{"id":25901,"date":"2024-06-28T20:12:47","date_gmt":"2024-06-28T20:12:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/su055-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:12:47","modified_gmt":"2024-06-28T20:12:47","slug":"su055-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su055-18\/","title":{"rendered":"SU055-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU055-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia SU055\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA \u00a0 CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de conceptos de derecho procesal, la jurisprudencia de este Tribunal ha \u00a0 precisado que la instituci\u00f3n de la\u00a0cosa juzgada constitucional, se configura a \u00a0 partir de tri\u00e1ngulos procesales id\u00e9nticos. En otras palabras, cuando en dos o \u00a0 m\u00e1s acciones de tutela se re\u00fanan las mismas identidades de\u00a0partes,\u00a0causa \u00a0 petendi\u00a0y\u00a0objeto, puede entenderse que aquella instituci\u00f3n se configura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 TEMERARIA Y PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA-De manera excepcional, la emisi\u00f3n de \u00a0 una sentencia judicial con efectos erga omnes puede constituirse como hecho \u00a0 nuevo para justificar la interposici\u00f3n de una segunda acci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 IGUALDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Vulneraci\u00f3n por \u00a0 autoridades judiciales al declararse inhibidas para analizar legalidad de oficio \u00a0 de comunicaci\u00f3n de desvinculaci\u00f3n por supresi\u00f3n del cargo, desconociendo \u00a0 precedente judicial del Consejo de Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO \u00a0 PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Al afectado solo le \u00a0 es exigible la demanda de los actos conocidos, la exigencia de demandar \u00a0 la legalidad de actos de incorporaci\u00f3n que no son notificados, desconoce el \u00a0 principio de confianza leg\u00edtima \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La exigencia de los jueces administrativos de demandar actos que no fueron \u00a0 puestos en conocimiento de los servidores desvinculados, tambi\u00e9n configura un \u00a0 defecto sustantivo por inadvertencia de la norma a aplicar (art\u00edculos 65 a 73 \u00a0 del CPACA sobre la forma de divulgar las decisiones de la administraci\u00f3n), pues \u00a0 de hacerse, los funcionarios entender\u00edan que\u00a0los empleados afectados no tienen \u00a0 tal carga de demandabilidad y que si la misma existe s\u00f3lo es posible predicarla \u00a0 de los actos conocidos, es decir, del general y del oficio, los que juntos \u00a0 constituyen la voluntad perfeccionada de la administraci\u00f3n, la de la supresi\u00f3n \u00a0 parcial y la de la selecci\u00f3n para no ser reincorporado en la nueva planta de \u00a0 persona \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA DEL \u00a0 CONSEJO DE ESTADO RESPECTO A LA POSIBILIDAD DE DEMANDAR OFICIOS DE COMUNICACION \u00a0 DE DESVINCULACION POR SUPRESION DEL CARGO-En el caso de reestructuraci\u00f3n de \u00a0 entidad p\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el Consejo de Estado, exist\u00edan tres posturas jurisprudenciales en relaci\u00f3n \u00a0 con la posibilidad de demandar los oficios de comunicaci\u00f3n en dichos procesos. \u00a0 De un lado, (i) aquella que sosten\u00eda que\u00a0\u201c(\u2026) el oficio por el cual se \u00a0 comunicaba la supresi\u00f3n de los cargos en el proceso adelantado por la CARC era \u00a0 de naturaleza ejecutiva, esto es, que no conten\u00eda una verdadera decisi\u00f3n de la \u00a0 administraci\u00f3n y que el Acuerdo No. 016 de 2002 no era demandable por contener \u00a0 unas disposiciones de car\u00e1cter general y abstracto, lo que conllevaba a que \u00a0 deb\u00edan demandarse los actos concretos de incorporaci\u00f3n a la planta de personal \u00a0 como las resoluciones 1344 y 1345 de 15 de noviembre de 2002\u201d;\u00a0de otro lado, \u00a0 (ii) la posici\u00f3n defendida m\u00e1s recientemente, y expuesta por la mencionada \u00a0 Sentencia del 4 de noviembre de 2010, que s\u00ed permit\u00eda el enjuiciamiento de \u00a0 dichos oficios,\u00a0\u201centendiendo que en virtud de la teor\u00eda del acto integrador el \u00a0 oficio de comunicaci\u00f3n [era] el que particulariza la situaci\u00f3n jur\u00eddica del \u00a0 servidor desvinculado por la reestructuraci\u00f3n administrativa de la CARC, \u00a0 guardando cuidado en relaci\u00f3n con el alcance de los cargos invocados\u201d.\u00a0 \u00a0 Igualmente, (iii) se encontr\u00f3 una posici\u00f3n intermedia que permit\u00eda la demanda \u00a0 del acto general en conjunto con el oficio y otros actos de naturaleza \u00a0 particular, como actos de incorporaci\u00f3n de otros empleados que hubieran \u00a0 reemplazado el empleo del afectado, por ejemplo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado ha adoptado posiciones diversas frente al tema de la \u00a0 demandabilidad de oficios en procesos de supresi\u00f3n parcial (en un mismo acto \u00a0 general se suprime toda la planta pero se crean cargos bajo la misma \u00a0 denominaci\u00f3n en una nueva planta de personal) cuando los actos de incorporaci\u00f3n \u00a0 no han sido puestos en conocimiento de los servidores afectados. (i) De un lado, \u00a0 ha asumido posturas que no han tenido en cuenta la ausencia de notificaci\u00f3n de \u00a0 los actos de incorporaci\u00f3n, pese a que los jueces de instancia los han \u00a0 catalogado como definitorios de la situaci\u00f3n de los servidores. (ii) Del lado \u00a0 contrario, tambi\u00e9n ha considerado que bajo el amparo del principio de confianza \u00a0 leg\u00edtima, a los servidores desvinculados no debe exig\u00edrseles enjuiciar actos que \u00a0 no conocen ni que tampoco fueron exhibidos por la entidad como los causantes de \u00a0 su retiro. Finalmente, (iii) ha llegado ha plantear otras tesis como la \u00a0 posibilidad de demandar los oficios pero s\u00f3lo como actos integradores del acto \u00a0 general, es decir como actos de ejecuci\u00f3n, lo que implica que no tengan un \u00a0 contenido definitivo por s\u00ed solos ni sean los que originan la desvinculaci\u00f3n del \u00a0 empleado. Esto \u00faltimo por ejemplo, podr\u00eda impedir que los oficios fuesen ser \u00a0 blanco de vicios distintos a los alegados en relaci\u00f3n con el acto general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO \u00a0 PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Demandabilidad \u00a0 de los oficios de comunicaci\u00f3n de desvinculaci\u00f3n por supresi\u00f3n del cargo, depende del papel \u00a0 que representen en la cadena de actos que, a ra\u00edz de un proceso de \u00a0 reestructuraci\u00f3n, culminen con la desvinculaci\u00f3n de un servidor p\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO \u00a0 PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Conclusi\u00f3n respecto \u00a0 al enjuiciamiento de los actos en procesos de reestructuraci\u00f3n de planta de \u00a0 personal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el servidor cuyo cargo se suprime, el efecto jur\u00eddico surge del \u00a0 acto complejo constituido por\u00a0a.\u00a0el acto de supresi\u00f3n,\u00a0b.\u00a0el acto \u00a0 de incorporaci\u00f3n y\u00a0c.\u00a0la comunicaci\u00f3n.\u00a0(i)\u00a0Sin embargo, dado que el acto \u00a0 de incorporaci\u00f3n no le ha sido comunicado, al afectado s\u00f3lo le bastar\u00eda con \u00a0 demandar los otros dos en orden a demostrar que con la supresi\u00f3n de su cargo no \u00a0 se mejor\u00f3 el servicio y todo obedeci\u00f3 a una desviaci\u00f3n de poder. Desde luego, \u00a0 este an\u00e1lisis no s\u00f3lo requiere juicios estrictamente legales de los actos \u00a0 administrativos sino adem\u00e1s los que se deriven de todos los elementos \u00a0 probatorios obrantes en el proceso y tendientes a demostrar el vicio alegado. \u00a0 Una eventual nulidad en ese sentido, s\u00f3lo tendr\u00eda efectos sobre la supresi\u00f3n de \u00a0 su cargo y el restablecimiento del derecho equivaldr\u00eda a volver a crearlo sin \u00a0 afectar los actos de incorporaci\u00f3n de otros, dado que no han sido \u00a0 demandados.\u00a0(ii)\u00a0En todo caso, si el servidor desvinculado decide demandarlos \u00a0 acusando que deber\u00eda estar en uno de esos cargos en lugar de otra persona que \u00a0 fue nombrada all\u00ed por los actos de incorporaci\u00f3n, la cuesti\u00f3n ser\u00eda distinta. En \u00a0 otras palabras, el restablecimiento de su derecho en consonancia con su \u00a0 pretensi\u00f3n, no dar\u00eda como resultado que se le incorporara a la nueva planta \u00a0 aut\u00f3nomamente con la creaci\u00f3n de su cargo sino que dicha incorporaci\u00f3n se \u00a0 adelantara con el prop\u00f3sito de ocupar aqu\u00e9l cargo demandado a manera de \u00a0 \u201csustituci\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DEL \u00a0 PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO \u00a0 SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEPARACION DEL PRECEDENTE-El funcionario judicial puede apartarse de \u00a0 su propio precedente o del precedente resuelto por el superior jer\u00e1rquico, \u00a0 siempre y cuando explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por \u00a0 las que modifica su posici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE \u00a0 VERTICAL-Requisitos \u00a0 para que el Juez inferior pueda apartarse \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento del \u00a0 precedente fijado por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional respecto a \u00a0 la posibilidad de demandar oficios de comunicaci\u00f3n de desvinculaci\u00f3n por \u00a0 supresi\u00f3n del cargo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo, por \u00a0 inadvertencia de norma a aplicar sobre la posibilidad de demandar oficios de \u00a0 comunicaci\u00f3n de desvinculaci\u00f3n por supresi\u00f3n del cargo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por configurarse cosa juzgada \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplir \u00a0 requisito de inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-5.445.666, T-5.448.252, T-5.451.035, T-5.456.222 y \u00a0 T-5.685.087 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de \u00a0 tutela presentadas por Dora Clemencia Corredor Medina contra el Tribunal \u00a0 Administrativo de Boyac\u00e1 -Sala de Descongesti\u00f3n- y el Juzgado 11\u00b0 Administrativo \u00a0 de Descongesti\u00f3n de Tunja; Carlos Otto P\u00e9rez Oviedo contra el Tribunal \u00a0 Administrativo de Boyac\u00e1 -Sala de Descongesti\u00f3n-; Edgar Humberto Parra Pe\u00f1a \u00a0 contra el Consejo de Estado -Secci\u00f3n Segunda- y Tribunal Administrativo de \u00a0 Boyac\u00e1; Segunda Eloisa Abril Valcarcel contra el Tribunal Administrativo de \u00a0 Boyac\u00e1 -Sala de Descongesti\u00f3n- y el Juzgado 3\u00b0 Administrativo de Tunja, y Gustavo Avellaneda Leal contra la \u00a0 Sala de Descongesti\u00f3n del Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 y el Juzgado 3\u00b0 \u00a0 Administrativo del Circuito de Tunja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil \u00a0 dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades \u00a0 constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos emitidos \u00a0 por los jueces de tutela, en primera y segunda instancia, respecto de las \u00a0 acciones de tutela presentadas por Dora Clemencia Corredor Medina contra el \u00a0 Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 -Sala de Descongesti\u00f3n- y el Juzgado 11\u00b0 \u00a0 Administrativo de Descongesti\u00f3n de Tunja; Carlos Otto P\u00e9rez Oviedo contra el \u00a0 Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 -Sala de Descongesti\u00f3n-; Edgar Humberto Parra \u00a0 Pe\u00f1a contra el Consejo de Estado -Secci\u00f3n Segunda- y Tribunal Administrativo de \u00a0 Boyac\u00e1; Segunda Eloisa Abril Valcarcel contra el Tribunal Administrativo de \u00a0 Boyac\u00e1 -Sala de Descongesti\u00f3n- y el Juzgado 3\u00b0 Administrativo de Tunja, y Gustavo Avellaneda Leal contra la \u00a0 Sala de Descongesti\u00f3n del Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 y el Juzgado 3\u00b0 \u00a0 Administrativo del Circuito de Tunja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso I. \u00a0 Expediente T-5.445.666. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de agosto de 2015,[1] mediante apoderado judicial, la se\u00f1ora Dora Clemencia \u00a0 Corredor Medina \u00a0present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra \u00a0La Sala de Descongesti\u00f3n del Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 y el Juzgado 11 \u00a0 Administrativo de Descongesti\u00f3n de Tunja y como vinculado el Departamento de \u00a0 Boyac\u00e1,[2] \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso, y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Mediante oficio del 27 de diciembre de 2001, el \u00a0 Director de Talento Humano de la Gobernaci\u00f3n de Boyac\u00e1 le inform\u00f3 a la \u00a0 demandante que su cargo de profesional universitario c\u00f3digo 340 grado 11 hab\u00eda \u00a0 sido suprimido por el Decreto citado, y que dicha decisi\u00f3n produc\u00eda plenos \u00a0 efectos a partir del 31 de diciembre de 2001. Igualmente, atendiendo las \u00a0 previsiones contenidas en el art\u00edculo 44 del Decreto Ley 1568 de 1998, se le \u00a0 comunic\u00f3 que pod\u00eda optar entre obtener la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo \u00a0 137 del Decreto 1572 de 1998, o tener un tratamiento preferencial para ser \u00a0 incorporada en un cargo equivalente de la nueva planta, conforme a las reglas \u00a0 establecidas en el art\u00edculo 39 de la Ley 443 de 1998. En todo caso, le fue \u00a0 advertido que, de haber elegido la opci\u00f3n de incorporaci\u00f3n, si pasados 6 meses a \u00a0 partir de la supresi\u00f3n del cargo no hubiere sido posible aquella, le ser\u00eda \u00a0 reconocida y liquidada la indemnizaci\u00f3n pecuniaria correspondiente.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Con motivo de dicha desvinculaci\u00f3n, la peticionaria \u00a0 present\u00f3 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el \u00a0 Departamento de Boyac\u00e1 buscando que tanto el Decreto 1844 de 2001 como el \u00a0 memorando del 27 de diciembre del mismo a\u00f1o, fueran declarados nulos. En efecto, \u00a0 acus\u00f3 que el Decreto (i) no estaba motivado ni expresa ni suficientemente en \u00a0 \u201cnecesidades del servicio o modernizaci\u00f3n de la instituci\u00f3n\u201d[6], \u00a0(ii) tampoco estaba basado en un estudio t\u00e9cnico serio, ni (iii) se hab\u00eda \u00a0 permitido la participaci\u00f3n de los servidores en todo el proceso de supresi\u00f3n \u00a0 parcial. Asimismo, advirti\u00f3 que su desvinculaci\u00f3n tampoco hab\u00eda obedecido a un \u00a0 bajo rendimiento, puesto que siempre se hab\u00eda desempe\u00f1ado como una excelente \u00a0 servidora p\u00fablica por los casi 10 a\u00f1os que ocup\u00f3 el cargo.[7] \u00a0En ese sentido, concluy\u00f3 que la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n evidenciaba \u00a0 manifiesta \u201cdesviaci\u00f3n de poder\u201d y falsa motivaci\u00f3n, especialmente si se \u00a0 reparaba en el hecho de que, en lugar de disminuir, los cargos de su \u00a0 denominaci\u00f3n se hab\u00edan incrementado y aun as\u00ed, no hab\u00eda sido reincorporada. \u00a0 Complementariamente, la accionante se\u00f1al\u00f3 que el oficio del 27 de diciembre \u00a0 adolec\u00eda espec\u00edficamente de vicios de competencia puesto que tal acto hab\u00eda \u00a0 concretado su desvinculaci\u00f3n, raz\u00f3n para considerar el Director de Talento \u00a0 Humano de la entidad no ten\u00eda ninguna habilitaci\u00f3n para asumir las funciones del \u00a0 nominador y dar por terminada la relaci\u00f3n legal y reglamentaria con el servidor, \u00a0 decisi\u00f3n administrativa que, por dem\u00e1s, tambi\u00e9n carec\u00eda de motivaci\u00f3n. \u00a0 Finalmente, precis\u00f3 que estaba amparada por un \u201cfuero circunstancial\u201d al hacer \u00a0 parte de SINTRAGOBERNACIONES, Seccional Boyac\u00e1.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Mediante sentencia del 4 de junio de 2009, el Juzgado 11\u00b0 Administrativo del \u00a0 Circuito Judicial de Tunja -Boyac\u00e1-, en primera instancia, resolvi\u00f3 negar las \u00a0 pretensiones de la demanda instaurada por la se\u00f1ora Corredor Medina. Argument\u00f3 \u00a0 que la peticionaria no hab\u00eda acreditado la autenticidad del acto de supresi\u00f3n, \u00a0 es decir, del Decreto 1844 de 2001, puesto que hab\u00eda aportado su contenido en \u00a0 copia simple pese a ser una norma de car\u00e1cter local, motivo suficiente para \u00a0 considerar que no hab\u00eda probado el supuesto de hecho alegado, de conformidad con \u00a0 el entonces vigente art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.[9] As\u00ed las cosas, en \u00a0 relaci\u00f3n con el memorando del 27 de diciembre de 2001, indic\u00f3 que, a diferencia \u00a0 del citado Decreto, \u00e9ste no pod\u00eda considerarse como un acto de supresi\u00f3n, puesto \u00a0 que simplemente se trataba de una comunicaci\u00f3n y, en ese sentido, tampoco cab\u00eda \u00a0 considerar que el Director de Talento Humano hubiese usurpado competencias del \u00a0 nominador, al no haber sido \u00e9l quien tomara la decisi\u00f3n sobre el cargo de la \u00a0 actora, sino simplemente el que la informara. Finalmente, en relaci\u00f3n con la \u00a0 alegada protecci\u00f3n sindical, advirti\u00f3 que los sindicatos de empleados p\u00fablicos, \u00a0 de conformidad con el art\u00edculo 416 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, no ten\u00edan \u00a0 la facultad de presentar pliegos de peticiones ni de celebrar convenciones \u00a0 colectivas de trabajo, motivo por el que la se\u00f1ora Corredor Medina no estaba \u00a0 amparada por el \u201cfuero circunstancial\u201d y, por lo mismo, la decisi\u00f3n de la \u00a0 administraci\u00f3n sobre la reestructuraci\u00f3n de la planta de personal del \u00a0 Departamento no requer\u00eda consulta o autorizaci\u00f3n judicial previa.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El 16 de julio de 2010, la se\u00f1ora Corredor Medina present\u00f3 recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia, reiterando los argumentos de \u00a0 la demanda y agregando que dicho pronunciamiento, en el fondo, hab\u00eda sido de \u00a0 car\u00e1cter inhibitorio, como quiera que no hab\u00eda advertido que el oficio del 27 de \u00a0 diciembre de 2001, a diferencia del Decreto 1844 de 2001 que simplemente \u00a0 ordenaba la supresi\u00f3n general y abstracta de 217 cargos de profesional \u00a0 universitario c\u00f3digo 340 grado 11, s\u00ed hab\u00eda materializado su desvinculaci\u00f3n y \u00a0 hab\u00eda generado los efectos perversos que le hab\u00edan motivado a presentar la \u00a0 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) El 17 de junio de 2015, el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 -Sala de \u00a0 Descongesti\u00f3n- resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n y modific\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia, indicando que si bien se negaban las pretensiones frente al \u00a0 Decreto 1844 de 2001,[12] se declaraban \u00a0 inhibidos para pronunciarse en relaci\u00f3n con el oficio del 27 de diciembre del \u00a0 mismo a\u00f1o. Para fundamentar esta \u00faltima determinaci\u00f3n, la Sala explic\u00f3 que cada \u00a0 proceso de supresi\u00f3n era \u00fanico, motivo por el que para individualizar el acto \u00a0 administrativo que hab\u00eda afectado la situaci\u00f3n de la actora era necesario tener \u00a0 en cuenta los par\u00e1metros que hab\u00eda desarrollado el Consejo de Estado sobre el \u00a0 tema, particularmente en el sentencia del 18 de febrero de 2010: \u201cLa regla \u00a0 general apunta a demandar el acto que afecta directamente al empleado, esto es, \u00a0 el que contiene en forma individual el retiro del servicio, de manera subjetiva \u00a0 y personal. Sin embargo, a pesar de esta claridad no siempre es di\u00e1fano el \u00a0 escenario; deben analizarse las situaciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas en cada caso \u00a0 para definir el acto procedente, veamos grosso modo: 1. En el evento de que \u00a0 exista un acto general que defina la planta; un acto de incorporaci\u00f3n que \u00a0 incluya el empleo, e identifique plenamente al funcionario y finalmente una \u00a0 comunicaci\u00f3n; debe demandarse el segundo, esto es, el acto que extingue la \u00a0 relaci\u00f3n laboral subjetiva y no por ejemplo la comunicaci\u00f3n, porque es un simple \u00a0 acto de la administraci\u00f3n, o de ejecuci\u00f3n. 2. Si la entidad adopta la planta de \u00a0 empleos y no produce un acto de incorporaci\u00f3n, pero expide un oficio dirigido a \u00a0 cada empleado que desea retirar; la comunicaci\u00f3n se convierte en un acto \u00a0 administrativo que extingue la situaci\u00f3n laboral subjetiva y por lo tanto se \u00a0 hace demandable (\u2026)\u201d[13]. En ese sentido, el \u00a0 Tribunal advirti\u00f3 que dentro del plenario s\u00ed obraban diversos decretos de \u00a0 incorporaci\u00f3n de otros funcionarios a cargos de \u201cprofesional universitario\u201d \u00a0como el que ocupaba la accionante[14], motivo por el que \u00a0 eran estos los susceptibles de demandarse y no el oficio de comunicaci\u00f3n, pese a \u00a0 que \u00e9stos no se hab\u00edan puesto en conocimiento de la se\u00f1ora Corredor Medina.[15]\u00a0 Agreg\u00f3 que \u00a0 el m\u00e1ximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ya hab\u00eda estudiado, en dos \u00a0 oportunidades, el tema de las desvinculaciones originadas en la reestructuraci\u00f3n \u00a0 ordenada por el Decreto 1844 de 2001 expedido por el Gobernador de Boyac\u00e1,[16] en las que hab\u00eda \u00a0 precisado que el oficio no era el acto que afectaba la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los \u00a0 servidores, en tanto el Director de Talento Humano no ten\u00eda la competencia para \u00a0 desvincular a ning\u00fan funcionario y su labor se reduc\u00eda a comunicar, \u00a0 precisamente, la determinaci\u00f3n del Gobernador relacionada no s\u00f3lo con la \u00a0 supresi\u00f3n de los cargos sino con las incorporaciones de otras personas a \u00a0 aquellos, siendo estas \u00faltimas las decisiones enjuiciables por contener la \u00a0 desvinculaci\u00f3n real del empleado. Para ejemplificar la situaci\u00f3n, el Tribunal \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que \u201c[si] en gracia de discusi\u00f3n pudiera anularse [el oficio], ello \u00a0 resultar\u00eda infructuoso, pues no tendr\u00eda ning\u00fan efecto jur\u00eddico respecto a los \u00a0 actos que determinaron la supresi\u00f3n de cargos y la incorporaci\u00f3n de [otros] \u00a0 funcionarios (\u2026)\u201d.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Acci\u00f3n de tutela que se revisa. Mediante apoderado judicial, la \u00a0 demandante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela argumentando que la decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0 hab\u00eda incurrido en diversos defectos por indebida valoraci\u00f3n de las pruebas, \u00a0 exceso ritual manifiesto y desconocimiento del precedente, como quiera que hab\u00eda \u00a0 desnaturalizado el oficio del 27\u00a0\u00a0 de diciembre de 2001 al no haberlo \u00a0 reconocido como verdadero acto de desvinculaci\u00f3n con plenos efectos jur\u00eddicos \u00a0 sobre su situaci\u00f3n laboral particular. Asimismo, precis\u00f3 que la Sala de \u00a0 Descongesti\u00f3n hab\u00eda ignorado diversos pronunciamientos del Consejo de Estado \u00a0 sobre el mismo asunto,[18] que se\u00f1alaban que \u00a0\u201cel acto que hab\u00eda decidido retirar al [servidor] era el oficio sin n\u00famero \u00a0 fechado el 27 de diciembre de 2001 y [que], en tal virtud el estudio de \u00a0 legalidad que se [solicitaba] (\u2026) [deb\u00eda] [recaer] sobre el [mismo].\u201d \u00a0 Explic\u00f3 que el Tribunal no hab\u00eda evitado un fallo inhibitorio como era su deber \u00a0 legal sino que, por el contrario, lo hab\u00eda estructurado deliberadamente al \u00a0 inaplicar dicho precedente, dejando de lado que los actos de incorporaci\u00f3n de \u00a0 otros servidores no le eran oponibles al no haberle sido notificados[19] y desconociendo, \u00a0 de paso, el principio de confianza leg\u00edtima con fundamento en el cual s\u00f3lo \u00a0 estaba obligada a enjuiciar los actos que la entidad le hab\u00eda comunicado como \u00a0 los causantes de su despido. En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, cit\u00f3 las sentencias \u00a0 T-446 de 2013, T-146 de 2014 y T-153 de 2015,[20] exponiendo que el \u00a0 Tribunal tambi\u00e9n hab\u00eda desconocido precedentes de distintas salas de revisi\u00f3n de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, pues en aquellas oportunidades la Corte hab\u00eda amparado los \u00a0 derechos de empleados desvinculados en las mismas condiciones que ella, \u00a0 argumentando que respecto de los oficios de comunicaci\u00f3n no operaba la \u00a0 inhibici\u00f3n y que a la luz del principio de confianza leg\u00edtima no le era exigible \u00a0 la demanda de los actos de incorporaci\u00f3n de otros sino \u00fanicamente los que la \u00a0 entidad le hab\u00eda notificado como indicativos de su despido. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que la decisi\u00f3n del Tribunal tambi\u00e9n hab\u00eda ido en contra de su propio \u00a0 precedente, pues en sentencias del 18 de noviembre[21] y del 16 de \u00a0 diciembre de 2009,[22] la Sala ya hab\u00eda \u00a0 accedido a pretensiones de demandas similares, anulando el citado oficio del 27 \u00a0 de diciembre de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Solicitud\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos anteriores, la peticionaria solicit\u00f3 que se \u00a0 amparara su derecho al debido proceso frente a la exigencia de demandar actos \u00a0 que no conoc\u00eda \u2013los de incorporaci\u00f3n- y se declarara que los fallos atacados no \u00a0 s\u00f3lo hab\u00edan \u201cdenegado justicia\u201d sino que adem\u00e1s hab\u00edan quebrantado el principio \u00a0 de igualdad en la dispensa judicial al haber desconocido el precedente fijado \u00a0 por el Consejo de Estado y por esta Corte en las sentencias T-446 de 2013, T-146 \u00a0 de 2014 y T-153 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 Contestaci\u00f3n de las autoridades judiciales demandadas y los vinculados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 \u00a0 -Sala de Descongesti\u00f3n-[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de septiembre de \u00a0 2015, los magistrados de la Sala de Descongesti\u00f3n del Tribunal solicitaron \u00a0 despachar desfavorablemente el amparo, haciendo uso de los mismos argumentos \u00a0 empleados en la sentencia atacada y precisando que una de las decisiones que la \u00a0 accionante alegaba como precedente aplicable al caso concreto (Consejo de Estado. \u00a0 Sentencia del 16 de febrero de 2012. Radicaci\u00f3n No. \u00a0 15001-23-31-000-2002-01804-01. Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve) no se \u00a0 ajustaba a los hechos del mismo. Explicaron que mientras la desvinculaci\u00f3n de la \u00a0 peticionaria hab\u00eda estado mediada por actos de incorporaci\u00f3n de otras personas, \u00a0 la sentencia del Consejo de Estado de 2012 hab\u00eda estudiado el caso de una \u00a0 empleada cuya desincorporaci\u00f3n se hab\u00eda generado s\u00f3lo a partir de un acto \u00a0 general y un oficio de comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Gobernaci\u00f3n de Boyac\u00e1[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante respuesta del 7 de septiembre de 2015, la Gobernaci\u00f3n aleg\u00f3 falta de \u00a0 legitimaci\u00f3n por pasiva y ausencia de responsabilidad en el presunto \u00a0 quebrantamiento de los derechos de la peticionaria, como quiera que se limit\u00f3 a \u00a0 dar cumplimiento a los fallos judiciales del Juzgado y del Tribunal accionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Juzgado 11\u00b0 Administrativo del Circuito de Tunja -Boyac\u00e1-[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Decisiones objeto de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. Sentencia de primera instancia[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.1. Mediante sentencia del 8 de octubre de 2015, \u00a0 la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado neg\u00f3 el amparo solicitado, al \u00a0 considerar que la decisi\u00f3n del Tribunal se hab\u00eda fundado en uno de los \u00a0 precedentes disponibles de dicha Corporaci\u00f3n recientemente reiterados por la \u00a0 Sentencia del 26 de agosto de 2015.[27] \u00a0Explic\u00f3 que resultaba inadecuado definir de manera general cu\u00e1les eran los actos \u00a0 que afectaban la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los empleados retirados y, por el \u00a0 contrario, era indispensable examinar las particularidades de cada caso. No \u00a0 obstante, citando varias sentencias de dicha Corporaci\u00f3n,[28] \u00a0concluy\u00f3 que no exist\u00eda un precedente unificado y que, en todo caso, las \u00a0 sentencias invocadas por la actora como aplicables a su caso no resultaban \u00a0 serlo, \u00a0 [29] \u00a0pues los actos o los procesos de reestructuraci\u00f3n que en cada caso hab\u00edan \u00a0 modificado la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los empleados eran diferentes o, por \u00a0 ejemplo, no hab\u00eda lugar a alegar desconocimiento del precedente cuando exist\u00edan \u00a0 pronunciamientos dis\u00edmiles si estos proven\u00edan de distintas Salas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la oportunidad procesal, la peticionaria present\u00f3 \u00a0 impugnaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de primera instancia,[30] \u00a0argumentando que resultaba inadmisible que el mismo Consejo de Estado aceptara \u00a0 no s\u00f3lo la existencia de una decisi\u00f3n inhibitoria sino adem\u00e1s el desconocimiento \u00a0 de su propio precedente, bajo el argumento de la ausencia de una regla \u00a0 completamente unificada al respecto. Agreg\u00f3 que, de acuerdo con el caso de la \u00a0 actora donde se suprimieron 217 cargos y se crearon 234 de los mismos, la regla \u00a0 jur\u00eddica aplicable es la contenida en las sentencias del 15 de noviembre de 2012[31] \u00a0y del 16 de diciembre de 2009[32], \u00a0 es decir, la que admite que sea el oficio de comunicaci\u00f3n el demandable. \u00a0 Finalmente, reiter\u00f3 los dem\u00e1s argumentos de la acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n con \u00a0 el presunto desconocimiento del precedente de esta Corte (T-446 de 2013, T-146 de 2014 y T-153 de 2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de febrero de 2016, mediante providencia emitida \u00a0 por la Secci\u00f3n Segunda \u2013Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d- de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado, se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia sosteniendo que no se hab\u00eda configurado ninguna causal espec\u00edfica \u00a0 relacionada con el desconocimiento del precedente judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que la subregla de la Sentencia del 15 de \u00a0 noviembre de 2012 no era aplicable al caso de la peticionaria en tanto que en \u00a0 aquella oportunidad no exist\u00edan actos de incorporaci\u00f3n. A la misma conclusi\u00f3n se \u00a0 lleg\u00f3 en relaci\u00f3n con la Sentencia del 15 de noviembre de 2012, puesto que en \u00a0 dicho caso no se hab\u00eda estudiado la situaci\u00f3n de reestructuraci\u00f3n del \u00a0 Departamento de Boyac\u00e1 sino la de la Contralor\u00eda Distrital de Cartagena de \u00a0 Indias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso II. \u00a0 Expediente T-5.448.252. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de septiembre de 2015,[33] mediante apoderado judicial, el se\u00f1or Carlos Otto P\u00e9rez \u00a0 Oviedo present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sala de Descongesti\u00f3n del \u00a0 Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 y como vinculados el Departamento de Boyac\u00e1[34] \u00a0y el Juzgado 5 del Circuito Judicial Administrativo de Tunja \u2013Boyac\u00e1-[35] \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso, y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Mediante Decreto No.1844 del 21 de diciembre de 2001 \u00a0 expedido por el Gobernador del Departamento de Boyac\u00e1, se determin\u00f3 la \u00a0 modificaci\u00f3n y la supresi\u00f3n de cargos de la antigua planta del personal de la \u00a0 administraci\u00f3n central del Departamento y se estableci\u00f3 una nueva estructura. \u00a0 Entre otras transformaciones, se estableci\u00f3 que 79 empleos de auxiliar \u00a0 administrativo c\u00f3digo 550 grado 45 dejar\u00edan de existir;[36] \u00a0sin embargo, en el mismo acto administrativo se determin\u00f3 la creaci\u00f3n de 16 \u00a0 cargos de la misma categor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Con motivo de dicha desvinculaci\u00f3n, el peticionario \u00a0 acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa y present\u00f3 demanda de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento de Boyac\u00e1 buscando \u00a0 que tanto el Decreto 1844 de 2001 como el memorando del 28 de diciembre del \u00a0 mismo a\u00f1o, fueran declarados nulos. En efecto, acus\u00f3 que el Decreto (i) no \u00a0 estaba motivado ni expresa ni suficientemente en \u201cnecesidades del servicio o \u00a0 modernizaci\u00f3n de la instituci\u00f3n\u201d[38]; \u00a0(ii) tampoco estaba basado en un estudio t\u00e9cnico serio, ni (iii) se hab\u00eda \u00a0 permitido la participaci\u00f3n de los servidores en todo el proceso de \u00a0 restructuraci\u00f3n. Igualmente, advirti\u00f3 que su desvinculaci\u00f3n tampoco hab\u00eda \u00a0 obedecido a un bajo rendimiento, puesto que durante el tiempo de servicio se \u00a0 hab\u00eda desempe\u00f1ado como un excelente servidor p\u00fablico.[39] \u00a0As\u00ed, concluy\u00f3 que la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n evidenciaba manifiesta \u00a0 \u201cdesviaci\u00f3n de poder\u201d y falsa motivaci\u00f3n. Particularmente, en relaci\u00f3n con \u00a0 el memorando del 28 de diciembre, aleg\u00f3 que adolec\u00eda de vicios de competencia \u00a0 puesto que el Director de Talento Humano de la entidad no ten\u00eda ninguna \u00a0 habilitaci\u00f3n para asumir las funciones del nominador y, en consecuencia de, dar \u00a0 por terminada la relaci\u00f3n legal y reglamentaria con el servidor. Finalmente, \u00a0 precis\u00f3 que estaba amparado por un \u201cfuero circunstancial\u201d al hacer parte de \u00a0 SINTRAGOBERNACIONES, Seccional Boyac\u00e1.[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Mediante sentencia del 23 de enero de 2012, el Juzgado 5 del Circuito \u00a0 Judicial Administrativo de Tunja -Boyac\u00e1-, en primera instancia, resolvi\u00f3 \u00a0 estimar las pretensiones de la demanda y declarar la nulidad del oficio mediante \u00a0 el cual el Director de Talento Humano de la Gobernaci\u00f3n de Boyac\u00e1 le comunic\u00f3 al \u00a0 accionante la supresi\u00f3n de su cargo. Expuso que la modificaci\u00f3n a la planta \u00a0 laboral del Departamento de Boyac\u00e1 hab\u00eda obedecido a una restructuraci\u00f3n y no a \u00a0 una supresi\u00f3n definitiva de todos los cargos, motivo por el que deb\u00eda existir no \u00a0 solo un acto general de \u201csupresi\u00f3n\u201d (Decreto 1844 de 2001) sino adem\u00e1s una \u00a0 decisi\u00f3n particular y concreta frente\u00a0 a la situaci\u00f3n laboral del se\u00f1or \u00a0 P\u00e9rez Oviedo. Sin embargo, al revisar la actuaci\u00f3n, el a quo encontr\u00f3 que \u00a0 la administraci\u00f3n no hab\u00eda proferido, en estricto sentido, el segundo acto ni \u00a0 tampoco una decisi\u00f3n de incorporaci\u00f3n de otras personas en la denominaci\u00f3n de \u00a0 cargos que ocupaba el demandante. Ante dicha falencia, concluy\u00f3 que deb\u00eda \u00a0 entenderse que el oficio de comunicaci\u00f3n era el que hab\u00eda determinado la \u00a0 desvinculaci\u00f3n del se\u00f1or P\u00e9rez Oviedo. As\u00ed, y citando la sentencia del Consejo \u00a0 de Estado de 18 de febrero de 2010[41], precis\u00f3 que el \u00a0 acto administrativo a demandar era la comunicaci\u00f3n expedida por el Director de \u00a0 Talento Humano, pues siendo necesario seleccionar quienes ocupar\u00edan los 16 \u00a0 nuevos cargos creados de los 79 que se suprim\u00edan, era necesario una decisi\u00f3n de \u00a0 elecci\u00f3n y distribuci\u00f3n que en este caso solo se hab\u00eda adoptado a trav\u00e9s del \u00a0 oficio comunicado a quienes ser\u00edan desvinculados. Determinado el acto \u00a0 enjuiciable, el juez analiz\u00f3 el fondo del asunto y encontr\u00f3 que el oficio de \u00a0 comunicaci\u00f3n hab\u00eda sido expedido de manera arbitraria, como quiera que en \u00a0 \u00faltimas fue el Director de Talento Humano, sin ning\u00fan tipo de competencia como \u00a0 nominador, el que decidi\u00f3 qui\u00e9nes ser\u00edan retirados del servicio y qui\u00e9nes se \u00a0 vincular\u00edan a la nueva planta. Finalmente, en relaci\u00f3n con la alegada protecci\u00f3n \u00a0 sindical, advirti\u00f3 que con motivo de la demanda de inconstitucionalidad contra \u00a0 el art\u00edculo 416 del C.S.T, la Corte, mediante sentencia C-1234 de 2005, hab\u00eda \u00a0 declarado su exequibilidad y, en todo caso, hab\u00eda precisado que la facultad \u00a0 expresa de \u201cnegociaci\u00f3n colectiva\u201d para los empleados p\u00fablicos, deb\u00eda ser \u00a0 regulada por el legislador, motivo por el que no pod\u00eda concluirse la existencia \u00a0 de una vulneraci\u00f3n a la garant\u00eda de participaci\u00f3n sindical.[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Presentado el recurso de apelaci\u00f3n por la parte demandante, al cual se \u00a0 adhiri\u00f3 la entidad accionada, mediante Sentencia del 8 de julio de 2014, el \u00a0 Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 \u2013Sala de Descongesti\u00f3n\u2013, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia y, en su lugar, se inhibi\u00f3 de un pronunciamiento de fondo en \u00a0 relaci\u00f3n con el oficio de comunicaci\u00f3n, negando el resto de pretensiones. Para \u00a0 fundamentar su abstenci\u00f3n, la Sala explic\u00f3 que cada proceso de supresi\u00f3n era \u00a0 \u00fanico, motivo por el que para individualizar el acto administrativo que hab\u00eda \u00a0 afectado la situaci\u00f3n del actor era necesario tener en cuenta los par\u00e1metros que \u00a0 hab\u00eda desarrollado el Consejo de Estado sobre el tema, particularmente en la \u00a0 Sentencia del 20 de enero de 2011: \u201cLa regla general apunta a demandar el \u00a0 acto que afecta directamente al empleado, esto es, el que contiene en forma \u00a0 individual el retiro del servicio, de manera subjetiva y personal. Sin embargo, \u00a0 a pesar de esta claridad no siempre es di\u00e1fano el escenario; deben analizarse \u00a0 las situaciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas en cada caso para definir el acto \u00a0 procedente, veamos grosso modo: 1. En el evento de que exista un acto general \u00a0 que defina la planta; un acto de incorporaci\u00f3n que incluya el empleo, e \u00a0 identifique plenamente al funcionario y finalmente una comunicaci\u00f3n; debe \u00a0 demandarse el segundo, esto es, el acto que extingue la relaci\u00f3n laboral \u00a0 subjetiva y no por ejemplo la comunicaci\u00f3n, porque es un simple acto de la \u00a0 administraci\u00f3n, o de ejecuci\u00f3n. 2. Si la entidad adopta la planta de empleos y \u00a0 no produce un acto de incorporaci\u00f3n, pero expide un oficio dirigido a cada \u00a0 empleado que desea retirar; la comunicaci\u00f3n se convierte en un acto \u00a0 administrativo que extingue la situaci\u00f3n laboral subjetiva y por lo tanto se \u00a0 hace demandable (\u2026)\u201d[43]. En ese sentido, el \u00a0 Tribunal advirti\u00f3 que dentro del plenario s\u00ed obraban diversos decretos de \u00a0 incorporaci\u00f3n de otros funcionarios a cargos de \u201cauxiliar administrativo\u201d \u00a0como el que ocupaba el accionante[44], motivo por el que \u00a0 eran estos los susceptibles de demandarse y no el oficio de comunicaci\u00f3n, al ser \u00a0 posterior a aquellos[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Primera acci\u00f3n de tutela. Pocos meses despu\u00e9s de la sentencia de segunda \u00a0 instancia, el se\u00f1or P\u00e9rez Oviedo, mediante apoderado, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1, argumentando que dicha autoridad \u00a0 judicial no ten\u00eda competencia para conocer de la apelaci\u00f3n adhesiva, pues tal \u00a0 solicitud, elevada por la Gobernaci\u00f3n de Boyac\u00e1 -demandada en el proceso de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho-, hab\u00eda sido presentada de manera \u00a0 inoportuna (Defecto procedimental). Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 358 del entonces C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el Tribunal no debi\u00f3 \u00a0 haber admitido el recurso de apelaci\u00f3n principal \u201cpor falta de legitimaci\u00f3n \u00a0 por activa, en virtud de que las pretensiones [hab\u00edan sido] favorables al \u00a0 demandante [en primera instancia]\u201d (Defecto sustantivo). Mediante \u00a0 sentencia del 10 de diciembre de 2014, la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, \u00a0 en primera instancia, neg\u00f3 el amparo. Argument\u00f3 que el Tribunal, como juez de la \u00a0 apelaci\u00f3n, contaba con competencia irrestricta para analizar el recurso, siempre \u00a0 que el mismo se hubiese interpuesto oportunamente, la parte no apelante se \u00a0 hubiera adherido y el solicitante principal no hubiese desistido, tal y como se \u00a0 cumpli\u00f3 en el caso concreto. Frente al presunto defecto sustantivo, la Secci\u00f3n \u00a0 advirti\u00f3 que en ning\u00fan aparte del art\u00edculo 358 se restring\u00eda la posibilidad de \u00a0 recurrir a quien hab\u00eda resultado favorecido con la decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 y que, de hecho, siendo tal recurso una potestad de las partes, luego de haberla \u00a0 empleado, \u201c(\u2026) no p[od\u00eda] el actor pretender por v\u00eda de tutela [alegar su \u00a0 propia culpa y procurar] enmendar los errores que [consideraba haber] cometi[do] \u00a0 en el proceso ordinario\u201d.[46] Impugnado tal \u00a0 fallo, mediante providencia del 9 de abril de 2015, la Secci\u00f3n Quinta del \u00a0 Consejo de Estado confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, bajo similares \u00a0 argumentos.[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Acci\u00f3n de tutela que se revisa. A trav\u00e9s de apoderado judicial, el se\u00f1or \u00a0 P\u00e9rez Oviedo present\u00f3 una nueva acci\u00f3n de tutela advirtiendo que, si bien en el \u00a0 a\u00f1o anterior hab\u00eda formulado un primer recurso amparo, \u00e9sta vez lo hac\u00eda con \u00a0 fundamento en la sentencia T-153 de 2015, pronunciamiento que se constitu\u00eda en \u00a0 el primer precedente constitucional acerca de la reestructuraci\u00f3n en el \u00a0 Departamento de Boyac\u00e1. A partir de all\u00ed, argument\u00f3 que el Tribunal, con tal \u00a0 decisi\u00f3n, hab\u00eda incurrido en un defecto por desconocimiento del precedente del \u00a0 m\u00e1ximo Tribunal de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo y de la \u00a0 Corte Constitucional, puesto que hab\u00eda desnaturalizado el oficio del 28 de \u00a0 diciembre de 2001 al no haberlo reconocido como el acto de desvinculaci\u00f3n de \u00a0 car\u00e1cter particular y concreto con plenos efectos jur\u00eddicos sobre su situaci\u00f3n \u00a0 laboral. En efecto, precis\u00f3 que la Sala de Descongesti\u00f3n hab\u00eda ignorado diversos \u00a0 pronunciamientos del Consejo de Estado sobre el mismo asunto,[48] que sostienen que \u00a0 ante la falta de notificaci\u00f3n de los actos de incorporaci\u00f3n de otras personas, \u00a0 \u201c(\u2026) el oficio [de comunicaci\u00f3n es el] acto a demandar y a anular en tanto el \u00a0 acto general s\u00f3lo redu[ce] m\u00e1s no elimin[a] [particularmente] los cargos\u201d. \u00a0 En ese sentido, explic\u00f3 que en lugar de haber evitado un fallo inhibitorio,\u00a0 \u00a0 el Tribunal ignor\u00f3 tal precedente para exigir del accionante el cuestionamiento \u00a0 de unos actos de incorporaci\u00f3n de otros servidores que ni siquiera le hab\u00edan \u00a0 sido notificados, desconociendo con ello, el principio de confianza leg\u00edtima. \u00a0 Frente a esto \u00faltimo, cit\u00f3 las sentencias T-446 de 2013 y T-146 de 2014[49] para exponer que \u00a0 el Tribunal tambi\u00e9n hab\u00eda obviado estos precedentes, en los que se hab\u00edan \u00a0 amparado los derechos de empleados desvinculados en las mismas condiciones que \u00a0 \u00e9l, argumentando que respecto de los oficios de comunicaci\u00f3n no operaba la \u00a0 inhibici\u00f3n y que a la luz del principio de confianza leg\u00edtima no le era exigible \u00a0 la demanda de los actos de incorporaci\u00f3n de otros sino \u00fanicamente los que la \u00a0 entidad le hab\u00eda se\u00f1alado como indicativos de su despido. Finalmente, precis\u00f3 \u00a0 que estos pronunciamientos pertenec\u00edan a la l\u00ednea consolidada de la T- 153 de \u00a0 2015, principal precedente en que fundaba su reclamo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Solicitud\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos anteriores, el peticionario solicit\u00f3 que se \u00a0 amparara su derecho al debido proceso frente a la exigencia de demandar actos \u00a0 que no conoc\u00eda \u2013los de incorporaci\u00f3n- y se declarara que los fallos atacados no \u00a0 s\u00f3lo hab\u00edan \u201cdenegado justicia\u201d sino que adem\u00e1s hab\u00edan quebrantado el principio \u00a0 de igualdad en la dispensa judicial al haber desconocido el precedente fijado \u00a0 por el Consejo de Estado y por esta Corte en las sentencias T-446 de 2013 y \u00a0 T-146 de 2014, que permitieron el desarrollo de la T- 153 de 2015, primer precedente \u00a0 constitucional acerca de la reestructuraci\u00f3n en el Departamento de Boyac\u00e1 y elemento jur\u00eddico que deb\u00eda considerarse como \u00a0 \u201checho nuevo\u201d en la \u00faltima acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 Contestaci\u00f3n de la autoridad judicial demandada y los vinculados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Gobernaci\u00f3n de \u00a0 Boyac\u00e1[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante respuesta del 24 de septiembre de 2015, la Gobernaci\u00f3n aleg\u00f3 falta de \u00a0 legitimaci\u00f3n por pasiva y ausencia de responsabilidad en el presunto \u00a0 quebrantamiento de los derechos de la peticionaria, como quiera que se limit\u00f3 a \u00a0 dar cumplimiento a los fallos judiciales del Tribunal accionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. \u00a0El \u00a0 \u00a0Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 -Sala de Descongesti\u00f3n- y el Juzgado 5\u00ba Administrativo del \u00a0 Circuito de Tunja -Boyac\u00e1- guardaron silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Decisiones objeto de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. Sentencia de primera instancia[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.1. Mediante sentencia del 12 de noviembre de \u00a0 2015, la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n al \u00a0 considerar que, si bien no se configuraba una temeridad por la fundamentaci\u00f3n \u00a0 distinta de ambas tutelas,[52] \u00a0la misma s\u00ed carec\u00eda del presupuesto de inmediatez pues desde el 8 de julio de \u00a0 2014, fecha de la sentencia atacada, hasta el momento de presentaci\u00f3n de la \u00a0 segunda demanda hab\u00edan transcurrido mas de 13 meses, a su juicio, un lapso \u00a0 irrazonable para solicitar el amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la oportunidad procesal, el peticionario present\u00f3 \u00a0 impugnaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de primera instancia,[53] \u00a0argumentando que resultaba inadmisible que el mismo Consejo de Estado aceptara \u00a0 no s\u00f3lo la existencia de una decisi\u00f3n que denegara justicia sino adem\u00e1s que \u00a0 admitiera que el paso del tiempo tuviera la virtud de \u201cconvertir [una] \u00a0 providencia ilegal en legal\u201d, al declarar improcedente la acci\u00f3n por un tema \u00a0 de inmediatez. En efecto, precis\u00f3 que en los casos de \u201ccosa juzgada \u00a0 fraudulenta\u201d era menester que los funcionarios judiciales expulsaran del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico dichas decisiones sin importar el asunto temporal. \u00a0 Finalmente, agreg\u00f3 que el fallo impugnado no se hab\u00eda pronunciado sobre el \u00a0 argumento principal de esta segunda acci\u00f3n de tutela, relacionado con el \u00a0 precedente fijado en la sentencia T-153 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3. Sentencia de segunda instancia[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de febrero de 2016, mediante providencia de \u00a0 segunda instancia, la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo \u00a0 del Consejo de Estado, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia bajo similares \u00a0 argumentos. Agreg\u00f3 que el hecho de que la Corte Constitucional se hubiese \u00a0 pronunciado sobre un caso similar al suyo s\u00f3lo hasta el 14 de abril de 2015, \u00a0 fecha de la sentencia T-153, no justificaba su tardanza para acudir a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso III. \u00a0 Expediente T-5.451.035. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de septiembre de \u00a0 2015,[55] mediante apoderado judicial, el se\u00f1or Edgar Humberto Parra \u00a0 Pe\u00f1a present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Administrativo de \u00a0 Boyac\u00e1 y la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, y como vinculados el \u00a0 Departamento de Boyac\u00e1 y la Agencia Nacional para la Defensa Jur\u00eddica del Estado,[56] \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso, y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Mediante Decreto No.1844 del 21 de diciembre de 2001 \u00a0 expedido por el Gobernador del Departamento de Boyac\u00e1, se determin\u00f3 la \u00a0 modificaci\u00f3n y la supresi\u00f3n de cargos de la antigua planta del personal de la \u00a0 administraci\u00f3n central del Departamento y se estableci\u00f3 una nueva estructura. \u00a0 Entre otras transformaciones, se estableci\u00f3 que 16 empleos de ayudante c\u00f3digo \u00a0 610 grado 01 dejar\u00edan de existir;[57] \u00a0sin embargo, en el mismo acto administrativo se determin\u00f3 la creaci\u00f3n de un s\u00f3lo \u00a0 cargo de igual categor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Mediante oficio del 27 de diciembre de 2001, el \u00a0 Director de Talento Humano de la Gobernaci\u00f3n de Boyac\u00e1 le inform\u00f3 a la \u00a0 demandante que su cargo de Ayudante c\u00f3digo 610 grado 01 hab\u00eda sido suprimido por \u00a0 el Decreto citado y que dicha decisi\u00f3n produc\u00eda plenos efectos a partir del 31 \u00a0 de diciembre de 2001. Igualmente, atendiendo las previsiones contenidas en el \u00a0 art\u00edculo 44 del Decreto Ley 1568 de 1998, se le comunic\u00f3 que pod\u00eda optar entre \u00a0 percibir la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 137 del Decreto 1572 de 1998, \u00a0 o tener un tratamiento preferencial para ser incorporada en un cargo equivalente \u00a0 de la nueva planta, conforme a las reglas establecidas en el art\u00edculo 39 de la \u00a0 Ley 443 de 1998. En todo caso, le fue advertido que, de haber elegido la opci\u00f3n \u00a0 de incorporaci\u00f3n, si pasados 6 meses a partir de la supresi\u00f3n del cargo no \u00a0 hubiere sido posible aquella, le ser\u00eda reconocida y liquidada la indemnizaci\u00f3n \u00a0 pecuniaria correspondiente.[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Mediante sentencia del 15 de mayo de 2008, la Sala de Decisi\u00f3n 4\u00ba del \u00a0 Tribunal Contencioso Administrativo de Boyac\u00e1, en primera instancia, se declar\u00f3 \u00a0 inhibida para para conocer de fondo sobre la legalidad del oficio del 27 de \u00a0 diciembre de 2001 como quiera que \u00e9ste era \u201c(\u2026) un medio utilizado por la \u00a0 administraci\u00f3n para informar sus decisiones, lo que de hecho generaba que no \u00a0 [fuese] enjuiciable, por cuanto con \u00e9l no se crea[ba] ni se modifica[ba] \u00a0 situaci\u00f3n jur\u00eddica alguna, esto es, es un acto de tr\u00e1mite no demandable ante \u00a0 esta jurisdicci\u00f3n y, en tal condici\u00f3n, el pronunciamiento frente a \u00e9l deb[\u00eda] \u00a0 ser inhibitorio\u201d.[62] Respecto de la \u00a0 expedici\u00f3n del Decreto 1844 de 2001, el Tribunal consider\u00f3 que, contrario a lo \u00a0 afirmado por el accionante, dicho acto administrativo s\u00ed estaba soportado en \u00a0 estudios t\u00e9cnicos v\u00e1lidos y serios sobre la organizaci\u00f3n interna de la \u00a0 Gobernaci\u00f3n y su planta de personal, motivo por el que se deb\u00edan negar las \u00a0 pretensiones en relaci\u00f3n con su declaratoria de nulidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) En la oportunidad procesal, el peticionario present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 se\u00f1alando que el Decreto 1844 de 2001 no se hab\u00eda soportado en un estudio \u00a0 t\u00e9cnico que cumpliera con los requisitos legales y que, en todo caso, el mismo \u00a0 hab\u00eda sido expedido con anterioridad a las ordenanzas 18 y 39 de 2001, normas \u00a0 que hab\u00edan habilitado al Gobernador para hacer la restructuraci\u00f3n, motivo por el \u00a0 que deb\u00eda declararse su nulidad por falta de competencia. Respecto del oficio \u00a0 del 27 de diciembre de 2001, precis\u00f3 que la decisi\u00f3n inhibitoria del Tribunal \u00a0 era completamente injustificada como quiera que dicho acto era el \u00fanico que \u00a0 hab\u00eda resuelto su situaci\u00f3n particular y concreta, pues el Decreto 1448 de 2001 \u00a0 no conten\u00eda ninguna motivaci\u00f3n al respecto por tratarse de un acto general, \u00a0 abstracto e innominado, circunstancia que obligaba un pronunciamiento de fondo \u00a0 sobre el primero. Para terminar, se\u00f1al\u00f3 que en la sentencia de primera instancia \u00a0 no se hab\u00edan analizado en concreto y a profundidad los temas relativos al \u201cfuero \u00a0 circunstancial\u201d y a la garant\u00eda de los servidores a participar en las decisiones \u00a0 que los afectaban, en concordancia con los art\u00edculos 68 y 77 de la Ley 617 de \u00a0 2000 y el Convenio 159 de la OIT.[63]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Mediante sentencia del 21 de octubre de 2010, la Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d de la Secci\u00f3n \u00a0 Segunda del Consejo de Estado resolvi\u00f3 confirmar la sentencia de primera \u00a0 instancia. En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) por regla general los oficios \u00a0 expedidos por las entidades que comunican a un determinado sujeto la supresi\u00f3n \u00a0 de un cargo no son pasibles de control de legalidad, por cuanto constituyen una \u00a0 simple comunicaci\u00f3n y porque \u201c(\u2026) adem\u00e1s, (\u2026) en estricto sentido los actos de \u00a0 supresi\u00f3n son los acuerdos, los decretos y las resoluciones, [dado] que \u00a0 contienen la decisi\u00f3n que afecta la situaci\u00f3n jur\u00eddica laboral de los empleados\u201d.[64] Sin embargo, \u00a0 advirti\u00f3 que exist\u00edan situaciones excepcionales donde los vicios de nulidad no \u00a0 se relacionaban directamente con los actos de supresi\u00f3n sino con actos \u00a0 posteriores, como los mencionados oficios, y ello ocurr\u00eda, precis\u00f3, cuando entre \u00a0 el acto general y el oficio de comunicaci\u00f3n no exist\u00edan actos de incorporaci\u00f3n. \u00a0 S\u00f3lo en este caso, pod\u00eda entenderse que la decisi\u00f3n de escogencia, propia del \u00a0 nominador, la hab\u00eda asumido ilegalmente el Director de Talento Humano a trav\u00e9s \u00a0 de dicha \u201ccomunicaci\u00f3n\u201d y en ese sentido, s\u00ed hab\u00eda lugar a demandar este \u00faltimo. \u00a0 En ese orden de ideas, analizando el caso del se\u00f1or Parra Pe\u00f1a, concluy\u00f3 que \u00a0 exist\u00edan actos de incorporaci\u00f3n anteriores al oficio del 27 de diciembre de \u00a0 2001, motivo por el cual, la verdadera decisi\u00f3n de desvinculaci\u00f3n estaba \u00a0 contenida en aquellos y no en este \u00faltimo que, en \u00faltimas, segu\u00eda siendo de \u00a0 car\u00e1cter informativo. Ya en relaci\u00f3n con las dem\u00e1s pretensiones, tal como lo \u00a0 hizo el juez de primera instancia, el Consejo de Estado resolvi\u00f3 desestimarlas, \u00a0 reiterando ciertos argumentos y agregando que, de un lado, el Gobernador estaba \u00a0 plenamente facultado para adelantar la restructuraci\u00f3n de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 300 constitucional y, de otro, que no hab\u00eda lugar a garantizar el \u00a0 alegado \u201cfuero circunstancial\u201d como quiera que los sindicatos de empleados \u00a0 p\u00fablicos no estaban habilitados para presentar pliegos de peticiones o celebrar \u00a0 convenciones colectivas.[65] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Primera acci\u00f3n de tutela. En 2013, habi\u00e9ndose terminado el proceso \u00a0 contencioso administrativo y habi\u00e9ndose resuelto una solicitud de nulidad y un \u00a0 recurso de s\u00faplica,[66] el se\u00f1or Parra \u00a0 Pe\u00f1a present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Consejo de Estado -Secci\u00f3n Segunda- y \u00a0 el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 -Sala de Decisi\u00f3n 4\u00ba-, argumentando que \u00a0 dichas autoridades judiciales hab\u00edan desconocido el precedente jurisprudencial \u00a0 sobre la posibilidad de que, en casos como el suyo, el oficio de comunicaci\u00f3n se \u00a0 comportara como un acto con efectos particulares y concretos de desvinculaci\u00f3n. \u00a0 Mediante sentencia del 26 de septiembre de 2013, la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo \u00a0 de Estado neg\u00f3 el amparo solicitado, advirtiendo que las autoridades judiciales \u00a0 demandadas hab\u00edan cumplido \u201c(\u2026) con el deber de estudiar la caracter\u00edsticas \u00a0 propias del proceso de supresi\u00f3n de cargos que [hab\u00eda afectado] la situaci\u00f3n \u00a0 laboral del demandante (\u2026) [sin encontrar irregularidad alguna en su caso] (\u2026)\u201d.[67] Impugnada dicha \u00a0 decisi\u00f3n, a trav\u00e9s de providencia del 11 de diciembre de 2013, la Secci\u00f3n Quinta \u00a0 del mismo Consejo de Estado confirm\u00f3 el fallo de primera instancia bajo \u00a0 argumentos similares.[68] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0Acci\u00f3n de tutela que se revisa. Mediante apoderado judicial, el se\u00f1or \u00a0 Parra Pe\u00f1a present\u00f3 una nueva acci\u00f3n de tutela advirtiendo que, si bien ya hab\u00eda \u00a0 formulado un primer recurso amparo, \u00e9sta vez lo hac\u00eda con fundamento en la \u00a0 sentencia T-153 de 2015, pronunciamiento que se constitu\u00eda en el primer \u00a0 precedente constitucional acerca de la reestructuraci\u00f3n en el Departamento de \u00a0 Boyac\u00e1. A partir de all\u00ed, argument\u00f3 que las decisiones del proceso contencioso \u00a0 administrativo configuraban un defecto por desconocimiento del precedente del \u00a0 m\u00e1ximo Tribunal de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo y de la \u00a0 Corte Constitucional, puesto que se hab\u00eda desnaturalizado el oficio del 28 de \u00a0 diciembre de 2001 al no haberlo reconocido como el acto de desvinculaci\u00f3n de \u00a0 car\u00e1cter particular y concreto con plenos efectos jur\u00eddicos sobre su situaci\u00f3n \u00a0 laboral. En efecto, precis\u00f3 que se hab\u00edan ignorado diversos pronunciamientos del \u00a0 Consejo de Estado sobre el mismo asunto,[69] que sostienen que \u00a0 ante la falta de notificaci\u00f3n de los actos de incorporaci\u00f3n de otras personas, \u00a0 \u201c(\u2026) el oficio [de comunicaci\u00f3n es el] acto a demandar y a anular en tanto el \u00a0 acto general s\u00f3lo redu[ce] m\u00e1s no elimin[a] [particularmente] los cargos\u201d. \u00a0 En ese sentido, explic\u00f3 que en lugar de haber evitado un fallo inhibitorio,\u00a0 \u00a0 el Tribunal ignor\u00f3 tal precedente para exigir del accionante el cuestionamiento \u00a0 de unos actos de incorporaci\u00f3n de otros servidores que ni siquiera le hab\u00edan \u00a0 sido notificados, desconociendo con ello, el principio de confianza leg\u00edtima y \u00a0 el principio de publicidad. Frente a esto \u00faltimo, cit\u00f3 las sentencias T-446 de \u00a0 2013 y T-146 de 2014[70] para exponer que \u00a0 el Tribunal tambi\u00e9n hab\u00eda obviado estos precedentes, en los que se hab\u00edan \u00a0 amparado los derechos de empleados desvinculados en las mismas condiciones que \u00a0 \u00e9l, argumentando que respecto de los oficios de comunicaci\u00f3n no operaba la \u00a0 inhibici\u00f3n y que a la luz del principio de confianza leg\u00edtima no le era exigible \u00a0 la demanda de los actos de incorporaci\u00f3n de otros sino \u00fanicamente los que la \u00a0 entidad le hab\u00eda comunicado como indicativos de su despido. Finalmente, precis\u00f3 \u00a0 que estos pronunciamientos pertenec\u00edan a la l\u00ednea consolidada de la T- 153 de \u00a0 2015, principal precedente en que fundaba su reclamo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Solicitud\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, el peticionario solicit\u00f3 que se amparara \u00a0 su derecho al debido proceso frente a la exigencia de demandar actos que no \u00a0 conoc\u00eda \u2013los de incorporaci\u00f3n- y se declarara que los fallos atacados no s\u00f3lo \u00a0 hab\u00edan \u201cdenegado justicia\u201d sino que adem\u00e1s hab\u00edan quebrantado el principio de \u00a0 igualdad en la dispensa judicial al haber desconocido el precedente fijado por \u00a0 el Consejo de Estado y por esta Corte en las sentencias T-446 de 2013 y T-146 de \u00a0 2014, que permitieron \u00a0 el desarrollo de la T- 153 de 2015, primer precedente constitucional acerca de \u00a0 la reestructuraci\u00f3n en el Departamento de Boyac\u00e1 \u00a0y elemento jur\u00eddico que deb\u00eda considerarse como \u201checho nuevo\u201d en la \u00a0 \u00faltima acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 Contestaci\u00f3n de las autoridades judiciales demandadas y los vinculados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Consejo de Estado \u2013Secci\u00f3n Segunda-[71] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante respuesta del 23 de septiembre de 2015, la \u00a0 nueva magistrada encargada del despacho, se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) se [aten\u00eda] a los \u00a0 argumentos esbozados y [al] material probatorio que [obraba] en el proceso \u00a0 ordinario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. \u00a0 \u00a0Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 -Sala de Descongesti\u00f3n-[72] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de septiembre de \u00a0 2015, dicha Corporaci\u00f3n solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n por ausencia \u00a0 del presupuesto de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. Gobernaci\u00f3n de Boyac\u00e1[73] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante respuesta del 30 de septiembre de 2015, la Gobernaci\u00f3n aleg\u00f3 falta de \u00a0 legitimaci\u00f3n por pasiva y ausencia de responsabilidad en el presunto \u00a0 quebrantamiento de los derechos de la peticionaria, como quiera que se limit\u00f3 a \u00a0 dar cumplimiento a los fallos judiciales del Juzgado y del Tribunal accionados. \u00a0 Asimismo, aleg\u00f3 falta del presupuesto de inmediatez de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Agencia Nacional para la Defensa Jur\u00eddica del Estado \u00a0 guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Decisiones objeto de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. Sentencia de primera instancia[74] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.1. Mediante sentencia del 19 de noviembre de \u00a0 2015, la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n, \u00a0 acogiendo los argumentos del Tribunal y de la Gobernaci\u00f3n sobre la ausencia del \u00a0 presupuesto de inmediatez del amparo. Se\u00f1al\u00f3 que, inclusive, considerando la \u00a0 \u00faltima providencia del proceso ordinario que resolvi\u00f3 el recurso de s\u00faplica \u00a0 -notificada el 24 de junio de 2013-, al momento de presentaci\u00f3n de la tutela ya \u00a0 hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de dos a\u00f1os, por lo que no pod\u00eda considerarse dicho \u00a0 lapso como un periodo razonable para acudir a la justicia constitucional. \u00a0 Finalmente, estim\u00f3 que la nueva acci\u00f3n de tutela guardaba total correspondencia \u00a0 con la presentada en 2013, cuesti\u00f3n que consideraba un ejercicio abusivo y \u00a0 temerario de dicho mecanismo y, en ese sentido previno a la parte demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la oportunidad procesal, el demandante present\u00f3 \u00a0 impugnaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de primera instancia, argumentando que resultaba \u00a0 inadmisible que el mismo Consejo de Estado aceptara no s\u00f3lo la existencia de una \u00a0 decisi\u00f3n que denegara justicia sino adem\u00e1s que admitiera que el paso del tiempo \u00a0 tuviera la virtud de \u201cconvertir [una] providencia ilegal en legal\u201d, al \u00a0 declarar improcedente la acci\u00f3n por un tema de inmediatez. En efecto, precis\u00f3 \u00a0 que en los casos de \u201ccosa juzgada fraudulenta\u201d era menester que los \u00a0 funcionarios judiciales expulsaran del ordenamiento jur\u00eddico dichas decisiones \u00a0 sin importar el asunto temporal. Finalmente, agreg\u00f3 que el fallo impugnado no \u00a0 hab\u00eda tenido en cuenta el argumento principal de esta segunda acci\u00f3n de tutela, \u00a0 relacionado con el precedente fijado en la sentencia T-153 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 18 de febrero de 2016, la \u00a0 Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado \u00a0 confirm\u00f3, en esencia, la decisi\u00f3n del juez de primera instancia, modificando su \u00a0 consideraci\u00f3n sobre el tema de la temeridad y advirtiendo que, si bien exist\u00eda \u00a0 cosa juzgada, el se\u00f1or Parra Pe\u00f1a hab\u00eda justificado plenamente la presentaci\u00f3n \u00a0 de una segunda acci\u00f3n alegando la aplicaci\u00f3n retroactiva de la regla contenida \u00a0 en la sentencia T-153 de 2015, motivo por el que no hab\u00eda lugar a endilgarle una \u00a0 actuaci\u00f3n caprichosa.[75] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso IV. \u00a0 Expediente T-5.456.222. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de octubre de 2015,[76] mediante apoderado judicial, la se\u00f1ora Segunda Eloisa Abril \u00a0 Valcarcel present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sala de \u00a0 Descongesti\u00f3n del Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 y el Juzgado 3\u00b0 \u00a0 Administrativo del Circuito Judicial de Tunja -Boyac\u00e1-, y como vinculados el \u00a0 Departamento de Boyac\u00e1 y la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado,[77] \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso, y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Mediante Decreto No.1844 del 21 de diciembre de 2001 \u00a0 expedido por el Gobernador del Departamento de Boyac\u00e1, se determin\u00f3 la \u00a0 modificaci\u00f3n y la supresi\u00f3n de cargos de la antigua planta del personal de la \u00a0 administraci\u00f3n central del Departamento y se estableci\u00f3 una nueva estructura. \u00a0 Entre otras transformaciones, se estableci\u00f3 que 78 empleos de auxiliar \u00a0 administrativo c\u00f3digo 550 grado 05 dejar\u00edan de existir;[78] \u00a0sin embargo, en el mismo acto administrativo se determin\u00f3 la creaci\u00f3n de 17 de \u00a0 la misma categor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Mediante oficio del 27 de diciembre de 2001, el \u00a0 Director de Talento Humano de la Gobernaci\u00f3n de Boyac\u00e1 le inform\u00f3 a la \u00a0 demandante que su cargo de auxiliar administrativo c\u00f3digo 550 grado 05 hab\u00eda \u00a0 sido suprimido por el Decreto citado y que dicha decisi\u00f3n produc\u00eda plenos \u00a0 efectos a partir del 31 de diciembre de 2001. Igualmente, atendiendo las \u00a0 previsiones contenidas en el art\u00edculo 44 del Decreto Ley 1568 de 1998, se le \u00a0 comunic\u00f3 que pod\u00eda optar entre percibir la indemnizaci\u00f3n de que trata el \u00a0 art\u00edculo 137 del Decreto 1572 de 1998, o tener un tratamiento preferencial para \u00a0 ser incorporada en un cargo equivalente de la nueva planta, conforme a las \u00a0 reglas establecidas en el art\u00edculo 39 de la Ley 443 de 1998. En todo caso, le \u00a0 fue advertido que, de haber elegido la opci\u00f3n de incorporaci\u00f3n, si pasados 6 \u00a0 meses a partir de la supresi\u00f3n del cargo no hubiere sido posible aquella, le \u00a0 ser\u00eda reconocida y liquidada la indemnizaci\u00f3n pecuniaria correspondiente.[79] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Con motivo de dicha desvinculaci\u00f3n, la peticionaria \u00a0 present\u00f3 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el \u00a0 Departamento de Boyac\u00e1 buscando que tanto el Decreto 1844 de 2001 como el \u00a0 memorando del 27 de diciembre del mismo a\u00f1o, fueran declarados nulos. En efecto, \u00a0 acus\u00f3 que el Decreto (i) no estaba motivado ni expresa ni suficientemente en \u00a0 \u201cnecesidades del servicio o modernizaci\u00f3n de la instituci\u00f3n\u201d[80], \u00a0(ii) tampoco estaba basado en un estudio t\u00e9cnico serio, ni (iii) se hab\u00eda \u00a0 permitido la participaci\u00f3n de los servidores en todo el proceso de supresi\u00f3n \u00a0 parcial. Asimismo, advirti\u00f3 que su desvinculaci\u00f3n tampoco hab\u00eda obedecido a un \u00a0 bajo rendimiento, puesto que se hab\u00eda desempe\u00f1ado como una excelente servidora \u00a0 p\u00fablica durante los m\u00e1s de 10 a\u00f1os que permaneci\u00f3 vinculada a la entidad.[81] \u00a0En ese sentido, concluy\u00f3 que la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n evidenciaba \u00a0 manifiesta \u201cdesviaci\u00f3n de poder\u201d y falsa motivaci\u00f3n. Igualmente, en \u00a0 relaci\u00f3n con el oficio del 27 de diciembre, aleg\u00f3 que el mismo adolec\u00eda de \u00a0 vicios de competencia puesto que el Director de Talento Humano de la entidad no \u00a0 ten\u00eda ninguna habilitaci\u00f3n para asumir las funciones del nominador y, en \u00a0 consecuencia de, dar por terminada la relaci\u00f3n legal y reglamentaria con el \u00a0 servidor. Finalmente, precis\u00f3 que gozaba de estabilidad laboral reforzada al \u00a0 momento de la desvinculaci\u00f3n, puesto que no s\u00f3lo estaba amparada por el \u201cfuero \u00a0 circunstancial\u201d al hacer parte de SINTRAGOBERNACIONES, Seccional Boyac\u00e1 sino que \u00a0 adem\u00e1s se encontraba padeciendo enfermedades de origen profesional.[82] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Mediante sentencia del 25 de noviembre de 2011, el Juzgado 3\u00b0 Administrativo \u00a0 del Circuito Judicial de Tunja -Boyac\u00e1-, en primera instancia, resolvi\u00f3 negar \u00a0 las pretensiones de la demanda instaurada por la se\u00f1ora Abril Valcarcel. Explic\u00f3 \u00a0 que en el caso de la peticionaria, el Decreto 1448 de 2001 no hab\u00eda definido su \u00a0 situaci\u00f3n particular, pues as\u00ed como se hab\u00edan suprimido 78 empleos se hab\u00edan \u00a0 creado 17 de la misma denominaci\u00f3n en el que ella se encontraba, de manera que \u00a0 \u201c(\u2026) no pod\u00eda entenderse que el empleado [hab\u00eda] sido retirado del servicio por \u00a0 este acto, toda vez que su situaci\u00f3n se concreta[ba] cuando se produc[\u00eda] la \u00a0 reincorporaci\u00f3n a la nueva planta de personal o se le manifiesta (\u2026) que su \u00a0 cargo [ha sido] suprimido, es decir, que el acto que pon[\u00eda] fin a la relaci\u00f3n \u00a0 laboral [era] el acto de reincorporaci\u00f3n, cuando se acredita[ba] su existencia o \u00a0 el acto mediante el cual se comunica[ba] la supresi\u00f3n, ya que en este \u00faltimo \u00a0 evento, si bien podr\u00eda afirmarse que e[ra] un acto de mero tr\u00e1mite y por lo \u00a0 mismo no enjuiciable ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, \u00a0 tambi\u00e9n lo es que este resulta[ba] ser en \u00faltimas el acto en el que se \u00a0 concreta[ba] la voluntad de la administraci\u00f3n de retirar del servicio al \u00a0 [empleado] p\u00fablico.\u201d A partir de all\u00ed, el juez determin\u00f3 que ambos actos, \u00a0 tanto el Decreto como el oficio de comunicaci\u00f3n deb\u00edan ser demandados, tal como \u00a0 hab\u00eda ocurrido. Sin embargo, determin\u00f3 que los cargos no estaban llamados a \u00a0 prosperar porque la demandante no hab\u00eda demostrado que los estudios t\u00e9cnicos que \u00a0 soportaban la restructuraci\u00f3n hubiesen sido deficientes o que dichas decisiones \u00a0 obedecieran a favorecer determinados intereses pol\u00edticos. Finalmente, encontr\u00f3 \u00a0 que la se\u00f1ora Abril Valc\u00e1rcel no se encontraba amparada por estabilidad laboral \u00a0 reforzada alguna al momento de su desvinculaci\u00f3n, como quiera que (i) no \u00a0 se encontraba en condici\u00f3n de discapacidad y, (ii) al pertenecer a un \u00a0 sindicato de empleados p\u00fablicos, era claro que ten\u00eda francas limitaciones para \u00a0 presentar pliegos de peticiones y celebrar convenciones colectivas de trabajo, \u00a0 raz\u00f3n por la que no hab\u00eda lugar a proteger ning\u00fan tipo \u201cfuero circunstancial\u201d.[83] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) En la oportunidad procesal, la se\u00f1ora Abril Valc\u00e1rcel present\u00f3 recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia, reiterando los argumentos de \u00a0 la demanda y agregando que el a quo no se hab\u00eda pronunciado sobre la \u00a0 nulidad del oficio del 27 de diciembre de 2001, as\u00ed como tampoco hab\u00eda advertido \u00a0 que la restructuraci\u00f3n no se hab\u00eda basado \u201cen un real y legal estudio \u00a0 t\u00e9cnico\u201d. Finalmente, precis\u00f3 que el Decreto 1844 de 2001 hab\u00eda sido \u00a0 expedido con anterioridad a las ordenanzas 18 y 39 de 2001, \u00fanicas normas que \u00a0 hab\u00edan habilitado al Gobernador para hacer la restructuraci\u00f3n, motivo por el que \u00a0 deb\u00eda declararse su nulidad por falta de competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) El 4 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 -Sala de \u00a0 Descongesti\u00f3n- resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n y modific\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia, indicando que si bien se negaban las pretensiones frente al \u00a0 Decreto 1844 de 2001 bajo similares argumentos, se declaraban inhibidos para \u00a0 pronunciarse en relaci\u00f3n con el oficio del 27 de diciembre del mismo a\u00f1o. Para \u00a0 fundamentar esta \u00faltima determinaci\u00f3n, la Sala explic\u00f3 que cada proceso de \u00a0 supresi\u00f3n era \u00fanico, motivo por el que para individualizar el acto \u00a0 administrativo que hab\u00eda afectado la situaci\u00f3n de la actora era necesario tener \u00a0 en cuenta los par\u00e1metros que hab\u00eda desarrollado el Consejo de Estado sobre el \u00a0 tema, particularmente en el sentencia del 18 de febrero de 2010: \u201cLa regla \u00a0 general apunta a demandar el acto que afecta directamente al empleado, esto es, \u00a0 el que contiene en forma individual el retiro del servicio, de manera subjetiva \u00a0 y personal. Sin embargo, a pesar de esta claridad no siempre es di\u00e1fano el \u00a0 escenario; deben analizarse las situaciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas en cada caso \u00a0 para definir el acto procedente, veamos grosso modo: 1. En el evento de que \u00a0 exista un acto general que defina la planta; un acto de incorporaci\u00f3n que \u00a0 incluya el empleo, e identifique plenamente al funcionario y finalmente una \u00a0 comunicaci\u00f3n; debe demandarse el segundo, esto es, el acto que extingue la \u00a0 relaci\u00f3n laboral subjetiva y no por ejemplo la comunicaci\u00f3n, porque es un simple \u00a0 acto de la administraci\u00f3n, o de ejecuci\u00f3n. 2. Si la entidad adopta la planta de \u00a0 empleos y no produce un acto de incorporaci\u00f3n, pero expide un oficio dirigido a \u00a0 cada empleado que desea retirar; la comunicaci\u00f3n se convierte en un acto \u00a0 administrativo que extingue la situaci\u00f3n laboral subjetiva y por lo tanto se \u00a0 hace demandable (\u2026)\u201d[84]. En ese sentido, el \u00a0 Tribunal advirti\u00f3 que dentro del plenario s\u00ed obraban diversos decretos de \u00a0 incorporaci\u00f3n de otros funcionarios a cargos de \u201cauxiliar administrativo\u201d \u00a0como el que ocupaba la accionante[85], motivo por el que \u00a0 eran estos los susceptibles de demandarse y no el oficio de comunicaci\u00f3n. Agreg\u00f3 \u00a0 que el m\u00e1ximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ya hab\u00eda estudiado el \u00a0 tema de las desvinculaciones originadas en la reestructuraci\u00f3n ordenada por el \u00a0 Decreto 1844 de 2001 expedido por el Gobernador de Boyac\u00e1 mediante sentencia del \u00a0 21 de octubre de 2009,[86] en la que hab\u00eda \u00a0 precisado que si los actos de incorporaci\u00f3n eran anteriores al oficio, este \u00a0 \u00faltimo s\u00f3lo ten\u00eda efectos informativos y por lo tanto no era demandable.[87] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Acci\u00f3n de tutela que se revisa. Mediante apoderado judicial, la \u00a0 demandante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela argumentando que el Tribunal, en su \u00a0 sentencia de segunda instancia, hab\u00eda incurrido en diversos defectos por \u00a0 indebida valoraci\u00f3n de las pruebas y desconocimiento del precedente, como quiera \u00a0 que hab\u00eda desnaturalizado el oficio del 27\u00a0\u00a0 de diciembre de 2001 al \u00a0 no haberlo reconocido como verdadero acto de desvinculaci\u00f3n con plenos efectos \u00a0 jur\u00eddicos sobre su situaci\u00f3n laboral particular. Asimismo, precis\u00f3 que la Sala \u00a0 de Descongesti\u00f3n hab\u00eda ignorado diversos pronunciamientos del Consejo de Estado \u00a0 sobre el mismo asunto[88], entre ellos, la \u00a0 sentencia del 4 de noviembre de 2010. Explic\u00f3 que el Tribunal no hab\u00eda evitado \u00a0 un fallo inhibitorio como era su deber legal sino que, por el contrario, lo \u00a0 hab\u00eda estructurado arbitrariamente al inaplicar dicho precedente, dejando de \u00a0 lado que los actos de incorporaci\u00f3n de otros servidores no le eran oponibles al \u00a0 no haberle sido notificados[89] y desconociendo, \u00a0 de paso, el principio de confianza leg\u00edtima con fundamento en el cual s\u00f3lo \u00a0 estaba obligada a enjuiciar los actos que la entidad le hab\u00eda comunicado como \u00a0 los causantes de su despido. En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, cit\u00f3 las sentencias \u00a0 T-446 de 2013 y T-146 de 2014,[90] exponiendo que el \u00a0 Tribunal tambi\u00e9n hab\u00eda desconocido precedentes de distintas salas de revisi\u00f3n de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, pues en aquellas oportunidades la Corte hab\u00eda amparado los \u00a0 derechos de empleados desvinculados en las mismas condiciones que ella, \u00a0 argumentando que respecto de los oficios de comunicaci\u00f3n no operaba la \u00a0 inhibici\u00f3n y que a la luz del principio de confianza leg\u00edtima no le era exigible \u00a0 la demanda de los actos de incorporaci\u00f3n si no le hab\u00edan sido notificados. \u00a0 Finalmente, precis\u00f3 que estos pronunciamientos pertenec\u00edan a la l\u00ednea \u00a0 consolidada de la T- 153 de 2015, principal precedente en que fundaba su reclamo \u00a0 constitucional, y a partir del cual deb\u00eda contabilizarse el plazo relativo a la \u00a0 inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Solicitud\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos anteriores, la peticionaria solicit\u00f3 que se \u00a0 amparara su derecho al debido proceso frente a la exigencia de demandar actos \u00a0 que no conoc\u00eda \u2013los de incorporaci\u00f3n- y se declarara que los fallos atacados no \u00a0 s\u00f3lo hab\u00edan \u201cdenegado justicia\u201d sino que adem\u00e1s hab\u00edan quebrantado el principio \u00a0 de igualdad en la dispensa judicial al haber desconocido el precedente fijado \u00a0 por el Consejo de Estado y por esta Corte en las sentencias T-446 de 2013 y \u00a0 T-146 de 2014, que permitieron el desarrollo de la T- 153 de 2015, primer precedente \u00a0 constitucional acerca de la reestructuraci\u00f3n en el Departamento de Boyac\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 Contestaci\u00f3n de las autoridades judiciales demandadas y los vinculados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. Agencia Nacional para la Defensa \u00a0 Jur\u00eddica del Estado-[91] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 6 de noviembre de 2015, la Agencia \u00a0 solicit\u00f3 ser desvinculada del tr\u00e1mite constitucional, como quiera que la materia \u00a0 sobre la que versaba la acci\u00f3n de tutela desbordaba sus competencias legales \u00a0 para intervenir en procesos judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Juzgado 3\u00ba Administrativo Oral del Circuito de Tunja -Boyac\u00e1-[92] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por oficio del 9 de noviembre de 2015, el juez solicit\u00f3 que se negaran las \u00a0 pretensiones del amparo constitucional, como quiera que al momento de la emisi\u00f3n \u00a0 de las sentencias del proceso ordinario no exist\u00eda el precedente cuya aplicaci\u00f3n \u00a0 alega la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante respuesta del 10 de noviembre de 2015, la Gobernaci\u00f3n aleg\u00f3 falta de \u00a0 legitimaci\u00f3n por pasiva y ausencia de responsabilidad en el presunto \u00a0 quebrantamiento de los derechos de la peticionaria, como quiera que se limit\u00f3 a \u00a0 dar cumplimiento a los fallos judiciales del Juzgado y del Tribunal accionados. \u00a0 Asimismo, aleg\u00f3 falta del presupuesto de inmediatez de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. Gobernaci\u00f3n de Boyac\u00e1[94] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante respuesta del 10 de noviembre de 2015, la Gobernaci\u00f3n aleg\u00f3 falta de \u00a0 legitimaci\u00f3n por pasiva y ausencia de responsabilidad en el presunto \u00a0 quebrantamiento de los derechos de la peticionaria, como quiera que se limit\u00f3 a \u00a0 dar cumplimiento a los fallos judiciales del Juzgado y del Tribunal accionados. \u00a0 Asimismo, aleg\u00f3 falta del presupuesto de inmediatez de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 -Sala de \u00a0 Descongesti\u00f3n- guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Decisiones objeto de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. Sentencia de primera instancia[95] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.1. Mediante sentencia del 16 de diciembre de \u00a0 2015, la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n \u00a0 como quiera que no se cumpl\u00eda con el presupuesto de inmediatez de la misma. En \u00a0 efecto, precis\u00f3 que la sentencia atacada hab\u00eda sido emitida el 13 de febrero de \u00a0 2014, raz\u00f3n por la que al momento de presentaci\u00f3n de la tutela ya hab\u00edan \u00a0 transcurrido casi dos a\u00f1os y, en ese sentido, el lapso para acudir a la justicia \u00a0 constitucional era irrazonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. Impugnaci\u00f3n[96] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la oportunidad procesal, el demandante present\u00f3 \u00a0 impugnaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de primera instancia, argumentando que resultaba \u00a0 inadmisible que el mismo Consejo de Estado aceptara no s\u00f3lo la existencia de una \u00a0 decisi\u00f3n que denegara justicia sino adem\u00e1s que admitiera que el paso del tiempo \u00a0 tuviera la virtud de \u201cconvertir [una] providencia ilegal en legal\u201d, al \u00a0 declarar improcedente la acci\u00f3n por un tema de inmediatez. Explic\u00f3 que la \u00a0 declaratoria de improcedencia por la ausencia de tal presupuesto, revelaba que \u00a0 el a quo no hab\u00eda tenido en cuenta el argumento principal de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, relacionado con el reciente precedente fijado en la sentencia T-153 de \u00a0 2015, m\u00f3vil de la presentaci\u00f3n del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 18 de febrero de 2016, la \u00a0 Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado \u00a0 confirm\u00f3, en esencia, la decisi\u00f3n del juez de primera instancia.[97] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso V. \u00a0 Expediente T-5.685.087. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de octubre de 2015,[98] mediante apoderado judicial, el se\u00f1or Gustavo Avellaneda Leal \u00a0 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sala de Descongesti\u00f3n del \u00a0 Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 y el Juzgado 3\u00b0 Administrativo del Circuito de \u00a0 Tunja, y como vinculados el Departamento de Boyac\u00e1[99] \u00a0y la Agencia Nacional para la Defensa Jur\u00eddica del Estado[100] \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso, y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Mediante oficio del 27 de diciembre de 2001, el \u00a0 Director de Talento Humano de la Gobernaci\u00f3n de Boyac\u00e1 le inform\u00f3 a la \u00a0 demandante que su cargo de auxiliar administrativo c\u00f3digo 550 grado 24 hab\u00eda \u00a0 sido suprimido por el Decreto citado y que dicha decisi\u00f3n produc\u00eda plenos \u00a0 efectos a partir del 31 de diciembre de 2001. Igualmente, atendiendo las \u00a0 previsiones contenidas en el art\u00edculo 44 del Decreto Ley 1568 de 1998, se le \u00a0 comunic\u00f3 que pod\u00eda optar entre percibir la indemnizaci\u00f3n de que trata el \u00a0 art\u00edculo 137 del Decreto 1572 de 1998, o tener un tratamiento preferencial para \u00a0 ser incorporado en un cargo equivalente de la nueva planta, conforme a las \u00a0 reglas establecidas en el art\u00edculo 39 de la Ley 443 de 1998. En todo caso, le \u00a0 fue advertido que, de haber elegido la opci\u00f3n de incorporaci\u00f3n, si pasados seis \u00a0 meses a partir de la supresi\u00f3n del cargo no hubiere sido posible aquella, le \u00a0 ser\u00eda reconocida y liquidada la indemnizaci\u00f3n pecuniaria correspondiente.[102] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Con motivo de dicha desvinculaci\u00f3n, el peticionario \u00a0 acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa y present\u00f3 demanda de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento de Boyac\u00e1 buscando \u00a0 que tanto el Decreto 1844 de 2001 como el memorando del 27 de diciembre del \u00a0 mismo a\u00f1o, fueran declarados nulos. En efecto, acus\u00f3 que el Decreto (i) no \u00a0 estaba motivado ni expresa ni suficientemente en \u201cnecesidades del servicio o \u00a0 modernizaci\u00f3n de la instituci\u00f3n\u201d; (ii) tampoco estaba basado en un estudio \u00a0 objetivo y t\u00e9cnico serio, ni (iii) se hab\u00eda permitido la participaci\u00f3n de los \u00a0 servidores en todo el proceso de restructuraci\u00f3n. Por otra parte, advirti\u00f3 que \u00a0 su desvinculaci\u00f3n tampoco hab\u00eda obedecido a un bajo rendimiento, puesto que \u00a0 durante el tiempo de servicio se hab\u00eda desempe\u00f1ado como un excelente servidor \u00a0 p\u00fablico.[103] \u00a0As\u00ed, concluy\u00f3 que la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n evidenciaba manifiesta \u00a0 \u201cdesviaci\u00f3n de poder\u201d y falsa motivaci\u00f3n. Particularmente, en relaci\u00f3n con \u00a0 el memorando del 28 de diciembre, aleg\u00f3 que adolec\u00eda de vicios de competencia \u00a0 puesto que el Director de Talento Humano de la entidad no ten\u00eda ninguna \u00a0 habilitaci\u00f3n para asumir las funciones del nominador y, en consecuencia de, dar \u00a0 por terminada la relaci\u00f3n legal y reglamentaria con el servidor. Finalmente, \u00a0 precis\u00f3 que estaba amparado por un \u201cfuero circunstancial\u201d al hacer parte de \u00a0 SINTRAGOBERNACIONES, Seccional Boyac\u00e1.[104] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Mediante sentencia del 25 de marzo de 2010, el Juzgado 3 Administrativo del \u00a0 Circuito de Tunja -Boyac\u00e1-, en primera instancia, se declar\u00f3 inhibido para para \u00a0 conocer de fondo sobre la legalidad del oficio del 27 de diciembre de 2001 como \u00a0 quiera que \u00e9ste \u201cno [revest\u00eda] el car\u00e1cter de Acto Administrativo.\u201d[105] Respecto del \u00a0 Decreto 1844 de 2001 consider\u00f3 que, trant\u00e1ndose de una norma de vigencia local, \u00a0 su texto deb\u00eda aportarse al proceso de forma aut\u00e9ntica y dado que el demandante \u00a0 no lo hab\u00eda hecho, \u201c(\u2026) se [hac\u00eda] imposible su estudio\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) En la oportunidad procesal, el peticionario present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 se\u00f1alando que \u201cel A quo [hab\u00eda] denegado justicia al abstenerse de estudiar \u00a0 la legalidad del Decreto 1844 de 2001 por no reposar copia aut\u00e9ntica del acto, \u00a0 dejando de lado que la demanda [hab\u00eda sido] admitida por reunir los requisitos \u00a0 legales y que conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado \u201cno se [requer\u00eda] \u00a0 copia aut\u00e9ntica\u201d (\u2026)\u201d. \u00a0 [106] Respecto del \u00a0 oficio del 27 de diciembre de 2001, precis\u00f3 que la decisi\u00f3n inhibitoria del \u00a0 Juzgado era completamente \u201cilegal e inconstitucional\u201d como quiera que \u00a0 dicho acto era el \u00fanico que hab\u00eda resuelto su situaci\u00f3n particular y concreta, \u00a0 pues el Decreto 1448 de 2001 no conten\u00eda ninguna motivaci\u00f3n al respecto por \u00a0 tratarse de un acto general, abstracto e innominado, circunstancia que obligaba \u00a0 un pronunciamiento de fondo sobre el primero. Para terminar, se\u00f1al\u00f3 que en la \u00a0 sentencia de primera instancia no se hab\u00edan analizado en concreto y a \u00a0 profundidad los temas relativos al \u201cfuero circunstancial\u201d y a la garant\u00eda de los \u00a0 servidores a participar en las decisiones que los afectaban, en concordancia con \u00a0 los art\u00edculos 68 y 77 de la Ley 617 de 2000 y el Convenio 159 de la OIT.[107]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Mediante sentencia del 10 de abril de 2012, el Tribunal Administrativo de \u00a0 Boyac\u00e1 declar\u00f3 probada de oficio la excepci\u00f3n de inepta demanda, por cuanto no \u00a0 se hab\u00eda presentado copia del acto acusado (Decreto 1844 de 2001) con la \u00a0 constancia de su publicaci\u00f3n, notificaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Acci\u00f3n de tutela contra una sentencia anterior. Frente a esta \u00faltima \u00a0 decisi\u00f3n, el se\u00f1or Avellaneda Leal present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, alegando que el \u00a0 Tribunal hab\u00eda desconocido sus derechos al debido proceso y al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, puesto que \u201c(\u2026) (i) la demanda [hab\u00eda sido] \u00a0 admitida por reunir los requisitos legales, dentro de los cuales era menester \u00a0 allegar el acto demandado, [si ello no hubiera sido as\u00ed, (\u2026) la misma] deb[i\u00f3] \u00a0 ser inadmitida en el momento oportuno [y] (ii) [si el juez ten\u00eda dudas] [deb\u00eda \u00a0 haber] decreta[do] pruebas de oficio para mejor proveer y as\u00ed evitar incurrir en \u00a0 error de derecho al hacer primar lo formal sobre lo sustancial.\u201d El amparo \u00a0 fue concedido por el Consejo de Estado mediante providencia del 22 de noviembre \u00a0 de 2012 (Rad. 2012-01920-00), en la que dej\u00f3 sin efectos la sentencia del \u00a0 Tribunal y le orden\u00f3 emitir un nuevo pronunciamiento, no sin antes indicarle que \u00a0 deb\u00eda \u201c(\u2026) [oficiar] a la Gobernaci\u00f3n de Boyac\u00e1 para que alleg[ara] al \u00a0 proceso de nulidad y restablecimiento (\u2026) copia del Decreto 1844 del 2001(\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) En cumplimiento de dicho fallo, el 2 de abril de 2013, el Tribunal \u00a0 Administrativo de Boyac\u00e1 \u2013Sala de Descongesti\u00f3n\u2013, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 inhibitoria de primera instancia en relaci\u00f3n con el oficio, argumentando que, en \u00a0 estos casos, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado deb\u00eda \u00a0 demandarse el acto de incorporaci\u00f3n expedido con posterioridad a la \u00a0 comunicaci\u00f3n, en tanto que era aqu\u00e9l el que conten\u00eda la decisi\u00f3n administrativa \u00a0 definitiva.[108] Por tal motivo, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que el acto demandable no era el oficio del 27 de diciembre de 2001 sino \u00a0 los decretos de incorporaci\u00f3n de otros funcionarios a cargos de \u201cauxiliar \u00a0 administrativo\u201d como el que ocupaba el accionante y que obraban a folios 325 \u00a0 a 359 del expediente. Por otra parte, destac\u00f3 que el demandante se hab\u00eda \u00a0 limitado a cuestionar la idoneidad del proceso de reestructuraci\u00f3n a partir de \u00a0 opiniones personales sin postular elementos t\u00e9cnicos de peso para respaldar sus \u00a0 afirmaciones, motivo por el que las mismas no resultaban suficientes para \u00a0 declarar nulo el proceso adelantado a trav\u00e9s del Decreto 1844 de 2001. \u00a0 Finalmente, precis\u00f3 que no hab\u00eda lugar a garantizar el alegado \u201cfuero \u00a0 circunstancial\u201d como quiera que los sindicatos de empleados p\u00fablicos no estaban \u00a0 habilitados para presentar pliegos de peticiones o celebrar convenciones \u00a0 colectivas.[109] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Primera acci\u00f3n de tutela. En 2013, habi\u00e9ndose terminado el proceso \u00a0 contencioso administrativo, el se\u00f1or Avellaneda Leal present\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra el Juzgado Tercero Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo \u00a0 de Tunja \u2013Boyac\u00e1-, argumentando que dichas autoridades judiciales hab\u00edan \u00a0 incurrido en un defecto f\u00e1ctico al haber desconocido la realidad probatoria que \u00a0 rodeaba el proceso, en otras palabras, que hab\u00edan omitido que, en casos como el \u00a0 suyo, el oficio de comunicaci\u00f3n se comportaba como un acto con efectos \u00a0 particulares y concretos de desvinculaci\u00f3n, dado que los actos de incorporaci\u00f3n \u00a0 de otros servidores, al no haberle sido notificados, no pod\u00edan afectarle. \u00a0 Mediante sentencia del 9 de septiembre de 2013, la Secci\u00f3n Segunda del Consejo \u00a0 de Estado neg\u00f3 el amparo solicitado, advirtiendo que \u201c(\u2026) el Tribunal [hab\u00eda \u00a0 tomado] la decisi\u00f3n respecto del acto administrativo a demandar [el de \u00a0 incorporaci\u00f3n no el de comunicaci\u00f3n] con base en una providencia de [dicha] \u00a0 corporaci\u00f3n que [hab\u00eda resuelto] igualmente un asunto de supresi\u00f3n de empleo del \u00a0 Departamento de Boyac\u00e1 a trav\u00e9s del Decreto 1844 de 2001, espec\u00edficamente, del \u00a0 mismo empleo desempe\u00f1ado por el aqu\u00ed actor\u201d.[110] Impugnada dicha \u00a0 decisi\u00f3n, a trav\u00e9s de providencia del 27 de marzo de 2014, la Secci\u00f3n Cuarta de \u00a0 la misma corporaci\u00f3n confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, advirtiendo que \u00a0 dicho Tribunal no hab\u00eda sentado una postura espec\u00edfica en relaci\u00f3n con la \u00a0 naturaleza del oficio del 27 de diciembre de 2001, como quiera que, algunas \u00a0 veces, hab\u00eda sido considerado como (i) un acto de mera comunicaci\u00f3n, en otras \u00a0 oportunidades como (ii) un acto integrador o tambi\u00e9n como (iii) un acto \u00a0 definitivo propiamente de desvinculaci\u00f3n. As\u00ed, concluy\u00f3 que no exist\u00eda una \u00fanica \u00a0 postura al respecto, motivo por el que no era dable imponer un criterio ni mucho \u00a0 menos catalogar como contrarias a la Constituci\u00f3n las decisiones de los jueces \u00a0 accionados.[111] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) \u00a0Acci\u00f3n de tutela que se revisa. Mediante apoderado judicial, el se\u00f1or \u00a0 Avellaneda Leal present\u00f3 una nueva acci\u00f3n de tutela advirtiendo que, si bien ya \u00a0 hab\u00eda formulado un primer recurso amparo, \u00e9sta vez lo hac\u00eda con fundamento en la \u00a0 sentencia T-153 de 2015, pronunciamiento que se constitu\u00eda en el primer \u00a0 precedente constitucional acerca de la reestructuraci\u00f3n en el Departamento de \u00a0 Boyac\u00e1. A partir de all\u00ed, argument\u00f3 que las decisiones del proceso contencioso \u00a0 administrativo configuraban un defecto por desconocimiento del precedente del \u00a0 m\u00e1ximo Tribunal de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo y de la \u00a0 Corte Constitucional, puesto que se hab\u00eda desnaturalizado el oficio del 27 de \u00a0 diciembre de 2001 al no haberlo reconocido como el acto de desvinculaci\u00f3n de \u00a0 car\u00e1cter particular y concreto con plenos efectos jur\u00eddicos sobre su situaci\u00f3n \u00a0 laboral. En efecto, precis\u00f3 que se hab\u00edan ignorado diversos pronunciamientos del \u00a0 Consejo de Estado sobre el mismo asunto,[112] que sostienen que \u00a0 ante la falta de notificaci\u00f3n de los actos de incorporaci\u00f3n de otras personas, \u00a0 \u201c(\u2026) el oficio [de comunicaci\u00f3n es el] acto a demandar y a anular en tanto el \u00a0 acto general s\u00f3lo redu[ce] m\u00e1s no elimin[a] [particularmente] los cargos\u201d. \u00a0 En ese sentido, explic\u00f3 que en lugar de haber evitado un fallo inhibitorio,\u00a0 \u00a0 el Tribunal ignor\u00f3 tal precedente para exigir del accionante el cuestionamiento \u00a0 de unos actos de incorporaci\u00f3n de otros servidores que ni siquiera le hab\u00edan \u00a0 sido notificados, desconociendo con ello, el principio de confianza leg\u00edtima y \u00a0 el principio de publicidad. Frente a esto \u00faltimo, cit\u00f3 las sentencias T-446 de \u00a0 2013 y T-146 de 2014[113] para exponer que \u00a0 el Tribunal tambi\u00e9n hab\u00eda obviado estos precedentes, en los que se hab\u00edan \u00a0 amparado los derechos de empleados desvinculados en las mismas condiciones que \u00a0 \u00e9l, argumentando que respecto de los oficios de comunicaci\u00f3n no operaba la \u00a0 inhibici\u00f3n y que a la luz del principio de confianza leg\u00edtima no le era exigible \u00a0 la demanda de los actos de incorporaci\u00f3n de otros sino \u00fanicamente los que la \u00a0 entidad le hab\u00eda comunicado como indicativos de su despido. Finalmente, precis\u00f3 \u00a0 que estos pronunciamientos pertenec\u00edan a la l\u00ednea consolidada de la T- 153 de \u00a0 2015, principal precedente en que fundaba su reclamo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Solicitud\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos anteriores, el peticionario solicit\u00f3 que se \u00a0 amparara su derecho al debido proceso frente a la exigencia de demandar actos \u00a0 que no conoc\u00eda \u2013los de incorporaci\u00f3n- y se declarara que los fallos atacados no \u00a0 s\u00f3lo hab\u00edan \u201cdenegado justicia\u201d sino que adem\u00e1s hab\u00edan quebrantado el principio \u00a0 de igualdad en la dispensa judicial al haber desconocido el precedente fijado \u00a0 por el Consejo de Estado y por esta Corte en las sentencias T-446 de 2013 y \u00a0 T-146 de 2014, que permitieron el desarrollo de la T- 153 de 2015, primer precedente \u00a0 constitucional acerca de la reestructuraci\u00f3n en el Departamento de Boyac\u00e1 y elemento jur\u00eddico que deb\u00eda considerarse como \u00a0 \u201checho nuevo\u201d en la \u00faltima acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 Contestaci\u00f3n de la autoridad judicial demandada y los vinculados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Juzgado Tercero Administrativo del \u00a0 Circuito de Tunja[114] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. \u00a0La \u00a0 Gobernaci\u00f3n de Boyac\u00e1, el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 y la Agencia para la \u00a0 Defensa Jur\u00eddica del Estado guardaron silencio.[115] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Decisiones objeto de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. Sentencia de primera instancia[116] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.1. Mediante sentencia del 17 de marzo de 2016, la \u00a0 Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado resolvi\u00f3 negar el amparo. En primer lugar, \u00a0 consider\u00f3 que no exist\u00eda cosa juzgada en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0 anterior, como quiera que la nueva acci\u00f3n contemplaba un argumento \u00a0 jurisprudencial in\u00e9dito que justificaba su interposici\u00f3n. Por esta misma raz\u00f3n, \u00a0 precis\u00f3 que el momento a partir del cual deb\u00eda contabilizarse el asunto de la \u00a0 inmediatez era el de la expedici\u00f3n de la T-153 de 2015. Superados dichos temas \u00a0 de procedencia, tal corporaci\u00f3n advirti\u00f3 que, en todo caso, el amparo no era \u00a0 pr\u00f3spero pues considerar que la sentencia T-153 de 2015 pod\u00eda configurar un \u00a0 defecto por desconocimiento del precedente de manera retroactiva, ser\u00eda \u201c(\u2026) \u00a0 equivalente a promover el desconocimiento b\u00e1sico del ordenamiento jur\u00eddico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la oportunidad procesal, el peticionario present\u00f3 \u00a0 impugnaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de primera instancia,[117] \u00a0argumentando que resultaba inadmisible que el mismo Consejo de Estado aceptara \u00a0 no s\u00f3lo la existencia de una decisi\u00f3n que denegara justicia sino adem\u00e1s que \u00a0 admitiera la pervivencia de un criterio inconstitucional que ya hab\u00eda sido \u00a0 revaluado por la sentencia T-153 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. Sentencia de segunda instancia[118] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de junio de 2016, mediante providencia de segunda \u00a0 instancia, la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del \u00a0 Consejo de Estado, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia bajo distintos \u00a0 argumentos, se\u00f1alando que la sentencia T-153 de 2015 no pod\u00eda considerarse como \u00a0 un hecho nuevo y que, bajo ese entendido, s\u00ed se configuraba la instituci\u00f3n de la \u00a0 cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0y fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la decisi\u00f3n \u00a0 proferida dentro de los expedientes de la referencia, con fundamento en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento de los casos, problemas \u00a0 jur\u00eddicos y esquema de resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Los cinco \u00a0 asuntos sometidos a revisi\u00f3n tienen, de un lado, un componente com\u00fan y, de otro, \u00a0 elementos espec\u00edficos de an\u00e1lisis. Todos los accionantes se desempe\u00f1aron en \u00a0 diversos cargos en la planta de personal del Departamento de Boyac\u00e1, la que, con \u00a0 motivo del Decreto 1844 de 2001 -expedido por el Gobernador- fue modificada y \u00a0 reestructurada, decisi\u00f3n que implic\u00f3 la supresi\u00f3n de diversos empleos y la \u00a0 creaci\u00f3n, en el mismo acto general, de una nueva estructura. En todos los casos, \u00a0 la denominaci\u00f3n o categor\u00eda de los cargos suprimidos fue recreada en la nueva \u00a0 planta de personal, en mayor o en menor n\u00famero. Posterior a la expedici\u00f3n de \u00a0 dicho acto y finalizando el a\u00f1o 2001, mediante un oficio de comunicaci\u00f3n \u00a0 individual suscrito por el Director de Talento Humano, a los peticionarios les \u00a0 fue informado que sus respectivos cargos hab\u00edan sido suprimidos en virtud del \u00a0 Decreto citado y que tal decisi\u00f3n produc\u00eda plenos efectos a partir del 31 de \u00a0 diciembre de 2001, esto es, que a partir de tal fecha, si no eran reincorporados \u00a0 de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 39 de la Ley 443 de 1998, se \u00a0 entender\u00eda que estaban desvinculados de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a tal \u00a0 decisi\u00f3n administrativa, los peticionarios acudieron a la justicia en acci\u00f3n de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho, manifestando, entre otras cuestiones, \u00a0 evidente \u201cdesviaci\u00f3n de poder\u201d en tanto que el Decreto 1844 de 2001 no \u00a0 estaba \u00a0 motivado t\u00e9cnicamente en \u201cnecesidades del servicio o [en] modernizaci\u00f3n de la \u00a0 instituci\u00f3n\u201d, as\u00ed como que el oficio de comunicaci\u00f3n, dep\u00f3sito de la \u00a0 voluntad definitiva de la administraci\u00f3n que notificaba su desvinculaci\u00f3n, \u00a0 estaba igualmente viciado, en particular, por falta de competencia al no haber \u00a0 sido firmado por el nominador. Dichos procesos culminaron con providencias de \u00a0 segunda instancia, todas absolviendo al Departamento de alguna condena. \u00a0 Particularmente, cabe mencionar que los pronunciamientos de los jueces \u00a0 ordinarios adoptaron, en esencia, dos sentidos. En primer lugar, negaron las \u00a0 pretensiones en relaci\u00f3n con los alegados vicios del Decreto 1844 de 2001, \u00a0 encontrando que, contrario a lo afirmado por los accionantes, dicho acto \u00a0 administrativo s\u00ed estaba soportado en estudios t\u00e9cnicos v\u00e1lidos y serios sobre \u00a0 la organizaci\u00f3n interna de la Gobernaci\u00f3n y su planta de personal. Ahora, en \u00a0 relaci\u00f3n con la alegada nulidad del oficio de comunicaci\u00f3n, distinto a lo \u00a0 anterior, no resolvieron de fondo y se inhibieron de emitir un pronunciamiento \u00a0 respecto de su validez. B\u00e1sicamente, consideraron que de cara a las \u00a0 particularidades del proceso de restructuraci\u00f3n del Departamento de Boyac\u00e1, \u00a0 seg\u00fan la jurisprudencia del Consejo de Estado, los actos demandables no eran los \u00a0 oficios de comunicaci\u00f3n sino los actos de incorporaci\u00f3n que hab\u00edan sido \u00a0 expedidos con anterioridad a aquellos, puesto que \u00e9stos conten\u00edan la voluntad \u00a0 definitiva de la administraci\u00f3n de proveer los cargos creados y, en ese sentido, \u00a0 de excluir t\u00e1citamente a quienes no fueran seleccionados. As\u00ed, concluyeron que \u00a0 dichos oficios no eran pasibles de ning\u00fan control de legalidad, pues no \u00a0 conten\u00edan las decisiones que en realidad hab\u00edan afectado la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 de los antiguos empleados y por lo tanto, no hab\u00eda lugar a su estudio judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Lo \u00a0 narrado constituye el fundamento para el an\u00e1lisis de fondo de esta providencia \u00a0 y, al mismo tiempo, lo que la Sala ha denominado el componente com\u00fan de los \u00a0 casos. Sin embargo, luego de la terminaci\u00f3n de los procesos contencioso \u00a0 administrativos, algunos de los accionantes presentaron demandas de tutela \u00a0 anteriores a la que hoy se revisa o permitieron que transcurriera un periodo de \u00a0 tiempo considerable que gener\u00f3 que los jueces constitucionales de instancia \u00a0 declararan improcedentes las acciones ante la configuraci\u00f3n de cosa juzgada o \u00a0 ausencia de inmediatez, respectivamente. Estas particularidades plantean, adem\u00e1s \u00a0 de la cuesti\u00f3n jur\u00eddica de fondo, problemas espec\u00edficos de procedencia para cada \u00a0 caso o grupo de casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. En \u00a0 ese orden de ideas, este Tribunal advierte que los casos en revisi\u00f3n de los \u00a0 expedientes T-5.448.252, T-5.451.035 y T-5.685.087 comparten un asunto sobre la \u00a0 existencia de otra demanda de amparo presentada con anterioridad, circunstancia \u00a0 que algunos jueces de instancia advirtieron y por ello declararon la \u00a0 improcedencia de las acciones bajo la configuraci\u00f3n de una cosa juzgada \u00a0 constitucional. Sin embargo, los peticionarios manifestaron insistentemente \u00a0 que la presentaci\u00f3n de otra tutela se deb\u00eda a la existencia de un hecho \u00a0 nuevo, pues, a juicio suyo, el pronunciamiento de la Corte en la sentencia \u00a0 T-153 de 2015 constitu\u00eda el primer precedente espec\u00edfico en relaci\u00f3n con el \u00a0 proceso de restructuraci\u00f3n de la planta de personal del Departamento de Boyac\u00e1 y \u00a0 tal coyuntura, explicaban, era plena justificaci\u00f3n para entender que se trataba \u00a0 de una nueva acci\u00f3n. Con tal exposici\u00f3n, lo peticionarios pretendieron que su \u00a0 demanda se saneara en tal sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Por \u00a0 otra parte, aunque bajo el mismo argumento funcional, en tres de los casos \u00a0 (T-5.448.252, T-5.456.222 y T-5.685.087) se aleg\u00f3 que, con motivo del desarrollo \u00a0 de tal precedente, el momento a partir del cual hab\u00eda de estudiarse el tema de \u00a0 la inmediatez deb\u00eda ser la fecha de expedici\u00f3n de la T-153 de 2015 y no la \u00e9poca \u00a0 para la cual hab\u00edan sido proferidas las \u00faltimas decisiones de los procesos \u00a0 contencioso administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Con fundamento \u00a0 en lo anterior, a la Corte le corresponde resolver, adem\u00e1s de los aspectos \u00a0 regulares, dos problemas jur\u00eddicos de procedencia que por las caracter\u00edsticas \u00a0 propias del caso gozan de particular importancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. En primer \u00a0 lugar, debe determinar si la alegaci\u00f3n de la sentencia T-153 de 2015 como \u00a0 precedente id\u00e9nticamente aplicable a la soluci\u00f3n de fondo de los casos \u00a0 constituye, en estricto sentido, un hecho nuevo que permita concluir que \u00a0 no existe cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con las tutelas anteriormente \u00a0 presentadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. Por otra \u00a0 parte, debe establecer si se cumple el presupuesto de inmediatez en aquellos \u00a0 casos en los que se exige que su estudio se plantee a partir de la fecha de \u00a0 expedici\u00f3n de la T-153 de 2015 y no desde el momento en que fueron proferidas \u00a0 las \u00faltimas decisiones de los procesos contencioso administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. Ahora, en relaci\u00f3n con la problem\u00e1tica de fondo, transversal a \u00a0 todos los casos, este Tribunal debe determinar si las decisiones inhibitorias de \u00a0 los jueces contencioso administrativos significaron una vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 al debido proceso de los accionantes, (i) al haber desconocido, \u00a0 presuntamente, la tesis fijada por el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de \u00a0 noviembre de 2010[119] \u00a0y por esta Corte, en las sentencias T-446 de 2013, T-146 de 2014 y, \u00a0 especialmente, en la T- 153 de 2015, que aplic\u00f3 el precedente sobre la \u00a0 demandabilidad de oficios de comunicaci\u00f3n para el proceso de restructuraci\u00f3n del \u00a0 Departamento de Boyac\u00e1 y (ii) al \u00a0 haberles exigido demandar los actos de incorporaci\u00f3n de otras personas que no \u00a0 les fueron notificados y que, de acuerdo con la administraci\u00f3n, fueron los que \u00a0 particularizaron su situaci\u00f3n laboral como servidores salientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. A partir de lo expuesto, y con el fin de solucionar los problemas \u00a0 jur\u00eddicos de procedencia y de fondo, este Tribunal se referir\u00e1 a los siguientes \u00a0 asuntos: (i) la jurisprudencia de esta Corte sobre la instituci\u00f3n de la \u00a0 cosa juzgada constitucional, los efectos de un hecho nuevo sobre la \u00a0 configuraci\u00f3n de aquella y cu\u00e1ndo se considera que una sentencia puede \u00a0 constituir un hecho nuevo; (ii) la tesis de las Salas de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte en relaci\u00f3n con las declaratorias de inhibici\u00f3n judicial sobre la \u00a0 demandabilidad de oficios de comunicaci\u00f3n en procesos de restructuraci\u00f3n que \u00a0 suprimen parcialmente la planta de personal y no ponen en conocimiento de los \u00a0 servidores salientes los actos de incorporaci\u00f3n a la nueva planta; (iii) \u00a0las tendencias en el precedente del Consejo de Estado sobre la enjuiciabilidad \u00a0 de los oficios de comunicaci\u00f3n en procesos de restructuraci\u00f3n que suprimen y \u00a0 crean cargos en un mismo acto general y (iv) presupuestos generales y \u00a0 espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Al \u00a0 tratarse de una acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, corresponde a la \u00a0 Sala analizar, en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos generales de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, an\u00e1lisis en el que se incluir\u00e1n los temas \u00a0 particulares de procedencia sobre cosa juzgada e inmediatez ya planteados. \u00a0 Posteriormente, de solventarse tal an\u00e1lisis, la Corte habr\u00e1 de establecer si se \u00a0 configura alguna causal espec\u00edfica de procedencia a partir de los defectos \u00a0 se\u00f1alados por los accionantes que haga imperioso el amparo de sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La sentencia T-153 de 2015 como precedente aplicable a la soluci\u00f3n de fondo \u00a0 de los casos no constituye un hecho nuevo que permita concluir que no \u00a0 existe cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con las tutelas anteriormente \u00a0 presentadas, dado que (i) se trata de una sentencia con efectos inter \u00a0 partes (perspectiva indicativa) y que (ii) no contiene un \u00a0 pronunciamiento novedoso, pues su ratio decidenci es una reiteraci\u00f3n de \u00a0 otros pronunciamientos de este Tribunal (perspectiva material). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de conceptos de derecho procesal, la \u00a0 jurisprudencia de este Tribunal ha precisado que la instituci\u00f3n de la cosa \u00a0 juzgada constitucional, se configura a partir de tri\u00e1ngulos procesales \u00a0 id\u00e9nticos. En otras palabras, cuando en dos o m\u00e1s acciones de tutela se re\u00fanan \u00a0 las mismas identidades de partes, causa petendi y objeto, \u00a0 puede entenderse que aquella instituci\u00f3n se configura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar entonces, que la identidad de partes \u00a0hace referencia a que \u201c(\u2026) las acciones de tutela se dirijan contra el mismo \u00a0 demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condici\u00f3n de \u00a0 persona de natural, ya sea obrando a nombre propio o a trav\u00e9s de apoderado \u00a0 judicial, o por la misma persona jur\u00eddica a trav\u00e9s de cualquiera de sus \u00a0 representantes legales\u201d. Asimismo, la identidad de causa petenti, se \u00a0 relaciona con la idea de \u201c(\u2026) que el ejercicio simult\u00e1neo o sucesivo de la \u00a0 acci\u00f3n se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa.\u201d \u00a0 Finalmente, el objeto id\u00e9ntico, parte de que \u201c(\u2026) las demandas busquen \u00a0 la satisfacci\u00f3n de una misma pretensi\u00f3n tutelar o el amparo de un mismo derecho \u00a0 fundamental.\u201d[120] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, de encontrarse que existen elementos distintos \u00a0 que caracterizan la nueva acci\u00f3n, tanto en la conformaci\u00f3n del sujeto procesal \u00a0 como en las pretensiones o en la causa petendi, la conclusi\u00f3n habr\u00eda de \u00a0 ser contraria y ya no podr\u00eda hablarse de cosa juzgada constitucional, en tanto \u00a0 que el nuevo litigio tendr\u00eda otra identidad sustancial que aun espera ser \u00a0 resuelta y ser dotada de su propia intangibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho esto, \u00a0 cabe entonces estudiar si la emisi\u00f3n de sentencias de tutela con efectos \u00a0 inter partes puede considerase como un hecho nuevo que no estructura \u00a0 cosa juzgada y, por lo tanto, justifica la interposici\u00f3n de una nueva acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar debe aclararse que las sentencias \u00a0 judiciales est\u00e1n amparadas por la protecci\u00f3n que brindan los principios de \u00a0 seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada, circunstancia que explica no s\u00f3lo su \u00a0 intangibilidad sino tambi\u00e9n porqu\u00e9 los efectos de una decisi\u00f3n judicial, \u00a0 particularmente de tutela, son, en principio, inter partes de cara a \u00a0 otros casos. Es por esto que otra sentencia de amparo que verse sobre un \u00a0 mismo asunto, per se, no necesariamente fundar\u00e1 una l\u00ednea obligatoria \u00a0 para el juez ni \u00e9ste deber\u00e1, sin ninguna otra consideraci\u00f3n, resolver un caso \u00a0 similar bajo dicho imperio decisional, y menos cuando se trata de alterar la \u00a0 soluci\u00f3n que otro funcionario ya le ha dado a un asunto, en casos en los que se \u00a0 alegue una nueva sentencia como factor distintivo. Frente a esto \u00faltimo, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha considerado que, \u201c(\u2026) s\u00f3lo de manera \u00a0 excepcional, la emisi\u00f3n de una sentencia judicial puede constituirse como hecho \u00a0 nuevo, susceptible de ser valorado por el juez de tutela como justificante para \u00a0 la interposici\u00f3n de una segunda solicitud de amparo constitucional frente a unos \u00a0 mismos hechos.\u201d[122] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos casos han sido definidos por la Corte de manera \u00a0 restrictiva, pues s\u00f3lo se han considerado como hechos nuevos, es decir los que \u00a0 justificar\u00edan la interposici\u00f3n de una segunda acci\u00f3n sin desdibujar la cosa \u00a0 juzgada, aquellos pronunciamientos con efectos erga omnes. En particular, \u00a0 esta situaci\u00f3n ha sido t\u00edpica en el tema de inconstitucionalidad del requisito \u00a0 de fidelidad al sistema y respecto de los desarrollos jurisprudenciales sobre el \u00a0 derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primero, conviene recordar el \u00a0 pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-113 de 2010 con ocasi\u00f3n de \u00a0 la revisi\u00f3n de un expediente\u00a0 relacionado con la solicitud de pensiones de \u00a0 invalidez: \u201c(\u2026) se constata que durante el tr\u00e1mite de la segunda tutela \u00a0 surgi\u00f3 un hecho nuevo (la declaratoria de inconstitucionalidad definitiva y con \u00a0 efectos\u00a0erga omnes\u00a0del requisito de fidelidad al sistema que consagraba el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003), que refuerza la necesidad de amparar el \u00a0 derecho fundamental del demandante, pues tal requisito era el que se hab\u00eda \u00a0 invocado para neg\u00e1rselo. Aunque las sentencias de la Corte Constitucional sobre \u00a0 los requisitos para considerar no configurada la temeridad hablan de que ello \u00a0 pueda ocurrir por el hecho de que este tribunal profiera una sentencia \u00a0 de\u00a0unificaci\u00f3n,\u00a0lo cierto es que una sentencia de inconstitucionalidad abstracta \u00a0 que se refiera a normas directamente relacionadas con los derechos en cuesti\u00f3n, \u00a0 tambi\u00e9n se convierte, necesariamente, en una circunstancia que justifica, \u00a0 excepcionalmente, el tr\u00e1mite de una segunda tutela\u201d.[123]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en diversas sentencias,[124] \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha valorado como hechos nuevos, justificantes de la \u00a0 interposici\u00f3n de una segunda acci\u00f3n de tutela, el que se hubiesen proferido las \u00a0 sentencias C-862 de 2006, con efectos erga omnes, y la sentencia SU-120 \u00a0 de 2003, de unificaci\u00f3n, frente a la pretensi\u00f3n de obtener la indexaci\u00f3n de la \u00a0 primera mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, en una de aquellas oportunidades[125] este Tribunal realiz\u00f3 un \u00a0 aclaraci\u00f3n de suma importancia, explicando que \u201cla posici\u00f3n sentada por la [jurisprudencia constitucional] y \u00a0 reiterada en esta oportunidad no ordena,[ba] a los jueces tener como un\u00a0hecho \u00a0 nuevo\u00a0cualquier pronunciamiento judicial o cambio de posici\u00f3n por parte de las \u00a0 altas cortes, lo que implicar\u00eda que las controversias sometidas a consideraci\u00f3n \u00a0 de los jueces naturales, nunca tendr\u00edan una respuesta definitiva por parte de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, perdiendo \u00e9sta su capacidad para conjurar \u00a0 pac\u00edficamente las tensiones sociales. Pero en estos casos, el car\u00e1cter peri\u00f3dico \u00a0 de la prestaci\u00f3n, la naturaleza imprescriptible de la pensi\u00f3n, el cambio de \u00a0 jurisprudencia de la Corte Suprema y sus efectos adversos sobre el principio de \u00a0 igualdad en una materia en la que siempre existi\u00f3 el derecho pero fue negado por \u00a0 un lapso de tiempo mediante una posici\u00f3n ya recogida por su propio int\u00e9rprete y \u00a0 juzgada incompatible con la Carta por este Tribunal han llevado a la Corte a \u00a0 sostener que en estos tr\u00e1mites, la existencia de procesos judiciales previos a \u00a0 las providencias de la Sala Plena ampliamente citadas (SU-120 de 2003 y C-862 de \u00a0 2006) s\u00ed permite a los afectados acudir nuevamente a la jurisdicci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuesto lo anterior, la Sala advierte que en ambos casos, \u00a0 las sentencias que se invocan como justificantes de la interposici\u00f3n de una \u00a0 nueva acci\u00f3n de tutela, tienen una vocaci\u00f3n de universalidad, es decir que no \u00a0 simplemente solucionan un caso concreto o est\u00e1n atadas a \u00e9l, y sus efectos son \u00a0 distintos, por ejemplo, de aquellos propios de una sentencia de tutela con \u00a0 efectos inter partes.[126] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, no cualquier cambio de jurisprudencia da v\u00eda libre a nuevos \u00a0 inicios de controversias pues, de ser as\u00ed, no podr\u00eda predicarse el valor de \u00a0 inmutabilidad ni vinculatoriedad de las sentencias ni mucho menos su \u00a0 definitividad, lo que desvanecer\u00eda por completo la instituci\u00f3n de la cosa \u00a0 juzgada y con ella, la perdurabilidad de los remedios judiciales, sin mencionar \u00a0 el riesgo que se generar\u00eda para la independencia y la autonom\u00eda de los jueces, \u00a0 quienes estar\u00edan sujetos a decisiones con efectos inter partes que por \u00a0 principio no tienen vocaci\u00f3n de modificar la fuerza normativa de las decisiones \u00a0 que han sido proferidas para otros casos en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo expuesto, y considerando que la providencia cuya aplicaci\u00f3n se \u00a0 alega \u2013Sentencia T-153 de 2015- es un pronunciamiento de una Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 sin vocaci\u00f3n de universalidad y en la que tampoco se contempla la extensi\u00f3n de \u00a0 sus efectos a partir de una orden inter comunis,[127] la Corte \u00a0 debe concluir, desde un primera perspectiva indicativa, que la emisi\u00f3n de \u00a0 dicho fallo no constituye un hecho nuevo en los t\u00e9rminos explicados. Con \u00a0 todo, la Sala tambi\u00e9n advierte que tal conclusi\u00f3n no s\u00f3lo se deriva de un \u00a0 an\u00e1lisis formal sobre el tipo de sentencia que es la T-153 de 2015 y sobre el \u00a0 alcance de sus efectos. Desde una perspectiva material definitoria, puede \u00a0 observarse que la ratio decidendi de dicha providencia no es un \u00a0 pronunciamiento novedoso en la jurisprudencia constitucional sobre el tema de \u00a0 enjuiciamiento de oficios de comunicaci\u00f3n. El estudio del mismo ya ven\u00eda desde \u00a0 la Sentencia T-446 de 2013 la que, si bien no analiz\u00f3 espec\u00edficamente el caso de \u00a0 restructuraci\u00f3n laboral en el Departamento de Boyac\u00e1, fund\u00f3 la subregla de \u00a0 aplicaci\u00f3n de procesos de supresi\u00f3n parcial de cargos con caracter\u00edsticas \u00a0 id\u00e9nticas a ese. Veamos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La tesis de las Salas de Revisi\u00f3n de la Corte en relaci\u00f3n con las \u00a0 declaratorias de inhibici\u00f3n judicial sobre la demandabilidad de oficios de \u00a0 comunicaci\u00f3n en procesos de restructuraci\u00f3n que suprimen parcialmente la planta \u00a0 de personal y donde no se publican o no se notifican los actos de incorporaci\u00f3n \u00a0 a los servidores afectados.\u00a0 Los elementos de la ratio decidendi de la sentencia \u00a0 T-153 de 2015 son id\u00e9nticos a los del pronunciamiento primigenio en el tema \u00a0 -Sentencia T-446 de 2013- y, aunque en cada caso los procesos de restructuraci\u00f3n \u00a0 se originaron por causas y entidades p\u00fablicas distintas, los elementos \u201cbase \u00a0 necesaria de la decisi\u00f3n\u201d son los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el tema de la demandabilidad de oficios en las condiciones planteadas fue \u00a0 abordado por la sentencia T-446 de 2013 y la misma se desarroll\u00f3 en el marco del \u00a0 proceso de restructuraci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca- \u00a0 CARC-, la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n que se extrajo de tal caso no est\u00e1 atada \u00a0 exclusivamente a dicho proceso. Si bien cada proceso de restructuraci\u00f3n tiene \u00a0 sus particularidades, en esta oportunidad lo ocurrido en la CARC as\u00ed como en el \u00a0 Departamento de Boyac\u00e1 -T-153 de 2015- tuvo las mismas caracter\u00edsticas \u00a0 relevantes o definitorias que permitieron que la ratio empleada en el \u00a0 primer caso fuera aplicable al segundo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este cap\u00edtulo, adem\u00e1s de exponer las razones de porqu\u00e9 la sentencia T-153 de \u00a0 2015, desde el punto de vista material, tampoco deber\u00eda considerarse como un \u00a0 hecho nuevo, tambi\u00e9n tiene como prop\u00f3sito, dado que los temas necesariamente \u00a0 se encuentran, hacer un inventario sobre la l\u00ednea de pronunciamientos de la \u00a0 Corte en relaci\u00f3n con el tema de fondo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-446 de 2013.[128] \u00a0En esta oportunidad, la Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 el caso de una persona que hab\u00eda \u00a0 ocupado el cargo de Secretaria Ejecutiva c\u00f3digo 504 grado 20 en la Corporaci\u00f3n \u00a0 Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca por un periodo de dos a\u00f1os, el cual concluy\u00f3 \u00a0 en virtud de la expedici\u00f3n del Acuerdo 016 de 2002, por medio del cual se hab\u00eda \u00a0 adelantado un proceso de reestructuraci\u00f3n que finaliz\u00f3 con la supresi\u00f3n \u00a0 innominada de los cargos de su categor\u00eda. Mediante oficio del 15 de noviembre \u00a0 del mismo a\u00f1o a la accionante le fue comunicado que en virtud de dicho Acuerdo \u00a0 su cargo hab\u00eda sido suprimido, motivo por el que decidi\u00f3 demandar tal decisi\u00f3n \u00a0 administrativa en nulidad y restablecimiento del derecho. Ambas instancias en el \u00a0 proceso contencioso administrativo se inhibieron de adoptar una decisi\u00f3n de \u00a0 fondo al considerar, de un lado, que la demanda s\u00f3lo enjuiciaba el Oficio, que \u00a0 era un simple acto de tr\u00e1mite, y no el Acuerdo y, de otro, que no se hab\u00edan \u00a0 demandado los actos administrativos que en realidad hab\u00edan definido la situaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica de la actora, es decir, las Resoluciones 1344 y 1345 del 15 de \u00a0 noviembre de 2002, a partir de las cuales la CARC hab\u00eda incorporado a algunos \u00a0 empleados p\u00fablicos a la nueva planta de personal de la Corporaci\u00f3n, sin incluir \u00a0 en ellos el nombre de la accionante. Esta decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en la sentencia \u00a0 del 18 de febrero de 2010[129], \u00a0 en la que se estudi\u00f3 un proceso de restructuraci\u00f3n administrativa en el \u00a0 municipio de la Calera y no de la CARC espec\u00edficamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a tales decisiones, la peticionaria present\u00f3 acci\u00f3n de tutela alegando la \u00a0 aplicaci\u00f3n del precedente jurisprudencial contenido en la sentencia del 4 de \u00a0 noviembre de 2010[130] \u00a0en la que la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, en aplicaci\u00f3n del principio \u00a0 de confianza leg\u00edtima y en raz\u00f3n a los cargos particulares de ilegalidad \u00a0 endilgados en la demanda, concluy\u00f3 que el oficio de comunicaci\u00f3n era demandable \u00a0 en la medida en que era el \u00fanico acto que hab\u00eda sido notificado al empleado como \u00a0 modificatorio de su situaci\u00f3n jur\u00eddica, a diferencia de los actos de \u00a0 incorporaci\u00f3n de otras personas que nunca se le pusieron en conocimiento. En \u00a0 sede de tutela, ambas instancias negaron el amparo, considerando que dicho \u00a0 precedente no era aplicable al caso concreto, en primer lugar, porque en el \u00a0 evento estudiado por el Consejo de Estado s\u00ed se hab\u00eda demandado expresamente el \u00a0 acto general -Acuerdo 016 de 2002- y porque, en todo caso, la decisi\u00f3n \u201c(\u2026) \u00a0 invocada por la demandante no correspond\u00eda a una decisi\u00f3n constitutiva de \u00a0 precedente judicial, en atenci\u00f3n a las distintas interpretaciones existentes \u00a0 sobre el punto espec\u00edfico [por el mismo Consejo de Estado]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ya en sede de revisi\u00f3n, luego de elaborar un balance espec\u00edfico sobre las \u00a0 decisiones emitidas por el Consejo de Estado en los procesos de reestructuraci\u00f3n \u00a0 de la CARC, la Corte encontr\u00f3 que, en el Consejo de Estado, exist\u00edan tres \u00a0 posturas jurisprudenciales en relaci\u00f3n con la posibilidad de demandar los \u00a0 oficios de comunicaci\u00f3n en dichos procesos. De un lado, (i) aquella que sosten\u00eda \u00a0 que \u201c(\u2026) el oficio por el cual se comunic[aba] la supresi\u00f3n de los cargos en \u00a0 el proceso adelantado por la CARC era de naturaleza ejecutiva, esto es, que no \u00a0 cont[en\u00eda] una verdadera decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n y que el Acuerdo No. 016 \u00a0 de 2002 no era demandable por contener unas disposiciones de car\u00e1cter general y \u00a0 abstracto, lo que conllevaba a que deb\u00edan demandarse los actos concretos de \u00a0 incorporaci\u00f3n a la planta de personal como las resoluciones 1344 y 1345 de 15 de \u00a0 noviembre de 2002\u201d; de otro lado, (ii) la posici\u00f3n defendida m\u00e1s \u00a0 recientemente, y expuesta por la mencionada Sentencia del 4 de noviembre de \u00a0 2010, que s\u00ed permit\u00eda el enjuiciamiento de dichos oficios, \u201centendiendo que \u00a0 en virtud de la teor\u00eda del acto integrador el oficio de comunicaci\u00f3n [era] el \u00a0 que particulariza la situaci\u00f3n jur\u00eddica del servidor desvinculado por la \u00a0 reestructuraci\u00f3n administrativa de la CARC, guardando cuidado en relaci\u00f3n con el \u00a0 alcance de los cargos invocados\u201d.\u00a0 Igualmente, (iii) se encontr\u00f3 una \u00a0 posici\u00f3n intermedia que permit\u00eda la demanda del acto general en conjunto con el \u00a0 oficio y otros actos de naturaleza particular, como actos de incorporaci\u00f3n de \u00a0 otros empleados que hubieran reemplazado el empleo del afectado, por ejemplo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para solucionar el caso concreto, la Corte advirti\u00f3, en primer lugar, que \u00a0 resultaba censurable que los jueces de instancia hubiesen empleado las reglas \u00a0 establecidas en sentencias como la del 18 de febrero de 2010[131] cuando la \u00a0 misma hab\u00eda abordado un proceso de restructuraci\u00f3n distinto al de la CARC y \u00a0 cuando el mismo Consejo de Estado ya hab\u00eda subrayado que estas situaciones \u00a0 deb\u00edan estudiarse con la mayor especificidad posible. En ese sentido, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 no era justificable que los jueces ordinarios no hubieran empleado las reglas \u00a0 contenidas en el precedente de la CARC, como el del 4 de noviembre de 2010, \u00a0 haciendo \u00e9nfasis en que ni siquiera hab\u00eda sido citado dentro de las providencias \u00a0 del proceso ordinario, omitiendo su existencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Corte indic\u00f3 que la declaratoria de inhibici\u00f3n de los jueces \u00a0 contencioso administrativos, a la luz del acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 y de la primac\u00eda del derecho sustantivo sobre las formas jur\u00eddicas, constitu\u00eda \u00a0 una decisi\u00f3n desafortunada, puesto que \u201c(\u2026) desde el primer momento la \u00a0 pretensi\u00f3n de [la] demanda iba encaminada a declarar la nulidad de un acto \u00a0 administrativo complejo (o integrador en palabras del Consejo de Estado), que \u00a0 estaba compuesto por la decisi\u00f3n administrativa de desvinculaci\u00f3n informada \u00a0 mediante el oficio de 15 de noviembre de 2002 y fundamentada en el respectivo \u00a0 acto general, Acuerdo 016 del 29 de octubre de 2002.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, este Tribunal se\u00f1al\u00f3 que de conformidad con la sentencia del 4 \u00a0 de noviembre de 2010 y en aplicaci\u00f3n del principio de confianza leg\u00edtima, la \u00a0 accionante hab\u00eda obrado correctamente, al haber demandado el acto \u201c(\u2026) que la \u00a0 entidad le [hab\u00eda se\u00f1alado] como aquel que virtualmente [hab\u00eda suprimido] su \u00a0 cargo, y que con base en la teor\u00eda del acto integrador est[aba] constituido por \u00a0 el acto general y el oficio de ejecuci\u00f3n, que e[ra] el acto que complementa[ba] \u00a0 y hac[\u00eda] efectivo al primero.\u201d Y continu\u00f3 se\u00f1alando que, \u201c[dicho] acto \u00a0 particular, el oficio, e[ra] el \u00fanico mecanismo con el que [contaba] [la actora] \u00a0 para conocer su situaci\u00f3n jur\u00eddica, sin que por ello le [fuera] exigible \u00a0 someterse a labores investigativas para establecer la totalidad de actos que \u00a0 deb[\u00eda] demandar pues ello [hubiese implicado] obstaculizar el ejercicio \u00a0 efectivo de su derecho de acci\u00f3n, teniendo en cuenta adem\u00e1s el corto termino de \u00a0 4 meses de caducidad que se establece para las acciones de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, adem\u00e1s de las razones expuestas, la Corte encontr\u00f3 que entre todos \u00a0 los precedentes existentes del Consejo de Estado sobre el tema de demandabilidad \u00a0 de oficios, el aplicable al caso concreto era el contenido en la sentencia del 4 \u00a0 de noviembre de 2010 porque resultaba mejor acompasado con los c\u00e1nones \u00a0 constitucionales. Se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) los jueces deb[\u00edan] dar una interpretaci\u00f3n \u00a0 garantista a este tipo de umbrales interpretativos, el cual no e[ra] otro que \u00a0 [el de los] (\u2026) principios hermen\u00e9uticos derivado[s] de la Constituci\u00f3n como el \u00a0 (\u2026) de interpretaci\u00f3n pro homine (art. 1 y 2 constitucional), de interpretaci\u00f3n \u00a0 conforme (art. 4\u00b0 C.P.) y de interpretaci\u00f3n razonable. (\u2026) En el caso concreto \u00a0 resulta[ba] claro que el precedente del 4 de noviembre de 2010 de la Subsecci\u00f3n \u00a0 B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, M.P. V\u00edctor Hernando Alvarado \u00a0 Ardila (No. 0476-2009), era aquel que se acompasaba con las condiciones \u00a0 descritas, garantizando el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a \u00a0 la igualdad, por cuanto las razones esgrimidas en dicho fallo se ajustan[ban] a \u00a0 las condiciones en las que [hab\u00eda]\u00a0 enfoc[ado] la demanda [contra el \u00a0 Acuerdo y el Oficio] y su pretensi\u00f3n en relaci\u00f3n con el an\u00e1lisis de un acto \u00a0 administrativo integrador.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-146 de 2014.[132] \u00a0Luego de aqu\u00e9l pronunciamiento, la Corte tuvo oportunidad de resolver por \u00a0 segunda vez un caso similar. Mediante sentencia T-146 de 2014, analiz\u00f3 la \u00a0 situaci\u00f3n de un empleado que estando vinculado a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma \u00a0 Regional de Cundinamarca hab\u00eda resultado afectado por causa de la \u00a0 restructuraci\u00f3n adelantada a partir del Acuerdo 016 de 2002. As\u00ed como en la \u00a0 providencia de 2013, su cargo hab\u00eda sido suprimido y tal determinaci\u00f3n se le \u00a0 hab\u00eda dado a conocer mediante un oficio de comunicaci\u00f3n del 15 de noviembre del \u00a0 mismo a\u00f1o, el cual resolvi\u00f3 demandar ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo. Tanto en sentencia de primera como de segunda instancia, los \u00a0 jueces ordinarios se declararon inhibidos para pronunciarse de fondo debido a \u00a0 que no era claro que el peticionario tambi\u00e9n quisiese demandar el acto general, \u00a0 el cual, en compa\u00f1\u00eda del oficio, se constitu\u00eda en la decisi\u00f3n administrativa \u00a0 compleja que en realidad afectaba la situaci\u00f3n jur\u00eddica del antiguo servidor y \u00a0 por lo tanto, enjuiciable en\u00a0 su conjunto. Presentada la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 ambos jueces constitucionales negaron la protecci\u00f3n invocada y estuvieron de \u00a0 acuerdo en afirmar que no se hab\u00eda desconocido el precedente del Consejo de \u00a0 Estado en estos temas sino que, por el contrario, se hab\u00eda confirmado, al \u00a0 sostener que \u201cel oficio de comunicaci\u00f3n de la supresi\u00f3n del cargo es un acto \u00a0 administrativo de tr\u00e1mite, el cual no es susceptible de control de legalidad \u00a0 ante la jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativo\u201d en tanto no crea, modifica, \u00a0 ni extingue una situaci\u00f3n jur\u00eddica. Asimismo, agregaron que no hab\u00eda lugar a \u00a0 declarar la existencia de un defecto f\u00e1ctico o procedimental por exceso ritual \u00a0 manifiesto por el hecho de que los jueces se hubieran negado a considerar como \u00a0 demandado el Acuerdo 016 de 2002, dado que ello significar\u00eda modificar el \u00a0 petitum de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez en sede de revisi\u00f3n este Tribunal, en primer lugar, encontr\u00f3 que se \u00a0 hab\u00eda configurado un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, como \u00a0 quiera que, del escrito de la demanda, s\u00ed era posible concluir que no s\u00f3lo el \u00a0 oficio hab\u00eda sido demandado sino adem\u00e1s, lo que el actor hab\u00eda denominado como \u00a0 \u201cla decisi\u00f3n administrativa\u201d conformada por el citado oficio del 15 de noviembre \u00a0 de 2002 y el Acuerdo 016 de octubre del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ya en relaci\u00f3n con el presunto defecto por desconocimiento del precedente, la \u00a0 Corte cit\u00f3 algunas sentencias que hac\u00edan parte del precedente del Consejo de \u00a0 Estado en este tema para concluir lo que ya en la sentencia T-446 de 2013 se \u00a0 hab\u00eda sostenido: (i) cada proceso de restructuraci\u00f3n es \u00fanico, raz\u00f3n por la que \u00a0 no siempre en todos los casos el acto a demandar es uno espec\u00edfico o unos \u00a0 espec\u00edficos; (ii) debe prestarse atenci\u00f3n al tipo de cargo o vicio alegado, en \u00a0 la medida que este determina el acto pertinente que debe ser demandado ante el \u00a0 juez de lo contencioso administrativo; (iii) los fallos que se deben enjuiciar, \u00a0 en aplicaci\u00f3n del principio de confianza leg\u00edtima, son aquellos con base en los \u00a0 cuales se comunic\u00f3 al afectado que se suprim\u00eda su cargo y; (iv) \u201c(\u2026) frente a \u00a0 la posibilidad de demandar el oficio de comunicaci\u00f3n, la doctrina del \u201cacto \u00a0 integrador\u201d sentad[a] en la sentencia del 4 de noviembre de 2010, se\u00f1ala que el \u00a0 acto de comunicaci\u00f3n por el cual se inform\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de la entidad, es \u00a0 un acto integrador del principal, ya que es el medio que le da eficacia, a \u00a0 trav\u00e9s del cual el actor conoce el acto principal y constituye el par\u00e1metro para \u00a0 el c\u00e1lculo de la caducidad de la acci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en tales subreglas, la Sala de Revisi\u00f3n respectiva concluy\u00f3 que \u00a0 los jueces ordinarios s\u00ed hab\u00edan desconocido la doctrina del Consejo de Estado \u00a0 respecto del enjuiciamiento de oficios como verdaderos actos desvinculantes en \u00a0 el marco de los procesos de supresi\u00f3n de cargos por restructuraci\u00f3n de entidades \u00a0 p\u00fablicas, en especial, el surtido en la CARC, vulner\u00e1ndose con ello, el derecho \u00a0 al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la igualdad del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esencialmente, la Sala lleg\u00f3 a esta conclusi\u00f3n como quiera que \u201c(\u2026) en \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de confianza leg\u00edtima, el actor [hab\u00eda demandado] el \u00a0 acto que la entidad le [hab\u00eda se\u00f1alado] como aquel que virtualmente (\u2026) [hab\u00eda \u00a0 suprimido su] cargo y que en la teor\u00eda del acto integrador, est[aba] conformado \u00a0 por el acto general [Acuerdo 016 de 2002] y el oficio de ejecuci\u00f3n [Oficio del \u00a0 15 de noviembre de 2002], que (era) el que le da eficacia al primero.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-153 de 2015.[133] Posterior a dichos \u00a0 pronunciamientos, en 2015, esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 por primera vez el tema de \u00a0 la restructuraci\u00f3n del Departamento de Boyac\u00e1. Revis\u00f3 el caso de un empleado \u00a0 que, desempe\u00f1ando las funciones de Conductor C\u00f3digo 620 Grado 12 por m\u00e1s de 10 \u00a0 a\u00f1os, fue desvinculado de la entidad territorial con fundamento en dicho proceso \u00a0 de restructuraci\u00f3n. Este proceso se adelant\u00f3 a trav\u00e9s del Decreto 1844 de 2001, \u00a0 el que, de forma simult\u00e1nea, suprimi\u00f3 innominadamente 35 cargos de la categor\u00eda \u00a0 que ocupaba el accionante y a su vez cre\u00f3 10 plazas con la misma denominaci\u00f3n. \u00a0 Ya mediante oficio del 27 de diciembre de 2001, el Director de Talento Humano de \u00a0 la entidad, le indic\u00f3 al peticionario que \u201c (\u2026) conforme al art\u00edculo primero \u00a0 del precitado Decreto -1844-, (\u2026) el cargo de Conductor C\u00f3digo 620 Grado 12 que \u00a0 (\u2026) ven\u00eda desempe\u00f1ando, [hab\u00eda sido] suprimido de la planta de personal de la \u00a0 [gobernaci\u00f3n] de Boyac\u00e1 (\u2026)\u201d., motivo por el que ser\u00eda retirado del \u00a0 servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que present\u00f3 la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0 contra ambos actos -el Decreto y el Oficio-, argumentando que en conjunto los \u00a0 dos hab\u00edan concretado su desvinculaci\u00f3n y agregando que, en todo caso, el \u00a0 Director de Talento Humano no ten\u00eda las facultades de nominador para efectuar su \u00a0 desincorporaci\u00f3n, el a quo resolvi\u00f3 declararse inhibido en relaci\u00f3n con \u00a0 el Decreto. Advirti\u00f3 que a trav\u00e9s de dicho acto general no se hab\u00eda retirado al \u00a0 actor del servicio pues, al haberse creado 10 cargos de la misma denominaci\u00f3n en \u00a0 la nueva planta, hab\u00eda sido el oficio del 27 de diciembre de 2001 el acto que \u00a0 hab\u00eda particularizado su situaci\u00f3n desvincul\u00e1ndolo de la entidad. En todo caso, \u00a0 en relaci\u00f3n con este \u00faltimo -el oficio- neg\u00f3 las pretensiones argumentando que \u00a0 no se hab\u00eda demostrado la incompetencia del Director de Talento Humano para \u00a0 seleccionar al actor como uno de los servidores a despedir, ni el vicio de falsa \u00a0 motivaci\u00f3n alegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada dicha decisi\u00f3n, el juez de segunda instancia resolvi\u00f3 modificarla, \u00a0 invirtiendo su posici\u00f3n en relaci\u00f3n con los actos demandados. De un lado, \u00a0 consider\u00f3 que la inhibici\u00f3n deb\u00eda pronunciarse en relaci\u00f3n con el Oficio del 27 \u00a0 de diciembre de 2001 pues, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de \u00a0 Estado,\u00a0 \u201cen el evento de que exista un acto general que defina la \u00a0 planta; un acto de incorporaci\u00f3n que incluya el empleo, e identifique plenamente \u00a0 al funcionario y finalmente una comunicaci\u00f3n; debe demandarse el segundo, esto \u00a0 es, el acto que extingue la relaci\u00f3n laboral subjetiva y no por ejemplo la \u00a0 comunicaci\u00f3n, porque es un simple acto de la administraci\u00f3n\u201d. Finalmente, en \u00a0 relaci\u00f3n con el Decreto resolvi\u00f3 negar las pretensiones, puesto que el actor se \u00a0 hab\u00eda limitado a juzgar la idoneidad del estudio t\u00e9cnico fundamento de la \u00a0 restructuraci\u00f3n a partir de sus opiniones personales sin un soporte serio al \u00a0 respecto. En sede de tutela, ambas instancias negaron el amparo, advirtiendo que \u00a0 el accionante no hab\u00eda demostrado que la interpretaci\u00f3n de los jueces de \u00a0 instancia se hubiera apartado de las reglas desarrolladas por la jurisprudencia \u00a0 del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sede de revisi\u00f3n, luego de citar m\u00faltiples pronunciamientos del Consejo de \u00a0 Estado en relaci\u00f3n con la demandabilidad de los oficios de comunicaci\u00f3n, \u00a0 incluyendo el del 4 de noviembre de 2010, esta Corte concluy\u00f3 que las \u00a0 autoridades judiciales accionadas hab\u00edan desconocido el precedente vigente sobre \u00a0 tal tema. En efecto, se\u00f1alaron que ni el juzgado ni el Tribunal accionados \u00a0 pod\u00edan haber desatendido lo desarrollado en la sentencia citada, pues si bien en \u00a0 aqu\u00e9l caso se trat\u00f3 del proceso de restructuraci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma \u00a0 Regional de Cundinamarca, en ambos casos exist\u00eda semejanza de hechos, problema \u00a0 jur\u00eddico y puntos de derecho a resolver. Explicaron que aqu\u00e9l precedente era \u00a0 aplicable al caso concreto en la medida en que \u201c(\u2026) se trataba de personas \u00a0 que en ejercicio de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho hab\u00edan \u00a0 solicitado la nulidad (i) del acto general (enti\u00e9ndase acuerdo o decreto) por \u00a0 medio del cual se implement[ado] un proceso de restructuraci\u00f3n de la planta de \u00a0 personal de la entidad p\u00fablica correspondiente (sea CARC o Departamento de \u00a0 Boyac\u00e1) y, (ii) del oficio de comunicaci\u00f3n, mediante el cual se [les] hab\u00eda \u00a0 informado [a los actores] sobre la supresi\u00f3n de su cargo. Coincidiendo adem\u00e1s en \u00a0 todos los procesos el hecho de que la entidad p\u00fablica hab\u00eda expedido actos \u00a0 administrativos de incorporaci\u00f3n. De igual modo que, los jueces administrativos \u00a0 que conocieron el caso resolvieron inhibirse respecto del oficio de comunicaci\u00f3n \u00a0 por considerarlo un simple acto de ejecuci\u00f3n o tr\u00e1mite, al considerar que los \u00a0 actos de incorporaci\u00f3n eran los actos administrativos que se deb\u00edan demandar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte precis\u00f3 que si bien la sentencia del 4 de noviembre de 2010 \u00a0 apenas constitu\u00eda una reciente posici\u00f3n sobre el tema discutido, no por ello los \u00a0 jueces en sus sentencias deb\u00edan obviar su menci\u00f3n pues, era justamente, \u201c(\u2026) \u00a0 en esos eventos, (\u2026) ante falta de unidad en la jurisprudencia, [que] los jueces \u00a0 deb[\u00edan] hacer expl\u00edcita la diversidad de criterios, y optar por las decisiones \u00a0 que interpret[aran] de mejor manera el imperio de la ley, a partir de una \u00a0 adecuada determinaci\u00f3n de los hechos materialmente relevantes en el caso.\u201d \u00a0 En efecto, se precis\u00f3 que las autoridades en el caso examinado no hab\u00edan dado \u00a0 cabal cumplimiento al deber de hacer expl\u00edcita la multiplicidad de tesis o de \u00a0 criterios \u2013presupuesto de transperencia-, citando exclusivamente providencias \u00a0 que defend\u00edan la teor\u00eda de la inhibici\u00f3n frente a los oficios de comunicaci\u00f3n y \u00a0 omitiendo la posici\u00f3n contraria que, a la luz del derecho al debido proceso y \u00a0 del acceso a la administraci\u00f3n de justicia, resultaba aplicable y m\u00e1s \u00a0 garantista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-464 de 2015.[134] \u00a0En esta oportunidad, se estudi\u00f3 otra tutela formulada por una servidora, \u00a0 inscrita en el escalaf\u00f3n de carrera como auxiliar administrativa, que tambi\u00e9n se \u00a0 hab\u00eda desempe\u00f1ado en el Departamento de Boyac\u00e1 y cuyo cargo hab\u00eda sido suprimido \u00a0 en las mismas condiciones de los accionantes anteriores. Aunque en esta \u00a0 oportunidad la Sala de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 probados otros defectos, lleg\u00f3 a \u00a0 conclusiones semejantes respecto de las providencias anteriores de esta Corte: \u00a0 \u201c(\u2026) la Sala encuentra que las decisiones de instancia efectivamente vulneraron \u00a0 el derecho fundamental al debido proceso y a la administraci\u00f3n de justicia de la \u00a0 peticionaria, al incurrir en un defecto sustantivo y procedimental absoluto en \u00a0 el momento en que [se] declararon inhibidas de pronunciarse respecto a los \u00a0 cargos formulados contra el oficio de comunicaci\u00f3n notificado el d\u00eda 28 de \u00a0 diciembre de 2001, pues la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado \u00a0 han se\u00f1alado que el funcionario desvinculado en procesos de reestructuraci\u00f3n de \u00a0 entidades p\u00fablicas puede demandar el acto de comunicaci\u00f3n de supresi\u00f3n del \u00a0 cargo, en virtud de una interpretaci\u00f3n favorable al accionante.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-228 de 2016.[135] \u00a0En relaci\u00f3n con el mismo proceso de restructuraci\u00f3n de la planta de personal del \u00a0 Departamento de Boyac\u00e1, mediante sentencia T-228 de 2016, este Tribunal analiz\u00f3 \u00a0 el caso de una persona que fue desvinculada en id\u00e9nticas condiciones al \u00a0 accionante cuyo caso fue estudiado en la T-153 de 2015. Igualmente, al demandar \u00a0 el Decreto 1448 de 2001 y el citado oficio por ausencia de estudios t\u00e9cnicos, \u00a0 falsa motivaci\u00f3n y total incompetencia, los jueces del proceso ordinario se \u00a0 declararon inhibidos en relaci\u00f3n con la comunicaci\u00f3n del 27 de diciembre de 2001 \u00a0 en raz\u00f3n a que \u00e9sta \u00faltima s\u00f3lo ten\u00eda fines informativos pues, con anterioridad \u00a0 ya se hab\u00edan expedido los respectivos actos de incorporaci\u00f3n de otros empleados \u00a0 en los 10 cargos de Conductor -C\u00f3digo 620 Grado 12- que se hab\u00edan creado a \u00a0 trav\u00e9s del Decreto. En relaci\u00f3n con este \u00faltimo, simplemente se anot\u00f3 que el \u00a0 cuestionamiento a los estudios t\u00e9cnicos que justificaban la necesidad de la \u00a0 restructuraci\u00f3n s\u00f3lo estaban fundados en apreciaciones personales del afectado \u00a0 que no lograban tener repercusiones sobre el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera id\u00e9ntica, la Corte encontr\u00f3 que las autoridades judiciales demandadas \u00a0 hab\u00edan desconocido el \u201c(\u2026) precedente vigente sentado por el Consejo de \u00a0 Estado y acogido por la Corte Constitucional que acepta[ba] la posibilidad de \u00a0 demandar los oficios de comunicaci\u00f3n expedidos dentro de procesos de \u00a0 reestructuraci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas, por ser actos administrativos de \u00a0 contenido particular y concreto que modifican la situaci\u00f3n jur\u00eddica del servidor \u00a0 p\u00fablico cuyo cargo [hab\u00eda sido] suprimido.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto, la Sala logra extraer varias conclusiones. En primer lugar, si \u00a0 bien la sentencia originaria sobre el tema de la demandabilidad de oficios en \u00a0 las condiciones planteadas fue la T-446 de 2013 y la misma se desarroll\u00f3 en el \u00a0 marco del proceso de restructuraci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de \u00a0 Cundinamarca, la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n que se extrajo de tal caso no est\u00e1 \u00a0 atada exclusivamente a dicho proceso. Aunque cada proceso de restructuraci\u00f3n \u00a0 tiene sus particularidades, en esta oportunidad lo ocurrido en la CARC as\u00ed como \u00a0 en el Departamento de Boyac\u00e1 tuvo las mismas caracter\u00edsticas relevantes o \u00a0 definitorias que permitieron que la ratio empleada en el primer caso \u00a0 fuera aplicable al segundo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No por la sola circunstancia de que la primera vez que se analizara la \u00a0 desvinculaci\u00f3n de un servidor del Departamento de Boyac\u00e1 fuera en la sentencia \u00a0 T-153 de 2015 sin ninguna otra particularidad relevante, puede considerarse que \u00a0 aquella sea un hecho nuevo. En efecto, as\u00ed como no lo es por el tipo de \u00a0 providencia y su alcance, por sus consideraciones tampoco. La ratio decidendi \u00a0 de la sentencia de 2015 es id\u00e9ntica a la de 2013 y, aunque los procesos de \u00a0 restructuraci\u00f3n se originaron por causas y entidades p\u00fablicas distintas, los \u00a0 elementos \u201cbase necesaria de la decisi\u00f3n\u201d son los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, ambos casos estuvieron enmarcados en procesos de \u00a0 restructuraci\u00f3n de plantas de personal de entidades p\u00fablicas (sea CARC o \u00a0 departamento de Boyac\u00e1) que mediante un acto general (enti\u00e9ndase \u00a0 acuerdo o decreto) suprimieron innominadamente cargos de la \u00a0 categor\u00eda en que se encontraban los demandantes y, de forma simult\u00e1nea, en el \u00a0 mismo acto, crearon \u00a0otros de igual denominaci\u00f3n; as\u00ed mismo a cada servidor le fue entregado un \u00a0 oficio de comunicaci\u00f3n, en el que le informaba sobre la supresi\u00f3n de su \u00a0 cargo con fundamento en el acto general. Ambos actos, tanto el general como el \u00a0 oficio fueron demandados conjuntamente. Otro elemento \u00a0 trascendental, fue que en dichos procesos la entidad p\u00fablica expidi\u00f3 actos \u00a0 administrativos de incorporaci\u00f3n con anterioridad al oficio de \u00a0 comunicaci\u00f3n los cuales, \u00a0pese a no hab\u00e9rseles notificado a los empleados salientes, fueron \u00a0 considerados por los jueces contencioso administrativos -en las acciones de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho- como los actos que deb\u00edan \u00a0 demandarse y no los oficios, los cuales fueron considerados como simples \u00a0 actos de ejecuci\u00f3n o tr\u00e1mite, y por tal raz\u00f3n declararon su inhibici\u00f3n \u00a0 para pronunciarse sobre ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de tales hechos relevantes, la Corte se pronunci\u00f3 en sentidos muy \u00a0 semejantes, otorgando el amparo ius fundamental[136] a \u00a0 partir de un elemento esencial: los jueces contencioso administrativos, al \u00a0 declararse inhibidos para pronunciarse en relaci\u00f3n con el oficio de \u00a0 comunicaci\u00f3n, estaban desconociendo uno de los precedentes del Consejo de Estado \u00a0 depositado en la Sentencia del 4 de noviembre de 2010.[137] Ello, por \u00a0 cuanto aplicaron a los casos otra subregla tambi\u00e9n desarrollada por dicho \u00a0 Tribunal en otras sentencias pero sin mencionar, en virtud del presupuesto de \u00a0 transparencia, aqu\u00e9l fallo. Lo anterior, implic\u00f3 que la raz\u00f3n principal que se \u00a0 diera por el Consejo de Estado en este pronunciamiento no fuera tenida en cuenta \u00a0 para el debate de los casos, en otras palabras, que los jueces contencioso \u00a0 administrativos no estudiaran que en virtud del principio de confianza \u00a0 leg\u00edtima, no era exigible a los servidores demandar actos \u2013los de incorporaci\u00f3n- \u00a0 que no les hab\u00edan sido notificados y que, a\u00fan as\u00ed, afectaban su situaci\u00f3n \u00a0 particular. Justamente, hacer dicha exigencia implicaba una vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho al debido proceso en tanto era imponerle a los demandantes adelantar \u00a0 todas las labores investigativas para establecer la totalidad de actos que \u00a0 deb\u00edan demandar, cuesti\u00f3n que obstaculizaba de plano su acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, teniendo en cuenta adem\u00e1s el corto t\u00e9rmino de cuatro \u00a0 meses de caducidad para entablar las acciones de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho. Dado este panorama, se concluy\u00f3 que los actos que deb\u00edan ser \u00a0 enjuiciados eran los oficios en conjunto con los actos generales, como quiera \u00a0 que juntos perfeccionaban la voluntad de la administraci\u00f3n, pues no bastaba con \u00a0 que, en procesos de restructuraci\u00f3n de tales caracter\u00edsticas, se demandara el \u00a0 acto general que suprim\u00eda y creaba cargos innominadamente, sino tambi\u00e9n se \u00a0 requer\u00eda el acto particular que seleccionara quienes ser\u00edan retirados o \u00a0 reincorporados, que en este caso no era otro que el oficio de comunicaci\u00f3n, al \u00a0 ser la \u00fanica manifestaci\u00f3n de voluntad administrativa dada conocer a los \u00a0 salientes servidores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho esto, para la Corte es claro que la Sentencia T-153 de 2015 no s\u00f3lo no es \u00a0 un hecho nuevo por sus alcances inter partes, sino adem\u00e1s porque \u00a0 su ratio decidendi ya hab\u00eda sido plasmada por otra Sala de Revisi\u00f3n desde \u00a0 la Sentencia T-446 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las tendencias en el precedente del Consejo de Estado sobre la \u00a0 enjuiciabilidad de los oficios de comunicaci\u00f3n en procesos de supresi\u00f3n parcial \u00a0 donde no se publican o no se notifican los actos de incorporaci\u00f3n a los \u00a0 servidores afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo a se\u00f1alar las tendencias m\u00e1s sobresalientes que sobre el tema ha \u00a0 planteado el Consejo de Estado, es importante hacer una distinci\u00f3n f\u00e1ctica para \u00a0 entender a qu\u00e9 tipo de procesos de restructuraci\u00f3n se aplica dicha \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Los procesos de restructuraci\u00f3n de \u00a0 plantas de personal son muy diversos, motivo por el que ser\u00eda incorrecto \u00a0 presentar un \u00fanico principio de respuesta frente a cu\u00e1les son los actos \u00a0 demandables o, contrario sensu, cu\u00e1les no lo son. Esta consideraci\u00f3n ya hab\u00eda \u00a0 sido planteada por la Corte en la Sentencia T-446 de 2013, precisando que \u201c(\u2026) dicha regla decisional \u00a0 e[ra] de suma importancia en tanto permit[\u00eda] entender que no se [pod\u00edan] \u00a0 invocar a la ligera otros pronunciamientos judiciales que no guarda[ran] \u00a0 identidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica entre un acto de reestructuraci\u00f3n y otro, pues con \u00a0 ello se p[od\u00eda] llevar a equ\u00edvocos en la forma de entender el enjuiciamiento de \u00a0 un acto en un caso o en otro.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho de otro modo, no es plausible plantear que los oficios de comunicaci\u00f3n son \u00a0 todos demandables o no lo son. Esta cuesti\u00f3n depende del papel que representen \u00a0 en la cadena de actos que, a ra\u00edz de un proceso de restructuraci\u00f3n, culminen con \u00a0 la desvinculaci\u00f3n de un servidor p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 principio, toda decisi\u00f3n de desvincular del servicio a un servidor p\u00fablico, cuyo \u00a0 cargo haya sido afectado por un proceso de restructuraci\u00f3n, adem\u00e1s de tener su \u00a0 origen en actos generales, debe estar contenida en un acto administrativo que \u00a0 afecte su situaci\u00f3n particular y concreta. En otras palabras, se trata de \u00a0 determinar cu\u00e1les son los actos que ponen fin a la relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. En ese orden de ideas, existen restructuraciones que, a trav\u00e9s de un acto \u00a0 general, suprimen de manera total los cargos de una planta, es decir, aquellas \u00a0 en las que no hay lugar a incorporaciones autom\u00e1ticas o distribuci\u00f3n de cargos \u00a0 porque no se crea una nueva planta paralela de personal. Bajo ese entendido, el \u00a0 acto de desvinculaci\u00f3n particular puede entenderse contenido en el mismo acto de \u00a0 supresi\u00f3n, dado que este \u00faltimo tiene efectos universales. En estos casos, el \u00a0 acto administrativo de desvinculaci\u00f3n tiene una naturaleza mixta pues si bien \u00a0 contiene una norma general y abstracta, al mismo tiempo alberga efectos \u00a0 particulares y concretos sobre las personas que ocupaban los cargos suprimidos.[138] Como consecuencia de ello, si al servidor le comunican, a trav\u00e9s \u00a0 de un oficio, la ocurrencia de dicha supresi\u00f3n total y, con ella, la supresi\u00f3n \u00a0 de su cargo, se comprende que dicho oficio en realidad no perfecciona la \u00a0 voluntad de la administraci\u00f3n, dado que no es a partir del mismo que se est\u00e1 \u00a0 adoptando la decisi\u00f3n que afecta su status jur\u00eddico. En consecuencia, en estos casos, los oficios en realidad s\u00ed son \u00a0 simples actos de ejecuci\u00f3n y no actos administrativos. Por ejemplo, este fue el \u00a0 caso que se estudi\u00f3 mediante providencia del 26 de mayo de 1994 por el Consejo \u00a0 de Estado.[139] Un \u00a0 proceso de supresi\u00f3n total que, ordenado mediante un acto general, implic\u00f3 el \u00a0 retiro inmediato del servicio de quienes se encontraban ocupando los cargos \u00a0 suprimidos: \u201cPara la Sala, en principio, el acto que suprimi\u00f3 el cargo que \u00a0 desempe\u00f1aba la demandante, a t\u00e9rminos del art\u00edculo 28 del decreto 2400 de 1968, \u00a0 aplicable al caso, produjo efectos concretos, porque autom\u00e1ticamente la coloc\u00f3 \u00a0 en situaci\u00f3n de retiro, vale decir, sin necesidad de expedici\u00f3n de otro acto \u00a0 administrativo para lograr ese objetivo legal. De ah\u00ed, que sea muy discutible \u00a0 que el oficio impugnado constituya un acto administrativo definitivo.\u201d \u00a0 (Destacado por la Sala) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta hip\u00f3tesis fue enunciada con mayor claridad, a trav\u00e9s de la Sentencia del 18 \u00a0 de febrero de 2010:[140] En los \u00a0 eventos en donde el acto general concreta la decisi\u00f3n de suprimir el cargo, la \u00a0 comunicaci\u00f3n se convierte en un acto de simple ejecuci\u00f3n, por ende, la sola \u00a0 impugnaci\u00f3n de este acto genera inepta demanda, ya que no pone t\u00e9rmino a una \u00a0 actuaci\u00f3n administrativa, respondiendo a la l\u00f3gica, que la eventual declaratoria \u00a0 de nulidad del oficio de comunicaci\u00f3n dejar\u00eda con plenos efectos jur\u00eddicos el \u00a0 acto que suprimi\u00f3 el cargo, (\u2026), imposibilitando\u00a0 legalmente el \u00a0 restablecimiento del derecho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, el Consejo de Estado consider\u00f3 \u201c(\u2026) fundamental que el acto de \u00a0 car\u00e1cter general fuera cuestionado, porque e[ra] all\u00ed en donde se hac[\u00eda] la \u00a0 verdadera supresi\u00f3n del empleo y no en la comunicaci\u00f3n que cita[ba] como fuente \u00a0 el decreto general y solo le anuncia[ba] al\u00a0 funcionario la fecha a partir \u00a0 de la cual se hac[\u00eda] efectiva la desvinculaci\u00f3n, junto con las opciones que \u00a0 tiene como funcionario de carrera. Esta estructura y contenido revela[ba] la \u00a0 verdadera naturaleza jur\u00eddica de la comunicaci\u00f3n demandada, que responde[\u00eda] \u00a0 solo a un acto de ejecuci\u00f3n y comunicaci\u00f3n del decreto supresor.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha Corporaci\u00f3n enfatiz\u00f3 en que \u201c(\u2026) la comunicaci\u00f3n [ALC 535 de 2001], no \u00a0 era demandable ni objeto de an\u00e1lisis de legalidad como lo consider\u00f3 y fall\u00f3 el a \u00a0 quo, porque el Decreto [111\/01] no incluy\u00f3 dentro de su planta de personal, \u00a0 ning\u00fan Jefe de Divisi\u00f3n c\u00f3digo 210 grado 02, exclusi\u00f3n que autom\u00e1ticamente dej\u00f3 \u00a0 al actor en situaci\u00f3n de retiro y le rest\u00f3 fuerza ejecutoria al nombramiento, lo \u00a0 que indefectiblemente refleja que la comunicaci\u00f3n impugnada no individualiz\u00f3 la \u00a0 supresi\u00f3n, sino que simplemente hizo efectiva la decisi\u00f3n del ejecutivo \u00a0 municipal. Valga la pena puntualizar, que en otros eventos en donde el acto \u00a0 general suprime varios empleos [pero no todos] que se identifican con el mismo \u00a0 c\u00f3digo y grado, es la comunicaci\u00f3n la que particulariza el retiro, \u00a0 convirti\u00e9ndola en un verdadero acto creador que expresa la elecci\u00f3n de voluntad \u00a0 de la administraci\u00f3n y por ende se convierte en una medida judiciable.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. Justamente, en relaci\u00f3n con lo precisado al final de la cita, tiene la \u00a0 Sala la oportunidad para referirse a otra clase de procesos de restructuraci\u00f3n, \u00a0 los que resultan ser los m\u00e1s relevantes para el estudio en concreto de los casos \u00a0 que ahora revisa la Sala. En efecto, existen restructuraciones donde la \u00a0 supresi\u00f3n no es total sino parcial, lo que implica que el acto general, a menos \u00a0 que particularice los nombres de las personas que continuaran o no en la nueva \u00a0 planta de personal, s\u00f3lo albergue efectos generales e innominados. A la luz de \u00a0 este caso de supresi\u00f3n parcial, es posible encontrar diversas hip\u00f3tesis. Por \u00a0 ejemplo, es com\u00fan encontrar que en el mismo acto general se suprimen y, a su \u00a0 vez, se crean cargos de la misma denominaci\u00f3n en menor o en mayor cantidad, \u00a0 aunque lo m\u00e1s regular es que se disminuya el n\u00famero de cargos si de lo que se \u00a0 trata es de restructurar las entidades por debilitamiento presupuestal o \u00a0 financiero. Asimismo, pueden hallarse casos en los que a trav\u00e9s de un acto \u00a0 general se elimine toda la planta de personal pero a trav\u00e9s de otros actos \u00a0 posteriores, tambi\u00e9n de car\u00e1cter general, se creen cargos de la misma \u00a0 denominaci\u00f3n a los suprimidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque existen infinidad de formas para adelantar los procesos de supresi\u00f3n \u00a0 parcial y la combinaci\u00f3n podr\u00eda ser interminable de acuerdo a las condiciones y \u00a0 necesidades de cada entidad, lo determinante es la expedici\u00f3n, posterior al acto \u00a0 general, de los actos particulares que permitan individualizar el retiro o la \u00a0 incorporaci\u00f3n de servidores a la nueva planta de personal. Contar con estos \u00a0 \u00faltimos, es decir con aquellos actos que singularizan los efectos del acto \u00a0 general sobre un servidor determinado, es lo que permite atacar la voluntad \u00a0 perfeccionada de la administraci\u00f3n pues, si no se cuenta con ning\u00fan acto \u00a0 particular resultar\u00eda imposible determinar a quienes afectar\u00eda la decisi\u00f3n de \u00a0 supresi\u00f3n parcial adoptada por la restructuraci\u00f3n general. Justamente, el \u00a0 Consejo de Estado, en la ya citada Sentencia del 18 de febrero de 2010,[141] explor\u00f3 \u00a0 las hip\u00f3tesis de los actos susceptibles de control jurisdiccional en casos de \u00a0 supresi\u00f3n parcial: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa regla general apunta a demandar el acto que afecta directamente \u00a0 al empleado, esto es, el que contiene en forma individual el retiro del \u00a0 servicio, de manera subjetiva y personal. Sin embargo, a pesar de esta claridad \u00a0 no siempre es di\u00e1fano el escenario; deben analizarse las situaciones f\u00e1cticas y \u00a0 jur\u00eddicas en cada caso para definir el acto procedente, veamos grosso modo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el evento de que exista un acto \u00a0 general que defina la planta; un acto de incorporaci\u00f3n que incluya el empleo, e \u00a0 identifique plenamente al funcionario y finalmente una comunicaci\u00f3n; debe \u00a0 demandarse el segundo, esto es, el acto que extingue la relaci\u00f3n laboral \u00a0 subjetiva y no por ejemplo la comunicaci\u00f3n, porque es un simple acto de la \u00a0 administraci\u00f3n, o de ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2.1. En este punto, la Sala advierte que los procesos de supresi\u00f3n parcial \u00a0 no s\u00f3lo tienen formas distintas para emitir sus decisiones generales (por \u00a0 ejemplo, en un mismo acto suprimir y crear los cargos o hacerlo mediante actos \u00a0 separados) sino adem\u00e1s, sus determinaciones con efectos particulares. Veamos los \u00a0 dos ejemplos citados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) De un lado, \u00a0 existen procesos de restructuraci\u00f3n que, luego del acto general que define \u00a0 innominadamente la planta, vienen seguidos por actos de incorporaci\u00f3n de otros \u00a0 servidores a los cargos definidos. En esta hip\u00f3tesis, las incorporaciones, en conjunto con el acto general, resultan ser la decisi\u00f3n \u00a0 administrativa que afecta directamente al empleado, esto es, el acto que \u00a0 contiene en forma individual el retiro del servicio, de manera subjetiva y \u00a0 personal. Aunque el acto de incorporaci\u00f3n no mencione el nombre del empleado \u00a0 saliente sino s\u00f3lo el del entrante, tiene plenos efectos sobre aqu\u00e9l, en la \u00a0 medida en que se trata de una decisi\u00f3n impl\u00edcita de no seleccionarlo para ocupar \u00a0 el o los cargos que hab\u00eda ocupado en la planta antigua. Al incorporar \u00a0 expresamente a una persona y con ello generar el efecto colateral de retirar \u00a0 impl\u00edcitamente a otra, este tipo de actos administrativos pueden considerarse \u00a0 como de naturaleza bifronte[142] y, aunque \u00a0 los mismos s\u00f3lo mencionan a unos servidores -los que se incorporan- su vocaci\u00f3n \u00a0 es lograr que los efectos jur\u00eddicos se extiendan para ambos \u2013los que tambi\u00e9n son \u00a0 desvinculados-. En estos casos, es com\u00fan que luego de expedidos tales actos de \u00a0 incorporaci\u00f3n, la entidad env\u00ede un oficio comunicando el retiro; el cual s\u00f3lo \u00a0 tiene efectos de simple acto o de ejecuci\u00f3n, lo que trae como consecuencia que \u00a0 el mismo no sea el que extinga la relaci\u00f3n laboral subjetiva y por lo tanto que \u00a0 no sea relevante para ser enjuiciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, tal fue la consideraci\u00f3n hecha por el Consejo de Estado en las \u00a0 sentencias del 2 de octubre de 2008,[143] \u00a0del 26 de febrero de 2009[144] y del 11 \u00a0 de junio tambi\u00e9n de 2009,[145] en las \u00a0 que se estudi\u00f3, en sede de apelaci\u00f3n, las nulidades propuestas contra un acto \u00a0 general de supresi\u00f3n parcial, los actos de incorporaci\u00f3n y los oficios de \u00a0 comunicaci\u00f3n. En las tres oportunidades, el Tribunal precis\u00f3 que los \u00fanicos \u00a0 actos demandables eran los primeros -general y de incorporaci\u00f3n-, pues \u201c(\u2026) \u00a0 la comunicaci\u00f3n (\u2026) en donde [se les] inform\u00f3 [a los demandantes] el retiro por \u00a0 supresi\u00f3n del cargo, (\u2026) constituy[\u00f3] una simple comunicaci\u00f3n, en cuanto a que \u00a0 el acto que determin\u00f3 su retiro del servicio fue la Resoluci\u00f3n (\u2026) que no [los] \u00a0 incorpor\u00f3 a la nueva planta;\u00a0 la comunicaci\u00f3n solamente le[s] manifest\u00f3 tal \u00a0 decisi\u00f3n, por tanto, [el Consejo de Estado] se relev[\u00f3] de su estudio \u00a0 declar\u00e1ndose inhibid[o] respecto de este acto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) Por otra \u00a0 parte, una hip\u00f3tesis de supresi\u00f3n parcial tambi\u00e9n puede generarse a partir de la expedici\u00f3n de un acto general que adopta una planta de empleos y no produce un acto de \u00a0 incorporaci\u00f3n, pero s\u00ed expide un oficio dirigido a cada empleado que desea \u00a0 retirar. En estos casos, la comunicaci\u00f3n se convierte en un acto administrativo \u00a0 que extingue la situaci\u00f3n laboral subjetiva y por lo tanto se hace demandable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0 caso de estas caracter\u00edsticas fue estudiado por el Consejo de Estado en la \u00a0 Sentencia del 22 de marzo de 2012,[146] en la que \u00a0 se observ\u00f3 que \u201c(\u2026) no [hab\u00eda] un acto intermedio entre el [acto general] \u00a0 -Decreto No. 022 de 1998- y la comunicaci\u00f3n, esto es, no ha[b\u00eda] una decisi\u00f3n de \u00a0 incorporaci\u00f3n de personal que se [hubiera] allegado al proceso, ni tampoco que \u00a0 [hubiera sido invocada] por el [demandado].\u201d Por tal raz\u00f3n, consideraron que \u00a0 el acto que hab\u00eda modificado e individualizado la situaci\u00f3n del demandante hab\u00eda \u00a0 sido el oficio de comunicaci\u00f3n:[147] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa decisi\u00f3n de suprimir un cargo normalmente es tomada a trav\u00e9s de \u00a0 una manifestaci\u00f3n de voluntad de car\u00e1cter general, que se complementa con \u00a0 aquella que incorpora a los servidores con plena identificaci\u00f3n en la nueva \u00a0 planta, convirti\u00e9ndolo en un acto de car\u00e1cter personal o subjetivo, que lo \u00a0 cristaliza en la disposici\u00f3n demandable, por ser la que afecta al empleado con \u00a0 el retiro al no incluirlo o excluirlo expresamente. Sin embargo, no siempre la \u00a0 administraci\u00f3n sigue el camino ordinario; en ocasiones realiza una actuaci\u00f3n \u00a0 at\u00edpica, que se evidencia cuando despu\u00e9s de adoptada la planta de cargos, no \u00a0 expide el acto de incorporaci\u00f3n de empleados, vale decir, no determina en forma \u00a0 personal, cu\u00e1les funcionarios contin\u00faan y por exclusi\u00f3n quienes quedan \u00a0 retirados. Este acto de incorporaci\u00f3n es reemplazado entonces, por un oficio \u00a0 dirigido a cada uno de los trabajadores que desea desvincular, indic\u00e1ndoles as\u00ed \u00a0 su voluntad, lo que significa, que esa comunicaci\u00f3n constituye el \u00fanico acto por \u00a0 el cual la administraci\u00f3n establece en forma singular y particular el retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, el oficio es controlable por la jurisdicci\u00f3n, \u00a0 cuando no es un instrumento para ejecutar la decisi\u00f3n de suprimir contemplada en \u00a0 el acto general, sino que la comunicaci\u00f3n en s\u00ed misma es un acto administrativo, \u00a0 pues es en dicho oficio en donde la administraci\u00f3n toma la decisi\u00f3n de suprimir \u00a0 el cargo del funcionario.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2.2. Ahora, el escenario que debe plantearse la Sala es si frente a la \u00a0 hip\u00f3tesis (a), \u00a0esto es, si existiendo un proceso de restructuraci\u00f3n que ordena la supresi\u00f3n \u00a0 parcial de una planta de personal a trav\u00e9s de un acto general y se dictan \u00a0 actos de incorporaci\u00f3n pero que no son notificados a los servidores \u00a0 salientes -afectados impl\u00edcitos-, es posible considerar el oficio de \u00a0 comunicaci\u00f3n, seg\u00fan la hip\u00f3tesis (b), como el acto que extingue la \u00a0 relaci\u00f3n subjetiva del empleado con la entidad y por lo tanto, una de las \u00a0 decisiones demandables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, el Consejo de Estado no tiene una posici\u00f3n un\u00e1nime. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2.2.1. En sentencia del 21 de octubre de 2009,[148] \u00a0al analizar la nulidad contra el mismo Decreto 1844 de 2001 y el respectivo \u00a0 oficio del 27 de diciembre del mismo a\u00f1o, dicho Tribunal se declar\u00f3 inhibido en \u00a0 relaci\u00f3n con \u00e9ste \u00faltimo, puesto que exist\u00edan actos de incorporaci\u00f3n anteriores \u00a0 al oficio, raz\u00f3n por la que este \u00faltimo s\u00f3lo ten\u00eda una categor\u00eda informativa. \u00a0 Aun cuando los actos de incorporaci\u00f3n no fueron notificados, el Consejo de \u00a0 Estado no advirti\u00f3 irregularidad en ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2.2.2. S\u00f3lo hasta la pluricitada Sentencia del 4 de noviembre de 2010[149], el Consejo de Estado abord\u00f3 \u00a0 directamente el asunto sobre la notificaci\u00f3n de los actos de incorporaci\u00f3n. En \u00a0 ese caso, el demandante tambi\u00e9n fue desvinculado en el marco de una supresi\u00f3n \u00a0 parcial y por virtud de un acto general y unos actos de incorporaci\u00f3n que no le \u00a0 fueron notificados. En todo caso, al demandar el \u00fanico acto conocido, el oficio, \u00a0 el juez de primera instancia se declar\u00f3 inhibido para su estudio de fondo, al \u00a0 considerar que el mismo no hab\u00eda definido su situaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De dicha providencia pueden extraerse diversos principios de respuesta que \u00a0 respaldan la idea de la demandabilidad de los oficios en procesos de supresi\u00f3n \u00a0 parcial cuando los actos de incorporaci\u00f3n no han sido notificados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para comenzar, el Consejo precisa que en virtud del derecho al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y del principio de primac\u00eda del derecho sustancial \u00a0 frente al formal, as\u00ed como de los diversos deberes constitucionales que implican \u00a0 la evasi\u00f3n del fallador a las decisiones inhibitorias, los oficios de \u00a0 comunicaci\u00f3n debe considerarse como demandables, por tratarse de \u201c(\u2026) \u00a0 actos integradores del principal, [pues], en primer lugar, \u00a0 [son] el medio que le permite a la supresi\u00f3n ser eficaz; y, en segundo lugar, \u00a0 porque a trav\u00e9s de [ellos] mismos se le materializa al actor el derecho de \u00a0 conocer el acto principal, a trav\u00e9s del cual se adopt\u00f3 la decisi\u00f3n de suprimirle \u00a0 el cargo, a m\u00e1s de constituirse en un par\u00e1metro para efectos de establecer el \u00a0 t\u00e9rmino de caducidad.\u201d[150] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el Consejo de Estado precis\u00f3 que el hecho de que los jueces exigieran \u00a0 la demanda de los actos de incorporaci\u00f3n, cuando de \u00e9stos no se hab\u00eda \u00a0 proporcionado informaci\u00f3n alguna a los servidores salientes dentro del oficio de \u00a0 comunicaci\u00f3n, desconoc\u00eda el principio de confianza leg\u00edtima bajo el cual \u00a0 aquellos hab\u00edan obrado. \u201cA pesar de no desconocer la existencia de \u00a0 Resoluciones de Incorporaci\u00f3n (\u2026), se evidencia que en el Oficio por el cual se \u00a0 le inform\u00f3 al actor la supresi\u00f3n de su cargo se estableci\u00f3 claramente que dicha \u00a0 situaci\u00f3n se originaba en el Acuerdo No. 016 de 2002 y no se le mencion\u00f3 la \u00a0 existencia de actos administrativos adicionales. Esta situaci\u00f3n reviste gran \u00a0 trascendencia en el presente asunto, en la medida en que, en aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de confianza leg\u00edtima, el actor demand\u00f3 el acto que la Entidad le dijo \u00a0 hab\u00eda tenido la virtualidad de suprimir su cargo. Adicionalmente, el \u00fanico \u00a0 mecanismo por el cual el actor se enter\u00f3 de dicha situaci\u00f3n fue el Oficio, sin \u00a0 que pueda exig\u00edrsele ante estas circunstancias una labor de investigaci\u00f3n \u00a0 tendiente a encontrar los dem\u00e1s actos que se pudieron proferir como consecuencia \u00a0 del Acuerdo No. 016 de 2002 para que los demandara todos, pues ello equivaldr\u00eda \u00a0 a atravesarle talanqueras para el ejercicio efectivo de su derecho de acci\u00f3n, \u00a0 m\u00e1xime si \u00e9ste tiene un t\u00e9rmino de caducidad de 4 meses.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2.2.3. Posteriormente, mediante Sentencia del 16 de febrero de 2012,[151] la \u00a0 Secci\u00f3n Segunda de dicho Tribunal tuvo conocimiento del caso de un servidor que, \u00a0 en las mismas circunstancias que los accionantes, fue desvinculado de la planta \u00a0 de personal del Departamento de Boyac\u00e1. En esta oportunidad, al proceso no se \u00a0 alleg\u00f3 informaci\u00f3n de los actos de incorporaci\u00f3n ni mucho menos de su \u00a0 notificaci\u00f3n, raz\u00f3n m\u00e1s que suficiente, seg\u00fan el Consejo de Estado, para \u00a0 considerar que el acto que hab\u00eda particularizado los efectos de la supresi\u00f3n \u00a0 hab\u00eda sido el oficio.[152] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2.2.4. En otro pronunciamiento m\u00e1s reciente,[153] sin embargo, la misma \u00a0 Corporaci\u00f3n, aunque acept\u00f3 el hecho de que se demandara el oficio como acto \u00a0 integrador del acto general en tanto aqu\u00e9l le daba eficacia a \u00e9ste;[154] \u00a0no le reconoci\u00f3 independencia como acto particular y concreto. \u201cEn ese orden \u00a0 de ideas, no procede en\u00a0 el sub-lite la decisi\u00f3n inhibitoria respecto del \u00a0 Oficio impugnado, que viene a integrar\u00a0 el acto definitivo y que correr\u00eda \u00a0 su misma suerte. Se precisa aqu\u00ed que a la\u00a0 accionante le bastaba\u00a0 \u00a0 solicitar la nulidad del referido Decreto pero que, el hecho de que haya \u00a0 demandado tambi\u00e9n el Oficio, no conduce a una decisi\u00f3n inhibitoria respecto de \u00a0 \u00e9ste \u00faltimo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, dado que el oficio no representaba una decisi\u00f3n particular ni definitiva, \u00a0 el Consejo de Estado sigui\u00f3 considerando que eran los actos de incorporaci\u00f3n los \u00a0 que deb\u00edan demandarse sin hacer referencia a su notificaci\u00f3n: \u201cNo obstante lo \u00a0 anterior, la accionante omiti\u00f3 demandar los actos administrativos de \u00a0 incorporaci\u00f3n a la planta de personal de la Gobernaci\u00f3n de Boyac\u00e1 establecida \u00a0 mediante el Decreto 1844 (los cuales obran a folios 197 y\u00a0 213 del \u00a0 expediente), si se tiene en cuenta que\u00a0 fueron estos actos los que \u00a0 determinaron\u00a0 su retiro del servicio y\u00a0 los que efectivamente le \u00a0 afectaron su \u201cderecho\u201d,\u00a0 en tanto que de los mismos se sigui\u00f3 la supresi\u00f3n \u00a0 real del cargo que desempe\u00f1aba. As\u00ed entonces, la accionante debi\u00f3 impugnar los \u00a0 citados actos de incorporaci\u00f3n m\u00e1xime cuando el Oficio demandado no fue el que \u00a0 determin\u00f3 su retiro del servicio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En ese orden de ideas, la Corte observa que el Consejo de Estado ha \u00a0 adoptado posiciones diversas frente al tema de la demandabilidad de oficios en \u00a0 procesos de supresi\u00f3n parcial (en un mismo acto general se suprime toda la \u00a0 planta pero se crean cargos bajo la misma denominaci\u00f3n en una nueva planta de \u00a0 personal) cuando los actos de incorporaci\u00f3n no han sido puestos en conocimiento \u00a0 de los servidores afectados. (i) De un lado, ha asumido posturas que no \u00a0 han tenido en cuenta la ausencia de notificaci\u00f3n de los actos de incorporaci\u00f3n, \u00a0 pese a que los jueces de instancia los han catalogado como definitorios de la \u00a0 situaci\u00f3n de los servidores. (ii) Del lado contrario, tambi\u00e9n ha \u00a0 considerado que bajo el amparo del principio de confianza leg\u00edtima, a los \u00a0 servidores desvinculados no debe exig\u00edrseles enjuiciar actos que no conocen ni \u00a0 que tampoco fueron exhibidos por la entidad como los causantes de su retiro. \u00a0 Finalmente, (iii) ha llegado ha plantear otras tesis como la posibilidad \u00a0 de demandar los oficios pero s\u00f3lo como actos integradores del acto general, es \u00a0 decir como actos de ejecuci\u00f3n, lo que implica que no tengan un contenido \u00a0 definitivo por s\u00ed solos ni sean los que originan la desvinculaci\u00f3n del empleado. \u00a0 Esto \u00faltimo por ejemplo, podr\u00eda impedir que los oficios fuesen ser blanco de \u00a0 vicios distintos a los alegados en relaci\u00f3n con el acto general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. En reiterada jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es de car\u00e1cter \u00a0 excepcional. Entre otras razones, porque tales decisiones est\u00e1n revestidas por \u00a0 los efectos de la cosa juzgada, una de las instituciones que expresa la garant\u00eda \u00a0 de seguridad jur\u00eddica en un Estado democr\u00e1tico, y adicionalmente, porque la \u00a0 intangibilidad de aquellas representa el respeto por la autonom\u00eda e \u00a0 independencia de los jueces, as\u00ed como del proceso, entendido como uno de los \u00a0 escenarios jur\u00eddicos de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en consideraci\u00f3n a que en algunos eventos las decisiones judiciales \u00a0 pueden incurrir en manifestaciones abiertamente contrarias al ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico o pueden ser proferidas \u201c(\u2026) en flagrante violaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de las personas\u201d, la Corte ha llegado a la conclusi\u00f3n que de \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela puede resultar procedente, siempre que se acredite el \u00a0 cumplimiento de un estricto haz de presupuestos generales y espec\u00edficos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha diferenciado, en primer \u00a0 lugar, los requisitos de car\u00e1cter general orientados a asegurar el ejercicio \u00a0 razonable del principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n en sentido amplio \u00a0 -requisitos de procedencia- y, en segundo lugar, los de car\u00e1cter espec\u00edfico,\u00a0 \u00a0 relacionados propiamente con los defectos de las actuaciones judiciales \u00a0 -requisitos de prosperidad-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. Respecto de los requisitos de procedencia (generales), la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha establecido que el juez de tutela debe constatar que (i) el \u00a0 asunto tenga relevancia constitucional; (ii) el peticionario haya agotado los \u00a0 mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir a la acci\u00f3n \u00a0 constitucional, salvo que se trate de un perjuicio irremediable iusfundamental; \u00a0 (iii) la demanda cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios \u00a0 de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) si se tratare de una irregularidad \u00a0 procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n que presuntamente \u00a0 resulta lesiva de los derechos fundamentales; (v) el accionante identifique, de \u00a0 forma razonable, los hechos que generan la violaci\u00f3n y que esta haya sido \u00a0 alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y; (vi) \u00a0 el fallo cuestionado no sea de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. \u00danicamente si los anteriores requisitos de procedibilidad son \u00a0 acreditados, el juez podr\u00e1 continuar con su an\u00e1lisis y verificar si se configura \u00a0 alguno de los vicios o causales para la prosperidad del amparo que han sido \u00a0 singularizados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en defectos de \u00a0 naturaleza org\u00e1nica, sustantiva o material, procedimental, f\u00e1ctica o por \u00a0 consecuencia; aquellos relacionados con una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, los \u00a0 generados por desconocimiento del precedente judicial o por violaci\u00f3n directa a \u00a0 la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, este Tribunal Constitucional ha identificado la configuraci\u00f3n de este defecto \u00a0 en diversas hip\u00f3tesis, en relaci\u00f3n con las cuales cabe destacar las siguientes, \u00a0 cuando (i) la norma que deber\u00eda aplicarse al caso es inadvertida \u00a0 por el juez o simplemente no la tiene en cuenta; (ii) el \u00a0 funcionario judicial funda su decisi\u00f3n en una norma evidentemente inaplicable al \u00a0 caso bajo estudio, bien sea, porque est\u00e1 derogada y ya no produce ning\u00fan efecto \u00a0 en el ordenamiento jur\u00eddico, o ha sido declarada \u00a0 inexequible, o, resultando claramente inconstitucional, el juez no dej\u00f3 de \u00a0 aplicarla en ejercicio del control de constitucionalidad difuso o, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adec\u00faa a \u00a0 la circunstancia f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3; (iii) el juez desconoce las \u00a0 sentencias con efectos\u00a0erga omnes y, finalmente; (iv) \u201c(\u2026) la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la norma jur\u00eddica derivada interpretativamente de una disposici\u00f3n \u00a0 normativa, es inaceptable por ser producto de una hermen\u00e9utica abiertamente \u00a0 err\u00f3nea o irrazonable.\u201d[156] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.2. Defecto por desconocimiento del precedente. \u00a0 De forma constante, este Tribunal ha advertido que el asunto del manejo de los \u00a0 precedentes judiciales cobra relevancia constitucional cuando con el \u00a0 desconocimiento de los mismos, y sirvi\u00e9ndose inapropiadamente del principio de \u00a0 independencia judicial, \u00a0se violenta el derecho a la igualdad y se adoptan decisiones dis\u00edmiles frente a \u00a0 casos semejantes.[157] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.2.1. Reconociendo la autonom\u00eda e independencia de los jueces como \u00a0 instituciones de un alt\u00edsimo valor jur\u00eddico para el ordenamiento constitucional \u00a0 y para la realizaci\u00f3n de los derechos, la jurisprudencia de esta Corte tambi\u00e9n \u00a0 ha procurado precisar que los funcionarios judiciales en su actividad de \u00a0 interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley deben ajustarse a ciertos l\u00edmites. En este \u00a0 sentido, \u201c(\u2026) la actividad de los jueces estar\u00eda condicionada por: (i) la \u00a0 posibilidad de que el juez superior controle la interpretaci\u00f3n del juez inferior \u00a0 mediante los mecanismos procesales de apelaci\u00f3n y consulta; (ii) el recurso de \u00a0 casaci\u00f3n cuya finalidad es la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia nacional. En el \u00a0 caso de la Corte Suprema de Justicia, la Corporaci\u00f3n se encarga de revisar la \u00a0 interpretaci\u00f3n propuesta y aplicada por los jueces y de determinar \u201cla manera en \u00a0 que los jueces han de interpretar determinadas disposiciones.\u201d; (iii) la \u00a0 sujeci\u00f3n al precedente vertical, es decir, al precedente dado por el juez \u00a0 superior en relaci\u00f3n con la manera en que se ha de interpretar y aplicar una \u00a0 norma; y (iv) al precedente horizontal que implica el acatamiento al \u00a0 precedente fijado por el propio juez \u2013individual o colegiado- en casos decididos \u00a0 con anterioridad.\u201d[158] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.2.2. Sin embargo, lo anterior no quiere decir que \u00a0 los jueces no puedan v\u00e1lidamente apartarse de los criterios desarrollados en el \u00a0 precedente horizontal o vertical.[159] \u00a0En efecto, pueden hacerlo siempre que observen el deber de transparencia y de \u00a0 suficiencia en su decisi\u00f3n. El primero hace referencia a la necesidad de que en \u00a0 su providencia, el juez enuncie expresamente todas las tendencias del precedente \u00a0 conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto \u00a0 casos similares, pues \u201cs\u00f3lo puede admitirse una revisi\u00f3n de un precedente si \u00a0 se es consciente de su existencia\u201d.[160] \u00a0El segundo cometido, por su parte, hace referencia a la responsabilidad de \u00a0 exponer razones suficientes y v\u00e1lidas legal y constitucionalmente. Asimismo, de \u00a0 poner en evidencia \u201c(\u2026) los supuestos f\u00e1cticos del caso nuevo que justifiquen \u00a0 el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de \u00a0 ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el \u00a0 precedente anterior no resulta v\u00e1lido, correcto o suficiente para resolver el \u00a0 caso nuevo.\u201d[161] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, cabe concluir que si estos \u00a0 deberes son satisfechos por el juez, en criterio de la Corte, \u201c(\u2026) se \u00a0 entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y \u00a0 garantizada la autonom\u00eda e independencia de los operadores judiciales.\u201d[162] \u00a0En el caso contrario, si alguno de estos dos requisitos se pasa por alto, se \u00a0 incurrir\u00eda en una violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, susceptible de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.2.3. As\u00ed entonces, \u00a0 el aislamiento judicial de un precedente fijado por superiores jer\u00e1rquicos \u00a0 (precedente vertical), debe estar plenamente justificado, para lo cual se \u00a0 requiere (i) referirse al precedente del cual se \u00a0 aparta, (ii) exponer claramente su esencia, raz\u00f3n de ser y los hechos \u00a0 relevantes a los que se aplica y (iii) una manifestaci\u00f3n abierta sobre el \u00a0 apartamiento voluntario y la exposici\u00f3n de sus razones para hacerlo. \u201cEsas \u00a0 razones, a su turno, pueden consistir en que 1) la sentencia anterior no se \u00a0 aplica al caso concreto porque existen elementos nuevos que hacen necesaria la \u00a0 distinci\u00f3n; 2) el juez superior no valor\u00f3, en su momento, elementos normativos \u00a0 relevantes que alteren la admisibilidad del precedente para el nuevo caso; 3) \u00a0 por desarrollos dogm\u00e1ticos posteriores que justifiquen una posici\u00f3n distinta; 4) \u00a0 la Corte Constitucional o la Corte Interamericana de Derechos Humanos se hayan \u00a0 pronunciado de manera contraria a la interpretaci\u00f3n del superior jer\u00e1rquico; o \u00a0 que 5) sobrevengan cambios normativos que hagan incompatible el precedente con \u00a0 el nuevo ordenamiento jur\u00eddico.\u201d[163] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Conclusiones sobre la postura de la Corte y del Consejo de Estado en relaci\u00f3n \u00a0 con la demandabilidad de oficios de comunicaci\u00f3n en procesos de supresi\u00f3n \u00a0 parcial donde no se publican o no se notifican los actos de incorporaci\u00f3n. \u00a0 Ampliaci\u00f3n de la conducta vulneradora judicial frente a la configuraci\u00f3n de un \u00a0 defecto sustantivo por inobservancia de las normas que prescriben la forma de \u00a0 divulgar las decisiones de la administraci\u00f3n -art\u00edculos 65 a 73 del CPACA-.[164] \u00a0Efectos de la decisi\u00f3n seg\u00fan los cargos, pretensiones y actos demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. A lo largo de los cap\u00edtulos IV y V de esta providencia, la Sala ha hecho un \u00a0 esfuerzo por precisar su objeto de estudio. En efecto, no se trata de construir \u00a0 una subregla aplicable a todas las dificultades generadas en torno a la \u00a0 demandabilidad de los oficios de comunicaci\u00f3n. La raz\u00f3n de la decisi\u00f3n tiene \u00a0 como principio una hip\u00f3tesis determinada: la declaratoria de inhibici\u00f3n judicial en el marco de procesos de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho frente al oficio que comunica la \u00a0 desvinculaci\u00f3n de un empleado cuyo fundamento no es otro que un proceso de \u00a0 supresi\u00f3n parcial dado a partir de un acto general y otros actos de \u00a0 incorporaci\u00f3n que no son notificados a aqu\u00e9l, aunque resulte, \u00a0 impl\u00edcitamente, afectado con dichas determinaciones. Justamente, la Sala debe \u00a0 responder si la decisi\u00f3n inhibitoria en tales condiciones desencadena una \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso y si, en consecuencia, el oficio de \u00a0 comunicaci\u00f3n, pese a no contener en estricto sentido la decisi\u00f3n que \u00a0 extingue la relaci\u00f3n subjetiva del empleado con la entidad dado que ello est\u00e1 \u00a0 impl\u00edcitamente en los actos de incorporaci\u00f3n de otros, puede ser una de las \u00a0 decisiones demandables con efectos materiales sobre la situaci\u00f3n laboral del \u00a0 servidor afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. En ese orden de ideas, este Tribunal conviene en reiterar lo dicho por sus \u00a0 diversas salas de revisi\u00f3n en las sentencias T-446 de 2013, T-146 de 2014, T-153 \u00a0 de 2015, T-464 de 2015 y T-228 de 2016, particularmente, sobre el asunto de que \u00a0 la exigencia judicial de demandar actos que no han sido puestos en conocimiento \u00a0 de los afectados resulta violatorio de los c\u00e1nones que instituyen el derecho al \u00a0 debido proceso. En la misma l\u00ednea, las decisiones inhibitorias de los jueces en \u00a0 las hip\u00f3tesis planteadas provocan el desconocimiento del principio de confianza \u00a0 leg\u00edtima bajo el que han obrado los empleados desvinculados, en la medida en que \u00a0 \u00e9stos demandan los actos con fundamento en los cuales la entidad les informa que \u00a0 ser\u00e1n retirados del servicio \u2013acto general informado a trav\u00e9s del oficio-, \u00a0 conducta que es la previsible y apenas l\u00f3gica de parte del administrado, motivo \u00a0 por el que los jueces, de acuerdo a tales particularidades dentro del proceso de \u00a0 supresi\u00f3n, no pueden esperar otra cosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. En esas circunstancias, el oficio de comunicaci\u00f3n debe ser considerado, en \u00a0 conjunto con el acto general, un acto administrativo demandable, y aunque es la \u00a0 declaratoria de nulidad de los actos de incorporaci\u00f3n-exclusi\u00f3n (acto bifronte) \u00a0 la que producir\u00eda, en principio, el verdadero efecto jur\u00eddico sobre la relaci\u00f3n \u00a0 subjetiva del servidor, lo cierto es que al afectado s\u00f3lo le es exigible \u00a0 la demanda de los actos conocidos, es decir, el acto general y el \u00a0 oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.1. As\u00ed, en estricto sentido el oficio de comunicaci\u00f3n no puede considerarse \u00a0 como un simple acto de informaci\u00f3n de la administraci\u00f3n, se trata en realidad, \u00a0 como en la teor\u00eda del acto integrador, de un acto que le da eficacia al \u00a0 principal, puesto que particulariza la situaci\u00f3n jur\u00eddica del servidor \u00a0 desvinculado y le da la oportunidad de conocer el acto principal para, en \u00a0 conjunto con la decisi\u00f3n general de restructuraci\u00f3n, demandarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, el oficio de comunicaci\u00f3n como acto integrador de uno \u00a0 general, le permite a la supresi\u00f3n \u201cinnominada\u201d ser eficaz, pues s\u00f3lo a partir \u00a0 de aquel acto complementario es posible indicarle al afectado si su cargo fue \u00a0 suprimido o, seg\u00fan el caso, si permanece. En ese sentido, tal comunicaci\u00f3n \u00a0 materializa de cara al administrado su derecho a conocer que mediante el acto \u00a0 principal, antes abstracto, se adopt\u00f3 la decisi\u00f3n de suprimir su cargo, lo que, \u00a0 entre otras cosas, tiene importantes implicaciones procesales, pues s\u00f3lo a \u00a0 partir de all\u00ed podr\u00eda considerarse el par\u00e1metro para el c\u00e1lculo de la caducidad \u00a0 de la acci\u00f3n en la justicia contenciosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.2. Es por lo anterior, que en estos casos una decisi\u00f3n inhibitoria no tiene \u00a0 cabida en relaci\u00f3n con el oficio, pues este hace parte del acto definitivo \u00a0 integrado y corre su misma suerte, en t\u00e9rminos de demandabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Estas conclusiones ya hab\u00edan sido desarrolladas por el Consejo de Estado en \u00a0 un fallo &#8211; Sentencia del 4 de noviembre de 2010,[165] &#8211; que no \u00a0 fue tenido en cuenta por los jueces administrativos al momento de declararse \u00a0 inhibidos en relaci\u00f3n con el oficio de comunicaci\u00f3n. Dicha situaci\u00f3n, \u00a0 necesariamente genera la omisi\u00f3n del deber de transparencia judicial. Tal como \u00a0 se estudi\u00f3 en el cap\u00edtulo anterior, si un funcionario resuelve apartarse de una \u00a0 tendencia en el precedente, sin hacer referencia a otros de los criterios con \u00a0 los que m\u00e1s jueces han resuelto casos an\u00e1logos, se configura una vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho al debido proceso por desconocimiento del precedente, susceptible de \u00a0 amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.1. En todo caso, la Sala no pierde de vista que las posiciones del Consejo \u00a0 de Estado en relaci\u00f3n con la soluci\u00f3n de estos casos han sido dis\u00edmiles y que no \u00a0 existe una doctrina imperante al respecto. Por ello, \u00a0destaca la Corte la \u00a0 necesidad de que dicha Corporaci\u00f3n Judicial emplee las herramientas a su \u00a0 disposici\u00f3n seg\u00fan los deberes de aplicaci\u00f3n uniforme de las normas y la \u00a0 jurisprudencia.[166] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, precisamente, por esta misma disparidad de criterios judiciales es que \u00a0 resulta a\u00fan m\u00e1s valioso y respetuoso de los derechos de quienes acuden a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, que los funcionarios pongan de manifiesto la \u00a0 dimensi\u00f3n del debate a partir de sus posibles soluciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Con todo, el Pleno de esta Corporaci\u00f3n debe hacer una consideraci\u00f3n \u00a0 adicional. Si bien conviene en que en estos casos se configura un defecto por \u00a0 desconocimiento del precedente al obviarse el presupuesto de trasparencia \u00a0 judicial, lo cierto es que las decisiones inhibitorias de los jueces contencioso \u00a0 administrativos, al exigir la demanda de actos de incorporaci\u00f3n no notificados a \u00a0 los servidores afectados, tambi\u00e9n configuran una vulneraci\u00f3n del derecho al \u00a0 debido proceso por la inobservancia de las normas que, desde el punto de vista \u00a0 sustantivo y procesal, regulan la divulgaci\u00f3n de las decisiones administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos estudiados, los actos de incorporaci\u00f3n son manifestaciones \u00a0 unilaterales y concretas de la administraci\u00f3n cuyo prop\u00f3sito es vincular a un \u00a0 determinado servidor a un cargo espec\u00edfico. Estos actos, contienen unos efectos \u00a0 expl\u00edcitos para el servidor entrante y otros impl\u00edcitos para el saliente, pues \u00a0 al seleccionar a alguien para el cargo o los cargos disponibles no s\u00f3lo se le \u00a0 nombra all\u00ed sino que adem\u00e1s se excluye al empleado antiguo que ten\u00eda la \u00a0 expectativa de reincorporarse en un cargo de la misma denominaci\u00f3n en el que se \u00a0 encontraba en la planta anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la hip\u00f3tesis estudiada y de las decisiones de los funcionarios \u00a0 accionados, la existencia y validez de dichos actos de incorporaci\u00f3n son \u00a0 presupuestos suficientes para considerar su demandabilidad y por lo mismo, para \u00a0 hacer la exigencia a los demandantes de pedir su nulidad en el proceso. Sin \u00a0 embargo, olvidan los jueces que dichos actos nunca fueron puestos en \u00a0 conocimiento de los servidores desvinculados, motivo por el cual no pueden ser \u00a0 la causa por la que no logren acceder a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, imponer la carga del control jurisdiccional de dichos actos a los \u00a0 servidores desvinculados cuando los mismos no han sido puestos en su \u00a0 conocimiento, no s\u00f3lo constituye una vulneraci\u00f3n al debido proceso y el derecho \u00a0 de defensa, sino que, adem\u00e1s, desconoce por completo el principio de publicidad \u00a0 cuya aplicaci\u00f3n, por las mismas particularidades del proceso de restructuraci\u00f3n \u00a0 que se estudia, fue precario y confuso para quienes resultaron afectados.\u00a0 \u00a0 (Art\u00edculo 3\u00ba, numeral 9, del CPACA)[167]. \u00a0 Al respecto, debe recordarse que la publicidad de un acto administrativo es un \u00a0 presupuesto b\u00e1sico para lograr su demandabilidad, pues mientras no se d\u00e9 a \u00a0 conocer es naturalmente incontrovertible por los medios procedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5.1. Por esta raz\u00f3n, la exigencia de los jueces administrativos de demandar \u00a0 actos que no fueron puestos en conocimiento de los servidores desvinculados, \u00a0 tambi\u00e9n configura un defecto sustantivo por inadvertencia de la norma a aplicar \u00a0 (art\u00edculos 65 a 73 del CPACA sobre la forma de divulgar las decisiones de la \u00a0 administraci\u00f3n), pues de hacerse, los funcionarios entender\u00edan que los \u00a0 empleados afectados no tienen tal carga de demandabilidad y que si la \u00a0 misma existe s\u00f3lo es posible predicarla de los actos conocidos, es decir, del \u00a0 general y del oficio, los que juntos constituyen la voluntad perfeccionada de la \u00a0 administraci\u00f3n, la de la supresi\u00f3n parcial y la de la selecci\u00f3n para no ser \u00a0 reincorporado en la nueva planta de personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. Finalmente, es necesario plantear algunas aclaraciones en relaci\u00f3n con la \u00a0 naturaleza del oficio de comunicaci\u00f3n en los casos particulares de \u00a0 reestructuraci\u00f3n que se estudian. Si bien es cierto que no se trata de un mero \u00a0 acto informativo por las razones desarrolladas, tampoco tiene un contenido \u00a0 decisivo, aut\u00f3nomo o definitivo por s\u00ed s\u00f3lo. En efecto, a la luz del proceso de \u00a0 restructuraci\u00f3n en su integridad, es materialmente la consecuencia de una \u00a0 decisi\u00f3n de incorporaci\u00f3n anterior[168] \u00a0que, al haber resuelto expresa y positivamente la situaci\u00f3n laboral de los \u00a0 vinculados, excluy\u00f3 implicitamente a los no llamados y de all\u00ed se deriv\u00f3 que \u00a0 luego estos \u00faltimos fueran informados de tal determinaci\u00f3n. En ese sentido, y \u00a0 pese a que a las personas perjudicadas no se les hubiesen comunicado los actos \u00a0 de incorporaci\u00f3n que, fueron los que en principio afectaron su situaci\u00f3n \u00a0 laboral, el oficio de comunicaci\u00f3n no puede tomarse como un acto administrativo \u00a0 insubordinado, puesto que la l\u00f3gica de la restructuraci\u00f3n narra un acontecer \u00a0 distinto. Quiere decir esto que a trav\u00e9s del oficio de comunicaci\u00f3n no se orden\u00f3 \u00a0 la no incorporaci\u00f3n del servidor, puesto que tal voluntad administrativa ya se \u00a0 hab\u00eda completado con el acto general y los actos de incorporaci\u00f3n. Cosa distinta \u00a0 es que el oficio, a la luz de la situaci\u00f3n de cada afectado y en conjunto con el \u00a0 acto general de supresi\u00f3n-creaci\u00f3n, conllevara la eficacia de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este planteamiento propone una consecuencia importante: el oficio de \u00a0 comunicaci\u00f3n no deb\u00eda estar expedido necesariamente por la autoridad nominadora, \u00a0 dado que la decisi\u00f3n supresi\u00f3n-creaci\u00f3n-incorporaci\u00f3n ya se hab\u00eda producido. La \u00a0 entrega de este oficio en este caso, s\u00f3lo se trataba de una consecuencia l\u00f3gica \u00a0 frente a los servidores que no hab\u00edan sido llamados a las incorporaciones de los \u00a0 nuevos cargos creados. Por lo tanto, sostener que la desincorporaci\u00f3n del \u00a0 afectado se produjo con fundamento en el oficio y que dicha determinaci\u00f3n la \u00a0 adopt\u00f3, como en los casos bajo estudio, el \u201cDirector de Talento Humano\u201d de la \u00a0 entidad, resultar\u00eda ser un argumento artificioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, lo anterior no quiere decir que la Corte avale la exigencia que hacen los \u00a0 jueces administrativos de demandar los actos de incorporaci\u00f3n para lograr una \u00a0 decisi\u00f3n de fondo. En primer lugar, porque para la alegaci\u00f3n de un vicio por \u00a0 presunta desviaci\u00f3n de poder en las circunstancias de restructuraci\u00f3n estudiadas \u00a0 no se requiere necesariamente buscar la nulidad de los actos de incorporaci\u00f3n de \u00a0 otras personas, pues no es de inter\u00e9s del demandante la impugnaci\u00f3n del \u00a0 nombramiento de un sujeto X [a menos que esa sea su pretensi\u00f3n], sino la \u00a0 acreditaci\u00f3n de que el mantenimiento del cargo que el actor ocupaba en la \u00a0 entidad, por sus excelentes calidades profesionales, contribu\u00eda con el \u00a0 mejoramiento del servicio m\u00e1s que los cargos que se conservaron en la nueva \u00a0 planta y fueron ocupados por personas menos competentes. As\u00ed, bastar\u00eda con \u00a0 demostrar, por ejemplo, los mejores m\u00e9ritos que ten\u00eda para la \u00e9poca el \u00a0 demandante cuyo cargo fue suprimido en relaci\u00f3n con las personas que conservaron \u00a0 sus cargos, con el prop\u00f3sito de justificar que la supresi\u00f3n de su cargo no \u00a0 obedeci\u00f3 al mejoramiento del servicio o, en otras palabras, que la desaparici\u00f3n \u00a0 de su cargo no se justificaba en la medida en que su desempe\u00f1o dentro del mismo \u00a0 hab\u00eda sido m\u00e1s sobresaliente que el de los dem\u00e1s que se mantuvieron en los \u00a0 cargos para la nueva planta y no contribuyeron a modernizar o acrecentar la \u00a0 eficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, si la alegaci\u00f3n del demandante en el proceso contencioso es \u00a0 relacional, esto es, que acuse los nombramientos de otros como de \u00a0 precario derecho en relaci\u00f3n con el suyo, no necesariamente est\u00e1 obligado a \u00a0 buscar la nulidad de aquellas incorporaciones, s\u00f3lo ser\u00eda necesario traer \u00a0 probatoriamente aquellos casos para demostrar, en sede judicial, que el cargo \u00a0 que ocupaba con su altas y mejores calidades profesionales debi\u00f3 ser conservado \u00a0 para el mejoramiento del servicio en la nueva planta de personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, considerando que el estudio de las pretensiones de la demanda est\u00e1 \u00a0 circunscrito a los cargos o violaciones alegadas, los jueces administrativos, en \u00a0 los casos bajo estudio, deben agotar todos los an\u00e1lisis pertinentes sin lugar a \u00a0 proponer limitaciones como las ya expuestas. Esto es, sin lugar a limitar el \u00a0 acceso a la justicia de los demandantes, exigi\u00e9ndoles el cuestionamiento de los \u00a0 actos de incorporaci\u00f3n en nulidad cuando la petici\u00f3n de la demanda no est\u00e1 \u00a0 encaminada necesariamente a atacar dichos nombramientos. Desde luego, tal \u00a0 an\u00e1lisis judicial incorpora todos los elementos sustantivos o de puro derecho \u00a0 que resulten relevantes en el proceso, as\u00ed como la activaci\u00f3n judicial de los \u00a0 poderes probatorios oficiosos de juez[169] cuando ello sea considere \u00a0 necesario para indagar sobre el vicio alegado. En otras palabras, la causal de \u00a0 nulidad por desviaci\u00f3n de poder debe entenderse de forma m\u00e1s general y \u00a0 abarcante, a la luz de las pretensiones y acusaciones formuladas, as\u00ed como de la \u00a0 propuesta probatoria oficiosa y no oficiosa obrante en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n. En relaci\u00f3n con el \u00a0 servidor cuyo cargo se suprime, el efecto jur\u00eddico surge del acto complejo \u00a0 constituido por a. el acto de supresi\u00f3n, b. el acto de \u00a0 incorporaci\u00f3n y c. la comunicaci\u00f3n. (i) Sin embargo, dado que el \u00a0 acto de incorporaci\u00f3n no le ha sido comunicado, al afectado s\u00f3lo le bastar\u00eda con \u00a0 demandar los otros dos en orden a demostrar que con la supresi\u00f3n de su cargo no \u00a0 se mejor\u00f3 el servicio y todo obedeci\u00f3 a una desviaci\u00f3n de poder. Desde luego, \u00a0 este an\u00e1lisis no s\u00f3lo requiere juicios estrictamente legales de los actos \u00a0 administrativos sino adem\u00e1s los que se deriven de todos los elementos \u00a0 probatorios obrantes en el proceso y tendientes a demostrar el vicio alegado. \u00a0 Una eventual nulidad en ese sentido, s\u00f3lo tendr\u00eda efectos sobre la supresi\u00f3n de \u00a0 su cargo y el restablecimiento del derecho equivaldr\u00eda a volver a crearlo sin \u00a0 afectar los actos de incorporaci\u00f3n de otros, dado que no han sido demandados. \u00a0 (ii) \u00a0En todo caso, si el servidor desvinculado decide demandarlos acusando que \u00a0 deber\u00eda estar en uno de esos cargos en lugar de otra persona que fue nombrada \u00a0 all\u00ed por los actos de incorporaci\u00f3n, la cuesti\u00f3n ser\u00eda distinta. En otras \u00a0 palabras, el restablecimiento de su derecho en consonancia con su pretensi\u00f3n, no \u00a0 dar\u00eda como resultado que se le incorporara a la nueva planta aut\u00f3nomamente con \u00a0 la creaci\u00f3n de su cargo sino que dicha incorporaci\u00f3n se adelantara con el \u00a0 prop\u00f3sito de ocupar aqu\u00e9l cargo demandado a manera de \u201csustituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Caso \u00a0 Concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Caso I. Expediente T-5.445.666. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento de los requisitos generales de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Dora Clemencia \u00a0 Corredor Medina contra La Sala de Descongesti\u00f3n del Tribunal Administrativo de \u00a0 Boyac\u00e1 y el Juzgado 11 Administrativo de Descongesti\u00f3n de Tunja y como vinculado \u00a0 el Departamento de Boyac\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.1. En primer lugar, la Sala observa que el asunto \u00a0 bajo an\u00e1lisis reviste una evidente significaci\u00f3n constitucional, como quiera que \u00a0 se decide sobre la eventual vulneraci\u00f3n del n\u00facleo b\u00e1sico del derecho \u00a0 fundamental al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.2. Respecto del segundo requisito, que se hayan \u00a0 agotado todos los medios de defensa judicial -ordinarios y extraordinarios-\u00a0 \u00a0 al alcance de la persona afectada, se observa que el mismo se satisface, como \u00a0 quiera que contra la providencia judicial proferida por el tribunal accionado no \u00a0 existe la posibilidad de interponer recursos. Esto, por cuanto los argumentos \u00a0 presentados por el accionante, no se encuentran incluidos en las causales \u00a0 taxativas contempladas para acudir al recurso extraordinario de revisi\u00f3n (Ley \u00a0 1437 de 2011, art. 248 s.s. CPACA o art. 188 del Decreto 01 de 1984, seg\u00fan sea \u00a0 el caso), lo cual habilita al juez constitucional para abordar el fondo del \u00a0 asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.3. En tercer lugar, la Corte debe analizar si se \u00a0 cumple con el requisito de inmediatez, esto es, que la demanda de tutela se \u00a0 hubiere presentado en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho \u00a0 que origin\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n, en este caso se trata de la Sentencia del \u00a0 17 de junio de 2015 proferida por Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 -Sala de \u00a0 Descongesti\u00f3n-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, la finalidad de la tutela como v\u00eda \u00a0 judicial de protecci\u00f3n expedita de derechos fundamentales, demanda del juez \u00a0 constitucional la verificaci\u00f3n del tiempo transcurrido entre el hecho generador \u00a0 de la solicitud y la petici\u00f3n de amparo, pues un lapso irrazonable puede llegar \u00a0 a revelar que la protecci\u00f3n que se reclama no se requiere con prontitud, y por \u00a0 tal virtud, alterar el car\u00e1cter preferente y sumario para el que est\u00e1 reservado \u00a0 la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia atacada fue proferida el 9 de julio de \u00a0 2015 y la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el 12 de agosto del mismo a\u00f1o, un poco \u00a0 m\u00e1s de un mes despu\u00e9s de la conducta cuestionada. As\u00ed las cosas, la Sala \u00a0 encuentra que entre ambos momentos existe un t\u00e9rmino proporcionado y razonable, \u00a0 por cuanto dichas semanas de diferencia representan un periodo de diligencia \u00a0 promedio para acudir a la justicia constitucional, considerando que los \u00a0 peticionarios debieron aprovisionarse probatoria y jur\u00eddicamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.4. En relaci\u00f3n con el cuarto requisito, la Sala \u00a0 advierte que en el caso estudiado no se reprocha la ocurrencia de alguna \u00a0 irregularidad procesal, por lo que su an\u00e1lisis no aplica para la causa de los \u00a0 demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.5. Ahora, respecto del quinto presupuesto, los \u00a0 hechos que generaron la presunta vulneraci\u00f3n se encuentran razonablemente \u00a0 identificados y son manifiestos en la acci\u00f3n de tutela. Para la Sala es claro \u00a0 que tales hechos est\u00e1n referidos a la presunta vulneraci\u00f3n del derecho al debido \u00a0 proceso frente a la exigencia del Tribunal accionado de demandar actos que la \u00a0 peticionaria no conoc\u00eda \u2013los de incorporaci\u00f3n-. Asimismo, la Sala encuentra \u00a0 claro que la se\u00f1ora Corredor Medina alega que los jueces accionados no s\u00f3lo \u00a0 \u201cdenegaron justicia\u201d con su decisi\u00f3n inhibitoria sino que adem\u00e1s quebrantaron el \u00a0 principio de igualdad en la dispensa judicial al haber desconocido el precedente \u00a0 fijado por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional en las sentencias \u00a0 T-446 de 2013, T-146 de 2014 y T-153 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.6. Finalmente, la providencia que se cuestiona por \u00a0 esta v\u00eda no es una sentencia de tutela, como quiera que fue proferida en el \u00a0 marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por el Tribunal \u00a0 Administrativo de Boyac\u00e1 -Sala de Descongesti\u00f3n-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habi\u00e9ndose cumplido, en el caso concreto, los \u00a0 requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, \u00a0 pasa la Sala a analizar si existe alg\u00fan defecto sustantivo manifiesto en las \u00a0 decisiones y atribuible a la respectiva autoridad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Configuraci\u00f3n de un defecto por \u00a0 desconocimiento del precedente judicial al haberse obviado el deber de \u00a0 transparencia. Asimismo se configura un defecto sustantivo por inadvertencia de \u00a0 la norma a aplicar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.7. Considerando que el Pleno de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 fue lo suficientemente claro en el cap\u00edtulo VII de esta providencia cuando \u00a0 precis\u00f3 los alcances de las vulneraciones por decisiones inhibitorias en los \u00a0 casos de supresi\u00f3n parcial que ahora se estudian, el an\u00e1lisis ser\u00e1 muy breve. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la se\u00f1ora Corredor Medina, el Tribunal \u00a0 Administrativo de Boyac\u00e1 -Sala de Descongesti\u00f3n- al resolver el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n en el proceso de nulidad y restablecimiento, modific\u00f3 la decisi\u00f3n del \u00a0 a quo, indicando que si bien se negaban las pretensiones frente al Decreto 1844 \u00a0 de 2001, se declaraba inhibido para pronunciarse en relaci\u00f3n con el oficio del \u00a0 27 de diciembre del mismo a\u00f1o. Para fundamentar esta \u00faltima determinaci\u00f3n, \u00a0 explic\u00f3 que cada proceso de supresi\u00f3n era \u00fanico, motivo por el que para \u00a0 individualizar el acto administrativo que hab\u00eda afectado la situaci\u00f3n de la \u00a0 actora era necesario tener en cuenta los par\u00e1metros que hab\u00eda desarrollado el \u00a0 Consejo de Estado sobre el tema, particularmente en el sentencia del 18 de \u00a0 febrero de 2010: \u201cLa regla general apunta a demandar el acto que afecta \u00a0 directamente al empleado, esto es, el que contiene en forma individual el retiro \u00a0 del servicio, de manera subjetiva y personal. Sin embargo, a pesar de esta \u00a0 claridad no siempre es di\u00e1fano el escenario; deben analizarse las situaciones \u00a0 f\u00e1cticas y jur\u00eddicas en cada caso para definir el acto procedente, veamos grosso \u00a0 modo: 1. En el evento de que exista un acto general que defina la planta; un \u00a0 acto de incorporaci\u00f3n que incluya el empleo, e identifique plenamente al \u00a0 funcionario y finalmente una comunicaci\u00f3n; debe demandarse el segundo, esto es, \u00a0 el acto que extingue la relaci\u00f3n laboral subjetiva y no por ejemplo la \u00a0 comunicaci\u00f3n, porque es un simple acto de la administraci\u00f3n, o de ejecuci\u00f3n. 2. \u00a0 Si la entidad adopta la planta de empleos y no produce un acto de incorporaci\u00f3n, \u00a0 pero expide un oficio dirigido a cada empleado que desea retirar; la \u00a0 comunicaci\u00f3n se convierte en un acto administrativo que extingue la situaci\u00f3n \u00a0 laboral subjetiva y por lo tanto se hace demandable (\u2026)\u201d. En ese sentido, el \u00a0 Tribunal advirti\u00f3 que dentro del plenario s\u00ed obraban diversos decretos de \u00a0 incorporaci\u00f3n de otros funcionarios a cargos de \u201cprofesional universitario\u201d como \u00a0 el que ocupaba la accionante, motivo por el que eran estos los susceptibles de \u00a0 demandarse y no el oficio de comunicaci\u00f3n, pese a que \u00e9stos no se hab\u00edan puesto \u00a0 en conocimiento de la se\u00f1ora Corredor Medina.\u00a0 Agreg\u00f3 que el m\u00e1ximo \u00a0 Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ya hab\u00eda estudiado, en dos \u00a0 oportunidades, el tema de las desvinculaciones originadas en la reestructuraci\u00f3n \u00a0 ordenada por el Decreto 1844 de 2001 expedido por el Gobernador de Boyac\u00e1,\u00a0 \u00a0 en las que hab\u00eda precisado que el oficio no era el acto que afectaba la \u00a0 situaci\u00f3n jur\u00eddica de los servidores, en tanto el Director de Talento Humano no \u00a0 ten\u00eda la competencia para desvincular a ning\u00fan funcionario y su labor se reduc\u00eda \u00a0 a comunicar, precisamente, la determinaci\u00f3n del Gobernador relacionada no s\u00f3lo \u00a0 con la supresi\u00f3n de los cargos sino con las incorporaciones de otras personas a \u00a0 aquellos, siendo estas \u00faltimas las decisiones enjuiciables por contener la \u00a0 desvinculaci\u00f3n real del empleado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.8. Visto lo anterior, es posible concluir que \u00a0 estamos frente a la declaratoria de inhibici\u00f3n judicial en el marco de un \u00a0 proceso de nulidad y restablecimiento del derecho frente al oficio que comunica \u00a0 la desvinculaci\u00f3n de una empleada cuyo fundamento no es otro que un proceso de \u00a0 supresi\u00f3n parcial dado a partir de un acto general y otros actos de \u00a0 incorporaci\u00f3n que no son notificados a la accionante, aunque resulte, \u00a0 impl\u00edcitamente, afectada con dichas determinaciones. Justamente, en esta \u00a0 oportunidad se debe responder si la decisi\u00f3n inhibitoria en tales condiciones \u00a0 desencadena una vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso y si, en consecuencia, \u00a0 el oficio de comunicaci\u00f3n debe ser tomado como el acto que extingue la relaci\u00f3n \u00a0 subjetiva del empleado con la entidad y por lo tanto, una de las decisiones \u00a0 demandables en aras de garantizar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.9. De conformidad con las subreglas agrupadas en el \u00a0 cap\u00edtulo VII de esta providencia, tanto el derecho al debido proceso como el de \u00a0 acceso a la justicia\u00a0 de la accionante fueron quebrantados. Esto, en tanto \u00a0 se configur\u00f3 no s\u00f3lo un defecto por desconocimiento del precedente sino adem\u00e1s, \u00a0 desde el plano sustantivo, por inadvertencia de la norma a aplicar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el pronunciamiento atacado del 17 de \u00a0 junio de 2015, al resolver el caso, obvi\u00f3 mencionar las otras tendencias del \u00a0 precedente bajo las cuales, el mismo Consejo de Estado, ya hab\u00eda resuelto casos \u00a0 semejantes \u2013Sentencia 4 de noviembre de 2010-, sin olvidar que tambi\u00e9n para la \u00a0 \u00e9poca de su emisi\u00f3n -17 de junio de 2015- esta Corporaci\u00f3n ya contaba con una \u00a0 triada de pronunciamientos uniformes &#8211; T-446 de 2013, T-146 de 2014, T-153 de \u00a0 2015- ampliamente coincidentes con el citado fallo del Alto Tribunal \u00a0 Contencioso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta omisi\u00f3n del deber de transparencia, impidi\u00f3 que el \u00a0 Tribunal evaluara la magnitud del debate a partir de otras posibles soluciones \u00a0 ya empleadas por el Consejo de Estado y por esta Corte, debilitando con ello, \u00a0 todo el escenario de discusi\u00f3n y el ejercicio del derecho de acci\u00f3n de quienes, \u00a0 como la accionante, acuden a la institucionalidad a la espera un respuesta de \u00a0 fondo del aparato judicial. Justamente, esto ocasion\u00f3 que alegaciones como la \u00a0 del principio de confianza leg\u00edtima no fueran estudiadas, una de las principales \u00a0 bases argumentativas en que se fundaron los fallos que desestimaron la \u00a0 inhibici\u00f3n y, por el contrario, consideraron que los jueces s\u00ed deb\u00edan \u00a0 pronunciarse de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.0. Igualmente, la Sala observa que el Tribunal, con \u00a0 el pronunciamiento enjuiciado, incurri\u00f3 en un defecto sustantivo por \u00a0 inadvertencia de la norma a aplicar (art\u00edculos 65 a 73 del CPACA). Esto, como \u00a0 quiera que si dicha Corporaci\u00f3n\u00a0 hubiese tenido en cuenta las normas sobre \u00a0 divulgaci\u00f3n de decisiones de la administraci\u00f3n, necesariamente hubiese \u00a0 comprendido que la se\u00f1ora Corredor Medina no estaba obligada a demandar los \u00a0 actos de incorporaci\u00f3n que, de acuerdo con el juez, hab\u00edan afectado su \u00a0 situaci\u00f3n, justamente porque nunca le fueron informados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, para el caso concreto, resulta inviable que \u00a0 el Tribunal hubiese asegurado que la demandante deb\u00eda enjuiciar tales actos de \u00a0 incorporaci\u00f3n si se tiene en cuenta que deb\u00eda adelantar la b\u00fasqueda de m\u00e1s de \u00a0 180 actos administrativos a trav\u00e9s de los que, seg\u00fan el Departamento, se hab\u00edan \u00a0 vinculado personas en el cargo de la denominaci\u00f3n que ella ocupaba y por lo \u00a0 tanto, eran las decisiones que le afectaban.[170] Sin lugar \u00a0 a dudas, esto resulta una carga completamente desproporcionada que desdibuja \u00a0 cualquier respeto por la garant\u00eda del derecho al debido proceso y al principio \u00a0 de confianza leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Sala debe concluir que la \u00fanica \u00a0 carga de la accionante era demandar los actos que le hab\u00edan sido notificados, es \u00a0 decir, el Decreto 1844 de 2001 y el oficio del 27 de diciembre del mismo a\u00f1o, \u00a0 puesto que los mismos fueron los \u00fanicos oponibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la decisi\u00f3n de Tribunal de inhibirse \u00a0 frente al estudio del oficio fue injustificada y configuratoria del defecto \u00a0 sustantivo por inadvertencia de la norma a aplicar y, en el plano del \u00a0 precedente, por el desconocimiento de este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Caso II. Expediente T-5.448.252. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se advirti\u00f3 en el planteamiento de los casos \u00a0 (supra 2.2.2.), en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or \u00a0 Carlos Otto P\u00e9rez Oviedo la Sala debe estudiar dos aspectos de procedencia, una \u00a0 presunta cosa juzgada y un asunto de inmediatez de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se configura cosa juzgada. En primer \u00a0 lugar, si bien en este caso ya se hab\u00eda presentado una acci\u00f3n de tutela anterior \u00a0 contra el mismo Tribunal por la misma sentencia, la Sala no encuentra \u00a0 coincidencia con las identidades procesales que se plantean en esta nueva \u00a0 acci\u00f3n, dado que el objeto no es el mismo. Mientras que ahora se plantea una \u00a0 alegaci\u00f3n por desconocimiento del precedente judicial frente a la demandabilidad \u00a0 de oficios de comunicaci\u00f3n en procesos de supresi\u00f3n parcial donde no fueron \u00a0 notificados los actos de incorporaci\u00f3n, en la acci\u00f3n de 2013 se plante\u00f3 un tema \u00a0 relacionado con la configuraci\u00f3n de defectos procedimentales y sustanciales por \u00a0 la concesi\u00f3n de un recurso.\u00a0 En ese sentido, no se configura cosa juzgada \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se cumple con el presupuesto de \u00a0 inmediatez. \u00a0Debe la Sala analizar si se cumple con el requisito de inmediatez, esto es, que \u00a0 la demanda de tutela se hubiere presentado en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0 proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n, en este \u00a0 caso se trata de la Sentencia del 8 de julio de 2014 proferida por Tribunal \u00a0 Administrativo de Boyac\u00e1 -Sala de Descongesti\u00f3n-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, la finalidad de la tutela como v\u00eda \u00a0 judicial de protecci\u00f3n expedita de derechos fundamentales, demanda del juez \u00a0 constitucional la verificaci\u00f3n del tiempo transcurrido entre el hecho generador \u00a0 de la solicitud y la petici\u00f3n de amparo, pues un lapso irrazonable puede llegar \u00a0 a revelar que la protecci\u00f3n que se reclama no se requiere con prontitud, y por \u00a0 tal virtud, alterar el car\u00e1cter preferente y sumario para el que est\u00e1 reservado \u00a0 la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No aceptar el \u201cacortamiento\u201d del periodo para analizar \u00a0 la inmediatez bajo el argumento de la expedici\u00f3n de la T-153 de 2015, se debe a \u00a0 una raz\u00f3n fundamental. Tal como se demostr\u00f3 en los cap\u00edtulos III y IV de esta \u00a0 providencia, la sentencia T-153 de 2015 no constituye un hecho nuevo \u00a0dado que la ratio decidenci de la misma fue extra\u00edda en su integridad de \u00a0 la T-446 de 2013. Por este motivo, no es justificable que el accionante haya \u00a0 presentado esta nueva acci\u00f3n de tutela con fundamento en lo desarrollado por la \u00a0 sentencia de 2015, cuando dichas consideraciones ya exist\u00edan, inclusive, antes \u00a0 de que la sentencia atacada del 8 de julio de 2014 fuera expedida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse que no por la sola circunstancia de que \u00a0 la primera vez que se analizara la desvinculaci\u00f3n de un servidor del \u00a0 Departamento de Boyac\u00e1 fuera en la sentencia T-153 de 2015 sin ninguna otra \u00a0 particularidad relevante, puede llegarse a la conclusi\u00f3n de que aquella sea un \u00a0 hecho nuevo. En efecto, as\u00ed como no lo es por el tipo de providencia y su \u00a0 alcance \u2013factor indicativo- , por sus consideraciones tampoco. La ratio \u00a0 decidendi \u00a0de la sentencia de 2015 es id\u00e9ntica a la de 2013 y, aunque los procesos de \u00a0 restructuraci\u00f3n se originaron por causas y entidades p\u00fablicas distintas, los \u00a0 elementos \u201cbase necesaria de la decisi\u00f3n\u201d son los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ambas sentencias estudiaron procesos de restructuraci\u00f3n \u00a0 de supresi\u00f3n parcial cuyas semejanzas fueron las relevantes para estudiar el \u00a0 caso: la existencia de un acto general comunicado a trav\u00e9s de un oficio, los \u00a0 cuales fueron demandados conjuntamente en nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0 pero los jueces se declararon inhibidos para pronunciarse respecto del \u00faltimo \u00a0 porque simplemente era un acto de ejecuci\u00f3n y no conten\u00eda decisi\u00f3n de fondo qu\u00e9 \u00a0 enjuiciar. A su paso, se\u00f1alaron que los actos demandables eran los de \u00a0 incorporaci\u00f3n de otros servidores, los cuales no fueron notificados a los \u00a0 empleados salientes. En ambas sentencias se consider\u00f3 exactamente lo mismo: los \u00a0 jueces contencioso administrativos, al declararse inhibidos para pronunciarse en \u00a0 relaci\u00f3n con el oficio de comunicaci\u00f3n, estaban desconociendo uno de los \u00a0 precedentes del Consejo de Estado depositado en la Sentencia del 4 de noviembre \u00a0 de 2010.\u00a0 Ello, por cuanto aplicaron a los casos otra subregla tambi\u00e9n \u00a0 desarrollada por dicho Tribunal en otras sentencias pero sin mencionar, en \u00a0 virtud del presupuesto de transparencia, aqu\u00e9l fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desvirtuando que la Sentencia T-153 de 2015 fuera un \u00a0 hecho nuevo y por esa raz\u00f3n encontrando que el accionante pudo haber acudido \u00a0 con anterioridad al amparo constitucional dado que ya ten\u00eda los elementos de \u00a0 derecho, como las sentencias T-446 de 2013 o T-146 de 2014, la Sala concluye que \u00a0 la espera prolongada para accionar no se justific\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se declarar\u00e1 la improcedencia de \u00a0 esta acci\u00f3n en tanto que no cumple con uno de los presupuestos generales de \u00a0 tutela contra providencia judicial: el de la inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Caso III. Expediente T-5.451.035. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este tercer caso, tambi\u00e9n tiene una dificultad de \u00a0 procedencia relacionada con la cosa juzgada constitucional. En efecto, ambas \u00a0 acciones de tutela son id\u00e9nticas; tanto las partes y la causa petendi \u00a0como el objeto, son los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No existe un hecho nuevo por la emisi\u00f3n de \u00a0 la sentencia T-153 de 2015. El argumento del accionante para presentar \u00a0 una nueva demanda radica en la posibilidad de entender como un hecho nuevo, la \u00a0 expedici\u00f3n de la sentencia T- 153 de 2015, dado que, a su juicio este fue el \u00a0 primer precedente id\u00e9nticamente aplicable a su caso por tratarse del proceso de \u00a0 restructuraci\u00f3n del Departamento de Boyac\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tal como fue expuesto y aclarado en\u00a0 \u00a0 los cap\u00edtulos III y IV de esta providencia, la sentencia T-153 de 2015 no \u00a0 constituye un hecho nuevo dado que la ratio decidenci de la misma fue \u00a0 extra\u00edda en su integridad de la T-446 de 2013. Por este motivo, no es \u00a0 justificable que el accionante haya presentado esta nueva acci\u00f3n de tutela con \u00a0 fundamento en lo desarrollado por la sentencia de 2015, cuando dichas \u00a0 consideraciones ya exist\u00edan, inclusive, tanto conoc\u00eda el actor dicha \u00a0 jurisprudencia que la primera acci\u00f3n de tutela presentada fue con base en los \u00a0 argumentos de la T-446 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse que no por la sola circunstancia de que \u00a0 la primera vez que se analizara la desvinculaci\u00f3n de un servidor del \u00a0 Departamento de Boyac\u00e1 fuera en la sentencia T-153 de 2015 sin ninguna otra \u00a0 particularidad relevante, puede llegarse a la conclusi\u00f3n de que aquella sea un \u00a0 hecho nuevo. En efecto, as\u00ed como no lo es por el tipo de providencia y su \u00a0 alcance \u2013factor indicativo- , por sus consideraciones tampoco. La ratio \u00a0 decidendi \u00a0de la sentencia de 2015 es id\u00e9ntica a la de 2013 y, aunque los procesos de \u00a0 restructuraci\u00f3n se originaron por causas y entidades p\u00fablicas distintas, los \u00a0 elementos \u201cbase necesaria de la decisi\u00f3n\u201d son los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ambas sentencias estudiaron procesos de restructuraci\u00f3n \u00a0 de supresi\u00f3n parcial cuyas semejanzas fueron las relevantes para estudiar el \u00a0 caso: la existencia de un acto general comunicado a trav\u00e9s de un oficio, los \u00a0 cuales fueron demandados conjuntamente en nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0 pero los jueces se declararon inhibidos para pronunciarse respecto del \u00faltimo \u00a0 porque simplemente era un acto de ejecuci\u00f3n y no conten\u00eda decisi\u00f3n de fondo qu\u00e9 \u00a0 enjuiciar. A su paso, se\u00f1alaron que los actos demandables eran los de \u00a0 incorporaci\u00f3n de otros servidores, los cuales no fueron notificados a los \u00a0 empleados salientes. En ambas sentencias se consider\u00f3 exactamente lo mismo: los \u00a0 jueces contencioso administrativos, al declararse inhibidos para pronunciarse en \u00a0 relaci\u00f3n con el oficio de comunicaci\u00f3n, estaban desconociendo uno de los \u00a0 precedentes del Consejo de Estado depositado en la Sentencia del 4 de noviembre \u00a0 de 2010.\u00a0 Ello, por cuanto aplicaron a los casos otra subregla tambi\u00e9n \u00a0 desarrollada por dicho Tribunal en otras sentencias pero sin mencionar, en \u00a0 virtud del presupuesto de transparencia, aqu\u00e9l fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando que no existe el alegado hecho nuevo, \u00a0 la Sala observa que s\u00ed se configura una cosa juzgada constitucional, motivo por \u00a0 el se declarar\u00e1 la improcedencia de esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Caso IV. Expediente T-5.456.222. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala encuentra que en este caso tambi\u00e9n \u00a0 existe una dificultad de procedencia de la acci\u00f3n relacionada con el presupuesto \u00a0 de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se cumple el requisito de inmediatez. Al analizar \u00a0 si se cumple con el mismo, esto es, que la demanda de tutela se hubiere \u00a0 presentado en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0 origin\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n, la Sala llega a una conclusi\u00f3n negativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, la finalidad de la tutela como v\u00eda \u00a0 judicial de protecci\u00f3n expedita de derechos fundamentales, demanda del juez \u00a0 constitucional la verificaci\u00f3n del tiempo transcurrido entre el hecho generador \u00a0 de la solicitud y la petici\u00f3n de amparo, pues un lapso irrazonable puede llegar \u00a0 a revelar que la protecci\u00f3n que se reclama no se requiere con prontitud, y por \u00a0 tal virtud, alterar el car\u00e1cter preferente y sumario para el que est\u00e1 reservado \u00a0 la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia atacada fue proferida el 4 de febrero de \u00a0 2014 y la acci\u00f3n de tutela que ahora se revisa se present\u00f3 el 14 de octubre de \u00a0 2015, casi dos a\u00f1os despu\u00e9s de la conducta cuestionada. La Sala considera que \u00a0 dicho periodo de tiempo es irrazonable para acudir al mecanismo de amparo, si \u00a0 adem\u00e1s se tiene en cuenta que la peticionaria no justific\u00f3 su tardanza en \u00a0 ninguna situaci\u00f3n particular ni ofreci\u00f3 razones que demostraran alg\u00fan \u00a0 impedimento para presentar el amparo con anterioridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No existe un hecho nuevo por la emisi\u00f3n de \u00a0 la sentencia T-153 de 2015. En todo caso, de concederse que la acci\u00f3n \u00a0 se present\u00f3 con fundamento en los argumentos de la sentencia T-153 de 2015, y \u00a0 que su fecha de expedici\u00f3n debe tomarse como punto de estudio para la \u00a0 inmediatez, la Sala tampoco lo considera justificable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed como se ha se\u00f1alado en los casos anteriores, esta \u00a0 conclusi\u00f3n se debe a una raz\u00f3n fundamental. Tal como se demostr\u00f3 en los \u00a0 cap\u00edtulos III y IV de esta providencia, la sentencia T-153 de 2015 no constituye \u00a0 un hecho nuevo dado que la ratio decidenci de la misma fue \u00a0 extra\u00edda en su integridad de la T-446 de 2013. Por este motivo, no es \u00a0 justificable que la accionante haya presentado tard\u00edamente la acci\u00f3n, s\u00f3lo con \u00a0 fundamento en la expedici\u00f3n de la sentencia de 2015, cuando dichas \u00a0 consideraciones ya exist\u00edan, inclusive, antes de que la sentencia atacada del 4 \u00a0 de febrero de 2014 fuera expedida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse que no por la sola circunstancia de que \u00a0 la primera vez que se analizara la desvinculaci\u00f3n de un servidor del \u00a0 Departamento de Boyac\u00e1 fuera en la sentencia T-153 de 2015 sin ninguna otra \u00a0 particularidad relevante, puede llegarse a la conclusi\u00f3n de que aquella sea un \u00a0 hecho nuevo. En efecto, as\u00ed como no lo es por el tipo de providencia y su \u00a0 alcance \u2013factor indicativo- , por sus consideraciones tampoco. La ratio \u00a0 decidendi \u00a0de la sentencia de 2015 es id\u00e9ntica a la de 2013 y, aunque los procesos de \u00a0 restructuraci\u00f3n se originaron por causas y entidades p\u00fablicas distintas, los \u00a0 elementos \u201cbase necesaria de la decisi\u00f3n\u201d son los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ambas sentencias estudiaron procesos de restructuraci\u00f3n \u00a0 de supresi\u00f3n parcial cuyas semejanzas fueron las relevantes para estudiar el \u00a0 caso: la existencia de un acto general comunicado a trav\u00e9s de un oficio, los \u00a0 cuales fueron demandados conjuntamente en nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0 pero los jueces se declararon inhibidos para pronunciarse respecto del \u00faltimo \u00a0 porque simplemente era un acto de ejecuci\u00f3n y no conten\u00eda decisi\u00f3n de fondo qu\u00e9 \u00a0 enjuiciar. A su paso, se\u00f1alaron que los actos demandables eran los de \u00a0 incorporaci\u00f3n de otros servidores, los cuales no fueron notificados a los \u00a0 empleados salientes. En ambas sentencias se consider\u00f3 exactamente lo mismo: los \u00a0 jueces contencioso administrativos, al declararse inhibidos para pronunciarse en \u00a0 relaci\u00f3n con el oficio de comunicaci\u00f3n, estaban desconociendo uno de los \u00a0 precedentes del Consejo de Estado depositado en la Sentencia del 4 de noviembre \u00a0 de 2010.\u00a0 Ello, por cuanto aplicaron a los casos otra subregla tambi\u00e9n \u00a0 desarrollada por dicho Tribunal en otras sentencias pero sin mencionar, en \u00a0 virtud del presupuesto de transparencia, aqu\u00e9l fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desvirtuando que la Sentencia T-153 de 2015 fuera un \u00a0 hecho nuevo y por esa raz\u00f3n encontrando que la accionante pudo haber acudido \u00a0 con anterioridad al amparo constitucional dado que ya ten\u00eda los elementos de \u00a0 derecho, como las sentencias T-446 de 2013 o T-146 de 2014, la Sala concluye que \u00a0 la espera prolongada para accionar no se justific\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se declarar\u00e1 la improcedencia de \u00a0 esta acci\u00f3n en tanto que no cumple con uno de los presupuestos generales de \u00a0 tutela contra providencia judicial: el de la inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Caso V. Expediente T-5.685.087. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se advirti\u00f3 en el planteamiento de los casos \u00a0 (supra 2.2.2.), en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or \u00a0 Gustavo Avellaneda Leal la Sala debe estudiar, de forma conectada, dos aspectos \u00a0 de procedencia, la presunta cosa juzgada y el asunto de inmediatez de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se configura cosa juzgada. En primer \u00a0 lugar, si bien en este caso ya se hab\u00eda presentado una acci\u00f3n de tutela anterior \u00a0 contra el mismo Tribunal por la misma sentencia, la Sala no encuentra una \u00a0 necesaria coincidencia con las identidades procesales que se plantean en esta \u00a0 nueva acci\u00f3n, dado que el objeto no es el mismo. Mientras que ahora se plantea \u00a0 una alegaci\u00f3n por desconocimiento del precedente judicial frente a la \u00a0 demandabilidad de oficios de comunicaci\u00f3n en procesos de supresi\u00f3n parcial donde \u00a0 no fueron notificados los actos de incorporaci\u00f3n con base en la expedici\u00f3n de la \u00a0 sentencia T-153 de 2015, en la acci\u00f3n de 2013 se plante\u00f3, de manera esencial, un \u00a0 tema relacionado con la configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico por el indebido \u00a0 an\u00e1lisis de las pruebas que, a juicio del accionante, permit\u00edan concluir que en \u00a0 su caso el acto definitivo y por lo tanto demandable era el oficio de \u00a0 comunicaci\u00f3n y no los de incorporaci\u00f3n, al no hab\u00e9rsele notificado estos \u00a0 \u00faltimos. En ese sentido, no se configura cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se cumple con el presupuesto de \u00a0 inmediatez desde el alegado hecho nuevo de la expedici\u00f3n de la T-153 de 2015. Debe la \u00a0 Sala analizar si se cumple con el requisito de inmediatez, esto es, que la \u00a0 demanda de tutela se hubiere presentado en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0 a partir del hecho que origin\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n, en este caso se trata de \u00a0 la Sentencia del 2 de abril de 2013 proferida por Tribunal Administrativo de \u00a0 Boyac\u00e1 -Sala de Descongesti\u00f3n-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, la finalidad de la tutela como v\u00eda \u00a0 judicial de protecci\u00f3n expedita de derechos fundamentales, demanda del juez \u00a0 constitucional la verificaci\u00f3n del tiempo transcurrido entre el hecho generador \u00a0 de la solicitud y la petici\u00f3n de amparo, pues un lapso irrazonable puede llegar \u00a0 a revelar que la protecci\u00f3n que se reclama no se requiere con prontitud, y por \u00a0 tal virtud, alterar el car\u00e1cter preferente y sumario para el que est\u00e1 reservado \u00a0 la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia atacada fue proferida el 2 de abril de \u00a0 2013 y la acci\u00f3n de tutela que ahora se revisa se present\u00f3 el 5 de octubre de \u00a0 2015, m\u00e1s de dos a\u00f1os despu\u00e9s de la conducta cuestionada. La Sala considera que \u00a0 dicho periodo de tiempo es irrazonable para acudir al mecanismo de amparo, aun \u00a0 cuando el actor se\u00f1ale que el mismo debe acortarse en raz\u00f3n de la nueva acci\u00f3n \u00a0 pues, a su juicio el requisito de inmediatez debe estudiarse a partir de la \u00a0 expedici\u00f3n de la sentencia T-153 de 2015 que fue el fallo que fij\u00f3 el precedente \u00a0 en relaci\u00f3n con el proceso de restructuraci\u00f3n del Departamento de Boyac\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No aceptar el \u201cacortamiento\u201d del periodo para analizar \u00a0 la inmediatez bajo el argumento de la expedici\u00f3n de la T-153 de 2015, se debe a \u00a0 una raz\u00f3n fundamental. Tal como se demostr\u00f3 en los cap\u00edtulos III y IV de esta \u00a0 providencia, la sentencia T-153 de 2015 no constituye un hecho nuevo \u00a0dado que la ratio decidendi de la misma fue extra\u00edda en su integridad de \u00a0 la T-446 del 11 de julio de 2013. Por este motivo, no es justificable que el \u00a0 accionante haya presentado esta nueva acci\u00f3n de tutela con fundamento en lo \u00a0 desarrollado por la sentencia de 2015, cuando dichas consideraciones ya exist\u00edan \u00a0 de tiempo atr\u00e1s, espec\u00edficamente desde el 11 de junio de 2013, fecha de \u00a0 expedici\u00f3n de la sentencia T- 446. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse que no por la sola circunstancia de que \u00a0 la primera vez que se analizara la desvinculaci\u00f3n de un servidor del \u00a0 Departamento de Boyac\u00e1 fuera en la sentencia T-153 de 2015 sin ninguna otra \u00a0 particularidad relevante, puede llegarse a la conclusi\u00f3n de que aquella sea un \u00a0 hecho nuevo. En efecto, as\u00ed como no lo es por el tipo de providencia y su \u00a0 alcance \u2013factor indicativo- , por sus consideraciones tampoco. La ratio \u00a0 decidendi \u00a0de la sentencia de 2015 es id\u00e9ntica a la de 2013 y, aunque los procesos de \u00a0 restructuraci\u00f3n se originaron por causas y entidades p\u00fablicas distintas, los \u00a0 elementos \u201cbase necesaria de la decisi\u00f3n\u201d son los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ambas sentencias estudiaron procesos de restructuraci\u00f3n \u00a0 de supresi\u00f3n parcial cuyas semejanzas fueron las relevantes para estudiar el \u00a0 caso: la existencia de un acto general comunicado a trav\u00e9s de un oficio, los \u00a0 cuales fueron demandados conjuntamente en nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0 pero los jueces se declararon inhibidos para pronunciarse respecto del \u00faltimo \u00a0 porque simplemente era un acto de ejecuci\u00f3n y no conten\u00eda decisi\u00f3n de fondo qu\u00e9 \u00a0 enjuiciar. A su paso, se\u00f1alaron que los actos demandables eran los de \u00a0 incorporaci\u00f3n de otros servidores, los cuales no fueron notificados a los \u00a0 empleados salientes. En ambas sentencias se consider\u00f3 exactamente lo mismo: los \u00a0 jueces contencioso administrativos, al declararse inhibidos para pronunciarse en \u00a0 relaci\u00f3n con el oficio de comunicaci\u00f3n, estaban desconociendo uno de los \u00a0 precedentes del Consejo de Estado depositado en la Sentencia del 4 de noviembre \u00a0 de 2010.\u00a0 Ello, por cuanto aplicaron a los casos otra subregla tambi\u00e9n \u00a0 desarrollada por dicho Tribunal en otras sentencias pero sin mencionar, en \u00a0 virtud del presupuesto de transparencia, aqu\u00e9l fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desvirtuando que la Sentencia T-153 de 2015 fuera un \u00a0 hecho nuevo y por esa raz\u00f3n encontrando que el accionante pudo haber acudido \u00a0 con anterioridad al amparo constitucional dado que ya ten\u00eda los elementos de \u00a0 derecho, como las sentencias T-446 de 2013 o T-146 de 2014, la Sala concluye que \u00a0 la espera prolongada para accionar no se justific\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se declarar\u00e1 la improcedencia de \u00a0 esta acci\u00f3n en tanto que no cumple con uno de los presupuestos generales de \u00a0 tutela contra providencia judicial: el de la inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0 Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Respecto del \u00a0 expediente T-5.445.666, REVOCAR la Sentencia del Consejo de Estado, Sala \u00a0 de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, del 4 de julio de 2016, que \u00a0 confirm\u00f3 la Sentencia de la misma Corporaci\u00f3n \u2013 Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Primera \u2013 del 8 de octubre de 2015, mediante la cual se \u00a0 neg\u00f3 el amparo constitucional para, en su lugar, TUTELAR el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso de la se\u00f1ora Dora Clemencia Corredor Medina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Respecto del \u00a0 expediente T-5.445.666, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del Tribunal \u00a0 Administrativo de Boyac\u00e1 \u2013Sala de Descongesti\u00f3n- del 17 de junio 2015 que \u00a0 modific\u00f3, a su vez, la sentencia del Juzgado 11\u00ba Administrativo del Circuito \u00a0 Judicial de Tunja \u2013Boyac\u00e1- del 4 de junio de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Respecto del \u00a0 expediente T-5.445.666, ORDENAR al Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 \u00a0 \u2013Sala de Descongesti\u00f3n- que, en un t\u00e9rmino no superior a quince (15) d\u00edas \u00a0 contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, emita un nuevo \u00a0 pronunciamiento de fondo seg\u00fan los hechos, la valoraci\u00f3n probatoria y los \u00a0 fundamentos jur\u00eddicos pertinentes, teniendo en cuenta los fundamentos de esta \u00a0 sentencia, particularmente los consignados en el Cap\u00edtulo VII y supra \u00a0 8.1 de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO-. Respecto del \u00a0 expediente T-5.448.252, CONFIRMAR la Sentencia del Consejo de Estado, \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, del 4 de febrero de 2016, \u00a0 que confirm\u00f3 la Sentencia de la misma Corporaci\u00f3n \u2013 Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta \u2013 del 12 de noviembre de 2015, mediante la cual \u00a0 se declar\u00f3 IMPROCEDENTE la acci\u00f3n constitucional de conformidad con los \u00a0 fundamentos de esta sentencia, particularmente los consignados en supra 8.2 \u00a0 de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- Respecto del \u00a0 expediente T-5.451.035, CONFIRMAR la Sentencia del Consejo de Estado, \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, del 18 de febrero de \u00a0 2016, que confirm\u00f3 la Sentencia de la misma Corporaci\u00f3n \u2013 Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta \u2013 del 19 de noviembre de 2015, mediante la cual \u00a0 se declar\u00f3 IMPROCEDENTE la acci\u00f3n constitucional de conformidad con los \u00a0 fundamentos de esta sentencia, particularmente los consignados en supra 8.3 \u00a0 de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- Respecto del \u00a0 expediente T-5.456.222, CONFIRMAR la Sentencia del Consejo de Estado, \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, del 18 de febrero de \u00a0 2016, que confirm\u00f3 la Sentencia de la misma Corporaci\u00f3n \u2013 Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta \u2013 del 16 de diciembre de 2015, mediante la cual \u00a0 se declar\u00f3 IMPROCEDENTE la acci\u00f3n constitucional de conformidad con los \u00a0 fundamentos de esta sentencia, particularmente los consignados en supra 8.4 \u00a0 de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- Respecto del \u00a0 expediente T-5.685.087, MODIFICAR la Sentencia del Consejo de Estado, \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, del 30 de junio de 2016, \u00a0 que confirm\u00f3 la Sentencia de la misma Corporaci\u00f3n \u2013 Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Primera \u2013 del 17 de marzo del mismo a\u00f1o, mediante la \u00a0 cual se neg\u00f3 la acci\u00f3n constitucional para, en su lugar, declararla \u00a0 IMPROCEDENTE \u00a0de conformidad con los fundamentos de esta sentencia, particularmente los \u00a0 consignados en supra 8.5 de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- ORDENAR que, por \u00a0 Secretar\u00eda General, se libren las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0 LIBARDO BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA \u00a0 FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO \u00a0 JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente \u00a0 en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA \u00a0 STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO \u00a0 ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0 S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Acta Individual de Reparto. Folio 125 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Vinculaci\u00f3n al Departamento de Boyac\u00e1 a trav\u00e9s del Auto del 18 de \u00a0 agosto de 2015 emitido por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado, como juez de primera instancia en la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. Folios 127 y 128 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Decreto n\u00famero 1844 de 21 de diciembre de 2001 expedido por el \u00a0 gobernador de Boyac\u00e1, \u201cpor el cual se establece la planta de personal de la \u00a0 administraci\u00f3n central del Departamento de Boyac\u00e1 y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d, se suprimen 214 cargos de tal categor\u00eda de la planta global \u00a0 y 3 de la secretar\u00eda de educaci\u00f3n tambi\u00e9n de profesional universitario c\u00f3digo \u00a0 340 grado 11. Folios 4 al 10 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Oficio del 27 de diciembre de 2001 signado por el Director de Talento \u00a0 Humano de la Gobernaci\u00f3n de Boyac\u00e1. Folio 11 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Requisito exigido, seg\u00fan la demanda, por el art\u00edculo 148 del Decreto \u00a0 1572 del 5 de agosto de 1998 y por el art\u00edculo 41 de la Ley 443 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Estuvo vinculada desde el 3 de febrero de 1992 hasta el 2 de enero de \u00a0 2002, fecha en la cual se le comunic\u00f3 el oficio de 27 de diciembre de 2001. \u00a0 Folio 20 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el \u00a0 departamento de Boyac\u00e1. Folios 12 al 46 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u201cART\u00cdCULO 177. CARGA DE LA PRUEBA. &lt;Art\u00edculo \u00a0 derogado por el literal c) del art\u00edculo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a \u00a0 partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los t\u00e9rminos del numeral \u00a0 6) del art\u00edculo 627&gt; Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las \u00a0 normas que consagran el efecto jur\u00eddico que ellas persiguen. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia de primera instancia dentro de la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho presentada por Dora Clemencia Corredor Medina \u00a0 contra el Departamento de Boyac\u00e1, Rad. 2002-1445. Folios 47 al 75 del cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 76 a 87 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Pero esta vez bajo argumentos distintos a los del a quo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Consejo de Estado. Secci\u00f3n Segunda. Radicaci\u00f3n No. \u00a0 25000-23-25-000-2001-10589-01 (1712-08). Consejero Ponente: Gustavo G\u00f3mez \u00a0 Aranguren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Decretos calendados el 21 de diciembre de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Fue la Directora de Gesti\u00f3n de Talento Humano del Departamento que \u00a0 alleg\u00f3 dichos actos de incorporaci\u00f3n al proceso, los cuales est\u00e1n contenidos en \u00a0 los Decretos 1961 a 2144 del 21 de diciembre de 2001. Sin embargo, nunca se \u00a0 precis\u00f3 si los mismos hab\u00edan sido notificados a la accionante. En efecto, lo \u00a0 siguiente es lo que manifiesta el Tribunal en su sentencia: \u201cNo obstante lo \u00a0 anterior, dentro del plenario obran Decretos de incorporaci\u00f3n del 21 de \u00a0 diciembre de 2001, del cargo de Profesional Universitario C\u00f3digo 340 Grado 11, \u00a0 igualmente la Directora de Gesti\u00f3n de Talento Humano alleg\u00f3 documento en donde \u00a0 manifiesta que \u201crevisado el tomo de los decretos del 1847 -2279 de 2002, se \u00a0 encontraron las incorporaciones de los profesionales universitarios, c\u00f3digo 340 \u00a0 grado 11, los cuales est\u00e1n contenidos en los decretos 1961 al 2144 del 21 de \u00a0 diciembre de 2011\u201d, pruebas documentales que permiten inferir que el Oficio de \u00a0 comunicaci\u00f3n del 27 de diciembre de 2001, fue posterior a los actos de \u00a0 incorporaci\u00f3n del 27 de diciembre de 2001, fue posterior a los actos de \u00a0 incorporaci\u00f3n efectuados en la planta global del Departamento de Boyac\u00e1. \/\/ \u00a0 Situaci\u00f3n que pone de manifiesto que estamos frente a la primera tesis formulada \u00a0 por el M\u00e1ximo Tribunal de los Contencioso desarrollada en la sentencia del 18 de \u00a0 febrero de 2010, seg\u00fan la cual en el evento de que exista un acto general que \u00a0 defina la planta (Decreto No. 1844 de 2001); un acto de incorporaci\u00f3n que \u00a0 incluya el empleo, e identifique plenamente al funcionario (Decretos de \u00a0 incorporaci\u00f3n Nos. 1961 a 2144del 21 de diciembre de 2001) y finalmente una \u00a0 comunicaci\u00f3n (Oficio del 27 de diciembre de 2001); debe demandarse el segundo, \u00a0 esto es, el acto que extingue la relaci\u00f3n laboral subjetiva y no la \u00a0 comunicaci\u00f3n, porque es un simple acto de la administraci\u00f3n, o de ejecuci\u00f3n.\u201d \u00a0 Folio 96 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Consejo de Estado. Sentencia del 21 de octubre de 2009. Radicaci\u00f3n No. \u00a0 15001-23-31-000-2002-01326-01 (2336-08). Consejero Ponente: Alfonso Vargas \u00a0 Rinc\u00f3n. Consejo de Estado. Sentencia del 28 de junio de 2012. Radicaci\u00f3n No. \u00a0 15001-23-31-000-2002-02444-01 (2163-09). Consejera Ponente: Bertha Luc\u00eda Ram\u00edrez \u00a0 de P\u00e1ez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia de segunda instancia dentro de la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho presentada por Dora Clemencia Corredor Medina \u00a0 contra el Departamento de Boyac\u00e1, Rad. 2002-1445-01. Folios 88 a 106 del \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Consejo de Estado. Sentencia del 16 de febrero de 2012. Radicaci\u00f3n No. \u00a0 15001-23-31-000-2002-01804-01. Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. \u00a0 Consejo de Estado. Sentencia del 15 de noviembre de 2012. Radicaci\u00f3n No. \u00a0 11001-03-15-000-2012-01949-00. Consejero Ponente: V\u00edctor Hernando Alvarado \u00a0 Ardila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sobre el particular, se cit\u00f3 la Sentencia del 7 de junio de \u00a0 2012.Radicaci\u00f2n No. 2002-01595-02 (1717-09). Consejero Ponente: V\u00edctor Hernando \u00a0 Alvarado Ardila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Al respecto, se se\u00f1al\u00f3 que estas decisiones hab\u00edan recogido la postura \u00a0 del Consejo de Estado en la Sentencia del 4 de noviembre de 2010, de la Sala de \u00a0 lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Consejero Ponente: V\u00edctor \u00a0 Hernando Alvarado Ardila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Al respecto, se indic\u00f3 que se trataba de una sentencia proferida dentro \u00a0 del proceso con Radicado No. 2002-1514-01, sin referir el magistrado ponente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Al respecto, se indic\u00f3 que se trataba de una sentencia proferida dentro \u00a0 del proceso con Radicado No. 15001-3133-004-2003-00403-01, Magistrada Ponente: \u00a0 Clara Elisa Cifuentes Ortiz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folios 133 a 138 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folios 145 a 149 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folios 167 a 172 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folios 176 a 193 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Rad. No. 2015-01755-00. C.P. Mar\u00eda Elizabeth Garc\u00eda Gonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Consejo de Estado. Sentencias del 29 de abril de 2010 (Rad. 2002-01304. \u00a0 C.P. Alfonso Vargas Rinc\u00f3n); 1\u00b0 de septiembre de 2011 (Rad. 2002-01865. C.P. \u00a0 Gerardo Arenas Monsalve) y; 16 de febrero de 2012 (Rad. 2002-01804. C.P. Gerardo \u00a0 Arenas Monsalve). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Consejo de Estado. Sentencias del 15 de noviembre de 2012 (Rad. \u00a0 2012-01949. C.P. V\u00edctor Hernando Alvarado Ardila); 16 de \u00a0 febrero \u00a0de 2009 (Rad. 2003-00403. C.P. Clara Elisa Cifuentes) y; 16 de febrero de 2012 (Rad. 2002-01804. C.P. Gerardo Arenas \u00a0 Monsalve). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folios 198 y 218 a 299 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Radicaci\u00f3n No. 11001-03-15-000-2012-01949-00. Consejero Ponente: V\u00edctor \u00a0 Hernando Alvarado Ardila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Radicaci\u00f3n No. 15001-31-33-004-2003-00403-01. Consejera Ponente: Clara \u00a0 Elisa Cifuentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Acta Individual de Reparto. Folio 217 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Vinculaci\u00f3n al Departamento de Boyac\u00e1 a trav\u00e9s del Auto del 11 de \u00a0 septiembre \u00a0de 2015 emitido por la Secci\u00f3n Cuarta de la \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, como juez de \u00a0 primera instancia en la acci\u00f3n de tutela. Folios 219 y 220 \u00a0del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Vinculaci\u00f3n al Departamento de Boyac\u00e1 a trav\u00e9s del Auto del 11 de \u00a0 septiembre \u00a0de 2015 emitido por la Secci\u00f3n Cuarta de la \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, como juez de \u00a0 primera instancia en la acci\u00f3n de tutela. Folio 219 del \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Decreto n\u00famero 1844 de 21 de diciembre de 2001 expedido por el \u00a0 gobernador de Boyac\u00e1, \u201cpor el cual se establece la planta de personal de la \u00a0 administraci\u00f3n central del Departamento de Boyac\u00e1 y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d, se suprimen 73 cargos de tal categor\u00eda de la planta global y \u00a0 6 de la secretar\u00eda de educaci\u00f3n tambi\u00e9n de auxiliar administrativo c\u00f3digo 550 \u00a0 grado 45. Folios 6 al 8 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Oficio del 28 de diciembre de 2001 signado por el Director de Talento \u00a0 Humano de la Gobernaci\u00f3n de Boyac\u00e1. Folios 12 y 13 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Requisito exigido, seg\u00fan la demanda, por el art\u00edculo 148 del Decreto \u00a0 1572 del 5 de agosto de 1998 y por el art\u00edculo 41 de la Ley 443 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Estuvo vinculado desde el 28 de enero de 1992 hasta el 3 de enero de \u00a0 2002, fecha en la cual se le comunic\u00f3 el oficio de 28 de diciembre de 2001. \u00a0 Folio 22 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el \u00a0 departamento de Boyac\u00e1. Folios 14 al 48 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] 200110589-01. G\u00f3mez Aranguren \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia de primera instancia dentro de la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho presentada por Carlos Otto P\u00e9rez Oviedo contra el \u00a0 Departamento de Boyac\u00e1, Rad. 2007-0187. Folios 49 al 67 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Consejo de Estado. Radicaci\u00f3n No. 25000-23-25-000-2001-10992-01 \u00a0 (0850-09). Consejero Ponente: Gustavo G\u00f3mez Aranguren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Decretos calendados el 21 de diciembre de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Para fundamentar esto, el Tribunal cit\u00f3 un pronunciamiento del Consejo \u00a0 de Estado del 21 de octubre de 2009 (Radicado No. 15001-23-31-000-2002-01326-01) \u00a0 sobre el mismo tema de restructuraci\u00f3n en el Departamento de Boyac\u00e1 a trav\u00e9s del \u00a0 Decreto 1844 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia de primera instancia en el proceso de tutela Rad. No. \u00a0 11001-03-15-000-2014-02666-00, adelantado por el se\u00f1or Carlos Otto P\u00e9rez Oviedo \u00a0 contra el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 -Sala de Descongesti\u00f3n-. Folios 98 a \u00a0 104 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia de segunda instancia en el proceso de \u00a0 tutela Rad. No. 11001-03-15-000-2014-02666-01, adelantado por el se\u00f1or Carlos \u00a0 Otto P\u00e9rez Oviedo contra el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 -Sala de \u00a0 Descongesti\u00f3n-. Folios 105 a 113 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Consejo de Estado. Sentencia del 16 de febrero de 2012. Radicaci\u00f3n No. \u00a0 15001-23-31-000-2002-01804-01. Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. \u00a0 Consejo de Estado. Sentencia del 15 de noviembre de 2012. Radicaci\u00f3n No. \u00a0 11001-03-15-000-2012-01949-00. Consejero Ponente: V\u00edctor Hernando Alvarado \u00a0 Ardila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Al respecto, se se\u00f1al\u00f3 que estas decisiones hab\u00edan recogido la postura \u00a0 expuesta por el Consejo de Estado en la Sentencia del 4 de noviembre de 2010. \u00a0 Secci\u00f3n Segunda, Consejero Ponente: V\u00edctor Hernando Alvarado Ardila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Folios 230 a 234 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Folios 237 a 241 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Se\u00f1al\u00f3 el Consejo de Estado que \u201c[e]n efecto, en la primera \u00a0 oportunidad el accionante aleg\u00f3 falta de competencia de la autoridad judicial \u00a0 que conoci\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, (\u2026) mientras que en la segunda acci\u00f3n \u00a0 solicit\u00f3 que se revocara la sentencia de segunda instancia, petici\u00f3n que \u00a0 sustent\u00f3 en el fallo T-153 del 14 de abril de 2015\u201d. Folio 240 del cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Folios 248 a 267 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Folios 268 a 277 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Vinculaci\u00f3n al Departamento de Boyac\u00e1 y a la Agencia Nacional \u00a0 para la Defensa Jur\u00eddica del Estado a trav\u00e9s del Auto del 11 de \u00a0 septiembre \u00a0de 2015 emitido por la Secci\u00f3n Cuarta de la \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, como juez de \u00a0 primera instancia en la acci\u00f3n de tutela. Folios 294 y 295 \u00a0del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Decreto n\u00famero 1844 de 21 de diciembre de 2001 expedido por el \u00a0 gobernador de Boyac\u00e1, \u201cpor el cual se establece la planta de personal de la \u00a0 administraci\u00f3n central del Departamento de Boyac\u00e1 y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d, se suprimen 16 cargos de categor\u00eda ayudante C\u00f3digo 610 grado \u00a0 01 de la planta global. Folios 4 a 10 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Oficio del 28 de diciembre de 2001 signado por el Director de Talento \u00a0 Humano de la Gobernaci\u00f3n de Boyac\u00e1. Folio 11 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Requisito exigido, seg\u00fan la demanda, por el art\u00edculo 148 del Decreto \u00a0 1572 del 5 de agosto de 1998 y por el art\u00edculo 41 de la Ley 443 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] De conformidad con la demanda de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho, el se\u00f1or Parra Pe\u00f1a permaneci\u00f3 en el servicio por dicho lapso. Folio 20 \u00a0 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el \u00a0 departamento de Boyac\u00e1. Folios 14 al 48 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sentencia de primera instancia dentro de la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho presentada por Edgar Humberto Parra Pe\u00f1a contra el \u00a0 Departamento de Boyac\u00e1, Rad. 2002-1086. Folios 47 al 57 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Escrito de impugnaci\u00f3n. Folios 58 a 80 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Sentencia de segunda instancia en el proceso \u00a0 de nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. \u00a0 15001-23-31-000-2002-01086-02, adelantado por el se\u00f1or Edgar Humberto \u00a0 Parra Pe\u00f1a contra el Departamento de Boyac\u00e1. Folios 98 a 117 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Contra esta sentencia se present\u00f3 una solicitud de nulidad que fue \u00a0 rechazada de plano por auto del 27 de mayo de 2011. Luego, contra el auto que \u00a0 resolvi\u00f3 tal solicitud se present\u00f3 recurso de s\u00faplica, el cual tambi\u00e9n fue \u00a0 rechazado por improcedente mediante providencia del 6 de diciembre de 2012. \u00a0 Folios 118 a 140 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Folios 142 a 152 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Folios 153 a 157 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Consejo de Estado. Sentencia del 4 de noviembre de 2010. Consejero \u00a0 ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA. Radicaci\u00f3n n\u00famero: \u00a0 25000-23-25-000-2003-01124-02(0476-09). Consejo de Estado. Sentencia del 7 de \u00a0 noviembre de 2012. Radicaci\u00f3n No. 2002-01595-02. Consejero Ponente: V\u00edctor \u00a0 Hernando Alvarado Ardila. Sentencia del 22 de noviembre de 2012 Rad. \u00a0 2000-01407-01 Exp. 24872 C.P. Danilo Rojas Betancourth. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Al respecto, se se\u00f1al\u00f3 que estas decisiones hab\u00edan recogido la postura \u00a0 del Consejo de Estado en la Sentencia del 4 de noviembre de 2010, de la Sala de \u00a0 lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Consejero Ponente: V\u00edctor \u00a0 Hernando Alvarado Ardila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Folio 305 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Folios 308 a 311 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Folios 325 a 329 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Folios 347 a 356 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Folios 388 a 395. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Acta Individual de Reparto. Folio 176 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Vinculaci\u00f3n al Departamento de Boyac\u00e1 y a la Agencia Nacional \u00a0 para la Defensa Jur\u00eddica del Estado a trav\u00e9s del Auto del 22 de \u00a0 octubre \u00a0de 2015 emitido por la Secci\u00f3n Cuarta de la \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, como juez de \u00a0 primera instancia en la acci\u00f3n de tutela. Folio 178 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Decreto n\u00famero 1844 de 21 de diciembre de 2001 expedido por el \u00a0 gobernador de Boyac\u00e1, \u201cpor el cual se establece la planta de personal de la \u00a0 administraci\u00f3n central del Departamento de Boyac\u00e1 y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d, se suprimen 69 cargos de tal categor\u00eda de la planta global y 9 \u00a0 de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n tambi\u00e9n de auxiliar administrativo c\u00f3digo 550 \u00a0 grado 05. Folios 5 y 6 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Oficio del 27 de diciembre de 2001 signado por el Director de Talento \u00a0 Humano de la Gobernaci\u00f3n de Boyac\u00e1. Folios 10 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Requisito exigido, seg\u00fan la demanda, por el art\u00edculo 148 del Decreto \u00a0 1572 del 5 de agosto de 1998 y por el art\u00edculo 41 de la Ley 443 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Estuvo vinculada desde el 30 de mayo de 1991 hasta el 31 de diciembre \u00a0 de 2001. Folio 19 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el \u00a0 departamento de Boyac\u00e1. Folios 11 al 46 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Sentencia de primera instancia dentro de la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho presentada por Segunda Eloisa Abril Valcarcel \u00a0 contra el Departamento de Boyac\u00e1, Rad. 2002-1371-00. Folios 47 al 63 del \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Consejo de Estado. Secci\u00f3n Segunda. Radicaci\u00f3n No. \u00a0 25000-23-25-000-2001-10589-01 (1712-08). Consejero Ponente: Gustavo G\u00f3mez \u00a0 Aranguren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Decretos calendados el 21 de diciembre de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Consejo de Estado. Sentencia del 21 de octubre de 2009. Radicaci\u00f3n No. \u00a0 15001-23-31-000-2002-01326-01 (2336-08). Consejero Ponente: Alfonso Vargas \u00a0 Rinc\u00f3n. Consejo de Estado. Sentencia del 28 de junio de 2012. Radicaci\u00f3n No. \u00a0 15001-23-31-000-2002-02444-01 (2163-09). Consejera Ponente: Bertha Luc\u00eda Ram\u00edrez \u00a0 de P\u00e1ez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Sentencia de segunda instancia dentro de la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho presentada por Segunda Eloisa Abril Valc\u00e1rcel \u00a0 contra el Departamento de Boyac\u00e1, Rad. 2002-1371-01. Folios 69 a 94 del cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Consejo de Estado. Sentencia del 16 de febrero de 2012. Radicaci\u00f3n No. \u00a0 15001-23-31-000-2002-01804-01. Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. \u00a0 Consejo de Estado. Sentencia del 15 de noviembre de 2012. Radicaci\u00f3n No. \u00a0 11001-03-15-000-2012-01949-00. Consejero Ponente: V\u00edctor Hernando Alvarado \u00a0 Ardila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Sobre el particular, se cit\u00f3 la Sentencia del 7 de junio de 2012. \u00a0 Radicaci\u00f3n No. 2002-01595-02 (1717-09). Consejero Ponente: V\u00edctor Hernando \u00a0 Alvarado Ardila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Al respecto, se se\u00f1al\u00f3 que estas decisiones hab\u00edan recogido la postura \u00a0 del Consejo de Estado en la Sentencia del 4 de noviembre de 2010, de la Sala de \u00a0 lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Consejero Ponente: V\u00edctor \u00a0 Hernando Alvarado Ardila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Folios 183 a 186 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Folios 188 a 198 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Folios 208 a 212 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Folios 208 a 212 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Folios 228 a 234 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Folios 240 a 252 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Folios 262 a 266. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Acta Individual de Reparto. Folio 204 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Vinculaci\u00f3n al Departamento de Boyac\u00e1 a trav\u00e9s del Auto del 26 de \u00a0 enero \u00a0de 2016 emitido por la Secci\u00f3n Primera de la \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, como juez de \u00a0 primera instancia en la acci\u00f3n de tutela. Folios 206 y 207 \u00a0del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Vinculaci\u00f3n de la Agencia Nacional para la Defensa Jur\u00eddica del \u00a0 Estado a trav\u00e9s del Auto del 26 de enero de \u00a0 2016 emitido por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, como juez de primera instancia \u00a0 en la acci\u00f3n de tutela. Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Decreto n\u00famero 1844 de 21 de diciembre de 2001 expedido por el \u00a0 gobernador de Boyac\u00e1, \u201cpor el cual se establece la planta de personal de la \u00a0 administraci\u00f3n central del Departamento de Boyac\u00e1 y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d, se suprimen 114 cargos de tal categor\u00eda de la planta global \u00a0 y 5 de la secretar\u00eda de educaci\u00f3n tambi\u00e9n de auxiliar administrativo c\u00f3digo 550 \u00a0 grado 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Oficio del 27 de diciembre de 2001 signado por el Director de Talento \u00a0 Humano de la Gobernaci\u00f3n de Boyac\u00e1. Folios 2 del cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Estuvo vinculado desde el 16 de septiembre de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2001. Folio 7 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Antecedentes de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0 contra el departamento de Boyac\u00e1 en la sentencia de primera instancia del \u00a0 proceso contencioso administrativo. Folios 5 al 8 del cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Sentencia de primera instancia dentro de la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho presentada por Gustavo Avellaneda Leal contra el \u00a0 Departamento de Boyac\u00e1, Rad. 2002-1110-00. Folios 3 al 27 del cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Ac\u00e1pite del \u201cRecurso de Apelaci\u00f3n\u201d de la sentencia de segunda \u00a0 instancia. Folios 36 y 37 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Consejo de Estado. Radicaci\u00f3n No. 25000-23-25-000-2001-10589-01 \u00a0 (1712-08). Consejero Ponente: Gustavo G\u00f3mez Aranguren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Folios 28 a 65 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Folios 66 a 72 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Folios 73 a 82 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Consejo de Estado. Sentencia del 4 de noviembre de 2010. Consejero \u00a0 ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA. Radicaci\u00f3n n\u00famero: \u00a0 25000-23-25-000-2003-01124-02(0476-09). Consejo de Estado. Sentencia del 7 de \u00a0 noviembre de 2012. Radicaci\u00f3n No. 2002-01595-02. Consejero Ponente: V\u00edctor \u00a0 Hernando Alvarado Ardila. Sentencia del 22 de noviembre de 2012 Rad. \u00a0 2000-01407-01 Exp. 24872 C.P. Danilo Rojas Betancourth. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Al respecto, se se\u00f1al\u00f3 que estas decisiones hab\u00edan recogido la postura \u00a0 del Consejo de Estado en la Sentencia del 4 de noviembre de 2010, de la Sala de \u00a0 lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Consejero Ponente: V\u00edctor \u00a0 Hernando Alvarado Ardila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Folios 214 a 218 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Folios 226 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Folios 223 a 244 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Folios 279 a 290 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Folios 292 a 300 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119]Consejero ponente: V\u00edctor Hernando Alvarado Ardila. Radicaci\u00f3n n\u00famero: \u00a0 25000-23-25-000-2003-01124-02(0476-09). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Estas definiciones fueron construidas en la sentencia T-975 de 2011. \u00a0 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Sentencia C-774 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] T-975 de 2011. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Si bien en esta cita se menciona que una sentencia con alcance de \u00a0 unificaci\u00f3n es un elemento que puede evitar la configuraci\u00f3n de una temeridad, \u00a0 al estudiar integralmente dicha sentencia -T-113 de 2010-, tal referencia se \u00a0 emplea simplemente para ejemplificar que si una pronunciamiento de unificaci\u00f3n \u00a0 puede excluir la configuraci\u00f3n de la temeridad, con mayor raz\u00f3n, una sentencia \u00a0 de constitucionalidad -con efectos erga omnes- no s\u00f3lo excluye dicha sanci\u00f3n \u00a0 sino adem\u00e1s se constituye en un hecho completamente nuevo que puede desdibujar \u00a0 la cosa juzgada constitucional de un fallo de tutela anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] La Sala Primera de Revisi\u00f3n de esta Corte, a trav\u00e9s de la sentencia \u00a0 T-183 de 2012, analiz\u00f3 el caso de un accionante que present\u00f3 una nueva demanda \u00a0 laboral solicitando la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, pues consider\u00f3 \u00a0 que, con respecto a su caso, hab\u00eda surgido un nuevo hecho, teniendo en cuenta \u00a0 que por ese entonces la jurisprudencia m\u00e1s reciente de la Corte Constitucional \u00a0 hab\u00eda establecido el car\u00e1cter universal del derecho a la indexaci\u00f3n. En esa \u00a0 ocasi\u00f3n su pretensi\u00f3n fue negada, pues los jueces laborales acogieron la \u00a0 excepci\u00f3n de cosa juzgada. Sin embargo, en sede de revisi\u00f3n la Sala Primera dej\u00f3 \u00a0 sin efecto las decisiones judiciales que declararon probada la excepci\u00f3n de cosa \u00a0 juzgada, considerando que las autoridades accionadas hab\u00edan incurrido en un \u00a0 desconocimiento del precedente constitucional. Luego, la Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n, a trav\u00e9s de la sentencia T-1086 de 2012, estudi\u00f3 varios expedientes \u00a0 acumulados dentro de los cuales se destacaron casos f\u00e1cticamente similares al \u00a0 que hoy ocupa nuestra atenci\u00f3n, en los que distintas personas, luego de que \u00a0 adujeran un cambio en la l\u00ednea jurisprudencial sobre la materia, instauraron una \u00a0 nueva demanda ordinaria laboral solicitando por segunda vez en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional, con el agravante de que \u00a0 dichas pretensiones fueros desatendidas al declararse probada la excepci\u00f3n de \u00a0 cosa juzgada, precisamente por el hecho de haber promovido, en una ocasi\u00f3n \u00a0 anterior, proceso ordinario laboral con el mismo prop\u00f3sito. Igualmente, en la \u00a0 sentencia T-529 de 2014 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 al fallar siete expedientes acumulados, estudi\u00f3 un caso en el que el actor hab\u00eda \u00a0 presentado una segunda demanda ordinaria laboral solicitando la indexaci\u00f3n de su \u00a0 primera mesada, al estimar que deb\u00eda aplicarse lo dispuesto en las sentencias \u00a0 C-862 y C-891A de 2006, en las que se se\u00f1al\u00f3 que dicho reajuste pensional aplica \u00a0 de igual manera para las pensiones de jubilaci\u00f3n y sanci\u00f3n. No obstante, dicha \u00a0 acci\u00f3n fue desestimada por los jueces laborales, quienes encontraron probada la \u00a0 excepci\u00f3n de cosa juzgada, pues en el a\u00f1o 2000 el actor hab\u00eda desistido de la \u00a0 misma pretensi\u00f3n en otro proceso ordinario, y dicho desistimiento fue aceptado \u00a0 por la autoridad judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Sentencia T- 183 de 2012. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Sentencia T-975 de 2011. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] \u201c(\u2026) la Corte ha decidido en varios casos emplear la figura de los \u00a0 efectos inter comunis para modular sus fallos con el fin de extender las \u00a0 decisiones adoptadas en procesos de tutela a personas que, estando en situaci\u00f3n \u00a0 equiparable a la de los demandantes, no han instaurado la acci\u00f3n respectiva, \u00a0 acudieron a la tutela y obtuvieron respuestas dispares, o acudieron a un \u00a0 procedimiento separado. En este orden, si bien por regla general los efectos de \u00a0 la tutela son inter partes, la Corte ha modulado los efectos de sus sentencias \u00a0 para asegurar el derecho a la igualdad de quienes hacen parte de un universo \u00a0 objetivo de personas que se encuentran en la misma situaci\u00f3n de los \u00a0 demandantes.\/\/ En esta hip\u00f3tesis, las personas que se encuentran en la misma \u00a0 situaci\u00f3n que los peticionarios en un proceso en el que el amparo fue concedido \u00a0 con efectos inter comunis, pueden optar por impulsar la garant\u00eda de sus derechos \u00a0 ante el juez encargado de asegurar el cumplimiento de la sentencia, o, acudir a \u00a0 una nueva acci\u00f3n de tutela. En ambos eventos la autoridad judicial debe \u00a0 contrastar la situaci\u00f3n del solicitante con los supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0 de la sentencia que dict\u00f3 los efectos comunes y, en caso de encontrar acreditada \u00a0 la identidad entre un caso y otro, dar aplicaci\u00f3n a las medidas de protecci\u00f3n \u00a0 ordenadas en dicha decisi\u00f3n.\u201d Sentencia T-272 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Consejero ponente: Gustavo Eduardo G\u00f3mez Aranguren (No.1712-2008) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Consejero ponente: Victor Hernando Alvarado Ardila. Radicaci\u00f3n n\u00famero: \u00a0 25000-23-25-000-2003-01124-02(0476-09). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Consejero Ponente: Gustavo Eduardo G\u00f3mez \u00a0 Aranguren. No.1712-2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] En dichas oportunidades, la Corte orden\u00f3 a las autoridades \u00a0 judiciales demandadas, emitir un nuevo pronunciamiento de fondo \u00a0 seg\u00fan los hechos, la valoraci\u00f3n probatoria y los fundamentos jur\u00eddicos \u00a0 pertinentes de cada proceso teniendo en cuenta la posibilidad de demandar \u00a0 los oficios de comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Consejero ponente: V\u00edctor Hernando Alvarado Ardila. Radicaci\u00f3n n\u00famero: \u00a0 25000-23-25-000-2003-01124-02(0476-09). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Sobre el concepto de actos administrativos mixtos: \u201cLa pr\u00e1ctica \u00a0 jur\u00eddica ha dado lugar a que se reconozca la existencia de actos administrativos \u00a0 que contienen simult\u00e1neamente decisiones con efectos generales y con efectos \u00a0 particulares o concretos, de donde ha optado por denominarlos actos \u00a0 administrativos mixtos\u201d. Berrocal Guerrero, Luis Enrique. \u201cManual del \u00a0 Acto Administrativo\u201d. S\u00e9ptima Edici\u00f3n. Editorial ABC, \u00a0 Bogot\u00e1, 2016. P\u00e1gs. 161 y 162. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Secci\u00f3n Segunda, auto de Secci\u00f3n. Consejero Ponente: Joaqu\u00edn Barreto \u00a0 Ru\u00edz, expediente n\u00famero 9176. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] Consejo De Estado. Sala de Lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n \u00a0 Segunda. Subsecci\u00f3n &#8220;A&#8221;. Consejero Ponente: Gustavo Eduardo \u00a0 Gomez Aranguren. Bogot\u00e1, D.C., Dieciocho (18) De Febrero De Dos Mil Diez (2010). \u00a0 Radicaci\u00f3n N\u00famero: 25000-23-25-000-2001-10589-01(1712-08). Actor: Hugo Nelson \u00a0 Le\u00f3n Rozo. Demandado: Municipio De La Calera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] Sobre esta denominaci\u00f3n, tra\u00edda por Berrocal Guerrero del tratadista \u00a0 Garc\u00eda- Trevijano Fos, hace referencia a aqu\u00e9l acto \u201c(\u2026) que tiene un doble \u00a0 efecto para varias personas, favorable para una y de gravamen para otra\u201d. \u00a0 Berrocal Guerrero, Luis Enrique. \u201cManual del Acto Administrativo\u201d. \u00a0 S\u00e9ptima Edici\u00f3n. Editorial ABC, Bogot\u00e1, 2016. P\u00e1g. 164. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso \u00a0 Administrativo. Secci\u00f3n Segunda. \u00a0 Subsecci\u00f3n &#8220;A&#8221;. Consejero Ponente: Alfonso Vargas Rinc\u00f3n. \u00a0Bogot\u00e1, D.C., Dos (2) De Octubre De Dos Mil Ocho (2008). Radicaci\u00f3n N\u00famero: 25000-23-25-000-2003-01557-01 \u00a0 (0558-08). Actor: Constanza Elena Yepes Mart\u00ednez. Demandado: Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional De Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso \u00a0 Administrativo. Secci\u00f3n Segunda- Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d. Consejero Ponente: Dr. Gustavo Eduardo G\u00f3mez Aranguren. Bogot\u00e1 D. C., Veintis\u00e9is\u00a0 (26) De Febrero\u00a0 De Dos Mil Nueve \u00a0 (2009). Autoridades Departamentales. \u00a0Apelaci\u00f3n Sentencia. Radicaci\u00f3n: N\u00ba 25000-23-25-000-2003-91672-01(0166-08). Actor: Martha Del Pilar Zuluaga \u00a0 Mej\u00eda. Demandado: Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional De Cundinamarca Car. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso \u00a0 Administrativo. Secci\u00f3n\u00a0 Segunda- Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d. Consejera Ponente: Doctora Bertha Luc\u00eda Ram\u00edrez De P\u00e1ez. Bogot\u00e1 D.C., Once (11) De Junio De Dos Mil Nueve (2009). Referencia No. 25000-23-25-000-2003-01734-02. \u00a0 Expediente No. 0609-2008. Actor: Alberto Camilo Maldonado \u00a0 Mosquera. \u00a0Autoridades Departamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso \u00a0 Administrativo. Secci\u00f3n Segunda. \u00a0 Subsecci\u00f3n &#8220;A&#8221;. Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gomez \u00a0 Aranguren. Bogot\u00e1, D.C., Marzo Veintid\u00f3s (22) De Dos Mil \u00a0 Doce (2012). Radicaci\u00f3n N\u00famero: \u00a0 70001-23-31-000-1998-00428-01(0536-11). Actor: \u00c1lvaro De \u00a0 Jes\u00fas Contreras Hern\u00e1ndez. Demandado: Municipio De Santiago \u00a0 De Tol\u00fa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] Ib\u00eddem. \u201cPara el a\u00f1o 1998 el \u00a0 burgomaestre expidi\u00f3 el\u00a0 Decreto No. 022 del 30 de enero, \u201cPor el cual se \u00a0 expide la Planta de Personal y se fija la remuneraci\u00f3n de los cargos de la \u00a0 Alcald\u00eda Municipal de Santiago de Tol\u00fa\u201d, soportado adem\u00e1s de las normas citadas \u00a0 en el aserto anterior, en el art\u00edculo 14 del Acuerdo No. 01 del 31 de diciembre \u00a0 de 1997, emanado del Concejo Municipal. En ese acto administrativo, suprimi\u00f3 \u00a0 entre otras dependencias, de la Secci\u00f3n de Recursos F\u00edsicos y Servicios \u00a0 Generales, 59 cargos de Auxiliares de Servicios Generales, que era la oficina a \u00a0 la cual pertenec\u00eda el actor conforme al Acuerdo 024\/97 (fls. 15- 25), y dej\u00f3 \u00a0 seg\u00fan consta a folio 32, en el art\u00edculo 3.01 \u201cDIVISI\u00d3N DE RECURSOS HUMANOS Y \u00a0 SERVICIOS GENERALES\u201d, 5 auxiliares de servicios generales, c\u00f3digo 0670, grado \u00a0 01. No incluy\u00f3 nombres y apellidos en la supresi\u00f3n, es decir, no identific\u00f3 a \u00a0 ninguno de los empleados, lo hizo num\u00e9ricamente, de la misma manera que a \u00a0 rengl\u00f3n seguido estableci\u00f3 la nueva estructura, particularizando los cargos por \u00a0 el c\u00f3digo, grado y cantidad, lo que enmarca el decreto de acuerdo a su \u00a0 naturaleza, en un t\u00edpico acto general (fl. 32).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso \u00a0 Administrativo. Secci\u00f3n Segunda &#8211; Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d. Consejero Ponente: Dr. Alfonso Vargas Rinc\u00f3n. \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., Veintiuno (21) De Octubre De Dos Mil Nueve (2009). No. De Referencia: 150012331000200201326 01. No. Interno: 2336-08. Actor: Ana Isabel Montoya \u00a0 Pacheco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso \u00a0 Administrativo. Seccion Segunda. \u00a0 Subseccion &#8220;B&#8221;. Consejero Ponente: Victor Hernando Alvarado \u00a0 Ardila. Bogot\u00e1, D.C., Cuatro (4) De Noviembre De Dos Mil \u00a0 Diez (2010). Radicaci\u00f3n N\u00famero: \u00a0 25000-23-25-000-2003-01124-02(0476-09). Actor: Armando \u00a0 Diago Medina. Demandado: Corporacion Autonoma Regional De \u00a0 Cundinamarca -CARC-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] Se cita la idea completa expuesta en la sentencia: \u201cAhora bien, \u00a0 tampoco comparte la Sala la decisi\u00f3n de inhibici\u00f3n frente al Oficio de 15 de \u00a0 noviembre de 2002, pues en reciente jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n, Secci\u00f3n \u00a0 Segunda, Subsecci\u00f3n B, ha sostenido que dicho acto, en la medida en que \u00a0 comunique la decisi\u00f3n de supresi\u00f3n, es un acto integrador del principal, por \u00a0 cuanto, en primer lugar, es el medio que le permite a la supresi\u00f3n ser eficaz; \u00a0 y, en segundo lugar, porque a trav\u00e9s del mismo se le materializa al actor el \u00a0 derecho de conocer el acto principal, a trav\u00e9s del cual se adopt\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0 suprimirle el cargo, a m\u00e1s de constituirse en un par\u00e1metro para efectos de \u00a0 establecer el t\u00e9rmino de caducidad. \/\/ Por tal motivo, se ha sostenido que no \u00a0 puede considerarse que frente a los Oficios opere la inhibici\u00f3n del juez para \u00a0 efectuar un pronunciamiento de fondo, pues ellos integran el acto principal y \u00a0 corren su misma suerte.\/\/ En estos casos la comunicaci\u00f3n de la decisi\u00f3n no \u00a0 comporta una mera prueba del conocimiento de la decisi\u00f3n principal, sino que le \u00a0 da eficacia y validez al acto administrativo definitivo.\u00a0 Es decir, que sin \u00a0 los actos integradores la voluntad de la administraci\u00f3n no es completa, por \u00a0 ello, puede\u00a0 ser objeto de la acci\u00f3n contenciosa, el acto de ejecuci\u00f3n que \u00a0 se viene como el denominado acto integrador del principal. \/\/Se insiste, el acto \u00a0 administrativo no se limita, \u00fanicamente, a la voluntad consiente y explicitada \u00a0 de la \u201cadministraci\u00f3n\u201d sino que, tambi\u00e9n, la integran las actuaciones que \u00a0 tienden a la concreci\u00f3n de su voluntad; en otras palabras, debe reconocerse que \u00a0 esta manifestaci\u00f3n de la voluntad no se integra s\u00f3lo por la voluntad \u00a0 exteriorizada para la producci\u00f3n de un acto administrativo, sino tambi\u00e9n por \u00a0 otros aspectos que no necesariamente son producto de la voluntad declarada pero \u00a0 que si contribuyen a su ejecuci\u00f3n.\/\/ En otras palabras, el control de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n no se somete o limita a la mera manifestaci\u00f3n de voluntad \u00a0 explicitada, sino que tambi\u00e9n, comprende su actividad, respecto de las \u00a0 actuaciones que impidan continuar con la actuaci\u00f3n o, como en nuestro caso, de \u00a0 aquellas actuaciones que se integran al acto principal para lograr su \u00a0 cumplimiento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso \u00a0 Administrativo. Secci\u00f3n\u00a0 Segunda. \u00a0 Subsecci\u00f3n B. Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Bogot\u00e1 D.C., Diecis\u00e9is (16) De Febrero De Dos Mil Doce (2012). \u00a0 Radicaci\u00f3n N\u00famero: 15001-23-31-000-2002-01804-01(0976-09). Actor: Jos\u00e9\u00a0 Del Carmen S\u00e1nchez L\u00f3pez. \u00a0 Demandado: Gobernaci\u00f3n De Boyac\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] \u201cEn este orden de ideas considera la Sala oportuno \u00a0 se\u00f1alar que el recurso de apelaci\u00f3n se limita a controvertir la legalidad del \u00a0 acto particular y concreto que decidi\u00f3 retirar del servicio al demandante, en \u00a0 cuanto considera que no se tuvo en cuenta el mejor derecho que el actor ten\u00eda \u00a0 para permanecer al servicio de la entidad y la no supresi\u00f3n efectiva del cargo \u00a0 que ven\u00eda desempe\u00f1ando, por lo tanto, el an\u00e1lisis de legalidad que a \u00a0 continuaci\u00f3n se realizar\u00e1 versar\u00e1 \u00fanicamente sobre el acto que afecta la \u00a0 situaci\u00f3n laboral del actor, y que no es otro que el oficio suscrito por el \u00a0 Director de Talento Humano de la Gobernaci\u00f3n de Boyac\u00e1.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso \u00a0 Administrativo. Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n &#8220;B&#8221;. Consejero Ponente: V\u00edctor Hernando \u00a0 Alvarado Ardila. Bogot\u00e1, D.C., Siete (7) De Junio De Dos \u00a0 Mil Doce (2012). Radicaci\u00f3n N\u00famero: \u00a0 15001-23-31-000-2002-01595-02(1717-09). Actor: Martha \u00a0 Isabel Palacios L\u00f3pez. Demandado: Departamento De Boyac\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] \u201cAhora bien, existe una categor\u00eda de acto \u00a0 administrativo \u201cel integrador\u201d, que supone la existencia de por lo menos\u00a0 \u00a0 dos actos administrativos, uno de los cuales es definitivo y el otro (de \u00a0 ejecuci\u00f3n) materializa la decisi\u00f3n\u00a0 contenida en aqu\u00e9l, es decir, lo hace \u00a0 oponible, eficaz, viabiliza la producci\u00f3n de sus efectos. Si bien la validez del \u00a0 acto definitivo no est\u00e1 supeditada a la existencia del acto de ejecuci\u00f3n, sin \u00a0 \u00e9ste \u00faltimo no producir\u00eda ning\u00fan efecto. As\u00ed las cosas, el acto administrativo\u00a0 \u00a0 nace a la vida jur\u00eddica una vez que la administraci\u00f3n ha adoptado la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 y existe\u00a0 una vez se hayan reunido plenamente los elementos esenciales de \u00a0 su legalidad. La obligaci\u00f3n que surge para la administraci\u00f3n es la de \u00a0 publicitarlo, para que surta sus efectos sobre el particular, vale la pena \u00a0 precisar que esta\u00a0 Corporaci\u00f3n ha sostenido que los actos que comunican la \u00a0 decisi\u00f3n de suprimir los cargos, no comportan una mera prueba del conocimiento \u00a0 de la decisi\u00f3n principal, sino que le dan eficacia al acto administrativo \u00a0 definitivo. Es decir, que sin\u00a0 aqu\u00e9llos actos [integradores], la voluntad \u00a0 de la administraci\u00f3n no es completa, y por ello pueden\u00a0 ser objeto de la \u00a0 acci\u00f3n contenciosa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] El defecto sustantivo, como causal gen\u00e9rica de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela ha sido ampliamente estudiado por la Corte. Para una exposici\u00f3n \u00a0 completa del tema, ver los fallos SU-159 de 2002 (Manuel Jos\u00e9 Cepeda), C-590 de \u00a0 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-462 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett), T-018 de 2008 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-757 de 2009 (M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] Sentencia T-832A de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] La importancia de este problema fue puesta de presente en la sentencia \u00a0 T-698 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes: \u201cEste fen\u00f3meno de la contradicci\u00f3n \u00a0 en sede judicial, a pesar de que se considere por algunos como una reflexi\u00f3n \u00a0 meramente f\u00fatil o parte de un anecdotario judicial, es en realidad una \u00a0 circunstancia grave para una comunidad que se precia\u00a0 de buscar la \u00a0 seguridad jur\u00eddica. No debe olvidarse que de los fallos judiciales superiores, \u00a0 depender\u00e1n evidentemente otras definiciones judiciales en otras instancias, al \u00a0 igual que el \u201cestado del arte\u201d sobre un tema espec\u00edfico o sobre la aplicaci\u00f3n \u00a0 normativa en casos concretos, aspectos que involucra no s\u00f3lo a las partes, sino \u00a0 a los jueces inferiores, los dem\u00e1s operadores jur\u00eddicos, los litigantes, la \u00a0 doctrina e incluso la jurisprudencia futura de un organismo judicial. Es decir, \u00a0 los fallos de las autoridades llamadas a asegurar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 de las personas, o llamadas a definir la interpretaci\u00f3n normativa para casos \u00a0 concretos, delimitan parte del engranaje del ordenamiento jur\u00eddico. De all\u00ed que, \u00a0 sentencias contradictorias de las autoridades judiciales en circunstancias en \u00a0 que aparentemente deber\u00eda darse un trato igualitario, generan indefinici\u00f3n en \u00a0 elementos del ordenamiento y favorecen la contradicci\u00f3n o el desconocimiento del \u00a0 derecho a la igualdad de los asociados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] Sentencia T-446 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Esta \u00a0 enunciaci\u00f3n, ha sido reitera en varias sentencias, entre ellas, la T-808 de 2007 \u00a0 (M.P. Catalina Botero Marino), T-302 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-698 \u00a0 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes) y T-468 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] Sentencia T-688 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Adem\u00e1s, en \u00a0 esta oportunidad se sostuvo: \u201cEl ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan \u00a0 en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que \u00a0 sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una \u00a0 tradici\u00f3n jur\u00eddica que ha generado expectativas leg\u00edtimas. Proceder de manera \u00a0 contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por \u00a0 desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el \u00a0 principio de seguridad jur\u00eddica, ahora s\u00ed, producto de decisiones que han hecho \u00a0 tr\u00e1nsito a cosa juzgada y que han definido ratio decidendi, que los ciudadanos \u00a0 leg\u00edtimamente siguen.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] Sentencia T-446 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] Sentencia T-918 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] Sentencias T-698 de 2004. M. P. Rodrigo Uprimny Yepes y T-934 de 2009 \u00a0 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] El contenido de estos art\u00edculos en an\u00e1logo al existente en los \u00a0 art\u00edculos 43 a 48 del antiguo C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] Consejero ponente: V\u00edctor Hernando Alvarado Ardila. Radicaci\u00f3n n\u00famero: \u00a0 25000-23-25-000-2003-01124-02(0476-09). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] \u201cArt\u00edculo 10. Deber de aplicaci\u00f3n uniforme de \u00a0 las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las \u00a0 autoridades aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales, legales y \u00a0 reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos \u00a0 f\u00e1cticos y jur\u00eddicos. Con este prop\u00f3sito, al adoptar las decisiones de su \u00a0 competencia, deber\u00e1n tener en cuenta las sentencias de unificaci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen \u00a0 dichas normas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] ART\u00cdCULO 3o. \u00a0 PRINCIPIOS. Todas las autoridades deber\u00e1n interpretar y aplicar las \u00a0 disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la \u00a0 luz de los principios consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la Parte \u00a0 Primera de este C\u00f3digo y en las leyes especiales. \/\/ Las \u00a0 actuaciones administrativas se desarrollar\u00e1n, especialmente, con arreglo a los \u00a0 principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, \u00a0 participaci\u00f3n, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinaci\u00f3n, \u00a0 eficacia, econom\u00eda y celeridad. (\u2026) 9. En virtud del principio de publicidad, \u00a0 las autoridades dar\u00e1n a conocer al p\u00fablico y a los interesados, en forma \u00a0 sistem\u00e1tica y permanente, sin que medie petici\u00f3n alguna, sus actos, contratos y \u00a0 resoluciones, mediante las comunicaciones, notificaciones y publicaciones que \u00a0 ordene la ley, incluyendo el empleo de tecnolog\u00edas que permitan difundir de \u00a0 manera masiva tal informaci\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en este C\u00f3digo. \u00a0 Cuando el interesado deba asumir el costo de la publicaci\u00f3n, esta no podr\u00e1 \u00a0 exceder en ning\u00fan caso el valor de la misma.\u201d En el antiguo \u00a0 C\u00f3digo Contencioso Administrativo lo referente al principio de publicidad era \u00a0 del siguiente tenor: \u201cEn virtud del \u00a0 principio de publicidad, las autoridades dar\u00e1n a conocer sus decisiones mediante \u00a0 las comunicaciones, notificaciones o publicaciones que ordenan este c\u00f3digo y la \u00a0 ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] Esta conclusi\u00f3n se aplica siempre que el orden de las determinaciones \u00a0 administrativas sea: acto general, actos de incorporaci\u00f3n y oficios de \u00a0 comunicaci\u00f3n, y no la inversi\u00f3n de estos \u00faltimos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169] Frente a este asunto, en concreto, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que al \u00a0 menos en materia civil o administrativa, \u201cel decreto oficioso de pruebas, (\u2026) \u00a0 no es una atribuci\u00f3n o facultad postestativa del Juez: es un verdadero deber \u00a0 legal,[ por lo que de no hacerse podr\u00eda \u00a0 incurrirse en un defecto\u00a0 f\u00e1ctico]. En efecto, el funcionario \u00a0 deber\u00e1 decretar pruebas oficiosamente siempre que, a partir de los hechos \u00a0 narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer \u00a0 valer [es decir, a partir de lo insinuado en el plenario], surja en el \u00a0 funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia; \u00a0 cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o cuando existan fundadas \u00a0 razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisi\u00f3n del sendero \u00a0 de la justicia material.\u201d Originalmente, este \u00a0 pronunciamiento fue hecho en la sentencia T-264 de 2009 y ha sido reiterado \u00a0 sucesivamente, por sentencias como la T-950 de 2011; T- 775 de 2014; SU-768 de \u00a0 2014; T-599 de 2009 y T-591 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170] Seg\u00fan la informaci\u00f3n aportada por el Departamento de Boyac\u00e1 al \u00a0 proceso, en los decretos del 1847 al 2279 de 2002, se encontraron \u00a0 las incorporaciones de los profesionales universitarios, c\u00f3digo 340 grado 11, \u00a0 ( cargo que ocupaba la actora) los cuales est\u00e1n contenidos, a su \u00a0 vez, en los decretos 1961 al 2144 del 21 de diciembre de 2011.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU055-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia SU055\/18 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0 COSA JUZGADA \u00a0 CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 A partir de conceptos de derecho procesal, la jurisprudencia de este Tribunal ha \u00a0 precisado que la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[121],"tags":[],"class_list":["post-25901","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25901","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25901"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25901\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25901"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25901"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25901"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}