenciar que los anteriores \u00a0 argumentos fueron oportunamente expresados por los representantes judiciales de \u00a0 la UARIV ante las autoridades judiciales accionadas en el marco de cada uno de \u00a0 los tr\u00e1mites incidentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a trav\u00e9s de los distintos memoriales \u00a0 dirigidos al Juzgado Civil del Circuito de Los Patios y al Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de C\u00facuta, la defensa de la entidad en los tres casos \u00a0 consisti\u00f3 en poner de presente la imposibilidad de realizar el pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n administrativa en los estrictos t\u00e9rminos establecidos por las \u00a0 sentencias de tutela, por lo cual se solicitaba que al momento de valorar las \u00a0 gestiones orientadas al cumplimiento de las decisiones de amparo se contemplara \u00a0 que la reparaci\u00f3n masiva del universo de v\u00edctimas se llevaba a cabo de forma \u00a0 gradual y progresiva, atendiendo a criterios de priorizaci\u00f3n, a los lineamientos \u00a0 fijados por la jurisprudencia constitucional y conforme a la disponibilidad de \u00a0 recursos, de suerte que la asignaci\u00f3n de un turno al solicitante \u2013d\u00e1ndole a \u00a0 conocer el monto y una fecha estimada para el desembolso\u2013 era una forma v\u00e1lida \u00a0 de atender al requerimiento judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, los alegatos de la UARIV durante los \u00a0 tr\u00e1mites incidentales en relaci\u00f3n con la procedencia de la inaplicaci\u00f3n de las \u00a0 sanciones por desacato que han sido impuestas y confirmadas por el superior, \u00a0 coinciden con los argumentos esbozados en la demanda de amparo constitucional. \u00a0 En esta direcci\u00f3n, tanto los apoderados judiciales de la entidad all\u00ed como la \u00a0 actora aqu\u00ed han sostenido que el fin del mecanismo de desacato es la persuasi\u00f3n \u00a0 al obligado mas no el castigo, y que se puede evitar la materializaci\u00f3n de las \u00a0 medidas correctivas demostrando que se ha cumplido la orden judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la Sala debe concluir que los argumentos \u00a0 invocados en el libelo carecen del atributo de novedad frente a las \u00a0 manifestaciones hechas al interior de las actuaciones accesorias que motivaron \u00a0 la acci\u00f3n de tutela; caracter\u00edstica que, de presentarse, tornar\u00eda improcedente \u00a0 la censura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, se observa que en el escrito inicial la accionante no \u00a0 pretendi\u00f3 el decreto o pr\u00e1ctica de nuevas pruebas, toda vez que el respaldo \u00a0 documental de su solicitud de amparo son, en esencia, las mismas actuaciones \u00a0 vertidas al interior de cada uno de los incidentes de desacato a que se alude. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el segundo de los requisitos \u00a0 se encuentra debidamente acreditado, pues las alegaciones de la actora son \u00a0 consistentes con lo planteado al interior de los incidentes de desacato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. Se acreditan los requisitos generales de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y se alega la \u00a0 configuraci\u00f3n de al menos una de las causales espec\u00edficas (defectos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a evaluar la satisfacci\u00f3n de \u00a0 los requisitos generales y causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales, conforme a lo dispuesto en la sentencia \u00a0 C-590 de 2005 y a la jurisprudencia vigente sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3.1. Relevancia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, es evidente que el caso bajo estudio \u00a0 reviste la relevancia constitucional necesaria para ser examinado en esta sede, \u00a0 habida cuenta de que el debate gira en torno a la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso y a la propiedad, \u00a0 consagrados en los art\u00edculos 28, 29 y 58 de la Carta, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la cuesti\u00f3n relativa a la naturaleza y \u00a0 los alcances del incidente de desacato es tambi\u00e9n un asunto que suscita el \u00a0 inter\u00e9s de la Sala, por cuanto est\u00e1 directamente asociado al derecho al \u00a0 cumplimiento del fallo y a la justiciabilidad de los derechos fundamentales \u00a0 mediante la acci\u00f3n de tutela, la cual es un mecanismo de protecci\u00f3n de raigambre \u00a0 superior al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3.2. Agotamiento de todos los mecanismos de defensa \u00a0 judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de la doctrina constitucional sobre la \u00a0 subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, en el \u00a0 sub j\u00fadice la Sala encuentra satisfecha tal exigencia, teniendo en cuenta \u00a0 que la se\u00f1ora Paula Gaviria no contaba con otros medios de impugnaci\u00f3n para \u00a0 rebatir las decisiones que le fueron adversas, pues el auto que pone fin al \u00a0 incidente de desacato no es pasible del recurso de alzada, al paso que el grado \u00a0 jurisdiccional de consulta debe surtirse de manera obligatoria por mandato legal \u00a0 en los casos en que se impone una sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, tal como se expuso l\u00edneas arriba, la \u00a0 entidad representada por la actora se vali\u00f3 de las alternativas que ten\u00eda a su \u00a0 disposici\u00f3n en el marco de los incidentes de desacato para ejercer activamente \u00a0 su defensa y controvertir las determinaciones de las autoridades judiciales que \u00a0 la encontraron responsable del incumplimiento a los fallos de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3.3. Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente al requisito general de inmediatez, se \u00a0 observa que las providencias acusadas por la actora datan de 11 de febrero y del \u00a0 11 de marzo de 2016, pues fueron aquellos autos lo que en primer lugar \u00a0 resolvieron desfavorablemente las solicitudes de levantamiento de las sanciones \u00a0 por desacato. Sin embargo, en dos de los tres casos de que se trata la UARIV \u00a0 elev\u00f3 solicitudes posteriores y dichas actuaciones dieron lugar a que, por autos \u00a0 del 16 de agosto de 2016 (en el caso de Diego Juli\u00e1n Rubio Mart\u00ednez), y del 21 \u00a0 de abril y del 7 de junio de 2016 (en el caso de Mar\u00eda Hermelina Vargas), el \u00a0 juzgado de conocimiento emitiera nuevos pronunciamientos en torno a la \u00a0 inaplicaci\u00f3n de las medidas de arresto y multa impuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la acci\u00f3n de tutela fue radicada el 6 de \u00a0 octubre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de este Tribunal ha sostenido que el \u00a0 presupuesto de inmediatez no debe valorarse en abstracto sino seg\u00fan las \u00a0 particularidades de cada caso, con el fin de identificar que el reclamo \u00a0 constitucional haya sido interpuesto dentro de un tiempo razonable desde la \u00a0 ocurrencia del hecho vulnerador, puesto que, si bien en este \u00e1mbito no existe un \u00a0 t\u00e9rmino de caducidad, la urgencia de la protecci\u00f3n es uno de los rasgos \u00a0 distintivos de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, transcurrieron entre siete y ocho \u00a0 meses entre las primeras providencias denunciadas por la accionante y la \u00a0 solicitud de amparo, pero las actuaciones posteriores \u2013mediante las cuales la \u00a0 UARIV insisti\u00f3 en la procedencia de la inaplicaci\u00f3n de las sanciones intentando \u00a0 demostrar que actu\u00f3 con la diligencia debida\u2013 conllevaron decisiones m\u00e1s \u00a0 recientes y definitivas sobre el particular. Adem\u00e1s, no pueden pasarse por alto \u00a0 los reiterados alegatos de la actora y de los diferentes intervinientes que \u00a0 recalcan que la masividad de los requerimientos judiciales a la entidad a lo \u00a0 largo de todo el territorio nacional hace m\u00e1s compleja la tarea de impulsar con \u00a0 m\u00e1s rapidez la multiplicidad de procesos que le conciernen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la Sala estima que el mecanismo de \u00a0 tutela se instaur\u00f3 dentro de un t\u00e9rmino aceptable a partir de la ocurrencia de \u00a0 los eventos presuntamente vulneradores, toda vez que entre las \u00faltimas \u00a0 decisiones objeto de reproche en cada uno de los expedientes y la presentaci\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n tuitiva no transcurri\u00f3 un t\u00e9rmino desproporcionado, atendiendo a \u00a0 las singulares circunstancias en que est\u00e1 envuelta la controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3.4. Incidencia directa y \u00a0 determinante de la irregularidad procesal en el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio no se ventila una vulneraci\u00f3n \u00a0 de derechos fundamentales acaecida a ra\u00edz de una irregularidad de naturaleza \u00a0 procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, la presunta anomal\u00eda que se halla a la base \u00a0 del descontento de la accionante se relaciona con la alegada configuraci\u00f3n de un \u00a0 defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional en virtud del cual (i) es v\u00e1lida la asignaci\u00f3n de un \u00a0 turno y una fecha aproximada para el pago de la indemnizaci\u00f3n administrativa, en \u00a0 vista de que no puede hacerse un pago simult\u00e1neo a todo el universo de v\u00edctimas \u00a0 del conflicto, y (ii) es procedente el levantamiento de las sanciones impuestas \u00a0 por desacato a orden de tutela en los casos en que se acredita el cumplimiento, \u00a0 as\u00ed sea extempor\u00e1neo o a\u00fan despu\u00e9s de que se surte la consulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3.5. Identificaci\u00f3n de \u00a0 los hechos que generan la vulneraci\u00f3n y oportuna alegaci\u00f3n de los mismos al \u00a0 interior del proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Paula Gaviria Betancur expuso con detalle \u00a0 cu\u00e1les son y en qu\u00e9 consistieron aquellas decisiones judiciales a las que \u00a0 endilga la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, los mismos argumentos en que se sustentan sus \u00a0 inconformidades fueron puestos de presente en el marco de los incidentes de \u00a0 desacato conocidos por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, tal como se \u00a0 corrobor\u00f3 en precedencia al evaluar el requisito de consistencia entre la \u00a0 demanda de amparo constitucional y lo planteado en el marco de los tr\u00e1mites \u00a0 incidentales a que se alude (4.1.2.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3.6. La acci\u00f3n no se \u00a0 dirige contra una sentencia de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien las providencias acusadas tienen como g\u00e9nesis \u00a0 los fallos de tutela dictados a favor de los ciudadanos Diego Juli\u00e1n Rubio, \u00a0 V\u00edctor Manuel Contreras y Mar\u00eda Hermelina Vargas, es necesario diferenciar tales \u00a0 sentencias \u2013en las que se impartieron las \u00f3rdenes de pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 administrativa a cada uno de ellos\u2013 de los autos contra los cuales se dirige la \u00a0 presente censura constitucional \u2013cuyo objeto fueron las solicitudes de \u00a0 inaplicaci\u00f3n de las sanciones por desacato impuestas a la actora y otras \u00a0 funcionarias de la UARIV\u2013[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisado lo anterior, es claro que el requisito en \u00a0 cuesti\u00f3n se satisface en el sub j\u00fadice por cuanto el reparo de la actora \u00a0 est\u00e1 enfilado contra las providencias mediante las cuales el Juzgado Civil del \u00a0 Circuito de Los Patios neg\u00f3 el levantamiento de las sanciones de arresto y \u00a0 multa, mas no contra las decisiones en virtud de las cuales se concedi\u00f3 el \u00a0 amparo invocado por los tres mencionados ciudadanos y se les reconoci\u00f3 el \u00a0 derecho a acceder a la medida de reparaci\u00f3n prevista para las v\u00edctimas del \u00a0 conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. SOBRE LA CONFIGURACI\u00d3N DE UN \u00a0 DEFECTO SUSTANTIVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde ahora a la Sala Plena determinar si, en \u00a0 efecto, las decisiones adoptadas por las autoridades jurisdiccionales accionadas \u00a0 constituyen una violaci\u00f3n a los derechos de que es titular la se\u00f1ora Paula \u00a0 Gaviria Betancur, de conformidad con la doctrina constitucional sobre causales \u00a0 espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para cumplir este cometido, se repasar\u00e1n primero la \u00a0 definici\u00f3n y rasgos trazados por la jurisprudencia en relaci\u00f3n con el defecto \u00a0 sustantivo como causal material de procedencia de la tutela contra \u00a0 providencias, dedicando especial \u00e9nfasis al desconocimiento del precedente \u00a0como manifestaci\u00f3n de esta causal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, el estudio en torno a la alegada \u00a0 vulneraci\u00f3n iusfundamental se estructurar\u00e1 sobre la base de los dos reproches \u00a0 centrales: (i) el desconocimiento de que la UARIV dio cumplimiento a las \u00f3rdenes \u00a0 de tutela impartidas en las tres sentencias de que se trata, y (ii) la \u00a0 procedencia del levantamiento de las sanciones por desacato cuando se evidencia \u00a0 el cumplimiento de las \u00f3rdenes de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. El defecto sustantivo en la jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por considerarlo pertinente, se traen a colaci\u00f3n, in \u00a0 extenso, los argumentos ya sentados por la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional en relaci\u00f3n con la caracterizaci\u00f3n del defecto material o sustantivo[76]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a los defectos sustanciales esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que se presentan cuando \u2018la autoridad judicial aplica \u00a0 una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente \u00a0 lo es, u opta por una interpretaci\u00f3n que contrar\u00ede los postulados m\u00ednimos de la \u00a0 razonabilidad jur\u00eddica\u2019. Se trata de un yerro producto de la irregular \u00a0 interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de normas jur\u00eddicas a un caso sometido a \u00a0 conocimiento del juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgualmente se ha indicado que el defecto sustantivo \u00a0 tiene lugar de distintas maneras: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) cuando la decisi\u00f3n judicial se basa en \u00a0 una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente, b) ha sido derogada y \u00a0 por tanto perdi\u00f3 vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a \u00a0 la Constituci\u00f3n, e) a pesar de que la norma cuestionada est\u00e1 vigente y es \u00a0 constitucional, no se adecua a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque \u00a0 la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los se\u00f1alados \u00a0 expresamente por el legislador; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) cuando a pesar de la autonom\u00eda \u00a0 judicial, la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la norma al caso concreto, no se \u00a0 encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretaci\u00f3n razonable o \u2018la \u00a0 aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n \u00a0 contraevidente (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente perjudicial para los \u00a0 intereses leg\u00edtimos de una de las partes\u2019 o cuando se aplica una norma jur\u00eddica \u00a0 de forma manifiestamente errada, sacando de los par\u00e1metros de la juridicidad y \u00a0 de la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica aceptable la decisi\u00f3n judicial; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) cuando no se toman en cuenta \u00a0 sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) cuando la disposici\u00f3n aplicada se torna \u00a0 injustificadamente regresiva o contraria a la Constituci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) cuando un poder concedido al juez por el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico se utiliza \u2018para un fin no previsto en la disposici\u00f3n\u2019; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) cuando la decisi\u00f3n se funda en una \u00a0 hermen\u00e9utica no sist\u00e9mica de la norma, con omisi\u00f3n del an\u00e1lisis de otras \u00a0 disposiciones que regulan el caso o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) cuando se desconoce la norma \u00a0 constitucional o legal aplicable al caso concreto. Existe defecto sustantivo \u00a0 igualmente cuando \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) la decisi\u00f3n no est\u00e1 justificada en \u00a0 forma suficiente de tal manera que se afectan derechos fundamentales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix) cuando sin un m\u00ednimo de \u00a0 argumentaci\u00f3n se desconoce el precedente judicial y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(x) cuando el juez no aplica la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad frente a una manifiesta violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n, la Sala considera que el defecto \u00a0 sustantivo obedece a situaciones excepcionales en las que se pueda demostrar el \u00a0 abuso de la autonom\u00eda judicial en cuanto a la extralimitaci\u00f3n en la funci\u00f3n de \u00a0 los jueces de interpretar el derecho. En el defecto sustantivo, lo que acaece \u00a0 es el salto a las restricciones que la misma Constituci\u00f3n impone en virtud de \u00a0 principios, derechos, deberes constitucionales y el respeto por la \u00a0 jurisprudencia de unificaci\u00f3n de las Altas Cortes. Es por esta raz\u00f3n que el \u00a0 camino a seguir por el juez de tutela ante la alegaci\u00f3n de un defecto sustantivo \u00a0 es estrecho; no debe ser el juez constitucional quien se\u00f1ale la interpretaci\u00f3n \u00a0 correcta o conveniente en un caso espec\u00edfico por encima del juez natural.\u201d \u00a0 (se subraya) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. El desconocimiento del precedente como tipolog\u00eda \u00a0 del defecto sustantivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autonom\u00eda de los jueces es uno de los ejes axiales \u00a0 del Estado social y democr\u00e1tico de Derecho instaurado en la Constituci\u00f3n de 1991[77]. \u00a0 Sin embargo, no se trata de un principio absoluto, en la medida en que debe ser \u00a0 armonizado con otros principios y derechos de jaez constitucional, habida cuenta \u00a0 de que, si bien los enunciados jur\u00eddicos son regularmente susceptibles de \u00a0 diversas de posturas y apreciaciones, la seguridad jur\u00eddica, la buena fe, la \u00a0 confianza leg\u00edtima, la coherencia del sistema y el derecho a la igualdad de los \u00a0 asociados son m\u00e1ximas insoslayables en el \u00e1mbito de la interpretaci\u00f3n judicial. \u00a0 De ah\u00ed surge el car\u00e1cter vinculante del precedente jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El precedente \u00a0 judicial ha sido definido por este Tribunal como \u00a0 \u201caquel conjunto de sentencias previas al caso que se habr\u00e1 de \u00a0 resolver que por su pertinencia para la resoluci\u00f3n de un problema jur\u00eddico \u00a0 constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad \u00a0 determinada, al momento de dictar sentencia\u201d[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0 nuestra estructura jurisdiccional, los jueces est\u00e1n llamados a incorporar en su \u00a0 razonamiento (i) los pronunciamientos previos que los \u00f3rganos de cierre de cada \u00a0 una jurisdicciones han dictado en relaci\u00f3n con la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de \u00a0 normas frente a los casos que compartan ciertas propiedades relevantes (precedente \u00a0 vertical), as\u00ed como (ii) los pronunciamientos que ellos mismos y su \u00a0 hom\u00f3logos han realizado de manera uniforme frente a controversias similares (precedente \u00a0 horizontal). No se trata solamente de una contemplaci\u00f3n eventual de aquellas \u00a0 decisiones anteriores, sino que en realidad los operadores jur\u00eddicos deben \u00a0 sujetar sus providencias a las subreglas de derecho y pautas establecidas por \u00a0 sus superiores funcionales y por ellos mismos a trav\u00e9s de sus decisiones \u00a0 previas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal \u00a0 sentido, un componente importante de la fuerza justificativa de las decisiones \u00a0 judiciales est\u00e1 en su deferencia al precedente jurisprudencial y solamente \u00a0 resulta aceptable una separaci\u00f3n del mismo a condici\u00f3n de que el operador \u00a0 ofrezca motivos contundentes y suficientes que evidencien por qu\u00e9 un caso en \u00a0 concreto no es susceptible de ser tratado como se han abordado anteriormente \u00a0 otros casos semejantes. Sobre el particular, esta Sala Plena ha sostenido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]os jueces no pueden apartarse del precedente sin que exista una raz\u00f3n \u00a0 suficiente que justifique su inaplicaci\u00f3n en un caso concreto. Ello, dado que de \u00a0 acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n el desconocimiento de \u00a0 precedentes jurisprudenciales sin expresar una argumentaci\u00f3n razonable puede \u00a0 llevar a la existencia de un defecto sustantivo en una decisi\u00f3n judicial.\u201d[79] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la jurisprudencia constitucional ha identificado \u00a0 el apartamiento deliberado e injustificado del precedente como un vicio \u00a0 constitutivo de defecto sustantivo que habilita el ataque de una providencia \u00a0 judicial mediante acci\u00f3n de tutela y ha discernido los escenarios en los cuales \u00a0 se concreta esta violaci\u00f3n al debido proceso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Cuando se aplican disposiciones \u00a0 legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de \u00a0 constitucionalidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(ii) Cuando se aplican disposiciones \u00a0 legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constituci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(iii) Cuando se contrar\u00eda la ratio \u00a0 decidendi de sentencias de constitucionalidad; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(iv) Cuando se desconoce el alcance de \u00a0 los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la \u00a0 ratio decidendi de sus sentencias de tutela\u201d[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se desprende de lo anterior que el respeto por el \u00a0 precedente judicial es un deber que vincula al juez, del cual por regla general \u00a0 no puede tomar distancia en la soluci\u00f3n de casos futuros. Si en ejercicio de su \u00a0 autonom\u00eda el funcionario opta por prescindir de las subreglas trazadas a trav\u00e9s \u00a0 del precedente, est\u00e1 obligado a asumir la carga defender su disidencia mediante \u00a0 argumentos s\u00f3lidos, so pena de que la decisi\u00f3n adoptada sea vulnerable a la \u00a0 censura constitucional v\u00eda acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Materializaci\u00f3n del defecto sustantivo por \u00a0 desconocimiento del precedente en el caso bajo estudio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recapitulemos: la ciudadana Paula Gaviria Betancur \u00a0 estima vulnerados sus derechos fundamentales a partir de la configuraci\u00f3n de un \u00a0defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional, \u00a0 sustentado en que (i) se desatendi\u00f3 la jurisprudencia que reconoce como v\u00e1lida \u00a0 la asignaci\u00f3n de un turno y una fecha aproximada para el pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n administrativa, en vista de que no puede hacerse un pago \u00a0 simult\u00e1neo a todo el universo de v\u00edctimas del conflicto, y (ii) se hizo caso \u00a0 omiso del precedente que posibilita el levantamiento de las sanciones impuestas \u00a0 por desacato a orden de tutela en los casos en que se acredita el cumplimiento, \u00a0 as\u00ed sea extempor\u00e1neo o a\u00fan despu\u00e9s de que se surte el grado jurisdiccional de \u00a0 consulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fijar con precisi\u00f3n los contornos del presente \u00a0 asunto, no est\u00e1 dem\u00e1s reiterar que la acci\u00f3n de tutela que nos ocupa no est\u00e1 \u00a0 dirigida contra las \u00f3rdenes impartidas en los fallos de tutela, ni contra las \u00a0 providencias que declararon en desacato a las funcionarias de la UARIV y las \u00a0 sancionaron con medidas de arresto y multa, sino contra aquellos autos que \u00a0 determinaron que no cab\u00eda el levantamiento de las sanciones impuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntualizado lo anterior, pasa la Corte a resolver, uno \u00a0 por uno, los cargos formulados por la accionante, con el fin de determinar si \u00a0 tuvo lugar el agravio iusfundamental alegado y qu\u00e9 medidas corresponde adoptar \u00a0 seg\u00fan ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.1. Sobre si la UARIV cumpli\u00f3 las \u00f3rdenes de \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reparo de la actora est\u00e1 relacionado con que las \u00a0 autoridades accionadas desconocieron el precedente constitucional a la luz del \u00a0 cual la asignaci\u00f3n de un turno \u00a0 y una fecha aproximada para el pago de la indemnizaci\u00f3n administrativa es una \u00a0 forma v\u00e1lida de atender las \u00f3rdenes de tutela derivadas de las solicitudes \u00a0 elevadas por las v\u00edctimas de desplazamiento forzado para el pago de dicha medida \u00a0 de reparaci\u00f3n, tomando como respaldo para dicha afirmaci\u00f3n las sentencias SU-254 \u00a0 de 2013[81] \u00a0y C-753 de 2013[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la mencionada sentencia de unificaci\u00f3n SU-254 de \u00a0 2013 la Corte se pronunci\u00f3, en sede de revisi\u00f3n, sobre las acciones de \u00a0 tutela formuladas por un numeroso grupo de v\u00edctimas del conflicto que aduc\u00eda que \u00a0 la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social (entidad que asum\u00eda para entonces \u00a0 las funciones que hoy tiene la UARIV) hab\u00eda vulnerado su derecho fundamental a \u00a0 la reparaci\u00f3n integral, y como parte de ella, a la indemnizaci\u00f3n pronta, \u00a0 adecuada y efectiva de todos los da\u00f1os y perjuicios causados por el \u00a0 desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha oportunidad, este Tribunal repas\u00f3 los derechos \u00a0 de las v\u00edctimas a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n integral en el marco del \u00a0 derecho internacional humanitario, el derecho internacional de los derechos \u00a0 humanos y el derecho comparado; abord\u00f3 los criterios jurisprudenciales trazados \u00a0 mediante control abstracto sobre los derechos de las v\u00edctimas de conductas \u00a0 punibles a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n y, en particular, la aplicaci\u00f3n de \u00a0 dichos criterios al caso de las v\u00edctimas de desplazamiento forzado en control \u00a0 v\u00eda tutela. Asimismo, se analiz\u00f3 la reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas de \u00a0 desplazamiento forzado conforme a la sentencia T-025 de 2004 \u2013en la cual se \u00a0 declar\u00f3 la existencia de un estado de cosas inconstitucional en materia de \u00a0 atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la sentencia se refiri\u00f3 al marco jur\u00eddico \u00a0 establecido por la Ley 1448 de 2011 y su reglamentaci\u00f3n a trav\u00e9s del Decreto \u00a0 4800 de 2011, y a la jurisprudencia desarrollada por la Corte con fundamento en \u00a0 esas normas, subrayando que el reconocimiento de los derechos de las v\u00edctimas a \u00a0 la verdad, a la justicia, a la reparaci\u00f3n y a la no repetici\u00f3n, se fundamenta en \u00a0 varios principios y preceptos constitucionales y en las obligaciones \u00a0 internacionales del Estado. Dentro del marco del derecho a la reparaci\u00f3n \u00a0 integral, se\u00f1al\u00f3 que la indemnizaci\u00f3n en abstracto en sede de tutela \u2013prevista \u00a0 en el Decreto 2591 de 1991\u2013 s\u00f3lo procede excepcionalmente y de acuerdo con una \u00a0 serie de par\u00e1metros; describi\u00f3 las diferencias entre la reparaci\u00f3n por v\u00eda \u00a0 judicial de la que se da por v\u00eda administrativa, y record\u00f3 que el deber de \u00a0 reparar a las v\u00edctimas surge de la responsabilidad en cabeza del Estado por su \u00a0 calidad de garante de los derechos fundamentales, y de la falta o imposibilidad \u00a0 de prevenci\u00f3n del il\u00edcito causante del da\u00f1o ocasionado a las v\u00edctimas de \u00a0 desplazamiento, especialmente cuando se trata de vulneraciones sistem\u00e1ticas, \u00a0 continuas y masivas de los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a la indemnizaci\u00f3n administrativa como \u00a0 medida de reparaci\u00f3n, aclar\u00f3 que no es preciso que las v\u00edctimas agoten \u00a0 previamente procesos ante los jueces penales o de lo contencioso administrativo, \u00a0 pues la reparaci\u00f3n judicial no es prerrequisito para la indemnizaci\u00f3n \u00a0 administrativa; que no es admisible constitucionalmente el argumento que niega \u00a0 la indemnizaci\u00f3n por haber recibido ayuda humanitaria de emergencia, pues una y \u00a0 otra tienen una naturaleza diferente; y que las condiciones establecidas por el \u00a0 legislador para la entrega de esta medida de reparaci\u00f3n est\u00e1n justificadas por \u00a0 la necesidad de hacer viable la garant\u00eda de los derechos de las v\u00edctimas \u00a0 teniendo en cuenta los principios de progresividad y sostenibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al resolver los casos concretos, la Corte estim\u00f3 que, \u00a0 aunque por lo general la acci\u00f3n de tutela no ten\u00eda una naturaleza \u00a0 indemnizatoria, en esta oportunidad era procedente para proteger a los all\u00ed \u00a0 accionantes, dada la condici\u00f3n de extrema vulnerabilidad de la poblaci\u00f3n v\u00edctima \u00a0 de desplazamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el fondo de las pretensiones, se \u00a0 concluy\u00f3 que la entidad accionada hab\u00eda vulnerado el derecho a la reparaci\u00f3n \u00a0 integral de las v\u00edctimas de desplazamiento al negarles el acceso a la \u00a0 indemnizaci\u00f3n con argumentos como que ya hab\u00edan recibido ayuda humanitaria, que \u00a0 la entidad no era responsable directa del hecho victimizante, o que no se hab\u00eda \u00a0 agotado la v\u00eda judicial de manera previa. Sin embargo, se enfatiz\u00f3 en la carga \u00a0 m\u00ednima que tienen las v\u00edctimas de acudir ante las autoridades a adelantar las \u00a0 gestiones para reclamar las medidas de reparaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l Estado tiene la obligaci\u00f3n de \u00a0 facilitar el acceso de los accionantes a la reparaci\u00f3n tanto por v\u00eda judicial \u00a0 como por v\u00eda administrativa. En virtud de ello, las entidades encargadas no \u00a0 pueden imponer requisitos o condiciones que impliquen para las v\u00edctimas una \u00a0 carga desproporcionada, porque no puedan cumplirlos, porque su realizaci\u00f3n \u00a0 desconozca la especial protecci\u00f3n constitucional a la que tienen derecho o \u00a0 porque se vulnere su dignidad o los revictimice. No obstante, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha establecido que las v\u00edctimas tienen la obligaci\u00f3n m\u00ednima de \u00a0 presentarse ante la entidad correspondiente y solicitar el acceso a los \u00a0 programas existentes, de conformidad con la regulaci\u00f3n vigente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se reiter\u00f3 adem\u00e1s la procedencia excepcional de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n en abstracto y neg\u00f3 que la misma pudiera aplicarse en los casos \u00a0 examinados. A su vez, indic\u00f3 que a las solicitudes de indemnizaci\u00f3n \u00a0 administrativa en cuesti\u00f3n se les deb\u00eda aplicar en cuanto al monto la norma \u00a0 espec\u00edfica relativa al r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto por el Decreto 4800 de \u00a0 2011, por haber sido elevadas en virtud de la norma anterior (Decreto 1290 de \u00a0 2008), y que dicho valor deb\u00eda pagarse de forma adicional a los subsidios \u00a0 concedidos como asistencia social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en la sentencia C-753 de 2013 \u00a0la Sala Plena se pronunci\u00f3 sobre la demanda de inconstitucionalidad formulada \u00a0 contra algunos apartes de los art\u00edculos 19 de la Ley 1448 de 2011, 77 del \u00a0 Decreto 4634 de 2011 y 80 del Decreto 4635 de 2011, por el cargo de infracci\u00f3n \u00a0 del derecho de las v\u00edctimas a ser reparadas integralmente y de desconocimiento \u00a0 de los l\u00edmites constitucionales previstos para la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 sostenibilidad fiscal, en vista de que, seg\u00fan el actor, de dichas disposiciones \u00a0 se derivaban l\u00edmites para la indemnizaci\u00f3n administrativa con fundamento en \u00a0 restricciones de orden econ\u00f3mico o presupuestal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como problema jur\u00eddico, esta Corporaci\u00f3n se propuso \u00a0 entonces establecer si las normas acusadas desconoc\u00edan el derecho a la \u00a0 reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas al referirse a la sostenibilidad fiscal y a los \u00a0 l\u00edmites impuestos por el presupuesto nacional como criterios para asegurar la \u00a0 continuidad y progresividad de la pol\u00edtica p\u00fablica en esta materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se indic\u00f3 que la misi\u00f3n institucional del sistema de \u00a0 reparaci\u00f3n precisaba de la capacidad suficiente para responder a las exigencias \u00a0 relacionadas con la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas. En ese escenario se requiere \u00a0 contar con la disponibilidad de recursos para que la pol\u00edtica de reparaci\u00f3n sea \u00a0 viable en el tiempo y para todo el universo de v\u00edctimas, por lo cual es \u00a0 importante que las medidas se acojan a los principios de continuidad y \u00a0 progresividad, pero sin que el derecho a la reparaci\u00f3n est\u00e9 supeditado a la \u00a0 sostenibilidad fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la vez, se se\u00f1al\u00f3 que si bien la observancia de la \u00a0 regla fiscal es de importancia para el aseguramiento de los recursos destinados \u00a0 a la reparaci\u00f3n de v\u00edctimas, ello no debe interpretarse como un pretexto para \u00a0 incumplir la obligaci\u00f3n estatal frente a esta poblaci\u00f3n o una restricci\u00f3n al \u00a0 acceso a la indemnizaci\u00f3n, sino una pauta para la distribuci\u00f3n de las misma en \u00a0 el tiempo. En punto a esto, se dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los programas masivos de reparaci\u00f3n \u00a0 caracter\u00edsticos de contextos de violencia generalizada y sistem\u00e1tica en los que \u00a0 un gran n\u00famero de personas han resultado v\u00edctimas, se reconoce la imposibilidad \u00a0 de que un Estado pueda reparar y particularmente indemnizar por completo a todas \u00a0 las v\u00edctimas en un mismo momento. Si bien los derechos fundamentales de las \u00a0 v\u00edctimas deben ser garantizados de manera oportuna, cuando un Estado se enfrenta \u00a0 a la tarea de indemnizar a millones de personas y no cuenta con los recursos \u00a0 suficientes, es factible plantear estrategias de reparaci\u00f3n en plazos razonables \u00a0 y atendiendo a criterios de priorizaci\u00f3n. Lo anterior no desconoce los derechos \u00a0 de las v\u00edctimas sino por el contrario asegura que en cierto periodo de tiempo, y \u00a0 no de manera inmediata, todas ser\u00e1n reparadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe este modo, la Corte encuentra que tambi\u00e9n en \u00a0 este caso, la estabilidad y la sostenibilidad son criterios que orientan la \u00a0 actuaci\u00f3n de las autoridades encargadas de la reparaci\u00f3n para garantizar los \u00a0 derechos de todas las v\u00edctimas y en particular las del pueblo Gitano, sin que se \u00a0 advierta el desconocimiento del derecho a la dignidad y a la igualdad ni una \u00a0 extralimitaci\u00f3n en el empleo de dichos criterios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 la Corte que, dada la necesidad de que la \u00a0 pol\u00edtica de reparaci\u00f3n sea viable y proporcional al n\u00famero de v\u00edctimas y al da\u00f1o \u00a0 sufrido por ellas, es menester considerar mecanismos para que el sistema para \u00a0 garantizar las indemnizaciones administrativas est\u00e9 adecuadamente financiado, o \u00a0 no cumplir\u00eda el prop\u00f3sito para el que fue dise\u00f1ado ni tendr\u00eda ninguna eficacia \u00a0 en t\u00e9rminos de justicia material: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[C]uando la indemnizaci\u00f3n se otorga a las v\u00edctimas \u00a0 por la v\u00eda administrativa, adem\u00e1s de tener en cuenta la gravedad de los hechos y \u00a0 la condici\u00f3n de vulnerabilidad de las v\u00edctimas, el Estado tambi\u00e9n debe \u00a0 considerar el universo de beneficiarios y el monto total de la reparaci\u00f3n para \u00a0 garantizar el presupuesto para su implementaci\u00f3n, la sostenibilidad y viabilidad \u00a0 del programa. En efecto, en un contexto de escasos recursos y violaciones \u00a0 masivas de derechos, en los que adicionalmente existen otras poblaciones \u00a0 vulnerables que requieren atenci\u00f3n, es importante que las autoridades sean \u00a0 responsables fiscalmente y, sin desconocer los derechos fundamentales de las \u00a0 v\u00edctimas, establezcan estrategias de reparaci\u00f3n con montos justos y adecuados, \u00a0 en plazos razonables para permitir la compensaci\u00f3n de todas las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsiderar que el derecho a la indemnizaci\u00f3n \u00a0 administrativa de las v\u00edctimas no puede ser restringido atendiendo a criterios \u00a0 diversos tales como la naturaleza y el impacto del hecho victimizante, la \u00a0 gravedad del da\u00f1o producido, la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de las v\u00edctimas, \u00a0 supondr\u00eda la existencia de un derecho ilimitado en el marco de procesos \u00a0 administrativos, lo cual adem\u00e1s de ser inviable, ir\u00eda en detrimento de los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas porque har\u00eda imposible repararlas a todas en \u00a0 condiciones de igualdad tal y como deber\u00eda hacerse en este tipo de programas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, se dilucid\u00f3 que las \u00a0 disposiciones en cuesti\u00f3n no supon\u00edan una extralimitaci\u00f3n del principio de \u00a0 responsabilidad fiscal en detrimento del derecho de las v\u00edctimas a la \u00a0 indemnizaci\u00f3n, por cuanto aquel es un criterio orientador de las ramas del poder \u00a0 para conseguir los fines del Estado que no tiene la virtualidad de socavar \u00a0 derechos fundamentales. En cuanto al art\u00edculo 80 del Decreto Ley 4635 de 2011 \u00a0 espec\u00edficamente, se dijo que era compatible con la Carta bajo el entendido de \u00a0 que las autoridades se encuentran en el deber de garantizar los recursos para \u00a0 indemnizar de manera adecuada y proporcional a las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como corolario de lo anterior, la Corte declar\u00f3 \u00a0 exequibles los preceptos demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien: allende las providencias tra\u00eddas a colaci\u00f3n \u00a0 por la accionante, la Sala constata que la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 avalado de manera reiterada la aplicaci\u00f3n de criterios e instrumentos de \u00a0 priorizaci\u00f3n y el agotamiento del procedimiento previsto por la ley dentro del \u00a0 esquema para la entrega de la indemnizaci\u00f3n administrativa por los hechos \u00a0 sufridos en el contexto del conflicto, con miras a viabilizar la adecuada \u00a0 reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas conforme a los principios de igualdad, \u00a0 gradualidad y progresividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a trav\u00e9s de m\u00faltiples pronunciamientos[83] esta Corte \u00a0 ha reconocido que la salvaguarda de los derechos de que son titulares las \u00a0 v\u00edctimas, espec\u00edficamente en su faceta de acceso a la indemnizaci\u00f3n por v\u00eda \u00a0 administrativa, est\u00e1 vinculada a la obligaci\u00f3n estatal de llevar a cabo una \u00a0 efectiva ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica de reparaci\u00f3n integral, la cual est\u00e1 sujeta a \u00a0 una regulaci\u00f3n que, para avanzar en el sentido de ser plenamente operativa, \u00a0 incluye, entre otras cosas, la debida identificaci\u00f3n y caracterizaci\u00f3n de las \u00a0 v\u00edctimas \u2013en lo cual ellas toman parte activa\u2013, la incorporaci\u00f3n de un enfoque \u00a0 diferencial en las mecanismos y planes para resarcir los da\u00f1os, y la apropiada \u00a0 distribuci\u00f3n de los recursos reservados por el Estado para tal fin, atendiendo \u00a0 al particular estado de vulnerabilidad de los destinatarios de tales medidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inclusive, se ha se\u00f1alado que la pretermisi\u00f3n de estas \u00a0 reglas \u2013como ocurre con el creciente recurso a la acci\u00f3n de tutela para obtener \u00a0 una orden de pago directa e inmediata al margen de los turnos\u2013 genera efectos \u00a0 adversos para el correcto funcionamiento del sistema de reparaci\u00f3n, entre los \u00a0 que se cuentan la afectaci\u00f3n del derecho a la igualdad de otras v\u00edctimas que \u00a0 aguardan por ser indemnizadas y el paralelismo de actuaciones que duplica la \u00a0 tarea de las autoridades encargadas y auspicia el bloqueo institucional[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de Diego Juli\u00e1n Rubio (expediente 2015-78), \u00a0 si bien las sanciones por desacato estuvieron correctamente impuestas en un \u00a0 primer momento, pues antes de imponerse las mismas la entidad guard\u00f3 silencio \u00a0 tanto en la oportunidad en que fue requerida como en el traslado que se le \u00a0 corri\u00f3 del auto de apertura del incidente de desacato para que ejerciera su \u00a0 defensa, y en esas condiciones no pod\u00edan las autoridades accionadas auscultar la \u00a0 actitud de la obligada frente a la orden o discernir si se hab\u00eda adelantado \u00a0 alguna gesti\u00f3n tendiente al cumplimiento, se evidencia que con posterioridad al \u00a0 auto que impuso la sanci\u00f3n y a aquel que la confirm\u00f3 la UARIV inform\u00f3 que hab\u00eda \u00a0 asignado un turno al solicitante para proceder al pago de la medida de \u00a0 reparaci\u00f3n reclamada dentro un t\u00e9rmino inferior a un a\u00f1o, de acuerdo con los \u00a0 criterios de priorizaci\u00f3n y los principios de gradualidad y progresividad, y con \u00a0 fundamento en ello solicit\u00f3 el levantamiento de las medidas de coerci\u00f3n \u00a0 impuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vale anotar, adem\u00e1s, que el mismo interesado report\u00f3 al \u00a0 juzgado de origen que el pago de la indemnizaci\u00f3n administrativa decretada a su \u00a0 favor se realiz\u00f3 incluso antes de la fecha pronosticada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, frente al caso de V\u00edctor Manuel \u00a0 Contreras (expediente 2014-261), \u00a0 la UARIV puso de presente de forma oportuna y en repetidas ocasiones \u2013desde que \u00a0 le fue notificada la sentencia, cuando fue requerida para el cumplimiento, \u00a0 durante el traslado del incidente de desacato y a\u00fan despu\u00e9s de impuestas las \u00a0 sanciones\u2013 que la falta de celeridad en el proceso era atribuible a la \u00a0 inactividad de los interesados, quienes, a pesar de haber sido requeridos varias \u00a0 veces, no hab\u00edan adelantado las gestiones necesarias para impulsar el tr\u00e1mite de \u00a0 reparaci\u00f3n y, cumplido este, poder recibir la indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se subray\u00f3 en precedencia, la obligaci\u00f3n \u00a0 m\u00ednima que tienen las v\u00edctimas en la estructura del sistema de reparaci\u00f3n \u00a0 integral se circunscribe a solicitar la indemnizaci\u00f3n ante la entidad y \u00a0 participar conjuntamente del procedimiento de identificaci\u00f3n y caracterizaci\u00f3n \u00a0 necesario para la aplicaci\u00f3n de los criterios de priorizaci\u00f3n a que haya lugar. \u00a0 La observancia del tr\u00e1mite previsto legalmente es condici\u00f3n para la efectividad \u00a0 del programa de reparaci\u00f3n y la aplicaci\u00f3n del PAARI para efectuar la medici\u00f3n \u00a0 de carencias es una fase que no puede adelantar la UARIV sin el concurso del \u00a0 n\u00facleo familiar beneficiario, por lo cual resulta claramente descomedido \u00a0 castigar a la entidad cuando la falta de dinamismo en la ruta de reparaci\u00f3n se \u00a0 debe a la conducta negligente de los interesados, quienes a lo largo del tr\u00e1mite \u00a0 jam\u00e1s esgrimieron que por sus circunstancias particulares percibieran que se le \u00a0 estaba imponiendo alguna carga desproporcionada con solicitarles la \u00a0 actualizaci\u00f3n de datos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo a su alcance la facultad de adoptar las \u00a0 medidas necesarias para propiciar el cumplimiento de la orden de tutela, lo que \u00a0 estaba llamado a hacer el juez instructor era a convocar al se\u00f1or V\u00edctor Manuel \u00a0 Contreras para que diera cuenta de las razones por las cuales \u00e9l y su grupo \u00a0 familiar no hab\u00edan atendido las comunicaciones de la entidad que los invitaban a \u00a0 asumir su parte en el proceso para poder impulsar su acceso a la reparaci\u00f3n \u00a0 administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, al pronunciarse en sede de consulta, el \u00a0 Tribunal bien pod\u00eda haber detectado dicha anomal\u00eda y abstenerse de confirmar \u00a0 unas sanciones por desacato que, como salta a la vista, no eran consecuentes con \u00a0 la realidad de los acontecimientos, sin que con ello se hubieran desbordado los \u00a0 m\u00e1rgenes competenciales propios de este grado jurisdiccional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, en el caso de Mar\u00eda Hermelina Vargas \u00a0 (expediente 2014-282) la UARIV no se pronunci\u00f3 al momento en que fue requerida \u00a0 para el cumplimiento, pero luego de notificada del auto de apertura del \u00a0 incidente de desacato s\u00ed expuso ante el juzgado que hab\u00eda asignado a la \u00a0 solicitante un turno para pagarle la indemnizaci\u00f3n administrativa en un plazo de \u00a0 aproximadamente un a\u00f1o y medio \u2013teniendo en cuenta la gradualidad y \u00a0 progresividad que gobiernan la ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica de reparaci\u00f3n a \u00a0 las v\u00edctimas y la disponibilidad de recursos\u2013; por lo tanto, solicit\u00f3 dar por \u00a0 cumplida la orden de tutela. N\u00f3tese que en el mismo sentido la entidad alleg\u00f3 \u00a0 diferentes intervenciones, todas las cuales fueron despachadas \u00a0 desfavorablemente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los referidos argumentos eran susceptibles de ser \u00a0 analizados detenidamente tanto por el juez de primera instancia como por el \u00a0 Tribunal Superior al resolver en grado jurisdiccional de consulta sobre la \u00a0 correcci\u00f3n de las sanciones impuestas, pero ni a uno ni a otro les mereci\u00f3 mayor \u00a0 escrutinio, dado que \u2013al igual que en los casos anteriores\u2013 la conducta que \u00a0 esperaban era la acreditaci\u00f3n del pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional toma distancia de la postura \u00a0 acogida por las autoridades judiciales demandadas. A juicio de la Sala, la \u00a0 conducta desplegada por la entidad con el prop\u00f3sito de dar cumplimiento a las \u00a0 \u00f3rdenes de tutela, pone de manifiesto el prudente acatamiento a las reglas \u00a0 legales y jurisprudenciales que imponen al Estado la adopci\u00f3n de medidas para \u00a0 garantizar de manera efectiva los derechos de todas las v\u00edctimas del conflicto \u00a0 \u2013as\u00ed no se concretara el pago inmediato de la indemnizaci\u00f3n administrativa\u2013, \u00a0 habida cuenta de que en ning\u00fan momento se cuestion\u00f3 el derecho que les asist\u00eda a \u00a0 los tres peticionarios a reclamar la medida de reparaci\u00f3n a que se alude, los \u00a0 tiempos inicialmente previstos para su entrega en dos de los casos no se \u00a0 aprecian desproporcionados atendiendo a la masividad de solicitudes, y en el \u00a0 otro caso se enfrentaba un obst\u00e1culo que la UARIV no pod\u00eda sortear de manera \u00a0 aut\u00f3noma, consistente en la imposibilidad jur\u00eddica de pagar la indemnizaci\u00f3n sin \u00a0 haber previamente identificado y caracterizado el hogar del peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que se trata de un cuadro \u00a0 paradigm\u00e1tico del contexto en el cual se sit\u00faan las que esta Corte ha denominado \u00a0 \u00f3rdenes complejas, la Sala estima que el hecho de que los jueces admitieran \u00a0 la asignaci\u00f3n de turnos como una acci\u00f3n positiva orientada al cumplimiento, no \u00a0 hubiese desbordado el margen dado por las sentencias, en tanto no se habr\u00eda \u00a0 comprometido el derecho fundamental reconocido, ni ello hubiese significado \u00a0 reabrir el debate clausurado, pues la concesi\u00f3n del amparo se habr\u00eda mantenido \u00a0 inc\u00f3lume, al igual que el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n administrativa; \u00a0 s\u00f3lo se habr\u00eda modulado la orden de pago en uno de sus aspectos accidentales (tiempo, \u00a0 modo y lugar), en aras de hacer plausible el cumplimiento, dado el allanamiento \u00a0 a los fallos por parte de la obligada contrastado con la especial coyuntura \u00a0 estructural asociada al estado de cosas inconstitucional en materia de atenci\u00f3n \u00a0 a la poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que a este punto concierne, conviene recordar lo sentado por la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la importancia cardinal de la \u00a0 orden judicial y la misi\u00f3n en cabeza del juez frente al particular, considerando \u00a0 que del cumplimiento efectivo de aquella depende la garant\u00eda de los derechos \u00a0 tutelados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa orden es una consecuencia l\u00f3gica de \u00a0 la decisi\u00f3n de amparar un derecho fundamental, pero no es s\u00f3lo eso. Tambi\u00e9n es \u00a0 el remedio concreto que ha de ser concebido atendiendo a las condiciones reales \u00a0 de cada caso para que tenga el potencial de lograr el pleno restablecimiento del \u00a0 derecho vulnerado o de eliminar las causas de la amenaza del mismo, afectando en \u00a0 m\u00ednimo grado otros derechos o intereses p\u00fablicos constitucionalmente relevantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl juez constitucional ha de ser \u00a0 razonable al fijar las \u00f3rdenes que profiere, cuid\u00e1ndose de impartir un mandato \u00a0 absurdo o imposible, bien sea porque lo dispuesto es en s\u00ed mismo irrealizable o \u00a0 porque es claramente inviable dadas las condiciones de lugar, tiempo y modo \u00a0 fijadas por el propio fallo. Sin embargo, en el caso en que la soluci\u00f3n es una \u00a0 orden compleja, las posibilidades que tiene el juez de prever los resultados de \u00a0 su decisi\u00f3n se reducen. La variedad de \u00f3rdenes y actores que deben realizarlas, \u00a0 o la complejidad de las tareas impuestas, que pueden suponer largos procesos al \u00a0 interior de una entidad, obligan al juez de tutela a ser ponderado al momento de \u00a0 concebir el remedio, ordenarlo y vigilar su cumplimiento. La labor del juez en \u00a0 sede de tutela no acaba, entonces, en el momento de proferir sentencia y renace \u00a0 cuando alguna de las partes vuelve a plantear el caso, por ejemplo, en un \u00a0 incidente de desacato. El juez de tutela debe garantizar el goce efectivo del \u00a0 derecho, y en aquellos casos en que impartir una orden no basta, es necesario \u00a0 que el juez mantenga el control de la ejecuci\u00f3n de la misma. Es esa, \u00a0 precisamente, la raz\u00f3n por la que el Decreto 2591 de 1991 concede facultades \u00a0 especiales al juez en materia de tutela. Por ello es posible, por ejemplo, que \u00a0 un juez de tutela considere necesario que la entidad que debe cumplir el mandato \u00a0 impartido en un fallo de tutela, deba entregar peri\u00f3dicamente informes al juez, \u00a0 para que \u00e9ste verifique el cumplimiento del mismo, pudiendo a la vez, adoptar \u00a0 determinaciones que permitan ajustar la orden original a la nuevas \u00a0 circunstancias que se puedan presentar todo con miras a garantizar el goce \u00a0 efectivo del derecho fundamental amparado y sin modificar la decisi\u00f3n que hizo \u00a0 tr\u00e1nsito a cosa juzgada.\u201d[85] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, al restringir las posibilidades \u00a0 de cumplimiento a la comprobaci\u00f3n del desembolso de la medida de reparaci\u00f3n \u00a0 administrativa a cada uno de los solicitantes, las autoridades accionadas \u00a0 miraron de manera aislada y con obstinaci\u00f3n una situaci\u00f3n que, a todas luces, \u00a0 reviste una complejidad que trasciende los casos de los se\u00f1ores Diego Juli\u00e1n \u00a0 Rubio, V\u00edctor Manuel Contreras y Mar\u00eda Hermelina Vargas individualmente \u00a0 considerados[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario precisar, no obstante, que la alternativa \u00a0 de acci\u00f3n adoptada por la UARIV (consistente en la asignaci\u00f3n de un turno para \u00a0 la entrega efectiva de la indemnizaci\u00f3n) est\u00e1 inserta en una estructura general \u00a0 de cumplimiento, por tratarse de un estado de cosas inconstitucional, en este \u00a0 caso, en materia de atenci\u00f3n a v\u00edctimas de desplazamiento forzado. Se subraya \u00a0 este punto, por cuanto la Corte Constitucional no puede promover ni aceptar el \u00a0 uso estrat\u00e9gico del incidente de desacato, de modo que se convierta en un \u00a0 mecanismo que les permita a los accionados dilatar el cumplimiento de las \u00a0 \u00f3rdenes de tutela en procesos que no est\u00e9n dentro de un escenario como el que \u00a0 aqu\u00ed se observa, esto es, un estado de cosas inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, en ninguno de los expedientes se adujo \u00a0 por parte de las autoridades accionadas que los plazos se apreciaran \u00a0 desproporcionados o la concurrencia en alguno de los solicitantes de \u00a0 circunstancias extremas de vulnerabilidad que justificaran exceptuar el \u00a0 procedimiento en el sentido de saltar los respectivos turnos[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, de conformidad con las pruebas recaudadas \u00a0 por la Sala Plena en sede de revisi\u00f3n, se advierte que la orden de pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n administrativa a los ciudadanos Diego Juli\u00e1n Rubio, V\u00edctor Manuel \u00a0 Contreras y Mar\u00eda Hermelina Vargas ya se satisfizo en su literalidad por parte \u00a0 de la UARIV, pues al momento de proferirse la presente sentencia todos los \u00a0 interesados hab\u00edan reclamado los giros correspondientes[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.2. Sobre la procedencia del levantamiento de las \u00a0 sanciones por desacato \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, la tutelante reprocha que las \u00a0 autoridades acusadas no hayan accedido a levantar o inaplicar las sanciones de \u00a0 arresto y multa que le fueron impuestas, a pesar de que, como se viene de \u00a0 rese\u00f1ar, la UARIV atendi\u00f3 el requerimiento judicial mediante la asignaci\u00f3n de un \u00a0 turno de pago de la indemnizaci\u00f3n administrativa a cada una de las v\u00edctimas \u00a0 incidentantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto en el ac\u00e1pite anterior, el \u00a0 Juzgado Civil del Circuito de Los Patios y el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de C\u00facuta han debido contemplar la situaci\u00f3n que ha venido enfrentando \u00a0 la UARIV para cumplir con la obligaci\u00f3n estatal de reparar integralmente a todas \u00a0 las v\u00edctimas del conflicto para, desde esa perspectiva, valorar las acciones \u00a0 desplegadas por la entidad con el fin de materializar la entrega de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n administrativa a cada uno de los interesados y, eventualmente, \u00a0 modular la orden de pago inmediato impartida en las sentencias, atendiendo a las \u00a0 circunstancias jur\u00eddicas y f\u00e1cticas que evidenciaban con suficiencia que el \u00a0 mismo no era viable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lugar de ello, los accionados se arraigaron en su \u00a0 opini\u00f3n de que la UARIV no hab\u00eda demostrado obediencia a las \u00f3rdenes judiciales, \u00a0 por cuanto no hab\u00eda acreditado el pago de las medidas de reparaci\u00f3n \u00a0 administrativa a que se alude en los estrictos t\u00e9rminos fijados por los \u00a0 respectivos fallos de tutela. Sin embargo, antes de asumir esa inflexible \u00a0 postura, era menester analizar si exist\u00eda o no responsabilidad subjetiva \u00a0 en la actuaci\u00f3n de las funcionarias de la entidad compelida, de conformidad con \u00a0 la reiterada jurisprudencia constitucional sobre la naturaleza y finalidad del \u00a0 incidente de desacato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien: de no haberse pretermitido el estudio sobre \u00a0 responsabilidad subjetiva, se habr\u00eda podido advertir que no era posible proceder \u00a0 al pago inmediato de la indemnizaci\u00f3n administrativa a los tres solicitantes tal \u00a0 como se dispuso en las sentencias, no por negligencia o rebeld\u00eda de las \u00a0 funcionarias de la UARIV frente a las \u00f3rdenes judiciales, sino porque es \u00a0 materialmente imposible entregar de forma inmediata y simult\u00e1nea las \u00a0 indemnizaciones a todas las v\u00edctimas del pa\u00eds, a tal punto que se ha hecho \u00a0 necesario implementar mecanismos legales y ajustes estructurales (propiciados en \u00a0 buena medida por esta Corte) para conjurar la crisis originada en la violaci\u00f3n \u00a0 masiva de derechos desencadenada por el conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una lectura ponderada del contexto no habr\u00eda sido \u00a0 indiferente al hecho de que la obligaci\u00f3n de reparar integralmente a las \u00a0 v\u00edctimas del conflicto est\u00e1 circunscrita a una regulaci\u00f3n con respaldo \u00a0 constitucional que incluye el agotamiento de un procedimiento y la aplicaci\u00f3n de \u00a0 unos criterios de priorizaci\u00f3n, as\u00ed como al respeto por unos principios de rango \u00a0 superior \u2013especialmente el derecho a la igualdad de que son titulares todas las \u00a0 personas que aspiran a acceder a la indemnizaci\u00f3n administrativa\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, si al momento de resolver las solicitudes de \u00a0 levantamiento de las sanciones el juzgado hubiese tomado en cuenta el aspecto de \u00a0 la responsabilidad subjetiva en el marco de la problem\u00e1tica global, habr\u00eda \u00a0 arribado a una conclusi\u00f3n bien distinta, pues a partir de los informes allegados \u00a0 por la UARIV habr\u00eda constatado que la entidad, de conformidad con sus \u00a0 competencias, hizo lo que ten\u00eda a su alcance para garantizar el pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n administrativa en cada uno de los casos de que se trata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el juzgado mal pod\u00eda negar el \u00a0 levantamiento de las sanciones con argumentos como que las mismas se encontraban \u00a0 en firme y que el desacato es un dispositivo para castigar al renuente, pues \u00a0 ello desconoce la doctrina desarrollada de forma pac\u00edfica por esta Corte en \u00a0 cuanto a que el prop\u00f3sito perseguido por la sanci\u00f3n es conminar al obligado como \u00a0 medio para garantizar el goce efectivo del derecho tutelado mediante sentencia, \u00a0 mas no sancionar por sancionar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa \u00f3ptica, ante las solicitudes de inaplicaci\u00f3n \u00a0 de las sanciones, el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios estaba llamado a \u00a0 incorporar en su razonamiento la jurisprudencia consolidada por esta Corte y \u00a0 aplicar el mandato constitucional de prevalencia de lo sustancial (que en este \u00a0 caso ser\u00eda la constataci\u00f3n de las acciones positivas orientadas al \u00a0 cumplimiento), para con base en ello reconsiderar si se justificaba mantener las \u00a0 medidas coercitivas impuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo sostuvo el propio juzgado accionado dentro \u00a0 del tr\u00e1mite de incidente de desacato promovido por el ciudadano Diego Juli\u00e1n \u00a0 Rubio Mart\u00ednez (expediente 2015-78) \u2013el \u00fanico de los procesos en que accedi\u00f3 a \u00a0 levantar las sanciones porque se demostr\u00f3 el pago de la indemnizaci\u00f3n al \u00a0 incidentante\u2013, ejecutar la sanci\u00f3n una vez se ha evidenciado el cumplimiento de \u00a0 la orden de tutela no conlleva la reivindicaci\u00f3n del derecho constitucional \u00a0 vulnerado, porque este ya fue satisfecho, sino a transformar una medida de \u00a0 apercibimiento en una medida punitiva asimilable al derecho penal con funciones \u00a0 de prevenci\u00f3n general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien: llegado este punto, la Sala Plena considera \u00a0 oportuno relievar el an\u00e1lisis efectuado por la Sala de Seguimiento a la \u00a0 sentencia T-025 de 2004 en referencia a la ausencia de responsabilidad subjetiva \u00a0 de los agentes de la UARIV para el periodo cr\u00edtico en que se agudiz\u00f3 el bloqueo \u00a0 institucional por el aumento significativo de solicitudes, que coincide con la \u00a0 \u00e9poca en la cual se presentaron las acciones de tutela de los tres expedientes \u00a0 dentro de los cuales se sancion\u00f3 a la se\u00f1ora Paula Gaviria y a otras \u00a0 funcionarias de la entidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs cierto que la Unidad para las \u00a0 V\u00edctimas no enfrent\u00f3 una situaci\u00f3n estructural que explique su incapacidad para \u00a0 responder las peticiones y las tutelas a tiempo, en los mismos t\u00e9rminos que \u00a0 ocurri\u00f3 en materia pensional [refiri\u00e9ndose a los casos de Cajanal y \u00a0 Colpensiones], sino que padeci\u00f3 en realidad (i) un aumento coyuntural de \u00a0 solicitudes; (ii) en contraste con una disminuci\u00f3n, tambi\u00e9n coyuntural, en su \u00a0 capacidad de respuesta. Por lo tanto, esta Sala tiene que resolver si ambas \u00a0 realidades circunstanciales constituyen factores que ameriten el establecimiento \u00a0 de una responsabilidad subjetiva por parte de los directivos de la UARIV. Y la \u00a0 respuesta es negativa para ambos casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe una parte, este Tribunal ya sostuvo \u00a0 que, a pesar de que la entidad \u2018funcione eficientemente con los recursos \u00a0 disponibles\u2019, puede no estar en capacidad de atender oportunamente las \u00a0 solicitudes que se le presenten por \u2018incrementos inesperados en el flujo de \u00a0 solicitudes que debe afrontar por factores coyunturales\u2019. En tanto estos \u00a0 factores ponen a la entidad en una situaci\u00f3n de incapacidad para responder a las \u00a0 solicitudes, a pesar de los mejores esfuerzos desplegados por sus funcionarios \u00a0 para atenderlas, no puede concluirse que la mera omisi\u00f3n de respuesta oportuna \u00a0 resulte imputable a las autoridades a t\u00edtulo de dolo o de culpa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe la otra, esta Sala encuentra que la \u00a0 Unidad para las V\u00edctimas, dentro de las limitaciones presupuestales que \u00a0 enfrenta, ha sido diligente al dar respuesta al creciente n\u00famero de acciones de \u00a0 tutela y peticiones que recibi\u00f3 a partir de la implementaci\u00f3n de la Ley 1448 del \u00a0 2011. A pesar de que se present\u00f3 un aumento del 172% de tutelas y 45% de \u00a0 peticiones a partir de 2011, \u00fanicamente durante el primer semestre del a\u00f1o 2015 \u00a0 se present\u00f3 una disminuci\u00f3n en su capacidad para gestionarlas, situaci\u00f3n que se \u00a0 empez\u00f3 a corregir de inmediato a partir del segundo semestre del mismo a\u00f1o, \u00a0 momento desde el cual el n\u00famero de tutelas contestadas super\u00f3 el de las \u00a0 interpuestas, hasta el punto de estabilizar la respuesta en un t\u00e9rmino \u00a0 razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n es importante reconocer que la \u00a0 Unidad para las V\u00edctimas, consciente de las restricciones presupuestales que le \u00a0 han impedido entregar las ayudas humanitarias en los t\u00e9rminos exigidos \u00a0 legalmente, obr\u00f3 de buena fe para buscar recursos financieros adicionales para \u00a0 estar al d\u00eda en la entrega de las ayudas y evitar que se presenten rezagos en la \u00a0 materia, a pesar de lo cual no recibi\u00f3 en su momento la respuesta esperada por \u00a0 parte del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n y el Ministerio de Hacienda. Por \u00a0 ambas razones, esta Sala encuentra que los directivos de la Unidad obraron de \u00a0 manera diligente y de buena fe para enfrentar y prevenir esta coyuntura y que, \u00a0 por lo tanto, las razones que provocaron esta crisis coyuntural no les pueden \u00a0 ser imputables a t\u00edtulo de negligencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, esta Sala conceder\u00e1 \u00a0 parcialmente la solicitud de la UARIV y, por lo tanto, reiterar\u00e1 a los jueces de \u00a0 la Rep\u00fablica, por intermedio del Consejo Superior de la Judicatura, el \u00a0 precedente concerniente al levantamiento de las sanciones por desacato que \u00a0 todav\u00eda se adelantan en contra de los funcionarios y ex funcionarios de la \u00a0 Unidad para las V\u00edctimas, sin perjuicio de las sanciones que hayan sido \u00a0 confirmadas en grado de consulta por el superior, y con independencia de que se \u00a0 haya decretado su ejecuci\u00f3n, bajo el entendido de que no contaron con la \u00a0 oportunidad para responder en t\u00e9rminos el c\u00famulo de \u00f3rdenes de tutela que se \u00a0 tramitaron ante la entidad, a pesar de que obraron de manera diligente y de \u00a0 buena fe. El Consejo Superior de la Judicatura les prestar\u00e1 todo el apoyo que \u00a0 requieran para la suspensi\u00f3n de los procesos de cobro persuasivo y coactivo, \u00a0 incluidas las medidas cautelares decretadas, que se encuentren en curso. Este \u00a0 exhorto s\u00f3lo cubre las sanciones por desacato, los procesos de cobro persuasivo \u00a0 o coactivo y las medidas cautelares decretadas, generados en virtud de las \u00a0 acciones de tutela interpuestas durante los a\u00f1os 2014 y 2015, relacionadas con \u00a0 los componentes de ayuda humanitaria e indemnizaci\u00f3n administrativa, al tratarse \u00a0 del periodo en el que se present\u00f3 la crisis coyuntural que impidi\u00f3 que la \u00a0 entidad respondiera oportunamente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es di\u00e1fano que no pod\u00eda predicarse una \u00a0 actitud indolente por parte de las funcionarias de la UARIV frente a las \u00f3rdenes \u00a0 impartidas en las sentencias de tutela en cuesti\u00f3n, que las hiciera soportar la \u00a0 pervivencia de las sanciones por desacato aun cuando acreditaron ante el juzgado \u00a0 que hab\u00edan desplegado las acciones tendientes a materializar el pago de cada una \u00a0 de las indemnizaciones reclamadas dentro de plazos razonables, habida cuenta de \u00a0 la imposibilidad de hacerlo en el breve t\u00e9rmino concedido en los fallos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, tras percatarse de que no cab\u00eda \u00a0 endilgarle negligencia a las conminadas y de que en raz\u00f3n a las circunstancias \u00a0 la sanci\u00f3n no operaba como un mecanismo para asegurar la efectividad de los \u00a0 derechos amparados en cada una de las acciones de tutela \u2013pues no era una manera \u00a0 eficaz de forzar el pago inmediato de las medidas de reparaci\u00f3n y, en todo caso, \u00a0 la UARIV se hab\u00eda allanado al cumplimiento al asignar sendos turnos e intentar \u00a0 dinamizar los tr\u00e1mites seg\u00fan sus posibilidades\u2013, lo que correspond\u00eda era \u00a0 proceder al levantamiento o inaplicaci\u00f3n de las sanciones de arresto y multa \u00a0 impuestas, en atenci\u00f3n al precedente constitucional sobre la naturaleza y \u00a0 finalidad del incidente de desacato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. \u00a0 Conclusi\u00f3n y remedios judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo \u00a0 expuesto, se colige que al momento de resolver un incidente de desacato, la \u00a0 autoridad judicial debe tomar en consideraci\u00f3n si concurren factores \u00a0 objetivos y\/o subjetivos determinantes para valorar el cumplimiento de una \u00a0 orden de tutela por parte de su destinatario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre los \u00a0 factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como (i) la \u00a0 imposibilidad f\u00e1ctica o jur\u00eddica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la \u00a0 ejecuci\u00f3n de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas \u00a0 inconstitucional, (iv) la complejidad de las \u00f3rdenes, (v) la capacidad funcional \u00a0 de la persona o institucional del \u00f3rgano obligado para hacer efectivo lo \u00a0 dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecuci\u00f3n \u00a0 de las \u00f3rdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0 entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como \u00a0 (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existi\u00f3 \u00a0 allanamiento a las \u00f3rdenes, y (iii) si el obligado demostr\u00f3 acciones positivas \u00a0 orientadas al cumplimiento. Vale anotar que los factores se\u00f1alados son \u00a0 enunciativos, pues, en el ejercicio de la funci\u00f3n de verificaci\u00f3n del \u00a0 cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan \u00a0 evaluar la conducta del obligado en relaci\u00f3n con las medidas protectoras \u00a0 dispuestas en el fallo de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden \u00a0 de ideas, es forzoso colegir que las providencias acusadas incurrieron en un \u00a0 defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, en la medida en que \u00a0 hicieron caso omiso de que, a ra\u00edz de la complejidad que conllevaba la ejecuci\u00f3n \u00a0 inmediata de las \u00f3rdenes de tutela \u2013por estar inmersas en un estado de cosas \u00a0 inconstitucional\u2013, era preciso dar aplicaci\u00f3n a la jurisprudencia que facultaba \u00a0 al juez a modular los aspectos accidentales de las \u00f3rdenes de pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n administrativa para hacer plausible su cumplimiento, considerando \u00a0 los elementos del contexto y los informes allegados por la entidad obligada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la \u00a0 pretermisi\u00f3n del estudio sobre la responsabilidad subjetiva conllev\u00f3 un \u00a0 desconocimiento del precedente jurisprudencial sobre la finalidad del incidente \u00a0 de desacato. Se pas\u00f3 por alto que el no pago inmediato de las medidas de \u00a0 reparaci\u00f3n reconocidas a los solicitantes no era imputable a la negligencia de \u00a0 las funcionarias sino a la situaci\u00f3n coyuntural ocasionada por la violaci\u00f3n \u00a0 masiva de derechos en el marco del conflicto, y dicha omisi\u00f3n condujo a una \u00a0 desnaturalizaci\u00f3n de las sanciones de arresto y multa como mecanismos para \u00a0 propiciar la efectividad de la salvaguarda dispensada en los fallos de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones \u00a0 descritas significaron una afectaci\u00f3n sobre los derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso de \u00a0 la se\u00f1ora Paula Gaviria Betancur, otrora representante legal de la UARIV, as\u00ed \u00a0 como de las funcionarias Mar\u00eda \u00a0 Eugenia Morales, Alicia Rueda Rojas y Carolina Albornoz Herr\u00e1n, pues implicaron la \u00a0 subsistencia injustificada de unas sanciones de arresto y multa por desacato, a \u00a0 pesar de que la entidad despleg\u00f3 acciones positivas orientadas al cumplimiento \u00a0 de los fallos, conforme a sus competencias y las posibilidades materiales de \u00a0 ejecutar lo dispuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecha la \u00a0 anterior constataci\u00f3n, procede la Sala a determinar cu\u00e1les son las medidas \u00a0 pertinentes para conjurar la vulneraci\u00f3n iusfundamental advertida, teniendo en \u00a0 cuenta para ello las actuaciones posteriores a los autos acusados que implicaron \u00a0 modificaciones al escenario del proceso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Caso de Diego Juli\u00e1n Rubio Mart\u00ednez \u00a0 (expediente 2015-78): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sanciones por desacato de que se duele la se\u00f1ora \u00a0 Paula Gaviria se impusieron el 11 de noviembre de 2015 y fueron confirmadas por \u00a0 el superior el 19 de los mismos mes y a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del 11 de febrero de 2016, cuyo sentido se \u00a0 reiter\u00f3 el 16 de agosto del mismo a\u00f1o, el juzgado de conocimiento neg\u00f3 la \u00a0 solicitud de levantamiento de las sanciones elevada por el apoderado de la \u00a0 entidad. Esta decisi\u00f3n fue la que provoc\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque seg\u00fan el turno dado por la UARIV al ciudadano el \u00a0 pago de la indemnizaci\u00f3n administrativa tendr\u00eda lugar hasta el 30 de noviembre \u00a0 de 2017, por memorial del 9 de febrero de 2017 el propio interesado inform\u00f3 al \u00a0 Despacho de primera instancia que hab\u00eda recibido a satisfacci\u00f3n el desembolso de \u00a0 la medida de reparaci\u00f3n, lo cual coincide con la prueba del giro cobrado el 8 de \u00a0 febrero del 2017 que aport\u00f3 por la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en ello, por auto del 10 de febrero de \u00a0 2017 el juzgado resolvi\u00f3 abstenerse de continuar con el tr\u00e1mite incidental y \u00a0 dejar sin efecto las sanciones impuestas a las ciudadanas Paula Gaviria \u00a0 Betancur, Mar\u00eda Eugenia Morales, Alicia Rueda Rojas y Carolina Albornoz Herr\u00e1n, \u00a0 y orden\u00f3 el archivo del expediente; actuaci\u00f3n esta que fue posterior a la \u00a0 formulaci\u00f3n de la demanda de amparo y a las decisiones de primera y segunda \u00a0 instancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 sobrevino una decisi\u00f3n del a quo que hizo cesar los efectos de aquella \u00a0 providencia que amenazaba los derechos de la accionante, se presenta el fen\u00f3meno \u00a0 de carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto ha desaparecido \u00a0 el supuesto de hecho que motiv\u00f3 la censura constitucional y las pretensiones de \u00a0 la promotora han sido satisfechas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias, no obstante que se ha \u00a0 reconocido que en un primer momento s\u00ed tuvo lugar la afectaci\u00f3n alegada, ahora \u00a0 cualquier orden por parte de la Corte Constitucional tendiente a despojar de \u00a0 efectos el auto acusado caer\u00eda en el vac\u00edo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala declarar\u00e1 la carencia actual de \u00a0 objeto, por la configuraci\u00f3n de un hecho superado, en relaci\u00f3n con la solicitud \u00a0 de amparo instaurada por la se\u00f1ora Paula Gaviria Betancur frente al Juzgado \u00a0 Civil del Circuito de Los Patios y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 C\u00facuta \u2013Sala Civil-Familia\u2013 dentro del caso de Diego Juli\u00e1n Rubio Mart\u00ednez (expediente \u00a0 2015-78). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Caso de V\u00edctor Manuel Contreras Ovalle \u00a0 (expediente 2014-261): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, las sanciones de arresto y multa contra \u00a0 la aqu\u00ed accionante se impusieron el 3 de agosto de 2015 y fueron confirmadas en \u00a0 grado de consulta el 12 de los mismos mes y a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 11 de febrero de 2016, el \u00a0 juzgado demandado resolvi\u00f3 desfavorablemente la solicitud de levantamiento de \u00a0 las sanciones elevada por el apoderado de la UARIV. Esta decisi\u00f3n fue la que \u00a0 motiv\u00f3 el reclamo constitucional que nos ocupa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia del 20 de octubre de 2016, dictada en \u00a0 primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 dentro de la presente acci\u00f3n de tutela, se comprob\u00f3 que la indemnizaci\u00f3n \u00a0 administrativa a favor del interesado estaba disponible para su cobro y, en \u00a0 consecuencia, se tuvo por cumplida la orden de tutela impartida a la UARIV. \u00a0 Espec\u00edficamente, en la parte motiva de dicha providencia se se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto al radicado No. 2014-00261, \u00a0 donde fungi\u00f3 como accionante el se\u00f1or V\u00edctor Manuel Contreras Ovalle, se aport\u00f3 \u00a0 copia de la comunicaci\u00f3n de fecha 26 de septiembre de 2016, donde se le inform\u00f3 \u00a0 al accionante que pod\u00eda acercarse a la oficina del Banco Agrario del \u00a0 Departamento del municipio de Tib\u00fa (Norte de Santander) para reclamar el giro \u00a0 correspondiente al pago de la indemnizaci\u00f3n administrativa, oficio que se le \u00a0 notific\u00f3 personalmente al interesado el 29 de septiembre de este a\u00f1o, seg\u00fan \u00a0 anotaci\u00f3n hecha por \u00e9l mismo en la parte final del documento y en el acta de \u00a0 notificaci\u00f3n que obra al respaldo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la entrega de la indemnizaci\u00f3n se produjo a \u00a0 los pocos d\u00edas, el 27 de octubre de 2016, seg\u00fan las pruebas recaudadas por esta \u00a0 Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil estim\u00f3 que no ocurri\u00f3 lo \u00a0 mismo frente a los radicados 2014-282 y 2015-78, cuyos accionantes fueron Mar\u00eda \u00a0 Hermelina Vargas y Diego Juli\u00e1n Rubio, respectivamente, puesto que para ese \u00a0 momento la UARIV no hab\u00eda acreditado el pago de la reparaci\u00f3n a cada uno de \u00a0 ellos; por lo tanto, consider\u00f3 que en estos dos casos no proced\u00eda el \u00a0 levantamiento de las sanciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se observa una inconsistencia \u2013acaso \u00a0 involuntaria\u2013 en la parte resolutiva de la mencionada sentencia, relativa al \u00a0 n\u00famero de identificaci\u00f3n del proceso en el que se comprob\u00f3 el cumplimiento, pues \u00a0 qued\u00f3 consignado lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero. NEGAR la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSegundo. DEJAR SIN EFECTO la \u00a0 sanci\u00f3n impuesta a la accionante en el auto del 4 (sic) de agosto de \u00a0 2015, dictado dentro del radicado No. 2014-0078, por las razones expuestas en la \u00a0 parte motiva de esta providencia.\u201d[90] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha decisi\u00f3n fue confirmada \u00edntegramente por la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 6 de \u00a0 diciembre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, esta Sala avizora una \u00a0 contradicci\u00f3n pragm\u00e1tica, pues si bien los jueces constitucionales de primera y \u00a0 segunda instancias pretendieron absolver a la se\u00f1ora Paula Gaviria de las \u00a0 sanciones que se le impusieron dentro del incidente de desacato promovido por \u00a0 V\u00edctor Manuel Contreras \u2013en vista de que \u00e9ste ya hab\u00eda recibido la \u00a0 indemnizaci\u00f3n\u2013, en realidad dejaron sin efecto lo dispuesto al interior de otro \u00a0 expediente (justamente respecto del cual se ha advertido la configuraci\u00f3n de una \u00a0 carencia actual de objeto por hecho superado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con miras a rectificar esta situaci\u00f3n, y toda vez \u00a0 que los jueces de instancia resolvieron denegar el amparo deprecado, se \u00a0 proceder\u00e1 a revocar las sentencias de ambas instancias, para, en su lugar, \u00a0 tutelar los derechos invocados por la accionante frente al juzgado accionado y, \u00a0 consecuentemente, despojar de sus efectos el auto de 11 de febrero de 2016, por \u00a0 el cual el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios resolvi\u00f3 desfavorablemente \u00a0 la solicitud de inaplicaci\u00f3n de las sanciones impuestas a la se\u00f1ora Paula \u00a0 Gaviria mediante auto del 3 de agosto de 2015, dentro del expediente 2014-261. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, se proceder\u00e1 a levantar las \u00a0 sanciones impuestas en este tr\u00e1mite incidental, de conformidad con el precedente \u00a0 jurisprudencial vinculante a que se ha hecho referencia a lo largo de esta \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se conceder\u00e1 el amparo frente a la Sala \u00a0 Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, ya que, \u00a0 aunque esta autoridad confirm\u00f3 en grado jurisdiccional de consulta las sanciones \u00a0 impuestas a la actora, cabe recordar que el objeto de la presente controversia \u00a0 no fue la imposici\u00f3n de las sanciones en s\u00ed, sino la decisi\u00f3n de no levantarlas \u00a0 adoptada por el Juzgado Civil del Circuito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Caso de Mar\u00eda Hermelina Vargas Balaguera \u00a0 (expediente 2014-282): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este expediente, las sanciones por desacato a la \u00a0 actora fueron impuestas el 25 de noviembre de 2015 y se confirmaron en grado de \u00a0 consulta el 9 de diciembre del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del 11 de marzo de 2016, el juzgado accionado \u00a0 desestim\u00f3 la solicitud de inaplicaci\u00f3n de las sanciones elevada por el apoderado \u00a0 de la entidad. Contra esta \u00faltima decisi\u00f3n se enfila el reproche constitucional \u00a0 incoado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este caso, las sanciones impuestas no \u00a0 han sufrido modificaciones a causa de actuaciones posteriores. No obstante, en \u00a0 sede de revisi\u00f3n se corrobor\u00f3 que la se\u00f1ora Mar\u00eda Hermelina Vargas Balaguera \u00a0 reclam\u00f3 el monto de la indemnizaci\u00f3n administrativa el d\u00eda 15 de junio de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto en precedencia, con \u00a0 el \u00e1nimo de restablecer los derechos vulnerados a ra\u00edz de las decisiones de \u00a0 mantener las medidas de arresto y multa que, como se vio, incurrieron en un \u00a0 defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, la Sala dejar\u00e1 sin \u00a0 efectos los autos del 11 de marzo, 21 de abril y 7 de junio de 2016 por los \u00a0 cuales el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios deneg\u00f3 la solicitud de \u00a0 levantamiento de las sanciones impuestas a las se\u00f1oras Paula Gaviria Betancur, \u00a0 Mar\u00eda Eugenia Morales Castro y Carolina Albornoz Herr\u00e1n mediante auto del 25 de \u00a0 noviembre de 2015, dentro del expediente 2014-282. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, acogiendo el precedente \u00a0 jurisprudencial vinculante rese\u00f1ado en este fallo, se proceder\u00e1 a levantar las \u00a0 sanciones impuestas en este incidente, tanto a la actora como a las dem\u00e1s \u00a0 funcionarias de la UARIV que fueron sancionadas y vinculadas al presente tr\u00e1mite \u00a0 de tutela, por hallarse ellas en id\u00e9nticas circunstancias de hecho y de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco en este caso se conceder\u00e1 el amparo en relaci\u00f3n \u00a0 con la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, \u00a0 habida cuenta de que, si bien esta autoridad confirm\u00f3 en consulta las sanciones \u00a0 impuestas dentro del incidente de desacato en menci\u00f3n, es la providencia en \u00a0 virtud de la cual el Juzgado Civil del Circuito resolvi\u00f3 no inaplicar tales \u00a0 medidas lo que se ataca en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. S\u00edntesis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n la Corte examin\u00f3 la validez \u00a0 constitucional de las providencias mediante las cuales el Juzgado Civil del \u00a0 Circuito de Los Patios deneg\u00f3 el levantamiento de las sanciones por desacato \u00a0 impuestas a la antigua directora general y a otras funcionarias de la Unidad \u00a0 para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u2013UARIV\u2013, por no entregar \u00a0 la indemnizaci\u00f3n administrativa reclamada por tres v\u00edctimas de desplazamiento \u00a0 forzado en los estrictos t\u00e9rminos fijados en los fallos de tutela que ordenaron \u00a0 el pago de dicha medida de reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El argumento de la autoridad jurisdiccional accionada \u00a0 para rehusarse a inaplicar las sanciones impuestas, consisti\u00f3 en que la entidad \u00a0 no hab\u00eda demostrado el pago a los interesados, tal como se dispuso en las \u00a0 sentencias de tutela que ampararon los derechos por ellos invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la UARIV asign\u00f3 sendos turnos para el \u00a0 pago de las indemnizaciones administrativas a cada uno de los solicitantes y \u00a0 explic\u00f3 a los interesados que no era posible realizar el desembolso inmediato de \u00a0 los respectivos recursos, por cuanto era necesario establecer los criterios de \u00a0 priorizaci\u00f3n que resultaran aplicables en cada caso y agotar el procedimiento \u00a0 previsto legalmente para el efecto, debido a que la pol\u00edtica de reparaci\u00f3n \u00a0 integral a las v\u00edctimas del conflicto se ejecuta de acuerdo con los principios \u00a0 de igualdad, gradualidad y progresividad, en vista de la masiva cantidad de \u00a0 afectados por la violencia y las limitaciones presupuestales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar el estudio de la controversia, la Sala \u00a0 Plena estim\u00f3 necesario repasar la doctrina constitucional en torno a la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y, \u00a0 espec\u00edficamente, los requisitos para enervar providencias que ponen fin a \u00a0 incidentes de desacato mediante esta v\u00eda excepcional de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se llev\u00f3 a cabo un an\u00e1lisis detenido sobre la \u00a0 jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con el incidente de desacato como \u00a0 mecanismo de car\u00e1cter judicial para hacer cumplir los fallos de tutela, con \u00a0 especial \u00e9nfasis en su naturaleza y finalidad, que no es otra que propiciar el \u00a0 cumplimiento efectivo de las \u00f3rdenes de tutela como medio para asegurar el \u00a0 restablecimiento de los derechos amparados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el panorama ofrecido por las anteriores \u00a0 consideraciones, la Sala evidenci\u00f3 que las providencias acusadas incurrieron en un defecto sustantivo \u00a0 por desconocimiento del precedente, en la medida en que hicieron caso omiso \u00a0 de que, a ra\u00edz de la complejidad que implicaba la ejecuci\u00f3n inmediata de las \u00a0 \u00f3rdenes de tutela \u2013por estar inmersas en un estado de cosas inconstitucional\u2013, \u00a0 era preciso atender la jurisprudencia conforme a la cual el juez est\u00e1 revestido \u00a0 de singulares atribuciones para modular las \u00f3rdenes impartidas en sentencia \u2013en \u00a0 este caso, las \u00f3rdenes de pago de la indemnizaci\u00f3n administrativa\u2013, considerando \u00a0 los elementos del contexto y los informes allegados por la entidad obligada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, se advirti\u00f3 que en el marco de lo que esta Corte ha denominado \u00a0 \u00f3rdenes complejas, el precedente habilitaba al juez para que modulara la \u00a0 orden de pago en uno de sus aspectos accidentales (tiempo, modo y lugar) \u00a0 con el prop\u00f3sito de hacer posible el cumplimiento, dado el allanamiento a los \u00a0 fallos por parte de la obligada, contrastado con la problem\u00e1tica estructural \u00a0 asociada al estado de cosas inconstitucional en materia de v\u00edctimas de desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se \u00a0 constat\u00f3 que la pretermisi\u00f3n del estudio sobre la responsabilidad subjetiva \u00a0 conllev\u00f3 un desconocimiento del precedente jurisprudencial sobre la finalidad \u00a0 del incidente de desacato. Se pas\u00f3 por alto que el no pago inmediato de las \u00a0 medidas de reparaci\u00f3n reconocidas a los solicitantes no era imputable a la \u00a0 negligencia de las funcionarias sino a la situaci\u00f3n coyuntural ocasionada por la \u00a0 violaci\u00f3n masiva de derechos en el marco del conflicto, y dicha omisi\u00f3n condujo \u00a0 a una desnaturalizaci\u00f3n de las sanciones de arresto y multa como mecanismos para \u00a0 propiciar la efectividad de la salvaguarda dispensada en los fallos de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello, por \u00a0 cuanto se estableci\u00f3 que, al momento de resolver un incidente de desacato, la \u00a0 autoridad judicial debe tomar en consideraci\u00f3n si concurren factores \u00a0 objetivos y\/o subjetivos determinantes para valorar el cumplimiento de una \u00a0 orden de tutela por parte de su destinatario. Entre los factores objetivos, \u00a0 pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad f\u00e1ctica o jur\u00eddica \u00a0 de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecuci\u00f3n de la orden impartida, \u00a0 (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad \u00a0 de las \u00f3rdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del \u00a0 \u00f3rgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la \u00a0 competencia funcional directa para la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de amparo, y \u00a0 (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento. Por otro lado, entre los \u00a0 factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como (i) la \u00a0 responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existi\u00f3 \u00a0 allanamiento a las \u00f3rdenes, y (iii) si el obligado demostr\u00f3 acciones positivas \u00a0 orientadas al cumplimiento. Vale anotar que los factores se\u00f1alados son \u00a0 enunciativos, pues, en el ejercicio de la funci\u00f3n de verificaci\u00f3n del \u00a0 cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan \u00a0 evaluar la conducta del obligado en relaci\u00f3n con las medidas protectoras \u00a0 dispuestas en el fallo de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, se precis\u00f3 que la alternativa \u00a0 de acci\u00f3n adoptada por la UARIV (consistente en la asignaci\u00f3n de un turno para \u00a0 la entrega efectiva de la indemnizaci\u00f3n) est\u00e1 inserta en una estructura general \u00a0 de cumplimiento, por tratarse de un estado de cosas inconstitucional, en este \u00a0 caso, en materia de atenci\u00f3n a v\u00edctimas de desplazamiento forzado. Se subray\u00f3 \u00a0 que la Corte Constitucional no puede promover ni aceptar el uso estrat\u00e9gico del \u00a0 incidente de desacato, de modo que se convierta en un mecanismo que les permita \u00a0 a los accionados dilatar el cumplimiento de las \u00f3rdenes de tutela en procesos \u00a0 que no est\u00e9n dentro de un escenario como el que aqu\u00ed se observa, esto es, un \u00a0 estado de cosas inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los anteriores hallazgos, se concluy\u00f3 que \u00a0 deben tutelarse los derechos \u00a0 fundamentales \u00a0a la libertad y al \u00a0 debido proceso invocados por la actora y, como consecuencia de ello, se debe dejar sin efectos aquellas \u00a0 providencias que negaron el levantamiento de las sanciones por desacato \u00a0 impuestas a las funcionarias de la UARIV, para proceder a levantarlas, de \u00a0 conformidad con el precedente fijado por la Corte Constitucional en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en el \u00a0 tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la tutela T-6.017.539. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR la sentencia del 6 de diciembre de 2016, \u00a0 proferida por la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral\u2013, que \u00a0 confirm\u00f3 la del 20 de octubre de 2016, por la cual la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0 la misma Corporaci\u00f3n neg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, TUTELAR de los derechos \u00a0 fundamentales a la libertad y al debido proceso invocados por la ciudadana Paula \u00a0 Gaviria Betancur frente al Juzgado Civil del Circuito de Los Patios \u2013Norte de \u00a0 Santander\u2013 y NEGAR el amparo invocado por la misma accionante frente al \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta \u2013Sala Civil-Familia\u2013, dentro \u00a0 de las actuaciones de tutela promovidas por V\u00edctor Manuel Contreras Ovalle \u00a0 (expediente 2014-261) y Mar\u00eda Hermelina Vargas Balaguera (expediente 2014-282); \u00a0 as\u00ed como DECLARAR la carencia actual de objeto, por la configuraci\u00f3n de \u00a0 un hecho superado, en relaci\u00f3n con la solicitud de amparo instaurada por la \u00a0 citada ciudadana Paula Gaviria Betancur dentro del tr\u00e1mite de amparo de Diego \u00a0 Juli\u00e1n Rubio Mart\u00ednez (expediente 2015-78). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- DEJAR SIN EFECTOS \u00a0el auto del 11 de febrero de 2016, \u00a0 mediante el cual el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios deneg\u00f3 la solicitud \u00a0 elevada por la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u00a0 \u2013UARIV\u2013 para que se dispusiera el levantamiento de las sanciones impuestas por \u00a0 auto del 3 de agosto de 2015, en el cual la misma autoridad judicial declar\u00f3 en \u00a0 desacato a la ciudadana Paula Gaviria Betancur y la sancion\u00f3 con multa de cinco \u00a0 (5) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes y arresto por tres (3) d\u00edas, \u00a0 dentro del incidente promovido por V\u00edctor Manuel Contreras Ovalle (expediente 2014-261). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- DEJAR SIN \u00a0 EFECTOS los autos del 11 de marzo, 21 de abril y 7 \u00a0 de junio de 2016, mediante los \u00a0 cuales el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios deneg\u00f3 las solicitudes \u00a0 elevadas por la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u00a0 \u2013UARIV\u2013 para que se dispusiera el levantamiento de las sanciones impuestas por \u00a0 auto del 25 de noviembre de 2015, en el cual la misma autoridad judicial declar\u00f3 \u00a0 en desacato a las ciudadanas Paula Gaviria Betancur, Mar\u00eda Eugenia Morales Castro y Carolina Albornoz Herr\u00e1n, y sancion\u00f3 con multa de cinco (5) salarios \u00a0 m\u00ednimos legales mensuales vigentes y arresto por tres (3) d\u00edas a la primera de \u00a0 las citadas, y con sendas multas de tres (3) salarios \u00a0 m\u00ednimos legales mensuales vigentes y tres (3) d\u00edas de arresto a las dem\u00e1s, dentro del incidente promovido \u00a0 por Mar\u00eda Hermelina Vargas Balaguera (expediente \u00a0 2014-282). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- LEVANTAR las sanciones por \u00a0 desacato impuestas a las ciudadanas Paula Gaviria Betancur, Mar\u00eda Eugenia \u00a0 Morales Castro y Carolina Albornoz Herr\u00e1n por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios mediante autos \u00a0 del 3 de agosto y 25 de noviembre de 2015, las cuales fueron confirmadas en sede \u00a0 jurisdiccional de consulta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 C\u00facuta \u2013Sala Civil-Familia\u2013 mediante autos del 12 de agosto y 9 de diciembre de \u00a0 2015, dentro de los incidentes de desacato promovidos \u00a0 por V\u00edctor Manuel Contreras Ovalle (expediente 2014-261) y Mar\u00eda Hermelina \u00a0 Vargas Balaguera (expediente 2014-282), respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- ORDENAR al Juzgado Civil del Circuito de Los Patios que, en el \u00a0 t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 sentencia, oficie a \u00a0 todas las autoridades a las que encarg\u00f3 de ejecutar las sanciones por desacato \u00a0 referidas en el ordinal quinto de esta decisi\u00f3n, comunic\u00e1ndoles acerca de la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- Como consecuencia de la tutela definitiva concedida en esta \u00a0 sentencia, LEVANTAR la medida provisional decretada mediante auto del 8 \u00a0 de mayo de 2017, al interior del presente tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, en favor de las \u00a0 ciudadanas Paula Gaviria Betancur, \u00a0 Mar\u00eda Eugenia Morales, Alicia Rueda Rojas y Carolina Albornoz Herr\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- EXHORTAR a las autoridades jurisdiccionales que se encuentran investidas de \u00a0 competencia para resolver incidentes de desacato en los tr\u00e1mites de acciones de \u00a0 tutela a que, en el momento de pronunciarse sobre pretensiones relacionadas con \u00a0 el reconocimiento y pago de indemnizaciones administrativas a favor de v\u00edctimas \u00a0 del conflicto armado, apliquen el precedente \u00a0 jurisprudencial vinculante desarrollado por la Corte Constitucional sobre la \u00a0 naturaleza y finalidad del incidente de desacato, de acuerdo con lo expuesto en \u00a0 la parte considerativa de la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noveno.- SOLICITAR a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0 difundir, por el medio m\u00e1s expedito posible, esta sentencia, entre todos los \u00a0 despachos judiciales del pa\u00eds, para que, en adelante, tomen en consideraci\u00f3n las \u00a0 pautas y reglas se\u00f1aladas en esta sentencia cuando deban resolver los asuntos de \u00a0 desacato a \u00f3rdenes de amparo sometidos a su conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo.- Por Secretar\u00eda General, DEVU\u00c9LVANSE inmediatamente los \u00a0 expedientes 2014-261, 2015-78 y 2014-282 al juzgado de origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Und\u00e9cimo.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones \u00a0 previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impedimento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comisi\u00f3n de servicios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] 2014-261 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] 2014-282 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cita las sentencias SU-254 y C-753 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5]Sentencias T-763 de 1998, T-010 de 2012 y T-421 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencias de 21 de septiembre de 2011, expediente T01940-00, del \u00a0 a\u00f1o 2012, exp. T 00171-01 y T 02029-00, a\u00f1o 2013, expediente T00099-01, T 01048, \u00a0 T 01632-00 y 2013-2160, Exp. 110010203000-2014-01334-00, exp. \u00a0 11001-02-03-000-2015-01493-00, Exp. 11001-02-03-000-2015-01598-00 y exp. \u00a0 11001-02-03-000-2015-01765-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cfr. fol. 65 cuad. ppal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cfr. fol. 85 vto. cuad. ppal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cfr. fol. 88 cuad. ppal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia T-130 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia con radicado N\u00ba 110010205000201600 del 4 de mayo de 2016, \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral y Sentencia con radicado N\u00ba 11001020400020160093500 del \u00a0 14 de junio de 2016, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de tutelas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia con radicado N\u00ba 2016-000873 del 19 de mayo de 2016, Sala \u00a0 de Contencioso Administrativo- Secci\u00f3n Quinta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cfr. fols. 108 a 109 cuad. ppal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u201cArt\u00edculo 61. Revisi\u00f3n por la Sala Plena. Cuando a juicio de \u00a0 la Sala Plena, por solicitud de cualquier magistrado, un proceso de tutela d\u00e9 \u00a0 lugar a un fallo de unificaci\u00f3n de jurisprudencia o la transcendencia del tema \u00a0 amerite su estudio por todos los magistrados, se dispondr\u00e1 que la sentencia \u00a0 correspondiente sea proferida por la Sala Plena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdicionalmente, para los fines establecidos en las normas vigentes, \u00a0 despu\u00e9s de haber sido escogidos aut\u00f3nomamente por la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 competente, los tallos sobre acciones de tutela instauradas contra providencias \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado deber\u00e1n ser llevados por \u00a0 el magistrado a quien le corresponda en reparto a la Sala Plena, la cual \u00a0 determinar\u00e1 si asume su conocimiento con base en el informe mensual que le sea \u00a0 presentado a partir de la Sala de Selecci\u00f3n de marzo de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tal evento, el magistrado ponente registrar\u00e1 en la Secretar\u00eda el \u00a0 proyecto de fallo respectivo y se proceder\u00e1 a cumplir el mismo tr\u00e1mite previsto \u00a0 por el art\u00edculo 53 del Reglamento de la Corporaci\u00f3n para el cambio de \u00a0 jurisprudencia, en materia de sentencias de revisi\u00f3n de tutela\u201d: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] En este memorial no se hace referencia a la sanci\u00f3n de multa por 5 \u00a0 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes que tambi\u00e9n se le impuso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Para acreditarlo, al memorial se adjuntaron pantallazos de los \u00a0 aplicativos que le permitieron a la UARIV confirmar que cada uno de los giros \u00a0 efectivamente hab\u00eda sido cobrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia T-078 de 2014, M.P.: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia T-064 de 2016, M.P.: Alberto Rojas R\u00edos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia SU-1219 de 2001, M.P.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Puntualmente sobre este aspecto, la sentencia C-243 de 1996, M.P.: \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa, estableci\u00f3: \u201c[L]a correcta interpretaci\u00f3n y alcance \u00a0 del art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, parcialmente demandado de \u00a0 inexequibilidad, no puede ser otro que el que se deduce de su tenor literal y \u00a0 del sentido natural y obvio de sus palabras: es decir, consagra un tr\u00e1mite \u00a0 incidental especial, que concluye con un auto que nunca es susceptible del \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n, pero que si dicho auto es sancionatorio, debe ser objeto \u00a0 del grado de jurisdicci\u00f3n llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el \u00a0 superior jer\u00e1rquico revise si est\u00e1 correctamente impuesta la sanci\u00f3n, pero que \u00a0 en s\u00ed mismo no se erige como un medio de impugnaci\u00f3n. Y ello es as\u00ed por cuanto \u00a0 el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela es un tr\u00e1mite especial, preferente y sumario \u00a0 que busca la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica \u00a0 una especial relievancia del principio de celeridad.\u201d La improcedencia del \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n que resuelve un incidente de desacato es \u00a0 tambi\u00e9n descrita con amplitud en la sentencia T-533 de 2003, M.P.: Alfredo \u00a0 Beltr\u00e1n Sierra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Cons. sentencia T-766 de 1998, M.P.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia T-254 de 2014, M.P.: Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencias T-533 de 2003, M.P.: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-010 de \u00a0 2012, M.P.: Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia T-1113 de 2005, M.P.: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T-086 de 2003, M.P.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-482 de 2013 M.P.: Alberto Rojas R\u00edos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia T-1113 de 2005, M.P.: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Cfr. sentencia C-426 de 2002, M.P.: Rodrigo Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia T-443 de 2013, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia T-554 de 1992, M.P.: Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia C-367 de 2014, M.P.: Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] En nuestro ordenamiento, el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9: \u201cSon \u00a0 fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad \u00a0 general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes \u00a0 consagrados en la Constituci\u00f3n; facilitar la participaci\u00f3n de todos en las \u00a0 decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y \u00a0 cultural de la Naci\u00f3n; defender la independencia nacional, mantener la \u00a0 integridad territorial y asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un \u00a0 orden justo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a \u00a0 todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, \u00a0 y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes \u00a0 sociales del Estado y de los particulares.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia T-216 de 2013, M.P.: Alexei Julio \u00a0 Estrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia T-554 de 1996, M.P.: Antonio Barrera Carbonell \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] El aparte tachado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte \u00a0 Constitucional mediante sentencia C-243 de 1996, M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia C-243 de 1996, M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] La jurisprudencia constitucional ha sido \u00a0 enf\u00e1tica en resaltar que la competencia para hacer cumplir los fallos de tutela \u00a0 radica, prima facie, en cabeza de los jueces de primera instancia, pues \u00a0 son estos los encargados de hacer cumplir las \u00f3rdenes impartidas, as\u00ed provengan \u00a0 de un fallo de segunda instancia o de una sentencia de revisi\u00f3n emanada de la \u00a0 Corte Constitucional que haya resuelto revocar lo inicialmente dispuesto. De \u00a0 esta manera, en Auto 136A de 2002, esta Corporaci\u00f3n destac\u00f3 que la competencia \u00a0 principal del juez de primera instancia para asegurar el cumplimiento de las \u00a0 distintas sentencias de tutela: \u201c(i) Obedece a una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica \u00a0 del decreto 2591 de 1991, (ii) genera claridad en t\u00e9rminos de seguridad \u00a0 jur\u00eddica, al desarrollar el principio de igualdad en los procedimientos \u00a0 judiciales, (iii) esta (sic) en armon\u00eda con el principio de inmediaci\u00f3n \u00a0 del tr\u00e1mite de\u00a0 tutela y, (iv) protege la eficacia de la garant\u00eda procesal \u00a0 en que consiste el grado jurisdiccional de consulta\u201d. Cfr. Sentencias \u00a0 SU-1158 de 2003, T-421 de 2003, T-368 de 2005 T-271 de 2015 y T-226 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sobre los rasgos que diferencia el tr\u00e1mite del cumplimiento del \u00a0 incidente de desacato, se ha dicho: \u201c[L]a facultad para sancionar por \u00a0 desacato es una opci\u00f3n que tiene el juez frente al incumplimiento pero no puede \u00a0 confundirse en manera alguna con la potestad que tiene para hacer efectiva la \u00a0 orden de tutela. Es decir, el juez puede adelantar el incidente de desacato y \u00a0 sancionar a o los responsables y simult\u00e1neamente puede adelantar las diligencias \u00a0 tendentes a obtener el cumplimiento de la orden. Un tr\u00e1mite no excluye al otro y \u00a0 de igual manera la competencia para hacer efectivo el cumplimiento de la orden \u00a0 no es requisito necesario ni previo para poder imponer la sanci\u00f3n.\u201d \u00a0 Sentencia T-459 de 2003, M.P.: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Sentencia T-088 de 1999, M.P.: Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia T-014 de 2009, M.P.: Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencias T-188 de 2002, M.P.: \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-421 de 2003, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra y T-512 \u00a0 de 2011, M.P.: Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia T-509 de 2013, M.P.: Nilson Pinilla Pinilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u201c[U]na orden de tutela es simple cuando comprende una sola \u00a0 decisi\u00f3n de hacer o de abstenerse de hacer algo que se encuentra dentro de la \u00a0 \u00f3rbita de control exclusivo de la persona destinataria de la orden y se puede \u00a0 adoptar y ejecutar en corto tiempo, usualmente mediante una sola decisi\u00f3n o \u00a0 acto. Por el contrario una orden de tutela es compleja cuando conlleva un \u00a0 conjunto de acciones u omisiones que sobrepasan la \u00f3rbita de control exclusivo \u00a0 de la persona destinataria de la orden, y, con frecuencia, requieren de un plazo \u00a0 superior a 48 horas para que el cumplimiento sea pleno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa posibilidad de alterar las \u00f3rdenes impartidas originalmente \u00a0 dentro de un proceso de tutela, tiene sentido, en especial, cuando el juez \u00a0 adopt\u00f3 una orden compleja para asegurar el goce efectivo de un derecho. En estas \u00a0 situaciones el remedio adoptado suele enmarcarse dentro de una pol\u00edtica p\u00fablica \u00a0 del estado y puede significar plazos, dise\u00f1os de programas, apropiaci\u00f3n de \u00a0 recursos, elaboraci\u00f3n de estudios o dem\u00e1s actividades que no puedan realizarse \u00a0 de forma inmediata y escapan al control exclusivo de la persona destinataria de \u00a0 la orden original. En ocasiones, por ejemplo, el juez de tutela se ve obligado a \u00a0 vincular a un proceso a varias autoridades administrativas, e incluso a \u00a0 particulares, para que todas las personas, conjuntamente, logren adoptar una \u00a0 serie de medidas necesarias para salvaguardar el goce efectivo del derecho\u201d. \u00a0 Sentencia T-086 de 2003, M.P.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencias T-086 de 2003, M.P.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-1113 \u00a0 de 2005, M.P.: Jaime C\u00f3rdova Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencias T-368 de 2005, M.P.: Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-1113 de 2005, M.P.: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-171 \u00a0 de 2009, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Tal ha sido la l\u00ednea definida por la Corte de tiempo atr\u00e1s: \u201cEs \u00a0 pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la \u00a0 responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es \u00a0 decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento \u00a0 del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del \u00a0 incumplimiento.\u201d Sentencia T-763 de 1998, M.P.: Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia T-171 de 2009, M.P.: Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia T-889 de 2011, M.P.: Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sobre la responsabilidad subjetiva por parte \u00a0 del obligado en el tr\u00e1mite de incidente de desacato, la Corte ha fijado un \u00a0 precedente pac\u00edfico: sentencias T-763 de 1998, M.P.: Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero, T-553 de 2002, M.P.: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-458 de 2003, M.P.: \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra, T-459 de 2003, M.P.: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-744 de \u00a0 2003, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra, T-939 de 2005, M.P.: Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez, T-1113 de 2005, M.P.: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-632 de 2006, M.P.: \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra, T-1243 de 2008, M.P.: Rodrigo Escobar Gil, T-171 de \u00a0 2009, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto, T-123 de 2010, M.P.: Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva, T-652 de 2010, M.P.: Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-512 de 2011, \u00a0 M.P.: Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-606 de 2011, M.P.: Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto, T-889 de 2011, M.P.: Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-010 de 2012, M.P.: \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-074 de 2012, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, \u00a0 T-280A de 2012, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-527 de 2012, M.P.: \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-1090 de 2012, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo, T-185 de 2013, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva, T-399 de 2013, M.P.: \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-482 de 2013, M.P.: Alberto Rojas R\u00edos, T-254 de \u00a0 2014, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva, C-367 de 2014, M.P.: Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo, T-271 de 2015, M.P.: Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-325 de 2015, M.P.: \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, T-226 de 2016, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva, \u00a0 T-280 de 2017, M.P.: Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencia T-458 de 2003, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencia T-459 de 2003, M.P.: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sentencias C-092 de 1997, M.P.: Carlos Gaviria Diaz y C-367 de 2014, \u00a0 M.P: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencias T-421 de 2003, M.P.: Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra, T-368 de 2005, M.P.: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-1113 \u00a0 de 2005, M.P.: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-171 de 2009, M.P.: Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto, T-652 de 2010, M.P.: Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-512 de \u00a0 2011, M.P.: Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-074 de 2012, M.P.: Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub, T-280A de 2012, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-482 de \u00a0 2013, M.P.: Alberto Rojas R\u00edos, C-367 de 2014, M.P.: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sobre la naturaleza de la sanci\u00f3n por desacato se pronunci\u00f3 la Corte \u00a0 Constitucional en la sentencia C-092 de 1997, M.P.: Carlos Gaviria Diaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencias T-421 de 2003, M.P.: Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra, T-171 de 2009, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto, \u00a0 T-652 de 2010, M.P.: Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-463 de 2011, M.P.: Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto, T-606 de 2011, M.P.: \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto, T-010 de 2012, M.P.: Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, \u00a0 T-074 de 2012, T-482 de 2013, M.P.: Alberto Rojas R\u00edos, M.P.: Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub, T-509 de 2013, M.P.: Nilson Pinilla Pinilla, C-367 de 2014, \u00a0 M.P.: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sentencia T-606 de 2011, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Cfr. C-055 de 1993 y\u00a0 \u00a0 T-421 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencia T-086 de 2003, M.P.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Cfr. fols. 34-36 cuad. 2, exp. 2015-78 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Cfr. fols. 4-10 cuad. 3, exp. 2015-78 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Cfr. fols. 77-78 cuad. 2, exp. 2015-78 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Cfr. fol. 108 cuad. 2, exp. 2015-78 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Cfr. fols. 79-83 cuad. 2, exp. 2014-261 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Cfr. fols. 4-14 cuad. 3, exp. 2014-261 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Cfr. fols. 279-274 cuad. 2, exp. 2014-261 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Cfr. fols. 86-89 cuad. 2, exp. 2014-282 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Cfr. fols. 4-12 cuad. 3, exp. 2014-282 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Cfr. fols. 183-184 cuad. 2, exp. 2014-282 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Cfr. fols. 229-230 cuad. 2, exp. 2014-282 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Cita las sentencias SU-254 y C-753 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Sobre esta distinci\u00f3n, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que \u201c[a] \u00a0 pesar de que la Corte rechaza la posibilidad de acudir a la tutela contra \u00a0 sentencia de tutela, s\u00ed acepta acudir a esta acci\u00f3n contra los incidentes de \u00a0 desacato teniendo en cuenta que se trata de situaciones distintas que no pueden \u00a0 confundirse\u201d. Sentencia T-368 de 2005, M.P.: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Consideraciones tomadas de la sentencia SU-416 de 2015, M.P.: \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos, reiterada recientemente por la sentencia SU-647 de 2017, \u00a0 M.P.: Diana Fajardo Rivera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u201cArt\u00edculo 230. Los jueces, en sus providencias, s\u00f3lo est\u00e1n sometidos \u00a0 al imperio de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y \u00a0 la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Sentencia T-1029 de 2012, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Sentencia SU-050 de 2017, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Sentencias SU-050 de 2017, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva y T-1092 \u00a0 de 2007, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] M.P.: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Cons. sentencias T-519 de 2017, M.P.: Alejandro Linares Cantillo, \u00a0 T-410 de 2017, M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado, T-377 de 2017, M.P.: Alejandro \u00a0 Linares Cantillo, T-083 de 2017, M.P.: Alejandro Linares Cantillo, T-130 de \u00a0 2016, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-527 de 2017, M.P.: Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado, T-293 de 2015, M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado, T-197 de 2015, \u00a0 M.P.: Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, T-112 de 2015, M.P.: Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio, T-908 de 2014, M.P.: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, T-863 de 2014, M.P.: \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, T-680 de 2014, M.P.: Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, \u00a0 T-640 de 2014, M.P.: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, T-534 de 2014, M.P.: Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Auto 206 de 2017, Sala de Seguimiento a la \u00a0 Sentencia T-025 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Sentencia T-086 de 2003, M.P.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Resulta pertinente traer al presente, mutatis mutandis, los \u00a0 razonamientos de la Corte al examinar casos donde se evidencia un problema \u00a0 estructural que sobrepasa los casos individuales ventilados mediante acci\u00f3n de \u00a0 tutela, tal como ocurri\u00f3 con las acciones de \u00a0 tutela contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n \u2013CAJANAL\u2212: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando el problema es estructural, contrariamente a lo sostenido \u00a0 por la jurisprudencia constitucional en la consideraci\u00f3n aislada de los casos \u00a0 concretos, abordarlo para casos individuales por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 conduce a una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. Ello es as\u00ed porque ante un \u00a0 problema estructural, que implica que, con los recursos disponibles, la entidad \u00a0 no puede responder oportunamente las peticiones, ordenar que una petici\u00f3n se \u00a0 resuelva de manera inmediata, implica desconocer el derecho de todos los que \u00a0 est\u00e1n en turno. La Corte ha dicho que so pretexto de la igualdad no se puede \u00a0 desconocer el derecho de petici\u00f3n pero, como se ha puesto de presente, tal \u00a0 afirmaci\u00f3n no puede llevarse al extremo de desconocer el hecho de que quienes \u00a0 esperan turno para una respuesta tambi\u00e9n tienen afectado su derecho de petici\u00f3n \u00a0 y de que si el cumplimiento de la orden judicial de tutela implica darle la \u00a0 prelaci\u00f3n al derecho de uno sobre el del otro, el que est\u00e1 en turno ve violado \u00a0 no solo su derecho de petici\u00f3n sino tambi\u00e9n su derecho a la igualdad. Una \u00a0 interpretaci\u00f3n literal de lo expresado por la Corte implicar\u00eda que para proteger \u00a0 el derecho de petici\u00f3n de un sujeto, se desconocer\u00eda el derecho de petici\u00f3n de \u00a0 otro sujeto, quien por consiguiente ver\u00eda afectado tambi\u00e9n su derecho a la \u00a0 igualdad. La soluci\u00f3n ser\u00eda que el juez ordenara la inmediata atenci\u00f3n de todas \u00a0 las peticiones que est\u00e1n en mora pero, como se trata de un problema estructural, \u00a0 ello es imposible de cumplir. Se puede acatar la orden en casos individuales, \u00a0 pero a costa de la igualdad y agravando la situaci\u00f3n de quienes se encontraban \u00a0 en turno, que ver\u00e1n su respuesta dilatada tantos turnos como tutelas les sean \u00a0 concedidas a personas que se encontraban por debajo.\u201d (Sentencia T-1234 de \u00a0 2008, M.P.: Rodrigo Escobar Gil) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] V.gr. sentencias T-142 de 2017, M.P.: Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa, T-114 de 2015, M.P.: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Auto 206 \u00a0 de 2017, Sala de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Los pagos se efectuaron en las siguientes fechas: al se\u00f1or Diego \u00a0 Juli\u00e1n Rubio el 8 de febrero de 2017, al se\u00f1or V\u00edctor Manuel Contreras el 27 de \u00a0 octubre de 2016, y a la se\u00f1ora Mar\u00eda Hermelina Vargas el 15 de junio de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Cfr. fols. 86-87 cuad. ppal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Cfr. fol. 88 ib\u00eddem<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU034-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia SU034\/18 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS QUE RESUELVEN INCIDENTES DE DESACATO-Requisitos \u00a0 de procedencia \u00a0 \u00a0 Se tiene que la jurisprudencia trazada por esta Corporaci\u00f3n \u00a0 sostiene [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[121],"tags":[],"class_list":["post-25895","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25895","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25895"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25895\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25895"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25895"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25895"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}