{"id":25902,"date":"2024-06-28T20:12:47","date_gmt":"2024-06-28T20:12:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/su056-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:12:47","modified_gmt":"2024-06-28T20:12:47","slug":"su056-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su056-18\/","title":{"rendered":"SU056-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU056-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia SU056\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR \u00a0 ACTIVA EN TUTELA-Personas naturales \u00a0 que demostraron inter\u00e9s leg\u00edtimo en la participaci\u00f3n de consulta popular y en la \u00a0 celebraci\u00f3n de corridas de toros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE \u00a0 JUDICIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El\u00a0defecto por desconocimiento del precedente se \u00a0 configura cuando, a pesar de existir un precedente vinculante y vigente, la \u00a0 autoridad judicial lo desconoce en un caso concreto, sin ofrecer una raz\u00f3n \u00a0 suficiente para apartarse.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESPECTACULO TAURINO-Precedente \u00a0 constitucional sobre competencia para prohibir corridas de toros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA POPULAR-Naturaleza \u00a0 y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA POPULAR-Funcionario \u00a0 que convoca debe tener competencia para materializar la decisi\u00f3n de la \u00a0 ciudadan\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESPECTACULO TAURINO-Autorizaci\u00f3n \u00a0 para realizar corridas de toros viene expresamente del legislador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESPECTACULO TAURINO-Alcalde \u00a0 no puede convocar una consulta popular sobre prohibici\u00f3n de corrida de toros en \u00a0 la ciudad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Procedencia \u00a0 por desconocimiento del precedente sobre la competencia para prohibir corridas \u00a0 de toros\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte se\u00f1al\u00f3 que la providencia \u00a0 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoci\u00f3 de manera injustificada \u00a0 la regla utilizada por la Sentencia C-889 de 2012, la cual debi\u00f3 haber sido \u00a0 aplicada por el Tribunal pues en ella se (i) resolvi\u00f3 un problema jur\u00eddico \u00a0 similar al de la providencia judicial aqu\u00ed cuestionada], \u00a0 (ii) sent\u00f3 en su\u00a0ratio decidendi\u00a0la regla conforme a la cual el legislador es el \u00a0 \u00fanico que puede prohibir las corridas de toros en Colombia y que las autoridades \u00a0 locales cuentan solo con una funci\u00f3n de polic\u00eda. Dicha regla estaba adem\u00e1s \u00a0 contenida en la parte motiva en las sentencias\u00a0C-666 de 2010 y T-296 de 2013. \u00a0 En\u00a0consecuencia, permitir que el Alcalde convoque a una consulta popular sobre \u00a0 la prohibici\u00f3n de las corridas de toros en la ciudad de Bogot\u00e1 D.C. contrar\u00eda \u00a0 dicho precedente pues \u00e9l no tiene la competencia para ejecutar dicho mandato. \u00a0 Ello est\u00e1 \u00edntimamente ligado con la consideraci\u00f3n hecha por la Corte con \u00a0 respecto a la naturaleza de la consulta popular. En efecto, el funcionario que \u00a0 convoca a una consulta popular debe tener la competencia de ejecutar la decisi\u00f3n \u00a0 del electorado pues \u00e9ste constituye un mandato popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.388.821 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Rams\u00e9s \u00a0 Alberto Ruiz S\u00e1nchez y otros[1]\u00a0contra \u00a0 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n A \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta y uno (31) de mayo de \u00a0 dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio \u00a0 de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias y conforme a lo \u00a0 dispuesto en el Auto 031 del 7 de febrero de 2018, que declar\u00f3 la nulidad de la \u00a0 sentencia T-121 de 2017, procede a proferir la siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de \u00a0 tutela proferidos, en primera instancia el veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos \u00a0 mil quince (2015), por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, y en segunda \u00a0 instancia, el veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil quince (2015) por la Secci\u00f3n \u00a0 Primera de la misma Corporaci\u00f3n judicial, en el tr\u00e1mite del proceso de tutela \u00a0 iniciado por Rams\u00e9s Alberto Ruiz S\u00e1nchez y otros, en contra del Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Antecedentes de la acci\u00f3n de tutela presentada por los \u00a0 accionantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0El 19 de mayo de 2015, el Alcalde \u00a0 Mayor de Bogot\u00e1 D.C. solicit\u00f3 al Concejo de Bogot\u00e1 que rindiera concepto sobre \u00a0 la conveniencia de convocar al electorado de la ciudad, para que por medio del \u00a0 mecanismo de participaci\u00f3n previsto en el Art\u00edculo 105 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica \u2013consulta popular\u2013, se determinara si deb\u00eda permitirse que en la ciudad \u00a0 se llevaran a cabo corridas de toros o novilladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0El 28 de julio de 2015, el Concejo \u00a0 de Bogot\u00e1 rindi\u00f3 concepto favorable a la iniciativa del Alcalde y, en aplicaci\u00f3n \u00a0 del Art\u00edculo 21 de la Ley 1757 de 2015, remiti\u00f3 dicho concepto al Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca, para que este efectuara el estudio de \u00a0 constitucionalidad de la convocatoria popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0En providencia judicial del 20 de \u00a0 agosto de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, \u00a0 Subsecci\u00f3n A, determin\u00f3 que la consulta popular se ajustaba a la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0En consecuencia, el 26 de agosto de \u00a0 2015, el Alcalde Mayor de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 el Decreto 334 de 2015 \u201cpor medio \u00a0 del cual se convoca a los\/as ciudadanos\/as a participar en una Consulta Popular \u00a0 en el Distrito Capital\u201d. El art\u00edculo primero del Decreto de convocatoria \u00a0 dispone: \u201cConvocar a Consulta Popular el pr\u00f3ximo 25 de octubre de 2015 a \u00a0 los\/as ciudadanos\/as inscritos en el censo electoral de Bogot\u00e1 D.C., para que \u00a0 decidan sobre la siguiente pregunta: \u00bfEst\u00e1 usted de acuerdo, Si o No, con \u00a0 que se realicen corridas de toros y novilladas en Bogot\u00e1, Distrito Capital?\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0El 27 de agosto de 2015, varios \u00a0 ciudadanos[2] \u00a0interpusieron de manera independiente acci\u00f3n de tutela contra el fallo proferido \u00a0 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, \u00a0 Subsecci\u00f3n A, por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 \u00a0Los accionantes coincidieron en \u00a0 afirmar que dicha providencia (i) permiti\u00f3 que se sometiera a decisi\u00f3n del \u00a0 electorado distrital un asunto que no es competencia de las entidades \u00a0 territoriales; (ii) desconoci\u00f3 que se hab\u00eda incurrido en un vicio insubsanable \u00a0 al haberse superado los 10 d\u00edas que permite la Ley 134 de 1994 para que el \u00a0 Concejo rinda su concepto; (iii) vulner\u00f3 la Constituci\u00f3n al permitir que una \u00a0 decisi\u00f3n que solo le compete al Congreso de la Rep\u00fablica pueda ser definida por \u00a0 una autoridad local; y (iv) desconoci\u00f3 el precedente de la Sentencia T-296 de \u00a0 2013, conforme a la cual la tauromaquia forma parte del ejercicio del derecho \u00a0 fundamental a expresar manifestaciones art\u00edsticas y culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 \u00a0En consecuencia, solicitaron el \u00a0 amparo de su derecho fundamental al debido proceso y la declaraci\u00f3n de nulidad \u00a0 de lo actuado dentro del proceso que adelant\u00f3 el Tribunal Contencioso \u00a0 Administrativo de Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tr\u00e1mite de las acciones de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 \u00a0Seg\u00fan le inform\u00f3 la Secretar\u00eda \u00a0 General del Consejo de Estado a los despachos de los Magistrados de esa \u00a0 Corporaci\u00f3n[3], \u00a0 el 28 de agosto de 2015, se interpusieron 35 acciones de tutela ante el Consejo \u00a0 de Estado con base en los mismos hechos y presentando las mismas pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0 \u00a0La primera en ser admitida fue la \u00a0 radicada por el ciudadano Rams\u00e9s Alberto Ruiz S\u00e1nchez[4]. \u00a0 En consecuencia, la Secretar\u00eda General dispuso remitir todos los expedientes al \u00a0 despacho del Magistrado Alberto Yepes Barreiro \u2013el cual hab\u00eda admitido la tutela \u00a0 interpuesta por el se\u00f1or Rams\u00e9s Alberto Ruiz S\u00e1nchez\u2013, a fin de que este \u00a0 decidiera sobre la posible acumulaci\u00f3n de expedientes[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0 \u00a0En consecuencia, el 10 de \u00a0 septiembre de 2015[6], \u00a0 el Consejo de Estado decidi\u00f3 acumular al proceso de tutela iniciado por el \u00a0 ciudadano Rams\u00e9s Alberto Ruiz S\u00e1nchez, las demandas interpuestas por Ana \u00a0 Jeannette Forero Barrera, Daniela G\u00f3mez Cortez, Luis Diego Caballero Duarte, \u00a0 Rodrigo Urrego Bautista, Campo El\u00edas Moreno Le\u00f3n e Ivonne Wittingham Mart\u00ednez en \u00a0 contra del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, \u00a0 Subsecci\u00f3n A. En dicha providencia, orden\u00f3 vincular tambi\u00e9n a la Registradur\u00eda \u00a0 Nacional del Estado Civil y a la Corporaci\u00f3n Taurina de Bogot\u00e1 como terceros \u00a0 interesados, a quienes les dio un t\u00e9rmino de dos d\u00edas para allegar las pruebas y \u00a0 argumentos que estimaran pertinentes. Igualmente invit\u00f3 a las Facultades de \u00a0 Derecho de las Universidades Nacional de Colombia, Externado, Andes y Colegio \u00a0 Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario para que rindieran concepto de \u00a0 constitucionalidad sobre el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0 \u00a0El 14 de septiembre de 2015[7], el Consejo de \u00a0 Estado acumul\u00f3 tambi\u00e9n las demandas presentadas por David Humberto Mart\u00ednez, \u00a0 Gregorio Garz\u00f3n Fonseca, Diana Marcela S\u00e1nchez, Wilson Segura \u00c1lvarez, Cesa \u00a0 Andr\u00e9s Mart\u00ednez, Segundo Guillermo Rojas, Mar\u00eda Emma Pintor, Jos\u00e9 Luis Fonseca, \u00a0 Gloria Patricia Parra y Carlos Enrique Castro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Respuesta de la entidad accionada e intervenciones de \u00a0 terceros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0 \u00a0Dentro del t\u00e9rmino judicial para \u00a0 responder a la demanda de tutela, las siguientes partes e intervinientes \u00a0 vinculados al proceso, allegaron sus correspondientes escritos, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0 \u00a0La Subdirectora Distrital de \u00a0 Defensa Judicial y Prevenci\u00f3n del Da\u00f1o Antijur\u00eddico de la Alcald\u00eda Mayor de \u00a0 Bogot\u00e1 solicit\u00f3 que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por el ciudadano Rams\u00e9s Alberto Ruiz S\u00e1nchez. Sostuvo que el \u00a0 accionante, quien actu\u00f3 en nombre propio solicitando el amparo de su derecho al \u00a0 debido proceso, carece de legitimaci\u00f3n en la causa por activa para presentar la \u00a0 acci\u00f3n de tutela porque ni fue parte ni intervino en el proceso judicial \u00a0 adelantado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En ese sentido, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que el incumplimiento de la carga de intervenir en la oportunidad \u00a0 correspondiente no puede ser subsanada por medio de la acci\u00f3n de tutela. Indic\u00f3 \u00a0 que el escenario natural para presentar sus inquietudes era la Jurisdicci\u00f3n \u00a0 Contencioso-Administrativa dentro del tr\u00e1mite de control constitucional de la \u00a0 convocatoria a consulta popular y en el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas, que le fue dado, de \u00a0 acuerdo con el Art\u00edculo 21 de la Ley 1757 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0 \u00a0Por otro lado, sostuvo que el \u00a0 amparo solicitado no cumple con los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0 \u00a0Asimismo, argument\u00f3 que la \u00a0 providencia judicial cuestionada no incurri\u00f3 en un defecto sustantivo porque (i) \u00a0 no existe una competencia restrictiva del Legislador para regular la materia \u00a0 taurina; (ii) no desconoci\u00f3 la Ley 916 de 2004, dado que el fallo del Tribunal \u00a0 incorpor\u00f3 la parte resolutiva de la Sentencia C-666 de 2010 y de la C-889 de \u00a0 2012; y (iii) tampoco desconoci\u00f3 el precedente constitucional de la Sentencia \u00a0 T-269 de 2013, debido a que dicha decisi\u00f3n tiene efectos inter partes, y \u00a0 los problemas jur\u00eddicos de la providencia de la Corte Constitucional y del \u00a0 Tribunal Administrativo son diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n A[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0 \u00a0El Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n A, por medio de escrito presentado por \u00a0 la Magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, solicit\u00f3 que se declarara la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela porque, a su juicio, ni re\u00fane las causales \u00a0 gen\u00e9ricas ni cumple con los requisitos espec\u00edficos que se exigen para la \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela cuando se interpone, en contra de una \u00a0 providencia judicial. En particular, se\u00f1al\u00f3 que el accionante no demostr\u00f3 que la \u00a0 sentencia proferida por el Tribunal adoleciera de defecto alguno. Por el \u00a0 contrario, en criterio de la Magistrada, la providencia estudi\u00f3 adecuadamente \u00a0 todo el marco jur\u00eddico aplicable, al analizar los precedentes judiciales sobre: \u00a0 (i) consultas populares; (ii) la protecci\u00f3n a los animales; (iii) los mecanismos \u00a0 de participaci\u00f3n ciudadana; y (iv) la regulaci\u00f3n legislativa de la tauromaquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0 \u00a0En concreto, con respecto al \u00a0 desconocimiento del precedente por permitir que se someta a consulta popular \u00a0 local una materia que es regulada por ley, diferenci\u00f3 entre la cl\u00e1usula general \u00a0 de competencia del legislador y la reserva de ley. As\u00ed, concluy\u00f3 que el hecho de \u00a0 que la actividad taurina haya sido desarrollada por el legislador, no quiere \u00a0 decir que no haya lugar a regulaciones adicionales por parte de otras \u00a0 autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Sentencia de primera instancia[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0 \u00a0El 23 de septiembre de 2015 la \u00a0 Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado \u00a0 decidi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, ampar\u00f3 los derechos fundamentales invocados y dej\u00f3 \u00a0 sin efectos la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0 \u00a0En primer lugar, el Consejo de \u00a0 Estado consider\u00f3 satisfechos los siguientes requisitos: (i) no se trata de una \u00a0 tutela en contra de un fallo de tutela; (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0 \u00a0Posteriormente, analiz\u00f3 la \u00a0 naturaleza de la decisi\u00f3n judicial proferida por el Tribunal y concluy\u00f3 que \u00a0 frente a la misma es procedente la acci\u00f3n de tutela porque \u201caceptar que \u00a0 contra la decisi\u00f3n que profieren los Tribunales Administrativos en los casos de \u00a0 los mecanismos de participaci\u00f3n no procede la tutela, ser\u00eda admitir que fuera de \u00a0 los pronunciamientos que emite la Corte Constitucional en ejercicio del control \u00a0 abstracto de constitucionalidad, existen decisiones de jueces de inferior rango \u00a0 a esta que, pese a desconocer principios axiales al Estado de Derecho, pueden \u00a0 mantenerse inc\u00f3lumes pese a sus defectos\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0 \u00a0Luego, la providencia del Consejo \u00a0 de Estado abord\u00f3 el asunto referido a la legitimaci\u00f3n por activa de varios de \u00a0 los accionantes. Se\u00f1al\u00f3 que los ciudadanos Daniela G\u00f3mez Cortez, Wilson Segura \u00a0 \u00c1lvarez, Cesar Andr\u00e9s Mart\u00ednez, Gloria Patricia Parra y Carlos Enrique Castro, \u00a0 al no tener inscrita su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda en el censo electoral de la ciudad \u00a0 de Bogot\u00e1, no pod\u00edan participar en el evento electoral. En consecuencia, \u00a0 consider\u00f3 que carec\u00edan de legitimidad por activa para atacar la decisi\u00f3n \u00a0 judicial respecto del control de constitucionalidad a la iniciativa de la \u00a0 consulta popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con los asuntos de \u00a0 fondo, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado destac\u00f3 que el Estado democr\u00e1tico \u00a0 actual debe propender hacia el reconocimiento de las diferencias para alcanzar \u00a0 la integraci\u00f3n social. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que es deber del Estado proteger a las \u00a0 minor\u00edas de la regla mayoritaria que busque atentar contra la emancipaci\u00f3n del \u00a0 individuo. Adicionalmente, explic\u00f3 en qu\u00e9 consiste el principio de unidad del \u00a0 Estado y el derecho a la autonom\u00eda territorial. Destac\u00f3 que \u201cel poder de \u00a0 polic\u00eda, entonces, entendido como la facultad de crear la norma de polic\u00eda, que \u00a0 regula la libertad y el compromiso ciudadano; que limita los derechos \u00a0 fundamentales para conservar la moralidad y el orden p\u00fablico, est\u00e1 en cabeza del \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica, no obstante lo cual es menester precisar que existe un \u00a0 poder de polic\u00eda subsidiario, en cabeza de otras autoridades como el Presidente, \u00a0 las asambleas departamentales y los consejos municipales, cuyo ejercicio \u00a0 requiere de una habilitaci\u00f3n constitucional expresa\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0 \u00a0Por otro lado, analiz\u00f3 el alcance \u00a0 que tiene la cultura como categor\u00eda jur\u00eddica en la Constituci\u00f3n de 1991. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que en ella se enmarca una multiplicidad de libertades como la creaci\u00f3n \u00a0 cultural, la comunicaci\u00f3n cultural, el emprendimiento e institucionalizaci\u00f3n \u00a0 cultural y el libre desarrollo de la propia identidad cultural, entre otros. \u00a0 Todo ello se traduce en el deber del Estado de respetarla, garantizarla y de no \u00a0 imponer formas de vida, con lo cual se garantiza el acceso a la cultura de todas \u00a0 las personas en condici\u00f3n de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n consider\u00f3 que \u201cel \u00a0 contenido de la decisi\u00f3n del Tribunal Contencioso Administrativo de \u00a0 Cundinamarca, al avalar la consulta, efectivamente lesion\u00f3 el debido proceso por \u00a0 desconocimiento del precedente en tanto desconoci\u00f3 que: i) el Alcalde de Bogot\u00e1 \u00a0 se extralimit\u00f3 en el ejercicio de su competencia de dirigir administrativamente \u00a0 los intereses distritales, invadiendo la esfera reservada al Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica para ejercer el poder de polic\u00eda en su calidad de m\u00e1ximo \u00f3rgano de \u00a0 deliberaci\u00f3n pol\u00edtica en el marco de un Estado Unitario; y ii) porque la \u00a0 consulta popular no puede servir de instrumento para imponer una determinada \u00a0 cosmovisi\u00f3n sobre un asunto que hace parte del acervo patrimonial de la naci\u00f3n.\u201d[13] \u00a0En concreto, se\u00f1al\u00f3 que \u201cel Alcalde del Distrito Capital no tiene la \u00a0 competencia para prohibir las corridas de toros y novilladas, ni ninguna otra \u00a0 clase de actividad taurina, pues no ostenta el poder de polic\u00eda principal o \u00a0 subsidiario para crear una norma de ese tipo, por cuanto entrar\u00eda a regular \u00a0 libertades y comportamientos, limitando derechos fundamentales\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0 \u00a0En particular, advirti\u00f3 que la \u00a0 providencia atacada hab\u00eda incurrido en un desconocimiento del debido proceso por \u00a0 violaci\u00f3n del precedente judicial, desarrollado en las providencias A-025 de \u00a0 2015, T-296 de 2013, C-889 de 2012 y C-666 de 2010, de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0 \u00a0De otra parte, dispuso que el \u00a0 asunto sometido a consulta no es uno que pueda ser decidido por la regla de las \u00a0 mayor\u00edas. A su juicio, \u201cno es posible \u00a0 someter la pr\u00e1ctica de una costumbre social, de una expresi\u00f3n art\u00edstica o una \u00a0 manifestaci\u00f3n cultural a la aprobaci\u00f3n de las mayor\u00edas sin violar el principio \u00a0 de tolerancia que le sirve de fundamento y de la neutralidad de cosmovisi\u00f3n del \u00a0 Estado\u201d[15]. \u00a0 As\u00ed, partiendo del supuesto de que el espect\u00e1culo taurino es actualmente una \u00a0 pr\u00e1ctica permitida por la Constituci\u00f3n, concluy\u00f3 que \u00e9ste no pod\u00eda ser objeto de \u00a0 una consulta popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0 \u00a0En consecuencia, ampar\u00f3 el derecho \u00a0 fundamental de los accionantes al debido proceso por violaci\u00f3n del precedente \u00a0 constitucional, dej\u00f3 sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n A, del 20 de agosto \u00a0 de 2015[16] \u00a0y le orden\u00f3 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que profiriera una \u00a0 sentencia de reemplazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0 \u00a0As\u00ed, el 6 de octubre de 2015, el \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca profiri\u00f3 un fall\u00f3 de remplazo en el que \u00a0 declar\u00f3 \u201cinconstitucional la iniciativa del Alcalde Mayor de Bogot\u00e1 D.C. de \u00a0 someter al mecanismo de participaci\u00f3n democr\u00e1tica de Consulta Popular la \u00a0 siguiente pregunta: \u00bfEst\u00e1 usted de acuerdo, Si o No, con que se realicen \u00a0 corridas de toros y novilladas en Bogot\u00e1 de Distrito Capital?\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1 Impugnaci\u00f3n del Concejal Marco Fidel Ram\u00edrez \u00a0 Antonio[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0 \u00a0El 28 de septiembre de 2015, el \u00a0 cabildante present\u00f3 recurso de impugnaci\u00f3n contra la providencia de primera \u00a0 instancia. En particular, sostuvo que seg\u00fan el Art\u00edculo 40 de la Ley 1757 de \u00a0 2015, \u00fanicamente el Presidente de la Rep\u00fablica tiene la facultad de suspender la \u00a0 realizaci\u00f3n de una votaci\u00f3n de consulta popular, y solo si se decreta un estado \u00a0 de excepci\u00f3n. En esa medida, afirm\u00f3 que no puede por v\u00eda de tutela suspenderse \u00a0 la convocatoria de una consulta popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2 Impugnaci\u00f3n de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0 \u00a0La Subdirectora de Defensa Judicial \u00a0 y Prevenci\u00f3n del Da\u00f1o Antijur\u00eddico de la Secretaria General de la Alcald\u00eda Mayor \u00a0 de Bogot\u00e1 impugn\u00f3 la sentencia que resolvi\u00f3 la primera instancia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. En su escrito manifest\u00f3 que uno de los errores de la Secci\u00f3n Quinta del \u00a0 Consejo de Estado consisti\u00f3 en entender que la pregunta de la consulta popular \u00a0 ten\u00eda como objetivo la prohibici\u00f3n de la tauromaquia en Bogot\u00e1, cuando en \u00a0 realidad pretende es identificar si las corridas de toros tienen arraigo \u00a0 cultural en la ciudad. En este sentido, afirm\u00f3 que no puede estructurarse el \u00a0 control de constitucionalidad de la consulta popular sobre el imaginario de un \u00a0 resultado adverso a la actividad taurina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0 \u00a0Asimismo, reproch\u00f3 que la sentencia \u00a0 de primera instancia realizara un control de constitucional de la convocatoria a \u00a0 la consulta popular y no de la providencia judicial contra la cual se interpuso \u00a0 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0 \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que el accionante no \u00a0 acredit\u00f3 los requisitos de procedibilidad de la tutela en contra de providencia \u00a0 judicial. En concreto, indic\u00f3 que no cumple el requisito de subsidiariedad \u00a0 puesto que no se encuentra ejecutoriada[19] \u00a0dado que est\u00e1 pendiente la soluci\u00f3n de un recurso de aclaraci\u00f3n presentado en su \u00a0 contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0 \u00a0Sostuvo adem\u00e1s que la providencia \u00a0 de amparo estudi\u00f3 nuevamente las consideraciones expuestas por algunos de los \u00a0 accionantes en el tr\u00e1mite que dio lugar a la providencia cuestionada, por lo \u00a0 cual, la acci\u00f3n de tutela reabri\u00f3 de nuevo el debate, haciendo de esta acci\u00f3n \u00a0 una instancia adicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0 \u00a0Por otra parte, indic\u00f3 que no \u00a0 existe reserva de ley en materia taurina, ni tampoco prohibici\u00f3n legal para que \u00a0 en el marco funcional las entidades territoriales se ocupen de esta actividad y \u00a0 determinen mediante un mecanismo de participaci\u00f3n popular si la comunidad est\u00e1 \u00a0 de acuerdo o no con estas pr\u00e1cticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0 \u00a0Asimismo, afirm\u00f3 que no existe \u00a0 disposici\u00f3n constitucional ni legal que impida que asuntos relacionados con la \u00a0 tauromaquia sean puestos en consideraci\u00f3n del electorado mediante consulta \u00a0 popular. Al respecto sostuvo que, en concepto de la Alcald\u00eda, la consulta tiene \u00a0 por objetivo establecer si existe un cambio en la sociedad, si actualmente estas \u00a0 pr\u00e1cticas forman parte del arraigo social. As\u00ed, dado que la consulta no tiene \u00a0 alcance normativo, no surge una disposici\u00f3n legal prohibitiva pues solo tiene \u00a0 por finalidad determinar si se trata de una pr\u00e1ctica que tiene arraigo en la \u00a0 sociedad bogotana actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0 \u00a0La impugnante indic\u00f3 que los \u00a0 accionantes dentro del proceso de tutela carec\u00edan de legitimidad por activa para \u00a0 formular el mecanismo de amparo, debido a que no se hicieron parte del proceso \u00a0 que adelant\u00f3 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a pesar de que existi\u00f3 \u00a0 un periodo para la intervenci\u00f3n ciudadanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0 \u00a0Con base en las anteriores \u00a0 consideraciones se solicit\u00f3 la revocatoria de la sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3 Impugnaci\u00f3n de los ciudadanos Jonathan Ram\u00edrez \u00a0 Nieves y otros[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0 \u00a0El 25 de septiembre del mismo a\u00f1o, \u00a0 los ciudadanos, Jonathan Ram\u00edrez Nieves, Laura Catalina Reyes Vargas, Natalia \u00a0 Parra Osorio, Catalina Tenjo Le\u00f3n y Juli\u00e1n Andr\u00e9s Coy Valbuena, solicitaron a la \u00a0 Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, que anulara su sentencia del 23 de \u00a0 septiembre de 2015 en la que revoc\u00f3 la providencia del Tribunal Administrativo \u00a0 de Cundinamarca del 20 de agosto de 2015. Los solicitantes alegaron que el \u00a0 Consejo de Estado hab\u00eda vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa de \u00a0 las organizaciones \u201cBogot\u00e1 Sin Toreo\u201d y \u201cBesosxBogot\u00e1\u201d \u201cpor falta de \u00a0 integraci\u00f3n en debida forma del contradictorio por pasiva y no integraci\u00f3n de \u00a0 terceros interesados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0 \u00a0El 28 de septiembre de 2015, el \u00a0 Consejo de Estado neg\u00f3 dicha solicitud por carecer de la competencia para \u00a0 resolverla. Con todo, dispuso que al escrito presentado se le diera el car\u00e1cter \u00a0 de impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia que como tal, deb\u00eda ser resuelto \u00a0 por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Decisi\u00f3n de segunda instancia[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0 \u00a0En segunda instancia, el 22 de \u00a0 octubre de 2015 la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado confirm\u00f3 el \u00a0 fallo de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0 \u00a0En primer lugar, la Sala rechaz\u00f3 \u00a0 las solicitudes de nulidad presentadas por los ciudadanos. Por una parte, \u00a0 observ\u00f3 que el auto que admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela s\u00ed orden\u00f3 vincular al \u00a0 tr\u00e1mite de amparo a los intervinientes dentro del proceso de revisi\u00f3n de \u00a0 proyectos de consulta popular No. 2500023410021501557-00 como terceros con \u00a0 inter\u00e9s directo en las resultas del proceso, quienes fueron notificados mediante \u00a0 publicaci\u00f3n en la p\u00e1gina web del Consejo de Estado y en el diario el Tiempo, lo \u00a0 cual se ajusta a lo dispuesto por los art\u00edculos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 \u00a0 del Decreto 306 de 1992. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que el colectivo \u201cBesosxBogot\u00e1\u201d no se \u00a0 hizo parte en el proceso de revisi\u00f3n previa de constitucionalidad, sino que \u00a0 algunos ciudadanos actuando en su nombre, participaron como terceros \u00a0 intervinientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el asunto de fondo, \u00a0 la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado encontr\u00f3 que las acciones de amparo \u00a0 estudiadas se ajustaban a las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de tutela \u00a0 contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0 \u00a0Por otra parte, se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0 Consejo de Estado no est\u00e1 arrog\u00e1ndose facultades en torno a una consulta \u00a0 popular, sino que est\u00e1 actuando como juez constitucional para resolver una \u00a0 acci\u00f3n de tutela en contra de una providencia judicial. De esa manera desestim\u00f3 \u00a0 los argumentos que cuestionaban su competencia para fallar el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0 \u00a0En cuanto a la subsidiariedad, \u00a0 estableci\u00f3 que si bien es cierto que estaban pendientes de resolverse los \u00a0 recursos de aclaraci\u00f3n y de adici\u00f3n, ello no hace que la tutela sea improcedente \u00a0 comoquiera que tales recursos se presentaron extempor\u00e1neamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0 \u00a0Asimismo, consider\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0 del a quo s\u00ed hizo una adecuada aplicaci\u00f3n del precedente judicial \u00a0 contenido en las sentencias C-666 de 2010, C-889 de 2012 y T-296 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0 \u00a0Por lo que se refiere a la \u00a0 procedencia del control judicial de nulidad frente al Decreto 334 de 2015, por \u00a0 medio del cual se convoca a los\/as ciudadanos\/as a participar en una consulta \u00a0 popular en el Distrito Capital, consider\u00f3 que el medio de control pertinente no \u00a0 es el de nulidad, sino el de constitucionalidad, en virtud de la revisi\u00f3n que \u00a0 debe efectuar el Tribunal Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0 \u00a0Finalmente, sobre la falta de \u00a0 legitimidad por activa de los accionantes, la segunda instancia consider\u00f3 que basta con que los ciudadanos \u00a0 demandantes se encuentren dentro del censo electoral de la ciudad, para que se \u00a0 vean afectados por la decisi\u00f3n del 20 de agosto de 2015 del Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0 \u00a0Con base en estas consideraciones \u00a0 la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tr\u00e1mite de Revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0 \u00a0Durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n se \u00a0 recibieron varios memoriales, que se pasan a exponer: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0 \u00a0Por una parte, el se\u00f1or Jonathan \u00a0 Ram\u00edrez Nieves[24] \u00a0present\u00f3 un escrito en el que manifest\u00f3 su apoyo a la providencia judicial del \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Indic\u00f3 que la pregunta formulada con \u00a0 ocasi\u00f3n de la consulta popular pretend\u00eda determinar si las corridas de toros \u00a0 tienen o no un arraigo cultural mayoritario en la ciudad de Bogot\u00e1. En ese \u00a0 sentido, afirm\u00f3 que la sentencia del Tribunal Administrativo no hab\u00eda incurrido \u00a0 en desconocimiento del precedente, sino que por el contrario, hab\u00eda atendido a \u00a0 los distintos pronunciamientos constitucionales sobre la materia. \u00a0 Adicionalmente, expuso que el Consejo de Estado desconoci\u00f3 los requisitos \u00a0 establecidos por la Corte Constitucional para la procedencia de la tutela en \u00a0 contra de providencias judiciales. Por \u00faltimo, sostuvo que en el proceso de \u00a0 tutela se vulner\u00f3 el derecho al debido proceso a fundaciones de protecci\u00f3n y \u00a0 bienestar animal como \u201cBogot\u00e1 Sin Toreo\u201d o \u201cBesosxBogot\u00e1\u201d, las cuales, no \u00a0 obstante ser partes en el proceso, no fueron notificados de las actuaciones \u00a0 judiciales y en consecuencia no pudieron ejercer su derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0 \u00a0Posteriormente, la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n[25] \u00a0radic\u00f3 un memorial en el que apoy\u00f3 las determinaciones adoptadas por los jueces \u00a0 de tutela en primera y segunda instancia. El Ministerio P\u00fablico adujo que la \u00a0 tauromaquia es parte del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n y, en ese sentido, \u00a0 s\u00f3lo puede ser regulada por el legislador. As\u00ed mismo, sostuvo que esa actividad \u00a0 est\u00e1 relacionada con el ejercicio de derechos fundamentales por lo que las \u00a0 autoridades administrativas locales no pueden limitarla v\u00e1lidamente sin incurrir \u00a0 en vulneraci\u00f3n de garant\u00edas iusfundamentales. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 consulta popular no es la v\u00eda para eliminar la pr\u00e1ctica taurina sino que, en \u00a0 caso de que la ciudadan\u00eda quisiera derogar las normas nacionales que regulan esa \u00a0 actividad, deber\u00eda hacerse uso de los mecanismos instituidos para tal efecto, \u00a0 como puede ser el referendo derogatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Ana Luc\u00eda Maya Aguirre, \u00a0 profesora de derecho ambiental de la Universidad Jorge Tadeo Lozano, aport\u00f3 un \u00a0 escrito en el que defendi\u00f3 la competencia de las autoridades locales para \u00a0 convocar una consulta popular en temas ambientales, espec\u00edficamente, en relaci\u00f3n \u00a0 con los derechos de los animales. Adem\u00e1s, la profesora Maya resalt\u00f3 la \u00a0 importancia de la consulta popular como medio para garantizar los derechos de \u00a0 acceso a la informaci\u00f3n y a la participaci\u00f3n, en cumplimiento del principio 10 \u00a0 de la Declaraci\u00f3n sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992, suscrita en \u00a0 R\u00edo de Janeiro, en concordancia con las llamadas Directrices de Bali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 Sentencia T-121 de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0 \u00a0El 27 de febrero de 2017, la Sala \u00a0 Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional profiri\u00f3 la Sentencia T-121 de \u00a0 2017. Esta providencia orden\u00f3 (i) revocar los fallos proferidos, en primera \u00a0 instancia, por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado y, en segunda instancia, \u00a0 por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado; (ii) negar el amparo solicitado \u00a0 por\u00a0Rams\u00e9s Alberto Ruiz S\u00e1nchez y otros; (iii) dejar sin efectos la sentencia de \u00a0 reemplazo proferida por la\u00a0Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n A del Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca en cumplimiento del fallo de tutela de primera \u00a0 instancia proferido por la\u00a0Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado; (iv) declarar \u00a0 en firme la Sentencia del 20 de agosto de 2015 proferida por el Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n A, y (v) ordenar al \u00a0 Alcalde Mayor de Bogot\u00e1, a que proceda a adelantar todos los tr\u00e1mites \u00a0 pertinentes para llevar a cabo la consulta popular autorizada por el cabildo de \u00a0 la ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0 \u00a0Frente a esta sentencia se \u00a0 formularon solicitudes de nulidad, por parte del se\u00f1or Rams\u00e9s Alberto Ruiz \u00a0 S\u00e1nchez y de la Corporaci\u00f3n Nacional Taurina, las cuales fueron resueltas por la \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante el Auto 031 del 7 de febrero de \u00a0 2018, que declar\u00f3 la nulidad de la Sentencia T-121 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Auto 031 de 2018, que \u00a0 declar\u00f3 la nulidad de la sentencia T-121 de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0 \u00a0La Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, mediante el Auto 031 del 7 de febrero de 2018, encontr\u00f3 que la \u00a0 Sentencia T-121 de 2017 se apart\u00f3 de lo dispuesto por la Corte Constitucional en \u00a0 la Sentencia C-889 de 2012, la cual hab\u00eda se\u00f1alado en su ratio decidendi \u00a0que, cumplidas las condiciones constitucionales de arraigo social, localizaci\u00f3n, \u00a0 oportunidad y excepcionalidad, el legislador es el \u00fanico que puede prohibir las \u00a0 corridas de toros. As\u00ed lo hab\u00eda se\u00f1alado la Corte en su Sentencia C-666 de 2010 \u00a0 y lo ratific\u00f3 despu\u00e9s en la T-296 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0 \u00a0Concluy\u00f3 la Corte que, dado que las \u00a0 autoridades locales s\u00f3lo pueden convocar consultas respecto de asuntos que se \u00a0 desenvuelvan en el \u00e1mbito de sus competencias, avalar una en la que se va a \u00a0 preguntar sobre la posibilidad de realizar corridas de toros y novilladas en \u00a0 Bogot\u00e1 D.C. que podr\u00eda conducir a una prohibici\u00f3n de las mismas, resulta \u00a0 contraria a lo previamente decidido por la Corte y amparado por la cosa juzgada \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0 En consecuencia, y de conformidad con lo dispuesto por \u00a0 el art\u00edculo 61 del Reglamento de la Corte, por razones de unificaci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia le corresponde a la Sala Plena proferir una nueva providencia que \u00a0 la reemplace. Para esos efectos, se le remiti\u00f3 el expediente al Despacho del \u00a0 suscrito Magistrado por haber sido el ponente del Auto que decret\u00f3 la nulidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional es \u00a0 competente para proferir el fallo que habr\u00e1 de sustituir a la Sentencia T-121 de \u00a0 2017, en virtud de lo dispuesto en el Auto 031 del 7 de febrero de 2018.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0 \u00a0La Plena de la Corte Constitucional \u00a0 debe determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, \u00a0 Subsecci\u00f3n A, al proferir la Sentencia del 20 de agosto de 2015 mediante la cual \u00a0 se declar\u00f3 ajustada a la Constituci\u00f3n la consulta popular que convoc\u00f3 el Alcalde \u00a0 Mayor de Bogot\u00e1 para que la ciudadan\u00eda decidiera si est\u00e1 de acuerdo con que se \u00a0 realicen corridas de toros y novilladas en Bogot\u00e1, incurri\u00f3 en un defecto \u00a0 sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional, vulnerando as\u00ed el \u00a0 derecho fundamental al debido proceso de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0 \u00a0Con el fin de resolver el caso, la \u00a0 Corte abordar\u00e1 los siguientes ejes tem\u00e1ticos: (i) los requisitos para la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales; (ii) el \u00a0 precedente constitucional sobre la competencia para prohibir las corridas de \u00a0 toros; y (iii) la naturaleza y alcance de las consultas populares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0 \u00a0Los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 5 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991, establecen que\u00a0toda persona puede acudir a la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 reclamar ante los jueces, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o \u00a0 amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0 \u00a0En consecuencia, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra las decisiones de los jueces, en su calidad de \u00a0 autoridades p\u00fablicas, cuando incurran en graves falencias que las hagan \u00a0 incompatibles con la Constituci\u00f3n y afecten los derechos \u00a0 fundamentales de las partes[26]. En todo caso, dicha procedencia es \u00a0 excepcional,\u00a0\u201ccon el fin de que no se \u00a0 desconozcan los principios de cosa juzgada, autonom\u00eda e independencia judicial, \u00a0 seguridad jur\u00eddica, y la naturaleza subsidiaria que caracteriza al mecanismo\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0 \u00a0De manera reiterada, esta Corte ha \u00a0 se\u00f1alado que los accionantes tienen unas cargas m\u00ednimas que deben cumplir para \u00a0 que se pueda adelantar el juicio de tutela contra providencia judicial, que por \u00a0 su trascendencia, resultan un tanto mayores que en los dem\u00e1s casos en que se \u00a0 hace uso del amparo constitucional. Con todo, la naturaleza de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es esencialmente informal y por ende, a\u00fan en los casos de tutela en \u00a0 contra de providencia judicial, no le es dable al juez someter la demanda a un \u00a0 excesivo formalismo que resulte en un l\u00edmite para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de quien la interpone. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0 \u00a0Por consiguiente, esta Corte ha \u00a0 sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que la interpretaci\u00f3n de la demanda no puede hacerse en \u00a0 una forma tan rigurosa que le impida a los accionantes el uso de la tutela para \u00a0 conseguir la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales[28]. As\u00ed, por ejemplo, no le \u00a0 es dable al juez rechazar de plano una tutela cuando en ella no se identific\u00f3 \u00a0 rigurosamente el precedente que alega haber sido desconocido. En efecto, no \u00a0 resultar\u00eda proporcional exigirle al accionante la aplicaci\u00f3n de una t\u00e9cnica \u00a0 judicial tan particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 La sentencia del Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca que es objeto de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0 \u00a0De conformidad con la Ley 1757 de \u00a0 2015, la consulta popular de escala territorial es el procedimiento mediante el \u00a0 cual un Alcalde o Gobernador, con la firma de todos los secretarios del \u00a0 Despacho, y previo concepto favorable del Concejo Municipal o Asamblea \u00a0 Departamental, seg\u00fan sea el caso, convoca al electorado de su jurisdicci\u00f3n para \u00a0 que tome una decisi\u00f3n sobre un asunto de su competencia[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0 \u00a0Una vez se tiene el concepto \u00a0 favorable del Concejo Municipal o Asamblea Departamental, el Tribunal \u00a0 Administrativo del Distrito Judicial debe adelantar el control previo y \u00a0 autom\u00e1tico sobre la constitucionalidad de la consulta popular[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0 \u00a0En el presente caso, el 19 de mayo \u00a0 de 2015, el Alcalde Mayor de Bogot\u00e1 D.C. solicit\u00f3 al Concejo de Bogot\u00e1 que \u00a0 rindiera concepto sobre la conveniencia de convocar al electorado de Bogot\u00e1 para \u00a0 que por medio de una consulta popular, determinara si deb\u00eda permitirse que en la \u00a0 ciudad se llevaran a cabo corridas de toros o novilladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0 \u00a0El 28 de julio de 2015, el Concejo \u00a0 de Bogot\u00e1 rindi\u00f3 concepto favorable a la iniciativa del Alcalde y, en aplicaci\u00f3n \u00a0 del art\u00edculo 21 de la Ley 1757 de 2015, remiti\u00f3 dicho concepto al Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca, para que este efectuara el estudio de \u00a0 constitucionalidad de la convocatoria popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0 \u00a0El 20 de agosto de 2015, el \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n A, \u00a0 determin\u00f3 que la consulta popular se ajustaba a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0 \u00a0En este caso, los accionantes \u00a0 sostuvieron que con dicha providencia se les vulner\u00f3 su derecho fundamental al \u00a0 debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0 \u00a0La procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela est\u00e1 sujeta al cumplimiento de las condiciones m\u00ednimas establecidas la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley[31] \u00a0por parte de quien invoca la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales por medio \u00a0 de este mecanismo. Dentro de esos requisitos se encuentra el de la\u00a0legitimaci\u00f3n \u00a0 en la causa por activa, consagrada en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991[32], \u00a0 de conformidad con el cual, la acci\u00f3n de tutela puede ser interpuesta por (i) la \u00a0 persona que considera directamente lesionados o amenazados sus derechos \u00a0 fundamentales; (ii) el representante legal; (iii) el apoderado judicial; (iv) \u00a0 quien act\u00fae mediante la agencia de los derechos cuando el titular no se \u00a0 encuentre en condiciones de ejercer su propia defensa; (v) el Defensor del \u00a0 Pueblo y (vi) los Personeros Municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0 \u00a0As\u00ed, la naturaleza misma de la \u00a0 acci\u00f3n no admite que se pueda asumir de manera indeterminada o ilimitada la \u00a0 representaci\u00f3n de los derechos de otros y ejercer en su nombre la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. Por el contrario, por regla general, la tutela la interpone el \u00a0 titular del derecho fundamental individual que se estima vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0 \u00a0En el caso que nos ocupa, en \u00a0 primera y segunda instancia, el Consejo de Estado determin\u00f3 que estaban \u00a0 legitimados en la causa para presentar la acci\u00f3n de tutela los accionantes que \u00a0 se encontraran inscritos en el censo electoral distrital[33]. A su entender, siendo \u00a0 que la providencia judicial se refer\u00eda a la constitucionalidad de efectuar una \u00a0 consulta a los habitantes de la ciudad, la sola condici\u00f3n de pertenecer a su \u00a0 censo \u201chabilita a cualquier ciudadano habitante en la jurisdicci\u00f3n del \u00a0 Distrito a impetrar esta acci\u00f3n, por cuanto v\u00e1lidamente pueden considerar que la \u00a0 decisi\u00f3n judicial no se ajust\u00f3 a los presupuestos constitucionales o legales \u00a0 para ser convocados a votar afirmativa o negativamente la pregunta propuesta.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0 \u00a0Tal postura, sin embargo, no tuvo \u00a0 en cuenta que, como ya se mencion\u00f3, en el presente caso la tutela fue \u00a0 interpuesta a nombre propio[34] \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso[35] con ocasi\u00f3n \u00a0 de la sentencia proferida el 20 de agosto de 2015 por la Secci\u00f3n Primera del \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sentencia que se expidi\u00f3 en el marco \u00a0 del control autom\u00e1tico y abstracto de constitucionalidad de la convocatoria a \u00a0 una consulta popular local. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0 \u00a0La naturaleza de dicho proceso de \u00a0 control constitucional es completamente trascendente en la verificaci\u00f3n de la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela, en comparaci\u00f3n con otras providencias \u00a0 judiciales, fundamentalmente porque no se trata de un proceso adversarial en el \u00a0 cual se resuelva un litigio inter partes, y no implica la definici\u00f3n de \u00a0 derechos subjetivos individuales. Es m\u00e1s, tampoco opera bajo el principio de \u00a0 justicia rogada, pues se trata de un control autom\u00e1tico, por ende obligatorio y \u00a0 oficioso, de la realizaci\u00f3n de una consulta popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0 \u00a0Con todo, para esta Corte, \u00a0 excepcionalmente puede considerarse que una providencia judicial de tal \u00a0 naturaleza puede vulnerar el derecho fundamental al debido proceso, el cual debe \u00a0 garantizarse en todos los \u00e1mbitos de la vida p\u00fablica y privada en que se lleven \u00a0 actuaciones que impliquen afectaciones a derechos sustanciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0 \u00a0En efecto, como lo ha se\u00f1alado esta \u00a0 Corte, el derecho al debido proceso no se circunscribe \u00fanicamente a lo dispuesto \u00a0 por el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. De ah\u00ed que, de manera general, se considere \u00a0 que \u201cconstituye un l\u00edmite material al \u00a0 posible ejercicio abusivo de las autoridades estatales\u201d[36].El debido proceso se \u00a0 refiere al conjunto de garant\u00edas que tienen las personas de que sus derechos les \u00a0 ser\u00e1n respetados por las autoridades judiciales o administrativas cuando \u00a0 resuelvan los asuntos de su competencia[37]. En consecuencia, ninguna autoridad \u00a0 judicial podr\u00e1 desbordar los m\u00e1rgenes de lo estrictamente delimitado por lo \u00a0 jur\u00eddicamente autorizado[38] \u00a0en el ejercicio de sus competencias, pues ellas no le han sido dadas como fin \u00a0 sino como medio para conseguir la protecci\u00f3n y garant\u00eda de la \u201crecta \u00a0 administraci\u00f3n de justicia\u201d[39]. \u00a0En caso de contrariarla, \u201csu actuaci\u00f3n subjetiva y caprichosa se \u00a0 convierte en una v\u00eda de hecho, por la vulneraci\u00f3n al debido proceso.\u201d[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0 \u00a0Es en esos t\u00e9rminos que el respeto \u00a0 al precedente se erige como una garant\u00eda de la recta administraci\u00f3n de justicia \u00a0 \u2013y por ende del debido proceso\u2013 pues con \u00e9l se preserva \u201cel valor de la seguridad jur\u00eddica y se \u00a0 hacen valer los postulados de la justicia y de la igualdad ante la ley\u201d[41]. Como resultado, un arbitrario desconocimiento del \u00a0 precedente puede afectar el derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0 \u00a0Por tanto, esta Corte considera que \u00a0 cualquier persona, natural o jur\u00eddica, que demuestre por lo menos de manera \u00a0 sumaria que sufre una afectaci\u00f3n en un inter\u00e9s leg\u00edtimo por la sentencia de \u00a0 constitucionalidad de la consulta, est\u00e1 legitimado para solicitar el amparo del \u00a0 debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0 \u00a0Precisamente ese inter\u00e9s leg\u00edtimo \u00a0 en la participaci\u00f3n de la consulta popular y en la celebraci\u00f3n de las corridas \u00a0 de toros en la ciudad que demostraron tener los accionantes, es lo que los \u00a0 legitima en la causa en este caso para interponer la acci\u00f3n de tutela. En \u00a0 consecuencia, esta Corte concluye que tienen legitimaci\u00f3n en la causa activa en \u00a0 este proceso de tutela, los ciudadanos Rams\u00e9s Alberto Ru\u00edz S\u00e1nchez, Jos\u00e9 Luis \u00a0 Robayo Fonseca, Ivonne Maritza Wittingham Mart\u00ednez, Segundo Guillermo Rojas \u00a0 L\u00f3pez, Diana Marcela S\u00e1nchez Cuellar, Carlos Enrique Castro Hern\u00e1ndez, Ana \u00a0 Jeannette Forero Barrera, Campo El\u00edas Moreno Le\u00f3n, Luis Diego Caballero Duarte, \u00a0 Wilson Segura \u00c1lvarez, Gregorio Garz\u00f3n Fonseca, Gloria Patricia Parra Herrera, \u00a0 Daniela G\u00f3mez Cortes, Rodrigo Urrego Bautista, David Humberto Mart\u00ednez Alfaro, \u00a0 Mar\u00eda Emma Pintor Cortes, Cesar Andr\u00e9s Mart\u00ednez Villareal, Daniela G\u00f3mez Cortez, \u00a0 Wilson Segura \u00c1lvarez, Cesar Andr\u00e9s Mart\u00ednez, Gloria Patricia Parra y Carlos \u00a0 Enrique Castro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Requisitos generales de \u00a0 procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0 \u00a0De conformidad con reiterada \u00a0 jurisprudencia de esta Corte, para que proceda la acci\u00f3n de tutela en contra de \u00a0 providencias judiciales, es necesario que se acrediten los requisitos generales \u00a0 y espec\u00edficos de procedibilidad se\u00f1alados para tales efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0 \u00a0En efecto, la jurisprudencia \u00a0 constitucional[42] \u00a0estableci\u00f3 los siguientes requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales, los cuales deben cumplirse en su \u00a0 totalidad: (i) que la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 (ii) que\u00a0se cumpla el requisito de inmediatez; (iii) que cuando se trate de una \u00a0 irregularidad procesal tenga un efecto decisivo en la sentencia que se impugna, \u00a0 que resulte lesiva de la garant\u00edas constitucionales del actor; (iv) que el actor \u00a0 identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los \u00a0 derechos vulnerados; (v) que la sentencia que se impugna en sede de tutela no \u00a0 corresponda a su vez a una sentencia que haya definido una acci\u00f3n de tutela; y \u00a0 (vi) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan \u00a0 agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que \u00a0 se trate de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0 \u00a0En el presente ac\u00e1pite, esta Corte har\u00e1 el \u00a0 an\u00e1lisis del cumplimiento de cada uno de los requisitos generales de procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela en el caso que analiza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0Relevancia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0 \u00a0La relevancia constitucional como \u00a0 requisito gen\u00e9rico de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de \u00a0 providencias judiciales implica evidenciar, clara y expresamente, que \u201cla \u00a0 cuesti\u00f3n que se entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia \u00a0 constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes\u201d[43]. Este \u00a0 requisito persigue, entre otras, al menos tres finalidades: (i) evitar que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, (ii) \u00a0 impedir que la acci\u00f3n de tutela se convierta en una instancia o recurso \u00a0 adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la \u00a0 competencia y la independencia del juez ordinario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0 \u00a0En efecto, \u00a0 con ello se busca evitar que, por medio de la acci\u00f3n de tutela en contra de \u00a0 providencias judiciales se discutan asuntos legales que, por definici\u00f3n, no le \u00a0 competen resolver al juez de tutela, cuya competencia se limita a aquellos casos \u00a0 en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0 En este caso, las discusiones jur\u00eddicas de los cargos \u00a0 tienen relevancia constitucional tanto por sus fundamentos jur\u00eddicos como \u00a0 f\u00e1cticos pues no solo tienen la potencialidad de afectar el derecho fundamental \u00a0 al debido proceso en su esfera constitucional. sino que tambi\u00e9n se refieren al \u00a0 valor del precedente constitucional; al an\u00e1lisis constitucional de las corridas \u00a0 de toros; a la naturaleza y el alcance de la consulta popular, y a la \u00a0 delimitaci\u00f3n constitucional de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0 Requisito de inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La jurisprudencia constitucional ha establecido que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela debe presentarse en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado, a \u00a0 partir del hecho que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este caso, la acci\u00f3n se ejerci\u00f3 de manera oportuna, \u00a0 pues entre la fecha de expedici\u00f3n de la providencia judicial cuestionada (20 de \u00a0 agosto de 2015), y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (27 de agosto de 2015) \u00a0 transcurrieron tan solo 7 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0 Efecto decisivo de la irregularidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha establecido que para que la \u00a0 tutela sea procedente, la irregularidad alegada debe afectar decisivamente al \u00a0 derecho fundamental presuntamente vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el caso que se analiza, los accionantes argumentan \u00a0 que es precisamente el haber desconocido el precedente lo que constituye la \u00a0 vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como lo ha se\u00f1alado esta Corte, y como se se\u00f1al\u00f3 en el \u00a0 ac\u00e1pite 3.2 de esta sentencia, el derecho fundamental al debido proceso \u201ccomprende \u00a0 una serie de garant\u00edas con las cuales se busca sujetar a reglas m\u00ednimas \u00a0 sustantivas y procedimentales el desarrollo de las actuaciones adelantadas por \u00a0 las autoridades en el \u00e1mbito judicial o administrativo, con el fin de proteger \u00a0 los derechos e intereses de las personas vinculadas\u201d[46]. Precisamente esas \u00a0 garant\u00edas del debido proceso aseguran a las personas \u201cuna recta y cumplida \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, la seguridad jur\u00eddica y la fundamentaci\u00f3n de las \u00a0 resoluciones judiciales conforme a derecho.\u201d[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed, el debido proceso se constituye como la \u00a0 herramienta para garantizar la sujeci\u00f3n de las autoridades al sistema de reglas \u00a0 establecidas por el Estado. Es en ese entendimiento que el desconocimiento del \u00a0 precedente tiene la potencialidad de vulnerar el derecho fundamental al debido \u00a0 proceso, pues el contiene las reglas relevantes que fueron aplicadas en casos \u00a0 similares, de donde por consiguiente se pueden desprender expectativas \u00a0 leg\u00edtimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En esos t\u00e9rminos, el alegado desconocimiento del \u00a0 precedente por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tiene la \u00a0 potencialidad de desconocer el derecho de los accionantes. Esto no ocurre, en \u00a0 cambio, con el se\u00f1alamiento relacionado con el desconocimiento del t\u00e9rmino \u00a0 previsto en el art\u00edculo 53 de la Ley 134 de 1994 para que el Concejo rinda su \u00a0 concepto, en tanto dicho tr\u00e1mite no guarda relaci\u00f3n alguna con el defecto \u00a0 alegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0 Identificaci\u00f3n razonable de los hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, tambi\u00e9n es necesario que la parte actora identifique \u00a0 razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 vulnerados. Adem\u00e1s, debe haber alegado esa vulneraci\u00f3n en el proceso ordinario, \u00a0 siempre y cuando haya tenido oportunidad de hacerlo[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La carga de se\u00f1alar en qu\u00e9 consiste la aparente \u00a0 anomal\u00eda de la providencia judicial no significa que se le deba exigir un nivel \u00a0 de detalle que no corresponda con la naturaleza de este instrumento informal de \u00a0 protecci\u00f3n de derechos[49]. \u00a0 En el mismo sentido, tampoco se le puede exigir al accionante la identificaci\u00f3n \u00a0 de algo tan espec\u00edfico como lo es el precedente concreto de una sentencia \u00a0 determinada o la acertada identificaci\u00f3n del defecto alegado. Cuando el \u00a0 accionante no lo haya hecho correctamente, le corresponde al juez, con base en \u00a0 los hechos identificados por el accionante, determinar si la providencia \u00a0 judicial cuestionada se halla en uno de tales defectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esto resulta distinto a la carga que se exige a las \u00a0 solicitudes de nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional. La \u00a0 naturaleza excepcional\u00edsima de la procedencia de las solicitudes de nulidad, \u00a0 hace que el accionante deba identificar la causal de nulidad invocada y \u00a0 argumentar suficientemente por qu\u00e9 la sentencia incurri\u00f3 en ella. Como \u00a0 consecuencia, el juez de nulidad \u2013esto es, la Sala Plena de la Corte\u2013 debe \u00a0 limitarse a pronunciarse \u00fanicamente respecto a lo planteado y demostrado por el \u00a0 solicitante. Es as\u00ed que la Corte ha se\u00f1alado que el solicitante \u201cdebe \u00a0 demostrar de qu\u00e9 forma atenta contra las garant\u00edas del debido proceso, \u00a0 fundamento que delimita el \u00e1mbito de competencia de la Sala Plena. Por tanto, le \u00a0 corresponde precisar, de manera clara, los preceptos constitucionales \u00a0 transgredidos y explicar su incidencia en la decisi\u00f3n.\u201d[50] En esos casos, a la Corte \u00a0 no le es dable hacer un an\u00e1lisis m\u00e1s all\u00e1 de lo se\u00f1alado por el solicitante, \u00a0 pues opera con absoluto rigor el principio de iura notiv curia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el asunto sometido a revisi\u00f3n de esta Sala, los \u00a0 actores hacen una relaci\u00f3n de los hechos y un an\u00e1lisis del precedente \u00a0 constitucional que consideran fue desconocido por parte del Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por la naturaleza de la providencia judicial en contra \u00a0 de la cual se interponen las acciones de tutela, no era posible que los \u00a0 accionantes hubieran tenido la oportunidad de alegar sus reparos en ning\u00fan otro \u00a0 momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En esos t\u00e9rminos, esta Corte considera que el requisito \u00a0 estudiado se encuentra cumplido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) No se \u00a0 trata de una sentencia de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.\u00a0 Esta Corte ha se\u00f1alado que es necesario que la \u00a0 providencia judicial cuestionada no sea una sentencia de tutela, pues los \u00a0 debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse \u00a0 de manera indefinida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101.\u00a0 En este caso es claro que no estamos ante una tutela \u00a0 contra sentencia de tutela sino que se trata de una tutela en contra de una \u00a0 sentencia de control previo y autom\u00e1tico de constitucionalidad de competencia \u00a0 del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0 Requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102.\u00a0 De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de \u00a0 defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable. En todo caso, la propia jurisprudencia ha precisado que \u00a0 el examen del cumplimiento de este requisito no se agota con corroborar la \u00a0 existencia de otro medio de defensa, sino que implica, adem\u00e1s, verificar que \u00a0 este sea id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, pues, \u00a0 en caso contrario, la tutela resultar\u00eda excepcionalmente procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103.\u00a0 En trat\u00e1ndose de acciones de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, ha advertido esta Corte, que es necesario que el accionante haya \u00a0 agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, para \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela sea procedente[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104.\u00a0 Siguiendo esta l\u00ednea, ha sido reiterada la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional seg\u00fan la cual el amparo constitucional \u00a0 no resulta procedente cuando, a trav\u00e9s de este medio, se pretende reabrir etapas \u00a0 procesales que se encuentran agotadas porque no se presentaron los recursos \u00a0 respectivos, ya sea por negligencia, descuido o distracci\u00f3n de las partes[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105.\u00a0 En este caso, \u00a0 ocurre que no existe otro medio de defensa judicial para controvertir la \u00a0 sentencia[53] \u00a0por medios ordinarios o extraordinarios por tratarse de una sentencia\u00a0proferida en ejercicio del control de \u00a0 constitucionalidad previsto en el Art\u00edculo 21 de la Ley 1757 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106.\u00a0 Precisamente como en este caso la acci\u00f3n de tutela \u00a0 tiene por objeto cuestionar la decisi\u00f3n judicial que aval\u00f3 la consulta popular \u00a0 \u2013y no la consulta popular en s\u00ed misma[54]\u2013 \u00a0 el an\u00e1lisis de subsidiariedad se encuentra satisfecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107.\u00a0 Adem\u00e1s de los requisitos generales, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha definido unos requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, relacionados con graves \u00a0 defectos que las hacen incompatibles con los preceptos constitucionales[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108.\u00a0 Ellos son defecto org\u00e1nico[56]; defecto \u00a0 procedimental[57]; \u00a0 defecto f\u00e1ctico[58]; \u00a0 error inducido; decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n[59]; \u00a0 desconocimiento del precedente[60]; \u00a0 violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n[61]; \u00a0 defecto material o sustantivo[62]. \u00a0De estos, al menos uno debe cumplirse para que la acci\u00f3n de tutela sea \u00a0 procedente[63]. \u00a0 As\u00ed mismo, debe tenerse en cuenta que una misma irregularidad puede dar lugar a \u00a0 la configuraci\u00f3n de varios de estos defectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109.\u00a0 Los accionantes del sub judice alegaron que la \u00a0 sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u00a0 (i) permiti\u00f3 que se sometiera al electorado distrital un asunto que no es \u00a0 competencia de las entidades territoriales; (ii) vulner\u00f3 la Constituci\u00f3n al \u00a0 permitir que una decisi\u00f3n que solo le compete al Congreso pueda ser definida por \u00a0 una autoridad local; y (iii) desconoci\u00f3 el precedente de la Sentencia T-296 de \u00a0 2013, conforme a la cual la tauromaquia forma parte del ejercicio del derecho \u00a0 fundamental a expresar manifestaciones art\u00edsticas y culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110.\u00a0 As\u00ed, esta controversia \u00a0 no se refiere al grado de autonom\u00eda de las entidades territoriales, ni a la \u00a0 tensi\u00f3n entre \u00e9ste y el principio de Estado unitario. Ella se circunscribe \u00a0 espec\u00edficamente a si una providencia judicial desconoci\u00f3 el precedente \u00a0 constitucional al haber considerado constitucional que el Alcalde convocara a \u00a0 una consulta popular un tema que por estar expresamente permitido por una ley, \u00a0 no tendr\u00eda la competencia para prohibir[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111.\u00a0 En esos t\u00e9rminos, \u00a0 los defectos alegados por los accionantes se enmarcan dentro del desconocimiento \u00a0 del precedente constitucional en punto a (i) la \u00a0 competencia para prohibir las corridas de toros y (ii) la naturaleza de la \u00a0 consulta popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1 El defecto por desconocimiento del precedente sobre la competencia para \u00a0 prohibir las corridas de toros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112.\u00a0 El defecto por \u00a0 desconocimiento del precedente se configura cuando, a pesar de existir un \u00a0 precedente vinculante y vigente, la autoridad judicial lo desconoce en un caso \u00a0 concreto, sin ofrecer una raz\u00f3n suficiente para apartarse[65].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113.\u00a0 La \u00a0 aplicabilidad del precedente por parte del juez es de car\u00e1cter obligatorio, \u00a0 siempre que la ratio decidendi de la sentencia antecedente (i) establezca \u00a0 una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) haya servido \u00a0 de base para solucionar un problema jur\u00eddico semejante, o una cuesti\u00f3n \u00a0 constitucional similar a la que se estudia en el caso posterior; y (iii) los \u00a0 hechos del caso o las normas juzgadas en la providencia anterior sean semejantes \u00a0 o planteen un punto de derecho parecido al que se debe resolverse posteriormente[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114.\u00a0 En su sentencia del 20 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, despu\u00e9s \u00a0 analizar la l\u00ednea jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre la materia, \u00a0 concluy\u00f3 que las entidades territoriales tienen competencia para prohibir las \u00a0 actividades taurinas en su jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115.\u00a0 Para efectos de determinar si con ello se desconoci\u00f3 el \u00a0 precedente constitucional, esta Corte analizar\u00e1 su jurisprudencia en punto a las corridas de \u00a0 toros. A manera de recuento, se abordar\u00e1n \u00a0 las sentencias C-666 de 2010, C-889 de 2012 y T-296 de 2013 que representan la \u00a0 interpretaci\u00f3n de la Corte Constitucional sobre el alcance y significado de la \u00a0 jurisprudencia relevante en la materia y en las cuales se encuentra su \u00a0 precedente sobre la competencia para prohibir las corridas de toros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116.\u00a0 En la Sentencia C-666 de 2010, la \u00a0 Corte decidi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad interpuesta en contra del \u00a0 art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 84 de 1989, que consagra que \u201cel rejoneo, coleo, las \u00a0 corridas de toros, novilladas, corralejas, becerradas y tientas, as\u00ed como las \u00a0 ri\u00f1as de gallos y los procedimientos utilizados en estos espect\u00e1culos\u201d se \u00a0 except\u00faan de ser sancionadas. Para ello, a la Corte le correspondi\u00f3 resolver los \u00a0 siguientes dos problemas jur\u00eddicos: \u201c(i) Si la excepci\u00f3n del art\u00edculo 7\u00ba de \u00a0 la ley 84 de 1989 encuentra fundamento en la consideraci\u00f3n de hechos o \u00a0 manifestaciones culturales y sociales de las actividades en ella incluidas; y de \u00a0 ser as\u00ed, (ii) si, partiendo de que en Colombia est\u00e1 prohibido el maltrato animal \u00a0 y los actos de crueldad contra animales porque desconocen el deber \u00a0 constitucional de protecci\u00f3n a los mismos, las actividades incluidas en el \u00a0 art\u00edculo 7\u00ba de la ley 84 de 1989 resultan acordes a la Constituci\u00f3n en cuanto \u00a0 son manifestaciones culturales y expresiones del pluralismo que se deriva de una \u00a0 interpretaci\u00f3n incluyente de la misma.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117.\u00a0 El primer punto que \u00a0 resalt\u00f3 la Sala es que las actividades contenidas en la disposici\u00f3n demandada \u00a0 son entendidas como manifestaciones culturales, para lo cual han de estar acorde \u00a0 con el contenido dogm\u00e1tico de la Constituci\u00f3n. Por ende, se\u00f1al\u00f3 las siguientes \u00a0 cinco reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que \u201clas \u00a0 manifestaciones culturales en las cuales se permite excepcionalmente el maltrato \u00a0 animal deben ser reguladas de manera tal que se garantice en la mayor medida \u00a0 posible el deber de protecci\u00f3n animal\u201d; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que \u201cno podr\u00eda \u00a0 entenderse que las actividades exceptuadas puedan realizarse en cualquier parte \u00a0 del territorio nacional, sino s\u00f3lo en aquellas en las que implique una \u00a0 manifestaci\u00f3n ininterrumpida de tradici\u00f3n de dicha poblaci\u00f3n\u201d; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que \u201cla \u00a0 realizaci\u00f3n de dichas actividades deber\u00e1 estar limitada a las precisas ocasiones \u00a0 en que usualmente \u00e9stas se han llevado a cabo, no pudiendo extenderse a otros \u00a0 momentos del a\u00f1o o lugares distintos a aquellos en los que resulta tradicional \u00a0 su realizaci\u00f3n\u201d; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que \u201clas \u00a0 autoridades municipales en ning\u00fan caso podr\u00e1n destinar dinero p\u00fablico a la \u00a0 construcci\u00f3n de instalaciones para la realizaci\u00f3n exclusiva de estas actividades.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118.\u00a0 Adicionalmente, la Corte \u00a0 se\u00f1al\u00f3 la siguiente regla con base en la cual concluy\u00f3 la exequibilidad de las \u00a0 disposiciones acusadas: \u201crespecto de estas precisas actividades y de \u00a0 cualquiera que involucre maltrato animal se concluye que el Estado podr\u00e1 \u00a0 permitirlas cuando se consideren manifestaci\u00f3n cultural de la poblaci\u00f3n de un \u00a0 determinado municipio o distrito, pero deber\u00e1 abstenerse de difundirlas, \u00a0 promocionarlas, patrocinarlas o cualquier otra forma de \u00a0 intervenci\u00f3n que implique fomento a las mismas por fuera de los \u00a0 l\u00edmites establecidos en esta sentencia. S\u00f3lo as\u00ed se alcanza una interpretaci\u00f3n \u00a0 arm\u00f3nica de dos principios constitucionales que se contraponen en las concretas \u00a0 actividades que excepciona el art\u00edculo 7\u00ba de la ley 84 de 1989.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119.\u00a0 Por su parte, en la Sentencia C-889 de 2012, la \u00a0 Corte Constitucional decidi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad interpuesta en \u00a0 contra de los art\u00edculos 14 y 15 (parciales) de la\u00a0Ley 916 de 2004\u201cpor la cual \u00a0 se establece el\u00a0Reglamento Nacional Taurino\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120.\u00a0 All\u00ed, la Sala \u00a0 Plena resolvi\u00f3 el siguiente problema jur\u00eddico: \u201c\u00bfLas expresiones demandadas, \u00a0 en tanto sujetan la autorizaci\u00f3n para el uso de las plazas de toros permanentes \u00a0 a la comunicaci\u00f3n del interesado a las autoridades administrativas \u00a0 correspondientes, vulneran la autonom\u00eda de las entidades territoriales, porque \u00a0 presuntamente les imponen la obligaci\u00f3n de permitir el espect\u00e1culo taurino en \u00a0 dichos inmuebles?\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121.\u00a0 En esa ocasi\u00f3n, \u00a0 la Corte identific\u00f3 el alcance de las competencias de las autoridades \u00a0 administrativas en el desarrollo de espect\u00e1culos taurinos. As\u00ed, dispuso que \u00a0 ellas no tienen la posibilidad \u201cde imponer, motu proprio, sus particulares \u00a0 consideraciones de conveniencia, distintas a las restricciones respaldas \u00a0 (sic) \u00a0por el ordenamiento\u201d. Adicionalmente, dicha Sentencia distingui\u00f3 entre la \u00a0 funci\u00f3n de polic\u00eda y el poder de polic\u00eda. La primera, concluy\u00f3, est\u00e1 en cabeza \u00a0 de las autoridades administrativas y se traduce en \u201cla autorizaci\u00f3n de los \u00a0 espect\u00e1culos p\u00fablicos\u201d que en todo caso est\u00e1 sometida \u201cal principio de \u00a0 estricta legalidad, predicable respecto de las limitaciones a derechos \u00a0 constitucionales derivadas del orden p\u00fablico\u201d. Por su parte, el poder de \u00a0 polic\u00eda, entendido como \u201caquellas disposiciones dirigidas a prever l\u00edmites y \u00a0 condiciones para el ejercicio de actividades ciudadanas, en \u00a0 aras de la protecci\u00f3n del orden p\u00fablico y la convivencia social\u201d radica \u00a0 \u00fanicamente en el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122.\u00a0 Para resolver el \u00a0 mencionado problema jur\u00eddico, la Corte fij\u00f3 las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cEs el legislador el que tiene \u00a0 la potestad de fijar las condiciones para el ejercicio de espect\u00e1culos p\u00fablicos, \u00a0 entre ellos la actividad taurina\u201d; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u201cLas autoridades territoriales \u00a0 est\u00e9n circunscritas en su actuar a los lineamientos fijados por el poder de \u00a0 polic\u00eda, sin que puedan imponer\u00a0motu propio\u00a0sus particulares consideraciones de \u00a0 conveniencia, distintas a las restricciones respaldas por el ordenamiento\u201d; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cEl Congreso, en ejercicio de \u00a0 una competencia que esta Corte ha considerado v\u00e1lida desde la perspectiva \u00a0 constitucional, incluso para el caso concreto de la actividad taurina, ha \u00a0 decidido reconocer dicha pr\u00e1ctica como una expresi\u00f3n cultural.\u00a0De esta manera, \u00a0 las entidades territoriales resultan vinculadas jur\u00eddicamente por ese \u00a0 reconocimiento\u201d; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como -la tauromaquia- \u201cse trata de una actividad \u00a0 controversial y que compromete posiciones jur\u00eddicas constitucionalmente \u00a0 relevantes, bien puede ser restringida por el legislador, al grado de \u00a0 prohibici\u00f3n general. Sin embargo, consideraciones b\u00e1sicas derivadas de la \u00a0 eficacia del principio democr\u00e1tico, exigen que esas decisiones est\u00e9n precedidas \u00a0 del debate propio de las normas legales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123.\u00a0 En consecuencia, la Corte resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.-\u00a0Declarar\u00a0EXEQUIBLES, por los cargos \u00a0 analizados en esta sentencia,\u00a0las expresiones\u00a0\u201cLa celebraci\u00f3n de \u00a0 espect\u00e1culos taurinos requerir\u00e1 la previa comunicaci\u00f3n al \u00f3rgano administrativo \u00a0 competente o, en su caso, la previa autorizaci\u00f3n del mismo en los t\u00e9rminos \u00a0 previstos en este reglamento.\u201d;\u00a0\u201cen plazas permanentes bastar\u00e1 \u00a0 \u00fanicamente, en todo caso, con la mera comunicaci\u00f3n por escrito. En las plazas no \u00a0 permanentes\u201d; y\u00a0\u201cLa comunicaci\u00f3n\u201d, contenidas en el art\u00edculo 14 de la \u00a0 Ley 916 de 2004\u00a0\u201cpor la cual se establece el Reglamento Nacional Taurino.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.-\u00a0Declarar\u00a0EXEQUIBLES, por los cargos \u00a0 estudiados en esta sentencia, la expresi\u00f3n\u00a0\u201co comunicaci\u00f3n\u201d, contenida en \u00a0 el art\u00edculo 15 de la Ley 916 de 2004\u00a0\u201cpor la cual se establece el Reglamento \u00a0 Nacional Taurino.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.-\u00a0Declarar\u00a0EXEQUIBLES,\u00a0por los cargos \u00a0 estudiados en esta sentencia, los art\u00edculos 17, 18 y 19 de la Ley 916 de 2004\u00a0\u201cpor \u00a0 la cual se establece el Reglamento Nacional Taurino.\u201d, con excepci\u00f3n de la \u00a0 expresi\u00f3n\u00a0\u201cque requieran autorizaci\u00f3n previa\u201d\u00a0contenida en los art\u00edculos \u00a0 17 y 18 citados, que se declara\u00a0INEXEQUIBLE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124.\u00a0 En el caso bajo examen, m\u00e1s que un desconocimiento de \u00a0 la cosa juzgada constitucional, de la cual tampoco existe posibilidad de \u00a0 apartarse, es evidente el desconocimiento del precedente, sin que se hubieran \u00a0 cumplido las cargas necesarias para apartarse del mismo, con lo cual, las reglas \u00a0 establecidas en la ratio decidendi de la Sentencia C-889 de 2012, debieron ser aplicadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125.\u00a0 Precisamente, en punto a las reglas establecidas por la \u00a0 mencionada sentencia, la Sala Plena en el \u00a0 Auto 025 de 2015, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cla\u00a0sentencia C-889 de 2012 estableci\u00f3 \u00a0 claramente una diferenciaci\u00f3n entre las competencias espec\u00edficas de las \u00a0 autoridades distritales y el Congreso de la Rep\u00fablica en relaci\u00f3n con la \u00a0 actividad taurina. En esa direcci\u00f3n excluy\u00f3 cualquier posibilidad de que las \u00a0 autoridades territoriales impidieran tal pr\u00e1ctica, en un escenario de \u00a0 acatamiento del marco legal -que incluye la causaci\u00f3n de heridas as\u00ed como la \u00a0 muerte del toro- y de las restricciones definidas en la sentencia C-666 de 2010.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126.\u00a0 Ahora bien, en la Sentencia T-296 de 2013, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional resolvi\u00f3 un conflicto \u00a0 contractual entre la Corporaci\u00f3n Taurina de Bogot\u00e1 y el Instituto Distrital de \u00a0 Recreaci\u00f3n y Deporte en relaci\u00f3n con la renovaci\u00f3n del contrato de arrendamiento \u00a0 para la entrega de la plaza de toros \u201cLa Santa Mar\u00eda\u201d, con el fin de celebrar la \u00a0 temporada taurina de la ciudad de Bogot\u00e1. En ese marco concluy\u00f3 que la \u00a0 determinaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n Distrital de no renovar el contrato de \u00a0 arrendamiento de la plaza de toros, era contrario al debido proceso \u00a0 administrativo, pues la Alcald\u00eda prohibi\u00f3 la realizaci\u00f3n del espect\u00e1culo taurino \u00a0 sin tener competencia para hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127.\u00a0 En relaci\u00f3n con el caso sub judice, esta Corte \u00a0 considera que la Sentencia del 20 de \u00a0 agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, \u00a0 Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n A desconoci\u00f3 el precedente de la Sentencia C-889 de \u00a0 2012. En efecto, la regla utilizada por dicha sentencia debi\u00f3 haber sido \u00a0 aplicada por el Tribunal pues en ella se (i) resolvi\u00f3 un problema jur\u00eddico \u00a0 similar al de la providencia judicial aqu\u00ed cuestionada[67], \u00a0 (ii) sent\u00f3 en su ratio decidendi la regla conforme a la cual el \u00a0 legislador es el \u00fanico que puede prohibir las corridas de toros en Colombia y \u00a0 que las autoridades locales cuentan solo con una funci\u00f3n de polic\u00eda. Dicha \u00a0 regla, si bien no fue utilizada por las sentencias C-666 de 2010 y T-296 de 2013 para \u00a0 resolver el problema jur\u00eddico, s\u00ed fue se\u00f1alada de manera expresa en su parte \u00a0 motiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128.\u00a0 Pese a lo \u00a0 anterior, en el an\u00e1lisis de constitucionalidad de la consulta popular, el Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca se\u00f1al\u00f3 que \u201cen la \u00a0 sentencia C-666 de 2010 no se est\u00e1 sosteniendo la tesis seg\u00fan la cual la \u00a0 Tauromaquia es una cuesti\u00f3n de car\u00e1cter nacional que s\u00f3lo pueda ser regulada por \u00a0 el legislador.\u201d [68] \u00a0A su juicio, \u201cla afirmaci\u00f3n contundente de la sentencia C-889 de \u00a0 2012 seg\u00fan la cual \u2018las autoridades locales carecen de un soporte normativo que \u00a0 las lleve a concluir que la actividad taurina est\u00e1 prohibida in genere\u2019, en \u00a0 principio no resulta consecuente con la circunstancia de que en C-666 de 2010 \u00a0 (sic), como se demostr\u00f3, no se erige una \u2018reserva de ley\u2019 que haga \u00a0 constitucionalmente inviable que autoridades distintas al Legislador entren a \u00a0 concretar \u2018mediante reglamentos administrativos\u2019 la materia de que se trata\u201d[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129.\u00a0 Ello sin embargo, es un entendimiento equivocado de lo \u00a0 se\u00f1alado por esta Corte y de lo dispuesto por la Constituci\u00f3n, pues justamente \u00a0 en la Sentencia C-889 de 2012, esta Corporaci\u00f3n hizo la siguiente precisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEsa \u00faltima expresi\u00f3n \u2013de la C-666 \u00a0 de 2010\u2013 no puede comprenderse como la concesi\u00f3n de facultades omn\u00edmodas a \u00a0 las autoridades administrativas municipales, para que decidan por s\u00ed y ante s\u00ed \u00a0 la prohibici\u00f3n de la actividad taurina. Ello debido al menos dos tipos de \u00a0 razones: (i) la naturaleza constitucional del ejercicio de la funci\u00f3n de \u00a0 polic\u00eda; y (ii) la existencia de una previsi\u00f3n legal, declarada compatible con \u00a0 la Constituci\u00f3n, bajo determinadas condiciones, que reconoce y permite la \u00a0 tauromaquia en determinadas zonas del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia,\u00a0la afirmaci\u00f3n \u00a0 realizada por la Corte en la sentencia C-666\/10 debe interpretarse en el marco \u00a0 de las limitaciones propias del ejercicio de la funci\u00f3n de polic\u00eda, que est\u00e1 \u00a0 precedida de la existencia de un mandato legal previo para que los entes locales \u00a0 puedan imponer restricciones al ejercicio de actividades ciudadanas, entre ellas \u00a0 la celebraci\u00f3n de espect\u00e1culos taurinos.\u00a0Por lo tanto, las entidades \u00a0 territoriales podr\u00edan v\u00e1lidamente prever una prohibici\u00f3n general de la actividad \u00a0 taurina, solo cuando esa opci\u00f3n administrativa est\u00e9 respaldada por el \u00a0 ordenamiento legal\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130.\u00a0 Por consiguiente, se \u00a0 concluye que, con su providencia judicial, el Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca desconoci\u00f3 el precede constitucional vigente y con ello vulner\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de los accionantes, \u00a0 quienes por distintas razones, tienen un inter\u00e9s en la revisi\u00f3n de \u00a0 constitucionalidad de la consulta popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 La naturaleza y alcance de las \u00a0 consultas populares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131.\u00a0 El entendimiento del Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca de que el Alcalde pod\u00eda realizar la mencionada \u00a0 consulta popular, resulta adem\u00e1s contrario a la naturaleza y alcance que tienen \u00a0 estos instrumentos de participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132.\u00a0 En primer lugar toda consulta popular tiene l\u00edmites y condiciones \u00a0 precisas tanto en la Constituci\u00f3n como en la Ley 134 de 1994, uno de los cuales \u00a0 es que los mandatarios departamentales y municipales o distritales, s\u00f3lo tienen \u00a0 permitido llamar a la comunidad para pronunciarse sobre asuntos de orden \u00a0 regional o local. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134.\u00a0 \u00a0En ese sentido, no le asiste raz\u00f3n a los intervinientes que sostienen que \u00a0 \u201cdado que la consulta no tiene alcance \u00a0 normativo, no surge una disposici\u00f3n legal prohibitiva pues solo tiene por \u00a0 finalidad determinar si se trata de una pr\u00e1ctica que tiene arraigo en la \u00a0 sociedad bogotana actual.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135.\u00a0 Por el contrario, como lo dispone la ley, cuando los consultados hayan tomado \u00a0 una decisi\u00f3n, el \u00f3rgano correspondiente deber\u00e1 adoptar las medidas para hacerla \u00a0 efectiva. En ese sentido se trata de un mandato para materializar la decisi\u00f3n del electorado y no una mera potestad o una manera \u00a0 de comprobar el arraigo cultural de una pr\u00e1ctica determinada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136.\u00a0 As\u00ed, resulta claro que el funcionario que convoca a una \u00a0 consulta popular debe tener la competencia para materializar la decisi\u00f3n de la \u00a0 ciudadan\u00eda. En el caso de las corridas de toros, el Alcalde de Bogot\u00e1 D.C. se \u00a0 encuentra sujeto a la ley 916 de 2004. Dicha ley dispone que la celebraci\u00f3n de \u00a0 espect\u00e1culos taurinos en los casos de las plazas de toros permanentes \u2013como lo \u00a0 es la de la Santa Mar\u00eda[71]\u2013 \u00a0 se requiere \u00fanicamente de la previa comunicaci\u00f3n al \u00f3rgano administrativo \u00a0 competente[72]. \u00a0 En ese sentido, la autorizaci\u00f3n para realizar las corridas de toros en Bogot\u00e1 \u00a0 viene expresamente dada por el legislador y el \u00f3rgano administrativo no juega \u00a0 ning\u00fan papel en su autorizaci\u00f3n o prohibici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137.\u00a0 En esos t\u00e9rminos, el Alcalde no tendr\u00eda competencia \u00a0 para ejecutar el mandato de la ciudadan\u00eda en caso de que la mayor\u00eda se\u00f1alara que \u00a0 no est\u00e1 de acuerdo con que se celebren corridas de toros y novilladas en la \u00a0 ciudad de Bogot\u00e1, pues no tiene la competencia para prohibirlos de manera \u00a0 general en la ciudad o en su Distrito, para lo que tendr\u00eda que expedirse un \u00a0 decreto, orden o resoluci\u00f3n que en todo caso se encuentran supeditadas a la Ley \u00a0 916 de 2004, la que expresamente permite la celebraci\u00f3n de corridas de toros en \u00a0 el territorio nacional. Adicionalmente, dicha ley limita expresamente la \u00a0 competencia del Alcalde de los municipios al ejercicio de su poder de polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138.\u00a0 En consecuencia, el Alcalde no tiene la competencia \u00a0 para prohibir las actividades taurinas en su municipio. Como lo afirm\u00f3 la \u00a0 mencionada Sentencia C-889 de 2012 en su ratio decidendi, que a su vez \u00a0 fue retomada en la parte motiva en las sentencias C-666 de 2010 y T-296 de 2013: \u00a0 \u201cEs el legislador el que tiene la potestad de fijar las condiciones para el \u00a0 ejercicio de espect\u00e1culos p\u00fablicos, entre ellos la actividad taurina\u201d, \u00a0 mientras que \u201cLas autoridades territoriales est\u00e9n circunscritas en su actuar \u00a0 a los lineamientos fijados por el poder de polic\u00eda, sin que puedan imponer\u00a0motu \u00a0 propio\u00a0sus particulares consideraciones de conveniencia, distintas a las \u00a0 restricciones respaldas por el ordenamiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139.\u00a0 Ello a su vez encuentra sustento en el art\u00edculo primero \u00a0 de la Constituci\u00f3n, en virtud del cual Colombia se constituye como un Estado \u00a0 Social de Derecho organizado en forma de Rep\u00fablica Democr\u00e1tica. Con ello, se \u00a0 afirma, antes que nada, que la democracia se debe ejercer en dentro del imperio \u00a0 de la ley. No en vano, tanto la Constituci\u00f3n como la ley disponen que las \u00a0 autoridades locales podr\u00e1n someter a las consultas populares \u00fanicamente aquello \u00a0 que est\u00e1 en sus competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140.\u00a0 En conclusi\u00f3n, el Alcalde no puede convocar a una \u00a0 consulta popular sobre la prohibici\u00f3n de las corridas de toros en la ciudad, \u00a0 pues el resultado podr\u00eda derivar en un mandato que no puede llevar a cabo pues \u00a0 carece de la competencia para ello, de conformidad con lo establecido en el \u00a0 precedente constitucional vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 La vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0 proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141.\u00a0 Los accionantes solicitaron el amparo de su derecho \u00a0 fundamental al debido proceso, el cual, a su juicio, les hab\u00eda sido vulnerado \u00a0 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues en su sentencia del 20 de \u00a0 agosto de 2015, desconoci\u00f3 el precedente constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142.\u00a0 Como se se\u00f1al\u00f3 en esta sentencia, la providencia del \u00a0 Tribunal Administrativo desconoci\u00f3 el precedente constitucional al permitir que \u00a0 el Alcalde de Bogot\u00e1 D.C. convoque a una consulta popular un asunto que no tiene \u00a0 competencia para prohibir, pues est\u00e1 regulado y permitido por una ley de la \u00a0 Rep\u00fablica de alcance nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143.\u00a0 El derecho al debido proceso as\u00ed como la igualdad en la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la ley, se vulneran impl\u00edcitamente en toda sentencia que desconoce \u00a0 el precedente, ya sea \u00e9ste vertical u horizontal[73]. Es as\u00ed como esta Corte \u00a0 ha se\u00f1alado rotundamente que \u201cel derecho al debido proceso es el que tiene \u00a0 una persona a la recta administraci\u00f3n de justicia\u201d[74]. En parte ello explica el \u00a0 car\u00e1cter vinculante del precedente en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144.\u00a0 La teor\u00eda del valor vinculante del precedente es \u00a0 precisamente la materializaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ciudadanos. \u00a0 La seguridad jur\u00eddica y la predictibilidad de las decisiones hacen parte del \u00a0 n\u00facleo esencial del debido proceso y del derecho a la igualdad ante la ley[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145.\u00a0 De ah\u00ed que esta Corte ha sostenido precisamente que \u00a0\u201csentencias contradictorias de las autoridades judiciales en \u00a0 circunstancias en que aparentemente deber\u00eda darse un trato igualitario, generan \u00a0 indefinici\u00f3n en elementos del ordenamiento y favorecen la contradicci\u00f3n o el \u00a0 desconocimiento del derecho a la igualdad de los asociados.\u201d[76] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146.\u00a0 De manera \u00a0 similar, con el solo desconocimiento del precedente se desconoce el derecho a la \u00a0 igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147.\u00a0 Es por ello que la autonom\u00eda judicial en el proceso de \u00a0 interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico no es absoluta y encuentra \u00a0 como l\u00edmite el derecho de toda persona a recibir el mismo tratamiento por parte \u00a0 de las autoridades judiciales[77]. \u00a0 Ello obedece a que el principio de igualdad no se contrae \u00fanicamente a la \u00a0 producci\u00f3n de una ley sino tambi\u00e9n a su aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n[78]. En efecto, \u00a0 siendo que los jueces interpretan la ley y atribuyen consecuencias jur\u00eddicas a \u00a0 las partes en conflicto, \u201cla igualdad de trato que las autoridades deben \u00a0 otorgar a las personas supone adem\u00e1s una igualdad en la interpretaci\u00f3n y la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la ley.[79]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148.\u00a0 Por las mismas razones, tales derechos se vulneran \u00a0 tambi\u00e9n en los casos en que la providencia judicial no resuelve un conflicto \u00a0 inter partes sino uno de constitucionalidad abstracta[80]: el \u00a0 debido proceso y la igualdad de trato implican que las autoridades deben \u00a0 interpretar y aplicar la ley de la misma manera en casos similares. En ello \u00a0 consiste precisamente la confianza leg\u00edtima en la administraci\u00f3n de justicia que \u00a0 comprende \u201cla protecci\u00f3n a las expectativas leg\u00edtimas de las personas de que \u00a0 la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley por parte de los jueces va a ser \u00a0 razonable, consistente y uniforme.\u201d[81] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149.\u00a0 Particularmente, cuando las altas corporaciones se han \u00a0 pronunciado sobre un asunto particular, el juez debe aplicar la regla sentada \u00a0 por ellas. En estos casos, la autonom\u00eda judicial se restringe a tales criterios \u00a0 unificadores[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150.\u00a0 En el presente caso la sentencia del 20 de agosto de \u00a0 2015, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca \u00a0 Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n A, por medio de la cual declar\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad de la convocatoria a consulta popular del Alcalde de Bogot\u00e1 \u00a0 D.C., desconoci\u00f3 el precedente constitucional conforme al cual el legislador es \u00a0 la \u00fanica autoridad que puede prohibir las corridas de toros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151.\u00a0 En el asunto sub examine, la Sala Plena revis\u00f3 \u00a0 los fallos proferidos, en primera instancia el veintitr\u00e9s (23) de septiembre de \u00a0 dos mil quince (2015), por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, y en segunda \u00a0 instancia, el veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil quince (2015) por la Secci\u00f3n \u00a0 Primera de la misma Corporaci\u00f3n judicial, en el tr\u00e1mite del proceso de tutela \u00a0 iniciado por Rams\u00e9s Alberto Ruiz S\u00e1nchez y otros, en contra del Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n A, mediante la cual \u00a0 se declar\u00f3 ajustada a la Constituci\u00f3n la consulta popular que convoc\u00f3 el Alcalde \u00a0 Mayor de Bogot\u00e1 D.C. para que la ciudadan\u00eda decidiera si est\u00e1 de acuerdo con que \u00a0 se realicen corridas de toros y novilladas en esa ciudad. A juicio de esta \u00a0 Corte, la tutela interpuesta est\u00e1 llamada a prosperar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152.\u00a0 A dicha conclusi\u00f3n se lleg\u00f3 tras haber analizado los \u00a0 siguientes ejes tem\u00e1ticos: (i) los requisitos para la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela en contra de providencias judiciales; (ii) el precedente \u00a0 constitucional sobre la competencia para prohibir las corridas de toros; y (iii) \u00a0 la naturaleza y alcance de las consultas populares, como pasa a exponerse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153.\u00a0 En primer lugar, \u00a0 la Corte verific\u00f3 los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra \u00a0 de providencias judiciales. Estudi\u00f3 la legitimaci\u00f3n en la causa de los \u00a0 accionantes y encontr\u00f3 que s\u00f3lo tres de los accionantes hab\u00edan participado en el \u00a0 proceso de control abstracto de constitucionalidad, por lo cual declar\u00f3 que los \u00a0 dem\u00e1s, al no ser titulares del derecho fundamental al debido proceso, carec\u00edan \u00a0 de la legitimaci\u00f3n para actuar en nombre propio por medio de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. Con todo, consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela de los tres accionantes que \u00a0 s\u00ed estaban legitimados en la causa cumple con los requisitos gen\u00e9ricos y \u00a0 espec\u00edficos de procedibilidad en materia de tutela en contra de providencias \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154.\u00a0 En concreto, esta \u00a0 Corte se\u00f1al\u00f3 que la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u00a0 desconoci\u00f3 de manera injustificada la regla utilizada por la Sentencia C-889 de \u00a0 2012, la cual debi\u00f3 haber sido aplicada por el Tribunal pues en ella se (i) \u00a0 resolvi\u00f3 un problema jur\u00eddico similar al de la providencia judicial aqu\u00ed \u00a0 cuestionada[83], \u00a0 (ii) sent\u00f3 en su ratio decidendi la regla conforme a la cual el \u00a0 legislador es el \u00fanico que puede prohibir las corridas de toros en Colombia y \u00a0 que las autoridades locales cuentan solo con una funci\u00f3n de polic\u00eda. Dicha regla \u00a0 estaba adem\u00e1s contenida en la parte motiva en las sentencias C-666 de 2010 y T-296 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155.\u00a0 En consecuencia, \u00a0 permitir que el Alcalde convoque a una consulta popular sobre la prohibici\u00f3n de \u00a0 las corridas de toros en la ciudad de Bogot\u00e1 D.C. contrar\u00eda dicho precedente \u00a0 pues \u00e9l no tiene la competencia para ejecutar dicho mandato. Ello est\u00e1 \u00a0 \u00edntimamente ligado con la consideraci\u00f3n hecha por la Corte con respecto a la \u00a0 naturaleza de la consulta popular. En efecto, el funcionario que convoca a una \u00a0 consulta popular debe tener la competencia de ejecutar la decisi\u00f3n del \u00a0 electorado pues \u00e9ste constituye un mandato popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156.\u00a0 Por \u00faltimo, la Sala Plena se\u00f1al\u00f3 que con dicho \u00a0 desconocimiento del precedente se le vulneraron los derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso a los accionantes. Precisamente en la teor\u00eda del valor vinculante \u00a0 del precedente se encuentra la materializaci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica y la \u00a0 predictibilidad de las decisiones las cuales hacen parte del n\u00facleo esencial del \u00a0 debido proceso y del derecho a la igualdad ante la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia del 23 de septiembre de 2015 proferida por \u00a0 el Consejo de Estado, que a su vez confirm\u00f3 el fallo del 22 de octubre de 2015, \u00a0 en cuanto declar\u00f3 procedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Rams\u00e9s Alberto Ruiz S\u00e1nchez, y otros, \u00a0 en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, \u00a0 Subsecci\u00f3n A, se concedi\u00f3 el amparo del derecho fundamental al debido proceso \u00a0 por violaci\u00f3n del precedente constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REMITIR por Secretar\u00eda General el expediente\u00a0 identificado\u00a0 \u00a0 con\u00a0 n\u00famero\u00a0 de\u00a0 radicaci\u00f3n 11001-03-15-000-2015-02257-01 a la \u00a0 Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con impedimento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 \u00a0 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ \u00a0 DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO \u00a0 SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES \u00a0 CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Mediante providencias del diez (10) y \u00a0 catorce (14) de septiembre de dos mil quince (2015) proferidas por el Magistrado \u00a0 sustanciador de la acci\u00f3n de tutela en primera instancia ante el Consejo de \u00a0 Estado, se resolvi\u00f3 acumular al expediente de tutela de la referencia, otras \u00a0 diecis\u00e9is acciones de amparo presentadas por el mismo n\u00famero de ciudadanos, en \u00a0 raz\u00f3n a que resultaban id\u00e9nticos en hechos, pretensiones y se dirig\u00edan contra la \u00a0 misma providencia judicial: Jos\u00e9 Luis Robayo Fonseca, Ivonne Maritza \u00a0 Wittingham Mart\u00ednez, Segundo Guillermo Rojas L\u00f3pez, Ana Forero Barrera, Daniela G\u00f3mez Cortez, Luis Caballero Duarte, \u00a0 Rodrigo Urrego Bautista, Campo Moreno Le\u00f3n, David Humberto Mart\u00ednez, Gregorio \u00a0 Garz\u00f3n Fonseca, Diana Marcela S\u00e1nchez, Wilson Segura \u00c1lvarez, Cesar Andr\u00e9s \u00a0 Mart\u00ednez, Mar\u00eda Emma Pintor, Gloria Patricia Parra y Carlos Enrique Castro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Acciones interpuestas por los siguientes ciudadanos: Rams\u00e9s Alberto \u00a0 Ruiz S\u00e1nchez (Cdno 2. Fls 2-9), Diana Marcela S\u00e1nchez Cuellar (Cdno. 6), Carlos \u00a0 Enrique Castro Hern\u00e1ndez (Cdno. 7), Ana Jeannette Forero Barrera (Cdno. 8) Campo \u00a0 El\u00edas Moreno Le\u00f3n (Cdno. 9), Jos\u00e9 Luis Robayo Fonseca (Cdno. 10) Ivonne Martiza \u00a0 Wittingham Mart\u00ednez (Cdno. 11), Luis Diego Caballero Duarte (Cdno. 12), Wilson \u00a0 Segura \u00c1lvarez (Cdno. 13), Gregorio Garz\u00f3n Fonseca (Cdno. 14), Gloria Patricia \u00a0 Parra Herrera (Cdno 16), Daniela G\u00f3mez Cortes (Cdno. 17), Rodrigo Urrego \u00a0 Bautista (Cdno. 18), David Humberto Mart\u00ednez Alfaro (Cdno. 19) Mar\u00eda Emma Pintor \u00a0 Cortes (Cdno 20), Segundo Guillermo Rojas L\u00f3pez (Cdno. 21) Cesar Andr\u00e9s Mart\u00ednez \u00a0 Villareal (Cdno. 22). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ver, entre otros, Cdno. 11, Fl. 42, Cdno. 14, Fl. 13, Cdno. 16, Fl. \u00a0 67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] El 28 de agosto de 2015, la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dispuso admitir la solicitud de \u00a0 amparo solicitada por el se\u00f1or Rams\u00e9s Alberto Ruiz S\u00e1nchez y vincular a la \u00a0 Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, al Concejo de Bogot\u00e1 y a los intervinientes dentro del \u00a0 proceso de la revisi\u00f3n de proyectos de consulta popular como terceros con \u00a0 inter\u00e9s directo en el resultado del proceso (Cdno. 2, Fl. 40.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cdno. 11, Fl. 43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cdno. 2, Fl. 104. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cdno. 2, Fl. 117. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cdno. 2, Fls. 52-70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cdno. 2, Fls. 83-98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cdno. 2, Fls. 134-154. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cdno. 2, Fl. 138. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cdno. 2, Fl. 145. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cdno. 2, Fl. 148. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cdno. 2, Fl. 150. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cdno. 2, Fl. 153. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cdno. 2, Fl. 154. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cdno. 2, Fls. 342-343. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cdno. 2, Fls. 343. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] El Consejo de Estado en sentencia de segunda instancia se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 solicitud de aclaraci\u00f3n fue presentada extempor\u00e1neamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Cdno. 2, Fls. 207-212. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Cdno ppal, Fls. 6-11. La Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 fue integrada por los Magistrados Alberto Rojas R\u00edos y Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chalhub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Cdno ppal, Fl. 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Cdno ppal, Fls. 53-58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Cdno ppal, Fls. 87-98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] V\u00e9ase, por ejemplo, Corte \u00a0 Constitucional,\u00a0Sentencia \u00a0 T-555 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Corte Constitucional, Sentencia T-244 \u00a0 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Como lo ha se\u00f1alado esta Corte, \u201cDe acuerdo con el principio \u00a0 de\u00a0informalidad, la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 sometida a requisitos especiales ni \u00a0 f\u00f3rmulas sacramentales que puedan implicar una prevalencia de las formas sobre \u00a0 la b\u00fasqueda material de protecci\u00f3n de los derechos de las personas que la \u00a0 invocan. As\u00ed por ejemplo, la tutela puede ser solicitada de manera verbal en \u00a0 caso de urgencia, o cuando el solicitante sea menor de edad, o no sepa escribir; \u00a0 no se requiere de apoderado judicial; y no es necesario citar el art\u00edculo en el \u00a0 que se encuentra la norma constitucional infringida, siempre que se identifique \u00a0 de manera suficiente cu\u00e1l es el derecho que se considera amenazado o violado, y \u00a0 se narren los hechos que lo originan.\u201d Ver Sentencia T-317 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] En este sentido el literal c, del art\u00edculo \u00a0 31 de la Ley 1757 de 2015 establece lo siguiente: \u201cPara la Consulta popular a \u00a0 nivel departamental, distrital, municipal y local de iniciativa gubernamental. \u00a0 Los gobernadores y alcaldes, con la firma de los secretarios de despacho, podr\u00e1n \u00a0 convocar consultas para que el pueblo decida sobre asuntos departamentales, \u00a0 municipales, distritales o locales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] El art\u00edculo 21 de la Ley 1757 de 2015 \u00a0 dispone lo siguiente: \u201cRevisi\u00f3n previa de constitucionalidad. No se podr\u00e1n \u00a0 promover mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica sobre iniciativas \u00a0 inconstitucionales. Para tal efecto (\u2026) b). Los tribunales de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de lo contencioso-administrativo competentes se pronunciar\u00e1n sobre \u00a0 la constitucionalidad del mecanismo de participaci\u00f3n democr\u00e1tica a realizarse\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ver entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional, \u00a0 T-750 de 2014, T-063 de 2014 y T-516 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 10: \u201cLa acci\u00f3n de tutela \u00a0 podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o \u00a0 amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a \u00a0 trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n se pueden \u00a0 agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones \u00a0 de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 \u00a0 manifestarse en la solicitud. Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y \u00a0 los personeros municipales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] En consecuencia, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta por Daniela G\u00f3mez Cortez, Wilson Segura \u00c1lvarez, Cesar Andr\u00e9s \u00a0 Mart\u00ednez, Gloria Patricia Parra y Carlos Enrique Castro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Los accionantes en el presente proceso son los ciudadanos Rams\u00e9s \u00a0 Alberto Ruiz S\u00e1nchez (Cdno. 2, Fls. 2-9), Diana Marcela S\u00e1nchez Cuellar (Cdno. \u00a0 6), Carlos Enrique Castro Hern\u00e1ndez (Cdno. 7), Ana Jeannette Forero Barrera \u00a0 (Cdno. 8) Campo El\u00edas Moreno Le\u00f3n (Cdno. 9), Jos\u00e9 Luis Robayo Fonseca (Cdno. 10) \u00a0 Ivonne Martiza Wittingham Mart\u00ednez (Cdno. 11), Luis Diego Caballero Duarte \u00a0 (Cdno. 12), Wilson Segura \u00c1lvarez (Cdno. 13), Gregorio Garz\u00f3n Fonseca (Cdno. \u00a0 14), Gloria Patricia Parra Herrera (Cdno. 16), Daniela G\u00f3mez Cortes (Cdno. 17), \u00a0 Rodrigo Urrego Bautista (Cdno. 18), David Humberto Mart\u00ednez Alfaro (Cdno. 19) \u00a0 Mar\u00eda Emma Pintor Cortes (Cdno. 20), Segundo Guillermo Rojas L\u00f3pez (Cdno. 21) \u00a0 Cesar Andr\u00e9s Mart\u00ednez Villareal (Cdno. 22). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] En un aparte de los hechos de la acci\u00f3n de tutela hacen menci\u00f3n \u00a0 tambi\u00e9n a los derechos \u201cal acceso a la justicia\u201d y a la \u201cconfianza leg\u00edtima\u201d \u00a0 (Hecho vig\u00e9simo primero. Cdno 2, Fl. 4) Sin embargo, ninguno explica en qu\u00e9 \u00a0 consiste dicha violaci\u00f3n. Tampoco se menciona en el ac\u00e1pite de \u201clos derechos \u00a0 fundamentales vulnerados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Corte Constitucional, Sentencia C-383 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Corte Constitucional, Sentencia C-252 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] La Corte Constitucional, en Sentencia C-252 de 2001 se\u00f1al\u00f3 lo \u00a0 siguiente\u201cComo las dem\u00e1s funciones del estado, la de \u00a0 administrar justicia est\u00e1 sujeta al imperio de lo jur\u00eddico: s\u00f3lo puede ser \u00a0 ejercida dentro de los t\u00e9rminos establecidos con antelaci\u00f3n por normas generales \u00a0 y abstractas que vinculan positiva y negativamente a los servidores p\u00fablicos. \u00a0 Estos tienen prohibida cualquier acci\u00f3n que no est\u00e9 legalmente prevista, y \u00a0 \u00fanicamente pueden actuar apoy\u00e1ndose en una previa atribuci\u00f3n de competencia. El \u00a0 derecho al debido proceso es el que tiene toda persona a la recta administraci\u00f3n \u00a0 de justicia\u201d. En consecuencia, \u201cSi se dicta una sentencia que adolece de \u00a0 vicios o errores de derecho se viola el debido proceso, pues tal circunstancia \u00a0 se traduce, directa o inmediatamente, en un agravio no s\u00f3lo para la persona \u00a0 afectada, sino tambi\u00e9n para los dem\u00e1s sujetos procesales, y para la sociedad en \u00a0 general, pues el sentimiento de inconformidad no se circunscribe a quien \u00a0 directamente resulta damnificado, sino a la comunidad toda que, perdida la \u00a0 confianza en la protecci\u00f3n real de los derechos, se sentir\u00e1 expuesta a la \u00a0 arbitrariedad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Corte Constitucional, Sentencia C-252 de 2001. \u201cComo las dem\u00e1s funciones del estado, la de administrar justicia \u00a0 est\u00e1 sujeta al imperio de lo jur\u00eddico: s\u00f3lo puede ser ejercida dentro de los \u00a0 t\u00e9rminos establecidos con antelaci\u00f3n por normas generales y abstractas que \u00a0 vinculan positiva y negativamente a los servidores p\u00fablicos. Estos tienen \u00a0 prohibida cualquier acci\u00f3n que no est\u00e9 legalmente prevista, y \u00fanicamente pueden \u00a0 actuar apoy\u00e1ndose en una previa atribuci\u00f3n de competencia. El derecho al debido \u00a0 proceso es el que tiene toda persona a la recta administraci\u00f3n de justicia\u201d[39]. \u00a0 En consecuencia, \u201cSi se dicta una sentencia que adolece de vicios o errores \u00a0 de derecho se viola el debido proceso, pues tal circunstancia se traduce, \u00a0 directa o inmediatamente, en un agravio no s\u00f3lo para la persona afectada, sino \u00a0 tambi\u00e9n para los dem\u00e1s sujetos procesales, y para la sociedad en general, pues \u00a0 el sentimiento de inconformidad no se circunscribe a quien directamente resulta \u00a0 damnificado, sino a la comunidad toda que, perdida la confianza en la protecci\u00f3n \u00a0 real de los derechos, se sentir\u00e1 expuesta a la arbitrariedad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Corte Constitucional, Sentencia T-242 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Corte Constitucional, Sentencia C-491 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Corte Constitucional, Sentencia C-590 \u00a0 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005 y T-458 de \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Ver, por ejemplo, Corte Constitucional Sentencias T-173 de \u00a0 1993 y T-102 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] En ese sentido, en Sentencia C-590 de 2005, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 raz\u00f3n de ser de este requisito es evitar la transgresi\u00f3n de principios como la \u00a0 cosa juzgada o la seguridad jur\u00eddica, ya que permitir que la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 interponga meses o incluso a\u00f1os despu\u00e9s de la fecha en la que se toma la \u00a0 decisi\u00f3n desdibujar\u00eda la finalidad de los mecanismos ordinarios de defensa \u00a0 previstos por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Corte Constitucional, Sentencia C-383 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Corte Constitucional, Sentencia T-242 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Corte Constitucional, Sentencia T-589 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Corte Constitucional, Auto 031 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] En los t\u00e9rminos de la Sentencia SU-424 de 2012, \u201c[L]a acci\u00f3n de \u00a0 tutela no puede admit\u00edrsele, bajo ning\u00fan motivo, como un medio judicial \u00a0 alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para \u00a0 defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos \u00a0 ordinarios o especiales y, menos a\u00fan, desconocer los mecanismos dispuestos en \u00a0 estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ver tambi\u00e9n, Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-006 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Como lo ha se\u00f1alado esta Corte, \u201cel \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico vigente no establece la \u201ceventual revisi\u00f3n\u201d de la decisi\u00f3n\u00a0previa \u00a0 de constitucionalidad\u00a0del mecanismo de consulta popular territorial, a cargo de \u00a0 los tribunales de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativo.\u201d \u00a0 Ver Auto 725 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] El Alcalde Mayor de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 el \u00a0 Decreto 334 de 2015 \u201cpor medio del cual se convoca a los\/as ciudadanos \/as a \u00a0 participar en una Consulta Popular en el Distrito Capital\u201d. En trat\u00e1ndose de un acto administrativo de car\u00e1cter general, el \u00a0 mecanismo para controvertir la consulta popular es el medio de control de \u00a0 nulidad simple en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 137 de la Ley 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] V\u00e9anse, por ejemplo, Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005, \u00a0 T-666 de 2015 y T-582 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Corte Constitucional, Sentencias T-446 de 2007 y T-929 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Corte Constitucional, Sentencia SU-490 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Idem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Corte Constitucional, Sentencias T-233 de 2007 y T-709 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Corte Constitucional, Sentencia SU-589 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Corte Constitucional, Sentencia SU-589 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Corte Constitucional, Sentencia T-582 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Corte Constitucional, Sentencia T-404 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de \u00a0 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de \u00a0 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] En efecto, en uno y otro caso el problema subyacente versaba \u00a0 sobre la competencia de una autoridad local para prohibir las corridas de toros \u00a0 mediante consulta popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Cdno. 2, Fl. 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Cdno. 2, Fls. 31-32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] El art\u00edculo 105 de la Constituci\u00f3n dispone \u00a0 que \u201clos Gobernadores y Alcaldes seg\u00fan el caso, podr\u00e1n realizar consultas \u00a0 populares para decidir sobre asuntos de competencia del respectivo departamento \u00a0 o municipio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] El art\u00edculo 10 del Reglamento Nacional Taurino se\u00f1ala que: \u201cLas plazas de toros permanentes se \u00a0 clasifican, por su tradici\u00f3n o en raz\u00f3n del n\u00famero o clase de espect\u00e1culos \u00a0 taurinos que se celebran en las mismas, en tres categor\u00edas. Ser\u00e1n plazas de \u00a0 primera categor\u00eda: Plaza de toros de &#8220;Santa Mar\u00eda&#8221; de Bogot\u00e1 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] En su art\u00edculo 14, dicha ley se\u00f1ala los \u00a0 requisitos para la celebraci\u00f3n de espect\u00e1culos taurinos, y dispone lo siguiente: \u00a0 \u201cLa celebraci\u00f3n de espect\u00e1culos taurinos requerir\u00e1 la previa comunicaci\u00f3n al \u00a0 \u00f3rgano administrativo competente o, en su caso, la previa autorizaci\u00f3n del mismo \u00a0 en los t\u00e9rminos previstos en este reglamento. Para la celebraci\u00f3n de \u00a0 espect\u00e1culos taurinos\u00a0en plazas permanentes bastar\u00e1 \u00fanicamente, en todo caso, \u00a0 con la mera comunicaci\u00f3n por escrito.\u00a0En las plazas no permanentes ser\u00e1 \u00a0 necesaria la autorizaci\u00f3n previa del \u00f3rgano administrativo competente. \u00a0La comunicaci\u00f3n\u00a0o la solicitud de autorizaci\u00f3n podr\u00e1n referirse a un \u00a0 espect\u00e1culo aislado o a una serie de ellos que pretendan anunciarse \u00a0 simult\u00e1neamente para su celebraci\u00f3n en fechas determinadas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Corte Constitucional, Sentencia T-101 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Sobre el particular, esta Corte se\u00f1al\u00f3 en su Sentencia T-086 \u00a0 de 2007 que \u201cLa fuerza vinculante del precedente en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano, se explica entonces, al menos, por cuatro \u00a0 razones principales: (i) en virtud del principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de \u00a0 la ley (art\u00edculo 13 C.P.), que exige tratar de manera igual situaciones \u00a0 sustancialmente iguales; (ii) por razones de seguridad jur\u00eddica, ya que las \u00a0 decisiones judiciales debe ser \u201crazonablemente previsibles\u201d; (iii) en atenci\u00f3n a \u00a0 los principios de buena fe y de confianza leg\u00edtima (art\u00edculo 84 C.P.), que \u00a0 demandan respetar las expectativas generadas por las reglas judiciales en la \u00a0 comunidad; y finalmente, (iv) por razones de rigor judicial, en la medida en que \u00a0 es necesario un m\u00ednimo de coherencia en el sistema jur\u00eddico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Corte Constitucional, Sentencia T-698 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Ver, por ejemplo, entre otras, las Sentencias T-918 de 2010, T-193 \u00a0 de 1995 de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] La Corte Constitucional, en sentencia T-193 de 1995 se\u00f1al\u00f3 que \u201cse vulnera el principio de igualdad si se \u00a0 otorga un trato desigual a quienes se hallan en la misma situaci\u00f3n, sin que \u00a0 medie una justificaci\u00f3n objetiva y razonable\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Corte Constitucional, Sentencia C-836 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Corte Constitucional, Sentencia C-836 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Corte Constitucional, Sentencia C-836 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Corte Constitucional, Sentencia T-794 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] En efecto, en uno y otro caso el problema subyacente versaba \u00a0 sobre la competencia de una autoridad local para prohibir las corridas de toros \u00a0 mediante consulta popular.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU056-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia SU056\/18 \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR \u00a0 ACTIVA EN TUTELA-Personas naturales \u00a0 que demostraron inter\u00e9s leg\u00edtimo en la participaci\u00f3n de consulta popular y en la \u00a0 celebraci\u00f3n de corridas de toros \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[121],"tags":[],"class_list":["post-25902","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25902","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25902"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25902\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25902"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25902"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25902"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}