{"id":25900,"date":"2024-06-28T20:12:47","date_gmt":"2024-06-28T20:12:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/su050-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:12:47","modified_gmt":"2024-06-28T20:12:47","slug":"su050-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su050-18\/","title":{"rendered":"SU050-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU050-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia SU050\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES DE ALTAS CORPORACIONES-Procedencia m\u00e1s restrictiva, en \u00a0 la medida que solo tiene cabida cuando se configura una anomal\u00eda de tal entidad \u00a0 que exige la imperiosa intervenci\u00f3n del juez constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 SEPARACION DE PODERES-Jurisprudencia constitucional\/PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0 Tribunal ha reconocido la importancia y el alcance fundamental del principio \u00a0 constitucional de separaci\u00f3n de poderes. Ha indicado que constituye un elemento \u00a0 esencial del ordenamiento constitucional en tanto instrumento de limitaci\u00f3n de \u00a0 poder y de garant\u00eda de derechos y libertades fundamentales. Adem\u00e1s ha se\u00f1alado \u00a0 una serie de acciones que lo materializan, as\u00ed por ejemplo: (i) la \u00a0 identificaci\u00f3n de las funciones del Estado, (ii) la atribuci\u00f3n de dichas \u00a0 funciones a \u00f3rgano estatales diferenciados, (iii) la garant\u00eda de que cada \u00f3rgano \u00a0 goce de independencia, en el sentido que debe estar exento de injerencias \u00a0 externas en el desarrollo de su funci\u00f3n y, (iv) la garant\u00eda de que cada \u00f3rgano \u00a0 goce de autonom\u00eda, en el sentido que debe poder desenvolverse y desplegar su \u00a0 actividad por s\u00ed mismo, y autogobernarse,\u00a0son actividades que resultan b\u00e1sicas \u00a0 para definir el equilibrio en el ejercicio del poder p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES Y CONTROL RECIPROCO ENTRE \u00a0 DIFERENTES INSTITUCIONES ESTATALES-Una de sus manifestaciones es la \u00a0 funci\u00f3n que tienen los m\u00e1ximos \u00f3rganos de cada una de las ramas del poder \u00a0 p\u00fablico para nominar y elegir a los miembros de otras entidades del Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Deben \u00a0 ser elegidos por el Senado de la Rep\u00fablica de ternas que env\u00eda el Presidente de \u00a0 la Rep\u00fablica, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ELECCION DE MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedimientos de elecci\u00f3n de las ternas se encuentran \u00a0 debidamente reglamentados por cada una de las Corporaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTER SECRETO DEL VOTO-Es \u00a0 un derecho y no una obligaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 car\u00e1cter secreto del voto es un derecho mas no una obligaci\u00f3n. As\u00ed por ejemplo, \u00a0 si uno de los electores decide de forma aut\u00f3noma y libre hacer p\u00fablico su voto \u00a0 este no pierde validez, pues se trata de una decisi\u00f3n aut\u00f3noma del votante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EJERCICIO DE LA FUNCION NOMINADORA DE LAS ALTAS CORPORACIONES \u00a0 JUDICIALES-Es \u00a0 obligatoria y suscita naturalmente una deliberaci\u00f3n en la que se hacen \u00a0 explicitas las preferencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del ejercicio \u00a0 de la funci\u00f3n nominadora de las altas corporaciones judiciales, \u00e9sta es \u00a0 obligatoria y suscita naturalmente una deliberaci\u00f3n en la que se hacen \u00a0 expl\u00edcitas las preferencias. En este contexto, la real posibilidad de ejercer el \u00a0 derecho al secreto del voto radica en la ausencia de presi\u00f3n para revelar el \u00a0 sentido del mismo, sumado al instrumento mismo del voto, que debe ser adecuado \u00a0 para garantizar la reserva, mas no en la inexistencia de deliberaciones o \u00a0 discusiones que conduzcan a la toma de la decisi\u00f3n, y que en el contexto de \u00a0 tales deliberaciones se hagan expl\u00edcitas voluntariamente las preferencias de los \u00a0 magistrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE NULIDAD ELECTORAL-Procedencia \u00a0 contra actos administrativos complejos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE NULIDAD ELECTORAL-Contexto \u00a0 normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE NULIDAD \u00a0 ELECTORAL-Naturaleza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha pronunciado en varias \u00a0 oportunidades sobre el car\u00e1cter constitucional de este medio de control. Ha \u00a0 dicho que se trata de una acci\u00f3n p\u00fablica especial de legalidad y de impugnaci\u00f3n \u00a0 de un acto administrativo de elecci\u00f3n o de nombramiento, a la que puede acudir \u00a0 cualquier ciudadano dentro de los t\u00e9rminos establecidos en la ley, con el fin de \u00a0 discutir ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa la legalidad del acto \u00a0 de elecci\u00f3n, la protecci\u00f3n del sufragio y el respeto por la voluntad del \u00a0 elector. Ha se\u00f1alado que el objeto principal de la acci\u00f3n de nulidad electoral \u00a0 es determinar a la mayor brevedad la legalidad y conformidad con la Constituci\u00f3n \u00a0 de los actos de elecci\u00f3n por voto popular o por cuerpos electorales (\u2026). Ha \u00a0 resaltado su car\u00e1cter p\u00fablico en la medida que cualquier persona puede solicitar \u00a0 la nulidad de los actos electorales bajo la l\u00f3gica que quien act\u00faa representa el \u00a0 inter\u00e9s general para esclarecer la forma en que se realiz\u00f3 una elecci\u00f3n y si la \u00a0 misma observ\u00f3 los lineamientos fijados en la Constituci\u00f3n y la ley. De igual \u00a0 forma ha resaltado la brevedad con la que opera la caducidad de la acci\u00f3n, de 20 \u00a0 a 30 d\u00edas, en concordancia con el mandato establecido en el art\u00edculo 264 de la \u00a0 Constituci\u00f3n que se\u00f1ala el t\u00e9rmino de un a\u00f1o para decidir la acci\u00f3n de nulidad \u00a0 electoral, sin perjuicio de los casos que se tramitan en procesos de \u00fanica \u00a0 instancia cuya t\u00e9rmino para decidir no puede exceder los 6 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE NULIDAD \u00a0 ELECTORAL-Jurisprudencia del Consejo de Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE NULIDAD \u00a0 ELECTORAL-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO-Definici\u00f3n\/ACTO \u00a0 ADMINISTRATIVO DE TRAMITE O PREPARATORIOS-Definici\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO DE TRAMITE Y ACTO DEFINITIVO-Diferencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTOS ADMINISTRATIVOS DE ELECCION O DE \u00a0 NOMBRAMIENTO DEFINITIVOS-Actos administrativos complejos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO COMPLEJO-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional \u00a0 ha definido los actos administrativos complejos como aquellos que cuentan con \u00a0 unidad de contenido y unidad de fin aun cuando provienen de la manifestaci\u00f3n de \u00a0 la voluntad de \u00f3rganos distintos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE NULIDAD \u00a0 ELECTORAL-Medio de control de legalidad de actos \u00a0 administrativos de elecci\u00f3n o de nombramiento definitivos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO ORGANICO \u00a0 COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO \u00a0 COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Dimensi\u00f3n negativa y \u00a0 positiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL \u00a0 ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO Y \u00a0 DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defectos \u00a0 sustantivo, f\u00e1ctico y procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto por \u00a0 cuanto se realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n desproporcionada del reglamento del Consejo \u00a0 de Estado al anular acto de elecci\u00f3n de Magistrado de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.027.021 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0 por el se\u00f1or Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos contra la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Sala de \u00a0 Conjueces de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Sustanciadora \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticuatro \u00a0 (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de \u00a0 la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de segunda instancia adoptado, el 11 de mayo de \u00a0 2015 por la Sala de Conjueces de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, que \u00a0 revoc\u00f3 la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2014 por la Sala de Conjueces \u00a0 de la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, por medio la cual se neg\u00f3 el \u00a0 amparo constitucional solicitado por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a la Corte \u00a0 Constitucional, en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, por remisi\u00f3n que efectu\u00f3 la Sala de Conjueces de la Secci\u00f3n \u00a0 Segunda del Consejo de Estado. El 31 de julio de 2015, la Sala N\u00famero Siete de \u00a0 Selecci\u00f3n de Tutelas de esta Corporaci\u00f3n, escogi\u00f3 el presente caso para su \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de julio de 2014[1], \u00a0 el se\u00f1or Alberto Rojas R\u00edos present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, por considerar que vulner\u00f3 sus derechos fundamentales \u00a0 al debido proceso, de acceso a la justicia y al ejercicio de cargos p\u00fablicos, al \u00a0 declarar la nulidad de su \u00a0 elecci\u00f3n como magistrado de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 accionante indic\u00f3 que el 1\u00ba de noviembre de 2012 el Magistrado Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto termin\u00f3 su periodo constitucional en el ejercicio de su cargo en \u00a0 esta Corporaci\u00f3n[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que en desarrollo de sus atribuciones legales y constitucionales, la Sala \u00a0 Plena del Consejo de Estado realiz\u00f3 varias rondas de votaci\u00f3n para conformar la \u00a0 terna de la cual el Senado de la Rep\u00fablica elegir\u00eda al remplazo del magistrado \u00a0 Sierra Porto. El 6 de marzo de 2013, tal Corporaci\u00f3n aprob\u00f3 por mayor\u00eda la \u00a0 referida terna, conformada por Alejandro Linares Cantillo, Martha Luc\u00eda Zamora \u00a0 \u00c1vila y Alberto Rojas R\u00edos[3]. El 10 de \u00a0 abril de 2013, la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica eligi\u00f3 al demandante como \u00a0 magistrado de la Corte Constitucional[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de mayo de 2013, en ejercicio del medio de \u00a0 control de nulidad electoral, el ciudadano Pablo Bustos S\u00e1nchez demand\u00f3 el acto \u00a0 mediante el cual se eligi\u00f3 al ahora accionante para ejercer el cargo de \u00a0 magistrado de este Tribunal. Seg\u00fan el peticionario, dicha demanda se fundament\u00f3 \u00a0 en dos argumentos: (i) que el se\u00f1or Alberto Rojas R\u00edos no cumple con el requisito establecido en el numeral \u00a0 4\u00ba del art\u00edculo 232 de la Norma Superior[5] y (ii) que al momento de elegir la terna \u00a0 de candidatos, el Consejo de Estado desconoci\u00f3 su propio reglamento \u201cal \u00a0 haberse pretermitido el mecanismo de votaci\u00f3n secreta definido para el efecto\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 medio de sentencia proferida el 25 de junio de 2014, la Secci\u00f3n Quinta del \u00a0 Consejo de Estado resolvi\u00f3 declarar la nulidad del acto que eligi\u00f3 al \u00a0 peticionario para ejercer el cargo de magistrado de la Corte Constitucional bajo \u00a0 el argumento de que se prob\u00f3 la irregularidad alegada por el demandante en lo \u00a0 relacionado con el procedimiento de elecci\u00f3n. En efecto, se omiti\u00f3 el requisito \u00a0 de votaci\u00f3n secreta en la elecci\u00f3n de los candidatos que conformaron la terna de \u00a0 la cual se eligi\u00f3 al ahora accionante[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 actor afirm\u00f3 que varios sujetos procesales interpusieron solicitudes de nulidad, \u00a0 aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n de la providencia anteriormente referida, por lo que, a la \u00a0 fecha de la presentaci\u00f3n de la tutela, la decisi\u00f3n no estaba ejecutoriada[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consideraci\u00f3n a lo anterior, el se\u00f1or Alberto Rojas R\u00edos interpuso acci\u00f3n de \u00a0 tutela en contra de la sentencia emitida el 25 de junio de 2014 por la Secci\u00f3n \u00a0 Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se declar\u00f3 la nulidad de su \u00a0 elecci\u00f3n para desempe\u00f1ar el cargo de magistrado en la Corte Constitucional[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 su escrito, el actor afirm\u00f3 que en el presente caso se cumplen los requisitos \u00a0 generales y espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia \u00a0 judicial. En particular, el peticionario se\u00f1al\u00f3 que se acreditan los \u00a0 presupuestos de legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva, bajo el argumento de que \u00a0 el Consejo de Estado como autoridad p\u00fablica vulner\u00f3 su derecho fundamental a ser \u00a0 elegido, al declarar la nulidad de su elecci\u00f3n para ejercer el cargo de \u00a0 magistrado en este Tribunal[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con el requisito de subsidiariedad, el demandante manifest\u00f3 que, tal y \u00a0 como lo establece el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 149 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), el \u00a0 proceso de nulidad electoral es de \u00fanica instancia. En esa medida es evidente \u00a0 que agot\u00f3 todos los recursos ordinarios dentro del proceso de la referencia[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 respecto al agotamiento de los recursos extraordinarios, el peticionario indic\u00f3 \u00a0 que ninguna de las causales de revisi\u00f3n establecidas en el art\u00edculo 250[12] \u00a0del CPACA eran aplicables a su caso. En particular, manifest\u00f3 lo siguiente[13]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0En \u00a0 relaci\u00f3n con la causal establecida en el numeral 1\u00ba de la referida norma, no se \u00a0 puede alegar la existencia de un elemento fraudulento que hubiera ocurrido en el \u00a0 transcurso del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 \u00a0 Respecto de la segunda causal, no se ha configurado alg\u00fan hecho o circunstancia \u00a0 que fueran desconocidos por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado en el \u00a0 momento en el que se profiri\u00f3 el fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0No se \u00a0 evidencia alguna vulneraci\u00f3n a la cosa juzgada en la medida en que no existe una \u00a0 sentencia anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Ninguna \u00a0 de las dem\u00e1s causales tiene la virtualidad de proteger sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n y a ejercer \u00a0 cargos p\u00fablicos, pues la configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo y uno \u00a0 procedimental por exceso ritual manifiesto no son causales de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el demandante afirm\u00f3 que la providencia acusada representa una amenaza \u00a0 cierta, inminente y grave a sus derechos fundamentales, pues si tal decisi\u00f3n \u00a0 queda en firme, se tendr\u00eda que separar de su cargo como Magistrado de la Corte \u00a0 Constitucional[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otra parte, el accionante manifest\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela cumple con el \u00a0 requisito de inmediatez, debido a que el t\u00e9rmino que transcurri\u00f3 entre la \u00a0 notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n censurada y la solicitud de amparo constitucional \u00a0 fue inferior a un mes[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con la relevancia constitucional, el actor indic\u00f3 que \u00e9sta se deriva de \u00a0 la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso (29 CP) y a \u00a0 elegir y ser elegido (40 CP), as\u00ed como del desconocimiento de principios de \u00a0 jerarqu\u00eda constitucional tales como: la autonom\u00eda y la independencia judicial, \u00a0 la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica de las ramas del poder p\u00fablico, la distribuci\u00f3n de \u00a0 competencias en los distintos \u00f3rganos del Estado y la eficacia del voto en \u00a0 nuestro ordenamiento jur\u00eddico. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que la sentencia demandada declar\u00f3 \u00a0 nula su elecci\u00f3n como magistrado de la Corte Constitucional, lo que implica que \u00a0 uno de sus miembros sea retirado de este Tribunal, y por ello se evidencia el \u00a0 cumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Igualmente, el \u00a0 demandante manifest\u00f3 que la autoridad accionada le traslad\u00f3 un presunto yerro \u00a0 que \u00e9l no caus\u00f3, al realizar una interpretaci\u00f3n desproporcionada del Reglamento \u00a0 Interno del Consejo de Estado, lo que hace necesario que el juez constitucional \u00a0 revise la providencia objeto de censura[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el actor resalt\u00f3 que la sentencia demandada no se origin\u00f3 en un \u00a0 proceso de tutela y los defectos alegados fueron determinantes en la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo anterior, manifest\u00f3 que se cumplen todos los requisitos generales de \u00a0 procedencia de tutela contra providencias judiciales[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 respecto a las causales espec\u00edficas de procedencia de la tutela contra \u00a0 providencia judicial, el se\u00f1or Alberto Rojas R\u00edos invoc\u00f3 los siguientes defectos \u00a0 de la decisi\u00f3n objeto de censura: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0Defecto sustantivo por indebida interpretaci\u00f3n del reglamento del Consejo de \u00a0 Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 peticionario indic\u00f3 que la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado declar\u00f3 la \u00a0 nulidad de su elecci\u00f3n con fundamento en una apreciaci\u00f3n inadecuada y \u00a0 desproporcional del Reglamento Interno de dicha Corporaci\u00f3n, que deriv\u00f3 en la \u00a0 afectaci\u00f3n del principio de autonom\u00eda e independencia judicial. En particular, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 45 de dicha normativa dispone que, en caso de reiteradas \u00a0 votaciones infructuosas, se permite a la Sala Plena adoptar otro procedimiento, \u00a0 sin que se establezcan los alcances de las variaciones permitidas[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo anterior, el accionante considera que es la Sala Plena del Consejo de Estado \u00a0 quien debe interpretar el Reglamento y autorizar el cambio de las reglas de \u00a0 elecci\u00f3n, con el fin de garantizar la efectividad de las funciones asignadas por \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por la ley a dicha Corporaci\u00f3n. En ese sentido, el \u00a0 peticionario indic\u00f3 que la potestad del Consejo de Estado de darse su propio \u00a0 Reglamento de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del art\u00edculo 237 \u00a0 Superior, contiene la facultad de aprobarlo, interpretarlo y aplicarlo[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otra parte, el actor expuso que las facultades de interpretar y aplicar su \u00a0 propio Reglamento Interno son manifestaci\u00f3n de los principios de autonom\u00eda e \u00a0 independencia judicial de la Sala Plena del Consejo de Estado. En consecuencia, \u00a0 la forma en la que la Sala interprete dicha normativa para la elecci\u00f3n de los \u00a0 miembros de una terna tambi\u00e9n hace parte de la aplicaci\u00f3n de tales principios \u00a0 constitucionales en el ejercicio de sus funciones.[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 demandante afirm\u00f3 que las variaciones ad hoc que se implementaron en la \u00a0 votaci\u00f3n para la confirmaci\u00f3n de la terna para el remplazo del Magistrado Sierra \u00a0 Porto atendieron a principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad y \u00a0 no desconocieron ninguna garant\u00eda constitucional. Enfatiz\u00f3 en que, en el caso \u00a0 particular, se adelantaron 13 rondas de votaci\u00f3n, pero no se hab\u00eda logrado \u00a0 definir a los miembros de la terna. Se\u00f1al\u00f3, que el procedimiento implementado \u00a0 por la Sala Plena del Consejo de Estado fue razonable y proporcionado, en la \u00a0 medida en que s\u00f3lo uno de los candidatos hab\u00eda obtenido la mayor\u00eda de los votos. \u00a0 Por lo anterior, se propuso que la terna la integraran los dos postulantes que \u00a0 segu\u00edan con las votaciones m\u00e1s altas. Afirm\u00f3 que dicha propuesta \u201cfue avalada \u00a0 por 21 consejeros que se pusieron de pie, seg\u00fan se convino por el \u00f3rgano \u00a0 elector, esto es la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n y que, posteriormente fue \u00a0 objeto de votaci\u00f3n secreta, mediante el mecanismo tradicional de la papeleta, en \u00a0 la que se obtuvieron 23 votos favorables por la conformaci\u00f3n de la terna en las \u00a0 condiciones propuestas\u201d[22]. \u00a0El peticionario resalt\u00f3 que no se propuso votar por cada candidato de manera \u00a0 individual, sino que se sugiri\u00f3 votar por Zamora \u00c1vila y Rojas R\u00edos en pareja, \u00a0 con el fin de determinar si alcanzaban la mayor\u00eda necesaria para integrar la \u00a0 terna[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 accionante reconoci\u00f3 las inquietudes presentadas por dos consejeros con respecto \u00a0 al mecanismo propuesto. En particular se\u00f1al\u00f3: \u201ces cierto que la votaci\u00f3n por \u00a0 la dupla Zamora-Rojas tuvo como procedimiento una manifestaci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 intenci\u00f3n de voto y voto secreto, tambi\u00e9n lo es que el hecho de ponerse de pie \u00a0 permite concluir que el voto no se efectu\u00f3 exclusivamente de manera secreta. \u00a0 Todos estos acontecimientos son indiscutibles\u201d [24]. \u00a0 No obstante, indic\u00f3 que la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales se deriva \u00a0 del an\u00e1lisis de la norma estudiada de forma descontextualizada, lo que genera un \u00a0 defecto sustantivo. Lo anterior, por considerar que la misma disposici\u00f3n legal \u00a0 en la que se fundament\u00f3 el fallo permite a los consejeros de Estado efectuar \u00a0 otro procedimiento cuando se presenten reiteradas votaciones sin poder elegir un \u00a0 candidato[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 peticionario afirm\u00f3 que, en el presente caso, despu\u00e9s de 13 rondas de votaci\u00f3n, \u00a0 no se hab\u00eda podido elegir a la totalidad de los candidatos de la terna, por lo \u00a0 que se propuso otro procedimiento, con base en la competencia que tiene para \u00a0 ello la Sala Plena del Consejo de Estado. En este sentido, manifest\u00f3 que no se \u00a0 debi\u00f3 haber declarado la nulidad de su elecci\u00f3n, con fundamento en lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 45 del Reglamento de la referida Corporaci\u00f3n, cuando \u00a0 el mismo precepto dispone que se puede adoptar otro procedimiento diferente al \u00a0 consagrado en la propia norma en los casos en los que no se hubiera podido \u00a0 elegir a los miembros de la terna despu\u00e9s de adelantar varias rondas de votaci\u00f3n[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otra parte, el actor se\u00f1al\u00f3 que la autoridad demandada estableci\u00f3 que la \u00a0 conformaci\u00f3n de la terna fue irregular, bajo el argumento de que se reemplaz\u00f3 la \u00a0 votaci\u00f3n secreta por el mecanismo de voto p\u00fablico, sin que se hubiera realizado \u00a0 alguna modificaci\u00f3n a los art\u00edculos 37 y 45 del Reglamento. Para el accionante, \u00a0 el defecto sustantivo y la afectaci\u00f3n de los principios de independencia y \u00a0 autonom\u00eda judicial se derivan de esta interpretaci\u00f3n. En efecto, afirm\u00f3 que en \u00a0 este caso no era necesario realizar alguna modificaci\u00f3n en el Reglamento, pues \u00a0 era posible introducir variaciones puntuales al procedimiento que permitieran \u00a0 cumplir con el deber de conformaci\u00f3n de la terna[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la inmutabilidad del voto secreto resaltada en la providencia \u00a0 demandada, el actor indic\u00f3 que la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado oscila \u00a0 entre dos posiciones distintas sobre el voto secreto. De una parte, se encuentra \u00a0 la postura r\u00edgida en la que el voto secreto constituye un aspecto esencial y \u00a0 definitorio de los procesos electorales, y de la otra, se encuentra la posici\u00f3n \u00a0 flexible en virtud de la cual se permite optar por el voto p\u00fablico y nominal, \u00a0 siempre que ello se apruebe formalmente como una reforma al reglamento[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el demandante manifest\u00f3 que en esa oportunidad se implement\u00f3 un \u00a0 mecanismo adecuado y practicado en ocasiones anteriores con id\u00e9nticas \u00a0 situaciones f\u00e1cticas. En efecto, el peticionario cit\u00f3 una grabaci\u00f3n de la sesi\u00f3n \u00a0 en la que se indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMinuto 00:49:43 (Dr. Alvarado) \u2026 En ocasi\u00f3n pasada est\u00e1bamos en igualdad de \u00a0 condiciones como hoy y la presidencia de entonces con el doctor Gustavo Eduardo \u00a0 G\u00f3mez Aranguren se propuso ponernos de pie y luego alguien dijo ratifiqu\u00e9moslo \u00a0 por escrito para as\u00ed confrontar y resistir cualquier examen reglamentario, es lo \u00a0 que se est\u00e1 haciendo ahorita\u201d [29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en lo anterior, el actor concluye que (i) por lo menos en una ocasi\u00f3n \u00a0 anterior se utiliz\u00f3 el mismo mecanismo para la elecci\u00f3n; (ii) en aquella \u00a0 oportunidad tambi\u00e9n se propuso votar de pie y (iii) la votaci\u00f3n se ratific\u00f3 por \u00a0 una votaci\u00f3n escrita con el prop\u00f3sito de respetar el reglamento[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otra parte, el demandante se\u00f1al\u00f3 que se respet\u00f3 la garant\u00eda de voto secreto de \u00a0 los consejeros de Estado, pues a pesar de que se realiz\u00f3 la votaci\u00f3n de pie, \u00a0 posteriormente se ratific\u00f3 por escrito de forma secreta. Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que \u00a0 la misma sentencia censurada reconoci\u00f3 que en ninguna de las actas se reflejaba \u00a0 la determinaci\u00f3n individual de los magistrados de expresar el nombre de su \u00a0 candidato para integrar la referida terna ni hab\u00eda forma de asociar los votos \u00a0 expresados en las papeletas con la voluntad de cada uno de los consejeros[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, consider\u00f3 que se protegi\u00f3 la autonom\u00eda de los jueces, pues \u00a0 ning\u00fan consejero de Estado fue forzado a votar por la dupla Rojas-Zamora, en \u00a0 ning\u00fan momento se revel\u00f3 la intenci\u00f3n de voto de los magistrados, pues en la \u00a0 ratificaci\u00f3n pod\u00edan elegir a otro candidato que no estuviera dentro de la dupla \u00a0 propuesta para completar la terna, sin embargo ello nunca ocurri\u00f3[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el peticionario se\u00f1al\u00f3 que la regla planteada en la providencia \u00a0 demandada, de la cual se infiere que si un consejero manifiesta que quiere que \u00a0 una persona integre la terna y quiera votar por ella, se tendr\u00eda que declarar la \u00a0 nulidad de la elecci\u00f3n, lleva al absurdo y desconoce los derechos fundamentales \u00a0 de quien fue electo incluso despu\u00e9s de su posesi\u00f3n, lo que eventualmente podr\u00eda \u00a0 generar responsabilidad del Estado[33]. Adem\u00e1s, el \u00a0 actor afirm\u00f3 que la decisi\u00f3n objeto de censura transform\u00f3 el voto secreto \u00a0en \u00a0 una \u00a0obligaci\u00f3n y no \u00a0la valor\u00f3 como una finalidad en s\u00ed misma. En este sentido, \u00a0 reiter\u00f3 que el \u00a0voto \u00a0secreto \u00a0es una \u00a0garant\u00eda \u00a0constitucional \u00a0que \u00a0tiene su \u00a0 fundamento en la autonom\u00eda y la libertad de escoger sin presi\u00f3n el candidato de \u00a0 preferencia, pero ello no significa que sea una obligaci\u00f3n impuesta por la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en especial, en consideraci\u00f3n a que se puede renunciar a \u00a0 ello si se manifiesta abiertamente la intenci\u00f3n de voto[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en lo anterior, el accionante concluy\u00f3 que la autoridad judicial \u00a0 demandada incurri\u00f3 en un defecto sustantivo por indebida aplicaci\u00f3n del \u00a0 Reglamento Interno del Consejo de Estado[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 \u00a0Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto del Consejo de \u00a0 Estado al sacrificar la eficacia del voto por imponer una interpretaci\u00f3n \u00a0 restrictiva de su Reglamento Interno \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 actor indic\u00f3 que la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado incurri\u00f3 en un exceso \u00a0 ritual manifiesto al desconocer la voluntad de la mayor\u00eda de la Sala Plena de la \u00a0 misma Corporaci\u00f3n. Lo anterior, debido a que en su decisi\u00f3n omiti\u00f3 el hecho de \u00a0 que 23 consejeros votaron -mediante el mecanismo secreto de la papeleta- por \u00e9l \u00a0 y por la candidata Martha Luc\u00eda Zamora \u00c1vila para acompa\u00f1ar a Alejandro Linares \u00a0 Cantillo en la terna para ejercer el cargo de magistrado en la Corte \u00a0 Constitucional[36]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el peticionario, la declaratoria de nulidad del proceso de elecci\u00f3n afecta \u00a0 el principio de eficacia del voto y la prevalencia de lo sustancial sobre lo \u00a0 formal, pues independientemente de que el Reglamento establezca la regla del \u00a0 voto secreto, el art\u00edculo 45 de tal normativa permite modificar el procedimiento \u00a0 con el fin de cumplir con la funci\u00f3n electoral encomendada cuando ello no ha \u00a0 sido posible despu\u00e9s de varias rondas de votaci\u00f3n. En particular, el actor \u00a0 concluy\u00f3 la configuraci\u00f3n del defecto porque la autoridad demandada pod\u00eda \u00a0 modificar el Reglamento para cambiar el requisito de votaci\u00f3n secreta[37].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este sentido, el demandante manifest\u00f3 que el car\u00e1cter secreto del voto \u00a0 constituye una garant\u00eda para el elector, para que pueda ejercer libremente su \u00a0 derecho o deber sin alg\u00fan condicionamiento relacionado con el sentido de su \u00a0 voto. Con todo, el titular de tal garant\u00eda puede renunciar a la misma, lo cual \u00a0 no deber\u00eda afectar la validez de la votaci\u00f3n de quienes lo hicieron de forma \u00a0 secreta[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0el \u00a0accionante \u00a0afirm\u00f3 \u00a0que \u00a0existe \u00a0una \u00a0pr\u00e1ctica \u00a0reiterada \u00a0 \u00a0de \u00a0la \u00a0Sala Plena del Consejo de Estado de hacer p\u00fablico el voto en asuntos \u00a0 electorales fundamentada en el art\u00edculo 45 del Reglamento de tal Corporaci\u00f3n. En \u00a0 particular, el peticionario cit\u00f3 la sesi\u00f3n del 13 de mayo de 2014 en \u00a0la \u00a0que \u00a0 \u00a0se \u00a0propuso la designaci\u00f3n \u00a0del \u00a0consejero Hern\u00e1n Andrade como encargado de un \u00a0 \u00a0despacho de otro magistrado que hab\u00eda culminado su per\u00edodo constitucional. \u00a0\u00a0En \u00a0 esa ocasi\u00f3n la proposici\u00f3n fue acogida por aclamaci\u00f3n o pupitrazo por la \u00a0 totalidad de la Sala Plena lo que constituye una manifestaci\u00f3n p\u00fablica del voto[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 demandante resalt\u00f3 la posibilidad de prescindir del car\u00e1cter secreto del voto, \u00a0 como lo hicieron los consejeros de Estado en la elecci\u00f3n de la terna en la que \u00a0 fue elegido como candidato para ejercer el cargo de magistrado de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que el ejercicio del derecho al voto no puede ser \u00a0 exigido por medio de un mecanismo coactivo, como se evidenci\u00f3 en la referida \u00a0 elecci\u00f3n, en la que los magistrados Stella Conto D\u00edaz del Castillo y William \u00a0 Zambrano Cetina se rehusaron a votar[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, consider\u00f3 que la discusi\u00f3n relacionada con el car\u00e1cter secreto del \u00a0 voto resulta inane, toda vez que despu\u00e9s de la manifestaci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 intenci\u00f3n de voto, se adelant\u00f3 una votaci\u00f3n secreta que obedeci\u00f3 a un ejercicio \u00a0 libre y espont\u00e1neo de 23 consejeros de Estado, sin que se pueda alegar alg\u00fan \u00a0 vicio de consentimiento en dicha etapa de la elecci\u00f3n. Adem\u00e1s, enfatiz\u00f3 en el \u00a0 hecho de que en la votaci\u00f3n secreta logr\u00f3 una mayor\u00eda superior a la que se hab\u00eda \u00a0 logrado en la votaci\u00f3n p\u00fablica, lo que demuestra que la votaci\u00f3n secreta fue \u00a0 libre y espont\u00e1nea[41]. \u00a0 En este sentido, el actor se\u00f1al\u00f3 que no se puede desconocer la voluntad del \u00a0 elector con fundamento en argumentos formalistas como lo hizo la Secci\u00f3n Quinta \u00a0 del Consejo de Estado en la providencia censurada[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el peticionario indic\u00f3 que el proceso de elecci\u00f3n en el Consejo de \u00a0 Estado no afect\u00f3 su elecci\u00f3n por parte del Senado de la Rep\u00fablica, en la medida \u00a0 en que los congresistas no conocieron las especificidades de tal procedimiento. \u00a0 En consecuencia, no existe una causal entre el supuesto yerro en el proceso de \u00a0 elecci\u00f3n en el Consejo de Estado y la elecci\u00f3n del Senado[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 \u00a0Defecto procedimental absoluto por pretermisi\u00f3n del deber de notificar y correr \u00a0 traslado del auto admisorio de la demanda al Consejo de Estado, como autoridad \u00a0 que intervino en su adopci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 accionante indic\u00f3 que la autoridad judicial accionada incurri\u00f3 en un defecto \u00a0 procedimental absoluto al omitir vincular a todas a las autoridades que \u00a0 intervinieron en la decisi\u00f3n cuestionada. En efecto, el peticionario manifest\u00f3 \u00a0 que los art\u00edculos 171[44] y 172[45] \u00a0del CPACA establecen la obligaci\u00f3n de notificar a quienes tengan inter\u00e9s directo \u00a0 en la actuaci\u00f3n. A pesar de que la nulidad se present\u00f3 contra el acto de \u00a0 elecci\u00f3n proferido por el Senado de la Rep\u00fablica, la solicitud de nulidad se \u00a0 dirig\u00eda contra el acto administrativo de conformaci\u00f3n de la terna, por lo que \u00a0 era imperativo notificar del auto admisorio al Consejo de Estado[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el peticionario se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 277[47] \u00a0de la misma normativa, que hace parte del t\u00edtulo que regula las disposiciones \u00a0 especiales para el tr\u00e1mite y decisi\u00f3n de las pretensiones de contenido \u00a0 electoral, dispone la obligaci\u00f3n de notificar el auto admisorio de la demanda a \u00a0 la autoridad que profiri\u00f3 el acto demandado, lo que evidencia nuevamente la \u00a0 obligaci\u00f3n que se ten\u00eda de vincular a la Sala Plena del Consejo de Estado[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 actor afirm\u00f3 que en el caso objeto de estudio la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de \u00a0 Estado omiti\u00f3 vincular a la Sala Plena de dicha Corporaci\u00f3n, lo que configura \u00a0 una vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso y al de todos los \u00a0 dem\u00e1s participantes del mismo[49]. El \u00a0 demandante consider\u00f3 que la falta de vinculaci\u00f3n de dicha entidad es un defecto \u00a0 relevante en el proceso, en la medida en que fue ella quien profiri\u00f3 el acto \u00a0 demandado y nunca tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la nulidad electoral[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico por falta de jurisdicci\u00f3n de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de \u00a0 Estado para juzgar la legalidad y validez del acto de conformaci\u00f3n de la terna \u00a0 para la elecci\u00f3n de magistrado de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 accionante manifest\u00f3 que la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado nunca debi\u00f3 \u00a0 asumir la competencia del asunto ya que debi\u00f3 remitir el expediente a la Corte \u00a0 Suprema de Justicia de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 111[51] \u00a0del CPACA, debido a que se trataba de una demanda contra un acto administrativo \u00a0 proferido por el Consejo de Estado[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, el peticionario afirm\u00f3 que el defecto org\u00e1nico es evidente, toda vez que \u00a0 la autoridad judicial demandada no ten\u00eda la competencia para conocer sobre la \u00a0 solicitud de nulidad del acto administrativo mediante el cual se escogi\u00f3 la \u00a0 terna para ocupar el cargo de magistrado de la Corte Constitucional[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 particular, el actor se\u00f1al\u00f3 que, en el auto del 2 de julio de 2013, la misma \u00a0 autoridad judicial accionada reconoci\u00f3 que se trata de un acto administrativo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto se trata de un acto administrativo pues no corresponde \u00a0 a la funci\u00f3n contenciosa administrativa de la Corporaci\u00f3n, los Consejeros de \u00a0 Estado Alberto Yepes y Susana Buitrago participaron del proceso de composici\u00f3n \u00a0 de la terna referida y finalmente, en la demanda se enjuicia, junto con el acto \u00a0 de elecci\u00f3n del demandado, el acto de conformaci\u00f3n de la terna\u201d[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el demandante manifest\u00f3 que, en la misma providencia, la magistrada \u00a0 ponente advirti\u00f3 que los actos administrativos de conformaci\u00f3n de terna \u2013 el que \u00a0 proferido por el Consejo de Estado- y el de elecci\u00f3n \u2013que es emitido por el \u00a0 Senado de la Rep\u00fablica- tienen un car\u00e1cter complejo, por tratarse de \u00a0 manifestaciones de la voluntad de car\u00e1cter aut\u00f3nomo e independiente, que guardan \u00a0 unidad de prop\u00f3sito y resultan interdependientes e inescindibles[55]. \u00a0 Con fundamento en lo anterior, el peticionario afirm\u00f3 que la posici\u00f3n actual del \u00a0 Consejo de Estado establece que la confirmaci\u00f3n de la terna es un acto \u00a0 administrativo de car\u00e1cter complejo y en consecuencia debi\u00f3 ser estudiado por la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, teniendo en cuenta que el reproche se dirigi\u00f3 \u00a0 concretamente sobre tal actuaci\u00f3n y no sobre la elecci\u00f3n por parte del Senado de \u00a0 la Rep\u00fablica[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 actor se\u00f1al\u00f3 que la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado estudi\u00f3 la solicitud de \u00a0 nulidad sin ser el juez natural para ello. Lo anterior, en consideraci\u00f3n a que \u00a0 su imparcialidad estaba afectada cuando estudi\u00f3 un acto emitido por la misma \u00a0 entidad, por lo que la autoridad competente para estudiar su caso era la Corte \u00a0 Suprema de Justicia[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 consiguiente, el demandante concluy\u00f3 que la providencia censurada incurri\u00f3 en un \u00a0 defecto org\u00e1nico, en raz\u00f3n a que la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado carec\u00eda \u00a0 de competencia para avocar el conocimiento de la demanda de nulidad de su \u00a0 elecci\u00f3n para ejercer el cargo de magistrado de la Corte Constitucional, toda \u00a0 vez que no pod\u00eda pronunciarse sobre un acto administrativo proferido por la \u00a0 misma entidad[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0 \u00a0 Defecto procedimental absoluto por inaplicaci\u00f3n del tr\u00e1mite definido legalmente \u00a0 para la designaci\u00f3n de conjueces \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 accionante indic\u00f3 que en el caso objeto de estudio se configur\u00f3 un defecto \u00a0 procedimental, debido a que se desconoci\u00f3 el art\u00edculo 115[59] \u00a0del CPACA que regula lo relacionado con la designaci\u00f3n de conjueces. En \u00a0 particular, afirm\u00f3 que seg\u00fan lo dispuesto en la norma precitada, el sorteo de \u00a0 conjueces se debi\u00f3 realizar primero entre los dem\u00e1s magistrados del Consejo de \u00a0 Estado y s\u00f3lo en caso de que no fuera posible designar a los conjueces, se pod\u00eda \u00a0 nombrar a las personas que reunieran los requisitos y calidades para desempe\u00f1ar \u00a0 el cargo de magistrado[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este sentido, el peticionario manifest\u00f3 que en el caso particular, una vez se \u00a0 aceptaron los impedimentos expresados por los Consejeros Susana Buitrago \u00a0 Valencia y Alberto Yepes Barreiro, se procedi\u00f3 a sortear la designaci\u00f3n de tres \u00a0 conjueces sin que se hubiera realizado el sorteo entre los magistrados de las \u00a0 Salas de lo Contencioso Administrativo y de Consulta y Servicio Civil, y sin que \u00a0 se expresaran las razones por las que no fue posible designar a otros \u00a0 magistrados de la Corporaci\u00f3n[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en los argumentos expuestos, el actor solicit\u00f3 al juez de tutela que \u00a0 se conceda el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso \u00a0 a la justicia, a la participaci\u00f3n en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del \u00a0 poder pol\u00edtico y, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia proferida \u00a0 por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado el 25 de junio de 2014[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaciones en sede de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 18 de septiembre de 2014[63], el conjuez \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo admiti\u00f3 la solicitud de tutela presentada por el \u00a0 ciudadano Alberto Rojas R\u00edos contra la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, y \u00a0 orden\u00f3 notificar la admisi\u00f3n del presente proceso a: (i) la consejera Lucy \u00a0 Jeannette Berm\u00fadez Berm\u00fadez quien fue la ponente de la decisi\u00f3n censurada; (ii) \u00a0 a los conjueces Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Carlos Eduardo Medell\u00edn Becerra y Gabriel \u00a0 de Vega Pinz\u00f3n; (iii) al ciudadano Pablo Bustos S\u00e1nchez quien present\u00f3 la \u00a0 solicitud de nulidad electoral; (iv) a las personas que se postularon como \u00a0 candidatos en el proceso de elecci\u00f3n objeto de estudio[64] y (v) se \u00a0 requiri\u00f3 a Myriam Guerrero de Escobar para que manifestara si aceptaba su \u00a0 designaci\u00f3n como conjuez en el proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 medio de sentencia del 3 de diciembre de 2014[65], \u00a0 la Sala de Conjueces de la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado neg\u00f3 el amparo \u00a0 solicitado. En particular, el juez de primera instancia indic\u00f3 que dicha Sala \u00a0 era competente para resolver el presente proceso, y que el art\u00edculo 115 del \u00a0 CPACA todav\u00eda no se pod\u00eda aplicar debido a que no se hab\u00eda modificado el \u00a0 Reglamento de dicha entidad para poder cumplir con esa disposici\u00f3n. En \u00a0 consecuencia, era necesario aplicar el procedimiento de elecci\u00f3n de conjueces \u00a0 establecido en la Ley 270 de 1996, el C\u00f3digo de Procedimiento Civil y el \u00a0 Reglamento Vigente del Consejo de Estado[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el a quo consider\u00f3 que no se configur\u00f3 ninguno de los \u00a0 defectos alegados por el peticionario. En efecto, indic\u00f3 que la Secci\u00f3n Quinta \u00a0 del Consejo de Estado era competente para decidir la solicitud de nulidad de la \u00a0 elecci\u00f3n de los miembros de la terna, de conformidad con lo establecido en el \u00a0 numeral 4\u00ba del art\u00edculo 149 del CPACA, en el que se dispone la competencia de \u00a0 las Secciones de dicho Tribunal para conocer de la nulidad de los actos de \u00a0 elecci\u00f3n expedidos por el Congreso de la Rep\u00fablica, sus c\u00e1maras y comisiones, la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura, la Junta Directiva o el Consejo Directivo de los entes aut\u00f3nomos del \u00a0 orden nacional y las Comisiones de Regulaci\u00f3n[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Sala de Conjueces de la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado indic\u00f3 \u00a0 que no se vulneraron los derechos alegados por el accionante en la medida en que \u00a0 \u00e9ste particip\u00f3 en todo el proceso de nulidad electoral y pudo defenderse en el \u00a0 mismo[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que toda nulidad de una elecci\u00f3n tiene efectos en la \u00a0 continuidad del elegido en el ejercicio de su cargo y en el caso particular, la \u00a0 sentencia demandada se limit\u00f3 a establecer que la elecci\u00f3n carece de validez y \u00a0 en consecuencia no puede producir efectos jur\u00eddicos. En este sentido, a pesar de \u00a0 que el elegido no caus\u00f3 el yerro que gener\u00f3 la nulidad, no es argumento \u00a0 suficiente para que un acto contrario a derecho produzca efectos en nuestro \u00a0 ordenamiento[69]. \u00a0 Igualmente, indic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no era el mecanismo adecuado para \u00a0 resarcir los da\u00f1os causados al peticionario, ya que es el conjunto de hechos que \u00a0 llevaron a su elecci\u00f3n lo que eventualmente podr\u00eda generarle un perjuicio y no \u00a0 la sentencia mediante la cual se declar\u00f3 la nulidad de su elecci\u00f3n[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otra parte, el juez de primera instancia afirm\u00f3 que no se vulner\u00f3 el derecho del \u00a0 accionante a acceder cargos p\u00fablicos, en la medida en que dicho ejercicio se \u00a0 encuentra condicionado al cumplimiento de los requisitos constitucionales y \u00a0 legales para su respectiva elecci\u00f3n y nombramiento, lo cual no ocurre en el caso \u00a0 objeto de estudio[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 respecto a la interpretaci\u00f3n de la facultad de modificar el procedimiento de \u00a0 votaci\u00f3n establecido en el art\u00edculo 45 del Reglamento, el a quo indic\u00f3 \u00a0 que no es cierto que se pudiera modificar el car\u00e1cter secreto de la votaci\u00f3n, ya \u00a0 que cualquier cambio debe preservar la independencia de los magistrados al votar \u00a0 y en ese medida no se trata de una formalidad insustancial como lo establece el \u00a0 actor en su escrito, sino que constituye un requisito con indudables efectos \u00a0 sustanciales en el proceso de elecci\u00f3n. Con fundamento en lo anterior, no \u00a0 encontr\u00f3 configurados los defectos sustantivo ni procedimental por exceso ritual \u00a0 manifiesto[72] \u00a0alegados por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el juez de primera instancia se apart\u00f3 de la tesis del peticionario \u00a0 quien consider\u00f3 que el acto demandado era el de su postulaci\u00f3n por parte del \u00a0 Consejo de Estado y no el de elecci\u00f3n del Senado de la Rep\u00fablica. En particular, \u00a0 el a quo afirm\u00f3 que se trata de un acto complejo integrado por varias \u00a0 etapas, que se afecta en su totalidad si existe alguna causal de nulidad en \u00a0 alguna de ellas. En este sentido, si existe un vicio en la conformaci\u00f3n de la \u00a0 terna, \u00e9ste afecta el acto de elecci\u00f3n, pues el Senado no puede escoger a un \u00a0 integrante de una terna ilegalmente conformada[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Sala de Conjueces de la Secci\u00f3n \u00a0 Primera del Consejo de Estado consider\u00f3 que no se vulner\u00f3 ning\u00fan derecho \u00a0 fundamental al accionante y en consecuencia neg\u00f3 el amparo solicitado[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 9 \u00a0 de diciembre de 2014[75], el \u00a0 demandante present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n con los mismos razonamientos expuestos \u00a0 en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 su argumentaci\u00f3n con respecto a la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 45 del \u00a0 Reglamento del Consejo de Estado y a la posibilidad de optar por un \u00a0 procedimiento distinto en caso de varias rondas de votaci\u00f3n infructuosas en los \u00a0 procesos de elecci\u00f3n. Adicionalmente, afirm\u00f3 que el escrito de tutela no \u00a0 calific\u00f3 el car\u00e1cter secreto de la votaci\u00f3n como una formalidad insustancial, \u00a0 sino que se incurri\u00f3 en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en \u00a0 la medida en el juez no tuvo en cuenta que la votaci\u00f3n p\u00fablica fue ratificada \u00a0 posteriormente por escrito y de forma secreta[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0el peticionario \u00a0resalt\u00f3 que el juez de primera instancia no se \u00a0 pronunci\u00f3 sobre el defecto \u00a0procedimental \u00a0absoluto que \u00a0se \u00a0configur\u00f3 \u00a0al \u00a0 omitir notificar y correr \u00a0traslado \u00a0de la \u00a0demanda al Consejo de Estado y sobre \u00a0 la inaplicaci\u00f3n del tr\u00e1mite definido en el art\u00edculo 115 para la designaci\u00f3n de \u00a0 conjueces[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, reiter\u00f3 que la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado no era competente \u00a0 para conocer de la nulidad del acto administrativo de elecci\u00f3n, en la medida en \u00a0 que se pronunci\u00f3 de fondo sobre un acto administrativo de conformaci\u00f3n de la \u00a0 terna proferido por el Consejo de Estado, que deb\u00eda ser resuelto por la Corte \u00a0 Suprema de Justicia. Enfatiz\u00f3 en que la autoridad judicial demandada comprometi\u00f3 \u00a0 su imparcialidad pues fue juez y parte al fallar su propio acto[78].Igualmente, \u00a0 el peticionario indic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela s\u00ed constituye el mecanismo de \u00a0 defensa judicial id\u00f3neo para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0 al debido proceso y a la participaci\u00f3n pol\u00edtica, en la medida en que no existe \u00a0 otro recurso que otorgue de forma inmediata y urgente el amparo solicitado[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el actor manifest\u00f3 que no cont\u00f3 con todas las garant\u00edas procesales \u00a0 en el tr\u00e1mite de tutela. Lo anterior, debido a que el a quo decidi\u00f3 \u00a0 revocar la decisi\u00f3n de decretar los testimonios de los consejeros de Estado \u00a0 Mauricio Fajardo G\u00f3mez y Augusto Hern\u00e1ndez Becerra los cuales ya hab\u00edan sido \u00a0 decretados desde el auto admisorio de la demanda[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia \u00a0del \u00a011 \u00a0de mayo de 2015[81], la Sala de \u00a0 Conjueces de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado revoc\u00f3 la totalidad de la \u00a0 sentencia impugnada, ampar\u00f3 los derechos fundamentales del demandante al debido \u00a0 proceso, de acceso a la justicia y a la participaci\u00f3n en la conformaci\u00f3n, \u00a0 ejercicio y control de poder pol\u00edtico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 particular, el juez de segunda instancia consider\u00f3 que el asunto objeto de \u00a0 estudio tiene relevancia constitucional en la medida en que se cuestiona el \u00a0 ejercicio del procedimiento electoral en la c\u00fapula de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 Contencioso Administrativa[82]. \u00a0 Adicionalmente, afirm\u00f3 que cumple con el requisito de subsidiariedad, en la \u00a0 medida en que el peticionario solicit\u00f3 la nulidad de la sentencia censurada por \u00a0 indebida conformaci\u00f3n de la Sala de Decisi\u00f3n, por falta de competencia, por \u00a0 indebida interpretaci\u00f3n de la norma y la imposibilidad de \u00a0que el Consejo de \u00a0 Estado juzgue su propio acto. Tal recurso fue rechazado por improcedente el 28 \u00a0 de julio de 2014 por considerar que la causal de indebida designaci\u00f3n de \u00a0 conjueces se aleg\u00f3 de forma extempor\u00e1nea de acuerdo con lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 284 del CPACA[83] y porque los \u00a0 defectos alegados no son causales de revisi\u00f3n. En este sentido, el juez de \u00a0 alzada consider\u00f3 que se cumple con el presupuesto de subsidiariedad[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otra parte la Sala de Conjueces de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado \u00a0 analiz\u00f3 la configuraci\u00f3n de los requisitos espec\u00edficos de procedencia de tutela \u00a0 contra providencias judiciales de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De los defectos supuestamente configurados durante el tr\u00e1mite de \u00a0 la acci\u00f3n de nulidad electoral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 juez de segunda instancia determin\u00f3 que en el presente asunto no se configuraron \u00a0 los defectos alegados por el peticionario, en relaci\u00f3n con la falta de \u00a0 competencia de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado para conocer la solicitud \u00a0 de nulidad electoral, el desconocimiento del tr\u00e1mite establecido para la \u00a0 designaci\u00f3n de conjueces y la notificaci\u00f3n del auto admisorio al Consejo de \u00a0 Estado. Lo anterior, debido a que ninguno de ellos fue invocado por el \u00a0 accionante en el transcurso del proceso, por lo que el juez de tutela no puede \u00a0 pronunciarse sobre aspectos que no fueron debidamente expuestos ante el juez \u00a0 natural[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De los supuestos defectos configurados en la sentencia del 25 de \u00a0 junio de 2014, proferida dentro del proceso de acci\u00f3n de nulidad electoral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 un asunto preliminar, la Sala de Conjueces de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de \u00a0 Estado indic\u00f3 que si en este caso se encontraban configurados los defectos \u00a0 sustantivo y procedimental por exceso ritual manifiesto, tambi\u00e9n se podr\u00eda \u00a0 generar un defecto f\u00e1ctico, en la medida en que la providencia demandada se \u00a0 quedar\u00eda sin sustento probatorio que permitiera sostener legalmente la decisi\u00f3n. \u00a0 En este sentido, consider\u00f3 que era necesario evaluar las pruebas en las que se \u00a0 fundament\u00f3 el a quo en su sentencia[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 juez de segunda instancia consider\u00f3 que a partir de la revisi\u00f3n del acta y del \u00a0 audio en los que se registra la sesi\u00f3n de la Sala Plena del Consejo de Estado \u00a0 del 6 de marzo de 2013, se evidencia que la ronda de votaci\u00f3n n\u00famero 13 en la \u00a0 que se vot\u00f3 que los dem\u00e1s integrantes de la terna fueran Martha Luc\u00eda Zamora \u00a0 \u00c1vila y Alberto Rojas R\u00edos obtuvo un total de 21 votos por medio del mecanismo \u00a0 de ponerse de pie. No obstante, en consideraci\u00f3n a que se present\u00f3 una \u00a0 controversia sobre la validez de la votaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el Reglamento, se \u00a0 decidi\u00f3 ratificar la votaci\u00f3n en una nueva ronda de forma escrita y secreta para \u00a0 ajustarse al procedimiento literal de dicha normativa, en la que la pareja tuvo \u00a0 una votaci\u00f3n de 23 votos, es decir diferente a la anterior[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el juez de alzada se\u00f1al\u00f3 que s\u00f3lo despu\u00e9s de que se realiz\u00f3 la \u00a0 ronda de votaci\u00f3n n\u00famero 14, el presidente de la Sala Plena pregunt\u00f3 si se \u00a0 declaraban elegidos esos dos nombres y constituida la terna para la Corte \u00a0 Constitucional[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en lo anterior, la Sala de Conjueces de la Secci\u00f3n Segunda del \u00a0 Consejo de Estado consider\u00f3 que la autoridad judicial accionada incurri\u00f3 en un \u00a0 defecto f\u00e1ctico al valorar las pruebas del expediente, al considerar que las \u00a0 rondas 13 y 14 fueron una sola y atribuirle a las dos los mismos defectos. Seg\u00fan \u00a0 el juez de segunda instancia, la indebida valoraci\u00f3n de las pruebas configur\u00f3 \u00a0 los defectos sustantivo y procedimental por exceso ritual manifiesto alegados \u00a0 por el peticionario por lo que se encuentran vulnerados sus derechos \u00a0 fundamentales[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, el juez de alzada resolvi\u00f3 revocar la sentencia de primera \u00a0 instancia, ampar\u00f3 los derechos fundamentales alegados por el accionante, dej\u00f3 \u00a0 sin efectos la sentencia censurada y orden\u00f3 a la Directora Ejecutiva de \u00a0 Administraci\u00f3n Judicial y a la presidenta de la Corte Constitucional disponer lo \u00a0 necesario para el reintegro del se\u00f1or Alberto Rojas R\u00edos en el ejercicio de su \u00a0 cargo como magistrado de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 31 de julio de 2015, la \u00a0 Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete de la Corte Constitucional seleccion\u00f3 para \u00a0 revisi\u00f3n el expediente de tutela de la referencia, que por reparto le \u00a0 correspondi\u00f3 al magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de abril de 2016 la Sala Plena de \u00a0 la Corte Constitucional decidi\u00f3 asumir el conocimiento del proceso para que \u00a0 fuera fallado por el pleno de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de mayo de 2016 el magistrado Mendoza Martelo \u00a0 present\u00f3 su impedimento para sustanciar y decidir sobre la tutela objeto de \u00a0 estudio. Por medio de auto del 29 de junio de la misma anualidad, la Sala Plena \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n acept\u00f3 el impedimento formulado, apart\u00f3 al referido \u00a0 magistrado del conocimiento del presente proceso y remiti\u00f3 el expediente \u00a0 T-5.027.021 al despacho de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado para \u00a0 elaborar la ponencia correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sesi\u00f3n de Sala Plena del 13 de julio de 2016, \u00a0 la magistrada sustanciadora manifest\u00f3 su impedimento para conocer y sustanciar \u00a0 el proceso de la referencia, sin embargo, \u00e9ste fue negado mediante auto del 3 de \u00a0 agosto de la misma anualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma fecha, el magistrado Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez se declar\u00f3 impedido para conocer del proceso objeto de \u00a0 estudio. No obstante, \u00e9ste fue negado por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n el \u00a0 17 de agosto de la misma anualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de agosto de 2016, los magistrados Alejandro Linares Cantillo \u00a0 y Mar\u00eda Victoria Calle Correa presentaron su manifestaci\u00f3n de impedimento para \u00a0 resolver el presente asunto. Mediante auto del 7 de septiembre de 2016, se neg\u00f3 \u00a0 la solicitud presentada por el magistrado Linares, y por medio de auto del 8 de \u00a0 febrero de 2017 se acept\u00f3 el impedimento de la magistrada Calle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de octubre de 2016 el magistrado (e) Aquiles Arrieta G\u00f3mez \u00a0 present\u00f3 su impedimento para participar en el proceso de la referencia, con \u00a0 fundamento en los art\u00edculos 2, 126 y 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual \u00a0 fue aceptado el 15 de febrero de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente el 3 y el 17 de marzo de 2017, respectivamente, los \u00a0 magistrados (e) Iv\u00e1n Escrucer\u00eda Mayolo y Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds presentaron \u00a0 sus impedimentos para conocer de la tutela objeto de estudio por las mismas \u00a0 razones citadas previamente. Estos fueron aceptados mediante autos proferidos el \u00a0 8 y el 29 de marzo de la misma anualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el 19 de abril de 2018 la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional design\u00f3 como Conjueces a los doctores Juan Ram\u00f3n Mart\u00ednez Vargas \u00a0 y a Catalina Botero Marino y orden\u00f3 se les enviara copia del respectivo proyecto \u00a0 y de les informara la fecha en la cual se llevar\u00eda a cabo la Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera el conjuez Juan Ram\u00f3n Mart\u00ednez Vargas present\u00f3 \u00a0 solicitud para que la Sala Plena determinara si se podr\u00eda encontrar en cualquier \u00a0 situaci\u00f3n o causal prevista en el art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004. Dicha \u00a0 solicitud no fue aceptada por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de mayo del a\u00f1o en curso la Sala Plena estudi\u00f3 el proyecto de \u00a0 sentencia presentado por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, sin embargo, \u00a0 este no fue acogido. Por esta raz\u00f3n, mediante auto del 25 de mayo de 2018, el \u00a0 expediente fue enviado al despacho de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger \u00a0 para que fuera elaborado el texto del fallo aprobado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela de la referencia, que fue escogida para revisi\u00f3n por medio del Auto del 31 de julio de 2015, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete, con \u00a0 fundamento en lo prescrito por el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 86, y el numeral 9\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 241, ambos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los \u00a0 art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto revisi\u00f3n y planteamiento del \u00a0 problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante indic\u00f3 que el 6 de marzo de \u00a0 2013 la Sala Plena del Consejo de Estado aprob\u00f3 por mayor\u00eda la terna de la cual \u00a0 se elegir\u00eda el remplazo del magistrado Humberto Sierra Porto en la Corte \u00a0 Constitucional. Se\u00f1al\u00f3 que la referida terna se configur\u00f3 por Alejandro Linares \u00a0 Cantillo, Martha Luc\u00eda Zamora |\u00c1vila y Alberto Rojas R\u00edos.[90] \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que el 10 de abril de 2013 la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica lo \u00a0 eligi\u00f3 para ejercer el cargo de magistrado de esa Corporaci\u00f3n.[91] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de mayo de 2013, en ejercicio de un \u00a0 proceso de nulidad electoral, el ciudadano Pablo Bustos S\u00e1nchez demand\u00f3 el acto \u00a0 mediante el cual se eligi\u00f3 al accionante para ejercer el cargo de magistrado del \u00a0 Tribunal Constitucional. Seg\u00fan adujo el actor, la demanda tuvo dos fundamentos: \u00a0 (i) que el se\u00f1or Alberto Rojas R\u00edos no cumpl\u00eda con el requisito establecido en \u00a0 el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 232 de la Constituci\u00f3n[92] \u00a0y, (ii) que al momento de elegir la terna de candidatos el Consejo de Estado \u00a0 desconoci\u00f3 su propio reglamento \u201cal haberse pretermitido el mecanismo de \u00a0 votaci\u00f3n secreta definido para el efecto\u201d.[93] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el 25 de \u00a0 junio de 2014, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado resolvi\u00f3 declarar la \u00a0 nulidad del acto que lo eligi\u00f3 para ejercer el cargo de Magistrado de la Corte \u00a0 Constitucional, por considerar que se prob\u00f3 la irregularidad alegada por el \u00a0 demandante en lo relacionado con el procedimiento de conformaci\u00f3n de la terna, \u00a0 en la medida en que se omiti\u00f3 el requisito de votaci\u00f3n secreta en la elecci\u00f3n de \u00a0 los candidatos que conformaron la terna de la cual result\u00f3 elegido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el se\u00f1or Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la referida sentencia pues \u00a0 consider\u00f3 que tal providencia vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al ejercicio de cargos \u00a0 p\u00fablicos, al declarar la nulidad de su elecci\u00f3n para el ejercicio del cargo de \u00a0 magistrado de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los hechos descritos \u00a0 corresponde a la Sala Plena resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfIncurre un Tribunal en una v\u00eda de hecho por \u00a0 defecto org\u00e1nico al conocer una acci\u00f3n de nulidad electoral de un acto \u00a0 administrativo proferido por la Sala Plena de la misma Corporaci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00bfIncurre un Tribunal en una v\u00eda de hecho por \u00a0 defectos sustantivo y procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto al \u00a0 encontrar probada una irregularidad en la elecci\u00f3n de una terna para elegir un \u00a0 magistrado de la Corte Constitucional, que debe hacerse por voto secreto, en la \u00a0 que se utiliza un procedimiento adicional, despu\u00e9s de varias votaciones sin un \u00a0 resultado, en el que se pone de manifiesto p\u00fablicamente la intenci\u00f3n de voto, \u00a0 aun cuando la norma que regula dicha elecci\u00f3n se\u00f1ala que toda elecci\u00f3n debe \u00a0 hacerse por voto secreto y que en caso de reiteradas votaciones sin poder elegir \u00a0 la Corporaci\u00f3n puede, para el caso espec\u00edfico, optar por otro procedimiento? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de dar soluci\u00f3n a estos asuntos, la Sala Plena inicialmente \u00a0 har\u00e1 el an\u00e1lisis sobre el cumplimiento de los requisitos generales de \u00a0 procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Posteriormente, con \u00a0 base en la jurisprudencia constitucional har\u00e1 referencia a los siguientes temas: \u00a0 (i) el derecho de los electores de mantener el car\u00e1cter secreto del voto en la \u00a0 elecci\u00f3n de una terna para la elecci\u00f3n de un Magistrado de la Corte \u00a0 Constitucional (ii) la procedencia de la acci\u00f3n de nulidad electoral en \u00a0 contra de actos administrativos complejos (iii) el defecto org\u00e1nico como causal \u00a0 espec\u00edfica de procedibilidad de tutelas contra providencias judiciales (iv) los \u00a0 defectos sustantivo, f\u00e1ctico y procedimental absoluto por exceso ritual \u00a0 manifiesto como causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales, y finalmente, (v) proceder\u00e1 a resolver el caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis sobre el cumplimiento de los \u00a0 requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 estableci\u00f3 que toda persona tendr\u00eda en todo momento y lugar la acci\u00f3n de tutela \u00a0 mediante un procedimiento preferente y sumario para la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0 sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0 amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica.[94] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como desarrollo de esta norma Superior la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra decisiones judiciales que quebranten los derechos fundamentales de las \u00a0 partes y se aparten de los mandatos constitucionales.[95] \u00a0No obstante, ha reiterado que \u00e9sta procedencia es excepcional en atenci\u00f3n a \u00a0 los principios de cosa juzgada, autonom\u00eda e independencia judicial, seguridad \u00a0 jur\u00eddica, y a la naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela de que trata la \u00a0 misma Constituci\u00f3n.[96] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para definir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que es necesario \u00a0 establecer el cumplimiento de dos tipos de requisitos: generales y espec\u00edficos.[97] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la l\u00ednea jurisprudencial uniforme y actual de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n desde la sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de \u00a0 procedibilidad para que proceda de forma excepcional la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales son: (i) que la cuesti\u00f3n que se discuta sea de \u00a0 relevancia constitucional (ii) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, \u00a0 esto es, que se hayan agotado todos los recursos judiciales disponibles, salvo \u00a0 que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable (iii) que se \u00a0 cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un \u00a0 t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la violaci\u00f3n \u00a0 as\u00ed como los derecho vulnerados; y (iv) que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos espec\u00edficos en cambio son una serie de defectos \u00a0 graves cuya ocurrencia configura una v\u00eda de hecho por parte del operador \u00a0 judicial afectando el derecho fundamental al debido proceso de las partes en \u00a0 dentro del litigio. Estos son (i) defecto org\u00e1nico: ocurre cuando que profiri\u00f3 \u00a0 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; (ii) \u00a0 defecto procedimental absoluto: se produce cuando el juez actu\u00f3 completamente al \u00a0 margen del procedimiento establecido; (iii) defecto f\u00e1ctico: surge cuando el \u00a0 juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en \u00a0 el que se sustenta la decisi\u00f3n; (vi) defecto material o sustantivo: son los \u00a0 casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales\u00a0 \u00a0 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n; (v) error inducido:\u00a0 se presenta cuando el juez o tribunal fue \u00a0 v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de \u00a0 una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales; (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: \u00a0 implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que \u00a0 precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional; \u00a0 (vii) desconocimiento del precedente constitucional: ocurre cuando el juez \u00a0 aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance que ha sido desarrollado \u00a0 por la jurisprudencia constitucional. En estos casos la tutela procede como \u00a0 mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente \u00a0 vinculante del derecho fundamental vulnerado; y (viii) violaci\u00f3n directa de la \u00a0 constituci\u00f3n. Sobre algunos de los defectos se profundizar\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que la tutela \u00a0 contra providencias judiciales de altas Corporaciones es m\u00e1s restrictiva. En ese \u00a0 sentido ha se\u00f1alado que solo es procedente cuando es definitivamente \u00a0 incompatible con el alcance y l\u00edmite de los derechos fundamentales que han sido \u00a0 desarrollados por la Corte Constitucional o cuando se genera una anomal\u00eda de tal \u00a0 entidad que es necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional.[98] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la acci\u00f3n de tutela solo es procedente contra \u00a0 providencias judiciales cuando se advierta que la decisi\u00f3n respectiva se opone a \u00a0 los postulados constitucionales y el an\u00e1lisis del juez debe restringirse a \u00a0 realizar el an\u00e1lisis sobre dicha oposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis sobre el cumplimiento de los requisitos generales \u00a0 para el caso que se analiza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que en este caso se \u00a0 cumplen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el asunto que se debate \u00a0 es de relevancia constitucional en la medida que se estudia el proceso de \u00a0 elecci\u00f3n de uno de los magistrados de la Corte Constitucional, lo cual afectar\u00e1 \u00a0 su permanencia y el ejercicio del cargo en esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se demuestra que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se interpuso en un t\u00e9rmino razonable. En efecto, la sentencia \u00a0 que declar\u00f3 la nulidad del acto que eligi\u00f3 al peticionario como magistrado de la \u00a0 Corte Constitucional se emiti\u00f3 el 25 de junio de 2014[99] \u00a0y la tutela se present\u00f3 el 16 de julio de la misma anualidad, es decir, 21 d\u00edas \u00a0 despu\u00e9s de haberse proferido la providencia censurada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, el demandante identific\u00f3 \u00a0 los hechos que generaron la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos, as\u00ed como los \u00a0 defectos en los que probablemente incurri\u00f3 el Tribunal demandado. Los argumentos \u00a0 de la demanda, los hechos manifestados por el actor y las pruebas documentales \u00a0 aportadas en el proceso, demuestran que la alegada vulneraci\u00f3n se deriva de la \u00a0 sentencia proferida por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, en la que se \u00a0 declar\u00f3 la nulidad del acto que lo eligi\u00f3 para ejercer el cargo de magistrado de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, bajo el argumento de que la Sala Plena del Consejo de Estado \u00a0 incumpli\u00f3 la regla de voto secreto establecida en el art\u00edculo 45 del Reglamento \u00a0 Interno de dicha entidad en el proceso de elecci\u00f3n de la terna para el ejercicio \u00a0 del referido cargo. Lo anterior implicar\u00eda un defecto sustantivo por indebida \u00a0 interpretaci\u00f3n de la norma en el caso concreto, pues el peticionario considera \u00a0 que la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales se deriva del an\u00e1lisis de la norma contenida en el de forma \u00a0 descontextualizada, lo que genera un defecto sustantivo. Lo anterior, por \u00a0 considerar que la misma disposici\u00f3n legal en la que se fundament\u00f3 el fallo en su \u00a0 par\u00e1grafo permite a los consejeros de Estado acoger otro procedimiento cuando se \u00a0 presenten reiteradas votaciones sin poder elegir un candidato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, la acci\u00f3n de tutela no se \u00a0 dirige contra un fallo de tutela. El demandante acusa la sentencia proferida el \u00a0 25 de junio de 2014, mediante la cual se declar\u00f3 la nulidad del acto que lo \u00a0 eligi\u00f3 para ejercer el cargo de magistrado de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En quinto lugar, en relaci\u00f3n con el \u00a0 cumplimiento del requisito de subsidiariedad, el inciso 4 del art\u00edculo 86 de la \u00a0 Norma Superior consagra dicho principio como requisito de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y establece que \u00e9sta solo procede cuando el afectado no \u00a0 disponga de otro medio de defensa judicial, salvo aquella que se utilice como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, el numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a0 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 establece que el amparo constitucional ser\u00e1 \u00a0 improcedente cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para \u00a0 resolver la situaci\u00f3n particular en la que se encuentre el solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este requisito esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha dicho que por regla general la acci\u00f3n de tutela procede de manera \u00a0 subsidiaria y por lo tanto no constituye un medio alternativo o facultativo que \u00a0 permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos en la \u00a0 ley. \u00a0Adicionalmente \u00a0estableci\u00f3 \u00a0que \u00a0no se \u00a0puede \u00a0abusar \u00a0del amparo \u00a0 \u00a0constitucional \u00a0ni evitar \u00a0el \u00a0agotamiento \u00a0de \u00a0la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria \u00a0o \u00a0 \u00a0contenciosa, con el prop\u00f3sito \u00a0de \u00a0obtener \u00a0un \u00a0pronunciamiento m\u00e1s \u00e1gil y \u00a0 expedito, toda vez que no ha sido consagrado para reemplazar los medios \u00a0 ordinarios existentes. [100] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que, dado que la acci\u00f3n \u00a0 de nulidad electoral es un proceso de \u00fanica instancia, el accionante solo \u00a0 contaba con el recurso extraordinario de nulidad como mecanismo judicial para \u00a0 controvertir los defectos sustantivo y procedimental por exceso ritual \u00a0 manifiesto. Recurso que como consta en el expediente fue interpuesto por el \u00a0 accionante y rechazado por improcedente el 28 de julio de 2014.[101] \u00a0De manera que se cumple con el requisito de subsidiariedad exigido en estos \u00a0 casos para que la Corte profiera un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho de los electores de mantener \u00a0 el car\u00e1cter secreto del voto en la elecci\u00f3n de una terna para la elecci\u00f3n de un \u00a0 Magistrado de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n \u00a0 estableci\u00f3 que el poder legislativo, ejecutivo y judicial son ramas del poder \u00a0 p\u00fablico, y que \u00e9stas junto con los \u00f3rganos aut\u00f3nomos e independientes, aunque \u00a0 tienen funciones separadas, colaboran de manera arm\u00f3nica para la realizaci\u00f3n de \u00a0 los fines del Estado, como caracter\u00edstica elemental del principio de separaci\u00f3n \u00a0 de poderes.[102] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ha reconocido la importancia \u00a0 y el alcance fundamental del principio constitucional de separaci\u00f3n de poderes. \u00a0 Ha indicado que constituye un elemento esencial del ordenamiento constitucional \u00a0 en tanto instrumento de limitaci\u00f3n de poder y de garant\u00eda de derechos y \u00a0 libertades fundamentales. Adem\u00e1s ha se\u00f1alado una serie de acciones que lo \u00a0 materializan, as\u00ed por ejemplo: (i) la identificaci\u00f3n de las funciones del \u00a0 Estado, (ii) la atribuci\u00f3n de dichas funciones a \u00f3rgano estatales diferenciados, \u00a0 (iii) la garant\u00eda de que cada \u00f3rgano goce de independencia, en el sentido que \u00a0 debe estar exento de injerencias externas en el desarrollo de su funci\u00f3n y, (iv) \u00a0 la garant\u00eda de que cada \u00f3rgano goce de autonom\u00eda, en el sentido que debe poder \u00a0 desenvolverse y desplegar su actividad por s\u00ed mismo, y autogobernarse,[103] \u00a0son actividades que resultan b\u00e1sicas para definir el equilibrio en el ejercicio \u00a0 del poder p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las manifestaciones de la separaci\u00f3n de poderes \u00a0 y del control reciproco entre diferentes instituciones estatales es la funci\u00f3n \u00a0 que tienen los m\u00e1ximos \u00f3rganos de cada una de las ramas del poder p\u00fablico para \u00a0 nominar y elegir a los miembros de otras entidades del Estado.[104] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 239 constitucional, por ejemplo, dispone \u00a0 que los magistrados de la Corte Constitucional deben ser elegidos por el Senado \u00a0 de la Rep\u00fablica de ternas que env\u00eda el Presidente de la Rep\u00fablica, la Corte \u00a0 Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. Este mecanismo de elecci\u00f3n resulta \u00a0 ser indispensable para el desarrollo del principio de separaci\u00f3n de poderes, \u00a0 pues el sistema est\u00e1 orientado sobre la base de controles rec\u00edprocos entre las \u00a0 ramas del poder p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de esta elecci\u00f3n, hasta el a\u00f1o 2015 el \u00a0 art\u00edculo 232 numerales 3\u00ba y 4\u00ba de la Constituci\u00f3n se\u00f1alaba los requisitos \u00a0 especiales que deb\u00eda cumplir un abogado para ser elegido y ejercer como tal: (i) \u00a0 no haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, \u00a0 excepto por delitos pol\u00edticos y culposos, (ii) haber desempe\u00f1ado durante 10 a\u00f1os \u00a0 cargos en la Rama Judicial o en el Ministerio P\u00fablico, o haber ejercido con buen \u00a0 cr\u00e9dito, por el mismo tiempo, la profesi\u00f3n de abogado, o la c\u00e1tedra \u00a0 universitaria en disciplinas jur\u00eddicas en establecimientos reconocidos \u00a0 oficialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los procedimientos de elecci\u00f3n de las \u00a0 ternas, estos se encuentran debidamente reglamentados en cada una de las \u00a0 Corporaciones. En el caso particular del Consejo de Estado dichos procedimientos \u00a0 fueron establecidos en el art\u00edculo 45 del Acuerdo 59 de 1999. Esta normativa \u00a0 estableci\u00f3, antes de ser reformada,[105] \u00a0por un lado, el car\u00e1cter secreto del voto y por otro, la discrecionalidad para \u00a0 establecer otros procedimientos en los casos en los que se hiciera reiterado el \u00a0 n\u00famero de votaciones sin concluir una elecci\u00f3n:[106] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 45. Toda elecci\u00f3n se har\u00e1 por \u00a0 voto secreto. Si la Constituci\u00f3n o la ley se\u00f1alan el m\u00ednimo de votos necesarios \u00a0 para elegir, este ser\u00e1 el de las dos terceras partes de los miembros que \u00a0 componen el Consejo, la Sala, Secci\u00f3n o Subsecci\u00f3n a la que corresponda la \u00a0 elecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: en caso de retiradas votaciones \u00a0 sin poder elegir, la Corporaci\u00f3n podr\u00e1 para este caso espec\u00edfico, optar por otro \u00a0 procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta norma se desprend\u00edan tres premisas b\u00e1sicas: (i) \u00a0 toda votaci\u00f3n deb\u00eda hacerse por voto secreto, (ii) \u00a0los \u00a0candidatos eran \u00a0 elegidos por dos terceras partes de los magistrados en \u00a0ejercicio, \u00a0salvo \u00a0 \u00a0disposici\u00f3n legal \u00a0o \u00a0constitucional \u00a0en contrario; y (iii) en caso de que se \u00a0 hubieren desarrollado varias votaciones sin llegar a una elecci\u00f3n, la \u00a0 Corporaci\u00f3n ten\u00eda la facultad de optar por otro procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la primera premisa, la garant\u00eda del \u00a0 car\u00e1cter secreto del voto para cumplir con las funciones electorales y \u00a0 nominadoras que ejerce un \u00f3rgano judicial tiene su raz\u00f3n de ser en la necesidad \u00a0 de asegurar dichas funciones sin ning\u00fan tipo de coerci\u00f3n o influencia, as\u00ed como \u00a0 e presiones indebidas. En otras palabras, la votaci\u00f3n secreta es el mecanismo \u00a0 m\u00e1s ajustado al objetivo superior de preservar la independencia e imparcialidad \u00a0 en los procesos de nominaci\u00f3n y elecci\u00f3n de dignatarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la norma citada es razonable inferir que exist\u00eda una \u00a0 prohibici\u00f3n para que la Sala Plena aplicara una forma de votaci\u00f3n que suprimiera \u00a0 la garant\u00eda del voto secreto en los procesos electorales y de nominaci\u00f3n que se \u00a0 desarrollaran en el Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad de la garant\u00eda de que el voto pueda ser \u00a0 secreto es asegurar \u00a0la plena independencia del elector en ejercicio pleno del \u00a0 poder p\u00fablico correspondiente. La propia Corte Constitucional ha reconocido que \u00a0 una elecci\u00f3n es un acto eminentemente pol\u00edtico y, en \u00e9l, los funcionarios \u00a0 ejercen la soberan\u00eda que les es conferida en virtud de lo establecido el \u00a0 art\u00edculo 3 de la Constituci\u00f3n.[107] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el car\u00e1cter secreto del voto \u00a0 es un derecho mas no una obligaci\u00f3n. As\u00ed por ejemplo, si uno de los electores \u00a0 decide de forma aut\u00f3noma y libre hacer p\u00fablico su voto este no pierde validez, \u00a0 pues se trata de una decisi\u00f3n aut\u00f3noma del votante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0 nominadora de las altas corporaciones judiciales, \u00e9sta es obligatoria y suscita \u00a0 naturalmente una deliberaci\u00f3n en la que se hacen expl\u00edcitas las preferencias. En \u00a0 este contexto, la real posibilidad de ejercer el derecho al secreto del voto \u00a0 radica en la ausencia de presi\u00f3n para revelar el sentido del mismo, sumado al \u00a0 instrumento mismo del voto, que debe ser adecuado para garantizar la reserva, \u00a0 mas no en la inexistencia de deliberaciones o discusiones que conduzcan a la \u00a0 toma de la decisi\u00f3n, y que en el contexto de tales deliberaciones se hagan \u00a0 expl\u00edcitas voluntariamente las preferencias de los magistrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de nulidad \u00a0 electoral en contra de actos administrativos complejos \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de nulidad electoral se \u00a0 encuentra consagrada en el art\u00edculo 139 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Administrativo y Contencioso Administrativo y dispone lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 139. Nulidad Electoral. Cualquier \u00a0 persona podr\u00e1 pedir la nulidad de los actos de elecci\u00f3n por voto popular o por \u00a0 cuerpos electorales, as\u00ed como de los actos de nombramiento que expidan las \u00a0 entidades y autoridades p\u00fablicas de todo orden. Igualmente podr\u00e1 pedir la \u00a0 nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones \u00a0 p\u00fablicas.[108] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma el art\u00edculo 149 de esa \u00a0 misma normatividad estableci\u00f3 que el Consejo de Estado tiene la competencia de \u00a0 conocer en \u00fanica instancia de la nulidad de los actos de elecci\u00f3n expedidos por \u00a0 el Congreso de la Rep\u00fablica, sus C\u00e1maras y sus Comisiones, la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la \u00a0 Junta Directiva o Consejo Directivo de los entes aut\u00f3nomos del orden nacional y \u00a0 las Comisiones de Regulaci\u00f3n.[109] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades sobre el car\u00e1cter \u00a0 constitucional de este medio de control. Ha dicho que se trata de una acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica especial de legalidad y de impugnaci\u00f3n de un acto administrativo de \u00a0 elecci\u00f3n o de nombramiento, a la que puede acudir cualquier ciudadano dentro \u00a0 de los t\u00e9rminos establecidos en la ley, con el fin de discutir ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa la legalidad del acto de elecci\u00f3n, la \u00a0 protecci\u00f3n del sufragio y el respeto por la voluntad del elector.[110] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha se\u00f1alado que el objeto principal de la \u00a0 acci\u00f3n de nulidad electoral es determinar a la mayor brevedad la legalidad y \u00a0 conformidad con la Constituci\u00f3n de los actos de elecci\u00f3n por voto popular o por \u00a0 cuerpos electorales (\u2026).[111] \u00a0Ha resaltado su car\u00e1cter p\u00fablico en la medida que cualquier persona puede \u00a0 solicitar la nulidad de los actos electorales bajo la l\u00f3gica que quien act\u00faa \u00a0 representa el inter\u00e9s general para esclarecer la forma en que se realiz\u00f3 una \u00a0 elecci\u00f3n y si la misma observ\u00f3 los lineamientos fijados en la Constituci\u00f3n y la \u00a0 ley.[112] \u00a0De igual forma ha resaltado la brevedad con la que opera la caducidad de la \u00a0 acci\u00f3n, de 20 a 30 d\u00edas, en concordancia con el mandato establecido en el \u00a0 art\u00edculo 264 de la Constituci\u00f3n que se\u00f1ala el t\u00e9rmino de un a\u00f1o para decidir la \u00a0 acci\u00f3n de nulidad electoral, sin perjuicio de los casos que se tramitan en \u00a0 procesos de \u00fanica instancia cuya t\u00e9rmino para decidir no puede exceder los 6 \u00a0 meses.[113] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado por su parte tambi\u00e9n \u00a0 se ha pronunciado sobre las particularidades de la acci\u00f3n de nulidad electoral. \u00a0 En ese sentido ha establecido que \u00e9ste recurso es una especie de la acci\u00f3n de \u00a0 nulidad simple contemplada en el art\u00edculo 84 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Administrativo que sirve para debatir la legalidad de nombramientos o de actos \u00a0 de la administraci\u00f3n de naturaleza electoral y para cuyo tr\u00e1mite tiene \u00a0 disposiciones espec\u00edficas, no excluyentes, a partir del art\u00edculo 223 del mismo \u00a0 C\u00f3digo.[114] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego en el a\u00f1o 2015 la Corte \u00a0 Constitucional en sentencia de unificaci\u00f3n determin\u00f3 los elementos que \u00a0 caracterizaban la acci\u00f3n de nulidad electoral as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se trata de una acci\u00f3n p\u00fablica que puede ser \u00a0 ejercida por el Ministerio P\u00fablico o por cualquier otro ciudadano que quiera \u00a0 discutir la legalidad del acto de la elecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tiene la finalidad de proteger las condiciones \u00a0 de elecci\u00f3n y elegibilidad establecidas por la ley,[115] \u00a0por lo que sus objetivos son tres: (i) garantizar la constitucionalidad y la \u00a0 legalidad de la funci\u00f3n administrativa; (ii) salvaguardar la independencia y \u00a0 eficacia del voto y el uso adecuado del poder administrativo en la designaci\u00f3n \u00a0 de servidores p\u00fablicos; (iii) preservar la validez de los actos administrativos \u00a0 que regulan aspectos de contenido electoral con el fin de materializar el \u00a0 principio de democracia participativa como base del Estado Social de Derecho.[116] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El principio pro actione es propio de \u00a0 este medio de control, lo que quiere decir que las normas procesales son \u00a0 instrumentos o medios para la materializaci\u00f3n del derecho sustancial.[117] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La nulidad electoral se origina en la violaci\u00f3n \u00a0 de las disposiciones que regulan los procesos y decisiones electorales y el \u00a0 r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades que existe para los ciudadanos \u00a0 elegidos por votaci\u00f3n popular para ocupar cargos p\u00fablicos.[118] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las pretensiones en la acci\u00f3n de nulidad \u00a0 electoral solo est\u00e1n dirigidas a los siguientes asuntos: (i) restaurar el orden \u00a0 jur\u00eddico abstracto vulnerado por un acto ilegal o inconstitucional, es decir, \u00a0 aquellas que busquen dejar sin ning\u00fan efecto jur\u00eddico la regulaci\u00f3n electoral, \u00a0 la elecci\u00f3n o nombramiento irregulares; (ii) retrotraer la situaci\u00f3n abstracta \u00a0 anterior a la elecci\u00f3n o nombramiento irregulares; y (iii) sanear la \u00a0 irregularidad que constato el acto inv\u00e1lido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n deja sin efectos un acto \u00a0 administrativo de contenido electoral, previa invocaci\u00f3n, sustentaci\u00f3n y prueba \u00a0 del hecho alegado que debe encontrar tipificaci\u00f3n en una de las causales de \u00a0 nulidad del acto acusado, dispuestas por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por ser una acci\u00f3n de nulidad la sentencia \u00a0 tendr\u00e1 efectos erga omnes, es decir generales, por lo que incluye incluso, \u00a0 desde el punto de vista electoral, a todos aquellos que pudiendo haber \u00a0 participado en el proceso, se marginaron\u00a0 voluntariamente del mismo o no \u00a0 concurrieron a \u00e9l.[119] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tipo de actos \u00a0 administrativos sobre los cuales procede la acci\u00f3n de nulidad electoral cabe \u00a0 se\u00f1alar que, en principio, \u00e9sta procede en contra aquellos actos de car\u00e1cter \u00a0 electoral que son definitivos en tanto ponen fin a la elecci\u00f3n. Sin embargo, \u00a0 existen eventos en los que ciertos \u00f3rganos que participan en el proceso de \u00a0 elecci\u00f3n profieren actos previos y preparatorios de la elecci\u00f3n que, aunque no \u00a0 la definen ni la declaran, si resultan indispensables para que el acto de \u00a0 nombramiento se produzca. Es el caso de la conformaci\u00f3n de ternas de candidatos \u00a0 a un cargo, cuya designaci\u00f3n est\u00e1 en cabeza de un \u00f3rgano diferente al que la \u00a0 elabora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos actos preparatorios o previos son \u00a0 denominados en la teor\u00eda cl\u00e1sica del derecho administrativo, actos de tr\u00e1mite, \u00a0 en contraposici\u00f3n a los actos definitivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ordenamiento jur\u00eddico colombiano \u00a0 contempla la clasificaci\u00f3n entre actos administrativos definitivos y actos \u00a0 administrativos de tr\u00e1mite. Respecto de los primeros, el art\u00edculo 43 del CPACA \u00a0 los define como aquellos que decidan directa o indirectamente el fondo del \u00a0 asunto o hagan imposible continuar la actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte los de tr\u00e1mite son \u00a0 considerados actos preparatorios, de ejecuci\u00f3n y en general, todos los actos de \u00a0 impulso procesal, los cuales no crean, modifican o extinguen una situaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica concreta, sino que est\u00e1n encaminados a contribuir a su realizaci\u00f3n. En \u00a0 relaci\u00f3n con estos \u00faltimos la Corte he dicho que se trata de un conjunto de \u00a0 acciones intermedias que preceden la formaci\u00f3n de decisiones de la \u00a0 administraci\u00f3n que se plasma en el acto definitivo, pero no son los que expresan \u00a0 en conjunto la voluntad de la administraci\u00f3n.[120] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta diferenciaci\u00f3n resulta relevante para \u00a0 determinar los mecanismos de contradicci\u00f3n. En efecto, mientras el art\u00edculo 74 \u00a0 del CPACA prev\u00e9 los recursos que proceden contra los actos definitivos, el \u00a0 art\u00edculo 75 establece que no hay recurso contra los actos de car\u00e1cter general, \u00a0 ni contra los de tr\u00e1mite, ni contra los preparatorios, o de ejecuci\u00f3n excepto en \u00a0 los casos previstos en la norma expresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de este tema la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha se\u00f1alado que los actos de tr\u00e1mite son aquellos que disponen \u00a0 los elementos de juicio que se requieren para que se pueda adoptar una decisi\u00f3n \u00a0 definitiva. As\u00ed mismo enfatiz\u00f3 que los \u00fanicos actos susceptibles de ser \u00a0 demandados son los definitivos y no los de tr\u00e1mite, en la medida que su control \u00a0 jurisdiccional se ejerce al tiempo con el acto definitivo que pone fin a la \u00a0 actuaci\u00f3n.[121] \u00a0En este sentido la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) por regla general los actos \u00a0 definitivos, para ser controvertibles ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo, imponen como requisito previo para demandar, el agotamiento de \u00a0 los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. As\u00ed las cosas, el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico exige la impugnaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n administrativa, con \u00a0 miras a que la propia Administraci\u00f3n tenga la posibilidad de revisar la \u00a0 juridicidad o \u00a0legalidad del acto, con el fin de que lo aclare, modifique o \u00a0 revoque. Esta circunstancia no se presenta respecto de los actos de tr\u00e1mite o \u00a0 preparatorios, ya que los mismos no le ponen fin a una actuaci\u00f3n, m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0 que contribuyan a su efectiva realizaci\u00f3n. De este modo, mientras los primeros \u00a0 inciden en la formaci\u00f3n del criterio de la Administraci\u00f3n, los segundos se \u00a0 limitan a dar movimiento y celeridad al desarrollo de una funci\u00f3n.[122] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado tambi\u00e9n se ha \u00a0 pronunciado en relaci\u00f3n con la diferencia entre actos definitivos y actos de \u00a0 tr\u00e1mite. Particularmente ha se\u00f1alado que el acto por medio del cual se elige una \u00a0 terna, para que el \u00f3rgano correspondiente realice la elecci\u00f3n, constituye un \u00a0 acto de tr\u00e1mite. Como ocurri\u00f3 en la providencia en la que la Sala Plena de ese \u00a0 Alto Tribunal rechaz\u00f3 la demanda de nulidad interpuesta contra un acto de \u00a0 integraci\u00f3n de una terna para la elecci\u00f3n de un magistrado de la Corte \u00a0 Constitucional. En esa oportunidad se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas la legalidad de los \u00a0 actos preparativos o de tr\u00e1mite en un proceso electoral se discute de manera \u00a0 unificada con el acto de elecci\u00f3n y no son demandables de forma anticipada, no \u00a0 obstante, la legalidad de su formaci\u00f3n afecta necesariamente la elecci\u00f3n que se \u00a0 produzca. Por esta raz\u00f3n, la demanda recae en contra del acto de elecci\u00f3n aun \u00a0 cuando la irregularidad se predique de alguno de los actos intermedios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta interdependencia de las diferentes \u00a0 manifestaciones de voluntad que ocurren a lo largo de un proceso electoral para \u00a0 designar funcionarios p\u00fablicos, se caracteriza por un grado de relaci\u00f3n que las \u00a0 hace indispensables para la toma de la decisi\u00f3n final de elecci\u00f3n, pero que \u00a0 consideradas aisladamente no generan efectos jur\u00eddicos. De manera que un proceso \u00a0 electoral de esta naturaleza se puede considerar como un acto administrativo \u00a0 complejo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha definido los \u00a0 actos administrativos complejos como aquellos que cuentan con unidad de \u00a0 contenido y unidad de fin aun cuando provienen de la manifestaci\u00f3n de la \u00a0 voluntad de \u00f3rganos distintos. Al respecto ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) se trata de la expedici\u00f3n de actos administrativos complejos, entendiendo \u00a0 por tales aquellos que resultan \u201cdel concurso de voluntades de varios \u00f3rganos de \u00a0 una misma entidad o de entidades \u00a0p\u00fablicas \u00a0distintas, que se unen en una sola \u00a0 voluntad. En todo caso es necesario para que exista un acto complejo que haya \u00a0 unidad de contenido y unidad de fin en las diversas voluntades que se unen para \u00a0 formar un acto \u00fanico. En el acto complejo la voluntad declarada es \u00fanica y \u00a0 resulta de la fusi\u00f3n de la voluntad de los \u00f3rganos que concurren a formarla o de \u00a0 la integraci\u00f3n de la voluntad del \u00f3rgano a que se refiere el acto. Si las \u00a0 voluntades que concurren a la formaci\u00f3n del acto son iguales, el acto se forma \u00a0 por la fusi\u00f3n de las distintas voluntades; si son desiguales, por la integraci\u00f3n \u00a0 en la principal de las otras. Habr\u00e1 integraci\u00f3n de voluntades cuando un \u00f3rgano \u00a0 tiene facultad para adoptar una resoluci\u00f3n, pero ese poder no pod\u00eda ejercerse \u00a0 v\u00e1lidamente sin el concurso de otro \u00f3rgano.\u201d[124] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la acci\u00f3n de nulidad electoral es un medio de control de legalidad \u00a0 de actos administrativos de elecci\u00f3n o de nombramiento definitivos que a su vez \u00a0 son denominados actos administrativos complejos por resultar de la voluntad de \u00a0 diversos \u00f3rganos que se unen en sola voluntad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico como causal espec\u00edfica \u00a0 de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n estableci\u00f3 que el derecho a ser \u00a0 juzgado por un juez o tribunal competente hace parte de la garant\u00eda del debido \u00a0 proceso.[125] \u00a0Con fundamento en este precepto constitucional la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que se est\u00e1 frente a un defecto org\u00e1nico cuando un \u00a0 funcionario judicial que profiere una decisi\u00f3n carece de forma absoluta de \u00a0 competencia para hacerlo.[126] \u00a0\u00a0En este sentido, ha dicho que este defecto puede llegar a configurarse en \u00a0 dos situaciones: (i) cuando el peticionario se encuentra supeditado a una \u00a0 situaci\u00f3n en la que existe una actuaci\u00f3n consolidada y no tiene otro mecanismo \u00a0 de defensa (por ejemplo cuando una decisi\u00f3n est\u00e1 en firme y se observa que el \u00a0 fallador carec\u00eda de manera absoluta de competencia); \u00a0 [127] y (ii) durante el transcurso del proceso \u00a0 el accionante puso de presente las circunstancias de incompetencia absoluta, y \u00a0 dicha situaci\u00f3n fue desechada por los jueces de instancia, incluso en el \u00a0 desarrollo de recursos ordinarios y extraordinarios, valid\u00e1ndose as\u00ed una \u00a0 actuaci\u00f3n erigida sobre una competencia inexistente.[128] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los defectos sustantivo, f\u00e1ctico y \u00a0 procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto como causal espec\u00edfica de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto factico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sostenido que \u00a0 el defecto f\u00e1ctico se presenta cuando \u201cresulta evidente que el apoyo \u00a0 probatorio en que se bas\u00f3 el juez para aplicar una determinada norma es \u00a0 absolutamente inadecuado (&#8230;)\u201d,[129] \u00a0o cuando \u201cse hace manifiestamente irrazonable la valoraci\u00f3n probatoria hecha \u00a0 por el juez en su providencia.[130] \u00a0As\u00ed, ha indicado que \u201cel error en el juicio valorativo de la prueba debe ser \u00a0 de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener \u00a0 una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede \u00a0 convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria \u00a0 del juez que ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas generales de \u00a0 competencia (\u2026)\u201d.[131] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte ha concluido \u00a0 que en el defecto f\u00e1ctico se presentan dos dimensiones:[132] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla primera ocurre cuando el juez niega o \u00a0 valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa[133] u omite su \u00a0 valoraci\u00f3n[134] \u00a0y sin raz\u00f3n valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la \u00a0 misma emerge clara y objetivamente.[135] \u00a0Esta dimensi\u00f3n comprende las omisiones en la valoraci\u00f3n de pruebas determinantes \u00a0 para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez[136]. \u00a0 La segunda se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y \u00a0 determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido \u00a0 admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas \u00a0 (art\u00edculo 29 C. P.) o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista \u00a0 material probatorio que respalde su decisi\u00f3n, y de esta manera vulnere la \u00a0 Constituci\u00f3n.\u201d[137] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, que el se\u00f1alado vicio se \u00a0 puede manifestar as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Omisi\u00f3n por parte del juez en el \u00a0 decreto y pr\u00e1ctica de pruebas[138]. \u00a0 La \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte ha considerado que se configura, \u00a0 cuando el funcionario judicial omite el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas, \u00a0 generando en consecuencia la indebida conducci\u00f3n al proceso \u201cde ciertos \u00a0 hechos que resultan indispensables para la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido.\u201d[139] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) No valoraci\u00f3n del material probatorio \u00a0 allegado al proceso judicial.[140] \u00a0Esta hip\u00f3tesis tiene lugar, cuando la autoridad judicial a pesar de que en el \u00a0 respectivo proceso existen elementos probatorios, \u201comite considerarlos, no \u00a0 los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la \u00a0 decisi\u00f3n respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse \u00a0 realizado su an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n, la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido \u00a0 variar\u00eda sustancialmente.\u201d[141] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Valoraci\u00f3n defectuosa del acervo \u00a0 probatorio.[142] \u00a0Esta situaci\u00f3n tiene lugar, cuando el operador jur\u00eddico decide separarse por \u00a0 completo de los hechos debidamente probados, y resuelve a su arbitrio el asunto \u00a0 jur\u00eddico puesto a su consideraci\u00f3n, o cuando aprecia una prueba allegada al \u00a0 proceso que se encuentra viciada.\u201d[143] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar que cuando se trata del ejercicio de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales, esta solo es procedente cuando la \u00a0 interpretaci\u00f3n sea irrazonable. Especialmente si se trata de sentencias \u00a0 judiciales proferidas por Altas Cortes, pues estas en ejercicio de la actividad \u00a0 jurisdiccional tienen las funciones de unificaci\u00f3n de jurisprudencia y de \u00a0 interpretaci\u00f3n de las normas legales y reglamentarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto sustantivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una v\u00eda de hecho por la existencia de un defecto sustantivo en una \u00a0 providencia judicial ocurre cuando el operador judicial se apoya en una norma \u00a0 que es evidentemente inaplicable en un caso concreto.[144] \u00a0Este tipo de defecto tiene su fundamento en que el l\u00edmite a los principios de \u00a0 autonom\u00eda en independencia judiciales es precisamente el orden jur\u00eddico \u00a0 preestablecido y los derechos fundamentales de las partes procesales. \u00a0 [145] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0cuando se aplica una norma que ha sido derogada \u00a0 y en consecuencia no produce efectos jur\u00eddicos, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0cuando la norma ha sido declarada inexequible \u00a0 por la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0cuando la norma es inconstitucional y el juez \u00a0 se abstuvo de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0cuando la norma no est\u00e1 vigente o a pesar de \u00a0 estarlo y ser constitucional, no se adecua a las circunstancias del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0cuando la aplicaci\u00f3n de una norma es irracional \u00a0 y desproporcionada en contra de los intereses de una de las partes del proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0cuando el juez desconoce el precedente \u00a0 horizontal o vertical \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0cuando la norma aplicable al caso no es tenida \u00a0 en cuenta por el fallador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha establecido que un \u00a0 juez incurre en una v\u00eda de hecho por defecto procedimental absoluto en alguna de \u00a0 las siguientes circunstancias: (i) cuando no aplica la norma procesal acorde con \u00a0 el procedimiento de que se trate,[146] \u00a0o (ii) cuando excede la aplicaci\u00f3n de formalidades procesales que hacen \u00a0 nugatorio un derecho.[147] \u00a0Estas actuaciones implican la negaci\u00f3n por parte del operador judicial del \u00a0 derecho sustancial y en consecuencia una vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0 fundamentales.[148] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esos casos la aplicaci\u00f3n del derecho procesal por \u00a0 parte del juez se convierte en un obst\u00e1culo para la eficacia del derecho \u00a0 sustancial y en ese orden, en una denegaci\u00f3n de justicia.[149] \u00a0As\u00ed, la exigencia irreflexiva del cumplimiento de los requisitos formales[150] \u00a0o el rigorismo procedimental en la apreciaci\u00f3n de las pruebas[151] \u00a0constituyen una violaci\u00f3n al debido proceso y a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho al debido proceso tal \u00a0 defecto se configura cuando el funcionario judicial se aparta el proceso \u00a0 legalmente establecido, ya sea porque sigue un proceso distinto al aplicable o \u00a0 porque omite una etapa sustancial de este. \u00a0En lo que se refiere a la afectaci\u00f3n \u00a0 del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia el defecto se produce \u00a0 cuando se ponen trabas al proceso y se viola el principio de prevalencia del \u00a0 derecho sustancial con fundamento en un exceso ritual manifiesto, es decir, \u00a0 cuando convierte los procedimientos en un obst\u00e1culo para la eficacia del derecho \u00a0 sustancial.[152] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para identificar de forma clara en qu\u00e9 casos se est\u00e1 \u00a0 frente a un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, la \u00a0 Corte ha se\u00f1alado una serie de elementos que deben concurrir,[153] \u00a0a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que no exista la posibilidad de corregir el \u00a0 error por ninguna otra v\u00eda, de acuerdo con el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el defecto procesal tenga una incidencia \u00a0 directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos \u00a0 fundamentales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que como consecuencia de lo anterior se \u00a0 presente una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este tema la Corte ha \u00a0 indicado que cuando el derecho procesal se convierte en un obst\u00e1culo para la \u00a0 efectiva realizaci\u00f3n de un derecho sustancial expresamente reconocido por el \u00a0 juez, mal har\u00eda este en darle prevalencia a las formas haciendo nugatorio un \u00a0 derecho del cual es titular quien acude a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0 desnaturalizando a su vez las normas procesales cuya clara finalidad es ser \u00a0 medio para la efectiva realizaci\u00f3n del derecho material.[154] \u00a0Si ese fuera el caso, el juez incurrir\u00eda en una v\u00eda de hecho por exceso \u00a0 ritual manifiesto, pues ser\u00eda una decisi\u00f3n en la que habr\u00eda una renuncia \u00a0 consiente de la verdad jur\u00eddica objetiva evidente en los hechos, por extremo \u00a0 rigor en la aplicaci\u00f3n de las normas procesales, convirti\u00e9ndose as\u00ed en una \u00a0 aplicaci\u00f3n de la justicia material.[155] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el defecto procedimental \u00a0 por exceso ritual manifiesto es el resultado de una concepci\u00f3n del procedimiento \u00a0 a tal punto que este mismo resulta siendo un obst\u00e1culo para la realizaci\u00f3n del \u00a0 derecho sustancial. En consecuencia, la justicia material y el derecho \u00a0 sustancial se tornan indispensables para que el juez realice el proceso \u00a0 valorativo. En ese sentido, no existen requisitos sacramentales inamovibles en \u00a0 materia probatoria o procesal, pues el juez debe valorar cu\u00e1l es el mecanismo \u00a0 m\u00e1s efectivo para proteger los derechos fundamentales de las partes, de acuerdo \u00a0 con las particularidades de cada caso concreto.[156] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso en las consideraciones \u00a0 f\u00e1cticas de esta sentencia, el se\u00f1or Alberto Rojas R\u00edos considera que la \u00a0 sentencia del 25 de junio del 2014, por la cual la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de \u00a0 Estado declar\u00f3 la nulidad de su elecci\u00f3n como Magistrado de la Corte \u00a0 Constitucional, viol\u00f3 sus derechos al debido proceso, de acceso a la justicia y \u00a0 al ejercicio de cargos p\u00fablicos al incurrir en una v\u00eda de hecho por la \u00a0 ocurrencia de los siguientes defectos: (i) defecto sustantivo por indebida \u00a0 interpretaci\u00f3n del reglamento del Consejo de Estado, (ii) defecto procedimental \u00a0 por exceso ritual manifiesto al sacrificar la eficacia del voto como \u00a0 consecuencia de una interpretaci\u00f3n restrictiva del reglamento del Consejo de \u00a0 Estado, (iii) defecto procedimental absoluto por falta de notificaci\u00f3n del auto \u00a0 admisorio de la demanda a la Sala Plena del Consejo de Estado, (iv) defecto \u00a0 org\u00e1nico por falta de jurisdicci\u00f3n de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado \u00a0 para juzgar la legalidad y la validez del acto de conformaci\u00f3n de la terna y, \u00a0 (v) defecto procedimental absoluto por inaplicaci\u00f3n del tr\u00e1mite definido para \u00a0 designar conjueces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones \u00a0 realizadas anteriormente en \u00a0esta providencia, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional encuentra que en el caso que se revisa no se cumplieron las \u00a0 condiciones m\u00ednimas que dieran lugar configuraci\u00f3n del defecto org\u00e1nico, como lo \u00a0 sugiri\u00f3 el accionante. No obstante, pudo constatar que la sentencia proferida el \u00a0 25 de junio de 2014 por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, mediante la \u00a0 cual se resolvi\u00f3 declarar la nulidad del acto que eligi\u00f3 al doctor Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos para ejercer el cargo de magistrado de la Corte Constitucional, incurri\u00f3 en \u00a0 los defectos sustantivo, f\u00e1ctico y procedimental por exceso ritual manifiesto, \u00a0 por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se configura defecto org\u00e1nico por falta \u00a0 de jurisdicci\u00f3n en la medida que la elecci\u00f3n de un magistrado de la Corte \u00a0 Constitucional es un acto administrativo complejo cuyo control de nulidad es \u00a0 ejercido por el Consejo de Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala Plena no existi\u00f3 un conflicto \u00a0 de jurisdicci\u00f3n sobre la autoridad competente para conocer de la nulidad en \u00a0 contra de la elecci\u00f3n del accionante para el cargo de magistrado de la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, es de advertir que el 11 \u00a0 de julio de 2014 luego de haber sido proferida por parte de la Secci\u00f3n Quinta \u00a0 del Consejo de Estado la sentencia que declar\u00f3 la nulidad de la elecci\u00f3n, el \u00a0 accionante present\u00f3 una solicitud al Consejo Superior de la Judicatura en la que \u00a0 se pidi\u00f3 determinar la jurisdicci\u00f3n entre el Consejo de Estado y la Corte \u00a0 Suprema de Justicia para conocer del proceso promovido para anular su elecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de octubre de 2014 la Sala \u00a0 Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura decidi\u00f3 inhibirse de \u00a0 dirimir el conflicto de jurisdicci\u00f3n propuesto por el peticionario por \u00a0 considerar carencia de objeto. En particular se\u00f1al\u00f3 que existe un conflicto de \u00a0 jurisdicci\u00f3n cuando se cumplen conjuntamente los siguientes supuestos: (i) un \u00a0 funcionario judicial se encuentra pendiente de decidir un proceso; (ii) surge \u00a0 una discuta positiva o negativa entre el funcionario a cargo del caso y otro que \u00a0 considera que debe conocerlo; (iii) los dos funcionarios hacen parte de \u00a0 jurisdicciones distintas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la referida Sala el presente asunto \u00a0 no se cumpli\u00f3 con ninguno de los presupuestos anteriormente se\u00f1alados toda vez \u00a0 que ya exist\u00eda un fallo definitivo y adem\u00e1s la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de \u00a0 Estado nunca puso en duda ni su competencia ni su jurisdicci\u00f3n para asumir el \u00a0 caso, ni la Corte Suprema de Justicia consider\u00f3 que deb\u00eda conocerlo a pesar de \u00a0 que el accionante puso en conocimiento de dicho Tribunal el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de lo anterior, la Sala \u00a0 considera que de conformidad con la jurisprudencia constitucional y del Consejo \u00a0 de Estado, un acto administrativo de elecci\u00f3n y\/o nombramiento es un acto \u00a0 administrativo de car\u00e1cter complejo puesto que todos aquellos actos previos o \u00a0 preparatorios que son necesarios para realizar la elecci\u00f3n definitiva confluyen \u00a0 en una sola unidad, cuyo control de legalidad se realiza a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0 de nulidad electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la conformaci\u00f3n de \u00a0 una terna por parte del Consejo de Estado es un acto administrativo preparatorio \u00a0 que no tiene una existencia jur\u00eddica independiente y separada de las dem\u00e1s \u00a0 voluntades que se manifiestan a lo largo del proceso de elecci\u00f3n de un \u00a0 magistrado de la Corte Constitucional. De suerte as\u00ed que constituye un acto \u00a0 \u00fanico indivisible del Acto Administrativo definitivo de elecci\u00f3n proferido por \u00a0 el Senado de la Rep\u00fablica, cuyo control en sede de nulidad es ejercido por el \u00a0 Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, aun cuando la conformaci\u00f3n \u00a0 de la terna es la manifestaci\u00f3n de la voluntad de un \u00f3rgano diferente, en este \u00a0 caso, la Sala Plena del Consejo de Estado, al ser un acto administrativo \u00a0 complejo, esta voluntad confluye y se fusiona a la voluntad de los dem\u00e1s \u00f3rganos \u00a0 que participan en su formaci\u00f3n y por lo tanto no puede ser tratado de forma \u00a0 independiente y separada al acto de elecci\u00f3n definitiva que est\u00e1 en cabeza del \u00a0 Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, no es posible \u00a0 afirmar que la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado careciera de competencia \u00a0 para llevar a cabo el juicio de nulidad sobre la conformaci\u00f3n de la terna para \u00a0 elegir magistrado de la Corte Constitucional, pues de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 149 numeral 4\u00ba del CPACA el Consejo de Estado es competente para \u00a0 realizar el control de legalidad en \u00fanica instancia de los actos de elecci\u00f3n \u00a0 expedidos por el Congreso de la Rep\u00fablica, como ocurre en esta oportunidad al \u00a0 tratarse de un acto administrativo complejo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n hecha por la Secci\u00f3n \u00a0 Quinta del Consejo de Estado del art\u00edculo 45 del Reglamento del Consejo de \u00a0 Estado fue desproporcionada y vulner\u00f3 los derechos al debido proceso y al acceso \u00a0 a la justicia del accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado \u00a0 consider\u00f3 que la Sala Plena de esa misma \u00a0Corporaci\u00f3n \u00a0adopt\u00f3 \u00a0un \u00a0mecanismo \u00a0de \u00a0 votaci\u00f3n \u00a0distinto \u00a0al previsto en el art\u00edculo 45 del Reglamento interno y en \u00a0 consecuencia \u00a0elimin\u00f3 la \u00a0caracter\u00edstica esencial \u00a0del \u00a0voto, \u00a0su \u00a0car\u00e1cter \u00a0 secreto, en los \u00a0procesos \u00a0de nominaci\u00f3n de dicho Tribunal \u00a0previstos en la \u00a0 citada norma. \u00a0Con \u00a0base \u00a0en \u00a0lo anterior, \u00a0en \u00a0sentencia proferida \u00a0el \u00a024 \u00a0de \u00a0 \u00a0junio de 2014 \u00a0declar\u00f3 \u00a0la \u00a0nulidad \u00a0del \u00a0acto \u00a0que \u00a0eligi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>al se\u00f1or Alberto Rojas R\u00edos para ejercer \u00a0 el cargo de magistrado de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante por su parte estim\u00f3 que la \u00a0 interpretaci\u00f3n de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado configur\u00f3 un defecto \u00a0 sustantivo en la providencia en la medida que el par\u00e1grafo de la misma norma \u00a0 autoriz\u00f3 a la Sala Plena del Consejo de Estado a utilizar otro mecanismo de \u00a0 votaci\u00f3n en los casos en los que no se hubiere elegido un candidato despu\u00e9s de \u00a0 haber realizado varias rondas sin llegar a una elecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala Plena, luego del an\u00e1lisis de \u00a0 las consideraciones planteadas, la interpretaci\u00f3n que realiz\u00f3 la Secci\u00f3n Quinta \u00a0 del Consejo de Estado sobre el art\u00edculo 45 ocasion\u00f3 una vulneraci\u00f3n a los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia del \u00a0 accionante pues configura los defectos sustantivo, f\u00e1ctico y procedimental \u00a0 absoluto por exceso ritual manifiesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Sala estima que la \u00a0 sentencia atacada incurri\u00f3 en un defecto sustantivo al haber interpretado el \u00a0 art\u00edculo 45 del Reglamento del Consejo de Estado (en su redacci\u00f3n vigente para \u00a0 el momento de los hechos) de manera desproporcionada en contra de los intereses \u00a0 del tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto el par\u00e1grafo de \u00a0 dicha disposici\u00f3n permit\u00eda, en caso de reiteradas votaciones sin poder elegir, \u00a0 optar por otro procedimiento o mecanismo de conformaci\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0 electoral. En el caso concreto, el mecanismo adoptado \u2013ponerse de pie para \u00a0 auscultar la viabilidad de una proposici\u00f3n- no pod\u00eda equipararse a una votaci\u00f3n, \u00a0 toda vez que la misma no se dio en ese momento, sino posteriormente mediante \u00a0 papeletas escritas depositadas con la plenitud de las garant\u00edas referentes a la \u00a0 calidad secreta del voto y el respeto del qu\u00f3rum decisorio legalmente \u00a0 establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, en opini\u00f3n de la Sala, la \u00a0 opci\u00f3n establecida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 45 del Reglamento de optar por \u00a0 otro procedimiento en caso de no llegar a una elecci\u00f3n luego de muchas \u00a0 votaciones, no incide en el car\u00e1cter secreto de la votaci\u00f3n, sino m\u00e1s bien \u00a0 implica la posibilidad de optar por mecanismos diversos para lograr consensos \u00a0 entre las mayor\u00edas de electores. La opci\u00f3n se da frente a la diversidad de \u00a0 m\u00e9todos para conseguir acuerdos y no frente al car\u00e1cter secreto del voto \u00a0 mediante el cual se elige formalmente una terna.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala constat\u00f3 que esta misma pr\u00e1ctica o \u00a0 procedimiento ya se hab\u00eda utilizado en por lo menos en una ocasi\u00f3n anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, tal como se expuso en las \u00a0 consideraciones de esta providencia, aunque el car\u00e1cter del voto en este tipo de \u00a0 elecciones es secreto, esta caracter\u00edstica se erige como un derecho mas no como \u00a0 una obligaci\u00f3n. En el caso del ejercicio de la funci\u00f3n nominadora de las altas \u00a0 corporaciones judiciales, esta funci\u00f3n es obligatoria y suscita naturalmente una \u00a0 deliberaci\u00f3n en la que se hacen expl\u00edcitas las preferencias. En este contexto, \u00a0 la real \u00a0posibilidad \u00a0de \u00a0ejercer \u00a0el derecho al \u00a0secreto \u00a0del voto radica en la \u00a0 ausencia de presi\u00f3n para revelar el sentido del mismo, sumado al instrumento del \u00a0 voto, que debe ser adecuado para garantizar la reserva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, esta garant\u00eda no se vio \u00a0 desconocida pues los consejeros no fueron obligados a ponerse de pie, a tal \u00a0 punto que algunos que manifestaron reticencias se mantuvieron sentados en sus \u00a0 sillas, y despu\u00e9s participaron voluntaria y libremente en la votaci\u00f3n secreta a \u00a0 trav\u00e9s de papeleta escrita. El acto de ponerse de pie no es otra cosa que una \u00a0 manifestaci\u00f3n no verbal y enteramente voluntaria mediante la cual los \u00a0 magistrados que as\u00ed lo quisieron hicieron expl\u00edcito el sentido de su voto, \u00a0 pudiendo hacerlo por cuanto el car\u00e1cter secreto del voto -se reitera nuevamente- \u00a0 es una garant\u00eda mas no una imposici\u00f3n. Este ejercicio no fue propiamente una \u00a0 ronda de votaci\u00f3n, sino de explicitaci\u00f3n voluntaria perfectamente v\u00e1lida que \u00a0 destrab\u00f3 el proceso electoral. Aunque algunos llamaron a este ejercicio \u201cla \u00a0 ronda 14\u201d, en realidad, se repite, no fue una votaci\u00f3n propiamente dicha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala se produjo tambi\u00e9n un \u00a0 defecto f\u00e1ctico, en cuanto el an\u00e1lisis hecho por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo \u00a0 de Estado no corresponde a las pruebas que demuestran que finalmente hubo con \u00a0 toda certeza una votaci\u00f3n secreta con todas sus garant\u00edas, verificada mediante \u00a0 papeleta escrita. La interpretaci\u00f3n realizada por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo \u00a0 de Estado no es razonable ni compatible con el ordenamiento constitucional. No \u00a0 es v\u00e1lido afirmar que en el contexto de la elecci\u00f3n se suprimi\u00f3 la regla del \u00a0 voto secreto, pues justamente en la \u00faltima ronda -que algunos llaman la 14- fue \u00a0 \u00a0cuando se materializ\u00f3 el instrumento de votaci\u00f3n que es precisamente el voto \u00a0 secreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es posible considerar que con la \u00faltima \u00a0 ronda -1la llamada 1- se ratific\u00f3 la votaci\u00f3n p\u00fablica de la ronda 13, porque en \u00a0 efecto en la ronda 14 se obtuvieron 23 votos y no 21 como ocurri\u00f3 en la ronda \u00a0 13. As\u00ed las cosas, se trat\u00f3 de dos actividades distintas que no se pueden \u00a0 equiparar. La manifestaci\u00f3n voluntaria de las preferencias que est\u00e1 orientada a \u00a0 llegar a un consenso sobre el procedimiento alternativo para hacer efectiva la \u00a0 elecci\u00f3n, no le quit\u00f3 el car\u00e1cter secreto con el que finalmente se llev\u00f3 a cabo \u00a0 la elecci\u00f3n. Como se expuso en la parte considerativa de este fallo, el car\u00e1cter \u00a0 secreto del voto no se garantiza por la ausencia de deliberaciones o discusiones \u00a0 sino por el ejercicio real de la independencia y autonom\u00eda en el momento de la \u00a0 elecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el no darle ning\u00fan valor a \u00a0 esta \u00faltima ronda de votaci\u00f3n, como si la misma no hubiera existido, configur\u00f3 \u00a0 un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues la posici\u00f3n de la \u00a0 Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado de considerar que el uso de la opci\u00f3n de \u00a0 modificar el procedimiento establecido en el par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a0 reglamentario citado afecta el car\u00e1cter secreto del voto y en consecuencia vicia \u00a0 de nulidad la conformaci\u00f3n de la terna configura un defecto procedimental por \u00a0 exceso ritual manifiesto, pues interpreta y aplica la norma del reglamento con \u00a0 excesivo rigorismo, afectando la eficacia del voto, la voluntad de las mayor\u00eda y \u00a0 la prevalencia del derecho sustancial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Sala Plena de la \u00a0 Corte Constitucional confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n tomada por la Sala de Conjueces del \u00a0 Consejo de Estado del 11 de mayo de 2015, la cual revoc\u00f3 el fallo proferido el 3 \u00a0 de diciembre de 2014 por la Sala de Conjueces de la Secci\u00f3n Primera del Consejo \u00a0 de Estado que neg\u00f3 el amparo constitucional y en su lugar concedi\u00f3 el amparo \u00a0 solicitado por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada por la Sala de Conjueces de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, \u00a0 el 11 de mayo de 2015, la cual revoc\u00f3 el fallo proferido el 3 de diciembre de \u00a0 2014 por la Sala de Conjueces de la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, por \u00a0 medio del cual se neg\u00f3 el amparo constitucional solicitado por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por secretar\u00eda General \u00a0 l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL \u00a0 PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento \u00a0 de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento \u00a0 de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 \u00a0 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n \u00a0 de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA \u00a0 ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento \u00a0 de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO \u00a0 SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO \u00a0 REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN RAM\u00d3N \u00a0 MART\u00cdNEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CATALINA BOTERO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n \u00a0 de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ Y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA SU050\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE \u00a0 NULIDAD ELECTORAL-El ejercicio adelantado por la Sala dista del marco de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, para entrar a realizar un \u00a0 an\u00e1lisis propio del juez contencioso y a partir de \u00e9l concluir la equivocaci\u00f3n \u00a0 de las sentencias cuestionadas (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE \u00a0 NULIDAD ELECTORAL-La sentencia deja de tener en cuenta el valor del voto secreto \u00a0 como mecanismo para garantizar la independencia e imparcialidad en la elecci\u00f3n \u00a0 de los magistrados de las altas cortes (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE \u00a0 NULIDAD ELECTORAL-Respecto del defecto org\u00e1nico alegado no era necesario adoptar \u00a0 un pronunciamiento de fondo, sino que esta censura debi\u00f3 haberse rechazado al \u00a0 incumplir los requisitos formales de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0 judiciales (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE \u00a0 NULIDAD ELECTORAL-Debi\u00f3 declararse la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por \u00a0 incumplimiento del principio de subsidiariedad por cuanto el accionante no agot\u00f3 \u00a0 los medios de defensa judicial (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESOS DE ELECCION QUE SE DESARROLLAN EN LAS ALTAS CORTES-Voto secreto como regla \u00a0 general (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE \u00a0 NULIDAD ELECTORAL-No se configuraron defectos sustantivo, f\u00e1ctico y \u00a0 procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto por cuanto interpretaci\u00f3n \u00a0 del reglamento del Consejo de Estado al anular acto de elecci\u00f3n de Magistrado de \u00a0 la Corte Constitucional no fue arbitraria ni desproporcionada (Salvamento de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.027.201 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cristina Pardo Schlesinger \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 De manera general, advertimos que lo decidido por la mayor\u00eda presenta dos \u00a0 problemas centrales.\u00a0 En primer lugar, el ejercicio adelantado por la Sala \u00a0 dista del marco de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, para entrar \u00a0 a realizar un an\u00e1lisis propio del juez contencioso y a partir de \u00e9l concluir la \u00a0 equivocaci\u00f3n de las sentencias cuestionadas.\u00a0 Esto en contraposici\u00f3n a los \u00a0 precisos l\u00edmites que la jurisprudencia constitucional ha planteado para la \u00a0 tutela contra sentencias, el cual es, ante todo, un juicio sobre la validez de \u00a0 la fallado, m\u00e1s no una nueva instancia para determinar la correcci\u00f3n de los \u00a0 razonamientos planteados por el juez.\u00a0 Estos l\u00edmites, como tambi\u00e9n lo ha \u00a0 precisado la jurisprudencia, se hacen m\u00e1s estrictos cuando la sentencia objeto \u00a0 de debate fue proferida por uno de los tribunales de cierre, como sucede en el \u00a0 presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 segundo lugar, la sentencia de la cual nos apartamos deja de tener cuenta el \u00a0 valor del voto secreto como mecanismo para garantizar la independencia e \u00a0 imparcialidad en la elecci\u00f3n de los magistrados de las altas cortes.\u00a0 Esto \u00a0 a trav\u00e9s de (i) un argumento insuficiente, el cual desconoce que en el caso \u00a0 analizado efectivamente el voto secreto fue desconocido, lo que otorgaba \u00a0 justificaci\u00f3n jur\u00eddica, incluso desde la perspectiva constitucional, a lo \u00a0 decidido por el Consejo de Estado; (ii) un ejercicio que excede los l\u00edmites \u00a0 propios de la tutela contra sentencias, al adentrarse en asuntos propios de la \u00a0 decisi\u00f3n del juez contencioso y, por ende, que no hacen parte del \u00e1mbito propio \u00a0 de la jurisdicci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Para efectos de otorgar un orden metodol\u00f3gico preciso a este salvamento de voto, \u00a0 el mismo ser\u00e1 dividido en raz\u00f3n a los defectos planteados por el demandante, a \u00a0 fin de presentar los argumentos que nos hacen separarnos de la sentencia sobre \u00a0 cada uno de esos aspectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el defecto org\u00e1nico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 El actor consider\u00f3 que en el caso exist\u00eda un defecto org\u00e1nico, derivado de la \u00a0 presunta incompetencia del Consejo de Estado para pronunciarse sobre la nulidad \u00a0 electoral del acto administrativo de designaci\u00f3n de la terna para magistrados de \u00a0 la Corte Constitucional. A este respecto, aceptamos el argumento planteado por \u00a0 la mayor\u00eda, en el sentido que dicho defecto es inexistente, puesto que la \u00a0 elecci\u00f3n de los magistrados de la Corte es un acto complejo, por lo que el \u00a0 escrutinio judicial de las actuaciones preparatorias se subsumen al an\u00e1lisis del \u00a0 acto definitivo, objeto del medio de control adelantado por el Consejo de \u00a0 Estado. Por lo tanto, incluso si en gracia de discusi\u00f3n se analizara de manera \u00a0 sustantiva la posible configuraci\u00f3n del defecto alegado, se encuentra que el \u00a0 acto de conformaci\u00f3n de la terna tiene la condici\u00f3n propia de los de tr\u00e1mite, \u00a0 siendo objeto de demanda el acto que concluye la actuaci\u00f3n, en este caso el \u00a0 proferido por el Senado de la Rep\u00fablica que decidi\u00f3 la elecci\u00f3n del Magistrado \u00a0 Rojas R\u00edos.\u00a0 En ese orden de ideas y de conformidad con la jurisprudencia \u00a0 reiterada del Consejo de Estado, es el acto definitivo el que determina la \u00a0 competencia, por lo que el asunto fue debidamente asumido por la Secci\u00f3n Quinta \u00a0 del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 todo, tambi\u00e9n advertimos que respecto del defecto org\u00e1nico alegado no era \u00a0 necesario adoptar un pronunciamiento de fondo, como lo hace la sentencia de la \u00a0 cual nos apartamos, sino que esta censura debi\u00f3 haberse rechazado al incumplir\u00a0 \u00a0 los requisitos formales de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales.\u00a0 \u00a0 En efecto, se debe tener en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 137 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, una de las causales de nulidad es justamente la falta de \u00a0 jurisdicci\u00f3n, evento al que se subsume la problem\u00e1tica analizada, lo que \u00a0 demuestra la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por el incumplimiento de la \u00a0 condici\u00f3n de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Las pruebas obrantes en el expediente evidencian que durante el proceso de \u00a0 nulidad electoral el accionante no agot\u00f3 los mecanismos correspondientes para \u00a0 cuestionar diferentes actuaciones, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El accionante no agot\u00f3 los mecanismos correspondientes para cuestionar: la \u00a0 omisi\u00f3n del juez del proceso electoral de notificar y correr traslado del auto \u00a0 admisorio de la demanda a la Sala Plena del Consejo de Estado, la falta de \u00a0 competencia de los conjueces elegidos sin el cumplimiento del proceso \u00a0 establecido en el art\u00edculo 115 del CPACA, ni la falta de jurisdicci\u00f3n de la \u00a0 Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado para conocer de la nulidad de su elecci\u00f3n \u00a0 como magistrado de la Corte Constitucional. En efecto, pudo haber solicitado la \u00a0 nulidad del proceso en distintas etapas -de acuerdo con los supuestos yerros que \u00a0 se presentaron- por las causales establecidas en los numerales 1\u00ba, 2\u00ba y 9\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el cual se encontraba vigente en \u00a0 el momento en el que inici\u00f3 el proceso de nulidad electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En todo caso, no se configur\u00f3 el vicio de falta de jurisdicci\u00f3n, pues de acuerdo \u00a0 con la jurisprudencia constitucional y de lo contencioso administrativo, la \u00a0 conformaci\u00f3n de la terna por parte del Consejo de Estado es un acto de tr\u00e1mite \u00a0 dentro del proceso de elecci\u00f3n del cargo de magistrado de la Corte \u00a0 Constitucional, cuyo acto definitivo constituye la elecci\u00f3n por parte del Senado \u00a0 de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura\u00a0 \u00a0 se inhibi\u00f3 de conocer un supuesto conflicto de jurisdicci\u00f3n entre el Consejo de \u00a0 Estado y la Corte Suprema de Justicia, que plante\u00f3 el accionante Rojas R\u00edos, al \u00a0 considerar que \u00e9ste nunca se configur\u00f3, teniendo en cuenta que se trataba de un \u00a0 asunto que ya fue decidido y que ninguna de las autoridades judiciales \u00a0 involucradas cuestion\u00f3 su competencia sobre el asunto.\u00a0 Incluso, aceptar el \u00a0 argumento del peticionario significar\u00eda pronunciarse oficiosamente sobre lo \u00a0 decidido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, lo cual es improcedente en \u00a0 cuanto escapa a los defectos alegados por el actor y que circunscriben el marco \u00a0 de an\u00e1lisis de la Sala en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, respecto de esta decisi\u00f3n no se formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela u otro recurso \u00a0 judicial, ni tampoco la Corte Suprema de Justicia reclam\u00f3 para s\u00ed la competencia \u00a0 sobre el caso, raz\u00f3n por la cual lo decidido por la mayor\u00eda no solo deja de \u00a0 advertir las razones que sustentaban la competencia de la Secci\u00f3n Quinta, sino \u00a0 que desconocen, de manera oficiosa, los efectos de la decisi\u00f3n del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura. Esto debido a que la acci\u00f3n de tutela que motiv\u00f3 los \u00a0 fallos objeto de revisi\u00f3n no se dirigi\u00f3 contra dicha decisi\u00f3n, por lo que no era \u00a0 admisible que la Corte extendiera las consecuencias de su fallo a esa \u00a0 providencia, inclusive con el prop\u00f3sito de negar el amparo sobre ese preciso \u00a0 particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, concurren diversas razones que motivaban la decisi\u00f3n de \u00a0 improcedencia, instancia preliminar que injustificadamente la mayor\u00eda \u00a0 pretermiti\u00f3, a fin de resolver de fondo la censura propuesta.\u00a0 De all\u00ed que \u00a0 a pesar de que compartamos la decisi\u00f3n de negar la acusaci\u00f3n sobre el \u00a0 particular, disentimos de la argumentaci\u00f3n expuesta por la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el defecto sustantivo, f\u00e1ctico y procedimental absoluto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 El razonamiento planteado por la mayor\u00eda, en criterio de los suscritos \u00a0 magistrados y magistrada, presenta tres tipos de defectos que, a nuestro juicio \u00a0 le restan idoneidad para servir de base para la comprobaci\u00f3n sobre un yerro \u00a0 constitutivo de vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso y de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. Estos defectos refieren a (i) la manifiesta \u00a0 incorrecci\u00f3n te\u00f3rica y f\u00e1ctica de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 45 del \u00a0 Reglamento del Consejo de Estado; (ii) el desconocimiento del valor \u00a0 constitucional del voto secreto como garant\u00eda de imparcialidad y transparencia \u00a0 en la elecci\u00f3n de los magistrados de la Corte Constitucional; y (iii) el \u00a0 desbordamiento del marco de an\u00e1lisis propio de la acci\u00f3n de tutela, al convertir un juicio de validez de lo \u00a0 fallado por uno de correcci\u00f3n de los argumentos de la sentencia objeto de \u00a0 cuestionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 En lo relativo al primer aspecto, es necesario detenerse en la redacci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 45 del Reglamento del Consejo de Estado, en su versi\u00f3n vigente al \u00a0 momento de la elecci\u00f3n de la terna que integr\u00f3 el actor, contenida en el Acuerdo \u00a0 59 de 1999, la cual es la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 45. Toda elecci\u00f3n se har\u00e1 por voto secreto. \u00a0 Si la Constituci\u00f3n o la ley no se\u00f1alan el m\u00ednimo de votos necesarios para \u00a0 elegir, \u00e9ste ser\u00e1 el de las dos terceras partes de los miembros que componen el \u00a0 Consejo, la Sala, Secci\u00f3n o Subsecci\u00f3n a la que corresponda la elecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. En caso de reiteradas votaciones sin poder \u00a0 elegir la Corporaci\u00f3n podr\u00e1, para ese caso espec\u00edfico, optar por otro \u00a0 procedimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 mayor\u00eda considera que si bien la norma establec\u00eda que toda elecci\u00f3n se har\u00eda por \u00a0 voto secreto, en cualquier caso el contenido del par\u00e1grafo permit\u00eda optar por un \u00a0 procedimiento distinto cuando no se pudiese elegir luego de reiteradas \u00a0 votaciones.\u00a0 Adem\u00e1s, tambi\u00e9n concluyeron que, en cualquier circunstancia, \u00a0 la integraci\u00f3n de la terna de la que hizo parte del magistrado Rojas R\u00edos s\u00ed fue \u00a0 realizada bajo el mecanismo de voto secreto, en tanto luego del sondeo realizado \u00a0 por el Presidente del Consejo de Estado a trav\u00e9s de la puesta en pie de algunos \u00a0 de los consejeros, se procedi\u00f3 a votar mediante papeletas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este argumento se basa en considerar que el par\u00e1grafo en el caso analizado opera \u00a0 como un mecanismo que resta todo efecto \u00fatil a la norma en la que se encuentra \u00a0 inserta, lo cual es inconsistente desde el punto de vista de la hermen\u00e9utica \u00a0 jur\u00eddica. En efecto, la regla obligatoria prevista en la norma es el voto \u00a0 secreto, pues no de otra manera puede comprenderse la expresi\u00f3n \u201ctoda \u00a0 elecci\u00f3n se har\u00e1 por voto secreto\u201d\u00a0 y el par\u00e1grafo no establece una \u00a0 excepci\u00f3n expresa a esa regla, como se demostrar\u00e1 en aparado posterior de este \u00a0 salvamento de voto, por lo que no es aceptable otorgarle a esa previsi\u00f3n un \u00a0 alcance del que carece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 otro lado, es tambi\u00e9n importante advertir que la mayor\u00eda acepta el car\u00e1cter \u00a0 imperativo de la regla del voto secreto, pues no de otra manera se comprende la \u00a0 conclusi\u00f3n seg\u00fan la cual, en todo caso, se preserv\u00f3 el precepto con la votaci\u00f3n \u00a0 subsiguiente mediante el sistema de papeletas.\u00a0 Sin embargo, esta \u00a0 inferencia se basa en una raz\u00f3n evidentemente contraf\u00e1ctica, consistente en que \u00a0 lo que dej\u00f3 de ser secreto, en virtud del procedimiento de ponerse de pie, ahora \u00a0 se torna en reservado con una ratificaci\u00f3n mediante papeletas. En contrario, la \u00a0 regla de voto secreto fue quebrantada, de manera permanente e irremediable, \u00a0 debido al err\u00f3neo procedimiento adoptado por la Presidencia del Consejo de \u00a0 Estado, el cual (i) hizo evidente el sentido del voto de los magistrados \u00a0 electores; y (ii) impidi\u00f3 cumplir con los fines constitucionales del voto \u00a0 secreto, los cuales ser\u00e1n explicados con mayor detenimiento en apartado \u00a0 posterior de este salvamento de voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la mayor\u00eda considera que la votaci\u00f3n p\u00fablica fue ratificada \u00a0 con un voto escrito y secreto a fin de no violar el reglamento, por lo que no se \u00a0 habr\u00eda desconocido la normativa en comento. En contrario, consideramos que la \u00a0 interpretaci\u00f3n de la Secci\u00f3n Quinta es plausible y cuenta con varias razones \u00a0 para no configurar un defecto sustantivo. En efecto, existe un acuerdo en el \u00a0 sentido que la actuaci\u00f3n posterior tuvo como objeto ratificar la votaci\u00f3n \u00a0 que se hizo de manera p\u00fablica y a trav\u00e9s del mecanismo de ponerse de pie. En su \u00a0 acepci\u00f3n \u00a0lexicogr\u00e1fica, ratificar significa aprobar o confirmar actos, palabras o \u00a0 escritos, d\u00e1ndolos por valederos y ciertos[157]. Por ende, resulta imperativo concluir que la \u00a0 ratificaci\u00f3n de una decisi\u00f3n p\u00fablica por medio de un mecanismo secreto implica \u00a0 obligatoriamente que el car\u00e1cter secreto de la determinaci\u00f3n desapareci\u00f3, puesto \u00a0 que la expresi\u00f3n de la voluntad de los nominadores se hizo manifiesta cuando \u00a0 utilizaron el m\u00e9todo de ponerse de pie como modo de votaci\u00f3n p\u00fablica. La \u00a0 garant\u00eda del voto secreto no corresponde a la ratificaci\u00f3n de una decisi\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, consiste en dise\u00f1ar y aplicar un proceso que asegure el car\u00e1cter \u00a0 reservado de la decisi\u00f3n. As\u00ed, cuando dentro del proceso se evidencia una \u00a0 etapa en donde la votaci\u00f3n pasa a ser p\u00fablica, al margen de la denominaci\u00f3n que \u00a0 quiera otorg\u00e1rsele (sondeo, tanteo, pron\u00f3stico, etc.), en todo caso la regla de \u00a0 votaci\u00f3n secreta se habr\u00e1 irremediablemente desconocido. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 este respecto debe insistirse en que el v\u00ednculo entre el voto secreto y las \u00a0 garant\u00edas de independencia e imparcialidad, como se explicar\u00e1 con mayor detalle \u00a0 en apartado posterior, se concentra en permitir la discrecionalidad del elector \u00a0 o nominador, de manera tal que est\u00e9 en plena libertad de apoyar al candidato que \u00a0 considere m\u00e1s id\u00f3neo para el cargo o la nominaci\u00f3n respectiva.\u00a0 Esta \u00a0 posibilidad se afecta cuando en cualquier etapa del tr\u00e1mite de votaci\u00f3n la misma \u00a0 se hace p\u00fablica, sin que resulte aceptable que en un proceso de ratificaci\u00f3n \u00a0 posterior la configure nuevamente en secreta, pues ello no es \u00a0 fenomenol\u00f3gicamente posible.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 Conforme lo expuesto, es claro que la inviolabilidad del voto secreto es un \u00a0 garant\u00eda estrechamente vinculada con la protecci\u00f3n de la autonom\u00eda de la \u00a0 voluntad de los magistrados del Consejo de Estado que ejercen funciones \u00a0 electorales, pues no es para nada soslayable la dignidad de sus cargos y de la \u00a0 misi\u00f3n constitucional que les ha sido asignada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo tanto, la interpretaci\u00f3n realizada por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de \u00a0 Estado se muestra razonable y compatible con el ordenamiento constitucional. \u00a0 Esto debido a que es acertado afirmar que el contexto de la elecci\u00f3n que \u00a0 suprimi\u00f3 la regla obligatoria del voto secreto, no s\u00f3lo invalid\u00f3 la actuaci\u00f3n \u00a0 por ir en contra de la norma reglamentaria, sino que incidi\u00f3 en la voluntad de \u00a0 los Consejeros de Estado e incluso llev\u00f3 a varios de ellos a poner de presente \u00a0 que se estaba ante un actuaci\u00f3n irregular, y optaron en consecuencia por \u00a0 marginarse de la votaci\u00f3n para no incumplir la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el caso objeto de estudio, se evidencia que durante el desarrollo de la Sala \u00a0 Plena en la que se eligi\u00f3 la terna, varios Consejeros de Estado se opusieron al \u00a0 procedimiento de ponerse de pie para manifestar su intenci\u00f3n de voto aunque \u00a0 posteriormente se ratificara por escrito, por considerarlo contrario al \u00a0 Reglamento y porque con ello se perder\u00eda el secreto del voto, independientemente \u00a0 de que fuera ratificado con papeleta. Sin embargo, del desarrollo de dicha \u00a0 sesi\u00f3n se demuestra que, por la complejidad y duraci\u00f3n del proceso de elecci\u00f3n \u00a0 de la terna, que llevaba a la necesidad de adoptar la decisi\u00f3n ese mismo d\u00eda, se \u00a0 configuraron diferentes formas de votaci\u00f3n p\u00fablica que incidieron en la voluntad \u00a0 de los nominadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, las grabaciones de la sesi\u00f3n muestran que la Sala Plena se enfrentaba a \u00a0 la necesidad de tomar una decisi\u00f3n ese mismo d\u00eda, debido a que la plaza del \u00a0 remplazo del Magistrado Humberto Sierra Porto llevaba mucho tiempo vacante, pues \u00a0 el Consejo de Estado no hab\u00eda elaborado la terna. Con fundamento en lo anterior, \u00a0 y en consideraci\u00f3n a que el Presidente de la Sala Plena tiene la funci\u00f3n de \u00a0 presidir las sesiones, dirigir los debates que se generen en las mismas y velar \u00a0 porque los Consejeros de Estado desempe\u00f1en cumplidamente sus funciones[158], \u00a0 el Consejero Alfonso Vargas Rinc\u00f3n, en su calidad de Presidente de la Sala \u00a0 Plena, expres\u00f3 la urgencia de adoptar una decisi\u00f3n pronta sobre ese particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 todo, en la misma sesi\u00f3n se hicieron manifiestas las dificultades para llegar a \u00a0 consenso sobre la conformaci\u00f3n de la terna, lo que llev\u00f3 a que se formularan \u00a0 diversas alternativas para ello. Entre tales opciones el Presidente propuso que \u00a0 luego de identificados tres nombres, utilizaran un mecanismo de sondeo a trav\u00e9s \u00a0 del acto de ponerse de pie[159]. \u00a0 Sin embargo, ante dicha proposici\u00f3n hubo diferentes manifestaciones de varios \u00a0 Consejeros de Estado que se opusieron a implementar dicho procedimiento por \u00a0 considerarlo contrario al Reglamento y porque con el mismo se perder\u00eda el \u00a0 secreto del voto, pues eventualmente podr\u00eda afectar la conciencia de cada uno de \u00a0 ellos. Esta comprobaci\u00f3n es importante, pues demuestra que efectivamente al \u00a0 interior de la Sala Plena del Consejo de Estado exist\u00eda el convencimiento, \u00a0 cuando menos por parte de varios magistrados, que si bien era posible buscar \u00a0 alternativas para hacer viable la definici\u00f3n de la terna, todas ellas deb\u00edan \u00a0 garantizar el car\u00e1cter secreto del voto, pues de lo contrario se desconocer\u00eda el \u00a0 Reglamento. De all\u00ed que la opci\u00f3n de ponerse de pie era incompatible con esa \u00a0 premisa[160]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 lo anterior se demuestra que varios Consejeros de Estado consideraban que con \u00a0 ponerse de pie se vulnerar\u00eda el secreto del voto, por lo que prefer\u00edan no \u00a0 proceder con tal forma de votaci\u00f3n. Sin embargo, las circunstancias del contexto \u00a0 anteriormente descrito (llevar a t\u00e9rmino el proceso nominador con celeridad ante \u00a0 la tardanza y la necesidad de adoptar un mecanismo eficiente para escoger) \u00a0 llevaron a que se votara la dupla conformada por Martha Luc\u00eda Zamora y por \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos, poni\u00e9ndose de pie y posteriormente ratific\u00e1ndola en una \u00a0 papeleta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 esta manera, existe evidencia que en la \u00faltima ronda no se sigui\u00f3 la regla de \u00a0 voto secreto, de hecho se efectu\u00f3 como una simple formalidad, puesto que como se \u00a0 ha insistido en este salvamento de voto, lo que sucedi\u00f3 fue que la votaci\u00f3n \u00a0 para la conformaci\u00f3n de la terna se hizo de manera p\u00fablica y fue ratificada \u00a0 luego, sin que ello tuviese la virtualidad de subsanar el defecto observado por \u00a0 la Secci\u00f3n Quinta del Consejo del Estado a trav\u00e9s del fallo cuestionado por el \u00a0 actor. Es indiscutible que para ese momento ya se hab\u00eda levantado la reserva \u00a0 del voto, pues en la ronda de votaci\u00f3n anterior, 21 de los Consejeros de Estado \u00a0 se pusieron de pie debido a que el Presidente de la Sala indic\u00f3 que votaran de \u00a0 esa manera, lo que vulner\u00f3 la regla del voto secreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este sentido, si el proceso de elecci\u00f3n s\u00f3lo puede darse por voto secreto, \u00a0 cada una de esas etapas y votaciones debe asegurar esa reserva. De lo contrario, \u00a0 una vez rota la secuencia de votaciones secretas, se ha perdido la privacidad \u00a0 exigida, lo que significa que esos 21 votos no fueron sacrificados como lo \u00a0 indica el accionante, sino que perdieron su validez por haber violado la regla \u00a0 del secreto ante la imposici\u00f3n del presidente de la Sala, la misma que varios \u00a0 consejeros de Estado se negaron a seguir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 esas mismas razones, advertimos que no le asiste raz\u00f3n al juez de segunda \u00a0 instancia dentro del proceso de tutela, comprensi\u00f3n que es parcialmente acogida \u00a0 por la mayor\u00eda, pues su argumento central fragmenta el proceso electoral en \u00a0 \u201crondas de votaci\u00f3n\u201d para concluir que la ronda de la cual fue obtenida la terna \u00a0 s\u00ed fue votada de manera secreta y por escrito, a pesar de que la ronda anterior \u00a0 hab\u00eda adelantado un procedimiento que revelaba p\u00fablicamente la intenci\u00f3n de \u00a0 voto. Esta tesis desconoce la unidad e integralidad del proceso de votaci\u00f3n y la \u00a0 importancia de interpretarlo de conformidad con esas caracter\u00edsticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 Ahora bien, conviene hacer un mayor \u00e9nfasis en las razones de tipo jur\u00eddico \u00a0 argumentativo que demuestran la validez del razonamiento del juez electoral. \u00a0 Para este efecto, debe partirse de considerar que el art\u00edculo 4\u00ba de la Norma \u00a0 Superior permite derivar dos reglas de interpretaci\u00f3n: (i) la Carta Pol\u00edtica es \u00a0 norma de normas, lo que significa que se impone jer\u00e1rquicamente en el sistema de \u00a0 fuentes de derecho y (ii) ante la incompatibilidad entre las normas \u00a0 constitucionales y otras de inferior jerarqu\u00eda prevalecen las primeras[161]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior tiene dos consecuencias directas, la primera, es que en nuestro \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico no existe una norma que tenga un nivel superior a la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, la segunda, es que la Norma Superior sirve como \u00a0 par\u00e1metro de validez formal y material de las dem\u00e1s normas del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico[162].\u00a0 \u00a0 De la misma manera, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que esta \u00a0 Corporaci\u00f3n es el \u00f3rgano l\u00edmite de interpretaci\u00f3n de la Carta y debe \u00a0 salvaguardar su integridad, tal y como lo establece el art\u00edculo 241 Superior. \u00a0 Por consiguiente, debe verificar que las disposiciones legales objeto de estudio \u00a0 por parte de este Tribunal se encuentren conformes con el texto constitucional. \u00a0 En sede de control abstracto, las sentencias C-128 de 2002[163] y la \u00a0C-820 de 2006[164], \u00a0 indicaron que, por regla general, no corresponde a la Corte Constitucional \u00a0 determinar el sentido de las disposiciones legales; no obstante, en algunas \u00a0 ocasiones debe intervenir en debates hermen\u00e9uticos relacionados con el sentido y \u00a0 alcance de ciertas disposiciones normativas en las que resulta necesario fijar \u00a0 una interpretaci\u00f3n jur\u00eddica que resulte constitucionalmente admisible \u00a0y, con base en ello, acreditar o no la existencia de un defecto sustantivo que \u00a0 haga procedente la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tales fines, esta Corporaci\u00f3n ha utilizado diversos m\u00e9todos de \u00a0 interpretaci\u00f3n como herramientas para buscar el sentido de las normas y \u00a0 determinar una comprensi\u00f3n acorde con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Un ejemplo de \u00a0 ello se encuentra en la sentencia C-461 de 2011[165], en la que la Corte se \u00a0 refiri\u00f3 a los diferentes m\u00e9todos de interpretaci\u00f3n para verificar si la norma \u00a0 demandada restring\u00eda las competencias de la Defensor\u00eda del Pueblo, la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y los Personeros Municipales y Distritales, en \u00a0 relaci\u00f3n con su obligaci\u00f3n de realizar las visitas de inspecci\u00f3n y garant\u00eda a \u00a0 los establecimientos de reclusi\u00f3n del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en la sentencia C-054 de 2016[166], \u00a0 este Tribunal utiliz\u00f3 m\u00e9todos de interpretaci\u00f3n legal para analizar la \u00a0 exequibilidad del art\u00edculo 27 del C\u00f3digo Civil. En esa oportunidad, la Sala \u00a0 indic\u00f3 que, en todo caso, las f\u00f3rmulas de interpretaci\u00f3n deben garantizar la \u00a0 jerarqu\u00eda de las normas consagrada en la Carta Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas herramientas de interpretaci\u00f3n tambi\u00e9n han sido utilizadas en casos de \u00a0 tutela. En particular en la sentencia SU-047 de 1999[167], al analizar la \u00a0 sentencia por medio de la cual la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 orden\u00f3 la apertura de instrucci\u00f3n y vincul\u00f3 al proceso penal a los \u00a0 Representantes a la C\u00e1mara que votaron por la preclusi\u00f3n del proceso iniciado \u00a0 contra el expresidente Ernesto Samper, esta Corporaci\u00f3n utiliz\u00f3 los m\u00e9todos \u00a0 tradicionales de interpretaci\u00f3n para concluir que los congresistas se \u00a0 encontraban amparados por la inviolabilidad del voto en el ejercicio de sus \u00a0 funciones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 m\u00e9todos anteriormente mencionados tambi\u00e9n han sido utilizados por el Consejo de \u00a0 Estado como criterios de interpretaci\u00f3n. En particular, la sentencia \u00a0 proferida el 14 de abril de 2016, por la Secci\u00f3n Segunda de dicha \u00a0 Corporaci\u00f3n[168], \u00a0 utiliz\u00f3 los m\u00e9todos de interpretaci\u00f3n hist\u00f3rico y teleol\u00f3gico con el fin de \u00a0 determinar la intenci\u00f3n del Legislador cuando se tramit\u00f3 la Ley 91 de 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el auto emitido el 1\u00ba de febrero de 2017 por la Subsecci\u00f3n A de \u00a0 la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado[169], \u00a0 interpret\u00f3 teleol\u00f3gicamente su reglamento, y concluy\u00f3 que tal Secci\u00f3n no deb\u00eda \u00a0 conocer de la demanda presentada contra dos resoluciones, mediante las cuales la \u00a0 Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas \u00a0 le neg\u00f3 al accionante la inscripci\u00f3n en el registro de tierras despojadas y \u00a0 abandonas de un predio ubicado en el municipio del Carmen de Bol\u00edvar. En esa \u00a0 oportunidad, el Consejo de Estado indic\u00f3 que, a partir de un criterio finalista \u00a0 sobre la determinaci\u00f3n de competencias, no todos los asuntos relacionados con la \u00a0 explotaci\u00f3n agr\u00edcola de la tierra deb\u00edan ser estudiados por la Secci\u00f3n Tercera \u00a0 del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 Con fundamento en lo anterior, se advierte que en el ejercicio de su labor \u00a0 constitucional como int\u00e9rprete de la Norma Superior, en algunas oportunidades la \u00a0 Corte Constitucional tiene que realizar una labor interpretativa de normas que \u00a0 no son de rango constitucional, en casos de control abstracto y concreto, con el \u00a0 fin de determinar su interpretaci\u00f3n constitucionalmente aceptable. Para ello, \u00a0 este Tribunal ha utilizado diversos m\u00e9todos de interpretaci\u00f3n con el fin de \u00a0 cumplir con tal objetivo. Incluso, los razonamientos cl\u00e1sicos de la hermen\u00e9utica \u00a0 han sido usados como herramientas para la interpretaci\u00f3n y argumentaci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0 Ahora bien, en los casos de control concreto, en los que se discute un defecto \u00a0 sustantivo por indebida interpretaci\u00f3n de la norma, se ha evidenciado la \u00a0 necesidad de determinar la interpretaci\u00f3n de la referida disposici\u00f3n, con el \u00a0 \u00fanico fin de establecer si los argumentos utilizados por el juez en el fallo \u00a0 censurado eran jur\u00eddicamente razonables, o si por el contrario, el \u00a0 funcionario judicial fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en una interpretaci\u00f3n evidentemente \u00a0 desproporcionada y arbitraria, en la que la vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0 sustanciales se puede comprobar a simple vista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del caso objeto del examen, consideramos que desde una aproximaci\u00f3n \u00a0 gramatical, sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica del Reglamento del Consejo de Estado, se \u00a0 llega a la un\u00edvoca conclusi\u00f3n que la regla de voto secreto no pod\u00eda ser \u00a0 v\u00e1lidamente exceptuada, inclusive habida consideraci\u00f3n del tantas veces \u00a0 mencionado par\u00e1grafo del art\u00edculo 45.\u00a0 En efecto, la interpretaci\u00f3n \u00a0 gramatical \u00a0permite concluir que la regla de voto secreto en el ejercicio de las funciones \u00a0 electorales y nominadoras de los Consejeros de Estado, no admite la imposici\u00f3n \u00a0 de alguna modificaci\u00f3n en la forma de votaci\u00f3n en los procesos de elecci\u00f3n. En \u00a0 efecto, del texto del art\u00edculo 45 del Reglamento del Consejo de Estado, se \u00a0 infiere necesariamente lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.1. \u00a0La caracter\u00edstica definitoria de la votaci\u00f3n: toda elecci\u00f3n se debe \u00a0 hacer por voto secreto. Esta idea implica, a su vez, que no se puede \u00a0 imponer una regla de elecci\u00f3n p\u00fablica. De esta forma, est\u00e1 permitido que el \u00a0 elector haga p\u00fablico su voto de manera voluntaria, a partir de una decisi\u00f3n \u00a0 propia y no de una imposici\u00f3n por parte del Presidente de la respectiva Sala. El \u00a0 enunciado es absoluto y encabeza el art\u00edculo. Su ubicaci\u00f3n debe tener un \u00a0 sentido, y es guiar la interpretaci\u00f3n de los dem\u00e1s incisos que lo componen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.2. La regla de mayor\u00edas exigida para que un candidato resulte elegido: \u00a0 a falta de disposici\u00f3n constitucional o legal distinta, todo aspirante deber\u00e1 \u00a0 ser seleccionado por un quorum equivalente a dos terceras partes de los miembros \u00a0 que componen el Consejo, la Sala, Secci\u00f3n o Subsecci\u00f3n a la que corresponda la \u00a0 elecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0 La mayor\u00eda considera que la fuente textual del defecto sustantivo est\u00e1 en que el \u00a0 par\u00e1grafo permite excepcionar el procedimiento de votaci\u00f3n secreta.\u00a0 As\u00ed, \u00a0 para dilucidar el punto es necesario discutir a qu\u00e9 procedimiento hace \u00a0 referencia la norma, pues el art\u00edculo revisado y el Reglamento del Consejo de \u00a0 Estado no consagraban un proceso particular que regulara de manera detallada los \u00a0 pasos que deb\u00eda seguir la Sala Plena en el ejercicio de sus funciones \u00a0 electorales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los suscritos magistrada y magistrados, el procedimiento del que \u00a0 trata la disposici\u00f3n se refiere a los mecanismos utilizados por la Sala Plena \u00a0 del Consejo de Estado para elegir a un candidato en particular. En este sentido, \u00a0 el par\u00e1grafo no permite modificar aspectos diferentes a los regulados por la \u00a0 norma, es decir, la regla de voto secreto y el quorum decisorio. Efectivamente, \u00a0 sobre esos elementos el mismo texto prev\u00e9 un car\u00e1cter definitorio cuando el \u00a0 texto dice \u201ctoda elecci\u00f3n\u201d y consagra como las \u00fanicas excepciones \u00a0 posibles las \u201cconstitucionales o legales\u201d, en las dos proposiciones \u00a0 normativas vistas previamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabr\u00eda preguntarse, en la pr\u00e1ctica, cu\u00e1l es el sentido \u00fatil de este par\u00e1grafo si \u00a0 no es incidir en las dos reglas contenidas en los primeros enunciados del \u00a0 art\u00edculo. Una interpretaci\u00f3n integral del texto lleva a concluir que la \u00a0 disposici\u00f3n se refiere a la infinidad de detalles e hip\u00f3tesis del tr\u00e1mite que \u00a0 caracteriza las complejas elecciones que adelanta el Consejo de Estado. Por \u00a0 ejemplo, aunque la Sala Plena inicie con la consideraci\u00f3n de todos los \u00a0 candidatos, pod\u00eda decidir no votar por la totalidad de candidatos de la lista en \u00a0 una ronda posterior determinada, sino solo por los que hubieran tenido la mayor \u00a0 votaci\u00f3n en la \u00faltima ronda, o volver a los candidatos iniciales y considerarlos \u00a0 a todos nuevamente aunque en las \u00faltimas votaciones ya se hubieran descartado[170]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a partir de la interpretaci\u00f3n gramatical tambi\u00e9n es l\u00f3gico descartar \u00a0 la posibilidad de admitir que el par\u00e1grafo en comento pueda servir de base para \u00a0 permitir la votaci\u00f3n p\u00fablica. En efecto, las normas jur\u00eddicas deben \u00a0 interpretarse de manera razonable, sin que pueda d\u00e1rsele a uno de sus \u00a0 componentes la funci\u00f3n de invalidar todo el precepto en que se encuentra \u00a0 inserto.\u00a0 Si, como ya se ha explicado, el aspecto m\u00e1s importante que regula \u00a0 el art\u00edculo 45 mencionado es prescribir que la votaci\u00f3n debe ser secreta, no es \u00a0 aceptable concluir que el par\u00e1grafo puede restar toda fuerza a la disposici\u00f3n, \u00a0 haci\u00e9ndola inaplicable ante el supuesto que se est\u00e9 ante reiteradas votaciones \u00a0 sin que se pueda adoptar una decisi\u00f3n.\u00a0 Antes bien, dicho par\u00e1grafo, en \u00a0 tanto precepto subordinado a la cl\u00e1usula general, debe interpretarse de manera \u00a0 tal que no la anule, esto es, que mantenga la obligatoriedad del voto secreto en \u00a0 todo evento de elecci\u00f3n o nominaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo tanto, el procedimiento al que se refiere el par\u00e1grafo del art\u00edculo 45 \u00a0 citado no tiene la potestad de alterar los enunciados que lo preceden. En \u00a0 cambio, se refiere a la posibilidad de flexibilizar las complejas hip\u00f3tesis que \u00a0 en la pr\u00e1ctica se presentan en estos procesos. Esta disposici\u00f3n pretende que \u00a0 la Sala Plena del Consejo de Estado no est\u00e9 atada de manera r\u00edgida a sus propios \u00a0 tr\u00e1mites internos, derivados de infinidad de avatares diferentes en cada caso, y \u00a0 que podr\u00edan impedir el logro de las mayor\u00edas necesarias para concretar la \u00a0 nominaci\u00f3n que la Constituci\u00f3n le ha encargado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 suma, la interpretaci\u00f3n gramatical de la norma permite concluir que es razonable \u00a0 inferir una prohibici\u00f3n para que la Sala Plena aplique una forma de votaci\u00f3n que \u00a0 suprima la regla de voto secreto en los procesos electorales y de nominaci\u00f3n que \u00a0 se desarrollen en el Consejo de Estado. El alcance de esta prohibici\u00f3n se \u00a0 encuentra estrechamente relacionado con la voluntad del elector. En efecto, la \u00a0 disposici\u00f3n proscribe cualquier apremio institucional que obligue a los \u00a0 electores a revelar su voto, por ejemplo si el presidente de una Sala impone una \u00a0 forma de votaci\u00f3n que tenga como resultado la publicidad del voto de cada \u00a0 elector. Sin embargo, no implica que si uno de los electores decide de forma \u00a0 aut\u00f3noma hacer p\u00fablico su voto, este pierda validez, pues en esos casos se trata \u00a0 de una decisi\u00f3n aut\u00f3noma del votante sin ning\u00fan tipo de injerencia externa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0 Esta comprensi\u00f3n concuerda con una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica que \u00a0 considere a la norma como parte de un reglamento completo, como una de varias \u00a0 normas consagradas en diferentes Corporaciones para efectos electorales y, \u00a0 finalmente, como parte de todo un sistema jur\u00eddico subordinado a la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, el art\u00edculo 37 del Reglamento Interno del Consejo de Estado establece lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 37. FORMA DE VOTACION. Las votaciones ser\u00e1n \u00a0 nominales, salvo cuando se trate de hacer elecciones en cuyo caso siempre \u00a0ser\u00e1n secretas\u201d. (Negrilla fuera del \u00a0 texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, la determinaci\u00f3n del voto secreto en elecciones \u00a0 corresponde a una excepci\u00f3n expresa a la regla general de votaci\u00f3n, que se \u00a0 caracteriza por ser nominal. Sin embargo, se reitera que una de las \u00a0 caracter\u00edsticas principales de los procesos electorales, es la regla del voto \u00a0 secreto, cuyo \u00fanico matiz se presenta en los casos en los que el elector decide \u00a0 de forma aut\u00f3noma hacer p\u00fablico su voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otra parte, es importante se\u00f1alar que esta disposici\u00f3n tambi\u00e9n se encuentra en \u00a0 los reglamentos de otras altas cortes. En particular, el art\u00edculo 6\u00ba del Acuerdo \u00a0 No. 006 de 2002[171] \u00a0o Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, dispone que la votaci\u00f3n para \u00a0 elegir funcionarios, empleados y escoger ternas ser\u00e1 secreta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el art\u00edculo 35 del Acuerdo 02 de 2015[172] \u00a0o Reglamento de la Corte Constitucional, consagra que en casos de elecciones y \u00a0 nominaciones la votaci\u00f3n debe ser secreta. Adicionalmente, los art\u00edculos \u00a0 94[173] \u00a0y 96[174] \u00a0de la misma normativa establecen que toda elecci\u00f3n de funcionarios cuya \u00a0 designaci\u00f3n corresponda a la Sala Plena de la Corte Constitucional se efectuar\u00e1 \u00a0 mediante votaci\u00f3n secreta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0 Ahora bien, del dise\u00f1o del Estado constitucional es posible derivar que la regla \u00a0 de voto secreto en el ejercicio de las funciones electorales y nominadoras de \u00a0 las altas cortes se encuentra relacionada con los art\u00edculos 113 y 228 Superiores \u00a0 que establecen la autonom\u00eda e independencia de las ramas de poder p\u00fablico y el \u00a0 principio de autonom\u00eda e independencia judicial, respectivamente, pues con tal \u00a0 exigencia se asegura que los jueces puedan ejercer sus funciones electorales sin \u00a0 ninguna clase de coerci\u00f3n o influencia. Del mismo modo se garantiza que puedan \u00a0 continuar en el ejercicio de su funci\u00f3n principal como administradores de \u00a0 justicia sin ninguna presi\u00f3n indebida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 otras palabras, la votaci\u00f3n secreta es el mecanismo m\u00e1s ajustado al objetivo \u00a0 superior de preservar la independencia e imparcialidad en los procesos de \u00a0 nominaci\u00f3n y elecci\u00f3n de dignatarios, atributos que cumplen, a su vez, con el \u00a0 requerimiento de objetividad antes explicado.\u00a0 Es por esta raz\u00f3n que las normas reglamentarias sobre la materia y \u00a0 en el caso de las altas cortes, establecen esa condici\u00f3n como propia de los \u00a0 procedimientos electorales y de nominaci\u00f3n.\u00a0 Asimismo, tambi\u00e9n debe tenerse \u00a0 en cuenta que incluso respecto de otros \u00f3rganos, estos s\u00ed de origen y \u00a0 justificaci\u00f3n pol\u00edtico partidista, la regla general de votaci\u00f3n nominal y \u00a0 p\u00fablica es exceptuada precisamente en el caso de elecciones, donde se exige la \u00a0 votaci\u00f3n secreta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala \u00a0 que el voto de los miembros de los cuerpos colegiados de elecci\u00f3n directa ser\u00e1 \u00a0 nominal y p\u00fablico, excepto en los casos que determine la ley.\u00a0 Sobre el \u00a0 particular, el art\u00edculo 131 del Reglamento del Congreso parte de reconocer el \u00a0 car\u00e1cter general de la votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica, exceptu\u00e1ndola solo en dos \u00a0 eventos: (i) cuando se deba hacer elecci\u00f3n; y (ii) para decidir sobre \u00a0 proposiciones de amnist\u00edas e indultos, de acuerdo con las reglas all\u00ed previstas \u00a0 para esos eventos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A nuestro juicio, esta comprobaci\u00f3n es importante \u00a0 porque demuestra que inclusive en el caso del Congreso, donde las elecciones \u00a0 est\u00e1n necesariamente mediadas por decisiones de bancadas pol\u00edticas y mayor\u00edas \u00a0 partidistas y, por lo mismo, no se predica un deber de objetividad en los \u00a0 t\u00e9rminos planteados, concurren escenarios donde los congresistas s\u00ed deben contar \u00a0 con garant\u00edas plenas de independencia e imparcialidad, las cuales se logran a \u00a0 partir del car\u00e1cter secreto de la votaci\u00f3n[175]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en las anteriores consideraciones, se encuentra que el voto secreto \u00a0 es una regla general y determinante en los procesos de elecci\u00f3n que se \u00a0 desarrollan en las altas cortes. Esta previsi\u00f3n concuerda con los principios de \u00a0 autonom\u00eda e independencia judicial consagrados en la Carta, los cuales tienen \u00a0 una especial importancia para la decisi\u00f3n objetiva y discrecional sobre el \u00a0 candidato que se considere m\u00e1s id\u00f3neo para ser elegido o para integrar el grupo \u00a0 de nominados, seg\u00fan sea el caso. Desde una concepci\u00f3n que considere todos estos \u00a0 elementos normativos, es evidente que el voto secreto protege la voluntad de los \u00a0 jueces, en especial en el ejercicio de sus funciones electorales. Esto debido a \u00a0 que garantiza su derecho a elegir sin estar sometidos a presiones indebidas, y \u00a0 adem\u00e1s brinda protecci\u00f3n frente a injerencias externas o cualquier tipo de \u00a0 intromisi\u00f3n en los asuntos que deben decidir seg\u00fan sus competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0 En este sentido, no es admisible que la regla de voto secreto fuera modificada \u00a0 por la Sala Plena del Consejo de Estado para casos particulares, pues una \u00a0 decisi\u00f3n de esa naturaleza afecta desproporcionadamente las garant\u00edas de \u00a0 independencia e imparcialidad, imperativas en los procesos electorales que la \u00a0 Constituci\u00f3n asigna a las cortes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, tambi\u00e9n es importante se\u00f1alar que la hermen\u00e9utica desarrollada en este \u00a0 salvamento de voto es confirmada por la reforma al art\u00edculo 45 en comento.\u00a0 \u00a0 As\u00ed, mediante el Acuerdo 110 de 2015, el Consejo de Estado modific\u00f3 el art\u00edculo \u00a0 45 de su Reglamento Interno y estableci\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 45. VOTACION. &lt;Art\u00edculo modificado por el \u00a0 art\u00edculo 1 del Acuerdo 110 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Toda \u00a0 elecci\u00f3n, designaci\u00f3n o integraci\u00f3n de ternas, se har\u00e1 por voto secreto. La \u00a0 mayor\u00eda, para esos efectos, ser\u00e1 las dos terceras partes de los magistrados en \u00a0 ejercicio. En todo caso se requerir\u00e1 como m\u00ednimo la mitad m\u00e1s uno del n\u00famero \u00a0 total de integrantes de la Corporaci\u00f3n previsto en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. La elecci\u00f3n de magistrados del Consejo de \u00a0 Estado podr\u00e1 hacerse en sesiones ordinarias o extraordinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las sesiones ordinarias, dicha elecci\u00f3n tendr\u00e1 prelaci\u00f3n sobre cualquier \u00a0 asunto administrativo de competencia de la Sala Plena\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n (i) reiter\u00f3 la regla de voto secreto para el ejercicio de las \u00a0 funciones electorales del Consejo de Estado y (ii) elimin\u00f3 la posibilidad que \u00a0 ten\u00eda la Sala Plena para optar por un proceso de elecci\u00f3n diferente al \u00a0 establecido en el art\u00edculo 45 de dicho reglamento en los casos en que no se \u00a0 hubiera podido elegir a un candidato despu\u00e9s de varias rondas de votaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este sentido, la Sala encuentra que desde una interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica, \u00a0 que tambi\u00e9n se evidencia en la jurisprudencia analizada, tampoco es posible \u00a0 considerar que concurran razones constitucionalmente atendibles para obviar la \u00a0 regla de voto secreto, de modo que puede ser modificada por la Sala Plena en las \u00a0 funciones electorales que desarrolla el Consejo de Estado en casos particulares. \u00a0 Ello debido a que su finalidad es garantizar la independencia de los electores \u00a0 al momento de tomar su decisi\u00f3n y evitar cualquier indagaci\u00f3n sobre el sentido \u00a0 de su voto, con las posibles consecuencias que eso puede tener en el elector, \u00a0 tanto en su perspectiva personal como de juez. En este sentido, no se vulnera la \u00a0 regla del voto secreto cuando es el mismo elector quien decide hacer p\u00fablico su \u00a0 voto, a partir de una decisi\u00f3n aut\u00f3noma \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0 En consecuencia, sostenemos que no se configuraba defecto alguno en este caso, \u00a0 contrario a la conclusi\u00f3n de la mayor\u00eda, porque la interpretaci\u00f3n que hizo la \u00a0 Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado frente al art\u00edculo 45 del Reglamento de \u00a0 dicha Corporaci\u00f3n, no fue arbitraria ni desproporcionada, por cuanto se bas\u00f3 en \u00a0 criterios hermen\u00e9uticos que estimamos no solo plausibles sino obligatorios, en \u00a0 tanto salvaguardan los principios de imparcialidad e independencia en el \u00a0 ejercicio de las funciones electorales y nominadoras de las Altas Cortes, por lo \u00a0 que no se configuraba el defecto sustantivo alegado frente a la declaratoria de \u00a0 nulidad de la elecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estimamos, en contrario, que las variaciones ad hoc a la regla del voto \u00a0 secreto vulneran principios constitucionales fundamentales. Desde esa \u00a0 perspectiva, las alteraciones a la regla del voto secreto no podr\u00edan estar \u00a0 sujetas a an\u00e1lisis de proporcionalidad, puesto que simplemente no pod\u00edan ser \u00a0 modificadas porque en s\u00ed mismas desconocer\u00edan garant\u00edas constitucionales \u00a0 institucionales como la transparencia, la independencia y la autonom\u00eda de los \u00a0 jueces, consagradas en los art\u00edculos 1\u00ba, 113 y \u00a0 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular debe insistirse en un aspecto que \u00a0 resulta central para inferir la inexistencia de defecto sustantivo por parte de \u00a0 la actuaci\u00f3n de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado.\u00a0 Dicha \u00a0 corporaci\u00f3n, en ejercicio de sus competencias que implican la interpretaci\u00f3n \u00a0 autorizada de las normas infraconstitucionales, en este caso su propio \u00a0 reglamento, concluy\u00f3 que el art\u00edculo 45 mencionado deb\u00eda interpretarse de manera \u00a0 tal que no pueda excusarse, en ninguna circunstancia, la exigencia que la \u00a0 votaci\u00f3n sea secreta.\u00a0 Esta hermen\u00e9utica es una expresi\u00f3n v\u00e1lida de la \u00a0 potestad jurisdiccional de adjudicaci\u00f3n, como se ha explicado en precedencia y \u00a0 que, a su vez, desarrolla postulados constitucionales de primer orden, que \u00a0 vinculan la comprobaci\u00f3n de la votaci\u00f3n secreta y la independencia e \u00a0 imparcialidad exigida en los actos de elecci\u00f3n y nominaci\u00f3n.\u00a0 En ese \u00a0 orden de ideas, carecer\u00eda por completo de sentido concluir simult\u00e1neamente que \u00a0 la actuaci\u00f3n de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado expresa genuinamente \u00a0 imperativos constitucionales pero que, a su vez, configura un defecto \u00a0 sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0 Advertimos que el defecto en menci\u00f3n tampoco se configura, como quiera que las \u00a0 conclusiones a las cuales lleg\u00f3 la sentencia atacada con respecto al desarrollo \u00a0 del proceso de conformaci\u00f3n de la terna, se derivan justamente de la aplicaci\u00f3n \u00a0 de las normas reglamentarias, las cuales, como se dijo, fueron razonablemente \u00a0 interpretadas por el juez electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esa medida, resulta un contrasentido afirmar que, en todo caso, se est\u00e1 ante un \u00a0 defecto procedimental por no haber aceptado la interpretaci\u00f3n del Reglamento del \u00a0 Consejo de Estado que except\u00faa la aplicaci\u00f3n de la regla del voto secreto, \u00a0 hermen\u00e9utica que incluso fue cuestionada por varios Consejeros de Estado al \u00a0 momento de la votaci\u00f3n de la terna. Ello precisamente al contradecir los \u00a0 fundamentos constitucionales de ese mecanismo de elecci\u00f3n, los cuales fueron \u00a0 expuestos en el apartado anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De\u00a0 \u00a0 esta manera, es desacertada la tesis planteada por el accionante y acogida por \u00a0 la mayor\u00eda, seg\u00fan la cual, la votaci\u00f3n secreta en ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0 nominadora era prescindible o que pod\u00eda ser supuestamente convalidada a trav\u00e9s \u00a0 de una nueva votaci\u00f3n, con car\u00e1cter eminentemente formal, en la medida en que ya \u00a0 se hab\u00eda evidenciado el sentido del voto de los magistrados que decidieron sobre \u00a0 la integraci\u00f3n de la terna y en consecuencia se incumpli\u00f3 la regla del voto \u00a0 secreto. Por lo tanto, si se aceptase el razonamiento planteado por la mayor\u00eda, \u00a0 se anula la vigencia de la regla en comento, porque una vez se hace p\u00fablica la \u00a0 voluntad de los nominadores no es f\u00e1cticamente posible restituir el car\u00e1cter \u00a0 secreto del voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se debe tener en cuenta que la conformaci\u00f3n de la terna se realiz\u00f3 en el \u00a0 marco de un solo proceso, como lo recocieron los mismos Consejeros de Estado y \u00a0 el Presidente de esa Corporaci\u00f3n, quienes denominaron la votaci\u00f3n seguida del \u00a0 acto de ponerse de pie como una \u201cratificaci\u00f3n\u201d de lo decidido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0 De otro lado, tambi\u00e9n debe advertirse que \u00a0los argumentos presentados por \u00a0 el actor no se refieren a un exceso ritual manifiesto, pues no van encaminados a \u00a0 atacar el uso del procedimiento como un obst\u00e1culo del derecho sustancial, sino \u00a0 que controvierten la interpretaci\u00f3n que realiz\u00f3 la Secci\u00f3n Quinta del art\u00edculo \u00a0 45 del Consejo de Estado y en esa medida, su eventual procedencia estar\u00eda ligada \u00a0 a la prosperidad del defecto sustantivo. En esa medida, resultan aplicables los \u00a0 argumentos antes expuestos, que a juicio de la magistrada y magistrados que \u00a0 salvamos nuestro voto, demuestran fehacientemente que no concurre en el caso \u00a0 analizado el defecto sustantivo. As\u00ed, el alegado exceso ritual que se \u00a0 presentar\u00eda como consecuencia del defecto interpretativo, carece de sustento. De \u00a0 hecho, aunque se aceptara que son razones distintas por abordar los hechos desde \u00a0 diferentes puntos de vista, se encuentra que el actor alude a las mismas razones \u00a0 que fundamentaron el defecto sustantivo ya analizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0 \u00a0 El exceso en el margen propio de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias se \u00a0 evidencia, del mismo modo, en la \u00edndole de la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda.\u00a0 \u00a0 En efecto, conforme al precedente de esta Corte, la comprobaci\u00f3n de los defectos \u00a0 antes mencionados requer\u00eda necesariamente que se dejara sin efectos el fallo \u00a0 cuestionado y el asunto fuese devuelto al Consejo de Estado, a fin que (i) \u00a0 adoptara una nueva sentencia, que subsanase los mencionados defectos; y (ii) \u00a0 resolviese los dem\u00e1s cargos contenidos en la demanda electoral y que no fueron \u00a0 objeto de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 todo, la mayor\u00eda opt\u00f3 por una decisi\u00f3n diferente, a partir de la suplantaci\u00f3n \u00a0 del \u00e1mbito de competencia propio del juez natural del caso, para terminar \u00a0 resolviendo sobre la ausencia de nulidad del acto de conformaci\u00f3n de la terna.\u00a0 \u00a0 Esta materia, como es apenas evidente, es por completo ajena a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra decisiones judiciales y, adem\u00e1s, opera sobre el desconocimiento de \u00a0 la competencia que la Constituci\u00f3n y la ley confieren al Consejo de Estado para \u00a0 dirimir esta clase de controversias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0 Con base en las anteriores razones, consideramos que la mayor\u00eda de la Sala Plena \u00a0 adopt\u00f3 una decisi\u00f3n que sobrepasa a los l\u00edmites previstos en el precedente sobre \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, los cuales resultan m\u00e1s \u00a0 estrictos cuando se trata de fallos adoptados por las Altas Cortes, en virtud de \u00a0 sus funciones constitucionales de unificaci\u00f3n e int\u00e9rpretes autorizados de las \u00a0 normas legales y reglamentarias. Lo anterior puesto que lo decidido por la \u00a0 Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado no es irrazonable o carente de fundamento, \u00a0 sino antes bien desarrolla valores y principios constitucionales de la mayor \u00a0 importancia, en particular la independencia e imparcialidad en el ejercicio de \u00a0 la funci\u00f3n nominadora y electoral de las Altas Cortes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese sentido, la funci\u00f3n de la Corte en sede de revisi\u00f3n de tutela era determinar \u00a0 si la Secci\u00f3n Quinta hab\u00eda incurrido en un exceso que hiciese la sentencia \u00a0 incompatible con la Constituci\u00f3n. En el asunto objeto de estudio, la Sala \u00a0 excedi\u00f3 ese preciso marco, a trav\u00e9s de un an\u00e1lisis propio de una nueva instancia \u00a0 al fallo del juez electoral, sin que se permitiese que la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contenciosa se pronunciase nuevamente sobre la materia, subsanando los defectos \u00a0 reconocidos por la mayor\u00eda y pronunci\u00e1ndose sobre las dem\u00e1s materias contenidas \u00a0 en la acci\u00f3n electoral y que no fueron objeto de debate en sede constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0 Advertimos entonces que el voto secreto es una garant\u00eda institucional que est\u00e1 \u00a0 vinculada a la vigencia de principios constitucionales de primer orden. Por \u00a0 ende, es conforme a Derecho la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual se encuentra \u00a0 prohibida la imposici\u00f3n de una forma de votaci\u00f3n que suprima la regla del voto \u00a0 secreto, pues con ella se garantiza la protecci\u00f3n de la independencia y \u00a0 autonom\u00eda judiciales, asuntos que trascienden a cada persona considerada por \u00a0 separado y que se caracterizan por tener una dimensi\u00f3n institucional.\u00a0 De \u00a0 manera correlativa, concluir, como lo hace la mayor\u00eda, que una interpretaci\u00f3n \u00a0 del Reglamento del Consejo de Estado que otorgue mayor peso espec\u00edfico al \u00a0 car\u00e1cter secreto del voto, es una desviaci\u00f3n susceptible de configurar una \u00a0 violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, no resulta en modo alguno razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inclusive, consideramos que es v\u00e1lido afirmar que el desconocimiento del \u00a0 car\u00e1cter secreto del voto, no solo es una variaci\u00f3n que afecta la independencia \u00a0 y autonom\u00eda de los electores, sino que incluso puede ser comprendida como una \u00a0 modificaci\u00f3n del sistema mismo de elecci\u00f3n. Esto debido a que se pasa de un \u00a0 enfoque de plena discrecionalidad, basado en la convicci\u00f3n \u00edntima de los \u00a0 electores, a otro de car\u00e1cter deliberativo, donde deben sustentarse las razones \u00a0 del voto respectivo. As\u00ed, aunque en el caso analizado no hubo tal espacio de \u00a0 deliberaci\u00f3n, la consecuencia de la publicidad forzada del voto fue, \u00a0 presumiblemente, la de llevar a votar con la mayor\u00eda a quienes, en amparado en \u00a0 la garant\u00eda del secreto del voto, habr\u00edan preferido, y de hecho prefirieron, no \u00a0 hacer un debate p\u00fablico de sus razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0 De la misma manera, incluso si se aceptase que estos defectos existen, las \u00a0 reglas jurisprudenciales aplicables exig\u00edan que el asunto fuese enviado \u00a0 nuevamente al Consejo de Estado para lo de su competencia.\u00a0 No obstante, la \u00a0 mayor\u00eda opt\u00f3 por asumir funciones propias del juez contencioso, sin que se \u00a0 advirtiese raz\u00f3n alguna para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 las consideraciones expuestas, salvamos nuestro voto en el asunto de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0ut supra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA CONJUEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CATALINA BOTERO MARINO Y DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOSE LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Sentencia SU-050 de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela promovida por Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos en contra de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque compartimos la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada mediante la providencia de la referencia, en nuestra opini\u00f3n ella ha \u00a0 debido fundarse en el defecto org\u00e1nico alegado por el accionante, por las \u00a0 siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela la dirigi\u00f3 contra la sentencia de la \u00a0 Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual esa Corporaci\u00f3n declar\u00f3 \u00a0 la nulidad de su elecci\u00f3n como magistrado de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tal declaratoria de nulidad se fund\u00f3 en el argumento de que la \u00a0 conformaci\u00f3n de la terna por parte de esa misma Corporaci\u00f3n hab\u00eda desconocido su \u00a0 propio reglamento interno, en cuanto exige que toda elecci\u00f3n se realice mediante \u00a0 voto secreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al \u00a0 revisar las decisiones judiciales relacionadas con la mencionada acci\u00f3n de \u00a0 tutela, la Sala Plena de la Corte Constitucional \u00a0 confirm\u00f3 la sentencia de segunda instancia, mediante la cual se concedi\u00f3 el \u00a0 amparo solicitado y dej\u00f3 sin efectos la sentencia proferida por la Secci\u00f3n \u00a0 Quinta del Consejo de Estado, ordenando a la Direcci\u00f3n Ejecutiva de \u00a0 Administraci\u00f3n Judicial y a la Corte Constitucional el reintegro al cargo del \u00a0 Magistrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte fund\u00f3 su decisi\u00f3n en el defecto sustantivo, el \u00a0 defecto f\u00e1ctico y el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, \u00a0 conforme a los argumentos expuestos en la providencia, pero sostuvo que no se hab\u00eda \u00a0 configurado el defecto org\u00e1nico por falta de jurisdicci\u00f3n, al estimar que el \u00a0 acto de elecci\u00f3n era de naturaleza compleja y, por ende, la conformaci\u00f3n de la \u00a0 terna, como acto preparatorio, no ten\u00eda una existencia jur\u00eddica independiente y \u00a0 separada del acto de elecci\u00f3n proferido por el Senado, raz\u00f3n por la cual el \u00a0 Consejo de Estado era el \u00f3rgano competente para conocer del medio de impugnaci\u00f3n \u00a0 de nulidad electoral formulado contra dicha elecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 nuestra opini\u00f3n, al proferir la providencia judicial objeto de amparo el Consejo \u00a0 de Estado s\u00ed incurri\u00f3 en un defecto org\u00e1nico, por cuanto carec\u00eda de jurisdicci\u00f3n \u00a0 para decidir sobre la legalidad de un acto administrativo a cuya formaci\u00f3n hab\u00eda \u00a0 concurrido. En efecto, el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 149 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece \u00a0 expresamente que corresponde a la Corte Suprema de Justicia conocer de la \u00a0 nulidad de los actos de elecci\u00f3n y nombramiento efectuados por el Consejo de \u00a0 Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si bien \u00a0 el Consejo de Estado no realiz\u00f3 directamente la elecci\u00f3n demandada, lo cierto es \u00a0 que, por tratarse de un acto complejo en cuya formaci\u00f3n participaron el Consejo \u00a0 de Estado -al integrar la terna en la cual fue incluido su nombre- y el Senado \u00a0 de la Rep\u00fablica -al elegirlo-, de conformidad con lo dispuesto en el inciso \u00a0 segundo del art\u00edculo 239 de la Constituci\u00f3n[176], dicho acto \u00a0 es inescindible. Esto es, fue, producto de la voluntad administrativa de dos \u00a0 \u00f3rganos estatales, pues la elecci\u00f3n que realiza el Senado s\u00f3lo puede recaer en \u00a0 uno de los integrantes de la terna que le presenta el Consejo de Estado. Al \u00a0 respecto, se recuerda que ese Tribunal ha indicado que el acto administrativo \u00a0 complejo propiamente dicho, se caracteriza por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA. De manera conjunta o \u00a0 sucesiva existe concurrencia de voluntades de la administraci\u00f3n, ya sea que se \u00a0 produzcan por (i) varios \u00f3rganos dentro de una misma entidad p\u00fablica, o por (ii) \u00a0 el concurso de varias entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Las manifestaciones \u00a0 concurrentes de la voluntad tienen unidad de contenido y fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. La unidad antes \u00a0 se\u00f1alada impide predicar que se trata de decisiones individuales, al punto que \u00a0 se requiere de dicha concurrencia para considerar que el acto administrativo \u00a0 tiene vida jur\u00eddica propia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. En virtud de tal \u00a0 unidad, para la revisi\u00f3n judicial se requiere acusar y juzgar las \u00a0 manifestaciones concurrentes de la voluntad, pues una de ellas resulta \u00a0 insuficiente para considerar la existencia de un acto administrativo susceptible \u00a0 de control.\u201d[177] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las \u00a0 cosas, la conformaci\u00f3n de la terna es parte del proceso de elecci\u00f3n, forma parte \u00a0 del acto administrativo complejo demandado y, por lo mismo, cabe afirmar que el \u00a0 Consejo de Estado participa en la elecci\u00f3n. La sentencia debi\u00f3, cuando menos, \u00a0 ponderar la finalidad que persigue el hecho de que el legislador hubiere \u00a0 asignado a la Corte Suprema de Justicia la competencia para conocer los procesos \u00a0 sobre la nulidad de los actos administrativos expedidos por el Consejo de \u00a0 Estado, la cual no es otra que asegurar que la entidad que ha proferido un acto \u00a0 no sea la misma que decida sobre su legalidad, resguardando la imparcialidad \u00a0 objetiva del juzgador[178].\u00a0 \u00a0 Cabe recordar que los magistrados del Consejo de Estado que participaron en la \u00a0 elecci\u00f3n debieron declararse impedidos para participar en la decisi\u00f3n de la \u00a0 demanda de nulidad de la elecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0 todo lo anterior, consideramos que en sede de revisi\u00f3n debi\u00f3 declararse la \u00a0 configuraci\u00f3n del defecto org\u00e1nico, pese a que este no fue alegado dentro del \u00a0 proceso ante el Consejo de Estado[179], \u00a0 por raz\u00f3n del car\u00e1cter insaneable del vicio por falta de competencia y la \u00a0 necesidad de asegurar la efectividad y la vigencia del derecho fundamental al \u00a0 debido proceso del actor, establecida en el art\u00edculo 2 Superior. Se precisa que \u00a0 este Tribunal, en sentencia C-537 de 2016, reconoci\u00f3 que el yerro por falta de \u00a0 jurisdicci\u00f3n o de competencia funcional o subjetiva no puede ser subsanado y \u00a0 debe ser declarado de oficio por el juez, a quien corresponde percatarse de su \u00a0 existencia en ejercicio del control permanente de legalidad del proceso[180]. \u00a0 De lo contrario, \u201cla sentencia proferida por el\u00a0juez incompetente deber\u00e1 ser \u00a0 anulada\u201d, consecuencia que se deriva del desconocimiento del derecho al juez \u00a0 natural, consistente en la garant\u00eda de ser juzgado por quien tiene la atribuci\u00f3n \u00a0 constitucional y legal para hacerlo[181], y de las \u00a0 formas propias de cada juicio, es decir, del procedimiento establecido para el \u00a0 ejercicio de la labor jurisdiccional[182]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CATALINA BOTERO MARINO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Acta individual de reparto, folio \u00a0 98, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Escrito de tutela, folios 1-23, \u00a0 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Escrito de tutela, folios 1-23, \u00a0 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Escrito de tutela, folios 1-23, \u00a0 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] El art\u00edculo 232 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica dispone los requisitos para ser Magistrado de la Corte Constitucional, \u00a0 la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En el momento en el que se \u00a0 interpuso la demanda de nulidad, el numeral 4\u00ba de dicha norma establec\u00eda la \u00a0 siguiente: \u201cHaber desempe\u00f1ado, durante diez a\u00f1os, cargos en la Rama Judicial \u00a0 o en el Ministerio P\u00fablico, o haber ejercido, con buen cr\u00e9dito, por el mismo \u00a0 tiempo, la profesi\u00f3n de abogado, o la c\u00e1tedra universitaria en disciplinas \u00a0 jur\u00eddicas en establecimientos reconocidos oficialmente\u201d. Este art\u00edculo fue \u00a0 modificado por el art\u00edculo 12 del Acto Legislativo 2 de 2015 y en la actualidad \u00a0 consagra lo siguiente: \u201cHaber desempe\u00f1ado, durante quince a\u00f1os, cargos en la \u00a0 Rama Judicial o en el Ministerio P\u00fablico, o haber ejercido, con buen cr\u00e9dito, \u00a0 por el mismo tiempo, la profesi\u00f3n de abogado o la c\u00e1tedra universitaria en \u00a0 disciplinas jur\u00eddicas en establecimientos reconocidos oficialmente. Para el \u00a0 cargo de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, la \u00a0 c\u00e1tedra universitaria deber\u00e1 haber sido ejercida en disciplinas jur\u00eddicas \u00a0 relacionadas con el \u00e1rea de la magistratura a ejercer\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Escrito de tutela, folio 2, \u00a0 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Escrito de tutela, folios 1-23, \u00a0 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Escrito de tutela, folios 1-23, \u00a0 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Escrito de tutela, folios 1-23, \u00a0 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 2, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 2 y 3, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u201cART\u00cdCULO 250. CAUSALES DE \u00a0 REVISI\u00d3N. Sin perjuicio de lo previsto en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003, \u00a0 son causales de revisi\u00f3n: 1. Haberse encontrado o recobrado despu\u00e9s de dictada \u00a0 la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una \u00a0 decisi\u00f3n diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza \u00a0 mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2. Haberse dictado la \u00a0 sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado \u00a0 la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por il\u00edcitos \u00a0 cometidos en su expedici\u00f3n. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que \u00a0 hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir \u00a0 nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no \u00a0 procede recurso de apelaci\u00f3n. 6. Aparecer, despu\u00e9s de dictada la sentencia a \u00a0 favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la \u00a0 persona en cuyo favor se decret\u00f3 una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, al tiempo del \u00a0 reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con \u00a0 posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su \u00a0 p\u00e9rdida. 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa \u00a0 juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no \u00a0 habr\u00e1 lugar a revisi\u00f3n si en el segundo proceso se propuso la excepci\u00f3n de cosa \u00a0 juzgada y fue rechazada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 3, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 3, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 3, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 4, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 5, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folios 4 y 5, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio 6, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folio 6, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folio 7, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio 7, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folio 7, cuaderno 1. } \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folio 7, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folio 7, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folio 7, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folio 7, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folio 7, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folio 9, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folio 9, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folio 9, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folio 9, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Folio 10, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Folio 10, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Folio 11, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Folio 12, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Folio 12, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Folio 12, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Folio 12, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Folio 12, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Folio 12, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Folio 13, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] ART\u00cdCULO 171. ADMISI\u00d3N DE LA \u00a0 DEMANDA. El juez admitir\u00e1 la demanda que re\u00fana los requisitos legales y le dar\u00e1 \u00a0 el tr\u00e1mite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una v\u00eda \u00a0 procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondr\u00e1: 1. Que se notifique \u00a0 personalmente a la parte demandada y por Estado al actor. 2. Que se notifique \u00a0 personalmente al Ministerio P\u00fablico. 3. Que se notifique personalmente a los \u00a0 sujetos que, seg\u00fan la demanda o las actuaciones acusadas, tengan inter\u00e9s directo \u00a0 en el resultado del proceso. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] ART\u00cdCULO 172. TRASLADO DE LA \u00a0 DEMANDA. De la demanda se correr\u00e1 traslado al demandado, al Ministerio P\u00fablico y \u00a0 a los sujetos que, seg\u00fan la demanda o las actuaciones acusadas, tengan inter\u00e9s \u00a0 directo en el resultado del proceso, por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas, plazo \u00a0 que comenzar\u00e1 a correr de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 199 y 200 \u00a0 de este C\u00f3digo y dentro del cual deber\u00e1n contestar la demanda, proponer \u00a0 excepciones, solicitar pruebas, llamar en garant\u00eda, y en su caso, presentar \u00a0 demanda de reconvenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Folio 14, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] ART\u00cdCULO 277. CONTENIDO DEL \u00a0 AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA Y FORMAS DE PRACTICAR SU NOTIFICACI\u00d3N. Si la \u00a0 demanda re\u00fane los requisitos legales se admitir\u00e1 mediante auto, en el que se \u00a0 dispondr\u00e1: (\u2026) 2. Que se notifique personalmente a la autoridad que expidi\u00f3 el \u00a0 acto y a la que intervino en su adopci\u00f3n, seg\u00fan el caso, mediante mensaje \u00a0 dirigido al buz\u00f3n electr\u00f3nico para notificaciones judiciales, en los t\u00e9rminos \u00a0 previstos en este C\u00f3digo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Folio 14, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Folio 15, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Folio 15, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] ART\u00cdCULO 111. FUNCIONES DE LA \u00a0 SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Sala de lo Contencioso \u00a0 administrativo en pleno tendr\u00e1 las siguientes funciones: (\u2026) PAR\u00c1GRAFO. La Corte \u00a0 Suprema de Justicia conocer\u00e1 de los procesos contra los actos administrativos \u00a0 emitidos por el Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Folio 16, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Folio 16, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Folio 16, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Folio 16, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Folio 17, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Folio 17, 18 y 19, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Folio 19, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] ART\u00cdCULO 115. CONJUECES. Los \u00a0 conjueces suplir\u00e1n las faltas de los Magistrados por impedimento o recusaci\u00f3n, \u00a0 dirimir\u00e1n los empates que se presenten en la Sala Plena de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, en la Sala de lo Contencioso Administrativo en sus diferentes \u00a0 secciones y en Sala de Consulta y Servicio Civil, e intervendr\u00e1n en las mismas \u00a0 para completar la mayor\u00eda decisoria, cuando esta no se hubiere logrado. Ser\u00e1n \u00a0 designados conjueces, por sorteo y seg\u00fan determine el reglamento de la \u00a0 corporaci\u00f3n, los Magistrados de las Salas de lo Contencioso Administrativo y de \u00a0 Consulta y Servicio Civil de la Corporaci\u00f3n. Cuando por cualquier causa no fuere \u00a0 posible designar a los Magistrados de la Corporaci\u00f3n, se nombrar\u00e1n como \u00a0 conjueces, de acuerdo con las leyes procesales y el reglamento interno, a las \u00a0 personas que re\u00fanan los requisitos y calidades para desempe\u00f1ar los cargos de \u00a0 Magistrado en propiedad, sin que obste el haber llegado a la edad de retiro \u00a0 forzoso, las cuales en todo caso no podr\u00e1n ser miembros de las corporaciones \u00a0 p\u00fablicas, empleados o trabajadores de ninguna entidad que cumpla funciones \u00a0 p\u00fablicas, durante el per\u00edodo de sus funciones. Sus servicios ser\u00e1n remunerados. \u00a0 Los conjueces tienen los mismos deberes y atribuciones que los Magistrados y \u00a0 estar\u00e1n sujetos a las mismas responsabilidades de estos. La elecci\u00f3n y el sorteo \u00a0 de los conjueces se har\u00e1n por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, \u00a0 por la Sala de lo Contencioso Administrativo en sus diferentes secciones y por \u00a0 la Sala de Consulta y Servicio Civil, seg\u00fan el caso. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Folio 19, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Folio 20, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Folio 1, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Folios 149-157, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Se vincul\u00f3 a los ciudadanos Mauro \u00a0 Alberto Aponte Guerrero, Mar\u00eda Patricia Balanta Medina, Luis Eduardo Cerra \u00a0 Jim\u00e9nez, Ana Zenobia Giacomette Ferrer, Alexei Egor Julio Estrada, Alejandro \u00a0 Linares Cantillo, Roberto Molina Palacios, N\u00e9stor Iv\u00e1n Javier Osuna Pati\u00f1o, \u00a0 Cervele\u00f3n Padilla Linares, Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez, Julio C\u00e9sar Rodas \u00a0 Monsalve, Abraham S\u00e1nchez, Isduar Javier Tobo Rodr\u00edguez, Mario Trujillo \u00a0 Hern\u00e1ndez, Camilo Eduardo Vel\u00e1squez Turbay, Gustavo Zafr\u00e1n Rold\u00e1n, Martha Luc\u00eda \u00a0 Zamora \u00c1vila y Piedad Amparo Z\u00fa\u00f1iga Quintero. Folios 361-373, cuaderno primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Folios 737-753, Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Folio 741, Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Folios 745-746, Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Folio 748, Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Folios 749, Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Folios 749, Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Folios 750, Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Folios 750, Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Folios 751-752, Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Folios 752, Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76]Folios 793-794, Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77]Folios 795 y 797, Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78]Folios 796, Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79]Folios 797, Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80]Folios 798, Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81]Folios 1152-1188, Cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82]Folios 1152-1188, Cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83]Folios 1170, Cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84]Folios 1172-1173, Cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85]Folios 1177-1180, Cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86]Folio 1182, Cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87]Folio 1185, Cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88]Folio 1186, Cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89]Folio 1187, Cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Expediente T- 5.027.021, folios 1-23, \u00a0 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Expediente T- 5.027.021, folios 1-23, \u00a0 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Art\u00edculo 232. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Expediente T- 5.027.021, folio 2, cuaderno \u00a0 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0 Art\u00edculo 86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Corte Constitucional, sentencia C-590 de \u00a0 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdova Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Corte Constitucional, sentencia T-125 de \u00a0 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Corte Constitucional, sentencia C-590 de \u00a0 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdova Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Corte Constitucional, sentencias SU 573 de \u00a0 2017 (MP. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo), SU- 050 de 2017 (MP. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva) y SU- 917 de 2010 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Expediente T- 5.027.021. Acta individual \u00a0 de reparto, folio 98, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Expediente T-5.027.021, folios 1170, cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Art\u00edculo 113. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Corte Constitucional, sentencia C- 285 de 2016 (MP. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] En relaci\u00f3n con la funci\u00f3n electoral, el art\u00edculo 254 de la \u00a0 Constituci\u00f3n consagra que los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0 son elegidos de la siguiente manera: dos por la Corte Suprema de Justicia, uno \u00a0 por la Corte Constitucional y tres por el Consejo de Estado. El art\u00edculo 249 de \u00a0 la Carta dispone que el Fiscal General de la Naci\u00f3n sea elegido por la Corte \u00a0 Suprema de Justicia de una terna enviada por el Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0 Igualmente, el art\u00edculo 274 Superior consagra que el Auditor General de la \u00a0 Rep\u00fablica, que ejerce la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal de la Contralor\u00eda \u00a0 General de la Rep\u00fablica sea elegido por el Consejo de Estado de una terna \u00a0 enviada por la Corte Suprema de Justicia. Con respecto a la funci\u00f3n nominadora, \u00a0 el art\u00edculo 276 de la Constituci\u00f3n establece que el Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n sea elegido por el Senado de la Rep\u00fablica de una terna conformada por \u00a0 candidatos nominados por el Presidente de la Rep\u00fablica, la Corte Suprema de \u00a0 Justicia y el Consejo de Estado. En relaci\u00f3n con la funci\u00f3n mixta, el art\u00edculo \u00a0 231 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que los Magistrados de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia y del Consejo de Estado son elegidos por los miembros de la respectiva \u00a0 Corporaci\u00f3n, de una lista de elegibles enviada por el Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura, que a su vez proviene de una convocatoria p\u00fablica. Adem\u00e1s dispone \u00a0 que la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado reglamentaran la f\u00f3rmula \u00a0 de votaci\u00f3n y el t\u00e9rmino en el cual deber\u00e1n llevar a cabo la referida elecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] El Acuerdo 110 de 2015 del Consejo de Estado modific\u00f3 el art\u00edculo \u00a0 45 de su Reglamento Interno, en esta reforma, reiter\u00f3 el car\u00e1cter secreto del \u00a0 voto pero elimin\u00f3 la posibilidad de la Sala Plena de optar por un proceso de \u00a0 elecci\u00f3n diferente al establecido en el art\u00edculo 45. El texto de la norma nueva \u00a0 es el siguiente: Art\u00edculo 45. Votaci\u00f3n. Toda elecci\u00f3n, designaci\u00f3n o \u00a0 integraci\u00f3n de la terna, se har\u00e1 por voto secreto. La mayor\u00eda para esos efectos, \u00a0 ser\u00e1 las dos terceras partes de los magistrados en ejercicio. En todo caso se \u00a0 requerir\u00e1 como m\u00ednimo la mitad m\u00e1s uno del n\u00famero total de integrantes de la \u00a0 Corporaci\u00f3n previstos en la ley. Par\u00e1grafo. La elecci\u00f3n de magistrados del \u00a0 Consejo de Estado podr\u00e1 hacerse en sesiones ordinarias o extraordinarias. En las \u00a0 sesiones ordinarias, dicha elecci\u00f3n tendr\u00e1 prelaci\u00f3n sobre cualquier asunto \u00a0 administrativo de competencia de la Sala Plena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Este art\u00edculo fue modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 110 de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Corte Constitucional, sentencia C- 245 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y Contencioso \u00a0 Administrativo. Art\u00edculo 139. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de\u00a0 lo Contencioso \u00a0 Administrativo. Art\u00edculo 149\u00a0 numeral 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Corte Constitucional, sentencia C-391 de \u00a0 2002\u00a0 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Corte Constitucional, sentencia C- 437 de 2013 (MP. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Corte Constitucional, sentencia C- 437 de 2013 (MP. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] \u00a0\u00a0Corte Constitucional, sentencia C- 437 de 2013 (MP. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Consejo de Estado Secci\u00f3n Quinta. Sentencia del 6 de marzo de 2012 \u00a0 (Expediente 2011-0003). MP V\u00edctor Hernando Alvarado Ardila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Corte Constitucional, sentencias T-1160 de \u00a0 2003. (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Corte Constitucional, sentencia T- 945 de \u00a0 2008\u00a0 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Corte Constitucional, sentencia SU-400 de \u00a0 2012 (MP. Adriana Guillen Arango). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Corte Constitucional, sentencia C-630 de \u00a0 2012 (MP.\u00a0 Mauricio Gonz\u00e1les Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Corte Constitucional, sentencia T-500 de \u00a0 2006 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Corte Constitucional, sentencia T-412 de 2017 (MP. Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Corte Constitucional, sentencia SU- 201 de 1994 (MP. Antonio \u00a0 Barrera Carbonell). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Corte Constitucional, sentencia T-533 de 2014 (MP. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia \u00a0 del 26 de noviembre de 2002, Consejero Ponente: Germ\u00e1n Rodr\u00edguez Villamizar. En \u00a0 el mismo sentido revisar: (i) Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 7 de \u00a0 septiembre de 2016: en esta sentencia el Consejo de Estado determin\u00f3 que no era \u00a0 posible admitir la nulidad del acto mediante el cual se conform\u00f3 la terna por \u00a0 medio de la cual el Senado de la Rep\u00fablica iba a elegir al Procurador General de \u00a0 la Naci\u00f3n. En esta providencia consider\u00f3 que la legalidad de este tipo de actos \u00a0 solo puede estudiarse a trav\u00e9s del control al acto definitivo de elecci\u00f3n. (ii) \u00a0 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, sentencia del 27 de octubre de 2016. \u00a0 Magistrada Ponente Lucy Jeannette Berm\u00fadez Berm\u00fadez.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Corte Constitucional, sentencia C- 173 de 2006 (MP. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0 Art\u00edculo 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Corte Constitucional, sentencias T \u2013 008 \u00a0 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T- 267 de 2013 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Al respecto se puede recordar por \u00a0 ejemplo el caso paradigm\u00e1tico estudiado en la Sentencia T-058 de 2006 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128]\u00a0 Corte Constitucional, sentencia T- \u00a0 267 de 2013 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Corte Constitucional, sentencia T-567 de 1998 (MP Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz), reiterada en sentencias como la T-555 de 1999 (MP Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-1100 de 2008 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), \u00a0 T-781 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; SV Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Corte Constitucional, sentencia SU-399 de 2012 (MP Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto; SV Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; AV Nilson Pinilla Pinilla), \u00a0 citando la sentencia T-567 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Corte Constitucional, sentencia T-567 de 1998 (MP Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Corte Constitucional, sentencia T-781 de 2011 (MP Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto; SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), reiterada en la sentencia \u00a0 SU-399 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; SV Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; \u00a0 AV Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] \u201cCorte Constitucional, sentencia T-567 de 1998 (MP Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] \u201cCfr. sentencia T-329 de 1996. \u00a0 Para la Corte es claro que,\u00a0\u201ccuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas \u00a0 que inciden de manera determinante en su decisi\u00f3n y profiere resoluci\u00f3n judicial \u00a0 sin tenerlas en cuenta, incurre en v\u00eda de hecho y, por tanto, contra la \u00a0 providencia dictada procede la acci\u00f3n de tutela. La v\u00eda de hecho consiste en ese \u00a0 caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo \u00a0 dispuesto en la Constituci\u00f3n y en los pertinentes ordenamientos legales, una de \u00a0 las partes quede en absoluta indefensi\u00f3n frente a las determinaciones que haya \u00a0 de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien \u00a0 podr\u00edan resultar esenciales para su causa, son excluidas de antemano y la \u00a0 decisi\u00f3n judicial las ignora, fortaleciendo injustificadamente la posici\u00f3n \u00a0 contraria\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] \u201cCorte Constitucional, sentencia T-576 de 1993 (MP Jorge Arango \u00a0 Mej\u00eda)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] \u201cVer por ejemplo la sentencia T-442 de 1994 (MP Antonio Barrera \u00a0 Carbonell)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Corte Constitucional, sentencia T-538 de 1994 (MP Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Algunas decisiones en que la Corte Constitucional ha considerado \u00a0 que se configura un defecto f\u00e1ctico son: T-996 de 2003 (MP Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez), T-778 de 2005 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-996 de 2003 (MP \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-171 de 2006 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez),\u00a0 \u00a0 T-908 y T-808 de 2006 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-1065 de 2006 (MP \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto), T-162 de 2007 (MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-458 \u00a0 de 2007 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-1082 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto), T-417 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-808 de 2009 (MP Juan \u00a0 Carlos Henao P\u00e9rez), T-653 de 2010 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; AV Nilson \u00a0 El\u00edas Pinilla Pinilla), T-350 de 2011 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SV \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), SU-424 de 2012 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), \u00a0 T-261 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa), \u00a0 SU-950 de 2014 (MP Gloria Stella Ort\u00edz Delgado), SU-240 de 2015 (MP Martha \u00a0 Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez), SU-406 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), \u00a0 T-090 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] T-902 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] \u201cUn caso en el que esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que existi\u00f3 v\u00eda \u00a0 de hecho por defecto f\u00e1ctico, por haberse omitido la valoraci\u00f3n de algunas \u00a0 pruebas, lo constituye la sentencia T-039 de 2005, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. Sobre este mismo t\u00f3pico, la sentencia T-902 de 2005, M. P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra, igualmente es ilustrativa.\u201d Otros casos en los que la \u00a0 Corte Constitucional ha fallado por encontrarse un defecto f\u00e1ctico por omitir la \u00a0 valoraci\u00f3n de alguna prueba son: T-458 de 2007 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-747 \u00a0 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-078 de 2010 (MP Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva), T-360 de 2011\u00a0 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez; SV Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo), T-628 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-1100 de \u00a0 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-803 de 2012 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio; AV Nilson Pinilla Pinilla), T-261 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva; AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-734 de 2013 (MP Alberto Rojas R\u00edos), \u00a0 T-241 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; AV Alberto Rojas R\u00edos y Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] \u201cIb\u00eddem\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] \u201cAl respecto, puede consultarse la sentencia T-235 de 2004, M. \u00a0 P. Marco Gerardo Monroy Cabra\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] Corte Constitucional, sentencia T-916 de 2008 (MP Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez), reiterada, entre otras, en la sentencia SU&#8211;399 de 2012 (MP \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto; SV Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; AV Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] Corte Constitucional, sentencias SU- 159 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] Corte Constitucional, sentencias T-140 de \u00a0 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva) y T- 007 de 2014 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] T-389 de 2006 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-1267 de 2008 \u00a0 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T- 386 de 2010 (Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] T- 327 de 2011 (Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T- 591 de 2011 \u00a0 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), T-213 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] T- 1306 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] T- 892 de 2011 (MP. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] T- 531 de 2010 (Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo), T- 950 de 2010 (Nilson Pinilla Pinilla) y T- 327 de 2001 (MP. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] \u00a0T- 264 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva, T- 950 de 2011 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T- 158 de 2012 (MP. \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla) y T- 363 de 2013 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] T-264 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva)., T- 550 de 2005 \u00a0 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o ). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] T- 1306 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] T- 1306 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] T- 926 de 2014 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] Real Academia Espa\u00f1ola. Diccionario de la lengua espa\u00f1ola. \u00a0 Actualizaci\u00f3n 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] Acuerdo 58 de 1999, Art\u00edculo 8 FUNCIONES. \u00a0 Corresponde al Presidente: 1. Orientar y coordinar las relaciones con las dem\u00e1s \u00a0 ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico. 2. Convocar a las sesiones de las Salas que \u00a0 presida. 3. Presidir las sesiones de la Sala Plena, de la Sala de Gobierno y de \u00a0 la Sala de lo Contencioso Administrativo, cuando pertenezca a \u00e9sta. Se\u00f1alar el \u00a0 orden en que deben considerarse los asuntos y dirigir los debates de acuerdo con \u00a0 el reglamento. 4. Tramitar y decidir los asuntos que sean de su competencia. 5. \u00a0 Velar porque los Consejeros, los Secretarios, y los dem\u00e1s empleados desempe\u00f1en \u00a0 cumplidamente sus funciones. 6. Verificar el reparto de los asuntos y el sorteo \u00a0 de conjueces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] En efecto, al minuto 45:38 de la sesi\u00f3n de Sala Plena del 6 de \u00a0 Marzo de 2013 se verifica al respecto cuando el Presidente expresa que \u00a0 \u201ctenemos tres nombres uno con 20 votos, dos con 17. La propuesta del Doctor \u00a0 Alvarado para que me pongan cuidado, no me vayan a interpretar mal es del \u00a0 siguiente tenor: tenemos esos 3 nombres que nos pongamos de pie luego nos \u00a0 sentamos y lo ponemos por escrito, si nos fracasa entonces intentamos la que la \u00a0 que (sic) propuso la Doctora Susana es para no perder esa\u2026\u201d Cfr. CD \u00a0 Folio 289, Cuaderno 1 en 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] Este fue el sentido de las intervenciones que en la sesi\u00f3n del 6 \u00a0 de marzo de 2013 realizaron los consejeros William Zambrano Cetina, Gustavo \u00a0 G\u00f3mez Aranguren, Stella Conto D\u00edaz del Castillo, Danilo Rojas Betancourth y \u00a0 Martha Teresa Brice\u00f1o Valencia. Cfr. CD Folio 289, Cuaderno 1 en 2, \u00a0 minuto 46:57. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[161] C-054 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] Sentencia C-054 de 2016, M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] Ms.Ps. Carlos Gaviria D\u00edaz y \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, Sentencia No. \u00a0 CE-SUJ2-15001-33-33-010-2013-00134-01 del 14 de abril de 2016, C.P. Sandra \u00a0 Lisset Ibarra V\u00e9lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169] Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, auto del \u00a0 1 de febrero de 2017, Radicaci\u00f3n No. 11001-03-26-000-2016-00100-00(57420), C.P. \u00a0 Marta Nubia Vel\u00e1squez Rico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170] Sesi\u00f3n Sala Plena del Consejo de Estado del 6 de marzo de 2013, \u00a0 Acta No. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[171] Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, Art\u00edculo 6\u00ba. \u201cVotaciones. \u00a0 La votaci\u00f3n para elegir funcionarios y empleados y para escoger candidatos a \u00a0 ternas o para integrar \u00e9stas ser\u00e1 secreta. Para las dem\u00e1s decisiones, ser\u00e1n \u00a0 p\u00fablicas y nominales, a petici\u00f3n de cualquiera de los asistentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[172] Reglamento de la Corte \u00a0 Constitucional. Art\u00edculo 35. \u201cVotaciones. Las votaciones ser\u00e1n ordinarias, \u00a0 nominales y secretas. Las votaciones ordinarias se efect\u00faan con cualquier \u00a0 manifestaci\u00f3n externa inequ\u00edvoca que indique asentimiento o negaci\u00f3n por parte \u00a0 de los Magistrados, a la proposici\u00f3n interrogativa presentada por el Presidente. \u00a0 Esta indicar\u00e1 en cada caso la forma de dicha manifestaci\u00f3n. En las votaciones \u00a0 nominales el secretario llamar\u00e1 a lista y cada Magistrado, al ser nombrado, \u00a0 expresar\u00e1 su voto diciendo \u00fanicamente s\u00ed o no, seg\u00fan sea su voluntad. El \u00a0 resultado se publicar\u00e1 en el acta. Estas votaciones s\u00f3lo se llevar\u00e1n a cabo \u00a0 cuando lo solicite alg\u00fan Magistrado. Las votaciones secretas se har\u00e1n \u00a0 mediante papeleta. Tendr\u00e1n lugar \u00fanicamente en caso de elecciones. Abierta \u00a0 la votaci\u00f3n de cualquier clase, le est\u00e1 prohibido a los Magistrados abandonar el \u00a0 sal\u00f3n de sesiones, salvo autorizaci\u00f3n de la Sala. Solamente podr\u00e1n depositar su \u00a0 voto los Magistrados que est\u00e9n presentes al momento de realizarse dicho acto\u201d. \u00a0(Negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[173] Art\u00edculo 94. Para toda elecci\u00f3n en propiedad o en interinidad de \u00a0 funcionarios o empleados de la Corporaci\u00f3n cuya designaci\u00f3n corresponda a la \u00a0 Sala Plena, o para cualquier otra decisi\u00f3n relacionada con el manejo de personal \u00a0 que deba adoptarse en esta instancia, se tendr\u00e1n en cuenta las reglas \u00a0 establecidas en los siguientes art\u00edculos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[174] Art\u00edculo 96. Votaci\u00f3n. La votaci\u00f3n estar\u00e1 sujeta a las siguientes \u00a0 reglas: 1. La elecci\u00f3n se efectuar\u00e1 mediante votaci\u00f3n secreta. 2. Para una \u00a0 elecci\u00f3n se requiere el voto favorable de la mayor\u00eda de los magistrados. 3. \u00a0 Antes de abrir la votaci\u00f3n, el Presidente propondr\u00e1 que se delibere sobre los \u00a0 candidatos y, concluida la deliberaci\u00f3n, designar\u00e1 dos Magistrados escrutadores. \u00a0 4. Cada voto s\u00f3lo contendr\u00e1 el nombre del candidato que el elector escoja. Toda \u00a0 adici\u00f3n se tendr\u00e1 por no escrita. 5. El voto es obligatorio pero podr\u00e1 votarse \u00a0 en blanco. El voto en blanco no se agregar\u00e1 a ning\u00fan candidato. Par\u00e1grafo. \u00a0 Cuando ninguno de los candidatos obtenga la mayor\u00eda requerida, la votaci\u00f3n se \u00a0 repetir\u00e1, con los mismos candidatos, u otros nuevos que se propongan, hasta \u00a0 cuando alguno de los candidatos alcance la mayor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[175] Sobre este asunto, la sentencia C-1017 \u00a0 de 2012[175], \u00a0que analiz\u00f3 la constitucionalidad de la norma org\u00e1nica que incorpor\u00f3 al \u00a0 Reglamento del Congreso las excepciones a la votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica, expuso \u00a0 la siguiente tipolog\u00eda de la funciones electorales del Congreso, destac\u00e1ndose en \u00a0 qu\u00e9 eventos resultaba necesaria aplicar la excepci\u00f3n de la votaci\u00f3n secreta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0 ejercicio de la funci\u00f3n electoral por parte del Congreso de la Rep\u00fablica, no es \u00a0 igual en todos los casos, ni siempre responde a los mismos objetivos \u00a0 constitucionales. As\u00ed, se encuentran tres modalidades de elecci\u00f3n a cargo de las \u00a0 c\u00e1maras: en primer lugar, la dirigida a integrar otros \u00f3rganos del Estado, a \u00a0 partir de ternas presentadas a su consideraci\u00f3n por otros poderes p\u00fablicos \u00a0 (v.gr. Defensor del Pueblo, Contralor General, etc.). En esta modalidad no \u00a0 cabe duda que la consagraci\u00f3n del voto secreto garantiza plenamente la \u00a0 preservaci\u00f3n de la independencia y de la libertad del elector, sin coacciones \u00a0 externas que nublen su juicio. En segundo t\u00e9rmino, esta la modalidad en la \u00a0 que el Congreso participa directamente en la conformaci\u00f3n del poder pol\u00edtico, a \u00a0 trav\u00e9s de los partidos y movimientos pol\u00edticos o grupos significativos de \u00a0 ciudadanos. En este evento, la opci\u00f3n del voto secreto pierde su raz\u00f3n de ser, \u00a0 ya que la finalidad de protecci\u00f3n del elector frente a la injerencia de otros \u00a0 poderes p\u00fablicos o privados no se vislumbra como necesaria. Son las mismas \u00a0 colectividades quienes directamente deben postular a sus candidatos, postulaci\u00f3n \u00a0 que por su propia naturaleza es p\u00fablica. En esta modalidad se prioriza entonces \u00a0 la disciplina del voto como expresi\u00f3n del r\u00e9gimen de bancadas, con el fin de \u00a0 evitar el transfuguismo de los miembros de una colectividad que ha tomado \u00a0 partido con la presentaci\u00f3n p\u00fablica de un candidato y que, por ese mismo hecho, \u00a0 ha fijado con anterioridad el sentido de su votaci\u00f3n. Como ejemplos de esta \u00a0 modalidad, se encuentra la elecci\u00f3n de los integrantes de cada una de las \u00a0 comisiones constitucionales permanentes del Congreso y de los miembros del \u00a0 Consejo Nacional Electoral. En tercer lugar, existe la modalidad de \u00a0 postulaci\u00f3n de candidatos por los congresistas, pero sin que se encuentre \u00a0 sometida al r\u00e9gimen de bancadas, pues incluso permite la eventual disputa \u00a0 entre los miembros de un mismo partido o movimiento pol\u00edtico, por lo que se \u00a0 parte de la base de un ejercicio de nominaci\u00f3n individual y no necesariamente \u00a0 colectiva (v.gr. elecci\u00f3n de las mesas directivas o del secretario general de \u00a0 cada c\u00e1mara). En esta modalidad, m\u00e1s all\u00e1 de los intereses colectivos de una \u00a0 organizaci\u00f3n pol\u00edtica, se preserva el criterio individual del congresista en lo \u00a0 referente a la idoneidad y experticia de la persona que es postulada para \u00a0 ejercer un cargo que se somete a un proceso de elecci\u00f3n, por lo que adquiere \u00a0 relevancia el voto secreto.\u201d (Negrillas no originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[176] \u201cLos Magistrados de la Corte \u00a0 Constitucional ser\u00e1n elegidos por el Senado de la Rep\u00fablica para per\u00edodos \u00a0 individuales de ocho a\u00f1os, de sendas ternas que le presenten el Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[177] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n \u00a0 Quinta. Sentencia de 21 de junio de 2018. Rad. 00289-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[178] La imparcialidad objetiva hace referencia \u00a0 a la garant\u00eda de que el juez del asunto no haya tenido contacto con el tema a \u00a0 decidir y, por ende, se acerque al asunto sin prevenciones de \u00e1nimo, \u201cde \u00a0 modo que se ofrezcan las garant\u00edas suficientes, desde un punto de vista \u00a0 funcional y org\u00e1nico, para excluir cualquier duda razonable al respecto\u201d \u00a0 (Sentencia T-1034 de 2006) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[179] Se destaca que la Corte Constitucional \u00a0 reconoci\u00f3 la ocurrencia de un defecto org\u00e1nico en un caso en el que este no fue \u00a0 invocado ni en el proceso contencioso administrativo ni en la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 debido a que en el juicio se encontraban en juego recursos p\u00fablicos. En esa \u00a0 ocasi\u00f3n, decidi\u00f3 amparar el derecho fundamental al debido proceso de forma que \u00a0 la entidad p\u00fablica pudiera contar, \u201ccon el medio procesal m\u00e1s adecuado y eficaz \u00a0 para la defensa y la protecci\u00f3n de sus intereses\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[180] El deber de control de legalidad est\u00e1 \u00a0 establecido en el art\u00edculo 132 del C\u00f3digo General del Proceso en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u201cControl de legalidad. Agotada cada etapa del proceso el juez deber\u00e1 \u00a0 realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren \u00a0 nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales,\u00a0salvo que se trate de \u00a0 hechos nuevos, no se podr\u00e1n alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo \u00a0 previsto para los recursos de revisi\u00f3n y casaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[181] Sentencia C-594 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[182] Sentencia C-537 de 2016<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU050-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia SU050\/18 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES DE ALTAS CORPORACIONES-Procedencia m\u00e1s restrictiva, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[121],"tags":[],"class_list":["post-25900","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25900","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25900"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25900\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25900"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25900"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25900"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}