{"id":25908,"date":"2024-06-28T20:12:47","date_gmt":"2024-06-28T20:12:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/su069-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:12:47","modified_gmt":"2024-06-28T20:12:47","slug":"su069-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su069-18\/","title":{"rendered":"SU069-18"},"content":{"rendered":"\n<p>Sentencia SU069\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROTECCION JUDICIAL EFECTIVA-Fundamento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 9\u00ba del art\u00edculo 241 \u00a0 Superior se\u00f1ala que la Corte tiene como funci\u00f3n la de revisar \u201clas decisiones \u00a0 judiciales relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de los derechos \u00a0 constitucionales\u201d, en esas condiciones es deber de todos los jueces tramitar las \u00a0 demandas y \u201cen todo caso\u201d\u00a0remitirlas a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y \u00a0 especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El desconocimiento del precedente, sin una debida \u00a0 justificaci\u00f3n, hace procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales puesto que vulnera el debido proceso y el derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGATORIEDAD DEL PRECEDENTE-Carga argumentativa que debe asumir el juez de tutela para \u00a0 apartarse del precedente constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El precedente de la Corte Constitucional, por ser la \u00a0 autoridad encargada de la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la \u00a0 Constituci\u00f3n, debe acatarse por los funcionarios judiciales\u00a0con prevalencia\u00a0al \u00a0 fijado por las dem\u00e1s autoridades judiciales. De no ser as\u00ed, se incurre en causal \u00a0 aut\u00f3noma de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION \u00a0 DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta causal de procedencia \u00a0 espec\u00edfica de la acci\u00f3n de tutela se genera a partir del desconocimiento de los \u00a0 jueces de aplicar la Constituci\u00f3n, conforme con el mandato consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 4\u00ba de la Carta que antepone de manera preferente la aplicaci\u00f3n de sus \u00a0 postulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL EN SITUACIONES ANTERIORES \u00a0 A LA EXPEDICION DE LA CONSTITUCION DE 1991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional fue \u00a0 reconocida por la Corte Suprema de Justicia desde 1982, al garantizar el derecho \u00a0 con fundamento en los postulados de justicia, equidad y los principios \u00a0 laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INDEXACION Y CONTABILIZACION DEL TERMINO DE PRESCRIPCION-Precedente \u00a0 fijado en sentencias SU.1073\/12 y SU.131\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INDEXACION O CORRECCION MONETARIA-Desarrollo en la \u00a0 jurisprudencia constitucional y ordinaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por violaci\u00f3n \u00a0 directa de la Constituci\u00f3n por cuanto autoridades judiciales no accedieron al \u00a0 reconocimiento del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se hall\u00f3 que las autoridades accionadas vulneraron los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y \u00a0 al m\u00ednimo vital del actor, puesto que no aplicaron los mandatos constitucionales \u00a0 contenidos en los art\u00edculos 48 y 53 de la Carta, como los principios del Estado \u00a0 social de derecho (art. 1\u00ba), la protecci\u00f3n y asistencia a las personas de la \u00a0 tercera edad (art. 46) y el derecho a la igualdad (art. 13). As\u00ed entonces, se \u00a0 reiter\u00f3 la posici\u00f3n que, a partir de la sentencia SU-1073 de 2012, unific\u00f3 el \u00a0 Pleno de la Corte en torno al derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional, incluso para casos donde la pensi\u00f3n se caus\u00f3 antes de la vigencia de \u00a0 la Constituci\u00f3n de 1991. El desconocimiento de esta regla de estirpe \u00a0 constitucional determina la incursi\u00f3n en un defecto por violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.334.710 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jorge Hernando Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez \u00a0 contra las Salas de Casaci\u00f3n Laboral, Penal y Civil de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el Juzgado 14 Laboral \u00a0 del Circuito de la misma ciudad y las empresas West Pharmaceutical \u00a0 Services Colombia S.A. y West Pharmaceutical Services Inc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO \u00a0 REYES CUARTAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto \u00a0 Estatutario 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela emitido en \u00fanica \u00a0 instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en el \u00a0 asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado el 9 de junio de 2017, el \u00a0 se\u00f1or Jorge Hernando Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez interpuso acci\u00f3n de tutela contra las \u00a0 Salas Laboral, Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral \u00a0 del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y las empresas West Pharmaceutical Services \u00a0 Colombia S.A. y West Pharmaceutical Services Inc. invocando el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, porque en la sentencia \u00a0 del 22 de junio de 2010 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia no cas\u00f3 el fallo del 31 de marzo de 2009 proferido por la Sala Laboral \u00a0 del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el cual confirm\u00f3 el de primera instancia \u00a0 emitido por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 -21 de mayo de 2008- \u00a0 que absolvi\u00f3 a las empresas West Pharmaceutical Services Colombia S.A. y \u00a0 West Pharmaceutical Services Inc., al considerar que no ten\u00eda derecho a la \u00a0 indexaci\u00f3n, por haber obtenido la pensi\u00f3n antes de la vigencia de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991, cuando la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0 sostiene que \u201ctodas las personas beneficiarias del sistema pensional, incluso \u00a0 aquellas que causaron su mesada con anterioridad a la actual Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, tienen derecho a la protecci\u00f3n del poder adquisitivo de sus \u00a0 prestaciones\u201d[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 adem\u00e1s, que en el a\u00f1o 2011 interpuso acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra las Salas de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y \u00a0 del Tribunal Superior de Bogot\u00e1; no obstante, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 negar el derecho, cuando en anterior \u00a0 oportunidad, esto es, el 14 de agosto de 2007, en un caso similar orden\u00f3 la \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional al se\u00f1or Julio C\u00e9sar Torres, a trav\u00e9s \u00a0 del amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, acus\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia de violar el debido proceso constitucional porque al \u00a0 conocer la segunda instancia de la mencionada tutela, anul\u00f3 la actuaci\u00f3n y no la \u00a0 envi\u00f3 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar la solicitud relat\u00f3 \u00a0 los siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 prest\u00f3 sus servicios como contador a las empresas West \u00a0 Pharmaceutical Services Inc. (empresa matriz) y West Pharmaceutical Services \u00a0 Colombia S.A., recibiendo un salario de $89.586 \u2013equivalente a 25.96 smlmv-, \u00a0 desde \u00a0el 7 de enero de 1963 hasta el 31 de enero de 1979, cuando fue despedido sin justa causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Manifest\u00f3 que en 1987 cumpli\u00f3 \u00a0 los 50 a\u00f1os de edad y se le empez\u00f3 a pagar la pensi\u00f3n sanci\u00f3n por haber laborado \u00a0 por m\u00e1s de 15 a\u00f1os[3], \u00a0 pero por un valor equivalente a 2.44 smlmv y actualmente es \u00a0 inferior a 2 smlmv, puesto que no ha sido indexada. El 20 de febrero de 2007 \u00a0 solicit\u00f3 la indexaci\u00f3n de su mesada pensional[4], \u00a0 pero le fue negada a trav\u00e9s del escrito GG-108-07 del 7 de marzo de 2007, en el \u00a0 cual se le indic\u00f3 que no era procedente su petici\u00f3n puesto que la pensi\u00f3n \u00a0 sanci\u00f3n se otorg\u00f3 con fundamento en el art\u00edculo 8 de la Ley 171 de 1961, la cual \u00a0 no consagraba la mencionada figura[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Asever\u00f3 que \u00a0 demand\u00f3 a las empresas en proceso ordinario laboral para que se ordenara la \u00a0 indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional. El Juzgado 14 Laboral del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1, que por reparto conoci\u00f3 el asunto, en sentencia del 21 de mayo de 2008 \u00a0 neg\u00f3 sus pretensiones, al considerar que solo pueden reclamar los pensionados \u00a0 que adquirieron el derecho en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991. Ello, en \u00a0 aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia -fallo No. 11818 del 18 de agosto de 1999-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recurrida la \u00a0 sentencia, en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0 en providencia del 31 de marzo de 2009, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Indic\u00f3 que \u00a0 interpuso el recurso de casaci\u00f3n, empero a trav\u00e9s de providencia del 22 de junio \u00a0 de 2010 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 no \u00a0 casar la sentencia de segunda instancia, bajo la misma interpretaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Afirm\u00f3 que \u00a0 el 9 de abril de 2011 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el \u00a0 Juzgado 14 Laboral del Circuito de la misma Ciudad, y las empresas West \u00a0 Pharmaceutical Services Colombia S.A. y West Pharmaceutical Services Inc. En \u00a0 primera instancia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u201cneg\u00f3\u201d \u00a0 el amparo porque no cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez y, adem\u00e1s, porque no \u00a0 advert\u00eda vulneraci\u00f3n alguna al derecho, y en segunda, la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0 de la misma Corporaci\u00f3n, mediante providencia del 8 de junio de 2011, declar\u00f3 la \u00a0 nulidad de la actuaci\u00f3n, al considerar que contra las decisiones de la autoridad \u00a0 de cierre no proced\u00eda la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Expres\u00f3 que es una persona de \u00a0 80 a\u00f1os de edad[6], \u00a0 con complicaciones cardiacas y fibrosis pulmonar, las cuales le impiden laborar \u00a0 para obtener un mayor ingreso, puesto que con $1.332.696 que recibe de pensi\u00f3n \u00a0 no le alcanza para su sustento y el de su c\u00f3nyuge, ya que $1.132.030 los utiliza \u00a0 para el pago de los servicios p\u00fablicos[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Solicit\u00f3 se dejaran sin efectos \u00a0 las sentencias proferidas por las Salas de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia y Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, as\u00ed como la del Juzgado \u00a0 14 Laboral del Circuito de la misma ciudad. Lo anterior, porque en su sentir \u00a0 vulneraron su derecho al debido proceso, en tanto contrariaron el art\u00edculo 53 \u00a0 Superior que reconoce el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional \u00a0 y desconocieron la jurisprudencia constitucional contenida en sentencia C-862 de \u00a0 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Advirti\u00f3 que si bien a partir \u00a0 de 1991 se constitucionaliz\u00f3 el derecho a que las pensiones mantengan su poder \u00a0 adquisitivo, no es menos cierto que la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u00a0 todas las personas beneficiarias del sistema pensional tienen derecho a la \u00a0 indexaci\u00f3n, incluso quienes causaron su derecho con anterioridad a la \u00a0 Constituci\u00f3n anterior[8]. \u00a0 En ese orden, consider\u00f3 que se estructuran los defectos por desconocimiento del \u00a0 precedente constitucional y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la Sala de Casaci\u00f3n Civil la \u00a0 acus\u00f3 de vulnerar el derecho al debido proceso constitucional porque no envi\u00f3 el \u00a0 expediente contentivo de la primera acci\u00f3n de tutela a la Corte Constitucional \u00a0 para su eventual revisi\u00f3n[9]. \u00a0 En ese orden, indic\u00f3 que conforme con el Auto 100 de 2008 de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 proced\u00eda a interponer nuevamente la solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite de primera instancia y respuesta de las accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. A trav\u00e9s de auto del 16 de junio de \u00a0 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 notificar a las autoridades accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. La Representante Legal Suplente de la firma \u00a0 West Pharmaceutical Services Colombia S.A.S. solicit\u00f3 declarar improcedente el \u00a0 amparo, ya que el proceso ordinario laboral se desarroll\u00f3 normalmente, sin que \u00a0 se hayan vulnerado los derechos del actor; adem\u00e1s, no se cumpl\u00eda con el \u00a0 principio de inmediatez, puesto que hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de siete a\u00f1os desde \u00a0 la \u00faltima decisi\u00f3n. De otro lado, consider\u00f3 que el actor incurri\u00f3 en temeridad, \u00a0 por haber presentado otra acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia, Gerardo Botero Zuluaga, tambi\u00e9n invoc\u00f3 la \u00a0 improcedencia de la tutela, puesto que no existe justificaci\u00f3n para el tiempo \u00a0 transcurrido entre la fecha de la providencia acusada y la interposici\u00f3n del \u00a0 amparo. Adicionalmente, consider\u00f3 que aunque el actor no est\u00e9 de acuerdo con la \u00a0 sentencia atacada, ella fue emitida con sujeci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico, por \u00a0 tanto, no es posible controvertirla a trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. La Jueza 14 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 indic\u00f3 que se aten\u00eda a las actuaciones cumplidas dentro del proceso ordinario \u00a0 laboral, en el cual se absolvi\u00f3 a la empresa, fallo que fue debidamente \u00a0 confirmado por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y no casado por la Corte Suprema \u00a0 de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de tutela \u00a0 objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. El 10 de \u00a0 julio de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela, al considerar que el accionante acudi\u00f3 a este \u00a0 amparo con el \u201cprop\u00f3sito de prolongar un debate que se agot\u00f3 en las \u00a0 instancias y que culmin\u00f3 con la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral, para que el Juez Constitucional incursione en el examen del asunto como \u00a0 si se tratara de una instancia adicional con facultad para revisar las \u00a0 motivaciones del fallo cuestionado y resuelva la controversia conforme las \u00a0 aspiraciones del libelista\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0 por cuanto observ\u00f3 que la decisi\u00f3n censurada no era caprichosa y no advirti\u00f3 que \u00a0 el juzgador hubiese actuado con negligencia u omitido el an\u00e1lisis de los hechos, \u00a0 las normas jur\u00eddicas y la jurisprudencia vigente para el momento en que se \u00a0 suscribi\u00f3. En atenci\u00f3n a ello, consider\u00f3 que la sentencia era razonable y, por \u00a0 tanto, no le era permitido al juez constitucional controvertirla por tener un \u00a0 criterio diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a \u00a0 la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia que \u00a0 anul\u00f3 la primera acci\u00f3n de tutela y no la remiti\u00f3 a la Corte Constitucional, \u00a0 indic\u00f3 que estaba \u201ccimentada en una interpretaci\u00f3n razonable dentro de los \u00a0 par\u00e1metros de la hermen\u00e9utica jur\u00eddica, y acorde con la jurisprudencia de la \u00a0 corporaci\u00f3n para la \u00e9poca en que se dispuso dicha anulaci\u00f3n, y as\u00ed lo plasm\u00f3 \u00a0 dicho juez colegiado en las consideraciones\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente advirti\u00f3 que la tutela no cumpl\u00eda con el principio de \u00a0 inmediatez, puesto que tanto la sentencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria como la \u00a0 adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia fueron \u00a0 emitidas hace m\u00e1s de 6 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia no fue impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Entre las pruebas aportadas en el \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela la Sala destaca las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la liquidaci\u00f3n del \u00a0 contrato de trabajo del accionante[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Solicitud de reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n sanci\u00f3n[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respuesta a la anterior \u00a0 solicitud -oficio GG-103-81 del 3\/11\/81.[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio GF-149-06 del 15\/12\/06 \u00a0 \u2013pagos del 1\/08\/87 al 31\/12\/05)[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Solicitud del 20\/02\/07 requiriendo la indexaci\u00f3n a la empresa[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Respuesta (oficio GG-108-07 del 7 de marzo de 2007) a la solicitud anterior[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Copia demanda ordinaria laboral de Jorge Hernando Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Copia auto del 15\/05\/07 del Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s \u00a0 del cual se admiti\u00f3 la demanda ordinaria laboral[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Sentencia absolutoria del Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Copia historia cl\u00ednica del actor de la Fundaci\u00f3n Cardioinfantil \u2013Instituto de \u00a0 Cardiolog\u00eda-[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Fotocopias de servicios p\u00fablicos: gas natural, Codensa, aseo y acueducto, as\u00ed \u00a0 como de Directv[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Copia del auto del 8 de junio de 2011 de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, por el cual se declar\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n cumplida \u00a0 dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Jorge Hernando Rodr\u00edguez \u00a0 Rodr\u00edguez[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE SURTIDO EN SEDE DE \u00a0 REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Selecci\u00f3n del expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Mediante escrito del 18 de octubre de 2017 se present\u00f3 insistencia[25]\u00a0y a trav\u00e9s de auto del 27 de octubre \u00a0 de 2017, la Sala n\u00famero diez[26]\u00a0decidi\u00f3 seleccionar el expediente para \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto \u00a0 de pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. El Magistrado Sustanciador, mediante auto del 5 de diciembre de 2017, \u00a0 decret\u00f3 las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Solicit\u00f3 \u00a0 copias de las sentencias de primera y segunda instancia del proceso laboral del \u00a0 actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Solicit\u00f3 \u00a0 copia de la tarjeta alfab\u00e9tica de Jorge Hernando Rodr\u00edguez R. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a dichas solicitudes, se allegaron las siguientes \u00a0 pruebas relevantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Secretaria del Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 remiti\u00f3 copia del fallo emitido el 21 de mayo de 2008[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil envi\u00f3 copia simple de la tarjeta \u00a0 decadactilar del actor[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El \u00a0 Representante Legal de la Empresa West Pharmaceutical Services Colombia S.A.S., \u00a0 en escrito del 11 de enero de 2018, reiter\u00f3 que se opon\u00eda a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 y, en consecuencia, solicit\u00f3 que se confirmara el fallo expedido por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que el fallo de la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Laboral se encuentra ajustado a derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que \u00a0 el actor incurri\u00f3 en temeridad, ya que con anterioridad hab\u00eda interpuesto otra \u00a0 acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos y derechos, por tanto, el amparo ahora \u00a0 invocado resulta improcedente. As\u00ed mismo, que no cumpli\u00f3 con el requisito de \u00a0 inmediatez, toda vez que los fallos atacados fueron expedidos el 21 de mayo de \u00a0 2008, 31 de marzo de 2009 y 22 de junio de 2010, lo que implica que el actor \u00a0 dej\u00f3 pasar m\u00e1s de 7 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conocimiento por Sala Plena y suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Con \u00a0 fundamento en el art\u00edculo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, \u00a0 a trav\u00e9s de auto del 28 de noviembre de 2017, la Sala Plena decidi\u00f3 asumir el \u00a0 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela. All\u00ed mismo se suspendieron los t\u00e9rminos \u00a0 para fallar el asunto, a partir de esa fecha, conforme con lo establecido en los \u00a0 art\u00edculos 59 y 61 del citado Reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. La Sala Plena es \u00a0 competente para analizar el fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo \u00a0 establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 \u00a0 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho a \u00a0 la protecci\u00f3n judicial efectiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. El \u00a0 numeral 9\u00ba del art\u00edculo 241 Superior se\u00f1ala que la Corte tiene como funci\u00f3n la \u00a0 de revisar \u201clas decisiones judiciales relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de \u00a0 los derechos constitucionales\u201d, en esas condiciones es deber de todos los \u00a0 jueces tramitar las demandas y \u201cen todo caso\u201d[29]\u00a0remitirlas \u00a0 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante \u00a0 lo anterior, en algunos casos la Corte Suprema de Justicia se ha negado a \u00a0 conocer las acciones de tutela, alegando que el citado mecanismo no procede \u00a0 contra sentencias de las corporaciones de cierre y no las remiten a esta Corte \u00a0 para su revisi\u00f3n. En esos eventos, la soluci\u00f3n que inicialmente se dispuso se \u00a0 relacion\u00f3 con la posibilidad de que el accionante acudiera ante otra autoridad \u00a0 judicial, conforme lo establece el Auto 004 de 2004[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en Auto 100 de 2008 se reiter\u00f3 esa posici\u00f3n y, adem\u00e1s, se \u00a0 provey\u00f3 una nueva alternativa que permitiera a los actores acudir de manera \u00a0 directa a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional y solicitar que se \u00a0 radicara para selecci\u00f3n la decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que ahora nos ocupa, la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia tramit\u00f3 la primera instancia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y, tras declararla improcedente a trav\u00e9s de providencia del 28 de abril \u00a0 de 2011, la remiti\u00f3 ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil para que se desatara la \u00a0 impugnaci\u00f3n. Por su parte, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, por auto del 8 de junio de \u00a0 2011, decret\u00f3 la nulidad de lo actuado, incluso del auto admisorio puesto que\u00a0 \u00a0 en su sentir \u201ccriterios derivados del alcance que corresponde darle al \u00a0 ordenamiento constitucional impiden iniciar proceso alguno para impugnar las \u00a0 providencias judiciales adoptadas por la autoridad de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria\u201d. Adicionalmente, se abstuvo de enviar el expediente a esta Corte[31].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional \u00a0 ha considerado que, en aquellos eventos donde no se admite la acci\u00f3n de tutela o \u00a0 se anula el tr\u00e1mite argumentando que la misma no procede contra decisiones de \u00a0 las altas Cortes, se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y el \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los accionantes[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera esta Corporaci\u00f3n que la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, a trav\u00e9s de la \u00a0 providencia del 8 de junio de 2011, por medio de la cual decret\u00f3 la nulidad del \u00a0 tr\u00e1mite de tutela iniciado por su hom\u00f3loga Penal, bajo la tesis que contra las \u00a0 decisiones de los \u00f3rganos de cierre de las jurisdicciones no procede la acci\u00f3n \u00a0 tuitiva, desconoci\u00f3 los derechos a la tutela judicial efectiva y al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, por tanto, el accionante estaba habilitado para \u00a0 interponer nuevamente el amparo ante las autoridades judiciales, como \u00a0 efectivamente ocurri\u00f3, sin que ello constituya temeridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la temeridad, la Corte ha \u00a0 se\u00f1alado que la misma se estructura cuando se interponen varias tutelas \u00a0 id\u00e9nticas, sin justificaci\u00f3n alguna, contrariando el principio de la buena fe[33]. En el caso concreto, no se configura \u00a0 la temeridad simplemente porque existe un motivo que justifica la interposici\u00f3n \u00a0 de la segunda tutela, esto es, que el actor no ha recibido una respuesta de \u00a0 fondo al problema jur\u00eddico planteado, raz\u00f3n de peso para considerar que tampoco \u00a0 existe cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se hace necesario \u00a0 que la Corte se pronuncie con relaci\u00f3n a los derechos fundamentales \u00a0 constitucionales presuntamente vulnerados por las autoridades laborales \u00a0 accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. El accionante demand\u00f3 el \u00a0 amparo constitucional al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social[34], \u00a0 a la igualdad[35], \u00a0 al debido proceso[36]\u00a0y \u00a0 al m\u00ednimo vital[37]. \u00a0 Lo anterior, porque le negaron la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, \u00a0 bajo el argumento de que solo es posible concederla a quienes adquirieron la \u00a0 prestaci\u00f3n con posterioridad a la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, solicit\u00f3 dejar sin \u00a0 efectos las decisiones de las autoridades judiciales accionadas y acceder a las \u00a0 pretensiones incoadas en la demanda ordinaria laboral, esto es, reajustar y \u00a0 pagar la respectiva actualizaci\u00f3n de la pensi\u00f3n desde que se hizo exigible el \u00a0 derecho, con base en el salario promedio devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios \u00a0 y los incrementos anuales de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Por su parte, las empresas \u00a0 demandadas adujeron que no era aplicable la indexaci\u00f3n porque no estaba \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 171 de 1961. Las autoridades judiciales accionadas indicaron que la \u00a0 citada figura estaba condicionada a que la pensi\u00f3n se hubiese consolidado en \u00a0 vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, lo cual no sucedi\u00f3 en este evento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. De acuerdo con la \u00a0 situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada y la decisi\u00f3n de instancia, corresponde a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n resolver el \u00a0 siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfla Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado 14 \u00a0 Laboral del Circuito de la misma ciudad, incurrieron en un posible defecto por \u00a0 desconocimiento del precedente constitucional o por violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n del accionante, al negar la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional bajo el argumento que no ten\u00eda derecho porque la pensi\u00f3n sanci\u00f3n se \u00a0 consolid\u00f3 antes de la Constituci\u00f3n de 1991? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. La acci\u00f3n de tutela fue consagrada en el ordenamiento \u00a0 colombiano a trav\u00e9s de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 como un mecanismo \u00a0 orientado a \u201cla protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0 fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados \u00a0 por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d o \u201cparticulares \u00a0 encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave \u00a0 y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se \u00a0 halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Carta fue reglamentado por el Decreto \u00a0 Estatutario 2591 de 1991, el cual en el art\u00edculo 40 consagraba la competencia \u00a0 especial para conocer de las acciones contra las decisiones proferidas por los \u00a0 jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de \u00a0 Estado. Posteriormente, esta Corporaci\u00f3n la declar\u00f3 inexequible y se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0 amparo no proced\u00eda contra providencias judiciales, salvo que el funcionario \u00a0 judicial incurra en actuaciones de hecho graves y ostensibles[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es en esas circunstancias en que debe brindarse protecci\u00f3n \u00a0 a los derechos fundamentales de quienes los consideran vulnerados por medio de \u00a0 una decisi\u00f3n judicial, sin que al respecto pueda negarse la tutela bajo el \u00a0 pretexto de garantizar la seguridad jur\u00eddica y la autonom\u00eda judicial de los \u00a0 funcionarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Con relaci\u00f3n a la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales, este Tribunal ha desarrollado una l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial, que pac\u00edficamente se mantiene, sobre las causales gen\u00e9ricas y \u00a0 espec\u00edficas que permiten examinar a profundidad las demandas y establecer la \u00a0 vulneraci\u00f3n o no de los derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las causales gen\u00e9ricas son aquellas que posibilitan \u00a0 el estudio del fondo del asunto y fueron analizadas en la sentencia C-590 de \u00a0 2005. Entre ellas, se conocen: (i) la inmediatez, (ii) el principio de \u00a0 subsidiariedad, (iii) la importancia del caso para el derecho constitucional, \u00a0 (iv) que no se trate de sentencia de tutela, (v) que en los casos en que se \u00a0 alegue irregularidad procesal, sea determinante y amenace derechos fundamentales \u00a0 del actor y (vi) se identifique razonablemente los hechos y derechos vulnerados, \u00a0 los cuales debieron alegarse en el proceso judicial, de haber sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Breve caracterizaci\u00f3n del requisito de inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. En torno a esta exigencia conviene observar que la \u00a0 Corte ha insistido en que la tutela debe interponerse dentro de un t\u00e9rmino \u00a0 oportuno y razonable, es decir, en un momento cercano a aquel en que se present\u00f3 \u00a0 la vulneraci\u00f3n o amenaza. No obstante, tambi\u00e9n ha considerado que en los eventos \u00a0 donde la afectaci\u00f3n permanece en el tiempo el requisito debe flexibilizarse no \u00a0 solo porque la posici\u00f3n desfavorable es continua y actual, sino por la situaci\u00f3n \u00a0 de debilidad en que puede hallarse el accionante. Si se limitara el amparo \u201cse \u00a0 afectar\u00eda el alcance jur\u00eddico dado por el Constituyente a la acci\u00f3n de tutela, y \u00a0 se desvirtuar\u00eda su fin de protecci\u00f3n actual, inmediata y efectiva de tales \u00a0 derechos\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en \u00a0 sentencia SU-1073 de 2012, esta Corporaci\u00f3n unific\u00f3 su posici\u00f3n sobre este \u00a0 requisito y entendi\u00f3 que cuando se trata de amparar el derecho a la indexaci\u00f3n \u00a0 de la primera mesada pensional, la exigencia se considera satisfecha mientras no \u00a0 se haya actualizado el ingreso base de liquidaci\u00f3n, en el entendido que la \u00a0 vulneraci\u00f3n al derecho fundamental se mantiene[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en sentencia SU-415 de 2015, se precis\u00f3 que dado el car\u00e1cter de \u00a0 imprescriptible del derecho a la seguridad social, la no actualizaci\u00f3n de las \u00a0 prestaciones, conlleva la no aplicaci\u00f3n del requisito de inmediatez. \u00a0 En ese sentido, se\u00f1al\u00f3: \u201cCabe precisar que en materia de indexaci\u00f3n de la \u00a0 primera mesada pensional, la Corte Constitucional ha sostenido que dado el \u00a0 car\u00e1cter de imprescriptible del derecho a la seguridad social, la vulneraci\u00f3n \u00a0 que se presente en relaci\u00f3n con la salvaguarda del poder adquisitivo de las \u00a0 mesadas siempre es actual. Por tanto, dijo que en casos como este no aplica el \u00a0 presupuesto de inmediatez porque se supone que la no actualizaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 monetaria de las mesadas afecta d\u00eda a d\u00eda el derecho al m\u00ednimo vital de los \u00a0 interesados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las causales espec\u00edficas de procedibilidad \u00a0tambi\u00e9n fueron desarrolladas en la misma sentencia, estableciendo que para la \u00a0 procedencia de la tutela se requiere la presencia de por lo menos una de ellas, \u00a0 debidamente demostrada[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Breve caracterizaci\u00f3n del defecto por desconocimiento del \u00a0 precedente judicial y constitucional como causal aut\u00f3noma de procedencia de la \u00a0 tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. La Corte Suprema de Justicia, el \u00a0 Consejo de Estado y la Corte Constitucional tienen la funci\u00f3n constitucional de \u00a0 unificar la jurisprudencia en su respectiva jurisdicci\u00f3n, seg\u00fan lo establecen \u00a0 los art\u00edculos 234, 237 y 241 de la Carta. En ese sentido, sus decisiones se \u00a0 constituyen en precedente judicial de cumplimiento obligatorio no solo por los \u00a0 jueces sino por las mismas cortes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El precedente es el mecanismo que le da \u00a0 facultades a los funcionarios judiciales para resolver los casos con fundamento \u00a0 en decisiones anteriores, puesto que existen similitudes entre los hechos, los \u00a0 temas constitucionales, las normas y los problemas jur\u00eddicos planteados. As\u00ed, el \u00a0 precedente se ha definido como \u201cla sentencia o el conjunto de ellas, \u00a0 anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los \u00a0 problemas jur\u00eddicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las \u00a0 autoridades judiciales al momento de emitir un fallo\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0 La Corte ha reconocido tres clases de precedente: el horizontal, el vertical y \u00a0 el constitucional. El primero, se refiere a las providencias producidas por \u00a0 autoridades de la misma jerarqu\u00eda o el propio funcionario. El segundo, se \u00a0 estructura a partir de las decisiones emitidas por el superior jer\u00e1rquico o por \u00a0 la autoridad de cierre[44]. \u00a0 El constitucional es el que surge de la interpretaci\u00f3n que realiza esta \u00a0 Corporaci\u00f3n como tribunal de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional. Todos \u00a0 tienen fuerza vinculante[45], \u00a0 no obstante, para abandonar el precedente horizontal o vertical debe demostrarse \u00a0que (i) \u201cla ratio decidendi no es \u00a0 aplicable, por tratarse de un caso distinto y, (ii) que abiertamente decide \u00a0 apartarse de ella, en cuyo evento se exige una suficiente y estricta \u00a0 justificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n\u201d [46], de lo contrario \u00a0 vulnera los derechos al debido proceso y a la igualdad de las personas[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Ahora, sobre la jurisprudencia \u00a0 constitucional se ha sostenido que sus decisiones de control abstracto tienen \u00a0 efectos erga omnes y \u201cfuerza de cosa juzgada constitucional \u00a0 -art. 243 CP-, de suerte que obliga hacia el futuro para efectos de la \u00a0 expedici\u00f3n o su aplicaci\u00f3n ulterior\u201d[48]. \u00a0 En ese orden, esta Corporaci\u00f3n ha dicho: \u201ccualquier norma que sea declarada \u00a0 inconstitucional por parte de la Corte por ser contraria a la Carta, debe salir \u00a0 del ordenamiento jur\u00eddico y no puede ser aplicada por ninguna autoridad. De otro \u00a0 lado, la ratio decidendi de todas las sentencias de control abstracto \u00a0 constitucional\u00a0 \u2013bien declaren o no inexequible una disposici\u00f3n-, debe \u00a0 ser tambi\u00e9n atendida por todas las autoridades para que la aplicaci\u00f3n de la ley \u00a0 sea conforme a la Constituci\u00f3n\u201d[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En torno a los fallos de control concreto, el Pleno de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha se\u00f1alado que por ser la Corte Constitucional la autoridad encargada de la \u00a0 guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, es obligaci\u00f3n de los \u00a0 jueces acoger las decisiones que en materia de tutelas expide[50]. \u00a0 Y si bien se ha precisado que \u201cla tutela no tiene efectos m\u00e1s all\u00e1 del caso \u00a0 objeto de controversia, la ratio decidendi, constituye un precedente de \u00a0 obligatorio cumplimiento para las autoridades p\u00fablicas, ya que adem\u00e1s de ser el \u00a0 fundamento normativo de la decisi\u00f3n judicial, define, frente a una situaci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica determinada, la correcta interpretaci\u00f3n y, por ende, la correcta \u00a0 aplicaci\u00f3n de una norma\u201d[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. En suma, el precedente \u00a0 judicial es obligatorio. El funcionario solo puede apartarse del mismo siempre \u00a0 que explique de manera seria y razonable los motivos que determinan el \u00a0 apartamiento de la regla jurisprudencial. El desconocimiento del precedente, sin \u00a0 una debida justificaci\u00f3n, hace procedente la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales puesto que vulnera el debido proceso y el derecho a la \u00a0 igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El precedente de la Corte \u00a0 Constitucional, por ser la autoridad encargada de la guarda de la integridad y \u00a0 supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n[52], \u00a0 debe acatarse por los funcionarios judiciales con prevalencia al fijado \u00a0 por las dem\u00e1s autoridades judiciales. De no ser as\u00ed, se incurre en causal \u00a0 aut\u00f3noma de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Breve caracterizaci\u00f3n de la \u00a0 causal de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. El fundamento de esta causal \u00a0 es el modelo actual del ordenamiento constitucional, puesto que a los preceptos \u00a0 contenidos en la Carta de 1991 se les ha reconocido valor normativo, de manera \u00a0 que pueden ser aplicados directamente por las autoridades y los particulares en \u00a0 algunos casos. En ese sentido, es posible discutir las decisiones judiciales por \u00a0 medio de la acci\u00f3n de tutela en los eventos donde los jueces omiten o no aplican \u00a0 debidamente los principios superiores[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n directa de la Carta, \u00a0 inicialmente, se concibi\u00f3 como un defecto sustantivo, pero con posterioridad, en \u00a0 sentencia T-949 de 2003, se empez\u00f3 a entender como una causal aut\u00f3noma de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, lo cual se \u00a0 robusteci\u00f3 con la sentencia C-590 de 2005, donde la Corte \u201cincluy\u00f3, \u00a0 en ese contexto, definitivamente a la violaci\u00f3n \u00a0 directa de un precepto constitucional en el conjunto de defectos aut\u00f3nomos que \u00a0 justifican la presentaci\u00f3n de una tutela contra providencias judiciales. Al \u00a0 hacerlo no modific\u00f3, por supuesto, el sentido espec\u00edfico que la jurisprudencia \u00a0 anterior le hab\u00eda atribuido, aunque s\u00ed la inicial importancia que al comienzo le \u00a0 reconoci\u00f3\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. El desconocimiento de la \u00a0 Constituci\u00f3n puede producirse por diferentes hip\u00f3tesis[54]. As\u00ed, se ha sostenido que esta figura \u00a0 se estructura cuando el juez en la decisi\u00f3n desconoce la Carta. Ello puede \u00a0 ocurrir, primero, porque no se aplica una norma fundamental al caso en \u00a0 estudio[55], \u00a0 lo cual se presenta porque: (a) en la soluci\u00f3n del caso se dej\u00f3 de interpretar y \u00a0 aplicar una disposici\u00f3n legal de conformidad con el precedente constitucional; \u00a0 (b) se trata de un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata[56]; y (c) en las decisiones se vulneraron \u00a0 derechos fundamentales y no se tuvo en cuenta el principio de interpretaci\u00f3n \u00a0 conforme con la Constituci\u00f3n[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, porque se aplica \u00a0 la ley al margen de los preceptos consagrados en la Constituci\u00f3n[58]. En este caso, se ha se\u00f1alado \u00a0 que los jueces, en sus fallos, deben tener en cuenta la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad contenida en el art\u00edculo 4\u00ba Superior[59], en tanto la Carta es norma de normas \u00a0 y, cuando existe incompatibilidad con las disposiciones legales, debe aplicarse \u00a0 de preferencia las constitucionales[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. En suma, \u00a0 esta causal de procedencia espec\u00edfica de la acci\u00f3n de tutela se genera a partir \u00a0 del desconocimiento de los jueces de aplicar la Constituci\u00f3n, conforme con el \u00a0 mandato consagrado en el art\u00edculo 4\u00ba de la Carta que antepone de manera \u00a0 preferente la aplicaci\u00f3n de sus postulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evoluci\u00f3n \u00a0 normativa de la indexaci\u00f3n antes y despu\u00e9s de la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. La \u00a0 correcci\u00f3n monetaria o indexaci\u00f3n surgi\u00f3 con los Decretos 677 y 678 de 1972 \u00a0 sobre \u201cmedidas en relaci\u00f3n con el ahorro privado\u201d, adem\u00e1s del Decreto \u00a0 1229 del mismo a\u00f1o, \u201cPor el cual se dictan unas \u00a0 medidas relacionadas con el principio de valor constante para abonos y pr\u00e9stamos\u201d. En ese mismo sentido, el art\u00edculo 178 del Decreto \u00a0 1\u00ba de 1984 establec\u00eda que las \u201ccondenas solo podr\u00e1n determinarse tomando como \u00a0 base el \u00edndice de precios al consumidor, o al por mayor\u201d. La Ley 14 de 1983 \u00a0 estableci\u00f3 el reajuste de los tributos y la Ley 56 de 1985 de los c\u00e1nones de \u00a0 arrendamiento. Adicionalmente, el art\u00edculo 308 del C. de Procedimiento Civil \u00a0 establec\u00eda que cuando se condenaba a pagar sumas de dinero, su reajuste se har\u00eda \u00a0 en el proceso ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. En el \u00a0 derecho laboral, el art\u00edculo 261 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo consagraba la \u00a0 congelaci\u00f3n del salario base, no obstante, el art\u00edculo 14 de la Ley 171 de 1961 \u00a0 derog\u00f3 esa disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la Ley 10 \u00a0 de 1972 la situaci\u00f3n fue diferente, puesto que en el art\u00edculo 2\u00ba se estableci\u00f3 \u00a0 que las pensiones se reajustar\u00edan autom\u00e1ticamente cada dos a\u00f1os \u201cen \u00a0 proporci\u00f3n igual al porcentaje de variaci\u00f3n que haya experimentado el \u00edndice \u00a0 nacional de precios al consumidor, durante el bienio inmediatamente anterior\u201d. \u00a0 En esa direcci\u00f3n, el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 4\u00aa de 1976 dispuso que las pensiones \u00a0 se reajustar\u00e1n \u201cde oficio, cada a\u00f1o\u201d, y la Ley 71 de 1988 igualmente \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que el reajuste se har\u00eda con el mismo porcentaje en que se incrementara \u00a0 el salario m\u00ednimo legal mensual. En algunos reg\u00edmenes especiales, como los de la \u00a0 Ley 4\u00aa de 1992 y el Decreto 1359 de 1993, tambi\u00e9n se instituy\u00f3 el derecho a \u00a0 reajustar las prestaciones pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. A partir \u00a0 de 1991, el derecho de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de la \u00a0 pensi\u00f3n se constitucionaliz\u00f3 al establecerse en los art\u00edculos 48 y 53 de la \u00a0 Carta el deber de mantener el poder adquisitivo constante de los recursos \u00a0 destinados a pensiones, as\u00ed como el derecho al pago oportuno y el reajuste \u00a0 peri\u00f3dico de las mismas. En ese sentido, la Corte ha sostenido que la indexaci\u00f3n \u00a0 es un dispositivo que permite garantizar \u201cla actualizaci\u00f3n del salario base \u00a0 para liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional, cuando ha mediado un tiempo \u00a0 sustancial entre el momento en que el trabajador se retira de su trabajo y el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n\u201d[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 100 de \u00a0 1993, en el art\u00edculo 14, consagr\u00f3 la obligaci\u00f3n de reajustar las prestaciones \u00a0 pensionales cada a\u00f1o, seg\u00fan la variaci\u00f3n porcentual del \u00edndice de precios al \u00a0 consumidor, con el fin de que mantengan su poder adquisitivo constante. As\u00ed \u00a0 mismo, en el canon 21, al establecer el ingreso base para liquidar las \u00a0 pensiones, dispuso que deben actualizarse anualmente, con base en la variaci\u00f3n \u00a0 del \u00cdndice de Precios al Consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida el DANE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte \u00a0 el art\u00edculo 36, que consagra el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, se\u00f1ala que los \u00a0 beneficiarios de ese sistema tienen derecho \u201ca que se les reconozca y liquide la pensi\u00f3n en las condiciones \u00a0 de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos\u201d, \u00a0 circunstancias entre las cuales se encuentra la indexaci\u00f3n del salario base para \u00a0 liquidar la pensi\u00f3n[62]. En ese mismo sentido, el art\u00edculo 133 \u00a0 \u2013reformatorio del art. 267 del C. Sustantivo del Trabajo, a su vez subrogado por \u00a0 el art. 37 de la Ley 50 de 1990- que mantuvo la pensi\u00f3n, ordena que se \u00a0 actualizar\u00e1 \u201ccon base en la variaci\u00f3n del \u00cdndice de Precios al Consumidor\u201d. \u00a0 Finalmente, la Ley 445 de 1998, por medio de la cual se establecieron \u201cincrementos \u00a0 especiales a las mesadas\u201d, orden\u00f3 3 incrementos para los pensionados del \u00a0 sector p\u00fablico del orden nacional, las Fuerzas Armadas y Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. De lo expuesto se infiere que si bien \u00a0 en principio el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo congel\u00f3 las pensiones, en 1961 se \u00a0 derog\u00f3 la norma que as\u00ed lo dispon\u00eda. Posteriormente, surgieron otras \u00a0 legislaciones que paulatinamente impusieron el derecho a la correcci\u00f3n monetaria \u00a0 con fundamento en el \u00edndice de precios al consumidor, hasta que la Constituci\u00f3n \u00a0 de 1991 le dio el car\u00e1cter de derecho constitucional, al establecer en los \u00a0 art\u00edculos 48 y 53 el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las \u00a0 pensiones legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 indexaci\u00f3n y su desarrollo en la jurisprudencia constitucional y ordinaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En torno al \u00a0 origen de la medida, la jurisprudencia constitucional[64]\u00a0ha sostenido que el derecho a la \u00a0 indexaci\u00f3n o correcci\u00f3n monetaria proviene de varias normas constitucionales y \u00a0 la interpretaci\u00f3n de algunos principios y derechos fundamentales contenidos en \u00a0 la Carta. As\u00ed, se se\u00f1ala el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n porque consagra \u201cla \u00a0 remuneraci\u00f3n m\u00ednima, vital y m\u00f3vil\u201d (\u2026) El Estado garantiza el derecho al \u00a0 pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales\u201d y el 48 al \u00a0 disponer que \u201cLa Ley definir\u00e1 los medios para que los recursos destinados a \u00a0 pensiones mantengan su poder adquisitivo constante\u201d. En cuanto a los \u00a0 principios se mencionan: el in dubio pro operario, el Estado social de \u00a0 derecho, igualdad y m\u00ednimo vital (arts. 1\u00ba, 13, 46 y 53 C. Pol\u00edtica). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y si bien el \u00a0 art\u00edculo 48 de la Carta fue complementado con el Acto Legislativo 01 de 2005 que \u00a0 en el art\u00edculo 1\u00ba introdujo el deber del Estado de garantizar \u201cla \u00a0 sostenibilidad financiera del sistema pensional\u201d, no por ello se desfigura \u00a0 la disposici\u00f3n que impone al Legislador la obligaci\u00f3n de determinar los \u00a0 mecanismos a trav\u00e9s de los cuales se mantenga el poder adquisitivo del capital \u00a0 destinado a pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Esta Corporaci\u00f3n ha mantenido una l\u00ednea consistente en torno a la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho a la correcci\u00f3n monetaria o indexaci\u00f3n de la primera \u00a0 mesada pensional. Por ejemplo, en sentencia SU-120 de 2003 recogi\u00f3 la \u00a0 jurisprudencia de las diversas Salas de Revisi\u00f3n y unific\u00f3 la posici\u00f3n sobre la \u00a0 procedencia de la indexaci\u00f3n pensional a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta sentencia se analizaron los casos de 3 exempleados bancarios, \u00a0 2 de ellos cumplieron la edad en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991 y el otro \u00a0 antes de \u00e9sta. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al \u00a0 cambiar su jurisprudencia, les neg\u00f3 el derecho a la indexaci\u00f3n al considerar que \u00a0 en torno al ingreso base de liquidaci\u00f3n de quienes cumpl\u00edan el requisito de \u00a0 tiempo laborado para la pensi\u00f3n, conforme con el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 260 del \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, pero no ten\u00edan la edad requerida, exist\u00eda un \u00a0 vac\u00edo normativo, el cual deb\u00eda resolverse mediante la aplicaci\u00f3n del principio \u00a0 in dubio pro operario (arts. 53 y 230 de la C.P.), de forzosa observancia \u00a0 por los jueces al momento de solucionar los conflictos laborales no contemplados \u00a0 expresamente en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, se determin\u00f3 que en presencia de dos normas o \u00a0 interpretaciones sobre una misma disposici\u00f3n, ha de preferirse la que m\u00e1s \u00a0 beneficia al trabajador, puesto que ello deviene del equilibrio que debe \u00a0 orientar todas las relaciones de trabajo. Por tanto, el juez debe cotejar la \u00a0 situaci\u00f3n especial de quienes aspiran a pensionarse en esas circunstancias y \u201cremediar \u00a0 la injusticia que se deriva de la omisi\u00f3n legislativa anotada, obrando en todo \u00a0 conforme lo habr\u00eda hecho el legislador, de haber considerado la situaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica, es decir conforme con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se consider\u00f3 que el derecho proced\u00eda cuando \u201cel \u00a0 valor actual de la pensi\u00f3n y el valor inicial de la misma arrojan una diferencia \u00a0 a favor del trabajador\u201d, por tanto, \u00a0\u201clos obligados deben reintegrar lo dejado de pagar, para que quienes con el paso \u00a0 de los a\u00f1os han visto aminorar el poder adquisitivo de su pensi\u00f3n (&#8230;) logren \u00a0 compensar el desmedro patrimonial sufrido (\u2026) porque (\u2026) el ente estatal debe \u00a0 permanecer vigilante de los derechos de los pensionados, sin distingo de \u00a0 su capacidad econ\u00f3mica, debido a que integran uno de los grupos \u00a0 sometidos a su especial protecci\u00f3n\u201d[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 acogi\u00f3 algunas consideraciones de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral para concluir que \u00a0 la accionada ten\u00eda la obligaci\u00f3n de aplicar a los tres accionantes la misma \u00a0 interpretaci\u00f3n que se hab\u00eda dado a otros pensionados con fundamento en lo \u00a0 previsto en la Ley 100 de 1993, por tanto, se concluy\u00f3 que se hab\u00eda desconocido \u00a0 la prevalencia del derecho sustancial, en tanto no se \u201csujetan a los dictados \u00a0 constitucionales de la igualdad, favorabilidad y conservaci\u00f3n del poder \u00a0 adquisitivo de las pensiones\u201d y adem\u00e1s, \u201cno se informan en la equidad\u201d \u00a0 y \u201cpasar por alto los principios generales del derecho laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma \u00a0 l\u00ednea se expidieron las sentencias T-663 y T-1169 de 2003, as\u00ed como las \u00a0 T-098 \u00a0y T-469 de 2005 en las cuales la Corte mantuvo la tesis expuesta y \u00a0 concedi\u00f3 el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sede de \u00a0 control de constitucionalidad abstracto, la Corte en sentencia C-862 de 2006 \u00a0declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, bajo el \u00a0 entendido que el salario base para liquidar la primera mesada pensional de que \u00a0 trata el mismo, deber\u00e1 ser actualizado con base en la variaci\u00f3n del \u00edndice de \u00a0 precios al consumidor, IPC, certificado por el DANE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho \u00a0 prove\u00eddo se destac\u00f3 el car\u00e1cter constitucional del derecho de los pensionados a \u00a0 la indexaci\u00f3n, por encontrarse consagrado en los art\u00edculos 48 y 53 Superior, \u00a0 adem\u00e1s de los principios y derechos fundantes del Estado social de derecho[66]. As\u00ed mismo, se proclam\u00f3 la indexaci\u00f3n \u00a0 como un derecho universal, puesto que su aplicaci\u00f3n es \u00a0 gen\u00e9rica, sin distinci\u00f3n alguna, para todos los pensionados[67]. De otro lado, se \u00a0 estructur\u00f3 como presunci\u00f3n que \u201cel no pago de la mesada pensional vulnera el \u00a0 derecho al m\u00ednimo vital\u201d, puesto que la mensualidad es el mecanismo que lo \u00a0 garantiza a las personas de la tercera edad. \u201cPor lo tanto la \u00a0 actualizaci\u00f3n peri\u00f3dica de esta prestaci\u00f3n es simult\u00e1neamente una garant\u00eda del \u00a0 derecho al m\u00ednimo vital y una medida concreta a favor de los \u00a0 pensionados, por regla general adultos mayores o personas de la tercera edad y \u00a0 por lo tanto sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la \u00a0 sentencia C-891A de 2006 se estudi\u00f3 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cy \u00a0 se liquidar\u00e1 con base en el promedio de los salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o \u00a0 de servicios\u201d, contenida en el art\u00edculo 8\u00ba de la \u00a0 Ley 171 de 1961. Como en la norma no se advert\u00eda la posibilidad de actualizaci\u00f3n \u00a0 de la pensi\u00f3n-sanci\u00f3n instituida por la Carta de 1991, este Tribunal decret\u00f3: \u201csu \u00a0 exequibilidad, bajo el entendimiento de que comprende la actualizaci\u00f3n \u00a0 constitucionalmente prevista y, en consecuencia, en todos aquellos casos en los \u00a0 cuales el derogado art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 171 de 1961 todav\u00eda surta efectos, se \u00a0 deber\u00e1 aplicar el mecanismo de actualizaci\u00f3n de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n prevista en \u00a0 el art\u00edculo 133 de la Ley 100 de 1993, esto es, el \u00edndice de precios al \u00a0 consumidor, respecto del salario base de la liquidaci\u00f3n y de los recursos que en \u00a0 el futuro atender\u00e1n el pago de la referida pensi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencias \u00a0T-045 de 2007, T-447, T-457, 628 y T-906 de 2009, adem\u00e1s, la T-362 de \u00a0 2010, la Corte reprodujo las consideraciones de las sentencias SU-120 \u00a0 de 2003 y C-862 de 2006, que consagran el derecho a la indexaci\u00f3n para \u201ctodos \u00a0 los pensionados\u201d[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue entonces a \u00a0 partir de la sentencia de unificaci\u00f3n SU-1073 de 2012 que el Pleno de la \u00a0 Corte recogi\u00f3 los diversos argumentos expuestos por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia y las Salas de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional y unific\u00f3 su jurisprudencia en torno a que la indexaci\u00f3n de \u00a0 la primera mesada pensional es un derecho de todos los pensionados. \u00a0Las razones determinantes de la unificaci\u00f3n a trav\u00e9s de la citada providencia, \u00a0 se sintetizan as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La \u00a0 posici\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia entre \u00a0 1982 y 1999 estuvo orientada a garantizar la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional, fundamentada en los principios del derecho al trabajo, la equidad y \u00a0 la justicia. Esa situaci\u00f3n, sin duda, significa que desde antes de que la Carta \u00a0 de 1991 constitucionalizara la indexaci\u00f3n -arts. 48 y 53- ya la doctrina de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia aceptaba el mantenimiento del poder adquisitivo de las \u00a0 pensiones como un derecho de los pensionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Resalt\u00f3 \u00a0 la Sala Plena que del an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de los mandatos contenidos en el \u00a0 Pre\u00e1mbulo de la Carta, como el deber del Estado de garantizar el derecho al pago \u00a0 oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones (art\u00edculo 53 C.P.), de los \u00a0 principios in dubio pro operario (art. 48), la protecci\u00f3n especial a las \u00a0 personas de la tercera edad (art. 46), el derecho a la igualdad (art. 13), el \u00a0 Estado social de derecho (art. 1\u00ba) y al m\u00ednimo vital, existe \u201cun derecho \u00a0 constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada \u00a0 pensional\u201d. De acuerdo con lo expuesto: \u201cEl juez no puede escoger con \u00a0 libertad entre las diversas opciones, por cuanto ya la Constituci\u00f3n lo ha hecho \u00a0 por \u00e9l y de manera imperativa y prevalente\u201d[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Esos \u00a0 principios y garant\u00edas, reiter\u00f3 la Corte, a pesar de estar contenidos en la \u00a0 Carta de 1991, tambi\u00e9n se predican de situaciones que, aunque consolidadas antes \u00a0 de su vigencia, los efectos se mantienen en el tiempo, m\u00e1xime cuando se trata de \u00a0 prestaciones peri\u00f3dicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Se indic\u00f3 \u00a0 que la Corporaci\u00f3n en sentencias de control abstracto de constitucionalidad \u00a0 -C-862 y C-891A de 2006- se pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad de los art\u00edculos 8\u00ba \u00a0 de la Ley 171 de 1961 y 260 del C. Sustantivo del Trabajo, declar\u00e1ndolos \u00a0 constitucionales bajo el entendido que el salario base para liquidar las \u00a0 pensiones, debe ser actualizado con base en la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios \u00a0 al consumidor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Se dijo \u00a0 que la indexaci\u00f3n tambi\u00e9n ha sido objeto de la acci\u00f3n de tutela, en cuyas \u00a0 decisiones la Corte ha amparado los derechos al reconocer la actualizaci\u00f3n de la \u00a0 primera mesada pensional como un derecho de todos los pensionados. En ese orden, \u00a0 se estableci\u00f3 que \u201cson inconstitucionales todas aquellas situaciones que a \u00a0 pesar de haberse consolidado bajo la \u00e9gida de la Carta anterior, sus efectos se \u00a0 proyectan en futuro y generan vulneraci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas \u00a0 fundamentales, tal y como ser\u00eda el caso de la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional.\/\/ (\u2026) negar el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional \u00a0 a aquellos cuyo derecho fue reconocido con anterioridad a la expedici\u00f3n de 1991 \u00a0 (sic) dejar\u00eda sin protecci\u00f3n a personas que por su avanzada edad y en raz\u00f3n a su \u00a0 especial situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, son sujetos de especial protecci\u00f3n del \u00a0 Estado. Adem\u00e1s, al ser adultos mayores, debe presumirse que la pensi\u00f3n en (sic) \u00a0 su \u00fanico ingreso, m\u00e1s cuando existen enormes dificultades en el ingreso al \u00a0 mercado laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) De otro \u00a0 lado, insisti\u00f3 en el car\u00e1cter universal del derecho a la indexaci\u00f3n y, por \u00a0 tanto, no resultaba procedente hacer distinciones entre los pensionados. As\u00ed, la \u00a0 Sala Plena consider\u00f3 que no s\u00f3lo debe garantiz\u00e1rseles el reajuste anual de las \u00a0 pensiones, sino que \u201cexiste un derecho constitucional a la actualizaci\u00f3n del \u00a0 salario base para la liquidaci\u00f3n de la primera mesada\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos \u00a0 concretos, la Sala concedi\u00f3 el amparo, luego de concluir que ese derecho es \u00a0 predicable \u201cde todas las categor\u00edas de pensionados, y \u00a0 por tanto, resulta vulneratorio de los principios constitucionales que informan \u00a0 la seguridad social y el derecho laboral negar su procedencia a aquellos que \u00a0 adquirieron el derecho con anterioridad a la Constituci\u00f3n de 1991, pero cuyos \u00a0 efectos irradian situaciones posteriores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0 particular, diversas Salas de Revisi\u00f3n y la Corte en Pleno, en sentencias \u00a0 T-007, SU-13, T-255 y T-953 de 2013, T-220, T-184, T-488 y SU-415 de 2015, \u00a0 T-114, SU-542 y SU-637 de 2016, T-082 y T-179A de 2017, han reiterado el \u00a0 derecho a la actualizaci\u00f3n de la mesada pensional, sin distinci\u00f3n alguna en \u00a0 torno al origen de la misma o el momento de su causaci\u00f3n. Recientemente, en la \u00a0 sentencia SU-168 de 2017, el Pleno de la Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n se \u00a0 identific\u00f3 con la postura que se tra\u00eda sobre el reconocimiento del derecho a \u00a0 indexar la primera mesada pensional, dado su car\u00e1cter universal y fundamental, \u00a0 por la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de las personas que por su avanzada edad y \u00a0 condici\u00f3n de indefensi\u00f3n merecen especial protecci\u00f3n del Estado, sin importar su \u00a0 naturaleza ni la \u00e9poca del reconocimiento, toda vez que la p\u00e9rdida del poder \u00a0 adquisitivo de la moneda afecta por igual a todos los pensionados[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. En suma, \u00a0 tanto las Salas de Revisi\u00f3n como el Pleno de la Corte Constitucional, de manera \u00a0 pac\u00edfica han reiterado el precedente sobre el car\u00e1cter fundamental y universal \u00a0 de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, por tanto, procede para todas \u00a0 las pensiones sin distinci\u00f3n alguna por su naturaleza o la \u00e9poca en que fue \u00a0 reconocida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencia ordinaria. Posici\u00f3n actual de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia[72] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. Por su \u00a0 parte, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia no ha tenido \u00a0 un criterio uniforme, puesto que por un tiempo \u2013entre 1982 y 1999- la Secci\u00f3n \u00a0 Primera sostuvo que la indexaci\u00f3n era el mecanismo id\u00f3neo para mantener el poder \u00a0 adquisitivo de la pensi\u00f3n. En efecto, en sentencia del 18 de agosto de 1982, \u00a0 sostuvo que \u201cEl fen\u00f3meno econ\u00f3mico de la inflaci\u00f3n cuyo efecto m\u00e1s importante \u00a0 es la depreciaci\u00f3n p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda, ha planteado \u00a0 serios problemas econ\u00f3micos y sociales a los cuales no puede de ning\u00fan modo ser \u00a0 ajeno el derecho. \/\/ El derecho laboral es sin duda uno de los campos jur\u00eddicos \u00a0 en los cuales adquieren primordial importancia los problemas de equidad humanos \u00a0 y sociales que surgen de la inflaci\u00f3n galopante. \/\/ Las pensiones de jubilaci\u00f3n \u00a0 o vejez, de invalidez y de sobreviviente se ejecutan por mandato de la ley \u00a0 teniendo en cuenta esos aumentos en el salario m\u00ednimo (Ley 10 de 1972 y 4 de \u00a0 1976)\u201d[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa posici\u00f3n, \u00a0 que tampoco era un\u00e1nime, fue unificada por las Secciones Primera y Segunda de la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 8 de abril de 1991. \u00a0 Fundamentalmente se concluy\u00f3 que ante la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la \u00a0 moneda, la indexaci\u00f3n era uno de los mecanismos para restablecer el equilibrio \u00a0 econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del \u00a0 18 de agosto de 1999[74], \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral modific\u00f3 su doctrina y consider\u00f3 que la indexaci\u00f3n \u00a0 solo era posible en los casos donde estaba prevista por la ley, es decir, para \u00a0 pensiones causadas en vigencia de la Ley 100 de 1993 -1\u00ba de abril de 1994-[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 sentido, solo era posible indexar las pensiones gobernadas por la Ley 100 de \u00a0 1993. Posteriormente, la Corte Suprema acept\u00f3 la correcci\u00f3n monetaria para las \u00a0 pensiones cuyo tiempo de servicio se complet\u00f3 antes de la citada ley, pero se \u00a0 causaron definitivamente en vigencia de la Ley 100 de 1993[76]. Y con la expedici\u00f3n de las sentencias \u00a0 C-862 y C-891A de 2006, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral moder\u00f3 su posici\u00f3n, para \u00a0 aceptar la indexaci\u00f3n de las pensiones legales causadas antes de la Ley en cita \u00a0 pero en vigor de la Constituci\u00f3n de 1991, entre ellas las pensiones oficiales, \u00a0 las que se fundamentaron en el art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y \u00a0 el art\u00edculo 8 de la Ley 171 de 1961[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del \u00a0 31 de julio de 2007[78], \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia extendi\u00f3 el derecho \u00a0 a la indexaci\u00f3n para las pensiones extralegales o convencionales, con fundamento \u00a0 en los principios de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, a \u00a0 trav\u00e9s de la sentencia 736-2013, radicado 47709, del 16 de octubre de 2013, la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral dio un giro a su jurisprudencia al encontrar elementos \u00a0 suficientes que permit\u00edan reconocer la indexaci\u00f3n para las pensiones causadas \u00a0 antes de la Constituci\u00f3n de 1991. En lo fundamental, precis\u00f3: (i) Que es un \u201checho \u00a0 notorio que los ingresos del trabajador sufren una p\u00e9rdida significativa de su \u00a0 poder adquisitivo, cuando media un lapso considerable entre la fecha en la cual \u00a0 se retiran del servicio y aquella en la cual le es reconocida la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n\u201d; (ii) que esa situaci\u00f3n impacta, sin distinci\u00f3n alguna, a todas \u00a0 las pensiones; (iii) reconoce que existen otros par\u00e1metros normativos v\u00e1lidos \u00a0 anteriores a la Constituci\u00f3n de 1991[79]; \u00a0 (iv) observ\u00f3 que conforme con las sentencias C-862 y C-891A de 2006, la \u00a0 indexaci\u00f3n \u201cconstituye una especie de derecho universal que procede para todo \u00a0 tipo de pensiones, reconocidas en cualquier tiempo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0 estim\u00f3 que (v) el reconocimiento expreso del derecho a la indexaci\u00f3n en la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991 \u201cno puede ser entendido l\u00f3gicamente como su negaci\u00f3n o \u00a0 prohibici\u00f3n, con anterioridad a la vigencia de dicha norma. Contrario a \u00a0 ello (\u2026) la situaci\u00f3n verificable antes de 1991 es simple y llanamente la \u00a0 ausencia de una regulaci\u00f3n legal expresa para el tema de las pensiones de \u00a0 jubilaci\u00f3n, que bien pod\u00eda ser remediada o integrada a partir de principios \u00a0 generales del derecho como la equidad y la justicia\u201d. En ese sentido, la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, acept\u00f3 que la indexaci\u00f3n procede respecto de todo \u00a0 tipo de pensione. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa misma \u00a0 orientaci\u00f3n, el 27 de abril de 2016, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral expidi\u00f3 la \u00a0 sentencia 5509-2016, radicado N\u00b0 45534, en la cual reiter\u00f3 la tesis sobre la \u00a0 universalidad de la indexaci\u00f3n. Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u201cla nueva tesis encuentra \u00a0 respaldo en la existencia de otros par\u00e1metros, igualmente v\u00e1lidos frente a la \u00a0 existencia de una fuente normativa, como lo son la equidad, la justicia y los \u00a0 principios generales del derecho, que gozan de fuerza normativa, en los t\u00e9rminos \u00a0 del art\u00edculo 8 de la Ley 153 de 1887 y del art\u00edculo 19 del C.S. de T.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, \u00a0 en sentencia 15882-2017[80], \u00a0 al resolver un recurso de casaci\u00f3n, mantuvo su posici\u00f3n, al indicar: \u201cPor \u00a0 \u00faltimo, no es cierto que los principios generales del derecho com\u00fan y \u00a0 particulares del derecho del trabajo referenciados por el recurrente no posean \u00a0 un car\u00e1cter sustancial. Tal debate se ha zanjado en innumerables oportunidades \u00a0 en las cuales se ha sostenido que estos enunciados, no obstante su textura \u00a0 abierta, est\u00e1n revestidos de fuerza normativa y vinculante, a tal punto que la \u00a0 Corte ha encontrado refugio en dichas normas para solucionar satisfactoriamente \u00a0 dilemas que han sido sometidos a su escrutinio. Y precisamente con base en estos \u00a0 principios generales del derecho, dentro de los que se encuentra la equidad, la \u00a0 igualdad y la justicia, es que esta Corporaci\u00f3n ha considerado que la \u00a0 actualizaci\u00f3n de los salarios base de liquidaci\u00f3n procede incluso respecto a \u00a0 pensiones causadas con anterioridad al 7 de julio de 1991\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Con \u00a0 relaci\u00f3n a la prescripci\u00f3n, la Corte Suprema de Justicia ha aplicado las normas \u00a0 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, seg\u00fan las cuales, las acciones relacionadas \u00a0 con los derechos regulados en dicha legislaci\u00f3n \u201cprescriben en tres (3) a\u00f1os, \u00a0 que se cuentan desde que la respectiva obligaci\u00f3n se haya hecho exigible\u201d \u00a0 (art. 488) y su interrupci\u00f3n se presenta con \u201cel simple reclamo escrito del \u00a0 trabajador, recibido por el empleador\u201d (art. 489). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en \u00a0 la sentencia SL-736-2013[81], \u00a0 a trav\u00e9s de la cual la Sala de Casaci\u00f3n Laboral reconsider\u00f3 su posici\u00f3n y acept\u00f3 \u00a0 que la indexaci\u00f3n procede respecto de todas las pensiones, declar\u00f3 probada la \u00a0 excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de las diferencias pensionales dejadas de pagar con \u00a0 anterioridad al 22 de julio de 2005, puesto que la solicitud de indexaci\u00f3n del \u00a0 demandante se present\u00f3 el 22 de julio de 2008. En ese mismo sentido se resolvi\u00f3 \u00a0 en sentencia SL15882-2017[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. En suma, \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no obstante, las \u00a0 variaciones en su doctrina, desde el 16 de octubre de 2013 conserva una posici\u00f3n \u00a0 similar a la de esta Corporaci\u00f3n en torno a la universalidad del derecho a la \u00a0 indexaci\u00f3n y, por tanto, procede para todas las pensiones, bien que se causaron \u00a0 antes o despu\u00e9s de la Constituci\u00f3n de 1991. En torno a la prescripci\u00f3n, aplica \u00a0 las normas del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n de esta Sala \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. De acuerdo con la legislaci\u00f3n \u00a0 y la jurisprudencia analizada, esta Sala comparte la posici\u00f3n \u00a0 unificada por la Corte a trav\u00e9s de la sentencia SU-1073 de 2012 y reiterada por \u00a0 las diversas Salas de Revisi\u00f3n y el Pleno de la misma sobre la indexaci\u00f3n de la \u00a0 primera mesada pensional de todos los pensionados en general, sin que al \u00a0 respecto se presenten distinciones de ninguna naturaleza. Lo anterior, \u00a0 en la medida que dicha sentencia recogi\u00f3 las posiciones de las diferentes Salas \u00a0 de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n y se\u00f1al\u00f3 como razones para sostener que la \u00a0 indexaci\u00f3n tambi\u00e9n se aplica a las pensiones causadas en vigencia de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1886, las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La indexaci\u00f3n \u00a0 de la primera mesada pensional fue reconocida por la Corte Suprema de Justicia \u00a0 desde 1982, al garantizar el derecho con fundamento en los postulados de \u00a0 justicia, equidad y los principios laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La \u00a0 indexaci\u00f3n se sustenta en m\u00e1ximas constitucionales que irradian situaciones \u00a0 jur\u00eddicas consolidadas en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886, pero cuyos \u00a0 efectos se proyectan con posterioridad, m\u00e1xime cuando se trata de prestaciones \u00a0 peri\u00f3dicas. En efecto, se indic\u00f3 que con fundamento en el art\u00edculo 53 de la \u00a0 Carta de 1991, as\u00ed como la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los principios del \u00a0 in dubio pro operario (art. 48), Estado social de derecho (art. 1\u00ba), \u00a0 especial protecci\u00f3n a las personas de la tercera edad (art. 46), igualdad (art. \u00a0 13) y m\u00ednimo vital, existe el derecho constitucional de los pensionados a \u00a0 mantener el poder adquisitivo de la mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional tiene la caracter\u00edstica de ser un \u00a0 derecho universal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La \u00a0 certeza del derecho a indexar se presenta cuando la autoridad judicial lo \u00a0 reconoce como tal. A partir de ese momento se empieza a contabilizar el t\u00e9rmino \u00a0 de prescripci\u00f3n de las pensiones causadas en vigencia de la Constituci\u00f3n de \u00a0 1886. Ello por cuanto para aquella \u00e9poca el derecho era \u00a0 incierto y no resulta proporcional ordenar el pago de algo de lo cual no \u00a0 se ten\u00eda seguridad sobre su existencia, adem\u00e1s, se pondr\u00eda en riesgo el \u00a0 principio de sostenibilidad financiera contenido en el art\u00edculo 334 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0 prescripci\u00f3n de las pensiones otorgadas despu\u00e9s de la Carta de 1991, dijo la \u00a0 sentencia, no existe incertidumbre, puesto que la Ley 100 de 1993 consagr\u00f3 las \u00a0 normas que determinan esa situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. En \u00a0 resumen, a partir de la sentencia SU-1073 de 2012 se consolida la jurisprudencia \u00a0 en torno al derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, con el \u00a0 objeto de preservar el principio de la seguridad jur\u00eddica en torno a los \u00a0 diferentes fallos emitidos por las diversas autoridades judiciales que han \u00a0 impedido la materializaci\u00f3n del citado derecho. En ese sentido, el derecho de \u00a0 car\u00e1cter fundamental y universal aplica para todas las pensiones sin distinci\u00f3n \u00a0 alguna por la naturaleza o la \u00e9poca en que se otorg\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento \u00a0 en las anteriores reglas se proceder\u00e1 a resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0 del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0 los presupuestos f\u00e1cticos rese\u00f1ados, en esta oportunidad le corresponde a la \u00a0 Sala Plena determinar, si en el caso objeto de estudio, se configuran las \u00a0 causales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0 referidas al desconocimiento del precedente constitucional o al defecto por \u00a0 violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, atribuidos por el accionante a los fallos \u00a0 cuestionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedibilidad formal de las acciones de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Encuentra \u00a0 la Sala que en el asunto que se analiza se cumplen en su totalidad los \u00a0 requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela y que habilitan, \u00a0 en sede de revisi\u00f3n, un an\u00e1lisis de fondo de los hechos materia de controversia. \u00a0 Veamos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. Relevancia \u00a0 Constitucional. \u00a0El asunto planteado a la Sala posee relevancia constitucional, por las \u00a0 siguientes razones: (i) hace referencia a la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones (art. 48 C. Pol.), a \u00a0 la dignidad humana (art. 1\u00ba C. Pol.), al m\u00ednimo vital (art. 53 C. Pol.) y a la \u00a0 igualdad (art. 13 C. Pol.); y (ii) sugiere el posible desconocimiento del \u00a0 precedente constitucional contenido en varias sentencias de control concreto de \u00a0 constitucionalidad, respecto del alcance espec\u00edfico del derecho universal a la \u00a0 indexaci\u00f3n de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n y la presunta violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al m\u00ednimo vital, a \u00a0 partir de la sentencia SU-995 de 1999, la Corte ha sostenido que el \u00a0 t\u00e9rmino debe entenderse desde el aspecto cualitativo -no cuantitativo- en tanto \u00a0 depende de las condiciones personales del actor, es decir, de su modo de vivir y \u00a0 de la forma de relacionarse en sociedad[84]. \u00a0 En efecto, en la citada providencia se indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese mismo criterio, en \u00a0 sentencia \u00a0T-211 de 2011, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que el m\u00ednimo vital \u00a0 depende de la situaci\u00f3n socio econ\u00f3mica que cada persona ha logrado a trav\u00e9s de \u00a0 toda su vida. La Corte tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que el m\u00ednimo vital es un derecho \u00a0 fundamental que se encuentra atado al derecho a la dignidad humana, en tanto que \u00a0 aquel es una parte de los ingresos del pensionado que se invierte en sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas, como vivienda, alimentaci\u00f3n, vestido, servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios, recreaci\u00f3n y salud, privilegios con los cuales debe contar la \u00a0 persona para materializar el derecho a la dignidad humana[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena pone de presente la \u00a0 situaci\u00f3n actual de vulnerabilidad del se\u00f1or Jorge Hernando Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, \u00a0 quien es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, pues cuenta con 80 \u00a0 a\u00f1os de edad, presenta diferentes afectaciones en su salud y, adem\u00e1s, viene \u00a0 percibiendo una pensi\u00f3n inferior a lo devengado en los \u00faltimos a\u00f1os de servicio \u00a0 a la empresa. En efecto, de acuerdo con la prueba documental allegada al \u00a0 proceso, se observa que el accionante tiene deterioros de salud[86]\u00a0como consecuencia de cardiopat\u00eda \u00a0 isqu\u00e9mica[87]\u00a0y \u00a0 fibrosis pulmonar[88], \u00a0 lo cual le impide laborar para obtener otros ingresos que contribuyan a sus \u00a0 gastos y los de su esposa. As\u00ed, lo dio a conocer en el escrito de tutela cuando \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que la mesada pensional \u201cconstituye el m\u00ednimo vital como pensionado, \u00a0 constituye el ingreso que me permite sufragar mis necesidades b\u00e1sicas y las de \u00a0 mi esposa, el cual, asciende a la suma mensual de $1.332.696\u201d, pero no le \u00a0 alcanza para satisfacer los gastos de alimentaci\u00f3n dado que por servicios \u00a0 p\u00fablicos paga la suma de $1.132.030[89], \u00a0 es decir, que solo le quedan $200.666 para los dem\u00e1s gastos como alimentaci\u00f3n, \u00a0 salud, vestido y recreaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que al momento de ser despedido de la empresa su salario equival\u00eda a \u00a0 25.96 smlmv, mientras que cuando se le empez\u00f3 a pagar la pensi\u00f3n apenas \u00a0 alcanzaba a 2.44 smlmv. Y, al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela, agrega \u00a0 la Sala, el salario de $1.332.696 equivale a un 1.80 smlmv, con lo cual se \u00a0 demuestra que efectivamente existe variaci\u00f3n econ\u00f3mica. Aspectos estos que no \u00a0 fueron desvirtuados por las partes dentro del proceso laboral ni en el tr\u00e1mite \u00a0 de la presente tutela. De ese modo, se concreta el estado en que se encuentra el \u00a0 actor y que hace procedente la necesidad el amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, trat\u00e1ndose de la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional, desde la sentencia SU-120 de 2003, la Corte sostuvo que es un derecho \u00a0 de todos los pensionados, \u201csin distingo de su capacidad econ\u00f3mica\u201d, pues \u00a0 se trata de personas que con \u201cel paso de los a\u00f1os han visto aminorar el poder \u00a0 adquisitivo de su pensi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. El agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y \u00a0 extraordinarios. El se\u00f1or Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez agot\u00f3 los recursos \u00a0 judiciales ordinarios y extraordinarios disponibles para solicitar la indexaci\u00f3n \u00a0 de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n. En ese sentido, interpuso demanda ordinaria laboral, el \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n y, posteriormente, el extraordinario de casaci\u00f3n, dentro \u00a0 del cual se emiti\u00f3 la sentencia que es objeto de la acci\u00f3n de tutela sub \u00a0 examine, mecanismos que fueron desfavorables a sus intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. El principio de \u00a0 inmediatez. La Corte ha recalcado que la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 respecto al momento del hecho que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza de los \u00a0 derechos fundamentales, debe presentarse de manera oportuna y razonable; no \u00a0 obstante, esa circunstancia no es inmutable, puesto que de ser as\u00ed se \u201cafectar\u00eda \u00a0 el alcance jur\u00eddico dado por el Constituyente a la acci\u00f3n de tutela, y se \u00a0 desvirtuar\u00eda su fin de protecci\u00f3n actual, inmediata y efectiva de tales derechos\u201d[90]. \u00a0 De esta forma, en eventos donde la afectaci\u00f3n del derecho permanece en el \u00a0 tiempo, ha establecido que el requisito de procedibilidad debe flexibilizarse no \u00a0 solo porque la posici\u00f3n desfavorable es continua y actual, sino por la situaci\u00f3n \u00a0 de debilidad en que puede hallarse el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de acuerdo con el \u00a0 material probatorio arrimado al expediente, el actor ha estado atento en la \u00a0 defensa de su derecho, puesto que el 20 de febrero de 2007 solicit\u00f3 a la empresa \u00a0 la actualizaci\u00f3n de la mensualidad pero se le neg\u00f3; posteriormente demand\u00f3 en \u00a0 proceso ordinario laboral al empleador, interpuso los recursos ordinarios y el \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n que termin\u00f3 con la sentencia del 22 de junio de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, debe recordarse que, el 9 \u00a0 de abril de 2011, acudi\u00f3 en acci\u00f3n de tutela, la cual, luego de ser tramitada en \u00a0 primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la misma Corporaci\u00f3n, seg\u00fan auto del 8 de junio de \u00a0 2011, decret\u00f3 la nulidad y se abstuvo de enviar la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0 Constitucional, autorizando al accionante para interponer nuevamente la acci\u00f3n \u00a0 de tutela con fundamento en los Autos 004 de 2004[91]\u00a0y 100 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se observa que el \u00a0 actor present\u00f3 la primera acci\u00f3n de tutela\u00a0 oportunamente y fundament\u00f3 su \u00a0 pretensi\u00f3n en la sentencia T-114 de 2016[92], \u00a0 que para el mismo constitu\u00eda un hecho nuevo. Es decir ha sido diligente en \u00a0 gestionar la indexaci\u00f3n de su mesada pensional, lo cual demuestra la necesidad \u00a0 de la misma para garantizarse su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, debe \u00a0 repararse que: (i) el accionante es una persona de la tercera edad (80 \u00a0 a\u00f1os); (ii) con problemas de salud que le impiden laborar para aumentar sus \u00a0 ingresos, es decir, se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 conforme con el art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por tanto, la exigencia \u00a0 en estudio se flexibiliza, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n; y (iii) \u00a0 el objeto de la acci\u00f3n de tutela es la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional, que por ser una prestaci\u00f3n de tracto sucesivo se actualiza d\u00eda a d\u00eda \u00a0 y, por ello, la afectaci\u00f3n se mantiene en el tiempo. En esas condiciones, se da por superado el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. Que, en caso de tratarse \u00a0 de una irregularidad procesal, \u00e9sta tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n que \u00a0 resulta vulneratoria de los derechos fundamentales. Esta exigencia no se \u00a0 ajusta al caso concreto porque la irregularidad que se alega es de car\u00e1cter \u00a0 sustancial. Efectivamente, no se plantea una eventual \u00a0 irregularidad procesal, sino la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y el \u00a0 desconocimiento del precedente judicial sobre el derecho a la indexaci\u00f3n de la \u00a0 primera mesada pensional. Por lo tanto, el requisito no resulta aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. Que el actor \u00a0 identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violaci\u00f3n y que \u00e9sta \u00a0 haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido \u00a0 posible. El actor formul\u00f3 cargos constitucionales contra las \u00a0 sentencias de las autoridades judiciales accionadas que negaron la indexaci\u00f3n de \u00a0 la mesada pensional. En ese sentido, expuso los hechos que determinaron la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n y concluy\u00f3 que las decisiones atacadas violaron los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 C. Pol.), a la igualdad y \u00a0 seguridad social (arts. 13 y 48 C. Pol.), puesto que contrariaron el art\u00edculo 53 \u00a0 de la Carta y la jurisprudencia constitucional contenida en las sentencias de \u00a0 control abstracto C-862 y 891A de 2006, y control concreto de constitucionalidad \u00a0 T-098 de 2005, SU-1073 de 2012, SU-131 de 2013 y T-114 de 2016. De otro lado, \u00a0 examinado el material probatorio se observa que, el proceso laboral se \u00a0 fundament\u00f3 precisamente en la alegaci\u00f3n del derecho a la actualizaci\u00f3n de la \u00a0 primera mesada pensional. As\u00ed, este requisito tambi\u00e9n se encuentra satisfecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. Que el fallo \u00a0 controvertido no sea una sentencia de tutela. Sobre esta exigencia, \u00a0 conviene aclarar que las sentencias judiciales censuradas se emitieron dentro \u00a0 del proceso ordinario laboral, lo cual descarta que se trate de sentencia de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. Del anterior \u00a0 an\u00e1lisis, concluye la Sala Plena que la acci\u00f3n constitucional sometida a \u00a0 revisi\u00f3n cumple con las exigencias generales de procedibilidad contra \u00a0 providencias judiciales. En ese orden, se pasar\u00e1 al an\u00e1lisis de los requisitos \u00a0 espec\u00edficos a fin de establecer si se presentaron defectos en la actuaci\u00f3n de \u00a0 las autoridades judiciales que vulneren los derechos del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedibilidad material de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. El actor aleg\u00f3 que las accionadas \u00a0 incurrieron en el defecto por desconocimiento del precedente judicial, en tanto \u00a0 resolvieron el caso con fundamento en la tesis que sosten\u00eda la Corte Suprema de \u00a0 Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Laboral- sobre la inaplicabilidad de la indexaci\u00f3n \u00a0 para las pensiones causadas antes de 1991[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Sala considera \u00a0 que si bien al momento de expedirse las decisiones acusadas (22 de junio de \u00a0 2010, 31 de marzo de 2009 y 21 de mayo de 2008), esta Corte hab\u00eda emitido la \u00a0 sentencia SU-120 de 2003 -a trav\u00e9s de la cual se concedi\u00f3 el derecho a la \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional a los tres accionantes- as\u00ed como las \u00a0 C-862 y C-891A de 2006, en las que se declararon exequibles los art\u00edculos 8\u00ba de \u00a0 la Ley 171 de 1961 y 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo bajo el entendido que \u00a0 la primera mesada pensional debe ser actualizada, no es menos cierto que sobre \u00a0 el derecho a indexar las pensiones causadas antes de la Constituci\u00f3n de 1991 no \u00a0 se hab\u00eda realizado ning\u00fan pronunciamiento a fondo que suministrara certeza sobre \u00a0 el derecho en la forma que lo hizo posteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue entonces el 12 de diciembre de 2012, a \u00a0 trav\u00e9s de la sentencia SU-1073 de 2012, cuando la Sala Plena de esta Corte \u00a0 unific\u00f3 \u00a0su tesis en torno a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional para \u00a0 todas las personas, incluidas las que obtuvieron su pensi\u00f3n antes de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991. As\u00ed, sostuvo que \u201cs\u00f3lo a partir de esta \u00a0 decisi\u00f3n de unificaci\u00f3n se genere un derecho cierto y exigible\u201d[94]. Es decir a partir de ese momento exist\u00eda claridad \u00a0 sobre la obligaci\u00f3n de indexar las pensiones reconocidas antes de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso \u00a0 analizado, se encuentra demostrado que las decisiones atacadas por el accionante \u00a0 corresponden a fechas anteriores a la sentencia de unificaci\u00f3n SU-1073 del 12 de \u00a0 diciembre 2012 y, por tanto, no puede argumentarse el desconocimiento del \u00a0 precedente constitucional, teni\u00e9ndose en cuenta lo advertido por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, es decir, que solo a partir de aquella providencia es que existe el \u00a0 deber de todos los jueces de acatarla. En ese orden, se proceder\u00e1 a estudiar el \u00a0 posible defecto de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0 del defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe ahora \u00a0 establecerse si la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, as\u00ed \u00a0 como la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado 14 Laboral del \u00a0 Circuito de la misma ciudad, al expedir las sentencias del 22 de junio de 2010, \u00a0 31 de marzo de 2009 y 21 de mayo de 2008, vulneraron los derechos fundamentales \u00a0 del accionante, al negarle la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, bajo el \u00a0 argumento que no le era aplicable la actualizaci\u00f3n del ingreso base de \u00a0 liquidaci\u00f3n por haber obtenido la prestaci\u00f3n antes de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. De \u00a0 entrada, considera la Corporaci\u00f3n que en las sentencias pronunciadas por las \u00a0 autoridades judiciales accionadas se incurri\u00f3 en el defecto de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela conocido por la jurisprudencia como violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n. Seg\u00fan lo sostenido por este Tribunal \u201ccalcular el monto de la \u00a0 mesada pensional con base en un ingreso significativamente menor al que el \u00a0 extrabajador percibi\u00f3 a\u00f1os antes de que finalmente le fuera reconocida la \u00a0 pensi\u00f3n, \u00a0contrar\u00eda el mandato superior del derecho a percibir una pensi\u00f3n m\u00ednima \u00a0 vital calculada teniendo en consideraci\u00f3n los fen\u00f3menos inflacionarios y la \u00a0 consecuente p\u00e9rdida de poder adquisitivo del dinero. As\u00ed como tambi\u00e9n \u00a0 compromete los derechos fundamentales al debido proceso, y a la igualdad del \u00a0 pensionado cuando, a\u00fan despu\u00e9s de haber agotado todos los medios de justicia \u00a0 ordinaria de los que dispon\u00eda, el trabajador encuentra que la violaci\u00f3n de sus \u00a0 derechos goza de la legitimidad aparente que le otorga un fallo judicial\u201d[96]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. \u00a0 Descendiendo al caso concreto, de acuerdo con el material probatorio allegado al \u00a0 expediente, en especial las providencias censuradas, se estableci\u00f3 que \u00a0 efectivamente el se\u00f1or Jorge Hernando Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez labor\u00f3 como Contador \u00a0 P\u00fablico al servicio de la empresa West Pharmaceutical Services Colombia S.A. \u00a0 entre el 7 de enero de 1963 y el 31 de enero de 1979, con un salario de \u00a0 $89.586.oo, promedio en el \u00faltimo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. As\u00ed mismo, \u00a0 se demostr\u00f3 que el accionante fue retirado de la empresa sin justa causa y, al \u00a0 cumplir los 50 a\u00f1os de edad -agosto de 1987- se le otorg\u00f3 la pensi\u00f3n sanci\u00f3n con \u00a0 fundamento en el art\u00edculo 8[97]\u00a0de \u00a0 la Ley 171 de 1961, por valor de $50.121.oo mensuales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. El 15 de \u00a0 mayo de 2007, el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la demanda \u00a0 ordinaria laboral incoada por el se\u00f1or Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, a trav\u00e9s de la cual \u00a0 pretend\u00eda se le indexara la primera mesada pensional desde que la misma se hizo \u00a0 exigible, con base en el salario promedio devengado en el \u00faltimo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. En sentencia del 21 de mayo de \u00a0 2008, el Juzgado decidi\u00f3 absolver a las demandadas West Pharmaceutical Services \u00a0 Colombia S.A. y West Pharmaceutical Services Inc., toda vez que el derecho a \u00a0 actualizar la primera mesada pensional estaba supeditada a que se hubiese \u00a0 consolidado en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, lo cual en este caso no \u00a0 ocurri\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en la \u00a0 providencia del 31 de julio de 2007, radicado 29022, de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la que se acept\u00f3 la actualizaci\u00f3n de \u00a0 la base salarial de las pensiones de origen legal y convencional, pero causadas \u00a0 con posterioridad a la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991[98]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al conocer por v\u00eda del recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, luego de tener por \u00a0 demostrados los hechos de la demanda, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida. As\u00ed, en \u00a0 sentencia del 31 de marzo de 2009 acogi\u00f3 las consideraciones de primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0 decidi\u00f3 no casar la sentencia demandada, puesto que la posici\u00f3n mayoritaria de \u00a0 la Corte en torno a la actualizaci\u00f3n del ingreso base de liquidaci\u00f3n de las \u00a0 pensiones, es que la misma proced\u00eda para las prestaciones causadas a partir de \u00a0 la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991. Para sustentar la decisi\u00f3n, transcribi\u00f3 \u00a0 apartes de la sentencia 29470 del 20 de abril de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. De acuerdo con lo expuesto, \u00a0 tanto el Juzgado, en primera instancia, como el Tribunal en segunda y la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negaron la pretensi\u00f3n del \u00a0 demandante con fundamento en la tesis que hasta el a\u00f1o 2013 mantuvo la Corte \u00a0 Suprema de Justicia en torno a la imposibilidad de indexar la primera mesada \u00a0 pensional de quienes causaron el derecho con anterioridad a la Constituci\u00f3n de \u00a0 1991[99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. Por su parte, la Corte \u00a0 Constitucional ha sido respetuosa del derecho de los pensionados a indexar su \u00a0 primera mesada, tal como se deriva de los art\u00edculos 48 y 53 de la Carta, que \u00a0 radican en el Estado la obligaci\u00f3n de garantizar el pago oportuno y el reajuste \u00a0 peri\u00f3dico de las pensiones legales, as\u00ed como definir los medios para mantener el \u00a0 poder adquisitivo constante de los recursos destinados para las mismas. En \u00a0 efecto, desde la sentencia SU-120 de 2003, la Corte indic\u00f3 que exist\u00eda un vac\u00edo \u00a0 normativo, ante el cual era obligaci\u00f3n de los jueces aplicar el principio de \u00a0 favorabilidad, puesto que \u201cno pueden desconocer la necesidad de mantener el \u00a0 equilibrio en las relaciones de trabajo y el valor adquisitivo de las pensiones \u00a0 como lo indican los art\u00edculos 53 y 230 de la Carta Pol\u00edtica\u201d. Derecho del \u00a0 cual gozaban todos los pensionados \u201csin distingo de su capacidad econ\u00f3mica, \u00a0 debido a que integran uno de los grupos sometidos a su especial protecci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. Igualmente se sostiene que, \u00a0 las autoridades judiciales incurren en un defecto por violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n cuando se emite una decisi\u00f3n contrariando los preceptos \u00a0 constitucionales. Por ejemplo, en sentencia T-352 de 2012 se indic\u00f3 que el vicio \u00a0 se presenta cuando \u201cel juez ordinario toma una decisi\u00f3n que desconoce o \u00a0 desobedece los principios y las garant\u00edas consagrados en el Ordenamiento \u00a0 Superior, o cuando dichas reglas o principios son tomados en cuenta, pero se les \u00a0 da un alcance insuficiente. En efecto, debido al actual modelo de ordenamiento \u00a0 constitucional, que\u00a0 reconoce valor normativo a los preceptos superiores, \u00a0 resulta factible que una decisi\u00f3n judicial pueda cuestionarse a trav\u00e9s de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales \u00a0 postulados\u201d[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y con relaci\u00f3n a la negativa del \u00a0 derecho a la indexaci\u00f3n de la pensi\u00f3n causada antes de la Carta de 1991, se \u00a0 afirma que esa posici\u00f3n contradice el principio de igualdad, en tanto desconoce \u00a0 que se trata de un derecho aplicable a todas las personas pensionadas, \u201csin \u00a0 importar cuando se haya causado el derecho\u201d, puesto que de igual manera \u00a0 sufren las consecuencias de la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda, es \u00a0 decir, todos se encuentran en la misma situaci\u00f3n y por tanto, deben recibir \u00a0 igual tratamiento\u201d[102]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. En el caso concreto, luego de \u00a0 confrontar la jurisprudencia constitucional con las providencias judiciales \u00a0 emitidas por las autoridades judiciales accionadas se reitera que incurrieron en \u00a0 el defecto de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial \u00a0 denominado por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, en tanto se dejaron de \u00a0 aplicar los mandatos (48 y 53) consagrados en la Carta en torno a la obligaci\u00f3n \u00a0 de disponer la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional del se\u00f1or Rodr\u00edguez \u00a0 Rodr\u00edguez, persona de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. La violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan la jurisprudencia \u00a0 analizada en la parte dogm\u00e1tica de esta providencia, se estructura cuando el \u00a0 servidor judicial no aplica la norma Superior o lo hace de manera incorrecta; \u00a0 verbi gratia, en sentencia SU-168 de 2017, se afirm\u00f3: \u201cesta causal se \u00a0 configura cuando un juez toma una decisi\u00f3n que va en contra de la Constituci\u00f3n \u00a0 porque \u00a0deja de aplicar una disposici\u00f3n ius fundamental a un caso concreto; o aplica la \u00a0 ley al margen de los dictados de la Constituci\u00f3n[103]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. En este evento, se quebrant\u00f3 \u00a0 el derecho al debido proceso por desconocimiento de las normas constitucionales, \u00a0 as\u00ed como los derechos a la igualdad, a la seguridad social y el m\u00ednimo vital[104], \u00a0 en tanto no existe justificaci\u00f3n alguna para diferenciar a los pensionados con \u00a0 la Constituci\u00f3n de 1991 y aquellos que lo hicieron en vigencia de la Carta de \u00a0 1886, y porque la indexaci\u00f3n es un derecho constitucional que \u201cguarda \u00a0 innegable relaci\u00f3n con el derecho fundamental al m\u00ednimo vital y a la seguridad \u00a0 social\u201d[105]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. Los argumentos de las \u00a0 accionadas para negar la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional del actor, no \u00a0 son de recibo, (i) porque desconocen los art\u00edculos 48 y 53 de la Carta; (ii) son \u00a0 discriminatorios respecto de las personas que obtuvieron su pensi\u00f3n antes de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991, quienes, al igual que aquellos que la adquirieron con \u00a0 posterioridad a la misma, sufren las consecuencias de la p\u00e9rdida de poder \u00a0 adquisitivo de la moneda; y (iii) desconocen los mandatos de la Constituci\u00f3n, la \u00a0 cual, en t\u00e9rminos del art\u00edculo 4\u00ba de la misma, es norma de normas y en ese \u00a0 sentido, sus preceptos son de obligatorio cumplimiento para todos los \u00a0 funcionarios judiciales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, los jueces \u00a0 que conocieron el proceso ordinario laboral estaban obligados a otorgar el \u00a0 derecho al se\u00f1or Jorge Hernando Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, pues de esa manera \u00a0 garantizaban el derecho a la igualdad, a la seguridad social y m\u00ednimo vital. \u00a0 Ello, porque el actor sufre, al igual que los dem\u00e1s pensionados, la p\u00e9rdida del \u00a0 poder adquisitivo de la moneda, no obstante se le neg\u00f3, mientras que a otros se \u00a0 les ha concedido. Adem\u00e1s, el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional tiene \u201cuna innegable relaci\u00f3n con el derecho fundamental al m\u00ednimo \u00a0 vital y a la seguridad social\u201d[106]. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones a adoptarse, \u00a0 contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n y m\u00e9todo para la indexaci\u00f3n en el \u00a0 caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. De acuerdo con lo expuesto, \u00a0 (i) se revocar\u00e1 la providencia del 10 de julio de 2017 emitida por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia que neg\u00f3 el amparo invocado y, en \u00a0 su lugar, conceder\u00e1 la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Dejar\u00e1 sin efectos las \u00a0 sentencias emitidas el 22 de junio de 2010 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, el 31 de marzo de 2009 por la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el 21 de mayo de 2008 por el Juzgado 14 Laboral \u00a0 del Circuito de Bogot\u00e1, las cuales absolvieron a las demandadas West \u00a0 Pharmaceutical Services Colombia S.A. y West Pharmaceutical Services Inc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Se ordenar\u00e1 directamente a \u00a0 las accionadas (West Pharmaceutical Services Colombia S.A. y West Pharmaceutical \u00a0 Services Inc.) que, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta sentencia proceda a indexar la primera mesada pensional del actor. Lo \u00a0 anterior, porque si bien la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia desde el a\u00f1o 2013 cambi\u00f3 la posici\u00f3n para sostener el derecho de todas \u00a0 las pensiones a la indexaci\u00f3n de la primera mesada, no se justifica dar la orden \u00a0 para que emita una nueva decisi\u00f3n, cuando por la situaci\u00f3n del actor \u2013persona de \u00a0 especial protecci\u00f3n, con 80 a\u00f1os de edad, enfermo y que desde hace m\u00e1s de diez \u00a0 a\u00f1os viene requiriendo su derecho- se hace necesario proteger el derecho de \u00a0 manera inmediata. En ese sentido ha obrado la Corte en diversos \u00a0 pronunciamientos, luego de hacer alusi\u00f3n a las dos v\u00edas que ha utilizado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Conforme con lo establecido \u00a0 por la Sala Plena en sentencia SU-131 de 2013, el reconocimiento del pago \u00a0 retroactivo de las mesadas pensionales no prescritas se har\u00e1 desde la fecha de \u00a0 esta sentencia, la cual se constituye en el momento a partir del cual existe \u00a0 certeza sobre el derecho. Es decir, la reliquidaci\u00f3n ser\u00e1 sobre las mesadas \u00a0 causadas tres (3) a\u00f1os antes a la fecha de expedici\u00f3n de esta providencia y \u00a0 hacia el futuro, mediante la f\u00f3rmula utilizada por la Corte en las sentencias \u00a0 SU-1073 de 2012 y SU-168 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. En esta sentencia se examin\u00f3 \u00a0 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Jorge Hernando Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez \u00a0 que solicit\u00f3 la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional a las empresas West \u00a0 Pharmaceutical Services Colombia S.A. y West Pharmaceutical Services Inc., pero \u00a0 se resolvi\u00f3 de manera negativa. Posteriormente acudi\u00f3 al proceso laboral \u00a0 ordinario, donde igualmente se le neg\u00f3, al considerar que no ten\u00eda el derecho \u00a0 porque la pensi\u00f3n se caus\u00f3 antes de 1991, por tanto, solo pod\u00edan reclamarla \u00a0 quienes la obtuvieron en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. Como problema jur\u00eddico se \u00a0 estableci\u00f3 si \u00bfla Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la \u00a0 Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado 14 Laboral del \u00a0 Circuito de la misma ciudad, incurrieron en los defectos por violaci\u00f3n directa \u00a0 de la Constituci\u00f3n o desconocimiento del precedente constitucional, al negar el \u00a0 derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional por haber obtenido la \u00a0 pensi\u00f3n antes de la Constituci\u00f3n de 1991? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. Para resolver el debate planteado se hizo un reconocimiento de la \u00a0 normatividad que regula la indexaci\u00f3n, as\u00ed como su desarrollo desde la \u00a0 jurisprudencia constitucional y ordinaria laboral. Posteriormente se examin\u00f3 el \u00a0 caso concreto y se encontr\u00f3 que cumpl\u00eda con los requisitos gen\u00e9ricos de \u00a0 procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. En ese sentido, se \u00a0 consider\u00f3 oportuno analizar de fondo la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. Se hall\u00f3 que las autoridades accionadas vulneraron los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y al \u00a0 m\u00ednimo vital \u00a0del actor, puesto que no aplicaron los mandatos constitucionales \u00a0 contenidos en los art\u00edculos 48 y 53 de la Carta, como los principios del Estado \u00a0 social de derecho (art. 1\u00ba), la protecci\u00f3n y asistencia a las personas de la \u00a0 tercera edad (art. 46) y el derecho a la igualdad (art. 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, se reiter\u00f3 la posici\u00f3n que, a partir de la sentencia SU-1073 \u00a0 de 2012[107], \u00a0 unific\u00f3 el Pleno de la Corte en torno al derecho a la indexaci\u00f3n de la primera \u00a0 mesada pensional, incluso para casos donde la pensi\u00f3n se caus\u00f3 antes de la \u00a0 vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991. El desconocimiento de esta regla de estirpe \u00a0 constitucional determina la incursi\u00f3n en un defecto por violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. En ese orden, se revoc\u00f3 la sentencia de tutela de instancia y, en su \u00a0 lugar, se concedi\u00f3 el derecho; adem\u00e1s, se dejaron sin efectos las sentencias \u00a0 demandadas y se orden\u00f3 a las empresas accionadas indexar la primera mesada \u00a0 pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 DECISI\u00d3N\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de \u00a0 lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la \u00a0 sentencia proferida el diez (10) de julio de dos mil diecisiete (2017), por \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela impetrada por el \u00a0 se\u00f1or Jorge Hernando Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez. En su lugar, CONCEDER el amparo \u00a0 a los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, seguridad social \u00a0 y m\u00ednimo vital del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. DEJAR SIN \u00a0 EFECTOS las sentencias proferida el veintid\u00f3s\u00a0 (22) de junio de dos mil \u00a0 diez (2010) por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el \u00a0 treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009) por la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008) \u00a0 por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario \u00a0 laboral incoado por el se\u00f1or Jorge Hernando Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez contra las \u00a0 empresas West Pharmaceutical Services Colombia S.A. y West Pharmaceutical \u00a0 Services Inc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0 ORDENAR al Gerente General de West Pharmaceutical Services Colombia S.A. y\/o \u00a0 West Pharmaceutical Services Inc. que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados \u00a0 a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a indexar la \u00a0 primera mesada pensional del se\u00f1or Jorge Hernando Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez. As\u00ed mismo, deber\u00e1 reconocerle el pago retroactivo de las \u00a0 diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada \u00a0 indexada, correspondientes a los tres a\u00f1os anteriores, los cuales se contar\u00e1n a \u00a0 partir de la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO \u00a0 OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ \u00a0 DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO \u00a0 SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES \u00a0 CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]\u00a0Fl. 7 cuaderno de \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2]\u00a0Los hechos relatados \u00a0 en el escrito de tutela fueron complementados con la informaci\u00f3n posterior \u00a0 allegada al expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3]\u00a0Ley \u00a0 171 de 1961, \u201cArt\u00edculo 8o. El trabajador que sin justa causa sea despedido \u00a0 del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos \u00a0 ($800.000.00), despu\u00e9s de haber laborado para la misma o para sus sucursales o \u00a0 subsidiarias durante m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os y menos de quince (15) a\u00f1os, \u00a0 continuos o discontinuos, anteriores o posteriores la vigencia de la presente \u00a0 ley, tendr\u00e1 derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, \u00a0 si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) a\u00f1os de edad, o desde la fecha en \u00a0 que cumpla esa edad con posterioridad al despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el retiro se produjere por despido sin justa \u00a0 causa despu\u00e9s de quince (15) a\u00f1os de dichos servicios, la pensi\u00f3n principiar\u00e1 a \u00a0 pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) a\u00f1os de edad o \u00a0 desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si despu\u00e9s del mismo \u00a0 tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n pero \u00a0 solo cuando cumpla sesenta (60) a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cuant\u00eda de la pensi\u00f3n ser\u00e1 directamente \u00a0 proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habr\u00eda correspondido \u00a0 al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la \u00a0 pensi\u00f3n plena establecida en el art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, \u00a0 y se liquidar\u00e1 con base en el promedio de los salarios devengados en el \u00faltimo \u00a0 a\u00f1o de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todos los dem\u00e1s aspectos de la pensi\u00f3n aqu\u00ed \u00a0 prevista se regir\u00e1 por las normas legales de la pensi\u00f3n vitalicia de \u00a0 jubilaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]\u00a0Fl. 23, c. anexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5]\u00a0Fl. \u00a0 26, ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6]\u00a0Naci\u00f3 \u00a0 el 19 de agosto de 1937 \u2013fl. 42-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7]\u00a035 a 40 cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8]\u00a0Al respecto cit\u00f3 como precedentes constitucionales \u00a0 las sentencias T-098 de 2005, C-862 y C-891A de 2006, SU-1073 de 2012, SU-131 de \u00a0 2013 y T-114 de 2016, en las que se ha reconocido el derecho a la actualizaci\u00f3n \u00a0 de las mesadas pensionales y se le ha dado el car\u00e1cter de derecho universal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9]\u00a0Conforme con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10]\u00a0Fl. 115, cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11]\u00a0Fls. 116. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12]\u00a0Fl. 18 c. anexos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13]\u00a0Fl. 19 c. a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14]\u00a0Fl. 20 c. a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15]\u00a0Fl. 21 c. a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16]\u00a0Fl. 23 c. a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17]\u00a0Fl. 26 c. a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18]\u00a0Fls. 59 a 96 c. a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19]\u00a0Fl. 95 c. a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20]\u00a0Fls. 353 a 359 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21]\u00a0Fls. 17 y 18 c. \u00a0 principal de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22]\u00a0Fls. 35 a 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23]\u00a0Fls. 89 a 95. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25]\u00a0Por parte del \u00a0 Magistrado Alberto Rojas R\u00edos, quien consider\u00f3 que deb\u00eda seleccionarse la tutela \u00a0 en tanto se trataba de un asunto de relevancia constitucional, que giraba en \u00a0 torno a un presunto desconocimiento del derecho al debido proceso y del \u00a0 principio in dubio pro operario, adem\u00e1s que se cumpl\u00eda con los dem\u00e1s \u00a0 presupuestos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales. Advirti\u00f3 que dada la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del asunto, observaba la \u201cpresunta \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso del accionante, por cuanto \u00a0 se configuran, por lo menos, dos causales espec\u00edficas de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, a saber: (i) desconocimiento \u00a0 del precedente constitucional incorporado en las sentencias T-098 de 2005, C-862 \u00a0 de 2006, T-901 de 2010, T-374 de 2012, T-624 de 2012, SU-1073 de 2012, SU-131 de \u00a0 2013, T-832 de 2013, T-182 de 2014, T-220 de 2014, T-887 de 2014, T-611 de 2015, \u00a0 T-114 de 2016, T-621 de 2016, SU-452 de 2016, T-082 de 2017, SU-168 de 2017 y \u00a0 T-179A de 2017, entre otras; y\/o (ii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n (art. \u00a0 53 Superior), al inaplicarse la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador (in \u00a0 dubio pro operario) en el marco del tr\u00e1mite judicial que promovi\u00f3 el demandante\u201d \u00a0 (fls. 3 a 5 del cuaderno correspondiente al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26]\u00a0Conformada por la \u00a0 magistrada Diana Fajardo Rivera y el magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27]\u00a0Fls. 35 y ss. \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28]\u00a0Fls. 41 a 44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29]\u00a0Art. 86 Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30]\u00a0\u201cEn estos \u00a0 casos entonces, con fundamento en el art\u00edculo 37 del decreto 2591 de 1991, que \u00a0 dispone que son competentes para conocer de la acci\u00f3n de tutela, a prevenci\u00f3n, \u00a0 los jueces o tribunales con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde ocurriere la \u00a0 violaci\u00f3n o la amenaza que motivaren la presentaci\u00f3n de la solicitud, y con el \u00a0 fin de que las personas logren que se pueda disponer lo pertinente en relaci\u00f3n \u00a0 con la revisi\u00f3n de dichas acciones de tutela, los accionantes tienen el derecho \u00a0 de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluida otra \u00a0 Corporaci\u00f3n de igual jerarqu\u00eda, solicitando la tutela del derecho fundamental \u00a0 que consideran violado. Es claro que el juez escogido por el actor o actores no \u00a0 podr\u00e1 suscitar conflicto de competencia con la Corte Suprema de Justicia pues es \u00a0 la autoridad que ya con anterioridad ha resuelto no admitir su tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco podr\u00e1 \u00a0 negarse la tutela respectiva con fundamento en la temeridad o mala fe del \u00a0 accionante, por cuanto para estos casos, al no existir una decisi\u00f3n de fondo, la \u00a0 vulneraci\u00f3n sobreviniente del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 justifica la nueva interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31]\u00a0Fl. 98 cuaderno \u00a0 principal de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32]\u00a0Sentencia \u00a0 SU-873 de 2014: \u201clas autoridades judiciales no \u00a0 pueden declarar la nulidad de los procesos de tutela argumentando que no procede \u00a0 la tutela contra decisiones de una alta corte, y en todo caso debe remitirse el \u00a0 expediente a la Corte Constitucional para que se surta el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. \u00a0 Dicha actuaci\u00f3n resulta contraria a\u00a0los derechos al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la \u00a0 existencia de un recurso judicial efectivo para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 humanos, y al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, consagrados en los art\u00edculos 86 \u00a0 y 228 de la CP y 25 de la CADH\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[33]\u00a0Sentencia \u00a0 T-001 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34]\u00a0Art\u00edculo \u00a0 48 C. Pol.: \u201cLa seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter \u00a0 obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del \u00a0 Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, \u00a0 en los t\u00e9rminos que establezca la ley (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35]\u00a0Art\u00edculo \u00a0 13 C. Pol.: \u201cTodas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n \u00a0 la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozaran de los mismos derechos, \u00a0 libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, \u00a0 origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36]\u00a0Art\u00edculo \u00a0 29 C. Pol.: \u201cEl debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones \u00a0 judiciales y administrativas (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37]\u00a0Art\u00edculo \u00a0 53 C. Pol.: \u201cEl Congreso expedir\u00e1 el estatuto del trabajo. La ley \u00a0 correspondiente tendr\u00e1 en cuenta por lo menos los siguientes principios m\u00ednimos \u00a0 fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneraci\u00f3n \u00a0 m\u00ednima vital y m\u00f3vil (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38]\u00a0Art. 86 C. Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39]\u00a0Sentencia C-543 de \u00a0 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40]\u00a0Sentencia T-332 de \u00a0 2015 y C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41]\u00a0En \u00a0 efecto, all\u00ed se indic\u00f3: \u201ctrat\u00e1ndose de un derecho fundamental \u00a0 imprescriptible, y habiendo cumplido los accionantes con el requisito de acudir \u00a0 previamente a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, no entrar\u00e1 a analizar la Corte el \u00a0 tiempo transcurrido entre las decisiones que negaron el derecho a la indexaci\u00f3n \u00a0 y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por parte de los accionantes, pues en \u00a0 este caso se debe entender que la afectaci\u00f3n al derecho fundamental tiene un \u00a0 car\u00e1cter de actualidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42]\u00a0Anteriormente \u00a0 se les conoc\u00eda como \u201cv\u00edas de hecho\u201d y corresponden a las siguientes: \u00a0\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0 profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez \u00a0 actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto \u00a0 f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0 aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. d. Defecto \u00a0 material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en \u00a0 normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera \u00a0 contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. f. Error inducido, que \u00a0 se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 fundamentales. g. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0 de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0 jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0 reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. h. Desconocimiento del \u00a0 precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte \u00a0 Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez \u00a0 ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos \u00a0 la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del \u00a0 contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u201cSe estructura cuando el juez \u00a0 ordinario adopta una decisi\u00f3n que desconoce la Carta Pol\u00edtica, ya sea porque: \u00a0 (i)\u00a0deja de aplicar una disposici\u00f3n ius fundamental\u00a0a un caso concreto[42]; o porque (ii) \u00a0 aplica la ley al margen\u00a0de los dictados de la Constituci\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43]\u00a0Sentencia SU-053 de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44]\u00a0Sentencia T-460 de \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45]\u00a0Sentencia SU-354 de \u00a0 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46]\u00a0Sentencia \u00a0 SU-047 de 1999.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47]\u00a0Sentencia SU-175 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48]\u00a0Sentencia \u00a0 C-104 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49]\u00a0Sentencia SU-091 de \u00a0 2016 (subraya no original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50]\u00a0\u00a0Sentencia T-260 de 1995 (subraya fuera de texto), reiterada \u00a0 en la T-715 de 1997 y SU-354 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51]\u00a0Sentencia \u00a0 T-439 de 2000, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52]\u00a0Art. 241 C. Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53]\u00a0Sentencias SU-198 de \u00a0 2013, T-555 y T-310 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54]\u00a0Sentencia \u00a0 T-888 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55]\u00a0En \u00a0 la Sentencia C\u2013590 de 2002 dijo la Corte que se deja de aplicar una disposici\u00f3n \u00a0iusfundamental en los casos en que \u201c\u2026 si bien no se est\u00e1 ante una \u00a0 burda trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata de decisiones ileg\u00edtimas que afectan \u00a0 derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56]\u00a0Sentencias \u00a0 T-765 de 1998 y T-001 de 1999. Los derechos de aplicaci\u00f3n inmediata est\u00e1n \u00a0 consagrados en el art\u00edculo 85 de la C.P. Ellos son: el derecho a la vida, a la \u00a0 integridad personal, a la igualdad, a la personalidad jur\u00eddica, intimidad, al \u00a0 buen nombre, la honra, al libre desarrollo de la personalidad, libertad, de \u00a0 conciencia, de cultos, expresi\u00f3n, de petici\u00f3n, a la libertad de escoger \u00a0 profesi\u00f3n u oficio, a la libertad personal, a la libre circulaci\u00f3n, al debido \u00a0 proceso, al habeas corpus y a la segunda instancia en materia penal, a la \u00a0 inviolabilidad del domicilio, a la no incriminaci\u00f3n, de reuni\u00f3n, de asociaci\u00f3n y \u00a0 los derechos pol\u00edticos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57]\u00a0Ver \u00a0 entre otras, las sentencia T\u2013199 de 2009; T-590 de 2009 y T-809 de 2010.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58]\u00a0En \u00a0 la sentencia C\u2013590 de 2005 se reconoci\u00f3 autonom\u00eda a esta causal de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela y se establecieron algunos criterios para \u00a0 su aplicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59]\u00a0En \u00a0 la Sentencia T\u2013522 de 2001, se dijo que la solicitud deb\u00eda ser expresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60]\u00a0Sentencias \u00a0T-927 de \u00a0 2010 y T-522 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Sentencia T-255 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63]\u00a0Jim\u00e9nez D\u00edaz, \u00a0 Ernesto. \u201cLa indexaci\u00f3n en los conflictos laborales\u201d, Revista de Derecho \u00a0 Social, No. 32, diciembre de 1991, p. 25, citado en sentencia T-255 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64]\u00a0Sentencias SU-120 de \u00a0 2003, T-469 de 2005, C-862 de 2006 y C-891A de 2006, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65]\u00a0Posici\u00f3n \u00a0 reiterada en sentencia T-621 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66]\u00a0\u00a0(\u2026) \u201cel \u00a0 surgimiento y consolidaci\u00f3n del Estado social de derecho estuvo ligado al \u00a0 reconocimiento y garant\u00eda de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, entre \u00a0 los que ocupa un lugar destacado el derecho a la seguridad social, de manera tal \u00a0 que la actualizaci\u00f3n peri\u00f3dica de las mesadas pensionales ser\u00eda una aplicaci\u00f3n \u00a0 concreta de los deberes de garant\u00eda y satisfacci\u00f3n a cargo del Estado colombiano \u00a0 en materia de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales en virtud del \u00a0 modelo expresamente adoptado por el art\u00edculo primero constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68]\u00a0Resalto \u00a0 fuera de texto. Ver igualmente la sentencia SU-415 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69]\u00a0Particularmente \u00a0 en la T-906 de 2009 se dio \u201cpor sentado que el reajuste de la primera mesada \u00a0 pensional se aplica a las pensiones reconocidas en cualquier tiempo y cualquiera \u00a0 que sea su naturaleza, de suerte que es indiferente si fueron reconocidas en \u00a0 normas que no contemplaban el referido mecanismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70]\u00a0Sentencia T-01 de \u00a0 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71]\u00a0\u201cLa anterior \u00a0 reivindicaci\u00f3n fue hecha por esta Corte ya que el ejercicio del derecho \u00a0 fundamental en comento no puede restringirse solo para un determinado grupo de \u00a0 pensionados, pues un trato diferenciado en esta situaci\u00f3n carecer\u00eda de \u00a0 justificaci\u00f3n constitucional y se tornar\u00eda en discriminatorio, en tanto el \u00a0 fen\u00f3meno de p\u00e9rdida de poder adquisitivo de la moneda afecta por igual a todos \u00a0 los pensionados\u201d. \u00a0En sentencia T-457 \u00a0 de 2009, este Tribunal estableci\u00f3 que: \u201c\u2026el derecho a la indexaci\u00f3n de la \u00a0 primera mesada pensional se hace extensivo a los pensionados que adquirieron esa \u00a0 calidad con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, por \u00a0 supuesto, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, pues el fen\u00f3meno de p\u00e9rdida de \u00a0 poder adquisitivo de la moneda afecta por igual a todos los pensionados.\u201d \u00a0 Ver tambi\u00e9n sentencias T-628 de 2009 y T-696 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72]\u00a0El sustento de este \u00a0 ac\u00e1pite se encuentra en la sentencia 736-2013, rad. 4709, del 16 de octubre de \u00a0 2013, de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73]\u00a0Rad. 8484. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74]\u00a0Radicado 11818. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75]\u00a0All\u00ed se dijo: \u201c(\u2026) no se indexan las \u00a0 obligaciones contractuales, en tanto acreedor y deudor han tenido la oportunidad \u00a0 de pactar mecanismos de protecci\u00f3n contra el proceso inflacionario. \/\/ (\u2026) se \u00a0 indexan las obligaciones puras y simples, vale decir, existentes y exigibles, \u00a0 cuya fuente es directamente la ley, cuando \u00e9sta no previ\u00f3 ning\u00fan mecanismo para \u00a0 que al acreedor se le entregara la prestaci\u00f3n a que realmente tiene derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76]\u00a0Sentencias del 9 de \u00a0 septiembre, rad. 11782, 18 de noviembre, rad. 12133, 13 diciembre de 1999, rad. \u00a0 12997, 2 de febrero de 2000, rad. 12553, 28 de agosto de 2001, rad. 15710, 16 de \u00a0 octubre de 2002, rad. 18518, 5 noviembre de 2003, rad. 21143 y 25 de julio de \u00a0 2005, rad. 23913, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77]\u00a0Sentencias del 20 de \u00a0 abril de 2007, rad. 29470 y 26 de junio de 2007, rad. 28452. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78]\u00a0Rad. 29022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79]\u00a0Como \u00a0 la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que tienen \u00a0 fuerza normativa, conforme con los art\u00edculos 8\u00ba de la Ley 153 de 1887 y 19 del \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que respaldan la actualizaci\u00f3n de las \u00a0 prestaciones pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80]\u00a0Radicado \u00a0 N\u00b0 51004, del 20 de septiembre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81]\u00a0Radicado 47709, M.P. Rigoberto \u00a0 Echeverri Bueno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82]\u00a0Radicado \u00a0 51004, M.P. Clara Cecilia Due\u00f1as Quevedo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83]\u00a0\u201cLa \u00a0 Sala encuentra que la certeza del derecho es el momento a partir del cual se \u00a0 debe determinar el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n. Ello se encuentra en concordancia \u00a0 con el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo que se\u00f1ala que \u2018Las \u00a0 acciones correspondientes a los derechos regulados en este c\u00f3digo prescriben en \u00a0 tres (3) a\u00f1os, que se cuentan desde que la respectiva obligaci\u00f3n se haya \u00a0 hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales \u00a0 establecidas en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo o en el presente estatuto. \/\/ En \u00a0 este orden de ideas, pese al car\u00e1cter universal del derecho a la indexaci\u00f3n de \u00a0 la primera mesada pensional, la divergencia interpretativa sobre su procedencia \u00a0 en aquellas causadas con anterioridad a 1991, hace que s\u00f3lo a partir de esta \u00a0 decisi\u00f3n de unificaci\u00f3n se genere un derecho cierto y exigible\u201d. Resaltos del \u00a0 texto, sentencia SU-1073 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84]\u00a0\u201cLa idea o principio que anima la garant\u00eda de \u00a0 percibir los salarios y las dem\u00e1s acreencias laborales, se asienta en una \u00a0 valoraci\u00f3n cualitativa, antes que en una consideraci\u00f3n meramente cuantitativa. \u00a0 Las aspiraciones del trabajador a un mejor nivel de vida, y las posibilidades de \u00a0 planear la distribuci\u00f3n de sus ingresos, todo a partir de la asignaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica establecida en la ley o el contrato de trabajo, son razones que \u00a0 impulsan y respaldan al funcionario judicial para exigir del empleador un \u00a0 estricto cumplimiento de la obligaci\u00f3n al pago oportuno y completo de la \u00a0 remuneraci\u00f3n asignada a cada empleado. \/\/ Si bien ciertos criterios econ\u00f3micos \u00a0 permiten fijar un salario m\u00ednimo, como base ineludible para la negociaci\u00f3n \u00a0 colectiva o individual del salario entre las partes de una relaci\u00f3n laboral, \u00a0 \u00e9sta es una medici\u00f3n que no agota el aludido concepto de m\u00ednimo vital protegida \u00a0 por la Constituci\u00f3n, ni puede identificarse con \u00e9l sin dar al traste con la \u00a0 cl\u00e1usula del Estado Social de Derecho y desnaturalizar el principio de igualdad \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 13 Superior. En efecto, cada individuo que ingresa al \u00a0 mercado laboral -independientemente del estrato que ocupe-, recibe una \u00a0 retribuci\u00f3n econ\u00f3mica que, en principio, constituye la base de los gastos de \u00a0 manutenci\u00f3n que plausiblemente espera cubrir y de las carencias que aspira \u00a0 superar.\u00a0 De ah\u00ed, que la idea de un m\u00ednimo de condiciones decorosas de vida \u00a0 (v.gr. vestido, alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n, salud, recreaci\u00f3n), no va ligada s\u00f3lo \u00a0 con una valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer \u00a0 para subsistir, \u00a0sino con la apreciaci\u00f3n material del valor de su trabajo, de las \u00a0 circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares \u00a0 condiciones de vida\u201d (subraya fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85]\u00a0Sentencia SU-995 de \u00a0 1999 y T-211 de 2011, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86]\u00a0Fls. 14 y 17 a 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87]\u00a0\u201cLa \u00a0 cardiopat\u00eda isqu\u00e9mica es la enfermedad ocasionada por la arteriosclerosis de las \u00a0 arterias coronarias, es decir, las encargadas de proporcionar sangre al m\u00fasculo \u00a0 cardiaco (miocardio). La arteroesclerosis coronaria es un proceso lento de \u00a0 formaci\u00f3n de col\u00e1geno y acumulaci\u00f3n de l\u00edpidos (grasas) y c\u00e9lulas inflamatorias \u00a0 (linfocitos). Estos tres procesos provocan el estrechamiento (estenosis) de las \u00a0 arterias coronarias\u201d. Consulta realizada en \u00a0 http:\/\/www.fundaciondelcorazon.com\/informacion-para-pacientes\/enfermedades-cardiovasculares\/cardiopatia-isquemica.html \u00a0 (14 de marzo de \u00a0 2018 a las 10:30 a.m.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88]\u00a0\u201cLa \u00a0 fibrosis pulmonar es una condici\u00f3n en donde el tejido profundo de sus pulmones \u00a0 se va cicatrizando. Esto hace que el tejido se vuelva grueso y duro. Esto \u00a0 dificulta recuperar el aliento y es posible que la sangre no reciba suficiente \u00a0 ox\u00edgeno\u201d. Consulta realizada en \u00a0 https:\/\/medlineplus.gov\/spanish\/pulmonaryfibrosis.html \u00a0(14 de \u00a0 marzo de 2018, a las 10:45 a.m.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89]\u00a0Ver fls. 35, 36, 37, \u00a0 38, 39 y 40, c. ppal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90]\u00a0Sentencia T-332 de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91]\u00a0A trav\u00e9s del cual se \u00a0 autoriz\u00f3 a los accionantes a interponer la acci\u00f3n de tutela ante otra autoridad \u00a0 judicial cuando la autoridad de cierre de la respectiva jurisdicci\u00f3n se absten\u00eda \u00a0 de conocer del amparo invocado contra sus propias sentencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92]\u00a0A \u00a0 trav\u00e9s de la cual se reconoci\u00f3 el derecho a la indexaci\u00f3n de un extrabajador de \u00a0 la Cristaler\u00eda Peldar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93]\u00a0El \u00a0 accionante fundament\u00f3 dicha pretensi\u00f3n en el desconocimiento de las sentencias \u00a0 SU-120 de 2003, T-098 de 2005, C-862 de 2006, SU-1073 de 2012 y T-114 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94]\u00a0Negrilla del texto \u00a0 original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96]\u00a0Sentencia SU-1073 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u201cEl \u00a0 trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de \u00a0 capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), despu\u00e9s de haber \u00a0 laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante m\u00e1s de diez \u00a0 (10) a\u00f1os y menos de quince (15) a\u00f1os, continuos o discontinuos, anteriores o \u00a0 posteriores la vigencia de la presente ley, tendr\u00e1 derecho a que la empresa lo \u00a0 pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta \u00a0 (60) a\u00f1os de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al \u00a0 despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el retiro se \u00a0 produjere por despido sin justa causa despu\u00e9s de quince (15) a\u00f1os de dichos \u00a0 servicios, la pensi\u00f3n principiar\u00e1 a pagarse cuando el trabajador despedido \u00a0 cumpla los cincuenta (50) a\u00f1os de edad o desde la fecha del despido, si ya los \u00a0 hubiere cumplido. Si despu\u00e9s del mismo tiempo el trabajador se retira \u00a0 voluntariamente, tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n pero solo cuando cumpla sesenta \u00a0 (60) a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cuant\u00eda de \u00a0 la pensi\u00f3n ser\u00e1 directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la \u00a0 que le habr\u00eda correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos \u00a0 necesarios para gozar de la pensi\u00f3n plena establecida en el art\u00edculo 260 del \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, y se liquidar\u00e1 con base en el promedio de los \u00a0 salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todos los \u00a0 dem\u00e1s aspectos de la pensi\u00f3n aqu\u00ed prevista se regir\u00e1 por las normas legales de \u00a0 la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98]\u00a0Fls. 37 y 38 cuaderno \u00a0 de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99]\u00a0En \u00a0 efecto, con la sentencia 736-2013 del 16 de octubre de 2013, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia recogi\u00f3 su doctrina que limitaba el \u00a0 derecho a la indexaci\u00f3n, para retomar la posici\u00f3n desarrollada antes de 1999 y \u00a0 aceptar \u201cque la indexaci\u00f3n procede respecto de todo tipo de pensiones, \u00a0 causadas a\u00fan con anterioridad a la vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100]\u00a0Sentencia C-862 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101]\u00a0En ese mismo sentido ver \u00a0 sentencias T-255 y T-007 de 2013, T-1073 de 2012 y T- 934 de 2011.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102]\u00a0Sentencia SU-168 de 2017, \u00a0 SU-1073 de 2012 y SU-120 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103]\u00a0Sentencia T-704 de 2012 y, \u00a0 adem\u00e1s, T-555 y T-310 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104]\u00a0Sentencia T-082 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105]\u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106]\u00a0Op cit. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107]\u00a0Reiterada en sentencias SU-131 \u00a0 de 2013, SU-415 de 2015 y T-179A de 2017.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia SU069\/18 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA PROTECCION JUDICIAL EFECTIVA-Fundamento \u00a0 \u00a0 El numeral 9\u00ba del art\u00edculo 241 \u00a0 Superior se\u00f1ala que la Corte tiene como funci\u00f3n la de revisar \u201clas decisiones \u00a0 judiciales relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de los derechos \u00a0 constitucionales\u201d, en esas condiciones es deber de todos los jueces tramitar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[121],"tags":[],"class_list":["post-25908","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25908","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25908"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25908\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25908"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25908"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25908"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}