{"id":25899,"date":"2024-06-28T20:12:47","date_gmt":"2024-06-28T20:12:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/su041-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:12:47","modified_gmt":"2024-06-28T20:12:47","slug":"su041-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su041-18\/","title":{"rendered":"SU041-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU041-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 SU041\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA EN TUTELA DE \u00a0 PERSONA JURIDICA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS JURIDICAS-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales \u00a0 y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Relevancia \u00a0 constitucional como requisito de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE LA ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-An\u00e1lisis de la solicitud de amparo cuando el \u00a0 proceso judicial se encuentra en curso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO-Alcance de la competencia del juez de tutela para \u00a0 analizarlo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO ORGANICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE \u00a0 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE \u00a0 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO ANTE LA JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO EJECUTIVO-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO EJECUTIVO-Condiciones formales y \u00a0 sustanciales\/TITULO \u00a0 EJECUTIVO SIMPLE\/TITULO EJECUTIVO COMPLEJO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO-Mandamiento de pago \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO-Apelaci\u00f3n del mandamiento de pago por parte del ejecutante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO-Derecho de defensa del ejecutado como parte integral del debido \u00a0 proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO-Finalidad de las excepciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defectos org\u00e1nico y \u00a0 procedimental absoluto en proceso ejecutivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se demostr\u00f3 que la Corporaci\u00f3n \u00a0 accionada incurri\u00f3 en un vicio org\u00e1nico porque excedi\u00f3 sus competencias \u00a0 funcionales al proferir la orden de pago en segunda instancia, debido a que \u00a0 desconoci\u00f3 los m\u00e1rgenes de decisi\u00f3n del juez de primera instancia en el marco \u00a0 del proceso ejecutivo y particularmente, en el conocimiento de asuntos \u00a0 relacionados con la controversia de asuntos formales del t\u00edtulo ejecutivo, el \u00a0 beneficio de excusi\u00f3n y las excepciones previas. Por su parte, se acredit\u00f3 el yerro procedimental absoluto bajo el entendido \u00a0 que la providencia objeto de censura pretermiti\u00f3 la oportunidad que ten\u00eda la ETB \u00a0 para formular el recurso de reposici\u00f3n contra la orden de pago y ejercer de esta \u00a0 manera sus derechos de defensa y de contradicci\u00f3n, que hacen parte contenido \u00a0 esencial del debido proceso, espec\u00edficamente, la posibilidad de controvertir las \u00a0 condiciones formales de los documentos presentados como base de ejecuci\u00f3n, las \u00a0 cuales no puede debatir en otra etapa del proceso; el derecho de excusi\u00f3n y la \u00a0 presentaci\u00f3n de las circunstancias que tienen la connotaci\u00f3n de excepciones \u00a0 dilatorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 6.131.714. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Empresa de Telecomunicaciones de Bogot\u00e1 \u2013 ETB- S.A. E.S.P. contra \u00a0 la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: L\u00edmites del juez constitucional \u00a0 al analizar las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defectos org\u00e1nico y procedimental \u00a0 absoluto porque el superior jer\u00e1rquico al desatar el recurso de apelaci\u00f3n contra \u00a0 la providencia que neg\u00f3 mandamiento de pago en un proceso ejecutivo, desconoci\u00f3 \u00a0 los m\u00e1rgenes de decisi\u00f3n del juez de primera instancia y adem\u00e1s, se pretermiti\u00f3 \u00a0 una etapa procesal para el ejercicio del derecho de defensa y de contradicci\u00f3n \u00a0 de la ejecutada, como elementos integrantes del derecho fundamental al debido \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 Sustanciadora \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA \u00a0 ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 diecis\u00e9is (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro \u00a0 Linares Cantillo, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, ha proferido la \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 proceso de revisi\u00f3n de las providencias dictadas el 23 de febrero de 2017 y el \u00a0 10 de noviembre de 2016, por la Secciones Quinta y Cuarta de la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en segunda y primera instancia \u00a0 respectivamente, dentro de la acci\u00f3n de tutela T-6.131.714, promovida por la \u00a0 Empresa de Telecomunicaciones de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P-en adelante ETB-, contra la \u00a0 Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 expediente fue remitido a esta Corporaci\u00f3n mediante oficio n\u00famero 0090 del 24 de \u00a0 abril de 2017, por la Secretar\u00eda General de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado en cumplimiento de los art\u00edculos \u00a0 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n N\u00famero Seis de la Corte, mediante auto del treinta (30) de junio de \u00a0 2017, resolvi\u00f3 seleccionar el asunto de la referencia para su revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa accionante formul\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela como mecanismo transitorio en contra de la corporaci\u00f3n judicial demandada \u00a0 por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a \u00a0 la defensa y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, con ocasi\u00f3n de las \u00a0 siguientes providencias judiciales proferidas dentro del proceso ejecutivo \u00a0 radicado n\u00famero 25000233100020090063601, instaurado por Telef\u00f3nica M\u00f3viles de \u00a0 Colombia S.A-en adelante Telef\u00f3nica- contra la ETB: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El \u00a0 mandamiento de pago librado en segunda instancia el 27 de mayo de 2015, por la \u00a0 Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, aclarado mediante auto \u00a0 del 13 de abril de 2017, dictado por ese mismo Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) La \u00a0 decisi\u00f3n que neg\u00f3 la recusaci\u00f3n formulada en contra de una conjuez que integr\u00f3 \u00a0 la Sala que resolvi\u00f3 librar mandamiento de pago, adoptada por el despacho \u00a0 judicial accionado el 19 de enero de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que las mencionadas providencias \u00a0 incurrieron en los defectos que se sintetizan a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Sustantivo: \u00a0 porque: a) desconoci\u00f3 la sentencia T-058 de 2009, que en su momento decidi\u00f3 la \u00a0 causa que ahora se ventila en el proceso ejecutivo; b) \u201cSe dot\u00f3 de vida \u00a0 jur\u00eddica\u201d a las Resoluciones CRT 1269 y 1303 ambas del a\u00f1o 2005, las cuales \u00a0 estaban \u201cdeca\u00eddas\u201d seg\u00fan lo hab\u00eda reconoci\u00f3 la Corte Constitucional; y c) \u00a0 el t\u00edtulo ejecutivo fue simple y las providencias judiciales censuradas lo \u00a0 convirtieron en complejo sin ning\u00fan fundamento f\u00e1ctico y legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Org\u00e1nico: en \u00a0 el sentido de que: a) la Sala demandada profiri\u00f3 mandamiento de pago en alzada \u00a0 en lugar de devolver el expediente a la instancia correspondiente; con lo que b) \u00a0 desconoci\u00f3 el derecho fundamental de defensa del ejecutado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Procedimental: \u00a0 relacionado con la recusaci\u00f3n formulada en contra de una Conjuez de la \u00a0 Corporaci\u00f3n accionada, basada en la causal contenida en el numeral 6\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 150 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil[1]. La entidad \u00a0 peticionaria sustent\u00f3 el defecto con fundamento en: a) la \u201cignorancia y \u00a0 renuencia\u201d para analizar adecuadamente los criterios de recusaci\u00f3n; ii) la \u201cignorancia\u201d \u00a0 del precedente judicial de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia sobre el alcance de la causal de recusaci\u00f3n invocada; y c) la \u201cignorancia\u201d \u00a0 de otras normativas que s\u00ed reconocen la causal invocada como circunstancia de \u00a0 impedimento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la ETB solicit\u00f3 que se \u00a0 conceda la solicitud de amparo como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable de los derechos fundamentales invocados, en el sentido de \u00a0 revocar el mandamiento de pago librado en su contra y dejar sin efectos la \u00a0 providencia que neg\u00f3 la recusaci\u00f3n presentada en contra de una Conjuez que \u00a0 integr\u00f3 la Subsecci\u00f3n accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma subsidiaria, expres\u00f3 que su \u00a0 pretensi\u00f3n se orienta a que el juez de tutela verifique la existencia del \u00a0 defecto org\u00e1nico en la providencia que libr\u00f3 mandamiento de pago en segunda \u00a0 instancia y se ordene que la decisi\u00f3n retorne a su \u201csede judicial natural\u201d, \u00a0 para que puedan presentarse los recursos correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contexto procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 actora expres\u00f3 que celebr\u00f3 con Telef\u00f3nica 2 contratos de \u00a0 interconexi\u00f3n con el objeto de establecer las condiciones t\u00e9cnicas, financieras, \u00a0 comerciales, operativas y jur\u00eddicas del acceso, uso e interconexi\u00f3n de la red de \u00a0 telefon\u00eda p\u00fablica b\u00e1sica conmutada de larga distancia de ETB con la red de \u00a0 telefon\u00eda m\u00f3vil celular de Telef\u00f3nica. \u00a0Las partes acordaron que los contratos se regir\u00edan por las normas regulatorias \u00a0 vigentes en aquel momento, conforme al art\u00edculo 38 de la Ley 153 de 1887[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los contratos suscritos tendr\u00edan una duraci\u00f3n inicial de 5 a\u00f1os prorrogables. \u00a0 Las partes pactaron el valor de los cargos de acceso bajo la modalidad de minuto \u00a0 real, es decir, la remuneraci\u00f3n que la ETB pagar\u00eda a Telef\u00f3nica ser\u00eda por cada \u00a0 minuto real de tr\u00e1fico de larga distancia internacional entrante que utilizaran \u00a0 las redes del operador celular[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones \u2013en adelante CRT-, hoy Comisi\u00f3n de \u00a0 Regulaci\u00f3n de Comunicaciones \u2013 en adelante CRC-, expidi\u00f3 en diciembre de 2001, \u00a0 la Resoluci\u00f3n CRC 463 de 2001, vigente desde el 1\u00b0 de enero de 2002. Ese acto \u00a0 administrativo modific\u00f3 los T\u00edtulos IV y V de la Resoluci\u00f3n CRC 087 de 1997 y \u00a0 fij\u00f3 los valores m\u00e1ximos para los cargos de acceso bajo dos modalidades de pago: \u00a0 i) por minuto redondeado; o ii) por capacidad[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0 accionante expres\u00f3 que, de acuerdo con la Resoluci\u00f3n CRC 463 de 2001, los \u00a0 operadores de Telefon\u00eda M\u00f3vil Celular \u2013 en adelante TMC- y los de Telefon\u00eda \u00a0 B\u00e1sica Conmutada de Larga Distancia \u2013 en adelante TBCLD-, podr\u00edan acogerse a \u00a0 dicho acto administrativo o mantener las condiciones pactadas en sus contratos[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La \u00a0 CRT expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n CRT 469 del 4 de enero de 2002, mediante la cual \u00a0 derog\u00f3 el T\u00edtulo IV de la Resoluci\u00f3n 087 de 1997[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El \u00a0 contrato de interconexi\u00f3n celebrado entre la ETB y Telef\u00f3nica se prorrog\u00f3 en el \u00a0 a\u00f1o 2003, debido a que las partes no manifestaron su voluntad de terminarlo o de \u00a0 modificar sus condiciones. Con base en lo anterior, la accionante realiz\u00f3 los \u00a0 pagos de los servicios prestados por Telef\u00f3nica conforme a lo previsto en el \u00a0 contrato, es decir, mediante el sistema de minuto real[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Etapa de soluci\u00f3n \u00a0 alternativa administrativa del conflicto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Seis (6) meses despu\u00e9s de la pr\u00f3rroga del contrato, Telef\u00f3nica concurri\u00f3 ante la \u00a0 CRT con la finalidad de que declarara que la ETB estaba obligada a pagar los \u00a0 valores m\u00e1ximos contenidos en la Resoluci\u00f3n CRC 463 de 2001, por concepto de los \u00a0 cargos de acceso[8].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La \u00a0 CRC expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n n\u00famero CRC 1269 del 28 de julio de 2005, mediante la \u00a0 cual resolvi\u00f3 \u201cNegar la solicitud de TELEF\u00d3NICA M\u00d3VILES COLOMBIA S.A. por \u00a0 carecer de legitimidad para ejercer el derecho sustancial consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 5 de la Resoluci\u00f3n CRT 463 de 2001\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La \u00a0 mencionada decisi\u00f3n fue recurrida por Telef\u00f3nica. El recurso fue desatado \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n CRC 1303 del 29 de septiembre de 2005, en la que resolvi\u00f3 \u00a0 aclarar el art\u00edculo 1\u00b0 de la Resoluci\u00f3n CRC 1269 de 2005 en el sentido de que \u201c(\u2026) \u00a0 si bien TELEF\u00d3NICA M\u00d3VILES COLOMBIA S.A. no tiene derecho a elegir entre las \u00a0 opciones de cargos con acceso definidos en la Resoluci\u00f3n CRT 463 de 2001, a la \u00a0 interconexi\u00f3n existente entre RED de TMC de dicho operador y l(sic) la RTPBCLDI \u00a0 de ETB S.A. si se le aplica el concepto de integralidad definido en la parte \u00a0 final del art\u00edculo 5 (sic) de la mencionada resoluci\u00f3n, (sic) en consecuencia \u00a0 esta interconexi\u00f3n deber\u00e1 remunerarse de acuerdo con lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 4.2.2.19 de la Resoluci\u00f3n CRT 087 de 1997.\u201d[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Etapa arbitral de \u00a0 la soluci\u00f3n del conflicto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Telef\u00f3nica convoc\u00f3 un Tribunal de Arbitramento para solucionar \u00a0 jurisdiccionalmente las diferencias con la ETB. En su demanda, solicit\u00f3 que se \u00a0 declarara el incumplimiento de los contratos celebrados en 1998 y se le \u00a0 condenara a pagar el valor establecido como cargo de acceso determinado en el \u00a0 art\u00edculo 4.2.2.19 de la Resoluci\u00f3n CRC 463 de 2001, es decir, el cargo de acceso \u00a0 m\u00e1ximo por minuto[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El \u00a0 Tribunal de Arbitramento, mediante laudo del 7 de noviembre de 2007, conden\u00f3 a \u00a0 la ETB a pagar a Telef\u00f3nica el cargo de acceso conforme a la Resoluci\u00f3n CRC 463 \u00a0 de 2001[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. La \u00a0 Corte Constitucional, mediante sentencia T-058 de 2009, declar\u00f3 la nulidad del \u00a0 laudo del 7 de noviembre de 2007, proferido por el Tribunal de Arbitramento de \u00a0 Telef\u00f3nica contra la ETB[13]. \u00a0 De igual manera, la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia \u00a0 del 1\u00b0 de abril de 2009, anul\u00f3 la mencionada decisi\u00f3n arbitral[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 proceso ejecutivo que origin\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Telef\u00f3nica present\u00f3 demanda ejecutiva contra la ETB ante el Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca, con base en las Resoluciones n\u00fameros CRC 1269 y \u00a0 1303 de 2005, con la finalidad de que se librara mandamiento de pago por la suma \u00a0 de $41.272.833.321,69[15]. \u00a0 Al proceso le correspondi\u00f3 el n\u00famero de radicado 25000232600020090063600. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 aquella oportunidad, la empresa ejecutante expres\u00f3 en su demanda lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0 t\u00edtulo base de la ejecuci\u00f3n son las Resoluciones CRT 1269 y 1303 \u00a0 de 2005 expedidas por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones, en las \u00a0 que se establece que la ETB debe remunerar las redes de Telef\u00f3nica con las \u00a0 tarifas fijadas por minuto en la Tabla \u201cOpci\u00f3n 1\u201d del art\u00edculo 4.2.2.19 de la \u00a0 Resoluci\u00f3n CRT 463 de 2001, que aunque no determinan la cifra num\u00e9rica precisa \u00a0 que debe pagar la ETB, basta una simple operaci\u00f3n aritm\u00e9tica para establecer el \u00a0 monto de la obligaci\u00f3n.\u201d[16] \u00a0(Subrayas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. El \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto el 29 de abril de 2010, \u00a0 neg\u00f3 el mandamiento de pago a favor de Telef\u00f3nica, con fundamento en que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El \u00a0 t\u00edtulo que sustentaba la demanda ejecutiva no cumpl\u00eda con las condiciones \u00a0 formales previstas en la ley, pues no se trataba de un documento que emanara del \u00a0 deudor, ni de providencia judicial o de polic\u00eda, o un acto administrativo \u00a0 contractual con fuerza ejecutiva. En efecto, para ese Tribunal la ejecutante \u00a0 aludi\u00f3 a unos actos administrativos de la CRT como parte del t\u00edtulo ejecutivo, \u00a0 que no corresponden a ninguno de los eventos previstos en el art\u00edculo 488 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como constitutivas de obligaciones que pueden \u00a0 cobrarse por esta v\u00eda procesal[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) La \u00a0 obligaci\u00f3n no era expresa, porque las clausulas pactadas en los contratos \u00a0 presentados como base de ejecuci\u00f3n no conten\u00edan en su redacci\u00f3n la forma precisa \u00a0 de los t\u00e9rminos y condiciones en que debe ser aplicada la resoluci\u00f3n sobre las \u00a0 tarifas previstas para tal fin[18]. \u00a0 Adicionalmente, los actos administrativos que conforman el t\u00edtulo complejo no \u00a0 consagraron una acreencia expresa, en el sentido de que las Resoluciones CRT \u00a0 1269 y 1303 de 2005, no establecieron que la ETB deb\u00eda pagarle las tarifas de \u00a0 los servicios de interconexi\u00f3n pactados en los contratos mediante la opci\u00f3n de \u00a0 acceso por minutos y no por capacidad, seg\u00fan las 2 opciones establecidas en la \u00a0 regulaci\u00f3n del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) La \u00a0 obligaci\u00f3n \u00a0tampoco es clara[19] \u00a0porque la aplicaci\u00f3n de cargos de acceso por minuto corresponder\u00eda a una \u00a0 pretensi\u00f3n que debe formularse mediante la acci\u00f3n de controversias contractuales \u00a0 regulada en el art\u00edculo 87 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, con la \u00a0 finalidad de verificar el alcance de las obligaciones contractuales y los \u00a0 criterios para su cumplimiento, en el sentido de que se debe establecer la base \u00a0 para el pago de los servicios y los factores que deben aplicarse, aspectos que \u00a0 escapan al proceso ejecutivo. Esta providencia fue apelada por el apoderado de \u00a0 la accionante[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. El \u00a0 18 de febrero de 2011, el apoderado de la ETB descorri\u00f3 el traslado del recurso \u00a0 de apelaci\u00f3n interpuesto por la parte ejecutante en el que expres\u00f3 lo siguiente[21]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) La \u00a0 controversia que pretende hacer valer Telef\u00f3nica fue resuelta de fondo en la \u00a0 declaratoria de ilegalidad del laudo proferida tanto por el Consejo de Estado \u00a0 como por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Las \u00a0 Resoluciones CRT 1269 y 1303 de 2005, que el apelante pretende hacer valer como \u00a0 t\u00edtulo ejecutivo, \u00a0no re\u00fanen los requisitos exigidos por el art\u00edculo 488 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil y se sustentaron en la Resoluci\u00f3n CRT 463 de 2001, \u00a0 que a su vez fue derogada por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones, 4 \u00a0 d\u00edas despu\u00e9s de su entrada en vigencia, mediante Resoluci\u00f3n 469 de 2002. Lo \u00a0 expuesto, gener\u00f3 que se declarara la nulidad del principio de integralidad y que \u00a0 dichos actos administrativos hayan perdido su fuerza ejecutoria al haber \u00a0 desaparecido su fundamento de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Los \u00a0 documentos presentados como t\u00edtulos ejecutivos no se aportaron en originales y \u00a0 las copias anexadas deben cumplir con el requisito del art\u00edculo 115 del C\u00f3digo \u00a0 de Procedimiento Civil, en el sentido de que el mismo despacho que las profiri\u00f3 \u00a0 haga constar que prestan m\u00e9rito ejecutivo y el expediente de que trata dicha \u00a0 copia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. El \u00a0 15 de noviembre de 2012, el apoderado de Telef\u00f3nica present\u00f3 ante el juez de \u00a0 segunda instancia un escrito en el que solicit\u00f3 dar tr\u00e1mite a la interpretaci\u00f3n \u00a0 prejudicial obligatoria ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. La \u00a0 Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo \u00a0 del Consejo de Estado, mediante auto el 21 de noviembre de 2012, neg\u00f3 la \u00a0 apelaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de Telef\u00f3nica en contra de la providencia \u00a0 de primera instancia que en su momento se abstuvo de librar mandamiento de pago \u00a0 a su favor[23]. \u00a0 Ese Tribunal sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 Contrario a lo considerado por el apelante, el t\u00edtulo ejecutivo que debiera \u00a0 contener la presunta obligaci\u00f3n insoluta tendr\u00eda que estar compuesto por: el \u00a0 contrato en el cual conste el compromiso de pago y en los dem\u00e1s documentos en \u00a0 los que se imponga el cumplimiento de la obligaci\u00f3n, sobre los cuales pueda \u00a0 establecerse de manera clara y expresa su contenido, as\u00ed como su exigibilidad[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 base en lo anterior, los contratos de interconexi\u00f3n celebrados entre las partes \u00a0 contienen la obligaci\u00f3n por la cual se pretende ejecutar a la ETB S.A, pues su \u00a0 objeto consisti\u00f3 en regular las relaciones derivadas de la interconexi\u00f3n entre \u00a0 las redes operadas por ETB y por los prestadores del servicio de telefon\u00eda m\u00f3vil \u00a0 celular (Cocelco y Celumovil S.A \u2013 hoy Telef\u00f3nica). Sin embargo, de dichos \u00a0 documentos no es posible determinar cu\u00e1l era el valor de la acreencia, la cual \u00a0 por s\u00ed sola no era ni clara ni expresa[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Las \u00a0 Resoluciones 1269 y 1303 de 2005, proferidas por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de \u00a0 Telecomunicaciones, en especial esta \u00faltima, se\u00f1al\u00f3 que en virtud del art\u00edculo \u00a0 5\u00ba de la Resoluci\u00f3n 463 de 2001, la ETB pod\u00eda escoger entre mantener \u201clas \u00a0 condiciones y valores vigentes en las interconexiones actualmente existentes a \u00a0 la fecha de expedici\u00f3n de la presente resoluci\u00f3n o acogerse, en su totalidad, a \u00a0 las condiciones previstas en la presente resoluci\u00f3n para todos sus efectos.\u201d[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 tal raz\u00f3n, a la interconexi\u00f3n existente entre Telef\u00f3nica y la ETB le es \u00a0 aplicable dicha normativa y en consecuencia deber\u00eda remunerarse de acuerdo con \u00a0 lo dispuesto en el art\u00edculo 4.2.2.19 de la Resoluci\u00f3n CRT 087 de 1997, norma \u00a0 seg\u00fan la cual \u201clos operadores telef\u00f3nicos deber\u00e1n ofrecer por lo menos las \u00a0 siguientes dos opciones de cargos de acceso a los operadores que les demanden \u00a0 interconexi\u00f3n\u201d, es decir, cargos de acceso m\u00e1ximo por minutos o de acceso \u00a0 por capacidad[27], \u00a0 sin que ninguno de los actos administrativos presentados como t\u00edtulo ejecutivo \u00a0 indicara cu\u00e1l de las 2 opciones deb\u00eda ser empleada para la remuneraci\u00f3n de la \u00a0 interconexi\u00f3n[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) En \u00a0 suma, en los documentos aportados con la demanda no se encontr\u00f3 definida la \u00a0 modalidad en que se deb\u00edan pagar las tarifas de los mencionados contratos de \u00a0 interconexi\u00f3n, pues no se present\u00f3 prueba de que la ETB haya optado por alguna \u00a0 de ellas. De esta manera, la obligaci\u00f3n no era clara ni estaba expresamente \u00a0 definida[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Ese \u00a0 despacho judicial consider\u00f3 que hab\u00eda omitido dar tr\u00e1mite a la solicitud de \u00a0 interpretaci\u00f3n prejudicial ante el Tribunal Andino de Justicia, presentada por \u00a0 el apoderado de Telef\u00f3nica el 15 de noviembre de 2012. Por tal raz\u00f3n, el Consejo \u00a0 de Estado, mediante auto del 28 de ese mismo mes y a\u00f1o, resolvi\u00f3 dejar sin \u00a0 efectos la providencia que confirm\u00f3 la providencia de primera instancia que neg\u00f3 \u00a0 la orden de pago, en consecuencia, surtir el tr\u00e1mite de interpretaci\u00f3n \u00a0 prejudicial ante el Tribunal Andino de Justicia[30]. \u00a0 Contra esa decisi\u00f3n la ETB formul\u00f3 recurso de reposici\u00f3n[31], \u00a0 el cual fue negado mediante providencia del 29 de mayo de 2013[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0 vez surtido el tr\u00e1mite correspondiente, el Tribunal de Justicia de la Comunidad \u00a0 Andina resolvi\u00f3 la solicitud de interpretaci\u00f3n prejudicial solicitada por el \u00a0 ejecutante el 16 de julio de 2014[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. El \u00a0 12 de noviembre de 2014, el Consejo de Estado acept\u00f3 el impedimento manifestado \u00a0 por el doctor Alier Eduardo Hern\u00e1ndez, quien hab\u00eda sido designado conjuez debido \u00a0 al empate en el estudio del proyecto analizado en la sala del 29 de octubre de \u00a0 2014[34] \u00a0y, en consecuencia, orden\u00f3 un nuevo sorteo para su reemplazo[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. El \u00a0 4 de diciembre de 2014, se realiz\u00f3 audiencia p\u00fablica con la finalidad de \u00a0 adelantar el sorteo de conjuez, en la que particip\u00f3 el apoderado de la ETB. En \u00a0 desarrollo de la diligencia se expres\u00f3 que \u201c(\u2026) se introducen las fichas \u00a0 numeradas en la bolsa y se pide al Dr. RAMIRO BEJARANO GUZMAN extraer una de \u00a0 ellas, dando como resultado el CONJUEZ No. 5 = Dra. PATRICIA MIER BARROS.\u201d[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. El \u00a0 Consejo de Estado mediante auto del 27 de mayo de 2015, resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero.- \u00a0 REV\u00d3CASE el auto proferido el 29 de abril de 2010 por el Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d. En su lugar, se \u00a0 dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: \u00a0 L\u00cdBRASE MANDAMIENTO DE PAGO a favor de Telef\u00f3nica M\u00f3viles de Colombia S.A. y \u00a0 en contra de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P., por las \u00a0 siguientes sumas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca.- \u00a0 Por la diferencia entre el valor pagado por la Empresa de Telecomunicaciones de \u00a0 Bogot\u00e1, S.A. E.S.P. y el valor de la tarifa fijado en el art\u00edculo 4.2.2.19 \u00a0 \u2013opci\u00f3n 1, cargos de acceso m\u00e1ximos por minuto, redes de TMC y PCS-, de la \u00a0 Resoluci\u00f3n CRT 463 de 2001, por concepto de los cargos de acceso causados por la \u00a0 interconexi\u00f3n directa de la red de telefon\u00eda p\u00fablica b\u00e1sica conmutada de larga \u00a0 distancia internacional \u2013TPBCLDI- de ETB y la red de telefon\u00eda m\u00f3vil de celular \u00a0 \u2013TMC- de Telef\u00f3nica, en las llamadas internacionales entrantes y terminadas, \u00a0 durante el periodo comprendido entre el 1\u00ba de junio de 2002 y el 30 de \u00a0 septiembre de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.- \u00a0 Por los intereses de mora causados sobre la cantidad l\u00edquida resultante de la \u00a0 diferencia entre lo pagado y lo establecido en el mencionado art\u00edculo 4.2.2.19 \u00a0 \u2013opci\u00f3n 1, cargos de acceso m\u00e1ximos por minuto, redes de TMC y PCS- de la \u00a0 Resoluci\u00f3n CRT 463 de 2001, causados desde la fecha de ejecutoria de la \u00a0 Resoluci\u00f3n CRT 1303 del 29 de septiembre de 2005, esto es, desde el 19 de \u00a0 octubre de 2005 y hasta que se verifique el pago total de la obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0 La anterior suma, junto los intereses de mora causados deber\u00e1 pagarse dentro de \u00a0 los cinco (5) d\u00edas siguientes, tal como lo dispone el art\u00edculo 498 del C.P.C.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0 una vez notificada la presente providencia, devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal \u00a0 de origen, para lo de su cargo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 anterior decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en las siguientes razones[37]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.1.\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0 los contratos celebrados por las partes se pact\u00f3 que el acceso a la red de TMC \u00a0 de Celumovil S.A y de Cocelco S.A ser\u00eda remunerado por la ETB por minuto o \u00a0 fracci\u00f3n de llamada entrante, completada a trav\u00e9s de la interconexi\u00f3n directa \u00a0 entre las partes, de modo que cada vez que la ETB recibiera a trav\u00e9s de su red \u00a0 una llamada y la interconectara a trav\u00e9s de la red del TMC para completarla, \u00a0 ten\u00eda que pagar una remuneraci\u00f3n al due\u00f1o de la red utilizada, bajo el esquema \u00a0 de minuto o fracci\u00f3n[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.2.\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 controversia suscitada entre Telef\u00f3nica y la ETB fue dirimida por la CRT, \u00a0 mediante las Resoluciones 1269 y 1303 de 2005, en el sentido de indicar que la \u00a0 interconexi\u00f3n entre la red TPBCLD de ETB y la red de TMC de Telef\u00f3nica deb\u00eda ser \u00a0 remunerada con fundamento en una de las siguientes 2 opciones: i) acceso por \u00a0 uso-minutos; o ii) por capacidad, de tal manera que la ETB ten\u00eda 2 alternativas \u00a0 para el pago de la obligaci\u00f3n[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.3.\u00a0\u00a0\u00a0 Para \u00a0 establecer cuantos minutos se causaron y su valor se debe acudir a los informes \u00a0 de conciliaci\u00f3n suscritos por funcionarios de las partes contratantes[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.4.\u00a0\u00a0\u00a0 Los \u00a0 actos administrativos presentados como t\u00edtulos ejecutivos, desde el punto de \u00a0 vista estrictamente formal, se ubican como uno de aquellos documentos que tienen \u00a0 fuerza ejecutiva y por consiguiente, tienen vocaci\u00f3n de servir de t\u00edtulo \u00a0 ejecutivo conforme al art\u00edculo 488 del C. de P. C.[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.5.\u00a0\u00a0\u00a0 Si \u00a0 los actos administrativos se analizan de forma aislada no surge con nitidez la \u00a0 obligaci\u00f3n, pero si se integran con los contratos y los informes de \u00a0 conciliaci\u00f3n, se deduce, sin ninguna duda, la acreencia cuyo pago se pretende[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.6.\u00a0\u00a0\u00a0 Las \u00a0 cl\u00e1usulas de los contratos celebrados entre las partes dan cuenta de que se \u00a0 pact\u00f3 un esquema general de los cargos que se generaban por acceso a la red de \u00a0 TMC, consistente en el pago de la tarifa o fracci\u00f3n de llamada completada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 igual forma, se logra deducir que las partes fijaron una tarifa provisional, que \u00a0 consisti\u00f3 en el cargo de acceso que pagaban los operadores de la larga distancia \u00a0 por el acceso a la red TPBCL, conforme al valor establecido en la regulaci\u00f3n \u00a0 vigente o al que estableciera en el futuro el \u00f3rgano regulador, es decir, la \u00a0 CRT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 acord\u00f3 un plazo de 90 d\u00edas para que las partes fijaran de consuno el valor \u00a0 definitivo que deb\u00eda pagar la ETB al operador celular por la utilizaci\u00f3n de sus \u00a0 redes TMC, en las llamadas internacionales completadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 existi\u00f3 prueba en el expediente de que las partes hayan llegado a un acuerdo \u00a0 sobre el cargo definitivo por el acceso a la red TMC, de modo que el esquema \u00a0 general, es decir, la remuneraci\u00f3n por minutos se mantuvo y la tarifa fue \u00a0 definida por las normas regulatorias proferidas por la CRT. En otras palabras, \u00a0 el r\u00e9gimen tarifario de la obligaci\u00f3n est\u00e1 contemplado en art\u00edculo 4.2.2.19 de \u00a0 la Resoluci\u00f3n CRT 463 de 2001 y el esquema b\u00e1sico de remuneraci\u00f3n por el acceso \u00a0 es el contemplado en cada uno de los citados contratos (minutos o fracci\u00f3n)[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.7.\u00a0\u00a0\u00a0 Aun \u00a0 en el caso de que el operador que demandara interconexi\u00f3n no hubiera escogido \u00a0 una de las opciones de cargos de acceso y no se hubiese establecido el esquema \u00a0 b\u00e1sico de remuneraci\u00f3n, el t\u00edtulo ejecutivo no se ver\u00eda afectado, pues la \u00a0 obligaci\u00f3n ser\u00eda alternativa y la elecci\u00f3n corresponder\u00eda al deudor, por lo que \u00a0 deber\u00eda darse aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 496 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, en este caso, las partes pactaron que la remuneraci\u00f3n ser\u00eda por minuto \u00a0 o por fracci\u00f3n de llamada completada y tal esquema no fue modificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 tal raz\u00f3n, no resultar\u00eda v\u00e1lido que la ETB utilizara la red de TMC de Telef\u00f3nica \u00a0 \u201c(\u2026) y se sustrajera de la obligaci\u00f3n de pagar los cargos de acceso, por el \u00a0 simple hecho de no haber escogido una de las opciones contempladas en la \u00a0 regulaci\u00f3n tarifaria o simplemente pagara lo que a bien tuviera, con \u00a0 desconocimiento de lo estipulado en los respectivos contratos y de lo decidido \u00a0 por la CRT a trav\u00e9s de las Resoluciones CRT 1269 y 1303 de 2005. Tal proceder \u00a0 pugnar\u00eda con la buena fe que debe preceder todas las relaciones jur\u00eddicas (\u2026)\u201d[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.8.\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 ejecutado cuestion\u00f3 la legalidad de las Resoluciones CRT 1269 y 1303 de 2005, \u00a0 aspecto que debi\u00f3 debatir mediante el uso de las acciones judiciales dispuestas \u00a0 para la declaraci\u00f3n de nulidad de dichos actos administrativos[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.9.\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 argumento principal de la sentencia del 1\u00ba de abril de 2009, proferida por la \u00a0 Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, que declar\u00f3 la nulidad del laudo del 7 de \u00a0 noviembre de 2007, fue que la controversia sometida al conocimiento de la \u00a0 justicia arbitral, relacionada con la remuneraci\u00f3n por el acceso a la red de TMC \u00a0 de Telef\u00f3nica, fue decidida previamente y de forma definitiva por la CRT, a \u00a0 trav\u00e9s de las Resoluciones CRT 1269 y 1303 de 2005. En el mismo sentido se \u00a0 pronunci\u00f3 la Corte Constitucional en sentencia T-058 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, el ejecutante solicit\u00f3 el cumplimento de lo resuelto por \u00a0 el organismo regulador, a trav\u00e9s del proceso ejecutivo, sin embargo, el Tribunal \u00a0 de primera instancia neg\u00f3 el mandamiento ejecutivo, porque la base para el pago \u00a0 de los servicios y los factores para su aplicaci\u00f3n, deben ser determinados \u00a0 mediante proceso ordinario contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0 argumento desconocer\u00eda el derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia de la ejecutante, pues los actos administrativos no podr\u00edan hacerse \u00a0 valer mediante el proceso ejecutivo y tampoco puede acudir a la justicia \u00a0 arbitral ni ordinaria, pues su asunto ya fue objeto de pronunciamiento previo[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0En suma, en el presente asunto el t\u00edtulo ejecutivo est\u00e1 constituido por \u00a0 documentos emanados del deudor y por actos administrativos con fuerza \u00a0 ejecutoria, particularmente por: i) los contratos de interconexi\u00f3n del 11 y del \u00a0 13 de noviembre de 1998, celebrados entre las partes ejecutante y ejecutada, los \u00a0 cuales constituyen el origen de la obligaci\u00f3n y en los cuales se previ\u00f3 el \u00a0 esquema general de remuneraci\u00f3n por el uso de la red de TMC de los operadores \u00a0 celulares (por minutos o fracci\u00f3n); ii) los actos administrativos proferidos por \u00a0 la CRT, que dirimieron el conflicto suscitado entre la acreedora y la deudora; y \u00a0 iii) los informes de conciliaci\u00f3n suscritos por funcionarios de ambas empresas, \u00a0 en los que se detall\u00f3 el tr\u00e1fico de minutos de las llamadas[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Desde el punto de vista material, la obligaci\u00f3n es clara porque de los \u00a0 documentos que integran el t\u00edtulo ejecutivo se deduce sin duda que: i) la ETB \u00a0 deb\u00eda pagar a Telef\u00f3nica por el acceso a la red de TMC; ii) seg\u00fan lo decidido \u00a0 por la CRT la ETB deb\u00eda pagar los cargos de acceso a la red TMC con fundamento \u00a0 en las tarifas previstas en el art\u00edculo 4.2.2.19 de la Resoluci\u00f3n CRT 087 de \u00a0 1997, de acuerdo la opci\u00f3n que aquella escogiera, esto es por minuto o por \u00a0 capacidad; y iii) las partes acordaron que el pago de acceso a la red de TMC se \u00a0 har\u00eda por minuto o por fracci\u00f3n de llamada completada, pues aquel fue el esquema \u00a0 b\u00e1sico de remuneraci\u00f3n en los contratos de interconexi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 obligaci\u00f3n es expresa porque est\u00e1 determinada en los documentos que \u00a0 integran el t\u00edtulo, y finalmente es exigible en el entendido de que los \u00a0 actos administrativos que hacen parte del t\u00edtulo ejecutivo se encuentran \u00a0 ejecutoriados y no existe plazo o condici\u00f3n que est\u00e9 pendiente para que \u00a0 Telef\u00f3nica pueda demandar la satisfacci\u00f3n de la deuda insoluta. En este sentido, \u00a0 si bien la acreencia no est\u00e1 expresada en una cifra num\u00e9rica precisa, resulta \u00a0 liquidable por simples operaciones aritm\u00e9ticas[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en lo expuesto, el Consejo de Estado resolvi\u00f3: i) revocar el auto del \u00a0 29 de abril de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y \u00a0 ii) librar mandamiento de pago a favor de Telef\u00f3nica y en contra de ETB. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. La \u00a0 ETB present\u00f3 el 1\u00ba de junio de 2015, solicitud de aclaraci\u00f3n del mandamiento de \u00a0 pago proferido por el 27 de mayo de 2015, puesto que no fue determinado cuando \u00a0 empiezan a contarse los t\u00e9rminos para ejercer los mecanismos de defensa por \u00a0 parte de la ejecutada y ante quien deber\u00e1n presentarse. De esta suerte, expres\u00f3 \u00a0 que al proferirse la orden de pago parcial por el juez de segunda instancia, se \u00a0 podr\u00edan afectar los derechos al debido proceso y de defensa de la demandada, \u00a0 pues no conoc\u00eda con certeza \u201c(\u2026) c\u00f3mo, cu\u00e1ndo y ante quien habr\u00e1 de hacer \u00a0 valer sus derechos\u201d[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. En \u00a0 la misma oportunidad, la ETB present\u00f3 solicitud de nulidad en contra del \u00a0 mandamiento de pago, con fundamento en que el Consejo de Estado, al proferir la \u00a0 orden ejecutiva y no devolverlo al juez de instancia para que surtiera dicha \u00a0 actuaci\u00f3n, adopt\u00f3 una decisi\u00f3n sin competencia, situaci\u00f3n que se agrava porque \u00a0 la conjuez Patricia Mier Barros no pod\u00eda intervenir en ese asunto, tras \u00a0 presuntamente estar in cursa en una casual de impedimento[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. La \u00a0 doctora Patricia Mier Barros, a trav\u00e9s de escrito el 10 de junio de 2015, \u00a0 expres\u00f3 que no aceptaba la recusaci\u00f3n presentada por la parte ejecutada, con \u00a0 fundamento en que los presupuestos f\u00e1cticos de la causal de impedimento invocada \u00a0 por la ETB son inexistentes, bajo el entendido de que no existe pleito pendiente \u00a0 entre el apoderado de esa entidad y la conjuez. En ese sentido, la causal se \u00a0 refiere a las partes enfrentadas y no a sus apoderados[53].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. La \u00a0 Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, mediante auto el 19 de \u00a0 enero de 2016, neg\u00f3 la recusaci\u00f3n formulada por la accionante en contra de la \u00a0 conjuez, con base en que la causal invocada se predica en relaci\u00f3n con los \u00a0 sujetos que los apoderados representan y no frente a estos \u00faltimos. En el caso \u00a0 concreto, las partes del proceso ejecutivo son diferentes a las que se \u00a0 encuentran enfrentadas en el tr\u00e1mite arbitral, por lo que no se configur\u00f3 la \u00a0 causal alegada[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. La \u00a0 Corporaci\u00f3n judicial accionada, por solicitud de la ejecutada, aclar\u00f3 el auto \u00a0 del 27 de mayo de 2015, mediante providencia del 13 de abril de 2016, en el \u00a0 sentido de que la expresi\u00f3n \u201cpara lo de su cargo\u201d significa \u201cpara que \u00a0 contin\u00fae con el tr\u00e1mite del proceso, en el \u00e1mbito de sus competencias\u201d[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con los interrogantes planteados por la ejecutada, esa Corporaci\u00f3n \u00a0 expres\u00f3 que exceden el marco legal de la aclaraci\u00f3n de las providencias \u00a0 judiciales \u201c(\u2026) pues no le corresponde al juez, por estar fuera de la esfera \u00a0 de sus competencias, explicar a las partes los efectos que se siguen de las \u00a0 providencias o sugerir el momento en el cual pueden ejercer sus actos procesales \u00a0 o el lugar o la autoridad ante la cual deben desplegar sus actuaciones. Eso es \u00a0 algo que todo abogado deber\u00eda saber (\u2026)\u201d[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. La \u00a0 ejecutada, el 22 de abril de 2016, present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n en contra del \u00a0 auto, que libr\u00f3 mandamiento de pago a favor de Telef\u00f3nica, con la finalidad de \u00a0 que se revoque y en su lugar se niegue la orden de pago por inexistencia del \u00a0 t\u00edtulo ejecutivo[57]. \u00a0 Las razones que sustentaron su petici\u00f3n se sintetizan a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.1.\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 Consejo de Estado modific\u00f3 de manera injustificada el supuesto t\u00edtulo ejecutivo \u00a0 simple invocado por la demandante y lo convirti\u00f3 en uno complejo, no obstante \u00a0 que Telef\u00f3nica present\u00f3 \u00fanica y exclusivamente, como presuntos documentos que \u00a0 contienen la obligaci\u00f3n, las Resoluciones CRT 1269 y 1303 de 2005 y no los \u00a0 contratos celebrados entre las partes y las conciliaciones suscritos por sus \u00a0 funcionarios, las cuales fueron integradas por el juez de segunda instancia como \u00a0 base de la ejecuci\u00f3n[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.2.\u00a0\u00a0\u00a0 De \u00a0 tal suerte que: i) la resoluciones de la CRT, se limitaron a reiterarle a \u00a0 Telef\u00f3nica que el derecho de escoger una opci\u00f3n de remuneraci\u00f3n de los cargos de \u00a0 acceso por la interconexi\u00f3n era un derecho de la ETB, sin que se hubiese \u00a0 definido una suma de dinero o una metodolog\u00eda para calcularla; ii) los contratos \u00a0 fijaron una tarifa para el cargo de acceso de las llamadas de larga distancia \u00a0 internacional que fue pagado por la ejecutada; y iii) los informes de \u00a0 conciliaci\u00f3n dan cuenta de lo pagado por la ETB a Telef\u00f3nica[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Insisti\u00f3 en el decaimiento de los actos administrativos base de ejecuci\u00f3n y los \u00a0 efectos sobre la validez de las resoluciones de la CRT derivados de la sentencia \u00a0 T-058 de 2009 proferida por la Corte Constitucional[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Formul\u00f3 una excepci\u00f3n previa fundada en la presunta falta de competencia de la \u00a0 Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado para proferir \u201cla \u00a0 irregular e ilegal orden de pago\u201d en contra de ETB, puesto que solo debi\u00f3 \u00a0 revocar la providencia que neg\u00f3 mandamiento ejecutivo y remitir el expediente al \u00a0 juez de primera instancia para que aquel dictara la providencia respectiva[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos de la acci\u00f3n de tutela de la referencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. La \u00a0 accionante expres\u00f3 que en el presente asunto se cumplen los requisitos generales \u00a0 de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, con \u00a0 base en las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) La \u00a0 cuesti\u00f3n que se discute tiene relevancia constitucional \u00a0 porque se sustenta en la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 En efecto, se libr\u00f3 mandamiento de pago a partir de normas deca\u00eddas y supuestos \u00a0 de hecho \u201cdescartados\u201d por la jurisdicci\u00f3n competente. Adem\u00e1s, en dicha \u00a0 actuaci\u00f3n la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado consider\u00f3 \u00a0 que el t\u00edtulo aportado era complejo, no obstante que el ejecutante lo invoc\u00f3 \u00a0 como simple[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 desconoci\u00f3 el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, puesto que \u00a0 haber librado mandamiento de pago en segunda instancia implica que, si bien \u00a0 formalmente se puede presentar un recurso de reposici\u00f3n en contra de la \u00a0 mencionada providencia, al juez de primera instancia \u201c(\u2026) le quedar\u00e1 \u00a0 legalmente imposible decidir en contrav\u00eda de lo ordenado por el ad quem\u201d, \u00a0 quien, adem\u00e1s, obr\u00f3 como si fuese el juez de instancia[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el monto que en este caso se disputa es de \u201calta cuant\u00eda\u201d y \u00a0 representa importantes consecuencias fiscales para la ETB[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) En \u00a0 relaci\u00f3n con el agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0 defensa judicial, manifest\u00f3 que en el presente asunto se gener\u00f3 una \u00a0 incertidumbre sobre la procedibilidad de ejercer un recurso ordinario contra el \u00a0 mandamiento de pago, pues fue proferido en segunda instancia y sobre dicha \u00a0 actuaci\u00f3n, en principio, no procede recurso alguno. Por tal raz\u00f3n, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se interpuso como mecanismo transitorio para evitar el da\u00f1o irreparable \u00a0 que sufrir\u00eda la ETB, por las gravosas consecuencias econ\u00f3micas adversas[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) En \u00a0 este caso se cumple con el requisito de inmediatez en atenci\u00f3n a \u00a0 que el mandamiento de pago fue proferido mediante providencia del 27 de mayo de \u00a0 2015 y aclarado por auto del 13 de abril de 2016, notificado por estado del 19 \u00a0 de ese mismo mes y a\u00f1o, y la acci\u00f3n de tutela fue presentada sin que haya \u00a0 transcurrido m\u00e1s de un mes desde la mencionada decisi\u00f3n[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0 Sobre la irregularidad procesal y los efectos decisivos o determinantes en la \u00a0 providencia que se censura, adujo que la inadecuada \u00a0 apreciaci\u00f3n del supuesto t\u00edtulo ejecutivo y la aplicaci\u00f3n de normas \u201cproscritas\u201d \u00a0 del ordenamiento, fueron decisivas en la providencia impugnada[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) Se \u00a0 identificaron de forma razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los \u00a0 derechos fundamentales invocados[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) No \u00a0 se trata de una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia proferida en un proceso de \u00a0 igual naturaleza, pues en esta oportunidad el amparo se \u00a0 dirige en contra de providencias dictadas por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n \u00a0 Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Causales espec\u00edficas de procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. La \u00a0 accionante fundament\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en el supuesto de que las providencias \u00a0 acusadas incurrieron en 3 defectos: i) sustantivo, ii) org\u00e1nico y, iii) \u00a0 procedimental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.1.\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 ETB sustent\u00f3 el defecto sustantivo con base en 3 ejes \u00a0 argumentativos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.1.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El desconocimiento de la sentencia T-058 de 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que tanto el proceso ejecutivo como el resuelto por la Corte en la \u00a0 sentencia T-058 de 2009, son id\u00e9nticos, por lo que ya existe una decisi\u00f3n de \u00a0 fondo al respecto[70]. \u00a0 En ese sentido, la Corporaci\u00f3n accionada desconoci\u00f3 el precedente judicial \u00a0 aplicable en el que exist\u00edan consideraciones sobre: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La \u00a0 falta de vigencia de la Resoluci\u00f3n CRC 463 de 2001[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. La \u00a0 invalidez de una providencia fundamentada en una norma inexistente[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Si \u00a0 en gracia de discusi\u00f3n se admitiera que la resoluci\u00f3n CRC estaba vigente, su \u00a0 aplicaci\u00f3n era inviable debido a que configurar\u00eda una modificaci\u00f3n arbitraria \u00a0 del contrato v\u00e1lidamente celebrado entre las partes[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. El \u00a0 principio de integralidad adolec\u00eda de inconstitucionalidad manifiesta[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Las Resoluciones CRC 1269 y 1303 de 2005 perdieron fuerza ejecutoria[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 la accionante consider\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El \u00a0 Tribunal accionado no ofreci\u00f3 ninguna raz\u00f3n para desconocer el precedente \u00a0 aplicable[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) La \u00a0 Corporaci\u00f3n demandada le atribuy\u00f3 a un obiter dicta contenido en la \u00a0 sentencia que declar\u00f3 fundado el recurso de anulaci\u00f3n contra el laudo arbitral, \u00a0 el car\u00e1cter de orden judicial y precedente. En efecto, en el fallo \u00a0 proferido el 1\u00b0 de abril de 2009, por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, \u00a0 que declar\u00f3 la anulaci\u00f3n del laudo del 7 de noviembre de 2007, en el tr\u00e1mite \u00a0 arbitral de Telef\u00f3nica contra la ETB, ese Tribunal expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, no \u00a0 deja de extra\u00f1ar que la parte actora, pese a sacar avante sus pretensiones ante \u00a0 la CRT \u2013pues orden\u00f3 hacer lo que le pidi\u00f3-, convocara luego a un tribunal de \u00a0 arbitramento (sic) para los mismos efectos, toda vez que en este caso era \u00a0 aparentemente innecesario. No obstante, dicho aspecto o proceder no es objeto de \u00a0 este recurso de anulaci\u00f3n, y m\u00e1s bien pertenece a la libre valoraci\u00f3n del actor, \u00a0 lo cual no reprocha la Sala desde ese s\u00f3lo punto de vista; pero tampoco se puede \u00a0 dejar pasar por alto que el tema decidido era el mismo, ya que ese aspecto s\u00ed le \u00a0 corresponde controlarlo.\u201d[77] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) La \u00a0 Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado permiti\u00f3 que en el proceso ejecutivo \u00a0 se reviviera un asunto que el m\u00e1ximo juez constitucional ya hab\u00eda finalizado: \u00a0 porque ya exist\u00edan pronunciamientos previos sobre la fijaci\u00f3n de las tarifas, la \u00a0 vigencia de las resoluciones y la legitimidad del derecho reclamado por \u00a0 Telef\u00f3nica[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.1.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Se dot\u00f3 de vida jur\u00eddica a las Resoluciones CRC 1269 y 1303 de 2005, las cuales \u00a0 ya hab\u00edan \u201cdeca\u00eddo\u201d como lo reconoci\u00f3 la Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 la accionante, la actuaci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n accionada produjo \u201c(\u2026) el \u00a0 renacimiento autom\u00e1tico e ilegal de las Resoluciones CRT 1269 y 1303 de 2005, \u00a0 para justificar la desastrosa y equivocada construcci\u00f3n oficiosa del supuesto \u00a0 t\u00edtulo ejecutivo compuesto, que ni siquiera invoc\u00f3 la parte actora.\u201d[79] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, expres\u00f3 que, en el laudo proferido por el Tribunal de \u00a0 Arbitramento de COMCEL contra la ETB, se realiz\u00f3 un an\u00e1lisis sobre la vigencia \u00a0 de las Resoluciones CRC 463 de 2001 y 469 de 2002, que evidencia el decaimiento \u00a0 de los actos expedidos con posterioridad, como fueron las Resoluciones CRT 1269 \u00a0 y 1303 de 2005[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.1.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El t\u00edtulo ejecutivo compuesto carece de fundamento f\u00e1ctico y legal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 accionante consider\u00f3 que el t\u00edtulo presentado por el ejecutante no re\u00fane los \u00a0 requisitos previstos por el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0 puesto que las resoluciones que soportaron la demanda no conten\u00edan una \u00a0 obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible en contra de la ETB y a favor de \u00a0 Telef\u00f3nica, por lo que no pod\u00eda librarse mandamiento de pago en la forma en que \u00a0 lo hizo la Corporaci\u00f3n judicial accionada[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.2.\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 accionante, en relaci\u00f3n con el defecto org\u00e1nico, expres\u00f3 los \u00a0 siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) La \u00a0 sala profiri\u00f3 el mandamiento de pago en lugar de devolver el expediente a la \u00a0 instancia competente para que lo librara: bajo el \u00a0 entendido de que, seg\u00fan la actora, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del \u00a0 Consejo de Estado, al proferir el mandamiento de pago asumi\u00f3 el conocimiento de \u00a0 fondo sobre el asunto y se arrog\u00f3 una competencia que no era suya por \u00a0 disposici\u00f3n de la ley o de las partes. Es decir, la Corporaci\u00f3n judicial \u00a0 accionada no ten\u00eda competencia para dictar la providencia objeto de censura, \u00a0 sino que, solamente pod\u00eda revocar la decisi\u00f3n de primera instancia sin decretar \u00a0 el mandamiento de pago a favor del ejecutante. En ese sentido, estaba en la \u00a0 obligaci\u00f3n de ordenarle al juez de primera instancia que expidiera el auto \u00a0 ejecutivo, conforme a las consideraciones que sustentaran tal decisi\u00f3n[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) La \u00a0 Sala cercen\u00f3 una posibilidad de defensa por parte del ejecutado: \u00a0 porque el mandamiento de pago se libr\u00f3 en el auto que resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n y se \u00a0 tiene el \u201criesgo\u201d de que contra dicha providencia no proceda ning\u00fan \u00a0 recurso, lo que la convierte en una decisi\u00f3n incontrovertible[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Finalmente, la actora sustent\u00f3 el defecto procedimental con base \u00a0 en los siguientes fundamentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ignorancia y renuencia para analizar adecuadamente los criterios de recusaci\u00f3n a \u00a0 la luz de los supuestos de hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 demandante adujo que la Corporaci\u00f3n accionada al resolver la recusaci\u00f3n \u00a0 presentada contra la conjuez Patricia Mier Barros, realiz\u00f3 un an\u00e1lisis de la \u00a0 causal 6\u00aa del art\u00edculo 150 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, restringido y \u00a0 apegado al texto de la ley \u201c(\u2026) sin reconocer el sentido tras el sistema de \u00a0 impedimento (sic) y recusaciones y la determinante finalidad constitucional que \u00a0 est\u00e1 llamado a cumplir.\u201d[84] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 tal efecto, transcribi\u00f3 los art\u00edculos 130 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 150 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil; 141 del C\u00f3digo General del Proceso; 84 de la Ley 734 de \u00a0 2002 (C\u00f3digo Disciplinario \u00danico); 56 de la Ley 906 de 2004 (C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Penal); y 16 de la Ley 1563 de 2012 (Estatuto de Arbitraje)[85]. \u00a0 A continuaci\u00f3n, agreg\u00f3 que los conjueces se encuentran sometidos a las mismas \u00a0 causales de recusaci\u00f3n de los operadores judiciales[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que no existe formalmente una causal de impedimento que contemple la \u00a0 situaci\u00f3n de un juez que debe ejercer su funci\u00f3n sobre quien act\u00faa o ha actuado \u00a0 como su contraparte, lo cual no implica que, cuando aquello ocurra, no se \u00a0 configure un conflicto de intereses[87]. \u00a0 Para tal efecto, afirm\u00f3 que: \u201c(\u2026) cuando el conjuez es contraparte de una de \u00a0 las partes en el proceso, existe entre ellos dos un pleito pendiente.\u201d[88] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que el Tribunal accionado incurri\u00f3 en un exceso ritual manifiesto, bajo \u00a0 el entendido de que no consider\u00f3 la realizaci\u00f3n material de la justicia, sino \u00a0 que realiz\u00f3 un an\u00e1lisis \u201crob\u00f3tico y formalista (\u2026) cuando la l\u00f3gica y el \u00a0 sentido com\u00fan claramente indican lo contrario.\u201d[89] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ignorancia del precedente judicial de la Corte Constitucional y de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia sobre impedimentos de conjueces \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 accionante cit\u00f3 la sentencia T-176 de 2008[90], que resolvi\u00f3 \u00a0 un caso de impedimento en materia disciplinaria, en el cual un juez es \u00a0 contraparte penal de quien investiga disciplinariamente. Expres\u00f3 que el juez de \u00a0 tutela no puede apartarse de este precedente, sino que est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de \u00a0 reiterarlo[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0 se refiri\u00f3 al auto del 11 de diciembre de 2007, proferido por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, bajo el radicado n\u00famero 28.784. \u00a0 Enfatiz\u00f3 que esa Corporaci\u00f3n, en la providencia citada, reconoci\u00f3 que: \u201c(\u2026) \u00a0 no se puede descartar que s\u00ed existen supuestos de hecho que conducen a la \u00a0 separaci\u00f3n del cargo del conjuez que tambi\u00e9n act\u00faa como contraparte de una de \u00a0 las partes del proceso.\u201d[92] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Cuarta \u00a0 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conoci\u00f3 de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en primera instancia. Esa Corporaci\u00f3n avoc\u00f3 conocimiento \u00a0 mediante auto del 18 de mayo de 2017, en el que orden\u00f3: i) vincular a Telef\u00f3nica \u00a0 M\u00f3viles de Colombia S.A, a la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca, a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n y Telecomunicaciones \u00a0 y a la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado; y, ii) oficiar a la \u00a0 Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u00a0 para que notificara la acci\u00f3n de tutela a los dem\u00e1s terceros con inter\u00e9s dentro \u00a0 del proceso ejecutivo, y adem\u00e1s, para que remitiera el original o una copia \u00a0 \u00edntegra del expediente radicado bajo el n\u00famero 25000233100020090063600, seg\u00fan lo \u00a0 considerara procedente o eficaz[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuestas de las \u00a0 entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Telef\u00f3nica \u00a0 M\u00f3viles de Colombia S.A.[94]: \u00a0 present\u00f3 escrito de contestaci\u00f3n de la tutela el 31 de mayo de 2016, ante el \u00a0 juez de primera instancia, en el que manifest\u00f3 oponerse a la solicitud de \u00a0 amparo, tanto en las pretensiones principales y subsidiarias, con fundamento en \u00a0 los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 acci\u00f3n de tutela de la referencia es improcedente, pues \u00a0 no acredit\u00f3 los requisitos generales de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que la solicitud de amparo no procede como mecanismo transitorio \u00a0 por las siguientes razones: i) la ETB nunca cuestion\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo las Resoluciones 1269 y 1303 de 2005, con lo cual \u00a0 acept\u00f3 la legalidad de los mencionados actos; ii) la ejecuci\u00f3n de las decisiones \u00a0 de la CRT se encuentran en conocimiento de los \u201cm\u00e1s altos\u201d jueces de lo \u00a0 contencioso administrativo y mediante el procedimiento legal establecido, por lo \u00a0 que, no existe un perjuicio inminente que requiera medidas urgentes e \u00a0 impostergables a favor de la ETB[96]; \u00a0 y, iii) cuando se alega la existencia de una afectaci\u00f3n econ\u00f3mica, es necesario \u00a0 acreditar da\u00f1os adicionales como la p\u00e9rdida de la capacidad jur\u00eddica para \u00a0 realizar el objeto social, situaci\u00f3n que no se acredit\u00f3 en el asunto de la \u00a0 referencia[97]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 conclusi\u00f3n, manifest\u00f3 que en este caso no se demostr\u00f3 la existencia de un \u00a0 perjuicio irremediable, grave e inminente, por lo que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 improcedente como mecanismo transitorio[98]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez: porque el \u00a0 auto que es objeto de censura constitucional fue proferido el 27 de mayo de 2015 \u00a0 y la acci\u00f3n de tutela fue presentada un a\u00f1o despu\u00e9s, por lo que no fue formulada \u00a0 dentro de un t\u00e9rmino razonable y proporcionado. Adujo que la solicitud de \u00a0 aclaraci\u00f3n no enmienda la falta de inmediatez, puesto que aquella actuaci\u00f3n no \u00a0 genera cambios de fondo en la providencia[99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 igual manera, este requisito tampoco se cumple en relaci\u00f3n con el auto que neg\u00f3 \u00a0 la recusaci\u00f3n presentada contra la conjuez, pues aquella providencia es del 19 \u00a0 de enero de 2016[100]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de \u00a0 tutela no identific\u00f3 los derechos fundamentales y los hechos que supuestamente \u00a0 los conculcan, pues la \u00a0 accionante reiter\u00f3 todos los argumentos que ya fueron \u201cderrotados\u201d en las \u00a0 instancias del proceso ejecutivo, por lo que pretende convertir la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en una \u201ctercera instancia\u201d[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se \u00a0 configuraron los defectos sustancial, org\u00e1nico y procedimental. En efecto, \u00a0 expres\u00f3 que las Resoluciones 1269 y 1303 de 2005, tienen plena validez, porque \u00a0 la Resoluci\u00f3n 463 de 2001 no perdi\u00f3 vigencia, conforme a la sentencia del 19 de \u00a0 febrero de 2015, proferida por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 las providencias objeto de censura no desconocieron la sentencia T-058 de 2009, \u00a0 y, adem\u00e1s, resulta infundado afirmar que el t\u00edtulo ejecutivo carece de sustento \u00a0 f\u00e1ctico y legal[102]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0 defecto org\u00e1nico, agreg\u00f3 que, conforme al art\u00edculo 350 del C.P.C., el superior \u00a0 puede revocar o modificar las providencias del inferior. La postura expuesta por \u00a0 la accionante desconoce el principio de jerarquizaci\u00f3n y de autonom\u00eda de los \u00a0 jueces, puesto que el juez de segunda instancia no puede obligar al de primera a \u00a0 asumir un determinado criterio[103]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 frente al defecto procedimental, enfatiz\u00f3 que las sentencias citadas por la \u00a0 actora no constituyen precedente, porque se trata de aspectos f\u00e1cticos \u00a0 diferentes a los estudiados en el proceso ejecutivo[104]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n de \u00a0 Regulaci\u00f3n de Comunicaciones[105]: \u00a0 present\u00f3 escrito de contestaci\u00f3n de la tutela el 31 de mayo de 2016, ante el \u00a0 juez de primera instancia, en el que expres\u00f3 que la CRC ni es parte ni tercero \u00a0 interesado en el proceso ejecutivo donde se profirieron las providencias \u00a0 censuradas. Adicionalmente, los efectos que del mismo se puedan derivar no hacen \u00a0 parte de las competencias de esa entidad ni la afectan directa o indirectamente. \u00a0 Por tal raz\u00f3n, no formul\u00f3 pronunciamiento de fondo al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d de \u00a0 la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0 Estado[106]: el \u00a0 magistrado ponente del auto que libr\u00f3 mandamiento de pago present\u00f3 escrito el 31 \u00a0 de mayo de 2016, en el que inform\u00f3 las actuaciones surtidas en el proceso \u00a0 ejecutivo radicado con el n\u00famero 25000233100020090063601. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que los \u00a0 actos administrativos que sirvieron de base para la ejecuci\u00f3n se encontraban en \u00a0 firme y daban cuenta de que la controversia suscitada entre las partes hab\u00eda \u00a0 sido dirimida por la CRT, \u201c(\u2026) en el sentido de indicar que la interconexi\u00f3n \u00a0 entre la red de TPBCLDI de ETB y la red de TMC de Telef\u00f3nica deb\u00eda ser \u00a0 remunerada con fundamento en una de las opciones se\u00f1aladas en la norma \u00a0 transcrita (acceso por uso \u2013minutos- o por capacidad), de manera que la ETB \u00a0 contaba con dos alternativas para el pago de la obligaci\u00f3n.\u201d[107] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que, para \u00a0 la Sala, la ETB deb\u00eda pagar conforme a la opci\u00f3n 1 de la norma transcrita, \u00a0 porque en los contratos de interconexi\u00f3n las partes acordaron la remuneraci\u00f3n o \u00a0 los cargos de acceso a las redes de TMC, bajo el esquema de minuto o fracci\u00f3n de \u00a0 llamada entrante completada y no por capacidad[108]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que, para \u00a0 establecer el n\u00famero de minutos causados entre el 1\u00b0 de junio de 2002 y el 30 de \u00a0 septiembre de 2005, fueron allegados los informes de conciliaci\u00f3n suscritos por \u00a0 funcionarios de las partes contratantes, en los que se detalla, por mes de \u00a0 tr\u00e1fico, el n\u00famero de llamadas entrantes internacionales y el valor total de los \u00a0 cargos de acceso bajo el esquema de remuneraci\u00f3n pactado, a la luz de lo \u00a0 dispuesto por la Resoluci\u00f3n CRT 087 de 1997[109]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la \u00a0 Sala desestim\u00f3 los argumentos del juez de primera instancia y de la ejecutada \u00a0 porque: i) se trataba de una obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible: y, ii) estaba \u00a0 contenida en una providencia emanada de autoridad competente, es decir expedida \u00a0 dentro del marco de sus funciones, y que, adem\u00e1s, ten\u00edan fuerza ejecutiva[110], \u00a0 la cual no depende de la forma del documento, sino que, es el contenido jur\u00eddico \u00a0 del mismo el que le otorga esa caracter\u00edstica fundamental[111]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0 aclar\u00f3 que no es a la parte ejecutante a quien le corresponde se\u00f1alar si el \u00a0 t\u00edtulo ejecutivo presentado es simple o complejo. Por el contrario, es el juez \u00a0 el que determina si los documentos allegados con la demanda contienen una \u00a0 obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible, y si, adem\u00e1s, se trata de un t\u00edtulo simple \u00a0 o complejo[113]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que: i) a \u00a0 pesar de la confusa redacci\u00f3n de la cl\u00e1usula del contrato, el esquema b\u00e1sico de \u00a0 remuneraci\u00f3n por el acceso a la red de TMC era por minuto o fracci\u00f3n de llamada \u00a0 entrante y completada; y ii) ante la falta de acuerdo entre las partes dentro \u00a0 del t\u00e9rmino previsto en los contratos o si no se lograba un aumento diferencial, \u00a0 la tarifa definitiva ser\u00eda la prevista por las normas regulatorias expedidas por \u00a0 la CRT[114]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 en que \u00a0 para la Sala no resultar\u00eda v\u00e1lido que la ETB \u201c(\u2026) se sirviera de la red de \u00a0 TMC de Telef\u00f3nica y se sustrajera de la obligaci\u00f3n de pagar los cargos de \u00a0 acceso, por el simple hecho de no haber escogido una de las opciones \u00a0 contempladas en la regulaci\u00f3n tarifaria o simplemente pagara lo que a bien \u00a0 tuviera, con desconocimiento de los estipulado en los respectivos contratos y de \u00a0 lo decidido por la CRT (hoy CRC), a trav\u00e9s de las Resoluciones 1269 y 1303 de \u00a0 2005. Tal proceder pugnar\u00eda con la buena fe que debe preceder todas las \u00a0 relaciones jur\u00eddicas, incluidas, con mayor rigor o raz\u00f3n, las contractuales.\u201d[115] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 el argumento de la falta de legalidad de las Resoluciones CRT 1269 y 1303 de \u00a0 2005, resalt\u00f3 que la ETB debi\u00f3 obtener la declaratoria de nulidad de dichos \u00a0 actos administrativos a trav\u00e9s del proceso ordinario ante la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo y en ejercicio de la acci\u00f3n que resultaba procedente. \u00a0 Por tal raz\u00f3n, la presunci\u00f3n de legalidad y de veracidad se hallaba inc\u00f3lume y \u00a0 no era posible discutirla en los procesos ejecutivos, ni siquiera por v\u00eda de \u00a0 excepci\u00f3n.[116] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 destac\u00f3 que tampoco ocurri\u00f3 el decaimiento de los efectos de los actos \u00a0 administrativos contenidos en las Resoluciones CRT 1269 y 1303 de 2005, puesto \u00a0 que la derogatoria de la Resoluci\u00f3n CRT 463 de 2001, ocurri\u00f3 el 4 de enero de \u00a0 2002, es decir, antes de la expedici\u00f3n de las resoluciones. Por tal raz\u00f3n, lo \u00a0 que hipot\u00e9ticamente se habr\u00eda presentado ser\u00eda un vicio de validez, puesto que \u00a0 el fundamento jur\u00eddico que las cimentaba desapareci\u00f3 antes de su expedici\u00f3n, \u00a0 aspecto que debi\u00f3 ser debatido ante la jurisdicci\u00f3n competente[117]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma \u00a0 manera, a\u00f1adi\u00f3 que la sentencia del 21 de agosto de 2008, proferida por la \u00a0 Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, no le rest\u00f3 fuerza ejecutoria a las \u00a0 Resoluciones 1269 y 1303 de 2005, pues la declaraci\u00f3n de nulidad recay\u00f3 sobre \u00a0 algunas disposiciones de la Resoluci\u00f3n CRT 489 de 2002 y no sobre las normas de \u00a0 la CRT 463 de 2001, que constituye el fundamento de los mencionados actos \u00a0 administrativos censurados. De igual forma, manifest\u00f3 que esa providencia no \u00a0 declar\u00f3 nulas las 2 opciones de cargos de acceso, pues simplemente se\u00f1al\u00f3 que no \u00a0 se pod\u00edan compilar normas derogadas.[118] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la \u00a0 sentencia del 1\u00b0 de abril de 2009, proferida por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo \u00a0 de Estado mediante la cual declar\u00f3 la nulidad del laudo del 7 de noviembre de \u00a0 2007 de Telef\u00f3nica contra la ETB, enfatiz\u00f3 en que la controversia sometida al \u00a0 conocimiento de la justicia arbitral, relacionada con la remuneraci\u00f3n por el \u00a0 acceso a la red de TMC de Telef\u00f3nica, fue decidida previamente y de forma \u00a0 definitiva a trav\u00e9s de las Resoluciones CRT 1269 y 1303 de 2005, y por tal \u00a0 raz\u00f3n, no pod\u00eda darse un nuevo pronunciamiento, sobre un conflicto ya resuelto. \u00a0 Expres\u00f3 que la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 en el mismo sentido en la \u00a0 sentencia T-058 de 2009[119]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el \u00a0 t\u00edtulo ejecutivo presentado estaba constituido por los siguientes documentos: i) \u00a0 los contratos de interconexi\u00f3n del 11 y del 13 de noviembre de 1998, celebrados \u00a0 entre la parte ejecutante y ejecutada, que contienen la obligaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 cuya satisfacci\u00f3n reclama Telef\u00f3nica y el esquema de remuneraci\u00f3n por el uso de \u00a0 la red TMC; ii) los actos administrativos proferidos por la CRT, la cual, en \u00a0 ejercicio de sus competencias, dirimi\u00f3 el conflicto suscitado entre los \u00a0 contratantes; y iii) los informes de conciliaci\u00f3n suscritos entre funcionarios \u00a0 de ambas empresas[120]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que el \u00a0 apoderado de la ETB interpuso recurso de reposici\u00f3n contra el auto que libr\u00f3 \u00a0 mandamiento de pago en segunda instancia y de manera simult\u00e1nea solicit\u00f3 la \u00a0 declaratoria de nulidad de la mencionada providencia, con base en argumentos \u00a0 similares a los que sustentan la presente tutela. Estas actuaciones est\u00e1n \u00a0 pendientes de resolver[121]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el auto que \u00a0 resolvi\u00f3 la recusaci\u00f3n de la conjuez Patricia Mier Barros, adujo que se remite a \u00a0 las razones expresadas en la providencia del 19 de enero de 2016[122]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 manifest\u00f3 que: i) la ETB no precis\u00f3 las razones por las cuales el Consejo de \u00a0 Estado desconoci\u00f3 la sentencia T-058 de 2009; ii) con la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 pretende \u201crearg\u00fcir\u201d el fundamento expuesto por la Sala de Decisi\u00f3n, \u00a0 relacionado con la ausencia de impugnaci\u00f3n por los medios ordinarios de las \u00a0 Resoluciones CRT 1269 y 1303 de 2005; iii) sin raz\u00f3n v\u00e1lida insiste en que el \u00a0 juez no puede calificar el t\u00edtulo ejecutivo como complejo, con base en que la \u00a0 demandante consider\u00f3 que era simple; iv) las partes han tenido la oportunidad de \u00a0 intervenir en el proceso, de modo que la Sala accionada les ha garantizado el \u00a0 debido proceso y el derecho de defensa; v) el hecho de que el apoderado no \u00a0 comparta la decisi\u00f3n que neg\u00f3 la recusaci\u00f3n a la conjuez, no implica que la \u00a0 misma sea violatoria de derecho fundamental alguno. En suma, solicit\u00f3 que se \u00a0 niegue el amparo de la referencia[123]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agencia Nacional \u00a0 de Defensa Jur\u00eddica del Estado[124]: \u00a0 present\u00f3 escrito ante el juez de primera instancia el 31 de mayo de 2016, en el \u00a0 que expres\u00f3 que los hechos que sustentan la acci\u00f3n de tutela no guardan relaci\u00f3n \u00a0 alguna con sus competencias y funciones, por lo que solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n \u00a0 al presente tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otras \u00a0 intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los apoderados de la ETB y de \u00a0 Telef\u00f3nica presentaron escritos ante el juez de primera instancia, en los que se \u00a0 pronunciaron sobre las intervenciones de las entidades vinculadas e informaron \u00a0 sobre el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo[125]. \u00a0 Entre la informaci\u00f3n allegada se resaltan los siguientes aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El \u00a0 apoderado de la ETB present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n contra la providencia del 27 \u00a0 de mayo de 2015, aclarada por auto del 13 de abril de 2016, mediante la cual se \u00a0 resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n presentada contra la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo \u00a0 de Cundinamarca, que neg\u00f3 el mandamiento de pago solicitado por Telef\u00f3nica[126]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) El \u00a0 Consejo de Estado, mediante auto del 13 de junio de 2016, rechaz\u00f3 de plano el \u00a0 recurso de reposici\u00f3n presentado por la ejecutada con fundamento en que[127]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. De \u00a0 acuerdo con los art\u00edculos 29 y 348 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el recurso \u00a0 de reposici\u00f3n interpuesto contra la providencia que resuelve la apelaci\u00f3n de un \u00a0 auto es improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. El \u00a0 recurso de reposici\u00f3n \u201c(\u2026) es procedente \u00fanicamente cuando el auto que libra \u00a0 mandamiento ejecutivo es proferido en el curso de la primera instancia, tal como \u00a0 se desprende del contenido de los art\u00edculos 505 y 348 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil; pero, bajo ninguna circunstancia es procedente cuando el \u00a0 mandamiento de pago es librado por el superior funcional en sede de apelaci\u00f3n, \u00a0 entre otras razones, porque, una vez resuelto el recurso de apelaci\u00f3n, el ad \u00a0 quem pierde competencia.\u201d[128] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. En \u00a0 ese asunto, la ejecutada intervino desde antes del auto que neg\u00f3 la orden de \u00a0 pago, y ha tenido la oportunidad de exponer sus argumentos ante el juez de \u00a0 alzada para oponerse a la prosperidad del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por \u00a0 la ejecutante. Dichos argumentos fueron examinados en su totalidad en el auto \u00a0 recurrido, por lo que esa Sala no tendr\u00eda que pronunciarse nuevamente sobre los \u00a0 mismos[129]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. La \u00a0 demandada pretendi\u00f3 exponer un supuesto desconocimiento de su derecho el debido \u00a0 proceso que no acaeci\u00f3, puesto que \u201c(\u2026) las causales constitutivas de \u00a0 excepciones previas que pudieron ser planteadas por v\u00eda de recurso debi\u00f3 \u00a0 exponerlas el ejecutado al momento de oponerse a la prosperidad de la apelaci\u00f3n \u00a0 (\u2026)\u201d[130] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. El \u00a0 argumento de que el Consejo de Estado solo debi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia y dejar que el Tribunal librara formalmente el mandamiento de pago, \u00a0 resulta \u201ccompletamente inviable, porque de nada servir\u00eda proponer un recurso \u00a0 ante el a quo si este carece de competencia para proferir una decisi\u00f3n contraria \u00a0 a la del superior.\u201d[131] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Autos de Tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia, \u00a0 mediante auto del 12 de julio de 2016, orden\u00f3 oficiar a la Secretar\u00eda de la \u00a0 Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, para que remitiera en calidad de \u00a0 pr\u00e9stamo, el expediente del proceso ejecutivo radicado con el n\u00famero \u00a0 25000233100020090063601, o en su defecto, enviara copia \u00edntegra del mismo y \u00a0 adicionalmente, notificara a la doctora Patricia Mier Barros (conjuez) la \u00a0 existencia del proceso de tutela[134]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda General de la \u00a0 Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, mediante oficio No. A-2016-1244-O, \u00a0 remiti\u00f3 copia de la notificaci\u00f3n efectuada a la doctora Patricia Mier Barros v\u00eda \u00a0 correo electr\u00f3nico[135]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala Plena advirti\u00f3 que el \u00a0 informe presentado por esa dependencia solo daba cuenta de que a la doctora Mier \u00a0 se le remiti\u00f3 el oficio de notificaci\u00f3n No. 82 del 22 de julio de 2016, junto \u00a0 con el auto que admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la acci\u00f3n de tutela, al correo electr\u00f3nico \u00a0 patriciamier13@hotmail.com, sin que haya certificado si el mismo fue \u00a0 efectivamente recibido por la destinataria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal de primera instancia, \u00a0 mediante fallo del 10 de noviembre de 2016[136], resolvi\u00f3 \u00a0 negar el amparo de los derechos invocados, con fundamento en las siguientes \u00a0 razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Los \u00a0 argumentos relacionados con la recusaci\u00f3n de la doctora Patricia Mier (defecto \u00a0 procedimental) y el presunto desconocimiento del derecho de doble instancia \u00a0 (defecto org\u00e1nico), no cumplen con el requisito de subsidiariedad, porque \u00a0 aquellas cuestiones fueron invocadas por la parte actora como causal de nulidad \u00a0 en el escrito del 1\u00b0 de junio de 2015 y deber\u00e1n ser resueltas por el juez \u00a0 natural de la causa[137]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) La \u00a0 autoridad judicial accionada no incurri\u00f3 en defecto sustantivo, puesto que la \u00a0 decisi\u00f3n fue proferida con base en un an\u00e1lisis objetivo y razonable de las \u00a0 pruebas aportadas al expediente, de la normativa, de los precedentes vigentes y \u00a0 de las circunstancias del caso concreto[138]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0 sentido, la obligaci\u00f3n era clara al menos por dos razones, bien porque estaba \u00a0 contenida en el contrato y daba cuenta del cargo por minuto o fracci\u00f3n, o porque \u00a0 seg\u00fan las resoluciones de la CRT se trataba de una obligaci\u00f3n alternativa[139]. \u00a0 Conforme a lo anterior, el accionante debe interponer las excepciones \u00a0 correspondientes para cuestionar la naturaleza de la obligaci\u00f3n y la \u00a0 configuraci\u00f3n del pago como forma de extinguir las obligaciones si a ello \u00a0 hubiere lugar[140]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con la exigibilidad, afirm\u00f3 que los actos administrativos que conforman \u00a0 el t\u00edtulo est\u00e1n en firme y no existe plazo o condici\u00f3n pendiente de cumplirse \u00a0 frente a la satisfacci\u00f3n de la obligaci\u00f3n insoluta[141]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Subsecci\u00f3n accionada no calific\u00f3 el \u201cm\u00e9rito\u201d de la obligaci\u00f3n, solo se \u00a0 limit\u00f3 a afirmar que era clara, por lo que se trata de un debate que deber\u00e1 \u00a0 darse al momento de resolver las excepciones que se propongan en contra del \u00a0 t\u00edtulo ejecutivo. Lo anterior sin desconocer que la validez de dicho documento \u00a0 debe impugnarse por el medio de control contencioso administrativo pertinente[142]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 juez de ejecuci\u00f3n tiene competencia para estudiar el t\u00edtulo y determinar, con \u00a0 fundamento en el material probatorio que obra en el expediente, si aquel tiene \u00a0 naturaleza simple o compuesta[143]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0 al argumento de la fuerza ejecutoria de las resoluciones dictadas por la CRC, \u00a0 manifest\u00f3 que lo afirmado por la Corte Constitucional en la sentencia T-058 de \u00a0 2009, constituy\u00f3 un obiter dictum y no ratio decidendi en estricto \u00a0 sentido. Adicionalmente, la decisi\u00f3n de nulidad proferida por el Consejo de \u00a0 Estado afect\u00f3 la norma compiladora pero no la regulaci\u00f3n aplicable a los \u00a0 contratos objeto de la ejecuci\u00f3n[144]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0 Tampoco se afect\u00f3 \u201cla doble instancia\u201d en lo relacionado con el \u00a0 mandamiento de pago, puesto que conforme al art\u00edculo 321.4 del C\u00f3digo General \u00a0 del Proceso (art. 351.4 del C.P.C), el recurso de apelaci\u00f3n solo procede contra \u00a0 el auto que lo niega parcialmente y no contra el que lo decreta[146]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, no existe una \u00a0 restricci\u00f3n al derecho de doble instancia ni al de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, bajo el entendido que la accionante cuenta con la oportunidad de \u00a0 interponer las correspondientes excepciones en la etapa procesal oportuna[147]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, las consecuencias de \u00a0 naturaleza fiscal son cuestiones ajenas al \u00e1mbito de competencia del juez de \u00a0 tutela, debido a que no guardan relaci\u00f3n con la garant\u00eda de los derechos \u00a0 fundamentales presuntamente vulnerados[148]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones \u00a0 previas a la presentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la accionante \u00a0 present\u00f3 el 17 de noviembre de 2016, ante el juez de primera instancia, escrito \u00a0 mediante el cual solicit\u00f3 tener en cuenta para resolver el presente asunto la \u00a0 sentencia C-496 de 2016, que resolvi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad \u00a0 formulada contra de los art\u00edculos 130 de la Ley 1437 de 2011 y 141 de la Ley \u00a0 1564 de 2012. En esa oportunidad, la Corte no obstante haber declarado \u00a0 exequibles las disposiciones acusadas, presuntamente fij\u00f3 el contenido de la \u00a0 causal de recusaci\u00f3n que la actora present\u00f3 en contra de la conjuez que actu\u00f3 en \u00a0 el proceso ejecutivo que dio origen a la acci\u00f3n de tutela de la referencia[149]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa tutelante present\u00f3 el 2 \u00a0 de diciembre de 2016, impugnaci\u00f3n a la decisi\u00f3n de primera instancia[150], \u00a0 con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) La \u00a0 acci\u00f3n de tutela fue presentada como mecanismo transitorio, raz\u00f3n por la cual \u00a0 debieron estudiarse los defectos procedimental y org\u00e1nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) La \u00a0 nulidad contra la providencia que no accedi\u00f3 a la recusaci\u00f3n de la conjuez fue \u00a0 negada mediante auto del 5 de septiembre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) La \u00a0 sentencia C-496 de 2016, concluy\u00f3 que el hecho de que un juez sea apoderada \u00a0 contraparte de una de las partes configura la casual de recusaci\u00f3n de pleito \u00a0 pendiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) La \u00a0 ETB nunca sostuvo que el auto que libr\u00f3 mandamiento de pago fuera apelable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) El \u00a0 estudio del defecto sustantivo present\u00f3 errores de an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) La \u00a0 calificaci\u00f3n del t\u00edtulo como simple o complejo no era competencia del juez del \u00a0 proceso de ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii) El \u00a0 precedente jurisprudencial contenido en la sentencia T-058 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>viii) La \u00a0 p\u00e9rdida de fuerza ejecutoria de las Resoluciones 1269 y 1303 de 2005, invocadas \u00a0 como t\u00edtulo base de ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ix) El \u00a0 \u201cmalhadado\u201d \u00a0argumento no expuesto de la doble instancia del mandamiento de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>x) Se \u00a0 trata de una ejecuci\u00f3n dineraria en la que se libr\u00f3 mandamiento de pago sin \u00a0 establecer una suma espec\u00edfica, lo cual constituye un defecto sustantivo sobre \u00a0 el cual no se pronunci\u00f3 la providencia apelada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xi) En el \u00a0 presente asunto se encuentra en riesgo una enorme cantidad de recursos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el apoderado de \u00a0 Telef\u00f3nica present\u00f3 el 10 de febrero de 2017, un documento en el que manifest\u00f3 \u00a0 oponerse a la impugnaci\u00f3n formulada por la accionante[151]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de \u00a0 segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del 23 de \u00a0 febrero de 2017[152], \u00a0 resolvi\u00f3 confirmar el fallo que hab\u00eda negado el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la sentencia C-496 \u00a0 de 2016, consider\u00f3 que no es posible ordenarle a la autoridad judicial demandada \u00a0 que aplique la jurisprudencia que invoc\u00f3 el accionante, puesto que la resoluci\u00f3n \u00a0 de la recusaci\u00f3n se dio antes de que se profiriera la decisi\u00f3n de la Corte. \u00a0 Adem\u00e1s, la decisi\u00f3n censurada se sustent\u00f3 en la ley y la jurisprudencia vigente \u00a0 para ese momento[153]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que el despacho accionado \u00a0 no incurri\u00f3 en defecto sustantivo, pues el ejecutado, dada la naturaleza de la \u00a0 obligaci\u00f3n, puede proponer las excepciones que considere convenientes dentro del \u00a0 proceso de ejecuci\u00f3n. En consecuencia, la providencia que libr\u00f3 mandamiento de \u00a0 pago se ajust\u00f3 a las normas procesales y sustanciales aplicables al asunto, por \u00a0 lo que no se presenta la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegada[154]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la calificaci\u00f3n del \u00a0 t\u00edtulo ejecutivo como complejo, expres\u00f3 que el juez s\u00ed tiene competencia para \u00a0 determinar su naturaleza. De tal suerte que, el despacho accionado, con base en \u00a0 las normas aplicables al caso concreto y las pruebas que se allegaron con la \u00a0 demanda, identific\u00f3 cuales eran los documentos que integraban el t\u00edtulo y que \u00a0 conten\u00edan una acreencia a favor de telef\u00f3nica[155]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, sobre el \u00a0 desconocimiento de la sentencia T-058 de 2009 y la p\u00e9rdida de fuerza ejecutoria \u00a0 de las Resoluciones 1269 y 1303 de 2005, manifest\u00f3 que no le corresponde al juez \u00a0 de tutela valorar el criterio interpretativo de los jueces ordinarios y, adem\u00e1s, \u00a0 los alegatos expuestos por la accionante no son suficientes para conceder el \u00a0 amparo[156]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la acusaci\u00f3n de \u00a0 desconocimiento de la doble instancia, ese Tribunal adujo que la oportunidad \u00a0 para proponer las excepciones dentro del proceso ejecutivo precluy\u00f3, pues el \u00a0 impugnante debi\u00f3 formular las previas al momento de oponerse a la prosperidad \u00a0 del recurso de apelaci\u00f3n; y las de m\u00e9rito dentro de los 10 d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n del mandamiento de pago[157]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el defecto \u00a0 sustantivo por no librar el mandamiento de pago por una suma espec\u00edfica, precis\u00f3 \u00a0 que dicha acusaci\u00f3n solo fue alegada por el accionante en la impugnaci\u00f3n, por lo \u00a0 que no fue analizada[158]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sobre la afectaci\u00f3n de \u00a0 la sostenibilidad fiscal, sostuvo que aquel concepto no es un derecho \u00a0 fundamental, sino que se trata de un criterio orientador, lo que implica que su \u00a0 estudio escapa de la competencia del juez de tutela[159]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, adujo que lo pretendido \u00a0 por el accionante era reabrir el debate de instancia y revivir interpretaciones \u00a0 que son propias del juez natural del asunto. De concederse el amparo solicitado, \u00a0 se desconocer\u00eda el principio de autonom\u00eda judicial y la acci\u00f3n de tutela \u00a0 perder\u00eda su naturaleza residual y excepcional, para convertirse en una instancia \u00a0 adicional de control de las decisiones jurisdiccionales[160]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de \u00a0 aclaraci\u00f3n de la sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante present\u00f3[161], \u00a0 ante el juez de segunda instancia, una solicitud de aclaraci\u00f3n de la sentencia, \u00a0 la cual fue negada mediante auto del 23 de marzo de 2017[162], \u00a0 bajo el argumento de que la intenci\u00f3n del tutelante era debatir nuevamente los \u00a0 aspectos sobre los cuales fundament\u00f3 el amparo de la referencia y no presentar \u00a0 razones sobre frases o conceptos que generen duda a las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en \u00a0 sede de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto oficioso \u00a0 de pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El despacho de la Magistrada \u00a0 Sustanciadora mediante auto del 4 de septiembre de 2017, consider\u00f3 necesario \u00a0 decretar pruebas de oficio, con la finalidad de esclarecer los hechos en los que \u00a0 se fund\u00f3 la solicitud de amparo de la referencia, en especial aquellos sobre: i) \u00a0 la efectiva notificaci\u00f3n del presente asunto a la conjuez Patricia Mier Barros; \u00a0 y ii) el estado actual del proceso ejecutivo n\u00famero 25000232600020090063600, \u00a0 concretamente, las actuaciones procesales surtidas con posterioridad al auto del \u00a0 13 de abril de 2016, que resolvi\u00f3 aclarar la providencia del 27 de mayo de 2015, \u00a0 mediante la cual se libr\u00f3 mandamiento de pago en contra de la accionante y a \u00a0 favor de Telef\u00f3nica. Igualmente, iii) si se hab\u00edan decretado y practicado \u00a0 medidas cautelares en contra de la ETB. Por tal raz\u00f3n, orden\u00f3 que por Secretar\u00eda \u00a0 General de la Corte se oficiara a la Secretar\u00eda de la Secci\u00f3n Tercera del \u00a0 Consejo de Estado, a la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal de Cundinamarca y a la \u00a0 doctora Patricia Mier Barros, para los fines expuestos previamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 6 de septiembre de 2017, Telef\u00f3nica \u00a0 radic\u00f3 un documento mediante el cual solicit\u00f3 a la Corte que confirmara los \u00a0 fallos de instancia proferidos por las Secciones Cuarta y Quinta de la Sala de \u00a0 lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que negaron la acci\u00f3n de \u00a0 tutela de la referencia[163]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El apoderado de la ETB, radic\u00f3 el 12 de \u00a0 septiembre de 2017, documentos relacionados con la notificaci\u00f3n efectuada en el \u00a0 tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela a la conjuez Patricia Mier Barros[164]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La conjuez Patricia Mier Barros radic\u00f3 \u00a0 el 26 de septiembre de 2017, v\u00eda correo electr\u00f3nico, un documento en el que \u00a0 confirm\u00f3 y ratific\u00f3 las razones que en su momento expuso en el escrito del 10 de \u00a0 junio de 2015, presentado ante la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo \u00a0 de Estado, que obra en el expediente[165]. En dicho \u00a0 pronunciamiento no aleg\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n por la configuraci\u00f3n de \u00a0 alg\u00fan vicio procedimental relacionado con su vinculaci\u00f3n al presente tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El 14 de septiembre de 2017, la \u00a0 Secretar\u00eda de la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u00a0 radic\u00f3 el oficio No. 20147-blc-340, mediante el cual remiti\u00f3 algunas piezas \u00a0 procesales del expediente ejecutivo y certific\u00f3 el estado actual del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, realiz\u00f3 una breve \u00a0 descripci\u00f3n de las providencias que se han proferido en el proceso ejecutivo, en \u00a0 la que se destacan los autos del 5 de septiembre de 2016, mediante el cual se \u00a0 neg\u00f3 la solicitud de nulidad presentada por la ejecutada; y del 13 de septiembre \u00a0 de 2017, dictado por ese Tribunal, que decidi\u00f3 obedecer lo resuelto por el \u00a0 Consejo de Estado en providencia que desat\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n formulado \u00a0 por la ejecutante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifest\u00f3 para ese momento no \u00a0 se hab\u00edan decretado ni practicado medidas cautelares, en contra de la ETB. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En relaci\u00f3n con el auto del 5 de \u00a0 septiembre de 2016, por medio del cual neg\u00f3 la solicitud de nulidad presentada \u00a0 por la ETB, la Sala presenta una breve s\u00edntesis de sus principales argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 350 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil establece que \u201c(\u2026) el \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n tiene por objeto que el superior estudie la cuesti\u00f3n \u00a0 decidida en la providencia de primer grado y la revoque o la reforme.\u201d En \u00a0 ese sentido, el objeto de la apelaci\u00f3n es el de llevar al conocimiento del \u00a0 superior la providencia impugnada proferida por el fallador de primera \u00a0 instancia, para que la examine y la revoque o reforme, \u201c(\u2026) pudiendo el ad \u00a0 quem, en el evento de que prosperen los motivos de la apelaci\u00f3n, sustituir \u00a0 la providencia impugnada, previa revocatoria de la misma.\u201d[166] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme a lo anterior, una actuaci\u00f3n contraria desconocer\u00eda el principio de la \u00a0 autonom\u00eda judicial del inferior. En efecto, la Corte Constitucional en \u00a0 sentencia T-249 de 1995, estableci\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el principio democr\u00e1tico de \u00a0 la\u00a0autonom\u00eda funcional del juez, busca evitar que las decisiones judiciales no \u00a0 sean el resultado de mandatos sobre el funcionario que las adopta. Aun cuando el \u00a0 superior jer\u00e1rquico debe efectuar el estudio de una sentencia o providencia \u00a0 apelada o consultada (art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n), aqu\u00e9l no est\u00e1 autorizado \u00a0 por las disposiciones sobre competencia funcional, para impartir \u00f3rdenes a su \u00a0 inferior respecto al sentido del fallo, sino que, en la hip\u00f3tesis de hallar \u00a0 motivos suficientes para su revocatoria, debe sustituir la providencia dictada \u00a0 por la que estima se ajusta a las prescripciones legales, pero sin imponer su \u00a0 criterio en relaci\u00f3n con el asunto controvertido. Esta es, la jurisprudencia de \u00a0 la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n que la Sala de Revisi\u00f3n reitera en esta \u00a0 oportunidad por tratarse del mismo criterio y que, desde luego, no puede ser \u00a0 desconocido ni quebrantado por una Sala de Revisi\u00f3n de Tutela como en la \u00a0 presente oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0As\u00ed pues, de ning\u00fan modo se podr\u00eda preservar la autonom\u00eda e \u00a0 independencia funcional de un juez de la Rep\u00fablica si la providencia por \u00e9l \u00a0 proferida en un caso espec\u00edfico, quedara expuesta a criterios provenientes de \u00a0 otro distinto al juez competente en el proceso correspondiente y en lo que hace \u00a0 relaci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de la ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0No le asiste raz\u00f3n a la ETB en el sentido de que el Consejo de Estado excedi\u00f3 su \u00a0 competencia al librar mandamiento de pago en favor de Telef\u00f3nica, puesto que, lo \u00a0 que correspond\u00eda luego de revocar el prove\u00eddo impugnado era sustituir la \u00a0 decisi\u00f3n del a quo, ya que no se le pueden impartir \u00f3rdenes respecto del \u00a0 sentido de la decisi\u00f3n, sin que al hacerlo vulnere los principios de \u00a0 independencia y de autonom\u00eda judicial[167]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El \u00a0 13 de septiembre de 2017, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal \u00a0 Contencioso Administrativo de Cundinamarca, profiri\u00f3 auto en que decidi\u00f3: i) \u00a0 obedecer y cumplir lo resuelto por el Consejo de Estado en la providencia del 27 \u00a0 de mayo de 2015, por medio de la cual revoc\u00f3 la providencia apelada y libr\u00f3 \u00a0 mandamiento de pago a favor de Telef\u00f3nica; y ii) \u201cEn firme este auto, ingrese \u00a0 el expediente al despacho para el impulso procesal pertinente.\u201d[168] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El \u00a0 3 de octubre de 2017, la Sala Plena de la Corte decidi\u00f3 asumir el conocimiento \u00a0 del presente asunto, con fundamento en el art\u00edculo 61 del Reglamento Interno de \u00a0 la Corporaci\u00f3n. Al d\u00eda siguiente, el despacho de la magistrada sustanciadora \u00a0 declar\u00f3 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos con fundamento en la norma citada previamente[169]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El \u00a0 apoderado de la ETB, radic\u00f3 el 7 de noviembre de 2017, escrito mediante el cual \u00a0 se pronunci\u00f3 sobre el documento presentado por Telef\u00f3nica[170]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El \u00a0 16 de noviembre de 2017, la Procuradur\u00eda Cuarta Delegada ante el Consejo de \u00a0 Estado, radic\u00f3 el concepto No. 185[171], \u00a0 en el que manifest\u00f3 que las decisiones objeto de censura desconocieron el \u00a0 precedente judicial, especialmente la sentencia T-058 de 2009, por lo que \u00a0 incurrieron en defecto sustantivo[172]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El \u00a0 15 de marzo de 2018, el apoderado de la accionante present\u00f3 un documento en el \u00a0 que se pronunci\u00f3 sobre el escrito radicado por Telef\u00f3nica el 22 de febrero del \u00a0 presente a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. La \u00a0 Secretar\u00eda de la Secci\u00f3n Tercera, radic\u00f3 el oficio n\u00famero 2018-blc-105 del 2 de \u00a0 abril de 2018, mediante el cual remiti\u00f3 copia del auto del 23 de marzo del \u00a0 presente a\u00f1o, proferido por la Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d de la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca, que consider\u00f3 que el escrito presentado por la \u00a0 ETB y que contiene las excepciones de m\u00e9rito formuladas en el proceso, fue \u00a0 radicado de manera oportuna, por lo cual resolvi\u00f3 correr traslado de las mismas, \u00a0 conforme a lo consagrado en el numeral primero del art\u00edculo 509 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos \u00a0 proferidos dentro de la acci\u00f3n de tutela n\u00famero T-6.131.714, con fundamento en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Antes de adelantar el estudio del \u00a0 asunto de la referencia, la Sala debe ocuparse del an\u00e1lisis del ejercicio de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela por parte de personas jur\u00eddicas y la acreditaci\u00f3n de los \u00a0 requisitos generales de la solicitud de amparo de la referencia. Una vez \u00a0 verificada su demostraci\u00f3n, si es del caso, la Corte formular\u00e1 el respectivo \u00a0 problema jur\u00eddico que permita realizar el examen de las causales espec\u00edficas de \u00a0 procedibilidad del amparo contra providencias judiciales alegadas en el escrito \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental al debido proceso de las personas jur\u00eddicas y su \u00a0 legitimaci\u00f3n para presentar la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Esta Corporaci\u00f3n ha establecido que las \u00a0 personas jur\u00eddicas pueden ser titulares de derechos fundamentales, raz\u00f3n por la \u00a0 cual, pueden acudir a la acci\u00f3n de tutela para buscar su protecci\u00f3n. En efecto, \u00a0 la sentencia T-644 de 2013[174], estableci\u00f3 que \u00a0 las personas jur\u00eddicas est\u00e1n legitimadas por activa para instaurar acciones de \u00a0 tutela, en procura de la salvaguarda de sus derechos fundamentales[175]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentencia T-267 de 2009[176], la Corte manifest\u00f3 que \u00a0 el reconocimiento de los derechos fundamentales a las personas jur\u00eddicas reviste \u00a0 2 fuentes legitimadoras, de una parte, de car\u00e1cter directo cuando por la \u00a0 naturaleza de los derechos fundamentales son predicables de las mencionadas \u00a0 entidades; y de otra, indirectamente, cuando las vulneraciones acusadas afectan \u00a0 las garant\u00edas superiores de las personas naturales que las integran[177]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en la sentencia C-360 de 1996[178], se \u00a0 reconoci\u00f3 que las personas jur\u00eddicas pueden ser titulares de derechos \u00a0 fundamentales siempre que as\u00ed lo permita la naturaleza del derecho objeto de \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza, como ser\u00eda el debido proceso, la libertad de asociaci\u00f3n y \u00a0 la inviolabilidad de las comunicaciones, entre otros[179]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De esta suerte, las personas \u00a0 jur\u00eddicas son titulares directos de los derechos fundamentales de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso, raz\u00f3n por la cual pueden hacer \u00a0 uso de la acci\u00f3n de tutela para su protecci\u00f3n. A esta conclusi\u00f3n lleg\u00f3 la \u00a0sentencia T-644 de 2013[180], \u00a0al afirmar que: \u201cLas personas jur\u00eddicas privadas o \u00a0 p\u00fablicas tambi\u00e9n son titulares de derechos fundamentales como el debido \u00a0 proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, pues se derivan \u00a0 de su \u201ccapacidad para obrar\u201d (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En el presente asunto, la acci\u00f3n \u00a0 de tutela fue presentada por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogot\u00e1 S.A. \u00a0 E.S.P., la cual fue constituida como establecimiento p\u00fablico \u00a0 descentralizado del orden distrital, mediante Acuerdo No. 72 de 1967, proferido \u00a0 por el Concejo Distrital de Bogot\u00e1. Posteriormente, con fundamento en la Ley 142 \u00a0 de 1994 y a trav\u00e9s del Acuerdo No. 21 de 1997[181], \u00a0 se transform\u00f3 en una empresa de servicios p\u00fablicos del orden distrital, bajo la \u00a0 forma jur\u00eddica de sociedad por acciones, con la totalidad de aportes oficiales[182]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de marzo de 2000, se efectu\u00f3 la \u00a0 venta de parte de la propiedad accionaria, por lo que se constituy\u00f3 como una \u00a0 empresa de servicios p\u00fablicos mixta. Al respecto, el art\u00edculo 2\u00b0 de los \u00a0 Estatutos Sociales de la ETB, establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2. NATURALEZA JURIDICA: La [ETB S.A E.S.P.] es una sociedad comercial, \u00a0 por acciones, constituida como una empresa de servicios p\u00fablicos, de car\u00e1cter \u00a0 mixto conforme a las disposiciones de la Ley 142 de 1994 y la Ley 1341 de 2009 y \u00a0 dem\u00e1s normas concordantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 sociedad tiene autonom\u00eda administrativa, patrimonial y presupuestal, y ejerce \u00a0 sus actividades dentro del \u00e1mbito del derecho privado como empresario \u00a0 mercantil.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto en el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 14 de la Ley 142 de \u00a0 1994, la ETB es una empresa de servicios p\u00fablicos mixta, porque \u201cen cuyo \u00a0 capital la Naci\u00f3n, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas \u00a0 de aquella o estas tienen aportes iguales o superiores al 50%\u201d. Esto se \u00a0 puede verificar al revisar la reciente composici\u00f3n accionaria de la ETB, donde \u00a0 el 88.39% pertenece a entidades de car\u00e1cter p\u00fablico, mayoritariamente del \u00a0 Distrito Capital y tan solo el 11.60% es de naturaleza privada[183]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 38 y 68 de Ley 489 de 1998, &#8220;por la cual \u00a0 se dictan normas sobre la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las entidades del \u00a0 orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para \u00a0 el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del art\u00edculo \u00a0 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones\u201d, \u00a0 la ETB como empresa de servicios p\u00fablicos mixta, integra la rama ejecutiva de la \u00a0 administraci\u00f3n en el nivel distrital, espec\u00edficamente, dentro del sector \u00a0 descentralizado por servicios -Sector de H\u00e1bitat[184], por lo \u00a0 que se trata de una entidad p\u00fablica[185]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La Sala encuentra que la ETB \u00a0 present\u00f3 solicitud de amparo a trav\u00e9s de apoderado judicial, en la que expres\u00f3 \u00a0 la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a \u00a0 la defensa y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, lo que, de acuerdo con \u00a0 lo expuesto, acredita la legitimaci\u00f3n en la causa por activa en atenci\u00f3n al \u00a0 cumplimiento de los presupuestos del art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991, como \u00a0 quiera que la persona jur\u00eddica demandante es titular de los derechos cuya \u00a0 protecci\u00f3n es susceptible de alegarse de manera directa en sede constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 Requisitos generales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[186] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es excepcional[187] \u00a0y encuentra su fundamento constitucional en el art\u00edculo 86 de la Carta, que \u00a0 establece su viabilidad cuando la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos \u00a0 fundamentales se produce por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, \u00a0 incluidos los jueces de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Con la sentencia \u00a0 C-590 de 2005[188], \u00a0 la Corte Constitucional super\u00f3 el concepto de v\u00edas de hecho, utilizado \u00a0 previamente en el an\u00e1lisis de la procedencia de la tutela contra providencias \u00a0 judiciales, para dar paso a la doctrina de espec\u00edficos supuestos de \u00a0 procedibilidad. En ese sentido, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 \u00a0 condicionada al cumplimiento de ciertos y rigurosos requisitos de \u00a0 procedibilidad, agrupados en: i) requisitos generales de procedencia y ii) \u00a0 causales espec\u00edficas de procedibilidad[189]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Los \u00a0 requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales son: i) que la cuesti\u00f3n sea de relevancia constitucional; ii) el \u00a0 agotamiento de todos los medios de defensa judicial \u2013ordinarios y \u00a0 extraordinarios-, salvo que se trate de evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 iusfundamental \u00a0irremediable[190]; \u00a0 iii) la observancia del requisito de inmediatez, es decir, que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se interponga en un tiempo razonable y proporcionado a la ocurrencia del \u00a0 hecho generador de la vulneraci\u00f3n[191]; \u00a0 iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en la \u00a0 providencia que se impugna en sede de amparo[192]; v) la \u00a0 identificaci\u00f3n razonable de los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales y de haber sido posible, que los mismos hayan sido alegados en el \u00a0 proceso judicial[193]; \u00a0 y vi) que no se trate de una tutela contra tutela.[194] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En atenci\u00f3n al asunto de la \u00a0 referencia, la Sala realizar\u00e1 una breve exposici\u00f3n sobre la relevancia \u00a0 constitucional que debe revestir el asunto sometido al juez de amparo y el \u00a0 principio de subsidiariedad, en especial cuando la solicitud de amparo es \u00a0 promovida cuando el proceso jurisdiccional a\u00fan se encuentra en curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relevancia constitucional como requisito \u00a0 de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. La relevancia constitucional del \u00a0 asunto sometido al juez de amparo, es uno de los requisitos generales que debe \u00a0 acreditarse para avalar la procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales. La Corte en sentencia C-590 de 2005, \u00a0 estableci\u00f3 que este presupuesto implica que el juez constitucional no puede \u00a0 entrar a estudiar cuestiones que no demuestren una clara importancia \u00a0 constitucional, pues de lo contrario, se involucrar\u00eda en asuntos que deben ser \u00a0 resueltos por otras jurisdicciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. As\u00ed las cosas, \u00a0 la relevancia constitucional requiere que el asunto sometido a conocimiento del \u00a0 juez de tutela, debe tener trascendencia Superior y no solamente legal, \u00a0 contractual o de otra naturaleza, como ser\u00eda la exclusivamente econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en sentencia T-470 de 1998[195] \u00a0manifest\u00f3 que las controversias por elementos puramente econ\u00f3micos, regulados \u00a0 estrictamente por normas de rango legal o contractual[196], mas no \u00a0 constitucionales, exceden el alcance de la acci\u00f3n de tutela, puesto que aquella \u00a0 tiene como \u00fanico objeto, la protecci\u00f3n efectiva, inmediata y subsidiaria de los \u00a0 derechos fundamentales, frente a acciones u omisiones que los vulneren o \u00a0 amenacen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la sentencia T- 606 del \u00a0 2000[197], \u00a0 reiter\u00f3 que resultan ajenas a la jurisdicci\u00f3n constitucional las discusiones que \u00a0 surjan sobre derechos de \u00edndole econ\u00f3mica, debido a que, para esta clase de \u00a0 debates, se encuentran consagrados los instrumentos procesales propios para su \u00a0 tr\u00e1mite y su resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. No obstante, el \u00a0 juez de tutela, en principio, no puede declarar la improcedencia del amparo \u00a0 cuando est\u00e1 frente una controversia de naturaleza contractual o econ\u00f3mica, con \u00a0 base en que, en esta clase de asuntos no se debaten derechos fundamentales, sino \u00a0 que, debe analizar la situaci\u00f3n planteada y determinar si se trata de una \u00a0 discusi\u00f3n ius fundamental, a partir del estudio de elementos que hacen \u00a0 parte de la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos afectados, as\u00ed como, de las \u00a0 circunstancias subjetivas de las partes que solicitan la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, de tal manera que se garantice \u00a0el \u00a0\u201cefecto de irradiaci\u00f3n\u201d \u00a0 de la Carta sobre el ordenamiento jur\u00eddico[198]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, el juez de tutela debe verificar si el caso puesto a su \u00a0 conocimiento contiene un debate de relevancia constitucional, especialmente \u00a0 cuando existan intereses que prima facie, podr\u00edan ser considerados \u00a0 econ\u00f3micos, lo que generar\u00eda la improcedencia de la petici\u00f3n de protecci\u00f3n, en \u00a0 particular, porque la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocada tendr\u00eda \u00a0 la potencialidad de generar un impacto financiero en sus titulares, sin embargo, \u00a0 dicha circunstancia no convierte el asunto en una discusi\u00f3n estrictamente \u00a0 dineraria, pues el debate que subyace y que resulta transversal a la misma \u00a0 tendr\u00eda una innegable naturaleza ius fundamental, con independencia de \u00a0 sus consecuencias patrimoniales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, este Tribunal modific\u00f3 \u00a0 su reglamento interno (Acuerdo 05 de 1992), en el que incluy\u00f3 como criterio \u00a0 orientador para la selecci\u00f3n de tutelas, la posibilidad de revisar asuntos que \u00a0 revistan una grave afectaci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico, es decir, cuando dicha \u00a0 controversia tenga inter\u00e9s general en tanto que perjudica el erario[199]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en sentencia T-610 de 2015[200] aclar\u00f3 que la \u00a0 habilitaci\u00f3n para el estudio que en propio, se muestran eminentemente \u00a0 econ\u00f3micos, opera en el evento de evidenciarse una violaci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales en la que, adem\u00e1s, afecte o amenace el patrimonio p\u00fablico, por lo \u00a0 que la procedibilidad general de la acci\u00f3n de tutela, est\u00e1 condicionada a una \u00a0 argumentaci\u00f3n s\u00f3lida que demuestre que el litigio econ\u00f3mico, sobre el que se \u00a0 acusa la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales afecta de manera injusta y \u00a0 antijur\u00eddica el erario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. El principio de subsidiariedad de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela se encuentra consagrado en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de \u00a0 la Constituci\u00f3n. De igual manera el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 \u00a0 establece que la solicitud de amparo ser\u00e1 improcedente \u201cCuando existan otros recursos o medios de defensa \u00a0 judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar \u00a0 un perjuicio irremediable.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha decantado desde sus \u00a0 inicios la naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela, en especial, cuando se \u00a0 emplea contra providencias judiciales[201]. En sentencia C-590 \u00a0 de 2005[202], \u00a0 la Corte manifest\u00f3 que tal principio implica el agotamiento de todos los medios \u00a0 ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0 afectada, salvo que se pretenda evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable. De esta manera, el mencionado presupuesto establece un deber del \u00a0 actor de desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema \u00a0 jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inobservancia de esta carga procesal \u00a0 instituir\u00eda al amparo constitucional como un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0 alternativo, que vaciar\u00eda las competencias de las distintas autoridades \u00a0 judiciales que ejercen funci\u00f3n jurisdiccional en sus distintos \u00e1mbitos de \u00a0 conocimiento, puesto que concentrar\u00eda en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas \u00a0 las decisiones que les son inherentes a aquellas y se desbordar\u00edan las funciones \u00a0 que la Constituci\u00f3n le otorg\u00f3 a esta \u00faltima[203].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. En ese orden de \u00a0 ideas, la acci\u00f3n de tutela ejercida contra providencias judiciales no puede \u00a0 tenerse como un mecanismo alternativo, adicional o complementario al proceso que \u00a0 adelanta el juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no \u00a0 puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios \u00a0 especiales que conocen de los asuntos que las partes le someten a su \u00a0 consideraci\u00f3n[204]. \u00a0 Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales ordinarios y \u00a0 extraordinarios, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 siempre y cuando se acredite la \u00a0 existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Las caracter\u00edsticas del principio \u00a0 de subsidiariedad y que fundamentan la regla general de improcedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, fueron discernidas por la Corte \u00a0 en sentencia T-103 de 2014[205] al se\u00f1alar la \u00a0 falta de competencia del juez constitucional cuando: \u201c(i) el asunto est\u00e1 en \u00a0 tr\u00e1mite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y \u00a0 extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se \u00a0 dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la primera caracter\u00edstica \u00a0 del principio de subsidiariedad que genera la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales, es la vigencia del proceso jurisdiccional \u00a0 en el que se han producido las supuestas vulneraciones alegadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Sobre este \u00a0 punto, la Sala reitera que la solicitud de amparo puede dirigirse contra \u201cprovidencias \u00a0 judiciales\u201d en general, por lo que no se limita \u00fanicamente a las \u201csentencias\u201d \u00a0 que ponen fin a los procesos judiciales, sino que, tambi\u00e9n procede contra autos \u00a0 interlocutorios que se profieren al interior del tr\u00e1mite procedimental que puede \u00a0 continuar vigente. En tal evento, deben acreditarse las causales de \u00a0 procedibilidad tanto generales como espec\u00edficas[206]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia SU-599 de 1999[207] \u00a0manifest\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no puede convertirse en un instrumento \u00a0 adicional o supletorio al cual se pueda acudir cuando no se ejercieron los \u00a0 medios ordinarios de defensa dentro de la oportunidad legal, o cuando se \u00a0 formularon de manera extempor\u00e1nea o para obtener un pronunciamiento m\u00e1s r\u00e1pido \u00a0 sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, el amparo constitucional \u00a0 debe ceder ante el mecanismo ordinario de defensa dispuesto en el sistema \u00a0 normativo, de tal forma que el juez natural, dentro de su autonom\u00eda y con \u00a0 sujeci\u00f3n estricta a las garant\u00edas constitucionales del proceso, tenga \u00a0 oportunidad de corregir los errores cometidos por el funcionario instructor[208]. \u00a0 En ese sentido, la acci\u00f3n de tutela no puede desplazar los recursos ordinarios y \u00a0 extraordinarios que est\u00e1n al alcance del actor, en especial cuando el proceso \u00a0 judicial est\u00e1 en curso, pues la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 invocada puede ser conjurada mediante los instrumentos procesales dispuestos \u00a0 para tal fin por la legislaci\u00f3n[209]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-113 de 2013[210], \u00a0 este Tribunal manifest\u00f3 que el an\u00e1lisis del requisito de subsidiariedad puede \u00a0 hacerse a partir de dos escenarios: i) que el proceso haya concluido; o ii) que \u00a0 el proceso judicial se encuentre en curso. En este \u00faltimo evento la intervenci\u00f3n \u00a0 del juez de tutela est\u00e1, en principio, restringida, pues el amparo \u00a0 constitucional no es un mecanismo procedimental alternativo o paralelo. Sin \u00a0 embargo, puede ser utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable que comprometa la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-211 de \u00a0 2013[211], \u00a0 reiter\u00f3 que las etapas, los recursos y los procedimientos de un dise\u00f1o procesal \u00a0 espec\u00edfico, son el primer espacio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, \u00a0 espec\u00edficamente de las garant\u00edas del debido proceso. En ese sentido, el medio \u00a0 judicial por excelencia para la preservaci\u00f3n de los derechos es el proceso, pues \u00a0 se trata de un escenario en el que el afectado cuenta con todas las herramientas \u00a0 necesarias para corregir, durante su tr\u00e1mite, las irregularidades procesales que \u00a0 puedan afectar el debido proceso de ese extremo de la litis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Ahora bien, cuando la solicitud \u00a0 de amparo se dirige contra providencias que tienen la naturaleza interlocutoria, \u00a0 esta Corte ha precisado que, por regla general deben agotarse los recursos \u00a0 ordinarios propios del procedimiento que a\u00fan est\u00e1 en tr\u00e1mite. No obstante, la \u00a0 procedencia de la tutela en estos eventos se torna excepcional y se configura \u00a0 cuando[212]; \u00a0 i) no existen recursos que puedan ser interpuestos; ii) a pesar de su \u00a0 consagraci\u00f3n legal, aquellos no son id\u00f3neos ni eficaces para proteger el derecho \u00a0 presuntamente vulnerado; iii) se pretende evitar la configuraci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable; o iv) los recursos fueron ejercidos oportunamente, pero \u00a0 la vulneraci\u00f3n de los derechos continua[213]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. En suma, cuando se utiliza la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias que tienen naturaleza interlocutoria, que \u00a0 fueron dictadas al interior de un proceso judicial que no ha terminado y que, \u00a0 adem\u00e1s, contempla dentro de sus etapas mecanismos id\u00f3neos y eficaces para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo se torna \u00a0 improcedente, salvo que se hayan utilizado todos los medios judiciales \u00a0 ordinarios y extraordinarios dispuestos para conjurar la irregularidad procesal \u00a0 que atenta contra los derechos fundamentales, o no obstante su presencia, \u00a0 aquellos no son id\u00f3neos ni eficaces, o se utilice el amparo constitucional como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. A \u00a0 continuaci\u00f3n, la Sala se referir\u00e1 brevemente al concepto de perjuicio \u00a0 irremediable y los requisitos para su acreditaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. El perjuicio irremediable ha sido \u00a0 definido por esta Corporaci\u00f3n como aquella afectaci\u00f3n que una vez acaecida \u00a0 impide que las cosas regresen a su estado anterior. En efecto, la sentencia \u00a0 T-458 de 1994[214], \u00a0expres\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0la irremediabilidad del perjuicio, implica que \u00a0 las cosas no puedan retornar a su estado anterior, y que s\u00f3lo pueda ser invocada \u00a0 para solicitar al juez la concesi\u00f3n de la tutela como &#8220;mecanismo transitorio&#8221; y \u00a0 no como fallo definitivo, ya que \u00e9ste se reserva a la decisi\u00f3n del juez o \u00a0 tribunal competente. Es decir, se trata de un remedio temporal\u00a0frente a una \u00a0 actuaci\u00f3n arbitraria de autoridad p\u00fablica, mientras se resuelve de fondo el \u00a0 asunto por el juez competente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-956 de 2014[215], \u00a0 la Corte reiter\u00f3 las caracter\u00edsticas del perjuicio irremediable de ser \u00a0 inminente, urgente, grave, e impostergable. En efecto, en esa oportunidad \u00a0 manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el perjuicio irremediable reviste car\u00e1cter de: inminente, es decir, est\u00e1 \u00a0 por suceder; se requieren medidas urgentes para conjurarlo; es grave, puesto que \u00a0 puede trascendente al haber jur\u00eddico de una persona; y exige una respuesta \u00a0 impostergable, que asegure la debida protecci\u00f3n de los derechos comprometidos[216].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Verificaci\u00f3n en el presente asunto de las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Con \u00a0 fundamento en lo expuesto, la Sala considera que en el presente asunto se \u00a0 acreditaron los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales como pasa a verse a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) La \u00a0 accionante manifest\u00f3 que est\u00e1n en riesgo recursos del erario en atenci\u00f3n a su \u00a0 naturaleza de sociedad de econom\u00eda mixta, debido a la participaci\u00f3n accionaria \u00a0 de entidades p\u00fablicas, particularmente por la \u201calta cuant\u00eda\u201d de las \u00a0 pretensiones de Telef\u00f3nica en el proceso ejecutivo. Adem\u00e1s, invoc\u00f3 la \u00a0 vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales de defensa y de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia que hacen parte del n\u00facleo esencial del debido \u00a0 proceso, principalmente porque se libr\u00f3 mandamiento de pago en segunda instancia \u00a0 presuntamente con fundamento en un t\u00edtulo ejecutivo que no cumple los requisitos \u00a0 legales y adicionalmente, porque supuestamente se le impide la presentaci\u00f3n de \u00a0 mecanismos defensa, pues contra la mencionada providencia no procede ning\u00fan \u00a0 recurso judicial. Lo anterior evidencia una indiscutible relevancia \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) El \u00a0 agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. La \u00a0 accionante realiz\u00f3 las siguientes actuaciones: i) particip\u00f3 en el debate surtido \u00a0 en el tr\u00e1mite de alzada: ii) formul\u00f3 recurso de reposici\u00f3n contra la decisi\u00f3n \u00a0 que revoc\u00f3 el auto del a quo y libr\u00f3 mandamiento de pago, el cual fue \u00a0 rechazado de plano durante el presente tr\u00e1mite de tutela; iii) present\u00f3 \u00a0 solicitud de nulidad contra la mencionada providencia, la cual tambi\u00e9n fue \u00a0 negada en desarrollo de la solicitud de amparo de la referencia; y iv) una vez \u00a0 proferida la decisi\u00f3n que desat\u00f3 la alzada, recus\u00f3 a la conjuez que particip\u00f3 en \u00a0 el debate, la cual fue negada. Adicionalmente, la tutelante afirm\u00f3 encontrarse \u00a0 en un escenario de incertidumbre sobre la procedibilidad de ejercer un recurso \u00a0 judicial ordinario contra el mandamiento de pago, en el entendido de que fue \u00a0 proferido en segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sala \u00a0 advierte que el proceso ejecutivo en el que se profirieron las providencias \u00a0 atacadas, se encuentra en curso, puesto que la censura recae sobre el auto que \u00a0 libr\u00f3 mandamiento de pago y aquel que neg\u00f3 una recusaci\u00f3n, lo que har\u00eda \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela por incumplimiento del presupuesto de \u00a0 subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, para la \u00a0 Corte, en el presente asunto procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo \u00a0 definitivo porque la solicitud de tutela de dirige en concreto contra dos \u00a0 providencias proferidas al interior de un proceso ejecutivo. Particularmente, \u00a0 respecto del auto que resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n en segunda instancia contra la \u00a0 providencia que neg\u00f3 la orden de pago, la Sala advierte que el recurso de \u00a0 reposici\u00f3n y la solicitud de nulidad fueron resueltos mientras se adelantaba el \u00a0 proceso de tutela que nos ocupa, sin embargo dichos instrumentos ordinarios no \u00a0 resultaban id\u00f3neos ni eficaces, puesto que, por disposici\u00f3n legal, contra la \u00a0 decisi\u00f3n del superior que desata la alzada no procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0 Finalmente, los mismos fueron negados por esa instancia judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo \u00a0 expuesto, para este Tribunal, la accionada no cuenta con otros instrumentos para \u00a0 el ejercicio de sus garant\u00edas procesales ni para corregir la actuaci\u00f3n judicial \u00a0 que presuntamente desconoci\u00f3 sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la tutelante \u00a0 logr\u00f3 acreditar el cumplimiento del principio de subsidiariedad en el presente \u00a0 asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) En \u00a0 relaci\u00f3n con la inmediatez, la Sala considera que este mecanismo \u00a0 se satisface, puesto que la \u00faltima decisi\u00f3n proferida en el proceso, por el \u00a0 Consejo de Estado, es del 13 de abril de 2016, mediante la cual se aclar\u00f3 la \u00a0 orden de pago dictada mediante providencia del 27 de mayo de 2015. En tal \u00a0 sentido, no le asiste raz\u00f3n al apoderado de Telef\u00f3nica en relaci\u00f3n con la falta \u00a0 de inmediatez en el presente asunto, debido a que la solicitud de aclaraci\u00f3n no \u00a0 ten\u00eda la entidad suficiente para modificar el fondo de la decisi\u00f3n objeto de \u00a0 censura, porque dicha actuaci\u00f3n judicial fue promovida para que la Corporaci\u00f3n \u00a0 accionada decantara el escenario procesal en el que la entidad ejecutada pod\u00eda \u00a0 ejercer su derecho de defensa como elemento esencial del debido proceso, \u00a0 espec\u00edficamente en las modalidades exceptivas previstas en la legislaci\u00f3n \u00a0 procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, para esta \u00a0 Sala, si bien en la aclaraci\u00f3n la ejecutada no pod\u00eda cambiar la decisi\u00f3n que \u00a0 resolvi\u00f3 de fondo la apelaci\u00f3n surtida ante el superior, dicha solicitud si \u00a0 ten\u00eda la finalidad de definir las oportunidades y las formas en que la \u00a0 accionante pod\u00eda ejercer su derecho de defensa que hace parte integral del \u00a0 debido proceso, aspecto que se debate en el presente tr\u00e1mite de amparo y para lo \u00a0 cual el mencionado mecanismo resultaba id\u00f3neo, si la providencia llegase a \u00a0 contener motivos que ofrecieran duda al respecto. En consecuencia, es partir de \u00a0 este momento que debe contarse el t\u00e9rmino para la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n de \u00a0 tutela. Adicionalmente, el auto que resolvi\u00f3 sobre la recusaci\u00f3n de una conjuez, \u00a0 es del 19 de enero de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela fue radicada el 4 de mayo de 2016, cuando hab\u00edan transcurrido \u00a0 menos de seis meses, a partir de las actuaciones, supuestamente generadoras de \u00a0 las vulneraciones a los derechos fundamentales de la ETB, por lo que el tiempo \u00a0 transcurrido se considera razonable y supera el examen del requisito de \u00a0 inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) La \u00a0 supuesta irregularidad procesal acusada en la providencia que neg\u00f3 la \u00a0 recusaci\u00f3n presentada en contra de una conjuez tuvo efectos decisivos y \u00a0 determinantes en el auto que se censura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) El presente \u00a0 asunto no tiene como finalidad la censura de una sentencia de tutela. \u00a0 Las solicitudes de amparo se dirigen a cuestionar providencias judiciales \u00a0 proferidas dentro de un proceso ejecutivo del que conoce actualmente la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto bajo revisi\u00f3n y formulaci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Como se advirti\u00f3 previamente, la ETB formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del \u00a0 Consejo de Estado por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, \u00a0 a la defensa y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, con ocasi\u00f3n de las \u00a0 siguientes providencias adoptadas en el marco de un proceso ejecutivo de \u00a0 conocimiento de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El \u00a0 mandamiento de pago librado en segunda instancia el 27 de mayo de 2015, por la \u00a0 Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, aclarado mediante auto \u00a0 del 13 de abril de 2017, dictado por esa misma Corporaci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) La \u00a0 decisi\u00f3n que neg\u00f3 la recusaci\u00f3n formulada en contra de una conjuez que integr\u00f3 \u00a0 la Sala que resolvi\u00f3 librar mandamiento de pago, adoptada por el despacho \u00a0 judicial accionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que las mencionadas providencias \u00a0 incurrieron en los defectos que se sintetizan a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Sustantivo: porque: i) desconoci\u00f3 la sentencia T-058 de 2009, \u00a0 que en su momento decidi\u00f3 la causa que ahora se ventila en el proceso ejecutivo; \u00a0 ii) \u201cSe dot\u00f3 de vida jur\u00eddica\u201d a las Resoluciones CRT 1269 y 1303 ambas \u00a0 del a\u00f1o 2005, las cuales estaban \u201cdeca\u00eddas\u201d seg\u00fan lo hab\u00eda reconoci\u00f3 la \u00a0 Corte Constitucional; y iii) el t\u00edtulo ejecutivo fue simple y las providencias \u00a0 judiciales censuradas lo convirtieron en complejo sin ning\u00fan fundamento f\u00e1ctico \u00a0 y legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Org\u00e1nico: en el sentido de que: i) la Sala demandada profiri\u00f3 \u00a0 mandamiento de pago en alzada en lugar de devolver el expediente a la instancia \u00a0 correspondiente; y ii) la accionada desconoci\u00f3 el derecho fundamental de defensa \u00a0 del ejecutado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Procedimental: relacionado con la recusaci\u00f3n formulada \u00a0 en contra de una conjuez de la Corporaci\u00f3n accionada, basada en la causal \u00a0 contenida en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 150 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil[217]. \u00a0 El defecto lo sustent\u00f3 en: i) la \u201cignorancia y renuencia\u201d para analizar \u00a0 adecuadamente los criterios de recusaci\u00f3n; ii) la \u201cignorancia\u201d del \u00a0 precedente judicial de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 sobre el alcance de la causal de recusaci\u00f3n invocada; y iii) la \u201cignorancia\u201d \u00a0 de otras normativas que s\u00ed reconocen la causal invocada como causal de \u00a0 impedimento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0Conforme a lo expuesto, la Sala considera que los problemas jur\u00eddicos que debe \u00a0 abordar son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00bfEl \u00a0 Consejo de Estado, al desatar la apelaci\u00f3n del auto que neg\u00f3 el mandamiento de \u00a0 pago, revocar dicha providencia y proferir la orden de pago en contra de la \u00a0 accionante incurri\u00f3 en defectos sustantivo y org\u00e1nico, porque consider\u00f3 que el \u00a0 t\u00edtulo ejecutivo era complejo y porque la Corporaci\u00f3n judicial accionada no \u00a0 ten\u00eda competencia para proferir la providencia de reemplazo? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00bfEl \u00a0 Tribunal demandado incurri\u00f3 en defecto procedimental por exceso ritual \u00a0 manifiesto al negar la recusaci\u00f3n formulada en contra de una conjuez, por \u00a0 aplicar de manera restrictiva la causa de impedimento de pleito pendiente entre \u00a0 las partes y no extenderla a los apoderados que los representan? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en atenci\u00f3n a las \u00a0 particularidades del asunto de la referencia, la Sala verificar\u00e1 tambi\u00e9n: iii) \u00a0 s\u00ed la entidad accionada desconoci\u00f3 el derecho de contradicci\u00f3n de la actora al \u00a0 haber proferido el mandamiento de pago cuando resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0 puesto que contra dicha providencia no proceden recursos judiciales y se habr\u00eda \u00a0 pretermitido una etapa procesal para que la ejecutada desplegara los mecanismos \u00a0 de defensa procedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Para \u00a0 dar respuesta a los problemas jur\u00eddicos planteados, la Sala abordar\u00e1 el estudio \u00a0 de los siguientes asuntos: i) los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, con especial \u00e9nfasis en los \u00a0 defectos sustantivo, org\u00e1nico y procedimental; ii) el proceso ejecutivo de \u00a0 conocimiento de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, su tr\u00e1mite y \u00a0 los actos procesales del juez y de las partes; iii) los derechos de defensa y de \u00a0 contradicci\u00f3n del ejecutado como expresi\u00f3n del n\u00facleo esencial del debido \u00a0 proceso y por \u00faltimo, iv) resolver\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Las causales \u00a0 especiales de procedibilidad persiguen el an\u00e1lisis sustancial del amparo \u00a0 solicitado, as\u00ed lo advirti\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-590 de 2005[218], \u00a0 que adem\u00e1s estableci\u00f3 que basta con la configuraci\u00f3n de alguna de las causales \u00a0 espec\u00edficas, para que proceda el amparo respectivo. Tales causales han sido \u00a0 decantadas por la jurisprudencia constitucional en forma de defectos, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Defecto org\u00e1nico: \u00a0 \u00a0ocurre cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la sentencia impugnada \u00a0 carece, en forma absoluta, de competencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Defecto \u00a0 procedimental absoluto: surge cuando el juez actu\u00f3 totalmente al margen del \u00a0 procedimiento previsto por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Defecto f\u00e1ctico: se presenta \u00a0 cuando la decisi\u00f3n impugnada carece del apoyo probatorio, que permita aplicar la \u00a0 norma en que se sustenta la decisi\u00f3n o cuando se desconocen pruebas que tienen \u00a0 influencia directa en el sentido del fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El error \u00a0 inducido: \u00a0 acontece \u00a0 cuando la autoridad judicial fue objeto de enga\u00f1os por parte de terceros, que la \u00a0 condujeron a adoptar una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Decisi\u00f3n sin \u00a0 motivaci\u00f3n: se presenta \u00a0 cuando la sentencia atacada carece de legitimaci\u00f3n, debido a que el servidor \u00a0 judicial incumpli\u00f3 su obligaci\u00f3n de dar cuenta, de los fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0 jur\u00eddicos que la soportan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Desconocimiento \u00a0 del precedente[220]: se configura \u00a0 cuando por v\u00eda judicial se ha fijado el alcance sobre determinado asunto y el funcionario \u00a0 judicial, desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela busca garantizar la eficacia jur\u00eddica del derecho fundamental a \u00a0 la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Violaci\u00f3n \u00a0 directa de la Constituci\u00f3n: que se deriva del principio de supremac\u00eda de la \u00a0 Constituci\u00f3n, el cual reconoce a la Carta Pol\u00edtica como un supuesto plenamente \u00a0 vinculante y con fuerza normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. En este caso, \u00a0 como lo indic\u00f3 la Sala previamente, se identific\u00f3 el objeto de las vulneraciones \u00a0 en la posible ocurrencia de los defectos sustantivo, org\u00e1nico y procedimental. \u00a0 Por tal raz\u00f3n, a continuaci\u00f3n, se presenta una breve caracterizaci\u00f3n de los \u00a0 mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto sustantivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. El defecto \u00a0 sustantivo se sustenta en que la funci\u00f3n de las autoridades judiciales de \u00a0 interpretar y de aplicar las normas jur\u00eddicas, con fundamento en el principio de \u00a0 autonom\u00eda y de independencia judicial, no es absoluta[221]. De esta manera, \u00a0 la configuraci\u00f3n del mencionado yerro se presenta cuando la decisi\u00f3n que adopta \u00a0 el juez desconoce la Constituci\u00f3n y la Ley, porque se basa en una norma \u00a0 evidentemente inaplicable al caso concreto[222]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Este defecto ha \u00a0 sido decantado extensamente por esta Corporaci\u00f3n. En sentido amplio se \u00a0 est\u00e1 en presencia del vicio cuando la autoridad judicial emplea una norma \u00a0 inaplicable al caso concreto, deja de aplicar la norma adecuada, o interpreta \u00a0 las normas de tal manera que contrar\u00eda la razonabilidad jur\u00eddica[223]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estricto sentido, lo configuran los siguientes supuestos[224]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El fundamento de \u00a0 la decisi\u00f3n judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por \u00a0 impertinente[225] \u00a0o porque ha sido derogada[226], \u00a0 es inexistente[227], \u00a0 inexequible[228] \u00a0o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[229]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. No se hace una \u00a0 interpretaci\u00f3n razonable de la norma[230]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Cuando se aparta \u00a0 del alcance de la norma definido en sentencias con efectos erga omnes[231]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. La disposici\u00f3n \u00a0 aplicada es regresiva[232] \u00a0o contraria a la Constituci\u00f3n[233]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. El ordenamiento \u00a0 otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la \u00a0 disposici\u00f3n[234]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Se afectan \u00a0 derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustent\u00f3 o justific\u00f3 \u00a0 de manera insuficiente su actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proceder\u00e1 \u00a0 entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto \u00a0 sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcance de la \u00a0 competencia del juez de tutela para analizar el defecto sustantivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Conforme a lo \u00a0 expuesto, la Sala considera necesario precisar que la competencia el juez de \u00a0 tutela en materia del an\u00e1lisis del defecto sustantivo es restringida, pues su \u00a0 conocimiento del asunto no se basa en un escrutinio del alcance legal de la \u00a0 disposici\u00f3n inaplicada o indebidamente interpretada, o de las razones adoptadas \u00a0 por el funcionario judicial al momento de proferir la decisi\u00f3n, sino que, su \u00a0 estudio siempre debe concentrarse en la verificaci\u00f3n de si la providencia objeto \u00a0 de censura desconoci\u00f3 los principios y los valores Superiores y que en \u00a0 consecuencia, si se gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental[235]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la garant\u00eda del principio de legalidad que sustenta el defecto \u00a0 sustantivo, debe ser verificada por el juez de tutela en consideraci\u00f3n al valor \u00a0 normativo intr\u00ednseco de la Constituci\u00f3n (art. 4 Superior), por lo que el yerro \u00a0 judicial invocado con ocasi\u00f3n a la labor de interpretaci\u00f3n y de aplicaci\u00f3n de \u00a0 las normas legales, debe sustentarse en el apartamiento de los cauces de la \u00a0 Carta y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales[236]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. En atenci\u00f3n a lo \u00a0 anterior, la carga argumentativa que debe asumir el actor para acreditar la \u00a0 configuraci\u00f3n del defecto sustantivo es mucho m\u00e1s estricta, pues para habilitar \u00a0 la competencia del juez constitucional, relacionada con el estudio del \u00a0 mencionado vicio, debe hacerse en \u201cclave constitucional\u201d[237] \u00a0y de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. De esta manera, \u00a0 el juez de tutela analiza el defecto orientado por la \u201cespecificidad de la \u00a0 interpretaci\u00f3n\u201d[238] \u00a0de la Constituci\u00f3n y de los derechos fundamentales, lo que implica que la \u00a0 demostraci\u00f3n del yerro no se centra en acreditar que el juez ordinario \u00a0 simplemente desconoci\u00f3 la ley, sino que aquella se dirige a establecer que dicha \u00a0 actuaci\u00f3n desconoci\u00f3 las garant\u00edas superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la competencia del juez de amparo no se refiere a debates sobre \u00a0 asuntos legales, sino que el examen del defecto sustantivo se restringe a \u00a0 examinar la vulneraci\u00f3n o el riesgo de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto org\u00e1nico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. El defecto \u00a0 org\u00e1nico se edifica sobre la garant\u00eda constitucional del juez natural, \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, por lo que se configura cuando \u00a0 una persona o un asunto objeto de litigio es juzgado por quien carece de los \u00a0 elementos de la competencia fijados previamente por la ley[239]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inobservancia de la competencia en un proceso judicial configura un yerro de \u00a0 car\u00e1cter org\u00e1nico que afecta al debido proceso, porque \u201cel grado de \u00a0 jurisdicci\u00f3n correspondiente a un juez, tiene por finalidad delimitar el campo \u00a0 de acci\u00f3n de la autoridad judicial para asegurar as\u00ed el principio de seguridad \u00a0 jur\u00eddica\u201d que representa un l\u00edmite para la autoridad p\u00fablica que administra \u00a0 justicia, en la medida en que \u201clas atribuciones que le son conferidas s\u00f3lo \u00a0 las podr\u00e1 ejercer en los t\u00e9rminos que la Constituci\u00f3n y la ley establecen[240].\u201d[241] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentencia SU-210 de 2017[242] \u00a0se reiter\u00f3 que el an\u00e1lisis de este defecto comprende 2 elementos: i) que el \u00a0 peticionario se encuentre supeditado a una situaci\u00f3n en la que existe una \u00a0 actuaci\u00f3n consolidada y no tiene otro mecanismo de defensa, como es el caso de \u00a0 una decisi\u00f3n que est\u00e1 en firme y que fue dada por un funcionario que carec\u00eda de \u00a0 manera absoluta de competencia; y ii) que en el transcurso del proceso el actor \u00a0 puso de presente las circunstancias de incompetencia y dicha situaci\u00f3n fuera \u00a0 desechada por los jueces de instancia, incluso en el tr\u00e1mite de recursos \u00a0 ordinarios y extraordinarios, lo que constituye una actuaci\u00f3n erigida sobre una \u00a0 competencia inexistente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Este Tribunal ha identificado al menos 2 \u00a0 hip\u00f3tesis en la que se configura el mencionado defecto: la funcional, \u00a0 cuando la autoridad judicial extralimita de forma manifiesta el \u00e1mbito de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, lo que en ocasiones, puede desconocer \u00a0 los m\u00e1rgenes decisionales de otros funcionarios; y\u00a0 la temporal, en \u00a0 el evento en que el juez cuenta con atribuciones y funciones, pero las ejerce \u00a0 por fuera del t\u00e9rmino previsto para ello[243]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la Corte ha \u00a0 entendido el factor funcional de la competencia como aquel que comprende tanto \u00a0 el grado jer\u00e1rquico como la etapa procesal en la que se ejerce. De igual forma, \u00a0 se refiere al conocimiento de los recursos extraordinarios de casaci\u00f3n y de \u00a0 revisi\u00f3n, as\u00ed como la divisi\u00f3n del proceso en etapas, cuando aquellas se surten \u00a0 ante funcionarios judiciales diferentes[244]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. En ese sentido, el estudio del \u00a0 defecto org\u00e1nico cuando se trata de providencias judiciales, debe verificar si \u00a0 las mismas se expidieron con plena observancia de los \u00e1mbitos de competencia \u00a0 funcional y temporal, entre otros, los cuales han sido previamente determinados \u00a0 constitucional y legalmente. Su desconocimiento genera la configuraci\u00f3n de la \u00a0 causal espec\u00edfica por la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso[245]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto procedimental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. El defecto \u00a0 procedimental se configura cuando el juez se desv\u00eda por completo del \u00a0 procedimiento fijado por la ley para dar tr\u00e1mite al proceso respectivo, lo que \u00a0 genera una vulneraci\u00f3n palmaria de los derechos fundamentales de quien concurre \u00a0 al mismo[246]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de una garant\u00eda del debido \u00a0 proceso y del acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en el sentido de que \u00a0 sujetan al juez a los procedimientos previamente establecidos, en virtud del \u00a0 principio de legalidad, con la finalidad de proteger los derechos de defensa y \u00a0 de contradicci\u00f3n de las partes en el marco de un proceso judicial, que hacen \u00a0 parte del n\u00facleo esencial del debido proceso[247]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la actuaci\u00f3n del juez \u00a0 natural cuando incurre en este defecto pone en peligro la protecci\u00f3n y la \u00a0 efectividad de los derechos subjetivos de las partes en el referido tr\u00e1mite, \u00a0 puesto que las formas procesales est\u00e1n dise\u00f1adas para asegurar la efectividad de \u00a0 los derechos sustanciales que se debaten en su curso[248]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. La Corte, en sentencia T-996 \u00a0 de 2003[249] expres\u00f3 que este \u00a0 defecto se configura en su modalidad de absoluto cuando: i) el juez da un \u00a0 cauce que no corresponde al asunto sometido a su competencia; y ii) cuando \u00a0 pretermite las etapas propias del juicio, por ejemplo, cuando omite la \u00a0 notificaci\u00f3n de un acto que requiera de dicha formalidad, o cuando elude \u00a0 realizar el debate probatorio, lo que les impide a los sujetos procesales \u00a0 sustentar o comprobar los hechos de la demanda, o su contestaci\u00f3n, con la \u00a0 consecuente negaci\u00f3n de sus intereses judiciales y la violaci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, existe \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos de defensa y de contradicci\u00f3n de una de las partes \u00a0 como garant\u00eda del debido proceso, cuando se presenta la ausencia de una etapa \u00a0 procesal o de alguna formalidad que desconoce las garant\u00edas previstas en la ley \u00a0 para los sujetos procesales, y que le impide ejercer sus derechos fundamentales[250]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Por su parte, el defecto \u00a0 procedimental por exceso ritual manifiesto se configura cuando un \u00a0 funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obst\u00e1culo para la \u00a0 eficacia del derecho sustancial, por lo que sus actuaciones generan un escenario \u00a0 de denegaci\u00f3n de justicia[251]. \u00a0 En otras palabras, se trata de un desconocimiento consciente del principio \u00a0 Superior de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, contenido en el \u00a0 art\u00edculo 228 de la Carta y, adem\u00e1s, vulnera los derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso ejecutivo ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 de lo contencioso administrativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. En t\u00e9rminos \u00a0 generales, el proceso ejecutivo deviene de una pretensi\u00f3n de satisfacci\u00f3n de una \u00a0 obligaci\u00f3n que aparece clara y determinada en el t\u00edtulo que se presenta con la \u00a0 demanda[253]. \u00a0 Dicho proceso en el \u00e1mbito contencioso administrativo, estaba regulado en el \u00a0 Decreto 01 de 1984, espec\u00edficamente en el art\u00edculo 87, el cual establec\u00eda que en \u00a0 los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contencioso administrativa se aplicar\u00eda la regulaci\u00f3n del proceso ejecutivo \u00a0 singular de mayor cuant\u00eda contenida en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Ley 1437 de 2011, \u00a0 vigente desde el 2 de julio de 2012, y que derog\u00f3 el Decreto 01 de 1984, \u00a0 estableci\u00f3 en su art\u00edculo 297 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 297. T\u00cdTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este C\u00f3digo, constituyen t\u00edtulo \u00a0 ejecutivo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a \u00a0 una entidad p\u00fablica al pago de sumas dinerarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos \u00a0 alternativos de soluci\u00f3n de conflictos, en las que las entidades p\u00fablicas queden \u00a0 obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a \u00a0 los organismos y entidades p\u00fablicas, prestar\u00e1n m\u00e9rito ejecutivo los contratos, \u00a0 los documentos en que consten sus garant\u00edas, junto con el acto administrativo a \u00a0 trav\u00e9s del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidaci\u00f3n del \u00a0 contrato, o cualquier acto proferido con ocasi\u00f3n de la actividad contractual, en \u00a0 los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes \u00a0 intervinientes en tales actuaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las copias aut\u00e9nticas de los actos administrativos con constancia de \u00a0 ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia \u00a0 de una obligaci\u00f3n clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad \u00a0 administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendr\u00e1 el deber \u00a0 de hacer constar que la copia aut\u00e9ntica corresponde al primer ejemplar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, el art\u00edculo 306 de ese \u00a0 cuerpo normativo, consagr\u00f3 la remisi\u00f3n al C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en los \u00a0 aspectos no regulados por el mismo, siempre que sea compatible con la naturaleza \u00a0 de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de t\u00edtulo ejecutivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Conforme a lo expuesto, el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil (en adelante C.P.C), establece que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPueden \u00a0 demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que \u00a0 consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan \u00a0 plena prueba contra \u00e9l, o las que emanen de una sentencia de condena proferida \u00a0 por juez o tribunal de cualquier jurisdicci\u00f3n, o de otra providencia judicial \u00a0 que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en \u00a0 procesos contencioso &#8211; administrativos o de polic\u00eda aprueben liquidaci\u00f3n de \u00a0 costas o se\u00f1alen honorarios de auxiliares de la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La confesi\u00f3n hecha en el curso de un proceso no constituye t\u00edtulo \u00a0 ejecutivo, pero s\u00ed la que conste en el interrogatorio previsto en el art\u00edculo \u00a0 294.\u201d[254] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Con fundamento en la citada norma, el Consejo de \u00a0 Estado ha precisado que el t\u00edtulo ejecutivo debe reunir unas condiciones \u00a0 formales y sustanciales para generar la orden pretendida. Las primeras, dan \u00a0 cuenta de la existencia de la obligaci\u00f3n y tienen como finalidad demostrar que \u00a0 los documentos o su conjunto: i) son aut\u00e9nticos; y ii) emanan del deudor o de su \u00a0 causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o de otra \u00a0 providencia que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley[255], \u00a0 es decir, que tengan la entidad de constituir prueba en contra del obligado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las condiciones sustanciales \u00a0 se refieren a la verificaci\u00f3n de que las obligaciones que dan lugar a la \u00a0 pretensi\u00f3n de ejecuci\u00f3n sean expresas, claras y exigibles. \u00a0De \u00a0 esta manera, la obligaci\u00f3n es expresa cuando aparece manifiesta de la \u00a0 redacci\u00f3n misma del t\u00edtulo; en otras palabras, aquella debe constar en el \u00a0 documento en forma n\u00edtida, es decir, debe contener el cr\u00e9dito del ejecutante y \u00a0 la deuda del obligado, sin necesidad de acudir a elucubraciones o suposiciones[256]. \u00a0 Es clara cuando adem\u00e1s de ser expresa, aparece determinada en el t\u00edtulo, \u00a0 es f\u00e1cilmente inteligible y se entiende en un solo sentido[257]. \u00a0 Finalmente es exigible cuando puede demandarse su cumplimiento por no \u00a0 estar sometida a plazo o a condici\u00f3n[258]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, esta Corte ha establecido que el \u00a0 t\u00edtulo ejecutivo puede ser singular o simple, cuando este \u00a0 contenido o constituido en un solo documento, o complejo cuando la \u00a0 acreencia consta en varios documentos[259], como es el \u00a0 caso de la ejecuci\u00f3n derivada de contratos estatales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mandamiento de pago \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Presentada la demanda para el cobro de una determinada \u00a0 obligaci\u00f3n, entre las cuales se encuentran el pago de una suma de dinero[260], \u00a0 el juez debe verificar el cumplimiento de los requisitos formales del libelo y, \u00a0 adem\u00e1s, que el t\u00edtulo cumpla con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 488 \u00a0 del C.P.C, hoy 422 del C.G.P. Si los mencionados presupuestos est\u00e1n acreditados, \u00a0 el funcionario judicial librar\u00e1 mandamiento con la orden al demandado para que \u00a0 satisfaga la deuda[261]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. El art\u00edculo 505 del C.P.C. (hoy 438 del C.G.P.), \u00a0 establec\u00eda que contra el auto que libraba mandamiento de pago no procede el \u00a0 recurso de alzada, mientras que la providencia que lo niegue total o \u00a0 parcialmente, ser\u00e1 apelable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apelaci\u00f3n del mandamiento de pago por \u00a0 parte del ejecutante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. El tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n del mandamiento de pago se \u00a0 rige por las normas procesales dispuestas en el ordenamiento jur\u00eddico para tal \u00a0 fin[263]. \u00a0 Sin embargo, en atenci\u00f3n al objeto de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, la \u00a0 Sala presentar\u00e1 un breve an\u00e1lisis sobre la competencia del superior y del \u00a0 inferior en materia del recurso de alzada contra providencias interlocutorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. El art\u00edculo 357 del C.P.C (hoy 328 del C.G.P.), \u00a0 regulaba la competencia del superior en materia de apelaci\u00f3n de autos en el \u00a0 siguiente sentido: \u201cEn la apelaci\u00f3n de autos, el superior s\u00f3lo tendr\u00e1 \u00a0 competencia para tramitar y decidir el recurso, liquidar costas y decretar \u00a0 copias y desgloses.\u201d. El alcance de esta competencia legal debe analizarse \u00a0 de manera sistem\u00e1tica con los fines del recurso de alzada contenidos en el \u00a0 art\u00edculo 350 del C.P.C. (hoy 320 del C.G.P.), pues aquel tiene por objeto que el \u00a0 superior estudie la cuesti\u00f3n decidida en la providencia de primer grado, la \u00a0 revoque, la reforme o la confirme. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, el art\u00edculo 348 del C.P.C. \u00a0 (hoy art\u00edculo 318 del C.G.P.), establec\u00eda que no procede el recurso de \u00a0 reposici\u00f3n contra autos que resuelven un recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Ahora bien, una vez proferida la decisi\u00f3n por parte \u00a0 del superior y devuelto el expediente al juez de primera instancia, dicho \u00a0 funcionario deber\u00e1 dictar un auto de obedecimiento a lo resuelto en la alzada, \u00a0 en el que dispondr\u00e1 lo pertinente para su cumplimiento[264]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de defensa del ejecutado como parte integral \u00a0 del debido proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. De manera correlativa al derecho de acci\u00f3n que \u00a0 sustenta la demanda ejecutiva presentada por el acreedor, se encuentra el de \u00a0 contradicci\u00f3n en cabeza del obligado que le permite defenderse y oponerse a las \u00a0 pretensiones presentadas por el demandante[265]. De esta \u00a0 manera, el derecho de contradicci\u00f3n es la causa, mientras que la oposici\u00f3n y las \u00a0 excepciones son el efecto. Aquel existe siempre, aunque no se formulen aquellas[266]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de contradicci\u00f3n tiene como \u00a0 finalidad ser o\u00eddo y contar con oportunidades para defenderse en el proceso. Por \u00a0 su parte, la oposici\u00f3n es una de las maneras como el demandado puede ejercer su \u00a0 derecho de contradicci\u00f3n, mientras que la excepci\u00f3n es una de las formas en las \u00a0 que se formula la oposici\u00f3n[267]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. Esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-350 de 2008[268] \u00a0expres\u00f3 que las excepciones son los medios que el demandado utiliza para \u00a0 defenderse de las pretensiones del demandante y contiene las razones para \u00a0 controvertir el derecho sustancial que se alega en el proceso o para dar por \u00a0 terminado su tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas excepciones pueden ser previas o \u00a0 dilatorias, o de m\u00e9rito. Las primeras buscan corregir el \u00a0 procedimiento y sanear las fallas formales iniciales, por lo que, una vez \u00a0 subsanadas, el proceso puede continuar su tr\u00e1mite. Las excepciones de m\u00e9rito \u00a0 tienen como objetivo desvirtuar las pretensiones del demandante y el juez se \u00a0 pronuncia sobre ellas en la sentencia[269]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Ahora bien, en el marco del proceso ejecutivo, el \u00a0 demandado cuenta con un complejo sistema de garant\u00edas procesales que le permiten \u00a0 ejercer sus derechos de defensa y de contradicci\u00f3n, como expresi\u00f3n del debido \u00a0 proceso, en la forma y la oportunidad que establece la ley, as\u00ed como la \u00a0 instancia judicial que tiene competencia para conocerlas, que en su mayor\u00eda de \u00a0 veces corresponde al juez de primera instancia, tal y como se expone a \u00a0 continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Una vez se libra el \u00a0 mandamiento de pago en contra del ejecutado en primera instancia, la discusi\u00f3n \u00a0 sobre los requisitos formales del t\u00edtulo solo podr\u00e1 hacerse mediante la \u00a0 presentaci\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n contra esa providencia. Con posterioridad \u00a0 no se admitir\u00e1 ninguna controversia sobre el mencionado aspecto[270]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La formulaci\u00f3n de \u00a0 excepciones previas y la solicitud del beneficio de excusi\u00f3n se realiza a trav\u00e9s \u00a0 de la presentaci\u00f3n de recurso de reposici\u00f3n contra la orden de pago[271]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en sentencia C-1193 de 2005[272] \u00a0analiz\u00f3 el alcance de la forma y la oportunidad para presentar los hechos \u00a0 que, en el proceso ejecutivo, constituyen excepciones previas mediante recurso \u00a0 de reposici\u00f3n, en t\u00e9rminos del ejercicio del derecho de defensa y que constituye \u00a0 el n\u00facleo esencial del debido proceso. En aquella oportunidad expres\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) al demandado \u00a0 en el proceso ejecutivo no se le desconoce ni disminuye el derecho de defensa, \u00a0 por la circunstancia de haber previsto el Legislador que los hechos \u00a0 constitutivos de excepciones previas solo puedan ser alegados mediante la \u00a0 interposici\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n. En definitiva, lo que esto significa, \u00a0 es que ellas no ser\u00e1n tramitadas como un incidente de previo y especial \u00a0 pronunciamiento, en el que, adem\u00e1s, la providencia que lo resolv\u00eda era \u00a0 susceptible de impugnaci\u00f3n con el recurso de apelaci\u00f3n. De esta suerte, si \u00a0 los hechos constitutivos de excepciones previas de todas maneras pueden ser \u00a0 alegados, resulta evidente que no le asiste la raz\u00f3n a la actora sobre la \u00a0 supuesta violaci\u00f3n del derecho de defensa como suceder\u00eda si se le impidiera por \u00a0 completo su alegaci\u00f3n.\u201d (Negrilla fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De igual manera, el \u00a0 ejecutado tambi\u00e9n puede formular excepciones de m\u00e9rito dentro de los diez (10) \u00a0 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del mandamiento ejecutivo[273]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. En suma, el auto que libra mandamiento de pago y que \u00a0 da inicio al proceso ejecutivo, no solo tiene la caracter\u00edstica de una \u00a0 providencia mediante la cual se admite la demanda porque re\u00fane los requisitos \u00a0 para tal fin y da inicio al proceso respectivo, tal como ocurre en la mayor\u00eda de \u00a0 procedimientos y especialmente en el de naturaleza cognitiva o declarativa, sino \u00a0 que adem\u00e1s, establece la competencia del juez que lo profiere para analizar los \u00a0 documentos que contienen la obligaci\u00f3n cuya ejecuci\u00f3n se pretende, pues debe \u00a0 encontrar acreditada la existencia de un t\u00edtulo ejecutivo, porque satisfacen las \u00a0 condiciones formales y sustanciales establecidas en la ley y puede generar su \u00a0 cobro al ejecutado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se trata de una providencia \u00a0 que tiene un fuerte impacto en el devenir del proceso de ejecuci\u00f3n y sus efectos \u00a0 inciden de manera directa en los actos procesales de las partes que intervienen, \u00a0 especialmente del ejecutado, pues, una vez es librada la orden de pago, se \u00a0 activa el robusto sistema de garant\u00edas procesales con el que cuenta para el \u00a0 ejercicio de sus derechos de defensa y de contradicci\u00f3n, que constituyen la \u00a0 esencia de debido proceso, los cuales por regla general, deben ejercerse ante el \u00a0 juez que profiri\u00f3 la providencia, puesto que este funcionario tiene la \u00a0 competencia para conocer y decidir sobre los asuntos sometidos a su \u00a0 discernimiento, algunos de ellos por v\u00eda de reposici\u00f3n, tal como se observa a \u00a0 continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) La controversia sobre los aspectos formales del t\u00edtulo, la solicitud \u00a0 del beneficio de excusi\u00f3n y la presentaci\u00f3n de excepciones previas, mediante la \u00a0 formulaci\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n contra la providencia que orden\u00f3 el pago y \u00a0 ante el funcionario judicial que originalmente la profiri\u00f3, por lo que aquel \u00a0 mantiene por disposici\u00f3n legal un margen de decisi\u00f3n sobre aquellas materias. Es \u00a0 de advertir que con posterioridad no se admite ninguna controversia sobre los \u00a0 requisitos formales de los documentos que sirven de base para la ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) La presentaci\u00f3n de excepciones de m\u00e9rito dentro de los \u00a0 diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la mencionada providencia, entre \u00a0 otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, la orden de \u00a0 ejecuci\u00f3n tiene una innegable trascendencia ius fundamental pues le \u00a0 permite al demandado ejercer sus derechos de defensa y de contradicci\u00f3n que \u00a0 configuran el n\u00facleo esencial del debido proceso, mediante el uso de los \u00a0 instrumentos consagrados en el sistema de garant\u00edas procesales y \u00a0 constitucionales, los cuales se formulan ante el funcionario que inicialmente la \u00a0 dict\u00f3, quien mantiene un margen decisional sobre dichos asuntos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resalta que la utilizaci\u00f3n de los \u00a0 mencionados mecanismos de defensa depende del mandamiento de pago y que, \u00a0 particularmente, la discusi\u00f3n de los aspectos formales y la presentaci\u00f3n de \u00a0 excepciones previas, solamente tienen cabida una vez se profiera la providencia \u00a0 citada, mediante la formulaci\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n ante el funcionario \u00a0 judicial que originalmente la dict\u00f3, ya que el ordenamiento procesal no dispone \u00a0 de otra oportunidad para adelantar el mencionado debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis y resoluci\u00f3n del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Falta de acreditaci\u00f3n del defecto \u00a0 procedimental por exceso ritual manifiesto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. La \u00a0 acci\u00f3n de tutela se dirige a censurar la decisi\u00f3n del 19 de enero 2016, \u00a0que \u00a0 neg\u00f3 la recusaci\u00f3n formulada en contra de una conjuez, que integr\u00f3 la Sala que \u00a0 resolvi\u00f3 librar mandamiento de pago, adoptada por el despacho judicial \u00a0 accionado. En efecto, consider\u00f3 la tutelante que la Corporaci\u00f3n judicial \u00a0 accionada analiz\u00f3 con \u201cignorancia y renuencia\u201d la causal de impedimento \u00a0 contenida en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 150 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0 espec\u00edficamente, por existir pleito pendiente entre la funcionaria judicial y el \u00a0 apoderado de la ETB, debido a que fueron abogados contraparte en distintos \u00a0 tr\u00e1mites arbitrales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta suerte, si bien la causal de \u00a0 impedimento ha sido aplicada \u00fanicamente a las partes del proceso, la entidad \u00a0 accionante pretende que la misma se extienda a los apoderados que las \u00a0 representan, circunstancia en la que se encuentra la conjuez y el representante \u00a0 de la ETB y que ha sido presuntamente desconocida por el Tribunal accionado, en \u00a0 el sentido de que prefiri\u00f3 dar aplicaci\u00f3n a la norma procesal y no reconocer el \u00a0 derecho sustancial que subyace a la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. La \u00a0 Sala considera que la argumentaci\u00f3n presentada por la accionante, no se adecua a \u00a0 la demostraci\u00f3n de un vicio procedimental, sino que sus razones giran en torno a \u00a0 la presunta existencia de un defecto sustancial, en atenci\u00f3n a la indebida \u00a0 interpretaci\u00f3n de la causal de impedimento que sustent\u00f3 la recusaci\u00f3n \u00a0 presentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. \u00a0Hecha la anterior precisi\u00f3n, la Corte expone las siguientes consideraciones que \u00a0 fundamentan la falta de acreditaci\u00f3n del mencionado defecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 conjuez fue seleccionada el 4 de diciembre de 2014, mediante audiencia p\u00fablica \u00a0 en la que particip\u00f3 el actual apoderado de la ETB, con el \u00fanico prop\u00f3sito de \u00a0 dirimir el empate que se present\u00f3 en el estudio del proyecto de auto realizado \u00a0 en la sala del 29 de octubre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el 4 de diciembre de 2014, la \u00a0 accionante, por intermedio de su apoderado, conoc\u00eda que la doctora Patricia Mier \u00a0 Barros fung\u00eda como conjuez en el proceso, con la \u00fanica finalidad de proferir la \u00a0 decisi\u00f3n que resolver\u00eda el recurso de alzada, la cual finalmente fue dictada el \u00a0 29 de mayo de 2015. Es decir, desde aquel momento, la ETB ten\u00eda pleno \u00a0 conocimiento de la persona nombrada como conjuez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0 apoderado de la ETB expres\u00f3 en su escrito de recusaci\u00f3n que: i) present\u00f3 el 14 \u00a0 de abril de 2015, ante el Tribunal de arbitramento en el cual act\u00faa, el poder \u00a0 otorgado por la parte que representaba; y que, ii) solo hasta el 8 de mayo de \u00a0 ese mismo a\u00f1o, le fue reconocida personer\u00eda jur\u00eddica, mediante providencia que \u00a0 fue notificada el 20 de ese mismo mes y a\u00f1o, momento en el que se enter\u00f3 que la \u00a0 doctora Patricia Mier Barros, tambi\u00e9n fung\u00eda como apoderada de una de las partes \u00a0 del litigio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Al \u00a0 revisar el expediente, la Sala no observ\u00f3 que el apoderado de la ETB haya \u00a0 realizado alguna actuaci\u00f3n con posterioridad al momento en que tuvo conocimiento \u00a0 de que la conjuez era apoderada de una contraparte del proceso arbitral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No \u00a0 obstante, si bien el apoderado de la contraparte no realiz\u00f3 ninguna actuaci\u00f3n \u00a0 con posterioridad al momento en el que presuntamente se configur\u00f3 la causal de \u00a0 impedimento, para la Sala es claro que s\u00ed conoc\u00eda la supuesta situaci\u00f3n que \u00a0 sustent\u00f3 su solicitud de recusaci\u00f3n antes de la decisi\u00f3n que libr\u00f3 mandamiento \u00a0 de pago a favor de Telef\u00f3nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este entendido, la Sala considera \u00a0 que el conocimiento de la configuraci\u00f3n de la causal de impedimento, previo a la \u00a0 providencia que orden\u00f3 el pago, muestra que la accionante debi\u00f3 actuar con \u00a0 diligencia y presentar su solicitud de manera inmediata, antes de que se \u00a0 profiriera el auto del 27 de mayo de 2015, pues la intervenci\u00f3n de dicha \u00a0 funcionaria fenec\u00eda en ese momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, lo que pretende la ETB es \u00a0 revivir la oportunidad procesal de cuestionar la imparcialidad de la conjuez, \u00a0 puesto que no formul\u00f3 la recusaci\u00f3n antes de proferirse la providencia acusada, \u00a0 con el agravante que, conforme al art\u00edculo 152 del C.P.C, \u201cLa actuaci\u00f3n del \u00a0 funcionario, anterior a la recusaci\u00f3n propuesta o a su declaraci\u00f3n de estar \u00a0 impedido, es v\u00e1lida.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Sala observa que la finalidad \u00a0 de la recusaci\u00f3n formulada por la ETB fue la de cuestionar la legalidad de la \u00a0 providencia acusada, pues dicho argumento sirvi\u00f3 para sustentar la solicitud de \u00a0 nulidad que present\u00f3 en contra del auto del 27 de mayo de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la acci\u00f3n de tutela no \u00a0 puede ser utilizada para suplir las omisiones procesales de las partes, en \u00a0 especial, cuando se tuvo conocimiento de la situaci\u00f3n que presuntamente generaba \u00a0 el impedimento del juzgador, con la debida antelaci\u00f3n al pronunciamiento \u00a0 judicial en el que se agotaba su participaci\u00f3n en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. Ahora \u00a0 bien, si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara la posibilidad de discutir la \u00a0 imparcialidad de la conjuez con posterioridad al pronunciamiento para la cual \u00a0 fue escogida, no obstante que el solicitante conoci\u00f3 previamente la situaci\u00f3n en \u00a0 la que sustenta la recusaci\u00f3n, la Sala advierte que el defecto alegado tampoco \u00a0 fue acreditado por la entidad peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. En \u00a0 efecto, la argumentaci\u00f3n presentada por la ETB se bas\u00f3 en la supuesta \u201cignorancia \u00a0 y renuencia\u201d de la autoridad accionada al momento de interpretar la causal \u00a0 de recusaci\u00f3n contenida en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 150 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil, por existir pleito pendiente entre la conjuez y el abogado \u00a0 de ETB, bajo el entendido de que fueron apoderados contrapartes en un tr\u00e1mite \u00a0 arbitral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo afirmado por la \u00a0 demandante, la decisi\u00f3n judicial que neg\u00f3 la recusaci\u00f3n formulada fue sustentada \u00a0 de manera racional y con plenos fundamentos jur\u00eddicos, especialmente en atenci\u00f3n \u00a0 al car\u00e1cter taxativo y restrictivo de las casuales de impedimento, pues \u00a0 consider\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la causal de recusaci\u00f3n formulada resulta \u00a0 infundada e improcedente, puesto que, de conformidad con el marco \u00a0 jurisprudencial rese\u00f1ado, los supuestos f\u00e1cticos expuestos por la parte \u00a0 recusante no se acompasan con lo previsto en la referida causal, toda vez que no \u00a0 existe pleito pendiente entre la conjuez Patricia Mier Barros y el apoderado de \u00a0 la parte ejecutada Empresa de Telecomunicaciones de Bogot\u00e1, pues la primera no \u00a0 ha adelantado demanda alguna en contra del segundo o viceversa, as\u00ed como tampoco \u00a0 en contra de las partes del presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto la doctora Patricia Mier Barros y \u00a0 el apoderado de la parte Empresa de Telecomunicaciones de Bogot\u00e1 act\u00faan como \u00a0 apoderados de partes contrarias en un proceso arbitral, esa circunstancia no \u00a0 hace que entre las mencionadas personas exista un pleito pendiente, en los \u00a0 t\u00e9rminos de la causal 6\u00aa del art\u00edculo 150 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0 pues ese litigio sometido al tr\u00e1mite arbitral se predica entre los sujetos que \u00a0 esos apoderados representan, los cuales, adem\u00e1s, son distintos a las partes del \u00a0 presente proceso ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta importante se\u00f1alar que los impedimentos y las \u00a0 recusaciones gozan de un car\u00e1cter excepcional y que, debido al car\u00e1cter taxativo \u00a0 de las causales en que se originan, su interpretaci\u00f3n debe ser restrictiva, \u00a0 raz\u00f3n por la cual no puede extenderse el alcance de la causal prevista en el \u00a0 numeral 6\u00ba del art\u00edculo 150 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como lo sugiere \u00a0 la parte ejecutada, en el entendido de que esta tambi\u00e9n se configura cuando el \u00a0 juez y el apoderado de alguna de las partes act\u00faan en otro litigio como \u00a0 apoderados de partes enfrentadas.\u201d[274] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. Ahora bien, la actora insiste en que el Tribunal \u00a0 accionado debi\u00f3 interpretar la causal invocada de forma sistem\u00e1tica e integral, \u00a0 en especial en atenci\u00f3n a otros ordenamientos procesales. Sin embargo, en la \u00a0 sustentaci\u00f3n del defecto expres\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe all\u00ed que no exista formalmente causal de impedimento que \u00a0 contemple la desafortunada situaci\u00f3n en que un juez deba juzgar a quien act\u00faa o \u00a0 ha actuado como su contraparte, pues lo jueces tienen prohibido el ejercicio \u00a0 profesional del derecho en el litigio. Aun as\u00ed, dicha comisi\u00f3n legislativa no \u00a0 quiere decir que cuando ello ocurra no se configure un conflicto de intereses.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, el apoderado de \u00a0 la ETB reconoci\u00f3 que no existe norma que consagre una causal de recusaci\u00f3n en el \u00a0 sentido que \u00e9l pretende darle, por lo que, contrario a lo expresado por la \u00a0 entidad demandante, la decisi\u00f3n adoptada por la Corporaci\u00f3n accionada no se \u00a0 muestra caprichosa ni arbitraria, ya que no estaba en la obligaci\u00f3n de resolver \u00a0 el asunto, con base en causales contenidas en otras legislaciones, puesto que \u00a0 para ese caso las normas de procedimiento civil establec\u00edan de manera taxativa y \u00a0 espec\u00edfica, las circunstancias que configuraban los impedimentos de los \u00a0 juzgadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. De otra parte, en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 sentencia C-496 de 2016, sugerida por la ETB en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n \u00a0 de tutela, la Sala considera que no le asiste raz\u00f3n en atenci\u00f3n a los siguientes \u00a0 fundamentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La decisi\u00f3n proferida \u00a0 por la Corte es posterior al auto que resolvi\u00f3 la recusaci\u00f3n formulada en contra \u00a0 de la conjuez. En efecto, dicha providencia es del 19 de enero de 2016, mientras \u00a0 que el pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n es del 14 de septiembre de 2016, por \u00a0 lo que no puede darse una aplicaci\u00f3n retroactiva de la misma, puesto que esta \u00a0 Corporaci\u00f3n no modul\u00f3 los efectos de esa decisi\u00f3n en tal sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La normas analizadas \u00a0 por la Corte en sede de constitucionalidad fueron los art\u00edculos 130 de la Ley \u00a0 1437 de 2011\u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y \u00a0 de lo Contencioso Administrativo\u201d, y el 141 de la Ley 1564 de 2012 \u201cPor medio de la cual se expide \u00a0 el C\u00f3digo General del Proceso y se dictan otras disposiciones\u201d, por \u00a0 lo que el an\u00e1lisis que en su momento realiz\u00f3 la Corte, no cobij\u00f3 al numeral 6\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 150 del C.P.C, pues aquella disposici\u00f3n no fue objeto del juicio \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte resolvi\u00f3 declarar \u00a0 la exequibilidad pura y simple de los art\u00edculos acusados, por lo que no se dio \u00a0 un sentido diferente a la interpretaci\u00f3n constitucional y legal de la causal de \u00a0 impedimento contenida en las mencionadas proposiciones jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. \u00a0 Con fundamento en lo anterior, la accionante no logr\u00f3 demostrar que la \u00a0 interpretaci\u00f3n realizada por el despacho judicial accionado, en relaci\u00f3n con la \u00a0 causal de recusaci\u00f3n invocada, estuviera desprovista de la racionalidad propia \u00a0 de las actuaciones judiciales y que, adem\u00e1s, la misma haya generado la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados en la solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la censura que sustenta la \u00a0 argumentaci\u00f3n pretend\u00eda que la Corporaci\u00f3n accionada interpretara la causal de \u00a0 recusaci\u00f3n con pleno desconocimiento de los presupuestos de taxatividad y sin \u00a0 atender el car\u00e1cter restrictivo de la misma, ya que el abogado de la ETB buscaba \u00a0 la aplicaci\u00f3n de normas procesales dispuestas para otra clase de procesos que se \u00a0 surten en diferentes jurisdicciones como la disciplinaria y la penal, entre \u00a0 otras. De igual manera, la actora buscaba otorgar efectos retroactivos a una \u00a0 sentencia de constitucionalidad de esta Corte, la cual, no resolvi\u00f3 la \u00a0 exequibilidad de la norma que conten\u00eda la causal invocada y adem\u00e1s, fue \u00a0 proferida con posterioridad al auto que se censura. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el debate propuesto por la peticionaria se \u00a0 limit\u00f3 a censurar los fundamentos legales de la decisi\u00f3n atacada y a expresar su \u00a0 descontento, sin que configurara un razonamiento en clave constitucional que \u00a0 habilitara la competencia de la Corte para analizar, con criterios de \u00a0 especificidad de la interpretaci\u00f3n constitucional, las vulneraciones a los \u00a0 derechos fundamentales invocadas en la demanda. En tal sentido, no se demostr\u00f3 \u00a0 la configuraci\u00f3n del vicio alegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausencia de acreditaci\u00f3n del defecto \u00a0 sustantivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. La empresa accionante censur\u00f3 el mandamiento de pago librado en segunda \u00a0 instancia el 27 de mayo de 2015, por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del \u00a0 Consejo de Estado, aclarado mediante auto del 13 de abril de 2017, porque \u00a0 presuntamente incurri\u00f3 en defecto sustantivo debido a que dicha providencia: i) \u00a0 desconoci\u00f3 la sentencia T-058 de 2009, que en su momento decidi\u00f3 la causa que \u00a0 ahora se ventila en el proceso ejecutivo; ii) \u201cSe dot\u00f3 de vida jur\u00eddica\u201d \u00a0 a las Resoluciones CRT 1269 y 1303 ambas del a\u00f1o 2005, las cuales estaban \u201cdeca\u00eddas\u201d \u00a0 seg\u00fan lo reconoci\u00f3 la Corte Constitucional; y, iii) el t\u00edtulo ejecutivo fue \u00a0 simple y las providencias judiciales censuradas lo convirtieron en complejo sin \u00a0 ning\u00fan fundamento f\u00e1ctico y legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. Para la Sala, las razones que sustentan el defecto \u00a0 presentado por la accionante tienden a cuestionar la existencia del t\u00edtulo \u00a0 ejecutivo por la ausencia de los requisitos legales contenidos en el art\u00edculo \u00a0 488 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, especialmente por la inexistencia de la \u00a0 obligaci\u00f3n y porque los documentos que constituyen el t\u00edtulo no re\u00fanen los \u00a0 requisitos sustanciales para acreditar que la acreencia es clara, expresa y \u00a0 exigible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al manifestar que la providencia \u00a0 acusada desconoci\u00f3 la sentencia T-058 de 2009, expres\u00f3 que dicha acusaci\u00f3n se \u00a0 fundament\u00f3 en: i) la falta de vigencia de la Resoluci\u00f3n CRC 463 de 2001; ii) la \u00a0 p\u00e9rdida de fuerza ejecutoria de las Resoluciones 1269 y 1303 de 2005; iii) la \u00a0 mediaci\u00f3n arbitraria del contrato celebrado entre las partes; iv) la \u00a0 inconstitucionalidad del principio de integralidad; v) el alcance de una \u00a0 presunta obiter dicta en relaci\u00f3n con los efectos de la obligaci\u00f3n cuyo \u00a0 cobro se persigue en esta ocasi\u00f3n; y vi) el debate sobre un asunto que ya hab\u00eda \u00a0 sido resuelto por las jurisdicciones contencioso administrativa y \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, expres\u00f3 que la providencia \u00a0 objeto de censura revivi\u00f3 los efectos jur\u00eddicos de las Resoluciones CRT 1269 y \u00a0 1303 de 2005, las cuales fueron presentadas como t\u00edtulo ejecutivo. Por tal \u00a0 raz\u00f3n, el t\u00edtulo ejecutivo no cumpli\u00f3 con los requisitos legales del art\u00edculo \u00a0 488 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, bajo el entendido de que no conten\u00edan una \u00a0 obligaci\u00f3n clara, expresa y actualmente exigible en contra de la ETB, aspecto \u00a0 que no habilitaba al juez a librar mandamiento de pago en la forma en que lo \u00a0 hizo la Corporaci\u00f3n judicial accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. No \u00a0 obstante, la tutelante no expres\u00f3 las razones por las cuales, en concreto, se \u00a0 produjeron las vulneraciones a los derechos fundamentales al debido proceso, a \u00a0 la defensa y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, invocados en la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, pues se limit\u00f3 a manifestar que los mismos fueron desconocidos y que \u00a0 deb\u00eda aplicarse la ley de una manera distinta a como \u00e9l considera correcta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. Conforme a lo expuesto, para la Sala la acusaci\u00f3n \u00a0 presentada por la ETB se enmarca dentro del an\u00e1lisis de la legalidad del t\u00edtulo \u00a0 ejecutivo cuyo pago se pretende en el proceso, sin que haya logrado acreditar la \u00a0 vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales invocados en la solicitud de amparo, \u00a0 por lo que el juez de tutela no tiene competencia para examinar el asunto puesto \u00a0 a su conocimiento, pues aquel exige un ejercicio argumentativo y hermen\u00e9utico \u00a0 guiado por la especificidad de los contenidos constitucionales y las garant\u00edas \u00a0 superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se trata de un asunto en el \u00a0 que se debate la legalidad de los documentos que sirven de base para la \u00a0 ejecuci\u00f3n, espec\u00edficamente la inexistencia de la obligaci\u00f3n y el incumplimiento \u00a0 de los requisitos sustanciales del mismo, por lo que la competencia para conocer \u00a0 este debate recae exclusivamente en el juez ordinario, particularmente, cuando \u00a0 en el presente caso, el proceso est\u00e1 vigente y la ejecutada puede alegar sus \u00a0 argumentos en la oportunidad procesal dispuesta para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la accionante pretende \u00a0 obtener, mediante la solicitud de amparo de la referencia, una respuesta pronta \u00a0 y anticipada sobre el fondo del asunto debatido en el proceso ejecutivo, con \u00a0 elusi\u00f3n del tr\u00e1mite procesal regulado por la ley y el desconocimiento de la \u00a0 competencia de los jueces ordinarios para dirimir el mencionado litigio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. En suma, la Sala observa que la empresa accionante no \u00a0 asumi\u00f3 la carga argumentativa tendiente a demostrar que la actuaci\u00f3n de la \u00a0 Corporaci\u00f3n demandada desconoci\u00f3 los derechos fundamentales que invoc\u00f3 en la \u00a0 demanda, por lo que su censura simplemente debate los fundamentos legales de la \u00a0 decisi\u00f3n atacada, sin que configure un razonamiento en clave constitucional que \u00a0 permita a la Corte desplegar su an\u00e1lisis a partir de la especificidad de las \u00a0 vulneraciones a las garant\u00edas fundamentales invocadas en la demanda. Por el \u00a0 contrario, las razones que sustentaron el defecto evidencian el inconformismo de \u00a0 la ETB con las decisiones adoptadas dentro del marco de un debate sobre la \u00a0 legalidad del t\u00edtulo ejecutivo. En tal sentido, no se demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n \u00a0 del vicio alegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acreditaci\u00f3n de los defectos org\u00e1nico y \u00a0 procedimental. La decisi\u00f3n adoptada en sede de apelaci\u00f3n desconoci\u00f3 el margen de \u00a0 decisi\u00f3n del juez de primera instancia en los procesos ejecutivos y pretermiti\u00f3 \u00a0 una oportunidad procesal para que el ejecutado ejerciera los derechos de defensa \u00a0 y de contradicci\u00f3n como expresi\u00f3n del contenido esencial del debido proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. El accionante consider\u00f3 que la Corporaci\u00f3n demandada \u00a0 profiri\u00f3, sin competencia, mandamiento de pago en sede de alzada, en lugar de \u00a0 devolver el expediente a la instancia correspondiente para que aquella \u00a0 adelantara dicha actuaci\u00f3n, con lo cual desconoci\u00f3 el derecho fundamental de \u00a0 defensa del ejecutado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, expres\u00f3 que el Tribunal \u00a0 accionado asumi\u00f3 el conocimiento de fondo sobre el asunto y se arrog\u00f3 una \u00a0 competencia que no ten\u00eda, pues aquella y en especial la de librar la orden de \u00a0 pago, le corresponde al juez de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. Para la Sala, el defecto org\u00e1nico formulado en contra \u00a0 de la providencia judicial objeto de censura est\u00e1 llamado a prosperar, en \u00a0 atenci\u00f3n a que el Consejo de Estado al haber revocado la providencia impugnada y \u00a0 proferir un auto de reemplazo, espec\u00edficamente la orden de pago, desconoci\u00f3 el \u00a0 margen de decisi\u00f3n del juez de primera instancia, tal como pasa a verse a \u00a0 continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.1 La Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera \u00a0 del Consejo de Estado, es el superior jer\u00e1rquico y funcional del Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca y de acuerdo con el art\u00edculo 150 del C.P.A.C.A[275], \u00a0 conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en \u00a0 primera instancia por los tribunales administrativos y de las impugnaciones de \u00a0 autos susceptibles este medio de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como qued\u00f3 expuesto previamente, \u00a0 existe una competencia funcional y material del superior al momento de resolver \u00a0 la apelaci\u00f3n formulada por alguna de las partes en contra de una providencia. En \u00a0 tal sentido, el art\u00edculo 350 del C.P.C, establece que el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 tiene por objeto que el superior estudie la cuesti\u00f3n decidida en la providencia \u00a0 de primer grado, la revoque, la reforme o la confirme. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 357 del mencionado \u00a0 cuerpo normativo, dispone que en la apelaci\u00f3n de autos el superior solo tendr\u00e1 \u00a0 competencia para tramitar y decidir el recurso, liquidar costas y decretar \u00a0 copias y desgloses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que, si bien las normas descritas no \u00a0 le imponen al superior una modalidad concreta para adelantar el estudio de la \u00a0 cuesti\u00f3n sometida a su conocimiento, ni mucho menos, una determinada manera de \u00a0 decidir el recurso, esto es, revocar la providencia impugnada y proferir una \u00a0 nueva, o diferir esta actuaci\u00f3n al juez de primera instancia, entre otras. Tal \u00a0 situaci\u00f3n exige que ese juez ejerza dicha funci\u00f3n en atenci\u00f3n a los l\u00edmites \u00a0 constitucionales que orientan su labor, es decir, en el marco de su competencia \u00a0 y con plena observancia del margen de decisi\u00f3n que le asiste al a quo \u00a0 cuya actuaci\u00f3n es objeto de revisi\u00f3n, espec\u00edficamente, sobre las materias \u00a0 que, por disposici\u00f3n legal, solo pueden ser debatidas en esa instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un claro ejemplo de dicho ejercicio \u00a0 ponderado de la competencia del superior se deriva del caso que nos ocupa, \u00a0 particularmente del tr\u00e1mite del recurso de alzada contra el auto que libr\u00f3 \u00a0 mandamiento de pago en el marco de un proceso ejecutivo. En efecto, la actuaci\u00f3n \u00a0 del superior en este espec\u00edfico escenario procesal, es decir, en la resoluci\u00f3n \u00a0 de la apelaci\u00f3n contra la providencia que orden\u00f3 al ejecutado el pago de la \u00a0 acreencia, no puede desconocer los m\u00e1rgenes de decisi\u00f3n del juez inferior, \u00a0 concretamente en materia de controversias sobre las condiciones formales del \u00a0 t\u00edtulo valor, la solicitud del beneficio de excusi\u00f3n y las excepciones previas, \u00a0 cuyo conocimiento est\u00e1 condicionado a que dicha discusi\u00f3n se genere a trav\u00e9s del \u00a0 recurso de reposici\u00f3n contra el auto ejecutivo. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, el despacho judicial \u00a0 accionado al haber proferido directamente el mandamiento de pago en sede de \u00a0 alzada, actu\u00f3 por fuera de su competencia y configur\u00f3 un defecto org\u00e1nico. Bajo \u00a0 ese entendido, dicha actuaci\u00f3n vaci\u00f3 los m\u00e1rgenes de decisi\u00f3n del juez de \u00a0 primera instancia, al impedir su conocimiento sobre asuntos relacionados con los \u00a0 requisitos formales del t\u00edtulo, el beneficio de excusi\u00f3n y las excepciones \u00a0 previas, ya que limit\u00f3 su actuaci\u00f3n procesal a proferir un auto de obedecer lo \u00a0 resuelto por el superior, contra el que no procede ning\u00fan recurso y le impide el \u00a0 discernimiento sobre dichos asuntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. En el presente asunto, la Sala considera que la \u00a0 Corporaci\u00f3n accionada al haber revocado el auto que neg\u00f3 mandamiento de pago y \u00a0 proferir directamente la orden de cancelar la acreencia, act\u00fao por fuera de los \u00a0 m\u00e1rgenes que le otorga su competencia funcional y material, por lo que dicha \u00a0 actuaci\u00f3n configur\u00f3 un defecto org\u00e1nico al desconocer los m\u00e1rgenes de decisi\u00f3n \u00a0 del inferior en materias relacionadas con las condiciones formales del t\u00edtulo \u00a0 ejecutivo, el beneficio de excusi\u00f3n y las excepciones previas, pues aquellas \u00a0 solo pueden invocarse con la presentaci\u00f3n de recurso de reposici\u00f3n contra la \u00a0 providencia que orden\u00f3 el pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se desconoci\u00f3 la garant\u00eda \u00a0 del juez natural de la ETB, lo que compromete de manera irreparable el debido \u00a0 proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, porque situ\u00f3 al ejecutado \u00a0 en una situaci\u00f3n de completa indefensi\u00f3n e incertidumbre frente a aquella \u00a0 decisi\u00f3n viciada que adquiri\u00f3 ejecutoria[276], la cual es \u00a0 intolerable en t\u00e9rminos ius fundamentales, debido a que signific\u00f3 un \u00a0 d\u00e9ficit en sus garant\u00edas superiores, pues se gener\u00f3 el desconocimiento de las \u00a0 reglas que determinaban los m\u00e1rgenes de conocimiento y de decisi\u00f3n del juez de \u00a0 primera instancia relacionados con aspectos trascendentales concernientes al \u00a0 ejercicio de los derechos de defensa y de contradicci\u00f3n de la empresa demandada \u00a0 en el tr\u00e1mite ejecutivo, que constituyen la m\u00e1s genuina expresi\u00f3n del debido \u00a0 proceso y que pueden afectar el desarrollo del tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. De igual forma, la Corte encuentra que, en este caso, \u00a0 la decisi\u00f3n del Consejo de Estado de librar mandamiento ejecutivo en segunda \u00a0 instancia tambi\u00e9n configur\u00f3 un defecto procedimental absoluto, porque \u00a0 pretermiti\u00f3 una oportunidad procesal para que el deudor ejerciera sus derechos \u00a0 de defensa y de contradicci\u00f3n, como elementos estructurales del debido proceso, \u00a0 tal como pasa a verse a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La orden de pago \u00a0 proferida en segunda instancia por la Corporaci\u00f3n judicial accionada est\u00e1 \u00a0 revestida de la garant\u00eda de seguridad jur\u00eddica, pues aquella constituy\u00f3 un acto \u00a0 cierre en el objeto de discusi\u00f3n del recurso de alzada, por lo que a la luz del \u00a0 art\u00edculo 348 del C.P.C., no procede la reposici\u00f3n contra autos que resuelven una \u00a0 apelaci\u00f3n. Sin embargo, en el marco del proceso ejecutivo, esta disposici\u00f3n se \u00a0 impone como una barrera infranqueable para el ejercicio de los derechos de \u00a0 defensa y de contradicci\u00f3n del demandado, que hacen parte del contenido \u00a0 fundamental del debido proceso, ya que el complejo sistema de garant\u00edas que la \u00a0 legislaci\u00f3n le otorga al ejecutado se activa con: i) el mandamiento de pago; y \u00a0 ii) la oportunidad de formular el recurso de reposici\u00f3n en su contra, con lo que \u00a0 puede cuestionar los requisitos formales del t\u00edtulo ejecutivo, presentar \u00a0 excepciones previas y ejercer el derecho de excusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El Consejo de Estado, \u00a0 mediante auto del 13 de junio de 2016, rechaz\u00f3 de plano el recurso de reposici\u00f3n \u00a0 que en su momento present\u00f3 la parte ejecutada, con fundamento en que: i) no \u00a0 procede la reposici\u00f3n contra una providencia que resuelve una apelaci\u00f3n \u00a0 (Art\u00edculo 29 y 348 del C.P.C); ii) en consecuencia, dicho mecanismo de \u00a0 impugnaci\u00f3n procede \u00fanicamente cuando el auto que libra mandamiento de pago es \u00a0 proferido en el curso de la primera instancia, pero \u201c(\u2026) bajo ninguna circunstancia es procedente \u00a0 cuando el mandamiento de pago es librado por el superior funcional en sede de \u00a0 apelaci\u00f3n, entre otras razones, porque, una vez resuelto el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n, el ad quem pierde competencia.\u201d[277]; \u00a0 y, iii) los hechos constitutivos de excepciones previas que pudieron ser \u00a0 planteadas mediante el recurso de reposici\u00f3n \u201c(\u2026) debi\u00f3 exponerlas el \u00a0 ejecutado al momento de oponerse a la prosperidad de la apelaci\u00f3n (\u2026)\u201d[278] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo expuesto, la Corporaci\u00f3n \u00a0 accionada conoc\u00eda las implicaciones jur\u00eddicas y procesales de su decisi\u00f3n de \u00a0 librar mandamiento de pago en segunda instancia, espec\u00edficamente por la \u00a0 imposibilidad del ejecutado para formular el recurso de reposici\u00f3n en contra de \u00a0 la mencionada providencia y de esta manera ejercer su oposici\u00f3n frente a los \u00a0 requisitos formales del t\u00edtulo, solicitar el beneficio de excusi\u00f3n o presentar \u00a0 excepciones previas. Adicionalmente, le impuso una carga procesal \u00a0 desproporcionada e irracional, en el sentido de que, al momento de oponerse a la \u00a0 impugnaci\u00f3n en sede de alzada, deb\u00eda haber presentado anticipadamente los hechos \u00a0 que probablemente constituir\u00edan excepciones previas frente a una decisi\u00f3n \u00a0 interlocutoria que aun no se hab\u00eda proferido. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0 igual forma, dicha actuaci\u00f3n gener\u00f3 un escenario de incertidumbre procesal en \u00a0 relaci\u00f3n con el ejercicio de otras garant\u00edas procedimentales, en especial, el \u00a0 t\u00e9rmino para la formulaci\u00f3n de excepciones de m\u00e9rito, pues no era claro para la \u00a0 ejecutada el momento en que aquel corr\u00eda, es decir, si a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n del auto que resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n o de la providencia de obedecer \u00a0 y cumplir lo resuelto por el superior, que deb\u00eda proferir el Tribunal de primera \u00a0 instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. \u00a0 Para la Corte, los efectos procesales del mandamiento de pago librado en segunda \u00a0 instancia por la Corporaci\u00f3n accionada, afectaron los derechos fundamentales de \u00a0 defensa y de contradicci\u00f3n de la ejecutada, que configuran el est\u00e1ndar m\u00ednimo de \u00a0 protecci\u00f3n derivado del debido proceso, puesto que le impidieron formular el \u00a0 recurso de reposici\u00f3n en contra de la mencionada providencia y de esta manera, \u00a0 limitaron injustificadamente los medios de oposici\u00f3n a la pretensi\u00f3n ejecutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se trat\u00f3 de una \u00a0 providencia que, sin desconocer el alcance y el contenido del art\u00edculo 350 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pues es claro que el superior jer\u00e1rquico tiene la \u00a0 posibilidad de proferir el mandamiento de pago, en este preciso caso impidi\u00f3 que \u00a0 se debatieran temas relacionados con el ejercicio del debido proceso, \u00a0 especialmente, el derecho de defensa de la ejecutada que hace parte de la \u00a0 esencia del debido proceso, puesto que no cont\u00f3 con la oportunidad procesal \u00a0 para: i) formular excepciones previas; ii) cuestionar los requisitos formales \u00a0 del t\u00edtulo; y. iii) solicitar el beneficio de excusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, la decisi\u00f3n \u00a0 judicial acusada fue adoptada sin que la ejecutante tuviera la oportunidad \u00a0 procesal de agotar todas las posibilidades de defensa, especialmente aquellas \u00a0 que se activan con la formulaci\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n contra el \u00a0 mandamiento ejecutivo y que no pueden alegarse en ninguna otra etapa del tr\u00e1mite \u00a0 judicial. Lo anterior gener\u00f3 una disminuci\u00f3n desproporcionada en el sistema de \u00a0 garant\u00edas procesales de la ETB, por lo que procede el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte aclara que \u00a0 el an\u00e1lisis que antecede est\u00e1 limitado a las particularidades del caso puesto en \u00a0 conocimiento de esta Corporaci\u00f3n y no implica que este Tribunal establezca por \u00a0 v\u00eda jurisprudencial la imposibilidad de que el juez de segunda instancia, con \u00a0 fundamento en el art\u00edculo 350 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pueda proferir \u00a0 la orden ejecutiva y que con la misma se active la oportunidad de formular el \u00a0 recurso de reposici\u00f3n como expresi\u00f3n el ejercicio del derecho de defensa del \u00a0 ejecutado, que hace parte del n\u00facleo esencial del debido proceso, pues aquel se \u00a0 dirige contra la decisi\u00f3n de mandamiento de pago y no contra la que revoca la \u00a0 providencia proferida en primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A tal conclusi\u00f3n de llega de una \u00a0 interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, integral y constitucional de los art\u00edculos 350 y 497 \u00a0 del CPC, que regulan las competencias generales en materia de apelaci\u00f3n y la \u00a0 forma particular de ejercer el derecho al debido proceso en su dimensi\u00f3n de \u00a0 defensa y de contradicci\u00f3n por parte del ejecutado, mediante la reposici\u00f3n \u00a0 formulada contra el mandato de pago. En tal circunstancia, es deber del juez que \u00a0 profiere la providencia garantizar al ejecutado el pleno ejercicio del debido \u00a0 proceso, espec\u00edficamente los derechos de defensa y de contradicci\u00f3n que se \u00a0 activan con el mandato de pago. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. \u00a0 Ahora bien, la Sala, en relaci\u00f3n con la orden de protecci\u00f3n que debe proferirse \u00a0 en el asunto de la referencia, presenta las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0 esta sentencia se demostr\u00f3 que no existe una f\u00f3rmula legal precisa de la manera \u00a0 en que debe ser resuelto el recurso de apelaci\u00f3n por parte del superior. Sin \u00a0 embargo, la Corte pudo identificar al menos 2 modalidades de decisi\u00f3n en sede de \u00a0 alzada en materia de mandamiento de pago dictado en procesos ejecutivos dentro \u00a0 de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, las cuales se sustentan en el \u00a0 art\u00edculo 350 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, tal como se analiz\u00f3 previamente: \u00a0 i) revocar y proferir una providencia de reemplazo, forma que es la \u00a0 mayoritariamente utilizada en la pr\u00e1ctica judicial y que encuentra su principal \u00a0 sustento en el principio de autonom\u00eda judicial, tal como lo advirti\u00f3 el Consejo \u00a0 de Estado en el auto que resolvi\u00f3 la nulidad formulada por la ETB, en el que \u00a0 adem\u00e1s se fundament\u00f3 en la sentencia T-249 de 1995 y como lo aleg\u00f3 Telef\u00f3nica al \u00a0 momento de contestar la solicitud de amparo de la referencia; y ii) revocar el \u00a0 auto y deferir la expedici\u00f3n de la nueva decisi\u00f3n al juez de primera instancia, \u00a0 modelo de decisi\u00f3n que esa misma Corporaci\u00f3n judicial ha utilizado en algunas \u00a0 oportunidades, espec\u00edficamente en los autos del 18 de julio de a\u00f1o 2013 y del 1\u00ba \u00a0 de agosto de 2016, proferidos por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda y \u00a0 Tercera del Consejo de Estado, dentro de los expedientes radicados con los \u00a0 n\u00famero 1505-12 y 56615, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 Sala considera que la segunda forma de decisi\u00f3n es el remedio constitucional m\u00e1s \u00a0 id\u00f3neo y eficaz para hacer cesar las vulneraciones a los derechos fundamentales \u00a0 de la accionante, puesto que: i) sin desconocer el principio de autonom\u00eda de los \u00a0 jueces, maximiza en el mayor grado posible las garant\u00edas procesales de la \u00a0 ejecutada; y, adem\u00e1s, ii) constituye una pr\u00e1ctica de decisi\u00f3n judicial que no es \u00a0 desconocida para el Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No \u00a0 obstante, algunos se apartan de esta segunda opci\u00f3n porque consideran que \u00a0 desconoce el principio de autonom\u00eda de los jueces, principalmente, por lo que se \u00a0 dijo en la sentencia T-249 de 1995[279]. La Sala se \u00a0 aparta de esa conclusi\u00f3n por las siguientes razones que superan la objeci\u00f3n \u00a0 presentada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.3.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0La mencionada providencia contiene una subregla jurisprudencial en relaci\u00f3n con \u00a0 el alcance del principio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda judicial en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) cuando el superior jer\u00e1rquico debe \u00a0 efectuar el estudio de una sentencia o providencia apelada o consultada \u00a0 (art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n), aqu\u00e9l no est\u00e1 autorizado por las disposiciones \u00a0 sobre competencia funcional, para impartir \u00f3rdenes a su inferior respecto al \u00a0 sentido del fallo, sino que, en la hip\u00f3tesis de hallar motivos suficientes para \u00a0 su revocatoria, debe sustituir la providencia dictada por la que estima se \u00a0 ajusta a las prescripciones legales, pero sin imponer su criterio en relaci\u00f3n \u00a0 con el asunto controvertido.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho argumento, lejos de sustentar la tesis del Consejo de Estado sobre la \u00a0 forma en que debe desatarse el recurso de alzada a partir del respeto de la \u00a0 autonom\u00eda judicial, refleja el alcance constitucional del mencionado principio a \u00a0 partir del reconocimiento de las competencias funcionales y materiales del \u00a0 superior al resolver la apelaci\u00f3n, frente al respeto por los m\u00e1rgenes de \u00a0 decisi\u00f3n de a quo que debe cumplir lo resuelto por el juez de segunda \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, tal como se advirti\u00f3 previamente, el ad quem al momento de \u00a0 revisar la actuaci\u00f3n del juez de primera instancia, no puede desconocer los \u00a0 escenarios de decisi\u00f3n del a quo, los cuales, particularmente en el marco \u00a0 del proceso ejecutivo y del auto que libr\u00f3 la orden de pago, se concretan en el \u00a0 an\u00e1lisis de las condiciones formales del t\u00edtulo ejecutivo, el beneficio de \u00a0 excusi\u00f3n y las excepciones previas, a cuyo discernimiento llega con la \u00a0 formulaci\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n que presente el ejecutado. Conforme a lo \u00a0 expuesto, cuando el superior libra el mandamiento de pago en el marco de un \u00a0 proceso ejecutivo, desconoce el principio de autonom\u00eda judicial del funcionario \u00a0 cuya actuaci\u00f3n se revisa, puesto que vac\u00eda sus competencias en asuntos sobre los \u00a0 cuales mantiene un margen de decisi\u00f3n trascendental para el proceso y para el \u00a0 ejercicio de los derechos fundamentales de defensa y de contradicci\u00f3n del \u00a0 ejecutado como garant\u00eda del contenido esencial del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la jurisprudencia \u00a0 constitucional reconoce que, de conformidad con los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, los jueces gozan de autonom\u00eda e independencia para el ejercicio de \u00a0 sus funciones y\u00a0est\u00e1n sometidos \u00fanicamente al imperio de la ley, y m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0 llevar a cabo una aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de la ley, mediante sus providencias \u00a0 desarrollan un complejo proceso de integraci\u00f3n e interpretaci\u00f3n del derecho, en \u00a0 especial, dirigido a proteger los derechos sustantivos y procesales de las \u00a0 partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0sentencia T-688 de 2003[280], \u00a0 la jurisprudencia constitucional reconoce que la autonom\u00eda judicial debe \u00a0 respetar ciertos l\u00edmites al interpretar y aplicar la ley, en especial, el \u00a0 control del juez superior a la interpretaci\u00f3n que el inferior dio al acerbo \u00a0 probatorio y los hechos del caso. Al respecto, se dijo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Un elemento \u00a0 que no debe olvidarse, es la estructura jer\u00e1rquica de la rama judicial. Los \u00a0 mecanismos procesales \u2013apelaci\u00f3n y consulta- que permiten al superior revisar la \u00a0 decisi\u00f3n del inferior, implican de manera principal, la posibilidad de que el \u00a0 juez superior controle la interpretaci\u00f3n del juez inferior. Este es el principal \u00a0 prop\u00f3sito de tales mecanismos, pues\u00a0prima facie, el\u00a0grado de autonom\u00eda\u00a0es mayor para valorar la situaci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica del caso. Negar la posibilidad de realizar una revisi\u00f3n de la \u00a0 interpretaci\u00f3n, en este escenario, lleva a convertir en algo superfluo, \u00a0 inclusive violador del principio de celeridad y oportunidad de las decisiones \u00a0 judiciales, tales mecanismos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo la misma l\u00ednea argumentativa, en la sentencia T-698 de 2004[281], \u00a0 la Corte record\u00f3 que la revisi\u00f3n hecha por el juez superior a la decisi\u00f3n del \u00a0 a quo, a trav\u00e9s de los recursos de apelaci\u00f3n y consulta, tiene como fin \u00a0 controlar \u201cla interpretaci\u00f3n del inferior frente a normas concretas o \u00a0 aspectos jur\u00eddicos espec\u00edficos, por lo que el juez inferior deber\u00e1 en principio \u00a0 tener en cuenta las apreciaciones del juez superior al respecto, y no deso\u00edr \u00a0 libremente estas consideraciones\u201d[282]. \u00a0De esta forma \u201csi lo que pretende es apartarse de las consideraciones del \u00a0 superior, su carga m\u00ednima ser\u00e1 fundar esa separaci\u00f3n de las consideraciones del \u00a0 superior en su decisi\u00f3n\u201d[283] \u00a0para no incurrir en desconocimiento del precedente fijado frente a la aplicaci\u00f3n \u00a0 e interpretaci\u00f3n de una forma espec\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la sentencia T-446 de \u00a0 2013[284], \u00a0 reiter\u00f3 que la actividad de los jueces estar\u00eda condicionada por:\u00a0\u201c(i)\u00a0la \u00a0 posibilidad de que el juez superior controle la interpretaci\u00f3n del juez inferior \u00a0 mediante los mecanismos procesales de apelaci\u00f3n y consulta;\u00a0(ii)\u00a0el recurso de \u00a0 casaci\u00f3n cuya finalidad es la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia nacional. En el \u00a0 caso de la Corte Suprema de Justicia, la Corporaci\u00f3n se encarga de revisar la \u00a0 interpretaci\u00f3n propuesta y aplicada por los jueces y de determinar\u00a0\u201cla manera en \u00a0 que los jueces han de interpretar determinadas disposiciones.\u201d;\u00a0(iii) la \u00a0 sujeci\u00f3n al\u00a0precedente vertical, es decir, al precedente dado por el juez \u00a0 superior en relaci\u00f3n con la manera en que se ha de interpretar y aplicar una \u00a0 norma; y (iv) al\u00a0precedente horizontal que implica el acatamiento al precedente \u00a0 fijado por el propio juez \u2013individual o colegiado- en casos decididos con \u00a0 anterioridad.\u201d[285] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la forma de resoluci\u00f3n \u00a0 analizada, no implica que el superior realice una presi\u00f3n indebida sobre el \u00a0 inferior, como equivocadamente lo argumentan el Consejo de Estado y Telef\u00f3nica, \u00a0 pues en \u00faltimas, profiere una orden de dictar una nueva providencia, con \u00a0 fundamento en las razones que sustentan su decisi\u00f3n, lo que no desconoce el \u00a0 principio de jerarqu\u00eda funcional. Por el contrario, esa interpretaci\u00f3n logra su \u00a0 mayor efectividad en t\u00e9rminos de respeto de los m\u00e1rgenes de decisi\u00f3n del juez de \u00a0 primera instancia y de los derechos fundamentales del ejecutado, puesto que, las \u00a0 formas procesales no tienen un fin en s\u00ed mismas, sino que constituyen un cauce \u00a0 para la eficacia del derecho sustancial y en especial, para la materializaci\u00f3n \u00a0 de las garant\u00edas superiores. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, dicho modelo de decisi\u00f3n \u00a0 efectiviza en el mayor grado posible los derechos de defensa y de contradicci\u00f3n \u00a0 del ejecutado, como expresi\u00f3n de la garant\u00eda del debido proceso, porque al \u00a0 permitir al juez de primera instancia librar el mandamiento de pago, habilita la \u00a0 posibilidad de formular el recurso de reposici\u00f3n contra dicha decisi\u00f3n, mediante \u00a0 el cual el demandado puede cuestionar los requisitos formales del t\u00edtulo \u00a0 ejecutivo, presentar excepciones previas y solicitar el beneficio de excusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Finalmente, dicho modelo decisional no es desconocido por la \u00a0 Corporaci\u00f3n accionada, ya que, como se advirti\u00f3 previamente, lo ha utilizado en \u00a0 algunas ocasiones, tal como se expone a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El \u00a0 auto interlocutorio del 18 de julio de 2013, proferido por la Subsecci\u00f3n B de la \u00a0 Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, resolvi\u00f3 dentro del expediente radicado \u00a0 con el n\u00famero 1505-12 y con ponencia del Consejero Gerardo Arenas Monsalve, el \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra una providencia dictada por el Tribunal \u00a0 Administrativo de Norte de Santander y que hab\u00eda negado mandamiento de pago. En \u00a0 aquella oportunidad, el superior encontr\u00f3 que no exist\u00eda sustento legal para \u00a0 haber negado la orden de pago solicitada por el demandante, por lo que resolvi\u00f3: \u00a0 i) revocar la providencia que se abstuvo de ordenar el pago; y ii) devolver el \u00a0 expediente al Tribunal \u201c(\u2026) para que decida sobre la solicitud de mandamiento \u00a0 de pago de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El \u00a0 auto del 1\u00ba de agosto de 2016, la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo \u00a0 de Estado, dentro del proceso radicado con el n\u00famero 56615 y con ponencia de la \u00a0 Consejera Stella Conto D\u00edaz del Castillo, resolvi\u00f3 el recurso de alzada \u00a0 interpuesto contra una providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, \u00a0 en la que se abstuvo de librar mandamiento de pago a favor del demandante. En \u00a0 ese momento, se present\u00f3 una discusi\u00f3n sobre el titulo ejecutivo, pues exist\u00eda \u00a0 una divergencia entre un contrato estatal y el laudo que lo declar\u00f3 nulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta situaci\u00f3n, esa \u00a0 Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que el laudo conten\u00eda la obligaci\u00f3n clara, expresa y \u00a0 exigible que se pretend\u00eda ejecutar, tanto en el capital como en los intereses. \u00a0 Por tal raz\u00f3n, decidi\u00f3 revocar el auto que neg\u00f3 el mandamiento de pago y \u00a0 devolver el expediente al Tribunal de origen, para que aquel se pronunciara \u00a0 sobre la orden que pretend\u00eda el ejecutante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. \u00a0 Conforme a lo expuesto, la Sala como medida de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales invocados por la accionante, dejar\u00e1 parcialmente sin efectos el \u00a0 numeral primero de la parte resolutiva del auto del 27 de mayo de 2015, que \u00a0 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del 29 de abril de 2010 y que libr\u00f3 mandamiento de pago, \u00a0 aclarado mediante providencia del 13 de abril de 2016, espec\u00edficamente el \u00a0 siguiente apartado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 su lugar, se dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: \u00a0 L\u00cdBRASE MANDAMIENTO DE PAGO a favor de Telef\u00f3nica M\u00f3viles de Colombia S.A. y \u00a0 en contra de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P., por las \u00a0 siguientes sumas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca.- \u00a0 Por la diferencia entre el valor pagado por la Empresa de Telecomunicaciones de \u00a0 Bogot\u00e1, S.A. E.S.P. y el valor de la tarifa fijado en el art\u00edculo 4.2.2.19 \u00a0 \u2013opci\u00f3n 1, cargos de acceso m\u00e1ximos por minuto, redes de TMC y PCS-, de la \u00a0 Resoluci\u00f3n CRT 463 de 2001, por concepto de los cargos de acceso causados por la \u00a0 interconexi\u00f3n directa de la red de telefon\u00eda p\u00fablica b\u00e1sica conmutada de larga \u00a0 distancia internacional \u2013TPBCLDI- de ETB y la red de telefon\u00eda m\u00f3vil de celular \u00a0 \u2013TMC- de Telef\u00f3nica, en las llamadas internacionales entrantes y terminadas, \u00a0 durante el periodo comprendido entre el 1\u00ba de junio de 2002 y el 30 de \u00a0 septiembre de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.- \u00a0 Por los intereses de mora causados sobre la cantidad l\u00edquida resultante de la \u00a0 diferencia entre lo pagado y lo establecido en el mencionado art\u00edculo 4.2.2.19 \u00a0 \u2013opci\u00f3n 1, cargos de acceso m\u00e1ximos por minuto, redes de TMC y PCS- de la \u00a0 Resoluci\u00f3n CRT 463 de 2001, causados desde la fecha de ejecutoria de la \u00a0 Resoluci\u00f3n CRT 1303 del 29 de septiembre de 2005, esto es, desde el 19 de \u00a0 octubre de 2005 y hasta que se verifique el pago total de la obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0 La anterior suma, junto los intereses de mora causados deber\u00e1 pagarse dentro de \u00a0 los cinco (5) d\u00edas siguientes, tal como lo dispone el art\u00edculo 498 del C.P.C.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, con fundamento en \u00a0 el numeral 2\u00ba de esa providencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, \u00a0 deber\u00e1 resolver sobre la orden de pago solicitada por el ejecutante, de acuerdo \u00a0 con las razones expuestas por el superior y sin desconocer los m\u00e1rgenes \u00a0 decisionales que conserva en atenci\u00f3n a su autonom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. En \u00a0 el presente asunto la Sala encontr\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. No \u00a0 se acredit\u00f3 la configuraci\u00f3n de los defectos procedimental y sustantivo, porque \u00a0 el actor no asumi\u00f3 la carga argumentativa de demostrar por qu\u00e9 el debate sobre \u00a0 el cumplimiento de los requisitos legales del t\u00edtulo ejecutivo y la negaci\u00f3n de \u00a0 la causal de recusaci\u00f3n en contra de una conjuez, afectaban los derechos \u00a0 fundamentales invocados por la ETB. En ese mismo sentido, la Sala consider\u00f3 que \u00a0 se trataba de discusiones de naturaleza legal, sobre las cuales el juez \u00a0 constitucional carece de competencia para intervenir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. \u00a0Sin embargo, el modelo de decisi\u00f3n adoptado por el Consejo de Estado en el \u00a0 sentido de librar mandamiento de pago en forma directa y en la resoluci\u00f3n del \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n, configur\u00f3 los defectos org\u00e1nico y procedimental absoluto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se demostr\u00f3 que la \u00a0 Corporaci\u00f3n accionada incurri\u00f3 en un vicio org\u00e1nico porque excedi\u00f3 sus \u00a0 competencias funcionales al proferir la orden de pago en segunda instancia, \u00a0 debido a que desconoci\u00f3 los m\u00e1rgenes de decisi\u00f3n del juez de primera instancia \u00a0 en el marco del proceso ejecutivo y particularmente, en el conocimiento de \u00a0 asuntos relacionados con la controversia de asuntos formales del t\u00edtulo \u00a0 ejecutivo, el beneficio de excusi\u00f3n y las excepciones previas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, se acredit\u00f3 el yerro \u00a0 procedimental absoluto bajo el entendido que la providencia objeto de censura \u00a0 pretermiti\u00f3 la oportunidad que ten\u00eda la ETB para formular el recurso de \u00a0 reposici\u00f3n contra la orden de pago y ejercer de esta manera sus derechos de \u00a0 defensa y de contradicci\u00f3n, que hacen parte contenido esencial del debido \u00a0 proceso, espec\u00edficamente, la posibilidad de controvertir las condiciones \u00a0 formales de los documentos presentados como base de ejecuci\u00f3n, las cuales no \u00a0 puede debatir en otra etapa del proceso; el derecho de excusi\u00f3n y la \u00a0 presentaci\u00f3n de las circunstancias que tienen la connotaci\u00f3n de excepciones \u00a0 dilatorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. \u00a0Con fundamento en lo anterior, la Corte dejar\u00e1 parcialmente sin efectos el \u00a0 numeral primero de la parte resolutiva del auto del 27 de mayo de 2015, que \u00a0 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del 29 de abril de 2010 y que libr\u00f3 mandamiento de pago, \u00a0 aclarado mediante providencia del 13 de abril de 2016. En consecuencia, con \u00a0 fundamento en el numeral segundo de esa providencia, la Secci\u00f3n Tercera del \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, deber\u00e1 decidir sobre la orden de pago \u00a0 solicitada por el ejecutante, de acuerdo con las razones expuestas por el \u00a0 superior y dentro del margen de decisi\u00f3n propio de su autonom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada \u00a0 mediante auto del cuatro (4) de octubre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: REVOCAR la sentencia del veintitr\u00e9s (23) de \u00a0 febrero de 2017, proferida por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado, y en su lugar, CONCEDER el amparo \u00a0 de los derechos fundamentales de defensa y de contradicci\u00f3n, que hacen parte del \u00a0 n\u00facleo esencial del debido proceso de la Empresa de Tel\u00e9fonos de Bogot\u00e1 S.A \u00a0 E.S.P. -ETB. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS parcialmente el numeral primero de la parte resolutiva \u00a0 del auto del veintisiete (27) de mayo de 2015, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del \u00a0 veintinueve (29) de abril de 2010 y que libr\u00f3 mandamiento de pago, aclarado \u00a0 mediante providencia del trece (13) de abril de 2016, proferidos por la \u00a0 Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado en el marco del proceso \u00a0 ejecutivo adelantado por Telef\u00f3nica M\u00f3viles de Colombia S.A contra la Empresa de \u00a0 Tel\u00e9fonos de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P. -ETB, radicado bajo el n\u00famero 25000232600020090063600, espec\u00edficamente \u00a0 el siguiente apartado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 su lugar, se dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: \u00a0 L\u00cdBRASE MANDAMIENTO DE PAGO a favor de Telef\u00f3nica M\u00f3viles de Colombia S.A. y \u00a0 en contra de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P., por las \u00a0 siguientes sumas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca.- \u00a0 Por la diferencia entre el valor pagado por la Empresa de Telecomunicaciones de \u00a0 Bogot\u00e1, S.A. E.S.P. y el valor de la tarifa fijado en el art\u00edculo 4.2.2.19 \u00a0 \u2013opci\u00f3n 1, cargos de acceso m\u00e1ximos por minuto, redes de TMC y PCS-, de la \u00a0 Resoluci\u00f3n CRT 463 de 2001, por concepto de los cargos de acceso causados por la \u00a0 interconexi\u00f3n directa de la red de telefon\u00eda p\u00fablica b\u00e1sica conmutada de larga \u00a0 distancia internacional \u2013TPBCLDI- de ETB y la red de telefon\u00eda m\u00f3vil de celular \u00a0 \u2013TMC- de Telef\u00f3nica, en las llamadas internaciones entrantes y terminadas, \u00a0 durante el periodo comprendido entre el 1\u00ba de junio de 2002 y el 30 de \u00a0 septiembre de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.- \u00a0 Por los intereses de mora causados sobre la cantidad l\u00edquida resultante de la \u00a0 diferencia entre lo pagado y lo establecido en el mencionado art\u00edculo 4.2.2.19 \u00a0 \u2013opci\u00f3n 1, cargos de acceso m\u00e1ximos por minuto, redes de TMC y PCS- de la \u00a0 Resoluci\u00f3n CRT 463 de 2001, causados desde la fecha de ejecutoria de la \u00a0 Resoluci\u00f3n CRT 1303 del 29 de septiembre de 2005, esto es, desde el 19 de \u00a0 octubre de 2005 y hasta que se verifique el pago total de la obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0 La anterior suma, junto con los intereses de mora causados deber\u00e1 pagarse dentro \u00a0 de los cinco (5) d\u00edas siguientes, tal como lo dispone el art\u00edculo 498 del \u00a0 C.P.C.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: ORDENAR a la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca que, con fundamento en las razones de la \u00a0 Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado expuestas en el auto de \u00a0 veintisiete (27) de mayo de 2015, aclarado mediante providencia del trece (13) \u00a0 de abril de 2016, dictado por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo \u00a0 de Estado en el marco del proceso ejecutivo adelantado por Telef\u00f3nica M\u00f3viles de \u00a0 Colombia S.A contra la Empresa de Tel\u00e9fonos de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P.-ETB, radicado \u00a0 bajo el n\u00famero \u00a0 25000232600020090063600, resuelva sobre el mandamiento \u00a0 de pago solicitado por la ejecutante, de acuerdo con el margen de decisi\u00f3n \u00a0 propio de su autonom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en \u00a0 el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en \u00a0 la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u201cExistir pleito pendiente entre el juez, su c\u00f3nyuge o \u00a0 alguno de sus pariente indicados en el numeral 3., y cualquiera de las partes, \u00a0 su representante o apoderado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 1v cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 2 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 2v cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 3 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 3v cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cuadern \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 357 cuaderno de pruebas del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio 357 v cuaderno de pruebas del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folio 4 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folio 141 cuaderno 4 de pruebas (copias del expediente) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio 163 ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folio 4 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folio \u00a0 114 cuaderno de pruebas No. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folios 115 y 116 ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folio 119 ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folio 120 ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folio 120 ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folios 122 y 123 ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folios 124-126 ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folios 145-153 ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Folios 201-223 ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Folio 301 ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Folio 298-299 ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Folio 309 ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Folio 314 ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Folios 329-333 ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Folio 334 ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Folio 338 ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Folio 339 ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Folios 340-341ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Folios 342-343 ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Folio 343 ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Folio 348 ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Folio 349-3502 ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Folio 351 ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Folios 354-355 ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Folios 356-358 ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Folios 359-385 ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Folios \u00a0 419-422 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Folios 1-7 cuaderno de pruebas 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Folio 26-29 ibidem.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Folio 28 ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Folios 32-42 ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Folio 33 ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Folio 34 ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Folios 36-37 ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Folios 40-41 ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Folios 7 y 7v cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Folio 7v cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Folio 8 \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Folio 8v cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Folio 9v cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71]Folios 9v \u00a0 y 10 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Folio 10 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Folio 13v cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Folio 14 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Folio 14v cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Folio 14v cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Folio 15v cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Folios 16, 16v y 17 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Folio 18 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Folio 18v cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Folios 20, 22v y 23 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Folio 20 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Folios 20 y 20v cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Folio 21 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Folio 21 y 21v cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Folio 22 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Folio 57 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Folios 75-113 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Folios 106-107 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Folio 107 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Folio 109 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Folio 110 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Folio 111 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Folios 111 y 112 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Folio 112 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Folio 86 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Folios 88-91 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Folios \u00a0 136-158 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Folio \u00a0 145 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Folio \u00a0 146 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Folio 147 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Folios 148-149 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Folios \u00a0 150 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Folio \u00a0 151 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Folios \u00a0 151-152 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Folios 152-153 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Folio \u00a0 153 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Folio 155 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Folio \u00a0 156 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Folio \u00a0 157 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Folios 157-158 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Folios 159-161 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Folios \u00a0 163-223 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Folios \u00a0 203-210, 213-220 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Folios 65-72 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Folio 67 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Folios 67-68 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Folio 70 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Folio \u00a0 182 cuaderno principal. Ver folios 356-357 cuaderno de pruebas anexos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Folio \u00a0 227 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Folio \u00a0 246-248 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Folios \u00a0 68-78 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Folio \u00a0 280 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Folio \u00a0 281v cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Folio \u00a0 282 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] Folio \u00a0 282v cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] Folio \u00a0 283v cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] Folio \u00a0 284 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] Folio \u00a0 284v cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] Folios \u00a0 287-310 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] Folios \u00a0 323-352 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] Folios \u00a0 371-422 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] Folios \u00a0 424-449 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] Folio \u00a0 441v cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] Folio \u00a0 443 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] Folio \u00a0 443v cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] Folio \u00a0 446v cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] Folio \u00a0 448 cuaderno principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] Folio \u00a0 448v cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] Folio \u00a0 449 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] Folio \u00a0 465 cuaderno principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] Folios \u00a0 483-487 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] Folios 59-116 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] Folios 118-121 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] Folio 173-174 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] Folio 118 cuaderno de pruebas 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] Folio 119 cuaderno de pruebas 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] Folio 160 cuaderno de pruebas 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169] Folio 2010 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170] Folios 229-245 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[171] Folios 260-284 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[172] Folio 284 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[173] Folios 299-306 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[174] M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[175] Al \u00a0 respecto, pueden consultarse las sentencias T-411 de junio 17 de 1992, M. P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-201 de mayo 26 de 1993, M. P. Hernando Herrera \u00a0 Vergara; T-238 de mayo 30 de 1996, M. P Vladimiro Naranjo Mesa; T-300 de marzo \u00a0 16 de 2000 M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; SU-1193 de septiembre 14 de \u00a0 2000, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-924 de octubre 31 de 2002, M. P. \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis; T-200 de marzo 4 de 2004, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; \u00a0 T-1212 de diciembre 3 de 2004, M. P. Rodrigo Escobar Gil y C-030 de enero 26 de \u00a0 2006, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[176] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[178] M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[179] \u00a0Sentencia T-411 de 1992 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[180] M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[181] \u00a0Acuerdo proferido por el Concejo de Bogot\u00e1, en uso de sus facultades \u00a0 constitucionales y legales, en especial las referidas en los art\u00edculos 12 y 55 \u00a0 del Decreto-Ley 1421 de 1993, art\u00edculos 17 y 180 de la Ley 142 de 1994 y 2 de la \u00a0 Ley 286 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[182] En igual \u00a0 sentido, sobre la naturaleza jur\u00eddica de la ETB, la Secci\u00f3n Tercera de la Sala \u00a0 de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencias del 13 de abril y el 25 de \u00a0 mayo de 2011, precis\u00f3 que: \u201c\u2026La empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de \u00a0 Bogot\u00e1. (\u2026) con base en lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, (\u2026) fue \u00a0 reorganizada como una empresa de servicios p\u00fablicos del orden distrital, con \u00a0 totalidad de aportes oficiales, bajo la forma jur\u00eddica de sociedad por acciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar cumplimiento a las normas antes citadas, mediante escritura p\u00fablica \u00a0 No.0004274 de 29 de diciembre de 1997, se constituy\u00f3 la sociedad comercial \u00a0 denominada \u201cEmpresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogot\u00e1 S.A. \u2013E.T.B.-\u00a0 \u00a0 E.S.P. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a partir del 29 de diciembre de 1997, la ETB se constituy\u00f3 como \u00a0 una empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios. Sin embargo, la naturaleza de \u00a0 su capital no siempre ha sido la misma, hasta el 17 de marzo del a\u00f1o 2000, a\u00f1o \u00a0 en que se llev\u00f3 a cabo la enajenaci\u00f3n de parte de la propiedad accionaria, la \u00a0 ETB era una empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios oficial. A partir de \u00a0 dicha venta, la empresa tuvo un car\u00e1cter mixto, pues su capital ya no \u00a0 pertenec\u00eda en un 100% a entidades p\u00fablicas, pero estas s\u00ed conservaban m\u00e1s de un \u00a0 50%\u2026\u201d (Subrayado fuera del original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[183] Sentencia T-181 de 2014 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[184] \u00a0Acuerdo 257 de 2006, art\u00edculo 114. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[185] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[186] Este \u00a0 cap\u00edtulo se desarrolla con fundamento en las consideraciones expuestas en las \u00a0 sentencias SU-242 de 2015, T-610 de 2015 y SU-454 de 2016, todas con ponencia de \u00a0 la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[187] T-006 de 1992 \u00a0 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-223 de 1992 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n, T-413 de \u00a0 1992 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n, T-474 de 1992 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[188] M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En este \u00a0 fallo se declar\u00f3 inexequible una expresi\u00f3n del art\u00edculo 185 de la Ley 906 de \u00a0 2004, que imped\u00eda el ejercicio de cualquier acci\u00f3n, incluida la tutela, contra \u00a0 las sentencias proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[189] Tomado \u00a0 de la sentencia SU-242 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado, ver tambi\u00e9n sentencia T-610 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[190] Sentencia T-504 de 2000 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[191] Sentencia T-315 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[192] Sentencias T-008 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y SU-159 de \u00a0 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[193] Sentencia T-658 de 1998 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[194] Tomado \u00a0 de la sentencia SU-242 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[195] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[196] Sentencia T-594 de 1992 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Ver adem\u00e1s \u00a0 \u00a0T-511 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-328 de 1994 M.P. Fabio Mor\u00f3n \u00a0 D\u00edaz, T-340 de 1994 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-524 de 1994 M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-1318 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[197] M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[198] Sentencia T-1318 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[199] En efecto, el art\u00edculo 49A \u00a0 del Acuerdo 05 de 1992, establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 49A. Adicionado por el Acuerdo \u00a0 01 de 30 de abril de 2015. Criterios Orientadores de Selecci\u00f3n. Sin perjuicio \u00a0 del car\u00e1cter discrecional de la selecci\u00f3n de fallos de tutelas y ante la \u00a0 inexistencia constitucional de un 16 derecho subjetivo a que un determinado caso \u00a0 sea seleccionado, la Corte se guiar\u00e1 por los siguientes criterios orientadores: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Criterios \u00a0 objetivos: unificaci\u00f3n de jurisprudencia, asunto novedoso, necesidad de \u00a0 pronunciarse sobre una determinada l\u00ednea jurisprudencial, exigencia de aclarar \u00a0 el contenido y alcance de un derecho fundamental, posible violaci\u00f3n o \u00a0 desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Criterios \u00a0 subjetivos: urgencia de proteger un derecho fundamental o la necesidad de \u00a0 materializar un enfoque diferencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Criterios \u00a0 complementarios: lucha contra la corrupci\u00f3n, examen de pronunciamientos de \u00a0 instancias internacionales judiciales o cuasi judiciales, tutela contra \u00a0 providencias judiciales en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional; \u00a0 preservaci\u00f3n del inter\u00e9s general y grave afectaci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos criterios de selecci\u00f3n, en todo \u00a0 caso, deben entenderse como meramente enunciativos y no taxativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En todos los casos, al \u00a0 aplicar los criterios de selecci\u00f3n, deber\u00e1 tenerse en cuenta la relevancia \u00a0 constitucional del asunto, particularmente trat\u00e1ndose de casos de contenido \u00a0 econ\u00f3mico.\u201d \u00a0 (Negrillas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[200] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[201] Ver entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, reiteradas en sentencia \u00a0 T-103 de 2014 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[202] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[203] Al \u00a0 respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[204] Sentencias SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 \u00a0 de 2012 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 \u00a0 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[205] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[206] \u00a0Sentencia T-323 de 2014 M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[207] M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, reiterada en sentencia T886 de 2001 M.P. \u00a0 Eduardo Montealegre Lyneth. En aquella oportunidad este Tribunal afirm\u00f3 que: \u201cEn \u00a0 el presente caso se observa que est\u00e1 en tr\u00e1mite el recurso de casaci\u00f3n \u00a0 interpuesto por el demandante en contra de la sentencia del Tribunal Nacional.\u00a0 \u00a0 Es reiterada la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en el sentido de que la \u00a0 tutela \u00fanicamente procede contra actuaciones judiciales cuando el afectado ha \u00a0 agotado todos los medios de defensa judicial a su alcance\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[208] \u00a0Sentencia T-589 de 1991 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[209] \u00a0Sentencia T-1035 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[210] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[211] M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[212] \u00a0Sentencia T-323 de 2014 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Al respecto ver las \u00a0 sentencias T-148 de 2010 y T-380 de 2014, ambas con ponencia del Magistrado \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[213] \u00a0Sentencia T \u2013 343 de 14 de mayo de 2012, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En \u00a0 el mismo sentido, ver Sentencias T \u2013 224 de 17 de junio de 1992, M. P. Ciro \u00a0 Angarita Bar\u00f3n; T \u2013 025 de 27 de enero de 1997, M. P. Jorge Arango Mej\u00eda; T \u2013 \u00a0 1047 de 6 de noviembre de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[214] M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[215] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[216] Ver, entre otras, las sentencias T-225 de 1993 y T-808 de 2010, \u00a0 reiterado en sentencia T-230 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[217] \u201cExistir pleito pendiente entre el juez, su c\u00f3nyuge o \u00a0 alguno de sus parientes indicados en el numeral 3., y cualquiera de las partes, \u00a0 su representante o apoderado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[218] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[219] Sentencia T-522 de 2001 M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[221] Sentencia SU-210 de 2017 M.P. Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amaris \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[222] Sentencia SU-632 de 2017 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[223] Sentencias SU-159 de 2002, T-295 de 2005 y T-743 de 2008 todas con \u00a0 ponencia del Dr. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-043 de 2005, T-657 de 2006 ambas \u00a0 con ponencia del dar Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 de 2007 M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-033 de 2010, y T-792 de 2010 ambas con ponencia del Dr. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[224] \u00a0Sentencia SU-242 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[225]Sentencia T-189 de 2005 M.P. Manuel Jos\u00e9 cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[226]Sentencia T-205 \u00a0 de 2004 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[227]Sentencia \u00a0 T-800 de 2006 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[228]Sentencia \u00a0 T-522 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[229]Sentencia SU-159 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[230]Sentencias T-051 \u00a0 de 2009 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-1101 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[231]Sentencias T-462 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynnett, T-842 de \u00a0 2001 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, y T-814 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[232]Sentencia T-018 de 2008 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[233]Sentencia T-086 de 2007 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[234]Sentencia T-231 \u00a0 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[235] Sentencia T-1232 de 2003 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[236] Sentencia C-1026 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[237] Sag\u00fces, N.P. Del juez legal al juez constitucional. Disponible en \u00a0 www.cepc.gob.es\/publicaciones\/revistas\/revistaselectronicas?IDR=8&amp;IDN=396&amp;IDA=1376, \u00a0 consultado el diez (10) de abril de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[238] Pozzolo, S. Neoconstitucionalismo y especificidad de la \u00a0 interpretaci\u00f3n constitucional. Doxa 21 \u2013 II 1998, disponible en \u00a0 www.cervantesvirtual.com\/obra\/neoconstitucionalismo-y-especificidad-de-la-interpretacin-0\/, \u00a0 consultado el diez (10) de abril de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[239] \u00a0Sentencia SU-210 de 2017 M.P. Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amaris. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[240] Cfr. \u00a0 Corte Constitucional, Sentencia T-1057 de 2002. Con reiteraci\u00f3n en las \u00a0 Sentencias T-929 de 2008 y T-757 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[241] Sentencia SU-210 de 2017 M.P. Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amaris. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[242] M.P. Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amaris \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[243] \u00a0Sentencia SU-770 de 2014, M.P.: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[244] \u00a0Sentencia T-308 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[245] Sentencia SU-210 de 2017 M.P. Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amaris. Al respecto \u00a0 ver sentencia SU-565 de 2015 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y T-308 de 2014 M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[246] Sentencia T-017 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[247] \u00a0Sentencia T-204 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[248] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[249] M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[250] Sentencia T-474 de 2017 M.P. Iv\u00e1n Escrucer\u00eda Mayolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[251] \u00a0Sentencia T-002 de 2018 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[252] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[253] Devis Echand\u00eda, H. Compendio de derecho procesal, Teor\u00eda general del \u00a0 proceso. Tomo I. Decimocuarta Edici\u00f3n, Editorial ABC, 1996 p\u00e1g. 166 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[254] El \u00a0 art\u00edculo 422 del C\u00f3digo General del Proceso establece \u201cART\u00cdCULO \u00a0 422. T\u00cdTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las \u00a0 obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que \u00a0 provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra \u00e9l, o \u00a0 las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de \u00a0 cualquier jurisdicci\u00f3n, o de otra providencia judicial, o de las providencias \u00a0 que en procesos de polic\u00eda aprueben liquidaci\u00f3n de costas o se\u00f1alen honorarios \u00a0 de auxiliares de la justicia, y los dem\u00e1s documentos que se\u00f1ale la ley. La \u00a0 confesi\u00f3n hecha en el curso de un proceso no constituye t\u00edtulo ejecutivo, pero \u00a0 s\u00ed la que conste en el interrogatorio previsto en el art\u00edculo 184.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[255] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n \u00a0 Segunda, Subsecci\u00f3n B, Auto del dieciocho (18) de julio de 2013, radicaci\u00f3n \u00a0 1505-12, C.P. Gerardo Arenas Monsalve. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[256] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[257] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[258] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[259] Sentencia T-747 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[260] Art\u00edculo 491 del C.P.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[261] Art\u00edculos 497 del C.P.C. y 430 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[262] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n \u00a0 Segunda, Subsecci\u00f3n B, Auto del dieciocho (18) de julio de 2013, radicaci\u00f3n \u00a0 1505-12, C.P. Gerardo Arenas Monsalve. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[263] Art\u00edculos 351 y ss del C.P.C y 321 y ss del C.G.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[264] Al respecto ver los art\u00edculos 362 del C.P.C y 329 del C.G.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[265] Vescovi, E. Teor\u00eda general del proceso, Temis, 1994, p\u00e1g. 89. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[266] Devis Echandia, Op. Cit. P\u00e1g. 217. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[267] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[268] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[269] Sentencia C-1335 de 2000 M.P. Carlos Gaviria Diaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[270] Art\u00edculos 497 del C.P.C y 430 del C.G.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[271] Art\u00edculos 509 del C.P.C. y 442 del C.G.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[273] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[274] Folio 6 cuaderno de pruebas 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[275] ART\u00cdCULO 150. \u00a0 COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACI\u00d3N.\u00a0&lt;Art\u00edculo \u00a0 modificado por del art\u00edculo\u00a0615\u00a0de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es \u00a0 el siguiente:&gt; El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo \u00a0 conocer\u00e1 en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en \u00a0 primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de \u00a0 autos susceptibles de este medio de impugnaci\u00f3n, as\u00ed como de los recursos de \u00a0 queja cuando no se conceda el de apelaci\u00f3n por parte de los tribunales, o se \u00a0 conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los \u00a0 extraordinarios de revisi\u00f3n o de unificaci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, en Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, conocer\u00e1 de las peticiones de cambio de radicaci\u00f3n \u00a0 de un proceso o actuaci\u00f3n, que se podr\u00e1 disponer excepcionalmente cuando en el \u00a0 lugar en donde se est\u00e9 adelantando existan circunstancias que puedan afectar el \u00a0 orden p\u00fablico, la imparcialidad o la independencia de la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, las garant\u00edas procesales o la seguridad o integridad de los \u00a0 intervinientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, podr\u00e1 ordenarse el cambio de \u00a0 radicaci\u00f3n cuando se adviertan deficiencias de gesti\u00f3n y celeridad de los \u00a0 procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0En todas las jurisdicciones las solicitudes \u00a0 de cambio de radicaci\u00f3n podr\u00e1n ser formuladas por la Agencia Nacional de Defensa \u00a0 Jur\u00eddica del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[276] \u00a0Sentencia T-064 de 2016 M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[277] Folio 67 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[278] Folio 70 ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[279] M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[280] M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[281] M.P. \u00a0 Rodrigo Uprimny Yepes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[282] \u00a0Sentencia T-698 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[283] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[284] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[285] \u00a0Sentencia T-446 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU041-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 SU041\/18 \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA EN TUTELA DE \u00a0 PERSONA JURIDICA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS JURIDICAS-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[121],"tags":[],"class_list":["post-25899","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25899","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25899"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25899\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25899"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25899"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25899"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}