{"id":25898,"date":"2024-06-28T20:12:46","date_gmt":"2024-06-28T20:12:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/su040-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:12:46","modified_gmt":"2024-06-28T20:12:46","slug":"su040-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su040-18\/","title":{"rendered":"SU040-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU040-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia SU040\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN CONDICION DE \u00a0 DISCAPACIDAD O DISMINUCION FISICA-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS EN SITUACION DE DEBILIDAD MANIFIESTA E \u00a0 INDEFENSION POR DETERIORO DEL ESTADO DE SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Sujetos de especial protecci\u00f3n por parte del \u00a0 Estado y de la sociedad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION CONSTITUCIONAL DE LOS DERECHOS LABORALES-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Protecci\u00f3n en todas sus modalidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE FORMALIDADES EN \u00a0 RELACIONES LABORALES-Aplicaci\u00f3n\/ PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA \u00a0 REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES EN MATERIA LABORAL-Contrato realidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La teor\u00eda de la primac\u00eda de la realidad \u00a0 sobre las formas se aplica en aquellos casos en los cuales el Estado encubre \u00a0 relaciones laborales en contratos de prestaci\u00f3n de servicios, actuaci\u00f3n que \u00a0 implica \u201cdesconocer por \u00a0 un lado, los principios que rigen el funcionamiento de la funci\u00f3n p\u00fablica, y por \u00a0 otro lado, las prestaciones sociales que son propias a la actividad laboral\u201d.\u00a0En \u00a0 estos eventos, para que proceda la declaraci\u00f3n de existencia del contrato \u00a0 realidad el juez constitucional deber\u00e1 verificar el cumplimiento de los \u00a0 requisitos dispuestos en el art\u00edculo 23 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO REALIDAD Y PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE \u00a0 LAS FORMAS EN MATERIA LABORAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO REALIDAD-Jurisprudencia del Consejo de Estado\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN CONDICION DE \u00a0 DISCAPACIDAD O DISMINUCION FISICA EN CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha acudido a varias f\u00f3rmulas para \u00a0 resolver los casos que envuelven una estabilidad laboral reforzada y que el tipo \u00a0 de vinculaci\u00f3n no ha sido un obst\u00e1culo para conceder dicha protecci\u00f3n, aceptando \u00a0 que la misma procede en contratos de prestaci\u00f3n de servicios independientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protecci\u00f3n \u00a0 legal y medidas afirmativas en planes de desarrollo distritales o municipales \u00a0 para lograr inclusi\u00f3n social, real y efectiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN \u00a0 CONDICION DE DISCAPACIDAD-No vulneraci\u00f3n por cuanto vinculaci\u00f3n laboral de \u00a0 accionante se dio en virtud de una pol\u00edtica p\u00fablica de inclusi\u00f3n espec\u00edfica y \u00a0 temporal y por lo tanto no se configura una estabilidad laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL TRABAJO-Declarar existencia de contrato realidad a t\u00e9rmino fijo entre \u00a0 accionante y el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogot\u00e1, hoy Secretaria \u00a0 Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-5.692.280 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela \u00a0 instaurada por Mar\u00eda Eugenia Leyton Cort\u00e9s contra la \u00a0 Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 D.C y el Fondo de Vigilancia y Seguridad de \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO \u00a0 SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los \u00a0 magistrados Alejandro Linares Cantillo -quien la \u00a0 preside-, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 \u00a0 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido en \u00a0 \u00fanica instancia el veinticuatro (24) de junio de dos mil diecis\u00e9is (2016), por \u00a0 el Juzgado Ochenta y Seis Civil Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0Conforme a lo consagrado \u00a0 en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho de la Corte Constitucional eligi\u00f3, para efectos \u00a0 de su revisi\u00f3n, el asunto de la referencia.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de diciembre de 2016, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n[2] profiri\u00f3 la \u00a0 sentencia T-723, mediante la cual concedi\u00f3 el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales a la salud, al m\u00ednimo vital, a una vida digna, al \u00a0 trabajo, a la igualdad y a la estabilidad laboral de la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia \u00a0 Leyton Cort\u00e9s. En esa oportunidad, la Sala de Revisi\u00f3n declar\u00f3 la existencia de \u00a0 un contrato laboral entre ella y el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogot\u00e1, \u00a0 hoy en liquidaci\u00f3n. Adicionalmente, orden\u00f3 a esta entidad o en su defecto a la \u00a0 que se encargue de realizar sus funciones, que dentro del t\u00e9rmino de 48 horas \u00a0 contadas a partir de la notificaci\u00f3n de ese fallo, procediera a reintegrar a la \u00a0 accionante Mar\u00eda Eugenia Leyton Cort\u00e9s al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando o en uno \u00a0 similar y a pagarle el salario y las prestaciones sociales dejadas de percibir \u00a0 desde la terminaci\u00f3n de su contrato, as\u00ed como la indemnizaci\u00f3n prevista en la \u00a0 Ley 361 de 1997 (Art. 26), equivalente a ciento ochenta (180) d\u00edas de salario. \u00a0 Advirti\u00f3 adem\u00e1s a la entidad demandada que no puede, bajo el argumento de \u00a0 encontrarse en proceso de liquidaci\u00f3n, sustraerse al cumplimiento de esta orden \u00a0 a trav\u00e9s de un acto administrativo que declare su imposibilidad para cumplirla. \u00a0 En caso de no ser posible el reintegro en el Fondo de Vigilancia y Seguridad de \u00a0 Bogot\u00e1, la Administraci\u00f3n Distrital deber\u00e1 reubicarla en la entidad que \u00a0 considere pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto 263 de 2017 y atendiendo la solicitud de \u00a0 aclaraci\u00f3n del apoderado del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogot\u00e1, en \u00a0 liquidaci\u00f3n, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n[3] \u00a0accedi\u00f3 a aclarar el numeral tercero de la parte resolutiva de la Sentencia \u00a0 T-723 de 2016, en el entendido que el reintegro de la accionante Mar\u00eda Eugenia \u00a0 Leyton Cort\u00e9s deber\u00e1 efectuarse en la entidad que de acuerdo con los actos \u00a0 administrativos que regulan la liquidaci\u00f3n del Fondo de Vigilancia y Seguridad \u00a0 de Bogot\u00e1, se haya se\u00f1alado o creado para asumir sus funciones. Este reintegro \u00a0 deber\u00e1 realizarse atendiendo a la naturaleza jur\u00eddica de la entidad previamente \u00a0 indicada. Si \u00e9sta permite la vinculaci\u00f3n a trav\u00e9s de un contrato laboral, como \u00a0 lo indic\u00f3 la sentencia, se realizar\u00e1 a trav\u00e9s de dicha figura; de lo contrario, \u00a0 deber\u00e1 vincularse en un cargo de carrera en provisionalidad. En ning\u00fan caso el \u00a0 reintegro se har\u00e1 en un cargo en carrera, toda vez que la accionante no ha \u00a0 participado en concurso alguno para acceder al mismo. Finalmente, el salario y \u00a0 sus correspondientes prestaciones, se deber\u00e1n reconocer en un valor equivalente \u00a0 al que la accionante Mar\u00eda Eugenia Leyton Cort\u00e9s ven\u00eda percibiendo como operador \u00a0 de recepci\u00f3n en la l\u00ednea de emergencias 1, 2, 3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de la orden proferida en la Sentencia T-723 \u00a0 de 2016, la Secretar\u00eda Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia[4] expidi\u00f3 la \u00a0 Resoluci\u00f3n 00171 de 2017, mediante la cual se nombra en provisionalidad a la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Leyton Cort\u00e9s en el empleo en vacancia definitiva de \u00a0 Auxiliar Administrativo C\u00f3digo 407, Grado 19, de la planta global de esa \u00a0 entidad.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en Auto 478 del 13 de septiembre de 2017, la \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional declar\u00f3 la nulidad de la sentencia T-723 \u00a0 de 2016. Consider\u00f3 que en esta oportunidad prosperaba el cargo formulado por la \u00a0 Secretar\u00eda Jur\u00eddica Distrital relacionado con la existencia de \u00f3rdenes, en la \u00a0 sentencia cuestionada, a la Alcald\u00eda Distrital, sin ser vinculada al proceso y \u00a0 sin tener la oportunidad procesal para intervenir en su defensa. Ello, por \u00a0 cuanto se evidenci\u00f3 la vulneraci\u00f3n del debido proceso de dicha entidad por parte \u00a0 de la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional al conceder el amparo \u00a0 de los derechos de la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Leyton Cort\u00e9s, toda vez que como \u00a0 consecuencia de la orden impartida, la cabeza de la Administraci\u00f3n Distrital se \u00a0 convirti\u00f3 en la responsable de la reparaci\u00f3n de los derechos de la accionante \u00a0 sin haber tenido conocimiento y participaci\u00f3n alguna dentro de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. En dicha providencia, como medida \u00a0 cautelar mientras se profiere la sentencia de reemplazo, se orden\u00f3 \u00a0 a la Secretar\u00eda Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia \u00a0 de Bogot\u00e1, mantener la vinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Leyton Cort\u00e9s bajo \u00a0 las mismas condiciones que se le concedieron al dar cumplimiento a la citada \u00a0 providencia T-723 de 2016. Igualmente, se dispuso que la sentencia de reemplazo \u00a0 ser\u00eda proferida por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Hechos, argumentos y solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Eugenia Leyton Cort\u00e9s solicita \u00a0 mediante acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0 salud, al m\u00ednimo vital, a una vida digna, al trabajo, a la igualdad, \u00a0 presuntamente vulnerados por la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 D.C, al terminar \u00a0 unilateralmente su contrato de trabajo sin tener en cuenta su condici\u00f3n \u00a0 personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Sostiene la accionante que sufre de \u00a0 \u201cPolineuropat\u00eda diab\u00e9tica funcional para la marcha- trastorno depresivo entre \u00a0 otras\u201d, raz\u00f3n por la cual debe estar en permanente tratamiento m\u00e9dico. Dice \u00a0 que se mantiene con dolores fuertes en el cuerpo, lo que afecta su anatom\u00eda \u00a0 funcional y su movilidad. Tal condici\u00f3n le gener\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral del 62.30%.[6] \u00a0Adem\u00e1s, expresa que es una persona de escasos recursos, \u201csin redes de apoyo, \u00a0 a pesar de mi discapacidad debo suministrarme mi propia subsistencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Indica que el 23 de junio de 2015, despu\u00e9s de \u00a0 superar las etapas de selecci\u00f3n establecidas por el Secretario de Gobierno de la \u00a0 Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, fue seleccionada para iniciar a laborar con dicha \u00a0 entidad mediante \u201ccontrato de vinculaci\u00f3n\u00a0 para trabajadores con \u00a0 discapacidad desempe\u00f1ando la labor de operador de recepci\u00f3n en la l\u00ednea \u00a0 de emergencias 1, 2, 3\u201d. El cargo lo desempe\u00f1\u00f3 hasta el 23 de abril de 2016, \u00a0 cuando la nueva administraci\u00f3n decidi\u00f3 unilateralmente terminar su contrato de \u00a0 trabajo.[7] \u00a0Al respecto precis\u00f3 lo siguiente: \u201csin consideraci\u00f3n para con la situaci\u00f3n de \u00a0 salud que atravesaba en ese momento y que a la fecha se ha venido agravando \u00a0 notoriamente, y sin que MI EXPATRONO, entre otras obligaciones se dignara a \u00a0 indemnizarme siquiera por ese concepto, la cual corresponde a ciento ochenta \u00a0 (180) d\u00edas, y adem\u00e1s de no cancelarme los salarios desde la fecha del despido, \u00a0 como las prestaciones sociales, dado que existi\u00f3 en el desarrollo del contrato \u00a0 la subordinaci\u00f3n, cumpliendo \u00f3rdenes, horarios de trabajo, turnos etc, es decir, \u00a0 se reun\u00edan todas las condiciones de un CONTRATO DE TRABAJO\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La se\u00f1ora Leyton Cort\u00e9s precis\u00f3 que la \u00a0 remuneraci\u00f3n mensual b\u00e1sica que recib\u00eda ascend\u00eda a la suma de un mill\u00f3n \u00a0 ochocientos mil pesos ($1.800.000).\u00a0 Al dar por terminado su contrato de \u00a0 trabajo, obviamente volvi\u00f3 a estar en una grave situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Alega que la entidad accionada a pesar de las \u00a0 m\u00faltiples solicitudes verbales que ha realizado debido a su situaci\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta le responde que no tiene obligaciones con ella y no \u00a0 la pueden vincular a n\u00f3mina porque percibe una pensi\u00f3n de invalidez. Aclara que \u00a0 en la actualidad solo recibe trecientos veintitr\u00e9s mil novecientos cincuenta y \u00a0 cuatro pesos ($323.954) mensuales de su pensi\u00f3n por discapacidad y con ese \u00a0 dinero debe proporcionarse vivienda, alimento, vestido y transporte. A su \u00a0 juicio, esto demuestra que se encuentra en circunstancias de debilidad \u00a0 manifiesta, en especial si se tiene en cuenta que vive con su esposo de 76 a\u00f1os, \u00a0 \u201cenferma en un apartamento donde las personas de buen coraz\u00f3n me han acogido. \u00a0 Me es imposible subsistir con este dinero, dado que yo carezco de redes de apoyo \u00a0 que me puedan ayudar al menos compartiendo un cuarto y una agua de panela, \u00a0 m\u00e1xime que la enfermedad que padezco me exige una buena alimentaci\u00f3n y no estoy \u00a0 en condiciones de proporcion\u00e1rmela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La accionante solicita la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales a la salud, al m\u00ednimo vital, a una vida digna y al \u00a0 trabajo, en tanto es una persona en situaci\u00f3n de discapacidad. Alega que todav\u00eda \u00a0 puede ejercer la labor de operador del 1, 2, 3. Al suspender su asignaci\u00f3n \u00a0 mensual se afect\u00f3 de manera grave su situaci\u00f3n econ\u00f3mica[8], \u00a0 por lo que pide insistentemente su reintegro laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La Secretaria de Gobierno de la Alcald\u00eda Mayor \u00a0 de Bogot\u00e1, actuando a trav\u00e9s de apoderado se manifiesta acerca de los hechos de \u00a0 la tutela. Al respecto, indica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto de los hechos de la tutela, resulta oportuno realizar las siguientes \u00a0 precisiones: No es cierto como lo afirma la accionante, respecto de su \u00a0 participaci\u00f3n en un proceso de selecci\u00f3n en la Secretar\u00eda Distrital de Gobierno, \u00a0 producto del cual fue vinculada con mi representada. As\u00ed mismo, seg\u00fan \u00a0 informaci\u00f3n recibida de la direcci\u00f3n de gesti\u00f3n humana, la \u00a0 hoy accionante no hace, ni ha hecho parte de la planta de personal de la \u00a0 Secretar\u00eda Distrital de Gobierno y sus dependencias. La vinculaci\u00f3n laboral \u00a0 referida por la accionante en el escrito de tutela corresponde a un contrato de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios celebrado entre la contratista y el Fondo de Vigilancia \u00a0 y Seguridad de Bogot\u00e1 y no con mi representada, la Secretar\u00eda de Gobierno \u00a0 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien como el contenido de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela versa sobre la relaci\u00f3n laboral que ten\u00eda la accionante con el Fondo de \u00a0 Vigilancia y Seguridad de Bogot\u00e1, siendo esta entidad quien debe precisamente \u00a0 pronunciarse respecto de los hechos y pretensiones referidos por la misma, \u00a0 puesto que mi representada, la Secretar\u00eda Distrital de Gobierno no interviene en \u00a0 ninguna parte dentro de los procesos de contrataci\u00f3n adelantados por el Fondo de \u00a0 Vigilancia y Seguridad de Bogot\u00e1, siendo esta una entidad con autonom\u00eda \u00a0 administrativa y presupuestal (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogot\u00e1,[10] \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, insiste en que la actora tiene otras v\u00edas \u00a0 judiciales para controvertir sus pretensiones, como es el caso de la acci\u00f3n \u00a0 contractual ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. Igualmente, \u00a0 precisa que es la misma tutelante la que pone de presente que la situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad que padece fue uno de los aspectos a tener en cuenta para suscribir \u00a0 con ella el contrato de prestaci\u00f3n de servicios. En esta medida, alega que nunca \u00a0 se ha desconocido la patolog\u00eda que presenta, lo cual consta tambi\u00e9n en el examen \u00a0 ocupacional que se le practic\u00f3. Finalmente, resalta que los antecedentes y el \u00a0 objeto contractual son claros en manifestar que no exist\u00eda vinculaci\u00f3n de tipo \u00a0 laboral, tal como se advierte en la cl\u00e1usula decima quinta del contrato 0642 de \u00a0 2015.[11] \u00a0En consecuencia, no existe obligaci\u00f3n de cancelar indemnizaci\u00f3n alguna. En este \u00a0 caso, dice, el contrato de prestaci\u00f3n de servicios se termin\u00f3 por vencimiento \u00a0 del plazo pactado y no por su condici\u00f3n de invalidez. Adem\u00e1s, no hay perjuicio \u00a0 ya que la propia accionante confiesa gozar de pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Decisi\u00f3n \u00fanica de Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del veinticuatro (24) de junio de dos mil diecis\u00e9is (2016), \u00a0 el Juzgado Ochenta y Seis Civil Municipal de Bogot\u00e1, resuelve negar la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por la actora y desvincular \u00a0 de la presente acci\u00f3n a la Secretar\u00eda Distrital de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que conforme a \u201clas pruebas allegadas y lo expresado por las \u00a0 partes, en efecto la ciudadana Mar\u00eda Eugenia Leyton Cort\u00e9s mantuvo un v\u00ednculo \u00a0 contractual con el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogot\u00e1, el cual termin\u00f3 \u00a0 por vencimiento del t\u00e9rmino pactado en el contrato de prestaci\u00f3n de servicios\u201d. \u00a0 Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que \u201clas partes convergen en determinar que se ten\u00eda \u00a0 conocimiento de la discapacidad presentada por la contratista desde antes del \u00a0 inicio del contrato y que la misma es beneficiaria de pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 teniendo cobertura en el sistema de seguridad social en salud a trav\u00e9s de la \u00a0 Nueva EPS, lo que permite inferir que a pesar de sus limitaciones la misma no \u00a0 padec\u00eda serios deterioros que le impidieran desempe\u00f1ar la labor encomendada en \u00a0 el contrato suscrito\u201d. Precisa que la actora conoc\u00eda plenamente las \u00a0 cl\u00e1usulas del contrato y la fecha de terminaci\u00f3n del mismo y \u201c[a]l terminarse \u00a0 el v\u00ednculo no estaba cobijada por ning\u00fan fuero legal que obligara a la entidad a \u00a0 mantener una nueva vinculaci\u00f3n, y mucho menos que pudiera ampararse bajo el \u00a0 principio de estabilidad laboral reforzada, pues se itera aunque\u00a0 en sus \u00a0 manifestaciones la misma indique que no cuenta con apoyo de ninguna \u00edndole, las \u00a0 pruebas demuestran lo contrario, que percibe una mesada pensional con la cual \u00a0 puede procurarse su subsistencia\u201d. Por \u00faltimo, resalta que si la actora lo \u00a0 considera puede acudir \u201ca la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo de \u00a0 forma tal que el juez de la causa, con el pleno de las garant\u00edas del debido \u00a0 proceso, pueda desplegar todas sus facultadas para indagar, si en efecto, ha \u00a0 existido un despido injusto o un v\u00ednculo laboral que genere el pago de las \u00a0 indemnizaciones y prestaciones que reclama y por ende hay lugar al reintegro \u00a0 pedido. M\u00e1s, tampoco se advierte la existencia de un perjuicio irremediable, \u00a0 supuesto que en caso particular, no se encuentra acreditado, pues ni siquiera se\u00a0 \u00a0 precisaron las circunstancias que lo aparejaban\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaci\u00f3n en Sede de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 28 de octubre de 2016 el Magistrado ponente ofici\u00f3 a la \u00a0 accionante para que informara si \u201c1. De conformidad con su situaci\u00f3n de \u00a0 salud, durante la vigencia y ejecuci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 tuvo que ausentarse para acudir al m\u00e9dico para el tratamiento de su enfermedad. \u00a0 Especifique las fechas y de ser posible, adjuntar la historia cl\u00ednica.|| 2. Si \u00a0 durante la ejecuci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios fue incapacitada \u00a0 por motivo de su enfermedad. En caso afirmativo, se\u00f1alar las fechas y adjuntar \u00a0 documentos de soporte. Adem\u00e1s, indicar si alguna persona dentro de la entidad \u00a0 accionada recibi\u00f3 las incapacidades y cu\u00e1l fue el tr\u00e1mite impartido. || 3. En \u00a0 virtud de las respuestas anteriores, si dentro de la entidad accionada una \u00a0 persona deb\u00eda autorizar sus permisos o inasistencias. || 4. Manifieste si usted \u00a0 cumpl\u00eda horario. En caso afirmativo, cu\u00e1l era ese horario laboral. Adem\u00e1s, \u00a0 indicar si en caso de incumplimiento, hab\u00eda alguna consecuencia.|| 5. Si existi\u00f3 \u00a0 subordinaci\u00f3n o dependencia respecto del empleador que facultara a \u00e9ste para \u00a0 exigirle el cumplimiento de \u00f3rdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, \u00a0 tiempo o cantidad de trabajo. De ser afirmativa la respuesta, se\u00f1alar en qu\u00e9 \u00a0 consist\u00eda dicha subordinaci\u00f3n.\u201d \u00a0Adicionalmente, requiri\u00f3 al Fondo de \u00a0 Vigilancia y Seguridad de Bogot\u00e1 que indicara \u201c1. Si la accionante cumpl\u00eda un \u00a0 horario. || 2.\u00a0 Si existi\u00f3 continuada subordinaci\u00f3n o dependencia del \u00a0 trabajador respecto del empleador, que facultara a \u00e9ste para exigirle el \u00a0 cumplimiento de \u00f3rdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o \u00a0 cantidad de trabajo.|| 3. Si en la actualidad alguien ejerce las funciones que \u00a0 desarrollaba la accionante en vigencia de su contrato.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Mediante escrito del 4 de noviembre de 2016[12] \u00a0la liquidadora del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogot\u00e1 en Liquidaci\u00f3n, dio \u00a0 respuesta de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. La accionante no cumpl\u00eda horarios, \u00a0 desempe\u00f1aba las obligaciones contractuales de un contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios en diferentes turnos para atender la l\u00ednea de emergencias 123, de \u00a0 conformidad con las necesidades de prestaci\u00f3n del referido servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Nunca existi\u00f3 subordinaci\u00f3n o dependencia \u00a0 de la prestadora del servicio con el FONDO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE BOGOT\u00c1 \u00a0 hoy en liquidaci\u00f3n. Por lo anterior, nunca se le exigi\u00f3 cumplimiento de \u00f3rdenes, \u00a0 en cuanto al modo tiempo o cantidad de los servicios contratados, tal como se \u00a0 argument\u00f3 en la respuesta a la acci\u00f3n de tutela interpuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Me permito informar que el FONDO DE \u00a0 VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE BOGOT\u00c1 se suprimi\u00f3 por acuerdo Distrital 637 de 2016 y \u00a0 se orden\u00f3 su liquidaci\u00f3n mediante Decreto N. 409 de 30 de septiembre de 2016, de \u00a0 la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, copias de los mismos que anexo al presente escrito. \u00a0 Igualmente anexo copias de mi nombramiento y posesi\u00f3n como liquidadora. Por lo \u00a0 anterior en la actualidad el FONDO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE BOGOT\u00c1 en \u00a0 Liquidaci\u00f3n no realiza contrataci\u00f3n para las obligaciones que cumpl\u00eda la \u00a0 accionante.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. De otra \u00a0 parte, se advierte constancia secretarial relacionada con la imposibilidad de \u00a0 notificar personalmente a la demandante,[13] \u00a0motivo por el cual se envi\u00f3 copia del auto al correo electr\u00f3nico suministrado.[14] \u00a0El 25 de noviembre de 2016, la accionante dio respuesta al requerimiento \u00a0 manifestando en primer lugar que \u201cno recuerda las fechas exactas de las \u00a0 incapacidades. Los reportes de las incapacidades se le entregaban a la \u00a0 supervisora y jefe de secci\u00f3n la se\u00f1ora Luz Dary Cuervo. A ella se le ped\u00edan los \u00a0 permisos para las citas con especialistas, porque las citas con m\u00e9dico general \u00a0 hab\u00eda que pedirlas en horas que no tuvi\u00e9ramos turno\u201d.[15] \u00a0Se\u00f1al\u00f3 al respecto, los nombres de las personas que ten\u00edan a cargo la \u00a0 supervisi\u00f3n de las funciones.\u00a0 Adicionalmente, indic\u00f3 que \u201cnosotros s\u00ed \u00a0 cumpl\u00edamos horarios de entrada que se marcaban con el carnet del NUSE con el \u00a0 c\u00f3digo de barras. Nosotros como poblaci\u00f3n discapacitada no ten\u00edamos trato \u00a0 especial, igualdad de condiciones, su SE\u00d1OR\u00cdA con todo respeto fui discriminada \u00a0 por mi condici\u00f3n m\u00e9dica.\u201d Finalmente, reiter\u00f3 su solicitud de protecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos fundamentales teniendo en cuenta su condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Mediante sentencia T-723 del 16 \u00a0 de diciembre de 2016, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n[16] concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la salud, al m\u00ednimo vital, a una vida \u00a0 digna, al trabajo, a la igualdad de la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Leyton Cort\u00e9s. En \u00a0 esa oportunidad, la Sala de Revisi\u00f3n declar\u00f3 la existencia de un contrato \u00a0 laboral entre ella y el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogot\u00e1, hoy en \u00a0 liquidaci\u00f3n. Adicionalmente, orden\u00f3 a esta entidad o en su defecto a la que se \u00a0 encargue de realizar sus funciones, que dentro del t\u00e9rmino de 48 horas contadas \u00a0 a partir de la notificaci\u00f3n de ese fallo, procediera a reintegrar a la \u00a0 accionante Mar\u00eda Eugenia Leyton Cort\u00e9s al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando o en uno \u00a0 similar y a pagarle el salario y las prestaciones sociales dejadas de percibir \u00a0 desde la terminaci\u00f3n de su contrato, as\u00ed como la indemnizaci\u00f3n prevista en la \u00a0 Ley 361 de 1997 (Art. 26), equivalente a ciento ochenta (180) d\u00edas de salario. \u00a0 Advirti\u00f3 adem\u00e1s a la entidad demandada que no puede, bajo el argumento de \u00a0 encontrarse en proceso de liquidaci\u00f3n, sustraerse al cumplimiento de esta orden \u00a0 a trav\u00e9s de un acto administrativo que declare su imposibilidad para cumplirla. \u00a0 En caso de no ser posible el reintegro en el Fondo de Vigilancia y Seguridad de \u00a0 Bogot\u00e1, la Administraci\u00f3n Distrital deber\u00e1 reubicarla en la entidad que \u00a0 considere pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En Auto 263 del 7 de junio de 2017 y atendiendo la \u00a0 solicitud de aclaraci\u00f3n\u00a0 del apoderado del Fondo de Vigilancia y Seguridad \u00a0 de Bogot\u00e1, en liquidaci\u00f3n, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n[17] accedi\u00f3 a aclarar el \u00a0 numeral tercero de la parte resolutiva de la Sentencia T-723 de 2016, en el \u00a0 entendido que el reintegro de la accionante Mar\u00eda Eugenia Leyton Cort\u00e9s deber\u00e1 \u00a0 efectuarse en la entidad que de acuerdo con los actos administrativos que \u00a0 regulan la liquidaci\u00f3n del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogot\u00e1, se haya \u00a0 se\u00f1alado o creado para asumir sus funciones. Este reintegro deber\u00e1 realizarse \u00a0 atendiendo a la naturaleza jur\u00eddica de la entidad previamente indicada. Si \u00e9sta \u00a0 permite la vinculaci\u00f3n a trav\u00e9s de un contrato laboral, como lo indic\u00f3 la \u00a0 sentencia, se realizar\u00e1 a trav\u00e9s de dicha figura; de lo contrario, deber\u00e1 \u00a0 vincularse en un cargo de carrera en provisionalidad. En ning\u00fan caso el \u00a0 reintegro se har\u00e1 en un cargo en carrera, toda vez que la accionante no ha \u00a0 participado en concurso alguno para acceder al mismo. Finalmente, el salario y \u00a0 sus correspondientes prestaciones, se deber\u00e1n reconocer en un valor equivalente \u00a0 al que la accionante Mar\u00eda Eugenia Leyton Cort\u00e9s ven\u00eda percibiendo como operador \u00a0 de recepci\u00f3n en la l\u00ednea de emergencias 1, 2, 3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. En cumplimiento de la orden proferida en la Sentencia \u00a0 T-723 de 2016, la Secretar\u00eda Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia[18] expidi\u00f3 la \u00a0 resoluci\u00f3n 00171 de 2017, mediante la cual se nombra en provisionalidad a la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Leyton Cort\u00e9s en el empleo en vacancia definitiva de \u00a0 Auxiliar Administrativo C\u00f3digo 407, Grado 19 de la planta global de esa entidad.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Mediante Auto 478 del 13 de septiembre de 2017, la Sala \u00a0 Plena de la Corte Constitucional declar\u00f3 la nulidad de la sentencia T-723 de \u00a0 2016. Consider\u00f3 que en esta oportunidad prosperaba el cargo formulado por la \u00a0 Secretar\u00eda Jur\u00eddica Distrital relacionado con la existencia de \u00f3rdenes, en la \u00a0 sentencia cuestionada, a la Alcald\u00eda Distrital, sin ser vinculada al proceso y \u00a0 sin tener la oportunidad procesal para intervenir en su defensa. Ello, por \u00a0 cuanto se evidenci\u00f3 la vulneraci\u00f3n del debido proceso de dicha entidad por parte \u00a0 de la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional al conceder el amparo \u00a0 de los derechos de la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Leyton Cort\u00e9s, toda vez que como \u00a0 consecuencia de la orden impartida, la cabeza de la Administraci\u00f3n Distrital se \u00a0 convirti\u00f3 en la responsable de la reparaci\u00f3n de los derechos de la accionante \u00a0 sin haber tenido conocimiento y participaci\u00f3n alguna dentro de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. En dicha providencia, como medida \u00a0 cautelar mientras se profiere la sentencia de reemplazo, se orden\u00f3 a la Secretar\u00eda Distrital de Seguridad, \u00a0 Convivencia y Justicia de Bogot\u00e1, mantener \u00a0 la vinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Leyton Cort\u00e9s bajo las mismas \u00a0 condiciones que se le concedieron al dar cumplimiento a la citada providencia \u00a0 T-723 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. En auto del 8 de noviembre de 2017, el \u00a0 despacho orden\u00f3 vincular a la Alcald\u00eda Distrital de Bogot\u00e1 al tr\u00e1mite \u00a0 constitucional de revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela T-5.692.280, para que en el \u00a0 t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas siguientes su notificaci\u00f3n y en ejercicio de su derecho \u00a0 de defensa, manifestara lo que estimara pertinente respecto de los hechos de la \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en la misma fecha solicit\u00f3 a \u00a0 la accionante que informara al despacho: (i) cu\u00e1les fueron los empleadores para \u00a0 los que usted labor\u00f3 antes de obtener la pensi\u00f3n de invalidez y que realizaron \u00a0 los aportes correspondientes para que esta prestaci\u00f3n pudiera ser reconocida; \u00a0 (ii) la administradora de pensiones que actualmente paga su pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. Asimismo, se le solicit\u00f3 adjuntar copia de la resoluci\u00f3n mediante la \u00a0 cual se reconoci\u00f3 la mencionada pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. La Directora Distrital de Defensa \u00a0 Judicial y Prevenci\u00f3n del Da\u00f1o Antijur\u00eddico de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica Distrital, \u00a0 en escrito recibido el 17 de noviembre de 2017 se manifest\u00f3 respecto de los \u00a0 hechos de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, destac\u00f3 que el contrato de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios suscrito por la actora y el Fondo de Vigilancia y \u00a0 Seguridad de Bogot\u00e1 finaliz\u00f3 por vencimiento del t\u00e9rmino pactado, el cual \u00a0 excluye el pago de salarios y prestaciones sociales que reclama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, se\u00f1al\u00f3 que no existe \u00a0 legitimaci\u00f3n por pasiva en la medida que la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 no \u00a0 intervino en la suscripci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios, se tiene \u00a0 que las obligaciones demandadas no pueden ser cumplidas sino por qui\u00e9n \u00a0 expresamente es llamado por ley o por el contrato, a responder por ellas. \u00a0 Adem\u00e1s, consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es procedente por cuanto existe \u00a0 otro mecanismo de defensa. De manera que si la accionante considera que \u201cdada \u00a0 su especial condici\u00f3n la terminaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios no \u00a0 obedeci\u00f3 al vencimiento del plazo pactado, tal discusi\u00f3n debi\u00f3 darse instaurado \u00a0 la acci\u00f3n contenciosa, o por el contrario como se afirma en la presente acci\u00f3n, \u00a0 que su vinculaci\u00f3n fue de car\u00e1cter laboral a trav\u00e9s del contrato realidad, ello \u00a0 debi\u00f3 discutirse ante la jurisdicci\u00f3n laboral, que son las instancias \u00a0 competentes para definir el problema jur\u00eddico.\u201d En ese contexto, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 no se hab\u00eda demostrado que el retiro de la accionante se hubiera dado por \u00a0 circunstancias distintas al vencimiento del plazo y mucho menos que se \u00a0 configuraron los presupuestos para declarar la existencia de un contrato \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, insisti\u00f3 en que no existi\u00f3 \u00a0 subordinaci\u00f3n en la relaci\u00f3n laboral que la actora ten\u00eda con el Fondo de \u00a0 Vigilancia tal como lo indic\u00f3 la liquidadora de dicha entidad, quien se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 la se\u00f1ora Leyton ejecutaba las obligaciones contractuales de un contrato de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios en diferentes turnos, lo cual no permite configurar \u00a0 ning\u00fan tipo de subordinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10. Mediante escrito recibido el 20 de \u00a0 noviembre de 2017, la Directora Jur\u00eddica de la Secretar\u00eda Distrital de Gobierno \u00a0 de la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1 se opuso a las pretensiones de la tutela, por \u00a0 considerar que no se evidencia una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0 la accionante, quien estuvo vinculada laboralmente al Fondo de Vigilancia y \u00a0 Seguridad de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que la se\u00f1ora Leyton no ha hecho \u00a0 parte de la planta de personal de la Secretar\u00eda Distrital de Gobierno y sus \u00a0 dependencias. Que la vinculaci\u00f3n laboral corresponde a un contrato de prestaci\u00f3n \u00a0 de servicios celebrado entre la contratista y el Fondo de Vigilancia y Seguridad \u00a0 de Bogot\u00e1. En ese contexto, manifiesta que no est\u00e1 legitimada en la causa por \u00a0 pasiva y que es el Fondo de Vigilancia el que debe pronunciarse respecto del os \u00a0 hechos y pretensiones de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, considera que la tutela no es \u00a0 el mecanismo id\u00f3neo para reclamar las pretensiones solicitadas por la \u00a0 accionante, m\u00e1s a\u00fan cuando no media un contrato de trabajo, puesto que la \u00a0 relaci\u00f3n laboral corresponde a un contrato de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11. La accionante, Mar\u00eda Eugenia Leyton \u00a0 Cort\u00e9s guard\u00f3 silencio frente al requerimiento hecho por el despacho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.12. Mediante auto del 15 de febrero de \u00a0 2018, este despacho orden\u00f3 oficiar a la Alcald\u00eda Distrital de Bogot\u00e1 para que \u00a0 informara si la pol\u00edtica p\u00fablica distrital de discapacidad, en virtud de la cual \u00a0 se suscribi\u00f3 contrato de prestaci\u00f3n de servicios entre la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia \u00a0 Leyton Cort\u00e9s y el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogot\u00e1, contin\u00faa vigente; \u00a0 y cu\u00e1les eran o son las caracter\u00edsticas de dicha pol\u00edtica distrital. \u00a0 Adicionalmente, requiri\u00f3 a la Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; \u00a0 Colpensiones que informara a cu\u00e1nto asciende la mesada pensional que recibe la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Leyton Cort\u00e9s, por concepto de pensi\u00f3n de invalidez y si \u00a0 dicha prestaci\u00f3n se construy\u00f3 prevalentemente mediante cotizaciones provenientes \u00a0 de relaciones laborales p\u00fablicas o privadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.13. Mediante escrito recibido el 26 de \u00a0 febrero de 2018, la Directora Distrital de Defensa Judicial y Prevenci\u00f3n del \u00a0 Da\u00f1o Antijur\u00eddico de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica Distrital[20] manifest\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.13.1. Frente a la primera pregunta,[21] \u00a0indic\u00f3 que \u201cpor Decreto Distrital 470 de 2007 se adopt\u00f3 la Pol\u00edtica P\u00fablica \u00a0 de Discapacidad para el Distrito Capital, en el que se establecieron dos \u00a0 prop\u00f3sitos: la inclusi\u00f3n social de las personas con discapacidad, y mejorar la \u00a0 calidad de vida con dignidad de esta poblaci\u00f3n.\u00a0 (\u2026) Concluyendo que, a la \u00a0 fecha de la presente informaci\u00f3n, la Pol\u00edtica P\u00fablica de Discapacidad para el \u00a0 Distrito Capital se encuentra vigente\u201d.\u00a0 En cuanto a la Directiva 10 de \u00a0 2015, expedida en el marco del plan de desarrollo de Bogot\u00e1 Humana 2012-2016, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que la meta all\u00ed establecida \u201chac\u00eda referencia a que el ingreso del \u00a0 personal de planta se regir\u00eda de acuerdo a lo se\u00f1alado en la Ley 909 de 2004 \u00a0 (\u2026), es decir, mediante concurso de m\u00e9ritos; bajo los principios \u00a0 constitucionales de igualdad, m\u00e9rito, moralidad, eficacia, econom\u00eda, \u00a0 imparcialidad, transparencia, celeridad y, publicidad\u201d. De manera que para \u00a0 acceder a dichos procesos de selecci\u00f3n \u201cera necesario inscribirse dentro de \u00a0 las convocatorias distritales, que garantizaban una acci\u00f3n afirmativa para la \u00a0 vinculaci\u00f3n laboral de personas con discapacidad en las diferentes entidades del \u00a0 Distrito Capital\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, inform\u00f3 que el acuerdo \u00a0 mediante el cual se adopt\u00f3 el plan de desarrollo anterior fue derogado \u00a0 expresamente por el art\u00edculo 164 del Acuerdo 645 de 2016 \u201cpor el cual se \u00a0 adopta el Plan de Desarrollo Econ\u00f3mico Social Ambiental y de Obras P\u00fablicas para \u00a0 Bogot\u00e1 DC 2016-2020. Bogot\u00e1 Mejor Para Todos\u201d; sin embargo, dice, \u201cno \u00a0 existe pronunciamiento alguno en este nuevo acuerdo o en cualquier otra norma, \u00a0 respecto a la vigencia de la Directiva 010 de 2015. As\u00ed las cosas, teniendo en \u00a0 cuenta lo anterior y las competencias y funciones de esta Direcci\u00f3n, no es \u00a0 posible pronunciarnos sobre la vigencia de la norma en cuesti\u00f3n, es decir, la \u00a0 Directiva 010 de 2015. De otra parte, se informa que, aunque el actual Plan de \u00a0 Desarrollo \u201cBogot\u00e1 Mejor Para Todos\u201d pilar: \u201cIgualdad de Calidad de Vida\u201d y \u00a0 programa estrat\u00e9gico: \u201cIgualdad y Autonom\u00eda para una Bogot\u00e1 Incluyente\u201d, \u00a0 contempla acciones afirmativas para atender a la poblaci\u00f3n con discapacidad que \u00a0 habita en el Distrito Capital, no se contempla una meta que se\u00f1ale un porcentaje \u00a0 de vinculaci\u00f3n de las personas con discapacidad dentro de la planta de las \u00a0 entidades del Distrito.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.13.2. Frente a la segunda pregunta,[22] \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el principal fin del Decreto 470 de 2007 es \u201cpromover la \u00a0 organizaci\u00f3n y participaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda hasta los niveles institucionales \u00a0 de la Administraci\u00f3n Distrital, para fortalecer y articular las acciones en pro \u00a0 del reconocimiento y restituci\u00f3n de los derechos de las personas con \u00a0 discapacidad, con base en una mirada de inclusi\u00f3n social y equidad, asegurando \u00a0 que tanto la pol\u00edtica, as\u00ed como los planes, programas y distintas acciones que \u00a0 se deriven de \u00e9sta, se articulen con los planes de desarrollo\u201d. \u00a0Adicion\u00f3 \u00a0 que, a trav\u00e9s del Sistema Distrital de Atenci\u00f3n Integral a Personas con \u00a0 Discapacidad, desde sus instancias y diferentes actores sociales e \u00a0 institucionales, propenden por la promoci\u00f3n y el fortalecimiento de la \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana, reconocimiento y garant\u00eda de este sector humano \u00a0 vulnerable, dentro de los m\u00e1s vulnerables. (\u2026) La implementaci\u00f3n de la Pol\u00edtica \u00a0 P\u00fablica Distrital de Discapacidad, al igual que su construcci\u00f3n, se ha dado a \u00a0 trav\u00e9s del ejercicio participativo del nivel social e institucional, generando \u00a0 proceso de gesti\u00f3n, decisi\u00f3n, concertaci\u00f3n, fiscalizaci\u00f3n, consulta e \u00a0 informaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 seguidamente, que la pol\u00edtica \u00a0 p\u00fablica est\u00e1 estructurada en cuatro dimensiones: (i) dimensi\u00f3n de desarrollo de \u00a0 capacidades y oportunidades (art. 9 del Decreto 470 de 2007); (ii) dimensi\u00f3n \u00a0 ciudadan\u00eda activa (art. 15 del Decreto 470 de 2007); (iii) dimensi\u00f3n cultural y \u00a0 simb\u00f3lica (art. 21 del Decreto 470 de 2007); (iv) dimensi\u00f3n de entorno, \u00a0 territorio y medio ambiente (art. 26 del Decreto 470 de 2007). Particularmente, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que en abril de 2017 el Consejo Distrital de Discapacidad \u201caprob\u00f3 el \u00a0 Plan de Acci\u00f3n Distrital de Discapacidad 2016-2020, documento en el que se \u00a0 exponen las acciones priorizadas para el logro de los resultados previstos en la \u00a0 pol\u00edtica p\u00fablica de discapacidad en el Distrito junto a la armonizaci\u00f3n del Plan \u00a0 Distrital de Desarrollo \u2018Bogot\u00e1 Mejor Para Todos\u2019.\u201d As\u00ed mismo, que \u201cse \u00a0 ha iniciado el proceso de reformulaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica distrital de \u00a0 discapacidad, avanzando durante el a\u00f1o anterior en la elaboraci\u00f3n del \u00a0 diagn\u00f3stico de la implementaci\u00f3n de la Pol\u00edtica P\u00fablica Distrital de \u00a0 Discapacidad, en el marco de la vigencia del Decreto 470 de 2007\u201d. \u00a0 (Subrayado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.14. Mediante escrito recibido el 6 de \u00a0 marzo de 2018, el Director de Acciones Constitucionales de Colpensiones[23] \u00a0indic\u00f3 que \u201cactualmente la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Leyton Cort\u00e9s disfruta de una \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, la cual fue reconocida bajo resoluci\u00f3n No. 279998 de 2015, \u00a0 la cual asciende a un total neto devengado de Setecientos Ochenta y Un Mil \u00a0 Doscientos Cuarenta y Dos pesos $392.895 (sic) y, un total neto girado de \u00a0 Trescientos Ochenta y Ocho mil trescientos cuarenta y siete pesos $388.347. (Se \u00a0 adjunta certificado de n\u00f3mina de 02\/2018).\u201d[24]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el certificado de n\u00f3mina \u00a0 aportado se evidencia lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEVENGADOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEDUCIDOS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VALOR PENSI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALUD NUEVA EPS S.A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$93.800 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AFILIACI\u00d3N ANPISS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$7.812 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESTAMO POPULAR PRESTAMOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$291.283 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL DEVENGADOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$781.242 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TOTAL DEDUCIDOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$392.895 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NETO GIRADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$388.347 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los aportes, se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 prestaci\u00f3n se reconoci\u00f3 teniendo en cuenta servicios privados, acreditando un \u00a0 total de 1108 d\u00edas laborados, correspondientes a 158 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0CONSIDERACIONES DE \u00a0 LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0Competencia y \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar el fallo de \u00a0 tutela adoptado en el proceso de la referencia. Adem\u00e1s, procede la revisi\u00f3n en \u00a0 virtud de la selecci\u00f3n realizada por la Sala correspondiente y de la decisi\u00f3n de \u00a0 emitir la sentencia de reemplazo en este caso, de conformidad con lo dispuesto \u00a0 en el art\u00edculo 61 del reglamento de la Corporaci\u00f3n.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En este caso, considera la Sala que \u00a0 aunque la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial que en \u00a0 condiciones normales le permitir\u00edan ventilar las pretensiones planteadas por v\u00eda \u00a0 de un proceso ordinario, es evidente la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la \u00a0 que se encuentra la se\u00f1ora Leyton Cort\u00e9s como consecuencia de su estado de \u00a0 salud.[26][27] \u00a0Adicionalmente, se cumple con el presupuesto de inmediatez en la medida que la \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios ocurri\u00f3 el 23 de abril de \u00a0 2016 y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela data del 15 de junio de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0\u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Teniendo en cuenta la situaci\u00f3n \u00a0 expuesta, corresponde a la Corte Constitucional determinar el siguiente problema \u00a0 jur\u00eddico: \u00bfexiste derecho a la estabilidad laboral reforzada en una persona en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad, pensionada por invalidez y vinculada con la \u00a0 administraci\u00f3n distrital en virtud de una pol\u00edtica de inclusi\u00f3n social con \u00a0 car\u00e1cter temporal y por consiguiente, se violan sus derechos fundamentales al \u00a0 finalizar la relaci\u00f3n laboral por vencimiento del plazo convenido y sin \u00a0 autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de Trabajo? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La protecci\u00f3n constitucional a personas en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. De conformidad con el art\u00edculo 13 de la \u00a0 Constituci\u00f3n le corresponde al Estado propiciar las condiciones para lograr que \u00a0 el mandato de igualdad sea real y efectivo, especialmente para que las personas \u00a0 que de acuerdo a su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en estado \u00a0 de debilidad manifiesta, tengan una especial protecci\u00f3n.[28] \u00a0As\u00ed mismo, el art\u00edculo 53 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica establece una protecci\u00f3n general de la estabilidad laboral de los \u00a0 trabajadores, reforzada cuando el trabajador es una persona que, por sus \u00a0 condiciones particulares, puede llegar a sufrir un grave detrimento a ra\u00edz de \u00a0 una desvinculaci\u00f3n abusiva.[29] \u00a0En \u00a0 ese sentido, la Corte desarroll\u00f3 el concepto de igualdad en las relaciones \u00a0 laborales de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el llamado \u00a0 expreso de la norma superior a que las relaciones entre las personas se \u00a0 desarrollen bajo el principio de la solidaridad, debe extenderse a aquellas de \u00a0 car\u00e1cter laboral. En ese sentido, las relaciones laborales deben respetar \u00a0 principios constitucionales que, como el de solidaridad, permiten a las partes \u00a0 reconocerse entre s\u00ed, como sujetos de derechos constitucionales fundamentales, \u00a0 que quieren desarrollar su plan de vida en condiciones m\u00ednimas de dignidad, y \u00a0 que para hacerlo, requieren apoyo del Estado y de los dem\u00e1s particulares, \u00a0 especialmente, en aquellas situaciones en las que las desigualdad material, la \u00a0 debilidad f\u00edsica o mental, o la falta de oportunidades, les imponen obst\u00e1culos \u00a0 mayores en la consecuci\u00f3n de sus metas.\u201d [30]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La figura de \u201cestabilidad laboral \u00a0 reforzada\u201d tiene por titulares a: (i) mujeres embarazadas;[31] \u00a0(ii) personas con discapacidad o en condici\u00f3n de debilidad manifiesta por \u00a0 motivos de salud;[32] (iii) \u00a0 aforados sindicales;[33] y (iv) \u00a0 madres cabeza de familia.[34] En el \u00a0 caso de las personas con discapacidad, \u201ces el derecho que garantiza la \u00a0 permanencia en el empleo, luego de haber adquirido la respectiva limitaci\u00f3n \u00a0 f\u00edsica, sensorial o sicol\u00f3gica, como medida de protecci\u00f3n especial y de \u00a0 conformidad con su capacidad laboral.\u201d[35] \u00a0Adicionalmente, la protecci\u00f3n especial de quienes por su condici\u00f3n f\u00edsica est\u00e1n \u00a0 en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende tambi\u00e9n a las personas \u00a0 respecto de las cuales est\u00e9 probado que su situaci\u00f3n de salud les impide o \u00a0 dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones \u00a0 regulares, sin necesidad de que exista una calificaci\u00f3n previa que acredite una \u00a0 discapacidad.[36] En \u00a0 este contexto, la estabilidad laboral reforzada hace ineficaz el despido o \u00a0 desvinculaci\u00f3n cuando la raz\u00f3n del mismo es la condici\u00f3n especial que \u00a0 caracteriza al trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sustento normativo de esta protecci\u00f3n especial se \u00a0 encuentra en los principios de Estado Social de Derecho,[37] la igualdad material[38] y la \u00a0 solidaridad social, consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Estos mandatos de \u00a0 optimizaci\u00f3n resaltan la obligaci\u00f3n constitucional del Estado de adoptar medidas \u00a0 de protecci\u00f3n y garant\u00eda en favor de grupos vulnerables y personas en condici\u00f3n \u00a0 de debilidad manifiesta. \u00a0Por su parte, la Ley 361 de 1997, \u00a0 expedida con fundamento en los art\u00edculos 13, 47, 54 y 68 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 persigue proteger los derechos fundamentales, econ\u00f3micos, sociales y culturales \u00a0 de las \u201cpersonas con limitaci\u00f3n\u201d[39] y \u00a0 procurar su completa realizaci\u00f3n personal y total integraci\u00f3n a la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 al respecto que \u201c[q]uien \u00a0 contrata la prestaci\u00f3n de un servicio personal \u2013con o sin subordinaci\u00f3n- debe \u00a0 tener presente que adquiere con la persona que se lo presta una relaci\u00f3n \u00a0 relevante a la luz de la Constituci\u00f3n, pues adquiere el deber de actuar con \u00a0 solidaridad cuando las circunstancias se lo requieran, y sus relaciones deben \u00a0 entonces trascender el principio de utilidad que en general es v\u00e1lido observar \u00a0 en los actos contractuales que desarrolle, y en las relaciones patrimoniales de \u00a0 disposici\u00f3n de sus bienes econ\u00f3micos. Una persona en condiciones de salud que \u00a0 interfieran en el desempe\u00f1o regular de sus funciones se encuentra en condiciones \u00a0 de debilidad manifiesta no solo porque esto puede exponerla a perder su v\u00ednculo, \u00a0 como lo muestra la experiencia relacionada en la jurisprudencia constitucional, \u00a0 sino adem\u00e1s porque le dificulta la consecuci\u00f3n de una nueva ocupaci\u00f3n con base \u00a0 en sus facultades, talentos y capacidades humanas, que le depare los bienes \u00a0 suficientes para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, con lo cual est\u00e1 en riesgo \u00a0 no solo su estabilidad y su dignidad, sino incluso su propia subsistencia, y su \u00a0 seguridad social\u201d.[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. As\u00ed las cosas, existe desconocimiento \u00a0 de los fundamentos constitucionales y, especialmente, de los principios de \u00a0 igualdad y solidaridad cuando se evidencia un trato diferente o discriminatorio \u00a0 a las personas en condici\u00f3n de debilidad manifiesta por motivos de salud y a las \u00a0 calificadas como personas en situaci\u00f3n de discapacidad, con independencia de la \u00a0 relaci\u00f3n laboral acordada entre las partes.[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Protecci\u00f3n constitucional de los derechos laborales. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En varias oportunidades, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha protegido relaciones jur\u00eddicas que involucran derechos \u00a0 constitucionales laborales, ya sea en relaciones formales o informales. Ha \u00a0 tutelado derechos en contratos laborales formalmente reconocidos, en \u201ccontratos \u00a0 realidad\u201d[42] \u00a0o en contratos que involucren derechos laborales constitucionales as\u00ed no se \u00a0 trate de aquellos llamados \u201claborales\u201d por la legislaci\u00f3n, como ocurre en \u00a0 ciertas circunstancias en los contratos de prestaci\u00f3n de servicios y las \u00f3rdenes \u00a0 de servicio, entre otros. En efecto, se ha reconocido la textura abierta de la noci\u00f3n de trabajo en \u00a0 la Constituci\u00f3n,[43] la cual no implica exclusivamente la defensa de los \u00a0 derechos de los trabajadores dependientes, sino tambi\u00e9n la efectividad de las \u00a0 garant\u00edas constitucionales en el ejercicio del trabajo aut\u00f3nomo.[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. De otra \u00a0 parte, es un hecho constatado por la jurisprudencia que los poderes p\u00fablicos han \u00a0 utilizado de forma abierta y ampl\u00eda la figura del contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios, en algunos casos para enmascarar relaciones laborales y evadir el \u00a0 pago de prestaciones sociales, desconociendo as\u00ed las garant\u00edas especiales de la \u00a0 relaci\u00f3n laboral que la Constituci\u00f3n consagra, dejando de lado, adem\u00e1s, la \u00a0 excepcionalidad de este tipo de contrataci\u00f3n.\u00a0 En ese contexto, las \u00a0 garant\u00edas de los trabajadores deben ser protegidas por los \u00f3rganos competentes, \u00a0 con independencia de las pr\u00e1cticas a las que acudan los distintos empleadores \u00a0 para evitar vinculaciones de tipo laboral. Raz\u00f3n por la que la jurisprudencia ha \u00a0 establecido los casos en los que se configura una relaci\u00f3n laboral, con \u00a0 independencia del nombre que le asignen las partes al contrato y ha sido \u00a0 enf\u00e1tica en sostener que, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 53 \u00a0 Superior, el principio de primac\u00eda de la realidad sobre formalidades \u00a0 establecidas por los sujetos de las relaciones laborales debe aplicarse en las \u00a0 relaciones laborales entre particulares y en las celebradas por el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Por su parte, el Consejo de Estado \u00a0 tambi\u00e9n ha reconocido la existencia de contratos realidad en vinculaciones con \u00a0 la Administraci\u00f3n P\u00fablica. Por ejemplo, en sentencia proferida el 6 de marzo de \u00a0 2008 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda &#8211; Subsecci\u00f3n \u00a0 &#8220;A&#8221; se constat\u00f3 la existencia de los tres elementos que configuran la relaci\u00f3n \u00a0 laboral en el caso estudiado, como son prestaci\u00f3n personal del servicio, \u00a0 continua subordinaci\u00f3n y la remuneraci\u00f3n correlativa y se indic\u00f3 que la \u00a0 finalidad de los contratos de prestaci\u00f3n de servicios era negar la existencia de \u00a0 la relaci\u00f3n laboral y el pago de las prestaciones sociales que le son \u00a0 inherentes. [45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. As\u00ed mismo, en distintas oportunidades \u00a0 la Corte Constitucional ha protegido derechos laborales constitucionales en \u00a0 casos de vinculaci\u00f3n a trav\u00e9s de contratos de prestaci\u00f3n de servicios u \u00f3rdenes \u00a0 de servicios.[46].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. De lo anterior se puede concluir que la \u00a0 teor\u00eda de la primac\u00eda de la realidad sobre las formas se aplica en aquellos \u00a0 casos en los cuales el Estado encubre relaciones laborales en contratos de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios, actuaci\u00f3n que implica \u201cdesconocer por un lado, los \u00a0 principios que rigen el funcionamiento de la funci\u00f3n p\u00fablica, y por otro lado, \u00a0 las prestaciones sociales que son propias a la actividad laboral\u201d.[47] \u00a0En estos eventos, para que proceda la declaraci\u00f3n de existencia del contrato \u00a0 realidad el juez constitucional deber\u00e1 verificar el cumplimiento de los \u00a0 requisitos dispuestos en el art\u00edculo 23 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La estabilidad reforzada de las personas con discapacidad \u00a0 en contratos de prestaci\u00f3n de servicios. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La jurisprudencia constitucional \u00a0 relacionada con la estabilidad reforzada, desde sus inicios[48] \u00a0ha fijado las reglas para que esta proceda protecci\u00f3n. La Sentencia T-077 de \u00a0 2014[49] recogi\u00f3 estos par\u00e1metros \u00a0 se\u00f1alando que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) La tutela no puede llegar al extremo de \u00a0 ser considerada el instrumento para garantizar el reintegro de todas las \u00a0 personas retiradas de un cargo, en la medida en que no existe un derecho \u00a0 fundamental general a la estabilidad laboral. Sin embargo, en los casos en que \u00a0 la persona se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, la tutela \u00a0 puede llegar a ser procedente como mecanismo de protecci\u00f3n[50], \u00a0 atendiendo las circunstancias particulares del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El concepto de \u201cestabilidad \u00a0 laboral reforzada\u201d se ha aplicado en situaciones en las que personas que gozan \u00a0 de ella, han sido despedidas o sus contratos no han sido renovados, en claro \u00a0 desconocimiento de las obligaciones constitucionales y de ley, para con las \u00a0 mujeres embarazadas, trabajadores aforados, personas discapacitadas u otras \u00a0 personas en estado debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Con todo,\u00a0no es suficiente la simple \u00a0 presencia de una enfermedad o de una discapacidad en la persona, para que por \u00a0 v\u00eda de tutela se conceda la protecci\u00f3n constitucional descrita. Para que la \u00a0 defensa por v\u00eda de tutela prospere, debe estar probado que la desvinculaci\u00f3n fue \u00a0 consecuencia de esa particular condici\u00f3n de debilidad, es decir, con ocasi\u00f3n de \u00a0 embarazo, de la discapacidad, de la enfermedad, etc. En otras palabras, debe \u00a0 existir un nexo causal entre la condici\u00f3n que consolida la debilidad manifiesta \u00a0 y la desvinculaci\u00f3n laboral[51].\u201d[52] \u00a0(Resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Ahora bien, en sentencia T-521 de 2016[53] \u00a0 se precisaron las reglas jurisprudenciales construidas por esta Corporaci\u00f3n a lo \u00a0 largo de los a\u00f1os y relacionadas con la efectividad de la garant\u00eda de \u00a0 estabilidad laboral reforzada con independencia de la vinculaci\u00f3n laboral y la \u00a0 presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n en la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, en el \u00a0 siguiente sentido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En primer lugar, en dicha sentencia se \u00a0 se\u00f1ala que existe el derecho a la estabilidad laboral reforzada \u201csiempre que \u00a0 el sujeto sufra de una condici\u00f3n m\u00e9dica que limite una funci\u00f3n propia del \u00a0 contexto en que se desenvuelve, de acuerdo con la edad, el sexo o factores \u00a0 sociales y culturales\u201d. Luego de analizar varias providencias[54] en las que \u00a0 los accionantes, personas incapacitadas o con una \u00a0 discapacidad o problema de salud que disminu\u00eda su posibilidad f\u00edsica de \u00a0 trabajar, alegaban haber sido despedidos sin \u00a0 autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo, la Corte consider\u00f3 que \u201ccon independencia de la denominaci\u00f3n, si el trabajador se encuentra en un \u00a0 periodo de incapacidad transitoria o permanente, sufre de una discapacidad o en \u00a0 raz\u00f3n de sus condiciones de salud se encuentra un estado de debilidad \u00a0 manifiesta, existir\u00e1 el derecho a la estabilidad laboral reforzada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En segundo lugar, se entiende activada \u00a0 esta garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada una vez el empleador conoce de \u00a0 las afecciones de salud del trabajador retirado.[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En tercer lugar la estabilidad laboral \u00a0 reforzada se aplica \u201cfrente a cualquier modalidad de contrato y con \u00a0 independencia del origen de la enfermedad, discapacidad o estado de debilidad \u00a0 manifiesta del accionante\u201d.[56] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. De conformidad con el anterior recuento \u00a0 jurisprudencial, es evidente que la Corte ha acudido a varias f\u00f3rmulas para \u00a0 resolver los casos que envuelven una estabilidad laboral reforzada y que el tipo \u00a0 de vinculaci\u00f3n no ha sido un obst\u00e1culo para conceder dicha protecci\u00f3n, aceptando \u00a0 que la misma procede en contratos de prestaci\u00f3n de servicios independientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Protecci\u00f3n legal de las personas con discapacidad y \u00a0 medidas afirmativas en los planes de desarrollo distritales o municipales para \u00a0 lograr la inclusi\u00f3n social real y efectiva de \u00a0 estas personas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En cumplimiento de este mandato, la \u00a0Ley 361 de 1997, adem\u00e1s de proteger los derechos fundamentales, econ\u00f3micos, \u00a0 sociales y culturales de las personas con discapacidad, persigue su \u00a0 realizaci\u00f3n personal y total integraci\u00f3n a la sociedad. Disponiendo as\u00ed, la \u00a0 prohibici\u00f3n del despido discriminatorio de trabajadores que se encuentran en \u00a0 estas circunstancias[57] \u00a0y acciones positivas tendientes a propiciar la contrataci\u00f3n de personas con \u00a0 discapacidad, a trav\u00e9s de una serie de incentivos crediticios, tributarios y de \u00a0 prelaci\u00f3n en procesos de licitaci\u00f3n, adjudicaci\u00f3n y contrataci\u00f3n con el Estado.[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Por su \u00a0 parte, la Ley 1145 de 2007, por la cual se organiza el Sistema Nacional de \u00a0 Discapacidad, tiene por objeto \u201cimpulsar la formulaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de \u00a0 la pol\u00edtica p\u00fablica en discapacidad, en forma coordinada entre las entidades \u00a0 p\u00fablicas del orden nacional, regional y local, las organizaciones de personas \u00a0 con y en situaci\u00f3n de discapacidad y la sociedad civil, con el fin de \u00a0 promocionar y garantizar sus derechos fundamentales, en el marco de los Derechos \u00a0 Humanos.\u201d En su art\u00edculo 17, dispone que \u201cde conformidad con la Ley 715 \u00a0 de 2001 o las normas que hagan sus veces o la complementen, los departamentos, \u00a0 distritos, municipios y localidades, de acuerdo con sus competencias, \u00a0 incorporar\u00e1n en sus planes de desarrollo sectoriales e institucionales, los \u00a0 diferentes elementos integrantes de la Pol\u00edtica P\u00fablica para la Discapacidad y \u00a0 del Plan Nacional de Intervenci\u00f3n al mismo, los adaptar\u00e1n a su realidad y \u00a0 asumir\u00e1n la gesti\u00f3n y ejecuci\u00f3n de acciones dirigidas al logro de los objetivos \u00a0 y prop\u00f3sitos planteados en los componentes de promoci\u00f3n de entornos protectores \u00a0 y prevenci\u00f3n de la discapacidad, habilitaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, y equiparaci\u00f3n de \u00a0 oportunidades.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. \u00a0 Posteriormente, fue aprobada la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas \u00a0 con Discapacidad, mediante la Ley 1346 de 2009[59], \u00a0 cuyo prop\u00f3sito es \u201cpromover, proteger y asegurar el goce pleno y en \u00a0 condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales \u00a0 por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad \u00a0 inherente\u201d. El art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n se\u00f1ala una serie de medidas a \u00a0 adoptar por los Estados con el fin de salvaguardar y promover \u201cel ejercicio \u00a0 del derecho al trabajo, incluso para las personas que adquieran una discapacidad \u00a0 durante el empleo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. M\u00e1s \u00a0 adelante, con la expedici\u00f3n de la Ley 1618 de 2013,[60] se oblig\u00f3 al \u00a0 Estado a trav\u00e9s de sus entidades p\u00fablicas del orden nacional, departamental, \u00a0 municipal, distrital y local, a incluir real y efectivamente a las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1346 de \u00a0 2009.[61]\u00a0 \u00a0 Bajo ese contexto, el numeral 2 del art\u00edculo 5 de la Ley 1618 de 2013, determina \u00a0 que \u201cLa Naci\u00f3n, los departamentos, distritos, municipios y localidades, de \u00a0 acuerdo con sus competencias, as\u00ed como todas las entidades estatales de todos \u00a0 los \u00f3rdenes territoriales, incorporar\u00e1n en sus planes de desarrollo \u00a0tanto nacionales como territoriales, as\u00ed como en los respectivos sectoriales e \u00a0 institucionales, su respectiva pol\u00edtica p\u00fablica de discapacidad, con base en la \u00a0 Ley 1145 de 2007, con el fin de garantizar el ejercicio efectivo de los derechos \u00a0 de las personas con discapacidad, y as\u00ed mismo, garantizar el acceso real y \u00a0 efectivo de las personas con discapacidad y sus familias a los diferentes \u00a0 servicios sociales que se ofrecen al resto de ciudadanos.\u201d (Negrilla fuera \u00a0 de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Siguiendo dichos lineamientos, mediante el Decreto 2011 \u00a0 de 2017,[62] se reglament\u00f3 el porcentaje de vinculaci\u00f3n laboral de personas con discapacidad en las \u00a0 entidades del sector p\u00fablico de acuerdo con la Ley 1618 de 2013, el cual aplica \u00a0 a todos los \u00f3rganos, organismos y entidades del Estado en sus tres ramas del \u00a0 poder p\u00fablico, a nivel nacional, departamental, distrital y municipal, en los \u00a0 sectores central y descentralizado y a los \u00f3rganos aut\u00f3nomos e independientes. \u00a0 As\u00ed, estableci\u00f3 unas reglas para vincular un m\u00ednimo de trabajadores en condici\u00f3n \u00a0 de discapacidad y para promover el acceso al empleo p\u00fablico de este grupo de \u00a0 personas,[63] \u00a0de acuerdo con la cantidad de empleos de cada entidad p\u00fablica y el tama\u00f1o total \u00a0 de la planta (obtenida de la sumatoria de la planta permanente, integrada por \u00a0 empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, de carrera administrativa, de periodo \u00a0 u otros que determine la ley, temporal, trabajadores oficiales y planta de \u00a0 trabajadores privados) de las entidades. El porcentaje fijado se puede apreciar \u00a0 en la siguiente tabla: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tama\u00f1o de la planta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Porcentaje de planta con participaci\u00f3n de personas con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discapacidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al 31 de diciembre de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al 31 de diciembre de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al 31 de diciembre de 2027 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Plantas entre 1 y 1.000 empleos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 % \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 % \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 % \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Plantas entre 1001 y 3000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 % \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 % \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 % \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Plantas mayores 3001 empleos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,5 % \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 % \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 % \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. Como puede \u00a0 observarse, todas estas normas buscan propiciar la inclusi\u00f3n social real y \u00a0 efectiva de las personas con discapacidad, la cual se ve materializada a trav\u00e9s \u00a0 de diversas alternativas de pol\u00edtica p\u00fablica propias de cada gobierno nacional o \u00a0 territorial de turno que gocen de temporalidad y flexibilidad para permitir el \u00a0 acceso a estos beneficios a otros en la misma condici\u00f3n de vulnerabilidad, en \u00a0 virtud de los principios constitucionales de igualdad y solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese escenario, una pol\u00edtica p\u00fablica relacionada con las \u00a0 medidas de protecci\u00f3n a poblaci\u00f3n vulnerable, implica diversos programas, \u00a0 acciones u oportunidades y metas que no pueden ser \u00a0 evaluadas de manera independiente. De manera que el \u00a0 principio de no regresividad de los derechos econ\u00f3micos, sociales y \u00a0 culturales, aplicado a la pol\u00edtica p\u00fablica de \u00a0 integraci\u00f3n social de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad, no puede \u00a0 juzgarse a la luz de un programa o componente particular de dicha pol\u00edtica \u00a0 concreta que desconozca el resto de esfuerzos institucionales encaminados a \u00a0 proteger a la misma poblaci\u00f3n, porque hace parte del \u00e1mbito democr\u00e1tico del \u00a0 ejercicio de gobierno el tomar las decisiones de dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de \u00a0 distintas pol\u00edticas necesarias cumplir con la finalidad de progresar en esta \u00a0 materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la pol\u00edtica p\u00fablica de discapacidad y la adopci\u00f3n \u00a0 de medidas de protecci\u00f3n e inclusi\u00f3n por parte de las autoridades locales, \u00a0 estar\u00e1n contenidas en los diferentes planes de desarrollo distrital o municipal, \u00a0 los cuales, al representar los programas de gobierno que los electores \u00a0 decidieron apoyar con su voto, en principio estar\u00e1n vigentes durante el \u00a0 cuatrienio del gobernante elegido.\u00a0 Bajo ese entendido, las medidas que \u00a0 lleguen a adoptarse deber\u00e1n guardar coherencia con la legislaci\u00f3n nacional y \u00a0 territorial sobre este asunto pero podr\u00e1n variar sustancialmente en uno u otro \u00a0 gobierno, seg\u00fan el contenido program\u00e1tico triunfante y la realidad social, toda \u00a0 vez que la ley da un margen amplio de acci\u00f3n para materializar esta pol\u00edtica \u00a0 p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Soluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. De conformidad con las consideraciones \u00a0 expuestas, procede la Sala Plena a determinar si en el presente caso existe o no \u00a0 derecho a la estabilidad laboral reforzada de una \u00a0 persona en situaci\u00f3n de discapacidad, pensionada por invalidez y vinculada con \u00a0 la administraci\u00f3n distrital en virtud de una pol\u00edtica de inclusi\u00f3n social con \u00a0 car\u00e1cter temporal y, por consiguiente, si se violaron sus derechos fundamentales \u00a0 al finalizar la relaci\u00f3n laboral por vencimiento del plazo convenido y sin \u00a0 autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso concreto, y sin que con ello se \u00a0 modifique la jurisprudencia rese\u00f1ada en las consideraciones anteriores, la Sala \u00a0 Plena de esta Corte considera que la respuesta al problema planteado es \u00a0 negativa, por las razones que se expondr\u00e1n a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1. Como se indic\u00f3 en l\u00edneas precedentes, \u00a0 la estabilidad laboral reforzada es una garant\u00eda que est\u00e1 dirigida a proteger a \u00a0 aquellas personas en situaci\u00f3n de discapacidad, cuya relaci\u00f3n laboral finaliza \u00a0 como consecuencia de esa condici\u00f3n, es decir, por un criterio discriminatorio. \u00a0 Motivo por el cual, en los eventos en los que el empleador requiera dar por \u00a0 terminada una relaci\u00f3n laboral con una persona beneficiaria de este fuero, \u00a0 precisa de la configuraci\u00f3n de un hecho objetivo que demuestre que el despido no \u00a0 est\u00e1 relacionado con la discapacidad y, adem\u00e1s, de la autorizaci\u00f3n de la \u00a0 autoridad de trabajo correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2. Tanto la accionante como la accionada \u00a0 reconocen que la vinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora Leyton Cort\u00e9s con la administraci\u00f3n \u00a0 distrital se realiz\u00f3 teniendo en cuenta su condici\u00f3n de discapacidad, en otras \u00a0 palabras, fue contratada en virtud de su estado de invalidez,[64] \u00a0antes de ser pensionada, y en el marco de una pol\u00edtica de inclusi\u00f3n social \u00a0 materializada con la Directiva 10 de 2015, la cual fue expedida en virtud del \u00a0 Plan de Desarrollo &#8220;Bogot\u00e1 Humana 2012-2016&#8221;, y que defini\u00f3 en su \u201cEje Uno &#8211; \u00a0 Una ciudad que supera la Segregaci\u00f3n y la Discriminaci\u00f3n &#8211; Programa: Lucha \u00a0 contra distintos tipos de Discriminaci\u00f3n y violencias por condici\u00f3n, situaci\u00f3n, \u00a0 identidad, diferencia, diversidad o etapa del Ciclo vital- Proyecto: &#8220;Aumento de \u00a0 Capacidades y oportunidades incluyentes&#8221; (\u2026)\u201d, y que fij\u00f3 adem\u00e1s, una meta \u00a0 de contrataci\u00f3n equivalente al 3% que supera con creces el porcentaje \u00a0 establecido por el legislador.[65] \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, como en el caso concreto de la se\u00f1ora \u00a0 Leyton la contrataci\u00f3n se realiz\u00f3 con conocimiento de su discapacidad y en \u00a0 virtud de la misma, bajo una pol\u00edtica espec\u00edfica de inclusi\u00f3n de personas con \u00a0 discapacidad, esta situaci\u00f3n marca una diferencia estructural con los supuestos \u00a0 analizados por la jurisprudencia y tenidos en cuenta por el legislador al \u00a0 establecer la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n a las personas trabajadoras en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad, en los cuales se entiende que la discapacidad \u00a0 sobreviniente del trabajador puede ser vista como un obst\u00e1culo para la \u00a0 continuidad de la relaci\u00f3n laboral o donde la discapacidad anterior a la \u00a0 vinculaci\u00f3n no fue la causa de esa contrataci\u00f3n. Ello por cuanto, en esta \u00a0 oportunidad, la administraci\u00f3n elegida para los a\u00f1os 2012 a 2016 hizo uso de las \u00a0 medidas a su alcance para lograr la integraci\u00f3n social de la accionante, quien \u00a0 para el momento de la contrataci\u00f3n ya se encontraba en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 y estaba a la espera del reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 realidad que la situaba en un estado de vulnerabilidad al no contar con ingresos \u00a0 propios para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y por tanto, la hac\u00eda \u00a0 beneficiaria de las pol\u00edticas distritales vigentes en ese momento.[66] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese contexto, en este tipo de \u00a0 vinculaciones que se surten en el marco de una pol\u00edtica p\u00fablica espec\u00edfica de \u00a0 inclusi\u00f3n social y en consecuencia, su causa se fundamenta en la situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad de la persona, no se constata discriminaci\u00f3n en la desvinculaci\u00f3n \u00a0 por vencimiento del plazo, es decir, no se observa un componente de \u00a0 discriminaci\u00f3n negativa en el desarrollo o terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0 Por el contrario, en estos eventos las contrataciones obedecen a acciones \u00a0 afirmativas por parte de las administraciones locales, que persiguen asegurar el \u00a0 disfrute de sus derechos fundamentales en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como ya se indic\u00f3, se trata de \u00a0 pol\u00edticas p\u00fablicas propias de un espec\u00edfico plan de desarrollo cuatrienal que, \u00a0 por lo mismo, gozan de temporalidad y flexibilidad para permitir el acceso a \u00a0 estos beneficios a otros en la misma condici\u00f3n de vulnerabilidad, en virtud del \u00a0 principio constitucional de solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.3. Ahora, estas medidas tal como se \u00a0 indica en la citada directiva, se adoptaron de conformidad con lo establecido en \u00a0 el Decreto 470 del 2007,[67] \u00a0el cual se\u00f1ala en su art\u00edculo 32 que \u201ccada administraci\u00f3n deber\u00e1 adoptar el \u00a0 plan de acci\u00f3n distrital y las metas para dar cumplimiento a la Pol\u00edtica P\u00fablica \u00a0 de Discapacidad para el Distrito Capital. Cada entidad deber\u00e1 contar con el \u00a0 dise\u00f1o y aplicaci\u00f3n constante de indicadores de evaluaci\u00f3n, seguimiento e \u00a0 impacto, que permitan hacer un acompa\u00f1amiento y reevaluaci\u00f3n constante a la \u00a0 pol\u00edtica aqu\u00ed propuesta\u201d. As\u00ed las cosas, es evidente para esta Corporaci\u00f3n \u00a0 que cada administraci\u00f3n cuenta con un amplio margen de acci\u00f3n para desplegar en \u00a0 sus planes de desarrollo la pol\u00edtica distrital fijada en ese Decreto y en las \u00a0 leyes vigentes relacionadas con este tema, las cuales, a pesar de coincidir en \u00a0 un m\u00ednimo de garant\u00edas de acuerdo con lo se\u00f1alado en las disposiciones legales, \u00a0 podr\u00e1n variar seg\u00fan el programa de gobierno elegido. Por lo dem\u00e1s, teniendo en \u00a0 cuenta que las administraciones locales tienen un periodo legal preestablecido \u00a0 de cuatro a\u00f1os, es posible entender que las medidas adoptadas para el efecto \u00a0 anteriormente indicado en los planes de desarrollo, tengan a su vez un car\u00e1cter \u00a0 temporal equivalente al per\u00edodo del mandatario de turno, sin perjuicio del \u00a0 cumplimiento de los m\u00ednimos legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las vinculaciones de las \u00a0 personas con discapacidad, la Directiva 010 de 2015 se\u00f1alaba lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDA. Las \u00a0 entidades distritales deber\u00e1n reportar a la Secretaria T\u00e9cnica Distrital de \u00a0 Discapacidad la relaci\u00f3n de las personas con discapacidad y\/o cuidadores que se \u00a0 encuentren vinculadas en cada entidad, de acuerdo a las definiciones de la \u00a0 presente directiva, especificando sexo, modalidad de vinculaci\u00f3n (carrera \u00a0 administrativa, planta provisional, planta temporal, contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios, entre otros); nivel de desempe\u00f1o (t\u00e9cnico, asistencial, profesional, \u00a0 asesor y directivo) y el tipo de discapacidad (f\u00edsica, m\u00faltiple, auditiva, \u00a0 visual, sordo ceguera, intelectual\/ cognitiva, mental\/ psicosocial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERA. Una \u00a0 vez recibida la informaci\u00f3n de las personas con discapacidad por parte de la \u00a0 Agencia P\u00fablica de Empleo Bogot\u00e1 Trabaja, la respectiva entidad deber\u00e1 realizar \u00a0 los correspondientes procesos de selecci\u00f3n con el prop\u00f3sito de vincular en \u00a0 provisionalidad o temporalidad de ser el caso, las personas con \u00a0 discapacidad de conformidad con los perfiles y funciones de los empleos vacantes \u00a0 reportados.\u201d (Resaltado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese contexto, durante la vigencia de la \u00a0 Directiva 010 de 2015 las vinculaciones que hicieran las entidades distritales \u00a0 pod\u00edan hacerse a trav\u00e9s de distintas modalidades a saber: legal y reglamentaria, \u00a0 contractual laboral o de prestaci\u00f3n de servicios, en carrera, en provisionalidad \u00a0 o en temporalidad teniendo en cuenta, tal como all\u00ed se indica, los perfiles y \u00a0 funciones de los empleos vacantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que la vinculaci\u00f3n de la accionante \u00a0 Mar\u00eda Eugenia Leyton Cort\u00e9s, luego de verificar el cumplimiento de los supuestos \u00a0 relacionados con su discapacidad, se hiciera a trav\u00e9s de un contrato de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios, lo cual estaba permitido, y se suscribiera adem\u00e1s, por \u00a0 el t\u00e9rmino de diez (10) meses entre el 23 de junio de 2015 y el 22 de abril de \u00a0 2016. Temporalidad que tambi\u00e9n era leg\u00edtima, seg\u00fan las necesidades de la \u00a0 entidad, y que en todo caso, estar\u00eda sujeta a la continuidad que de las medidas \u00a0 adoptadas por un gobierno anterior, le diera la nueva administraci\u00f3n distrital \u00a0 dentro de su amplio margen de acci\u00f3n para implementar su pol\u00edtica p\u00fablica, \u00a0 dentro de los l\u00edmites legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.4. As\u00ed las cosas, en el caso particular \u00a0 de la se\u00f1ora Leyton Cort\u00e9s se advierte que su contrataci\u00f3n se hizo dentro de un \u00a0 proceso de inclusi\u00f3n de personas en condici\u00f3n de discapacidad \u2013perteneciente a \u00a0 una pol\u00edtica p\u00fablica de inclusi\u00f3n del Plan de Desarrollo \u201cBogot\u00e1 Humana \u00a0 2012-2016\u201d\u2013 y bajo una de las modalidades permitidas, es decir, a trav\u00e9s de un \u00a0 contrato de prestaci\u00f3n de servicios y de manera temporal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que la vigencia de este contrato \u00a0 se encontraba claramente establecida y era conocida por las partes suscribientes \u00a0 del mismo, situaci\u00f3n que no permit\u00eda que se generaran expectativas de \u00a0 permanencia para la accionante ni mucho menos una estabilidad laboral reforzada \u00a0 en los t\u00e9rminos expuestos reiterada y consistentemente por la jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, en la medida que (i) la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Leyton Cort\u00e9s fue \u00a0 contratada bajo una pol\u00edtica p\u00fablica de inclusi\u00f3n espec\u00edfica y en virtud de su \u00a0 pertenencia a la poblaci\u00f3n discapacitada, y (ii) la finalizaci\u00f3n de la misma no \u00a0 obedeci\u00f3 a su discapacidad ni se constituy\u00f3 en un acto discriminatorio en su \u00a0 contra. Todo lo contrario, su desvinculaci\u00f3n obedeci\u00f3 al vencimiento del pacto \u00a0 inicialmente acordado y a la p\u00e9rdida de vigencia de la pol\u00edtica p\u00fablica \u00a0 distrital bajo la cual fue contratada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.5. Con todo, se observa que la \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato con la Administraci\u00f3n, en virtud de la situaci\u00f3n \u00a0 particular de la se\u00f1ora Leyton, no le genera un da\u00f1o irreparable frente a la \u00a0 continuidad del acceso al sistema de seguridad social en salud ni afecta su \u00a0 m\u00ednimo vital toda vez que en la actualidad cuenta con una pensi\u00f3n de invalidez[68] reconocida \u00a0 durante el tiempo de su vinculaci\u00f3n con el Distrito, prestaci\u00f3n que, como lo ha \u00a0 sostenido la Corte Constitucional,[69] \u00a0tiene como objetivo principal cubrir las contingencias ocasionadas por la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral, garantizando un ingreso que le permite vivir de \u00a0 manera digna y solventar sus necesidades vitales.\u00a0 Encontr\u00e1ndose as\u00ed \u00a0 materializado el mandato previsto en la Carta Pol\u00edtica de brindar especial \u00a0 protecci\u00f3n a las personas disminuidas f\u00edsicamente.[70] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.6. Adicionalmente, resulta pertinente \u00a0 reiterar que el contrato de prestaci\u00f3n de servicios suscrito por la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Eugenia Leyton Cort\u00e9s finaliz\u00f3 el 23 de abril de 2016 cuando ya no estaban en \u00a0 vigencia los programas de gobierno bajo los cuales fue vinculada sino los de la \u00a0 administraci\u00f3n siguiente, la cual en su plan de desarrollo \u201cBogot\u00e1 Mejor para \u00a0 Todos\u201d, contempl\u00f3 otro tipo de medidas afirmativas para atender a la \u00a0 poblaci\u00f3n con discapacidad.[71] \u00a0Motivo por el cual, si la accionante contin\u00faa interesada en participar de los \u00a0 beneficios fijados por el Distrito Capital para las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad puede dirigirse a la entidad correspondiente para recibir \u00a0 orientaci\u00f3n y asistencia en ese sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Ahora bien, aunque para la soluci\u00f3n del \u00a0 problema planteado no es determinante el tipo de vinculaci\u00f3n laboral, dado que, \u00a0 se insiste, la misma se dio en virtud de una pol\u00edtica p\u00fablica de inclusi\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica y temporal y por lo tanto no se configura una estabilidad laboral, \u00a0 teniendo en cuenta que la accionante afirma que entre las partes se configur\u00f3 un \u00a0 contrato realidad al existir \u201cen el desarrollo del contrato la subordinaci\u00f3n, \u00a0 cumpliendo \u00f3rdenes, horarios de trabajo, turnos, etc\u201d, la Sala Plena \u00a0 efectuar\u00e1 un breve an\u00e1lisis de la relaci\u00f3n contractual en el caso objeto de \u00a0 estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1. Como qued\u00f3 establecido, la se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda Eugenia Leyton fue vinculada al Fondo de Vigilancia y Seguridad, hoy \u00a0 Secretaria Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia,[72] para \u00a0 desempe\u00f1arse como operador de recepci\u00f3n en la l\u00ednea de emergencias 1, 2, 3, por \u00a0 el t\u00e9rmino de diez (10) meses, entre el 23 de junio de 2015 y el 22 de abril de \u00a0 2016, bajo la vigencia de una pol\u00edtica p\u00fablica de inclusi\u00f3n laboral de personas \u00a0 con discapacidad del gobierno distrital anterior. El contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios 0642 de 2015 ten\u00eda como objeto \u201cprestar apoyo a la gesti\u00f3n como \u00a0 operador de l\u00ednea en el marco del proyecto 383, en la recepci\u00f3n y tr\u00e1mite hacia \u00a0 las agencias de las llamadas que sean recibidas en la L\u00ednea 1, 2, 3.[73] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2. Teniendo en cuenta lo anterior, para \u00a0 esta Sala la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Leyton se encontraba ejecutando labores, por \u00a0 s\u00ed misma, evidentemente relacionadas con el giro ordinario de las actividades de \u00a0 la entidad accionada, toda vez que su cargo de operador de recepci\u00f3n en la l\u00ednea \u00a0 de emergencias 1, 2, 3, lo desempe\u00f1aba con elementos y equipos asignados por la \u00a0 entidad, en los turnos asignados por el supervisor del contrato. En efecto, las \u00a0 actividades mencionadas son claramente acciones que se deben llevar a cabo d\u00eda \u00a0 tras d\u00eda en la entidad y con los implementos f\u00edsicos y tecnol\u00f3gicos \u00a0 suministrados y, por tratarse de un cargo de operador de recepci\u00f3n en la l\u00ednea \u00a0 de emergencia y seguridad, las mismas no se ejecutaban de manera independiente y \u00a0 sin encontrarse bajo la subordinaci\u00f3n de alg\u00fan superior.[74] \u00a0Por lo cual, en realidad, no se trata de una actividad especial o que deba \u00a0 realizarse s\u00f3lo en un periodo determinado sin cumplir \u00f3rdenes o exigencias \u00a0 espec\u00edficas de un empleador.[75]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el valor que recibir\u00eda la \u00a0 accionante como pago peri\u00f3dico por sus servicios podr\u00eda tenerse como la \u00a0 remuneraci\u00f3n propia de una relaci\u00f3n laboral. En ese contexto, teniendo en cuenta \u00a0 que las funciones ejercidas por la se\u00f1ora Leyton pertenecen al giro ordinario \u00a0 del Sistema Integrado de Seguridad de la administraci\u00f3n local, para las cuales, \u00a0 se repite, la accionante no pod\u00eda actuar de manera independiente ni fuera de su \u00a0 horario, y que, en contraprestaci\u00f3n recib\u00eda un pago, puede afirmarse que, aunque \u00a0 el contrato hubiese sido denominado \u201cde prestaci\u00f3n de servicios\u201d, en \u00a0 realidad se trata de un \u201ccontrato realidad\u201d al evidenciarse sus elementos \u00a0 constitutivos y caracter\u00edsticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3. En virtud de este escenario, la sala \u00a0 encuentra que la vinculaci\u00f3n de la accionante puede enmarcarse dentro de las \u00a0 opciones permitidas por la Directiva 010 de 2015 dentro de la planta temporal de \u00a0 la entidad distrital a trav\u00e9s de un contrato que re\u00fane todas las caracter\u00edsticas \u00a0 de lo que la jurisprudencia ha llamado \u201ccontrato realidad\u201d por el t\u00e9rmino de \u00a0 diez (10) meses, tiempo durante el cual, debi\u00f3 recibir las prestaciones legales \u00a0 correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, es preciso aclarar que la \u00a0 terminaci\u00f3n del mismo no es injustificada ni puede calificarse de \u00a0 discriminatoria al no existir, se repite, estabilidad ocupacional reforzada en \u00a0 esta ocasi\u00f3n, por tratarse de una contrataci\u00f3n derivada de una pol\u00edtica p\u00fablica \u00a0 especial. As\u00ed las cosas, no era necesario que para la terminaci\u00f3n del contrato \u00a0 de la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Leyton se contara con la autorizaci\u00f3n del Ministerio \u00a0 de Trabajo y por tanto no es aplicable la sanci\u00f3n contenida en la Ley 361 de \u00a0 1997, m\u00e1s s\u00ed el reconocimiento de las prestaciones sociales correspondientes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0 oportunidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional consider\u00f3 que en las \u00a0 vinculaciones que se producen en el marco de una pol\u00edtica p\u00fablica espec\u00edfica de \u00a0 inclusi\u00f3n social y, en consecuencia, la situaci\u00f3n de discapacidad de la persona \u00a0 es determinante en la suscripci\u00f3n del contrato, no existe un componente de \u00a0 discriminaci\u00f3n negativa en el desarrollo o terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el caso de la accionante la \u00a0 contrataci\u00f3n se realiz\u00f3 con conocimiento de su discapacidad y en virtud de la \u00a0 misma, bajo una pol\u00edtica espec\u00edfica de inclusi\u00f3n de personas con discapacidad \u00a0 adoptada en desarrollo del Plan de Desarrollo vigente para la \u00e9poca. \u00a0 Consecuentemente, la terminaci\u00f3n del contrato suscrito entre el Fondo de \u00a0 Vigilancia y Seguridad de Bogot\u00e1 \u2013hoy Secretar\u00eda Distrital de Seguridad, \u00a0 Convivencia y Justicia de Bogot\u00e1\u2013 y Mar\u00eda Eugenia Leyton Cort\u00e9s no vulnera sus \u00a0 derechos fundamentales, al no gozar la actora, del derecho a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada y haberse vencido el plazo inicialmente acordado entre las \u00a0 partes. De manera que en este caso, no era necesaria la autorizaci\u00f3n previa de \u00a0 la oficina de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se aclara que la relaci\u00f3n laboral entre las \u00a0 partes se desarroll\u00f3 a trav\u00e9s de un \u201ccontrato realidad\u201d y no de uno de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios, al existir en ella los elementos de prestaci\u00f3n \u00a0 personal, remuneraci\u00f3n y subordinaci\u00f3n. Motivo por el cual, durante el t\u00e9rmino \u00a0 de ejecuci\u00f3n del mismo, la se\u00f1ora Leyton Cort\u00e9s debi\u00f3 percibir las prestaciones sociales que por ley le correspond\u00edan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente y por las razones \u00a0 expuestas, se confirmar\u00e1 parcialmente la decisi\u00f3n proferida el veinticuatro (24) \u00a0 de junio de dos mil diecis\u00e9is (2016) por el Juzgado Ochenta y Seis civil \u00a0 Municipal de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Leyton Cort\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional conceder\u00e1 parcialmente el amparo del derecho al trabajo de la \u00a0 accionante y declarar\u00e1 la existencia de un \u201ccontrato realidad\u201d a t\u00e9rmino \u00a0 fijo entre ella y el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogot\u00e1, hoy Secretar\u00eda \u00a0 Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogot\u00e1. En consecuencia se \u00a0 ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de \u00a0 Bogot\u00e1 que dentro del t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0 del presente fallo, si no lo hubiere hecho, proceda a pagar a la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Eugenia Leyton Cort\u00e9s las prestaciones sociales dejadas de percibir durante el \u00a0 t\u00e9rmino de ejecuci\u00f3n de su contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional \u00a0 considera que una entidad p\u00fablica no viola los derechos fundamentales de una \u00a0 persona en situaci\u00f3n de discapacidad, al dar por terminada su vinculaci\u00f3n \u00a0 laboral por vencimiento del plazo convenido y sin autorizaci\u00f3n previa del \u00a0 Ministerio de Trabajo, cuando aquella ha sido vinculada en virtud de una \u00a0 pol\u00edtica p\u00fablica de inclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR PARCIALMENTE, por las razones expuestas en la presente providencia, la decisi\u00f3n \u00a0 proferida el veinticuatro (24) de junio de dos mil diecis\u00e9is (2016), por el \u00a0 Juzgado Ochenta y Seis Civil Municipal de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales a la estabilidad laboral invocados por la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Eugenia Leyton Cort\u00e9s. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONCEDER PARCIALMENTE el amparo del derecho al trabajo de la accionante en los \u00a0 t\u00e9rminos expuestos la presente providencia. En consecuencia, DECLARAR la \u00a0 existencia de un \u201ccontrato realidad\u201d a t\u00e9rmino fijo entre Mar\u00eda Eugenia \u00a0 Leyton Cort\u00e9s y el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogot\u00e1, hoy Secretar\u00eda \u00a0 Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la Secretar\u00eda Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia \u00a0 de Bogot\u00e1 que dentro del t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n del presente fallo, si no lo hubiere hecho, proceda a pagar a la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Leyton Cort\u00e9s las prestaciones sociales dejadas de percibir \u00a0 durante el t\u00e9rmino de ejecuci\u00f3n de su contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- LEVANTAR la medida cautelar ordenada mediante Auto 478 del 13 de septiembre de \u00a0 2017 por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- LIBRAR las comunicaciones \u2013por la Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0 Constitucional\u2013, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las partes \u2013a \u00a0 trav\u00e9s del Juez de tutela de primera instancia\u2013, previstas en el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y arch\u00edvese el \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 CARLOS BERNAL PULIDO\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 Salvamento de Voto\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Con Salvamento de Voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ\u00a0 ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 CRISTINA PARDO SCHLESINGER\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrada\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0 FERNANDO REYES CUARTAS\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ALBERTO ROJAS R\u00cdOS\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Con Salvamento de Voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE \u00a0 VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR DERECHO A LA ESTABILIDAD \u00a0 LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Debi\u00f3 \u00a0 declararse la improcedencia por incumplir el requisito de subsidiariedad \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia: SU 040 \u00a0 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: \u00a0 Eugenia Leyton \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionada: \u00a0 Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 y Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cristina Pardo \u00a0 \u00a0Schlesinger \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de \u00a0 la Sala Plena de la Corte, suscribo este salvamento de voto en relaci\u00f3n con la \u00a0 providencia de la referencia. En mi opini\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela sub judice \u00a0 era improcedente, por cuanto no satisface el requisito de subsidiariedad, dada \u00a0 la existencia de otros mecanismos de defensa judicial. Adem\u00e1s, solo en gracia de \u00a0 discusi\u00f3n, de resultar procedente la solicitud, en el expediente no obra prueba \u00a0 suficiente que le permitiera a la Corte declarar la existencia de una relaci\u00f3n \u00a0 laboral entre la se\u00f1ora Eugenia Leyton, de un lado, y la Alcald\u00eda Mayor de \u00a0 Bogot\u00e1 y el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogot\u00e1, del otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es m\u00e1s, la acci\u00f3n de tutela de la se\u00f1ora Eugenia \u00a0 Leyton tampoco hubiere resultado procedente como mecanismo transitorio, por \u00a0 cuanto el perjuicio irremediable no est\u00e1 acreditado. En reiterada \u00a0 jurisprudencia, esta Corte ha sostenido que dicho perjuicio se configura siempre \u00a0 que se demuestren los elementos de (i) inminencia, (ii) gravedad, \u00a0(iii) urgencia y (iv) impostergabilidad. En el caso concreto, \u00a0 adem\u00e1s de tener a su disposici\u00f3n los mecanismos ordinarios de defensa judicial, \u00a0 en el expediente no obra prueba alguna que demuestre el posible acaecimiento de \u00a0 un perjuicio de las caracter\u00edsticas anotadas; por el contrario, est\u00e1 acreditado \u00a0 que a la se\u00f1ora Eugenia Leyton se le ha reconocido su \u00a0 pensi\u00f3n por invalidez y, de contera, su acceso al sistema de seguridad social en \u00a0 salud tambi\u00e9n est\u00e1 garantizado. En tales t\u00e9rminos, no se evidencian, siquiera \u00a0 prima facie, los supuestos necesarios para que resulte procedente la acci\u00f3n \u00a0 de tutela sub examine, al menos como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo, solo en gracia de discusi\u00f3n, en el \u00a0 expediente no obra prueba suficiente que le permitiera a la Corte declarar la \u00a0 existencia de una relaci\u00f3n laboral entre la se\u00f1ora Eugenia Leyton y la entidad \u00a0 demandada. Adem\u00e1s de ser una decisi\u00f3n de exclusivo resorte del juez ordinario, \u00a0 la existencia de la relaci\u00f3n laboral exige, necesariamente,\u00a0la acreditaci\u00f3n de \u00a0 sus elementos esenciales, a saber:\u00a0(i)\u00a0la prestaci\u00f3n personal,\u00a0(ii)\u00a0la \u00a0 continua subordinaci\u00f3n y\u00a0(iii)\u00a0el salario. A mi juicio, tales elementos \u00a0 no estaban debidamente acreditados en el expediente. Por lo tanto, incluso de \u00a0 considerarse procedente la acci\u00f3n de tutela, la Sala Plena carec\u00eda de los \u00a0 elementos probatorios necesarios para declarar la existencia de la relaci\u00f3n \u00a0 laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En particular, el segundo de tales elementos \u00a0 esenciales de la relaci\u00f3n laboral, esto es, la continuada subordinaci\u00f3n no tiene \u00a0 soporte probatorio en el expediente. Tras revisarse el expediente, se advierte \u00a0 que (i) la accionante tuvo su relaci\u00f3n contractual con la entidad \u00a0 demandada solo por 6 meses, (ii) dicha relaci\u00f3n termin\u00f3 por vencimiento \u00a0 del t\u00e9rmino pactado en el contrato, (iii) la cual no fue prorrogada ni \u00a0 una sola vez, y (iv) la accionante no cumpl\u00eda horario fijo, sino que \u00a0 prestaba sus servicios en diferentes turnos. A mi juicio, estos elementos \u00a0 resultan, a todas luces, insuficientes para dar por acreditada la continuada \u00a0 subordinaci\u00f3n, elemento indispensable para la declaratoria de la relaci\u00f3n \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU040\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.692.280 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0 Mar\u00eda Eugenia Leyton Cort\u00e9s contra la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 D.C. y el Fondo \u00a0 de Vigilancia y Seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cristina Pardo Schlesinger \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0 PROTECCI\u00d3N LABORAL REFORZADA DE LAS PERSONAS CON CAPACIDADES DIVERSAS ES (Y DEBE \u00a0 SER) UNA GARANT\u00cdA CONSTITUCIONAL INSOSLAYABLE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n por la que me separo de la decisi\u00f3n mayoritaria adoptada en esta oportunidad por la Sala Plena, se sustenta en que, \u00a0 en mi concepto, en el caso de la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Leyton Cort\u00e9s se \u00a0 configuraban los requisitos fijados por la jurisprudencia pac\u00edfica de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n para activar la protecci\u00f3n laboral reforzada a favor de la \u00a0 accionante, en su condici\u00f3n de persona con diversidad funcional, dado que la \u00a0 afectaci\u00f3n a su estado de salud es evidentemente intensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de tutela a que se alude se \u00a0 ventil\u00f3 el caso de una mujer en una condici\u00f3n socioecon\u00f3mica precaria y que \u00a0 padece de severas patolog\u00edas que le generaron situaci\u00f3n de discapacidad con una \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral del 62.30%, quien fue desvinculada despu\u00e9s de un \u00a0 a\u00f1o de trabajar al servicio de la Secretar\u00eda de Gobierno de la Alcald\u00eda Mayor de \u00a0 Bogot\u00e1 como operadora de recepci\u00f3n en la l\u00ednea de emergencias 1, 2, 3, mediante \u00a0 \u201ccontrato de vinculaci\u00f3n para trabajadores con discapacidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que la Sala Plena debi\u00f3 aplicar el \u00a0 precedente precisado en la sentencia T-521 de 2016, el cual establece la \u00a0 protecci\u00f3n a las personas que por su situaci\u00f3n de salud son pasibles de una \u00a0 salvaguarda particular, por su condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, en cumplimiento del mandato de igualdad derivado del art\u00edculo 13 \u00a0 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda hizo \u00a0 caso omiso de las reglas establecidas y adoptadas en las sentencias T-461 de \u00a0 2015, T-878 de 2014, T-674 de 2014 y T-440A de 2012, a pesar de que la actora \u00a0 (i) padec\u00eda una condici\u00f3n m\u00e9dica que limitaba una funci\u00f3n propia del contexto en \u00a0 que se desenvolv\u00eda, (ii) el empleador ten\u00eda conocimiento de las afecciones de \u00a0 salud, (iii) fue retirada del servicio sin mediar permiso de autoridad \u00a0 competente para desvirtuar el despido discriminatorio, y (iv) era pasible de \u00a0 protecci\u00f3n sin importar la modalidad de su contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que, a mi juicio, la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada reproduce una discriminaci\u00f3n, erosiona la solidaridad y faculta a los \u00a0 empleadores a marginar a la poblaci\u00f3n con diversidad funcional de las \u00a0 oportunidades laborales e integraci\u00f3n social, hecho que desconoce los principios \u00a0 liberales de igualdad y equidad, que son presupuestos b\u00e1sicos para lograr la \u00a0 justicia distributiva y, con ello, la correcta asignaci\u00f3n de bienes sociales y \u00a0 oportunidades reales para el desarrollo de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estos argumentos, disiento de lo \u00a0 resuelto en el fallo de unificaci\u00f3n de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA SU040\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Expediente T-5.692.280 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Eugenia \u00a0 Leyton Cort\u00e9s contra la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 D.C. y el Fondo de Vigilancia y \u00a0 Seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 ponente: Cristina Pardo Schlesinger \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido \u00a0 respeto por las decisiones adoptadas por la mayor\u00eda de la Sala Plena de la \u00a0 Corporaci\u00f3n, me permito presentar las razones por las cuales me separ\u00e9 de lo \u00a0 resuelto en la providencia SU-040 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0 s\u00edntesis, la Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la procedencia de la protecci\u00f3n constitucional \u00a0 a la estabilidad ocupacional reforzada por motivos de salud, invocada por una \u00a0 mujer que se vincul\u00f3 con una de las entidades del Distrito Capital en virtud de \u00a0 una pol\u00edtica p\u00fablica de inclusi\u00f3n laboral de poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, y cuya desvinculaci\u00f3n se dio tras la finalizaci\u00f3n de dicha \u00a0 pol\u00edtica y el vencimiento del plazo inicialmente pactado en el contrato. Bajo \u00a0 estas particularidades, la Sala Plena, por mayor\u00eda, juzg\u00f3 que no pod\u00eda \u00a0 calificarse como discriminatoria una actuaci\u00f3n que se gener\u00f3 como una medida \u00a0 afirmativa y que simplemente culmin\u00f3 tras el cumplimiento de condiciones \u00a0 objetivas. Agreg\u00f3 que el mandato de brindar protecci\u00f3n a las personas en \u00a0 condici\u00f3n de incapacidad se encontraba actualmente satisfecho, dado que luego de suscribir la orden de prestaci\u00f3n de servicios con el Distrito \u00a0 Capital, la se\u00f1ora Leyton Cort\u00e9s adquiri\u00f3 y caus\u00f3 su \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, lo que le permit\u00eda \u201ccubrir las \u00a0 contingencias ocasionadas por la p\u00e9rdida de capacidad laboral, garantizando un \u00a0 ingreso que le permite vivir de manera digna y solventar sus necesidades \u00a0 vitales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 dado que la Corporaci\u00f3n estim\u00f3 cumplidos los elementos para concluir que durante \u00a0 los 10 meses del contrato de prestaci\u00f3n de servicios suscrito entre la \u00a0 accionante y el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogot\u00e1, como operadora de la \u00a0 l\u00ednea 1,2 3, se configur\u00f3 un contrato realidad, se orden\u00f3 a la Secretar\u00eda \u00a0 Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia[76] \u00a0efectuar el pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir durante el \u00a0 t\u00e9rmino de ejecuci\u00f3n de las labores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Considero, \u00a0 como la mayor\u00eda, que este asunto exig\u00eda un enfoque diferente al asumido por la \u00a0 Corte Constitucional al analizar la estabilidad ocupacional reforzada en casos \u00a0 anteriores, dado que la condici\u00f3n de discapacidad de la se\u00f1ora Leyton Cort\u00e9s \u00a0 incidi\u00f3 precisamente en su incorporaci\u00f3n a una entidad estatal y, por lo tanto, \u00a0 aplicar la presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n en la desvinculaci\u00f3n no ser\u00eda adecuado. \u00a0 Esto, en mi opini\u00f3n, no significa que, siempre que el origen del v\u00ednculo sea una \u00a0 acci\u00f3n afirmativa, resulte imposible que se produzca un acto discriminatorio \u00a0 posterior y, por lo tanto, que una vez probado \u00e9ste, se active la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, dado que la actuaci\u00f3n positiva inicial del Estado no lo releva \u00a0 hacia adelante de someterse a todas las garant\u00edas constitucionales aplicables a \u00a0 cada relaci\u00f3n laboral o de naturaleza similar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Teniendo \u00a0 como punto de partida tal presupuesto, la mayor\u00eda encontr\u00f3 que la desvinculaci\u00f3n \u00a0 de la accionante se justificaba por tres elementos fundamentales: la \u00a0 finalizaci\u00f3n de la pol\u00edtica de empleo en virtud de la cual fue contratada (i); \u00a0 el cumplimiento del t\u00e9rmino por el cual fue pactado el contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios (ii); y, el hecho de que la accionante fue pensionada por el riesgo de \u00a0 invalidez, de forma posterior a la fecha de la vinculaci\u00f3n (iii). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. A mi \u00a0 juicio, no obstante, el an\u00e1lisis efectuado y las conclusiones a las que lleg\u00f3 la \u00a0 mayor\u00eda pierde de vista criterios relevantes a la hora de avanzar gradual y \u00a0 consistentemente en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas \u00a0 en situaci\u00f3n de discapacidad, como paso a explicar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Continuidad \u00a0 en las pol\u00edticas p\u00fablicas dirigidas a avanzar en la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 de las personas en condici\u00f3n de discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Para la \u00a0 mayor\u00eda de la Sala Plena el cambio en la Administraci\u00f3n Distrital, y por lo \u00a0 tanto del Plan de Gobierno, contribuy\u00f3 a considerar que la desvinculaci\u00f3n de la \u00a0 accionante no lesion\u00f3 sus derechos, tras un intento por armonizar la garant\u00eda de \u00a0 los bienes fundamentales de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, por un \u00a0 lado, y los principios que rodean las elecciones en democracia, del otro. Su \u00a0 an\u00e1lisis, en mi opini\u00f3n, no logra el equilibrio adecuado, evidenci\u00e1ndose un \u00a0 retroceso en el progreso que se hab\u00eda logrado en favor de la accionante. Para \u00a0 sustentar esto, a continuaci\u00f3n me referir\u00e9 brevemente a dos aspectos te\u00f3ricos en \u00a0 discusi\u00f3n, y luego a sus implicaciones para la soluci\u00f3n de la situaci\u00f3n de la \u00a0 se\u00f1ora Leyton Cort\u00e9s.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Bajo la \u00a0 concepci\u00f3n de los derechos fundamentales como bienes interdependientes e \u00a0 indivisibles por su intr\u00ednseca relaci\u00f3n con el principio de la dignidad humana, \u00a0 el Estado debe asumir compromisos decididos para su plena garant\u00eda. No obstante, \u00a0 algunas facetas de aquellos con contenido prestacional son de desarrollo \u00a0 progresivo y, por lo tanto, no son exigibles de manera inmediata. En estos \u00a0 casos, sin embargo, la inactividad tampoco est\u00e1 permitida; la obligaci\u00f3n estatal \u00a0 se traduce en la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas serias, y construidas en \u00a0 torno a los principios de no regresividad y de participaci\u00f3n[77], que para el \u00a0 caso de las personas con discapacidad podr\u00eda formularse como \u201cnada de \u00a0 nosotros sin nosotros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Parte \u00a0 fundamental de la elaboraci\u00f3n de estas pol\u00edticas p\u00fablicas para el grupo \u00a0 poblacional antes referido[78], \u00a0 radica en su integralidad, con el objeto de que las personas destinatarias sean \u00a0 dignificadas a partir de sus diversidades y logren un desarrollo cualitativo en \u00a0 todas las dimensiones posibles de la vida. Dentro de tales dimensiones se \u00a0 encuentra la laboral, con un objetivo evidente, el de garantizar un m\u00ednimo \u00a0 econ\u00f3mico para la subsistencia digna, y con otro adicional, menos visible pero \u00a0 muy relevante dentro de nuestro marco constitucional, consistente en lograr la \u00a0 efectiva inclusi\u00f3n de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad en una sociedad \u00a0 que la valora y que la considera imprescindible para su construcci\u00f3n, \u00a0 permitiendo a la vez la realizaci\u00f3n de los planes de vida, que dan sentido de la \u00a0 existencia, de cada uno de sus integrantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con sujeci\u00f3n a \u00a0 los par\u00e1metros normativos generales en este tema, el Distrito Capital adopt\u00f3 su \u00a0 pol\u00edtica p\u00fablica de discapacidad para el periodo 2007-2020 a trav\u00e9s del Decreto \u00a0 470 de 2007, estableciendo en el art\u00edculo 12 lo relacionado con el \u201cdesarrollo \u00a0 de la productividad\u201d; enunciado del que se destaca la necesidad de promover \u00a0 procesos que garanticen la permanencia y progreso en el mundo laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. A partir de \u00a0 la configuraci\u00f3n del Estado colombiano en democracia, como una de sus notas \u00a0 definitorias, el derecho a la participaci\u00f3n ciudadana a trav\u00e9s, por ejemplo, del \u00a0 voto para elegir a sus gobernantes -nacionales o territoriales-, implica que la \u00a0 aceptaci\u00f3n y el apoyo por un programa pol\u00edtico se refleje posteriormente en la \u00a0 obligaci\u00f3n del elegido de seguir sus promesas, por lo cual el Estado tambi\u00e9n \u00a0 debe ofrecer las condiciones de posibilidad para que esto ocurra. En este \u00a0 sentido, el poder-permitir gobernar es una garant\u00eda relevante para la \u00a0 construcci\u00f3n de una democracia, en atenci\u00f3n a que da relevancia al voto \u00a0 ciudadano, y garantiza que las visiones plurales que llegan a los cargos de la \u00a0 rama ejecutiva m\u00e1s importantes puedan incidir con efectividad en el destino del \u00a0 pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En este \u00a0 marco, la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que durante la anterior \u00a0 administraci\u00f3n de la ciudad el Alcalde, en el Plan de Desarrollo Bogot\u00e1 Humana \u00a0 2012-2016, fij\u00f3 metas de incorporaci\u00f3n laboral de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, superiores incluso a las previstas de manera global por el \u00a0 Legislador en las leyes nacionales. Al inicio del mandato de la actual \u00a0 Administraci\u00f3n, por supuesto, se adopt\u00f3 un nuevo Plan de Desarrollo[79], dentro del \u00a0 cual se incluyeron acciones afirmativas destinadas a la referida poblaci\u00f3n, sin \u00a0 que se previeran m\u00ednimos de incorporaci\u00f3n laboral como s\u00ed lo establec\u00eda el \u00a0 anterior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cambio de \u00a0 Gobierno Distrital, observ\u00f3 la Sala, implic\u00f3 la variaci\u00f3n en la pol\u00edtica p\u00fablica \u00a0 de atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad. Agreg\u00f3 que dicha \u00a0 modificaci\u00f3n, por la sola raz\u00f3n de no incluir un porcentaje de incorporaci\u00f3n \u00a0 laboral, no pod\u00eda ser evaluada como regresiva, pues para ello se requerir\u00eda un \u00a0 an\u00e1lisis global del contenido de toda la pol\u00edtica destinada a tal grupo. En \u00a0 consecuencia, concluy\u00f3 que la desvinculaci\u00f3n era razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Un primer \u00a0 reparo a esta l\u00ednea de argumentaci\u00f3n seguida por la mayor\u00eda de la Sala Plena de \u00a0 la Corporaci\u00f3n, se dirige a llamar la atenci\u00f3n en el hecho de que se afirm\u00f3, en \u00a0 mi opini\u00f3n de manera acertada, que la regresividad de una pol\u00edtica p\u00fablica no \u00a0 puede analizarse de manera aislada, sin embargo, a continuaci\u00f3n, no se hizo \u00a0 an\u00e1lisis alguno que permitiera concluir que las medidas previstas en el nuevo \u00a0 plan de Gobierno para la protecci\u00f3n de personas en situaci\u00f3n de discapacidad se \u00a0 ajustaban a los par\u00e1metros constitucionales. Tampoco se tuvo en cuenta la \u00a0 existencia de normas, en el orden nacional y distrital (como el Decreto \u00a0 Distrital 470 de 2007), que prev\u00e9n metas de vinculaci\u00f3n laboral que, incluso en \u00a0 la libertad del ejercicio del mandato, no pueden desconocerse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Adem\u00e1s de lo \u00a0 anterior, teniendo en cuenta los requerimientos de la democracia participativa, \u00a0 de un lado, y las obligaciones estatales para garantizar los derechos \u00a0 fundamentales, del otro, encuentro que su balance apropiado exig\u00eda, por lo \u00a0 menos, una articulaci\u00f3n que, sin frustrar los programas pol\u00edticos de los \u00a0 ganadores en democracia, permitiera al m\u00e1ximo posible la continuidad de \u00a0 los caminos trazados para la defensa de los derechos en juego. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n \u00a0 aplicada al caso de la se\u00f1ora Leyton Cort\u00e9s deb\u00eda llevar a la Sala a contemplar \u00a0 la posibilidad de brindar un remedio que impidiera su exclusi\u00f3n autom\u00e1tica de la \u00a0 pol\u00edtica de empleo, permiti\u00e9ndole integrarse de manera inmediata a \u00a0 programas relacionados con su capacitaci\u00f3n y generaci\u00f3n de ofertas de \u00a0 vinculaci\u00f3n, pues ya hac\u00eda parte de una pol\u00edtica y dejarla por fuera de dicho \u00a0 camino, pese a que se afirm\u00f3 que pod\u00eda volver a aspirar, implicaba devolverla a \u00a0 un punto inicial que ya hab\u00eda superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0 la mayor\u00eda de la Sala Plena tampoco estableci\u00f3 si en el caso concreto de la \u00a0 accionante, atendiendo a sus circunstancias, el cambio de pol\u00edtica \u00a0 p\u00fablica permit\u00eda su exclusi\u00f3n de un proceso de empleabilidad, en el que \u00a0 seguramente se invirtieron recursos para su capacitaci\u00f3n y en virtud del cual se \u00a0 integraba a la sociedad a una persona que constitucionalmente merece un trato \u00a0 diferenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0 margen de acci\u00f3n para la nueva administraci\u00f3n distrital, por lo tanto, debi\u00f3 \u00a0 estudiarse el impacto que una decisi\u00f3n como la avalada generaba en una persona \u00a0 que, se insiste, es sujeto de especial protecci\u00f3n y ya ven\u00eda incorporada a las \u00a0 pol\u00edticas de inclusi\u00f3n distrital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La efectiva \u00a0 protecci\u00f3n constitucional a la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad no se \u00a0 reduce a un aspecto econ\u00f3mico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Para la \u00a0 mayor\u00eda de la Sala Plena, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez permit\u00eda \u00a0 concluir que el mandato constitucional de protecci\u00f3n especial se encontraba \u00a0 satisfecho. No comparto este argumento por los siguientes motivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Entiendo \u00a0 que la limitaci\u00f3n de los recursos del Estado incide directamente en la garant\u00eda \u00a0 efectiva de las facetas prestacionales (progresivas) de algunos derechos \u00a0 constitucionales, y desde esta perspectiva parece comprensible, en principio, \u00a0 que la Sala haya sugerido que como la accionante -por lo menos- tiene la \u00a0 pensi\u00f3n, ha avanzado en la garant\u00eda de sus derechos, y, por lo tanto, debe dar \u00a0 paso a que otras personas en una posici\u00f3n m\u00e1s vulnerable que ella accedan a \u00a0 programas de empleo, sin perjuicio de que ella vuelva a inscribirse en los \u00a0 programas que se ofrecen dentro del nuevo Plan Distrital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Sin embargo, la Sala no consider\u00f3 \u00a0 relevante que: (i) la pensi\u00f3n reconocida (por $781.242,oo) es inferior al \u00a0 salario que devengaba por sus servicios al Distrito ($1\u00b4800.000,oo), y que la \u00a0 mitad de la primera es descontada para cubrir aportes en salud y un pr\u00e9stamo \u00a0 ($392.895,oo); (ii) la accionante no tiene red de apoyo y su n\u00facleo familiar \u00a0 est\u00e1 conformado \u00fanicamente por su esposo de 76 a\u00f1os, quien padece las \u00a0 enfermedades propias de su edad, y que (iii) conforme a lo sostenido en el \u00a0 art\u00edculo 34 de la Ley 361 de 1997[80], \u00a0 la pensi\u00f3n de la accionante, derivada de aportes con empleadores privados, es \u00a0 compatible con la percepci\u00f3n de un salario y que, de acuerdo con lo sostenido \u00a0 por la Corte Constitucional en la sentencia C-072 de 2003[81], dicha \u00a0 compatibilidad atiende al derecho a la dignidad de las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, pues permite que su protecci\u00f3n no se reduzca a la posibilidad de \u00a0 auto sostenimiento, sino a su dignificaci\u00f3n a trav\u00e9s de la participaci\u00f3n activa \u00a0 en la vida social[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, en atenci\u00f3n a las condiciones \u00a0 particulares acreditadas, en ese caso se produjo una afectaci\u00f3n a la calidad de \u00a0 vida de la actora y de su esposo, que, dada su situaci\u00f3n de discapacidad, \u00a0 ameritaba un tratamiento distinto por parte del Distrito y, adem\u00e1s, del juez de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En este contexto, en consecuencia, no \u00a0 es acertado afirmar que con la sola pensi\u00f3n se satisfac\u00eda la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional de la accionante, por lo que, reitero, se requer\u00eda un remedio \u00a0 destinado a garantizar, por lo menos, la continuidad de la se\u00f1ora Leyton Cort\u00e9s \u00a0 en la nueva pol\u00edtica p\u00fablica de inclusi\u00f3n de poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad del Distrito, a trav\u00e9s de los diferentes programas adoptados dentro \u00a0 del marco constitucional y legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observaci\u00f3n final \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Aunque no compart\u00ed la percepci\u00f3n \u00a0 mayoritaria acerca de la configuraci\u00f3n de un contrato realidad en este caso, por \u00a0 razones probatorias, considero que una vez alcanzada esta conclusi\u00f3n por parte \u00a0 de la Sala Plena, resultaba imperativo efectuar un pronunciamiento para evitar \u00a0 que la movilidad derivada de vinculaciones precarias de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional permita una informalidad ajena a las condiciones \u00a0 dignas y justas del trabajo, concebidas por el Constituyente de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la mayor\u00eda de la Sala Plena la \u00a0 finalizaci\u00f3n del t\u00e9rmino del contrato de prestaci\u00f3n de servicios tambi\u00e9n \u00a0 justific\u00f3 en este caso la sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de la \u00a0 desvinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora Leyton Cort\u00e9s, sin embargo, esto parece \u00a0 inconsistente con la afirmaci\u00f3n de que la labor desempe\u00f1ada por ella en la l\u00ednea \u00a0 1,2,3 daba lugar a un contrato realidad, pues esta conclusi\u00f3n implica que su rol \u00a0 en el Distrito pertenec\u00eda al giro ordinario de las funciones de una de sus \u00a0 entidades. As\u00ed se precis\u00f3 en la Sentencia SU-040 de 2018: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c \u2026 para esta \u00a0 Sala la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Leyton se encontraba ejecutando labores, por s\u00ed \u00a0 misma, evidentemente relacionados con el giro ordinario de las actividades de la \u00a0 entidad accionada, \u2026 en realidad, no se trata de una actividad especial o que \u00a0 deba realizarse s\u00f3lo en un periodo determinado sin cumplir \u00f3rdenes o exigencias \u00a0 espec\u00edficas de un empleador.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 anterior, si la funci\u00f3n desempe\u00f1ada por la accionante no desapareci\u00f3,\u00a0 \u00bfpor \u00a0 qu\u00e9 sostener, en las condiciones acreditadas, que \u00e9sta era una raz\u00f3n v\u00e1lida para \u00a0 que el Distrito desvinculara a la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Leyton Cort\u00e9s? La \u00a0 conclusi\u00f3n de que en este caso se configur\u00f3 un contrato realidad no solo \u00a0 debilitaba una de las razones que expuso la mayor\u00eda para justificar la actuaci\u00f3n \u00a0 del Distrito, sino que otorgada elementos para, se insiste, tomar una decisi\u00f3n \u00a0 m\u00e1s adecuada para la defensa de los derechos fundamentales de la accionante, en \u00a0 los t\u00e9rminos en los que he venido precisando a lo largo de este salvamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los \u00a0 anteriores t\u00e9rminos dejo consignado mi voto particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diana Fajardo Rivera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho de 2016, integrada por los Magistrados \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Gloria Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Conformada por los magistrados Aquiles Arrieta G\u00f3mez (e), Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos y Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger, Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos y Diana Fajardo Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Entidad, que de conformidad con el Acuerdo 637 de marzo 31 de 2016, \u00a0 fue creada para asumir las funciones del Fondo de Vigilancia, recibiendo no solo \u00a0 los bienes sino los derechos y obligaciones, y por lo tanto se convierte en \u00a0 sucesora procesal de aquella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ver folios 238 a 241 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Copia del formulario de dictamen para calificaci\u00f3n de la incapacidad \u00a0 laboral y determinaci\u00f3n de la invalidez de la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Leyton Cort\u00e9s \u00a0 (Folios 14-16, cuaderno principal del expediente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Copia del contrato de prestaci\u00f3n de servicios suscrito entre el \u00a0 Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogot\u00e1 y Mar\u00eda Eugenia Leyton Cort\u00e9s (Folios \u00a0 10-13, cuaderno principal del expediente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Mediante auto del diecis\u00e9is (16) de junio de dos mil diecis\u00e9is \u00a0 (2016), el Juzgado Ochenta y Seis Civil Municipal de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela de la referencia y orden\u00f3 vincular al Fondo de Vigilancia y Seguridad \u00a0 Social de Bogot\u00e1. Aunado a lo anterior orden\u00f3 comunicar dicho auto a las \u00a0 entidades accionadas para que en el t\u00e9rmino de un (01) d\u00eda contado desde la \u00a0 comunicaci\u00f3n del mismo se pronunciaran acerca de los hechos que originaron la \u00a0 acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ver folios 54 a 60 del cuaderno principal del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u201cCL\u00c1USULA D\u00c9CIMA- EXCLUSI\u00d3N DE RELACI\u00d3N LABORAL-: Los servicios \u00a0 contratados se ejecutar\u00e1n de manera aut\u00f3noma y sin subordinaci\u00f3n, raz\u00f3n por lo \u00a0 cual no genera relaci\u00f3n laboral ni prestaciones sociales y ning\u00fan tipo de costos \u00a0 distintos al valor acordado en la cl\u00e1usula cuarta de este contrato de \u00a0 conformidad con lo preceptuado en el numeral 4 del art\u00edculo 32 de la Ley 80 de \u00a0 1993 concordante con el CONTRATISTA a cumplir con sus obligaciones.\u201d. Ver \u00a0 contrato a folios 10-13 del cuaderno principal del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ver folios 19-49 del cuaderno 2 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ver a folio 16 del cuaderno 2 del expediente, informe del citador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ver a folio 18 del cuaderno 2 del expediente, constancia de env\u00edo a \u00a0 correo electr\u00f3nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ver folios 51 a 53 del cuaderno 2 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Conformada por los magistrados Aquiles Arrieta G\u00f3mez (e), Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos y Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger, Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos y Diana Fajardo Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Entidad, que de conformidad con el Acuerdo 637 de marzo 31 de 2016, \u00a0 fue creada para asumir las funciones del Fondo de Vigilancia, recibiendo no solo \u00a0 los bienes sino los derechos y obligaciones, y por lo tanto se convierte en \u00a0 sucesora procesal de aquella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ver folios 238 a 241 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ver folios 379 a 384 del cuaderno principal del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u201c1. Si la pol\u00edtica p\u00fablica distrital de discapacidad, en virtud \u00a0 de la cual se expidi\u00f3 la Directiva 010 de 2015 con el fin de vincular a \u00a0 trabajadores en situaci\u00f3n de discapacidad en las distintas entidades y \u00a0 organismos distritales y mediante la cual se suscribi\u00f3 contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios entre la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Leyton Cort\u00e9s y el Fondo de Vigilancia y \u00a0 Seguridad de Bogot\u00e1, contin\u00faa vigente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u201c2. Cu\u00e1les eran o son las caracter\u00edsticas de dicha pol\u00edtica \u00a0 distrital.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ver folios 387 a 389 del cuaderno principal del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] La pensi\u00f3n de invalidez fue reconocida mediante acto administrativo \u00a0 GNR 279998 del 12 de septiembre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Reglamento interno. Art\u00edculo 61. \u201cRevisi\u00f3n por la Sala Plena. Cuando \u00a0 a juicio de la Sala Plena, por solicitud de cualquier magistrado, un proceso de \u00a0 tutela d\u00e9 lugar a un fallo de unificaci\u00f3n de jurisprudencia o la transcendencia \u00a0 del tema amerite su estudio por todos los magistrados, se dispondr\u00e1 que la \u00a0 sentencia correspondiente sea proferida por la Sala Plena. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Padece de diabetes mellitus y cuenta con un 62.30% de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral, de conformidad con el dictamen visible a folios 14-16 del \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Desde sus inicios, la Corte ha indicado que el examen del principio \u00a0 de subsidiariedad que condiciona la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, debe \u00a0 ser matizada en aquellos eventos en los que el solicitante se encuentra en \u00a0 circunstancias de debilidad manifiesta. Ver sentencias T-576 de 1998 (MP \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-530 de 2005 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); \u00a0 T-002 de 2006 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); T-661 de 2006 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis) \u00a0 T-575 de 2008 (MP Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, AV Clara In\u00e9s Vargas); T-125 de \u00a0 2009 (MP Humberto Sierra Porto); T-775 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza); \u00a0 T-447 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas); T-521 de 2016 (MP Alejandro Linares, AV \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza y Gloria Ortiz Delgado) entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Protecci\u00f3n que no solo ha sido por nuestra Carta Pol\u00edtica sino \u00a0 tambi\u00e9n por distintos tratados internacionales suscritos por Colombia, como la \u00a0 Declaraci\u00f3n de los derechos del deficiente mental aprobada por la ONU en 1971, \u00a0 la Declaraci\u00f3n de los derechos de las personas con limitaci\u00f3n, aprobada por la \u00a0 Resoluci\u00f3n 3447 en 1975 de la ONU, la Resoluci\u00f3n 48\/96 del 20 de diciembre de \u00a0 1993 de la Asamblea General de Naciones Unidas, sobre \u201cNormas Uniformes sobre la \u00a0 Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad\u201d, la Convenci\u00f3n \u00a0 Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra \u00a0 las Personas con Discapacidad\u201d, la Recomendaci\u00f3n 168 de la OIT, el Convenio 159 \u00a0 de la OIT, la Declaraci\u00f3n de Sund Berg de Torremolinos de la UNESCO en 1981, la \u00a0 Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas para las personas con limitaci\u00f3n de 1983, \u00a0 entre otras. (Ver sentencia T-198 de 2006 MP Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Corte Constitucional. Sentencia T-613 de 2011, MP Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Corte Constitucional. Sentencia T-217 de 2014 (MP Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ver entre otras, las sentencias T-141 de 1993 (MP. Vladimiro Naranjo \u00a0 Mesa); T-568 de 1996 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-119 de 1997 (MP. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz); T-426 de 1998 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-961 de \u00a0 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett); T-291 de 2005 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda); \u00a0 T-898A de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy); T-699 de 2010 (MP. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza); T-1097 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. SV. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ver entre otras las sentencias T-1040 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil); T-351 de 2003 (MP. Rodrigo Escobar Gil); T-198 de 2006 (MP. Marco Gerardo \u00a0 Monroy); T-962 de 2008 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda); T-002 de 2011 (MP. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo); T-901 de 2013 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle); T-141 de 2016 (MP. \u00a0 Alejandro Linares Cantillo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ver entre otras las Sentencias T-029 de 2004 (MP. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis); T-323 de 2005 (MP. Humberto Sierra Porto); T-249 de 2008 (MP. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); T-043 de 2010 (MP. Nilson Pinilla Pinilla. AV. Humberto Sierra \u00a0 Porto); T-220 de 2012 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo); T-123 de 2016 (MP. Luis \u00a0 Ernesto Vargas. SV. Luis Guillermo Guerrero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ver entre otras las sentencias T-792 de 2004 (MP Jaime Ara\u00fajo \u00a0 Renter\u00eda); T-182 de 2005 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis); T-593 de 2006 MP. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas); T-384 de 2007 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda); T-992 de 2012 (MP. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle); T-326 de 2014 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia T-1040 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil). En esta oportunidad la Corte \u00a0 indic\u00f3 que esta protecci\u00f3n implica \u201c(i) el derecho a conservar el empleo; (ii) a \u00a0 no ser despedido en raz\u00f3n de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad; (iii) a permanecer \u00a0 en el empleo hasta que se requiera y siempre y cuando que no se configura una \u00a0 causal objetiva que conlleve a la desvinculaci\u00f3n del mismo y; (iv) a que la \u00a0 autoridad laboral competente autorice el despido, con la previa verificaci\u00f3n de \u00a0 la estructuraci\u00f3n de la causal objetiva, no relacionada con la situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad del trabajador.\u201d Esta posici\u00f3n ha sido reiterada en varias \u00a0 oportunidades, en las sentencias T-519 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), \u00a0 T-198 de 2006 (Marco Gerardo Monroy Cabra), T-361 de 2008 (MP Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla), T-263 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-784 de 2009 (MP Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa), T-050 de 2011 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa) T-587 de \u00a0 2012 (MP Adriana Guill\u00e9n) y SU-049 de 2017 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SPV \u00a0 Alejandro Linares Cantillo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gloria Ortiz \u00a0 Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba: \u201cColombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de \u00a0 Rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades \u00a0 territoriales, democr\u00e1tica, participativa y pluralista, fundada en el respeto de \u00a0 la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la \u00a0 integran y en la prevalencia del inter\u00e9s general\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 13. (\u2026) \u00a0 \u201c[Inciso 2\u00ba] El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y \u00a0 efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. \u00a0 [Inciso 3\u00ba] El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su \u00a0 condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de \u00a0 debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se \u00a0 cometan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Hoy en d\u00eda, a ra\u00edz de la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los \u00a0 Derechos de Personas con Discapacidad ratificada por Colombia, se propende por \u00a0 la implementaci\u00f3n del modelo social de discapacidad, seg\u00fan el cual las personas \u00a0 sufren de limitaciones para desarrollarse plenamente como miembros de la \u00a0 sociedad a ra\u00edz de los l\u00edmites que les impone su entorno, lo que tiene como \u00a0 consecuencia que dejen de considerarse dichas limitaciones como inherentes a la \u00a0 persona. Al respecto ver las sentencias C-458 de 2015 MP Gloria Ortiz Delgado \u00a0 (SV. Luis Guillermo Guerrero y Gabriel Eduardo Mendoza) y C-659 de 2016 (MP \u00a0 Aquiles Arrieta G\u00f3mez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Corte Constitucional. Sentencia SU-049 de 2017 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SPV \u00a0 Alejandro Linares Cantillo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gloria Ortiz \u00a0 Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Tal como se reconoci\u00f3 en la Sentencia T-040 de 2016, algunos \u00a0 magistrados han disentido de esta doctrina reiterada por la mayor\u00eda de las Salas \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, por considerar que \u201ces diferente la \u00a0 protecci\u00f3n brindada a las personas discapacitadas -que se entienden \u00a0 calificadas-, a la protecci\u00f3n otorgada a las personas en situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta, quienes si bien no han sido calificadas ven disminuido su estado de \u00a0 salud. De esta manera, (i) la estabilidad reforzada del primer grupo se otorga \u00a0 en aplicaci\u00f3n de la Ley 361 de 1997 y por tanto, ante el despido de una persona \u00a0 calificada como discapacitada sin la autorizaci\u00f3n de la autoridad laboral \u00a0 competente, procede el pago de la indemnizaci\u00f3n prevista en la Ley y el \u00a0 reintegro correspondiente. (ii) Respecto del segundo grupo, su protecci\u00f3n no se \u00a0 desprende de la ley sino directamente de la Constituci\u00f3n, por ello, al \u00a0 comprobarse el despido de una persona en debilidad manifiesta no es procedente \u00a0 el pago de una indemnizaci\u00f3n sino simplemente el reintegro, teniendo en cuenta \u00a0 que la sanci\u00f3n se genera por la presunci\u00f3n contenida en la ley\u201d. Esta discusi\u00f3n \u00a0 fue zanjada en la sentencia SU-049 de 2017 (MP: Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SPV \u00a0 Alejandro Linares Cantillo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gloria Ortiz \u00a0 Delgado) en la que se concluy\u00f3 que \u201c5.14. Una vez las personas contraen una \u00a0 enfermedad, o presentan por cualquier causa (accidente de trabajo o com\u00fan) una \u00a0 afectaci\u00f3n m\u00e9dica de sus funciones, que les impida o dificulte sustancialmente \u00a0 el desempe\u00f1o de sus labores en condiciones regulares, se ha constatado de manera \u00a0 objetiva que experimentan una situaci\u00f3n constitucional de debilidad manifiesta, \u00a0 y se exponen a la discriminaci\u00f3n. La Constituci\u00f3n prev\u00e9 contra pr\u00e1cticas de esta \u00a0 naturaleza, que degradan al ser humano a la condici\u00f3n de un bien econ\u00f3mico, \u00a0 medidas de protecci\u00f3n, conforme a la Ley 361 de 1997. En consecuencia, los \u00a0 contratantes y empleadores deben contar, en estos casos, con una autorizaci\u00f3n de \u00a0 la oficina del Trabajo, que certifique la concurrencia de una causa \u00a0 constitucionalmente justificable de finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo. De lo contrario \u00a0 procede no solo la declaratoria de ineficacia de la terminaci\u00f3n del contrato, \u00a0 sino adem\u00e1s el reintegro o la renovaci\u00f3n del mismo, as\u00ed como la indemnizaci\u00f3n de \u00a0 180 d\u00edas de remuneraci\u00f3n salarial o sus equivalentes. || 5.15. Esta protecci\u00f3n, \u00a0 por lo dem\u00e1s, no aplica \u00fanicamente a las relaciones laborales de car\u00e1cter \u00a0 dependiente, sino que se extiende a los contratos de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 independientes propiamente dichos. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] En la sentencia T-335 de 2004 (MP Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas) la Sala de Revisi\u00f3n, luego de analizar las \u00a0 pruebas recaudadas, consider\u00f3 que en el caso concreto se presum\u00eda la existencia \u00a0 de un contrato realidad en la medida que se configuraba el elemento de \u00a0 subordinaci\u00f3n con cumplimiento de horario, as\u00ed como la prestaci\u00f3n personal y la \u00a0 remuneraci\u00f3n. En este caso la Corte concedi\u00f3 el amparo \u00a0 solicitado y concluy\u00f3 \u201cque en el presente caso debe presumirse la existencia de \u00a0 un contrato realidad entre la accionante y la demandada. En efecto, el demandado \u00a0 se\u00f1ala que la accionante cumpl\u00eda una jornada laboral de seis horas, las cuales \u00a0 sumadas a las planillas de turnos que fueron anexadas, permiten inferir una \u00a0 relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n, por lo cual se concluye que los valores que esta \u00a0 \u00faltima adeuda son de car\u00e1cter salarial.\u201d Por su parte, \u00a0 en la sentencia T-903 de 2010 (MP Juan Carlos Henao) \u00a0 la Corte Constitucional concluy\u00f3 que en el caso analizado se configuraron los \u00a0 presupuestos jur\u00eddicos de un contrato realidad y que el comportamiento de la \u00a0 administraci\u00f3n re\u00f1\u00eda \u201cde manera meridiana con los postulados constitucionales \u00a0 que rigen el derecho al trabajo\u201d tales como los art\u00edculos 1, 13, 25 y 48 de \u00a0 la Carta Pol\u00edtica. La Sala de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 el \u00a0 amparo de los derechos por considerar que \u201csi se contrastan estos presupuestos \u00a0 jur\u00eddicos con los elementos del caso se deduce que, el tipo de vinculaci\u00f3n del \u00a0 se\u00f1or Gilmer Sierra con la Instituci\u00f3n, no era acorde a la naturaleza del \u00a0 contrato de prestaci\u00f3n de servicios. En efecto, para realizar las funciones de \u00a0 vigilancia, aseo y mantenimiento que se han desarrollado a lo largo de la \u00a0 relaci\u00f3n no se exigi\u00f3 la experiencia, capacitaci\u00f3n y formaci\u00f3n profesional \u00a0 propia del contrato de prestaci\u00f3n de servicios. El se\u00f1or Sierra no contaba con \u00a0 autonom\u00eda ni independencia para el desarrollo de las funciones porque ten\u00eda un \u00a0 horario espec\u00edfico para ejercer la vigilancia, que era los fines de semana y los \u00a0 d\u00edas festivos, y de igual forma, estaba sujeto a las \u00f3rdenes de los directivos \u00a0 de la instituci\u00f3n en relaci\u00f3n con los oficios varios que desempe\u00f1aba. Los \u00a0 m\u00faltiples contratos de prestaci\u00f3n de servicios suscritos durante cerca de 8 a\u00f1os \u00a0 son la prueba fehaciente de que, en lugar de tener una relaci\u00f3n limitada en el \u00a0 tiempo, era una relaci\u00f3n laboral a t\u00e9rmino indefinido con obligaciones \u00a0 claramente estipuladas, por esto, es claro que el requisito de la temporalidad \u00a0 tampoco se cumpli\u00f3. En fin, la naturaleza del cargo que desempe\u00f1aba el se\u00f1or \u00a0 Gilmer Sierra dificultaba que su contrataci\u00f3n fuera por medio de un contrato de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] En la sentencia C-614 de 2009 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle y Gabriel Eduardo Mendoza) la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que \u201cel trabajo goza de amplia protecci\u00f3n en la Constituci\u00f3n, pues define su \u00a0 naturaleza jur\u00eddica a partir de una triple dimensi\u00f3n. As\u00ed, la lectura del \u00a0 pre\u00e1mbulo y del art\u00edculo 1\u00ba superior muestra que el trabajo es valor fundante \u00a0 del Estado Social de Derecho, porque es concebido como una directriz que debe \u00a0 orientar tanto las pol\u00edticas p\u00fablicas de pleno empleo como las medidas \u00a0 legislativas para impulsar las condiciones dignas y justas en el ejercicio de la \u00a0 profesi\u00f3n u oficio. En segundo lugar, el trabajo es un principio rector del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico que informa la estructura Social de nuestro Estado y que, \u00a0 al mismo tiempo, limita la libertad de configuraci\u00f3n normativa del legislador \u00a0 porque impone un conjunto de reglas m\u00ednimas laborales que deben ser respetadas \u00a0 por la ley en todas las circunstancias (art\u00edculo 53 superior). Y, en tercer \u00a0 lugar, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 25 de la Carta, el trabajo es \u00a0 un derecho y un deber social que goza, de una parte, de un n\u00facleo de protecci\u00f3n \u00a0 subjetiva e inmediata que le otorga car\u00e1cter de fundamental y, de otra, de \u00a0 contenidos de desarrollo progresivo como derecho econ\u00f3mico y social.\u201d Al \u00a0 respecto, pueden consultarse las sentencias C-580 de 1996, MP Antonio Barrera \u00a0 Carbonell; C-019 de 2004, MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; C-038 de 2004, MP Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett; C-100 de 2005, MP \u00c1lvaro Tafur Galvis y C-177 de 2005, MP \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda (SPV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. AV. Humberto Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Al respecto, en sentencia C-614 de 2009 (MP Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. AV. Mar\u00eda Victoria Calle y Gabriel Eduardo Mendoza) la Corte explic\u00f3 \u00a0 que \u201cla protecci\u00f3n constitucional del trabajo, que involucra el ejercicio de la \u00a0 actividad productiva tanto del empresario como la del trabajador o del servidor \u00a0 p\u00fablico, no est\u00e1 circunscrita exclusivamente al derecho a acceder a un empleo o \u00a0 de exigirle al Estado el m\u00ednimo de condiciones materiales que se requieren para \u00a0 proveer su subsistencia en condiciones dignas, sino que, por el contrario, es \u00a0 m\u00e1s amplia e incluye, entre otras, la facultad subjetiva para trabajar en \u00a0 condiciones dignas, para ejercer una labor conforme a los principios m\u00ednimos que \u00a0 rigen las relaciones laborales y a obtener la contraprestaci\u00f3n acorde con la \u00a0 cantidad y calidad de la labor desempe\u00f1ada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Consejo de Estado, Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda &#8211; Subsecci\u00f3n &#8220;A&#8221;. 6 de Marzo de \u00a0 2008. Radicaci\u00f3n N\u00famero: 23001-23-31-000-2002-00244-01(2152-06). Este Tribunal \u00a0 estudi\u00f3 si el demandante ten\u00eda derecho al reconocimiento del \u201ccontrato realidad\u201d \u00a0 por los per\u00edodos laborados bajo la modalidad de contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios, mediante los cuales fue incorporado al Municipio de San Andr\u00e9s de \u00a0 Sotavento como docente de tiempo completo. Adem\u00e1s, manifest\u00f3 cu\u00e1les son los \u00a0 requisitos que debe reunir un empleado p\u00fablico: \u201cDebe decirse que para admitir \u00a0 que una persona desempe\u00f1a un empleo p\u00fablico en su condici\u00f3n de empleado p\u00fablico \u00a0 -relaci\u00f3n legal y reglamentaria propia del derecho administrativo- y se deriven \u00a0 los derechos que ellos tienen, es necesario la verificaci\u00f3n de elementos propios \u00a0 de esta clase de relaci\u00f3n como son: 1) La existencia del empleo en la planta de \u00a0 personal de la entidad, porque no es posible desempe\u00f1ar un cargo que no existe \u00a0 (art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica); 2) La determinaci\u00f3n de las funciones \u00a0 propias del cargo (art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica); y 3) La previsi\u00f3n \u00a0 de los recursos en el presupuesto para el pago de gastos que demande el empleo; \u00a0 requisitos \u00e9stos sin los cuales no es posible hablar en t\u00e9rminos de empleado \u00a0 p\u00fablico, a quien se le debe reconocer su salario y sus correspondientes \u00a0 prestaciones sociales.\u00a0 Adem\u00e1s, \u201cen la relaci\u00f3n laboral administrativa el \u00a0 empleado p\u00fablico no est\u00e1 sometido exactamente a la subordinaci\u00f3n que impera en \u00a0 la relaci\u00f3n laboral privada; aqu\u00ed est\u00e1 obligado es a obedecer y cumplir la \u00a0 Constituci\u00f3n, las Leyes y los reglamentos administrativos correspondientes, en \u00a0 los cuales se consagran los deberes, obligaciones, prohibiciones etc. a que \u00a0 est\u00e1n sometidos los servidores p\u00fablicos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Por ejemplo, en la Sentencia T-490 de 2010 \u00a0 (MP Jorge Ignacio Pretelt) la Sala de Revisi\u00f3n consider\u00f3 \u00a0 que la actuaci\u00f3n del Hospital demandado desconoc\u00eda los derechos fundamentales a \u00a0 la dignidad humana y a la estabilidad laboral reforzada de una persona que se \u00a0 encontraba en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por no renovar la orden de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios, cuando la accionante se encontraba incapacitada por el \u00a0 m\u00e9dico tratante como consecuencia de la lesi\u00f3n que padece. En la Sentencia T-886 \u00a0 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle. SPV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), la Corte \u00a0 Constitucional, partiendo de la base de que la mujer embarazada o en periodo de \u00a0 lactancia cuenta con una protecci\u00f3n reforzada, independientemente del tipo de \u00a0 contrato de trabajo que haya suscrito con su empleador, concedi\u00f3 el amparo de \u00a0 los derechos solicitados por la accionante, qui\u00e9n hab\u00eda suscrito tres contratos \u00a0 de prestaci\u00f3n de servicios con el Instituto Municipal del Deporte y la \u00a0 Recreaci\u00f3n accionado para llevar a\u00a0 cabo actividades de fisioterapia, cuyo \u00a0 \u00faltimo contrato no fue renovado a pesar de contar con 6 meses de embarazo. En la \u00a0 Sentencia T-350 de 2016 (MP Mar\u00eda Victoria Calle. SV. \u00a0 Alejandro Linares Cantillo), este Tribunal consider\u00f3 \u00a0 reprochable la actuaci\u00f3n de la Universidad \u00a0 demandada al dar por terminado el contrato de prestaci\u00f3n de servicios de la \u00a0 accionante con fundamento en el cumplimiento del t\u00e9rmino pactado sin antes \u00a0 contar con la autorizaci\u00f3n de la autoridad de trabajo correspondiente, la cual \u00a0 era necesaria por estar la accionante embarazada y debido a que el objeto del \u00a0 contrato continuar\u00eda desarroll\u00e1ndose \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Corte Constitucional. Sentencia T-903 de 2010. (MP Juan Carlos \u00a0 Henao). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Ver las sentencias T-427 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-441 \u00a0 de 1993 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); T-576 de 1998 (MP Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero) y T-826 de 1999 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez) entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Corte Constitucional. Sentencia T-077 de 2014 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo). En esta oportunidad, la Sala de Revisi\u00f3n reiter\u00f3 la Sentencia T-519 de \u00a0 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) en la cual se fij\u00f3 el alcance de esta \u00a0 protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Corte Constitucional. Sentencia T-576 \u00a0 de 1998 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Corte Constitucional. Sentencia T-826 \u00a0 de 1999 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Corte Constitucional. Sentencia T-077 de 2014 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Corte Constitucional. Sentencia T-521 de 2016 (MP. Alejandro Linares \u00a0 Cantillo. AV. Gabriel Eduardo Mendoza y Gloria Stella Ortiz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] En este caso, se citan las sentencias T-461 de 2015 (MP. Myriam \u00a0 \u00c1vila Rold\u00e1n), T-674 de 2014 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-878 de 2014 \u00a0 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) y T-440 A de 2012 (MP. Humberto Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Al respecto, se hace referencia a la sentencia T-420 de 2015 \u00a0(MP. Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n) \u00a0\u00a0en la cual se estableci\u00f3 \u00a0 como un presupuesto necesario para la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral \u00a0 reforzada, la exigencia de que el empleador conociera de los padecimientos de \u00a0 salud sufridos por el trabajador. Para la Corte \u201c(\u2026) la garant\u00eda del \u00a0 derecho a la estabilidad laboral de un trabajador que presenta alguna limitaci\u00f3n \u00a0 f\u00edsica, sensorial o ps\u00edquica implica la constataci\u00f3n de los siguientes \u00a0 presupuestos: (i) que el trabajador presente una limitaci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o \u00a0 ps\u00edquica\u00a0(ii) que el empleador tenga \u00a0 conocimiento de aquella situaci\u00f3n (iii) que el despido se produzca sin \u00a0 autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo\u201d Sin embargo, en la sentencia T-029 de 2016 (MP. Alberto Rojas R\u00edos) \u00a0 se declar\u00f3 que de manera excepcional y s\u00f3lo cuando las circunstancias del caso \u00a0 lo ameriten, el juez de tutela puede ordenar el reintegro as\u00ed el empleador no \u00a0 tuviera conocimiento de la situaci\u00f3n de salud del trabajador, pero no con el fin \u00a0 de evitar una discriminaci\u00f3n, sino para garantizar la continuidad en el \u00a0 tratamiento de salud y la eficacia del principio de solidaridad. En su momento \u00a0 se indic\u00f3 que: \u201cEn vista de ello, el derecho a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada de que son titulares los trabajadores que se hallen en estas \u00a0 condiciones, apareja para los empleadores el deber insoslayable de actuar con \u00a0 solidaridad, como se indic\u00f3 en precedencia al abordar la protecci\u00f3n que les \u00a0 asiste a las mujeres embarazadas, pese al desconocimiento del estado de gravidez \u00a0 por parte patrono\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Aunque en principio los casos analizados se \u00a0 circunscrib\u00edan a eventos en los cuales mediaba un contrato de trabajo (ver entre otras, las sentencias T-1040 de 2001 (MP Rodrigo Escobar \u00a0 Gil); T-519 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra); T-198 de 2006 (MP Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra) y T-1038 de 2007 (MP Humberto Sierra Porto), la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha aplicado esta protecci\u00f3n a \u00a0 todas las relaciones que tienen derechos laborales constitucionales inmersos, \u00a0 entre ellas, el contrato de prestaci\u00f3n de servicios. Sin embargo, esta \u00a0 aplicaci\u00f3n no era uniforme, toda vez que en algunas providencias las Salas de \u00a0 Revisi\u00f3n consideraron declarar la existencia de un contrato realidad antes de \u00a0 otorgar la protecci\u00f3n constitucional y en otras, este an\u00e1lisis no fue necesario \u00a0 para conceder el amparo. (Ver entre otras, las \u00a0 sentencias T-490 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. SPV. Luis Ernesto Vargas), T-292 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 SPV Mauricio Gonz\u00e1lez), T-988 de 2012 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-761A \u00a0 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-144 de 2014 (MP Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos), T-040 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo. SV Gloria Ortiz)). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u201cArt\u00edculo 26\u00ba.- Modificado por el art. 137, Decreto Nacional 019 de \u00a0 2012. En ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser motivo para \u00a0 obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea \u00a0 claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a \u00a0 desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su \u00a0 contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de \u00a0 la oficina de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, quienes fueren despedidos \u00a0 o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin el cumplimiento del \u00a0 requisito previsto en el inciso anterior, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n \u00a0 equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s \u00a0 prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen \u00a0 o aclaren.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Ver los art\u00edculos 27 a 34 de la\u00a0 Ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Declarada exequible mediante la Sentencia C-293 de 2010 (MP. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Ley Estatutaria \u201cPor medio de la cual se establecen las \u00a0 disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas \u00a0 con discapacidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Ley 1618 de 2013. \u201cArt\u00edculo 5 Garant\u00eda del ejercicio efectivo de \u00a0 todos los derechos de las personas con discapacidad y de su inclusi\u00f3n. Las \u00a0 entidades p\u00fablicas del orden nacional, departamental, municipal, distrital y \u00a0 local, en el marco del Sistema Nacional de Discapacidad, son responsables de la \u00a0 inclusi\u00f3n real y efectiva de las personas con discapacidad, debiendo asegurar \u00a0 que todas las pol\u00edticas, planes y programas, garanticen el ejercicio total y \u00a0 efectivo de sus derechos, de conformidad con el art\u00edculo 3\u00b0 literal c), de Ley \u00a0 1346 de 2009. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Por el cual se adiciona el Cap\u00edtulo 2 al T\u00edtulo 12 de la Parte 2 del \u00a0 Libro 2 del Decreto 1083 de 2015, Reglamentario \u00danico del Sector de Funci\u00f3n \u00a0 P\u00fablica, en lo relacionado con el porcentaje de vinculaci\u00f3n laboral de personas \u00a0 con discapacidad en el sector p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Decreto 2011 de 2017. Art\u00edculo 2.2.12.2.3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] La se\u00f1ora Leyton Cort\u00e9s fue calificada el 30 de abril de 2009, con \u00a0 un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral equivalente al 62.30% con fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n el 7 de abril de 2008. (ver a folio 387 del cuaderno principal \u00a0 del expediente, respuesta de Colpensiones). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65]http:\/\/www.sdp.gov.co\/portal\/page\/portal\/PortalSDP\/ciudadania\/PlanesDesarrollo\/BogotaHumana\/2012_2016_Bogota_Humana_Plan_Acuerdo489_2012.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] La pensi\u00f3n de invalidez fue reconocida el 15 de septiembre de 2015 y \u00a0 el contrato inici\u00f3 en junio 23 de junio de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Decreto &#8220;Por el cual se adopta la Pol\u00edtica P\u00fablica de Discapacidad \u00a0 para el Distrito Capital&#8221;, para los a\u00f1os 2007-2020, de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo. 1 del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Ver certificaci\u00f3n de pensi\u00f3n, expedida por la Gerencia Nacional de \u00a0 N\u00f3mina de Pensionados de Colpensiones a folio 389 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Corte Constitucional. Sentencia T-717 de 2016 (MP. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio). Al respecto, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u201cLa pensi\u00f3n de invalidez, tal \u00a0 y como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, guarda un estrecho v\u00ednculo con los \u00a0 derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna de las personas que han \u00a0 visto mermada su capacidad laboral en los porcentajes legalmente establecidos. \u00a0 De igual manera, tiene una especial conexidad con los principios de igualdad y \u00a0 de solidaridad por cuanto, como regla general, en estos casos les es imposible a \u00a0 los afiliados al sistema de pensiones acceder por sus propios medios y en forma \u00a0 aut\u00f3noma a una fuente de ingresos que les permita satisfacer sus necesidades \u00a0 b\u00e1sicas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Ver escrito de la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1 a folios 379 a 384 del cuaderno \u00a0 principal del expediente. Las estrategias y proyectos de la administraci\u00f3n \u00a0 distrital actual para la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad en el Plan \u00a0 Distrital de Desarrollo:\u00a0 \u00a0 http:\/\/www.sdp.gov.co\/portal\/page\/portal\/PortalSDP\/PlanDistritalDesarrollo\/Documentos\/20160429_proyecto_PDD.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Tal como se indic\u00f3 en el Auto 478 de 2017, la Secretar\u00eda Distrital \u00a0 de Seguridad, Convivencia y Justicia, es la encargada del cumplimiento de las \u00a0 \u00f3rdenes que se profieran en acatamiento de lo dispuesto en el Acuerdo 637 de \u00a0 2016, acto administrativo que determin\u00f3 el traspaso de los objetivos, funciones, \u00a0 derechos y obligaciones del Fondo de Vigilancia y Seguridad a dicha entidad. \u00a0 Bajo este contexto, se insiste, entiende la Sala que en este evento oper\u00f3 de \u00a0 pleno derecho el fen\u00f3meno de la sucesi\u00f3n procesal, contemplada en el art\u00edculo 68 \u00a0 del C\u00f3digo General del Proceso de conformidad con la cual, si en el curso del \u00a0 proceso sobreviene la extinci\u00f3n de una persona jur\u00eddica que figure como parte, \u00a0 los sucesores en el derecho debatido podr\u00e1n comparecer para que se les reconozca \u00a0 tal car\u00e1cter. En todo caso, la sentencia producir\u00e1 efectos respecto de ellos \u00a0 aunque no concurran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Ver folios 10-13, cuaderno principal del expediente. El Nuse \u00a0 (1,2,3), de conformidad con la informaci\u00f3n de la p\u00e1gina web de la entidad, \u201ces \u00a0 el Sistema Integrado que se encarga de recibir las llamadas de los ciudadanos o \u00a0 las entidades solicitando ayuda en eventos de Seguridad y Emergencias, como \u00a0 atender y capturar la informaci\u00f3n pertinente caracterizando los incidentes y \u00a0 tramit\u00e1ndolos hacia las agencias adscritas a la l\u00ednea con el fin de despachar \u00a0 las unidades de los organismos de Emergencia y Seguridad en forma coordinada, \u00a0 con el fin de brindar una respuesta eficiente y r\u00e1pida en cada uno de los \u00a0 escenarios.\u201d \u00a0 (http:\/\/www.123bogota.gov.co\/index.php\/quienes-somos\/funcion) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Al respecto, la accionante indic\u00f3 que \u201clos reportes de las \u00a0 incapacidades se le entregaban a la supervisora y jefe de secci\u00f3n la se\u00f1ora Luz \u00a0 Dary Cuervo. A ella se le ped\u00edan los permisos para las citas con especialistas, \u00a0 porque las citas con m\u00e9dico general hab\u00eda que pedirlas en horas que no \u00a0 tuvi\u00e9ramos turno\u201d. Igualmente, aleg\u00f3 que \u201cnosotros s\u00ed cumpl\u00edamos horarios de \u00a0 entrada que se marcaban con el carnet del NUSE con el c\u00f3digo de barras.\u201d Ver \u00a0 folio 51 del cuaderno No. 2 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Aspectos que no fueron demostrados por el Fondo de Vigilancia y \u00a0 Seguridad de Bogot\u00e1 en sus intervenciones. En efecto, no se indic\u00f3 si las \u00a0 funciones de recepcionista de la l\u00ednea de emergencias las pod\u00eda cumplir en \u00a0 tel\u00e9fonos propios del contratista o con equipos auxiliares ajenos a los \u00a0 suministrados por la entidad o si en ese mismo entendido, pod\u00eda responder las \u00a0 llamadas desde su lugar de residencia o cualquier otro lugar en el que contara \u00a0 con se\u00f1al para recibir las llamadas de los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Entidad que asumi\u00f3 la funciones del \u00a0 liquidado Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogot\u00e1, seg\u00fan el Acuerdo Distrital \u00a0 637 de 31 de marzo de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-595 de 2002. M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-760 de 2008. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa;\u00a0 \u00a0 C-351 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, y C-620 de 2016. M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Tal mandato para el caso de los derechos de \u00a0 la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad deriva, entre otras fuentes, de \u00a0 disposiciones constitucionales, como los art\u00edculos 47, 54 y 68; de enunciados \u00a0 normativos incorporados al bloque de constitucionalidad en sentido estricto, \u00a0 como aquellos de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de personas con Discapacidad; \u00a0 y, de otras normas con estatus legal -especial u ordinario-, como las leyes 361 \u00a0 de 1997, 1145 de 2007 y 1618 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u201cPlan de Desarrollo Econ\u00f3mico, Social, Ambiental y de obras p\u00fablicas \u00a0 para Bogot\u00e1 D.C. 2016-2020, Bogot\u00e1 Mejor para todos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u201cArt\u00edculo \u00a0 33. El ingreso al servicio p\u00fablico o privado de una persona limitada que se \u00a0 encuentre pensionada, no implicar\u00e1 la p\u00e9rdida ni\u00a0suspensi\u00f3n de su mesada \u00a0 pensional, siempre que no implique doble asignaci\u00f3n del tesoro p\u00fablico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. Providencia en la que se analiz\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 34 de la Ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u201c3.2.1 Respecto del primer tema, lo que tiene que ver con el ingreso \u00a0 a la actividad laboral de las personas que sufren limitaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos \u00a0 expresados por el art\u00edculo 54 de la Carta:\u00a0\u00a0 \u201cEl Estado debe propiciar \u00a0 la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar y\u00a0garantizar a los \u00a0 minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud\u201d \u00a0 (se subraya) (en armon\u00eda con los arts. 13, 47 y 68 de la Constituci\u00f3n), s\u00f3lo hay \u00a0 que enfatizar que en el caso de las personas con limitaciones, es un hecho \u00a0 ampliamente conocido, que la importancia del acceso a un trabajo no se reduce al \u00a0 mero aspecto econ\u00f3mico, en el sentido de que el salario que perciba la persona \u00a0 limitada sea el requerido para satisfacer sus necesidades de subsistencia y las \u00a0 de su familia. No, en el caso de las personas con limitaciones, el que ellas \u00a0 puedan desarrollar una actividad laboral lucrativa adquiere connotaciones de \u00a0 \u00edndole constitucional pues, se ubica en el terreno\u00a0 de la dignidad de la \u00a0 persona \u201ccomo sujeto, raz\u00f3n y fin de la Constituci\u00f3n de 1991\u201d (sentencia T-002 \u00a0 de 1992), que permite romper esquemas injustamente arraigados en nuestro medio, \u00a0 como aquel de que un limitado f\u00edsico, sensorial o ps\u00edquico es \u201cuna carga\u201d para \u00a0 la sociedad. El ingreso a la actividad laboral permite transformar estos \u00a0 criterios en principios de respeto y aceptaci\u00f3n de las diferencias del otro, \u00a0 asuntos que en un Estado Social de Derecho corresponden a sus principios \u00a0 fundamentales. Dentro de este marco se debe entender que es obligaci\u00f3n del \u00a0 Estado brindar a todas las personas y en especial a las que sufren limitaciones, \u00a0 el derecho a desarrollar un trabajo, en la medida de sus posibilidades, que \u00a0 pueda ser \u00fatil para la sociedad, para \u00e9l mismo y su familia, y que por el mismo \u00a0 reciba un salario. En otras palabras, el tema que aqu\u00ed se debate alude a los m\u00e1s \u00a0 caros principios constitucionales que tienen que ver con la dignidad de la \u00a0 persona.\u201d\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU040-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia SU040\/18 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN CONDICION DE \u00a0 DISCAPACIDAD O DISMINUCION FISICA-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS EN SITUACION DE DEBILIDAD MANIFIESTA E \u00a0 INDEFENSION POR DETERIORO DEL ESTADO DE SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[121],"tags":[],"class_list":["post-25898","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25898","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25898"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25898\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25898"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25898"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25898"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}