{"id":2591,"date":"2024-05-30T17:00:56","date_gmt":"2024-05-30T17:00:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-421-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:56","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:56","slug":"t-421-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-421-96\/","title":{"rendered":"T 421 96"},"content":{"rendered":"<p>T-421-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-421\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Improcedencia de tutela\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Maltrato intrafamiliar &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela motivada en situaciones de violencia intrafamiliar no ser\u00e1 procedente en lo sucesivo. Ello, por cuanto la nueva ley 294 de 1996 consagra claros medios de defensa judicial, cuyo objeto consiste espec\u00edficamente en la protecci\u00f3n inmediata, mediante tr\u00e1mites sumarios &nbsp;y expeditos, &nbsp;de los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en tales situaciones. De esta manera, la acci\u00f3n de tutela, eminentemente residual y subsidiaria, pierde su raz\u00f3n de ser y en consecuencia no debe ser admitida en esos casos. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-97.837 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionaria: XX &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 -Sala de Familia-. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>Maltrato conyugal &nbsp;<\/p>\n<p>Estado de indefensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Tutela frente a particulares &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. nueve (9) de septiembre mil novecientos noventa y seis (1996) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mej\u00eda y Antonio Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>en el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T- 97.837, adelantado por la se\u00f1ora XX contra el se\u00f1or YY, por la supuesta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida e integridad personal, intimidad, igualdad y paz. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. Este expediente fue acumulado al T-97.623, mediante auto de Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Cinco, el d\u00eda 29 de mayo de 1996. Sin embargo, por no poderse fallar en conjunto con el otro, por presentar condiciones materiales diferentes, se decidi\u00f3 su desacumulaci\u00f3n mediante auto del 9 de septiembre de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>La peticionaria solicita que por v\u00eda de tutela se le protejan los derechos fundamentales a la integridad personal, a la igualdad,a la intimidad y a la paz, y los derechos de sus hijos menores al libre desarrollo de la personalidad, vulnerados por su esposo, YY, con base en los hechos que a continuaci\u00f3n se relatan: &nbsp;<\/p>\n<p>2. Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>En 1980 la peticionaria contrajo matrimonio con el demandado, con quien tuvo tres hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de nueve a\u00f1os de vida conyugal, la se\u00f1ora XX promovi\u00f3 proceso de separaci\u00f3n de bienes en el juzgado 17 de familia, debido a que su esposo hab\u00eda dejado de cumplir las obligaciones econ\u00f3micas para con su familia. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante que el proceso de separaci\u00f3n se defini\u00f3 mediante sentencia que orden\u00f3 la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, el demandado, seg\u00fan la peticionaria, &#8220;&#8230;se enfureci\u00f3 aun m\u00e1s, aumentando su agresividad de tal forma que es com\u00fan los esc\u00e1ndalos dentro de mi hogar; acompa\u00f1ados de maltrato f\u00edsico (golpes, con objetos contundentes, cables, rev\u00f3lver, destornilladores, manos) intento de ahorcamiento; con las manos; intento de asfixia (me introduce jabones en la boca); me mete a la regadera con la ropa y disfruta verme empapada de agua durante 60 minutos y m\u00e1s, me obliga a mantener relaciones sexuales delante de nuestra menor hija ZZ de 8 a\u00f1os de edad; obliga a nuestros menores hijos a que le alcen objetos como escobas para golpearme a lo cual tienen que acceder los menores; so pena que tambi\u00e9n los agreda si no lo obedecen. Este maltrato f\u00edsico siempre viene acompa\u00f1ado de maltrato verbal y sicol\u00f3gico, usualmente me trata con frases como &#8216;que soy una perra vagabunda; que me conoci\u00f3 en la calle; que soy una prostituta; perra malparida; que yo nunca he trabajado por lo tanto todo lo que hay es de \u00e9l:&#8217; delante de mis hijos manifiesta que esos no son los hijos de \u00e9l; que soy una infeliz que no tengo nada&#8217; obliga a mis hijos a que me irrespeten, que me digan india o que me hagan callar a golpes cuando desesperada le contesto sus insultos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Material Probatorio &nbsp;<\/p>\n<p>Constan en el expediente, a folio 3 y 25, actas de compromiso suscritas ante la Comisar\u00eda Primera Distrital de Familia de Car\u00e1cter Policivo, el 7 de julio de 1992 y el 6 de marzo de 1996, &nbsp;en las que los esposos se comprometen a vivir en condiciones arm\u00f3nicas y a evitar cualquier conducta que implique agresiones mutuas. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se incluyen en el expediente varias solicitudes elevadas por la Comisar\u00eda &nbsp;Primera de Familia los d\u00edas 16 de diciembre de 1992, 17 de junio de 1993 y 23 de marzo de 1994 a los CAI de la zona donde reside la peticionaria, para que la polic\u00eda conmine al se\u00f1or YY a que se abstenga de protagonizar esc\u00e1ndalos o de maltratar a la se\u00f1ora XX &nbsp;<\/p>\n<p>Se incluye, adem\u00e1s, informe de medicina forense (folio 8), en el que consta que el 5 de junio de 1993, la peticionaria presentaba en su anatom\u00eda, &#8220;m\u00faltiples equimosis moderadas severas localizadas en regiones escapular e intraescapular izquierdas, subescapular izquierda lumbar izquierda (sic) y en l\u00ednea media lumbar. Lesiones ocasionales por elemento contundente, amerita incapacidad Medicolegal definitva de quince (15) d\u00edas sin secuelas Medicolegales.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Pretensiones &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante pretende por v\u00eda de tutela, obtener la fijaci\u00f3n de viviendas separadas para cada miembro de la pareja, as\u00ed como la custodia de sus hijos y la protecci\u00f3n policiva para su familia, a fin de evitar futuras agresiones por parte del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>III. ACTUACION JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>1.1 informe presentado por la trabajadora social. &nbsp;<\/p>\n<p>En visita realizada a la casa de la peticionaria, pudo constatar la trabajadora social las caracter\u00edsticas internas del hogar y de c\u00f3mo la solicitante presentaba una personalidad nerviosa, ansiosa y caracterizada principalmente por fijaciones mentales y desorden en la hilaci\u00f3n de las ideas. As\u00ed mismo, encontr\u00f3 que los hijos del matrimonio se encontraban malcriados y voluntariosos, al punto que le faltaban al respeto a su madre. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. Sentencia de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Veinte de Familia, mediante providencia del 20 de marzo de 1996, determin\u00f3 tutelar las pretensiones de la demandante por considerar que la situaci\u00f3n que debe afrontar, la viene afectando sicol\u00f3gicamente al punto que, en concepto del despacho, ha perdido el discernimiento necesario para tomar las decisiones de fondo tendientes a solucionar sus problemas. Aclara tambi\u00e9n el fallo que, am\u00e9n de haberse comprometido la integridad f\u00edsica y s\u00edquica de la solicitante, los hijos comunes se han visto afectados por los malos tratos desplegados por el demandado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las afirmaciones de la demanda y en el experticio adjuntado al proceso, el juez de tutela encontr\u00f3, por lo tanto, que se hac\u00eda necesario proteger los derechos de los miembros de la familia afectada, y por ello decidi\u00f3 oficiar al I.C.B.F, y al defensor de familia para que adoptase lo pertinente, por ser la situaci\u00f3n de aquellas descritas en los art\u00edculos 57 y 31 del C\u00f3digo del Menor. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La peticionaria, en desacuerdo con el informe presentado por la trabajadora social, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia por no compartir las afirmaciones que la califican como una persona desorganizada mentalmente, pues se considera suficientemente &#8220;capaz, l\u00facida, veraz y coherente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, afirma que el juez no se pronunci\u00f3 sobre la solicitud de fijar residencias separadas para los esposos; y considera que la sentencia de primera instancia le niega la posibilidad de atender a sus hijos, con la orden impartida al defensor de familia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Segunda instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Encuentra el Tribunal que el disentimiento expresado por la tutelante respecto de la decisi\u00f3n del juez de primera instancia, consistente en ordenar la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 31 y 57 del C\u00f3digo del Menor por la existencia de perturbaciones ps\u00edquicas en la peticionaria, s\u00ed es fundado, pues seg\u00fan su concepto, un desorden de tales caracter\u00edsticas s\u00f3lo puede ser certificado en un estudio profesional y cient\u00edfico, y no en el informe expedido por una trabajadora social. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa, en conclusi\u00f3n, que es injustificada la orden impartida por el a-quo, pues no existe concepto cient\u00edfico que certifique la perturbaci\u00f3n sicol\u00f3gica de la peticionaria, y que permita afirmar que los menores se encuentren en una situaci\u00f3n tal de abandono o peligro, que exija la adopci\u00f3n de las medidas previstas en el art\u00edculo 57 del C.del M. En ese sentido, el Tribunal resuelve revocar la decisi\u00f3n adoptada por el juez de primera instancia en ese sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n acerca de la fijaci\u00f3n de viviendas separadas, finaliza, no es procedente decidirla a juez de tutela. Sin embargo, la sentencia ordena a las autoridades de polic\u00eda, prestar la mayor y m\u00e1s eficaz atenci\u00f3n a las solicitudes de apoyo de la peticionaria. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisi\u00f3n de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del decreto 2591 de 1991. Adem\u00e1s, se procede a la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n practicada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La acci\u00f3n de tutela por razones de maltrato familiar &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos que motivaron la presente solicitud de tutela guardan semejanza con otros varios que han sido objeto de solicitudes similares revisadas en otras oportunidades por esta Corporaci\u00f3n . En esos casos, se tutelaron los derechos fundamentales de los accionantes con fundamento en las &nbsp;consideraciones que a continuaci\u00f3n se exponen: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 Tutela contra particulares. Estado de indefensi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>La solicitud de tutela &nbsp;en raz\u00f3n &nbsp;de maltrato f\u00edsico o moral en el seno familiar, usualmente comporta una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n del accionante que hace procedente su &nbsp;petici\u00f3n . Es sabido que conforme con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela &nbsp;no procede en contra de particulares, &nbsp;salvo en casos especiales, entre ellos aquel en que el solicitante se halle, &nbsp;en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n en relaci\u00f3n con el particular contra quien dirige la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;En desarrollo del precepto constitucional referido, el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991, establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra acciones u omisiones de particulares cuando la solicitud se eleve para tutelar la vida o la integridad f\u00edsica de quien se encuentre en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto de la persona contra quien se interpuso la tutela, presumi\u00e9ndose la indefensi\u00f3n del menor que solicita el amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n por causa de maltrato familiar que hace procedente la acci\u00f3n de tutela, la Corte ha sostenido: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se trata en este caso concreto de un conjunto de relaciones de car\u00e1cter dom\u00e9stico en que el marido coloc\u00e1ndose en situaci\u00f3n de superioridad f\u00edsica, abusa de su presencia en el hogar y despliega la potencia de su habilidad adquirida para someter cualquier resistencia de la mujer; advi\u00e9rtase que esta situaci\u00f3n se configura en el caso de la incapacidad material y f\u00edsica de detener por medios civilizados una agresi\u00f3n de tal \u00edndole que, como en el caso que se examina pone en grave peligro la vida y la integridad personal de la agredida. La indefensi\u00f3n a que hace referencia la norma que se cita est\u00e1 constituida precisamente por la falta de defensa f\u00edsica o por la carencia de medios f\u00edsicos para repeler la ofensa contra la vida o la integridad producida por una persona natural a la que se debe respeto, afecto y consideraci\u00f3n&#8221; (Sentencia T-529 de 1992. M.P. Doctor Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte en otra oportunidad expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Corte estima que, mirada la situaci\u00f3n desde el punto de vista f\u00e1ctico, se tiene un verdadero estado de indefensi\u00f3n que hace viable la tutela por cuanto en el \u00e1mbito hogare\u00f1o la quejosa est\u00e1 a merced de la fuerza f\u00edsica y la voluntad del var\u00f3n, quien abusa de sus ventajas para ofenderla y maltratarla.&#8221;(Sentencia No. T-487 DE 1994 M.P. Doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 Derechos fundamentales a la vida e integridad personal: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Refiri\u00e9ndose a los derechos fundamentales a la vida e integridad f\u00edsica que resultan vulnerados en los casos de maltrato intrafamiliar, la Corte tuvo oportunidad de definir lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los maltratos f\u00edsicos al c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente implican abierta violaci\u00f3n del derecho a la integridad personal, en cuya virtud nadie ser\u00e1 sometido a torturas ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes (art\u00edculo 12 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, implican grave amenaza para el derecho a la vida de la persona objeto de los ataques. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, es evidente el da\u00f1o que tales comportamientos ocasionan a la familia, factor primordial de la convivencia y elemento social de primer orden, que merece la especial protecci\u00f3n del Estado (art\u00edculos 5 y 42 C.P.). Como lo expresa la Carta \u00b4cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armon\u00eda y unidad y ser\u00e1 sancionada conforme a la ley\u00b4.&#8221; (Sentencia T-552 de 1994 M.P. Doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>Y sobre el mismo punto, en anterior oportunidad sent\u00f3 la siguiente jurisprudencia: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los principios constitucionales en la materia resultan flagrantemente desconocidos cuando uno de los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes ataca f\u00edsicamente al otro, pues ello no s\u00f3lo significa agravio -el que ya de por s\u00ed, aunque fuera puramente verbal, quebrantar\u00eda la regla del rec\u00edproco respeto que se deben los esposos- sino que repercute en la esfera de la integridad f\u00edsica y moral de la persona atacada e inclusive pone en peligro su vida. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como lo ha advertido esta Corte, \u00b4el respeto a la vida y a la integridad f\u00edsica de los dem\u00e1s, en un sentido moral y jur\u00eddicamente extenso que no se reduce s\u00f3lo a la prevenci\u00f3n policiva o a la represi\u00f3n penal del agresor, comporta el deber de no maltratar, ni ofender, ni torturar, ni amenazar a las personas, mucho menos a aquella con quien se comparte la uni\u00f3n dom\u00e9stica de procreaci\u00f3n y desarrollo de los hijos y de la familia, y la promesa de mutuo fomento material y espiritual.&#8221; (Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-529 del 18 de septiembre de 1992 . Magistrado Ponente: Doctor. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Inexistencia de otros medios de defensa judicial &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;El objeto de la acci\u00f3n de tutela frente a situaciones de maltrato familiar es la protecci\u00f3n inmediata del derecho a la vida y a la integridad personal; como lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n. El objeto del debate en las acciones de familia, o en las de car\u00e1cter penal que con motivo de las mismas situaciones de hecho pueden interponerse, se ubica en otros \u00e1mbitos; por ello, es decir, por perseguir un objeto diferente y aut\u00f3nomo, la acci\u00f3n de tutela ha sido admitida como procedente en los casos de maltrato familiar, considerando que &nbsp;no impide el ejercicio de las acciones propias del derecho de familia, ni las acciones penales que tambi\u00e9n puedan adelantarse con fundamento en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica que motiva la solicitud de amparo inmediato de los derechos fundamentales a trav\u00e9s de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las acciones policivas, tambi\u00e9n &nbsp;defino la jurisprudencia constitucional que \u00e9stas, &nbsp;por tratarse de medios de defensa que no pueden ser calificados de judiciales, no impiden el ejercicio de acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto resulta pertinente transcribir los siguientes apartes de la sentencia &nbsp;T- 529 de 1992 &nbsp;(M.P. Doctor Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.): &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De otra parte, la Corte encuentra que no asiste raz\u00f3n para aceptar el argumento sostenido por el Honorable Tribunal Superior de Pereira, seg\u00fan el cual la situaci\u00f3n planteada por la petici\u00f3n se contrae a un asunto t\u00edpicamente dom\u00e9stico y familiar, para cuya resoluci\u00f3n judicial est\u00e1n previstas las acciones correspondientes ante la jurisdicci\u00f3n de familia, lo cual en su opini\u00f3n hace improcedente la acci\u00f3n de tutela; en efecto, los hechos narrados y probados muestran que el conflicto intrafamiliar fue desbordado con amplitud por las agresiones y los tratos indignos e inhumanos del marido, poniendo en grave peligro la vida de la mujer y violando ostensiblemente su derecho a la integridad personal. As\u00ed, el conflicto a que se refiere la sentencia que se revisa debe ser resuelto ante el juez competente de conformidad con las normas legales aplicables; empero, en la acci\u00f3n de tutela, se trata de otro asunto, el cual aun cuando est\u00e1 relacionado con aquel, es perfectamente aut\u00f3nomo para los fines del amparo constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cabe advertir que esta distinci\u00f3n f\u00e1ctica debe estar en la base del examen de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, pues, como se advirti\u00f3, no es voluntad del constituyente refundir o confundir las acciones judiciales, ni mucho menos enervar las competencias ordinarias de los jueces. As\u00ed pues, la procedencia de la acci\u00f3n que es impetrada en sede de tutela en estos casos, debe medirse por la gravedad de la conducta violenta e inhumana y por su impacto sobre los derechos constitucionales fundamentales, que no pueden quedar desprotegidos en espera de una resoluci\u00f3n judicial que se contrae a decidir en principio sobre el conflicto intrafamiliar, las obligaciones rec\u00edprocas de naturaleza econ\u00f3mica y jur\u00eddica entre los c\u00f3nyuges y sobre lo que resulte en torno de los hijos; ocurre que el juez de familia se ocupa fundamentalmente de otro objeto y no de la protecci\u00f3n inmediata del derecho a la vida y a la integridad f\u00edsica de las personas afectadas de modo inminente y grave por la fuerza violenta, habitual e irresistible de otra, dentro de la unidad dom\u00e9stica tradicionalmente marcada por algunas indeseables diferencias de sexo y por el sometimiento absurdo de una parte d\u00e9bil a otra m\u00e1s fuerte y abusiva, como es el caso que motiva estas actuaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Igualmente cabe se\u00f1alar que tampoco es obst\u00e1culo para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela la existencia de la v\u00eda penal que se surte tambi\u00e9n ante las autoridades judiciales especializadas, ya que estas act\u00faan en cumplimiento de sus funciones p\u00fablicas, como que son titulares de la acci\u00f3n correspondiente de car\u00e1cter punitivo y represor; as\u00ed, la jurisdicci\u00f3n penal conoce en este caso de las conductas espec\u00edficas de lesiones personales o de las tentativas de homicidio, pero no de los espec\u00edficos tratos inhumanos y degradantes a los que en este caso somete el marido a la mujer en el seno del hogar dom\u00e9stico y familiar, y no conduce a su garant\u00eda inmediata y directa, que es el efecto directo de la orden de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Obs\u00e9rvese que la orden de amparo por v\u00eda de las actuaciones en sede de tutela, no enerva ni obstruye la competencia de las autoridades penales de la Rama Judicial, pues estas deben seguir el curso de las actuaciones que les asigna la funci\u00f3n p\u00fablica de que son titulares ante la comisi\u00f3n de un delito o de una conducta punible, e incluso pueden llegar a ordenar las reparaciones que sean procedentes por v\u00eda de la acci\u00f3n civil y dentro del marco de la correspondiente responsabilidad. Tutelar el derecho constitucional fundamental a la vida que se encuentra amenazado y el derecho a la integridad personal que ha sido violado por uno de los c\u00f3nyuges que coloca al otro en condiciones de indefensi\u00f3n, no comporta en este caso la exclusi\u00f3n de las competencias de los jueces penales, pues, en juicio de la Corte Constitucional ambas v\u00edas judiciales buscan fines diferentes y no son incompatibles. En estos casos la v\u00eda judicial ordinaria no alcanza a garantizar los derechos constitucionales, que se pretenden proteger por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. La acci\u00f3n de tutela por maltrato intrafamiliar frente a la ley 294 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante todo lo anterior, la reciente expedici\u00f3n de la ley 294 de 1996 conduce a la Sala a estimar que la acci\u00f3n de tutela motivada en situaciones de violencia intrafamiliar no ser\u00e1 procedente en lo sucesivo. Ello, por cuanto la referida ley consagra claros medios de defensa judicial, cuyo objeto consiste espec\u00edficamente en la protecci\u00f3n inmediata, mediante tr\u00e1mites sumarios &nbsp;y expeditos, &nbsp;de los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en tales situaciones. De esta manera, la acci\u00f3n de tutela, eminentemente residual y subsidiaria, pierde su raz\u00f3n de ser y en consecuencia no debe ser admitida en esos casos. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto el objeto de esta ley, seg\u00fan su propio tenor, estriba en &#8220;desarrollar el art\u00edculo 42, inciso 5\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica, mediante un tratamiento integral de las diferentes modalidades de violencia en la familia, a efecto de asegurar a esta su armon\u00eda y unidad.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para los efectos de la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de este nuevo estatuto legal, el art\u00edculo 3\u00b0 consagra una serie de principios a la luz de los cuales debe leerse su texto y entre los cuales la Sala resalta los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;c) La oportuna y eficaz protecci\u00f3n especial a aquellas personas que en el contexto de una familia sean o puedan llegar a ser v\u00edctimas, en cualquier forma, de da\u00f1o f\u00edsico o s\u00edquico, amenaza, maltrato, agravio, ofensa, tortura o ultraje, por causa del comportamiento de otro integrante de la unidad familiar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>. . .&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; h) La eficacia, celeridad, sumariedad y oralidad en la aplicaci\u00f3n de los procedimientos contemplados en la presente Ley.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El nuevo estatuto en comento, contempla qui\u00e9nes son los titulares de la acci\u00f3n regulada por la ley, el juez competente para conocer de la misma, el tipo de decisi\u00f3n que se &nbsp;tomar\u00e1 en la sentencia, las sanciones que se podr\u00e1n imponer as\u00ed como las especiales medidas de protecci\u00f3n que se pueden ordenar y el procedimiento seg\u00fan el cual se tramitar\u00e1 la petici\u00f3n; la asistencia a las v\u00edctimas del maltrato por parte de las autoridades de polic\u00eda y la compatibilidad de la acci\u00f3n que se regula con &nbsp;las acciones penales por los delitos que se puedan configurar. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata pues de un estatuto que regula \u00edntegramente el nuevo medio de defensa judicial frente a situaciones de violencia originadas en el seno familiar, por lo que su aplicaci\u00f3n puede hacerse efectiva a partir de la fecha de su vigencia, sin necesidad de reglamentaci\u00f3n especial, sin perjuicio de que ella se produzca. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;El caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso bajo examen, la peticionaria, quien demuestra de diversas maneras &nbsp;la violencia &nbsp;de que ha sido objeto por parte de su esposo y el da\u00f1o f\u00edsico y sicol\u00f3gico que se le ha causado, pretende tres cosas: que se ordene &nbsp;fijar residencias separadas a los c\u00f3nyuges; que los hijos menores de la pareja fijen su residencia con ella en la vivienda familiar que siempre han ocupado y que es del marido y la mujer &nbsp;en com\u00fan y proindiviso; y que se ordene protecci\u00f3n policiva a su persona y a sus hijos menores a fin de evitar futuras agresiones f\u00edsicas y verbales. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas tres pretensiones hoy en d\u00eda pueden ser satisfechas a trav\u00e9s de la acci\u00f3n consagrada en la nueva ley 294 de 1996. En efecto el art\u00edculo 5\u00b0 de la misma dice as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 5\u00b0. Si el juez determina que el solicitante o un miembro del grupo familiar ha sido v\u00edctima de violencia o maltrato, emitir\u00e1 mediante sentencia una medida definitiva de protecci\u00f3n, en la cual ordenar\u00e1 al agresor abstenerse de realizar la conducta objeto de la queja, o cualquier conducta similar contra la persona ofendida. El juez podr\u00e1 imponer, &nbsp;adem\u00e1s, seg\u00fan el caso, las siguientes medidas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) Ordenar al agresor el desalojo de la casa de habitaci\u00f3n que comparte con la v\u00edctima, siempre que se hubiere probado que su presencia constituye una amenaza contra la vida, la integridad f\u00edsica o la salud de cualquiera de los miembros de la familia. &nbsp;<\/p>\n<p>. . .&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;d) Cuando la violencia o el maltrato revista gravedad y se tema su repetici\u00f3n, el juez ordenar\u00e1 una protecci\u00f3n especial de la v\u00edctima por parte de las autoridades de polic\u00eda, tanto en su domicilio como en su lugar de trabajo, si lo tuviere.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, la Sala aprecia que la presente acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por la peticionaria el d\u00eda 6 de marzo de 1996, fecha para la cual la ley 294 de 1996 no hab\u00eda entrado en vigencia, &nbsp;puesto que la misma fue expedida el 16 de julio del mismo a\u00f1o. As\u00ed las cosas, resulta evidente que la solicitante del amparo no tuvo expedita esta v\u00eda de defensa judicial consagrada en la nueva ley, por lo cual esta tutela resulta procedente, de conformidad con los criterios jurisprudenciales que al respecto ha sentado esta Corporaci\u00f3n en ocasiones precedentes y que se transcribieron anteriormente. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, &nbsp;no todas las pretensiones de la accionante pueden ser satisfechas a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Esto por cuanto, como se dijo, esta acci\u00f3n fue reconocida por la jurisprudencia como medio eficaz de protecci\u00f3n inmediata de los derechos a la vida e integridad personal u otros derechos fundamentales, objetivo que no se alcanzaba mediante las acciones que ante la jurisdicci\u00f3n de familia o ante la justicia penal pod\u00edan ser procedentes con fundamento en los mismos hechos que motivaban la tutela. Pero tal acci\u00f3n en ning\u00fan momento estuvo llamada a sustituir tr\u00e1mites que ante estas jurisdicciones se adelantan con fines distintos del referido de la protecci\u00f3n inmediata de los mencionados derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, asuntos tales como la separaci\u00f3n definitiva de cuerpos de los c\u00f3nyuges, o la guarda y custodia de los hijos menores, nunca fueron objeto de definici\u00f3n por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la parte resolutiva de la presente sentencia se limitar\u00e1 a tutelar definitivamente los derechos a la vida e integridad personal f\u00edsica y sicol\u00f3gica de la accionante y de sus hijos menores, absteni\u00e9ndose de conceder la tutela respecto de las dem\u00e1s pretensiones que se formulan con la demanda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: ADICIONAR con las siguientes decisiones la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 &nbsp;el dos (2) de mayo de 1996 &nbsp;en el asunto de la referencia: &nbsp;<\/p>\n<p>a) CONCEDER la tutela de los derechos constitucionales fundamentales a la vida y a la integridad personal que XX reclama en contra de su esposo YY &nbsp;<\/p>\n<p>b) ORDENAR a YY abstenerse de ejecutar cualquier acto de violencia f\u00edsica o moral en contra de su esposa XX &nbsp;<\/p>\n<p>c) ORDENAR por intermedio del comandante del Departamento de Polic\u00eda respectivo, a las autoridades de polic\u00eda con competencia en el lugar en donde habita y labora la actora, ejercer vigilancia permanente y cercana sobre la conducta del citado YY para la efectiva protecci\u00f3n de los derechos a la vida y a la integridad personal de XX &nbsp;<\/p>\n<p>d) ADVERTIR &nbsp;a YY que el desacato a lo dispuesto en esta providencia le acarrear\u00e1, cada vez que en \u00e9l incurra, &nbsp;las sanciones establecidas en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>e) CONFIAR al Juzgado Veinte de Familia de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, velar por el estricto cumplimiento de lo dispuesto en este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>f) NEGAR la acci\u00f3n de tutela en lo referente a la segunda pretensi\u00f3n contenida en ella, relativa a que los hijos de la solicitante fijen su residencia en el inmueble donde siempre han vivido. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo : En lo dem\u00e1s CONFIRMAR el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR, en guarda del derecho a la intimidad de la familia relacionada con este proceso, que en toda publicaci\u00f3n de la presente sentencia se omitan los nombres de los menores involucrados en \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-421-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-421\/96 &nbsp; VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Improcedencia de tutela\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Maltrato intrafamiliar &nbsp; La acci\u00f3n de tutela motivada en situaciones de violencia intrafamiliar no ser\u00e1 procedente en lo sucesivo. Ello, por cuanto la nueva ley 294 de 1996 consagra claros medios de defensa judicial, cuyo objeto consiste espec\u00edficamente en la protecci\u00f3n inmediata, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2591","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2591","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2591"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2591\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2591"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2591"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2591"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}