{"id":2590,"date":"2024-05-30T17:00:56","date_gmt":"2024-05-30T17:00:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-420-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:56","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:56","slug":"t-420-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-420-96\/","title":{"rendered":"T 420 96"},"content":{"rendered":"<p>T-420-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-420\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>INDEFENSION-Maltrato familiar &nbsp;<\/p>\n<p>La solicitud de tutela &nbsp;en raz\u00f3n &nbsp;de maltrato f\u00edsico o moral en el seno familiar, usualmente comporta una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n del accionante que hace procedente su &nbsp;petici\u00f3n. El estado de indefensi\u00f3n de la v\u00edctima del maltrato se determina por la presencia del agresor en el \u00e1mbito del hogar, de la convivencia bajo un mismo techo del accionante con el agresor. &nbsp;<\/p>\n<p>INDEFENSION-Violencia dentro del hogar &nbsp;<\/p>\n<p>La indefensi\u00f3n, como presupuesto de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en contra de particulares por motivos de violencia familiar, comporta un elemento determinante y es que dicha violencia sea ejercida dentro del \u00e1mbito dom\u00e9stico. &nbsp;<\/p>\n<p>VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Improcedencia de tutela\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Maltrato intrafamiliar &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela motivada en situaciones de violencia intra-familiar no ser\u00e1 en lo sucesivo procedente. Ello por cuanto la nueva ley 294 de 1996, consagra claros medios de defensa judicial, cuyo objeto consiste espec\u00edficamente en la protecci\u00f3n inmediata, mediante tr\u00e1mites sumarios &nbsp;y expeditos, &nbsp;de los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en tales situaciones. De esta manera, la acci\u00f3n de tutela, eminentemente residual y subsidiaria, pierde su raz\u00f3n de ser y en consecuencia no debe ser admitida en esos casos. &nbsp;<\/p>\n<p>TENENCIA Y CUIDADO PERSONAL DEL NI\u00d1O-Protecci\u00f3n constitucional transitoria\/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Protecci\u00f3n del menor &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque existen medios de defensa judicial a trav\u00e9s de los cuales puede la madre obtener la guarda de sus hijos o la regulaci\u00f3n de un programa de visitas que les permita a los menores gozar del derecho a la familia que la Constituci\u00f3n expresamente les reconoce, as\u00ed como del cuidado y del amor que s\u00f3lo ella puede suministrarles por el simple hecho de ser su madre y que nuestra Carta Pol\u00edtica expresamente erigi\u00f3 en la categor\u00eda de derechos fundamentales de los ni\u00f1os, estima la Sala que el perjuicio irremediable que tal separaci\u00f3n est\u00e1 produciendo, y que por las v\u00edas judiciales &nbsp;ordinarias &nbsp; podr\u00eda prolongarse a\u00fan m\u00e1s, ameritan que la tutela sea concedida como mecanismo transitorio. La separaci\u00f3n forzada de un ni\u00f1o de su madre, es un da\u00f1o irremediable no susceptible de reparaci\u00f3n a trav\u00e9s de ning\u00fan medio jur\u00eddico. Se est\u00e1 en presencia de un perjuicio irremediable que amerita conceder la tutela mientras se adelantan ante la jurisdicci\u00f3n de familia las acciones tendientes a la definici\u00f3n de la guarda de los hijos menores de la accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-97.623 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: XX &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito de Monter\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Maltrato Familiar &nbsp;<\/p>\n<p>Estado de indefensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. nueve (9) de septiembre mil novecientos noventa y seis (1996) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mej\u00eda y Antonio Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>en el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T- 97.623, adelantado por la se\u00f1ora XX contra el se\u00f1or YY &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. Este expediente fue acumulado al T-97.837, mediante auto de Sala de Selecci\u00f3n numero Cinco, el d\u00eda 29 de mayo de 1996. Sin embargo, por no poderse fallar en conjunto con el otro, por presentar condiciones materiales diferentes, se decidi\u00f3 su desacumulaci\u00f3n mediante auto del nueve (9) de septiembre de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>La peticionaria, en nombre propio y en el de sus tres hijos menores, interpone acci\u00f3n de tutela con el fin de proteger sus derechos a la vida, igualdad, intimidad y libre desarrollo de la personalidad, vulnerados por YY, con quien hizo vida marital durante algo menos de 12 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>Asegura la peticionaria, que de la uni\u00f3n marital con el demandado nacieron los menores A,B Y C; pero que a ra\u00edz del mal trato que \u00e9ste le inflig\u00eda, decidi\u00f3 separarse 18 meses atr\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde comienzos de 1996, la peticionaria se radic\u00f3 en Monter\u00eda, donde inici\u00f3 sus estudios de derecho en la jornada nocturna; sin embargo, afirma, su excompa\u00f1ero la sigue coaccionando, injuriando y amenazando para que regrese a vivir con \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Entre una de esas formas de coacci\u00f3n -aclara- est\u00e1 el hecho de que en cualquier momento llega y se lleva los ni\u00f1os por varios d\u00edas, ocasion\u00e1ndoles perjuicio en sus clases y caus\u00e1ndoles graves perjuicios morales. Tambi\u00e9n como forma de coacci\u00f3n me hace amenazas de muerte e incluso golpes y en alguna oportunidad me hizo un disparo. De ello existe denuncia ante la inspecci\u00f3n de polic\u00eda de Buena Vista, donde sucedi\u00f3 el hecho&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la peticionaria present\u00f3 denuncia contra YY ante la mencionada inspecci\u00f3n de polic\u00eda, como consta en los folios 40 y 41 del expediente, por el delito de tentativa de homicidio. En dicha denuncia relat\u00f3 la manera como sucedieron los hechos en los que el demandado le hizo un disparo fallido, &nbsp;cuando aquella se encontraba con uno de sus hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>La Peticionaria relata en su demanda de tutela que, &#8220;En el d\u00eda de ayer, 9 de Abril, se present\u00f3 a mi residencia en la direcci\u00f3n ya anotada el se\u00f1or YY y en forma violenta entr\u00f3 a las alcobas, y sac\u00f3 todos mis vestidos, mi c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y pasaporte, todo lo cual se lo llev\u00f3. Tambi\u00e9n me despoj\u00f3 de mis libros de estudios, de mi agenda personal, cuadernos de apuntes de mis estudios, dineros etc. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Adem\u00e1s de lo anterior, se llev\u00f3 a los ni\u00f1os C Y B. Adem\u00e1s, se present\u00f3 al Colegio &nbsp;CENTRO DOCENTE LA RIVERA y en forma altanera exigi\u00f3 de la directora de dicho colegio la entrega de los documentos del menor C.&#8221; (May\u00fasculas en el original) &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, acusa tambi\u00e9n a su compa\u00f1ero por incumplimiento de sus deberes familiares. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Pretensiones &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de la protecci\u00f3n transitoria de sus derechos fundamentales y de los de sus hijos, la peticionaria solicita al juez de tutela ordenar, precautelativamente, la conducci\u00f3n por parte de la Polic\u00eda Nacional, del se\u00f1or YY, para que el juzgado le advierta lo de rigor y le ordene devolver a los menores que est\u00e1n con \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>III. ACTUACION JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Testimonios recaudados por el Juez de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Admitida la demanda, el juez primero penal del Circuito de Monter\u00eda recaud\u00f3, entre otros, los testimonios que a continuaci\u00f3n se relacionan. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. Testimonio rendido por D\u00e9bora Mar\u00eda de Hoyos Gonz\u00e1lez. &nbsp;<\/p>\n<p>La interrogada, empleada del servicio dom\u00e9stico de la tutelante, sostiene que a pesar de no haber trabajado m\u00e1s de diez d\u00edas en casa de \u00e9sta, pudo enterarse de que el demandado &#8221; lleg\u00f3 el martes a las 8:30 de la ma\u00f1ana, fue en busca de la hija, lleg\u00f3 furioso, se puso a discutir con la se\u00f1ora y despu\u00e9s la se\u00f1ora sali\u00f3 y se qued\u00f3 con los tres hijos de \u00e9l que estaban all\u00ed, luego cogi\u00f3 se meti\u00f3 dentro de las piezas y registr\u00f3 (sic) sac\u00f3 una ropa y revent\u00f3 el tel\u00e9fono contra un cuadro que estaba en la sala y le peg\u00f3 una cachetada al hijo tambi\u00e9n, cuando parti\u00f3 el vidrio cort\u00f3 a la ni\u00f1a en la pierna y el tambi\u00e9n se cort\u00f3 y sali\u00f3 para el colegio y retir\u00f3 los papeles del colegio del ni\u00f1o y selos a los dos (sic), se llev\u00f3 unos libros de estudio de la se\u00f1ora X, despu\u00e9s al siguiente d\u00eda lleg\u00f3 (&#8230;) preguntando por A, le abr\u00ed la puerta de la casa y entr\u00f3, despu\u00e9s sali\u00f3 y se devolvi\u00f3 (&#8230;) y me dijo si vas a declarar contra mi al Juzgado te jodo (&#8230;) tambi\u00e9n me dijo que le dijera a la mujer que le iba a hechar (sic) dos hombres para que la mataran&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. Declaraci\u00f3n &nbsp;de A &nbsp;<\/p>\n<p>El declarante, menor de edad e hijo de la peticionaria, manifiesta que \u00e9sta no quiso vivir m\u00e1s con su padre porque \u00e9ste la maltrataba f\u00edsica y verbalmente. Agrega que sus hermanos menores se encuentran viviendo en Sahag\u00fan con unos t\u00edos, y que no est\u00e1n estudiando porque su padre los hab\u00eda retirado del colegio. A\u00fan as\u00ed, asegura, sus condiciones de vida en Sahag\u00fan son buenas. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega tambi\u00e9n el menor, que pudo constatar c\u00f3mo el se\u00f1or YY hab\u00eda ingresado a la casa para llevarse unos documentos y unas prendas de vestir, al igual que fue testigo de la ocasi\u00f3n en la que el demandado hizo contra la demandante un disparo con arma de fuego, cuando se encontraban en el municipio de Buenavista. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. Declaraci\u00f3n de la directora de la Escuela Urbana Mixta &#8220;La Rivera&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La directora de la escuela en la que estudiaba el menor C manifiesta que el padre se hizo presente en el plantel con el fin de cancelar la matr\u00edcula de su hijo. Agreg\u00f3 que el se\u00f1or YY los hab\u00eda amenazado para que le devolvieran los documentos del menor con el argumento de que la madre del ni\u00f1o no lo pod\u00eda sostener, y que hab\u00eda manifestado su intenci\u00f3n de llev\u00e1rselo para Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. Otras intervenciones &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la misma oportunidad probatoria intervinieron en el proceso los ciudadanos Rosa Isabel Paternina Alvarez (vecina), Lilith Marleth Otero Vergara (hermana) y Carmen Victoria Cadavid (amiga), quienes en lo fundamental, coincidieron con las versiones rendidas por los dem\u00e1s declarantes, relativas a los motivos que condujeron a la demandante a separarse del se\u00f1or YY, y a los dem\u00e1s acontecimientos protagonizados por \u00e9ste y por aquella. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;\u00danica &nbsp;instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 22 de abril de 1996, el juez primero penal del circuito de Monter\u00eda decidi\u00f3 negar la protecci\u00f3n solicitada por la tutelante con base en el argumento de que en su parecer, y &#8220;Conforme a las pruebas recepcionadas en la presente acci\u00f3n, ninguna subordinaci\u00f3n, dependencia o indefensi\u00f3n se deduce por parte XX, con respecto a YY, que permita intuir una inminente vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La protecci\u00f3n del derecho a la vida, no es viable en este caso por cuanto no se evidencia vulneraci\u00f3n del mismo en lo que respecta a la accionante, ya que si hubo disparos en su contra y amenazas, es la v\u00eda judicial el medio expedito para reclamar la protecci\u00f3n de estos derechos, m\u00e1s si como en el caso sub-lite, no se vislumbra en el expediente un irremediable perjuicio que permita usar la tutela como mecanismo transitorio&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Asegura el juzgado que ninguno de los derechos cuya protecci\u00f3n demanda la solicitante puede ser objeto de tutela, porque la ausencia de una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n hace que la demanda no prospere en la medida en que fue interpuesta contra un particular, cuya conducta, posiblemente delictiva, debe ser analizada por un juez penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, concluye el juzgado, aunque ser\u00eda factible decretar la protecci\u00f3n de los derechos de los menores, se vislumbra que estos no se encuentran frente a un peligro efectivo, puesto que se hallan viviendo en casa de sus t\u00edos sin &nbsp;que se presente de manera evidente un perjuicio para su vida e integridad f\u00edsica. &nbsp;<\/p>\n<p>Aclara que la guarda de los menores no puede decidirse por el juez de tutela, sin que le corresponda al defensor de familia decidir su encargo de manera provisional. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>2. La acci\u00f3n de tutela por razones de maltrato familiar &nbsp;<\/p>\n<p>En diversas oportunidades &nbsp;la Corte Constitucional ha tutelado los derechos fundamentales de personas v\u00edctimas de la violencia familiar. Los fundamentos sobre los cuales se ha edificado la procedencia de esta protecci\u00f3n, constituyen una jurisprudencia ya decantada que ahora resulta pertinente reiterarse: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Tutela contra particulares. Estado de indefensi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>La solicitud de tutela &nbsp;en raz\u00f3n &nbsp;de maltrato f\u00edsico o moral en el seno familiar, usualmente comporta una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n del accionante que hace procedente su &nbsp;petici\u00f3n . Es sabido que conforme con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela &nbsp;no procede en contra de particulares, &nbsp;salvo en casos especiales como cuando el solicitante se halla en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n &nbsp;en relaci\u00f3n con el particular contra quien dirige la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;En desarrollo del precepto constitucional referido, el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991, establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra acciones u omisiones de particulares, cuando la solicitud se eleve para tutelar la vida o la integridad f\u00edsica de quien se encuentre en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto de la persona contra quien se interpuso la tutela, presumi\u00e9ndose la indefensi\u00f3n del menor que solicita el amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n por causa de maltrato familiar que hace procedente la acci\u00f3n de tutela, la Corte ha dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se trata en este caso concreto de un conjunto de relaciones de car\u00e1cter dom\u00e9stico en que el marido coloc\u00e1ndose en situaci\u00f3n de superioridad f\u00edsica, abusa de su presencia en el hogar y despliega la potencia de su habilidad adquirida para someter cualquier resistencia de la mujer; advi\u00e9rtase que esta situaci\u00f3n se configura en el caso de la incapacidad material y f\u00edsica de detener por medios civilizados una agresi\u00f3n de tal \u00edndole que, como en el caso que se examina pone en grave peligro la vida y la integridad personal de la agredida. La indefensi\u00f3n a que hace referencia la norma que se cita est\u00e1 constituida precisamente por la falta de defensa f\u00edsica o por la carencia de medios f\u00edsicos para repeler la ofensa contra la vida o la integridad producida por una persona natural a la que se debe respeto, afecto y consideraci\u00f3n&#8221; (Sentencia T-529 de 1992. M.P. Doctor Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el mismo t\u00f3pico, la Corte en ocasi\u00f3n posterior expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Corte estima que, mirada la situaci\u00f3n desde el punto de vista f\u00e1ctico, se tiene un verdadero estado de indefensi\u00f3n que hace viable la tutela por cuanto en el \u00e1mbito hogare\u00f1o la quejosa est\u00e1 a merced de la fuerza f\u00edsica y la voluntad del var\u00f3n, quien abusa de sus ventajas para ofenderla y maltratarla.&#8221;(Sentencia No. T-487 DE 1994 M.P. Doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Destaca la Sala que la jurisprudencia ha entendido que la indefensi\u00f3n, como presupuesto de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en contra de particulares por motivos de violencia familiar, comporta un elemento determinante y es que dicha violencia sea ejercida dentro del \u00e1mbito dom\u00e9stico. As\u00ed lo sugieren algunas expresiones contenidas en los apartes jurisprudenciales transcritos. V.gr, en el p\u00e1rrafo precedente se habla del &#8220;\u00e1mbito hogare\u00f1o&#8221;, en el cual &#8220;la quejosa est\u00e1 a la merced de la fuerza f\u00edsica y la voluntad del var\u00f3n&#8221;. Y en la sentencia citada con anterioridad a esta, se habla de &#8220;relaciones de car\u00e1cter dom\u00e9stico&#8221; y de &#8220;presencia en el hogar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Puede entonces afirmarse, que para esta Corporaci\u00f3n el estado de indefensi\u00f3n de la v\u00edctima del maltrato se determina por la presencia del agresor en el \u00e1mbito del hogar, de la convivencia bajo un mismo techo del accionante con el agresor. Aunque en algunos casos &nbsp;excepcionales, la protecci\u00f3n ordenada por la Corte al decidir la acci\u00f3n de tutela ha determinado una especial vigilancia por parte de las autoridades policivas en el sitio de trabajo de la v\u00edctima, la linea general seguida por la jurisprudencia ha sido la de considerar que la indefensi\u00f3n se circunscribe al espacio f\u00edsico de vivienda familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, tambi\u00e9n ha sido esbozado como criterio jurisprudencial, que en todo caso la determinaci\u00f3n del factor de indefensi\u00f3n queda al criterio del juzgador en cada caso particular. En este sentido se dijo en sentencia &nbsp;T-161 de 1993 (M.P. Doctor Antonio Barrera Carbonell) lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Derechos fundamentales a la vida e integridad personal: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Refiri\u00e9ndose a los derechos fundamentales a la vida e integridad f\u00edsica que resultan vulnerados en los casos de maltrato intrafamiliar, la Corte tuvo oportunidad de definir lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los maltratos f\u00edsicos al c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente implican abierta violaci\u00f3n del derecho a la integridad personal, en cuya virtud nadie ser\u00e1 sometido a torturas ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes (art\u00edculo 12 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, implican grave amenaza para el derecho a la vida de la persona objeto de los ataques. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, es evidente el da\u00f1o que tales comportamientos ocasionan a la familia, factor primordial de la convivencia y elemento social de primer orden, que merece la especial protecci\u00f3n del Estado (art\u00edculos 5 y 42 C.P.). Como lo expresa la Carta \u00b4cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armon\u00eda y unidad y ser\u00e1 sancionada conforme a la ley\u00b4.&#8221; (Sentencia T-552 de 1994 M.P. Doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>Y sobre el mismo punto, en anterior oportunidad sent\u00f3 la siguiente jurisprudencia: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los principios constitucionales en la materia resultan flagrantemente desconocidos cuando uno de los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes ataca f\u00edsicamente al otro, pues ello no s\u00f3lo significa agravio -el que ya de por s\u00ed, aunque fuera puramente verbal, quebrantar\u00eda la regla del rec\u00edproco respeto que se deben los esposos- sino que repercute en la esfera de la integridad f\u00edsica y moral de la persona atacada e inclusive pone en peligro su vida. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como lo ha advertido esta Corte, \u00b4el respeto a la vida y a la integridad f\u00edsica de los dem\u00e1s, en un sentido moral y jur\u00eddicamente extenso que no se reduce s\u00f3lo a la prevenci\u00f3n policiva o a la represi\u00f3n penal del agresor, comporta el deber de no maltratar, ni ofender, ni torturar, ni amenazar a las personas, mucho menos a aquella con quien se comparte la uni\u00f3n dom\u00e9stica de procreaci\u00f3n y desarrollo de los hijos y de la familia, y la promesa de mutuo fomento material y espiritual.&#8221; (Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-529 del 18 de septiembre de 1992 . Magistrado Ponente: Doctor. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Inexistencia de otros medios de defensa judicial &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;El objeto de la acci\u00f3n de tutela frente a situaciones de maltrato familiar es la protecci\u00f3n inmediata del derecho a la vida y a la integridad personal; as\u00ed lo defini\u00f3 reiteradamente esta Corporaci\u00f3n. El objeto del debate en las acciones de familia o en las de car\u00e1cter penal que con motivo de las mismas situaciones de hecho pueden interponerse, se ubica en otros \u00e1mbitos; por ello, es decir por perseguir un objeto diferente y aut\u00f3nomo, la acci\u00f3n de tutela ha sido admitida como procedente en los casos de maltrato familiar, considerando que &nbsp;no impide el ejercicio de las acciones propias del derecho de familia, ni las acciones penales que tambi\u00e9n puedan adelantarse con fundamento en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica que motiv\u00f3 la solicitud de amparo inmediato de los derechos fundamentales a trav\u00e9s de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las acciones policivas, tambi\u00e9n &nbsp;defino la jurisprudencia constitucional que \u00e9stas, &nbsp;por tratarse de medios de defensa que no pueden ser calificados de judiciales, no impiden el ejercicio de acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto resulta pertinente transcribir los siguientes apartes de la sentencia &nbsp;T- 529 de 1992 &nbsp;(M.P. Doctor Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.): &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De otra parte, la Corte encuentra que no asiste raz\u00f3n para aceptar el argumento sostenido por el Honorable Tribunal Superior de Pereira, seg\u00fan el cual la situaci\u00f3n planteada por la petici\u00f3n se contrae a un asunto t\u00edpicamente dom\u00e9stico y familiar, para cuya resoluci\u00f3n judicial est\u00e1n previstas las acciones correspondientes ante la jurisdicci\u00f3n de familia, lo cual en su opini\u00f3n hace improcedente la acci\u00f3n de tutela; en efecto, los hechos narrados y probados muestran que el conflicto intrafamiliar fue desbordado con amplitud por las agresiones y los tratos indignos e inhumanos del marido, poniendo en grave peligro la vida de la mujer y violando ostensiblemente su derecho a la integridad personal. As\u00ed, el conflicto a que se refiere la sentencia que se revisa debe ser resuelto ante el juez competente de conformidad con las normas legales aplicables; empero, en la acci\u00f3n de tutela, se trata de otro asunto, el cual aun cuando est\u00e1 relacionado con aquel, es perfectamente aut\u00f3nomo para los fines del amparo constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cabe advertir que esta distinci\u00f3n f\u00e1ctica debe estar en la base del examen de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, pues, como se advirti\u00f3, no es voluntad del constituyente refundir o confundir las acciones judiciales, ni mucho menos enervar las competencias ordinarias de los jueces. As\u00ed pues, la procedencia de la acci\u00f3n que es impetrada en sede de tutela en estos casos, debe medirse por la gravedad de la conducta violenta e inhumana y por su impacto sobre los derechos constitucionales fundamentales, que no pueden quedar desprotegidos en espera de una resoluci\u00f3n judicial que se contrae a decidir en principio sobre el conflicto intrafamiliar, las obligaciones rec\u00edprocas de naturaleza econ\u00f3mica y jur\u00eddica entre los c\u00f3nyuges y sobre lo que resulte en torno de los hijos; ocurre que el juez de familia se ocupa fundamentalmente de otro objeto y no de la protecci\u00f3n inmediata del derecho a la vida y a la integridad f\u00edsica de las personas afectadas de modo inminente y grave por la fuerza violenta, habitual e irresistible de otra, dentro de la unidad dom\u00e9stica tradicionalmente marcada por algunas indeseables diferencias de sexo y por el sometimiento absurdo de una parte d\u00e9bil a otra m\u00e1s fuerte y abusiva, como es el caso que motiva estas actuaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Igualmente cabe se\u00f1alar que tampoco es obst\u00e1culo para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela la existencia de la v\u00eda penal que se surte tambi\u00e9n ante las autoridades judiciales especializadas, ya que estas act\u00faan en cumplimiento de sus funciones p\u00fablicas, como que son titulares de la acci\u00f3n correspondiente de car\u00e1cter punitivo y represor; as\u00ed, la jurisdicci\u00f3n penal conoce en este caso de las conductas espec\u00edficas de lesiones personales o de las tentativas de homicidio, pero no de los espec\u00edficos tratos inhumanos y degradantes a los que en este caso somete el marido a la mujer en el seno del hogar dom\u00e9stico y familiar, y no conduce a su garant\u00eda inmediata y directa, que es el efecto directo de la orden de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Obs\u00e9rvese que la orden de amparo por v\u00eda de las actuaciones en sede de tutela, no enerva ni obstruye la competencia de las autoridades penales de la Rama Judicial, pues estas deben seguir el curso de las actuaciones que les asigna la funci\u00f3n p\u00fablica de que son titulares ante la comisi\u00f3n de un delito o de una conducta punible, e incluso pueden llegar a ordenar las reparaciones que sean procedentes por v\u00eda de la acci\u00f3n civil y dentro del marco de la correspondiente responsabilidad. Tutelar el derecho constitucional fundamental a la vida que se encuentra amenazado y el derecho a la integridad personal que ha sido violado por uno de los c\u00f3nyuges que coloca al otro en condiciones de indefensi\u00f3n, no comporta en este caso la exclusi\u00f3n de las competencias de los jueces penales, pues, en juicio de la Corte Constitucional ambas v\u00edas judiciales buscan fines diferentes y no son incompatibles. En estos casos la v\u00eda judicial ordinaria no alcanza a garantizar los derechos constitucionales, que se pretenden proteger por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. La acci\u00f3n de tutela por maltrato intrafamiliar frente a la ley 294 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante todo lo anterior, la reciente expedici\u00f3n de la ley 294 de 1996 conduce a la Sala a estimar que la acci\u00f3n de tutela motivada en situaciones de violencia intra-familiar no ser\u00e1 en lo sucesivo procedente. Ello por cuanto la referida ley consagra claros medios de defensa judicial, cuyo objeto consiste espec\u00edficamente en la protecci\u00f3n inmediata, mediante tr\u00e1mites sumarios &nbsp;y expeditos, &nbsp;de los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en tales situaciones. De esta manera, la acci\u00f3n de tutela, eminentemente residual y subsidiaria, pierde su raz\u00f3n de ser y en consecuencia no debe ser admitida en esos casos. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto el objeto de esta ley, seg\u00fan su propio tenor, estriba en &#8220;desarrollar el art\u00edculo 42, inciso 5\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica, mediante un tratamiento integral de las diferentes modalidades de violencia en la familia, a efecto de asegurar a esta su armon\u00eda y unidad.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La familia, para los efectos de esta ley y de conformidad con lo indicado en el art\u00edculo 2\u00b0, est\u00e1 integrada por: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) Los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes; &nbsp;<\/p>\n<p>b) El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Todas las dem\u00e1s personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad dom\u00e9stica;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de este nuevo estatuto legal, el art\u00edculo 3\u00b0 consagra una serie de principios a la luz de los cuales debe leerse su texto y entre los cuales la Sala resalta los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;c) La oportuna y eficaz protecci\u00f3n especial a aquellas personas que en el contexto de una familia sean o puedan llegar a ser v\u00edctimas, en cualquier forma, de da\u00f1o f\u00edsico o s\u00edquico, amenaza, maltrato, agravio, ofensa, tortura o ultraje, por causa del comportamiento de otro integrante de la unidad familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;d) La igualdad de derechos y oportunidades del hombre y la mujer; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;e) Son derechos fundamentales de los ni\u00f1os: La vida, la integridad f\u00edsica, la salud, la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y el amor, la educaci\u00f3n, la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de sus opiniones;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>. . .&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; h) La eficacia, celeridad, sumariedad y oralidad en la aplicaci\u00f3n de los procedimientos contemplados en la presente Ley.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;El nuevo estatuto, contempla qui\u00e9nes son los titulares de la acci\u00f3n regulada por la ley, el juez competente para conocer de la misma, el tipo de decisi\u00f3n que se &nbsp;tomar\u00e1 en la sentencia, las sanciones que se podr\u00e1n imponer as\u00ed como las especiales medidas de protecci\u00f3n que se pueden ordenar y el procedimiento seg\u00fan el cual se tramitar\u00e1 la petici\u00f3n; la asistencia a las v\u00edctimas del maltrato por parte de las autoridades de polic\u00eda y la compatibilidad de la acci\u00f3n que se regula con &nbsp;las acciones penales por los delitos que se puedan configurar. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata pues de un estatuto que regula \u00edntegramente el nuevo medio de defensa judicial frente a situaciones de violencia originadas en el seno familiar, por lo que su aplicaci\u00f3n puede hacerse efectiva a partir de la fecha de su vigencia, sin necesidad de reglamentaci\u00f3n especial, sin perjuicio de que ella se produzca. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;En el caso bajo examen, la demandante solicita amparo por la vulneraci\u00f3n de varios derechos fundamentales, en especial el de igualdad, el de intimidad, el derecho al libre desarrollo de su personalidad, el derecho a la honra, a la paz y a la libertad, que estima vulnerados por el comportamiento de quien antes fuera su compa\u00f1ero permanente. Igualmente solicita para sus hijos menores la protecci\u00f3n &nbsp;del derecho a la vida y del derecho a la educaci\u00f3n, igualmente puestos en peligro por el demandado, &nbsp;padre de &nbsp;aquellos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Algunas de estas pretensiones, hoy en d\u00eda pueden ser satisfechas a trav\u00e9s de la acci\u00f3n consagrada en la nueva ley 294 de 1996. En efecto el art\u00edculo 5\u00b0 de la misma dice as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 5\u00b0. Si el juez determina que el solicitante o un miembro del grupo familiar ha sido v\u00edctima de violencia o maltrato, emitir\u00e1 mediante sentencia una medida definitiva de protecci\u00f3n, en la cual ordenar\u00e1 al agresor abstenerse de realizar la conducta objeto de la queja, o cualquier conducta similar contra la persona ofendida. El juez podr\u00e1 imponer, &nbsp;adem\u00e1s, seg\u00fan el caso, las siguientes medidas: &nbsp;<\/p>\n<p>. . . &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En la misma sentencia se resolver\u00e1 lo atinente a la custodia provisional, visitas y cuota alimentaria en favor de los menores y del c\u00f3nyuge si hubiera obligaci\u00f3n legal de hacerlo; &nbsp;<\/p>\n<p>. . .&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;d) Cuando la violencia o el maltrato revista gravedad y se tema su repetici\u00f3n, el juez ordenar\u00e1 una protecci\u00f3n especial de la v\u00edctima por parte de las autoridades de polic\u00eda, tanto en su domicilio como en su lugar de trabajo, si lo tuviere.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, la Sala aprecia que la presente acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por la peticionaria el d\u00eda 10 de abril de 1996, fecha para la cual la ley 294 de 1996 no hab\u00eda entrado en vigencia, &nbsp;puesto que la misma fue expedida el 16 de julio del mismo a\u00f1o. As\u00ed las cosas resulta evidente que la solicitante del amparo no tuvo expedita esta v\u00eda de defensa judicial consagrada en la nueva ley. En consecuencia se impone a la Sala determinar si la acci\u00f3n de tutela interpuesta resulta procedente, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente comentados. &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;Procedencia de la acci\u00f3n respecto de la solicitante: &nbsp;<\/p>\n<p>Tal como se explic\u00f3 en el numeral 2.1 precedente, la indefensi\u00f3n como requisito de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela por motivos de violencia intra-familiar, requiere como factor determinante el que esa violencia sea ejercida en el \u00e1mbito dom\u00e9stico del hogar. De esta manera, establecido que en el caso bajo examen la solicitante no convive con el demandado y que incluso tienen su residencia fijada en municipios distintos, estima la Sala que no existe un verdadero estado de indefensi\u00f3n que haga prosperar la presente acci\u00f3n, en cuanto se dirige contra un particular.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto que la conducta del demandado resulta violatoria de los derechos fundamentales que la demandante pide tutelar. Pero no toda violaci\u00f3n de derechos fundamentales implica de por s\u00ed que la acci\u00f3n de tutela sea el medio jur\u00eddico pertinente para lograr su protecci\u00f3n. Existen en el panorama jur\u00eddico innumerables mecanismos jur\u00eddicos apropiados para la defensa de los derechos fundamentales, reserv\u00e1ndose la acci\u00f3n de tutela como el residual y subsidiario, esto es, como el llamado a prosperar s\u00f3lo en ausencia de &nbsp;otro medio alterno. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso presente, aparte de no configurarse un estado de verdadera indefensi\u00f3n en cabeza de la accionante -por los motivos ya explicados-, &nbsp;observa la Sala que tuvo ella expeditas las acciones de tipo penal para repeler las agresiones que contra su vida y su intimidad ha llevado a cabo su antiguo compa\u00f1ero, as\u00ed como para denunciar los hechos que configuran delitos contra la propiedad. Por ello, aunque consciente de la gravedad de los hechos planteados, se ver\u00e1 en la necesidad de negar la tutela impetrada, en cuanto a los derechos de la accionante se refiere. No as\u00ed en cuanto &nbsp;a los de sus hijos menores, por las razones que pasan a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n de los hijos menores de la accionante, en nombre de los cuales ella tambi\u00e9n invoca el amparo de la tutela, &nbsp;resulta diferente confrontada ante la ley. &nbsp; Respecto de ellos opera una presunci\u00f3n de subordinaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 42 numeral 8\u00b0 del decreto 2591 de 1991, presunci\u00f3n que hace procedente la tutela frente al particular demandado, que es su padre. &nbsp;<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y a tener una familia y no ser separado de ella, y al cuidado y al amor, aparece ostensible dentro del acervo probatorio allegado al expediente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, los ni\u00f1os C Y B para el momento de la demanda no concurr\u00edan a ning\u00fan plantel educativo. Adicionalmente fueron separados de su madre, impidi\u00e9ndoseles el trato con ella, ubic\u00e1ndolos en un municipio distante del de su residencia, todo ello sin que mediara ninguna decisi\u00f3n tomada acabo de com\u00fan acuerdo por los dos padres o proferida por la jurisdicci\u00f3n de familia. Esto resulta claramente violatorio de los derechos fundamentales de estos ni\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque existen medios de defensa judicial a trav\u00e9s de los cuales puede la madre obtener la guarda de sus hijos o la regulaci\u00f3n de un programa de visitas que les permita a los menores gozar del derecho a la familia que la Constituci\u00f3n expresamente les reconoce, as\u00ed como del cuidado y del amor que s\u00f3lo ella puede suministrarles por el simple hecho de ser su madre y que nuestra Carta Pol\u00edtica expresamente erigi\u00f3 en la categor\u00eda de derechos fundamentales de los ni\u00f1os (Art\u00edculo 44), estima la Sala que el perjuicio irremediable que tal separaci\u00f3n est\u00e1 produciendo, y que por las v\u00edas judiciales &nbsp;ordinarias &nbsp; podr\u00eda prolongarse a\u00fan m\u00e1s, ameritan que la tutela sea concedida como mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin lugar a ning\u00fan g\u00e9nero de dudas, la separaci\u00f3n forzada de un ni\u00f1o de su madre, es un da\u00f1o irremediable no susceptible de reparaci\u00f3n a trav\u00e9s de ning\u00fan medio jur\u00eddico. \u00bf C\u00f3mo reemplazar el tiempo perdido de convivencia en el amor materno? Consideraciones como la anterior hacen concluir a la Sala que efectivamente se est\u00e1 en presencia de un perjuicio irremediable que amerita conceder la tutela mientras se adelantan ante la jurisdicci\u00f3n de familia las acciones tendientes a la definici\u00f3n de la guarda de los hijos menores de la accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>En ocasi\u00f3n anterior, &nbsp;hab\u00eda sido definido por esta Corporaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos, el sentido y alcance del derecho fundamental de los ni\u00f1os a tener una familia : &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De la naturaleza humana se desprende inevitablemente el derecho de padres e hijos a establecer y conservar relaciones personales entre s\u00ed. Ese derecho comprende las distintas manifestaciones de rec\u00edproco afecto, el continuo trato y la permanente comunicaci\u00f3n, que contribuyen a satisfacer en unos y otros naturales y leg\u00edtimas aspiraciones derivadas de los lazos de sangre, cuyo fundamento no est\u00e1 ligado a la subsistencia del v\u00ednculo matrimonial ni a la vida en com\u00fan de los padres, ni depende tampoco -trat\u00e1ndose de matrimonios disueltos- de si se tiene a cargo o se carece de la custodia de los menores. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed lo entendi\u00f3 el legislador desde la expedici\u00f3n del C\u00f3digo Civil en cuyo art\u00edculo 256 se dijo: &#8220;Al padre o madre de cuyo cuidado personal se sacaren los hijos, no por eso se prohibir\u00e1 visitarlos con la frecuencia y libertad que \u00e9l juzgare convenientes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Considera la Corte que todo intento de frustrar en los ni\u00f1os las naturales tendencias de afecto, respeto y consideraci\u00f3n hacia ambos padres, en igualdad de condiciones y posibilidades, constituye grave atentado contra los m\u00e1s sagrados principios morales y jur\u00eddicos. A juicio de esta Corporaci\u00f3n, el padre o la madre que influye en su hijo contra el otro de los progenitores as\u00ed como el que crea entre ellos barreras y distancias -f\u00edsicas o morales- obra contra la naturaleza y cercena la m\u00e1s genuina expresi\u00f3n espiritual de la persona, por lo cual comete una incalificable falta contra la familia y contra la sociedad que no puede quedar impune ante el Derecho.&#8221;Sentencia T-290 de 1993. M.P. Doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez &nbsp;Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Corte ordenar\u00e1 al padre entregar inmediatamente la guarda y custodia personal de los hijos a la madre, quien los tendr\u00e1 provisionalmente bajo su cuidado, hasta tanto la jurisdicci\u00f3n de familia resuelva de manera definitiva lo referente a estos aspectos y al r\u00e9gimen de visitas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n se toma teniendo en consideraci\u00f3n la manera violenta y arbitraria del proceder del padre con respecto a sus hijos, debidamente probada en el expediente, as\u00ed como el hecho de haber interrumpido sus estudios en plena vigencia del ciclo escolar y no haber provisto nada para subsanar esta situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Obviamente se le reconocer\u00e1 al padre el derecho de visitar a sus hijos; la madre deber\u00e1 permitir estas visitas, que se surtir\u00e1n de conformidad con el r\u00e9gimen provisional que establezca el defensor de familia, mientras se promueve por la demandante un proceso judicial tendiente a determinar en forma definitiva lo concerniente a la custodia y cuidado de los hijos y a la regulaci\u00f3n definitiva del r\u00e9gimen de visitas, crianza y educaci\u00f3n de los menores. Esta intervenci\u00f3n del defensor de familia se ordenar\u00e1 con fundamento en lo previsto por el art\u00edculo 277 del decreto extraordinario 2737 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual manera se ordenar\u00e1 a la madre proveer lo necesario para que sus hijos puedan continuar el proceso de sus estudios. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales de A, no avisora la Sala una situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n. En efecto, el menor en cuesti\u00f3n no ha sido separado de su madre, ni desvinculado de su proceso educativo. Respecto de \u00e9l no se da la misma situaci\u00f3n de hecho que motiva a la Corte para tutelar los derechos de sus hermanos. &nbsp;<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto,&nbsp; la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;CONFIRMAR la sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de Monter\u00eda, proferida el 22 de abril de 1996, en cuanto se refiere a la solicitud de tutela impetrada por la se\u00f1ora XX en nombre propio y en el de su hijo A &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: REVOCAR la misma sentencia, en cuanto se refiere a la solicitud de tutela impetrada por la misma se\u00f1ora en representaci\u00f3n de sus hijos menores B Y C En consecuencia, CONCEDER, como mecanismo transitorio, la tutela solicitada por la actora &nbsp;en nombre de los referidos menores, para lo cual se &nbsp;ordena al padre entregar inmediatamente la guarda y custodia personal de los citados ni\u00f1os a su madre, quien los tendr\u00e1 bajo su cuidado hasta que la jurisdicci\u00f3n de familia decida en definitiva sobre estos derechos y obligaciones. El desconocimiento de esta orden acarrear\u00e1 al demandado las sanciones previstas en el decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: RECONOCER a YY, el derecho de visitar a sus hijos menores. Para estos efectos se ordena en el numeral &nbsp;sexto de la parte resolutiva de esta sentencia, la regulaci\u00f3n provisional de un r\u00e9gimen de visitas que &nbsp;se prolongar\u00e1 hasta cuando el juez de familia competente, adopte la decisi\u00f3n &nbsp;definitiva correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto: Como consecuencia de lo anterior, la actora deber\u00e1 iniciar dentro del t\u00e9rmino de cuatro (4) meses, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, ante la jurisdicci\u00f3n de familia, el proceso de definici\u00f3n de la guarda y custodia de los menores y la regulaci\u00f3n de visitas. Se advierte a la actora que si no instaura la demanda respectiva, en el plazo se\u00f1alado, cesar\u00e1n los efectos de esta tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto: ADVERTIR al demandado, YY, que deber\u00e1 abstenerse de retener por la fuerza la custodia de sus hijos menores, limit\u00e1ndose, mientras se decide en forma definitiva sobre la guarda y cuidado de los mismos, a acudir a las visitas &nbsp;peri\u00f3dicas a sus hijos en la forma que determine el defensor de familia competente. &nbsp;En caso contrario, se le aplicar\u00e1n las sanciones previstas en el decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexto: SOLICITAR, en forma inmediata, la intervenci\u00f3n del defensor de familia, para que determine la manera en que se llevar\u00e1n a cabo las visitas aqu\u00ed ordenadas, las cuales se deben iniciar en el menor tiempo posible. Para tal efecto, se enviar\u00e1 fotocopia \u00edntegra del expediente al Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, quien informar\u00e1 a la Corte y al Juzgado Primero Penal del Circuito de Monter\u00eda, sobre el cumplimiento de las visitas que se ordenan. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo: ORDENAR a XX, matricular a sus hijos B Y C, en un plantel educativo en donde puedan continuar sus estudios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Octavo: El Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad verificar\u00e1 el cumplimiento de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Noveno: ORDENASE, en guarda del derecho a la intimidad de la familia relacionada con este proceso, que en toda publicaci\u00f3n de la presente sentencia se omitan los nombres de los menores involucrados. &nbsp;<\/p>\n<p>D\u00e9cimo: Comunicar la presente sentencia al Juzgado Primero Penal del Circuito de Monter\u00eda, para que sea notificada a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-420-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-420\/96 &nbsp; INDEFENSION-Maltrato familiar &nbsp; La solicitud de tutela &nbsp;en raz\u00f3n &nbsp;de maltrato f\u00edsico o moral en el seno familiar, usualmente comporta una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n del accionante que hace procedente su &nbsp;petici\u00f3n. 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