{"id":25896,"date":"2024-06-28T20:12:46","date_gmt":"2024-06-28T20:12:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/su035-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:12:46","modified_gmt":"2024-06-28T20:12:46","slug":"su035-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su035-18\/","title":{"rendered":"SU035-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU035-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia SU035\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales \u00a0 y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL \u00a0 ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este yerro encuentra \u00a0 su fundamento en el principio de igualdad, en los derechos de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y el debido proceso. Est\u00e1 asociado a la irregular \u00a0 aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de una norma por parte del juez al momento de \u00a0 resolver el caso puesto a su consideraci\u00f3n, porque si bien las autoridades \u00a0 judiciales gozan de autonom\u00eda e independencia para emitir sus pronunciamientos, \u00a0 lo cierto es que dicha prerrogativa no es absoluta porque, en todo caso, deben \u00a0 ajustarse al marco de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE \u00a0 CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este defecto \u00a0 encuentra fundamento por un lado, en el principio de igualdad (art\u00edculo 13 C. \u00a0 Pol.), en virtud del cual los asociados tienen derecho a recibir un trato igual \u00a0 ante la ley y por parte de las autoridades. Ello quiere decir que ante casos \u00a0 similares, en cumplimiento de dicho mandato, deben proferirse decisiones \u00a0 an\u00e1logas, por lo que una decisi\u00f3n judicial que se aparte del precedente \u00a0 establecido, infringe dicha garant\u00eda constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL-Definici\u00f3n\/PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL Y \u00a0 VERTICAL-Alcance y car\u00e1cter vinculante\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha definido como precedente judicial \u201cla sentencia o el conjunto de \u00a0 ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en \u00a0 los problemas jur\u00eddicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las \u00a0 autoridades judiciales al momento de emitir un fallo\u201d.\u00a0El cual tiene dos \u00a0 categor\u00edas: (i) el precedente horizontal:\u00a0 referido a las providencias \u00a0 judiciales emitidas por autoridades del mismo nivel jer\u00e1rquico o el mismo \u00a0 funcionario y su fuerza vinculante atiende a los principios de buena fe, \u00a0 seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima; y (ii) el precedente vertical: atiende \u00a0 a las decisiones judiciales proferidas por el superior funcional jer\u00e1rquico o \u00a0 por el \u00f3rgano de cierre encargado de unificar la jurisprudencia en su \u00a0 jurisdicci\u00f3n, su vinculatoriedad atiende al principio de igualdad y limita la \u00a0 autonom\u00eda de los jueces inferiores, a quienes les corresponde seguir la postura \u00a0 de las altas cortes o los tribunales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES-Jurisprudencia del \u00a0 Consejo de Estado sobre la prueba indiciaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado ha precisado que en casos de graves \u00a0 violaciones graves a los derechos humanos\u00a0-como los falsos positivos- la prueba directa es muy dif\u00edcil \u00a0 de obtener por las circunstancias en que ocurren, de modo que la indiciaria se \u00a0 erige como el elemento probatorio prevalente para determinar la responsabilidad \u00a0 estatal, en un ejercicio de flexibilizaci\u00f3n de los est\u00e1ndares probatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTANDARES PROBATORIOS APLICABLES A \u00a0 GRAVES VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS-Jurisprudencia del Consejo de Estado y \u00a0 la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento del precedente y defecto sustantivo \u00a0 en proceso de reparaci\u00f3n directa por ejecuci\u00f3n extrajudicial &#8211; falsos \u00a0 positivos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional encontr\u00f3 que \u00a0 el Consejo de Estado incurri\u00f3 en un desconocimiento del precedente, toda vez que \u00a0 en materia de homicidios en persona protegida -denominados com\u00fanmente falsos \u00a0 positivos-, existe una nutrida l\u00ednea jurisprudencial por parte de ese Tribunal y \u00a0 tambi\u00e9n de esta Corporaci\u00f3n sobre la flexibilizaci\u00f3n de los est\u00e1ndares \u00a0 probatorios\u00a0en materia de violaciones graves a los derechos humanos, admitiendo \u00a0 que demostrar tal hecho mediante una prueba directa es casi imposible por la \u00a0 vulnerabilidad de las v\u00edctimas y la posici\u00f3n dominante que ejercen las Fuerzas \u00a0 Militares, por lo que se ha establecido que los indicios son los medios \u00a0 probatorios que por excelencia permiten llevar al juez a determinar la \u00a0 responsabilidad de la Naci\u00f3n, aplicando un rasero menor que el que podr\u00eda \u00a0 aplicarse en materia penal. En ese contexto, hall\u00f3 la Sala Plena \u00a0 que en el asunto bajo estudio, el Consejo de Estado tambi\u00e9n incurri\u00f3 en un \u00a0 defecto sustantivo por un error en la interpretaci\u00f3n de los principios\u00a0pro \u00a0 h\u00f3mine\u00a0y de equidad, al no haber aplicado la ya mencionada flexibilizaci\u00f3n de \u00a0 los est\u00e1ndares probatorios a efecto de privilegiar la justicia material, \u00a0 utilizando medios de prueba indirectos como los indicios o morigerando la carga \u00a0 de la prueba para demostrar el perjuicio material objeto de la reclamaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6290708 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por Am\u00e9lida Pe\u00f1a Rangel contra la Subsecci\u00f3n C \u00a0 de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO \u00a0 REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de mayo de dos mil \u00a0 dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora \u00a0Am\u00e9lida Pe\u00f1a Rangel instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0 Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, al estimar \u00a0 vulnerados sus derechos \u00a0 al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia e igualdad, \u00a0 conforme a los siguientes hechos[1]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Relata la actora \u00a0 que ella y su hermana Maide Pe\u00f1a Rangel, son hijas del se\u00f1or Olivo Pe\u00f1a Ortega, \u00a0 quien viv\u00eda en la vereda Manzanares del municipio de El Tarra (Norte de \u00a0 Santander) y era campesino de la regi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Menciona que \u00a0 aproximadamente a las 6:00 p.m. del 14 de agosto de 2008, su padre fue retenido \u00a0 en cercan\u00edas de la vereda La Perla del corregimiento Puente Real del municipio \u00a0 de San Calixto, por miembros de la Compa\u00f1\u00eda Coyotes del Batall\u00f3n \u00a0 Contraguerrillas 95, perteneciente a la Brigada M\u00f3vil 15 del Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0 quienes le dispararon en repetidas ocasiones, simulando un combate, hasta \u00a0 causarle la muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Se\u00f1ala que los \u00a0 militares presentaron al se\u00f1or Olivo Pe\u00f1a como integrante de un grupo armado \u00a0 ilegal, muerto en un enfrentamiento y a quien se le hab\u00eda incautado una \u00a0 subametralladora, cuando en realidad se trat\u00f3 de una ejecuci\u00f3n extrajudicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Afirma la actora \u00a0 que ella y su hermana formularon acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa contra la Naci\u00f3n &#8211; \u00a0 Ministerio de Defensa Nacional &#8211; Ej\u00e9rcito Nacional, a fin de que fueran \u00a0 resarcidos los da\u00f1os causados con la muerte del se\u00f1or Olivo Pe\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 Manifiesta que en \u00a0 primera instancia el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante \u00a0 sentencia del 22 de agosto de 2014: (i) declar\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n por \u00a0 activa de la actora, al no encontrar acreditada la relaci\u00f3n de parentesco entre \u00a0 ella y el se\u00f1or Olivo Pe\u00f1a Ortega; y (ii) accedi\u00f3 a las pretensiones respecto de \u00a0 Maide Pe\u00f1a Ortega, condenando a la Naci\u00f3n a pagarle 200 \u00a0 SMLMV por concepto de perjuicios morales y $67.261.92.17 a t\u00edtulo de da\u00f1o \u00a0 material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la providencia en cita dispuso: \u00a0 (iii) realizar una ceremonia p\u00fablica de excusas y perd\u00f3n a la familia; (iv) \u00a0 publicar la sentencia y mantenerla en la p\u00e1gina de internet por un lapso de 6 \u00a0 meses; (v) impartir a los miembros de esa instalaci\u00f3n militar una c\u00e1tedra sobre \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos humanos, la cual deb\u00eda llevar el nombre de Olivo \u00a0 Pe\u00f1a Ortega; y (vi) publicar un reportaje sobre los sucedido en un diario de \u00a0 amplia circulaci\u00f3n del municipio de El Tarra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 Sostiene que \u00a0 apel\u00f3 la anterior decisi\u00f3n en lo que le fue desfavorable, es decir, solicitando \u00a0 que le fuera reconocida la legitimaci\u00f3n en la causa por activa y, en esa medida, \u00a0 perjudicada con la muerte de Olivo Pe\u00f1a. Dicha providencia tambi\u00e9n fue impugnada \u00a0 por el Ministerio de Defensa Nacional, bajo el argumento de que se presentaba \u00a0 una causal de exoneraci\u00f3n de responsabilidad por culpa exclusiva de la v\u00edctima, \u00a0 toda vez que el padre de las accionantes era un delincuente que fue ultimado por \u00a0 los militares en leg\u00edtima defensa y en cumplimiento de un deber legal y \u00a0 constitucional; asimismo de manera subsidiaria, controvirti\u00f3 la cuantificaci\u00f3n \u00a0 de la condena impuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 Expone que en \u00a0 segunda instancia, la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado a \u00a0 trav\u00e9s de la sentencia de 1\u00ba de febrero de 2016, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo \u00a0 y neg\u00f3 las pretensiones, bajo el argumento que no se hall\u00f3 probado que Olivo \u00a0 Pe\u00f1a hubiese muerto en el marco de un combate ni a consecuencia del uso excesivo \u00a0 de la fuerza. Es decir, no pod\u00eda afirmarse o descartarse ninguna hip\u00f3tesis \u00a0 relacionada con la ejecuci\u00f3n extrajudicial reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 Para \u00a0 la accionante \u00a0la sentencia censurada incurri\u00f3 en los defectos f\u00e1ctico y procedimental, y en \u00a0 desconocimiento del precedente judicial. Por lo anterior, solicita el amparo de \u00a0 sus derechos fundamentales \u00a0 al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la igualdad; y \u00a0 como consecuencia, se deje sin efecto el fallo de 1\u00ba de febrero de 2016 del \u00a0 Consejo de Estado y se le ordene a esa autoridad judicial proferir una nueva \u00a0 decisi\u00f3n que se circunscriba al marco de la apelaci\u00f3n formulada por la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0 Afirma que la \u00a0 sentencia no precis\u00f3 de manera \u201cinequ\u00edvoca\u201d el valor que le dio a la \u00a0 prueba trasladada de los procesos disciplinario y penal que se adelantaron \u00a0 contra los miembros del Ej\u00e9rcito Nacional involucrados en la muerte de Olivo \u00a0 Pe\u00f1a, dado que en algunos apartes se\u00f1al\u00f3 que son elementos probatorios que deben \u00a0 ser tenidos en cuenta, pero luego advirti\u00f3 que son indicios y, finalmente, \u00a0 concluy\u00f3 que no se probaron los hechos que dieron lugar a la controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior genera que el fallo sea ambivalente y contradictorio porque, de una \u00a0 parte, afirma que no est\u00e1 probada la muerte a manos de los militares en el marco \u00a0 de un enfrentamiento, dado que no hay evidencia de haber existido un combate ni \u00a0 tampoco, que el se\u00f1or Olivo Pe\u00f1a hubiere accionado un arma de fuego; y, de otra, \u00a0 sostiene que es una \u201cconclusi\u00f3n probada\u201d que la muerte se produjo por \u00a0 causa de un enfrentamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0 \u00a0 \u00a0Arguye que la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado se excedi\u00f3 en el an\u00e1lisis \u00a0 del caso, ya que su actuaci\u00f3n estaba limitada a los argumentos de la apelaci\u00f3n, \u00a0 empero, en la sentencia se abord\u00f3 nuevamente el estudio de los elementos de la \u00a0 responsabilidad extracontractual del Estado, configur\u00e1ndose un defecto \u00a0 procedimental. Asimismo, considera que la decisi\u00f3n incurri\u00f3 en afirmaciones \u00a0 contradictorias, ambiguas y confusas, rompiendo con el deber de que exista \u00a0 armon\u00eda entre la parte considerativa y la resolutiva, por lo que el fallo est\u00e1 \u00a0 indebidamente motivado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el desconocimiento del precedente se\u00f1al\u00f3 que el caso no debi\u00f3 resolverse \u00a0 bajo teor\u00eda de la falla del servicio probada sino conforme a la imputaci\u00f3n del \u00a0 riesgo excepcional que unific\u00f3 la jurisprudencia en cuanto al r\u00e9gimen de \u00a0 responsabilidad aplicable en caso de da\u00f1os con armas de fuego oficiales.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias proferidas dentro del \u00a0 proceso de reparaci\u00f3n directa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como medida de justicia restaurativa, \u00a0 orden\u00f3 realizar una ceremonia p\u00fablica de excusas y perd\u00f3n a la familia; publicar \u00a0 la sentencia y mantenerla en la p\u00e1gina de internet por un lapso de 6 meses; \u00a0 impartir a los miembros de esa instalaci\u00f3n militar una c\u00e1tedra sobre la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos humanos, la cual deb\u00eda llevar el nombre de Olivo Pe\u00f1a \u00a0 Ortega; y publicar un reportaje sobre los sucedido en un diario de amplia \u00a0 circulaci\u00f3n del municipio de El Tarra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez ordinario de primera instancia, \u00a0 encontr\u00f3 que: (i) las heridas por arma de fuego de dotaci\u00f3n oficial que presenta \u00a0 la v\u00edctima evidencian que los impactos fueron recibidos por la espalda; (ii) es \u00a0 extra\u00f1o que en un combate de aproximadamente tres minutos, no resultase herida \u00a0 ninguna otra persona; (ii) tampoco est\u00e1 probado que la v\u00edctima hubiere accionado \u00a0 un arma de fuego porque no se le practic\u00f3 la prueba de residuos de disparos; y \u00a0 (iii) el se\u00f1or Pe\u00f1a Ortega no ten\u00eda antecedentes penales ni se prob\u00f3 su \u00a0 vinculaci\u00f3n a un grupo al margen de la ley. Sobre la base de esos indicios, \u00a0 concluy\u00f3 la existencia de un da\u00f1o antijur\u00eddico imputable al Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0 ya que la muerte fue causada por militares, sin que se hubiere presentado el \u00a0 enfrentamiento que aleg\u00f3 la entidad para construir la causal de exoneraci\u00f3n de \u00a0 responsabilidad de culpa exclusiva de la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de la declaratoria de falta de \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por activa de la demandante, el Tribunal estim\u00f3 que \u201c[n]o \u00a0 obra prueba de que la menor Maelida Pe\u00f1a Rangel (sic), sea hija del se\u00f1or Olivo \u00a0 Pe\u00f1a Ortega, pues no se aport\u00f3 la prueba id\u00f3nea, esto es, el registro civil de \u00a0 nacimiento. (\u2026) Igualmente, estima la Sala que tampoco puede ten\u00e9rsele en \u00a0 calidad de damnificada, pues en el proceso no existe ning\u00fan elemento probatorio \u00a0 que permita deducir con certeza dicha condici\u00f3n\u201d.[3] En consecuencia, concluy\u00f3 que no pod\u00eda \u00a0 inferirse su calidad de damnificada a partir de la prueba que acreditaba que la \u00a0 se\u00f1ora Fidelina Ortega se posesion\u00f3 como su curadora, \u201csiendo imposible \u00a0 deducir que esta sea hija del fallecido se\u00f1or Olivo Pe\u00f1a Ortega, as\u00ed coincidan \u00a0 unos apellidos, pues en ninguna parte de la diligencia se consagra que la menor \u00a0 fuese hija del citado se\u00f1or.\u201d[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0 \u00a0 \u00a0Contra la anterior decisi\u00f3n, la parte actora, apel\u00f3 reclamando incluir como \u00a0 legitimada en la causa a Am\u00e9lida Pe\u00f1a Rangel. Por su parte, la alzada del \u00a0 Ministerio de Defensa Nacional radic\u00f3 en que en el caso sub examine la \u00a0 causal de exoneraci\u00f3n de \u00a0 responsabilidad por culpa exclusiva de la v\u00edctima, toda vez que el se\u00f1or Olivo \u00a0 Pe\u00f1a fue ultimado por los militares en leg\u00edtima defensa y en cumplimiento de un \u00a0 deber legal y constitucional y, de manera subsidiaria, controvirti\u00f3 la \u00a0 cuantificaci\u00f3n de la condena impuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0 \u00a0 \u00a0La Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado en sentencia de 1\u00ba \u00a0 de febrero de 2016[5], revoc\u00f3 \u00a0 la decisi\u00f3n del a quo y, en su lugar, hall\u00f3 acreditada la legitimaci\u00f3n en la \u00a0 causa por activa por parte de Am\u00e9lida Pe\u00f1a Rangel y neg\u00f3 las pretensiones de la \u00a0 acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa formulada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de la legitimaci\u00f3n por activa de \u00a0 Am\u00e9lida Pe\u00f1a Rangel, la Secci\u00f3n Tercera encontr\u00f3 que era \u201cnecesario \u00a0 aplicar como medida para la efectividad y eficacia del derecho de acceso a la \u00a0 justicia \u2013tutela judicial efectiva- de una mujer, menor de edad y campesina, que \u00a0 por la escasa o nula comprensi\u00f3n que pod\u00eda Amelida, o su representante, tener de \u00a0 la exigencia del mencionado documento, y que advertido que obra una prueba \u00a0 m\u00ednima que permite establecer la relaci\u00f3n de familiaridad de la menor con la \u00a0 v\u00edctima Olivo Pe\u00f1a Ortega, como son el acta de la diligencia de posesi\u00f3n de la \u00a0 tutora y los declarado por Antonio Mar\u00eda Pe\u00f1a Ortega [fl.15 cuaderno de pruebas \u00a0 1], y as\u00ed llegar a la conclusi\u00f3n objetiva y razonable que para hacer efectivos y \u00a0 eficaces sus derechos debe reconoc\u00e9rsele la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, \u00a0 sin perjuicio de su encuadramiento en alguno de los niveles correspondientes a \u00a0 las tablas de indemnizaci\u00f3n, de llegar a pronunciarse de fondo la Sala, como m\u00e1s \u00a0 adelante se definir\u00e1, lo que se hace para dar plena prevalencia al principio \u00a0 convencional del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o (\u2026)\u201d.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la valoraci\u00f3n probatoria de \u00a0 las pruebas trasladadas de los procesos penal y disciplinario que se adelantaron \u00a0 en contra de los uniformados que participaron de la acci\u00f3n armada en la que \u00a0 result\u00f3 muerto el se\u00f1or Olivo Pe\u00f1a Rangel, el alto tribunal, ejerciendo como \u00a0 juez de convencionalidad, estableci\u00f3 que ser\u00edan valorados como indicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, el Consejo de Estado, plante\u00f3 los \u00a0 problemas jur\u00eddicos a resolver y abord\u00f3 el estudio de los presupuestos del da\u00f1o \u00a0 antijur\u00eddico, explicando en primer lugar, que no est\u00e1 probado que hubiere \u00a0 existido culpa exclusiva de la v\u00edctima porque los medios probatorios allegados \u00a0 al plenario, permiten concluir que no pod\u00eda \u201ccontarse con \u00a0 ning\u00fan tipo de contribuci\u00f3n determinante y excluyente de la v\u00edctima OLIVO \u00a0 PE\u00d1A ORTEGA en la producci\u00f3n del da\u00f1o antijur\u00eddico ocurrido el 15 de agosto \u00a0 de 2008, e incluso indiciariamente se tiene que se encontraba en estado de \u00a0 indefensi\u00f3n.\u201d[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Continuando con el estudio de los \u00a0 presupuestos para la determinaci\u00f3n de \u201cfalsas e ilegales acciones so pretexto \u00a0 del cumplimiento\u201d de los mandatos constitucionales y legales en cabeza de \u00a0 las fuerzas militares con los que se producen da\u00f1os antijur\u00eddicos en miembros de \u00a0 la poblaci\u00f3n civil, procedi\u00f3 a estudiar la imputaci\u00f3n del da\u00f1o antijur\u00eddico en \u00a0 el caso concreto, a partir de las circunstancias de tiempo, modo y lugar y la \u00a0 verificaci\u00f3n probatoria. En ese sentido, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cValoradas conjunta, contrastada, ponderada y cr\u00edticamente las pruebas \u00a0 anteriores que permiten establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar \u00a0 quedando demostrado: (1) los hechos ocurrieron el 15 de agosto de 2008 a las \u00a0 2:00 a.m. aproximadamente; (2) en el corregimiento Puente Real, vereda La Perla \u00a0 del municipio de San Calixto \u2013Norte de Santander-; (3) en los mismos falleci\u00f3 \u00a0 OLIVO PE\u00d1A ORTEGA recibiendo cinco [5] disparos \u201cque laceraron vasos de \u00a0 mediano calibre, par\u00e9nquima pulmonar y se presentaron fracturas de piezas \u00a0 dentarias y de maxilar inferior\u201d; (4) no se tiene certeza m\u00ednima que su \u00a0 muerte violenta se produjo como consecuencia de los disparos realizados por el \u00a0 pelot\u00f3n \u201cCOYOTE UNO\u201d del Batall\u00f3n Contraguerilla No.95 de la Segunda Divisi\u00f3n \u00a0 del Ej\u00e9rcito Nacional, quienes portaban fusiles de calibre 5.56, pero sin que \u00a0 se pueda dilucidar a la hora de los hechos se dispararon veinte [20], tres [3] o \u00a0 cien [100] cartuchos, ya que no coincide lo afirmado en las declaraciones y \u00a0 versiones de los miembros de la unidad militar, contrastado con consignado en el \u00a0 acta de inspecci\u00f3n t\u00e9cnica del cad\u00e1ver y en el acta de gasto de munici\u00f3n; \u00a0 (5) si bien exist\u00eda una orden de operaciones y la orden fragmentaria \u201cABARROTE\u201d, \u00a0 son coherentes las declaraciones y versiones de los miembros de la unidad \u00a0 militar y de los informes entregados en afirmar que la orden de operaciones que \u00a0 conten\u00eda la misi\u00f3n t\u00e1ctica \u201cABARROTE\u201d se realiz\u00f3 en la fecha y coordenadas \u00a0 programadas, sin perjuicio que el informe de situaci\u00f3n de la tropa para el 15 de \u00a0 agosto de 2008 el pelot\u00f3n \u201cCOYOTE UNO\u201d no se ubica espec\u00edficamente en la zona \u00a0 donde se produjeron los hechos; (6) los miembros del pelot\u00f3n que \u00a0 participaron en los hechos y rindieron declaraciones y versiones libres \u00a0 cumplieron con lo ordenado por la orden de operaciones que conten\u00eda la misi\u00f3n \u00a0 t\u00e1ctica \u201cABARROTE\u201d; (7) respecto a la escena de los hechos y el material \u00a0 b\u00e9lico incautado existen serias dudas del tipo de armas accionadas, ya que las \u00a0 vainillas encontradas proceden de dos diferentes tipos, cuando la unidad militar \u00a0 ten\u00eda un solo tipo de arma de dotaci\u00f3n y aquel presuntamente s\u00f3lo ten\u00eda una \u00a0 INGRAMS, adem\u00e1s, sin haber si do realizada la prueba t\u00e9cnica al cuerpo de \u00a0 OLIVO PE\u00d1A ORTEGA para determinar si accion\u00f3 la misma; (8) al fallecido \u00a0 PE\u00d1A ORTEGA le fue incautada una INGRAMS calibre 9mm con un proveedor con \u00a0 trece [13] cartuchos que no estaban percutidos, pese a encontrarse tres [3] \u00a0 vainillas del mismo calibre, las que no fueron objeto de cotejo y valoraci\u00f3n \u00a0 bal\u00edstica para determinar su procedencia; (9) el supuesto combate o \u00a0 enfrentamiento tuvo una corta duraci\u00f3n, de dos [2] a tres [3] minutos; (10) no \u00a0 hay explicaci\u00f3n razonable para haber sido utilizados cien [100] cartuchos del \u00a0 calibre 5.56 de las armas de dotaci\u00f3n oficial de los miembros de la unidad \u00a0 militar, pese a que su oponente presuntamente portaba una INGRAMS, sin haber \u00a0 sido precisado o establecido la presencia de m\u00e1s personas en el lugar de los \u00a0 hechos; (11) sin que, adem\u00e1s, se haya producido lesi\u00f3n alguna en los miembros de \u00a0 la unidad militar como est\u00e1 corroborado; (12) se produjo en un lugar de dif\u00edcil \u00a0 acceso, sin la cercan\u00eda de viviendas y contando con las condiciones de oscuridad \u00a0 y clim\u00e1ticas de la zona; (13) las prendas de vestir con las que fue encontrado \u00a0 coinciden con las que usualmente ten\u00eda seg\u00fan sus familiares y conocidos; (14) en \u00a0 todo caso la v\u00edctima vest\u00eda de civil al momento de su fallecimiento como ha \u00a0 quedado corroborado; (15) ni la orden de operaciones fragmentaria \u201cABARROTE\u201d, ni \u00a0 en las dem\u00e1s pruebas que obran en este proceso permiten establecer de manera \u00a0 directa o indirecta que OLIVO PE\u00d1A ORTEGA perteneciera, o hiciera parte \u00a0 de un grupo armado insurgente, de una banda criminal al servicio del \u00a0 narcotr\u00e1fico, o de la delincuencia com\u00fan, sino por el contrario que esta persona \u00a0 no ten\u00eda antecedentes penales o judiciales; (16) sin perjuicio de las \u00a0 declaraciones rendidas por los reinsertados Edward Alexis Arteaga, Na\u00edn R\u00edos \u00a0 Ballena y Antonio Serrano Arteaga, que identifican y ubican a la v\u00edctima como \u00a0 colaborador y miliciano de una organizaci\u00f3n armada insurgente en la zona, \u00a0 informaci\u00f3n que no ha podido ser contrastada con la informaci\u00f3n de inteligencia \u00a0 y disponible por el Ej\u00e9rcito Nacional, o por cualquier autoridad policial y \u00a0 judicial en el pa\u00eds.\u201d[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en el juicio de imputaci\u00f3n, \u00a0 el Consejo de Estado concluy\u00f3 que \u201cel da\u00f1o antijur\u00eddico ocasionado a la \u00a0 v\u00edctima OLIVO PE\u00d1A ORTEGA y a sus familiares no es atribuible f\u00e1ctica y \u00a0 jur\u00eddicamente a las demandadas Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa-Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0 por la falla en el servicio que deriv\u00f3 en la muerte de OLIVO, ya que \u00a0 la prueba directa, y los indicios que se generan de la valoraci\u00f3n de otros \u00a0 medios no permiten concretar ni la afirmaci\u00f3n de la culpa exclusiva de la \u00a0 v\u00edctima, ni la imputaci\u00f3n del mencionado da\u00f1o antijur\u00eddico a las entidades \u00a0 demandadas, al no existir presupuestos probatorios suficientes para determinar \u00a0 que la muerte de PE\u00d1A ORTEGA se produjo o no en un enfrentamiento armado, \u00a0 si este accion\u00f3 o no el arma encontrada, si se encontraba con un otras personas \u00a0 o no miembros de un grupo u organizaci\u00f3n armada insurgente, si hubo un uso o no \u00a0 desproporcionado de la fuerza armada\u201d.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0 \u00a0 \u00a0Admisi\u00f3n: mediante auto \u00a0 del 13 de mayo de 2016 la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, admiti\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado a la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera de \u00a0 esa Corporaci\u00f3n y al Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el estudio de la segunda \u00a0 instancia no se circunscribi\u00f3 \u00fanicamente al marco de la apelaci\u00f3n sino a todo el \u00a0 debate, dando aplicaci\u00f3n a la jurisprudencia de la Secci\u00f3n Tercera, en virtud \u00a0 de la cual, cuando ambas partes hayan apelado el \u201csuperior resolver\u00e1 sin \u00a0 limitaciones\u201d conforme a las normas del procedimiento civil[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que no se trasgredi\u00f3 el precedente porque las sentencias que se invocan \u00a0 desconocidas no eran aplicables al caso concreto, toda vez que los supuestos de \u00a0 hecho no guardan similitud con el asunto bajo examen.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0 \u00a0 \u00a0El Ministerio de Defensa Nacional guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0 \u00a0Primera instancia: la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia de 23 de \u00a0 febrero de 2017, concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales y dej\u00f3 sin efecto \u00a0 la sentencia del 1.\u00ba de febrero de 2016, proferida por la Subsecci\u00f3n C de la \u00a0 Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, al considerar que la \u00a0 providencia censurada arrib\u00f3 a conclusiones contradictorias con el an\u00e1lisis \u00a0 efectuado en la parte motiva y concluy\u00f3 que al haberse determinado la existencia \u00a0 del da\u00f1o antijur\u00eddico le correspond\u00eda aplicar el r\u00e9gimen de responsabilidad que \u00a0 se ajustara a los hechos del caso. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que se debi\u00f3 dar aplicaci\u00f3n \u00a0 a la sentencia de unificaci\u00f3n del 11 de septiembre de 2013, que estableci\u00f3 la \u00a0 responsabilidad objetiva para este tipo de casos. En consecuencia, estim\u00f3 que el \u00a0 fallo acusado incurri\u00f3 en los defectos endilgados y resolvi\u00f3 que se deb\u00eda \u00a0 proferir una nueva decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. El cumplimiento a la orden de tutela: la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera \u00a0 del Consejo de Estado mediante sentencia del 9 de junio de 2017, dio cumplimiento \u00a0 a la decisi\u00f3n de tutela de primera instancia, confirmando la decisi\u00f3n del \u00a0 Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al concluir \u201c[c]on base en los \u00a0 anteriores argumentos, razonamientos y justificaciones la Sala de Sub-secci\u00f3n \u00a0 confirmara la sentencia de primera instancia, declarando la responsabilidad de \u00a0 las entidades demandadas por la falla en el servicio consistente en el \u00a0 despliegue de \u201cfalsas e ilegales acciones so pretexto del cumplimiento de \u00a0 mandatos constitucionales\u201d por parte de los miembros del pelot\u00f3n \u201cCOYOTE UNO\u201d \u00a0 del Batall\u00f3n Contraguerrilla N\u00ba 95 de la Segunda Divisi\u00f3n del Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0 que produjo la muerte violenta de OLIVO PE\u00d1A ORTEGA, el 15 de agosto de \u00a0 2008 en el corregimiento Puente Real, vereda La Perla, municipio de San Calixto \u00a0 \u2013Norte de Santander-, en los t\u00e9rminos de la presente providencia.\u201d[12] En \u00a0 consecuencia, dispuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. \u00a0 CUMPLIR el numeral tercero [3\u00ba] de la sentencia de tutela de 23 de febrero \u00a0 de 2017 de la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado que orden\u00f3 proferir una nueva \u00a0 decisi\u00f3n siguiendo las consideraciones de la parte motiva de la misma \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. CONFIRMAR los numerales primero, cuarto, sexto, \u00a0 s\u00e9ptimo y octavo del resuelve de la sentencia de 22 de agosto de 2014 proferida \u00a0 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, y con base en la parte \u00a0 motiva de la presente providencia-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. CONFIRMAR, ACTUALIZAR Y MODIFICAR la sentencia de \u00a0 22 de agosto de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de \u00a0 Santander, en cuanto a los perjuicios inmateriales, en la modalidad de \u00a0 perjuicios morales con base en la parte motiva de esta providencia que quedar\u00e1 \u00a0 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Porcentaje \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SMLMV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Equivalente en moneda legal colombiana \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Maide Pe\u00f1a Rangel [hija] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 % \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incremento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$73.771.700.oo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Amelida Pe\u00f1a Rangel [hija\u00a0 ] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incremento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$73.771.700.oo \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. CONFIRMAR Y MODIFICAR la sentencia de 22 de agosto de \u00a0 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en cuanto a \u00a0 los perjuicios inmateriales, en la modalidad de afectaci\u00f3n relevante a bienes y \u00a0 derechos convencional y constitucionalmente amparados, con base en la parte \u00a0 motiva de esta providencia, agreg\u00e1ndose las siguientes medidas que \u00a0 obligatoriamente deben cumplir las entidades p\u00fablicas demandadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(1) La presente sentencia hace parte de la reparaci\u00f3n integral, de modo que las \u00a0 partes en el proceso as\u00ed deben entenderla. Como consecuencia de esto, copia \u00a0 aut\u00e9ntica de esta sentencia deber\u00e1 ser remitida por la Secretar\u00eda de la Secci\u00f3n \u00a0 Tercera al Centro de Memoria Hist\u00f3rica, para as\u00ed dar cumplimiento a lo \u00a0 consagrado en la ley 1424 de 2010, y se convierta en elemento configurador de la \u00a0 evidencia hist\u00f3rica del conflicto armado de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) Como la presente sentencia hace parte de la reparaci\u00f3n integral, es \u00a0 obligaci\u00f3n de las entidades demandadas Ministerio de Defensa-Ej\u00e9rcito Nacional-, \u00a0 la difusi\u00f3n y publicaci\u00f3n de la misma por todos los medios de comunicaci\u00f3n, \u00a0 electr\u00f3nicos, documentales, redes sociales y p\u00e1ginas web, tanto de su parte \u00a0 motiva, como de su resolutiva, por un per\u00edodo ininterrumpido de un (1) a\u00f1o, \u00a0 contado a partir de la ejecutoria de la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(3) As\u00ed mismo, y como garant\u00eda de no repetici\u00f3n el Ministerio de Defensa y el \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional desde la ejecutoria de la presente sentencia, realizar\u00e1n \u00a0 capacitaciones en todos los Comandos, Batallones, Unidades y patrullas militares \u00a0 en materia de procedimientos militares y policiales seg\u00fan los est\u00e1ndares \u00a0 convencionales y constitucionales, exigi\u00e9ndose la difusi\u00f3n de ejemplares \u00a0 impresos de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, de la Convenci\u00f3n de \u00a0 Naciones Unidas sobre la desaparici\u00f3n forzada y de las Convenciones \u00a0 interamericanas sobre desaparici\u00f3n forzada y tortura, las cuales deben ser \u00a0 tenidas en cuenta en los manuales institucionales y operacionales, y su revisi\u00f3n \u00a0 peri\u00f3dica por los mandos militares, de manera que se pueda verificar que se est\u00e1 \u00a0 cumpliendo los est\u00e1ndares convencionales en todo el territorio nacional, y en \u00a0 especial en el Batall\u00f3n Contraguerrilla N\u00ba95 y la Segunda Divisi\u00f3n del Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional, con sede en Oca\u00f1a, Norte de Santander. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(5) Con el \u00e1nimo de cumplir los mandatos de los art\u00edculos 93 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica y 1.1., 2, y 25 de la Convenci\u00f3n Americana se remite copia del \u00a0 expediente y la presente providencia a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0 Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, con el fin de \u00a0 que abra las investigaciones disciplinarias por los hechos ocurridos el 15 de \u00a0 agosto de 2008 en el corregimiento Puente Real, vereda La Perla, municipio de \u00a0 San Calixto \u2013Norte de Santander-, y se lleven hasta sus \u00faltimas consecuencias, \u00a0 revelando su avance en un per\u00edodo no superior a noventa [90] d\u00edas por \u00a0 comunicaci\u00f3n dirigida a esta Corporaci\u00f3n, al Tribunal Administrativo de \u00a0 Casanare, a los familiares de la v\u00edctimas y a los medios de comunicaci\u00f3n de \u00a0 circulaci\u00f3n local y nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(6) Con el \u00e1nimo de cumplir los mandatos de los art\u00edculos 93 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica y 1.1., 2, y 25 de la Convenci\u00f3n Americana se remite copia del \u00a0 expediente y la presente providencia a la Justicia Penal Militar, para que abra \u00a0 la investigaci\u00f3n penal militar, con el objeto de establecer si hay lugar a \u00a0 declarar la responsabilidad de los miembros del Ej\u00e9rcito Nacional, por los \u00a0 hechos ocurridos el 15 de agosto de 2008, sin perjuicio que la justicia penal \u00a0 militar haya dado traslado de las diligencias a la justicia ordinaria en su \u00a0 momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(7) Los familiares de OLIVO PE\u00d1A RANGEL son reconocidos como v\u00edctimas del \u00a0 conflicto armado, raz\u00f3n por la que se solicita a las instancias gubernamentales \u00a0 competentes incorporarlas y surtir los procedimientos consagrados en la ley 1448 \u00a0 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(8) Se exhorta para que en el t\u00e9rmino, improrrogable, de treinta (30) d\u00edas la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo informe de las investigaciones por la violaci\u00f3n del \u00a0 derecho internacional humanitario y de los derechos humanos que se hayan \u00a0 adelantado por los hechos, y se ponga disposici\u00f3n por los medios de comunicaci\u00f3n \u00a0 y circulaci\u00f3n nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(9) Copia de esta providencia debe remitirse por la Secretar\u00eda de la Secci\u00f3n \u00a0 Tercera al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Agencia de Defensa \u00a0 Jur\u00eddica del Estado, para que estas entidades p\u00fablicas en cumplimiento de los \u00a0 mandatos convencionales y convencionales la pongan en conocimiento de las \u00a0 siguientes instancias: (i) del Relator Especial para las ejecuciones \u00a0 extrajudiciales, sumarias o arbitrarias de las Naciones Unidas que elabore \u00a0 actualmente los informes de Colombia, para que se incorpore la informaci\u00f3n que \u00a0 comprende esta providencia; (ii) a la Alta Comisionada de las Naciones Unidas \u00a0 para los Derechos Humanos para que en su informe del pa\u00eds tenga en cuenta esta \u00a0 decisi\u00f3n judicial; (iii) a la Fiscal\u00eda de la Corte Penal Internacional para que \u00a0 conozca y tome en cuenta en sus informes del pa\u00eds esta decisi\u00f3n judicial; y, \u00a0 (iv) a la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos para que en su pr\u00f3ximo \u00a0 informe tenga en cuenta esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(10) De todo lo ordenado, las entidades demandadas deber\u00e1n entregar al Tribunal \u00a0 de origen y a este despacho informes del cumplimiento dentro del a\u00f1o siguiente a \u00a0 la ejecutoria de la sentencia, con una periodicidad de treinta [30] d\u00edas \u00a0 calendario y por escrito, de los que deber\u00e1n las mencionadas entidades dar \u00a0 difusi\u00f3n por los canales de comunicaci\u00f3n web, redes sociales, escrito y \u00a0 cualquier otro a nivel local y nacional. En caso de no remitirse el informe \u00a0 pertinente, se solicitara a la Procuradur\u00eda adelantar las averiguaciones de su \u00a0 competencia ante la orden dada por sentencia judicial y se adopten las \u00a0 decisiones a que haya lugar de orden disciplinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. NEGAR \u00a0las dem\u00e1s pretensiones de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. \u00a0 \u00a0Para el cumplimiento de esta sentencia exp\u00eddanse copias con destino a las \u00a0 partes, con las precisiones del art. 115 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y con \u00a0 observancia de lo preceptuado en el art. 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de \u00a0 1995. Las copias destinadas a la parte actora ser\u00e1n entregadas al apoderado \u00a0 judicial que ha venido actuando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO. ABSTENERSE de condenar en \u00a0 costas a la demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO. \u00a0 \u00a0Ejecutoriada esta providencia, DEVU\u00c9LVASE inmediatamente el expediente al \u00a0 Tribunal de origen.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. La impugnaci\u00f3n: el Ministerio de Defensa Nacional se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 sentencia controvertida fue adoptada con argumentaci\u00f3n suficiente, bas\u00e1ndose en \u00a0 las pruebas y el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n aplicable, para finalmente concluir que no \u00a0 hab\u00eda certeza sobre las circunstancias en que se produjo la muerte del se\u00f1or \u00a0 Olivo Pe\u00f1a. Adem\u00e1s, reiter\u00f3 que no se trat\u00f3 de una ejecuci\u00f3n extrajudicial, al \u00a0 no configurarse los presupuestos exigidos en los instrumentos internacionales y \u00a0 al demostrar que el Ej\u00e9rcito Nacional se encontraba cumpliendo su deber misional \u00a0 determinado por \u201cel actuar de la v\u00edctima lo que se corrobora en el expediente \u00a0 con los informes\u201d.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Segunda instancia: mediante \u00a0 sentencia de 29 de junio de 2017, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado revoc\u00f3 \u00a0 la decisi\u00f3n de primer grado y neg\u00f3 el amparo solicitado, al estimar que al \u00a0 proferir el fallo censurado el juez contencioso actu\u00f3 \u00a0 leg\u00edtimamente y no profiri\u00f3 una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, \u201cdecididamente \u00a0 defectuosa o abiertamente insuficiente\u201d.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que si bien es cierto que \u00a0 la decisi\u00f3n puede contener algunas imprecisiones argumentativas o p\u00e1rrafos \u00a0 complejos de entender; tambi\u00e9n lo es que esas circunstancias no dan lugar a \u00a0 configurar una sentencia sin motivaci\u00f3n que haga viable la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 toda vez que las conclusiones est\u00e1n justificadas en las facultades del juez, en \u00a0 las normas jur\u00eddicas aplicables y en las pruebas del proceso, \u201csin que el \u00a0 juez de tutela tenga competencia para imponer una estrategia o f\u00f3rmula diferente \u00a0 de decisi\u00f3n. Por el contrario, ante la existencia de una decisi\u00f3n que se \u00a0 encuentra debidamente explicada, lo procedente es dar prevalencia al principio \u00a0 de autonom\u00eda judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indic\u00f3 que para determinar la responsabilidad del Estado, esa Sala \u00a0 acudi\u00f3 a las sentencias de unificaci\u00f3n de la Secci\u00f3n Tercera acerca del r\u00e9gimen \u00a0 de responsabilidad que han se\u00f1alado que le corresponde al juez definir la \u00a0 motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n que adopta, dando cabida a diversos \u00a0 \u201ct\u00edtulos de imputaci\u00f3n\u201d para resolver los casos propuestos a su \u00a0 consideraci\u00f3n, \u201csin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia \u00a0 de un mandato que imponga la obligaci\u00f3n al juez de utilizar frente a \u00a0 determinadas situaciones f\u00e1cticas \u2013a manera de recetario- un espec\u00edfico t\u00edtulo \u00a0 de imputaci\u00f3n\u201d.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas allegadas en instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Junto con la solicitud de la \u00a0 tutela la parte actora alleg\u00f3 copia de la demanda de reparaci\u00f3n directa y de las \u00a0 decisiones de primera y segunda instancia, proferidas por el Tribunal \u00a0 Administrativo de Norte de Santander y la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del \u00a0 Consejo de Estado, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACIONES SURTIDAS EN REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas decretadas por el Magistrado sustanciador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Mediante auto de 11 de octubre de 2017, esta Corporaci\u00f3n solicit\u00f3 a la \u00a0 Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado remitir con destino a \u00a0 este proceso el expediente Rad. 54001233100020100037001, contentivo de la acci\u00f3n \u00a0 de reparaci\u00f3n directa incoada por Maide Pe\u00f1a Rangel y otra contra la Naci\u00f3n, \u00a0 Ministerio de Defensa Nacional, Ej\u00e9rcito Nacional. En cumplimiento de lo \u00a0 anterior, por oficio del 17 de octubre de 2017, la Secretar\u00eda de la Secci\u00f3n \u00a0 Tercera del Consejo de Estado remiti\u00f3 el referido expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso en Sala Plena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. En cumplimiento de lo establecido en el art\u00edculo 61 del Acuerdo 02 de \u00a0 2015, \u201cpor medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte \u00a0 Constitucional\u201d, el Magistrado Sustanciador present\u00f3 el asunto ante la Sala \u00a0 Plena de esta Corporaci\u00f3n, que avoc\u00f3 el conocimiento del asunto y, en virtud de \u00a0 ello, por auto del 10 de noviembre de 2017, se decret\u00f3 la suspensi\u00f3n de \u00a0 t\u00e9rminos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Esta Sala es competente para examinar \u00a0 los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto \u00a0 Estatutario 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso, planteamiento del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de \u00a0 decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. La actora y \u00a0 su hermana acudieron a la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa para obtener el \u00a0 resarcimiento de los perjuicios causados con la muerte de su padre, quien seg\u00fan \u00a0 su dicho, era un campesino de la regi\u00f3n que fue ejecutado por militares, \u00a0 simulando un combate que no existi\u00f3. En primera instancia, se accedi\u00f3 \u00a0 parcialmente a las pretensiones, excluyendo a la demandante de las medidas adoptadas en la \u00a0 sentencia, al no haber acreditado la relaci\u00f3n de parentesco con la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0 acudi\u00f3 en sede de apelaci\u00f3n ante el Consejo de Estado, que si bien en el fallo \u00a0 encontr\u00f3 que la se\u00f1ora Am\u00e9lida Pe\u00f1a Rangel estaba legitimada en la causa por \u00a0 activa, lo cierto es que termin\u00f3 pronunci\u00e1ndose sobre los elementos de la \u00a0 responsabilidad civil extracontractual y concluy\u00f3 que no hab\u00eda prueba suficiente \u00a0 para determinar si existi\u00f3 o no la ejecuci\u00f3n extrajudicial, sumaria o arbitraria \u00a0 reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0 la actora instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del \u00a0 Consejo de Estado, \u00a0 a fin de obtener el amparo de los derechos al debido proceso, acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados con el fallo de \u00a0 segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la actora, el \u00e1mbito de competencia del juez de segunda instancia estaba \u00a0 limitado por los argumentos expuestos por ella en la apelaci\u00f3n, por lo que le \u00a0 estaba vedado pronunciarse sobre los elementos que configuran la responsabilidad \u00a0 patrimonial estatal. Asimismo, se\u00f1ala que no hubo una valoraci\u00f3n adecuada de las \u00a0 pruebas y se inaplic\u00f3 el precedente judicial sobre el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n, como \u00a0 pasa a explicarse a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. De acuerdo \u00a0 con el escrito de tutela, la sentencia de 1.\u00ba de febrero de 2016, proferida por \u00a0 la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado incurri\u00f3 en los \u00a0 siguientes yerros: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Defecto \u00a0 procedimental: \u00a0el Consejo de Estado al decidir la alzada entr\u00f3 a estudiar la totalidad del \u00a0 caso, apart\u00e1ndose de los argumentos esbozados por las partes en la apelaci\u00f3n, \u00a0 omitiendo que el marco de su competencia estaba limitado por los argumentos de \u00a0 la apelaci\u00f3n, es decir, la legitimaci\u00f3n en la causa por activa de la actora como \u00a0 hija de la v\u00edctima, para reclamar la reparaci\u00f3n por el perjuicio causado con la \u00a0 muerte de Olivo Pe\u00f1a Ortega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto f\u00e1ctico: \u00a0el fallo censurado no aclar\u00f3 el valor probatorio otorgado a las pruebas \u00a0 documentales trasladadas de los procesos penal y disciplinario, al no precisar \u00a0 si fueron o no apreciadas, ya que en algunos apartes del fallo, el Consejo de \u00a0 Estado manifest\u00f3 que ser\u00edan desechadas por no cumplir con los requisitos \u00a0 formales; en otras, dio a entender que de manera excepcional ser\u00edan valoradas; \u00a0 y, finalmente, arguy\u00f3 que \u00fanicamente tendr\u00edan el valor de indicios, para \u00a0 concluir que ninguno de los puntos relevantes de la controversia estaba probado. \u00a0 De otra parte, la demandante sostuvo que los argumentos expuestos en el fallo, \u00a0 resultan ambiguos, contradictorios y confusos, al no evidenciar coherencia en la \u00a0 valoraci\u00f3n f\u00e1tica, probatoria y jur\u00eddica, lo que deriv\u00f3 en una decisi\u00f3n que no \u00a0 guarda armon\u00eda entre la parte considerativa y resolutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Desconocimiento \u00a0 del precedente: \u00a0 seg\u00fan la demandante, la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de \u00a0 responsabilidad civil extracontractual del Estado por hechos causados con armas \u00a0 de fuego de dotaci\u00f3n oficial, ha establecido que el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n es el \u00a0 objetivo por riesgo excepcional[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. En \u00a0 efecto, la actora formul\u00f3 tres cargos contra la providencia censurada (los \u00a0 defectos procedimental, sustantivo y por desconocimiento del precedente), \u00a0 empero, observa la Sala Plena que dos de ellos no encajan dentro de los \u00a0 presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para que dichos \u00a0 yerros se configuren, por lo que esta Corporaci\u00f3n en un ejercicio de \u00a0 hermen\u00e9utica jur\u00eddica, de oficio, adecuar\u00e1 lo expuesto por la actora al yerro \u00a0 que corresponden, toda vez que los fundamentos de sus pretensiones son lo \u00a0 suficientemente claros para comprender donde radica la presunta vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. En \u00a0 relaci\u00f3n con el defecto procedimental absoluto alegado, se observa que la \u00a0 discusi\u00f3n que plantea encierra la aplicaci\u00f3n de una norma procedimental que \u00a0 restringe la actuaci\u00f3n del juez de segunda instancia al estudiar la apelaci\u00f3n. \u00a0 En ese contexto, la discusi\u00f3n que plantea la actora guarda un contenido \u00a0 normativo y, en esa medida, la pretensi\u00f3n materialmente podr\u00eda encajar en el \u00a0 yerro sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Acerca \u00a0 del defecto f\u00e1ctico, que seg\u00fan la demandante se configura por las \u00a0 inconsistencias y falta de claridad en el valor otorgado a las pruebas trasladas \u00a0 de los procesos penal y disciplinario, que derivaron en una decisi\u00f3n ambigua y \u00a0 contradictoria, que no guarda coherencia entre la apreciaci\u00f3n f\u00e1ctica, \u00a0 probatoria y jur\u00eddica. La Sala Plena observa que en el escenario planteado, la \u00a0 actora reclama la reparaci\u00f3n por la muerte de su padre, quien seg\u00fan su dicho fue \u00a0 v\u00edctima de un \u201cfalso positivo\u201d, la cual fue negada por el juez de segunda \u00a0 instancia bajo el argumento de que no hab\u00eda prueba suficiente, olvidando que de \u00a0 acuerdo con la jurisprudencia, en materia de graves violaciones a los derechos \u00a0 humanos, los est\u00e1ndares probatorios se flexibilizan a efecto de dar aplicaci\u00f3n a \u00a0 los principios pro homine y de equidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0 escenario, la actuaci\u00f3n que describe la accionante en la tutela, m\u00e1s que un \u00a0 defecto f\u00e1tico reprocha una interpretaci\u00f3n judicial equivocada a los hechos y a \u00a0 las pruebas allegadas, por lo que el defecto endilgado a la providencia \u00a0 censurada se circunscribe en un yerro sustantivo, el cual -como se explicar\u00e1 m\u00e1s \u00a0 adelante- se configura cuando se presenta un grave error en la interpretaci\u00f3n de \u00a0 las disposiciones jur\u00eddicas aplicables al caso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. As\u00ed las cosas, los reproches efectuados por la actora a la sentencia del 1.\u00ba \u00a0 de febrero de 2016 proferida por el Consejo de Estado, se estudiar\u00e1n a la luz de \u00a0 los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente, los cuales ser\u00e1n \u00a0 desarrollados en caso de resultar procedente la acci\u00f3n, es decir, una vez \u00a0 superados los presupuestos generales de procedibilidad del amparo contra \u00a0 providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. De acuerdo \u00a0 con los hechos relacionados y las aclaraciones previas efectuadas, le \u00a0 corresponde a la Sala Plena, (i) establecer si es \u00a0 procedente la acci\u00f3n de tutela contra la providencia de 1.\u00ba de febrero de 2016 \u00a0 proferida por la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado; y (ii) \u00a0 determinar si \u00a0 dicha autoridad judicial al emitir la decisi\u00f3n censurada incurri\u00f3 en los defectos \u00a0 sustantivo y por desconocimiento del precedente, vulnerando los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, de acceso a la administraci\u00f3n de justicia e \u00a0 igualdad de la se\u00f1ora Am\u00e9lida Pe\u00f1a Rangel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0 \u00a0 \u00a0Para resolver los problemas jur\u00eddicos propuestos, la Sala se pronunciar\u00e1 en \u00a0 torno a (i) \u00a0las \u00a0 causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; \u00a0 (ii) \u00a0la caracterizaci\u00f3n de los defectos sustantivo y por desconocimiento del \u00a0 precedente; (iii) la jurisprudencia del Consejo de \u00a0 Estado y esta Corporaci\u00f3n en torno a la flexibilizaci\u00f3n de los est\u00e1ndares \u00a0 probatorios en casos de graves violaciones a los derechos humanos, destacando el \u00a0 valor de la prueba indiciaria trat\u00e1ndose de violaciones graves a los derechos \u00a0 humanos &#8211; por ej. el com\u00fanmente denominado \u201cfalso positivo\u201d-; y, \u00a0 finalmente, (vi) se resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. La Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 86 \u00a0 instituy\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como el dispositivo de defensa judicial \u00a0 preferente, informal y sumario de los derechos fundamentales cuando resulten \u00a0 amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n las autoridades p\u00fablicas o de \u00a0 los particulares, en los casos de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Su procedencia est\u00e1 determinada por la \u00a0 inexistencia de otro mecanismo id\u00f3neo y eficaz de protecci\u00f3n o ante la \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento en el cual, el recurso de amparo \u00a0 desplaza transitoriamente a las acciones ordinarias a fin de evitar que se \u00a0 produzca el da\u00f1o irreparable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Los jueces de \u00a0 la Rep\u00fablica son autoridades p\u00fablicas y pese a que sus actuaciones se encuentran \u00a0 amparadas por los principios de autonom\u00eda e independencia judicial, seguridad \u00a0 jur\u00eddica y cosa juzgada; las providencias que emiten deben sujetarse a la \u00a0 Constituci\u00f3n, a la ley y, en todo caso, respetar las garant\u00edas superiores de los \u00a0 asociados.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. En virtud de \u00a0 lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha admitido la procedencia excepcional de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra decisiones de los jueces, cuyo prop\u00f3sito es, \u201cefectuar \u00a0 un juicio de validez constitucional de una providencia judicial que incurre en \u00a0 graves falencias, las cuales tornan la decisi\u00f3n incompatible con la Carta \u00a0 Pol\u00edtica\u201d.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Sin embargo, \u00a0 ello no implica que la intervenci\u00f3n del juez constitucional tenga la virtualidad \u00a0 de desplazar o suplantar al juez natural del caso, cuya competencia le fue \u00a0 asignada por la ley, pues de ninguna manera, este Tribunal desconoce que las \u00a0 decisiones de las autoridades judiciales: \u201c(i) son el escenario \u00a0 habitual de reconocimiento y realizaci\u00f3n de derechos fundamentales; (ii) de \u00a0 ellas se predica el efecto de cosa juzgada el cual es garant\u00eda de la seguridad \u00a0 jur\u00eddica que debe imperar en un Estado democr\u00e1tico y (iii) est\u00e1n amparadas por \u00a0 el principio de respeto a la autonom\u00eda e independencia de los jueces\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es excepcional \u00a0 y se circunscribe a vigilar si la decisi\u00f3n conlleva la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos constitucionales, especialmente, del debido proceso y el de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de verificar la procedencia \u00a0 excepcional de la tutela contra providencias judiciales, la sentencia C-590 de \u00a0 2005 sistematiz\u00f3 los presupuestos que deben observarse, diferenciando entre: (i) \u00a0 los requisitos generales, que, \u201chabilitan el estudio constitucional y deben \u00a0 cumplirse en su totalidad\u201d; y (ii) los especiales: que son aquellos que, \u201cimplican \u00a0 la procedibilidad del amparo y s\u00f3lo se requiere la configuraci\u00f3n de uno de ellos\u201d.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos generales de procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. De acuerdo con la jurisprudencia \u00a0 decantada, los requisitos generales son[22]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se controvierte \u00a0 revista relevancia constitucional: esto quiere decir \u00a0 que le corresponde al juez verificar que en el caso bajo estudio se encuentre de \u00a0 por medio la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales y no se trate de discusiones \u00a0 propias del proceso ordinario ni tampoco de una instancia adicional que busque \u00a0 reabrir el debate procesal.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0b. \u201cQue se hayan agotado todos los \u00a0 medios\u00a0 -ordinarios y extraordinarios-\u00a0 de defensa judicial \u00a0 disponibles, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable\u201d[24]: \u00a0 \u00a0este requisito obedece al car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, en virtud \u00a0 del cual, solo puede acudirse a este mecanismo cuando se hayan agotado las \u00a0 herramientas de defensa judicial ordinarias y extraordinarias establecidas en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico para obtener la protecci\u00f3n que se reclama. Salvo que se \u00a0 acredite la existencia de un perjuicio irremediable.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u201cQue se cumpla el requisito de la \u00a0 inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n\u201d[26]: \u00a0 \u00a0este presupuesto se deriva de la naturaleza misma del amparo y consiste en que \u00a0 se acuda a la justicia dentro de un plazo \u201crazonable y proporcionado\u201d \u00a0 contado desde que ocurri\u00f3 el hecho o la omisi\u00f3n que dio lugar a la vulneraci\u00f3n.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. \u201cQue la parte actora identifique de \u00a0 manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0 que esto hubiere sido posible\u201d[29]: \u00a0 conforme a este requisito le corresponde a las partes identificar de manera \u00a0 clara y razonable las actuaciones u omisiones que dieron lugar a la vulneraci\u00f3n \u00a0 que se reclama y, adem\u00e1s, de ser posible haberlo reclamado al interior del \u00a0 proceso judicial.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de \u00a0 tutela ni contra decisiones del Consejo de Estado que resuelven acciones de \u00a0 nulidad por inconstitucionalidad.[31]: este \u00a0 presupuesto est\u00e1 dirigido a evitar la prolongaci\u00f3n de los procesos judiciales a \u00a0 trav\u00e9s del \u201csucesivo sometimiento a control de las actuaciones de los jueces\u201d, \u00a0 m\u00e1xime cuando se trata de acciones que son susceptibles de revisi\u00f3n o a trav\u00e9s \u00a0 de las cuales se efectu\u00f3 un control de constitucionalidad por parte de un \u00f3rgano \u00a0 de cierre.[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Como se explic\u00f3 l\u00edneas atr\u00e1s, adem\u00e1s \u00a0 de satisfacer los requisitos generales que habilitan el estudio de la solicitud \u00a0 de amparo constitucional, es preciso que la providencia censurada presente al \u00a0 menos uno de los defectos identificados por la jurisprudencia de la Corte en la \u00a0 sentencia C-590 de 2005, sistematizados as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0 profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que \u00a0 permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 en normas inexistentes o inconstitucionales\u00a0 o que presentan una evidente y \u00a0 grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un \u00a0 enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores \u00a0 judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y \u00a0 el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En \u00a0 estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia \u00a0 jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental \u00a0 vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Esta Corporaci\u00f3n[33] \u00a0estableci\u00f3 un criterio adicional, al determinar que trat\u00e1ndose de acciones de \u00a0 tutela dirigidas contra providencias proferidas por el Consejo de Estado y la \u00a0 Corte Suprema de Justicia la procedencia es mucho m\u00e1s restrictiva, en raz\u00f3n a \u00a0 que son \u00f3rganos judiciales que definen y unifican la jurisprudencia en su \u00a0 respectiva jurisdicci\u00f3n[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente se afirm\u00f3 en las sentencias \u00a0SU-573 y SU-050 de 2017[35] que solo es procedente el \u00a0 recurso de amparo cuando la decisi\u00f3n censurada ri\u00f1e abiertamente con la Carta y \u00a0 es incompatible con la jurisprudencia de esta Corte cuando ha definido el \u00a0 alcance de un derecho o ha ejercido el control abstracto de constitucionalidad. \u00a0 En otras palabras, los fallos mencionados, establecieron que debe tratarse de \u00a0 una anomal\u00eda de tal magnitud que haga imperiosa la intervenci\u00f3n de este \u00a0 Tribunal. En caso contrario, debe preservarse la autonom\u00eda e independencia de \u00a0 los \u00f3rganos de cierre de las respectivas jurisdicciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las acciones de tutela \u00a0 dirigidas contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el \u00a0 Consejo de Estado deben cumplir: (i) los requisitos generales de procedencia; \u00a0 (ii) los especiales de procedibilidad; y (iii) \u201cla configuraci\u00f3n de una \u00a0 anomal\u00eda de tal entidad que exija la imperiosa intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional\u201d.[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caracterizaci\u00f3n de los \u00a0 defectos endilgados a la sentencia censurada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto sustantivo. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. \u00a0 Este yerro encuentra su fundamento en el principio de igualdad, en los derechos \u00a0 de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el debido proceso. Est\u00e1 asociado a \u00a0 la irregular aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de una norma por parte del juez al \u00a0 momento de resolver el caso puesto a su consideraci\u00f3n, porque si bien las \u00a0 autoridades judiciales gozan de autonom\u00eda e independencia para emitir sus \u00a0 pronunciamientos, lo cierto es que dicha prerrogativa no es absoluta porque, en \u00a0 todo caso, deben ajustarse al marco de la Constituci\u00f3n.[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese orden, la intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela ante un defecto \u00a0 sustantivo se justifica \u00fanicamente en la imperiosa necesidad de garantizar la \u00a0 vigencia de los derechos fundamentales y el texto superior, sin que ello suponga \u00a0 suplantar la labor de la autoridad judicial competente.[38] En la sentencia T-543 de 2017, la \u00a0 Corte caracteriz\u00f3 los eventos en los que se presenta este yerro, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la decisi\u00f3n judicial se basa en una norma que no es aplicable, \u00a0 porque a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdi\u00f3 vigencia, c) \u00a0 es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constituci\u00f3n, o e) a pesar \u00a0 de que la norma cuestionada est\u00e1 vigente y es constitucional, no se adec\u00faa a la \u00a0 situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque la norma utilizada, por ejemplo, \u00a0 se le dan efectos distintos a los se\u00f1alados expresamente por el legislador; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) a pesar de la autonom\u00eda judicial, la interpretaci\u00f3n o \u00a0 aplicaci\u00f3n de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro \u00a0 del margen de interpretaci\u00f3n razonable o \u201cla aplicaci\u00f3n final de la regla es \u00a0 inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n \u00a0 contra legem) o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de \u00a0 las partes\u201d o cuando se aplica una norma jur\u00eddica de forma manifiestamente \u00a0 errada, sacando de los par\u00e1metros de la juridicidad y de la interpretaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica aceptable la decisi\u00f3n judicial; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance \u00a0 con efectos erga omnes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) la disposici\u00f3n aplicada se torna injustificadamente regresiva \u00a0 o contraria a la Constituci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jur\u00eddico se \u00a0 utiliza \u201cpara un fin no previsto en la disposici\u00f3n\u201d; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) la decisi\u00f3n se funda en una hermen\u00e9utica no sist\u00e9mica de la \u00a0 norma, con omisi\u00f3n del an\u00e1lisis de otras disposiciones que regulan el caso; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al \u00a0 caso concreto[39]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, se configura un defecto \u00a0 sustantivo cuando el juez realiza una interpretaci\u00f3n irrazonable, \u00a0 desproporcionada, arbitraria y caprichosa de la norma o la jurisprudencia \u00a0 aplicable al caso, generando una decisi\u00f3n que se torna contraria a la \u00a0 efectividad de los derechos fundamentales[40]. Por el contrario, la mera \u00a0 inconformidad con el an\u00e1lisis efectuado por la autoridad judicial no habilita la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez constitucional.[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Siguiendo con \u00a0 el derrotero expuesto, este Tribunal[42] en \u00a0 materia de reparaciones a prop\u00f3sito de graves violaciones a los derechos \u00a0 humanos, ha considerado que el defecto sustantivo tambi\u00e9n se configura cuando se \u00a0 presenta un grave error en la interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas \u00a0 aplicables al caso[43], por \u00a0 ejemplo, al no tener en cuenta el principio de equidad establecido en el \u00a0 art\u00edculo 16 de la Ley 446 de 1998.[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n \u00a0 en la sentencia T-926 de 2014 expuso que de acuerdo con la doctrina, la \u00a0 equidad tiene \u201cuna funci\u00f3n derogatoria o correctiva de la ley, ya \u00a0 sea por v\u00eda de la interpretaci\u00f3n o de la flexibilizaci\u00f3n de norma general.[45] \u00a0Una de las aplicaciones de este principio es la adaptaci\u00f3n del est\u00e1ndar de \u00a0 prueba exigido en ciertos caso\u201d.[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de \u00a0 da\u00f1os, por ejemplo, la providencia en menci\u00f3n, trajo a colaci\u00f3n que la doctrina \u00a0 ha dicho que, \u201cen ausencia de medios probatorios se suele acudir a la equidad \u00a0 para determinar el monto del da\u00f1o. Esta tendencia de la Corte parte del \u00a0 principio que algunas v\u00edctimas de graves violaciones a los derechos humanos no \u00a0 se encuentran en la misma posici\u00f3n de igualdad procesal que otro tipo de \u00a0 peticionario ante tribunales civiles ordinarios (muchas veces por la propia \u00a0 naturaleza del da\u00f1o, las v\u00edctimas no pueden llegar a reunir las pruebas \u00a0 necesarias para acreditar el da\u00f1o)\u201d[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. En \u00a0 ese escenario, la Corte ha reconocido que en casos como el sub judice, \u00a0 donde se discuten violaciones a los derechos humanos que encierran \u00a0 manifestaciones de poder irregular, desequilibrios de fuerzas o estructuras de \u00a0 delincuencia institucional y organizada, es \u201cf\u00e1cil suponer que en muchas \u00a0 situaciones haya una ruptura deliberada e injusta de la correlaci\u00f3n entre la \u00a0 prueba del da\u00f1o y la prueba del perjuicio[48].\u201d[49] Por lo que hay lugar a flexibilizar la \u00a0 valoraci\u00f3n probatoria en este tipo de asuntos, en virtud del principio de \u00a0 equidad.[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, sobre la flexibilizaci\u00f3n de la valoraci\u00f3n probatoria trat\u00e1ndose \u00a0 de graves violaciones a los derechos humanos la sentencia T-926 de 2014, \u00a0 sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas \u00a0 tr\u00e1gicas circunstancias que rodean a las violaciones de derechos humanos \u00a0 entra\u00f1an m\u00faltiples dificultades probatorias. Por eso es cierto que hay \u00a0 dificultades de prueba de ciertos da\u00f1os, ya sea porque las v\u00edctimas no sab\u00edan \u00a0 que deb\u00edan guardar la prueba, o porque no estuvieron en condiciones de hacerlo o \u00a0 porque no pudieron. Por eso resulta relevante que los jueces tengan en cuenta el \u00a0 tipo de poblaci\u00f3n que participa en el proceso y la clase de violaci\u00f3n de \u00a0 derechos que sufri\u00f3, por ejemplo, las graves violaciones de derechos humanos \u00a0 ocurridas con falla en el servicio deben ser valoradas de distinta manera que la \u00a0 responsabilidad objetiva en la que el Estado act\u00faa l\u00edcitamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior fue \u00a0 reiterado en la sentencia T-237 de 2017, que tambi\u00e9n prohij\u00f3 la tesis de la \u00a0 flexibilizaci\u00f3n de los est\u00e1ndares probatorios en casos de graves violaciones de \u00a0 derechos humanos como manifestaci\u00f3n del principio de equidad, a fin de \u00a0 garantizar los derechos de las v\u00edctimas.[51] Para \u00a0 ello, incluso, esta Corporaci\u00f3n ha acudido a los par\u00e1metros establecidos en el \u00a0 Sistema Interamericano de Derechos Humanos[52], en la \u00a0 jurisprudencia del Consejo de Estado[53] y de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia que sobre la materia han admitido la demostraci\u00f3n de \u00a0 un perjuicio y su quantum a trav\u00e9s de indicios, hechos notorios, las \u00a0 reglas de la experiencia y la gu\u00eda interpretativa del principio pro homine, \u00a0 entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. La Corte[54] ha \u00a0 enfatizado en la necesidad de que los jueces aligeren o dinamicen la carga \u00a0 probatoria en casos en los que se discute la reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas \u00a0 de los da\u00f1os materiales causados en forma antijur\u00eddica por el Estado colombiano, \u00a0 para ello se ha admitido, por ejemplo, demostrar el perjuicio mediante medios de \u00a0 prueba alternos o tambi\u00e9n a trav\u00e9s de indicios. [55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. En \u00a0 conclusi\u00f3n, para el caso que ahora ocupa a la Sala Plena, puede presentarse un \u00a0 yerro de orden sustantivo cuando el juez inaplica una norma -las relacionadas \u00a0 con la competencia del juez de segunda instancia para resolver la apelaci\u00f3n- o \u00a0 no flexibiliza el est\u00e1ndar probatorio en aplicaci\u00f3n del principio de equidad \u00a0 exigido en los casos de reparaci\u00f3n directa \u00a0-prevista en el art\u00edculo 16 de la \u00a0 Ley 446 de 1998- y desconoce el precedente sobre la materia establecido por este \u00a0 Tribunal, el Consejo de Estado y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento del \u00a0 precedente. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. Este defecto encuentra fundamento por \u00a0 un lado, en el principio de igualdad (art\u00edculo 13 C. Pol.), en virtud del cual \u00a0 los asociados tienen derecho a recibir un trato igual ante la ley y por parte de \u00a0 las autoridades. Ello quiere decir que ante casos similares, en cumplimiento de \u00a0 dicho mandato, deben proferirse decisiones an\u00e1logas, por lo que una decisi\u00f3n \u00a0 judicial que se aparte del precedente establecido, infringe dicha garant\u00eda \u00a0 constitucional.[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y por otro lado, seg\u00fan lo ha se\u00f1alado \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, en el deber que le asiste a las autoridades judiciales, \u00a0 espec\u00edficamente los \u00f3rganos de cierre de unificar su jurisprudencia \u201cde tal \u00a0 manera que los pronunciamientos por ellas emitidos se conviertan en precedente \u00a0 judicial de obligatorio cumplimiento\u201d, en virtud de los art\u00edculos 234, 237 y \u00a0 241 de la Constituci\u00f3n.[57] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. Esta Corte ha definido como \u00a0 precedente judicial \u201cla sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un \u00a0 caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jur\u00eddicos \u00a0 resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al \u00a0 momento de emitir un fallo\u201d[58]. \u00a0El cual tiene dos categor\u00edas: (i) el precedente horizontal:\u00a0 referido a \u00a0 las providencias judiciales emitidas por autoridades del mismo nivel jer\u00e1rquico \u00a0 o el mismo funcionario y su fuerza vinculante atiende a los principios de buena \u00a0 fe, seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima; y (ii) el precedente vertical: \u00a0 atiende a las decisiones judiciales proferidas por el superior funcional \u00a0 jer\u00e1rquico o por el \u00f3rgano de cierre encargado de unificar la jurisprudencia en \u00a0 su jurisdicci\u00f3n, su vinculatoriedad atiende al principio de igualdad y limita la \u00a0 autonom\u00eda de los jueces inferiores, a quienes les corresponde seguir la postura \u00a0 de las altas cortes o los tribunales.[59] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Este Tribunal ha sostenido que es deber de las autoridades judiciales \u00a0 aplicar en situaciones an\u00e1logas aquellas consideraciones jur\u00eddicas \u201cciertas y \u00a0 directamente relacionadas\u201d que emplearon los jueces superiores jer\u00e1rquicos y \u00a0 de las Corporaciones de cierre para resolverlos, a menos que expresen razones \u00a0 serias y suficientes para apartarse y, \u201cen el supuesto de que se incumpla el \u00a0 deber precitado, la Corte ha reiterado recientemente que, cualquier decisi\u00f3n \u00a0 judicial que omita toda referencia al precedente vigente y que, por lo tanto, \u00a0 contiene una respuesta contraria a la que surgir\u00eda del precedente aplicable, es \u00a0 una decisi\u00f3n que, en principio, se muestra irrazonable e incurre en \u00a0 arbitrariedad, porque \u2018carece de la debida justificaci\u00f3n o comporta el \u00a0 desconocimiento de normas de mayor jerarqu\u00eda, dentro de las cuales se encuentran \u00a0 los postulados constitucionales y las sentencias con efectos erga omnes de la \u00a0 Corte Constitucional, as\u00ed como la doctrina probable adoptada por la Corte \u00a0 Suprema de Justicia y por el Consejo de Estado en su labor de unificaci\u00f3n de la \u00a0 jurisprudencia constitucional\u2019\u201d.[60] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. Asimismo, esta Corte de manera reiterada ha fijado los criterios que deben \u00a0 consultarse al momento de estudiar la causal de desconocimiento del precedente, \u00a0 as\u00ed: \u201ci) Determinar la existencia de un precedente o de un grupo de \u00a0 precedentes aplicables al caso concreto y distinguir las reglas decisionales \u00a0 contenidas en los mismos. ii) Comprobar que el fallo judicial impugnado debi\u00f3 \u00a0 tomar en cuenta necesariamente tales precedentes pues de no hacerlo incurrir\u00eda \u00a0 en un desconocimiento del principio de igualdad. iii) Verificar si el juez tuvo \u00a0 razones fundadas para apartarse del precedente judicial bien sea por encontrar \u00a0 diferencias f\u00e1cticas entre el precedente y el caso analizado, o por considerar \u00a0 que la decisi\u00f3n deber\u00eda ser adoptada de otra manera para lograr una \u00a0 interpretaci\u00f3n m\u00e1s arm\u00f3nica en relaci\u00f3n con los principios constitucionales, y \u00a0 m\u00e1s favorable a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales, de \u00a0 acuerdo con el principio pro h\u00f3mine.\u201d[61] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. En suma, cuando se alega el desconocimiento del precedente se debe \u00a0 verificar que los casos omitidos sean an\u00e1logos y, adem\u00e1s, se haya argumentado y \u00a0 probado una de las hip\u00f3tesis mencionadas en los p\u00e1rrafos anteriores, en otras \u00a0 palabras, que exista una decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 un caso con supuestos f\u00e1cticos y \u00a0 jur\u00eddicos iguales y que el fallador se haya apartado de dicha l\u00ednea de \u00a0 argumentaci\u00f3n sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La flexibilizaci\u00f3n de los est\u00e1ndares probatorios en materia de violaciones \u00a0 graves a los derechos humanos en la jurisprudencia del Consejo de Estado. Rese\u00f1a \u00a0 jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 denominados \u201cfalsos positivos\u201d en Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. En Colombia este fen\u00f3meno ha estado presente desde los a\u00f1os 80 y se \u00a0 increment\u00f3 durante la primera d\u00e9cada del siglo XXI, donde se le acu\u00f1\u00f3 el t\u00e9rmino \u00a0 de falsos positivos[62] a aquellas efectuadas por miembros de \u00a0 las Fuerzas Militares para posteriormente presentarlos como bajas leg\u00edtimas en \u00a0 el contexto de un enfrentamiento armado.[63] Seg\u00fan el Informe del \u00a0 Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias \u00a0 en Colombia, en marzo de 2010, sobre el particular advirti\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas\u00a0\u00a0 fuerzas\u00a0 de\u00a0 \u00a0 seguridad\u00a0 han\u00a0 perpetrado\u00a0 un\u00a0 elevado\u00a0 n\u00famero\u00a0 \u00a0 de\u00a0 asesinatos\u00a0 premeditados\u00a0 de civiles y han presentado \u00a0 fraudulentamente a esos civiles como \u2018bajas en combate\u2019. Aunque al parecer estos \u00a0 llamados\u00a0 falsos positivos no respond\u00edan a una pol\u00edtica de Estado, tampoco \u00a0 fueron hechos aislados. Esos homicidios fueron cometidos por un gran n\u00famero de \u00a0 unidades militares\u00a0 y\u00a0 en\u00a0 todo\u00a0 el\u00a0 pa\u00eds.\u00a0 Se\u00a0 \u00a0 produjeron\u00a0 porque\u00a0 las\u00a0 unidades\u00a0 militares\u00a0 se\u00a0 \u00a0 sintieron\u00a0 presionadas\u00a0 para\u00a0 demostrar\u00a0 que\u00a0 su\u00a0 \u00a0 lucha\u00a0 contra\u00a0 las\u00a0 guerrillas\u00a0 ten\u00eda\u00a0 resultados\u00a0 \u00a0 positivos\u00a0 a\u00a0 trav\u00e9s\u00a0 del\u00a0 \u2018n\u00famero\u00a0 de\u00a0 bajas\u2019.\u00a0 \u00a0 Hubo\u00a0 adem\u00e1s\u00a0 algunos\u00a0 alicientes:\u00a0 un\u00a0 sistema\u00a0 \u00a0 oficioso\u00a0 de\u00a0 incentivos\u00a0 ofrecidos\u00a0 a\u00a0 los\u00a0 \u00a0 soldados\u00a0 para\u00a0 que\u00a0 produjeran\u00a0 bajas\u00a0 y\u00a0 un\u00a0 \u00a0 sistema\u00a0 oficial\u00a0 de\u00a0 incentivos\u00a0 ofrecidos\u00a0 a\u00a0 \u00a0 los\u00a0 civiles\u00a0 para\u00a0 que\u00a0 proporcionaran\u00a0 informaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 que\u00a0 condujera\u00a0 a\u00a0 la\u00a0 captura\u00a0\u00a0 o\u00a0\u00a0 \u00a0 muerte\u00a0\u00a0 de\u00a0\u00a0 guerrilleros.\u00a0\u00a0 Este\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00faltimo\u00a0\u00a0 sistema\u00a0\u00a0 careci\u00f3\u00a0\u00a0 de\u00a0\u00a0 \u00a0 supervisi\u00f3n y\u00a0\u00a0 transparencia. En general, hubo una falta fundamental \u00a0 de rendici\u00f3n de cuentas y problemas en todas las etapas de los procesos \u00a0 disciplinarios y de investigaci\u00f3n.\u201d[64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. En igual sentido, en la publicaci\u00f3n \u00a0 Verdad, Justicia y Reparaci\u00f3n, Cuarto Informe sobre la situaci\u00f3n de los Derechos \u00a0 Humanos en Colombia, realizado por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos en el a\u00f1o 2014, se enunciaron los supuestos para la materializaci\u00f3n los \u00a0 falsos positivos como pr\u00e1ctica, identificando los siguientes: \u201ci) \u00a0 ejecuci\u00f3n de miembros de la guerrilla hors de combat; ii) ejecuci\u00f3n de l\u00edderes \u00a0 comunitarios acusados de ser colaboradores; iii) transferencia de cuerpos de \u00a0 grupos paramilitares a unidades del Ej\u00e9rcito; iv) ejecuci\u00f3n de informantes y \u00a0 miembros desmovilizados para encubrir cr\u00edmenes anteriores, negar vinculaciones y \u00a0 destruir evidencia; v) ejecuci\u00f3n de personas que mantienen lazos con \u00a0 organizaciones criminales como resultado de alianzas y corrupciones; vi) \u00a0 ejecuci\u00f3n de personas que fueron intencionalmente reclutadas o retenidas \u00a0 (personas vulnerables, personas con discapacidad, adictos, personas en situaci\u00f3n \u00a0 de calle y con antecedentes criminales); y vii) \u2018errores militares\u2019 encubiertos \u00a0 por la simulaci\u00f3n de un combate\u201d. [65] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. De acuerdo con la jurisprudencia del \u00a0 Consejo de Estado[66], \u201cel \u00a0 c\u00famulo de casos sobre ejecuciones extrajudiciales u homicidios en persona \u00a0 protegida, o los mal denominados \u00b4falsos positivos\u2019, pone de presente una falla \u00a0 sistem\u00e1tica y estructural relacionada con la comisi\u00f3n de tales violaciones \u00a0 graves a derechos humanos y\/o al derecho internacional humanitario por parte de \u00a0 la Fuerza P\u00fablica del Estado colombiano, aunada a la ausencia de un riguroso \u00a0 control dentro de la instituci\u00f3n militar, tanto en el proceso de incorporaci\u00f3n a \u00a0 la instituci\u00f3n, como en la permanencia y en el funcionamiento o ejercicio de \u00a0 funciones por parte de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, falencias \u00e9stas que \u00a0 debilitan la instituci\u00f3n militar y que dificultan su adecuado accionar en pos de \u00a0 cumplir con el cometido que le es propio, de paso, se pierde legitimidad y se \u00a0 compromete la estabilidad misma del Estado y de la sociedad\u201d.[67] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La flexibilizaci\u00f3n de los est\u00e1ndares probatorios en materia de violaciones \u00a0 graves a los derechos humanos en la jurisprudencia del Consejo de Estado. Rese\u00f1a \u00a0 jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. Paralelo a la intervenci\u00f3n en materia \u00a0 penal por homicidio en persona protegida[70] y en el \u00a0 \u00e1mbito disciplinario[71] \u00a0contra los agentes del Estado que en servicio y prevalidos del cumplimiento de \u00a0 un deber misional han incurrido en dicha conducta -v. g. los falsos positivos[72]-, \u00a0 el Consejo de Estado como m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativo ha construido una nutrida l\u00ednea jurisprudencial en la materia, \u00a0 donde partiendo de la base del art\u00edculo 90 de la Carta[73], le ha \u00a0 imputado responsabilidad al Estado por las ejecuciones extrajudiciales, sumarias \u00a0 o arbitrarias de sus agentes, tomando elementos del derecho internacional, \u00a0 realizando un control de convencionalidad y, sobretodo, flexibilizando la \u00a0 valoraci\u00f3n probatoria como lo ha admitido la Corte Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos y este Tribunal trat\u00e1ndose de violaciones graves a los DD.HH.[74] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. Al respecto, \u00a0 el Consejo de Estado ha admitido que demostrar la omisi\u00f3n de los agentes de las \u00a0 fuerzas militares y de polic\u00eda de proteger la vida de los habitantes del \u00a0 territorio nacional[75] y de \u00a0 controlar a sus uniformados en el cumplimiento de la labor encomendada[76], \u00a0 encierra dificultades probatorias porque la mayor\u00eda de ellos ocurren en \u00a0 circunstancias asociadas al conflicto, en lugares remotos y las v\u00edctimas son \u00a0 personas que se encontraban en estado de indefensi\u00f3n. Por ello ha flexibilizado \u00a0 los est\u00e1ndares probatorios a efecto de demostrar la responsabilidad patrimonial \u00a0 del Estado, aceptando, por ejemplo, que las pruebas trasladadas de procesos \u00a0 penales o disciplinarios, se analicen en este contexto con un rasero menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. En otras \u00a0 palabras, se ha afirmado que existe una diferenciaci\u00f3n en materia probatoria \u00a0 entre la responsabilidad penal y estatal, ya que la ausencia de la primera de \u00a0 ellas, no necesariamente implica la de la Naci\u00f3n. La anterior afirmaci\u00f3n se \u00a0 apoya en que, \u201c(\u2026) \u00a0 el fundamento de la responsabilidad del Estado no es la culpa personal del \u00a0 agente, sino el da\u00f1o antijur\u00eddico imputable a la entidad; de tal manera que (\u2026) \u00a0 el Estado puede ser condenado a indemnizar el da\u00f1o causado, bajo cualquiera de \u00a0 los reg\u00edmenes de responsabilidad\u201d.[77] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. Pese a la \u00a0 distinci\u00f3n anterior, el Consejo de Estado ha admitido que si bien las pruebas o \u00a0 la sentencia del proceso penal no llevan a deducir autom\u00e1ticamente la \u00a0 responsabilidad estatal, lo cierto es que en determinados casos resulta \u00a0 plausible reconocerles m\u00e9rito probatorio como prueba documental, dado que pueden \u00a0 servir de fundamento a la decisi\u00f3n de reparaci\u00f3n. Concretamente, en casos de \u00a0 violaciones graves a los derechos humanos &#8211; como los falsos positivos &#8211; \u00a0 las pruebas recopiladas en el proceso penal pueden ser analizadas y valoradas \u00a0 como elementos suficientes y necesarios para justificar una condena patrimonial \u00a0 a la Naci\u00f3n[78], \u00a0 siempre que logren estructurarse los elementos de responsabilidad estatal bajo \u00a0 las reglas de la sana cr\u00edtica.[79] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. De acuerdo \u00a0 con lo anterior, en el evento que haya una incompatibilidad probatoria que d\u00e9 \u00a0 lugar a varios supuestos f\u00e1cticos, \u201cel juez deber\u00e1 privilegiar racionalmente \u00a0 aquellas que acrediten un grado superior de probabilidad l\u00f3gica o de \u00a0 probabilidad prevaleciente, resultado que se obtiene aplicando las reglas de la \u00a0 experiencia que incluyen conocimientos t\u00e9cnicos, leyes cient\u00edficas o \u00a0 generalizaciones del sentido com\u00fan\u201d[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La valoraci\u00f3n de la prueba indiciaria en la jurisprudencia del Consejo de Estado \u00a0 trat\u00e1ndose de violaciones graves a los derechos humanos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. Siguiendo con \u00a0 el planteamiento inicial de este cap\u00edtulo referido a la dificultad que existe \u00a0 para probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que suelen ocurrir las \u00a0 graves violaciones a los derechos humanos -como los falsos positivos-, el \u00a0 Consejo de Estado ha reconocido que los indicios adquieren una especial \u00a0 relevancia al momento de determinar la responsabilidad patrimonial de la Naci\u00f3n.[81] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los indicios son medios de prueba \u201cindirectos y no \u00a0 representativos\u201d que no son percibidos directamente por el juez -como si \u00a0 ocurre con la inspecci\u00f3n judicial-, sino que \u201c[e]n la prueba indiciaria el \u00a0 juez tiene ante s\u00ed unos hechos probados a partir de los cuales debe establecer \u00a0 otros hechos, a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n de reglas de la experiencia, o \u00a0 principios t\u00e9cnicos o cient\u00edficos. En pocos t\u00e9rminos, el indicio es una prueba \u00a0 que construye el juez con apoyo en la l\u00f3gica, partiendo de la existencia de unos \u00a0 hechos debidamente acreditados en el proceso\u201d.[82] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, por v\u00eda jurisprudencial se ha identificado \u00a0 que los indicios se componen de los siguientes elementos:\u201c(i) Los hechos \u00a0 indicadores, o indicantes: son los hechos conocidos: los rastros o huellas que \u00a0 se dejan al actuar, la motivaci\u00f3n previa, etc., son las partes circunstanciales \u00a0 de un suceso, el cual debe estar debidamente probado en el proceso, (ii) Una \u00a0 regla de experiencia, de la t\u00e9cnica o de la l\u00f3gica, es el instrumento que se \u00a0 utiliza para la elaboraci\u00f3n del razonamiento, (iii) una inferencia mental: el \u00a0 razonamiento, la operaci\u00f3n mental, el juicio l\u00f3gico cr\u00edtico que hace el \u00a0 juzgador; la relaci\u00f3n de causalidad entre el hecho indicador y el hecho \u00a0 desconocido que se pretende probar, (iv) El hecho que aparece indicado, esto es, \u00a0 el resultado de esa operaci\u00f3n mental\u201d.[83] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. El Consejo de \u00a0 Estado ha admitido que en casos donde no puede identificarse a los autores de \u00a0 una ejecuci\u00f3n extrajudicial, sumaria o arbitraria, la prueba indiciaria \u201cresulta \u00a0 id\u00f3nea y \u00fanica\u201d y se constituye en la \u201cprueba indirecta por excelencia\u201d \u00a0 para determinar la responsabilidad estatal, donde a partir de hechos acreditados \u00a0 a trav\u00e9s de una operaci\u00f3n l\u00f3gica y aplicando las m\u00e1ximas de la experiencia puede \u00a0 establecerse uno desconocido. Ahora bien, siguiendo con lo establecido en el \u00a0 procedimiento civil, los indicios deben apreciarse en conjunto con \u201clas \u00a0 reglas de la sana cr\u00edtica, teniendo en consideraci\u00f3n su gravedad, concordancia, \u00a0 convergencia y su relaci\u00f3n con los dem\u00e1s medios de prueba que obren en la \u00a0 actuaci\u00f3n procesal (\u2026). As\u00ed mismo, para que un hecho pueda considerarse \u00a0 como indicio, deber\u00e1 estar debidamente probado en el proceso y el juez podr\u00e1 \u00a0 deducir indicios de la conducta procesal de las partes\u201d.[84] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, el \u00f3rgano de cierre de \u00a0 la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa en la sentencia del 5 de abril de \u00a0 2016, exp. 24984[85] \u00a0destac\u00f3 que a diferencia del derecho penal, en materia de responsabilidad \u00a0 extracontractual, la valoraci\u00f3n probatoria es m\u00e1s flexible, \u201cdonde no \u00a0 es necesario el mismo grado de individualizaci\u00f3n de los actores y determinaci\u00f3n \u00a0 de las circunstancias de modo en las que ocurrieron.\u201d[86] \u00a0Al respecto, se consider\u00f3 \u201cla importancia de flexibilizar el baremo \u00a0 probatorio exigido para la comprobaci\u00f3n de los hechos da\u00f1osos en el contexto de \u00a0 una acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, especialmente relativa a hechos vinculados con \u00a0 la ejecuci\u00f3n extrajudicial, y hacer \u00e9nfasis en la necesidad de marcar una \u00a0 distinci\u00f3n clara respecto de lo que sucede con la acci\u00f3n penal. La Sala \u00a0 insisti\u00f3 en la importancia de valorar las pruebas a la luz de patrones \u00a0 delictivos, como el de las ejecuciones extrajudiciales. Se comprob\u00f3 que el arma \u00a0 de fuego hallada junto al cad\u00e1ver no pudo haber sido accionada por presentar \u00a0 fallas.\u201d[87] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior postura, fue reiterada en la \u00a0sentencia del 23 de marzo de 2017, Exp. 50941, el Consejo de Estado conoci\u00f3 \u00a0 el caso de una persona que fue sacada de su finca por miembros del Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional, llevada a una vereda contigua, asesinada y presentada como guerrillero \u00a0 muerto en combate, con un fusil AK47 en su poder. No se le practic\u00f3 la \u00a0 inspecci\u00f3n de cad\u00e1ver, sino que fue trasladado a una unidad militar en \u00a0 helic\u00f3ptero y luego entregado a una morgue de un municipio aleda\u00f1o. La v\u00edctima \u00a0 era un joven agricultor de la regi\u00f3n y nunca tuvo v\u00ednculos con grupos al margen \u00a0 de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad el Alto \u00a0 Tribunal de lo Contencioso Administrativo encontr\u00f3 que las pruebas obrantes en \u00a0 el expediente evidenciaron que no existi\u00f3 un combate, al no haber ning\u00fan \u00a0 elemento que permitiese afirmar que hab\u00eda portado el fusil encontrado ni que lo \u00a0 hubiere disparado, concretamente se\u00f1al\u00f3 que \u201c[t]odo lo anterior, impide a la Sala que se pueda llegar a deducir, \u00a0 con alg\u00fan grado m\u00ednimo de certeza, que en verdad\u00a0el hoy occiso hubiera disparado, ni mucho menos que \u00a0 hubiere portado dicho fusil o, de lo que resulta esencial, que hubiera \u00a0 representado peligro alguno para los uniformados cuando fue abatido, como afirm\u00f3 \u00a0 la demandada para justificar el uso de las armas en su contra.\u201d[88] \u00a0 Analizadas las pruebas, el Consejo de Estado conden\u00f3 a la Naci\u00f3n al encontrar \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon fundamento en los referidos hechos indicadores y teniendo en \u00a0 cuenta los requisitos y elementos de la prueba o razonamiento indiciario que se \u00a0 dejaron esbozados, forzoso resulta concluir para la Sala\u00a0que\u00a0en el caso concreto se \u00a0 configur\u00f3 una grave falla en el servicio imputable al Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0 comoquiera que\u00a0las circunstancias que \u00a0 rodearon la muerte del joven Dar\u00edo Alberto Mej\u00eda Buitrago ponen de presente un \u00a0 actuar que resulta\u00a0desde todo punto de vista arbitrario y antijur\u00eddico, \u00a0 pues se ultim\u00f3 a un ciudadano que no se halla demostrado que ofreciera peligro \u00a0 alguno para el grupo de militares que ocasion\u00f3 su muerte, am\u00e9n de que ese \u00a0 lamentable hecho no ha sido debidamente investigado y juzgado por las \u00a0 autoridades judiciales competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior permite a la \u00a0 Sala concluir que\u00a0el fallecimiento del se\u00f1or \u00a0 Dar\u00edo Mej\u00eda Buitrago se enmarca dentro del \u00a0 fen\u00f3meno denominado por los medios de comunicaci\u00f3n como\u00a0\u201cfalso positivo\u201d,\u00a0pero \u00a0 que, desde el punto de vista jur\u00eddico corresponde con lo que t\u00e9cnicamente se \u00a0 designa como\u00a0ejecuci\u00f3n extrajudicial u homicidio en persona protegida; en \u00a0 efecto, el homicidio en persona \u00a0 protegida se encuentra tipificado en Colombia en el art\u00edculo 135 de la\u00a0Ley 599 de 2000\u00a0(C\u00f3digo Penal) \u00a0 (\u2026)\u201d.[89] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. En \u00a0 conclusi\u00f3n, el Consejo de Estado ha precisado que en casos de graves violaciones \u00a0 graves a los derechos humanos[90] -como \u00a0 los falsos positivos- la prueba directa es muy dif\u00edcil de obtener por las \u00a0 circunstancias en que ocurren, de modo que la indiciaria se erige como el \u00a0 elemento probatorio prevalente para determinar la responsabilidad estatal, en un \u00a0 ejercicio de flexibilizaci\u00f3n de los est\u00e1ndares probatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La flexibilizaci\u00f3n probatoria en la justicia internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86. La Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos en el caso Vel\u00e1squez Rodr\u00edguez vs. \u00a0 Honduras, sentencia de 29 de julio de 1988[91], en cuanto a los \u00a0 criterios de valoraci\u00f3n probatoria se\u00f1al\u00f3 que son menos formales por la gravedad \u00a0 de las conductas que encierran, de ah\u00ed que lo correspondiente sea aceptar que la \u00a0 prueba directa -documental o testimonios- \u201cno es la \u00fanica que puede \u00a0 leg\u00edtimamente considerarse para fundar la sentencia. La prueba circunstancial, \u00a0 los indicios y las presunciones, pueden utilizarse, siempre que de ellos puedan \u00a0 inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos\u201d[92] \u00a0, de ah\u00ed que, \u201cLa prueba indiciaria o presuntiva resulta de especial \u00a0 importancia cuando se trata de denuncias sobre la desaparici\u00f3n, ya que esta \u00a0 forma de represi\u00f3n se caracteriza por procurar la supresi\u00f3n de todo elemento que \u00a0 permita comprobar el secuestro, el paradero y la suerte de las v\u00edctimas\u201d.[93] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La flexibilizaci\u00f3n de los est\u00e1ndares probatorios en la jurisprudencia de la \u00a0 Corte Constitucional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, \u00a0 el fallo T-535 de 2015 al estudiar una acci\u00f3n de tutela contra una \u00a0 decisi\u00f3n judicial que neg\u00f3 la condena a la Naci\u00f3n por la ejecuci\u00f3n extrajudicial \u00a0 de unos j\u00f3venes, resalt\u00f3 la importancia de flexibilizar los est\u00e1ndares \u00a0 probatorios aplicables. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que al adentrarse en el estudio de \u00a0 los testimonios que obraban en el expediente, estos daban cuenta de las v\u00edctimas \u00a0 estuvieron un \u201cbazar\u201d hasta altas horas de la noche y despu\u00e9s aparecieron \u00a0 muertos, vestidos de camuflado, fueron trasladados en veh\u00edculos desconocidos y \u00a0 posteriormente, los cad\u00e1veres custodiados por militares, sumatoria de indicios \u00a0 que llev\u00f3 a concluir, a trav\u00e9s de las reglas de la experiencia, que se trat\u00f3 de \u00a0 una falla en el servicio.[95] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-237 de 2017, al decidir una acci\u00f3n de tutela contra una \u00a0 providencia judicial que neg\u00f3 la reparaci\u00f3n de los perjuicios causados por la \u00a0 ejecuci\u00f3n extrajudicial de un campesino que posteriormente fue presentado como \u00a0 muerto en combate, esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 la necesidad e importancia de \u00a0 flexibilizar los est\u00e1ndares probatorios cuando se trate de casos que entra\u00f1an \u00a0 graves violaciones a los derechos humanos. En este sentido, la Corte sostuvo que \u00a0 trat\u00e1ndose de graves violaciones a los derechos humanos, la \u201cjusticia rogada\u201d \u00a0 no opera con todas sus formalidades, recayendo sobre el juez la obligaci\u00f3n de \u00a0 garantizar los derechos de quienes acuden a la justicia, debiendo si es del \u00a0 caso, decretar pruebas de oficio y adoptar las medidas necesarias para resolver \u00a0 la controversia puesta a su consideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente advirti\u00f3 la Corte que en situaciones de \u00a0 vulnerabilidad \u201ccrece de forma inversamente proporcional la obligaci\u00f3n de la \u00a0 autoridad judicial de utilizar todos los medios a su alcance para salvaguardar \u00a0 los derechos de aquel (equidad), con miras a otorgar una administraci\u00f3n de \u00a0 justicia eficiente y de calidad. Lo anterior, tiene asidero en las obligaciones \u00a0 constitucionales y legales de los jueces como protectores de los derechos \u00a0 fundamentales de los ciudadanos, y en la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia \u00a0 que les corresponde, la cual, en materia de graves violaciones a los derechos \u00a0 humanos, les impone los deberes de b\u00fasqueda de la verdad real, realizaci\u00f3n de la \u00a0 justicia material y eficacia de los derechos sustantivos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. Con base en \u00a0 las decisiones anteriores se concluye que en materia de graves violaciones de \u00a0 los derechos humanos, es imperativo aplicar de manera flexible los est\u00e1ndares \u00a0 probatorios y es deber de los jueces el ejercer las facultades oficiosas a fin \u00a0 de garantizar la justicia material, respetando los derechos fundamentales de las \u00a0 partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de tutela es procedente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. El presente asunto guarda relevancia constitucional al \u00a0 invocarse la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia e igualdad de las presuntas \u00a0 v\u00edctimas de una ejecuci\u00f3n extrajudicial, cuyas \u00a0 garant\u00edas superiores, en principio, parecieran verse afectadas con la decisi\u00f3n \u00a0 censurada.\u00a0 Adem\u00e1s, satisface el requisito de la inmediatez porque la sentencia \u00a0 impugnada fue proferida el 1.\u00ba de febrero de 2016 y notificada por edicto el 11 \u00a0 de febrero del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la acci\u00f3n de tutela fue instaurada el 12 de mayo de \u00a0 2016, es decir, cuando hab\u00edan transcurrido tres (3) meses desde la decisi\u00f3n \u00a0 desfavorable, lapso que resulta proporcionado y razonable. Asimismo, se observa que la parte actora agot\u00f3 todos los medios \u00a0 judiciales de defensa que ten\u00eda a su alcance, puesto que al estar en presencia \u00a0 de\u00a0un \u00a0 proceso de segunda instancia, y al no existir recursos ordinarios contra la \u00a0 decisi\u00f3n que pone le fin al tr\u00e1mite, la accionante no dispone de otras \u00a0 herramientas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. Adem\u00e1s, se observa que tampoco es procedente el \u00a0 recurso extraordinario de revisi\u00f3n previsto en el art\u00edculo 188 del C\u00f3digo \u00a0 Contencioso Administrativo, debido a que las causales que lo viabilizan son \u00a0 taxativas y tienen naturaleza restrictiva[96]. En ese orden, aspectos como la \u00a0 valoraci\u00f3n indebida de las pruebas -que dio lugar a una decisi\u00f3n incongruente \u00a0 y ambigua seg\u00fan el dicho de la actora- o el desconocimiento del precedente, \u00a0 no pueden ser cuestionados a trav\u00e9s de dicho mecanismo, dado que su finalidad no \u00a0 es \u201ccorregir errores \u00b4in judicando` ni puede fundamentarse en las \u00a0 mismas pruebas que sirvieron de soporte a la decisi\u00f3n que puso t\u00e9rmino al \u00a0 proceso, pues para estos yerros est\u00e1n previstos los recursos ordinarios y \u00a0 extraordinarios dentro del propio proceso\u201d.[97] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, este recurso es una acci\u00f3n que \u00a0 pretende \u201cun examen detallado de ciertos hechos nuevos que afectan la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada y el sentido de justicia que de ella emana. La acci\u00f3n de \u00a0 revisi\u00f3n, en la medida en que afecta la certeza brindada por la cosa juzgada, es \u00a0 no s\u00f3lo extraordinaria sino que adem\u00e1s procede por las causales taxativamente \u00a0 se\u00f1aladas por la ley, y no es posible aducir otras distintas. Y esta taxatividad \u00a0 es razonable, pues se trata de \u201cuna figura que modifica providencias amparadas \u00a0 en el principio de cosa juzgada\u201d, y por ello \u201clas causales previstas para la \u00a0 revisi\u00f3n deben ser aplicadas e interpretadas en sentido restringido\u201d[98] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la revisi\u00f3n no es un recurso extraordinario al que \u00a0 pueda acudir la parte actora para controvertir la sentencia del Consejo de \u00a0 Estado &#8211; por (i) la valoraci\u00f3n probatoria, (ii) una decisi\u00f3n ambigua y \u00a0 ambivalente, (iii) el desconocimiento del precedente jur\u00eddica, y (iv) una \u00a0 extralimitaci\u00f3n en la competencia del juez de apelaci\u00f3n &#8211; quedando la acci\u00f3n \u00a0 de tutela como el \u00fanico medio del que dispone para reclamar la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. Tambi\u00e9n la demandante identific\u00f3 los hechos que generaron la \u00a0 vulneraci\u00f3n y los derechos trasgredidos con la decisi\u00f3n censurada, y se verific\u00f3 \u00a0 que no se instaur\u00f3 contra una decisi\u00f3n de tutela ni se \u00a0 trata de una sentencia de constitucionalidad proferida por el Consejo de Estado, \u00a0 sino una adoptada en el marco de una acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los criterios generales de procedibilidad la Sala pasar\u00e1 a examinar si \u00a0 se configuran los defectos alegados por la accionante en el escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de las causales espec\u00edficas de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. A efecto de \u00a0 resolver este punto, la Sala desarrollar\u00e1 los defectos endilgados a la \u00a0 providencia censurada, en el evento de que alguno de ellos prospere, por \u00a0 sustracci\u00f3n de materia se abstendr\u00e1 de estudiar los restantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) No \u00a0 configuraci\u00f3n de defecto sustantivo al resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el anterior \u00a0 cuestionamiento la Sala debe: i) establecer normativa y jurisprudencialmente el \u00a0 contenido y alcance del defecto que invoca; ii) precisar -con las pruebas que \u00a0 obran- en el expediente, cu\u00e1l fue el objeto de la apelaci\u00f3n dentro de la \u00a0 acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa incoada por la parte actora contra la Naci\u00f3n &#8211; \u00a0 Ministerio de Defensa Nacional &#8211; Ej\u00e9rcito Nacional y iii) determinar, con base \u00a0 en las conclusiones de los puntos antes mencionados, si en el presente caso se \u00a0 incurri\u00f3 en la causal gen\u00e9rica de procedibilidad alegada u en otra que amerite \u00a0 dejar sin efecto la decisi\u00f3n judicial acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Contenido y alcance del defecto invocado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita por la actora en \u00a0 el escrito de tutela y lo previamente se\u00f1alado por la Sala, lo que la demandante \u00a0 verdaderamente invoca no se inscribe dentro del concepto jur\u00eddico defecto \u00a0 procedimental, pues sus argumentos se alejan de cualquier discusi\u00f3n de tipo \u00a0 procesal, dado que no se trat\u00f3 de la pretermisi\u00f3n de una etapa procesal cuya \u00a0 incidencia sea relevante en la decisi\u00f3n censurada; por el contrario, se acerca \u00a0 al concepto de defecto sustantivo si se observa que sus razonamientos tienen que \u00a0 ver con las normas sustanciales que limitan la competencia de los jueces \u00a0 contenciosos administrativos para decidir las respectivas apelaciones. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, pese a que la actora invoc\u00f3 el defecto \u00a0 procedimental, su contenido est\u00e1 dirigido a controvertir otra causal, por lo que \u00a0 de oficio, la Sala lo adecuar\u00e1 al yerro sustantivo y estudiar\u00e1 su pretensi\u00f3n en \u00a0 el marco de la indebida aplicaci\u00f3n de la norma que establece la competencia de \u00a0 los jueces al resolver la apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0 \u00a0El objeto de la apelaci\u00f3n presentada por las demandantes y \u00a0 demandada dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa contra el Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. Observa la Sala que en la \u00a0 sentencia de primera instancia del 22 de agosto de 2014, proferida dentro del \u00a0 proceso de reparaci\u00f3n directa de Am\u00e9lida Pe\u00f1a Rangel y otra, contra la \u00a0 Naci\u00f3n-Ej\u00e9rcito Nacional, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander: a) \u00a0 Estableci\u00f3 la existencia de responsabilidad civil extracontractual del Estado \u00a0 por la muerte del se\u00f1or Olivio Pe\u00f1a Ortega, teniendo como t\u00edtulo de imputaci\u00f3n \u00a0 la falla en el servicio; b) conden\u00f3 al Estado -Ej\u00e9rcito Nacional- a \u00a0 indemnizar en favor de Maide Pe\u00f1a Rangel el da\u00f1o antijur\u00eddico -derivado de la \u00a0 muerte del se\u00f1or Olivio Pe\u00f1a Ortega-, mediante el pago de una indemnizaci\u00f3n; \u00a0 y c) neg\u00f3 el reconocimiento del da\u00f1o a Am\u00e9lida Pe\u00f1a Rangel por no encontrar \u00a0 acreditada su legitimidad por activa, pues no prob\u00f3 el parentesco con el occiso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de la \u00a0 anterior decisi\u00f3n, contra esta se presentaron dos apelaciones, a saber: i) la \u00a0 se\u00f1ora Am\u00e9lida Pe\u00f1a Rangel se\u00f1alando que el a quo err\u00f3 al no \u00a0 reconocer su legitimidad por activa y, asimismo, el derecho que le asist\u00eda ser \u00a0 indemnizada en raz\u00f3n del da\u00f1o antijur\u00eddico derivado de la muerte del se\u00f1or \u00a0 Olivio Pe\u00f1a Ortega; y ii) la entidad demandada que solicit\u00f3 revocar la decisi\u00f3n \u00a0 de primera instancia y negar la totalidad de las pretensiones de la demanda, por \u00a0 cuanto la responsabilidad civil extracontractual del Estado no se configur\u00f3, en \u00a0 tanto que no hubo falla del servicio, y toda vez que, medi\u00f3 una causal eximente \u00a0 como lo es la culpa exclusiva de la v\u00edctima, expresando adem\u00e1s como argumentos \u00a0 subsidiarios, la falta de apreciaci\u00f3n de dos (2) testimonios obrantes en el \u00a0 proceso, la err\u00f3nea tasaci\u00f3n de los perjuicios y haberse proferido un fallo \u00a0 extra petita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) An\u00e1lisis del yerro endilgado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. Teniendo presente que la \u00a0 demanda de reparaci\u00f3n directa, en la cual fue expedida la decisi\u00f3n judicial que \u00a0 ahora es objeto de acci\u00f3n de tutela, fue presentada bajo la vigencia del C\u00f3digo \u00a0 Contencioso Administrativo &#8211; Decreto 01 de 1984 &#8211; y los recursos de apelaci\u00f3n \u00a0 fueron presentados bajo la vigencia del C\u00f3digo General del Proceso -a\u00f1o 2014-, \u00a0 son estas dos las codificaciones las pertinentes para efectos del an\u00e1lisis que \u00a0 debe hacerse sobre la competencia sustancial de segunda instancia de los jueces \u00a0 contencioso administrativos.[99] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Contencioso \u00a0 Administrativo si bien regula los recursos ordinarios, entre ellos el de \u00a0 apelaci\u00f3n contra las sentencias proferidas por los \u00f3rganos judiciales que \u00a0 comprenden la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, no establece de manera \u00a0 expresa el \u00e1mbito de la competencia sustancial en segunda instancia, motivo por \u00a0 el cual por remisi\u00f3n expresa del art\u00edculo 267 idem, debe acudirse al C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso en cuyo art\u00edculo 328 establece que la competencia en segunda \u00a0 instancia se circunscribe a los argumentos expuestos por el apelante, y que, \u00a0 cuando ambas partes hayan apelado la totalidad de la sentencia o la que no apel\u00f3 \u00a0 hubiere adherido al recurso, el superior puede resolver sin limitaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior indica que, el \u00a0 \u00e1mbito de la competencia sustancial del juez superior -en este caso el de \u00a0 segunda instancia- en principio tiene la siguiente din\u00e1mica: a) en el caso \u00a0 de haber apelante \u00fanico, est\u00e1 restringido a los argumentos expuestos en la \u00a0 apelaci\u00f3n y \u00fanicamente en lo favorable a \u00e9ste -salvo que la modificaci\u00f3n de \u00a0 la sentencia haga indispensable reformar puntos \u00edntimamente relacionados con la \u00a0 apelaci\u00f3n-; b) en caso de apelaci\u00f3n parcial de ambas partes -demandante y \u00a0 demandado- y el \u00e1mbito de competencia se restringe a los argumentos de las \u00a0 apelaciones -por obvia razones sin la prohibici\u00f3n de que la decisi\u00f3n resulte \u00a0 desfavorable alguna de ellas-; c) en caso de apelar ambas partes y que \u00a0 dichas apelaciones abarquen toda la sentencia, el juez -por obvias razones- \u00a0 puede resolver sin limitaciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. Ahora bien, en el \u00a0 presente caso como se indic\u00f3 en l\u00edneas previas se presentaron dos apelaciones, \u00a0 por lo tanto el juez de segunda instancia estaba circunscrito a la segunda de \u00a0 las opciones antes mencionadas esto es pod\u00eda resolver todos los cuestionamientos \u00a0 planteados por las partes apelantes e incluso de oficio adoptar las decisiones \u00a0 en los casos que permita la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. Teniendo presente lo \u00a0 se\u00f1alado en l\u00edneas anteriores se observa que si bien la demandante circunscribi\u00f3 \u00a0 el objeto de sus apelaciones a la legitimidad por activa y a la tasaci\u00f3n de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n de los perjuicios, la demandada controvirti\u00f3 expresamente la \u00a0 existencia de la responsabilidad civil extra contractual del Estado \u00a0 -argumentando inexistencia de falla del servicio y culpa exclusiva de la \u00a0 v\u00edctima-, asunto este \u00faltimo que en virtud del contenido normativo antes \u00a0 se\u00f1alado el juez estaba en la obligaci\u00f3n legal de revisar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, as\u00ed \u00a0 como ocurri\u00f3 en la sentencia enjuiciada, el Consejo de Estado al analizar uno de \u00a0 los argumentos de las apelaciones -la existencia de la responsabilidad civil \u00a0 extra contractual del Estado- concluy\u00f3 que no exist\u00eda t\u00edtulo de imputaci\u00f3n \u00a0 para la responsabilidad estatal, por lo que es jur\u00eddicamente v\u00e1lido concluir que \u00a0 aquella decisi\u00f3n no incurri\u00f3 en la situaci\u00f3n descrita en sede de tutela y, en \u00a0 consecuencia, no se configur\u00f3 el defecto objeto de an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. No sobra se\u00f1alar y \u00a0 precisar que en el caso bajo estudio la apelaci\u00f3n de la se\u00f1ora Am\u00e9lida Pe\u00f1a \u00a0 Rangel y aun cuando se circunscrib\u00eda \u00fanicamente a discutir su legitimaci\u00f3n por \u00a0 activa no pod\u00eda restringir el \u00e1mbito de competencia del superior funcional a ese \u00a0 asunto porque no se trataba de apelante \u00fanica, puesto que la demandada cuestion\u00f3 \u00a0 el fundamento de la responsabilidad estatal. Por tanto, el juez ten\u00eda la \u00a0 obligaci\u00f3n de, una vez resueltos y aceptados los argumentos de aqu\u00e9lla, \u00a0 relacionados con la legitimidad por activa, proceder a revisar el fundamento de \u00a0 la responsabilidad estatal teniendo, incluso, la facultad de revocar la \u00a0 sentencia de primera instancia en el evento de no encontrarla jur\u00eddicamente \u00a0 demostrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, el cargo \u00a0 endilgado, no est\u00e1 llamado a prosperar, raz\u00f3n por la cual la Sala Plena abordar\u00e1 \u00a0 el estudio del defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria que se alega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 Configuraci\u00f3n del defecto sustantivo y por desconocimiento del precedente al no \u00a0 aplicar la flexibilizaci\u00f3n de los est\u00e1ndares probatorios en materia de graves \u00a0 violaciones a los derechos humanos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. De acuerdo \u00a0 con los par\u00e1metros plasmados en las consideraciones generales de esta \u00a0 providencia, este Tribunal procede a analizar la decisi\u00f3n proferida por la \u00a0 Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, en el marco del \u00a0 proceso de reparaci\u00f3n directa, con especial atenci\u00f3n en la aplicaci\u00f3n de los \u00a0 principios de equidad y pro homine en la valoraci\u00f3n de las pruebas que \u00a0 sustentaron la decisi\u00f3n de no encontrar demostrada la responsabilidad del \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional, Ministerio de Defensa Nacional, en la muerte del se\u00f1or Olivo \u00a0 Pe\u00f1a Ortega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0 Valor probatorio \u00a0 de las pruebas trasladadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. En la demanda de tutela la actora \u00a0 reprocha que la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado no precis\u00f3 de \u00a0 manera \u201cinequ\u00edvoca\u201d el valor otorgado a la prueba trasladada de los \u00a0 procesos disciplinario y penal que se adelantaron contra los miembros del \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional involucrados en la muerte de Olivo Pe\u00f1a, toda vez que el fallo \u00a0 es confuso y \u201cno se\u00f1al\u00f3 expl\u00edcitamente y concretamente si les neg\u00f3 valor a \u00a0 esos medios de pruebas, o se la otorg\u00f3, pudi\u00e9ndose inferir que se la neg\u00f3, dado \u00a0 que no habr\u00edan sido practicados con audiencia concreta de la parte demandada; no \u00a0 obstante m\u00e1s adelante hace copiosa referencia a esos medios suasorios, lo que \u00a0 impide conocer cu\u00e1l fue la decisi\u00f3n adoptada respecto a ellos, y en el numeral \u00a0 25, refiere que valorar\u00e1 todos los medios de prueba trasladadas de los procesos \u00a0 penales y disciplinarios, pero con las limitaciones y en las condiciones \u00a0 se\u00f1aladas, lo que impide conocer cu\u00e1les consider\u00f3 plenamente eficaces, cu\u00e1les \u00a0 excluy\u00f3 de plano y cu\u00e1les eventualmente tendr\u00eda en cuenta como indicios\u201d.[100] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la providencia objeto de esta tutela, luego de analizar la viabilidad \u00a0 de traer las pruebas trasladas desde los procesos penales y disciplinarios \u00a0 adelantados a prop\u00f3sito de la muerte del se\u00f1or Olivo Pe\u00f1a Ortega, concluy\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon base en los anteriores criterios, la Sala al no encontrar reunidos alguno \u00a0 de los supuestos de excepci\u00f3n no dar\u00e1 valor probatorio a medios probatorios \u00a0 trasladados desde el proceso penal ordinario, sin perjuicio de lo cual la Sala \u00a0 constata que examinados los mismos se valoraran como indicios, especialmente \u00a0 aquellos que establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que \u00a0 falleci\u00f3 violentamente OLIVO PE\u00d1A ORTEGA, ya que pueden ser \u00fatiles, \u00a0 pertinentes y conducentes para determinar la vulneraci\u00f3n de derechos humanos y \u00a0 las violaciones al derecho internacional humanitario o a otras normas \u00a0 convencionales que habr\u00e1 que establecer con posterioridad, y para lo que es \u00a0 necesario tener en cuenta como indicio lo contenido en las mencionadas \u00a0 declaraciones, dando prevalencia a lo sustancial por sobre el excesivo rigorismo \u00a0 procesal\u201d.[101] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se \u00a0 desprende que la sentencia no le otorg\u00f3 valor probatorio a los documentos \u00a0 trasladados de los procesos penal y disciplinario, empero, les dio tratamiento \u00a0 de indicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77. En \u00a0 consecuencia, se admite que si bien no fueron apreciados como prueba directa, \u00a0 fueron estudiados por el juez de lo contencioso administrativo como indicios \u00a0 como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante. Por tanto, el cargo por defecto f\u00e1ctico por no \u00a0 valoraci\u00f3n de las pruebas trasladas, no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78. Seg\u00fan la \u00a0 parte actora, la sentencia impugnada contiene argumentos \u201cambiguos, \u00a0 contradictorios y confusos\u201d[102], que \u00a0 desconocen el deber legal que le asist\u00eda al juez de emitir decisiones claras y \u00a0 comprensibles, basadas en una valoraci\u00f3n f\u00e1tica adecuada, sin conclusiones \u00a0 antag\u00f3nicas y contradictorias. [103] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79. De acuerdo \u00a0 con lo expuesto en la parte general de esta providencia en relaci\u00f3n con el \u00a0 defecto sustantivo, ante presuntas violaciones graves a los derechos humanos, le \u00a0 corresponde a los jueces valorar los elementos probatorios con un tamiz \u00a0 flexible, a la luz de los principios de equidad y pro homine, por \u00a0 tratarse de asuntos que encierran una asimetr\u00eda de poder y, por tal raz\u00f3n, gran \u00a0 dificultad probatoria. Adem\u00e1s, de encontrarse de por medio los intereses de las \u00a0 v\u00edctimas, quienes generalmente son poblaci\u00f3n vulnerable que busca obtener la \u00a0 reparaci\u00f3n por el da\u00f1o causado, por lo que una exigencia rigurosa en la din\u00e1mica \u00a0 probatoria no solo resulta excesiva sino revictimizante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De cara a lo \u00a0 se\u00f1alado por la actora y contrastado con la sentencia censurada, la Sala Plena \u00a0 observa que de las pruebas obrantes en el expediente, al menos pueden extraerse \u00a0 los siguientes hechos indicadores: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con el \u201cInforme Especial de Inteligencia\u201d de la Central \u00a0 T\u00e1ctica de Oca\u00f1a (visible a folio 23 del cuaderno 2), exist\u00eda informaci\u00f3n \u00a0 relacionada con la presencia de miembros del frente Carlos Armando Cacua \u00a0 Guerrero del ELN en la jurisdicci\u00f3n del municipio de San Calixto, veredas La \u00a0 Perla y Puente Real. Por lo que se efectuaron unas recomendaciones encaminadas a \u00a0 \u201creorientar una operaci\u00f3n militar sobre este sector a fin de neutralizar \u00a0 posibles acciones terroristas en contra de las tropas\u201d. En virtud de ello, \u00a0 se inici\u00f3 la operaci\u00f3n Atenas, misi\u00f3n t\u00e1ctica Abarrote, adelantada por la Unidad \u00a0 Coyote Uno (fl. 107 del cuaderno 3).[104] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan los reportes consignados por los militares el d\u00eda en que muri\u00f3 el se\u00f1or \u00a0 Olivo Pe\u00f1a Ortega[105], ellos \u00a0 se encontraban realizando una labor de patrullaje \u201c[e]l d\u00eda 14 \u00a0 de Agosto (sic) del 2008 se inicia movimiento a partir de las 20:30 horas (\u2026) se \u00a0 inicia infiltraci\u00f3n. Se escucharon unos ruidos extra\u00f1os (\u2026) se procedio (sic) a \u00a0 gritar la proclama del Ej\u00e9rcito Nacional el cual respondieron con fuego \u00a0 inmediatamente se respondi\u00f3 con fuego hacia el sector donde nos disparaban. \u00a0 Aproximadamente el intercambio de disparos dur\u00f3 de 2 a 3 minutos\u201d.[106] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La muerte del se\u00f1or Olivo Pe\u00f1a Ortega, fue a consecuencia de los disparos por \u00a0 arma de fuego que recibi\u00f3, seg\u00fan el informe pericial de necropsia No. \u00a0 20081010154498000122 del 18 de agosto de 2008: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cINFORMACI\u00d3N DISPONIBLE AL MOMENTO DE INICIAR LA NECROPSIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Datos del acta de inspecci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Resumen de hechos: persona adulta que fallece el 15 de agosto al parecer durante \u00a0 enfrentamiento armado en zona rural de San Calixto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Hip\u00f3tesis de manera aportada por la autoridad: Violenta \u2013 homicidio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Hip\u00f3tesis de causa aportada por la autoridad: Proyectil de arma de fuego \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUMEN HALLAZGOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se encontraron durante el procedimiento de la necropsia cinco heridas por \u00a0 proyectil de arma de fuego que laceraron vasos de mediano calibre, par\u00e9nquima \u00a0 pulmonar y se presentaron fracturas de piezas dentarias y de maxilar inferior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OPINI\u00d3N PERICIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de un hombre adulto de cosntituci\u00f3n (sic)s mediana de ocupaci\u00f3n \u00a0 agricultor, de estado civil separado quien fallece en shock hipovol\u00e9mico \u00a0 secundario a heridas de proyectil de arma de fuego en la vereda la Perla \u00a0 jurisdicci\u00f3n del municipio de San Calixto al parecer durante combates contra el \u00a0 ej\u00e9rcito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXAMEN EXTERIOR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCRIPCI\u00d3N DEL CADAVER: Hombre adulto (a), de Contextura \u00a0 MEDIANA. Quien presenta m\u00faltiples impactos por proyectil de arma de fuego. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRENDAS: \u00a0 \u00a0botas, color negro, material, caucho, talla: nd, marca: venus, observaci\u00f3n: nd, \u00a0 pantal\u00f3n, color: caf\u00e9, material: dril, talla: 28 (\u2026) observaci\u00f3n: con desgarros \u00a0 en el pantal\u00f3n que corresponden a los orificios hallados en el cuerpo, camiseta, \u00a0 color: gris \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCRIPCI\u00d3N ESPECIAL DE LESIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCRIPCI\u00d3N DE LAS LESIONES POR ARMA DE FUEGO (CARGA \u00daNICA) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Orificio de Entrada: De 0.3 cm de di\u00e1metro sin tatuaje ni ahumamiento \u00a0 localizado a 48 cm del tal\u00f3n localizada en tercio distal cara interna de muslo \u00a0 derecho cara posterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Trayectoria: Plano horizontal: Infero-Superior. Plano coronal: \u00a0 Postero-Anterior. Plano sagital: Derecha-Izquierda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Orificio de Entrada: De 0.5 cm de di\u00e1metro localizada en tercer espacio \u00a0 intercostal izquierdo con l\u00ednea axilar posterior sin tatuaje ni ahumamiento a 18 \u00a0 cm de la l\u00ednea media posterior y a 36 cm del vertex. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Trayectoria: Plano horizontal: Supero-Inferior. Plano coronal: \u00a0 Postero-Anterior. Plano sagital: Izquierda-Derecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Orificio de Entrada: De 0.5 cm de di\u00e1metro localizado en tercio proximal \u00a0 externo de brazo izquierdo a 11 cm del acromion sin tatuaje ni ahumamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Trayectoria: Plano horizontal: Infero-Superior. Plano coronal: \u00a0 Postero-Anterior. Plano sagital: Izquierda-Derecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Orificio de Entrada: De 0.5 cm de di\u00e1metro sin tatuaje ni ahumamiento \u00a0 localizado parte alta izquierda de cuello cara posterior a 7 cm de la l\u00ednea \u00a0 media posterior y a 18 cm del vertex \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Trayectoria: Plano horizontal: Supero-Inferior. Plano coronal: \u00a0 Postero-Anterior. Plano sagital: Izquierda-Derecha \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Orificio de Entrada: de 0.5 cm de di\u00e1metro sin tatuaje ni ahumamiento \u00a0 localizado en regi\u00f3n escapular derecha a 8 cm de la l\u00ednea media anterior y a 32 \u00a0 cm del vertex \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4 Trayectoria: Plano horizontal: Infero-Superior. Plano coronal: \u00a0 Postero-Anterior. Plano sagital: Izquierda-Derecha\u201d.[107] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De acuerdo con el \u00a0 Formato de Inspecci\u00f3n T\u00e9cnica a cad\u00e1ver realizado el 15 de agosto de 2008, \u00a0 diligenciado por la Polic\u00eda Judicial del CTI de Oca\u00f1a en la vereda La Perla del \u00a0 corregimiento de Puente Real del municipio de San Calixto (Norte de Santander), \u00a0 se hicieron los siguientes hallazgos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cDESCRIPCI\u00d3N DEL LUGAR DE LA DILIGENCIA (Incluyendo los hallazgos y \u00a0 procedimientos realizados) (\u2026)llegamos al sitio de los hechos a las 11:35 el \u00a0 terreno es plano y a los lados de la v\u00eda es zona monta\u00f1osa al llegar al lugar no \u00a0 se observa acordonado el lugar de la escena, la observaci\u00f3n y localizaci\u00f3n de \u00a0 los elementos materiales de prueba (\u2026) localiz\u00e1ndose los siguientes elementos \u00a0 as\u00ed: EMP N\u00ba 1 una (1) vainilla calibre 5.56 con su fulminante percutido, EMP N\u00ba \u00a0 2 una (1) vainilla calibre 5.56 con su fulminante percutido EMP N\u00ba 3 una (1) \u00a0 vainilla calibre 5.56 con su fulminante percutido EMP N\u00ba 4 una (1) vainilla \u00a0 calibre 9mmm con su fulminante percutido EMP N\u00ba 5 un bolso verde tipo morral en \u00a0 su interior se hallaron dos (2) granadas de 60 mm para mortero una (1) cuchilla \u00a0 con su vaina, un (1) bolso tipo canguro camuflado EMP N\u00ba 6 occiso N.N. \u00a0 MASCULINO. EMP N\u00ba 7 una (1) subametralladora INGRANS USA Serie 334455 con un \u00a0 proveedor que en su interior se hallaron trece (13) cartuchos calibres (sic) 9 \u00a0 mm, el cad\u00e1ver se hall\u00f3 en una bajada pronunciada con vegetaci\u00f3n espesa de \u00a0 dif\u00edcil acceso y EMP N\u00ba 8 tres (3) (cartuchos) se corrige tres vainillas \u00a0 calibres (sic) 9 mm. Todos estos elementos fueron registrados, fotografiados y \u00a0 topogr\u00e1ficamente donde se plasman las medidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. OBSERVACIONES No se toma muestra de residuos de disparo \u00a0 porque las manos estuvieron expuestas durante 5 horas a la lluvia, las granadas \u00a0 de mortero se destruyen\u201d.[108] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan el certificado del Comando General de las Fuerzas Militares, la v\u00edctima no \u00a0 aparec\u00eda registrada como portadora legal de armas de fuego.[109] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Dentro del \u00a0 proceso disciplinario que se inici\u00f3 en contra de los militares que participaron \u00a0 en la operaci\u00f3n t\u00e1ctica \u201cAbarrote\u201d, en la que result\u00f3 muerto el se\u00f1or \u00a0 Pe\u00f1a Ortega, los miembros del Ej\u00e9rcito Nacional coincidieron en afirmar que no \u00a0 vieron a ning\u00fan miliciano, pues solo uno de ellos observ\u00f3 a alguien que se mov\u00eda \u00a0 y que al gritar la proclama del Ej\u00e9rcito Nacional, respondi\u00f3 con fuego, por lo \u00a0 que tuvieron que accionar sus armas de fuego para repelerlo.[110] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Durante el \u00a0 enfrentamiento armado, la unidad Coyote Uno gast\u00f3 100 cartuchos de munici\u00f3n \u00a0 asignados, tal y como consta en el Acta de material gastado del 15 de agosto de \u00a0 2008.[111] \u00a0 Asimismo, el \u201cRadiograma\u201d da cuenta de que en esa fecha, se gastaron 100 \u00a0 cartuchos de los fusiles de dotaci\u00f3n oficial, calibre 5.56. Al respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPERMITOME INFORMAR ESE COMANDO X GASTO MATERIAL GUERRA COMBATE DE ENCUENTRO \u00a0 X DIA 15 AGOSTO DE 2008 06:00 X EN DESARROLLO DE LA OPERACI\u00d3N ATENAS MISION \u00a0 TACTICA ABARROTE X VEREDA PUENTE REAL X MUNICIPIO DE SAN CALIXTO X COORDENADAS \u00a0 (8\u00ba33\u201918\u2019\u2019 \u2013 73\u00ba09\u201901\u2019\u2019) X CONTRA NARCOTERRORISTAS PERTENECIENTES A LA CUADRILLA \u00a0 CARLOS CACUA GUERRERO DEL ELN X MUNICION CALIBRE 5.56 INDUMIL LOTE 0659 CANTIDAD \u00a0 100 X CS. HERNANDEZ MORA JAIME 20 X SLP. CAICEDO MEDRANO JUAN 28 X SLP BERNAL \u00a0 RINCON FREDY 30 X SLP CAMILO FIGUEROA JHON 22 X MY HERRAN VILLALBA JOSE REINEL X \u00a0 CDT. BCG95\u201d.[112] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En la \u201corden de batalla\u201d del Ej\u00e9rcito Nacional, que dise\u00f1\u00f3 la ofensiva \u00a0 militar en la zona de San Calixto y El Tarra, para contrarrestar la estructura \u00a0 criminal que delinqu\u00eda en el sector, se identificaron como milicianos de grupos \u00a0 al margen de la ley a personas distintas a la v\u00edctima.[113] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80. En efecto, la Sala Plena observa que los hechos indicadores rese\u00f1ados en los \u00a0 literales desde la a) a la i) no constituyen prueba directa del presunto falso \u00a0 positivo. Sin embargo, no puede perderse de vista que la jurisprudencia admite las pruebas \u00a0 indirectas como v\u00e1lidas, entre ellas los indicios. Correspondi\u00e9ndole al juez, a \u00a0 partir de hechos conocidos, realizar una inferencia l\u00f3gica, para determinar la \u00a0 existencia de un supuesto f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81. En ese orden, \u00a0 el Consejo de Estado debi\u00f3 tomar los hechos indicadores y realizar la inferencia \u00a0 l\u00f3gica a partir de las reglas de la sana cr\u00edtica en clave de los principios de \u00a0 equidad y pro homine. En otras palabras, el \u00f3rgano de cierre de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa debi\u00f3 flexibilizar los est\u00e1ndares \u00a0 probatorios, por tratarse de un presunto caso de falso positivo, el cual, de \u00a0 acuerdo con la jurisprudencia de ese Tribunal, constituye una grave violaci\u00f3n a \u00a0 los derechos humanos y, por tal virtud, exige que el rasero probatorio sea \u00a0 inferior -al de cualquier otro tipo de casos- y que ante la duda deb\u00eda \u201cprivilegiar \u00a0 racionalmente aquellas que acrediten un grado superior de probabilidad l\u00f3gica o \u00a0 de probabilidad prevaleciente, resultado que se obtiene aplicando las reglas de \u00a0 la experiencia que incluyen conocimientos t\u00e9cnicos, leyes cient\u00edficas o \u00a0 generalizaciones del sentido com\u00fan\u201d[114]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82. As\u00ed las cosas, la Secci\u00f3n Tercera debi\u00f3 apreciar en su conjunto los hechos \u00a0 probados y los indicios que de ellos se desprenden, a efecto de determinar si la \u00a0 muerte del se\u00f1or Olivo Pe\u00f1a Ortega tuvo como causa o finalidad la leg\u00edtima \u00a0 defensa del orden p\u00fablico por parte del Ej\u00e9rcito Nacional o, si por el \u00a0 contrario, devino como consecuencia de una actuaci\u00f3n ilegal e ileg\u00edtima de las \u00a0 Fuerzas Militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83. Los anteriores elementos de juicio tambi\u00e9n debieron analizarse de cara al \u00a0 contexto hist\u00f3rico en que sucedieron los hechos, pues como bien lo dice la \u00a0 sentencia censurada, se ha acudido a recrear escenarios de supuestos \u00a0 enfrentamientos armados para \u201cinvolucrar a la v\u00edctima quien seguramente fue \u00a0 escogida al azar para proceder a esta \u00b4falsa acci\u00f3n para el cumplimiento de \u00a0 mandatos constitucionales`\u201d.[115] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0 \u00a0 Asimismo, debi\u00f3 considerar que trat\u00e1ndose de casos de ejecuciones \u00a0 extrajudiciales, sumarias o arbitrarias -como los com\u00fanmente denominados \u00a0 falsos positivos- adelantadas por miembros de las fuerzas armadas, la \u00a0 jurisprudencia del Consejo de Estado[116] \u00a0ha precisado c\u00f3mo la existencia de ciertos elementos, conductas o actuaciones \u00a0 pueden ser indicios de la responsabilidad del Estado, por ejemplo, las \u00a0 declaraciones efectuadas por los uniformados involucrados o la ausencia de \u00a0 antecedentes penales de la v\u00edctima, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85. La falencia de orden sustantivo de la Secci\u00f3n Tercera, llev\u00f3 a que la \u00a0 sentencia censurada arribara a conclusiones contradictorias, por cuanto los \u00a0 hechos indicadores despertaban por lo menos una duda acerca de la ocurrencia de \u00a0 los hechos. Pues a la luz de los principios de la equidad y pro homine no \u00a0 es admisible que (i) una muerte calificada como \u201cviolenta y atroz\u201d[117], \u00a0 (ii) de una persona identificada como jornalera de la regi\u00f3n, (iii) sin \u00a0 antecedentes penales, (iv) que se encontraba en estado de \u201cindefensi\u00f3n\u201d \u00a0 por la posici\u00f3n en que fue encontrado en cad\u00e1ver y la trayectoria de los \u00a0 disparos, (v) cuyo deceso ocurri\u00f3 por el accionar de los miembros del Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional; y (vi) sin que estuviese probado un combate; derive en que no logr\u00f3 \u00a0 probarse ninguna de las tesis propuestas por las partes y, por tanto, no \u00a0 configurado el da\u00f1o antijur\u00eddico imputable a los agentes del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86. Al no aplicar \u00a0 los principios de equidad y pro homine en la flexibilizaci\u00f3n de los \u00a0 est\u00e1ndares probatorios, la Secci\u00f3n Tercera perdi\u00f3 de vista su propia \u00a0 jurisprudencia, que ante los denominados falsos positivos, ha admitido \u00a0 que obtener una prueba directa del suceso es casi imposible por las confusas \u00a0 circunstancias en que ocurren los hechos, la vulnerabilidad de las v\u00edctimas y, \u00a0 principalmente, porque la prueba est\u00e1 en manos de la contraparte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87. De lo \u00a0 expuesto, la Sala observa que le asiste raz\u00f3n a la demandante al afirmar que la \u00a0 sentencia es contradictoria, ya que en algunos apartes, basada en en los \u00a0 indicios, afirma que la muerte del se\u00f1or Olivo Pe\u00f1a ocurri\u00f3 de manera \u201cviolenta \u00a0 y atroz\u201d[118], \u00a0 encontr\u00e1ndose la v\u00edctima en \u201cestado de indefensi\u00f3n\u201d[119] \u00a0en un combate que no existi\u00f3. Sin embargo, al final concluye que no hay pruebas \u00a0 suficientes que determinen si la muerte de la v\u00edctima ocurri\u00f3 a causa del \u00a0 accionar del Ej\u00e9rcito y como producto de un acto contrario al deber de proteger \u00a0 la vida de los habitantes del territorio nacional.[120] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88. En orden a lo \u00a0 anterior, al juez contencioso administrativo le correspond\u00eda morigerar las \u00a0 reglas de valoraci\u00f3n probatoria, concretamente de los indicios, y aplicar los \u00a0 criterios que fueron referidos en el cap\u00edtulo denominado \u201cla flexibilizaci\u00f3n \u00a0 probatoria en casos de graves violaciones a los derechos humanos\u201d, \u00a0 para resolver el caso, con plena y rigurosa observancia de las garant\u00edas de \u00a0 justicia material y del debido proceso. Empero, interpret\u00f3 err\u00f3neamente la ley, \u00a0 al asignarles un \u00a0 rasero muy alto para lograr la convicci\u00f3n del juez, olvidando aplicar los \u00a0 principios de equidad y pro homine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89. Finalmente y \u00a0 siguiendo con los presupuestos que exige la jurisprudencia de la Corte para que \u00a0 proceda la acci\u00f3n de tutela contra decisiones de \u00f3rganos de cierre, el yerro \u00a0 encontrado en la sentencia censurada es de tal magnitud que amerita la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez constitucional, al encontrarse de por medio la \u00a0 satisfacci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales, vulneradas en el marco de un proceso de \u00a0 reparaci\u00f3n directa por graves violaciones a los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90. En conclusi\u00f3n, la Corte Constitucional encontr\u00f3 que el Consejo de Estado incurri\u00f3 \u00a0 en un desconocimiento del precedente, toda vez que en materia de homicidios en \u00a0 persona protegida -denominados com\u00fanmente falsos positivos-, existe una \u00a0 nutrida l\u00ednea jurisprudencial por parte de ese Tribunal y tambi\u00e9n de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n sobre la flexibilizaci\u00f3n de los est\u00e1ndares probatorios en materia de \u00a0 violaciones graves a los derechos humanos, admitiendo que demostrar tal hecho \u00a0 mediante una prueba directa es casi imposible por la vulnerabilidad de las \u00a0 v\u00edctimas y la posici\u00f3n dominante que ejercen las Fuerzas Militares, por lo que \u00a0 se ha establecido que los indicios son los medios probatorios que por excelencia \u00a0 permiten llevar al juez a determinar la responsabilidad de la Naci\u00f3n, aplicando \u00a0 un rasero menor que el que podr\u00eda aplicarse en materia penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0 hall\u00f3 la Sala Plena que en el asunto bajo estudio, el Consejo de Estado tambi\u00e9n \u00a0 incurri\u00f3 en un defecto sustantivo por un error en la interpretaci\u00f3n de los \u00a0 principios pro h\u00f3mine y de equidad, al no haber aplicado la ya mencionada \u00a0 flexibilizaci\u00f3n de los est\u00e1ndares probatorios a efecto de privilegiar la \u00a0 justicia material, utilizando medios de prueba indirectos como los indicios o \u00a0 morigerando la carga de la prueba para demostrar el perjuicio material objeto de \u00a0 la reclamaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91. \u00a0 Finalmente, la Corte advierte que al haber prosperado los defectos sustantivo y \u00a0 por desconocimiento del precedente en cuanto a la flexibilizaci\u00f3n de los \u00a0 est\u00e1ndares probatorios, por sustracci\u00f3n de materia, la Corte no estudiara el \u00a0 cargo por desconocimiento del precedente en cuanto al r\u00e9gimen de imputaci\u00f3n \u00a0 objetivo por da\u00f1os causados con arma de dotaci\u00f3n oficial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 \u00f3rdenes por impartir \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92. Por lo expuesto, se revoca la sentencia de \u00a0 29 de junio de 2017, proferida por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado y se \u00a0 confirma la providencia del 23 de febrero de 2017 emitida por la Secci\u00f3n Cuarta \u00a0 de esa Corporaci\u00f3n que hab\u00eda concedido el amparo solicitado por Am\u00e9lida Pe\u00f1a \u00a0 Rangel, dejando sin efectos la decisi\u00f3n censurada y orden\u00e1ndole a la Subsecci\u00f3n \u00a0 C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, proferir un nuevo fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93. Teniendo en consideraci\u00f3n que la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del \u00a0 Consejo de Estado mediante sentencia del 9 de junio de 2017, dentro del \u00a0 expediente de reparaci\u00f3n directa No. \u00a0 54 001 23 31 000 2010 00370 01 (53704), dio cumplimiento a la decisi\u00f3n de tutela \u00a0 de primera instancia que se confirma y que le orden\u00f3 proferir una nueva decisi\u00f3n \u00a0 en este asunto, la Sala Plena dejar\u00e1 en firme dicha providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94. Finalmente, se dispone levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada por la \u00a0 Sala Plena mediante auto del 10 de noviembre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 \u00a0LEVANTAR \u00a0 \u00a0la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada por la Sala Plena en auto del 10 de \u00a0 noviembre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR \u00a0 la sentencia de 29 de junio de 2017, proferida por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo \u00a0 de Estado y CONFIRMAR PARCIALMENTE la decisi\u00f3n del 23 de febrero de 2017, \u00a0 emitida por la Secci\u00f3n Cuarta de esa Corporaci\u00f3n, que ampar\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales de la se\u00f1ora Am\u00e9lida Pe\u00f1a Rangel, dejando sin efectos el prove\u00eddo \u00a0 de 1.\u00ba de febrero de 2016, proferido por la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera \u00a0 de la misma Instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- DEJAR EN FIRME la \u00a0 sentencia del 9 de junio de 2017, proferida por la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n \u00a0 Tercera del Consejo de Estado, dentro del expediente de reparaci\u00f3n directa No. 54 001 23 31 000 \u00a0 2010 00370 01 (53704), por medio de la cual dio cumplimiento a la decisi\u00f3n de \u00a0 tutela de primera instancia que se confirma y que le orden\u00f3 proferir una nueva \u00a0 decisi\u00f3n en este asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- \u00a0 \u00a0ORDENAR \u00a0 \u00a0que por Secretar\u00eda General se libren las comunicaciones previstas en el art\u00edculo \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En comisi\u00f3n de servicios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] A efecto de dar \u00a0 claridad al relato, los hechos descritos fueron \u00a0 complementados con los consignados en el proceso de reparaci\u00f3n directa surtido \u00a0 ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, cuyo expediente fue \u00a0 aportado al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Cit\u00f3 las \u00a0 sentencias del 29 de mayo de 2014, Rad. 2000-4596-01; del 11 de agosto de 2010, \u00a0 Rad. 19289; y del 11 de noviembre de 2009, Rad. 17927, 10 de agosto de 2005, \u00a0 Rad. 15127, 14 de julio de 2001, Rad. 12696 del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ver \u00a0 sentencia de primera instancia, fl. 228, del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0 Sentencia censurada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ver sentencia \u00a0 impugnada, folio 398 vto del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ver sentencia \u00a0 impugnada, folio 354 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ver sentencia \u00a0 impugnada, folio 368 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ver sentencia \u00a0 impugnada, folio 372 vto del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cit\u00f3 las \u00a0 sentencias de unificaci\u00f3n de 9 de febrero de 2012, Exp. 21060 y 20104 de la \u00a0 Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, que al respecto, sostuvieron que: \u201cla \u00a0 non reformatio in pejus como garant\u00eda que `le imposibilita al juez de segunda \u00a0 instancia agravar la situaci\u00f3n del apelante o resolverle en su perjuicio y \u00a0 que se circunscribe a los eventos en los cuales el cuestionamiento del fallo \u00a0 proviene de quien ha de aparecer como apelante \u00fanico, encuentra expresa \u00a0 consagraci\u00f3n constitucional en el art\u00edculo 31 de la Carta Pol\u00edtica\u201d \u00a0 (subrayas y negrillas del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11]Se se\u00f1ala que: (i) \u00a0 la sentencia de 9 de mayo de 2011, Exp. 19976, resolvi\u00f3 un caso de \u00a0 responsabilidad patrimonial y administrativa del Estado por muerte de una \u00a0 persona con arma de dotaci\u00f3n oficial; (ii) el fallo de 28 de abril de 2014, Exp. \u00a0 21896, decidi\u00f3 caso del homicidio a un menor de edad con arma de dotaci\u00f3n \u00a0 oficial por asuntos personales, \u201cque no guardaron relaci\u00f3n alguna con el \u00a0 servicio\u201d; y (iii) el fallo de 16 de agosto de 2012, Exp. 24990, resolvi\u00f3 un \u00a0 caso por lesiones personales con arma de dotaci\u00f3n oficial portada de manera \u00a0 irregular. Las anteriores decisiones resolvieron casos diferentes al planteado \u00a0 por la demandante, por lo que no constituyen un precedente aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cfr. \u00a0 Fl. 128 de la providencia en cita. Negrillas y may\u00fasculas del texto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ver \u00a0 escrito de impugnaci\u00f3n, folio 221. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cfr. Sentencia \u00a0 de tutela de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencias de \u00a0 unificaci\u00f3n del 19 de abril, exp. 21515 y del 23 de agosto de 2012, exp. 24392 \u00a0 de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cita las \u00a0 sentencias del 29 de mayo de 2014, Exp. 29882; 28 de abril de 2014, Exp. 21896; \u00a0 9 de abril de 2014, Exp. 29811; 16 de agosto de 2012, Exp. 24990; 9 de mayo de \u00a0 2011, Exp. 19976; 11 de agosto de 2010, Exp. 19289; 22 de abril de 2004, Exp. \u00a0 15088; y 14 de julio de 2001, Exp. 12696. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia \u00a0 SU-396 de 2017.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia \u00a0 SU-396 de 2017, citando la T-555 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia T-031 \u00a0 de 2016, T-497 de 2013, T-320 de 2012, T-891 y T-363 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0 Sentencia T-145 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0 Sentencia SU-573 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencias SU-573, SU-414 SU-396 y SU-354 de 2017; T-574, \u00a0 T429 y T-324 de 2016; SU-695, SU-567, T-534 y T-718 de 2015, T-474 de 2014 y \u00a0 T-429 de 2011, entre muchas otras, reiterando la C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencias SU-573, SU-414 SU-396 y SU-354 de 2017 y C-590 de \u00a0 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencias \u00a0 SU-573 y SU-391 de 2016. Al respecto, la Corte sostuvo: \u201c[C]onsidera la Corte \u00a0 que es improcedente la acci\u00f3n de tutela contra decisiones de la Corte \u00a0 Constitucional y, se agrega en esta oportunidad, contra decisiones del Consejo \u00a0 de Estado que resuelven acciones de nulidad por inconstitucionalidad. Esta ser\u00eda \u00a0 entonces una causal adicional de improcedencia que complementar\u00eda los requisitos \u00a0 generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0 establecidos por la jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 2005, de \u00a0 acuerdo con la cual no procede la acci\u00f3n de tutela contra las sentencias de la \u00a0 Corte Constitucional ni contra las del Consejo de Estado por nulidad por \u00a0 inconstitucionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencias SU-573, SU-414, SU-396 y SU-354 de 2017; T-574, \u00a0 T429 y T-324 de 2016; SU-695, SU-567, T-534 y T-718 de 2015, T-474 de 2014 y \u00a0 T-429 de 2011, entre muchas otras, reiterando el fallo C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32]Sentencias SU-573, SU-414 SU-396 y SU-354 de 2017 y C-590 de \u00a0 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0 Sentencias SU-573 y SU-050 de 2017 y SU-917 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia SU-050 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ver \u00a0 sentencia SU-917 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0 Sentencia SU-050 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Cfr. \u00a0 Sentencia T-543 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencias SU-399 de 2012. \u00a0 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, fundamento jur\u00eddico n\u00ba 4; SU-400 de 2012. \u00a0 M.P. (e) Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango, fundamento jur\u00eddico n\u00ba 6.1.; SU-416 de \u00a0 2015. M.P. Alberto Rojas R\u00edos, fundamento jur\u00eddico n\u00ba 5; y SU-050 de 2017. M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jur\u00eddico n\u00ba 4.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencias \u00a0 T-453 y SU-050 de 2017, SU-427 de 2016, SU-432 y SU-241 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia \u00a0 T-118A de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0 Sentencia T-926 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ver \u00a0 punto (ii) del p\u00e1rrafo 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u201cArt\u00edculo\u00a0\u00a016.\u00a0Valoraci\u00f3n \u00a0 de da\u00f1os. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administraci\u00f3n de \u00a0 Justicia, la valoraci\u00f3n de da\u00f1os irrogados a las personas y a las cosas, \u00a0 atender\u00e1 los principios de reparaci\u00f3n integral y equidad y observar\u00e1 los \u00a0 criterios t\u00e9cnicos actuariales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45]BARRETO ARDILA, \u00a0 Hernando. Cuantificaci\u00f3n de la Indemnizaci\u00f3n Judicial en Equidad o en Derecho en \u00a0 el Marco de la Ley de Justicia y Paz. Publicado en la Revista de Derecho Penal y \u00a0 Criminolog\u00eda, Universidad Externado de Colombia. Volumen XXXIII, n\u00famero 95, \u00a0 Julio a Diciembre del 2012. P\u00e1gina 109. Disponible en internet: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/revistas.uexternado.edu.co\/index.php?journal=derpen&amp;page=article&amp;op=view&amp;path%5B%5D=3422&amp;path%5B%5D=3109. Consulta   efectuada el 25 de mayo de 2014, a las 6:38 p.m.    \">http:\/\/revistas.uexternado.edu.co\/index.php?journal=derpen&amp;page=article&amp;op=view&amp;path%5B%5D=3422&amp;path%5B%5D=3109. Consulta   efectuada el 25 de mayo de 2014, a las 6:38 p.m.    <\/a><\/p>\n<p>[46] \u00a0 Sentencia T-926 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0 HERN\u00c1NDEZ HENR\u00cdQUEZ, Alier Eduardo, SOLARTE PORTILLA Mauro y otros. Da\u00f1o y \u00a0 Reparaci\u00f3n Judicial en el \u00e1mbito de la Ley de Justicia y Paz. Publicaci\u00f3n de la \u00a0 Agencia de Cooperaci\u00f3n T\u00e9cnica Alemana, proyecto ProFis, la Fiscal\u00eda General de \u00a0 la Naci\u00f3n y la Embajada de la Rep\u00fablica Federal de Alemania. Primera Edici\u00f3n. \u00a0 Bogot\u00e1. 2010. P\u00e1gina 211. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] En las masacres \u00a0 por ejemplo, los propios testigos son asesinados; en los casos de \u00a0 desplazamientos forzados, nunca hay tiempo para conservar y recoger la prueba ni \u00a0 siquiera de la propia existencia de las v\u00edctimas: los registros civiles son \u00a0 abandonados o destruidos, las fuentes de informaci\u00f3n oficial son eliminadas; en \u00a0 la desapariciones forzadas, la indefinici\u00f3n en el tiempo excede todos los \u00a0 l\u00edmites del rigor de la demostraci\u00f3n; en esas situaciones se afianza la certeza \u00a0 de que el da\u00f1o se ha construido, pero es probable que se desconozca la condici\u00f3n \u00a0 particular del perjuicio, la identificaci\u00f3n de la v\u00edctima o las caracter\u00edsticas \u00a0 particulares de la extensi\u00f3n del detrimento o del menoscabo en su entorno \u00a0 familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0 Sentencia T-916 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0 Sentencia T-926 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos, sentencia del 20 de noviembre de 2013, caso \u00a0 de las comunidades afrodescendientes desplazadas de la cuenca del r\u00edo Cacarica \u00a0 (operaci\u00f3n g\u00e9nesis) vs. Colombia, donde se flexibiliz\u00f3 el est\u00e1ndar probatorio \u00a0 respecto a la identidad y estado civil de las v\u00edctimas. Concretamente sostuvo: \u201cel hecho de no aparecer en el registro no puede llevar a la \u00a0 conclusi\u00f3n de la inexistencia de una persona. En particular, el Estado no indic\u00f3 \u00a0 si todas las personas que nacen en Colombia cuentan con registro civil de \u00a0 nacimiento y\/o con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. Adicionalmente, el Tribunal nota que \u00a0 varios nombres de presuntas v\u00edctimas aparecen escritos de manera distinta en los \u00a0 documentos que fueron presentados ante esta Corte, tambi\u00e9n es posible que el \u00a0 registro pueda contener nombres escritos de forma diferente y por tanto arrojar \u00a0 resultados err\u00f3neos en cuanto a la \u201cexistencia\u201d o no de determinadas presuntas \u00a0 v\u00edctimas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Se \u00a0 abordar\u00e1 en el siguiente t\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0 Sentencias T-237 de 2017 y T-926 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencia SU-556 \u00a0 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0 Sentencia SU-053 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0 Sentencia SU-354 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sentencia T-731 de 2006, reiterado en la sentencia \u00a0 T-146 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencias \u00a0 T-153 de 2015 y T-146 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Por \u00a0 su parte, la Corte Penal Internacional acerca de los casos de falsos \u00a0 positivos en Colombia, se\u00f1al\u00f3 que las \u201cejecuciones ilegales \u00a0 de civiles manipuladas por las fuerzas p\u00fablicas para \u00a0 que parezcan bajas leg\u00edtimas de guerrilleros o delincuentes ocurridas en combate \u00a0 &#8211; aparentemente se remontan a los a\u00f1os ochenta. Sin embargo, comenzaron a \u00a0 ocurrir por todo el pa\u00eds con alarmante \u00a0 frecuencia a partir de 2004. Los civiles ejecutados fueron reportados como \u00a0 guerrilleros muertos en combate tras alteraciones de la escena del crimen. La \u00a0 informaci\u00f3n \u00a0 disponible indica que estos asesinatos fueron cometidos por miembros de las \u00a0 fuerzas armadas, \u00a0operando a veces con paramilitares y civiles como parte de un \u00a0 ataque dirigido contra civiles en varias partes de \u00a0 Colombia. En algunos casos, las ejecuciones estuvieron precedidas por \u00a0 detenciones arbitrarias, tortura y otras formas de malos tratos.\u201d Corte Penal \u00a0 Internacional, Oficina del Fiscal, Situaci\u00f3n en Colombia. Reporte intermedio, \u00a0 noviembre de 2012, p\u00e1rr. 93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] QUINTERO, Juan \u00a0 Sebasti\u00e1n. Las desapariciones forzadas y los \u201cfalsos positivos\u201d. Del \u00a0 derecho internacional al derecho administrativo colombiano, Bogot\u00e1, Universidad \u00a0 del Rosario, 2016, pp.\u00a0 162. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Consultado el 1 \u00a0 de diciembre de 2017, en el siguiente enlace: \u00a0 http:\/\/www.acnur.org\/fileadmin\/scripts\/doc.php?file=fileadmin\/news_imported_files\/COI_2791 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Cfr. P\u00e1rrafo \u00a0 126. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Al \u00a0 respecto, pueden consultarse las sentencias sobre ejecuciones extrajudiciales, \u00a0 sumarias o arbitrarias, cuyas decisiones se han basado esencialmente en \u00a0 indicios, por ejemplo, los fallos de 1 de junio de 2017, Exp. 51623; 24 \u00a0 de mayo de 2017, Exp. 49358; 23 de marzo de 2017, Exp. 50941; 14 de julio de \u00a0 2016, Exp. 35029; 5 de abril de 2016, Exp. 24984; 26 de junio de 2015, Exp. \u00a0 34749; 26 de junio de 2014, Exp. 24724; 11 de septiembre del 2013, Exp. 20601; \u00a0 13 de marzo del 2013, Exp. 21359; 29 de marzo del 2012, Exp. 21380; 11 de \u00a0 febrero de 2009, Rad. 16641; y 9 de julio de 2005, Exp. 15129. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, sentencia de 14 de julio de 2016, Exp. \u00a0 35029. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Como \u00a0 se estudiar\u00e1 en el siguiente punto de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69]Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos en el caso Vereda La Esperanza vs Colombia, \u00a0 en la sentencia de 31 de agosto de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0 C\u00f3digo Penal (Ley 599 de 2000), art\u00edculo 135. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Ley 734 de \u00a0 2002, art\u00edculo 48 y concordantes y Ley 836 de 2003, art\u00edculos 56 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Concretamente, \u00a0 la jurisprudencia sobre los denominados falsos positivos se encuentra en \u00a0 las sentencias de 18 de mayo de 2017, Exp. 41511; 13 de marzo de 2017, Exp. \u00a0 47892; \u00a0 14 de junio de 2016, Exp. 35029; 1.\u00ba de abril de 2016, Exp. 46028; 25 de febrero \u00a0 de 2016, Exp. 49798; 26 de junio de 2015, Exp. 35752; 26 de junio de 2015, Exp. \u00a0 34749; 15 de abril de 2015, Exp. 30860; 26 de febrero de 2015, Exp. 28666; 26 de \u00a0 junio de 2014, Exp. 24724; 30 de abril de 2014, Exp. 28075; 6 de diciembre de \u00a0 2013, Exp. 26669; 27 de septiembre de 2013, Exp. 19886; 11 de septiembre de \u00a0 2013, Exp. 20601; 5 de abril de 2013, Exp. 24984; 29 de octubre de 2012, Exp. \u00a0 21377; 9 de mayo de 2012, exp. 22891; 11 de febrero de 2009, Exp. 16641; 9 de \u00a0 junio de 2005, Exp. 15129; 19 de abril de 2001, Exp. 11940; y\u00a0 16 de \u00a0 febrero de 2001, Exp. 12936, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u201cEl Estado responder\u00e1 patrimonialmente por los da\u00f1os \u00a0 antijur\u00eddicos que le sean imputables, causados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] PAZOS GUERRERO, \u00a0 Ramiro y otro. Graves violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al \u00a0 Derecho Internacional Humanitario: Jurisprudencia b\u00e1sica del Consejo de Estado \u00a0 desde 1916, Bogot\u00e1, Consejo de Estado, Imprenta Nacional de Colombia, 2017, pp. \u00a0 101-166. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Al respecto el \u00a0 Consejo de Estado ha concluido que \u201cel c\u00famulo de casos sobre ejecuciones \u00a0 extrajudiciales u homicidios en persona protegida, o los mal denominados falsos \u00a0 positivos, pone de presente una falla sistem\u00e1tica y estructural relacionada con \u00a0 la comisi\u00f3n de tales violaciones graves a derechos humanos y\/o al derecho \u00a0 internacional humanitario por parte de la Fuerza P\u00fablica del Estado colombiano, \u00a0 aunada a la ausencia de un riguroso control dentro de la instituci\u00f3n militar, \u00a0 tanto en el proceso de incorporaci\u00f3n a la instituci\u00f3n, como en la permanencia y \u00a0 en el funcionamiento o ejercicio de funciones por parte de los miembros de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica, falencias \u00e9stas que debilitan la instituci\u00f3n militar y que \u00a0 dificultan su adecuado accionar en pos de cumplir con el cometido que le es \u00a0 propio, de paso, se pierde legitimidad y se compromete la estabilidad misma del \u00a0 Estado y de la sociedad\u201d. Cfr. Consejo de Estado, Secci\u00f3n \u00a0 Tercera, sentencia de 14 de julio de 2016, Exp. 35029. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Conforme a la \u00a0 jurisprudencia del Consejo de Estado[76] la \u00a0 responsabilidad civil extracontractual del Estado imputada a t\u00edtulo de falla en \u00a0 el servicio por omisi\u00f3n en el deber de ejercer control sobre el comportamiento y \u00a0 actuar de su personal \u201ctodo ello con el fin de evitar que los hombres e \u00a0 instrumentos perviertan el servicio a ellos encomendado, como en este evento \u00a0 aconteci\u00f3. Preocupa profundamente a la Sala el crecido n\u00famero de casos en los \u00a0 cuales miembros de la Fuerza P\u00fablica encubren bajo la apariencia de muertos en \u00a0 combate, homicidios que obedecen a diversas circunstancias distintas a esa, la \u00a0 de un combate, por lo cual debe decirse que se trata de una pr\u00e1ctica sistem\u00e1tica \u00a0 y generalizada en materia de violaciones graves a derechos humanos. En efecto, \u00a0 la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado ha debido condenar en diversas \u00a0 ocasiones a la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Defensa &#8211; Ej\u00e9rcito Nacional, por v\u00edctimas \u00a0 del conflicto armado que, inexplicablemente, perdieron la vida en presuntos \u00a0 operativos militares o en imaginarios combates con grupos organizados al margen \u00a0 de la ley, que al examinarse los hechos, estos muestran otras realidades nacidas \u00a0 de los excesos de la guerra y de una l\u00f3gica aborrecible que encuentra enemigos \u00a0 en quienes solamente son civiles que habitan en los lugares de conflicto\u201d. Cfr. Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, sentencia de 27 \u00a0 de abril de 2016, Exp. 00479-11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, sentencia del 9 de \u00a0 octubre de 2014, Exp. 20411. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Consejo de \u00a0 Estado, Secci\u00f3n Tercera, sentencia del 28 de mayo de 2015, Exp. 26958. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Consejo de \u00a0 Estado, Secci\u00f3n Tercera, sentencia de 20 de febrero de 2014, Exp. 29028. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, sentencia del 9 de \u00a0 octubre del 2014, Exp. 20411. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0 Sentencia T-237 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, sentencia del 10 de julio de 2013, Exp. 27913. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Consejo de \u00a0 Estado, secci\u00f3n Tercera, sentencias de 3 de octubre de 2007, \u00a0 Exp. 19286; 23 de mayo de 2008, Exp. 15237; 10 de marzo de 2011, Exp. 18722; 22 \u00a0 de junio de 2011, Exp. 18592; 22 de noviembre de 2012, Exp. 26657; 6 de \u00a0 diciembre de 2013, Exp. 30814; 10 de septiembre de 2014; Exp. 29186; 5 de marzo \u00a0 de 2015, Exp. 32955; 2 de mayo de 2016, Exp. 37755; 29 de agosto de 2016, Exp. \u00a0 37185; entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Consejo de \u00a0 Estado, Secci\u00f3n Tercera, sentencia de 11 de febrero de 2009, Exp. \u00a0 16337, reiterada en el fallo de 14 de abril de 2011, Exp. 20145. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] La anterior \u00a0 postura fue reiterada por la Secci\u00f3n Tercera[85] al \u00a0 decidir el caso de Jaime Garz\u00f3n Forero, donde a partir de indicios se determin\u00f3 \u00a0 la responsabilidad patrimonial de la Naci\u00f3n en su asesinato. Al respecto, \u00a0 consultar, \u00a0 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, sentencia de 14 de septiembre de 2016, Exp. \u00a0 34349. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86]Pazos Guerrero, \u00a0 Ramiro y otro, op. cit. p. 147. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Ib. \u00a0 p. 148. Negrilla fuera del texto. La anterior postura fue reiterada en la \u00a0 sentencia del 26 de octubre de 2014, Exp. 24724. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Consejo de \u00a0 Estado, Secci\u00f3n Tercera, sentencia de 23 de marzo de 2017, Exp. 50941. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Ib. \u00a0 Resaltado del texto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Al \u00a0 respecto, pueden consultarse las sentencias sobre ejecuciones extrajudiciales, \u00a0 sumarias o arbitrarias, cuyas decisiones se han basado esencialmente en \u00a0 indicios, por ejemplo, los fallos de 1 de junio de 2017, Exp. 51623; 24 \u00a0 de mayo de 2017, Exp. 49358; 23 de marzo de 2017, Exp. 50941; 14 de julio de \u00a0 2016, Exp. 35029; 5 de abril de 2016, Exp. 24984; 26 de junio de 2015, Exp. \u00a0 34749; 26 de junio de 2014, Exp. 24724; 11 de septiembre del 2013, Exp. 20601; \u00a0 13 de marzo del 2013, Exp. 21359; 29 de marzo del 2012, Exp. 21380; 11 de \u00a0 febrero de 2009, Rad. 16641; y 9 de julio de 2005, Exp. 15129. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] En igual \u00a0 sentido los casos Gonz\u00e1lez Medina y Familiares Vs. Rep\u00fablica Dominicana, \u00a0 sentencia de 27 de febrero de 2012, p\u00e1rrs 131 y 132; God\u00ednez Cruz Vs. \u00a0 Honduras, sentencia de 20 de enero de 1989, p\u00e1rrs. 134 a 137;\u00a0 \u00a0 Fair\u00e9n Garbi y Sol\u00eds Corrales Vs. Honduras, sentencia de 15 de marzo de \u00a0 1989, p\u00e1rrs. 131 a 134; y Blake Vs. Guatemala, sentencia de 24 de enero \u00a0 de 1998, p\u00e1rrs. 133 a 137. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos en el caso Vel\u00e1squez Rodr\u00edguez ss. \u00a0 Honduras, sentencia de 29 de julio de 1988. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Ib. \u00a0 En igual sentido, en el \u00a0 caso de las comunidades afrodescendientes desplazadas de la cuenca del r\u00edo \u00a0 Cacarica (operaci\u00f3n g\u00e9nesis) vs. Colombia, donde se flexibiliz\u00f3 el est\u00e1ndar \u00a0 probatorio respecto a la identidad y estado civil de las v\u00edctimas. Esta \u00a0 sentencia ya fue referida en el pie de p\u00e1gina 52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Se dijo en \u00a0 aquella ocasi\u00f3n que, \u201cEn las masacres por ejemplo, los propios testigos son \u00a0 asesinados; en los casos de desplazamientos forzados, nunca hay tiempo para \u00a0 conservar y recoger la prueba ni siquiera de la propia existencia de las \u00a0 v\u00edctimas: los registros civiles son abandonados o destruidos, las fuentes de \u00a0 informaci\u00f3n oficial son eliminadas; en la desapariciones forzadas, la \u00a0 indefinici\u00f3n en el tiempo excede todos los l\u00edmites del rigor de la demostraci\u00f3n; \u00a0 en esas situaciones se afianza la certeza de que el da\u00f1o se ha construido, pero \u00a0 es probable que se desconozca la condici\u00f3n particular del perjuicio, la \u00a0 identificaci\u00f3n de la v\u00edctima o las caracter\u00edsticas particulares de la extensi\u00f3n \u00a0 del detrimento o del menoscabo en su entorno familiar\u201d. Cfr. sentencia T-926 \u00a0 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] En concreto, se \u00a0 advirti\u00f3: \u201c[l]a construcci\u00f3n de la prueba indiciaria debe cumplir con el \u00a0 principio de legalidad, esto es, que en la argumentaci\u00f3n el juez debe mostrar el \u00a0 hecho indicado, el hecho indiciario, la conclusi\u00f3n y las reglas de la \u00a0 experiencia que permiten la inferencia entre las premisas y la aserci\u00f3n[95], \u00a0 valorando el grado de convicci\u00f3n que ofrece cada medio de prueba, de conformidad \u00a0 con los par\u00e1metros de la sana cr\u00edtica.\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[96]\u201cArt\u00edculo 188: son causales de \u00a0 revisi\u00f3n:\u00a0Son \u00a0 causales de revisi\u00f3n: 1.\u00a0Haberse dictado la \u00a0 sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.\/\/ 2.\u00a0Haberse \u00a0 recobrado despu\u00e9s de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales \u00a0 se hubiera podido proferir una decisi\u00f3n diferente, y que el recurrente no pudo \u00a0 aportar al proceso por fuerza mejor o caso fortuito o por obra de la parte \u00a0 contraria. \/\/ 3.\u00a0Aparecer, despu\u00e9s de dictada la sentencia a favor de una \u00a0 persona, otra con mayor derecho para reclamar. \/\/ 4.\u00a0No reunir la persona en \u00a0 cuyo favor se decret\u00f3 una pensi\u00f3n peri\u00f3dica, al tiempo del reconocimiento, la \u00a0 aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, \u00a0 o sobrevenir alguna de las causales legales para su p\u00e9rdida. \/\/ 5.\u00a0Haberse \u00a0 dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el \u00a0 pronunciamiento de la sentencia. \/\/ 6.\u00a0Existir nulidad originada en la sentencia \u00a0 que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelaci\u00f3n. \/\/ \u00a0 7.\u00a0Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados \u00a0 penalmente por il\u00edcitos cometidos en su expedici\u00f3n. \/\/ 8.\u00a0Ser la sentencia \u00a0 contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del \u00a0 proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habr\u00e1 lugar a revisi\u00f3n si en \u00a0 el segundo proceso se propuso la excepci\u00f3n de cosa juzgada y fue rechazada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Cfr. \u00a0 Sentencia C-004 de 2003, reiterado en la C-520 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] \u00a0 Mediante auto del 25 de junio de 2014, Exp. 00395-12, la Sala Plena de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado unific\u00f3 el criterio \u00a0 jurisprudencial determinando que para la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo, el C\u00f3digo General del Proceso, entr\u00f3 en vigencia el 1\u00b0 de \u00a0 octubre de 2014. Igualmente, mediante auto del 6 de agosto de 2014, Exp. 50408, \u00a0 la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera, se\u00f1al\u00f3 que tambi\u00e9n a los procesos \u00a0 tramitados bajo el \u201csistema escritural\u201d, es decir, el C\u00f3digo Contencioso \u00a0 Administrativo, les aplicaba el C\u00f3digo General del Proceso (Ley 1564 de 2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Ver \u00a0 folio 15 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Folio \u00a0 32 de la sentencia censurada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Folio 17 de la \u00a0 demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Al respecto, la \u00a0 accionante afirm\u00f3: \u201c[L]a Corporaci\u00f3n bas\u00e1ndose en los medios de prueba \u00a0 obrantes en la actuaci\u00f3n, estableci\u00f3 que (\u2026) la culpa exclusiva de la v\u00edctima \u00a0 (\u2026), no oper\u00f3 ni plena ni concurrencialmente, y adem\u00e1s agrega que lo probado \u00a0 indiciariamente es que la v\u00edctima muri\u00f3 estando sometida e indefensa. \u00a0 Pero esa conclusi\u00f3n es negada m\u00e1s adelante, al sostener que, pese a que la \u00a0 accionada reconoce que sus agentes mataron a OLIVO PE\u00d1A ORTEGA y que el Ad quem \u00a0 da por probado que la v\u00edctima pereci\u00f3 el 15 de agosto de 2008, (\u2026) la conclusi\u00f3n \u00a0 es que el fallo ha de ser revocado por no haberse probado quien mat\u00f3 a la \u00a0 v\u00edctima (\u2026).Con esa afirmaci\u00f3n, en la reconstrucci\u00f3n hist\u00f3rica del hecho, la \u00a0 Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que no exist\u00eda prueba de que miembros de la referida unidad \u00a0 militar hubieran causado la muerte de OLIVO PE\u00d1A ORTEGA, ni en estado de \u00a0 indefensi\u00f3n, ni en combate, ni en ninguna circunstancia, con lo que da a \u00a0 entender que no se supo qui\u00e9n lo ultim\u00f3; no obstante, m\u00e1s adelante, (\u2026) sostiene \u00a0 todo lo contrario (\u2026). Esa dubitaci\u00f3n existe, porque los dos supuestos \u00a0 son defendidos como conclusiones en el mismo prove\u00eddo. En el \u00faltimo evento se \u00a0 podr\u00e1 advertir lo contradictorio de que se califique una muerte de atroz, se d\u00e9 \u00a0 por probado que la consumaron militares, se afirme que no se prob\u00f3 que ocurri\u00f3 \u00a0 en un combate e indique que lo indiciariamente establecido es que ocurri\u00f3 \u00a0 hall\u00e1ndose la v\u00edctima en estado de indefensi\u00f3n, y aun as\u00ed se exonere de \u00a0 responsabilidad a la administraci\u00f3n, aduciendo que el hecho ni siquiera \u00a0 f\u00e1cticamente les es imputable.\u201d Cfr. Folios 16 y 17 \u00a0 de la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Seg\u00fan \u00a0 consta en el registro civil de defunci\u00f3n, visible a folio 137 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Folio \u00a0 19 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Cfr. \u00a0 Folios 42 a 51, 143, 153 a 159 del cuaderno 1; y 61 a 65 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Cfr. \u00a0 Folio 7 a 15, 19 a 21, 23 a 35 y 146 del cuaderno 2; y 159 a 161 del cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Cfr. \u00a0 Folio 125 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Cfr. \u00a0 Folios 305 a 331 y 341 a 349 del cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Cfr. \u00a0 Folios 42 a 51, 143, 153 a 159 del cuaderno 1; y 61 a 65 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Folio \u00a0 168 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Cfr. \u00a0 Folios 139 del cuaderno 1; 86 a 92, 96 a 116 del cuaderno 2; 113 a 134 y 207 del \u00a0 cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, sentencia del 9 de \u00a0 octubre del 2014, Rad. 20411. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Cfr. \u00a0 sentencia censurada, folio 92. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Cfr. Sentencias \u00a0 de 18 de mayo de 2017, Exp. 41511; 13 de marzo de 2017, Exp. 47892; 14 de \u00a0 junio de 2016, Exp. 35029; 1.\u00ba de abril de 2016, Exp. 46028; 25 de febrero de \u00a0 2016, Exp. 49798; 26 de junio de 2015, Exp. 35752; 26 de junio de 2015, Exp. \u00a0 34749; 15 de abril de 2015, Exp. 30860; 26 de febrero de 2015, Exp. 28666; 26 de \u00a0 junio de 2014, Exp. 24724; 30 de abril de 2014, Exp. 28075; 6 de diciembre de \u00a0 2013, Exp. 26669; 27 de septiembre de 2013, Exp. 19886; 11 de septiembre de \u00a0 2013, Exp. 20601; 5 de abril de 2013, Exp. 24984; 29 de octubre de 2012, Exp. \u00a0 21377; 9 de mayo de 2012, exp. 22891; 11 de febrero de 2009, Exp. 16641; 9 de \u00a0 junio de 2005, Exp. 15129; 19 de abril de 2001, Exp. 11940; y 16 de febrero de \u00a0 2001, Exp. 12936, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] \u00a0 Calificada as\u00ed por el Consejo de Estado, cfr. Sentencia censurada folio 91. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] \u00a0 Calificada as\u00ed por el Consejo de Estado, cfr. Sentencia censurada folio 91. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Cfr. \u00a0 Sentencia censurada, folio 63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Cfr. \u00a0 Sentencia censurada, folio 95.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU035-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia SU035\/18 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales \u00a0 y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL \u00a0 ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[121],"tags":[],"class_list":["post-25896","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25896","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25896"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25896\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25896"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25896"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25896"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}