{"id":25907,"date":"2024-06-28T20:12:47","date_gmt":"2024-06-28T20:12:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/su068-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:12:47","modified_gmt":"2024-06-28T20:12:47","slug":"su068-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su068-18\/","title":{"rendered":"SU068-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU068-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia SU068\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Excepci\u00f3n al principio de cosa juzgada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 entendido por precedente judicial \u201caquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habr\u00e1 \u00a0 de resolver que por su pertinencia para la resoluci\u00f3n de un problema jur\u00eddico \u00a0 constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad \u00a0 determinada, al momento de dictar sentencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Car\u00e1cter vinculante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXTENSION DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS POR \u00a0 PARTE DE LAS AUTORIDADES-Contenido\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXTENSION DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS-Procedimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUERZA VINCULANTE DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL EN EL TRAMITE DE \u00a0 EXTENSION DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese tr\u00e1mite, la \u00a0 administraci\u00f3n debe tener en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado y de \u00a0 manera preferente las posiciones de la Corte Constitucional. Esa obligaci\u00f3n se \u00a0 traslada al interdicto judicial que se adelante en la jurisdicci\u00f3n contenciosa \u00a0 derivado de la negativa de extensi\u00f3n de la administraci\u00f3n. De ah\u00ed que en materia \u00a0 pensional, las autoridades judiciales quedan sujetas al precedente de la Corte \u00a0 Constitucional, el cual se\u00f1ala que el IBL se encuentra regulado por la Ley 100 \u00a0 de 1993, por lo que no hace parte del r\u00e9gimen de transici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES INTERPUESTA POR LA \u00a0 UGPP-Improcedencia por incumplir requisito \u00a0 de subsidiariedad por cuanto UGPP puede interponer recurso extraordinario de \u00a0 revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte estima que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela era improcedente, toda vez que incumpli\u00f3 el principio de subsidiariedad. \u00a0 La UGPP ten\u00eda a su disposici\u00f3n el recurso el recurso extraordinario de revisi\u00f3n \u00a0 para suprimir del mundo jur\u00eddico la sentencia atacada y restablecer sus derechos \u00a0 quebrantados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No: T- 6.334.219 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela formulada por la \u00a0 Unidad Administrativa de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales \u2013 UGPP \u00a0 &#8211; Contra el Consejo de Estado &#8211; Secci\u00f3n A &#8211; Subsecci\u00f3n B -. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C.,\u00a0 veintiuno \u00a0 (21) de Junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como en los art\u00edculos 33 y \u00a0 siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de \u00a0 revisi\u00f3n de los fallos emitidos por la Secci\u00f3n Cuarta y Secci\u00f3n Quinta de la \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela incoada por la Unidad \u00a0 Administrativa de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales &#8211; UGPP &#8211; en \u00a0 adelante -, contra el Consejo de Estado &#8211; Secci\u00f3n A &#8211; Subsecci\u00f3n B -. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del catorce (14) de \u00a0 septiembre de dos mil diecisiete (2017), la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero nueve de la \u00a0 Corte Constitucional seleccion\u00f3 el expediente de la referencia para revisi\u00f3n, \u00a0 cuya ponencia por reparto correspondi\u00f3 al Magistrado ALBERTO ROJAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I-\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de amparo se fundament\u00f3 en \u00a0 los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante Resoluci\u00f3n \u00a0 N\u00b0 PAP 016872 del 8 de octubre de 2010, la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0 Parafiscales -en adelante UGPP- reconoci\u00f3 y pag\u00f3 al se\u00f1or Delgado la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, bajo la regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Esa prestaci\u00f3n ascendi\u00f3 a \u00a0 la cuant\u00eda de $1.256.319.50 y se hizo efectiva a partir del 1 de febrero de \u00a0 2009. Una vez se formul\u00f3 recurso de reposici\u00f3n contra \u00a0 el mencionado acto administrativo, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. UGM 057308 del \u00a0 16 de octubre de 2012, se reconoci\u00f3 al interesado la pensi\u00f3n de vejez en cuant\u00eda \u00a0 de $ 1.308.233.oo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 9 de octubre del \u00a0 2013, el se\u00f1or Luis Eduardo Delgado solicit\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de su prestaci\u00f3n \u00a0 con sustento en que deb\u00edan incluirse todos los valores salariales devengados y \u00a0 certificados durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio, de conformidad con su r\u00e9gimen \u00a0 anterior, es decir, el Decreto 546 de 1971. En \u00a0 Resoluci\u00f3n RDP 018057 del 19 de abril de 2013, la UGPP neg\u00f3 esa petici\u00f3n, por \u00a0 cuanto el ingreso base de liquidaci\u00f3n (en adelante IBL) no hace parte del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n, y en consecuencia el c\u00e1lculo de su pensi\u00f3n corresponde \u00a0 con el 75% del promedio del salario de los \u00faltimos 10 a\u00f1os de servicio, computo \u00a0 que debe tener en cuenta los factores salariales de la Ley 100 de 1993 y del \u00a0 Decreto Reglamentario 1158 de 1994. Apelada esa decisi\u00f3n, por medio de \u00a0 Resoluci\u00f3n RDP 024722 del 29 de mayo de 2013, la UGPP confirm\u00f3 su decisi\u00f3n y \u00a0 asign\u00f3 el valor de la pensi\u00f3n en $ 1.364.043.oo.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 24 de junio de \u00a0 2013, el se\u00f1or Delgado present\u00f3 solicitud de extensi\u00f3n de la Jurisprudencia ante \u00a0 la UGPP, por lo que pidi\u00f3 que fuesen aplicados a su caso los efectos de la \u00a0 Sentencia de Unificaci\u00f3n proferida el 4 de agosto de 2010, por la Secci\u00f3n \u00a0 Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, \u00a0 Radicado 0112 \u2013 09, con el objeto que se reliquidara su pensi\u00f3n de vejez \u00a0 teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de \u00a0 servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0 medio de la Resoluci\u00f3n RDP 031557 de 12 de julio de 2013, la UGPP deneg\u00f3 la \u00a0 petici\u00f3n de extensi\u00f3n de jurisprudencia, porque la sentencia que se solicit\u00f3 \u00a0 aplicar no es una providencia de unificaci\u00f3n, seg\u00fan los art\u00edculos 270 y 271 de \u00a0 la Ley 1437 de 2011. El fallo carece de importancia jur\u00eddica, pues s\u00f3lo trat\u00f3 \u00a0 los factores salariales que se deben tener en cuenta para calcular la pensi\u00f3n, \u00a0 empero guard\u00f3 silencio sobre la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de manera \u00a0 integral. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que la postulaci\u00f3n del se\u00f1or Delgado no se encontraba \u00a0 en las mismas situaciones f\u00e1cticas de la providencia del Consejo de Estado, toda \u00a0 vez que el interesado hab\u00eda demandado su reliquidaci\u00f3n pensional con base en el \u00a0 Decreto 546 de 1971, mientras el referido fallo se pronunci\u00f3 exclusivamente \u00a0 sobre los factores salariales de la Ley 33 de 1985[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como resultado de lo \u00a0 precedido, el se\u00f1or Delgado, por medio de apoderado judicial, acudi\u00f3 ante el \u00a0 Consejo de Estado para solicitar la extensi\u00f3n de los efectos de la sentencia de \u00a0 unificaci\u00f3n del 4 de agosto de 2010, expediente 2006 &#8211; 07509 (0112 \u2013 2009), \u00a0 proferida por la Secci\u00f3n Segunda de esa Corporaci\u00f3n. En consecuencia pidi\u00f3 que \u00a0 se ordenara la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con todos los factores \u00a0 salariales devengados en su \u00faltimo a\u00f1o de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En auto \u00a0 del 24 de noviembre de 2016, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo \u00a0 de Estado extendi\u00f3 los efectos de la sentencia de unificaci\u00f3n mencionada, debido \u00a0 a que el peticionario de ese tr\u00e1mite se encontraba en iguales condiciones \u00a0 jur\u00eddicas y f\u00e1cticas a ese fallo, por lo que orden\u00f3 a la UGPP que reliquidara la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Delgado con todos los factores salariales devengados \u00a0 en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio. Para fundamentar su determinaci\u00f3n, precis\u00f3 que era \u00a0 necesario cambiar la tesis de la imposibilidad de pronunciarse sobre el promedio \u00a0 del tiempo que se usa para calcular el IBL, al no haber sido objeto de \u00a0 unificaci\u00f3n en la sentencia de agosto de 2010. Ese viraje se sustent\u00f3 en que era \u00a0 necesario garantizar los principios de igualdad, favorabilidad y progresividad \u00a0 en materia laboral en el caso del se\u00f1or Delgado. En efecto, asever\u00f3 que \u00a0 \u201ccuando se aplica el r\u00e9gimen de transici\u00f3n es preciso recurrir a la normatividad \u00a0 correspondiente en su integridad (principio de inescindibilidad), sin desconocer \u00a0 ninguno de los elementos inherentes al reconocimiento y goce efectivo del \u00a0 derecho\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa autoridad judicial referenci\u00f3 la l\u00ednea jurisprudencial de la Corte \u00a0 Constitucional y del Consejo de Estado sobre la inclusi\u00f3n o no del IBL en el \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Una vez agot\u00f3 dicha exposici\u00f3n, el Consejo de Estado \u00a0 indic\u00f3 que las interpretaciones del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 realizadas \u00a0 por la Corte Constitucional en Sentencias SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016 no \u00a0 obligan a los dem\u00e1s tribunales de cierre. Incluso, reiter\u00f3 que la jurisprudencia \u00a0 de control abstracto y la de unificaci\u00f3n en temas estrictamente constitucionales \u00a0 es la \u00fanica vinculante para el Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de febrero de 2017, la UGPP formul\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela en la que invoca la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al \u00a0 debido proceso por la supuesta configuraci\u00f3n de los defectos sustantivo y \u00a0 desconocimiento del precedente constitucional \u2013 Sentencias SU- 230 de 2015 y SU \u00a0 427 de 2016 -. El primero porque desatendi\u00f3 las normas e interpretaci\u00f3n que ha \u00a0 realizado la Corte Constitucional sobre las mismas en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n, al reconocer que el IBL de la pensi\u00f3n del se\u00f1or Delgado debe \u00a0 calcularse con el marco jur\u00eddico anterior, es decir, el Decreto 546 de 1971. El \u00a0 segundo, toda vez que soslay\u00f3 el precedente constitucional, que advierte que el \u00a0 IBL no hace parte del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, de modo que debe ser liquidado con \u00a0 el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. Por ende solicit\u00f3 dejar sin efecto el \u00a0 auto, con efecto de fallo, proferido por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda \u00a0 del Consejo de Estado del 24 de noviembre de 2016 y se ordenara emitir otro \u00a0 fallo ajustado a derecho. \u00a0 [4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Respuesta de la entidad accionada y \u00a0 vinculados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 28 de febrero de 2017, \u00a0 tras haber sido admitido el amparo, el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta, orden\u00f3 \u00a0 notificar a la autoridad accionada, se dispuso vincular al se\u00f1or Luis Eduardo \u00a0 Delegado y se orden\u00f3 notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del \u00a0 Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Consejo de \u00a0 Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, advirti\u00f3 que la UGPP no \u00a0 justific\u00f3 la forma en que el fallo atacado hab\u00eda afectado sus derechos \u00a0 fundamentales. Agreg\u00f3 que el auto objeto de tutela se \u00a0 hab\u00eda fundado en normas legales aplicables al caso y se hab\u00eda sustentado en una \u00a0 interpretaci\u00f3n elaborada por el juez natural de la causa, esto es, el Consejo de \u00a0 Estado en su funci\u00f3n de \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n contenciosa. Sostuvo \u00a0 que la orden impartida no afectaba la sostenibilidad fiscal del sistema como \u00a0 propone la UGPP, puesto que con dicha decisi\u00f3n se garantizaron los derechos \u00a0 fundamentales del se\u00f1or Delgado, determinaci\u00f3n que s\u00f3lo tiene efectos inter \u00a0 partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Consejero de \u00a0 Estado consider\u00f3 que no pod\u00eda predicarse defecto alguno en el auto del 24 de \u00a0 noviembre de 2016, yerro que diera lugar a conceder el amparo invocado e \u00a0 invalidar la providencia demandada. De ah\u00ed que no hubo desconocimiento del \u00a0 precedente, en raz\u00f3n de que el m\u00e1ximo tribunal de lo contencioso administrativo \u00a0 \u201cno estaba obligado a aplicar las sentencias de unificaci\u00f3n proferidas por la \u00a0 Corte Constitucional, sino a extenderlos efectos de una sentencia de unificaci\u00f3n \u00a0 de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, a quien como \u00f3rgano de cierre de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, constitucional y legalmente, \u00a0 correspond\u00eda la competencia para proferirla\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del \u00a0 ciudadano Luis Eduardo Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis Eduardo Delgado, en calidad \u00a0 de tercero con inter\u00e9s, indic\u00f3 que en el auto de extensi\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 atacado se analizaron todos los aspectos relacionados en el escrito de tutela. \u00a0 Por consiguiente, \u201cla interpretaci\u00f3n del fallador cumple con la disposici\u00f3n \u00a0 legal de sustentar de manera objetiva y con los correspondientes argumentos \u00a0 jur\u00eddicos el hecho de apartarse de los precedentes que cita la UGPP, lo cual \u00a0 significa que no existi\u00f3 ninguna vulneraci\u00f3n al debido proceso, (\u2026) \u00a0 circunstancia que genera la improcedencia de la acci\u00f3n impetrada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Agencia Nacional \u00a0 para la Defensa Jur\u00eddica del Estado no se pronunci\u00f3 respecto de los hechos de la \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Coadyuvancia de la acci\u00f3n de tutela &#8211; \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carolina Jim\u00e9nez Bellicia, apoderada \u00a0 judicial del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, intervino en el proceso \u00a0 de la referencia para coadyuvar la acci\u00f3n de tutela promovida por la UGPP. De \u00a0 ah\u00ed que solicit\u00f3 se dejara sin efecto la providencia cuestionada bajo el \u00a0 argumento que desconoci\u00f3 la \u201cratio decidendi\u201d constitucionalmente \u00a0 vinculante de la sentencia C-258 de 2013, regla que delimit\u00f3 el alcance del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 Igualmente, consider\u00f3 que debi\u00f3 aplicarse a los precedentes posteriores de la \u00a0 Corte, tales como la Sentencia SU &#8211; 230 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la existencia del precedente de \u00a0 unificaci\u00f3n de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de estado del 4 de agosto del \u00a0 2010, ese Ministerio indic\u00f3 que la Corte Constitucional ha manifestado que \u00a0 prevalece su posici\u00f3n cuando existe tensi\u00f3n entre el precedente de esa \u00a0 Corporaci\u00f3n y la jurisprudencia de otra alta Corporaci\u00f3n de justicia, \u00a0 verbigracia el Consejo de Estado. Concluy\u00f3 que se pone en peligro la \u00a0 sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones, al no aplicar el \u00a0 precedente fijado por la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 36 de \u00a0 la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En providencia del 1\u00ba \u00a0 de junio de 2017, la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado neg\u00f3 la demanda de \u00a0 tutela, al considerar que no existe defecto alguno en la providencia \u00a0 cuestionada. Advirti\u00f3 la Sala que el se\u00f1or Luis Eduardo Delegado hab\u00eda realizado \u00a0 la solicitud de extensi\u00f3n de jurisprudencia el 15 de agosto de 2013, es decir, \u00a0 cuando la decisi\u00f3n supuestamente desconocida no exist\u00eda en el mundo jur\u00eddico. \u00a0 Arguy\u00f3 que el derecho a la igualdad y los principios de la confianza leg\u00edtima \u00a0 fueron tenidos en cuenta por el juzgador a la hora de emitir su pronunciamiento \u00a0 de acuerdo con la regla jurisprudencial aplicable, esto es, la sentencia de \u00a0 unificaci\u00f3n de la Secci\u00f3n Segunda A del 4 de agosto de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, precis\u00f3 \u00a0 que la Secci\u00f3n Quinta de esa Corporaci\u00f3n hab\u00eda rectificado su postura en \u00a0 relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n que debe darse a las Sentencias C-258 de 2013 y \u00a0 SU-230 de 2015. Entonces, el juez debe revisar la aplicaci\u00f3n de las referidas \u00a0 sentencias a partir del momento en que se caus\u00f3 el derecho pensional y teniendo \u00a0 en cuenta la fecha en que fue publicada la sentencia SU-230 de 2015, ya que no \u00a0 podr\u00eda exigirse su observancia si esta no hab\u00eda sido expedida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por escrito del 16 de junio de \u00a0 2017, la UGPP impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Para ello, trajo a \u00a0 colaci\u00f3n las razones expuestas en la acci\u00f3n de tutela de la referencia y sostuvo \u00a0 que a la fecha de la solicitud de extensi\u00f3n de jurisprudencia exist\u00edan \u00a0 decisiones de la Corte Constitucional que indicaban que el IBL no hace parte del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, asever\u00f3 que las \u00a0 Corporaciones Judiciales accionadas otorgaron a los art\u00edculos 21 y 36 de la Ley \u00a0 100 una interpretaci\u00f3n que en principio resulta formalmente posible a partir de \u00a0 las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de \u00a0 rango constitucional. Lo anterior en raz\u00f3n de que esa hermen\u00e9utica conduce a \u00a0 resultados desproporcionados, al quebrantar los criterios de Sostenibilidad \u00a0 Financiera del Sistema Pensional. Concluy\u00f3 que la decisi\u00f3n demandada hab\u00eda \u00a0 errado en la aplicaci\u00f3n de la extensi\u00f3n de la jurisprudencia del fallo del 4 de \u00a0 agosto de 2010, ya que no era la sentencia en vigor que deb\u00eda ser aplicada al \u00a0 caso del se\u00f1or Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 27 de julio de 2017, la Secci\u00f3n Quinta del \u00a0 Consejo de Estado confirm\u00f3 la providencia impugnada, empero por razones \u00a0 distintas a las que expuso el juez de primera instancia. La autoridad judicial \u00a0 de impugnaci\u00f3n consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era improcedente, toda vez que \u00a0 existe otro medio de defensa, o sea, el recurso extraordinario de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, manifest\u00f3 que \u201cla acci\u00f3n de tutela no puede \u00a0 suplir el mecanismo judicial con el cual cuenta la parte actora para cuestionar \u00a0 las decisiones que, a su juicio, resulta lesivo para el tesoro p\u00fablico, pues \u00a0 ello implicar\u00eda desnaturalizar el car\u00e1cter subsidiario y excepcional de esta \u00a0 acci\u00f3n\u201d. De ah\u00ed que la UGPP tiene a su disposici\u00f3n el recurso extraordinario \u00a0 de revisi\u00f3n para cuestionar la decisi\u00f3n de extensi\u00f3n de jurisprudencia, puesto \u00a0 que es una determinaci\u00f3n de rango de sentencia, al tener los mismos efectos del \u00a0 fallo de unificaci\u00f3n de 2010, como son ordenar una reliquidaci\u00f3n pensional. Por \u00a0 tanto, la entidad pod\u00eda utilizar esa herramienta procesal hasta el 11 de junio \u00a0 de 2018, seg\u00fan reconoci\u00f3 la Sentencia SU-427 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pruebas que obran dentro del expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de \u00a0 la Resoluci\u00f3n N\u00b0 RDP 024722 del 29 de mayo de 2013, por medio de la cual se \u00a0 resuelve el recurso de apelaci\u00f3n dirigido contra el acto administrativo N\u00b0 RDP \u00a0 018057 del 19 de abril de 2013. Se decidi\u00f3 confirmar la dedici\u00f3n de \u00a0 reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n en todas sus partes[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de \u00a0 la Resoluci\u00f3n N\u00b0 RDP 031557 del 12 de julio de 2013, por medio de la cual se \u00a0 niega una solicitud de extensi\u00f3n de la jurisprudencia al se\u00f1or Luis Eduardo \u00a0 Delgado[7]. Esa decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en que la \u00a0 sentencia objeto de extensi\u00f3n no era una providencia de unificaci\u00f3n del Consejo \u00a0 de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Objeto de \u00a0 unificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sesi\u00f3n del 17 de noviembre de 2017, la \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional consider\u00f3 pertinente asumir la revisi\u00f3n de \u00a0 los fallos de instancia del proceso de la referencia. Ello sucedi\u00f3, en la medida \u00a0 en que estim\u00f3 que era importante unificar la posici\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n en los \u00a0 siguientes aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para cuestionar un fallo de extensi\u00f3n de jurisprudencia. Al respecto, debe \u00a0 evaluarse si el recurso extraordinario de revisi\u00f3n es un medio id\u00f3neo y eficaz \u00a0 para cuestionar ese tipo de fallos, de modo que desplaza la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, implica precisar el alcance de \u00a0 la fuerza vinculante del precedente constitucional en el marco del proceso de \u00a0 extensi\u00f3n de jurisprudencia. Ello incluye establecer si el Consejo de Estado \u00a0 tiene la potestad para ap\u00e1rtese de las decisiones de esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 desarrollo de ese proceso, al punto que se defina si era v\u00e1lido descartar la \u00a0 posici\u00f3n de la Corte en torno a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de \u00a0 1993 para fijar el monto de una pensi\u00f3n cobijada por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, conlleva a que se determine \u00a0 si la Sentencia SU-230 de 2015 puede tener efectos retroactivos para la \u00a0 liquidaci\u00f3n de los derechos consolidados en el a\u00f1o 2008, fecha en donde no \u00a0 exist\u00eda unificaci\u00f3n en la jurisprudencia sobre la exclusi\u00f3n del IBL del r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n. En esos t\u00e9rminos, la Corte deber\u00e1 precisar si es ajustado a la \u00a0 Constituci\u00f3n aplicar retroactivamente un precedente fijado en el a\u00f1o 2015 a \u00a0 situaciones jur\u00eddicas consolidadas con anterioridad a su expedici\u00f3n, en este \u00a0 caso en el a\u00f1o 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte Constitucional es competente para pronunciarse en sede de revisi\u00f3n en \u00a0 relaci\u00f3n con el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Colombiana, as\u00ed como en los \u00a0 art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones \u00a0 pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso, problemas \u00a0 jur\u00eddicos y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La UGPP reconoci\u00f3 al \u00a0 ciudadano Luis Eduardo Delgado el derecho a la pensi\u00f3n de vejez en el a\u00f1o 2010, \u00a0 beneficiario que se encontraba cobijado por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, al haber \u00a0 trabajado durante 37 a\u00f1os en la DIAN y la Rama Judicial. Inclusive, precis\u00f3 que \u00a0 el estatus pensional hab\u00eda sido adquirido en el a\u00f1o de 2008. Para otorgar esa \u00a0 prestaci\u00f3n, la entidad actora revis\u00f3 la edad y el monto del marco jur\u00eddico \u00a0 anterior, empero comput\u00f3 el IBL frente al art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 Ello signific\u00f3 que el c\u00e1lculo de la pensi\u00f3n se efectuara con el 75% del promedio \u00a0 del salario de los \u00faltimos 10 a\u00f1os de servicio del pensionado y no con todos los \u00a0 factores salariales devengados y certificados durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio, \u00a0 de conformidad con su r\u00e9gimen anterior, es decir, el Decreto 546 de 1971. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Delgado consider\u00f3 que su pensi\u00f3n de \u00a0 vejez estaba mal liquidada, por lo que deb\u00eda calcularse de nuevo, posici\u00f3n que \u00a0 materializ\u00f3 en varias peticiones. En contraste, a juicio de la UGPP, la \u00a0 estimaci\u00f3n estuvo ajustada a la ley y a la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional. La instituci\u00f3n de previsi\u00f3n social y el ciudadano discut\u00edan \u00a0 sobre si el IBL hace parte o no del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el marco de esas m\u00faltiples peticiones, en \u00a0 el a\u00f1o de 2013, el se\u00f1or Luis Eduardo Delgado present\u00f3 solicitud de extensi\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia ante la UGPP, por lo que pidi\u00f3 que a su caso fuesen aplicados los \u00a0 efectos de la Sentencia de Unificaci\u00f3n proferida el 4 de agosto de 2010, con el \u00a0 objeto de que se reliquidara su pensi\u00f3n vejez teniendo en cuenta todos los \u00a0 factores salariales devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio. Sin embargo, la \u00a0 UGPP neg\u00f3 la postulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante ese escenario, el ciudadano Delgado \u00a0 decidi\u00f3 formular ante el Consejo de Estado la extensi\u00f3n de la sentencia de \u00a0 unificaci\u00f3n del 4 de agosto de 2010. El 24 de noviembre de 2010, esa Corporaci\u00f3n \u00a0 ampli\u00f3 los efectos de la providencia mencionada, \u00a0 debido a que el peticionario de ese tr\u00e1mite se encontraba en iguales condiciones \u00a0 jur\u00eddicas y f\u00e1cticas al fallo de unificaci\u00f3n de agosto de 2010. De ah\u00ed que \u00a0 orden\u00f3 a la UGPP que reliquidara la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Delgado con todos \u00a0 los factores salariales devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio. Asever\u00f3 que \u00a0 cuando se aplica el r\u00e9gimen de transici\u00f3n es preciso recurrir a la normatividad \u00a0 correspondiente en su integridad (principio de inescindibilidad), sin desconocer \u00a0 ninguno de los elementos inherentes al reconocimiento y goce efectivo del \u00a0 derecho, como son la edad, el monto y el IBL. El Consejo de Estado indic\u00f3 que \u00a0 las interpretaciones del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 realizadas por la \u00a0 Corte Constitucional en Sentencias SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016 no obligan a \u00a0 los dem\u00e1s tribunales de cierre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como respuesta a esa decisi\u00f3n, \u00a0 la UGPP formul\u00f3 demanda de tutela contra el Consejo de Estado, al considerar que hab\u00eda incurrido en defectos \u00a0 sustantivo y desconocimiento del precedente constitucional, al desechar la \u00a0 hermen\u00e9utica de la normatividad expuesta en las Sentencias SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia \u00a0 desecharon la acci\u00f3n de tutela por las siguientes razones: i) la entidad \u00a0 peticionaria ten\u00eda a su disposici\u00f3n otros medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0 defensa judicial que nunca agot\u00f3, o sea, los recursos de reposici\u00f3n y de \u00a0 revisi\u00f3n respectivamente; y ii) las decisiones cuestionadas no incurrieron en \u00a0 defecto alguno, dado que el precedente fijado en la Sentencia SU-230 de 2015 \u00a0 jam\u00e1s puede aplicarse a los casos del pasado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conforme con los \u00a0 hechos y planteamientos expuestos en los antecedentes, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional debe resolver los siguientes asuntos de forma y de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Inicialmente, se debe establecer la procedibilidad del amparo de \u00a0 derechos. Para ello, esta Corporaci\u00f3n debe determinar si: \u00bfla acci\u00f3n de tutela \u00a0 es procedente para atacar una providencia judicial expedida en un interdicto de \u00a0 extensi\u00f3n de sentencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado, censura que se \u00a0 fundamenta en el desconocimiento del precedente constitucional y que para su \u00a0 cuestionamiento tiene los recursos de reposici\u00f3n, y extraordinarios de revisi\u00f3n \u00a0 as\u00ed como de unificaci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0M\u00e1s adelante, en el evento en que la respuesta a la inc\u00f3gnita mencionada sea \u00a0 afirmativa, la Corte deber\u00e1 emprender el examen de fondo del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala precisa que tiene la competencia para interpretar el libelo formulado por \u00a0 la instituci\u00f3n demandante[8]. \u00a0 En ese ejercicio, se estima que el ataque de la entidad pensional se encuentra \u00a0 dirigido a cuestionar el desconocimiento del precedente constitucional sobre \u00a0 inclusi\u00f3n o no del IBL en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Los argumentos de la \u00a0 instituci\u00f3n peticionaria que advierten la configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo \u00a0 atacan una desatenci\u00f3n de la interpretaci\u00f3n de la ley que ha realizado esta \u00a0 Corte. Dicho reproche redunda en cuestionar la desatenci\u00f3n de la hermen\u00e9utica \u00a0 judicial que ha elaborado la Corte Constitucional para aclarar el significado \u00a0 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y del art\u00edculo 48 Superior. Ello no es \u00a0 otra cosa que discutir sobre las reglas adscritas que ha creado esta Corporaci\u00f3n \u00a0 en su labor de guardiana de la Carta Pol\u00edtica, por lo que el contenido normativo \u00a0 censurado por la UGPP se desprende de las decisiones judiciales y se restringe a \u00a0 un desconocimiento del precedente. As\u00ed, debe definir si: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. \u00bfEl \u00a0 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A incurri\u00f3 en defecto de \u00a0 desconocimiento del precedente constitucional, al extender, de manera \u00a0 argumentada, los efectos de la sentencia de unificaci\u00f3n del 4 de agosto de 2010, \u00a0 expediente 2006-07509 (0112-2009), decisi\u00f3n que considera que el IBL hace parte \u00a0 de r\u00e9gimen de transici\u00f3n, porque esa postura es contra\u00eda a las Sentencias SU-230 \u00a0 de 2015 y SU-427 de 2016, fallos que excluyen a ese elemento del marco de \u00a0 derecho provisional, al punto que el monto de la prestaci\u00f3n de vejez debe \u00a0 calcularse con los par\u00e1metros se\u00f1alados en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0 escenario jur\u00eddico envuelve varios aspectos de derecho que deben ser abordados \u00a0 con el fin otorgar una respuesta integral a la inc\u00f3gnita planteada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. \u00a0 Inicialmente, se deber\u00e1 determinar el alcance de la fuerza vinculante del \u00a0 precedente constitucional en el marco del proceso de extensi\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia. En el caso concreto, se \u00a0definir\u00e1 \u00bfsi era v\u00e1lido que el Consejo \u00a0 de Estado descartara, de manera justificada, la posici\u00f3n de la Corte en torno a \u00a0 la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 para fijar el monto de una \u00a0 pensi\u00f3n cobijada por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n y de la pertenencia del IBL al \u00a0 mismo? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. A su \u00a0 vez, implica verificar la aplicaci\u00f3n en el tiempo del precedente y la \u00a0 posibilidad de que se aplique retroactivamente a casos donde el derecho se \u00a0 consolid\u00f3 antes de su expedici\u00f3n. Entonces, en la presente causa tambi\u00e9n se \u00a0 deber\u00e1 determinar si: \u00bfla Sentencia SU-230 de 2015 puede tener efectos \u00a0 retroactivos para la liquidaci\u00f3n de los derechos consolidados en el a\u00f1o 2008, \u00a0 fecha en donde no exist\u00eda unificaci\u00f3n en la jurisprudencia sobre la exclusi\u00f3n \u00a0 del IBL del r\u00e9gimen de transici\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para abordar los \u00a0 problemas descritos, la Sala comenzar\u00e1 por reiterar la jurisprudencia en materia \u00a0 de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. En este \u00a0 aspecto, se detendr\u00e1 en evaluar los requisitos formales de la demanda en el caso \u00a0 particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar y en caso de superar la \u00a0 verificaci\u00f3n mencionada en el p\u00e1rrafo anterior, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1alar\u00e1 los \u00a0 defectos espec\u00edficos que hacen procedente la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. Sobre el particular esta Corporaci\u00f3n se detendr\u00e1 en el \u00a0 yerro de desconocimiento del precedente. A continuaci\u00f3n, har\u00e1 referencia a la \u00a0 instituci\u00f3n y proceso de la extensi\u00f3n de los efectos de la jurisprudencia \u00a0 reconocida en la Ley 1437 de 2011. Posteriormente, referenciar\u00e1 el balance \u00a0 constitucional sobre la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y \u00a0 la inclusi\u00f3n del IBL en \u00e9ste. Finalmente, llevar\u00e1 a cabo el an\u00e1lisis del caso \u00a0 concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte \u00a0 Constitucional ha manifestado de manera uniforme y reiterada[10] \u00a0que, en casos excepcionales, las decisiones de los jueces pueden desconocer \u00a0 derechos fundamentales. En virtud del principio de supremac\u00eda constitucional, \u00a0 las autoridades judiciales tienen la obligaci\u00f3n de garantizar y proteger los \u00a0 derechos fundamentales de los sujetos procesales que intervienen en los \u00a0 diferentes procesos ordinarios. Por consiguiente, las normas de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica y, en especial, aquellas que prev\u00e9n tales derechos, constituyen \u00a0 par\u00e1metros normativos ineludibles para las decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corte ha \u00a0 establecido dos presupuestos b\u00e1sicos para determinar si una actuaci\u00f3n judicial \u00a0 goza de compatibilidad constitucional, \u00e9stos son:\u00a0\u201c(i)\u00a0que el \u00a0 procedimiento surtido para adoptar una decisi\u00f3n haya preservado las garant\u00edas \u00a0 propias del debido proceso, de las que son titulares los sujetos procesales; \u00a0 y,\u00a0(ii)\u00a0que la decisi\u00f3n judicial sea compatible con el conjunto de valores, \u00a0 principios y derechos previstos por la Constituci\u00f3n\u201d[11]. \u00a0 En el evento en que la decisi\u00f3n judicial atacada acredite los citados \u00a0 presupuestos normativos, el juez de tutela tiene vedado modificar la decisi\u00f3n. \u00a0 En caso que ocurra lo contrario, el funcionario judicial de amparo de derechos \u00a0 tiene la obligaci\u00f3n de preservar la eficacia de los enunciados superiores en la \u00a0 causa analizada y restituir su observancia, de modo que podr\u00e1 dejar sin efecto \u00a0 la providencia cuestionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0 judiciales est\u00e1 dirigida a enfrentar aquellas situaciones en que la decisi\u00f3n del \u00a0 juez incurre en graves falencias de \u00edndole constitucional, yerros que tornan la \u00a0 decisi\u00f3n incompatible con la Carta Pol\u00edtica. En ese control concreto de \u00a0 constitucionalidad, se realiza\u00a0un \u201cjuicio de validez\u201d\u00a0del fallo \u00a0 cuestionado y no un\u00a0\u201cjuicio de correcci\u00f3n\u201d sobre el racionamiento \u00a0 jur\u00eddico legal o doctrinario. De ah\u00ed que, los ciudadanos tienen vedado utilizar \u00a0 el amparo de derechos como una nueva instancia para la reabrir la discusi\u00f3n de \u00a0 los asuntos probatorios o de interpretaci\u00f3n del derecho legislado que dieron \u00a0 origen a la controversia. N\u00f3tese que las partes cuentan con los recursos \u00a0 judiciales ordinarios y extraordinarios para combatir las decisiones que estiman \u00a0 arbitrarias o erradas. Sin embargo, pueden existir hip\u00f3tesis en donde agotados \u00a0 dichos medidos de defensa persiste la arbitrariedad judicial; en esos especiales \u00a0 eventos se habilita el amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la tutela contra providencia \u00a0 judicial procede, siempre que se constate la observancia de ciertos requisitos \u00a0 generales de procedencia y se evidencie al menos un defecto espec\u00edfico en los \u00a0 fallos objeto de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las causales \u00a0 gen\u00e9ricas de procedibilidad de tutela contra providencia judicial son las que \u00a0 permiten el estudio del fallo en sede constitucional, en la medida en que \u00a0 habilitan el uso de esa acci\u00f3n contra los pronunciamientos de los jueces[12]. Por \u00a0 ello, tales condiciones se consideran requisitos de forma que debe evaluar el \u00a0 juez constitucional, dado que \u201cse trata entonces de condiciones jur\u00eddicas \u00a0 generales que deben verificarse para que el juez de tutela pueda ingresar en el \u00a0 fondo del fallo que se impugna\u201d[13]. \u00a0 Tales requisitos son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 constitucional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de \u00a0 defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar \u00a0 la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0 hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho \u00a0 que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma \u00a0 tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0 afecta los derechos fundamentales de la parte actora.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal \u00a0 vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela.\u201d[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de procedibilidad formal de la presente tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como se advirti\u00f3, la \u00a0 Corte debe verificar que la demanda observa los requisitos generales de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Por esto, se \u00a0 analizar\u00e1n cada uno de esas condiciones rese\u00f1adas en el ac\u00e1pite anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, con \u00a0 base en las circunstancias f\u00e1cticas obrantes en el plenario, la Sala considera \u00a0 que la cuesti\u00f3n que se discute indudablemente es de relevancia constitucional, \u00a0 como quiera que se encuentran en discusi\u00f3n el derecho fundamental del debido \u00a0 proceso de la UGPP y la supuesta sostenibilidad financiera del sistema de \u00a0 seguridad social, al prefigurarse una regla de derecho que impactar\u00eda esos \u00a0 recursos en casos futuros. Adem\u00e1s, se debate en torno al desconocimiento de una \u00a0 posici\u00f3n judicial reiterada por parte de la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, que \u00a0 rechaza la inclusi\u00f3n del IBL en r\u00e9gimen de transici\u00f3n, aspecto que comprende la \u00a0 necesidad de precisar el alcance de la vinculatoriedad de la jurisprudencia \u00a0 constitucional en la extensi\u00f3n de jurisprudencia adelantada por parte del \u00a0 Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo, la UGPP \u00a0 formul\u00f3 la acci\u00f3n tutela el 22 de febrero de 2017, esto es, 2 meses despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de la providencia atacada, \u00a0 el d\u00eda 24 de \u00a0 noviembre de 2016. Para la \u00a0 Sala, se entiende cumplido el requisito de inmediatez, como quiera que la \u00a0 demanda se present\u00f3 en un tiempo razonable al supuesto f\u00e1ctico que se alega como \u00a0 vulnerador de los derechos fundamentales de la actora, es decir, de la emisi\u00f3n \u00a0 de la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 la extensi\u00f3n de jurisprudencia. N\u00f3tese que ese interregno se reduce si se \u00a0 tienen en cuenta la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos de 13 d\u00edas h\u00e1biles que ocurri\u00f3 por la \u00a0 vacancia colectiva entre los meses de diciembre de 2016 y enero de 2017. A todas \u00a0 luces, la UGPP acudi\u00f3 de manera expedita y \u00e1gil a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tercer lugar, se \u00a0 debe evaluar si la UGPP tiene a su disposici\u00f3n recursos ordinarios y \u00a0 extraordinarios id\u00f3neos adem\u00e1s de eficaces para cuestionar la decisi\u00f3n del \u00a0 Consejo de Estado del 24 de noviembre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia SU-611 de 2017, esta Sala \u00a0 precis\u00f3 que no exist\u00edan recursos ordinarios para cuestionar la determinaci\u00f3n que \u00a0 concluye el proceso de extensi\u00f3n de jurisprudencia. Esa regla se construy\u00f3 al \u00a0 estudiar una demanda de tutela que cuestionaba una decisi\u00f3n definitiva expedida \u00a0 en ese tipo de tr\u00e1mite. As\u00ed mismo, el Consejo de Estado[15] \u00a0indic\u00f3 que hay un vac\u00edo jur\u00eddico en la regulaci\u00f3n de la procedencia de recursos \u00a0 existentes para cuestionar la providencia que resuelve la solicitud del proceso \u00a0 de extensi\u00f3n de jurisprudencia, porque la ley no estableci\u00f3 de manera expresa \u00a0 esa posibilidad. Adem\u00e1s, descart\u00f3 las alternativas procesales ordinarias de \u00a0 reposici\u00f3n y de s\u00faplica. La primera herramienta no procede contra las decisiones \u00a0 que culminan un tr\u00e1mite, como ocurre con el auto que resuelve una petici\u00f3n de \u00a0 extensi\u00f3n de jurisprudencia. La segunda, dado que la providencia que pone fin al \u00a0 mencionado interdicto no admite la s\u00faplica, pese a ser un prove\u00eddo de naturaleza \u00a0 apelable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte considera que el \u00fanico \u00a0 de los recursos extraordinarios que tendr\u00eda la opci\u00f3n de proceder es el \u00a0 extraordinario de revisi\u00f3n. El C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0 Contencioso Administrativo no estableci\u00f3 de manera expresa la procedencia de esa \u00a0 herramienta excepcional contra las decisiones que resuelven la extensi\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia, empero tampoco instituy\u00f3 su viabilidad explicita en las dem\u00e1s \u00a0 sentencias emitidas por el m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n contenciosa \u00a0 administrativa. Por tanto, es inadecuado concluir que las decisiones de \u00a0 extensi\u00f3n de jurisprudencia no son pasibles por el recurso extraordinario de \u00a0 revisi\u00f3n por el simple hecho de no haber previsto de manera expresa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inclusive, esa conclusi\u00f3n se encuentra \u00a0 respaldada por una interpretaci\u00f3n a-contrario sensu de la Ley 1437 de \u00a0 2011. De ah\u00ed que, si el legislador hubiese querido eliminar \u00a0 cualquier posibilidad de que se revisitar\u00e1 una decisi\u00f3n de extensi\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia hubiese prohibido de manera expresa esa posibilidad, interdicci\u00f3n \u00a0 que nunca se fij\u00f3. En ning\u00fan momento se puede aseverar que esa clase de \u00a0 determinaciones quedan excluidas de un an\u00e1lisis posterior en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 As\u00ed, el mencionado recurso extraordinario operar\u00e1 cuando la decisi\u00f3n se hubiere \u00a0 fundado en pruebas falsas o el Consejo de Estado nunca se hubiere percatado que \u00a0 desconoc\u00eda la cosa juzgada configurada en otra sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en un an\u00e1lisis teleol\u00f3gico de la \u00a0 normatividad que regula el proceso de extensi\u00f3n de jurisprudencia se advierte \u00a0 que la decisi\u00f3n que pone fin a dicho procedimiento tiene el efecto de sentencia, \u00a0 como se\u00f1ala el art\u00edculo 269 del CPACA. Al tener esa naturaleza, esa providencia \u00a0 puede ser una decisi\u00f3n cuestionable en el marco del recurso extraordinario de \u00a0 revisi\u00f3n, debido a que \u00e9ste existe para enervar la cosa juzgada que se produjo \u00a0 con las siguientes hip\u00f3tesis: i) la comisi\u00f3n de un delito; ii) sin una prueba \u00a0 determinante que no pudo ser aportada por las partes en su momento procedimental \u00a0 adecuado; iii) el desconociendo de pleito pendiente o de la cosa juzgada \u00a0 configurada en otro proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-450 de 2015, se precis\u00f3 \u00a0 que el recurso extraordinario de revisi\u00f3n es una excepci\u00f3n al principio de cosa \u00a0 juzgada, en la medida en que cobija a todas sentencias ejecutoriadas, al \u00a0 enmendar los errores o ilicitudes en las que pudo incurrir, y en consecuencia \u00a0 restituir el derecho del ciudadano con una nueva decisi\u00f3n. Se trata de una \u00a0 figura que desarrolla la justicia material. Ante esa finalidad, no se evidencia \u00a0 un argumento que desvirt\u00fae la posibilidad que en una decisi\u00f3n de extensi\u00f3n \u00a0 concurran los yerros denunciados, los cuales deban dejarse inc\u00f3lumes en \u00a0 perjuicio de los afectados. En efecto, se hace necesario que el recurso de \u00a0 revisi\u00f3n proceda en esos casos y restablezca la justicia, siempre que se \u00a0 configure una de sus causales. As\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa revisi\u00f3n, que no es un recurso sino una acci\u00f3n, pretende, como lo ha \u00a0 se\u00f1alado la doctrina y la jurisprudencia, un examen detallado de ciertos hechos \u00a0 nuevos que afectan la decisi\u00f3n adoptada y el sentido de justicia que de ella \u00a0 emana. La acci\u00f3n de revisi\u00f3n, en la medida en que afecta la certeza brindada por \u00a0 la cosa juzgada, es no s\u00f3lo extraordinaria sino que adem\u00e1s procede por las \u00a0 causales taxativamente se\u00f1aladas por la ley, y no es posible aducir otras \u00a0 distintas. Y esta taxatividad es razonable, pues se trata de \u00b4una figura que \u00a0 modifica providencias amparadas en el principio de cosa juzgada\u00b4, y por ello \u00a0 \u00b4las causales previstas para la revisi\u00f3n deben ser aplicadas e interpretadas en \u00a0 sentido restringido\u00b4[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el estudio de idoneidad del recurso \u00a0 extraordinario de revisi\u00f3n, en Sentencias SU-263 de 2015, T-291 de 2014, T-713 \u00a0 de 2013, T-553 de 2012 y T-649 de 2011, se advirti\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela desplazar\u00e1 esa herramienta \u00a0 procesal, siempre que i) el derecho fundamental cuya protecci\u00f3n se solicita no \u00a0 sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del tr\u00e1mite del \u00a0 recurso; y ii) las causales de revisi\u00f3n carezcan de correspondencia con los \u00a0 yerros denunciados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 250 de la \u00a0 Ley 1437 de 2011 y otras normas dividen las causales de revisi\u00f3n en cuatro \u00a0 grupos[17], \u00a0 a saber: i) los numerales 2, 3 y 4 se basan en la configuraci\u00f3n de il\u00edcitos y se \u00a0 fundan en la necesidad de obtener una sentencia conforme a derecho frente a la \u00a0 ocurrencia de hechos delictivos o fraudulentos que fueron determinantes para la \u00a0 adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n; ii) las causales consagradas en los numerales 1 y 6 \u00a0 tienen como fin corregir los errores generados por circunstancias desconocidas \u00a0 al momento de proferir la sentencia cuestionada, que de haberlo conocido, \u00a0 hubiesen originado una sentencia distinta; iii) las enumeraciones 5 y 8 del \u00a0 CPACA contienen las opciones de corregir la nulidad de una sentencia que no era \u00a0 apelable y proteger la intangibilidad de la cosa juzgada.; y iv) la causal 7 de \u00a0 esa norma, el art\u00edculo 20 de la Ley 796 de 2003 y el art\u00edculo 48 de la \u00a0 Constituci\u00f3n permiten la revisi\u00f3n de sentencias que reconocieron prestaciones \u00a0 peri\u00f3dicas sin tener las aptitudes legales o perderlas con posterioridad, en \u00a0 ausencia de requisitos o acceder a la pensi\u00f3n en abuso del derecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n al caso \u00a0 sub-judice, la Sala estima que no procede grupo i), ii) y iii) de causales \u00a0 de revisi\u00f3n, como quiera que no aleg\u00f3 un elemento fraudulento, ni ilegal \u00a0 acaecido en el proceso de extensi\u00f3n de jurisprudencia. Lo propio sucede con los \u00a0 supuestos de procedencia que basan en la correcci\u00f3n de errores ocasionados por \u00a0 circunstancias no conocidas al momento de la expedici\u00f3n del fallo. Tampoco, \u00a0 tiene asidero el tercer grupo de hip\u00f3tesis de procedencia del recurso, toda vez \u00a0 que revocar una sentencia por desconocimiento del precedente constitucional no \u00a0 se relaciona con una nulidad en la providencia o desconocer la intangibilidad de \u00a0 la cosa juzgada producida en una providencia anterior que vincule a la UGPP y al \u00a0 ciudadano Luis Delgado en el marco del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. De \u00a0 hecho, \u201cla revisi\u00f3n no pretende corregir errores \u2018in-judicando\u2019 ni puede \u00a0 fundamentarse en las mismas pruebas que sirvieron de soporte a la decisi\u00f3n que \u00a0 puso t\u00e9rmino al proceso, pues para estos yerros est\u00e1n previstos los recursos \u00a0 ordinarios y extraordinarios dentro del propio proceso\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala Plena, el \u00a0 cuestionamiento de la reliquidaci\u00f3n de una pensi\u00f3n producto de una orden \u00a0 judicial que hubiese implicado la inclusi\u00f3n del IBL en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, \u00a0 se encuadra en una discusi\u00f3n de la existencia o no de abuso del derecho, es \u00a0 decir, en el grupo n\u00famero (iv) de causales de procedibilidad la mencionada \u00a0 herramienta procesal[19]. \u00a0 En Sentencias SU-631 de 2017 y SU-437 de 2016, se restringi\u00f3 la procedencia \u00a0 formal de la acci\u00f3n de tutela a la caducidad del recurso extraordinario de \u00a0 revisi\u00f3n[20] \u00a0y a la configuraci\u00f3n del abuso palmario del derecho[21]. \u00a0 Tambi\u00e9n se indic\u00f3 que ese requisito formal en materia pensional se evidenciaba \u00a0 con dos condiciones, a saber: i) la ventaja irrazonable, fundada en una \u00a0 vinculaci\u00f3n precaria del beneficiario de la pensi\u00f3n; y ii) el incremento \u00a0 excesivo de la mesada pensional derivada de la sentencia atacada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.1. \u00a0. La vinculaci\u00f3n \u00a0 precaria tiene origen en dos escenarios distintos, hip\u00f3tesis que se relacionan \u00a0 con un ejercicio fugaz del empleo o cargo que determina las normas que regir\u00e1n \u00a0 la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n[22]. \u00a0 El primero ocurre por la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen especial para las personas que \u00a0 cumplieron los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez antes de la entrada \u00a0 en vigor de la Ley 100 de 1993, marco jur\u00eddico que incluye un IBL diferente al \u00a0 regulado en el art\u00edculo 36 de la norma en comentario. El segundo sucede con la \u00a0 utilizaci\u00f3n ultractiva del r\u00e9gimen anterior con todos sus elementos, \u00a0 reviviscencia que surge por la normatividad de transici\u00f3n, cuando la persona \u00a0 cumple los requisitos de pensi\u00f3n dentro de la vigencia del Sistema de General de \u00a0 Seguridad Social. Aqu\u00ed, tambi\u00e9n se calcula la pensi\u00f3n con base en un IBL \u00a0 diferente al fijado en la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Sala Plena identific\u00f3 dos \u00a0 factores que permiten concluir la fugacidad de la vinculaci\u00f3n, estos son: i) \u201cnivel \u00a0 de estabilidad que ofrece el v\u00ednculo entre el funcionario y el cargo de mayor \u00a0 jerarqu\u00eda y remuneraci\u00f3n desempe\u00f1ado\u201d[23]; \u00a0 y ii) el car\u00e1cter trepido del nexo se afecta de manera directa por los \u00a0 nombramientos en provisionalidad o en encargo en cargos de carrera, al igual que \u00a0 en cualquier tipo de provisi\u00f3n en los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0 La aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen ultractivo del derecho o de la ley vigente al momento \u00a0 de la adquisici\u00f3n del estatus pensional de un ciudadano se eval\u00faa frente a la \u00a0 vinculaci\u00f3n que tuvo el funcionario, contraste que evidencia una disparidad \u00a0 entre su historia laboral y su mesada liquidada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia SU-427 de 2016, se consider\u00f3 \u00a0 que un nombramiento por un mes y seis d\u00edas constitu\u00eda una vinculaci\u00f3n precaria, \u00a0 porque hab\u00eda afectado la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n y causado una ventaja \u00a0 irrazonable para la beneficiaria de ese entonces, al utilizar el porcentaje y el \u00a0 IBL se\u00f1alado en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, esto es, un tasa de reemplazo superior \u00a0 al 75% de la asignaci\u00f3n m\u00e1s alta del \u00faltimo a\u00f1o de servicio, y no con la ley 100 \u00a0 de 1991, que establece el 75 % del promedio del ingreso de los diez a\u00f1os \u00a0 anteriores al reconocimiento de la pensi\u00f3n. Lo propio sucedi\u00f3 en la providencia \u00a0 SU-631 de 2017 ante el ejercicio del cargo que dur\u00f3 un 1 mes y 20 d\u00edas, as\u00ed como \u00a0 2 meses y 23 d\u00edas en los expedientes T-5.574.837 y T-5.631.824, respectivamente[24]. \u00a0 En las causas rese\u00f1adas, los ciudadanos obtuvieron una ventaja irrazonable, \u00a0 debido a que se aplic\u00f3 el IBL del r\u00e9gimen anterior y no la Ley 100 de 1993, \u00a0 producto del referido desempe\u00f1o reducido del empleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.2. \u00a0El incremento \u00a0 excesivo de la mesada pensional se materializa, siempre que entregue al \u00a0 beneficiado una ventaja ilegitima exuberante[25]. \u00a0 Se trata de un tratamiento diferente a favor de quien la obtuvo, diferencia que \u00a0 evidencia un acrecentamiento protuberante de la mesada de la prestaci\u00f3n. N\u00f3tese \u00a0 que este elemento debe ser evaluado en cada caso particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia SU-427 de 2016, se estim\u00f3 \u00a0 que el incremento del valor de la pensi\u00f3n hab\u00eda sido excesivo, al pasar de \u00a0 $3.935.780 pesos m\/cte. a $14.140.249 pesos m\/cte. En Sentencia SU-361 de 2017, \u00a0 la Sala Plena lleg\u00f3 a la misma conclusi\u00f3n en los expedientes T-5.574.837 y \u00a0 T-5.631.824. En el primer plenario, consider\u00f3 que \u201cpara el a\u00f1o 2017 la mesada \u00a0 pensional que se le paga de modo mensual a se\u00f1ora Santander es de $12.716.108,66 \u00a0 cuando no deb\u00eda superar los $7.441.049,77\u201d. En el segundo expediente, \u00a0 manifest\u00f3 que \u201cla accionante deber\u00eda percibir mensualmente $8.384.857\u201d, \u00a0 empero recibe $18.442.925. En contraste, en la causa T-5.640.742, consider\u00f3 que \u00a0 era inexistente el incremento excesivo de la mesada pensional, porque el aumento \u00a0 de la prestaci\u00f3n no hab\u00eda superado los tres salario m\u00ednimos legales mensuales \u00a0 vigente de la \u00e9poca en que se orden\u00f3 dicho acrecentamiento y \u201cla emisi\u00f3n del \u00a0 fallo cuestionado implic\u00f3 que actualmente cuando debe pag\u00e1rsele una mesada \u00a0 pensional por valor de $4.243.694 se le paga la suma de $6.755.960.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.3. \u00a0En el caso \u00a0 particular, la Sala Plena estima que la causa analizada no se encuentra bajo los \u00a0 supuestos de configuraci\u00f3n de abuso palmario del derecho que torne procedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, porque la vinculaci\u00f3n del se\u00f1or Delgado no fue precaria y la \u00a0 mesada pensional no tuvo un aumento excesivo producto de la reliquidaci\u00f3n \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nunca existi\u00f3 una vinculaci\u00f3n precaria, \u00a0 porque \u00e9sta no fue fugas ni exigua. El pensionado ocup\u00f3 por 2 a\u00f1os el empleo con \u00a0 que se realizaron los c\u00e1lculos para su pensi\u00f3n de vejez, en cumplimiento del \u00a0 auto impugnado en esta demanda. Sin embargo, cabe precisar que el actor \u00a0 desempe\u00f1\u00f3 durante m\u00e1s de 10 a\u00f1os el cargo que permiti\u00f3 el beneficio de la \u00a0 aplicaci\u00f3n de r\u00e9gimen jur\u00eddico anterior. Adem\u00e1s, el cargo mencionado era un \u00a0 empleo de carrera y la UGPP jam\u00e1s manifest\u00f3 que ese nombramiento se hubiese \u00a0 producido en provisionalidad u otra forma de provisi\u00f3n que generara una \u00a0 estabilidad laboral precaria o relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco hubo un incremento excesivo de la \u00a0 mesada pensional derivado del cumplimiento del auto de extensi\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia, puesto que el aumento no alcanz\u00f3 un salario m\u00ednimo legal para \u00a0 2016 ni para 2018. En el a\u00f1o 2015, el actor recib\u00eda $ 1.364.043.00 M\/cte y \u00e9l \u00a0 recoge $ 1.729.369.17 M\/cte, producto de la providencia cuestionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta Corte reitera que el recurso \u00a0 extraordinario de revisi\u00f3n no ha caducado, por lo que la UGPP tiene la opci\u00f3n de \u00a0 acudir a esa herramienta procesal para enervar la cosa juzgada del auto de \u00a0 extensi\u00f3n atacado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por consiguiente, se \u00a0 concluye que la presente acci\u00f3n de tutela es improcedente, porque incumple el \u00a0 principio de subsidiariedad, al no evidenciarse la configuraci\u00f3n de un abuso \u00a0 palmario del derecho que desplace el recurso extraordinario de revisi\u00f3n. La \u00a0 pensi\u00f3n reliquidada del se\u00f1or Delgado no se fund\u00f3 en una vinculaci\u00f3n precaria y \u00a0 tampoco constituy\u00f3 un incremento excesivo de la mesada pensional. El primero, \u00a0 porque ocup\u00f3 durante 2 a\u00f1os el empleo que sirvi\u00f3 para calcular la pensi\u00f3n e \u00a0 incluir el IBL en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. El segundo, toda vez que el aumento \u00a0 de la pensi\u00f3n no alcanz\u00f3 un salario m\u00ednimo legal vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que la presente declaraci\u00f3n de \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela no significa que la Corte ha validado un \u00a0 aumento ileg\u00edtimo de una mesada pensional, el cual se bas\u00f3 en un desconocimiento \u00a0 de la jurisprudencia constitucional. De ah\u00ed que cualquier suma adicional \u00a0 percibida con cargo al sistema pensional -solidario- es censurable en t\u00e9rminos \u00a0 jur\u00eddicos. El mismo reproche sufre una prestaci\u00f3n que sea reconocida con \u00a0 fundamento en una desatenci\u00f3n del precedente constitucional. La declaraci\u00f3n de \u00a0 improcedencia no cobija el asunto de fondo de la causa. En realidad, \u00fanicamente \u00a0 entra\u00f1a un an\u00e1lisis formal que advierte que el an\u00e1lisis sustantivo debe ser \u00a0 resuelto por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa y no por el juez de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a circunstancias del caso y por un \u00a0 aspecto de pedagog\u00eda constitucional, la Sala Plena considera pertinente recordar \u00a0 la vinculatoriedad del precedente constitucional y su vigencia en el mecanismo \u00a0 de extensi\u00f3n de jurisprudencia, sujeci\u00f3n que se aplica en materia pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte \u00a0 Constitucional ha precisado que su precedente posee fuerza vinculante para todos \u00a0 los operadores jur\u00eddicos, entre ellos, los jueces. Se trata de materializar el \u00a0 respeto de los principios de la igualdad, la supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica, el \u00a0 debido proceso y la confianza leg\u00edtima, mandatos que obligan a que los jueces \u00a0 tengan en cuenta las decisiones de esta Corte, al decidir los asuntos sometidos \u00a0 a su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Gran espectro de las \u00a0 corrientes de la teor\u00eda del derecho consideran que la jurisprudencia es una \u00a0 fuente jur\u00eddica formal, toda vez que las disposiciones carecen de sentido \u00a0 univoco. Los preceptos jur\u00eddicos pueden tener varios significados que \u00a0 constituyen enunciados prescriptivos diversos, los cuales son producto de un \u00a0 proceso de interpretaci\u00f3n[26]. \u00a0 La hermen\u00e9utica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad \u00a0 de unificar jurisprudencia y otorgar comprensiones a normas superiores adquiere \u00a0 el car\u00e1cter de vinculante para los dem\u00e1s operadores jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esos \u00e1mbitos doctrinarios, la \u00a0 obligatoriedad de los precedentes se sustenta en los siguientes argumentos[27]: 1) el lenguaje natural que se encuentra en las \u00a0 normas est\u00e1 lleno de ambig\u00fcedad \u2013m\u00faltiples significados- y de vaguedad \u00a0 \u2013indeterminaci\u00f3n en los conceptos- que afectan la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n \u00a0 del derecho[28]. \u00a0 Esas problem\u00e1ticas s\u00f3lo ser\u00e1n solucionadas a trav\u00e9s de un proceso hermen\u00e9utico \u00a0 plasmado en las sentencias, al solucionar los casos que se someten a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n. Los jueces crean reglas individuales derivadas de la lectura del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, prescripciones que vinculan a otras autoridades; 2) las \u00a0 providencias tienen la funci\u00f3n de armonizar las diversas normas que regulan un \u00a0 caso y que establecen consecuencias jur\u00eddicas contrapuestas; y 3) desarrolla los \u00a0 principios b\u00e1sicos del Estado Constitucional, por ejemplo la seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los sistemas jur\u00eddicos contempor\u00e1neos, la \u00a0 interpretaci\u00f3n que realizan los jueces incluye el derecho legislado y la norma \u00a0 jur\u00eddica que se deriva de una sentencia[29]. N\u00f3tese que \u00a0 el derecho jurisprudencial es un criterio interpretativo insoslayable para que \u00a0 los jueces fundamenten sus decisiones. La mayor\u00eda de los argumentos jur\u00eddicos \u00a0 act\u00faan mediante analog\u00eda y la distinci\u00f3n, como sucede con la jurisprudencia, \u00a0 puesto que se relacionan, de un lado, los hechos con las decisiones pasadas; de \u00a0 otro lado, los supuestos f\u00e1cticos de un caso anterior con una causa similar en \u00a0 el futuro para aplicar la regla de decisi\u00f3n fijada y resolver la disputa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 entendido por precedente judicial \u201caquel antecedente del conjunto de sentencias previas al \u00a0 caso que se habr\u00e1 de resolver que por su pertinencia para la resoluci\u00f3n de un \u00a0 problema jur\u00eddico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una \u00a0 autoridad determinada, al momento de dictar sentencia\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Sin embargo, no todo aspecto de la sentencia se \u00a0 considerada vinculante, pues esta contiene una norma que se construye con ayuda \u00a0 de la narraci\u00f3n y de la argumentaci\u00f3n.[31] \u00a0La regla judicial se edifica con una cadena de motivaciones y razones que se \u00a0 usan para resolver un caso, por lo que la norma debe ser extra\u00edda del texto. Una \u00a0 sentencia se compone de tres elementos, como son[32]: \u00a0 i) la decisi\u00f3n del caso o decisum; ii) las razones que se \u00a0 encuentran vinculadas de forma directa y necesaria con el fallo o ratio \u00a0 decidendi; y iii) los argumentos accesorios utilizados para ayudar a \u00a0 construir la narrativa judicial, conocidos como obiter dicta[33]. \u00a0 De esos aspectos, s\u00f3lo la ratio decidendi constituye precedente.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En Sentencia C-539 \u00a0 de 2011, la Sala Plena precis\u00f3 que la obligaci\u00f3n que tienen los jueces de acatar \u00a0 el precedente se sustenta en los principios de legalidad, de igualdad, de \u00a0 seguridad jur\u00eddica, de cosa juzgada, de buena fe, de confianza leg\u00edtima, adem\u00e1s \u00a0 de racionalidad y razonabilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica regula la actividad de administrar justicia, al advertir que el juez se \u00a0 encuentra sujeto al imperio de la Ley. Esta palabra ha sido entendida de dos \u00a0 formas. En sentido escrito hace relaci\u00f3n a las normas abstractas y generales \u00a0 expedidas por parte de legislador. En sentido lato se encuentran diversas normas \u00a0 que constituyen derecho vigente, dentro las que se hallan los precedentes \u00a0 judiciales[35]. \u00a0 Entonces, el funcionario jurisdiccional debe aplicar en la resoluci\u00f3n de sus \u00a0 casos todo el ordenamiento jur\u00eddico, entre ellos el precedente judicial[36], dado \u00a0 que \u201clos fallos de las autoridades llamadas a asegurar la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos de las personas, o llamadas a definir la interpretaci\u00f3n normativa para \u00a0 casos concretos, delimitan parte del engranaje del ordenamiento jur\u00eddico\u201d[37]. Esa \u00a0 consideraci\u00f3n tambi\u00e9n incluye la garant\u00eda del debido proceso y legalidad, como \u00a0 quiera que comprende la aplicaci\u00f3n de las normas que pertenecen al ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de la igualdad establece la \u00a0 obligaci\u00f3n de fallar los casos sometidos a su competencia de la misma manera en \u00a0 que se decidieron otras causas similares en el pasado. Ese mandato desarrolla la \u00a0 igualdad ante la ley que deben profesar las autoridades p\u00fablicas frente a las \u00a0 personas. La aplicaci\u00f3n del precedente de manera uniforme garantiza esa faceta \u00a0 de la igualdad y la unificaci\u00f3n de las distintas posturas e interpretaciones en \u00a0 el sistema jur\u00eddico[38]. \u00a0 La materializaci\u00f3n de ese principio implica que los jueces se comporten con los \u00a0 postulados del principio de la buena fe y la seguridad jur\u00eddica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cii) el principio de cosa juzgada otorga a los destinatarios de las decisiones \u00a0 jur\u00eddicas seguridad jur\u00eddica y previsibilidad de la \u00a0 interpretaci\u00f3n, pues si bien es \u00a0 cierto el derecho no es una ciencia exacta, s\u00ed debe existir certeza razonable \u00a0 sobre la decisi\u00f3n; (\u2026); iv) Los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima \u00a0 imponen a la administraci\u00f3n un grado de seguridad y consistencia en las \u00a0 decisiones, pues existen expectativas leg\u00edtimas con protecci\u00f3n jur\u00eddica; y v) \u00a0 por razones de racionalidad del sistema jur\u00eddico, porque es necesario un m\u00ednimo \u00a0 de coherencia a su interior. De hecho, como lo advirti\u00f3 la Corte, \u2018el respeto al \u00a0 precedente es al derecho lo que el principio de universalizaci\u00f3n y el imperativo \u00a0 categ\u00f3rico son a la \u00e9tica, puesto que es buen juez aquel que dicta una decisi\u00f3n \u00a0 que estar\u00eda dispuesto a suscribir en otro supuesto diferente que presente \u00a0 caracteres an\u00e1logos\u201d[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del precedente constitucional, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que los fallos expedidos en control abstracto y \u00a0 concreto tienen una fuerza vinculante especial, debido a que determinan el \u00a0 contenido y alcance de la normatividad superior, al punto que su desconocimiento \u00a0 significar\u00eda una violaci\u00f3n de la constituci\u00f3n[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha precisado que en el ejercicio \u00a0 del control abstracto existe una sujeci\u00f3n especial e intensa, porque el art\u00edculo \u00a0 243 Superior reconoci\u00f3 que ese tipo de decisiones hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0 constitucional, al se\u00f1alar que ninguna autoridad podr\u00e1 reproducir un enunciado \u00a0 declarado inexequible por razones fondo[41]. La \u00a0 expulsi\u00f3n de una norma del ordenamiento jur\u00eddico implica que \u00e9sta no pueda \u00a0 volver a ser aplicada por una autoridad para resolver alg\u00fan caso[42]. En el \u00a0 evento en que la norma sea declarada exequible, de manera condicionada, los \u00a0 operadores jur\u00eddicos tienen la obligaci\u00f3n de utilizar el enunciado legal con la \u00a0 prescripci\u00f3n adicionada por parte de la Corte, puesto que \u00e9ste hace parte de la \u00a0 norma, al ser considerada el \u00fanico significado que respeta el ordenamiento \u00a0 superior. Por ello, en este tipo de control, los argumentos de los operadores \u00a0 jur\u00eddicos para apartarse de la parte resolutiva y de su regla decisi\u00f3n no \u00a0 resisten su fuerza normativa[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de acci\u00f3n de tutela, tambi\u00e9n \u00a0 se ha indicado que la obligatoriedad del precedente recae en la ratio \u00a0 decidendi, norma que sustenta la decisi\u00f3n en el caso concreto y se prefigura \u00a0 como una prescripci\u00f3n que regular\u00e1 los casos an\u00e1logos en el futuro[44]. En \u00a0 esos tr\u00e1mites, se realiza una interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n correcta de una norma \u00a0 superior, es decir, de los derechos fundamentales[45]. No \u00a0 puede perderse de vista que en esa labor se fija el contenido y alcance de las \u00a0 disposiciones superiores, aspecto que hace parte del imperio de la ley \u00a0 reconocido en el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n. Aunado a lo anterior, la \u00a0 obligatoriedad de los fallos de tutela se desprende del principio de igualdad, \u00a0 pues es una forma de evitar que los jueces fallen de manera caprichosa. En \u00a0 efecto, \u201cla \u00a0 ratio decidendi de las sentencias de la Corte Constitucional, en la medida en \u00a0 que se proyecta m\u00e1s all\u00e1 del caso concreto, tiene fuerza y valor de precedente \u00a0 para todos los jueces en sus decisiones, por lo que puede ser considerada una \u00a0 fuente de derecho que integra la norma constitucional\u201d[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, la obligatoriedad que se advirti\u00f3 de las decisiones de los \u00f3rganos \u00a0 de cierre de cada jurisdicci\u00f3n y el papel del precedente como fuente formal en \u00a0 el sistema jur\u00eddico tom\u00f3 realidad en el derecho administrativo con la expedici\u00f3n \u00a0 de la Ley 1437 de 2010. Despu\u00e9s de una evoluci\u00f3n de dos d\u00e9cadas de la \u00a0 jurisprudencia constitucional, el legislador comenz\u00f3 a reconocer el car\u00e1cter \u00a0 vinculante del precedente y consign\u00f3 ese valor en varias normas de rango legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 10, 102 y 269 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 Administrativo (en adelante CPACA) incorporaron el mecanismo de extensi\u00f3n de la jurisprudencia como parte del grupo de \u00a0 medidas adoptadas para reducir la congesti\u00f3n del aparato jurisdiccional[47]. \u00a0 Este mecanismo tiene el prop\u00f3sito de facilitar a los ciudadanos la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos y la vigencia del Estado de derecho. A su vez, \u00a0 pretende que la administraci\u00f3n evite pleitos futuros que podr\u00eda perder en los \u00a0 estrados judiciales. Para ello, se dispone la posibilidad de que se extiendan \u00a0 los efectos de las sentencias de unificaci\u00f3n dictadas por el Consejo de Estado, \u00a0 decisiones en las que se haya reconocido un derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10 de la citada ley establece \u00a0 que las autoridades aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales, legales y \u00a0 reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos \u00a0 f\u00e1cticos y jur\u00eddicos. A su vez, indica que deber\u00e1n tener en cuenta las \u00a0 sentencias de unificaci\u00f3n de jurisprudencia del Consejo de Estado en las que se \u00a0 interpreten y apliquen las normas que regularan un caso. En Sentencia C-634 de \u00a0 2011, la Corte Constitucional adicion\u00f3 otro est\u00e1ndar normativo que debe seguir \u00a0 la administraci\u00f3n, el cual corresponde con el precedente constitucional, ya sea \u00a0 en el marco de decisiones de tutela o de constitucionalidad. Esa modulaci\u00f3n se \u00a0 fundament\u00f3 en que el legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa, \u00a0 porque hab\u00eda prescindido de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, al regular \u00a0 los art\u00edculos 10 de la Ley[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias de unificaci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia no quedan limitadas a la fijaci\u00f3n de precedentes verticales para \u00a0 los jueces y tribunales, sino que se proyectan al \u00e1mbito de la actividad de la \u00a0 administraci\u00f3n. N\u00f3tese que esa vinculaci\u00f3n se sustenta en el principio de \u00a0 legalidad, pues las autoridades p\u00fablicas deben seguir las sentencias de los \u00a0 \u00f3rganos de cierre en las que se ha fijado el alcance de las normas aplicables al \u00a0 caso concreto.[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 102 crea la \u00a0 figura especial de la extensi\u00f3n de la jurisprudencia del Consejo de Estado a \u00a0 terceros por parte de las autoridades administrativas: \u201clas autoridades \u00a0 deber\u00e1n extender los efectos de una sentencia de unificaci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 dictada por el Consejo de Estado en la que se haya reconocido un derecho, a \u00a0 quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddico\u201d. \u00a0 Ese procedimiento administrativo que debe surtirse cuando el ciudadano solicite \u00a0 a la autoridad administrativa la extensi\u00f3n de los efectos de una sentencia de \u00a0 unificaci\u00f3n en la que se haya reconocido un derecho[50]. La \u00a0 petici\u00f3n deber\u00e1 ser resuelta en el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas posteriores a su \u00a0 presentaci\u00f3n. Se exige que el peticionario se encuentre en los mismos supuestos \u00a0 f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la sentencia de unificaci\u00f3n, y que la acci\u00f3n judicial, \u00a0 que permitir\u00eda reclamar la protecci\u00f3n de su derecho, no est\u00e9 caducada. De \u00a0 acuerdo con la Sentencia C-816 de 2011, se destacan los siguientes las \u00a0 siguientes caracter\u00edsticas de ese tr\u00e1mite: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa petici\u00f3n del interesado, dirigido a la autoridad \u00a0 competente, dentro del t\u00e9rmino de caducidad de la pretensi\u00f3n judicial \u00a0 respectiva, acompa\u00f1ada de: (i) copia o referencia de la sentencia de unificaci\u00f3n \u00a0 invocada; (ii) justificaci\u00f3n de la identidad de situaci\u00f3n jur\u00eddica -supuestos de \u00a0 hecho y de derecho- entre su caso y el del demandante al quien se le reconoci\u00f3 \u00a0 el derecho en la sentencia de unificaci\u00f3n; razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas; (iii) \u00a0 las pruebas aducibles\u201d.[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agotado el procedimiento mencionado, el \u00a0 mismo art\u00edculo 102 del CPACA establece la posibilidad de que el interesado \u00a0 cuestione la negativa de la administraci\u00f3n ante los jueces. El art\u00edculo 269 del \u00a0 CPACA[52] \u00a0regula un tr\u00e1mite de car\u00e1cter judicial para que el Consejo de Estado se \u00a0 prenuncie frente a la determinaci\u00f3n de la administraci\u00f3n. N\u00f3tese que ese \u00a0 interdicto se encuentra incluido en la Parte Segunda del CPACA, (Organizaci\u00f3n de \u00a0 la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y de sus funciones \u00a0 jurisdiccional y consultiva), en el T\u00edtulo VII (Extensi\u00f3n y unificaci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia), en el Cap\u00edtulo I (Extensi\u00f3n de la jurisprudencia del Consejo de \u00a0 Estado)[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de ese \u00a0 interdicto judicial, el Consejo de Estado tiene el deber de seguir la \u00a0 jurisprudencia fijada por parte de la Corte Constitucional de control abstracto \u00a0 y concreto[54]. Sin embargo, esa autoridad \u00a0 judicial cuenta con la opci\u00f3n de apartarse del precedente con la respectiva \u00a0 carga argumentativa, tal como ocurre con los dem\u00e1s jueces del pa\u00eds. Esa \u00a0 posibilidad surge de los principios de independencia y autonom\u00eda judicial, que \u00a0 cobija toda forma de administrar justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia SU-611 de \u00a0 2017, la Sala Plena reconoci\u00f3 que el Consejo de Estado se encuentra vinculado a \u00a0 las reglas judiciales que profiere esta Corte. Dentro de esas normas adquieren \u00a0 una especial relevancia las decisiones adoptadas en el control abstracto de \u00a0 constitucionalidad, en raz\u00f3n de sus efectos erga omnes, al punto que no \u00a0 pueden ser desconocidas bajo ninguna circunstancia. La ratio decidendi \u00a0 configurada en el procedimiento tutelar de derecho fundamentales tambi\u00e9n debe \u00a0 ser acatada por el juez de extensi\u00f3n. Sin embargo, en los juicios de amparo, el \u00a0 juez tiene la opci\u00f3n de apartarse del precedente de manera justificada, \u00a0 permisi\u00f3n que es consecuencia de los efectos inter partes que produce la \u00a0 jurisprudencia en ese aspecto[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la Sala Plena esboz\u00f3 que la \u00a0 jurisprudencia del Tribunal Constitucional sujeta en dos momentos la producci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica del Consejo de Estado. En el primero, el precedente constitucional es \u00a0 un par\u00e1metro relevante para resolver los casos, al proferirse la sentencia de \u00a0 unificaci\u00f3n. En el segundo, esas reglas judiciales ser\u00e1n un est\u00e1ndar normativo \u00a0 relevante para resolver las peticiones de extensi\u00f3n de jurisprudencia. En esos \u00a0 dos eventos, el juez tiene a salvo su potestad de apartarse del precedente, \u00a0 siempre que observe la carga exigente de argumentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En materia pensional, existe un \u00a0 precedente claro y uniforme que indica la exclusi\u00f3n del IBL del marco jur\u00eddico \u00a0 especial y anterior. La \u00a0Sentencia SU-230 de 2015 fij\u00f3 un nuevo criterio de interpretaci\u00f3n del \u00a0 inciso 2\u00ba del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 seg\u00fan el cual, el beneficio del \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n consiste en la \u00a0 aplicaci\u00f3n ultractiva del r\u00e9gimen anterior opera en lo relacionado con los \u00a0 requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, \u00a0 empero no incluye el ingreso base de liquidaci\u00f3n. Lo anterior, con el fin de \u00a0 evitar que se reconozcan pensiones con abuso del derecho, en especial, con \u00a0 fundamento en vinculaciones precarias derivadas de encargos que buscan \u00a0 distorsionar la relaci\u00f3n entre el monto de cotizaci\u00f3n y el monto de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa regla se confirm\u00f3 en las \u00a0Sentencia SU- 417 de 2016, SU 395 de 2017, SU-210 de 2017 y SU 631 \u00a0 de 2017. En esas decisiones, la Sala Plena consider\u00f3 en t\u00e9rminos generales \u00a0 que, de conformidad con lo decidido en las Sentencias C-168 de 1995 y C-258 de \u00a0 2013, a los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n se les debe aplicar el \u00a0 ingreso base de liquidaci\u00f3n (IBL) establecido en el art\u00edculo 21 y el inciso 3\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, el que corresponde al promedio \u00a0 de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los \u00a0 diez a\u00f1os anteriores al reconocimiento pensional. Esa posici\u00f3n se fundament\u00f3 en \u00a0 que esa era la interpretaci\u00f3n normativa que mejor se ajusta a los principios \u00a0 constitucionales de equidad, eficiencia y solidaridad del art\u00edculo 48 Superior y \u00a0 a la cl\u00e1usula de Estado Social de Derecho. As\u00ed mismo, esa hermen\u00e9utica evita los \u00a0 posibles casos de evasi\u00f3n y fraude al sistema. En ese contexto, resalt\u00f3 que la \u00a0 liquidaci\u00f3n de pensiones de reg\u00edmenes especiales no puede incluir todos los \u00a0 factores salariales, en tanto solo deben incorporarse aquellos que sean \u00a0 directamente remunerativos del servicio sobre los cuales los beneficiarios hayan \u00a0 realizado los correspondientes aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada regla judicial no puede ser \u00a0 desconocida por los jueces que resuelven los casos donde se discute la \u00a0 aplicaci\u00f3n y el contenido del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, puesto que ello \u00a0 significar\u00eda quebrantar los principios de igualdad, de justicia formal, de buena \u00a0 fe y de seguridad jur\u00eddica, as\u00ed como realizar la coherencia y consistencia del \u00a0 sistema jur\u00eddico. Inclusive, esa prohibici\u00f3n se extiende al Consejo de Estado en \u00a0 el marco del mecanismo de extensi\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En suma, la Corte \u00a0 estima que las autoridades judiciales tienen el deber de seguir las decisiones \u00a0 proferidas por los \u00f3rganos de cierre, en especial las posiciones expuestas por \u00a0 la Corte Constitucional. La obligatoriedad del precedente pretende garantizar \u00a0 los principios de igualdad, de justicia formal, de buena fe y de seguridad \u00a0 jur\u00eddica, as\u00ed como realizar la coherencia y consistencia del sistema jur\u00eddico. \u00a0 El procedimiento de extensi\u00f3n de jurisprudencia asegura que la administraci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica garantice la igualdad de trato y la vigencia del principio de legalidad, \u00a0 mandatos que incluyen las decisiones judiciales. En ese tr\u00e1mite, la \u00a0 administraci\u00f3n debe tener en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado y de \u00a0 manera preferente las posiciones de la Corte Constitucional. Esa obligaci\u00f3n se \u00a0 traslada al interdicto judicial que se adelante en la jurisdicci\u00f3n contenciosa \u00a0 derivado de la negativa de extensi\u00f3n de la administraci\u00f3n. De ah\u00ed que en materia \u00a0 pensional, las autoridades judiciales quedan sujetas al precedente de la Corte \u00a0 Constitucional, el cual se\u00f1ala que el IBL se encuentra regulado por la Ley 100 \u00a0 de 1993, por lo que no hace parte del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esta ocasi\u00f3n, la \u00a0 Sala plena estudia una demanda de tutela formulada contra una providencia \u00a0 judicial, proferida por el Consejo de Estado, en el marco del tr\u00e1mite de \u00a0 extensi\u00f3n de jurisprudencia. En el fallo atacado, la UGPP manifest\u00f3 que la \u00a0 autoridad judicial ampli\u00f3 los efectos de de la sentencia de unificaci\u00f3n del 4 de \u00a0 agosto de 2010 al caso del se\u00f1or Luis Delgado, por lo que la reliquidaci\u00f3n del \u00a0 interesado se realiz\u00f3 con todos los factores \u00a0 salariales devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio. De ah\u00ed el IBL se calcul\u00f3 con \u00a0 el r\u00e9gimen jur\u00eddico anterior y no con lo establecido en la Ley 100 de 1993. \u00a0 Denunci\u00f3 que el juez demandado incurri\u00f3 en defectos sustantivo y desconocimiento del \u00a0 precedente constitucional, al desechar la posici\u00f3n expuesta en las Sentencias SU-230 de 2015 y \u00a0 SU-427 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Inicialmente, en los aspectos formales, esta Corporaci\u00f3n debe determinar si: \u00bfla \u00a0 acci\u00f3n de tutela es procedente para atacar una providencia judicial expedida en \u00a0 un interdicto de extensi\u00f3n de sentencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado, \u00a0 censura que se fundamenta en el desconocimiento del precedente constitucional y \u00a0 que para su cuestionamiento tiene los recursos de reposici\u00f3n, as\u00ed como \u00a0 extraordinario \u00a0de revisi\u00f3n y de unificaci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el presente caso, \u00a0 se concluye que la UGPP carece de recursos ordinarios para cuestionar la \u00a0 decisi\u00f3n del Consejo de Estado del 24 de noviembre de 2016, porque se agot\u00f3 el \u00a0 tr\u00e1mite establecido para la extensi\u00f3n de jurisprudencia, decisi\u00f3n que no puede \u00a0 ser cuestionada por recursos ordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los recursos extraordinarios, \u00a0 esta Corte estima que la acci\u00f3n de tutela era improcedente, toda vez que \u00a0 incumpli\u00f3 el principio de subsidiariedad. La UGPP ten\u00eda a su disposici\u00f3n el \u00a0 recurso el recurso extraordinario de revisi\u00f3n para suprimir del mundo jur\u00eddico \u00a0 la sentencia atacada y restablecer sus derechos quebrantados. El \u00a0 numeral 7 del art\u00edculo 250 de la Ley 1437 de 2011, el art\u00edculo 20 de la Ley 796 \u00a0 de 2003 y el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n establecen que las providencias que \u00a0 hayan otorgado prestaciones peri\u00f3dicas bajo las siguientes hip\u00f3tesis ser\u00e1n \u00a0 objeto del referido escrutinio: i) sin tener las aptitudes legales; ii) perder \u00a0 \u00e9stas con posterioridad a su reconocimiento; iii) en ausencia de requisitos \u00a0 legales; o iii) en abuso del derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Para la Sala \u00a0 Plena, el debate sobre la inclusi\u00f3n o exclusi\u00f3n del IBL en el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n corresponde con una discusi\u00f3n de la existencia o no del abuso \u00a0 palmario del derecho. En Sentencias SU-631 de 2017 y SU-437 de 2016, se precis\u00f3 \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela desplazaba el recurso extraordinario de revisi\u00f3n ante un \u00a0 abuso palmario del derecho, instituci\u00f3n que se evidencia con dos condiciones: i) \u00a0 la verificaci\u00f3n de que hubo vinculaci\u00f3n precaria; y ii) el incremento excesivo \u00a0 de la mesada pensional producto de la sentencia cuestionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso particular, se sintetiza que la \u00a0 causa analizada no se encuentra bajo los supuestos de configuraci\u00f3n de abuso \u00a0 palmario del derecho, en raz\u00f3n de que la vinculaci\u00f3n del se\u00f1or Delgado no fue \u00a0 precaria. El pensionado ocup\u00f3 durante 2 a\u00f1os el empleo con que se realizaron los \u00a0 c\u00e1lculos para su pensi\u00f3n de vejez. Tampoco hubo un incremento excesivo de la \u00a0 mesada pensional derivado del cumplimiento del auto de extensi\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia, puesto que el aumento no super\u00f3 un salario m\u00ednimo legal vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte llama la atenci\u00f3n \u00a0 sobre la obligaci\u00f3n que tienen los jueces y corporaciones de seguir los \u00a0 pronunciamientos emitidos por parte de los altos tribunales de justicia, deber \u00a0 que se maximiza cuando estamos en presencia de las decisiones de la Corte \u00a0 Constitucional, ya sea de las providencias proferidas en el tr\u00e1mite de \u00a0 constitucionalidad o de amparo tutelar de derechos. La obligatoriedad del \u00a0 precedente pretende garantizar los principios de igualdad, de justicia formal, \u00a0 de buena fe y de seguridad jur\u00eddica, as\u00ed como realizar la coherencia y \u00a0 consistencia del sistema jur\u00eddico. En ese contexto, reprocha que el Consejo de \u00a0 Estado hubiese desconocido el balance judicial vigente en torno a la exclusi\u00f3n \u00a0 del ingreso base de liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, como se hab\u00eda \u00a0 advertido en las Sentencias SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, la \u00a0 Sala Plena confirmar\u00e1 el fallo emitido, el 27 de julio de 2017, por parte de la \u00a0 Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, que a su vez confirm\u00f3 por improcedente la \u00a0 sentencia proferida, el 1\u00ba de junio de 2017, por la \u00a0 Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, que neg\u00f3 el amparo al derecho fundamental del debido \u00a0 proceso de la UGPP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena \u00a0 de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo emitido, el 27 de julio de 2017, en segunda \u00a0 instancia, por parte de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, que confirm\u00f3, \u00a0 por improcedente, el fallo emitido el 1\u00ba de junio de 2017, en primera instancia, \u00a0 por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, que hab\u00eda negado el amparo al \u00a0 derecho fundamental del debido proceso de la \u00a0 Unidad Administrativa de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales \u2013 UGPP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por \u00a0 Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRENSE\u00a0las \u00a0 comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 31, cuaderno principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 35, cuaderno principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 60 Cuaderno 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 1, cuaderno principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cuaderno principal, folio 28 al 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cuaderno Principal, folio 31 al 34 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7][7] Cuaderno Principal, folio 35 al 39 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia T-979 de 2006 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] En este ac\u00e1pite, se reiterar\u00e1 la posici\u00f3n jurisprudencial expuesta \u00a0 en las sentencias SU-210 de 2017, T-534 de 2015, T-1029 de 2012 y T-553 de 2012 \u00a0 entorno a la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencias SU-210 de 2017, T-534 de 2015, T-1029 de 2012, T-553 de \u00a0 2012, T-179 de 2003, T-620 de 2002, T-999 de 2001 y T-037 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia T-213 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sente3ncia T-535 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia T-053 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencias T-808 de 2007, T-821 de 2010\u00a0 y T-513 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Seccion \u00a0 Quinta, Consejera ponente: Lucy Jeannette Bermudez Bermudez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0 D.C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia C-680 de 1998, Fundamento 4.2. En el mismo \u00a0 sentido, ver sentencia T-039 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] El art\u00edculo 250 CPACA mestablece las siguientes \u00a0 causales: 1. Haberse encontrado o recobrado despu\u00e9s de dictada la sentencia \u00a0 documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisi\u00f3n \u00a0 diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o \u00a0 caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2. Haberse dictado la sentencia \u00a0 con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la \u00a0 sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por il\u00edcitos \u00a0 cometidos en su expedici\u00f3n. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que \u00a0 hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir \u00a0 nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no \u00a0 procede recurso de apelaci\u00f3n. 6. Aparecer, despu\u00e9s de dictada la sentencia a \u00a0 favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la \u00a0 persona en cuyo favor se decret\u00f3 una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, al tiempo del \u00a0 reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con \u00a0 posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su \u00a0 p\u00e9rdida. 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa \u00a0 juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no \u00a0 habr\u00e1 lugar a revisi\u00f3n si en el segundo proceso se propuso la excepci\u00f3n de cosa \u00a0 juzgada y fue rechazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia C-004 de 2003, MP, Eduardo Montealegre Lynett; \u00a0 sentencia C-520-09, MP: Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] En la Sentencia SU-631 de 2017, se afirm\u00f3 lo siguiente sobre la \u00a0 inclusi\u00f3n del IBL dentro del r\u00e9gimen de transici\u00f3n como hip\u00f3tesis de abuso de \u00a0 derecho: \u201cDe modo tal que quien sin sustento normativo, m\u00e1s all\u00e1 de un regla \u00a0 de un r\u00e9gimen especial que perdi\u00f3 vigencia \u2013como lo son aquellas que rigen el \u00a0 IBL-, busca a ultranza una ventaja irrazonable en comparaci\u00f3n con otros \u00a0 afiliados, podr\u00e1 haber incurrido en forma notoria en un abuso del derecho. \u00a0 Cuando la b\u00fasqueda sea evidente e inconfundible, al perseguir un incremento \u00a0 monetario significativo sin arreglo a la normativa vigente, ese abuso debe \u00a0 entenderse palmario\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] En el caso de las sentencias de unificaci\u00f3n mencionadas, la UGPP no \u00a0 hab\u00eda participado en los procesos judiciales de reliquidaci\u00f3n de pensi\u00f3n, puesto \u00a0 que, en esos tr\u00e1mites, CAJANAL fue la entidad demandad y condenada. Adem\u00e1s, en \u00a0 las causas objeto de revisi\u00f3n en las Sentencias SU-427 de 2016 y SU-631 de 2017, \u00a0 el plazo que exist\u00eda para promover el recurso extraordinario de revisi\u00f3n hab\u00eda \u00a0 caducado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] En Sentencia SU-631 de 2017, la Sala Plena indic\u00f3 que \u201cEl \u00a0 car\u00e1cter palmario del abuso del derecho debe ser identificado por el juez de \u00a0 tutela al momento de hacer el an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. No \u00a0 solo debe advertir (i) que el ejercicio del derecho pensional pudo haber \u00a0 desbordado los l\u00edmites que le impone el principio de solidaridad del sistema de \u00a0 seguridad social \u2013caso en el cual no debe perder de vista que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela ser\u00e1, en principio, improcedente ante la existencia del recurso de \u00a0 revisi\u00f3n-, sino adem\u00e1s (ii) constatar que la ventaja irrazonable que gener\u00f3 pone \u00a0 en un riesgo inminente a los dem\u00e1s afiliados del sistema de seguridad social, \u00a0 con ocasi\u00f3n de una anomal\u00eda en la interpretaci\u00f3n judicial, en relaci\u00f3n con la \u00a0 cual CAJANAL no pudo ejercer su derecho de defensa y la UGPP se encuentra \u00a0 obligada a hacer erogaciones cuantiosas que, por su car\u00e1cter peri\u00f3dico, atentan \u00a0 contra la equidad y la sostenibilidad del sistema, de manera actual\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Expediente T-5.574.837: La Se\u00f1ora Judith Cecilia Santander Rovira \u00a0 trabaj\u00f3 aproximadamente 32 a\u00f1os en la rama judicial. De ese per\u00edodo, la \u00a0 funcionaria se desempe\u00f1\u00f3 31 a\u00f1os como juez de circuito y 1 mes y 20 d\u00edas de su \u00a0 \u00faltimo a\u00f1o de servicio como Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo \u00a0 Seccional de la Judicatura. Expediente T-5.631.824: La Se\u00f1ora Judith Aya de \u00a0 Cifuentes trabaj\u00f3 aproximadamente 31 a\u00f1os en la rama judicial y el ministerio \u00a0 p\u00fablico. De ese per\u00edodo, la funcionaria se desempe\u00f1\u00f3 31 a\u00f1os en cargos de \u00a0 profesional en diversos despachos del pa\u00eds y en la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n, y 2 meses y 23 d\u00edas de su \u00faltimo a\u00f1o de servicio como Magistrada de la \u00a0 Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura. Expediente \u00a0 T-5.640.742: La Se\u00f1ora Mar\u00eda Margarita G\u00f3mez Gallego trabaj\u00f3 aproximadamente 27 \u00a0 a\u00f1os en la rama judicial. El \u00faltimo empleo de la se\u00f1ora G\u00f3mez Gallego fue de \u00a0 Juez Primero Promiscuo de Familia de Bol\u00edvar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia SU-631 de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia C-634 de 2011. Ver esa postura en la teor\u00eda del derecho \u00a0 Guastini, Riccardo, Interpretar y Argumentar, 2da Edici\u00f3n, Centro de Estudios \u00a0 Pol\u00edticos y Constitucionales de Madrid, 2014 Madrid. Esa posici\u00f3n incluso es \u00a0 defendida por parte del positivismo jur\u00eddico. Para Hans Kelsen, \u201c\u2026 el \u00a0 tribunal hace algo m\u00e1s que declarar o constatar el Derecho y contenido en la \u00a0 ley, en la norma general.\u00a0 Por el contrario, la funci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 es m\u00e1s bien constitutiva: es creaci\u00f3n de Derecho, en el sentido aut\u00e9ntico de la \u00a0 palabra. Pues la sentencia judicial crea por completo una nueva relaci\u00f3n: \u00a0 determina que existe un hecho concreto, se\u00f1ala la consecuencia jur\u00eddica que debe \u00a0 enlazarse a \u00e9l, y verifica en concreto dicho enlace.\u00a0 As\u00ed como los dos \u00a0 hechos \u2013condici\u00f3n y consecuencia- van unidos por la ley en el dominio de lo \u00a0 general, tienen que ir enlazados en el \u00e1mbito individual por las sentencias \u00a0 judicial es norma jur\u00eddica individual: individualizaci\u00f3n o concreci\u00f3n de la \u00a0 norma jur\u00eddica general o abstracta, continuaci\u00f3n del proceso de creaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica, de lo general en lo individual; s\u00f3lo el prejuicio seg\u00fan el cual todo \u00a0 Derecho se agota en la norma general, s\u00f3lo la err\u00f3nea identificaci\u00f3n del Derecho \u00a0 con ley pueden obscurecer una idea tan evidente\u201d.\u00a0 Vid. KELSEN, Hans. \u00a0 (2009) El m\u00e9todo y los conceptos fundamentales de la Teor\u00eda Pura del Derecho.\u00a0 \u00a0 Editorial Reus.\u00a0 Zaragoza, pp. 69-70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia C-634 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Hart Herbert.L.A. (2004) El concepto de derecho.\u00a0 Trad. \u00a0 Genaro Carri\u00f3. Abeledo Perrot. Buenos Aires.\u00a0 En especial, vid. Cap\u00edtulo \u00a0 VII. Hart es un exponente de la conciencia de la apertura del lenguaje en la \u00a0 interpretaci\u00f3n. Esa posici\u00f3n se expuso en la Sentencia SU-053 de 2015. Sostuvo \u00a0 que \u201cen la pr\u00e1ctica jur\u00eddica actual, las instancias de unificaci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia son ineludibles, debido a que el derecho es dado a los operadores \u00a0 jur\u00eddicos a trav\u00e9s de normas y reglas jur\u00eddicas que no tiene contenidos \u00a0 sem\u00e1nticos \u00fanicos. Por tanto, el derecho es altamente susceptible de traer \u00a0 consigo ambig\u00fcedades o vac\u00edos que pueden generar diversas interpretaciones o \u00a0 significados que incluso, en ocasiones deriva de la propia ambig\u00fcedad del \u00a0 lenguaje. Eso genera la necesidad de que, en primer lugar, sea el juez el que \u00a0 fije el alcance de \u00e9ste en cada caso concreto y, en segundo lugar, de que haya \u00a0 \u00f3rganos que permitan disciplinar esa pr\u00e1ctica jur\u00eddica en pro de la igualdad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29]L\u00f3pez\u00a0 \u00a0 Medina Diego Eduardo, Interpretaci\u00f3n Constitucional, Escuela Judicial \u00a0 Rodrigo Lara Bonilla. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30]Sentencia \u00a0 T-112 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Khan Paul, Construir el caso, el arte de la jurisprudencia, Trad. \u00a0 Daniel Bonilla Maldonado, Siglo del Hombre, Universidad de los Andes, Instituto \u00a0 de Investigaciones Jur\u00eddicas, UNAM, Universidad de Palermo, Bogot\u00e1, 2017, pp. \u00a0 59-62 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32]Sentencia \u00a0 T-638 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33]Sentencias \u00a0 SU-047 de 1999, SU-120 de 2003 y T-292 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencias \u00a0 SU-047 de 1999, y las sentencias C-131 de 1993\u00a0 y C-037 de 1996. En los \u00a0 primeros pronunciamientos, la Corte se refiri\u00f3 a la ratio decidendi como \u00a0 cosa juzgada impl\u00edcita.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia C-539 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36]Sentencia \u00a0 T-525 de 2010 y T-100 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37]Sentencia \u00a0 T-698 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia SU-053 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia C-836 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] En Sentencia T-260 de 1995 se advirti\u00f3 que \u201cSi bien la \u00a0 jurisprudencia no es obligatoria (art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), las \u00a0 pautas doctrinales trazadas por esta Corte, que tiene a su cargo la guarda de la \u00a0 integridad y supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica, indican a todos los jueces el \u00a0 sentido y los alcances de la normatividad fundamental y a ellas deben atenerse. \u00a0 Cuando la ignoran o contrar\u00edan no se apartan simplemente de una jurisprudencia \u00a0 -como podr\u00eda ser la penal, la civil o la contencioso administrativa- sino que \u00a0 violan la Constituci\u00f3n, en cuanto la aplican de manera contraria a aqu\u00e9lla en \u00a0 que ha sido entendida por el juez de constitucionalidad a trav\u00e9s de la doctrina \u00a0 constitucional que le corresponde fijar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencias C-539 de 2011, C335 de 2008, C-836 de 2001, C-037 de \u00a0 1996, C-083 de 1995, C-113 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] En Sentencia C-335 de 2008. La Sala Plena indic\u00f3 que \u201cuna vez la \u00a0 Corte Constitucional declara inexequible una disposici\u00f3n legal, ning\u00fan servidor \u00a0 p\u00fablico puede emitir resoluci\u00f3n, dictamen o concepto fundado en aqu\u00e9lla, por \u00a0 cuanto de esta manera se estar\u00eda desconociendo directamente la Constituci\u00f3n. De \u00a0 igual manera, una vez proferido un fallo de exequibilidad condicionado, al \u00a0 servidor p\u00fablico le est\u00e1 vedado acordarle a la ley un significado distinto de \u00a0 aquel que la Corte consider\u00f3 que era el \u00fanico ajustado a la Carta Pol\u00edtica.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia SU-611 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia C-539 de 2011, C-634 de 2011, C-570 de 2012, C-588 de \u00a0 2012, SU-074 de 2014, SU-054 de 2015 y SU-354 de 2017. En Sentencia SU-091 de \u00a0 2016, la Sala Plena precis\u00f3 que en las decisiones de unificaci\u00f3n (SU) s\u00f3lo se \u00a0 requiere una sentencia para que existe precedente, debido a que unifican el \u00a0 alcance e interpretan un derecho fundamental. En las decisiones de tutela (T) se \u00a0 requiere una posici\u00f3n invariable en un sentido de varios pronunciamientos. \u00a0 Aunque, una l\u00ednea jurisprudencial podr\u00e1 componerse una \u00fanica decisi\u00f3n de \u00a0 revisi\u00f3n, al existir esa forma de aplicaci\u00f3n judicial y resolver un caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia T-439 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia T-292 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Art\u00edculo 102 del CPACA \u201cLas autoridades deber\u00e1n extender los efectos \u00a0 de una sentencia de unificaci\u00f3n jurisprudencial dictada por el Consejo de \u00a0 Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y \u00a0 acrediten los mismos supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Esa decisi\u00f3n se replic\u00f3 en el art\u00edculo 102, como decidi\u00f3 la \u00a0 Sentencia C-816 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia C-335 de 2008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Art\u00edculo 102 del CPCA \u201c1. Justificaci\u00f3n razonada que evidencie que \u00a0 el peticionario se encuentra en la misma situaci\u00f3n de hecho y de derecho en la \u00a0 que se encontraba el demandante al cual se le reconoci\u00f3 el derecho en la \u00a0 sentencia de unificaci\u00f3n invocada. 2. Las pruebas que tenga en su poder, \u00a0 enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, as\u00ed como las que har\u00eda \u00a0 valer si hubiere necesidad de ir a un proceso.3. Copia o al menos la referencia \u00a0 de la sentencia de unificaci\u00f3n que invoca a su favor\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51]Sentencia C- 816 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Art\u00edculo 269 \u201cSi se niega la extensi\u00f3n de los efectos de una \u00a0 sentencia de unificaci\u00f3n o la autoridad hubiere guardado silencio en los \u00a0 t\u00e9rminos del art\u00edculo 102 de este C\u00f3digo, el interesado podr\u00e1 acudir ante el \u00a0 Consejo de Estado mediante escrito razonado, al que acompa\u00f1ar\u00e1 la copia de la \u00a0 actuaci\u00f3n surtida ante la autoridad competente (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencia del 31 de octubre de 2016, proferida por la Secci\u00f3n \u00a0 Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (Rad: \u00a0 11001-03-24-000-2016-00483-00). Y en el mismo sentido la Sentencia del 30 de \u00a0 septiembre de 2016, proferida por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (Rad: \u00a0 11001-03-24-000-2016-00313-00), y la Sentencia del 16 de agosto de 2016 \u00a0 proferida por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del \u00a0 Consejo de Estado (11001-03-28-000-2016-00052-00), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencia SU-611 de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] En esa providencia, la Sala Plena advirti\u00f3 que \u201cesta situaci\u00f3n \u00a0 adquiere una significaci\u00f3n especial trat\u00e1ndose de la jurisprudencia proferida \u00a0 por la Corte Constitucional, pues, al interpretar la Carta Pol\u00edtica, sus fallos \u00a0 tienen efecto sobre todo el ordenamiento y en todos los niveles del ejercicio de \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia. As\u00ed, en lo que respecta a los fallos de \u00a0 constitucionalidad, su parte resolutiva y las consideraciones que fundamentaron \u00a0 la decisi\u00f3n hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada, tienen efectos erga omnes y, por \u00a0 tanto, son vinculantes para los funcionarios judiciales sin lugar a \u00a0 argumentaci\u00f3n en contrario. Mientras que en lo que se refiere a los fallos de \u00a0 tutela, si bien su parte resolutiva tiene efectos inter partes, salvo que en la \u00a0 misma providencia la Corte fije otro efecto, debe tenerse en cuenta que la \u00a0 doctrina constitucional que en estos fallos defina el contenido y alcance de \u00a0 derechos fundamentales, es criterio auxiliar de interpretaci\u00f3n para los \u00a0 operadores judiciales, de la cual s\u00f3lo se pueden apartar con la debida \u00a0 motivaci\u00f3n y, en todo caso, en armon\u00eda con los mandatos constitucionales.\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU068-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia SU068\/18 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Excepci\u00f3n al principio de cosa juzgada \u00a0 \u00a0 PRECEDENTE JUDICIAL-Definici\u00f3n \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[121],"tags":[],"class_list":["post-25907","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25907","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25907"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25907\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25907"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25907"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25907"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}