{"id":25897,"date":"2024-06-28T20:12:46","date_gmt":"2024-06-28T20:12:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/su036-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:12:46","modified_gmt":"2024-06-28T20:12:46","slug":"su036-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su036-18\/","title":{"rendered":"SU036-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU036-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales \u00a0 y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE \u00a0 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE \u00a0 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POSIBILIDAD DE CANCELAR LOS TITULOS Y REGISTROS OBTENIDOS MEDIANTE \u00a0 ACTIVIDADES DELICTIVAS Y LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE LOS TERCEROS DE BUENA \u00a0 FE EN LAS ACTUACIONES RESPECTIVAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Suspensi\u00f3n o cancelaci\u00f3n de registros obtenidos \u00a0 fraudulentamente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDA DE SUSPENSION Y CANCELACION DE REGISTROS OBTENIDOS FRAUDULENTAMENTE-Desarrollo normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CANCELACION DE REGISTROS OBTENIDOS FRAUDULENTAMENTE-Jurisprudencia de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CANCELACION DE REGISTROS OBTENIDOS FRAUDULENTAMENTE-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CANCELACION DE REGISTROS OBTENIDOS FRAUDULENTAMENTE-Respeto a derechos de \u00a0 terceros de buena fe \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CANCELACION DE REGISTROS OBTENIDOS FRAUDULENTAMENTE-Terceros de buena fe \u00a0 pueden hacer valer sus derechos a trav\u00e9s de tr\u00e1mite incidental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DELITO DE ALZAMIENTO DE BIENES-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DELITO DE ALZAMIENTO DE BIENES-Procedibilidad de la cancelaci\u00f3n de t\u00edtulos y registros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CANCELACION DE REGISTROS OBTENIDOS FRAUDULENTAMENTE-Vinculaci\u00f3n de terceros adquirientes \u00a0 al proceso penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO, DEFENSA Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA DE \u00a0 TERCEROS DE BUENA FE, A QUIENES SE LES CANCELO REGISTRO DE TRADICION DE INMUEBLE \u00a0 POR CONDENA PENAL DE VENDEDORES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Procedencia \u00a0 por defecto procedimental absoluto y material o sustantivo al omitir la \u00a0 vinculaci\u00f3n de los demandantes al proceso penal referente al delito de \u00a0 alzamiento de bienes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes acumulados T-3.505.020, T-3.561.879 y T-4.037.820. \u00a0 Acciones de tutela interpuestas por Luis Javier Uribe Uribe y Blanca Libia Mej\u00eda \u00a0 Restrepo (T-3.505.020), Luis Gabriel Miranda Buelvas y Diana Romelia Verbel \u00a0 Padilla (T-3.561.879) y Manuel Antonio Santos Mu\u00f1oz y Mar\u00eda Constanza Arias \u00a0 Lozano (T-4.037.820) en contra del Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3\u00b0) de mayo de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 virtud de la revisi\u00f3n de las providencias de tutela dictadas por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca -en \u00fanica \u00a0 instancia-, y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la \u00a0 Judicatura de Cundinamarca y\u00a0 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura, en primera y segunda instancia, \u00a0 respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del \u00a0 28 de junio de 2012, la Sala de Selecci\u00f3n No. 6 seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n el \u00a0 expediente T-3.505.020 y, a continuaci\u00f3n, mediante Auto del 9 de agosto de 2012, \u00a0 la Sala de Selecci\u00f3n No. 8 escogi\u00f3 para revisi\u00f3n el expediente T-3.561.879 y \u00a0 orden\u00f3 su acumulaci\u00f3n al primero de ellos. Posteriormente, a trav\u00e9s de Auto del \u00a0 31 de octubre de 2013, la Sala de Selecci\u00f3n No. 10 seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n el \u00a0 expediente No. T-4.037.820, y en el mismo auto se dispuso su acumulaci\u00f3n con el \u00a0 expediente No. T-3.505.020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, y \u00a0 en virtud de la acumulaci\u00f3n sucesiva de los expedientes antes descritos, a \u00a0 continuaci\u00f3n se expondr\u00e1 un ac\u00e1pite general de hechos comunes a los tres \u00a0 procesos, para luego proceder a explicar la particularidad de cada uno de ellos, \u00a0 no en el orden de llegada de los asuntos a la Corte Constitucional, sino \u00a0 mediante un orden de sucesi\u00f3n f\u00e1ctica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antecedentes y \u00a0 hechos comunes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El 7 de mayo de 2001, el se\u00f1or \u00a0 Carlos Enrique Alonso Hern\u00e1ndez inici\u00f3 un proceso ordinario laboral en contra de \u00a0 la empresa S.V.I. de Colombia, representada legalmente por Mar\u00eda Constanza Arias \u00a0 Lozano y Manuel Santos Mu\u00f1oz, con el prop\u00f3sito de declarar \u201cque las \u00a0 demandadas son solidariamente responsables en los pagos y condenas, que se \u00a0 conde[ne] al pago de cesant\u00edas, vacaciones, primas de servicio, intereses a las \u00a0 cesant\u00edas, indeminizaciones, salarios mensuales que se dejaron de cancelar, \u00a0 aportes a la seguridad social [de] las sumas indexadas, sanci\u00f3n por la no \u00a0 consignaci\u00f3n de la[s] cesant\u00edas en tiempo, las costas y prejuicios del proceso\u201d[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En dicho proceso, los demandados se \u00a0 opusieron de las pretensiones del actor, advirtiendo que \u00e9ste, \u201cse vincul\u00f3 \u00a0 mediante tres (3) diferentes contratos: i) a partir del 10 de marzo de 1999 \u00a0 hasta el 30 de septiembre de 1999, mediante contrato de trabajo, como Director \u00a0 de Operaciones, con un[a] asignaci\u00f3n mensual de $900.000 \u2013contrato que feneci\u00f3 \u00a0 por renuncia voluntaria del trabajador \u2013ii) mediante contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios con vigencia a partir del 2 de octubre de 1999 hasta el 31 de enero de \u00a0 2000, con una asignaci\u00f3n de $1.600.000 por concepto de honorarios profesionales \u00a0 iii) mediante contrato de trabajo a partir del 1 de febrero de 2000 hasta el 22 \u00a0 de diciembre de 2000, con una asignaci\u00f3n mensual de 2\u00b4600.000\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Entretanto, el 26 de julio de 2002, \u00a0 la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n \u00a0 01664, \u201cpor la cual se autoriza la liquidaci\u00f3n de la Empresa de Vigilancia y \u00a0 Seguridad Privada: Seguridad y Vigilancia Integral de Colombia LTDA, S.V.I. de \u00a0 Colombia\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El 12 de agosto de 2002, el \u00a0 demandante del asunto laboral interpuso denuncia penal en contra de Mar\u00eda \u00a0 Constanza Arias Lozano y Manuel Santos Mu\u00f1oz, por la presunta comisi\u00f3n del \u00a0 delito de alzamiento de bienes agravado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El 5 de agosto de 2005, la Fiscal\u00eda \u00a0 258 adscrita a la Unidad D\u00e9cima Delegada ante los Juzgados Penales Municipales \u00a0 de Bogot\u00e1, profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en contra de Mar\u00eda Constanza Arias \u00a0 Lozano y Manuel Santos Mu\u00f1oz, como presuntos coautores del delito de alzamiento \u00a0 de bienes, \u201cal considerar que \u00e9stos en calidad de socios de la empresa \u00a0 Seguridad y Vigilancia Integral de Colombia Ltda. S.V.I. de manera dolosa se \u00a0 insolventaron para frustrar la garant\u00eda del posible pago de acreencias de \u00a0 car\u00e1cter laboral que ten\u00edan con el se\u00f1or Carlos Enrique Alonso Hern\u00e1ndez, \u00a0 extrabajador, en raz\u00f3n de la demanda laboral que promovi\u00f3 en el Juzgado 6\u00b0 \u00a0 Laboral del Circuito de la ciudad, cuyas pretensiones alcanzaban la suma de \u00a0 $100.000.000, cifra que no fue garantizada, pues solo se reserv\u00f3 la suma de \u00a0 $13.000.000\u201d[4]. \u00a0 Dicha decisi\u00f3n fue confirmada por la Fiscal\u00eda 13 Delegada ante el Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1, el 2 de febrero de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0 El 11 de agosto de 2005 el se\u00f1or Carlos Enrique solicit\u00f3 decretar medida \u00a0 cautelar sobre un valor \u00a0 entre el 30% y el 50% del total de las pretensiones ($100.000.000), porque, en \u00a0 su opini\u00f3n, no se hab\u00edan realizado las respectivas reservas, sin embargo, los \u00a0 demandados en dicho proceso, afirman que tales reservas s\u00ed fueron efectuadas, \u00a0 por valor de trece millones de pesos ($13.000.000)[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. El 27 de octubre de 2006, el Juzgado \u00a0 Sexto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1[6] \u00a0dict\u00f3 sentencia condenatoria por valor total de veintisiete millones quinientos \u00a0 cuarenta y siete mil seiscientos ochenta y dos pesos ($27.547.782), por concepto \u00a0 de auxilio de cesant\u00edas, prima de servicios, vacaciones, intereses a las \u00a0 cesant\u00edas, salario, indemnizaci\u00f3n por despido e indemnizaci\u00f3n moratoria por no \u00a0 consignaci\u00f3n del auxilio de cesant\u00edas correspondiente al a\u00f1o 1999. Igualmente, \u00a0 orden\u00f3 el pago diario de sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis pesos \u00a0 ($66.666), desde el 26 de diciembre de 2000, hasta cuando se produzca el pago \u00a0 definitivo de tal obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Tal determinaci\u00f3n, fue adoptada por \u00a0 el juez laboral, al considerar, entre otras razones, que no se acredit\u00f3 en el \u00a0 expediente la existencia de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, motivo por \u00a0 el cual, aplic\u00f3 la presunci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 24 del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0 del Trabajo, subrogado por el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 50 de 1990[7], \u00a0 para concluir \u201cque la relaci\u00f3n de trabajo personal acreditada en el proceso \u00a0 se rigi\u00f3 por un contrato de trabajo\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Notificada la anterior decisi\u00f3n, los \u00a0 demandados interpusieron recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue negado por el Juzgado \u00a0 Laboral, por cuanto no se cancel\u00f3 la cauci\u00f3n correspondiente \u00a0 al 50% de las pretensiones de la demanda. Incoado el recurso de queja, este fue \u00a0 igualmente desestimado, invocando similares razones, por parte del Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral, mediante providencia del 9 de febrero de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10. El Juzgado 3\u00b0 Penal Municipal de \u00a0 Bogot\u00e1 profiri\u00f3 sentencia absolutoria el 30 de septiembre de 2009, por cuanto \u00a0 luego de analizar el material probatorio aportado a la denuncia penal, \u00a0 estableci\u00f3 que para el momento de la venta de los bienes muebles e inmuebles, y \u00a0 las liquidaciones de las empresas de propiedad de los procesados, \u201centre \u00a0 estos y el aqu\u00ed denunciante Carlos Enrique Alonso Hern\u00e1ndez no exist\u00eda ninguna \u00a0 relaci\u00f3n jur\u00eddico-obligacional, como lo denomina la Corte Suprema de Justicia, y \u00a0 por ello mismo, los se\u00f1ores Mar\u00eda Constanza Arias Lozano y Manuel Antonio Santos \u00a0 Mu\u00f1oz no ten\u00edan la calidad de deudores, con relaci\u00f3n al se\u00f1or denunciante, ni \u00a0 este la de acreedor (\u2026)\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11. El Juzgado 14 Penal del Circuito, \u00a0 por medio de sentencia del 27 de julio de 2010, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia y, en su lugar, declar\u00f3 responsables a los sindicados de la comisi\u00f3n \u00a0 del delito de alzamiento de bienes agravado y, en consecuencia, los conden\u00f3 a la \u00a0 pena principal de 16 meses de prisi\u00f3n y al pago de una multa equivalente a 13.33 \u00a0 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. Como pena accesoria, los inhabilit\u00f3 \u00a0 para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por un lapso igual a la pena \u00a0 de prisi\u00f3n. Igualmente, los conden\u00f3 al pago de 60 salarios m\u00ednimos legales \u00a0 mensuales vigentes, por concepto de indemnizaci\u00f3n de perjuicios morales y \u00a0 materiales. Asimismo, concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12. Posteriormente, en el numeral sexto \u00a0 de la parte resolutiva de la sentencia, el Juzgado orden\u00f3 dar cumplimiento a lo \u00a0 dispuesto en el ac\u00e1pite \u201cOtras determinaciones\u201d, es decir, que amparado \u00a0 en lo previsto por los art\u00edculos 21[10] \u00a0y 66[11] \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal[12], \u00a0 orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n No. 6 del 15 de febrero de 2002 contenida \u00a0 en el certificado de matr\u00edcula inmobiliaria No. 50 N &#8211; 20126280 y de la \u00a0 escritura p\u00fablica No. 6664 del 18 de diciembre de 2001[13], \u00a0 as\u00ed como la cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n No. 7 del certificado de libertad y \u00a0 tradici\u00f3n y matricula inmobiliaria No. 50 N \u2013 20187858 y, por ende, de la \u00a0 escritura p\u00fablica No. 601 del 22 de mayo de 2002[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.13. Dicha decisi\u00f3n, fue adoptada por el \u00a0 Juzgado Penal del Circuito, teniendo en cuenta que, antes de iniciar el tr\u00e1mite \u00a0 de liquidaci\u00f3n de la empresa de vigilancia, \u00e9sta contaba con varios muebles e \u00a0 inmuebles que fueron enajenados, los cuales no se encontraban relacionados al \u00a0 momento de decretarse dicha liquidaci\u00f3n, ya \u201cque la venta de gran \u00a0 parte de estos activos se llev\u00f3 a cabo, precisamente, con posterioridad a la \u00a0 notificaci\u00f3n de la demanda laboral promovida en contra de la mencionada entidad \u00a0 (\u2026)\u201d[15], \u00a0 sin tener en cuenta la calidad de acreedor laboral del denunciante. En ese mismo \u00a0 sentido, expuso el Juzgado que, de conformidad con la condena impuesta por el \u00a0 Juzgado 6\u00ba Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, quedaba comprobada la calidad de \u00a0 deudores de Mar\u00eda Constanza Arias Lozano y Manuel Antonio Santos Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.14. Contra la anterior decisi\u00f3n, el \u00a0 se\u00f1or Manuel Antonio Santos Mu\u00f1oz,\u00a0 interpuso recurso de casaci\u00f3n, en el \u00a0 que adujo dos cargos. El primero, respecto a la interpretaci\u00f3n que sobre el \u00a0 t\u00e9rmino \u201cacreedor\u201d hizo el Juzgado 14 Penal del Circuito, la cual, a su juicio, \u00a0 fue err\u00f3nea, toda vez que el derecho que exig\u00eda el demandante en el proceso \u00a0 laboral, no era claro, expreso ni exigible al momento de la venta de los activos \u00a0 o de la liquidaci\u00f3n de la sociedad, por cuanto, precisamente, para ello se \u00a0 acudi\u00f3 al juez laboral con el prop\u00f3sito de que, si as\u00ed lo consideraba, declarara \u00a0 o no la existencia de tal derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.15. En relaci\u00f3n con el segundo cargo, \u00a0 argument\u00f3 que el fallo de segundo grado incurri\u00f3 en violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0 sustancial por aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 21 y 66 de la Ley 600 de \u00a0 2000, dado que al ordenar la cancelaci\u00f3n de los registros, sin advertir que los \u00a0 bienes objeto de la medida se encontraban en cabeza de terceros de buena fe que \u00a0 no fueron o\u00eddos en el proceso, se presume indebidamente la responsabilidad de \u00a0 \u00e9stos, quienes finalmente fueron perjudicados con la decisi\u00f3n, m\u00e1s aun, cuando \u00a0 en dichos folios no se reflejaba anotaci\u00f3n alguna que evidenciara la existencia \u00a0 del proceso penal o alguna medida cautelar, por lo que tales terceros no ten\u00edan \u00a0 c\u00f3mo conocer de las disputas que reca\u00edan sobre los bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.16. As\u00ed las cosas, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia, a trav\u00e9s de fallo del 16 de enero de \u00a0 2012, cas\u00f3 parcialmente la sentencia. Esto es, mantuvo en firme la condena por \u00a0 el delito de alzamiento de bienes, pero estim\u00f3 necesario adicionar la \u00a0 providencia de condena, respecto a uno de los inmuebles que fue objeto del \u00a0 delito alzamiento de bienes, concretamente, \u00a0el apartamento 303 del edificio \u00a0 Parque de Lisboa, afectando as\u00ed las anotaciones que consignaban los derechos de \u00a0 terceros adquirentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.17. Como fundamento de tal \u00a0 determinaci\u00f3n, luego de realizar un recuento legal, jurisprudencial y doctrinal, \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Penal se\u00f1al\u00f3, respecto al primer cargo, que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]as \u00a0 obligaciones pueden tener su fuente en el contrato o convenio, en el acto \u00a0 jur\u00eddico unilateral (v.g. la herencia), en el delito, en el enriquecimiento sin \u00a0 causa, en la responsabilidad civil y en la ley y, es a trav\u00e9s de ellos que los \u00a0 derechos personales emergen como actos jur\u00eddicos que de ser incumplidos pueden \u00a0 ser requeridos coactivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 bien se admite que una obligaci\u00f3n en tales circunstancias tiene car\u00e1cter \u00a0 litigioso y que el acreedor disputa la cuant\u00eda definitiva, ello no descarta el \u00a0 derecho de cr\u00e9dito que surge a favor del acreedor por ejemplo, al celebrar el \u00a0 pacto obligacional con el deudor que entonces, lo habilita para perseguir sus \u00a0 bienes embargables\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.18. Concluyendo que, en materia \u00a0 laboral, es claro que el contrato de trabajo es fuente de obligaciones, raz\u00f3n \u00a0 por la cual no acoge los argumentos del censor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en relaci\u00f3n con el segundo cargo, \u00a0 manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara cumplir con el prop\u00f3sito trazado por la norma rectora, en especial, el de \u00a0 garantizar los derechos de la v\u00edctima frente a los efectos nocivos del il\u00edcito, \u00a0 el legislador entreg\u00f3 como herramienta al funcionario judicial la posibilidad \u00a0 -entre otras medidas- de cancelar los t\u00edtulos y registros obtenidos \u00a0 fraudulentamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este enfrentamiento correlativo de derechos, de manera constante la Corte ha \u00a0 sido del criterio que al ponderarlos se han de preferir los intereses de la \u00a0 v\u00edctima sobre los del tercero incidental pues a m\u00e1s que claramente, en modo \u00a0 alguno, el delito que por naturaleza, entra\u00f1a una causa il\u00edcita, puede servir de \u00a0 fuente l\u00edcita de derechos, es forzoso dar alcance a los principios de verdad, \u00a0 justicia y reparaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.19. De ese modo, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal tampoco accedi\u00f3 al cargo propuesto, m\u00e1xime, cuando encontr\u00f3 probado que el \u00a0 Juzgado Penal de primera instancia s\u00ed notific\u00f3 a los se\u00f1ores Luis Gabriel \u00a0 Miranda Buelvas y Diana Romelia Verbel Padilla, por medio de diferentes \u00a0 citaciones a comparecer en calidad de testigos, con ocasi\u00f3n de la prueba \u00a0 testimonial solicitada por la parte denunciante, medio de prueba del que \u00a0 posteriormente desisti\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora, es evidente que estos \u00faltimos sujetos no fueron convocados al proceso \u00a0 penal; sin embargo, no es posible hacer prevalecer sus intereses patrimoniales \u00a0 como quiera que tal como se indic\u00f3 atr\u00e1s, bajo ninguna circunstancia, es posible \u00a0 que un delito goce de la funci\u00f3n creadora de derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.21. Realizado el anterior recuento f\u00e1ctico, a continuaci\u00f3n se referir\u00e1n las \u00a0 particularidades de cada caso concreto, tal y como se dispuso al inicio de la \u00a0 presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Expediente T-4.037.820 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 Los se\u00f1ores Manuel Antonio Santos Mu\u00f1oz y Mar\u00eda Constanza Arias Lozano, a trav\u00e9s \u00a0 de apoderada judicial, formularon acci\u00f3n de tutela en contra de la sentencia de \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia del 16 de enero de \u00a0 2012, por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Como hechos exponen los mismos que han sido relacionados en el ac\u00e1pite de hechos \u00a0 comunes de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 A ellos agregan que la parte motiva de la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal, admiti\u00f3 expresamente que \u201cel momento de configuraci\u00f3n del delito de \u00a0 alzamiento de bienes es altamente discutido cuando se cuestionan obligaciones \u00a0 controvertidas judicialmente\u201d[16], \u00a0 omitiendo, a su juicio, realizar una valoraci\u00f3n que verificara la conducta \u00a0 dolosa de los inculpados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 Los accionantes fundamentan su solicitud de amparo, esencialmente, en tres \u00a0 argumentos principales: (i) ausencia de certeza respecto de la comisi\u00f3n del \u00a0 delito; (ii) aplicaci\u00f3n retroactiva de un precedente que se crea en la misma \u00a0 sentencia que se cuestiona; y (iii) la ausencia de valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con el primero, adicionaron los siguientes sub argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. No se prob\u00f3 ni el dolo ni el ingrediente subjetivo de tipo penal, dado \u00a0 que no se evaluaron las situaciones de tiempo, modo y lugar que permitan deducir \u00a0 que, efectivamente, los acusados hubiesen tenido la intenci\u00f3n de perjudicar al \u00a0 acreedor, como tambi\u00e9n, la ausencia sobre el estudio real de los bienes de la \u00a0 empresa que fueron transferidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. \u00a0No se verific\u00f3 el impacto de la venta de inmueble en la liquidaci\u00f3n de \u00a0 la sociedad, dado que, si bien la transferencia de los dos bienes inmuebles \u00a0 (apartamentos) se realiz\u00f3 antes de la liquidaci\u00f3n de la misma, es cierto tambi\u00e9n \u00a0 que jam\u00e1s se acredit\u00f3 que dicho acto haya tenido la finalidad de perjudicar el \u00a0 patrimonio del denunciante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3. La sola enajenaci\u00f3n de inmuebles no implica per se la comisi\u00f3n del \u00a0 tipo penal, en tanto que, como antes expuso, nunca se prob\u00f3 el dolo como \u00a0 elemento indispensable del delito de alzamiento de bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4. La liquidaci\u00f3n de la sociedad fue voluntaria y autorizada por la \u00a0 Superintendencia de Sociedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 Frente al segundo argumento, se\u00f1alaron que, \u00a0la Corte Suprema de Justicia \u00a0 delimita y configura los elementos del tipo penal de alzamiento de bienes, como \u00a0 si se tratara de un delito culposo, sobre todo, porque al momento de proferirse \u00a0 la sentencia absolutoria de primera instancia, no exist\u00eda un precedente sobre la \u00a0 materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0 En relaci\u00f3n con el tercer argumento, manifestaron que, expresamente la sentencia \u00a0 de casaci\u00f3n indica que los condenados destinaron una reserva legal en la \u00a0 liquidaci\u00f3n de la sociedad por valor de trece millones de pesos ($13.000.000), y \u00a0 que, incluso, realizaron varios pagos por consignaci\u00f3n a favor del denunciante \u00a0 por valor de $996.125, $458.202 y $6.677.709, lo cual desvirt\u00faa el supuesto \u00a0 prop\u00f3sito de perjudicarlo en su patrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Tr\u00e1mite procesal e intervenci\u00f3n de \u00a0 las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.1. La acci\u00f3n de tutela fue conocida \u00a0 en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0 Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, quien por medio de Auto del 30 de \u00a0 julio de 2012 resolvi\u00f3 su admisi\u00f3n y orden\u00f3 la notificaci\u00f3n de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.2. En segunda instancia, correspondi\u00f3 \u00a0 su estudio a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura, quien mediante Auto del 20 de febrero de 2013 orden\u00f3 la integraci\u00f3n \u00a0 del contradictorio en segunda instancia, por medio de la vinculaci\u00f3n de los \u00a0 se\u00f1ores Luis Gabriel Miranda Buelvas, Diana Romelia Verbel Padilla, Tulia Lozano \u00a0 de Arias y Leonardo Arias Am\u00e9zquita, en calidad de terceros interesados en las \u00a0 resultas del tr\u00e1mite de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9. Sala Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9.1. Mediante escrito del 1\u00ba de agosto \u00a0 de 2012, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronunci\u00f3 \u00a0 sobre las pretensiones del recurso de amparo, aduciendo que el sujeto pasivo del \u00a0 delito de alzamiento de bienes estaba satisfecho, por cuanto entre los \u00a0 procesados y el denunciante existi\u00f3 una relaci\u00f3n laboral, que si bien no ten\u00eda \u00a0 el car\u00e1cter ejecutivo, ni hab\u00eda sido declarada judicialmente al momento de la \u00a0 ocultaci\u00f3n de los bienes, si fue \u201cmaterializado en el contrato de trabajo con \u00a0 anterioridad a que los enjuiciados trasfirieran el dominio de todos los bienes \u00a0 que deb\u00edan servir para satisfacer dicha obligaci\u00f3n, lo que realizaron con el \u00a0 \u00fanico prop\u00f3sito de insolventarse y de esta manera perjudicar los intereses \u00a0 patrimoniales de su empleado\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9.2. Se\u00f1al\u00f3 que la Sala de la Casaci\u00f3n \u00a0 Penal realiz\u00f3 un estudio que involucr\u00f3 conceptos jur\u00eddicos de orden laboral y \u00a0 civil, como tambi\u00e9n del derecho comparado, determinando que no es el monto de la \u00a0 obligaci\u00f3n declarada judicialmente lo que enerva la calidad de acreedor, sino el \u00a0 previo acuerdo de voluntades para establecer una relaci\u00f3n de trabajo entre las \u00a0 partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10. Intervenci\u00f3n de los terceros coadyuvantes que fueron vinculados al asunto \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10.1. Los se\u00f1ores Luis Javier Uribe \u00a0 Uribe y Blanca Libia Mej\u00eda Restrepo, adultos mayores de 83 y 77 a\u00f1os, \u00a0 respectivamente, manifestaron que las sentencias penales cuestionadas les \u00a0 arrebataron su derecho de propiedad inscrita sobre el inmueble de habitaci\u00f3n \u00a0 identificado con matr\u00edcula inmobiliaria No. 50N-20187858, ubicado en la Carrera \u00a0 10 No. 134B \u2013 05, apartamento 303 del edificio Parque de Lisboa, el cual \u00a0 adquirieron legalmente a la \u201cAcademia de Formaci\u00f3n en Seguridad Colombo \u00a0 Latina Ltda\u201d, seg\u00fan consta en la escritura p\u00fablica de compraventa No. 1282 \u00a0 del 12 de marzo de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10.2. Informaron que jam\u00e1s fueron \u00a0 notificados de la existencia del proceso penal que culmin\u00f3 conden\u00e1ndolos a la \u00a0 confiscaci\u00f3n de su vivienda, principalmente, cuando en los certificados de \u00a0 libertad de tradici\u00f3n del inmueble, se demuestra que act\u00faan como \u00fanicos \u00a0 propietarios inscritos con justo t\u00edtulo y buena fe exenta de culpa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10.3. Concluyeron agregando, que los \u00a0 anteriores argumentos fueron expuestos en una acci\u00f3n de tutela por ellos \u00a0 interpuesta ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, sin \u00a0 embargo, \u00e9sta se neg\u00f3 a resolver el fondo del asunto aduciendo la improcedencia \u00a0 del recurso constitucional contra providencias judiciales dictadas por organismo \u00a0 de cierre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La parte demandante incorpor\u00f3 al \u00a0 expediente de tutela las siguientes pruebas documentales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Sentencia del 16 de enero de 2012 de \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Fallo del 27 de julio de 2010 del \u00a0 Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Providencia del 30 de septiembre de \u00a0 2009 del Juzgado 3\u00ba Penal Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Sentencia del 27 de octubre de 2006 \u00a0 del Juzgado 6\u00ba Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Constancia de reserva legal por valor \u00a0 de $13.000.000 materializada en el t\u00edtulo judicial a favor del se\u00f1or Carlos \u00a0 Enrique Alonso Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Resoluci\u00f3n del 26 de julio de 2002 \u00a0 proferida por al Superintendencia de Vigilancia y Transporte que autoriz\u00f3 la \u00a0 liquidaci\u00f3n de la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Auto del 22 de enero del 2003 emanado \u00a0 de la Superintendencia de Sociedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Expediente T-3.561.879 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 Los se\u00f1ores Luis Gabriel Miranda Buelvas y Diana Romelia Verbel Padilla, en \u00a0 nombre propio y en representaci\u00f3n de su menor hija Diana Carolina Miranda \u00a0 Verbel, a trav\u00e9s de apoderado judicial, interpusieron acci\u00f3n de tutela en contra \u00a0 del Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, por considerar que las sentencias del 27 de julio \u00a0 de 2010 y del 16 de enero de 2012, dictadas por dichas autoridades, \u00a0 respectivamente, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la \u00a0 familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 El recurso de amparo tiene como trasfondo los hechos descritos en el ac\u00e1pite de \u00a0 hechos generales y se relaciona con la operaci\u00f3n de compraventa sobre el \u00a0 apartamento 201, Edificio Arboleda III, Int. 2 Conjunto Sauces de la Calleja, 4\u00aa \u00a0 etapa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los \u00a0 hechos generales, cabe agregar los siguientes, que se extraen de los expedientes \u00a0 que obran en el proceso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 El 18 de diciembre de 2001, los accionantes adquirieron el apartamento antes \u00a0 descrito, mediante contrato de compraventa celebrado con la Sociedad Integral de \u00a0 Colombia Ltda., fecha desde la cual lo habitan en forma pac\u00edfica, quieta e \u00a0 ininterrumpida. En el folio de matr\u00edcula inmobiliaria de dicho bien inmueble, \u00a0 para el momento de la compra, no figuraba anotaci\u00f3n alguna sobre el proceso \u00a0 laboral, y para esa \u00e9poca no se hab\u00eda iniciado el proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Los accionantes fueron \u00a0 citados a comparecer al Juzgado Tercero Penal Municipal, por solicitud de la \u00a0 parte denunciante, el 31 de julio de 2007 (audiencia p\u00fablica), 13 de junio \u00a0 (audiencia p\u00fablica)[18] \u00a0y 11 de julio de 2008[19] \u00a0(continuaci\u00f3n de audiencia p\u00fablica), citaciones que reposan, respectivamente, a \u00a0 folios 264 y 265 del cuaderno 3 del expediente y, 123 y 196-197 del cuaderno 4 \u00a0 del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0 No obstante lo anterior, manifestaron los demandantes, que jam\u00e1s tuvieron \u00a0 conocimiento de la etapa investigativa del proceso penal, por lo cual sorprende \u00a0 la afirmaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, al se\u00f1alar que una vez \u201causcultado \u00a0 minuciosamente\u201d el expediente, se concluyera que fueron llamados al proceso \u00a0 para ejercer su derecho de defensa, dado que ellos fueron citados con ocasi\u00f3n de \u00a0 la prueba testimonial solicitada por la parte denunciante, en su calidad de \u00a0 compradores del inmueble anteriormente descrito a la sociedad S.V.I de Colombia \u00a0 Ltda., representada legalmente por la se\u00f1ora Mar\u00eda Constanza Arias Lozano, m\u00e1s \u00a0 a\u00fan, cuando en el acta de continuaci\u00f3n de la diligencia p\u00fablica del 25 de \u00a0 noviembre de 2008, se hizo la siguiente anotaci\u00f3n: \u201cSe deja constancia que el \u00a0 se\u00f1or ofendido y apoderado de la parte civil Dr. Carlos Enrique Alonso \u00a0 manifiesta que desiste de los testimonios que fueron ordenados en la vista \u00a0 preparatoria y escuchar en declaraci\u00f3n\u201d[20], \u00a0 es decir, que los testimonios de Luis Gabriel Miranda Buelvas y Diana Romelia \u00a0 Verbel Padilla fueron desistidos por el mismo denunciante y apoderado de la \u00a0 parte civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0 Dictada la sentencia penal de condena y, comoquiera que en ella se dispon\u00eda la \u00a0 cancelaci\u00f3n del registro sobre el apartamento en comento, el 27 de septiembre de \u00a0 2010, los actores interpusieron incidente de nulidad contra la sentencia del \u00a0 Juzgado Catorce Penal, resuelto negativamente el 28 de septiembre del mismo a\u00f1o, \u00a0 en el que dicho juzgado manifest\u00f3 que los hoy demandantes no ten\u00edan personer\u00eda \u00a0 jur\u00eddica dentro del proceso, como tampoco ostentaban ninguna vinculaci\u00f3n al \u00a0 mismo, \u201cy que bien pudieron en su oportunidad hacerse partes y reclamar sus \u00a0 derechos de manera oportuna. Tambi\u00e9n afirm\u00f3 el Juzgado que los accionantes \u00a0 debieron haberse presentado durante la etapa investigativa o en la de la causa, \u00a0 por lo que formular el incidente despu\u00e9s de que el proceso culminara, parec\u00eda \u00a0 m\u00e1s bien una estrategia o maniobra dilatoria para perjudicar el normal \u00a0 desarrollo\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0 Una vez proferida la providencia de casaci\u00f3n, acudieron a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra la referida decisi\u00f3n, por cuanto se mantuvo la afectaci\u00f3n de su derecho \u00a0 defensa, aduciendo que, en atenci\u00f3n a las providencias mencionadas, la sentencia \u00a0 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema del 16 de enero de 2012, \u00a0 incurri\u00f3 en las siguientes v\u00edas de hecho: (i) incumplimiento del deber de \u00a0 protecci\u00f3n del debido proceso a los terceros de buena fe; (ii) desconocimiento \u00a0 del precedente horizontal y constitucional respecto a las garant\u00edas de los \u00a0 poseedores de buena fe; y, (iii) la decisi\u00f3n impuesta a los accionantes, fue \u00a0 construida sobre supuestos no probados en el proceso, al punto de tenerlos como \u00a0 vinculados al asunto penal en calidad de terceros, lo cual, como ya se explic\u00f3, \u00a0 nunca ocurri\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 s\u00edntesis, pidieron tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso y a la \u00a0 familia y, como consecuencia de ello, revocar la providencia del Juzgado Catorce \u00a0 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 del 27 de julio de 2010, que revoc\u00f3 la sentencia \u00a0 del 30 de septiembre de 2009 del Juzgado Tercero Municipal de la misma ciudad, \u00a0 al igual que el fallo del 16 de enero de 2012 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, \u201cen cuanto no permitieron nuestra intervenci\u00f3n \u00a0 como terceros de buena fe afectados por la comisi\u00f3n de un delito respecto de la \u00a0 tradici\u00f3n del inmueble de nuestra propiedad\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Tr\u00e1mite \u00a0 procesal e intervenci\u00f3n de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de \u00a0 tutela fue conocida en primera instancia por la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, que mediante auto \u00a0 admisorio del 29 de mayo de 2012, no accedi\u00f3 a la solicitud de medida \u00a0 provisional de suspender los efectos de los fallos dictados por el Juzgado \u00a0 Catorce Penal del Circuito de Bogot\u00e1 el 27 de julio de 2010 y por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia del 16 de enero de 2012, y orden\u00f3 \u00a0 notificar tanto dicha decisi\u00f3n como la existencia del litigio constitucional a \u00a0 las partes involucradas, para que rindan el informe que trata el art\u00edculo 19 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10. Sala \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10.1. Mediante \u00a0 escrito del 6 de junio de 2012, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia se pronunci\u00f3 sobre las pretensiones de esta acci\u00f3n de amparo, \u00a0 argumentando que el fallo cuestionado dej\u00f3 a salvo la posibilidad de que los \u00a0 terceros de buena fe exenta de culpa puedan acudir a la jurisdicci\u00f3n civil \u00a0 ordinaria para el resarcimiento de los perjuicios causados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10.2. \u00a0 Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, seg\u00fan lo \u00a0 establecen los art\u00edculos 234 y 235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no son sujetos \u00a0 de recurso jer\u00e1rquico alguno, por cuanto \u00e9sta act\u00faa como organismo de cierre de \u00a0 la jurisdicci\u00f3n. De esa manera, de permitirse la revisi\u00f3n de sus \u00a0 pronunciamientos, se quebrantar\u00edan preceptos superiores que permitir\u00edan el \u00a0 desconocimiento de los principios fundamentales al debido proceso y a la \u00a0 seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10.3. En \u00a0 relaci\u00f3n con el fondo del asunto, dijo que, en el ac\u00e1pite de la providencia \u00a0 atacada referente a la tensi\u00f3n entre los derechos de la v\u00edctima del delito de \u00a0 alzamiento de bienes y los terceros incidentales, se realiza un especial \u00e9nfasis \u00a0 en la sentencia C-775 de 2003[23] \u00a0de la Corte Constitucional, al igual que el fallo del 30 de mayo de 2011, con \u00a0 radicado No. 35.675 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u201cen las que se resalta que \u00a0 los intereses de la v\u00edctima de un il\u00edcito prevalecen\u00a0 sobre los del tercero \u00a0 incidental porque el delito, no puede servir de fuente l\u00edcita de creaci\u00f3n de \u00a0 derechos, dando alcance a los principios de verdad, justicia y reparaci\u00f3n\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10.4. Por otro \u00a0 lado, expuso que tal y como lo reconoce el apoderado de los accionantes, resulta \u00a0 claro que tuvieron conocimiento de la apertura del proceso penal, toda vez que \u00a0 durante el juicio fueron citados en tres oportunidades, de manera que \u201cno \u00a0 habr\u00eda manera alguna de hacer prevalecer dentro del proceso penal los intereses \u00a0 patrimoniales invocados por ellos como quiera que se impon\u00eda restablecer los \u00a0 derechos de la v\u00edctima\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.11. Pruebas \u00a0 relevantes aportadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La parte demandante incorpor\u00f3 al \u00a0 expediente de tutela las siguientes pruebas documentales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la \u00a0 escritura p\u00fablica No. 6664 del 18 de diciembre de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Folio de \u00a0 matr\u00edcula inmobiliaria correspondiente al apartamento 201 ubicado en la Calle \u00a0 128B No. 19-55 interior 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Copia de la \u00a0 sentencia del 30 de septiembre de 2009 del Juzgado Tercero Penal Municipal de \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Copia de las \u00a0 sentencias del 27 de julio de 2010 del Juzgado Catorce Penal del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1, y del 16 de enero de 2012, de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Copia del \u00a0 alegato aclaratorio de no recurrente presentado por el denunciante Carlos \u00a0 Enrique Alonso Hern\u00e1ndez a la demanda de casaci\u00f3n instaurada por los denunciados \u00a0 y condenados en segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Copia del \u00a0 incidente de nulidad presentado por los accionantes ante la decisi\u00f3n del Juzgado \u00a0 Catorce Penal del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Copia del \u00a0 registro civil de nacimiento de Diana Carolina Miranda Verbel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Registro civil \u00a0 de matrimonio de Luis Gabriel Miranda Buelvas y Diana Romelia Verbel Padilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Copia del \u00a0 proceso penal adelantado en contra de los se\u00f1ores Manuel Santos Mu\u00f1oz y Mar\u00eda \u00a0 Constanza Arias Lozano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j. Copia de las \u00a0 sentencias de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, por \u00a0 medio de las cuales se anularon decisiones de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 misma Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k. Copia del \u00a0 pronunciamiento de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia que \u00a0 rechaz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por los demandantes sin realizar un \u00a0 estudio de fondo sobre el asunto sometido a su conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Expediente T-3.505.020 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 Luis Javier Uribe Uribe y Blanca Libia Mej\u00eda Restrepo, formularon acci\u00f3n de \u00a0 tutela en contra del Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que las \u00a0 sentencias del 27 de julio de 2010 y del 16 de enero de 2012, dictadas por \u00a0 dichas autoridades, respectivamente, vulneraron sus derechos fundamentales a la \u00a0 igualdad, al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la \u00a0 propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 hechos generales, expusieron los mismos descritos en el ac\u00e1pite de antecedentes \u00a0 comunes, no obstante, de conformidad con el material probatorio aportado al \u00a0 expediente, es posible extraer los siguientes supuestos particulares: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 Los accionantes adquirieron el apartamento 303, del Edificio Parque de Lisboa en \u00a0 la ciudad de Bogot\u00e1, tal y como consta en la Escritura P\u00fablica No. 1282 del 12 \u00a0 de marzo de 2004, de la Notar\u00eda Sexta del Circulo de la misma ciudad, registrada \u00a0 en la Oficina de Registro e Instrumentos P\u00fablicos, cuyo vendedor fue la \u201cAcademia \u00a0 de Formaci\u00f3n en Seguridad Colombo Latina Ltda.\u201d, representada legalmente por \u00a0 el se\u00f1or Leonardo Arias Am\u00e9zquita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 Explicaron los demandantes, que nunca tuvieron contacto, ni relaci\u00f3n alguna con \u00a0 la sociedad vendedora, ni con sus representantes o socios, con anterioridad a la \u00a0 compraventa ya descrita. Tampoco tuvieron conocimiento de la existencia de un \u00a0 proceso judicial en contra de tales personas, ni mucho menos, que el predio \u00a0 objeto del negocio jur\u00eddico estuviese implicado en una causa penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 Se\u00f1alaron que la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, dispuso cancelar las \u00a0 escrituras p\u00fablicas y las anotaciones 10, 11 y 17 del folio de matr\u00edcula \u00a0 inmobiliaria No. 50N-20187858 concernientes al apartamento de su propiedad, \u00a0 decisi\u00f3n que afect\u00f3 de manera directa su derecho de dominio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0 Adicionaron que la Corte Suprema de Justicia, en los folios 62 y siguientes de \u00a0 su providencia, precis\u00f3 que solamente fueron llamados a comparecer al proceso \u00a0 penal, los ciudadanos Tulia Lozano de Arias, Leonardo Arias Am\u00e9zquita, Nelson \u00a0 Zambrano Ariza, Giovany Lobo Vargas, Diana Romelia Verbel Padilla y Luis Gabriel \u00a0 Miranda Buelvas, \u201cde donde se infiere con toda claridad que nosotros nunca \u00a0 fuimos llamados a tal proceso y que incurrieron los sentenciadores en v\u00eda de \u00a0 hecho cuando nos quitan nuestra vivienda, para d\u00e1rsela a los procesados \u00a0 penalmente que nunca han sido propietarios del inmueble\u201d[26], \u00a0 desconociendo as\u00ed, a juicio de los demandantes, su derecho a ser escuchados en \u00a0 el tr\u00e1mite del asunto y, por lo tanto, exponer las razones de su defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0 En efecto, puntualizaron los actores, que la Sala de Casaci\u00f3n Penal hizo alusi\u00f3n \u00a0 expresa a su condici\u00f3n de \u00faltimos propietarios del inmueble afectado con la \u00a0 medida dictada, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente al bien identificado con matr\u00edcula inmobiliaria No. 50N 20187858 cuyos \u00a0 \u00faltimos propietarios registrados son Luis Javier Uribe Uribe y Blanca Libia \u00a0 Mej\u00eda Restrepo, se advierte que en la audiencia preparatoria del 14 de junio de \u00a0 2007 a petici\u00f3n de la parte civil el juez de instancia orden\u00f3 escuchar a los \u00a0 padres de la procesada: Tulia Lozano de Arias y Leonardo Arias Am\u00e9zquita, \u00a0 quienes antes que aquellos fueron titulares del inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n efectivamente se cumpli\u00f3 cit\u00e1ndolos para que comparecieran a \u00a0 las sesiones de audiencia p\u00fablica de juzgamiento a celebrarse los d\u00edas 31 de \u00a0 julio del mismo a\u00f1o, 13 de junio y 11 de julio de 2008, pero\u00a0 ellos tampoco \u00a0 se hicieron presentes en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0es evidente que estos \u00faltimos sujetos no fueron convocados al proceso \u00a0 penal; sin embargo, no es posible hacer prevalecer sus intereses \u00a0 patrimoniales como quiera que tal como se indic\u00f3 atr\u00e1s, bajo ninguna \u00a0 circunstancia, es posible que un delito goce de la funci\u00f3n creadora de derecho\u201d. \u00a0 \u00a0(Subrayado y negrilla de los accionantes) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. \u00a0 Concluyeron argumentando que, con base en dicha consideraci\u00f3n de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, se impidi\u00f3 hacer uso de su derecho a la defensa, y por \u00a0 ende, les arrebata la vivienda en la que han vivido sus \u00faltimos a\u00f1os de vida, \u00a0 m\u00e1s a\u00fan, cuando se evidencia un trato injusto frente a su particular condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. \u00a0 Bajo tal escenario, de conformidad con el certificado de libertad y tradici\u00f3n \u00a0 expedido por la Oficina de Registro e Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1 -Norte-,\u00a0 \u00a0 no se encuentran los nombres de los condenados en la causa penal, como tampoco \u00a0 se evidencia el registro de alguna demanda que afecte el dominio del inmueble, \u00a0 sobre todo, porque no se observa que el demandante del proceso laboral[27] \u00a0haya realizado la inscripci\u00f3n de su demanda. Con esto, a juicio de los \u00a0 tutelantes, no tiene sentido la expedici\u00f3n de un certificado de libertad y \u00a0 tradici\u00f3n, cuando luego de ocho a\u00f1os de haberse celebrado la compraventa del \u00a0 inmueble, la Corte Suprema desconozca su derecho de propiedad, m\u00e1xime, cuando en \u00a0 ning\u00fan momento fueron citados al proceso, a sabiendas de que siempre, desde el \u00a0 momento de su adquisici\u00f3n, han residido en el apartamento objeto de esta \u00a0 controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. \u00a0 Ahora, en relaci\u00f3n con la afirmaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal sobre el \u00a0 origen delictivo del apartamento de los demandantes, \u00e9stos manifestaron que no \u00a0 se tuvo en cuenta la Escritura P\u00fablica No. 1282 de la Notaria Sexta y la \u00a0 inscripci\u00f3n de la compraventa en la Oficina de Registro de Instrumentos \u00a0 P\u00fablicos, en donde consta que dicho contrato goza de presunci\u00f3n de legalidad y \u00a0 de buena fe exenta de culpa, hasta que no se demuestre lo contrario, situaci\u00f3n \u00a0 que no sucedi\u00f3 en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10. \u00a0 En ese sentido, consideraron que las entidades accionadas desconocieron los \u00a0 art\u00edculos 83 de la Carta Pol\u00edtica y 769 del C\u00f3digo Civil referentes a la \u00a0 presunci\u00f3n de la buena fe, como tambi\u00e9n, se apartaron de lo dispuesto por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en Sentencias T-422 de 1992[28] \u00a0y T-460 del mismo a\u00f1o[29], \u00a0 que tratan, la primera, sobre la necesidad de exponer -al momento de establecer \u00a0 criterios de diferenciaci\u00f3n- una argumentaci\u00f3n objetivamente razonable que \u00a0 permita comprender el porqu\u00e9 de tal distinci\u00f3n, siempre, a trav\u00e9s de la \u00a0 imposici\u00f3n de medios adecuados, proporcionales y oportunos; y, la segunda, en \u00a0 relaci\u00f3n con el principio de la buena fe, entendido como una gu\u00eda de las \u00a0 relaciones tanto entre particulares, como entre los ciudadanos y las \u00a0 instituciones del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11. \u00a0 As\u00ed las cosas, cuestionaron que los fallos del Juzgado Catorce Penal del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 y de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, presumieron la mala fe \u201cen cada una de las personas naturales y \u00a0 jur\u00eddicas que intervenimos en la cadena de traspasos relacionados con nuestro \u00a0 apartamento\u201d[30], \u00a0 sin tener elementos probatorios suficientes para ello, ordenando que su \u00a0 apartamento se convierta en feudo de los procesados penalmente cuando \u00e9stos \u00a0 nunca fueron propietarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.12. \u00a0 Finalmente, expresaron que si bien el art\u00edculo 40 del Decreto 1250 de 1970[31], \u00a0 establece la posibilidad de cancelar un registro o inscripci\u00f3n de un t\u00edtulo \u00a0 cuando existe una orden judicial que as\u00ed lo determine, no es menos cierto que \u00a0 tal decisi\u00f3n judicial no puede obedecer a una conducta caprichosa que adolezca \u00a0 de un verdadero juicio que despliegue todos los mecanismos de defensa de los \u00a0 titulares del inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.13. Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.13.1. Anotaron los actores, que tales decisiones cumplen con los requisitos de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, tanto \u00a0 generales como especiales dictados por la Corte Constitucional, en la Sentencia \u00a0 C-590 de 2005[32]. \u00a0 En relaci\u00f3n con los primeros, declararon que (i) el asunto presta una especial \u00a0 relevancia constitucional por la flagrante vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y a la defensa; (ii) no fue posible agotar todos \u00a0 los recursos a su alcance, por cuanto no fueron vinculados a juicio alguno; \u00a0 (iii) se cumple con el principio de inmediatez, por haber sido interpuesta la \u00a0 acci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino razonable dispuesto para ello; (iv) se cumple con la \u00a0 irregularidad procesal, toda vez que no formaron parte del contradictorio; (v) \u00a0 se identificaron de manera razonable los hechos y derechos vulnerados; y, \u00a0que \u00a0 (vi) la sentencia que se cuestiona no es una providencia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.13.2. Respecto a los requisitos especiales, seg\u00fan los accionantes, \u00e9stos se \u00a0 sintetizan, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.13.2.1. Defecto procedimental absoluto, al ordenar la afectaci\u00f3n de bienes \u00a0 jur\u00eddicos de terceros ajenos al proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.13.2.2. Defecto f\u00e1ctico, por cuanto los jueces accionados concluyeron que el \u00a0 inmueble de su propiedad fue adquirido de manera ilegal, sin siquiera haberles \u00a0 permitido ser escuchados en la causa penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.13.2.3. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, dado que \u201cse desconocieron \u00a0 todos nuestros derechos constitucionales, anteponiendo, con equivocada \u00a0 interpretaci\u00f3n adem\u00e1s, la aplicaci\u00f3n legal a los mandatos del Estatuto Superior, \u00a0 en flagrante violaci\u00f3n del art\u00edculo 4\u00ba de la misma Carta Pol\u00edtica\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.14. En ese contexto, los accionantes \u00a0 solicitaron como medida provisional, ordenar a la Oficina de Registro e \u00a0 Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1 -Sede Norte-, abstenerse de cancelar la \u00a0 matr\u00edcula inmobiliaria\u00a0 No. 50N-20187858, como tambi\u00e9n, a la Notar\u00eda Sexta \u00a0 del Circulo de la misma ciudad para que se inhiba de realizar modificaci\u00f3n \u00a0 alguna a la Escritura P\u00fablica No. 1282 del 12 de marzo de 2004, hasta tanto \u00a0 exista un pronunciamiento del juez de tutela al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.15. Por otro lado, pidieron, de manera \u00a0 definitiva, anular la orden proferida por el Juzgado 14 Penal del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1, respecto a la cancelaci\u00f3n de las matriculas inmobiliarias de los actos \u00a0 registrados con posterioridad a la entrega en daci\u00f3n en pago del inmueble antes \u00a0 descrito, como tambi\u00e9n, dejar sin efectos la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia que afecte dicho bien. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.16. Tr\u00e1mite procesal e intervenci\u00f3n de \u00a0 las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.16.1. Del asunto, inicialmente conoci\u00f3 \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual, por medio de \u00a0 pronunciamiento del 24 de abril de 2012, declar\u00f3 la no procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, por cuanto la misma se encauzaba a dejar sin efectos la providencia \u00a0 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la misma Corporaci\u00f3n que defini\u00f3, en \u00faltima \u00a0 instancia, la denuncia formulada por el se\u00f1or Carlos Enrique Alonso Hern\u00e1ndez en \u00a0 contra de Mar\u00eda Constanza Arias Lozano y Manuel Antonio Santos Mu\u00f1oz, por la \u00a0 presunta comisi\u00f3n del delito de alzamiento de bienes, por lo tanto, \u201cla Corte \u00a0 concluye que no puede haber estudio de fondo en torno al reclamo planteado \u00a0 contra una decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, \u00f3rgano l\u00edmite de la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.16.2. De esa manera y, de conformidad \u00a0 con lo dispuesto por el Auto 100 de 2008 de esta Corporaci\u00f3n, los actores \u00a0 interpusieron la acci\u00f3n de tutela directamente en la Secretar\u00eda General de la \u00a0 Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.16.3. En ese sentido, una vez surtido \u00a0 el tr\u00e1mite del proceso de selecci\u00f3n y repartido el proceso para su revisi\u00f3n, la \u00a0 Magistrada Sustanciadora (e), mediante Auto del 17 de agosto de 2012 puso en \u00a0 conocimiento de la Sala Plena el asunto avocado, por tratarse de una acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencia judicial de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia y, al mismo tiempo, dispuso la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos \u00a0 mientras la Sala Plena adopta la decisi\u00f3n respectiva. Lo anterior, en virtud de \u00a0 lo descrito por el art\u00edculo 53 del reglamento de la Corporaci\u00f3n[35] \u00a0vigente para la \u00e9poca de los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.16.4. Posteriormente, el suscrito \u00a0 Magistrado, por medio de Auto 207 del 18 de septiembre de 2012, accedi\u00f3 a la \u00a0 solicitud de medida provisional y, en consecuencia, orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de la \u00a0 orden sexta de la parte resolutiva de la sentencia del 27 de julio del 2010 del \u00a0 Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y del numeral segundo de la parte \u00a0 resolutiva de la sentencia del 16 de enero de 2012 dictada por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que resolv\u00edan la denuncia \u00a0 interpuesta por el se\u00f1or Carlos Enrique Alonso Hern\u00e1ndez, con radicado No. \u00a0 2004-540-01, en contra de los ciudadanos Mar\u00eda Constanza Arias Lozano y Manuel \u00a0 Antonio Santos Mu\u00f1oz por la comisi\u00f3n del delito de alzamiento de bienes, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero:\u00a0Como medida cautelar,\u00a0ORDENAR\u00a0la suspensi\u00f3n de la orden sexta de la \u00a0 parte resolutiva de la sentencia del 27 de julio de 2010 del Juzgado Catorce \u00a0 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y del numeral segundo de la parte resolutiva de la \u00a0 sentencia proferida el 16 de enero de 2012 de la Sala Penal de Casaci\u00f3n de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, que resolv\u00edan el proceso penal identificado con \u00a0 n\u00famero de radicado 2004-540-01, tramitado contra los ciudadanos Mar\u00eda Constanza \u00a0 Arias Lozano y Manuel Antonio S\u00e1nchez Mu\u00f1oz por el delito de alzamiento de \u00a0 bienes, siendo el querellante el se\u00f1or Carlos Enrique Alonso Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo:\u00a0ORDENAR\u00a0a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1 \u00a0 Norte, como dependencia de la Superintendencia de Notariado y Registro, que como \u00a0 consecuencia de la suspensi\u00f3n provisional, se abstenga de cancelar las \u00a0 inscripciones de las matr\u00edculas inmobiliarias\u00a0 No. 50N-20187858 y No. \u00a0 50N-20126280, en cumplimiento de las referidas \u00f3rdenes, o, en caso de que ya se \u00a0 haya inscrito las cancelaciones, inscribir en el folio de la matr\u00edcula \u00a0 respectivo una anotaci\u00f3n acerca de la suspensi\u00f3n de dichas \u00f3rdenes hasta que la \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional se pronuncie sobre el tema.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero:\u00a0ORDENAR\u00a0a la Notar\u00eda 60 de Bogot\u00e1 Norte y a la Notaria Sexta de Bogot\u00e1 \u00a0 D.C., que como consecuencia de la suspensi\u00f3n provisional, se abstenga de \u00a0 cancelar las escrituras p\u00fablicas referidas en cumplimiento de las ordenes \u00a0 suspendidas en el numeral primero, o, en caso de que ya se haya inscrito las \u00a0 cancelaciones, hacer una anotaci\u00f3n acerca de la suspensi\u00f3n de dicha cancelaci\u00f3n \u00a0 hasta que la Sala Plena de la Corte Constitucional se pronuncie sobre el tema\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.17. Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema, en ejercicio de su derecho de defensa en la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta ante la Sala de Casaci\u00f3n de la misma Corporaci\u00f3n, expuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba La sentencia de casaci\u00f3n dej\u00f3 a salvo \u00a0 la facultad para que los terceros de buena fe exenta de culpa persiguieran ante \u00a0 la jurisdicci\u00f3n civil el resarcimiento de perjuicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba Actu\u00f3 en el asunto como \u00f3rgano l\u00edmite \u00a0 de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, y, por lo tanto, no tiene superior jer\u00e1rquico, \u00a0 siendo invariables sus decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\u00ba No se satisface el requisito de \u00a0 subsidiariedad, porque los interesados, para obtener la indemnizaci\u00f3n de \u00a0 perjuicios, tienen abierta la puerta para acudir a la jurisdicci\u00f3n civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5\u00ba En cuanto al punto objeto de \u00a0 disconformidad, en providencia hizo especial \u00e9nfasis en la sentencia C-057 de \u00a0 2003 de la Corte Constitucional y de 30 de mayo de 2011, rad. 35.675 de la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Penal, en la que se resalta que \u00b4los intereses de la v\u00edctima de un \u00a0 il\u00edcito prevalecen sobre los del tercero incidental porque el delito, no puede \u00a0 servir de fuente il\u00edcita de creaci\u00f3n de derechos, dando alcance a los principios \u00a0 de verdad, justicia y reparaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.18. Pruebas relevantes aportadas al \u00a0 proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas allegadas al proceso de \u00a0 tutela por la parte demandante, de origen documental, fueron las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Certificado de libertad y tradici\u00f3n \u00a0 expedido por la Oficina de Registro e Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1 del \u00a0 inmueble identificado con el n\u00famero de matr\u00edcula 50N-20187837[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Copia de la escritura p\u00fablica No. \u00a0 1282, del 12 de marzo de 2004, en donde consta la venta del inmueble ubicado en \u00a0 la Carrera 16 No. 136-05 de Bogot\u00e1[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Fotocopias de las c\u00e9dulas de los \u00a0 accionantes[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Copias de las declaraciones \u00a0 extrajuicio rendidas por las se\u00f1oras Rosa Isabel Pati\u00f1o Fl\u00f3rez y Martha Cecilia \u00a0 Marcote Vargas en donde certifican que los demandantes adquirieron el bien \u00a0 inmueble a trav\u00e9s de compraventa desde el a\u00f1o de 2004, y que residen en \u00e9l hasta \u00a0 la fecha[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Copia de la sentencia del 27 de julio \u00a0 de 2010 del Juzgado Catorce Penal del Circuito, que resolvi\u00f3 el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n contra la sentencia absolutoria del Juzgado Tercero Penal Municipal, \u00a0 con ocasi\u00f3n de la denuncia interpuesta por el se\u00f1or Carlos Enrique Alonso \u00a0 Hern\u00e1ndez en contra de Mar\u00eda Constanza Arias Lozano y Manuel Antonio Santos \u00a0 Mu\u00f1oz, por la presunta comisi\u00f3n del delito de alzamiento de bienes[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Copia de la sentencia de la Sala Penal \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 16 de enero de 2012, que resolvi\u00f3 el \u00a0 recurso de casaci\u00f3n interpuesto por se\u00f1or Manuel Antonio Santos Mu\u00f1oz, en contra \u00a0 de la sentencia descrita en el literal \u201ce\u201d del presente numeral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Copia de la sentencia de tutela \u00a0 dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 24 de \u00a0 abril de 2012, que declar\u00f3 la no procedencia del recurso de amparo contra las \u00a0 decisiones de los \u00f3rganos l\u00edmites de la jurisdicci\u00f3n[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Salvamento de voto presentado por las \u00a0 Magistradas -para la \u00e9poca del fallo- de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia Margarita Cabello Blanco y Ruth Marina D\u00edaz Rueda, respecto \u00a0 de la decisi\u00f3n rese\u00f1ada en el literal \u201cg\u201d del presente numeral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0 Expediente T-3.505.020 (Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Luis \u00a0 Javier Uribe Uribe y Blanca Libia Mej\u00eda Restrepo) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. El asunto fue conocido \u00a0 inicialmente por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, la \u00a0 cual, por medio de pronunciamiento del 24 de abril de 2012, declar\u00f3 la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, por cuanto la misma se encauzaba a dejar \u00a0 sin efectos la providencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la misma Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. En virtud de ello, de conformidad \u00a0 con lo previsto por el Auto 100 de 2008 de esta Corporaci\u00f3n, los actores \u00a0 interpusieron la acci\u00f3n de tutela directamente en la Secretar\u00eda General de esta \u00a0 Corte Constitucional, quien mediante Auto del 28 de \u00a0 junio de 2012, a trav\u00e9s de la Sala de Selecci\u00f3n No. 6, dispuso su conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0 Expediente T-3.561.879 (Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Luis \u00a0 Gabriel Miranda Buelvas y Diana Romelia Verbel Padilla) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. A trav\u00e9s de sentencia del 8 de junio de 2012, la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en \u00fanica \u00a0 instancia, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Como fundamento de su decisi\u00f3n, argument\u00f3 que no existe v\u00eda de hecho \u00a0 alguna que pueda ser endilgada a las providencias cuestionadas, en tanto que \u00a0 \u00e9stas se encuentran fundadas tanto en la legislaci\u00f3n, como en el precedente \u00a0 vigente aplicable al caso concreto, a lo cual se suma la autonom\u00eda e \u00a0 independencia judicial que se extiende a la valoraci\u00f3n probatoria y la \u00a0 aplicaci\u00f3n del Derecho, siendo aquellas prerrogativas reservadas al juez de la \u00a0 causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. Lo anterior -dijo-, en concordancia con la jurisprudencia constitucional, \u00a0 que en reiterados pronunciamientos ha concluido que, al existir diversos \u00a0 sistemas de interpretaci\u00f3n sobre determinados problemas jur\u00eddicos, le es dable \u00a0 al juzgador adoptar por cualquiera de ellos, claro est\u00e1, siempre y cuando su \u00a0 disertaci\u00f3n sea producto de un juicio serio, prudente y motivado, lo cual, a \u00a0 juicio de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, ocurri\u00f3 en el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. M\u00e1s adelante, acot\u00f3 que luego de una lectura detenida del fallo de la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, fue posible evidenciar \u00a0 una inconformidad de los accionantes con la interpretaci\u00f3n normativa que hiciere \u00a0 dicha Corporaci\u00f3n, sobre todo, cuando \u00e9stos tuvieron conocimiento de la \u00a0 actuaci\u00f3n penal a la que fueron citados; de ah\u00ed que no puede existir -dentro del \u00a0 proceso penal- ninguna prevalencia de los derechos patrimoniales de los \u00a0 accionantes sobre los de la v\u00edctima del delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5. Finalmente, calific\u00f3 el escrito de tutela, como un texto que cumple todas \u00a0 las caracter\u00edsticas de un alegato de conclusi\u00f3n, dirigido a controvertir \u00a0 decisiones legalmente ejecutoriadas, \u201csin exponer las razones jur\u00eddicas\u00a0 \u00a0 y f\u00e1cticas, actuaci\u00f3n \u00e9sta que deslegitima la finalidad del recurso de amparo\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. Mediante fallo del 14 de diciembre de 2012, la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, deneg\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y, como fundamento de su decisi\u00f3n, expuso los siguientes \u00a0 argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. Se\u00f1al\u00f3 que la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia tuvo pleno respaldo \u201cen los elementos materiales probatorios \u00a0 introducidos en debida forma en el juicio, los que analizados en conjunto y \u00a0 confrontados con disposiciones legales en materia civil y laboral, relacionadas \u00a0 con la naturaleza o no de acreedor del denunciante Carlos Alonso Hern\u00e1ndez, \u00a0 llevaron a la conclusi\u00f3n de que los actores s\u00ed fueron autores responsables del \u00a0 delito por el que fueron llevados a juicio penal\u201d[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. Posteriormente, puntualiz\u00f3 que la providencia cuestionada acogi\u00f3 el \u00a0 pronunciamiento del 23 de abril de 2008, en el que esa misma Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 defini\u00f3 que el delito de alzamiento de bienes se estructura cuando el deudor, \u00a0 con el prop\u00f3sito de perjudicar a su acreedor, distrae fraudulentamente de su \u00a0 patrimonio los bienes que puedan ser embargados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4. En relaci\u00f3n con el debate sobre la relaci\u00f3n obligacional del denunciante \u00a0 y los sindicados, dijo que la Corte Suprema defini\u00f3 el asunto bajo el amparo del \u00a0 principio de integraci\u00f3n de las legislaciones civil y laboral, transcribiendo \u00a0 textualmente el aparte correspondiente de la providencia atacada sobre ese \u00a0 punto, as\u00ed: \u201cpueden existir obligaciones que por ser claras, expresas y \u00a0 exigibles gozan de t\u00edtulo ejecutivo y por lo tanto, se pueden perseguir \u00a0 inmediatamente por la v\u00eda ejecutiva y otras que surgen como consecuencia de \u00a0 alguna de las fuentes de derechos personales y cuya cuant\u00eda en t\u00e9rminos \u00a0 patrimoniales se debe inferir a trav\u00e9s de un proceso ordinario\u201d[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.5. Bajo ese aspecto, concluy\u00f3 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que no \u00a0 es cierto que la Sala de Casaci\u00f3n Penal no se haya pronunciado sobre el \u00a0 ingrediente del tipo penal del delito de alzamiento de bienes -respecto a la \u00a0 calidad de acreedor del denunciante-, m\u00e1s a\u00fan, cuando se logr\u00f3 determinar la \u00a0 relaci\u00f3n laboral entre los sujetos procesales y la ausencia de pago de las \u00a0 acreencias laborales, sin importar la inexistencia de una sentencia que as\u00ed lo \u00a0 determine. En efecto, determin\u00f3 que la decisi\u00f3n de casaci\u00f3n del 16 de enero de \u00a0 2012 estuvo debidamente fundamentada en el material probatorio aportado al \u00a0 expediente penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.6. Impugnada la anterior decisi\u00f3n por la parte demandante, correspondi\u00f3 su \u00a0 conocimiento a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura, que mediante fallo del 13 de junio de 2013, confirm\u00f3 la providencia \u00a0 del a quo en relaci\u00f3n con la denegatoria de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de Manuel Antonio Santos Mu\u00f1oz y Mar\u00eda Constanza Arias Lozano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.7. Por otro lado, en su orden, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria concedi\u00f3 \u00a0 el amparo respecto a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y \u00a0 buena fe de los ciudadanos Tulia Lozano de Arias, Leonardo Arias Am\u00e9zquita, Luis \u00a0 Javier Uribe Uribe, Blanca Libia Mej\u00eda Restrepo, Luis Gabriel Miranda Buelvas y \u00a0 Diana Romelia Verbel Padilla -quienes fueron vinculados al presente tr\u00e1mite \u00a0 constitucional por dicho Colegiado-[46], \u00a0 ordenando, en consecuencia, revocar y dejar sin efectos el numeral segundo de la \u00a0 parte resolutiva de la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia del 16 de enero de 2012. Igualmente, orden\u00f3 revocar el \u00a0 numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia del Juzgado 14 Penal del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 del 27 de julio de 2010, dejando sin efecto jur\u00eddico las \u00a0 cancelaciones de las anotaciones del registro inmobiliario all\u00ed dispuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.8. Como sustento de su decisi\u00f3n, explic\u00f3, como primera medida, que en torno \u00a0 a los argumentos expuestos por el actor sobre la supuesta v\u00eda de hecho en la que \u00a0 incurri\u00f3 la providencia judicial cuestionada, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia hizo un an\u00e1lisis f\u00e1ctico y probatorio acorde con la \u00a0 legislaci\u00f3n y jurisprudencia vigente para el momento de los hechos, raz\u00f3n por la \u00a0 cual evidenci\u00f3 que la censura descrita por los accionantes obedece a una \u00a0 discusi\u00f3n jur\u00eddica, que adem\u00e1s de haber sido resuelta por el organismo \u00a0 correspondiente, no tiene eco a trav\u00e9s del presente asunto constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.9. Sin embargo, aclar\u00f3 que no ocurri\u00f3 lo mismo con los terceros interesados \u00a0 llamados al proceso, quienes no fueron vinculados por los jueces penales de \u00a0 instancia con el fin de que se constituyeran en parte del mismo, actuaci\u00f3n que \u00a0 configura un defecto procedimental, m\u00e1s a\u00fan, cuando la liquidaci\u00f3n de la \u00a0 sociedad fue ajena\u00a0 a los compradores de los inmuebles, especialmente, \u00a0 porque al momento de que estos pactaran el respectivo contrato de compraventa, \u00a0 no tuvieron conocimiento de proceso penal o anotaci\u00f3n alguna que limite su \u00a0 propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.10. Igualmente, con apoyo en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Civil como la de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, determin\u00f3 que \u00a0 la acci\u00f3n pauliana no procede contra los terceros de buena fe, al tratarse de \u00a0 actos onerosos, m\u00e1xime, cuando ni siquiera son citados como intervinientes en el \u00a0 asunto penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0 \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Esta Corte es competente para conocer de los fallos de tutela materia de \u00a0 revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y las \u00a0 dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por su escogencia por parte de la Sala \u00a0 de Selecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Igualmente, \u00e9sta Corporaci\u00f3n es competente para conocer el asunto con \u00a0 radicado T-3.505.020, en atenci\u00f3n a lo previsto, entre otros, por el Auto 100 de \u00a0 2008 de esta Corporaci\u00f3n, seg\u00fan el cual, ante los pronunciamientos de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia que no resuelven el fondo de las acciones de tutela \u00a0 interpuestas contra los fallos dictados por sus Salas, el peticionario podr\u00e1 \u201csolicitar \u00a0 a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, que radique para selecci\u00f3n \u00a0 la decisi\u00f3n proferida por la Corte Suprema de Justicia en la cual se concluy\u00f3 \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela era absolutamente improcedente\u201d[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0 Planteamiento del problema jur\u00eddico y esquema de soluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. En esta \u00a0 oportunidad, a partir de los supuestos f\u00e1cticos se\u00f1alados en los escritos de \u00a0 tutela estudiados, la Sala Plena, teniendo en cuenta que aquellos se dirigen \u00a0 contra providencias judiciales, deber\u00e1 establecer si, en efecto, los recursos de \u00a0 amparo cumplen con los requisitos generales de procedencia de este especial \u00a0 mecanismo constitucional contra decisiones jurisdiccionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. A ese \u00a0 efecto, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, cuando ella se interpone con el prop\u00f3sito de cuestionar una decisi\u00f3n \u00a0 judicial, para determinar, como ya se advirti\u00f3, si los recursos que hoy se \u00a0 estudian satisfacen los requisitos previstos por la jurisprudencia \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. En caso de \u00a0 resultar positivo dicho an\u00e1lisis,\u00a0 la Sala Plena estudiar\u00e1: (i) la posibilidad de cancelar los t\u00edtulos y registros \u00a0 obtenidos mediante actividades delictivas y los derechos constitucionales de los \u00a0 terceros de buena fe\u00a0en las actuaciones respectivas; (ii) el alcance conceptual \u00a0 y pr\u00e1ctico del delito de alzamiento de bienes; y, por \u00faltimo, (iii) la soluci\u00f3n \u00a0 a los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0 De la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Extensa ha sido la jurisprudencia de esta Corte en relaci\u00f3n con la \u00a0 excepcionalidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, modalidad \u00a0 que ha girado, principalmente, en torno a la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. La acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, encuentra su g\u00e9nesis \u201c(i) \u00a0 en el car\u00e1cter normativo y supremo de la Carta Pol\u00edtica, que vincula a todos los \u00a0 poderes p\u00fablicos (C.P. art. 4\u00b0); (ii) en el reconocimiento de la efectividad y \u00a0 primac\u00eda de los derechos fundamentales (C.P. arts. 2\u00b0 y 85); (iii) en la \u00a0 existencia de la Corte Constitucional, a quien se le conf\u00eda la guarda de la \u00a0 integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, y dentro de tal funci\u00f3n, la de \u00a0 interpretar el alcance de las normas superiores y proteger los derechos \u00a0 fundamentales (C.P. art. 241); (iv) y en la posibilidad reconocida a toda \u00a0 persona para promover acci\u00f3n de tutela contra cualquier autoridad p\u00fablica, en \u00a0 defensa de sus derechos fundamentales (C.P: art. 86)\u201d[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. No obstante lo expuesto, la jurisprudencia constitucional ha insistido en \u00a0 que, si bien es posible controvertir las providencias judiciales mediante el \u00a0 recurso de amparo, en todo caso, dicha posibilidad es de car\u00e1cter excepcional y \u00a0 restrictivo, \u201cen raz\u00f3n a que est\u00e1n de por medio, los principios \u00a0 constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la \u00a0 necesidad de preservar la seguridad jur\u00eddica, la garant\u00eda de la independencia y \u00a0 autonom\u00eda de los jueces, y el sometimiento general de los conflictos a las \u00a0 competencias ordinarias de \u00e9stos\u201d[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4. En ese escenario, tambi\u00e9n ha explicado esta Corporaci\u00f3n, que los jueces \u00a0 de la Rep\u00fablica, al igual que las dem\u00e1s autoridades del Estado, tienen como \u00a0 finalidad primordial garantizar a los ciudadanos el goce efectivo de sus \u00a0 derechos constitucionales, raz\u00f3n por la cual todas sus actuaciones \u201cconstituyen \u00a0 \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d[50], \u00a0 bajo la estricta observancia de la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.5. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n en Sentencia T-217 de 2010[51], se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.4. \u00a0 El sometimiento de la funci\u00f3n judicial al principio de legalidad, si bien le \u00a0 reconoce legitimidad a la misma y la rodea de garant\u00edas institucionales para su \u00a0 desarrollo, tambi\u00e9n le impone a sus protagonistas, los jueces, el deber de \u00a0 proceder razonablemente y con apego a la Constituci\u00f3n y a la ley. En ese \u00a0 contexto, el principio de legalidad act\u00faa como un l\u00edmite a la discrecionalidad \u00a0 del juez, quien en el ejercicio de sus funciones no puede interpretar y aplicar \u00a0 la ley de forma arbitraria, apart\u00e1ndose del \u00e1mbito del derecho, e incurriendo en \u00a0 actuaciones abusivas contrarias al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0 Por eso, la tutela contra providencias judiciales s\u00f3lo puede ser evaluada por el \u00a0 juez constitucional, en aquellos eventos en que se establezca una actuaci\u00f3n del \u00a0 juzgador, manifiestamente contraria al orden jur\u00eddico y violatoria de derechos \u00a0 fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. En estos casos, el control en sede de amparo \u00a0 constitucional se justifica, toda vez que los pronunciamientos judiciales que no \u00a0 se ajustan a las reglas preestablecidas, y que afectan de forma indebida los \u00a0 derechos fundamentales, constituyen en realidad una desfiguraci\u00f3n de la \u00a0 actividad judicial, que termina por deslegitimar la autoridad confiada al juez \u00a0 para administrar justicia, y que debe ser declarada constitucionalmente para dar \u00a0 primac\u00eda al derecho sustancial y salvaguardar los derechos fundamentales de los \u00a0 administrados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.7. As\u00ed, en atenci\u00f3n a lo expuesto, se requiere que el mecanismo de amparo, \u00a0 previamente cumpla los siguientes requisitos generales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 Que la controversia planteada sea constitucionalmente relevante. \u00a0Ello se traduce en la necesidad de que el debate propuesto en sede de tutela \u00a0 trascienda el \u00e1mbito de la simple legalidad, es decir, que no debe el juez \u00a0 estudiar asuntos que no revistan una clara relevancia constitucional, la cual, \u00a0 sin lugar a dudas, debe ser explicada en cada uno de los casos sometidos a su \u00a0 conocimiento, razonamiento que debe tomar como punto de partida la afectaci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales de alguna de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 Que previamente se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0 de defensa judicial al alcance de la persona afectada, a menos que se busque \u00a0 evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 El \u00a0 agotamiento de los mecanismos de defensa dispuestos por el legislador para \u00a0 salvaguardar los derechos que se consideran conculcados, se constituye como un \u00a0 deber de la parte accionante, atendiendo la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 la cual fue constituida bajo estrictos par\u00e1metros de subsidiariedad y \u00a0 residualidad. De ocurrir lo contrario, \u201cse correr\u00eda el riesgo de vaciar las \u00a0 competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de \u00a0 propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00a0 \u00faltima\u201d[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez. La \u00a0 acci\u00f3n de tutela debe ser interpuesta dentro de un t\u00e9rmino que obedezca \u00a0 criterios razonables y proporcionales a la ocurrencia del hecho que gener\u00f3 la \u00a0 vulneraci\u00f3n. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha puntualizado \u00a0 que, \u201cal \u00a0 momento de determinar si se presenta el fen\u00f3meno de la inmediatez en materia de \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, es necesario examinar los \u00a0 siguientes aspectos: (i) si obra en el expediente prueba alguna que justifique \u00a0 la inactividad del peticionario; (ii) si se est\u00e1 en presencia de un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n o de persona que se encontraba en una situaci\u00f3n de especial \u00a0 indefensi\u00f3n; y (iii) la existencia de un plazo razonable\u201d[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 Que trat\u00e1ndose de una irregularidad procesal, la misma debe tener un efecto \u00a0 decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos \u00a0 fundamentales de la parte actora. Respecto a este \u00a0 requisito, debe acotarse que, al tratarse de una irregularidad procesal, \u00e9sta \u00a0 debe tener un alto grado de incidencia en la decisi\u00f3n final que se adopte, \u00a0 tanta, que de no haber sido advertida oportunamente, dicha decisi\u00f3n pudiese \u00a0 tener un rumbo jur\u00eddico diferente. \u201cNo obstante, de acuerdo con la doctrina \u00a0 fijada en la Sentencia C-590-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n \u00a0 de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas \u00a0 susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de \u00a0 tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el \u00a0 litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio\u201d[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(v) \u00a0 Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal \u00a0 vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.\u00a0 \u00a0 Si bien uno de los principios rectores del mecanismo de amparo es la \u00a0 informalidad, es cierto tambi\u00e9n que no ocurre lo mismo -en estricto sentido-, al \u00a0 tratarse de tutela contra providencias judiciales, toda vez que, quien acude a \u00a0 este especial recurso constitucional debe se\u00f1alar e identificar los derechos \u00a0 presuntamente vulnerados con cierto nivel de detalle que permita comprender el \u00a0 concepto de la trasgresi\u00f3n, claro est\u00e1, siempre que \u00e9ste haya sido planteado \u00a0 previamente en el proceso ordinario que se cuestiona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0 Que la tutela no se dirija contra sentencias de tutela.\u00a0 \u00a0 Dada la naturaleza misma de \u00e9sta acci\u00f3n, los debates que en ella se erigen no \u00a0 pueden transformarse en litigios indefinidos, m\u00e1s a\u00fan, cuando el sistema \u00a0 jur\u00eddico colombiano prev\u00e9 que todos los fallos de amparo proferidos en sede de \u00a0 instancia deben ser remitidos a esta Corte, los cuales son sometidos a un \u00a0 riguroso proceso de selecci\u00f3n, en virtud del cual las sentencias no \u00a0 seleccionadas para revisi\u00f3n se tornan definitivas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.8. Superada la observancia de los requisitos generales, s\u00f3lo es procedente \u00a0 la tutela contra una decisi\u00f3n judicial, cuando la providencia acusada haya \u00a0 incurrido, al menos, en uno de los siguientes defectos especiales, y ello traiga \u00a0 como consecuencia la violaci\u00f3n de derechos fundamentales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto \u00a0 org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al \u00a0 margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0 \u00a0 Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que \u00a0 permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas \u00a0 inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera \u00a0 contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error \u00a0 inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por \u00a0 parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0 \u00a0 Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores \u00a0 judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0 \u00a0 Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando \u00a0 la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez \u00a0 ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos \u00a0 la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del \u00a0 contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0 \u00a0 Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u201d[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.9. En s\u00edntesis, la procedencia excepcional del mecanismo de amparo contra \u00a0 providencias judiciales, se relaciona directamente con la verificaci\u00f3n de la \u00a0 configuraci\u00f3n, tanto de los requisitos generales como de, al menos, una causal \u00a0 espec\u00edfica de procedibilidad, tal y como antes se explic\u00f3. \u201cDe este modo se \u00a0 protegen los elevados intereses constitucionales que se materializan en la \u00a0 ejecutoria de las providencias judiciales, al tiempo que se garantiza el \u00a0 car\u00e1cter supremo de la Constituci\u00f3n y la vigencia de los derechos fundamentales\u201d[57].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.10. As\u00ed las cosas, a continuaci\u00f3n, la Sala Plena estudiar\u00e1 si, en efecto, \u00a0 las sentencias que en esta oportunidad se debaten por esa especial v\u00eda \u00a0 constitucional, cumplen, como primera medida, con los requisitos generales de \u00a0 procedencia del recurso de amparo contra providencias judiciales, para luego, de \u00a0 resultar positivo dicho an\u00e1lisis, examinar el fondo de los asuntos para \u00a0 determinar si tales fallos incurrieron en los defectos se\u00f1alados en las \u00a0 pretensiones de los proceso de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, pasa la Corte a realizar el estudio en comento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 Que la controversia planteada sea constitucionalmente relevante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 asuntos que hoy se someten a consideraci\u00f3n de la Sala Plena, versan, \u00a0 precisamente, sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, y del debido proceso, espec\u00edficamente en su \u00a0 manifestaci\u00f3n del derecho a la defensa, con ocasi\u00f3n de las decisiones adoptadas \u00a0 por los jueces penales accionados. En ese sentido, es notorio que los escenarios \u00a0 propuestos, superan el \u00e1mbito de la legalidad, para dar lugar a un examen que \u00a0 debe abordarse desde la perspectiva constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que previamente se hayan agotado \u00a0 todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0 de la persona afectada, a menos que se busque evitar la ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 continuaci\u00f3n se examina este presupuesto para cada una de las acciones de tutela \u00a0 objeto del presente pronunciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0T-4.037.820: los accionantes \u00a0 interpusieron el recurso extraordinario de casaci\u00f3n ante la Corte Suprema de \u00a0 Justicia en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Catorce Penal del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 del 27 de julio de 2010. Bajo ese aspecto, es evidente que \u00a0 los demandantes agotaron los recursos sustanciales que tuvieron a su alcance con \u00a0 la finalidad de proteger sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 T-3.505.020: resulta claro \u00a0 que el recurso de amparo es el \u00fanico medio de defensa con el que cuentan los \u00a0 demandantes, teniendo en cuenta que solo tuvieron conocimiento de la decisi\u00f3n \u00a0 que los afecta, una vez proferida la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 T-3.561.879: \u00a0 los actores, tal y como as\u00ed qued\u00f3 plasmado en la narrativa de los hechos, \u00a0 interpusieron incidente de nulidad el 27 de septiembre de 2010, ante el Juzgado \u00a0 demandado, sin embargo, este fue resuelto desfavorablemente el 28 de septiembre \u00a0 del mismo a\u00f1o, tras considerar que no se encontraban reconocidos con personer\u00eda \u00a0 jur\u00eddica dentro del proceso y, en efecto, es esa una de las pretensiones de la \u00a0 demanda de tutela que hoy conoce esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 tres acciones de tutela acumuladas por esta Corte, cuestionan la Sentencia de la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia del 16 de enero de 2012, \u00a0 raz\u00f3n por la cual, a continuaci\u00f3n, se realizar\u00e1 la revisi\u00f3n del cumplimiento de \u00a0 este requisito, teniendo como punto de partida dicha fecha, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0T-4.037.820: la acci\u00f3n de \u00a0 tutela fue interpuesta el 26 de julio de 2012, es decir, que el amparo fue \u00a0 interpuesto 6 meses y 10 d\u00edas con posterioridad a la fecha del fallo de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 T-3.505.020: \u00a0 la acci\u00f3n de tutela fue radicada por los accionantes el 24 de mayo de 2012 en la \u00a0 Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, quien por medio de auto \u00a0 del 31 de mayo de 2012, dispuso que, en cumplimiento del Auto 100 de 2008, \u201cse \u00a0 procede a radicar copia de la providencia proferida por la Corte Suprema de \u00a0 Justicia acompa\u00f1ada por el correspondiente escrito presentado por Luis Javier \u00a0 Uribe Uribe y Blanca Lilia Mej\u00eda Restrepo\u201d[58]. As\u00ed las \u00a0 cosas, el mecanismo constitucional fue incoado tres meses y tres d\u00edas despu\u00e9s de \u00a0 dictado el fallo de la Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 T-3.561.879: \u00a0 la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 24 de mayo de 2012, por lo tanto, la \u00a0 misma se present\u00f3 tres meses y tres d\u00edas luego de dictada la sentencia \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia. Estima la Sala pertinente puntualizar que, en \u00a0 este caso, a los accionantes no se les permiti\u00f3 actuar como partes en el proceso \u00a0 ordinario y que, como quiera que en relaci\u00f3n con la controversia \u00a0 sustantiva que afecta sus derechos fundamentales se interpuso por sus \u00a0 causahabientes el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, es desde la fecha de la \u00a0 sentencia que se produjo en esa sede que debe contabilizarse el requisito de \u00a0 inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puesta as\u00ed la situaci\u00f3n, en los tres asuntos que hoy se estudian, se observa el \u00a0 cumplimiento del requisito de inmediatez, por cuanto los recursos de amparo \u00a0 tuvieron lugar dentro de un plazo razonable que, efectivamente, habilita el \u00a0 conocimiento de los asuntos por esta especial v\u00eda constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 Que trat\u00e1ndose de una irregularidad procesal, la misma debe tener un efecto \u00a0 decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos \u00a0 fundamentales de la parte actora: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0T-4.037.820: en el presente \u00a0 asunto, se advierte que las pretensiones de los accionantes no versan sobre \u00a0 aspectos propios del procedimiento que culmin\u00f3 con las sentencias que hoy se \u00a0 cuestionan. Ello, por cuanto la censura, en esencia, trata sobre consideraciones \u00a0 de car\u00e1cter sustantivo, tal y como as\u00ed fue sintetizado en el numeral 2.4. de \u00a0 esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 T-3.505.020: \u00a0 en relaci\u00f3n con este proceso, debe aclararse que, en concordancia con el \u00a0 cumplimiento del requisito de subsidiariedad, si bien la supuesta falta de \u00a0 vinculaci\u00f3n al proceso puede entenderse tanto como una irregularidad procesal \u00a0 que deriva en una de car\u00e1cter sustantivo -por inobservancia de la norma que \u00a0 ordene dicho procedimiento-, los accionantes no tuvieron la posibilidad de \u00a0 debatir tal inconformismo, por cuanto afirman no haber sido vinculados al asunto \u00a0 que culmin\u00f3 con la cancelaci\u00f3n de los registros del apartamento de su propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 T-3.561.879: \u00a0 el fundamento de la acci\u00f3n de tutela, recae, esencialmente, sobre la falta de \u00a0 vinculaci\u00f3n de los actores al proceso penal que afect\u00f3 directamente su \u00a0 patrimonio econ\u00f3mico, por la cancelaci\u00f3n de los registros de un apartamento de \u00a0 su dominio. Bajo ese escenario, de haber sido llamados a dicho asunto, \u00a0 posiblemente el resultado del proceso hubiese tenido una connotaci\u00f3n diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0 Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal \u00a0 vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0T-4.037.820: la acci\u00f3n de \u00a0 tutela presentada por Manuel Antonio Santos Mu\u00f1oz y Mar\u00eda \u00a0 Constanza Arias Lozano, cuestiona la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia del 16 de enero de 2012, en s\u00edntesis, a partir de tres \u00a0 argumentos esenciales: (i) la ausencia de certeza respecto de la comisi\u00f3n del \u00a0 delito; (ii) la aplicaci\u00f3n retroactiva de un precedente que se crea en la misma \u00a0 sentencia que se cuestiona; y (iii) la ausencia de valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde este punto de vista, y seg\u00fan se indic\u00f3 en la explicaci\u00f3n dogm\u00e1tica del \u00a0 presente requisito, la procedencia del mecanismo de amparo contra providencias \u00a0 judiciales, depende de que los hechos que se invocan en el recurso, hubiesen \u00a0 sido expuestos en el proceso que da origen al reproche constitucional, pues, en \u00a0 situaci\u00f3n contraria, se desconocer\u00eda la especial naturaleza de la tutela como \u00a0 medio excepcional y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, al revisar los dos cargos que los actores presentaron como \u00a0 fundamento del recurso de casaci\u00f3n ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, se tiene que \u00e9stos, en s\u00edntesis, reprochan: (i) la \u00a0 interpretaci\u00f3n realizada referente al t\u00e9rmino \u201cacreedor\u201d, \u00a0por cuanto, seg\u00fan la \u00a0 opini\u00f3n del accionante, el derecho exigido por el demandante del proceso laboral \u00a0 no era claro, expreso ni exigible cuando se realizaron las ventas de los activos \u00a0 de la sociedad o de su liquidaci\u00f3n, ya que era esa, precisamente, la finalidad \u00a0 del proceso laboral, es decir, establecer o no la existencia de tal derecho; \u00a0 (ii) vulneraci\u00f3n de lo previsto por los art\u00edculos 21 y 66 de la Ley 600 de 2000, \u00a0 en tanto que, al ordenar la cancelaci\u00f3n de los registros de los apartamentos, no \u00a0 tuvo en cuenta que \u00e9stos se encontraban bajo el dominio de terceros de buena fe, \u00a0 quienes no fueron vinculados, en dicha calidad, al proceso penal que culmin\u00f3 con \u00a0 la afectaci\u00f3n de sus derechos patrimoniales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro \u00a0 entonces, que los cuestionamientos planteados en sede de tutela sobre los \u00a0 aspectos sustantivos del proceso penal, desbordan el estrecho marco que los \u00a0 accionantes fijaron para el recurso de casaci\u00f3n, que se limitaba a se\u00f1alar que, \u00a0 en cuanto exist\u00eda controversia sobre la existencia de la obligaci\u00f3n laboral que \u00a0 habr\u00eda sido defraudada al momento de los actos dispositivos de los activos que \u00a0 dieron lugar a la investigaci\u00f3n por el delito de alzamiento de bienes, no se \u00a0 configuraba un elemento del tipo penal, que exige que tales actos dispositivos \u00a0 se hagan en detrimento del acreedor, dado que, por lo expresado, la persona en \u00a0 cuyo perjuicio se habr\u00edan cumplido tales actos, no ten\u00eda esa calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de lo anterior se colige que no existe relaci\u00f3n alguna entre los \u00a0 argumentos expuestos en el escrito constitucional y los cargos descritos en el \u00a0 recurso de casaci\u00f3n. En efecto, para la Sala es claro que los asuntos \u00a0 sustantivos planteados por los accionantes en el proceso de tutela, no fueron \u00a0 esgrimidos en la oportunidad procesal correspondiente, es decir, en el recurso \u00a0 de casaci\u00f3n interpuesto ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por \u00a0 lo tanto, no es este el mecanismo para debatir asuntos que bien pudieron \u00a0 esbozarse ante el juez natural de la causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la anterior raz\u00f3n, el an\u00e1lisis en este caso se contraer\u00e1 a la consideraci\u00f3n \u00a0 sobre la afectaci\u00f3n de los derechos de terceros adquirentes de buena fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 T-3.505.020: \u00a0 en este asunto, como ampliamente ha sido se\u00f1alado, los actores cuestionan su \u00a0 falta de vinculaci\u00f3n a un proceso penal que culmin\u00f3 con la cancelaci\u00f3n de los \u00a0 registros de un apartamento de su propiedad. Para esta Sala se entiende cumplido \u00a0 este requisito, en el entendido de que la pretensi\u00f3n de los accionantes se \u00a0 funda, precisamente, en la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al acceso a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia, al debido proceso y a la defensa por la falta de \u00a0 llamado a un asunto que incumb\u00eda a un inter\u00e9s subjetivo econ\u00f3mico, por lo tanto, \u00a0 es este \u00fanico medio de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 T-3.561.879: \u00a0 tal y como se expuso en el an\u00e1lisis sobre el cumplimiento del requisito de \u00a0 subsidiariedad, los tutelantes intentaron hacer valer sus derechos ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria, mediante el recurso de nulidad del proceso penal, sin \u00a0 que se les hubiese reconocido personer\u00eda para el efecto, y, por otra parte, sus \u00a0 causahabientes plantearon, en el recurso de casaci\u00f3n, la violaci\u00f3n de los \u00a0 derechos de los terceros adquirentes de buena fe, que es, precisamente, la \u00a0 controversia que se ventila en sede de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0 Que la tutela no se dirija contra sentencias de tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna de las acciones de tutela, correspondientes a los expedientes acumulados \u00a0 y revisados por esta Sala Plena, se dirige contra recursos de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dispuesto entonces el test que precede, pasar\u00e1 la Sala a \u00a0 desarrollar el plan metodol\u00f3gico propuesto en la formaci\u00f3n al problema jur\u00eddico \u00a0 de los asuntos bajo estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Del defecto \u00a0 material o sustantivo. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. La Corte \u00a0 ha se\u00f1alado que el defecto material o sustantivo tiene lugar cuando la decisi\u00f3n \u00a0 judicial desborda lo previsto tanto por la Carta Pol\u00edtica como por los mandatos \u00a0 de orden legal, de modo que ella se sustenta en disposiciones claramente \u00a0 inaplicables al caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. En ese \u00a0 sentido, el precedente constitucional aplicado al asunto que se analiza, ha \u00a0 puntualizado que la configuraci\u00f3n del defecto sustantivo se presenta cuando: (i) \u00a0 la decisi\u00f3n que se cuestiona se fundamenta en una norma indiscutiblemente \u00a0 inaplicable al caso concreto, \u201cpor ejemplo, ora porque la norma empleada no \u00a0 se ajusta al caso\u201d[59], \u00a0no se encuentra vigente por haber sido derogada[60], o ha sido \u00a0 declarada inconstitucional\u201d[61]; \u00a0 (ii) cuando existe un desconocimiento de las sentencias con efectos erga omnes \u00a0 que ha proferido esta Corporaci\u00f3n, mediante los cuales han definido el alcance \u00a0 de las normas constitucionales; \u201c(iii) cuando \u00a0 se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al \u00a0 caso y que son necesarias para efectuar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica[62]; \u00a0 (iv) cuando la norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada[63]; \u00a0 o finalmente, (v) en el evento en que, no obstante la norma en cuesti\u00f3n est\u00e1 \u00a0 vigente y es constitucional, no se adec\u00faa a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se \u00a0 aplic\u00f3, porque a \u00e9sta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los \u00a0 expresamente se\u00f1alados por el legislador\u201d[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3. Ahora \u00a0 bien, resulta pertinente manifestar que, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0 autonom\u00eda e independencia al momento de adoptar decisiones sobre los asuntos \u00a0 sometidos a su conocimiento, esencialmente, al momento de interpretar y aplicar \u00a0 el ordenamiento jur\u00eddico vigente. No obstante, dicha facultad no tiene la \u00a0 calidad de absoluta, por cuanto se trata de \u201cuna atribuci\u00f3n \u00a0 reglada, emanada de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia, la misma se \u00a0 encuentra limitada por el orden jur\u00eddico preestablecido y, principalmente, por \u00a0 los valores, principios, derechos y garant\u00edas que identifican al actual Estado \u00a0 Social de Derecho\u201d[65]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Del defecto \u00a0 procedimental. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. En plena conexidad con lo se\u00f1alado \u00a0 hasta el momento, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano establece determinados \u00a0 procedimientos que dependen de la naturaleza del litigio. En ese sentido, el \u00a0 defecto procedimental, cuyo soporte se encuentra en los art\u00edculos 29 y 228 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica referentes a los derechos al debido proceso, al acceso a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial en las \u00a0 actuaciones judiciales, se origina cuando el juez dirime dicho proceso, pero \u00a0 abiertamente apartado del procedimiento establecido para el caso concreto, sin \u00a0 exponer una justificaci\u00f3n objetivamente razonable que explique el porqu\u00e9 de su \u00a0 actuar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. Bajo tal panorama, la jurisprudencia constitucional ha expresado que \u201cal \u00a0 ignorar completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina \u00a0 dictando una sentencia contraria a derecho, arbitraria, que vulnera derechos \u00a0 fundamentales. No obstante, tambi\u00e9n la jurisprudencia ha precisado que para \u00a0 configurar el defecto, el desconocimiento del procedimiento debe atender a los \u00a0 siguientes requisitos: (ii) debe ser un error trascendente y manifiesto, que \u00a0 afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga a su vez una \u00a0 influencia directa en la decisi\u00f3n de fondo adoptada; y (ii) y que la deficiencia \u00a0 no resulte atribuible al afectado\u201d[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3. En ese \u00a0 mismo camino, la jurisprudencia de este Tribunal ha reconocido dos modalidades \u00a0 del defecto procedimental, a saber: (i) absoluto, que se presenta \u00a0 cuando el funcionario judicial adopta su decisi\u00f3n apart\u00e1ndose integralmente del \u00a0 procedimiento asignado al caso en concreto, \u201cbien sea porque: i) sigue un \u00a0 tr\u00e1mite totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientaci\u00f3n \u00a0 del asunto[67], \u00a0 u ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el \u00a0 derecho de defensa y contradicci\u00f3n de una de las partes del proceso[68]\u201d[69]. Y, (ii) un \u00a0 defecto procedimental por\u00a0exceso ritual manifiesto, que tienen origen cuando el \u00a0 funcionario argumenta su providencia en razones \u201cformales a manera de un \u00a0 impedimento, que sobrevienen en una denegaci\u00f3n de justicia\u201d[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.4. En \u00a0 definitiva, para que se configure el desconocimiento del procedimiento que el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 para la soluci\u00f3n de los asuntos que sometidos a la \u00a0 justicia, debe comprobarse la existencia de (i) un error trascendental que \u00a0 trasgreda gravemente el derecho fundamental al debido proceso que tenga \u00a0 influencia directa en el fallo que se profiera, y (ii) debe ser una deficiencia \u00a0 no atribuible al afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.\u00a0\u00a0 Sobre la posibilidad de cancelar los t\u00edtulos \u00a0 y registros obtenidos mediante actividades delictivas y los derechos \u00a0 constitucionales de los terceros de buena fe\u00a0en las actuaciones respectivas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1. La legislaci\u00f3n procesal penal ha contemplado, de tiempo atr\u00e1s, la \u00a0 posibilidad de cancelar, dentro del asunto correspondiente, los t\u00edtulos y \u00a0 registros obtenidos mediante actividades delictivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2. As\u00ed entonces, inicialmente, el art\u00edculo 53 del Decreto 50 de 1987[71], \u00a0 estableci\u00f3 que \u201c[d]emostrada la tipicidad del hecho punible que dio lugar a \u00a0 la obtenci\u00f3n de t\u00edtulos de propiedad sobre bienes muebles o inmuebles sujetos a \u00a0 registro, el juez que est\u00e9 conociendo del proceso ordenar\u00e1 inmediatamente la \u00a0 cancelaci\u00f3n de los t\u00edtulos esp\u00fareos y del registro correspondiente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.3. Al efecto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en \u00a0 providencia del 3\u00ba de diciembre de 1987, en la cual se pronunci\u00f3 sobre la \u00a0 constitucionalidad de dicho art\u00edculo, que trataba sobre la \u201ccancelaci\u00f3n de \u00a0 registros falsos\u201d, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026), \u00a0 no encuentra la Corte vicio de inconstitucionalidad alguno en que el legislador \u00a0 le haya impuesto al juez penal la obligaci\u00f3n de ordenar la cancelaci\u00f3n de los \u00a0 t\u00edtulos espurios, pues adem\u00e1s de ser consustancial a su misi\u00f3n la restituci\u00f3n de \u00a0 los bienes objeto del hecho punible para restablecer el estado predelictual, \u00a0 (restitutio in pristinum) la adquisici\u00f3n de ellos a\u00fan por un tercero de buena \u00a0 fe, no es l\u00edcita en raz\u00f3n del hecho punible que afecta la causa de su derecho y \u00a0 que el juez penal debe declarar de oficio para restablecer el derecho de la \u00a0 v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aceptar la pretensi\u00f3n del actor de anonadar la integridad del precepto acusado, \u00a0 implicar\u00eda reconocer que el delito puede ser fuente o causa l\u00edcita de aquellos \u00a0 derechos que la Constituci\u00f3n denomina &#8216;adquiridos con justo t\u00edtulo&#8217; y que deben \u00a0 ser protegidos por la ley aun en detrimento de los derechos del leg\u00edtimo \u00a0 titular, de los que pretendi\u00f3 despojarlo el autor del hecho criminal.\u00a0 (\u2026)\u201d[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.4. Tal l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial, fue recogida por el legislador, en el art\u00edculo 61 del Decreto \u00a0 2700 de 1991[73], \u00a0 que estipul\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO \u00a0 61. \u00a0 \u00a0Cancelaci\u00f3n de registros obtenidos fraudulentamente. En cualquier momento del \u00a0 proceso en que aparezca demostrada la tipicidad del hecho punible que dio lugar \u00a0 a la obtenci\u00f3n de t\u00edtulos de propiedad sobre bienes sujetos a registro, el \u00a0 funcionario que est\u00e9 conociendo el asunto ordenar\u00e1 la cancelaci\u00f3n de los t\u00edtulos \u00a0 y del registro respectivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ordenar\u00e1 la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de los t\u00edtulos valores \u00a0 sujetos a esta formalidad y obtenidos fraudulentamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 estuviere acreditado que con base en las calidades jur\u00eddicas derivadas de los \u00a0 t\u00edtulos cancelados se est\u00e9n adelantando procesos ante otras autoridades, el \u00a0 funcionario pondr\u00e1 en conocimiento la decisi\u00f3n de cancelaci\u00f3n, para que \u00a0 finalicen las actuaciones correspondientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.5. \u00a0 Posteriormente, con la expedici\u00f3n de la Ley 600 de 2000[74], el \u00a0 legislador, en el art\u00edculo 66, contempl\u00f3 la posibilidad de cancelar los \u00a0 registros obtenidos fraudulentamente por parte del funcionario que se encuentra \u00a0 asumiendo el conocimiento del asunto, agregando que las previsiones de dicho \u00a0 acto, se realizar\u00edan \u201csin perjuicio de los derechos de los \u00a0 terceros de buena fe, quienes podr\u00e1n hacerlos valer en tr\u00e1mite incidental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.6. As\u00ed, la jurisprudencia de la Sala de Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, ha puntualizado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cque \u00a0 se trata de una \u2018garant\u00eda intemporal que dimana directamente de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y de la cual no puede sustraerse el juez\u2019, conclusi\u00f3n que se sustenta \u00a0 en reiterada jurisprudencia constitucional que recuerda \u201cla importancia de que \u00a0 los correctivos previstos en la ley para volver las cosas a su estado original y \u00a0 desvirtuar los derechos arrogados contrariando el orden jur\u00eddico, se apliquen de \u00a0 manera pronta y efectiva, de modo que se evite la continuaci\u00f3n y\/o la \u00a0 consumaci\u00f3n de situaciones irregulares, as\u00ed como la de los perjuicios que ellas \u00a0 injustamente causan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0 razones llevan a la Sala a concluir que la cancelaci\u00f3n de t\u00edtulos de propiedad y \u00a0 registros fraudulentamente obtenidos es una medida eficaz y apropiada para el \u00a0 restablecimiento del derecho y la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas en un \u00a0 proceso penal, al tiempo que materializa el derecho fundamental de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y el debido proceso que le asiste a las mismas, \u00a0 conforme a los c\u00e1nones constitucionales aqu\u00ed analizados\u201d[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.7. Tal como se pone de presente por la Corte Suprema de Justicia, la \u00a0 jurisprudencia de esa corporaci\u00f3n, en doctrina que no es objeto de este \u00a0 pronunciamiento, ha se\u00f1alado que la cancelaci\u00f3n puede afectar a terceros \u00a0 adquirentes de buena fe, con base en la consideraci\u00f3n conforme a la cual el \u00a0 delito no puede ser fuente de derechos, el cual, seg\u00fan la tesis de esa Corte, \u00a0 tiene efectos de raigambre civil, cuya finalidad pretende la protecci\u00f3n al \u00a0 titular leg\u00edtimo de los bienes, \u201cy en lo procesal da plena legitimidad a la medida restitutoria por \u00a0 naturaleza -trat\u00e1ndose de inmuebles-, de la cancelaci\u00f3n de los t\u00edtulos y \u00a0 registros obtenidos fraudulentamente, sin importar en cabeza de quien se \u00a0 encuentren ellos para el momento en el cual se haga operativa la medida\u201d[76].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.8. De este modo, establecido el fraude que afecta el t\u00edtulo contentivo del \u00a0 derecho, esa ilicitud se proyectar\u00eda sobre la cadena de operaciones jur\u00eddicas \u00a0 sucesivas que ocurran con posterioridad al acto fraudulento y ello, \u00a0 precisamente, en raz\u00f3n a que el fraude afecta el t\u00edtulo constitutivo del \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.9. En relaci\u00f3n con las garant\u00edas que deben brindarse a los terceros en el \u00a0 tr\u00e1mite de cancelaci\u00f3n de t\u00edtulos y registros dentro del proceso penal, la \u00a0 jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional, como de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, ha \u00a0 sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar la necesidad de que los mismos sean vinculados al \u00a0 respectivo tramite a efectos de que puedan hacer valer sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.10. \u00a0 \u00a0Bajo ese aspecto, esta Corporaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con los presupuestos dentro de \u00a0 los cuales debe garantizarse la protecci\u00f3n de los derechos de los terceros, \u00a0 determin\u00f3 que, \u201cse deduce que el inciso tercero del art\u00edculo 66 de la Ley 600 \u00a0 de 2000 respondi\u00f3 a la jurisprudencia constitucional de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia y de la Corte Constitucional acerca de la necesidad de garantizar los \u00a0 derechos de los terceros de buena fe\u00a0 en las actuaciones dirigidas a \u00a0 cancelar los t\u00edtulos y registros obtenidos mediante actividades delictivas\u201d[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.11. \u00a0 \u00a0Por su parte, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que, \u00a0 \u201cla ausencia de todo esfuerzo orientado a promover la comparecencia de los \u00a0 terceros con inter\u00e9s y de contera decretar la cancelaci\u00f3n del registro de la \u00a0 adquisici\u00f3n de dos bienes respecto de los cuales eran los titulares del derecho \u00a0 de dominio, sobre los cuales adem\u00e1s se orden\u00f3 el embargo y secuestro, configura \u00a0 un claro desconocimiento de los derechos de defensa, contradicci\u00f3n e impugnaci\u00f3n\u201d[78].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.12. \u00a0 \u00a0Ahora bien, respecto a la previsi\u00f3n normativa contemplada en el ampliamente \u00a0 citado art\u00edculo 66, se hace necesario precisar dos aspectos: (i) por un lado, \u00a0 cu\u00e1les son los supuestos en los que en un proceso penal puede disponerse la \u00a0 cancelaci\u00f3n de t\u00edtulos sujetos a inscripci\u00f3n o registro, y, (ii) por otro, \u00a0 cuales son las garant\u00edas que deben brindarse a los terceros que puedan verse \u00a0 afectados con esa decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.13. \u00a0 \u00a0En primer lugar, la norma dispone que para que proceda la cancelaci\u00f3n de t\u00edtulos \u00a0 y registros dentro del proceso penal, es preciso que, en cualquier \u00a0 momento de la actuaci\u00f3n, se establezca que los t\u00edtulos de propiedad o de \u00a0 grav\u00e1menes sobre bienes sujetos a registro, se obtuvieron mediante conductas \u00a0 delictivas cuyos elementos objetivos deben estar acreditados en el proceso. Del \u00a0 mismo modo, se se\u00f1ala que proceder\u00e1 la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de t\u00edtulos \u00a0 valores sujetos a esta formalidad, cuando se acredite que han sido obtenidos \u00a0 fraudulentamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.14. \u00a0 \u00a0As\u00ed entonces, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 66 del C.P.P., solo cabe \u00a0 disponer la cancelaci\u00f3n de t\u00edtulos y registros que sean producto directo de la \u00a0 actividad criminal, sin que, por el contrario quepa esa posibilidad en relaci\u00f3n \u00a0 con t\u00edtulos y registros obtenidos en negocios en los cuales intervienen personas \u00a0 que se encuentren incursas en conductas delictivas, cuando estas conductas sean \u00a0 ajenas a la obtenci\u00f3n del respectivo t\u00edtulo. Al respecto, la Corte Suprema de \u00a0 Justicia ha puntualizado que, la consagraci\u00f3n de dicho articulado, \u201ctrata \u00a0 de la cancelaci\u00f3n de registros obtenidos de manera fraudulenta, [que] puede \u00a0 darse en cualquier momento de la actuaci\u00f3n cuando aparezcan demostrados los \u00a0 elementos objetivos del tipo penal que dio lugar a la obtenci\u00f3n de t\u00edtulos de \u00a0 propiedad o de grav\u00e1menes sobre bienes sujetos a registro\u201d[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.15. En \u00a0 Sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 del 2\u00b0 de agosto de 1994[80], \u00a0 \u00a0citada en la Sentencia T-259 de 2006 de esta Corte, esa Corporaci\u00f3n, en vigencia \u00a0 del art\u00edculo 61 del anterior C.P.P., expres\u00f3 que conven\u00eda \u201c(\u2026) enfatizar que la \u00a0 cancelaci\u00f3n de registros obtenidos en forma fraudulenta a que alude el art\u00edculo \u00a0 61 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente, es medida que compete dictar al \u00a0 juez penal en procesos en los cuales se haya cuestionado su autenticidad o \u00a0 legitimidad (falsedad en documentos, estafa, extorsi\u00f3n, etc.) y no en aquellos, \u00a0 como el presente, en los que el homicidio imputado al procesado recurrente nada \u00a0 tiene que ver con la autenticidad o legitimidad de la escritura de venta de un \u00a0 inmueble a su compa\u00f1era\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.16. \u00a0Dicha postura ha sido reiterada por dicha sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal, entre otras, en la Sentencia del 13 de marzo de 2013[81], en la \u00a0 que se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed \u00a0 las cosas, surge evidente concluir que la inteligencia de la \u00faltima norma citada \u00a0 ense\u00f1a:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Que \u00a0 autoriza al operador judicial para que ordene la cancelaci\u00f3n de los t\u00edtulos y \u00a0 registros respectivos, cuando aparezcan demostrados los elementos objetivos del \u00a0 tipo penal que dio lugar a la obtenci\u00f3n fraudulenta de t\u00edtulos de propiedad o de \u00a0 grav\u00e1menes sobre bienes sujetos a registro, as\u00ed como tambi\u00e9n la cancelaci\u00f3n de \u00a0 la inscripci\u00f3n de t\u00edtulos valores igualmente sujetos a esta formalidad y \u00a0 obtenidos ilegalmente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que \u00a0 en aquellos procesos en donde se est\u00e9 cuestionando la validez de los t\u00edtulos de \u00a0 propiedad de un bien sometido a registro, el funcionario judicial ordenar\u00e1 el \u00a0 embargo de los bienes, sin necesidad de requisitos especiales y por el tiempo \u00a0 que sea necesario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad con la \u00faltima hip\u00f3tesis, el legislador previ\u00f3 un caso especial de \u00a0 embargo al interior del proceso penal, cuando se est\u00e9 discutiendo la titularidad \u00a0 de la propiedad de un bien, a fin de que el mismo est\u00e9 protegido y, por lo \u00a0 mismo, no sea sujeto a transacci\u00f3n comercial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.17. \u00a0 \u00a0Posteriormente, esta Corte hizo alusi\u00f3n a la Sentencia del 18 de octubre de 1995[82], \u00a0 mediante la cual dicha Sala cas\u00f3 parcialmente una providencia condenatoria, de \u00a0 igual manera, en lo atinente a la orden de cancelar dos escrituras y sus \u00a0 registros sobre un bien inmueble. Dijo entonces la Corte Suprema: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[&#8230;] \u00a0 mal se puede, para efectos de obtener el restablecimiento del derecho, ordenar \u00a0 la cancelaci\u00f3n una escritura que se corri\u00f3 mucho tiempo antes de la consumaci\u00f3n \u00a0 del hecho il\u00edcito que origina la condena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 esas condiciones, en este proceso se comprob\u00f3 la comisi\u00f3n de un delito de fraude \u00a0 procesal, pero de ese hecho punible no surgieron los t\u00edtulos de propiedad cuya \u00a0 inscripci\u00f3n se orden\u00f3 cancelar. Vale decir, no existe una relaci\u00f3n consecuencial \u00a0 entre el il\u00edcito y la titularidad del dominio del bien obtenida por persona \u00a0 distinta al denunciante, por cuanto esa transacci\u00f3n es anterior a la realizaci\u00f3n \u00a0 de la conducta juzgada. De tal manera que el restablecimiento del derecho, \u00a0 obviamente no alcanza situaciones ajenas a la delincuencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0 bien, la segunda escritura se corri\u00f3 despu\u00e9s de haberse consumado el hecho \u00a0 il\u00edcito, pero en esta ocasi\u00f3n, tanto el vendedor, como la persona jur\u00eddica que \u00a0 compra son terceros ajenos al proceso, que no son sujetos procesales y que no \u00a0 fueron escuchados, ni se les dio oportunidad de defenderse. Se estar\u00eda entonces \u00a0 tomando una decisi\u00f3n que los afecta en su patrimonio, con clara vulneraci\u00f3n al \u00a0 debido proceso y del derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las \u00a0 condiciones anteriores, se ha de concluir que efectivamente se presenta una \u00a0 violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, por aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos \u00a0 14 y 61 del C.P.P [para el caso, del Decreto 2700 de 1991], puesto que la \u00a0 transferencia del dominio del inmueble no surgi\u00f3 del fraude procesal, luego, no \u00a0 es un efecto de ese delito y lo que la primera norma citada autoriza es tratar \u00a0 de hacer cesar los efectos de la conducta il\u00edcita, presupuesto inexistente en \u00a0 este proceso. Por lo tanto, se deber\u00e1 casar parcialmente el fallo, revocando la \u00a0 orden de cancelaci\u00f3n de las escrituras mencionadas\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.18. En \u00a0 segundo lugar, el art\u00edculo 66 del CPP dispone que la cancelaci\u00f3n de t\u00edtulos y \u00a0 registros procede \u201c(\u2026) sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena \u00a0 fe, quienes podr\u00e1n hacerlos valer en tr\u00e1mite incidental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.19. \u00a0 \u00a0En ese sentido, este Tribunal ha puntualizado ciertas l\u00edneas de interpretaci\u00f3n \u00a0 que permiten identificar con mayor claridad dicha garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.20. \u00a0 \u00a0As\u00ed, en la Sentencia T-516 de 2006[83] \u00a0este Tribunal puntualiz\u00f3 que para llevar a cabo una orden de cancelaci\u00f3n de \u00a0 registros obtenidos fraudulentamente \u201cdebe proceder la oportunidad de la \u00a0 controversia por parte del mismo sindicado y de los terceros incidentales de \u00a0 buena fe que pueden concurrir al proceso o a la actuaci\u00f3n penal para hacer valer \u00a0 sus derechos\u201d[84]. \u00a0 Agreg\u00f3 la Corte que, en dicho tr\u00e1mite, el funcionario \u00a0 judicial debe procurar tanto proteger a la v\u00edctima del delito como a los \u00a0 terceros de buena fe[85] \u00a0y que \u00a0 el derecho que tienen los terceros a intervenir en el curso del proceso penal \u00a0 puede ser protegido por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.21. \u00a0 \u00a0Expres\u00f3 la Corte que, como quiera que la medida de cancelaci\u00f3n de t\u00edtulos y \u00a0 registros puede adoptarse en cualquier momento, es posible que se produzca antes \u00a0 de la sentencia, caso en el cual tendr\u00e1 el car\u00e1cter de medida cautelar que solo \u00a0 se tornar\u00e1 definitiva cuando as\u00ed se decida en la sentencia. Tal previsi\u00f3n, en \u00a0 criterio de la Corte, dar\u00eda ocasi\u00f3n a los terceros para vincularse oportunamente \u00a0 al proceso para hacer valer sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.22. \u00a0 \u00a0Adicionalmente, respecto al incidente de cancelaci\u00f3n de t\u00edtulos y registros \u00a0 obtenidos fraudulentamente, en la citada sentencia se se\u00f1al\u00f3 que, si bien la \u00a0 medida a adoptar en ese tr\u00e1mite se orienta a dejar vigente un estado de \u00a0 cosas existente con antelaci\u00f3n a la comisi\u00f3n de un il\u00edcito, dicha decisi\u00f3n, en \u00a0 cuanto que toca con \u201c(\u2026) aspectos esenciales de la garant\u00eda del derecho a la \u00a0 propiedad privada como lo son el registro y los grav\u00e1menes sobre bienes \u00a0 sometidos a aqu\u00e9l, s\u00f3lo podr\u00e1 ser tomada luego de haberle permitido al \u00a0 sindicado y a los terceros de buena fe ejercer su derecho de contradicci\u00f3n, \u00a0 entendi\u00e9ndose que se trata de una medida provisional, hasta tanto se \u00a0 profiera sentencia condenatoria[87]. \u00a0 En tal sentido, el art\u00edculo 66 de la Ley 600 de 2000 precisa que dicha \u00a0 cancelaci\u00f3n proceder\u00e1 \u00b4sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena \u00a0 fe, quienes podr\u00e1n hacerlos valer en tr\u00e1mite incidental\u00b4\u201d. \u00a0 (Negrilla fuera de texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.23. \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, es claro que los funcionarios judiciales tienen el deber de \u00a0 garantizar a los terceros de buena fe el ejercicio de su derecho de defensa, de \u00a0 conformidad con lo previsto por el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica \u201cy para \u00a0 efectos directamente relacionados con su intervenci\u00f3n en el proceso penal, so \u00a0 pena de incurrir en una causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales\u201d[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.24. \u00a0 \u00a0En ese mismo sentido, la Corte, en la Sentencia T-259 de 2006[89], analiz\u00f3 de \u00a0 manera detallada las implicaciones constitucionales del art\u00edculo 66 de la Ley \u00a0 600 de 2000 (C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente para la \u00e9poca de los hechos) \u00a0 y los derechos de los terceros de buena fe. Puntualiz\u00f3 la Corte que si bien el \u00a0 referido art\u00edculo autoriza la cancelaci\u00f3n de los registros de los bienes \u00a0 obtenidos a trav\u00e9s de acciones delictivas, \u201c(\u2026) al mismo tiempo, dispone que \u00a0 el funcionario judicial deber\u00e1 velar por los derechos de los terceros de buena \u00a0 fe. Para ello debe ofrecerles la oportunidad de que participen en el proceso y, \u00a0 si fuere procedente, ordenar\u00e1 embargar los bienes en disputa. De esta forma, el \u00a0 funcionario judicial debe procurar tanto proteger a la v\u00edctima del delito como a \u00a0 los terceros de buena fe\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.25. \u00a0 \u00a0Para arribar a tal conclusi\u00f3n, la Corte apoy\u00f3 su postura, en primer t\u00e9rmino, en \u00a0 la decisi\u00f3n adoptada por este Tribunal en la Sentencia C-245 de 1993[90], \u00a0 dictada con ocasi\u00f3n de la demanda de inconstitucionalidad interpuesta en contra \u00a0 del art\u00edculo 61 del Decreto 2700 de 1991[91], que \u00a0 trataba sobre la cancelaci\u00f3n de los registros obtenidos fraudulentamente. En ese \u00a0 entonces, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de la norma en comento, \u00a0 \u201cen el entendimiento de que se trata de un procedimiento preventivo en esta \u00a0 materia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.26. \u00a0 \u00a0Como fundamento de su decisi\u00f3n, la Sala Plena hizo alusi\u00f3n a pronunciamientos de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, entre otros, al dictado el 3\u00ba de diciembre de \u00a0 1987, a trav\u00e9s del cual se pronunci\u00f3 sobre la acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad \u00a0 del art\u00edculo 53 del Decreto 50 de 1987, que trataba sobre la \u201ccancelaci\u00f3n de \u00a0 registros falsos\u201d. En dicha providencia la Corte Suprema de Justicia, al \u00a0 paso que destacaba la necesidad de que el juez penal proceda a la cancelaci\u00f3n de \u00a0 t\u00edtulo cuando ello sea necesario para lograr la restituci\u00f3n de los bienes \u00a0 objeto del hecho punible para restablecer el estado predelictual, (restitutio in \u00a0 pristinum) , puntualiz\u00f3 que \u00a0\u201c\u2026 tal decisi\u00f3n s\u00f3lo puede adoptarse una vez \u00a0 que se haya dado oportunidad a los poseedores o adquirentes de buena fe de los \u00a0 bienes objeto del delito y sujetos a registro, de hacer valer sus derechos en el \u00a0 proceso penal\u201d . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.27. \u00a0 \u00a0En ese aspecto, la Sala Plena de la Corte Constitucional reiter\u00f3 la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cReitera la Corte Constitucional la jurisprudencia de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia en el sentido de exigir que para adoptar la resoluci\u00f3n que se autoriza \u00a0 por el art\u00edculo demandado, debe proceder la oportunidad de la controversia por \u00a0 parte del mismo sindicado y de los terceros incidentales de buena f\u00e9 que pueden \u00a0 concurrir al proceso o a la actuaci\u00f3n penal para hacer valer sus derechos;\u201d[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.28. \u00a0 \u00a0Igualmente, la Sentencia T-259 de 2006 cit\u00f3 el fallo de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia[93], por \u00a0 medio del cual cas\u00f3 parcialmente una providencia condenatoria, esencialmente \u00a0 respecto a la orden de cancelaci\u00f3n de una escritura de compraventa sobre un bien \u00a0 inmueble. En aquella \u00e9poca, la Corte Suprema determin\u00f3 que si la orden de \u00a0 anulaci\u00f3n del t\u00edtulo escriturario y su correspondiente registro, se toma a \u00a0 espaldas del titular del derecho de dominio, quien siendo extra\u00f1o a la comisi\u00f3n \u00a0 del hecho punible resultar\u00eda obligada a responder civilmente por un hecho que no \u00a0 cometi\u00f3, es palmario el desconocimiento de las prerrogativas inherentes a la \u00a0 defensa de sus derechos patrimoniales.[94]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.29. \u00a0 \u00a0Bajo los anteriores par\u00e1metros, la Corte, en la Sentencia T-596 de 2006 concluy\u00f3 \u00a0 que \u201cel inciso tercero del art\u00edculo 66 de la Ley 600 de 2000 respondi\u00f3 a la \u00a0 jurisprudencia constitucional de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte \u00a0 Constitucional acerca de la necesidad de garantizar los derechos de los terceros \u00a0 de buena fe en las actuaciones dirigidas a cancelar los t\u00edtulos y registros \u00a0 obtenidos mediante actividades delictivas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.\u00a0\u00a0 \u00a0 Sobre el delito de alzamiento de bienes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.1. En \u00a0 principio, no le corresponde al juez constitucional hacer un desarrollo \u00a0 dogm\u00e1tico sobre el delito de alzamiento de bienes, puesto que ello es cometido \u00a0 propio de la justicia ordinaria penal, y, finalmente, de su \u00f3rgano de cierre, \u00a0 cual es la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, para lo que interesa a este \u00a0 caso, si es preciso que la Corte dilucide el escenario en el que, en un proceso \u00a0 penal por alzamiento de bienes, puedan verse afectados los derechos \u00a0 fundamentales de terceros ajenos al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.2. De este \u00a0 modo, a tono con lo expuesto en el apartado anterior, es preciso que la Corte \u00a0 dilucide las condiciones en las que, en un proceso penal por alzamiento de \u00a0 bienes, procede la cancelaci\u00f3n de t\u00edtulos y registros de bienes sujetos a esa \u00a0 formalidad, y las garant\u00edas que para ese efecto deben brindarse a los terceros \u00a0 que puedan resultar lesionados en sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.3. El delito \u00a0 de alzamiento de bienes, se encuentra estipulado en el art\u00edculo 253 del C\u00f3digo \u00a0 Penal colombiano, as\u00ed: \u201cEl que alzare con sus bienes o los ocultare o \u00a0 cometiere cualquier otro fraude para perjudicar a su acreedor, incurrir\u00e1 en \u00a0 prisi\u00f3n de uno (1) a tres (3) a\u00f1os y multa de diez (10) a doscientos (200) \u00a0 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.4. Es un \u00a0 delito de configuraci\u00f3n compleja, porque la adecuaci\u00f3n t\u00edpica puede estar \u00a0 referida a una serie de conductas que, aisladamente consideradas, no tengan \u00a0 connotaci\u00f3n penal y, en todo caso, depender\u00e1 de una circunstancia posterior a la \u00a0 conducta en s\u00ed misma, como es el efecto sobre el patrimonio del deudor y sobre \u00a0 su car\u00e1cter de prenda general de sus obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.5. De este \u00a0 modo, en un negocio jur\u00eddico de disposici\u00f3n de bienes inmuebles realizado por \u00a0 una persona que tiene a su cargo determinadas deudas, solo cuando se materialice \u00a0 la defraudaci\u00f3n al acreedor podr\u00eda establecerse el designio il\u00edcito del deudor, \u00a0 designio del que puede o no ser part\u00edcipe el adquirente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.6. Lo \u00a0 anterior, conduce a la conclusi\u00f3n de que s\u00f3lo cuando el adquirente es parte del \u00a0 designio defraudatorio, el negocio jur\u00eddico que da origen al t\u00edtulo de propiedad \u00a0 y al subsiguiente registro, se inscribe dentro de una conducta t\u00edpica, y, por \u00a0 consiguiente, es posible que en el proceso penal se produzca la correspondiente \u00a0 cancelaci\u00f3n de los t\u00edtulos y los registros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.7. Por el \u00a0 contrario, cuando el adquirente no es participe del delito de alzamiento de \u00a0 bienes, el cual, en muchos casos, solo puede tenerse como configurado mucho \u00a0 tiempo despu\u00e9s del negocio jur\u00eddico, cuando se hayan cumplido otros actos \u00a0 dispositivos, aunados al ocultamiento del producto de dichos negocios y la \u00a0 permanencia de saldos insolutos a cargo del deudor, no ser\u00eda posible la \u00a0 cancelaci\u00f3n de los t\u00edtulos y registros, porque los mismos no se habr\u00edan obtenido \u00a0 mediante un acto il\u00edcito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.8. Ello \u00a0 impone que los terceros adquirentes sean vinculados al proceso penal, bien sea \u00a0 porque de ellos se predique la condici\u00f3n de part\u00edcipes en el delito, o, en \u00a0 cualquier caso, porque debe garantiz\u00e1rseles una oportunidad para ejercer la \u00a0 defensa de sus derechos que pueden verse afectados por una eventual decisi\u00f3n \u00a0 sobre la cancelaci\u00f3n de sus t\u00edtulos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.9. Esa \u00a0 vinculaci\u00f3n al proceso debe ser oportuna y efectiva. No puede concebirse como \u00a0 una mera formalidad de la que puede prescindirse en funci\u00f3n de una concepci\u00f3n \u00a0 conforme a la cual sus derechos siempre ceden frente los de las v\u00edctimas del \u00a0 il\u00edcito penal. Una aproximaci\u00f3n de esa \u00edndole, estar\u00eda en abierta contradicci\u00f3n \u00a0 con la previsi\u00f3n del art\u00edculo 66 del C.P.P., conforme a la cual la cancelaci\u00f3n \u00a0 de los t\u00edtulos y registros procede sin perjuicio de los derechos de los terceros \u00a0 adquirentes de buena fe, los cuales pueden hacerlos valer en un tr\u00e1mite \u00a0 incidental. Dicho de otra manera, el tr\u00e1mite incidental tiene por objeto \u00a0 permitir que los terceros hagan valer sus derechos, los cuales, establecidos en \u00a0 el proceso, deben ser protegidos por el juez penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.10. La \u00a0 vinculaci\u00f3n de los terceros adquirentes al proceso penal permitir\u00eda, \u00a0 precisamente, establecer si obraron de buena fe, caso en el cual sus t\u00edtulos no \u00a0 se obtuvieron mediante una conducta delictiva y no son susceptibles de \u00a0 cancelaci\u00f3n, o si, por el contrario, de alguna manera fueron participes del \u00a0 il\u00edcito penal, o ten\u00edan noticia del efecto defraudatorio del negocio, y, en \u00a0 consecuencia, sus t\u00edtulos se encuentran viciados y el juez debe disponer su \u00a0 cancelaci\u00f3n. Pero ese an\u00e1lisis, y las correspondientes determinaciones, no puede \u00a0 hacerse si los terceros no se vinculan al proceso penal.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.11. En otras \u00a0 palabras, la condici\u00f3n de buena o de mala fe del tercero es determinante de la \u00a0 posibilidad de disponer la cancelaci\u00f3n del t\u00edtulo, de lo contrario, su \u00a0 vinculaci\u00f3n ser\u00eda meramente formal porque cualquiera que fuera su postura \u00a0 proceder\u00eda la cancelaci\u00f3n y deber\u00edan defender sus derechos en una hipot\u00e9tica \u00a0 oportunidad procesal ante la jurisdicci\u00f3n civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.12. Por el \u00a0 contrario, estima la Corte que, si los terceros pueden hacer valer sus \u00a0 derechos en tr\u00e1mite incidental, como se dispone por la ley, es obvio que en \u00a0 dicho tr\u00e1mite obran sobre las posiciones propias, no sobre las de sus \u00a0 causahabientes, y que, por consiguiente, no est\u00e1n sometidos a la suerte de \u00a0 aquellos. Dicha postura, ha sido expuesta por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, al se\u00f1alar que, \u201cdebe entenderse que el tercero \u00a0 incidental tiene la oportunidad de probar un mejor derecho sobre el de la \u00a0 v\u00edctima, pues de lo contrario ning\u00fan sentido tendr\u00eda promover un incidente en el \u00a0 que indefectiblemente ser\u00e1 vencido por el inter\u00e9s superior de aquella\u201d[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.13. De \u00a0 esta manera, si bien el juez penal puede dar por configurado el delito de \u00a0 alzamiento de bienes con ocasi\u00f3n de la consideraci\u00f3n conjunta de una serie de \u00a0 operaciones de disposici\u00f3n de bienes, como producto de la cual los activos del \u00a0 deudor desparecen o dejan de existir sin haber solventado sus deudas, no \u00a0 obstante que, por su cuant\u00eda y la de los bienes objeto de disposici\u00f3n, habr\u00eda \u00a0 estado en condici\u00f3n de honrarlas, lo que no puede hacer es, a partir de esa \u00a0 conclusi\u00f3n global, concluir tambi\u00e9n que, configurado el delito de alzamiento de \u00a0 bienes, cada uno de los negocios individuales que se realizaron dentro del \u00a0 designio defraudatorio, sea, a su vez, fraudulento. Es posible que as\u00ed lo \u00a0 establezca en algunos casos, evento en el cual habr\u00e1 t\u00edtulo fraudulento \u00a0 susceptible de dar lugar a cancelar los registros, pero en los negocios reales y \u00a0 de buena fe, no habr\u00eda lugar a aplicar esa disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.14. En \u00a0 conclusi\u00f3n, para esta Corte, si bien es legalmente admisible en un proceso penal \u00a0 por el delito de alzamiento de bienes la cancelaci\u00f3n de los t\u00edtulos y registros \u00a0 obtenidos il\u00edcitamente, para ello son requisitos indispensables (i) que se \u00a0 garanticen los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de los \u00a0 terceros de buena fe, y (ii) que la ilicitud afecte directamente el respectivo \u00a0 t\u00edtulo. En ese sentido, tal y como la misma norma lo prev\u00e9, es deber del juez \u00a0 penal realizar todas las actuaciones tendientes a garantizar tales mandamientos \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Soluci\u00f3n a \u00a0 los casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.1. Expedientes T-3.505.020 y T-3.561.879 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo el derrotero demarcado en la soluci\u00f3n de los expedientes acumulados \u00a0 por la Sala Plena y, en atenci\u00f3n a que el debate constitucional de \u00e9stos \u00a0 presenta similitud f\u00e1ctica e identidad parcial de partes, a continuaci\u00f3n se \u00a0 realizar\u00e1 un breve recuento de los aspectos relevantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.1.2. Lo anterior, por cuanto los accionantes adquirieron un inmueble de la \u00a0 Sociedad Integral de Colombia Ltda., el 18 de diciembre de 2001, pero, con \u00a0 ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n del Juzgado Catorce Penal del Circuito de esa ciudad que \u00a0 encontr\u00f3 culpables a los se\u00f1ores Mar\u00eda Constanza arias Lozano y Manuel Antonio \u00a0 Santos Mu\u00f1oz de la comisi\u00f3n del delito de alzamiento de bienes agravado, se \u00a0 orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de las anotaciones del certificado de tradici\u00f3n y de las \u00a0 escrituras p\u00fablicas respecto al bien inmueble en comento, decisi\u00f3n que fue \u00a0 confirmada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.1.3. Expresan los actores que tal decisi\u00f3n se adopt\u00f3 sin vincularlos \u00a0 legalmente al proceso penal, es decir, sin permitirles ejercer su derecho de \u00a0 defensa, no obstante que han habitado el referido inmueble en forma pac\u00edfica, \u00a0 quieta e ininterrumpida desde la fecha de su adquisici\u00f3n. Ponen de presente que \u00a0 en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria del inmueble, para el momento de la \u00a0 compra, no figuraba anotaci\u00f3n alguna sobre proceso judicial que involucrase la \u00a0 legalidad del acto de compraventa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.1.4. Manifiestan que, una vez \u00a0 conocida la sentencia penal, interpusieron incidente de nulidad el 27 de \u00a0 septiembre de 2010, el cual fue resuelto desfavorablemente el 28 de septiembre \u00a0 del mismo a\u00f1o, mediante providencia en cuyas consideraciones se se\u00f1al\u00f3 que los \u00a0 hoy accionantes no se encontraban reconocidos con personer\u00eda jur\u00eddica dentro del \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.1.5. Los accionantes dan \u00a0 cuenta de la circunstancia de haber sido citados a comparecer al Juzgado Tercero \u00a0 Penal Municipal, por solicitud de la parte denunciante, en calidad de testigos, \u00a0 el 31 de julio de 2007 (audiencia p\u00fablica), 13 de junio (audiencia p\u00fablica)[96] \u00a0y 11 de julio de 2008[97] \u00a0(continuaci\u00f3n de audiencia p\u00fablica), citaciones que reposan, respectivamente, a \u00a0 folios 264 y 265 del cuaderno 3\u00b0 del expediente y, 123 y 196-197 del cuaderno 4 \u00a0 del mismo. Expresan, igualmente, que en el acta de continuaci\u00f3n de la diligencia \u00a0 p\u00fablica del 25 de noviembre de 2008, se dej\u00f3 \u201c\u2026 constancia que el se\u00f1or \u00a0 ofendido y apoderado de la parte civil Dr. Carlos Enrique Alonso manifiesta que \u00a0 desiste de los testimonios que fueron ordenados en la vista preparatoria y \u00a0 escuchar en declaraci\u00f3n\u201d[98], \u00a0 es decir, que los testimonios de Luis Gabriel Miranda Buelvas y Diana Romelia \u00a0 Verbel Padilla fueron desistidos por el mismo denunciante y apoderado de la \u00a0 parte civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.1.6. De ese modo, la censura en contra de las providencias mencionadas, \u00a0 pero, particularmente de la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema del 16 de enero de 2012, se centra en la consideraci\u00f3n conforme a la \u00a0 cual, ignorando los precedentes sobre la materia, se desconocieron sus derechos \u00a0 como adquirentes de buena fe, y se dio por establecido que fueron efectivamente \u00a0 vinculados al proceso penal como terceros sin que ello corresponda a la \u00a0 realidad, como quiera que simplemente fueron citados para que comparecieran como \u00a0 testigos, a solicitud del denunciante en el proceso penal, solicitud que \u00a0 finalmente fue desistida, sin haberse cumplido su objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.1.7. A su vez, en el expediente T-3.505.020, los se\u00f1ores Luis Javier \u00a0 Uribe Uribe y Blanca Libia Mej\u00eda Restrepo, interpusieron la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela en contra de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 por considerar que la sentencia del 27 del 16 de enero de 2012, vulner\u00f3 sus \u00a0 derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y a la propiedad, toda vez que no fueron vinculados \u00a0 al proceso penal que culminar\u00eda con la cancelaci\u00f3n de los registros y escritura \u00a0 de un bien inmueble de su propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.1.8. Ponen de presente los actores que en la providencia dictada por la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia del 16 de enero de 2012, se \u00a0 orden\u00f3 que, adem\u00e1s de las cancelaciones que hab\u00edan sido dispuestas por el \u00a0 Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogot\u00e1, se cancelaran las escrituras \u00a0 p\u00fablicas y las anotaciones 10, 11 y 17 del folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. \u00a0 50N-20187858 concernientes al apartamento de su propiedad, decisi\u00f3n que afect\u00f3 \u00a0 de manera directa su derecho de dominio, sin que hubiesen sido citados al \u00a0 correspondiente proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.1.9. Cumplido entonces el anterior recuento f\u00e1ctico, procede la Corte a \u00a0 realizar el respectivo estudio constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.1.10. De esa manera, respecto al Exp. T-3.561.879, es posible \u00a0 observar que el juzgado accionado, en acatamiento del principio de \u00a0 restablecimiento del derecho de las v\u00edctimas del delito de alzamiento de bienes \u00a0 previsto en el art\u00edculo 66 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal[99], \u00a0 luego de decretar la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula inmobiliaria y la escritura \u00a0 p\u00fablica del apartamento de propiedad de los demandantes -ampliamente \u00a0 identificado en la presente providencia-, dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo \u00a0 anterior, por cuanto considera esta instancia que dichas transacciones \u00a0 estuvieron encaminadas a insolventar el patrimonio de la sociedad, siendo \u00a0 efectuadas luego de que fuera notificada a los procesados la demanda laboral \u00a0 instaurada en su contra y antes de que se diera inicio al proceso de liquidaci\u00f3n \u00a0 de S.V.I. de Colombia LTDA, configur\u00e1ndose por tanto el tipo penal de alzamiento \u00a0 de bienes agravado que nos ocupa y en consecuencia, menester que los bienes \u00a0 vuelvan a su estado anterior, a fin de garantizar el cr\u00e9dito reclamado por el \u00a0 denunciante as\u00ed como el pago de los perjuicios derivados de la infracci\u00f3n\u201d[100]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.1.11. Por su parte, la Sala de Casaci\u00f3n Penal, manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAuscultado minuciosamente el expediente, respecto del inmueble identificado con \u00a0 matr\u00edcula inmobiliaria No. 50N 20126280, se tiene que por orden del juez de \u00a0 conocimiento -emitida en la audiencia preparatoria del 14 de junio de 2007-, los \u00a0 se\u00f1ores Luis Gabriel Miranda Buelvas y Diana Romelia Verbel Padilla, \u00a0 propietarios del bien, fueron citados al proceso en 3 oportunidades, para lo \u00a0 cual las comunicaciones se libraron a la direcci\u00f3n del domicilio, que resulta \u00a0 ser el mismo que el apoderado de ellos registr\u00f3 en un incidente de nulidad que \u00a0 promovi\u00f3 luego de proferido el fallo de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, no comparecieron a la cita del juez de conocimiento y en ese orden, la \u00a0 actuaci\u00f3n desplegada por el fallador de segunda instancia en el sentido de \u00a0 cancelar el t\u00edtulo y el registro fraudulento respecto de este inmueble, asoma \u00a0 totalmente legal, porque aplic\u00f3 como le correspond\u00eda los art\u00edculos 21 y 66 de la \u00a0 ley 600 de 2000, volvi\u00f3 las cosas al estado predelictual y restableci\u00f3 los \u00a0 derechos conculcados a Carlos Enrique Alonso Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, pese a que en el referido memorial los afectados con la medida adujeron \u00a0 la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso por cuenta de no haber sido \u00a0 vinculados al proceso como acusados o haber tenido la oportunidad de rendir \u00a0 versi\u00f3n libre o indagatoria, importante es precisar que ellos no fueron objeto \u00a0 de imputaciones que comprometieran su responsabilidad penal\u201d[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.1.12. Desde ya encuentra la Corte que \u00a0 las providencias cuya censura constitucional hoy se analiza, incurrieron en \u00a0 defectos de car\u00e1cter tanto procedimental absoluto como material o sustantivo, a \u00a0 partir de los elementos de juicio que a continuaci\u00f3n se exponen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.1.13. En ese sentido, \u00a0 de conformidad con lo descrito en la parte dogm\u00e1tica de la presente providencia, \u00a0 si bien es legalmente admisible la cancelaci\u00f3n de los registros obtenidos \u00a0 mediante actuaciones delictivas, es cierto tambi\u00e9n que dicha actuaci\u00f3n -tanto \u00a0 sustancial como procesal- no se escapa de la observancia de los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y a la defensa de los terceros de buena fe. En \u00a0 ese sentido, tal y como la misma norma lo prev\u00e9, es deber del juez penal \u00a0 realizar todas las actuaciones tendientes a garantizar tales mandamientos \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.1.14. Bajo ese aspecto, \u00a0 mientras que la sentencia del Juzgado Catorce Penal del Circuito limit\u00f3 su \u00a0 decisi\u00f3n en decretar las cancelaciones de las anotaciones y escrituras p\u00fablicas \u00a0 de los bienes inmuebles objeto de debate -entre los cuales se encontraba el \u00a0 apartamento de vivienda de los accionantes del Exp. T-3.561.879-[102], \u00a0 sin hacer menci\u00f3n alguna sobre los derechos de quienes para el momento de la \u00a0 decisi\u00f3n figuraban como propietarios de \u00e9stos, la providencia dictada por la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia si se pronunci\u00f3 de manera \u00a0 expresa sobre la situaci\u00f3n de los demandantes de ambos asuntos de tutela, al \u00a0 considerar, en esencia, que en relaci\u00f3n con el Exp. T-3.561.879 las \u00a0 citaciones al proceso en calidad de testigos fueron suficientes para comprender \u00a0 e informarse de la existencia del proceso penal que a la postre culminar\u00eda con \u00a0 una afectaci\u00f3n directa de sus intereses patrimoniales y, respecto al Exp. \u00a0 T-3.505.020 que, si bien es claro que los accionantes jam\u00e1s fueron vinculados al \u00a0 proceso, no era posible ponderar a su favor los derechos como terceros de buena \u00a0 fe, sobre los de las v\u00edctimas del delito de alzamiento de bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.1.15. No obstante, \u00a0 atendiendo lo previsto en el art\u00edculo 29 Superior, que dispone que \u201c[t]oda \u00a0 persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente \u00a0 culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un \u00a0 abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento; \u00a0 a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y \u00a0 a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia \u00a0 condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho\u201d, cuyo \u00a0 esp\u00edritu constitucional se encuentra descrito en el art\u00edculo 66, inciso 4\u00ba de la \u00a0 Ley 600 de 2000[103] \u00a0-que trata sobre la cancelaci\u00f3n de registros obtenidos fraudulentamente-, el \u00a0 cual claramente precept\u00faa: \u201c[l]as anteriores previsiones, sin perjuicio de \u00a0 los derechos de los terceros de buena fe, quienes podr\u00e1n hacerlos valer en \u00a0 tr\u00e1mite incidental\u201d, se observa que, precisamente, son estas normas, la \u00a0 primera de rango constitucional y la segunda de rango legal, las que fueron \u00a0 desatendidas en las providencias penales que hoy se estudian. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.1.17. De este modo es claro que para \u00a0 la Corte Suprema de Justicia era posible disponer la cancelaci\u00f3n de los \u00a0 registros de terceros adquirentes de buena fe, a partir de la prevalencia \u00a0 absoluta de los derechos de las v\u00edctimas en el proceso penal, y sin que fuese \u00a0 preciso citar a dichos terceros, la protecci\u00f3n de cuyos derechos se deja a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria civil. Advierte la Corte que no obstante que, en su \u00a0 premisa argumentativa, la Sala de Casaci\u00f3n Penal alude a la imposibilidad de \u00a0 obtener la comparecencia de los terceros, al resolver la situaci\u00f3n de los \u00a0 accionantes admite que los mismos no fueron ni siquiera citados.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.1.18. Dicha postura contrar\u00eda \u00a0 abiertamente el tenor literal de la ley, la cual dispone que para que proceda la \u00a0 cancelaci\u00f3n de los registros deben ser vinculados los terceros, cuyos derechos \u00a0 deben hacerse valer, no ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria civil, sino ante el juez \u00a0 de la causa en el proceso penal. Desconoce tambi\u00e9n, los desarrollos \u00a0 jurisprudenciales de la propia Corte Suprema de Justicia conforme a los cuales, \u00a0 la cancelaci\u00f3n de los registros solo es posible cundo los mismos se originen en \u00a0 un acto fraudulento, lo que impone que, de manera previa se haya acreditado tal \u00a0 circunstancia, sin que, como se ha visto, sea posible derivarla exclusivamente \u00a0 de la sola existencia del delito de alzamiento de bienes, puesto que es posible \u00a0 que un negocio jur\u00eddico que, considerado de manera conjunta con otras \u00a0 actuaciones de los implicados se integre al tipo del alzamiento de bienes, \u00a0 cuando se examina de manera separada, no permite concluir la ilicitud de la \u00a0 conducta. De all\u00ed la relevancia de la convocatoria los terceros, quienes pueden \u00a0 hacer valer sus derechos en el proceso penal, sin que como ha dicho la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, resulte admisible una lectura conforme a la cual tal \u00a0 convocatoria sea puramente formal porque sus derechos de toda maneras deber\u00edan \u00a0 ceder frente a los de las v\u00edctimas del il\u00edcito penal. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.1.19. Los anteriores \u00a0 planteamientos resultan igualmente aplicables en el caso de los accionantes en \u00a0 el expediente \u00a0 T-3.561.879, caso que, sin embargo, exige una consideraci\u00f3n adicional referida a \u00a0 la circunstancia de que, en este caso, la Sala de Casaci\u00f3n Penal, consider\u00f3 que \u00a0 s\u00ed hab\u00edan sido oportuna y adecuadamente vinculados al proceso penal. A este \u00a0 respecto estima la Corte que las citaciones a los actores en calidad \u00a0 de testigos, independientemente de que la prueba testimonial haya sido desistida \u00a0 por el extremo solicitante, no pueden suplir la exigencia legal conforme a la \u00a0 cual los terceros adquirentes de buena fe pueden hacer valer sus derechos en \u00a0 tr\u00e1mite incidental que tiene como presupuesto ineludible el conocimiento que \u00a0 tales terceros deben tener sobre la circunstancia de que sus derechos est\u00e1n en \u00a0 entredicho en el proceso penal. Ese conocimiento no puede darse por establecido \u00a0 a partir de la mera existencia de unas citaciones a comparecer al proceso sin \u00a0 indicar el objeto ni los alcances de las mismas.\u00a0 Debe tenerse en cuenta, \u00a0 adem\u00e1s, que la condici\u00f3n de testigo no convierte al convocado en una parte del \u00a0 proceso, en tanto que no goza de las facultades conferidas por el art\u00edculo 138 \u00a0 de la ampliamente citada Ley 600 de 2000[104] \u00a0a los terceros incidentales, b\u00e1sicamente, cuando la norma dispone que una vez \u00a0 vinculados al asunto en dicha calidad, \u201cpodr\u00e1 personalmente o por intermedio \u00a0 de abogado, ejercer las pretensiones que le correspondan dentro de la actuaci\u00f3n. \u00a0 Podr\u00e1 solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas relacionadas con su pretensi\u00f3n, \u00a0 intervenir en la realizaci\u00f3n de las mismas, interponer recursos contra la \u00a0 providencia que decida el incidente y contra las dem\u00e1s que se profieran en su \u00a0 tr\u00e1mite, as\u00ed como formular alegaciones de conclusi\u00f3n cuando sea el caso. Su \u00a0 actuaci\u00f3n queda limitada al tr\u00e1mite del incidente\u201d. Lo anterior, bajo la \u00a0 estricta observancia de la norma antes descrita, que m\u00e1s adelante prev\u00e9 que hay \u00a0 lugar a ello, cuando se compruebe la existencia de un inter\u00e9s econ\u00f3mico dentro \u00a0 de la actuaci\u00f3n procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.1.20. En virtud de lo \u00a0 expuesto, debe resaltarse en este punto que el 27 de septiembre de 2010, una vez \u00a0 conocida la sentencia dictada por el juzgado accionado, los hoy demandantes \u00a0 (Exp. \u00a0 T-3.561.879) \u00a0 \u00a0solicitaron la nulidad de dicho fallo, el cual fue resuelto negativamente por el \u00a0 funcionario competente, en vista de que \u00e9stos no ten\u00edan personer\u00eda jur\u00eddica para \u00a0 actuar, es decir, que no ostentaban vinculaci\u00f3n alguna con el proceso, \u00a0 argumentaci\u00f3n que de manera evidente contrar\u00eda tanto lo dispuesto por la \u00a0 Constituci\u00f3n, como por la ley y la jurisprudencia, pues es ese preciso momento \u00a0 en el que el juez de la causa penal -si no ten\u00eda conocimiento con anterioridad-, \u00a0 tiene la posibilidad de ordenar la vinculaci\u00f3n de los terceros con inter\u00e9s y \u00a0 garantizar as\u00ed su derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al \u00a0 libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia, m\u00e1s a\u00fan, cuando en el caso \u00a0 concreto resultaba m\u00e1s que obvio el inter\u00e9s econ\u00f3mico de los demandantes en \u00a0 torno a la decisi\u00f3n que dicho despacho llegase a adoptar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.1.21. De este modo se \u00a0 tiene que ambas instancias hoy accionadas no s\u00f3lo desconocieron el deber legal \u00a0 de avalar la participaci\u00f3n de los tutelantes en el proceso penal, sino que, con \u00a0 su proceder contrariaron la misma jurisprudencia que al respecto no s\u00f3lo hab\u00eda \u00a0 proferido esta Corporaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n la misma Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.1.22. Por otra parte, \u00a0 tal y como se puso de presente en la dogm\u00e1tica de esta providencia, es claro que \u00a0 le es dable al juez penal encontrar configurado el delito de alzamiento de \u00a0 bienes, a partir del desarrollo de algunas operaciones de disposici\u00f3n de bienes, \u00a0 proceso mediante el cual los activos del deudor desaparecen sin haber cancelado \u00a0 sus deudas. Sin embargo, en concordancia con lo ya expuesto, no resulta \u00a0 admisible que, para los casos concretos, por la sola existencia del contrato de \u00a0 compraventa de bienes inmuebles, se presuma que ellos fueron obtenidos de manera \u00a0 fraudulenta, puesto que ello no fue probado en el expediente, sobre todo, porque \u00a0 jam\u00e1s se permiti\u00f3 la participaci\u00f3n de los compradores que, dicho sea de paso, se \u00a0 encuentran amparados por el principio de buena fe. De modo que, lo jueces \u00a0 penales carec\u00edan de elementos de juicio suficientes para ordenar las \u00a0 cancelaciones de los registros y escrituras p\u00fablicas de los apartamentos de \u00a0 propiedad de los demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.1.23. Por lo anterior, \u00a0 se insiste, si bien es legalmente admisible dentro de un proceso penal de \u00a0 alzamiento de bienes, la cancelaci\u00f3n de los t\u00edtulos y registros obtenidos \u00a0 il\u00edcitamente, tal procedimiento debe atender, como requisitos esenciales: (i) \u00a0 que se garanticen los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de \u00a0 los terceros de buena fe, y (ii) que la ilicitud afecte directamente el \u00a0 respectivo t\u00edtulo, aspectos que, como se ha dejado de presente, no fueron \u00a0 tenidos en cuenta en las sentencias que hoy se cuestionan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.1.24. As\u00ed las cosas, en \u00a0 concordancia con la parte motiva de esta providencia, las sentencias penales que \u00a0 hoy se cuestionan, como ya fue advertido, incurrieron en los siguientes defectos \u00a0 propios de la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Defecto \u00a0 procedimental absoluto: por cuanto es evidente la necesidad de \u00a0 los accionantes de participar en un debate judicial en el que est\u00e1 de por medio \u00a0 el futuro de su vivienda familiar, por lo tanto, al tenor de la normativa ya \u00a0 referida, las providencias omitieron -teniendo la oportunidad legal para \u00a0 hacerlo-, la vinculaci\u00f3n de los demandantes al proceso penal, afectando as\u00ed de \u00a0 manera ostensible su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Defecto \u00a0 material o sustantivo: en tanto que la norma aplicable al caso \u00a0 concreto fue inobservada y, en consecuencia, inaplicada por los falladores \u00a0 penales, en concreto, lo previsto por los art\u00edculos 66 y 138 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Penal, en los t\u00e9rminos en los que se ha indicado en este fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.1.25. Por todo lo \u00a0 expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que, las \u00a0 providencias penales hoy demandadas no s\u00f3lo lesionaron el debido proceso de los \u00a0 accionantes, sino tambi\u00e9n el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 ya que la negativa de garantizar los derechos de los cuales claramente son \u00a0 titulares, se traduce en una limitante que a todas luces desconoce los \u00a0 principios de legalidad y dignidad humana entendidos como pilares de un Estado \u00a0 Social de Derecho como el colombiano y, por lo tanto, siguiendo la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo \u00a0 definitivo encargado de resolver, en \u00faltima instancia, el litigio propuesto por \u00a0 los demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.1.26. Lo anterior, \u00a0 conlleva a mantener la decisi\u00f3n adoptada por el juez de tutela en el Expediente \u00a0 T-4.037.820, como quiera que en dicho proceso se dispuso la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos de los terceros de buena fe no vinculados al asunto penal, entre los \u00a0 cuales se encuentran los accionantes de los Expedientes T-3.505.020 y \u00a0 T-3.561.879 y, por lo tanto, no hay lugar a adoptar ninguna medida de protecci\u00f3n \u00a0 en la presente providencia, por cuanto \u00e9stos se encuentran vinculados por dicha \u00a0 orden. Concretamente, la decisi\u00f3n que se confirma es la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[P]RIMERO: Confirmar la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, el d\u00eda catorce \u00a0 (14) de diciembre de dos mil doce (2012), en virtud de la cual dispuso denegar \u00a0 la solicitud de tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados \u00a0 por el apoderado judicial de los ciudadanos Manuel Antonio Santos Mu\u00f1oz y Mar\u00eda \u00a0 Constanza Arias Lozano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Conceder el amparo constitucional de los derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso, defensa y buena fe, en favor de los ciudadanos Tulia Lozano de \u00a0 Arias, Leonardo Arias Am\u00e9zquita, Luis Javier Uribe Uribe, Blanca Libia Mej\u00eda \u00a0 Restrepo, Luis Gabriel Miranda Buelvas y Diana Romelia Verbel Padilla, por las \u00a0 razones esbozadas en la parte motiva de esta determinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Revocar en consecuencia, el numeral segundo (2\u00b0) de la parte resolutiva \u00a0 de la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, el d\u00eda diecis\u00e9is (16) de enero del a\u00f1o dos mil doce (2012), mediante \u00a0 la cual decidi\u00f3 casar parcialmente la sentencia de segunda instancia, emitida \u00a0 por el se\u00f1or Juez catorce (14) Penal del Circuito de Bogot\u00e1. En ese sentido, se \u00a0 dejar\u00e1 sin efectos jur\u00eddicos el citado numeral y en tal virtud se ordena la \u00a0 anulaci\u00f3n de las cancelaciones de las anotaciones del registro inmobiliario all\u00ed \u00a0 dispuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: Revocar el numeral sexto (6\u00b0) de la parte resolutiva de la sentencia \u00a0 proferida por el se\u00f1or Juez catorce (14) Penal del Circuito de Bogot\u00e1, el d\u00eda \u00a0 veintisiete (27) de julio del a\u00f1o dos mil diez (2010), en virtud de la cual se \u00a0 orden\u00f3 dar cumplimiento al ac\u00e1pite de \u201cotras determinaciones\u201d rese\u00f1adas dentro \u00a0 de texto motivo y en su lugar se deja sin efecto jur\u00eddico las cancelaciones de \u00a0 las anotaciones del registro inmobiliario all\u00ed dispuestas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.1.27. Finalmente, en \u00a0 relaci\u00f3n con la medida cautelar ordenada por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n a \u00a0 trav\u00e9s de Auto del 18 de septiembre de 2012, se advierte que esta se encuentra \u00a0 subsumida en la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura en la Sentencia del 13 de junio de 2013, \u00a0 motivo por el cual, no hay lugar a que, en esta oportunidad, la Corte se \u00a0 pronuncie o adopte alguna decisi\u00f3n sobre la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.2. Expediente \u00a0 T-4.037.820 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.2.1. Los se\u00f1ores Manuel Antonio Santos Mu\u00f1oz y Mar\u00eda Constanza Arias Lozano, \u00a0 interpusieron acci\u00f3n de tutela en contra de la sentencias de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia y del Juzgado Catorce Penal del Circuito \u00a0 de Bogot\u00e1, por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.2.2. Consideraron los actores, que tales providencias fueron adoptadas sin \u00a0 tener plena certeza de la comisi\u00f3n del delito de alzamiento de bienes, mucho \u00a0 menos, cuando, seg\u00fan su opini\u00f3n, no se determinaron de manera efectiva las \u00a0 circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitiesen concluir con la intenci\u00f3n \u00a0 de perjudicar al acreedor. Igualmente, se\u00f1alaron que el fallo de la Corte \u00a0 Suprema aplica retroactivamente un precedente creado por la misma sentencia \u00a0 cuestionada. Ello, aunado a una indebida valoraci\u00f3n del material probatorio \u00a0 aportado al expediente penal, puesto que la sola venta de los bienes inmuebles \u00a0 no puede entenderse como esencial para establecer la existencia del delito por \u00a0 el cual fueron acusados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.2.3. Observa la Corte que, tal como se puso de presente, en la medida en que \u00a0 el recurso de amparo versa sobre aspectos que en su oportunidad no fueron \u00a0 ventilados en el proceso penal que ahora es objeto de impugnaci\u00f3n, no es posible \u00a0 realizar un pronunciamiento de fondo sobre los mismos, por cuanto ello ata\u00f1e a \u00a0 la esfera propia del juez de la causa penal, ante quien debi\u00f3 argumentarse la \u00a0 inconformidad dentro del respectivo proceso, y no, como ahora se pretende, \u00a0 debatir asuntos que no fueron objeto de discusi\u00f3n litigiosa en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.2.4. Bajo ese \u00a0 aspecto, y sin m\u00e1s consideraciones que las se\u00f1aladas en la verificaci\u00f3n del \u00a0 cumplimiento del requisito que trata sobre la necesidad de \u201cque \u00a0 la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron \u00a0 la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal \u00a0 vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u201d, \u00a0 analizada en el ya referido numeral 2.3.10 de esta sentencia, la \u00a0 Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, confirmar\u00e1 la providencia proferida por la Sala \u00a0 Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que a su vez confirm\u00f3 la \u00a0 sentencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0 Cundinamarca en los t\u00e9rminos expuestos en los argumentos que preceden. Ello sin \u00a0 perjuicio de lo all\u00ed decidido en relaci\u00f3n con los derechos de los terceros \u00a0 adquirentes de buena fe, asunto al que se referir\u00e1 la Corte en el examen de las \u00a0 acciones de tutela por ellos presentadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuesto entonces \u00a0 lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0 dictada por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0 adoptada en relaci\u00f3n con el Expediente T-4.037.820, por las razones expuestas en \u00a0 la parte motiva de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como \u00a0 ya fue se\u00f1alado, la determinaci\u00f3n de la Sala respecto al expediente \u00a0 anteriormente expuesto, libera a la Corte de la necesidad de adoptar medidas de \u00a0 protecci\u00f3n, en relaci\u00f3n con los expedientes T-3.505.020 y T-3.561.879, pues, \u00a0 dicha Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por medio de fallo del 13 de junio de \u00a0 2013 concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la \u00a0 defensa y a la buena fe de los accionantes, y revoc\u00f3 los numerales segundo de la \u00a0 parte resolutiva de la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, y sexto, de la parte resolutiva de la sentencia del Juzgado \u00a0 Catorce Penal del Circuito de Bogot\u00e1, por consiguiente, orden\u00f3 la anulaci\u00f3n de \u00a0 las cancelaciones de las anotaciones del registro inmobiliario all\u00ed dispuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0 escenario, en torno a tales asuntos, se dispondr\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 T-3.505.020: Conceder el amparo de los derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los se\u00f1ores \u00a0 Luis Javier Uribe Uribe y Blanca Libia Mej\u00eda Restrepo, y, en consecuencia, \u00a0 estarse a lo resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura en la sentencia del 13 de junio de 2013 en el \u00a0 Expediente \u00a0 T-4.037.820. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 T-3.561.879: Revocar la sentencia dictada por la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0 Cundinamarca que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por los se\u00f1ores Luis \u00a0 Gabriel Miranda Buelvas y Diana Romelia Verbel Padilla. En su lugar, conceder el \u00a0 amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso \u00a0 a la administraci\u00f3n de justicia de los accionantes, y, por consiguiente, estarse \u00a0 a lo resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de \u00a0 la Judicatura en la sentencia del 13 de junio de 2013 en el \u00a0 Expediente \u00a0 T-4.037.820[105]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.-\u00a0LEVANTAR\u00a0la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.-\u00a0Respecto al Expediente T-4.037.820, CONFIRMAR la \u00a0 providencia proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura, que a su vez confirm\u00f3 la sentencia de la Sala Disciplinaria del \u00a0 Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. Ello, de conformidad y \u00a0 atendiendo lo se\u00f1alado en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0 Respecto al Expediente T-3.505.020, CONCEDER el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia de los se\u00f1ores Luis Javier Uribe Uribe y Blanca Libia Mej\u00eda Restrepo, \u00a0 y, en consecuencia, estarse a lo resuelto por la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la sentencia del 13 de junio de \u00a0 2013 en el Expediente T-4.037.820. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- \u00a0 Respecto al Expediente T-3.561.879, REVOCAR la sentencia dictada por la \u00a0 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0 Cundinamarca que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por los se\u00f1ores Luis \u00a0 Gabriel Miranda Buelvas y Diana Romelia Verbel Padilla. En su lugar, CONCEDER \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en los t\u00e9rminos registrados en la parte \u00a0 motiva de este fallo, y, en consecuencia, estarse a lo resuelto por la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la \u00a0 sentencia del \u00a0 13 de junio de 2013 en el Expediente T-4.037.820. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- L\u00cdBRESE\u00a0la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para \u00a0 los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL \u00a0 PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO \u00a0 RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 \u00a0 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA \u00a0 ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO \u00a0 SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO \u00a0 REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS \u00a0 R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Tomado \u00a0 de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0 cuaderno 34, folio 1017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio \u00a0 122, \u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio \u00a0 83 del cuaderno 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Dicho aspecto, fue aceptado expresamente por el denunciante, en la sustentaci\u00f3n \u00a0 del recurso de reposici\u00f3n interpuesto en contra de la Resoluci\u00f3n de Acusaci\u00f3n \u00a0 del 5 de agosto de 2005, en la que, afirm\u00f3, respecto a la responsabilidad \u00a0 solidaria de los se\u00f1ores \u00a0 Mar\u00eda Constanza Arias Lozano y Manuel Santos Mu\u00f1oz, teniendo en cuenta que la \u00a0 empresa se extingui\u00f3 el 29 de diciembre de 2004, \u201cno podr\u00e1 responder m\u00e1s \u00a0 [all\u00e1] de lo que se consgin[\u00f3] a [\u00f3]rdenes del Juzgado 6\u00b0 Laboral del Circuito \u00a0 por valor de $13.000.000\u201d. Folio 809, cuaderno 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio \u00a0 117 del cuaderno 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u201cSe presume que toda relaci\u00f3n de trabajo \u00a0 personal est\u00e1 regida por un contrato de trabajo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio \u00a0 1020, cuaderno 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio \u00a0 99, \u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u201cArt\u00edculo\u00a0\u00a021.\u00a0Restablecimiento \u00a0 y reparaci\u00f3n del derecho.\u00a0El \u00a0 funcionario judicial deber\u00e1 adoptar las medidas necesarias para que cesen los \u00a0 efectos creados por la comisi\u00f3n de la conducta punible, las cosas vuelvan al \u00a0 estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados por la conducta punible\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0 \u201cArt\u00edculo 66.\u00a0Cancelaci\u00f3n de registros obtenidos fraudulentamente.\u00a0En \u00a0 cualquier momento de la actuaci\u00f3n, cuando aparezcan demostrados los elementos \u00a0 objetivos del tipo penal que dio lugar a la obtenci\u00f3n de t\u00edtulos de propiedad o \u00a0 de grav\u00e1menes sobre bienes sujetos a registro, el funcionario que est\u00e9 \u00a0 conociendo el asunto ordenar\u00e1 la cancelaci\u00f3n de los t\u00edtulos y registros \u00a0 respectivos. \/\/ \u00a0 Tambi\u00e9n se ordenar\u00e1 la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de t\u00edtulos valores sujetos \u00a0 a esta formalidad y obtenidos fraudulentamente. \/\/ Si estuviere acreditado que \u00a0 con base en las calidades jur\u00eddicas derivadas de los t\u00edtulos cancelados se est\u00e1n \u00a0 adelantando procesos ante otras autoridades, el funcionario pondr\u00e1 en \u00a0 conocimiento la decisi\u00f3n de cancelaci\u00f3n, para que tomen las decisiones \u00a0 correspondientes. \/\/ Las anteriores previsiones, sin perjuicio de los derechos \u00a0 de los terceros de buena fe, quienes podr\u00e1n hacerlos valer en tr\u00e1mite \u00a0 incidental. \/\/ El funcionario judicial ordenar\u00e1, si fuere procedente, el embargo \u00a0 de los bienes, sin necesidad de requisitos especiales, por el tiempo que sea \u00a0 necesario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ley \u00a0 600 de 2000, norma vigente para el momento de los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0 Referentes a la compraventa del apartamento 201, edificio Arboleda III, Int. 2, \u00a0 Conjunto Sauces de la Calleja, celebrada entre Seguridad y Vigilancia Integral \u00a0 de Colombia S.V.I. de Colombia Ltda. y los se\u00f1ores Luis Gabriel Miranda Buelvas \u00a0 y Diana Romelia Verbel Padilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0 Correspondiente a la daci\u00f3n en pago del apartamento 303 del edificio Parque de \u00a0 Lisboa, efectuada por Seguridad y Vigilancia Integral de Colombia S.V.I. de \u00a0 Colombia Ltda. a la se\u00f1ora Tulia Lozano de Arias el 24 de mayo de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio \u00a0 69, cuaderno 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0\u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Folio 141. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0 Remitida con un error, por cuanto aparece con el nombre de Luis Alberto Miranda \u00a0 Buelvas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0 Remitida con el mismo error antes descrito, adem\u00e1s de enviarlo a Diana Romelia \u00a0 Berdsell Padilla, confundiendo as\u00ed el nombre de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folio \u00a0 11 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folio \u00a0 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio \u00a0 56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] M.P. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folio \u00a0 92. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] El se\u00f1or Carlos \u00a0 Enrique Alonso Hern\u00e1ndez interpuso demanda laboral en contra de la empresa SVI \u00a0 de Colombia, Mar\u00eda Constanza Arias Lozano y Manuel Antonio Santos Mu\u00f1oz, que \u00a0 correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado 6\u00ba Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en la que \u00a0 solicitaba declarar que entre las partes existi\u00f3 un contrato de trabajo a \u00a0 t\u00e9rmino indefinido desde el 10 de marzo de 1999 hasta el 26 de diciembre de \u00a0 2000, y como consecuencia, condenar a los demandados a cancelar las prestaciones \u00a0 que de ello se derivan por incumplimiento del contrato antes descrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] M.P. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] M.P. \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folio \u00a0 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Nota \u00a0 de la Corte: dicho Decreto fue derogado por el art\u00edculo 104 de la Ley 1579 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Folio \u00a0 25 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Folio \u00a0 123. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u201cArt\u00edculo \u00a0 53. Cambio de jurisprudencia. En caso de cambio de jurisprudencia, la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n tomar\u00e1 las medidas necesarias para que la Sala Plena disponga de un \u00a0 t\u00e9rmino razonable para tomar su decisi\u00f3n. Los estudios y propuestas que sobre el \u00a0 tema realice un magistrado, deber\u00e1n ser sometidos junto con las ponencias \u00a0 respectivas, a consideraci\u00f3n y an\u00e1lisis de la Sala Plena, si as\u00ed lo solicita, \u00a0 para lo cual registrar\u00e1 en la Secretar\u00eda oportunamente, el correspondiente \u00a0 escrito sustentatorio. En este caso, el magistrado comunicar\u00e1 al presidente su \u00a0 prop\u00f3sito de intervenir de la manera indicada, con el fin de que se prepare el \u00a0 debate. A solicitud de cualquier magistrado, para los efectos de cambio de \u00a0 jurisprudencia, la Sala Plena podr\u00e1 decretar la celebraci\u00f3n de una audiencia \u00a0 p\u00fablica, con participaci\u00f3n de personas y entidades nacionales y extranjeras \u00a0 convocadas para tal fin. Mientras la Sala Plena adopta la decisi\u00f3n sobre cambio \u00a0 de jurisprudencia, se suspender\u00e1n los t\u00e9rminos de los respectivos procesos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Dado \u00a0 que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, mediante \u00a0 pronunciamiento del 24 de abril de 2012 orden\u00f3 la no remisi\u00f3n del proceso a la \u00a0 Corte Constitucional, los antecedentes de la intervenci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal, se toman seg\u00fan lo consignado en dicha decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Folio \u00a0 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Folio \u00a0 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Folios \u00a0 44 y 45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Folio \u00a0 47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Folio \u00a0 48 a 74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Folios \u00a0 119 a 123. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Folio \u00a0 112. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Folio 305. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Folio 306. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0En \u00a0 este punto, la Sala Plena debe aclarar que, en principio, no era posible que la \u00a0 Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura adoptar\u00e1 una medida de \u00a0 protecci\u00f3n respecto a los terceros con inter\u00e9s, teniendo en cuenta que estos, \u00a0 previamente, promovieron una acci\u00f3n de tutela que fue negada por la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0 Cundinamarca. No obstante, como quiera que el recurso de amparo interpuesto por \u00a0 los se\u00f1ores Manuel Antonio Santos Mu\u00f1oz y Mar\u00eda Constanza Arias Lozano pretend\u00eda \u00a0 la protecci\u00f3n de una causa propia, tal y como fue expuesto en los hechos de la \u00a0 demanda, resulta admisible que el juez de tutela procurara los mecanismos \u00a0 pertinentes para dicho prop\u00f3sito, entre ellos, la vinculaci\u00f3n al proceso de los \u00a0 compradores de buena fe de los bienes objeto de reproche. Aunado a ello, \u00a0 teniendo en cuenta que la Corte Constitucional, en sede de revisi\u00f3n dispuso la \u00a0 selecci\u00f3n y acumulaci\u00f3n de los distintos expedientes que hac\u00edan parte integral \u00a0 del litigio constitucional planteado, entre ellos, el Exp. T- \u00a0 T-3.561.879, la misma, como \u00f3rgano de cierre, est\u00e1 en capacidad de adoptar las \u00a0 medidas que correspondan para el caso, tal y como se hace en esta ocasi\u00f3n, \u00a0 confirmando la decisi\u00f3n proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Corte Constitucional, Auto 100 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-217 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-233 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia \u00a0 \u00a0T-217 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia \u00a0 \u00a0T-217 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia SU-198 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Folio \u00a0 1\u00b0 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Sentencias T-008 de 1998 y T-189 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Ver sentencia T-205 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Al \u00a0 respecto, consultar Sentencias T-804 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y T-522 de \u00a0 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinoza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Consultar Sentencias T-694 de 2000 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-807 de 2004, \u00a0 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-056 de 2005, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-159 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinoza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-125 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia \u00a0 \u00a0T-217 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0Sentencia T-996 del 24 de octubre de 2003. MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Ib\u00eddem. Sentencia T-264 del 03 de abril de 2009. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 Citas 61 y 62, hacen parte de la Sentencia T-781\/11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0\u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0 Antiguo C\u00f3digo de Procedimiento Penal, derogado por el art\u00edculo 573 del \u00a0 Decreto 2700 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] C\u00f3digo \u00a0 de Procedimiento Penal vigente para esa \u00e9poca, el cual fue derogado por la Ley \u00a0 600 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] C\u00f3digo \u00a0 de Procedimiento Penal vigente para dicha \u00e9poca, que, a su vez, derog\u00f3 el \u00a0 Decreto 2700 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0 Sentencia del 21 de noviembre de 2012, Ref. No. 39858. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0 Sentencia T-259 de 30 de marzo de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0 Sentencia del 28 de septiembre de 2011, Ref. No. 34317. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Penal, Sentencia del 10 de junio de 2009, Ref. No. 22881. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Aprobada mediante Acta N\u00famero 83 de Julio 28 de 1994, \u00a0 M.P. Jorge Carre\u00f1o Luengas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0No. Ref. 40.397. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia de 18 de octubre de \u00a0 1995, dictada dentro del Proceso n\u00famero 9083 y aprobada mediante el Acta No. 148 \u00a0 en octubre 11 de 1995, M.P. Edgar Saavedra Rojas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0\u201cSentencia C- 245 de 1993\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0\u201cSentencia T- 259 de 2006\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00a0\u201cSentencia T- 029 de 1998\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u00a0\u201cSentencia C- 245 de 1993\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-516 de 2006, M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinoza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] M.P. \u00a0 Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] C\u00f3digo \u00a0 de Procedimiento Penal vigente para dicha \u00e9poca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u00a0C-245 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 2 de agosto de \u00a0 1994, aprobada mediante Acta N\u00famero 83 de Julio 28 de 1994, M.P. Jorge Carre\u00f1o \u00a0 Luengas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u00a0Dijo textualmente la Corte Suprema: \u201cSi adem\u00e1s, la \u00a0 orden de anulaci\u00f3n del t\u00edtulo escriturario y su correspondiente registro, se \u00a0 tom\u00f3 a espaldas de la titular del derecho de dominio, esto es, la mujer Rosa \u00a0 Luna quien siendo extra\u00f1a a la comisi\u00f3n del hecho punible resultar\u00eda obligada a \u00a0 responder civilmente por un hecho que no cometi\u00f3, es palmar que respecto a ella \u00a0 se desconocieron las prerrogativas inherentes a la defensa de sus derechos \u00a0 patrimoniales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u00a0 Sentencia del 21 de noviembre de 2012, No. Ref. 39858. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] \u00a0 Remitida con un error, por cuanto aparece con el nombre de Luis Alberto Miranda \u00a0 Buelvas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u00a0 Remitida con el mismo error antes descrito, adem\u00e1s de enviarlo a Diana Romelia \u00a0 Berdsell Padilla, confundiendo as\u00ed el nombre de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Folio \u00a0 11 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] \u00a0Ley 600 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] \u00a0Folio 26 de la providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] \u00a0Folios 56 y 57 de la providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] \u00a0Debe recordarse, para mayor claridad, que en relaci\u00f3n con el Exp. T-3.305.020, \u00a0 la decisi\u00f3n que afect\u00f3 el bien inmueble de propiedad de los accionantes fue la \u00a0 dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] \u201cArt\u00edculo \u00a0 138.\u00a0Definici\u00f3n, incidentes procesales y facultades.\u00a0Es toda persona natural o \u00a0 jur\u00eddica, que sin estar obligada a responder penalmente por raz\u00f3n de la conducta \u00a0 punible, tenga un derecho econ\u00f3mico afectado dentro de la actuaci\u00f3n procesal. \/\/\u00a0 \u00a0 El tercero incidental podr\u00e1 personalmente o por intermedio de abogado, ejercer \u00a0 las pretensiones que le correspondan dentro de la actuaci\u00f3n. Podr\u00e1 solicitar la \u00a0 pr\u00e1ctica de pruebas relacionadas con su pretensi\u00f3n, intervenir en la realizaci\u00f3n \u00a0 de las mismas, interponer recursos contra la providencia que decida el incidente \u00a0 y contra las dem\u00e1s que se profieran en su tr\u00e1mite, as\u00ed como formular alegaciones \u00a0 de conclusi\u00f3n cuando sea el caso. Su actuaci\u00f3n queda limitada al tr\u00e1mite del \u00a0 incidente. \/\/ Se tramitan como incidentes procesales: \/\/ 1. La solicitud de \u00a0 restituci\u00f3n de bienes muebles o inmuebles, o de cauciones, cuando es formulada \u00a0 por persona distinta de los sujetos procesales y la decisi\u00f3n no deba ser tomada \u00a0 de plano por el funcionario competente. \/\/ 2. La objeci\u00f3n al dictamen pericial. \u00a0 \/\/ 3. La determinaci\u00f3n de los perjuicios ocasionados por la imposici\u00f3n de \u00a0 medidas cautelares cuando se hubiere establecido la inocencia por providencia de \u00a0 fondo y siempre que no proceda acci\u00f3n civil. \/\/ 4. Las cuestiones an\u00e1logas a las \u00a0 anteriores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] En \u00a0 este punto, la Sala Plena debe aclarar que, en principio, no era posible que la \u00a0 Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura adoptar\u00e1 una medida de \u00a0 protecci\u00f3n respecto a los terceros con inter\u00e9s, teniendo en cuenta que estos, \u00a0 previamente, promovieron una acci\u00f3n de tutela que fue negada por la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0 Cundinamarca. No obstante, como quiera que la Corte Constitucional, en sede de \u00a0 revisi\u00f3n dispuso la selecci\u00f3n y acumulaci\u00f3n de los distintos expedientes que \u00a0 hac\u00edan parte integral del litigio constitucional planteado, entre ellos, el Exp. \u00a0 T- \u00a0 \u00a0T-3.561.879, la misma, como \u00f3rgano de cierre, est\u00e1 en capacidad de adoptar las \u00a0 medidas que correspondan para el caso, tal y como se hace en esta ocasi\u00f3n, \u00a0 confirmando la decisi\u00f3n proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU036-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales \u00a0 y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE \u00a0 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[121],"tags":[],"class_list":["post-25897","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25897","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25897"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25897\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25897"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25897"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25897"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}