{"id":25906,"date":"2024-06-28T20:12:47","date_gmt":"2024-06-28T20:12:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/su065-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:12:47","modified_gmt":"2024-06-28T20:12:47","slug":"su065-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su065-18\/","title":{"rendered":"SU065-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU065-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia SU065\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL \u00a0 ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una decisi\u00f3n judicial incurr\u00eda en esta modalidad del yerro sustantivo, cuando la \u00a0 autoridad judicial hubiese desechado el\u00a0decisum\u00a0y\/o la\u00a0ratio decidendi de una providencia de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES Y A LA \u00a0 SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza \u00a0 jur\u00eddica y finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la muerte, se cre\u00f3 la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes y la sustituci\u00f3n pensional como\u00a0uno de los \u00a0 mecanismos que, en virtud del derecho a la seguridad social, protege a las \u00a0 personas que depend\u00edan emocional y econ\u00f3micamente del afiliado o pensionado que \u00a0 fallece y prove\u00eda el sustento del hogar, con el objeto de asegurar la atenci\u00f3n \u00a0 de sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERESES MORATORIOS A MESADAS PENSIONALES, SEGUN ART. \u00a0 141 DE LA LEY 100\/93 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La postura asumida por la Corte Constitucional, en sede de control \u00a0 abstracto y concreto, indica que las entidades encargadas del reconocimiento de \u00a0 prestaciones propias del sistema de seguridad social est\u00e1n obligadas a reconocer \u00a0 el pago de intereses por mora a los pensionados a quienes se les ha reconocido \u00a0 su derecho prestacional en virtud de un mandato legal, convencional o \u00a0 particular. Inclusive, ello sucede con independencia de que su derecho haya sido \u00a0 reconocido con fundamento en la Ley 100 de 1993 o una ley o r\u00e9gimen anterior, \u00a0 por lo que la moratoria se causa por el solo hecho de la cancelaci\u00f3n tard\u00eda de \u00a0 las mesadas pensionales, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 53 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAGO DE INTERESES MORATORIOS A \u00a0 MESADAS PENSIONALES TANTO LEGALES COMO CONVENCIONALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo, al desatender la regla fijada \u00a0 en Sentencia C-601\/00 respecto al \u00a0 reconocimiento de los intereses de mora originados en la omisi\u00f3n de pago de la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena considera que la decisi\u00f3n impartida \u00a0 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en relaci\u00f3n con \u00a0 la absoluci\u00f3n de la condena de los intereses moratorios signific\u00f3 la \u00a0 configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo, al desconocer un fallo con efecto erga \u00a0 omnes. N\u00f3tese que se reprocha que la autoridad judicial accionada hubiese negado \u00a0 esa pretensi\u00f3n con fundamento en que dichos r\u00e9ditos solo se aplican a aquellas \u00a0 pensiones que hayan sido reconocidas \u00edntegramente bajo los par\u00e1metros de la Ley \u00a0 100 de 1993, por lo que son improcedentes respecto de pensiones convencionales. \u00a0 Lo anterior, en raz\u00f3n de que la postura rese\u00f1ada soslaya que en Sentencia C-601 \u00a0 de 2000, la Corte Constitucional manifest\u00f3 que\u00a0los intereses moratorios\u00a0del \u00a0 art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993 son aplicables a toda clase de pensiones, \u00a0 sean estas reconocidas por mandato legal, convencional o particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Laura Victoria Mendoza Merch\u00e1n contra la Corte Suprema de \u00a0 Justicia- Sala de Casaci\u00f3n Laboral-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional \u00a0 integrada por los Magistrados Carlos Bernal Pulido, Alejandro Linares Cantillo, \u00a0 Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Delgado, Jos\u00e9 Fernando Reyes \u00a0 Cuartas, Cristina Pardo Schlesinger, Diana Fajardo Rivera, Alberto Rojas R\u00edos y \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, especialmente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 33 y siguientes \u00a0 del Decreto 2591 de 1991 ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera instancia por la Corte \u00a0 Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Penal-, el diecis\u00e9is (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017), y en segunda \u00a0 instancia, por la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Civil, el \u00a0 veintid\u00f3s (22) de junio de dos mil diecisiete (2017), en la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Laura \u00a0 Victoria Mendoza Merch\u00e1n, contra la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Laboral-, con ocasi\u00f3n de \u00a0 la sentencia proferida el veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, remiti\u00f3 a la Corte \u00a0 Constitucional el expediente T-6.261.504, el cual fue seleccionado para revisi\u00f3n por parte de \u00e9sta \u00a0 Corporaci\u00f3n, mediante Auto del veinticinco (25) de agosto de dos mil diecisiete (2017). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 se\u00f1ora Laura Victoria Mendoza Merch\u00e1n, de 67 a\u00f1os de edad, present\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Laboral- al \u00a0 considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la \u00a0 igualdad y a la seguridad social, con la decisi\u00f3n de dicho Tribunal de casar \u00a0 parcialmente la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1- Sala Laboral- el 18 de septiembre de \u00a0 2009 dentro del proceso ordinario laboral. En la decisi\u00f3n de segunda, se \u00a0 reconoci\u00f3 el derecho que le asiste a la accionante para ser titular de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 y \u00a0 los intereses moratorios que concedidos en el art\u00edculo 141 de la ley precitada. \u00a0 Seg\u00fan la accionante, el fallo de casaci\u00f3n desconoce la jurisprudencia \u00a0 constitucional y se erige en una violaci\u00f3n directa de los mandatos \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes \u00a0 en el expediente, la accionante sustenta sus pretensiones en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 2 de agosto de 1972 Laura Victoria \u00a0 Mendoza Merch\u00e1n contrajo matrimonio cat\u00f3lico con el se\u00f1or Ernesto Gonz\u00e1lez, el \u00a0 cual culmin\u00f3 con el fallecimiento de este \u00faltimo el 6 de enero de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 18 de abril de 2005, la accionante en \u00a0 su condici\u00f3n de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite[1] \u00a0del se\u00f1or Ernesto Gonz\u00e1lez solicit\u00f3 al extinto Banco Cafetero el reconocimiento \u00a0 y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Sin embargo, el Banco Cafetero en \u00a0 Liquidaci\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n No. 025 del 8 de junio de 2005, neg\u00f3 dicha \u00a0 petici\u00f3n al considerar que no cumpl\u00eda los requisitos establecidos en el art\u00edculo \u00a0 47 de la Ley 100 de 1993. Esta decisi\u00f3n fue recurrida por la accionante y \u00a0 confirmada mediante la Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 408 de 23 de enero de 2007[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como consecuencia de lo anterior, la \u00a0 actora present\u00f3 demanda ordinaria contra el Banco Cafetero en Liquidaci\u00f3n, \u00a0 solicitando el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes e intereses \u00a0 moratorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primera instancia del proceso \u00a0 ordinario, el Juzgado Diecis\u00e9is Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, mediante \u00a0 sentencia de 27 de marzo de 2009, absolvi\u00f3 a la entidad demandada tras \u00a0 considerar que no se logr\u00f3 demostrar el requisito de convivencia de 5 a\u00f1os que \u00a0 exige el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ante la apelaci\u00f3n presentada por Laura \u00a0 Victoria Mendoza Merch\u00e1n, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013Sala Laboral-, en \u00a0 providencia del 18 de septiembre de 2009 revoc\u00f3 la sentencia de primera \u00a0 instancia. En su lugar, conden\u00f3 al Banco Cafetero al reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes a la accionante a partir del 6 de enero de 2005, con \u00a0 las mesadas adicionales, reajustes anuales y el pago de los intereses moratorios \u00a0 sobre las mesadas adeudadas, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 141 \u00a0 de la Ley 100 de 1993[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contra la decisi\u00f3n de segunda instancia, \u00a0 el Banco Cafetero en Liquidaci\u00f3n interpuso recurso de casaci\u00f3n ante la Corte \u00a0 Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Laboral-, pretendiendo se casara \u00a0 totalmente el fallo del 18 de septiembre de 2009 proferido por el Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1 \u2013Sala Laboral- y, en su lugar, confirmara la providencia de \u00a0 primera instancia proferida por el Juzgado Diecis\u00e9is Laboral del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1 el 27 de marzo de 2009. Subsidiariamente, solicit\u00f3, \u201cen caso de que se \u00a0 estime que procede la sustituci\u00f3n pensional reclamada\u201d[5], casar parcialmente la \u00a0 sentencia para que disponga \u201cla absoluci\u00f3n por intereses moratorios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante providencia del 23 de noviembre \u00a0 de 2016 la Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala de Casaci\u00f3n Laboral &#8211; caso \u00a0 parcialmente el fallo de segunda instancia, en el sentido de confirmar el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la se\u00f1ora Laura Victoria \u00a0 Mendoza Merch\u00e1n y, subsidiariamente absolver al Banco Cafetero en Liquidaci\u00f3n \u00a0 del pago de los intereses moratorios establecidos en el art\u00edculo 141 de la Ley \u00a0 100 de 1993[6]. Sobre los intereses moratorios la \u00a0 Corte Suprema afirm\u00f3 en dicha providencia que estos \u201cson procedentes respecto \u00a0 de prestaciones concebidas por esa normatividad (Ley 100 de 1993) (\u2026); mientras \u00a0 que la pensi\u00f3n a sustituir en el sub lite no corresponde a una pensi\u00f3n del \u00a0 sistema integral de seguridad social; atr\u00e1s qued\u00f3 constatado su car\u00e1cter \u00a0 convencional\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los hechos expuestos, el 5 de mayo de 2017 la se\u00f1ora Laura \u00a0 Victoria Mendoza Merch\u00e1n formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela en la que invoca la protecci\u00f3n \u00a0 de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y a la seguridad \u00a0 social, por la supuesta configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho por desconocimiento \u00a0 del precedente constitucional y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Solicit\u00f3 \u00a0 se deje sin efecto la sentencia de casaci\u00f3n proferida el 23 de noviembre de 2016 \u00a0 por la Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala de Casaci\u00f3n Laboral- dentro del proceso \u00a0 laboral ordinario que inici\u00f3 contra el Banco Cafetero en Liquidaci\u00f3n, en lo \u00a0 referente a la decisi\u00f3n de revocar los intereses moratorios que le hab\u00edan sido \u00a0 reconocidos en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 18 de \u00a0 septiembre de 2009. En su lugar, invoca le sean reconocidos los intereses \u00a0 previstos en el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la accionante, la decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0 Corte Suprema de justicia hizo a un lado, sin motivaci\u00f3n alguna, el precedente \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Pruebas aportadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela se allegaron las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral del 23 de noviembre de 2016. (Folios 39 a 67) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Certificado de Existencia y Representaci\u00f3n Legal del \u00a0 Banco Cafetero en liquidaci\u00f3n, del 14 de enero de 2011, en el cual se acredita \u00a0 que \u201cla gerente liquidadora del Banco Cafetero S.A. declar\u00f3 terminada la \u00a0 existencia legal de la sociedad de la referencia\u201d. (Folios 144 a 145) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n No. 096 de 30 de diciembre de 2010, \u201cpor medio de la \u00a0 cual se declara la terminaci\u00f3n de la existencia legal del BANCO CAFETERO S.A. EN \u00a0 LIQUIDACI\u00d3N\u201d. (Folios 146 a 148) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Certificado de Existencia y Representaci\u00f3n Legal de la \u00a0 Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. FIDUAGRARIA. (Folios 149 a \u00a0 152) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Respuesta de las entidades demandadas y vinculadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A.- FIDUAGRARIA- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de FIDUAGRARIA S.A. aclar\u00f3 que la \u00a0 sociedad act\u00faa como vocera y administradora del fideicomiso denominado \u00a0 Patrimonio Aut\u00f3nomo Banco Cafetero en Liquidaci\u00f3n, en virtud del contrato de \u00a0 fiducia mercantil celebrado con el Banco, el cual se realiz\u00f3 con la finalidad de \u00a0 que FIDUAGRARIA S.A. se hiciera cargo de la administraci\u00f3n, seguimiento y pago \u00a0 de los pasivos del hoy extinto Banco Cafetero en liquidaci\u00f3n[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que actualmente el Patrimonio Aut\u00f3nomo Banco Cafetero \u00a0 en liquidaci\u00f3n est\u00e1 atendiendo la orden judicial contenida en la Sentencia del \u00a0 23 de noviembre de 2016 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, referente al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 de Laura Victoria Mendoza Merch\u00e1n y que la decisi\u00f3n adoptada en sede de casaci\u00f3n \u00a0 obedece a un examen de \u201clos elementos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos, a la luz de la \u00a0 normatividad aplicable, siendo una consecuencia de la libertad que dispone el \u00a0 juez (\u2026) para proferir los actos mediante los cuales administra justicia. Por lo \u00a0 anterior, al no evidenciarse una trasgresi\u00f3n del ordenamiento, la decisi\u00f3n \u00a0 atacada no puede ser revocada por v\u00eda de tutela\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, solicit\u00f3 al juez constitucional \u00a0 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela por considerar que no se cumplen los \u00a0 requisitos generales ni espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Fiduciaria la Previsora S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 12 de mayo de 2017 la Representante \u00a0 legal de la Fiduciaria la Previsora S.A., contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela se\u00f1alando \u00a0 que \u201cel presente documento es emitido por Fiduciaria La Previsora S.A., \u00fanica \u00a0 y exclusivamente, en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio \u00a0 Aut\u00f3nomo de Remanentes del Banco Cafetero S.A. en Liquidaci\u00f3n, seg\u00fan contrato de \u00a0 Fiducia Mercantil No. 3-1-19293 suscrito el 30 de noviembre de 2010\u201d[10]. \u00a0Raz\u00f3n por la cual en ning\u00fan momento esta entidad puede asumir \u201cla calidad de \u00a0 cesionaria, ni subrogataria, ni sustituto patronal del extinto banco\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, solicit\u00f3 ser desvinculada de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela por carecer de competencia y responsabilidad respecto a la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos invocados por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 oficio del 11 de mayo de 2017 solicit\u00f3 se declare improcedente el amparo \u00a0 constitucional formulado por la se\u00f1ora Laura Victoria Mendoza Merch\u00e1n, pues lo \u00a0 que se pretende mediante la acci\u00f3n de tutela de la referencia es dejar sin valor \u00a0 y efecto la sentencia de casaci\u00f3n, la cual fue proferida con estricto apego a la \u00a0 ley por la Corte Suprema de Justicia, en su condici\u00f3n de m\u00e1ximo tribunal de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 16 de mayo de 2017, la Corte \u00a0 Suprema de Justicia &#8211; Sala de Casaci\u00f3n Penal-[13], consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 formulada por la se\u00f1ora Laura Victoria Mendoza Merch\u00e1n cumple con los requisitos \u00a0 generales de procedencia de la acci\u00f3n contra providencia judicial. Sin embargo, \u00a0 neg\u00f3 el amparo solicitado tras considerar que: \u00a0 (i) no se advierte la presencia de alg\u00fan defecto espec\u00edfico que habilite el \u00a0 amparo invocado; (ii) tampoco se evidencia que la decisi\u00f3n adoptada por la Sala \u00a0 Laboral de esta Corporaci\u00f3n haya sido arbitraria, pues en esta se determin\u00f3 que \u00a0 no era procedente ordenar el pago de los \u201cintereses moratorios de que trata \u00a0 el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993, porque la pensi\u00f3n objeto de sustituci\u00f3n \u00a0 era de car\u00e1cter convencional y no hac\u00eda parte de las contenidas en el sistema de \u00a0 la mencionada Ley 100\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 14 de junio de 2017, la se\u00f1ora Laura Victoria Mendoza \u00a0 Merch\u00e1n impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Para ello, trajo a colaci\u00f3n \u00a0 nuevamente las razones expuestas en la acci\u00f3n de tutela de la referencia y \u00a0 agreg\u00f3 que la tesis por ella defendida no parte de ideas obstinadas. Al \u00a0 respecto, se\u00f1al\u00f3 que el derecho al reconocimiento de los intereses moratorios no \u00a0 se circunscribe \u00fanicamente a aquellas pensiones concedidas bajo el amparo de la \u00a0 Ley 100 de 1993, sino a todos los pensionados a quienes les han pagado de manera \u00a0 tard\u00eda sus mesadas pensionales. Adicionalmente, afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon justamente los propios Magistrados que salvaron su voto, ante \u00a0 el atropello que se me est\u00e1 causando; los que con gallard\u00eda refieren que los \u00a0 intereses moratorios se me debieron reconocer, (\u2026) porque existe toda una \u00a0 doctrina constitucional obligatoria que impone tal premisa, ya que estos operan \u00a0 como instituci\u00f3n sancionatoria, ante la mora en el pago de las pensiones, sin \u00a0 importar su origen y su fecha de causaci\u00f3n (\u2026)\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de segunda instancia\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 sentencia del 22 de junio de 2017, la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil- confirm\u00f3 la providencia impugnada. Insisti\u00f3 en que el fallo \u00a0 censurado por la accionante en sede de casaci\u00f3n del 23 de noviembre de 2016, con \u00a0 el cual se dio fin al proceso ordinario laboral promovido por ella contra el \u00a0 Banco Cafetero, no presenta ning\u00fan tipo de irregularidad que d\u00e9 lugar a la \u00a0 procedencia de la tutela contra providencia judicial. Por lo que no puede \u00a0 hacerse uso de dicho mecanismo \u201cpara reabrir debates jur\u00eddicos fenecidos\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas recaudadas por la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante correo electr\u00f3nico del \u00a0 diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil dieciocho (2018), el Apoderado de la Se\u00f1ora \u00a0 Laura Victoria Mendoza Merch\u00e1n remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n los siguientes \u00a0 documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Resoluci\u00f3n No. 1425 de 1981 \u201cPor la cual se \u00a0 reconoce una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional\u201d[17] al se\u00f1or \u00a0 Ernesto Gonz\u00e1lez Q.E.P.D., por parte del Banco Cafetero por una valor de \u00a0 veinticinco mil seiscientos veinte pesos con diecisiete centavos desde el 27 de \u00a0 diciembre de 1980. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la respuesta a un derecho de petici\u00f3n \u00a0 presentado por la se\u00f1ora \u00a0 Laura Victoria Mendoza Merch\u00e1n ante Fiduagraria SA, en el cual solicit\u00f3 \u00a0 informaci\u00f3n sobre la fecha de pago de la condena contenida dentro del proceso \u00a0 ordinario radicado 2007-00421. Mediante respuesta del 6 de octubre de 2017 Fiduagraria S.A., indic\u00f3 a la accionante \u00a0 que \u201ca\u00fan no se encuentran completos los documentos que en virtud de lo \u00a0 se\u00f1alado en el art\u00edculo 197 de la Ley 1437 de 2011, art\u00edculo 3 del Decreto 768 \u00a0 de 1993 y art\u00edculo 2 del Decreto 818 de 1994, son necesarios para realizar el \u00a0 cumplimiento de la orden judicial\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la consulta general de procesos de la \u00a0 Rama Judicial, donde se detalla la informaci\u00f3n del proceso ordinario laboral en \u00a0 el que la se\u00f1ora Laura Victoria Mendoza Merch\u00e1n es accionante y el Banco \u00a0 Cafetero es la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0CONSIDERACIONES Y \u00a0 FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, y en virtud del Auto del \u00a0 veinticinco (25) de agosto de dos mil diecisiete (2017) proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, que decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0 con los hechos expuestos, corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional \u00a0 resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfIncurri\u00f3 la autoridad judicial \u00a0 accionada (Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Laboral-) al proferir la \u00a0 Sentencia de 23 de noviembre de 2016, en defecto sustantivo que \u00a0 presuntamente vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la \u00a0 igualdad y a la seguridad social, que niega el reconocimiento de los intereses \u00a0 moratorios por el pago tard\u00edo de las mesadas pensionales, por tratarse de una \u00a0 sustituci\u00f3n pensional derivada de una prestaci\u00f3n de origen convencional y no \u00a0 legal, al inaplicar el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993, en los t\u00e9rminos la \u00a0 Sentencia C-600 de 2001? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la finalidad de dar soluci\u00f3n al problema \u00a0 jur\u00eddico planteado, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n \u00a0abordar\u00e1 los siguientes asuntos: (i) procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales, requisitos gen\u00e9ricos y \u00a0 espec\u00edficos; (ii) el defecto sustantivo como requisitos espec\u00edficos de \u00a0 procedibilidad de la tutela; (iii) la jurisprudencia constitucional el \u00a0 art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993; por \u00faltimo, (iv) la \u00a0 Sala resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Requisitos generales y causales espec\u00edficas de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u2013Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La jurisprudencia constitucional ha aceptado que de \u00a0 forma excepcional la decisi\u00f3n adoptada por una autoridad judicial tambi\u00e9n puede \u00a0 dar lugar a la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales[19], supuesto \u00a0 en el cual la acci\u00f3n de tutela \u00a0 puede formularse contra dicha decisi\u00f3n, s\u00f3lo si se cumplen ciertos requisitos de \u00a0 procedibilidad establecidos por la \u00a0 Corte Constitucional. As\u00ed, cuando se formula acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 una providencia judicial el juez constitucional debe verificar, en primera \u00a0 medida, si se configuran los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad, de manera \u00a0 tal que pueda evaluar, en segundo lugar, si se cumplen los requisitos \u00a0 espec\u00edficos o materiales de \u00a0 procedibilidad[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Los requisitos gen\u00e9ricos de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales, son de orden procesal y est\u00e1n orientados a asegurar el \u00a0 principio de subsidiariedad, inmediatez, relevancia constitucional, entre otros, \u00a0 de la tutela. La verificaci\u00f3n y \u00a0 cumplimiento de tales requisitos es lo que habilita al juez constitucional para \u00a0 examinar si el juez ordinario incurri\u00f3 en una vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales del accionante con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de una providencia. \u00a0 En Sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional consolid\u00f3 las reglas \u00a0 respecto de los requisitos generales y causales espec\u00edficas de procedencia de la \u00a0 solicitud de amparo cuando la vulneraci\u00f3n se origina en una providencia \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 sentido, se determin\u00f3 que el funcionario judicial que conoce del amparo debe \u00a0 constatar la presencia de los \u00a0 requisitos generales de procedencia[21], a saber: (i) que el asunto tenga relevancia constitucional; (ii) que \u00a0 el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes \u00a0 de acudir al juez de tutela; (iii) que la petici\u00f3n cumpla con el requisito de \u00a0 inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) \u00a0 en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que \u00e9sta tenga incidencia \u00a0 directa en la decisi\u00f3n que resulta lesiva de los derechos fundamentales; (v) que \u00a0 el accionante identifique, de forma razonable, los yerros de la autoridad \u00a0 judicial que generan la violaci\u00f3n y que \u00e9sta haya sido alegada al interior del \u00a0 proceso judicial, en caso de haber sido posible; finalmente, (vi) que el fallo \u00a0 impugnado no sea de tutela[22].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Una \u00a0 vez cumplidos los anteriores requisitos, se debe acreditar la configuraci\u00f3n de \u00a0 alguna de las causales espec\u00edficas de procedibilidad: (i) defecto \u00a0 org\u00e1nico, (ii) defecto sustantivo, (iii) defecto procedimental, (iv) defecto \u00a0 f\u00e1ctico, (v) error inducido, (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, (vii) desconocimiento \u00a0 del precedente constitucional y (viii) violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n[23].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las causales espec\u00edficas o materiales \u00a0 de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Corte Constitucional ha sostenido que \u00a0 estas constituyen aut\u00e9nticas transgresiones al debido proceso, raz\u00f3n por lo cual \u00a0 \u201cno s\u00f3lo se justifica, sino se exige la intervenci\u00f3n del juez constitucional\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. As\u00ed, el juez ante quien se controvierte una providencia \u00a0 mediante la acci\u00f3n de tutela se encuentra llamado, en primer lugar, a verificar \u00a0 que concurran los requisitos generales para adelantar el escrutinio y pasado \u00a0 este primer tamiz, a constatar que el reproche contra la decisi\u00f3n de que se \u00a0 trata est\u00e9 enmarcado en al menos una de las causales espec\u00edficas enunciadas. Adem\u00e1s, debe definir si el haber incurrido en alguno de esos \u00a0 defectos supuso la violaci\u00f3n de derechos fundamentales. De esta manera, se conseguir\u00e1 precisar si el \u00a0 pronunciamiento judicial acusado contrar\u00eda los derechos consagrados en la \u00a0 Constituci\u00f3n y, en esa medida, debe ser objeto de un nuevo pronunciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Una \u00a0 vez se estudie el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de \u00a0 la presente tutela, se har\u00e1 una breve caracterizaci\u00f3n de dos de las causales \u00a0 espec\u00edficas de procedibilidad, a saber: el desconocimiento del precedente \u00a0 constitucional y la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n[25], con el fin verificar la presencia o \u00a0 no de estos en el caso objeto de an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La acci\u00f3n de tutela formulada por Laura Victoria Mendoza Merch\u00e1n \u00a0 es procedente para controvertir la providencia judicial emitida por la Corte \u00a0 Suprema de Justicia- Sala de Casaci\u00f3n Laboral- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala proceder\u00e1 a estudiar si \u00a0 en este asunto concurren los requisitos generales de procedibilidad antes \u00a0 mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En primer lugar, estima la Sala que el caso \u00a0 bajo estudio reviste suficiente relevancia constitucional para ser \u00a0 examinado en esta sede, como quiera que el debate gira en torno a la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a \u00a0 la seguridad social, en raz\u00f3n a una interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 141 de la Ley \u00a0 100 de 1993, que en t\u00e9rminos de la accionante es contraria a la jurisprudencia \u00a0 constitucional y a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En segundo lugar, debe entenderse satisfecha la exigencia de la \u00a0 subsidiariedad, en vista que la \u00a0 accionante hizo uso de todos los mecanismos de defensa judiciales, tanto \u00a0 ordinarios como extraordinarios, que ten\u00eda a su disposici\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Laura Victoria Mendoza Merch\u00e1n, present\u00f3 demanda \u00a0 ordinaria laboral contra el Banco Cafetero en Liquidaci\u00f3n, solicitando el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Esta demanda correspondi\u00f3 \u00a0 al Juzgado Diecis\u00e9is Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, autoridad judicial que \u00a0 mediante providencia del 27 de marzo de 2009, neg\u00f3 las pretensiones invocadas. \u00a0 Dicha decisi\u00f3n fue impugnada por la accionante y mediante Sentencia del 18 de \u00a0 septiembre de 2009, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala \u00a0 Laboral-, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n apelada, en su lugar accedi\u00f3 a las pretensiones de \u00a0 la se\u00f1ora Mendoza. El Banco Cafetero en liquidaci\u00f3n present\u00f3 recurso de casaci\u00f3n \u00a0 contra el fallo de segunda instancia, el cual fue resuelto por la Corte Suprema \u00a0 de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Laboral- el 23 de noviembre de 2016 en el sentido \u00a0 de casar parcialmente la decisi\u00f3n atacada, en \u00a0 tanto conden\u00f3 al Banco Cafetero en Liquidaci\u00f3n al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a \u00a0 favor de la se\u00f1ora Laura Victoria Mendoza Merch\u00e1n y absolvi\u00f3 a la entidad \u00a0 demandada del pago de los intereses moratorios previstos en el art\u00edculo 141 de \u00a0 la Ley 100 de 1993[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez agotado el tr\u00e1mite en la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 Laura Victoria Mendoza Merch\u00e1n acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0 solicitado la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En tercer lugar, encuentra la Sala que el requisito de \u00a0inmediatez se encuentra satisfecho, pues la acci\u00f3n de tutela se interpuso cinco (5) meses y trece (13) d\u00edas despu\u00e9s de proferida la \u00a0 sentencia judicial objeto de cuestionamiento. Lo anterior, debido a que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela objeto de an\u00e1lisis se formul\u00f3 el 5 de mayo de 2017 y la \u00a0 sentencia proferida por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia es del 23 de \u00a0 noviembre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En cuarto lugar, la se\u00f1ora Laura Victoria Mendoza Merch\u00e1n identific\u00f3 de \u00a0 forma clara la conducta de la autoridad judicial demandada de la que se \u00a0 desprende la alegada vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Para la Sala no \u00a0 cabe duda el cumplimiento del supuesto de la identificaci\u00f3n razonable de los \u00a0 hechos que generan la vulneraci\u00f3n por parte de la autoridad judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, este requisito no se agota en la \u00a0 identificaci\u00f3n de los hechos vulneradores y los derechos amenazados, pues, es \u00a0 menester que el interesado haya alegado tal situaci\u00f3n dentro del proceso en \u00a0 donde se dict\u00f3 la sentencia atacada. En esta medida, puede la Sala afirmar que \u00a0 en el escrito de tutela, as\u00ed como en el proceso ordinario laboral iniciado por \u00a0 la accionante que dio lugar finalmente a la presentaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n \u00a0 por parte del accionado, sus pretensiones fueron presentadas de forma \u00a0 consistente desde el momento en que elev\u00f3 su primera inconformidad ante las \u00a0 autoridades judiciales hasta la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. En quinto lugar, \u00a0 debe precisarse que en el caso concreto no se aleg\u00f3 la existencia de una \u00a0 irregularidad procesal, por lo que esa regla jurisprudencial no se estudiar\u00e1 \u00a0 en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Finalmente, el \u00faltimo requisito general de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra providencia judicial, exige que la sentencia objeto de \u00a0 censura no sea un fallo de tutela. Ello se cumple en este caso por cuanto la \u00a0 decisi\u00f3n a la que se le endilga la vulneraci\u00f3n fue proferida por la Corte \u00a0 Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Laboral- al interior de un proceso \u00a0 ordinario laboral y no dentro de un tr\u00e1mite de amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Satisfechos los requisitos generales de procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena abordar\u00e1 el \u00a0 estudio de las causales espec\u00edficas de procedibilidad en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Caracterizaci\u00f3n del defecto sustantivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En Sentencia C- 590 de 2005, la Corte defini\u00f3 el defecto sustantivo como el \u00a0 yerro que tienen las providencias judiciales cuando se expiden con base en \u00a0 normas inexistentes o inconstitucionales[28]. \u00a0 Lo propio sucede en los eventos en que los fallos presentan una evidente y \u00a0 grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n[29]. A partir de \u00a0 esta ilustraci\u00f3n, la Sala de Plena ha precisado los supuestos en que una \u00a0 decisi\u00f3n judicial incurre en la falencia se\u00f1alada, que consisten en: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(i) cuando la decisi\u00f3n judicial tiene como fundamento una norma que no es \u00a0 aplicable, porque a) no es pertinente , b) ha perdido su vigencia por haber sido \u00a0 derogada , c) es inexistente\u00a0 d) ha sido declarada contraria a la \u00a0 Constituci\u00f3n , e) a pesar de que la norma en cuesti\u00f3n est\u00e1 vigente y es \u00a0 constitucional, no se adec\u00faa a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque \u00a0 a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los \u00a0 expresamente se\u00f1alados por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 cuando pese a la autonom\u00eda judicial, la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la norma \u00a0 al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de \u00a0 interpretaci\u00f3n razonable\u00a0 o la aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable \u00a0 por tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n contra legem) \u00a0 o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes\u00a0 \u00a0 o cuando en una decisi\u00f3n judicial se aplica una norma jur\u00eddica de manera \u00a0 manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermen\u00e9utica \u00a0 jur\u00eddica aceptable tal decisi\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 la disposici\u00f3n aplicada se muestra, injustificadamente regresiva\u00a0 o \u00a0 contraria a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0 cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza \u201cpara un fin no \u00a0 previsto en la disposici\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0 cuando la decisi\u00f3n se funda en una interpretaci\u00f3n no sistem\u00e1tica de la norma, \u00a0 omitiendo el an\u00e1lisis de otras disposiciones aplicables al caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) cuando se desconoce la norma del ordenamiento jur\u00eddico constitucional o \u00a0 infraconstitucional aplicable al caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) cuando la actuaci\u00f3n no est\u00e1 justificada en forma suficiente\u00a0 de \u00a0 manera que se vulneran derechos fundamentales\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la hip\u00f3tesis n\u00famero (iii), la jurisprudencia ha atribuido una \u00a0 jerarqu\u00eda especial a las sentencias de control abstracto, debido al alcance de \u00a0 la cosa juzgada y al poder que tienen para delimitar el derecho vigente en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. De ah\u00ed que existe una \u00a0 sujeci\u00f3n especial e intensa al precedente judicial. El art\u00edculo 243 Superior \u00a0 indica que \u00a0 ninguna autoridad podr\u00e1 reproducir un enunciado declarado inexequible por \u00a0 razones fondo[31]. La expulsi\u00f3n de una norma del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico implica que \u00e9sta no pueda volver a ser aplicada por una \u00a0 autoridad para resolver alg\u00fan caso[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa misma fuerza jur\u00eddica se presenta en el evento en que la norma \u00a0 sea declarada exequible, de manera simple o condicionada. En la primera \u00a0 situaci\u00f3n, los operadores jur\u00eddicos tienen el deber de seguir la regla de \u00a0 derecho que sustent\u00f3 la decisi\u00f3n de constitucionalidad, toda vez que delimita el \u00a0 sentido de la disposici\u00f3n cuestionada, an\u00e1lisis que delimita la aplicaci\u00f3n del \u00a0 enunciado legal a casos particulares. En la segunda circunstancia, los \u00a0 funcionarios y servidores tienen la obligaci\u00f3n de utilizar el enunciado legal \u00a0 con la prescripci\u00f3n adicionada por parte de la Corte, puesto que \u00e9ste hace parte \u00a0 de la norma, al ser considerada el \u00fanico significado que respeta el ordenamiento \u00a0 superior. Por ello, en este tipo de control de constitucionalidad, los \u00a0 argumentos de los operadores jur\u00eddicos para apartarse de la parte resolutiva y \u00a0 de su regla decisi\u00f3n no resisten su fuerza normativa[33]. \u00a0 Es m\u00e1s, tiene vedado separarse de las providencias emitidas en ejercicio de la \u00a0 funci\u00f3n abstracta de salvaguarda de la carta pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, una decisi\u00f3n judicial incurr\u00eda en esta modalidad del yerro \u00a0 sustantivo, cuando la autoridad judicial hubiese desechado el decisum y\/o \u00a0 la ratio decidendi de una providencia de constitucionalidad[34]. Por ejemplo, en Sentencia SU-210 de \u00a0 2017, la Sala Plena dej\u00f3 sin efecto una decisi\u00f3n expedida por parte del Consejo \u00a0 de Estado, porque hab\u00eda incurrido en defecto sustantivo, al desatender la \u00a0 Sentencia C-258 de 2013, providencia que prohib\u00eda que el r\u00e9gimen de Congresistas \u00a0 y Magistrados se extendieran a personas que con anterioridad al 1\u00ba de abril de \u00a0 1994 no se encontraban afiliados al mismo, y que las pensiones sobrepasaran el \u00a0 tope de 25 salarios m\u00ednimos legales vigentes. Censur\u00f3 que se hubiese descartado \u00a0 la regla judicial fijada en el marco del control de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Reconocimiento de los intereses moratorios consagrados en el \u00a0 art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el \u00a0 fin de analizar el alcance normativo de los intereses moratorios establecidos en \u00a0 la Ley 100 de 1993, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre los siguientes ejes tem\u00e1ticos, \u00a0 (i) el derecho a la sustituci\u00f3n pensional y a la pensi\u00f3n de sobrevivientes en el \u00a0 Sistema Integral de Seguridad Social; (ii) el texto del art\u00edculo 141 de la Ley \u00a0 100 de 1993; y (iii) la interpretaci\u00f3n constitucional del art\u00edculo 141 de la Ley \u00a0 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho a la sustituci\u00f3n pensional y a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes en el Sistema Integral de Seguridad Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991 establece en el art\u00edculo 48 la seguridad social como un \u00a0 servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio y un derecho fundamental irrenunciable, \u00a0 el cual debe prestarse en los t\u00e9rminos de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de dicho mandato \u00a0 constitucional, la Ley 100 de 1993[35] \u00a0cre\u00f3 el sistema general de pensiones el cual \u00a0 tiene por finalidad garantizar a la poblaci\u00f3n el amparo frente a las \u00a0 contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte. Frente a la \u00a0 muerte, se cre\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes y la sustituci\u00f3n pensional como \u00a0 uno de los mecanismos que, en virtud del derecho a la seguridad social, protege \u00a0 a las personas que depend\u00edan emocional y econ\u00f3micamente del afiliado o \u00a0 pensionado que fallece y prove\u00eda el sustento del hogar[36], \u00a0 con el objeto de asegurar la atenci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. \u00a0 El Art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que \u201cel estado garantiza el derecho al pago \u00a0 oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. \u00a0 En desarrollo de dicho postulado, el Legislador regul\u00f3 la instituci\u00f3n de los \u00a0 intereses moratorios en el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 141. INTERESES DE MORA.\u00a0A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el \u00a0 pago de las mesadas pensionales\u00a0de que trata esta Ley, la entidad \u00a0 correspondiente reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 al pensionado, adem\u00e1s de la obligaci\u00f3n a su \u00a0 cargo y sobre el importe de ella, la tasa m\u00e1xima de inter\u00e9s moratorio vigente en \u00a0 el momento en que se efectu\u00e9 el pago\u201d[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Interpretaci\u00f3n jurisprudencial de art\u00edculo 141 de la Ley 100 de \u00a0 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Del art\u00edculo 46 Superior se desprende \u00a0 un deber positivo en cabeza del Estado de dispensar un trato especial a las personas de la tercera \u00a0 edad. Esta obligaci\u00f3n va dirigida al Estado, a la sociedad y a la \u00a0 familia, consiste en la protecci\u00f3n y asistencia de las personas de la tercera \u00a0 edad, a trav\u00e9s de la promoci\u00f3n de su\u00a0\u201cintegraci\u00f3n\u00a0a la vida activa y comunitaria\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha manifestado que \u00a0 entre los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional se encuentran los \u00a0 \u201cadultos mayores\u201d o \u201cpersonas de la tercera edad\u201d, quienes dado su estado de \u00a0 debilidad, merecen mayor amparo de la sociedad y del Estado. Por ejemplo, en la sentencia T-463 de 2003, esta Corporaci\u00f3n expres\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntre los sujetos de especial \u00a0 tutela constitucional se encuentran los adultos mayores, quienes al alcanzar \u00a0 cierta edad ven disminuida su capacidad f\u00edsica y con ello la posibilidad de \u00a0 ejercer en toda su dimensi\u00f3n algunos de sus derechos. Dada esta p\u00e9rdida \u00a0 progresiva de &#8211; entre otras cosas- la fuerza laboral, es probable que la \u00fanica \u00a0 fuente de ingresos que puedan percibir sea la pensi\u00f3n. Es por esto que \u00a0 resulta especialmente grave la no cancelaci\u00f3n o la cancelaci\u00f3n parcial de las \u00a0 mesadas pensionales, pues ello puede menoscabar el derecho a disfrutar de \u00a0 condiciones de vida digna, el derecho a la salud\u00a0y el derecho al m\u00ednimo vital, \u00a0 entre otros, de las personas ancianas\u201d. (Negrilla fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, \u00a0 desde el a\u00f1o 1995 en sede de control abstracto de constitucionalidad, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n resalt\u00f3 la importancia del reconocimiento oportuno de las mesadas \u00a0 pensionales para las personas de la tercera edad. As\u00ed, en la Sentencia C-367 de \u00a0 1995, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 1617 del C\u00f3digo Civil[39]. \u00a0Para arribar a dicha conclusi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que del \u00a0 art\u00edculo 53 Superior se desprende el derecho de los pensionados a recibir las mesadas pensionales de forma oportuna. En \u00a0 palabras de la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo puede \u00a0 concebirse, entonces, a la luz de los actuales principios y preceptos \u00a0 superiores, la posibilidad de que las pensiones pagadas de manera tard\u00eda no \u00a0 generen inter\u00e9s moratorio alguno, con el natural deterioro de los ingresos de \u00a0 los pensionados en t\u00e9rminos reales, (\u2026). Adem\u00e1s, ninguna \u00a0 raz\u00f3n justificar\u00eda que los pensionados, casi en su mayor\u00eda personas de la \u00a0 tercera edad cuyo \u00fanico ingreso es generalmente la pensi\u00f3n, tuvieran que \u00a0 soportar, sin ser adecuadamente resarcidos, los perjuicios causados por la mora \u00a0 y adicionalmente la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda por el \u00a0 incumplimiento de las entidades correspondientes\u201d. (Negrilla \u00a0 fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la Sentencia \u00a0 C-601 de 2000, la Corte conoci\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad presentada \u00a0 contra el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993, en la cual el demandante expres\u00f3 \u00a0 que \u201clos segmentos normativos \u201cA partir\u00a0 del 1\u00ba de enero de \u00a0 1994\u201d y \u201cde que trata esta ley\u201d, contenidos en el art\u00edculo 141 de la ley\u00a0 \u00a0 100 de 1993\u201d, vulneran el derecho \u00a0 fundamental a la igualdad (art. 13 CP) de aquellas personas que bajo la vigencia \u00a0 de leyes anteriores a la pluricitada Ley 100 de 1993, obtuvieron el derecho al \u00a0 reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n, al excluirlas del reconocimiento y pago de \u00a0 los intereses moratorios con ocasi\u00f3n del pago tard\u00edo de las mesadas pensionales[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 Sentencia precitada, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 exequibles los apartados \u00a0 demandados tras considerar que el art\u00edculo 141 parcialmente cuestionado no \u00a0 desconoc\u00eda el art\u00edculo 13 Superior, en tanto que la comprensi\u00f3n correcta de esa \u00a0 prescripci\u00f3n indica que se aplica a todo tipo de pensiones, sin distinci\u00f3n \u00a0 alguna. Tal conclusi\u00f3n se deriv\u00f3 de la interpretaci\u00f3n de la mencionada \u00a0 disposici\u00f3n, la cual se sustent\u00f3 en las siguientes premisas argumentativas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El reconocimiento de los intereses moratorios tiene por finalidad \u00a0 proteger a las personas de la tercera edad, quienes debido a su estado de salud \u00a0 o f\u00edsico \u201cse encuentran imposibilitadas para obtener otra clase de recursos \u00a0 para su propia subsistencia o la de su familia\u201d, por lo que el pago tard\u00edo \u00a0 de sus mesadas pensionales puede comprometer su m\u00ednimo vital; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La disposici\u00f3n acusada no crea ning\u00fan tipo de distinciones entre \u00a0 pensionados o clases de pensiones. En realidad, el legislador estableci\u00f3 una \u00a0 distinci\u00f3n el tiempo, es decir, en el momento en el cual se produce la mora para \u00a0 efectos de saber cu\u00e1l es la normatividad vigente con base en la que deber\u00e1 \u00a0 hacerse su c\u00e1lculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La correcta interpretaci\u00f3n del enunciado legal censurado \u201cadvierte \u00a0 que a\u00a0 partir del 1\u00ba de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las \u00a0 pensiones a que se refiere la ley, esto es, las pensiones que tienen como origen \u00a0 el fen\u00f3meno laboral de la jubilaci\u00f3n, la vejez, la enfermedad\u00a0 o la \u00a0 sustituci\u00f3n por causa de muerte, que se presente despu\u00e9s de esa fecha, el \u00a0 pensionado afectado, sin importar bajo la vigencia de qu\u00e9 normatividad se le \u00a0 reconoce su condici\u00f3n de pensionado, tendr\u00e1 derecho al pago de su mesada y sobre \u00a0 el importe de ella la tasa m\u00e1xima del inter\u00e9s moratorio vigente. Es \u00a0 decir, la disposici\u00f3n acusada no distingue entre pensionados, pues, s\u00f3lo alude \u00a0 al momento en el cual se produce la mora para efectos de su c\u00e1lculo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se\u00f1al\u00f3 que las entidades de \u00a0 seguridad social \u201cest\u00e1n obligadas a \u00a0 indemnizar a los pensionados por la cancelaci\u00f3n tard\u00eda de las mesadas \u00a0 pensionales atrasadas que se les adeudan, pues el art\u00edculo 53 de la Carta es \u00a0 imperativo y contundente al disponer que el Estado garantiza el derecho al pago \u00a0 oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones\u201d. De lo que se desprende que el art\u00edculo 141 de la ley 100 de \u00a0 1993, desarroll\u00f3 plenamente el art\u00edculo 53 Superior. En este sentido, \u00a0 expres\u00f3 la Sala Plena que el art\u00edculo 141 no crea privilegios entre grupos de \u00a0 pensionados que adquirieron su derecho pensional bajo diferentes reg\u00edmenes \u00a0 jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00a8[L]a Corte debe advertir que los pensionados siempre han \u00a0 tenido derecho al pago de intereses de mora cuando las mesadas correspondientes \u00a0 les han sido canceladas de manera atrasada; por lo tanto, el derecho al \u00a0 reconocimiento y pago de los intereses de mora a los que hace referencia la \u00a0 norma en comento, es un derecho de todos los pensionados, sin importar el \u00a0 momento en el cual se haya reconocido el derecho al disfrute de la pensi\u00f3n \u00a0 respectiva\u201d. (Negrilla fuera del texto \u00a0 original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena fij\u00f3 la interpretaci\u00f3n de la mencionada \u00a0 disposici\u00f3n, al precisar la manera en que debe entenderse, con el fin de que se \u00a0 mantuviera en el ordenamiento jur\u00eddico. Ese sentido corresponde con la idea de \u00a0 que todas las pensiones, legales o convencionales, son pasibles de causaci\u00f3n de \u00a0 intereses de mora por su pago tard\u00edo. En realidad, el art\u00edculo 141 de la Ley 100 \u00a0 de 1993 regula la forma de calcular esos r\u00e9ditos y no su existencia u origen[41]. \u00a0 La normatividad del sistema general de seguridad social tiene una expansi\u00f3n para \u00a0 todo tipo de pensiones, como sucede en este aspecto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En sede de control concreto y siguiendo la ratio \u00a0 decidendi de la Sentencia C-601 de 2000, la Corte Constitucional ha \u00a0 reconocido el pago de los intereses moratorios ante la liquidaci\u00f3n tard\u00eda de las \u00a0 mesadas pensionales. Por ejemplo, en la Sentencia T-635 de 2010, la Corte \u00a0 reiter\u00f3 lo dicho en sede de control abstracto. Expres\u00f3 que la regla \u00a0 jurisprudencial sentada en dicha providencia parte de considerar que los \u00a0 intereses moratorios del art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993 son aplicables a toda \u00a0 clase de pensiones, sean estas reconocidas por mandato legal, convencional o \u00a0 particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, en la Sentencia T-849A de 2013, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por el Departamento del Choc\u00f3, \u00a0 contra el Juzgado Primero Administrativo de Quibd\u00f3, Choc\u00f3, en la cual solicit\u00f3 \u00a0 la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso que estim\u00f3 vulnerado con \u00a0 la sentencia proferida por la autoridad accionada, al declarar al ente \u00a0 territorial responsable administrativa y patrimonialmente por los perjuicios \u00a0 causados a los accionantes debido al pago tard\u00edo de las mesadas pensionales a su \u00a0 cargo. En esta oportunidad la Corte afirm\u00f3 que \u201caunque es cierto que la Corte Suprema de Justicia ha \u00a0 se\u00f1alado que en casos como el materia de an\u00e1lisis no procede el pago de \u00a0 intereses moratorios, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido la tesis contraria, esta es \u00a0 que los intereses moratorios se causan por el pago tard\u00edo de cualquier pensi\u00f3n, \u00a0 independientemente de que hayan sido reconocidas con fundamento en normativa \u00a0 anterior a la Ley 100\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la Sentencia de Unificaci\u00f3n SU-230 de 2015, \u00a0 este Tribunal indic\u00f3 que la Sentencia C-601 de 2000, \u201cfij\u00f3 el alcance y \u00a0 contenido en la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 estableciendo que los mismos proceden para todo tipo de pensi\u00f3n, sin importar la \u00a0 ley o el r\u00e9gimen mediante los cuales se causaron\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2.3. As\u00ed las \u00a0 cosas, la postura asumida por la Corte Constitucional, en sede de control \u00a0 abstracto y concreto, indica que las entidades encargadas del reconocimiento de \u00a0 prestaciones propias del sistema de seguridad social est\u00e1n obligadas a reconocer \u00a0 el pago de intereses por mora a los pensionados a quienes se les ha reconocido \u00a0 su derecho prestacional en virtud de un mandato legal, convencional o \u00a0 particular. Inclusive, ello sucede con independencia de que su derecho haya sido \u00a0 reconocido con fundamento en la Ley 100 de 1993 o una ley o r\u00e9gimen anterior, \u00a0 por lo que la moratoria se causa por el solo hecho de la cancelaci\u00f3n tard\u00eda de \u00a0 las mesadas pensionales, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 53 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulner\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social \u00a0 de la se\u00f1ora Laura Victoria Mendoza Merch\u00e1n al desconocer el \u00a0 \u00a0precedente constitucional establecido por la Corte Constitucional en la \u00a0 Sentencia C-601 de 2000 y la jurisprudencia en vigor que se produjo en \u00a0 aplicaci\u00f3n de esa decisi\u00f3n de control abstracto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. El \u00a0 asunto bajo estudio recae sobre la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora \u00a0 Laura Victoria Mendoza Merch\u00e1n contra la Corte Suprema de Justicia -Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral-, tras considerar que dicho Tribunal vulner\u00f3 sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, al casar \u00a0 parcialmente la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario \u00a0 laboral, que finaliz\u00f3 con sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Bogot\u00e1 \u2013Sala Laboral-, el 18 de septiembre de 2009, en tanto absolvi\u00f3 al \u00a0 Banco cafetero del reconocimiento de los intereses moratorios causados por el \u00a0 pago tard\u00edo de las mesadas pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. La Sala de Casaci\u00f3n de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia sustent\u00f3 su adhesi\u00f3n parcial a lo resuelto en la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013Sala \u00a0 Laboral-, el 18 de septiembre de 2009, solo en \u00a0 lo relativo al cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes por parte de la \u00a0 accionante. Para el efecto, sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, respecto al \u00a0 reconocimiento de los intereses moratorios expuso que cas\u00f3 parcialmente \u00a0 el fallo de segunda instancia, puesto que a la accionante se le reconoci\u00f3 \u00a0 una pensi\u00f3n de origen convencional y no una pensi\u00f3n propia del r\u00e9gimen de la Ley \u00a0 100 de 1993, y es solo en esta \u00faltima clase de pensiones de las cuales puede \u00a0 predicarse el derecho al pago de inter\u00e9s por mora. As\u00ed, en dicha providencia \u00a0 resolvi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto del cargo subsidiario presentado por la apoderada del \u00a0 banco, referente a la condena de los intereses del art\u00edculo 141 de la Ley 100 de \u00a0 1993, tiene raz\u00f3n la impugnaci\u00f3n, puesto que, en efecto, la Corte tiene asentado \u00a0 que los intereses moratorios previstos por el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 son procedentes respecto de prestaciones concebidas por esa normatividad, es \u00a0 decir, \u201ccuando se trata de una pensi\u00f3n que deb\u00eda reconocerse con sujeci\u00f3n a su \u00a0 normatividad integral\u201d (\u2026); mientras que la pensi\u00f3n a sustituir en sub lite no \u00a0 corresponde a una pensi\u00f3n del sistema integral de seguridad social; atr\u00e1s qued\u00f3 \u00a0 constatado su car\u00e1cter convencional.(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se casar\u00e1 parcialmente la sentencia, en el ordinal \u00a0 segundo donde el juez colegiado conden\u00f3 a los intereses moratorios del art\u00edculo \u00a0 141 de la Ley 100 de 1993(\u2026). No obstante, se condenar\u00e1 al banco a pagar las \u00a0 mesadas pensionales adeudadas a la accionante debidamente indexadas, desde la \u00a0 fecha de su causaci\u00f3n y hasta el momento de su pago\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. En este orden de ideas, la Sala Plena \u00a0 considera que la decisi\u00f3n impartida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia del 23 de noviembre de 2016 en relaci\u00f3n con la absoluci\u00f3n de \u00a0 la condena de los intereses moratorios signific\u00f3 la configuraci\u00f3n de un defecto \u00a0 sustantivo, al desconocer un fallo con efecto erga omnes. N\u00f3tese que se reprocha \u00a0 que la autoridad judicial accionada hubiese negado esa pretensi\u00f3n con fundamento \u00a0 en que dichos r\u00e9ditos solo se aplican a aquellas pensiones que hayan sido \u00a0 reconocidas \u00edntegramente bajo los par\u00e1metros de la Ley 100 de 1993, por lo que \u00a0 son improcedentes respecto de pensiones convencionales. Lo anterior, en raz\u00f3n de \u00a0 que la postura rese\u00f1ada soslaya que en Sentencia C-601 de 2000, la Corte \u00a0 Constitucional manifest\u00f3 que los \u00a0 intereses moratorios del art\u00edculo 141 de la Ley \u00a0 100 de 1993 son aplicables a toda clase de pensiones, sean estas reconocidas por \u00a0 mandato legal, convencional o particular[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. La \u00a0 regla judicial fijada en el marco de control abstracto se replic\u00f3 en la \u00a0 jurisprudencia en vigor de las salas de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. De \u00a0 ah\u00ed que, se hayan precisado las siguientes premisas normativas: (i)\u201cdicho \u00a0 mandato jur\u00eddico no distingue entre las personas que se pensionaron bajo la \u00a0 normativa anterior a la Ley 100 y quienes lo hicieron en virtud de \u00e9sta, s\u00f3lo \u00a0 indica que si la mora se produjo con anterioridad a 1\u00b0 de enero de 1994, \u00e9sta se \u00a0 deber\u00e1 calcular conforme a la normativa vigente en ese momento, mientras que, si \u00a0 se produjo despu\u00e9s de esa fecha, su valor se debe calcular de acuerdo al citado \u00a0 art\u00edculo 141\u201d[45]; \u00a0 y (ii) los intereses moratorios del art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993 \u201cproceden para todo tipo de pensi\u00f3n, sin importar la ley o \u00a0 el r\u00e9gimen mediante los cuales se causaron\u201d[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. A la luz de lo anterior, no \u00a0 es de recibo para la Sala Plena el argumento esgrimido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 23 de noviembre de \u00a0 2016 para negar el reconocimiento de los intereses por mora de la accionante, \u00a0 pues con tal decisi\u00f3n se est\u00e1 desconociendo la ratio decidendi de la \u00a0 Sentencia C-601 de 2000 y el balance judicial que se constituy\u00f3 con base en la \u00a0 mencionada providencia de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la parte motiva de esta \u00a0 providencia, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que una decisi\u00f3n judicial incurrir\u00e1 en una \u00a0 de las modalidades de defecto sustantivo, cuando la autoridad judicial hubiese \u00a0 desechado el decisum y\/o la ratio decidendi de la providencia de \u00a0 constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n, la \u00a0 negativa de la Corte Suprema de Justicia de conceder los intereses moratorios a \u00a0 la tutelante signific\u00f3 quebrantar la interpretaci\u00f3n constitucional que se hab\u00eda \u00a0 fijado la Sentencia C-601 de 2000. La norma que compone el mencionado art\u00edculo \u00a0 141 indica que esa disposici\u00f3n se aplica a todo tipo de pensiones y no establece \u00a0 diferencia de trato entre pensionados. Inclusive, advierte que tan solo se \u00a0 refiere a la forma del c\u00e1lculo de los intereses moratorio y no a su causaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal regla de derecho es resultado \u00a0 del car\u00e1cter general de la ley 100 de 1993, por lo que la argumentaci\u00f3n de la \u00a0 autoridad judicial demandada no resiste la fuerza de ese precedente y constituye \u00a0 una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de la tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. En \u00a0 virtud de lo anterior, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, al casar parcialmente el fallo proferido por el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013Sala Laboral-, el 18 de septiembre de 2009, en el \u00a0 proceso ordinario instaurado por Laura Victoria Mendoza Merch\u00e1n contra el Banco \u00a0 Cafetero en Liquidaci\u00f3n, vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, a \u00a0 la igualdad y a la seguridad social de la ciudadana Laura Victoria Mendoza \u00a0 Merch\u00e1n, porque incurri\u00f3 en defecto sustantivo, al desatender la regla de \u00a0 derecho fijada en la Sentencia C-601 de 2000 por la Sala Plena de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00d3rdenes a proferir \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Por las \u00a0 razones expuestas, la Sala Plena revocar\u00e1 las Sentencias de tutela proferidas en \u00a0 primera instancia, por la Corte Suprema de \u00a0 Justicia &#8211; Sala de Casaci\u00f3n Penal- el 16 de mayo de 2017, mediante la cual neg\u00f3 \u00a0 el amparo solicitado por Laura Victoria Mendoza \u00a0 Merch\u00e1n, tras considerar que no se est\u00e1 en presencia de ning\u00fan defecto \u00a0 espec\u00edfico de procedibilidad que habilite el amparo invocado; y de segunda \u00a0 instancia por la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Civil- el 22 de \u00a0 junio de 2017, por medio de la cual confirm\u00f3 la providencia impugnada. En \u00a0 su lugar, se proteger\u00e1n los derechos fundamentales al debido proceso, a la \u00a0 igualdad y a la seguridad social de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. \u00a0 Adicionalmente, se dejar\u00e1 sin valor y efectos la sentencia proferida en sede de casaci\u00f3n por la Corte \u00a0 Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Laboral- el veintitr\u00e9s (23) de noviembre \u00a0 de dos mil dos mil diecis\u00e9is (2016), dentro del tr\u00e1mite de la demanda ordinaria \u00a0 presentada por la ciudadana Laura Victoria Mendoza \u00a0 Merch\u00e1n contra el Banco Cafetero en Liquidaci\u00f3n, excepto lo relacionado \u00a0 con la condena del pago de las mesadas adeudadas a la se\u00f1ora Mendoza Merch\u00e1n. En \u00a0 consecuencia, se ordenar\u00e1 a la Corporaci\u00f3n accionada que emita un nuevo fallo de \u00a0 casaci\u00f3n en el que se aplique el precedente constitucional sobre la aplicaci\u00f3n \u00a0 del art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993 y de los intereses de mora para todo tipo \u00a0 de pensiones. En este aspecto, la Sala precisa que la Corte Suprema de Justicia \u00a0 debe determinar si los intereses moratorios podr\u00edan concurrir con la indexaci\u00f3n \u00a0 de las mesadas pensionales. Esa claridad es indispensable para que sea emitida \u00a0 una decisi\u00f3n de reemplazo, toda vez que, en Sentencia C-781 de 2003, la Sala \u00a0 Plena de la Corte indici\u00f3 que son valores que persiguen la misma finalidad como \u00a0 es la compensar la p\u00e9rdida de valor adquisitivo del dinero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. La ciudadana Laura \u00a0 Victoria Mendoza Merch\u00e1n instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral contra el Banco \u00a0 cafetero en Liquidaci\u00f3n con el fin de que fuera reconocida la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional de la prestaci\u00f3n de vejez que devengaba su difunto esposo, puesto que \u00a0 esa compa\u00f1\u00eda hab\u00eda negado el reconocimiento del derecho. En el proceso \u00a0 ordinario, el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la demanda con \u00a0 sustent\u00f3 en que no se hab\u00eda demostrado los cinco (5) a\u00f1os de convivencia de la \u00a0 demandante con el causante. Apelada esa providencia, el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala Laboral- revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado y \u00a0 conden\u00f3 al Banco Cafetero al pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, as\u00ed como los \u00a0 intereses moratorios por la omisi\u00f3n en el pago de la prestaci\u00f3n transmitida por \u00a0 causa de muerte. Mediante el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el Banco \u00a0 Cafetero en Liquidaci\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral cas\u00f3 parcialmente la \u00a0 decisi\u00f3n del Tribunal en el sentido de revocar la orden de pago de los intereses \u00a0 de mora, por lo que conden\u00f3 al reconocimiento pensional y dispuso que esa \u00a0 prestaci\u00f3n fuese indexada. Empero revoc\u00f3 la orden de desembolso de los intereses \u00a0 de mora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese escenario, la se\u00f1ora \u00a0 Mendoza Merch\u00e1n formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la providencia de casaci\u00f3n para \u00a0 que fuesen reconocidos y pagados los intereses moratorios adeudados ante el \u00a0 desembolso tard\u00edo de las mesadas pensionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. Para lograr un adecuado entendimiento de la \u00a0 controversia, se abord\u00f3, (i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, \u00a0 requisitos gen\u00e9ricos y espec\u00edficos; (ii) el defecto sustantivo como requisitos espec\u00edficos de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n; y (iii) el precedente constitucional sobre el alcance del art\u00edculo 141 de la Ley 100 de \u00a0 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3. En esta medida, se constat\u00f3 que en el caso objeto de \u00a0 estudio se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencia judicial. Raz\u00f3n por la cual, se pas\u00f3 a examinar si el juez vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales de la accionante con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de la Sentencia del \u00a0 23 de noviembre de 2016, proferida por la Corte Suprema de Justicia -Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena estima que esa \u00a0 postura desatendi\u00f3 la ratio decidendi de la Sentencia C-601 de 2000, \u00a0 providencia donde se subray\u00f3 que el art\u00edculo 141 de la ley en comentario regula \u00a0 los intereses de mora para toda clase de pensiones. En tal sentido, esa \u00a0 disposici\u00f3n se aplica a cualquiera sustituci\u00f3n pensional incluidas las \u00a0 convencionales. As\u00ed las cosas, concluy\u00f3 que la actora tiene el derecho a recibir \u00a0 los intereses de mora, por lo que la providencia impugnada deb\u00eda ajustarse a la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.5. Por tal \u00a0 motivo, se concluy\u00f3 que a la accionante le fueron vulnerados sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, y de \u00a0 ello se impone el reconocimiento de los intereses moratorios por el retardo \u00a0 injustificado en el pago de sus mesadas pensionales. Sin embargo, precis\u00f3 \u00a0 que es la Corte Suprema de Justicia a la que le corresponde determinar si estos \u00a0 podr\u00edan concurrir adem\u00e1s con la indexaci\u00f3n de las mesadas pensionales, toda vez \u00a0 que son valores que persiguen la misma finalidad como es la compensar la p\u00e9rdida \u00a0 de valor adquisitivo del dinero, como se indic\u00f3 en la Sentencia C-781 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Plena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR\u00a0la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en el presente proceso de \u00a0 tutela, mediante Auto de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete \u00a0 (2017). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR las Sentencias de tutela proferidas en primera \u00a0 instancia, por la Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal- el diecis\u00e9is (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017), mediante \u00a0 la cual neg\u00f3 el amparo solicitado por la ciudadana LAURA VICTORIA MENDOZA \u00a0 MERCH\u00c1N; y de segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil- el veintid\u00f3s (22) de junio de dos mil diecisiete (2017), la cual \u00a0 confirm\u00f3 la providencia impugnada. En su lugar, AMPARAR los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social \u00a0 de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0 DEJAR SIN EFECTO por las \u00a0 razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida en sede de \u00a0 casaci\u00f3n por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Laboral- el \u00a0 veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil dos mil diecis\u00e9is (2016), dentro del \u00a0 tr\u00e1mite de la demanda ordinaria presentada por la \u00a0 ciudadana LAURA VICTORIA MENDOZA MERCH\u00c1N contra el BANCO CAFETERO EN \u00a0 LIQUIDACI\u00d3N, excepto lo relacionado con la condena del pago de las mesadas \u00a0 adeudadas a la demandante. En consecuencia, ORDENAR a la Corporaci\u00f3n \u00a0 accionada que dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta providencia emita un nuevo fallo de casaci\u00f3n en el que se aplique el \u00a0 precedente constitucional sobre la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 141 de la Ley 100 de \u00a0 1993 y de los intereses moratorios para toda clase de pensiones, especialmente \u00a0 la regla de decisi\u00f3n contenida en la Sentencia C-601 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General, LIBRAR las \u00a0 comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ \u00a0 DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vicepresidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento \u00a0 parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO \u00a0 OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO \u00a0 SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU065\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Laura Victoria Mendoza Merch\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionada: Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: Alberto Rojas R\u00edos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con mi acostumbrado \u00a0 respeto por las decisiones de la Sala Plena de la Corte, suscribo este \u00a0 salvamento de voto en relaci\u00f3n con la providencia de la referencia por dos \u00a0 razones. Primera, la acci\u00f3n de tutela sub examine no satisface el \u00a0 requisito de relevancia constitucional y, por lo tanto, resultaba improcedente. \u00a0 Segunda, en gracia de discusi\u00f3n, de considerarse procedente, no se configur\u00f3 \u00a0 defecto espec\u00edfico de procedibilidad y, en consecuencia, no hab\u00eda lugar a \u00a0 conceder el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primero, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela sub examine no satisface el requisito de relevancia \u00a0 constitucional. El accionante cuestiona la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia por cuanto le neg\u00f3 el reconocimiento y \u00a0 pago de los intereses moratorios a los que, en su criterio, ten\u00eda derecho por el \u00a0 pago tard\u00edo de las mesadas pensionales. Este es un asunto meramente econ\u00f3mico, \u00a0 relacionado de manera exclusiva con el pago de intereses moratorios y que no \u00a0 compromete derecho fundamental alguno. De esta manera lo ha reconocido la Corte \u00a0 en sentencias como la T-635 de 2010 y la T-586 de 2012. Por lo tanto, esta \u00a0 tutela ha debido declararse improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo, en gracia de \u00a0 discusi\u00f3n, de considerarse procedente la solicitud de amparo, esta ha debido \u00a0 negarse, por cuanto en el presente caso no se configura ning\u00fan defecto \u00a0 espec\u00edfico de procedibilidad. En efecto, el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 se ubica en el cap\u00edtulo IV de dicha normativa que se titula \u201cDisposiciones \u00a0 Finales del Sistema General de Pensiones\u201d y, por lo tanto, solo resulta \u00a0 aplicable para pensiones que integran este sistema. Este art\u00edculo no es \u00a0 aplicable a pensiones convencionales, como la del asunto sub judice, que, \u00a0 por definici\u00f3n, no integran dicho sistema. En estos t\u00e9rminos la decisi\u00f3n de la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia resultaba, a todas \u00a0 luces, razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si bien en la sentencia \u00a0 C-601 de 2000 se se\u00f1al\u00f3 que dicho art\u00edculo se aplicaba sin distingo entre \u00a0 pensionados y aplicaba para todo tipo de pensiones, habida cuenta de los cargos, \u00a0 del problema jur\u00eddico y de la ratio decidendi de dicha decisi\u00f3n, resulta \u00a0 claro que la Corte se refer\u00eda a pensiones legales, que no convencionales. Por lo \u00a0 tanto, dicho precedente no vincula la decisi\u00f3n del asunto sub judice, en \u00a0 el cual se solicita la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993 a una \u00a0 pensi\u00f3n convencional reconocida con base en un r\u00e9gimen previo a la expedici\u00f3n de \u00a0 esta normativa. En estos t\u00e9rminos, en mi opini\u00f3n, bajo ninguna perspectiva se \u00a0 configura desconocimiento de precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, al dejar sin \u00a0 efectos las decisiones de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia por no aplicar el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993 a pensiones \u00a0 convencionales, la decisi\u00f3n de la que me aparto tiene por efecto incluir una \u00a0 cl\u00e1usula de intereses moratorios y, por lo tanto, de naturaleza sancionatoria, \u00a0 dentro de las convenciones colectivas. Con esto,\u00a0 la Corte desconoce la \u00a0 naturaleza de los intereses moratorios previstos en dicho art\u00edculo, as\u00ed como de \u00a0 las pensiones reconocidas con base en convenciones colectivas. Por lo dem\u00e1s, la \u00a0 aplicaci\u00f3n de dicho art\u00edculo a estas pensiones genera impactos financieros \u00a0 considerables y afectan la sostenibilidad de los empleadores a cargo de tales \u00a0 pensiones y de los patrimonios aut\u00f3nomos que les han sucedido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Mediante Resoluci\u00f3n No. 1425 del 27 de diciembre de 1981 \u00a0 expedida por el Banco cafetero fue reconocida la pensi\u00f3n convencional al se\u00f1or \u00a0 Ernesto Gonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Folio 17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Folios 15 al 25 del Cuaderno Principal. En adelante \u00a0 siempre que se haga menci\u00f3n a un folio se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno \u00a0 principal, a menos que se diga expresamente lo contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0\u201cRESUELVE. Primero. &#8211; Revocar la sentencia apelada, para en su lugar \u00a0 condenar al Banco Cafetero al pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, que \u00a0 disfrutaba el se\u00f1or Ernesto Gonz\u00e1lez, a la se\u00f1ora Laura Victoria Mendoza Merch\u00e1n \u00a0 a partir del 6 de enero de 2005, junto con las mesadas adicionales y reajustes \u00a0 anuales. Segundo. &#8211; condenar a la demandada al pago de intereses \u00a0 moratorios sobre las mesadas pensionales adeudadas\u201d. Folios \u00a0 26 a 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Folio 45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Folios 39 a 67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios 62 y 63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Folio 135. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Folio 139. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0\u201cFiduprevisora S.A. y el Banco Cafetero en Liquidaci\u00f3n, suscribieron el 30 de \u00a0 noviembre de 2010 el contrato de Fiducia Mercantil No. 3-1-19293, para la \u00a0 administraci\u00f3n de contingencias pensionales y la realizaci\u00f3n de un conjunto de \u00a0 actividades de manera previa y posterior a la terminaci\u00f3n de la existencia del \u00a0 Banco\u201d. Folios 111 a 116. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Folio 111. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0La autoridad judicial vincul\u00f3 al tr\u00e1mite de tutela al Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1 -Sala Laboral-, al Juzgado Diecis\u00e9is Laboral del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1, a FIDUAGRARIA S.A. y a la PREVISORA S.A., estas \u00faltimas en su calidad de \u00a0 entidades voceras del Patrimonio Aut\u00f3nomo de remanentes del Banco Cafetero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Folio 163. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Folio 4 del Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Folio 9 del Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Folio xxx del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Folio xxx del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] En un \u00a0 primer momento, el supuesto de hecho que daba lugar a la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, se configuraba cuando la \u00a0 actuaci\u00f3n judicial incurr\u00eda en una desviaci\u00f3n de tal magnitud que el acto \u00a0 proferido no merec\u00eda la denominaci\u00f3n de providencia judicial, pues hab\u00eda sido \u00a0 despojada de dicha calidad. En desarrollo de lo expuesto, la Corte \u00a0 Constitucional consider\u00f3 que el ordenamiento jur\u00eddico no pod\u00eda amparar \u00a0 situaciones que constitu\u00edan una violaci\u00f3n protuberante de la Carta Pol\u00edtica y, \u00a0 en especial, de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Esto fue \u00a0 denominado \u201cv\u00eda de hecho\u201d. Posteriormente, en Sentencia T-774 \u00a0 de 2004, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional \u00a0 resumi\u00f3 los argumentos que justificaron el abandono progresivo de la noci\u00f3n de \u00a0 v\u00eda de hecho y la adopci\u00f3n de causales gen\u00e9ricas y materiales de procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. Al respecto precis\u00f3 que el \u00a0 cambio fue consecuencia de la decantaci\u00f3n de los conceptos de capricho y \u00a0 arbitrariedad judicial, fundamento inicial del concepto de v\u00eda de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Los criterios \u00a0 generales \u00a0de procedibilidad son requisitos de car\u00e1cter procedimental encaminados a \u00a0 garantizar que no exista abuso en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela dentro de \u00a0 un proceso judicial donde exist\u00edan mecanismos aptos y suficientes para hacer \u00a0 valer el derecho al debido proceso. A juicio de esta Corporaci\u00f3n, la raz\u00f3n \u00a0 detr\u00e1s de estos criterios estriba en que \u201cen estos casos la acci\u00f3n se \u00a0 interpone contra una decisi\u00f3n judicial que es fruto de un debate procesal y que \u00a0 en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la \u00a0 Constituci\u00f3n\u201d. (Sentencia SU-813 de 2007). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] En \u00a0 la sentencia C-590 de 2005, la Corte individualiz\u00f3 las causales espec\u00edficas \u00a0de la siguiente manera: \u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el \u00a0 funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0 absolutamente, de competencia para ello. \/\/ b. Defecto procedimental absoluto, \u00a0 que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 establecido. \/\/ c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0 decisi\u00f3n. \/\/ d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se \u00a0 decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \/\/ f. \u00a0 Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un \u00a0 enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 que afecta derechos fundamentales. \/\/ g. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0 f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa \u00a0 motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \/\/ h. Desconocimiento \u00a0 del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y \u00a0 el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En \u00a0 estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia \u00a0 jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental \u00a0 vulnerado. \/\/ i. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Sentencia T-078 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Esta Corporaci\u00f3n en Sentencia T-246 de 2015ha definido este requisito de \u00a0 procedibilidad como \u201cla hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional \u00a0 establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una \u00a0 ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede \u00a0 como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Folios 39 a 67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ver \u00a0 folios 12,15 a 16 y 63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28]Sentencia \u00a0 T-522 de 2001, citada en sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29]Sentencia \u00a0 T-717 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Sentencia SU-448 de 2011. De igual forma ver la sentencia SU-515 de 2013, T-107 \u00a0 de 2014.y SU-769 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Sentencias C-539 de 2011, C335 de 2008, C-836 de 2001, C-037 de 1996, C-083 de \u00a0 1995, C-113 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0En Sentencia C-335 de 2008. La Sala Plena indic\u00f3 que \u201cuna vez la Corte \u00a0 Constitucional declara inexequible una disposici\u00f3n legal, ning\u00fan servidor \u00a0 p\u00fablico puede emitir resoluci\u00f3n, dictamen o concepto fundado en aqu\u00e9lla, por \u00a0 cuanto de esta manera se estar\u00eda desconociendo directamente la Constituci\u00f3n. De \u00a0 igual manera, una vez proferido un fallo de exequibilidad condicionado, al \u00a0 servidor p\u00fablico le est\u00e1 vedado acordarle a la ley un significado distinto de \u00a0 aquel que la Corte consider\u00f3 que era el \u00fanico ajustado a la Carta Pol\u00edtica.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Sentencia SU-611 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Ver Sentencia T-272 de 2005. En esa oportunidad, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que la Corte Suprema de Justicia hab\u00eda incurrido en defecto \u00a0 sustantivo, al inadmitir un recurso de casaci\u00f3n con base en el art\u00edculo 205 de \u00a0 la Ley 600 de 2000, porque desconoci\u00f3 la ratio decidendi de la Sentencia \u00a0 C-252 de 2001, providencia que hab\u00eda declarado inexequible dicha \u00a0 disposici\u00f3n. Por tanto, el juez atacado aplic\u00f3 una norma que carec\u00eda de vigencia \u00a0 y de validez en e ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0 \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Ver Sentencias C-1094 de 2003, T-110 de 2011, T-228 de 2014, T-004 de 2015, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] En la Sentencia C-336 de \u00a0 2008, la Corte resalt\u00f3 que \u201cla pensi\u00f3n de sobrevivientes (\u2026) ha sido definida como una de las \u00a0 expresiones del derecho a la seguridad social siendo una prestaci\u00f3n que se \u00a0 genera a favor de las personas que depend\u00edan econ\u00f3micamente de otra que fallece, \u00a0 y corresponde a una garant\u00eda propia del sistema de seguridad social fundada en \u00a0 varios principios constitucionales, entre ellos el de solidaridad que \u00a0 lleva a brindar estabilidad econ\u00f3mica y social a los allegados al causante; el \u00a0 de reciprocidad, por cuanto de esta manera el legislador reconoce en \u00a0 favor de ciertas personas una prestaci\u00f3n derivada de la relaci\u00f3n afectiva, \u00a0 personal y de apoyo que mantuvieron con el causante; y el de universalidad \u00a0 del servicio p\u00fablico de la seguridad social, toda vez que con la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes se ampl\u00eda la \u00f3rbita de protecci\u00f3n a favor de quienes \u00a0 probablemente estar\u00e1n en incapacidad de mantener las condiciones de vida que \u00a0 llevaban antes del fallecimiento del causante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Art\u00edculo declarado exequible en la sentencia C-601 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u201cARTICULO 1617-\u00a0Si \u00a0 la obligaci\u00f3n es de pagar una cantidad de dinero, la indemnizaci\u00f3n de perjuicios \u00a0 por la mora est\u00e1 sujeta a las reglas siguientes: 1. Se siguen debiendo los \u00a0 intereses convencionales, si se ha pactado un inter\u00e9s superior al legal, o \u00a0 empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin \u00a0 embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los \u00a0 intereses corrientes en ciertos casos. El inter\u00e9s legal se fija en seis por \u00a0 ciento anual. 2. El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando \u00a0 s\u00f3lo cobra intereses; basta el hecho del retardo. 3. Los intereses atrasados no \u00a0 producen inter\u00e9s. 4. La regla anterior se aplica a toda especie de rentas, \u00a0 c\u00e1nones y pensiones peri\u00f3dicas&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0El problema jur\u00eddico planteado en aquella oportunidad \u00a0 correspondi\u00f3 con: A juicio el demandante, al ser expedidos los segmentos \u00a0 normativos &#8220;A partir\u00a0 del 1\u00ba de enero de 1994&#8221; y &#8220;de que trata esta \u00a0 ley&#8221;, contenidos en el art\u00edculo 141 de la ley\u00a0 100 de 1993, el legislador \u00a0 vulner\u00f3 el derecho fundamental a la\u00a0 igualdad de aquellas personas que bajo \u00a0 la vigencia de\u00a0 leyes anteriores a la citada ley 100 de 1993, obtuvieron el \u00a0 derecho al reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n, pues se les excluye del \u00a0 reconocimiento y pago de los intereses moratorios que se ocasionar\u00edan en el \u00a0 evento en el cual sus mesadas pensionales le fuesen pagadas\u00a0 de manera\u00a0 \u00a0 atrasada o tard\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0En Sentencia C-601 de 2001, se expres\u00f3 \u201cde suerte que si \u00a0 \u00e9sta se produjo con anterioridad al 1\u00ba de enero de 1994, \u00e9sta se deber\u00e1 calcular \u00a0 de conformidad con la normativa vigente hasta ese momento, esto es, el art\u00edculo \u00a0 8\u00ba de la ley 10 de 1972, reglamentada por el art\u00edculo 6\u00ba del decreto 1672 de \u00a0 1973, y eventualmente, por aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de algunos criterios plasmados \u00a0 en el C\u00f3digo Civil colombiano, diferentes al art\u00edculo 1617 de la misma obra, y \u00a0 si la mora se produjo despu\u00e9s de esa fecha su valor se deber\u00e1 calcular con base \u00a0 en los lineamientos contenidos en el art\u00edculo 141 de la ley 100 de 1993.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Folios 62 y 62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Folios 63 a 66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Sentencia C-367 de 1995, C-601 de 2000, T-849A de 2013 y SU-230 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Sentencia T-849 A de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Sentencia SU-230 de 2015.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU065-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia SU065\/18 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL \u00a0 ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[121],"tags":[],"class_list":["post-25906","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25906","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25906"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25906\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25906"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25906"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25906"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}