{"id":25909,"date":"2024-06-28T20:12:48","date_gmt":"2024-06-28T20:12:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/su072-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:12:48","modified_gmt":"2024-06-28T20:12:48","slug":"su072-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su072-18\/","title":{"rendered":"SU072-18"},"content":{"rendered":"\n<p>Sentencia SU072\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO ORGANICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE \u00a0 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE \u00a0 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL \u00a0 PRECEDENTE JUDICIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Importancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RATIO DECIDENDI-Criterios de identificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RATIO DECIDENDI EN CONSTITUCIONALIDAD-Car\u00e1cter \u00a0 vinculante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA-Importancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUERZA VINCULANTE DE LA JURISPRUDENCIA DE ORGANOS JUDICIALES DE \u00a0 CIERRE-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La observancia de los \u00a0 precedentes judiciales ha sido un criterio de procedencia excepcional de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. Igualmente, la Corte ha se\u00f1alado que no solo sus precedentes \u00a0 deben\u00a0 respetarse, sino tambi\u00e9n los expedidos por las dem\u00e1s Cortes; \u00a0 par\u00e1metro expuesto desde la sentencia T-193 de 1995. En la sentencia C-335 de \u00a0 2008 se sostuvo que: \u201cDe \u00a0 all\u00ed que reconocerle fuerza vinculante a la jurisprudencia sentada por la Corte \u00a0 Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Sala \u00a0 Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,\u00a0redunda en una mayor \u00a0 coherencia del sistema jur\u00eddico colombiano, lo cual no se contradice con \u00a0 imperativos de adaptaci\u00f3n a los cambios sociales y econ\u00f3micos. De igual \u00a0 manera,\u00a0la vinculatoriedad de los precedentes garantiza de mejor manera la \u00a0 vigencia del derecho a la igualdad ante la ley de los ciudadanos, por cuanto \u00a0 casos semejantes son fallados de igual manera. As\u00ed mismo, la sumisi\u00f3n de los \u00a0 jueces ordinarios a los precedentes sentados por las Altas Cortes\u00a0asegura una \u00a0 mayor seguridad jur\u00eddica\u00a0para el tr\u00e1fico jur\u00eddico entre los particulares\u201d. \u00a0Por su parte, en la sentencia C-816 de 2011 se consider\u00f3 que las Cortes, \u00a0 al ser \u00f3rganos de cierre, deben unificar la jurisprudencia en el \u00e1mbito de sus \u00a0 jurisdicciones, aserto ratificado en la SU-053 de 2015 en la cual se se\u00f1al\u00f3 que, \u00a0 adem\u00e1s de asegurar el principio de igualdad, la fuerza vinculante de la \u00a0 jurisprudencia de los \u00f3rganos de cierre garantiza la primac\u00eda de la \u00a0 Constituci\u00f3n, la confianza, la certeza del derecho y el debido proceso. Ahora \u00a0 bien, la necesidad de imprimirle fuerza vinculante a los precedentes de las \u00a0 Cortes, como se explic\u00f3 en la mencionada SU-053 de 2015, tambi\u00e9n toma en cuenta \u00a0 que la interpretaci\u00f3n del derecho no es asunto pac\u00edfico y, en ese orden, los \u00a0 precedentes de estas corporaciones constituyen una herramienta trascendental en \u00a0 la soluci\u00f3n de casos en los cuales las leyes pueden admitir diversas \u00a0 comprensiones en aras de evitar decisiones contradictorias en casos id\u00e9nticos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Dimensiones \u00a0 diferentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0la igualdad formal\u00a0o\u00a0igualdad ante la ley, \u00a0 que depende del car\u00e1cter general y abstracto de las normas dictadas por el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica y de su aplicaci\u00f3n impersonal; (ii) la\u00a0prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, \u00a0 que torna ileg\u00edtimo cualquier acto (no solo las leyes) que conlleve una \u00a0 distinci\u00f3n basada en motivos prohibidos por la Constituci\u00f3n, el derecho \u00a0 internacional de los derechos humanos, o bien, la proscripci\u00f3n de \u00a0 distinciones\u00a0irrazonables;\u00a0y (iii) la\u00a0igualdad material\u00a0que impone la adopci\u00f3n de medidas \u00a0 afirmativas para garantizar la igualdad ante circunstancias f\u00e1cticas desiguales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD-Car\u00e1cter de valor, principio y derecho fundamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La igualdad es valor, principio y derecho \u00a0 fundamental, connotaciones que se deducen de su inclusi\u00f3n en diferentes normas, \u00a0 con objetivos distintos. Como valor est\u00e1 previsto en el pre\u00e1mbulo, como \u00a0 principio en los art\u00edculos 19, 42, 53, 70 y 75 y como derecho fundamental en el \u00a0 art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha explicado que la seguridad jur\u00eddica implica que\u00a0\u201cen la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del derecho es una condici\u00f3n \u00a0 necesaria de la realizaci\u00f3n de un orden justo y de la efectividad de los \u00a0 derechos y libertades de los ciudadanos, dado que solo a partir del cumplimiento \u00a0 de esa garant\u00eda podr\u00e1n identificar aquello que el ordenamiento jur\u00eddico ordena, \u00a0 proh\u00edbe o permite\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD JURIDICA Y DERECHO A LA IGUALDAD-V\u00ednculo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACIONES JUDICIALES-Instrumentos \u00a0 para preservar seguridad jur\u00eddica y derecho a la igualdad fijados por \u00a0 ordenamiento y jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha definido diferentes instrumentos: (i)\u00a0la \u00a0 Constituci\u00f3n establece que la actividad de los jueces est\u00e1 sometida al imperio \u00a0 de la ley,\u00a0\u201clo que constituye no solo una garant\u00eda de autonom\u00eda e \u00a0 imparcialidad, sino tambi\u00e9n de igualdad en tanto el punto de partida y llegada \u00a0 de toda la actuaci\u00f3n judicial es la aplicaci\u00f3n de la ley\u201d; \u00a0 (ii) la ley contempla criterios de interpretaci\u00f3n para resolver las tensiones al \u00a0 comprender y aplicar las normas jur\u00eddicas; (iii) la Constituci\u00f3n determin\u00f3 la \u00a0 existencia de \u00f3rganos judiciales que tienen entre sus competencias\u00a0\u201cla unificaci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia como forma de precisar con autoridad y vocaci\u00f3n de generalidad el \u00a0 significado y alcance de las diferentes \u00e1reas del ordenamiento jur\u00eddico\u201d; \u00a0 (iv) la jurisprudencia constitucional ha incorporado un grupo de doctrinas que, \u00a0 como la cosa juzgada y el deber de respeto del precedente judicial,\u00a0\u201ctienen entre sus \u00a0 prop\u00f3sitos garantizar la estabilidad de las decisiones y reglas judiciales \u00a0 fijadas con anterioridad\u201d; y (v) algunos estatutos como el CPACA incorporan \u00a0 normas que tienen por prop\u00f3sito asegurar la eficacia de la jurisprudencia \u00a0 unificada del Consejo de Estado a trav\u00e9s, por ejemplo, de su extensi\u00f3n (arts. 10 \u00a0 y 102). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD EN \u00a0 DECISIONES JUDICIALES-Obligaci\u00f3n de los operadores jur\u00eddicos de mantener la misma l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACIONES JUDICIALES-Exigencias de seguridad \u00a0 jur\u00eddica y trato igual no son absolutas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL-Posibilidad de introducir cambios bajo \u00a0 condici\u00f3n de cumplir exigentes cargas argumentativas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES DE ALTAS CORTES-Procedencia m\u00e1s restrictiva, en \u00a0 la medida que solo tiene cabida cuando se configura una anomal\u00eda de tal entidad \u00a0 que exige la imperiosa intervenci\u00f3n del juez constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Antecedentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Marco normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPOSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL \u00a0 DEL ESTADO-Principios y elementos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMENES DE RESPONSABILIDAD \u00a0 DEL ESTADO-Falla del servicio, riesgo excepcional y da\u00f1o especial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR \u00a0 PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD-Fuentes internacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR \u00a0 PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD-Derecho comparado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR \u00a0 PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia del Consejo de Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR \u00a0 PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION \u00a0 INJUSTA DE LA LIBERTAD-Procedencia por defecto material o sustantivo por desconocimiento \u00a0 de una sentencia con efectos erga omnes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se demostr\u00f3 que el Consejo de Estado, cuando expidi\u00f3 la \u00a0 sentencia que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la Fiscal\u00eda \u00a0 General contra el fallo expedido por el Tribunal Administrativo de C\u00f3rdoba \u00a0 aplic\u00f3 una regla contraria a las directrices establecidas en la sentencia C-037 \u00a0 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION \u00a0 INJUSTA DE LA LIBERTAD-Improcedencia por cuanto no se encontr\u00f3 acreditada la configuraci\u00f3n \u00a0 de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: T-6.304.188 y T-6.390.556 (AC) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela \u00a0 instauradas por la Fiscal\u00eda General en contra del Consejo de Estado, Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, el Tribunal \u00a0 Administrativo de C\u00f3rdoba (vinculado) y Germ\u00e1n Espitia Delgado y otros \u00a0 (vinculados) y por Blanca G\u00f3mez de Garc\u00eda y otros en contra del Consejo de \u00a0 Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C y \u00a0 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES \u00a0 CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los \u00a0 fallos de tutela emitidos por los despachos judiciales que se detallan a \u00a0 continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0Por la Secci\u00f3n Quinta,\u00a0Sala de \u00a0 lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 proferida por la Secci\u00f3n Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo, en la \u00a0 acci\u00f3n de tutela instaurada por la Fiscal\u00eda General contra el Tribunal \u00a0 Administrativo de C\u00f3rdoba y el Consejo de Estado, Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.390.556. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0Por la Secci\u00f3n Quinta, Sala \u00a0 de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 proferida por la Secci\u00f3n Cuarta, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0 Blanca G\u00f3mez de Garc\u00eda y otros contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n \u00a0 Tercera, Subsecci\u00f3n B y el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada la similitud en los \u00a0 hechos y pretensiones planteados en cada uno de los expedientes, por lo que \u00a0 fueron acumulados, a continuaci\u00f3n se presentan de manera sucinta los \u00a0 antecedentes generales de las acciones de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPEDIENTE T-6.304.188 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda General, a trav\u00e9s de apoderada judicial, interpuso acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, \u00a0 Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, por considerar vulnerados los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, as\u00ed como el principio \u00a0 de sostenibilidad fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inform\u00f3 la accionante que se \u00a0 adelant\u00f3 investigaci\u00f3n penal en contra de un ciudadano a quien se le impuso \u00a0 medida de aseguramiento privativa de la libertad, la cual se hizo efectiva el \u00a0 15 de mayo de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante sentencia del 16 de \u00a0 junio de 2006, el Juzgado 3\u00b0 Penal del Circuito de Monter\u00eda, C\u00f3rdoba, \u00a0 absolvi\u00f3 al acusado en virtud del principio in dubio pro reo y dispuso su \u00a0 libertad inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Con base en esta \u00faltima \u00a0 decisi\u00f3n, el ciudadano inici\u00f3 proceso de reparaci\u00f3n directa en contra de la \u00a0 Fiscal\u00eda General, con el fin de que se le declarara responsable de los \u00a0 perjuicios que le fueron causados con la privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Surtido el tr\u00e1mite procesal, el \u00a0 Tribunal con sentencia del 4 de noviembre de 2010 accedi\u00f3 parcialmente a \u00a0 las pretensiones de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La decisi\u00f3n adoptada por el \u00a0 Tribunal fue apelada por la entidad ahora accionante y el recurso fue conocido \u00a0 por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, la cual en \u00a0 sentencia del 30 de junio de 2016 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia; no obstante, modific\u00f3 el monto de la condena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Se\u00f1al\u00f3 la accionante que la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por el Consejo de Estado se bas\u00f3 en una interpretaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 68 de la Ley Estatutaria 270 de 1996 que desconoce la sentencia C-037 \u00a0 de 1996, seg\u00fan la cual es necesario analizar si la privaci\u00f3n de la libertad \u00a0 fue abiertamente desproporcionada y contraria a los procedimientos legales; \u00a0 interpretaci\u00f3n que calific\u00f3 como un defecto sustantivo por desconocimiento del \u00a0 precedente constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Explic\u00f3 que la sentencia objeto \u00a0 de reproche se bas\u00f3 en una sentencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado del \u00a0 17 de octubre de 2013 en la cual si bien se hizo referencia a la C-037 \u00a0 de 1996 para apartarse de las conclusiones all\u00ed contenidas, no se expusieron \u00a0 razones suficientes para explicar por qu\u00e9 el r\u00e9gimen de falla del servicio por \u00a0 privaci\u00f3n injusta de la libertad es contrario al art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 a pesar de que la Corte, como int\u00e9rprete v\u00e1lido concluy\u00f3 que dicho r\u00e9gimen es \u00a0 exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Considera la actora que la \u00a0 sentencia controvertida se bas\u00f3 en una sentencia que no constituye precedente \u00a0 sobre la responsabilidad del Estado por privaci\u00f3n injusta de la libertad, dado \u00a0 que no cumpli\u00f3 la carga de suficiencia a la hora de apartarse de la \u00a0 interpretaci\u00f3n efectuada en la C-037 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Para la accionante, la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada con base en una sentencia que no\u00a0 ten\u00eda efectos vinculantes y en \u00a0 sentido contrario al establecido en la C-037 de 1996 vulnera los derechos al \u00a0 debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jur\u00eddica y a la sostenibilidad \u00a0 fiscal, ya que, adem\u00e1s, lesiona de manera considerable los intereses \u00a0 patrimoniales de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal en sede de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Mediante auto del 12 de \u00a0 diciembre de 2016, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso, \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, avoc\u00f3 el conocimiento de la\u00a0 tutela y \u00a0 dispuso correr traslado a la accionada. Asimismo, orden\u00f3 vincular al tr\u00e1mite a \u00a0 Germ\u00e1n Espitia Delgado, Francisco Miguel Espitia Durango, Francisco Amador \u00a0 Espitia Delgado, Luis Eduardo Espitia Delgado, Benjam\u00edn Antonio Espitia Delgado, \u00a0 Omaira Elena Espitia Delgado, Alba Rosa Espitia Delgado, Gledy Judith Espitia \u00a0 Delgado y Nilsa Isabel Delgado en calidad de terceros con inter\u00e9s, dada su \u00a0 calidad de demandantes en el proceso que culmin\u00f3 con la sentencia controvertida \u00a0 en tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Con auto del 20 de febrero \u00a0 de 2017, se dispuso requerir a la Fiscal\u00eda para que aportara la nueva \u00a0 direcci\u00f3n en la cual pod\u00edan ser notificados los terceros interesados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. La tutela es respondida por la \u00a0 magistrada de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, quien adujo que el \u00a0 art\u00edculo 68 de la Ley 270 de 1996 no excluye el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n \u00a0 para establecer la responsabilidad de la administraci\u00f3n bajo el t\u00edtulo de \u00a0 imputaci\u00f3n objetivo \u2013da\u00f1o especial- cuando se deriva de una actuaci\u00f3n leg\u00edtima \u00a0 del Estado, el cual los ciudadanos no deben soportar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 la Magistrada que en \u00a0 aquellas circunstancias en las cuales la absoluci\u00f3n del sindicado se produce \u00a0 porque el hecho no existi\u00f3, aquel no lo cometi\u00f3 o la conducta no constitu\u00eda un \u00a0 hecho punible, no es necesario acreditar que la autoridad judicial \u00a0 incurri\u00f3 en alg\u00fan tipo de falla sino solamente demostrar que el afectado fue \u00a0 privado de la libertad al interior del respectivo proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la Secci\u00f3n Tercera del \u00a0 Consejo de Estado unific\u00f3[1] \u00a0su jurisprudencia y ampli\u00f3 la posibilidad de declarar la responsabilidad del \u00a0 Estado cuando la absoluci\u00f3n del sindicado proviene de la aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio in dubio pro reo, evento en el cual la antijuridicidad del \u00a0 da\u00f1o, al igual que en los supuestos se\u00f1alados en el art\u00edculo 414 del derogado \u00a0 Decreto Ley 2700 de 1991[2], \u00a0 depende de que la v\u00edctima no se encuentre en el deber jur\u00eddico de soportar la \u00a0 restricci\u00f3n de su libertad durante el curso de un proceso que culmin\u00f3 con una \u00a0 decisi\u00f3n, pues el Estado no desvirtu\u00f3 la presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la sentencia \u00a0 expedida por el Consejo de Estado no desconoci\u00f3 la sentencia C-037 de 1996, ya \u00a0 que el t\u00e9rmino \u201cinjustamente\u201d del art\u00edculo 68 de la Ley Estatutaria 270 de 1996 \u00a0 se refiere a una actuaci\u00f3n abiertamente desproporcionada y violatoria de los \u00a0 procedimientos legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. En cuanto al desconocimiento \u00a0 del criterio de sostenibilidad fiscal consider\u00f3 que este no es un par\u00e1metro para \u00a0 negar los perjuicios solicitados con ocasi\u00f3n de la detenci\u00f3n injusta de la \u00a0 libertad; entenderlo as\u00ed implicar\u00eda el desconocimiento del principio de \u00a0 autonom\u00eda judicial del art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Agencia \u00a0 Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Para esta Agencia (en adelante \u00a0 ANDJE), la sentencia objetada v\u00eda tutela por la Fiscal\u00eda desconoci\u00f3 el contenido \u00a0 del art\u00edculo 68 de la Ley 270 de 1996, ya que para determinar la antijuridicidad \u00a0 de una privaci\u00f3n de la libertad \u2013da\u00f1o-, resulta indispensable acreditar que la \u00a0 imposici\u00f3n de esa medida en cualquiera de sus modalidades \u2013arresto, detenci\u00f3n \u00a0 preventiva o pena de prisi\u00f3n- vulner\u00f3 el ordenamiento jur\u00eddico, fue irrazonable \u00a0 y desproporcionada, circunstancias que no se acreditaron en el caso concreto, \u00a0 por lo que la sentencia de la Secci\u00f3n Tercera debe revocarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Tambi\u00e9n objet\u00f3 la alusi\u00f3n al \u00a0 art\u00edculo 414 del antiguo C\u00f3digo de Procedimiento Penal[3] \u00a0atendiendo su derogaci\u00f3n y consider\u00f3 que su aplicaci\u00f3n para sustentar la \u00a0 responsabilidad del Estado en casos de privaci\u00f3n de la libertad constituye otro \u00a0 defecto sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Precis\u00f3 que si bien coincide \u00a0 en que el soporte de la responsabilidad por privaci\u00f3n injusta de la libertad se \u00a0 fundamenta principalmente en la configuraci\u00f3n del da\u00f1o antijur\u00eddico en los \u00a0 t\u00e9rminos del art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n, la divergencia se suscita al \u00a0 definirse cu\u00e1ndo debe considerarse que la privaci\u00f3n de la libertad debe o no \u00a0 soportarse por quien la padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que en materia de \u00a0 responsabilidad patrimonial del Estado pueden existir da\u00f1os que deben ser \u00a0 soportados por los administrados, los cuales tienen como nota com\u00fan el inter\u00e9s \u00a0 general, como lo dedujo la Corte en la sentencia C-908 de 2013, al cual se suman \u00a0 la existencia de un deber legal, de normas que as\u00ed lo permitan y de causales de \u00a0 justificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso, de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n, que las restricciones a la libertad solo pueden \u00a0 hacerse efectivas siempre que: (i) exista mandamiento escrito de autoridad \u00a0 judicial competente, (ii) re\u00fana las formalidades legales y (iii) exista un \u00a0 motivo previamente definido en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se refiri\u00f3 a las \u00a0 diferencias entre la detenci\u00f3n preventiva y la privaci\u00f3n de la libertad por la \u00a0 imposici\u00f3n de una condena, as\u00ed como al principio de presunci\u00f3n de inocencia, el \u00a0 cual, seg\u00fan la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, no puede \u00a0 limitar la imposici\u00f3n de la medida de detenci\u00f3n preventiva cuando se configuren \u00a0 los requisitos y finalidades de la misma, como es aceptado por la Corte \u00a0 Constitucional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las cuales han \u00a0 se\u00f1alado que la restricci\u00f3n del derecho a la libertad personal es procedente \u00a0 dentro de los l\u00edmites necesarios para asegurar la comparecencia del sindicado al \u00a0 proceso penal y solo se afecta cuando la detenci\u00f3n preventiva se prolonga de \u00a0 manera desproporcionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 que la detenci\u00f3n preventiva \u00a0 no afecta tal derecho puesto que no representa juicio de responsabilidad o \u00a0 prejuzgamiento; por lo tanto, resulta errado afirmar, como lo hace el Consejo de \u00a0 Estado, que en materia de privaci\u00f3n de la libertad, la injusticia, es decir, el \u00a0 da\u00f1o que no se est\u00e1 en el deber jur\u00eddico de soportar, consista en toda \u00a0 absoluci\u00f3n penal porque el Estado no pudo desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia \u00a0 que protege al sindicado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que en este \u00a0 caso la vulneraci\u00f3n del derecho colectivo resulta evidente, como se desprende \u00a0 del estudio de sostenibilidad fiscal elaborado en la tutela, ya que un r\u00e9gimen \u00a0 de responsabilidad laxo o menos exigente que aquel que regula el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico en los eventos de privaci\u00f3n injusta de la libertad, genera que los \u00a0 recursos p\u00fablicos sean destinados para reparar circunstancias no previstas por \u00a0 el mismo ordenamiento, vulnerando el debido proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISIONES DE TUTELA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. El 20 de febrero de 2017, el \u00a0 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, neg\u00f3 \u00a0 el amparo solicitado por la Fiscal\u00eda General. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Corporaci\u00f3n \u00a0 confront\u00f3 las consideraciones de la sentencia C-037 de 1996 con las vertidas en \u00a0 la sentencia cuestionada en el tr\u00e1mite de tutela, para indicar que en aquella se \u00a0 precis\u00f3 que el concepto \u201cinjustamente\u201d implica el deber de demostrar que la \u00a0 privaci\u00f3n de la libertad fue abiertamente desproporcionada y violatoria de los \u00a0 procedimientos legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que la Corte precis\u00f3 que si \u00a0 dicho vocablo no se entiende en ese sentido el Estado tendr\u00eda que responder \u00a0 autom\u00e1ticamente por cualquier privaci\u00f3n de la libertad y, por esa raz\u00f3n, la \u00a0 posible responsabilidad estatal debe establecerse despu\u00e9s de un an\u00e1lisis \u00a0 razonable de las circunstancias en las cuales se ha producido la detenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dedujo que la sentencia de \u00a0 constitucionalidad no estableci\u00f3 que el r\u00e9gimen objetivo de responsabilidad \u00a0 patrimonial del Estado no pueda aplicarse en los casos de privaci\u00f3n injusta de \u00a0 la libertad como lo sostuvo la Fiscal\u00eda General. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan tal interpretaci\u00f3n, cuando \u00a0 ocurra alguna de las eventualidades contenidas en el art\u00edculo 414 del Decreto \u00a0 Ley 2700 de 1991 \u2013el hecho no existi\u00f3, el sindicado no lo cometi\u00f3 o no estaba \u00a0 tipificado-, o la absoluci\u00f3n se da en virtud del principio in dubio pro reo, \u00a0 se aplica el r\u00e9gimen de responsabilidad objetiva, dado que se presume que hubo \u00a0 una privaci\u00f3n injusta de la libertad y resulta irrelevante el estudio de la \u00a0 conducta del juez para definir si incurri\u00f3 en una falla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Tercera, adujo, ha \u00a0 indicado que en los casos que no sean subsumibles en las hip\u00f3tesis mencionadas, \u00a0 el demandante debe acreditar el error jurisdiccional derivado del car\u00e1cter \u00a0 injusto de la detenci\u00f3n, es decir, que tales situaciones deben analizarse desde \u00a0 la perspectiva de la falla del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. En cuanto a la aplicabilidad \u00a0 del art\u00edculo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991 cuestionada por la ANDJE se aclar\u00f3 \u00a0 que no se apel\u00f3 a tales hip\u00f3tesis, sino a la aplicaci\u00f3n del in dubio pro reo, \u00a0 luego, no se configur\u00f3 el defecto sustantivo por aplicaci\u00f3n de una norma \u00a0 derogada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, precis\u00f3, que cuando \u00a0 se estudia un caso de privaci\u00f3n injusta de la libertad que s\u00ed se ajuste a alguna \u00a0 de las causales del citado art\u00edculo, no se efect\u00faa una aplicaci\u00f3n ultractiva de \u00a0 ese precepto legal, sino de los supuestos f\u00e1cticos que por su fuerza y \u00a0 contundencia justifican el uso del r\u00e9gimen objetivo de responsabilidad, lo cual \u00a0 no se contrapone a la interpretaci\u00f3n de la Corte Constitucional, ya que la \u00a0 responsabilidad objetiva en estos casos obedece a que la privaci\u00f3n de la \u00a0 libertad no fue apropiada, razonada ni conforme a derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. A trav\u00e9s de escrito recibido \u00a0 el 16 de mayo de 2017, el Director Encargado de Defensa Jur\u00eddica de la ANDJE \u00a0 impugn\u00f3 la decisi\u00f3n reiterando los argumentos de la intervenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Mediante escrito del 16 de \u00a0 mayo de 2017, la representante de la Fiscal\u00eda General apel\u00f3 el fallo insistiendo \u00a0 en que este desconocieron las reglas contenidas en la sentencia C-037 de 1996, \u00a0 al paso que se omiti\u00f3 un pronunciamiento sobre la vulneraci\u00f3n del criterio de \u00a0 sostenibilidad fiscal, que se deriva de la consolidaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de \u00a0 responsabilidad objetivo para resolver los asuntos de privaci\u00f3n injusta de la \u00a0 libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que presumir una falla \u00a0 del servicio de la administraci\u00f3n de justicia en los eventos indicados en el \u00a0 fallo apelado, impedir\u00eda que la Fiscal\u00eda General pueda ejercer el derecho de \u00a0 defensa en el sentido de demostrar que la privaci\u00f3n de la libertad result\u00f3 \u00a0 proporcionada y acorde a derecho en los t\u00e9rminos expuestos en el fallo \u00a0 mencionado.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. De otro lado, indic\u00f3 que el \u00a0 art\u00edculo 68 de la Ley 270 de 1996 no consagr\u00f3 el inciso segundo del art\u00edculo 414 \u00a0 del Decreto Ley 2700 de 1991, lo que significa que la intenci\u00f3n del legislador \u00a0 estatutario en materia de responsabilidad del Estado por privaci\u00f3n injusta de la \u00a0 libertad era establecer un r\u00e9gimen de responsabilidad subjetivo de falla en la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de administrar justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Con auto del 16 de junio de \u00a0 2017, la Magistrada sustanciadora dispuso la vinculaci\u00f3n del Tribunal \u00a0 Administrativo de C\u00f3rdoba, concedi\u00e9ndole el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas para que alegara \u00a0 la nulidad o la saneara con su silencio o intervenci\u00f3n. El t\u00e9rmino transcurri\u00f3 \u00a0 en silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. El 6 de julio de 2017 el \u00a0 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, \u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n al coincidir con la interpretaci\u00f3n realizada en dicha \u00a0 sentencia sobre la posibilidad de apelar a un r\u00e9gimen de responsabilidad, \u00a0 objetivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coincidi\u00f3 con el juez de primer \u00a0 grado en que la sentencia objeto de reproche por tutela no acudi\u00f3 a una norma \u00a0 derogada, pues lo que se advierte es que en virtud de la autonom\u00eda judicial se \u00a0 acogi\u00f3 el alcance dado a los supuestos regulados en el art\u00edculo 414 del Decreto \u00a0 Ley 2700 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la vulneraci\u00f3n del \u00a0 principio de sostenibilidad fiscal, admiti\u00f3 la respuesta ofrecida por la \u00a0 Corporaci\u00f3n demandada, esto es, que el mismo no puede imponerse como criterio \u00a0 para decidir los procesos judiciales, ya que darle ese alcance desconocer\u00eda el \u00a0 principio de autonom\u00eda judicial (art. 228 Superior). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la demanda se aportaron las \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Sentencia del 30 de junio de \u00a0 2016, expedida por la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado en el proceso \u00a0 23001233100020080032001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Aclaraci\u00f3n de voto del Consejero Carlos Alberto Zambrano Barrera a la \u00a0 sentencia del 30 de junio de 2016 expedida en el proceso \u00a0 23001233100020080032001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n se \u00a0 aportaron las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Expediente \u00a0 230012331000200800320 promovido por Germ\u00e1n A. Espitia Delgado y otros que consta \u00a0 de tres cuaderno de primera instancia con 18, 321 y 265 folios, respectivamente \u00a0 y un cuaderno del Consejo de Estado el cual empieza en el folio 266 y termina en \u00a0 el folio 431. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Informe presentado por la \u00a0 Directora de Asuntos Jur\u00eddicos de la Fiscal\u00eda General, seg\u00fan el cual durante los \u00a0 a\u00f1os 2015, 2016 y 2017 la Fiscal\u00eda General, por concepto de condenas en proceso \u00a0 contencioso administrativos efectu\u00f3 el pago de $84.564.426.898, $70.614.723.405 \u00a0 y $32.856.933.573,21, respectivamente y de 128 cr\u00e9ditos judiciales que fueron \u00a0 pagados en el 2017, 107 correspondieron a sentencias condenatorias y acuerdos \u00a0 conciliatorios proferidos en procesos de reparaci\u00f3n directa por privaci\u00f3n \u00a0 injusta de la libertad cuya cuant\u00eda asciende a $29.336.152.749.66. Agreg\u00f3 que se \u00a0 encuentra pendientes de pago 4136 providencias de este mismo tipo cuya cuant\u00eda \u00a0 asciende a $886.268.647.579.34 y los intereses causados desde la fecha de \u00a0 ejecutoria del fallo hasta el 31 de diciembre de 2017 equivalen a \u00a0 $492.554.526.327.79. \u00a0 [5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPEDIENTE T- 6.390.556 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las se\u00f1oras y se\u00f1ores Blanca G\u00f3mez de Garc\u00eda, Mar\u00eda de la Paz Useche \u00a0 Garc\u00eda, Juan Sebasti\u00e1n Useche Garc\u00eda, Carlos Felipe Useche Garc\u00eda, Guillermo \u00a0 Useche Romero, Mar\u00eda Victoria Garc\u00eda de Plazas, Gustavo Octavio Garc\u00eda G\u00f3mez y \u00a0 Juan Carlos Garc\u00eda G\u00f3mez, interpusieron acci\u00f3n de tutela contra el Consejo de \u00a0 Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, por considerar desconocido el \u00a0 derecho a obtener la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os antijur\u00eddicos causados por el \u00a0 Estado, representado en los derechos a la vida, a no ser sometido a tratos y\/o \u00a0 penas crueles e inhumanas, a la integridad personal, al debido proceso, a la \u00a0 primac\u00eda del derecho sustancial, a la independencia y correcta administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, al debido proceso, a la buena fe, a la igualdad, a la presunci\u00f3n de \u00a0 inocencia y a la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Clemencia Garc\u00eda de \u00a0 Useche (Q.E.P.D) se desempe\u00f1\u00f3 como funcionaria de la Rama Judicial desde el 17 \u00a0 de marzo de 1975 hasta el 16 de diciembre de 1997, fecha en la cual renunci\u00f3 a \u00a0 su cargo de Fiscal Delegada ante el Tribunal Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Con fundamento en la expedici\u00f3n \u00a0 de copias ordenada por una Fiscal de la Unidad Delegada ante el Tribunal \u00a0 Nacional, el 18 de marzo de 1999, la Vicefiscal\u00eda General dispuso apertura de \u00a0 investigaci\u00f3n previa y el 9 de junio siguiente, la apertura de instrucci\u00f3n, a la \u00a0 cual fueron vinculados Clemencia Garc\u00eda de Useche y Tom\u00e1s Rafael Jord\u00e1n Morales, \u00a0 a quienes, con resoluci\u00f3n del 13 de septiembre de ese mismo a\u00f1o, se les impuso \u00a0 medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el expediente la vinculaci\u00f3n de la primera \u00a0 obedeci\u00f3 a la revocatoria de medida de aseguramiento de una persona investigada, \u00a0 sin que existiera prueba sobreviniente. Por su parte, al segundo se le vincul\u00f3 \u00a0 por haber anulado lo actuado al resolver un recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en \u00a0 el mismo proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 17 de septiembre de 1999 se \u00a0 neg\u00f3 a los investigados la sustituci\u00f3n de dicha medida por detenci\u00f3n \u00a0 domiciliaria bajo el argumento de que dada la naturaleza de la conducta, los \u00a0 hechos y el monto de la pena, no se pod\u00eda inferir la comparecencia de los \u00a0 procesados a la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La se\u00f1ora Garc\u00eda de Useche \u00a0 (Q.E.P.D) estuvo privada de la libertad desde el 13 de septiembre de 1999 hasta \u00a0 el 30 de noviembre de 2001 cuando se le revoc\u00f3 la medida de aseguramiento y se \u00a0 orden\u00f3 su libertad inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El 7 de enero de 2000 se hab\u00eda \u00a0 expedido resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en contra de la mencionada por el delito de \u00a0 prevaricato por acci\u00f3n en concurso con abuso de autoridad por acto arbitrario e \u00a0 injusto dada la expedici\u00f3n de las resoluciones del 5 de junio de 1997 y del 18 \u00a0 de septiembre de 1997 al interior de la investigaci\u00f3n adelantada en contra de la \u00a0 se\u00f1ora Stella Herrera Buitrago[6], \u00a0 respectivamente. Por el segundo delito se precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Mediante providencia del 12 de \u00a0 mayo de 2004, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia absolvi\u00f3 \u00a0 a la se\u00f1ora Garc\u00eda de Useche (Q.E.P.D) del delito de prevaricato por acci\u00f3n, \u00a0 seg\u00fan los accionantes, porque el delito no existi\u00f3 y la acusada no viol\u00f3 la ley \u00a0 penal por atipicidad de la conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Debido a dicha detenci\u00f3n, tanto \u00a0 ella como su familia sufrieron da\u00f1os econ\u00f3micos y morales, raz\u00f3n por la cual el \u00a0 25 de agosto de 2005 se radic\u00f3 demanda de reparaci\u00f3n directa ante el Tribunal \u00a0 Contencioso Administrativo de Cundinamarca, la cual fue remitida a los juzgados \u00a0 administrativos de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El 4 de julio de 2008, el \u00a0 Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 declar\u00f3 administrativamente \u00a0 responsable a la Fiscal\u00eda General de los perjuicios patrimoniales causados a los \u00a0 demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Esta sentencia fue apelada y \u00a0 una vez el proceso fue asumido por el Magistrado que hab\u00eda conocido el proceso \u00a0 inicialmente, con auto del 25 de noviembre de 2009 declar\u00f3 la nulidad de todo lo \u00a0 actuado por falta de competencia del Juzgado 35 Administrativo del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1, seg\u00fan providencia del Consejo de Estado del 9 de septiembre de 2008, en \u00a0 la cual, de acuerdo con el despacho, se modificaron las reglas de competencia. \u00a0 Para los accionantes tal regla no era aplicable en ese caso dado que ya exist\u00eda \u00a0 sentencia de primera instancia y, en tal virtud, dicha decisi\u00f3n fue adoptada con \u00a0 fundamento en un error org\u00e1nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el expediente, esta \u00a0 decisi\u00f3n no fue sometida a reconsideraci\u00f3n por parte del mismo Tribunal o de su \u00a0 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El 6 de octubre de 2010, el \u00a0 Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n \u00a0 B, profiere sentencia de primera instancia a trav\u00e9s de la cual neg\u00f3 las \u00a0 pretensiones de la demanda. El argumento central de la sentencia consisti\u00f3 en \u00a0 que las copias allegadas carec\u00edan de valor probatorio, toda vez que no eran \u00a0 aut\u00e9nticas y no ten\u00edan auto que las ordenara, dando lugar a un defecto f\u00e1ctico, \u00a0 toda vez que las pruebas no fueron valoradas de conformidad con las normas \u00a0 pertinentes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Teniendo en cuenta la \u00a0 afirmaci\u00f3n realizada en el fallo de primera instancia, los demandantes \u00a0 solicitaron que en caso de duda sobre la autenticidad de los documentos \u00a0 aportados, se oficiara a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para que \u00a0 remitiera copia aut\u00e9ntica de los autos y\u00a0 sentencias que obraran en el \u00a0 expediente penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El 15 de junio de 2011 se \u00a0 resuelve dicha solicitud determin\u00e1ndose que revisado el expediente se encontr\u00f3 \u00a0 que los documentos relacionados en la sustentaci\u00f3n del recurso versaban sobre \u00a0 pruebas documentales aportadas en copias aut\u00e9nticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. El 13 de julio de 2016 se \u00a0 expidi\u00f3 el fallo de segunda instancia a trav\u00e9s del cual se confirm\u00f3 la \u00a0 absoluci\u00f3n de la entidad demandada al considerarse que en el caso se hab\u00eda \u00a0 presentado culpa exclusiva de la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Seg\u00fan la tutela, con el fallo \u00a0 de primera instancia se vulner\u00f3 el precedente horizontal contenido en la \u00a0 sentencia del 10 de octubre de 2007, expedida al interior del proceso radicado \u00a0 2006-096 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, \u00a0 Subsecci\u00f3n B, en relaci\u00f3n con el caso del otro Fiscal que fue investigado por \u00a0 los mismos hechos por los cuales fue acusada Clemencia Garc\u00eda de Useche. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Tambi\u00e9n se asegur\u00f3 que con las \u00a0 decisiones cuestionadas se vulner\u00f3 el precedente contenido en la sentencia de \u00a0 unificaci\u00f3n del 17 de octubre de 2013, radicaci\u00f3n 1996-07459-01 (23354), de la \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, seg\u00fan el \u00a0 cual la responsabilidad del Estado debe analizarse bajo un t\u00edtulo objetivo de \u00a0 imputaci\u00f3n basado en el da\u00f1o especial que se irroga a la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Seg\u00fan los actores, con el \u00a0 fallo de segunda instancia se incurri\u00f3 en un defecto sustantivo por \u00a0 desconocimiento del precedente del 17 de octubre de 2013 al desarrollar una \u00a0 causal eximente de responsabilidad, concretamente la culpa exclusiva de la \u00a0 v\u00edctima y, adem\u00e1s, no tuvo en cuenta las consideraciones expuestas en el fallo \u00a0 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal a trav\u00e9s del cual la se\u00f1ora Garc\u00eda de Useche \u00a0 (Q.E.P.D) fue absuelta, con lo cual tambi\u00e9n se materializ\u00f3 un defecto f\u00e1ctico \u00a0 por indebida valoraci\u00f3n de las pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal en sede de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Mediante auto del 16 de enero \u00a0 de 2017, el Consejo de Estado, Sala de lo contencioso, Administrativo, Secci\u00f3n \u00a0 Cuarta, avoc\u00f3 la tutela y orden\u00f3 notificar a la Fiscal\u00eda General y la Rama \u00a0 Judicial como terceras interesadas en el resultado del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. El \u00a0 magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca explic\u00f3 que la remisi\u00f3n \u00a0 del expediente a los juzgados administrativos del circuito tuvo como fundamento \u00a0 los acuerdos PSAA06 3345 del 13 de marzo de 2016 y 3409 del 9 de mayo de 2006 \u00a0 del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de los cuales se dictaron \u00a0 medidas tendientes a poner en operaci\u00f3n dichos despachos, los cuales entraron en \u00a0 funcionamiento el 1 de agosto de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0 algunas providencias de la Corte Suprema de Justicia obraban en copia y, en ese \u00a0 sentido, carec\u00edan de valor probatorio, de conformidad con los art\u00edculos 115, 253 \u00a0 y 254 del entonces C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que regulaban la manera de \u00a0 aportar documentos a los procesos y, espec\u00edficamente, los que proven\u00edan de \u00a0 actuaciones judiciales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. La \u00a0 Fiscal\u00eda General, a trav\u00e9s de su Directora Jur\u00eddica, consider\u00f3 que para el \u00a0 momento en que el Tribunal expidi\u00f3 las decisiones concernientes a la competencia \u00a0 para adelantar el tr\u00e1mite de la reparaci\u00f3n directa, se contaba con antecedentes \u00a0 normativos y jurisprudenciales que\u00a0 permit\u00edan proferirlas, luego, no se \u00a0 configura un defecto org\u00e1nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. En cuanto \u00a0 al defecto sustantivo, expuso que la sentencia expedida en el caso del se\u00f1or \u00a0 Tom\u00e1s Rafael Jord\u00e1n Morales no constituye un precedente vinculante para el \u00a0 Consejo de Estado, ya que fue expedido por su inferior jer\u00e1rquico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 en este caso se debe aplicar el precedente contenido en la sentencia C-037 de \u00a0 1996 a trav\u00e9s del cual se declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 68 \u00a0 de la Ley 270 de 1996, seg\u00fan el cual debe entenderse que el t\u00e9rmino \u00a0 \u201cinjustamente\u201d para efectos de declarar la responsabilidad del Estado se refiere \u00a0 a una actuaci\u00f3n abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos \u00a0 legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. De manera \u00a0 subsidiaria, en caso de que se consideraran configurados los requisitos de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela, solicit\u00f3 que en lugar de acceder a las \u00a0 pretensiones del accionante, esto es, que se expida condena en contra de la \u00a0 Fiscal\u00eda General, se ordene la nulidad del proceso para que el juez competente \u00a0 decida nuevamente el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. La \u00a0 magistrada ponente de la decisi\u00f3n del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, afirm\u00f3 que la misma no desconoci\u00f3 el precedente \u00a0 de unificaci\u00f3n, sino que, por el contrario, en estricta observancia del \u00a0 mismo y en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 70 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, se \u00a0 analiz\u00f3 la conducta de la v\u00edctima con el fin de determinar si su actuaci\u00f3n hab\u00eda \u00a0 dado lugar a la medida de aseguramiento proferida en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que al \u00a0 proferirse la sentencia no se reabri\u00f3 el debate probatorio llevado a cabo en el \u00a0 proceso penal, sino que en un juicio de responsabilidad estatal estudi\u00f3 la \u00a0 conducta de la v\u00edctima desde el aspecto del dolo y la culpa grave civiles con el \u00a0 fin de determinar si se cumpl\u00eda la exigencia del art\u00edculo 70, concluyendo que la \u00a0 acusada hab\u00eda desconocido el ordenamiento jur\u00eddico, aunque su conducta no fue \u00a0 t\u00edpica al haber actuado de buena fe y en beneficio de la justicia, lo que \u00a0 implicaba que su propia actuaci\u00f3n dio lugar a la investigaci\u00f3n en su contra y a \u00a0 la imposici\u00f3n de medida de aseguramiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES DE \u00a0 TUTELA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de \u00a0 primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de \u00a0 junio de 2017, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, \u00a0 Secci\u00f3n Cuarta, neg\u00f3 la tutela al considerar que no se present\u00f3 un defecto \u00a0 org\u00e1nico, pues al revisarse el auto del 9 de septiembre de 2008, proferido por \u00a0 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, se \u00a0 encontr\u00f3 que la decisi\u00f3n del magistrado del Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca no fue infundada ni caprichosa, m\u00e1s bien obedeci\u00f3 al cumplimiento \u00a0 de una orden emanada del Consejo de Estado, aunado a que dicha decisi\u00f3n no fue \u00a0 controvertida en el proceso ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respecto \u00a0 del defecto f\u00e1ctico que los accionantes deducen de la no valoraci\u00f3n de unos \u00a0 documentos por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca consider\u00f3 que \u00a0 tiene fundamento en las normas constitucionales y legales aplicables y, en todo \u00a0 caso, dichas pruebas s\u00ed fueron tenidas en cuenta por el fallador de segunda \u00a0 instancia, por lo cual el asunto fue resuelto por el juez natural de la causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En relaci\u00f3n \u00a0 con el desconocimiento del precedente horizontal adujo que aunque los dos casos \u00a0 son id\u00e9nticos desde el punto de vista f\u00e1ctico, la falta de valor probatorio \u00a0 deducida de algunas pruebas allegadas en el caso de la se\u00f1ora Garc\u00eda de Useche \u00a0 determin\u00f3 que el Tribunal no hubiera accedido a las pretensiones de reparaci\u00f3n \u00a0 de los actores, mientras que en el otro caso las pruebas se allegaron conforme a \u00a0 la ley vigente y, en ese orden, esa falta probatoria justificaba una decisi\u00f3n \u00a0 diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sobre el \u00a0 desconocimiento de la sentencia de unificaci\u00f3n de la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n \u00a0 A, del Consejo de Estado, expedida el 17 de octubre de 2013, precis\u00f3 que esta \u00a0 expuso que los casos de privaci\u00f3n injusta de la libertad la responsabilidad del \u00a0 Estado deben analizarse bajo un t\u00edtulo objetivo de imputaci\u00f3n y solo se puede \u00a0 desvirtuar con la concurrencia de una causal eximente de responsabilidad, \u00a0 eventualidad que fue abordada en la sentencia objeto de debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Uno de los \u00a0 accionantes, obrando como apoderado de los dem\u00e1s, apel\u00f3 la decisi\u00f3n y como \u00a0 argumentos adicionales expuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En cuanto \u00a0 al defecto org\u00e1nico agreg\u00f3 que el antecedente al cual se acudi\u00f3 para justificar \u00a0 la nulidad del proceso no era aplicable en el caso de la se\u00f1ora Garc\u00eda de Useche \u00a0 dado que para ese momento se hab\u00eda expedido la sentencia de primera instancia, \u00a0 esto es, antes de la expedici\u00f3n del auto en el cual se sustent\u00f3 la nulidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que no \u00a0 puede acogerse el argumento consistente en la no impugnaci\u00f3n de esa decisi\u00f3n, \u00a0 toda vez que en el fallo de tutela de primera instancia, al analizar los \u00a0 requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n, se afirm\u00f3 que los accionantes \u00a0 agotaron los recursos ordinarios contemplados en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Reiter\u00f3 que \u00a0 los documentos a los cuales se les rest\u00f3 fuerza probatoria eran de naturaleza \u00a0 p\u00fablica y, en tal virtud, se presum\u00edan aut\u00e9nticos. De otro lado,\u00a0 aceptando \u00a0 que era necesario cumplir el requisito consistente en la autorizaci\u00f3n de las \u00a0 copias por parte del juez, se omiti\u00f3 que tal exigencia s\u00ed hab\u00eda sido observada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Adujo que \u00a0 en este caso tambi\u00e9n se vulner\u00f3 el derecho a no ser juzgado dos veces por el \u00a0 mismo hecho al considerarse que la actuaci\u00f3n de la se\u00f1ora Garc\u00eda de Useche fue \u00a0 descuidada y culposa a pesar de las valoraciones realizadas por la Corte Suprema \u00a0 de Justicia a la hora de absolver a la mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Insisti\u00f3 en \u00a0 el desconocimiento de los precedentes del Consejo de Estado en los cuales se ha \u00a0 establecido que el sistema de responsabilidad del Estado en casos de privaci\u00f3n \u00a0 injusta de la libertad es objetivo, que se funda en el t\u00edtulo de da\u00f1o especial y \u00a0 que solo exige la demostraci\u00f3n de alguno de los eventos previstos en el art\u00edculo \u00a0 414 del Decreto Ley 2700 de 1991, entre los cuales se halla la atipicidad, sin \u00a0 especificarse su modalidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de \u00a0 segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Con \u00a0 sentencia del 23 de agosto de 2017 el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, confirm\u00f3 el fallo de primer grado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Se indic\u00f3 \u00a0 que el defecto f\u00e1ctico alegado con base en la no valoraci\u00f3n de unos documentos \u00a0 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca perd\u00eda eficacia ante la decisi\u00f3n \u00a0 de segunda instancia en la cual s\u00ed se tuvieron en cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0 defecto org\u00e1nico hall\u00f3 que el accionante, adem\u00e1s de pretender la p\u00e9rdida de \u00a0 eficacia de las sentencias, tambi\u00e9n argumenta errores en actuaciones previas \u00a0 agregando que aunque se considere que el Juzgado 35 Administrativo s\u00ed ten\u00eda \u00a0 competencia para fallar en primera instancia el proceso ordinario, dicha \u00a0 decisi\u00f3n probablemente se hubiere revocado por el Tribunal en segunda instancia, \u00a0 bajo los argumentos de la sentencia del 10 de octubre de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Tambi\u00e9n \u00a0 concluy\u00f3 que el alegado desconocimiento del precedente ning\u00fan efecto tiene, pues \u00a0 de nada sirve demostrar que el juez de primera instancia del proceso ordinario \u00a0 decidi\u00f3 casos id\u00e9nticos de forma diferente si no existe unidad jur\u00eddica con la \u00a0 decisi\u00f3n de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior \u00a0 se agreg\u00f3 que las sentencias de los Tribunales Administrativos no son \u00a0 precedentes, ya que a partir de un factor org\u00e1nico las decisiones que tienen tal \u00a0 caracter\u00edstica son aquellas proferidas por los \u00f3rganos de cierre de cada \u00a0 jurisdicci\u00f3n, condici\u00f3n que no tienen aquellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. En cuanto \u00a0 a la sentencia de unificaci\u00f3n y las dem\u00e1s que fueron invocadas se argument\u00f3 que \u00a0 los accionantes olvidan que aunque el r\u00e9gimen de responsabilidad sea objetivo, \u00a0 tambi\u00e9n operan los eximentes de responsabilidad como ocurri\u00f3 en el caso \u00a0 concreto, en el cual, aunque se configur\u00f3 una atipicidad subjetiva por ausencia \u00a0 de dolo, tambi\u00e9n se present\u00f3 una infracci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico atribuible \u00a0 a la investigada, lo cual origin\u00f3 su privaci\u00f3n de la libertad, conclusi\u00f3n que no \u00a0 fue debatida por los accionantes, quienes solo insistieron en la inocencia de la \u00a0 mencionada y en que el Tribunal incurri\u00f3 en determinados defectos los cuales \u00a0 carecen de la entidad suficiente para incidir en la decisi\u00f3n de segunda \u00a0 instancia que puso fin al proceso de reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la demanda se aportaron las \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Demanda de reparaci\u00f3n directa \u00a0 presentada el 25 de agosto de 2005 y poderes otorgados a Carlos Felipe Useche \u00a0 Garc\u00eda por Clemencia Garc\u00eda de Useche, Guillermo Useche Romero, Juan Sebasti\u00e1n \u00a0 Useche Garc\u00eda, Mar\u00eda de la Paz Useche Garc\u00eda, Juan Carlos Garc\u00eda G\u00f3mez, Gustavo \u00a0 Octavio Garc\u00eda G\u00f3mez y Blanca G\u00f3mez de Garc\u00eda (proceso de reparaci\u00f3n directa \u00a0 2005-2008).[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Memoriales radicados el 27 de \u00a0 junio de 2006 y del 4 de julio de 2006 a trav\u00e9s de los cuales el Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura y la Fiscal\u00eda General contestaron la demanda \u00a0 presentada por Carlos Felipe Useche Garc\u00eda en representaci\u00f3n de Clemencia Garc\u00eda \u00a0 de Useche, Guillermo Useche Romero, Juan Sebasti\u00e1n Useche Garc\u00eda, Mar\u00eda de la \u00a0 Paz Useche Garc\u00eda, Juan Carlos Garc\u00eda G\u00f3mez, Gustavo Octavio Garc\u00eda G\u00f3mez y \u00a0 Blanca G\u00f3mez de Garc\u00eda (proceso de reparaci\u00f3n directa 2005-2008).[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Auto del 29 de mayo de 2007 \u00a0 que avoca conocimiento y que abre a pruebas expedido por el Juzgado 35 \u00a0 Administrativo del Circuito (proceso de reparaci\u00f3n directa 2005-2008).[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Diligencia del 2 de octubre de \u00a0 2007 durante la cual se recibieron los testimonios de Nicol\u00e1s Enrique Plazas, \u00a0 Norma Constanza Ocampo de Ram\u00edrez, Martha Beatriz Vivas de L\u00f3pez, Rodrigo \u00a0 Almonacid Angarita, Cristian Villaveces Rojas (proceso de reparaci\u00f3n directa \u00a0 2005-2008).[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Alegatos de conclusi\u00f3n \u00a0 presentados por el apoderado de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n \u00a0 Judicial de fecha 1 de noviembre de 2007, \u00a0por la Fiscal\u00eda General el 13 de \u00a0 noviembre de 2007 y por el apoderado de los demandantes, sin fecha (proceso de \u00a0 reparaci\u00f3n directa 2005-2008).[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Sentencia de primera instancia \u00a0 proferida por el Juzgado 35 Administrativo de Bogot\u00e1 el 4 de julio de 2008 \u00a0 (proceso de reparaci\u00f3n directa 2005-2008). \u00a0 [12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Solicitud de aclaraci\u00f3n de la \u00a0 sentencia de la sentencia del 4 de julio de 2008 presentada el 24 de julio de \u00a0 2008 por el abogado de la parte demandante y autos de aclaraci\u00f3n expedidos el 2 \u00a0 y el 16 de junio de 2009, (proceso de reparaci\u00f3n directa 2005-2008). \u00a0 [13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Registros civiles de \u00a0 nacimiento de Carlos Felipe Useche Garc\u00eda en representaci\u00f3n de Clemencia Garc\u00eda \u00a0 de Useche, Guillermo Useche Romero, Juan Sebasti\u00e1n Useche Garc\u00eda, Mar\u00eda de la \u00a0 Paz Useche Garc\u00eda, Juan Carlos Garc\u00eda G\u00f3mez y Gustavo Octavio Garc\u00eda G\u00f3mez, \u00a0 Registro civil de matrimonio entre Blanca G\u00f3mez de Garc\u00eda y Jos\u00e9 Gustavo Garc\u00eda \u00a0 Munevar. [14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Certificaci\u00f3n del 23 de julio \u00a0 de 2004 \u2013oficio 9878- sobre tiempo de detenci\u00f3n de la se\u00f1ora Clemencia Garc\u00eda de \u00a0 Useche (Q.E.P.D) expedida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Copia del auto expedido por la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el 13 de marzo de 2000 \u00a0 mediante el cual se sustituy\u00f3 la medida impuesta a la se\u00f1ora Clemencia Garc\u00eda de \u00a0 Useche (Q.E.P.D). [17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Copia del auto expedido por la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el 30 de noviembre de \u00a0 2000 mediante el cual revoc\u00f3 la medida de aseguramiento impuesta a la se\u00f1ora \u00a0 Clemencia Garc\u00eda de Useche (Q.E.P.D). [18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Copia de carta de renuncia \u00a0 presentada el 15 de diciembre de 1997 a la Fiscal\u00eda General suscrita por \u00a0 Clemencia Garc\u00eda de Useche (Q.E.P.D). [19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Copia de la providencia del 9 \u00a0 de mayo de 2000 expedida por la Procuradur\u00eda Delegada para la Vigilancia \u00a0 Judicial y la Polic\u00eda Judicial con la cual se sanciona a un funcionario por \u00a0 presionar a la se\u00f1ora Clemencia Garc\u00eda de Useche (Q.E.P.D) para adoptar \u00a0 decisiones por razones pol\u00edticas. [20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Solicitud de sustituci\u00f3n de la \u00a0 medida de detenci\u00f3n impuesta a la se\u00f1ora Clemencia Garc\u00eda de Useche presentada \u00a0 el 23 de septiembre de 1999 y recurso de reposici\u00f3n interpuesto el 6 de octubre \u00a0 de 1999 en contra de la decisi\u00f3n a trav\u00e9s de la cual fue negada. \u00a0 [21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Copia de recibidos de pago de \u00a0 honorarios y de poder para actuar al interior de la investigaci\u00f3n en contra de \u00a0 la se\u00f1ora Clemencia Garc\u00eda de Useche (Q.E.P.D). \u00a0 [22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Contratos de asesor\u00eda legal y \u00a0 de representaci\u00f3n judicial suscritos por la se\u00f1ora Clemencia Garc\u00eda de Useche \u00a0 (Q.E.P.D). \u00a0 \u00a0[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Video con notas de noticieros \u00a0 nacionales sobre la detenci\u00f3n de la se\u00f1ora Clemencia Garc\u00eda de Useche (Q.E.P.D). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Copia de las declaraciones de \u00a0 renta de los a\u00f1os 1996, 1997 y 1998 del se\u00f1or Guillermo Useche Romero y copia de \u00a0 retenciones en la fuente de contratos suscritos por el se\u00f1or Guillermo Useche \u00a0 Romero. [24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Declaraci\u00f3n jurada del 12 de \u00a0 agosto de 2005 sobre los 50 procesos en los cuales el se\u00f1or Guillermo Useche \u00a0 actuaba como apoderado. [25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Certificaciones sin fecha de \u00a0 la Fiduciaria Sudameris sobre fondo a nombre de Carlos Useche y\/o Guillermo \u00a0 Useche. [26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Certificaci\u00f3n del 28 de abril \u00a0 de 2000 expedida por la Corte Suprema de Justicia dirigida a la Universidad de \u00a0 la Sabana para obtener ayuda econ\u00f3mica para la hija de Clemencia Garc\u00eda de \u00a0 Useche.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Certificaci\u00f3n del 25 de julio \u00a0 de 2005 de Bancolombia sobre existencia de cr\u00e9dito a nombre de Clemencia Garc\u00eda \u00a0 de Useche (Q.E.P.D). [28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Cartas de cobro expedidas por \u00a0 entidades financieras dirigidas a Clemencia Garc\u00eda de Useche. \u00a0 [29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Comprobantes de egreso de \u00a0 pr\u00e9stamo con Coopsociales a Clemencia Garc\u00eda de Useche del 16 de mayo de 2003, \u00a0 12 de noviembre de 2003, 9 de marzo de 2005, 21 de octubre de 2002.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Extractos de FOPEB \u00a0 \u2013Bancolombia- a nombre de Clemencia Garc\u00eda de Useche (Q.E.P.D). \u00a0 [31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Solicitud de refinanciaci\u00f3n de \u00a0 un cr\u00e9dito presentada el 28 de enero de 2004 ante Davivienda suscrita por \u00a0 Clemencia Garc\u00eda de Useche (Q.E.P.D.[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Recibos de pago de intereses \u00a0 por parte de Clemencia Garc\u00eda de Useche a la firma Agudelo y Cia Ltda. \u00a0[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Documentos sobre \u00a0 representaci\u00f3n legal de la Rama Judicial y de la Fiscal\u00eda General. \u00a0 [34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. Certificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y \u00a0 pagos de intereses a Coopsociales y a Davivienda por la se\u00f1ora Clemencia Garc\u00eda \u00a0 de Useche (Q.E.P.D). [35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Escrito con el que se aporta \u00a0 otro proceso iniciado en contra de Clemencia Garc\u00eda de Useche (Q.E.P.D).[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Recorte de prensa del 5 de \u00a0 junio de 2008 sobre la absoluci\u00f3n de Clemencia Garc\u00eda de Useche (Q.E.P.D).[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. Certificaci\u00f3n expedida por el \u00a0 INPEC sobre per\u00edodos de detenci\u00f3n de Clemencia Garc\u00eda de Useche (Q.E.P.D). \u00a0 [38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. Registro de defunci\u00f3n del 22 \u00a0 de agosto de 2015 de Clemencia Garc\u00eda de Useche (Q.E.P.D). \u00a0 [39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Historias cl\u00ednicas documentos \u00a0 sobre atenci\u00f3n m\u00e9dica de Clemencia Garc\u00eda de Useche (Q.E.P.D) y de Guillermo \u00a0 Useche Romero y de Blanca G\u00f3mez de Garc\u00eda. [40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. Auto expedido el 25 de \u00a0 noviembre de 2009 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que avoca \u00a0 conocimiento, declara la nulidad de la sentencia expedida por el Juzgado 35 \u00a0 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 y decreta pruebas (proceso de reparaci\u00f3n \u00a0 directa 2005-2008). [41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. Escrito presentado el 4 de \u00a0 diciembre de 2009 a trav\u00e9s del cual se interpuso recurso de reposici\u00f3n contra el \u00a0 auto que abri\u00f3 etapa probatoria y se aportaron actuaciones de la apoderada de la \u00a0 se\u00f1ora Clemencia Garc\u00eda de Useche (Q.E.P.D). \u00a0 [42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. Alegatos de conclusi\u00f3n de los \u00a0 sujetos procesales en primera instancia ante el Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca (proceso de reparaci\u00f3n directa 2005-2008) as\u00ed: de la Fiscal\u00eda \u00a0 General presentados el 20 de agosto de 2010 y del apoderado de los demandantes, \u00a0 Carlos Felipe Useche Garc\u00eda el 24 de agosto de 2010. \u00a0 [43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Concepto presentado el 22 de \u00a0 septiembre de 2010 por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n solicitando condena \u00a0 al Estado (proceso de reparaci\u00f3n directa 2005-2008). \u00a0 [44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. Sentencia del 6 de octubre de \u00a0 2010 expedida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca en el \u00a0 proceso de reparaci\u00f3n directa 2005-2008. [45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. Recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 presentado el 29 de octubre de 2010 por la parte demandante contra la sentencia \u00a0 del 6 de octubre de 2010, expedida por el Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca (proceso de reparaci\u00f3n directa 2005-2008). \u00a0 [46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. Auto del 15 de junio de 2011 \u00a0 expedido por la Consejera Ponente a trav\u00e9s del cual se decidi\u00f3 negar la pr\u00e1ctica \u00a0 de pruebas en segunda instancia \u2013copia aut\u00e9ntica de documentos, toda vez que las \u00a0 mismas fueron aportadas en copia aut\u00e9ntica y por ende ser\u00edan analizadas en su \u00a0 oportunidad (proceso 2005-2008).[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. Alegatos \u00a0presentados por la \u00a0 Fiscal\u00eda General y por Carlos Felipe Useche Garc\u00eda el 22 de julio de 2011 ante \u00a0 la Subsecci\u00f3n C, Secci\u00f3n Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo del \u00a0 Consejo de Estado en segunda instancia (proceso de reparaci\u00f3n directa \u00a0 2005-2008). \u00a0 \u00a0[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. Auto del 13 de junio de 2016 \u00a0 con el cual se decreta de oficio una prueba (inspecci\u00f3n judicial) al interior \u00a0 del proceso de reparaci\u00f3n directa 2005-2008.[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. Acta de inspecci\u00f3n judicial \u00a0 celebrada el 29 de junio de 2016 en la Corte Suprema de Justicia sobre el \u00a0 proceso 16955 (bis) decretada en el proceso de reparaci\u00f3n directa 2005-2008.[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. Sentencia del 7 de julio de \u00a0 2016 expedida por la Subsecci\u00f3n C, Secci\u00f3n Tercera, del Consejo de Estado \u00a0 (proceso de reparaci\u00f3n directa 2005-2008). [51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. Decisi\u00f3n del 5 de junio de \u00a0 1997, expedida por Clemencia Garc\u00eda de Useche (Q.E.P.D) en calidad de Fiscal \u00a0 Delegada ante el Tribunal de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de la cual se revoc\u00f3 la medida de \u00a0 aseguramiento de Stella Herrera Buitrago (Radicado 33.784). \u00a0 [52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. Resoluci\u00f3n del 18 de marzo de \u00a0 1999 a trav\u00e9s de la cual se declar\u00f3 abierta la \u00a0investigaci\u00f3n de car\u00e1cter penal \u00a0 contra Clemencia Garc\u00eda de Useche (Q.E.P.D) (sin radicado). \u00a0 [53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. Resoluci\u00f3n del 13 de \u00a0 septiembre de 1999 por medio de la cual se impuso medida de aseguramiento a \u00a0 Clemencia Garc\u00eda de Useche (Q.E.P.D) y Rafael Tom\u00e1s Jord\u00e1n Morales (Sumario \u00a0 013). \u00a0[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. Oficio n.\u00b0 2874 del 16 de \u00a0 marzo de 2000 enviado por Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal a la \u00a0 C\u00e1rcel La Mar\u00eda de Bogot\u00e1 informando la sustituci\u00f3n de la medida de \u00a0 aseguramiento a la se\u00f1ora Clemencia Garc\u00eda de Useche (Q.E.P.D).[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. Auto del 9 de julio de 1999 \u00a0 que orden\u00f3 la vincular mediante indagatoria a Clemencia Garc\u00eda de Useche \u00a0 (Q.E.P.D) y a Rafael Tom\u00e1s Jord\u00e1n Morales.[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. Acta de captura de Clemencia \u00a0 Garc\u00eda de Useche (Q.E.P.D) de fecha 13 de septiembre de 1999. \u00a0 [57] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. Resoluci\u00f3n del 7 de enero de \u00a0 2000\u00a0 mediante la cual se formul\u00f3 acusaci\u00f3n contra Clemencia Garc\u00eda de \u00a0 Useche (Q.E.P.D) y Rafael Tom\u00e1s Jord\u00e1n Morales por los delitos de abuso de \u00a0 autoridad por acto arbitrario o injusto y prevaricato por acci\u00f3n. (Sin \u00a0 radicado). \u00a0 [58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. Sentencia de acci\u00f3n de tutela \u00a0 del 24 de septiembre de 1999, expedida por la Sala Penal de Descongesti\u00f3n del \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1 a trav\u00e9s de la cual se orden\u00f3 compulsar copias para \u00a0 que se investigaran penal y disciplinariamente a dos fiscales por actuaciones \u00a0 irregulares en el proceso penal adelantado en contra de Clemencia Garc\u00eda de \u00a0 Useche (Q.E.P.D) (Radicado AT-304). [59] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. Resoluci\u00f3n del 10 de febrero \u00a0 de 2000 con la cual la Vicefiscal\u00eda General decidi\u00f3 recurso de reposici\u00f3n \u00a0 respecto de la acusaci\u00f3n formulada en contra de Clemencia Garc\u00eda de Useche y \u00a0 Tom\u00e1s Rafael Jord\u00e1n Morales (Sumario n.\u00b0 013). \u00a0 [60] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. Diligencia de indagatoria de \u00a0 Clemencia Garc\u00eda de Useche (Q.E.P.D) realizada el 26 de agosto de 1999. \u00a0 [61] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. Denuncia del 26 de agosto de \u00a0 1999 contra N\u00e9stor Armando Novoa presentada por Guillermo Useche Romero. \u00a0 [62] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. Recurso presentado el 20 de \u00a0 enero de 2000 por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n de \u00a0 acusaci\u00f3n formulada en contra de Clemencia Garc\u00eda de Useche (Q.E.P.D) y Tom\u00e1s \u00a0 Rafael Jord\u00e1n Morales (Sumario n.\u00b0 013).[63] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. Sentencia del 10 de octubre de \u00a0 2007, expedida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, \u00a0 dentro del radicado 2006-996 a trav\u00e9s de la cual se conden\u00f3 al Estado por la \u00a0 privaci\u00f3n injusta de la libertad de Tom\u00e1s Rafael Jord\u00e1n Morales. \u00a0 [64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. Dict\u00e1menes de medicina legal \u00a0 (psiquiatr\u00eda) del 3 de abril de 1996 y del 3 de marzo de 1997 respecto de Stella \u00a0 Herrera Buitrago. [65] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n se \u00a0 aportaron las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. Sentencia del 10 de octubre de \u00a0 2007, expedida por el Tribunal Administrativo de Bogot\u00e1, Subsecci\u00f3n B, en el \u00a0 caso 2006-996 promovido por Tom\u00e1s Rafael Jord\u00e1n Morales y otros. \u00a0 [66] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. Recurso de apelaci\u00f3n interpuesto el \u00a0 19 de octubre de 2007 por la apoderada de la Fiscal\u00eda General en contra de la \u00a0 sentencia expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al interior \u00a0 del proceso 2006-996. [67] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. Recurso de apelaci\u00f3n (sin fecha) \u00a0 interpuesto por los demandantes en el proceso 2006-996 en contra de la sentencia \u00a0 expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al interior del proceso \u00a0 2006-996. \u00a0 \u00a0[68] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77. Auto del 14 de noviembre de 2007 a \u00a0 trav\u00e9s del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concede los recursos \u00a0 de apelaci\u00f3n instaurados en el caso 2006-996. [69] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78. Auto del 15 de febrero de 2008 a \u00a0 trav\u00e9s del cual el Consejo de Estado corri\u00f3 traslado para alegar en segunda \u00a0 instancia en el proceso de reparaci\u00f3n directa 2006-00996 (34915). \u00a0 [70] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79. Escrito presentado el 11 de abril del \u00a0 2008 con el cual la apoderado de la Fiscal\u00eda sustent\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 interpuesto contra de la sentencia expedida por el Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca al interior del proceso de reparaci\u00f3n directa 2006-996. [71] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80. Auto del 25 de abril de 2008 mediante \u00a0 el cual el Consejo de Estado admiti\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n en el proceso de \u00a0 reparaci\u00f3n directa 2006-00996 (34915).[72] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81. Concepto del 30 de julio de 2008 \u00a0 presentado por la Procuradur\u00eda Quinta Delegada ante el Consejo de Estado en el \u00a0 proceso de reparaci\u00f3n directa 2006-00996 (34915). \u00a0 [73] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82. Sentencia del 18 de febrero de 2016 \u00a0 expedida por la Subsecci\u00f3n B, Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado en el \u00a0 proceso de reparaci\u00f3n directa 2006-00996 (34915). \u00a0 [74] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83. Aclaraci\u00f3n de voto de la Consejera \u00a0 Stella Conto D\u00edaz del Castillo a la sentencia del 18 de febrero de 2016 expedida \u00a0 por la Subsecci\u00f3n B, Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado en el proceso \u00a0 2006-00996 (34915).[75] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84. Auto del 31 de mayo de 2016, a trav\u00e9s \u00a0 del cual se corrigi\u00f3 el fallo del 18 de febrero de 2016 expedida por la \u00a0 Subsecci\u00f3n B, Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado en el proceso de reparaci\u00f3n \u00a0 directa 2006-00996 (34915). [76] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85. Expediente 25000232600020050200801 \u00a0 promovido por Clemencia Garc\u00eda de Useche (Q.E.P.D) y otros que consta de 2 \u00a0 cuadernos de primera instancia con 382 y 430 folios, respectivamente, un \u00a0 cuaderno del Consejo de Estado que empieza en el folio 432 y termina en el folio \u00a0 687 y un cuaderno de inspecci\u00f3n judicial con 92 folios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. TR\u00c1MITE EN SEDE \u00a0 DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Insistencia del Director \u00a0 General de la ANDJE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de septiembre de 2017 el \u00a0 Director General de la ANDJE alleg\u00f3 escrito a trav\u00e9s del cual solicit\u00f3 la \u00a0 selecci\u00f3n del expediente T- 6.304.188 atendiendo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La necesidad de aclarar el \u00a0 contenido y alcance del debido proceso e igualdad de la Fiscal\u00eda General en los \u00a0 casos de responsabilidad del Estado por privaci\u00f3n injusta de la libertad, que \u00a0 ante la derogatoria del art\u00edculo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991 y seg\u00fan el \u00a0 art\u00edculo 68 de la Ley 270 de 1995, solo existir\u00e1 responsabilidad del Estado por \u00a0 privaci\u00f3n injusta de la libertad cuando la antijuridicidad del da\u00f1o se determina \u00a0 en funci\u00f3n de la conformidad de la medida de detenci\u00f3n preventiva con las normas \u00a0 que rigen su imposici\u00f3n y un r\u00e9gimen subjetivo de responsabilidad de falla del \u00a0 servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese entendimiento, seg\u00fan el \u00a0 peticionario, fue desconocido por el Consejo de Estado al expedir la decisi\u00f3n \u00a0 reprochada con la acci\u00f3n de tutela cuya revisi\u00f3n solicit\u00f3. Agreg\u00f3 que la Corte, \u00a0 en sentencia C-037 de 1996, acogi\u00f3 la falla del servicio como t\u00edtulo de \u00a0 imputaci\u00f3n, luego, la Fiscal\u00eda General, frente a la incertidumbre que emerge de \u00a0 estas dos posturas, ve afectado sus derechos de defensa y debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Desconocimiento del \u00a0 precedente constitucional contenido en la sentencia C-037 de 1996, en tanto la \u00a0 ilegalidad de la privaci\u00f3n de la libertad no est\u00e1 determinada por las razones de \u00a0 absoluci\u00f3n del investigado, sino por la prueba de ilegalidad de la decisi\u00f3n que \u00a0 impuso la medida de detenci\u00f3n preventiva de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo que conden\u00f3 a la \u00a0 Fiscal\u00eda General por la detenci\u00f3n de un ciudadano que fue absuelto por dudas \u00a0 respecto de su responsabilidad no se advirti\u00f3 cu\u00e1l fue la actuaci\u00f3n abiertamente \u00a0 desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales del ente acusador \u00a0 que permiti\u00f3 inferir que la detenci\u00f3n del investigado hubiera sido injusta e \u00a0 ilegal, como tampoco incluy\u00f3 consideraciones sobre las providencias que \u00a0 impusieron la medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Grave afectaci\u00f3n del \u00a0 patrimonio p\u00fablico, el cual fue tenido en cuenta en la \u00a0C-037 de 1996 como una \u00a0 de las razones para establecer que la responsabilidad del Estado obedezca a la \u00a0 expedici\u00f3n de una decisi\u00f3n ilegal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Inform\u00f3 que a partir de la \u00a0 expedici\u00f3n de las sentencias del Consejo de Estado que aplican un sistema de \u00a0 responsabilidad objetivo, el n\u00famero de las demandas en contra de la Fiscal\u00eda por \u00a0 privaci\u00f3n injusta de la libertad contra el Estado, hasta agosto de 2017, se \u00a0 increment\u00f3 a 15.325 por la suma de $22 mil billones de pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que al a\u00f1o 2017 la Fiscal\u00eda \u00a0 General tiene cuentas por pagar por $965.000.000.000 mil millones y adem\u00e1s desde \u00a0 el 2013 a la fecha de la insistencia ha pagado $316.000.000.000 por sentencias y \u00a0 conciliaciones en materia de privaci\u00f3n injusta de la libertad, frente a lo cual \u00a0 adujo que esas cifras ponen en evidencia que se concret\u00f3 el riesgo que la Corte \u00a0 Constitucional pretendi\u00f3 evitar al expedir la sentencia C-037 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Selecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto de pruebas y otras \u00a0 actuaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Repartida al Magistrado \u00a0 Sustanciador, por auto del 10 de noviembre de 2017, solicit\u00f3 el env\u00edo de los \u00a0 expedientes de reparaci\u00f3n directa 23001233100020080032000 y \u00a0 25000223600020050200800, de la sentencia de segunda instancia que se hubiere \u00a0 expedido al interior del proceso 2006-996 y de las diligencias procesales y \u00a0 probatorias surtidas al interior de la investigaci\u00f3n penal n\u00famero 33.784. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El 6 de diciembre de 2017 la \u00a0 Sala Plena de la Corporaci\u00f3n asumi\u00f3 el conocimiento del proceso acumulado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Con autos del 13 de diciembre \u00a0 de 2017 y del 18 de enero de 2018 se orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de nuevas pruebas. Con \u00a0 el primer auto se solicit\u00f3 a la Fiscal\u00eda un informe del n\u00famero de sentencias \u00a0 emitidas en su contra al interior de procesos de reparaci\u00f3n directa por \u00a0 privaci\u00f3n injusta de la libertad que debieron pagarse durante los a\u00f1os 2015, \u00a0 2016 y 2017 y el monto de la misma, as\u00ed como el n\u00famero de sentencias pendientes \u00a0 de pago. Tambi\u00e9n se solicit\u00f3 concepto a varias universidades sobre la \u00a0 responsabilidad del Estado en casos de privaci\u00f3n injusta de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Con el segundo auto se solicit\u00f3 \u00a0 nuevamente al Tribunal Administrativo de C\u00f3rdoba el env\u00edo del expediente \u00a0 23001233100020080032000 y a la Fiscal\u00eda el env\u00edo de las diligencias procesales y \u00a0 probatorias surtidas al interior de la investigaci\u00f3n penal n\u00famero 33.784. Se \u00a0 pidi\u00f3 a la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado la remisi\u00f3n de copia de las \u00a0 decisiones de fondo posteriores a\u00a0 la sentencia del 10 de octubre de 2007 \u00a0 en el proceso 2006-0996 y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia el env\u00edo de las diligencias procesales y probatorias surtidas al \u00a0 interior de la investigaci\u00f3n penal n\u00famero 33.784, obrantes en el expediente \u00a0 16955 Bis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Con auto del 6 de abril de 2017 \u00a0 se solicit\u00f3 concepto a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En respuesta a esos \u00a0 requerimientos se allegaron las pruebas que fueron mencionadas en el ac\u00e1pite de \u00a0 pruebas correspondiente a cada proceso, as\u00ed como las intervenciones que a \u00a0 continuaci\u00f3n se exponen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones ante la Corte \u00a0 Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corrido el traslado de las pruebas \u00a0 se allegaron las siguientes intervenciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del \u00a0 expediente T-6.304.188 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La Directora de Asuntos \u00a0 Jur\u00eddicos de la Fiscal\u00eda General, consider\u00f3 que la sentencia cuestionada \u00a0 desconoci\u00f3 el precedente constitucional e incurri\u00f3 en un defecto sustantivo, al \u00a0 exponer una interpretaci\u00f3n contraria a la establecida por la Corte \u00a0 Constitucional en la sentencia C-037 de 1996 respecto del t\u00e9rmino \u201cinjustamente\u201d \u00a0 contenido en el art\u00edculo 68 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de \u00a0 Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que se omite la exigencia \u00a0 de realizar un an\u00e1lisis sobre la razonabilidad y proporcionalidad de las \u00a0 circunstancias en las cuales se produjo la privaci\u00f3n de la libertad, es decir, \u00a0 que no puede aplicarse un r\u00e9gimen de responsabilidad objetivo, sino un estudio \u00a0 de cada caso con el fin de establecer las condiciones de la actuaci\u00f3n de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del expediente \u00a0 T-6.390.556 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Directora de Asuntos Jur\u00eddicos \u00a0 de la Fiscal\u00eda General adujo que el fallo expedido por la Secci\u00f3n Tercera del \u00a0 Consejo de Estado a trav\u00e9s del cual se absolvi\u00f3 a esa entidad al interior de \u00a0 proceso de reparaci\u00f3n directa promovido por la se\u00f1ora Clemencia Garc\u00eda de Useche \u00a0 y otros, respet\u00f3 la C-037 de 1996, toda vez que la detenci\u00f3n de la citada no fue \u00a0 arbitraria, desproporcionada, ni violatoria de los procedimientos legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la sentencia de \u00a0 unificaci\u00f3n expedida por el Consejo de Estado el 17 de octubre de 2013, afirm\u00f3 \u00a0 que tampoco se desconoci\u00f3, comoquiera que en esa providencia se estableci\u00f3 que \u00a0 el Estado no es responsable cuando la conducta de la v\u00edctima fue la causa \u00a0 eficiente de la investigaci\u00f3n penal que condujo a la privaci\u00f3n de su libertad, \u00a0 como sucedi\u00f3 en el caso analizado, pues la demandante, al expedir la resoluci\u00f3n \u00a0 en calidad de Fiscal Delegada ante el Tribunal Nacional, desconoci\u00f3 la ley penal \u00a0 vigente, circunstancia reconocida\u00a0 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0 Corte Suprema al expedir la sentencia absolutoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del presunto \u00a0 desconocimiento del precedente horizontal por el Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca argument\u00f3 que \u201cen la sentencia de unificaci\u00f3n del 17 de octubre \u00a0 de 2013, el Consejo de Estado se\u00f1al\u00f3 que corresponde al Juez Administrativo \u00a0 determinar en cada caso concreto, la procedencia de las causales exonerativas \u00a0 (sic) de responsabilidad, como la culpa exclusiva de la v\u00edctima[78]. \u00a0 En ese sentido, no se advierte un desconocimiento del precedente horizontal por \u00a0 cuanto, atendiendo a las particularidades de la investigaci\u00f3n que se adelant\u00f3 en \u00a0 contra de la se\u00f1ora Garc\u00eda de Useche, el Consejo de Estado determin\u00f3 que se \u00a0 encontraba demostrada dicha causal exonerativa (sic) de responsabilidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El accionante dentro del \u00a0 proceso de la referencia reiter\u00f3 que la decisi\u00f3n adoptada por la mencionada, que \u00a0 dio origen a la investigaci\u00f3n, tuvo como fundamento la preeminencia de la \u00a0 Constituci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual su detenci\u00f3n fue injusta y as\u00ed se deb\u00eda declarar \u00a0 por las autoridades demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n \u00a0 del pronunciamiento de la Procuradur\u00eda, reprodujo las consideraciones que ha \u00a0 expuesto en otras fases procesales, agregando que el Consejo de Estado, para \u00a0 estructurar la culpa exclusiva dela v\u00edctima, no tiene en cuenta que la decisi\u00f3n \u00a0 \u2013de Clemencia Garc\u00eda de Useche (Q.E.P.D)- de no tener en cuenta una norma \u00a0 procesal a la hora de decidir sobre la medida de aseguramiento de una \u00a0 investigada, obedeci\u00f3 a la aplicaci\u00f3n preferente de principios constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del \u00a0 fallo del Tribunal Contencioso Administrativo en el proceso de Tom\u00e1s Rafael \u00a0 Jord\u00e1n advirti\u00f3 que ese proceso nunca fue objeto de modificaciones en la \u00a0 competencia, y revisado el fallo se puede advertir que tambi\u00e9n fue absuelto por \u00a0 atipicidad de la conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 que al \u00a0 igual que en el caso de la se\u00f1ora Garc\u00eda de Useche (Q.E.P.D) se verifica que fue \u00a0 acusado por la valoraci\u00f3n que hac\u00eda parte de la \u00f3rbita de autonom\u00eda del juez; \u00a0 sin embargo, en su caso se desech\u00f3 su culpa exclusiva y, en consecuencia, se \u00a0 conden\u00f3 al Estado por la privaci\u00f3n de su libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de \u00a0 los expedientes acumulados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las siguientes intervenciones se \u00a0 presentaron sin que se especificara el expediente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El Magistrado del Consejo de \u00a0 Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C, Jaime Orlando Santofimio Gamboa, aport\u00f3 \u00a0 una de las aclaraciones de voto que ha realizado respecto de fallos de esa \u00a0 Corporaci\u00f3n con el fin de exponer su postura en relaci\u00f3n con la responsabilidad \u00a0 del Estado por privaci\u00f3n injusta de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan dicha pieza procesal[79], \u00a0 el citado magistrado considera que la tesis planteada en la sentencia del 17 de \u00a0 octubre de 2013[80] \u00a0pasa por alto la valoraci\u00f3n de la antijuridicidad del da\u00f1o limit\u00e1ndose a \u00a0 sostener que la imposici\u00f3n de una medida de detenci\u00f3n preventiva es una \u00a0 afectaci\u00f3n intensa del derecho de libertad de una persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si no se requiere \u00a0 verificar la antijuridicidad del da\u00f1o, no se exige justificar por qu\u00e9 el sujeto \u00a0 privado de la libertad no estaba en el deber jur\u00eddico de soportarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo el interviniente que en las \u00a0 decisiones del Consejo de Estado se radica la antijuridicidad de la privaci\u00f3n en \u00a0 el hecho de la absoluci\u00f3n penal favorable a quien sufri\u00f3 la detenci\u00f3n \u00a0 preventiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que el actual criterio de \u00a0 responsabilidad por privaci\u00f3n injusta de la libertad que avala la reparaci\u00f3n de \u00a0 da\u00f1os que no son antijur\u00eddicos desconoce los est\u00e1ndares que objetiva, \u00a0 excepcional y claramente le otorgan competencia al Estado para intervenir en el \u00a0 derecho de libertad personal en el marco de las actuaciones penales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sugiri\u00f3 que el juez no solo debe \u00a0 examinar la existencia de una medida de detenci\u00f3n preventiva contra una persona, \u00a0 su materializaci\u00f3n y haberse dictado decisi\u00f3n absolutoria en firme; sino tambi\u00e9n \u00a0 si la detenci\u00f3n preventiva se ajust\u00f3 a los est\u00e1ndares constitucionales y \u00a0 convencionales que admiten excepcionalmente la limitaci\u00f3n de la libertad, de lo \u00a0 cual se concluye que si la detenci\u00f3n se dispuso conforme a ese marco normativo \u00a0 se estar\u00e1 en presencia de un da\u00f1o jur\u00eddicamente permitido o, lo que es lo mismo, \u00a0 un da\u00f1o al que le faltar\u00e1 el elemento de antijuridicidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo la idea de \u00a0 que la libertad no es un derecho absoluto, relacion\u00f3 fuentes de derecho \u00a0 internacional en los cuales se han abordado tanto los presupuestos que tornan \u00a0 injusta una detenci\u00f3n, como los que establecen que es posible la indemnizaci\u00f3n \u00a0 cuando el hecho que se se\u00f1ala como da\u00f1ino es la privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que \u00a0 \u201cel actual criterio jurisprudencial unificado de la Secci\u00f3n Tercera de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n es incompatible a la luz de los est\u00e1ndares convencionales en punto \u00a0 al derecho que tiene toda v\u00edctima de contar con un recurso judicial que le \u00a0 permita obtener una reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados con ocasi\u00f3n de la privaci\u00f3n \u00a0 de la libertad, por cuanto tales instancias tienen bien averiguado el profundo \u00a0 contenido de lo \u2018arbitrario\u2019, est\u00e1ndar al cual no se aviene la jurisprudencia \u00a0 unificada en comento la que, pretextando un falso garantismo (sic), no hace m\u00e1s \u00a0 que reparar da\u00f1os al derecho de libertad personal que no se pueden calificar \u00a0 \u2018antijur\u00eddicos\u2019 a la luz del art\u00edculo 90 constitucional o \u201carbitrarios\u201d de \u00a0 acuerdo a los est\u00e1ndares convenciones ya examinados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Propuso que \u00a0 \u201cla Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, revise el criterio jurisprudencial por \u00a0 privaci\u00f3n de la libertad, delibere de manera comprometida y adopte nuevos \u00a0 par\u00e1metros para la estructuraci\u00f3n de la responsabilidad del Estado que sean \u00a0 expresi\u00f3n equilibrada del contenido normativo del art\u00edculo 90 constitucional y \u00a0 las posiciones jur\u00eddica protegidas del derecho de libertad personal comprendido \u00a0 conforme a la din\u00e1mica convencional que se viene de expresar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El \u00a0 Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado precis\u00f3 que el estado \u00a0 actual de la jurisprudencia del Consejo de Estado se inclina por aceptar que la \u00a0 responsabilidad del Estado en los casos desarrollados en el art\u00edculo 414 del \u00a0 Decreto Ley 2700 de 1991 era objetiva y reserva otros reclamos distintos a los \u00a0 incluidos en esa norma a la falla del servicio de tinte subjetivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 que el \u00a0 juez que decide el proceso penal debe establecer con claridad las razones de su \u00a0 decisi\u00f3n, pues de ello depende uno de los elementos de la responsabilidad del \u00a0 Estado, como lo es la antijuridicidad del da\u00f1o; las razones de preclusi\u00f3n o \u00a0 absoluci\u00f3n para poderse declarar la responsabilidad objetiva deben adecuarse a \u00a0 las causales aceptadas por la jurisprudencia, pues de lo contrario el an\u00e1lisis \u00a0 deber\u00e1 efectuarse por la v\u00eda de la falla del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que la \u00a0 detenci\u00f3n ordenada sin el lleno de requisitos o sin la justificaci\u00f3n requerida \u00a0 para ello genera responsabilidad, pero dado que media una actuaci\u00f3n ilegal el \u00a0 an\u00e1lisis de responsabilidad ser\u00e1 subjetivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No en todos \u00a0 los casos de preclusi\u00f3n, aclar\u00f3, procede la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios; por \u00a0 ejemplo, en casos de amnist\u00eda, indulto, despenalizaci\u00f3n de la conducta, \u00a0 vencimiento de t\u00e9rminos por dilaciones procesales estrat\u00e9gicas de \u00a0apoderados o \u00a0 intervenci\u00f3n de la v\u00edctima en la causaci\u00f3n de su propio da\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0 ejercicio del derecho a la libertad no puede restringirse de manera arbitraria \u00a0 y, en todo caso, su limitaci\u00f3n debe obedecer a serios motivos, as\u00ed como al \u00a0 cumplimiento de requisitos y presupuestos legales. La decisi\u00f3n respectiva \u00a0 tambi\u00e9n debe tener soporte en pruebas o indicios serios que conduzcan a estimar, \u00a0 con relativa seguridad, la participaci\u00f3n del detenido en el il\u00edcito por el cual \u00a0 se le investiga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que \u00a0 los casos distintos a los mencionados en el art\u00edculo 414 del Decreto Ley 2700 de \u00a0 1991 deben auscultarse con el tradicional sistema de responsabilidad subjetiva, \u00a0 que implica la calificaci\u00f3n de la culpa o dolo del agente causante del da\u00f1o \u00a0 mediante el juicio de la falla del servicio, como ocurrir\u00eda, por ejemplo, con \u00a0 los supuestos de detenci\u00f3n preventiva cuando la acci\u00f3n est\u00e1 prescrita o el \u00a0 delito que se quiere atribuir no admite la medida cautelar de detenci\u00f3n \u00a0 preventiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que \u00a0 en la privaci\u00f3n injusta de la libertad cohabitan la responsabilidad subjetiva y \u00a0 objetiva, luego, ser\u00e1 la decisi\u00f3n penal la que defina cu\u00e1l de las dos deba \u00a0 aplicarse, as\u00ed como el t\u00edtulo de atribuci\u00f3n pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El \u00a0 Director del Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la \u00a0 Facultad de Derecho y uno de los docentes del \u00e1rea de derecho penal de la \u00a0 Universidad Libre de Bogot\u00e1 expusieron la inconveniencia de soslayar el car\u00e1cter \u00a0 excepcional de la detenci\u00f3n preventiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron que \u00a0 en vista de las m\u00faltiples condenas en contra del Estado con ocasi\u00f3n de la \u00a0 privaci\u00f3n de la libertad en procesos penales, la Agencia Nacional de Defensa \u00a0 Jur\u00eddica del Estado e incluso el Ministerio de Justicia y la Comisi\u00f3n Asesora de \u00a0 Pol\u00edtica Criminal han demostrado posturas reduccionistas de estas medidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. El Jefe de \u00a0 la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Universidad de Cartagena, despu\u00e9s de rememorar \u00a0 el contenido del art\u00edculo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991, inform\u00f3 que no fue \u00a0 reproducida en los dos c\u00f3digos de procedimiento penal que lo sucedieron, a pesar \u00a0 de que en ponencia para segundo debate del Proyecto de Ley n.\u00b0 128 de \u00a0 2000\/C\u00e1mara, con el cual se pretendi\u00f3 modificar la Ley 600 de 2000, uno de los \u00a0 congresistas sugiri\u00f3 dicha reproducci\u00f3n; petici\u00f3n que fue negada en atenci\u00f3n a \u00a0 que ya exist\u00eda el art\u00edculo 68 de la Ley 270 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 este \u00a0 interviniente que el Consejo de Estado hace alusi\u00f3n al Decreto Ley 2700 de 1991 \u00a0 como criterio orientador para casos en los que se presenten n\u00facleos f\u00e1cticos \u00a0 similares. Finalmente expuso su acuerdo con la decisi\u00f3n del Consejo de Estado de \u00a0 reconocer la responsabilidad del Estado cuando la absoluci\u00f3n se da por \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio \u201cin dubio pro reo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. La \u00a0 Directora de Asuntos Jur\u00eddicos de la Fiscal\u00eda General, respecto de las \u00a0 intervenciones de la Procuradur\u00eda y la Universidad Libre ratific\u00f3 que el Consejo \u00a0 de Estado omite el precedente constitucional contenido en la sentencia C-037 de \u00a0 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0 para efectos de determinar si el Estado es responsable en los asuntos de \u00a0 privaci\u00f3n de la libertad es preciso tener en cuenta que la Corte Constitucional \u00a0 ha sostenido que la medida de aseguramiento constituye una \u201cherramienta jur\u00eddica \u00a0 natural\u201d que resulta compatible con la Constituci\u00f3n bajo supuestos de \u00a0 razonabilidad, proporcionalidad, excepcionalidad, provisionalidad y car\u00e1cter no \u00a0 anticipatorio de la pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. El \u00a0 Director del Departamento de Derecho Administrativo de la Universidad Externado \u00a0 de Colombia expuso que en el caso se estaba frente a un asunto de relevancia \u00a0 constitucional y que el principio de sostenibilidad fiscal no atiende a las \u00a0 particularidades de un derecho fundamental, sino que es un criterio orientador \u00a0 que deben tener en cuenta los jueces, sin que estos est\u00e9n obligados a plantear \u00a0 un estudio detallado sobre las implicaciones fiscales de sus fallos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que la \u00a0 evoluci\u00f3n de la jurisprudencia del Consejo de Estado respecto de la \u00a0 responsabilidad del Estado por privaci\u00f3n injusta de la libertad se pod\u00eda agrupar \u00a0 en tres etapas. Explic\u00f3 que la primera de ellas respond\u00eda a una teor\u00eda \u00a0 restrictiva o subjetiva en la cual dicha responsabilidad estaba condicionada a \u00a0 la demostraci\u00f3n del error judicial, con apoyo en el t\u00edtulo de falla en la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la segunda \u00a0 etapa el Consejo de Estado increment\u00f3 la carga probatoria del demandante en \u00a0 casos diferentes a los previstos en el art\u00edculo 414 del Decreto Ley 2700 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la tercera \u00a0 etapa se sostiene que la responsabilidad patrimonial del Estado por privaci\u00f3n \u00a0 injusta de la libertad cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria \u00a0 o preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, bajo los supuestos que regulaba el citado \u00a0 art\u00edculo 414 o por la aplicaci\u00f3n del in dubio pro reo\u201d, pese a que la \u00a0 detenci\u00f3n haya cumplido todas las exigencias legales, se entiende que la \u00a0 detenci\u00f3n es desproporcionada, inequitativa y rompe con las cargas p\u00fablicas \u00a0 soportables que una persona debe asumir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entiende el \u00a0 interviniente que en la sentencia de unificaci\u00f3n del 17 de octubre de 2013, se \u00a0 adopta un r\u00e9gimen de responsabilidad objetivo bajo el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n, da\u00f1o \u00a0 especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que \u00a0 la responsabilidad patrimonial a t\u00edtulo de da\u00f1o especial no supone una \u00a0 aplicaci\u00f3n absoluta en eventos de privaci\u00f3n injusta de la libertad y, por tanto, \u00a0 debe analizarse, en primer lugar, la falla del servicio y en caso de que no \u00a0 proceda se deber\u00e1 examinar otros criterios propios de los t\u00edtulos de imputaci\u00f3n \u00a0 da\u00f1o especial, riesgo excepcional o imputaci\u00f3n objetiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. La \u00a0 Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial a trav\u00e9s de apoderada inform\u00f3 que \u00a0 al igual que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n tiene un \u00edndice alto de procesos \u00a0 de reparaci\u00f3n directa por privaci\u00f3n injusta de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que \u00a0 es necesario expedir una decisi\u00f3n que unifique los criterios de responsabilidad \u00a0 estatal por la privaci\u00f3n injusta de la libertad, de tal manera que se ajusten a \u00a0 la ratio decidendi contenida en la C-037 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la \u00a0 postura del Consejo de Estado al respecto no solo es inconstitucional por \u00a0 transgredir el citado precedente constitucional, sino tambi\u00e9n porque transgrede \u00a0 el bloque de constitucionalidad, ya que la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos \u00a0 Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos establecen que \u00a0 solo es indemnizable el da\u00f1o derivado de la privaci\u00f3n de la libertad originada \u00a0 en el error judicial o en una detenci\u00f3n ilegal, esto es, que afecte los \u00a0 procedimientos legales y convencionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que \u00a0 considerar que los ciudadanos no est\u00e1n llamados a soportar ninguna detenci\u00f3n \u00a0 preventiva ordenada por la autoridad judicial cuando sean absueltos constituye \u00a0 una carga desproporcionada a los jueces penales, en tanto se les exige, desde el \u00a0 inicio del proceso penal, certeza sobre la responsabilidad penal para usar un \u00a0 poder cautelar que el orden jur\u00eddico e interamericano autoriza sin tal \u00a0 condicionamiento, sobre todo cuando el procedimiento penal establece un \u00a0 tratamiento especial del material probatorio, cuya valoraci\u00f3n est\u00e1 en cabeza del \u00a0 juez de conocimiento y no del juez encargado de imponer la medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. El \u00a0 Presidente de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia expuso \u00a0 que al juez contencioso administrativo le corresponde examinar que la privaci\u00f3n \u00a0 de la libertad no haya sido razonada, lo cual implica un examen de razonabilidad \u00a0 sobre la decisi\u00f3n a trav\u00e9s de la cual se priv\u00f3 de la libertad a un ciudadano y \u00a0 no una evaluaci\u00f3n de acierto porque ello comportar\u00eda una suplantaci\u00f3n del \u00a0 funcionario judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que la \u00a0 absoluci\u00f3n del procesado puede darse por m\u00faltiples razones; por ejemplo, en \u00a0 aplicaci\u00f3n de la regla de exclusi\u00f3n la cual impide la valoraci\u00f3n de evidencia, \u00a0 que siendo concluyente, se hubiera obtenido con violaci\u00f3n de derechos o \u00a0 garant\u00edas fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que en \u00a0 otros casos la absoluci\u00f3n se da por la actuaci\u00f3n de la v\u00edctima; verbigracia, en \u00a0 los casos de violencia intrafamiliar en los cuales aquella, amparada en el \u00a0 art\u00edculo 33 superior, puede abstenerse de declarar y si no se cuentan con otras \u00a0 pruebas habr\u00e1 lugar a la absoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo propio \u00a0 sucede en casos en los cuales la Fiscal\u00eda present\u00f3 pruebas al Juez con Funci\u00f3n \u00a0 de Control de Garant\u00edas; sin embargo, para el juicio oral los testigos no est\u00e1n \u00a0 disponibles y, por un descuido, el Fiscal no solicit\u00f3 sus declaraciones previas \u00a0 como pruebas de referencia para que fueran valoradas por el juez de \u00a0 conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en \u00a0 esos ejemplos, afirm\u00f3 que la absoluci\u00f3n de quien estuvo detenido preventivamente \u00a0 no es un par\u00e1metro suficiente para establecer la existencia de un da\u00f1o que deba \u00a0 ser reparado por el Estado, sobre todo en casos de evidencia concluyente, que a \u00a0 pesar de haber sido considerada por el juez de control de garant\u00edas para decidir \u00a0 sobre la procedencia de medidas cautelares, no pudo valorarse por el juez de \u00a0 conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que la \u00a0 prueba que se exige para detener es mucho menos exigente que la requerida para \u00a0 condenar, en tanto para la primera solo se requiere un indicio grave o un \u00a0 testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad en contra del sindicado o \u00a0 imputado, mientras que para la segunda se requiere pleno conocimiento del delito \u00a0 y de la responsabilidad del acusado, sin que el juez de conocimiento est\u00e9 atado \u00a0 a la valoraci\u00f3n realizada por el instructor en los inicios del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 anot\u00f3 que este tr\u00e1mite tambi\u00e9n es una oportunidad para revisar la sentencia \u00a0 C-484 de 2002 que declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 678 de 2001 que \u00a0 habilita el llamamiento en garant\u00eda del servidor judicial al proceso de \u00a0 responsabilidad contra la entidad, dado que no se tiene en cuenta que la acci\u00f3n \u00a0 de repetici\u00f3n presupone la existencia de una condena en contra del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena \u00a0 de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas \u00a0 dentro de las acciones de tutela de la referencia, de conformidad con lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, y en \u00a0 concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De conformidad con los antecedentes se\u00f1alados le corresponde a la Sala \u00a0 Plena establecer si en el expediente T-6.304.188 el Consejo de Estado \u00a0 incurri\u00f3 en un defecto sustantivo al aplicar un r\u00e9gimen de responsabilidad \u00a0 objetiva para resolver una demanda de reparaci\u00f3n directa interpuesta por quien \u00a0 hab\u00eda sido privado de la libertad y posteriormente absuelto en virtud del \u00a0 principio in dubio pro reo, con lo cual se considera que se desconoci\u00f3 el \u00a0 precedente de la sentencia C-037 de 1996 sobre la responsabilidad del Estado en \u00a0 materia de privaci\u00f3n injusta de la libertad consagrada en el art\u00edculo 68 de la \u00a0 Ley Estatutaria 270 de 1996, adem\u00e1s de acudir a los supuestos f\u00e1cticos del \u00a0 derogado art\u00edculo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991, vulnerando de esa manera los \u00a0 derechos al debido proceso y a la igualdad, as\u00ed como el principio de \u00a0 sostenibilidad fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Sala tambi\u00e9n deber\u00e1 definir si en \u00a0 el expediente T-6.390.556 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u00a0 incurri\u00f3 en un defecto org\u00e1nico al asumir en primera instancia la decisi\u00f3n de un \u00a0 asunto resuelto por un juzgado administrativo del circuito, en lugar de desatar \u00a0 el recurso de apelaci\u00f3n; as\u00ed como en un defecto f\u00e1ctico al no valorar la prueba \u00a0 documental allegada al\u00a0 proceso de reparaci\u00f3n directa por no estar \u00a0 autenticada aun cuando en la segunda instancia no se exigi\u00f3 dicho requisito \u00a0 formal.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se deber\u00e1 establecer si el \u00a0 Consejo de Estado, al resolver un proceso de reparaci\u00f3n directa por quien hab\u00eda \u00a0 sido privada de la libertad y posteriormente absuelta por atipicidad subjetiva, \u00a0 incurri\u00f3 en un defecto sustantivo al aplicar la causal excluyente de \u00a0 responsabilidad estatal \u201cculpa exclusiva de la v\u00edctima\u201d, desconociendo su \u00a0 precedente de unificaci\u00f3n del 17 de octubre de 2013, seg\u00fan el cual debe \u00a0 aplicarse un r\u00e9gimen objetivo para definir la responsabilidad del Estado por \u00a0 privaci\u00f3n injusta de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De estos interrogantes se deriva una \u00a0 necesidad com\u00fan que consiste en establecer si de acuerdo con el art\u00edculo 90 de \u00a0 la Constituci\u00f3n y la interpretaci\u00f3n de la sentencia C-037 de 1996 respecto del \u00a0 art\u00edculo 68 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, para decidir un proceso de \u00a0 reparaci\u00f3n directa por la privaci\u00f3n injusta de la libertad, se debe aplicar un \u00a0 \u00fanico r\u00e9gimen de responsabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Para cumplir este prop\u00f3sito se \u00a0 abordar\u00e1n los siguientes t\u00f3picos: (i) procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales; (ii) igualdad en las decisiones \u00a0 judiciales; (iii) breve rese\u00f1a hist\u00f3rica de la responsabilidad del Estado y \u00a0 antecedentes legislativos sobre la misma cuando tiene lugar la privaci\u00f3n injusta \u00a0 de la libertad; (iv) principios, elementos y reg\u00edmenes de responsabilidad del \u00a0 Estado (v) fuentes internacionales y legislaci\u00f3n comparada sobre la reparaci\u00f3n \u00a0 de perjuicios por privaci\u00f3n injusta de la libertad; vi) l\u00ednea del Consejo de \u00a0 Estado sobre la responsabilidad estatal por privaci\u00f3n injusta de la libertad; \u00a0 (vii)\u00a0 l\u00ednea de la Corte Constitucional respecto de la responsabilidad del \u00a0 Estado por privaci\u00f3n injusta de la libertad; para finalmente abordar (xi) los \u00a0 casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[81] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. De la lectura del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n se desprende que el \u00a0 Constituyente de 1991 no realiz\u00f3 distinci\u00f3n alguna respecto de los \u00e1mbitos de la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica en los cuales los derechos fundamentales podr\u00edan resultar \u00a0 vulnerados, por lo que resulta procedente contra los actos y las decisiones \u00a0 expedidas en ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha se\u00f1alado la Corte[82] \u00a0que esa regla se deriva del texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en concordancia \u00a0 con la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos[83] \u00a0y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos[84], \u00a0 los cuales establecen que toda persona podr\u00e1 hacer uso de mecanismos judiciales \u00a0 \u00e1giles y efectivos que los ampare contra la amenaza o violaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales, aun si esta se causa por quienes act\u00faan\u00a0en ejercicio de funciones \u00a0 oficiales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Ahora bien, en la sentencia C-543 de 1992 la Corte declar\u00f3 inexequibles \u00a0 los art\u00edculos 11 y 40 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 que admit\u00edan la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. En esta \u00a0 decisi\u00f3n se consider\u00f3 que aunque los funcionarios judiciales son autoridades \u00a0 p\u00fablicas, dada la importancia de principios como la seguridad jur\u00eddica, la cosa \u00a0 juzgada constitucional y la autonom\u00eda e independencia judicial, la procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela era factible solo en relaci\u00f3n con \u201cactuaciones de \u00a0 hecho\u201d que impliquen una grave vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Corte acu\u00f1\u00f3 el t\u00e9rmino \u201cv\u00eda de hecho\u201d para abordar el \u00a0 estudio de casos respecto de los cuales se advert\u00eda un proceder arbitrario que \u00a0 vulneraba derechos fundamentales[85] \u00a0por \u201cla utilizaci\u00f3n de un poder \u00a0 concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposici\u00f3n \u00a0 (defecto sustantivo), o en el ejercicio de la atribuci\u00f3n por un \u00f3rgano que no es \u00a0 su titular (defecto org\u00e1nico), o en la aplicaci\u00f3n del derecho sin contar con el \u00a0 apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal (defecto f\u00e1ctico), o en la \u00a0 actuaci\u00f3n por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental)\u201d[86] \u00a0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El desarrollo de la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra\u00a0 providencias judiciales tuvo una nueva dimensi\u00f3n en la sentencia \u00a0 C-590 de 2005 a trav\u00e9s de la cual la Corte declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cni acci\u00f3n\u201d, contenida en el art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004, que imped\u00eda \u00a0 ejercer la acci\u00f3n de tutela contra decisiones de casaci\u00f3n en materia penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta nueva dimensi\u00f3n abandon\u00f3 la expresi\u00f3n \u201cv\u00eda de hecho\u201d e introdujo \u00a0 \u201ccriterios de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales\u201d, \u00a0 los cuales fueron distinguidos como de car\u00e1cter general y de car\u00e1cter \u00a0 espec\u00edfico. Los primeros constituyen restricciones de \u00edndole procedimental o \u00a0 par\u00e1metros imprescindibles para que el juez de tutela aborde el an\u00e1lisis de \u00a0 fondo y fueron clasificados as\u00ed:\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c24.\u00a0Los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra decisiones judiciales son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar \u00a0 a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia \u00a0 constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a \u00a0 otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda \u00a0 claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es \u00a0 genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos \u00a0 fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios\u00a0 -ordinarios y \u00a0 extraordinarios-\u00a0 de defensa judicial al alcance de la persona afectada, \u00a0 salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio\u00a0iusfundamental\u00a0irremediable.\u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor \u00a0 desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le \u00a0 otorga para la defensa de sus derechos.\u00a0 De no ser as\u00ed, esto es, de \u00a0 asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se \u00a0 correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades \u00a0 judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones \u00a0 inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento \u00a0 de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la \u00a0 tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0 del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n.\u00a0 De lo contrario, esto es, de \u00a0 permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida \u00a0 la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad \u00a0 jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta \u00a0 incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de \u00a0 resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0 que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0 impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.\u00a0 No \u00a0 obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la \u00a0 irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como \u00a0 ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes \u00a0 de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente \u00a0 de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n \u00a0 del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0 hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0 hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere \u00a0 sido posible.\u00a0 Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza \u00a0 y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad \u00a0 en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n \u00a0 judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo \u00a0 ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela.\u00a0 Esto por \u00a0 cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden \u00a0 prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas \u00a0 son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso \u00a0 en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n \u00a0 de la sala respectiva, se tornan definitivas\u201d. (Resaltado fuera de \u00a0 texto). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial \u00a0 que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia \u00a0 para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0 con base en normas inexistentes o inconstitucionales\u00a0o que presentan una \u00a0 evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue \u00a0 v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de \u00a0 una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los \u00a0 servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de \u00a0 sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la \u00a0 eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho \u00a0 fundamental vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Ahora bien, teniendo en cuenta \u00a0 los problemas jur\u00eddicos planteados es necesario ampliar la conceptualizaci\u00f3n \u00a0 realizada y rememorar los criterios que permiten definir si una decisi\u00f3n \u00a0se \u00a0 expidi\u00f3 contraviniendo las reglas de competencia; la existencia de fallas \u00a0 probatorias o si se advierte un defecto material o sustantivo por \u00a0 desconocimiento del precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Defecto org\u00e1nico. Tiene \u00a0 como fuente principal el art\u00edculo 121 de la Constituci\u00f3n, el cual dispone que \u00a0 las autoridades del Estado solo pueden ejercer las funciones que les asigna la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0Ahora bien, ese postulado se complementa, para el caso \u00a0 de los jueces, con lo dispuesto en el art\u00edculo 29, ib\u00eddem, el cual \u00a0 establece que los ciudadanos deben ser juzgados por juez o tribunal competente, \u00a0 esto es, por quien la Constituci\u00f3n o la ley le asign\u00f3 el conocimiento de un \u00a0 determinado proceso, en otras palabras, por el juez natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, adem\u00e1s de precisar esas \u00a0 fuentes, tambi\u00e9n ha establecido su relaci\u00f3n con el derecho al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, anotando[87] \u00a0que exige: \u201c(i) la preexistencia del juez, (ii) la \u00a0 determinaci\u00f3n legal y previa de su competencia en abstracto, incluso si es una \u00a0 competencia especial o por fuero, y (iii) la garant\u00eda de que no ser\u00e1 excluido \u00a0 del conocimiento del asunto, una vez ha asumido regularmente competencia[88], aunque \u00a0 una modificaci\u00f3n legal de competencia pueda significar un cambio de radicaci\u00f3n \u00a0 del proceso en curso, sin que se entienda que se desconoce el derecho al juez \u00a0 natural, al tratarse de una \u201cgarant\u00eda no absoluta y ponderable\u201d[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El desarrollo \u00a0 jurisprudencial tambi\u00e9n explica que este defecto puede presentarse no solo por \u00a0 desconocer el factor funcional, esto es, cuando se act\u00faa sin que una norma \u00a0 otorgue facultad para ello; sino tambi\u00e9n por el factor temporal si a pesar de \u00a0 tener la competencia el funcionario act\u00faa por fuera del tiempo previsto[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en \u00a0 cuanto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para corregir un yerro de este \u00a0 tipo, en la sentencia SU-585 de 2017 se hizo la siguiente recapitulaci\u00f3n: \u00a0 \u201c(i) cuando el peticionario se encuentra supeditado a una situaci\u00f3n en la que \u00a0 existe una actuaci\u00f3n consolidada y no tiene otro mecanismo de defensa, como es \u00a0 el caso de una decisi\u00f3n que est\u00e1 en firme y que fue dada por un funcionario que \u00a0 carec\u00eda de manera absoluta de competencia; y (ii) cuando, en el transcurso del \u00a0 proceso, el actor puso de presente las circunstancias de incompetencia absoluta \u00a0 y dicha situaci\u00f3n fue desechada por los jueces de instancia, incluso en el \u00a0 tr\u00e1mite de recursos ordinarios y extraordinarios, valid\u00e1ndose as\u00ed una actuaci\u00f3n \u00a0 erigida sobre una competencia inexistente\u201d[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Defecto f\u00e1ctico. Se \u00a0 erige sobre la malinterpretaci\u00f3n de los hechos expuestos en un proceso, la cual \u00a0 deviene de una inapropiada valoraci\u00f3n probatoria, bien porque el juez no contaba \u00a0 con pruebas para sustentar sus afirmaciones, ora porque al estimar su valor \u00a0 demostrativo fue arbitrario[92]. \u00a0 La Corte ha dicho que tal arbitrariedad debe ser \u201cde tal magnitud que pueda advertirse de manera evidente y flagrante, sin \u00a0 que quepa margen de objetividad alguno que permita explicar razonablemente la \u00a0 conclusi\u00f3n a la cual lleg\u00f3 el juez[93]. \u00a0En igual sentido, es imprescindible que tal yerro \u00a0 tenga una trascendencia fundamental en el sentido del fallo, de manera que si no \u00a0 se hubiera incurrido en \u00e9l, el funcionario judicial hubiera adoptado una \u00a0 decisi\u00f3n completamente opuesta[94]\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que proceda el amparo, el \u00a0 juez de tutela \u201cdebe indagar si el defecto \u00a0 alegado tiene incidencia en el respeto, vigencia y eficacia de los derechos \u00a0 fundamentales. De no ser as\u00ed, la posibilidad de controlar errores f\u00e1cticos debe \u00a0 mantenerse en el marco de los recursos de la legalidad, (\u2026)precis\u00e1ndose que: \u00a0\u201clas diferencias de valoraci\u00f3n en \u00a0 la apreciaci\u00f3n de las pruebas no constituyen defecto f\u00e1ctico pues, si ante un \u00a0 evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, \u00a0 diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el \u00e1mbito \u00a0 su especialidad, cu\u00e1l resulta m\u00e1s convincente despu\u00e9s de un an\u00e1lisis individual \u00a0 y conjunto de los elementos probatorios.\u201d[95] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Defecto sustantivo. En \u00a0 la sentencia SU-632 de 2017 se hizo una importante recapitulaci\u00f3n en relaci\u00f3n \u00a0 con este defecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.4. Por \u00a0 otra parte, la Corte ha establecido que el defecto sustantivo \u00a0 parte del \u2018reconocimiento de que la competencia asignada a las autoridades \u00a0 judiciales para interpretar y aplicar las normas jur\u00eddicas, fundada en el \u00a0 principio de autonom\u00eda e independencia judicial, no es en ning\u00fan caso absoluta\u2019[96]. \u00a0 En consecuencia este defecto se materializa cuando la decisi\u00f3n que toma el juez \u00a0 desborda el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen al \u00a0 apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto.\u2019 [97]. La jurisprudencia de este Tribunal en \u00a0 diferentes decisiones ha recogido los supuestos que pueden configurar este \u00a0 defecto, as\u00ed en las sentencias SU-168 de 2017 y SU-210 de 2017, se \u00a0 precisaron las hip\u00f3tesis en que configura esta causal, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La aplicaci\u00f3n de una norma requiere interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica con otras \u00a0 que no son tenidas en cuenta y resultan necesarias para la decisi\u00f3n adoptada[99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Por aplicaci\u00f3n de normas constitucionales pero no aplicables al caso \u00a0 concreto. En este evento, la norma no es inconstitucional pero al ser aplicada \u00a0 al caso concreto vulnera derechos fundamentales, raz\u00f3n por lo que debe ser \u00a0 igualmente inaplicada[100]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Porque la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos \u00a0 jur\u00eddicos y la decisi\u00f3n. Esta situaci\u00f3n se configura cuando la resoluci\u00f3n del \u00a0 juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Al aplicar una norma cuya interpretaci\u00f3n desconoce una sentencia de efectos \u00a0 erga omnes. En esta hip\u00f3tesis se aplica una norma cuyo sentido contrar\u00eda la \u00a0 ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico[102]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Por aplicaci\u00f3n de normas abiertamente inconstitucionales, evento en el cual \u00a0 si bien el contenido normativo no ha sido declarado inexequible, este es \u00a0 abiertamente contrario a la constituci\u00f3n[103]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, esta Corte ha se\u00f1alado[104] \u00a0que una autoridad judicial puede incurrir en defecto sustantivo por \u00a0 interpretaci\u00f3n irrazonable, en al menos dos hip\u00f3tesis: (i) cuando le otorga a la \u00a0 disposici\u00f3n jur\u00eddica un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente); o \u00a0 (ii) cuando le confiere a la disposici\u00f3n infraconstitucional una interpretaci\u00f3n \u00a0 que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que \u00a0 ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o \u00a0 conduce a resultados desproporcionados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En anterior oportunidad, SU-567 de \u00a0 2015, la Corte hab\u00eda establecido otros eventos constitutivos de defecto \u00a0 sustantivo, a saber: \u201c(e) con una insuficiente \u00a0 sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n[105] que afecte derechos \u00a0 fundamentales; (f) cuando se desconoce el precedente judicial[106] \u00a0sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n, que hubiese permitido una \u00a0 decisi\u00f3n diferente;[107] \u00a0o (g) cuando el juez se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad \u00a0 ante una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n, siempre que se solicite su \u00a0 declaraci\u00f3n por alguna de las partes en el proceso.[108]\u201d (El resaltado es del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. De la misma manera, trat\u00e1ndose \u00a0 del desconocimiento del precedente, la Corte tambi\u00e9n ha dicho que la \u00a0ratio decidendi es el conjunto de razones expuestas en la parte motiva de \u00a0 la sentencia que se erige en la regla definitoria del sentido de la decisi\u00f3n y \u00a0 su contenido espec\u00edfico[109]; \u00a0 en otras palabras, es \u201cla \u00a0 formulaci\u00f3n general, m\u00e1s all\u00e1 de las particularidades irrelevantes del caso, del \u00a0 principio, regla o raz\u00f3n general que constituyen la base de la decisi\u00f3n judicial \u00a0 espec\u00edfica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte \u00a0 resolutiva.\u201d[110] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la jurisprudencia \u00a0 constitucional, tambi\u00e9n se han definido unos criterios que facilitan identificar \u00a0 la ratio decidendi de una sentencia que defini\u00f3 la conformidad de una \u00a0 norma a la Constituci\u00f3n: \u201ci) La raz\u00f3n, en s\u00ed \u00a0 misma, es una regla con una especificidad tan clara, que permite resolver\u00a0 \u00a0 si la norma juzgada se ajusta o no a la Constituci\u00f3n. Lo que sea ajeno a esa \u00a0 identificaci\u00f3n inmediata, no debe ser considerado como ratio del fallo;\u00a0 \u00a0 ii) la raz\u00f3n es asimilable al contenido de regla que implica, en s\u00ed misma, una \u00a0 autorizaci\u00f3n, una prohibici\u00f3n o una orden derivada de la Constituci\u00f3n; y iii) la \u00a0 raz\u00f3n, generalmente, responde al problema jur\u00eddico planteado y se enuncia como \u00a0 una regla jurisprudencial que fija el sentido de la norma constitucional, en la \u00a0 cual se bas\u00f3 la Corte para abordar dicho problema jur\u00eddico.\u201d[111] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Asimismo, debe tenerse en \u00a0 cuenta que los efectos erga omnes, esto es, generales o frente a todas \u00a0 las personas, se predican, principalmente, de las sentencias a trav\u00e9s de las \u00a0 cuales se examina la constitucionalidad de una norma abstracta; sin embargo, no \u00a0 son estas las \u00fanicas decisiones que son oponibles a terceros que no fueron parte \u00a0 en el proceso al interior del cual se expiden; por ejemplo, el art\u00edculo 189 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en \u00a0 adelante CPACA), tambi\u00e9n le otorga estos efectos a la sentencia que decide la \u00a0 acci\u00f3n de nulidad por inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Hechas las anteriores \u00a0 precisiones, la Sala observa que excepcionalmente procede la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales, lo cual est\u00e1 sujeto a la acreditaci\u00f3n de cada \u00a0 uno de los requisitos de car\u00e1cter general y, por lo menos, una de las causales \u00a0 espec\u00edficas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. De la misma manera, al \u00a0 tratarse de providencias que son el resultado de la interpretaci\u00f3n de un \u00f3rgano \u00a0 de cierre, es preciso abordar los principios de igualdad y seguridad jur\u00eddica \u00a0 como asuntos estrechamente vinculados al respeto del precedente y a la \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los principios de igualdad y \u00a0 seguridad jur\u00eddica en las decisiones judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Como se estableci\u00f3, la observancia de los \u00a0 precedentes judiciales ha sido un criterio de procedencia excepcional de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela[112]. \u00a0 Igualmente, la Corte ha se\u00f1alado que no solo sus precedentes deben\u00a0 \u00a0 respetarse, sino tambi\u00e9n los expedidos por las dem\u00e1s Cortes; par\u00e1metro expuesto \u00a0 desde la sentencia T-193 de 1995. En la sentencia C-335 de 2008 se sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u201cDe all\u00ed que reconocerle fuerza vinculante a la jurisprudencia sentada por la \u00a0 Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la \u00a0 Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,\u00a0redunda en una mayor coherencia del sistema jur\u00eddico colombiano, \u00a0 lo cual no se contradice con imperativos de adaptaci\u00f3n a los cambios sociales y \u00a0 econ\u00f3micos. De igual manera,\u00a0la vinculatoriedad de los precedentes garantiza de mejor manera la \u00a0 vigencia del derecho a la igualdad ante la ley de los ciudadanos, por \u00a0 cuanto casos semejantes son fallados de igual manera. As\u00ed mismo, la sumisi\u00f3n de \u00a0 los jueces ordinarios a los precedentes sentados por las Altas Cortes\u00a0asegura una mayor seguridad \u00a0 jur\u00eddica\u00a0para el tr\u00e1fico jur\u00eddico entre los particulares\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0 en la sentencia C-816 de 2011 se consider\u00f3 que las Cortes, al ser \u00f3rganos de \u00a0 cierre, deben unificar la jurisprudencia en el \u00e1mbito de sus jurisdicciones, \u00a0 aserto ratificado en la SU-053 de 2015 en la cual se se\u00f1al\u00f3 que, adem\u00e1s de \u00a0 asegurar el principio de igualdad, la fuerza vinculante de la jurisprudencia de \u00a0 los \u00f3rganos de cierre garantiza la primac\u00eda de la Constituci\u00f3n, la confianza, la \u00a0 certeza del derecho y el debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 la necesidad de imprimirle fuerza vinculante a los precedentes de las Cortes, \u00a0 como se explic\u00f3 en la mencionada SU-053 de 2015, tambi\u00e9n toma en cuenta que la \u00a0 interpretaci\u00f3n del derecho no es asunto pac\u00edfico y, en ese orden, los \u00a0 precedentes de estas corporaciones constituyen una herramienta trascendental en \u00a0 la soluci\u00f3n de casos en los cuales las leyes pueden admitir diversas \u00a0 comprensiones en aras de evitar decisiones contradictorias en casos id\u00e9nticos[113]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Como puede apreciarse, uno de \u00a0 los objetivos principales de la homogeneidad jurisprudencial lo es el principio \u00a0 de igualdad, cuyo fundamento constitucional se encuentra en el art\u00edculo 13 \u00a0 superior, el cual tiene varias dimensiones como: (i)\u00a0la igualdad formal\u00a0o\u00a0igualdad \u00a0 ante la ley, que depende del car\u00e1cter general y abstracto de las normas \u00a0 dictadas por el Congreso de la Rep\u00fablica y de su aplicaci\u00f3n impersonal; (ii) la\u00a0prohibici\u00f3n \u00a0 de discriminaci\u00f3n, que torna ileg\u00edtimo cualquier acto (no solo las leyes) \u00a0 que conlleve una distinci\u00f3n basada en motivos prohibidos por la Constituci\u00f3n, el \u00a0 derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la proscripci\u00f3n de \u00a0 distinciones\u00a0irrazonables;\u00a0y (iii) la\u00a0igualdad material que impone \u00a0 la adopci\u00f3n de medidas afirmativas para garantizar la igualdad ante \u00a0 circunstancias f\u00e1cticas desiguales[114]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la igualdad es valor, \u00a0 principio y derecho fundamental, connotaciones que se deducen de su inclusi\u00f3n en \u00a0 diferentes normas, con objetivos distintos. Como valor est\u00e1 previsto en el \u00a0 pre\u00e1mbulo, como principio en los art\u00edculos 19, 42, 53, 70 y 75 y como derecho \u00a0 fundamental en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n \u00a0 [115]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0 La igualdad de trato desde el punto de vista normativo es \u00fatil para continuar \u00a0 con el an\u00e1lisis propuesto: la naturaleza vinculante de la jurisprudencia de las \u00a0 altas cortes, as\u00ed como la igualdad frente a las actuaciones de las autoridades \u00a0 judiciales, comoquiera que el juicio de igualdad no es un asunto exclusivo del \u00a0 legislador, sino que a \u00e9l debe acudirse cuando en virtud de la aplicaci\u00f3n de una \u00a0 ley una autoridad administrativa o judicial arriba a conclusiones diferentes en \u00a0 casos en principio an\u00e1logos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0 La igualdad frente a las actuaciones judiciales, como se plante\u00f3, involucra \u00a0 adem\u00e1s, los principios de seguridad jur\u00eddica y debido proceso[116], los cuales son el punto de \u00a0 partida para lograr que los ciudadanos accedan a un esquema jur\u00eddico realmente \u00a0 cohesionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la igualdad, como uno de los objetivos de \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia, no solo se nutre de la seguridad jur\u00eddica y el \u00a0 debido proceso, sino tambi\u00e9n de otros principios que los complementan como la \u00a0 buena fe, que obliga a las autoridades del Estado -los jueces entre ellas- a \u00a0 proceder de manera coherente y abstenerse de defraudar la confianza que \u00a0 depositan en ellas los ciudadanos (art. 83 superior). Sobre estos principios, en \u00a0 la C-836 de 2001[118] \u00a0se consider\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026), en un Estado contempor\u00e1neo, \u00a0 establecido como social de derecho, en el cual la labor de creaci\u00f3n del derecho \u00a0 es compartida, la estabilidad de la ley en el territorio del Estado y en el \u00a0 tiempo no son garant\u00edas jur\u00eddicas suficientes.\u00a0 En nuestro Estado actual, \u00a0 es necesario que la estabilidad sea una garant\u00eda jur\u00eddica con la que puedan \u00a0 contar los administrados y que cobije tambi\u00e9n a la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n \u00a0 del ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0S\u00f3lo as\u00ed se puede\u00a0asegurar\u00a0la vigencia de un orden \u00a0 justo (C.P. art. 2\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La certeza que la comunidad jur\u00eddica tenga \u00a0 de que los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma es una \u00a0 garant\u00eda que se relaciona con el principio de la seguridad jur\u00eddica.\u00a0(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La previsibilidad de las decisiones \u00a0 judiciales da certeza sobre el contenido material de los derechos y obligaciones \u00a0 de las personas, y la \u00fanica forma en que se tiene dicha certeza es cuando se \u00a0 sabe que, en principio, los jueces han interpretado y van a seguir interpretando \u00a0 el ordenamiento de manera estable y consistente. Esta certeza hace posible a las \u00a0 personas actuar libremente, conforme a lo que la pr\u00e1ctica judicial les permite \u00a0 inferir que es un comportamiento protegido por la ley.\u00a0(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su aspecto subjetivo, la seguridad \u00a0 jur\u00eddica est\u00e1 relacionada con la buena fe, consagrada en el art\u00edculo 83 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, a partir del principio de la confianza leg\u00edtima.\u00a0 Este \u00a0 principio constitucional garantiza a las personas que ni el Estado, ni los \u00a0 particulares, van a sorprenderlos con actuaciones que, analizadas aisladamente \u00a0 tengan un fundamento jur\u00eddico, pero que al compararlas, resulten \u00a0 contradictorias.\u00a0 (\u2026).\u00a0El derecho de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia implica la garant\u00eda de la confianza leg\u00edtima en la actividad del Estado \u00a0 (\u2026) como administrador de justicia. (\u2026)\u00a0Esta confianza no se garantiza con la \u00a0 sola publicidad del texto de la ley, ni se agota en la simple adscripci\u00f3n \u00a0 nominal del principio de legalidad.\u00a0Comprende adem\u00e1s la protecci\u00f3n a las \u00a0 expectativas leg\u00edtimas de las personas de que la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de \u00a0 la ley por parte de los jueces va a ser razonable, consistente y uniforme\u201d. \u00a0 (Resaltado fuera de texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Para alcanzar esa certeza jur\u00eddica, la \u00a0 jurisprudencia ha definido diferentes instrumentos: (i) \u00a0 la Constituci\u00f3n establece que la actividad de los jueces est\u00e1 sometida al \u00a0 imperio de la ley, \u201clo que constituye no solo una garant\u00eda de autonom\u00eda e \u00a0 imparcialidad, sino tambi\u00e9n de igualdad en tanto el punto de partida y llegada \u00a0 de toda la actuaci\u00f3n judicial es la aplicaci\u00f3n de la ley\u201d; (ii) la ley \u00a0 contempla criterios de interpretaci\u00f3n para resolver las tensiones al comprender \u00a0 y aplicar las normas jur\u00eddicas; (iii) la Constituci\u00f3n determin\u00f3 la existencia de \u00a0 \u00f3rganos judiciales que tienen entre sus competencias \u201cla unificaci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia como forma de precisar con autoridad y vocaci\u00f3n de generalidad el \u00a0 significado y alcance de las diferentes \u00e1reas del ordenamiento jur\u00eddico\u201d; \u00a0 (iv) la jurisprudencia constitucional ha incorporado un grupo de doctrinas que, \u00a0 como la cosa juzgada y el deber de respeto del precedente judicial, \u201ctienen \u00a0 entre sus prop\u00f3sitos garantizar la estabilidad de las decisiones y reglas \u00a0 judiciales fijadas con anterioridad\u201d; y (v) algunos estatutos como el CPACA \u00a0 incorporan normas que tienen por prop\u00f3sito asegurar la eficacia de la \u00a0 jurisprudencia unificada del Consejo de Estado a trav\u00e9s, por ejemplo, de su \u00a0 extensi\u00f3n (arts. 10 y 102)[119]. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. De acuerdo con lo dicho, los \u00a0 operadores judiciales han de mantener la misma l\u00ednea jurisprudencial dado que \u00a0 tal uniformidad permite la realizaci\u00f3n de los principios mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta obligaci\u00f3n tambi\u00e9n tiene \u00a0 matices, toda vez que a la par de los principios de igualdad, seguridad jur\u00eddica \u00a0 y confianza leg\u00edtima pervive el principio de la autonom\u00eda judicial y la \u00a0 necesidad de ajustar tanto el derecho como su interpretaci\u00f3n a las realidades \u00a0 sociales que se van imponiendo en garant\u00eda de un ordenamiento justo; claro est\u00e1, \u00a0 con la observancia de las estrictas exigencias que deben cumplirse cuando de \u00a0 modificar o apartarse del precedente se trata[120]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Teniendo en cuenta la relevancia que tiene la jurisprudencia de los \u00a0 \u00f3rganos de cierre, en tanto con ella se asegura la uniformidad en las decisiones \u00a0 de los jueces y se ofrecen criterios de interpretaci\u00f3n que permiten lograr la \u00a0 seguridad jur\u00eddica, la tutela contra providencias \u00a0 judiciales de las altas Cortes es m\u00e1s restrictiva, en tanto: \u00a0\u201cs\u00f3lo tiene cabida cuando una decisi\u00f3n ri\u00f1e de manera abierta con la \u00a0 Constituci\u00f3n y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por \u00a0 la Corte Constitucional al definir el alcance y l\u00edmites de los derechos \u00a0 fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto \u00a0 es, cuando se configura una anomal\u00eda de tal entidad que exige la imperiosa \u00a0 intervenci\u00f3n del juez constitucional. En los dem\u00e1s eventos los principios de \u00a0 autonom\u00eda e independencia judicial, y especialmente la condici\u00f3n de \u00f3rganos \u00a0 supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las \u00a0 interpretaciones y valoraciones probatorias a\u00fan cuando el juez de tutela pudiera \u00a0 tener una percepci\u00f3n diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusi\u00f3n.\u201d[121] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0 cuando la solicitud de amparo se dirija en contra de una decisi\u00f3n adoptada por \u00a0 una alta Corporaci\u00f3n, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos generales de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela y con los especiales de procedibilidad contra \u00a0 providencias judiciales, se debe acreditar \u00a0 una irregularidad que contrar\u00ede abiertamente los mandatos constitucionales, de \u00a0 tal manera que amerite la intervenci\u00f3n urgente del juez de tutela.\u201d[122] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0Ahora bien, \u00a0 comoquiera que en el caso sometido a examen se plante\u00f3 que el Consejo de Estado, \u00a0 al interpretar las normas que regulan la responsabilidad del Estado por \u00a0 privaci\u00f3n injusta de la libertad incurri\u00f3 en un defecto sustantivo, tanto por el \u00a0 desconocimiento de sus precedentes como de la Corte Constitucional, se har\u00e1 un \u00a0 breve repaso de los antecedentes que giran entorno de la figura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los antecedentes de la \u00a0 responsabilidad del Estado. Breve rese\u00f1a \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. En sus inicios, el derecho se \u00a0 ocup\u00f3 de la regulaci\u00f3n de las relaciones entre particulares, no habiendo sido \u00a0 pac\u00edfico ni temprano el desarrollo de las reglas para definir la relaci\u00f3n entre \u00a0 el Estado y los administrados. Esta reticencia normativa respond\u00eda a diferentes \u00a0 supuestos: (i) el absolutismo y divinidad de los monarcas; (ii) no exist\u00eda \u00a0 igualdad entre el Estado y el individuo; (iii) el Estado, al representar al \u00a0 derecho, no pod\u00eda violarlo; y (iv) los hechos de los funcionarios son propios y \u00a0 no del Estado[123]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, con la introducci\u00f3n \u00a0 de formas camerales y la revoluci\u00f3n francesa, la idea de la indemnizaci\u00f3n por \u00a0 hechos del Estado empez\u00f3 a fortalecerse[124]. \u00a0 Es as\u00ed como despu\u00e9s de la segunda mitad del siglo XIX se expide una sentencia \u00a0 trascendental en materia de responsabilidad estatal, conocida como \u201cFallo \u00a0 Blanco\u201d, la cual no solo sent\u00f3 unas bases desde el punto de vista sustancial, \u00a0 sino que estuvo precedido de decisiones procesales que tambi\u00e9n marcaron una \u00a0 pauta para definir la necesidad, no solo de reconocer que tanto los \u00a0 administrados como el Estado tienen derechos, sino, adem\u00e1s, de una jurisdicci\u00f3n \u00a0 que resuelva las controversias que surjan de esa interrelaci\u00f3n[125]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. En el contexto local, a pesar \u00a0 de la nov\u00edsima construcci\u00f3n de la rep\u00fablica colombiana, debe destacarse que, por \u00a0 ejemplo, la Constituci\u00f3n de 1830 consagr\u00f3 la existencia de una Alta Corte de \u00a0 Justicia encargada, entre otros asuntos, de las controversias que resultaren de \u00a0 los contratos celebrados por el poder ejecutivo o a su nombre; de los recursos \u00a0 de queja interpuestos en contra de las cortes de apelaci\u00f3n por abuso de \u00a0 autoridad, omisi\u00f3n, denegaci\u00f3n o retardo de la administraci\u00f3n de justicia; y de \u00a0 las causas de responsabilidad contra los magistrados de dichas cortes por mal \u00a0 desempe\u00f1o en el ejercicio de sus funciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe resaltarse que por el mal \u00a0 desempe\u00f1o en el ejercicio de sus funciones tambi\u00e9n se previ\u00f3 responsabilidad de \u00a0 los magistrados de la Alta Corte de Justicia y los dem\u00e1s jueces, variando la \u00a0 competencia para conocer su respectivo juzgamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. En la Constituci\u00f3n de la Nueva \u00a0 Granada (1832), aunque se mantuvo la idea de la responsabilidad de los \u00a0 funcionarios p\u00fablicos y se previeron controversias contractuales en las cuales \u00a0 fuera parte el Ejecutivo, no se incluyeron dentro de las competencias de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia controversias surgidas por abuso de autoridad, \u00a0 omisi\u00f3n, denegaci\u00f3n o retardo de la administraci\u00f3n de justicia, aunque se \u00a0 mantuvo la responsabilidad de los funcionarios de dicha Corte y de los dem\u00e1s \u00a0 tribunales, la cual deb\u00eda ser ventilada ante el Senado y la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, respectivamente. Esta nueva distribuci\u00f3n de competencias permit\u00eda \u00a0 inferir que los defectos en el funcionamiento del poder judicial no ser\u00edan \u00a0 asuntos estatales, sino personales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el art\u00edculo 20 estableci\u00f3 que los funcionarios p\u00fablicos eran \u00a0 responsables ante las autoridades por la extralimitaci\u00f3n en sus funciones o por \u00a0 omitir su ejercicio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte[129], \u00a0 haciendo un repaso de la g\u00e9nesis de la responsabilidad del Estado por la \u00a0 actividad del juez penal, incluy\u00f3 las siguientes consideraciones del Consejo de \u00a0 Estado[130]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) hasta la d\u00e9cada \u00a0 de los a\u00f1os ochenta la jurisprudencia del Consejo de Estado siempre afirm\u00f3 que \u00a0 no era posible deducir responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado a \u00a0 partir de los actos jurisdiccionales, porque los da\u00f1os que se produjesen por \u00a0 error del juez &#8211; se dec\u00eda -, era el costo que deb\u00edan pagar los administrados por \u00a0 el hecho de vivir en sociedad[131], \u00a0 en orden a preservar el principio de la cosa juzgada y, por ende, el valor \u00a0 social de la seguridad jur\u00eddica; por manera que la responsabilidad en tales \u00a0 eventos era de \u00edndole personal para el juez, en los t\u00e9rminos previstos en el \u00a0 art\u00edculo 40 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, bajo el presupuesto de que \u00e9ste \u00a0 haya actuado con \u201cerror inexcusable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de dichas normas no pod\u00eda deducirse, con la contundencia permitida \u00a0 por el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n de 1991, que las actuaciones u omisiones \u00a0 de los agentes del Estado estuvieren subsumidas en la responsabilidad estatal; \u00a0 sin embargo, esos antecedentes son destacables por consagrar la posibilidad de \u00a0 poner en entredicho la funci\u00f3n estatal y, de manera especial, para lo que es \u00a0 materia de estudio en esta providencia, la actividad judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 actual Constituci\u00f3n establece en el art\u00edculo 6\u00b0 que los servidores p\u00fablicos \u00a0 ser\u00e1n responsables ante las autoridades por infringir la Constituci\u00f3n y \u00a0 las leyes y por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones. Esta \u00a0 disposici\u00f3n establece que los funcionarios p\u00fablicos no tienen inmunidad \u00a0 judicial. Por su parte, el art\u00edculo 90 contempla un r\u00e9gimen general de \u00a0 responsabilidad estatal al disponer que el Estado responder\u00e1 patrimonialmente \u00a0 por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables, causados por la acci\u00f3n o la \u00a0 omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. De otro lado, la discusi\u00f3n \u00a0 planteada por las partes tambi\u00e9n gira entorno de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 68 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 disposici\u00f3n respecto de la cual se considera pertinente efectuar un recuento de \u00a0 los antecedentes que precedieron su promulgaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumpliendo este prop\u00f3sito, el \u00a0 proyecto de la citada ley fue radicado en el Congreso de la Rep\u00fablica el 30 de \u00a0 agosto de 1994[132], \u00a0 cuyo conocimiento correspondi\u00f3 a la Comisi\u00f3n Primera Constitucional del Senado. \u00a0 En este compendio inicial, la responsabilidad del Estado se desarrollaba en el \u00a0 art\u00edculo 98, cuyo texto era el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDE LA \u00a0 RESPONSABILIDAD CIVIL DEL ESTADO POR LA ACTIVIDAD JUDICIAL Y DE LOS JUECES POR \u00a0 FALTAS PERSONALES: El Estado est\u00e1 obligado a reparar todo da\u00f1o antijur\u00eddico \u00a0 causado por la defectuosa prestaci\u00f3n del servicio, siempre y cuando esa \u00a0 responsabilidad le sea imputable por derivarse de faltas graves. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, el Estado garantiza patrimonialmente la indemnizaci\u00f3n plena para \u00a0 las v\u00edctimas de da\u00f1os causados en estos casos, sin perjuicio de la acci\u00f3n de \u00a0 regreso cuyo ejercicio es forzoso cuando, guardando adecuada conexi\u00f3n con el mal \u00a0 funcionamiento del servicio, concurran faltas personales atribuibles a los \u00a0 encargados de prestarlo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma estaba seguida de los \u00a0 art\u00edculos en los cuales se desarrollaba la responsabilidad conexa y la culpa \u00a0 grave, la competencia para conocer de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa que se \u00a0 derivara de estas falencias, la correspondiente acci\u00f3n de regreso, el \u00e1mbito de \u00a0 aplicaci\u00f3n de la norma y la adquisici\u00f3n de un seguro por quien se posesionara \u00a0 como administrador de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede notarse, el proyecto \u00a0 primigenio no inclu\u00eda un canon normativo dedicado a la responsabilidad del \u00a0 Estado por la privaci\u00f3n injusta de la libertad, ni tampoco fue incluido en la \u00a0 ponencia para primer debate en la cual se mantuvo la misma estructura[133]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, debe resaltarse que a \u00a0 pesar de mantenerse dicha estructura en el articulado al presentarse el proyecto \u00a0 para el primer debate, se precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf. \u00a0 Responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculo \u00a0 98 a 103 del proyecto tratan de este tema sobre el cual existen dos posiciones, \u00a0 a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera, \u00a0 de quienes afirman que este articulado debe suprimirse y mantenerse \u00fanicamente \u00a0 la norma prevista en el art\u00edculo 22 del proyecto (23 del Pliego de \u00a0 Modificaciones) que reproduce el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n para que se la \u00a0 jurisprudencia la que desarrolle este tema. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda, \u00a0 de quienes afirmar que adem\u00e1s de lo previsto en el art\u00edculo 90 de la \u00a0 Constituci\u00f3n y del 22 del proyecto (23 del Pliego de Modificaciones) y sin \u00a0 perjuicio de los desarrollos que la jurisprudencia haga sobre este tema, de \u00a0 todas maneras deben existir unas normas precisas que definan la responsabilidad \u00a0 del Estado y de sus agentes por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades con \u00a0 motivo del ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional y las competencias para el \u00a0 reconocimiento de las acciones tanto de reparaci\u00f3n como de las de repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en lo anterior, en los art\u00edculos 106 a 111 del Pliego de \u00a0 Modificaciones se proponen algunos cambios al articulado presentando, todas las \u00a0 cuales tienen antecedente legal y jurisprudencial al tiempo que se precisa mejor \u00a0 la acci\u00f3n de repetici\u00f3n prevista en el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n\u201d[134]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y de acuerdo con esa precisi\u00f3n se \u00a0 advierte que el articulado propuesto fue el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0 106. (Anterior art\u00edculo 98). DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DEL ESTADO POR LA \u00a0 ACTIVIDAD JUDICIAL Y DE LOS JUECES POR FALTAS PERSONALES. El estado responder\u00e1 \u00a0 por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables, causados por la acci\u00f3n o la \u00a0 omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, sin perjuicio de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, \u00a0 cuyo ejercicio es forzoso cuando, guardando adecuada conexi\u00f3n con el mal \u00a0 funcionamiento del servicio, concurran faltas personales atribuibles a los \u00a0 encargados de prestarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los \u00a0 efectos se\u00f1alados en este art\u00edculo existe responsabilidad conexa con el \u00a0 defectuoso funcionamiento del servicio, cuando este \u00faltimo es consecuencia \u00a0 directa de la conducta dolosa o gravemente culposa de los funcionarios \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 107. \u00a0 (Anterior Art. 99). CULPA GRAVE. Se presume que constituye culpa grave o dolo, \u00a0 entre otras, las siguientes conductas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) La \u00a0 violaci\u00f3n de normas de derecho sustancial o procesal, determinada por error \u00a0 inexcusable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) El \u00a0 pronunciamiento de una decisi\u00f3n cualquiera, restrictiva de la libertad f\u00edsica de \u00a0 las personas, por fuera de los casos expresamente previstos en la ley o sin la \u00a0 debida motivaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) La \u00a0 negativa arbitraria o el retardo injustificado del funcionario judicial en la \u00a0 realizaci\u00f3n de actos propios de su oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0 Sin perjuicio de lo previsto en el art\u00edculo anterior, no dar\u00e1 a lugar a \u00a0 responsabilidad del funcionario la labor que en ejercicio de la funci\u00f3n judicial \u00a0 \u00e9ste haga de interpretaci\u00f3n razonada de las normas jur\u00eddicas as\u00ed como tampoco la \u00a0 prudente valoraci\u00f3n que realice de los hechos y las pruebas\u201d. (Subrayado \u00a0 fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 sesi\u00f3n conjunta de las comisiones primera de Senado y C\u00e1mara del 5 de junio de \u00a0 1995[135] \u00a0se advierte que la responsabilidad del Estado fue desarrollada en el art\u00edculo 65 \u00a0 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado responder\u00e1 patrimonialmente por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean \u00a0 imputables, causados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de sus agentes judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos del inciso anterior el Estado responder\u00e1 por el defectuoso \u00a0 funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia, por el error jurisdiccional y \u00a0 por la privaci\u00f3n injusta de la libertad\u201d. (Subrayado fuera del texto \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante esa \u00a0 misma sesi\u00f3n se agregaron unos art\u00edculos y as\u00ed aparece el art\u00edculo 68, cuyo \u00a0 texto aprobado era el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQuien haya sido privado injustamente \u00a0 de la libertad, podr\u00e1 demandar al Estado reparaci\u00f3n de perjuicios, para lo cual \u00a0 se observar\u00e1n las reglas correspondientes del error jurisdiccional y del \u00a0 defectuoso funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia, seg\u00fan el caso\u201d. \u00a0(Subrayado fuera del texto \u00a0 original). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0 agreg\u00f3 el art\u00edculo 70 con el siguiente contenido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl da\u00f1o se etender\u00e1 (sic) como debido a \u00a0 culpa exclusiva de la v\u00edctima cuando \u00e9sta (sic) haya actuado con culpa grave o \u00a0 dolo, no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerar\u00e1 de \u00a0 responsabilidad al Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. La \u00a0 gen\u00e9tica de la norma es \u00fatil para se\u00f1alar que el legislador consider\u00f3 que la \u00a0 privaci\u00f3n injusta de la libertad era diferente al error judicial y al defectuoso \u00a0 funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia, y as\u00ed fue consignado en el \u00a0 respectivo debate del 14 de junio de 1995[136], \u00a0 durante el cual el senador H\u00e9ctor Hel\u00ed Rojas Jim\u00e9nez solicit\u00f3 que se suprimiera \u00a0 la expresi\u00f3n \u201cpara lo cual se observar\u00e1n las reglas correspondientes \u00a0 del error jurisdiccional y del defectuoso funcionamiento de administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, seg\u00fan el caso\u201d, toda vez que, seg\u00fan el mencionado congresista, \u00a0 \u201cse trata de otra clase de error\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su \u00a0 parte, el senador Carlos Corsi Ot\u00e1rola solicit\u00f3 que se adicionara un par\u00e1grafo \u00a0 en los siguientes t\u00e9rminos \u201cHabr\u00e1 injusticia en la privaci\u00f3n de la libertad, \u00a0 cuando al llevarla acabo (sic) se violen los derechos humanos, sobre el debido \u00a0 proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de \u00a0 junio de 1995[137], \u00a0 la plenaria del Senado aprueba el art\u00edculo 67 con el siguiente texto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQuien haya sido privado injustamente de la libertad podr\u00e1 demandar al Estado \u00a0 reparaci\u00f3n de perjuicios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 punto debe precisarse que el senador Rojas Jim\u00e9nez, en esa misma sesi\u00f3n, hab\u00eda \u00a0 propuesto que el art\u00edculo se aprobara en los t\u00e9rminos referidos, toda vez que la \u00a0 responsabilidad del Estado se presentar\u00eda por tres razones: \u201cporque la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia funcione mal, porque el juez cometa un error, o \u00a0 porque se violen (sic) el derecho a la libertad en los procesos\u201d.[138] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de \u00a0 junio de 1995[139], \u00a0 la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes aprueba el art\u00edculo 71 (67 del \u00a0 Senado) en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQuien haya sido privado injustamente de la libertad podr\u00e1 demandar al Estado \u00a0 reparaci\u00f3n de perjuicios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este mismo \u00a0 texto, pero como art\u00edculo 68, es aprobado en sesi\u00f3n Plenaria de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes el 20 de junio de 1995[140]. \u00a0En esa misma fecha[141], \u00a0 la sesi\u00f3n Plenaria del Senado aprueba dicho art\u00edculo con el mismo contenido \u00a0 aprobado por la Plenaria de la C\u00e1mara. Este texto se conserv\u00f3 hasta la \u00a0 aprobaci\u00f3n de la norma y se ha mantenido vigente con las respectivas \u00a0 interpretaciones judiciales que m\u00e1s adelante se se\u00f1alar\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De estos antecedentes se extraen tres \u00a0 conclusiones: (i) el legislador consider\u00f3 que exist\u00edan tres tipos de perjuicio, \u00a0 el que se derivaba del error judicial, de la privaci\u00f3n injusta de la libertad y \u00a0 del mal funcionamiento del aparato jurisdiccional; (ii) dichas normas no \u00a0 establecieron un t\u00edtulo de imputaci\u00f3n para definir la responsabilidad del Estado \u00a0 y (iii) durante el debate se plantearon cuestiones que si bien no quedaron \u00a0 integradas en el texto normativo dejan en evidencia que en algunos momentos \u00a0 se pretendi\u00f3 vincular los tres tipos de formas de da\u00f1o con aspectos subjetivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Ahora bien, para definir el alcance \u00a0 de esta norma tambi\u00e9n es necesario abordar brevemente los principios y elementos \u00a0 que caracterizan la responsabilidad del Estado, as\u00ed como sus reg\u00edmenes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Principios y elementos que gobiernan \u00a0 la responsabilidad extracontractual del Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. De manera \u00a0 previa a la exposici\u00f3n de los antecedentes de la Corte Constitucional respecto \u00a0 de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 68 de la Ley 270 de 1996, as\u00ed como de la \u00a0 jurisprudencia constitucional que permitir\u00e1 definir el asunto, es necesario \u00a0 acudir a los postulados constitucionales, as\u00ed como a los elementos que fundan la \u00a0 responsabilidad del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Los principios. En \u00a0 primer lugar, debe anotarse que el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n establece el \u00a0 r\u00e9gimen general de responsabilidad extracontractual del Estado; sin embargo, \u00a0 este precepto es el resultado del entendimiento sistem\u00e1tico de varias \u00a0 disposiciones constitucionales, entre ellas, el pre\u00e1mbulo en el cual se hallan \u00a0 fuentes que sustentan la posibilidad de que el Estado responda patrimonialmente \u00a0 por los da\u00f1os causados a los particulares[142]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, este \u00a0 ac\u00e1pite constitucional es un fundamento de la responsabilidad estatal, pues en \u00a0 \u00e9l se introduce como prop\u00f3sito del pueblo colombiano asegurar a sus integrantes \u00a0 la justicia dentro de un marco jur\u00eddico, democr\u00e1tico y participativo que, a su \u00a0 vez, garantice un orden econ\u00f3mico y social justo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal \u00a0 entiende que estos dictados apuntan a que cualquier persona que haya sufrido un \u00a0 da\u00f1o y, por esta raz\u00f3n, su situaci\u00f3n sea injusta y vea frustradas sus \u00a0 perspectivas de progreso personal, econ\u00f3mico y\/o social, tenga la posibilidad de \u00a0 obtener un resarcimiento de los perjuicios y, con ello, adquiera la expectativa \u00a0 de recuperar las condiciones de vida que ten\u00eda antes del suceso da\u00f1oso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado, como \u00a0 agente con capacidad para participar en la causaci\u00f3n de da\u00f1os, no escapa de la \u00a0 posibilidad de estar en uno de los extremos de la relaci\u00f3n que surge cuando se \u00a0 presenta un da\u00f1o y, en esa medida, tambi\u00e9n participa, de hecho con significativa \u00a0 preponderancia, del prop\u00f3sito de justicia y orden econ\u00f3mico y social justo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos presupuestos \u00a0 tambi\u00e9n permiten afirmar que la responsabilidad extracontractual del Estado en \u00a0 Colombia obedece a la aplicaci\u00f3n del concepto de justicia correctiva, la cual \u00a0 tiene como norte rectificar la injusticia que una parte le inflige a otra[143]. La \u00a0 inclusi\u00f3n como valores de la justicia y la igualdad ratifica que el sistema \u00a0 jur\u00eddico al cual aspir\u00f3 el Constituyente de 1991 ser\u00eda el resultado de \u201cun \u00a0 conjunto de justificaciones internamente coherentes y justas\u201d[144].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma l\u00ednea, \u00a0 los art\u00edculos 2\u00b0, 6\u00b0 y 229 de la Constituci\u00f3n, orientan el r\u00e9gimen general de \u00a0 responsabilidad estatal. La primera disposici\u00f3n, adem\u00e1s de hacer imperativa \u00a0 \u2013efectiva- la materializaci\u00f3n de los derechos y el deber de las autoridades de \u00a0 velar por los mismos[145], \u00a0 constituye un presupuesto de responsabilidad en caso de incumplimiento de tales \u00a0 deberes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0 art\u00edculo 6\u00b0 contempla la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes, \u00a0 as\u00ed como por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n de sus funciones. Asimismo, el art\u00edculo \u00a0 229 es un par\u00e1metro que atraviesa m\u00faltiples principios constitucionales, en \u00a0 tanto consagra la posibilidad de acceder al servicio p\u00fablico de administraci\u00f3n \u00a0 de justicia y, por consiguiente, se erige en la herramienta constitucional m\u00e1s \u00a0 importante para lograr la eficacia de los principios que gobiernan el ejercicio \u00a0 de los derechos fundamentales. A estos preceptos normativos deben agregarse \u00a0 otros como el derecho a la propiedad privada, la garant\u00eda integral del \u00a0 patrimonio de los ciudadanos[146] \u00a0y la buena fe que se presume en las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas[147]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es necesario indicar que los principios que \u00a0 irradian la administraci\u00f3n p\u00fablica \u2013art. 209 C. Pol.&#8211; deben estar incluidos en \u00a0 el conjunto de par\u00e1metros que le dan sustento a la responsabilidad \u00a0 extracontractual del Estado[148] \u00a0en tanto constituyen prenda del adecuado cumplimiento de sus fines y deberes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los elementos de la responsabilidad del Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. El resarcimiento del patrimonio de los \u00a0 particulares cuando ha sido afectado por la presunta actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de una \u00a0 autoridad p\u00fablica[149] \u00a0depende de la demostraci\u00f3n de tres elementos, a saber: (i) la existencia de un \u00a0 da\u00f1o antijur\u00eddico, esto es, un perjuicio que el ciudadano no ten\u00eda la carga de \u00a0 soportar[150]; (ii) una acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n imputable al Estado y\u00a0 (iii) un nexo de causalidad[151]. Ahora bien, estos \u00a0 conceptos han sido recientemente rememorados por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo \u00a0 de Estado as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl da\u00f1o \u00a0 consiste en el menoscabo del inter\u00e9s jur\u00eddico tutelado y la antijuridicidad en \u00a0 que \u00e9l no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a \u00a0 la Carta Pol\u00edtica o a una norma legal, o, porque es \u201cirrazonable,\u201d\u00a0 sin \u00a0 depender \u201cde la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la \u00a0 Administraci\u00f3n.\u201d[152]. \u00a0 \/\/ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 imputaci\u00f3n no es otra cosa que la atribuci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica que del da\u00f1o \u00a0 antijur\u00eddico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren \u00a0 para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las \u00a0 cargas p\u00fablicas, la concreci\u00f3n de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que \u00a0 permita hacer la atribuci\u00f3n en el caso concreto.\u201d \u00a0 [153] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAcreditados el da\u00f1o y las fallas invocadas en la demanda, corresponde a la Sala \u00a0 determinar si el primero es imputable a las segundas, es decir, lo que en \u00a0 lenguaje jur\u00eddico se ha denominado tradicionalmente como el nexo de \u00a0 causalidad\u201d[154] \u00a0Negrilla original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto se precisa que estos tres elementos son \u00a0 consustanciales a cualquier proceso de verificaci\u00f3n de responsabilidad del \u00a0 Estado independientemente del t\u00edtulo de imputaci\u00f3n que se utilice para \u00a0 definirla, pues la diferencia entre ellos surge del contexto en el cual se \u00a0 presenta el da\u00f1o y de la necesidad o no de efectuar an\u00e1lisis sobre la acci\u00f3n o \u00a0 la omisi\u00f3n que desencaden\u00f3 el perjuicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior fuerza una breve alusi\u00f3n a los reg\u00edmenes de \u00a0 imputaci\u00f3n de los cuales se sirven los jueces administrativos a la hora de \u00a0 definir si este debe reparar a un ciudadano por un hecho u omisi\u00f3n de alguno de \u00a0 sus agentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Las entidades del Estado, como sujetos de derechos \u00a0 y obligaciones,[155] \u00a0pueden ser potenciales causantes de da\u00f1os a los administrados y, por tanto, \u00a0 tambi\u00e9n susceptible de soportar una \u00a0imputaci\u00f3n, figura entendida como el \u00a0 fen\u00f3meno jur\u00eddico que \u201cse produce autom\u00e1ticamente una vez que se prueba la \u00a0 relaci\u00f3n de causalidad existente entre la actividad del sujeto productor del \u00a0 da\u00f1o y el perjuicio producido\u201d[156]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ordenamiento jur\u00eddico colombiano prev\u00e9 en el \u00a0 art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n un r\u00e9gimen general de responsabilidad estatal de \u00a0 la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado responder\u00e1 patrimonialmente por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que \u00a0 le sean imputables, causados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0 p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento de ser condenado el Estado a la reparaci\u00f3n patrimonial de \u00a0 uno de tales da\u00f1os, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o \u00a0 gravemente culposa de un agente suyo, aqu\u00e9l deber\u00e1 repetir contra \u00e9ste\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto de la disposici\u00f3n contiene un planteamiento \u00a0 general de la posibilidad que tiene un ciudadano de reclamar del Estado la \u00a0 reparaci\u00f3n de los perjuicios que se le hubieren generado por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0 de las autoridades p\u00fablicas, sin que se definan cu\u00e1les deben ser los t\u00edtulos de \u00a0 atribuci\u00f3n de esa responsabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando la atribuci\u00f3n de responsabilidad \u00a0 tiene como destinatario al Estado, la misma no responde a los mismos criterios \u00a0 establecidos para definirla en el caso de los particulares, ya que en tal caso \u00a0 priman otros criterios: (i) que la funci\u00f3n estatal se haya cumplido \u00a0 anormalmente; (ii) que ante la creaci\u00f3n de un riesgo, se hayan observado los \u00a0 l\u00edmites del mismo; y (iii) que se haya guardado el equilibrio de las cargas que \u00a0 deben asumir los ciudadanos frente al ejercicio de una actividad estatal \u00a0 leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la responsabilidad del Estado podr\u00e1 \u00a0 establecerse a partir de tres reg\u00edmenes de responsabilidad, los cuales, aunque \u00a0 no han sido definidos legalmente, se han desarrollado de la manera como se \u00a0 expone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La falla del servicio. Este t\u00edtulo de imputaci\u00f3n ha sido entendido \u00a0 tradicionalmente como el equ\u00edvoco, nulo o tard\u00edo funcionamiento del servicio \u00a0 p\u00fablico[157]; \u00a0 sin embargo, la comprensi\u00f3n que se le ha dado al r\u00e9gimen de falla del servicio a \u00a0 partir de la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, ha variado, para ser \u00a0 considerada como la violaci\u00f3n de una obligaci\u00f3n a cargo del Estado[158], lo cual apareja que \u00a0 su naturaleza sea subjetiva, pues implica un reproche abstracto de la \u00a0 conducta estatal, sin el an\u00e1lisis de la culpa o el dolo en la conducta \u00a0 particular del agente estatal[159]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte entiende que este r\u00e9gimen no puede \u00a0 ser explicado al margen del concepto de da\u00f1o antijur\u00eddico y con ello se \u00a0 introduce una modificaci\u00f3n de tal noci\u00f3n, en tanto el fundamento de la \u00a0 responsabilidad no es la calificaci\u00f3n de la conducta de la administraci\u00f3n, sino \u00a0 del da\u00f1o que ella causa, es decir, si cualquier actuar p\u00fablico produce un \u00a0 perjuicio en quien lo padece, y no estaba obligado a soportarlo[160]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La comprensi\u00f3n que esta Corporaci\u00f3n tiene de la falla \u00a0 del servicio que se encuentra inmersa en el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 permite estimar que la misma se presentar\u00e1 sin consideraci\u00f3n exclusiva a una \u00a0 causa il\u00edcita y, en tal virtud, tambi\u00e9n podr\u00e1 considerarse la existencia de un \u00a0 da\u00f1o antijur\u00eddico a partir de una causa l\u00edcita[161], con lo cual se allana \u00a0 el camino para la introducci\u00f3n de los otros dos reg\u00edmenes que se mencionar\u00e1n a \u00a0 continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El riesgo excepcional. Este t\u00edtulo de imputaci\u00f3n se aplica cuando \u00a0 el Estado ejecuta una actividad l\u00edcita riesgosa o manipula elementos peligrosos, \u00a0 verbigracia, el uso de armas de fuego o la conducci\u00f3n de veh\u00edculos, y en \u00a0 ejercicio de dicha ejecuci\u00f3n produce da\u00f1os a terceros, quienes, de cara a la \u00a0 solicitud de indemnizaci\u00f3n, deben acreditar\u00a0la \u00a0 producci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico y\u00a0la relaci\u00f3n de \u00a0 causalidad entre este y la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la entidad p\u00fablica demandada[162], lo \u00a0 que sugiere que este r\u00e9gimen de imputaci\u00f3n, al no exigir el examen de la \u00a0 conducta del agente estatal se inscribe en un sistema de responsabilidad, \u00a0 objetivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El da\u00f1o especial. Esta tipolog\u00eda de responsabilidad opera cuando el \u00a0 Estado, en ejercicio de una actividad leg\u00edtima, desequilibra las cargas p\u00fablicas \u00a0 que deben soportar los administrados[163]. Su naturaleza es \u00a0 objetiva comoquiera que para su materializaci\u00f3n no exige que el acto estatal \u00a0 haya sido ilegal, lo cual, necesariamente, excluye la posibilidad de efectuar \u00a0 se\u00f1alamientos de orden subjetivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este r\u00e9gimen la jurisprudencia del Consejo de Estado \u00a0 predica un mayor juicio de equidad, en tanto el mismo tiene como finalidad \u00a0 reparar el sacrificio que un ciudadano ha debido soportar en pro del bienestar \u00a0 general[164]. \u00a0 Por su parte, la Corte ha considerado que en tales casos \u201cla sociedad est\u00e1 obligada a indemnizar el da\u00f1o \u00a0 excepcional o anormal ocurrido como consecuencia de la actividad l\u00edcita del \u00a0 Estado, toda vez que romper\u00eda con el principio de equidad que dicha actividad \u00a0 perjudicare s\u00f3lo a algunos individuos\u201d[165]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuentes internacionales sobre la \u00a0 responsabilidad del Estado por privaci\u00f3n injusta de la libertad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. En este punto es necesario destacar \u00a0 que el Estado colombiano ha respondido a los est\u00e1ndares internacionales en \u00a0 materia de responsabilidad estatal y, espec\u00edficamente, cuando la misma deviene \u00a0 de la privaci\u00f3n injusta de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esos est\u00e1ndares, debe decirse, han sido \u00a0 adoptados por Colombia con independencia de los t\u00edtulos de atribuci\u00f3n. De esta \u00a0 manera, incluso antes de la entrada en vigencia del art\u00edculo 90 de la \u00a0 Constituci\u00f3n y de las dem\u00e1s leyes ordinarias que han regulado la responsabilidad \u00a0 del Estado por la actividad judicial, la jurisdicci\u00f3n contaba con herramientas \u00a0 normativas que le permit\u00edan asumir este tipo de controversias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esas herramientas eran, por ejemplo, la \u00a0 Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada durante la \u00a0 IX Conferencia Internacional Americana de 1948, que en el art\u00edculo 25 proh\u00edbe la \u00a0 detenci\u00f3n arbitraria e impone un tratamiento procesal y carcelario, digno. Esta \u00a0 misma prohibici\u00f3n est\u00e1 prevista en el art\u00edculo 9\u00ba \u00a0de la Declaraci\u00f3n Universal \u00a0 de los Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de la \u00a0 Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas, a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n 217 A (III) del 10 de \u00a0 diciembre de 1948. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos \u00a0 Humanos (en adelante CADH),\u00a0 dispone en el art\u00edculo 7\u00b0 que la privaci\u00f3n de \u00a0 la libertad solo puede darse en virtud de causas previstas en las constituciones \u00a0 y leyes, adem\u00e1s proh\u00edbe las detenciones o encarcelamientos arbitrarios e impone \u00a0 un proceso c\u00e9lere, al consagrar que toda persona tiene derecho a ser \u00a0 indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme \u00a0 por error judicial (art. 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Civiles y Pol\u00edticos en el art\u00edculo 9\u00b0 no solo contempla la prohibici\u00f3n \u00a0 de las detenciones arbitrarias, sino que define presupuestos legales y \u00a0 procesales imperativos que deben observarse con ocasi\u00f3n de la privaci\u00f3n de la \u00a0 libertad, as\u00ed como el derecho a la reparaci\u00f3n de quien ha sido arbitrariamente \u00a0 detenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este compendio tambi\u00e9n hace parte \u00a0 uno de los primeros faros en materia de derechos humanos, cual es la Declaraci\u00f3n \u00a0 de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, cuyos art\u00edculos 1\u00b0, 4\u00b0 y 11 \u00a0 ofrecen importantes directrices conceptuales respecto del derecho a la libertad, \u00a0 postulado que es transversal a los preceptos mencionados; por ello, debe \u00a0 entenderse como el eje medular de la creaci\u00f3n de un sistema de responsabilidad \u00a0 estatal por acciones u omisiones que comprometan injustamente el derecho a la \u00a0 libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todos estos instrumentos \u00a0 internacionales, salvo el primero -Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y \u00a0 Deberes del Hombre- tienen como elemento com\u00fan expreso la existencia de un \u00a0 recurso judicial efectivo que le permita a la persona privada de la libertad \u00a0 desvirtuar las condiciones que dieron origen a su encarcelamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, aunque no todos estos \u00a0 dispositivos contemplen de manera expl\u00edcita la posibilidad de reclamar del \u00a0 Estado una reparaci\u00f3n cuando se constate que la privaci\u00f3n de su libertad \u00a0 inobserv\u00f3 las reglas correspondientes, una lectura sistem\u00e1tica con las normas \u00a0 internas del Estado colombiano permite aceptar que el sistema normativo de \u00a0 protecci\u00f3n del derecho a la libertad, solo puede considerarse completo en tanto \u00a0 exista la posibilidad de obtener indemnizaci\u00f3n de los perjuicios causados por la \u00a0 privaci\u00f3n de la libertad, cuando se acredite que la misma fue arbitraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es necesario mencionar que \u00a0 estos preceptos est\u00e1n permeados por la posibilidad que tienen los Estados de \u00a0 restringir el derecho a la libertad bajo circunstancias especial\u00edsimas, lo cual \u00a0 apareja, como se deduce de las normas tra\u00eddas a colaci\u00f3n, la obligaci\u00f3n que \u00a0 tienen aquellos de consagrar en sus respectivas legislaciones las situaciones y \u00a0 las reglas que deben observarse para el ejercicio leg\u00edtimo de esa potestad \u00a0 estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha comprensi\u00f3n del alcance de estos \u00a0 preceptos tambi\u00e9n se extrae de algunos pronunciamientos del \u00f3rgano \u00a0 jurisdiccional que define la responsabilidad estatal en materia de derechos \u00a0 humanos en la regi\u00f3n americana; por ejemplo, en el caso Yarce y otras vs. \u00a0Colombia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH), \u00a0 rememor\u00f3 e hizo las siguientes precisiones sobre el art\u00edculo 7\u00b0 de la CADH[166], \u00a0 que se reproducen in extenso dada su relevancia para el asunto en \u00a0 estudio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) tiene dos tipos de regulaciones bien diferenciadas entre s\u00ed, una \u00a0 general y otra espec\u00edfica. La general se encuentra en el primer numeral: \u201c[t]oda \u00a0 persona tiene el derecho a la libertad y a la seguridad personales\u201d. Mientras \u00a0 que la espec\u00edfica est\u00e1 compuesta por una serie de garant\u00edas que protegen el \u00a0 derecho a no ser privado de la libertad ilegalmente (art\u00edculo 7.2) o \u00a0 arbitrariamente (art\u00edculo 7.3), a conocer las razones de la detenci\u00f3n y los \u00a0 cargos formulados en contra del detenido (art\u00edculo 7.4), al control judicial de \u00a0 la privaci\u00f3n de la libertad (art\u00edculo 7.5) y a impugnar la legalidad de la \u00a0 detenci\u00f3n (art\u00edculo 7.6). Cualquier violaci\u00f3n de los numerales 2 al 7 del \u00a0 art\u00edculo 7 de la Convenci\u00f3n acarrear\u00e1 necesariamente la violaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 7.1 de la misma[167]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la normativa \u00a0 interna, tanto en el aspecto material como en el formal, no es observada al \u00a0 privar a una persona de su libertad, tal privaci\u00f3n ser\u00e1 ilegal y contraria a la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana, a la luz del art\u00edculo 7.2[168]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140. En lo \u00a0 que respecta a la alegada arbitrariedad referida en el art\u00edculo 7.3 de la \u00a0 Convenci\u00f3n, la Corte ha establecido que \u2018nadie puede ser sometido a detenci\u00f3n o \u00a0 encarcelamiento por causas y m\u00e9todos que -aun calificados de legales- puedan \u00a0 reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del \u00a0 individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles o faltos de \u00a0 proporcionalidad\u2019[169]. \u00a0 En este sentido, la arbitrariedad de la que habla el art\u00edculo 7.3 convencional \u00a0 tiene un contenido jur\u00eddico propio, cuyo an\u00e1lisis, en principio, s\u00f3lo es \u00a0 necesario cuando se trata de detenciones consideradas legales[170]. \u00a0 No obstante, como ha expresado este Tribunal, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cse \u00a0 requiere que la ley interna, el procedimiento aplicable y los principios \u00a0 generales expresos o t\u00e1citos correspondientes sean, en s\u00ed mismos, compatibles \u00a0 con la Convenci\u00f3n[171]. \u00a0 As\u00ed, no se debe equiparar el concepto de \u201carbitrariedad\u201d con el de \u201ccontrario a \u00a0 ley\u201d, sino que debe interpretarse de manera m\u00e1s amplia a fin de incluir \u00a0 elementos de incorrecci\u00f3n, injusticia e imprevisibilidad\u201d[172]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158. Si bien la detenci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo en un contexto de estado de \u00a0 conmoci\u00f3n y luego de la realizaci\u00f3n de la Operaci\u00f3n Ori\u00f3n, no ha sido \u00a0 presentada a este Tribunal prueba alguna que evidencie la existencia de un acto \u00a0 que diera cuenta de una motivaci\u00f3n suficiente sobre las supuestas finalidad, \u00a0 idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la privaci\u00f3n de libertad que \u00a0 sufrieron las tres presuntas v\u00edctimas \u00a0 durante los nueve d\u00edas que permanecieron \u00a0 detenidas. En efecto, la Resoluci\u00f3n \u00a0 del Fiscal Especializado de 13 de noviembre de 2002, mediante la cual \u00a0 orden\u00f3 la apertura de la instrucci\u00f3n y en el \u00a0 resolutivo tercero dej\u00f3 a disposici\u00f3n del Fiscal \u00a0 a las retenidas en los calabozos de la SIJIN con boleta de encarcelamiento para \u00a0 ser llevadas a la c\u00e1rcel de Mujeres El Buen Pastor de la ciudad de Medell\u00edn, no \u00a0 se\u00f1ala fundamento o justificaci\u00f3n alguna por la cual se requiriera que ellas \u00a0 fueran privadas de su libertad. El punto resolutivo tercero, como el resto del \u00a0 texto de esa Resoluci\u00f3n, no estableci\u00f3 la base suficiente para dar cuenta de la \u00a0 supuesta necesidad de la medida, en tanto no explica, como tampoco lo hace \u00a0 ning\u00fan otro medio de prueba allegado a la Corte, por qu\u00e9 habr\u00eda resultado \u00a0 preciso que las detenidas debieran permanecer privadas de la libertad. Tampoco indic\u00f3 la existencia de otras medidas menos lesivas a la luz \u00a0 de las condiciones en que ocurri\u00f3 la aprehensi\u00f3n. Al respecto, la Corte ha considerado \u00a0que \u201ccualquier restricci\u00f3n a la libertad que no contenga \u00a0 una motivaci\u00f3n suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones \u00a0 se\u00f1aladas ser\u00e1 arbitraria y, por tanto, violar\u00e1 el art\u00edculo 7.3 de la \u00a0 Convenci\u00f3n\u201d[173]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este caso tiene una connotaci\u00f3n especial puesto que la \u00a0 detenci\u00f3n de las v\u00edctimas se present\u00f3 durante un estado excepcional que permit\u00eda \u00a0 el relajamiento de los requisitos legales para privar de la libertad a un \u00a0 ciudadano; no obstante, esas particularidades, de las aclaraciones expuestas por \u00a0 la Corte se entiende que: (i) una detenci\u00f3n puede ajustarse a los requisitos \u00a0 legales y aun as\u00ed ser arbitraria; (ii) entorno del derecho a la libertad \u00a0 personal gravitan las garant\u00edas judiciales[174] y la dignidad de las \u00a0 condiciones de encarcelamiento; y (iii) para definir si una detenci\u00f3n es \u00a0 arbitraria deben efectuarse valoraciones sobre la finalidad idoneidad, necesidad \u00a0 y proporcionalidad de la medida, exigencias vinculadas, adem\u00e1s, con una \u00a0 motivaci\u00f3n suficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, sobre el segundo entendimiento, debe \u00a0 anotarse que en el caso Galindo C\u00e1rdenas y otros contra Per\u00fa[175] se estim\u00f3 que una \u00a0 detenci\u00f3n ilegal, esto es, una que se impone sin respetar la normativa que \u00a0 regula la imposici\u00f3n de la medida tambi\u00e9n merece reproche a la luz de la \u00a0 Convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c121. En virtud de los \u00a0 art\u00edculos 7.2, 7.3, 7.5 y 8.2 de la Convenci\u00f3n, la regla general debe ser la \u00a0 libertad del imputado mientras se resuelve acerca de su responsabilidad penal, \u00a0 ya que \u00e9ste goza de un estado jur\u00eddico de inocencia. En casos excepcionales, el \u00a0 Estado podr\u00e1 recurrir a una medida de encarcelamiento preventivo a fin de evitar \u00a0 situaciones que pongan en peligro la consecuci\u00f3n de los fines del proceso (la \u00a0 necesidad de asegurar que el detenido no impedir\u00e1 el desarrollo eficiente de las \u00a0 investigaciones ni eludir\u00e1 la acci\u00f3n de la justicia). Para que una medida \u00a0 privativa de libertad se encuentre en concordancia con las garant\u00edas consagradas \u00a0 en la Convenci\u00f3n, su aplicaci\u00f3n debe conllevar un car\u00e1cter excepcional y \u00a0 respetar el principio de presunci\u00f3n de inocencia y los principios de legalidad, \u00a0 necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democr\u00e1tica[177]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122. La Corte ha precisado tambi\u00e9n las \u00a0 caracter\u00edsticas que debe tener una medida de detenci\u00f3n o prisi\u00f3n preventiva para \u00a0 ajustarse a las disposiciones de la Convenci\u00f3n Americana, que en lo relevante \u00a0 para el presente caso son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Es una medida cautelar y no punitiva: debe estar dirigida a lograr fines \u00a0 leg\u00edtimos y razonablemente relacionados con el proceso penal. No puede \u00a0 convertirse en una pena anticipada ni basarse en fines preventivos-generales o \u00a0 preventivo-especiales atribuibles a la pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Debe fundarse en elementos probatorios suficientes que permitan suponer \u00a0 razonablemente que la persona sometida a proceso ha participado en el il\u00edcito \u00a0 que se investiga. La sospecha debe estar fundada en hechos espec\u00edficos, no en \u00a0 meras conjeturas o intuiciones abstractas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Est\u00e1 sujeta a revisi\u00f3n peri\u00f3dica: no debe prolongarse cuando no \u00a0 subsistan las razones que motivaron su adopci\u00f3n, por lo que las autoridades \u00a0 deben valorar peri\u00f3dicamente si se mantienen las causas de la medida y la \u00a0 necesidad y la proporcionalidad de \u00e9sta y que el plazo de la detenci\u00f3n no haya \u00a0 sobrepasado los l\u00edmites que imponen la ley y la raz\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s de legal, no puede ser arbitraria: esto implica, \u00a0 entre otros, que la ley y su aplicaci\u00f3n deben respetar una serie de requisitos, \u00a0 en particular que su finalidad sea compatible con la Convenci\u00f3n. En este \u00a0 sentido, las caracter\u00edsticas personales del supuesto autor y la gravedad del \u00a0 delito que se le imputa no son, por s\u00ed mismos, justificaci\u00f3n suficiente de la \u00a0 prisi\u00f3n preventiva. Asimismo, el peligro procesal no se presume, sino que debe \u00a0 realizarse la verificaci\u00f3n del mismo en cada caso, fundado en circunstancias \u00a0 objetivas y ciertas del caso concreto. Cualquier restricci\u00f3n a la libertad que \u00a0 no contenga una motivaci\u00f3n suficiente para disponerla o mantenerla ser\u00e1 \u00a0 arbitraria y, por tanto, violar\u00e1 el art\u00edculo 7.3 de la Convenci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n ampl\u00eda el entendimiento \u00a0 de las condiciones que deben verificarse en las legislaciones internas para \u00a0 cumplir el compromiso de restringir la libertad solo en casos excepcional\u00edsimos \u00a0 y, en todo caso, cuando el objetivo sea el logro de fines esenciales e \u00a0 insoslayables para el ejercicio del derecho punitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el desarrollo de esas \u00a0 condiciones, como se dijo, lleva impl\u00edcitos razonamientos en relaci\u00f3n con la \u00a0 finalidad, idoneidad, la necesidad y proporcionalidad de la medida, a la par del \u00a0 an\u00e1lisis de los elementos con vocaci\u00f3n demostrativa; en otras palabras, se \u00a0 precisa la valoraci\u00f3n del juicio del operador jur\u00eddico a fin de establecer si \u00a0 sus conclusiones acerca de la necesidad de imponer o solicitar la imposici\u00f3n de \u00a0 una medida cautelar privativa de la libertad fue el resultado de un estudio \u00a0 probatorio objetivo, esto es, si existi\u00f3 una motivaci\u00f3n suficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho comparado sobre la responsabilidad del Estado por privaci\u00f3n injusta de \u00a0 la libertad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. \u00a0 Como se anot\u00f3, la responsabilidad del Estado tuvo un desarrollo paulatino en las \u00a0 legislaciones mundiales; sin embargo, estas han incluido en sus estatutos la \u00a0 posibilidad que tienen los ciudadanos de obtener el resarcimiento de los da\u00f1os \u00a0 que les sean ocasionados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas. A \u00a0 continuaci\u00f3n, teniendo en cuenta el sistema jur\u00eddico de cada Estado, se \u00a0 destacar\u00e1n las normas que regulan la responsabilidad por restricciones del \u00a0 derecho a la libertad en algunos pa\u00edses, es decir, aquellas que tienen relaci\u00f3n \u00a0 con los casos examinados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alemania \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. \u00a0 La norma de Indemnizaci\u00f3n por Medidas de Aplicaci\u00f3n de la Ley, expedida el 8 de \u00a0 marzo de 1971, cuya \u00faltima modificaci\u00f3n se dio a trav\u00e9s del art\u00edculo 6, p\u00e1rrafo \u00a0 19 de la Ley del 13 de abril de 2017[178], \u00a0 dispone en sus primeros art\u00edculos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Indemnizaci\u00f3n por las consecuencias de las \u00a0 sentencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) Toda persona que haya sufrido da\u00f1os y perjuicios \u00a0 como consecuencia de una condena penal ser\u00e1 indemnizada por el Tesoro P\u00fablico, \u00a0 en la medida en que la condena cese o se mitigue en el nuevo juicio o de otro \u00a0 modo, despu\u00e9s de que haya pasado a ser definitiva y absoluta, en un proceso \u00a0 penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Indemnizaci\u00f3n por otras medidas procesales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) Toda persona que haya sufrido da\u00f1os y perjuicios \u00a0 como consecuencia de la ejecuci\u00f3n de una medida de prisi\u00f3n preventiva u otras \u00a0 medidas penales ser\u00e1 indemnizada por el Tesoro P\u00fablico en la medida en que sea \u00a0 absuelta o se interrumpa el procedimiento contra ella, o en la medida en que el \u00a0 Tribunal de Primera Instancia se niegue a incoar el procedimiento principal \u00a0 contra ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) Otros procesamientos son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alojamiento provisional y alojamiento temporal para \u00a0 observaci\u00f3n de conformidad con las disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Penal y la Ley del Tribunal de Menores, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Detenci\u00f3n provisional de conformidad con el p\u00e1rrafo \u00a0 2 del art\u00edculo 127 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Medidas adoptadas por el juez que suspende la \u00a0 ejecuci\u00f3n de la orden de detenci\u00f3n (art. 116 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal), \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) A los efectos de la presente disposici\u00f3n, se \u00a0 entender\u00e1 por medidas de enjuiciamiento penal la detenci\u00f3n por extradici\u00f3n, la \u00a0 detenci\u00f3n provisional por extradici\u00f3n, la incautaci\u00f3n y el registro, que hayan \u00a0 sido ordenados en el extranjero a petici\u00f3n de una autoridad alemana\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 su parte, el art\u00edculo 4\u00b0 establece la posibilidad de reconocer una compensaci\u00f3n \u00a0 en equidad cuando la consecuencia final del procesamiento fue menos gravosa que \u00a0 la medida preventiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tambi\u00e9n se contempla la exclusi\u00f3n de indemnizaci\u00f3n cuando: (i) para \u00a0 la privaci\u00f3n de libertad se ha ordenado u omitido una medida de correcci\u00f3n y \u00a0 salvaguardia que entra\u00f1e la privaci\u00f3n de libertad solo porque el prop\u00f3sito de la \u00a0 medida ya se ha logrado mediante la privaci\u00f3n de libertad; (ii) si el procesado \u00a0 ha generado la acusaci\u00f3n intencionadamente o por negligencia grave, bajo el \u00a0 entendido de que su silencio o su inactividad procesal no pueden calificarse \u00a0 como negligencia; (iii) el acusado haya ocasionado por culpa el enjuiciamiento \u00a0 por no haber seguido una citaci\u00f3n apropiada ante el juez o por haber infringido \u00a0 una orden de conformidad con el art\u00edculo 116 (1) n\u00fams. 1 a 3, (3) del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 lo anterior tambi\u00e9n se suman causales de denegaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n \u00a0que, seg\u00fan el art\u00edculo 6\u00b0 de la ley mencionada, consisten en: (i) el \u00a0 enjuiciamiento penal se ha iniciado debido a que el acusado ha aceptado hechos \u00a0 materiales contrarios a la verdad o a sus declaraciones posteriores o ha \u00a0 ocultado circunstancias exonerativas esenciales, aun cuando haya hecho una \u00a0 declaraci\u00f3n sobre la acusaci\u00f3n; (ii) no ha sido condenado o destituido por un \u00a0 delito penal solo porque haya actuado en estado de incapacidad por culpabilidad \u00a0 o porque haya habido un obst\u00e1culo en el procedimiento; o (iii) si el tribunal \u00a0 emplea las normas aplicables a un menor, teniendo en cuenta la privaci\u00f3n de \u00a0 libertad sufrida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 textos normativos mencionados permiten deducir que en Alemania la \u00a0 responsabilidad del Estado por la privaci\u00f3n de la libertad de un ciudadano \u00a0 sometido al procesamiento penal no contempla la posibilidad de analizar la \u00a0 conducta del funcionario judicial. No obstante, esa legislaci\u00f3n consagra \u00a0 circunstancias bajo las cuales el Estado no debe proporcionar una indemnizaci\u00f3n \u00a0 las cuales est\u00e1n definidas, principalmente, por la conducta del procesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Tribunal Federal de Alemania[179] \u00a0al analizar un caso de imposici\u00f3n de medidas restrictivas de los derechos \u00a0 fundamentales, basado en las decisiones penales adoptadas durante el proceso y \u00a0 despu\u00e9s de un examen detallado de las pruebas recopiladas, anot\u00f3 que si bien el \u00a0 c\u00f3digo de procedimiento penal autorizaba su imposici\u00f3n con base en la \u00a0 sospecha, esta deb\u00eda tener un asidero f\u00e1ctico constatable[180], concluyendo que \u201cal \u00a0 prosperar el recurso de casaci\u00f3n, el Tesoro P\u00fablico cargar\u00e1 con las costas del \u00a0 procedimiento de recurso de casaci\u00f3n y las consiguientes p\u00e9rdidas sufridas por \u00a0 el antiguo acusado gastos necesarios (art\u00edculos 464 y 473 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Penal)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede verse, en esa decisi\u00f3n al resolverse finalmente sobre la legalidad de \u00a0 las medidas restrictivas el Tribunal declar\u00f3 que el tesoro p\u00fablico resarciera \u00a0 los da\u00f1os procesales y los dem\u00e1s causados a quien enfrent\u00f3 el juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argentina \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. El C\u00f3digo Procesal Penal argentino \u00a0 de 1991, en el art\u00edculo 488 establece que \u201cla sentencia de la que resulte la inocencia \u00a0 de un condenado podr\u00e1 pronunciarse, a instancia de parte, sobre los da\u00f1os y \u00a0 perjuicios causados por la condena, los que ser\u00e1n reparados por el Estado \u00a0 siempre que aqu\u00e9l no haya contribuido con su dolo o culpa al error judicial\u201d[181]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 redacci\u00f3n de la norma, aunque no aplica adjetivos a la decisi\u00f3n de condena, \u00a0 contiene una expresi\u00f3n que sugiere un r\u00e9gimen que depende del an\u00e1lisis de la \u00a0 decisi\u00f3n judicial, en tanto se determina que el da\u00f1o ser\u00e1 resarcible, siempre y \u00a0 cuando el condenado declarado finalmente inocente no haya causado, por culpa o \u00a0 dolo, el \u201cerror judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, sobre el punto resulta pertinente mencionar un fallo emitido por la \u00a0 C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de \u00a0 San Mart\u00edn el 10 de febrero de 2011[182], \u00a0 en el cual, haciendo un recuento de otras providencias de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia de la Naci\u00f3n, se dijo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el primer \u00a0 caso se requiere \u2013 necesariamente &#8211; para que pueda accionarse por la \u00a0 responsabilidad que los da\u00f1os de la sentencia judicial err\u00f3nea pudiera irrogar, \u00a0 la declaraci\u00f3n de ilegitimidad de dicho acto jurisdiccional que, una vez firme, \u00a0 deja sin efecto al mismo \u2013 Cfr. CSJN Fallos 311:1007 y G. 848. XXXVII; ORI (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la \u00a0 responsabilidad del caso resulta directa, es decir, puesta en cabeza del estado \u00a0 independientemente de la responsabilidad que le pudiera caber al \u00f3rgano-persona \u00a0 que emite el acto u omisi\u00f3n, la misma no es objetiva sino subjetiva. Aqu\u00ed la \u00a0 culpa o dolo, o si se prefiere la falta de servicio \u2013 Cfr. Reiriz, Graciela, \u00a0 Responsabilidad Estatal, en la obra colectiva \u201cEl Derecho Administrativo \u00a0 Argentino, Hoy\u201d, p. 226 &#8211; en principio, no se presume \u2013 como en el caso de la \u00a0 responsabilidad objetiva propia del derecho civil -, sino que el afectado debe \u00a0 probar la ilicitud o la arbitrariedad del acto u omisi\u00f3n (Cfr. CSJN, causa G. \u00a0 848. XXXVII; ORI-Gonz\u00e1lez Bellini, Guido Vicente c\/R\u00edo Negro, provincia de \u00a0 s\/da\u00f1os y perjuicios, 17\/03\/2009; Fallos 329:3894; entre otros)\u201d. \u00a0(Resaltado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte Suprema de \u00a0 Justicia de la Naci\u00f3n, al resolver sobre la admisibilidad de un recurso de \u00a0 casaci\u00f3n[183], \u00a0 aunque no adopt\u00f3 una decisi\u00f3n de fondo, s\u00ed hizo algunas consideraciones que es \u00a0 necesario reproducir: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9\u00b0) Que \u00a0 cabe se\u00f1alar que este Tribunal ha manifestado en reiteradas oportunidades que la \u00a0 indemnizaci\u00f3n por la privaci\u00f3n de la libertad durante el proceso no debe ser \u00a0 reconocida autom\u00e1ticamente a consecuencia de la absoluci\u00f3n, sino cuando el auto \u00a0 de prisi\u00f3n preventiva se revele como incuestionablemente infundado o arbitrario \u00a0 m\u00e1s no cuando elementos objetivos hayan llevado a los juzgadores al \u00a0 convencimiento -relativo, obviamente, dada la etapa del proceso en que aqu\u00e9l se \u00a0 dicta- de que medi\u00f3 un delito y de que existe probabilidad de que el imputado \u00a0 sea su autor (Fallos: 328:4175, 333:2353, entre otros). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta \u00a0 perspectiva la sentencia recurrida entendi\u00f3 que exist\u00edan elementos en la causa \u00a0 -que, tal como se dijo anteriormente, no fueron siquiera considerados por el \u00a0 recurrente en su recurso- que pudieron llevar al magistrado penal a disponer la \u00a0 prisi\u00f3n preventiva, por lo que dicha decisi\u00f3n no aparece como manifiestamente \u00a0 arbitraria o infundada. Por lo dem\u00e1s, si bien la alzada penal modific\u00f3 la \u00a0 situaci\u00f3n procesal del actor como coautor segundo del delito de transporte de \u00a0 estupefacientes en grado de tentativa mantuvo igualmente su estado de sospecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0 base de estos conceptos, y m\u00e1s all\u00e1 de que el recurso no se encuentra \u00a0 adecuadamente fundado, cabe concluir que la decisi\u00f3n de la c\u00e1mara de considerar \u00a0 que en el caso no se configura un supuesto de responsabilidad del Estado por \u00a0 error judicial se ajusta al criterio de esta Corte desarrollado \u00a0 precedentemente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los razonamientos expuestos \u00a0 aclaran la idea que se hab\u00eda planteado sobre el tipo de r\u00e9gimen que debe \u00a0 aplicarse en casos de privaci\u00f3n de la libertad cuando finalmente el procesado no \u00a0 es condenado, el cual, seg\u00fan la jurisprudencia argentina, no es objetivo en \u00a0 tanto debe acreditarse un error judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Chile \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. \u00a0 El art\u00edculo 19, numeral 7, literal i) de la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica de \u00a0 Chile de 1980 establece que \u201cUna vez dictado sobreseimiento \u00a0 definitivo o sentencia absolutoria, el que hubiere sido sometido a proceso o \u00a0 condenado en cualquier instancia por resoluci\u00f3n que la Corte Suprema declare \u00a0 injustificadamente err\u00f3nea o arbitraria, tendr\u00e1 derecho a ser indemnizado \u00a0 por el Estado de los perjuicios patrimoniales y morales que haya sufrido. La \u00a0 indemnizaci\u00f3n ser\u00e1 determinada judicialmente en procedimiento breve y sumario y \u00a0 en \u00e9l la prueba se apreciar\u00e1 en conciencia\u201d[184]. \u00a0 (Se enfatiza). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede verse, esta norma no \u00a0 hace alusi\u00f3n expresa a la privaci\u00f3n de la libertad, en tanto solo establece que \u00a0 la responsabilidad del Estado surgir\u00e1 en virtud de la expedici\u00f3n de una condena \u00a0 que posteriormente pierda valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el texto no permite \u00a0 efectuar deducciones sobre el sistema de responsabilidad estatal aplicable en \u00a0 casos de privaci\u00f3n injusta de la libertad; luego, resulta indispensable acudir a \u00a0 lo dicho por la Sala Tercera de la Corte Suprema en sentencia del 2 de \u00a0 septiembre de 2015[185]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Cuarto: \u00a0 Que la pretensi\u00f3n del recurrente contraviene el r\u00e9gimen especial previsto en el \u00a0 art\u00edculo 19 N\u00ba 7 letra i) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica del Estado para la \u00a0 obtenci\u00f3n de una indemnizaci\u00f3n de perjuicios en raz\u00f3n de haber sido sometido a \u00a0 proceso o condenado mediante resoluci\u00f3n calificada injustificadamente err\u00f3nea o \u00a0 arbitraria por la Corte Suprema, cuando se hubiese dictado sobreseimiento \u00a0 definitivo o sentencia absolutoria. No existe, como lo pretende el recurrente, \u00a0 un concurso de estatutos de responsabilidad, en que la supuesta v\u00edctima pueda \u00a0 optar entre el r\u00e9gimen previsto en la Constituci\u00f3n -art\u00edculo 19 N\u00ba 7 letra i) de \u00a0 la Constituci\u00f3n- y el estatuto com\u00fan de responsabilidad extracontractual, \u00a0 contemplado en los art\u00edculos 2314 y siguientes del C\u00f3digo Civil. Por \u00a0 consiguiente, el recurrente no pod\u00eda soslayar los requisitos especiales que \u00a0 exige la referida norma constitucional, ampar\u00e1ndose en el r\u00e9gimen aquiliano. \u00a0 (\u2026). Entenderlo de otra manera significar\u00eda reducir a la nada la disposici\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 19 N\u00ba 7 letra i) de la Constituci\u00f3n, la que, como ya se dijo, establece \u00a0 un r\u00e9gimen especial de responsabilidad, que establece condiciones m\u00e1s estrictas \u00a0 para que se configure la responsabilidad del Estado-Juez por actos en el \u00a0 ejercicio de la jurisdicci\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: Que constituye un hecho establecido en la causa, que la recurrente \u00a0 omiti\u00f3 en su demanda solicitar la declaraci\u00f3n de la Corte Suprema de haber sido \u00a0 &#8220;injustificadamente err\u00f3nea o arbitraria&#8221; la resoluci\u00f3n que someti\u00f3 a proceso al \u00a0 actor (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noveno: Que \u00a0 de esta manera, no habi\u00e9ndose realizado la declaraci\u00f3n previa aludida, exigida \u00a0 por el citado art\u00edculo 19 N\u00ba 7 letra i) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de la \u00a0 Rep\u00fablica y bas\u00e1ndose la presente pretensi\u00f3n indemnizatoria en la decisi\u00f3n del \u00a0 juez de someter a proceso y mantener en prisi\u00f3n preventiva al demandante, que \u00a0 luego fue absuelto, no era posible acoger la demanda intentada, por lo que los \u00a0 jueces del fondo al resolver como lo hicieron no incurrieron en los errores de \u00a0 derecho que se les imputa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con esta providencia, se entiende que para que proceda la indemnizaci\u00f3n \u00a0 de perjuicios con ocasi\u00f3n del sometimiento a un proceso penal en el cual, \u00a0 adem\u00e1s, se ha privado de la libertad al investigado, es necesario que exista una \u00a0 declaratoria previa de injustificadamente err\u00f3nea o arbitraria respecto de la \u00a0 decisi\u00f3n de vincular al ciudadano al proceso penal, lo cual demanda el examen de \u00a0 la actuaci\u00f3n del juez y supone la aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de responsabilidad \u00a0 subjetivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espa\u00f1a \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. \u00a0 La Constituci\u00f3n de Espa\u00f1a de 1978 establece en el art\u00edculo 121[186] que el Estado ser\u00e1 responsable \u00a0 por los da\u00f1os causados por error judicial, as\u00ed como los que sean \u00a0 consecuencia del funcionamiento anormal de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 294 de \u00a0 la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial consagra otro tipo de da\u00f1o a cargo del Estado \u00a0 en raz\u00f3n de la actuaci\u00f3n de los jueces cuando el ciudadano fue sometido a \u201cprisi\u00f3n \u00a0 preventiva\u201d y haya sido absuelto por inexistencia del hecho imputado o que por \u00a0 esta misma causa se haya dictado auto de \u201csobreseimiento libre\u201d[187]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 prisi\u00f3n mencionada en la norma no contiene adjetivos; sin embargo, en la \u00a0 doctrina se le ha llamado \u201cprisi\u00f3n preventiva indebida\u201d[188], expresi\u00f3n que no es rehusada \u00a0 por la jurisprudencia del Tribunal Supremo Espa\u00f1ol. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3, dado que la norma transcrita pareciera proponer un sistema de \u00a0 responsabilidad objetivo aplicado solo a un evento: la absoluci\u00f3n o \u201cel \u00a0 sobreseimiento\u201d[189] \u00a0por inexistencia del hecho, la jurisprudencia espa\u00f1ola ha intervenido para \u00a0 definir el alcance de la norma, pero, sobre todo, del sistema de responsabilidad \u00a0 que la misma sugiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 un principio se estableci\u00f3 que ante la inexistencia (objetiva o subjetiva) del \u00a0 hecho proced\u00eda, sin m\u00e1s, la indemnizaci\u00f3n y en los dem\u00e1s casos el asunto deb\u00eda \u00a0 analizarse con el rasero del error judicial. As\u00ed fue concluido por el Tribunal \u00a0 Constitucional en sentencia n.\u00ba 98 del 22 de junio de 1992: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cdesde la finalidad de la norma, la inexistencia objetiva \u00a0 y la subjetiva del hecho imputado son esencialmente iguales y deben, por ello, \u00a0 recibir tratamiento unitario que les reconoce la Sentencia recurrida; mientras \u00a0 que el supuesto de absoluci\u00f3n por falta de pruebas es esencialmente diferente de \u00a0 los anteriores en cuanto que, en los primeros est\u00e1 probada la inocencia del \u00a0 acusado y, por consiguiente, que la prisi\u00f3n preventiva fue acordada con error \u00a0 judicial y \u00e9sto (sic) no ocurre cuando la participaci\u00f3n del acusado en el hecho \u00a0 perseguido no pudo probarse de manera convincente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y es que una cosa es que exista prueba positiva de un \u00a0 hecho negativo &#8211; no existencia del hecho o no participaci\u00f3n del acusado &#8211; y cosa \u00a0 bien distinta la ausencia de prueba de un hecho positivo &#8211; existencia del hecho \u00a0 o participaci\u00f3n del acusado,- pues esta \u00faltima no es acreditativa del error \u00a0 judicial que contempla el art. 294.1 de la LOPJ y, por lo tanto, es una \u00a0 situaci\u00f3n sustancialmente diferente de aqu\u00e9lla, lo cual justifica la diferencia \u00a0 de trato normativo que le confiere dicho precepto legal, seg\u00fan la interpretaci\u00f3n \u00a0 de la sentencia recurrida que resulta, por ello, plenamente conforme con el \u00a0 principio de igualdad reconocido en el art. 14 de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 otro lado, el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, en la sentencia expedida \u00a0 el 16 de mayo de 2017, al resolver el caso identificado con el n\u00famero \u00a0 28079130052017100206, concluy\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY para comprender la ausencia de identidad que \u00a0 requiere esta modalidad casacional es necesario recordar que el art\u00edculo 294.1\u00ba \u00a0 de la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial reconoce como un supuesto especial de \u00a0 responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administraci\u00f3n de \u00a0 Justicia, la de quienes sufran da\u00f1os o perjuicios &#8221; despu\u00e9s de haber sufrido \u00a0 prisi\u00f3n preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por \u00a0 esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se \u00a0 le hayan irrogado perjuicios.&#8221; Esa referencia del precepto a la inexistencia del \u00a0 hecho ha dado lugar a una jurisprudencia ciertamente cambiante de este Tribunal \u00a0 al estimar, en un primer momento, que por tal deb\u00eda entenderse aquellos \u00a0 supuestos en que no solo el hecho no hubiese existido, sino tambi\u00e9n aquellos en \u00a0 los que existiendo el hecho delictivo, el particular que hubiera sufrido prisi\u00f3n \u00a0 preventiva fuera absuelto por supuestos diferentes a haberse apreciado la \u00a0 ausencia de prueba plena de su intervenci\u00f3n en el hecho, lo que se denomina \u00a0 inexistencia subjetiva. Sin embargo, este Tribunal procedi\u00f3 a un cambio de \u00a0 criterio con ocasi\u00f3n de las sentencias dictadas por el Tribunal Europeo de \u00a0 Derecho Humanos de 25 de abril de 2006, (asunto Puig Panella c. Espa\u00f1a, n\u00ba \u00a0 1483\/02 ), y de 13 de julio de 2010, (asunto Tendam c. Espa\u00f1a , n\u00ba 25720\/05 ); \u00a0 cambio de criterio que se inicia con las dos sentencia (sic) de esta Sala de 23 \u00a0 de noviembre de 2010, reca\u00eddas en los recursos de casaci\u00f3n n\u00ba 1908\/2006 y n\u00ba \u00a0 4288\/2006 en las que, tras recoger la jurisprudencia elaborada por el Tribunal \u00a0 Europeo, ha limitado los supuestos de indemnizaci\u00f3n al amparo del art. 294 de la \u00a0 LOPJ &#8220;a los supuestos de reclamaci\u00f3n de responsabilidad patrimonial con apoyo en \u00a0 sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre &lt;&gt;, es decir, cuando tal \u00a0 pronunciamiento se produzca porque objetivamente el hecho delictivo ha resultado \u00a0 inexistente, entendida tal inexistencia objetiva en los t\u00e9rminos que se han \u00a0 indicado por la jurisprudencia de esta Sala, a la que sustancialmente se ha \u00a0 hecho referencia al principio de este fundamento de derecho, que supone la \u00a0 ausencia del presupuesto de toda imputaci\u00f3n, cualesquiera que sean las razones a \u00a0 las que atienda el Juez penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente \u00a0 que con dicho cambio de doctrina quedan fuera del \u00e1mbito de responsabilidad \u00a0 patrimonial amparado por el art. 294 de la LOPJ aquellos supuestos de \u00a0 inexistencia subjetiva que hasta ahora ven\u00eda reconociendo la jurisprudencia \u00a0 anterior, pero ello resulta impuesto por el respeto a la doctrina del TEDH que \u00a0 venimos examinando junto a la mencionada imposibilidad legal de indemnizar \u00a0 siempre que hay absoluci\u00f3n. (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, \u00a0 teniendo en cuenta dicha interpretaci\u00f3n del precepto indemnizatorio, no puede \u00a0 acogerse los argumentos del recurso porque la sentencia de instancia hace una \u00a0 aplicaci\u00f3n ajustada a la mencionada jurisprudencia en cuanto considera que en el \u00a0 presente supuesto, la absoluci\u00f3n estuvo motivada, no porque los hechos \u00a0 &#8211;introducci\u00f3n de coca\u00edna en Espa\u00f1a&#8211; no hubieran existido, conforme a lo \u00a0 declarado por la sentencia absolutoria, que se declaran expresamente que \u00a0 existieron y por ellos fue condenado el esposo de la recurrente; sino que la \u00a0 absoluci\u00f3n de la recurrente estuvo motivada por la falta de prueba de la \u00a0 participaci\u00f3n en tales hechos de la recurrente, es decir, un supuesto de \u00a0 inexistencia subjetiva y, conforme a la mencionada jurisprudencia, excluido de \u00a0 la v\u00eda indemnizatoria que se regula en el precepto invocado.&#8221;[190] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con estas sentencias, al margen de las tensiones entre \u00f3rganos \u00a0 jurisdiccionales o la evoluci\u00f3n de la jurisprudencia, se concluye que el sistema \u00a0 de responsabilidad estatal, cuando se expide sentencia absolutoria y el \u00a0 procesado hab\u00eda sido privado preventivamente de la libertad, no es \u00fanico, pues \u00a0 solo ante la causal de inexistencia del hecho es factible aplicar un r\u00e9gimen \u00a0 objetivo, mientras que en los dem\u00e1s eventos, entre ellos la no acreditaci\u00f3n de \u00a0 la responsabilidad por insuficiencia probatoria, debe acudirse al mismo r\u00e9gimen \u00a0 establecido para el error judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. \u00a0 En este pa\u00eds, la responsabilidad del Estado por el error judicial se encuentra \u00a0 regulada en el C\u00f3digo de la Organizaci\u00f3n Judicial[191] en los siguientes t\u00e9rminos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo L-141-1: El Estado est\u00e1 obligado a reparar el \u00a0 da\u00f1o causado por el funcionamiento defectuoso del servicio p\u00fablico de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Excepto en el caso de disposiciones especiales, esta \u00a0 responsabilidad se incurre solo por negligencia grave o error judicial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, esta disposici\u00f3n expone dos cuestiones; la primera, consiste en \u00a0 que pueden existir otros eventos que den lugar a responsabilidad estatal por la \u00a0 acci\u00f3n de los jueces y, la segunda, consiste en que este tipo de da\u00f1o demanda un \u00a0 an\u00e1lisis subjetivo en tanto ser\u00e1 susceptible de reparaci\u00f3n siempre y cuando \u00a0 provenga de negligencia grave o error judicial, lo cual conlleva un examen de la \u00a0 conducta del juez. Por su parte, el art\u00edculo L141-2 dispone que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 responsabilidad de los jueces, debido a su falta personal, se rige por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Trat\u00e1ndose \u00a0 de los magistrados de la judicatura, por el estatuto de la magistratura; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Trat\u00e1ndose de \u00a0 otros jueces, mediante leyes especiales o, en su defecto, \u201cpar la prise \u00e0 partie\u201d[192]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0 el L141-3 explica lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos jueces pueden ser tomados como parte en los \u00a0 siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si hay dolo, fraude, concusi\u00f3n o negligencia grave, \u00a0 cometidos en el curso de la investigaci\u00f3n o el juzgamiento; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si hay una denegaci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hay una denegaci\u00f3n de justicia cuando los jueces se \u00a0 niegan a responder requerimientos o desatiende el juzgamiento de los casos en \u00a0 tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado es civilmente responsable de los da\u00f1os y \u00a0 perjuicios que se dictan sobre la base de estos hechos contra los jueces, \u00a0 salvando el recurso contra ellos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos dos art\u00edculos refuerzan la idea de que la conducta del juez debe ser \u00a0 objeto de estudio, toda vez que el juicio de responsabilidad del Estado depende \u00a0 de la constataci\u00f3n de dolo o negligencia. Ahora bien, como se anunci\u00f3, la ley \u00a0 francesa no solo consagra este tipo de responsabilidad por defectos en la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, sino que contempla otros casos especiales. Es as\u00ed \u00a0 como el C\u00f3digo de Procedimiento Penal[193] \u00a0establece que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 149: Sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de las disposiciones de los art\u00edculos L. 141-2 y L. 141-3 del C\u00f3digo de la Organizaci\u00f3n Judicial, la persona que ha estado detenida en prisi\u00f3n preventiva durante el procedimiento cerrado a su favor por una decisi\u00f3n de preclusi\u00f3n o absoluci\u00f3n, que se ha convertido en definitiva, tiene derecho, a petici\u00f3n suya, a la reparaci\u00f3n \u00edntegra del da\u00f1o material y pecuniario que le ocasion\u00f3 la detenci\u00f3n. Sin embargo, no se debe indemnizar cuando esta decisi\u00f3n se base \u00fanicamente en el reconocimiento de su irresponsabilidad en el sentido del art\u00edculo 122-1 del C\u00f3digo Penal[194], una amnist\u00eda despu\u00e9s de la detenci\u00f3n preventiva o la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, despu\u00e9s de la liberaci\u00f3n de la persona, cuando la persona fue detenida al mismo tiempo por otra causa, o cuando la persona fue puesta en prisi\u00f3n por un acusado libre y voluntariamente o acusado falsamente a fin de evitar que el autor sea enjuiciado. A solicitud del interesado, el perjuicio se eval\u00faa mediante una opini\u00f3n contradictoria de un perito llevada a cabo en las condiciones establecidas en los art\u00edculos 156 y siguientes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cuando se le notifica la decisi\u00f3n de preclusi\u00f3n o absoluci\u00f3n, se le notifica a la persona su derecho a reclamar una indemnizaci\u00f3n, as\u00ed como las disposiciones de los art\u00edculos 149-1 a 149-3 (primer p\u00e1rrafo)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el art\u00edculo 626-1 \u00a0 regula de manera espec\u00edfica la declaratoria de inocencia que se presenta con \u00a0 ocasi\u00f3n de la revisi\u00f3n o reconsideraci\u00f3n de la sentencia condenatoria, \u00a0 exceptuando el evento en el cual el acusado asumi\u00f3 libre y voluntariamente la \u00a0 responsabilidad con el fin de dejar a salvo al verdadero autor de los hechos. \u00a0 Asimismo, esa norma establece que el Estado podr\u00e1 repetir contra la persona que \u00a0 hubiera presentado la falsa denuncia o rendido el falso testimonio; \u00a0 circunstancias que se entienden como causales de la revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas normas efect\u00faan una propuesta diferente, comoquiera que las mismas no \u00a0 remiten a la falta personal del juez y las causas que except\u00faan la \u00a0 responsabilidad del juez corresponden a la inimputabilidad, la amnist\u00eda o la \u00a0 prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n; luego, si la absoluci\u00f3n o el decaimiento de la \u00a0 investigaci\u00f3n obedeci\u00f3 a otras razones, la responsabilidad estatal estar\u00eda dada \u00a0 sobre un r\u00e9gimen objetivo[195]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, se advierte que en las decisiones adoptadas por la Comisi\u00f3n Nacional \u00a0 de Reparaci\u00f3n de las Detenciones, no se efect\u00faan an\u00e1lisis acerca de las razones \u00a0 por las cuales el solicitante fue absuelto o beneficiado con un sobreseimiento. \u00a0 Dichas decisiones tienen como fundamento com\u00fan el siguiente[196]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVistos los art\u00edculos 149 a 150 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Penal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando que, a petici\u00f3n del interesado, se \u00a0 conceder\u00e1 una indemnizaci\u00f3n a la persona que haya sido objeto de una detenci\u00f3n \u00a0 preventiva, en el curso de un procedimiento que haya concluido a su respecto, \u00a0 mediante una decisi\u00f3n de sobreseimiento, absoluci\u00f3n o absoluci\u00f3n que haya pasado \u00a0 a ser definitiva; que dicha indemnizaci\u00f3n se conceder\u00e1 con el fin de reparar \u00a0 \u00edntegramente los da\u00f1os personales, materiales y morales directamente causados \u00a0 por la privaci\u00f3n de libertad&#8230;; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando que, mediante estos textos, el legislador \u00a0 ha establecido el derecho de toda persona a obtener del Estado una indemnizaci\u00f3n \u00a0 por los da\u00f1os sufridos como consecuencia de la detenci\u00f3n preventiva basada en \u00a0 cargos desestimados total y definitivamente;\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 otra oportunidad hab\u00eda establecido que \u201cal promulgar esta ley, el Parlamento \u00a0 ten\u00eda la intenci\u00f3n, salvo en los casos limitados que enumeraba, de que toda \u00a0 persona que no hubiera sido condenada en sentencia firme tuviera derecho a \u00a0 obtener reparaci\u00f3n por el da\u00f1o causado por la detenci\u00f3n, independientemente de \u00a0 la causa de la no condena;\u201d.[197] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta f\u00f3rmula reiterativa ratifica en casos de detenci\u00f3n preventiva, la \u00a0 indemnizaci\u00f3n se reconoce, salvo que medien las circunstancias exceptivas \u00a0 contenidas en las normas transcritas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Italia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. \u00a0 El C\u00f3digo de Procedimiento Penal italiano de 1988 en los art\u00edculos 314[198] y 315[199] regulan la responsabilidad del \u00a0 Estado cuando deviene la absoluci\u00f3n para un procesado que hab\u00eda sido privado de \u00a0 la libertad. Dicha absoluci\u00f3n habr\u00eda de tener lugar si el delito no existe, el \u00a0 acusado no lo cometi\u00f3 o la conducta no estaba prevista como delito. Tambi\u00e9n se \u00a0 aplica esta posibilidad cuando la detenci\u00f3n se impuso a pesar del incumplimiento \u00a0 de los requisitos previstos para su aplicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0 sobre la figura, resulta \u00fatil mencionar lo dicho por la Corte Suprema de \u00a0 Casaci\u00f3n en sentencia expedida el 20 de diciembre de 2017 para resolver el \u00a0 recurso interpuesto contra la decisi\u00f3n n.\u00ba 72\/16 del 26 de noviembre de 2015, \u00a0 expedida por el Tribunal de Apelaci\u00f3n de Roma en la cual se dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. La apelaci\u00f3n es infundada y no merece ser \u00a0 aceptada.\u00a0Las quejas relacionadas deben tratarse conjuntamente porque est\u00e1n \u00a0 l\u00f3gicamente conectadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Hay que decir que es el principio bien establecido \u00a0 en la jurisprudencia de este Tribunal Supremo que en los procedimientos para la \u00a0 reparaci\u00f3n de la cognici\u00f3n injusta detenci\u00f3n de la legitimidad de la corte debe \u00a0 interpretarse limitada a la legalidad de la medida impugnada, tambi\u00e9n bajo el \u00a0 aspecto de la equidad y la razonabilidad de la motivaci\u00f3n, y no puede, por \u00a0 supuesto, invertir m\u00e9rito. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0Art\u00edculo.\u00a0314 CP, como se sabe, establece en su \u00a0 apartado 1 que &#8220;los que han sido absueltos por la decisi\u00f3n final porque los \u00a0 hechos no lo hicieron, no haber cometido el crimen porque el delito no es o no \u00a0 es requerido por la ley como delito, se el derecho a una reparaci\u00f3n justa por la \u00a0 custodia preventiva sufrida, si no ha dado o concurrido para darle una causa de \u00a0 fraude o negligencia grave &#8220;.\u00a0En materia de reparaci\u00f3n justa por detenci\u00f3n \u00a0 injusta, por lo tanto, es un impedimento para la afirmaci\u00f3n del derecho a la \u00a0 reparaci\u00f3n que el interesado haya dado el caso,\u00a0por fraude o negligencia grave, \u00a0 el establecimiento o mantenimiento de la custodia preventiva (art\u00edculo 314 del \u00a0 C\u00f3digo Penal, p\u00e1rrafo 1, arriba);\u00a0la ausencia de dicha causa, lo que constituye \u00a0 una condici\u00f3n necesaria para el surgimiento de la ley de compensaci\u00f3n justa, \u00a0 debe ser determinada por los tribunales, independientemente de la deducci\u00f3n de \u00a0 la parte (ver. en este punto Sec. 4, n. 34181 de 05\/11 \/ 2002, Guadagno, Rv. \u00a0 226004).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0(\u2026).\u00a0Adem\u00e1s, debe considerarse un impedimento para \u00a0 el reconocimiento del derecho de reparaci\u00f3n, de conformidad con el art.\u00a0314 CPP, \u00a0 p\u00e1rrafo 1, que la conducta que, aunque dirigido a otros resultados, puesto en \u00a0 marcha, por negligencia manifiesta macrosc\u00f3pica, el descuido, la negligencia, el \u00a0 incumplimiento de las leyes, reglamentos o normas disciplinarias,\u00a0una situaci\u00f3n \u00a0 que pueda constituir una raz\u00f3n no deseada, pero previsible, para la intervenci\u00f3n \u00a0 de la autoridad judicial que est\u00e1 involucrada en la adopci\u00f3n de una medida \u00a0 restrictiva de libertad personal o en la no revocaci\u00f3n de una ya emitida\u201d[200]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 la norma y la jurisprudencia citada no se puede deducir un r\u00e9gimen espec\u00edfico de \u00a0 imputaci\u00f3n; sin embargo, es claro que habr\u00e1 lugar a indemnizaci\u00f3n siempre y \u00a0 cuando se demuestren los tres supuestos se\u00f1alados y la v\u00edctima no hubiere dado \u00a0 lugar a la imposici\u00f3n de la medida restrictiva o a su no revocaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luxemburgo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. \u00a0 La Ley del 1 de septiembre de 1988 sobre la responsabilidad civil del Estado y \u00a0 las autoridades p\u00fablicas, en el art\u00edculo 1\u00b0 establece que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado y las otras personas jur\u00eddicas de derecho \u00a0 p\u00fablico responden, cada una en el marco de sus misiones de servicio p\u00fablico, de \u00a0 cualquier da\u00f1o causado por el funcionamiento defectuoso de sus servicios, tanto \u00a0 administrativos como judiciales, sujetos a la autoridad de la cosa res. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cuando sea injusto, teniendo en cuenta \u00a0 la naturaleza y el prop\u00f3sito del acto que da lugar al da\u00f1o, para permitir que el \u00a0 da\u00f1o sufrido sea sufragado por la administraci\u00f3n, la indemnizaci\u00f3n se adeuda \u00a0 incluso en ausencia de prueba de operaci\u00f3n defectuosa del servicio, siempre que \u00a0 el da\u00f1o sea especial y excepcional y no sea atribuible a la culpa de la v\u00edctima[201]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 norma transcrita establece que habr\u00e1 derecho a indemnizaci\u00f3n cuando exista un \u00a0 defectuoso funcionamiento de los servicios y establece que cuando el da\u00f1o sea \u00a0 injusto el resarcimiento tendr\u00e1 lugar siempre que el da\u00f1o sea especial y \u00a0 excepcional. De acuerdo con esa norma, la responsabilidad del Estado por causas \u00a0 atribuibles a los jueces, en algunos casos ser\u00e1 objetiva; sin embargo, ello est\u00e1 \u00a0 sujeto a que el da\u00f1o sea especial y excepcional, adem\u00e1s de tratarse de un acto \u00a0 injusto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Suiza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. \u00a0 El 24 de febrero de 1989 el Gran Consejo de la Rep\u00fablica y Cant\u00f3n de Ginebra \u00a0 expidi\u00f3 la ley sobre la responsabilidad del Estado y los municipios[202], que en el art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0 establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt.\u00a01\u00b0 Responsabilidad por actos \u00a0 il\u00edcitos cometidos por magistrados\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 El Estado de Ginebra y las \u00a0 comunas del cant\u00f3n est\u00e1n obligados a reparar los da\u00f1os causados \u200b\u200ba terceros por \u00a0 actos il\u00edcitos cometidos intencionalmente o por negligencia o imprudencia en el \u00a0 ejercicio de sus funciones por los magistrados que los representan.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las partes perjudicadas no tienen acci\u00f3n directa hacia los magistrados\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede notarse, ese art\u00edculo \u00a0 reclama un an\u00e1lisis subjetivo de las circunstancias que motivan la solicitud \u00a0 reparaci\u00f3n, toda vez que establece como supuestos para ordenarla que el hecho \u00a0 del funcionario sea il\u00edcito y que haya sido cometido con intenci\u00f3n, por \u00a0 negligencia o imprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la responsabilidad \u00a0 del Estado no responde a una f\u00f3rmula llana de causalidad, sino que exige el \u00a0 an\u00e1lisis de la conducta del juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. Conclusi\u00f3n. Del \u00a0 recuento comparado se extrae que las legislaciones y la interpretaci\u00f3n judicial \u00a0 de las mismas no son uniformes a la hora de definir qu\u00e9 t\u00edtulo de imputaci\u00f3n \u00a0 debe aplicarse cuando se presenta una reclamaci\u00f3n por parte de un ciudadano que \u00a0 fue privado preventivamente de la libertad y posteriormente es absuelto, lo cual \u00a0 atiende a la fisonom\u00eda de cada Estado; sin embargo, entre ellas s\u00ed se advierte \u00a0 un aspecto coincidente, cual es la actuaci\u00f3n de la v\u00edctima como causa que \u00a0 exonera al Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pudo advertirse que pa\u00edses como \u00a0 Alemania y Luxemburgo, al menos desde el punto de vista normativo, prev\u00e9n un \u00a0 r\u00e9gimen de imputaci\u00f3n objetivo y en el caso de este segundo se destaca que las \u00a0 modalidades de da\u00f1o especial y excepcional est\u00e1n expresamente contenidas en la \u00a0 ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Francia la legislaci\u00f3n se \u00a0 caracteriza por imprimirle un tratamiento diferente a los casos del error \u00a0 judicial y a la imposici\u00f3n de una medida restrictiva de la libertad. En el \u00a0 primer caso hay una remisi\u00f3n expresa a la conducta del juez, no as\u00ed en el \u00a0 segundo evento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en Argentina la \u00a0 jurisprudencia ha exigido que la detenci\u00f3n haya sido impuesta a trav\u00e9s de una \u00a0 decisi\u00f3n ileg\u00edtima, arbitraria o infundada, en lo cual coincide con las \u00a0 explicaciones judiciales que ofrece la Corte Suprema de Chile y la Corte Suprema \u00a0 de Casaci\u00f3n de Italia, \u00f3rganos que exigen la demostraci\u00f3n de la ilegalidad, \u00a0 inequidad e irrazonabilidad de la medida, y con la normativa de Suiza que exige \u00a0 descartar la ilicitud de la decisi\u00f3n as\u00ed como la intenci\u00f3n, la negligencia o la \u00a0 imprudencia del juez y en el caso de Espa\u00f1a, la jurisprudencia acepta la condena \u00a0 autom\u00e1tica del Estado cuando una persona que hab\u00eda sido detenida preventivamente \u00a0 es absuelta porque el hecho no existi\u00f3, no as\u00ed respecto de los dem\u00e1s eventos, en \u00a0 los cuales debe analizarse el error judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la anterior muestra, la cual, \u00a0 por supuesto no define una postura mundial, se impone concluir que la necesidad \u00a0 de efectuar un an\u00e1lisis que vaya m\u00e1s all\u00e1 de la simple constataci\u00f3n de una \u00a0 medida preventiva y una posterior desvinculaci\u00f3n penal, es la tesis mayoritaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consejo de Estado en materia de responsabilidad del \u00a0 Estado por privaci\u00f3n injusta de la libertad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Debe anotarse que el 17 de octubre de 2013, \u00a0 la Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado[203] expidi\u00f3 una sentencia \u00a0 de unificaci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual estableci\u00f3 cu\u00e1l ser\u00eda el r\u00e9gimen de \u00a0 responsabilidad estatal aplicable al resolver procesos de reparaci\u00f3n directa por \u00a0 privaci\u00f3n injusta de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derroteros all\u00ed incluidos ser\u00e1n abordados en \u00a0 ac\u00e1pites posteriores, pues previamente debe efectuarse un breve repaso de los \u00a0 par\u00e1metros que se aplicaban antes de expedir dicha decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. Precedentes signados antes de la vigencia del \u00a0 art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n de 1991. En cumplimiento del cometido anunciado se encuentra que en sentencia \u00a0 del 12 de diciembre de 1990[204], \u00a0 esto es, en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886, se expidi\u00f3 una sentencia \u00a0 promovida por un ciudadano que fue capturado por la presunta posesi\u00f3n il\u00edcita de \u00a0 hidrocarburos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa sentencia el Consejo de Estado determin\u00f3 que no \u00a0 hab\u00eda tenido lugar una \u201cdefectuosa actuaci\u00f3n judicial\u201d, comoquiera que \u00a0 justamente fue la intervenci\u00f3n del aparato jurisdiccional la que super\u00f3 una \u00a0 omisi\u00f3n contraria a derecho, que consisti\u00f3 en la no puesta a disposici\u00f3n del \u00a0 capturado a la autoridad competente en el t\u00e9rmino de 36 horas siguientes a la \u00a0 captura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este fallo se trae a colaci\u00f3n, ya que si bien no tiene \u00a0 como parte pasiva a la administraci\u00f3n de justicia, en \u00e9l se utiliz\u00f3 una \u00a0 expresi\u00f3n que merece resaltarse como lo es \u201cdefectuosa actuaci\u00f3n judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena precisar que antes de 1991 no exist\u00eda en \u00a0 el ordenamiento una distribuci\u00f3n de las fuentes de da\u00f1o por la actividad \u00a0 judicial como la que empez\u00f3 a existir a partir del art\u00edculo 414 del Decreto Ley \u00a0 2700 de 1991 y, posteriormente, con la Ley 270 de 1996 desde el art\u00edculo 65, \u00a0 esto es, que la \u00abprivaci\u00f3n injusta de la libertad\u00bb fuera una categor\u00eda \u00a0 distinta al \u00aberror jurisdiccional\u00bb y al \u00abmal funcionamiento de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, los da\u00f1os ocasionados por la actuaci\u00f3n \u00a0 de una autoridad judicial se tramitaban a la luz de la defectuosa actividad \u00a0 estatal, con fundamento en un r\u00e9gimen de responsabilidad subjetivo como la falla \u00a0 del servicio, dado que dicha expresi\u00f3n \u2013defectuosa actividad estatal- en s\u00ed \u00a0 misma es un ejemplo de ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es destacable que dada la precariedad de las \u00a0 normas procesales penales en materia de privaci\u00f3n preventiva de la libertad, en \u00a0 tanto para ese entonces la figura no se regulaba con el celo que se hizo \u00a0 posteriormente[205], \u00a0 se advierte que lo frecuente era la vinculaci\u00f3n de las fuerzas militares o de \u00a0 polic\u00eda como los principales protagonistas del se\u00f1alamiento administrativo y no \u00a0 el poder judicial[206]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, adem\u00e1s debe mencionarse que a la par de \u00a0 considerarse la falla del servicio como el r\u00e9gimen imperativo a la hora de \u00a0 abordar la responsabilidad de los jueces, tambi\u00e9n persist\u00eda cierta reticencia \u00a0 frente a tales condenas. Por ejemplo, en sentencia del 24 de mayo de 1990 el \u00a0 Consejo de Estado[207] \u00a0se neg\u00f3 a considerar la responsabilidad del Estado por fallas cometidas por dolo \u00a0 o culpa de los jueces, en tanto se consideraba que en estos casos la \u00a0 responsabilidad era personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto, dicha decisi\u00f3n no fue adoptada de manera \u00a0 pac\u00edfica si se tiene en cuenta que tres consejeros manifestaron su disidencia \u00a0 respecto de las afirmaciones contenidas en la sentencia en relaci\u00f3n con la \u00a0 improcedencia de condenar al Estado por el anormal funcionamiento de la \u00a0 justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los consejeros precis\u00f3 su postura respecto de la \u00a0 sentencia[208] \u00a0por cuanto \u00a0\u201cno puede afirmarse en forma \u00a0 rotunda que en el derecho colombiano no se d\u00e9 la responsabilidad del Estado por \u00a0 la falla del servicio judicial, porque se contempl\u00f3 la falta personal de los \u00a0 jueces (\u2026) existen casos, sobre todo en la administraci\u00f3n misma del servicio, \u00a0 que muestran su defectuoso funcionamiento y con \u00e9l la posibilidad de \u00a0 responsabilizar a la administraci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro de los magistrados[209] \u00a0explic\u00f3 que \u201cbien puede ocurrir que la falta personal del juez encuentre su \u00a0 justificaci\u00f3n precisamente en la deficiente organizaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de \u00a0 la justicia. Pi\u00e9nsese por ejemplo, en los retardos debidos a la congesti\u00f3n de \u00a0 los despachos, o a la falta de medios para llevar a cabo la dign\u00edsima funci\u00f3n \u00a0 jurisdiccional. En estos eventos, de encontrarse probada, bien podr\u00eda deducirse \u00a0 una falla del servicio, y para ello deber\u00e1 el juez simplemente aplicar la \u00a0 jurisprudencia existente sobre la falla del servicio por retardo administrativo\u201d. \u00a0 El magistrado agreg\u00f3 que era impreciso afirmar que la ley\u00a0 imped\u00eda la \u00a0 condena del Estado por falencias en la administraci\u00f3n de justicia, pues el \u00a0 art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n[210] \u201ces fundamento de la \u00a0 responsabilidad del Estado\u201d. Esta consideraci\u00f3n fue compartida por el \u00a0 consejero que salv\u00f3 el voto[211] precisando que \u201cque lo que se discut\u00eda \u00a0 no era un caso de error judicial sino de un retardo en la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia cuya falta de justificaci\u00f3n necesariamente implica una falla en la \u00a0 prestaci\u00f3n de un servicio, quiz\u00e1 el m\u00e1s sagrado, el m\u00e1s necesario, el m\u00e1s \u00a0 delicado en una sociedad que se precie de organizada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. Precedentes en vigencia del art\u00edculo 90 de la \u00a0 Constituci\u00f3n \u00a0y del art\u00edculo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991. Ahora bien, expedido el Decreto Ley 2700 de \u00a0 1991, se introduce una nueva categor\u00eda de da\u00f1o, ya que se estableci\u00f3, en el \u00a0 art\u00edculo 414, que quien hubiere sido privado injustamente de la libertad podr\u00e1 \u00a0 demandar al Estado indemnizaci\u00f3n de perjuicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente la disposici\u00f3n se\u00f1alaba que la \u00a0 indemnizaci\u00f3n proced\u00eda para \u201cquien haya sido exonerado por sentencia \u00a0 absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existi\u00f3, el sindicado \u00a0 no lo cometi\u00f3, o la conducta no constitu\u00eda hecho punible, tendr\u00e1 derecho a ser \u00a0 indemnizado por la detenci\u00f3n preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que \u00a0 no haya causado la misma por dolo o culpa grave.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A ra\u00edz de dicho precepto legal, el Consejo de Estado \u00a0 empez\u00f3 a construir su jurisprudencia, la cual en principio fue t\u00edmida a la hora \u00a0 de establecer un t\u00edtulo de imputaci\u00f3n concreto; por ejemplo, en la sentencia \u00a0 expedida el 18 de diciembre de 1997, la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado[212] no us\u00f3 tipolog\u00eda \u00a0 alguna de da\u00f1o, limit\u00e1ndose a afirmar que \u201cla responsabilidad patrimonial del \u00a0 estado (sic) por el error judicial, debe tramitarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0 reparaci\u00f3n directa (art. 73 ley 270 de 1996)\u201d y agreg\u00f3 que \u201c(\u2026), adem\u00e1s, \u00a0 de evidenciar un error cometido por el funcionario que orden\u00f3 la detenci\u00f3n, \u00a0 quien a pesar de graves inconsistencias en el reconocimiento que uno de los \u00a0 lesionados hizo de (\u2026) como autor material de los hechos, orden\u00f3 su detenci\u00f3n \u00a0 con base solo en esa prueba\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa providencia se usa recurrentemente la palabra \u00a0 error y, en tal virtud, nuevamente, debe colegirse que se utilizaba un sistema \u00a0 que demandaba el an\u00e1lisis de la actuaci\u00f3n del juez, esto es, un estudio \u00a0 subjetivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en contraste con la ausencia de reflexiones \u00a0 contundentes en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen de responsabilidad aplicable[213], \u00a0 en decisi\u00f3n anterior, expedida el 15 de septiembre de 1994[214], estableci\u00f3 que en los \u00a0 casos previstos en el art\u00edculo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991 la \u00a0 responsabilidad era objetiva, aun cuando hubiera aludido al error judicial, \u00a0 definido como la violaci\u00f3n del deber que tienen los jueces de expedir sus \u00a0 decisiones conforme a derecho y previa una valoraci\u00f3n seria y razonable del \u00a0 caso, lo cual ubica el estudio de la responsabilidad del Estado en t\u00e9rminos \u00a0 subjetivos,: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n \u00a0 con la responsabilidad de la administraci\u00f3n por PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD, \u00a0 la Sala desea hacer las siguientes precisiones, por la v\u00eda jurisprudencial, a \u00a0 saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ella toma apoyo en el \u00a0 art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Nacional y en el art\u00edculo 414 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Penal, y se ubica en el \u00e1mbito de la responsabilidad directa del \u00a0 Estado por error judicial, que se produce como consecuencia de la violaci\u00f3n del \u00a0 deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, y \u00a0 previa una valoraci\u00f3n seria y razonable de las distintas circunstancias del \u00a0 caso, o como lo ha dicho la Corte Constitucional Italiana: (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El error judicial puede \u00a0 responder a una err\u00f3nea apreciaci\u00f3n de los hechos, o a un desfasado (sic) \u00a0 subsunci\u00f3n de la realidad f\u00e1ctica en la hip\u00f3tesis normativa, o a una grosera \u00a0 utilizaci\u00f3n de la normatividad jur\u00eddica, en el caso sometido a consideraci\u00f3n del \u00a0 juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El error de hecho, \u00a0 por s\u00ed solo, jam\u00e1s ser\u00e1 determinante de la responsabilidad administrativa, pues \u00a0 como lo ense\u00f1a bien el Profesor Guido Santiago Tawil, &#8230; cualquiera que sea el \u00a0 vicio determinante de la resoluci\u00f3n, el error judicial no estar\u00e1 en los hechos o \u00a0 en las pruebas, en s\u00ed mismos considerados, sino en el MODO DE SUBSUMIR a \u00e9stos \u00a0 en el ordenamiento jur\u00eddico, cuya aplicaci\u00f3n en cada caso resulte obligada&#8221;. (La \u00a0 Responsabilidad del Estado y de los Magistrados y Funcionarios Judiciales por \u00a0 Mal Funcionamiento de la Administraci\u00f3n de Justicia&#8221;.\u00a0 Depalma, p\u00e1g. 54). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 e) Adem\u00e1s de la existencia del error judicial, en el pronunciamiento judicial, \u00a0 debe probarse la existencia de UN DA\u00d1O FISICO O MORAL, evaluable econ\u00f3micamente, \u00a0 y una relaci\u00f3n de causalidad entre el error y el da\u00f1o indemnizaba. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 h) La responsabilidad que se deduce del art\u00edculo 414 del C. de P. Penal, es \u00a0 OBJETIVA, motivo por el cual resulta irrelevante el estudio de la conducta del \u00a0 juez o magistrado, para tratar de definir si por parte de \u00e9l hubo dolo o culpa. \u00a0 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la legislaci\u00f3n colombiana \u00e9ste es uno de los pocos casos en que el \u00a0 legislador ha resuelto, por ley, la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, no dej\u00e1ndole al juez \u00a0 ninguna alternativa distinta de valoraci\u00f3n jur\u00eddica.\u00a0 En otras palabras, a \u00a0 el no le est\u00e1 permitido manejar la faceta RELATIVA que tiene la falla del \u00a0 servicio, ora para indagar lo que pod\u00eda demandarse de \u00e9ste, ora para analizar \u00a0 las circunstancias variables en que ella se puede presentar, ora para hablar de \u00a0 la responsabilidad patrimonial, desde una CONCRETA REALIDAD, como lo ense\u00f1a el \u00a0 Profesor TOMAS RAMON FERNANDEZ\u201d. (Resaltado fuera del texto \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta providencia el Consejo de Estado tambi\u00e9n se \u00a0 refiri\u00f3 al antecedente al fallo expedido el 30 de junio de 1994 al interior del \u00a0 expediente 9734, en el cual se dijo que \u201ceste art\u00edculo 414 es fiel desarrollo \u00a0 del art\u00edculo 90 de la Carta Pol\u00edtica, solo que circunscrito al da\u00f1o antijur\u00eddico \u00a0 proveniente de las precisas circunstancias all\u00ed previstas\u201d, y adiciona la \u00a0 postura en el sentido de considerar que la indemnizaci\u00f3n de perjuicios no solo \u00a0 procede cuando se constate alguna de las circunstancias contempladas en el \u00a0 citado art\u00edculo, sino tambi\u00e9n cuando se produzcan manifiestas equivocaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ese fallo tambi\u00e9n merecen especial consideraci\u00f3n las \u00a0 afirmaciones en el sentido de que solo los casos previstos en la consabida \u00a0 disposici\u00f3n constitu\u00edan privaci\u00f3n injusta de la libertad, aunque a rengl\u00f3n \u00a0 seguido se admita el da\u00f1o por una \u201cmanifiesta equivocaci\u00f3n\u201d, con lo cual \u00a0 se sugiere que en esos otros casos s\u00ed se puedan aplicar juicios de valoraci\u00f3n \u00a0 m\u00e1s relativos acerca de la responsabilidad del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puede apreciarse que mientras en unos casos la alta \u00a0 Corporaci\u00f3n parec\u00eda limitar su estudio a aquellos que expresamente estuvieran \u00a0 previstos en el art\u00edculo 414 del Decreto 2700 de 1991, en otros, la comprensi\u00f3n \u00a0 era m\u00e1s amplia y se admit\u00eda que la responsabilidad abarcara otras \u00a0 eventualidades, aserto que, puede decirse, ha sido pac\u00edfico en dicho Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0ha de rese\u00f1arse que esas decisiones fueron \u00a0 expedidas sin que hubiera entrado en vigencia el art\u00edculo 68 de la Ley 270 de \u00a0 1996, que es otro l\u00edmite temporal que marca importantes directrices en la \u00a0 materia que se viene tratando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. Precedentes con la vigencia del art\u00edculo 68 de la \u00a0 Ley 270 de 1996. Debe \u00a0 tenerse presente que esta ley coincidi\u00f3 durante un tiempo con el art\u00edculo 414 \u00a0 del Decreto Ley 2700 de 1991[215] \u00a0y, en ese orden, la jurisprudencia del Consejo de Estado debi\u00f3 enfrentar el \u00a0 desaf\u00edo que le impon\u00eda la coexistencia de una norma que regulaba casos precisos \u00a0 en los cuales proced\u00eda la indemnizaci\u00f3n de perjuicios por la privaci\u00f3n de la \u00a0 libertad y otra que establec\u00eda contenidos gen\u00e9ricos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente el reto fue mayor, toda vez que la norma \u00a0 procedimental penal no fue reproducida en los nuevos sistemas adjetivos y, en \u00a0 ese orden, la jurisprudencia debi\u00f3 definir si continuaba la aplicaci\u00f3n del \u00a0 legado que dejaba el derogado c\u00f3digo de procedimiento penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed tenemos \u00a0 que en la sentencia del 26 de mayo de 2010, dictada al interior de proceso \u00a0 13001-23-31-000-1995-00023-01(18105), el Consejo de Estado, Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, conoci\u00f3 el caso de un ciudadano que fue vinculado a \u00a0 una investigaci\u00f3n por su presunta autor\u00eda en una detonaci\u00f3n en v\u00eda p\u00fablica y \u00a0 posteriormente beneficiado con resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n dado que no hab\u00eda \u00a0 participado en esos hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa \u00a0 oportunidad la alta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 la falla del servicio como el \u00a0 r\u00e9gimen de imputaci\u00f3n adecuado para decidir el asunto, aun cuando para la \u00e9poca \u00a0 de ocurrencia de los hechos que desencadenaron el da\u00f1o, as\u00ed como el momento en \u00a0 el cual se activ\u00f3 el aparato jurisdiccional contencioso administrativo, estaba \u00a0 vigente el art\u00edculo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991.\u00a0 Ahora bien, para el \u00a0 momento de expedici\u00f3n del fallo que finiquit\u00f3 el proceso de reparaci\u00f3n directa, \u00a0 a pesar de que ya no estaba vigente la citada disposici\u00f3n, el Consejo de Estado \u00a0 todav\u00eda apelaba a los supuestos f\u00e1cticos previstos en ella, tal como lo hace \u00a0 en la actualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en \u00a0 esta providencia se fij\u00f3 el siguiente par\u00e1metro temporal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer \u00a0 lugar, acerca de las inquietudes que se pudieran generar acerca de la aplicaci\u00f3n \u00a0 al caso concreto de las disposiciones que en materia de responsabilidad por la \u00a0 Administraci\u00f3n de Justicia incorpora la Ley 270 de 1996, la Sala se permite \u00a0 se\u00f1alar que los hechos de los cuales da cuenta el plenario tuvieron ocurrencia \u00a0 con anterioridad a la entrada en vigencia de esta norma y que, por ese motivo, \u00a0 no es posible aplicar tales normas al asunto sub judice\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia del 8 de junio de 2011[216], la Secci\u00f3n Tercera, \u00a0 Subsecci\u00f3n B del Consejo de Estado se abord\u00f3 la tensi\u00f3n interpretativa que surge \u00a0 de la no inclusi\u00f3n del texto contenido en el derogado art\u00edculo 414 del Decreto \u00a0 Ley 2700 de 1991, para concluir que si bien \u201cel art\u00edculo 68 de la Ley \u00a0 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia se refiere a la responsabilidad \u00a0 patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuaci\u00f3n de cualquiera \u00a0 de sus Ramas u \u00f3rganos hubiera sido \u2018abiertamente arbitraria\u2019, dicha disposici\u00f3n \u00a0 no excluye la aplicaci\u00f3n directa del art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n para derivar \u00a0 el derecho a la reparaci\u00f3n cuando los da\u00f1os provienen de una actuaci\u00f3n leg\u00edtima \u00a0 del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa \u00a0 da\u00f1os antijur\u00eddicos a las personas, en tanto \u00e9stos no tengan el deber jur\u00eddico \u00a0 de soportarlos, como sucede con todos aqu\u00e9llos da\u00f1os que sufren las personas que \u00a0 son privadas de la libertad durante una investigaci\u00f3n penal, a pesar de no haber \u00a0 cometido ning\u00fan hecho punible, que son los eventos a los que se refiere el \u00a0 art\u00edculo 414 del Decreto 2700 de 1991\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se afirm\u00f3 en esa providencia que \u201cla \u00a0 derogatoria del art\u00edculo 414 del Decreto 2700 de 1991 y la carencia en los \u00a0 subsiguientes c\u00f3digos de procedimiento penal de una norma con el mismo contenido \u00a0 de ese art\u00edculo, no impiden deducir la responsabilidad patrimonial del Estado \u00a0 por privaci\u00f3n injusta de la libertad en los mismos eventos previstos en aqu\u00e9l, \u00a0 esto es, cuando mediante sentencia que ponga fin al proceso o providencia con \u00a0 efectos similares, se absuelva al sindicado con fundamento en que la conducta no \u00a0 existi\u00f3, el sindicado no la cometi\u00f3 o el hecho no era punible.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y adem\u00e1s se cre\u00f3 una f\u00f3rmula temporal consistente en \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la \u00a0 responsabilidad patrimonial del Estado debe ser declarada en todos aquellos \u00a0 casos en los cuales se dicte sentencia penal absolutoria o su equivalente, \u00a0 porque el hecho no existi\u00f3, el sindicado no lo cometi\u00f3 o la conducta no era \u00a0 constitutiva de hecho punible, con fundamento en el segundo segmento normativo \u00a0 del art\u00edculo 414 del Decreto 2700 de 1991, cuando la decisi\u00f3n penal se profiera \u00a0 en vigencia de esa norma, esto es, cuando la sentencia penal o su equivalente se \u00a0 hubieran proferido durante el lapso comprendido entre el 30 de noviembre de 1991 \u00a0 y el 24 de julio de 2001, al margen de que la privaci\u00f3n de la libertad la \u00a0 hubiera sufrido el sindicado a\u00fan antes de la vigencia de la norma, porque s\u00f3lo \u00a0 desde la decisi\u00f3n definitiva debe entenderse consolidado el da\u00f1o antijur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la \u00a0 sentencia penal absolutoria o la providencia equivalente se hubieran dictado con \u00a0 posterioridad al 24 de julio de 2001, el fundamento normativo de la decisi\u00f3n \u00a0 reparatoria lo ser\u00e1 el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n, dado que los supuestos \u00a0 previstos en el art\u00edculo 414 del Decreto 2700 de 1991 corresponden realmente a \u00a0 eventos de da\u00f1o antijur\u00eddico, por tratarse de una privaci\u00f3n injusta de la \u00a0 libertad, aunque causados con una conducta jur\u00eddicamente irreprochable del \u00a0 Estado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 31 de agosto de 2011[217], la Secci\u00f3n Tercera, \u00a0 Subsecci\u00f3n C, del Consejo de Estado afirm\u00f3 que cuando la absoluci\u00f3n se produc\u00eda \u00a0 en virtud del \u201cacaecimiento de uno de los tres eventos de \u00a0 responsabilidad objetiva se\u00f1alados en el art\u00edculo 414 del C. de P.P., o porque \u00a0 oper\u00f3 el in dubio pro reo strictu sensu (en estricto sentido), o\u00a0 porque se \u00a0 incurri\u00f3 en una clara falla del servicio, debe ser indemnizada, en la medida que \u00a0 el da\u00f1o antijur\u00eddico y la imputaci\u00f3n de aqu\u00e9l, se encuentre acreditada\u201d. Esta afirmaci\u00f3n, como puede advertirse, \u00a0 solo afilia a un r\u00e9gimen de responsabilidad objetivo, los eventos regulados en \u00a0 el art\u00edculo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991 y el in dubio pro reo, y \u00a0 adscribe los dem\u00e1s casos al sistema de falla del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa sentencia, con fundamento en otros antecedentes, \u00a0 se estableci\u00f3 que (i) cuando se aplica el principio in dubio pro reo, la \u00a0 responsabilidad de la administraci\u00f3n se determina a partir de un r\u00e9gimen \u00a0 objetivo siempre que se verifique fehacientemente que el juez penal tuvo una \u00a0 duda razonable; (ii) cuando la absoluci\u00f3n es producto de fallas probatorias que \u00a0 no encajan en el principio mencionado, la parte demandante deber\u00e1 demostrar que \u00a0 el funcionario incurri\u00f3 en un error derivado de la falta de pruebas que \u00a0 sustentaran la detenci\u00f3n; (iii) comoquiera que no en todos los casos oper\u00f3 el \u00a0 in dubio pro reo, el juez definir\u00e1 en qu\u00e9 circunstancias se dio la privaci\u00f3n \u00a0 de la libertad y aplicar\u00e1 el r\u00e9gimen de imputaci\u00f3n que mejor se adapte a la \u00a0 situaci\u00f3n:[218] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cii) \u00a0 Cuando se absuelva a la persona sindicada, en aplicaci\u00f3n del in dubio pro reo \u00a0 -strictu sensu\u2013, de conformidad con los planteamientos contenidos en las \u00a0 sentencias proferidas en los procesos n\u00fameros 13168 (2006)[219] y \u00a0 15463 (2007)[220], \u00a0 el juez de lo contencioso administrativo deber\u00e1 constatar siempre, que el \u00a0 aparato jurisdiccional ordinario penal, s\u00ed haya aplicado efectivamente esa \u00a0 figura procesal penal que integra el derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 otros t\u00e9rminos, la responsabilidad de la administraci\u00f3n p\u00fablica derivada de la \u00a0 absoluci\u00f3n o su equivalente, con apoyo en la m\u00e1xima de que la \u201cduda se resuelve \u00a0 a favor del procesado\u201d, se analiza y aplica a trav\u00e9s de un r\u00e9gimen objetivo, \u00a0 pero siempre y cuando se logre verificar, fehacientemente, que el juez penal al \u00a0 momento de evaluar el material probatorio \u2013que por cierto necesariamente debe \u00a0 existir con pruebas tanto en contra como a favor del sindicado o acusado\u2013[221], \u00a0 manej\u00f3 una duda razonable que le impidi\u00f3 llegar a la plena certeza sobre la \u00a0 materializaci\u00f3n y autor\u00eda de la conducta punible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ciii) \u00a0La absoluci\u00f3n o preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n que emana de falencias \u00a0 probatorias en la instrucci\u00f3n o juicio penal, traducir\u00eda en verdad una falla del \u00a0 servicio que no puede considerarse como una conclusi\u00f3n establecida a partir de \u00a0 la aplicaci\u00f3n del mencionado principio del in dubio pro reo. Por \u00a0 consiguiente, en estos eventos, es necesario que la parte demandante en el \u00a0 proceso contencioso administrativo de reparaci\u00f3n, demuestre, de manera clara, \u00a0 que la privaci\u00f3n de la libertad se produjo a partir del error del funcionario, o \u00a0 del sistema, derivado \u00e9ste de una ausencia probatoria que sustentara la \u00a0 detenci\u00f3n preventiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cv) En \u00a0 conclusi\u00f3n, cuando se atribuye la responsabilidad del Estado por privaci\u00f3n \u00a0 injusta de la libertad, existen eventos precisos y espec\u00edficos en los cuales la \u00a0 jurisprudencia \u2013con fundamento en el principio iura novit curia\u2013, ha aceptado la \u00a0 definici\u00f3n de la controversia a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n de t\u00edtulos de imputaci\u00f3n \u00a0 de car\u00e1cter objetivo, en los cuales, la conducta asumida por la administraci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica no juega un papel determinante para la atribuci\u00f3n del resultado. Por el \u00a0 contrario, las dem\u00e1s situaciones que desborden ese espec\u00edfico marco conceptual, \u00a0 deber\u00e1n ser definidas y desatadas a partir de la verificaci\u00f3n de una falla del \u00a0 servicio en cabeza del aparato estatal.\u201d (Resaltado fuera del texto \u00a0 original). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de septiembre de 2012[222], la Subsecci\u00f3n C, \u00a0 Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado precis\u00f3 que si bien la teor\u00eda del da\u00f1o \u00a0 antjur\u00eddico \u2013el que el ciudadano no est\u00e1 obligado a soportar- es un baluarte \u00a0 imprescindible de la responsabilidad del Estado, ello no supone \u201cuna \u00a0 aplicaci\u00f3n absoluta o ilimitada de la teor\u00eda de la imputaci\u00f3n objetiva que lleve \u00a0 a un desbordamiento de los supuestos que pueden ser objeto de la acci\u00f3n de \u00a0 reparaci\u00f3n directa, ni a convertir a la responsabilidad extracontractual del \u00a0 Estado como herramienta de aseguramiento universal[223], \u00a0 teniendo en cuenta que el riesgo, o su creaci\u00f3n, no debe llevar a \u201cuna \u00a0 responsabilidad objetiva global de la Administraci\u00f3n, puesto que no puede \u00a0 considerarse\u2026 que su actuaci\u00f3n [de la administraci\u00f3n p\u00fablica] sea siempre fuente \u00a0 de riesgos especiales\u201d[224], \u00a0 y que adem\u00e1s debe obedecer a la cl\u00e1usula del Estado Social de Derecho[225]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y a la hora de resolver el caso concreto, la subsecci\u00f3n \u00a0 reiter\u00f3 la postura seg\u00fan la cual, acaecido cualquiera de los presupuestos que \u00a0 antes regulaba el art\u00edculo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991, o la aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio in dubio pro reo, no se precisan consideraciones sobre el \u00a0 respeto de los requisitos legales o la necesidad de aplicar la medida preventiva[226]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia del 3 de diciembre de 2012[227], afirm\u00f3 que el t\u00edtulo \u00a0 de imputaci\u00f3n en casos de privaci\u00f3n injusta de la libertad no era asunto \u00a0 problem\u00e1tico, dado que desde la sentencia del 15 de septiembre de 1994, era \u00a0 claro que cuando el implicado es absuelto o se precluye la investigaci\u00f3n a su \u00a0 favor porque (i) el hecho no existi\u00f3, (ii) el encartado no lo cometi\u00f3 y\/o (iii) \u00a0 la conducta no es t\u00edpica, para la jurisprudencia de la Secci\u00f3n, la \u00a0 responsabilidad estatal era objetiva[228]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, salvo por la primera de las \u00a0 sentencias citadas[229], \u00a0 en el cual se aplic\u00f3 el r\u00e9gimen de la falla del servicio, el Consejo de Estado \u00a0 expon\u00eda cierta consistencia a la hora de considerar que a\u00fan con la entrada en \u00a0 vigencia de la Ley 270 de 1996 y la derogatoria del art\u00edculo 414 del Decreto Ley \u00a0 2700 de 1991\u00a0 era admisible acudir a los supuestos f\u00e1cticos que antes se \u00a0 inclu\u00edan en dicha norma y\u00a0 acaecido alguno de estos supuestos deb\u00eda \u00a0 aplicarse un r\u00e9gimen objetivo de imputaci\u00f3n al considerar que la \u00a0 responsabilidad se deduc\u00eda \u201cindependientemente de la legalidad o ilegalidad \u00a0 de la decisi\u00f3n judicial o de la actuaci\u00f3n estatal o de que la conducta del \u00a0 agente del Estado causante del da\u00f1o hubiere sido dolosa o culposa\u201d [230]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante ese per\u00edodo se empez\u00f3 a considerar la \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio in dubio pro reo, como evento que tambi\u00e9n deb\u00eda \u00a0 ser abordado a partir de un r\u00e9gimen de responsabilidad, objetivo, \u201cde manera \u00a0 tal que aunque la privaci\u00f3n de la libertad se hubiere producido como resultado \u00a0 de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad \u00a0 competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con \u00a0 el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta \u00a0 condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligaci\u00f3n, a cargo del Estado, \u00a0 de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que \u00e9ste no se \u00a0 encuentre en el deber jur\u00eddico de soportarlos\u201d [231]. \u00a0 Ello aunque en algunos casos, se omiti\u00f3 la alusi\u00f3n a dicho supuesto. De manera \u00a0 menos consistente tambi\u00e9n pudo advertirse la idea de que las dem\u00e1s situaciones \u201cdeber\u00e1n \u00a0 ser definidas y desatadas a partir de la verificaci\u00f3n de una falla del servicio[232]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa naciente integraci\u00f3n de criterios en torno de la \u00a0 aplicaci\u00f3n o no de un t\u00edtulo de imputaci\u00f3n objetivo, y los supuestos que deb\u00edan \u00a0 encajar en uno u otro r\u00e9gimen, dio lugar a la expedici\u00f3n de una sentencia de \u00a0 unificaci\u00f3n, la cual tambi\u00e9n se considera un lindero temporal que debe ser \u00a0 destacado en esta providencia, dada no solo su naturaleza unificadora, sino la \u00a0 observancia m\u00e1s o menos uniforme de la cual ha gozado en los \u00faltimos tiempos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. Precedentes con la sentencia de unificaci\u00f3n del 17 \u00a0 de octubre de 2013, expediente 52001-23-31-000-1996-07459-01(23354). En este fallo se hizo el siguiente \u00a0 recuento de la jurisprudencia de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa \u00a0 respecto de la responsabilidad estatal por privaci\u00f3n injusta de la libertad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn una \u00a0 primera etapa la Sala sostuvo que la responsabilidad del Estado por la privaci\u00f3n \u00a0 injusta de la libertad de las personas se fundamentaba en el error judicial que \u00a0 se produce como consecuencia de la violaci\u00f3n del deber que tiene toda autoridad \u00a0 jurisdiccional de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una \u00a0 valoraci\u00f3n seria y razonable de las distintas circunstancias del caso y sin que \u00a0 resultare relevante el estudio de la conducta del respectivo juez o magistrado, \u00a0 a efecto de establecer si la misma estuvo acompa\u00f1ada de culpa o de dolo[233]. \u00a0 Bajo este criterio, la medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n \u00a0 preventiva, ordenada con el lleno de los requisitos legales, se ten\u00eda como una \u00a0 carga que todas las personas ten\u00edan el deber jur\u00eddico de soportar[234]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, \u00a0 en una segunda direcci\u00f3n, se indic\u00f3 que la carga procesal de demostrar el \u00a0 car\u00e1cter injusto de la detenci\u00f3n con el fin de obtener la indemnizaci\u00f3n de los \u00a0 correspondientes perjuicios \u2013carga consistente en la necesidad de probar la \u00a0 existencia del error de la autoridad jurisdiccional en el cual habr\u00eda incurrido \u00a0 al ordenar la medida de aseguramiento privativa de la libertad\u00ad\u2013 fue reducida \u00a0 solamente a los casos en los cuales la exoneraci\u00f3n de responsabilidad penal se \u00a0 hubiere producido con apoyo en circunstancias o en argumentos diferentes de los \u00a0 tres supuestos expresamente mencionados en la segunda frase del multicitado \u00a0 art\u00edculo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991[235], \u00a0 pues en relaci\u00f3n con los tres eventos se\u00f1alados en esa norma se estim\u00f3 que la \u00a0 ley hab\u00eda calificado de antemano que se estaba en presencia de una detenci\u00f3n \u00a0 injusta[236], \u00a0 lo cual se equipar\u00f3 a un tipo de responsabilidad objetiva, en la medida en que \u00a0 no resultaba necesario acreditar la existencia de una falla del servicio[237]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer \u00a0 t\u00e9rmino, tras reiterar el car\u00e1cter injusto atribuido por la ley a aquellos casos \u00a0 enmarcados dentro de los tres mencionados supuestos expresamente previstos en el \u00a0 art\u00edculo 414 del hoy derogado C\u00f3digo de Procedimiento Penal, la Sala a\u00f1adi\u00f3 la \u00a0 precisi\u00f3n de que el fundamento de la responsabilidad del Estado en tales tres \u00a0 eventos no derivaba de la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, \u00a0 sino de la antijuridicidad del da\u00f1o sufrido por la v\u00edctima, en tanto que \u00e9sta no \u00a0 tiene la obligaci\u00f3n jur\u00eddica de soportarlo[238], \u00a0 de suerte que tal conclusi\u00f3n se adoptar\u00eda independientemente de la legalidad o \u00a0 ilegalidad de la decisi\u00f3n judicial o de la actuaci\u00f3n estatal o de que la \u00a0 conducta del agente del Estado causante del da\u00f1o hubiere sido dolosa o culposa[239]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente y \u00a0 en un cuarto momento, la Sala ampli\u00f3 la posibilidad de declarar la \u00a0 responsabilidad del Estado por el hecho de la detenci\u00f3n preventiva de ciudadanos \u00a0 ordenada por autoridad competente con base en un t\u00edtulo objetivo de imputaci\u00f3n, \u00a0 a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un da\u00f1o antijur\u00eddico \u00a0 aunque el mismo se derive de la aplicaci\u00f3n, dentro del proceso penal respectivo, \u00a0 del principio in dubio pro reo, de manera tal que aunque la privaci\u00f3n de la \u00a0 libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa \u00a0 correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere \u00a0 proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo \u00a0 cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el \u00a0 reconocimiento de la obligaci\u00f3n, a cargo del Estado, de indemnizar los \u00a0 perjuicios irrogados al particular, siempre que \u00e9ste no se encuentre en el deber \u00a0 jur\u00eddico de soportarlos \u2013cosa que puede ocurrir, por v\u00eda de ejemplo, cuando el \u00a0 hecho exclusivo y determinante de la v\u00edctima da lugar a que se profiera, en su \u00a0 contra, la respectiva medida de aseguramiento-\u201d.[240] \u00a0(La negrilla es del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, esta sentencia de unificaci\u00f3n sent\u00f3 unas reglas \u00a0 en materia de responsabilidad del Estado por la privaci\u00f3n de la libertad, las \u00a0 cuales pueden resumirse as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Es posible analizar la responsabilidad estatal por \u00a0 privaci\u00f3n injusta de la libertad por causas diferentes a las previstas en el \u00a0 art\u00edculo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991 \u2013el hecho, el sindicado no lo cometi\u00f3, \u00a0 o la conducta era at\u00edpica- y, en ese orden, es admisible incluir en los casos \u00a0 indemnizables la absoluci\u00f3n por la aplicaci\u00f3n del principio in dubio pro reo \u00a0o en aquellos en los cuales la medida \u00a0 privativa de la libertad resulta diferente de la detenci\u00f3n preventiva, \u00a0 verbigracia, la cauci\u00f3n prendaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El art\u00edculo 68 de la Ley 270 de 1996 no puede \u00a0 erigirse en una herramienta de interpretaci\u00f3n restrictiva de la responsabilidad \u00a0 del Estado, es decir, que esta dependa de la aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen subjetivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Los dos art\u00edculos mencionados, al ser \u00a0 infraconstitucionales, no pueden limitar la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 90 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, el cual no contempla restricciones respecto de los eventos que \u00a0 exigen reparaci\u00f3n del Estado, ni conduce a la aplicaci\u00f3n exclusiva de un t\u00edtulo \u00a0 de imputaci\u00f3n subjetivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La exigencia de yerros, de \u00a0 fallas, de actuaciones dolosas o gravemente culposas como presupuesto \u00a0 indispensable para declarar la responsabilidad del Estado por privaci\u00f3n injusta \u00a0 de la libertad, puede confundir o mezclar, indebidamente los presupuestos de la \u00a0 responsabilidad patrimonial del Estado previstos en el inciso primero del \u00a0 art\u00edculo 90 constitucional, con los de la responsabilidad personal de sus \u00a0 agentes consagrados en el inciso segundo, lo cual supondr\u00eda exigir para la \u00a0 declaratoria de la responsabilidad del primero, aquello que es requisito \u00a0 insoslayable de cara a la deducci\u00f3n de responsabilidad de los segundos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) De conformidad con el art\u00edculo 90 de la Carta, \u00a0 basta con demostrar la producci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico a la persona privada de su libertad. As\u00ed las cosas, \u00a0 ninguna relevancia adquiere la observancia de las formas legales durante el \u00a0 tr\u00e1mite del proceso penal que finaliz\u00f3 con una decisi\u00f3n absolutoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) La \u00a0 Constituci\u00f3n en varias de sus disposiciones reconoce que la libertad, en su \u00a0 triple condici\u00f3n de valor, principio y derecho fundamental, debe ser protegida y \u00a0 respetada tanto por los poderes p\u00fablicos como por cualquier individuo. Como \u00a0 respuesta a ese par\u00e1metro, -el cual tiene estrecha relaci\u00f3n con la naturaleza \u00a0 constitucional y democr\u00e1tica del Estado-, as\u00ed como a los compromisos impuestos \u00a0 por la normativa internacional, se establece como directriz que la privaci\u00f3n de \u00a0 la libertad sea excepcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) La aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen \u00a0 objetivo no excluye la obligaci\u00f3n de verificar que no opere una causa que exima \u00a0 o reduzca la responsabilidad del Estado, las cuales no se limitan a la culpa \u00a0 exclusiva de la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix) El Juez de lo Contencioso \u00a0 Administrativo debe realizar un an\u00e1lisis cr\u00edtico del material probatorio \u00a0 recaudado en el plenario a efectos de establecer, aun cuando el juez penal u \u00a0 otra autoridad lo hayan afirmado o indicado expresamente, si la absoluci\u00f3n de \u00a0 responsabilidad penal del procesado se produjo o no por duda o si la invocaci\u00f3n \u00a0 de este beneficio encubre otro tipo de hechos y de razonamientos que fueron o \u00a0 deber\u00edan haber sido los que sustentaran la absoluci\u00f3n; por ejemplo, deficiencias \u00a0 en la actividad investigativa, de recaudo o de valoraci\u00f3n probatoria por parte \u00a0 de las autoridades judiciales intervinientes, extremo que sin duda puede tener \u00a0 incidencia en la identificaci\u00f3n de t\u00edtulo de imputaci\u00f3n en el cual habr\u00eda de \u00a0 sustentarse una eventual declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. Vale la pena indicar que esta \u00a0 decisi\u00f3n tuvo una aclaraci\u00f3n y un salvamento de voto. La primera de ellas con el \u00a0 objetivo de precisar que la alusi\u00f3n al art\u00edculo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991 \u00a0 no obedec\u00eda a una aplicaci\u00f3n ultractiva de la norma, sino de los supuestos que \u00a0 en ella estaban contenidos, pues en estos \u201cresulta de sobremanera \u00a0 injustificado imponer al administrado la carga de acreditar que la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica incurri\u00f3 en una falla del servicio. Por el contrario, la \u00a0 fuerza y contundencia de los motivos que generan la absoluci\u00f3n en este tipo de \u00a0 circunstancias (el hecho no existi\u00f3, el sindicado no lo cometi\u00f3 o el hecho no \u00a0 constitu\u00eda conducta punible), refuerza la idea de que bajo esas premisas impera \u00a0 un esquema objetivo de responsabilidad en el que la autoridad judicial que \u00a0 impuso la medida de aseguramiento no puede exonerarse del deber de reparar con \u00a0 la acreditaci\u00f3n de que su comportamiento fue diligente o cuidadoso\u201d[241].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. Por su parte, el salvamento de \u00a0 voto[242] \u00a0plantea que los \u00fanicos eventos en los cuales es posible aplicar un t\u00edtulo de \u00a0 imputaci\u00f3n objetivo son los que regulaba el art\u00edculo 414 del Decreto Ley 2700 de \u00a0 1991, \u201cpues, en los eventos no contemplados en la citada norma, quien haya \u00a0 sido privado de la libertad est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de demostrar la injusticia de \u00a0 la medida, esto es, debe acreditar la existencia de una falla en la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El consejero disidente explic\u00f3 que \u00a0 \u201ca medida que transcurre el proceso penal la exigencia de la prueba sobre la \u00a0 responsabilidad en la comisi\u00f3n de un hecho punible es mayor, de modo que, para \u00a0 proferir una medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva, basta que obre en \u00a0 contra de la persona sindicada del hecho punible un indicio grave de \u00a0 responsabilidad penal, pero dicha carga cobra mayor exigencia a la hora de \u00a0 proferir sentencia condenatoria, pues, al efecto, se requiere plena prueba de la \u00a0 responsabilidad; por consiguiente, puede llegar a ocurrir que est\u00e9n reunidas las \u00a0 condiciones objetivas para resolver la situaci\u00f3n jur\u00eddica del procesado con \u00a0 medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva y que, finalmente, la prueba \u00a0 recaudada resulte insuficiente para establecer la responsabilidad definitiva, \u00a0 caso en el cual debe prevalecer la presunci\u00f3n de inocencia y, por ende, la \u00a0 decisi\u00f3n debe sujetarse al principio del in dubio pro reo, situaci\u00f3n que no \u00a0 implica, por s\u00ed misma, que los elementos de juicio que permitieron decretar la \u00a0 medida de aseguramiento hayan sido desvirtuados en el proceso penal y que la \u00a0 privaci\u00f3n de la libertad fuera injusta, desproporcionada o carente de fundamento \u00a0 legal\u201d[243]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. Entonces, teniendo claros \u00a0 tales fundamentos la Corte advierte que con posterioridad a ese precedente, el \u00a0 Consejo de Estado ha tenido una prolija actividad jurisprudencial en la materia, \u00a0 advirti\u00e9ndose en las sentencias m\u00e1s recientes[244] \u00a0la alusi\u00f3n a los supuestos previstos en el art\u00edculo 414 del Decreto Ley 2700 de \u00a0 1991 y a la aplicaci\u00f3n del in dubio pro reo, como causas que tornan \u00a0 procedente definir la responsabilidad del Estado a partir de un t\u00edtulo de \u00a0 imputaci\u00f3n objetivo; no obstante, en ciertas sentencias, al predicarse la \u00a0 idoneidad del t\u00edtulo, solo se mencionan tres supuestos: i) el \u00a0 hecho no existi\u00f3; ii) el sindicado no lo cometi\u00f3 y\/o iii) la conducta es at\u00edpica[245]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. Sobre este \u00a0 \u00faltimo punto debe destacarse que en sentencia del 12 de mayo de 2014[246] \u00a0el Consejo de Estado, ante un caso en el cual el juez penal de segunda instancia \u00a0 hab\u00eda considerado que no exist\u00eda plena prueba en contra del procesado anot\u00f3 que \u00a0 de acuerdo con la Ley 270 de 1996, exist\u00edan tres t\u00edtulos de imputaci\u00f3n: el error \u00a0 jurisdiccional, la privaci\u00f3n injusta de la libertad y el defectuoso \u00a0 funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia. Para resolver el asunto \u00a0 concluy\u00f3 que se hab\u00eda presentado un error jurisdiccional, comoquiera que la \u00a0 medida fue impuesta sin que la Fiscal\u00eda contara con rudimentos probatorios que \u00a0 le permitieran endilgar la tipicidad por la cual se adelant\u00f3 la investigaci\u00f3n. \u00a0 En esa providencia tambi\u00e9n se explic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQuiere lo \u00a0 anterior significar que, a juicio de la Sala, en aqu\u00e9llos eventos en los \u00a0 cuales se produce una falla en el servicio p\u00fablico de Administraci\u00f3n de Justicia \u00a0 consistente en que se profiri\u00f3 una providencia judicial mediante la cual se \u00a0 decret\u00f3 una medida de aseguramiento que conduce a la privaci\u00f3n de la libertad de \u00a0 un individuo y dicha providencia resulta contraria al ordenamiento jur\u00eddico, el \u00a0 t\u00edtulo de imputaci\u00f3n a aplicar ha de ser el de error judicial y no el de \u00a0 privaci\u00f3n injusta de la libertad. En ese sentido, el primero de los t\u00edtulos \u00a0 de imputaci\u00f3n est\u00e1 acompa\u00f1ado del rasgo de la especialidad respecto del segundo, \u00a0 en la medida en que el art\u00edculo 66 de la Ley 270 de 1996 no efect\u00faa distinci\u00f3n \u00a0 de tipo alguno respecto del tipo de providencia en la cual debe presentarse la \u00a0 contrariedad entre lo en ella decidido y las normas en las cuales debe fundarse, \u00a0 para efectos de concluir en la aplicabilidad del t\u00edtulo de imputaci\u00f3n de error \u00a0 jurisdiccional.\u201d (Resaltado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. Ahora bien, \u00a0 el 10 de septiembre de 2014 el Consejo de Estado[247] analiz\u00f3 el caso de un \u00a0 ciudadano a quien se le precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n por no haberse demostrado que \u00a0 era la persona respecto de la cual la Fiscal\u00eda ten\u00eda pretensiones punitivas. \u00a0 Seg\u00fan la decisi\u00f3n que lo desvincul\u00f3 del tr\u00e1mite, exist\u00edan serias discrepancias \u00a0 entre los datos de identificaci\u00f3n e individualizaci\u00f3n f\u00edsicos que reportaba el \u00a0 expediente y los de la persona capturada. En esa oportunidad la Corporaci\u00f3n \u00a0 precis\u00f3 que la responsabilidad no se atribuir\u00eda por la aplicaci\u00f3n de la duda \u00a0 probatoria, sino porque \u00a0\u201cNO se demostr\u00f3 que la identidad del se\u00f1or (\u2026) correspondiera con la de alias \u00a0 (\u2026) y, en consecuencia, no se comprob\u00f3 que hubiere cometido las conductas \u00a0 punibles atribuidas.\u201d (Resaltado original). En este fallo se \u00a0 concluy\u00f3 que \u201cla Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n incurri\u00f3 en una falla del \u00a0 servicio\u201d y m\u00e1s adelante, tambi\u00e9n deduce que \u201cen \u00a0 la expedici\u00f3n de las decisiones en cuya virtud se priv\u00f3 de la libertad al ahora \u00a0 actor se incurri\u00f3, por parte de la Fiscal\u00eda de conocimiento, en evidentes \u00a0 irregularidades, todas ellas advertidas de manera expresa por el fiscal de \u00a0 segunda instancia, constitutivas de error jurisdiccional, cuesti\u00f3n que lleva a \u00a0 declarar la responsabilidad patrimonial del ente demandado mediante ese t\u00edtulo \u00a0 de imputaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. En la \u00a0 sentencia del 14 de septiembre de 2017[248] se aplic\u00f3 el r\u00e9gimen de falla del servicio a un caso en el \u00a0 cual la desvinculaci\u00f3n del procesado de la investigaci\u00f3n penal se dio por la \u00a0 inexistencia de m\u00e9rito probatorio que permitiera formular acusaci\u00f3n en su \u00a0 contra. En ese fallo no solo se analizaron las diferentes debilidades \u00a0 probatorias, sino tambi\u00e9n las procesales tanto para la imposici\u00f3n de la medida \u00a0 preventiva, como para practicar algunas pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. En otro caso[249], tambi\u00e9n se hab\u00eda \u00a0 dicho que \u201cel fundamento de la preclusi\u00f3n del se\u00f1or (\u2026) \u00a0se dio en aplicaci\u00f3n del principio del in dubio pro reo[250], \u00a0 el r\u00e9gimen de responsabilidad aplicable por la presunta privaci\u00f3n injusta de la \u00a0 libertad, es en principio objetivo[251], \u00a0 raz\u00f3n por la cual no es necesario establecer la existencia de una falla en la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio. No obstante, ello no es \u00f3bice para que en el sub \u00a0 j\u00fadice, si las condiciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas lo ameritan, resulte aplicable \u00a0 el r\u00e9gimen subjetivo, cuando el mismo se encuentre acreditado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. En sentencia del 15 de \u00a0 diciembre de 2017[252], \u00a0 para decidir un caso en el cual se precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n que se adelantaba \u00a0 en contra del procesado con fundamento en la inexistencia de pruebas que \u00a0 demostraran su participaci\u00f3n en los hechos delictivos, la Subsecci\u00f3n C \u201cteniendo \u00a0 en cuenta que la captura en flagrancia del se\u00f1or (\u2026) fue legalizada por el \u00a0 Juzgado Cuarto Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas sin \u00a0 que se evidenciara ninguna vulneraci\u00f3n a sus derechos por parte de la Fiscal\u00eda y \u00a0 que no se advierte ninguna irregularidad cometida durante la investigaci\u00f3n, (\u2026) \u00a0 concluye que la privaci\u00f3n de la libertad del accionante no obedeci\u00f3 a alguna \u00a0 falla en el servicio atribuible a la Fiscal\u00eda.\u201d Y respecto de la \u00a0 actuaci\u00f3n de la Rama Judicial tambi\u00e9n\u00a0 indic\u00f3 que: \u201ctampoco encuentra \u00a0 evidencia de una falla en el servicio (\u2026) al imponerle medida de aseguramiento \u00a0 privativa de la libertad al imputado\u201d. (Resaltado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. M\u00e1s recientemente, en \u00a0 sentencia del 21 de febrero de 2018[253] \u00a0se estudi\u00f3 el caso de una persona que fue privada de la libertad, procesada y \u00a0 condenada a pesar de que exist\u00edan errores en su identificaci\u00f3n e \u00a0 individualizaci\u00f3n, en otras palabras, se trat\u00f3 de un caso de homonimia, que no \u00a0 fue correctamente resuelto en el proceso penal, y exigi\u00f3 la intervenci\u00f3n del \u00a0 juez de tutela. En esta sentencia el Consejo concluy\u00f3 que \u201cla privaci\u00f3n \u00a0 injusta de la libertad sufrida por el se\u00f1or (\u2026) es imputable a la Naci\u00f3n \u2013Rama \u00a0 Judicial \u2013 Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Administraci\u00f3n Judicial, a t\u00edtulo de falla \u00a0 del servicio ya que se priv\u00f3 de la libertad a una persona que no era la misma \u00a0 condenada, (\u2026)\u201d. En una oportunidad anterior, la Corporaci\u00f3n hab\u00eda \u00a0 considerado en un caso id\u00e9ntico que: \u201cquienes \u00a0ten\u00edan el deber legal de individualizar al procesado en el a\u00f1o 2004 y no lo \u00a0 hicieron, generaron posteriormente\u00a0 un da\u00f1o al se\u00f1or Carlos Andr\u00e9s P\u00e9rez \u00a0 Hurtado al ser capturado como consecuencia de la condena por el delito de hurto \u00a0 calificado y agravado, que jam\u00e1s cometi\u00f3, incurriendo en una falla en el \u00a0 servicio, (\u2026)\u201d[254] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. Asimismo, de manera casi \u00a0 uniforme, se prev\u00e9 como asunto de obligatorio estudio, la eventual \u00a0 participaci\u00f3n de la v\u00edctima como causa efectiva del da\u00f1o. Sobre este punto \u00a0 debe anotarse que, a pesar de existir ese par\u00e1metro, se advierten providencias \u00a0 en las cuales no se estudia de manera profunda dicho aspecto[255]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. Entonces, a pesar de las leves \u00a0 variaciones que se aprecian en las providencias citadas, es claro que para la \u00a0 Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, la responsabilidad del Estado, por \u00a0 privaci\u00f3n injusta de la libertad, en principio, ser\u00e1 objetiva en cuatro casos, a \u00a0 saber: (i) cuando el hecho no existi\u00f3, (ii) el procesado no lo cometi\u00f3, (iii) la \u00a0 conducta no era at\u00edpica y (iv) la aplicaci\u00f3n del in dubio pro reo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. Tambi\u00e9n se acepta que en otros \u00a0 eventos la responsabilidad se determina a partir de un r\u00e9gimen de falla del \u00a0 servicio el cual exige mayor carga demostrativa para el demandante y, en todo \u00a0 caso, que la actuaci\u00f3n culposa o dolosa de la v\u00edctima no haya dado lugar a su \u00a0 detenci\u00f3n, conducta \u201centendida como \u2018la violaci\u00f3n por parte de \u00e9sta de las \u00a0 obligaciones a las cuales est\u00e1 sujeto el administrado\u2019[256]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. Seg\u00fan la Corporaci\u00f3n en cita, \u00a0dicha culpa es \u201cgrave o dolosa desde el punto de vista civil \u00a0 (\u2026) \u00a0difiere completamente del campo penal, pues los efectos de la decisi\u00f3n que se profiera dentro del proceso penal, no se \u00a0 transmiten respecto del estudio de la responsabilidad extracontractual del \u00a0 Estado, porque est\u00e1 \u00faltima es aut\u00f3noma y con identidad propia\u201d (\u2026) as\u00ed \u201ccuando se trata de acciones de \u00a0 responsabilidad patrimonial, el dolo o culpa grave que all\u00ed se considera, se \u00a0 rige por los criterios establecidos en el art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Civil.\u201d[257] \u00a0(Resaltado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esas precisiones, \u00a0 el an\u00e1lisis de la conducta de la v\u00edctima no supone un nuevo juzgamiento, toda \u00a0 vez que el dolo y la culpa no son abordados para definir la responsabilidad en \u00a0 una conducta punible, sino para establecer el grado de descuido o la intenci\u00f3n \u00a0 de quien soport\u00f3 la investigaci\u00f3n a la hora de afrontar la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La responsabilidad del Estado \u00a0 por privaci\u00f3n injusta da libertad. Precedentes constitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. El principal precedente respecto de la responsabilidad del Estado por la \u00a0 privaci\u00f3n injusta de la libertad es la sentencia C-037 de 1996, sobre la \u00a0 cual gira la controversia que se ha planteado en los dos asuntos de tutela \u00a0 revisados; sin embargo, antes de abordar el contenido de esa providencia, as\u00ed \u00a0 como las que se han expedido en relaci\u00f3n con los reg\u00edmenes de responsabilidad \u00a0 estatal, es necesario hacer una breve recapitulaci\u00f3n de lo que se ha dicho en \u00a0 relaci\u00f3n con la posibilidad de privar preventivamente de la libertad a una \u00a0 persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La relatividad del derecho a la libertad frente al derecho punitivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. Para la Sala debe tenerse presente que la libertad es uno de los bastiones \u00a0 del Estado social de derecho, en tanto la misma tiene varias dimensiones; es un \u00a0 valor, un principio y un derecho fundamental, naturaleza que se advierte desde \u00a0 el\u00a0 pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la libertad hace parte de \u201cla base axiol\u00f3gica-jur\u00eddica sobre la cual se construye \u00a0 todo el sistema normativo\u201d[258]. En su condici\u00f3n de \u00a0 principio opera como un concepto jur\u00eddico, un l\u00edmite pol\u00edtico y tambi\u00e9n \u00a0 axiol\u00f3gico para el resto del ordenamiento, en tanto en su condici\u00f3n de valor le \u00a0 ofrece sentido y finalidad al resto del plexo jur\u00eddico[259]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. Asimismo, aunque en el art\u00edculo 1\u00b0, ejusdem, no se menciona de manera \u00a0 expl\u00edcita la libertad como un principio fundamental del modelo de Estado que se \u00a0 adopt\u00f3, el mismo est\u00e1 \u00ednsito en los all\u00ed mencionados, comoquiera que la \u00a0 democracia, el pluralismo y la dignidad humana son conceptos inacabados si no se \u00a0 conciben a partir de la libertad. Por su parte, el art\u00edculo 2\u00ba \u00a0de la \u00a0 Constituci\u00f3n, de manera m\u00e1s expresa, establece como uno de los fines del Estado \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos y libertades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. Como derecho (art. 28 superior), la libertad permea varios cap\u00edtulos del \u00a0 abanico de prerrogativas fundamentales, en tanto es sustrato de muchas de las \u00a0 expresiones humanas. As\u00ed, el ciudadano se considera libre para pensar, \u00a0 expresarse, autodeterminarse, desplazarse en el territorio nacional, \u00a0 desempe\u00f1arse en la econom\u00eda y, para lo que es objeto de estudio, permanecer en \u00a0 el lugar que elija, entre otras posibilidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la calidad de derecho fundamental es indiscutible al reunir los \u00a0 tres indicadores b\u00e1sicos[260]: \u00a0 (i) emana directamente de los valores y principios constitucionales (conexi\u00f3n \u00a0 directa con los principios); (ii) es el resultado de la aplicaci\u00f3n directa del \u00a0 texto constitucional (eficacia directa); y (iii) tiene un contenido irreductible \u00a0 (contenido esencial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para completar la anterior idea es preciso recordar que un derecho \u00a0 fundamental es[261] \u00a0\u201caqu\u00e9l \u2018(\u2026) que funcionalmente est\u00e9 dirigido a \u00a0 lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo (\u2026)\u2019. Tampoco \u00a0 existe una definici\u00f3n \u00fanica de derecho subjetivo.[262] Sin \u00a0 embargo, la Corte ha considerado que todas las definiciones coinciden en que \u00a0 (i) \u00a0debe existir una norma jur\u00eddica que reconozca el derecho o del que se pueda \u00a0 interpretar, (ii) el concepto de derecho involucra una obligaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica, (iii) as\u00ed como un poder del titular del derecho para exigir el \u00a0 cumplimiento de dicha obligaci\u00f3n del obligado.[263]\u201d. Y \u00a0 m\u00e1s recientemente[264] \u00a0se ha considerado que el concepto de derecho fundamental se define a partir de \u00a0 su relaci\u00f3n con la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la libertad, como el resto de derechos[265], \u00a0 salvo la dignidad humana[266], \u00a0 no es absoluto[267], \u00a0 pues, justamente en cumplimiento de varias de las premisas que limitan los \u00a0 derechos, cuales son, el disfrute de los derechos por parte de los dem\u00e1s \u00a0 individuos y la b\u00fasqueda del bienestar general, es admisible que en ciertos \u00a0 eventos, por supuesto excepcional\u00edsimos, esta prerrogativa se vea limitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. Con esa advertencia tenemos que el derecho punitivo adem\u00e1s de recoger de \u00a0 manera principal\u00edsima la libertad como principio y como derecho, tambi\u00e9n se \u00a0 erige en la principal fuente de su restricci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas procesales han establecido en su lista de disposiciones rectoras que \u00a0 la libertad es un derecho. Por ejemplo, el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto Ley 2700 de \u00a0 1991 era una reproducci\u00f3n del art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n; por su parte, el \u00a0 art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 600 de 2000 conserv\u00f3 el texto y agreg\u00f3 que la detenci\u00f3n \u00a0 preventiva estar\u00eda sujeta a la \u00a0 necesidad de asegurar la comparecencia del sindicado, la preservaci\u00f3n de la \u00a0 prueba y la protecci\u00f3n de la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad, la Ley 906 de 2004, C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Penal, nomina su t\u00edtulo preliminar como \u201cprincipios rectores y \u00a0 garant\u00edas procesales\u201d y en el art\u00edculo 2\u00b0 consagra la libertad como el derecho a \u00a0 que la persona no sea privada de ella sino en virtud de mandamiento escrito de \u00a0 autoridad judicial competente, emitido con las formalidades legales y por \u00a0 motivos previamente definidos en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n autoriza al juez de control de \u00a0 garant\u00edas, previa solicitud de la Fiscal\u00eda (o la v\u00edctima, seg\u00fan la sentencia \u00a0 C-209 de 07), para restringir la libertad del imputado cuando sea necesario para \u00a0 garantizar su comparecencia, la preservaci\u00f3n de la prueba o la protecci\u00f3n de la \u00a0 comunidad, especialmente de las v\u00edctimas y, por solicitud de cualquiera de las \u00a0 partes en los t\u00e9rminos legales, podr\u00e1 modificar o revocar la medida restrictiva \u00a0 si las circunstancias var\u00edan y la tornan irrazonable o desproporcionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, reproduce los dictados constitucionales superiores e incluye en un \u00a0 ac\u00e1pite de superlativa importancia las reglas de competencia y de tiempo para \u00a0 verificar la legalidad de la restricci\u00f3n, as\u00ed como la posibilidad de revisar la \u00a0 pertinencia de la restricci\u00f3n; luego, es incuestionable la categor\u00eda de base \u00a0 axiol\u00f3gica \u2013l\u00edmite- del ordenamiento punitivo que se le ha otorgado a la \u00a0 libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, estas disposiciones si bien dejan clara la naturaleza orientadora \u00a0 del derecho a la libertad, tambi\u00e9n se erigen en par\u00e1metro de limitaci\u00f3n del \u00a0 mismo, en tanto han estado inmersas en los cuerpos normativos que se han ocupado \u00a0 de regular todas las circunstancias en las cuales es posible que un ciudadano \u00a0 afronte no solo una imputaci\u00f3n jur\u00eddico penal, sino la restricci\u00f3n de su \u00a0 libertad, siempre que se cumplan unas reglas, por dem\u00e1s de exigentes, todo lo \u00a0 cual tiene como idea medular que \u201cesta limitaci\u00f3n se justifica en aras \u00a0 de la persecuci\u00f3n y la prevenci\u00f3n del delito confiadas a la autoridad y \u00a0 garantiza el juzgamiento y penalizaci\u00f3n de las conductas tipificadas en la ley, \u00a0 entre otras cosas para asegurar la comparecencia del acusado al proceso\u201d[268]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0 atribuci\u00f3n estatal de restringir la libertad, en la sentencia C-395 de 1994, se \u00a0 estableci\u00f3 que la misma deb\u00eda tener claros l\u00edmites, dado que \u201cen un \u00a0 aut\u00e9ntico Estado de derecho, la coacci\u00f3n que el poder p\u00fablico ejerce, en cuanto \u00a0 involucra la afectaci\u00f3n de derechos individuales, debe estar lo suficientemente \u00a0 justificada. El acto que a primera vista tenga potencialidad para infringir un \u00a0 derecho, debe tomarse con la mayor cautela, cuidando de que efectivamente se \u00a0 configuren las condiciones que lo autorizan y atendiendo los requisitos \u00a0 se\u00f1alados para su procedencia; en otras palabras: la actuaci\u00f3n procesal debe \u00a0 interferir el \u00e1mbito de la libertad lo menos que le sea posible, atendidas las \u00a0 circunstancias del caso concreto.\u201d [269] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n se ha concentrado en establecer las \u00a0 significativas diferencias que subyacen entre la detenci\u00f3n preventiva y la pena, \u00a0 esta como resultado de un proceso penal durante el cual, con la previa \u00a0 observancia de todas las garant\u00edas procesales, se ha vencido a un ciudadano y se \u00a0 ha determinado que la sanci\u00f3n por desestabilizar el ordenamiento jur\u00eddico penal \u00a0 en desmedro de los bienes jur\u00eddicamente tutelados de otro(s) \u00a0\u00a0conciudadanos \u00a0 debe ser la restricci\u00f3n de su libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, ha concluido la Corte[270] \u00a0que estas dos figuras, pena y detenci\u00f3n preventiva, no solo son compatibles con \u00a0 la Constituci\u00f3n, sino que en el caso de la segunda no comporta una agresi\u00f3n del \u00a0 principio de presunci\u00f3n de inocencia, dado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) una cosa es\u00a0detener\u00a0al individuo contra el \u00a0 cual existen indicios graves acerca de que puede ser responsable penalmente, \u00a0 para que est\u00e9 a disposici\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia mientras se \u00a0 adelanta el proceso en su contra, y otra muy distinta que, cumplidos los \u00a0 tr\u00e1mites procesales y celebrado el juicio con observancia de todas las \u00a0 garant\u00edas, reconocimiento y pr\u00e1ctica del derecho de defensa, se llegue por el \u00a0 juez a la convicci\u00f3n de que en realidad\u00a0existe esa \u00a0 responsabilidad penal\u00a0y de que, por tanto, debe\u00a0aplicarse \u00a0 la sanci\u00f3n\u00a0contemplada en la ley. Es entonces cuando se desvirt\u00faa la \u00a0 presunci\u00f3n de inocencia y se impone la pena. (El resaltado es del texto \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0tal presunci\u00f3n subsiste respecto de quien apenas est\u00e1 detenido \u00a0 preventivamente o ha sido objeto de otra medida de aseguramiento, ya que ninguna \u00a0 de ellas tiene por fin sancionar a la persona por la comisi\u00f3n del delito. (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas de aseguramiento no requieren de juicio previo. Ellas \u00a0 pueden aplicarse, a la luz de la Constituci\u00f3n, si se cumplen los requisitos \u00a0 exigidos por el art\u00edculo 28 de la Carta. As\u00ed, si media orden escrita del juez \u00a0 competente, se han cumplido las formalidades que la ley consagre al respecto y \u00a0 el motivo de la detenci\u00f3n, conminaci\u00f3n, prohibici\u00f3n de salida del pa\u00eds o cauci\u00f3n \u00a0 est\u00e1 n\u00edtidamente consagrado en norma legal preexistente, tales medidas se \u00a0 ajustan al mandato constitucional y no implican desconocimiento del debido \u00a0 proceso, aplicable en el caso de las penas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe resaltarse que la norma constitucional del art\u00edculo 28 y las \u00a0 legales que desarrollan el instituto de las medidas de aseguramiento no implican \u00a0 posibilidad de abuso de la autoridad judicial competente, pues \u00e9sta, al tenor de \u00a0 la Carta, debe estar fundada en motivos previamente definidos en la ley. Tales \u00a0 motivos, seg\u00fan las normas acusadas, son los indicios graves de responsabilidad \u00a0 que existan en contra del sindicado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. En los \u00faltimos tiempos, el desarrollo normativo y jurisprudencial han \u00a0 reforzado otros criterios sobre la posibilidad de restringir preventivamente la \u00a0 libertad, puesto que el bloque de constitucionalidad impone como criterio \u00a0 irreductible para el ejercicio de esa potestad estatal, que ese tipo de medidas \u00a0 no solo dejen inc\u00f3lume el principio de presunci\u00f3n de inocencia, sino que sean \u00a0 absolutamente necesarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese derrotero es tambi\u00e9n un l\u00edmite importante para el legislador quien \u201csolo est\u00e1 legitimado para \u00a0 utilizarlas cuando sean estrictamente indispensables y requeridas para la \u00a0 obtenci\u00f3n de fines de naturaleza constitucional\u201d[271], los cuales, seg\u00fan la \u00a0 Constituci\u00f3n consistir\u00e1n en asegurar la \u00a0 comparecencia del procesado, la preservaci\u00f3n de la prueba y la protecci\u00f3n de la \u00a0 comunidad, especialmente de las v\u00edctimas.[272] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, como se dej\u00f3 plasmado, la norma procesal en aras de materializar los \u00a0 dictados superiores que imponen la normativa constitucional y la internacional, \u00a0 tambi\u00e9n incluy\u00f3 esos fines como\u00a0 par\u00e1metros, sin los cuales no es posible \u00a0 afectar el derecho a la libertad de quien apenas enfrenta un procesamiento \u00a0 penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. Adem\u00e1s de la necesidad de la medida, otro par\u00e1metro que establece l\u00edmites \u00a0 tanto al ejercicio punitivo preventivo del Estado es la proporcionalidad, la \u00a0 cual \u201ces el principal criterio de an\u00e1lisis que en \u00a0 el marco de la justicia constitucional, permite examinar y neutralizar el exceso \u00a0 en el uso de la potestad de configuraci\u00f3n del legislador penal y, por lo que \u00a0 aqu\u00ed interesa, en el \u00e1mbito de las medidas cautelares dirigidas a afectar la \u00a0 libertad personal del imputado.\u201d[273] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte[274] \u00a0haciendo una recapitulaci\u00f3n de las dos \u00a0 directrices que justifican la existencia de medidas preventivas explic\u00f3 que \u201cla proporcionalidad est\u00e1 \u00a0 orientada a determinar que los beneficios de adoptar las medidas sean superiores o \u00a0 razonablemente equivalentes a las restricciones que ellas imponen al afectado, \u00a0 el criterio de la necesidad es una pauta fundamental, pues asegura que el medio \u00a0 empleado resulta indispensable para alcanzar el objetivo propuesto[275]. La \u00a0 Corte ha insistido, sin embargo, en que tambi\u00e9n los fines que pueden ser \u00a0 perseguidos a trav\u00e9s de las medidas de aseguramiento deben tener un claro \u00a0 sustento constitucional, de manera que el an\u00e1lisis de necesidad debe conducir a \u00a0 evidenciar m\u00e1s exactamente si la medida restrictiva es indispensable para \u00a0 obtener un bien de relevancia constitucional[276].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. As\u00ed las cosas, en torno de la libertad se observa que: (i) es un valor, \u00a0 principio y derecho de superlativa importancia en nuestro ordenamiento; (ii) es \u00a0 un derecho que puede ser limitado en pro de la materializaci\u00f3n de intereses \u00a0 constitucionalmente prevalentes; y (iii) su limitaci\u00f3n depende de la necesidad y \u00a0 proporcionalidad de la medida restrictiva. Estas precisiones, a su vez, \u00a0 constituyen el punto de partida a la hora de definir cu\u00e1ndo el Estado genera \u00a0 da\u00f1os a quienes se les restringe el derecho a la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presupuestos de la responsabilidad del Estado frente a la privaci\u00f3n \u00a0 preventiva de la libertad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. \u00a0El primer y m\u00e1s importante precedente respecto de la responsabilidad del \u00a0 Estado cuando se priva preventivamente de la libertad a una persona que \u00a0 finalmente fue absuelta, es la sentencia C-037 de 1996, que tuvo por objeto \u00a0 verificar la constitucionalidad del proyecto de ley n.\u00b0 58\/94 Senado, 264\/95 \u00a0 C\u00e1mara, el cual se convirti\u00f3 en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la \u00a0 Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta sentencia, al analizarse el apego a la Constituci\u00f3n del art\u00edculo 68 del \u00a0 citado proyecto, el cual regula de manera espec\u00edfica la privaci\u00f3n injusta de la \u00a0 libertad como fuente de da\u00f1o resarcible por el Estado, la Corte concluy\u00f3 que la \u00a0 norma se ajustaba al Estatuto Superior siempre que se entendiera que el t\u00e9rmino \u00a0 \u201cinjustamente\u201d contenido en la norma hiciera referencia a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cuna \u00a0 actuaci\u00f3n abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos \u00a0 legales, de forma tal que se torne evidente que la privaci\u00f3n de la libertad no \u00a0 ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente \u00a0 arbitraria. Si ello no fuese as\u00ed, entonces se estar\u00eda permitiendo que en todos \u00a0 los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma \u00a0 subjetiva, a\u00fan de mala fe, que su detenci\u00f3n es injusta, proceder\u00eda en forma \u00a0 autom\u00e1tica la reparaci\u00f3n de los perjuicios, con grave lesi\u00f3n para el patrimonio \u00a0 del Estado, que es el com\u00fan de todos los asociados. Por el contrario, la \u00a0 aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaraci\u00f3n de la \u00a0 responsabilidad estatal a prop\u00f3sito de la administraci\u00f3n de justicia, debe \u00a0 contemplarse dentro de los par\u00e1metros fijados y teniendo siempre en \u00a0 consideraci\u00f3n el an\u00e1lisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que \u00a0 se ha producido la detenci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aras de complementar las conclusiones jurisprudenciales de la Corte es \u00a0 menester repasar otros antecedentes expedidos en relaci\u00f3n con los sistemas de \u00a0 responsabilidad estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. \u00a0Para agotar ese prop\u00f3sito \u00a0 memoremos que en la sentencia C-430 de 2000[277] \u00a0este Tribunal dej\u00f3 clara la siguiente premisa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA pesar de que se ha considerado por algunos doctrinantes que la \u00a0 nueva concepci\u00f3n de la responsabilidad del Estado tiene como fundamento un \u00a0 criterio objetivo, no puede afirmarse tajantemente que el Constituyente se haya \u00a0 decidido exclusivamente por la consagraci\u00f3n de una responsabilidad objetiva, \u00a0 pues el art. 90 dentro de ciertas condiciones y circunstancias tambi\u00e9n admite la \u00a0 responsabilidad subjetiva fundada en el concepto de culpa. Y ello es el \u00a0 resultado de que si bien el da\u00f1o se predica del Estado, es necesario tener en \u00a0 cuenta que se puede generar a partir de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de sus servidores \u00a0 p\u00fablicos, esto es, de un comportamiento que puede ser reprochable por irregular \u00a0 o il\u00edcito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es, desde luego, en el tratamiento de la carga de la prueba donde \u00a0 ello se refleja, porque a pesar de los postulados constitucionales no se puede \u00a0 hablar de una responsabilidad absoluta del Estado. De manera que, cuando se \u00a0 alega que la conducta irregular de la administraci\u00f3n fue la causante del da\u00f1o, a \u00a0 menos que se este (sic) en presencia de la llamada culpa o falla presunta, sigue \u00a0 siendo necesario que el actor alegue y acredite la actuaci\u00f3n irregular de aqu\u00e9l, \u00a0 en raz\u00f3n de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de sus agentes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en la sentencia sentencia C-100 de 2001 la Corte reiter\u00f3 que de \u00a0 conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 65 de la Ley 270 de 1996 \u201cel Estado tiene la obligaci\u00f3n de responder \u00a0 por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables causados por la acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n de sus agentes judiciales. En tal sentido, se\u00f1ala expresamente, que \u00a0 el Estado responder\u00e1 por (1) el defectuoso funcionamiento de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, (2) el error jurisdiccional y (3) la privaci\u00f3n \u00a0 injusta de la libertad. Al estudiar la exequibilidad de la norma, la \u00a0 Corte precis\u00f3 que si bien \u00e9sta solo contempla la responsabilidad estatal cuando \u00a0 se presenta \u201cfalla en el servicio\u201d de la administraci\u00f3n de justicia, ello no \u00a0 implica que\u00a0 se limite el art\u00edculo 90 de la Carta, pues \u00e9ste se aplica \u00a0 directamente a todos los casos.[278]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. Posteriormente, en la C-528 de \u00a0 2003, la cual se ocup\u00f3 de establecer si los art\u00edculos 57, 227, 353, 363 y 535 \u00a0 \u00a0de la Ley 600 de 2000 vulneraban la Constituci\u00f3n, al no prever la \u00a0 responsabilidad del Estado cuando acaeciera la privaci\u00f3n injusta de la libertad, \u00a0 como lo hac\u00eda el derogado Decreto Ley 2700 de 1991, la Corte propuso reparos \u00a0 frente a los cargos en tanto no se tuvo en cuenta que \u201cen otros \u00a0 estatutos y en otros c\u00f3digos, se regula la materia que echa de menos en el \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d y, con fundamento en la profusa \u00a0 jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la responsabilidad del Estado por la \u00a0 actividad jurisdiccional, concluy\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en nada \u00a0 contradice los principios al debido proceso, el principio de seguridad jur\u00eddica \u00a0 y los principios derivados del art\u00edculo 90 constitucional, el hecho de que el \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Penal no regule expresamente la responsabilidad \u00a0 patrimonial del Estado por el aspecto que ha venido trat\u00e1ndose. De la anterior \u00a0 exposici\u00f3n es claro que las normas que regulan el tema se encuentra consignadas \u00a0 en otros textos del ordenamiento jur\u00eddico, a los cuales, seg\u00fan el art\u00edculo 4\u00ba de \u00a0 la Carta Pol\u00edtica, se encuentra sometido el operador jur\u00eddico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. En sentencia C-043 de 2004, al conocer una demanda en contra del art\u00edculo 171 (parcial) del C\u00f3digo \u00a0 Contencioso Administrativo \u2013Decreto 01 de \u00a0 1984-, que regulaba la condena en costas para la parte vencida en el proceso, la \u00a0 Corte fue m\u00e1s espec\u00edfica al indicar que el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n \u00a0 impon\u00eda que la responsabilidad del Estado se estableciera ante la comprobaci\u00f3n \u00a0 de un da\u00f1o antijur\u00eddico el cual no puede entenderse exclusivamente como aquel \u00a0 que proviene de una actuaci\u00f3n estatal il\u00edcita y, en esa medida, no ser\u00e1 \u00a0 reparable el que est\u00e9 justificado, esto es, \u201caquel que quien lo padece tenga la obligaci\u00f3n de \u00a0 soportar\u201d. En esta \u00a0 oportunidad se reiter\u00f3 que los elementos de la responsabilidad del Estado ser\u00e1n \u00a0 la: (i) la existencia de un da\u00f1o; (ii) un v\u00ednculo entre este y la actividad de \u00a0 un ente p\u00fablico; y (iii) que sea antijur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta sentencia se ocup\u00f3 de establecer la relaci\u00f3n entre \u00a0 el art\u00edculo se\u00f1alado, esto es, la condena en costas de la parte que no saca \u00a0 avante sus pretensiones, a pesar de que esta fuere el Estado y la regla de \u00a0 responsabilidad contenida en el art\u00edculo 90 Superior y en cuanto a la actividad \u00a0 estatal que origina el da\u00f1o explic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. En \u00a0 reiterada jurisprudencia la Corte se ha referido a la naturaleza objetiva de la \u00a0 responsabilidad del Estado por el da\u00f1o antijur\u00eddico que irrogue a los \u00a0 particulares. En un conjunto amplio de pronunciamientos ha dicho que el art\u00edculo \u00a0 90 de la Constituci\u00f3n de 1991 modific\u00f3 el panorama de la responsabilidad \u00a0 estatal, en primer lugar porque la regul\u00f3 expresamente, cosa que hasta entonces \u00a0 no se hab\u00eda hecho en normas de este rango, y adem\u00e1s porque dicho art\u00edculo 90 \u00a0 ampli\u00f3 el \u00e1mbito de tal responsabilidad, circunscrita hasta entonces a la noci\u00f3n \u00a0 de falla en el servicio, que encontr\u00f3 ahora su fundamento en la noci\u00f3n de da\u00f1o \u00a0 antijur\u00eddico[279]. \u00a0 Lo esencial del cambio introducido por el art\u00edculo 90 de \u00a0 la Constituci\u00f3n radica\u00a0 entonces en que ahora el fundamento de la \u00a0 responsabilidad no es la calificaci\u00f3n de la conducta de la \u00a0 Administraci\u00f3n, sino la calificaci\u00f3n del da\u00f1o que ella causa. No se trata \u00a0 de saber si hubo o no una falla en el servicio, es decir una conducta \u00a0 jur\u00eddicamente irregular aunque no necesariamente culposa o dolosa, sino de \u00a0 establecer si cualquier actuar p\u00fablico produce o no un \u201cda\u00f1o antijur\u00eddico\u201d, es \u00a0 decir un perjuicio en quien lo padece, que no estaba llamado a soportar. (El \u00a0 resaltado es del texto original). (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recordada en gran s\u00edntesis la noci\u00f3n de da\u00f1o antijur\u00eddico como \u00a0 fundamento de la responsabilidad estatal seg\u00fan los t\u00e9rminos del art\u00edculo 90 \u00a0 superior, puede la Corte entrar a definir si la condena en costas al Estado \u00a0 vencido dentro de un proceso contencioso administrativo responde a la noci\u00f3n de \u00a0 indemnizaci\u00f3n por un da\u00f1o antijur\u00eddico que, en los t\u00e9rminos constitucionales \u00a0 constituya una responsabilidad objetiva del Estado, como lo afirma el \u00a0 demandante. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El art\u00edculo 90 superior define la responsabilidad patrimonial \u00a0 objetiva \u00a0del Estado por las actuaciones de los entes p\u00fablicos. Si bien esta \u00a0 responsabilidad hoy en d\u00eda se determina con base en la noci\u00f3n de da\u00f1o \u00a0 antijur\u00eddico y no de conducta antijur\u00eddica, (\u2026) \u00a0 (Resaltado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00bfque tipo de actividad estatal es la que origina esta \u00a0 responsabilidad? A juicio de la Corte se trata de acciones u omisiones llevadas \u00a0 a cabo en ejercicio de funciones p\u00fablicas, es decir, dentro del contexto de \u00a0 relaciones jur\u00eddicas sustanciales en las cuales el ente p\u00fablico act\u00faa, regular o \u00a0 irregularmente, desplegando sus atribuciones constitucionales o legales, o en \u00a0 las mismas circunstancias omite actuar estando obligado a ello. Es decir, para \u00a0 que el da\u00f1o antijur\u00eddico atribuido al Estado sea indemnizable, se exige que \u00e9ste \u00a0 sea consecuencia del cumplimiento regular o irregular de sus obligaciones o del \u00a0 incumplimiento de las mismas. De esta manera, el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n \u00a0 consagra una cl\u00e1usula general de responsabilidad estatal objetiva por todos los \u00a0 da\u00f1os antijur\u00eddicos causados por las actuaciones y abstenciones de los entes \u00a0 p\u00fablicos, tanto en las relaciones contractuales como en las extracontractuales \u00a0 de tales entes[280].\u00a0 \u00a0 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La responsabilidad objetiva en el terreno de esas relaciones \u00a0 sustanciales es un imperativo constitucional, no s\u00f3lo por la norma expresa que \u00a0 as\u00ed lo define (art. 90 C.P), sino tambi\u00e9n porque los principios y valores que \u00a0 fundamentan la construcci\u00f3n del Estado seg\u00fan la cl\u00e1usula social as\u00ed lo exigen; \u00a0 en efecto, la especial salvaguarda de los derechos y libertades de los \u00a0 particulares frente a la actividad de la Administraci\u00f3n, a la que usualmente se \u00a0 le reconocen prerrogativas especiales para cumplir con sus finalidades \u00a0 constitucionales, la efectividad del principio de solidaridad y la igualdad de \u00a0 todos ante las cargas p\u00fablicas obligan a reparar los da\u00f1os causados por el \u00a0 actuar del ente p\u00fablico que el lesionado no est\u00e1 jur\u00eddicamente obligado a \u00a0 soportar. Esta responsabilidad objetiva por su actuaci\u00f3n es la contrapartida de \u00a0 sus especiales facultades y poderes, y consecuencia de la obligaci\u00f3n que le \u00a0 incumbe de garantizar la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, cuando el Estado acude ante la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa para la definici\u00f3n de esta responsabilidad derivada del ejercicio \u00a0 de su actividad, la relaci\u00f3n jur\u00eddica que se traba no es de naturaleza \u00a0 sustancial y no implica el ejercicio de prerrogativas propias del poder p\u00fablico. \u00a0 (\u2026)\u00a0 El Estado, ahora, acude ante el juez en igualdad de condiciones frente \u00a0 a los particulares, y ello constituye una garant\u00eda de la efectividad del control \u00a0 jur\u00eddico que compete ejercer a la rama judicial respecto de las otras ramas del \u00a0 poder p\u00fablico. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. As\u00ed pues, cuando el Estado a trav\u00e9s de uno de sus \u00a0 \u00f3rganos comparece en juicio, lo hace en condiciones de igualdad frente a la \u00a0 contraparte, despoj\u00e1ndose entonces de sus prerrogativas especiales. Las \u00a0 normas que gobiernan su actuaci\u00f3n no son las sustanciales que regulan sus \u00a0 obligaciones, facultades y atribuciones con miras al ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica y a la realizaci\u00f3n del inter\u00e9s general, sino otras de naturaleza \u00a0 instrumental que persiguen una finalidad distinta: resolver un conflicto \u00a0 jur\u00eddico en torno de su responsabilidad. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma de rango constitucional que establece el \u00a0 fundamento a partir del cual el legislador debe regular la responsabilidad \u00a0 sustancial o material del Estado por los perjuicios que ocasione en ejercicio de \u00a0 su funciones constitucionales o legales es el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. La disposici\u00f3n superior que sienta las bases para la expedici\u00f3n de las \u00a0 normas instrumentales o procedimentales conforme a las cuales ha de declarase o \u00a0 hacerse efectiva esa responsabilidad sustancial es el art\u00edculo 29 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, el perjuicio econ\u00f3mico que sufre dicha \u00a0 parte vencedora cuando por virtud de la ley no puede lograr el reembolso de los \u00a0 gastos en que incurri\u00f3 por causa del proceso, significan s\u00ed un menoscabo de su \u00a0 patrimonio, y tal sentido un da\u00f1o o perjuicio, pero no un da\u00f1o antijur\u00eddico. Por \u00a0 ello tal da\u00f1o no cae bajo los supuestos de hecho que regula el art\u00edculo 90 \u00a0 superior, y por lo tanto, tampoco por este aspecto deben ser objeto de forzosa \u00a0 reparaci\u00f3n\u00a0 cuando la parte vencida en el juicio es el Estado.\u201d (Resaltado \u00a0 fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77. M\u00e1s adelante, en la sentencia SU-353 de 2013, la \u00a0 Corte al analizar un fallo expedido al interior de un proceso de reparaci\u00f3n \u00a0 directa contra el Banco de la Rep\u00fablica, por da\u00f1os ocasionados a un particular \u00a0 en virtud de la aplicaci\u00f3n de un acto administrativo que fue anulado concluy\u00f3 \u00a0 que no era discutible \u201cque en la \u00a0 generalidad de los casos la anulaci\u00f3n de un acto en sede judicial deje a la \u00a0 vista una falla en el servicio, y que con fundamento en ella se le impute un \u00a0 da\u00f1o a entidades estatales. Pero s\u00ed cuestiona que esa regla pueda tener car\u00e1cter \u00a0 absoluto, y no admitir excepciones en un caso como este, (\u2026)\u201d (Resaltado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78. Continuando con el repaso de los precedentes \u00a0 constitucionales sobre la responsabilidad estatal se encuentra que en la \u00a0 sentencia C-957 de 2014 al analizar una demanda contra el art\u00edculo 81.2 de la \u00a0 Ley 142 de 1994, la Corte sigui\u00f3 la l\u00ednea acabada de mencionar, al considerar \u00a0 que el art\u00edculo 90 Superior establec\u00eda dos tipos de responsabilidad, la primera, \u00a0 contenida en el inciso primero, correspond\u00eda a una cl\u00e1usula general que depend\u00eda \u00a0 de la producci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico y, la segunda, prevista en el \u00a0 inciso segundo, se refer\u00eda a la responsabilidad de los agentes del Estado, \u00a0 la cual era esencialmente subjetiva, en la medida en que exige la constataci\u00f3n \u00a0 de culpa o dolo en su actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n[281]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79. En la sentencia SU-443 de 2016, se estudiaron unas \u00a0 acciones de tutela promovidas por personas que hab\u00edan laborado en embajadas de \u00a0 otros pa\u00edses en Colombia, estableciendo que esos casos, pese a que no pod\u00eda \u00a0 endilgarse responsabilidad a dichas embajadas, no pod\u00eda desencadenar la \u00a0 perpetuaci\u00f3n de situaciones irregulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se ratific\u00f3 la pertinencia de un r\u00e9gimen objetivo \u00a0 como el da\u00f1o especial para aquellos casos en los cuales se desequilibran las \u00a0 cargas que est\u00e1n en cabeza de los ciudadanos, al considerarse que se trata del \u00a0 ejercicio leg\u00edtimo de una actividad estatal \u2013las relaciones internacionales-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la privaci\u00f3n injusta de la libertad en la \u00a0 sentencia SU-222 de 2016 se valor\u00f3 la condena impuesta a una Fiscal que fue \u00a0 llamada en garant\u00eda en proceso de reparaci\u00f3n directa iniciado por la detenci\u00f3n a \u00a0 la cual se hab\u00eda sometido un ciudadano anotando que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se \u00a0 observa, cuando el agente o ex agente es llamado en garant\u00eda con fines de \u00a0 repetici\u00f3n, su propia responsabilidad se define en el mismo proceso en el cual \u00a0 se determina la responsabilidad del Estado. No obstante, esto no indica que \u00a0 ambas cuestiones deban correr la misma suerte, toda vez que la \u00a0 responsabilidad del Estado est\u00e1 controlada por una regulaci\u00f3n sustancialmente \u00a0 distinta de la que gobierna la responsabilidad de sus agentes. En efecto, la \u00a0 Constituci\u00f3n define los elementos necesarios para condenar al Estado a responder \u00a0 patrimonialmente (art 90 CP). Dice, en concreto, que\u00a0\u201c[e]l Estado responder\u00e1 \u00a0 patrimonialmente por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables, causados \u00a0 por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas\u201d. En consecuencia, \u00a0 el Estado debe responder patrimonialmente (i)\u00a0\u201cpor los da\u00f1os antijur\u00eddicos\u201d, \u00a0 (ii)\u00a0\u201cque le sean imputables\u201d, cuando hayan sido (iii)\u00a0\u201ccausados \u00a0 por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas\u201d. Como se \u00a0 observa, no es preciso acreditar la concurrencia de dolo o culpa, raz\u00f3n por \u00a0 la cual la responsabilidad del Estado no es objetiva. Esta interpretaci\u00f3n la \u00a0 ha reconocido como vinculante la Corte Constitucional en su jurisprudencia, y \u00a0 tambi\u00e9n la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado\u201d. (Resaltado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80. En ese orden, la Corte ha considerado que el \u00a0 art\u00edculo 90 Superior permite\u00a0 acudir tanto a la falla del servicio como \u00a0 a un t\u00edtulo de imputaci\u00f3n objetivo, de esa manera, para decidir diferentes \u00a0 casos ha matizado posturas r\u00edgidas afirmando que el da\u00f1o antijur\u00eddico no \u00a0 excluye la posibilidad de exigir la demostraci\u00f3n de una actuaci\u00f3n irregular del \u00a0 Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81. De la misma forma, se anota que la Corte y el \u00a0 Consejo de Estado comparten dos premisas: la primera, que la \u00a0 responsabilidad del Estado se deduce a partir de la constataci\u00f3n de tres \u00a0 elementos: (i) el da\u00f1o, (ii) la antijuridicidad de este y (iii) su producci\u00f3n a \u00a0 partir de una actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n estatal (nexo de causalidad). La segunda, \u00a0 que el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n no define un \u00fanico t\u00edtulo de imputaci\u00f3n, \u00a0 lo cual sugiere que tanto el r\u00e9gimen subjetivo de la falla del servicio, \u00a0 coexiste con t\u00edtulos de imputaci\u00f3n de car\u00e1cter objetivo como el da\u00f1o especial y \u00a0 el riesgo excepcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de sostenibilidad fiscal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82. En el expediente T-6.304.188 tanto la entidad \u00a0 accionante como la ANDJ plantearon que la sentencia de unificaci\u00f3n emitida por \u00a0 el Consejo de Estado el 17 de octubre de 2013, al interior del proceso 23354, \u00a0 genera una circunstancia riesgosa desde el punto de vista financiero para la \u00a0 Fiscal\u00eda General y, seg\u00fan la agencia mencionada, se menoscaba el derecho \u00a0 colectivo al patrimonio p\u00fablico en conexidad con el derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, en primer t\u00e9rmino, debe rememorarse que \u00a0 el art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo 03 de 2011 introdujo en el art\u00edculo 334 de \u00a0 la Constituci\u00f3n como un criterio orientador para las autoridades p\u00fablicas la \u00a0 sostenibilidad fiscal, la cual, seg\u00fan la redacci\u00f3n de la norma, debe ser \u00a0 entendida como un \u201cinstrumento para alcanzar de manera progresiva los \u00a0 objetivos del Estado Social de Derecho. En cualquier caso el gasto p\u00fablico \u00a0 social ser\u00e1 prioritario\u201d. Asimismo, el par\u00e1grafo de la norma introdujo una \u00a0 limitante al principio en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cal interpretar el \u00a0 presente art\u00edculo, bajo ninguna circunstancia, autoridad alguna de naturaleza \u00a0 administrativa, legislativa o judicial, podr\u00e1 invocar la sostenibilidad fiscal \u00a0 para menoscabar Los &lt;sic&gt; derechos fundamentales, restringir su alcance o negar \u00a0 su protecci\u00f3n efectiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en sentencia C-288 de 2012, al pronunciarse \u00a0 sobre la constitucionalidad del Acto Legislativo 03 de 2011, a trav\u00e9s del cual \u00a0 se incluy\u00f3, entre otros aspectos, la sostenibilidad fiscal, hizo una \u00a0 recapitulaci\u00f3n de los conceptos ofrecidos por la doctrina y concluy\u00f3 que el \u00a0 criterio de sostenibilidad fiscal \u201cest\u00e1 \u00a0 dirigido a disciplinar las finanzas p\u00fablicas, de manera tal que la proyecci\u00f3n \u00a0 hacia su desarrollo futuro reduzca el d\u00e9ficit fiscal, a trav\u00e9s de la limitaci\u00f3n \u00a0 de la diferencia entre los ingresos nacionales y los gastos p\u00fablicos.\u00a0 Esto \u00a0 a partir de la evaluaci\u00f3n de esa diferencia entre los distintos presupuestos \u00a0 sucesivos y de los factores end\u00f3genos y ex\u00f3genos que la aumentan o reducen.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A tono con lo dispuesto en ese mismo art\u00edculo, este \u00a0 Tribunal hubo de darle relevancia al condicionamiento previsto en la norma, la \u00a0 cual sugiere, como fue deducido por la Corte, que \u201cexiste una relaci\u00f3n de dependencia jer\u00e1rquica entre la consecuci\u00f3n de los \u00a0 fines propios del gasto p\u00fablico social y la aplicaci\u00f3n del marco de SF en la \u00a0 intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda.\u00a0 Quiere esto decir que en caso de \u00a0 conflicto entre la aplicaci\u00f3n del criterio de la sostenibilidad fiscal y la \u00a0 consecuci\u00f3n de los fines estatales prioritarios, propios del gasto p\u00fablico \u00a0 social, deber\u00e1n preferirse, en cualquier circunstancia, los segundos.\u00a0 De \u00a0 nuevo, esta conclusi\u00f3n es importante, pues deber\u00e1 ser retomada en el ac\u00e1pite \u00a0 sobre la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del Acto Legislativo acusado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas directrices fueron reiteradas en la sentencia \u00a0 C-753 de 2013, en la cual la Corte manifest\u00f3 sobre la naturaleza de la \u00a0 sostenibilidad fiscal que \u201cno es ni un \u00a0 derecho, ni un principio constitucional, ni representa un fin esencial del \u00a0 Estado. Tampoco persigue fines aut\u00f3nomos, ni establece mandatos particulares, \u00a0 por lo cual se define como un criterio que orienta a las autoridades de las \u00a0 diferentes ramas del poder para asegurar el cumplimiento de los fines del \u00a0 Estado. Por lo anterior, no puede sobreponerse a la efectiva garant\u00eda de los \u00a0 derechos consagrados en la Constituci\u00f3n ni contradecir el n\u00facleo dogm\u00e1tico de la \u00a0 misma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, este criterio se desarroll\u00f3 con la Ley 1695 \u00a0 de 2013, con la cual se cre\u00f3 y regul\u00f3 el incidente de impacto fiscal. Esta norma \u00a0 tambi\u00e9n fue sometida al an\u00e1lisis constitucional, que arroj\u00f3 como resultado que \u00a0 si bien la figura encontraba respaldo en la norma superior, la misma no ten\u00eda \u00a0 operatividad frente a decisiones judiciales en el marco de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 En ese orden, se reitera, la norma fue declarada exequible en el entendido de \u00a0 que dicho incidente no procede en relaci\u00f3n con providencias emitidas en el \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela[282]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83. Como se indic\u00f3, la Fiscal\u00eda General expuso que el \u00a0 Consejo de Estado incurre en un defecto sustantivo en casos de privaci\u00f3n injusta \u00a0 de la libertad al aplicar un r\u00e9gimen de responsabilidad objetiva cuando el \u00a0 investigado haya sido absuelto por aplicaci\u00f3n del in dubio pro reo a \u00a0 pesar de que la Corte le dio un alcance diferente al art\u00edculo 68 de la Ley 270 \u00a0 de 1996, estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en la otra tutela los accionantes \u00a0 plantearon que el Tribunal que decidi\u00f3 en primera instancia el referido asunto \u00a0 lo hizo usurpando la competencia que inicialmente se le hab\u00eda otorgado a un \u00a0 Juzgado Administrativo del Circuito y, de otro lado, incurri\u00f3 en un defecto \u00a0 f\u00e1ctico al desestimar la validez de las pruebas que aportaron al proceso. \u00a0 Consideraron que el Consejo de Estado, al resolver el proceso de reparaci\u00f3n \u00a0 directa que promovieron por la privaci\u00f3n injusta de la libertad de una ciudadana \u00a0 que fue absuelta por atipicidad subjetiva de la cual son herederos, \u00a0 omiti\u00f3 la sentencia de unificaci\u00f3n del 17 de octubre de 2013, seg\u00fan la cual la \u00a0 responsabilidad del Estado en tales casos es objetiva, sin que en su caso \u00a0 particular fuera procedente concluir que hubo culpa exclusiva de la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el presente tr\u00e1mite tiene el objetivo de \u00a0 establecer si la interpretaci\u00f3n del Consejo de Estado plasmada en providencias \u00a0 que resolvieron sendos procesos de reparaci\u00f3n directa tiene alg\u00fan vicio que haga \u00a0 procedente el amparo solicitado, lo cual impone establecer, como asunto \u00a0 inmediato, si se acreditan los requisitos generales y espec\u00edficos de procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela en contra de una providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84. De manera previa al examen de \u00a0 los requisitos establecidos para resolver las pretensiones de la tutela se \u00a0 abordar\u00e1n los requisitos generales de procedencia del amparo contra decisiones \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Relevancia constitucional del asunto. Los asuntos \u00a0 que ahora son objeto de revisi\u00f3n cumplen con este requisito, toda vez que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ambos casos se propone la \u00a0 posible vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad en las decisiones judiciales, con \u00a0 ocasi\u00f3n de las sentencias proferidas al interior de procesos \u00a0 contencioso administrativos, en tanto, seg\u00fan los actores, aquellas desconocen \u00a0 los precedentes y, en ese orden, los casos en cita fueron tratados de manera \u00a0 distinta a pesar de la similitud de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81. En el \u00a0 expediente T-6.304.188 la Fiscal\u00eda considera que el fallo a trav\u00e9s del cual se \u00a0 le declar\u00f3 responsable de los perjuicios causados a un ciudadano que fue privado \u00a0 de la libertad mientras se le investigaba por la presunta comisi\u00f3n de una \u00a0 conducta punible, se apart\u00f3 de la interpretaci\u00f3n contenida en la sentencia C-037 \u00a0 de 1996, expedida con ocasi\u00f3n del examen de constitucionalidad del art\u00edculo 68 \u00a0 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, el cual regula los requisitos para determinar \u00a0 la responsabilidad del Estado en casos de privaci\u00f3n injusta de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85. En el \u00a0 expediente T-6.390.556 los accionantes consideran que el fallo a trav\u00e9s del cual \u00a0 se absolvi\u00f3 al Estado por la detenci\u00f3n preventiva a la cual fue sometida una \u00a0 ciudadana no tuvo en cuenta los precedentes ordinarios expedidos por el Consejo \u00a0 de Estado, seg\u00fan los cuales en dichos casos debe aplicarse un r\u00e9gimen objetivo \u00a0 de responsabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86. As\u00ed las \u00a0 cosas, los asuntos revisten relevancia constitucional por comprometer la \u00a0 eficacia directa de la Constituci\u00f3n, toda vez que el debate gira en torno de la: \u00a0 (i) interpretaci\u00f3n del alcance de la responsabilidad del Estado en casos de \u00a0 privaci\u00f3n injusta de la libertad; (ii) el presunto desconocimiento de una \u00a0 decisi\u00f3n de constitucionalidad expedida en virtud del control de una norma \u00a0 estatutaria; (iii) la presunta disparidad de posturas del \u00f3rgano de cierre de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa; y (iv) la eventual divergencia de \u00a0 posiciones entre dicho \u00f3rgano y la Corte Constitucional sobre el r\u00e9gimen de \u00a0 imputaci\u00f3n aplicable en casos de privaci\u00f3n injusta de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 Agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0 judicial. Los accionantes agotaron todos los mecanismos judiciales de \u00a0 defensa, que se encontraban a su alcance para lograr una decisi\u00f3n favorable a \u00a0 sus intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87. Como puede advertirse del \u00a0 recuento f\u00e1ctico, en los dos procesos de reparaci\u00f3n directa se interpusieron los \u00a0 recursos de apelaci\u00f3n los cuales fueron decididos por la m\u00e1xima instancia \u00a0 contencioso-administrativa, sin que proceda otro recurso ordinario o \u00a0 extraordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88. Se destaca que tanto en el \u00a0 C\u00f3digo Contencioso Administrativo \u2013Decreto 01 de 1984[283]-, \u00a0 como en el C.P.A.C.A \u2013Ley 1437 de 2011[284]-, \u00a0 se consagraron causales de revisi\u00f3n; sin embargo, los supuestos f\u00e1cticos y \u00a0 normativos expuestos en los asuntos revisados y visto el contenido global de las \u00a0 causales, se desprende, sin lugar a dudas, que estas comprometen situaciones \u00a0 diferentes a las que incumbe resolver en esta oportunidad y, por tal raz\u00f3n, no \u00a0 ser\u00eda exigible a los accionantes su agotamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89. As\u00ed las cosas, en los dos \u00a0 casos los accionantes activaron todos los mecanismos judiciales aptos para \u00a0 controvertir las fuentes jurisprudenciales y la valoraci\u00f3n probatoria realizada \u00a0 por los jueces ordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Inmediatez. En este tr\u00e1mite se observa que las acciones de \u00a0 tutela se dirigen a controvertir unas decisiones judiciales y, en esa medida, la \u00a0 fecha de expedici\u00f3n de las mismas, en contraste con la fecha de interposici\u00f3n de \u00a0 las respectivas acciones, son extremos temporales eficaces para definir si el \u00a0 plazo para el agotamiento de la v\u00eda excepcional es razonable. Pues bien, al \u00a0 revisar cada uno de los expedientes se encuentra que los accionantes cumplieron \u00a0 con el presente requisito, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente T-6.304.188 la \u00a0 decisi\u00f3n de segunda instancia, con la cual se finaliz\u00f3 de manera definitiva el \u00a0 proceso de reparaci\u00f3n directa fue expedida por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n \u00a0 Tercera del Consejo de Estado, el 30 de junio de 2016 y notificada por edicto \u00a0 fijado el d\u00eda 14 de julio de 2016 y desfijado el d\u00eda 18 de los mismos mes y a\u00f1o[285]. \u00a0 La acci\u00f3n de tutela fue repartida el 29 de noviembre de 2016[286], \u00a0 esto es, cuatro meses y 12 d\u00edas despu\u00e9s de surtida la notificaci\u00f3n de la \u00a0 providencia que se controvierte en este tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente T-6.390.556 la \u00a0 decisi\u00f3n de segunda instancia, con la cual se finaliz\u00f3 de manera definitiva el \u00a0 proceso de reparaci\u00f3n directa fue expedida por la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n \u00a0 Tercera del Consejo de Estado, el 7 de julio de 2016 y notificada por edicto \u00a0 fijado el d\u00eda 11 de julio y desfijado el d\u00eda 13 de los mismos mes y a\u00f1o[287]. \u00a0 La acci\u00f3n de tutela fue repartida el 15 de diciembre de 2016[288], \u00a0 esto es, cuatro meses y 28 d\u00edas despu\u00e9s de surtida la notificaci\u00f3n de la \u00a0 providencia que se controvierte en este tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas el t\u00e9rmino que se \u00a0 advierte en estos casos se estima razonable si se tiene en cuenta la naturaleza \u00a0 del debate que se propone en sede de tutela el cual exige un an\u00e1lisis y esfuerzo \u00a0 argumentativo distinto al que se expone durante el tr\u00e1mite del proceso \u00a0 ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90. \u00a0En caso de tratarse de una irregularidad procesal, debe tener incidencia \u00a0 directa en la decisi\u00f3n que resulta vulneradora de los derechos fundamentales. \u00a0 Este requisito no es aplicable en el expediente T-6.304.188 ya que las \u00a0 anomal\u00edas que se alegan son de car\u00e1cter sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el expediente T-6.39556 promovido por la se\u00f1ora Blanca \u00a0 G\u00f3mez de Garc\u00eda y otros se hicieron se\u00f1alamientos respecto de la competencia del \u00a0 Tribunal que conoci\u00f3 el proceso de reparaci\u00f3n directa. Los actores estimaron que \u00a0 tal Corporaci\u00f3n no debi\u00f3 declarar la nulidad de lo actuado y asumir el \u00a0 conocimiento del tr\u00e1mite en primera instancia, sino desatar el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n interpuesto contra la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado 35 \u00a0 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1; sin embargo, no se demostr\u00f3 una relaci\u00f3n \u00a0 directa entre la presunta falta de competencia del Tribunal para conocer el \u00a0 asunto en primera instancia y la decisi\u00f3n finalmente adoptada que consisti\u00f3 en \u00a0 desestimar la validez formal de la prueba que fue aportada por los demandantes \u00a0 para acreditar la existencia de un da\u00f1o por privaci\u00f3n injusta de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 accionantes no explicaron, ni tampoco puede deducirse del acervo probatorio \u00a0 allegado, porqu\u00e9 la decisi\u00f3n del Tribunal hubiera sido diferente si hubiera \u00a0 obrado en segunda instancia y no en primera, es decir, no es posible concluir \u00a0 que la postura frente de los requisitos formales de la prueba documental hubiera \u00a0 sido distinta si, en lugar de haber declarado la nulidad y asumir el tr\u00e1mite en \u00a0 primera instancia, hubiera decidido el recurso interpuesto en contra de la \u00a0 decisi\u00f3n del juzgado administrativo del circuito que inicialmente hab\u00eda resuelto \u00a0 el tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91. Identificaci\u00f3n de los \u00a0 hechos que generan la violaci\u00f3n y que se hayan alegado en el proceso judicial en \u00a0 caso de haber sido posible. En este punto el an\u00e1lisis debe separarse, ya que \u00a0 los procesos revisados presentan caracter\u00edsticas procesales diferentes y, en tal \u00a0 virtud, la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta en esta acci\u00f3n difiere de la que se \u00a0 observa en los procesos de reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente T-6.304.188, \u00a0 promovido por la Fiscal\u00eda General se advierte que en la contestaci\u00f3n de la \u00a0 demanda interpuesta por Germ\u00e1n Antonio Espitia Delgado y otros la apoderada de \u00a0 esta entidad afirm\u00f3 que en el caso particular dicho ciudadano ten\u00eda el deber de \u00a0 soportar las consecuencias de la actividad judicial. Asimismo, indic\u00f3 que no \u00a0 siempre que se absuelva a un ciudadano procede la condena al Estado[289], \u00a0 solicitando al tribunal de primer grado abstenerse de fallar el asunto con base \u00a0 en criterios objetivos; argumentos que fueron reiterados al presentar alegatos \u00a0 de conclusi\u00f3n[290]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo presente que el Tribunal \u00a0 Administrativo de C\u00f3rdoba conden\u00f3 a la Fiscal\u00eda General, la apoderada apel\u00f3 el \u00a0 fallo con fundamento en un salvamento de voto[291] \u00a0presentado respecto de una sentencia del Consejo de Estado[292] \u00a0en la cual se incluy\u00f3 la absoluci\u00f3n en virtud del principio in dubio pro reo \u00a0como una de las causales de responsabilidad objetiva del Estado por privaci\u00f3n \u00a0 injusta de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n sustent\u00f3 el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n en la sentencia C-037 de 1996 y reiter\u00f3 que los fiscales delegados \u00a0 ajustaron sus resoluciones a los presupuestos jur\u00eddicos, f\u00e1cticos y probatorios \u00a0 al tomar las decisiones correspondientes[293]. \u00a0 Corrido el traslado para alegar en segunda instancia[294], \u00a0 el nuevo apoderado de la Fiscal\u00eda General concluy\u00f3 que no siempre que se prive \u00a0 de la libertad a una persona que es finalmente es absuelta o desvinculada del \u00a0 proceso el Estado debe responder patrimonialmente.[295] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa conclusi\u00f3n la sustent\u00f3 en \u00a0 citas doctrinarias y jurisprudenciales en las cuales, estima el accionante, se \u00a0 ha considerado que en tales casos el r\u00e9gimen de responsabilidad aplicable es la \u00a0 falla del servicio, con lo cual se observa que la entidad accionante puso de \u00a0 presente en el proceso de reparaci\u00f3n directa, la inobservancia de la \u00a0 jurisprudencia respecto de la aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de responsabilidad \u00a0 estatal de falla del servicio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al defecto sustantivo \u00a0 por la alusi\u00f3n al derogado art\u00edculo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991, se \u00a0 advierte que durante el desarrollo del proceso en primera instancia la Fiscal\u00eda \u00a0 no plante\u00f3 argumentos para refutar tal alusi\u00f3n, toda vez que el demandante no \u00a0 sustent\u00f3 la demanda[296], \u00a0 ni los alegatos de conclusi\u00f3n[297] \u00a0en tal fuente normativa, ni cit\u00f3 las providencias del Consejo de Estado en las \u00a0 cuales se ha mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el fallo s\u00ed se \u00a0 incluyeron los precedentes en los cuales se aludi\u00f3 a tal norma[298]; \u00a0 sin embargo, en el recurso de apelaci\u00f3n la apoderada de la entidad no reproch\u00f3 \u00a0 la vigencia de la misma, ni le plante\u00f3 a la Corporaci\u00f3n de segunda instancia que \u00a0 a la hora de resolver el asunto corrigiera la alusi\u00f3n que de ella se hizo y, en \u00a0 consecuencia, expidiera una decisi\u00f3n que se apartara de los antecedentes en los \u00a0 cuales aquella se mencionaba, ni tampoco lo hizo al presentar los alegatos de \u00a0 conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, los hechos en los \u00a0 cuales se sustenta el defecto sustantivo planteado no fueron expuestos durante \u00a0 el proceso ordinario, por lo que no se cumple el requisito de procedencia \u00a0 general de la acci\u00f3n de tutela que se desarrolla en este ac\u00e1pite, sin que dicha \u00a0 omisi\u00f3n est\u00e9 justificada, pues de la parte accionante no pueden predicarse \u00a0 circunstancias excepcionales que permitan inferir que no pod\u00eda ejercer una \u00a0 defensa adecuada durante el tr\u00e1mite; por tal raz\u00f3n no se examinar\u00e1 el defecto \u00a0 sustantivo por haberse decidido con base en una norma derogada[299]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 expediente T-6.304.556 uno de los reproches contenidos en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela consiste en que una vez se promovi\u00f3 el proceso de reparaci\u00f3n directa no \u00a0 fue asumido por el Tribunal Administrativo de Bogot\u00e1, al considerarse que la \u00a0 competencia le correspond\u00eda a un juzgado administrativo de circuito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo \u00a0 con el acervo probatorio, una vez el juzgado al cual le correspondi\u00f3 el asunto, \u00a0 expidi\u00f3 fallo favorable a los demandantes y surtido el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 interpuesto por las partes, el Tribunal Administrativo con providencia del 25 de \u00a0 noviembre de 2009[300], \u00a0 argument\u00f3 el Despacho que mediante auto del 9 de septiembre de 2008, la Sala \u00a0 Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado estableci\u00f3 que el \u00a0 art\u00edculo 73 de la Ley 270 de 1996 prevalec\u00eda sobre la Ley 446 de 1998, y explic\u00f3 \u00a0 que seg\u00fan dicha interpretaci\u00f3n, no era aplicable el art\u00edculo 41 de dicha ley, \u00a0 seg\u00fan la cual los jueces administrativos conocen de los asuntos de reparaci\u00f3n \u00a0 directa cuando su cuant\u00eda no exceda de 500 s.m.l.m.v., concluyendo que el \u00a0 Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 no ten\u00eda competencia para \u00a0 tramitar el asunto, falencia que, de conformidad con el num. 2 del art\u00edculo 140 \u00a0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, gener\u00f3 una nulidad insaneable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n no fue controvertida \u00a0 en el tr\u00e1mite ordinario, en tanto la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de \u00a0 declarar la nulidad de lo actuado y asumir el conocimiento del asunto para \u00a0 tramitarlo en primera instancia y no en segunda, no fue objetada por los \u00a0 demandantes, hoy accionantes. Posteriormente el Tribunal corri\u00f3 traslado para \u00a0 alegar de conclusi\u00f3n[301], \u00a0 ante lo cual la parte demandante present\u00f3 sus alegatos[302] \u00a0sin proponer alg\u00fan reproche sobre la decisi\u00f3n antes mencionada, aun cuando ya \u00a0 fuere extempor\u00e1neo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez expedido el fallo, el cual \u00a0 fue adverso a las pretensiones de la parte demandante[303], \u00a0 esta procedi\u00f3 a sustentar el recurso de apelaci\u00f3n en el cual se expusieron las \u00a0 razones por las cuales se consideraban erradas las apreciaciones realizadas por \u00a0 el Tribunal respecto de la validez de los documentos que fueron aportados como \u00a0 prueba y desestimados por la Corporaci\u00f3n para acreditar la responsabilidad del \u00a0 Estado y los consecuentes da\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuestos esos argumentos, el \u00a0 apelante se\u00f1al\u00f3 las razones por las cuales el Consejo de Estado, una vez \u00a0 superara el debate entorno de la validez de los documentos, deb\u00eda condenar al \u00a0 Estado por la privaci\u00f3n injusta de la libertad de la se\u00f1ora Clemencia Garc\u00eda de \u00a0 Useche (Q.E.P.D.), sin incluir reproches sobre la actuaci\u00f3n procesal que defini\u00f3 \u00a0 la competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el recurrente \u00a0 present\u00f3 sus alegatos de conclusi\u00f3n en los cuales reprodujo los argumentos \u00a0 consignados en la sustentaci\u00f3n del recurso[304] \u00a0y ratific\u00f3 la solicitud de pruebas en segunda instancia que hab\u00eda formulado con \u00a0 el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, los hechos \u00a0 con los cuales se pretende sugerir que en el proceso de reparaci\u00f3n directa tuvo \u00a0 lugar un defecto org\u00e1nico, no fueron expuestos durante el proceso ordinario y, \u00a0 en esa medida, no se cumple el requisito de procedencia general de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela que se desarrolla en este ac\u00e1pite, debi\u00e9ndose anotar que esa falencia no \u00a0 encuentra justificaci\u00f3n, pues de la parte accionante no pueden predicarse \u00a0 circunstancias excepcionales que permitan inferir que no pod\u00eda ejercer una \u00a0 defensa adecuada durante el tr\u00e1mite; de hecho, la defensa siempre ha estado en \u00a0 cabeza del mismo profesional del derecho, raz\u00f3n por la cual no se examinar\u00e1 el \u00a0 defecto org\u00e1nico propuesto[305]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, los accionantes \u00a0 tambi\u00e9n refirieron como un hecho contrario a sus derechos fundamentales que el \u00a0 fallo del Tribunal Administrativo de Bogot\u00e1 hubiera tenido como fundamento que \u00a0 los documentos se hubieran aportado en copia simple, consideraci\u00f3n que, como \u00a0 qued\u00f3 visto, s\u00ed fue propuesta desde el momento en el cual los demandantes \u00a0 conocieron dicha postura, en consecuencia, se analizar\u00e1 el defecto f\u00e1ctico \u00a0 alegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al r\u00e9gimen de \u00a0 responsabilidad aplicable en casos de privaci\u00f3n injusta de la libertad, los \u00a0 demandantes refirieron que en este caso proced\u00eda la condena del Estado en \u00a0 atenci\u00f3n a que en el proceso penal que se adelant\u00f3 en contra de la se\u00f1ora \u00a0 Clemencia Garc\u00eda de Useche se concluy\u00f3 que la conducta asumida por la mencionada \u00a0 no constituy\u00f3 infracci\u00f3n penal por atipicidad de la conducta, es decir, que la \u00a0 misma no se cometi\u00f3, luego, se daban los presupuestos establecidos para declarar \u00a0 la responsabilidad del Estado; en tal virtud es factible abordar el defecto \u00a0 sustantivo por inobservancia del precedente judicial que fue alegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los supuestos f\u00e1cticos que \u00a0 giran en torno de la figura de la culpa exclusiva de la v\u00edctima como causa que \u00a0 exime de responsabilidad al Estado, debe anotarse que durante el proceso \u00a0 ordinario no se hicieron consideraciones sobre tal materia, toda vez que la \u00a0 misma solo fue expuesta en el fallo de segunda instancia del Consejo de Estado, \u00a0 sin que, como\u00a0 fuera se\u00f1alado, existan otras oportunidades procesales \u00a0 posteriores a este momento del tr\u00e1mite en que se hubieran podido poner de \u00a0 presente dichas consideraciones; luego, es procedente abordar el defecto \u00a0 sustantivo por inobservancia del precedente judicial que fue alegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92. Que el\u00a0 fallo \u00a0 controvertido no sea una sentencia de tutela. Como se ha indicado, \u00a0 las providencias que se censuran hicieron parte de procesos \u00a0 contencioso-administrativos de reparaci\u00f3n directa. Definidos as\u00ed los puntos que \u00a0 hacen procedente las acciones de tutela de la referencia, entra la Sala al \u00a0 an\u00e1lisis de los requisitos especiales de procedibilidad contra providencias \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93. As\u00ed las cosas, por haberse \u00a0 acreditado los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, en el \u00a0 expediente T-6.304.188 se estudiar\u00e1 el defecto sustantivo por \u00a0 inobservancia de un precedente constitucional con efecto erga omnes \u00a0que fue planteado en la tutela, no as\u00ed por la aplicaci\u00f3n de una norma \u00a0 derogada, al no haberse planteado durante el proceso ordinario, a pesar de \u00a0 \u00a0haber sido posible su controversia, con lo cual se incumple el requisito \u00a0 general de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente T-6.390.556 \u00a0 se estudiar\u00e1 el defecto f\u00e1ctico que los accionantes derivaron de la \u00a0 valoraci\u00f3n probatoria realizada en una de las instancias del proceso \u00a0 contencioso administrativo de reparaci\u00f3n directa en el cual fueron demandantes. \u00a0 Tambi\u00e9n se abordar\u00e1 el defecto sustantivo por omisi\u00f3n de los precedentes \u00a0 judiciales sobre el r\u00e9gimen de responsabilidad aplicable en materia de \u00a0 responsabilidad del Estado por privaci\u00f3n injusta de la libertad y de culpa \u00a0 exclusiva de la v\u00edctima y no se estudiar\u00e1 el defecto org\u00e1nico alegado, toda vez \u00a0 que sobre el mismo no se acredit\u00f3 incidencia en la decisi\u00f3n cuestionada y \u00a0 tampoco fue planteado durante el proceso ordinario, a pesar de que haber sido \u00a0 posible su controversia, con lo cual se incumple el requisito general de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94. Requisitos especiales de \u00a0 procedibilidad contra providencias judiciales. Si bien en los dos casos \u00a0 revisados se proponen debates convergentes, tambi\u00e9n difieren en \u00a0 algunos aspectos, luego, la metodolog\u00eda para abordar este ac\u00e1pite consistir\u00e1 en \u00a0 mencionar cada uno de los defectos y seguidamente definir en cu\u00e1l de los dos \u00a0 expedientes fue propuesto, de tal manera que los defectos en los cuales se \u00a0 advierta coincidencia se resuelvan de manera conjunta. En desarrollo de \u00a0 este esquema, en el presente asunto los accionantes dedujeron los siguientes \u00a0 defectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95. Defecto f\u00e1ctico. Este \u00a0 defecto fue se\u00f1alado por los accionantes en el proceso T-6.390.556, toda vez \u00a0 que, en su criterio, el Tribunal Administrativo de Bogot\u00e1 al decidir en primera \u00a0 instancia que la prueba aportada al expediente no reun\u00eda los requisitos legales \u00a0 incurri\u00f3 en este yerro y vulner\u00f3 sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, al respecto debe \u00a0 tenerse presente que el art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n establece que toda \u00a0 sentencia podr\u00e1 ser apelada o consultada, salvo excepciones legales; en otros \u00a0 t\u00e9rminos, este canon normativo le atribuye al ciudadano el derecho a la doble \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho respecto de procesos \u00a0 de \u00edndole penal tiene respaldo internacional en el art\u00edculo 8\u00b0, num. 2, literal \u00a0 h) de la CADH y respecto de otro tipo de procesos hace parte de la garant\u00eda de \u00a0 existencia de un recurso judicial efectivo como lo imponen la citada convenci\u00f3n \u00a0 en su art\u00edculo 25 y el PIDCP en su art\u00edculo 2\u00ba num. 3, literales a), b) y c). De \u00a0 acuerdo con los antecedentes normativos cuando el procedimiento establecido para \u00a0 una controversia en particular no haya sido definido como de \u00fanica instancia[306], \u00a0 ser\u00e1 un par\u00e1metro del debido proceso que la decisi\u00f3n que le pone fin al proceso, \u00a0 sea potencialmente controvertible ante un funcionario de mayor jerarqu\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, esa potestad \u00a0 procesal se inspira en la necesidad de introducir en la vida jur\u00eddica decisiones \u00a0 adoptadas de conformidad a la Constituci\u00f3n, as\u00ed como la materializaci\u00f3n de la \u00a0 garant\u00eda del debido proceso y de los dem\u00e1s presupuestos que le componen, \u00a0 verbigracia, los derechos de contradicci\u00f3n y defensa[307]. \u00a0 Estos prop\u00f3sitos, a su vez, exigen que la interposici\u00f3n de un recurso tenga como \u00a0 finalidad exponerle al superior yerros cometidos[308], \u00a0 bien en el tr\u00e1mite, ora en el an\u00e1lisis sustancial realizado por el juez de \u00a0 instancia a la hora de resolver el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96. De otro lado, una vez activada \u00a0 la segunda instancia el juez superior deber\u00e1 someter su examen al fallo \u00a0 recurrido y los defectos planteados en el recurso de apelaci\u00f3n[309]; \u00a0 tambi\u00e9n deber\u00e1 tener en cuenta, como elementos gravitacionales a estas dos \u00a0 piezas procesales, las pretensiones de la demanda y las pruebas practicadas \u00a0 durante el proceso, lo cual se conoce como el principio de congruencia que, a su \u00a0 vez, es presupuesto del derecho al debido proceso[310]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto, el principio de \u00a0 congruencia tampoco es absoluto, pues habr\u00e1 casos \u2013excepcional\u00edsimos- en los \u00a0 cuales es admisible que el juez de segundo grado falle ultra o extra \u00a0 petita[311], \u00a0 como sucede en el caso del juez de tutela, o cuando la preeminencia del derecho \u00a0 sustancial haga imperativo evitar un defecto procedimental por exceso ritual \u00a0 manifiesto[312]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si se tiene como premisa \u00a0 que el fallo de segunda instancia es el resultado de un defecto procesal o \u00a0 sustancial en la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 la controversia en primera instancia, as\u00ed \u00a0 como del an\u00e1lisis de todo el devenir procesal, incluyendo en este la situaci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica que motiv\u00f3 el tr\u00e1mite, las pretensiones y las pruebas; la conclusi\u00f3n ha \u00a0 de ser que aquel sea el complemento de la labor jurisdiccional y, en \u00a0 consecuencia, ambas decisiones, la de primera y segunda instancia, se conviertan \u00a0 en un todo inescindible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, cuando en un tr\u00e1mite de \u00a0 tutela se acusan tanto la decisi\u00f3n de primera como la de segunda instancia, si \u00a0 el defecto que se predica de aquella fue abordado y solucionado en la segunda, \u00a0 el juicio de amparo es improcedente para resolver sobre una discusi\u00f3n que ya fue \u00a0 desatada y superada a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios, con lo cual no solo \u00a0 se desvirtuar\u00eda la naturaleza residual de la acci\u00f3n, sino que generar\u00eda una \u00a0 decisi\u00f3n innecesaria por sustracci\u00f3n de materia, dado que el defecto ya estar\u00eda \u00a0 corregido por el juez natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97. En ese orden sobre la decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia no est\u00e1n llamados a prosperar los cuestionamientos por las siguientes \u00a0 razones: (i) en primer lugar, esa sentencia tuvo como fundamento un razonamiento \u00a0 de \u00edndole formal, consistente en la imposibilidad de valorar las pruebas al \u00a0 haber sido aportadas en copia simple, el cual fue abordado y resuelto en la \u00a0 sentencia de segunda instancia, en la cual se dieron validez a las pruebas[313], pero no fueron estimadas \u00a0 suficientes para declarar la responsabilidad del Estado; (ii) como qued\u00f3 visto, \u00a0 al tratarse de dos fallos que conjuntamente constituyen un todo inescindible, no \u00a0 es necesario verificar si la decisi\u00f3n de primera instancia merece reproche \u00a0 constitucional; (iii) esa decisi\u00f3n no puede ser se\u00f1alada como caprichosa, toda \u00a0 vez que el tenor de la propia jurisprudencia del Consejo de Estado[314], se admit\u00edan soluciones probatorias \u00a0 como la que en su momento adopt\u00f3 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y \u00a0 (iv) no se acredit\u00f3 la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, ya que en el caso \u00a0 2006-996 promovido por Tom\u00e1s Rafael Jord\u00e1n Morales y otros, la citada \u00a0 Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n present\u00f3 reparos sobre algunas de las pruebas y neg\u00f3 las \u00a0 pretensiones que ten\u00edan fundamento en estas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta \u00faltima \u00a0 conclusi\u00f3n, en el fallo expedido el 10 de octubre de 2007 se advierte que se \u00a0 neg\u00f3 la legitimaci\u00f3n por activa de dos demandantes por cuanto uno de los \u00a0 registros civiles de nacimiento fue aportado en copia simple y la copia de otro, \u00a0 no estaba firmado por el se\u00f1or Tom\u00e1s Rafael Jord\u00e1n Morales, solo por la \u00a0 progenitora, sin que figurara registro civil de matrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se advierte que no \u00a0 se verifican los presupuestos esenciales de cara a la acreditaci\u00f3n del menoscabo \u00a0 del derecho a la igualdad, puesto que los dos procesos, aunque pudieran \u00a0 compartir ciertos fundamentos f\u00e1cticos, tuvieron tr\u00e1mites procesales y \u00a0 probatorios diferentes. De otro lado, tampoco se presenta un trato \u00a0 discriminatorio, en tanto, como puede verse, el Tribunal aplic\u00f3 los mismos \u00a0 criterios respecto de las formalidades de la prueba documental al haberle \u00a0 restado validez formal a las pruebas aportadas en uno y otro proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98. Defecto material o \u00a0 sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional. En el \u00a0 expediente T-6.304.188 se propuso el desconocimiento de la interpretaci\u00f3n \u00a0 contenida en la sentencia C-037 de 1996 a trav\u00e9s de la cual se examin\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 68 de 1996 y la alusi\u00f3n a normas derogadas, como \u00a0 el art\u00edculo 414 del Decreto 2700 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99. Sobre el defecto \u00a0 sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional, la entidad \u00a0 accionante consider\u00f3 que la Subsecci\u00f3n A, Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, \u00a0 se apart\u00f3 de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 68 de la Ley 270 de 1996 realizada \u00a0 por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, interpretaci\u00f3n que se \u00a0 entiende integrada en la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La invocaci\u00f3n de este defecto \u00a0 tiene como origen que la entidad accionante \u2013Fiscal\u00eda- y la que coadyuva la \u00a0 acci\u00f3n \u2013ANDJE-,\u00a0 consideran que en la sentencia C-037 de 1996, la Corte, al \u00a0 condicionar el art\u00edculo 68 de la Ley 270 de 1996 no estableci\u00f3 un r\u00e9gimen de \u00a0 responsabilidad del Estado, sino que estableci\u00f3 la necesidad de verificar que el \u00a0 da\u00f1o fuera antijur\u00eddico a partir de los criterios que permiten definir cu\u00e1ndo es \u00a0 injusta la privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, al hacer el examen de \u00a0 constitucionalidad del proyecto de ley tuvo presente que la responsabilidad del \u00a0 Estado por la actuaci\u00f3n de los jueces se descansaba en tres supuestos: (i) el \u00a0 defectuoso funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia, (ii) el error \u00a0 jurisdiccional y (iii) la privaci\u00f3n injusta de la libertad. Ocup\u00e1ndose del \u00a0 art\u00edculo que estableci\u00f3 dichos supuestos \u2013art\u00edculo 65-, este Tribunal afirm\u00f3 \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte \u00a0 estima que el inciso primero del presente art\u00edculo es exequible, pues si bien \u00a0 s\u00f3lo hace alusi\u00f3n a la responsabilidad del Estado -a trav\u00e9s de sus agentes \u00a0 judiciales- por falla en el servicio, ello no excluye, ni podr\u00eda excluir, la \u00a0 aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 90 superior en los casos de la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia. En efecto,\u00a0 sin tener que entrar a realizar an\u00e1lisis alguno \u00a0 acerca de la naturaleza de la responsabilidad estatal y sus diversas modalidades \u00a0 -por escapar ello a los fines de esta providencia-, baste se\u00f1alar que el \u00a0 principio contemplado en el art\u00edculo superior citado, seg\u00fan el cual todo da\u00f1o \u00a0 antijur\u00eddico del Estado -sin importar sus caracter\u00edsticas- ocasiona la \u00a0 consecuente reparaci\u00f3n patrimonial, en ning\u00fan caso puede ser limitado por una \u00a0 norma de inferior jerarqu\u00eda, como es el caso de una ley estatutaria. Ello, en \u00a0 vez de acarrear la inexequibilidad del precepto, obliga a una interpretaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 amplia que, se insiste, no descarta la vigencia y la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 90 \u00a0 de la Carta Pol\u00edtica\u201d. (Resaltado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esas primeras \u00a0 afirmaciones son contundentes al se\u00f1alar que el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n \u00a0 no establece un t\u00edtulo de imputaci\u00f3n espec\u00edfico, lo cual es aceptado por la \u00a0 jurisprudencia constitucional en otras oportunidades[315] \u00a0y el Consejo de Estado[316]. \u00a0 Por ejemplo, en la sentencia C-043 de 2004 se advierte un punto de inflexi\u00f3n, \u00a0 dadas algunas afirmaciones en relaci\u00f3n con la aceptaci\u00f3n, en principio, de un \u00a0 sistema de responsabilidad objetivo cuando se juzga al Estado; sin embargo, esa \u00a0 inflexi\u00f3n, no es definitiva porque se conserva la idea de que el Estado genera \u00a0 perjuicios a\u00fan por actuaciones irregulares, con lo cual se mantiene abierta la \u00a0 entrada a un sistema de falla del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 esta decisi\u00f3n debe entenderse como una apertura o, en mejores palabras, la \u00a0 afirmaci\u00f3n de una idea que ven\u00eda plante\u00e1ndose[317] \u00a0en relaci\u00f3n con la neutralidad del art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n, respecto del \u00a0 r\u00e9gimen que debe aplicarse para definir la responsabilidad del Estado, sobre \u00a0 todo cuando a trav\u00e9s de ella se estableci\u00f3 la constitucionalidad de una norma \u00a0 que regulaba la condena en costas, esto es, un asunto diametralmente diferente \u00a0 al alcance de la norma superior mencionada frente a casos de da\u00f1os por acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n de agentes estatales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, este fallo no podr\u00eda contrariar lo dicho en la sentencia C-037 de \u00a0 1996 sobre la responsabilidad del Estado en casos de privaci\u00f3n injusta de la \u00a0 libertad o el error judicial, si se tiene en cuenta que no se hizo expresa \u00a0 alusi\u00f3n a lo all\u00ed establecido sobre la materia en orden a determinar que las \u00a0 conclusiones contenidas en dicho fallo eran equivocadas y ameritaban su \u00a0 reevaluaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100. De otro lado, la sentencia SU-443 de 2016 \u00a0 complementa la idea de que los antecedentes jurisprudenciales sobre la \u00a0 responsabilidad del Estado no han sido restrictivos, esto es, en ellos no se ha \u00a0 establecido de manera imperativa un r\u00e9gimen de responsabilidad del Estado; por \u00a0 el contrario, han establecido la posibilidad de definir el sistema de \u00a0 responsabilidad que mejor convenga a una determinada situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101. Ahora bien, el Consejo de Estado ha \u00a0 acudido a una f\u00f3rmula en aras de ofrecerle consistencia jur\u00eddica a los asuntos \u00a0 que se someten a su consideraci\u00f3n cuando su g\u00e9nesis lo es la privaci\u00f3n injusta \u00a0 de la libertad y en esa tarea ha se\u00f1alado que es posible aplicar un sistema de \u00a0 responsabilidad objetivo o uno de falla del servicio. Tal formulaci\u00f3n, en \u00a0 principio, coincide con la jurisprudencia constitucional, la cual, se reitera, \u00a0 no impone un determinado r\u00e9gimen de responsabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ha establecido esa alta \u00a0 Corporaci\u00f3n que en cuatro eventos de absoluci\u00f3n, cuales son a saber: (i) que el \u00a0 hecho no existi\u00f3; (ii) el sindicado no lo cometi\u00f3; (iii) la conducta no \u00a0 constitu\u00eda hecho punible; o (iv) porque no se desvirtu\u00f3 la presunci\u00f3n de \u00a0 inocencia \u2013principio in dubio pro reo- debe acudirse a un t\u00edtulo de \u00a0 imputaci\u00f3n objetivo que est\u00e1 dado por la figura del da\u00f1o especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a esa conclusi\u00f3n, el Consejo de \u00a0 Estado[318]\u00a0 \u00a0 ha afirmado que la Corte se equivoca al concluir que la responsabilidad del \u00a0 Estado debe circunscribirse a la falla en el servicio p\u00fablico de administraci\u00f3n \u00a0 de justicia; la cual, no es de cualquier tipo, sino que debe ser la que proviene \u00a0 de una actuaci\u00f3n abiertamente \u00a0 desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0 condicionamiento ha sido inscrito por la jurisprudencia del Consejo de Estado[319] \u00a0y por las partes en este asunto en un r\u00e9gimen de falla del servicio, lo cual, de \u00a0 acuerdo con la interpretaci\u00f3n de aquella Corporaci\u00f3n, implica la imposici\u00f3n de \u00a0 l\u00edmites a la responsabilidad del Estado, contrariando as\u00ed el art\u00edculo 90 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, que: \u201cno introduce limitaci\u00f3n o \u00a0 condicionamiento alguno encaminado a impedir el juzgamiento o la declaratoria de \u00a0 responsabilidad extracontractual del Estado como consecuencia de la actividad de \u00a0 la Administraci\u00f3n de Justicia, distinto de la causaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A esa \u00a0 conclusi\u00f3n lleg\u00f3 el Consejo de Estado despu\u00e9s de considerar que \u201cla \u00a0 transcrita interpretaci\u00f3n respecto de los alcances del art\u00edculo 68 de la Ley 270 \u00a0 de 1996 podr\u00eda conducir a entender que la referida norma estatutaria habr\u00eda \u00a0 restringido el \u00e1mbito de posibilidades dentro de las cuales resultar\u00eda viable \u00a0 declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detenci\u00f3n ordenada por \u00a0 autoridad judicial dentro de una investigaci\u00f3n penal, para circunscribirlo a los \u00a0 supuestos en los que se acredite una falla del servicio p\u00fablico de \u00a0 Administraci\u00f3n de Justicia, pero adem\u00e1s no una falla de cualquier \u00edndole, sino \u00a0 una acompa\u00f1ada de las caracter\u00edsticas descritas por la Corte Constitucional en \u00a0 el apartado precedentemente tra\u00eddo a colaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dicha Corporaci\u00f3n lo decidido \u00a0 por la Corte Constitucional \u201cno consulta la obligaci\u00f3n del int\u00e9rprete de \u00a0 buscar el sentido de las disposiciones no de forma aislada e inconexa, sino en \u00a0 el conjunto tanto del cuerpo normativo en el cual se insertan, como en el de la \u00a0 totalidad del ordenamiento jur\u00eddico y, en especial, poni\u00e9ndolas en contacto con \u00a0 aquellos preceptos de la Carta Pol\u00edtica que no pueden soslayarse al momento de \u00a0 precisar su contenido y alcance, motivo por el cual \u2018mal podr\u00eda identificarse el \u00a0 significado del art\u00edculo 68 de la Ley 270 de 1996, prescindiendo de una \u00a0 hermen\u00e9utica sistem\u00e1tica con las dem\u00e1s normas de la misma Ley Estatutaria que \u00a0 regulan el objeto al cual ella se refiere o, peor a\u00fan, omitiendo conectarla con \u00a0 el art\u00edculo 90 constitucional, piedra angular del r\u00e9gimen de responsabilidad del \u00a0 Estado operante en Colombia desde que rige la Carta Pol\u00edtica de 1991\u2019[320], \u00a0 precepto superior \u00e9ste que, del mismo modo en que lo hace el art\u00edculo 65 de la \u00a0 Ley 270 en menci\u00f3n[321]\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102. De acuerdo con ese panorama y sin \u00a0 definir a\u00fan si efectivamente la sentencia C-037 de 1996 estableci\u00f3 un r\u00e9gimen de \u00a0 imputaci\u00f3n concreto cuando el da\u00f1o se ocasiona por la privaci\u00f3n injusta de la \u00a0 libertad, se acota que el Consejo de Estado pasa por alto que la falla en el \u00a0 servicio es el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n preferente[322] y que los otros dos \u00a0 t\u00edtulos \u2013el riesgo excepcional y el da\u00f1o especial-, son residuales, esto es, a \u00a0 ellos se acude cuando el r\u00e9gimen subjetivo no es suficiente para resolver una \u00a0 determinada situaci\u00f3n[323].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior premisa no solo ha sido afirmada \u00a0 de manera expresa en las decisiones citadas, sino que se ve reflejada en la \u00a0 discrepancia que se advierte en algunas decisiones expedidas por el Consejo \u00a0 \u2013referenciadas en esta providencia- en casos en los cuales la prueba no era \u00a0 contundente para condenar o en casos de homonimia, que perfectamente encajar\u00edan \u00a0 en el supuesto que en antes se denominaba \u201cque el sindicado no lo cometi\u00f3\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la privaci\u00f3n injusta de la \u00a0 libertad la Corte, ci\u00f1\u00e9ndose exclusivamente al texto normativo y teniendo en \u00a0 cuenta las dos premisas se\u00f1aladas, esto es, que el art\u00edculo 90 de la \u00a0 Constituci\u00f3n no define un t\u00edtulo de imputaci\u00f3n y que, en todo caso, la falla en \u00a0 el servicio es el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n preferente, concluy\u00f3 en la sentencia \u00a0 C-037 de 1996 que el significado de la expresi\u00f3n &#8220;injusta&#8221; \u00a0necesariamente implica definir si la providencia a trav\u00e9s de la cual se \u00a0 restringi\u00f3 la libertad a una persona mientras era investigada y\/o juzgada fue \u00a0 proporcionada y razonada, previa la verificaci\u00f3n de su conformidad a \u00a0 derecho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste \u00a0 art\u00edculo, en principio, no merece objeci\u00f3n alguna, pues su fundamento \u00a0 constitucional se encuentra en los art\u00edculos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con \u00a0 todo, conviene aclarar que el t\u00e9rmino \u201cinjustamente\u201d se refiere a una actuaci\u00f3n \u00a0 abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de \u00a0 forma tal que se torne evidente que la privaci\u00f3n de la libertad no ha sido ni \u00a0 apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si \u00a0 ello no fuese as\u00ed, entonces se estar\u00eda permitiendo que en todos los casos en que \u00a0 una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, a\u00fan \u00a0 de mala fe, que su detenci\u00f3n es injusta, proceder\u00eda en forma autom\u00e1tica la \u00a0 reparaci\u00f3n de los perjuicios, con grave lesi\u00f3n para el patrimonio del Estado, \u00a0 que es el com\u00fan de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la \u00a0 norma que se examina y la consecuente declaraci\u00f3n de la responsabilidad estatal \u00a0 a prop\u00f3sito de la administraci\u00f3n de justicia, debe contemplarse dentro de los \u00a0 par\u00e1metros fijados y teniendo siempre en consideraci\u00f3n el an\u00e1lisis razonable y \u00a0 proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detenci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto se precisa que esa \u00a0 comprensi\u00f3n fue plasmada como condicionamiento de dicho art\u00edculo, al consignar \u00a0 en el numeral tercero de la parte resolutiva que se declaraban exequibles \u201cpero bajo las condiciones previstas en esta \u00a0 providencia, (\u2026)\u201d, entre otros, el \u00a0 art\u00edculo 68, sobre el cual en la parte considerativa se hab\u00eda determinado que \u00a0 las reflexiones transcritas eran las condiciones para declararlo exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103. Ahora bien, el entendimiento de los \u00a0 calificativos contenidos en dicha norma exige tener en cuenta que las diferentes \u00a0 normas que han regulado los supuestos en los cuales procede la detenci\u00f3n \u00a0 preventiva tienen \u00ednsito el juicio de razonabilidad y proporcionalidad; por \u00a0 ejemplo, en el Decreto Ley 2700 de 1991 se consagraba como presupuesto para \u00a0 imponer medida de aseguramiento que contra el sindicado resultare por lo menos \u00a0 un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente \u00a0 producidas en el proceso[324].\u00a0 \u00a0 Posteriormente, en la Ley 600 de 2000 se estipul\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 355. FINES.\u00a0&lt;Para los delitos cometidos con \u00a0 posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley\u00a0906\u00a0de 2004, con sujeci\u00f3n al proceso de \u00a0 implementaci\u00f3n establecido en su Art\u00edculo\u00a0528&gt; La imposici\u00f3n de la medida de \u00a0 aseguramiento proceder\u00e1 para garantizar la comparecencia del sindicado al \u00a0 proceso, la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la \u00a0 continuaci\u00f3n de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, \u00a0 destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucci\u00f3n, o \u00a0 entorpecer la actividad probatoria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 356. REQUISITOS.\u00a0&lt;Para los delitos cometidos con \u00a0 posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley\u00a0906\u00a0de 2004, con sujeci\u00f3n al proceso de \u00a0 implementaci\u00f3n establecido en su Art\u00edculo\u00a0528&gt; Solamente se tendr\u00e1 como medida de \u00a0 aseguramiento para los imputables la detenci\u00f3n preventiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&lt;Inciso CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE&gt; Se impondr\u00e1 cuando aparezcan por lo \u00a0 menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente \u00a0 producidas dentro del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No proceder\u00e1 la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa \u00a0 de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia \u00a0 de responsabilidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en la actualidad la Ley 906 de 2004 \u00a0 prescribe que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 308. REQUISITOS.\u00a0El juez de control de garant\u00edas, a petici\u00f3n \u00a0 del Fiscal General de la Naci\u00f3n o de su delegado, decretar\u00e1 la medida de \u00a0 aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica \u00a0 recogidos y asegurados o de la informaci\u00f3n obtenidos legalmente, se pueda \u00a0 inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o part\u00edcipe de la \u00a0 conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los \u00a0 siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar \u00a0 que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la \u00a0 sociedad o de la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que resulte probable que el imputado no comparecer\u00e1 al proceso\u00a0o que no cumplir\u00e1 la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0&lt;Par\u00e1grafo adicionado por el art\u00edculo\u00a02\u00a0de la Ley 1760 de 2015. El nuevo texto es \u00a0 el siguiente:&gt; La calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional contra el procesado no ser\u00e1, \u00a0 en s\u00ed misma, determinante para inferir el riesgo de obstrucci\u00f3n de la justicia, \u00a0 el peligro para la seguridad de la sociedad o de la v\u00edctima y la probabilidad de \u00a0 que el imputado no comparezca al proceso o de que no cumplir\u00e1 la sentencia. El \u00a0 Juez de Control de Garant\u00edas deber\u00e1 valorar de manera suficiente si en\u00a0el \u00a0 futuro\u00a0se configurar\u00e1n los requisitos para decretar la medida de aseguramiento, \u00a0 sin tener en consideraci\u00f3n exclusivamente la conducta punible que se investiga\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como se anot\u00f3, la detenci\u00f3n \u00a0 preventiva es una figura distinta a la pena, y los presupuestos para su \u00a0 procedencia tambi\u00e9n eran diferentes. De esta manera, se tiene que el Decreto Ley \u00a0 2700 de 1991, en su art\u00edculo 247 establec\u00eda que no pod\u00eda condenarse sin que \u00a0 obraran en el proceso pruebas que condujeran a la certeza del hecho \u00a0 punible y la responsabilidad del sindicado. En ese orden, mientras que para \u00a0 imponer la medida se requer\u00eda solo un indicio grave de responsabilidad, para \u00a0 condenar se requer\u00eda un grado de conocimiento y convicci\u00f3n sustancialmente \u00a0 mayor. Esta f\u00f3rmula se mantuvo en el art\u00edculo 232 de la Ley 600 de 2000, norma \u00a0 que solo introdujo un cambio conceptual, al reemplazar el concepto de hecho \u00a0 punible por el de conducta punible, y la acepci\u00f3n sindicado por la de procesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 381 del actual \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u2013Ley 906\/2004&#8211; exige para condenar \u201cel \u00a0 conocimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad \u00a0 penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte as\u00ed que los \u00a0esquemas procesales \u00a0 penales han establecido una lista de requisitos para imponer la medida de \u00a0 aseguramiento las cuales difieren en el grado de convicci\u00f3n probatoria, frente a \u00a0 las exigencias para emitir sentencia condenatoria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104. Retomando la idea que se ven\u00eda \u00a0 planteando, tenemos que el juez administrativo, al esclarecer si la privaci\u00f3n de \u00a0 la libertad se apart\u00f3 del criterio de correcci\u00f3n jur\u00eddica exigida, debe efectuar \u00a0 valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una \u00a0 interpretaci\u00f3n adecuada del art\u00edculo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento \u00a0 normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, \u00a0 independientemente del t\u00edtulo de atribuci\u00f3n que se elija, si la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de \u00a0 razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que los adjetivos \u00a0 usados por la Corte definen la actuaci\u00f3n judicial, no el t\u00edtulo de \u00a0 imputaci\u00f3n (falla del servicio, da\u00f1o especial o riesgo excepcional), esto \u00a0 es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusi\u00f3n de la Corte en un r\u00e9gimen \u00a0 de responsabilidad subjetivo; entenderlo as\u00ed no ser\u00eda m\u00e1s que un juicio \u00a0 aprior\u00edstico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en \u00a0 torno del entendimiento del art\u00edculo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe \u00a0 reiterarse, la Corte estableci\u00f3 una base de interpretaci\u00f3n: la responsabilidad \u00a0 por la actividad judicial depende exclusivamente del art\u00edculo 90 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, el cual no establece un t\u00edtulo de imputaci\u00f3n definitivo, al \u00a0 haberse limitado a se\u00f1alar que el Estado responder\u00e1 por los da\u00f1os antijur\u00eddicos \u00a0 que se le hubieren causado a los particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 90, debe reiterarse, establece \u00a0 un r\u00e9gimen general de responsabilidad definiendo exclusivamente la naturaleza \u00a0 del da\u00f1o que es resarcible \u2013que debe ser uno antijur\u00eddico-, dejando a \u00a0 salvo los dem\u00e1s supuestos constatables a la hora de definir la responsabilidad, \u00a0 esto es, la necesidad de acreditar que se present\u00f3 un hecho o una omisi\u00f3n \u00a0 atribuible al Estado o a uno de sus agentes, elementos cuya relaci\u00f3n se define a \u00a0 partir de cualquiera de los t\u00edtulos de imputaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, dicha sentencia ratific\u00f3 el \u00a0 mandato del art\u00edculo 90 Superior y fue precisa al indicar que no analizar\u00eda la \u00a0 naturaleza de la responsabilidad estatal, consideraci\u00f3n realizada sobre el \u00a0 art\u00edculo 65 de la Ley 270 de 1996, que es el fundamento espec\u00edfico de la \u00a0 responsabilidad del Estado en el \u00e1mbito judicial, luego, un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico \u00a0 de este fallo y de las dem\u00e1s sentencias que fueron tra\u00eddas a colaci\u00f3n permite \u00a0 afirmar que la sentencia C-037 de 1996, no se adscribe a un t\u00edtulo de imputaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto, lo anterior no impide que se creen reglas en aras de \u00a0 ofrecerle homogeneidad a las decisiones judiciales; sin embargo, como se \u00a0 advirti\u00f3, ello debe corresponder a un an\u00e1lisis concienzudo de las fuentes del \u00a0 da\u00f1o y no a una generalizaci\u00f3n apenas normativa que no tome en cuenta las \u00a0 diversas posibilidades que giran en torno de dichas fuentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la jurisprudencia tambi\u00e9n ha establecido que no obstante \u00a0 el examen de constitucionalidad de una norma, se mantienen \u201c las competencias \u00a0 del tribunal constitucional y de las acciones constitucionales establecidas para \u00a0 el ejercicio de control de constitucionalidad tanto abstracto como concreto a \u00a0 saber la acci\u00f3n de tutela, incluyendo el bloque de constitucionalidad seg\u00fan la \u00a0 determinaci\u00f3n que del mismo haga esta corporaci\u00f3n, para la salvaguarda de la \u00a0 integridad y supremac\u00eda de la Carta y en especial para la protecci\u00f3n y garant\u00eda \u00a0 de los derechos fundamentales de todos los colombianos.\u201d[325] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es \u00a0 decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de \u00a0 Estado y la Corte Constitucional,\u00a0 el juez administrativo podr\u00e1 elegir \u00a0 qu\u00e9 t\u00edtulo de imputaci\u00f3n resulta m\u00e1s id\u00f3neo para establecer que el da\u00f1o sufrido \u00a0 por el ciudadano devino de una actuaci\u00f3n inid\u00f3nea, irrazonable y \u00a0 desproporcionada y por ese motivo, no ten\u00eda por qu\u00e9 soportarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105. Esta Corporaci\u00f3n comparte la idea de \u00a0 que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado \u2013el hecho no \u00a0 existi\u00f3 o la conducta era objetivamente at\u00edpica- es posible predicar que la \u00a0 decisi\u00f3n de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y \u00a0 desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un t\u00edtulo de \u00a0 atribuci\u00f3n de car\u00e1cter objetivo en el entendido de que el da\u00f1o antijur\u00eddico \u00a0 se demuestra sin mayores esfuerzos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, estando en ciernes la \u00a0 investigaci\u00f3n, el ente acusador debe tener claro que el hecho s\u00ed se present\u00f3 y \u00a0 que puede ser objetivamente t\u00edpico, luego, en este tipo de casos el juez \u00a0 administrativo puede ser laxo desde el punto de vista probatorio y valorativo, \u00a0 en tanto en estas circunstancias es evidente que la Fiscal\u00eda, hoy los jueces[326], disponen de las \u00a0 herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos y, en \u00a0 tal virtud, deber\u00e1 ser la administraci\u00f3n la que acredite que fueron causas \u00a0 ajenas e irresistibles a su gesti\u00f3n, las que propiciaron la imposici\u00f3n de la \u00a0 medida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que en el primer evento basta \u00a0 con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si \u00a0 fenomenol\u00f3gicamente hubo una alteraci\u00f3n de inter\u00e9s jur\u00eddico penal. No puede, \u00a0 entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad \u00a0 mientras constata esta informaci\u00f3n, dado que esta debe estar clara desde los \u00a0 albores de la investigaci\u00f3n. No en vano las diferentes normativas procesales han \u00a0 elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagaci\u00f3n encaminada, \u00a0 entre otros prop\u00f3sitos, a establecer justamente si se present\u00f3 un hecho con \u00a0 trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categor\u00eda de \u00a0 conducta punible.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo evento es una tarea que \u00a0 reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jur\u00eddico \u00a0 esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica \u00a0 punible y las normas que la tipificar\u00edan; de esa manera, muy pronto debe \u00a0 establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las \u00a0 descripciones t\u00edpicas contenidas en el cat\u00e1logo punitivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior implica que en las dem\u00e1s \u00a0 eventualidades que pueden presentarse en un juicio de car\u00e1cter penal, no pueda \u00a0 asegurarse, con la firmeza que exige un sistema de responsabilidad estatal \u00a0 objetivo, que la responsabilidad del Estado es palmaria y que bastar\u00eda con \u00a0 revisar la conducta de la v\u00edctima.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106. As\u00ed las cosas, los otros dos eventos \u00a0 definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal \u00a0 objetiva \u2013el procesado no cometi\u00f3 la conducta y la aplicaci\u00f3n del in dubio \u00a0 pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar \u00a0 de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para \u00a0 definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta \u00a0 punible y presentarlo como el probable autor de la misma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La condena \u00a0 autom\u00e1tica del Estado cuando se logra demostrar que el acusado no fue \u00a0 responsable de la conducta punible \u2013antes, \u201cno cometi\u00f3 el hecho\u201d- o que su \u00a0 responsabilidad no qued\u00f3 acreditada con el grado de convicci\u00f3n que exige la \u00a0 normativa penal, no satisface la necesidad de un ordenamiento arm\u00f3nico que \u00a0 adem\u00e1s avance a la par de los desaf\u00edos normativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta, \u00a0 por ejemplo, que en el esquema procesal penal anterior al actual[327] el \u00a0 Fiscal ten\u00eda la posibilidad de interactuar de manera m\u00e1s directa con la prueba; \u00a0 sin embargo, una vez se expide la Ley 906 de 2004, el protocolo procesal e \u00a0 investigativo cambi\u00f3 trascendentalmente de tal manera que la inmediaci\u00f3n \u00a0 probatoria queda como asunto reservado al juez de conocimiento[328] y, en \u00a0 ese orden, una investigaci\u00f3n que en principio parec\u00eda s\u00f3lida, podr\u00eda perder \u00a0 vigor acusatorio en el juicio oral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un esquema \u00a0 acusatorio, que se basa en actos de investigaci\u00f3n a cargo principalmente de la \u00a0 polic\u00eda judicial[329], en el \u00a0 cual la contradicci\u00f3n y la valoraci\u00f3n de la prueba , se materializan en el \u00a0 juicio oral, es desproporcionado exigirle al Fiscal y al juez con funci\u00f3n de \u00a0 control de garant\u00edas que hagan valoraciones propias de otras fases procesales en \u00a0 aras de definir, en etapas tan tempranas y a partir de elementos con vocaci\u00f3n \u00a0 probatoria que se mostraban uniformes, la imposibilidad de que el procesado \u00a0 hubiera ejecutado la conducta,\u00a0 ya que, se reitera, quien tiene la \u00a0 competencia para decidir acerca de la contundencia demostrativa de aquellos \u00a0 elementos es un funcionario judicial que act\u00faa en etapas posteriores a las \u00a0 previstas para definir asuntos como la libertad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es incuestionable, \u00a0 entonces, que solo ante la contradicci\u00f3n en el juicio oral se puede evidenciar \u00a0 que los testimonios, las pericias y los dem\u00e1s tipos de prueba obtenidos por el \u00a0 Estado ten\u00edan fallas o admit\u00edan lecturas contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107. As\u00ed las cosas, incluir la absoluci\u00f3n en \u00a0 ese caso o cuando, por ejemplo, no se logra desvirtuar la presunci\u00f3n de \u00a0 inocencia; concurre una causal de ausencia de responsabilidad como la leg\u00edtima \u00a0 defensa o el estado de necesidad; o la conducta, a pesar de ser objetivamente \u00a0 t\u00edpica, no lo era desde el punto de vista subjetivo, en los eventos en los \u00a0 cuales es indiscutible la responsabilidad estatal, adem\u00e1s de negar los \u00a0 principios que la determinan, soslaya que tales circunstancias est\u00e1n \u00a0 determinadas por juicios esencialmente subjetivos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo ello adem\u00e1s exige tomar en cuenta que \u00a0 el nuevo sistema de procesamiento penal, inserto en la Ley 906 de 2004, es de \u00a0 naturaleza tendencialmente acusatoria y ha introducido figuras procesales \u00a0 propias de tal forma de investigar y acusar, entre las cuales ha de mencionarse \u00a0 \u2013por ser relevantes para el asunto subjudice,\u00a0 el principio de \u00a0 oportunidad, la justicia premial y los preacuerdos y negociaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pi\u00e9nsese, por ejemplo, en los casos en que \u00a0 el ciudadano procesado, capturado en flagrancia o incluso mediando su aceptaci\u00f3n \u00a0 de los cargos \u2013confesi\u00f3n&#8211;, por razones de pol\u00edtica criminal, despu\u00e9s de varios \u00a0 meses de encarcelamiento efectivo, es beneficiado con la aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de oportunidad (art. 324 y ss. del C. de P.P), caso en el cual a la \u00a0 postre ser\u00e1 absuelto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108. Lo anterior permite afirmar que \u00a0 establecer el r\u00e9gimen de imputaci\u00f3n, sin ambages y como regla definitiva de un \u00a0 proceso de reparaci\u00f3n directa por privaci\u00f3n injusta de la libertad, contraviene \u00a0 la interpretaci\u00f3n contenida en la sentencia C-037 de 1996 que revis\u00f3 el art\u00edculo \u00a0 68 de la Ley 270 de 1996, el cual debe entenderse como una extensi\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 90 superior, dado que as\u00ed fue declarado en la correspondiente sentencia \u00a0 de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el Consejo de Estado al \u00a0 aplicar la regla creada a partir de la sentencia de unificaci\u00f3n mencionada \u00a0 consistente en definir una f\u00f3rmula estricta de responsabilidad para decidir \u00a0 ciertos casos de privaci\u00f3n de la libertad e interpretar las normas en las cuales \u00a0 sustenta tal determinaci\u00f3n, desconoci\u00f3 un precedente constitucional con \u00a0 efecto erga omnes y, en ese orden, incurri\u00f3 en un defecto \u00a0 sustantivo con la consecuente vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso \u00a0 y a la igualdad, los cuales est\u00e1n necesariamente vinculados al respeto de los \u00a0 precedentes constitucionales sobre un ley estatutaria a los cuales, como se \u00a0 expuso en los primeros ac\u00e1pites de este fallo, se les ha reconocido prevalencia \u00a0 y car\u00e1cter obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109. Es necesario reiterar que la \u00fanica \u00a0 interpretaci\u00f3n posible \u2013en perspectiva judicial&#8211; del art\u00edculo 68 de la Ley 270 \u00a0 de 1996 es que el mismo no establece un \u00fanico t\u00edtulo de atribuci\u00f3n y que, \u00a0 en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisi\u00f3n \u00a0 que priv\u00f3 de la libertad a un ciudadano se apart\u00f3 de los criterios que gobiernan \u00a0 la imposici\u00f3n de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia \u00a0 ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del \u00a0 funcionario que expidi\u00f3 la providencia, pues, ser\u00e1 en aplicaci\u00f3n del principio \u00a0 iura novit curia[330], \u00a0 aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca \u00a0 cu\u00e1l ser\u00e1 el r\u00e9gimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo \u00a0 que le asiste al demandante.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto se resalta que en la \u00a0 sentencia SU-353 de 2013, la Corte, al analizar un caso de \u00a0 responsabilidad del Estado con origen en otro tipo de fuente de da\u00f1o concluy\u00f3 \u00a0 que el uso de f\u00f3rmulas estrictas de responsabilidad no se aviene a una correcta \u00a0 interpretaci\u00f3n de los presupuestos que definen la responsabilidad del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110. Tambi\u00e9n debe precisarse que si bien la \u00a0 jurisprudencia ha nominado el r\u00e9gimen de imputaci\u00f3n de la falla del servicio \u00a0 como un r\u00e9gimen restrictivo, comoquiera que exige un mayor esfuerzo probatorio \u00a0 por parte de quien solicita el resarcimiento de perjuicios, esa condici\u00f3n no \u00a0 puede interpretarse como un obst\u00e1culo para que el ciudadano reclame la \u00a0 indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o que no estaba obligado a soportar, pues en manera alguna \u00a0 los reg\u00edmenes de imputaci\u00f3n est\u00e1n dise\u00f1ados para hacer m\u00e1s o menos accesible la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia contencioso administrativa, sino para modular el \u00a0 ejercicio probatorio y, sobre todo, para garantizar que la decisi\u00f3n que se \u00a0 adopte obedezca a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111. De otro lado, aceptar que dicho r\u00e9gimen \u00a0 deba ser aplicado en algunos casos o, en otras palabras, rechazar la idea de que \u00a0 se defina como f\u00f3rmula inmutable de juzgamiento del Estado un t\u00edtulo objetivo, \u00a0 tampoco puede entenderse como la flexibilizaci\u00f3n de la excepcionalidad que \u00a0 caracteriza las medidas preventivas restrictivas de la libertad, en tanto la \u00a0 exigencia de una mayor rigurosidad probatoria en un proceso de reparaci\u00f3n \u00a0 directa es un asunto aut\u00f3nomo, que de hecho se materializa con posterioridad al \u00a0 agotamiento del proceso penal y que por esas razones no impone un criterio \u00a0 jur\u00eddico que deba observarse en otros tr\u00e1mites. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112. En suma, la aplicaci\u00f3n de cualquier de los reg\u00edmenes de responsabilidad del \u00a0 Estado mantienen inc\u00f3lumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad, as\u00ed como la presunci\u00f3n de inocencia que \u00a0 preceden a la imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento, como fue recientemente \u00a0 concluido por la Subsecci\u00f3n C del Consejo de Estado[331] \u00a0al considerar, en un caso que fue sometido a su evaluaci\u00f3n, que: \u201cel Juzgado \u00a0 de control de garant\u00edas decidi\u00f3 imponerle medida de aseguramiento restrictiva de \u00a0 la libertad al imputado, debido a que encontr\u00f3 demostrado el requisito de \u00a0 necesidad de la medida, por cuanto la captura en flagrancia y la denuncia \u00a0 formulada por la v\u00edctima de la extorsi\u00f3n permit\u00edan inferir la probabilidad de \u00a0 participaci\u00f3n del capturado en el il\u00edcito endilgado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113. Desconocimiento del precedente \u00a0 judicial. En el expediente \u00a0T-6.390.556 los accionantes afirmaron que la decisi\u00f3n expedida por la \u00a0 Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C, del Consejo de Estado desconoci\u00f3 la \u00a0 jurisprudencia existente en materia de responsabilidad del Estado por privaci\u00f3n \u00a0 injusta de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planteado as\u00ed el defecto se advierte que en \u00a0 la sentencia expedida el 7 de julio de 2016[332] \u00a0el Consejo de Estado reiter\u00f3 la estructura que ha usado en muchas de sus \u00a0 providencias, esto es, recapitul\u00f3 las cuatro fases por las cuales ha pasado la \u00a0 jurisprudencia de esa Corporaci\u00f3n respecto de la responsabilidad del Estado por \u00a0 privaci\u00f3n injusta de la libertad y concluy\u00f3 que si bien en este caso se \u00a0 constataba que la v\u00edctima hab\u00eda sido absuelta de los cargos que se le formularon \u00a0 por prevaricato por acci\u00f3n y abuso de autoridad, el da\u00f1o que de la privaci\u00f3n \u00a0 preventiva de la libertad se le irrog\u00f3 no era imputable al Estado, toda vez \u00a0 que fue la actuaci\u00f3n de la v\u00edctima la que gener\u00f3 el resultado da\u00f1ino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa decisi\u00f3n pueden extraerse las \u00a0 siguientes conclusiones: i) en la misma se apel\u00f3 al r\u00e9gimen \u00a0 general previsto en el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n y a los antecedentes en \u00a0 los cuales se ha definido que la condena aut\u00f3noma del Estado, se da en los casos \u00a0 que se regulaban en el art\u00edculo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991 y por \u00a0 aplicaci\u00f3n del in dubio por reo, lo cual no puede calificarse como \u00a0 contrario al desarrollo jurisprudencial de esa Corporaci\u00f3n, pues es la misma \u00a0 f\u00f3rmula argumentativa que puede apreciarse en la mayor\u00eda de las decisiones \u00a0 adoptadas por esa corporaci\u00f3n despu\u00e9s de la sentencia de unificaci\u00f3n del 17 de \u00a0 octubre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese fallo, adem\u00e1s, ii), se \u00a0 desarroll\u00f3 la causal eximente de responsabilidad estatal prevista en el art\u00edculo \u00a0 70 de la Ley 270 de 1996, la cual se consider\u00f3 demostrada en las diligencias, \u00a0 alusi\u00f3n normativa sobre la cual tampoco se advierte un yerro sustancial, pues \u00a0 tal presupuesto tambi\u00e9n se observa en el haber jurisprudencial, seg\u00fan el cual \u00a0 las causales que excluyen la responsabilidad del Estado deben\u00a0 estudiarse \u00a0 con independencia del t\u00edtulo de imputaci\u00f3n. Asimismo, iii), \u00a0la sentencia al concluir que hubo culpa exclusiva de la v\u00edctima desacredit\u00f3 el \u00a0 da\u00f1o antijur\u00eddico, criterio determinante de la responsabilidad del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en este punto deben efectuarse \u00a0 unas precisiones impuestas por la argumentaci\u00f3n contenida en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. Seg\u00fan la acci\u00f3n de tutela, se vulner\u00f3 el precedente horizontal, toda vez \u00a0 que en el proceso 2006-096, en el cual fungi\u00f3 como accionante el se\u00f1or Tom\u00e1s \u00a0 Rafael Jord\u00e1n Morales, el Tribunal Administrativo de Bogot\u00e1, a pesar de paridad \u00a0 f\u00e1ctica con el proceso de reparaci\u00f3n directa en el cual los aqu\u00ed accionantes \u00a0 fungieron como demandantes al lado de la se\u00f1ora Clemencia Garc\u00eda de Useche \u00a0 (Q.E.P.D), el Tribunal no solo declar\u00f3 v\u00e1lido el caudal probatorio, sino que \u00a0 desestim\u00f3 la concurrencia de la culpa exclusiva de la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, para la Corte ese reproche no \u00a0 tiene vocaci\u00f3n de \u00e9xito por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Como se anot\u00f3, los dos casos, aunque desde el punto de \u00a0 vista f\u00e1ctico son similares, no son id\u00e9nticos, dado que en el caso del se\u00f1or \u00a0 Jord\u00e1n Morales tambi\u00e9n se hicieron exigencias concernientes a la autenticidad de \u00a0 algunos documentos, luego, la Corporaci\u00f3n respecto de la cual se predic\u00f3 el \u00a0 desconocimiento de un precedente horizontal y del derecho a la igualdad, utiliz\u00f3 \u00a0 el mismo rasero probatorio para decidir ambos casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Es \u00a0 impreciso pregonar el desconocimiento del precedente horizontal respecto de la \u00a0 culpa exclusiva de v\u00edctima, en atenci\u00f3n a la inexistencia de otro extremo de \u00a0 comparaci\u00f3n. En la sentencia expedida en el caso promovido por la se\u00f1ora Garc\u00eda \u00a0 de Useche (Q.E.P.D) esa tem\u00e1tica no fue abordada, pues el fundamento de la \u00a0 decisi\u00f3n lo fue la invalidez de las pruebas y, por tal raz\u00f3n, el Tribunal no \u00a0 hizo otro tipo de valoraciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte, en aras de constatar si la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Garc\u00eda de Useche \u00a0 (Q.E.P.D) y la del se\u00f1or Jord\u00e1n Morales eran id\u00e9nticas y si exist\u00edan decisiones \u00a0 discrepantes en segunda instancia, solicit\u00f3 al Consejo de Estado el env\u00edo de \u00a0 copias de las decisiones expedidas al interior del proceso de reparaci\u00f3n directa \u00a0 2006-0096 de las cuales se puede concluir que[333]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Si bien \u00a0 en la decisi\u00f3n expedida por el Consejo de Estado el 18 de febrero de 2016[334] -en el \u00a0 caso del se\u00f1or Jord\u00e1n Morales- no se estudi\u00f3 con rigor la conducta de la \u00a0 v\u00edctima, ello es una particularidad que no puede generar impactos en la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada en el caso de la se\u00f1ora Garc\u00eda de Useche (Q.E.P.D), puesto que lo \u00a0 adecuado era que la Corporaci\u00f3n, cumpliendo el deber que le impone el art\u00edculo \u00a0 70 de la Ley 270 de 1996 y las directrices establecidas en su jurisprudencia, \u00a0 verificara que no hubiere sido la actuaci\u00f3n de la v\u00edctima la que determinara el \u00a0 da\u00f1o, actuaci\u00f3n que s\u00ed se adelant\u00f3 en el caso de la se\u00f1ora Garc\u00eda de Useche \u00a0 (Q.E.P.D) con lo cual le otorga visos de legalidad a la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) En ese \u00a0 orden, salvo que en el caso del se\u00f1or Jord\u00e1n Morales s\u00ed se hubiera adelantado un \u00a0 juicio profundo sobre su responsabilidad en el da\u00f1o y constatado que su \u00a0 actuaci\u00f3n fue id\u00e9ntica a la de la se\u00f1ora Garc\u00eda de Useche, y aun as\u00ed se hubiera \u00a0 desestimado como causa eficiente en la producci\u00f3n del da\u00f1o, podr\u00eda admitirse un \u00a0 juicio de igualdad como el propuesto por los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro \u00a0 lado, y a prop\u00f3sito de la afirmaci\u00f3n que se acaba de realizar, esto es, que el \u00a0 caso del se\u00f1or Jord\u00e1n Morales y el de la se\u00f1ora Garc\u00eda de Useche (Q.E.P.D) no \u00a0 son id\u00e9nticos, tambi\u00e9n se debe mencionar que a la Corporaci\u00f3n se alleg\u00f3 el \u00a0 proceso de reparaci\u00f3n directa promovido por la segunda de las mencionadas y de \u00a0 este se puede extraer la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) En la \u00a0 sentencia expedida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 el 12 de mayo de 2004[335] se \u00a0 precis\u00f3 que la antes mencionada fue vinculada a investigaci\u00f3n penal por haber \u00a0 revocado una medida de aseguramiento sin que existiera prueba sobreviniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) En ese \u00a0 mismo fallo se inform\u00f3 que el 9 de enero de 1997 otro ex-fiscal Delegado ante el \u00a0 Tribunal[336], \u00a0 resolvi\u00f3 anular lo actuado en el proceso que se adelantaba en contra de la \u00a0 se\u00f1ora Stella Herrera Buitrago, esto es, el mismo proceso en el cual la se\u00f1ora \u00a0 Garc\u00eda de Useche expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n por la cual se inici\u00f3 investigaci\u00f3n penal \u00a0 en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) En esa \u00a0 misma providencia se precisa que esa resoluci\u00f3n con la cual se anul\u00f3 dicha \u00a0 investigaci\u00f3n, tuvo lugar en el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n contra la \u00a0 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en contra de la citada Herrera Buitrago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Por su \u00a0 parte, la decisi\u00f3n expedida por la se\u00f1ora Garc\u00eda de Useche (Q.E.P.D), tuvo lugar \u00a0 durante el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la decisi\u00f3n \u00a0 expedida por el Fiscal delegado para la investigaci\u00f3n de la se\u00f1ora Herrera \u00a0 Buitrago de negarle a esta la revocatoria de la medida de aseguramiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0 bien, esos datos deben contrastarse con la que fue enviada por el Consejo de \u00a0 Estado respecto de la situaci\u00f3n del se\u00f1or Jord\u00e1n Morales, seg\u00fan la cual, este \u00a0 fue vinculado a proceso penal por haber expedido la resoluci\u00f3n del 9 de enero de \u00a0 1997, en conocimiento del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la resoluci\u00f3n \u00a0 de acusaci\u00f3n proferida en contra de la Se\u00f1ora Stella Herrera Buitrago[337]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0 informaci\u00f3n permite reiterar, sin duda alguna, que aunque similares, los casos \u00a0 de los dos exfiscales no son id\u00e9nticos, dado que las decisiones por las cuales \u00a0 fueron procesados a pesar de haberse expedido en la misma investigaci\u00f3n, \u00a0 tuvieron lugar en momentos procesales distintos y, en esa medida, sus potestades \u00a0 decisorias, de cara al estado del tr\u00e1mite y a la evidencia recaudada, \u00a0eran \u00a0 perfectamente diferenciables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 diferencia en esas potestades habilit\u00f3 al Consejo de Estado para retomar las \u00a0 conclusiones realizadas por la Sala de Casaci\u00f3n Penal en el caso de la se\u00f1ora \u00a0 Garc\u00eda de Useche (Q.E.P.D), de las cuales es necesario reproducir las \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla \u00a0 revocatoria de la medida de aseguramiento dentro de una actuaci\u00f3n procesal que \u00a0 ha superado la fase de su imposici\u00f3n, no ha sido dejada por el legislador al \u00a0 arbitrio del criterio funcional, sino que procede en las precisas \u00a0 circunstancias en que el precepto atr\u00e1s referido lo se\u00f1ala, supuestos de \u00a0 hecho que la acusada GARC\u00cdA DE USECHE infringi\u00f3 conscientemente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 orden de ideas, entonces el prove\u00eddo del 5 de junio de 1997 s\u00ed es \u00a0 manifiestamente contrario a la ley porque, tal como lo se\u00f1ala la acusaci\u00f3n, \u00a0 hizo un reexamen del material probatorio para concluir en la falta de \u00a0 fundamento de la medida de aseguramiento y termin\u00f3 revoc\u00e1ndola con consciencia \u00a0 de la falta de prueba sobreviniente, cuya existencia es el supuesto f\u00e1ctico \u00a0 al que el legislador lig\u00f3 la realizaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n permitida en la norma \u00a0 procesal\u201d[338]. \u00a0 (Resaltado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 caso del se\u00f1or Tom\u00e1s Rafael Jord\u00e1n Morales, el Consejo retom\u00f3 las siguientes \u00a0 consideraciones de la Sala de Casaci\u00f3n Penal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo es \u00a0 manifiestamente contraria a la ley una providencia judicial que decide disponer \u00a0 la anulaci\u00f3n de todo lo actuado para restablecer el principio de investigaci\u00f3n \u00a0 integral que ha demostrado vulnerado. Y no puede oponerse a esta conclusi\u00f3n al \u00a0 de la acusaci\u00f3n que a\u00fan (sic) reconociendo las falencias instructivas afirma la \u00a0 contrariedad en que para entonces se hab\u00eda obtenido la prueba necesaria para \u00a0 calificar como que en efecto se hab\u00eda dictado resoluci\u00f3n d acusaci\u00f3n y que, en \u00a0 consecuencia, los defectos dela instrucci\u00f3n pod\u00edan corregirse en la fase de \u00a0 juzgamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0 posici\u00f3n de la Fiscal\u00eda no es completamente cierta porque, en primer lugar, si \u00a0 bien es correcto afirmar que en el juzgamiento es posible decretar y practicar \u00a0 pruebas (\u2026) esa circunstancia en manera alguna significa que esta fase de la \u00a0 actuaci\u00f3n remplace la de la instrucci\u00f3n o que sirva para purgar vicios de \u00a0 aquella (\u2026) \/\/ As\u00ed mismo, y en segundo lugar, el fin de la investigaci\u00f3n no es, \u00a0 como equivocadamente lo sugiere la Fiscal\u00eda: proferir resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0 sino que \u00e9sta (sic) es apenas una consecuencia probable de la instrucci\u00f3n, pero \u00a0 no la \u00fanica ni la primordial\u201d[339]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esas diferencias no \u00a0 son menores; por el contrario, son contundentes para desvirtuar el presupuesto \u00a0 esencial cuando se propone la vulneraci\u00f3n del derecho a la \u00a0 igualdad, cual es la identidad en las situaciones f\u00e1cticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, al \u00a0 constatarse que en el caso de la se\u00f1ora Garc\u00eda de Useche (Q.E.P.D) la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal determin\u00f3 que se hab\u00eda agotado el tipo objetivo, puede concluirse \u00a0 que la decisi\u00f3n del Consejo de Estado ten\u00eda elementos para analizar la conducta \u00a0 de la v\u00edctima, luego, su decisi\u00f3n no aparece evidentemente caprichosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que en \u00a0 pa\u00edses como Espa\u00f1a, el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, al \u00a0 interpretar las normas que regulan la responsabilidad del Estado sustent\u00f3 la \u00a0 improcedencia de la\u00a0 indemnizaci\u00f3n,\u00a0 cuando la absoluci\u00f3n se imparte \u00a0 por inexistencia subjetiva de la conducta punible. Asimismo, el Tribunal \u00a0 Constitucional espa\u00f1ol, coincidi\u00f3 en se\u00f1alar que ante la deficiencia probatoria, \u00a0 tampoco era posible la condena autom\u00e1tica del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, se \u00a0 concluye que en este caso no se demostraron los supuestos imprescindibles a la \u00a0 hora de deducir el desconocimiento de un precedente, tanto horizontal como \u00a0 vertical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114. Ahora bien, vale la pena resaltar \u00a0 que en la acci\u00f3n de tutela se invocaron como vulnerados los siguientes derechos \u00a0 y\/o principios: el derecho a obtener indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os antijur\u00eddicos \u00a0 causados por el Estado, a la vida, a no ser sometido a tratos y\/o penas crueles \u00a0 e inhumanas, a la integridad personal, al debido proceso, a la primac\u00eda del \u00a0 derecho sustancial sobre el procesal, a la independencia y correcta \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, al debido proceso, a la buena fe, a la igualdad, a \u00a0 la presunci\u00f3n de inocencia y a la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa enunciaci\u00f3n no fue sustentada \u00a0 suficientemente, ni fue demostrada; por esa raz\u00f3n, se entiende que la \u00a0 procedencia de amparo de los conceptos all\u00ed mencionados est\u00e1 vinculada a la \u00a0 demostraci\u00f3n de alg\u00fan defecto en las decisiones judiciales que fueron objeto de \u00a0 reproche. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, al no haberse \u00a0 desvirtuado la presunci\u00f3n de legalidad que recae sobre los fallos cuestionados \u00a0 por esta v\u00eda, no es posible deducir la vulneraci\u00f3n de dichos derechos los \u00a0 cuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115. Finalmente, respecto del \u00a0 principio de sostenibilidad fiscal que fue invocado por la Fiscal\u00eda y por la \u00a0 ANDJE debe se\u00f1alarse que las quejas que sobre \u00e9l se fundamentaron no tienen \u00a0 vocaci\u00f3n de prosperidad, comoquiera que, en primer lugar, a pesar de que se \u00a0 afirm\u00f3 que la decisi\u00f3n cuestionada con este tr\u00e1mite generaba efectos adversos\u00a0 \u00a0 sobre el patrimonio p\u00fablico, lo que se percibe es que la decisi\u00f3n que realmente \u00a0 se cuestiona con sustento en este criterio es la sentencia de unificaci\u00f3n del \u00a0 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, expedida el 17 de octubre de 2013 y, en \u00a0 consecuencia, acceder a estos argumentos desbordar\u00eda la competencia del juez de \u00a0 tutela, el cual solo es competente para referirse a la sentencia expedida el 30 \u00a0 de junio de 2016 por la Subsecci\u00f3n A, Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, \u00a0 respecto de la cual se present\u00f3 la tutela y se sustentaron los presuntos vicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, este principio, \u00a0 seg\u00fan su desarrollo legal[340] \u00a0puede invocarse a trav\u00e9s del ejercicio del incidente de impacto fiscal y no de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, pues, como se dijo en precedencia, al tratarse de un \u00a0 criterio que no est\u00e1 por encima de la garant\u00eda de los derechos fundamentales, no \u00a0 es posible su invocaci\u00f3n aut\u00f3noma como objeto de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela y \u00a0 mucho menos como directriz que limite el juicio que realice el juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, los fundamentos \u00a0 expuestos en la demanda y en las correspondientes intervenciones no logran \u00a0 estructurar un cargo de vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental \u00edntimamente ligado \u00a0 a este criterio, ni tampoco lograr establecer la conexi\u00f3n entre este y la \u00a0 decisi\u00f3n que es objeto de reproche en este tr\u00e1mite, la cual, por s\u00ed misma, no \u00a0 logra desequilibrar el patrimonio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente debe acotarse que es a la \u00a0 Fiscal\u00eda General y a los \u00f3rganos de investigaci\u00f3n que apoyan su labor, a quienes\u00a0 \u00a0 les corresponde evitar desaciertos a la hora de recaudar y valorar los elementos \u00a0 materiales probatorios de tal manera que la decisi\u00f3n respecto de la libertad del \u00a0 procesado se adopte a partir de elementos de juicio incuestionables en relaci\u00f3n \u00a0 con la razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de las medidas restrictivas \u00a0 de la libertad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las anteriores \u00a0 consideraciones se concluye que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del Expediente T-6.304.188: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116. El defecto sustantivo por \u00a0 aplicaci\u00f3n de una norma derogada no super\u00f3 el requisito general de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que durante el tr\u00e1mite del \u00a0 proceso de reparaci\u00f3n directa adelantado en el Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca no se plantearon reparos respecto de las decisiones que adopt\u00f3 esa \u00a0 Corporaci\u00f3n sobre la competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117. La Corte en esta oportunidad \u00a0 ratifica que el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no establece un r\u00e9gimen \u00a0 de imputaci\u00f3n estatal espec\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118. El art\u00edculo 68 de la Ley 270 de \u00a0 1996, al igual que la sentencia C-037 de 1996, no definen un r\u00e9gimen de \u00a0 imputaci\u00f3n concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119. Tanto la Corte Constitucional \u00a0 como el Consejo de Estado han aceptado que el juez administrativo, en aplicaci\u00f3n \u00a0 del principio iura novit curia, deber\u00e1 establecer el r\u00e9gimen de \u00a0 imputaci\u00f3n a partir de las particularidades de cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120. Definir, una f\u00f3rmula rigurosa e \u00a0 inflexible para el juzgamiento del Estado en los casos de privaci\u00f3n injusta de \u00a0 la libertad contraviene el entendimiento del art\u00edculo 68 de la Ley 270 de 1996 y \u00a0 de paso el r\u00e9gimen general de responsabilidad previsto en el art\u00edculo 90 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121. Determinar, como f\u00f3rmula rigurosa \u00a0 e inmutable, que cuando sobrevenga la absoluci\u00f3n por no haberse desvirtuado la \u00a0 presunci\u00f3n de inocencia \u2013aplicaci\u00f3n del principio in dubio pro reo-, o \u00a0 incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acredit\u00f3 el dolo, es decir, \u00a0 oper\u00f3 una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera \u00a0 autom\u00e1tica, esto es, a partir de un t\u00edtulo de imputaci\u00f3n objetivo, sin que medie \u00a0 un an\u00e1lisis previo que determine si la decisi\u00f3n a trav\u00e9s de la cual se \u00a0 restringi\u00f3 preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, \u00a0 desproporcionada\u00a0 o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con \u00a0 efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a pesar del criterio \u00a0 aplicado por el juez penal, el juez administrativo deber\u00e1 establecer si est\u00e1 \u00a0 frente a un caso de duda acerca del valor demostrativo de la prueba recaudada o \u00a0 de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello hubiere lugar, un \u00a0 t\u00edtulo de atribuci\u00f3n objetiva. Esa libertad judicial tambi\u00e9n se extiende a la \u00a0 nominaci\u00f3n de las causales de privaci\u00f3n injusta, dado que estas no se agotan en \u00a0 el derogado art\u00edculo 414 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en tanto responden a \u00a0 cierto estado de cosas, independientemente de estar o no normados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122. Se demostr\u00f3 que el Consejo de \u00a0 Estado, cuando expidi\u00f3 la sentencia que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 interpuesto por la Fiscal\u00eda General contra el fallo expedido por el Tribunal \u00a0 Administrativo de C\u00f3rdoba aplic\u00f3 una regla contraria a las directrices \u00a0 establecidas en la sentencia C-037 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123. La posibilidad que tienen los administrados de ser \u00a0 resarcidos cuando el Estado les ocasione un da\u00f1o que no estaban en el deber de \u00a0 soportar en el marco de la privaci\u00f3n injusta de la libertad es un derecho que se \u00a0 deriva de la efectividad de los derechos, la igualdad y la libertad, al paso de \u00a0 estar previsto en el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n y, en tal virtud, el \u00a0 criterio de sostenibilidad fiscal no se erige en una barrera para ofrecer la \u00a0 protecci\u00f3n efectiva de tales derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124. De acuerdo con esas premisas, en \u00a0 este caso procede el amparo los derechos a la igualdad y al debido proceso \u00a0 invocado por la Fiscal\u00eda General, el cual fue vulnerado por el Tribunal \u00a0 Administrativo de C\u00f3rdoba y por la Subsecci\u00f3n A, Secci\u00f3n Tercera, Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al expedir las sentencias de \u00a0 primera y segunda instancia, respectivamente, al interior del proceso \u00a0 23001233100020080032001 y, en ese orden de ideas, las mismas se dejar\u00e1n sin \u00a0 efecto para que en el t\u00e9rmino \u00a0 de 30 d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, el citado \u00a0 Tribunal profiera una nueva decisi\u00f3n de conformidad con lo aqu\u00ed anotado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del expediente T-6.390.556 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125. El defecto org\u00e1nico propuesto no \u00a0 super\u00f3 el requisito general de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, toda vez \u00a0 que durante el tr\u00e1mite del proceso de reparaci\u00f3n directa adelantado en el \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca no se plantearon reparos respecto de las \u00a0 decisiones que adopt\u00f3 esa Corporaci\u00f3n sobre la competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122. El defecto f\u00e1ctico planteado no \u00a0 se reconocer\u00e1 en sede de revisi\u00f3n, dado que se super\u00f3 con el ejercicio del \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123. En el expediente no se encontr\u00f3 acreditada la \u00a0 configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente \u00a0 judicial tanto horizontal como vertical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124. Con independencia del r\u00e9gimen de responsabilidad \u00a0 estatal que utilice el juez administrativo, la conducta de la v\u00edctima es un \u00a0 aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisi\u00f3n \u00a0 favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de \u00a0 irresponsabilidad administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125. De acuerdo con lo anterior se tomar\u00e1n las \u00a0 siguientes determinaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126. En el expediente T-6.304.188 se revocar\u00e1n las \u00a0 decisiones proferidas en sede de tutela por el Consejo de Estado en primera y en \u00a0 segunda instancia mediante las cuales se neg\u00f3 la tutela de los derechos a la \u00a0 igualdad y al debido proceso invocados por la Fiscal\u00eda General dada la \u00a0 ocurrencia de un defecto material o sustantivo por desconocimiento de una \u00a0 sentencia de efectos erga omnes. En consecuencia se dejar\u00e1n sin efecto \u00a0 los fallos expedidos en primera y segunda instancia al interior del proceso 23001233100020080032001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, se ordenar\u00e1 al Tribunal Administrativo de \u00a0 C\u00f3rdoba que expida nuevamente una decisi\u00f3n en la cual no se establezca un \u00a0 r\u00e9gimen de responsabilidad estatal objetivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127. En el expediente T-6.390.556 no se tutelar\u00e1n los \u00a0 derechos a obtener indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os \u00a0 antijur\u00eddicos causados por el Estado, la vida, a no ser sometido a tratos y\/o \u00a0 penas crueles e inhumanas, a la integridad personal, al debido proceso, a la \u00a0 primac\u00eda del derecho sustancial sobre el procesal, a la independencia y correcta \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, al debido proceso, a la buena fe, a la igualdad, a \u00a0 la presunci\u00f3n de inocencia y a la libertad invocados por los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de \u00a0 lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR en \u00a0 el expediente T-6.304.188 \u00a0la sentencia de segunda instancia proferida por la Secci\u00f3n \u00a0 Quinta, Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 6 de julio de 2017, \u00a0 que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n emitida por la Secci\u00f3n Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma \u00a0 Corporaci\u00f3n el 27 de abril de 2017, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la Fiscal\u00eda General contra la Subsecci\u00f3n A, \u00a0 Secci\u00f3n Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante la cual se le neg\u00f3 el amparo a la accionante. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad y al debido proceso de la Fiscal\u00eda General. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: DEJAR SIN \u00a0 EFECTO las sentencias proferidas dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa, \u00a0 en primera instancia por el Tribunal Administrativo de C\u00f3rdoba el 4 de noviembre \u00a0 de 2010 y, en segunda instancia, por la Subsecci\u00f3n A, Secci\u00f3n Tercera, de la \u00a0 Sala Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. En su lugar, ORDENAR al citado Tribunal que en el \u00a0 t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 sentencia, profiera una nueva decisi\u00f3n, de conformidad con las consideraciones \u00a0 consignadas en la parte motiva de este fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: CONFIRMAR en el \u00a0 expediente T-6.390.556 la sentencia de segunda instancia proferida por la \u00a0 Secci\u00f3n Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 23 \u00a0 de agosto de 2017, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n emitida por la Secci\u00f3n Cuarta, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo de la misma Corporaci\u00f3n el 27 de junio de 2017, dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Blanca G\u00f3mez de Garc\u00eda y otro, mediante la cual se le neg\u00f3 el \u00a0 amparo a los accionantes, pero por las razones expuestas en la parte motiva de \u00a0 esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: L\u00cdBRENSE por \u00a0 Secretar\u00eda General de la Corte las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con Salvamento de voto\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0En uso de permiso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 \u00a0 LIZARAZO OCAMPO\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 GLORIA STELLA \u00a0 ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Con aclaraci\u00f3n de voto\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0En uso de permiso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 CRISTINA PARDO SCHLESINGER\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ALBERTO ROJAS R\u00cdOS\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Impedida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL \u00a0 MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0 BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA \u00a0 SENTENCIA SU072\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION \u00a0 INJUSTA DE LA LIBERTAD-No se incurri\u00f3 en defecto sustantivo ni por violaci\u00f3n directa del \u00a0 art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ni mucho menos por violaci\u00f3n del \u00a0 precedente (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIAS DE UNIFICACION DEL \u00a0 CONSEJO DE ESTADO-Fuerza vinculante de precedente (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION \u00a0 INJUSTA DE LA LIBERTAD-Desacuerdo con la interpretaci\u00f3n de la sentencia C-037\/96 \u00a0 (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Me encuentro en desacuerdo con la interpretaci\u00f3n del precedente \u00a0 constitucional aplicable al caso que la mayor\u00eda otorg\u00f3 a la Sentencia C-037 de \u00a0 1996. En la mencionada Sentencia, en un control abstracto y previo de \u00a0 constitucionalidad, la Corte Constitucional declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 68 del \u00a0 entonces proyecto de Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, cuyo texto \u00a0 es el siguiente:\u00a0\u201cQuien haya sido privado injustamente de la libertad podr\u00e1 \u00a0 demandar al Estado reparaci\u00f3n de perjuicios\u201d. Sin fundamentarse en ning\u00fan \u00a0 par\u00e1metro constitucional, la Corte Constitucional aclar\u00f3\u00a0\u201cque el t\u00e9rmino \u00a0 \u201cinjustamente\u201d se refiere a una actuaci\u00f3n abiertamente desproporcionada y \u00a0 violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que \u00a0 la privaci\u00f3n de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a \u00a0 derecho, sino abiertamente arbitraria\u201d. La mayor\u00eda interpreta que este pasaje \u00a0 proh\u00edbe que, como lo hizo en la Sentencia de Unificaci\u00f3n antes citada, el \u00a0 Consejo de Estado adopte un r\u00e9gimen objetivo de responsabilidad para casos de \u00a0 privaci\u00f3n injusta de la libertad, como el de\u00a0in dubio pro reo. Respecto de lo \u00a0 anterior, considero que, primero, este es un evidente\u00a0non sequitur\u00a0y, segundo, \u00a0 no es del todo claro que este aparte de la Sentencia C-037 de 1996 contenga \u00a0 una\u00a0ratio decidendi, entre otras cosas, porque no es clara cu\u00e1l ser\u00eda la \u00a0 disposici\u00f3n constitucional que se vulnerar\u00eda a causa de la adopci\u00f3n de un \u00a0 r\u00e9gimen objetivo por parte del Consejo de Estado para este tipo de casos. La \u00a0 Sentencia C-037 de 1996 no excluy\u00f3 la posibilidad de aplicar reg\u00edmenes objetivos \u00a0 de responsabilidad en los casos de privaci\u00f3n injusta de la libertad, y no pod\u00eda \u00a0 hacerlo, por cuanto, como la misma Sala en esta ocasi\u00f3n lo \u201cratifica\u201d, \u201cel \u00a0 art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n no establece un r\u00e9gimen de imputaci\u00f3n estatal \u00a0 espec\u00edfico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION \u00a0 DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD DEL \u00a0 ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD-Decisi\u00f3n adoptada \u00a0 implica modificar precedente de unificaci\u00f3n jurisprudencial del Consejo de \u00a0 Estado (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expedientes acumulados T-6.304.188 y T-6.390.556 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la decisi\u00f3n adoptada \u00a0 por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018 de \u00a0 cinco (5) de julio de 2018, en los expedientes acumulados de la referencia, me \u00a0 permito presentar Salvamento Parcial de Voto, respecto de la decisi\u00f3n y la \u00a0 fundamentaci\u00f3n correspondiente al asunto del expediente T-6.304.188. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, debo advertir que \u00a0 la Sentencia proferida en sede de apelaci\u00f3n por la \u00a0 Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, contra la cual se \u00a0 enderez\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, no incurri\u00f3 en defecto sustantivo ni por violaci\u00f3n \u00a0 directa del art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ni mucho menos, por \u00a0 violaci\u00f3n del precedente. Por el contrario, dicha providencia judicial se sujet\u00f3 \u00a0 al precedente de unificaci\u00f3n de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, \u00a0 configurado en la Sentencia de 17 de octubre de 2013, Expediente 23.354, \u00a0 conforme al cual, el principio de in dubio pro reo constituye un evento \u00a0 m\u00e1s de privaci\u00f3n injusta de la libertad, que da lugar a la aplicaci\u00f3n de un \u00a0 sistema de responsabilidad objetivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, resulta pertinente \u00a0 recordar que la Sentencia C-836 de 2001 se\u00f1al\u00f3 que las sentencias de unificaci\u00f3n \u00a0 del Consejo de Estado tienen fuerza vinculante de precedente, en ese orden de \u00a0 ideas, se tiene que para la fecha en la que se \u00a0 profiri\u00f3 la sentencia atacada en sede de tutela, la referida sentencia de \u00a0 unificaci\u00f3n del Consejo de Estado constitu\u00eda el precedente vigente en la \u00a0 materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, me encuentro en desacuerdo con la \u00a0 interpretaci\u00f3n del precedente constitucional aplicable al caso que la mayor\u00eda \u00a0 otorg\u00f3 a la Sentencia C-037 de 1996. En la mencionada Sentencia, en un control \u00a0 abstracto y previo de constitucionalidad, la Corte Constitucional declar\u00f3 \u00a0 exequible el art\u00edculo 68 del entonces proyecto de Ley Estatutaria de \u00a0 Administraci\u00f3n de Justicia, cuyo texto es el siguiente: \u201cQuien haya sido \u00a0 privado injustamente de la libertad podr\u00e1 demandar al Estado reparaci\u00f3n de \u00a0 perjuicios\u201d. Sin fundamentarse en ning\u00fan par\u00e1metro constitucional, la Corte \u00a0 Constitucional aclar\u00f3 \u201cque el t\u00e9rmino \u201cinjustamente\u201d se refiere a una \u00a0 actuaci\u00f3n abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos \u00a0 legales, de forma tal que se torne evidente que la privaci\u00f3n de la libertad no \u00a0 ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente \u00a0 arbitraria\u201d. La mayor\u00eda interpreta que este pasaje proh\u00edbe que, como lo hizo \u00a0 en la Sentencia de Unificaci\u00f3n antes citada, el Consejo de Estado adopte un \u00a0 r\u00e9gimen objetivo de responsabilidad para casos de privaci\u00f3n injusta de la \u00a0 libertad, como el de in dubio pro reo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de lo anterior, considero que, primero, este es un \u00a0 evidente non sequitur y, segundo, no es del todo claro que este aparte de \u00a0 la Sentencia C-037 de 1996 contenga una ratio decidendi, entre otras \u00a0 cosas, porque no es clara cu\u00e1l ser\u00eda la disposici\u00f3n constitucional que se \u00a0 vulnerar\u00eda a causa de la adopci\u00f3n de un r\u00e9gimen objetivo por parte del Consejo \u00a0 de Estado para este tipo de casos. La Sentencia C-037 de 1996 no excluy\u00f3 la \u00a0 posibilidad de aplicar reg\u00edmenes objetivos de responsabilidad en los casos de \u00a0 privaci\u00f3n injusta de la libertad, y no pod\u00eda hacerlo, por cuanto, como la misma \u00a0 Sala en esta ocasi\u00f3n lo \u201cratifica\u201d, \u201cel art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n \u00a0 no establece un r\u00e9gimen de imputaci\u00f3n estatal espec\u00edfico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, a mi juicio, la mayor\u00eda se contradice porque, por \u00a0 una parte, estiman que existe un error sustantivo en la Sentencia acusada, pero, \u00a0 por el otro, reconoce que ni dicho art\u00edculo 90, as\u00ed \u201ccomo tampoco [\u2026] \u00a0el art\u00edculo 68 de la Ley 270 de 1996 y la sentencia C-037 de 1996\u201d \u00a0 excluyen la adopci\u00f3n de un r\u00e9gimen de responsabilidad objetivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando la postura asumida con prop\u00f3sitos de unificaci\u00f3n \u00a0 por el Consejo de Estado en la referida sentencia del a\u00f1o 2013, pudiera ser \u00a0 discutible -entre otras razones, por motivos de sostenibilidad fiscal-, lo \u00a0 cierto es que la decisi\u00f3n adoptada en este caso, implica modificar el precedente \u00a0 de unificaci\u00f3n jurisprudencial de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, para \u00a0 lo cual, la Corte Constitucional no tiene competencia, menos aun cuando la \u00a0 Sentencia que contiene tal precedente no es la providencia judicial atacada en \u00a0 este proceso de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atentamente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n \u00a0 Tercera, sentencia de Sala Plena del 17 de octubre de 2013. Exp. 23.354. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Que dispon\u00eda lo siguiente: Quien haya sido privado injustamente de \u00a0 la libertad podr\u00e1 demandar al Estado indemnizaci\u00f3n de perjuicios. Quien haya \u00a0 sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el \u00a0 hecho no existi\u00f3, el sindicado no lo cometi\u00f3, o la conducta no constitu\u00eda hecho \u00a0 punible, tendr\u00e1 derecho a ser indemnizado por la detenci\u00f3n preventiva que le \u00a0 hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa \u00a0 grave. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Decreto Ley 2700 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia C-037 de 1996 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Fls.243 y 244 cuaderno 2 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Radicado n\u00famero 33.784. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Fls. 1 a 46 cuaderno 1 anexo a la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Fls. 48 a 116 cuaderno 1 anexo a la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Fls 117 y 118 cuaderno 1 anexo a la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Fls. 147 a 170 cuaderno 1 anexo a la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Fls. 174 a 227 cuaderno 1 anexo a la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Fls. 235 a 249 cuaderno 1 anexo a la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Fls. 261 a 267 cuaderno 1 anexo a la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Fls. 282 a 292 cuaderno 2 anexo a la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Fl. 293 cuaderno 2 anexo a la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Fls. 294 a 329 cuaderno 2 anexo a la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Fls. 333 a 339 cuaderno 2 anexo a la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Fls. 340 a 348 cuaderno 2 anexo a la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Fl. 358 cuaderno 2 anexo a la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Fls. 360 a 392 cuaderno 2 anexo a la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Fls 393 a 403 cuaderno 2 anexo a la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Fls. 405 y 406 cuaderno 2 anexo a la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Fls. 409, 410, 419 y 420 cuaderno 2 anexo a la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Fls. 439 a 443 cuaderno 2 anexo a la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Fls. 445 a 447 cuaderno 2 anexo a la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] ncuaderno 2 anexo a la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Fl. 451 cuaderno 2 anexo a la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Fl. 453 cuaderno 2 anexo a la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Fls. 454 a 456 cuaderno 2 anexo a la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Fls. 457 a 460 cuaderno 2 anexo a la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Fls. 461 a 512 cuaderno 2 anexo a la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Fl. 515 cuaderno 2 anexo a la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Fls 517 a 526 cuaderno 2 anexo a la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Fls. 527 a 533 cuaderno 2 anexo a la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Fl. 583 y 606 a 611 cuaderno 2 anexo a la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Fl. 678 cuaderno 2 anexo a la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Fls. 679 a 681 cuaderno 2 anexo a la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Fl. 682 cuaderno 2 anexo a la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Fls. 537 a 553 , 558 a 582, 587 a 605 y 683 a 691 cuaderno 2 \u00a0 anexo a la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Fls. 704 a 707, cuaderno 3 anexo a la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Fls. 708 a 743 cuaderno 3 anexo a la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Fls. 757 a 816 cuaderno 3 anexo a la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Fls. 817 a 848 cuaderno 3 anexo a la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Fls. 850 a 859 cuaderno 4 anexo a la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Fls. 861 a 915 cuaderno 4 anexo a la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Fls. 979 a 980 cuaderno 4 anexo a la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Fls. 983 a 1039 cuaderno 4 anexo a la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Fls. 1055 a 1059 cuaderno 4 anexo a la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Fls. 1066 a 1069 cuaderno 4 anexo a la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Fls. 1071 a 1081 cuaderno 4 anexo a la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Fls. 1089 a 1096 cuaderno 5 anexo a la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Fl. 1096 cuaderno 5 anexo a la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Fls. 1097 a 1108 cuaderno 5 anexo a la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Fl. 1109 cuaderno 5 anexo a la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Fl. 1110 cuaderno 5 anexo a la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Fl. 1111 cuaderno 5 anexo a la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Fls. 1112 a 1124 cuaderno 5 anexo a la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Fls. 1125 a 1134 cuaderno 5 anexo a la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Fls. 1135 a 1148 cuaderno 5 anexo a la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Fls. 1150 a 1155 cuaderno 5 anexo a la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Fl. 1154\u00a0 y 1155 cuaderno 5 anexo a la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Fls. 1156 a 1162 cuaderno 5 anexo a la \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Fls. 1180 a 1201 cuaderno 5 anexo a la \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Fls. 1202 a 1227 cuaderno 5 anexo a la \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Fl. 301 cuaderno 2 principal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Fls. 302 a 326 cuaderno 2 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Fl. 327 cuaderno 2 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Fl. 328 cuaderno 2 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Fls. 329 a 332 cuaderno 2 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Fl. 334 cuaderno 2 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Fls. 336 a 349 cuaderno 2 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Fls. 350 a 386 cuaderno 2 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Fl. 388 cuaderno 2 principal.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Fls. 389 a 391 cuaderno 2 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Diana Fajardo \u00a0 Rivera y Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] As\u00ed lo reconoci\u00f3 el Consejo de Estado, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 debe asimismo admitirse que las eximentes de responsabilidad aplicables en todo \u00a0 r\u00e9gimen objetivo de responsabilidad pueden \u2500y deben\u2500 ser examinadas por el Juez \u00a0 Administrativo en el caso concreto, de suerte que si la fuerza mayor, el hecho \u00a0 exclusivo de un tercero o de la v\u00edctima, determinan que el da\u00f1o no pueda ser \u00a0 imputado o s\u00f3lo pueda serlo parcialmente, a la entidad demandada, deber\u00e1 \u00a0 proferirse entonces el correspondiente fallo absolutorio en punto a la \u00a0 determinaci\u00f3n de la responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado o \u00a0 la reducci\u00f3n proporcional de la condena en detrimento, por ejemplo, de la \u00a0 v\u00edctima que se haya expuesto, de manera dolosa o culposa, al riesgo de ser \u00a0 objeto de la medida de aseguramiento que posteriormente sea revocada cuando \u00a0 sobrevenga la exoneraci\u00f3n de responsabilidad penal; as\u00ed lo ha reconocido la \u00a0 Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado\u201d (Las negrillas son de la interviniente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Se trata de la aclaraci\u00f3n de voto de la sentencia expedida el 26 de \u00a0 abril de 2017 al interior del proceso 66001233100020030013001 (32765). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Radicado 23345. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] La base argumentativa expuesta en este cap\u00edtulo hace parte de las \u00a0 sentencias SU-917 de 2010, SU-195 de 2012, SU-515 de 2013, SU-769 de 2014 y \u00a0 SU-336 de 2017. Por tanto, mantiene la postura uniforme y reciente de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Ver, sentencias T-792 de 2010, T-511 de 2011 y SU-773 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Art\u00edculo 25. Aprobada mediante la Ley 16 de \u00a0 1972 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Art\u00edculo 2. Aprobado mediante la Ley 74 de \u00a0 1968 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Ver sentencia T-079 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Ver sentencias\u00a0 T-231 de 1994, T-008 de 1998, T-260 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Sentencia C-537 de 2016, reiterada en la C-585 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Esto implica \u201cque una vez asignada \u2013debidamente- competencia para \u00a0 conocer un caso espec\u00edfico, no les sea revocable el conocimiento del caso, salvo \u00a0 que se trate de modificaciones de competencias al interior de una instituci\u00f3n\u201d: \u00a0 (\u2026) SU-1184\/01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Sentencia C-755\/13 que declar\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo \u00a0 625 numeral 8 (parcial) de la Ley 1564 de 201, CGP, que dispone que para el \u00a0 tr\u00e1nsito legislativo, los procesos de responsabilidad m\u00e9dica en curso ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, deber\u00e1n ser enviados a los jueces civiles, en el \u00a0 estado en el que se encuentren.\u00a0 En esta sentencia, la Corte Constitucional \u00a0 reconoci\u00f3 que la competencia del legislador para dise\u00f1ar los procesos, le \u00a0 permite variar incluso la competencia de procesos en curso, si persigue un fin \u00a0 leg\u00edtimo y el medio es adecuado para el mismo. Una medida parecida prevista en \u00a0 el art. 2 del Decreto 2001 de 2002 fue declarada exequible en la sentencia \u00a0 C-1064\/02. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] SU 770 de 2014, recapitulando las sentencias T-446 de 2007, T-929 de 2008, T-511 de 2011, T-929 de \u00a0 2012, T-267 y T-309 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] SU-770\/14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] SU-632 de 2017 bas\u00e1ndose en las \u00a0 SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010 y T-567 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Sentencia T-456 de 2010. Recapitulada \u00a0 en la SU-632 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Sentencia T-311 de 2009. Recapitulada \u00a0 en la SU-632 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Sentencia SU222 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Ver sentencia SU-210 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Cfr. Sentencia T-156 de 2009. Ver tambi\u00e9n \u00a0 Sentencias T-008 de 1998 y C-984 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Cfr. Sentencias T-158 de 1993, T-804 de 1999 y SU-159 \u00a0 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Cfr. Sentencias T-790 de 2010, T-510 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Cfr. Sentencias T-572 de 1994, SU-172 de 2000 y \u00a0SU-174 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Cfr. Sentencia T-100 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Cfr. Sentencia T-790 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Cfr. Sentencias T-572 de 1994 y SU-159 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Cfr. Sentencia T-1095 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Ver sentencias T-292 de 2006, SU-640 de 1998 y T-462 \u00a0 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Sentencia T-1285 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Sentencia T-047 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Sentencia T-292 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Sentencia SU-047 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Sentencia T-292 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Sentencia T-1031 de 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Par\u00e1metros que se reiteran en la sentencia C-179 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Cfr. Sentencia C-178 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Cfr. Sentencia C-250 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Ver sentencias C-836 de 2001, C-634 de 2011 y C-816 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Cfr. Sentencia C-284 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Consideraciones replicadas en las sentencia C-284 de 2015 y SU-336 \u00a0 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Sentencia C-284 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] SU-049 de 1999, C-774 de 2001, C-836\u00a0 de 2001, C-029 de 2009, \u00a0 C-332 de 2011, T-394 de 2013, SU-515 de 2013, C-500 de 2014 y C-284 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] SU-050 y T-398 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] SAAVEDRA BECERRA, Ramiro. La responsabilidad \u00a0 extracontractual de la administraci\u00f3n p\u00fablica. Bogot\u00e1, 1\u00aa Edici\u00f3n, cuarta \u00a0 reimpresi\u00f3n, Grupo Editorial Iba\u00f1ez, \u00a02008, p. 32 y ss.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] LONG, M. y otros. Les Grands Arrets \u00a0 de la Jurisprudence Administrative. Par\u00eds,\u00a0 Ed. Dalloz, 1993, p.1. \u00a0 citado por SAAVEDRA BECERRA, Ramiro. La responsabilidad (\u2026) p\u00e1g. 83. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Art. 33, inc. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Art. 141, num. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Art. 151, num. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Sentencia C-528 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Secci\u00f3n \u00a0 Tercera, sentencia del 14 de marzo de 2002, expediente \u00a0 25000-23-26-000-1993-9097-01(12076). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Ver: sentencia del 14 de febrero de 1980, expediente 2367 y auto del \u00a0 26 de noviembre de1 mismo a\u00f1o, expediente 3062.\u00a0 No obstante, en sentencia \u00a0 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporaci\u00f3n del 16 de \u00a0 diciembre de 1987, se estableci\u00f3 que la responsabilidad patrimonial del Estado \u00a0 s\u00ed resultaba comprometida con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional, cuando \u00a0 quiera el juez a\u00fan actuando dentro del ejercicio de sus funciones acudiera o \u00a0 incurriera en v\u00edas de hecho o irregulares (sic), porque, en tales eventos \u2013se \u00a0 dijo- no se le pod\u00eda exigir a la v\u00edctima del desborde p\u00fablico individualizar al \u00a0 autor mismo de la funci\u00f3n mal prestada para poder obtener de \u00e9ste la reparaci\u00f3n \u00a0 del perjuicio sufrido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Proyecto de Ley n.\u00b0 58 de 1994\/Senado n.\u00ba 264 de 1995 C\u00e1mara. Gaceta \u00a0 del Congreso 135 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Gaceta del Congreso n.\u00b0 216 del 25 de noviembre de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] P\u00e1g. 11, ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Gacetas del Congreso n.\u00ba 142 del 9 de junio y 196 del 14 de julio de \u00a0 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Gaceta del Congreso n.\u00b0 183 del 28 de junio de 1995. P\u00e1g. 36 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Gaceta del Congreso n.\u00b0 167 del 17 de junio de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Gaceta del Congreso n. 184 del 28 de junio de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Gacetas del Congreso n.\u00ba 173 del 21 de junio y 178 del 23 de junio \u00a0 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] Gaceta del Congreso n.\u00ba 180 del 27 de junio de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] Cfr. SAAVEDRA BECERRA, Ramiro. La responsabilidad \u00a0 extracontractual.. cit., p. 193 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] Ib\u00eddem.. p. 333. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] Cfr. SAAVEDRA BECERRA, Ramiro. La responsabilidad \u00a0 extracontractual\u2026, cit., p. 193 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] Sentencias C-832 de 2002 y C-597 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] Sentencia T-399 de 20014. Cfr. C-644 de 2011 y C-832 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] Ib\u00eddem. P\u00e1gs. 193 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] Art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] Sentencias C-430 de 2000, C-100 de 2001 y T-135 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] Sentencias C-644 de 2011 y SU-443 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152]\u00a0 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] Sentencia del 21 de febrero de 2018, expediente \u00a0 73001-23-31-000-2009-00076-01(42459), Subsecci\u00f3n C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] \u00a0Sentencia del 7 de febrero de 2018, expediente \u00a0 73001-23-31-000-2008-00100-01(40496), Subsecci\u00f3n B. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[155] Sentencias C-1096 de 2001, C-619 de 2002 y \u00a0 C-957 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] GARC\u00cdA DE ENTERR\u00cdA, Eduardo. FERN\u00c1NDEZ, \u00a0 Tom\u00e1s-Ram\u00f3n. Curso de Derecho Administrativo, Tomo II,\u00a0 7\u00aa, \u00a0 Madrid,\u00a0 Ed. Civitas Ediciones, S.L,\u00a0 2000, p. 383. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] PAUL DUEZ. La responsabilit\u00e9 de la \u00a0 puissanc publique. 2\u00aa ed. Par\u00eds, Dalloz, 1938,\u00a0 p. 20, citado por \u00a0 HENAO, Juan Carlos. \u201cLa noci\u00f3n de la falla del servicio como violaci\u00f3n de un \u00a0 contenido obligacional a cargo de una persona p\u00fablica en el derecho colombiano y \u00a0 en el derecho franc\u00e9s\u201d en Estudios de derecho civil, obligaciones y \u00a0 contratos. Tomo III. Bogot\u00e1. Universidad Externado de Colombia 2003, p. 62, \u00a0 citados, a su vez por M\u00b4CAUSLAND S\u00c1NCHEZ, Mar\u00eda Cecilia. \u201cResponsabilidad \u00a0 del Estado por da\u00f1os causados por actos violentos de terceros\u201d en La \u00a0 filosof\u00eda de la Responsabilidad Civil. Estudios sobre los fundamentos \u00a0 filos\u00f3fico-jur\u00eddicos de la responsabilidad civil extracontractual. Edici\u00f3n \u00a0 de Carlos Bernal Pulido y Jorge Fabra Zamora. Universidad Externado de Colombia,\u00a0 \u00a0 2013, p. 517. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] HENAO, Juan \u00a0 Carlos. \u201cLa noci\u00f3n de la \u00a0 falla\u2026, cit., p. 57 a 114, citado a su vez por M\u00b4CAUSLAND S\u00c1NCHEZ, \u00a0 Mar\u00eda Cecilia. \u201cResponsabilidad del Estado \u2026, cit., p. 518. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] M\u00b4CAUSLAND S\u00c1NCHEZ, Mar\u00eda Cecilia. \u00a0 \u201cResponsabilidad del Estado \u2026 cit., 518 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] Sentencia C-043 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] Sentencia C-043 de 2004, de conformidad con \u00a0 lo dicho por el Consejo de Estado en sentencia del 8 de marzo de 2001. Sala de \u00a0 lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera. En el mismo sentido la sentencia C-957 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] SU-449 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] SU-443 de 2016. En la misma, la Corte adopta \u00a0 los derroteros que ofrece el Consejo de Estado en sentencia del de 25 de \u00a0 septiembre de 1997. Exp: 10.392. Consejero Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] Sentencia C-254 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] Sentencia del 22 de noviembre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] Cfr. Caso Chaparro \u00c1lvarez y Lapo \u00cd\u00f1iguez. Vs. \u00a0 Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. \u00a0 Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, p\u00e1rrs. 51 y 54, y \u00a0 Caso Espinoza Gonz\u00e1les Vs. Per\u00fa. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y \u00a0 Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 289, p\u00e1rr. 106. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] Cfr. Caso \u00a0 Chaparro \u00c1lvarez y Lapo \u00cd\u00f1iguez. Vs. Ecuador, supra, p\u00e1rr. 57, y Caso J. Vs. Per\u00fa. Excepci\u00f3n Preliminar, Fondo, \u00a0 Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, p\u00e1rr. 126. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169] Cfr. Caso Gangaram Panday Vs. Surinam. \u00a0 Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de enero de 1994. Serie C No. 16, \u00a0 p\u00e1rr. 47, y Caso Galindo C\u00e1rdenas y otros Vs. \u00a0 Per\u00fa. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 02 de \u00a0 octubre de 2015. Serie C No. 301, p\u00e1rr. 198. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170] Cfr., en el mismo sentido, Caso \u00a0 Chaparro \u00c1lvarez y Lapo \u00cd\u00f1iguez vs. Ecuador, supra, p\u00e1rrs. 93 y 96, y Caso Wong Ho Wing Vs. \u00a0 Per\u00fa. Excepci\u00f3n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de \u00a0 junio de 2015. Serie C No. 297, p\u00e1rr. 238. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[172] Cfr. Caso Chaparro \u00c1lvarez y Lapo \u00cd\u00f1iguez vs. Ecuador, supra, p\u00e1rr. \u00a0 92, y Caso Wong Ho Wing Vs. Per\u00fa, supra, p\u00e1rr. 238. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[173] Cfr. Caso Garc\u00eda Asto y Ram\u00edrez Rojas Vs. \u00a0 Per\u00fa. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, p\u00e1rr. 128, y Caso Arg\u00fcelles y otros \u00a0 Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de \u00a0 noviembre de 2014. Serie C No. 288, p\u00e1rr. 120. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[174] Tambi\u00e9n sentencia del 5 de octubre de 2015 en el caso L\u00f3pez Lone y \u00a0 otros vs Honduras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[175] Sentencia del 2 de octubre de 2015, adem\u00e1s Caso Chaparro \u00c1lvarez y Lapo \u00cd\u00f1iguez Vs. \u00a0 Ecuador, p\u00e1rr. 57, y Caso Wong Ho \u00a0 Wing Vs. Per\u00fa, \u00a0p\u00e1rr. 237. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[176] Sentencia del 21 de octubre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[177] Este p\u00e1rrafo y los dos siguientes, se toman del caso Nor\u00edn Catrim\u00e1n \u00a0 y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Ind\u00edgena Mapuche) Vs. \u00a0 Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de mayo de 2014. Serie C \u00a0 No. 279, p\u00e1rrs. 309 a 312. En esa sentencia se encuentran otros precedentes \u00a0 relevantes sobre los criterios y reglas referentes a la detenci\u00f3n o prisi\u00f3n \u00a0 preventiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[178] Disponible en \u00a0 https:\/\/www.gesetze-im-internet.de\/streg\/BJNR001570971.html. Consulta \u00a0 realizada el 7 de febrero de 2018. Para las traducciones se us\u00f3 la p\u00e1gina www.deepl.com\/translator. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[179] Decisi\u00f3n del 11 de marzo de 2010, disponible en \u00a0 http:\/\/juris.bundesgerichtshof.de\/cgi-bin\/rechtsprechung\/document.py?Gericht=bgh&amp;Art=en&amp;sid=4b45572d96a0dd20c191454550a984f1&amp;nr=52160&amp;pos=0&amp;anz=1. \u00a0 Consulta realizada el 7 de abril de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[180] \u201cUn Oficial de Protecci\u00f3n de la Propiedad Intelectual s\u00f3lo requiere \u00a0 una simple sospecha de hecho, que, sin embargo, debe basarse en ciertos hechos. \u00a0 Al mismo tiempo habida cuenta de la importancia de la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales en cuesti\u00f3n sospechas, que se basan en pistas vagas y meras \u00a0 suposiciones.(BVerfG NJW 2007, 2749, 2751); la sospecha debe resultar sobre una \u00a0 base objetiva suficiente (BVerfG NJW 2005, 2603, 2610) y m\u00e1s que insignificante \u00a0 (BGHSt 41, 30, 33). Tal circunstancias que, de acuerdo a la experiencia de vida, \u00a0 tambi\u00e9n de la criminal\u00edstica experiencia (Meyer-Go\u00dfner, StPO 52nd ed. \u00a7 100 a \u00a0 Rdn. 9), en una medida considerable indicar que alguien, como autor o \u00a0 participante, ha cometido un acto de cat\u00e1logo es necesario que la sospecha se \u00a0 fundamente en elementos de hecho concluyentes y ya ha alcanzado un cierto grado \u00a0 de concretizaci\u00f3n y condensaci\u00f3n (Nack en KK 6th ed. \u00a7 100 a Rdn. 34; todav\u00eda \u00a0 cerca Wolter en SKStPO\u00a0 Art\u00edculo 100 A, apartado 43, art\u00edculo 100 C, \u00a0 apartado 41)\u201d. Traducci\u00f3n realizada con el traductor www.DeepL.com\/Translator \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[181] Disponible en \u00a0 http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/0-4999\/383\/texact.htm#23. \u00a0 Consulta realizada el 8 de febrero de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[182] Disponible en \u00a0 www.scba.gov.ar\/falloscompl\/Infojuba\/ContenciosoEsp18\/2374.doc. Consulta realizada el 8 de febrero de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[183] Se trata de la sentencia expedida el 10 de marzo de 2015 en el \u00a0 proceso identificado CSJ 1171\/2013 (49-A)\/CS1 R.O. Antonio Zaiek e\/ Poder \u00a0 Judicial de la Naci\u00f3n y\/o Gob. de 1aNaci\u00f3n s\/ cobro de pesos. Disponible en \u00a0 http:\/\/sjconsulta.csjn.gov.ar\/sjconsulta\/documentos\/verUnicoDocumentoLink.html?idAnalisis=719426&amp;cache=1518137516111. \u00a0 Consulta realizada el 8 de febrero de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[184] Disponible \u00a0 https:\/\/www.camara.cl\/camara\/media\/docs\/constitucion_politica.pdf. \u00a0 Consulta realizada el 8 de febrero de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[185] Disponible en \u00a0 http:\/\/basejurisprudencial.poderjudicial.cl\/. Consulta realizada el 8 \u00a0 de febrero de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[186] Disponible en \u00a0 http:\/\/www.senado.es\/web\/conocersenado\/normas\/constitucion\/detalleconstitucioncompleta\/index.html#t6. \u00a0 Consulta realiza el 7 de febrero de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[187] Disponible en \u00a0 https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1985-12666. Consulta \u00a0 realizada el 7 de febrero de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[188] \u00a0Por ejemplo, ALEMANY ROJO, \u00c1ngela. La responsabilidad del Estado frente a la prisi\u00f3n preventiva indebida. \u00a0 Disponible en \u00a0 http:\/\/www.elderecho.com\/tribuna\/penal\/responsabilidad-Estado-prision-preventiva-indebida_11_876805001.html. RUIZ ORJUELA, Wilson y RAY\u00d3N BALLESTEROS, M\u00aa Concepci\u00f3n. \u00a0 Responsabilidad judicial: estudio comparado de los sistemas de Colombia y \u00a0 Espa\u00f1a. Anuario Anuario Jur\u00eddico y Econ\u00f3mico Escurialense, XLIX (2016) 223-250 \/ \u00a0 ISSN: 1133-3677. Disponible en \u00a0 https:\/\/dialnet.unirioja.es\/descarga\/articulo\/5461254.pdf. TORRES-BENITO, Elvira. De nuevo sobre la \u00a0 indemnizaci\u00f3n de perjuicios causados por haber sufrido prisi\u00f3n preventiva \u00a0 indebidamente. Disponible en \u00a0 http:\/\/www.abogacia.es\/2017\/03\/09\/de-nuevo-sobre-la-indemnizacion-de-perjuicios-causados-por-haber-sufrido-prision-preventiva-indebidamente\/. \u00a0Consulta realizada el 8 de febrero de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[189] Figura equiparable al archivo o la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n de \u00a0 la legislaci\u00f3n penal colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[190] Disponible en \u00a0 http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/contenidos.action?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=8026445&amp;links=prision%20preventiva%20indebida&amp;optimize=20170522&amp;publicinterface=true. \u00a0 Consulta realizada el 8 de febrero de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[191] Disponible en \u00a0 https:\/\/www.legifrance.gouv.fr\/affichCode.do?cidTexte=LEGITEXT000006071164&amp;dateTexte=20180207. \u00a0 Consulta realizada el 7 de febrero de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[192] Procedimiento contra los jueces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[193] Disponible en \u00a0 https:\/\/www.legifrance.gouv.fr\/affichCode.do?cidTexte=LEGITEXT000006071154&amp;dateTexte=20180207. \u00a0 Consulta realizada el 7 de febrero de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[194] Norma que desarrolla la inimputabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[195] MOSSET ITURRASPE, Jorge y otros \u201cResponsabilidad de los \u00a0 juez y del Estado por la actividad judicial\u201d, Rubinzal y Culzoni S.C.C. \u00a0 Editores, Santa Fe-Rep\u00fablica Argentina, cit por SERRANO ESCOBAR, Luis \u00a0 Guillermo \u00a0\u201cResponsabilidad del Estado por privaci\u00f3n injusta de la libertad\u201d \u00a0 Ediciones Doctrina y ley, Bogot\u00e1 2005, p. 182-183. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[196] \u00a0Decisi\u00f3n del 13 de junio de 2017 (16CRD042), disponible en \u00a0 www.courdecassation.fr\/autres_juridictions_commissions_juridictionnelles_3\/commission_nationale_reparation_detentions_620\/decisions_621\/2017_8357\/13_juin_37553.html, \u00a0 reiterado en decisiones del 8 de marzo de 2016 (16CRD036), disponible en \u00a0 www.courdecassation.fr\/autres_juridictions_commissions_juridictionnelles_3\/commission_nationale_reparation_detentions_620\/decisions_621\/2016_8358\/08_mars_37562.html, \u00a0 del 10 de febrero de 2015 (14CRD011), \u00a0 disponible en \u00a0 www.courdecassation.fr\/autres_juridictions_commissions_juridictionnelles_3\/commission_nationale_reparation_detentions_620\/decisions_621\/2015_8355\/10_fevrier_37547.html \u00a0y del 15 de octubre de 2012 (12-CRD.009) \u00a0disponible en \u00a0 www.courdecassation.fr\/autres_juridictions_commissions_juridictionnelles_3\/commission_nationale_reparation_detentions_620\/decisions_621\/2012_4588\/decision_15_26228.html, \u00a0 entre otras. Consulta realizada el 12 de abril de 2018. Traducci\u00f3n realizada con www.DeepL.com\/Translator. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[197] \u00a0Decisi\u00f3n del 15 de abril 2013 (12-CRD.036), disponible en \u00a0 www.courdecassation.fr\/autres_juridictions_commissions_juridictionnelles_3\/commission_nationale_reparation_detentions_620\/decisions_621\/2013_4751\/decision_15_27727.html. \u00a0 Consulta realizada el 12 de abril de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[198] \u201cLos requisitos y procedimientos para la \u00a0 decisi\u00f3n. \/\/1. Aquel que fue absuelto mediante sentencia irrevocable porque el \u00a0 delito no existe; por no haber cometido el crimen; porque la falta no constituye \u00a0 delito o no est\u00e1 previsto en la ley como delito, tendr\u00e1 derecho a una \u00a0 indemnizaci\u00f3n justa por la pena de prisi\u00f3n preventiva sufrida, si no dio lugar o \u00a0 concurso a la causa por dolo o culpa grave.\/\/2. El mismo derecho se aplicar\u00e1 a \u00a0 la persona que haya sido absuelta por cualquier motivo o al condenado que haya \u00a0 permanecido en prisi\u00f3n preventiva durante el juicio, si se comprueba mediante \u00a0 resoluci\u00f3n irrevocable que la medida ha sido dictada o mantenida sin que se \u00a0 cumplan las condiciones de aplicabilidad establecidas en los art\u00edculos 273 y \u00a0 280.\/\/3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 se aplicar\u00e1n en las mismas \u00a0 condiciones, bajo las mismas condiciones en beneficio de las personas contra la \u00a0 que se dicta un pronunciamiento de archivo o sentencia de no proceder.\/\/4. El \u00a0 derecho a la indemnizaci\u00f3n se excluye para aquella parte de la prisi\u00f3n \u00a0 preventiva que se tiene en cuenta para determinar la cuant\u00eda de una sanci\u00f3n o el \u00a0 per\u00edodo durante el cual las limitaciones resultantes de la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 custodia tambi\u00e9n se han visto afectadas en virtud de otro t\u00edtulo.\/\/5. Cuando la \u00a0 sentencia o la decisi\u00f3n de archivar el asunto se haya declarado porque la ley \u00a0 derog\u00f3 la disposici\u00f3n incriminatoria como delito, se excluye tambi\u00e9n el derecho \u00a0 a indemnizaci\u00f3n por la parte de la detenci\u00f3n preventiva sufrida antes de su \u00a0 derogaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[199] \u201cProcedimiento para la reparaci\u00f3n. \/\/1. La \u00a0 solicitud de reparaci\u00f3n deber\u00e1 iniciarse, bajo pena de inadmisibilidad dentro \u00a0 del plazo de dos a\u00f1os desde el d\u00eda en que la absoluci\u00f3n o la condena se haya \u00a0 convertido en definitiva, un dictamen de no-demanda sea definitiva o si se ha \u00a0 efectuado en el orden de destituci\u00f3n a la persona contra quien se manifest\u00f3 de \u00a0 acuerdo con el p\u00e1rrafo 3 del art\u00edculo 314.\/\/2. La extensi\u00f3n de la reparaci\u00f3n no \u00a0 puede exceder los 516,456.90 euros.\/\/3. Si aplican, mutatis mutandis, las normas \u00a0 de reparaci\u00f3n de errores judiciales.\u201d\/\/Disponible en \u00a0 https:\/\/www.studiocataldi.it\/codiceprocedurapenale\/misure-cautelari-personali.asp. Consulta realizada el 9 de febrero de 2018. \u00a0 La traducci\u00f3n se basa en la suministrada por la p\u00e1gina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[200] Disponible en \u00a0 http:\/\/www.italgiure.giustizia.it\/sncass\/. Consulta realizada el 9 de \u00a0 febrero de 2018. La traducci\u00f3n es proporcionada por la p\u00e1gina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[201] Disponible en \u00a0 http:\/\/legilux.public.lu\/eli\/etat\/leg\/loi\/1988\/09\/01\/n1\/jo. Consulta \u00a0 realizada el 9 de febrero de 2018. La traducci\u00f3n es proporcionada por la p\u00e1gina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[202] Disponible en \u00a0 http:\/\/legilux.public.lu\/eli\/etat\/leg\/loi\/1988\/09\/01\/n1\/jo. Consulta \u00a0 realizada el 7 de febrero de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[203] Expediente 52001-23-31-000-1996-07459-01(23354) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[204] Expediente 47001-23-31-000-1996-09710-01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[205] Sobre las causales, requisitos y \u00f3rganos competentes para decidir \u00a0 sobre la procedencia de la detenci\u00f3n preventiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[206] Sentencia del 30 de marzo de 1990. Secci\u00f3n Tercera, expediente 3510. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[207] Secci\u00f3n Tercera, expediente 5451. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[208] Consejero Carlos Betancur Jaramillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[209] Consejero Antonio \u00a0 J. de Irisarri Restrepo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[210] Se refer\u00eda a la de 1886. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[211] Gustavo de Greiff Restrepo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[212] Expediente 11868. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[213] Que tambi\u00e9n se advierte en sentencia del 18 de septiembre de 1997. \u00a0 Expediente 11754. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[215] Hasta su derogatoria por el art\u00edculo 535 de la Ley 600 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[216] Expediente 05001-23-31-000-1997-01741-01(19576). Que, a su vez, \u00a0 reitera lo dicho en la sentencia del 6 de abril de 2011, expediente \u00a0 19001-23-31-000-1999-00203-01(21653). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[217] Expediente \u00a0 25000-23-26-000-1997-14759-01(21338). \u00a0Que a su vez reitera lo dicho en el sentencia del 31 de enero de 2011, \u00a0 expediente 19001-23-31-000-1995-02029-01(18452) y en la sentencia del 9 de junio \u00a0 de 2010, expediente 52001-23-31-000-1997-08775-01(19283), por ejemplo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[218] Consejo de Estado, \u00a0 Secci\u00f3n Tercera, sentencia del 23 de abril de 2008, exp. 17534. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[219] Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, \u00a0 sentencia de 4 de diciembre de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[220] Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, \u00a0 sentencia de 2 de mayo de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[221] \u201cCuando no resultan refutadas ni la \u00a0 hip\u00f3tesis acusatoria ni las hip\u00f3tesis en competencia con ella, la duda se \u00a0 resuelve, conforme al principio del in dubio pro reo, contra la primera.\u201d \u00a0 Ib\u00edd. P\u00e1g. 151- 152. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[222] Expediente 70001-23-31-000-1998-00017-01(21232). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[223] \u201cLa profesora \u00a0 BELADIEZ comparte sin reservas la preocupaci\u00f3n por los excesos que desfiguran la \u00a0 instituci\u00f3n, admite que con alguna frecuencia se producen &lt;&lt;resultados \u00a0 desproporcionados e injustos&gt;&gt; para la Administraci\u00f3n e insiste en advertir que \u00a0 la responsabilidad objetiva no es un seguro universal que cubra todos los da\u00f1os que se produzcan con ocasi\u00f3n de las m\u00faltiples y \u00a0 heterog\u00e9neas actividades que la Administraci\u00f3n lleva cotidianamente a cabo para \u00a0 satisfacer los interese generales\u201d. LEGUINA VILLA, Jes\u00fas. \u201cPr\u00f3logo\u201d, en BELADIEZ ROJO, Margarita. Responsabilidad e \u00a0 imputaci\u00f3n de da\u00f1os por el funcionamiento de los servicios p\u00fablicos. Con particular referencia a los da\u00f1os que ocasiona la \u00a0 ejecuci\u00f3n de un contrato administrativo. Madrid, Tecnos, 1997, p.23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[224] MIR PUIGPELAT, Oriol. La responsabilidad patrimonial de la \u00a0 administraci\u00f3n. Hacia un nuevo sistema., ob., cit., p.204. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[225] \u201c(\u2026) el tema de la responsabilidad patrimonial de las \u00a0 Administraciones P\u00fablicas ha sido abordado tradicionalmente desde la \u00f3ptica de \u00a0 las garant\u00edas individuales. Se trata de una instituci\u00f3n que protege al individuo frente a los da\u00f1os causados por las \u00a0 Administraciones P\u00fablicas como consecuencia de la amplia actividad que \u00e9stas desarrollan. Pero, desde la \u00a0 perspectiva de la posici\u00f3n de la Administraci\u00f3n, la responsabilidad est\u00e1 en el \u00a0 mismo centro de su concepci\u00f3n constitucional como derivaci\u00f3n de la cl\u00e1usula del \u00a0 Estado social de Derecho; derivaci\u00f3n que, en hip\u00f3tesis extrema, puede conllevar \u00a0 que los l\u00edmites del sistema resarcitorio p\u00fablico est\u00e9n condicionados por los \u00a0 propios l\u00edmites del llamado Estado social de Derecho\u201d. MART\u00cdN REBOLLO, Luis. \u00a0 \u201cAyer y hoy de la responsabilidad patrimonial de la administraci\u00f3n.: Un balance \u00a0 y tres reflexiones\u201d. ob., cit., p.308. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[226] En el mismo sentido, la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, \u00a0 expidi\u00f3 las sentencias del 9 de mayo de 2012, expediente 25000-23-26-000-1998-00719-01. La subsecci\u00f3n B tambi\u00e9n \u00a0 comparte esta idea en la sentencia del 31 de enero de 2011, expediente \u00a0 25000-23-26-000-1996-02709-01(18626), aunque en la misma se hace la \u00a0 siguiente acotaci\u00f3n: \u201cAunque la Sala ha sostenido que en los casos de absoluci\u00f3n \u00a0 por ausencia de pruebas (Sentencia de \u00a0 27 de octubre de 2005, exp. 15.367; 5 de abril de 2008, exp. 16.819 el \u00a0 t\u00edtulo de imputaci\u00f3n es el de la falla \u00a0 probada del servicio\u201d y la subsecci\u00f3n C en la \u00a0 sentencias \u00a0del 15 de noviembre de 2011, expediente 25000-23-26-000-1999-00025-01(21681); del 31 de agosto de 2011, \u00a0 expediente \u00a0 25000-23-26-000-1997-14759-01(21338); del 15 de febrero de 2012, expediente \u00a0 25000-23-26-000-1998-1463-01(21817); del 21 de marzo de 2012, expediente \u00a0 44001-23-31-000-2000-00819-01(23507) y del 25 de abril de 2012, expediente \u00a0 25000-23-26-000-1999-00090-01 (22296) y \u00a0 desde la sentencia del 26 de mayo de 2010, expediente 66001-23-31-000-1998-00007-01(17294), la Secci\u00f3n \u00a0 Tercera hab\u00eda aceptado un t\u00edtulo de imputaci\u00f3n objetivo incluso para los casos \u00a0 en los cuales se hubiere aplicado el in dubio pro reo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[227] Expediente 25000-23-26-000-1998-02512-01(25571). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[228] En el mismo sentido, la misma secci\u00f3n expidi\u00f3 las \u00a0 sentencias del 15 de\u00a0 noviembre de \u00a0 2011, expediente \u00a0 \u00a019001-23-31-000-1999-01134-01(21410) y del \u00a0 29 de agosto de 2012, expediente 18001-23-31-000-1997-01244-01(24113). \u00a0 Esta postura tambi\u00e9n fue compartida por la Subsecci\u00f3n A, en sentencias \u00a0 del 16 de noviembre de 2011, expediente 25000-23-26-000-1997-05026-01(22586) y del\u00a0 16 de agosto de 2012, expediente \u00a0 66001-23-31-000-2001-01176-01(25214) y por la Secci\u00f3n C en sentencias del 27 de \u00a0 abril de 2011, expediente 76001-23-31-000-1997-05248-01(20749) y del 22 de junio de 2011, expediente \u00a0 05001-23-25-000-1996-02630-01(20713). En sentencia del 25 de marzo de 2010, \u00a0 expediente 66001-23-31-000-1997-03813-01(17741) la Secci\u00f3n Tercera tambi\u00e9n apel\u00f3 al contenido del \u00a0 art\u00edculo 414 del Decreto 2700 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[229] Sentencia del 26 de mayo de 2010. Radicado \u00a0 13001-23-31-000-1995-00023-01(18105). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[230] Sentencia del 27 de septiembre de 2000, exp. 11.601; \u00a0 sentencia del 25 de enero de 2001, exp. 11.413. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[231] Sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 15.463. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[232] Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, sentencia del 23 de abril de \u00a0 2008, exp. 17534. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[233] Sentencia del 30 de junio de 1994, exp. 9734. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[234] Sentencia del 25 de julio de 1994, exp. 8.666. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[235] Otros casos de detenci\u00f3n injusta, distintos de los \u00a0 tres previstos en el art\u00edculo 414 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, podr\u00edan \u00a0 ser, por v\u00eda de ejemplo, los siguientes: detenci\u00f3n por delitos cuya acci\u00f3n se \u00a0 encuentra prescrita; detenci\u00f3n por un delito que la legislaci\u00f3n sustrae de tal \u00a0 medida de aseguramiento; detenci\u00f3n en un proceso promovido de oficio, a pesar de \u00a0 que el respectivo delito exigiere querella de parte para el ejercicio de la \u00a0 acci\u00f3n penal, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[236] Sentencia del 17 de noviembre de 1995, exp. 10.056. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[237] Sentencia del 12 de diciembre de 1996, exp. 10.229. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[238] Sentencia de 4 de abril de 2002, exp. 13.606. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[239] Sentencia del 27 de septiembre de 2000, exp. 11.601; \u00a0 sentencia del 25 de enero de 2001, exp. 11.413. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[240] Sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 15.463. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[241] Aclaraci\u00f3n de voto del Consejero Enrique Gil Botero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[242] Del Consejero Carlos Alberto Zambrano Barrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[243] Consejero Carlos Alberto Zambrano Barrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[244] Subsecci\u00f3n A, sentencias del 18 de abril de 2016, \u00a0 expediente 63001-23-31-000-2005-1317-01 (40788); del 7 de diciembre de 2016, expediente \u00a0 73001-23-31-000-2002-02710-01(41930); del 28 de septiembre de 2017, expedientes \u00a0 \u00a025000-23-26-000-2012-00336-01(52673) y \u00a0 25000-23-26-000-2010-00029-01(45548); 12 de octubre de 2017, expediente \u00a0 73001-23-31-000-2011-00772-01(48338). Subsecci\u00f3n B, sentencias del 14 de \u00a0 diciembre de 2016, expediente 17001-23-31-000-2008-00305-01(42615); del 14 de \u00a0 septiembre de 2017, expediente 08001-23-31-000-2001-02668-01(37257); del 12 de \u00a0 octubre de 2017, expediente 25000-23-26-000-2005-02098-01(40426); y del 25 de \u00a0 septiembre de 2017, expediente 25000-23-26-000-2005-02078-01(42316). Subsecci\u00f3n \u00a0 C, sentencia del 30 de octubre de 2017, expediente \u00a0 17001-23-31-000-2010-00203-01(47536). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[245] Subsecci\u00f3n A, sentencias del 27 de abril de 2016, expediente \u00a0 73001-23-31-000-2008-00544-01(41850); del 12 de octubre de 2017, expediente 44001-23-33-000-2009-00031 01 \u00a0 (44979). Subsecci\u00f3n B, sentencias del 12 de octubre de 2017, expediente \u00a0 44001-23-31-000-2008-00136-01(44622). Subsecci\u00f3n C, sentencia del 30 de octubre \u00a0 de 2017, expediente 25000-23-26-000-2009-00258-01(46624). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[246] Expediente \u00a0 500012331000199900167 01 (23783). Subsecci\u00f3n A.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[247] Expediente 68001233100020070002201 (36798). Subsecci\u00f3n A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[248] Subsecci\u00f3n B, expediente 13001-23-31-000-2003-01929-01(43413). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[249] Sentencia del 13 de julio de 2017. Consejo de Estado, Secci\u00f3n \u00a0 Tercera, Subsecci\u00f3n B. Radicado 19001-23-31-000-2007-00262-01(44810). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[250] Aunque la fiscal\u00eda no aludi\u00f3 propiamente a este t\u00edtulo, al precluir \u00a0 la investigaci\u00f3n manifest\u00f3 que dado el tiempo ya se hab\u00eda vencido la etapa \u00a0 sumarial y \u201cque al no encontrar la prueba suficiente para convocar a juicio \u00a0 al sumariado\u201d proced\u00eda la preclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[251] En sentencia de unificaci\u00f3n de jurisprudencia, el Consejo de Estado \u00a0 indic\u00f3 que el in dubio pro reo est\u00e1 sustentado en un r\u00e9gimen objetivo de \u00a0 responsabilidad, concretamente en el da\u00f1o especial y, se aplica, porque el \u00a0 Estado no pudo desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia de una persona quien no \u00a0 estaba llamada a soportar la privaci\u00f3n, de ah\u00ed a que se encuentre facultada para \u00a0 solicitar la reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado. Al respecto ver Consejo de Estado, \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, sentencia \u00a0 del 17 de octubre de 2013, Exp. 23354. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[253] Expediente 73001-23-31-000-2009-00076-01(42459), Subsecci\u00f3n C. Cfr. \u00a0 Sentencias del 1 de febrero de 2018, expediente \u00a0 05001233100020090101401. Subsecci\u00f3n\u00a0 A; del 8 de agosto de 2017, expediente\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 05001233100020090046701, Subsecci\u00f3n C; del 23 de marzo de 2017, \u00a0 expediente 20001233100020100037701, Subsecci\u00f3n A; \u00a0 del 27 de septiembre de 2016, expediente \u00a0 19001233100020030129701(44168), Subsecci\u00f3n C; del 28 de enero de 2015, \u00a0 expediente 68001233100020020134301(35929), Subsecci\u00f3n A; del 26 \u00a0 de febrero de 2014, expediente \u00a0 25000232600020020175001(36825). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[254] Sentencia del 5 de diciembre de 2016, \u00a0 expediente 19001233100020080006401, Subsecci\u00f3n B. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[255] Por ejemplo, Subsecci\u00f3n A,\u00a0 sentencias del 30 de junio de 2016, \u00a0 expediente 85001-23-31-000-2010-00076-01 (41976); del 7 de diciembre de 2016, expediente 73001-23-31-000-2002-02710-01(41930); \u00a0 del 18 de septiembre de 2017, expediente 19001-23-31-000-2010-10412-01(53509); \u00a0del 12 de octubre de 2017, expedientes \u00a0 73001-23-31-000-2011-00772-01(48338) y 54001-23-31-000-2010-00433-01(46815); del \u00a0 6 de diciembre de 2017, expediente 76001233100020030277301 (41.581) y del 15 de \u00a0 diciembre de 2017, expediente 66001-23-31-000-2010-00147-01(46360), Subsecci\u00f3n \u00a0 C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[256] Sentencia del 27 de noviembre de 2017. Consejo de Estado, Secci\u00f3n \u00a0 Tercera, Subsecci\u00f3n C. Radicado 54001-23-31-000-1999-00247-01(46068) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[257] Sentencia del 13 de julio de 2017. Consejo de Estado, \u00a0 Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B. Radicado 19001-23-31-000-2007-00262-01(44810). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[258] Sentencia T-406 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[259] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[260] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[261] Sentencia C-372 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[262] Por ejemplo, para Maurer, un derecho subjetivo es un \u201c(\u2026) poder \u00a0 legal reconocido a un sujeto\u00a0 por medio de una norma legal, para la \u00a0 persecuci\u00f3n de interese propios mediante la exigencia a otro de hacer, permitir \u00a0 u omitir algo\u201d. Cfr. H. Maurer. Allgemeines Verwaltungsrecht. M\u00fcnchen: 9 ed, \u00a0 1994. P. 141. Citado por Rodolfo Arango. El concepto de derechos sociales \u00a0 fundamentales. Bogot\u00e1: Editorial Legis, 2005. P. 9. Savigny, por su parte, \u00a0 defini\u00f3 los derechos subjetivos en el marco de la teor\u00eda de la voluntad como \u201cel \u00a0 poder que sustenta una persona individual, es decir, un sector donde es soberana \u00a0 su voluntad\u201d. Citado por Juan Carlos Gavara de Cara. Derechos fundamentales y \u00a0 desarrollo legislativo. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1994. P. \u00a0 41. Ihering defini\u00f3 los derechos subjetivos como intereses jur\u00eddicamente \u00a0 protegidos \u201c(\u2026) configurados en base (sic) a dos elementos, uno sustancial, en \u00a0 el que reside el fin pr\u00e1ctico del derecho y que consiste en la utilidad, la \u00a0 ventaja o la ganancia asegurada por el mismo; y otro formal, que se refiere a \u00a0 dicho fin \u00fanicamente como medio, es decir, la protecci\u00f3n del derecho, la acci\u00f3n \u00a0 judicial\u201d. Ib\u00eddem. P. 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[263] Varios doctrinantes denominan dicho poder como posici\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0 es decir, una situaci\u00f3n de una persona en un ordenamiento jur\u00eddico. Ver \u00a0 Rodolfo Arango. El concepto de derechos sociales fundamentales. Bogot\u00e1: \u00a0 Editorial Legis, 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[264] Sentencia T-095 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[265] T-047 de 1995, C-296 de 1995, C-507 de 2001, C-1024 de 2002 y C-258 \u00a0 de 2013, C-387 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[266] Sentencia C-143 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[267] Sentencia C-622 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[268] Sentencia C-301 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[269] Cfr. sentencias C-1198 de 2008 y C.695 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[270] Sentencia C-106 de 1994. Cfr. sentencias C-416 de 2002 y C-695. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[271] Sentencia C-469 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[272] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[273] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[274] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[275] En la Sentencia C-121 de 2012, la Sala examin\u00f3 la constitucionalidad \u00a0 del art\u00edculo 65 (parcial) de la Ley 1453 de 2011, que hab\u00eda modificado el \u00a0 art\u00edculo 310 C.P.P. y establec\u00eda \u201c3. El hecho de estar acusado, o de encontrarse \u00a0 sujeto a alguna medida de aseguramiento, o de estar disfrutando un mecanismo \u00a0 sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o \u00a0 preterintencional\u201d, como uno de los criterios que el juez deb\u00eda valorar a \u00a0 efectos de determinar si una persona representaba peligro para la comunidad. \u00a0 Entre otras consideraciones, la Corte se\u00f1al\u00f3 que en el fragmento subrayado, \u00a0 objeto de la impugnaci\u00f3n, el legislador hab\u00eda quebrantado el principio de \u00a0 proporcionalidad, por cuanto hab\u00eda dado el mismo peso para efectos de una \u00a0 negativa de libertad a tres hechos procesalmente diferentes (i) \u201cestar \u00a0 disfrutando de un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad por \u00a0 delito doloso o preterintencional\u201d (ii) \u201cla existencia de sentencias \u00a0 condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional\u201d; (iii) \u201cestar \u00a0 acusado o encontrarse sujeto a alguna medida de aseguramiento\u201d.\u00a0 Indic\u00f3 que \u00a0 sin justificaci\u00f3n alguna, el legislador coloc\u00f3 en una misma situaci\u00f3n a quien \u00a0 soporta una medida de aseguramiento o es acusado por cualquier delito, incluso \u00a0 culposo, y a aquel que ya fue condenado por un delito doloso o \u00a0 preterintencional, lo cual resulta en efecto desproporcionado. Por esta raz\u00f3n, \u00a0 declar\u00f3 inexequible el segmento acusado de inconstitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[276] En la Sentencia C-318 de 2008; En la Sentencia C-774 de \u00a0 2001 se se\u00f1al\u00f3: \u201c[P]ara que proceda la detenci\u00f3n preventiva no s\u00f3lo es \u00a0 necesario que se cumplan los requisitos formales y sustanciales que el \u00a0 ordenamiento impone, sino que se requiere, adem\u00e1s, y con un ineludible alcance \u00a0 de garant\u00eda, que quien haya de decretarla sustente su decisi\u00f3n en la \u00a0 consideraci\u00f3n de las finalidades constitucionalmente admisibles para la misma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[277] Cfr. Sentencia T-135 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[278] Sentencia C-037\/96 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[279] Confr\u00f3ntese especialmente las sentencias C-381 de 2001, M.P Rodrigo \u00a0 Escobar Gil, y\u00a0 C-285 de 2002, M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Adicionalmente \u00a0 pueden consultarse las sentencias\u00a0 T-468-92, C-543-92, C-058-93, C-04-96, \u00a0 C-037-96, C-333-96, C-358-96, C-274-98, C-088-00, C-430-00, C-100-01, C-832-01, \u00a0 C-840-01, C-892-01 y C-1149-01 de esta Corporaci\u00f3n y en las Sentencias de 22 de \u00a0 noviembre de 1991, 26 de noviembre de 1992, 2 de marzo de 1993, 13 de julio de \u00a0 1993, 8 de mayo de 1995, 21 de junio de 1995 y 29 de marzo de 1996 del Consejo \u00a0 de Estado.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[280] Cf. ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[281] Afirmaci\u00f3n reproducida en la SU-222 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[282] Sentencia C-870 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[283] Art\u00edculo 188. 1. \u00a0 Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o \u00a0 adulterados.\/\/ 2. Haberse recobrado despu\u00e9s de dictada la sentencia documentos \u00a0 decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisi\u00f3n diferente, y \u00a0 que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o \u00a0 por obra de la parte contraria. \/\/ 3. Aparecer, despu\u00e9s de dictada la sentencia \u00a0 a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. \/\/ 4. No reunir la \u00a0 persona en cuyo favor se decret\u00f3 una pensi\u00f3n peri\u00f3dica, al tiempo del \u00a0 reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con \u00a0 posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para \u00a0 su p\u00e9rdida. \/\/ 5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia \u00a0 o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.\/\/ 6. Existir nulidad originada \u00a0 en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n. \/\/ 7. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos \u00a0 condenados penalmente por il\u00edcitos cometidos en su expedici\u00f3n.\/\/ 8. Ser la \u00a0 sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes \u00a0 del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habr\u00e1 lugar a revisi\u00f3n \u00a0 si en el segundo proceso se propuso la excepci\u00f3n de cosa juzgada y fue \u00a0 rechazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[284] Art\u00edculo 250. 1. Haberse encontrado o \u00a0 recobrado despu\u00e9s de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales \u00a0 se hubiera podido proferir una decisi\u00f3n diferente y que el recurrente no pudo \u00a0 aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte \u00a0 contraria.\/\/ 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos \u00a0 o adulterados.\/\/ 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos \u00a0 condenados penalmente por il\u00edcitos cometidos en su expedici\u00f3n.\/\/ 4. Haberse \u00a0 dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el \u00a0 pronunciamiento de la sentencia.\/\/ 5. Existir nulidad originada en la sentencia \u00a0 que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelaci\u00f3n.\/\/6. \u00a0 Aparecer, despu\u00e9s de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor \u00a0 derecho para reclamar. \/\/7. No tener la persona en cuyo favor se decret\u00f3 una \u00a0 prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o \u00a0 perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las \u00a0 causales legales para su p\u00e9rdida.\/\/ 8. Ser la sentencia contraria a otra \u00a0 anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella \u00a0 fue dictada. Sin embargo, no habr\u00e1 lugar a revisi\u00f3n si en el segundo proceso se \u00a0 propuso la excepci\u00f3n de cosa juzgada y fue rechazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[285] Sin folio (ubicado despu\u00e9s del 410 y antes del 411), cuaderno del \u00a0 Consejo de Estado, expediente 23001233100020080032001 (40569). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[286] Ver acta de reparto que obra a folio 83 del Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[287] Fl. 670, cuaderno del Consejo de Estado, expediente \u00a0 25000232600020050200801 (40782). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[288] Ver acta de reparto que obra a folio 98 del Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[289] Cfr. Fl. 220 y ss, cuaderno 1 proceso original \u00a0 230012331000200800320. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[290] Cfr. Fls. 259 y ss, ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[291] La aclaraci\u00f3n la hizo la Consejera Ruth Stella Correa Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[292] La sentencia fue expedida por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de \u00a0 Estado el 9 de junio 2010, expediente \u00a0 76001-23-31-000-1998-00197-01(19312). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[293] Cfr. Fls. 294 y ss, cuaderno del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[294] Cfr. Fl. 350 del cuaderno del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[295] Cfr. Fls. 352 y ss del cuaderno del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[296] Cfr. Fls. 1 y ss, cuaderno 1 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[297] Cfr. Fls. 254 y ss ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[298] Cfr. Fls. 266 y ss del cuaderno del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[299] Sentencia T-079 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[300] Cfr. Fls. 284 a 286 del cuaderno n.\u00ba 1 del proceso originalde \u00a0 reparaci\u00f3n directa radicado 250002326000200502008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[301] Cf. Fl. 338 ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[302] Cfr. Fls. 364 y ss ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[303] Cfr. Fls. 432 y del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[305] Sentencia T-079 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[306] Debe tenerse presente que el derecho a la doble instancia no es \u00a0 absoluto \u201cpues existen eventos en los cuales \u00a0 puede restringirse por el legislador, siempre y cuando se respeten una serie de \u00a0 criterios especiales como la razonabilidad y la proporcionalidad frente a las \u00a0 consecuencias impuestas a trav\u00e9s de la providencia que no puede ser objeto del \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n\u201d(C-694 de 2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[307] Sentencias T-083 de 1998, C-095 de 2003 y C-337 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[308] Sentencias T-083 de 1998, C-650 de 2001, C-095 de 2003, C-213 de \u00a0 2007, T-231 de 2012, T-394 de 2013, T-388 de 2015 y C-337 de 2016, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[309] Sentencia T-152 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[310] Sentencias T-450 de 2001, T-152 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[311] Ver sentencias T-310 de 1995, T-049 de 1998, T-439 de 2005, SU-195 \u00a0 de 2012, SU-515 de 2013 y T-156 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[312] Sentencias T-1306 de 2001, T-289 de 2005, T-429 de 2011, T-130 de \u00a0 2017, T-398 de 2017, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[313] Ver fl. 11 de la sentencia expedida por la Subsecci\u00f3n C, Secci\u00f3n \u00a0 Tercera del Consejo de Estado el 7 de julio de 2016, fl. 664 del cuaderno del \u00a0 Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[314] Asunto superado en la sentencia de unificaci\u00f3n expedida por la Sala \u00a0 Plena el 28 de agosto de 2013, expediente 05001-23-31-000-1996-00659-01(25022). \u00a0 Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, sentencia del 12 de octubre de 2017, expediente \u00a0 54001-23-31-000-2010-00433-01(46815). Subsecci\u00f3n B, sentencia del 12 de octubre \u00a0 de 2017, expediente 25000-23-26-000-2005-02098-01(40426), por ejemplo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[315] Sentencia C-333 de 1996. Cfr. C-957 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[316] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Sala Plena, sentencia del 19 de abril de 2012, \u00a0 expediente 19001-23-31-000-1999-00815-01 (21515) en la cual se dijo que:\u00a0 \u00a0 \u201c(\u2026) el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constituci\u00f3n de \u00a0 1991 no privilegi\u00f3 ning\u00fan r\u00e9gimen en particular, sino que dej\u00f3 en manos del juez \u00a0 la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcci\u00f3n de una \u00a0 motivaci\u00f3n que consulte razones, tanto f\u00e1cticas como jur\u00eddicas que den sustento \u00a0 a la decisi\u00f3n que habr\u00e1 de adoptar.\u00a0 Por ello, la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contenciosa ha dado cabida a la adopci\u00f3n de diversos \u201ct\u00edtulos de imputaci\u00f3n\u201d \u00a0 como una manera pr\u00e1ctica de justificar y encuadrar la soluci\u00f3n de los casos \u00a0 puestos a su consideraci\u00f3n, desde una perspectiva constitucional y legal, sin \u00a0 que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional \u00a0 que imponga al juez la obligaci\u00f3n de utilizar frente a determinadas situaciones \u00a0 f\u00e1cticas un determinado y exclusivo t\u00edtulo de imputaci\u00f3n.\/\/En consecuencia, \u00a0 el uso de tales t\u00edtulos\u00a0 por parte del juez\u00a0 debe hallarse en \u00a0 consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada \u00a0 evento, de manera que la soluci\u00f3n obtenida consulte realmente los principios \u00a0 constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del \u00a0 Estado, tal y como se explic\u00f3 previamente en esta providencia\u201d. (Resaltado \u00a0 fuera del texto original). Estas consideraciones fueron reiteradas en sentencias \u00a0 del 23 de agosto de 2012, expediente 18001-23-31-000-1999-00454-01 (24392); del \u00a0 7 de septiembre de 2015. Expediente: 85001-23-33-000-2013-00035-01(51388), \u00a0 Subseccion C y del 25 de septiembre de 2017, expediente \u00a0 25000-23-26-000-2005-02078-01(42316), Subsecci\u00f3n B. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[317] Sentencia C-333 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[318] Expediente 52001-23-31-000-1996-07459-01(23354) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[319] En la citada sentencia de unificaci\u00f3n del 17 de \u00a0 octubre de 2013, expediente 52001-23-31-000-1996-07459-01(23354). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[320] Consejo de Estado, Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2.007; \u00a0 Radicaci\u00f3n No.: 20001-23-31-000-3423-01; Expediente No. 15.463; Actor: Adiela \u00a0 Molina Torres y otros; Demandado: Naci\u00f3n \u2013 Rama Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[321] De acuerdo con \u00a0 el cual \u201cel Estado responder\u00e1 patrimonialmente por los da\u00f1os antijur\u00eddicos \u00a0 que le sean imputables, causados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de sus agentes \u00a0 judiciales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[322] Sentencia C-254 de 2003. En SU-443 de 2016 \u00a0 se acept\u00f3 dicha premisa al indicarse que: \u201cEl Consejo de Estado se ha \u00a0 pronunciado en su jurisprudencia sobre la importancia de esta cl\u00e1usula general \u00a0 de responsabilidad del Estado, consagrada en el art\u00edculo \u00a0 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. De esta forma, ha indicado que en aquellos casos \u00a0 en que, como resultado de una actividad l\u00edcita del Estado, se haya ocasionado un \u00a0 da\u00f1o a un tercero, y por lo tanto, no sea posible aplicar los criterios de la \u00a0 falla en el servicio o de la ilegalidad de los actos administrativos, podr\u00e1 \u00a0 aplicarse la teor\u00eda del da\u00f1o especial como t\u00edtulo de imputaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[323] \u00a0Sentencia del 26 de mayo de 2010, 13001-23-31-000-1995-00023-01(18105). Consejo \u00a0 de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera afirm\u00f3. Cfr. \u00a0 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, \u00a0 Sentencia de 19 de agosto de 2004, Radicaci\u00f3n: \u00a0 05001-23-31-000-1992-1484-01(15791); Actor: Ana Julia Mu\u00f1oz de Pe\u00f1a y otros; \u00a0 Demandado: Naci\u00f3n &#8211; Mindefensa &#8211; Polic\u00eda Nacional. (\u2026); Consejo de \u00a0 Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, sentencia de 10 \u00a0 de marzo\u00a0 de 2005, Radicaci\u00f3n: 85001-23-31-000-1995-00121-01(14808); Actor: \u00a0 Mar\u00eda Elina Garzon y otros; Demandado: Ministerio de Defensa &#8211; Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0Y m\u00e1s reciente, la Subsecci\u00f3n B, sentencia del 14 de \u00a0 septiembre de 2017, expediente \u00a0 13001-23-31-000-2003-01929-01(43413), en la cual se hicieron las siguientes referencias: Consejo de \u00a0 Estado, Secci\u00f3n Tercera, sentencias del 13 de julio de 1993, Exp. 8163 y del 16 \u00a0 de julio de 2008, Exp. 16423. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[324] Art\u00edculo 388. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[325] Sentencia C-750 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[326] Art\u00edculos 39 y 306 de la Ley 906 de 2004.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[327] Ley 600 de 2000, art\u00edculos 39, 40 y 74, entre otros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[328] \u201cLey 906 de 2004. ART\u00cdCULO 16. \u00a0 INMEDIACI\u00d3N.\u00a0En el juicio \u00fanicamente se estimar\u00e1 \u00a0 como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma p\u00fablica, oral, \u00a0 concentrada, y sujeta a confrontaci\u00f3n y contradicci\u00f3n ante el juez de \u00a0 conocimiento. En ning\u00fan caso podr\u00e1 comisionarse para la pr\u00e1ctica de pruebas.\u00a0Sin \u00a0 embargo, en las circunstancias excepcionalmente previstas en este c\u00f3digo, podr\u00e1 \u00a0 tenerse como prueba la producida o incorporada de forma anticipada durante la \u00a0 audiencia ante el juez de control de garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[329] Art\u00edculo 203 y ss del C.P.P\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[330] El juez conoce el derecho. En la sentencia T-577 de 2017 se entendi\u00f3 \u00a0 que: \u201ccorresponde al juez \u00a0 la aplicaci\u00f3n del derecho con prescindencia del invocado por las partes (\u2026) la \u00a0 determinaci\u00f3n correcta del derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[331] Fallo del 15 de diciembre de 2017, \u00a0 expediente 66001-23-31-000-2010-00147-01(46360) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[332] Cfr. Fl.s 659 a 669 del cuaderno del Consejo de Estado. Expediente \u00a0 25000232600020050200801 (40782). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[333] Obran a partir del folio 289 y hasta el 392 del cuaderno 2 de \u00a0 Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[334] Cfr. Fls. 350 a 386 ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[335] Cfr. Fls. 1 a 47 del cuaderno 2, expediente 250002326000200502008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[336] Cf. Fl. 35 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[337] Cfr. Fl. 292 rvrso, cuaderno n.\u00b0 del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[338] Cffr. Fls. 43 y 44, cuaderno 2, expediente 250002326000200502008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[339] Cfr. Fl. 76, cuaderno n.\u00b0 2 tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[340] Ley 1695 de 2013.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia SU072\/18 \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 CARACTERIZACION DEL DEFECTO ORGANICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE \u00a0 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0 CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[121],"tags":[],"class_list":["post-25909","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25909","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25909"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25909\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25909"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25909"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25909"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}