{"id":25903,"date":"2024-06-28T20:12:47","date_gmt":"2024-06-28T20:12:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/su057-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:12:47","modified_gmt":"2024-06-28T20:12:47","slug":"su057-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su057-18\/","title":{"rendered":"SU057-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU057-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia SU057\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE \u00a0 CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Concepto, naturaleza y protecci\u00f3n \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Naturaleza y \u00a0 finalidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL \u00a0 ARTICULO 36 DE LA LEY 100\/93-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL \u00a0 ARTICULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO INDUBIO PRO \u00a0 OPERARIO-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APLICACION DEL PRINCIPIO DE \u00a0 FAVORABILIDAD LABORAL E IN DUBIO PRO OPERARIO-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA EN \u00a0 MATERIA DE ACUMULACION DE TIEMPOS DE SERVICIOS PRESTADOS TANTO EN EL SECTOR \u00a0 PRIVADO COMO EN EL SECTOR PUBLICO PARA OBTENER PENSION DE VEJEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento del precedente constitucional en \u00a0 relaci\u00f3n con la acumulaci\u00f3n de tiempo de servicios para el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encontr\u00f3 que los jueces de \u00a0 instancia dentro del proceso ordinario laboral incurrieron en el defecto \u00a0 de\u00a0desconocimiento de precedente constitucional, al aplicar una norma que \u00a0 resultaba desfavorable para el solicitante -art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993-\u00a0y \u00a0 al realizar una interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990 que es \u00a0 regresiva, exeg\u00e9tica y formalista,\u00a0en abierto desconocimiento de la \u00a0 jurisprudencia pac\u00edfica, reiterada y unificada de la Corte Constitucional en \u00a0 la\u00a0Sentencia SU-769 de 2014, seg\u00fan la cual\u00a0\u00a0para efecto del \u00a0 reconocimiento de esta prestaci\u00f3n (pensiones en las que haya lugar a la \u00a0 aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n) es posible acumular los tiempos de \u00a0 servicio en el sector p\u00fablico -ya sean a las cajas o fondos de previsi\u00f3n social- \u00a0 y las semanas cotizadas al ISS, por cuanto la exclusividad en los aportes a esta \u00a0 entidad se trata de un evento no contemplado en el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0 T-6.264.503. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por el ciudadano Evelio de Jes\u00fas Henao \u00a0 Carvajal, a trav\u00e9s de agente oficioso, en contra de la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior de Medell\u00edn (Antioquia) y la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Carlos \u00a0 Bernal Pulido, Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Gloria \u00a0 Stella Delgado, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, Cristina Pardo Schlesinger, Diana \u00a0 Fajardo Rivera, Alberto Rojas R\u00edos y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la \u00a0 preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 especialmente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de \u00a0 1991 ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela emitido, en \u00fanica instancia, \u00a0 por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Penal del ocho (8) de junio de \u00a0 dos mil diecisiete (2017), en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Evelio de Jes\u00fas \u00a0 Henao Carvajal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 expediente de referencia fue escogido para revisi\u00f3n mediante Auto del once (11) \u00a0 de agosto de dos mil diecisiete (2017), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 N\u00famero Ocho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Evelio de Jes\u00fas Henao Carvajal interpuso la presente acci\u00f3n de tutela con el fin \u00a0 de solicitar que se revoquen las sentencias proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn (Antioquia), mediante las cuales se neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez bajo el argumento de no contar con las semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0 requeridas. Para fundamentar su demanda relat\u00f3 el siguiente acontecer f\u00e1ctico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0 Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.- El \u00a0 ciudadano Evelio de Jes\u00fas Henao Carvajal solicit\u00f3 ante el Instituto de Seguros \u00a0 Sociales -hoy Colpensiones- en julio de 2006 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, por considerar que reun\u00eda los requisitos de ley (edad y densidad de \u00a0 semanas cotizadas). En respuesta a la anterior petici\u00f3n, el ISS mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 018037 de 31 de julio de 2006 neg\u00f3 la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 aduciendo que el accionante \u201csolo contaba con 1.007 semanas cotizadas durante \u00a0 toda la vida laboral\u201d[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 la entidad en comento que las 1.007 semanas cotizadas por el demandante \u00a0 son \u201cinsuficientes para ajustar el tiempo requerido para la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 exigidos por el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 979 de 2003 -que modific\u00f3 el art\u00edculo 33 \u00a0 de la Ley 100 de 1993-, que es el que permite sumar indistintamente el tiempo de \u00a0 servicio p\u00fablico con las semanas cotizadas al ISS por el sector privado y exige \u00a0 un m\u00ednimo de 1.000 semanas hasta el a\u00f1o 2004, 1.050 para 2005 y 1.075 para 2006\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.- \u00a0 As\u00ed las cosas, el accionante, a trav\u00e9s de apoderado, promovi\u00f3 proceso ordinario \u00a0 laboral contra el extinto Instituto de Seguros Sociales -en adelante ISS- y por \u00a0 esta v\u00eda reclam\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez a partir del 1\u00ba de \u00a0 enero de 2007[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Mediante sentencia \u00a0 del 25 de febrero de 2009, el Juzgado 8\u00ba Laboral del Circuito de Medell\u00edn \u00a0 (Antioquia) acogi\u00f3 las pretensiones del actor. Se\u00f1al\u00f3 que era beneficiario del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y, \u00a0 adem\u00e1s, que cotiz\u00f3 1.027 semanas en el sistema de seguridad social en salud. En \u00a0 consecuencia, liquid\u00f3 la pensi\u00f3n reclamada acorde con las previsiones del \u00a0 art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Inconforme con la \u00a0 anterior decisi\u00f3n, el extinto ISS la apel\u00f3 y la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior de Medell\u00edn la revoc\u00f3 el 4 de noviembre de 2009, para en su lugar negar \u00a0 el reconocimiento pensional. Indic\u00f3 que el peticionario s\u00f3lo acredit\u00f3 862.42 \u00a0 semanas cotizadas en el ISS, de las cuales una fue sufragada en los 20 a\u00f1os \u00a0 anteriores al cumplimiento de la edad m\u00ednima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El Tribunal censur\u00f3 \u00a0 que el fallador de primera instancia sumara indistintamente las semanas \u00a0 cotizadas por el accionante en el sector p\u00fablico y privado, en raz\u00f3n a que -a su \u00a0 juicio- ello s\u00f3lo es posible en vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. En desacuerdo, el \u00a0 apoderado del accionante recurri\u00f3 en casaci\u00f3n esa decisi\u00f3n y el 12 de julio de \u00a0 2016 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia no cas\u00f3 \u00a0la providencia impugnada. Concluy\u00f3 que no es factible computar los tiempos de \u00a0 servicios cumplidos en el sector p\u00fablico y privado para obtener la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990 como beneficiario del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. En consecuencia, formul\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela por considerar que los jueces de instancia dentro del proceso ordinario \u00a0 laboral incurrieron en el defecto de desconocimiento de precedente \u00a0 constitucional que habilita la procedencia de este amparo contra \u00a0 providencias judiciales, por cuanto desconocen los pronunciamientos que ha \u00a0 proferido la Corte Constitucional, mediante los cuales se posibilita la \u00a0 acumulaci\u00f3n de tiempos de servicio -tanto el sector p\u00fablico como privado- para \u00a0 reunir el n\u00famero de semanas exigidas en el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, censur\u00f3 que las autoridades \u00a0 accionadas no hubieran dado aplicaci\u00f3n al principio de favorabilidad, \u00a0 impidi\u00e9ndole al interesado computar tiempos de cotizaci\u00f3n acreditados y acceder \u00a0 a una pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n, tal y como lo estableci\u00f3 la Corte \u00a0 Constitucional en la Sentencia SU-769 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, resalt\u00f3 que en varias \u00a0 sentencias de tutela (T-090 y T-398 de 2009, T-559 de 2011, T-360 de 2012 y \u00a0 T-596 de 2013), esta Corporaci\u00f3n ha insistido en que el art\u00edculo 12 del Acuerdo \u00a0 049 de 1990 no exige para el reconocimiento pensional que las cotizaciones se \u00a0 hayan efectuado de manera exclusiva en el ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que su \u00a0 agenciado es una persona de la tercera edad (77 a\u00f1os)[4], \u00a0 con varios problemas de salud que le impiden valerse por s\u00ed mismo (fractura de \u00a0 cadera, artrosis, incontinencia y enfermedad de P\u00e1rkinson). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Por lo anterior, acudi\u00f3 a la acci\u00f3n \u00a0 de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la seguridad \u00a0 social, m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas, y se aplique el precedente constitucional \u00a0 referido. En consecuencia, \u00a0se dejen sin efecto las sentencias proferidas por la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y por el Tribunal \u00a0 Superior de Medell\u00edn (Antioquia) y, en su lugar, se confirme la decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia dictada por el Juzgado 8\u00ba Laboral del Circuito \u00a0 de Medell\u00edn (Antioquia).\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Tr\u00e1mite de instancia y argumentos de las entidades demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela en primera instancia, la Sala \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia. Esa Corporaci\u00f3n avoc\u00f3 conocimiento por \u00a0 auto del 30 de mayo de 2017 mediante el cual orden\u00f3 \u201cvincular a la EPS SURA, \u00a0 a la Cl\u00ednica SOMA de la ciudad de Medell\u00edn, al Juzgado 8 Laboral del Circuito de \u00a0 la misma ciudad, a Colpensiones y a las dem\u00e1s partes e intervinientes \u00a0 reconocidos al interior del proceso ordinario laboral 2007-00805\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, orden\u00f3 enterar a los intervinientes en el proceso \u00a0 ordinario que promovi\u00f3 el accionante contra el Instituto de Seguros Sociales \u00a0 -hoy Colpensiones-, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0 Durante el t\u00e9rmino otorgado por el juez de instancia se recibieron las \u00a0 siguientes intervenciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La Sociedad M\u00e9dica Antioque\u00f1a S.A. -SOMA- present\u00f3 escrito de \u00a0 respuesta a la acci\u00f3n de tutela el 1 de junio de 2017, en el que expres\u00f3 que la \u00a0 acci\u00f3n es improcedente en la medida en que carece de legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 por pasiva por cuanto \u201cno es responsable del menoscabo de los derechos \u00a0 fundamentales del autor\u201d[5] y tampoco fue parte del proceso \u00a0 ordinario laboral sub examine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior agrega que es una instituci\u00f3n prestadora de servicios \u00a0 de salud (IPS) cuya funci\u00f3n es la de prestar los servicios contratados en el \u00a0 nivel de atenci\u00f3n correspondiente a los afiliados y beneficiarios dentro de los \u00a0 par\u00e1metros y principios ordenados por la ley. Finalmente se\u00f1ala que sus \u00a0 funciones nada tienen que ver con el r\u00e9gimen de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A. -SURA-, present\u00f3 \u00a0 escrito de respuesta a la acci\u00f3n de tutela el 2 de junio de 2016[6], \u00a0 en el que afirma: (i) no haber sido parte del proceso ordinario laboral \u00a0 con radicado 2007-0805; (ii) que el demandante est\u00e1 afiliado a la EPS \u00a0 SURA desde el 1 de octubre de 1999; y (iii) falta de legitimaci\u00f3n en la \u00a0 causa por pasiva. Por \u00faltimo, solicita ser desvinculado del presente asunto en \u00a0 la medida en que no es responsable de ninguna vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0 fundamentales invocados por el accionante. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. El \u00a0 Juzgado 8 Laboral del Circuito de Medell\u00edn (Antioquia) alleg\u00f3 respuesta a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela de la referencia el 5 de junio de 2017[7], en la que se\u00f1al\u00f3 que ese despacho judicial dict\u00f3 sentencia dentro \u00a0 del proceso ordinario laboral con radicado 2007-0805 \u201cmediante \u00a0 la cual orden\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez deprecada a partir del 1 \u00a0 de enero de 2007, reconociendo un retroactivo pensional de $13.472.600 por \u00a0 concepto de mesadas pensionales causadas entre el 1 de enero de 2007 y el mes de \u00a0 febrero de 2009; as\u00ed mismo se orden\u00f3 el reconocimiento de los intereses \u00a0 moratorios por la mora en el pago de las mesadas pensionales a partir de enero \u00a0 de 2007, hasta la fecha efectiva del pago\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. El Presidente (e) de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, Dr. Fernando Castillo Cadena, mediante oficio de 5 de junio \u00a0 de 2017[8], solicit\u00f3 declarar improcedente el \u00a0 amparo invocado por el accionante en la medida en que la providencia que \u00a0 resolvi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n en el proceso laboral ordinario se produjo \u201cde \u00a0 forma razonada y con apego a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a la Ley Laboral \u00a0 sin que resulte arbitraria ni desconocedora de derecho fundamental alguno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, arguy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto \u00a0 proteger derechos fundamentales y no \u201ccontrovertir decisiones judiciales\u201d, \u00a0 a m\u00e1s de se\u00f1alar que la presente acci\u00f3n no cumple con el requisito de inmediatez \u00a0 pues transcurrieron m\u00e1s de 6 meses desde que fue proferido el fallo de casaci\u00f3n \u00a0 (15 de junio de 2016). \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Los dem\u00e1s interesados guardaron silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia profiri\u00f3 sentencia de \u00a0 primera instancia el 8 de junio de 2017[9], mediante la cual neg\u00f3 las \u00a0 pretensiones del accionante. En dicha providencia arguy\u00f3 que: (i) el \u00a0 fallo de la Corte Suprema -Sala de Casaci\u00f3n Laboral- fue ajustado a derecho y no \u00a0 contiene ninguna vulneraci\u00f3n al debido proceso; (ii) de acuerdo con la \u00a0 jurisprudencia de la Corte \u201cno es viable jur\u00eddicamente sumar per\u00edodos de \u00a0 cotizaci\u00f3n en el sector privado con tiempos cotizados en el Instituto de Seguros \u00a0 Sociales a efectos de reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez\u201d, y que por lo \u00a0 tanto la decisi\u00f3n se tom\u00f3 siguiendo el precedente vigente en materia laboral. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 se referir\u00e1 a las pruebas relevantes que obran en el expediente en el cap\u00edtulo \u00a0 de esta sentencia en el que efect\u00faa el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informe del Magistrado \u00a0 Ponente a la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo dispuesto en \u00a0 el art\u00edculo 61 del Acuerdo 02 de 2015[10], el 22 de noviembre de 2017, el \u00a0 Magistrado Ponente present\u00f3 a la Sala Plena de la Corte Constitucional la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela en cumplimiento de la disposici\u00f3n antes citada y tras \u00a0 presentar un informe y s\u00edntesis del caso dej\u00f3 a consideraci\u00f3n de la misma su \u00a0 examen por parte del Pleno de la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma sesi\u00f3n, la Sala \u00a0 Plena examin\u00f3 lo planteado y decidi\u00f3 asumir conocimiento del asunto de la \u00a0 referencia, a lo cual se dio cumplimiento mediante Auto del 28 de noviembre del \u00a0 mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro \u00a0 del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos \u00a0 86, inciso 3, y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con \u00a0 los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del caso y \u00a0 problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se tiene que el se\u00f1or Evelio de \u00a0 Jes\u00fas Henao Carvajal, a trav\u00e9s de apoderado, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 con el fin de que se revoquen las sentencias proferidas por el Tribunal \u00a0 Superior de Medell\u00edn (Antioquia) y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, mediante las cuales se neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez bajo el argumento de no contar con las semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0 requeridas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que los jueces de instancia \u00a0 dentro del proceso ordinario laboral incurrieron en el defecto de \u00a0 desconocimiento de precedente constitucional que habilita la procedencia de \u00a0 este amparo contra providencias judiciales, por cuanto desconocen los \u00a0 pronunciamientos que ha proferido la Corte Constitucional, mediante los cuales \u00a0 se posibilita la acumulaci\u00f3n de tiempos de servicio -tanto el sector p\u00fablico \u00a0 como privado- para reunir el n\u00famero de semanas exigidas en el art\u00edculo 12 del \u00a0 Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, censur\u00f3 que las autoridades \u00a0 accionadas no hubieran dado aplicaci\u00f3n al principio de favorabilidad, \u00a0 impidi\u00e9ndole computar tiempos de cotizaci\u00f3n acreditados y acceder a pensi\u00f3n \u00a0 vitalicia de jubilaci\u00f3n, como lo estableci\u00f3 la Corte Constitucional en la \u00a0 Sentencia SU-769 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para analizar si efectivamente las entidades accionadas \u00a0 vulneraron los derechos fundamentales del peticionario, la Sala proceder\u00e1 a \u00a0 resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00bfIncurrieron las autoridades judiciales accionadas, Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Medell\u00edn -Sala de Decisi\u00f3n Laboral- y Corte Suprema de \u00a0 Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Laboral-, al proferir las providencias del 4 de \u00a0 noviembre de 2009 y 15 de junio de 2016, respectivamente, en un defecto por \u00a0 desconocimiento de precedente constitucional, establecido en la sentencia \u00a0 SU-769 de 2014, al negar el derecho del accionante a obtener la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, con fundamento en la imposibilidad de \u00a0 acumular tiempos de servicio en el sector p\u00fablico y privado? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela puede reclamarse la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u201ccuando \u00a0 resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. De la \u00a0 lectura de esta disposici\u00f3n se desprende que el Constituyente no realiz\u00f3 \u00a0 distinci\u00f3n alguna respecto de los \u00e1mbitos de la funci\u00f3n p\u00fablica en los cuales \u00a0 tales derechos podr\u00edan resultar vulnerados. Por esa raz\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 procede contra los actos o las decisiones proferidas en ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0 jurisdiccional[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0 se\u00f1alado la Corte que esa regla se deriva del texto de la Constituci\u00f3n en \u00a0 concordancia con la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos[13] aprobada mediante la Ley 16 de 1972 y el Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Civiles y Pol\u00edticos[14] aprobado mediante la Ley 74 de 1968, que reconocen que toda \u00a0 persona podr\u00e1 hacer uso de mecanismos judiciales \u00e1giles y efectivos que los \u00a0 amparen contra la violaci\u00f3n de sus derechos, a\u00fan si esta se causa por quienes \u00a0 act\u00faan \u201cen ejercicio de sus funciones oficiales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme fue evolucionando la jurisprudencia constitucional, la Corte comprendi\u00f3 \u00a0 la necesidad de imponer algunos l\u00edmites al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra decisiones judiciales. Fue as\u00ed como en la sentencia C-543 de 1992 \u00a0 esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11 y 40 del Decreto 2591 de \u00a0 1990, que permit\u00edan la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales como regla general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 aquella oportunidad, consider\u00f3 que si bien los funcionarios judiciales son \u00a0 autoridades p\u00fablicas, ante la importancia de principios como la seguridad \u00a0 jur\u00eddica, la cosa juzgada y la autonom\u00eda e independencia judicial, tal \u00a0 procedencia deb\u00eda ostentar un car\u00e1cter excepcional frente a las \u201cactuaciones \u00a0 de hecho\u201d que implicaran una grave vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales. \u00a0 Por esa raz\u00f3n, en los primeros pronunciamientos de este Tribunal se sostuvo que \u00a0 tal procedencia era permitida \u00fanicamente en los casos en los que en las \u00a0 decisiones judiciales se incurriera en una \u201cv\u00eda de hecho\u201d, esto es, \u00a0 cuando la actuaci\u00f3n fuera \u201carbitraria y caprichosa y por lo tanto \u00a0 abiertamente violatoria del texto superior\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Corte ampli\u00f3 el espectro de afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales y manifest\u00f3 que \u201cva m\u00e1s all\u00e1 de la burda transgresi\u00f3n de la \u00a0 Constituci\u00f3n\u201d[16], incluyendo entonces los casos en los que, por ejemplo, el juez se \u00a0 aparta de los precedentes sin la debida justificaci\u00f3n o cuando \u201cla \u00a0 interpretaci\u00f3n que desarrolla se desborda en perjuicio de los derechos \u00a0 fundamentales de los asociados\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0 recientemente, esta Corporaci\u00f3n ha redefinido dogm\u00e1ticamente el concepto de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. As\u00ed las \u00a0 cosas, en la sentencia C-590 de 2005 se declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cni acci\u00f3n\u201d, contenida en el art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004, que \u00a0 imped\u00eda interponer la acci\u00f3n de tutela contra decisiones de casaci\u00f3n en materia \u00a0 penal[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 referida providencia, partiendo de la idea de la excepcionalidad de este \u00a0 mecanismo contra providencias judiciales, acompasado con el prop\u00f3sito de \u00a0 asegurar el equilibro entre los principios de seguridad jur\u00eddica, la cosa \u00a0 juzgada y autonom\u00eda e independencia judicial, se sistematizaron diferentes \u00a0 requisitos tambi\u00e9n denominados \u201ccriterios de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra decisiones judiciales\u201d[19], dentro de los cuales se distinguen unos de car\u00e1cter general y \u00a0 otros de car\u00e1cter espec\u00edfico. Los primeros han sido fijados como restricciones \u00a0 de car\u00e1cter procedimental o presupuesto indispensable para que el juez de tutela \u00a0 aborde el an\u00e1lisis de fondo, es decir, aquellos que habilitan la interposici\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n, los cuales fueron definidos por la Corte como \u201crequisitos \u00a0 generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales\u201d[20]. La clasificaci\u00f3n realizada por la Corte en la mencionada \u00a0 sentencia precisa los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 decisiones judiciales de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0 relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no \u00a0 puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia \u00a0 constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a \u00a0 otras jurisdicciones[21]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad \u00a0 y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una \u00a0 cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de \u00a0 las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y \u00a0 extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, \u00a0 salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0 irremediable[22]. De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos \u00a0 judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus \u00a0 derechos. De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un \u00a0 mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las \u00a0 competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de \u00a0 propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00a0 \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, \u00a0 que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0 partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[23]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los \u00a0 principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las \u00a0 decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las \u00a0 desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de \u00a0 conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe \u00a0 quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la \u00a0 sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0 actora[24]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia \u00a0 C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de \u00a0 imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se \u00a0 genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello \u00a0 hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0 hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0 hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere \u00a0 sido posible[25]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no \u00a0 previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en \u00a0 cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n \u00a0 judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo \u00a0 ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela[26]. Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las \u00a0 sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para \u00a0 revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas\u201d. (Subrayado fuera de texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con los requisitos \u00a0 espec\u00edficos, la providencia en comento mencion\u00f3 que una vez acreditados los \u00a0 requisitos generales, el juez deb\u00eda entrar a determinar si la decisi\u00f3n \u00a0 judicial cuestionada por v\u00eda de tutela configura un yerro de tal entidad que \u00a0 resulta imperiosa su intervenci\u00f3n. As\u00ed, mediante las denominadas \u201ccausales \u00a0 especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales\u201d[27], la Corte determin\u00f3 cu\u00e1les ser\u00edan tales vicios o \u00a0 defectos, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) a. \u00a0 Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al \u00a0 margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0 aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas \u00a0 inexistentes o inconstitucionales[28] o que presentan una evidente y grosera \u00a0 contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error \u00a0 inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por \u00a0 parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de \u00a0 dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el \u00a0 entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita \u00a0 funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0 Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y \u00a0 el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En \u00a0 estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia \u00a0 jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental \u00a0 vulnerado[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 directa de la Constituci\u00f3n\u201d. (Subrayado y negrilla fuera de texto \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al desconocimiento de precedente como \u00a0 causal especial de procedibilidad, la Corte ha indicado que este defecto se \u00a0 predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en \u00a0 su jurisprudencia[30]. Se presenta generalmente cuando la Corte establece el \u00a0 alcance de un derecho fundamental o se\u00f1ala la interpretaci\u00f3n de un precepto que \u00a0 m\u00e1s se ajusta a la Carta, y el juez ordinario al resolver un caso limita \u00a0 sustancialmente dicho alcance o se aparta de la interpretaci\u00f3n fijada por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la \u00a0 eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho \u00a0 fundamental vulnerado[31] u otros mandatos de orden superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La supremac\u00eda del precedente constitucional se \u00a0 deriva del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual asigna a la Corte \u00a0 Constitucional la funci\u00f3n de salvaguardar la Carta como norma de normas \u00a0 (principio de supremac\u00eda constitucional)[32]. En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que, como \u00a0 int\u00e9rprete de la Constituci\u00f3n, sus decisiones son obligatorias tanto en su parte \u00a0 resolutiva como en su ratio decidendi, es decir, la regla que sirve para \u00a0 resolver la controversia[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, si se desconoce el alcance de los \u00a0 fallos constitucionales vinculantes, se \u201cgenera en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 colombiano una evidente falta de coherencia y de conexi\u00f3n concreta con la \u00a0 Constituci\u00f3n, que finalmente se traduce en contradicciones il\u00f3gicas entre la \u00a0 normatividad y la Carta, que dificultan la unidad intr\u00ednseca del sistema, y \u00a0 afectan la seguridad jur\u00eddica. Con ello se perturba adem\u00e1s la eficiencia y \u00a0 eficacia institucional en su conjunto, en la medida en que se multiplica \u00a0 innecesariamente la gesti\u00f3n de las autoridades judiciales, m\u00e1s a\u00fan cuando en \u00a0 definitiva, la Constituci\u00f3n tiene una fuerza constitucional preeminente que no \u00a0 puede ser negada en nuestra actual organizaci\u00f3n jur\u00eddica\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, este Tribunal en la sentencia \u00a0 T-656 de 2011 sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 el deber de acatamiento del precedente judicial se hace m\u00e1s estricto cuando se \u00a0 trata de jurisprudencia constitucional, en la medida en que la normas de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica tienen el m\u00e1ximo nivel de jerarqu\u00eda dentro del sistema de fuentes \u00a0 del derecho, de modo que las decisiones que determinan su alcance y \u00a0 contenido se tornan ineludibles para la administraci\u00f3n. No entenderlo as\u00ed, \u00a0 resulta contrario a la vigencia del principio de supremac\u00eda constitucional\u201d. \u00a0 (Subrayado fuera de texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de acuerdo con lo expresado por esta \u00a0 Corte en la sentencia T-351 de 2011 el sentido, alcance y fundamento \u00a0 normativo de obligatoriedad de los pronunciamientos de la Corte Constitucional \u00a0 var\u00eda seg\u00fan se trate de fallos de constitucionalidad o de revisi\u00f3n de tutelas. \u00a0\u201cNo obstante, ambos tienen en com\u00fan, que se deben acatar (i) para \u00a0 garantizar el car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n como norma de normas, en \u00a0 tanto la Corte Constitucional es el int\u00e9rprete autorizado de la Carta, y (ii) \u00a0 para unificar la interpretaci\u00f3n de los preceptos constitucionales por razones de \u00a0 igualdad\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, para el an\u00e1lisis de la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial es necesario tener en cuenta, en \u00a0 primer lugar, que se trata de una posibilidad de car\u00e1cter excepcional, sujeta al \u00a0 cumplimiento de los par\u00e1metros formales y materiales fijados por esta \u00a0 corporaci\u00f3n. Adem\u00e1s, deben encontrarse acreditados cada uno de los requisitos \u00a0 generales expuestos, que le permitan al juez de tutela realizar un examen \u00a0 constitucional de las decisiones judiciales puestas a su conocimiento. Asimismo, \u00a0 habr\u00e1 de demostrarse la existencia de, por lo menos, una de las causales \u00a0 espec\u00edficas o defectos enunciados[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho a la seguridad social, concepto, \u00a0 naturaleza y protecci\u00f3n constitucional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado Colombiano, definido \u00a0 desde la Constituci\u00f3n de 1991 como un Estado social de derecho, cuenta con la \u00a0 obligaci\u00f3n de garantizar la eficacia de los principios y derechos consagrados en \u00a0 la Carta Pol\u00edtica, no solo desde una perspectiva negativa, esto es, procurando \u00a0 que no se vulneren los derechos de las personas, sino que, en adici\u00f3n de ello, \u00a0 se encuentra obligado a tomar todas las medidas pertinentes que permitan su \u00a0 efectiva materializaci\u00f3n y ejercicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la \u00a0 seguridad social, concebida como un instituto jur\u00eddico de naturaleza dual que \u00a0 tiene la condici\u00f3n tanto de derecho fundamental[38], como de servicio p\u00fablico \u00a0 esencial bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado[39], \u00a0 surge como un instrumento a trav\u00e9s del cual se garantiza a las personas el \u00a0 ejercicio de sus derechos fundamentales cuando se encuentran ante la \u00a0 materializaci\u00f3n de alg\u00fan evento o contingencia que afecte su estado de salud, \u00a0 calidad de vida y capacidad econ\u00f3mica, o que se constituya en un obst\u00e1culo para \u00a0 la normal consecuci\u00f3n de sus medios m\u00ednimos de subsistencia a trav\u00e9s del \u00a0 trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en Sentencia \u00a0T-628 de 2007, estableci\u00f3 que la finalidad de la seguridad social guarda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cnecesaria \u00a0 correspondencia con los fines esenciales del Estado social de derecho como el \u00a0 servir a la comunidad; promover la prosperidad general; garantizar la \u00a0 efectividad de los principios y derechos constitucionales; promover las \u00a0 condiciones para una igualdad real y efectiva; adoptar medidas a favor de grupos \u00a0 discriminados o marginados; proteger especialmente a aquellas personas que por \u00a0 su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancia de \u00a0 debilidad manifiesta; y reconocer sin discriminaci\u00f3n alguna de la primac\u00eda de \u00a0 los derechos inalienables de la persona como sujeto, raz\u00f3n de ser y fin \u00faltimo \u00a0 del poder pol\u00edtico[40], \u00a0 donde el gasto p\u00fablico social tiene prioridad sobre cualquier otra asignaci\u00f3n[41] \u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, en Sentencia T-200 de 2010, destac\u00f3 que la importancia de \u00a0 este derecho radica en que &#8220;su m\u00e1xima realizaci\u00f3n posible \u00a0 es una condici\u00f3n ineludible de la posibilidad real de goce del resto de \u00a0 libertades inscritas en el texto constitucional&#8221; y, por \u00a0 tanto, se constituye en un elemento esencial para la materializaci\u00f3n del modelo \u00a0 de Estado que hemos acogido y que nos define como una sociedad fundada en los \u00a0 principios de dignidad humana, solidaridad, trabajo y prevalencia del inter\u00e9s \u00a0 general[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al modelo de Estado social de derecho construido por el \u00a0 constituyente de 1991 y la garant\u00eda del bienestar general y la dignidad \u00a0 humana como faros que irradian todo nuestro ordenamiento constitucional, la \u00a0 Sentencia T-622 de 2016, se\u00f1al\u00f3 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel bienestar -en su acepci\u00f3n m\u00e1s sencilla- representa todas las \u00a0 cosas buenas que le pueden suceder a una persona en su vida y que hacen que su \u00a0 vida sea digna: esto significa que el concepto de bienestar general debe \u00a0 comprender, a su vez, el bienestar material, entendido como calidad de vida -en \u00a0 t\u00e9rminos de buena alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n y seguridad-, e ingreso digno, basado \u00a0 en la garant\u00eda de un trabajo estable; mientras que el bienestar f\u00edsico, \u00a0 sicol\u00f3gico y espiritual est\u00e1 representado por el acceso a la salud, a la \u00a0 cultura, al disfrute del medio ambiente y la leg\u00edtima aspiraci\u00f3n a la felicidad; \u00a0 y en todo caso, a la capacidad -y tambi\u00e9n a la posibilidad- de participar en la \u00a0 sociedad civil a trav\u00e9s de las instituciones democr\u00e1ticas y el imperio de la ley\u201d[44]. (Subrayado fuera de texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, resulta claro que la \u00a0 garant\u00eda del derecho a la seguridad social, entendida como el mecanismo a partir \u00a0 del cual es posible asegurar la efectividad de los dem\u00e1s derechos de un \u00a0 individuo, en los eventos en los que \u00e9ste se ha visto afectado por ciertas \u00a0 contingencias -en especial su bienestar y dignidad-, se constituye en uno de los \u00a0 institutos jur\u00eddicos fundantes de la f\u00f3rmula del Estado social de derecho, que \u00a0 el Estado debe asegurar a sus asociados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El derecho a la pensi\u00f3n de vejez, r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n y contabilizaci\u00f3n de las cotizaciones realizadas con independencia de \u00a0 a qu\u00e9 administradora de pensiones se hicieron. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al reconocimiento y \u00a0 pago de la pensi\u00f3n de vejez, como medio a trav\u00e9s del cual se materializa el \u00a0 derecho fundamental e irrenunciable a la seguridad social, se constituye en \u00a0 un salario de car\u00e1cter diferido que se reconoce a favor de una persona a quien \u00a0 el proceso natural de envejecimiento humano comienza a afectar su capacidad para \u00a0 procurarse, en forma aut\u00f3noma, su sustento -y el de su n\u00facleo familiar- a trav\u00e9s \u00a0 del trabajo. En este sentido, debe ser entendido como el producto del ahorro \u00a0 obligatorio que una persona realiz\u00f3 durante toda su vida laboral y, en \u00a0 consecuencia, no como una d\u00e1diva o regalo conferido por el Estado, sino que se \u00a0 constituye en la debida remuneraci\u00f3n que surge como consecuencia del ahorro \u00a0 anteriormente enunciado[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como desarrollo de lo \u00a0 anterior, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que quien ha satisfecho los requisitos \u00a0 de edad y tiempo de servicios exigidos por la ley para acceder a una pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, goza, por ese solo hecho, de un derecho adquirido a disfrutar de la misma \u00a0 y \u00e9ste no puede ser restringido ni obstaculizado por cuestiones ajenas a sus \u00a0 obligaciones y responsabilidades con el sistema[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0dispuesto por la Ley 100 de 1993 (art\u00edculo 36), esta Corporaci\u00f3n ha indicado que \u00a0 se trata de una prerrogativa a la que tienen derecho todas las personas que, al \u00a0 momento de entrada en vigencia del actual Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Pensiones -en adelante, SGSSP- ten\u00edan una leg\u00edtima expectativa de acceder al \u00a0 reconocimiento de un derecho pensional en las condiciones establecidas por la \u00a0 normatividad anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el ordenamiento jur\u00eddico reconoci\u00f3 a un \u00a0 especial grupo de la poblaci\u00f3n nacional la posibilidad de adquirir, por un \u00a0 tiempo y tras la verificaci\u00f3n del cumplimiento de unos determinados requisitos, \u00a0 una pensi\u00f3n con base en las condiciones que para (i) la exigencia de \u00a0 tiempo de servicios o semanas cotizadas, (ii) el monto conforme al cual \u00a0 se liquidar\u00eda la pensi\u00f3n y (iii) la edad m\u00ednima, establec\u00eda el r\u00e9gimen \u00a0 legal anterior del que eran beneficiarios y que resulta m\u00e1s favorable a sus \u00a0 intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, el art\u00edculo 36 de la Ley 100 \u00a0 de 1993 dispuso que las personas que, al momento de entrada en vigencia de dicha \u00a0 normativa, esto es, el 1 de abril de 1994 tuvieran m\u00e1s de (i) 35 a\u00f1os, \u00a0 trat\u00e1ndose de una mujer, (ii) 40 a\u00f1os, siendo un hombre, o (iii) \u00a015 a\u00f1os de servicios prestados o su equivalente en semanas cotizadas, con \u00a0 independencia del g\u00e9nero, tendr\u00edan derecho a la prerrogativa anteriormente \u00a0 descrita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema espec\u00edfico, la Sala Plena de esta Corte indic\u00f3 \u00a0 en sentencia C-789 de 2002, que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla creaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 constituye entonces un mecanismo de protecci\u00f3n para que los cambios producidos \u00a0 por un tr\u00e1nsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no \u00a0 han adquirido el derecho a la pensi\u00f3n, por no haber cumplido los requisitos para \u00a0 ello, tienen una expectativa leg\u00edtima de adquirir ese derecho, por estar \u00a0 pr\u00f3ximos a cumplir los requisitos para pensionares, en el momento del tr\u00e1nsito \u00a0 legislativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la figura jur\u00eddica denominada \u201cr\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n\u201d no es otra cosa que una f\u00f3rmula de especial protecci\u00f3n que se \u00a0 estableci\u00f3 en la Ley 100 de 1993 para evitar que la constituci\u00f3n del actual \u00a0 SGSSP desconociera desproporcionadamente las leg\u00edtimas expectativas que ten\u00eda un \u00a0 grupo poblacional especial de adquirir un derecho pensional conforme a unas \u00a0 determinadas condiciones y, por ello, les garantiz\u00f3 la posibilidad de conservar \u00a0 3 factores en espec\u00edfico, estos son: (i) el monto conforme al cual se \u00a0 liquidar\u00e1 la pensi\u00f3n, (ii) la cantidad de tiempo de servicios o semanas \u00a0 cotizadas y (iii) la edad que es exigible[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la creaci\u00f3n de este r\u00e9gimen pensional especial, que \u00a0 permite la conservaci\u00f3n de diversos elementos consagrados en normatividades \u00a0 anteriores, ha tra\u00eddo consigo numerosas controversias en torno al efectivo \u00a0 cumplimiento de los requisitos que son exigibles a un determinado afiliado, \u00a0 disputas a las que esta Corporaci\u00f3n ha debido darle soluci\u00f3n. Entre ellas, es \u00a0 posible destacar la relacionada con la posibilidad de que, a pesar de que los \u00a0 reg\u00edmenes anteriores estaban dirigidos a los aportantes de determinadas cajas de \u00a0 previsi\u00f3n, las cotizaciones que se hicieron a entidades diferentes puedan ser \u00a0 igualmente tenidas en cuenta para efectos de constituir un derecho pensional[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, han surgido varias interpretaciones que esta Corte ha \u00a0 considerado es posible inferir del ordenamiento legal aplicable. Por su parte, \u00a0 las empresas administradoras de pensiones han interpretado que la acumulaci\u00f3n de \u00a0 tiempos, trat\u00e1ndose de la aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990, resulta \u00a0 improcedente en cuanto, entre otros argumentos, (i) dicho acuerdo es una \u00a0 norma expedida por el Consejo Nacional de Seguros Sociales, motivo por el cual \u00a0 \u00fanicamente reglamenta la consecuci\u00f3n de prestaciones sociales que son \u00a0 reconocidas por esa entidad y por cotizaciones que ante ella se han realizado; \u00a0 (ii) \u00a0el hecho de que en la referida normativa no se contemple la posibilidad de \u00a0 acumular semanas cotizadas a entidades diferentes al ISS permite concluir que \u00a0 ello es as\u00ed en cuanto exist\u00edan otros reg\u00edmenes que s\u00ed lo permit\u00edan y, por ello, \u00a0 era menester acudir a ellos[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a esta postura, las personas que habiendo cotizado una \u00a0 cuantiosa cantidad de semanas, no reunieran \u00fanicamente ante el ISS las m\u00ednimas \u00a0 establecidas en dicho r\u00e9gimen legal, no tendr\u00edan la posibilidad de pensionarse \u00a0 en aplicaci\u00f3n del beneficio contemplado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 y, por ello, deber\u00e1n someterse al r\u00e9gimen general dispuesto en dicha normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, esta Corte ha se\u00f1alado que existe una segunda \u00a0 interpretaci\u00f3n plausible, en virtud de la cual, es necesario valorar que del \u00a0 tenor literal de la norma no se infiere que el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0 exigidas deba ser satisfecho de manera exclusiva ante el ISS y, en adici\u00f3n a \u00a0 ello, resulta claro que, a la luz del entendimiento que se ha dado al r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n, \u00e9ste \u00fanicamente permite que se conserven del r\u00e9gimen anterior los \u00a0 elementos (i) de edad, (ii) tiempo de servicios y (iii) \u00a0monto de liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, debe entenderse que las dem\u00e1s variables para \u00a0 determinar la configuraci\u00f3n del derecho pensional, como en este caso lo es la \u00a0 contabilizaci\u00f3n de cotizaciones realizadas a diferentes entidades, se encuentran \u00a0 reguladas conforme a lo establecido en la Ley 100 de 1993, la cual prev\u00e9 la \u00a0 posibilidad de realizar dicha contabilizaci\u00f3n con independencia de a qu\u00e9 entidad \u00a0 se hicieron los aportes[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, en sentencia T-090 de 2009, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor expresa disposici\u00f3n legal, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n se \u00a0 circunscribe a tres \u00edtems, dentro de los cuales no se encuentran las reglas para \u00a0 el c\u00f3mputo de las semanas cotizadas, por lo tanto, deben ser aplicadas las del \u00a0 sistema general de pensiones, que se encuentran en el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo \u00a0 33, norma que permite expresamente la acumulaci\u00f3n solicitada por el actor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, ante la existencia de dos interpretaciones plausibles \u00a0 respecto de la posibilidad de contabilizar tiempos cotizados a administradoras \u00a0 de pensiones diferentes al ISS, este Tribunal estim\u00f3 necesario optar por aquella \u00a0 interpretaci\u00f3n que, en virtud del principio conocido como in dubio pro \u00a0 operario[52], proteja de mejor manera los \u00a0 intereses de los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse en \u00a0 numerosas ocasiones para proteger los derechos fundamentales de los \u00a0 trabajadores, desde la perspectiva que m\u00e1s los favorezca, entendiendo que el \u00a0 prop\u00f3sito de la Carta de 1991 es que los colombianos tengan derecho a una \u00a0 pensi\u00f3n en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se rese\u00f1ar\u00e1n algunos de los casos m\u00e1s importantes \u00a0 que la Corte ha tenido oportunidad de conocer en materia de reconocimiento \u00a0 pensional aplicando el principio m\u00e1s favorable al trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-090 de 2009, la Corte conoci\u00f3 el caso de \u00a0 una persona de 62 a\u00f1os de edad a quien el ISS se neg\u00f3 a reconocer la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez que reclamaba en cuanto adujo que el actor no acreditaba el cabal \u00a0 cumplimiento del requisito de cantidad de cotizaciones. Ello, pues del estudio \u00a0 de su historia laboral se concluy\u00f3 que no todas sus cotizaciones se hicieron al \u00a0 ISS y, por ello, no todas podr\u00edan ser tenidas en cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que existen 2 \u00a0 interpretaciones posibles del r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable al accionante, una que, \u00a0 conforme a lo concluido por la accionada, impedir\u00eda la contabilizaci\u00f3n de esos \u00a0 tiempos, y otra, m\u00e1s favorable a los intereses de los trabajadores. La segunda \u00a0 de las interpretaciones descritas se fundamenta en que: (i) no existe \u00a0 ninguna restricci\u00f3n para contabilizar esos tiempos y (ii) que de \u00a0 conformidad con el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, los \u00fanicos elementos que se conservan \u00a0 de la normatividad anterior son, la edad, el tiempo de servicios y el monto de \u00a0 la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, concluy\u00f3 que, respecto de las reglas de c\u00f3mputo de \u00a0 las semanas, deben aplicarse las reglas desarrolladas por la Ley 100 de 1993 que \u00a0 s\u00ed permiten la contabilizaci\u00f3n de semanas con independencia a qu\u00e9 autoridad se \u00a0 realiz\u00f3 el pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea argumentativa, la Sentencia T-559 de 2011, \u00a0 en la cual se estudi\u00f3 la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales a la seguridad \u00a0 social, m\u00ednimo vital, igualdad, debido proceso y vida digna de dos personas a \u00a0 quienes se les exigi\u00f3 que, para efectos de verificar el cumplimiento del \u00a0 requisito de cantidad de cotizaciones establecido por el Acuerdo 049 de 1990, se \u00a0 computaran \u00fanicamente las semanas cotizadas al ISS, motivo por el cual, al \u00a0 encontrar que muchas de las semanas cotizadas por los accionantes fueron pagadas \u00a0 a entidades diferentes, denegaron el reconocimiento pensional pretendido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte consider\u00f3 que Colpensiones hab\u00eda optado \u00a0 por la interpretaci\u00f3n menos favorable del ordenamiento legal aplicable, motivo \u00a0 por el cual, tras evidenciar la plausibilidad de una interpretaci\u00f3n que s\u00ed \u00a0 permitiera la contabilizaci\u00f3n de esos periodos, aplic\u00f3 el principio in dubio \u00a0 pro operario para conceder el amparo invocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la Sentencia SU-769 de 2014, en la que se \u00a0 resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica de una persona de 62 a\u00f1os de edad a quien se le \u00a0 neg\u00f3 el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de vejez -a la que estimaba ser \u00a0 acreedor- por cuanto Colpensiones desconoci\u00f3 la posibilidad de \u00a0 contabilizar los tiempos cotizados a entidades diferentes al ISS. Ante esa \u00a0 perspectiva, la Corte realiz\u00f3 un an\u00e1lisis del precedente jurisprudencial \u00a0 desarrollado hasta el momento, gracias al cual reiter\u00f3 y unific\u00f3 la postura \u00a0 jurisprudencial sobre la posibilidad de contabilizar los tiempos cotizados con \u00a0 independencia de a qu\u00e9 administradora se hubiera hecho el pago de la cotizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia en menci\u00f3n precis\u00f3, para no dejar lugar a dudas ni a \u00a0 otras interpretaciones, las siguientes reglas jurisprudenciales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9.1. \u00a0 El c\u00f3mputo de las semanas cotizadas es un aspecto que qued\u00f3 consagrado en la Ley \u00a0 100 de 1993 precisamente para dar soluci\u00f3n a la desarticulaci\u00f3n entre los \u00a0 diferentes reg\u00edmenes que durante un tiempo hizo imposible acumular tiempos de \u00a0 servicio con diferentes empleadores, reduciendo notablemente la posibilidad de \u00a0 los trabajadores para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. De conformidad con los \u00a0 precedentes jurisprudenciales rese\u00f1ados en la parte considerativa de esta \u00a0 sentencia, para efecto del reconocimiento de esta prestaci\u00f3n es posible acumular \u00a0 los tiempos de servicios cotizados a las cajas o fondos de previsi\u00f3n social, con \u00a0 las semanas de cotizaci\u00f3n efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, por \u00a0 cuanto la exclusividad en los aportes a esta entidad se trata de un evento no \u00a0 contemplado en el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. \u00a0 Por otro lado, seg\u00fan se decant\u00f3 en esta providencia, por ser la postura que \u00a0 mejor se ajusta a la Constituci\u00f3n y a los principios de favorabilidad y pro \u00a0 homine, y que maximiza la garant\u00eda del derecho fundamental a la seguridad \u00a0 social, tal acumulaci\u00f3n es v\u00e1lida no s\u00f3lo para los casos en que fueron \u00a0 acreditadas 1000 semanas en cualquier tiempo, sino tambi\u00e9n para los eventos en \u00a0 los que se demostr\u00f3 haber reunido un total de 500 semanas dentro de los 20 a\u00f1os \u00a0 anteriores al cumplimiento de la edad requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3. \u00a0 Finalmente, tambi\u00e9n es posible acumular el tiempo laborado en entidades \u00a0 p\u00fablicas respecto de las cuales el empleador no efectu\u00f3 las cotizaciones a \u00a0 alguna caja o fondo de previsi\u00f3n social, con las semanas aportadas al Instituto \u00a0 de Seguros Sociales. Lo anterior, toda vez que se trata de una circunstancia \u00a0 que puede limitar el goce efectivo del derecho a la seguridad social, y porque \u00a0 el hecho de no haberse realizado las respectivas cotizaciones o descuentos no es \u00a0 una conducta que deba soportar el trabajador, m\u00e1s a\u00fan cuando era la entidad \u00a0 p\u00fablica la que asum\u00eda dicha carga prestacional\u201d. \u00a0 (Subrayado fuera de texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, esta Corte ha concluido que, para efectos del \u00a0 reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez[53] bajo el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, no \u00a0 s\u00f3lo es posible, sino que es un deber de las Administradoras de Fondos de \u00a0 Pensiones acumular los tiempos de servicios que el trabajador haya efectivamente \u00a0 cotizado sin que resulte viable consideraci\u00f3n alguna respecto de si estas fueron \u00a0 realizadas al Instituto de Seguros Sociales o alguna otra administradora \u00a0 (p\u00fablica o privada). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Recuento f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala entrar a \u00a0 decidir el caso del se\u00f1or Evelio de Jes\u00fas Henao Carvajal, de 77 a\u00f1os de edad, \u00a0 quien solicit\u00f3 ante el antiguo \u00a0 Instituto de Seguros Sociales -hoy Colpensiones- en 2006 el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, por considerar que reun\u00eda los requisitos de ley (edad y \u00a0 densidad de semanas cotizadas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a la anterior petici\u00f3n, el ISS mediante Resoluci\u00f3n No. \u00a0 018037 de 31 de julio de 2006 neg\u00f3 la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica aduciendo que el \u00a0 accionante \u201csolo contaba con 1.007 semanas cotizadas durante toda la vida \u00a0 laboral\u201d[54], cuando requer\u00eda m\u00ednimo 1.075 cotizadas ante el ISS. Se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 las 1.007 semanas cotizadas por el demandante son \u201cinsuficientes para ajustar \u00a0 el tiempo requerido para la pensi\u00f3n de vejez exigidos por el art\u00edculo 9\u00ba de \u00a0 la Ley 979 de 2003 -que modific\u00f3 el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993-, que \u00a0 es el que permite sumar indistintamente el tiempo de servicio p\u00fablico con las \u00a0 semanas cotizadas al ISS por el sector privado y exige un m\u00ednimo de 1.000 \u00a0 semanas hasta el a\u00f1o 2004, 1.050 para 2005 y 1.075 para 2006\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con esta decisi\u00f3n el accionante \u00a0 -a trav\u00e9s de apoderado- promovi\u00f3 proceso ordinario laboral contra el extinto \u00a0 Instituto de Seguros Sociales y por esta v\u00eda reclam\u00f3 el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez a partir del 1\u00ba de enero de 2007[55]. Mediante sentencia del 25 de \u00a0 febrero de 2009, el Juzgado 8\u00ba Laboral del Circuito de Medell\u00edn (Antioquia) \u00a0 acogi\u00f3 las pretensiones del actor. Indic\u00f3 que era beneficiario del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y, adem\u00e1s, que \u00a0 cotiz\u00f3 1.027 semanas en el sistema de seguridad social en salud. En \u00a0 consecuencia, liquid\u00f3 la pensi\u00f3n reclamada acorde con las previsiones del \u00a0 art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El antiguo ISS apel\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n anterior y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn la revoc\u00f3 \u00a0 el 4 de noviembre de 2009, para en su lugar negar el reconocimiento pensional. \u00a0 Arguy\u00f3 que el peticionario s\u00f3lo acredit\u00f3 862.42 semanas cotizadas en el ISS, de \u00a0 las cuales una fue sufragada en los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la \u00a0 edad m\u00ednima. En dicha providencia, el Tribunal censur\u00f3 que el fallador de \u00a0 primera instancia sumara indistintamente las semanas cotizadas por el accionante \u00a0 en el sector p\u00fablico y privado, en raz\u00f3n a que -a su juicio- ello s\u00f3lo es \u00a0 posible en vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desacuerdo con el fundamento del fallo \u00a0 de segunda instancia laboral, el apoderado del accionante recurri\u00f3 en casaci\u00f3n y \u00a0 el 12 de julio de 2016 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia no cas\u00f3 la providencia impugnada. Concluy\u00f3 que no es factible \u00a0 computar los tiempos de servicios cumplidos en el sector p\u00fablico y privado para \u00a0 obtener la pensi\u00f3n de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990 como beneficiario \u00a0 del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el accionante formul\u00f3 acci\u00f3n \u00a0 de tutela por considerar que los jueces de instancia dentro del proceso \u00a0 ordinario laboral -Tribunal Superior de Medell\u00edn y la Corte Suprema de \u00a0 Justicia- incurrieron \u00a0 en el defecto de desconocimiento de precedente constitucional que \u00a0 habilita la procedencia de este amparo contra providencias judiciales, por \u00a0 cuanto desconocen los pronunciamientos que ha proferido la Corte Constitucional, \u00a0 mediante los cuales se posibilita la acumulaci\u00f3n de tiempos de servicio -tanto \u00a0 el sector p\u00fablico como privado- para reunir el n\u00famero de semanas exigidas en el \u00a0 art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, censur\u00f3 que las autoridades \u00a0 accionadas no hubieran dado aplicaci\u00f3n al principio de favorabilidad, \u00a0 impidi\u00e9ndole al interesado computar tiempos de cotizaci\u00f3n acreditados y acceder \u00a0 a una pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n, tal y como lo estableci\u00f3 la Corte \u00a0 Constitucional en la Sentencia SU-769 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el accionante considera vulnerados sus derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones \u00a0 dignas, pues a pesar de cumplir con los requisitos para que le sea reconocida \u00a0 una pensi\u00f3n de vejez dentro del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, se le \u00a0 est\u00e1 privando de una fuente b\u00e1sica de ingresos de la que pueda derivar su \u00a0 subsistencia, pues, por su avanzada edad y estado actual de salud, no se \u00a0 encuentra en la capacidad de procurarse, por s\u00ed mismo, los medios b\u00e1sicos de \u00a0 subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se tiene \u00a0 que el demandante es una persona de 77 a\u00f1os de edad, que sufre de varios problemas de salud que le impiden \u00a0 valerse por s\u00ed mismo (fractura de cadera, artrosis, incontinencia y enfermedad \u00a0 de P\u00e1rkinson), a quien se le niega el reconocimiento del \u00a0 derecho a una pensi\u00f3n de vejez (bajo el r\u00e9gimen de transici\u00f3n) a pesar de que -a \u00a0 su juicio- satisface a cabalidad la totalidad de requisitos exigidos por la \u00a0 legislaci\u00f3n vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la \u00a0 jurisprudencia expuesta en la parte considerativa de esta sentencia, la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, por regla general, no procede contra decisiones de autoridades \u00a0 judiciales, salvo cuando sean acreditadas las causales generales que le permiten \u00a0 al juez constitucional asumir su conocimiento. En el caso que ahora se estudia, \u00a0 la Sala Plena encuentra que la tutela interpuesta por el se\u00f1or Evelio de Jes\u00fas \u00a0 Henao Carvajal cumple con los requisitos generales de procedibilidad, como se \u00a0 pasa a exponer: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.- Relevancia constitucional \u00a0 de asunto. El presente caso cumple con este \u00a0 requisito. Primero, porque la discusi\u00f3n se circunscribe a la posible vulneraci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones \u00a0 dignas, con ocasi\u00f3n de las decisiones proferidas \u00a0 por varias instancias judiciales ante las cuales se surti\u00f3 el proceso ordinario \u00a0 laboral promovido por el accionante contra el Instituto de Seguros Sociales y \u00a0 respecto de las cuales, se alega el defecto de desconocimiento del precedente \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, por el sistem\u00e1tico \u00a0 desconocimiento que al interior de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral se tiene \u00a0 del precedente constitucional, que de forma pac\u00edfica se ha unificado en torno a \u00a0 la posibilidad de acumular tiempos de servicios cotizados, o que debieron serlo, \u00a0 con los aportes efectuados al ISS, para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez bajo los par\u00e1metros del Acuerdo 049 de 1990, espec\u00edficamente, sobre el \u00a0 requisito enunciado en el literal \u201cb\u201d del art\u00edculo 12 de dicha norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.- Agotamiento de los \u00a0 recursos judiciales. El demandante agot\u00f3 todos los \u00a0 mecanismos judiciales ordinarios que se encontraban a su alcance para el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. En efecto, solicit\u00f3 tal prestaci\u00f3n ante \u00a0 el ISS y debido a la negativa de esta entidad acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 laboral, donde el proceso result\u00f3 desfavorable a sus pretensiones en segunda \u00a0 instancia y en casaci\u00f3n[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la \u00a0 Sala considera que el requisito se encuentra cumplido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.- Principio de inmediatez. \u00a0Sobre este requisito ha mencionado la Corte que si bien el Decreto 2591 de 1991 \u00a0 se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela puede ser interpuesta en cualquier tiempo, \u00a0 teniendo en cuenta que la misma pretende dar protecci\u00f3n inmediata ante la \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales, debe ser interpuesta en un \u00a0 tiempo razonable, contado desde que acaecieron los hechos causantes de la \u00a0 trasgresi\u00f3n o desde que la persona sienta amenazados sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La razonabilidad del plazo \u00a0 est\u00e1 determinada por la finalidad de la tutela, que debe ser ponderada en cada \u00a0 caso concreto[57]. La importancia de esta \u00a0 exigencia radica en que: (i) garantiza una protecci\u00f3n urgente de los \u00a0 derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados; (ii) evita \u00a0 una lesi\u00f3n desproporcionada a atribuciones jur\u00eddicas de terceros; (iii) \u00a0resguarda la seguridad jur\u00eddica; y (iv) desestima las solicitudes \u00a0 negligentes[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el \u00a0 accionante cumpli\u00f3 con este requisito. Las decisiones de instancia dentro del \u00a0 proceso ordinario laboral fueron proferidas el 25 de febrero de 2009 (Juzgado 8\u00ba \u00a0 Laboral del Circuito de Medell\u00edn) y el 4 de noviembre de 2009 \u00a0 (Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Laboral). El recurso de casaci\u00f3n ante la \u00a0 Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral- fue admitido el 20 de abril de 2010 y \u00a0 fue decidido el 15 de junio de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue \u00a0 formulada el 19 de mayo de 2017, esto es, cerca de 11 meses despu\u00e9s de \u00a0 notificado el fallo de casaci\u00f3n en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. A este \u00a0 respecto, la jurisprudencia ha se\u00f1alado \u00a0 que puede resultar admisible que transcurra un espacio de tiempo considerable \u00a0 entre el hecho que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela siempre que se presenten dos circunstancias[59]: (i) \u00a0cuando se demuestra que la afectaci\u00f3n es permanente en el tiempo y (ii) \u00a0cuando se pueda establecer que \u201cla especial situaci\u00f3n de aquella persona a \u00a0 quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en \u00a0 desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por \u00a0 ejemplo el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, \u00a0 incapacidad f\u00edsica, entre otros\u201d[60].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido puede \u00a0 afirmarse que el requisito general de inmediatez (6 meses) tiene como l\u00edmite \u00a0 la perduraci\u00f3n o continuaci\u00f3n de los efectos de la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales en el tiempo y es bajo ese derrotero que se estima la \u00a0 razonabilidad del plazo. Ahora bien, en el caso concreto la Sala considera que \u00a0 el requisito est\u00e1 cumplido en la medida en que (i) la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante es \u00a0 permanente en el tiempo por cuanto a\u00fan\u00a0 no accede a una pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 habiendo acreditado los requisitos legales para obtenerla; y (ii) se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 Adicionalmente, el plazo en que ha interpuesto la acci\u00f3n de tutela se entiende \u00a0 razonable dado el largo proceso judicial que ha tenido que enfrentar el \u00a0 accionante.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.- Irregularidad procesal que \u00a0 tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta vulneratoria de los derechos \u00a0 fundamentales. Este requisito no es \u00a0 aplicable al asunto bajo estudio ya que las anomal\u00edas que se alegan son de \u00a0 car\u00e1cter sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.- Identificaci\u00f3n de los \u00a0 hechos que generan la vulneraci\u00f3n y que ellos hayan sido alegados en el proceso \u00a0 judicial, en caso de haber sido posible. El \u00a0 accionante puso de presente no solo en el escrito de tutela, sino tambi\u00e9n dentro \u00a0 del proceso ordinario laboral, la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0 seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas ante \u00a0 la aplicaci\u00f3n de una norma que, en su parecer, result\u00f3 injustificadamente \u00a0 regresiva, formalista y exeg\u00e9tica que desconoce el precedente de la Corte \u00a0 Constitucional en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.- El fallo controvertido no \u00a0 es una sentencia de tutela. Como se ha indicado, las \u00a0 providencias que se censuran hicieron parte de un proceso ordinario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Causales especiales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 decisiones judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez examinados los \u00a0 requisitos generales que hacen procedente la acci\u00f3n de tutela, entra la Sala al \u00a0 an\u00e1lisis de las causales especiales de procedibilidad contra providencias \u00a0 judiciales, espec\u00edficamente el desconocimiento de precedente constitucional, como \u00a0 causal alegada por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Corte \u00a0 considera que tanto la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, como la \u00a0 Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia al revocar el fallo de primera \u00a0 instancia laboral incurrieron en abierto desconocimiento de precedente \u00a0 constitucional, por darle aplicaci\u00f3n a un r\u00e9gimen m\u00e1s gravoso y desfavorable \u00a0 para el accionante -art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993- que exige mayores \u00a0 requisitos para obtener la pensi\u00f3n de vejez, en lugar de la aplicaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 favorable que ha desarrollado la Corte Constitucional, como se examinar\u00e1 a \u00a0 continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como primera medida, se tiene \u00a0 probado que el se\u00f1or Evelio de Jes\u00fas Henao Carvajal, nacido el 8 de julio de \u00a0 1940, ten\u00eda cincuenta y cuatro (54) a\u00f1os de edad al primero (01) de abril de \u00a0 1994, momento en que empez\u00f3 a regir el actual sistema integral de seguridad \u00a0 social y en el que, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 36 de la Ley \u00a0 100 de 1993, deb\u00eda tener m\u00e1s de 40 a\u00f1os a efectos de hacerse acreedor al r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n all\u00ed contemplado. Por ello, considera la Sala que el accionante \u00a0 era acreedor al r\u00e9gimen de transici\u00f3n cuya aplicaci\u00f3n reclama[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando que en el \u00a0 presente asunto la discusi\u00f3n que se plantea gira en torno a la aplicaci\u00f3n del \u00a0 Acuerdo 049 de 1990, y que, siendo este el r\u00e9gimen respecto del cual el \u00a0 accionante alega el desconocimiento de precedente constitucional en el cual \u00a0 incurrieron los jueces de instancia dentro del proceso ordinario, entra la Sala \u00a0 a estudiar el cumplimiento de las condiciones fijadas en esta norma para acceder \u00a0 a la pensi\u00f3n de vejez[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, conforme lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez se requiere acreditar: (i) 60 o m\u00e1s a\u00f1os de edad si se es var\u00f3n, \u00a0 o 55 o m\u00e1s a\u00f1os de edad si se es mujer; y (ii) un m\u00ednimo de 500 semanas \u00a0 de cotizaci\u00f3n durante los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad \u00a0 m\u00ednima, o haber acreditado 1.000 semanas de cotizaci\u00f3n en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, debe \u00a0 se\u00f1alarse que el accionante present\u00f3 la solicitud de reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez en julio de 2006, una vez complet\u00f3 m\u00e1s de 1.000 semanas \u00a0 cotizadas pues la edad ya la ten\u00eda. Al momento de presentar su solicitud ante el \u00a0 ISS en 2006, el accionante ten\u00eda 66 a\u00f1os, quedando as\u00ed acreditado el primero de \u00a0 los requisitos mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el cumplimiento del \u00a0 n\u00famero de semanas cotizadas, la Sala encuentra demostrado que, de acuerdo con lo \u00a0 se\u00f1alado por el extinto ISS en la Resoluci\u00f3n No. 018037 de 31 de julio de \u00a0 2006, el accionante \u201csolo contaba con 1.007 semanas cotizadas durante \u00a0 toda la vida laboral\u201d[63], cuando requer\u00eda m\u00ednimo 1.075 \u00a0 cotizadas ante la entidad. Se\u00f1al\u00f3 que las 1.007 semanas cotizadas por el \u00a0 demandante resultaban \u201cinsuficientes para ajustar el tiempo requerido para la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez exigidos por el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 979 de 2003 \u00a0-que modific\u00f3 el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993-, que es el que permite sumar \u00a0 indistintamente el tiempo de servicio p\u00fablico con las semanas cotizadas al ISS \u00a0 por el sector privado y exige un m\u00ednimo de 1.000 semanas hasta el a\u00f1o 2004, \u00a0 1.050 para 2005 y 1.075 para 2006 y se incrementar\u00e1 en 25 cada a\u00f1o hasta \u00a0 llegar a 1300 semanas en el a\u00f1os 2015\u201d[64]. (Subrayado fuera de texto \u00a0 original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, verificada la \u00a0 historia laboral allegada por el accionante como material probatorio a la \u00a0 solicitud de pensi\u00f3n, as\u00ed como al escrito de tutela se observa que: (i) \u00a0 labor\u00f3 al servicio del Hospital Mental de Antioquia entre el 3 de enero de 1961 \u00a0 y el 2 de enero de 1964, para un total de 153.71 semanas; (ii) realiz\u00f3 \u00a0 cotizaciones al ISS, como trabajador dependiente e independiente por un total de \u00a0 862.42 semanas y (iii) como independiente cotiz\u00f3 entre agosto de 2005 y \u00a0 diciembre 31 de 2006[65]. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, es \u00a0 claro que el peticionario s\u00ed cumpl\u00eda con un total de m\u00e1s 1.000 semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n, segundo supuesto contenido en el literal \u201cb\u201d del Acuerdo 049 de 1990[66]. Asimismo, del material \u00a0 probatorio allegado al expediente se encuentra que el solicitante contaba con un \u00a0 total de 1.027 semanas, sumando el tiempo laborado en el sector p\u00fablico \u00a0 con las semanas cotizadas al ISS a trav\u00e9s de diferentes empresas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior permite concluir \u00a0 que efectivamente el accionante cumpl\u00eda con los par\u00e1metros fijados en el Acuerdo \u00a0 049 de 1990[67], y por lo mismo ten\u00eda derecho \u00a0 al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. Este mismo an\u00e1lisis fue efectuado por \u00a0 el juez de primera instancia laboral, el Juzgado 8\u00ba Laboral del Circuito de \u00a0 Medell\u00edn, que reconoci\u00f3 la prestaci\u00f3n pensional a partir del 1\u00ba de enero de 2007 \u00a0 -tras encontrar que el accionante es efectivamente beneficiario del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n[68] y que cumple con los \u00a0 requisitos tanto de edad como de semanas cotizadas de acuerdo con el Acuerdo 049 \u00a0 de 1990-, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0 los documentos que obran el expediente relacionados con la historia laboral del \u00a0 demandante y de cuyo estudio depende que se le conceda la pensi\u00f3n que reclama, \u00a0 encuentra el Despacho que la respuesta al derecho de petici\u00f3n bajo radicado \u00a0 21581 del 20 de marzo de 2007, indica que el demandante ten\u00eda 1.007 semanas en \u00a0 su vida laboral cotizadas al ISS, y luego de un an\u00e1lisis riguroso por parte de \u00a0 este Despacho con respecto a las semanas que se encuentran en los reportes \u00a0 allegados al expediente tales como historia laboral visibles a folio 8 a 102, \u00a0 deja vislumbrar que las semanas cotizadas por el se\u00f1or EVELIO DE JES\u00daS HENAO \u00a0 CARVAJAL, cotiz\u00f3 al sistema el total del 1.027 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto el anterior an\u00e1lisis, se concluye que el demandante s\u00ed re\u00fane la \u00a0 densidad de semanas exigidas por el Decreto aplicable al caso de autos [Acuerdo \u00a0 049 de 1990 \u2013 Decreto 0758 de 1990], pues cuenta con 1.027 semanas seg\u00fan la \u00a0 prueba que obra en el expediente, sufragadas en toda su vida laboral; no \u00a0 obstante lo anterior para poder gozar de la pensi\u00f3n es necesario que en este \u00a0 caso el se\u00f1or EVELIO DE JES\u00daS HENAO CARVAJAL haya efectuado el retiro al sistema \u00a0 el cual se extrae de la \u00faltima autoliquidaci\u00f3n de aportes para el sistema \u00a0 obrante a folio 21 del expediente donde se indica en la casilla de novedades el \u00a0 retiro del sistema, por lo cual este Despacho se dispondr\u00e1 a liquidar la \u00a0 presente pensi\u00f3n de vejez con relaci\u00f3n al mes siguiente en el que efectu\u00f3 el \u00a0 retiro efectivo del sistema, es decir, a partir de enero de 2017 \u201d[69]. \u00a0 (Subrayado fuera de texto original) \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, decidi\u00f3 \u00a0 ordenar al ISS el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez al accionante a \u00a0 partir del 1\u00ba de enero de 2007, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 retroactividad de la pensi\u00f3n, teniendo en cuenta que ella se caus\u00f3 en enero de \u00a0 2007 (fecha en la cual efect\u00fao el retiro del sistema) y que el demandante \u00a0 interrumpi\u00f3 la prescripci\u00f3n mediante solicitud elevada al ISS en 19 de enero de \u00a0 2007, dicho fen\u00f3meno no afect\u00f3 las mesadas causadas dej\u00e1ndolas intactas, por lo \u00a0 cual se proceder\u00e1 a liquidarlas desde enero de 2007, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 2007 son 14 a $433.700 que suman $6\u2019071.800.00; por 2008 son 14 a $461.500, que \u00a0 suman $6\u2019461.000.00; por 2009 son 2 a $496.000.00, que suman $939.800.00, para \u00a0 un total de $13\u2019472.600.00 por este concepto\u201d[70].\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, este an\u00e1lisis no \u00a0 fue confirmado por el juez de segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior de Medell\u00edn como tampoco en casaci\u00f3n por la Sala Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, por ejemplo, \u00a0 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, aunque consider\u00f3 que al \u00a0 accionante le era aplicable el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, arguy\u00f3 contraevidentemente \u00a0 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 el acervo probatorio qued\u00f3 plenamente demostrado que el demandante acredit\u00f3 el \u00a0 requisito de la edad, esto es, al momento de elevar su solicitud ten\u00eda m\u00e1s de 60 \u00a0 a\u00f1os, hecho que se desprende de las pruebas que obran en el expediente a folio \u00a0 103. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto al cumplimiento del m\u00ednimo de semanas que debi\u00f3 acreditar durante el \u00a0 proceso, observa la Sala que solo acredita un total de 862.42 semanas cotizadas \u00a0 al ISS en todo el tiempo, de las cuales solo fue cotizada 1 semana en los 20 \u00a0 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad. Encuentra la Sala que el juez de \u00a0 primera instancia concedi\u00f3 la pensi\u00f3n la pensi\u00f3n de vejez sumando \u00a0 indistintamente el tiempo de servicios en el sector p\u00fablico y las semanas \u00a0 cotizadas al ISS, lo cual solo es permitido a partir de la vigencia de la Ley \u00a0 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como conclusi\u00f3n, la situaci\u00f3n del demandante no se ajusta a la normatividad que \u00a0 le permita beneficiarse del r\u00e9gimen de transici\u00f3n del Decreto 758 de 1990, a \u00a0 pesar de cumplir con el requisito de la edad, asisti\u00e9ndole la raz\u00f3n a la \u00a0 apoderada de la entidad demanda cuando afirma que al demandante se le debe \u00a0 aplicar el r\u00e9gimen general de pensiones establecido en el art\u00edculo 33 de la Ley \u00a0 100 de 1993 -modificado por el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003-\u201c[71]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la misma conclusi\u00f3n lleg\u00f3 la \u00a0 Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que luego de reafirmar los \u00a0 argumentos de la decisi\u00f3n de segunda instancia, agreg\u00f3 que la aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de favorabilidad reclamada por el accionante no es viable en casos \u00a0 como el sub examine por cuanto no hay lugar a la aplicaci\u00f3n del principio \u00a0 in dubio pro operario. Al respecto, concluy\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta \u00a0 Corporaci\u00f3n ya tuvo la oportunidad de estudiar y definir el alcance los \u00a0 preceptos denunciados, frente al tema en comento, como tambi\u00e9n responder a \u00a0 planteamientos similares a los aqu\u00ed cuestionados para lo cual se adoctrin\u00f3 que \u00a0 no es viable jur\u00eddicamente sumar tiempos p\u00fablicos con cotizados al ISS a efectos \u00a0 del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez del art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de \u00a0 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, aplicable en virtud del r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, como por ejemplo, la sentencia CSJ \u00a0 SL-16104-2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, para los beneficiarios de la transici\u00f3n cuyo r\u00e9gimen anterior sea el \u00a0 del ISS contenido en el citado Acuerdo 049 de 1990, la exigencia del n\u00famero de \u00a0 semanas debe entenderse como aquellas efectivamente cotizadas al ISS; puesto que \u00a0 en el referido Acuerdo no existe una disposici\u00f3n que permita adicionar a las \u00a0 semanas cotizadas el tiempo servido en el sector p\u00fablico, como s\u00ed acontece a \u00a0 partir de la Ley 100 de 1993 para las pensiones que se rijan en su integridad \u00a0 por ella\u201d[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de haberse contado \u00a0 las semanas laboradas en el sector p\u00fablico para efectos del reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, la conclusi\u00f3n de las dos autoridades judiciales precitadas \u00a0 ser\u00eda distinta, en tanto superar\u00eda el n\u00famero exigido en la normatividad que el \u00a0 accionante pretend\u00eda que le fuera aplicada, pero su interpretaci\u00f3n de la norma \u00a0 en comento fue sumamente restrictiva, formalista y exeg\u00e9tica. Asumir tal postura \u00a0 implic\u00f3 para el actor la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma complementaria, debe recordarse que esta Corte ha \u00a0 insistido que existe una segunda interpretaci\u00f3n plausible, en virtud de la cual, \u00a0 es necesario valorar que del tenor literal de la norma no se infiere que el \u00a0 n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n exigidas deba ser satisfecho de manera exclusiva \u00a0 ante el ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la \u00a0 Corte encuentra que los jueces de instancia dentro del proceso ordinario laboral \u00a0 incurrieron en el defecto de desconocimiento de precedente constitucional[73], al aplicar una norma que \u00a0 resultaba desfavorable para el solicitante -art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993-[74] y al \u00a0 realizar una interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990 que es \u00a0 regresiva, exeg\u00e9tica y formalista, en abierto desconocimiento de la \u00a0 jurisprudencia pac\u00edfica, reiterada y unificada de la Corte Constitucional en la \u00a0Sentencia SU-769 de 2014[75], \u00a0 seg\u00fan la cual \u00a0para \u00a0 efecto del reconocimiento de esta prestaci\u00f3n (pensiones en las que haya lugar a \u00a0 la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n) es posible acumular los tiempos de \u00a0 servicio en el sector p\u00fablico -ya sean a las cajas o fondos de previsi\u00f3n social- \u00a0 y las semanas cotizadas al ISS, por cuanto la exclusividad en los aportes a esta \u00a0 entidad se trata de un evento no contemplado en el Acuerdo 049 de 1990, \u00a0 precedente que se reitera en la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se reitera que por \u00a0 ser la postura que mejor se ajusta a la Constituci\u00f3n y a los principios de \u00a0 favorabilidad y pro homine, y que maximiza la garant\u00eda del derecho \u00a0 fundamental a la seguridad social, la acumulaci\u00f3n anteriormente descrita es \u00a0 v\u00e1lida no s\u00f3lo para los casos en que fueron acreditadas 1.000 semanas en \u00a0 cualquier tiempo, sino tambi\u00e9n para los eventos en los que se demostr\u00f3 haber \u00a0 reunido un total de 500 semanas dentro de los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento \u00a0 de la edad requerida[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, tambi\u00e9n se reitera la regla seg\u00fan la cual es posible \u00a0 acumular el tiempo laborado en entidades p\u00fablicas respecto de las cuales el \u00a0 empleador no efectu\u00f3 las cotizaciones a alguna caja o fondo de previsi\u00f3n social, \u00a0 con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales. Lo anterior, toda \u00a0 vez que se trata de una circunstancia que puede limitar el goce efectivo del \u00a0 derecho a la seguridad social, y porque el hecho de no haberse realizado las \u00a0 respectivas cotizaciones o descuentos no es una conducta que deba soportar el \u00a0 trabajador, m\u00e1s a\u00fan cuando era la entidad p\u00fablica la que asum\u00eda dicha carga \u00a0 prestacional[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, la Corte \u00a0 revocar\u00e1 \u00a0el fallo de \u00fanica instancia en tutela y en consecuencia, amparar\u00e1 los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones \u00a0 dignas del se\u00f1or Evelio de Jes\u00fas Henao Carvajal. De igual forma, dejar\u00e1 sin \u00a0 efectos las sentencias proferidas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia y por la Sala Laboral del Tribunal de Medell\u00edn, mediante las cuales se \u00a0 neg\u00f3 al accionante la pensi\u00f3n de vejez. En su lugar, se dejar\u00e1 en firme \u00a0la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 8\u00ba Laboral del \u00a0 Circuito de Medell\u00edn que reconoci\u00f3 la prestaci\u00f3n a favor del accionante a partir \u00a0 del 1\u00ba de enero de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.- S\u00edntesis de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la presente \u00a0 oportunidad la Sala Octava de Revisi\u00f3n examin\u00f3 el caso del se\u00f1or \u00a0 Evelio de Jes\u00fas Henao Carvajal, \u00a0 persona de 77 a\u00f1os en especial condici\u00f3n de vulnerabilidad[78], \u00a0quien a trav\u00e9s de apoderado, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el fin de que se revoquen las \u00a0 sentencias proferidas por la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y por el \u00a0 Tribunal Superior de Medell\u00edn (Antioquia), mediante \u00a0 las cuales se neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez -en el \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n- bajo el argumento de no contar con las semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n requeridas[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el actor consider\u00f3 que \u00a0 las autoridades judiciales dentro del proceso ordinario laboral -Tribunal Superior \u00a0 de Medell\u00edn y Corte Suprema de Justicia- incurrieron en el defecto de desconocimiento de \u00a0 precedente constitucional que habilita la procedencia de este amparo contra \u00a0 providencias judiciales, por cuanto desconocen los pronunciamientos que ha \u00a0 proferido la Corte Constitucional (SU-769 de 2014), mediante los cuales, dando \u00a0 aplicaci\u00f3n al principio de favorabilidad, \u00a0se posibilita la acumulaci\u00f3n \u00a0 de tiempos de servicio -tanto el sector p\u00fablico como privado- para reunir el \u00a0 n\u00famero de semanas exigidas en el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, censur\u00f3 que las autoridades \u00a0 accionadas no hubieran dado aplicaci\u00f3n a principio de favorabilidad, \u00a0 impidi\u00e9ndole computar tiempos de cotizaci\u00f3n acreditados y acceder a una pensi\u00f3n \u00a0 vitalicia de jubilaci\u00f3n, tal y como lo estableci\u00f3 la Corte Constitucional en la \u00a0 Sentencia SU-769 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala, tras \u00a0 verificar el material probatorio obrante en el expediente, observ\u00f3 que \u00a0 efectivamente el accionante cumple con los requisitos para que le sea reconocida \u00a0 una pensi\u00f3n de vejez en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n al acreditar: (i) tener \u00a0 m\u00e1s de 40 a\u00f1os al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 -en \u00a0 efecto el actor ten\u00eda 54 a\u00f1os para el 1\u00ba de abril de 1994- y, (ii) haber \u00a0 cotizado m\u00ednimo 1.000 semanas en cualquier tiempo -el actor cotiz\u00f3 un total de \u00a0 1.027 semanas-, tal y como lo exige el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990[80], que \u00a0 es el r\u00e9gimen aplicable en el caso sub examine.[81] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n al caso, se \u00a0 reiter\u00f3 la regla sentada por esta Corporaci\u00f3n, en diversas sentencias de \u00a0 unificaci\u00f3n, en particular la SU-769 de 2014 en virtud de la cual para \u00a0 efectos de verificar el cumplimiento del requisito de cantidad de cotizaciones \u00a0 en aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, es no solo v\u00e1lido, sino necesario \u00a0 contabilizar las cotizaciones realizadas ante todas las administradoras de \u00a0 pensiones y no s\u00f3lo el ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte \u00a0 encontr\u00f3 que los jueces de instancia dentro del proceso ordinario laboral \u00a0 incurrieron en el defecto de desconocimiento de precedente constitucional[82], al \u00a0 aplicar una norma que resultaba desfavorable para el solicitante -art\u00edculo 33 de \u00a0 la Ley 100 de 1993-[83] y al realizar una \u00a0 interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990 que es regresiva, \u00a0 exeg\u00e9tica y formalista, en abierto desconocimiento de la jurisprudencia \u00a0 pac\u00edfica, reiterada y unificada de la Corte Constitucional en la Sentencia \u00a0 SU-769 de 2014, seg\u00fan la cual\u00a0 para efecto del reconocimiento de esta prestaci\u00f3n (pensiones \u00a0 en las que haya lugar a la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n) es posible \u00a0 acumular los tiempos de servicio en el sector p\u00fablico -ya sean a las cajas o \u00a0 fondos de previsi\u00f3n social- y las semanas cotizadas al ISS, por cuanto la \u00a0 exclusividad en los aportes a esta entidad se trata de un evento no contemplado \u00a0 en el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, esta Corte concluye que, para efectos del reconocimiento \u00a0 de pensi\u00f3n de vejez[84] bajo el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, no \u00a0 s\u00f3lo es posible, sino que es un deber de las Administradoras de Fondos de \u00a0 Pensiones acumular los tiempos de servicios que el trabajador haya efectivamente \u00a0 cotizado sin que resulte viable consideraci\u00f3n alguna respecto de si estas fueron \u00a0 realizadas al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) o alguna otra \u00a0 administradora (p\u00fablica o privada). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, la \u00a0 Corte decidi\u00f3 revocar el fallo de \u00fanica instancia en tutela y en \u00a0 consecuencia, ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo \u00a0 vital y a la vida en condiciones dignas del se\u00f1or Evelio de Jes\u00fas Henao \u00a0 Carvajal. De igual forma, dej\u00f3 sin efectos las sentencias proferidas por \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y por la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal de Medell\u00edn, mediante las cuales se neg\u00f3 al accionante la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez. En su lugar, se dej\u00f3 en firme la sentencia de primera \u00a0 instancia proferida por el Juzgado 8\u00ba Laboral del Circuito de Medell\u00edn que \u00a0 reconoci\u00f3 la prestaci\u00f3n a favor del accionante a partir del 1\u00ba de enero de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las \u00a0 consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el \u00a0 fallo de primera instancia, proferido el ocho (8) de junio de dos \u00a0 mil diecisiete (2017), por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal-, mediante el cual deneg\u00f3 el amparo a los derechos fundamentales invocados \u00a0dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el ciudadano Evelio de \u00a0 Jes\u00fas Henao Carvajal y, en su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional a los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo \u00a0 vital y al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS \u00a0 JUR\u00cdDICOS (i) la sentencia pronunciada el 15 de \u00a0 junio de 2016 por la Corte \u00a0 Suprema de Justicia -Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Laboral- que no cas\u00f3 la \u00a0 sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral 2007-00805, as\u00ed como \u00a0(ii) la providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Medell\u00edn -Sala de Decisi\u00f3n Laboral- del 4 de noviembre de 2009, \u00a0 mediante la cual se revoc\u00f3 la \u00a0 sentencia de primera instancia dentro del proceso ordinario laboral 2007-00805; en su \u00a0 lugar, DEJAR EN FIRME la sentencia del Juzgado 8\u00ba Laboral del Circuito de Medell\u00edn \u00a0 de 25 de febrero de 2009 (primera instancia dentro del proceso ordinario laboral 2007-00805) que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez al se\u00f1or Evelio de Jes\u00fas Henao Carvajal a partir del 1\u00ba de enero de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por \u00a0 Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, L\u00cdBRENSE las \u00a0 comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los \u00a0 efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, Notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional y C\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vicepresidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Cuaderno de tutela No. 1, fl. 1-26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Norma aplicable al caso \u00a0 concreto, dado que al 1 de abril de 1994 (fecha que \u00a0 entr\u00f3 en vigencia la Ley 100 de 1993) el \u00a0 actor ya se encontraba cotizando al ISS. Cuaderno principal, folios 178 a 187. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] A Folio 103 obra \u00a0 copia del Registro civil de nacimiento del se\u00f1or Evelio de Jes\u00fas Henao Carvajal, \u00a0 donde consta que su fecha de nacimiento es el 8 de julio de 1940. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cuaderno de tutela No. 2, fls. 17 y 18.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cuaderno de tutela No. 2, fls. 20-23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cuaderno de tutela No. 2, fl. 53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cuaderno de tutela No. 2, fl. 56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cuaderno de tutela No. 2, fls. 63-70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u201cPor medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la \u00a0 Corte Constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] La base argumentativa y jurisprudencial expuesta en este cap\u00edtulo \u00a0 hace parte de las sentencias SU-917 de 2010, SU-195 de 2012, SU-515 de 2013 y \u00a0 SU-769 de 2014, y mantiene la postura reciente y uniforme de esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Corte Constitucional, sentencia T-949 de 2003 y SU-769 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u201cArt\u00edculo 25. Protecci\u00f3n Judicial. 1. Toda persona tiene \u00a0 derecho a un recurso sencillo y r\u00e1pido o a cualquier otro recurso efectivo ante \u00a0 los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus \u00a0 derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n, la ley o la presente \u00a0 Convenci\u00f3n, aun cuando tal violaci\u00f3n sea cometida por personas que act\u00faen en \u00a0 ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados Partes se comprometen: a) a \u00a0 garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado \u00a0 decidir\u00e1 sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a \u00a0 desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el \u00a0 cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisi\u00f3n en que se haya \u00a0 estimado procedente el recurso\u201d. (Subrayado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u201cArt\u00edculo 2. (\u2026) 3. Cada uno de los Estados Partes en el \u00a0 presente Pacto se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o \u00a0 libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podr\u00e1 interponer \u00a0 un recurso efectivo, aun cuando tal violaci\u00f3n hubiera sido cometida por personas \u00a0 que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales; b) La autoridad \u00a0 competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad \u00a0 competente prevista por el sistema legal del Estado, decidir\u00e1 sobre los derechos \u00a0 de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollar\u00e1 las posibilidades de \u00a0 recurso judicial; c) Las autoridades competentes cumplir\u00e1n toda decisi\u00f3n en que \u00a0 se haya estimado procedente el recurso\u201d. (Subrayado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Corte Constitucional, sentencias T-401 de 2006 y SU-769 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Corte Constitucional, sentencia T-1031 de 2011 y SU-769 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ver entre otras, las sentencias T-949 de 2003, \u00a0SU-515 de 2013 y SU-769 de 2014. \u201cEsta \u00a0 redefinici\u00f3n ha operado a partir del poder de irradiaci\u00f3n del principio de \u00a0 eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretaci\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica de diversas disposiciones de la Constituci\u00f3n (arts. 1, 2, 13, 86, \u00a0 228 y 230 C.P.). En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la \u00a0 expresi\u00f3n \u2018v\u00eda de hecho\u2019 por la de \u2018causales gen\u00e9ricas de procedibilidad\u2019. Lo \u00a0 anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensi\u00f3n diferente del \u00a0 procedimiento de tutela con tal de que permita \u2018armonizar la necesidad de \u00a0 proteger los intereses constitucionales que involucran la autonom\u00eda de la \u00a0 actividad jurisdiccional y la seguridad jur\u00eddica, sin que estos valores puedan \u00a0 desbordar su \u00e1mbito de irradiaci\u00f3n y cerrar las puertas a la necesidad de \u00a0 proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con \u00a0 ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional del Estado\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Corte Constitucional, sentencia SU-769 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Corte Constitucional, sentencia T-173 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Corte Constitucional, sentencia T-504 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Corte Constitucional, sentencia T-305 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Corte Constitucional, sentencia T-658 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Corte Constitucional, sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Corte Constitucional, sentencia SU-769 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Corte Constitucional, sentencias T-1625 de 2000, T-1031 de 2001, \u00a0 SU-1184 de 2001, T-462 de 2003 y T-360 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005, T-292 de 2006, \u00a0 T-230 de 2011 y T-360 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Corte Constitucional, sentencia T-123 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Corte Constitucional, sentencia C-539 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Corte Constitucional, sentencias SU-168 de 1999 y T-360 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Corte Constitucional, sentencias T-292 de 2006 y T-360 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Corte Constitucional, sentencias T-468 de 2003, T-292 de 2006 y \u00a0 T-360 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Corte Constitucional, sentencias SU-917 de 2010; SU-195 de 2012, \u00a0 SU-515 de 2013 y SU-769 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Corte Constitucional, sentencias SU-769 de 2014, T-690 de 2014, \u00a0 T-915 de 2014, T-009 de 2015 y T-330 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Corte Constitucional, sentencias T-164 de 2013, T-848 de 2013, \u00a0 SU-769 de 2014 y T-209 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u201cArt\u00edculos 2, \u00a0 13, 5 de la Constituci\u00f3n. V\u00e9ase la sentencia C-575 de 1992.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u201cArt\u00edculo 366 de \u00a0 la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Corte Constitucional, sentencias T-032 de \u00a0 2012, T-072 de 2013 y T-146 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, Art\u00edculo 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Corte Constitucional, sentencia T-622 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Corte Constitucional, sentencias SU-917 de 2010, SU-195 de 2012, \u00a0 SU-515 de 2013 y SU-769 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Corte Constitucional, sentencia C-546 de 1992, reiterada en \u00a0 la sentencia C-177 de 1998, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Corte Constitucional, sentencia C-177 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 \u00a0 de 1993 y como fue reconocido en, entre otras, las Sentencias C-789 de \u00a0 2002, T-090 de 2009 y SU-769 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] A este respecto, ver sentencias SU-917 de 2010, SU-195 de 2012, \u00a0 SU-515 de 2013 y SU-769 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Ver, entre otras, las sentencias T-090 de \u00a0 2009, T-398 de 2009, T-583 de 2010, T-760 de 2010, T-334 de 2011, T-559 de \u00a0 2011,\u00a0T-100 de 2012, T-360 de 2012, T-063 de 2013, T-493 de 2013, T-593 de 2013 \u00a0 y SU-769 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] De conformidad con el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se \u00a0 trata de un principio en virtud del cual ante la existencia de una norma \u00a0 jur\u00eddica que admita m\u00e1s de una \u00fanica interpretaci\u00f3n, es menester que quien \u00a0 determine su contenido opte por aquella lectura de la norma que resulte m\u00e1s \u00a0 beneficiosa a los intereses jur\u00eddicos del trabajador (sujeto m\u00e1s d\u00e9bil de \u00a0 la relaci\u00f3n laboral). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que se reclama en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Cuaderno de tutela No. 1, fl. 1-26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Debe aclararse que el juez de primera instancia laboral concedi\u00f3 \u00a0 la prestaci\u00f3n invocada por el accionante, pero esta providencia fue revocada en \u00a0 las siguientes instancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Corte Constitucional, sentencias SU-961 de 1999, SU-339 de 2011 y \u00a0 SU-769 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Corte Constitucional, sentencias SU-515 de 2013 y SU-769 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Corte Constitucional, sentencia T-172 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Corte Constitucional, sentencia T-158 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Cuaderno de tutela No. 1, fl. 120. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] De acuerdo con la sentencia SU-769 de 2014 \u201cen aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de favorabilidad en materia laboral, la Corte en diferentes decisiones \u00a0 ha mencionado que la entidad o la autoridad encargada de definir si le asiste \u00a0 raz\u00f3n al peticionario, debe estudiar no solo los requisitos del r\u00e9gimen en el \u00a0 que se encontraba afiliado el trabajador al momento de la entrada en vigencia de \u00a0 la Ley 100 de 1993, sino de todos aquellos que reg\u00edan antes de la expedici\u00f3n del \u00a0 Sistema General de Pensiones. Incluso, el Instituto de Seguros Sociales ha \u00a0 procedido, en el estudio de las solicitudes de pensi\u00f3n de vejez, a analizar cada \u00a0 uno de los reg\u00edmenes existentes antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de \u00a0 1993, tal y como sucedi\u00f3 en el caso objeto de revisi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Cuaderno de \u00a0 tutela No. 1, fl. 1-26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Ib\u00eddem, fl. 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Cuaderno de tutela No. 1, fls. 26-120. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Adem\u00e1s, al 1 de \u00a0 abril de 1994 se encontraba cotizando ante el ISS, tal y como se observa en la \u00a0 historia laboral del accionante visible a folios 178 a 187, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] El accionante \u00a0 contaba adem\u00e1s con el requisito exigido en el par\u00e1grafo transitorio 4 del AL 1 \u00a0 de 2005, dado que al 25 de julio de 2005 ya ten\u00eda 750 semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Por tener m\u00e1s de 40 a\u00f1os a la entrada en vigencia de la Ley 100 de \u00a0 1993. A los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n se les aplican las normas \u00a0 sobre edad para acceder a la pensi\u00f3n y el tiempo de servicio o n\u00famero de semanas \u00a0 cotizadas establecidas en el r\u00e9gimen anterior, esto es, el Acuerdo 049 de 1990.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Cuaderno de tutela No. 1, fl. 153. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Cuaderno de tutela No. 1, fl. 154. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Cuaderno de tutela No. 1, fls. 167-168. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Cuaderno de tutela No. 1, fl. 235-236. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Se presenta \u00a0 generalmente cuando la Corte establece el alcance de un derecho fundamental o \u00a0 se\u00f1ala la interpretaci\u00f3n de un precepto que m\u00e1s se ajusta a la Carta, y el juez \u00a0 ordinario al resolver un caso limita sustancialmente dicho alcance o se aparta \u00a0 de la interpretaci\u00f3n fijada por esta Corporaci\u00f3n. En estos casos la tutela \u00a0 procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado u otros \u00a0 mandatos de orden superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Esto, por cuanto dicha norma, aunque exige la misma edad que el \u00a0 Acuerdo 049, establece que deben existir cotizaciones m\u00ednimo de 1000 semanas, \u00a0 las cuales a partir del 1\u00b0 de enero de del a\u00f1o 2005 se incrementar\u00e1n en 50 y a \u00a0 partir del 1\u00b0 de enero de 2006 se incrementar\u00e1n en 25 hasta llegar a 1300 \u00a0 semanas en el 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Que a su vez reitera las sentencias SU-917 de 2010, SU-195 de 2012 \u00a0 y SU-515 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] El demandante es \u00a0 una persona de 77 a\u00f1os de edad, que sufre de varios problemas de salud que le impiden valerse por s\u00ed mismo \u00a0 (fractura de cadera, artrosis, incontinencia y enfermedad de P\u00e1rkinson (folio \u00a0 3)). A folio 17 a 20 obra copia de la historia cl\u00ednica del accionante, en la \u00a0 cual se indica que el se\u00f1or Evelio de Jes\u00fas Henao ingres\u00f3 Cl\u00ednica Soma el 19 de \u00a0 abril de 2016 debido a una ca\u00edda que le gener\u00f3 una fractura de cadera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] La \u00a0 controversia tuvo su origen cuando el extinto ISS -hoy \u00a0 Colpensiones- le neg\u00f3 el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de vejez en el \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n, por\u00a0 no cumplir con los requisitos requeridos, a \u00a0 pesar de que -a juicio del actor- satisface a cabalidad la totalidad de \u00a0 requisitos exigidos por la legislaci\u00f3n vigente (edad y semanas). El ISS arguy\u00f3 que \u00a0 para efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos de cotizaciones \u00a0 establecidos por el Acuerdo 049 de 1990 es necesario \u00fanicamente valorar las \u00a0 cotizaciones realizadas al ISS y no aquellas que tuvieron lugar en el sector \u00a0 p\u00fablico o ante alguna otra Caja de Previsi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Adem\u00e1s, el actor cumpl\u00eda con el requisito \u00a0 exigido en el par\u00e1grafo transitorio 4 del AL 1\/05, pues al 25 de julio de 2005 \u00a0 ya ten\u00eda 750 semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0Dado que era el r\u00e9gimen al que se encontraba cotizando el \u00a0 accionante antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Se presenta \u00a0 generalmente cuando la Corte establece el alcance de un derecho fundamental o \u00a0 se\u00f1ala la interpretaci\u00f3n de un precepto que m\u00e1s se ajusta a la Carta, y el juez \u00a0 ordinario al resolver un caso limita sustancialmente dicho alcance o se aparta \u00a0 de la interpretaci\u00f3n fijada por esta Corporaci\u00f3n. En estos casos la tutela \u00a0 procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado u otros \u00a0 mandatos de orden superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Esto, por cuanto dicha norma, aunque exige la misma edad que el \u00a0 Acuerdo 049, establece que deben existir cotizaciones m\u00ednimo de 1000 semanas, \u00a0 las cuales a partir del 1\u00b0 de enero de del a\u00f1o 2005 se incrementar\u00e1n en 50 y a \u00a0 partir del 1\u00b0 de enero de 2006 se incrementar\u00e1n en 25 hasta llegar a 1300 \u00a0 semanas en el 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que se reclama en el presente caso.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU057-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia SU057\/18 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE \u00a0 CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[121],"tags":[],"class_list":["post-25903","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25903","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25903"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25903\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25903"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25903"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25903"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}