{"id":25905,"date":"2024-06-28T20:12:47","date_gmt":"2024-06-28T20:12:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/su062-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:12:47","modified_gmt":"2024-06-28T20:12:47","slug":"su062-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su062-18\/","title":{"rendered":"SU062-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU062-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia SU062\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO \u00a0 RITUAL MANIFIESTO Y DEFECTO FACTICO POR OMISION EN LA VALORACION DE LAS PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Dimensi\u00f3n \u00a0 negativa por no incorporar, practicar o valorar pruebas solicitadas o decretadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala concluye que la omisi\u00f3n de incorporar y, en \u00a0 consecuencia, de valorar una prueba solicitada o insinuada en el proceso y \u00a0 requerida para establecer la verdad material de los hechos, configura un defecto \u00a0 procedimental por exceso ritual manifiesto y defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n \u00a0 negativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FLEXIBILIZACION DE LOS \u00a0 ESTANDARES PROBATORIOS EN MATERIA DE VIOLACIONES GRAVES A LOS DERECHOS HUMANOS-En \u00a0 caso de falsos positivos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de casos de ejecuciones extrajudiciales, la \u00a0 jurisprudencia de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado ha precisado la forma \u00a0 en que la existencia de ciertos elementos, conductas o actuaciones pueden ser \u00a0 indicios de responsabilidad del Estado. Por lo tanto, al valorar en su \u00a0 integridad todo el acervo probatorio, en materia de ejecuciones extrajudiciales, \u00a0 la prueba indiciaria tiene una relevancia especial que no puede ser ignorada por \u00a0 los jueces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto procedimental por exceso \u00a0 ritual manifiesto y defecto f\u00e1ctico por cuanto no incorpor\u00f3 ni valor\u00f3 prueba en \u00a0 proceso de reparaci\u00f3n directa por ejecuciones extrajudiciales -falsos \u00a0 positivos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-6.439.129 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por Jamides Alonso Valderrama Ruidiaz contra la Subsecci\u00f3n A de la \u00a0 Secci\u00f3n Tercera, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0 Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 junio (7) de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena \u00a0 de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA DEMANDA DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El expediente que se estudia a \u00a0 continuaci\u00f3n fue seleccionado mediante auto del 14 de noviembre de 2017, \u00a0 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En virtud del art\u00edculo 61 del Reglamento \u00a0 Interno de la Corte Constitucional[1], \u00a0 el d\u00eda 14 de marzo de 2018, el Magistrado Sustanciador present\u00f3 informe a fin de \u00a0 que la Sala Plena determinara si asum\u00eda el conocimiento de este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En sesi\u00f3n del 14 de marzo de 2018, y \u00a0 con fundamento en el art\u00edculo 61 del Reglamento, la Sala Plena decidi\u00f3 asumir el \u00a0 conocimiento de este proceso en tanto que se trata de una acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra una providencia judicial del Consejo de Estado. Mediante auto del 22 de \u00a0 marzo de 2018, se suspendieron los t\u00e9rminos de dicho proceso hasta que la Sala \u00a0 Plena adoptara la decisi\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El accionante interpuso acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales de la Subsecci\u00f3n A, Secci\u00f3n Tercera de la \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y del Tribunal \u00a0 Administrativo del Cesar por considerar que estas autoridades judiciales \u00a0 vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. En el primer caso, por proferir una providencia que \u00a0 revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia que hab\u00eda declarado la responsabilidad \u00a0 del Estado por la muerte del hermano del accionante y que incurri\u00f3 en un \u00a0 defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria al darle mayor \u00a0 importancia a los testimonios de los militares que a las pruebas documentales \u00a0 obrantes el expediente, por ejemplo aquella relativa al Acta de Necropsia. Y en \u00a0 el segundo caso, por proferir una providencia que resolvi\u00f3 el recurso de \u00a0 revisi\u00f3n incurriendo en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto \u00a0 al no incorporar y, en consecuencia, no valorar como prueba, la declaraci\u00f3n de \u00a0 un tercero se\u00f1alando falta de oportunidad probatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0HECHOS RELEVANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 relativos a la muerte del hermano del accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Seg\u00fan el escrito de tutela, el d\u00eda 22 de \u00a0 marzo de 2003, el Sargento Efra\u00edn Andrade P\u00e9rez (Jefe de la Secci\u00f3n de \u00a0 Inteligencia del Batall\u00f3n La Popa y miembro del Ej\u00e9rcito Nacional) inform\u00f3, por declaraciones p\u00fablicas y oficio No. 092\/BR2-BAPOP-S2-INT-252, que \u00a0 tres personas integrantes de las Autodefensas Unidades Ilegales (AUI), hab\u00edan \u00a0 sido abatidas en combate[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El accionante inform\u00f3 que en dicho \u00a0 combate militar fue asesinado su hermano, Jaider del Carmen Valderrama Ruidiaz, \u00a0 por miembros de las fuerzas armadas pertenecientes al Batall\u00f3n de Artiller\u00eda No. \u00a0 2 La Popa, junto con otros dos ciudadanos[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En su declaraci\u00f3n jurada del 22 de \u00a0 marzo de 2003 ante el Fiscal 25 local de la URI de Valledupar, sostuvo que su \u00a0 hermano \u201chab\u00eda salido el d\u00eda anterior en las horas de la ma\u00f1ana, lo hab\u00eda ido \u00a0 a buscar uno de los que estaba muerto junto con \u00e9l, para ir a trabajar, \u00a0 despidi\u00e9ndose de mi mam\u00e1 (\u2026) apareciendo muerto como un terrorista, bandolero al \u00a0 d\u00eda siguiente\u201d[4]. \u00a0 Aclar\u00f3 que su hermano era pintor y trabajaba en la casa de un publicista[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El 22 de marzo de 2003, el Fiscal 25 \u00a0 local practic\u00f3 la inspecci\u00f3n del cad\u00e1ver y consign\u00f3 que ten\u00eda \u201ccamisa camuflada color verde y marr\u00f3n, su\u00e9ter gris, \u00a0 pantal\u00f3n jean azul, cintur\u00f3n de cuero, zapatos tenis semi-destalonados marca \u00a0 Magries color marr\u00f3n y negro\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Seis d\u00edas despu\u00e9s, en el Protocolo de \u00a0 Necropsia No. 0146\/2003 se se\u00f1al\u00f3 que la muerte del hermano del accionante ocurri\u00f3 \u201cen enfrentamiento con el \u00a0 ej\u00e9rcito en el corregimiento de La Meza, municipio de Valledupar\u201d[7] \u00a0y que el cad\u00e1ver estaba vestido con \u201ccamuflado del ej\u00e9rcito (sic) Nacional \u00a0 camisa y pantal\u00f3n (\u2026)\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Seg\u00fan relat\u00f3 el accionante, las \u00a0 prendas de vestir de su hermano fueron cambiadas en el lugar de los hechos, \u00a0 donde las autoridades judiciales no pudieron realizar inspecci\u00f3n porque los miembros del Ej\u00e9rcito Nacional llevaron los \u00a0 cuerpos sin vida a la morgue del Hospital Rosario Pumarejo de L\u00f3pez en la ciudad \u00a0 de Valledupar[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El 4 de febrero de 2005, el Instituto \u00a0 de Medicina Legal y Ciencias Forenses present\u00f3 el informe de investigaci\u00f3n de laboratorio relacionado con el \u00a0 an\u00e1lisis de residuos de disparo (plomo, amonio, bario y cobra), el cual dio \u00a0 positivo en la mano derecha del hermano del accionante. Este informe precis\u00f3 que \u00a0 se debe tener en cuenta que el an\u00e1lisis de quienes manipulan armas de fuego \u00a0 puede dar positivo sin que necesariamente hayan disparado[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones dentro del proceso contencioso administrativo por reparaci\u00f3n directa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El d\u00eda 18 de marzo de 2005, el accionante y otros familiares presentaron \u00a0 demanda de reparaci\u00f3n directa contra el Ministerio del Interior y de Justicia, \u00a0 el Ministerio de Defensa y el Ej\u00e9rcito Nacional solicitando (i) que se declare \u00a0 su responsabilidad administrativa y patrimonial por la muerte de Jaider del \u00a0 Carmen Valderrama Ruidiaz y, como consecuencia de lo anterior, (ii) que se \u00a0 condene a la Naci\u00f3n al pago de los perjuicios morales y materiales. El \u00a0 conocimiento de esta demanda le correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Administrativo \u00a0 del Circuito de Valledupar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. El Juzgado Segundo Administrativo del \u00a0 Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 24 de enero de 2008, concluy\u00f3 que \u00a0 el da\u00f1o antijur\u00eddico reclamado en la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa se produjo \u00a0 como consecuencia de la falla del servicio, por lo que declar\u00f3 responsable a la \u00a0 Naci\u00f3n (Ministerio de Defensa &#8211; Ej\u00e9rcito Nacional) por la muerte del hermano del \u00a0 accionante y, en consecuencia, la conden\u00f3 al pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 correspondiente. Esta decisi\u00f3n fue apelada por la parte demandada[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. El 13 de marzo de 2008, el apoderado \u00a0 judicial de la Naci\u00f3n \u2013Ministerio de Defensa &#8211; Ej\u00e9rcito\u2013 sustent\u00f3 el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n alegando, principalmente, que se hab\u00eda probado la causal de \u00a0 exoneraci\u00f3n por culpa exclusiva de la v\u00edctima al haber fallecido en \u00a0 enfrentamiento armado con el Ej\u00e9rcito Nacional[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. El accionante relat\u00f3 que el apoderado \u00a0 judicial, que lo represent\u00f3 a \u00e9l y a los otros familiares de su hermano \u00a0 fallecido, present\u00f3 en el memorial de alegatos de conclusi\u00f3n en la segunda \u00a0 instancia una fotocopia del art\u00edculo publicado el 29 de enero de 2007 en la \u00a0 Revista Semana en el que se refer\u00eda al Coronel Hern\u00e1n Mej\u00eda Guti\u00e9rrez como el \u00a0 responsable por las ejecuciones extrajudiciales conocidas como \u00a0\u201cfalsos \u00a0 positivos\u201d que se dieron en la ciudad de Valledupar[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. El 18 de junio de 2009, el Tribunal \u00a0 Administrativo del Cesar resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n y decidi\u00f3 revocar la \u00a0 sentencia[14]. \u00a0 En la providencia judicial, el Tribunal encontr\u00f3 que la muerte del hermano del \u00a0 accionante \u201ctuvo como causa eficiente su conducta, merced a que del an\u00e1lisis \u00a0 de las pruebas se desprende que los miembros del Ej\u00e9rcito Nacional s\u00f3lo \u00a0 reaccionaron y se defendieron del ataque del grupo ilegal del que hac\u00eda parte la \u00a0 v\u00edctima, quienes al advertir la presencia de aquellos, abrieron fuego en su \u00a0 contra\u201d[15]. \u00a0 Por lo anterior, revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia por considerar que el \u00a0 da\u00f1o provino del hecho exclusivo de la v\u00edctima[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. A juicio del accionante, el Tribunal \u00a0 Administrativo del Cesar se apart\u00f3, sin ninguna motivaci\u00f3n, de lo relatado por \u00a0 el Fiscal 25 en relaci\u00f3n con las prendas que ten\u00eda su hermano, y en cambio, \u00a0 fundament\u00f3 su decisi\u00f3n \u00fanicamente en las declaraciones de los militares, \u00a0 ignorando el acta de levantamiento del cad\u00e1ver, el \u00e1lbum fotogr\u00e1fico y el oficio \u00a0 No. 3147, suscrito por el Mayor Guillermo Guti\u00e9rrez Rivero (Oficial de \u00a0 Operaciones del Batall\u00f3n La Popa de Valledupar), en el que inform\u00f3 que no se \u00a0 cuenta con la copia del acta de munici\u00f3n gastada, ni con militares heridos[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. En los primeros d\u00edas del mes de junio \u00a0 de 2011, el accionante y los otros familiares presentaron recurso extraordinario \u00a0 de revisi\u00f3n contra la sentencia del 18 de junio de 2009 invocando la causal \u00a0 prevista en el numeral 1 del art\u00edculo 188 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo \u00a0 (CCA)[18]. \u00a0 En dicho recurso, el apoderado sostuvo que el 22 de junio de 2010, ante un \u00a0 Juzgado Especializado Penal del Circuito de Bogot\u00e1, el se\u00f1or Jhon Jairo \u00a0 Hern\u00e1ndez S\u00e1nchez, alias \u201cDaniel Centella\u201d, ex paramilitar y desmovilizado del \u00a0 bloque norte de la AUC declar\u00f3 que las autodefensas le entregaron los tres \u00a0 j\u00f3venes al coronel Mej\u00eda para que los presentaran como \u201cpositivos\u201d[19], \u00a0 refiri\u00e9ndose a los hechos que dieron lugar a la muerte del hermano del \u00a0 accionante. De lo anterior se desprend\u00eda, a juicio del apoderado judicial del \u00a0 accionante, que las pruebas con las que se defendieron los miembros del Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional resultaban falsas y adulteradas[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Por lo anterior, el apoderado del \u00a0 accionante y de los otros familiares solicit\u00f3 como prueba que se oficiara a los \u00a0 Juzgados Cuarto y Sexto Penal Especializados del Circuito de Bogot\u00e1 para que \u00a0 enviaran copia aut\u00e9ntica del expediente penal contra los militares Jos\u00e9 Pastor \u00a0 Ruiz, Hern\u00e1n Mej\u00eda Guti\u00e9rrez, Aureliano Quejada, Efra\u00edn Andrade Perea y Nelson \u00a0 Javier Llanos por el presunto delito de concierto para delinquir, conformaci\u00f3n \u00a0 de grupos armados al margen de la ley y homicidio, en el que declar\u00f3 el \u00a0 desmovilizado Jhon Jairo Hern\u00e1ndez S\u00e1nchez, alias \u201cDaniel Centella[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Igualmente, el 7 de febrero de 2016, \u00a0 el mismo apoderado judicial solicit\u00f3 amparo de pobreza, en nombre del accionante \u00a0 y los otros familiares, dado que eran \u201cpersonas desempleadas, dedicadas al \u00a0 trabajo informal, de escasos recursos, los cuales apenas les alcanzan para su \u00a0 subsistencia\u201d. El amparo fue concedido por el Consejo de Estado[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Mediante auto del 9 de marzo de 2016, el Consejo de \u00a0 Estado ofici\u00f3 a los Juzgados Cuarto y Sexto Penales Especializados del Circuito \u00a0 de Bogot\u00e1 para que remitieran copia aut\u00e9ntica del expediente penal mencionado[23]. \u00a0 Seg\u00fan los t\u00e9rminos del auto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrevio a resolver el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por la \u00a0 parte demandante contra la sentencia del 18 de junio de 2009, proferida por el \u00a0 Tribunal Administrativo del C\u00e9sar, la Sala considera necesario tener claridad \u00a0 sobre determinados aspectos que inciden directamente en la decisi\u00f3n a tomar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el art\u00edculo 169 del C\u00f3digo \u00a0 Contencioso Administrativo, seg\u00fan el cual decretar\u00e1 de oficio las pruebas que \u00a0 considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad, se ordena oficiar \u00a0 a los Juzgados Cuarto y Sexto Penal Especializados del Circuito de Bogot\u00e1, para \u00a0 que remitan al proceso de la referencia copia aut\u00e9ntica del expediente penal \u00a0 segundo contra los militares Jos\u00e9 Pastor Ru\u00edz Mahecha, Hern\u00e1n Mej\u00eda Guti\u00e9rrez, \u00a0 Aureliano Quejada, Efra\u00edn Andrade Perea y Nelson Javier Llanos, por los \u00a0 presuntos delitos de concierto para delinquir, conformaci\u00f3n de grupos armados al \u00a0 margen de la ley y homicidio\u201d[24] (\u00e9nfasis \u00a0 a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Juzgado Cuarto contest\u00f3 que no contaba con los recursos f\u00edsicos para expedir las \u00a0 copias requeridas, pues se trataba de un expediente de cuarenta y cinco \u00a0 cuadernos, cada uno de ellos con 300 folios[25]. \u00a0 Sin embargo, dispuso dejar a disposici\u00f3n de las partes el expediente para que, \u00a0 quien haya solicitado la prueba, tome las copias necesarias, proceda a su \u00a0 autenticaci\u00f3n y traslade las pruebas pertinentes al proceso desarrollado por \u00a0 motivo del recurso de revisi\u00f3n[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. El apoderado judicial del accionante \u00a0 solicit\u00f3 al Consejo de Estado el 5 de mayo de 2016 que \u201cante la imposibilidad \u00a0 de obtener prueba con la que se demuestra la violaci\u00f3n de derechos humanos de \u00a0 que fue v\u00edctima el joven Jaider Alberto Valderrama Ruidiaz\u201d, se remita como \u00a0 prueba \u201cla declaraci\u00f3n del desmovilizado paramilitar Daniel Centella, donde \u00a0 narra los hechos en que fue vilmente masacrado a manos de miembros del Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. La Secretaria del Consejo de Estado, \u00a0 mediante oficio del 19 de mayo de 2016, comunic\u00f3 al apoderado judicial de la \u00a0 parte actora el contenido de las respuestas de los juzgados a fin de que llevara \u00a0 a cabo las acciones necesarias para dar cumplimiento al auto del 9 de marzo de \u00a0 2016 y obtener las copias relevantes para lo que concedi\u00f3 un t\u00e9rmino de diez \u00a0 d\u00edas. En los t\u00e9rminos del oficio referido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon el fin de que se d\u00e9 cumplimiento a lo ordenado en prove\u00eddo del nueve (09) \u00a0 de marzo de dos mil diecis\u00e9is (2016), por el cual el Despacho dispuso requerir a \u00a0 los Juzgados Cuarto y Sexto Penal de Bogot\u00e1, me permito remitirle copia simple \u00a0 de la mencionada providencia, del tr\u00e1mite tendiente a obtener lo solicitado por \u00a0 el Despacho, y de la respuesta por parte de dichos juzgados; esto para que se \u00a0 pronuncie respecto de dicho tr\u00e1mite o lleve a cabo las acciones necesarias para \u00a0 dar cumplimiento al auto mencionado como parte interesada en la conclusi\u00f3n del \u00a0 presente proceso. El t\u00e9rmino concedido para el efecto es de diez (10) d\u00edas \u00a0 contados a partir de la fecha de recibo de la presente comunicaci\u00f3n\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. En escrito del 12 de julio de 2016, \u00a0 el apoderado judicial del accionante alleg\u00f3 el CD que, seg\u00fan indic\u00f3 en el \u00a0 memorial, conten\u00eda la declaraci\u00f3n de alias \u201cDaniel Centella\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. El 13 de julio de 2016, la Secretar\u00eda \u00a0 de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0 Estado pas\u00f3 al Despacho del Consejero Ponente Carlos Alberto Zambrano Barrera, \u00a0 el memorial radicado el d\u00eda anterior -12 de julio de 2016- mediante el cual el \u00a0 apoderado judicial del accionante y dem\u00e1s familiares allegaban el CD que \u00a0 conten\u00eda la declaraci\u00f3n del desmovilizado alias \u201cDaniel Centella\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0Por medio del auto del 21 de julio de 2016, el \u00a0 Consejero Ponente resolvi\u00f3 negar las solicitudes probatorias del apoderado \u00a0 judicial del accionante y de los familiares respecto de la declaraci\u00f3n del \u00a0 desmovilizado alias \u201cDaniel Centella\u201d bajo la siguiente justificaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, si \u00a0 bien en auto del 9 de marzo de 2016 el Despacho orden\u00f3 oficiar a los juzgados \u00a0 Cuarto y Sexto Penales del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, para que remitieran \u00a0 al proceso copia aut\u00e9ntica del expediente penal seguido contra los militares \u00a0 Jos\u00e9 Pastor Ru\u00edz Mahecha, Hern\u00e1n Mej\u00eda Guti\u00e9rrez, Aureliano Quejada, Efra\u00edn \u00a0 Andrade Perea, Nelson Javier Llanos por el presunto delito de concierto para \u00a0 delinquir, conformaci\u00f3n de grupos armados al margen de la ley y homicidio (folio \u00a0 585, cuaderno principal), en el que hab\u00eda declarado el paramilitar Jhon Jairo \u00a0 Hern\u00e1ndez S\u00e1nchez, alias \u201cDaniel Centella\u201d, ello se debi\u00f3 a que se trat\u00f3 de \u00a0 una prueba pedida en forma oportuna, pero respecto de la cual se omiti\u00f3 decidir \u00a0 en el momento procesal indicado\u201d[31] \u00a0(\u00e9nfasis a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 tambi\u00e9n que las solicitudes del 5 de mayo -a fin \u00a0 de que se ordenara al Fiscal Octavo Especializado de Valledupar la remisi\u00f3n de \u00a0 la declaraci\u00f3n de alias \u201cDaniel Centella\u201d en la que narra los hechos en que fue \u00a0 asesinado a manos de miembros del Ej\u00e9rcito Nacional el joven Jaider Alberto \u00a0 Valderrama- y del 12 de julio de 2016 -en la que \u00a0 alleg\u00f3 copia del CD supuestamente con la declaraci\u00f3n de alias \u201cDaniel Centella\u201d- \u00a0 se realizaron de manera extempor\u00e1nea por haberse presentado con posterioridad a \u00a0 la presentaci\u00f3n de la demanda, por lo tanto no se puede acceder a ellas en \u00a0 virtud del principio de preclusi\u00f3n[32]. \u00a0As\u00ed lo \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso sub examine, las solicitudes del 5 de mayo y del 12 de julio \u00a0 de 2016, elevadas por el apoderado de la parte actora (folios 593 y 612, \u00a0 cuaderno principal), se realizaron con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la \u00a0 demanda, esto es, por fuera del t\u00e9rmino de ley y, por ende, conforme al \u00a0 principio de preclusi\u00f3n que inspira los actos procesales, no se puede acceder a \u00a0 ellos\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. El 5 de octubre de 2016, la \u00a0 Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala Plena de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado resolvi\u00f3 la no prosperidad del recurso \u00a0 extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto contra la providencia de segunda \u00a0 instancia del 18 de junio de 2009 por considerar que \u201cel hecho de que \u00a0 eventualmente exista una declaraci\u00f3n del se\u00f1or alias \u201cDaniel Centella\u201d, en la \u00a0 que se manifieste en un proceso penal que el joven Ruidiaz Vanegas fue asesinado \u00a0 por miembros del Ejercicio Nacional, quienes lo presentaron a medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n como un paramilitar dado de baja en combate, por s\u00ed solo, sin \u00a0 elementos de prueba que respalden tal aseveraci\u00f3n, no permite establecer que las \u00a0 pruebas que sirvieron de fundamento al Tribunal Administrativo del Cesar para \u00a0 revocar la sentencia del 24 de enero de 2008, proferida por el Juzgado Segundo \u00a0 Administrativo del Circuito de Valledupar, son falsas o fueron adulteradas por \u00a0 el Ej\u00e9rcito Nacional\u201d[34] \u00a0( subrayas a\u00f1adidas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela interpuesta Jamides \u00a0 Alonso Valderrama Ruidiaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. El 24 de abril de 2017, el accionante \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela contra la providencia de segunda instancia del 18 de \u00a0 junio de 2009 del Tribunal Administrativo del Cesar y la providencia que \u00a0 resolvi\u00f3 el recurso de revisi\u00f3n del 5 de octubre de 2016 por parte de la \u00a0 Subsecci\u00f3n A, Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, pues consider\u00f3 que la \u00a0 primera providencia incurri\u00f3, por una parte, (i) en un defecto f\u00e1ctico \u00a0 por otorgar mayor valor probatorio a los testimonios de los miembros del \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional que a otros medios probatorios como el Acta de levantamiento \u00a0 de cad\u00e1ver, el \u00e1lbum fotogr\u00e1fico y por omitir el hecho de que su hermano era \u00a0 pintor, lo cual explica que la prueba de absorci\u00f3n at\u00f3mica sobre residuos de \u00a0 plomo haya arrojado un resultado positivo en el caso de su hermano. Y, por otra \u00a0 parte, consider\u00f3 que la providencia del Consejo de Estado incurri\u00f3 (ii) en un \u00a0 defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al negar la incorporaci\u00f3n \u00a0 y valoraci\u00f3n por motivos de oportunidad de las solicitudes de prueba del 5 de \u00a0 mayo y 12 de julio de 2016 en las que aport\u00f3 un CD con la declaraci\u00f3n de \u00a0 alias \u201cDaniel Centella\u201d que supuestamente narra las circunstancias en las que \u00a0 muri\u00f3 su hermano[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0RESPUESTA DE LA \u00a0 ENTIDAD ACCIONADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consejo \u00a0 de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Solicit\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela \u00a0 por considerar que no se lleg\u00f3 al convencimiento de que se hubiera configurado \u00a0 la causal primera de revisi\u00f3n del art\u00edculo 188 del C.C.A. que consiste en \u00a0 haberse dictado sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. \u00a0 Esta causal no ten\u00eda vocaci\u00f3n de prosperar, ya que la sentencia cuya revisi\u00f3n se \u00a0 solicitaba encontr\u00f3 fundamento en las mismas pruebas utilizadas por el Juzgado \u00a0 2\u00ba Administrativo del Circuito de Valledupar, solo que su valoraci\u00f3n fue \u00a0 distinta en los dos casos[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Adicionalmente, sostuvo que el hecho \u00a0 de que eventualmente existiese una declaraci\u00f3n del se\u00f1or alias \u201cDaniel \u00a0 Centella\u201d, en la que haya manifestado que el hermano del accionante fue \u00a0 asesinado por miembros del Ej\u00e9rcito Nacional, no constituye por s\u00ed sola, sin \u00a0 elementos adicionales que soporten esa declaraci\u00f3n, que el Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0 haya adulterado las pruebas en las que se fundament\u00f3 la sentencia que se \u00a0 solicitaba revisar[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Indic\u00f3, adem\u00e1s, que la providencia \u00a0 que se ped\u00eda revisar se fundament\u00f3 en pruebas testimoniales, pero la causal \u00a0 primera del art\u00edculo 188 del C.C.A. alude \u00fanicamente a documentos, de suerte que \u00a0 no cobija otros medios de prueba distintos[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Finalmente, resalt\u00f3 que neg\u00f3 la \u00a0 solicitud extempor\u00e1nea de pruebas formuladas porque no se presentaron en la \u00a0 demanda del recurso de revisi\u00f3n[41], \u00a0 que era el momento oportuno para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0RESPUESTA DE TERCEROS \u00a0 INTERVINIENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Justicia[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Advirti\u00f3 que la acci\u00f3n tutela \u00a0 instaurada contra la providencia del 18 de junio de 2009 proferida por el \u00a0 Tribunal Administrativo del Cesar es improcedente, ya que no cumple con el \u00a0 requisito de inmediatez, pues han transcurrido cerca de ocho a\u00f1os desde que se \u00a0 profiri\u00f3 dicha sentencia judicial. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 el Ministerio no puede entrar a pronunciarse respecto de posibles violaciones a \u00a0 derechos fundamentales por parte de autoridades judiciales. Por lo anterior, solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del Ministerio de \u00a0 Justicia y la declaraci\u00f3n de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio del Interior[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Aleg\u00f3 que no existe legitimaci\u00f3n por \u00a0 pasiva en relaci\u00f3n con el Ministerio del Interior, pues los hechos a los que se \u00a0 refiere el accionante est\u00e1n asociados con la providencia del 5 de octubre de \u00a0 2016 de la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A del Consejo de Estado que decidi\u00f3 no \u00a0 conceder el recurso extraordinario de revisi\u00f3n[45]. \u00a0 Por ello, solicit\u00f3 que se declare probada la excepci\u00f3n de ausencia de \u00a0 legitimaci\u00f3n por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES \u00a0 OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: Sentencia \u00a0 proferida el 13 de julio de 2017 por la \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. \u00a0La Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n \u00a0 de tutela presentada por Jamides Alfonso Valderrama Ruidiaz por no cumplir con \u00a0 el requisito de inmediatez. Aclar\u00f3 que la Sala Plena del Consejo de \u00a0 Estado estableci\u00f3 un plazo de seis meses, contados a partir de la notificaci\u00f3n o \u00a0 ejecutoria de la sentencia para ejercer la acci\u00f3n de tutela y, en el caso \u00a0 examinado, el t\u00e9rmino no fue cumplido, ya que la providencia impugnada qued\u00f3 \u00a0 ejecutoriada el 21 de octubre de 2016 y la acci\u00f3n de tutela fue radicada el 26 \u00a0 de abril de 2017, seg\u00fan lo establece el fallo de tutela de primera instancia, es \u00a0 decir que el actor dej\u00f3 transcurrir un t\u00e9rmino de 6 meses y 5 d\u00edas[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Adicionalmente, complement\u00f3 su \u00a0 justificaci\u00f3n de la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela indicando que en el \u00a0 tr\u00e1mite del recurso extraordinario de revisi\u00f3n el apoderado judicial del \u00a0 accionante no present\u00f3 recurso alguno contra el auto del 21 de julio de 2016 que \u00a0 neg\u00f3, por extemporaneidad, las solicitudes de pruebas formuladas por el \u00a0 apoderado de la parte demandante en el recurso extraordinario de revisi\u00f3n[47]. Concluy\u00f3 \u00a0 entonces que la acci\u00f3n de tutela tampoco cumpli\u00f3 con el requisito de \u00a0 subsidiariedad[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. \u00a0El 28 de agosto de 2017, el accionante \u00a0 impugn\u00f3 el fallo de primera instancia alegando que debido a su situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica y a la dificultad de conseguir el expediente del proceso de la acci\u00f3n \u00a0 de reparaci\u00f3n directa para acompa\u00f1arlo a la acci\u00f3n de tutela, se demor\u00f3 seis \u00a0 meses. Sostuvo que el 24 de octubre de 2016 fue el primer d\u00eda h\u00e1bil desde la \u00a0 ejecutoria de la sentencia y el 24 de abril le puso la nota de presentaci\u00f3n \u00a0 personal en la oficina judicial de la ciudad de Valledupar[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Inform\u00f3 que no cuenta con los medios \u00a0 econ\u00f3micos para sacar las fotocopias del proceso, las cuales ascienden a tres \u00a0 mil folios, por lo que solicita que considere su condici\u00f3n de v\u00edctima y se siga \u00a0 el precedente fijado en la sentencia T-246 de 2015 en la que se se\u00f1ala que, en \u00a0 ocasiones, siete meses es un t\u00e9rmino razonable para interponer la acci\u00f3n de \u00a0 tutela[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia: Sentencia \u00a0 proferida el 20 de septiembre de 2017 por la Secci\u00f3n Quinta \u00a0 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. \u00a0La Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado rechaz\u00f3 por extempor\u00e1nea la \u00a0 impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante, por considerar que de acuerdo con el \u00a0 art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, la impugnaci\u00f3n debe presentarse dentro de \u00a0 los tres d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo. En este caso, el fallo de \u00a0 tutela fue notificado v\u00eda correo electr\u00f3nico el d\u00eda 15 de agosto de 2017 \u00a0\u2013de lo cual se tiene constancia\u2013 y la impugnaci\u00f3n fue presentada el 28 de \u00a0 agosto de 2017[51], \u00a0 es decir, trece d\u00edas despu\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ACTUACIONES \u00a0 ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE \u00a0 REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa \u00a0 sobre las pruebas existentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. \u00a0 Cabe aclarar que dentro del expediente se encuentra un CD con la supuesta \u00a0 declaraci\u00f3n del desmovilizado paramilitar alias \u201cDaniel Centella\u201d rendida ante \u00a0 el Fiscal 8\u00ba especializado de Valledupar. Sin embargo, esta declaraci\u00f3n no pudo \u00a0 ser escuchada por el Magistrado sustanciador, ya que el archivo estaba da\u00f1ado, \u00a0 conclusi\u00f3n a la que se lleg\u00f3 luego de intentar abrir el archivo por varios \u00a0 medios t\u00e9cnicos y programas de computador para escuchar la declaraci\u00f3n. \u00a0 Por lo anterior, se consider\u00f3 necesario solicitar como prueba esta declaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de \u00a0 pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. El \u00a0 Magistrado sustanciador, con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 64 del Acuerdo \u00a0 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional), profiri\u00f3 el auto del 19 de \u00a0 diciembre de 2017, mediante el cual decret\u00f3 varias pruebas dirigidas al Fiscal \u00a0 8\u00ba Especializado en Derechos Humanos de Valledupar[52] \u00a0y al accionante[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. \u00a0 Debido a que no se recibi\u00f3 la prueba requerida, el Magistrado sustanciador la \u00a0 solicit\u00f3 nuevamente no solo al accionante, sino al Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0 \u2013donde seg\u00fan el sistema de consulta de procesos del Portal Web de la Rama \u00a0 Judicial reposa el expediente\u2013 a las Fiscal\u00edas 8\u00ba y 12\u00ba de justicia transicional \u00a0 de Valledupar y a los Juzgados Cuarto y Sexto Penal del Circuito Especializados \u00a0 de Bogot\u00e1[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. \u00a0 Igualmente, se profiri\u00f3 auto de pruebas solicitando al Juzgado Cuarto Penal del \u00a0 Circuito que informara si el apoderado judicial, el accionante o sus familiares \u00a0 obtuvieron alguna copia del expediente con radicado No. 41222 \u00a0 20001233100020050065601 en el que al parecer se encuentra la declaraci\u00f3n de \u00a0 alias \u201cDaniel Centella\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recepci\u00f3n de \u00a0 pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. El \u00a0Fiscal 8\u00ba Especializado de Valledupar solicit\u00f3 los datos espec\u00edficos del \u00a0 proceso donde reposa la declaraci\u00f3n requerida, pues no le ha sido posible \u00a0 encontrarla con la informaci\u00f3n suministrada[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. \u00a0 El accionante respondi\u00f3 que acudi\u00f3 a la Fiscal\u00eda 8\u00aa Especializada de \u00a0 Derechos Humanos a fin de obtener copia de la declaraci\u00f3n de alias \u201cDaniel \u00a0 Centella\u201d rendida el 19 de junio de 2009, pero el asistente de la fiscal\u00eda le \u00a0 indic\u00f3 que en ese despacho no reposaba la mencionada declaraci\u00f3n e inform\u00f3 que \u00a0 ella se encontraba en la Fiscal\u00eda 12 de Justicia Transicional. Luego, el \u00a0 accionante acude a dicha Fiscal\u00eda, donde le dijeron que no pod\u00edan entregarle \u00a0 copia de la declaraci\u00f3n, por no ser v\u00edctima dentro del proceso, insistiendo que \u00a0 la Corte era la encargada de solicitarlo[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. \u00a0 El \u00a0Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1[57] \u00a0respondi\u00f3 que la declaraci\u00f3n rendida por el se\u00f1or alias \u201cDaniel Centella\u201d obra \u00a0 dentro del expediente con radicado 11001-31-07-006-2009-00071-00, causa que \u00a0 adelanta el Juzgado Sexto de esa especialidad, por lo que no se puede atender al \u00a0 requerimiento[58]. \u00a0 Tambi\u00e9n inform\u00f3 en un oficio posterior que revisada la actuaci\u00f3n respecto del \u00a0 proceso en el que el juzgado le inform\u00f3 al Consejo de Estado que del expediente \u00a0 se dejaba copia del mismo a disposici\u00f3n del interesado, no se observa constancia \u00a0 alguna de que se hayan expedido copias aut\u00e9nticas desde abril de 2016[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. \u00a0 La \u00a0Fiscal 115 Especializada de Apoyo Fiscal\u00eda 12 de la\u00a0 Direcci\u00f3n Nacional \u00a0 de Fiscal\u00edas Especializadas en Justicia Transicional[60] \u00a0remiti\u00f3 oficio 0170[61] \u00a0que contiene las transliteraciones de las versiones libres del postulado Jhon \u00a0 Jairo Hern\u00e1ndez S\u00e1nchez, alias \u201cDaniel Centella\u201d, reportadas los d\u00edas 19 de \u00a0 junio de 2009 y 5 de mayo de 2009 en las que \u201chace relaci\u00f3n al homicidio del \u00a0 que result\u00f3 v\u00edctima Jaider del Carmen Valderrama Ru\u00edz, hechos estos reportados \u00a0 ante la unidad de Justicia y Paz por la v\u00edctima indirecta Jamides Alonso \u00a0 Valderrama Ruidiaz, el 3 de octubre de 2011, seg\u00fan registro SIJYP n\u00famero 425026\u201d[62]. \u00a0 En la transliteraci\u00f3n de la declaraci\u00f3n se lee lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCiudad y Fecha. \u00a0 Santa Marta, 19 de junio de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Fiscal dio inicio \u00a0 a la versi\u00f3n con el postulado Jhon Jairo Hern\u00e1ndez S\u00e1nchez y se inicia haciendo \u00a0 la presentaci\u00f3n de cada una de las personas (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11:56:35: La \u00a0 Investigadora: En el peri\u00f3dico, en la edici\u00f3n del 24-03-2003, aparece en el \u00a0 titular: \u201cidentificados los muertos en la Mesa\u201d; el Ej\u00e9rcito inform\u00f3 que \u00a0 pertenec\u00edan a las Autodefensas, familiares afirman que fueron a ofrecerles \u00a0 trabajo como: Iv\u00e1n Jos\u00e9 Albernia Ortiz, de 22 a\u00f1os; Jaider del Carmen Valderrama \u00a0 Ruisdiaz, de 22 a\u00f1os e Iv\u00e1n Estefano Navarro Fontalvo de 25, fueron \u00a0 identificados los tres hombres muertos en la ma\u00f1ana del s\u00e1bado, en el sitio el \u00a0 Mam\u00f3n, ubicado en la zona rural del corregimiento de la Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11:57:19; El \u00a0 Versionado: Si esos son; eso fue arribita del R\u00edo Palmar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11:57:32: La Fiscal: \u00a0 \u2026El Sargento Hugo que cargo ten\u00eda dentro del batall\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11:57:38: El \u00a0 Versionado: \u2026\u00c9l era de inteligencia, \u00e9l era conocido como Higo, m\u00e1s no s\u00e9 si era \u00a0 el nombre de \u00e9l; el Coronel Mej\u00eda era el Comandante del Batall\u00f3n La Popa para \u00a0 esa fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11:57:59: La Fiscal: \u00a0 \u2026Bueno, si era el comandante, andaba solo? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11:58:03: El \u00a0 Versionado: \u2026Para cuando iba para donde 39, si iba con el conductor, yo conoc\u00eda \u00a0 al Coronel Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11:58:23: El \u00a0 Versionado: Claro, me ratifico, doctora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal hace \u00a0 referencia al hecho no. 12 Iv\u00e1n Estefano Navarro Fontalvo. La Investigadora hace \u00a0 un relato del caso. La Fiscal: Usted entrega las personas vivas. El Versionado: \u00a0 s\u00ed Doctora vivas, no s\u00e9 qui\u00e9n dispara s\u00e9 que fue el Ej\u00e9rcito, no s\u00e9 c\u00f3mo pasan \u00a0 los hechos, 39 da la orden. No conoc\u00eda (sic) las tres personas, no las hab\u00eda \u00a0 visto antes, no s\u00e9 qui\u00e9nes participan, los cad\u00e1veres fueron mostrados a la \u00a0 prensa como miembros de las Autodefensas, eso fue entre de la Meza para la v\u00eda \u00a0 que va del Palmar para el R\u00edo, por los sectores del R\u00edo, yo no lo presencie, s\u00e9 \u00a0 lo que sale por la prensa\u201d[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. \u00a0 La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C.[64] \u00a0indic\u00f3 que solo reposa la diligencia del se\u00f1or Jhon Jairo Hern\u00e1ndez S\u00e1nchez \u00a0 \u201calias Centella\u201d en fecha del 22 de junio de 2010 ante el Juzgado Sexto (6\u00ba) \u00a0 Penal del Circuito Especializado del Circuito de Bogot\u00e1[65]. \u00a0 Aclar\u00f3 que no existe una transliteraci\u00f3n de la misma por parte del juzgado de \u00a0 origen, por lo que se remite copia del audio y, dado que en segunda instancia se \u00a0 ha logrado la transliteraci\u00f3n de muchos testimonios, se remite copia de la \u00a0 transliteraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. \u00a0 Finalmente, \u00a0el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1[66] \u00a0remiti\u00f3 copia electromagn\u00e9tica de la declaraci\u00f3n del se\u00f1or Jhon Jairo Hern\u00e1ndez \u00a0 S\u00e1nchez ante el despacho el 22 de junio de 2010[67]. \u00a0 Igualmente, remiten copia del CD de la declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 ante la Fiscal\u00eda \u00a0 el 19 de junio de 2009[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. Esta Corte es competente para conocer de \u00a0 esta acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, as\u00ed como en virtud del auto del 14 de noviembre de 2017, expedido \u00a0 por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero Once de esta Corte, que decidi\u00f3 \u00a0 someter a revisi\u00f3n las decisiones adoptadas por los jueces de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CUESTIONES PREVIAS \u00a0 \u2013PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. La Corte ha sostenido que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 no es procedente contra providencias judiciales[69]. \u00a0 Sin embargo, ha reconocido su procedencia excepcional cuando se amenacen \u00a0 o vulneren las garant\u00edas constitucionales y derechos fundamentales, siempre que \u00a0 se cumplan los requisitos generales y especiales que ha \u00a0 establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. Estos requisitos fueron referidos en la \u00a0 sentencia C-590 de 2005 y pueden ser resumidos en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 Legitimaci\u00f3n por activa y pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 Relevancia constitucional. El accionante debe indicar con toda claridad y de \u00a0 forma expresa por qu\u00e9 el problema a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n que \u00a0 afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 Inmediatez. Que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0 proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n o de la entrada en \u00a0 ejecutoria de la providencia atacada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0 Efecto decisivo del defecto procedimental. Cuando se trate de una \u00a0 irregularidad procesal, debe quedar claro que ella tiene un efecto decisivo o \u00a0 determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos \u00a0 fundamentales de la parte actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0 Identificaci\u00f3n razonable de los hechos. Que la parte actora identifique de \u00a0 manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0 que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0 Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera \u00a0 indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un \u00a0 riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual \u00a0 las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala \u00a0 respectiva, se tornan definitivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0 Subsidiariedad. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y \u00a0 extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo \u00a0 que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0 irremediable. De all\u00ed que el actor deba desplegar todos los \u00a0 mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la \u00a0 defensa de sus derechos[70].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aplicaci\u00f3n de los requisitos generales de procedencia al caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. Legitimaci\u00f3n por activa. Se encuentra acreditada esta condici\u00f3n dado que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 fue interpuesta por el se\u00f1or Jamides Alfonso Valderrama Ruidiaz, una de las \u00a0 personas que inici\u00f3 el proceso de reparaci\u00f3n directa y que se considera afectada \u00a0 por la decisi\u00f3n que neg\u00f3 el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto \u00a0 \u2013mediante apoderado- por \u00e9l y otros familiares contra la providencia del 18 de \u00a0 junio de 2009 del Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, por lo que se \u00a0 acredita la legitimaci\u00f3n por activa. Lo anterior encuentra su fundamento en el \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual toda persona que \u00a0 considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren \u00a0 amenazados, podr\u00e1 interponer acci\u00f3n de tutela en nombre propio o a trav\u00e9s de un \u00a0 representante que act\u00fae en su nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. Legitimaci\u00f3n por pasiva. La acci\u00f3n de tutela se dirige contra el Tribunal Contencioso \u00a0 Administrativo del Cesar y la Subsecci\u00f3n A, Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, ambas autoridades \u00a0 pertenecientes a la Rama Judicial del poder p\u00fablico[71] \u00a0y, en consecuencia, se encuentran legitimadas por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. Relevancia constitucional. El debate planteado por el accionante \u00a0 adquiere relevancia constitucional al tratarse este caso de una acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales que presuntamente, seg\u00fan alega el accionante, \u00a0 incurrieron (i) en defecto f\u00e1ctico por no valorar adecuadamente las \u00a0 pruebas d\u00e1ndoles m\u00e1s peso a las declaraciones de la parte demandada que a otros \u00a0 documentos, y (ii) en un defecto procedimental por exceso de ritual \u00a0 manifiesto, materializado en que el Consejo de Estado (a) neg\u00f3, mediante \u00a0 auto del 21 de enero de 2016, las diferentes solicitudes de naturaleza \u00a0 probatoria \u00a0formuladas por el apoderado judicial del accionante y dem\u00e1s \u00a0 familiares del difunto, con base en que \u00e9stas no fueron presentadas en la \u00a0 demanda del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, pese a que hab\u00edan sido \u00a0 solicitadas en el recurso y decretadas previamente por el Consejero Ponente y \u00a0 (b) declar\u00f3, mediante sentencia del 5 de octubre de 2016, que en todo caso tales pruebas no eran suficientes para establecer que \u00a0 aquellas que sirvieron de fundamento a las decisiones cuestionadas fueran falsas \u00a0 o adulteradas por el Ej\u00e9rcito Nacional. En particular, \u00a0 la cuesti\u00f3n suscitada se refiere al alcance de la obligaci\u00f3n de las autoridades \u00a0 judiciales de considerar las pruebas aportadas al proceso, garant\u00eda que se \u00a0 desprende de lo dispuesto en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. Inmediatez. Esta Corte ha resaltado la importancia \u00a0 de que el requisito de inmediatez sea analizado de manera m\u00e1s estricta cuando se \u00a0 trata de una acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales[72]. En el caso sub \u00a0 examine, la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 24 de abril de 2017 \u00a0dirigida contra la providencia del 18 de junio de 2009 del Tribunal \u00a0 Administrativo del Cesar y contra la providencia del 5 de octubre de 2016 \u00a0 de la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A de la Sala de lo Contencioso Administrativo \u00a0 del Consejo de Estado. La Corte ha establecido que la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales debe interponerse dentro de un t\u00e9rmino razonable, \u00a0 oportuno y\u00a0 proporcional[73]. \u00a0 Asimismo, en ocasiones es necesario analizar la razonabilidad del tiempo que se \u00a0 tom\u00f3 la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n atendiendo las particularidades y \u00a0 complejidades del caso, a fin de evaluar el cumplimiento o no del requisito de \u00a0 inmediatez[74]. \u00a0 En tal sentido, la sentencia SU-499 de 2016 unific\u00f3 los criterios para valorar \u00a0 el cumplimiento del requisito de inmediatez dentro de los cuales se resalt\u00f3 \u00a0 aquel que le exige al juez valorar \u201csi existe un motivo v\u00e1lido para la \u00a0 inactividad de los accionantes\u201d[75]. \u00a0 En el mismo sentido, la Sentencia SU-395 de 2017, sostuvo que para determinar la \u00a0 razonabilidad del tiempo, a efectos de establecer si existe una demora \u00a0 justificable o no, resultaban relevantes las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) que exista un \u00a0 motivo v\u00e1lido para la inactividad del actor; (ii) que exista un nexo causal \u00a0 entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos del \u00a0 interesado; y (iii) que la inactividad justificada no vulnere el n\u00facleo esencial \u00a0 de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n o bienes \u00a0 constitucionalmente protegidos de igual importancia. (iv) Excepcionalmente, si \u00a0 el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surge despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n \u00a0 violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, su ejercicio debe \u00a0 realizarse en un plazo no muy alejado de dicha situaci\u00f3n \u00a0 (\u2026)\u201d[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. En este caso existen dos elementos \u00a0 particulares que deben ser tenidos en cuenta al valorar el cumplimiento del \u00a0 requisito de inmediatez y determinar si la tardanza en la interposici\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es o no justificable y razonable. El primero de ellos consiste \u00a0 en que desde el 20 de diciembre de 2016 y hasta el 11 de enero de 2017 existi\u00f3 \u00a0 vacancia judicial y, el segundo guarda relaci\u00f3n con el hecho de que seg\u00fan \u00a0 informa el accionante, tuvo que trasladarse a Bogot\u00e1 para solicitar copia del \u00a0 expediente y aportarlo como prueba, proceso que le fue entregado unos d\u00edas antes \u00a0 de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. Ahora bien, considerando el objetivo del \u00a0 recurso de revisi\u00f3n presentado por el accionante, cuyo prop\u00f3sito consiste en \u00a0 demostrar que las pruebas en las que se apoy\u00f3 la decisi\u00f3n cuestionada podr\u00edan \u00a0 considerarse falsas o adulteradas -una vez se contrastan, por ejemplo, con la \u00a0 declaraci\u00f3n de alias \u201cDaniel Centella\u201d- la Corte estima que el juicio de \u00a0 constitucionalidad y, en consecuencia el an\u00e1lisis de inmediatez, debe \u00a0 adelantarse \u00fanicamente respecto de la sentencia del 5 de octubre de 2016 \u00a0 de la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A del Consejo de Estado frente a la cual se \u00a0 invoca un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. Sobre el particular, la Corte constata \u00a0 que esta providencia qued\u00f3 ejecutoriada el 21 de octubre de 2016, de modo que ha \u00a0 transcurrido un t\u00e9rmino razonable y proporcional toda vez que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela se interpuso el 24 de abril de 2017. La Sala arriba a esta \u00a0 conclusi\u00f3n teniendo en cuenta que, por un lado, hubo un per\u00edodo de vacancia \u00a0 judicial que limit\u00f3 la posibilidad para el accionante de obtener copia del \u00a0 expediente del proceso de reparaci\u00f3n directa e interponer la acci\u00f3n de tutela y, \u00a0 por otro lado, el accionante contaba con amparo de pobreza por lo que, seg\u00fan \u00a0 informa, se le dificult\u00f3 obtener la copia del expediente del proceso de \u00a0 reparaci\u00f3n directa para incorporarlo como anexo del escrito de tutela debido a \u00a0 los gastos econ\u00f3micos en los que tuvo que incurrir para el efecto y para \u00a0 desplazarse hasta los despachos judiciales en la ciudad de Bogot\u00e1. En \u00a0 consecuencia, se considera que se cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. Efecto decisivo del defecto \u00a0 procedimental. Esta Corte ha sostenido que cuando se \u00a0 alega un defecto procedimental en la providencia judicial, \u00e9ste debe ser de tal \u00a0 magnitud que tenga un efecto decisivo o determinante en la providencia judicial \u00a0 cuestionada[78] \u00a0o, de otra forma dicho, que sea trascendente. En este caso, se advierte que el \u00a0 accionante afirma que la declaraci\u00f3n del ex paramilitar alias \u201cDaniel Centella\u201d \u00a0 da a conocer la forma como fue asesinado su hermano y, por tanto, a su juicio, \u00a0 tiene la potencialidad de incidir en el sentido de la decisi\u00f3n del recurso de \u00a0 revisi\u00f3n[79]. \u00a0 La Sala considera que, en virtud de las pruebas recaudadas en Sede de Revisi\u00f3n, \u00a0 es plausible considerar, al menos hipot\u00e9ticamente, que la valoraci\u00f3n de la \u00a0 prueba por parte del Consejo de Estado de las declaraciones del 19 de junio de \u00a0 2009 del se\u00f1or Jhon Jairo Hern\u00e1ndez S\u00e1nchez ante la Fiscal\u00eda y del 22 de junio \u00a0 de 2010 ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, podr\u00eda \u00a0 impactar el sentido de la decisi\u00f3n, por lo que es razonable concluir que podr\u00eda \u00a0 tener un efecto decisivo en la providencia atacada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. Cabe aclarar en este punto que la \u00a0 incidencia del eventual defecto procedimental en el sentido de la decisi\u00f3n no \u00a0 puede ser subvalorado. Especialmente, si se tiene en cuenta que la \u00a0 jurisprudencia del Consejo de Estado relativa a la causal invocada por el \u00a0 accionante (haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o \u00a0 adulterados[80]) \u00a0 no la ha interpretado de manera restrictiva -al punto de exigir la declaraci\u00f3n \u00a0 del juez penal sobre la falsedad- sino que ha indicado que basta con la \u00a0 apreciaci\u00f3n del Consejo de Estado en la que determinar\u00e1 si la sentencia se dict\u00f3 \u00a0 con base en documentos falsos o adulterados y que estos hayan sido determinantes \u00a0 en la decisi\u00f3n[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. Lo anterior se refuerza en el hecho de \u00a0 que al decretar de oficio la copia del expediente penal en el que se encuentra \u00a0 dicha declaraci\u00f3n, el mismo Consejo de Estado afirm\u00f3 que tal decisi\u00f3n era \u00a0 necesaria para \u201ctener claridad sobre determinados aspectos que inciden \u00a0 directamente en la decisi\u00f3n a tomar\u201d[82]. \u00a0 Conforme a ello, para el propio Consejo de Estado -al darle tr\u00e1mite al recurso- \u00a0 la valoraci\u00f3n de la prueba solicitada por el accionante resultaba relevante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. Identificaci\u00f3n razonable de los hechos. \u00a0 El accionante hace una relaci\u00f3n de los hechos por los cuales considera que le \u00a0 fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia identificando las providencias atacadas y los \u00a0 defectos alegados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. No se trata de sentencia de acci\u00f3n de \u00a0 tutela. La regla general es que no es procedente de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela a fin de que los debates sobre \u00a0 la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales no se prolonguen indefinidamente[83]. En este caso, las \u00a0 providencias contra las cuales se interpone la acci\u00f3n de tutela no son \u00a0 decisiones de tal naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. Subsidiariedad. Trat\u00e1ndose de una acci\u00f3n contra providencias judiciales, la Corte \u00a0 ha sostenido que es necesario que el accionante agote todos los recursos \u00a0 ordinarios y extraordinarios de defensa judicial para que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 cumpla con este requisito. En palabras de esta Corte, \u201cel amparo \u00a0 constitucional no resulta procedente cuando, a trav\u00e9s de este medio, se pretende \u00a0 reabrir etapas procesales que se encuentran debidamente cerradas porque no se \u00a0 presentaron los recursos respectivos, ya sea por negligencia, descuido o \u00a0 distracci\u00f3n de las partes\u201d[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. Varias razones ha expuesto la Corte para \u00a0 justificar el examen de subsidiariedad como condici\u00f3n de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. En primer lugar, las sentencias \u00a0 \u201cson decisiones emanadas de un juez que recibi\u00f3 el encargo constitucional de \u00a0 poner fin a las controversias en una jurisdicci\u00f3n determinada, para lo cual, fue \u00a0 revestido de autonom\u00eda e independencia (\u2026) la acci\u00f3n de tutela que no es \u00a0 presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garant\u00eda \u00a0 del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona s\u00f3lo puede ser procesada \u00a0 por su \u201cjuez natural\u201d[85]. \u00a0 En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos \u201cque conforman \u00a0 un proceso, son el primer espacio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0 los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garant\u00edas del \u00a0 debido proceso\u201d de manera que \u201cno es admisible que el afectado \u00a0 alegue la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha \u00a0 solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para \u00a0 corregir durante su tr\u00e1mite las irregularidades procesales que puedan afectarle\u201d[86]. Y la \u00faltima raz\u00f3n es \u00a0 que \u201cla acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir \u00a0 al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o est\u00e1n \u00a0 pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de \u00a0 subsidiariedad, y se intenta usar la acci\u00f3n de tutela como otra instancia u otro \u00a0 recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones \u00a0 a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad \u00a0 jur\u00eddica\u201d[87]. \u00a0 Por las anteriores razones es fundamental verificar el cumplimiento del \u00a0 requisito de subsidiariedad y evitar que la acci\u00f3n de tutela se instrumentalice \u00a0 para fines contrarios a su prop\u00f3sito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. Existen cuatro eventos \u00a0que conllevan a \u00a0 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales por no \u00a0 cumplir con el requisito de subsidiariedad: (i) que el asunto est\u00e9 en tr\u00e1mite; \u00a0 (ii) que no se hayan agotado los medios de defensa judiciales ordinarios y \u00a0 extraordinarios, (iii) que se utilice la acci\u00f3n de tutela como un instrumento \u00a0 para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos \u00a0 previstos en el sistema jur\u00eddico[88] \u00a0y (iv) que el asunto que dio lugar al defecto no haya sido previamente alegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. En el caso sub examine, se \u00a0 evidencia que el apoderado judicial del accionante no interpuso el recurso de \u00a0 reposici\u00f3n contra el auto del 21 de julio de 2016 del Consejo de Estado que neg\u00f3 \u00a0 las solicitudes de prueba, providencia en la que se indicaba (i) que las \u00a0 solicitudes del 5 de mayo y del 12 de julio de 2016 respecto de la declaraci\u00f3n \u00a0 de alias \u201cDaniel Centella\u201d fueron realizadas con posterioridad a la presentaci\u00f3n \u00a0 de la demanda, \u00admomento oportuno para las solicitudes probatorias\u00ad y (ii) que la \u00a0 prueba decretada de la declaraci\u00f3n de \u201cDaniel Centella\u201d y que result\u00f3 en los \u00a0 oficios a los Juzgados Cuarto y Sexto Penal Especializados de Bogot\u00e1 fue \u00a0 solicitada oportunamente en la demanda, pero respecto de la cual \u201cse omiti\u00f3 \u00a0 decidir en el momento procesal indicado para ello por ley\u201d[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. En este sentido, podr\u00eda considerarse, al \u00a0 menos prima facie, la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por no \u00a0 cumplir con el requisito de subsidiariedad. Para la Corte, sin embargo, las \u00a0 siguientes consideraciones -valoradas en conjunto- permiten concluir que se \u00a0 encuentra habilitada para pronunciarse sobre el fondo del asunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. La prueba cuya incorporaci\u00f3n ha sido \u00a0 rechazada es el CD que contiene la declaraci\u00f3n del se\u00f1or alias \u201cDaniel \u00a0 Centella\u201d en la que narra los hechos sobre el presunto asesinato por miembros \u00a0 del Ej\u00e9rcito Nacional del hermano del accionante, prueba que fue solicitada en \u00a0 el recurso de revisi\u00f3n. En el ac\u00e1pite de pruebas, se indicaba[90]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. Ruego se sirva \u00a0 ordenar a los Juzgados Cuarto y Sexto Penal Especializado de Bogot\u00e1, el env\u00edo \u00a0 con destino a este Recurso (sic), de copia aut\u00e9ntica del expediente penal \u00a0 seguido contra los militares Jos\u00e9 Pastor Ru\u00edz Mahecha, Hern\u00e1n Mej\u00eda Guti\u00e9rrez, \u00a0 Aureliano Quejada, Efra\u00edn Andrade Perea, Nelson Javier Llanos, por el presunto \u00a0 delito de concierto para delinquir, conformaci\u00f3n de grupos armados al margen de \u00a0 la ley y homicidio, en el cual declar\u00f3 el ex paramilitar y desmovilizado Jhon \u00a0 Jairo Hern\u00e1ndez S\u00e1nchez, alias \u201cDaniel Centella\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido)[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. Aunque la prueba solicitada fue la copia \u00a0 aut\u00e9ntica del expediente penal referenciado, es evidente que la solicitud lo que \u00a0 buscaba realmente era obtener la declaraci\u00f3n de Jhon Jairo Hern\u00e1ndez S\u00e1nchez, \u00a0 alias \u201cDaniel Centella\u201d, pues era esta declaraci\u00f3n la que, seg\u00fan la demanda del \u00a0 recurso de revisi\u00f3n, aclaraba los hechos de la muerte del hermano del \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. \u00a0Al formular el recurso de revisi\u00f3n, el \u00a0 apoderado judicial del accionante solo solicit\u00f3 una prueba adicional -distinta a \u00a0 la copia de los expedientes del proceso de la reparaci\u00f3n directa y que no se \u00a0 encontraba en el expediente de dicho proceso- a saber: la declaraci\u00f3n del se\u00f1or \u00a0 Jhon Jairo Hern\u00e1ndez S\u00e1nchez alias \u201cDaniel Centella\u201d. Esta prueba es la raz\u00f3n \u00a0 principal por la cual se interpuso el recurso de revisi\u00f3n, declaraci\u00f3n que, \u00a0 seg\u00fan lo afirma el accionante, sugiere que tres j\u00f3venes, dentro de los cuales se \u00a0 encontraba su hermano, fueron presentados como \u201cpositivos\u201d, cambiados y \u00a0 presentados como miembros de grupos armados al margen de la ley por parte de las \u00a0 fuerzas militares[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. Dictar sentencia de revisi\u00f3n sin haber \u00a0 incorporado y, en consecuencia, valorado la prueba que hab\u00eda sido solicitada \u00a0 desde la demanda del recurso de revisi\u00f3n \u2013por quien alegaba ser v\u00edctima- bajo el \u00a0 argumento de que se trataba de una prueba diferente, termina vaciando el \u00a0 prop\u00f3sito del recurso de revisi\u00f3n y deja al accionante sin ninguna alternativa \u00a0 adicional \u2013distinta a la acci\u00f3n de tutela\u2013 para que esa prueba sea incorporada y \u00a0 valorada. Para la Corte resulta problem\u00e1tico que, a pesar de los esfuerzos que \u00a0 adelant\u00f3 el Consejo de Estado para obtener la declaraci\u00f3n de alias \u201cDaniel \u00a0 Centella\u201d, una vez la obtiene por intermedio del apoderado judicial del \u00a0 accionante, cobijado adem\u00e1s por el amparo de pobreza, no admita su incorporaci\u00f3n \u00a0 por ser extempor\u00e1nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. De acuerdo con lo anterior, en el auto \u00a0 del 21 de julio de 2016, el Consejo de Estado aclar\u00f3 que si bien el auto orden\u00f3 \u00a0 oficiar a los Juzgados Cuarto y Sexto Penal del Circuito Especializados de \u00a0 Bogot\u00e1 para que remitieran copia aut\u00e9ntica del proceso, tal como lo hab\u00eda \u00a0 solicitado el accionante, no se recibi\u00f3 la prueba, pues en la respuesta del \u00a0 Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 se inform\u00f3 que el \u201cDespacho \u00a0 no cuenta con los recursos f\u00edsicos ni personales para expedir las copias \u00a0 requeridas, teniendo en cuenta que se trata de un expediente bastante \u00a0 voluminoso, pues tiene cuarenta y cinco (45) cuadernos, cada uno con \u00a0 aproximadamente 300 folios y 38 CDs (\u2026) [e]n consecuencia, sin que de manera \u00a0 alguna se est\u00e9 incumpliendo lo solicitado, el proceso que se encuentra al \u00a0 Despacho para emitir sentencia, se deja\u00a0 a su disposici\u00f3n en la secretar\u00eda \u00a0 del Centro de Servicios Judiciales adscritas a esta Juzgado para que tomen las \u00a0 copias necesarias y proceder a la autenticaci\u00f3n requerida\u201d[93]. En igual sentido, \u00a0 contest\u00f3 la Sala Penal del Tribunal de Bogot\u00e1, a quien le remitieron el \u00a0 expediente con la declaraci\u00f3n y quien agreg\u00f3 que el expediente cuenta con 55 \u00a0 cuadernos, cada uno con aproximadamente 300 folios, raz\u00f3n por la cual \u201cresulta \u00a0 dispendioso atender [la solicitud] dentro del t\u00e9rmino fijado\u201d[94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. Seg\u00fan se observa en el informe \u00a0 secretarial, el 19 de mayo de 2016 se envi\u00f3 al apoderado de la parte demandante \u00a0 la copia de los oficios allegados por los Juzgados Cuarto y Sexto Penal del \u00a0 Circuito Especializados de Bogot\u00e1, sin que haya tenido respuesta alguna de su \u00a0 parte[95]. \u00a0 No obstante, a pesar de no haber recibido de los juzgados oficiados la copia de \u00a0 la declaraci\u00f3n solicitada, el 12 de julio de 2016 dicho apoderado aport\u00f3 al \u00a0 proceso el CD con la declaraci\u00f3n de alias \u201cDaniel Centella\u201d. Sin embargo, \u00a0 se niega su incorporaci\u00f3n y, con ello, la consecuente ausencia de valoraci\u00f3n \u00a0 para efectos de resolver el recurso de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77. La Corte ha sostenido que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no cumple el requisito de subsidiariedad cuando el accionante no ha \u00a0 interpuesto el recurso de reposici\u00f3n, incluso cuando se trata de un tr\u00e1mite \u00a0 extraordinario como el recurso de casaci\u00f3n o de revisi\u00f3n[96]. Sin embargo, tambi\u00e9n \u00a0 ha sostenido que pueden existir razones extraordinarias que justifican la no \u00a0 interposici\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n y, en consecuencia, que puedan \u00a0 excepcionalmente dar lugar al cumplimiento del requisito de subsidiariedad[97], tales como la falta de \u00a0 idoneidad del recurso o la prevalencia del derecho sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78. De acuerdo con lo anterior, en la \u00a0 sentencia T-766 de 2008, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el recurso de reposici\u00f3n no \u00a0 resultaba id\u00f3neo para proteger los derechos de contradicci\u00f3n y acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia de los accionantes, por lo que declar\u00f3 cumplido el \u00a0 requisito de subsidiariedad pese a que ellos no lo hab\u00edan interpuesto contra el \u00a0 auto que inadmit\u00eda su demanda de reparaci\u00f3n directa[98]. En esta oportunidad, \u00a0 la Corte consider\u00f3 que el recurso de reposici\u00f3n no resultaba id\u00f3neo y, adem\u00e1s, \u00a0 indic\u00f3 que \u201cexigir que interponga el recurso \u00a0 de reposici\u00f3n tan s\u00f3lo constitu\u00eda una mera formalidad porque la cuesti\u00f3n de \u00a0 fondo estaba resuelta no s\u00f3lo por la Juez 5\u00aa Administrativo de Pasto sino \u00a0 tambi\u00e9n por su superior jer\u00e1rquico, de tal forma que no s\u00f3lo era bastante poco \u00a0 probable que reconsiderara su posici\u00f3n sino que a\u00fan sin que se hubiere \u00a0 interpuesto la cuesti\u00f3n de fondo fue debatida en forma negativa para los \u00a0 accionantes\u201d[99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79. En este mismo sentido, en la sentencia \u00a0 T-382 de 2001, la Corte declar\u00f3 procedente la acci\u00f3n de tutela contra una \u00a0 providencia en el marco de un concordato pese a que no se hab\u00eda interpuesto el \u00a0 recurso de reposici\u00f3n contra ella, por considerar que la prevalencia del derecho \u00a0 sustancial implica que no le era constitucionalmente exigible a la persona, que \u00a0 hab\u00eda expresado su voluntad de oponerse al concordato, que posteriormente \u00a0 sustent\u00f3 su oposici\u00f3n por escrito y que no era abogado, interponer el recurso de \u00a0 reposici\u00f3n para dar por cumplido el requisito de subsidiariedad en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela[100]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80. Analizado el supuesto que ocupa la \u00a0 atenci\u00f3n de la Sala, puede concluirse que se cumple el requisito de \u00a0 subsidiariedad -pese a la no interposici\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n contra el \u00a0 auto que, en el tr\u00e1mite del recurso de revisi\u00f3n, neg\u00f3 una prueba- dado que (i) \u00a0 esta fue previamente solicitada y decretada durante el tr\u00e1mite del recurso por \u00a0 quien alegaba ser v\u00edctima, (ii) exist\u00edan razones, visto el desarrollo del \u00a0 tr\u00e1mite de solicitud e incorporaci\u00f3n al proceso de la declaraci\u00f3n de alias \u00a0 \u201cDaniel Centella\u201d -destaca la Corte-, para concluir que la decisi\u00f3n no ser\u00eda \u00a0 modificada, y (iii) el recurso de revisi\u00f3n era el \u00faltimo medio disponible para \u00a0 debatir el asunto planteado en el proceso. Una conclusi\u00f3n diversa desconocer\u00eda \u00a0 el principio de prevalencia del derecho sustancial reconocido en el art\u00edculo 228 \u00a0 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que este caso se trata de una acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, le corresponde a la Sala determinar si constituye un \u00a0 defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y\/o un defecto f\u00e1ctico \u00a0 en su dimensi\u00f3n negativa la decisi\u00f3n de no incorporar y\/o valorar una prueba \u00a0 que podr\u00eda tener alguna relevancia para resolver el recurso, pese a haber sido \u00a0 solicitada por el apoderado judicial del demandante, decretada por el Consejo \u00a0 Estado y aportada posteriormente por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0 REQUISITOS ESPECIFICOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81. Este Tribunal ha se\u00f1alado que, adem\u00e1s de \u00a0 los requisitos antes analizados, el accionante debe demostrar al menos uno de \u00a0 los requisitos especiales de procedibilidad, dentro de los cuales se \u00a0 encuentran los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0 judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de \u00a0 competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0Defecto \u00a0 f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0 aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0 Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y \u00a0 grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0 Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un \u00a0 enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales \u00a0 de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el \u00a0 entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita \u00a0 funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0Desconocimiento \u00a0 del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte \u00a0 Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez \u00a0 ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos \u00a0 la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del \u00a0 contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0Violaci\u00f3n \u00a0 directa de la Constituci\u00f3n[101], ocurre cuando el juez \u00a0 ordinario adopta una decisi\u00f3n que desconoce la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por (i) \u00a0 dejar de aplicar una disposici\u00f3n iusfundamental a un caso o (ii) por aplicar la \u00a0 ley al margen de las disposiciones constitucionales[102]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82. A continuaci\u00f3n se abordar\u00e1 la \u00a0 jurisprudencia relativa a la configuraci\u00f3n de un defecto procedimental por \u00a0 exceso ritual manifiesto y de un defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n \u00a0 negativa por la no incorporaci\u00f3n y\/o valoraci\u00f3n de pruebas que fueron \u00a0 solicitadas o que son determinantes para alcanzar la verdad material en el \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y defecto f\u00e1ctico en su \u00a0 dimensi\u00f3n negativa por omisi\u00f3n de valoraci\u00f3n de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83. Esta Corte ha sostenido que el defecto \u00a0 procedimental se fundamenta en el derecho al debido proceso (art. 29 C.P.) y \u00a0 en el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 228 C.P.) en la \u00a0 medida en que somete al juzgador a seguir las formas del proceso y a darle \u00a0 primac\u00eda al derecho sustancial sobre el procesal[103]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84. Hay dos tipos de defectos \u00a0 procedimentales. Uno es el defecto procedimental absoluto que ocurre \u00a0 cuando el juez (i) se aparta completamente del tr\u00e1mite o del procedimiento \u00a0 establecido siguiendo uno ajeno o (ii) cuando pretermite instancias del tr\u00e1mite \u00a0 o procedimiento fijado. El otro es el defecto procedimental por exceso \u00a0 ritual manifiesto que se configura cuando \u201cpor un apego excesivo a las \u00a0 formas, se aparta de sus obligaciones [de]: (i) impartir justicia, (ii) buscar \u00a0 que las sentencias se basen en una verdad judicial que se acerque lo m\u00e1s posible \u00a0 a la verdad real, y (iii) evitar pronunciamientos inhibitorios que dificulten la \u00a0 eficacia de las actuaciones de la Administraci\u00f3n de Justicia y de los derechos \u00a0 materiales\u201d[104]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85. El exceso ritual manifiesto se \u00a0 trata, entonces, de un defecto en la medida que el juez renuncia a que la verdad \u00a0 judicial se aproxime en la mayor medida posible a la verdad real afectando la \u00a0 prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. Aunque los ritos y las \u00a0 formas procesales son cruciales en los procesos judiciales en la medida que \u00a0 buscan optimizar el mandato de protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, es \u00a0 posible que su aplicaci\u00f3n irrazonable amenace el derecho al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. En otras palabras, este defecto surge cuando el juez \u00a0 \u201cconcibe los procedimientos como un obst\u00e1culo para la eficacia del derecho \u00a0 sustancial y por esta v\u00eda, sus actuaciones devienen en una denegaci\u00f3n de \u00a0 justicia\u201d[105]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86. Por su parte, el defecto f\u00e1ctico \u00a0 tiene una dimensi\u00f3n negativa y otra positiva. La dimensi\u00f3n \u00a0 negativa \u00a0se configura cuando el juez (i) niega una prueba; (ii) no se valora una prueba o \u00a0 se valora de manera arbitraria, irracional o caprichosa u (iii) omite por \u00a0 completo la valoraci\u00f3n de pruebas determinantes para identificar la veracidad de \u00a0 los hechos analizados o determinante en el desenlace del proceso[106]. La dimensi\u00f3n \u00a0 positiva \u00a0se configura, en cambio, (i) cuando el juez admite pruebas que no ha debido \u00a0 admitir ni valorar, por ejemplo, por tratarse de pruebas il\u00edcitas o (ii) cuando \u00a0 el juez decide conforme a elementos probatorios que, por disposici\u00f3n de la ley, \u00a0 no conducen a demostrar el hecho sobre el cual se fundamenta la decisi\u00f3n[107]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87. Como se sostuvo en la sentencia SU-636 \u00a0 de 2015, la jurisprudencia ha determinado que existen algunas causales en \u00a0 las que se configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto \u00a0y un defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n negativa. Ello ocurre cuando el juez \u00a0 \u201c(i) omite valorar prueba documental que ha sido aportada en copia simple, \u00a0 pese a haber sido conocida y no controvertida por las partes; tambi\u00e9n cuando \u00a0 (ii) omite emplear su facultad probatoria de oficio para ordenar que se alleguen \u00a0 los originales de documentos aportados en copia simple o, en general, [(iii) \u00a0 cuando omite] practicar pruebas que han sido solicitadas o est\u00e1n insinuadas en \u00a0 el proceso y se requieren para establecer la verdad material de los hechos\u201d \u00a0 (\u00e9nfasis a\u00f1adido)[108]. \u00a0 En definitiva, se configura un defecto procedimental por exceso ritual \u00a0 manifiesto y un defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n negativa cuando el \u00a0 juez omite practicar o valorar pruebas que han sido solicitadas o que en el \u00a0 curso del proceso se advierten como relevantes para que la verdad judicial se \u00a0 aproxime en la mayor medida posible a la verdad material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencia sobre defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto por \u00a0 omitir decretar o valorar una prueba que puede ser determinante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88. En la sentencia T-264 de 2009, se \u00a0 examin\u00f3 una acci\u00f3n de tutela presentada en contra de algunas providencias \u00a0 judiciales por defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y por \u00a0 defecto f\u00e1ctico en la medida que, pese a que en un proceso penal se orden\u00f3 \u00a0 el pago de perjuicios a la accionante por el fallecimiento de su c\u00f3nyuge en un \u00a0 accidente de tr\u00e1nsito, el juez de segunda instancia en el proceso de \u00a0 responsabilidad civil (el Tribunal Superior del de Bogot\u00e1) resolvi\u00f3 \u00a0 revocar la sentencia que condenaba a los demandados al pago de los perjuicios \u00a0 por considerar que la accionante no acredit\u00f3 la legitimaci\u00f3n por activa. A \u00a0 juicio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, la legitimaci\u00f3n \u201cno se puede \u00a0 acreditar mediante las copias de las sentencias penales, pues estas carecen de \u00a0 valor probatorio y solo demuestran las actuaciones surtidas dentro de un proceso \u00a0 penal\u201d. La Corte concedi\u00f3 el derecho al debido proceso y al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y orden\u00f3 a la autoridad judicial decretar un per\u00edodo \u00a0 probatorio en el que deb\u00eda hacer uso de sus facultades probatorias inquisitivas. \u00a0 La raz\u00f3n de la decisi\u00f3n de esa providencia se resume en las siguientes l\u00edneas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Civil, \u00a0 actu\u00f3 en contra de su papel de director del proceso y del rol protag\u00f3nico que le \u00a0 asigna el ordenamiento en la garant\u00eda de los derechos materiales, al omitir la \u00a0 pr\u00e1ctica de una prueba imprescindible para fallar, a pesar de la presencia de \u00a0 elementos que le permit\u00edan concluir que por esa v\u00eda llegar\u00eda a una decisi\u00f3n \u00a0 indiferente al derecho material. Por esta v\u00eda, la autoridad accionada cerr\u00f3 \u00a0 definitivamente las puertas de la jurisdicci\u00f3n a la peticionaria, olvid\u00f3 su \u00a0 papel de garante de los derechos sustanciales, su obligaci\u00f3n de dar prevalencia \u00a0 al derecho sustancial, y su compromiso con la b\u00fasqueda de la verdad en el \u00a0 proceso como presupuesto para la adopci\u00f3n de decisiones justas\u201d[109]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89. En la sentencia T-599 de 2009, la \u00a0 Corte dej\u00f3 sin efecto una sentencia en un proceso de reparaci\u00f3n directa por \u00a0 considerar que se incurri\u00f3 en un defecto procedimental por exceso ritual \u00a0 manifiesto al no apreciar un documento \u2013por haber sido aportado en copia \u00a0 simple\u2013 que evidenciaba que la incursi\u00f3n guerrillera en el municipio donde viv\u00eda \u00a0 la accionante era un hecho ya anunciado. En consecuencia, ampar\u00f3 el derecho al \u00a0 debido proceso de la accionante, dej\u00f3 sin efecto la providencia atacada y orden\u00f3 \u00a0 a practicar prueba testimonial de quienes suscribieron el documento para \u00a0 reconocer su contenido. La Corte fundament\u00f3 as\u00ed su decisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 la omisi\u00f3n en la pr\u00e1ctica de esta prueba se traduce en un claro exceso ritual \u00a0 manifiesto que lesiona de bulto los preceptos constitucionales que garantizan el \u00a0 acceso a la justicia y la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones \u00a0 judiciales. La no prevalencia del derecho sustancial, como falta de compromiso \u00a0 por la b\u00fasqueda de la verdad en el proceso, se traduce en una denegaci\u00f3n de \u00a0 justicia que favorece fallos inocuos que desconocen la realidad, al tiempo que \u00a0 anega la confianza leg\u00edtima de los particulares en quienes administran justicia \u00a0 al cambiar de manera injustificada e inesperada su posici\u00f3n frente a una caso \u00a0 id\u00e9ntico en un limitado espacio de d\u00edas\u201d[110]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90. En la sentencia T-104 de 2014, la \u00a0 Corte estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n de un juez de librar \u00a0 mandamiento de pago en un proceso ejecutivo singular ignorando que el t\u00edtulo \u00a0 valor con el cual se promovi\u00f3 el proceso no fue suscrito por el demandado (el \u00a0 accionante) y, aunque \u00e9ste solicit\u00f3 como prueba copia aut\u00e9ntica del dictamen \u00a0 proferido por el CTI respecto de la autenticidad de la firma contenida en el \u00a0 t\u00edtulo valor, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla resolvi\u00f3 no \u00a0 acceder a dicha solicitud, aun teniendo conocimiento de que la prueba pod\u00eda \u00a0 cambiar el curso del proceso. La Corte ampar\u00f3 el derecho al debido proceso y al \u00a0 acceso real y efectivo a la administraci\u00f3n de justicia y orden\u00f3 al Juzgado \u00a0 Octavo Civil Municipal, entre otras cosas, que practicara de oficio el recaudo \u00a0 de los informes proferidos por el CTI en los que se indica que la firma plasmada \u00a0 en el t\u00edtulo valor que dio origen al proceso no corresponde con la del \u00a0 accionante[111]- sustentando su \u00a0 decisi\u00f3n en una regla similar a la de la sentencia T-599 de 2009, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 la omisi\u00f3n en la pr\u00e1ctica de prueba mencionada, se traduce en un claro exceso \u00a0 ritual manifiesto que lesiona de bulto los preceptos constitucionales que \u00a0 garantizan el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la prevalencia del \u00a0 derecho sustancial en las actuaciones judiciales. La no prevalencia del derecho \u00a0 sustancial, como falta de compromiso por la b\u00fasqueda de la verdad en el proceso, \u00a0 se traduce en una denegaci\u00f3n de justicia que favorece fallos inocuos que \u00a0 desconocen la realidad, al tiempo que anega la confianza leg\u00edtima de los \u00a0 particulares en quienes administran justicia, al permitir el remate de los \u00a0 bienes de un demandado con base en un t\u00edtulo valor que despu\u00e9s de haber sido \u00a0 sometido a dos peritajes aparece como falso\u201d[112]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 no concurr\u00edan las circunstancias en las cuales el juez viene constitucionalmente \u00a0 obligado a hacer uso de su facultad inquisitiva, por cuanto: (i) la calidad de \u00a0 propietarios fue controvertida desde el inicio del proceso por las entidades \u00a0 demandadas en reparaci\u00f3n directa; (ii) los accionantes no mostraron una actitud \u00a0 diligente para satisfacer la carga probatoria que les correspond\u00eda, en modo \u00a0 alguno explicaron o justificaron dentro del proceso las razones para no \u00a0 aportarla de manera oportuna o solicitaron su pr\u00e1ctica dentro de las \u00a0 oportunidades probatorias correspondientes; (iii) en el caso concreto no se \u00a0 evidencia que los demandantes en el proceso de reparaci\u00f3n directa se encontraran \u00a0 en circunstancias de indefensi\u00f3n que ameritasen la intervenci\u00f3n oficiosa del \u00a0 juez para ordenar la pr\u00e1ctica de las pruebas que les correspond\u00eda aportar, o en \u00a0 su caso, solicitar\u201d[113]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92. En la sentencia T-535 de 2015, se \u00a0 examin\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra una providencia del Tribunal Contencioso \u00a0 Administrativo del Tolima que revoc\u00f3 el fallo de primera instancia que declaraba \u00a0 responsable a la Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa por la muerte de los hijos de las \u00a0 accionantes, quienes fueron asesinados por una Brigada del Ej\u00e9rcito que \u00a0 argumentaba haber sido dados de baja en combate, a pesar de que las madres de \u00a0 los j\u00f3venes insist\u00edan que sus prendas de vestir fueron alteradas y no existi\u00f3 \u00a0 combate alguno ni presencia de grupos armados al margen de la ley el d\u00eda en que \u00a0 ocurrieron los hechos. A juicio del Tribunal Contencioso Administrativo, la \u00a0 inconsistencia en la hora del combate y el hecho de que los j\u00f3venes hayan sido \u00a0 vistos por \u00faltima vez con un sujeto sin identificar no son suficientes para \u00a0 declarar la responsabilidad del Estado. La Corte resolvi\u00f3 amparar el derecho al \u00a0 debido proceso de las accionantes y, en consecuencia, dejar sin efecto la \u00a0 sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima. En su \u00a0 lugar dej\u00f3 en firme el fallo de primera instancia en el proceso de reparaci\u00f3n \u00a0 directa. Para sustentar su decisi\u00f3n, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima actu\u00f3 en contra de la \u00a0 evidencia probatoria (testimonios, declaraciones, inspecciones t\u00e9cnicas, \u00a0 informes de inteligencia militar, requerimientos de la Procuradur\u00eda, entre \u00a0 otras), separ\u00e1ndose por completo de hechos debidamente probados (ejecuci\u00f3n \u00a0 extrajudicial) y resolvi\u00f3 a su arbitrio el asunto jur\u00eddico debatido. De esta \u00a0 manera, el material probatorio no fue valorado adecuadamente en su conjunto, lo \u00a0 que desconoce las reglas de la sana cr\u00edtica que conducen al descubrimiento de la \u00a0 verdad. Esto se evidencia, toda vez que la \u00fanica fuente de convicci\u00f3n de la \u00a0 supuesta confrontaci\u00f3n militar son las declaraciones de los militares que \u00a0 participaron en los hechos y que, a su vez, fue la \u00fanica prueba sobre la cual el \u00a0 Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima hizo un pronunciamiento de fondo, \u00a0 evadiendo referirse a las otras pruebas y eludiendo pronunciarse en torno a las \u00a0 pruebas obrantes en la investigaci\u00f3n penal\u201d[114]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa \u00a0 providencia, la Corte tambi\u00e9n sustent\u00f3 que si se alega un defecto \u00a0 procedimental por exceso de ritual manifiesto se requiere: (i) que no haya \u00a0 posibilidad de corregir la irregularidad; (ii) que el defecto procesal tenga \u00a0 incidencia en la decisi\u00f3n; (iii) que la irregularidad haya sido alegada en el \u00a0 proceso y (iv) que, como consecuencia de lo anterior, se presente una violaci\u00f3n \u00a0 de derechos fundamentales[115]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93. De acuerdo con las sentencias rese\u00f1adas, \u00a0 la Corte ha establecido una regla seg\u00fan la cual la omisi\u00f3n en la pr\u00e1ctica o \u00a0 valoraci\u00f3n de una prueba insinuada en el proceso y requerida para establecer la \u00a0 verdad material del caso configura un defecto procedimental por exceso ritual \u00a0 manifiesto que vulnera el derecho al acceso a la justicia y la prevalencia del \u00a0 derecho sustancial en las actuaciones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencia sobre defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n negativa por no incorporar, \u00a0 practicar o valorar pruebas solicitadas o decretadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94. En la sentencia T-393 de 1994, la \u00a0 Corte estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela para obtener el amparo del debido proceso \u00a0 vulnerado por la negativa del Procurador General de la Naci\u00f3n de decretar una \u00a0 prueba dentro del proceso disciplinario adelantado en contra de la persona cuyo \u00a0 comportamiento se valoraba. La Corte concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela argumentando \u00a0 que \u201cla negativa a la pr\u00e1ctica de pruebas s\u00f3lo puede obedecer a la \u00a0 circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos \u00a0 materia del proceso o que est\u00e9n legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen \u00a0 sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente \u00a0 superfluas (arts. 178 C.P.C y 250 C.P.P); (\u2026) debe tenerse presente que el \u00a0 rechazo de una prueba que legalmente sea conducente constituye una violaci\u00f3n del \u00a0 derecho de defensa y del debido proceso\u201d[116]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95. Luego la Corte, en la sentencia T-488 \u00a0 de 1999, analiz\u00f3 el caso en el que la accionante consideraba que se hab\u00eda \u00a0 incurrido en un defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n negativa en el \u00a0 proceso de filiaci\u00f3n natural por haber desestimado las pretensiones de su hijo \u00a0 sin haber practicado la prueba antropoheredobiol\u00f3gica a los interesados, a pesar \u00a0 de que \u00e9sta hab\u00eda sido decretada. La Corte resolvi\u00f3 conceder la acci\u00f3n de tutela \u00a0 y orden\u00f3 que se practicara la prueba y se decidiera el caso con base en ella y \u00a0 los dem\u00e1s elementos probatorios que obraban en el proceso. Se\u00f1al\u00f3 la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla \u00a0 autoridad judicial que se niegue sin justificaci\u00f3n razonable y objetiva, a \u00a0 apreciar y valorar una prueba en la que obtiene apoyo esencial en forma \u00a0 espec\u00edfica y necesaria para formar su juicio sin justificaci\u00f3n, incurre en una \u00a0 v\u00eda de hecho y contra su decisi\u00f3n procede la acci\u00f3n de tutela, toda vez que \u00a0 desconoce varios principios y derechos de rango superior para quien la ha \u00a0 solicitado, como son la igualdad procesal y de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, el debido proceso y defensa y el deber de imparcialidad del juez para \u00a0 el tr\u00e1mite del mismo\u201d[117]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96. En la sentencia T-526 de 2001, la \u00a0 Corte analiz\u00f3 el caso de un persona sindicada en un proceso penal a pesar de que \u00a0 no exist\u00eda identidad entre el autor del homicidio y \u00e9l. Este Tribunal decidi\u00f3 \u00a0 conceder el amparo al debido proceso y orden\u00f3 a la Fiscal\u00eda adelantar la \u00a0 investigaci\u00f3n correspondiente para determinar la plena identidad del autor del \u00a0 delito de homicidio en la modalidad de tentativa, disponiendo, adicionalmente, \u00a0 la libertad del accionante. La Corte concluy\u00f3 que se hab\u00eda configurado un \u00a0 defecto f\u00e1ctico y sobre el particular se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) no existe \u00a0 ninguna prueba de la que pueda razonablemente deducirse que el accionante es el \u00a0 mismo se\u00f1or que fue aprehendido el d\u00eda de ocurrencia de los hechos, que adem\u00e1s \u00a0 inexplicablemente al d\u00eda siguiente fue dejado en libertad. Por ello, en el \u00a0 presente caso no duda la Sala de Revisi\u00f3n en manifestar que existi\u00f3 una evidente \u00a0 vulneraci\u00f3n al debido proceso del actor, pues, con la apariencia del estricto \u00a0 cumplimiento de las formalidades exigidas en la ley para proferir sentencia, se \u00a0 incurri\u00f3 en omisiones de tal \u00edndole que configuraron una v\u00eda de hecho, que por \u00a0 lo dem\u00e1s signific\u00f3 para el accionante la privaci\u00f3n de su libertad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97. Por \u00faltimo, en la sentencia T-407 de \u00a0 2017, la Corte concedi\u00f3 el amparo al debido proceso y declar\u00f3 la nulidad de \u00a0 lo actuado en un proceso de pertenencia por considerar que el Juzgado Promiscuo \u00a0 Municipal hab\u00eda incurrido en un defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n negativa \u00a0 \u201cpor no decretar las pruebas de oficio necesarias para determinar la \u00a0 naturaleza jur\u00eddica del bien\u201d[118] \u00a0dentro del proceso de pertenencia a fin de determinar si se trataba de un predio \u00a0 privado o bald\u00edo. Dijo este Tribunal que \u201clos jueces incurren en defecto \u00a0 f\u00e1ctico cuando existen fundadas razones para considerar que el no decreto de \u00a0 pruebas en un asunto espec\u00edfico aparta su decisi\u00f3n del sendero de la justicia \u00a0 material y, por tanto, del orden constitucional vigente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98. La Sala concluye que de la jurisprudencia \u00a0 citada se extrae una regla seg\u00fan la cual se configura un defecto f\u00e1ctico \u00a0en su dimensi\u00f3n negativa cuando el juez niega la pr\u00e1ctica, incorporaci\u00f3n \u00a0 o valoraci\u00f3n, o no decreta una prueba de la que se puede obtener un apoyo \u00a0 esencial para formar un juicio sobre la realidad del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99. Como se puede observar, el defecto \u00a0 procedimental por exceso ritual manifiesto y el defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n \u00a0 negativa est\u00e1n relacionados. Precisamente por esa cercan\u00eda, la Corte se\u00f1al\u00f3 \u00a0 en la sentencia SU-636 de 2017 que \u201cse presenta una convergencia entre el \u00a0 defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y un defecto f\u00e1ctico en su \u00a0 dimensi\u00f3n negativa. (\u2026) Ello ocurre cuando el juez (i) omite (\u2026), en \u00a0 general, practicar pruebas que han sido solicitadas o est\u00e1n insinuadas en el \u00a0 proceso y se requieren para establecer la verdad material de los hechos\u201d \u00a0 (\u00e9nfasis a\u00f1adido)[119]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100. La Sala concluye que la omisi\u00f3n de \u00a0 incorporar y, en consecuencia, de valorar una prueba solicitada o insinuada en \u00a0 el proceso y requerida para establecer la verdad material de los hechos, \u00a0 configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y defecto \u00a0 f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n negativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 indicios y la flexibilizaci\u00f3n probatoria en materia de ejecuciones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101. En la Sentencia SU-035 de 2018, la Sala \u00a0 Plena estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada en contra de una providencia del \u00a0 Consejo de Estado al decidir, en segunda instancia, la demanda de reparaci\u00f3n \u00a0 directa que formul\u00f3 contra la Naci\u00f3n por la muerte del padre del accionante a \u00a0 manos de militares, d\u00e1ndolo como baja en combate. En esa oportunidad, la Corte \u00a0 resalt\u00f3 que existe una nutrida l\u00ednea jurisprudencial por parte del Consejo de \u00a0 Estado sobre la flexibilizaci\u00f3n de los est\u00e1ndares probatorios en materia de \u00a0 graves violaciones a los derechos humanos, admitiendo que demostrar esos hechos \u00a0 por medio de una prueba directa es pr\u00e1cticamente imposible en raz\u00f3n de la \u00a0 vulnerabilidad de las v\u00edctimas y la posici\u00f3n dominante que ejercen las Fuerzas \u00a0 Militares. Por ello, los indicios se convierten, entonces, en uno de los medios \u00a0 de prueba que por excelencia permite llevar al juez a definir la responsabilidad \u00a0 de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102. Igualmente, la Sentencia\u00a0 T-237 de 2017, citada por la sentencia \u00a0 SU-035 de 2018, indic\u00f3 que en aplicaci\u00f3n del principio \u00a0 de equidad, en caso de violaciones de derechos humanos, existe un imperativo de \u00a0 flexibilizar los est\u00e1ndares probatorios y de fortalecer el deber de los jueces \u00a0 de ejercer las potestades que les han sido conferidas en aras de garantizar la \u00a0 justicia material con pleno respeto de los derechos fundamentales de todas las \u00a0 partes involucradas. Lo anterior trae como consecuencia, entre otras cosas, el \u00a0 uso de las inferencias judiciales razonables. Entre los indicios que la \u00a0 jurisprudencia del Consejo de Estado ha utilizado se encuentran, entre otros: \u00a0 (i) la existencia \u00a0 de casos en los cuales se adelant\u00f3 un enfrentamiento con armas que no eran \u00a0 id\u00f3neas para el combate[120]; (ii) operaciones \u00a0 adelantadas en conjunto por &#8220;informantes desmovilizados&#8221;, que se\u00f1alan a las \u00a0 v\u00edctimas como guerrilleros[121]; (iii) \u00a0 contradicciones e imprecisiones en los testimonios de los militares respecto a \u00a0 la forma en la que se adelantaron los enfrentamientos[122]; \u00a0 y (iv) la no concordancia entre los relatos de los hechos realizados por los miembros de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica y el protocolo de necropsia[123]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103. De acuerdo con lo anterior, \u00a0 trat\u00e1ndose de casos de ejecuciones extrajudiciales, la jurisprudencia de la \u00a0 Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado ha precisado la forma en que la existencia \u00a0 de ciertos elementos, conductas o actuaciones pueden ser indicios de \u00a0 responsabilidad del Estado[124].\u00a0Por lo tanto, al valorar en su \u00a0 integridad todo el acervo probatorio, en materia de ejecuciones extrajudiciales, \u00a0 la prueba indiciaria tiene una relevancia especial que no puede ser ignorada por \u00a0 los jueces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SOLUCI\u00d3N DEL CASO \u00a0 CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104. A continuaci\u00f3n, proceder\u00e1 la Sala a \u00a0 examinar si la providencia atacada incurri\u00f3 en un defecto procedimental por \u00a0 exceso ritual manifiesto y\/o en un defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n \u00a0 negativa por no incorporar y valorar la prueba solicitada por el apoderado \u00a0 judicial del accionante relativa a la declaraci\u00f3n de alias \u201cDaniel Centella\u201d, la \u00a0 cual, seg\u00fan se sostuvo en la demanda del recurso de revisi\u00f3n, revelaba la verdad \u00a0 de los hechos que dieron lugar a la muerte de su hermano Jaider del Carmen \u00a0 Valderrama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105. El Consejo de Estado, mediante auto del 21 de julio de 2016, neg\u00f3 la \u00a0 incorporaci\u00f3n de la prueba que conten\u00eda la declaraci\u00f3n de alias \u201cDaniel \u00a0 Centella\u201d por considerar que su aportaci\u00f3n, en el tr\u00e1mite del recurso de \u00a0 revisi\u00f3n, fue extempor\u00e1nea. A su vez, al pronunciarse sobre el recurso de \u00a0 revisi\u00f3n en providencia del 5 de octubre de 2016, resolvi\u00f3 su no prosperidad. El \u00a0 accionante considera que esta providencia incurri\u00f3 en un defecto procedimental \u00a0 por exceso ritual manifiesto por impedir la incorporaci\u00f3n de la prueba, pese a \u00a0 que ella hab\u00eda sido solicitada desde la demanda del recurso de revisi\u00f3n e \u00a0 incluso decretada por el propio Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106. En la sentencia \u00a0 que resolvi\u00f3 el recurso de revisi\u00f3n, el Consejo de Estado afirm\u00f3 que la \u00a0 declaraci\u00f3n seg\u00fan la cual \u201cel joven Valderrama Ruidiaz [hermano del \u00a0 accionante] fue asesinado por miembros del Ej\u00e9rcito Nacional, por s\u00ed sola, sin \u00a0 elementos de prueba que respaldaran tal aseveraci\u00f3n, no permit\u00eda establecer que \u00a0 las pruebas que sirvieron de fundamento al Tribunal Administrativo del Cesar \u00a0 para revocar la sentencia del 24 de enero de 2008, proferida por el Juzgado \u00a0 Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, fueran falsas o habr\u00edan sido \u00a0 adulteradas\u201d[125]. \u00a0 No obstante, en esa misma providencia, el Consejo de Estado motiv\u00f3 su decisi\u00f3n \u00a0 de negar el recurso, entre otros argumentos, se\u00f1alando que \u201cen el plenario no \u00a0 obra la declaraci\u00f3n del citado se\u00f1or [alias Daniel Centella] y, por \u00a0 consiguiente, no es posible establecer lo que \u00e9l habr\u00eda dicho en torno a la \u00a0 muerte del joven Valderrama Ruidiaz\u201d[126]. Estas afirmaciones indican que \u00a0 valorando la prueba de la declaraci\u00f3n se podr\u00e1 determinar si (i) era suficiente \u00a0 por s\u00ed sola para modificar la decisi\u00f3n en el recurso de revisi\u00f3n o (ii) no es \u00a0 suficiente por s\u00ed para alterar la parte resolutiva de la decisi\u00f3n que resuelve \u00a0 el recurso de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107. La Sala \u00a0 advierte que no es admisible, sin valorar la prueba de la declaraci\u00f3n de alias \u00a0 \u201cDaniel Centella\u201d, sostener que ella por s\u00ed sola no es suficiente para acreditar \u00a0 lo que pretende probar el accionante y dem\u00e1s familiares en el recurso de \u00a0 revisi\u00f3n. Esto supondr\u00eda prejuzgar y determinar el alcance de una prueba -que se \u00a0 consider\u00f3 inicialmente pertinente- sin que haya sido practicada o valorada. \u00a0 Especialmente, si se tiene en cuenta que el proceso discute una supuesta \u00a0 ejecuci\u00f3n extrajudicial, por lo que debe no solo incorporarse y valorarse la \u00a0 declaraci\u00f3n antes mencionada, sino, en general, todo el acervo probatorio incluyendo pero sin limitarse a ellos, los indicios, los testimonios \u00a0 y declaraciones y, en general, el conjunto de pruebas que permiten una \u00a0 aproximaci\u00f3n integral a las alegaciones y esclarecen la verdad material del \u00a0 caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108. Por otra parte, \u00a0 tampoco es aceptable el argumento planteado por el Consejo de Estado, seg\u00fan el \u00a0 cual la prueba del CD aportada por el accionante en el tr\u00e1mite del \u00a0 recurso revisi\u00f3n surtido ante esa Corporaci\u00f3n, y que conten\u00eda la declaraci\u00f3n de \u00a0 alias \u201cDaniel Centella\u201d era distinta \u2013y por ello extempor\u00e1nea\u2013 a la prueba \u00a0 solicitada en la demanda de revisi\u00f3n por el apoderado judicial del accionante \u00a0 relativa a las copias del proceso penal en el cual alias \u201cDaniel Centella\u201d hizo \u00a0 tal declaraci\u00f3n. Es evidente que el apoderado judicial del accionante solicit\u00f3 \u00a0 en el recurso de revisi\u00f3n el expediente penal precisamente por la raz\u00f3n \u00a0 de que all\u00ed se hab\u00eda producido la declaraci\u00f3n de alias \u201cDaniel Centella\u201d que \u00a0 podr\u00eda brindar mayores elementos de juicio en materia probatoria antes de tomar \u00a0 la decisi\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109. Por lo \u00a0 anterior, carece de justificaci\u00f3n sostener la diferencia entre solicitar como \u00a0 prueba copia de un expediente en el que se encuentra un testimonio relevante \u00a0 para el caso y aportar como prueba dicho testimonio cuando el mismo es extra\u00eddo \u00a0 de tal expediente. Adem\u00e1s de lo anterior, al verificar la demanda de revisi\u00f3n se \u00a0 puede observar que la raz\u00f3n fundamental por la cual el accionante solicit\u00f3 copia \u00a0 del proceso penal adelantado contra los militares Jos\u00e9 Pastor Ru\u00edz Mahecha, \u00a0 Hern\u00e1n Mej\u00eda Guti\u00e9rrez, Aureliano Quejada, Efra\u00edn Andrade Perea, Nelson Javier \u00a0 Llanos por el presunto delito de concierto para delinquir, conformaci\u00f3n de \u00a0 grupos armados al margen de la ley y homicidio, era porque en dicho proceso \u00a0 declar\u00f3 alias \u201cDaniel Centella\u201d, testimonio que, a juicio del accionante, es \u00a0 trascendental para comprender la realidad de lo ocurrido con su hermano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110. Sobre la \u00a0 potencial trascendencia que la declaraci\u00f3n pudo haber tenido en la decisi\u00f3n, se \u00a0 observa que el Consejo de Estado reconoci\u00f3 en el auto del 9 de marzo de 2016 que \u00a0 las pruebas decretadas \u2013dentro de las cuales se inclu\u00eda la declaraci\u00f3n\u2013 eran \u00a0 necesarias \u201cpara tener claridad sobre determinados aspectos que inciden \u00a0 directamente en la decisi\u00f3n a tomar\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido)[127]. Lo \u00a0 anterior indica que el Consejo de Estado reconoci\u00f3, desde el principio, que la \u00a0 declaraci\u00f3n mencionada por el apoderado judicial del accionante en el recurso de \u00a0 revisi\u00f3n pod\u00eda resultar trascedente, tal como lo sostuvo en el auto del 9 de \u00a0 marzo de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111. La motivaci\u00f3n \u00a0 presentada por el Consejo de Estado en el auto que neg\u00f3 las solicitudes \u00a0 probatorias es insuficiente, pues si bien reconoce que en el auto del 9 de marzo \u00a0 de 2016 hab\u00eda ordenado la prueba de los expedientes del proceso penal en el que \u00a0 declar\u00f3 alias \u201cDaniel Centella\u201d, aduce que \u00e9stas no se practicaron porque se \u00a0 omiti\u00f3 decidir en el momento procesal indicado para ello por la ley. Se \u00a0 comprueba que esta justificaci\u00f3n no es clara, ni explica por qu\u00e9 raz\u00f3n la prueba \u00a0 de la copia electromagn\u00e9tica de la declaraci\u00f3n de alias \u201cDaniel Centella\u201d es \u00a0 negada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112. Cabe reiterar \u00a0 que la sentencia SU-636 de 2017 estableci\u00f3 que se \u00a0 incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y un defecto \u00a0 f\u00e1ctico \u201ccuando el juez (i) omite (\u2026), en general, practicar pruebas que han \u00a0 sido solicitadas o est\u00e1n insinuadas en el proceso y se requieren para establecer \u00a0 la verdad material de los hechos\u201d[128]. Como se anot\u00f3 en la \u00a0 secci\u00f3n anterior, el juez que niega la incorporaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de una prueba \u00a0 o no la decreta, a pesar de que de ella se puede obtener un apoyo esencial para \u00a0 formar un juicio sobre la realidad del caso, incurre en defecto f\u00e1ctico en su \u00a0 dimensi\u00f3n negativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113. Igualmente, la omisi\u00f3n en la incorporaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de una prueba mencionada \u00a0 en el proceso y requerida para establecer la verdad material del caso, como la \u00a0 declaraci\u00f3n de alias \u201cDaniel Centella\u201d, configura un defecto procedimental \u00a0 por exceso ritual manifiesto que vulnera el derecho al acceso a la justicia \u00a0 y la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114. Por lo tanto, \u00a0 la Subsecci\u00f3n A, Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado incurri\u00f3 en defecto \u00a0 f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n negativa en convergencia con el defecto \u00a0 procedimental por exceso ritual manifiesto al negar la incorporaci\u00f3n y \u00a0 valoraci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de alias \u201cDaniel Centella\u201d por considerar que ella \u00a0 fue aportada inoportunamente, pese a que (i) fue solicitada por el apoderado \u00a0 judicial del accionante y dem\u00e1s familiares en la demanda del recurso de \u00a0 revisi\u00f3n, (ii) fue decretada por el Consejo de Estado, (iii) fue aportada \u00a0 posteriormente por el accionante y (iv) su eventual relevancia fue considerada \u00a0 por el Consejo de Estado en la sentencia que se pronunci\u00f3 sobre el recurso de \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00cdNTESIS DE LA \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116. El accionante interpuso acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra la sentencia proferida el 5 de octubre de 2016 de la Subsecci\u00f3n A, Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado y contra la sentencia proferida el 18 de \u00a0 junio de 2009 del Tribunal Administrativo del Cesar por considerar que dichas \u00a0 providencias incurrieron en el defecto procedimental por exceso ritual \u00a0 manifiesto y por defecto f\u00e1ctico, respectivamente. Con ello, le vulneraron sus \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117. Considerando el objetivo del recurso de \u00a0 revisi\u00f3n presentado por el accionante, cuyo prop\u00f3sito consiste en demostrar que \u00a0 las pruebas en las que se apoy\u00f3 la decisi\u00f3n cuestionada podr\u00edan considerarse \u00a0 falsas o adulteradas -una vez se contrastaban, por ejemplo, con la declaraci\u00f3n \u00a0 de alias \u201cDaniel Centella\u201d- la Corte estima que el juicio de \u00a0 constitucionalidad y, en consecuencia el an\u00e1lisis de inmediatez, debe \u00a0 adelantarse \u00fanicamente respecto de la sentencia del 5 de octubre de 2016 \u00a0 de la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A del Consejo de Estado frente a la cual se \u00a0 invoca un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118. En relaci\u00f3n con la providencia del \u00a0 Consejo de Estado, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en \u00a0 convergencia con el defecto f\u00e1ctico negativo se habr\u00eda causado por proferir una \u00a0 providencia que resolvi\u00f3 el recurso de revisi\u00f3n que no incorpor\u00f3 ni valor\u00f3 como \u00a0 prueba todo el acervo probatorio, en el que se inclu\u00edan, indicios, testimonios \u00a0 y, en especial, la declaraci\u00f3n de un tercero (alias \u201cDaniel Centella\u201d), lo \u00a0 anterior por considerar que el accionante aport\u00f3 esa prueba de manera \u00a0 extempor\u00e1nea, pese a que ella hab\u00eda sido solicitada en el recurso de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119. La Sala determin\u00f3 que, pese a que el \u00a0 apoderado judicial del accionante no present\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n contra el \u00a0 auto del 21 de julio de 2016, que neg\u00f3 la solicitud de tener como prueba la \u00a0 declaraci\u00f3n de alias \u201cDaniel Centella\u201d rendida en el proceso penal adelantado \u00a0 contra los militares Jos\u00e9 Pastor Ru\u00edz Mahecha, \u00a0 Hern\u00e1n Mej\u00eda Guti\u00e9rrez, Aureliano Quejada, Efra\u00edn Andrade Perea, Nelson Javier \u00a0 Llanos por el presunto delito de concierto para delinquir, conformaci\u00f3n de \u00a0 grupos armados al margen de la ley y homicidio, no por ello deja de cumplir con \u00a0 el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120. De acuerdo con \u00a0 lo anterior, la Sala estima que si bien no se present\u00f3 \u00a0 el recurso de reposici\u00f3n contra el auto que neg\u00f3 la solicitud de prueba relativa \u00a0 a la declaraci\u00f3n de alias \u201cDaniel Centella\u201d, existen circunstancias \u00a0 excepcionales que deben tenerse en cuenta en el an\u00e1lisis del requisito de \u00a0 subsidiariedad. En efecto, (i) la prueba fue previamente solicitada y decretada \u00a0 durante el tr\u00e1mite del recurso por quien alegaba ser v\u00edctima, (ii) exist\u00edan \u00a0 razones, visto el desarrollo del tr\u00e1mite de solicitud e incorporaci\u00f3n al proceso \u00a0 de la declaraci\u00f3n de alias \u201cDaniel Centella\u201d -destaca la Corte-, para concluir \u00a0 que la decisi\u00f3n no ser\u00eda modificada, y (iii) el recurso de revisi\u00f3n era el \u00a0 \u00faltimo medio disponible para debatir el asunto planteado en el proceso.\u00a0 \u00a0 Una conclusi\u00f3n diversa desconocer\u00eda el principio de prevalencia del derecho \u00a0 sustancial reconocido en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121. La Sala precis\u00f3 que se configura un defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n negativa \u00a0 cuando el juez niega la incorporaci\u00f3n, pr\u00e1ctica o valoraci\u00f3n o no decreta las \u00a0 pruebas de las que se puede obtener un apoyo esencial para formar un juicio \u00a0 sobre la realidad del caso. Asimismo, consider\u00f3 que se incurre en un defecto \u00a0 por exceso ritual manifiesto cuando el juez omite la incorporaci\u00f3n, pr\u00e1ctica \u00a0 o valoraci\u00f3n de pruebas insinuadas en el proceso y requeridas para establecer la \u00a0 verdad material del caso, como la declaraci\u00f3n de alias \u201cDaniel Centella\u201d, lo que \u00a0 termina vulnerando el derecho al acceso a la justicia y la prevalencia del \u00a0 derecho sustancial en las actuaciones judiciales dada la falta de compromiso por \u00a0 la b\u00fasqueda de la verdad en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122. Como resultado de las sub-reglas \u00a0 jurisprudenciales analizadas en la parte motiva de esta providencia, observa la Sala \u00a0que la Subsecci\u00f3n A, Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado incurri\u00f3 en \u00a0 defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n negativa en convergencia con el defecto \u00a0 procedimental por exceso ritual manifiesto al negar la recepci\u00f3n y \u00a0 valoraci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de \u201cDaniel Centella\u201d por considerar que ella fue \u00a0 aportada inoportunamente, pese a que (i) fue solicitada por el apoderado \u00a0 judicial del accionante y dem\u00e1s familiares en la demanda del recurso de \u00a0 revisi\u00f3n, (ii) fue decretada por el Consejo de Estado, (iii) fue aportada \u00a0 despu\u00e9s de varios esfuerzos por el accionante y (iv) su eventual relevancia fue \u00a0 considerada por el Consejo de Estado en la sentencia del recurso de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123. La Sala precis\u00f3 que en posibles casos de \u00a0 ejecuciones extrajudiciales o denominados \u201cfalsos positivos\u201d, se debe valorar \u00a0 todo el acervo probatorio y tener en cuenta especialmente (i) la flexibilizaci\u00f3n \u00a0 probatoria en materia de graves violaciones a los derechos humanos y (ii) la \u00a0 relevancia de los indicios para valorar el acervo probatorio en tal tipo de \u00a0 eventos, tal como lo se\u00f1al\u00f3 la SU-035 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124. Sobre la base \u00a0 de lo anterior, la Sala concluy\u00f3 que la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del \u00a0 Consejo de Estado vulner\u00f3, mediante el auto del 21 de \u00a0 julio de 2016 y la sentencia del 5 de octubre de 2016, los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia del accionante. En consecuencia, dispuso dejar sin efectos tales \u00a0 decisiones, ordenando al Consejo de Estado que \u00a0 proceda a incorporar las pruebas aportadas por el accionante y valorar todo el \u00a0 acervo probatorio y, en especial, los indicios y la prueba de la declaraci\u00f3n de \u00a0 alias \u201cDaniel Centella\u201d a fin de decidir el recurso de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125. En \u00a0 consecuencia, la Corte acceder\u00e1 parcialmente a la petici\u00f3n del accionante, \u00a0 consistente en tutelar su derecho al debido proceso y al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia; y por consiguiente, la Sala revocar\u00e1 el fallo de \u00a0 tutela de la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 13 de \u00a0 julio de 2017 por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo \u00a0 del Consejo de Estado que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 por el se\u00f1or Jamides Alfonso Valderrama Ruid\u00edaz contra la Subsecci\u00f3n A, Secci\u00f3n \u00a0 Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y el \u00a0 Tribunal Administrativo del Cesar. En su lugar, TUTELAR los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 21 de julio de 2016 y la \u00a0 sentencia del 5 de octubre de 2016, providencias proferidas por la Subsecci\u00f3n A, \u00a0 Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0 Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Terero.- ORDENAR a la Subsecci\u00f3n A, Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que incorpore la declaraci\u00f3n \u00a0 del se\u00f1or Jhon Jairo Hern\u00e1ndez S\u00e1nchez alias \u201cDaniel Centella\u201d rendida en el \u00a0 proceso penal contra los militares Jos\u00e9 Pastor \u00a0 Ru\u00edz Mahecha, Hern\u00e1n Mej\u00eda Guti\u00e9rrez, Aureliano Quejada, Efra\u00edn Andrade Perea y \u00a0 Nelson Javier Llanos por el presunto delito de concierto para delinquir, \u00a0 conformaci\u00f3n de grupos armados al margen de la ley y homicidio y proceda a (i) \u00a0 incorporar las pruebas solicitadas y aportadas por el accionante y (ii) valorar \u00a0 todo el acervo probatorio, en especial, los indicios y la prueba de la \u00a0 declaraci\u00f3n de alias \u201cDaniel Centella\u201d a fin de decidir el recurso de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0 LIBRAR las comunicaciones \u2013por la Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0 Constitucional\u2013, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las partes \u2013a \u00a0 trav\u00e9s de los juzgados de instancia, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con impedimento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Art\u00edculo 61 del Acuerdo 02 de 2015. Revisi\u00f3n por la Sala Plena. \u00a0 Cuando a juicio de la Sala Plena, por solicitud de cualquier magistrado, un \u00a0 proceso de tutela d\u00e9 lugar a un fallo de unificaci\u00f3n de jurisprudencia o la \u00a0 transcendencia del tema amerite su estudio por todos los magistrados, se \u00a0 dispondr\u00e1 que la sentencia correspondiente sea proferida por la Sala Plena. \/ \u00a0 Adicionalmente, para los fines establecidos en las normas vigentes, despu\u00e9s de \u00a0 haber sido escogidos aut\u00f3nomamente por la Sala de Selecci\u00f3n competente, los \u00a0 fallos sobre acciones de tutela instauradas contra providencias de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia y del Consejo de Estado deber\u00e1n ser llevados por el \u00a0 magistrado a quien le corresponda en reparto a la Sala Plena, la cual \u00a0 determinar\u00e1 si asume su conocimiento con base en el informe mensual que le sea \u00a0 presentado a partir de la Sala de Selecci\u00f3n de marzo de 2009. \/ En tal evento, \u00a0 el magistrado ponente registrar\u00e1 en la Secretar\u00eda el proyecto de fallo \u00a0 respectivo y se proceder\u00e1 a cumplir el mismo tr\u00e1mite previsto por el art\u00edculo 59 \u00a0 del Reglamento de la Corporaci\u00f3n para el cambio de jurisprudencia, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en materia de sentencias de revisi\u00f3n \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 2 del cuaderno primero del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 2 del cuaderno primero del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 2 del cuaderno primero del expediente de tutela y folio 268 \u00a0 del expediente del proceso penal militar contenido en el CD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 268 del expediente del proceso penal militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 143 del expediente de primera instancia contenido en el \u00a0 CD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 145 del expediente de primera instancia contenido en el \u00a0 CD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 3 del cuaderno expediente y folio 145 del cuaderno de primera \u00a0 instancia contenido en el CD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 3 del cuaderno primero del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 438 del expediente del proceso penal militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 5 del cuaderno primero del expediente de tutela y folio 40 del \u00a0 expediente de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 368 del cuaderno primero del expediente del proceso de la \u00a0 acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa contenido en el CD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 6 del cuaderno primero del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 6 del cuaderno primero del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 425 del expediente del proceso de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n \u00a0 directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 6 del cuaderno primero del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 7 del cuaderno primero del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Art\u00edculo 188 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo (Decreto 01 de \u00a0 1984): \u201cProceder\u00e1 este recurso: 1. Haber dictado la sentencia con fundamento en \u00a0 documentos falsos o adulterados (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio 8 del cuaderno primero del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folio 7 del cuaderno del recurso de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folio 9 del cuaderno primero del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio 486 del expediente del recurso de revisi\u00f3n (copia \u00a0 electromagn\u00e9tica). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folio 9 del cuaderno primero del expediente de tutela y folio 585 \u00a0 del expediente del recurso de revisi\u00f3n (copia electromagn\u00e9tica). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folio 585 del expediente del recurso de revisi\u00f3n (copia \u00a0 electromagn\u00e9tica). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folio 10 del cuaderno primero del expediente de tutela y folio596 \u00a0 del expediente del recurso de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folio 593 del expediente del recurso de revisi\u00f3n (copia \u00a0 electromagn\u00e9tica). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folio 609 del cuaderno del recurso de revisi\u00f3n (copia \u00a0 electromagn\u00e9tica). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folios 612 y 613 del expediente del recurso de revisi\u00f3n (copia \u00a0 electromagn\u00e9tica). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folio 612 del cuaderno del expediente del recurso de revisi\u00f3n (copia \u00a0 electromagn\u00e9tica). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folio 616 y 617 del expediente del recurso de revisi\u00f3n (copia \u00a0 electromagn\u00e9tica). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folio 616 del expediente del recurso de revisi\u00f3n (copia \u00a0 electromagn\u00e9tica). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Folio 624 del expediente del recurso de revisi\u00f3n (copia \u00a0 electromagn\u00e9tica). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Folio 14 del cuaderno primero del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Documento suscrito por el Consejero de Estado, Carlos Alberto \u00a0 Zambrano Barrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Folio 34 del cuaderno primero del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Folio 33 del cuaderno primero del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Folio 33 del cuaderno primero del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Folio 32 del cuaderno primero del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Documento suscrito por \u00d3scar Juli\u00e1n Valencia Loaiza (Jefe Oficina \u00a0 Asesora Jur\u00eddica). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Folio 38 del cuaderno primero del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Documento suscrito por Byron Adolfo Valdivieso Valdivieso (Jefe \u00a0 Oficina Asesora Jur\u00eddica). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Folio 44 del cuaderno primero del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Folio 51 del cuaderno primero del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Folio 52 del cuaderno primero del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Folio 52 del cuaderno primero del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Folio 64 del cuaderno primero del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Folio 64 del cuaderno primero del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Folios 81 y 82 del cuaderno primero del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Se le solicit\u00f3 copia electromagn\u00e9tica de la declaraci\u00f3n rendida por \u00a0 el se\u00f1or alias \u201cDaniel Centella\u201d del 19 de junio de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Tambi\u00e9n se le requiri\u00f3 que allegar\u00e1 la declaraci\u00f3n rendida por el \u00a0 se\u00f1or alias \u201cDaniel Centella\u201d del 19 de junio de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] A todos se les solicit\u00f3 copia electromagn\u00e9tica de la declaraci\u00f3n \u00a0 rendida por el se\u00f1or alias \u201cDaniel Centella\u201d del 19 de junio de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Comunicado al despacho por Secretar\u00eda General por oficio \u00a0 OPTB-028\/18. Folio 28 del cuaderno segundo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Comunicado al despacho por Secretar\u00eda General por oficio \u00a0 OPTB-029\/18. Folio 39 del cuaderno segundo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Comunicado al despacho por Secretar\u00eda General por oficio \u00a0 OPTB-248\/18. Folio 40 del cuaderno segundo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Folio 48 del cuaderno segundo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Folios 74 y 75 del cuaderno segundo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Documento suscrito por Aydee Bola\u00f1o Fuentes (Fiscal 115). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Folio 61 del cuaderno segundo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Folio 61\u00aa del cuaderno segundo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Documento suscrito por Jes\u00fas \u00c1ngel Bobadilla Moreno (Magistrado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Comunicado al despacho por Secretar\u00eda General por oficio \u00a0 OPTB-224\/18. Folio 49 del cuaderno segundo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Documento suscrito por Alexander D\u00edaz Pedrozo (Juez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Comunicado al despacho por Secretar\u00eda General por oficio \u00a0 OPTB-226\/18. Folio 49 del cuaderno segundo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Folio 78 del cuaderno segundo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Corte Constitucional Sentencia T-179\u00aa de 2017 y T-540 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Ver Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y art\u00edculo 11 de la \u00a0 Ley 270 de 1996, modificado por el art\u00edculo 4 de la Ley 1285 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Corte Constitucional. Sentencia T-427 de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Ver Corte Constitucional. Sentencia T-936 de \u00a0 2013, T-797 de 2013 y T-328 de 2010, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Ver Corte Constitucional. Sentencia T-246 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Corte Constitucional. Sentencia SU-499 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Corte Constitucional. Sentencia SU-395 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Folio 64 del cuaderno primero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Ver Corte Constitucional. Sentencia T-404 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Folio 13 del cuaderno primero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Numeral 1 del art\u00edculo 188 del Decreto 1 de 1984 (C\u00f3digo Contencioso \u00a0 Administrativo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] En la sentencia del 2 de junio de 2015, la \u00a0 Sala Plena del Consejo de Estado, dijo respecto de esta causal de revisi\u00f3n lo \u00a0 siguiente: \u201cSobre el contenido de dicha causal primera, la Sala Plena de lo \u00a0 Contencioso Administrativo ha tenido oportunidad de pronunciarse concluyendo que \u00a0 no se requiere la previa declaraci\u00f3n del Juez penal sobre la falsedad del \u00a0 documento, como se exige en el recurso de revisi\u00f3n regulado por el art\u00edculo 379 \u00a0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Al efecto, se dijo: \u201cSe observa que a \u00a0 diferencia del recurso de Revisi\u00f3n regulado en el art\u00edculo 379 del C. de P.C. y \u00a0 precisamente de la causal del art\u00edculo 380.2 ib\u00eddem: \u201chaberse declarado falsos \u00a0 por la justicia penal documentos que fueren decisivos para el pronunciamiento de \u00a0 la sentencia recurrida\u201d, la del numeral 1 del art\u00edculo 188 del C.C.A., no \u00a0 requiere previa sentencia judicial que declare la falsedad del documento. Exige, \u00a0 por tanto, un extremo rigor en el an\u00e1lisis y evaluaci\u00f3n de su procedencia, por \u00a0 parte del Juez del recurso, con base en determinar la falsedad o adulteraci\u00f3n \u00a0 del documento que se aduce como fundamento del mismo. Esa falsedad debe ser \u00a0 indiscutible e integral y a su verificaci\u00f3n puede llegar el Juez, siguiendo la \u00a0 naturaleza de la falsedad que se aduzca, mediante el examen del documento, tanto \u00a0 desde el punto de vista de su conformaci\u00f3n material, como de su contenido; y su \u00a0 prueba debe ser completa e inobjetable. Por las caracter\u00edsticas de su regulaci\u00f3n \u00a0 la causal solo podr\u00e1 ser admitida o declarada su prosperidad cuando no exista \u00a0 duda sobre la falsedad del documento que le sirve de soporte y sobre la \u00a0 condici\u00f3n de determinante de la sentencia acusada.\u201d Para la procedencia de esta \u00a0 causal la norma no exige la prejudicialidad penal, por lo que ser\u00e1 el Consejo de \u00a0 Estado al desatar el recurso de revisi\u00f3n a quien le corresponder\u00e1 determinar si \u00a0 la sentencia se dict\u00f3 con base en documentos falsos o adulterados. (\u2026) Por el \u00a0 contrario, la norma s\u00ed exige que los documentos que se tildan de falsos hayan \u00a0 sido determinantes en la decisi\u00f3n contenida en la sentencia, pues no tiene \u00a0 sentido darle prosperidad al recurso de revisi\u00f3n cuando a pesar de verificarse \u00a0 la falsedad esta circunstancia no tiene el alcance de modificar la providencia \u00a0 impugnada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Folio 585 del expediente del recurso de revisi\u00f3n (copia \u00a0 electromagn\u00e9tica). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Corte Constitucional. Sentencia T-404 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Corte Constitucional. Sentencia T-404 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Corte Constitucional. Sentencia T-001 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Corte Constitucional. Sentencia T-211 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Corte Constitucional. Sentencia T-211 de 2009 (reiterada en T-001 de \u00a0 2017). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Ver Corte Constitucional. Sentencia T-001 de 2017 y T-103 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Folio 316 del cuaderno del proceso del recurso de revisi\u00f3n (copia \u00a0 electromagn\u00e9tica). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Auto del 21 de julio de 2016 contenido en el CD del proceso del \u00a0 recurso de revisi\u00f3n ante el Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Folio 10 y 11 del expediente del recurso de revisi\u00f3n contenido en la \u00a0 copia electromagn\u00e9tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Folio 6 de la demanda del recurso de revisi\u00f3n contenido en el CD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Oficio No. A-2016-0647-0 del Juzgado Cuarto Penal del Circuito \u00a0 Especializado de Bogot\u00e1 contenido en el CD del proceso del recurso de revisi\u00f3n \u00a0 ante el Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Folio 600 del proceso de recurso de revisi\u00f3n contenido en el CD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Informe secretarial del 24 de junio de 2016 contenido en el CD del \u00a0 proceso del recurso de revisi\u00f3n ante el Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] As\u00ed lo dijo la Corte en la sentencia T-001 de 2017: \u201cLa Sala \u00a0 concluye que no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad; puesto \u00a0 que,\u00a0no se agotaron los medios de defensa judicial ordinarios. En particular, se \u00a0 dej\u00f3 de interponer el recurso de reposici\u00f3n, que conforme al C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil es procedente para solicitar la reconsideraci\u00f3n de autos que \u00a0 hayan sido dictados por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u00a0En la sentencia T-001 de 2017, esta Corte consider\u00f3 necesario verificar si \u00a0 exist\u00edan razones extraordinarias que explicaran y justificaran la no \u00a0 interposici\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n contra el auto inadmisorio del recurso \u00a0 de casaci\u00f3n. En palabras de la Corte, \u201cAl analizar el caso, la Sala evidencia \u00a0 que no se invocaron ni tampoco acreditaron razones extraordinarias por las que \u00a0 no se instaur\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n frente a la decisi\u00f3n de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, para solicitar el amparo de sus \u00a0 derechos en la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Ello conlleva a concluir que la \u00a0 accionante interpuso la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo sustitutivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] En esa oportunidad, la Corte sostuvo lo siguiente: \u201cCon todo, \u00a0 el tribunal demandado dijo que el apoderado del accionante no hab\u00eda hecho uso \u00a0 del recurso de reposici\u00f3n contra el auto que inadmiti\u00f3 la demanda de reparaci\u00f3n \u00a0 directa, por lo que resultar\u00eda improcedente que ahora se analicen los motivos \u00a0 que llevaron a no darle tr\u00e1mite. A pesar de que es cierto que no se interpuso \u00a0 ese recurso y, al margen de que en el expediente de tutela no est\u00e1 probado lo \u00a0 dicho por el magistrado disidente en el salvamento de voto a la decisi\u00f3n de \u00a0 rechazar la demanda en relaci\u00f3n con una supuesta violaci\u00f3n del derecho de \u00a0 defensa de los accionantes por la imposibilidad de ejercer ese recurso por \u00a0 defectos en la notificaci\u00f3n, lo cierto es que la Sala considera que ese recurso \u00a0 no resultaba id\u00f3neo para proteger los derechos de contradicci\u00f3n y de acceso a la \u00a0 justicia de los accionantes\u201d (Sentencia T-766 de 2008). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Corte Constitucional. Sentencia T-766 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] La Corte afirm\u00f3 que \u201cLa prevalencia del derecho sustancial, \u00a0 principio rector de la administraci\u00f3n de justicia, consagrado en el art\u00edculo 228 \u00a0 de la Constituci\u00f3n implica que:\u00a0 a) Siendo evidente y expresa la \u00a0 manifestaci\u00f3n de la voluntad del deudor de oponerse a la aprobaci\u00f3n del \u00a0 concordato;\u00a0 b) habiendo sustentado posteriormente su oposici\u00f3n \u00a0 personalmente y por escrito; y\u00a0 c) no estando asistido por un abogado que \u00a0 proveyera una defensa t\u00e9cnica adecuada, no le era constitucionalmente exigible \u00a0 al demandante conocer las ritualidades procedimentales necesarias para \u00a0 interponer formalmente un recurso de reposici\u00f3n.\u00a0 Por lo tanto, se desecha \u00a0 en el presente caso, la no interposici\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n como causal \u00a0 de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela\u201d (Corte Constitucional. Sentencia T-382 \u00a0 de 2001). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005 y T.084 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Corte Constitucional. Sentencia SU-193 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Ver Corte Constitucional. Sentencia T-024 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Corte Constitucional. Sentencia T-264 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Ver sentencias T-274 de 2012, T-535 de 2015, T-442 de 1994, T-233 de \u00a0 2007 y SU-636 de 2015, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Ver sentencias T-274 de 2012, T-535 de 2015 y SU-636 de 2015, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Corte Constitucional. Sentencia SU-636 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Corte Constitucional. Sentencia T-599 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Cabe aclarar que en este providencia, la Corte hizo \u00e9nfasis en que, \u00a0 siguiendo la regla de la T-264 de 2009, la dimensi\u00f3n probatoria del defecto \u00a0 procedimental por exceso de ritual manifiesto tiene una estrecha relaci\u00f3n con el \u00a0 defecto f\u00e1ctico negativo, especialmente cuando \u201cen el expediente [existen] \u00a0 serios elementos de juicio para generar en el juzgador la necesidad de \u00a0 esclarecer algunos aspectos de la controversia y para concluir que, de no \u00a0 ejercer actividades inquisitivas en b\u00fasqueda de la verdad, la sentencia \u00a0 definitiva puede traducirse en una vulneraci\u00f3n a los derechos constitucionales \u00a0 al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la \u00a0 peticionaria(o), y en un desconocimiento de la obligaci\u00f3n de dar prevalencia al \u00a0 derecho sustancial\u201d (Corte Constitucional. Sentencia T-104 de 2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Corte Constitucional. Sentencia T-104 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Corte Constitucional. Sentencia SU-636 de 2015. A pesar de negar la acci\u00f3n de tutela, este Tribunal nuevamente \u00a0 insisti\u00f3 en la convergencia entre el defecto procedimental por exceso ritual \u00a0 manifiesto y el defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n negativa, al indicar \u00a0 que se incurre en esos defectos cuando: (i) se omite valorar la prueba \u00a0 documental que ha sido aportada en copia simple, pese a haber sido conocida y no \u00a0 controvertida por las partes; (ii) se omite emplear la facultad probatoria de \u00a0 oficio para ordenar que se alleguen el original de los documentos aportados en \u00a0 copia simple o (iii) cuando se omite practicar pruebas que han sido solicitadas \u00a0 o est\u00e1n insinuadas en el proceso y son necesarias para que la verdad judicial se \u00a0 acerque a la verdad material de lo ocurrido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Corte Constitucional. T-535 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Ver sentencias SU-159 de 2002, C-590 de 2005, T-737 de 2007 y T-599 \u00a0 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Corte Constitucional. Sentencia T-393 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Corte Constitucional. Sentencia T-488 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Corte Constitucional. Sentencia T-407 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Corte Constitucional. Sentencia SU-636 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Consejo de Estado. \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo Secci\u00f3n Tercera.\u00a0Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil \u00a0 catorce (2014). Radicaci\u00f3n n\u00famero:\u00a0050012325000199901063-01 (32988). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Consejo de Estado Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo Secci\u00f3n Quinta Consejero Ponente (E): Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 doce (12) de febrero de dos mil quince (2015) Radicaci\u00f3n n\u00famero: \u00a0 11001-03-15-000-2014-00747-01.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Consejo de Estado, \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B. Bogot\u00e1 \u00a0 D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014). Radicaci\u00f3n n\u00famero: \u00a0 41001-23-31-000-1993-07386-00(28075). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Consejo de Estado Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo Secci\u00f3n Tercera Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d.\u00a0Bogot\u00e1, D. C., seis \u00a0 (06) de diciembre de dos mil trece (2013). Proceso \u00a0 n\u00famero:190012331000199900202-01 (28122).. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] En general, la jurisprudencia en materia de ejecuciones \u00a0 extrajudiciales o denominados \u201cfalsos positivos\u201d se encuentra en las sentencias \u00a0 de 18 de mayo de 2017, Exp. 41511; 13 de marzo de 2017, Exp. 47892; 14 de junio \u00a0 de 2016, Exp. 35029; 1.\u00ba de abril de 2016, Exp. 46028; 25 de febrero de 2016, \u00a0 Exp. 49798; 26 de junio de 2015, Exp. 35752; 26 de junio de 2015, Exp. 34749; 15 \u00a0 de abril de 2015, Exp. 30860; 26 de febrero de 2015, Exp. 28666; 26 de junio de \u00a0 2014, Exp. 24724; 30 de abril de 2014, Exp. 28075; 6 de diciembre de 2013, Exp. \u00a0 26669; 27 de septiembre de 2013, Exp. 19886; 11 de septiembre de 2013, Exp. \u00a0 20601; 5 de abril de 2013, Exp. 24984; 29 de octubre de 2012, Exp. 21377; 9 de \u00a0 mayo de 2012, Exp. 22891; 11 de febrero de 2009, Exp. 16641; 9 de junio de 2005, \u00a0 Exp. 15129; 19 de abril de 2001, Exp. 11940; y\u00a0 16 de febrero de 2001, Exp. \u00a0 12936, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Folio 624 expediente del recurso de revisi\u00f3n (copia \u00a0 electromagn\u00e9tica). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Folio 12 del expediente del recurso de revisi\u00f3n (copia \u00a0 electromagn\u00e9tica). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Folio 585 del expediente del recurso de revisi\u00f3n contenido en copia \u00a0 electromagn\u00e9tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Corte Constitucional. Sentencia SU-636 de 2015.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU062-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia SU062\/18 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO \u00a0 RITUAL MANIFIESTO Y DEFECTO FACTICO POR OMISION EN LA VALORACION DE LAS PRUEBAS \u00a0 \u00a0 DEFECTO FACTICO-Dimensi\u00f3n \u00a0 negativa por no [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[121],"tags":[],"class_list":["post-25905","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25905","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25905"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25905\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25905"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25905"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25905"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}