{"id":25910,"date":"2024-06-28T20:12:48","date_gmt":"2024-06-28T20:12:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/su075-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:12:48","modified_gmt":"2024-06-28T20:12:48","slug":"su075-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su075-18\/","title":{"rendered":"SU075-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU075-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia SU075\/18\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION \u00a0 POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que \u00a0 act\u00faa en defensa de sus propios intereses \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia en raz\u00f3n de la subordinaci\u00f3n que se halla impl\u00edcita en toda \u00a0 relaci\u00f3n de naturaleza laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Reglas generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EN ESTADO DE GESTACION-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, en las acciones de tutela encaminadas a obtener la protecci\u00f3n \u00a0 del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las mujeres en \u00a0 estado de gestaci\u00f3n, la jurisprudencia ha valorado, alternativamente, dos \u00a0 aspectos para establecer el cumplimiento de la exigencia de inmediatez: (i) el \u00a0 lapso entre el despido y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe ser \u00a0 razonable y (ii) el momento en que se presenta el amparo debe ser oportuno en \u00a0 relaci\u00f3n con el embarazo y los meses posteriores al parto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad \u00a0 en caso de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el amparo es promovido por personas que \u00a0 requieren especial protecci\u00f3n constitucional, como ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, \u00a0 mujeres en estado de gestaci\u00f3n o de lactancia, personas cabeza de familia, en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad, de la tercera edad o poblaci\u00f3n desplazada, entre \u00a0 otros, el examen de procedencia de la tutela se hace menos estricto, a trav\u00e9s de \u00a0 criterios de an\u00e1lisis m\u00e1s amplios, pero no menos rigurosos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA \u00a0 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA O GESTANTE-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA \u00a0 Y EN PERIODO DE LACTANCIA-Precedente judicial vigente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION LABORAL REFORZADA DE MUJER TRABAJADORA \u00a0 EMBARAZADA O EN LACTANCIA-Fuerza \u00a0 vinculante con instrumentos internacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Alcance\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Marco normativo y \u00a0 jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUERO DE MATERNIDAD-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fuero de maternidad desarrolla el derecho fundamental a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada de las mujeres gestantes y lactantes y se compone de varias \u00a0 medidas de protecci\u00f3n que, aunque diferenciadas, son complementarias y \u00a0 corresponden al prop\u00f3sito de garantizar que no se excluya a las mujeres del \u00a0 mercado laboral en raz\u00f3n del proceso de gestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Presunci\u00f3n \u00a0 legal seg\u00fan la cual, el despido obedece a un trato discriminatorio por motivos o \u00a0 con ocasi\u00f3n del embarazo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE DESPIDO POR \u00a0 EMBARAZO-Jurisprudencia de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER \u00a0 EMBARAZADA Y DURANTE EL PERIODO DE LACTANCIA-Reglas \u00a0 jurisprudenciales fijadas en sentencia SU.070\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la existencia de una \u00a0 considerable dispersi\u00f3n de posturas jurisprudenciales en relaci\u00f3n con el \u00a0 alcance\u00a0de la protecci\u00f3n del embarazo y la \u00a0 maternidad derivada de la estabilidad laboral reforzada, esta Corporaci\u00f3n profiri\u00f3 \u00a0 la\u00a0Sentencia\u00a0SU-070 de 2013, a trav\u00e9s de la cual unific\u00f3 los criterios que \u00a0 sostuvieron las distintas Salas de Revisi\u00f3n de la Corte y sistematiz\u00f3 las pautas \u00a0 normativas aplicables al asunto. En este sentido,\u00a0la Sala Plena \u00a0 estableci\u00f3 dos reglas principales en relaci\u00f3n con esta materia: (i) La \u00a0 protecci\u00f3n reforzada a la maternidad y la lactancia en el \u00e1mbito del trabajo\u00a0procede cuando se demuestre, sin ninguna otra exigencia \u00a0 adicional, lo siguiente:\u00a0(a)\u00a0La existencia de\u00a0una relaci\u00f3n laboral o de \u00a0 prestaci\u00f3n y;\u00a0(b)\u00a0Que la mujer se encuentra en estado de embarazo o dentro de \u00a0 los tres meses siguientes al parto, en vigencia de dicha relaci\u00f3n laboral o de \u00a0 prestaci\u00f3n. (ii) No obstante, el\u00a0alcance\u00a0de la protecci\u00f3n\u00a0se debe determinar a \u00a0 partir de dos factores: (a) El conocimiento del embarazo por parte del \u00a0 empleador; y (b) La alternativa laboral mediante la cual se encontraba vinculada \u00a0 la mujer embarazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONOCIMIENTO DEL EMBARAZO POR PARTE \u00a0 DEL EMPLEADOR-Componente para determinar el alcance de la protecci\u00f3n laboral a la \u00a0 maternidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA \u00a0 Y EN PERIODO DE LACTANCIA-Alternativa laboral en la cual se desempe\u00f1aba la \u00a0 trabajadora como elemento para establecer el grado de protecci\u00f3n laboral a la \u00a0 maternidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA \u00a0 Y EN PERIODO DE LACTANCIA-Reglas en funci\u00f3n de la modalidad del v\u00ednculo \u00a0 laboral fijadas en la sentencia SU.070\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGLAS SOBRE EL ALCANCE DE LA PROTECCION REFORZADA A LA MATERNIDAD \u00a0 Y A LA LACTANCIA EN EL AMBITO DEL TRABAJO-Alcance distinto seg\u00fan la \u00a0 modalidad del contrato y seg\u00fan el empleador haya conocido o no del embarazo al \u00a0 momento del despido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO A TERMINO \u00a0 INDEFINIDO-Hip\u00f3tesis f\u00e1cticas de \u00a0 la alternativa laboral de mujer embarazada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO A TERMINO \u00a0 FIJO-Hip\u00f3tesis f\u00e1cticas de la alternativa laboral de \u00a0 mujer embarazada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO DE OBRA O \u00a0 LABOR-Hip\u00f3tesis f\u00e1cticas de la alternativa laboral de \u00a0 mujer embarazada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MUJER EMBARAZADA EN COOPERATIVA DE \u00a0 TRABAJO ASOCIADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MUJER EMBARAZADA EN EMPRESA DE \u00a0 SERVICIOS TEMPORALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO DE \u00a0 PRESTACION DE SERVICIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MUJER EMBARAZADA EN PROVISIONALIDAD \u00a0 QUE OCUPA CARGO DE CARRERA-Reglas de aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MUJER EMBARAZADA EN CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Reglas de aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MUJER EMBARAZADA EN CARRERA ADMINISTRATIVA DE ENTIDAD EN \u00a0 LIQUIDACION-Supuestos y reglas de aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA \u00a0 Y EN PERIODO DE LACTANCIA-Reglas de \u00a0 interpretaci\u00f3n y alcance de la sentencia SU.070\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La\u00a0Sentencia\u00a0SU-070 de 2013\u00a0estableci\u00f3 \u00a0 algunas pautas para precisar el alcance de la unificaci\u00f3n normativa: (i) En primer lugar, \u00a0 determin\u00f3 que las\u00a0reglas \u00a0 de procedencia\u00a0de la acci\u00f3n de tutela en materia de protecci\u00f3n \u00a0 constitucional reforzada de mujeres embarazadas en el \u00e1mbito laboral\u00a0\u201cson las generales que han sido \u00a0 definidas en reiterada jurisprudencia\u201d. A\u00f1adi\u00f3 que el amparo debe \u00a0 interponerse en un plazo razonable y que la exigencia de vulneraci\u00f3n o amenaza \u00a0 al m\u00ednimo vital de la madre o del reci\u00e9n nacido es necesaria\u00a0\u00fanicamente\u00a0cuando se \u00a0 discute la protecci\u00f3n reforzada de la maternidad en sede de tutela. (ii) En segundo lugar, \u00a0 manifest\u00f3 que el juez de tutela debe valorar, en cada caso concreto, los \u00a0 supuestos que rodean el despido de la trabajadora, para determinar si subsisten \u00a0 las causas que dieron origen a la relaci\u00f3n laboral. Por tanto, estim\u00f3 que debe \u00a0 darse un\u00a0trato \u00a0 diferenciado\u00a0\u201csi se trata de cargos de temporada o de empresas peque\u00f1as, respecto de \u00a0 cargos permanentes dentro de grandes compa\u00f1\u00edas o cuando la vacante dejada por la \u00a0 trabajadora despedida, fue suplida con otro trabajador\u201d. (iii) En tercer lugar, \u00a0 indic\u00f3 que las reglas derivadas de la protecci\u00f3n constitucional reforzada a la \u00a0 mujer embarazada y lactante que han sido definidas en esas consideraciones, se \u00a0 extienden por el t\u00e9rmino del periodo de gestaci\u00f3n y la licencia de maternidad, \u00a0 es decir, aproximadamente los cuatro meses posteriores al parto. (iv) Finalmente, en aquellos \u00a0 eventos en los cuales corresponde ordenar al empleador el pago de las \u00a0 cotizaciones a la seguridad social que se requieran para que la mujer embarazada \u00a0 pueda acceder a la licencia de maternidad,\u00a0y ya tuvo lugar el nacimiento \u00a0 del hijo, el empleador deber\u00e1 cancelar la totalidad de la licencia como medida \u00a0 sustitutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA \u00a0 Y EN PERIODO DE LACTANCIA-Jurisprudencia constitucional en la que se ha \u00a0 aplicado la regla prevista en la sentencia SU.070\/13 para los casos en los \u00a0 cuales el empleador no conoce acerca del estado de embarazo de la trabajadora\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Naturaleza y \u00a0 finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Marco \u00a0 normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Requisitos para el reconocimiento y pago \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAMBIO DE PRECEDENTE \u00a0 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE TUTELA-Reglas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las facultades de la Sala Plena de la Corte Constitucional \u00a0 es el cambio de jurisprudencia vinculante en materia de tutela. As\u00ed, los fallos \u00a0 dictados por esta Sala, al unificar el alcance e interpretaci\u00f3n de un derecho \u00a0 fundamental en un caso espec\u00edfico, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento \u00a0 para futuros casos que presenten el mismo problema jur\u00eddico. En tal sentido, la \u00a0 observancia del precedente protege el derecho a la igualdad ante la ley y las \u00a0 autoridades judiciales y el principio de seguridad jur\u00eddica. De este modo, \u00a0 el fundamento para un cambio de jurisprudencia se restringe a los eventos en los \u00a0 cuales: (i) se haya reformado el par\u00e1metro normativo constitucional cuya \u00a0 interpretaci\u00f3n dio lugar al precedente; (ii) existan transformaciones en la \u00a0 situaci\u00f3n social, pol\u00edtica o econ\u00f3mica que vuelvan inadecuada la interpretaci\u00f3n \u00a0 que la jurisprudencia hab\u00eda hecho sobre determinado asunto; o (iii)\u00a0cuando cierta \u00a0 jurisprudencia resulta contraria a los valores, objetivos, principios y derechos \u00a0 en los que se fundamenta el ordenamiento jur\u00eddico. Sin embargo, en estas \u00a0 circunstancias, se deben presentar razones fundadas en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n \u00a0 que se pretende cambiar y que primen sobre el principio de\u00a0seguridad jur\u00eddica e \u00a0 igualdad que sustentan el principio esencial del respeto del precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE \u00a0 CONSTITUCIONAL-Importancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL-Jueces pueden apartarse si exponen razones que justifiquen su \u00a0 decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE HORIZONTAL \u00a0 Y VERTICAL-Diferencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL Y VERTICAL-Alcance y car\u00e1cter vinculante\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGATORIEDAD DEL \u00a0 PRECEDENTE-Carga argumentativa que debe asumir el juez de \u00a0 tutela para apartarse del precedente constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIO ALIMENTARIO PARA MUJERES GESTANTES Y \u00a0 LACTANTES-Medidas legales y de pol\u00edtica p\u00fablica que lo \u00a0 desarrollan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existen diversas medidas legales y de pol\u00edtica p\u00fablica que \u00a0 desarrollan la obligaci\u00f3n de garantizar el m\u00ednimo vital de las mujeres gestantes \u00a0 y lactantes, en cumplimiento del art\u00edculo 43 Superior. Por una parte, el \u00a0 subsidio alimentario previsto en el art\u00edculo 166 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 constituye una protecci\u00f3n a la cual pueden acudir las mujeres en estado de \u00a0 gravidez o en periodo de lactancia que se hallen en situaci\u00f3n de desempleo, \u00a0 incluso si no se encuentran afiliadas al R\u00e9gimen Subsidiado. Por otra, los \u00a0 mecanismos de protecci\u00f3n dispuestos en la Ley 1636 de 2013 y sus decretos \u00a0 reglamentarios establecen una serie de prestaciones econ\u00f3micas que garantizan la \u00a0 dignidad humana y el m\u00ednimo vital de las mujeres embarazadas que cumplan con los \u00a0 requisitos para acceder a ellos. Tales beneficios son: (i) el pago de las \u00a0 cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social; (ii) el reconocimiento de \u00a0 la cuota monetaria del subsidio familiar; y (iii) la entrega de los bonos de \u00a0 alimentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIO ALIMENTARIO PARA MUJERES GESTANTES Y \u00a0 LACTANTES-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE LA MUJER DURANTE EL EMBARAZO O EL PERIODO DE \u00a0 LACTANCIA Y DE SUS HIJOS MENORES DE EDAD-Protecci\u00f3n prevalente y continua \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de los principios de universalidad, \u00a0 integralidad, eficiencia y prevalencia de derechos, la cobertura del Sistema de \u00a0 Seguridad Social en Salud debe abarcar a\u00a0toda la poblaci\u00f3n. \u00a0 De este modo, el Legislador ha previsto la existencia de dos reg\u00edmenes de \u00a0 afiliaci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de garantizar el acceso a los servicios de todos \u00a0 los residentes en Colombia. Por tanto, pese a la eliminaci\u00f3n de la categor\u00eda de \u00a0 participantes vinculados, resulta claro que las personas que a\u00fan no se \u00a0 encuentran afiliadas al R\u00e9gimen Contributivo o al Subsidiado tienen derecho a \u00a0 recibir la prestaci\u00f3n de los servicios b\u00e1sicos de salud, con cargo a las \u00a0 entidades territoriales. Adicionalmente, se debe resaltar que en cualquiera de \u00a0 las modalidades de afiliaci\u00f3n o vinculaci\u00f3n se prev\u00e9 una especial protecci\u00f3n \u00a0 para las mujeres durante la gestaci\u00f3n, despu\u00e9s del parto y en el periodo de \u00a0 lactancia. As\u00ed las cosas, a partir de la especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 prevista para las mujeres embarazadas y los ni\u00f1os menores de dos a\u00f1os, existen \u00a0 diferentes mecanismos de garant\u00eda de su derecho a la salud mediante los cuales \u00a0 se asegura su acceso a las prestaciones, servicios y tecnolog\u00edas en salud. De \u00a0 este modo, con independencia de que la mujer gestante est\u00e9 vinculada \u00a0 laboralmente, puede recibir atenci\u00f3n en salud en el R\u00e9gimen Contributivo como \u00a0 beneficiaria o afiliada adicional. Igualmente, mediante el mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n al cesante se garantiza el pago de las cotizaciones al Sistema de \u00a0 Seguridad Social en Salud para aquellas mujeres embarazadas que se encuentren en \u00a0 situaci\u00f3n de desempleo. Adem\u00e1s, en caso de no contar con recursos econ\u00f3micos, puede \u00a0 afiliarse al R\u00e9gimen Subsidiado, con el fin de recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica oportuna \u00a0 en las distintas etapas de la gestaci\u00f3n, postparto y lactancia, adem\u00e1s de otros \u00a0 beneficios. \u00a0 Finalmente, la Sala concluye que,\u00a0en todo caso, las mujeres en estado de \u00a0 embarazo o en per\u00edodo de lactancia y sus hijos deben ser atendidos por el \u00a0 Sistema de Seguridad Social en Salud, a\u00fan si no se encuentran afiliados al \u00a0 R\u00e9gimen Contributivo o al Subsidiado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Reglamentaci\u00f3n \u00a0 por Ley 100\/93 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-R\u00e9gimen \u00a0 contributivo y subsidiado\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION DE EXCLUIR COMPLETAMENTE DEL SISTEMA DE SALUD A UNA \u00a0 MUJER EMBARAZADA-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA \u00a0 Y EN PERIODO DE LACTANCIA-Sentido y alcance de la modificaci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA \u00a0 Y EN PERIODO DE LACTANCIA-El empleador no debe sufragar ni las cotizaciones \u00a0 requeridas para el reconocimiento de la licencia de maternidad, ni la totalidad \u00a0 de dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica cuando desvincula a una trabajadora embarazada sin \u00a0 conocer de su estado de gestaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA \u00a0 EN LOS CONTRATOS DE TRABAJO A TERMINO INDEFINIDO, A TERMINO FIJO Y POR OBRA O \u00a0 LABOR DETERMINADA-Precedente vigente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA \u00a0 EN LOS CONTRATOS DE TRABAJO A TERMINO INDEFINIDO, A TERMINO FIJO Y POR OBRA O \u00a0 LABOR DETERMINADA-Fundamentaci\u00f3n del cambio jurisprudencial\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El precedente vigente hasta este momento ha desdibujado el \u00a0 fundamento de las acciones afirmativas previstas para las mujeres en el espacio \u00a0 laboral, ya que parte de supuestos en los cuales no existe discriminaci\u00f3n \u00a0 fundada en el ejercicio de su rol reproductivo. De esta manera, se desplaza una \u00a0 protecci\u00f3n que, de conformidad con el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n se \u00a0 encuentra a cargo del Estado, para imponer dicha carga econ\u00f3mica al empleador y, \u00a0 por consiguiente, generar una mayor discriminaci\u00f3n para las mujeres en el \u00e1mbito \u00a0 del trabajo, dado que se incrementan los eventuales costos que se derivan de la \u00a0 contrataci\u00f3n de mujeres. En todo caso, resulta \u00a0 pertinente aclarar que cuando el empleador conoce del estado de embarazo de la \u00a0 mujer gestante,\u00a0tiene prohibido desvincular a dicha trabajadora sin la \u00a0 respectiva autorizaci\u00f3n del Inspector del Trabajo, a\u00fan cuando medie una justa \u00a0 causa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LAS MUJERES AL TRABAJO EN CONDICIONES DE IGUALDAD Y EL \u00a0 FUERO DE MATERNIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA PARA LAS MUJERES EN RAZON DE LA \u00a0 MATERNIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION DE LA MUJER EN EL CAMPO LABORAL-Beneficios para las \u00a0 mujeres embarazadas para disminuir la brecha de desigualdad en raz\u00f3n al g\u00e9nero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La legislaci\u00f3n colombiana ha incorporado una serie de beneficios para las \u00a0 trabajadoras gestantes con fundamento en las protecciones constitucionales que \u00a0 lo ordenan, con el objetivo de disminuir la brecha de desigualdad en raz\u00f3n al \u00a0 g\u00e9nero, evitar el trato discriminatorio contra las trabajadoras a causa del \u00a0 embarazo y proteger la autonom\u00eda reproductiva de las mujeres. Entre estos \u00a0 beneficios, se encuentran: (i) la prohibici\u00f3n de despedir a la mujer en embarazo \u00a0 sin el permiso del Inspector del Trabajo o fuero de maternidad; (ii) la licencia \u00a0 de maternidad de 18 semanas, la cual es pagada a trav\u00e9s del sistema de seguridad \u00a0 social; (iii) el reintegro al puesto de trabajo; y (iv) un periodo de lactancia, \u00a0 equivalente a dos descansos de 30 minutos por un t\u00e9rmino de seis meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA \u00a0 EN LOS CONTRATOS DE TRABAJO A TERMINO INDEFINIDO, A TERMINO FIJO Y POR OBRA O \u00a0 LABOR DETERMINADA-Reglas fijadas a partir del cambio jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DE LAS MUJERES GESTANTES CUANDO SE \u00a0 ENCUENTREN DESAMPARADAS O DESEMPLEADAS-Corresponde al Estado, al tenor del art\u00edculo 43 \u00a0 Superior\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO A TERMINO INDEFINIDO-Hip\u00f3tesis \u00a0 f\u00e1cticas de la alternativa laboral de mujer embarazada a partir del cambio \u00a0 jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0Cuando el empleador\u00a0conoce\u00a0del estado de gestaci\u00f3n de la \u00a0 trabajadora,\u00a0se mantiene la regla prevista en la Sentencia SU-070 de 2013. Por \u00a0 consiguiente,\u00a0se debe aplicar la protecci\u00f3n \u00a0 derivada del fuero de maternidad y lactancia, consistente en la ineficacia del \u00a0 despido y el consecuente reintegro, junto con el pago de las erogaciones dejadas \u00a0 de percibir.\u00a0Se trata de la protecci\u00f3n establecida legalmente en el art\u00edculo 239 \u00a0 del CST y obedece al supuesto de protecci\u00f3n contra la discriminaci\u00f3n. \u00a0(ii)\u00a0Cuando \u00a0 existe\u00a0duda\u00a0acerca de si el empleador conoce el estado de gestaci\u00f3n de la \u00a0 trabajadora, opera la presunci\u00f3n de despido por raz\u00f3n del embarazo consagrada en \u00a0 el numeral 2 del art\u00edculo 239 del CST. No obstante, en todo caso se debe \u00a0 garantizar adecuadamente el derecho de defensa del empleador, pues no hay lugar \u00a0 a responsabilidad objetiva. (iii)\u00a0Cuando el empleador\u00a0no conoce\u00a0el estado de \u00a0 gestaci\u00f3n de la trabajadora, con independencia de que se haya aducido una justa \u00a0 causa,\u00a0no hay lugar a la protecci\u00f3n derivada de la estabilidad laboral \u00a0 reforzada. Por consiguiente, no se podr\u00e1 ordenar al empleador que sufrague las \u00a0 cotizaciones al Sistema de Seguridad Social durante el periodo de gestaci\u00f3n, ni \u00a0 que reintegre a la trabajadora desvinculada ni que pague la licencia de \u00a0 maternidad. Sin perjuicio de lo anterior, con el monto correspondiente a su \u00a0 liquidaci\u00f3n, la trabajadora podr\u00e1 realizar las cotizaciones respectivas, de \u00a0 manera independiente, hasta obtener su derecho a la licencia de maternidad. As\u00ed \u00a0 mismo, podr\u00e1 contar con la protecci\u00f3n derivada del subsidio alimentario que \u00a0 otorga el ICBF a las mujeres gestantes y lactantes y afiliarse al R\u00e9gimen \u00a0 Subsidiado en salud. As\u00ed, para la eventual discusi\u00f3n sobre la configuraci\u00f3n de la justa \u00a0 causa, se debe acudir ante el juez ordinario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO DE OBRA O LABOR-Hip\u00f3tesis f\u00e1cticas de la alternativa laboral \u00a0 de mujer embarazada a partir del cambio jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Cuando el empleador\u00a0conoce\u00a0del \u00a0 estado de gestaci\u00f3n de la trabajadora, pueden presentarse dos situaciones: a. Que la \u00a0 desvinculaci\u00f3n ocurra antes del vencimiento de la terminaci\u00f3n de la obra o labor \u00a0 contratada sin la previa calificaci\u00f3n de una justa causa por el inspector del \u00a0 trabajo: En este caso se debe aplicar la \u00a0 protecci\u00f3n derivada del fuero de maternidad y lactancia consistente en la \u00a0 ineficacia del despido y el consecuente reintegro, junto con el pago de las \u00a0 erogaciones dejadas de percibir. Se trata de la protecci\u00f3n establecida legalmente en el art\u00edculo \u00a0 239 del CST y obedece al supuesto de protecci\u00f3n contra la discriminaci\u00f3n. \u00a0b. Que la \u00a0 desvinculaci\u00f3n tenga lugar al vencimiento del contrato y se alegue como una \u00a0 justa causa la terminaci\u00f3n de la obra o labor contratada:\u00a0En este caso el empleador debe acudir antes de la terminaci\u00f3n de la \u00a0 obra ante el inspector del trabajo para que determine si subsisten las causas \u00a0 objetivas que dieron origen a la relaci\u00f3n laboral. Si el empleador acude ante el \u00a0 inspector del trabajo y este determina que subsisten las causas del contrato, \u00a0 deber\u00e1 extenderlo por lo menos durante el periodo del embarazo y las 18 semanas \u00a0 posteriores. No obstante, si dicho funcionario establece que no subsisten las \u00a0 causas que originaron el v\u00ednculo, se podr\u00e1 dar por terminado el contrato y \u00a0 deber\u00e1n pagarse las cotizaciones que garanticen el pago de la licencia de \u00a0 maternidad. Si el empleador no acude ante el inspector del trabajo, el juez de \u00a0 tutela debe ordenar el reconocimiento de las cotizaciones durante el periodo de \u00a0 gestaci\u00f3n y la renovaci\u00f3n s\u00f3lo ser\u00eda procedente si se demuestra que las causas \u00a0 del contrato laboral no desaparecen, valoraci\u00f3n que puede efectuarse en sede de \u00a0 tutela. Adicionalmente, para evitar que se desconozca la regla de acudir al \u00a0 inspector de trabajo, si no se cumple este requisito el empleador puede ser \u00a0 sancionado con el pago de los 60 d\u00edas de salario previsto en el art\u00edculo 239 del \u00a0 C.S.T. (ii) Cuando \u00a0 existe\u00a0duda\u00a0acerca de si el empleador conoce el estado de gestaci\u00f3n de la \u00a0 trabajadora, opera la presunci\u00f3n de despido por raz\u00f3n del embarazo consagrada en \u00a0 el numeral 2 del art\u00edculo 239 del CST. No obstante, en todo caso se debe \u00a0 garantizar adecuadamente el derecho de defensa del empleador, pues no hay lugar \u00a0 a responsabilidad objetiva. (ii)\u00a0Cuando el empleador\u00a0no conoce\u00a0el estado de \u00a0 gestaci\u00f3n de la trabajadora, con independencia de que se haya aducido una justa \u00a0 causa,\u00a0no hay lugar a la protecci\u00f3n derivada de la estabilidad laboral \u00a0 reforzada. Por consiguiente, no se podr\u00e1 ordenar al empleador que sufrague las \u00a0 cotizaciones al Sistema de Seguridad Social durante el periodo de gestaci\u00f3n, ni \u00a0 que reintegre a la trabajadora desvinculada ni que pague la licencia de \u00a0 maternidad. Sin perjuicio de lo anterior, con el monto correspondiente a su \u00a0 liquidaci\u00f3n, la trabajadora podr\u00e1 realizar las cotizaciones respectivas, de \u00a0 manera independiente, hasta obtener su derecho a la licencia de maternidad. As\u00ed \u00a0 mismo, podr\u00e1 contar con la protecci\u00f3n derivada del subsidio alimentario que \u00a0 otorga el ICBF a las mujeres gestantes y lactantes y afiliarse al R\u00e9gimen \u00a0 Subsidiado en salud. As\u00ed, para la eventual discusi\u00f3n sobre la configuraci\u00f3n de la justa \u00a0 causa, se debe acudir ante el juez ordinario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO-Hip\u00f3tesis f\u00e1cticas de la alternativa laboral \u00a0 de mujer embarazada a partir del cambio jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Cuando \u00a0 el empleador\u00a0conoce, en desarrollo de esta alternativa laboral, el estado de \u00a0 gestaci\u00f3n de la trabajadora pueden tener lugar dos supuestos: a. Que la desvinculaci\u00f3n tenga lugar \u00a0 antes del vencimiento del contrato sin la previa calificaci\u00f3n de una justa causa \u00a0 por el inspector del trabajo:\u00a0En este caso se debe aplicar la protecci\u00f3n derivada \u00a0 del fuero de maternidad y lactancia, consistente en la ineficacia del despido y \u00a0 el consecuente reintegro, junto con el pago de las erogaciones dejadas de \u00a0 percibir.\u00a0Se trata de la protecci\u00f3n \u00a0 establecida legalmente en el art\u00edculo 239 del CST y obedece al supuesto de \u00a0 protecci\u00f3n contra la discriminaci\u00f3n. b. Que \u00a0 la desvinculaci\u00f3n ocurra una vez vencido el contrato, alegando como una justa \u00a0 causa el vencimiento del plazo pactado:\u00a0En este caso el empleador debe acudir antes del \u00a0 vencimiento del plazo pactado ante el inspector del trabajo para que determine \u00a0 si subsisten las causas objetivas que dieron origen a la relaci\u00f3n laboral. (ii) Cuando existe\u00a0duda\u00a0acerca \u00a0 de si el empleador conoce el estado de gestaci\u00f3n de la trabajadora, opera la \u00a0 presunci\u00f3n de despido por raz\u00f3n del embarazo consagrada en el numeral 2 del \u00a0 art\u00edculo 239 del CST. No obstante, en todo caso se debe garantizar adecuadamente \u00a0 el derecho de defensa del empleador, pues no hay lugar a responsabilidad \u00a0 objetiva. (iii)\u00a0Cuando el empleador\u00a0no conoce\u00a0el estado de gestaci\u00f3n de la \u00a0 trabajadora, con independencia de que se haya aducido una justa causa,\u00a0no hay \u00a0 lugar a la protecci\u00f3n derivada de la estabilidad laboral reforzada. \u00a0 Por consiguiente, no se podr\u00e1 ordenar al empleador que sufrague las cotizaciones \u00a0 al Sistema de Seguridad Social durante el periodo de gestaci\u00f3n, ni que reintegre \u00a0 a la trabajadora desvinculada ni que pague la licencia de maternidad. Sin \u00a0 perjuicio de lo anterior, con el monto correspondiente a su liquidaci\u00f3n, la \u00a0 trabajadora podr\u00e1 realizar las cotizaciones respectivas, de manera \u00a0 independiente, hasta obtener su derecho a la licencia de maternidad. As\u00ed mismo, \u00a0 podr\u00e1 contar con la protecci\u00f3n derivada del subsidio alimentario que otorga el \u00a0 ICBF a las mujeres gestantes y lactantes y afiliarse al R\u00e9gimen Subsidiado en \u00a0 salud. As\u00ed, para la eventual discusi\u00f3n \u00a0 sobre la configuraci\u00f3n de la justa causa, se debe acudir ante el juez ordinario \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y AL \u00a0 MINIMO VITAL DE LAS MUJERES GESTANTES Y LACTANTES-Precedente \u00a0 acogido mantiene el nivel de protecci\u00f3n alcanzado para sus hijos menores de dos \u00a0 a\u00f1os \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAMBIO DE JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE ESTABILIDAD \u00a0 LABORAL DE MUJER EMBARAZADA CUANDO NO SE DEMUESTRA QUE EL EMPLEADOR TUVO \u00a0 CONOCIMIENTO DEL ESTADO DE EMBARAZO AL MOMENTO DEL DESPIDO-Empleador no debe \u00a0 asumir el pago de cotizaciones a la seguridad social ni el pago de la licencia \u00a0 de maternidad cuando desvincula a la trabajadora sin conocer su estado de \u00a0 embarazo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes acumulados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. T-6.240.380: Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Sandra \u00a0 Milena Rojas Guti\u00e9rrez contra T&amp;S TEMSERVICE S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. T-6.318.375: Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Sandra \u00a0 Liliana Tinoco Ramos contra Chilco Distribuidora de\u00a0 Gas y Energ\u00eda S.A.S. \u00a0 E.S.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. T-6.645.503: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00c1ngela Sorany Salazar \u00a0 Urrea contra Almacenes \u00c9xito S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: (1) Juzgado Veinte Penal del \u00a0 Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C., (2) Juzgado Treinta \u00a0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., (3) Juzgado Segundo Civil del \u00a0 Circuito de Cartago (Valle del Cauca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Estabilidad laboral reforzada de mujeres \u00a0 embarazadas cuando se demuestra que el empleador no tuvo conocimiento del estado \u00a0 de gravidez al momento de la desvinculaci\u00f3n. Inexistencia de la obligaci\u00f3n del \u00a0 empleador de sufragar las cotizaciones requeridas para el reconocimiento de la \u00a0 licencia de maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho \u00a0 (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena \u00a0 de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares \u00a0 Cantillo, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido \u00a0 la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados por los \u00a0 respectivos jueces de instancia, dentro de los asuntos de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de agosto de 2017, de acuerdo con lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala \u00a0 de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho de la Corte Constitucional escogi\u00f3 los expedientes \u00a0 T-6.240.380 y T-6.318.375 para su revisi\u00f3n, orden\u00f3 acumularlos entre s\u00ed y los \u00a0 reparti\u00f3 a la Magistrada Sustanciadora[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en sesi\u00f3n celebrada el 1 de noviembre de 2017, la \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional decidi\u00f3 asumir el conocimiento del \u00a0 referido proceso, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 61, inciso \u00a0 primero, del Acuerdo 02 de 2015[2]. \u00a0 As\u00ed mismo, en virtud de lo establecido en los art\u00edculos 59 y 61 del Reglamento \u00a0 Interno de este Tribunal, se declar\u00f3 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos del proceso de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, el 23 de marzo de 2018, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero \u00a0 Tres de esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 seleccionar para revisi\u00f3n el expediente \u00a0 T-6.645.503 y orden\u00f3 acumularlo al expediente T-6.240.380, por presentar unidad \u00a0 de materia[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala \u00a0 Plena procede a dictar la sentencia correspondiente, con fundamento en los \u00a0 siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sandra Milena Rojas Guti\u00e9rrez contra T&amp;S TEMSERVICE S.A.S. \u00a0 (Expediente T-6.240.380) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de febrero de 2017, la se\u00f1ora Sandra Milena Rojas Guti\u00e9rrez interpuso \u00a0 acci\u00f3n de tutela en contra de T&amp;S TEMSERVICE S.A.S., por estimar que la entidad accionada vulner\u00f3 sus derechos fundamentales \u00a0 a la vida, a la salud, a la estabilidad laboral reforzada de la mujer \u00a0 embarazada, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, as\u00ed como los \u00a0 derechos del ni\u00f1o por nacer, con su decisi\u00f3n de desvincularla del empleo, pese a \u00a0 encontrarse en estado de embarazo. En este sentido, solicit\u00f3 su reintegro a la \u00a0 empresa demandada y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de \u00a0 percibir desde su despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La accionante manifiesta \u00a0 que el d\u00eda 9 de diciembre de 2016 suscribi\u00f3 un contrato de trabajo por obra o \u00a0 labor determinada con la empresa accionada cuya \u00a0 terminaci\u00f3n, seg\u00fan afirma, estaba programada para finales de agosto de 2017.\u00a0 \u00a0 En el marco de dicha relaci\u00f3n laboral, en calidad de trabajadora en misi\u00f3n, \u00a0 deb\u00eda desempe\u00f1ar el cargo de residente de obra en la empresa usuaria Automotores \u00a0 San Jorge, con un ingreso equivalente a $2.500.000[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La tutelante indica que, en la ma\u00f1ana del 18 de \u00a0 enero de 2017, fue informada verbalmente por sus superiores en la empresa \u00a0 usuaria acerca de la decisi\u00f3n de culminar su contrato de trabajo, a lo cual no \u00a0 formul\u00f3 objeci\u00f3n alguna, pues desconoc\u00eda su estado de gravidez. No obstante, \u00a0 sostiene que, en ese momento, advirti\u00f3 a sus supervisores que sospechaba que se \u00a0 encontraba en estado de gestaci\u00f3n pero que no pod\u00eda confirmar esta circunstancia \u00a0 hasta que fuera valorada por un profesional de la salud. Pese a lo anterior, \u00a0 relata que fue citada para presentarse en la empresa el 19 de enero de 2017, con \u00a0 el fin de que hiciera la \u201centrega formal\u201d de su cargo al nuevo residente[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Afirma que durante la tarde del 18 de enero de 2017 asisti\u00f3 \u00a0 a una cita m\u00e9dica de control, en la cual confirm\u00f3 su estado de embarazo[6]. A\u00f1ade que, al d\u00eda \u00a0 siguiente, comunic\u00f3 verbalmente a su jefe inmediato en la empresa usuaria acerca \u00a0 de su condici\u00f3n de gestante. Sin embargo, expresa que aquel le inform\u00f3 que deb\u00eda \u00a0 dirigirse ante T&amp;S TEMSERVICE S.A.S. para resolver su \u00a0 situaci\u00f3n laboral[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La actora \u00a0 relata que el 19 de enero de 2017 recibi\u00f3 una carta de terminaci\u00f3n del v\u00ednculo \u00a0 con fecha del d\u00eda anterior y que se neg\u00f3 a firmar dicha notificaci\u00f3n debido a su \u00a0 desacuerdo con el despido[8], \u00a0 toda vez que hab\u00eda comunicado acerca de su estado de gravidez con anterioridad a \u00a0 ese momento. En su \u00a0 narraci\u00f3n, la tutelante manifiesta lo siguiente: \u201cle comuniqu\u00e9 al sr. Luis \u00a0 morales que sab\u00eda que estaba all\u00ed para recibir mi notificaci\u00f3n por terminaci\u00f3n \u00a0 de contrato y antes que me diera la carta (que a\u00fan no hab\u00eda redactado) le \u00a0 informe sobre mi estado y le entregue la certificaci\u00f3n que me dieron en la eps \u00a0 (\u2026) cuando me volvi\u00f3 a llamar el sr Luis a su oficina para informarme que pese \u00a0 al conocimiento de mi estado de embarazo que les hab\u00eda transmitido a la empresa \u00a0 cliente ellos ya hab\u00eda decidido terminar mi contrato desde el d\u00eda anterior es \u00a0 decir el 18 de enero mismo d\u00eda de notificaci\u00f3n verbal; ante esta situaci\u00f3n le \u00a0 informe al sr. Luis que no firmar\u00eda la carta que me estaba entregando hasta \u00a0 ahora y con fecha del d\u00eda anterior porque no me encontraba de acuerdo, le \u00a0 manifest\u00e9 que no me parec\u00eda que pese a que les informe (sic)de mi estado me \u00a0 despidieran (\u2026)\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Aduce que el \u00a0 representante del empleador le manifest\u00f3 que, pese al conocimiento de su estado \u00a0 de embarazo, la empresa usuaria ya hab\u00eda decidido terminar su contrato desde el \u00a0 d\u00eda anterior (es decir, desde el 18 de enero de 2017). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. A\u00f1ade la actora que actualmente es una mujer cabeza de familia, \u00a0 pues su ingreso es el \u00fanico sustento de su hija de seis a\u00f1os de edad, quien no \u00a0 recibe ning\u00fan tipo de apoyo econ\u00f3mico de su padre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 20 de febrero de 2017, el \u00a0 Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 avoc\u00f3 \u00a0 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 vincular a la EPS Salud Total y \u00a0 a Automotores San Jorge[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de T&amp;S TEMSERVICE S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa accionada se opuso a las \u00a0 pretensiones de la accionante. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que las partes suscribieron \u00a0 un contrato de trabajo por el tiempo de duraci\u00f3n de la obra o labor convenida, \u00a0 la cual en este caso consist\u00eda en un requerimiento de personal temporal que la \u00a0 Sociedad Automotores San Jorge realiz\u00f3 a T&amp;S TEMSERVICE S.A.S. No obstante, \u00a0 manifest\u00f3 que tal requerimiento finaliz\u00f3 el d\u00eda 18 de enero de 2017, lo cual \u00a0 deriv\u00f3 en la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo de la actora por el \u00a0 acaecimiento de una causal legal objetiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, adujo que la sociedad demandada \u00a0 no tuvo conocimiento del estado de embarazo de la tutelante. Estimo que, \u201ctal \u00a0 como lo confiesa la accionante, para el momento en el que se le inform\u00f3 sobre la \u00a0 finalizaci\u00f3n del contrato de trabajo, ella misma no conoc\u00eda de su estado de \u00a0 embarazo\u201d[12]. Por tanto, se\u00f1al\u00f3 que la finalizaci\u00f3n del contrato de \u00a0 trabajo de la actora no tuvo ninguna relaci\u00f3n con su situaci\u00f3n de gravidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, expuso que la demandante \u00fanicamente \u00a0 notific\u00f3 a su empleador de su embarazo mediante el escrito del 24 de enero de \u00a0 2017, lo cual corrobora que la desvinculaci\u00f3n de la accionante carece de \u00a0 relaci\u00f3n alguna con su condici\u00f3n de gestante. A\u00f1adi\u00f3 que la actora no aport\u00f3 \u00a0 ninguna prueba que demostrara que la empresa accionada conoc\u00eda del estado de \u00a0 gravidez de aquella con anterioridad a la finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 es improcedente para resolver la controversia formulada por la accionante, pues \u00a0 puede acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria para discutir la legalidad de \u00a0 la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n de trabajo que exist\u00eda entre las partes. En este \u00a0 orden de ideas, resalt\u00f3 que la actora no evidenci\u00f3 la configuraci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable que tornara procedente el amparo como mecanismo \u00a0 transitorio de protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Automotores San Jorge S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sociedad comercial, en su calidad de empresa \u00a0 usuaria, indic\u00f3 que la tutelante se desempe\u00f1\u00f3 como trabajadora en misi\u00f3n \u00a0 remitida por la empresa T&amp;S TEMSERVICE S.A.S. para suplir las necesidades \u00a0 propias de una actividad accidental u ocasional, la cual se llev\u00f3 a cabo entre \u00a0 el 9 de diciembre de 2016 y el 18 de enero de 2017[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, resalt\u00f3 que entre Automotores \u00a0 San Jorge S.A. y la accionante no existi\u00f3 vinculaci\u00f3n laboral alguna, pues solo \u00a0 existe una relaci\u00f3n mercantil con la empresa de servicios temporales que \u00a0 proporciona los trabajadores en misi\u00f3n que se requieren para labores ajenas de \u00a0 su actividad comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que la tutelante nunca \u00a0 manifest\u00f3 encontrarse en estado de gravidez y que, \u201ccomo ella misma lo afirma \u00a0 en el hecho segundo no manifest\u00f3 objeci\u00f3n alguna\u201d [14] a la finalizaci\u00f3n del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Salud Total E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela de la referencia, por estimar que no vulner\u00f3 ning\u00fan derecho \u00a0 fundamental de la accionante. Al respecto, manifest\u00f3 que ha cumplido con las \u00a0 obligaciones derivadas del contrato de afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social \u00a0 en Salud en el r\u00e9gimen contributivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Decisiones objeto de \u00a0 revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 2 de marzo de 2017, el \u00a0 Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0 declar\u00f3 improcedente \u201cla pretensi\u00f3n para el reintegro, pago de salarios y \u00a0 prestaciones sociales\u201d de la accionante, por considerar que existen otros \u00a0 mecanismos judiciales para resolver la controversia formulada por la actora[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, manifest\u00f3 que la trabajadora \u00a0 debe acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral pues el juez constitucional \u00a0 \u201cno puede (\u2026) entrar a conocer de fondo sobre la solicitud elevada por el \u00a0 accionante ni pronunciarse sobre el incumplimiento contractual entre los \u00a0 contratantes\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el fallador consider\u00f3 demostrado \u00a0 que la empresa demandada no ten\u00eda conocimiento de los hechos que motivaron la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. En este sentido, sostuvo que la tutelante afirm\u00f3 en su solicitud \u00a0 de amparo que no se opuso inicialmente a la terminaci\u00f3n de su contrato de \u00a0 trabajo. Por tanto, el conocimiento del estado de gravidez de la actora no fue \u00a0 el motivo de la finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con el fallo anterior, la accionante impugn\u00f3 tal decisi\u00f3n[17]. Aleg\u00f3 que el a quo no tuvo en cuenta los \u00a0 lineamientos constitucionales sobre la materia y reiter\u00f3 los hechos relatados en \u00a0 el escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, agreg\u00f3 una nueva circunstancia a \u00a0 la narraci\u00f3n f\u00e1ctica presentada en la solicitud de tutela, toda vez que afirm\u00f3 \u00a0 que, al momento de iniciarse el v\u00ednculo laboral, se le practicaron ex\u00e1menes de \u00a0 ingreso (prueba de embarazo y serolog\u00eda)[18]. Agreg\u00f3 que los resultados de dicho examen \u00a0 fueron remitidos directamente a la empresa, por lo cual la tutelante no tuvo \u00a0 conocimiento de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, concluy\u00f3 que su estado de \u00a0 embarazo hab\u00eda podido evidenciarse por la empresa demandada en los ex\u00e1menes de \u00a0 ingreso, por lo cual solicit\u00f3 que se tuvieran en cuenta los resultados de la \u00a0 ecograf\u00eda realizada el 21 de enero de 2017 los cuales, en su criterio, permiten \u00a0 deducir que la accionada pudo tener tal conocimiento[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de abril de 2017, el Juzgado Veinte Penal del Circuito con \u00a0 Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C. revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 y, en su lugar, concedi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la \u00a0 actora[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juzgador estim\u00f3 que, de conformidad con la Sentencia SU-070 de \u00a0 2013, en el asunto de la referencia se cumpl\u00eda con los presupuestos se\u00f1alados \u00a0 por la jurisprudencia constitucional para garantizar la estabilidad laboral de \u00a0 la trabajadora en embarazo. En este sentido, explic\u00f3 que la protecci\u00f3n no \u00a0 depende de la raz\u00f3n por la cual se finaliz\u00f3 el contrato de trabajo que vinculaba \u00a0 a las partes y precis\u00f3 que la accionante se encontraba en estado de gravidez \u00a0 para el momento de su desvinculaci\u00f3n[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el ad quem sostuvo que no se logr\u00f3 establecer \u00a0 que la entidad demandada ten\u00eda conocimiento del embarazo de la tutelante a la \u00a0 fecha del despido ni acerca de la subsistencia de la obra o labor contratada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, estim\u00f3 que la competencia para determinar \u00a0 la procedencia del reconocimiento y pago de salarios y prestaciones dejados de \u00a0 percibir correspond\u00eda a la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria, por lo que decidi\u00f3 \u00a0 \u201cabstenerse de emitir un pronunciamiento\u201d en la parte resolutiva respecto a \u00a0 dichas pretensiones[22]. \u00a0 Por consiguiente, orden\u00f3 que se afiliara a la actora al Sistema General de \u00a0 Seguridad Social y que se garantizaran los aportes al mismo hasta el momento en \u00a0 que aquella culminara su licencia de maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sandra Liliana Tinoco Ramos contra Chilco Distribuidora de Gas y \u00a0 Energ\u00eda S.A.S. E.S.P. (Expediente T-6.318.375) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de abril de 2017, Sandra Liliana Tinoco Ramos present\u00f3 acci\u00f3n \u00a0 de tutela en contra de la sociedad Chilco Distribuidora de Gas y Energ\u00eda S.A.S. \u00a0 E.S.P., por considerar que dicha entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales de \u00a0 petici\u00f3n, al trabajo, a la vida, a la familia y que desconoci\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0 especial a la maternidad y a los menores de edad, al finalizar su contrato de \u00a0 trabajo por despido sin justa causa, pese a que se encontraba en estado de \u00a0 embarazo al momento de la desvinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sandra Liliana Tinoco Ramos relata que el 10 de octubre de 2016 \u00a0 suscribi\u00f3 un contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido con la sociedad demandada \u00a0 para desempe\u00f1ar el cargo de ejecutiva comercial de envasado[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Refiere la tutelante que el 15 de marzo de 2017 el empleador le \u00a0 notific\u00f3 la terminaci\u00f3n unilateral del contrato por despido sin justa causa, con \u00a0 efectos inmediatos[24]. \u00a0 Indica que en la carta de terminaci\u00f3n se le solicit\u00f3 que se realizara el \u00a0 respectivo examen de egreso y se\u00f1ala que dicho documento no expuso las razones \u00a0 que motivaron su retiro del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Afirma que, el 29 de marzo de 2017, dos semanas despu\u00e9s de la \u00a0 fecha en que culmin\u00f3 la relaci\u00f3n laboral, se practic\u00f3 una prueba de embarazo en \u00a0 un laboratorio cl\u00ednico, la cual arroj\u00f3 un resultado positivo[25]. \u00a0 Por tanto, refiere que ese mismo d\u00eda acudi\u00f3 al servicio de salud para que se \u00a0 estableciera con certeza su estado de gravidez mediante una ecograf\u00eda[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sostiene que el 31 de marzo de 2017 acudi\u00f3 nuevamente al \u00a0 servicio m\u00e9dico y que se le practic\u00f3 una nueva ecograf\u00eda, en la cual se confirm\u00f3 \u00a0 que su tiempo de gestaci\u00f3n era de 3,6 semanas[27]. \u00a0 De acuerdo con lo anterior, la tutelante estima que para la fecha en que Chilco \u00a0 Distribuidora de Gas y Energ\u00eda S.A.S. E.S.P. decidi\u00f3 desvincularla \u00a0 unilateralmente, ya se encontraba en estado de gravidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El 10 de abril de 2017, la actora present\u00f3 una petici\u00f3n en la \u00a0 cual inform\u00f3 a la accionada acerca de su embarazo y solicit\u00f3 su reintegro \u00a0 laboral, dado que a\u00fan no se hab\u00edan cancelado los emolumentos derivados de la \u00a0 terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral[28]. \u00a0 Sin embargo, el 18 de abril de 2017 la sociedad demandada contest\u00f3 a la \u00a0 solicitud de la peticionaria y manifest\u00f3 que no resultaba viable acceder a sus \u00a0 pretensiones[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En su escrito de tutela, la accionante asever\u00f3 que el amparo era \u00a0 procedente para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados dado que, \u00a0 para conjurar el perjuicio irremediable que el despido pod\u00eda ocasionarle, se \u00a0 requer\u00eda la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Doce Municipal de \u00a0 Peque\u00f1as Causas Laborales de Bogot\u00e1 D.C. admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el \u00a0 25 de abril de 2017 y solicit\u00f3 a la empresa demandada pronunciarse en relaci\u00f3n \u00a0 con los hechos propuestos por la actora[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Chilco \u00a0 Distribuidora de Gas y Energ\u00eda S.A.S. E.S.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de mayo de 2017, la empresa \u00a0 accionada manifest\u00f3 que la tutelante no se practic\u00f3 los ex\u00e1menes de egreso \u00a0 dentro del t\u00e9rmino de cinco d\u00edas previsto en el art\u00edculo 57 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo, pues nunca alleg\u00f3 constancia de los mismos[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que la sociedad demandada \u00a0 no ten\u00eda conocimiento del estado de embarazo de la actora al momento de la \u00a0 desvinculaci\u00f3n y que la propia accionante no sab\u00eda de su estado de gravidez para \u00a0 dicha fecha. En efecto, sostuvo que a partir de lo expuesto por la tutelante, \u00a0 transcurrieron 16 d\u00edas entre la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral y el d\u00eda en \u00a0 que la accionante se enter\u00f3 de su condici\u00f3n de gestante. Por lo anterior, estima \u00a0 que el despido no pod\u00eda fundarse en circunstancias que tanto la empresa \u00a0 demandada como la solicitante desconoc\u00edan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, puso de presente que \u00a0 la accionante dispone de la posibilidad de afiliarse al R\u00e9gimen Subsidiado del \u00a0 Sistema de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia del 10 de mayo de 2017, el Juzgado Doce Municipal de Peque\u00f1as Causas \u00a0 Laborales de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 neg\u00f3 el amparo solicitado por considerar que la peticionaria dispon\u00eda de otros \u00a0 mecanismos judiciales para la protecci\u00f3n de los derechos invocados, por lo cual \u00a0 concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, el fallador estim\u00f3 que la \u00a0 actora pod\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria. Adem\u00e1s, adujo que a \u00a0 partir de las pruebas allegadas al expediente no se evidenciaba la existencia de \u00a0 un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de mayo de 2017, la solicitante impugn\u00f3 la Sentencia \u00a0 de primera instancia. Se\u00f1al\u00f3 que la jurisprudencia constitucional ha reiterado \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela es procedente para garantizar la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de las mujeres que son desvinculadas de su trabajo pese a \u00a0 su estado de embarazo[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, expres\u00f3 su inconformidad respecto del \u00a0 an\u00e1lisis del a quo sobre la inexistencia de un perjuicio irremediable, \u00a0 pues estim\u00f3 que el mismo s\u00ed se configuraba, debido al desgaste que implica \u00a0 acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 12 de julio de 2017, el Juzgado \u00a0 Treinta Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 el fallo de primera instancia[34]. En su decisi\u00f3n, el juzgador consider\u00f3 que la \u00a0 accionante efectivamente se encontraba en estado de gravidez en el momento en el \u00a0 cual fue desvinculada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, aclar\u00f3 que no se configuraba la presunci\u00f3n de \u00a0 despido por causa del embarazo dado que no exist\u00eda prueba alguna de que el \u00a0 empleador estuviera enterado de la condici\u00f3n de gestante de la actora o debiera \u00a0 conocerla por tratarse de un hecho notorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00c1ngela Sorany Salazar Urrea contra Almacenes \u00c9xito S.A. \u00a0 (Expediente T-6.645.503) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de septiembre de 2017, \u00c1ngela Sorany Salazar Urrea present\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela en contra de la sociedad Almacenes \u00c9xito S.A., por considerar \u00a0 que dicha entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al trabajo y a la salud \u00a0 \u201cen conexi\u00f3n con la vida\u201d, al finalizar su contrato de trabajo por despido \u00a0 con justa causa y con posterioridad a un proceso disciplinario, pese a que en \u00a0 dicho momento se encontraba en estado de embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00c1ngela Sorany Salazar Urrea indica que el 2 de octubre de \u00a0 2015 suscribi\u00f3 un contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido[35] \u00a0con la sociedad accionada para desempe\u00f1arse como cajera del almac\u00e9n Super Inter \u00a0 Castilla en la ciudad de Pereira, labor por la cual recib\u00eda una asignaci\u00f3n \u00a0 correspondiente a $748.800. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Relata la tutelante que el 19 de julio de 2017 fue despedida de \u00a0 la empresa demandada \u201ccomo resultado de un supuesto proceso disciplinario, en \u00a0 donde dada la poca claridad de la supuestas (sic) infracci\u00f3n cometida por m\u00ed, me \u00a0 sent\u00ed cohibida y (\u2026) termine aceptando una conducta de la cual no fui \u00a0 responsable y como si fuera poco, por un valor que no vale la pena, mucho menos \u00a0 cuando en mi condici\u00f3n de cajera maneje para la compa\u00f1\u00eda mucho dinero, (\u2026) sin \u00a0 queja alguna\u201d[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La actora refiere que el 10 de agosto de 2017 se practic\u00f3 una \u00a0 ecograf\u00eda, la cual determin\u00f3 la existencia de un embarazo de seis semanas de \u00a0 edad gestacional[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sostiene que el 15 de agosto de 2017 present\u00f3 una petici\u00f3n en la \u00a0 cual inform\u00f3 su estado de embarazo y solicit\u00f3 vincularse nuevamente a la \u00a0 empresa. En este sentido, manifest\u00f3 que prefer\u00eda no extenderse en \u00a0 \u201ccomplicados temas jur\u00eddicos laborales\u201d, sino que puso de presente su \u00a0 condici\u00f3n de gestante \u201cy por lo tanto m\u00e1s bien apelo a su solidaridad y buen \u00a0 coraz\u00f3n y a mi probada lealtad a la empresa\u201d respecto de la cual reiter\u00f3 su \u00a0 voluntad de trabajo y \u201ccari\u00f1o\u201d [38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Refiere que, al momento de su retiro, la accionada no la remiti\u00f3 \u00a0 para practicarse el correspondiente examen m\u00e9dico de egreso. Al respecto, se\u00f1ala \u00a0 que si la empresa demandada hubiera cumplido con tal requisito, habr\u00eda advertido \u00a0 su estado de gravidez y que, por tanto, requer\u00eda la autorizaci\u00f3n del Ministerio \u00a0 del Trabajo para su despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En su escrito de tutela, la accionante manifiesta su calidad de \u00a0 madre cabeza de hogar y afirma que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es dif\u00edcil, que se \u00a0 encuentra atrasada en el \u201cpago de su vivienda\u201d[39] \u00a0y que no cuenta con atenci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 B. Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Civil \u00a0 Municipal de Cartago (Valle del Cauca) admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el 25 \u00a0 de septiembre de 2017 y vincul\u00f3 a la E.P.S. Servicio Occidental de Salud \u00a0 (S.O.S.), a la A.R.L. Sura y a la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 \u2014COLPENSIONES\u2014[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Servicio \u00a0 Occidental de Salud E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad inform\u00f3 que la actora \u00a0 se encuentra afiliada al R\u00e9gimen Subsidiado del Sistema de Seguridad Social en \u00a0 Salud[41]. No obstante, indic\u00f3 que la EPS carece de \u00a0 legitimaci\u00f3n por pasiva en la medida en que las pretensiones expuestas por la \u00a0 tutelante carecen de relaci\u00f3n con las funciones y actuaciones de la instituci\u00f3n \u00a0 vinculada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de A.R.L. Sura \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa solicit\u00f3 su \u00a0 desvinculaci\u00f3n del proceso de tutela de la referencia toda vez que no ha \u00a0 vulnerado ning\u00fan derecho fundamental de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de COLPENSIONES AFP \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad se\u00f1al\u00f3 que carece de \u00a0 competencia administrativa y funcional para satisfacer las pretensiones de la \u00a0 accionante, puesto que las mismas se refieren a una actuaci\u00f3n que corresponder\u00eda \u00a0 a Almacenes \u00c9xito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Almacenes \u00c9xito \u00a0 S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 3 de octubre \u00a0 de 2017, la sociedad demandada se opuso a las pretensiones de la accionante y \u00a0 solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la desvinculaci\u00f3n laboral de la tutelante, \u00a0 destac\u00f3 que su retiro tuvo lugar como consecuencia de una justa causa, toda vez \u00a0 que se llev\u00f3 a cabo un proceso disciplinario, en el marco del cual la actora \u00a0 rindi\u00f3 descargos sin manifestar los hechos que present\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela \u00a0 en relaci\u00f3n con dicho procedimiento[42]. \u00a0 En efecto, la actora admiti\u00f3 que redimi\u00f3 un bono de descuento (beneficio \u00a0 exclusivo para los clientes) y, con ello, alter\u00f3 una factura de venta con el fin \u00a0 de obtener el dinero correspondiente a dicho descuento, pues al destinatario se \u00a0 le cobr\u00f3 el valor completo, pese a encontrarse registrada la deducci\u00f3n del valor \u00a0 en la factura[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, expres\u00f3 que la pr\u00e1ctica \u00a0 del examen m\u00e9dico de egreso se encuentra a cargo de las instituciones del \u00a0 Sistema de Seguridad Social, respecto de las cuales la empresa accionada realiz\u00f3 \u00a0 los aportes respectivos. Aunado a ello, indic\u00f3 que la Corte Suprema de Justicia \u00a0 ha considerado innecesaria la pr\u00e1ctica del examen de egreso para los empleados \u00a0 que estuvieren amparados por el sistema de seguridad social[44]. En cuanto a la petici\u00f3n de reintegro elevada \u00a0 por la actora ante la sociedad demandada el 15 de agosto de 2017, la accionada \u00a0 manifest\u00f3 que se trataba de una solicitud \u201cextempor\u00e1nea\u201d[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, Almacenes \u00c9xito \u00a0 S.A. resalt\u00f3 que al momento de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, ni la \u00a0 empresa demandada ni la propia accionante \u00a0conoc\u00edan del estado de embarazo de la \u00a0 actora. Por tanto, dado que no existi\u00f3 un nexo de causalidad entre la \u00a0 finalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral y la condici\u00f3n de gravidez de la tutelante, \u00a0 consider\u00f3 que no hab\u00eda lugar al reintegro pretendido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, explic\u00f3 que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela tiene como presupuesto que la persona contra la cual se dirige \u00a0 tenga la obligaci\u00f3n legal de proteger los derechos fundamentales amenazados. Sin \u00a0 embargo, estima que lo pretendido por la actora es imponer al empleador una \u00a0 obligaci\u00f3n que no est\u00e1 prevista en la legislaci\u00f3n vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, manifest\u00f3 que la \u00a0 accionante recibi\u00f3 la totalidad de los salarios y prestaciones respectivas. No \u00a0 obstante, adujo que \u201cal momento de la finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral cesan \u00a0 para el empleador sus obligaciones de remunerar y continuar efectuando aportes a \u00a0 la seguridad social (\u2026)\u201d[46]. En tal sentido, sugiri\u00f3 que la actora pod\u00eda tener acceso al \u00a0 R\u00e9gimen Subsidiado para recibir atenci\u00f3n en salud, en caso de ser necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, a\u00f1adi\u00f3 que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela no procede dado que la actora puede acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral \u00a0 ordinaria para discutir las pretensiones formuladas en el proceso de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 4 de octubre de 2017, el \u00a0 Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartago (Valle del Cauca) concedi\u00f3 el amparo \u00a0 solicitado y, como consecuencia de ello, orden\u00f3 a Almacenes \u00c9xito S.A. \u00a0 reintegrar a la actora y sufragar las \u201cprestaciones sociales\u201d dejadas de \u00a0 percibir, de forma retroactiva[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, asever\u00f3 que la solicitud de \u00a0 amparo procede en el caso concreto debido a que tanto la madre como el hijo \u00a0 reci\u00e9n nacido se encuentran en condici\u00f3n de indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el fallador refiri\u00f3 que, de \u00a0 conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 3\u00b0 de la Resoluci\u00f3n No. 2346 de \u00a0 2007, expedida por el Ministerio de Protecci\u00f3n Social, resulta obligatorio para \u00a0 el empleador realizar la evaluaci\u00f3n m\u00e9dica post-ocupacional o de egreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, consider\u00f3 que la empresa \u00a0 demandada omiti\u00f3 su deber legal de llevar a cabo el examen ocupacional y que, de \u00a0 haber cumplido con dicha obligaci\u00f3n, hubiera advertido el estado de gestaci\u00f3n de \u00a0 la tutelante. Adem\u00e1s, sostuvo que la actora inform\u00f3 al empleador de su condici\u00f3n \u00a0 de gestante mediante un escrito remitido el 15 de agosto de 2017, sin que la \u00a0 entidad accionada \u201cse hubiese manifestado de conformidad\u201d[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, a partir de los medios \u00a0 probatorios allegados, concluy\u00f3 que la accionante se encontraba en estado de \u00a0 gravidez para el momento en el cual fue desvinculada de Almacenes \u00c9xito S.A. En \u00a0 tal sentido, estim\u00f3 que la entidad accionada debi\u00f3 acudir al inspector del \u00a0 trabajo para llevar a cabo el despido de la tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, acredit\u00f3 la falta de \u00a0 conocimiento del empleador y cit\u00f3 la jurisprudencia constitucional seg\u00fan la cual \u00a0 dicha circunstancia \u201cdar\u00e1 lugar a una protecci\u00f3n m\u00e1s d\u00e9bil, basada en el \u00a0 principio de solidaridad y en la garant\u00eda de estabilidad en el trabajo durante \u00a0 el embarazo y la lactancia\u201d[49]. No obstante, orden\u00f3 el reintegro de la \u00a0 accionante a un cargo igual o superior al que ocupaba durante el per\u00edodo de \u00a0 gestaci\u00f3n y los tres meses posteriores al parto. Tambi\u00e9n, dispuso el pago de las \u00a0 \u201cprestaciones sociales\u201d dejadas de percibir por la actora desde su despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, desvincul\u00f3 a la E.P.S. Servicio Occidental de Salud (S.O.S.), a la A.R.L. Sura y a \u00a0 la Administradora Colombiana de Pensiones \u2014COLPENSIONES\u2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de octubre de 2017, Almacenes \u00c9xito S.A. impugn\u00f3 la \u00a0 sentencia de primera instancia. Sostuvo que la acci\u00f3n de tutela tiene un \u00a0 car\u00e1cter excepcional, residual y subsidiario, por lo cual no puede ser utilizado \u00a0 como un mecanismo ordinario o alternativo de aquellos dispuestos por las normas \u00a0 jur\u00eddicas[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, aleg\u00f3 que no resulta viable \u201ccrear a favor \u00a0 de la tutelante un derecho que no le pertenece o ampliar el que le concede la \u00a0 legislaci\u00f3n vigente\u201d[51]. Al respecto, precis\u00f3 que el juez \u00a0 constitucional debe tener en cuenta que no hay \u201cempresarios m\u00e1gicos que \u00a0 puedan garantizar en forma absoluta todos los derechos con abstracci\u00f3n de su \u00a0 realidad econ\u00f3mica\u201d[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la sociedad accionada expres\u00f3 que la \u00a0 garant\u00eda de los derechos fundamentales a la seguridad social y al trabajo de las \u00a0 mujeres gestantes se encuentra a cargo del Estado y no del antiguo empleador, \u00a0 m\u00e1xime cuando no existe un v\u00ednculo laboral entre las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la recurrente manifest\u00f3 que la terminaci\u00f3n \u00a0 del contrato laboral que existi\u00f3 con la accionante obedeci\u00f3 a una justa causa \u00a0 debidamente comprobada y que no tuvo m\u00f3viles discriminatorios, toda vez que ni \u00a0 la actora ni la empresa demandada conoc\u00edan del estado de gravidez de la primera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, dado que la tutelante comunic\u00f3 su condici\u00f3n de \u00a0 gestante 27 d\u00edas despu\u00e9s de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, estima que el \u00a0 reintegro resulta una medida desproporcionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 16 de noviembre de 2017, el Juzgado \u00a0 Segundo Civil del Circuito de Cartago (Valle del Cauca) revoc\u00f3 el fallo de \u00a0 primera instancia y, en su lugar, neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos invocados \u00a0 en la acci\u00f3n de tutela[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 el juzgador que, de conformidad con los \u00a0 pronunciamientos de la Corte Constitucional, para que opere el reintegro laboral \u00a0 se requiere que el despido se haya fundado en la condici\u00f3n de vulnerabilidad del \u00a0 trabajador y explic\u00f3 que dicha motivaci\u00f3n se presume cuando no existe justa \u00a0 causa para la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que, en el presente asunto, la terminaci\u00f3n de la \u00a0 relaci\u00f3n laboral estuvo precedida de un proceso disciplinario y que el estado de \u00a0 embarazo de la actora fue conocido mucho despu\u00e9s de la finalizaci\u00f3n de dicho \u00a0 v\u00ednculo, por lo que no existe conexidad entre la condici\u00f3n de la trabajadora y \u00a0 su despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la omisi\u00f3n del empleador de realizar el \u00a0 examen m\u00e9dico de egreso, el fallador se\u00f1al\u00f3 que el prop\u00f3sito de dicha evaluaci\u00f3n \u00a0 es \u201cvalorar y registrar las condiciones de salud en las que el trabajador se \u00a0 retira de las tareas o funciones asignadas\u201d[54] y, en este orden de ideas, diagnosticar alguna enfermedad \u00a0 profesional o secuelas de eventos profesionales que no se hubieran identificado \u00a0 durante la relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, resalt\u00f3 que el examen de egreso \u201ctampoco \u00a0 hubiera determinado el estado de gravidez de la accionante dado que no se puede \u00a0 exigir prueba que lo determine\u201d[55] en virtud de la Resoluci\u00f3n 3716 de 1994, seg\u00fan \u00a0 la cual no puede requerirse la pr\u00e1ctica de pruebas de embarazo en los ex\u00e1menes \u00a0 pre-ocupacionales o de ingreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, manifest\u00f3 que no era procedente el \u00a0 reintegro dado que dicha medida \u00fanicamente resultaba viable cuando el motivo del \u00a0 retiro fuera el estado de embarazo y no una causal objetiva y relevante que lo \u00a0 justifique, adem\u00e1s del conocimiento del empleador del estado de gestaci\u00f3n de la \u00a0 trabajadora desvinculada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Pruebas solicitadas para cada uno de los expedientes \u00a0 acumulados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Sandra Milena Rojas Guti\u00e9rrez contra T&amp;S TEMSERVICE S.A.S. \u00a0 (Expediente T-6.240.380) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Mediante \u00a0auto del 17 de octubre de 2017, la Magistrada Sustanciadora solicit\u00f3 varias pruebas con el \u00a0 fin de contar con mayores elementos de juicio para resolver el asunto de la \u00a0 referencia. En particular, ofici\u00f3 a la accionante para que informara \u00a0 acerca de su situaci\u00f3n laboral, econ\u00f3mica y familiar[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se solicit\u00f3 a ambas partes que aportaran todos los \u00a0 elementos probatorios o evidencias de las cuales dispusieran para comprobar o \u00a0 desvirtuar los hechos afirmados en el escrito de impugnaci\u00f3n, particularmente en \u00a0 relaci\u00f3n con la prueba de embarazo que presuntamente se le practic\u00f3 al momento \u00a0 de iniciar su relaci\u00f3n laboral con la empresa demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se orden\u00f3 a la sociedad vinculada Automotores San Jorge \u00a0 y a T&amp;S TEMSERVICE S.A.S. que allegaran los medios de convicci\u00f3n que demostraran \u00a0 la finalizaci\u00f3n de la obra o labor por cuya duraci\u00f3n fue contratada la \u00a0 accionante; es decir, las pruebas que evidenciaran el momento en el cual el \u00a0 requerimiento de personal temporal formulado por la empresa usuaria culmin\u00f3 \u00a0 efectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la accionante Sandra Milena Rojas Guti\u00e9rrez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la respuesta allegada el 23 de octubre de 2017, la tutelante \u00a0 manifest\u00f3 que su proceso de gestaci\u00f3n culmin\u00f3 satisfactoriamente con el \u00a0 nacimiento de su hijo. No obstante, afirm\u00f3 que tuvo problemas de \u201cpre \u00a0 eclampsia\u201d durante su embarazo[57] \u00a0los cuales, a su juicio, se originan en el estr\u00e9s derivado de su despido de la \u00a0 empresa demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que su n\u00facleo familiar se encuentra conformado por su padre \u00a0 (quien trabaja como guardia de seguridad), su madre (quien es pensionada) y sus \u00a0 hijos menores de edad, los cuales se encuentran a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en relaci\u00f3n con los medios de subsistencia con los \u00a0 cuales ha contado desde el momento de su desvinculaci\u00f3n, inform\u00f3 que sus padres \u00a0 han asumido el sostenimiento alimentario de la actora, de su hija de siete a\u00f1os \u00a0 y de su hijo reci\u00e9n nacido. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que cada uno de los padres de \u00a0 sus hijos aporta una cuota alimentaria correspondiente a $200.000[58]. \u00a0 Agreg\u00f3 que con el dinero correspondiente al pago de la licencia de maternidad \u00a0 pudo sufragar varios gastos, entre los cuales se encontraban los c\u00e1nones de \u00a0 arrendamiento pendientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la culminaci\u00f3n de la obra o labor por la que fue \u00a0 contratada, la tutelante indic\u00f3 que la misma no hab\u00eda concluido y aport\u00f3 varias \u00a0 fotograf\u00edas que, de acuerdo con sus afirmaciones, pertenecen a la construcci\u00f3n \u00a0 en la cual prest\u00f3 los servicios la tutelante y fueron tomadas el 21 de octubre \u00a0 de 2017[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, insisti\u00f3 en que la IPS Empresalud Ocupacional hab\u00eda \u00a0 realizado una \u201cprueba de embarazo\u201d dentro de los ex\u00e1menes de ingreso y \u00a0 que dicha entidad se negaba a entregarla[60]. \u00a0 Por tanto, asever\u00f3 que era posible que la accionada conociera de su estado de \u00a0 gravidez debido a tal circunstancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta \u00a0 de T&amp;S TEMSERVICE S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa \u00a0 accionada reiter\u00f3 que la desvinculaci\u00f3n de la accionante se origin\u00f3 en la \u00a0 terminaci\u00f3n definitiva del requerimiento de personal temporal formulado por la \u00a0 sociedad Automotores San Jorge a la empresa de servicios temporales. Por tanto, \u00a0 la finalizaci\u00f3n del contrato de trabajo tuvo lugar en los t\u00e9rminos de lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 77 de la Ley 50 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, \u00a0 la demandada resalt\u00f3 que nunca tuvo conocimiento del estado de gravidez de la \u00a0 actora, toda vez que: (i) la fecha de la prueba de embarazo es posterior a la \u00a0 finalizaci\u00f3n del contrato de trabajo; (ii) la accionante recibi\u00f3 la carta de \u00a0 terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral y la liquidaci\u00f3n \u201csin realizar manifestaci\u00f3n \u00a0 alguna sobre el estado de embarazo\u201d[61]; \u00a0 y (iii) no es posible predicar que el embarazo de la actora era un hecho \u00a0 notorio, pues para tal efecto se requiere que la mujer tenga m\u00e1s de cinco meses \u00a0 de gestaci\u00f3n. Sin embargo, ello no ocurr\u00eda en el caso de la tutelante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante auto del 3 de \u00a0 noviembre de 2017, se requiri\u00f3 a \u00a0 Automotores San Jorge para que proporcionara la informaci\u00f3n solicitada por la \u00a0 Magistrada Sustanciadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de \u00a0 Automotores San Jorge S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderado \u00a0 judicial, la empresa nuevamente sostuvo que el requerimiento de personal \u00a0 temporal que realiz\u00f3 a la empresa T&amp;S TEMSERVICE S.A.S., el cual ten\u00eda como \u00a0 finalidad \u201catender un requerimiento en su producci\u00f3n\u201d, finaliz\u00f3 el 18 de \u00a0 enero de 2017[62]. En este \u00a0 sentido, afirm\u00f3 que para dicha fecha \u201cotras relaciones de trabajo tambi\u00e9n \u00a0 finalizaron, toda vez que el incremento en la producci\u00f3n fue atendido y no se \u00a0 trata de una circunstancia en raz\u00f3n a la persona Sandra Milena Rojas Guti\u00e9rrez\u201d[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar tales \u00a0 aseveraciones, la empresa alleg\u00f3 un documento suscrito por el representante \u00a0 legal de Automotores San Jorge S.A. en el cual se se\u00f1ala que la accionante \u00a0 \u201cfue asignada en el proyecto de AMPLIACI\u00d3N DE TALLER para la primera Etapa ciclo \u00a0 I de excavaci\u00f3n y Ciclo II de Reforzamiento Estructural Cimentaci\u00f3n, en la fase \u00a0 de alistamiento, la cual se termin\u00f3 en el mes de enero de 2017\u201d [64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, present\u00f3 un \u00a0 listado de los trabajadores en misi\u00f3n de T&amp;S TEMSERVICE S.A.S. a quienes se les \u00a0 termin\u00f3 el contrato laboral durante el mes de enero de 2017[65]. \u00a0 En dicho documento, se relacionan los nombres y documentos de identidad de 15 \u00a0 trabajadores y se indica su fecha de desvinculaci\u00f3n. No obstante, no se indic\u00f3 \u00a0 cu\u00e1l era la labor de dichos empleados en misi\u00f3n en la empresa usuaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, aport\u00f3 como \u00a0 prueba una carta firmada por la Jefa Administrativa de Automotores San Jorge \u00a0 S.A. en la cual se solicita \u201cla terminaci\u00f3n de la Obra Labor a partir del 18 \u00a0 de enero de 2017 para la Sra. Sandra Milena Rojas Guti\u00e9rrez (\u2026) quien culmin\u00f3 el \u00a0 Ciclo I y Ciclo II de la primera Etapa de obra\u201d[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 17 de noviembre de 2017, la accionante alleg\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n una \u00a0 copia de los resultados del examen ocupacional practicado al momento de su \u00a0 ingreso a la empresa demandada[67]. No obstante, \u00a0 dado que se advirti\u00f3 que no figuraba la prueba de embarazo a la cual hizo \u00a0 alusi\u00f3n la tutelante, mediante auto de 1\u00b0 de marzo de 2018 la Magistrada \u00a0 Sustanciadora ofici\u00f3 a la I.P.S. Empresalud Ocupacional para que aportara \u201cla \u00a0 totalidad de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos de ingreso practicados a la accionante\u201d[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la IPS \u00a0 Empresalud Ocupacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de marzo de 2018, \u00a0 la entidad remiti\u00f3 el certificado m\u00e9dico y el examen de serolog\u00eda realizado a la \u00a0 accionante el 7 de diciembre de 2017[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El 15 de enero de 2018 la actora present\u00f3 un escrito en el \u00a0 cual manifest\u00f3 que estaba en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica y social precaria, que se \u00a0 encontraba desempleada y en mora en el pago de varias obligaciones[70]. \u00a0 As\u00ed mismo, aport\u00f3 varios documentos que, en su criterio, \u00a0 soportan las circunstancias narradas en el referido memorial[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Finalmente, el 12 de febrero de 2018, la tutelante se \u00a0 pronunci\u00f3 respecto de las respuestas otorgadas por T&amp;S TEMSERVICE S.A.S. y \u00a0 Automotores San Jorge S.A. en sede de revisi\u00f3n[72]. \u00a0 Al respecto, reiter\u00f3 varias de las afirmaciones que fueron realizadas en su \u00a0 escrito de tutela y expuso las razones por las cuales estima \u00a0 que no es cierto que el motivo de la finalizaci\u00f3n de su contrato laboral haya \u00a0 sido la terminaci\u00f3n de la obra o labor contratada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, alleg\u00f3 algunos medios probatorios que, a su juicio, \u00a0 demuestran la anterior circunstancia. En este sentido, aport\u00f3 un documento en el \u00a0 cual figura el presupuesto de la obra civil en la cual desarroll\u00f3 sus funciones \u00a0 la tutelante. De conformidad con este escrito, para el 10 de enero de 2017 se \u00a0 hab\u00eda ejecutado apenas el 5% del proyecto \u201cAmpliaci\u00f3n Automotores San Jorge \u00a0 II Etapa\u201d[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, alleg\u00f3 varias fotograf\u00edas que, para la actora, demuestran \u00a0 la continuaci\u00f3n de la obra[74]. Igualmente, present\u00f3 dos recibos que dan cuenta de la remisi\u00f3n de \u00a0 un material[75] y aport\u00f3 un mensaje de correo electr\u00f3nico en el cual hizo entrega \u00a0 formal de su puesto de trabajo para que estuviera a disposici\u00f3n de un nuevo \u00a0 ingeniero, lo cual indica, en su criterio, que la obra para la cual fue \u00a0 contratada continu\u00f3 con posterioridad a su desvinculaci\u00f3n[76].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Sandra Liliana Tinoco Ramos contra Chilco Distribuidora de Gas y \u00a0 Energ\u00eda S.A.S. E.S.P. (Expediente T-6.318.375) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 17 de \u00a0 octubre de 2017, la Magistrada Sustanciadora solicit\u00f3 varias pruebas con el \u00a0 fin de contar con mayores elementos de juicio para resolver el asunto de la \u00a0 referencia. En particular, ofici\u00f3 a la accionante para que informara acerca de \u00a0 su situaci\u00f3n laboral, econ\u00f3mica y familiar[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, advirti\u00f3 que varios de los documentos allegados por la \u00a0 actora como anexos al escrito de tutela eran completamente ilegibles. Por \u00a0 consiguiente, pidi\u00f3 a la accionante que allegara nuevamente tales elementos \u00a0 probatorios (especialmente las copias de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos aportados), previa \u00a0 verificaci\u00f3n de su legibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la accionante Sandra Liliana Tinoco Ramos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 escrito radicado el pasado 24 de octubre de 2017 en la Secretar\u00eda General de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, la accionante absolvi\u00f3 las preguntas formuladas por la Corte \u00a0 Constitucional. Sobre el particular, inform\u00f3 que en la actualidad no trabaja[78] \u00a0ni percibe ingresos de ning\u00fan tipo y que depende econ\u00f3micamente de su madre, \u00a0 quien le proporciona lo necesario para su subsistencia. Tambi\u00e9n, explic\u00f3 que el \u00a0 padre de su futuro hijo no vive con ella ni ha aportado en forma alguna para su \u00a0 sustento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0 indic\u00f3 que vive junto con su madre, sus t\u00edos y varios sobrinos en la casa de su \u00a0 abuela. A\u00f1adi\u00f3 que sus egresos corresponden a gastos de alimentaci\u00f3n, transporte \u00a0 y dem\u00e1s necesidades b\u00e1sicas que ha debido asumir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0 declar\u00f3 que para el momento de remitir la respuesta su estado de salud era \u00a0 normal, que llevaba bien su embarazo y que ten\u00eda aproximadamente 33 semanas de \u00a0 gestaci\u00f3n, por lo cual los m\u00e9dicos previeron que su hijo nacer\u00eda a finales del \u00a0 mes de noviembre o inicios de diciembre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de demostrar los hechos narrados, la actora \u00a0 alleg\u00f3 copia de varios soportes cl\u00ednicos (copias de resultados de ex\u00e1menes \u00a0 m\u00e9dicos), tres declaraciones juramentadas ante la Notar\u00eda Sesenta y Ocho del \u00a0 C\u00edrculo de Bogot\u00e1[79] y dos facturas de servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios[80] en las que se demuestra que ese inmueble \u00a0 corresponde a la direcci\u00f3n de notificaciones informada por la tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Igualmente, a \u00a0 trav\u00e9s de escrito radicado el 18 de octubre de 2017, la se\u00f1ora Sandra Liliana Tinoco Ramos present\u00f3 una solicitud de medida \u00a0 provisional, la cual fue negada por la Sala Plena de la Corte Constitucional a \u00a0 trav\u00e9s del Auto 601 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de medida provisional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el curso del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n[81], \u00a0 la accionante present\u00f3 un escrito en el cual solicit\u00f3 que se decretara una \u00a0 \u201cmedida provisional preventiva\u201d con el prop\u00f3sito de evitar un perjuicio \u00a0 irremediable en la salud y la vida de su hijo por nacer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su \u00a0 solicitud, la actora manifest\u00f3 que contaba con ocho meses de embarazo y que \u00a0 sent\u00eda \u00a0\u201ccierto temor\u201d de que el nacimiento de su hijo sucediera en \u00a0 circunstancias poco favorables, debido a su falta de ingresos econ\u00f3micos. \u00a0 Adem\u00e1s, expres\u00f3 que no ten\u00eda certeza acerca de su eventual situaci\u00f3n de \u00a0 afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud para el momento del \u00a0 nacimiento de su hijo. As\u00ed mismo, afirm\u00f3 que hab\u00eda cotizado con sus propios \u00a0 recursos para obtener atenci\u00f3n m\u00e9dica. Por tanto, la solicitante pidi\u00f3 que, como \u00a0 m\u00ednimo, se ordenara su afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 peticionaria adjunt\u00f3 a la solicitud de medida cautelar varios documentos \u00a0 relacionados con su estado de gestaci\u00f3n, tales como ex\u00e1menes m\u00e9dicos, \u00a0 autorizaciones de servicios m\u00e9dicos y una copia de la historia cl\u00ednica \u00a0 perinatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Auto 601 de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 8 \u00a0 de noviembre de 2017, la Sala Plena de la Corte Constitucional neg\u00f3 la medida \u00a0 provisional solicitada por la accionante. En esa ocasi\u00f3n, la Corporaci\u00f3n estim\u00f3 \u00a0 que la afectaci\u00f3n sobre los derechos fundamentales a la salud y al m\u00ednimo vital \u00a0 expuesta por la actora era eventual e hipot\u00e9tica, dado que, entre los medios \u00a0 probatorios aportados no figuraba evidencia alguna que permitiera inferir la \u00a0 existencia de un riesgo o peligro inminente para la salud de la tutelante o de \u00a0 su hijo por nacer, o para su proceso de gestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 tal sentido, la Sala estim\u00f3 que, a\u00fan en la eventualidad en que la accionante \u00a0 careciera de los medios econ\u00f3micos para permanecer en el R\u00e9gimen Contributivo, \u00a0 ello no implicaba su exclusi\u00f3n del Sistema de Seguridad Social en Salud toda vez \u00a0 que, en dicho caso, deb\u00eda ser atendida en el R\u00e9gimen Subsidiado, dentro del cual \u00a0 ten\u00eda particular importancia dada su condici\u00f3n de gestante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, recalc\u00f3 que la accionante era beneficiaria de la especial asistencia y \u00a0 protecci\u00f3n del Estado, consagrada en el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n, debido a \u00a0 su condici\u00f3n de gravidez. Por ende, record\u00f3 que el art\u00edculo 166 de la Ley 100 de \u00a0 1993 dispuso un subsidio alimentario para las mujeres gestantes afiliadas al \u00a0 R\u00e9gimen Subsidiado, el cual se encuentra a cargo del ICBF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00c1ngela Sorany Salazar Urrea contra Almacenes \u00c9xito S.A. \u00a0 (Expediente T-6.645.503) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de auto del 23 \u00a0 de mayo de 2018, la Magistrada Sustanciadora solicit\u00f3 varias pruebas con el \u00a0 fin de contar con mayores elementos de juicio para resolver el asunto de la \u00a0 referencia. En particular, ofici\u00f3 a la accionante para que informara acerca de \u00a0 su situaci\u00f3n laboral, econ\u00f3mica y familiar[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 igual modo, la Corte solicit\u00f3 a Almacenes \u00c9xito S.A. que allegara la totalidad \u00a0 de los soportes correspondientes al proceso disciplinario que se llev\u00f3 a cabo en \u00a0 contra de la se\u00f1ora \u00c1ngela Sorany Salazar Urrea y que culmin\u00f3 en su \u00a0 desvinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Almacenes \u00c9xito S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 sociedad an\u00f3nima accionada aport\u00f3 los siguientes documentos: (i) copia de la \u00a0 carta de citaci\u00f3n a descargos a \u00c1ngela Sorany Salazar Urrea por las faltas \u00a0 disciplinarias consistente en el cobro de un bono de descuento exclusivo para \u00a0 clientes y la alteraci\u00f3n de una factura, del 17 de julio de 2017[83]; \u00a0 (ii) copia del acta de diligencia de descargos presentados por la accionante el \u00a0 18 de julio de 2017[84]; \u00a0 y (iii) copia simple de la carta de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, con \u00a0 fecha del 19 de julio de 2017[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 los referidos escritos, se expone que el proceso disciplinario que culmin\u00f3 con \u00a0 el despido de la actora se fundament\u00f3 en los hechos ocurridos el 22 de junio de \u00a0 2017. De conformidad con lo se\u00f1alado por el Departamento de Recursos Humanos, se \u00a0 indica que la tutelante pidi\u00f3 a un domiciliario que redimieran un bono de \u00a0 descuento que le hab\u00edan regalado y que posteriormente le entregara a ella el \u00a0 dinero correspondiente al valor deducido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, cuando el cliente evidenci\u00f3 en la factura el descuento referido, \u00a0 manifest\u00f3 su inconformidad pues el domiciliario le hab\u00eda cobrado el valor \u00a0 normal, argument\u00f3 que dicho comprobante de pago no correspond\u00eda a la realidad y \u00a0 devolvi\u00f3 la factura para que el administrador del almac\u00e9n solucionara la \u00a0 novedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, la empresa accionada sostiene que la trabajadora reconoci\u00f3 la falta \u00a0 disciplinaria en dos ocasiones: (i) al ser confrontada por su jefe inmediato; y \u00a0 (ii) al momento de la diligencia de descargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la accionante \u00c1ngela Sorany Salazar Urrea \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 actora manifiesta que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica no ha mejorado desde la revocatoria \u00a0 del fallo de tutela que protegi\u00f3 sus derechos fundamentales, pues la liquidaci\u00f3n \u00a0 pagada por su anterior empleador fueron solo \u201cunos pocos pesos\u201d[86], \u00a0 que fueron gastados en la manutenci\u00f3n propia y de sus hijos. Al respecto, afirma \u00a0 que su familia y algunos amigos han contribuido a su sustento econ\u00f3mico. No \u00a0 obstante, sostiene que su situaci\u00f3n es precaria, pues sus necesidades b\u00e1sicas \u00a0 \u201cascienden a unos $800.000\u201d[87] \u00a0y no se encuentra laborando porque su tiempo libre lo dedica al cuidado de sus \u00a0 hijos, especialmente al ni\u00f1o reci\u00e9n nacido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, la accionante asegura que del banco recibe llamadas a \u00a0 diario, en las cuales \u201ces amenazada\u201d[90] \u00a0con el remate de su vivienda, por el retraso en el pago de las cuotas del \u00a0 cr\u00e9dito hipotecario que suscribi\u00f3 con una entidad financiera[91]. En este \u00a0 punto, aclara que a su nombre tiene un casa, donde convive con sus hijos y su \u00a0 familia est\u00e1 compuesta por su hermano y su progenitora, quienes son \u201cpersonas \u00a0 de muy poca capacidad econ\u00f3mica y\u2026 lo que pueden ayudarme es muy poco\u201d[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, asevera que en la actualidad, su estado de salud es \u00a0 bueno, y que el proceso de gestaci\u00f3n culmin\u00f3 adecuadamente, pero su hija de dos \u00a0 meses de edad, ha presentado distintas complicaciones de salud, \u201chasta el \u00a0 punto que estuvo hospitalizada de urgencia en la ciudad de Armenia\u201d[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional, en forma \u00a0 general, para todos los expedientes acumulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto 601 de 2017, la Sala Plena \u00a0 vincul\u00f3 al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y lo ofici\u00f3 \u00a0 para que informara a la Corte Constitucional acerca de: (i) los requisitos y \u00a0 condiciones para acceder al subsidio alimentario previsto en el art\u00edculo 162 de \u00a0 la Ley 100 de 1993; (ii) las prestaciones y beneficios a los cuales tienen \u00a0 derecho los destinatarios del subsidio; (iii) el n\u00famero de beneficiarios que han \u00a0 recibido la subvenci\u00f3n en el \u00faltimo a\u00f1o; y (iv) el tiempo estimado de atenci\u00f3n \u00a0 desde el momento en que una mujer gestante o en per\u00edodo de lactancia solicita el \u00a0 referido subsidio hasta su entrega efectiva. Igualmente, se solicit\u00f3 a la \u00a0 entidad que informara acerca de los medios de difusi\u00f3n que ha utilizado para que \u00a0 los potenciales beneficiarios del subsidio puedan acceder al mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de oficio S-2017-630962-0101 del 17 de noviembre de \u00a0 2017, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar respondi\u00f3 a la solicitud \u00a0 probatoria de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad precis\u00f3 que, dentro de los programas del ICBF \u00a0 dirigidos a la primera infancia est\u00e1n los Hogares Comunitarios de Bienestar los \u00a0 cuales, en su modalidad familiar, promueven el desarrollo integral de los ni\u00f1os \u00a0 y ni\u00f1as \u201cdesde su concepci\u00f3n hasta los (2) dos a\u00f1os\u201d[94] \u00a0a trav\u00e9s de procesos pedag\u00f3gicos, de acompa\u00f1amiento y de articulaci\u00f3n con la \u00a0 pol\u00edtica de Estado para el desarrollo integral de la primera infancia \u201cDe \u00a0 cero a siempre\u201d. A\u00f1adi\u00f3 que, en el marco de esta modalidad, se implementan \u00a0 acciones para promover \u201cel acceso y consumo diario de alimentos en cantidad, \u00a0 calidad e inocuidad por parte de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y mujeres gestantes\u201d[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, puntualiz\u00f3 que la modalidad familiar contempla \u00a0 dos servicios de atenci\u00f3n a las mujeres gestantes, lactantes y ni\u00f1os menores de \u00a0 dos a\u00f1os, los cuales corresponden a: (i) Desarrollo Infantil en Medio Familiar \u00a0 (DIMF) y (ii)\u00a0 Hogar Comunitario de Bienestar Familia, Mujer e Infancia \u00a0 (HCB-FAMI). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el ICBF destac\u00f3 que, a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n de \u00a0 Primera Infancia, implementa acciones que promueven el acceso y consumo diario \u00a0 de alimentos en cantidades adecuadas para las ni\u00f1as, los ni\u00f1os y las mujeres \u00a0 gestantes. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que estos servicios contemplan la entrega de un \u00a0 paquete alimentario mensual para su preparaci\u00f3n y consumo en casa y de \u00a0 refrigerios semanales cuyo contenido se fundamenta en las orientaciones t\u00e9cnicas \u00a0 de la Direcci\u00f3n de Nutrici\u00f3n del ICBF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los requisitos y condiciones para acceder al \u00a0 subsidio alimentario previsto en el art\u00edculo 166 de la Ley 100 de 1993, el ICBF \u00a0 indic\u00f3 que el mecanismo que utiliza la entidad para garantizar que el gasto \u00a0 social se asigne a la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable son los criterios de \u00a0 focalizaci\u00f3n. En este sentido, la entidad asever\u00f3 que existe una priorizaci\u00f3n \u00a0 respecto de la poblaci\u00f3n que cumple con algunos criterios de vulnerabilidad \u00a0 determinados por la entidad[96]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en caso de que haya una mayor demanda, se establecen \u00a0 como criterios prevalentes: (i) la condici\u00f3n de v\u00edctima del conflicto armado \u00a0 interno; (ii) la calidad de ni\u00f1a o ni\u00f1o remitido por el Centro de Recuperaci\u00f3n \u00a0 Nutricional o que egresa del Proceso Administrativo de Restablecimiento de \u00a0 Derechos (PARD); (iii) la condici\u00f3n de discapacidad de los ni\u00f1os, ni\u00f1as, madres, \u00a0 padres o cuidadores; y (iv) los ni\u00f1os cuyos padres se encuentren en centros de \u00a0 reclusi\u00f3n y mujeres gestantes y madres lactantes privadas de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las prestaciones y beneficios a los cuales \u00a0 tienen derecho los destinatarios del subsidio, el ICBF explic\u00f3 que los \u00a0 beneficiarios de la modalidad familiar cuentan con un servicio de educaci\u00f3n \u00a0 inicial no convencional en el cual se propende por fortalecer los v\u00ednculos \u00a0 afectivos de los menores de edad con sus familias y cuidadores. Esta actividad \u00a0 se desarrolla a trav\u00e9s de Encuentros Educativos Grupales (que se llevan a cabo \u00a0 semanalmente) y Encuentros Educativos del Hogar (que tienen lugar mensualmente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la modalidad familiar del programa de Hogares \u00a0 Comunitarios de Bienestar tiene los siguientes componentes de atenci\u00f3n: (i) \u00a0 salud y nutrici\u00f3n; (ii) familia, comunidad y redes; (iii) proceso pedag\u00f3gico y \u00a0 educativo; (iv) talento humano; (v) ambientes educativos y protectores; y (vi) \u00a0 administrativo y de gesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, en relaci\u00f3n con el componente nutricional, \u00a0 el ICBF manifest\u00f3 que este contempla el suministro de un paquete alimentario \u00a0 mensual y un refrigerio mensual, que tiene en cuenta la recomendaci\u00f3n diaria de \u00a0 calor\u00edas y nutrientes de la poblaci\u00f3n colombiana. De igual modo, expres\u00f3 que \u00a0 este aspecto del programa incluye \u201cla entrega de Bienestarina m\u00e1s y el \u00a0 alimento para la mujer gestante y lactante, complementos de Alto Valor \u00a0 Nutricional producidos por el ICBF\u201d[97]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente al n\u00famero de beneficiarios que han recibido \u00a0 la subvenci\u00f3n en el \u00faltimo a\u00f1o, el ICBF sostuvo que en 2016 se atendieron \u00a0 777.612 usuarios y que hasta el 31 de octubre de 2017 se hab\u00edan atendido 646.512 \u00a0 personas en la modalidad familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, acerca del tiempo de respuesta de la \u00a0 instituci\u00f3n, el ICBF resalt\u00f3 que, una vez verificado el cumplimiento de los \u00a0 criterios de focalizaci\u00f3n, se ubica inmediatamente al beneficiario en la oferta \u00a0 program\u00e1tica de la entidad. Agreg\u00f3 que, a partir de la vinculaci\u00f3n, los ni\u00f1os, \u00a0 ni\u00f1as, mujeres gestantes y lactantes reciben atenci\u00f3n directa durante 11 meses \u00a0 al a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la difusi\u00f3n que ha realizado la instituci\u00f3n de \u00a0 este tipo de programas, indic\u00f3 que esta se realiza a trav\u00e9s de la p\u00e1gina web de \u00a0 la entidad. Con todo, precis\u00f3 que a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n se \u00a0 \u201cha divulgado la estrategia, ahora Ley de \u201cCero a Siempre\u201d de la cual hacen \u00a0 parte los servicios de la Modalidad Familiar\u201d[98]. \u00a0 Finalmente, destac\u00f3 que existen estrategias de inscripci\u00f3n y vinculaci\u00f3n de la \u00a0 poblaci\u00f3n a los servicios a trav\u00e9s de la b\u00fasqueda activa de beneficiarios, que \u00a0 se realiza a trav\u00e9s de las Entidades Administradoras del Servicio mediante las \u00a0 bases de focalizaci\u00f3n remitidas por el nivel nacional del ICBF a las regionales \u00a0 y centros zonales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A trav\u00e9s de \u00a0 auto del 1\u00ba de marzo de 2018, la Magistrada Sustanciadora decret\u00f3 pruebas \u00a0 adicionales. En tal sentido, ofici\u00f3 al Instituto \u00a0 Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) para que \u00a0 informara \u00a0a la Corte Constitucional acerca de: (i) las fuentes de \u00a0 las que proviene la financiaci\u00f3n de los servicios de la Modalidad Familiar del \u00a0 ICBF; (ii) el monto de los recursos destinados a la atenci\u00f3n de mujeres \u00a0 gestantes, lactantes y de ni\u00f1os menores de dos a\u00f1os en el marco del subsidio \u00a0 alimentario previsto en el art\u00edculo 166 de la Ley 100 de 1993; y (iii) el \u00a0 alcance de este subsidio, seg\u00fan los departamentos y regiones del pa\u00eds, as\u00ed como \u00a0 la cobertura del subsidio en t\u00e9rminos del porcentaje de poblaci\u00f3n beneficiada \u00a0 sobre el total nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0 misma providencia se vincul\u00f3 al proceso al Departamento Administrativo \u00a0 para la Prosperidad Social (DPS), dado que dicha instituci\u00f3n encabeza el Sector \u00a0 Administrativo de Inclusi\u00f3n Social y Reconciliaci\u00f3n y es la entidad a la cual se \u00a0 encuentra adscrito el ICBF. Igualmente, se ofici\u00f3 a la entidad vinculada para \u00a0 que informara cu\u00e1les entidades, adem\u00e1s del ICBF, tienen a su cargo el \u00a0 cumplimiento de las funciones previstas para el Estado en cumplimiento del \u00a0 art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n y explicara \u00a0detalladamente en qu\u00e9 consisten tales competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 entidad manifest\u00f3 que los recursos que son utilizados para financiar las \u00a0 diferentes modalidades de atenci\u00f3n a la primera infancia, incluida la Modalidad \u00a0 Familiar, \u201cprovienen del impuesto CREE (administrado por el Ministerio de \u00a0 Hacienda), los cuales se denominan \u201cRecursos Naci\u00f3n\u201d y de los recursos \u00a0 provenientes del pago de parafiscales, administrados directamente por el \u00a0 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, los cuales son denominados \u201cRecursos \u00a0 Propios\u201d[99].\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en relaci\u00f3n con el monto de los recursos destinados a la atenci\u00f3n de \u00a0 mujeres gestantes, lactantes y ni\u00f1os menores de dos a\u00f1os, as\u00ed como en cuanto al \u00a0 alcance regional de dicho subsidio en t\u00e9rminos del porcentaje de la poblaci\u00f3n \u00a0 beneficiada, la entidad remiti\u00f3 a la Corte Constitucional en una tabla. A partir \u00a0 de los datos all\u00ed consignados, se presentan los siguientes cuadros: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuadro No. 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Total de Inversi\u00f3n en la Modalidad Familiar (a\u00f1o 2016) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Departamento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Usuarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inversi\u00f3n total \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Amazonas<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.168<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.707.534.133 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Antioquia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021.586<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 16.456.072.432 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Arauca<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08.601<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 17.196.312.531 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Atl\u00e1ntico<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.808<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 33.977.196.259 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Bogot\u00e1 D.C.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 59.764.502.064 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Bol\u00edvar<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a046.041<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 72.243.138.171 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Boyac\u00e1<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019.236<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 24.312.853.481 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Caldas<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018.591<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 36.942.744.719 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Caquet\u00e1<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08.295<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 17.755.829.421 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Casanare<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.889<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 12.714.920.729 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Cauca<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a046.536<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 76.509.576.937 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Cesar<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a034.269<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 54.939.912.974 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Choc\u00f3<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030.568<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 56.281.323.834 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0C\u00f3rdoba<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a057.788<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 73.231.245.623 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Cundinamarca<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025.620<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 44.727.132.139 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Guain\u00eda<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0455<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0919.415.673 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Guaviare<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a03.200<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06.472.544.359 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Huila<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022.611<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 38.302.727.848 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guajira<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a059.134<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Magdalena<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a048.912<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 74.742.478.794 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Meta<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017.132<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 27.451.193.169 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Nari\u00f1o<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a049.323<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 60.739.922.086 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Norte De Santander<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.636<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 40.771.060.856 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Putumayo<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09.783<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 19.952.827.677 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Quind\u00edo<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07.335<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Risaralda<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011.820<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 24.442.578.660 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0San\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Andr\u00e9s<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0650<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.190.774.767 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Santander<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a033.267<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 51.425.273.439 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Sucre<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025.163<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 32.787.543.173 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Tolima<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024.995<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 49.438.662.329 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Valle Del Cauca<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 51.063.787.022 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Vaup\u00e9s<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0942<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.683.687.311 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Vichada<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.365<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.178.384.747 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0TOTAL\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GENERAL<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0777.612<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ \u00a0\u00a0\u00a01.188.528.801.547 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuadro No. 2<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la Modalidad Familiar (a\u00f1o 2016) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Departamento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Usuarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inversi\u00f3n en pesos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>% de total regi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>% de total nacional \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Amazonas<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0235<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$ 423.380.846<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7,42%<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0,34% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Antioquia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a01.706<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$ 3.073.564.782<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18,68%<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2,44% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Arauca<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0562<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$ 1.012.510.790<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5,89%<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0,80% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Atl\u00e1ntico<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a03.746<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$ 6.748.870.853<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19,86%<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5,36% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Bogot\u00e1 D.C.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a02.991<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$ 5.388.647.283<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9,02%<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4,28% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Bol\u00edvar<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a04.220<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$ 7.602.839.028<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10,52%<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6,03% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Boyac\u00e1<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a01.250<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$ 2.252.025.778<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9,26%<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1,79% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Caldas<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a02.442<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$ 4.399.557.561<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11,91%<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3,49% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Caquet\u00e1<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0722<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$ 1.300.770.090<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7,33%<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1,03% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Casanare<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0345<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4,89%<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0,49% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Cauca<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a03.691<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$ 6.649.781.719<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8,69%<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5,28% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Cesar<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a03.604<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$ 6.493.040.725<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11,82%<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5,15% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Choc\u00f3<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a03.854<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$ 6.943.445.880<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12,34%<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5,51% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0C\u00f3rdoba<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a04.537<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11,16%<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6,49% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Cundinamarca<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a01.636<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$ 2.947.451.339<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6,59%<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2,34% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Guain\u00eda<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a09<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$ 16.214.586<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,76%<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0,01% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Guaviare<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0306<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$ 551.295.911<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8,52%<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0,44% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Huila<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a02.040<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$ 3.675.306.070<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9,60%<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2,92% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guajira<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a04.984<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$ 8.979.277.184<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9,51%<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7,13% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Magdalena<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a04.656<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$ 8.388.345.620<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11,22%<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6,66% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Meta<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a01.172<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$ 2.111.499.370<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7,69%<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1,68% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Nari\u00f1o<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a05.780<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$ 10.413.367.200<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17,14%<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8,27% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Norte de Santander<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a02.391<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$ 4.307.674.909<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10,57%<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3,42% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Putumayo<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0833<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$ 1.500.749.979<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7,52%<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1,19% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Quind\u00edo<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0669<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$ 1.205.284.197<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15,49%<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0,96% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Risaralda<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a01.286<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$ 2.316.884.121<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9,48%<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1,84% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0San\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Andr\u00e9s<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a064<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$ 115.303.720<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9,68%<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0,09% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a02.304<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$ 4.150.933.915<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8,07%<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3,29% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Sucre<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a02.356<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$ 4.244.618.187<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12,95%<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3,37% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Tolima<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$ 3.311.378.705<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6,70%<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2,63% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Valle Del Cauca<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a03.509<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$ 6.321.886.765<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12,38%<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5,02% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Vaup\u00e9s<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0114<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$ 205.384.751<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12,20%<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0,16% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Vichada<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a075<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$ 135.121.547<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6,20%<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0,11% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL GENERAL<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a069.927<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$ 125.981.925.290<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10,60%<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>100,00% \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuadro No. 3<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Porcentaje de inversi\u00f3n destinado a menores de dos a\u00f1os en la\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modalidad Familiar (a\u00f1o 2016) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Departamento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Usuarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inversi\u00f3n en pesos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>% de total regi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>% de total nacional \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Amazonas<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0300<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$ 540.486.187<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9,47%<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0,51% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Antioquia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a01.349<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$ 2.430.386.220<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14,77%<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2,31% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Arauca<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0911<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$ 1.641.276.387<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9,54%<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1,56% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Atl\u00e1ntico<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a01.460<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$ 2.630.366.109<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2,50% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Bogot\u00e1 D.C.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a03.523<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$ 6.347.109.454<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10,62%<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6,03% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Bol\u00edvar<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a02.523<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$ 4.545.488.831<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6,29%<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4,32% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Boyac\u00e1<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a01.401<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$ 2.524.070.493<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10,38%<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2,40% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Caldas<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a02.280<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$ 4.107.695.020<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11,12%<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3,90% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Caquet\u00e1<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a01.022<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$ 1.841.256.276<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10,37%<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1,75% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Casanare<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$ 1.079.170.753<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8,49%<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1,03% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Cauca<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a03.551<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$ 6.397.554.832<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8,36%<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6,08% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Cesar<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a03.077<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$ 5.543.586.656<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10,09%<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5,27% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Choc\u00f3<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a03.041<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$ 5.478.728.314<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9,73%<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5,21% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0C\u00f3rdoba<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a01.903<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$ 3.428.484.045<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4,68%<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3,26% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Cundinamarca<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a02.037<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$ 3.669.901.209<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8,21%<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3,49% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Guain\u00eda<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a042<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$ 75.668.066<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8,23%<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0,07% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0233<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$ 419.777.605<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6,49%<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0,40% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Huila<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a02.357<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$ 4.246.419.808<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11,09%<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4,04% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guajira<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a02.694<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$ 4.853.565.958<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5,14%<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Magdalena<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a02.905<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$ 5.233.707.909<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7,00%<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4,97% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Meta<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a01.393<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$ 2.509.657.528<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9,14%<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2,38% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Nari\u00f1o<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a02.860<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8,48%<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4,90% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Norte de Santander<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a04.162<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$ 7.498.345.032<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18,39%<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7,13% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Putumayo<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0741<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$ 1.335.000.881<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6,69%<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,27% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Quind\u00edo<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0715<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$ 1.288.158.745<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16,55%<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1,22% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Risaralda<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a01.250<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$ 2.252.025.778<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9,21%<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2,14% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0San\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Andr\u00e9s<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a048<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$ 86.477.790<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7,26%<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0,08% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Santander<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a02.519<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$ 4.538.282.349<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8,83%<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,31% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Sucre<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a01.724<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$ 3.105.993.954<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9,47%<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2,95% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Tolima<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a02.481<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$ 4.469.820.765<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9,04%<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,25% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Valle Del Cauca<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a03.148<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$ 5.671.501.721<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11,11%<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5,39% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Vaup\u00e9s<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a039<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$ 70.263.204<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4,17%<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0,07% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Vichada<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0124<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$ 223.400.957<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10,26%<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0,21% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL GENERAL<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a058.412<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$ 105.236.263.818<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8,85%<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>100,00% \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Departamento Administrativo para la \u00a0 Prosperidad Social (DPS) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) solicit\u00f3 su \u00a0 desvinculaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. Sobre el particular, \u00a0 dicha entidad indic\u00f3 que no es superior jer\u00e1rquico del ICBF sino que ejerce \u00a0 sobre la referida instituci\u00f3n un control de tutela. Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que el ICBF \u00a0 es una entidad descentralizada, con autonom\u00eda administrativa y patrimonio propio[100]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. A \u00a0 trav\u00e9s de auto de 12 de abril de 2018, la Magistrada Sustanciadora \u00a0 consider\u00f3 que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) \u00a0 tiene competencia para absolver las preguntas formuladas por la Magistrada \u00a0 Sustanciadora en el auto del 1\u00b0 de marzo de 2018, pues se estaba consultando en \u00a0 condici\u00f3n de experto, en lugar de vinculado y\/o demandado en las tutelas de la \u00a0 referencia. Por tanto, requiri\u00f3 a dicha entidad para que, en el t\u00e9rmino \u00a0 perentorio de dos d\u00edas h\u00e1biles, cumpliera con la orden dada en la providencia \u00a0 previamente referida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de pr\u00f3rroga del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social \u00a0 (DPS) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 20 \u00a0 de abril de 2018, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional recibi\u00f3 un \u00a0 oficio remitido por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social \u00a0 (DPS). En dicho documento, la instituci\u00f3n manifest\u00f3 que \u201ccomo quiera que no \u00a0 ha sido posible dentro del t\u00e9rmino otorgado reunir todos los elementos \u00a0 normativos que nos permitan elaborar el informe requerido, se solicita que el \u00a0 Despacho conceda un t\u00e9rmino adicional para llevar a cabo la tarea encomendada\u201d[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Mediante auto de 24 de abril de 2018 se concedi\u00f3 la pr\u00f3rroga solicitada \u00a0 por el DPS, dado que la informaci\u00f3n requerida reviste de gran importancia para \u00a0 el asunto de la referencia y la misma exige cierta complejidad en su \u00a0 consolidaci\u00f3n. Por consiguiente, se otorg\u00f3 un plazo adicional de cinco d\u00edas a la \u00a0 entidad oficiada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 instituci\u00f3n inform\u00f3 que las entidades del Sector de la Inclusi\u00f3n Social y la \u00a0 Reconciliaci\u00f3n que tienen a su cargo el cumplimiento de funciones relacionadas \u00a0 \u201ccon la protecci\u00f3n de los derechos de la mujer\u201d[102] son: (i) el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional[103]; \u00a0 (ii) el Ministerio de Vivienda[104]; \u00a0 (iii) la Alta Consejer\u00eda Presidencial para la Equidad de la Mujer[105]; \u00a0 (iv) la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral de las V\u00edctimas (UARIV)[106]; \u00a0 (v) el Observatorio de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de \u00a0 la Consejer\u00eda Presidencial para los Derechos Humanos[107]; y (vi) el \u00a0 Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar las \u00a0 sentencias proferidas en los procesos de la referencia, con fundamento en lo \u00a0 dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y el art\u00edculo \u00a0 61 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de esta Corporaci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de revisi\u00f3n y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sandra Milena Rojas Guti\u00e9rrez, Sandra \u00a0 Liliana Tinoco Ramos y \u00c1ngela Sorany Salazar Urrea solicitan que se garanticen, \u00a0 entre otros, sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y no \u00a0 discriminaci\u00f3n, al m\u00ednimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, en la \u00a0 medida en que, seg\u00fan afirman, fueron desvinculadas en estado de gravidez. Por su \u00a0 parte, los respectivos empleadores, quienes en todos los casos son empresas \u00a0 privadas, adujeron en el tr\u00e1mite del amparo constitucional que no ten\u00edan \u00a0 conocimiento de que sus trabajadoras ten\u00edan la condici\u00f3n de gestantes al momento \u00a0 del despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De acuerdo con lo anterior, corresponde a \u00a0 la Sala Plena determinar si: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLas empresas privadas accionadas desconocieron los derechos fundamentales de \u00a0 las mujeres gestantes al terminar unilateralmente sus contratos de trabajo, aun \u00a0 cuando los empleadores afirman no haber conocido el estado de embarazo de las \u00a0 trabajadoras? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico enunciado, la Corte establecer\u00e1 la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela para solicitar la protecci\u00f3n del fuero de \u00a0 maternidad en los casos analizados. As\u00ed, de superarse (i) el an\u00e1lisis de \u00a0 procedibilidad del amparo, se abordar\u00e1n los siguientes asuntos: (ii) el \u00a0 precedente judicial vigente en materia de estabilidad laboral reforzada de \u00a0 mujeres embarazadas; (iii) la naturaleza y finalidades de la licencia de \u00a0 maternidad como prestaci\u00f3n econ\u00f3mica; (iv) las reglas establecidas para el \u00a0 cambio de jurisprudencia de la Corte Constitucional; (v) las medidas legales y \u00a0 de pol\u00edtica p\u00fablica que desarrollan el subsidio alimentario previsto en el \u00a0 art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n para las mujeres gestantes y lactantes; (vi) la \u00a0 protecci\u00f3n prevalente y continua en salud a la mujer durante el embarazo y el \u00a0 periodo de lactancia y a sus hijos menores de edad; y (vii) el sentido y alcance \u00a0 de la modificaci\u00f3n jurisprudencial adoptada en la presente decisi\u00f3n: el \u00a0 empleador no debe sufragar las cotizaciones requeridas \u00a0 para el reconocimiento de la licencia de maternidad cuando desvincula a una \u00a0 trabajadora embarazada sin conocer de su estado de gestaci\u00f3n. Finalmente, con fundamento en lo anterior se pasar\u00e1 a (viii) la \u00a0 soluci\u00f3n de los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Procedencia de la acci\u00f3n de tutela[108].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Conforme al art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, toda persona podr\u00e1 presentar \u00a0 acci\u00f3n de tutela ante los jueces para procurar la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0 derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o \u00a0 amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, se encuentra acreditado que las \u00a0 accionantes Sandra Milena Rojas Guti\u00e9rrez, Sandra Liliana Tinoco Ramos y \u00c1ngela \u00a0 Sorany Salazar Urrea tienen legitimaci\u00f3n por activa para formular la \u00a0 acci\u00f3n de tutela de la referencia, toda vez que son personas naturales que \u00a0 reclaman la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales, \u00a0 presuntamente vulnerados por los particulares accionados[109]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha considerado que el amparo constitucional puede formularse de \u00a0 manera excepcional contra un particular, debido a que en sus relaciones \u00a0 jur\u00eddicas y sociales pueden presentarse asimetr\u00edas que generan el ejercicio de \u00a0 poder de unas personas sobre otras[111]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta \u00a0 manera, la Corte ha interpretado los art\u00edculos 86 Superior y 42 del Decreto Ley \u00a0 2591 de 1991 y ha precisado las siguientes subreglas jurisprudenciales, seg\u00fan \u00a0 las cuales la acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente contra particulares \u00a0 cuando: (i) est\u00e1n encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico[112]; (ii) \u00a0 su actuaci\u00f3n afecta gravemente el inter\u00e9s colectivo[113]; o (iii) la persona que \u00a0 solicita el amparo constitucional se encuentra en un estado de subordinaci\u00f3n o \u00a0 (iv) de indefensi\u00f3n frente a aquellos[114]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Al \u00a0 respecto, este Tribunal ha expresado que los conceptos de subordinaci\u00f3n y de \u00a0 indefensi\u00f3n son relacionales[115] y constituyen la fuente de la \u00a0 responsabilidad del particular contra quien se dirige la acci\u00f3n de tutela[116]. Por ende, en cada caso concreto es \u00a0 necesario verificar \u201csi la asimetr\u00eda en la relaci\u00f3n entre agentes privados se \u00a0 deriva de interacciones jur\u00eddicas, legales o contractuales (subordinaci\u00f3n)\u201d[117], o si por el contrario, \u00e9sta es \u00a0 consecuencia de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica en la que determinada persona se encuentra \u00a0 en ausencia total o insuficiencia de medios jur\u00eddicos de defensa para resistir o \u00a0 repeler la agresi\u00f3n, amenaza o vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales frente \u00a0 a otro particular (indefensi\u00f3n)[118]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En cada uno de los asuntos objeto de revisi\u00f3n, se advierte que las \u00a0 empresas privadas accionadas fungieron como empleadores de las tutelantes. En \u00a0 efecto, a partir de las manifestaciones de las partes y de los documentos \u00a0 aportados a cada uno de los expedientes, no cabe duda de la existencia de un \u00a0 contrato de trabajo entre quienes fungen como accionantes y accionados en todos \u00a0 los procesos acumulados, de ah\u00ed que se encuentre acreditada la relaci\u00f3n de \u00a0 subordinaci\u00f3n que origin\u00f3 el debate constitucional objeto de estudio y, en \u00a0 consecuencia, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 Superior y 42 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, procede la acci\u00f3n de tutela contra las empresas privadas \u00a0 demandadas en el presente caso. Por consiguiente, se encuentra demostrada la legitimaci\u00f3n por pasiva de los \u00a0 particulares demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El principio de inmediatez previsto en el \u00a0 referido art\u00edculo 86 Superior, es un l\u00edmite temporal para la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. De acuerdo con este mandato, la interposici\u00f3n del amparo debe \u00a0 hacerse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo[119], toda vez que su raz\u00f3n \u00a0 de ser es la protecci\u00f3n inmediata y urgente de los derechos fundamentales[120]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la \u00a0 Corte Constitucional ha establecido que para verificar el cumplimiento del \u00a0 requisito de inmediatez, el juez debe constatar si el tiempo trascurrido entre \u00a0 la supuesta violaci\u00f3n o amenaza y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 razonable[121]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, en las \u00a0 acciones de tutela encaminadas a obtener la protecci\u00f3n del derecho fundamental a \u00a0 la estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado de gestaci\u00f3n, la \u00a0 jurisprudencia ha valorado, alternativamente, dos aspectos para establecer el \u00a0 cumplimiento de la exigencia de inmediatez: (i) el lapso entre el despido y la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe ser razonable y (ii) el momento en que \u00a0 se presenta el amparo debe ser oportuno en relaci\u00f3n con el embarazo y los meses \u00a0 posteriores al parto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00ed las cosas, corresponde verificar si cada una de las acciones de \u00a0 tutela objeto de revisi\u00f3n en la presente oportunidad cumpli\u00f3 con el requisito de \u00a0 inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el expediente T-6.240.380, la accionante Sandra Milena Rojas \u00a0 Guti\u00e9rrez fue desvinculada de su empleo el 18 de enero de 2017 y present\u00f3 la \u00a0 solicitud de amparo el 17 de febrero siguiente. En tal sentido, transcurri\u00f3 \u00a0 aproximadamente un mes entre ambos acontecimientos, por lo cual existi\u00f3 un plazo \u00a0 razonable entre ambos acontecimientos. Adem\u00e1s, la tutelante se encontraba en \u00a0 estado de gestaci\u00f3n cuando promovi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Por lo anterior, se \u00a0 estima que la acci\u00f3n de tutela satisface la exigencia de inmediatez en el \u00a0 presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el expediente T-6.318.375\u00b8 la accionante Sandra Liliana Tinoco \u00a0 Ramos fue despedida el 15 de marzo de 2017 e interpuso la solicitud de amparo el \u00a0 24 de abril siguiente, de modo que transcurri\u00f3 aproximadamente un mes entre \u00a0 ambos hechos. As\u00ed mismo, la actora se encontraba en estado de embarazo al \u00a0 momento de presentar la acci\u00f3n de tutela. Por consiguiente, en el asunto de la \u00a0 referencia se cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el expediente T-6.645.503, la demandante \u00c1ngela Sorany Salazar \u00a0 Urrea fue desvinculada laboralmente el 19 de julio de 2017 y present\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0 de tutela el 22 de septiembre del mismo a\u00f1o. Por ende, existi\u00f3 un lapso de dos \u00a0 meses entre el despido y la interposici\u00f3n de la tutela. Adicionalmente, la \u00a0 actora estaba embarazada al momento de promover el proceso de tutela. En \u00a0 consecuencia, en el caso de la actora tambi\u00e9n se satisfizo el requisito de \u00a0 inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El \u00a0 principio de subsidiariedad, conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, implica \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro \u00a0 medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer \u00a0 uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial \u00a0 ha dispuesto para conjurar la situaci\u00f3n que amenaza o lesiona sus derechos, de \u00a0 tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como \u00a0 v\u00eda preferente o instancia judicial adicional de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como ha sido reiterado por la \u00a0 jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos \u00a0 eventos en que existan otros medios de defensa judicial, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad[122]: \u00a0 (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las \u00a0 controversias no es id\u00f3neo ni eficaz conforme a las especiales \u00a0 circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; \u00a0 y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial id\u00f3neo, \u00e9ste no \u00a0 impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la \u00a0 acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, cuando el amparo es promovido por \u00a0 personas que requieren especial protecci\u00f3n constitucional, como ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes, mujeres en estado de gestaci\u00f3n o de lactancia, personas cabeza de \u00a0 familia, en situaci\u00f3n de discapacidad, de la tercera edad o poblaci\u00f3n \u00a0 desplazada, entre otros, el examen de procedencia de la tutela se hace menos \u00a0 estricto, a trav\u00e9s de criterios de an\u00e1lisis m\u00e1s amplios, pero no menos rigurosos[123]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Las anteriores reglas \u00a0 implican que, de verificarse la existencia de otros medios judiciales, siempre \u00a0 se debe realizar una evaluaci\u00f3n de la idoneidad de los mismos en el caso \u00a0 concreto, para determinar si aquellos tienen la capacidad de restablecer de \u00a0 forma efectiva e integral los derechos invocados. Este an\u00e1lisis debe ser \u00a0 sustancial y no simplemente formal, y reconocer que el juez de tutela no puede \u00a0 suplantar al juez ordinario. Por tanto, en caso de evidenciar la falta de \u00a0 idoneidad del otro mecanismo, la acci\u00f3n puede proceder de forma definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dentro del ordenamiento jur\u00eddico colombiano, \u00a0 existe una diversidad de mecanismos de defensa para salvaguardar los derechos \u00a0 laborales, competencia asignada a las jurisdicciones ordinaria laboral o \u00a0 contencioso administrativa, seg\u00fan el caso. Como consecuencia de ello, la Corte \u00a0 Constitucional ha manifestado que la acci\u00f3n de tutela, en principio, no resulta \u00a0 procedente para resolver controversias que surjan de la relaci\u00f3n \u00a0 trabajador-empleador, como en el caso del reintegro laboral y\/o el pago de \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas[124]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 de manera excepcional, este Tribunal ha entendido que este mecanismo \u00a0 constitucional es procedente cuando se trata de personas que se encuentran en\u00a0\u201ccircunstancias \u00a0 de debilidad manifiesta por causa de su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental y \u00a0 que formulan pretensiones dirigidas a lograr la tutela del derecho \u00a0 constitucional a la estabilidad laboral reforzada\u201d[125]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 As\u00ed las cosas, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que aunque en \u00a0 principio la acci\u00f3n de tutela (dada su naturaleza subsidiaria), no es el \u00a0 mecanismo adecuado para solicitar el reintegro laboral y el pago de las \u00a0 acreencias derivadas de un contrato de trabajo, en los casos en que el \u00a0 accionante sea titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada por \u00a0 encontrarse en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, la acci\u00f3n de tutela pierde \u00a0 su car\u00e1cter subsidiario y se convierte en el mecanismo de protecci\u00f3n preferente[126]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden \u00a0 de ideas, la procedencia del amparo constitucional se justifica en la necesidad \u00a0 de un mecanismo c\u00e9lere y expedito que permita dirimir esta clase de conflictos, \u00a0 en los cuales se vea inmerso un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, \u00a0 como es el caso de la madre gestante[127]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de la tutela en \u00a0 estos asuntos como mecanismo preferente, se ha justificado dado que, si bien en \u00a0 la jurisdicci\u00f3n ordinaria existe un mecanismo para resolver las pretensiones de \u00a0 reintegro, este no tiene un car\u00e1cter sumario para restablecer los derechos de \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional que, amparados por la estabilidad \u00a0 laboral reforzada, requieren una medida urgente de protecci\u00f3n y un remedio \u00a0 integral[128]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En s\u00edntesis, la naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela y el \u00a0 car\u00e1cter legal de las relaciones laborales implican, en principio, la \u00a0 improcedencia del amparo, pues los trabajadores tienen a su disposici\u00f3n acciones \u00a0 judiciales espec\u00edficas para solicitar el restablecimiento de sus derechos cuando \u00a0 consideran que han sido despedidos. No obstante, la Corte Constitucional ha \u00a0 reconocido que en circunstancias especiales, como las que concurren en el caso \u00a0 del fuero de maternidad, las acciones ordinarias pueden resultar inid\u00f3neas e \u00a0 ineficaces para brindar un remedio integral, motivo por el cual la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional procede de manera definitiva[129]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 continuaci\u00f3n, la Sala analizar\u00e1 el cumplimiento del requisito de subsidiariedad \u00a0 en cada uno de los expedientes acumulados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso de la accionante Sandra Milena Rojas \u00a0 Guti\u00e9rrez (Expediente T-6.240.380), la Sala encuentra que debido a la \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en que se encuentra la actora, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es el mecanismo judicial procedente para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales que considera vulnerados, pues exigirle que inicie un proceso \u00a0 ordinario laboral para obtener el reintegro laboral y el pago de los salarios y \u00a0 prestaciones sociales dejados de percibir desde su despido y durante el per\u00edodo \u00a0 que ampara a la mujer embarazada y lactante resulta una carga desproporcionada, \u00a0 con la cual se desconocer\u00eda su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, en raz\u00f3n de las circunstancias de la actora y su \u00a0 condici\u00f3n de gestante al momento de interposici\u00f3n del amparo, los mecanismos \u00a0 ordinarios carecen de la idoneidad necesaria para la defensa integral e \u00a0 inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, por lo que \u00a0 procede la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso de la accionante Sandra Liliana \u00a0 Tinoco Ramos (Expediente T-6.318.375), la Sala encuentra que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es procedente en el presente caso, toda vez que, la accionante afirm\u00f3 en escrito radicado el \u00a0 pasado 24 de octubre de 2017 que actualmente no tiene \u00a0 trabajo, seg\u00fan indica debido a su estado de gravidez, ni percibe ingresos de \u00a0 ning\u00fan tipo, por lo que depende econ\u00f3micamente de su progenitora, quien le \u00a0 brinda lo necesario para su subsistencia, y en general, para sufragar sus gastos \u00a0 de alimentaci\u00f3n, transporte y dem\u00e1s necesidades b\u00e1sicas. En cuanto al padre de \u00a0 su futuro hijo, explic\u00f3 que no vive con \u00e9l, ni ha recibido ayuda econ\u00f3mica \u00a0 alguna. A\u00f1adi\u00f3 que vive en la casa de su abuela junto con su madre, sus t\u00edos y \u00a0 varios sobrinos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela procede debido a la condici\u00f3n de debilidad manifiesta de la actora, la \u00a0 cual se evidencia en su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y en su estado de gestaci\u00f3n al \u00a0 momento de interponer el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso de la \u00a0 accionante \u00c1ngela Sorany Salazar Urrea \u00a0 (Expediente \u00a0T-6.645.503), el amparo solicitado cumple con el requisito de \u00a0 subsidiariedad, por cuanto: (i) se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional a partir de su calidad de madre gestante al momento de presentar \u00a0 la tutela, y que concurre adem\u00e1s la protecci\u00f3n requerida para su hijo reci\u00e9n \u00a0 nacido; (ii) la accionante afirm\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n que no tiene trabajo, \u00a0 que es madre cabeza de hogar y que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual es dif\u00edcil, por \u00a0 lo que se encuentra atrasada en los pagos de su cr\u00e9dito hipotecario de vivienda \u00a0 y no cuenta con atenci\u00f3n m\u00e9dica, siendo su \u00fanica fuente de ingresos las ayudas \u00a0 econ\u00f3micas que su familia y amigos le han brindado; (iii) la actora manifest\u00f3 \u00a0 que no ha podido pagar oportunamente los distintos servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios;\u00a0 (iv) la tutelante convive de forma ocasional con el padre \u00a0 de su \u00faltima hija, quien trabaja informalmente y colabora con la manutenci\u00f3n de \u00a0 la menor de edad; y (vi) su hija de dos meses de edad, ha tenido diversas \u00a0 complicaciones de salud que la han llevado a ser hospitalizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, la Sala concluye que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela resulta procedente como mecanismo definitivo en este caso, por las \u00a0 circunstancias f\u00e1cticas descritas, toda vez que los medios ordinarios de defensa \u00a0 judicial no son id\u00f3neos ni eficaces para la protecci\u00f3n de los derechos de la \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El precedente judicial vigente en materia \u00a0 de estabilidad laboral reforzada de mujeres embarazadas[130]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Fundamento constitucional de la protecci\u00f3n de las mujeres \u00a0 embarazadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Desde sus primeros a\u00f1os, la Corte \u00a0 Constitucional ha reconocido que la protecci\u00f3n laboral reforzada de las mujeres \u00a0 durante la gestaci\u00f3n y la lactancia es un mandato superior que se deriva \u00a0 principalmente de cuatro fundamentos constitucionales[131]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El \u00a0 derecho de las mujeres a recibir una especial protecci\u00f3n durante la maternidad[132], el cual se encuentra previsto en el art\u00edculo 43 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. Dicha norma se\u00f1ala expresamente que las mujeres tienen derecho a \u00a0 gozar de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado durante el embarazo \u00a0 y que deben recibir un subsidio alimentario, en caso de desempleo o desamparo[133]. \u00a0As\u00ed, la jurisprudencia constitucional ha destacado que este enunciado \u00a0 implica a su vez dos obligaciones a cargo del Estado: la especial protecci\u00f3n de \u00a0 la mujer embarazada y lactante \u2212sin distinci\u00f3n\u2212, y un deber prestacional que \u00a0 consiste en otorgar un subsidio cuando est\u00e9 desempleada o desamparada. \u00a0 En este sentido, se trata de una protecci\u00f3n general para todas las mujeres \u00a0 gestantes[134]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La protecci\u00f3n de la mujer embarazada o lactante de la \u00a0 discriminaci\u00f3n en el \u00e1mbito laboral, la cual ha sido destacada por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en reiteradas oportunidades[135]. \u00a0 El fin de la salvaguarda en este caso es impedir la discriminaci\u00f3n que, a ra\u00edz \u00a0 del embarazo, pueda sufrir la mujer, espec\u00edficamente la terminaci\u00f3n o la no \u00a0 renovaci\u00f3n del contrato por causa o con ocasi\u00f3n de esa condici\u00f3n o de la \u00a0 lactancia[136]. \u00a0 De este modo, el fuero de maternidad, encuentra tambi\u00e9n su sustento en la \u00a0 cl\u00e1usula general de igualdad de la Constituci\u00f3n[137] que \u00a0 proscribe la discriminaci\u00f3n por razones de sexo, as\u00ed como en el ya mencionado \u00a0 art\u00edculo 43 Superior, que dispone la igualdad de derechos y oportunidades entre \u00a0 hombres y mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n en el \u00e1mbito \u00a0 laboral de las mujeres en estado de embarazo ha sido ampliamente desarrollada \u00a0 por numerosos instrumentos internacionales, entre los cuales se destacan el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (PIDESC) \u00a0 (art\u00edculo 26), la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (CADH) (art\u00edculos \u00a0 20 y 24), el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales \u00a0 (PIDESC) (art\u00edculos 2\u00b0 y 6\u00b0), la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, \u00a0 Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer \u2013Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1\u2013 \u00a0 (art\u00edculos 4\u00b0 y 6\u00b0) y la Convenci\u00f3n para la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de \u00a0 Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (CEDAW) (art\u00edculo 11). As\u00ed mismo, los Convenios y \u00a0 Recomendaciones de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (OIT) son un \u00a0 referente especialmente relevante en materia de igualdad y no discriminaci\u00f3n de \u00a0 las mujeres en el empleo[138]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La \u00a0 protecci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital y a la vida se erige \u00a0 tambi\u00e9n en un sustento normativo de la estabilidad laboral reforzada de la mujer \u00a0 en estado de embarazo, como lo ha reiterado este Tribunal[139]. \u00a0 Este derecho, como bien jur\u00eddico de m\u00e1xima relevancia constitucional, implica no \u00a0 solo la protecci\u00f3n de la mujer durante la etapa gestacional, sino tambi\u00e9n se \u00a0 extiende a la protecci\u00f3n al ejercicio pleno de la maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, \u00a0 la protecci\u00f3n de la mujer durante el embarazo tambi\u00e9n responde al valor que la \u00a0 Constituci\u00f3n le confiere a la vida en gestaci\u00f3n, para lo cual contempla una \u00a0 protecci\u00f3n espec\u00edfica y diferenciable de aquella que se otorga al derecho a la \u00a0 vida[140]. \u00a0 Con todo, no puede perderse de vista que, como fue establecido en la \u00a0 Sentencia C-355 de 2006, \u201ca pesar de su relevancia constitucional la vida \u00a0 no tiene el car\u00e1cter de un valor o de un derecho de car\u00e1cter absoluto y debe ser \u00a0 ponderada con los otros valores, principios y derechos constitucionales\u201d[141]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la \u00a0 Sentencia SU-070 de 2013 se\u00f1al\u00f3 que \u201cla \u00a0 protecci\u00f3n especial de la mujer en estado de \u00a0 gravidez deriva de los preceptos constitucionales que califican a la vida como \u00a0 un valor fundante del ordenamiento constitucional, especialmente el Pre\u00e1mbulo y \u00a0 los art\u00edculos 11 y 44 de la Carta Pol\u00edtica. La vida, como se ha se\u00f1alado en \u00a0 reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, es un bien jur\u00eddico de m\u00e1xima \u00a0 relevancia. Por ello la mujer en estado de embarazo es tambi\u00e9n protegida en \u00a0 forma preferencial por el ordenamiento como gestadora de la vida que es\u201d[142]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la prohibici\u00f3n de despido por causa o con ocasi\u00f3n del \u00a0 embarazo se encamina a garantizar a la mujer embarazada o lactante un ingreso \u00a0 que permita el goce del derecho al m\u00ednimo vital y a la salud, de forma \u00a0 independiente[143]. \u00a0En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha afirmado que la \u00a0 protecci\u00f3n reforzada de la mujer embarazada estar\u00eda incompleta si no abarcara \u00a0 tambi\u00e9n la protecci\u00f3n de la maternidad, es decir,\u00a0 a la mujer que ya \u00a0 ha culminado el per\u00edodo de gestaci\u00f3n y ha dado a luz. En esa medida, dicho \u00a0 mandato guarda estrecha relaci\u00f3n con los contenidos normativos constitucionales \u00a0 que hacen referencia a la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os y de la familia[144]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Por \u00faltimo, la relevancia de la familia en el orden \u00a0 constitucional es una justificaci\u00f3n adicional de la especial protecci\u00f3n de \u00a0 la mujer gestante y lactante[145]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En consecuencia, los fundamentos \u00a0 constitucionales a los cuales se ha aludido cimientan la especial protecci\u00f3n que \u00a0 deben recibir las mujeres durante la gestaci\u00f3n y la lactancia la cual, en el \u00a0 \u00e1mbito laboral, se materializa en el fuero de maternidad, entre otras garant\u00edas. \u00a0 No obstante, es preciso resaltar que los cuatro principios que sustentan la \u00a0 garant\u00eda del fuero de maternidad se encuentran relacionados de forma \u00a0 inescindible y se han estructurado hist\u00f3ricamente a partir de la salvaguarda \u00a0 del derecho a la igualdad de las mujeres en el trabajo[146]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0 garant\u00eda de la estabilidad laboral reforzada para las mujeres en estado de \u00a0 embarazo o en el periodo de lactancia constituye una acci\u00f3n afirmativa en favor \u00a0 de aquellas que responde a la desventaja que afrontan, pues deben soportar los \u00a0 mayores costos de la reproducci\u00f3n y de la maternidad, los cuales \u00a0 tradicionalmente son asumidos \u00fanicamente por las mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, estas \u00a0 deben ausentarse temporalmente de su cargo para ejercer la maternidad, \u00a0 especialmente las primeras labores de cuidado de los ni\u00f1os reci\u00e9n nacidos. Ello, \u00a0 a su turno, representa un desincentivo para el empleador, pues la contrataci\u00f3n \u00a0 de mujeres que ejerzan ambos roles simult\u00e1neamente (el de trabajadora y el \u00a0 reproductivo) se ha percibido por algunos como un detrimento del objetivo \u00a0 productivo y eficiente de una empresa. Por tanto, el ejercicio del rol \u00a0 reproductivo implica una desventaja para las mujeres en el mercado laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. As\u00ed, con el \u00a0 prop\u00f3sito de equilibrar las condiciones laborales entre hombres y mujeres y \u00a0 evitar la discriminaci\u00f3n de aquellas, se profiri\u00f3 la Ley 53 de \u00a0 1938[147], \u00a0 que fue la primera norma en Colombia en establecer la protecci\u00f3n laboral de la \u00a0 mujer en estado de embarazo, al prohibir su despido por dicho motivo[148]. \u00a0 Su objetivo era contrarrestar la desventaja en la que se encontraban las mujeres \u00a0 que eran despedidas por su estado de gravidez, el cual era visto en ese entonces \u00a0 como una incapacidad para llevar a cabo sus labores y como un costo para los \u00a0 empleadores, ya que las trabajadoras deb\u00edan ausentarse del empleo para atender \u00a0 el parto. Lo anterior, generaba una inestabilidad laboral que pon\u00eda a la mujer \u00a0 en\u00a0 situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en raz\u00f3n de los costos de la reproducci\u00f3n[149].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, los Decretos 1632 de 1938 y 2350 de 1938 \u00a0 establecieron, respectivamente: (i) la obligaci\u00f3n de solicitar el permiso de un \u00a0 inspector de trabajo para despedir a una mujer embarazada; y, (ii) en caso de no \u00a0 obtener dicha autorizaci\u00f3n, la presunci\u00f3n de que el despido se hab\u00eda dado por \u00a0 causa del embarazo. Consecutivamente, el Decreto 2663 de 1950 codific\u00f3 estas \u00a0 disposiciones en un solo cuerpo normativo y esencialmente fueron reproducidas en \u00a0 el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo (en adelante, CST)[150]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. A \u00a0 continuaci\u00f3n, el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 73 de 1966 determin\u00f3 la nulidad del \u00a0 despido que el empleador efect\u00fae durante la licencia de maternidad sin el \u00a0 cumplimiento de los requisitos legales. Por su parte, la Ley 50 de 1990, que \u00a0 tambi\u00e9n modific\u00f3 el art\u00edculo 239 del CST, aument\u00f3 el periodo de licencia de \u00a0 maternidad a 12 semanas, extendi\u00f3 las protecciones para la madre y el padre \u00a0 adoptantes que no tuvieran esposa o compa\u00f1era permanente y ampli\u00f3 el n\u00famero de \u00a0 semanas de indemnizaci\u00f3n de despido por embarazo[151]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, la Ley 1468 de 2011 reform\u00f3 las normas del CST en relaci\u00f3n con \u00a0 el despido de la mujer embarazada, al a\u00f1adir el derecho a disfrutar del pago de \u00a0 las 14 semanas de descanso remunerado si la mujer no ha disfrutado su licencia \u00a0 de maternidad, con ciertas extensiones en casos de hijos prematuros o partos \u00a0 m\u00faltiples[152] \u00a0y, adem\u00e1s, se introdujeron modificaciones en la sanci\u00f3n, de acuerdo con el tipo \u00a0 de contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, la Ley 1822 de 2017 extendi\u00f3 la licencia de maternidad \u00a0 a 18 semanas y puntualiz\u00f3 que el despido de la mujer gestante o lactante debe \u00a0 contar con autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo. Igualmente, precis\u00f3 algunas \u00a0 nociones en relaci\u00f3n con el derecho a disfrutar del pago de la licencia de \u00a0 maternidad, pero mantuvo en esencia la regulaci\u00f3n prevista anteriormente[153]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0 Por \u00faltimo, es pertinente resaltar que esta Corporaci\u00f3n, en sede de control \u00a0 abstracto de constitucionalidad, ha proferido dos decisiones particularmente \u00a0 relevantes sobre esta materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por una parte, mediante la Sentencia C-470 de 1997[154], \u00a0 la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 239 del CST en el \u00a0 entendido de que carece de todo efecto el despido de una trabajadora durante el \u00a0 embarazo, o en los tres meses posteriores al parto, sin la correspondiente \u00a0 autorizaci\u00f3n previa del funcionario del trabajo competente, quien debe verificar \u00a0 si existe justa causa probada para el despido[155]. Por otra, a trav\u00e9s de la Sentencia C-005 de 2017[156] \u00a0se condicion\u00f3 la constitucionalidad de los numerales 1\u00ba del art\u00edculo 239 y 1\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 240 del CST. En este caso, se extendi\u00f3 la prohibici\u00f3n de despido y \u00a0 la exigencia de permiso para llevarlo a cabo al trabajador que tenga la \u00a0 condici\u00f3n de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o pareja de la mujer en per\u00edodo de \u00a0 embarazo o lactancia, que sea beneficiaria de aquel[157]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0 Como se evidencia a partir del anterior recuento normativo, la estabilidad \u00a0 laboral reforzada para las trabajadoras en estado de gestaci\u00f3n es una respuesta \u00a0 a la discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica que han afrontado las mujeres en el \u00e1mbito \u00a0 laboral, quienes fueron y a\u00fan son despedidas por causa del embarazo. As\u00ed, en \u00a0 raz\u00f3n de la situaci\u00f3n de desventaja hist\u00f3rica a la que ha sido sometida la mujer \u00a0 trabajadora \u2212el despido en raz\u00f3n del embarazo\u2212[158], el fuero de maternidad se encamina a potenciar su estabilidad en el \u00a0 trabajo y su posibilidad de permanecer en la fuerza laboral cuando ejerce su rol \u00a0 reproductivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El contenido de la \u00a0 protecci\u00f3n del fuero de maternidad y las reglas generales aplicables a dicha \u00a0 garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0 \u00a0De conformidad con lo expuesto en el ac\u00e1pite precedente, desde 1938 se han \u00a0 previsto medidas encaminadas a la promoci\u00f3n de la igualdad de las mujeres \u00a0 trabajadoras, las cuales han derivado en un fuero de maternidad (concepto \u00a0 que, por supuesto, incluye al fuero de lactancia) cuyo grado de protecci\u00f3n se ha \u00a0 incrementado progresivamente, en cumplimiento de los mandatos de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. As\u00ed, el fuero de maternidad es una regulaci\u00f3n legal que materializa el \u00a0 mandato de igualdad y la especial protecci\u00f3n a la mujer embarazada de los cuales \u00a0 se deriva el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad, el fuero de maternidad se encuentra previsto \u00a0 primordialmente en los art\u00edculos 239, 240 y 241 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo, los cuales contienen distintas medidas de protecci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 239 del CST impone una prohibici\u00f3n \u00a0 general de despido a las mujeres por motivo de embarazo o lactancia y \u00a0 precisa que dicha desvinculaci\u00f3n \u00fanicamente puede realizarse con \u201cla \u00a0 autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de Trabajo que avale una justa causa\u201d; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En consonancia con la norma anterior, el art\u00edculo 240 del CST \u00a0 dispone que, para que sea legal el despido de una trabajadora durante el per\u00edodo \u00a0 de embarazo \u201co los tres meses posteriores al parto\u201d, el empleador \u00a0 necesita la autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo o del alcalde \u00a0 municipal, en los lugares en donde no existiere aquel funcionario. As\u00ed mismo, \u00a0 este permiso de desvinculaci\u00f3n s\u00f3lo puede concederse en virtud de una de las \u00a0 justas causas enumeradas en los art\u00edculos 62 y 63 del CST[159]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 239 del CST establece una \u00a0 presunci\u00f3n, de conformidad con la cual se entiende que el despido efectuado \u00a0 dentro del per\u00edodo de embarazo y\/o dentro de los tres meses posteriores al parto \u00a0 tuvo como motivo o causa el embarazo o la lactancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 239 del CST prev\u00e9 una \u00a0 indemnizaci\u00f3n por despido sin autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo (o del \u00a0 alcalde municipal seg\u00fan el caso), la cual es independiente de los salarios y \u00a0 prestaciones a los cuales tiene derecho la trabajadora de acuerdo con el \u00a0 contrato de trabajo[160]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) El numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 239 del CST indica que si la mujer \u00a0 trabajadora no ha disfrutado del descanso remunerado que corresponde a su \u00a0 licencia de maternidad, \u201ctendr\u00e1 derecho al pago de las semanas que no goz\u00f3 de \u00a0 licencia\u201d. En otras palabras, cuando por alguna \u201craz\u00f3n excepcional\u201d \u00a0exista alguna interrupci\u00f3n total o parcial del per\u00edodo de descanso remunerado al \u00a0 cual tiene derecho, se debe efectuar el pago correspondiente a la licencia de \u00a0 maternidad durante dicho t\u00e9rmino[161]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Finalmente, el art\u00edculo 241 del CST impone la obligaci\u00f3n para el \u00a0 empleador de mantener vinculada a la trabajadora que disfruta de los descansos \u00a0 remunerados contemplados en dicho cap\u00edtulo (licencia de maternidad, lactancia y \u00a0 descanso remunerado en caso de aborto). Adem\u00e1s, sanciona con la ineficacia \u00a0 \u201cel despido que el empleador comunique a la trabajadora en tales per\u00edodos\u201d, \u00a0 es decir, en los descansos remunerados anteriormente mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0 De este modo, la regulaci\u00f3n legal del fuero de maternidad contempla varias \u00a0 medidas orientadas a garantizar el derecho fundamental a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada de las mujeres. No obstante, la Sala estima necesario llevar a cabo \u00a0 dos precisiones sobre esta materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0 En primer lugar, que el fuero de maternidad no constituye una \u201cpatente de \u00a0 corso\u201d para mantenerse en el empleo, en la medida en que, cuando exista una \u00a0 justa causa de terminaci\u00f3n del contrato, la trabajadora puede ser desvinculada \u00a0 siempre y cuando medie autorizaci\u00f3n del inspector del Trabajo o del alcalde \u00a0 municipal. As\u00ed las cosas, no se trata de una prohibici\u00f3n absoluta de terminaci\u00f3n \u00a0 del contrato sino que, debido a las particulares condiciones de la mujer \u00a0 gestante o lactante, se impone una formalidad adicional, consistente en el \u00a0 requisito de acudir al Ministerio del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0 En segundo lugar, es importante se\u00f1alar que el fuero de maternidad se extiende \u00a0 desde el momento en que la trabajadora se encuentra en estado de gestaci\u00f3n \u00a0 hasta que culmina el per\u00edodo de lactancia previsto en el art\u00edculo 238 del \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. As\u00ed lo ha precisado la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia que ha distinguido entre la presunci\u00f3n de \u00a0 desvinculaci\u00f3n en raz\u00f3n del embarazo (prevista en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 239 \u00a0 del CST) y la extensi\u00f3n de la garant\u00eda de ineficacia del despido (contenida en \u00a0 el art\u00edculo 241 del CST)[162]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0 De este modo, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia explic\u00f3 que \u201cen \u00a0 el segundo trimestre posterior al parto, y por efecto del uso de los per\u00edodos de \u00a0 descanso por lactancia, permanece vigente la protecci\u00f3n a la trabajadora \u00a0 lactante, pero la distribuci\u00f3n de la carga de la prueba para acreditar el \u00a0 m\u00f3vil del despido se rige por la f\u00f3rmula ecum\u00e9nica del art\u00edculo 177 del CPC (\u2026), \u00a0 hoy prevista por el art\u00edculo 167 del CGP\u201d[163]. En esta medida, se aplica la regla general seg\u00fan la cual incumbe al demandante probar \u00a0 aquello que alega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, aunque la presunci\u00f3n seg\u00fan la cual la terminaci\u00f3n del \u00a0 contrato se debi\u00f3 a la condici\u00f3n de gestante culmina transcurrido el cuarto mes \u00a0 posterior al parto, la protecci\u00f3n a la trabajadora lactante se mantiene. As\u00ed, \u00a0 durante las semanas siguientes a dicho per\u00edodo, mientras la trabajadora goce de \u00a0 su licencia de maternidad (que asciende a 18 semanas en total) y en el t\u00e9rmino \u00a0 de la lactancia, se conserva la garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada en \u00a0 los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241 del CST, pese a que no es aplicable la \u00a0 presunci\u00f3n de despido por causa del embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0 En consecuencia, el fuero de maternidad desarrolla el derecho fundamental a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada de las mujeres gestantes y lactantes y se compone \u00a0 de varias medidas de protecci\u00f3n que, aunque diferenciadas, son complementarias y \u00a0 corresponden al prop\u00f3sito de garantizar que no se excluya a las mujeres del \u00a0 mercado laboral en raz\u00f3n del proceso de gestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0La Sentencia SU-070 de 2013. El precedente vinculante en \u00a0 materia de protecci\u00f3n laboral reforzada a las mujeres embarazadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0 Debido a la existencia de una considerable dispersi\u00f3n de posturas \u00a0 jurisprudenciales en relaci\u00f3n con el alcance de la protecci\u00f3n del \u00a0 embarazo y la maternidad derivada de la estabilidad laboral reforzada, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n profiri\u00f3 la Sentencia SU-070 de 2013[164], a trav\u00e9s de la cual unific\u00f3 los criterios que sostuvieron las \u00a0 distintas Salas de Revisi\u00f3n de la Corte y sistematiz\u00f3 las pautas normativas \u00a0 aplicables al asunto. En este sentido, la Sala Plena estableci\u00f3 dos \u00a0 reglas principales en relaci\u00f3n con esta materia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La \u00a0 protecci\u00f3n reforzada a la maternidad y la lactancia en el \u00e1mbito del trabajo procede cuando se demuestre, sin ninguna \u00a0 otra exigencia adicional, lo siguiente[165]:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a)\u00a0La existencia de\u00a0una \u00a0 relaci\u00f3n laboral o de prestaci\u00f3n y;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b)\u00a0Que la mujer se encuentra en estado de embarazo o dentro de los \u00a0 tres meses siguientes al parto, en vigencia de dicha relaci\u00f3n laboral o de \u00a0 prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) No obstante, el alcance de la \u00a0 protecci\u00f3n se debe determinar a partir de dos \u00a0 factores: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) El \u00a0 conocimiento del embarazo por parte del empleador; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) La \u00a0 alternativa laboral mediante la cual se encontraba vinculada la mujer embarazada[166]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. En otras palabras, se configura el derecho \u00a0 a la estabilidad laboral reforzada siempre que se demuestre el estado de \u00a0 embarazo de la trabajadora desvinculada durante la vigencia del contrato \u00a0 laboral, pero el grado de protecci\u00f3n judicial derivada del fuero de maternidad y \u00a0 lactancia depender\u00e1 de si el empleador conoc\u00eda del estado de gestaci\u00f3n de la \u00a0 trabajadora y de la modalidad del contrato laboral en el cual se hallaba \u00a0 vinculada, pues se trata de proteger el derecho a la igualdad de la mujer \u00a0 gestante y garantizar la no discriminaci\u00f3n por esa causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. De este modo, pueden existir distintos \u00a0 tipos de medidas entre las cuales se encuentran: (i) el reintegro de la \u00a0 trabajadora; (ii) el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir; \u00a0 (iii) las indemnizaciones previstas en el CST; (iv) la obligaci\u00f3n de reconocer \u00a0 las cotizaciones durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n y hasta que la empleada tenga \u00a0 derecho a la licencia de maternidad, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Sobre el particular, cabe resaltar que la \u00a0 Corte Constitucional ha establecido que la protecci\u00f3n a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada de las mujeres se concreta, en principio, mediante el reintegro o la \u00a0 renovaci\u00f3n del contrato de trabajo (seg\u00fan el caso). No obstante, tambi\u00e9n ha \u00a0 se\u00f1alado que la salvaguarda de la alternativa laboral de las mujeres gestantes y \u00a0 lactantes tambi\u00e9n se protege \u201cdesde la \u00f3ptica de la garant\u00eda de los \u00a0 medios econ\u00f3micos necesarios para afrontar tanto el embarazo como la manutenci\u00f3n \u00a0 del(a) reci\u00e9n nacido(a)\u201d[167]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 consiguiente, \u201ccuando es improcedente el reintegro o la renovaci\u00f3n, \u00a0 resulta viable la modalidad de protecci\u00f3n consistente en reconocer las \u00a0 cotizaciones respectivas a seguridad social, despu\u00e9s de la cesaci\u00f3n de la \u00a0 relaci\u00f3n laboral o el contrato y hasta el momento en que la mujer acceda a la \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de la licencia de maternidad\u201d[168]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 continuaci\u00f3n, la Sala abordar\u00e1 respectivamente cada uno de los aspectos que \u00a0 determinan el alcance de la protecci\u00f3n a las mujeres en estado de gestaci\u00f3n o de \u00a0 lactancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. El conocimiento del estado de embarazo por parte del \u00a0 empleador como componente para determinar el alcance de la protecci\u00f3n laboral a \u00a0 la maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. El precedente constitucional vigente \u00a0 indica que no es necesaria la comunicaci\u00f3n escrita del embarazo al empleador \u00a0 para que la trabajadora tenga derecho a la protecci\u00f3n constitucional derivada \u00a0 del derecho a la estabilidad laboral reforzada en raz\u00f3n de la \u00a0 gestaci\u00f3n. Al respecto, lo primero que se debe precisar, es que el conocimiento del \u00a0 embarazo de la trabajadora por parte del empleador, no es requisito para \u00a0 establecer si existe fuero de maternidad, sino para \u00a0 determinar el grado de protecci\u00f3n que debe brindarse[169]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0 particular, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que si el empleador tuvo noticia del \u00a0 embarazo con anterioridad a la desvinculaci\u00f3n, ello origina una \u201cprotecci\u00f3n \u00a0 integral y completa, pues se asume que el despido se bas\u00f3 en el embarazo y, \u00a0 por ende, en un factor de discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del sexo\u201d[170]. \u00a0 En contraste, la ausencia de conocimiento da lugar a una \u201cprotecci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 d\u00e9bil, basada en el principio de solidaridad y en la garant\u00eda de estabilidad \u00a0 en el trabajo durante el embarazo y la lactancia, como un medio para asegurar un \u00a0 salario o un ingreso econ\u00f3mico a la madre y como garant\u00eda de los derechos del \u00a0 reci\u00e9n nacido\u201d [171]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Adicionalmente, la \u00a0 jurisprudencia de la Corte ha destacado que el conocimiento del \u00a0 empleador del embarazo de la trabajadora, no reviste de mayores formalidades, ya \u00a0 que puede darse por medio de la notificaci\u00f3n directa y escrita, por la \u00a0 configuraci\u00f3n de un hecho notorio o por la noticia verbal de un tercero[172]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, este Tribunal ha determinado que existen circunstancias en las \u00a0 cuales se entiende que el empleador conoc\u00eda del estado de gravidez de una \u00a0 trabajadora. Por ejemplo, ha estimado que el embarazo configura un hecho \u00a0 notorio cuando: (i) son evidentes los cambios f\u00edsicos de la mujer que le \u00a0 permiten al empleador inferir su estado (a partir del quinto mes de gestaci\u00f3n); \u00a0 (ii) se solicitan\u00a0permisos o incapacidades \u00a0laborales con ocasi\u00f3n del embarazo; (iii) el embarazo es de conocimiento p\u00fablico \u00a0 entre los compa\u00f1eros de trabajo; entre otros[173]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Igualmente, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha concluido que el empleador ten\u00eda conocimiento del embarazo \u00a0 \u201ccuando las circunstancias que rodearon el despido y las conductas asumidas por \u00a0 el empleador permiten deducirlo\u201d[174]. \u00a0Por tanto, no resulta necesaria la notificaci\u00f3n escrita o \u00a0 expresa acerca de la condici\u00f3n de gestante de la trabajadora, sino que basta que \u00a0 el empleador conozca de dicho estado por cualquier medio[175]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, ha planteado que las formas para inferir el \u00a0 conocimiento del estado de embarazo tienen car\u00e1cter indicativo y no taxativo \u00a0y que los jueces de tutela deben analizar las circunstancias propias de cada \u00a0 caso concreto para determinar si el empleador tuvo noticia de la condici\u00f3n de \u00a0 gestante de la trabajadora[176]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena resalta que deben tenerse en cuenta las circunstancias \u00a0 propias del entorno laboral y la dificultad que implica para la mujer gestante \u00a0 la demostraci\u00f3n del conocimiento del empleador. Por consiguiente, los jueces \u00a0 deben valorar las posibles evidencias de que el empleador tuvo noticia del \u00a0 estado de gravidez de la trabajadora en el marco del principio de libertad \u00a0 probatoria. De este modo, es indispensable se\u00f1alar que no existe una \u00a0 tarifa legal para demostrar que el empleador conoc\u00eda del estado de embarazo \u00a0 de la trabajadora y se deben evaluar, a partir de la sana cr\u00edtica, todas las \u00a0 pruebas que se aporten al proceso, entre las cuales pueden enunciarse las \u00a0 testimoniales, documentales, indicios e inferencias, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. La alternativa laboral en la cual se desempe\u00f1a la \u00a0 trabajadora como elemento para establecer el grado de protecci\u00f3n laboral a la \u00a0 maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. La jurisprudencia \u00a0constitucional ha indicado que la estabilidad laboral reforzada de las mujeres \u00a0 gestantes y lactantes, aplica independientemente de la modalidad del v\u00ednculo \u00a0 laboral que exista entre las partes. Es decir, es irrelevante si se trata de un \u00a0 contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo, indefinido, por obra o labor determinada o a \u00a0 trav\u00e9s de una cooperativa de trabajo asociado, pues el objetivo de la figura es \u00a0 proteger los derechos de la madre gestante, sin importar la alternativa laboral \u00a0 en la cual se desempe\u00f1e[177]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta \u00a0 manera,\u00a0la garant\u00eda del fuero de maternidad y lactancia cobija todas las \u00a0 modalidades y alternativas de trabajo dependiente, por cuanto el principio de \u00a0 estabilidad en el empleo se predica de todos los trabajadores, sin importar la \u00a0 naturaleza del v\u00ednculo contractual. En este sentido, \u201cel fundamento que \u00a0 sostiene la posibilidad de adoptar medidas de protecci\u00f3n en toda \u00a0alternativa de trabajo de las mujeres embarazadas, es la asimilaci\u00f3n de estas \u00a0 alternativas a una relaci\u00f3n laboral sin condiciones espec\u00edficas de \u00a0 terminaci\u00f3n; categor\u00eda esta que se ha concretado en las normas legales como \u00a0 punto de partida para la aplicaci\u00f3n de la protecci\u00f3n contenida en el denominado \u00a0 fuero de maternidad\u201d[178]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Ahora bien, como \u00a0 se expuso anteriormente, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la \u00a0 modalidad del contrato es uno de los factores que determina el alcance de la protecci\u00f3n a la cual tienen \u00a0 derecho las trabajadoras que son desvinculadas en estado de embarazo. Por tanto, \u00a0 en el siguiente ac\u00e1pite la Sala proceder\u00e1 a presentar cada uno de los escenarios \u00a0 establecidos en la Sentencia SU-070 de 2013[179]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. Reglas en funci\u00f3n \u00a0 de la modalidad del v\u00ednculo laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.1. Contrato de trabajo a t\u00e9rmino \u00a0 indefinido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0 De conformidad con la Sentencia SU-070 de 2013, pueden presentarse los \u00a0 siguientes supuestos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando el empleador conoce, en \u00a0 desarrollo de esta alternativa laboral, el estado de gestaci\u00f3n de la trabajadora \u00a0 se debe aplicar la protecci\u00f3n derivada del fuero de maternidad y lactancia, \u00a0 consistente en la ineficacia del despido y el consecuente reintegro, junto con \u00a0 el pago de las erogaciones dejadas de percibir. Se trata de la \u00a0 protecci\u00f3n establecida legalmente en el art\u00edculo 239 del CST y obedece al \u00a0 supuesto de protecci\u00f3n contra la discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando el empleador no conoce, en desarrollo de esta alternativa laboral, \u00a0 el estado de gestaci\u00f3n de la trabajadora pueden presentarse dos escenarios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el empleador haya aducido justa causa, \u00a0 caso en el cual s\u00f3lo se debe ordenar el reconocimiento de las cotizaciones \u00a0 durante el periodo de gestaci\u00f3n y la eventual discusi\u00f3n sobre la configuraci\u00f3n \u00a0 de la justa causa se debe ventilar ante el juez ordinario laboral. De \u00a0 conformidad con la Sentencia SU-070 de 2013, el fundamento de esta \u00a0 protecci\u00f3n \u201ces el principio de solidaridad y la consecuente protecci\u00f3n \u00a0 objetiva constitucional de las mujeres embarazadas\u201d[180]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0 Que el empleador NO haya aducido justa causa, evento en el \u00a0 cual la protecci\u00f3n consistir\u00eda m\u00ednimo en el reconocimiento de las cotizaciones \u00a0 durante el periodo de gestaci\u00f3n y el reintegro s\u00f3lo ser\u00eda procedente si se \u00a0 demuestra que las causas del contrato laboral no desaparecen, lo cual se puede \u00a0 hacer en sede de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0 hip\u00f3tesis, debe ordenarse el pago de los salarios y \u00a0 prestaciones dejados de percibir, los cuales ser\u00e1n compensados con las \u00a0 indemnizaciones recibidas por concepto de despido sin justa causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.2. \u00a0Contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0 De acuerdo con la Sentencia SU-070 de 2013, pueden configurarse los \u00a0 siguientes escenarios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si el empleador conoce, en desarrollo de esta alternativa laboral, \u00a0 el estado de gestaci\u00f3n de la trabajadora pueden tener lugar dos supuestos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que la desvinculaci\u00f3n tenga lugar antes del vencimiento del \u00a0 contrato sin la previa calificaci\u00f3n de una justa causa por el inspector del \u00a0 trabajo: En este caso se debe aplicar la protecci\u00f3n derivada del fuero de \u00a0 maternidad y lactancia, consistente en la ineficacia del despido y el \u00a0 consecuente reintegro, junto con el pago de las erogaciones dejadas de percibir. \u00a0 Se trata de la protecci\u00f3n establecida legalmente en el art\u00edculo 239 del CST y \u00a0 obedece al supuesto de protecci\u00f3n contra la discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Que la desvinculaci\u00f3n ocurra una vez vencido el contrato, alegando como una \u00a0 justa causa el vencimiento del plazo pactado: En este caso el empleador debe \u00a0 acudir antes del vencimiento del plazo pactado ante el inspector del trabajo \u00a0 para que determine si subsisten las causas objetivas que dieron origen a la \u00a0 relaci\u00f3n laboral[181]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando el empleador no conoce, en desarrollo de esta alternativa \u00a0 laboral, el estado de gestaci\u00f3n de la trabajadora, pueden presentarse tres \u00a0 escenarios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que la desvinculaci\u00f3n tenga lugar antes del vencimiento del \u00a0 contrato, sin que se alegue justa causa: En este caso s\u00f3lo se debe ordenar \u00a0 el reconocimiento de las cotizaciones durante el periodo de gestaci\u00f3n. La \u00a0 renovaci\u00f3n del contrato s\u00f3lo ser\u00e1 procedente si se demuestra que las causas del \u00a0 contrato laboral a t\u00e9rmino fijo no desaparecen, valoraci\u00f3n que puede efectuarse \u00a0 en sede de tutela. Adicionalmente, el juez de tutela puede disponer el pago de \u00a0 las indemnizaciones por despido sin justa causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Que la desvinculaci\u00f3n ocurra antes del vencimiento del contrato pero que se \u00a0 alegue justa causa distinta al cumplimiento del plazo pactado: En este caso \u00a0 s\u00f3lo se debe ordenar el reconocimiento de las cotizaciones durante el periodo de \u00a0 gestaci\u00f3n; y la discusi\u00f3n sobre la configuraci\u00f3n de la justa causa se debe \u00a0 ventilar ante el juez ordinario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que la desvinculaci\u00f3n se produzca una vez vencido el contrato y \u00a0 que dicha circunstancia se invoque como una justa causa: En este caso la \u00a0 protecci\u00f3n consistir\u00eda, como m\u00ednimo, en el reconocimiento de las cotizaciones \u00a0 durante el periodo de gestaci\u00f3n y la renovaci\u00f3n del contrato s\u00f3lo ser\u00eda \u00a0 procedente si se demuestra que las causas del contrato laboral a t\u00e9rmino fijo no \u00a0 desaparecieron, valoraci\u00f3n que puede efectuarse en sede de tutela. Tampoco \u00a0 procede en este supuesto el pago de los salarios dejados de percibir, porque se \u00a0 entiende que el contrato inicialmente pactado ya hab\u00eda terminado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.3. \u00a0Contrato de trabajo por obra o labor contratada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. \u00a0 Seg\u00fan lo establecido por la Sentencia SU-070 de 2013, pueden presentarse \u00a0 las siguientes hip\u00f3tesis: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando el empleador conoce en desarrollo de esta alternativa \u00a0 laboral el estado de gestaci\u00f3n de la trabajadora, pueden presentarse dos \u00a0 situaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Que la desvinculaci\u00f3n ocurra antes del vencimiento de la terminaci\u00f3n de la obra \u00a0 o labor contratada sin la previa calificaci\u00f3n de una justa causa por el \u00a0 inspector del trabajo: En este caso se debe aplicar la protecci\u00f3n derivada \u00a0 del fuero de maternidad y lactancia consistente en la ineficacia del despido y \u00a0 el consecuente reintegro, junto con el pago de las erogaciones dejadas de \u00a0 percibir. Se trata de la protecci\u00f3n establecida legalmente en el art\u00edculo 239 \u00a0 del CST y obedece al supuesto de protecci\u00f3n contra la discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Que la desvinculaci\u00f3n tenga lugar al vencimiento del contrato y se alegue como \u00a0 una justa causa la terminaci\u00f3n de la obra o labor contratada: En este caso \u00a0 el empleador debe acudir antes de la terminaci\u00f3n de la obra ante el inspector \u00a0 del trabajo para que determine si subsisten las causas objetivas que dieron \u00a0 origen a la relaci\u00f3n laboral. Si el empleador acude ante el inspector del \u00a0 trabajo y este determina que subsisten las causas del contrato, deber\u00e1 \u00a0 extenderlo por lo menos durante el periodo del embarazo y los tres meses \u00a0 posteriores. No obstante, si dicho funcionario establece que no subsisten las \u00a0 causas que originaron el v\u00ednculo, se podr\u00e1 dar por terminado el contrato y \u00a0 deber\u00e1n pagarse las cotizaciones que garanticen el pago de la licencia de \u00a0 maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el empleador \u00a0 no acude ante el inspector del trabajo, el juez de tutela debe ordenar el \u00a0 reconocimiento de las cotizaciones durante el periodo de gestaci\u00f3n y la \u00a0 renovaci\u00f3n s\u00f3lo ser\u00eda procedente si se demuestra que las causas del contrato \u00a0 laboral no desaparecen, valoraci\u00f3n que puede efectuarse en sede de tutela. \u00a0 Adicionalmente, para evitar que los empleadores desconozcan la regla de acudir \u00a0 al inspector de trabajo, si no se cumple este requisito el empleador puede ser \u00a0 sancionado con el pago de los 60 d\u00edas previsto en el art\u00edculo 239 del C.S.T. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando el empleador no conoce, en desarrollo de esta alternativa \u00a0 laboral, el estado de gestaci\u00f3n de la empleada, pueden ocurrir tres situaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Que la desvinculaci\u00f3n se produzca antes de la culminaci\u00f3n de la obra, sin alegar \u00a0 justa causa: En este caso s\u00f3lo se debe ordenar el reconocimiento de las \u00a0 cotizaciones durante el periodo de gestaci\u00f3n y la renovaci\u00f3n del contrato s\u00f3lo \u00a0 proceder\u00e1 si se demuestra que las causas del contrato de obra no desaparecen, \u00a0 valoraci\u00f3n que puede efectuarse en sede de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Que la desvinculaci\u00f3n ocurra antes de la culminaci\u00f3n de la obra sin que el \u00a0 empleador alegue una justa causa distinta a la terminaci\u00f3n de la obra: En \u00a0 este caso s\u00f3lo se debe ordenar el reconocimiento de las cotizaciones durante el \u00a0 periodo de gestaci\u00f3n y la discusi\u00f3n sobre la configuraci\u00f3n de la justa causa se \u00a0 debe ventilar ante el juez ordinario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que la desvinculaci\u00f3n ocurra una vez culminada la obra y se \u00a0 alegue dicha circunstancia como una justa causa: En este caso la protecci\u00f3n \u00a0 consistir\u00e1, como m\u00ednimo, en el reconocimiento de las cotizaciones durante el \u00a0 periodo de gestaci\u00f3n y la renovaci\u00f3n del contrato s\u00f3lo ser\u00eda procedente si se \u00a0 demuestra que las causas del contrato de obra no desaparecen, valoraci\u00f3n que \u00a0 puede efectuarse en sede de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4. Casos previstos especialmente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4.1. \u00a0Cooperativas de trabajo asociado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. En relaci\u00f3n con estas organizaciones \u00a0 solidarias (las cuales agrupan varias personas para emprender una actividad sin \u00a0 \u00e1nimo de lucro a trav\u00e9s del aporte de la capacidad laboral de sus integrantes) \u00a0 la Sentencia SU-070 de 2013 estableci\u00f3 que, cuando la trabajadora \u00a0 ha estado asociada a una cooperativa a trav\u00e9s de la cual desempe\u00f1aba sus \u00a0 labores, el juez constitucional debe verificar si en su caso se configuran \u00a0 los supuestos de una verdadera relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal \u00a0 sentido, se determin\u00f3 que, en caso de comprobarse la existencia de un contrato \u00a0 realidad, se deber\u00e1n aplicar las reglas previstas para los contratos a \u00a0 t\u00e9rmino indefinido, a t\u00e9rmino fijo o por obra o labor contratada, de acuerdo \u00a0 con la naturaleza de la actividad realizada por la trabajadora y la modalidad de \u00a0 la relaci\u00f3n laboral que se configure. De este modo, en los casos en que se \u00a0 utilice la cooperativa para disfrazar una relaci\u00f3n laboral, tanto esta \u00faltima \u00a0 como la empresa donde se encuentre realizando sus labores la mujer embarazada \u00a0 ser\u00e1n responsables solidariamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se \u00a0 entender\u00e1 que existi\u00f3 conocimiento del estado de embarazo cuando tenga noticia \u00a0 del mismo alguno de los siguientes sujetos: (i) la cooperativa de trabajo \u00a0 asociado; o (ii) el tercero contratista. En este orden de ideas, el reintegro \u00a0 podr\u00e1 ordenarse, seg\u00fan el caso, ante cualquiera de ellos en el evento en que la \u00a0 cooperativa se encuentre imposibilitada para garantizarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4.2. \u00a0Empresas de servicios temporales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Respecto de dichas entidades, resulta \u00a0 claro que existe una relaci\u00f3n laboral entre la empresa de servicios temporales y \u00a0 sus trabajadores en misi\u00f3n. En tal sentido, la Sentencia SU-070 de \u00a0 2013 afirma que deben aplicarse las reglas se\u00f1aladas para los contratos a \u00a0 t\u00e9rmino fijo o por obra o labor determinada, en funci\u00f3n de la modalidad \u00a0 contractual empleada por la empresa de servicios temporales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, es \u00a0 pertinente anotar que el conocimiento del estado de embarazo se configura cuando \u00a0 tiene noticia del mismo alguno de los siguientes sujetos: (i) la empresa de \u00a0 servicios temporales; o (ii) la empresa usuaria. De este modo, el reintegro \u00a0 puede ordenarse a cualquiera de ellos, en caso de que la empresa de servicios \u00a0 temporales se encuentre imposibilitada para garantizarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4.3. \u00a0Contrato de prestaci\u00f3n de servicios que encubre una relaci\u00f3n\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 laboral (contrato realidad). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. En relaci\u00f3n con el contrato de prestaci\u00f3n \u00a0 de servicios, de conformidad con la Sentencia SU-070 de 2013 el juez debe \u00a0 analizar las circunstancias que rodean el caso para determinar si bajo dicha \u00a0 figura contractual se encubre la existencia de una aut\u00e9ntica relaci\u00f3n laboral. \u00a0 Para tal efecto, el juez constitucional se encuentra facultado para verificar \u00a0 la estructuraci\u00f3n material de los elementos fundamentales de la relaci\u00f3n de \u00a0 trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4.4. \u00a0Vinculaci\u00f3n en provisionalidad en cargos de carrera \u00a0 administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Cuando se trata de una trabajadora que \u00a0 ocupaba en provisionalidad un cargo de carrera y el cargo sale a concurso o es \u00a0 suprimido, de conformidad con la Sentencia SU-070 de 2013, se \u00a0 aplican las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si el cargo sale a concurso, el \u00faltimo cargo a proveerse entre quienes \u00a0 lo hayan ganado, deber\u00e1 ser el de la mujer embarazada. Lo anterior, teniendo \u00a0 en cuenta que el cargo a ser prove\u00eddo y la plaza en la que se desempe\u00f1ar\u00e1 quien \u00a0 gan\u00f3 el concurso, debe ser el mismo para el que aplic\u00f3. Cuando deba surtirse el \u00a0 cargo de la mujer embarazada o lactante por qui\u00e9n gan\u00f3 el concurso de m\u00e9ritos, \u00a0 se deber\u00e1 pagar a la mujer embarazada la protecci\u00f3n consistente en el pago de \u00a0 prestaciones que garanticen la licencia de maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si hubo supresi\u00f3n del cargo o liquidaci\u00f3n de la entidad, se le \u00a0 debe garantizar a la trabajadora en provisionalidad, la permanencia en el cargo \u00a0 hasta que se configure la licencia de maternidad o de ser ello imposible, el \u00a0 pago de salarios y prestaciones, hasta que la trabajadora adquiera el derecho a \u00a0 gozar de la licencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4.5. \u00a0Cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. En estos casos, la Sentencia SU-070 de \u00a0 2013 presenta dos supuestos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si el empleador tuvo conocimiento antes de la declaratoria de \u00a0 insubsistencia habr\u00eda lugar al reintegro y al pago de los salarios y \u00a0 prestaciones dejados de percibir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si el empleador no tuvo conocimiento, se aplicar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0 consistente en el pago de cotizaciones requeridas para el reconocimiento de la \u00a0 licencia de maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4.6. \u00a0Cargos de carrera administrativa que son suprimidos debido a la \u00a0 liquidaci\u00f3n de una entidad p\u00fablica o por las necesidades del servicio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Cuando se trata del cargo de una \u00a0 trabajadora de carrera administrativa que es suprimido por cuenta de la \u00a0 liquidaci\u00f3n de una entidad p\u00fablica o por necesidades del servicio, la \u00a0 Sentencia \u00a0SU-070 de 2013 establece las siguientes hip\u00f3tesis: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso de la liquidaci\u00f3n de una entidad p\u00fablica, si se crea con \u00a0 posterioridad una entidad destinada a desarrollar los mismos fines que la \u00a0 entidad liquidada, o se establece una planta de personal transitoria, producto \u00a0 de la liquidaci\u00f3n, habr\u00eda lugar al reintegro en un cargo igual o equivalente y \u00a0 al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si no se crea una entidad con mismos fines o una planta de personal \u00a0 transitoria, o si el cargo se suprimi\u00f3 por necesidades del servicio, se deber\u00e1 \u00a0 ordenar el pago de los salarios y prestaciones hasta que se configure el derecho \u00a0 a la licencia de maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.5. Reglas de interpretaci\u00f3n y alcance de la Sentencia SU-070 \u00a0 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Finalmente, la Sentencia SU-070 \u00a0 de 2013 estableci\u00f3 algunas pautas para precisar el alcance de la unificaci\u00f3n \u00a0 normativa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, determin\u00f3 que las reglas de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en materia de protecci\u00f3n constitucional reforzada de mujeres \u00a0 embarazadas en el \u00e1mbito laboral \u201cson las generales que han sido definidas en \u00a0 reiterada jurisprudencia\u201d[183]. \u00a0 A\u00f1adi\u00f3 que el amparo debe interponerse en un plazo razonable y que la exigencia \u00a0 de vulneraci\u00f3n o amenaza al m\u00ednimo vital de la madre o del reci\u00e9n nacido es \u00a0 necesaria \u00fanicamente cuando se discute la protecci\u00f3n reforzada de la \u00a0 maternidad en sede de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, manifest\u00f3 que el juez de tutela debe valorar, en cada \u00a0 caso concreto, los supuestos que rodean el despido de la trabajadora, para \u00a0 determinar si subsisten las causas que dieron origen a la relaci\u00f3n laboral. Por \u00a0 tanto, estim\u00f3 que debe darse un trato diferenciado \u201csi se trata de \u00a0 cargos de temporada o de empresas peque\u00f1as, respecto de cargos permanentes \u00a0 dentro de grandes compa\u00f1\u00edas o cuando la vacante dejada por la trabajadora \u00a0 despedida, fue suplida con otro trabajador\u201d[184]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tercer lugar, indic\u00f3 que las reglas derivadas de la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional reforzada a la mujer embarazada y lactante que han sido definidas \u00a0 en esas consideraciones, se extienden por el t\u00e9rmino del periodo de gestaci\u00f3n y \u00a0 la licencia de maternidad, es decir, aproximadamente los cuatro meses \u00a0 posteriores al parto[185]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, en aquellos eventos en los cuales corresponde ordenar al \u00a0 empleador el pago de las cotizaciones a la seguridad social que se requieran \u00a0 para que la mujer embarazada pueda acceder a la licencia de maternidad, y ya \u00a0 tuvo lugar el nacimiento del hijo, el empleador deber\u00e1 cancelar la totalidad de \u00a0 la licencia como medida sustitutiva[186]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Decisiones de las Salas de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional que han aplicado la regla jurisprudencial prevista en la \u00a0 Sentencia SU-070 de 2013 para los casos en los cuales el empleador no conoce \u00a0 acerca del estado de embarazo de la trabajadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. En varias oportunidades, las distintas \u00a0 Salas de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n han acogido la regla jurisprudencial seg\u00fan \u00a0 la cual el empleador debe sufragar el pago de las cotizaciones a la seguridad \u00a0 social requeridas por la trabajadora desvinculada hasta que aquella obtenga el \u00a0 derecho a la licencia de maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. En la Sentencia \u00a0 T-715 de 2013[187], la \u00a0 Sala Novena de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 siete acciones de tutela, entre \u00a0 las cuales se encontraban dos casos de trabajadoras despedidas en estado de \u00a0 embarazo. Sus antiguos empleadores afirmaban no tener conocimiento del estado de gravidez de las \u00a0 tutelantes y adujeron que los despidos obedecieron a una justa causa legal en \u00a0 ambos casos pues el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de los contratos hab\u00eda concluido y las \u00a0 actoras hab\u00edan admitido que ellas mismas no ten\u00edan conocimiento de su condici\u00f3n \u00a0 de gestantes al momento del despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, la Corte \u00a0 Constitucional orden\u00f3 a los antiguos empleadores de las accionantes efectuar el \u00a0 pago de las cotizaciones correspondientes hasta el momento en que las actoras \u00a0 tuvieran derecho a acceder al pago de la licencia de maternidad establecida en \u00a0 el art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. \u00a0 En la Sentencia\u00a0T-796 de 2013[188], \u00a0 la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre dos acciones de tutela acumuladas, \u00a0 interpuestas por dos mujeres en estado de embarazo. En ambos casos, sus antiguos \u00a0 empleadores negaban que hubieran conocido del estado de gravidez de las \u00a0 accionantes y argumentaron que los despidos obedecieron a una justa causa legal, \u00a0 fundamentada, en uno de los procesos por el abandono del cargo por cuatro d\u00edas \u00a0 consecutivos y en el otro, por irregularidades en los inventarios por valor de \u00a0 $2.000.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la Corte ampar\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales de las accionantes y orden\u00f3 a los empleadores desembolsar \u00a0 el pago de la licencia de maternidad establecida en el art\u00edculo 236 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo como medida sustitutiva a la ausencia de pago de las \u00a0 cotizaciones requeridas para alcanzar el derecho a la licencia de maternidad, \u00a0 toda vez que ya hab\u00eda culminado el periodo gestacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. As\u00ed mismo, en la Sentencia T-312 de 2014[190], \u00a0la Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n, consider\u00f3 que fue v\u00e1lida la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de \u00a0 trabajo de la actora. No obstante, argument\u00f3 que la tutelante ten\u00eda derecho a \u00a0 \u00a0la protecci\u00f3n especial constitucional consistente en el cubrimiento de la \u00a0 licencia de maternidad, con todo lo que le es inherente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Finalmente, en la Sentencia T-092 de 2016[191], la Sala Tercera de Revisi\u00f3n \u00a0 estudi\u00f3 tres casos de mujeres embarazadas que reclamaban su derecho fundamental \u00a0 a la estabilidad laboral reforzada. Sin embargo, en uno de los casos se \u00a0 evidenci\u00f3 que la propia actora hab\u00eda afirmado que ella misma no conoc\u00eda de su \u00a0 condici\u00f3n de gestante al momento del despido, por lo cual se concluy\u00f3 que la \u00a0 empresa accionada tampoco conoc\u00eda de su estado de gravidez. Por consiguiente, la \u00a0 Sala orden\u00f3 al empleador sufragar la licencia de maternidad como medida \u00a0 sustitutiva al pago de las cotizaciones dejadas de realizar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. La protecci\u00f3n especial de las mujeres \u00a0 gestantes y lactantes en materia laboral se fundamenta en los siguientes \u00a0 mandatos constitucionales: (i) el derecho de las mujeres a recibir una especial \u00a0 protecci\u00f3n durante la maternidad; (ii) la protecci\u00f3n de la mujer embarazada o \u00a0 lactante de la discriminaci\u00f3n en el \u00e1mbito del trabajo; (iii) la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental al m\u00ednimo vital y a la vida; y (iv) la relevancia de la \u00a0 familia en el orden constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0 es indispensable resaltar que dicha salvaguarda se ha estructurado \u00a0 hist\u00f3ricamente a partir de la protecci\u00f3n del derecho a la igualdad de las \u00a0 mujeres en el \u00e1mbito del trabajo. Por tal motivo, el fuero de maternidad se \u00a0 erige en una medida destinada a garantizar que las mujeres no sean discriminadas \u00a0 en el \u00e1mbito laboral con fundamento en su rol reproductivo. Luego, es claro que \u00a0 el sustento principal de esta protecci\u00f3n\u00a0 se relaciona con estos dos \u00a0 aspectos, a saber: la condici\u00f3n de mujer y su acceso y permanencia en el \u00a0 trabajo, m\u00e1s all\u00e1 de la protecci\u00f3n a la vida y la relevancia de la familia en el \u00a0 orden constitucional.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. En raz\u00f3n de lo anterior, el Legislador ha \u00a0 previsto varios mecanismos de protecci\u00f3n de la mujer embarazada y promoci\u00f3n de \u00a0 la igualdad de las trabajadoras. De este modo, los art\u00edculos 239, 240 y 241 del \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u2014en conjunto con las decisiones de \u00a0 constitucionalidad que los han interpretado\u2014 constituyen la regulaci\u00f3n legal \u00a0 principal del fuero de maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. La Sentencia SU-070 de 2013 \u00a0unific\u00f3 la jurisprudencia en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n del embarazo y la \u00a0 maternidad derivada de la estabilidad laboral reforzada. En dicha providencia, \u00a0 la Corte Constitucional estableci\u00f3 dos reglas principales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La \u00a0 protecci\u00f3n reforzada a la maternidad y la lactancia en el \u00e1mbito del trabajo procede cuando se demuestre, sin ninguna \u00a0 otra exigencia adicional[192]:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a)\u00a0La existencia de\u00a0una \u00a0 relaci\u00f3n laboral o de prestaci\u00f3n y;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b)\u00a0Que la mujer se encuentra en estado de embarazo o dentro de los \u00a0 tres meses siguientes al parto, en vigencia de dicha relaci\u00f3n laboral o de \u00a0 prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) No obstante el alcance de la \u00a0 protecci\u00f3n, se debe determinar a partir de dos \u00a0 factores: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) El conocimiento del embarazo por parte del empleador y; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) La \u00a0 alternativa laboral mediante la cual se encontraba vinculada la mujer embarazada[193]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. A partir de estas dos pautas normativas, \u00a0 la referida Sentencia de unificaci\u00f3n present\u00f3 las hip\u00f3tesis que pueden \u00a0 configurarse, en funci\u00f3n de la modalidad de la relaci\u00f3n laboral pactada y del \u00a0 conocimiento que tenga el empleador de la condici\u00f3n de gestante de la \u00a0 trabajadora. Dichos supuestos pueden resumirse de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuadro No. 1 \u2013 Situaciones en las cuales las consecuencias jur\u00eddicas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dependen del conocimiento del empleador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Modalidad \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conocimiento del empleador sobre el estado de embarazo \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Falta de conocimiento del empleador sobre el estado de embarazo \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrato a t\u00e9rmino \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indefinido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Protecci\u00f3n integral. Se debe ordenar el reintegro y el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pago de las erogaciones dejadas de percibir en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 239 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del C.S.T. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si el empleador adujo justa causa, tiene lugar una \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n d\u00e9bil[194]. \u00a0 \u00a0Se debe ordenar el pago de las cotizaciones durante el periodo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gestaci\u00f3n. No obstante, si el embarazo ya culmin\u00f3, como medida sustitutiva \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el empleador deber\u00e1 cancelar la totalidad de la licencia de maternidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Si el empleador no adujo justa causa, tiene lugar, como \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00ednimo, una protecci\u00f3n intermedia. Se debe ordenar el pago de las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cotizaciones durante el periodo de gestaci\u00f3n. No obstante, si el embarazo ya \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0culmin\u00f3, como medida sustitutiva el empleador deber\u00e1 cancelar la totalidad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la licencia de maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reintegro \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando se demuestre que las causas del contrato laboral no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desaparecen. Si no resulta posible el reintegro, debe \u00a0 \u00a0ordenarse el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrato a t\u00e9rmino fijo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si la desvinculaci\u00f3n ocurre antes del vencimiento del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0plazo pactado y el empleador no acudi\u00f3 al inspector del trabajo, tiene lugar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una protecci\u00f3n integral. Se debe ordenar el reintegro y el pago de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las erogaciones dejadas de percibir en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 239 del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.S.T. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si la desvinculaci\u00f3n ocurre antes del vencimiento del contrato \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y no se adujo justa causa, tiene lugar una protecci\u00f3n intermedia. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se debe ordenar, como m\u00ednimo, el pago de las cotizaciones durante el periodo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de gestaci\u00f3n. No obstante, el reintegro s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando se demuestre \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que las causas del contrato laboral no desaparecen. Si no resulta posible el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reintegro, puede ordenar el pago de indemnizaciones por despido sin \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0justa causa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Si la desvinculaci\u00f3n ocurre una vez vencido el contrato \u00a0 \u00a0y se alega como justa causa dicha circunstancia, debe acudirse al inspector \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del trabajo. En este caso, tiene lugar una protecci\u00f3n intermedia[195]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Si la desvinculaci\u00f3n ocurre una vez vencido el contrato y se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alega como justa causa dicha circunstancia, tiene lugar una \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n intermedia. Se debe ordenar, como m\u00ednimo, el pago de las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cotizaciones durante el periodo de gestaci\u00f3n. No obstante, si el embarazo ya \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0culmin\u00f3, como medida sustitutiva el empleador deber\u00e1 cancelar la totalidad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la licencia de maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reintegro \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando se demuestre que las causas del contrato laboral no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desaparecen. Tampoco se reconoce el pago de salarios dejados de percibir, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porque se entiende que el contrato pactado ya hab\u00eda terminado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrato por obra o labor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si la desvinculaci\u00f3n ocurre antes de la terminaci\u00f3n de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obra o labor contratada y el empleador no acudi\u00f3 al inspector del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajo, tiene lugar una protecci\u00f3n integral. Se debe ordenar el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reintegro y el pago de las erogaciones dejadas de percibir en los t\u00e9rminos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del art\u00edculo 239 del C.S.T. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si la desvinculaci\u00f3n ocurre antes de la terminaci\u00f3n de la obra \u00a0 \u00a0y no se adujo justa causa, tiene lugar una protecci\u00f3n intermedia. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se debe ordenar, como m\u00ednimo, el pago de las cotizaciones durante el periodo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de gestaci\u00f3n. No obstante, si el embarazo ya culmin\u00f3, como medida \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustitutiva el empleador deber\u00e1 cancelar la totalidad de la licencia de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reintegro \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando se demuestre que las causas del contrato laboral no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desaparecen. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Si la desvinculaci\u00f3n ocurre una vez vencido el contrato \u00a0 \u00a0y se alega como justa causa dicha circunstancia, debe acudirse al inspector \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del trabajo. En este caso, tiene lugar una protecci\u00f3n intermedia[196]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Si la desvinculaci\u00f3n ocurre antes de la terminaci\u00f3n de la obra \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y se alega una justa causa distinta a la culminaci\u00f3n de la labor pactada, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiene lugar una protecci\u00f3n d\u00e9bil[197]. Se debe \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordenar el pago de las cotizaciones durante el periodo de gestaci\u00f3n. No \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obstante, si el embarazo ya culmin\u00f3, como medida sustitutiva el empleador \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deber\u00e1 cancelar la totalidad de la licencia de maternidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Si la desvinculaci\u00f3n ocurre una vez culminada la obra y se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alega dicha circunstancia como justa causa tiene lugar una protecci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intermedia. Se debe ordenar, como m\u00ednimo, el pago de las cotizaciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0durante el periodo de gestaci\u00f3n. No obstante, si el embarazo ya culmin\u00f3, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como medida sustitutiva el empleador deber\u00e1 cancelar la totalidad de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0licencia de maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reintegro \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando se demuestre que las causas del contrato laboral no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desaparecen. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargos de libre nombramiento \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y remoci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Protecci\u00f3n integral. Se debe ordenar el reintegro y el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pago de las erogaciones dejadas de percibir en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 239 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del C.S.T. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Protecci\u00f3n d\u00e9bil. Se debe ordenar el pago de las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cotizaciones requeridas para el reconocimiento de la licencia de maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuadro No. 2 &#8211; Situaciones especiales que no dependen del conocimiento del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0empleador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cooperativas de trabajo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asociado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se deber\u00e1n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicar las reglas previstas para los contratos a t\u00e9rmino indefinido, a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino fijo o por obra o labor contratada, seg\u00fan el caso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empresas de servicios \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0temporales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se deber\u00e1n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicar las reglas previstas para los contratos a t\u00e9rmino fijo o por obra o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0labor contratada, seg\u00fan el caso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servicios (cuando encubre relaci\u00f3n laboral) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se deber\u00e1n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicar las reglas previstas para los contratos a t\u00e9rmino fijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Naturaleza y finalidad de la licencia de maternidad. Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia[198] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. Como fue expuesto anteriormente, el \u00a0 art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que durante el embarazo y \u00a0 despu\u00e9s del parto la mujer gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del \u00a0 Estado. Esta protecci\u00f3n especial a la maternidad se materializa en una serie de \u00a0 medidas de orden legal y reglamentario dentro de las que se destacan los \u00a0 descansos remunerados en \u00e9pocas del parto[199]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. La jurisprudencia constitucional ha \u00a0 establecido que el descanso remunerado que se otorga a la mujer en la \u00e9poca \u00a0 posterior al parto realiza, entre otros, los principios constitucionales de \u00a0 igualdad y solidaridad, el amparo a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la \u00a0 sociedad, y los derechos de la madre y del reci\u00e9n nacido a la vida digna y al \u00a0 m\u00ednimo vital[200]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 licencia de maternidad es, entonces, una medida de protecci\u00f3n a favor de la \u00a0 madre del ni\u00f1o reci\u00e9n nacido y de la instituci\u00f3n familiar, que se hace efectiva, \u00a0 de un lado, a trav\u00e9s del reconocimiento de un per\u00edodo destinado a la \u00a0 recuperaci\u00f3n f\u00edsica de la madre y al cuidado del beb\u00e9 y, de otro, mediante el \u00a0 pago de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica dirigida a reemplazar los ingresos que percib\u00eda \u00a0 la madre con el fin de garantizar la continuidad en la cobertura de sus \u00a0 necesidades vitales y las del reci\u00e9n nacido[201]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. En esa medida, esta prestaci\u00f3n cobija no \u00a0 s\u00f3lo a personas vinculadas mediante contrato de trabajo sino a todas aquellas \u00a0 madres trabajadoras (dependientes e independientes) que, con motivo del \u00a0 nacimiento, interrumpen sus actividades productivas y cesan en la percepci\u00f3n de \u00a0 los recursos con los que habitualmente atend\u00edan sus necesidades vitales, siempre \u00a0 que cumplan con los requisitos establecidos legalmente para su reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. Estos requisitos, seg\u00fan el art\u00edculo 1\u00ba de \u00a0 la Ley 1822 de 2017[202] \u00a0son los siguientes:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00b0. El art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 236. Licencia en la \u00e9poca del parto e incentivos para la adecuada \u00a0 atenci\u00f3n y cuidado del reci\u00e9n nacido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de \u00a0 dieciocho (18) semanas en la \u00e9poca de parto, remunerada con el salario que \u00a0 devengue al momento de iniciar su licencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si se tratare de un salario que no sea fijo como en el caso del trabajo a \u00a0 destajo o por tarea, se tomar\u00e1 en cuenta el salario promedio devengado por la \u00a0 trabajadora en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio, o en todo el tiempo si fuere menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para los efectos de la licencia de que trata este art\u00edculo, la trabajadora \u00a0 debe presentar al empleador un certificado m\u00e9dico, en el cual debe constar: a) \u00a0 El estado de embarazo de la trabajadora; b) La indicaci\u00f3n del d\u00eda probable del \u00a0 parto, y c) La indicaci\u00f3n del d\u00eda desde el cual debe empezar la licencia, \u00a0 teniendo en cuenta que, por lo menos, ha de iniciarse dos semanas antes del \u00a0 parto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 su parte, el par\u00e1grafo 2\u00ba de dicho art\u00edculo se\u00f1ala que el \u00a0 esposo o compa\u00f1ero permanente tendr\u00e1 derecho a ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles de licencia \u00a0 remunerada de paternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 2.1.13.1 del \u00a0 Decreto 780 del 6 de mayo del 2016[203] \u00a0dispone, en relaci\u00f3n con el reconocimiento de la licencia de maternidad, lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2.1.13.1.\u00a0Licencia \u00a0 de maternidad.\u00a0Para el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n de la licencia \u00a0 de maternidad conforme a las disposiciones laborales vigentes se requerir\u00e1 que \u00a0 la afiliada cotizante hubiere efectuado aportes durante los meses que \u00a0 correspondan al per\u00edodo de gestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en que durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n de la afiliada, \u00a0 el empleador o la cotizante independiente no haya realizado el pago oportuno de \u00a0 las cotizaciones, habr\u00e1 lugar al reconocimiento de la licencia de maternidad \u00a0 siempre y cuando, a la fecha del parto se haya pagado la totalidad de las \u00a0 cotizaciones adeudadas con los respectivos intereses de mora por el per\u00edodo de \u00a0 gestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del trabajador independiente las variaciones en el Ingreso \u00a0 Base de Cotizaci\u00f3n que excedan de cuarenta por ciento (40%) respecto del \u00a0 promedio de los doce (12) meses inmediatamente anteriores, no ser\u00e1n tomadas en \u00a0 consideraci\u00f3n, en la parte que excedan de dicho porcentaje, para efectos de \u00a0 liquidaci\u00f3n de la licencia de maternidad o paternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El empleador o trabajador independiente, deber\u00e1 efectuar el cobro de \u00a0 esta prestaci\u00f3n econ\u00f3mica ante la EPS o EOC.\u201d (Subrayado y negrilla fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 2.1.13.2\u00a0se\u00f1ala que cuando la trabajadora independiente cuyo ingreso base de cotizaci\u00f3n \u00a0 sea de un salario m\u00ednimo mensual legal vigente y hubiere cotizado un per\u00edodo \u00a0 inferior al de gestaci\u00f3n tendr\u00e1 derecho al reconocimiento de la licencia de \u00a0 maternidad conforme a las siguientes reglas: Primera. Cuando ha dejado de \u00a0 cotizar hasta por dos per\u00edodos proceder\u00e1 el pago completo de la licencia. \u00a0 Segunda. \u00a0Cuando ha dejado de cotizar por m\u00e1s de dos per\u00edodos proceder\u00e1 el pago \u00a0 proporcional de la licencia en un monto equivalente al n\u00famero de d\u00edas cotizados \u00a0 que correspondan al per\u00edodo real de gestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. Asimismo, a trav\u00e9s de la \u00a0Circular Externa 000024 del 19 de julio de 2017, el Ministerio de \u00a0 Salud y Protecci\u00f3n Social reiter\u00f3 los requisitos se\u00f1alados en la Ley 1822 de \u00a0 2017 y el Decreto 780 de 2016 para el reconocimiento de las licencias de \u00a0 maternidad y paternidad[204].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. \u00a0 El \u00a0art\u00edculo 24 del Decreto 4023 de 2011 asigna a las EPS el pago de la \u00a0 licencia de maternidad que ser\u00e1 realizado por la EPS directamente \u201ca trav\u00e9s \u00a0 de reconocimiento directo o transferencia electr\u00f3nica en un plazo no mayor a \u00a0 cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la autorizaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica por parte de la EPS o EOC\u201d. Para la autorizaci\u00f3n y pago de la \u00a0 licencia de maternidad, las EPS deben verificar la cotizaci\u00f3n al R\u00e9gimen \u00a0 Contributivo del SGSSS, efectuada por la aportante beneficiaria de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez las EPS reconocen y pagan esta prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, el \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) retribuye el valor \u00a0 correspondiente \u00a0a trav\u00e9s de los recursos administrados por la Administradora de \u00a0 los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) del FOSYGA \u00a0 en el r\u00e9gimen contributivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la Ley 1753 de 2015 se cre\u00f3 la Entidad Administradora de \u00a0 los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud- SGSSS (ADRES) \u00a0 encargada de Administrar los recursos que hacen parte del FOSYGA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. \u00a0 Al respecto, el art\u00edculo 207 de la Ley 100 de 1993 dispone que el cumplimiento \u00a0 de la obligaci\u00f3n de reconocer y pagar la licencia de maternidad ser\u00e1 financiado \u00a0 por el fondo de solidaridad y garant\u00eda y su subcuenta de compensaci\u00f3n interna \u00a0 del r\u00e9gimen contributivo[205], \u00a0 a trav\u00e9s de transferencias distintas a las que se realizan por concepto de UPC. \u00a0 El Decreto 4023 de 2011 regula en detalle el modo en que las EPS cobran a las \u00a0 EPS la licencia de maternidad y establece que \u201clas licencias de maternidad \u00a0 y\/o paternidad que las EPS y las EOC cobran al FOSYGA, as\u00ed como las correcciones \u00a0 a licencias aprobadas o glosadas se presentaran al FOSYGA el \u00faltimo d\u00eda h\u00e1bil de \u00a0 la tercera semana del mes. El FOSYGA efectuara la validaci\u00f3n para su \u00a0 reconocimiento dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la fecha de \u00a0 presentaci\u00f3n\u201d[206]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La fuente de recursos de esta subcuenta es el monto resultante de la \u00a0 diferencia entre los ingresos por cotizaci\u00f3n de sus afiliados y el valor \u00a0 reconocido a cada EPS de las unidades de pago por capitaci\u00f3n, UPC[207]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. La anterior regulaci\u00f3n \u00a0 permite concluir que cuando se trata de trabajadoras dependientes, para \u00a0 obtener el reconocimiento de la licencia de maternidad, aqu\u00e9llas deben presentar \u00a0 ante el empleador un certificado m\u00e9dico, en el cual debe constar: \u00a0 a) el estado de embarazo de la trabajadora; b) la indicaci\u00f3n del d\u00eda probable \u00a0 del parto, y c) la indicaci\u00f3n del d\u00eda desde el cual debe empezar la licencia, \u00a0 teniendo en cuenta que, por lo menos, ha de iniciarse dos semanas antes del \u00a0 parto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0 cuando se trata de trabajadoras independientes, estas deben efectuar el cobro de esta prestaci\u00f3n econ\u00f3mica directamente ante la \u00a0 EPS y el soporte v\u00e1lido para su otorgamiento es el Registro Civil de Nacimiento. \u00a0 Lo anterior se infiere al aplicar anal\u00f3gicamente lo preceptuado en el par\u00e1grafo \u00a0 segundo del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1822 de 2017 para la licencia de paternidad, pues ambas prestaciones econ\u00f3micas \u00a0 guardan una estrecha relaci\u00f3n respecto de su objetivo y naturaleza[208]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. La obligaci\u00f3n de reconocimiento y pago de \u00a0 la licencia de maternidad recae en las EPS para lo cual deben constatar que el \u00a0 afiliado haya efectuado los correspondientes aportes y, a su vez, esta \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica se respalda financieramente con los recursos de la \u00a0 subcuenta de compensaci\u00f3n interna del r\u00e9gimen contributivo del FOSYGA \u00a0 administrados por la ADRES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las reglas establecidas para el \u00a0 cambio de precedente de la Corte Constitucional en materia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. El art\u00edculo 241 Superior consagra los l\u00edmites a la competencia de la Corte Constitucional y \u00a0 establece a su cargo la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u201csobre la base de la seguridad jur\u00eddica, la justicia material, el respeto por el \u00a0 principio democr\u00e1tico y la igualdad de trato jur\u00eddico\u201d[209]. Ahora bien, una de sus \u00a0 funciones se refiere a la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia en materia de \u00a0 derechos fundamentales, al fungir como revisora de las decisiones de tutela y en \u00a0 el ejercicio de sus competencias de control abstracto[210]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. En este sentido, de conformidad con los art\u00edculos 34 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991[211] \u00a0y 5\u00b0 del Acuerdo 02 de 2015, le corresponde a la Sala Plena de este Tribunal \u00a0 unificar la jurisprudencia y decidir acerca de los cambios de precedente en \u00a0 materia de tutela[212]. Tal \u00a0 competencia tiene como objetivo la integralidad en la \u00a0 interpretaci\u00f3n del texto constitucional, la igualdad de trato jur\u00eddico, la \u00a0 seguridad jur\u00eddica y la coherencia interna del sistema jur\u00eddico. Por lo tanto, \u00a0 aunque los fallos de constitucionalidad por sus efectos erga omnes son \u00a0 vinculantes, obligatorios y fuente de derecho[213], las \u00a0 Sentencias de tutela, aun cuando tienen efectos inter partes, deben \u00a0 observarse en virtud del derecho a la igualdad de los administrados y del \u00a0 principio de seguridad jur\u00eddica[214]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. En cuanto al valor de las decisiones de tutela de la \u00a0 Corte Constitucional, este Tribunal ha sostenido que si bien de conformidad con \u00a0 el art\u00edculo 230 de la Carta la jurisprudencia es un \u201ccriterio auxiliar\u201d \u00a0 de la actividad judicial (dado que una decisi\u00f3n judicial aislada no resulta, por \u00a0 s\u00ed misma, fuente directa de derecho para otros casos), el precedente judicial \u00a0 es obligatorio y los jueces deben acatarlo ya que cuando se ignoran o \u00a0 contrar\u00edan las pautas doctrinales determinadas por esta Corporaci\u00f3n se viola la \u00a0 Constituci\u00f3n por aplicarla de forma contraria a como el juez de \u00a0 constitucionalidad ha establecido su alcance y sentido[215]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se admite que en virtud de la autonom\u00eda judicial, los \u00a0 jueces puedan apartarse del precedente, si cumplen los requisitos y la carga \u00a0 argumentativa para ello. As\u00ed, los pronunciamientos de las Sentencias de \u00a0 unificaci\u00f3n se convierten en precedente judicial de obligatorio cumplimiento[216] \u00a0y son la t\u00e9cnica judicial para mantener la coherencia de los sistemas jur\u00eddicos[217]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. Sobre el particular, la \u00a0 Sentencia C-816 de 2011[218] estableci\u00f3 que la fuerza normativa de las decisiones dictadas por la Corte \u00a0 Constitucional, como \u00f3rgano de cierre, proviene principalmente: (i) de la \u00a0 obligaci\u00f3n de los jueces de la Rep\u00fablica, en su condici\u00f3n de autoridades \u00a0 p\u00fablicas, de aplicar el principio constitucional de la igualdad frente a la ley \u00a0 y trato indiscriminado a todos los particulares; (ii) de la potestad otorgada \u00a0 constitucionalmente a las altas corporaciones, como \u00f3rganos de cierre en sus \u00a0 respectivas jurisdicciones y la labor de unificaci\u00f3n jurisprudencial en su \u00a0 \u00e1mbito correspondiente de actuaci\u00f3n; (iii) del principio de buena fe, entendido \u00a0 como confianza leg\u00edtima en la conducta de las autoridades del Estado; y (iv) de \u00a0 la necesidad de seguridad jur\u00eddica de los ciudadanos respecto de la protecci\u00f3n \u00a0 de sus derechos, esto es, la predictibilidad razonable de las decisiones \u00a0 judiciales en la resoluci\u00f3n de conflictos[219]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha resaltado desde sus primeros pronunciamientos la importancia de la funci\u00f3n \u00a0 unificadora para garantizar la unidad en el ordenamiento jur\u00eddico y preservar el \u00a0 derecho a la igualdad. As\u00ed, la Sentencia C-104 de 1993[220] se\u00f1al\u00f3 que la inexistencia de \u00a0 mecanismos para consolidar las posiciones de las Altas Cortes y de las distintas \u00a0 salas de una misma corporaci\u00f3n genera caos, inestabilidad e inseguridad \u00a0 jur\u00eddica. Por ello, tal tarea es indispensable en un sistema jur\u00eddico jer\u00e1rquico[221] con lo \u00a0 cual, esas decisiones al ostentar el car\u00e1cter de obligatorias realizan la regla \u00a0 de la universalidad[222]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. Ahora bien, la Sentencia \u00a0 T-830 de 2012[223] \u00a0expuso con mayor detalle las razones que fundamentan la obligatoriedad del \u00a0 precedente y precis\u00f3 tres motivos por los cuales el precedente tiene tal \u00a0 caracter\u00edstica. As\u00ed, indic\u00f3 como primer fundamento para sustentar dicha \u00a0 vinculatoriedad el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n, ya que al sujetar la \u00a0 actuaci\u00f3n judicial al imperio de la ley, ese concepto incluye las \u00a0 Sentencias que interpretan la Constituci\u00f3n[224]. En \u00a0 segundo lugar, se\u00f1al\u00f3 que el precedente tiene como objeto garantizar la \u00a0 confianza en las decisiones de los jueces a la luz de los \u00a0 principios de seguridad jur\u00eddica, igualdad, buena fe y confianza leg\u00edtima que \u00a0 rigen el ordenamiento constitucional[225]. \u00a0 Finalmente, indic\u00f3 que el precedente corresponde a la soluci\u00f3n m\u00e1s razonable al \u00a0 problema jur\u00eddico planteado, por ello deben existir mejores razones al momento \u00a0 de apartarse del mismo[226]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, espec\u00edficamente respecto a la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional como precedente, se tiene que la falta \u00a0 de reconocimiento del alcance de los fallos constitucionales vinculantes se traduce en una \u00a0 contradicci\u00f3n il\u00f3gica entre la ley y la Constituci\u00f3n que perturba la eficiencia \u00a0 y eficacia institucional[227]. Igualmente, es importante \u00a0 resaltar que al tratarse de Sentencias de unificaci\u00f3n, basta con que exista un \u00a0 precedente,\u00a0dado que estas \u201cunifican el alcance e \u00a0 interpretaci\u00f3n de un derecho fundamental para casos que tengan un marco f\u00e1ctico \u00a0 similar y compartan problemas jur\u00eddicos y (\u2026) determinan la coherencia de una \u00a0 norma con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d[228]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. Dentro del escenario expuesto, la Corte ha establecido dos \u00a0 clases de precedente judicial, con fundamento en la autoridad que profiere la \u00a0 providencia previa, siendo el primero de ellos el precedente horizontal[229], compuesto por aquellas \u00a0 Sentencias dictadas por el mismo operador judicial o autoridades de la misma \u00a0 jerarqu\u00eda. La segunda categor\u00eda de precedente es el denominado vertical[230], que se relaciona con los \u00a0 fallos proferidos por las instancias superiores encargadas de unificar \u00a0 jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto al precedente vertical, la Sentencia SU-053 de \u00a0 2015[231] \u00a0estableci\u00f3 que en la pr\u00e1ctica jur\u00eddica actual, las instancias de unificaci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia son ineludibles e indispensables, toda vez que el derecho es dado \u00a0 a los operadores jur\u00eddicos a trav\u00e9s de normas y reglas jur\u00eddicas que no tienen \u00a0 contenidos sem\u00e1nticos de \u00fanica interpretaci\u00f3n. Por ende, el derecho es altamente \u00a0 susceptible de traer consigo ambig\u00fcedades o lagunas que pueden generar diversas \u00a0 interpretaciones o significados, derivados de la propia ambig\u00fcedad del lenguaje[232]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. Respecto del precedente horizontal de la misma Corte \u00a0 Constitucional, la Sentencia SU-047 de 1999[233] estableci\u00f3 que, en \u00a0 virtud de sus competencias y bajo determinadas circunstancias, la Sala Plena \u00a0 puede apartarse de sus decisiones ya que le corresponde s\u00f3lo a ella cambiar el \u00a0 sentido de la l\u00ednea jurisprudencial aplicable al caso bajo estudio. As\u00ed las \u00a0 cosas, este Tribunal es la \u00fanica instancia que puede modificar el precedente \u00a0 vinculante que en sus fallos haya adoptado[234]. En tal sentido, la \u00a0 jurisprudencia ha determinado que, para que un cambio de jurisprudencia sea \u00a0 leg\u00edtimo, se deben aportar las razones que lo justifiquen, lo cual no puede \u00a0 sustentarse exclusivamente en que la nueva interpretaci\u00f3n es mejor que la \u00a0 anterior, sino que se deben aportar razones de peso para tal cambio, tanto \u00a0 sustancialmente como en relaci\u00f3n con la igualdad y la seguridad jur\u00eddica, lo \u00a0 cual es fundamental para proteger el principio esencial del respeto al \u00a0 precedente[235]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. La Sentencia C-516 de 2015[236], que a su vez reitera lo establecido en la \u00a0 Sentencia C-898 de 2011[237], resumi\u00f3 \u00a0 las reglas vigentes sobre la vinculatoriedad del precedente que producen las \u00a0 altas cortes, y m\u00e1s espec\u00edficamente, la Corte Constitucional. Posteriormente, \u00a0 afirm\u00f3 que la modificaci\u00f3n del propio precedente afecta de tal forma la igualdad \u00a0 y la seguridad jur\u00eddica que es necesaria la comprobaci\u00f3n de circunstancias de \u00a0 car\u00e1cter extremo y excepcional para fundamentar el cambio. As\u00ed, las condiciones \u00a0 que pueden sustentar tal determinaci\u00f3n son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0La reforma del par\u00e1metro \u00a0 normativo constitucional cuya interpretaci\u00f3n dio lugar al precedente[238]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0Las transformaciones en la situaci\u00f3n social, pol\u00edtica o econ\u00f3mica que \u00a0 vuelvan inadecuada la interpretaci\u00f3n que la jurisprudencia hab\u00eda hecho sobre \u00a0 alg\u00fan asunto[239]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0 ejemplo de lo anterior se encuentra en el cambio de precedente en relaci\u00f3n con \u00a0 los derechos de las parejas del mismo sexo fijado en la Sentencia\u00a0C-075 de 2007[240] en la cual se dijo que en esas \u00a0 circunstancias era\u00a0 \u201cnecesario replantear la jurisprudencia fundamentando \u00a0 cuidadosamente el cambio en principios y reglas reformuladas\u201d[241]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Cuando cierta jurisprudencia resulta contraria a los valores, objetivos, \u00a0 principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jur\u00eddico. Sin \u00a0 embargo, en estas circunstancias, \u201cpara justificar un cambio jurisprudencial \u00a0 de esta naturaleza es imperativo que se argumenten razones fundadas en relaci\u00f3n \u00a0 con la decisi\u00f3n que se pretende cambiar y que primen sobre el principio \u00a0 de\u00a0\u00a0seguridad jur\u00eddica e igualdad que sustentan el principio esencial del \u00a0 respeto del precedente\u201d[242]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. Esta Corporaci\u00f3n aplic\u00f3 el \u00faltimo de los criterios expuestos en la \u00a0Sentencia SU-214 de 2016[243] \u00a0en la cual estudi\u00f3 distintas acciones de tutela interpuestas por parejas del \u00a0 mismo sexo que, en virtud de la protecci\u00f3n constitucional dada a la familia en \u00a0 el art\u00edculo 42 Superior, buscaban que se reconocieran los efectos de las uniones \u00a0 civiles, debidamente celebradas. En esa oportunidad, se declar\u00f3 la validez \u00a0 jur\u00eddica de uniones a partir del a\u00f1o 2013, con base en que el cambio de \u00a0 precedente es justificado cuando existan interpretaciones jurisprudenciales que \u00a0pueden ir en detrimento de derechos fundamentales y principios superiores. \u00a0 De esta forma, la justificaci\u00f3n para el cambio de precedente, se dio por la \u00a0 necesidad de aplicar efectivamente las prerrogativas que se derivan del derecho \u00a0 a la igualdad para las parejas del mismo sexo[244]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. Por otra parte, la \u00a0 jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha explicado que cuando un juez de \u00a0 inferior jerarqu\u00eda pretende apartarse de un precedente establecido por una alta \u00a0 Corte, (i) debe hacer expl\u00edcitas las razones por las cuales se abstiene de \u00a0 seguir el precedente aplicable al caso concreto; y (ii) \u201cdebe demostrar que \u00a0 la interpretaci\u00f3n alternativa que se ofrece desarrolla y ampl\u00eda de mejor manera \u00a0 el contenido de los derechos, principios y valores constitucionales objeto de \u00a0 protecci\u00f3n\u201d[245]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. \u00a0 En vista de todo lo anterior, debe aclararse entonces que, de acuerdo con la \u00a0 jurisprudencia constitucional, en atenci\u00f3n a los derechos al debido proceso, a \u00a0 la igualdad de trato ante la ley y las autoridades judiciales, as\u00ed como los \u00a0 principios de buena fe y seguridad jur\u00eddica no es admisible desconocer el \u00a0 precedente judicial: (i) por considerar que el mismo no es fuente de derecho; \u00a0 (ii) por la simple voluntad de negar la fuerza vinculante en un caso concreto; o \u00a0 (iii) por omisi\u00f3n deliberada\u201d[246]. \u00a0Tampoco son admisibles razones de conveniencia institucional, dado que \u201cno \u00a0 solo es un \u00e1nimo de perfectibilidad del precedente el que puede sustentar su \u00a0 modificaci\u00f3n, sino la existencia de una regla de derecho jurisprudencial que \u00a0 llegue a resultados inadmisibles e insoportables, en t\u00e9rminos de garant\u00eda de los \u00a0 derechos, principios y valores que informan a la Constituci\u00f3n.\u201d[247]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. \u00a0 En suma, una de las facultades de la Sala Plena de la Corte Constitucional es el \u00a0 cambio de jurisprudencia vinculante en materia de tutela. As\u00ed, los fallos \u00a0 dictados por esta Sala, al unificar el alcance e interpretaci\u00f3n de un derecho \u00a0 fundamental en un caso espec\u00edfico, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento \u00a0 para futuros casos que presenten el mismo problema jur\u00eddico. En tal sentido, la \u00a0 observancia del precedente protege el derecho a la igualdad ante la ley y las \u00a0 autoridades judiciales y el principio de seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 este modo, el fundamento para un cambio de jurisprudencia se restringe a los \u00a0 eventos en los cuales: (i) se haya reformado el par\u00e1metro normativo \u00a0 constitucional cuya interpretaci\u00f3n dio lugar al precedente; (ii) existan \u00a0 transformaciones en la situaci\u00f3n social, pol\u00edtica o econ\u00f3mica que vuelvan \u00a0 inadecuada la interpretaci\u00f3n que la jurisprudencia hab\u00eda hecho sobre determinado \u00a0 asunto; o (iii) cuando cierta jurisprudencia resulta contraria a los valores, \u00a0 objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico. Sin embargo, en estas circunstancias, se deben presentar razones \u00a0 fundadas en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n que se pretende cambiar y que primen sobre \u00a0 el principio de\u00a0seguridad jur\u00eddica e igualdad que sustentan el principio \u00a0 esencial del respeto del precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las medidas legales y de pol\u00edtica \u00a0 p\u00fablica que desarrollan el subsidio alimentario previsto por el art\u00edculo 43 \u00a0 Superior para las mujeres gestantes y lactantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. \u00a0 El art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la mujer, \u201c(\u2026) \u00a0 [d]urante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y \u00a0 protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de \u00e9ste subsidio alimentario si entonces \u00a0 estuviere desempleada o desamparada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77. As\u00ed, en \u00a0 desarrollo de este mandato constitucional, el Legislador expidi\u00f3 el art\u00edculo \u00a0 166 de la Ley 100 de 1993. Dicha norma jur\u00eddica, a su turno, en lo atinente \u00a0 al asunto objeto de revisi\u00f3n, se compone de dos elementos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Atenci\u00f3n materno-infantil en salud. El citado art\u00edculo, \u00a0 como se dijo, dispone que el Plan Obligatorio de Salud para las mujeres en \u00a0 estado de embarazo cubrir\u00e1 los servicios de salud en el control prenatal, la \u00a0 atenci\u00f3n del parto, el control del postparto y la atenci\u00f3n de las afecciones \u00a0 relacionadas directamente con la lactancia. As\u00ed mismo, establece que el Plan \u00a0 Obligatorio de Salud para los menores de un a\u00f1o cubrir\u00e1 la educaci\u00f3n, \u00a0 informaci\u00f3n y fomento de la salud, el fomento de la lactancia materna, la \u00a0 vigilancia del crecimiento y desarrollo, la prevenci\u00f3n de la enfermedad, las \u00a0 inmunizaciones, la atenci\u00f3n ambulatoria, hospitalaria y de urgencias, incluidos \u00a0 los medicamentos esenciales; y la rehabilitaci\u00f3n cuando hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Subsidio alimentario. De conformidad con la referida disposici\u00f3n, las \u00a0 mujeres en estado de embarazo y las madres de los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o del \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado recibir\u00e1n un subsidio alimentario \u201cen la forma como lo \u00a0 determinen los planes y programas del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u00a0 y con cargo a \u00e9ste\u201d[248]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se define dicha prestaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u201c[p]ara los efectos de la presente Ley, enti\u00e9ndase por subsidio alimentario la \u00a0 subvenci\u00f3n en especie, consistente en alimentos o nutrientes que se entregan a \u00a0 la mujer gestante y a la madre del menor de un a\u00f1o y que permiten una dieta \u00a0 adecuada\u201d[249]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78. Igualmente, en la \u00a0 Sentencia C-598 de 1998[250], \u00a0 la Corte Constitucional estudi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad en contra \u00a0 del art\u00edculo 166 de la Ley 100 de 1993. En aquella oportunidad, los demandantes \u00a0 indicaban que la citada norma desconoc\u00eda el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, toda vez que, a su juicio, la citada disposici\u00f3n restring\u00eda el acceso \u00a0 al subsidio alimentario all\u00ed previsto a las mujeres gestantes que estuvieran \u00a0 afiliadas al R\u00e9gimen Subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, aduc\u00edan que de acuerdo con el tenor literal de la norma Superior, \u00a0 la subvenci\u00f3n alimentaria deb\u00eda beneficiar tanto a las mujeres desempleadas como \u00a0 a las desamparadas, ya que el enunciado normativo estaba planteado en forma \u00a0 disyuntiva[251]. \u00a0 Por ende, la demanda estimaba que la ley no podr\u00eda imponer como requisito que \u00a0 las mujeres embarazadas pertenecieran al R\u00e9gimen Subsidiado en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79. Pese a lo \u00a0 anterior, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que no le asist\u00eda raz\u00f3n a los actores, en \u00a0 la medida en que la condici\u00f3n de desempleo no bastaba, por s\u00ed sola, para acceder \u00a0 al subsidio alimentario previsto en el art\u00edculo 43 de la Carta. De este modo, a \u00a0 partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del contenido normativo acusado \u00a0 fundamentada en el mandato de igualdad y en la vigencia de un orden justo, la \u00a0 Corte entendi\u00f3 que, adem\u00e1s de la situaci\u00f3n de desempleo, la mujer gestante debe \u00a0 acreditar su condici\u00f3n de debilidad manifiesta (es decir, que no cuenta con \u00a0 apoyo econ\u00f3mico familiar o de otra \u00edndole para su sustento y el del hijo por \u00a0 nacer) para acceder al subsidio alimentario previsto por la Constituci\u00f3n[252]. \u00a0 Al respecto, explic\u00f3 este Tribunal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l reconocimiento del subsidio referido en los t\u00e9rminos en que lo \u00a0 estiman los demandantes, en un Estado en donde los recursos p\u00fablicos son \u00a0 escasos, no conducir\u00eda a la finalidad constitucional de realizar un orden social \u00a0 justo, sin que la Corte estime que sea necesario entrar en m\u00e1s explicaciones \u00a0 sobre el punto. As\u00ed las cosas, se impone el que adem\u00e1s de no tener una \u00a0 vinculaci\u00f3n laboral que la haga acceder a las prestaciones especiales en caso de \u00a0 maternidad previstas por la leyes del trabajo, la mujer est\u00e9 en circunstancias \u00a0 que impliquen la imposibilidad de obtener por si misma o del padre del ni\u00f1o que \u00a0 espera o que ha nacido, o de su familia, o de un tercero, el apoyo que requiere \u00a0 durante el embarazo y el postparto\u201d[253]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80. \u00a0 No obstante, en la Sentencia C-598 de 1998 la Corte Constitucional \u00a0 tambi\u00e9n precis\u00f3 que la interpretaci\u00f3n correcta del art\u00edculo 166 de la Ley 100 de \u00a0 1993 impide restringir el subsidio alimentario a aquellas mujeres gestantes \u00a0 que se encuentren afiliadas al r\u00e9gimen subsidiado. De este modo, la \u00a0 subvenci\u00f3n debe extenderse a las mujeres desempleadas que se encuentren \u00a0 igualmente en condiciones de debilidad manifiesta[254]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, aclar\u00f3 que el acceso al subsidio alimentario consagrado en \u00a0 el art\u00edculo 43 Superior para las mujeres gestantes y lactantes puede revestir el \u00a0 car\u00e1cter de derecho fundamental y, en caso de ser negado, puede reclamarse a \u00a0 trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81. \u00a0 Ahora bien, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) ha determinado \u00a0 que el subsidio alimentario previsto en el art\u00edculo 43 Superior se materialice a \u00a0 trav\u00e9s de la Modalidad Familiar de los Hogares Comunitarios de Bienestar. En \u00a0 este sentido, en sede de revisi\u00f3n la entidad inform\u00f3 a la Corte que estos \u00a0 servicios contemplan la entrega de un paquete alimentario mensual para su \u00a0 preparaci\u00f3n y consumo en casa y de refrigerios semanales cuyo contenido se \u00a0 fundamenta en las orientaciones t\u00e9cnicas de la Direcci\u00f3n de Nutrici\u00f3n del ICBF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, es menester destacar que este subsidio \u00a0 alimentario tiene un alcance nacional, pues cuenta con cobertura en todos los \u00a0 departamentos del pa\u00eds. As\u00ed mismo, el ICBF inform\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que en el \u00a0 a\u00f1o 2016 se beneficiaron 777.612 usuarios, dentro de los cuales se encuentran \u00a0 69.927 mujeres gestantes y lactantes. De este modo, el total de inversi\u00f3n \u00a0 destinado a aquellas fue de\u00a0 $125.981.925.290. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82. \u00a0 Por otra parte, es pertinente resaltar que la Ley 1636 de 2013 cre\u00f3 el \u00a0 mecanismo de protecci\u00f3n al cesante, el cual tiene como finalidad garantizar \u00a0 que las personas que pierdan su empleo conserven el acceso a los servicios de \u00a0 salud y al sistema pensional, as\u00ed como el subsidio familiar y la posibilidad de \u00a0 recibir servicios de intermediaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante esta normativa, las personas desempleadas pueden acceder \u00a0 al pago de aportes al Sistema de Salud y Pensiones calculados sobre la base \u00a0 de un salario m\u00ednimo[255]. \u00a0 Igualmente, de conformidad con el art\u00edculo 77 de la Ley 1753 de 2015, \u00a0el art\u00edculo 45 del Decreto 2852 de 2013 y el art\u00edculo 1\u00b0 del \u00a0 Decreto 582 de 2016, las prestaciones econ\u00f3micas que se reconocen a la \u00a0 poblaci\u00f3n cesante que cumpla con los requisitos dispuestos en las normas \u00a0 pertinentes son, adem\u00e1s del pago de las cotizaciones al Sistema General de \u00a0 Seguridad Social: (i) el reconocimiento de la cuota monetaria del subsidio \u00a0 familiar; y (ii) la \u00a0entrega de los bonos de alimentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, de conformidad con el art\u00edculo 53 del Decreto 2852 \u00a0 de 2013, los cesantes que durante su \u00faltima vinculaci\u00f3n como dependientes \u00a0 recib\u00edan la cuota monetaria del subsidio familiar, tienen derecho a continuar \u00a0 percibiendo dicho ingreso en las mismas condiciones y por igual n\u00famero de \u00a0 personas a cargo, a partir del mes en que se paguen las cotizaciones a los \u00a0 sistemas de pensiones y salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, los bonos de alimentaci\u00f3n son una \u201cprestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica destinada a cubrir gastos alimenticios de acuerdo con las prioridades \u00a0 de consumo de cada beneficiario durante un per\u00edodo de cesant\u00eda determinado (\u2026)\u201d[256], \u00a0 los cuales equivalen 1.5 salarios m\u00ednimos, divididos en seis mensualidades \u00a0 iguales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83. \u00a0 Finalmente, conviene destacar que mediante la Ley 1804 de 2016 se \u00a0 estableci\u00f3 la Pol\u00edtica de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera \u00a0 Infancia \u201cDe Cero a Siempre\u201d, en la cual se sientan las bases t\u00e9cnicas y \u00a0 de gesti\u00f3n para garantizar el desarrollo integral, la protecci\u00f3n y la garant\u00eda \u00a0 de los derechos de las mujeres gestantes y de los ni\u00f1os y ni\u00f1as de cero a seis \u00a0 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84. En consecuencia, existen diversas medidas legales y de pol\u00edtica \u00a0 p\u00fablica que desarrollan la obligaci\u00f3n de garantizar el m\u00ednimo vital de las \u00a0 mujeres gestantes y lactantes, en cumplimiento del art\u00edculo 43 Superior. Por una \u00a0 parte, el subsidio alimentario previsto en el art\u00edculo 166 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 constituye una protecci\u00f3n a la cual pueden acudir las mujeres en estado de \u00a0 gravidez o en periodo de lactancia que se hallen en situaci\u00f3n de desempleo, \u00a0 incluso si no se encuentran afiliadas al R\u00e9gimen Subsidiado. Por otra, los \u00a0 mecanismos de protecci\u00f3n dispuestos en la Ley 1636 de 2013 y sus decretos \u00a0 reglamentarios establecen una serie de prestaciones econ\u00f3micas que garantizan la \u00a0 dignidad humana y el m\u00ednimo vital de las mujeres embarazadas que cumplan con los \u00a0 requisitos para acceder a ellos. Tales beneficios son: (i) el pago de las \u00a0 cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social; (ii) el reconocimiento de \u00a0 la cuota monetaria del subsidio familiar; y (iii) la entrega de los bonos de \u00a0 alimentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La protecci\u00f3n prevalente y continua en salud a la mujer durante el \u00a0 embarazo o el periodo de lactancia y a sus hijos menores de edad[257] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85. El Sistema General de Seguridad Social en Salud est\u00e1 dise\u00f1ado para \u00a0 garantizar \u00a0la protecci\u00f3n del derecho a la salud sin perjuicio de que la mujer \u00a0 en estado de embarazo o en per\u00edodo de lactancia se encuentre desempleada. En \u00a0 efecto, la ley estableci\u00f3 como principio del sistema de salud la prevalencia \u00a0 de derechos de las mujeres en estado de embarazo y en edad reproductiva y de \u00a0 los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y adolescentes, para garantizar su vida, su salud, su \u00a0 integridad f\u00edsica y moral y su desarrollo arm\u00f3nico e integral[258]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86. De este modo, el Legislador, en desarrollo del deber constitucional \u00a0 de dise\u00f1ar un sistema de seguridad social integral, basado en los principios de \u00a0 eficiencia, universalidad y solidaridad, expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993.\u00a0Dicho \u00a0 sistema se estructur\u00f3 con el prop\u00f3sito de procurar el bienestar y el \u00a0 mejoramiento de la calidad de vida de los ciudadanos, mediante la protecci\u00f3n de \u00a0 las principales contingencias que los afectan a partir de cuatro componentes \u00a0 b\u00e1sicos: (i) el sistema general de pensiones; (ii) el sistema general de salud; \u00a0 (iii) el sistema general de riesgos laborales; y (iv) y los servicios sociales \u00a0 complementarios[259]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo ateniente al Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Salud y en consideraci\u00f3n del principio de universalidad en la \u00a0 cobertura del servicio, el art\u00edculo 157 de la mencionada ley estructur\u00f3 dos \u00a0 tipos de reg\u00edmenes, el Contributivo y el Subsidiado, cuya distinci\u00f3n se \u00a0 fundamenta en la capacidad econ\u00f3mica del afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87. Al R\u00e9gimen Contributivo pertenece la poblaci\u00f3n con capacidad \u00a0 econ\u00f3mica para cotizar en el sistema y sus beneficiarios, ya sea por encontrarse \u00a0 vinculados a un contrato de trabajo, ser acreedores de una pensi\u00f3n o por ser \u00a0 trabajadores independientes[260]. Este \u00a0 r\u00e9gimen es administrado a trav\u00e9s de las Empresas Promotoras de Salud (E.P.S.). \u00a0 El Decreto 2353 de 2015, estableci\u00f3 que pueden pertenecer al r\u00e9gimen \u00a0 contributivo en calidad de beneficiarios\u00a0\u201clos miembros del n\u00facleo familiar \u00a0 del cotizante de conformidad con lo previsto en el presente decreto, siempre \u00a0 y cuando no cumplan con alguna de las condiciones se\u00f1aladas en el numeral 34.1 \u00a0 del presente art\u00edculo\u201d[261]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, el Decreto 2353 de 2015 consagr\u00f3 en su art\u00edculo 38 la figura del \u00a0 afiliado adicional, por la cual el cotizante puede afiliar como \u00a0 beneficiarias a aquellas personas que tenga a su cargo, dependan econ\u00f3micamente \u00a0 de \u00e9ste y se encuentren hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de \u00a0 afinidad, adem\u00e1s de que no cumplan con los requisitos para ser cotizantes o \u00a0 beneficiarios en el r\u00e9gimen contributivo, \u201cde manera que podr\u00e1n incluirse en \u00a0 el n\u00facleo familiar pagando la UPC correspondiente a su grupo de edad, el per \u00a0 c\u00e1pita para promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n, y un valor destinado a la subcuenta de \u00a0 solidaridad equivalente al 10% de la sumatoria del valor de los dos conceptos\u201d[262]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88. Ahora bien, en \u00a0 virtud del deber del\u00a0Estado de garantizar la cobertura progresiva del sistema de \u00a0 salud a toda la poblaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que los hermanos de los \u00a0 cotizantes tambi\u00e9n pueden ser afiliados al servicio de salud en calidad de \u00a0 beneficiarios sin exigirles ning\u00fan aporte adicional[263]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, todas las personas tienen la posibilidad de acceder al Sistema de \u00a0 Seguridad Social en Salud, tanto en calidad de cotizantes como en condici\u00f3n de \u00a0 beneficiaros en el R\u00e9gimen Contributivo. En este sentido, es importante destacar \u00a0 que las mujeres embarazadas o en per\u00edodo de lactancia que se encuentren \u00a0 desempleadas pueden ser beneficiarias dentro del R\u00e9gimen Contributivo en \u00a0 tanto miembros del n\u00facleo familiar del cotizante o en calidad de afiliados \u00a0 adicionales. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89. En cuanto al \u00a0 R\u00e9gimen Subsidiado, es pertinente anotar que al mismo pertenece la poblaci\u00f3n \u00a0 sin capacidad contributiva o que no cuenta los recursos suficientes para cubrir \u00a0 la totalidad de su cotizaci\u00f3n, en aplicaci\u00f3n del principio de solidaridad. \u00a0 Igualmente, se debe se\u00f1alar que el R\u00e9gimen Subsidiado es administrado por las \u00a0 EPS-S y, en desarrollo del art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993, tiene la \u00a0 obligaci\u00f3n de otorgar una especial protecci\u00f3n a \u201clas madres durante el \u00a0 embarazo, parto y posparto y per\u00edodo de lactancia, (\u2026) las mujeres cabeza de \u00a0 familia, los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o (\u2026)\u201d[264], entre \u00a0 otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90. Por otra parte, en \u00a0 virtud del principio de universalidad, la norma citada estableci\u00f3 en su momento \u00a0 una tercera categor\u00eda perteneciente tambi\u00e9n al Sistema de Seguridad Social en \u00a0 salud, denominada \u201cparticipantes vinculado\u201d, condici\u00f3n temporal destinada \u00a0 a cubrir a la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable y a sus grupos familiares que \u00a0 \u201cpor motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser \u00a0 beneficiados del r\u00e9gimen subsidiado, tendr\u00e1n derecho a los servicios de atenci\u00f3n \u00a0 de salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan \u00a0 contrato con el Estado\u201d[265]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el art\u00edculo 32 de la Ley 1438 de 2011 \u00a0 determin\u00f3 que el Gobierno Nacional desarrollar\u00eda todos los mecanismos para \u00a0 garantizar la afiliaci\u00f3n de todos los residentes al Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Salud. As\u00ed mismo, la norma establece que cuando una persona que \u00a0 requiera atenci\u00f3n en salud, no se encuentre afiliada al sistema, ni tenga \u00a0 capacidad de pago, deber\u00e1 ser atendida obligatoriamente por la entidad \u00a0 territorial y \u00e9sta \u00faltima deber\u00e1 iniciar el proceso para que la persona se pueda \u00a0 afiliar al sistema en el r\u00e9gimen contributivo o subsidiado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91. La Corte \u00a0 Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades acerca de la \u00a0 introducci\u00f3n del art\u00edculo 32 de la Ley 1438 de 2011 en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 As\u00ed, tanto las Salas de Revisi\u00f3n[266] como la Sala Plena \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n, en la Sentencia SU-677 de 2017[267], se han referido a \u00a0 esta disposici\u00f3n y han establecido que presenta dos consecuencias jur\u00eddicas: (i) \u00a0 la desaparici\u00f3n de la calidad de participante vinculado consagrada en el \u00a0 art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993; (ii) la obligaci\u00f3n de las entidades \u00a0 territoriales de garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios b\u00e1sicos de salud a \u00a0 la poblaci\u00f3n no afiliada y de iniciar los tr\u00e1mites necesarios para su afiliaci\u00f3n \u00a0 al Sistema General de Seguridad Social en Salud de conformidad con los \u00a0 requisitos exigidos por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92. Ahora bien, en \u00a0 relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n especial de la cual son titulares las mujeres \u00a0 gestantes y en periodo de lactancia dentro del Sistema de Seguridad Social en \u00a0 Salud, el art\u00edculo 166 de la Ley 100 de 1993, establece que las mujeres \u00a0 en estado de embarazo, en virtud del Plan Obligatorio de Salud y en cualquiera \u00a0 de los reg\u00edmenes de afiliaci\u00f3n, tendr\u00e1n acceso a los servicios de salud entre \u00a0 los cuales se enuncian: (i) controles prenatales; (ii) atenci\u00f3n del parto; (iii) \u00a0 control de postparto; y (iv) atenci\u00f3n de afecciones relacionadas directamente \u00a0 con la lactancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93. Adicionalmente, el precedente \u00a0 constitucional ha establecido la prohibici\u00f3n de excluir completamente del \u00a0 sistema de salud a una mujer en estado de embarazo. Por ejemplo, en la \u00a0 Sentencia SU-111 de 1997 se reiter\u00f3 la regla en menci\u00f3n toda vez que no se \u00a0 protegen \u00fanicamente sus derechos a la salud y a la maternidad, sino tambi\u00e9n el \u00a0 valor de la vida: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Adicionalmente, \u00a0 esta misma jurisprudencia ha definido tambi\u00e9n que el alcance de la seguridad \u00a0 social como derecho fundamental, surge igualmente cuando quien pretende hacerlo \u00a0 valer es una persona que requiere de una especial protecci\u00f3n por parte del \u00a0 Estado, como es el caso de los ni\u00f1os,\u00a0las personas de la tercera edad\u00a0y las \u00a0 mujeres cabeza de familia, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)Y no cabe la \u00a0 renuncia o la exclusi\u00f3n de estos derechos, menos aun cuando se trata de una \u00a0 mujer embarazada porque la protecci\u00f3n ya no es solamente por el derecho a la \u00a0 salud sino por el derecho a la maternidad, y no solo es para la mujer sino \u00a0 tambi\u00e9n para el nasciturus. Se considera que esta protecci\u00f3n se basa en los \u00a0 art\u00edculos 5, 42, 43, 44 y 53 de la C. P. y tambi\u00e9n en el art\u00edculo 13 ib\u00eddem \u00a0 porque \u201cla protecci\u00f3n a la mujer embarazada tiene otro fundamento \u00a0 constitucional, a saber la b\u00fasqueda de una igualdad real y efectiva entre los \u00a0 sexos\u201d. Luego, no es constitucional que se expulse del sistema de seguridad \u00a0 social en salud a una mujer embarazada, que por mandato constitucional (art\u00edculo \u00a0 43) goza de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado.&#8221;[268] (Negrilla fuera del \u00a0 texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94. En igual sentido, la \u00a0 Sentencia T-177 de 1999[269] \u00a0reiter\u00f3 que, de acuerdo con el art\u00edculo 213 de la Ley 100 de 1993, son \u00a0 beneficiarias del R\u00e9gimen Subsidiado en salud, las mujeres gestantes en estado \u00a0 de pobreza[270]. \u00a0 Por consiguiente, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n se ha referido a la \u00a0 atenci\u00f3n prioritaria que debe brindarse a las mujeres embarazadas que se \u00a0 encuentran calificadas en los niveles 1 y 2 del SISBEN, por lo cual las \u00a0 entidades territoriales tienen la obligaci\u00f3n de identificarlas[271]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha manifestado que as\u00ed como se protege a la mujer en estado de \u00a0 embarazo tambi\u00e9n existe una especial protecci\u00f3n para los reci\u00e9n nacidos en \u00a0 virtud del art\u00edculo 44 de la C.P. y sus derechos son prevalentes, especialmente \u00a0 los derechos a la salud, a la vida y a la integridad, entre otros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95. Recientemente, en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n del derecho a la salud a migrantes \u00a0 venezolanos, la Sentencia\u00a0SU-677 de 2017[272] se pronunci\u00f3 sobre el caso de una ciudadana \u00a0 venezolana y migrante en situaci\u00f3n de irregularidad que se encontraba \u00a0 embarazada, a quien las autoridades de salud le negaron la pr\u00e1ctica de los \u00a0 controles prenatales y la asistencia de su parto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, se realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n del concepto de \u00a0\u201curgencia m\u00e9dica\u201d a partir del alcance que este Tribunal le ha dado al \u00a0 derecho a la vida digna. As\u00ed, luego de determinar que la preservaci\u00f3n de la vida implica, no \u00a0 solo librar al ser humano del hecho mismo de morir, sino protegerlo de toda \u00a0 circunstancia que haga su vida insoportable e indeseable o le impida desplegar \u00a0 las facultades de las que ha sido dotado para desarrollarse en sociedad de forma \u00a0 digna, la Corte protegi\u00f3 el acceso de la ciudadana venezolana a los servicios \u00a0 relacionados con el embarazo[273]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96. En consonancia con el precedente constitucional, existen normas \u00a0 reglamentarias que expresamente proh\u00edben que se niegue la atenci\u00f3n de las \u00a0 mujeres embarazadas y sus hijos menores de edad, en los casos de mora en el pago \u00a0 de las cotizaciones. Sobre el particular, el art\u00edculo 2.1.9.5. del Decreto 780 \u00a0 de 2016 dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2.1.9.5. \u00a0 Garant\u00eda de la prestaci\u00f3n de los servicios a las mujeres gestantes y \u00a0 beneficiarios menores de edad por efectos de la mora. Cuando exista mora y \u00a0 se trate de un cotizante independiente o dependiente o de un beneficiario, los \u00a0 servicios del plan de beneficios seguir\u00e1n garantiz\u00e1ndose trav\u00e9s de la EPS a las \u00a0 madres gestantes por el periodo de gestaci\u00f3n y a los menores de edad por el \u00a0 plazo previsto en el numeral 6 del art\u00edculo 2.1.9.6 del presente decreto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97. Por otra parte, como fue \u00a0 expuesto en ac\u00e1pites anteriores de la presente decisi\u00f3n, la Ley 1636 de 2013 \u00a0contempla un seguro de salud por desempleo. En tal sentido, el art\u00edculo 12 de la \u00a0 aludida normativa dispone que las personas desempleadas pueden acceder al pago \u00a0 de aportes al Sistema de Salud y Pensiones calculados sobre la base de un \u00a0 salario m\u00ednimo, durante un tiempo determinado. De igual manera, el art\u00edculo 53 \u00a0 del Decreto 2852 de 2013 establece las reglas para que se financien tales \u00a0 cotizaciones y se efect\u00fae su pago por intermedio de las Cajas de Compensaci\u00f3n \u00a0 Familiar a trav\u00e9s de la Planilla Integrada de Liquidaci\u00f3n de Aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98. En conclusi\u00f3n, \u00a0 en cumplimiento de los principios de universalidad, integralidad, eficiencia y \u00a0 prevalencia de derechos, la cobertura del Sistema de Seguridad Social en Salud \u00a0 debe abarcar a toda la poblaci\u00f3n. De este modo, el Legislador ha previsto \u00a0 la existencia de dos reg\u00edmenes de afiliaci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de garantizar el \u00a0 acceso a los servicios de todos los residentes en Colombia. Por tanto, pese a la \u00a0 eliminaci\u00f3n de la categor\u00eda de participantes vinculados, resulta claro que las \u00a0 personas que a\u00fan no se encuentran afiliadas al R\u00e9gimen Contributivo o al \u00a0 Subsidiado tienen derecho a recibir la prestaci\u00f3n de los servicios b\u00e1sicos de \u00a0 salud, con cargo a las entidades territoriales. Adicionalmente, se debe resaltar \u00a0 que en cualquiera de las modalidades de afiliaci\u00f3n o vinculaci\u00f3n se prev\u00e9 una \u00a0 especial protecci\u00f3n para las mujeres durante la gestaci\u00f3n, despu\u00e9s del parto y \u00a0 en el periodo de lactancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99. As\u00ed las cosas, a partir de la \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional prevista para las mujeres embarazadas y los \u00a0 ni\u00f1os menores de dos a\u00f1os, existen diferentes mecanismos de garant\u00eda de su \u00a0 derecho a la salud mediante los cuales se asegura su acceso a las prestaciones, \u00a0 servicios y tecnolog\u00edas en salud. De este modo, con independencia de que la \u00a0 mujer gestante est\u00e9 vinculada laboralmente, puede recibir atenci\u00f3n en salud en \u00a0 el R\u00e9gimen Contributivo como beneficiaria o afiliada adicional. Igualmente, \u00a0 mediante el mecanismo de protecci\u00f3n al cesante se garantiza el pago de las \u00a0 cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud para aquellas mujeres \u00a0 embarazadas que se encuentren en situaci\u00f3n de desempleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en caso de no contar con recursos econ\u00f3micos, puede afiliarse \u00a0 al R\u00e9gimen Subsidiado, con el fin de recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica oportuna en las \u00a0 distintas etapas de la gestaci\u00f3n, postparto y lactancia, adem\u00e1s de otros \u00a0 beneficios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala concluye que, en todo caso, las mujeres en \u00a0 estado de embarazo o en per\u00edodo de lactancia y sus hijos deben ser atendidos por \u00a0 el Sistema de Seguridad Social en Salud, a\u00fan si no se encuentran afiliados al \u00a0 R\u00e9gimen Contributivo o al Subsidiado. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El sentido y alcance de la \u00a0 modificaci\u00f3n jurisprudencial adoptada en la presente decisi\u00f3n: el empleador no \u00a0 debe sufragar ni las cotizaciones requeridas \u00a0 para el reconocimiento de la licencia de maternidad, ni la totalidad de dicha \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica cuando desvincula a una trabajadora embarazada sin \u00a0 conocer de su estado de gestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100. A modo de aclaraci\u00f3n preliminar, la Sala Plena precisa que el \u00a0 \u00e1mbito de la presente decisi\u00f3n comprende \u00fanicamente los contratos de trabajo \u00a0 y relaciones laborales subordinadas dado que los expedientes objeto de \u00a0 revisi\u00f3n en el presente proceso se refieren \u00fanicamente a dichas modalidades de \u00a0 vinculaci\u00f3n. Por consiguiente, el pronunciamiento de la Corte Constitucional en \u00a0 esta oportunidad se restringir\u00e1 a tales tipos de relaci\u00f3n contractual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101. Ahora bien, en \u00a0 cuanto al asunto objeto de estudio por la Sala Plena, es pertinente resaltar que \u00a0 en el presente proceso se analizan las acciones de tutela presentadas por tres \u00a0 mujeres embarazadas, quienes solicitan que se garanticen, entre otros, sus \u00a0 derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la igualdad, al trabajo y a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada, en la medida en que, seg\u00fan afirman, fueron \u00a0 desvinculadas en estado de gravidez. Por su parte, los respectivos empleadores, \u00a0 quienes en todos los casos son empresas privadas, adujeron en el tr\u00e1mite del \u00a0 amparo constitucional que no ten\u00edan conocimiento de que sus trabajadoras ten\u00edan \u00a0 la condici\u00f3n de gestantes al momento del despido. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102. En el presente \u00a0 caso, corresponde a la Sala establecer si las empresas privadas accionadas \u00a0 desconocieron los derechos fundamentales de las mujeres gestantes a la igualdad \u00a0 y no discriminaci\u00f3n, al trabajo, al debido proceso, al m\u00ednimo vital, a la \u00a0 seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada cuando sus empleadores \u00a0 afirman no conocer el estado de gestaci\u00f3n de las trabajadoras, terminaron \u00a0 unilateralmente sus contratos de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Precedente vigente en materia de \u00a0 estabilidad laboral reforzada de mujeres embarazadas en los contratos de trabajo \u00a0 a t\u00e9rmino indefinido, a t\u00e9rmino fijo y por obra o labor determinada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103. En este sentido, el precedente actual en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n \u00a0 de la estabilidad laboral reforzada de mujeres embarazadas en estos tipos de \u00a0 contratos puede resumirse de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Modalidad \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conocimiento del empleador sobre el estado de embarazo \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Falta de conocimiento del empleador sobre el estado de embarazo \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrato a t\u00e9rmino \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indefinido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Protecci\u00f3n integral. Se debe ordenar el reintegro y el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pago de las erogaciones dejadas de percibir en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 239 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del C.S.T. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si el empleador adujo justa causa, tiene lugar una \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n d\u00e9bil[274]. \u00a0 \u00a0Se debe ordenar el pago de las cotizaciones durante el periodo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gestaci\u00f3n. No obstante, si el embarazo ya culmin\u00f3, como medida sustitutiva \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el empleador deber\u00e1 cancelar la totalidad de la licencia de maternidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Si el empleador no adujo justa causa, tiene lugar, como \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00ednimo, una protecci\u00f3n intermedia. Se debe ordenar el pago de las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cotizaciones durante el periodo de gestaci\u00f3n. No obstante, si el embarazo ya \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0culmin\u00f3, como medida sustitutiva el empleador deber\u00e1 cancelar la totalidad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la licencia de maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reintegro \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando se demuestre que las causas del contrato laboral no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desaparecen. Si no resulta posible el reintegro, debe \u00a0 \u00a0ordenarse el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrato por obra o labor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si la desvinculaci\u00f3n ocurre antes de la terminaci\u00f3n de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obra o labor contratada y el empleador no acudi\u00f3 al inspector del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajo, tiene lugar una protecci\u00f3n integral. Se debe ordenar el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reintegro y el pago de las erogaciones dejadas de percibir en los t\u00e9rminos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del art\u00edculo 239 del C.S.T. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si la desvinculaci\u00f3n ocurre antes de la terminaci\u00f3n de la obra \u00a0 \u00a0y no se adujo justa causa, tiene lugar una protecci\u00f3n intermedia. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se debe ordenar, como m\u00ednimo, el pago de las cotizaciones durante el periodo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de gestaci\u00f3n. No obstante, si el embarazo ya culmin\u00f3, como medida \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustitutiva el empleador deber\u00e1 cancelar la totalidad de la licencia de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si la desvinculaci\u00f3n ocurre una vez vencido el contrato \u00a0 \u00a0y se alega como justa causa dicha circunstancia, debe acudirse al inspector \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del trabajo. En este caso, tiene lugar una protecci\u00f3n intermedia[275]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Si la desvinculaci\u00f3n ocurre antes de la terminaci\u00f3n de la obra \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y se alega una justa causa distinta a la culminaci\u00f3n de la labor pactada, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiene lugar una protecci\u00f3n d\u00e9bil[276]. Se debe \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordenar el pago de las cotizaciones durante el periodo de gestaci\u00f3n. No \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obstante, si el embarazo ya culmin\u00f3, como medida sustitutiva el empleador \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deber\u00e1 cancelar la totalidad de la licencia de maternidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Si la desvinculaci\u00f3n ocurre una vez culminada la obra y se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alega dicha circunstancia como justa causa tiene lugar una protecci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intermedia. Se debe ordenar, como m\u00ednimo, el pago de las cotizaciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0durante el periodo de gestaci\u00f3n. No obstante, si el embarazo ya culmin\u00f3, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como medida sustitutiva el empleador deber\u00e1 cancelar la totalidad de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0licencia de maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reintegro \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando se demuestre que las causas del contrato laboral no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desaparecen. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrato a t\u00e9rmino fijo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desvinculaci\u00f3n ocurre antes del vencimiento del plazo pactado y el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0empleador no acudi\u00f3 al inspector del trabajo, tiene lugar una protecci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integral. Se debe ordenar el reintegro y el pago de las erogaciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dejadas de percibir en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 239 del C.S.T. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si la desvinculaci\u00f3n ocurre antes del vencimiento del contrato \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y no se adujo justa causa, tiene lugar una protecci\u00f3n intermedia. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se debe ordenar, como m\u00ednimo, el pago de las cotizaciones durante el periodo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de gestaci\u00f3n. No obstante, el reintegro s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando se demuestre \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que las causas del contrato laboral no desaparecen. Si no resulta posible el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reintegro, puede ordenar el pago de indemnizaciones por despido sin \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0justa causa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Si la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desvinculaci\u00f3n ocurre una vez vencido el contrato y se alega como \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0justa causa dicha circunstancia, debe acudirse al inspector del trabajo. En \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este caso, tiene lugar una protecci\u00f3n intermedia[277]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Si la desvinculaci\u00f3n ocurre antes del vencimiento del contrato \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y se alega una justa causa distinta al cumplimiento del plazo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pactado, tiene lugar una protecci\u00f3n d\u00e9bil. Se debe ordenar el pago de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las cotizaciones durante el periodo de gestaci\u00f3n. No obstante, si el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0embarazo ya culmin\u00f3, como medida sustitutiva el empleador deber\u00e1 cancelar la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0totalidad de la licencia de maternidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Si la desvinculaci\u00f3n ocurre una vez vencido el contrato y se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alega como justa causa dicha circunstancia, tiene lugar una \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n intermedia. Se debe ordenar, como m\u00ednimo, el pago de las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cotizaciones durante el periodo de gestaci\u00f3n. No obstante, si el embarazo ya \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0culmin\u00f3, como medida sustitutiva el empleador deber\u00e1 cancelar la totalidad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la licencia de maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reintegro \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando se demuestre que las causas del contrato laboral no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desaparecen. Tampoco se reconoce el pago de salarios dejados de percibir, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porque se entiende que el contrato pactado ya hab\u00eda terminado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fundamentaci\u00f3n del cambio de \u00a0 jurisprudencia: la regla hasta ahora vigente ha desdibujado el fuero de \u00a0 maternidad como una acci\u00f3n afirmativa, lo cual genera mayor discriminaci\u00f3n para \u00a0 las mujeres en el \u00e1mbito laboral en contrav\u00eda de los mandatos de los art\u00edculos \u00a0 13, 25 y 43 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104. Como se advirti\u00f3, existen tres eventos en los cuales es leg\u00edtimo \u00a0 cambiar el precedente vigente. En esta oportunidad, la Sala considera que \u00a0 procede la modificaci\u00f3n jurisprudencial por la tercera de estas causales, es \u00a0 decir, la regla mencionada resulta contraria a los valores, objetivos, \u00a0 principios y derechos en los que se erige el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105. Para la Sala Plena, la regla jurisprudencial vigente en materia de \u00a0 estabilidad laboral reforzada de las mujeres embarazadas en los contratos de \u00a0 trabajo a t\u00e9rmino indefinido y por obra o labor determinada, seg\u00fan la cual el \u00a0 empleador, aun cuando efectivamente demuestra que no conoc\u00eda del \u00a0 estado de embarazo de la trabajadora y que su despido no obedeci\u00f3 a tal \u00a0 raz\u00f3n, debe asumir el pago de los aportes a la seguridad social \u00a0 requeridos para cubrir su licencia de maternidad, o incluso se ordenaron \u00a0 reintegros y\/o pagos de licencias de maternidad contrar\u00eda el fundamento de las \u00a0 acciones afirmativas para las mujeres y su protecci\u00f3n en el \u00e1mbito laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el \u00a0 sustento del cambio de jurisprudencia se basa justamente en que el entendimiento \u00a0 de los art\u00edculos 13, 25 y 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u2014que soportan el fuero \u00a0 de maternidad\u2014 implica que las protecciones que se desprenden para la mujer en \u00a0 el \u00e1mbito del trabajo deben conducir efectivamente a protegerla de la \u00a0 discriminaci\u00f3n originada en el embarazo, en lugar de extender dichos beneficios \u00a0 a otro tipo de situaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106. En efecto, la regla jurisprudencial objeto de modificaci\u00f3n impone una \u00a0 obligaci\u00f3n desproporcionada para el empleador cuando no existe discriminaci\u00f3n de \u00a0 su parte, pues cuando es claro que el motivo del despido no tuvo que ver con el \u00a0 estado de embarazo de la trabajadora, es decir, no se fund\u00f3 en un trato \u00a0 ileg\u00edtimo derivado del ejercicio de la funci\u00f3n reproductiva de las mujeres, no \u00a0 es posible imponer cargas econ\u00f3micas por haber actuado dentro del margen de \u00a0 apreciaci\u00f3n del trabajo que tiene el empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No debe perderse de vista que, de conformidad con la Sentencia SU-070 de 2013, \u00a0 el fundamento de la regla jurisprudencial previamente enunciada, se desprende \u00a0 del principio de solidaridad. En tal sentido, la protecci\u00f3n derivada del fuero \u00a0 de maternidad muta para convertirse en una acci\u00f3n afirmativa exclusivamente \u00a0 destinada a la familia. De este modo, se desplaza hacia el empleador la carga \u00a0 econ\u00f3mica asignada al Estado por el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n, en virtud de \u00a0 la cual debe asumir la faceta prestacional de los derechos contemplados para la \u00a0 mujer embarazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, como se demostrar\u00e1 en el siguiente ac\u00e1pite, la regla jurisprudencial \u00a0 vigente fomenta una mayor discriminaci\u00f3n para las mujeres, pues al \u00a0 desnaturalizar una protecci\u00f3n dirigida a los eventos en los cuales efectivamente \u00a0 se despide a las mujeres en raz\u00f3n del embarazo, se genera que la presencia de \u00a0 aquellas en la fuerza laboral sea demasiado costosa y que los empleadores no \u00a0 quieran asumir su contrataci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107. El art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n establece la igualdad de derechos y \u00a0 oportunidades entre hombres y mujeres. As\u00ed mismo, se\u00f1ala que la mujer durante el \u00a0 embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n y cuando \u00a0 est\u00e9 desempleada o desamparada recibir\u00e1 un subsidio alimentario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal medida, el deber de realizar la igualdad sustantiva para las mujeres que \u00a0 se desprende de este art\u00edculo tiene dos acercamientos. Primero, un mandato claro \u00a0 de igualdad entre hombres y mujeres que cobija todas las esferas de la vida y \u00a0 los espacios de la sociedad. Segundo, instaura un deber para el Estado de \u00a0 proteger especialmente a la mujer en estado de embarazo, despu\u00e9s del parto y \u00a0 en los eventos de desempleo o desamparo se debe dar un subsidio alimentario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108. Por tanto, si bien la protecci\u00f3n durante la maternidad derivada del \u00a0 mandato de igualdad es exigible a todos los \u00e1mbitos de la sociedad, el deber de \u00a0 garant\u00eda asistencial consistente en el pago de un subsidio alimentario est\u00e1 a \u00a0 cargo del Estado. No obstante, la regla jurisprudencial objeto de modificaci\u00f3n \u00a0 ha desplazado tal obligaci\u00f3n para ponerla a cargo del empleador. Lo anterior, \u00a0 tiene pleno fundamento en los casos en los cuales se presenta una discriminaci\u00f3n \u00a0 en el \u00e1mbito laboral en contra de la mujer gestante. Sin embargo, en las \u00a0 situaciones en las cuales no existe tal supuesto, se impone una carga econ\u00f3mica \u00a0 desproporcionada para el empleador que, adem\u00e1s, desencadena efectos \u00a0 discriminatorios que contrar\u00edan la misma norma constitucional de la cual se ha \u00a0 derivado la regla en menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109. En consecuencia, el precedente vigente hasta este momento ha \u00a0 desdibujado el fundamento de las acciones afirmativas previstas para las mujeres \u00a0 en el espacio laboral, ya que parte de supuestos en los cuales no existe \u00a0 discriminaci\u00f3n fundada en el ejercicio de su rol reproductivo. De esta manera, \u00a0 se desplaza una protecci\u00f3n que, de conformidad con el art\u00edculo 43 de la \u00a0 Constituci\u00f3n se encuentra a cargo del Estado, para imponer dicha carga econ\u00f3mica \u00a0 al empleador y, por consiguiente, generar una mayor discriminaci\u00f3n para las \u00a0 mujeres en el \u00e1mbito del trabajo, dado que se incrementan los eventuales costos \u00a0 que se derivan de la contrataci\u00f3n de mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, resulta pertinente aclarar que cuando el empleador \u00a0 conoce del estado de embarazo de la mujer gestante, tiene prohibido \u00a0 desvincular a dicha trabajadora sin la respectiva autorizaci\u00f3n del Inspector del \u00a0 Trabajo, a\u00fan cuando medie una justa causa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1. El derecho de las mujeres al trabajo en condiciones de igualdad y el \u00a0 fuero de maternidad[278] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110. La igualdad como derecho, valor y principio transversal a la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991 impone, a partir de su art\u00edculo 13, tres obligaciones: la \u00a0 primera, establecida en el inciso segundo, se refiere a la promoci\u00f3n de la \u00a0 igualdad material, mediante la adopci\u00f3n de medidas en favor de grupos \u00a0 marginados o discriminados. La segunda, en virtud del inciso tercero, impone la \u00a0especial protecci\u00f3n a las personas que se encuentren en una situaci\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta \u201cpor su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental\u201d. La \u00a0 tercera, que tambi\u00e9n se desprende del inciso tercero, es la de sanci\u00f3n a los \u00a0 abusos o maltratos en contra de personas en situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta. Las dos primeras obligaciones tienen el objetivo de balancear una \u00a0 situaci\u00f3n de desventaja, garantizar el goce efectivo de los derechos \u00a0 fundamentales y avanzar en la construcci\u00f3n de una sociedad m\u00e1s igualitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111. Como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples oportunidades[279], \u00a0 las acciones afirmativas se desprenden de los dos primeros mandatos mencionados \u00a0 y se refieren al deber de intervenci\u00f3n del Estado mediante el impulso de medidas \u00a0 que favorecen a ciertas personas o grupos, con el objetivo de morigerar los \u00a0 efectos de las pr\u00e1cticas sociales, hist\u00f3ricas, culturales y econ\u00f3micas que han \u00a0 ubicado a estas personas en una posici\u00f3n desfavorable de manera estructural. En \u00a0 este sentido, es v\u00e1lido que dichas medidas s\u00f3lo cobijen a un grupo de personas, \u00a0 ya que buscan superar los obst\u00e1culos que les han impedido gozar de una igualdad \u00a0 material, a trav\u00e9s del otorgamiento de beneficios que conduzcan a dicho \u00a0 prop\u00f3sito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112. Las mujeres, como grupo que ha sido tradicionalmente marginado y \u00a0 discriminado por su g\u00e9nero en diferentes aspectos de la vida, son titulares de \u00a0 este tipo de pol\u00edticas que buscan la igualdad sustantiva, como un deber positivo \u00a0 del Estado. As\u00ed pues, lo que doctrinalmente se ha \u00a0 denominado\u00a0\u201cacciones afirmativas\u201d a favor de las mujeres tiene origen en las medidas de \u00a0 intervenci\u00f3n directa adoptadas en Europa en los entre los a\u00f1os 1960 y 1970. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c9stas son medidas que disponen un trato diferente para las mujeres con el \u00a0 objetivo de beneficiarlas en diferentes escenarios como en el acceso o la \u00a0 permanencia en el empleo o en la concreci\u00f3n de la igualdad en la retribuci\u00f3n por \u00a0 el trabajo[280]. Por ejemplo, el \u00a0 Consejo de las Comunidades Europeas, mediante su Directiva 79\/7 de 1978, \u00a0 relativa al principio de igualdad, estableci\u00f3 que \u201clos Estados miembros podr\u00e1n \u00a0 adoptar disposiciones espec\u00edficas en favor de la mujer con el fin de superar las \u00a0 desigualdades de hecho\u201d[281]. En \u00a0 desarrollo de esta normativa, el mismo \u00f3rgano ha establecido diferentes \u00a0 directivas y resoluciones con el prop\u00f3sito de dar direcci\u00f3n e incentivar a los \u00a0 miembros de la comunidad a adoptar pol\u00edticas para la promoci\u00f3n de la igualdad de \u00a0 oportunidades para las mujeres en el trabajo[282]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113. A su turno, diferentes decisiones de Tribunales \u00a0 Constitucionales Europeos[283] \u00a0y la Corte Suprema de Estados Unidos[284], \u00a0 han avalado medidas, espec\u00edficamente de orden laboral, que favorecen a las \u00a0 mujeres en el acceso o permanencia en el trabajo, con fundamento en las \u00a0 condiciones estructurales o circunstanciales que las sit\u00faan en situaci\u00f3n de \u00a0 desventaja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114. M\u00e1s all\u00e1, este tipo de disposiciones han sido acogidas por el derecho \u00a0 internacional de los derechos humanos. As\u00ed, la Convenci\u00f3n para la Eliminaci\u00f3n de \u00a0 Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n en contra de la Mujer en su art\u00edculo 11 \u00a0 establece el deber de los Estados de adoptar todas las medidas para eliminar la \u00a0 discriminaci\u00f3n de la mujer en el trabajo[285]. Igualmente, \u00a0 el Convenio de la OIT No. 3 de 1919 estableci\u00f3 la prohibici\u00f3n del despido de la \u00a0 mujer durante el periodo de licencia de maternidad, que tambi\u00e9n se reconoci\u00f3 en \u00a0 ese instrumento[286]. \u00a0 Igualmente, los Convenios 100, 102, 111 y 156 del mismo \u00f3rgano han ahondado y \u00a0 ratificado el derecho a la igualdad de condiciones en el empleo para las \u00a0 mujeres, particularmente en relaci\u00f3n con la maternidad y el embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115. En cuanto a la constitucionalidad de este tipo de medidas, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha dicho que las mismas se ajustan a nuestra Carta Superior si: \u201c(i) tienen vocaci\u00f3n transitoria porque con ella \u00a0 no se pretende perpetuar desigualdades[287]; \u00a0 (ii) son medidas para corregir tratos discriminatorios, por lo que consagran \u00a0 tratos desiguales pero con justificaci\u00f3n constitucional que intenta terminar con \u00a0 situaciones hist\u00f3ricas, culturales o sociales de trato discriminatorio[288]; (iii) son medidas de grupo \u00a0 que deben ser expresamente autorizadas por la ley[289]\u00a0o \u00a0 por actos administrativos[290], dependiendo de la situaci\u00f3n \u00a0 concreta; (iv) se presentan en situaciones de escasez de bienes o servicios[291]; \u00a0 v) son dise\u00f1adas para favorecer un grupo determinado de personas[292], \u00a0 por lo que no resultan v\u00e1lidas medidas\u00a0in generi\u00a0o abiertas con gran margen de discrecionalidad del \u00a0 aplicador jur\u00eddico, en tanto que, en aras de proteger un grupo de personas, \u00a0 permitir\u00eda establecer tratos arbitrarios o caprichosos[293]\u201d[294]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116. En conclusi\u00f3n, las \u00a0 acciones afirmativas para las mujeres en el \u00e1mbito laboral no son s\u00f3lo medidas \u00a0 de intervenci\u00f3n v\u00e1lidas en t\u00e9rminos constitucionales, sino tambi\u00e9n concretan el \u00a0 deber estatal y en especial el deber espec\u00edfico del Legislador de dise\u00f1ar \u00a0 medidas normativas para alcanzar la igualdad sustantiva. La estabilidad laboral \u00a0 reforzada para las mujeres en raz\u00f3n a la maternidad es una de ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2. La estabilidad laboral reforzada para las mujeres en raz\u00f3n de la \u00a0 maternidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117. Como se expuso anteriormente, el fundamento de la protecci\u00f3n del \u00a0 fuero de maternidad tiene cuatro sustentos: (i) el mandato del art\u00edculo 43 \u00a0 acerca de la especial protecci\u00f3n de la mujer embarazada y en periodo de \u00a0 lactancia y en el caso de estar desamparada la obligaci\u00f3n de otorgar un subsidio \u00a0 alimentario; (ii) la protecci\u00f3n de la mujer embarazada de la discriminaci\u00f3n en \u00a0 el trabajo, espec\u00edficamente de su despido por la maternidad; (iii) la protecci\u00f3n \u00a0 de la mujer como gestora de vida y los derechos de los ni\u00f1os; y (iv) la \u00a0 protecci\u00f3n a la familia. Aunque los cuatro fundamentos hacen parte del \u00a0 desarrollo constitucional del fuero de maternidad, ninguno puede ser escindido \u00a0 del segundo de los elementos, que es el objetivo central de esta protecci\u00f3n. \u00a0 As\u00ed, si desaparecen los motivos de discriminaci\u00f3n que fundamentan la protecci\u00f3n \u00a0 de la mujer en el \u00e1mbito laboral por el embarazo, la acci\u00f3n afirmativa cambia \u00a0 la naturaleza de la protecci\u00f3n y aun cuando puede, por ejemplo, sustentarse para \u00a0 el caso de las licencias de maternidad o paternidad en raz\u00f3n a la protecci\u00f3n a \u00a0 la familia deja de proteger a la mujer en el \u00e1mbito laboral para garantizar \u00a0 otros valores diferentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118. De este modo, a partir del recuento normativo realizado en esta \u00a0 Sentencia en los fundamentos jur\u00eddicos 13 y 14, se demuestra que el principal \u00a0 sustento de la estabilidad laboral reforzada para las mujeres se encuentra en \u00a0 atender a una situaci\u00f3n de desventaja hist\u00f3rica a la que ha sido sometida la \u00a0 mujer trabajadora: el despido en raz\u00f3n del embarazo y as\u00ed, independientemente de \u00a0 los efectos de la medida en relaci\u00f3n con el acceso al trabajo para las mujeres \u00a0 por el costo de la mano de obra femenina, potenciar la estabilidad laboral de la \u00a0 mujer y su posibilidad de permanecer en la fuerza laboral cuando ejerce su rol \u00a0 reproductivo. Entonces, la medida de estabilidad \u00a0 reforzada para la mujer embarazada es una respuesta hist\u00f3rica a la \u00a0 discriminaci\u00f3n de las mujeres en el \u00e1mbito laboral que eran y siguen siendo \u00a0 despedidas por raz\u00f3n del embarazo. Su objetivo principal es: (i) proteger los \u00a0 ingresos de la mujer al hogar; y (ii) su posibilidad de ejercer dos roles \u00a0 simult\u00e1neos, la maternidad y el trabajo, sin que el primero impacte el segundo y \u00a0 su desempe\u00f1o en el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119. La jurisprudencia constitucional, al interpretar arm\u00f3nicamente el \u00a0 art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, en lo relativo a la obligaci\u00f3n del Estado de \u00a0 adoptar medidas positivas para enfrentar la discriminaci\u00f3n de la mujer, con los \u00a0 art\u00edculos 43, en cuanto a la especial protecci\u00f3n y asistencia de la mujer \u00a0 durante el embarazo y despu\u00e9s del parto mediante el otorgamiento de un \u201csubsidio \u00a0 alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada\u201d, y 53, en \u00a0 relaci\u00f3n con la \u201cestabilidad en el empleo\u201d y la \u201cprotecci\u00f3n especial a \u00a0 la mujer y a la maternidad\u201d ha desarrollado esta garant\u00eda como una que \u00a0 tambi\u00e9n se deriva de una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por el embarazo[295]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 ha establecido que \u00e9sta encuentra su fundamento en la protecci\u00f3n a la familia y \u00a0 de los derechos de los ni\u00f1os, con base en lo cual ha dicho que: (i) \u201ca la \u00a0 mujer embarazada se le debe brindar una especial protecci\u00f3n estatal como \u00a0 \u201cgestadora de vida que es\u201d; (ii) \u201cla protecci\u00f3n a la mujer \u00a0 trabajadora gestante tiene como fundamento a la presunci\u00f3n de que la vida que se \u00a0 est\u00e1 gestando es\u00a0 protegida, cuando la madre goza efectivamente de sus \u00a0 derechos fundamentales, especialmente de su derecho al trabajo, del cual se \u00a0 deriva el sustento econ\u00f3mico que le va proveer lo necesario para cuidar de su \u00a0 hijo por nacer\u201d; y (iii) \u201clos mandatos contenidos en los art\u00edculos \u00a0 5 y 42 de la Carta Pol\u00edtica tambi\u00e9n han sido considerados como fundamentos \u00a0 constitucionales del derecho aludido, gracias a la relevancia que tiene la \u00a0 instituci\u00f3n de la familia, y por ende, la mujer gestante, como base de la \u00a0 sociedad\u201d[296]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la \u00a0 estabilidad laboral de la mujer embarazada comparte dos fundamentos, uno \u00a0 inicial, de protecci\u00f3n a la permanencia de la mujer en el trabajo frente a la \u00a0 discriminaci\u00f3n del despido por dicha condici\u00f3n; y otro posterior, relacionado \u00a0 con el disfrute de la licencia de maternidad, que busca proteger a los ni\u00f1os \u00a0 reci\u00e9n nacidos y a la instituci\u00f3n familiar desde la protecci\u00f3n a la mujer \u00a0 trabajadora. En el contexto de esta medida, al segundo de los fundamentos no se \u00a0 le puede dar una lectura escindida del primero, que en esencia es una acci\u00f3n \u00a0 afirmativa para asegurar la permanencia en el trabajo de las mujeres que ejercen \u00a0 su rol reproductivo, lo cual se traduce en una protecci\u00f3n respecto del despido y \u00a0 en un beneficio que otorga autonom\u00eda econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120. As\u00ed pues, la desventaja de la que surge la protecci\u00f3n se encuentra en \u00a0 que la mujer, al soportar los mayores costos de la reproducci\u00f3n y tener que \u00a0 ausentarse durante un tiempo para ejercer la maternidad desencadena, a su vez, \u00a0 costos para el empleador que debe asumir sus ausencias en el trabajo y, en un \u00a0 principio, ten\u00eda que arrogarse el pago de una doble erogaci\u00f3n: el salario \u00a0 durante la licencia de maternidad y el salario de la persona que deb\u00eda remplazar \u00a0 a la primera. De lo anterior surge que, dado que los costos de la maternidad son \u00a0 tradicionalmente asumidos s\u00f3lo por las mujeres, el ejercicio de ese rol las pone \u00a0 en desventaja en el mercado laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 el despido por esta raz\u00f3n es una violaci\u00f3n del derecho al trabajo, ya que la \u00a0 condici\u00f3n de mujer y los costos de la reproducci\u00f3n hacen que se interrumpa, de \u00a0 forma definitiva, el ejercicio de la labor por el despido. Entonces, la \u00a0 desigualdad est\u00e1 relacionada con que la contrataci\u00f3n de mujeres que ejerzan dos \u00a0 roles simult\u00e1neamente, uno reproductivo y otro como trabajadora, se ha percibido \u00a0 como un detrimento del objetivo productivo y eficiente de una empresa. En estos \u00a0 t\u00e9rminos, el ejercicio de la maternidad se ha visto como una desventaja en el \u00a0 \u00e1mbito laboral, de ah\u00ed que la medida de la estabilidad laboral reforzada busca \u00a0 superarla mediante el otorgamiento de un privilegio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121. De otra parte, el fuero de maternidad y la licencia de maternidad \u00a0 aun cuando est\u00e1n ligados, son diferenciables, pues la segunda tiene \u00a0 objetivos espec\u00edficamente relacionados con las protecciones de los art\u00edculos 5\u00b0, \u00a0 43 y 44 de la Carta Superior. Por lo tanto, los beneficios del disfrute de la \u00a0 licencia de maternidad, destinada para que las mujeres puedan cuidar del reci\u00e9n \u00a0 nacido, tienen una incidencia directa en la protecci\u00f3n de la familia y los \u00a0 derechos de los ni\u00f1os, pero \u00e9stos no deben confundirse con la ventaja laboral de \u00a0 permanencia para la mujer en el trabajo durante ese periodo. Es decir, una cosa \u00a0 es disfrutar de la licencia, que tiene el prop\u00f3sito de cuidar la familia y a los \u00a0 reci\u00e9n nacidos y otra cosa es la prevenci\u00f3n de que el ejercicio del rol \u00a0 reproductivo desencadene para la mujer la imposibilidad de continuar en el \u00a0 empleo. La finalidad de la estabilidad laboral tambi\u00e9n est\u00e1 relacionada con la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho al trabajo, de la independencia econ\u00f3mica y, en algunos \u00a0 casos, de la concreci\u00f3n del proyecto de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122. Por lo tanto, cuando se escinde el fundamento principal del fuero de \u00a0 maternidad, el cual representa una protecci\u00f3n de la mujer respecto de la \u00a0 discriminaci\u00f3n en el \u00e1mbito del trabajo, para cobijar otros supuestos, es decir, \u00a0 cuando se otorga, como en este caso, una protecci\u00f3n exclusivamente basada en el \u00a0 deber de solidaridad, la acci\u00f3n afirmativa pierde sustento y se desdibuja la \u00a0 garant\u00eda de no discriminaci\u00f3n de las trabajadoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, tal determinaci\u00f3n hace que el costo de la labor \u00a0 femenina sea mayor respecto a la del hombre (y no propiamente porque se remunere \u00a0 mejor) y genera que el mercado laboral prefiera el trabajo de los hombres por \u00a0 encima del de las mujeres en edad reproductiva. Lo anterior, perpet\u00faa la \u00a0 discriminaci\u00f3n hacia las mujeres trabajadoras, al imponer m\u00e1s barreras a su \u00a0 acceso al espacio laboral, como se pasa a explicar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3. La mujer y su acceso a la fuerza laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123. Los siguientes datos evidencian las desigualdades que enfrentan las \u00a0 mujeres en el acceso al empleo con fundamento en su g\u00e9nero y particularmente \u00a0 cuando se encuentran en edad reproductiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124. El Banco Mundial ha \u00a0 recopilado algunas cifras sobre la brecha de desigualdad a nivel general que hay \u00a0 en materia de desempleo entre hombres y mujeres, de los cuales se colige que, \u00a0 \u201cla participaci\u00f3n de las mujeres en la fuerza de trabajo se ha \u00a0 estancado en los \u00faltimos 20 a\u00f1os, al disminuir del 57 % al 55 % a nivel mundial\u201d[297]. De igual forma, \u201cun total de 128 pa\u00edses \u00a0 cuenta con al menos una diferenciaci\u00f3n legal basada en el g\u00e9nero, es decir que \u00a0 las mujeres y los hombres no pueden participar de la misma manera en el mundo \u00a0 laboral. En 54 pa\u00edses, las mujeres enfrentan cinco diferencias legales o m\u00e1s\u201d[298]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0 se presentan datos del a\u00f1o 2011 que muestran las diferencias entre hombres y \u00a0 mujeres en el mercado laboral en pa\u00edses desarrollados y en desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuente[299] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuente[300] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las \u00a0 gr\u00e1ficas presentadas anteriormente, se concluye que el 49% de las mujeres en los \u00a0 pa\u00edses en desarrollo se encuentran fuera del mercado laboral. En el caso de los \u00a0 hombres, la cifra llega apenas a un 21%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125. En Colombia, en forma adicional a la brecha de acceso al empleo, se \u00a0 suma la diferencia del valor entre la fuerza de trabajo femenina y masculina. \u00a0 Para el a\u00f1o 2009, seg\u00fan estudios realizados en las trece principales ciudades \u00a0 del pa\u00eds, los hombres ganaban en promedio 14% m\u00e1s que las mujeres trabajadoras. \u00a0 No obstante, las mujeres trabajaban en promedio menos horas que los hombres y, \u00a0 por ello, la brecha salarial por hora era[301] \u00a0apenas del 9%[302]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0 Observatorio Laboral de la Universidad del Rosario, para el trimestre \u00a0 octubre-diciembre 2017 el desempleo femenino era del 11% en contraste con el \u00a0 6,6% masculino, sin olvidar que persiste una brecha salarial del 25%[303]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el DANE, de \u00a0 noviembre de 2017 a enero de 2018, la tasa de desempleo para hombres fue 7,3% \u00a0 mientras que para las mujeres fue 12,5% (ver cuadro), y la poblaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3micamente activa estuvo compuesta en un 57,1% por hombres y un 42,9% por \u00a0 mujeres[304]. \u00a0 Esto, a pesar de que las mujeres tienen mayor promedio en a\u00f1os de educaci\u00f3n y de \u00a0 que una mayor proporci\u00f3n de ellas cuentan con estudios superiores[305]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126. Las anteriores cifras, al igual que diversos estudios que \u201cse han \u00a0 ocupado de las variables que influyen en la mayor probabilidad del desempleo de \u00a0 las mujeres y en estimar la incidencia y la duraci\u00f3n esperadas del desempleo \u00a0 para hombres y mujeres\u201d[306], \u00a0evidencian que actualmente existen grandes diferencias entre las tasas de \u00a0 desempleo femenino con respecto al masculino[307]. \u00a0 As\u00ed mismo, indican que las mujeres y los hombres no funcionan de igual manera en \u00a0 el mundo laboral, ya que se ha podido establecer, por ejemplo, que \u00a0 espec\u00edficamente \u201clas mujeres madres sufren mayores tasas de desempleo a causa \u00a0 de los sobrecostos que incurren las empresas por la maternidad y la restringida \u00a0 oferta de cuidado para la primera infancia\u201d[308]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127. La informaci\u00f3n expuesta anteriormente configura en un par\u00e1metro de \u00a0 gran importancia, ya que trae como consecuencia, entre otras cosas, que una \u00a0 mujer asalariada en edad reproductiva tiene probabilidades m\u00e1s altas de quedarse \u00a0 desempleada que un hombre trabajador de su misma edad, incluso sin tener hijos o \u00a0 pareja o sin importar el hecho de que viva sola[309].\u00a0 Un \u00a0 ejemplo de ello, est\u00e1 en las cifras que mostraba el DANE para el a\u00f1o 2015 \u00a0 respecto de la ciudad de Bogot\u00e1[310]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los datos de la gr\u00e1fica anterior muestran que, aunque las mujeres \u00a0 superan a los hombres tanto en poblaci\u00f3n total, como en personas en edad de \u00a0 trabajar, participan en menor medida del mercado laboral que los hombres: un \u00a0 65,5 % frente a un 78,3%[311]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128. De igual forma, en el siguiente cuadro[312], es posible \u00a0 ver, por ejemplo, que en el periodo comprendido entre 2009 y 2013, \u201cla \u00a0 mayor\u00eda de la poblaci\u00f3n desempleada pertenece al grupo de mujeres de alta \u00a0 fertilidad (72%), mientras que en la empleada la mayor\u00eda de los trabajadores \u00a0 informales o que recurren al autoempleo pertenecen al grupo de baja fertilidad \u00a0 (56% y 65%, respectivamente)\u201d[313]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[314] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129. Como se advirti\u00f3, una de las causas de esta brecha responde a que los \u00a0 costos para el sector laboral de emplear a mujeres en edad reproductiva son \u00a0 mayores que para los hombres, luego se vuelve una preferencia no emplear mujeres \u00a0 en esa categor\u00eda para no tener que asumir el pago de los beneficios establecidos \u00a0 para las mujeres en embarazo o exponerse a pagos adicionales con el mismo \u00a0 fundamento. En este sentido, un estudio de la ANDI sugiere que es necesario \u00a0 revisar los impactos negativos de la estabilidad reforzada en poblaciones \u00a0 protegidas pues se han tornado en barreras de accesibilidad al empleo, ya que \u00a0 los empleadores prefieren no contratar personas susceptibles del mismo[315]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha dicho \u00a0 ampliamente, la legislaci\u00f3n colombiana ha incorporado una serie de beneficios \u00a0 para las trabajadoras gestantes con fundamento en las protecciones \u00a0 constitucionales que lo ordenan, con el objetivo de disminuir la brecha de \u00a0 desigualdad en raz\u00f3n al g\u00e9nero, evitar el trato discriminatorio contra las \u00a0 trabajadoras a causa del embarazo y proteger la autonom\u00eda reproductiva de las \u00a0 mujeres[316]. \u00a0 Entre estos beneficios, se encuentran: (i) la prohibici\u00f3n de despedir a la mujer \u00a0 en embarazo sin el permiso del Inspector del Trabajo o fuero de maternidad; \u00a0 (ii) la licencia de maternidad de 18 semanas, la cual es pagada a trav\u00e9s \u00a0 del sistema de seguridad social[317]; (iii) el \u00a0 reintegro al puesto de trabajo[318]; \u00a0 y (iv) un periodo de lactancia, equivalente a dos descansos de 30 minutos por un \u00a0 t\u00e9rmino de seis meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130. Como lo han sostenido autores internacionales, pol\u00edticas como \u201clas \u00a0 licencias de maternidad, las exigencias que se imponen a las empresas para el \u00a0 bienestar de las madres y los subsidios de cuidado infantil a las familias de \u00a0 bajos ingresos, (\u2026) afectan la participaci\u00f3n laboral y el patr\u00f3n de empleo \u00a0 femenino despu\u00e9s de la maternidad\u201d[319]. \u00a0Para analizar este hecho, un estudio de 2016 analiz\u00f3 los \u00a0 efectos de la entrada en vigencia de la Ley 1468 de 2011 (la cual aument\u00f3 el \u00a0 n\u00famero de semanas de la licencia de maternidad) y concluy\u00f3 que la probabilidad \u00a0 de inactividad aument\u00f3 \u201cpara mujeres en el grupo de alta fertilidad en \u00a0 comparaci\u00f3n con las del grupo de baja fertilidad una vez entr\u00f3 en vigencia la \u00a0 ley que extiende la licencia de maternidad\u201d[320] \u00a0 (columna 1): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[321] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0 con lo anterior, las pol\u00edticas tendientes a proteger la discriminaci\u00f3n por el \u00a0 hecho de la maternidad, la autonom\u00eda femenina y la desigualdad de g\u00e9nero, al \u00a0 suponer costos adicionales para los empleadores respecto a los de la \u00a0 contrataci\u00f3n masculina, han desencadenado un efecto negativo respecto del acceso \u00a0 al empleo para las mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal consecuencia, \u00a0 se debe, en primera medida, a que la legislaci\u00f3n actual se enfoca en las madres, \u00a0 por ejemplo, al otorgar permisos como la licencia de maternidad en forma \u00a0 desigual entre \u00e9stos, lo cual genera que la tensi\u00f3n entre maternidad y trabajo \u00a0 se distribuya inequitativamente entre hombres y mujeres y que se limiten las \u00a0 oportunidades y autonom\u00eda econ\u00f3mica de estas \u00faltimas[322]. \u00a0 En segunda medida, no se socializan efectivamente los costos que representa la \u00a0 maternidad para las empresas[323]. \u00a0 Sobre este punto, diferentes investigaciones han encontrado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el sobrecosto anual por proveer licencia pagada de maternidad es \u00a0 6,7% del salario anual de la trabajadora, porcentaje que se deriva directamente \u00a0 del pago de la seguridad social de la trabajadora en licencia de maternidad y la \u00a0 contrataci\u00f3n de un trabajador que la reemplace durante ese per\u00edodo. A dicho \u00a0 sobrecosto debe sumarse otro grupo de costos conexos que son tradicionalmente \u00a0 asumidos por los empleadores y que (\u2026) est\u00e1n relacionados con los ajustes \u00a0 necesarios que genera para la empresa la ausencia de la trabajadora en licencia, \u00a0 entre ellos la convocatoria de un trabajador de reemplazo, la selecci\u00f3n del \u00a0 reemplazo adecuado, quiz\u00e1 incluso la p\u00e9rdida de productividad durante el per\u00edodo \u00a0 de entrenamiento y ajuste, o durante todo el per\u00edodo de licencia si el \u00a0 trabajador de reemplazo no es tan productivo como lo era la trabajadora en \u00a0 licencia\u201d[324]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131. En efecto, debe tenerse en cuenta que \u201cmientras que los costos \u00a0 salariales del empleado en licencia son cubiertos por el sistema de seguridad \u00a0 social, los costos mensuales de seguridad social del trabajador de reemplazo son \u00a0 asumidos por el empleador, lo cual genera un \u201cpago doble\u201d del empleador al \u00a0 sistema de seguro (\u2026)\u201d[325]. \u00a0 As\u00ed pues, en palabras de las acad\u00e9micas Natalia Ram\u00edrez Bustamante, Ana Mar\u00eda \u00a0 Trib\u00edn Uribe y Carmi\u00f1a Ofelia Vargas Ria\u00f1o: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;existen al menos tres factores que podr\u00edan generar sobrecostos \u00a0 a quien emplea mujeres: en primer lugar, costos \u201corganizacionales\u201d \u00a0 relacionados con la b\u00fasqueda y el entrenamiento del trabajador de reemplazo y la \u00a0 posible p\u00e9rdida de productividad de la empresa durante el per\u00edodo de ajuste; en \u00a0 segundo lugar estar\u00edan los costos ps\u00edquicos \u00a0que impone el prejuicio de los empleadores con respecto a la maternidad, a causa \u00a0 de los cuales estos suelen considerar que las mujeres, a diferencia de los \u00a0 hombres, enfrentan un conflicto entre los compromisos con el trabajo y las \u00a0 responsabilidades familiares, lo que las har\u00eda potencialmente menos productivas; \u00a0 en tercer lugar, un costo relacionado con la disminuci\u00f3n de la capacidad de \u00a0 despido que generan las normas de protecci\u00f3n a la maternidad\u201d[326]. (Negrilla fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133. En este contexto, la OIT ha sostenido que uno de los problemas que se \u00a0 presenta es el del rechazo a candidatas en edad reproductiva. Dice: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026asegurar que los empleadores no rechacen candidatas en edad \u00a0 reproductiva, quienes ya est\u00e1n asumiendo la carga m\u00e1s pesada de las \u00a0 responsabilidades familiares y cuyas ausencias durante la licencia de maternidad \u00a0 o incluso por per\u00edodos m\u00e1s largos generan problemas organizacionales para los \u00a0 empleadores, quienes en algunos casos incluso asumen la carga financiera de \u00a0 pagar salarios durante dichas ausencias (OIT, 1997)\u201d[330]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134. La Corte debe subrayar que los anteriores datos no implican, bajo \u00a0 ninguna circunstancia, que la soluci\u00f3n a la problem\u00e1tica expuesta sea desalentar \u00a0 la creaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n de pol\u00edticas tendientes a disminuir la discriminaci\u00f3n \u00a0 hacia la mujer en el espacio laboral, pues adem\u00e1s de que ello contrariar\u00eda \u00a0 tajantemente el ordenamiento constitucional, est\u00e1n demostrados los \u201cbeneficios \u00a0 de (las) pol\u00edticas p\u00fablicas y empresariales de gesti\u00f3n adecuada de la maternidad, \u00a0 inclusive en peque\u00f1as y medianas empresas (OIT, 2014a; OIT, 2014b; OIT \u00a0 2016)\u201d[331]. Sin \u00a0 embargo, en este contexto, las cifras contribuyen a mostrar la importancia de \u00a0 que las protecciones y acciones afirmativas que se adopten tengan \u00a0 efectivamente respaldo en los mandatos de no discriminaci\u00f3n para las mujeres en \u00a0 dicho espacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta Corporaci\u00f3n aclara que los datos anteriormente \u00a0 presentados no implican una correlaci\u00f3n directa entre las cifras de desempleo \u00a0 femenino y la existencia de medidas de protecci\u00f3n dirigidas a las mujeres. \u00a0 No obstante, permiten concluir que: (i) cuando se imponen medidas que generan \u00a0 una afectaci\u00f3n desproporcionada para los empleadores y que no garantizan el \u00a0 acceso de las mujeres al mercado laboral \u2014dado que se fundamentan \u00fanicamente en \u00a0 el principio de solidaridad, en lugar de basarse en la prevenci\u00f3n y erradicaci\u00f3n \u00a0 de la discriminaci\u00f3n\u2014, la consecuencia es que se desincentiva la contrataci\u00f3n \u00a0 de mujeres; y (ii) la situaci\u00f3n de desempleo femenino implica una \u00a0 desigualdad en el acceso al empleo por raz\u00f3n del sexo, la cual debe equilibrarse \u00a0 con medidas que permitan una participaci\u00f3n equitativa en el mercado laboral. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135. Por ende, los anteriores datos demuestran que el hecho de \u00a0 desnaturalizar las acciones afirmativas para las mujeres en el \u00e1mbito laboral, \u00a0 al establecer medidas que no tienen fundamento en la discriminaci\u00f3n contra las \u00a0 mujeres en el empleo, sino en el principio de solidaridad para la familia, \u00a0 contraviene los art\u00edculos 13, 25 y 43 de la Constituci\u00f3n. En efecto, al generar \u00a0 un sobrecosto para la contrataci\u00f3n femenina en edad reproductiva respecto a la \u00a0 masculina, se contribuye a fomentar espacios de mayor discriminaci\u00f3n para las \u00a0 mujeres, aspecto que implica imponer barreras en su acceso a la fuerza laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136. En atenci\u00f3n a las consideraciones precedentes, la Sala considera que \u00a0 el adecuado entendimiento de los art\u00edculos 13, 25 y 43 de la Constituci\u00f3n en \u00a0 relaci\u00f3n con las acciones afirmativas para las mujeres en el \u00e1mbito laboral y, \u00a0 espec\u00edficamente, el fuero de maternidad, es que las consecuencias de la \u00a0 estabilidad laboral reforzada para las mujeres gestantes no pueden otorgarse \u00a0 cuando no se fundamenten en una protecci\u00f3n para las trabajadoras respecto de la \u00a0 discriminaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como se expuso, la obligaci\u00f3n de asumir el pago de las \u00a0 cotizaciones en seguridad social impone una carga econ\u00f3mica desproporcionada \u00a0 para el empleador, toda vez que la desvinculaci\u00f3n de la trabajadora no responde \u00a0 a su estado de gravidez, sino al ejercicio de su libertad contractual. Como se \u00a0 explic\u00f3 ampliamente, el impacto que tiene arrogar al empleador la protecci\u00f3n de \u00a0 las mujeres desempleadas o desamparadas durante el embarazo y despu\u00e9s del parto, \u00a0 que en principio est\u00e1 radicada en el Estado, desencadena un costo adicional \u00a0 respecto de la contrataci\u00f3n masculina, que \u00e9stos no tienen por qu\u00e9 asumir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, no existe una desprotecci\u00f3n para las mujeres \u00a0 gestantes, en la medida en que la obligaci\u00f3n de garantizar sus derechos al \u00a0 m\u00ednimo vital y a la salud recaer\u00e1 sobre el Estado, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0 43 Superior. No obstante, es menester aclarar que cuando el empleador conoce del \u00a0 estado de gravidez de la trabajadora, tiene prohibido desvincular a dicha \u00a0 trabajadora sin la respectiva autorizaci\u00f3n del Inspector del Trabajo, a\u00fan cuando \u00a0 medie una justa causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137. Incluso, este impacto desproporcionado puede ser mucho mayor si se \u00a0 considera que los empleadores pueden ser peque\u00f1as empresas o personas naturales, \u00a0 para las cuales representa un costo elevado el pago de cotizaciones a la \u00a0 seguridad social de un trabajador que, adem\u00e1s, no presta sus servicios para el \u00a0 contratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, no puede perderse de vista que el empleador puede \u00a0 ser obligado a pagar la totalidad de la licencia de maternidad como medida \u00a0 sustitutiva al reconocimiento de las cotizaciones, si el embarazo ya ha \u00a0 concluido cuando el juez constitucional o laboral dicta la respectiva Sentencia. \u00a0 En este orden de ideas, aunque el empleador no haya despedido a la trabajadora \u00a0 en raz\u00f3n del embarazo \u2014toda vez que ni siquiera conoc\u00eda dicha situaci\u00f3n\u2014 puede \u00a0 eventualmente estar obligado a reconocer la totalidad de la licencia de \u00a0 maternidad si se determina que la empleada se encontraba en estado de gestaci\u00f3n \u00a0 al finalizar el v\u00ednculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138. Por consiguiente, se insiste en que el art\u00edculo 43 Superior dispone \u00a0 que es el Estado quien est\u00e1 obligado a proteger a la mujer embarazada y despu\u00e9s \u00a0 del parto cuando se encuentre desempleada o desamparada. Por tanto, el \u00a0 desplazamiento de este deber hacia los empleadores cuando no existe un \u00a0 fundamento de discriminaci\u00f3n en su actuaci\u00f3n en el marco de las relaciones \u00a0 laborales resulta excesivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el ejercicio de la libertad de empresa y contractual existen \u00a0 muchos tipos de empleadores y algunos son peque\u00f1os o medianos. Por tanto, tal \u00a0 realidad hace que la regla hasta ahora vigente haya podido, por ejemplo, tener \u00a0 como consecuencia la inviabilidad de ese tipo de empresas. Por ello, la \u00a0 contrataci\u00f3n femenina se percibe por algunos como un riesgo y la regla \u00a0 ampliamente mencionada genera un incentivo negativo que refuerza dicha \u00a0 percepci\u00f3n, lo cual desencadena una exclusi\u00f3n a priori de las mujeres en \u00a0 la fuerza laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1, el hecho de que el fundamento de la asunci\u00f3n de esta \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica se encuentre en el deber de solidaridad desborda el \u00a0 principio de razonabilidad, toda vez que se basa exclusivamente en la \u00a0 protecci\u00f3n de otros derechos constitucionales y no en una acci\u00f3n afirmativa de \u00a0 salvaguarda para las mujeres del despido por motivos discriminatorios. Si bien, \u00a0 como se ha advertido ampliamente la protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la mujer \u00a0 gestante es completamente leg\u00edtima e imperiosa constitucionalmente como un deber \u00a0 para el Estado, de ello no se concluye que sea el empleador quien deba asumirla \u00a0 aun cuando ya ha concluido la relaci\u00f3n laboral y no se present\u00f3 ninguna conducta \u00a0 discriminatoria o indebida por parte suya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139. En este sentido, es importante resaltar que el fundamento del cambio \u00a0 de jurisprudencia que se adopta en la presente decisi\u00f3n responde a que la regla \u00a0 que se modifica se justifica en el deber de solidaridad y en la protecci\u00f3n de la \u00a0 familia, aspectos que desnaturalizan el sentido de la salvaguarda prevista en el \u00a0 marco del fuero de maternidad, cuyo fundamento principal es, como se ha \u00a0 repetido, el derecho a la igualdad de las mujeres trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el acercamiento jurisprudencial vigente va en \u00a0 contrav\u00eda del derecho a la igualdad sustantiva como fundamento de las acciones \u00a0 afirmativas para las mujeres y deviene en una carga econ\u00f3mica desproporcionada \u00a0 para los empleadores. Por ello, trasladar a estos el deber de solidaridad para \u00a0 proteger a las madres y a los menores de edad mediante la imposici\u00f3n de los \u00a0 costos de las contribuciones a la seguridad social para efectos del pago de la \u00a0 licencia de maternidad cuando el despido de la trabajadora no se bas\u00f3 en un \u00a0 motivo discriminatorio (o incluso el pago de la totalidad de la prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica referida) resulta contrario a la protecci\u00f3n de las mujeres en el \u00a0 \u00e1mbito laboral como salvaguarda de la posibilidad de ejercicio de su rol \u00a0 reproductivo y, de manera colateral, genera una mayor discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de lo anterior, como fue expuesto anteriormente, se debe aclarar que \u00a0 este cambio de jurisprudencia no supone una desprotecci\u00f3n para las mujeres \u00a0 gestantes, en la medida en que permanecen bajo la cobertura del Sistema de \u00a0 Seguridad Social en Salud. Adem\u00e1s, las garant\u00edas que se derivan del art\u00edculo 43 \u00a0 Superior, entre las cuales figura la especial protecci\u00f3n a la mujer embarazada \u00a0 en situaci\u00f3n de desempleo mediante el subsidio alimentario, deben ser asumidas \u00a0 por el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140. Finalmente, la \u00a0 Sala Plena reitera que deben tenerse en cuenta las circunstancias propias del \u00a0 entorno laboral y la dificultad que implica para la mujer gestante la \u00a0 demostraci\u00f3n del conocimiento del empleador. Por consiguiente, los jueces deben \u00a0 valorar las posibles evidencias de que el empleador tuvo noticia del estado de \u00a0 gravidez de la trabajadora en el marco del principio de libertad probatoria. \u00a0 De este modo, es indispensable se\u00f1alar que no existe una tarifa legal \u00a0 para demostrar que el empleador conoc\u00eda del estado de embarazo de la trabajadora \u00a0 y se deben evaluar, a partir de la sana cr\u00edtica, todas las pruebas que se \u00a0 aporten al proceso, entre las cuales pueden enunciarse las testimoniales, \u00a0 documentales, indicios e inferencias, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La regla jurisprudencial adoptada en esta \u00a0 decisi\u00f3n: el empleador no debe asumir el pago de cotizaciones a la seguridad \u00a0 social ni el pago de la licencia de maternidad cuando desvincula a la \u00a0 trabajadora sin conocer su estado de embarazo. Corresponde al Estado asumir la \u00a0 protecci\u00f3n de las mujeres gestantes cuando se encuentren desamparadas o \u00a0 desempleadas, al tenor del art\u00edculo 43 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141. A partir de \u00a0 la modificaci\u00f3n jurisprudencial que la Sala Plena \u00a0 acoger\u00e1 en la presente providencia, las reglas previamente citadas ser\u00e1n \u00a0 ajustadas del siguiente modo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.1. \u00a0 Contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Cuando el empleador conoce del \u00a0 estado de gestaci\u00f3n de la trabajadora, se mantiene la regla prevista en la \u00a0 Sentencia SU-070 de 2013. Por consiguiente, se debe aplicar la \u00a0 protecci\u00f3n derivada del fuero de maternidad y lactancia, consistente en la \u00a0 ineficacia del despido y el consecuente reintegro, junto con el pago de las \u00a0 erogaciones dejadas de percibir. Se trata de la protecci\u00f3n establecida \u00a0 legalmente en el art\u00edculo 239 del CST y obedece al supuesto de protecci\u00f3n contra \u00a0 la discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Cuando existe duda acerca de si \u00a0 el empleador conoce el estado de gestaci\u00f3n de la trabajadora, opera la \u00a0 presunci\u00f3n de despido por raz\u00f3n del embarazo consagrada en el numeral 2 del \u00a0 art\u00edculo 239 del CST[332]. \u00a0 No obstante, en todo caso se debe garantizar adecuadamente el derecho de defensa \u00a0 del empleador, pues no hay lugar a responsabilidad objetiva. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Cuando el empleador no conoce el \u00a0 estado de gestaci\u00f3n de la trabajadora, con independencia de que se haya aducido \u00a0 una justa causa, no hay lugar a la protecci\u00f3n derivada de la estabilidad \u00a0 laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, no se podr\u00e1 ordenar al empleador que sufrague las \u00a0 cotizaciones al Sistema de Seguridad Social durante el periodo de gestaci\u00f3n, ni \u00a0 que reintegre a la trabajadora desvinculada ni que pague la licencia de \u00a0 maternidad. Sin perjuicio de lo anterior, con el monto correspondiente a su \u00a0 liquidaci\u00f3n, la trabajadora podr\u00e1 realizar las cotizaciones respectivas, de \u00a0 manera independiente, hasta obtener su derecho a la licencia de maternidad. As\u00ed \u00a0 mismo, podr\u00e1 contar con la protecci\u00f3n derivada del subsidio alimentario que \u00a0 otorga el ICBF a las mujeres gestantes y lactantes y afiliarse al R\u00e9gimen \u00a0 Subsidiado en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para la eventual discusi\u00f3n sobre la configuraci\u00f3n de la justa \u00a0 causa, se debe acudir ante el juez ordinario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.2. \u00a0 Contrato de trabajo por obra o labor contratada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Cuando el empleador conoce del estado de gestaci\u00f3n de la trabajadora, \u00a0 pueden presentarse dos situaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que la desvinculaci\u00f3n ocurra antes del vencimiento de la \u00a0 terminaci\u00f3n de la obra o labor contratada sin la previa calificaci\u00f3n de una \u00a0 justa causa por el inspector del trabajo: En este caso se debe aplicar la \u00a0 protecci\u00f3n derivada del fuero de maternidad y lactancia consistente en la \u00a0 ineficacia del despido y el consecuente reintegro, junto con el pago de las \u00a0 erogaciones dejadas de percibir. Se trata de la protecci\u00f3n establecida \u00a0 legalmente en el art\u00edculo 239 del CST y obedece al supuesto de protecci\u00f3n contra \u00a0 la discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Que la desvinculaci\u00f3n tenga lugar al vencimiento del contrato y se alegue como \u00a0 una justa causa la terminaci\u00f3n de la obra o labor contratada: En este caso \u00a0 el empleador debe acudir antes de la terminaci\u00f3n de la obra ante el inspector \u00a0 del trabajo para que determine si subsisten las causas objetivas que dieron \u00a0 origen a la relaci\u00f3n laboral. Si el empleador acude ante el inspector del \u00a0 trabajo y este determina que subsisten las causas del contrato, deber\u00e1 \u00a0 extenderlo por lo menos durante el periodo del embarazo y las 18 semanas \u00a0 posteriores. No obstante, si dicho funcionario establece que no subsisten las \u00a0 causas que originaron el v\u00ednculo, se podr\u00e1 dar por terminado el contrato y \u00a0 deber\u00e1n pagarse las cotizaciones que garanticen el pago de la licencia de \u00a0 maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el empleador \u00a0 no acude ante el inspector del trabajo, el juez de tutela debe ordenar el \u00a0 reconocimiento de las cotizaciones durante el periodo de gestaci\u00f3n y la \u00a0 renovaci\u00f3n s\u00f3lo ser\u00eda procedente si se demuestra que las causas del contrato \u00a0 laboral no desaparecen, valoraci\u00f3n que puede efectuarse en sede de tutela. \u00a0 Adicionalmente, para evitar que se desconozca la regla de acudir al inspector de \u00a0 trabajo, si no se cumple este requisito el empleador puede ser sancionado con el \u00a0 pago de los 60 d\u00edas de salario previsto en el art\u00edculo 239 del C.S.T. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Cuando el empleador no conoce el \u00a0 estado de gestaci\u00f3n de la trabajadora, con independencia de que se haya aducido \u00a0 una justa causa, no hay lugar a la protecci\u00f3n derivada de la estabilidad \u00a0 laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, no se podr\u00e1 ordenar al empleador que sufrague las \u00a0 cotizaciones al Sistema de Seguridad Social durante el periodo de gestaci\u00f3n, ni \u00a0 que reintegre a la trabajadora desvinculada ni que pague la licencia de \u00a0 maternidad. Sin perjuicio de lo anterior, con el monto correspondiente a su \u00a0 liquidaci\u00f3n, la trabajadora podr\u00e1 realizar las cotizaciones respectivas, de \u00a0 manera independiente, hasta obtener su derecho a la licencia de maternidad. As\u00ed \u00a0 mismo, podr\u00e1 contar con la protecci\u00f3n derivada del subsidio alimentario que \u00a0 otorga el ICBF a las mujeres gestantes y lactantes y afiliarse al R\u00e9gimen \u00a0 Subsidiado en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para la eventual discusi\u00f3n sobre la configuraci\u00f3n de la justa \u00a0 causa, se debe acudir ante el juez ordinario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.3. Contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Cuando el \u00a0 empleador conoce, en desarrollo de esta alternativa laboral, el estado de \u00a0 gestaci\u00f3n de la trabajadora pueden tener lugar dos supuestos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que la desvinculaci\u00f3n tenga lugar antes del vencimiento del \u00a0 contrato sin la previa calificaci\u00f3n de una justa causa por el inspector del \u00a0 trabajo: En este caso se debe aplicar la protecci\u00f3n derivada del fuero de \u00a0 maternidad y lactancia, consistente en la ineficacia del despido y el \u00a0 consecuente reintegro, junto con el pago de las erogaciones dejadas de percibir. \u00a0 Se trata de la protecci\u00f3n establecida legalmente en el art\u00edculo 239 del CST y \u00a0 obedece al supuesto de protecci\u00f3n contra la discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Que la desvinculaci\u00f3n ocurra una vez vencido el contrato, alegando como una \u00a0 justa causa el vencimiento del plazo pactado: En este caso el empleador debe \u00a0 acudir antes del vencimiento del plazo pactado ante el inspector del trabajo \u00a0 para que determine si subsisten las causas objetivas que dieron origen a la \u00a0 relaci\u00f3n laboral[334]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Cuando existe duda acerca de si el empleador conoce el \u00a0 estado de gestaci\u00f3n de la trabajadora, opera la presunci\u00f3n de despido por raz\u00f3n \u00a0 del embarazo consagrada en el numeral 2 del art\u00edculo 239 del CST[335]. \u00a0 No obstante, en todo caso se debe garantizar adecuadamente el derecho de defensa \u00a0 del empleador, pues no hay lugar a responsabilidad objetiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Cuando el empleador no conoce \u00a0el estado de gestaci\u00f3n de la trabajadora, con independencia de que se haya \u00a0 aducido una justa causa, no hay lugar a la protecci\u00f3n derivada de la \u00a0 estabilidad laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, no se podr\u00e1 ordenar al empleador que sufrague las \u00a0 cotizaciones al Sistema de Seguridad Social durante el periodo de gestaci\u00f3n, ni \u00a0 que reintegre a la trabajadora desvinculada ni que pague la licencia de \u00a0 maternidad. Sin perjuicio de lo anterior, con el monto correspondiente a su \u00a0 liquidaci\u00f3n, la trabajadora podr\u00e1 realizar las cotizaciones respectivas, de \u00a0 manera independiente, hasta obtener su derecho a la licencia de maternidad. As\u00ed \u00a0 mismo, podr\u00e1 contar con la protecci\u00f3n derivada del subsidio alimentario que \u00a0 otorga el ICBF a las mujeres gestantes y lactantes y afiliarse al R\u00e9gimen \u00a0 Subsidiado en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para la eventual discusi\u00f3n sobre la configuraci\u00f3n de la justa \u00a0 causa, se debe acudir ante el juez ordinario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El precedente acogido en esta providencia \u00a0 mantiene el nivel de protecci\u00f3n alcanzado para los derechos fundamentales a la \u00a0 salud y al m\u00ednimo vital de las mujeres gestantes y lactantes, as\u00ed como para sus \u00a0 hijos menores de dos a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142. Finalmente, la Sala Plena constata que el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 colombiano dispone de una robusta protecci\u00f3n para las mujeres gestantes y \u00a0 lactantes que se encuentren en situaciones de desempleo o debilidad manifiesta, \u00a0 raz\u00f3n por la cual la presente decisi\u00f3n no implica un desconocimiento de los \u00a0 derechos fundamentales de las mujeres embarazadas y de sus hijos menores de \u00a0 edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como se advirti\u00f3 de forma extensa en la presente \u00a0 providencia, al modificar la interpretaci\u00f3n jurisprudencial expuesta, los \u00a0 derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la salud de las mujeres gestantes que \u00a0 fueron desvinculadas sin que el empleador conociera su estado de embarazo \u00a0 no sufrir\u00e1n ning\u00fan perjuicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143. Por una parte, si la mujer \u00a0 embarazada se encuentra desempleada puede recibir atenci\u00f3n en salud (i) en el \u00a0 R\u00e9gimen Contributivo como beneficiaria o afiliada adicional; (ii) mediante el \u00a0 mecanismo de protecci\u00f3n al cesante, el cual asumir\u00e1 el pago de los aportes al \u00a0 Sistema de Seguridad Social en Salud; (iii) a trav\u00e9s del R\u00e9gimen Subsidiado, en \u00a0 condici\u00f3n de afiliada; y (iv) en todo caso, las mujeres en estado de \u00a0 embarazo o en per\u00edodo de lactancia y sus hijos deben ser atendidos por el \u00a0 Sistema de Seguridad Social en Salud con cargo a las entidades territoriales, \u00a0 a\u00fan si no est\u00e1n afiliados a ning\u00fan r\u00e9gimen de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144. Por otro lado, como se \u00a0 advirti\u00f3 previamente el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) \u00a0 dispone en sus programas de atenci\u00f3n de un subsidio alimentario destinado a las \u00a0 mujeres desempleadas y en condici\u00f3n de debilidad manifiesta. En el marco de \u00a0 esta subvenci\u00f3n, las mujeres gestantes y sus hijos menores de dos a\u00f1os reciben \u00a0 un paquete alimentario mensual, que tiene en cuenta la recomendaci\u00f3n diaria de \u00a0 calor\u00edas y nutrientes de la poblaci\u00f3n colombiana[336]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, la Sala Plena de la Corte Constitucional constat\u00f3 que \u00a0 el subsidio alimentario destinado a las mujeres gestantes o lactantes y a los \u00a0 ni\u00f1os menores de dos a\u00f1os: (i) cuenta con cobertura y alcance nacional; (ii) \u00a0 benefici\u00f3 a 777.612 personas en el a\u00f1o 2016, de las cuales 69.927 fueron mujeres \u00a0 gestantes o lactantes y 58.412 eran ni\u00f1os y ni\u00f1as menores de dos a\u00f1os; e (iii) \u00a0 implic\u00f3 una inversi\u00f3n total de $231.218 millones de pesos[337]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se evidencia que el subsidio alimentario \u00a0previsto para las mujeres embarazadas y sus hijos menores de dos a\u00f1os, cuya \u00a0 administraci\u00f3n se encuentra en cabeza del ICBF, constituye una medida de \u00a0 pol\u00edtica p\u00fablica que desarrolla la ley y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, adem\u00e1s, \u00a0 ofrece una protecci\u00f3n adecuada e id\u00f3nea para las mujeres gestantes o \u00a0 lactantes en situaciones de desempleo o desamparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, los mecanismos de protecci\u00f3n dispuestos en la Ley 1636 de \u00a0 2013 y sus decretos reglamentarios ofrecen una garant\u00eda para el m\u00ednimo vital de \u00a0 las mujeres gestantes desempleadas y establecen una serie de prestaciones \u00a0 econ\u00f3micas que garantizan la dignidad humana y el m\u00ednimo vital de las mujeres \u00a0 embarazadas que cumplan con los requisitos para acceder a ellos. Tales \u00a0 beneficios son: (i) el pago de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad \u00a0 Social; (ii) el reconocimiento de la cuota monetaria del subsidio familiar; y \u00a0 (iii) la entrega de los bonos de alimentaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145. Aunado a lo anterior, en el marco de lo \u00a0 expuesto en este fallo, las mujeres embarazadas pueden sufragar las \u00a0 cotizaciones al sistema de seguridad social como trabajadoras independientes, \u00a0 de manera que conserven la posibilidad de acceder al pago de la prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica de licencia de maternidad. En este sentido, podr\u00edan disponer incluso \u00a0 de los recursos provenientes de su liquidaci\u00f3n para tal efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146. En suma, es claro que el ordenamiento jur\u00eddico contempla una serie \u00a0 de mecanismos de protecci\u00f3n para garantizar, tanto el derecho a la subsistencia \u00a0 digna de las mujeres gestantes como la prestaci\u00f3n continua del servicio de salud \u00a0 para aquellas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, a partir de las pruebas \u00a0 recaudadas en sede de revisi\u00f3n, la Sala Plena observa que los mecanismos que ha \u00a0 utilizado el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para la difusi\u00f3n del \u00a0 subsidio alimentario previsto en el art\u00edculo 43 Superior se realiza a trav\u00e9s de \u00a0 la p\u00e1gina web de la entidad. En este sentido, reconoci\u00f3 que la divulgaci\u00f3n a \u00a0 trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n ha sido general para la estrategia \u201cDe \u00a0 Cero a Siempre\u201d, sin que se haya dado promoci\u00f3n espec\u00edfica a la subvenci\u00f3n \u00a0 en comento[338]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se ordenar\u00e1 al \u00a0 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (el cual se encuentra vinculado al \u00a0 presente proceso)[339] \u00a0que fortalezca la difusi\u00f3n y promoci\u00f3n del subsidio alimentario previsto para \u00a0 las mujeres gestantes y lactantes en el art\u00edculo 166 de la Ley 100 de 1993, con \u00a0 el fin de consolidar progresivamente su alcance y cobertura. Para tal efecto, \u00a0 deber\u00e1 disponer de las medidas necesarias, adecuadas e id\u00f3neas para que las \u00a0 mujeres en situaci\u00f3n de desempleo y\/o debilidad manifiesta conozcan la \u00a0 existencia de esta subvenci\u00f3n y puedan acceder a la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Soluci\u00f3n de los casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sandra Milena Rojas Guti\u00e9rrez contra T&amp;S \u00a0 TEMSERVICE S.A.S. (Expediente T-6.240.380) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147. Sandra Milena \u00a0 Rojas Guti\u00e9rrez se vincul\u00f3 laboralmente el 9 de diciembre de 2016 con la empresa \u00a0 de servicios temporales T&amp;S TEMSERVICE S.A.S. mediante contrato por obra o labor \u00a0 determinada para desempe\u00f1arse como ingeniera residente de obra. Durante la \u00a0 vigencia de la relaci\u00f3n contractual prest\u00f3 los servicios en la empresa usuaria \u00a0 Automotores San Jorge. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora \u00a0 argument\u00f3 que el empleador conoc\u00eda de su estado de gestaci\u00f3n, toda vez que \u00a0 inform\u00f3 dicha circunstancia a su jefe inmediato en la empresa usuaria.\u00a0 No \u00a0 obstante, indica que el d\u00eda 19 de enero de 2017 se le notific\u00f3 de la terminaci\u00f3n \u00a0 del v\u00ednculo laboral mediante una carta con fecha del d\u00eda anterior. As\u00ed mismo, la \u00a0 accionante aporta una copia de la historia cl\u00ednica correspondiente al 18 de \u00a0 enero de 2017, en la cual se evidencia que asisti\u00f3 a una cita m\u00e9dica en dicha \u00a0 fecha y se comprob\u00f3 su estado de gestaci\u00f3n en tal momento[340]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la tutelante \u00a0 alleg\u00f3 varios documentos que, en su criterio, demuestran que la obra o labor \u00a0 para la cual fue contratada continu\u00f3 con posterioridad a su despido. Entre los \u00a0 medios probatorios aportados figuran (i) varias fotograf\u00edas que, de acuerdo con \u00a0 las afirmaciones de la tutelante, pertenecen a la construcci\u00f3n en la cual prest\u00f3 \u00a0 los servicios la trabajadora; (ii) un escrito en el cual figura un presupuesto \u00a0 de la obra civil en la cual se desarrollaron las funciones establecidas durante \u00a0 la relaci\u00f3n laboral; y (iii) un mensaje de correo electr\u00f3nico en el cual hizo \u00a0 entrega formal de su puesto de trabajo para que estuviera a disposici\u00f3n de un \u00a0 nuevo ingeniero residente. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148. Por su parte, la \u00a0 empresa de servicios temporales accionada manifest\u00f3 que el despido de la actora \u00a0 no tuvo ninguna relaci\u00f3n con su situaci\u00f3n de gravidez, pues el requerimiento de \u00a0 personal temporal que fue formulado por la empresa usuaria Automotores San Jorge \u00a0 S.A. finaliz\u00f3 el d\u00eda 18 de enero de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para demostrar \u00a0 dicha circunstancia, tanto la sociedad usuaria como la empresa de servicios \u00a0 temporales allegaron varios documentos, entre los que figura una una \u00a0 carta firmada por la Jefa Administrativa de Automotores San Jorge S.A. en la \u00a0 cual se solicita \u201cla terminaci\u00f3n de la Obra Labor a partir del 18 de enero de \u00a0 2017 para la Sra. Sandra Milena Rojas Guti\u00e9rrez (\u2026) quien culmin\u00f3 el Ciclo I y \u00a0 Ciclo II de la primera Etapa de obra\u201d[341]. \u00a0 Adem\u00e1s, aportaron un listado de los trabajadores en misi\u00f3n de T&amp;S TEMSERVICE \u00a0 S.A.S. a quienes se les termin\u00f3 el contrato laboral durante el mes de enero de \u00a0 2017[342]. \u00a0 En dicho documento, se relacionan los nombres y documentos de identidad de 15 \u00a0 trabajadores y se indica su fecha de desvinculaci\u00f3n. No obstante, no se indica \u00a0 cu\u00e1l era la labor de dichos empleados en misi\u00f3n en la empresa usuaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149. Para la soluci\u00f3n del \u00a0 presente caso, la Sala considera pertinente resaltar que la \u00a0jurisprudencia constitucional ha fijado algunos par\u00e1metros para evaluar si el \u00a0 empleador tuvo conocimiento del estado de gestaci\u00f3n de la trabajadora \u00a0 desvinculada. Por una parte, en los casos en los cuales la accionante afirma que \u00a0 inform\u00f3 verbalmente acerca de su embarazo, esta Corporaci\u00f3n ha analizado en \u00a0 conjunto los distintos medios de prueba que obran en el expediente y la conducta \u00a0 de la parte demandada, con el prop\u00f3sito de establecer si el empleador tuvo \u00a0 conocimiento de la condici\u00f3n de gestante de la trabajadora desvinculada[343]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 tanto, ha concluido que el empleador ten\u00eda conocimiento del embarazo, \u00a0 cuando las circunstancias que rodearon el despido y las conductas asumidas por \u00a0 \u00e9ste permiten inferir tal hecho[344]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150. En el asunto de la \u00a0 referencia, la Corte Constitucional estima que la empresa accionada conoc\u00eda acerca del estado de gravidez de la \u00a0 accionante, por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151. En primer lugar, la empresa accionada no \u00a0 demostr\u00f3 que la causa de terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral de la actora fuera \u00a0 efectivamente la finalizaci\u00f3n de la obra o labor para la cual hab\u00eda sido \u00a0 contratada. En efecto, pese a que aport\u00f3 una lista de varios trabajadores a \u00a0 quienes supuestamente les fueron culminados sus contratos laborales en el mismo \u00a0 mes, no inform\u00f3 cu\u00e1l era la funci\u00f3n que cada uno de ellos desempe\u00f1aba, aspecto \u00a0 que permitir\u00eda dilucidar si se trataba de la misma obra que, seg\u00fan la entidad \u00a0 demandada, termin\u00f3 el 18 de enero de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0 a ello, la demandada no explic\u00f3 en qu\u00e9 consist\u00eda espec\u00edficamente la obra o labor \u00a0 para la cual fue contratada la accionante ni demostr\u00f3 las razones precisas que \u00a0 pudieran conducir a la Corte a establecer que hab\u00eda concluido precisamente el \u00a0 d\u00eda que la tutelante conoci\u00f3 acerca de su estado de embarazo. En este sentido, \u00a0 la terminaci\u00f3n de la obra o labor contratada no puede determinarse por el \u00a0 simple arbitrio del contratante, sino que debe obedecer a par\u00e1metros objetivos \u00a0 que permitan a las partes de la relaci\u00f3n de trabajo establecer con claridad el \u00a0 momento de conclusi\u00f3n del v\u00ednculo contractual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152. En contraste, la accionante present\u00f3 varios medios de prueba acerca de la continuidad de la obra \u00a0 o labor que en ning\u00fan momento fueron desvirtuados por la empresa de servicios \u00a0 temporales ni por la empresa usuaria, entre los cuales figuran: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) fotograf\u00edas que, seg\u00fan se afirma, pertenecen a la construcci\u00f3n en la \u00a0 cual prest\u00f3 los servicios la tutelante y fueron tomadas el 21 de octubre de 2017[345]. Pese a haberse puesto en conocimiento de las partes este medio \u00a0 probatorio, las empresas accionadas omitieron pronunciarse al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) un documento en el cual aparece un presupuesto de la obra civil en \u00a0 la que desarroll\u00f3 sus funciones la tutelante. De conformidad con este escrito, \u00a0 para el 10 de enero de 2017 se hab\u00eda ejecutado apenas el 5% del proyecto \u00a0 \u201cAmpliaci\u00f3n Automotores San Jorge II Etapa\u201d[346]. As\u00ed, aunque el valor total de la obra correspond\u00eda a 158.252.361, \u00a0 el monto total ejecutado para dicha fecha era de $8.031.123[347]. Pese a haberse \u00a0 puesto en conocimiento de las partes este medio probatorio, las empresas \u00a0 accionadas omitieron pronunciarse al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) un mensaje de correo \u00a0 electr\u00f3nico en el cual hizo entrega formal de su puesto de trabajo para que \u00a0 estuviera a disposici\u00f3n de un nuevo ingeniero[348]. \u00a0 Este documento permite a la Sala inferir que, si otro profesional iba a asumir \u00a0 las labores de la accionante, ello indica que la obra o labor contratada \u00a0 persist\u00eda. Sobre este medio probatorio no se pronunciaron las empresas \u00a0 accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153. En segundo lugar, la accionante sostiene \u00a0 que la carta de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo fue entregada el 19 de enero \u00a0 de 2017 y que inform\u00f3 acerca de su estado de gestaci\u00f3n el d\u00eda anterior, esto es, \u00a0 el 18 de enero. No obstante, dicho documento data \u00a0 precisamente del 18 de enero y fue firmado por dos testigos, debido a que la \u00a0 actora se neg\u00f3 a suscribirla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con estas afirmaciones, cabe indicar que la parte demandada no las \u00a0 desvirtu\u00f3 y se limit\u00f3 a se\u00f1alar que la accionante elev\u00f3 una petici\u00f3n en la cual \u00a0 solicit\u00f3 su reintegro el 24 de enero de 2017. No obstante, en ning\u00fan momento se \u00a0 desminti\u00f3 lo se\u00f1alado por la actora. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154. Finalmente, la Sala advierte que la breve \u00a0 duraci\u00f3n del contrato de la accionante tambi\u00e9n constituye un indicio del despido \u00a0 discriminatorio, en la medida en que aquella estuvo vinculada \u00fanicamente entre \u00a0 el 9 de diciembre de 2016 y el 18 de enero de 2017, tiempo que puede estimarse \u00a0 muy corto en la medida en que la accionante se desempe\u00f1aba como ingeniera \u00a0 residente de obra. Sobre el particular, las entidades accionadas nunca \u00a0 explicaron en qu\u00e9 consist\u00edan las funciones de la tutelante y las razones por las \u00a0 cuales esas tareas dejaron de ser necesarias en un tiempo inferior a dos meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155. En consecuencia, para la Sala obran \u00a0 varios indicios que permiten inferir que la desvinculaci\u00f3n no estuvo motivada en \u00a0 la raz\u00f3n que esgrime la entidad demandada, habida cuenta de la continuaci\u00f3n de \u00a0 la obra civil de \u201cAmpliaci\u00f3n Automotores San Jorge II Etapa\u201d, que fue \u00a0 demostrada por la accionante mediante distintas fotograf\u00edas y documentos[349]. \u00a0 Dicho aspecto, adem\u00e1s, no fue desvirtuado por la parte demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156. As\u00ed las cosas, la Corte estima que las \u00a0 empresas demandadas tuvieron conocimiento de la condici\u00f3n de gestante de la \u00a0 trabajadora y, pese a ello, decidieron despedirla bajo el pretexto de que la \u00a0 obra o labor contratada ya hab\u00eda culminado, aspecto que tambi\u00e9n result\u00f3 \u00a0 desvirtuado en el presente tr\u00e1mite constitucional. Por tanto, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 concluye que se trat\u00f3 de una desvinculaci\u00f3n fundada en motivos \u00a0 discriminatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157. Ahora bien, en \u00a0 cuanto a la aplicaci\u00f3n del fuero de maternidad para trabajadoras vinculadas con \u00a0 empresas de servicios temporales bajo la modalidad de contratos por obra o \u00a0 labor, la Corte Constitucional ha precisado que las medidas destinadas al \u00a0 restablecimiento de los derechos de la trabajadora embarazada que fue \u00a0 desvinculada por su condici\u00f3n de gestante son exigibles tanto a la empresa de \u00a0 servicios temporales como a la empresa usuaria[350]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, este Tribunal ha \u00a0 establecido que (i) se entender\u00e1 que hubo conocimiento del estado de embarazo \u00a0 por parte del empleador cuando al menos tuviera informaci\u00f3n por cualquier medio \u00a0 acerca de \u00e9ste la empresa de servicios temporales o la empresa usuaria[351]; (ii) el reintegro \u00a0 proceder\u00e1 ante la empresa usuaria o ante la empresa de servicios temporales; y \u00a0 (iii) el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir se encuentra a \u00a0 cargo, tanto de la empresa de servicios temporales como de la empresa usuaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con esta \u00faltima regla, es pertinente se\u00f1alar que en las Sentencias \u00a0T-862 de 2003[352], T-889 de \u00a0 2005[353], T-649 de \u00a0 2009[354], T-876 de \u00a0 2010[355], T-184 de \u00a0 2012[356], SU-070 \u00a0 de 2013[357] y SU-071 \u00a0 de 2013[358] la Corte \u00a0 Constitucional ha considerado que tanto la empresa de servicios temporales como \u00a0 la empresa usuaria son responsables de las acreencias laborales originadas en el \u00a0 despido de una mujer embarazada que desconoce el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo. Particularmente, en las Sentencias T-184 de 2012[359], \u00a0 SU-070 de 2013[360] y SU-071 \u00a0 de 2013[361]\u00a0 se \u00a0 especific\u00f3 que se trata de una responsabilidad solidaria entre ambas empresas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158. Por su parte, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia ha se\u00f1alado que las empresas de servicios \u00a0 temporales y las empresas usuarias responden solidariamente por las acreencias \u00a0 laborales derivadas de las actuaciones irregulares de las EST. Al respecto, \u00a0 dicha autoridad judicial ha se\u00f1alado que el fundamento legal de la aludida \u00a0 responsabilidad solidaria lo constituye el art\u00edculo 35 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo, numeral segundo[362]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159. En raz\u00f3n de lo expuesto anteriormente, la \u00a0 Sala Plena confirmar\u00e1 parcialmente la Sentencia de segunda instancia \u00a0 dictada en el presente asunto y modificar\u00e1 el numeral segundo de dicha \u00a0 providencia, en el sentido de ordenar a la empresa de servicios \u00a0 temporales T&amp;S TEMSERVICE S.A.S y a la empresa usuaria Automotores San Jorge \u00a0 S.A., de manera solidaria, sufragar los siguientes conceptos: (i) la totalidad \u00a0 de los salarios y prestaciones sociales derivadas del contrato de trabajo \u00a0 dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta el momento en el cual \u00a0 culmin\u00f3 su per\u00edodo de lactancia, con deducci\u00f3n de los valores pagados al momento \u00a0 de la liquidaci\u00f3n; y (ii) la indemnizaci\u00f3n por despido sin autorizaci\u00f3n de la \u00a0 oficina del trabajo prevista en el numeral tercero del art\u00edculo 239 del CST. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 punto, cabe aclarar que la accionante recibi\u00f3 satisfactoriamente el pago de su \u00a0 licencia de maternidad, por lo cual no cabe ordenar el pago previsto en el \u00a0 numeral 4\u00ba del art\u00edculo 239 del CST[363]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sandra Liliana Tinoco Ramos contra Chilco Distribuidora de Gas y \u00a0 Energ\u00eda S.A.S. E.S.P. (Expediente T-6.318.375) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160. Sandra Liliana Tinoco Ramos se vincul\u00f3 mediante contrato de trabajo a \u00a0 t\u00e9rmino indefinido con la sociedad accionada a partir del 10 de octubre de 2016. \u00a0 La accionante indic\u00f3 que el 15 de marzo de 2017 fue notificada de la terminaci\u00f3n \u00a0 unilateral del contrato por despido sin justa causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, afirm\u00f3 que el 29 de marzo de 2017, dos semanas despu\u00e9s \u00a0 de la fecha en que culmin\u00f3 la relaci\u00f3n laboral, se practic\u00f3 una prueba de \u00a0 embarazo en un laboratorio cl\u00ednico, la cual arroj\u00f3 un resultado positivo. La \u00a0 demandante concluye que, para el momento en que fue despedida, ya se encontraba \u00a0 en estado de gravidez. A\u00f1adi\u00f3 que el 10 de abril de 2017, la actora present\u00f3 una \u00a0 petici\u00f3n en la cual inform\u00f3 a la accionada acerca de su embarazo y solicit\u00f3 su \u00a0 reintegro laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161. A partir de la regla jurisprudencial establecida en la presente \u00a0 decisi\u00f3n, en los contratos de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, cuando el empleador \u00a0no conoce acerca del estado de gestaci\u00f3n de la trabajadora, con \u00a0 independencia de que se haya aducido una justa causa, no hay lugar a la \u00a0 protecci\u00f3n derivada de la estabilidad laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, no se podr\u00e1 ordenar al empleador que sufrague las \u00a0 cotizaciones al Sistema de Seguridad Social durante el periodo de gestaci\u00f3n, ni \u00a0 que reintegre a la trabajadora desvinculada ni que pague la licencia de \u00a0 maternidad. Sin perjuicio de lo anterior, con el monto correspondiente a su \u00a0 liquidaci\u00f3n, la trabajadora podr\u00e1 realizar las cotizaciones respectivas, de \u00a0 manera independiente, hasta obtener su derecho a la licencia de maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, podr\u00e1 contar con la protecci\u00f3n derivada del subsidio \u00a0 alimentario que otorga el ICBF a las mujeres gestantes y lactantes y afiliarse \u00a0 al R\u00e9gimen Subsidiado en salud. Por otro lado, para la eventual discusi\u00f3n sobre \u00a0 la configuraci\u00f3n de la justa causa, se debe acudir ante el juez ordinario \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162. En raz\u00f3n de lo anterior, en la medida en que la propia accionante ha \u00a0 reconocido que para el momento en que fue desvinculada laboralmente de la \u00a0 empresa accionada ella misma no conoc\u00eda de su estado de embarazo, es \u00a0 claro que el despido no tuvo un fundamento discriminatorio, por lo cual la \u00a0 conducta del empleador fue leg\u00edtima en el asunto objeto de estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Sala advierte que entre el momento de la terminaci\u00f3n del \u00a0 contrato laboral por despido sin justa causa (15 de marzo de 2017) y el momento \u00a0 en el cual la accionante inform\u00f3 de su estado de gravidez (10 de abril de 2017) \u00a0 transcurri\u00f3 casi un mes. Por ende, la Sala Plena confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0 de segunda instancia en cuanto neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 de la actora, por los motivos expuestos en la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00c1ngela Sorany Salazar Urrea contra \u00a0 Almacenes \u00c9xito S.A. (Expediente T-6.645.503) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>163. \u00c1ngela Sorany Salazar Urrea suscribi\u00f3 un contrato laboral a t\u00e9rmino \u00a0 indefinido con Almacenes \u00c9xito S.A. desde el 2 de octubre de 2015, para \u00a0 desempe\u00f1arse como cajera del almac\u00e9n S\u00faper Inter Castilla, en la ciudad de \u00a0 Pereira. Tanto la accionante como la entidad accionada coincidieron en que la \u00a0 relaci\u00f3n laboral finaliz\u00f3 el 19 de julio de 2017, como resultado de un proceso \u00a0 disciplinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la tutelante sostuvo que el 10 de agosto de 2017 se \u00a0 practic\u00f3 una ecograf\u00eda, la cual determin\u00f3 la existencia de un embarazo de seis \u00a0 semanas de edad gestacional. Por ende, el 15 de agosto de 2017 present\u00f3 una \u00a0 petici\u00f3n a la sociedad mercantil demandada, en la cual inform\u00f3 su estado de \u00a0 gravidez y solicit\u00f3 su reintegro a su antiguo cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164. A partir de la regla jurisprudencial establecida en la presente \u00a0 decisi\u00f3n, en los contratos de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, cuando el empleador \u00a0no conoce acerca del estado de gestaci\u00f3n de la trabajadora, con \u00a0 independencia de que se haya aducido una justa causa, no hay lugar a la \u00a0 protecci\u00f3n derivada de la estabilidad laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, no se podr\u00e1 ordenar al empleador que sufrague las \u00a0 cotizaciones al Sistema de Seguridad Social durante el periodo de gestaci\u00f3n, ni \u00a0 que reintegre a la trabajadora desvinculada ni que pague la licencia de \u00a0 maternidad. Sin perjuicio de lo anterior, con el monto correspondiente a su \u00a0 liquidaci\u00f3n, la trabajadora podr\u00e1 realizar las cotizaciones respectivas, de \u00a0 manera independiente, hasta obtener su derecho a la licencia de maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, podr\u00e1 contar con la protecci\u00f3n derivada del subsidio \u00a0 alimentario que otorga el ICBF a las mujeres gestantes y lactantes y afiliarse \u00a0 al R\u00e9gimen Subsidiado en salud. Por otro lado, para la eventual discusi\u00f3n sobre \u00a0 la configuraci\u00f3n de la justa causa, se debe acudir ante el juez ordinario \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>165. En raz\u00f3n de lo anterior, en la medida en que la propia accionante ha \u00a0 reconocido que para el momento en que fue desvinculada laboralmente de la \u00a0 empresa accionada ella misma no conoc\u00eda de su estado de embarazo, y su \u00a0 desvinculaci\u00f3n se fundament\u00f3 en un proceso disciplinario, es evidente que el \u00a0 despido no tuvo un fundamento discriminatorio, por lo cual la conducta del \u00a0 empleador fue leg\u00edtima en el asunto objeto de estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Sala advierte que entre el momento de la terminaci\u00f3n del \u00a0 contrato laboral por despido con justa causa (19 de julio de 2017) y el momento \u00a0 en el cual la accionante inform\u00f3 de su estado de gravidez (15 de agosto de 2017) \u00a0 transcurri\u00f3 casi un mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en caso de que la actora considere que existi\u00f3 alguna \u00a0 irregularidad en el proceso disciplinario que culmin\u00f3 con su desvinculaci\u00f3n \u00a0 laboral, puede acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para debatir en \u00a0 dicha sede judicial la legalidad de su despido. Por todo lo anterior, la Sala \u00a0 Plena confirmar\u00e1 la sentencia de segunda instancia en cuanto neg\u00f3 el \u00a0 amparo impetrado, por los motivos expuestos en la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166. Correspondi\u00f3 a la Sala Plena de la Corte Constitucional estudiar tres \u00a0 acciones de tutela presentadas por mujeres embarazadas, quienes consideraban que \u00a0 la terminaci\u00f3n unilateral de sus contratos laborales vulneraba sus derechos \u00a0 fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a la salud y a la \u00a0 igualdad. En todos los casos, los empleadores son empresas privadas que \u00a0 argumentaron que desconoc\u00edan la condici\u00f3n de gestantes de sus trabajadoras al \u00a0 momento de su desvinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional mantuvo el precedente establecido en la \u00a0 Sentencia SU-070 de 2013 en relaci\u00f3n con la estabilidad laboral reforzada de \u00a0 mujeres embarazadas. No obstante, modific\u00f3 su jurisprudencia respecto de los \u00a0 deberes del empleador cuando desvincula a una trabajadora, por cualquier causa, \u00a0 sin conocer su estado de embarazo. La regla jurisprudencial anterior impon\u00eda a \u00a0 los empleadores la obligaci\u00f3n de pagar las cotizaciones al Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud hasta el momento del parto y, en algunos casos, la \u00a0 licencia de maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala Plena consider\u00f3 que dicha regla era contraria \u00a0 a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se funda el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, porque establec\u00eda una carga desproporcionada para el \u00a0 empleador pese a que su actuaci\u00f3n no hab\u00eda sido motivada en criterios \u00a0 discriminatorios. Por ende, concluy\u00f3 que se desincentivaba la contrataci\u00f3n \u00a0 de mujeres en edad reproductiva, lo cual implicaba una mayor discriminaci\u00f3n para \u00a0 aquellas en el \u00e1mbito laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala Plena reiter\u00f3 la jurisprudencia establecida en \u00a0 la Sentencia SU-070 de 2013. No obstante, estim\u00f3 necesario modificar el \u00a0 precedente \u00fanicamente en los supuestos en los que el empleador no tiene \u00a0 conocimiento del embarazo de la trabajadora al momento de su despido, en los \u00a0 contratos y relaciones laborales subordinadas. De este modo, cuando se demuestra \u00a0 en el proceso de tutela que el empleador no tiene conocimiento sobre el estado \u00a0 de gravidez, con independencia de que se haya aducido justa causa, no debe \u00a0 sufragar las cotizaciones requeridas para que la empleada tenga derecho a \u00a0 acceder a la licencia de maternidad. Tampoco debe pagar dicha prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica como medida sustitutiva ni est\u00e1 obligado a reintegrar a la trabajadora \u00a0 desvinculada laboralmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte constat\u00f3 que existen otras medidas vigentes \u00a0 en el ordenamiento jur\u00eddico que protegen los derechos a la salud y al m\u00ednimo \u00a0 vital de las mujeres gestantes y lactantes y de los hijos a su cargo. En cuanto \u00a0 al primer derecho, se\u00f1al\u00f3 que tanto las mujeres embarazadas como los ni\u00f1os \u00a0 menores de un a\u00f1o pueden ser beneficiarios de otro familiar afiliado al R\u00e9gimen \u00a0 Contributivo y, en todo caso, por disposici\u00f3n del art\u00edculo 157 de la Ley 100 de \u00a0 1993, deben ser atendidos por el R\u00e9gimen Subsidiado cuando no cuentan con \u00a0 recursos econ\u00f3micos para acceder al Sistema como cotizantes independientes. En \u00a0 relaci\u00f3n con la segunda garant\u00eda, estim\u00f3 que existen diversas alternativas de \u00a0 protecci\u00f3n, en particular el subsidio alimentario que se encuentra a cargo del \u00a0 ICBF de conformidad con la Ley 100 de 1993, as\u00ed como los mecanismos de subsidio \u00a0 al desempleo dispuestos en la Ley 1636 de 2013. De este modo, se desarrolla el \u00a0 art\u00edculo 43 Superior, el cual dispone que la mujer \u201c[d]urante el embarazo y \u00a0 despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y \u00a0 recibir\u00e1 de \u00e9ste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o \u00a0 desamparada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, la Sala Plena enfatiza en que existe \u00a0 libertad probatoria para demostrar que el empleador ten\u00eda conocimiento \u00a0 acerca del estado de embarazo de la trabajadora. De este modo, es indispensable \u00a0 destacar que no existe una tarifa legal para demostrar que el empleador \u00a0 ten\u00eda noticia de la condici\u00f3n de gestante de la trabajadora y se deben evaluar, \u00a0 a partir de la sana cr\u00edtica, todas las pruebas que se aporten al proceso, entre \u00a0 las cuales pueden enunciarse las testimoniales, documentales, indicios e \u00a0 inferencias, entre otros. Por tanto, en ning\u00fan caso debe exigirse que la \u00a0 trabajadora embarazada haya dado aviso expreso o escrito al empleador para que \u00a0 se acredite su conocimiento sobre la condici\u00f3n de gestante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en dos de las acciones de tutela analizadas por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, se verific\u00f3 que los empleadores no ten\u00edan conocimiento del estado \u00a0 de gestaci\u00f3n de las trabajadoras. As\u00ed, en el caso de \u00c1ngela Sorany Salazar Urrea \u00a0 contra Almacenes \u00c9xito S.A. (expediente T-6.645.503), se encontr\u00f3 que la \u00a0 accionante fue desvinculada en virtud de un proceso disciplinario y que la \u00a0 empresa supo de su estado de gravidez varias semanas despu\u00e9s del despido. \u00a0 Igualmente, en otro caso el caso de Sandra Liliana Tinoco Ramos contra Chilco \u00a0 Distribuidora de Gas y Energ\u00eda S.A.S. E.S.P. (expediente\u00a0 T-6.318.375), \u00a0 tanto la propia actora como la demandada manifestaron que, al momento de la \u00a0 desvinculaci\u00f3n laboral, el empleador no ten\u00eda informaci\u00f3n sobre su embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en el caso de Sandra Milena Rojas Guti\u00e9rrez contra T&amp;S \u00a0 TEMSERVICE S.A.S. (T-6.240.380), la Sala consider\u00f3 que exist\u00eda conocimiento del \u00a0 empleador y, por ende, aplic\u00f3 las reglas previstas en la Sentencia SU-070 de \u00a0 2013. En consecuencia, dispuso que la empresa de servicios temporales \u00a0 demandada y la empresa usuaria deb\u00edan asumir solidariamente el pago de los \u00a0 salarios y dem\u00e1s prestaciones dejadas de percibir, desde el momento del despido \u00a0 hasta cuando culmin\u00f3 el per\u00edodo de lactancia de la trabajadora, as\u00ed como la \u00a0 indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 239 del CST. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, cuando se demuestra en el proceso de tutela que \u00a0 el empleador no conoce acerca del estado de gestaci\u00f3n de la trabajadora en el \u00a0 momento del despido, con independencia de que se haya aducido una justa causa, \u00a0 no hay lugar a la protecci\u00f3n derivada de la estabilidad laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la empresa de servicios temporales T&amp;S TEMSERVICE S.A.S y a la \u00a0 empresa usuaria Automotores San Jorge S.A., de manera solidaria, que en el t\u00e9rmino de ocho (8) d\u00edas, \u00a0 contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, paguen a la \u00a0 accionante: (i) la totalidad de los salarios y prestaciones sociales derivadas \u00a0 del contrato de trabajo dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta \u00a0 el momento en el cual culmin\u00f3 su per\u00edodo de lactancia, con la deducci\u00f3n \u00a0que corresponda a los dineros que efectivamente se cancelaron a la \u00a0 accionante en la liquidaci\u00f3n respectiva; y (ii) la indemnizaci\u00f3n por despido sin \u00a0 autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo prevista en el numeral tercero del \u00a0 art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. DEJAR SIN EFECTOS el numeral tercero de la sentencia de segunda instancia dictada el \u00a0 24 de abril de 2017 por el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0 Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C. (en el Expediente T-6.240.380), en el cual se \u00a0 abstuvo de pronunciarse acerca del pago de las acreencias laborales dejadas \u00a0 de percibir por la accionante Sandra Milena Rojas Guti\u00e9rrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. CONFIRMAR, pero por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia de segunda instancia dictada el 12 de julio de \u00a0 2017 por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 que, a su vez, \u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, proferida el 10 de \u00a0 mayo de 2017 por el Juzgado Doce Municipal de Peque\u00f1as \u00a0 Causas Laborales de Bogot\u00e1 D.C., dentro de la acci\u00f3n de tutela presentada \u00a0 por Sandra Liliana Tinoco Ramos contra Chilco Distribuidora de Gas y Energ\u00eda \u00a0 S.A.S. E.S.P. (Expediente T-6.318.375). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. CONFIRMAR, pero por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia de segunda instancia dictada el 16 de noviembre \u00a0 de 2017 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago que, a su vez, \u00a0 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, proferida el 4 de \u00a0 octubre de 2017 por el Juzgado Tercero Civil Municipal \u00a0 de Cartago, dentro de la acci\u00f3n de tutela presentada por \u00c1ngela Sorany \u00a0 Salazar Urrea contra Almacenes \u00c9xito S.A. (Expediente T-6.645.503). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que fortalezca la \u00a0 difusi\u00f3n y promoci\u00f3n del subsidio alimentario previsto para las mujeres \u00a0 gestantes y lactantes en el art\u00edculo 166 de la Ley 100 de 1993, con el fin de \u00a0 consolidar progresivamente su alcance y cobertura. Para tal efecto, deber\u00e1 \u00a0 disponer de las medidas necesarias, adecuadas e id\u00f3neas para que las mujeres en \u00a0 situaci\u00f3n de desempleo y\/o debilidad manifiesta conozcan la existencia de esta \u00a0 subvenci\u00f3n y puedan acceder a la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. Por Secretar\u00eda General de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en el sitio web de la Corte \u00a0 Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento \u00a0 parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento \u00a0 parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento \u00a0 parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento \u00a0 parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento \u00a0 parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria Genera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU-075 DE 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA \u00a0 Y EN PERIODO DE LACTANCIA-Desacuerdo con la valoraci\u00f3n probatoria efectuada con el supuesto \u00a0 conocimiento del embarazo por parte el empleador en uno de los expedientes \u00a0 acumulados (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA \u00a0 Y EN PERIODO DE LACTANCIA-La regla jurisprudencial que deb\u00eda aplicarse es la que corresponde \u00a0 al empleador que termina la relaci\u00f3n laboral por terminaci\u00f3n de la obra o labor \u00a0 contratada sin tener conocimiento del estado de embarazo de la trabajadora (Salvamento parcial \u00a0 de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA \u00a0 Y EN PERIODO DE LACTANCIA-De haberse conocido por parte del empleador el estado de embarazo, en \u00a0 el marco de un contrato de trabajo por obra o labor contratada, la regla fijada \u00a0 en la sentencia SU.070\/13 indica que debe verificarse la subsistencia o no de la \u00a0 obra (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA \u00a0 Y EN PERIODO DE LACTANCIA-Si \u00a0 se hubiera probado que la obra o labor contratada subsist\u00eda, la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 regla jurisprudencial implicaba declarar la renovaci\u00f3n del contrato por el \u00a0 tiempo del embarazo y la licencia de maternidad, con el respectivo pago de \u00a0 salarios (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-No tiene competencia para imponer una \u00a0 obligaci\u00f3n solidaria sin que exista fuente de derecho que la sustente (Salvamento parcial \u00a0 de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes No. \u00a0 T-6.240.380, T-6.318.375, T-6.645.503 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0 Sala Plena en los Expedientes T-6.240.380, T-6.318.375, T-6.645.503 me permito \u00a0 presentar Salvamento de Voto Parcial. Si bien estoy de acuerdo con la soluci\u00f3n \u00a0 dada a los casos de los Expedientes T-6.318.375 y T-6.645.503, en relaci\u00f3n con \u00a0 los cuales acompa\u00f1\u00e9 la decisi\u00f3n, me aparto de la posici\u00f3n mayoritaria en la \u00a0 fundamentaci\u00f3n y decisi\u00f3n correspondientes al Expediente T-6.240.380, por las \u00a0 razones que paso a explicar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No estoy de \u00a0 acuerdo con la valoraci\u00f3n probatoria efectuada en el caso concreto en relaci\u00f3n \u00a0 con el supuesto conocimiento del embarazo por parte del empleador. El expediente \u00a0 da cuenta de que la fecha de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo entre la \u00a0 empresa de servicios temporales T&amp;S TEMSERVICE S.A.S. y la accionante fue el 18 \u00a0 de enero de 2017, tal como lo se\u00f1ala la sentencia en el fundamento jur\u00eddico 132. \u00a0 De igual forma, se observa en el expediente una comunicaci\u00f3n escrita del 24 de \u00a0 enero de 2017, dirigida por la accionante a la E.S.T., en la cual informa su \u00a0 estado de embarazo, esto es, cuando el contrato de trabajo ya hab\u00eda terminado. \u00a0 Por el contrario, no existe ninguna prueba en el expediente para controvertir \u00a0 estos hechos. De esta manera, carece de sustento probatorio la asunci\u00f3n de que \u00a0 el empleador conoc\u00eda del embarazo antes del despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0 Como consecuencia \u00a0 de ello, la regla jurisprudencial que deb\u00eda aplicarse al caso concreto es la que \u00a0 corresponde al empleador que termina la relaci\u00f3n laboral por terminaci\u00f3n de la \u00a0 obra o labor contratada sin tener conocimiento del estado de embarazo de la \u00a0 trabajadora. Entonces, no debieron imponerse al empleador las consecuencias de \u00a0 un presunto acto discriminatorio que fue desvirtuado con la prueba documental \u00a0 aportada en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Ahora bien, en \u00a0 gracia de discusi\u00f3n, de haberse conocido por parte del empleador el estado de \u00a0 embarazo, en el marco de un contrato de trabajo por obra o labor contratada, la \u00a0 regla fijada en la Sentencia SU-070 de 2013 indica que debe verificarse la \u00a0 subsistencia o no de la obra. En el caso concreto, la &#8220;obra o labor contratada&#8221; \u00a0 est\u00e1 definida en el contrato de trabajo y est\u00e1 atada al requerimiento de \u00a0 personal en misi\u00f3n realizado por la empresa usuaria Automotores San Jorge S.A. \u00a0 Es claro que, en la medida en que la empresa usuaria comunic\u00f3 la cesaci\u00f3n del \u00a0 requerimiento del servicio en misi\u00f3n de la trabajadora, termin\u00f3 la obra para la \u00a0 cual fue contratada por la E.S.T. En esa medida, la Sala Plena confundi\u00f3 la \u00a0 &#8220;obra civil&#8221; que estaba adelantando la usuaria con la &#8220;obra o labor contratada&#8221; \u00a0 que corresponde al contrato de trabajo de la accionante. En este sentido, la \u00a0 obra efectivamente hab\u00eda terminado, y por tanto, no debi\u00f3 ordenarse pago de \u00a0 salarios o prestaciones sociales, como lo dispuso la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0 De otra parte, si \u00a0 se hubiera probado que la obra o labor contratada subsist\u00eda, la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 regla jurisprudencial implicaba declarar la renovaci\u00f3n del contrato por el \u00a0 tiempo del embarazo y la licencia de maternidad, con el respectivo pago de \u00a0 salarios. Sin embargo, en la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda se ordena el pago \u00a0 de salarios y prestaciones sociales sin fundamento jur\u00eddico alguno. En efecto, \u00a0 si no se declara la ineficacia del despido y en consecuencia se ordena la \u00a0 renovaci\u00f3n del contrato o reintegro, no se entiende cu\u00e1l es el sustento jur\u00eddico \u00a0 para ordenar pago de &#8220;salarios&#8221; y &#8220;prestaciones sociales&#8221;. Es claro que el \u00a0 derecho a percibir salarios y prestaciones sociales deriva de la existencia de \u00a0 un contrato de trabajo. Si la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo fue eficaz, y \u00a0 por tanto no se orden\u00f3 el reintegro, \u00bfcu\u00e1l es el sustento para pagar salarios y \u00a0 prestaciones sociales? La conclusi\u00f3n ser\u00eda que se hace a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n \u00a0 o sanci\u00f3n, pero en dado caso, es cuestionable la competencia de la Corte \u00a0 Constitucional para crear e imponer sanciones e indemnizaciones pecuniarias en \u00a0 raz\u00f3n de una controversia laboral, m\u00e1s a\u00fan cuando en la misma providencia se \u00a0 impuso tambi\u00e9n la sanci\u00f3n del Art\u00edculo 239 del C.S.T. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0 Por otra parte, \u00a0 discrepo de la condena en solidaridad que la Corte impone a la empresa usuaria \u00a0 Automotores San Jorge S.A. La teor\u00eda de las obligaciones y nuestro C\u00f3digo Civil, \u00a0 en su art\u00edculo 1568, se\u00f1ala que las obligaciones solidarias nacen de la ley, el \u00a0 contrato y el testamento, por lo cual la Corte Constitucional no tiene \u00a0 competencia para imponer una obligaci\u00f3n solidaria sin que exista fuente de \u00a0 derecho que la sustente. En efecto, la legislaci\u00f3n laboral vigente no establece \u00a0 obligaciones solidarias entre las empresas de servicios temporales y las \u00a0 empresas usuarias sobre salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones o \u00a0 sanciones. Tampoco existe evidencia de que en el contrato comercial entre la \u00a0 E.S.T. y la usuaria se hubiera previsto una obligaci\u00f3n solidaria semejante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atentamente,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL \u00a0 PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 LA SENTENCIA SU075\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA \u00a0 Y EN PERIODO DE LACTANCIA-Instrumentos internacionales de protecci\u00f3n (Salvamento parcial \u00a0 de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA \u00a0 Y EN PERIODO DE LACTANCIA-Jurisprudencia constitucional (Salvamento parcial \u00a0 de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 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a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.240.380 AC \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Estabilidad laboral reforzada de mujeres embarazadas cuando \u00a0 se demuestra que el empleador no tuvo conocimiento del estado de gravidez al \u00a0 momento de la desvinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA \u00a0 ORT\u00cdZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Van a \u00a0 continuaci\u00f3n, en breve, las razones por las cuales me separ\u00e9 parcialmente de la \u00a0 decisi\u00f3n mayoritaria, desde cuando empez\u00f3 el debate en torno al cambio de \u00a0 precedente, pues aunque manifest\u00e9 mi apoyo a la ponencia y acompa\u00f1\u00e9 el amparo \u00a0 dispuesto en relaci\u00f3n con uno de los expedientes acumulados, esto es el \u00a0 T-6.240.380, en tanto se orden\u00f3 el pago de salarios y prestaciones, no comparto \u00a0 los restantes elementos que modificaron sensiblemente el proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Declaraci\u00f3n \u00a0 Universal de Derechos Humanos (1948), la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre \u00a0 la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Contra la Mujer (1979), la \u00a0 Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Ni\u00f1o (1989), la \u00a0 Declaraci\u00f3n de Beijing y Plataforma de Acci\u00f3n (1995), la Declaraci\u00f3n de la \u00a0 Conferencia Internacional del Trabajo sobre la igualdad de oportunidades y de \u00a0 trato para las trabajadoras (1975), la Convenci\u00f3n Interamericana para prevenir, \u00a0 sancionar y erradicar la violencia contra la mujer \u2013Convenci\u00f3n de Belem Do Para- \u00a0 (1994), la Declaraci\u00f3n de la UNESCO sobre la contribuci\u00f3n de las mujeres a una \u00a0 cultura de paz (1995), la Declaraci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Internacional del \u00a0 Trabajo relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y su \u00a0 seguimiento (1998), as\u00ed como los convenios y recomendaciones internacionales del \u00a0 trabajo destinados a garantizar la igualdad de oportunidades y de trato para los \u00a0 trabajadores y las trabajadoras, al un\u00edsono han categorizado a la protecci\u00f3n a \u00a0 la maternidad como un derecho humano laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto ha implicado \u00a0 impedir materialmente un trato desigual en el empleo a las mujeres por causa de \u00a0 su funci\u00f3n reproductiva, preservar la salud de la madre y del hijo, \u00a0 proporcionarle seguridad econ\u00f3mica en el empleo y permitir que coexistan sus \u00a0 roles productivos y reproductivos. Tales cometidos se han mantenido inc\u00f3lumes \u00a0 desde hace d\u00e9cadas y se han fortalecido a trav\u00e9s de pol\u00edticas p\u00fablicas de los \u00a0 Estados, incluso se incorporaron como objetivos del milenio, con \u00e9nfasis en la \u00a0 promoci\u00f3n de la igualdad de g\u00e9nero y el empoderamiento de la mujer, la reducci\u00f3n \u00a0 de la mortalidad infantil y la erradicaci\u00f3n de la pobreza[364], \u00a0 elementos que deben ser ponderados al momento de resolver las controversias que \u00a0 puedan suscitarse por raz\u00f3n de su aplicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En retrospectiva, \u00a0 puede comprobarse, la transformaci\u00f3n que las pol\u00edticas sobre maternidad han \u00a0 tenido, baste indicar que cuando se emiti\u00f3 el Convenio 003 de 1919, tan solo 2 \u00a0 pa\u00edses las acog\u00edan y a la fecha, el 56% de los pa\u00edses han implementado la \u00a0 licencia de maternidad a trav\u00e9s de los sistemas de seguro social, el 25% lo \u00a0 asume exclusivamente el empleador, el 17% tiene un sistema de responsabilidad \u00a0 mixta, y el porcentaje restante dispone que sea el empleador el que cancele la \u00a0 totalidad de las prestaciones cuando las mujeres no se encuentran cubiertas por \u00a0 el seguro social[365], esto derruye \u00a0 la tesis seg\u00fan la cual las prestaciones de maternidad restringen per se \u00a0 el acceso al trabajo y por el contrario dan cuenta de que ha sido motor de \u00a0 cambio y de transformaci\u00f3n de las relaciones sociales en el trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero no solo por \u00a0 la comprobada hip\u00f3tesis, realizada con la comparaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n y \u00a0 pr\u00e1ctica en 185 pa\u00edses, que da cuenta de que no es posible derivar de la \u00a0 concesi\u00f3n de derechos sociales una restricci\u00f3n a su implementaci\u00f3n sino adem\u00e1s, \u00a0 por el posterior an\u00e1lisis que se hiciera, entre otros, en el documento \u201cThe \u00a0 impact of the economic crisis on family policies in the European Union\u201d[366], \u00a0 se ha demostrado que ni con la crisis econ\u00f3mica que tuvo lugar en el a\u00f1o 2008 se \u00a0 ha conseguido que los pa\u00edses debiliten la pol\u00edtica social de protecci\u00f3n a la \u00a0 maternidad, y que por el contrario al fortalecerla se ha buscado un efecto \u00a0 contra c\u00edclico al atajar \u201cel deterioro de las condiciones de vida de estas \u00a0 mujeres y de sus familias, al tiempo que se prestaba apoyo al trabajo de cuidado \u00a0 no remunerado\u201d[367]. En \u00a0 efecto se indica que en este \u00faltimo periodo China increment\u00f3 la licencia de \u00a0 maternidad; El Salvador aument\u00f3 el valor de la licencia y busc\u00f3 tambi\u00e9n que se \u00a0 extendiera a los padres, igual que Australia y, en ese sentido \u201cse \u00a0 introdujeron medidas positivas relativas a licencia de paternidad y licencia \u00a0 parental, destinadas a incrementar los \u00edndices de utilizaci\u00f3n por parte de los \u00a0 hombres\u201d; esto ha propiciado que las responsabilidades familiares no solo se \u00a0 endilguen a la mujer, sino tambi\u00e9n al hombre, y ha conducido a que las crisis \u00a0 econ\u00f3micas deban ser utilizadas no para el deterioro de los derechos, sino para \u00a0 ampliarlos a trav\u00e9s de pol\u00edticas de conciliaci\u00f3n de la vida laboral y familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este an\u00e1lisis \u00a0 tambi\u00e9n se extiende a Colombia, pues desde que entrara en vigor el 20 de junio \u00a0 de 1933 el referido Convenio 003 de 1919, y hasta la fecha, se han robustecido \u00a0 los sistemas de protecci\u00f3n social, y se ha ampliado la protecci\u00f3n al fuero \u00a0 materno, siendo para ello fundamental la postura que la Corte Constitucional ha \u00a0 mantenido y que ha ampliado progresivamente en relaci\u00f3n con la participaci\u00f3n de \u00a0 la mujer en el denominado mercado de trabajo, as\u00ed como sus mecanismos de defensa \u00a0 ante la discriminaci\u00f3n en su ingreso y permanencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se asumiera \u00a0 este debate de derechos sociales, en t\u00e9rminos estrictamente econ\u00f3micos \u2013aunque \u00a0 no estime que ese deba ser el norte de un an\u00e1lisis constitucional- esto \u00faltimo \u00a0 debilitar\u00eda la tesis seg\u00fan la cual la licencia de maternidad desincentiva la \u00a0 incorporaci\u00f3n de la mujer en el empleo formal, pues no solo se ha comprobado que \u00a0 aquella garant\u00eda se ha extendido, m\u00e1s aun desde la implementaci\u00f3n de pol\u00edticas \u00a0 de flexiseguridad, sino que adem\u00e1s se utiliza como resorte de protecci\u00f3n ante la \u00a0 crisis econ\u00f3mica, y que al ser compartida con los hombres se ha buscado \u00a0 equilibrar cualquier eventual afectaci\u00f3n que recaiga exclusivamente sobre las \u00a0 mujeres[368]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, un \u00a0 an\u00e1lisis detenido sobre las actuales estad\u00edsticas en torno a la participaci\u00f3n de \u00a0 las mujeres, en lo que se ha denominado mercado de trabajo, no trae, como parece \u00a0 entenderse, una tesis concluyente, en orden a demostrar que las prestaciones por \u00a0 maternidad son las que originan tal situaci\u00f3n, al punto que en el aparte del \u00a0 proyecto presentado, se alude a que \u201cincluso sin tener hijos o pareja o sin \u00a0 importar el hecho de que viva sola\u201d la mujer tiene serias restricciones para \u00a0 trabajar a cambio de salario, por factores estructurales, en los que se ha \u00a0 asentado el actual sistema de producci\u00f3n, que le ha asignado otras labores, no \u00a0 transables en el mercado, como las de cuidado[369], \u00a0 lo que implica que, por lo menos, ese argumento no pudiera ser utilizado para la \u00a0 restricci\u00f3n de un derecho humano laboral, como lo es la protecci\u00f3n de la \u00a0 maternidad para aquellas que si acceden, menos si se a\u00f1ade a esa disertaci\u00f3n \u00a0 que al ser la mujer la que reproduce la vida y por ese camino la fuerza laboral, \u00a0 no es posible que se debiliten sus garant\u00edas, ni que se exima a los empleadores \u00a0 de una carga que tiene una dimensi\u00f3n \u00e9tica, pol\u00edtica y jur\u00eddica, pues ellos no \u00a0 pueden ser refractarios al contenido del Estado social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Antes de la \u00a0 Sentencia Unificadora SU-070 de 2013 la Corte Constitucional hab\u00eda establecido \u00a0 los par\u00e1metros para que fuera efectiva la protecci\u00f3n a la maternidad, y hab\u00eda \u00a0 dispuesto el reintegro de la trabajadora, cuando se hubiera terminado la \u00a0 relaci\u00f3n laboral, pese a su estado de gravidez[370]. \u00a0 Espec\u00edficamente en las determinaciones T-873 de 2006, T-095 de 2008, T-687 de \u00a0 2008, T-1069 de 2008, T-181 de 2009, T-371 de 2009, T-649 de 2009, T-004 de \u00a0 2010, T-069 de 2010, T-667 de 2010, T-699 de 2010, T-990 de 2010, T-021 de 2011, \u00a0 T-024 de 2011, T-054 de 2011, T-105 de 2011, T-894 de 2011, T-082 de 2012 y \u00a0 T-126 de 2012, esta Corporaci\u00f3n dispuso que deb\u00eda asignarle al empleador \u00a0 responsabilidades en el fuero materno aun cuando no tuviese conocimiento al \u00a0 momento de terminar la relaci\u00f3n y en la referida Sentencia de Unificaci\u00f3n se \u00a0 apel\u00f3 a la necesidad de distinguir tres niveles de protecci\u00f3n, entre ellos el \u00a0 d\u00e9bil, por raz\u00f3n del cual, en estos eventos no era plausible el reintegro, pero \u00a0 en cambio s\u00ed el pago de las cotizaciones a la seguridad social, para asegurar a \u00a0 la mujer la protecci\u00f3n con cargo al sistema general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa postura se \u00a0 nutri\u00f3 del principio de solidaridad social, que est\u00e1 como valor en la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y como v\u00e9rtice en el art\u00edculo 2 de la Ley 100 de 1993, y \u00a0 tambi\u00e9n por la funci\u00f3n social que tiene la propiedad privada, a lo que a\u00f1ado que \u00a0 la libertad de empresa no puede oponerse al derecho del trabajo en condiciones \u00a0 dignas y justas, como presupuesto del Estado social, pues si bien es permitido \u00a0 en nuestro ordenamiento jur\u00eddico el enriquecimiento con el trabajo de otros, \u00a0 esto implica un deber correlativo de respeto por los derechos fundamentales de \u00a0 las y los trabajadores que, en este espec\u00edfico aspecto, son los de la protecci\u00f3n \u00a0 a la maternidad, en todas las dimensiones que contiene, de manera que, sumado a \u00a0 lo advertido al inicio de mi disenso, al no encontrar mayores elementos de \u00a0 persuasi\u00f3n para el cambio de criterio, estimo que correspond\u00eda a la Sala \u00a0 mantener su tesis, por lo menos hasta que el Estado implementara una pol\u00edtica de \u00a0 protecci\u00f3n a la maternidad, que le habilitara a las mujeres gestantes o \u00a0 lactantes las prestaciones pecuniarias que les permitieran sortear las \u00a0 dificultades propias de carecer de recursos y, a la par, responder por el hijo \u00a0 reci\u00e9n nacido o a punto de nacer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, como \u00a0 he insistido desde el inicio, las medidas de protecci\u00f3n a las mujeres, para \u00a0 conseguir igualdad de oportunidades y trato en el trabajo no pueden declinarse, \u00a0 sobre supuestos no comprobados, menos teniendo a cambio una prol\u00edfica estructura \u00a0 jur\u00eddica y pol\u00edtica que ha permitido ensanchar los derechos de las mujeres[371] y que han resultado \u00a0 exitosas, sin que ello suponga desconocer que todav\u00eda hay mucho por hacer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por dem\u00e1s, ni las \u00a0 prestaciones por desempleo, ni las de la pol\u00edtica \u201cde cero a siempre\u201d \u00a0 previstas en la Ley 1804 de 2016, son suficientes para equilibrar a la mujer que \u00a0 queda sin sustento econ\u00f3mico, pues aquellas no protegen la misma contingencia y \u00a0 adem\u00e1s no garantizan el ingreso b\u00e1sico, en un momento determinante para la mujer \u00a0 y su familia, de all\u00ed que, desde mi \u00f3ptica, ello corresponda a componentes de \u00a0 asistencia social, pero no tienen la dimensi\u00f3n integral del derecho social de \u00a0 protecci\u00f3n a la maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En lo que \u00a0 ata\u00f1e a cada uno de los expedientes resueltos, estimo necesario indicar, que en \u00a0 lo relacionado con Sandra Milena Rojas Gutierrez contra T&amp;S TEMSERVICE S.A.S., \u00a0 correspond\u00eda disponer el reintegro al cargo que ocupaba o a uno de igual o \u00a0 similar categor\u00eda, como lo dispone el art\u00edculo 239 del CST, porque en el \u00a0 tr\u00e1mite, seg\u00fan se explic\u00f3 en el proyecto, estaba acreditado lo injusto del \u00a0 despido, en la medida en que la terminaci\u00f3n del contrato de obra o labor implica \u00a0 que este subsista hasta que aquella culmine, impidiendo determinaciones \u00a0 intempestivas[372] como la que all\u00ed se \u00a0 concret\u00f3, de manera que como ese informe verbal coincidi\u00f3 con la comunicaci\u00f3n de \u00a0 la trabajadora de su estado de gravidez, surg\u00eda desde la doble dimensi\u00f3n, la \u00a0 obligaci\u00f3n jur\u00eddica de mantener el v\u00ednculo, tal como en un primer momento lo \u00a0 contempl\u00f3 el proyecto, esto es manteni\u00e9ndola en el empleo sin soluci\u00f3n de \u00a0 continuidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Y aunque en un \u00a0 principio estuve por acoger la tesis de que constitu\u00eda inobservancia\u00a0 \u00a0 objetiva de valores y principios de nuestro ordenamiento jur\u00eddico imputarle al \u00a0 patrono efectos de lo que no conoc\u00eda (el hecho de la gravidez), e impon\u00e9rsele \u00a0 una carga, en principio, desproporcionada, una reflexi\u00f3n ponderada sobre los \u00a0 valores que constituyen quinta esencia del inter\u00e9s p\u00fablico, como la solidaridad \u00a0 en torno a la protecci\u00f3n de la ni\u00f1ez, la mujer y la familia, me llevan a \u00a0 concluir, sin embargo, que lo que correspond\u00eda en los restantes expedientes \u00a0 acumulados, era disponer el pago de las cotizaciones al sistema general de \u00a0 seguridad social, de las cuales solo era posible exonerar a los accionados en el \u00a0 evento en que la empresa hubiese tenido la autorizaci\u00f3n del despido ante el \u00a0 Ministerio de Trabajo, al comprobarse que se incurri\u00f3 en las justas causas que \u00a0 dispone el ordenamiento laboral, pero como ello no aconteci\u00f3 debe radic\u00e1rsele a \u00a0 los accionados la asunci\u00f3n exclusiva de las referidas cotizaciones, que no \u00a0 implican la continuidad del contrato y de las acreencias que all\u00ed emanan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En ninguno de \u00a0 los casos, sin embargo, creo posible admitir el retroceso de la jurisprudencia \u00a0 de esta Corte Constitucional, cambiando el precedente de la SU-079 y SU-071 de \u00a0 2013, menos aludiendo a argumentos estrictamente econ\u00f3micos, que conducen a la \u00a0 precariedad laboral y que lesionan el contenido de derechos fundamentales que \u00a0 estamos convocados a hacer respetar y proteger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A \u00a0 LA SENTENCIA SU075\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo importante no es lo que \u00a0 dicen los jueces que hacen, lo importante es aquello que realmente hacen en sus \u00a0 sentencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el acostumbrado \u00a0 respeto por las decisiones de la mayor\u00eda, me permito exponer las razones por las \u00a0 cuales, si bien comparto la determinaci\u00f3n de amparar los derechos fundamentales \u00a0 en uno de los casos, me aparto de la decisi\u00f3n de negar la protecci\u00f3n en los \u00a0 otros dos asuntos analizados y, en especial, del cambio de precedente que se \u00a0 llev\u00f3 a cabo. En mi opini\u00f3n, la Sentencia implica un retroceso sustancial de la \u00a0 jurisprudencia de la Corte en materia de garant\u00edas a las mujeres trabajadoras. \u00a0 De forma injustificada e insensible hacia su papel constitucional, la posici\u00f3n \u00a0 mayoritaria acab\u00f3 con una de las protecciones m\u00e1s importantes de quienes han \u00a0 luchado para acceder a un mercado laboral todav\u00eda profundamente discriminatorio \u00a0 y que, aun as\u00ed, toman la valiente decisi\u00f3n de ser madres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente disiento del Fallo \u00a0 porque (i) suprime una garant\u00eda esencial para la equidad de g\u00e9nero, \u00a0 introduce otras formas de discriminaci\u00f3n de las mujeres en el trabajo y \u00a0 desconoce el valor que el Constituyente de 1991 reconoci\u00f3 a la maternidad y a la \u00a0 vida del que est\u00e1 por nacer, expresado en la protecci\u00f3n a la mujer embarazada. \u00a0 Discrepo de la Sentencia, as\u00ed mismo, porque (ii) para justificar lo \u00a0 anterior parte de una premisa esencial que no logra demostrar y de una \u00a0 argumentaci\u00f3n muy problem\u00e1tica. Por \u00faltimo, me aparto de la mayor\u00eda porque \u00a0 (iii) en las consideraciones recurre a argumentos t\u00e9cnicos, a partir de \u00a0 estudios estad\u00edsticos y econom\u00e9tricos, pero lo hace sin el debido rigor y, en \u00a0 consecuencia, llega a conclusiones que no se desprenden de las evidencias \u00a0 utilizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La Sentencia retrocede \u00a0 en equidad de g\u00e9nero en el trabajo y en la protecci\u00f3n a la maternidad y a la \u00a0 vida del que est\u00e1 por nacer\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La idea de la mayor\u00eda de la Sala Plena, \u00a0 de que eliminar una protecci\u00f3n a la mujer embarazada genera mayores \u00a0 oportunidades de empleo femenino, parece describir la paradoja de la mam\u00e1 \u00a0 Pel\u00edcano, personaje del \u201cManual de Zoolog\u00eda Fant\u00e1stica\u201d, de Jorge Luis Borges. \u00a0 La mam\u00e1 \u2018Pel\u00edcano\u2019 \u2013similar en el nombre al de la fauna real- besaba y \u00a0 acariciaba amorosamente a sus cr\u00edos, con el noble objetivo de darles cari\u00f1o y \u00a0 procurar su bienestar, pero su cortante pico y sus afiladas garras les produc\u00edan \u00a0 a las criaturas heridas fatales y finalmente la muerte[373]. Con \u00a0 la diferencia de que en este caso el desenlace fatal es conscientemente \u00a0 representado, a partir de la supuesta finalidad de fomentar la igualdad en el \u00a0 acceso al empleo femenino, la mayor\u00eda de la Sala elimin\u00f3 una garant\u00eda de suma \u00a0 relevancia constitucional para la permanencia de las mujeres y la equidad de \u00a0 g\u00e9nero en el trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para comenzar, la Sentencia emplea dos \u00a0 razonamientos conceptualmente insostenibles. De acuerdo con el primer \u00a0 razonamiento, el fuero de maternidad es esencialmente una acci\u00f3n afirmativa \u00a0 destinada a garantizar que las mujeres no sean discriminadas en el trabajo a \u00a0 causa de su rol reproductivo. En consecuencia, cuando el empleador despide a la \u00a0 trabajadora embarazada, sin conocer su estado, no la discrimina y, por lo tanto, \u00a0 carece de sentido asignarle una responsabilidad m\u00ednima de protecci\u00f3n. Esta tesis \u00a0 me resulta imposible de acoger.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0La estabilidad laboral reforzada es una garant\u00eda jur\u00eddica a \u00a0 favor de la mujer embarazada. La mujer embarazada lo est\u00e1 incluso si no ha \u00a0 comunicado su estado al empleador y a pesar de que ella misma no sea consciente \u00a0 de su condici\u00f3n. El embarazo es un estado biol\u00f3gico objetivo, que no depende de \u00a0 su exteriorizaci\u00f3n, del hecho de hacerlo p\u00fablico y ni siquiera de la conciencia \u00a0 de experimentarlo por parte de la propia mujer. Correlativamente, la prohibici\u00f3n \u00a0 de discriminaci\u00f3n y la obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n no pueden depender del \u00a0 conocimiento del empleador. La Constituci\u00f3n proh\u00edbe discriminar a la trabajadora \u00a0 embarazada, no a la trabajadora embarazada que es consciente de su estado y lo \u00a0 ha hecho saber al empleador. Provee una protecci\u00f3n objetiva. De ah\u00ed que desde \u00a0 siempre la Corte hubiera considerado que el fuero de maternidad solo requer\u00eda \u00a0 que la mujer hubiera quedado en estado de embarazo en vigencia de la relaci\u00f3n \u00a0 laboral[374]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n no solamente est\u00e1 dirigida a \u00a0 prevenir espec\u00edficos actos del empleador, motivados en el estado de embarazado \u00a0 de la trabajadora. Tiene m\u00e1s propiamente el sentido, como logro hist\u00f3rico, de \u00a0 que la maternidad sea compatible con el trabajo y sus garant\u00edas y la mujer no \u00a0 tenga que resultar excluida de la fuerza laboral. Supone que la trabajadora \u00a0 pueda ser madre y a la vez mantener sus derechos laborales. Por eso, si a pesar \u00a0 de adquirir la condici\u00f3n mientras se hallaba trabajando, la mujer embarazada \u00a0 puede ser despojada de la protecci\u00f3n especial a que tiene derecho, como resulta \u00a0 avalado en la Sentencia, se le discrimina en un momento crucial para la salud y \u00a0 el bienestar de ella misma y del ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Ahora, al someter la protecci\u00f3n \u00a0 m\u00ednima de la estabilidad laboral reforzada al hecho de que el empleador tenga \u00a0 conocimiento del estado de embarazo, la Sentencia acent\u00faa la situaci\u00f3n de \u00a0 discriminaci\u00f3n y menoscaba otros derechos de las mujeres en el \u00e1mbito laboral. \u00a0 De un lado, se ignora el hecho conocido de que el estado de embarazo no siempre \u00a0 es diagnosticable m\u00e9dicamente en el mismo momento en que comienza. Pese a que \u00a0 esto sea as\u00ed, es innegable que la Constituci\u00f3n protege a la mujer embarazada \u00a0 desde el principio, no \u00fanicamente desde el instante en que, a trav\u00e9s de una \u00a0 prueba cient\u00edfica, su\u00a0 gravidez pueda ser determinada. El Fallo ignora \u00a0 situaciones elementales como la indicada y, como consecuencia, desampara la \u00a0 trabajadora gestante, cuando se halle ante la imposibilidad de conocer y \u00a0 demostrar su propia condici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. De otro lado, la Sentencia lleva a \u00a0 cabo una intromisi\u00f3n severa en los derechos a la intimidad, a la autonom\u00eda y a \u00a0 la dignidad de la mujer. La trabajadora, por diversas circunstancias, puede no \u00a0 querer comunicar al empleador o hacer p\u00fablico su estado de embarazo. De hecho, \u00a0 en muchos casos puede preferir no hacerlo precisamente para prevenir actos \u00a0 discriminatorios de diferente \u00edndole, dentro y fuera de su entorno laboral, o \u00a0 simplemente con el fin de resguardar por un tiempo su propia intimidad. En estas \u00a0 condiciones, la posibilidad de optar por no divulgar su estado debe ser \u00a0 celosamente garantizada, pues ello hace parte de su autodeterminaci\u00f3n y de su \u00a0 dignidad. Sin embargo, el criterio adoptado por la mayor\u00eda la obliga a revelar \u00a0 tempranamente su condici\u00f3n, pues de lo contrario quedar\u00e1 completamente \u00a0 desamparada en caso de despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La Sentencia suprime una \u00a0 faceta de la estabilidad laboral reforzada, a partir de un segundo razonamiento \u00a0 insostenible. Afirma que si bien es cierto esta garant\u00eda se ha fundado en la \u00a0 salvaguarda al m\u00ednimo vital, a la vida del que est\u00e1 por nacer, en la relevancia \u00a0 de la familia en la Constituci\u00f3n y en la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, estos \u00a0 cuatro fundamentos est\u00e1n \u201crelacionados de forma inescindible y se han \u00a0 estructurado hist\u00f3ricamente a partir de la salvaguarda del derecho a la igualdad \u00a0 de las mujeres en el trabajo\u201d. Por esta raz\u00f3n, no tendr\u00eda sustento la carga \u00a0 econ\u00f3mica al empleador que termina la relaci\u00f3n laboral sin conocer la situaci\u00f3n \u00a0 de la trabajadora. La justificaci\u00f3n de este punto de vista es que hist\u00f3ricamente \u00a0 el fuero de maternidad tuvo el sentido de prevenir y erradicar la discriminaci\u00f3n \u00a0 que se produc\u00eda (y se produce) para las mujeres en el trabajo, cuando asumen el \u00a0 rol reproductivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nada \u00a0 que controvertir sobre el origen hist\u00f3rico del fuero de maternidad, pues adem\u00e1s \u00a0 el Fallo muestra la evoluci\u00f3n de la legislaci\u00f3n sobre la materia. Sin embargo, \u00a0 adem\u00e1s de que el propio principio de no discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de g\u00e9nero, como \u00a0 se indic\u00f3, no imped\u00eda asignar al empleador una carga econ\u00f3mica de salvaguarda a \u00a0 favor de la mujer, el hecho de que el surgimiento de la protecci\u00f3n jur\u00eddica a la \u00a0 madre trabajadora haya tenido el referido fundamento no constituye una raz\u00f3n \u00a0 para que no pueda existir una protecci\u00f3n normativa sustentada en otro(s) \u00a0 fundamento(s) constitucional(es). En este punto la argumentaci\u00f3n incurre en el \u00a0 conocido error l\u00f3gico de sostener que de lo que \u201ces\u201d se sigue lo que \u201cdebe \u00a0 ser\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, la tesis es d\u00e9bil en la medida en que si, como fundamentos de la \u00a0 estabilidad laboral reforzada, las protecciones al m\u00ednimo vital, a la vida del \u00a0 que est\u00e1 por nacer y a la familia se encuentran inescindiblemente \u00a0ligadas a la prohibici\u00f3n de no discriminaci\u00f3n en el trabajo, esto sem\u00e1nticamente \u00a0 solo puede significar que tales tres fundamentos son inseparables o tienen, por \u00a0 ejemplo, relaciones de interdependencia con el principio de igualdad en el \u00a0 trabajo. El sentido de esa inescindibilidad no puede implicar que aquellos se \u00a0 reduzcan, desaparezcan o sean conceptualmente indistinguibles del principio de \u00a0 no discriminaci\u00f3n. Sin embargo, es exactamente esto lo que resulta de la \u00a0 Sentencia, pues la mayor\u00eda termina por concluir que, \u201cm\u00e1s all\u00e1 de la \u00a0 protecci\u00f3n a la vida y la relevancia de la familia en el orden constitucional\u201d, \u00a0 el fuero de maternidad es una acci\u00f3n afirmativa destinada a garantizar que las \u00a0 mujeres no sean discriminadas en el trabajo a causa de su rol reproductivo.\u00a0 \u00a0 De este modo, mediante un argumento problem\u00e1tico, el Fallo abandon\u00f3 una \u00a0 fundamentaci\u00f3n s\u00f3lida y que, a partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de \u00a0 varios preceptos constitucionales, la Corte hab\u00eda reconocido a la trabajadora \u00a0 embarazada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Es \u00a0fundamental subrayar que con el cambio de precedente efectuado, \u00a0 precisamente, la mayor\u00eda tambi\u00e9n dej\u00f3 de lado, en el plano de las garant\u00edas a la \u00a0 mujer trabajadora, el valor que el Constituyente confiri\u00f3 a la maternidad y a la \u00a0 vida del que est\u00e1 por nacer. En el informe de ponencia para Primer Debate en \u00a0 Plenaria, sobre los derechos de la mujer, en la Asamblea Nacional Constituyente, \u00a0 se indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa mujer como gestadora de vida, cumple una funci\u00f3n vital \u00a0 para el g\u00e9nero humano. Esta condici\u00f3n, que por siglos la coloc\u00f3 en una situaci\u00f3n \u00a0 de inferioridad \u2013aun cuando por esta acci\u00f3n pone en peligro su vida, ya que los \u00a0 problemas del embarazo, parto y posparto son en alto grado causa de mortalidad- \u00a0 debe servir para enaltecerla. Es indispensable, entonces, proteger a la mujer \u00a0 desde la infancia y prodigarle los cuidados que requiere para que pueda \u00a0 realizarse como individuo\u2026 De este modo, debe brind\u00e1rsele todo tipo de \u00a0 atenciones, no solo en el campo de la salud, sino tambi\u00e9n en el aspecto \u00a0 educativo y nutricional, porque est\u00e1 comprobado que de su salud f\u00edsica y mental, \u00a0 de su educaci\u00f3n y de su estabilidad econ\u00f3mica y emocional depende el acto \u00a0 sublime de dar y preservar la vida y, en \u00faltimas, la calidad de la especie \u00a0 humana\u2026 De otra parte, es un error privar a la mujer embarazada \u00abdel derecho a \u00a0 trabajar\u00bb, pues con una ocupaci\u00f3n ella asegura sus medios de subsistencia, lo \u00a0 del ser que est\u00e1 por nacer y los de todas las personas que se encuentra a su \u00a0 cargo (\u2026)[375]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con lo anterior, el Constituyente entendi\u00f3 el sentido y el papel de la \u00a0 maternidad para el ser humano, la sociedad y la organizaci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0 Comprendi\u00f3 que es parte y garant\u00eda misma de la subsistencia de la persona y las \u00a0 agrupaciones humanas. As\u00ed, reconoci\u00f3 el valor de la mujer que, obviamente sin \u00a0 estar ligado solo a la reproducci\u00f3n, alcanza en esta faceta un car\u00e1cter \u00a0 particularmente especial, por la relaci\u00f3n \u00fanica e insustituible de la condici\u00f3n \u00a0 femenina con la posibilidad de la vida humana. Capt\u00f3 tambi\u00e9n el Constituyente la \u00a0 paradoja, seg\u00fan la cual, pese al lugar esencial que ocupa y a los costos que \u00a0 asume con la maternidad, la mujer estuvo por siglos condenada a la exclusi\u00f3n, a \u00a0 la discriminaci\u00f3n y al sometimiento. Sobre esta base, acept\u00f3 la obligaci\u00f3n \u00a0 estatal de reconocer su situaci\u00f3n hist\u00f3rica y reivindicar su dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Constituye subray\u00f3 la obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n de la mujer en general y de la \u00a0 trabajadora gestante en particular. Sostuvo la necesidad de garantizarle las \u00a0 condiciones para su desarrollo y de asegurarle todas las atenciones necesarias \u00a0 en el plano de la salud, de la educaci\u00f3n y la nutrici\u00f3n, de proveerle \u00a0 estabilidad econ\u00f3mica y no privarla, en medio del embarazo, de los medios de \u00a0 subsistencia m\u00ednimos derivados del empleo. De esta manera, desde la Asamblea \u00a0 Nacional Constituyente, se concibi\u00f3 que la maternidad implicaba un conjunto de \u00a0 obligaciones estatales de salvaguarda y protecci\u00f3n para la mujer, en raz\u00f3n de su \u00a0 car\u00e1cter fundamental para la sociedad y el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a \u00a0 lo anterior, la mayor\u00eda de la Sala ignor\u00f3 los mandatos constitucionales en que \u00a0 se plasmaron los contenidos explicados y conden\u00f3 a un relevante grupo de \u00a0 mujeres, una vez m\u00e1s, al desamparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Observo tambi\u00e9n que la Sentencia acarrea una consecuencia \u00a0 lamentable para los derechos de los ni\u00f1os. Dado que las mujeres que conocieron e \u00a0 hicieron saber oportunamente de su embarazo al empleador gozar\u00e1n de seguridad en \u00a0 el empleo, mientras que aquellas que no eran conscientes de su estado o no lo \u00a0 informaron antes del despido no contar\u00e1n con ninguna protecci\u00f3n jur\u00eddica, los \u00a0 descendientes de estas \u00faltimas se encontrar\u00e1n en un estado de desigualdad en \u00a0 relaci\u00f3n con los hijos de las primeras. Estos gozar\u00e1n de los beneficios que \u00a0 provee para su madre el empleo, a nivel de condiciones de subsistencia, de un \u00a0 servicio de salud adecuado y de un sustento econ\u00f3mico frente a las \u00a0 contingencias. Por el contrario, a partir de un elemento completamente \u00a0 accidental, los ni\u00f1os de las mujeres que no tuvieron derecho a ninguna \u00a0 prestaci\u00f3n derivada de la estabilidad reforzada, se les someter\u00e1 a \u00a0 circunstancias de vulnerabilidad y a los riesgos propios de la falta de empleo y \u00a0 de una prestaci\u00f3n m\u00ednima para la madre, que garantice un embarazo y lactancia \u00a0 tranquilos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n protege los derechos \u00a0 fundamentales de los ni\u00f1os a la vida, a la integridad f\u00edsica, a la salud y a la \u00a0 seguridad social, a la alimentaci\u00f3n equilibrada, a tener una familia y a no ser \u00a0 separados de ella, al cuidado y amor, a la educaci\u00f3n y la cultura, a la \u00a0 recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. As\u00ed mismo, consagra que la \u00a0 familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al \u00a0 ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de \u00a0 sus derechos. Adem\u00e1s, prev\u00e9 que los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los \u00a0 derechos de los dem\u00e1s. Sin embargo, de nada vale el \u00a0 amparo especial que la Constituci\u00f3n obliga a proporcionar al ni\u00f1o, por parte de \u00a0 la sociedad, el Estado y la familia, si al mismo tiempo, ni siquiera en virtud \u00a0 del principio de solidaridad, la mayor\u00eda de la Sala reconoci\u00f3 que la \u00a0 Constituci\u00f3n obligaba a unas salvaguardas m\u00ednimas de la mujer embarazada, que \u00a0 asegurara la protecci\u00f3n de los reci\u00e9n nacidos en condiciones de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora bien, con el objetivo de minimizar sus impactos, la decisi\u00f3n expone una \u00a0 serie de medidas dirigidas a demostrar que las trabajadoras afectadas con el \u00a0 Fallo y sus hijos no quedan desprotegidos[376]. \u00a0 Discrepo de este planteamiento, pues tales medidas no tienen ning\u00fan parecido ni \u00a0 una eficacia m\u00ednimamente similar a la de una garant\u00eda jur\u00eddica como la que se \u00a0 elimin\u00f3. En particular, pierden de vista el sentido fundamental de las \u00a0 protecciones legales a la maternidad de la trabajadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Fallo indica que la mujer embarazada que ha quedado desempleada puede recibir \u00a0 atenci\u00f3n en salud (i) en el R\u00e9gimen Contributivo como beneficiaria o afiliada \u00a0 adicional; (ii) mediante el mecanismo de protecci\u00f3n al cesante, el cual asumir\u00e1 \u00a0 el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud; (iii) a trav\u00e9s \u00a0 del R\u00e9gimen Subsidiado, en condici\u00f3n de afiliada; y afirma que (iv) en todo \u00a0 caso, las mujeres en estado de embarazo o en per\u00edodo de lactancia y sus hijos \u00a0 deben ser atendidos por el Sistema de Seguridad Social en Salud con cargo a las \u00a0 entidades territoriales, a\u00fan si no est\u00e1n afiliados a ning\u00fan r\u00e9gimen de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, advierte que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- dispone \u00a0 en sus programas de atenci\u00f3n de un subsidio alimentario destinado a las mujeres \u00a0 desempleadas y en condici\u00f3n de debilidad manifiesta. Adem\u00e1s, la mayor\u00eda de la \u00a0 Sala sostiene que, con el producto de su liquidaci\u00f3n, las mujeres embarazadas \u00a0 pueden sufragar las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social como \u00a0 trabajadoras independientes, de manera que conserven la posibilidad de acceder \u00a0 al pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de licencia de maternidad. En mi criterio, \u00a0 ninguno de los anteriores mecanismos tiene la misma eficacia para la protecci\u00f3n \u00a0 a la mujer embarazada que la regla que la mayor\u00eda de la Sala Plena elimin\u00f3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comparto lo se\u00f1alado en la \u00a0 Sentencia C-005 de 2017[377], \u00a0 donde ya se hab\u00edan analizado parcialmente algunos de tales argumentos. Afirmar \u00a0 que la mujer puede ser beneficiaria en el Sistema de Salud, de su c\u00f3nyuge o \u00a0 compa\u00f1ero(a), de otro familiar o ser atendida en el r\u00e9gimen subsidiado, dise\u00f1ado \u00a0 para poblaci\u00f3n de bajos recursos, no vinculada, ignora que el sentido, la \u00a0 protecci\u00f3n y el valor que el Constituyente confiri\u00f3 a la maternidad, va mucho \u00a0 m\u00e1s all\u00e1 de que la mujer sea atendida en el Sistema de Salud. La llegada de un \u00a0 nuevo ser para quien asume su gestaci\u00f3n en solitario o para la familia es un \u00a0 episodio muy relevante en la vida de quienes lo esperan, que involucra \u00a0 innegables componentes emocionales[378] \u00a0y en el cual es fundamental la tranquilidad de contar con atenci\u00f3n \u00a0 oportuna y continua en salud, pero tambi\u00e9n con la garant\u00eda de una licencia que \u00a0 permita la adecuada recuperaci\u00f3n de la madre y la posibilidad de que el reci\u00e9n \u00a0 nacido disfrute del cuidado, el amor, la protecci\u00f3n y la crianza de sus padres \u00a0 en sus primeros meses de vida (Art. 44 de la C.P.).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, mecanismos como la \u00a0 protecci\u00f3n al cesante, que buscan incrementar y promover el empleo tienen \u00a0 importancia social, pero no est\u00e1n pensados para la oportuna y eficaz protecci\u00f3n \u00a0 de la pluralidad de bienes constitucionales espec\u00edficos que se salvaguardan \u00a0 mediante la estabilidad laboral reforzada, en la modalidad establecida en la \u00a0 regla eliminada[379]. \u00a0 Esta garantizaba, como m\u00ednimo, la seguridad social en condiciones adecuadas y \u00a0 oportunas y los importantes beneficios de una licencia de maternidad. Ello no es \u00a0 sustituible con un apoyo institucional en la b\u00fasqueda de empleo, en la \u00a0 capacitaci\u00f3n para el acceso al empleo o con una estrategia de mitigaci\u00f3n de los \u00a0 efectos del desempleo, sometidos a un tr\u00e1mite y cuyo reconocimiento est\u00e1 \u00a0 sometido a requisitos y procedimientos especiales (Arts. 12 y s.s. de la Ley \u00a0 1636 de 2013 y Arts. 46 y s.s. del Decreto 2852 de 2013)[380]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, debe tenerse en cuenta que \u00a0 en el marco del mecanismo de protecci\u00f3n al cesante, el pago de las prestaciones \u00a0 econ\u00f3micas depende en todo caso de la disponibilidad de recursos del Fondo de \u00a0 Solidaridad de Fomento al Empleo y Protecci\u00f3n al Cesante, atendiendo el \u00a0 principio de sostenibilidad establecido en el art\u00edculo\u00a04\u00ba de la Ley 1636 de 2013 \u00a0 (par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 53 del Decreto 2852 de 2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, no se puede desconocer que el programa de subsidio alimentario del ICBF \u00a0 constituye la proyecci\u00f3n de una pol\u00edtica p\u00fablica plausible. Sin embargo, como se \u00a0 ha dicho, la gestaci\u00f3n y el nacimiento de un beb\u00e9 no demandan solamente \u00a0 prestaciones sociales aisladas sino una protecci\u00f3n robusta e integral, como la \u00a0 que se deriva de la garant\u00eda jur\u00eddica de la licencia de maternidad. Adem\u00e1s, \u00a0 considerar que la empleada embarazada no queda desprotegida con el cambio de \u00a0 precedente porque con el producto de su liquidaci\u00f3n puede sufragar las \u00a0 cotizaciones como trabajadora independiente, de manera que conserva la \u00a0 posibilidad de acceder al pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de licencia de \u00a0 maternidad, es desconocer el funcionamiento de las relaciones subordinadas en la \u00a0 pr\u00e1ctica, adem\u00e1s de un agravio simb\u00f3lico a la mujer, luego de hab\u00e9rsele \u00a0 suprimido un derecho que la Constituci\u00f3n le reconoc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De un \u00a0 lado, el valor de la liquidaci\u00f3n de la trabajadora despedida depende del tiempo \u00a0 laborado y es incierto que el monto sea suficiente a fin de cubrir las \u00a0 cotizaciones requeridas para acceder a la licencia de maternidad. De otro lado, \u00a0 es sabido que en la realidad muchas veces las trabajadoras se ven obligadas a \u00a0 reclamar el pago de sus acreencias por la v\u00eda judicial, con todos los costos \u00a0 econ\u00f3micos y el tiempo que ello genera, de manera que la empleada desvinculada \u00a0 bien puede incluso culminar su embarazo sin haber obtenido lo que le \u00a0 corresponde. No es por ello tampoco una forma de amparo eficaz y oportuno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 La regla que asignaba al empleador, si no conoc\u00eda la gravidez de la trabajadora \u00a0 al despedirla, como m\u00ednimo el deber de sufragar las cotizaciones a seguridad \u00a0 social, con el fin de que esta pudiera gozar de la licencia de maternidad, y \u00a0 otras prestaciones seg\u00fan el tipo de contrato laboral y la invocaci\u00f3n, o no, de \u00a0 justa causa para el despido, ten\u00eda pleno respaldo constitucional, como he \u00a0 argumentado en precedencia. Pese a esto, en las deliberaciones que condujeron a \u00a0 la adopci\u00f3n de la Sentencia admit\u00ed que tampoco era inmodificable y que, en \u00a0 virtud de que el Estado directamente tiene tambi\u00e9n una obligaci\u00f3n constitucional \u00a0 de protecci\u00f3n (Art. 43 de la C.P.), podr\u00edan evaluarse las condiciones en que, \u00a0 por ejemplo, se dieran avisos de oportunidad para que, tanto el Legislador como \u00a0 el Gobierno, pudiesen reaccionar eficazmente al cambio de precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior, con el prop\u00f3sito de que no se acabara intempestivamente con la regla \u00a0 en menci\u00f3n y se dejara desamparado a un importante grupo de mujeres. Sin \u00a0 embargo, la mayor\u00eda opt\u00f3 por terminar una garant\u00eda constitucional valiosa, sin \u00a0 una justificaci\u00f3n suficiente y con una argumentaci\u00f3n muy riesgosa para los \u00a0 propios derechos de quienes aparentemente dice proteger. Uno de los problemas \u00a0 m\u00e1s graves de la Sentencia de la que me aparto, en efecto, es que produjo los \u00a0 impactos a los que me he referido, con base en un punto de partida no demostrado \u00a0 y mediante el uso de elementos t\u00e9cnicos sin el debido rigor. En las siguientes \u00a0 dos secciones desarrollo estas observaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La premisa b\u00e1sica que \u00a0 el Fallo no demuestra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La Sentencia intenta demostrar que la subregla, seg\u00fan la \u00a0 cual, el empleador que despide a la trabajadora embarazada, aun sin conocer su \u00a0 estado, debe asumir una elemental responsabilidad, ha ocasionado discriminaci\u00f3n \u00a0 en el acceso al empleo de las propias mujeres. Esto justificar\u00eda la supresi\u00f3n de \u00a0 dicha protecci\u00f3n, con el objetivo de generar mayores oportunidades de empleo \u00a0 femenino. El Fallo, sin embargo, no consigue demostrar que esa subregla tenga \u00a0 los efectos pr\u00e1cticos que le atribuye. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. La decisi\u00f3n \u00a0 inicialmente reconoce que la jurisprudencia de la Corte ha fundamentado la \u00a0 estabilidad laboral reforzada de la trabajadora embarazada en: (i) su \u00a0 derecho a recibir una especial protecci\u00f3n durante la maternidad, (ii) la \u00a0 protecci\u00f3n contra la discriminaci\u00f3n en el \u00e1mbito laboral, (iii) el amparo \u00a0 del derecho fundamental al m\u00ednimo vital y a la vida del que est\u00e1 por nacer, \u00a0 y (iv) la relevancia de la familia en el orden \u00a0 constitucional. Sin embargo, como se indic\u00f3, la mayor\u00eda afirma que estos \u00a0 cuatro fundamentos est\u00e1n \u201crelacionados de forma inescindible y se han \u00a0 estructurado hist\u00f3ricamente a partir de la salvaguarda del derecho a la igualdad \u00a0 de las mujeres en el trabajo\u201d. Por esta raz\u00f3n, sostiene que \u201cm\u00e1s all\u00e1 de \u00a0 la protecci\u00f3n a la vida y la relevancia de la familia en el orden constitucional\u201d, \u00a0 el fuero de maternidad es una acci\u00f3n afirmativa destinada a garantizar que las \u00a0 mujeres no sean discriminadas en el trabajo a causa de su rol reproductivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, el Fallo advierte que la regla hasta ahora \u00a0 vigente, seg\u00fan la cual, el empleador que despide a la trabajadora embarazada, \u00a0 aun sin conocer su estado, debe asumir una responsabilidad m\u00ednima, supone una carga econ\u00f3mica fundada en el principio de \u00a0 solidaridad, no una acci\u00f3n afirmativa destinada a la eliminaci\u00f3n de la \u00a0 discriminaci\u00f3n. Esto, en su criterio, \u201cgenera que la \u00a0 presencia de aquellas (las mujeres) en la fuerza laboral sea demasiado \u00a0 costosa y que los empleadores no quieran asumir su contrataci\u00f3n\u201d. Como \u00a0 consecuencia, la mayor\u00eda defiende la tesis de que la referida regla \u201cfomenta \u00a0 una mayor discriminaci\u00f3n para las mujeres\u201d en el acceso al empleo y por ende \u00a0 debe ser abandonada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, la regla dise\u00f1ada para proteger a las mujeres es \u00a0 contraproducente porque ocasiona demasiados costos a los empleadores y, por \u00a0 ende, desempleo a quienes pretende beneficiar. Enseguida, la Sentencia emprende la tarea de demostrar emp\u00edricamente, mediante \u00a0 estad\u00edsticas, que la dicha protecci\u00f3n a la maternidad tiene en efecto tales \u00a0 resultados inconstitucionales en la pr\u00e1ctica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. \u00a0De acuerdo con las estad\u00edsticas que cita la Sentencia (i) existe a \u00a0 nivel mundial una brecha entre hombres y mujeres, con desventaja de estas \u00a0 \u00faltimas, en materia de acceso al mercado laboral; (ii) en Colombia, entre \u00a0 2017 y 2018, la tasa de desempleo para hombres fue 7,3% mientras que para las \u00a0 mujeres fue 12,5%; (iii) en Bogot\u00e1, entre 2007 y 2015, las mujeres \u00a0 participaron del mercado laboral solo en un 65% frente al 78,3% de participaci\u00f3n \u00a0 de los hombres; (iv) a nivel nacional, entre 2009 y 2013, la mayor\u00eda de \u00a0 la poblaci\u00f3n desempleada perteneci\u00f3 al grupo de mujeres de alta fertilidad \u00a0 (72%), mientras que en la empleada la mayor\u00eda de los trabajadores informales o \u00a0 que recurren al autoempleo pertenecen al grupo de baja fertilidad (56% y 65%, \u00a0 respectivamente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sentencia tambi\u00e9n enfatiza en literatura que afirma que los costos para el \u00a0 sector laboral de emplear a mujeres en edad reproductiva son mayores que para \u00a0 los hombres, de modo que se vuelve una preferencia no emplear mujeres en esa \u00a0 categor\u00eda para no tener que asumir el pago de los beneficios establecidos para \u00a0 las mujeres en embarazo. En particular, la licencia de maternidad y otras \u00a0 protecciones legales para la trabajadora en estado de embarazo har\u00edan que la \u00a0 tensi\u00f3n entre maternidad y trabajo se distribuya inequitativamente entre hombres \u00a0 y mujeres y que se limiten las oportunidades y autonom\u00eda econ\u00f3mica de estas \u00a0 \u00faltimas. As\u00ed mismo, habr\u00eda diversos tipos de costos asociados a la maternidad \u00a0 para las empresas que vinculan mujeres, todo lo cual desestimular\u00eda su \u00a0 contrataci\u00f3n y generar\u00eda barreras para su acceso al empleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La lectura de las estad\u00edsticas y el \u00a0 uso de la informaci\u00f3n t\u00e9cnica que lleva a cabo la providencia presentan varias \u00a0 imprecisiones, como se indicar\u00e1 m\u00e1s adelante (ver secci\u00f3n iii). Sin \u00a0 embargo, si en gracia de discusi\u00f3n se aceptaran, ellas tampoco aportar\u00edan nada \u00a0 para la demostraci\u00f3n de que la regla jurisprudencial que se abandon\u00f3 genera \u00a0 discriminaci\u00f3n para las mujeres en el acceso al empleo. Esto ocurre \u00a0 elementalmente porque no contienen informaci\u00f3n alguna sobre esa conclusi\u00f3n, de \u00a0 manera que ning\u00fan aspecto de ella pueden probar. En otros t\u00e9rminos, de los \u00a0 estudios t\u00e9cnicos relacionados en el Fallo no se sigue la conclusi\u00f3n que se \u00a0 pretende evidenciar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si se admite que, conforme a los estudios, la existencia \u00a0 de una desigualdad importante en el acceso a puestos de trabajo entre hombres y \u00a0 mujeres con desventaja para las primeras y, adem\u00e1s, que la poblaci\u00f3n de mujeres \u00a0 que se encuentra en edad f\u00e9rtil sufre las mayores tasas de desocupaci\u00f3n, solo \u00a0 esto resulta acreditado. No resulta probado que en esa conclusi\u00f3n tenga alguna \u00a0 incidencia el hecho de que el empleador haya (o no) conocido el estado de \u00a0 gestaci\u00f3n de la trabajadora embarazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 evidencias muestran que la licencia de maternidad y la protecci\u00f3n contra el \u00a0 despido a la mujer embarazada, en raz\u00f3n de los sobrecostos, implican un \u00a0 desincentivo para la contrataci\u00f3n de las mujeres en edad reproductiva. Sin \u00a0 embargo, nada dicen sobre si la asignaci\u00f3n al empleador de cargas econ\u00f3micas por \u00a0 el despido de la trabajadora embarazada, en aquellos eventos en los cuales no ha \u00a0 conocido su gravidez, desestimula la contrataci\u00f3n de mujeres. De este modo, si \u00a0 se acepta la interpretaci\u00f3n de los datos que hace la Sentencia, al momento de la \u00a0 contrataci\u00f3n los empleadores eval\u00faan los \u201criesgos econ\u00f3micos\u201d asociados a \u00a0 la probabilidad de embarazo de la mujer en edad reproductiva, no la posibilidad \u00a0 de enterarse, o no, de la gravidez de la empleada antes del despido, como lo \u00a0 afirma el fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta \u00a0 manera, no corresponde a la realidad la afirmaci\u00f3n de la Sentencia, seg\u00fan la \u00a0 cual, \u201clos datos anteriormente presentados\u2026 permiten concluir que\u00a0 \u00a0cuando se imponen medidas que generan una afectaci\u00f3n desproporcionada para \u00a0 los empleadores y que no garantizan el acceso de las mujeres al mercado laboral \u00a0 \u2014dado que se fundamentan \u00fanicamente en el principio de solidaridad, en lugar de \u00a0 basarse en la prevenci\u00f3n y erradicaci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n\u2014, la consecuencia \u00a0 es que se desincentiva la contrataci\u00f3n de mujeres\u2026\u201d Como efecto de lo \u00a0 anterior, en realidad no existe la evidencia que requer\u00eda el Fallo para \u00a0 justificar el cambio de precedente, pues no se observa de qu\u00e9 forma la regla \u00a0 modificada tiene efectos contrarios al derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Ahora bien, m\u00e1s all\u00e1 de que los estudios utilizados no contienen \u00a0 informaci\u00f3n sobre lo que se pretend\u00eda probar, en la decisi\u00f3n se defiende la idea \u00a0 m\u00e1s general de que las mujeres tienen mayores obst\u00e1culos que los hombres para \u00a0 acceder a un puesto de trabajo, a causa de las protecciones legales a la \u00a0 maternidad. Me parece ciertamente una evidencia que el desempleo femenino en \u00a0 Colombia es sustancialmente mayor que el masculino y, por lo tanto, que hay all\u00ed \u00a0 un problema de g\u00e9nero que debe ser analizado[381]. \u00a0 Mucho m\u00e1s discutible resulta que la causa esencial de ello sea el conjunto de \u00a0 garant\u00edas jur\u00eddicas a la trabajadora embarazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Fallo cita \u00a0 algunas afirmaciones de art\u00edculos publicados por el Banco de la Rep\u00fablica y el \u00a0 BID en el texto \u201cDesempleo femenino en Colombia\u201d[382]. Dejando a \u00a0 salvo el hecho de que exclusivamente un texto no puede constituir el sustento \u00a0 para un cambio de precedente constitucional, las referencias de la Sentencia son \u00a0 tomadas de forma aislada y se omiten los resultados principales que arrojan \u00a0 tales investigaciones. Para comenzar, como orientaci\u00f3n metodol\u00f3gica, el libro \u00a0 referenciado parte (y muestra) que en el desempleo que afecta a las mujeres y en \u00a0 su brecha respecto del de los hombres influyen variables de car\u00e1cter local, \u00a0 dadas las diferencias de las mujeres de unas regiones a otras, as\u00ed como las \u00a0 caracter\u00edsticas culturales y econ\u00f3micas de las distintas ciudades. De esta \u00a0 forma, los mercados laborales de las ciudades en el pa\u00eds ser\u00edan muy \u00a0 heterog\u00e9neos. Esto podr\u00eda conducir, a mi juicio, a dificultades para obtener \u00a0 conclusiones demasiado globales sobre las causas del desempleo femenino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0 los estudios muestran los siguientes hallazgos. A partir de las encuestas nacionales de hogares del DANE, per\u00edodo 2008-2013, uno de los trabajos analiza cu\u00e1l es la poblaci\u00f3n de mujeres m\u00e1s afectadas \u00a0 laboralmente[383]. \u00a0Los autores destacan que las mujeres que no han tenido la oportunidad de acceder \u00a0 a la educaci\u00f3n superior representan el grupo con mayores \u00a0 problemas en el mercado de trabajo. Dentro de la poblaci\u00f3n de 18 a 55 a\u00f1os, \u00a0 constituyen la mayor tasa de inactividad respecto de mujeres con educaci\u00f3n \u00a0 superior, hombres con educaci\u00f3n superior y hombres sin educaci\u00f3n superior. En \u00a0 relaci\u00f3n con la poblaci\u00f3n econ\u00f3micamente activa, representan el menor empleo \u00a0 asalariado, el mayor empleo no asalariado y la tasa de desempleo m\u00e1s alta. A su \u00a0 vez, las \u201cmujeres c\u00f3nyuges\u201d, sobre todo cuando tienen hijos menores, \u00a0 experimentan una probabilidad mayor de permanecer en la inactividad y en el \u00a0 desempleo y una menor de conseguir trabajos asalariados[384]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez \u00a0 identificado lo anterior, otras investigaciones de la publicaci\u00f3n se ocupan de \u00a0 las causas del desempleo femenino. Un trabajo, referenciado tambi\u00e9n en la \u00a0 Sentencia, muestra que la extensi\u00f3n de la licencia de maternidad realizada en la \u00a0 Ley 1468 de 2011 ha hecho que las mujeres en el grupo de alta fertilidad \u00a0 participen \u00a0ahora menos del mercado laboral y se ocupen m\u00e1s en el sector informal[385]. \u00a0 Sus autoras, sin embargo, constatan que la reforma no ha tra\u00eddo consecuencias \u00a0 relevantes en t\u00e9rminos estrictos de desempleo[386]. Otro de los \u00a0 cap\u00edtulos estudia datos de 16 ciudades y \u00e1reas metropolitanas principales para \u00a0 el a\u00f1o 2013 y concluye que los factores m\u00e1s relevantes en el desempleo femenino \u00a0 son las caracter\u00edsticas individuales de las mujeres, las condiciones de sus \u00a0 familias y las caracter\u00edsticas de los municipios y distritos[387]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, \u00a0 se muestra que si una mujer ha decidido participar en el mercado laboral, la \u00a0 probabilidad de que se encuentre desempleada es mayor si es casada y si tiene a \u00a0 su cargo hijos menores de 2 a\u00f1os. El manejo del hogar y el cuidado de los hijos, \u00a0 se resalta, restringen las alternativas laborales de las mujeres, lo que se \u00a0 refleja no solo en la decisi\u00f3n de participaci\u00f3n laboral sino tambi\u00e9n en la \u00a0 probabilidad de desempleo[388]. \u00a0 Adicionalmente, se encuentra que el tama\u00f1o de los mercados locales tiene un \u00a0 efecto importante tanto sobre la probabilidad de desempleo como sobre la \u00a0 duraci\u00f3n de la b\u00fasqueda de empleo, de forma que entre m\u00e1s grande sea la econom\u00eda \u00a0 de la ciudad menos tiempo tardan las mujeres en encontrar un puesto de trabajo[389]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los \u00a0 estudios agrupa las 21 ciudades principales del pa\u00eds en cuatro grandes regiones, \u00a0 con similitud entre las localidades reunidas en cada conjunto, con el fin de \u00a0 explicar la forma en que influyen las diferencias regionales en la brecha de \u00a0 desempleo entre mujeres y hombres[390]. \u00a0 Como resultado, se evidencia que las condiciones familiares inciden de forma \u00a0 semejante en las cuatro macrorregiones. En este sentido, los autores revelan que \u00a0 las mujeres jefas de hogar, las casadas y aquellas con ni\u00f1os hasta de 10 a\u00f1os de \u00a0 edad tienen mayor probabilidad de desempleo que los hombres en id\u00e9nticas \u00a0 condiciones[391]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde otra \u00a0 perspectiva, un art\u00edculo encontr\u00f3 que en los vecindarios de Medell\u00edn la \u00a0 disponibilidad de fuentes de trabajo cercanas a los hogares est\u00e1 \u00edntimamente \u00a0 ligada a la posibilidad de menor desempleo de las mujeres, en especial de las de \u00a0 escasos recursos[392]. \u00a0 En este se muestra que para las madres casadas y las que no tienen hijos, de los \u00a0 vecindarios de ingresos m\u00e1s bajos, que deciden trabajar, tener m\u00e1s fuentes de \u00a0 empleo reduce bastante la probabilidad de desempleo. En el mismo sentido, se \u00a0 deja evidenciado que la mayor proporci\u00f3n de fuentes de trabajo induce a mujeres \u00a0 con hijos a trabajar m\u00e1s horas[393]. \u00a0 Por \u00faltimo, uno de los cap\u00edtulos[394] \u00a0identific\u00f3 que la existencia de centros de cuidado infantil, que atienden \u00a0 sin costo, 8 horas diarias, 5 d\u00edas a la semana a menores de cinco a\u00f1os de edad, \u00a0 en vecindarios de bajos ingresos, aumenta la probabilidad de que las mujeres con \u00a0 ni\u00f1os est\u00e9n dispuestas a trabajar[395]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0 ideas, el desempleo femenino en Colombia es un fen\u00f3meno complejo, dependiente de \u00a0 varios factores, que demanda un an\u00e1lisis tambi\u00e9n m\u00e1s amplio. Ninguno de los \u00a0 trabajos publicados en el libro encontr\u00f3 que las protecciones legales a la \u00a0 trabajadora embarazada sean la causa principal del fen\u00f3meno. Esto no quiere \u00a0 decir, por supuesto, que no constituyan un factor relevante y que no pueda \u00a0 resultar representativo en otras investigaciones, quiz\u00e1 m\u00e1s concentradas en \u00a0 tales aspectos. En todo caso, elementos como el estado civil de la mujer, su \u00a0 situaci\u00f3n familiar, el hecho de tener hijos, particularmente de primeras edades, \u00a0 la no cercan\u00eda a su domicilio de puestos de trabajo o la ausencia de facilidades \u00a0 para que sus ni\u00f1os sean cuidados a bajos costos mientras laboran, se plantean \u00a0 como los factores m\u00e1s recurrentes para explicar el desempleo femenino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Con independencia de lo anterior, lo que est\u00e1 claro es que no existe la \u00a0 evidencia con la que afirmaba contar el Fallo, pues no se observa \u00a0 espec\u00edficamente que la asignaci\u00f3n al empleador de cargas econ\u00f3micas por el \u00a0 despido de la trabajadora embarazada, cuando no conoc\u00eda su estado, desestimule \u00a0 la contrataci\u00f3n de mujeres y fomente su desempleo. Por lo tanto, la Sentencia de \u00a0 forma injustificada suprime una de las protecciones hasta ahora existentes a la \u00a0 maternidad, sin que pueda asegurarse que ello genere m\u00e1s empleo para las \u00a0 mujeres. En este sentido, el empleador es el verdadero beneficiado con la \u00a0 decisi\u00f3n, pues sus costos se disminuyen, sin que exista certeza de que esto cree \u00a0 como correlato mayores oportunidades y mayor igualdad de g\u00e9nero en el acceso al \u00a0 empleo de las mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El uso inadecuado de los argumentos de car\u00e1cter t\u00e9cnico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Poblaci\u00f3n en Edad de Trabajar\u00a0 (PET) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es el total de personas que se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentra en edad productiva o edad de trabajar, seg\u00fan el DANE, personas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayores de 12 a\u00f1os en zonas urbanas y de 10 a\u00f1os en zonas rurales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta poblaci\u00f3n se divide en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0poblaci\u00f3n econ\u00f3micamente activa y econ\u00f3micamente inactiva. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Poblaci\u00f3n Econ\u00f3micamente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Activa (PEA) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se le llama fuerza laboral y est\u00e1 conformada por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las personas en edad de trabajar que trabajan o est\u00e1n buscando empleo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Poblaci\u00f3n empleada u ocupada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Personas que trabajan o ejercen una actividad productiva. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Poblaci\u00f3n desempleada o desocupada (DS) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Personas que est\u00e1n buscando trabajo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tasa de Participaci\u00f3n en el Mercado Laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es la relaci\u00f3n porcentual entre \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la poblaci\u00f3n econ\u00f3micamente activa y la poblaci\u00f3n en edad de trabajar: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, presenta la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proporci\u00f3n de personas en edad de trabajar, que efectivamente trabaja o est\u00e1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0buscando empleo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tasa de desempleo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es la relaci\u00f3n porcentual entre el n\u00famero de personas que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0est\u00e1n buscando trabajo y el n\u00famero de personas que integran la fuerza \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laboral: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, presenta la proporci\u00f3n de personas de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0poblaci\u00f3n econ\u00f3micamente activa que busca empleo y no lo ha encontrado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuente: \u00a0 DANE[396]. \u00a0 Elaboraci\u00f3n propia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera general, la Sentencia \u00a0 hace con frecuencia un uso indistinto de los conceptos de \u201cparticipaci\u00f3n en \u00a0 el mercado laboral\u201d y \u201cempleo\u201d. Sin embargo, como se indica en \u00a0 el cuadro anterior, la tasa de participaci\u00f3n se refiere a la proporci\u00f3n \u00a0 de la poblaci\u00f3n que est\u00e1 en edad de trabajar y hace parte del mercado laboral, \u00a0 es decir, de personas que tienen empleo o que no lo tienen pero que buscan un \u00a0 puesto de trabajo. De otro lado, la tasa de desempleo \u00a0es la relaci\u00f3n porcentual entre el n\u00famero de personas que buscan un trabajo y el \u00a0 total de la poblaci\u00f3n que participa en el mercado laboral. De esta forma, existe \u00a0 una diferencia sustancial entre una persona que no participa en el mercado \u00a0 laboral y una persona desempleada, pues la primera no tiene un puesto de trabajo \u00a0 y tampoco busca tenerlo, en contraste con la segunda, quien pretende hallar un \u00a0 empleo pero no ha logrado encontrarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, si bien los \u00a0 indicadores de participaci\u00f3n laboral y empleo hacen parte de los \u00a0 par\u00e1metros que facilitan la comprensi\u00f3n del mercado laboral, se refieren a \u00a0 fen\u00f3menos diferentes que son determinados por distintas variables.\u00a0 \u00a0 Pi\u00e9nsese, hipot\u00e9ticamente, en el caso de una mujer que decide no hacer parte del \u00a0 mercado de trabajo, pero que las razones para esa determinaci\u00f3n son de diversa \u00a0 \u00edndole (sociales, culturales, econ\u00f3micas). Tal podr\u00eda ser el caso de una persona \u00a0 que decide no ubicarse en un puesto de trabajo con el fin de cuidar de alg\u00fan \u00a0 miembro del hogar o porque no requiere de ingresos, pues tiene la posibilidad de \u00a0 no emplearse por un tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diferentes son las razones que \u00a0 afectan el desempleo, dado que este es un fen\u00f3meno econ\u00f3mico en donde \u00a0 existe una sobreoferta de mano de obra o fuerza laboral que no est\u00e1 siendo \u00a0 demandada por los empleadores. El desempleo se encuentra influenciado \u00a0 directamente por factores como los costos asociados a la contrataci\u00f3n laboral y \u00a0 a las preferencias de los empleadores, entre otros, conforme a los respectivos \u00a0 sectores productivos. De este modo, por ejemplo, una persona con poca \u00a0 experiencia y bajo nivel de escolaridad puede tener dificultades para acceder a \u00a0 un puesto de trabajo, porque las preferencias de los empleadores no le \u00a0 favorecen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos, si los \u00a0 datos estad\u00edsticos se\u00f1alan que hay bajos porcentajes de participaci\u00f3n de las \u00a0 mujeres, por ejemplo, en el mercado laboral de un sector productivo \u00a0 espec\u00edfico, lo que puede concluirse de esto es que hay una baja proporci\u00f3n de \u00a0 mujeres que est\u00e1n dispuesta a trabajar y buscan empleo en ese campo concreto, no \u00a0 que hay mujeres desempleadas en el sector. Por las razones que sean, este grupo \u00a0 no se halla desempleado, sino que no quiere, no puede buscar o no desea obtener \u00a0 un puesto de trabajo all\u00ed. En cambio, si la evidencia registra un porcentaje de \u00a0 desempleo en tal sector econ\u00f3mico, s\u00ed podr\u00eda concluirse que hay mujeres que, \u00a0 no obstante estar dispuestas a trabajar y buscan efectivamente emplearse en \u00a0 dicho campo, no logran engancharse porque el mercado, por ejemplo, es \u00a0 discriminatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la \u00a0 Sentencia incurre en imprecisiones como las siguientes:\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al utilizarse datos del Informe de \u00a0 2014, Gender at Work, del Banco Mundial, se se\u00f1ala que a) \u201cla \u00a0 participaci\u00f3n de las mujeres en la fuerza de trabajo se ha estancado en los \u00a0 \u00faltimos 20 a\u00f1os, al disminuir del 57% al 55% a nivel mundial\u201d, b) \u201cun \u00a0 total de 128 pa\u00edses cuenta con al menos una diferenciaci\u00f3n legal basada en el \u00a0 g\u00e9nero, es decir que las mujeres y los hombres no pueden participar de la \u00a0 misma manera en el mundo laboral. En 54 pa\u00edses las mujeres enfrentan cinco \u00a0 diferencias legales o m\u00e1s\u201d, y c), \u201cel 49% de las mujeres en los pa\u00edses en \u00a0 desarrollo se encuentran fuera del mercado laboral. En el caso de los hombres, \u00a0 la cifra llega apenas a un 21%\u201d (negrillas fuera de texto)[397]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores, \u00a0 seg\u00fan la Sentencia, ser\u00edan \u201ccifras sobre la brecha de desigualdad a nivel \u00a0 general que hay en materia de desempleo entre hombre y mujeres\u201d \u00a0 (negrillas fuera de texto). No obstante, esta conclusi\u00f3n es problem\u00e1tica, pues \u00a0 es claro que se est\u00e1n usando tasas y porcentajes\u00a0 de participaci\u00f3n \u00a0en el mercado laboral, como un indicador de las brechas de desigualdad en \u00a0 materia de desempleo a nivel mundial. En este sentido, al mezclarse las \u00a0 nociones de participaci\u00f3n y empleo, las conclusiones no est\u00e1n apoyadas en los \u00a0 datos estad\u00edsticos que supuestamente las sustentan[398]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sentencia afirma que las mujeres \u00a0 asalariadas en edad reproductiva tienen una probabilidad mayor de quedarse \u00a0 desempleadas y para ejemplificarlo expone una gr\u00e1fica del DANE, que muestra \u00a0 la \u201ctasa global de participaci\u00f3n\u201d en Bogot\u00e1 seg\u00fan sexo, para el \u00a0 periodo 2007-2015[399]. \u00a0 De esta forma, una vez m\u00e1s se confunden las nociones de participaci\u00f3n y empleo. \u00a0 M\u00e1s preocupante a\u00fan, es la interpretaci\u00f3n que sigue a la mencionada gr\u00e1fica: \u00a0 \u201c[l]os datos de la gr\u00e1fica anterior muestran que, aunque las mujeres superan a \u00a0 los hombres tanto en poblaci\u00f3n total, como en personas en edad de trabajar, \u00a0 participan en menor medida del mercado laboral que los hombres: un 65,5% frente \u00a0 a un 78,3%\u201d. Esto no corresponde a lo mostrado en la gr\u00e1fica, pues ella \u00a0 tiene \u00fanicamente informaci\u00f3n relativa a la participaci\u00f3n laboral discriminada \u00a0 por sexo. Nada se\u00f1ala sobre la poblaci\u00f3n total o la poblaci\u00f3n en edad de \u00a0 trabajar, as\u00ed como tampoco tiene relaci\u00f3n alguna con el punto que buscaba \u00a0 inicialmente ejemplificar, es decir, la mayor probabilidad que tiene la mujer en \u00a0 edad reproductiva de quedar desempleada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Fallo relaciona un \u00a0 cuadro del DANE que presenta una distribuci\u00f3n de variables del mercado laboral, \u00a0 discriminada en dos grupos de tratamiento seg\u00fan la edad, un primer grupo de 18 a \u00a0 30 a\u00f1os y un segundo grupo de 40 a 55 a\u00f1os, para el periodo 2009-2013[400]. \u00a0Con base en esta informaci\u00f3n, se afirma que \u201cla mayor\u00eda de la poblaci\u00f3n \u00a0 desempleada pertenece al grupo de mujeres de alta fertilidad (72%), mientras que \u00a0 en la empleada la mayor\u00eda de los trabajadores informales o que recurren al \u00a0 autoempleo pertenecen al grupo de baja fertilidad (56% y 65%, respectivamente)\u201d. \u00a0 Con todo, la anterior afirmaci\u00f3n no es completamente coherente con el cuadro, el \u00a0 cual no especifica si el grupo poblacional es de mujeres, hombres o de car\u00e1cter \u00a0 mixto. Por el contrario, parecer\u00eda, en ausencia de m\u00e1s informaci\u00f3n, que se \u00a0 entiende que el grupo de tratamiento involucra tanto hombres como mujeres. Por \u00a0 lo tanto, no se encuentra en su totalidad confirmada la premisa de que la \u00a0 mayor\u00eda de la poblaci\u00f3n desempleada pertenece al grupo de mujeres \u00a0de alta fertilidad a partir de la informaci\u00f3n estad\u00edstica suministrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, la \u00a0 Sala expone un estudio econom\u00e9trico que analiza los efectos marginales de la \u00a0 entrada en vigencia de la Ley 1468 de 2011, la cual aument\u00f3 el n\u00famero de semanas \u00a0 de la licencia de maternidad[401]. \u00a0 A rengl\u00f3n seguido, concluye: \u201cde conformidad con lo anterior, las \u00a0 pol\u00edticas tendientes a proteger la discriminaci\u00f3n por el hecho de la maternidad, \u00a0 autonom\u00eda femenina y la desigualdad de g\u00e9nero, al suponer costos adicionales \u00a0 para los empleadores respecto a la contrataci\u00f3n masculina, han desencadenado un \u00a0 efecto negativo respecto del acceso al empleo para la mujeres\u201d. Esta \u00a0 conclusi\u00f3n realmente no responde al estudio citado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cuadro con los resultados de los efectos marginales de la \u00a0 mencionada Ley en los indicadores del estado laboral, \u00fanicamente es \u00a0 estad\u00edsticamente relevante para las variables: inactividad econ\u00f3mica, \u00a0 informalidad y autoempleo. Por el contrario, la variable de desempleo no arroja \u00a0 resultados estad\u00edsticamente relevantes que permitan afirmar que el incremento en \u00a0 la licencia de maternidad consagrada en la Ley influya en el desempleo femenino. \u00a0 Esto se observa en la medida en que los efectos marginales de la variable de \u00a0 desempleo no llevan marcados asteriscos de significancia en el resultado del \u00a0 estudio econom\u00e9trico. De hecho, las autoras del art\u00edculo de donde es extra\u00eddo el \u00a0 estudio[402] \u00a0afirman, en contraste con lo que indica la Sentencia, precisamente que \u201clos \u00a0 resultados para desempleo, en la columna 2, no son significativos, por tanto no \u00a0 encontramos evidencia de que el desempleo de mujeres en edades de alta \u00a0 fertilidad se vea afectado por la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. De esta manera, se observan dificultades importantes en la lectura de \u00a0 la informaci\u00f3n de la cual se vale la providencia para apoyar la conclusi\u00f3n que \u00a0 buscaba demostrar, i.e. que la asignaci\u00f3n al empleador de cargas econ\u00f3micas por \u00a0 el despido de la trabajadora en estado de gravidez, basada en un fundamento \u00a0 distinto a la prevenci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n, desestimula la contrataci\u00f3n de \u00a0 mujeres y fomenta su desempleo. Por lo general, el argumento induce la \u00a0 informaci\u00f3n en t\u00e9rminos de conclusiones sobre desempleo femenino, cuando no \u00a0 siempre la estad\u00edstica proporciona informaci\u00f3n en ese sentido, sino respecto de \u00a0 tasas de participaci\u00f3n de mujeres o sobre desempleo en general. As\u00ed mismo, se \u00a0 muestran representativos los resultados sobre desempleo, pese a que en verdad no \u00a0 tienen la significaci\u00f3n que se afirma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. En este orden de ideas, considero que la posici\u00f3n de la mayor\u00eda de la \u00a0 Sala, con la supuesta finalidad de proteger, destruy\u00f3 conscientemente una de las \u00a0 protecciones jur\u00eddicas m\u00e1s importantes que ten\u00edan las mujeres en el dif\u00edcil \u00a0 camino hacia la igualdad de g\u00e9nero en el acceso y permanencia en el empleo. Dej\u00f3 \u00a0 absolutamente desamparadas a las trabajadoras que quedan embarazadas y no lo \u00a0 saben y a aquellas que, pese a saberlo, optan leg\u00edtimamente por no divulgarlo. \u00a0 Aunque se encuentren en estado de embarazo, para la mayor\u00eda de la Sala Plena, es \u00a0 como si no lo estuvieran, pues ninguna protecci\u00f3n constitucional les asistir\u00e1. \u00a0 Adem\u00e1s, de forma por completo injustificada, la Sentencia ignor\u00f3 el valor \u00a0 central que el Constituyente confiri\u00f3 a la maternidad y a la vida del que est\u00e1 \u00a0 por nacer, as\u00ed como el derecho a la igualdad de los ni\u00f1os. A\u00fan m\u00e1s grave, todo \u00a0 lo anterior, a partir de razonamientos con errores l\u00f3gicos y del empleo de \u00a0 herramientas t\u00e9cnicas sin el debido rigor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Considero, finalmente, que ninguna mujer merece vivir su maternidad \u00a0 con la convicci\u00f3n de que es un obst\u00e1culo para su desarrollo personal y \u00a0 profesional. Nos corresponde, contribuir a que se produzca un cambio profundo en \u00a0 la conciencia colectiva a partir del cual dejemos de invisibilizar las \u00a0 diferentes y sorprendentes facetas de la mujer, de manera que, finalmente, \u00a0 garanticemos su dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores \u00a0 t\u00e9rminos dejo suscrito mi voto particular a la Sentencia SU-075 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Los expedientes T-6.240.380 y \u00a0 T-6.318.375 fueron seleccionados y repartidos a la Magistrada Sustanciadora por \u00a0 la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho de la Corte Constitucional, conformada por las \u00a0 Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Diana Fajardo Rivera el d\u00eda 25 de \u00a0 agosto de 2017. Valga anotar que, en el caso del expediente T-6.240.380, el \u00a0 expediente fue remitido a la respectiva Sala de Selecci\u00f3n en virtud de la \u00a0 insistencia presentada por el Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Reglamento Interno de la Corte \u00a0 Constitucional (Acuerdo 02 de 2015). \u201cArt\u00edculo 61. Revisi\u00f3n por la \u00a0 Sala Plena. Cuando a juicio de la Sala Plena, por solicitud de cualquier \u00a0 magistrado, un proceso de tutela d\u00e9 lugar a un fallo de unificaci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia o la transcendencia del tema amerite su estudio por todos los \u00a0 magistrados, se dispondr\u00e1 que la sentencia correspondiente sea proferida por la \u00a0 Sala Plena\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] El d\u00eda 23 de marzo de 2018, la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n N\u00famero Tres, conformada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0 y el Magistrado Alejandro Linares Cantillo, escogi\u00f3 el expediente T-6.645.503 y \u00a0 lo acumul\u00f3 al expediente T-6.240.380. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] El contrato de trabajo suscrito entre \u00a0 las partes obra a folio 71 del Cuaderno de Primera Instancia del expediente de \u00a0 la referencia (en adelante, Cuaderno No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] As\u00ed lo asegura la actora en su escrito \u00a0 de tutela (Folio 2, Cuaderno No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folios 24 y 25, Cuaderno No. 1. De \u00a0 conformidad con la copia de la historia cl\u00ednica aportada, la accionante \u00a0 \u201crefiri\u00f3 que se practic\u00f3 una prueba en orina, la cual sali\u00f3 positiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] As\u00ed lo manifiesta la tutelante en su \u00a0 escrito de tutela (Folio 2, Cuaderno No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Dicha carta de terminaci\u00f3n obra a folio 36 del Cuaderno No. 1. En \u00a0 ella figura la siguiente anotaci\u00f3n: \u201cAnte la negativa por parte del \u00a0 trabajador por (sic) firmar la notificaci\u00f3n de la terminaci\u00f3n del contrato de \u00a0 obra labor, se procede a realizar la respectiva notificaci\u00f3n ante 2 testigos de \u00a0 la compa\u00f1\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 2, Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 35, Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] El auto admisorio obra a folios 40 a 41 del Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 45, Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folios 78 a 80, Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 78, Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] La sentencia de primera instancia obra a \u00a0 folios 96-100, Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 100, Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] El escrito de impugnaci\u00f3n obra a folios \u00a0 106-142 del Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio 117, Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] La sentencia de segunda instancia obra a folios 7 a 22 del Cuaderno \u00a0 de Segunda Instancia (en adelante, Cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sobre este particular, el fallador de \u00a0 segunda instancia valor\u00f3 los resultados de la ecograf\u00eda que se le practic\u00f3 a la \u00a0 actora el 21 de enero de 2017. Con base en dicho medio probatorio, concluy\u00f3 que \u00a0 la accionante se hallaba en la semana 7 de gestaci\u00f3n cuando fue tomado dicho \u00a0 examen, por lo que se encontraba en embarazo al momento en el que la accionada \u00a0 decidi\u00f3 culminar el v\u00ednculo laboral (Folios 18 y 19, Cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sobre este particular, el fallador de \u00a0 segunda instancia valor\u00f3 los resultados de la ecograf\u00eda que se le practic\u00f3 a la \u00a0 actora el 21 de enero de 2017. Con base en dicho medio probatorio, concluy\u00f3 que \u00a0 la accionante se hallaba en la semana 7 de gestaci\u00f3n cuando fue tomado dicho \u00a0 examen, por lo que se encontraba en embarazo al momento en el que la accionada \u00a0 decidi\u00f3 culminar el v\u00ednculo laboral (Folios 18 y 19, Cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Este hecho se demostr\u00f3 mediante certificaci\u00f3n laboral expedida por \u00a0 la entidad accionada, la cual obra a folio 12 del Cuaderno de Primera y Segunda \u00a0 Instancia del expediente de la referencia (en adelante, Cuaderno No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] La carta de terminaci\u00f3n figura a folio 13 del Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] La copia del resultado de la prueba de embarazo obra a folio 14 del \u00a0 Cuaderno No. 1. El documento original se encuentra en el folio 40 del Cuaderno \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional (en adelante, Cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] El resultado de la ecograf\u00eda practicada el 29 de marzo de 2017 se \u00a0 encuentran visibles a folio 41 del Cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] El resultado de la ecograf\u00eda practicada el 31 de marzo de 2017 obra \u00a0 a folio 43 del Cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] La petici\u00f3n presentada por la accionante figura en los folios 46 y \u00a0 47 del Cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] La respuesta a la petici\u00f3n, otorgada por \u00a0 Chilco Distribuidora de Gas y Energ\u00eda S.A.S. E.S.P., \u00a0 figura en los folios 48 y 49 del Cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] El auto admisorio obra a folio 25 del \u00a0 Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] La respuesta de la sociedad demandada \u00a0 figura en los folios 29 a 49 del Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] La Sentencia de primera instancia obra \u00a0 a folios 50 a 56 del Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] El escrito de impugnaci\u00f3n figura a \u00a0 folios 60 a 66 del Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] La Sentencia de segunda instancia obra \u00a0 a folios 75 a 78 del Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Aunque no obra copia del contrato de trabajo en el expediente, ambas \u00a0 partes admitieron la existencia de la relaci\u00f3n de trabajo. As\u00ed mismo, a folio 6 \u00a0 del Cuaderno No. 1 figura una certificaci\u00f3n laboral expedida por la sociedad \u00a0 demandada la cual da cuenta de esta circunstancia. No obstante, cabe indicar que \u00a0 la accionante afirma que comenz\u00f3 a trabajar mediante contrato a t\u00e9rmino \u00a0 indefinido el 2 de octubre de 2015 (folio 2 del Cuaderno de Primera Instancia \u00a0 \u2014en adelante, Cuaderno No. 1\u2014), mientras que la entidad demandada sostiene que \u00a0 la tutelante inici\u00f3 su relaci\u00f3n de trabajo mediante contrato laboral a t\u00e9rmino \u00a0 fijo en la fecha se\u00f1alada, el cual fue modificado en su modalidad y se \u00a0 convirti\u00f3 en un v\u00ednculo a t\u00e9rmino indefinido el 1 de mayo de 2016 (folio 45 \u00a0 del Cuaderno No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Folio 2, Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] La copia de la petici\u00f3n obra a folios 11 y 12 del Cuaderno No. 1. \u00a0 Igualmente, la copia de la constancia de remisi\u00f3n mediante servicio de \u00a0 correspondencia se encuentra en el folio 13 del Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Folio 2, Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] En el escrito de tutela, la accionante \u00a0 manifest\u00f3 \u00fanicamente que se encontraba atrasada en el pago de su vivienda. No \u00a0 obstante, a partir de las pruebas recaudadas en sede de revisi\u00f3n, se estableci\u00f3 \u00a0 que la actora hac\u00eda referencia a un cr\u00e9dito hipotecario que celebr\u00f3 con una \u00a0 entidad financiera para la adquisici\u00f3n de su vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] El auto admisorio obra a folios 14 a \u00a0 16 del Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Para demostrar esta circunstancia, \u00a0 aport\u00f3 una captura de pantalla de la Base de Datos \u00danica de Afiliaci\u00f3n \u00a0 correspondiente al 27 de septiembre de 2017 (folio 25, Cuaderno No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] De acuerdo con la copia del acta de \u00a0 descargos (folio 50, Cuaderno No. 1) la tutelante, al parecer, admiti\u00f3 los \u00a0 hechos endilgados por su empleador sin manifestar ning\u00fan reclamo u observaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Folio 50, Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Con el fin de sustentar dicha \u00a0 afirmaci\u00f3n, la parte demandada cit\u00f3 la \u201cSentencia 12108 de julio 22\u201d de \u00a0 1999 (folio 45, Cuaderno No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Folio 46, Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Folio 46, Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] La Sentencia de primera instancia obra \u00a0 a folios 51 a 56 del Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Folio 53, Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Folio 55, Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] El escrito de impugnaci\u00f3n figura a \u00a0 folios 114 a 120 del Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Folio 115 del Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Folio 115 del Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] La Sentencia de segunda instancia obra \u00a0 a folios 10 a 13 del Cuaderno de Segunda Instancia (En adelante, Cuaderno No. \u00a0 2.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Folio 12, Cuaderno No. 2. Al respecto, \u00a0 el juez de segunda instancia cita la Resoluci\u00f3n 2347 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Folio 12, Cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] La Magistrada Sustanciadora ofici\u00f3 a \u00a0 la actora para que informara: \u201ca) \u00bfCu\u00e1les han sido los medios de subsistencia \u00a0 con los que ha contado desde el momento en el cual termin\u00f3 el contrato de \u00a0 trabajo que sosten\u00eda con la empresa demandada hasta la fecha actual? \/\/ b) \u00bfEn \u00a0 la actualidad trabaja? En caso afirmativo, se\u00f1ale qui\u00e9n es su empleador o \u00a0 indique si es trabajadora independiente. \/\/ c) \u00bfCu\u00e1les son sus ingresos y cu\u00e1les \u00a0 son los gastos personales, alimentaci\u00f3n, transporte, pago de servicios p\u00fablicos, \u00a0 pago de cr\u00e9ditos y deudas a su nombre y dem\u00e1s necesidades que debe atender en la \u00a0 actualidad? \/\/ d) \u00bfCon qui\u00e9n vive? \u00bfCu\u00e1l es la edad y la ocupaci\u00f3n de las \u00a0 personas que conforman su n\u00facleo familiar? \/\/ e) \u00bfTiene bienes, muebles o \u00a0 inmuebles, a su nombre? f) \u00bfC\u00f3mo est\u00e1 compuesta su familia? En particular, \u00a0 explique en qu\u00e9 medida contribuyen su esposo (a), compa\u00f1ero o compa\u00f1era \u00a0 permanente y cada uno de sus padres y\/o hermanos para cubrir sus necesidades. \/\/ \u00a0 g) \u00bfTiene personas a su cargo? En caso afirmativo, se\u00f1ale sus edades y \u00a0 ocupaciones. h) \u00bfCu\u00e1l es su estado de salud actualmente? \/\/\u00a0 i) \u00bfC\u00f3mo \u00a0 culmin\u00f3 su proceso de gestaci\u00f3n? \u00bfCu\u00e1l es el estado de salud de su hijo o hija?\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Dicho diagn\u00f3stico figura en la copia \u00a0 de la historia cl\u00ednica y en la incapacidad m\u00e9dica prescrita. (Folios 52 y 53, \u00a0 Cuaderno No 1 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional &#8211; en adelante Cuaderno No. \u00a0 3- ). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] As\u00ed lo indic\u00f3 la tutelante en su \u00a0 escrito presentado ante esta Corporaci\u00f3n (Folio 42, Cuaderno No. 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Folio 59, Cuaderno No. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Folios 44 y 45, Cuaderno No. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Folio 63, Cuaderno No. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Folio 103, Cuaderno No. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Folio 103, Cuaderno No. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Folio 107, Cuaderno No. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Folio 108, Cuaderno No. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] La Magistrada Sustanciadora orden\u00f3 poner en conocimiento de las \u00a0 partes dicho material probatorio mediante auto de 27 de noviembre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Folio 187, Cuaderno No. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] La Magistrada Sustanciadora orden\u00f3 poner en conocimiento de las \u00a0 partes dicho material probatorio mediante auto de 13 de marzo de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] La Magistrada Sustanciadora orden\u00f3 poner en conocimiento de las \u00a0 partes dicho material probatorio mediante auto de 29 de enero de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Entre los documentos allegados por la accionante figura un recibo de \u00a0 servicios p\u00fablicos y comprobantes de pago de matr\u00edcula en una instituci\u00f3n \u00a0 educativa privada, sin que se registre mora en ninguno de los casos (Folios 167 \u00a0 a 171, Cuaderno No. 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] La Magistrada Sustanciadora orden\u00f3 poner en conocimiento de las \u00a0 partes dicho material probatorio mediante auto de 21 de febrero de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Folio 220, Cuaderno No. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Folios 221 a 226, Cuaderno No. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Folios 227 a 230, Cuaderno No. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Folio 231, Cuaderno No. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] La Magistrada Sustanciadora ofici\u00f3 a \u00a0 la actora para que informara: \u201ca) \u00bfCu\u00e1les han sido los medios de subsistencia \u00a0 con los que ha contado desde el momento en el cual termin\u00f3 el contrato de \u00a0 trabajo que sosten\u00eda con la empresa demandada hasta la fecha actual? \/\/ b) \u00bfEn \u00a0 la actualidad trabaja? En caso afirmativo, se\u00f1ale qui\u00e9n es su empleador o \u00a0 indique si es trabajadora independiente. \/\/ c) \u00bfCu\u00e1les son sus ingresos y cu\u00e1les \u00a0 son los gastos personales, alimentaci\u00f3n, transporte, pago de servicios p\u00fablicos, \u00a0 pago de cr\u00e9ditos y deudas a su nombre y dem\u00e1s necesidades que debe atender en la \u00a0 actualidad? \/\/ d) \u00bfCon qui\u00e9n vive? \u00bfCu\u00e1l es la edad y la ocupaci\u00f3n de las \u00a0 personas que conforman su n\u00facleo familiar? \/\/ e) \u00bfTiene bienes, muebles o \u00a0 inmuebles, a su nombre? f) \u00bfC\u00f3mo est\u00e1 compuesta su familia? En particular, \u00a0 explique en qu\u00e9 medida contribuyen su esposo (a), compa\u00f1ero o compa\u00f1era \u00a0 permanente y cada uno de sus padres y\/o hermanos para cubrir sus necesidades. \/\/ \u00a0 g) \u00bfTiene personas a su cargo? En caso afirmativo, se\u00f1ale sus edades y \u00a0 ocupaciones. h) \u00bfCu\u00e1l es su estado de salud actualmente? \/\/\u00a0 i) \u00bfC\u00f3mo \u00a0 culmin\u00f3 su proceso de gestaci\u00f3n? \u00bfCu\u00e1l es el estado de salud de su hijo o hija?\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] La tutelante manifest\u00f3 que no ha podido vincularse laboralmente \u00a0 debido a su estado de gestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] La tutelante alleg\u00f3 las declaraciones con fines extraprocesales \u00a0 rendidas por: (i) Doris Esther Ramos Marreros, en la cual declar\u00f3 que su hija \u00a0 Sandra Liliana Tinoco Ramos depende econ\u00f3micamente de ella; (ii) Sandra Liliana \u00a0 Tinoco Ramos, en la cual expres\u00f3 que no labora, no recibe auxilio, salario o \u00a0 pensi\u00f3n alguna y depende econ\u00f3micamente de su madre; y (iii) Olivia Marreros de \u00a0 Ramos, abuela de Sandra Liliana Tinoco Ramos, quien manifest\u00f3 que la accionante \u00a0 depende econ\u00f3micamente de su progenitora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] La peticionaria aport\u00f3 copia una factura del servicio p\u00fablico de \u00a0 acueducto y alcantarillado del mes de junio y otra del servicio de energ\u00eda \u00a0 el\u00e9ctrica del mes de agosto. En ambos documentos, se constata que el inmueble, \u00a0 ubicado en la localidad de Kennedy en Bogot\u00e1, se clasifica en el estrato \u00a0 socioecon\u00f3mico 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] El referido documento fue radicado el \u00a0 18 de octubre de 2017 en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] La Magistrada Sustanciadora ofici\u00f3 a \u00a0 la actora para que informara: \u201ca) \u00bfCu\u00e1les han sido los medios de subsistencia \u00a0 con los que ha contado desde el momento en el cual termin\u00f3 el contrato de \u00a0 trabajo que sosten\u00eda con la empresa demandada hasta la fecha actual? \/\/ b) \u00bfEn \u00a0 la actualidad trabaja? En caso afirmativo, se\u00f1ale qui\u00e9n es su empleador o \u00a0 indique si es trabajadora independiente. \/\/ c) \u00bfCu\u00e1les son sus ingresos y cu\u00e1les \u00a0 son los gastos personales, alimentaci\u00f3n, transporte, pago de servicios p\u00fablicos, \u00a0 pago de cr\u00e9ditos y deudas a su nombre y dem\u00e1s necesidades que debe atender en la \u00a0 actualidad? \/\/ d) \u00bfCon qui\u00e9n vive? \u00bfCu\u00e1l es la edad y la ocupaci\u00f3n de las \u00a0 personas que conforman su n\u00facleo familiar? \/\/ e) \u00bfTiene bienes, muebles o \u00a0 inmuebles, a su nombre? f) \u00bfC\u00f3mo est\u00e1 compuesta su familia? En particular, \u00a0 explique en qu\u00e9 medida contribuyen su esposo (a), compa\u00f1ero o compa\u00f1era \u00a0 permanente y cada uno de sus padres y\/o hermanos para cubrir sus necesidades. \/\/ \u00a0 g) \u00bfTiene personas a su cargo? En caso afirmativo, se\u00f1ale sus edades y \u00a0 ocupaciones. h) \u00bfCu\u00e1l es su estado de salud actualmente? \/\/\u00a0 i) \u00bfC\u00f3mo \u00a0 culmin\u00f3 su proceso de gestaci\u00f3n? \u00bfCu\u00e1l es el estado de salud de su hijo o hija?\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Folio 27. Cuaderno de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional del \u00a0 Expediente T-6.645.503 (en adelante, Cuaderno Corte Constitucional No. 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Folio 28, Cuaderno Corte Constitucional No. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Folio 26, Cuaderno Corte Constitucional No. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Folio 36, Cuaderno Corte \u00a0 Constitucional No. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Folio 36, Cuaderno Corte \u00a0 Constitucional No. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] La actora aporta copia de una factura \u00a0 de servicios p\u00fablicos correspondiente a junio de 2018, en la cual se evidencia \u00a0 una mora de dos meses (Folio 40, Cuaderno Corte Constitucional No. 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Folio 36, Cuaderno Corte \u00a0 Constitucional No. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] La accionante aport\u00f3 copia del \u00a0 certificado de deuda por cr\u00e9dito hipotecario cuyo saldo es de 17.558.193 (Folio \u00a0 39, Cuaderno Corte Constitucional No. 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Folio 36, Cuaderno Corte \u00a0 Constitucional No. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Folio 36, Cuaderno Corte \u00a0 Constitucional No. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Folio 81. Cuaderno de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional del Expediente T-6.318.375 (en adelante, Cuaderno Corte \u00a0 Constitucional No.2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Folio 81, Cuaderno Corte \u00a0 Constitucional No.2.\u00a0 En relaci\u00f3n con este punto, la entidad se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0 par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 166 de la Ley 100 de 1993 define el subsidio \u00a0 alimentario como \u201cla subvenci\u00f3n en especie, consistente en alimentos o \u00a0 nutrientes que se entregan a la mujer gestante y a la madre del menor de un a\u00f1o \u00a0 y que permiten una dieta adecuada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Folio 82, Cuaderno Corte \u00a0 Constitucional No.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Folio 83, Cuaderno Corte \u00a0 Constitucional No.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Folio 84, Cuaderno Corte \u00a0 Constitucional No.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Folio 273, Cuaderno Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Folio 273, Cuaderno Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Folio 12, Segundo Cuaderno de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional \u00a0 del Expediente T-6.240.380 (en adelante, Cuaderno Corte Constitucional No.3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Folio 12, Segundo Cuaderno de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional \u00a0 del Expediente T-6.240.380 (en adelante, Cuaderno Corte Constitucional No.3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Al respecto, la entidad cit\u00f3 el \u00a0 art\u00edculo 2.2.6.2.5. del Decreto 1084 de 2015, el cual establece: \u201cEducaci\u00f3n \u00a0 Superior. El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional promover\u00e1 que las \u00a0 instituciones de educaci\u00f3n superior, en el marco de su autonom\u00eda, consagrado en \u00a0 el art\u00edculo 69 de la constituci\u00f3n y el art\u00edculo 28 de la Ley 30 de 1992, \u00a0 establezcan a partir del 20 de diciembre de 2011, los procesos de selecci\u00f3n, \u00a0 admisi\u00f3n y matr\u00edcula, as\u00ed como los incentivos que permitan a las v\u00edctimas, \u00a0 reconocidas en el art\u00edculo 3o de la Ley 1448 de 2011, especialmente mujeres \u00a0 cabeza de familia, adolescentes y poblaci\u00f3n en condici\u00f3n de discapacidad, \u00a0 acceder a su oferta acad\u00e9mica .\/\/ El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u00a0 fortalecer\u00e1, las estrategias que incentiven el acceso de la poblaci\u00f3n v\u00edctima a \u00a0 la educaci\u00f3n superior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Sobre este particular, el DPS afirm\u00f3 que las funciones del \u00a0 Ministerio de Vivienda respecto del asunto referido son las previstas en el \u00a0 art\u00edculo 2.2.7.1.3. del Decreto 1084 de 2015, el cual se\u00f1ala: \u201cPriorizaci\u00f3n \u00a0 con enfoque diferencial. La priorizaci\u00f3n para asignaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del \u00a0 subsidio familiar de vivienda, debe ser coherente con las necesidades de los \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional de conformidad con las condiciones \u00a0 que establezca mediante Resoluci\u00f3n el Ministerio de Vivienda, Ciudad y \u00a0 Territorio, y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. \/\/ Par\u00e1grafo. \u00a0 Las entidades encargadas de la asignaci\u00f3n de los subsidios familiares de \u00a0 vivienda determinar\u00e1n acciones encaminadas a privilegiar dentro de la poblaci\u00f3n \u00a0 v\u00edctima del desplazamiento forzado el acceso a soluciones de vivienda de las \u00a0 personas en condici\u00f3n de discapacidad, mujeres cabeza de familia y adultos \u00a0 mayores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] El DPS manifest\u00f3 que las funciones de esta entidad, relacionadas con \u00a0 los derechos de las mujeres se encuentran en el art\u00edculo 2.2.7.7.19. del Decreto \u00a0 1084 de 2015, el cual se\u00f1ala: \u201cAplicaci\u00f3n. El Gobierno Nacional a \u00a0 trav\u00e9s de la Alta Consejer\u00eda Presidencial para la Equidad de la Mujer y la \u00a0 Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, en coordinaci\u00f3n \u00a0 con las organizaciones de mujeres, realizar\u00e1 \u00b7actos conmemorativos de difusi\u00f3n y \u00a0 socializaci\u00f3n en todo el territorio nacional en la fecha mencionada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Respecto de esta entidad, el DPS tambi\u00e9n refiri\u00f3 lo consagrado en el \u00a0 citado art\u00edculo 2.2.7.7.19. del Decreto 1084 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] En relaci\u00f3n con esta instituci\u00f3n, el DPS indic\u00f3 que estas entidades \u00a0 tienen funciones previstas en el art\u00edculo 2.2.7.7.27. del Decreto 1084 de 2015., \u00a0 el cual establece: \u201cMapa de Riesgo. El Observatorio de Derechos \u00a0 Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Consejer\u00eda Presidencial para \u00a0 los Derechos Humanos y el Ministerio de Defensa Nacional, con la informaci\u00f3n de \u00a0 la Red de Observatorios de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario \u00a0 y, la informaci\u00f3n del Sistema de Alertas Tempranas, deber\u00e1n recopilar, elaborar \u00a0 y actualizar el mapa de riesgo de comunidades, municipios, organizaciones de \u00a0 v\u00edctimas, organizaciones para la reclamaci\u00f3n de tierras, organizaciones de \u00a0 mujeres y grupos \u00e9tnicos afectados por el conflicto armado interno y la acci\u00f3n \u00a0 de grupos armados organizados al margen de la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Con el objetivo de respetar el precedente constitucional, promover \u00a0 una mayor eficiencia en la administraci\u00f3n de justicia y habida cuenta de que la \u00a0 Corte Constitucional ha decantado un est\u00e1ndar para resumir de manera detallada \u00a0 las reglas jurisprudenciales sobre los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se tomar\u00e1n como modelo de reiteraci\u00f3n los par\u00e1metros fijados por la \u00a0 Magistrada Sustanciadora en las Sentencias T-583 de 2017, T-401 de 2017, T-340 \u00a0 de 2017, T-662 de 2016 y T-594 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Sentencia T-340 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Sentencias T-401 de 2017 y T-373 de \u00a0 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Sentencia T-909 de 2011. M.P. Juan \u00a0 Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Numerales 1, 2 y 3 del art\u00edculo 42 \u00a0 del Decreto Ley 2591 de 1991. Al respecto ver las Sentencias T-632 de 2007 (M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto); T-655 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub); T-419 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] La Corte ha considerado que se trata de un inter\u00e9s que abarca un \u00a0 n\u00famero plural de personas que se ven afectadas por la conducta nociva desplegada \u00a0 por un particular. Al respecto ver las Sentencias T-025 de 1994, M.P. Jorge \u00a0 Arango Mej\u00eda; T-028 de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-357 de 1995. M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Sentencia T-909 de 2011. M.P. Juan \u00a0 Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Sentencias \u00a0 T-290 de 1993. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-632 de 2007. M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116]\u00a0Sentencia \u00a0 T-909 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Sentencia T-583 de 2017. M.P. Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Sentencia \u00a0 T-122 de 2005. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-030 de 2017. M.P. Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Sentencia T-834 de 2005 M.P. Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; Sentencia T-887 de 2009 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Sentencia T-401 de 2017 M.P. Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado; Sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria S\u00e1chica \u00a0 M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha \u00a0 Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Sentencia T-662 de 2016. M.P. Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] V\u00e9anse, entre otras: Sentencia T-694 de 2016. M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva; Sentencia T-400 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; \u00a0 Sentencia T-238 de 2015. M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez; Sentencia T-206 de \u00a0 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; Sentencia T-663 de 2011. M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Sentencia T-663 de 2011. M.P. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Sentencia T-350 de 2016. M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa; Sentencia T-400 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado; Sentencia T-846 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] V\u00e9anse, entre otras: Sentencia T-694 \u00a0 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; Sentencia T-350 de 2016. M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa; Sentencia T-148 de 2014. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; \u00a0 Sentencia T-656 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Sentencia T-340 de 2017. M.P. Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado; Sentencia T-350 de 2016. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Sentencia T-340 de 2017. M.P. Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado; Sentencia T-846 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Las consideraciones que se presentan en este ac\u00e1pite fueron \u00a0 parcialmente retomadas de las Sentencias T-583 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado, T-400 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-206 de 2015 M.P. \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado. As\u00ed mismo, se tuvieron en cuenta varias decisiones \u00a0 de la Sala Plena de la Corte Constitucional, como las Sentencias C-470 de 1997 \u00a0 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, SU-070 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada y \u00a0 C-005 de 2017 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva en la cual la Magistrada ponente \u00a0 salv\u00f3 el voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Estos criterios han sido reiterados en varias decisiones de la Corte \u00a0 Constitucional, entre las cuales se encuentran las Sentencias SU-070 de 2013 \u00a0 M.P. Alexei Julio Estrada y C-005 de 2017 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] En relaci\u00f3n con este fundamento \u00a0 normativo, es pertinente se\u00f1alar que la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 destacado que esta protecci\u00f3n tambi\u00e9n se deriva de instrumentos internacionales. \u00a0 \u201cAs\u00ed, la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos en su art\u00edculo 25 \u00a0 se\u00f1ala que \u201cla maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia \u00a0 especiales\u201d, mientras que el art\u00edculo 10.2 del Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (PIDESC), aprobado por Colombia \u00a0 mediante la Ley 74 de 1968, se\u00f1ala que \u201cse debe conceder especial protecci\u00f3n a \u00a0 las madres durante un per\u00edodo de tiempo razonable antes y despu\u00e9s del parto\u201d. \u00a0 Por su parte, el art\u00edculo 12.2 de la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas \u00a0 las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en \u00a0 ingl\u00e9s), se\u00f1ala que \u201clos Estados Partes garantizar\u00e1n a la mujer servicios \u00a0 apropiados en relaci\u00f3n con el embarazo, el parto y el per\u00edodo posterior al \u00a0 parto, proporcionando servicios gratuitos cuando fuere necesario\u201d (Sentencia \u00a0 SU-070 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] \u201cArt\u00edculo 43. La \u00a0 mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podr\u00e1 ser \u00a0 sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n. Durante el embarazo y despu\u00e9s del \u00a0 parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de \u00e9ste \u00a0 subsidio alimentario si entones estuviese desempleada o desamparada. El estado \u00a0 apoyar\u00e1 de manera especial a la mujer cabeza de familia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Sentencia T-238 de 2015. M.P. \u00a0 Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez; Sentencia SU-070 de 2013. M.P. Alexei Julio \u00a0 Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Ver, entras otras, Sentencias T-221 de \u00a0 2007 (Humberto Antonio Sierra Porto), T-159 de 2008 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo), y T-088 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Sentencia C-470 de 1997. M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero. En esta decisi\u00f3n, la Corte indic\u00f3 que \u201csin una \u00a0 protecci\u00f3n especial del Estado a la maternidad, la igualdad entre los sexos no \u00a0 ser\u00eda real y efectiva, y por ende la mujer no podr\u00eda libremente elegir ser \u00a0 madre, debido a las adversas consecuencias que tal decisi\u00f3n tendr\u00eda sobre su \u00a0 situaci\u00f3n social y laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Art\u00edculo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la \u00a0 misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, \u00a0 libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, \u00a0 origen nacional o familiar, lengua, religaci\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. \u00a0 El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real, efectiva y \u00a0 adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado \u00a0 proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0 f\u00edsica o mental, se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta y \u00a0 sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] En materia de igualdad en el \u00e1mbito laboral entre hombres y mujeres, \u00a0 conviene resaltar, entre otros, los Convenios 3, 111, 156 y 183 y la \u00a0 Recomendaci\u00f3n 95 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (OIT). El Convenio \u00a0 183 proh\u00edbe enf\u00e1ticamente \u201cal empleador que despida a una mujer que est\u00e9 \u00a0 embarazada, o durante la licencia mencionada en los art\u00edculos 4 o 5, o despu\u00e9s \u00a0 de haberse reintegrado al trabajo durante un per\u00edodo que ha de determinarse en \u00a0 la legislaci\u00f3n nacional, excepto por motivos que no est\u00e9n relacionados con el \u00a0 embarazo, el nacimiento del hijo y sus consecuencias o la lactancia. La carga de \u00a0 la prueba de que los motivos del despido no est\u00e1n relacionados con el embarazo o \u00a0 el nacimiento del hijo y sus consecuencias o la lactancia incumbir\u00e1 al \u00a0 empleador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Ver, entre otras, las Sentencias C-005 \u00a0 de 2017 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva); SU-070 de 2013. (M.P. Alexei Julio \u00a0 Estrada); C-470 de 1997 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-694 de 1996 (M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] Sentencia C-355 de 2006 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y \u00a0 Jaime Araujo Renter\u00eda. \u201cAhora bien, dentro del ordenamiento constitucional la \u00a0 vida tiene diferentes tratamientos normativos, pudiendo distinguirse el derecho \u00a0 a la vida consagrado en el art\u00edculo 11 constitucional, de la vida como bien \u00a0 jur\u00eddico protegido por la Constituci\u00f3n. El derecho a la vida supone la \u00a0 titularidad para su ejercicio y dicha titularidad, como la de todos los derechos \u00a0 est\u00e1 restringida a la persona humana, mientras que la protecci\u00f3n de la vida se \u00a0 predica incluso respecto de quienes no han alcanzado esta condici\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] Sentencia C-355 de 2006 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Jaime \u00a0 Araujo Renter\u00eda \u201cConforme a lo expuesto, la vida y el derecho a la \u00a0 vida son fen\u00f3menos diferentes. La vida humana transcurre en distintas etapas y \u00a0 se manifiesta de diferentes formas, las que a su vez tienen una protecci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica distinta. El ordenamiento jur\u00eddico, si bien es verdad, que otorga \u00a0 protecci\u00f3n al nasciturus, no la otorga en el mismo grado e intensidad que a la \u00a0 persona humana. Tanto es ello as\u00ed, que en la mayor parte de las legislaciones es \u00a0 mayor la sanci\u00f3n penal para el infanticidio o el homicidio que para el aborto. \u00a0 Es decir, el bien jur\u00eddico tutelado no es id\u00e9ntico en estos casos y, por ello, \u00a0 la trascendencia jur\u00eddica de la ofensa social determina un grado de reproche \u00a0 diferente y una pena proporcionalmente distinta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] Sentencia SU-070 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] Sentencia SU-070 de 2013. M.P. Alexei \u00a0 Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] Sentencia SU-070 de 2013. M.P. Alexei \u00a0 Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] Sentencia C-005 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] Reglamentada por los Decretos 1632 de \u00a0 1938, 2350 de 1938 y 953 de 1939. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] Ley 53 de 1938, Art\u00edculo 2. \u201cNo \u00a0 podr\u00e1 despedirse de su oficio a ninguna persona empleada u obrera, por motivos \u00a0 de embarazo o lactancia y se conservar\u00e1 el puesto a la que se ausente por causa \u00a0 de enfermedad proveniente de su estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] Ram\u00edrez Bustamante, Natalia, \u00bfPoder \u00a0 o desventaja? El derecho de las mujeres a no ser despedidas durante el embarazo: \u00a0 An\u00e1lisis legislativo y jurisprudencial de la protecci\u00f3n a la mujer durante el \u00a0 embarazo 1938-2008, 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] El C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u00a0 compila los Decretos 2663 y 3743 de 1950 y 905 de 1951. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] Ley 50 de 1990, art\u00edculo 35 que \u00a0 modifica el art\u00edculo 239 del CST. \u201c3. La trabajadora despedida sin \u00a0 autorizaci\u00f3n de las autoridades tiene derecho al pago de una indemnizaci\u00f3n \u00a0 equivalente a los salarios de (60) d\u00edas, fuera de las indemnizaciones y \u00a0 prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el contrato de trabajo y, \u00a0 adem\u00e1s, el pago de las (12) semanas de descanso remunerado de que trata este \u00a0 cap\u00edtulo, si no lo ha tomado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] Ley 1468 de 2011, art\u00edculo 4\u00ba que \u00a0 adiciona un numeral al art\u00edculo 239 del CST. \u201c4. En el caso de la mujer \u00a0 trabajadora adem\u00e1s, tendr\u00e1 derecho al pago de las (14) semanas de descanso \u00a0 remunerado a que hace referencia la presente ley, si no ha disfrutado de su \u00a0 licencia por maternidad; en caso de parto m\u00faltiple tendr\u00e1 el derecho al pago de \u00a0 dos (2) semanas adicionales y, en caso de que el hijo sea prematuro, al pago de \u00a0 la diferencia de tiempo entre la fecha del alumbramiento y el nacimiento a \u00a0 t\u00e9rmino\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] Ley 1822 de 2017, art\u00edculo 2 que \u00a0 modifica el art\u00edculo 239 del CST en los siguientes apartes: Adiciona al numeral \u00a0 primero \u201c1. Ninguna trabajadora podr\u00e1 ser despedida por motivo de embarazo o \u00a0 lactancia sin la autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de Trabajo que avale una \u00a0 justa causa.\u201d y \u201c4. En el caso de la mujer trabajadora que por alguna \u00a0 raz\u00f3n excepcional no disfrute de la semana preparto obligatoria, y\/o de algunas \u00a0 de las diecisiete (17) semanas de descanso, tendr\u00e1 derecho al pago de las \u00a0 semanas que no goz\u00f3 de licencia. En caso de parto m\u00faltiple tendr\u00e1 el derecho al \u00a0 pago de dos (2) semanas adicionales y, en caso de que el hijo sea prematuro, al \u00a0 pago de la diferencia de tiempo entre la fecha del alumbramiento y el nacimiento \u00a0 a t\u00e9rmino\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] Sentencia C-470 de 1997. M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] Sentencia C-005 de 2017. M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] Sentencia C-470 de 1997. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] Dicha disposici\u00f3n a\u00f1ade que, \u201cantes \u00a0 de resolver, el funcionario debe o\u00edr a la trabajadora y practicar todas las \u00a0 pruebas conducentes solicitadas por las partes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] Dicha indemnizaci\u00f3n corresponde a \u00a0 \u201c60 d\u00edas de trabajo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] V\u00e9ase tambi\u00e9n el art\u00edculo 243 del CST. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia de 10 \u00a0 de mayo de 2017. M.P. Jorge Luis Quiroz Alem\u00e1n. SL7363-2017. Rad. 45297; Corte \u00a0 Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia de 10 de mayo de 2017. \u00a0 M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas. SL4280-2017. Rad. 49165. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] Corte Suprema de Justicia. Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia de 10 de mayo de 2017. M.P. Jorge Luis Quiroz \u00a0 Alem\u00e1n. SL7363-2017. Rad. 45297; Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral. Sentencia de 10 de mayo de 2017. M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas. \u00a0 SL4280-2017. Rad. 49165. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] Sentencia SU-070 de 2013. M.P. Alexei \u00a0 Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] Sentencia T-350 de 2016. M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa; Sentencia SU-070 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada; \u00a0 Sentencia T-1000 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] Sentencia T-102 de 2016. M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa; Sentencia T-238 de 2015. M.P. Martha Victoria S\u00e1chica \u00a0 M\u00e9ndez; Sentencia T-148 de 2014. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; Sentencia SU-070 \u00a0 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] Sentencia SU-070 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] Sentencia SU-070 de 2013. M.P. Alexei \u00a0 Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170] Sentencia T-138 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; Sentencia \u00a0 T-148 de 2014. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; Sentencia T-312 de 2014. M.P. \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla; Sentencia T-400 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado; Sentencia SU-070 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[171] Sentencia T-138 de 2015. M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa; Sentencia T-312 de 2014. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; \u00a0 Sentencia T-400 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; Sentencia SU-070 de \u00a0 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[172] Sentencia T-138 de 2015. M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa, Sentencia T-589 de 2006 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), \u00a0 Sentencia T-1080 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Sentencia T-778 de \u00a0 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); Sentencia T-362 de 1999 (M.P. Alfredo \u00a0 Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[173] Sentencia T-400 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; Sentencia \u00a0 T-656 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; Sentencia SU-070 de 2013. M.P. \u00a0 Alexei Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[174] Sentencia T-715 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; Sentencia \u00a0 SU-070 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[175] Sentencia T-715 de 2013. M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva; Sentencia SU-070 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[176] Sentencia T-102 de 2016. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; Sentencia \u00a0 SU-070 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[177] Sentencia T-092 de 2016. M.P. \u00a0 Alejandro Linares Cantillo; Sentencia T-102 de 2016. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa; Sentencia T-148 de 2014. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; Sentencia SU-070 \u00a0 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[178] Sentencia SU-070 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[179] Sentencia SU-070 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. En el ac\u00e1pite \u00a0 siguiente se transcribir\u00e1n varias consideraciones de dicha providencia con el \u00a0 prop\u00f3sito de exponer con la mayor precisi\u00f3n posible las reglas jurisprudenciales \u00a0 establecidas en dicha providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[180] Sentencia SU-070 de 2013. M.P. Alexei \u00a0 Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[181] Sobre este particular, la Sentencia \u00a0 SU-070 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada) desarroll\u00f3 la citada regla en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u201cSi el empleador acude ante el inspector del trabajo y \u00a0 este determina que subsisten las causas del contrato, deber\u00e1 extenderlo por lo \u00a0 menos durante el periodo del embarazo y los tres meses posteriores. Si el \u00a0 inspector del trabajo determina que no subsisten las causas, se podr\u00e1 dar por \u00a0 terminado el contrato al vencimiento del plazo y deber\u00e1n pagarse las \u00a0 cotizaciones que garanticen el pago de la licencia de maternidad. Si no acude \u00a0 ante el inspector del trabajo, el juez de tutela debe ordenar el reconocimiento \u00a0 de las cotizaciones durante el periodo de gestaci\u00f3n; y la renovaci\u00f3n s\u00f3lo ser\u00eda \u00a0 procedente si se demuestra que las causas del contrato laboral a t\u00e9rmino fijo no \u00a0 desaparecen, lo cual se puede hacer en sede de tutela. Para evitar que los \u00a0 empleadores desconozcan la regla de acudir al inspector de trabajo se propone \u00a0 que si no se cumple este requisito el empleador sea sancionado con pago de los \u00a0 60 d\u00edas previsto en el art\u00edculo 239 del C. S. T.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[182] Sentencia SU-070 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[183] Sentencia SU-070 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[184] Sentencia SU-070 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[185] Sobre el particular, es pertinente aclarar que mediante la Ley 1822 \u00a0 de 2017 se extendi\u00f3 la licencia de maternidad a 18 semanas. En este sentido, \u00a0 aunque en la Sentencia SU-070 de 2013 se hace referencia a \u201clos tres meses \u00a0 posteriores al parto\u201d, dicho t\u00e9rmino debe entenderse en relaci\u00f3n con la \u00a0 disposici\u00f3n legal vigente que regule la licencia de maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[186] V\u00e9anse, entre otras: Sentencia SU-070 de 2013. M.P. Alexei Julio \u00a0 Estrada (caso No.4); Sentencia T-796 de 2013 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo); Sentencia T- 092 de 2016 (M.P. Alejandro Linares Cantillo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[187] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[188] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[189] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[190] M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[191] M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[192] Sentencia T-350 de 2016. M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa; Sentencia SU-070 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada; \u00a0 Sentencia T-1000 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[193] Sentencia T-102 de 2016. M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa; Sentencia T-238 de 2015. M.P. Martha Victoria S\u00e1chica \u00a0 M\u00e9ndez; Sentencia T-148 de 2014. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; Sentencia SU-070 \u00a0 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[194] La discusi\u00f3n sobre la justa causa debe presentarse ante el juez \u00a0 ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[195] Sobre este particular, la Sentencia \u00a0 SU-070 de 2013 desarroll\u00f3 la citada regla en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cSi el \u00a0 empleador acude ante el inspector del trabajo y este determina que subsisten las \u00a0 causas del contrato, deber\u00e1 extenderlo por lo menos durante el periodo del \u00a0 embarazo y los tres meses posteriores. Si el inspector del trabajo determina que \u00a0 no subsisten las causas, se podr\u00e1 dar por terminado el contrato al vencimiento \u00a0 del plazo y deber\u00e1n pagarse las cotizaciones que garanticen el pago de la \u00a0 licencia de maternidad. Si no acude ante el inspector del trabajo, el juez de \u00a0 tutela debe ordenar el reconocimiento de las cotizaciones durante el periodo de \u00a0 gestaci\u00f3n; y la renovaci\u00f3n s\u00f3lo ser\u00eda procedente si se demuestra que las causas \u00a0 del contrato laboral a t\u00e9rmino fijo no desaparecen, lo cual se puede hacer en \u00a0 sede de tutela. Para evitar que los empleadores desconozcan la regla de acudir \u00a0 al inspector de trabajo se propone que si no se cumple este requisito el \u00a0 empleador sea sancionado con pago de los 60 d\u00edas previsto en el art\u00edculo 239 del \u00a0 C.S.T.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[196] Sobre este particular, la Sentencia \u00a0 SU-070 de 2013 desarroll\u00f3 la citada regla en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c \u00a0 Si el empleador acude ante el inspector del trabajo y este determina que \u00a0 subsisten las causas del contrato, deber\u00e1 extenderlo por lo menos durante el \u00a0 periodo del embarazo y los tres meses posteriores. Si el inspector del trabajo \u00a0 determina que no subsisten las causas, se podr\u00e1 dar por terminado el contrato y \u00a0 deber\u00e1n pagarse las cotizaciones que garanticen el pago de la licencia de \u00a0 maternidad. Si no acude ante el inspector del trabajo, el juez de tutela debe \u00a0 ordenar el reconocimiento de las cotizaciones durante el periodo de gestaci\u00f3n; y \u00a0 la renovaci\u00f3n s\u00f3lo ser\u00eda procedente si se demuestra que las causas del contrato \u00a0 laboral no desaparecen, lo cual se puede hacer en sede de tutela. Para evitar \u00a0 que los empleadores desconozcan la regla de acudir al inspector de trabajo se \u00a0 propone que si no se cumple este requisito el empleador sea sancionado con pago \u00a0 de los 60 d\u00edas previsto en el art\u00edculo 239 del C. S. T.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[197] La discusi\u00f3n sobre la justa causa \u00a0 debe presentarse ante el juez ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[198] Las siguientes consideraciones reiteran aquellas expuestas en el \u00a0 expediente no. T-6.608.761. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[199] \u00a0C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, art\u00edculos 236 a 238. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[200] \u00a0Sentencia T-603 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[201] \u00a0Sentencia T-204 de 2008, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[202] &#8220;Por medio de la cual se incentiva la adecuada atenci\u00f3n y cuidado \u00a0 de la primera infancia, se modifican los art\u00edculos 236 y 239 del c\u00f3digo \u00a0 sustantivo del trabajo y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[203] \u201cPor medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del \u00a0 Sector Salud y Protecci\u00f3n Social.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[204] Consultar en: \u00a0 https:\/\/www.minsalud.gov.co\/Normatividad_Nuevo\/Circular%20No.024%20de%202017.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[205] En el mismo sentido el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 4023 de 2011 \u201cPor \u00a0 el cual se reglamenta el proceso de compensaci\u00f3n y el funcionamiento de la \u00a0 Subcuenta de Compensaci\u00f3n Interna del R\u00e9gimen Contributivo del Fondo de \u00a0 Solidaridad y Garant\u00eda \u2013 Fosyga, se fijan reglas para el control del recaudo de \u00a0 cotizaciones al R\u00e9gimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Salud y se dictan otras disposiciones\u201d establece lo siguiente: \u201cLos \u00a0 recursos que recauda la Subcuenta de Compensaci\u00f3n Interna del R\u00e9gimen \u00a0 Contributivo, se utilizaran en el pago de las Unidades de Pago por Capitaci\u00f3n, \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas y dem\u00e1s gastos autorizados por la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[206] Art\u00edculo 20 del Decreto 4023 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[207] Art\u00edculo 220 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[208] En torno a la analog\u00eda debe se\u00f1alarse \u00a0 que ella se predica de la interpretaci\u00f3n de disposiciones, a efectos de aplicar \u00a0 la misma norma a dos casos, uno de los cuales est\u00e1 previsto como supuesto de \u00a0 hecho de la norma y el otro es similar. Pues bien, la analog\u00eda exige que se \u00a0 establezca la ratio de la disposici\u00f3n y aquello de la esencia de los hechos \u00a0 contenidos en la norma que lo hace similar al hecho al cual se pretende aplicar \u00a0 la norma. Al respecto ver Sentencia T-960 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[209] Sentencia C-820 del 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[210] Sentencia C-179 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[211] \u201cArt\u00edculo 34. Decisi\u00f3n en Sala. La Corte Constitucional designar\u00e1 \u00a0 los tres Magistrados de su seno que conformar\u00e1n la Sala que habr\u00e1 de revisar los \u00a0 fallos de tutela de conformidad con el procedimiento vigente para los Tribunales \u00a0 de Distrito judicial. Los cambios de jurisprudencia deber\u00e1n ser decididos \u00a0 por la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo \u00a0 correspondiente\u201d. (Resaltado de la Sala). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[212] Acuerdo 02 de 2015 art\u00edculo 5. Es \u00a0 funci\u00f3n de la Sala Plena \u201cDecidir sobre los asuntos de constitucionalidad de \u00a0 que trata el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n y los casos de cambio o de \u00a0 unificaci\u00f3n de jurisprudencia en materia de tutela, cuando as\u00ed lo apruebe la \u00a0 mayor\u00eda de Sala Plena, en los eventos previstos en los art\u00edculos 59 y 61 del \u00a0 Reglamento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[213] Sentencia SU-354 de 2017. M.P. Iv\u00e1n \u00a0 Humberto Escrucer\u00eda Mayolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[214] Sentencia SU-354 de 2017. M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo: \u201cEs \u00a0 preciso resaltar que los fallos emitidos por la Corte irradian dos tipos de \u00a0 efectos: en el caso de los fallos de control abstracto de constitucionalidad \u00a0 estos hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, de ah\u00ed que se ha reconocido \u00a0 su car\u00e1cter vinculante, obligatorio y de fuente de derecho; por el contrario, \u00a0 los efectos de los fallos de tutela en principio son inter partes. No obstante, \u00a0 existe un punto de encuentro y es que ambos fallos se deben observar, no solo \u00a0 por reconocer que la Constituci\u00f3n es norma superior, sino para garantizar el \u00a0 derecho a la igualdad de los administrados. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Los \u00a0 efectos inter partes de las acciones de tutela en ocasiones pueden hacerse \u00a0 extensivos en virtud del alcance de la revisi\u00f3n que realiza el Tribunal \u00a0 Constitucional. En este sentido, la vinculaci\u00f3n de los jueces de tutela a los \u00a0 precedentes constitucionales, resulta relevante para la unidad y la armon\u00eda del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico como un conjunto estrechamente relacionado a la \u00a0 Constituci\u00f3n. Por tal raz\u00f3n, de no acogerse un precedente constitucional, la \u00a0 consecuencia devendr\u00eda en restarle fuerza normativa a la Carta, ya que cada juez \u00a0 podr\u00eda interpretar la norma constitucional como quisiera, desarticulando el \u00a0 sistema jur\u00eddico de las interpretaciones hechas a Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende, entonces, que aunque existe un \u00a0 valor vinculante del precedente y la obligaci\u00f3n de los jueces de acogerse a este \u00a0 en sus decisiones, esto no implica que dicha obligaci\u00f3n coarte la libertad de \u00a0 decisi\u00f3n del juez o la autonom\u00eda judicial consagrada en la Constituci\u00f3n, porque \u00a0 existe la posibilidad para los operadores judiciales de apartarse del precedente \u00a0 si cumple con los requisitos establecidos para ello, siempre que cumplan \u00a0 debidamente la carga argumentativa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[215] Sentencia T-260 de 1995. M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u201c[s]i bien la jurisprudencia no es obligatoria \u00a0 (art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), las pautas doctrinales trazadas por \u00a0 esta Corte, que tiene a su cargo la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica, indican a todos los jueces el sentido y los alcances de la \u00a0 normatividad fundamental y a ellas deben atenerse. Cuando la ignoran o \u00a0 contrar\u00edan, no se apartan simplemente de una jurisprudencia -como podr\u00eda ser la \u00a0 penal, la civil o la contencioso administrativa- sino que violan la \u00a0 Constituci\u00f3n, en cuanto la aplican de manera contraria a aqu\u00e9lla en que ha sido \u00a0 entendida por el juez de constitucionalidad a trav\u00e9s de la doctrina \u00a0 constitucional que le corresponde fijar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[216] Sentencia SU-354 de 2017. M.P. Iv\u00e1n \u00a0 Humberto Escrucer\u00eda Mayolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[217] Sentencia T-270 de 2013 .M.P. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[219] Sentencia C-816 de 2011. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[220] Sentencia C-104 de 1993. M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[221] Sentencia C-104 de 1993. M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero: \u201cLa respuesta es clara. Mediante la \u00a0 unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. \/\/ En efecto, si cada juez, al momento de \u00a0 interpretar la ley, le confiere en sus Sentencias un sentido diferente a una \u00a0 misma norma, sin que el propio ordenamiento consagre mecanismos orientados a tal \u00a0 unificaci\u00f3n, habr\u00e1 caos, inestabilidad e inseguridad jur\u00eddica. Las personas no \u00a0 podr\u00edan saber, en un momento dado, cu\u00e1l es el derecho que rige en un pa\u00eds. \/\/ \u00a0 Luego es indispensable para el normal funcionamiento del sistema jur\u00eddico \u00a0 jer\u00e1rquico y \u00fanico el establecimiento de mecanismos que permitan conferirle \u00a0 uniformidad a la jurisprudencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[222] Sentencia \u00a0 C-836 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u201c(iv) el impacto que tiene en materia judicial el \u00a0 principio unitario de organizaci\u00f3n del Estado (CP art. 1), en un marco de \u00a0 desconcentraci\u00f3n funcional congruente con la estructura jer\u00e1rquica de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia (CP arts. 228 y ss); y (v) el sentido que tiene el \u00a0 mandato de sometimiento de los jueces al imperio de la ley, en los t\u00e9rminos del \u00a0 art\u00edculo 230 del Texto Superior, como una expresi\u00f3n m\u00e1s amplia que incluye la \u00a0 sujeci\u00f3n al \u201cordenamiento jur\u00eddico\u201d, implica el deber de acatar los \u00a0 precedentes de los \u00f3rganos de cierre, no s\u00f3lo por lo referente a los mandatos \u00a0 constitucionales de la igualdad, la buena fe y la seguridad jur\u00eddica, sino \u00a0 tambi\u00e9n por la necesidad de realizar la regla de la universalidad. En \u00a0 consonancia, En \u00a0 la Sentencia T-775 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, se expuso que: \u201cEl \u00a0 art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prescribe que los jueces solo se \u00a0 encuentran sometidos al imperio de la ley. Si bien en un sentido literal ello \u00a0 conducir\u00eda a negar el valor normativo de los precedentes, la Corte ha concluido \u00a0 que una interpretaci\u00f3n como esa lleva a un absurdo, pues tampoco estar\u00eda el juez \u00a0 sometido a la Constituci\u00f3n, los tratados internacionales aprobados por Colombia \u00a0 o incorporados al bloque de constitucionalidad, o las normas generales de \u00a0 jerarqu\u00eda inferior a la\u00a0ley\u00a0(como las ordenanzas o los \u00a0 acuerdos). Por eso, la palabra ley contenida en el art\u00edculo 228 debe ser \u00a0 interpretada de manera amplia, como el conjunto de normas que conforman el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, incluidos los precedentes judiciales.\u00a0(\u2026) \u00a0En consecuencia, la vinculaci\u00f3n a los precedentes no \u00a0 solo constituye una concreci\u00f3n del principio de igualdad, sino del principio de \u00a0 legalidad que ordena a los jueces fallar con base en normas previamente \u00a0 establecidas. Y, desde un punto de vista m\u00e1s amplio, es tambi\u00e9n una exigencia \u00a0 del principio argumentativo de universalidad y de la racionalidad \u00e9tica que \u00a0 ordena dar el mismo trato a situaciones id\u00e9nticas. Adem\u00e1s, representa un \u00a0 mecanismo para cumplir fines de relevancia constitucional como la confianza \u00a0 leg\u00edtima, la seguridad jur\u00eddica y la unificaci\u00f3n de jurisprudencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[223] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[224] Sentencia T-830 de 2012 M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. \u201cLa primera raz\u00f3n de la obligatoriedad del \u00a0 precedente se relaciona con el art\u00edculo 230 superior. De acuerdo con este \u00a0 precepto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los jueces en sus providencias s\u00f3lo est\u00e1n \u00a0 sometidos al imperio de la ley, en ese orden, tienen una autonom\u00eda \u00a0 interpretativa e independencia para fallar, pero deben hacerlo dentro de los \u00a0 par\u00e1metros que les presenta la ley. Particularmente, el concepto de \u201cley\u201d ha \u00a0 sido interpretado por la jurisprudencia de la Corte desde un sentido amplio, \u00a0 es decir, la ley no es s\u00f3lo aquella emitida por el legislador, sino adem\u00e1s \u00a0 comprende todas las fuentes del derecho incluidas las Sentencias que interpretan \u00a0 la Constituci\u00f3n como norma de normas, el bloque de constitucionalidad y la \u00a0 jurisprudencia de los \u00f3rganos de cierre de cada jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[225] Sentencia T-830 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u201cLa \u00a0 segunda raz\u00f3n se desprende de los principios de igualdad, debido proceso y buena \u00a0 fe. El precedente es una figura que tiene como objetivo principal garantizar la \u00a0 confianza en las decisiones de los jueces a la luz de los principios de \u00a0 seguridad jur\u00eddica, igualdad, buena fe y confianza leg\u00edtima que rigen el \u00a0 ordenamiento constitucional. En otras palabras, la independencia interpretativa \u00a0 es un principio relevante, pero se encuentra vinculado con el respeto a la \u00a0 igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley y por otras prescripciones constitucionales. \u00a0 En palabras de la Corte Constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa fuerza vinculante del precedente en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano, se explica entonces, al menos, por cuatro \u00a0 razones principales: (i) en virtud del principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de \u00a0 la ley (art\u00edculo 13 C.P.), que exige tratar de manera igual situaciones \u00a0 sustancialmente iguales; (ii) por razones de seguridad jur\u00eddica, ya que las \u00a0 decisiones judiciales debe ser \u201crazonablemente previsibles\u201d; (iii) en atenci\u00f3n a \u00a0 los principios de buena fe y de confianza leg\u00edtima (art\u00edculo 84 C.P.), que \u00a0 demandan respetar las expectativas generadas por las reglas judiciales en la \u00a0 comunidad; y finalmente, (iv) por razones de rigor judicial, en la medida en que \u00a0 es necesario un m\u00ednimo de coherencia en el sistema jur\u00eddico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[226] La tercera raz\u00f3n es que la respuesta \u00a0 del precedente es la soluci\u00f3n m\u00e1s razonable que existe hasta ese momento al \u00a0 problema jur\u00eddico que se presenta, y en esa medida, si un juez, ante \u00a0 circunstancias similares, decide apartarse debe tener unas mejores y m\u00e1s \u00a0 razonables razones que las que hasta ahora han formado la soluci\u00f3n para el mismo \u00a0 problema jur\u00eddico o similares. En ese orden la doctrina ha establecido como \u00a0 precedente: \u201ctratar las decisiones previas como enunciados autoritativos del \u00a0 derecho que funcionan como buenas razones para decisiones subsecuentes\u201d y \u00a0 \u201cexigir de tribunales espec\u00edficos que consideren ciertas decisiones previas, \u00a0 sobre todo las de las altas cortes, como una raz\u00f3n vinculante\u201d (\u00e9nfasis de \u00a0 la Sala). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[227] Sentencia T-292 de 2006. M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa: \u201c\u2026genera en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano una \u00a0 evidente falta de coherencia y de conexi\u00f3n concreta con la Constituci\u00f3n, que \u00a0 finalmente se traduce en contradicciones il\u00f3gicas entre la normatividad y la \u00a0 Carta, que dificultan la unidad intr\u00ednseca del sistema, y afectan la seguridad \u00a0 jur\u00eddica. Con ello se perturba adem\u00e1s la eficiencia y eficacia institucional en \u00a0 su conjunto, en la medida en que se multiplica innecesariamente la \u00a0 gesti\u00f3n de las autoridades judiciales, m\u00e1s a\u00fan cuando en definitiva, la \u00a0 Constituci\u00f3n tiene una fuerza constitucional preeminente que no puede ser negada \u00a0 en nuestra actual organizaci\u00f3n jur\u00eddica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[228] Sentencia T-233 de 2017. M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[229] Ver entre \u00a0 otras, las Sentencias T-1023 de 2006 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-794 de 2011 \u00a0 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio, T-082 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-209 \u00a0 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[230] Ver entre otras, las Sentencias T-123 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-766 de \u00a0 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[231] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[232] Sentencia SU-053 de 2015. M.P. Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[233] Sentencia SU-047 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[234] Sentencia SU-047 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero: \u201c\u2026si bien las altas corporaciones \u00a0 judiciales, y en especial la Corte Constitucional, deben en principio ser \u00a0 consistentes con sus decisiones pasadas, lo cierto es que, bajo especiales \u00a0 circunstancias, es posible que se aparten de ellas.\u00a0 Como es natural, por \u00a0 razones elementales de igualdad y seguridad jur\u00eddica, el sistema de fuentes y la \u00a0 distinta jerarqu\u00eda de los tribunales implican que estos ajustes y variaciones de \u00a0 una doctrina vinculante s\u00f3lo pueden ser llevados a cabo por la propia \u00a0 corporaci\u00f3n judicial que la formul\u00f3. Por tal raz\u00f3n, y debido al especial papel \u00a0 de la Corte Constitucional, como int\u00e9rprete aut\u00e9ntico de la Carta y guardiana de \u00a0 su integridad y supremac\u00eda, corresponde a esa Corporaci\u00f3n, y s\u00f3lo a ella, \u00a0 modificar las doctrinas constitucionales vinculantes que haya desarrollado en \u00a0 sus distintos fallos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[235] Sentencia \u00a0 C-400 de 1998. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero: \u201cEn ese orden de ideas, un \u00a0 tribunal puede apartarse de un precedente cuando considere necesario hacerlo, \u00a0 pero en tal evento tiene la carga de argumentaci\u00f3n, esto es, tiene que aportar \u00a0 las razones que justifican el apartamiento de las decisiones anteriores y la \u00a0 estructuraci\u00f3n de una nueva respuesta al problema planteado. Adem\u00e1s, para \u00a0 justificar un cambio jurisprudencial no basta que el tribunal considere que la \u00a0 interpretaci\u00f3n actual es un poco mejor que la anterior, puesto que el \u00a0 precedente, por el solo hecho de serlo, goza ya de un plus, pues ha orientado el \u00a0 sistema jur\u00eddico de determinada manera. Por ello, para que un cambio \u00a0 jurisprudencial no sea arbitrario es necesario que el tribunal aporte \u00a0 razones que sean de un peso y una fuerza tales que, en el caso concreto, primen \u00a0 no s\u00f3lo sobre los criterios que sirvieron de base a la decisi\u00f3n en el pasado \u00a0 sino, adem\u00e1s, sobre las consideraciones de seguridad jur\u00eddica e igualdad que \u00a0 fundamentan el principio esencial del respeto del precedente en un Estado de \u00a0 derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[236] Sentencia C-516 de 2015. M.P. Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[237] Sentencia C-898 de 2011. M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[238] Sentencia C-836 de 2011. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[239] Sentencia C-253 de 2013. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[240] Sentencia C-075 de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[241] Sentencia C-253 de 2013. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[242] Sentencia SU-047 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[243] M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[244] Sentencia SU-214 de 2016. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u201cParafraseando \u00a0 la met\u00e1fora de Ronald Dworkin (novela en cadena), la interpretaci\u00f3n judicial que \u00a0 realiza esta Sentencia en el sentido de extender la figura del matrimonio civil \u00a0 para todos, sin discriminaci\u00f3n por motivos sexuales, contin\u00faa la obra \u00a0 jurisprudencial pronunciada por la Corte Constitucional desde sus inicios, con \u00a0 la finalidad de interpretar todos sus precedentes y la Sentencia C-577 de 2011 \u00a0 particularmente y culminar una evoluci\u00f3n jurisprudencial singular y unificada \u00a0 que proporciona la mejor interpretaci\u00f3n constructiva de los derechos de las \u00a0 parejas del mismo sexo, vista como una narrativa jurisprudencial en desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, el derecho que tienen las \u00a0 parejas del mismo sexo a contraer matrimonio civil no es un capricho moment\u00e1neo \u00a0 de \u00e9ste Tribunal Constitucional. Todo lo contrario, es el ciclo de constante \u00a0 evoluci\u00f3n jurisprudencial en materia de protecci\u00f3n constitucional de las \u00a0 familias diversas, en la cual los jueces de tutela y esta Corte interpretaron el \u00a0 camino que representa la mejor lectura de toda la larga cadena de decisiones \u00a0 precedentes en relaci\u00f3n con las familias constituidas por parejas del mismo sexo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[245] Sentencia C-634 de 2011. M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[246] Sentencia C-898 de 2011. M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. \u201c[\u2026][n]o son \u00a0 admisibles modelos de sobreseimiento del precedente judicial fundados en (i) la \u00a0 negativa a reconocer el precedente judicial como fuente formal de derecho; (ii) \u00a0 la negaci\u00f3n de su existencia a partir de la omisi\u00f3n deliberada como parte de los \u00a0 par\u00e1metros normativos vinculantes para la resoluci\u00f3n del caso respectivo; o \u00a0 (iii) f\u00f3rmulas que adoptan la modificaci\u00f3n sin expresar las razones sustantivas \u00a0 que fundamentan una decisi\u00f3n de esa naturaleza, distintas a la simple \u00a0 competencia de la alta corte para adoptar el fallo correspondiente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[247] Sentencia C-898 de 2011. M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[248] Art\u00edculo 166 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[249] Par\u00e1grafo del art\u00edculo 166 de la Ley \u00a0 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[250] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[251] \u201c(\u2026) [d]urante el embarazo y \u00a0 despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y \u00a0 recibir\u00e1 de \u00e9ste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o \u00a0 desamparada\u201d. (Resaltado por fuera del texto \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[252] Sentencia C-598 de 1998 (M.P. \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa). \u201cDe esta manera, los mencionados principios y \u00a0 finalidades se\u00f1alados constitucionalmente (\u2026) conducen a una interpretaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 43 superior que descarta la posibilidad de que el subsidio alimentario \u00a0 especial que prev\u00e9 la norma, sea concedido a toda mujer por el solo hecho de \u00a0 estar desempleada, toda vez que esta circunstancia no constituye por s\u00ed misma \u00a0 una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[253] Sentencia C-598 de 1998 (M.P. \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[254] Sentencia C-598 de 1998 (M.P. \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa). En esta providencia la Corte Constitucional expres\u00f3: \u00a0 \u201cEs posible tambi\u00e9n, que alguna categor\u00eda de mujeres a pesar de reunir las \u00a0 condiciones de desempleo y desamparo no sean incorporadas al r\u00e9gimen subsidiado \u00a0 despu\u00e9s de aplicada la encuesta del SISBEN. En tal caso podr\u00eda hablarse de un \u00a0 desconocimiento del derecho a percibir el subsidio alimentario, desconocimiento \u00a0 que podr\u00eda impedirse, a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, teniendo en \u00a0 cuenta del perjuicio irremediable que de \u00e9l se podr\u00eda derivar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[255] Art\u00edculo 12 de la Ley 1636 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[256] Art\u00edculo 3 del Decreto 582 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[257] Las consideraciones que se presentan \u00a0 en este ac\u00e1pite fueron parcialmente tomadas de las sentencia T-314 de 2016, \u00a0 T-606 de 2016, T-673 de 2017, T- 210 de 2018 y T-235 de 2018, de la Magistrada \u00a0 Sustanciadora Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[259] Sentencia SU-130 de 2013. M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[260] Sentencia T-115 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[261] Art\u00edculo 34.1 del Decreto 2353 de \u00a0 2015. El resaltado es de la Sala.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[262] Sentencia T-074 de 2017. M.P. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[263] Ver Sentencia T-1054 de 2008, en la que la Corte indic\u00f3 \u00a0 que determin\u00f3 que era procedente proteger los derechos fundamentales invocados \u00a0 por los tutelantes y proced\u00eda la afiliaci\u00f3n de los ni\u00f1os como beneficiarios de \u00a0 su t\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[264] Sentencia T-593 de 2003. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[265] Ley 100 de 1993, art\u00edculo 157. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[266] Sentencias T-611 de 2014 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio); T-614 de \u00a0 2014 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio); T-314 de 2016 (M.P. Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado) y T-421 de 2017 (M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[267] Sentencias T-611 de 2014 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio); T-614 de \u00a0 2014 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio); T-314 de 2016 (M.P. Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado) y T-421 de 2017 (M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[268] Sentencia SU-111 de 1997. M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[269] M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[270] Sentencia T-177 de 1999. M.P. Carlos \u00a0 Gaviria D\u00edaz. &#8220;El art\u00edculo 213 de la Ley 100 de 1993, relativo a los \u00a0 beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social en salud, indica que se \u00a0 beneficiar\u00e1 del mismo toda la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable del pa\u00eds, en los \u00a0 t\u00e9rminos del art\u00edculo 157 de la misma ley. De acuerdo con esta \u00faltima norma, los \u00a0 afiliados al r\u00e9gimen subsidiado ser\u00e1n aquellas personas &#8220;sin capacidad de pago \u00a0 para cubrir el monto total de la cotizaci\u00f3n&#8221;, pertenecientes a &#8220;la poblaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 pobre y vulnerable del pa\u00eds en las \u00e1reas rural y urbana&#8221;. A rengl\u00f3n seguido, el \u00a0 art\u00edculo 157 en comento establece que, dentro de la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable \u00a0 beneficiaria del r\u00e9gimen subsidiado, tienen particular importancia &#8220;las madres \u00a0 durante el embarazo, parto y postparto y per\u00edodo de lactancia, las madres \u00a0 comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o, los \u00a0 menores en situaci\u00f3n irregular, los enfermos de Hansen, las personas mayores de \u00a0 65 a\u00f1os, los discapacitados, los campesinos, las comunidades ind\u00edgenas, los \u00a0 trabajadores y profesionales independientes, artistas y deportistas, toreros y \u00a0 subalternos, periodistas independientes, maestros de obra de construcci\u00f3n, \u00a0 alba\u00f1iles, taxistas, electricistas, desempleados y dem\u00e1s personas sin capacidad \u00a0 de pago\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[271] Sentencia T-177 de 1999. M.P. Carlos \u00a0 Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[272] Sentencia SU-677 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[273] \u201cEn el caso particular, a pesar de \u00a0 que m\u00e9dicamente el embarazo no ha sido catalogado como una urgencia, la \u00a0 accionante s\u00ed requer\u00eda una atenci\u00f3n urgente, pues su salud se encontraba en un \u00a0 alto riesgo por las consecuencias f\u00edsicas y psicol\u00f3gicas que se derivan del \u00a0 hecho de estar embarazada y por encontrarse en medio de un proceso de migraci\u00f3n \u00a0 masiva irregular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0 la negativa de la prestaci\u00f3n de estos servicios como una urgencia, en muchos \u00a0 casos lleva a la muerte de la madre, del feto y del reci\u00e9n nacido, lo que se \u00a0 puede evitar con la atenci\u00f3n b\u00e1sica de los servicios de salud materna. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en lo anterior, es preciso concluir que el Hospital Estigia vulner\u00f3 \u00a0 los derechos fundamentales a la vida digna y a la integridad f\u00edsica de la \u00a0 accionante, al negarse a realizarle los controles prenatales y a atender el \u00a0 parto de forma gratuita. Lo anterior, teniendo en cuenta que en la situaci\u00f3n \u00a0 particular se evidenci\u00f3 que la peticionaria requer\u00eda la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios relacionados con el embarazo y el parto de forma urgente, en \u00a0 consideraci\u00f3n a todos los riesgos que sufren las mujeres gestantes por el hecho \u00a0 de estar embrazadas, que incluso las pueden llevar a su muerte, en especial, en \u00a0 situaciones de crisis humanitaria como la que actualmente ocurre en el Estado \u00a0 colombiano por la migraci\u00f3n masiva de ciudadanos venezolanos\u201d (Subrayas fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[274] La discusi\u00f3n sobre la justa causa debe presentarse ante el juez \u00a0 ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[275] Sobre este particular, la Sentencia \u00a0 SU-070 de 2013 desarroll\u00f3 la citada regla en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c \u00a0 Si el empleador acude ante el inspector del trabajo y este determina que \u00a0 subsisten las causas del contrato, deber\u00e1 extenderlo por lo menos durante el \u00a0 periodo del embarazo y los tres meses posteriores. Si el inspector del trabajo \u00a0 determina que no subsisten las causas, se podr\u00e1 dar por terminado el contrato y \u00a0 deber\u00e1n pagarse las cotizaciones que garanticen el pago de la licencia de \u00a0 maternidad. Si no acude ante el inspector del trabajo, el juez de tutela debe \u00a0 ordenar el reconocimiento de las cotizaciones durante el periodo de gestaci\u00f3n; y \u00a0 la renovaci\u00f3n s\u00f3lo ser\u00eda procedente si se demuestra que las causas del contrato \u00a0 laboral no desaparecen, lo cual se puede hacer en sede de tutela. Para evitar \u00a0 que los empleadores desconozcan la regla de acudir al inspector de trabajo se \u00a0 propone que si no se cumple este requisito el empleador sea sancionado con pago \u00a0 de los 60 d\u00edas previsto en el art\u00edculo 239 del C. S. T.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[276] La discusi\u00f3n sobre la justa causa \u00a0 debe presentarse ante el juez ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[277] Sobre este particular, la Sentencia \u00a0 SU-070 de 2013 desarroll\u00f3 la citada regla en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cSi el \u00a0 empleador acude ante el inspector del trabajo y este determina que subsisten las \u00a0 causas del contrato, deber\u00e1 extenderlo por lo menos durante el periodo del \u00a0 embarazo y los tres meses posteriores. Si el inspector del trabajo determina que \u00a0 no subsisten las causas, se podr\u00e1 dar por terminado el contrato al vencimiento \u00a0 del plazo y deber\u00e1n pagarse las cotizaciones que garanticen el pago de la \u00a0 licencia de maternidad. Si no acude ante el inspector del trabajo, el juez de \u00a0 tutela debe ordenar el reconocimiento de las cotizaciones durante el periodo de \u00a0 gestaci\u00f3n; y la renovaci\u00f3n s\u00f3lo ser\u00eda procedente si se demuestra que las causas \u00a0 del contrato laboral a t\u00e9rmino fijo no desaparecen, lo cual se puede hacer en \u00a0 sede de tutela. Para evitar que los empleadores desconozcan la regla de acudir \u00a0 al inspector de trabajo se propone que si no se cumple este requisito el \u00a0 empleador sea sancionado con pago de los 60 d\u00edas previsto en el art\u00edculo 239 del \u00a0 C.S.T.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[278] Las consideraciones que se presentan en el presente ac\u00e1pite \u00a0 han sido retomadas parcialmente a partir del salvamento de voto de la Magistrada \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado a la Sentencia C-005 de 2017 M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[279] Por ejemplo en la Sentencia C-667 de 2006 M.P. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[280] Convenci\u00f3n Europea de Derechos Humanos. Art\u00edculo 4. \u201c1. La \u00a0 adopci\u00f3n por los Estados Partes de medidas especiales de car\u00e1cter temporal \u00a0 encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer no se \u00a0 considerar\u00e1 discriminaci\u00f3n en la forma definida en la presente convenci\u00f3n, pero \u00a0 en ning\u00fan modo entra\u00f1ar\u00e1, consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o \u00a0 separadas; estas medidas cesar\u00e1n cuando se haya alcanzado los objetivos de \u00a0 igualdad de oportunidad y trato\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[281] Ver Sentencia C-932 de 2007. M.P. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencia T-500 de \u00a0 2002. Reiterada en la Sentencia C-1036 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[282] Ver Sentencia C-932 de 2007. M.P. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra citando la Directiva 76\/207\/ del 9 de febrero de 1976 \u00a0 del Consejo de las comunidades europeas, la Resoluci\u00f3n 12 de julio de 1982 del \u00a0 mismo Consejo y el caso Kalake del Tribunal de Justicia de las Comunidades \u00a0 Europeas de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[283] Ver Sentencia C-932 de 2007. M.P. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra citando las Sentencias 81 del 21 de diciembre de \u00a0 1982, 99 del 15 de noviembre de 1983, 10 del 28 de enero de 1985 y 128 del 16 de \u00a0 julio de 1987 del Tribunal Constitucional Espa\u00f1ol. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[284] La Corte Suprema de Estados Unidos ha analizado en mayor medida, \u00a0 acciones afirmativas con fundamento en la raza y en el acceso a la educaci\u00f3n de \u00a0 las mujeres. No obstante, se ha pronunciado sobre acciones afirmativas para las \u00a0 mujeres en el \u00e1mbito laboral. Por ejemplo, en la Sentencia Johnson v. \u00a0 Transportation Agency (480 U.S. 616 (1987) la Corte analiz\u00f3 si una acci\u00f3n \u00a0 afirmativa que permiti\u00f3 que una mujer fuera promovida por encima de un colega \u00a0 hombre con las mismas calificaciones era admisible. En este caso, la mayor\u00eda de \u00a0 la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que no era irracional utilizar el sexo de un empleado como \u00a0 un factor dentro del procedimiento de ascenso en la medida en que la decisi\u00f3n no \u00a0 creaba una barrera material para el avance laboral de los hombres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[285] Convenci\u00f3n para la Eliminaci\u00f3n de \u00a0 Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer. Art\u00edculo 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Los Estados Partes adoptar\u00e1n todas las \u00a0 medidas apropiadas para eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer en la esfera \u00a0 del empleo a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y \u00a0 mujeres, los mismos derechos, en particular: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al trabajo como derecho \u00a0 inalienable de todo ser humano; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a las mismas oportunidades de \u00a0 empleo, inclusive a la aplicaci\u00f3n de los mismos criterios de selecci\u00f3n de \u00a0 cuestiones de empleo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a elegir libremente profesi\u00f3n y \u00a0 empleo, el derecho al ascenso, a la estabilidad en el empleo y a todas las \u00a0 prestaciones y otras condiciones de servicio, y el derecho al acceso a la \u00a0 formaci\u00f3n profesional y al readiestramiento, incluido el aprendizaje, la \u00a0 formaci\u00f3n profesional y el adiestramiento peri\u00f3dico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a igual remuneraci\u00f3n, inclusive \u00a0 prestaciones, y a igualdad de trato con respecto a un trabajo de igual valor, \u00a0 as\u00ed como a igualdad de trato con respecto a la evaluaci\u00f3n de la calidad de \u00a0 trabajo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la seguridad social, en \u00a0 particular en casos de jubilaci\u00f3n, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u \u00a0 otra incapacidad para trabajar, as\u00ed como el derecho a vacaciones pagadas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la protecci\u00f3n de la salud y a la \u00a0 seguridad en las condiciones de trabajo, incluso la salvaguardia de la funci\u00f3n \u00a0 de reproducci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A fin de impedir la discriminaci\u00f3n contra \u00a0 la mujer por razones de matrimonio o maternidad y asegurar la efectividad de su \u00a0 derecho a trabajar, los Estados Partes tomar\u00e1n medidas adecuadas para: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prohibir, bajo pena de sanciones, el despido \u00a0 por motivo de embarazo o licencia de maternidad y la discriminaci\u00f3n en los \u00a0 despidos sobre la base de estado civil; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Implantar la licencia de maternidad con \u00a0 sueldo pagado o con prestaciones sociales comparables sin p\u00e9rdida del empleo \u00a0 previo, la antig\u00fcedad o beneficios sociales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alentar el suministro de los servicios \u00a0 sociales de apoyo necesarios para permitir que los padres combinen las \u00a0 obligaciones para con la familia con las responsabilidades del trabajo y la \u00a0 participaci\u00f3n en la vida p\u00fablica, especialmente mediante el fomento de la \u00a0 creaci\u00f3n y desarrollo de una red de servicios destinados al cuidado de los \u00a0 ni\u00f1os; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prestar protecci\u00f3n especial a la mujer \u00a0 durante el embarazo en los tipos de trabajos que se haya probado puedan resultar \u00a0 perjudiciales para ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La legislaci\u00f3n protectora relacionada con \u00a0 las cuestiones comprendidas en este art\u00edculo ser\u00e1 examinada peri\u00f3dicamente a la \u00a0 luz de los conocimientos cient\u00edficos y tecnol\u00f3gicos y ser\u00e1 revisada, derogada o \u00a0 ampliada seg\u00fan corresponda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[286] Ram\u00edrez Bustamante, Natalia, \u00bfPoder \u00a0 o desventaja? El derecho de las mujeres a no ser despedidas durante el embarazo: \u00a0 An\u00e1lisis legislativo y jurisprudencial de la protecci\u00f3n a la mujer durante el \u00a0 embarazo 1938-2008, 2008; Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo \u00a0 (OIT), Convenio 3, entr\u00f3 en vigor en 1921 y fue ratificado por Colombia en 1933. \u00a0 Art\u00edculo 3: \u201cEn todas las empresas industriales o comerciales, p\u00fablicas o \u00a0 privadas, o en sus dependencias, con excepci\u00f3n de las empresas en que s\u00f3lo est\u00e9n \u00a0 empleados los miembros de una misma familia, la mujer: a) no estar\u00e1 autorizada \u00a0 para trabajar durante un per\u00edodo de seis semanas despu\u00e9s del parto; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) tendr\u00e1 derecho a abandonar el trabajo \u00a0 mediante la presentaci\u00f3n de un certificado que declare que el parto sobrevendr\u00e1 \u00a0 probablemente en un t\u00e9rmino de seis semanas; c) recibir\u00e1, durante todo el \u00a0 per\u00edodo en que permanezca ausente en virtud de los apartados a) y b), \u00a0 prestaciones suficientes para su manutenci\u00f3n y la del hijo en buenas condiciones \u00a0 de higiene; dichas prestaciones, cuyo importe exacto ser\u00e1 fijado por la \u00a0 autoridad competente en cada pa\u00eds, ser\u00e1n satisfechas por el Tesoro p\u00fablico o se \u00a0 pagar\u00e1n por un sistema de seguro. La mujer tendr\u00e1 adem\u00e1s derecho a la asistencia \u00a0 gratuita de un m\u00e9dico o de una comadrona. El error del m\u00e9dico o de la comadrona \u00a0 en el c\u00e1lculo de la fecha del parto no podr\u00e1 impedir que la mujer reciba las \u00a0 prestaciones a que tiene derecho, desde la fecha del certificado m\u00e9dico hasta la \u00a0 fecha en que sobrevenga el parto; d) tendr\u00e1 derecho en todo caso, si amamanta a \u00a0 su hijo, a dos descansos de media hora para permitir la lactancia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[288] Sentencias \u00a0 C-622 de 1997, C-112 de 2000, T-610 de 2002, C-410 de 1994, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[289] En Sentencia SU-388 de 2005, la Corte manifest\u00f3 \u00a0 que\u00a0\u201cpara el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n concreta de las acciones \u00a0 afirmativas el primer llamado a intervenir es el Legislador, en tanto \u00f3rgano de \u00a0 deliberaci\u00f3n pol\u00edtica y escenario democr\u00e1tico del m\u00e1s alto nivel y cuya \u00a0 actividad, m\u00e1s que importante, es imprescindible para poner en escena mecanismos \u00a0 que permitan alcanzar niveles m\u00ednimos de igualdad sustantiva, especialmente bajo \u00a0 la \u00f3ptica de la igualdad de oportunidades\u201d.\u00a0La Sentencia \u00a0 C-184 de 2003 dijo que \u201cLas llamadas acciones afirmativas fueron \u00a0 expresamente permitidas en la Carta para que\u00a0el legislador\u00a0pudiera, sin \u00a0 violar la igualdad, adoptar medidas en favor de ciertas personas o grupos\u201d.\u00a0La Sentencia\u00a0C-667 de 2006 manifest\u00f3 que las\u00a0acciones afirmativas\u00a0fueron expresamente \u00a0 permitidas en la Carta \u201cpara que\u00a0el legislador\u00a0adopte medidas en pro de ciertas \u00a0 personas o grupos, sin tener que extender el beneficio resultante a otras \u00a0 personas o grupos&#8230; Dichas medidas se concretan en la facultad con la que \u00a0 cuenta el\u00a0legislador\u00a0para apelar a la raza, al sexo \u2013categor\u00edas en \u00a0 principio sospechosas como criterio de discriminaci\u00f3n-, con el fin de aminorar \u00a0 el efecto nocivo de las pr\u00e1cticas sociales\u201d \u00a0 (subrayas no originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[290] En Sentencia \u00a0 C-112 de 2000,\u00a0 la Corte se refiri\u00f3 a las acciones afirmativas como medidas \u00a0 a cargo de todas las autoridades. En Sentencia T-602 de 2003, la Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n consider\u00f3 afectados los derechos a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 vivienda digna de desplazados porque la Red de Solidaridad no adopt\u00f3 medidas de \u00a0 protecci\u00f3n especial para este grupo poblacional, pese a que \u201clas \u00a0 acciones positivas a favor de la poblaci\u00f3n desplazada est\u00e1n pues justificadas en \u00a0 virtud de la necesidad de asegurar un justo trato a uno de los sectores m\u00e1s \u00a0 desaventajados de la sociedad colombiana, en la urgencia de evitar que la naci\u00f3n \u00a0 colombiana se siga fragmentando y en la perentoria protecci\u00f3n frente a graves \u00a0 afecciones al m\u00ednimo vital de las v\u00edctimas del desplazamiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[291] Sentencias \u00a0 C-371 de 2000, C-184 de 2003, C-206 de 2006 y T-1031 de 2005, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[292] Por ejemplo, \u00a0 la Sentencia C-667 de 2006 expres\u00f3 que las acciones afirmativas fueron \u00a0 consagradas \u201ca favor de un grupo de personas determinadas, \u00a0 pretenden edificar condiciones reales de igualdad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[293] En Sentencias SU-388 y SU-389 de 2005, la Sala \u00a0 Plena de la Corte advirti\u00f3 que \u201cno resulta v\u00e1lida una \u00a0 ampliaci\u00f3n generalizada de las acciones afirmativas a los dem\u00e1s colectivos, o \u00a0 una utilizaci\u00f3n desbordada de las mismas, puesto que no s\u00f3lo se desnaturalizar\u00eda \u00a0 su esencia sino que se dar\u00eda al traste con los objetivos que persiguen, \u00a0 haci\u00e9ndolas inocuas, burlando as\u00ed el objetivo propuesto por el Constituyente y \u00a0 materializado por el Legislador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[294] Sentencia C-932 de 2007 M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[295] Sentencia SU-070 de 2013 M.P. Alexei \u00a0 Julio Estrada. \u201cLa protecci\u00f3n a la mujer durante el embarazo y la lactancia \u00a0 tiene m\u00faltiples fundamentos en nuestro ordenamiento constitucional. En primer \u00a0 lugar,\u00a0el art\u00edculo 43 contiene un deber espec\u00edfico estatal en este \u00a0 sentido cuando se\u00f1ala que la mujer \u201cdurante el embarazo y despu\u00e9s del parto \u00a0 gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de \u00e9ste \u00a0 subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada\u201d. Este \u00a0 enunciado constitucional implica a su vez dos obligaciones: la especial \u00a0 protecci\u00f3n estatal de la mujer embarazada y lactante, sin distinci\u00f3n, y un deber \u00a0 prestacional tambi\u00e9n a cargo del Estado: otorgar un subsidio cuando est\u00e9 \u00a0 desempleada o desamparada.\u00a0En el mismo sentido, el Estado colombiano se ha \u00a0 obligado internacionalmente a garantizar los derechos de las mujeres durante el \u00a0 periodo de gestaci\u00f3n y lactancia.\u00a0Existe una\u00a0obligaci\u00f3n general y objetiva de \u00a0 protecci\u00f3n a la mujer embarazada y lactante a cargo del Estado. Es decir, se \u00a0 trata de una protecci\u00f3n no s\u00f3lo de aquellas mujeres que se encuentran en el \u00a0 marco de una relaci\u00f3n laboral sino, en general, de todas las mujeres. El segundo \u00a0 fundamento constitucional es la protecci\u00f3n de la mujer embarazada o lactante de \u00a0 la discriminaci\u00f3n en el \u00e1mbito del trabajo, habitualmente conocida como fuero de \u00a0 maternidad. El fin de la protecci\u00f3n en este caso es impedir la discriminaci\u00f3n \u00a0 constituida por el despido, la terminaci\u00f3n o la no renovaci\u00f3n del contrato por \u00a0 causa o con ocasi\u00f3n del embarazo o la lactancia.\u00a0Un\u00a0tercer fundamento\u00a0de \u00a0 la protecci\u00f3n especial de la mujer en estado de gravidez deriva de los preceptos \u00a0 constitucionales que califican a la vida como un valor fundante del ordenamiento \u00a0 constitucional, especialmente el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 11 y 44 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica. La vida, como se ha se\u00f1alado en reiterada jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, es un bien jur\u00eddico de m\u00e1xima relevancia. Por ello la mujer en \u00a0 estado de embarazo es tambi\u00e9n protegida en forma preferencial por el \u00a0 ordenamiento como gestadora de la vida que es. Ahora bien, la protecci\u00f3n \u00a0 reforzada de la mujer embarazada, estar\u00eda incompleta si no abarcara tambi\u00e9n la \u00a0 protecci\u00f3n de la maternidad, es decir, la protecci\u00f3n a la mujer que ya ha \u00a0 culminado el per\u00edodo de gestaci\u00f3n y ha dado a luz. En esa medida, dicho mandato \u00a0 guarda estrecha relaci\u00f3n con los contenidos normativos constitucionales que \u00a0 hacen referencia a la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os y de la familia. En efecto, de esa \u00a0 manera se pretende que la mujer pueda brindar la necesaria atenci\u00f3n a sus hijos, \u00a0 sin que por ello sea objeto de discriminaciones en otros campos de la vida \u00a0 social, como el trabajo, buscando entre otros, \u201cgarantizar el buen cuidado y la \u00a0 alimentaci\u00f3n de los reci\u00e9n nacidos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[296] Sentencia T-092 de 2016 M.P. Alejandro \u00a0 Linares Cantillo, Sentencia SU-070 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[297] Banco Mundial. Informe \u201cGender at \u00a0 Work\u201d, un complemento del Informe sobre el desarrollo mundial relativo al \u00a0 empleo. Washington, 2014. Disponible en: \u00a0 http:\/\/www.bancomundial.org\/es\/topic\/gender\/publication\/gender-at-work-companion-report-to-world-development-report-2013-jobs \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[298] Banco Mundial. Informe \u201cGender at Work\u201d, un complemento del \u00a0 Informe sobre el desarrollo mundial relativo al empleo. Washington, 2014. \u00a0 Disponible en: \u00a0 http:\/\/www.bancomundial.org\/es\/topic\/gender\/publication\/gender-at-work-companion-report-to-world-development-report-2013-jobs \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[299] Banco Mundial. Informe \u201cGender at Work. A Companion to the World \u00a0 Development Report on Jobs\u201d. 2014. [en l\u00ednea]. \u00a0 Disponible en: \u00a0 http:\/\/www.worldbank.org\/content\/dam\/Worldbank\/document\/Gender\/GenderAtWork_web.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[300] Banco Mundial. Informe \u201cGender at Work. A Companion to the World \u00a0 Development Report on Jobs\u201d. 2014. [en l\u00ednea]. \u00a0 Disponible en: \u00a0 http:\/\/www.worldbank.org\/content\/dam\/Worldbank\/document\/Gender\/GenderAtWork_web.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[301] Banco Mundial. Panorama General: \u00a0 Promoci\u00f3n de la igualdad de g\u00e9nero: Un arma contra la pobreza. Disponible en: \u00a0 http:\/\/www.bancomundial.org\/es\/topic\/gender\/overview \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[302] Galvis, Luis Armando. Diferenciales \u00a0 salariales por g\u00e9nero y regi\u00f3n en Colombia: Una aproximaci\u00f3n con regresi\u00f3n por \u00a0 cuantiles. Revista de Econom\u00eda del Rosario Vol. 13 No. 2, 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[303] W Radio. En Colombia, las brechas de g\u00e9nero en materia salarial y de \u00a0 empleabilidad persisten. 8 de Marzo de 2018 [en l\u00ednea]. Disponible en: \u00a0 http:\/\/www.wradio.com.co\/noticias\/actualidad\/en-colombia-las-brechas-de-genero-en-materia-salarial-y-de-empleabilidad-persisten\/20180308\/nota\/3721004.aspx \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[304] DANE. Mercado Laboral Seg\u00fan Sexo. [en l\u00ednea] Disponible en: \u00a0 https:\/\/www.dane.gov.co\/index.php\/estadisticas-por-tema\/mercado-laboral\/segun-sexo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[305] Arango Thomas, Luis Eduardo; Lora, \u00a0 Eduardo; y otros. Desempleo femenino en Colombia. Ed. Francesca Castellani, \u00a0 Bogot\u00e1: Banco de la Rep\u00fablica, 2016. P\u00e1g. 128. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[306]Arango Thomas, Luis Eduardo; Lora, Eduardo; y otros. Desempleo \u00a0 femenino en Colombia. Ed. Francesca Castellani, Bogot\u00e1: Banco de la Rep\u00fablica, \u00a0 2016. P\u00e1g. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[307] Arango Thomas, Luis Eduardo; Lora, \u00a0 Eduardo; y otros. Desempleo femenino en Colombia. Ed. Francesca Castellani, \u00a0 Bogot\u00e1: Banco de la Rep\u00fablica, 2016. P\u00e1g. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[308] Arango Thomas, Luis Eduardo; Lora, \u00a0 Eduardo; y otros. Desempleo femenino en Colombia. Ed. Francesca Castellani, \u00a0 Bogot\u00e1: Banco de la Rep\u00fablica, 2016. P\u00e1g. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[309] Arango Thomas, Luis Eduardo; Lora, \u00a0 Eduardo; y otros. Desempleo femenino en Colombia. Ed. Francesca Castellani, \u00a0 Bogot\u00e1: Banco de la Rep\u00fablica, 2016. P\u00e1g. 4. P\u00e1g. 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[310] Valencia M, Ana Mar\u00eda y Lurduy, Luz \u00a0 Marina. Las mujeres en el mercado laboral en Bogot\u00e1. Observatorio de Desarrollo \u00a0 Econ\u00f3mico. Alcald\u00eda de Bogot\u00e1. 8 de marzo de 2016. Disponible en: \u00a0 http:\/\/observatorio.desarrolloeconomico.gov.co\/base\/lectorpublic.php?id=823#sthash.byjAKYgh.XLTJ17wK.dpbs \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[311] Valencia M, Ana Mar\u00eda y Lurduy, Luz \u00a0 Marina. Las mujeres en el mercado laboral en Bogot\u00e1. Observatorio de Desarrollo \u00a0 Econ\u00f3mico. Alcald\u00eda de Bogot\u00e1. 8 de marzo de 2016. Disponible en: \u00a0 http:\/\/observatorio.desarrolloeconomico.gov.co\/base\/lectorpublic.php?id=823#sthash.byjAKYgh.XLTJ17wK.dpbs \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[312] Cuadro encontrado en: Arango Thomas, \u00a0 Luis Eduardo; Lora, Eduardo; y otros. Desempleo femenino en Colombia. Ed. \u00a0 Francesca Castellani, Bogot\u00e1: Banco de la Rep\u00fablica, 2016. P\u00e1g. 278. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[313] Arango Thomas, Luis Eduardo; Lora, \u00a0 Eduardo; y otros. Desempleo femenino en Colombia. Ed. Francesca Castellani, \u00a0 Bogot\u00e1: Banco de la Rep\u00fablica, 2016. P\u00e1g. 277. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[314] Arango Thomas, Luis Eduardo; Lora, \u00a0 Eduardo; y otros. Desempleo femenino en Colombia. Ed. Francesca Castellani, \u00a0 Bogot\u00e1: Banco de la Rep\u00fablica, 2016. P\u00e1g. 278. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[315] ANDI, Salud y Estabilidad en el Empleo: retos jur\u00eddicos y \u00a0 econ\u00f3micos para la sostenibilidad de las empresas, 2017, pg. 19-20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[316] Arango Thomas, Luis Eduardo; Lora, \u00a0 Eduardo; y otros. Desempleo femenino en Colombia. Ed. Francesca Castellani, \u00a0 Bogot\u00e1: Banco de la Rep\u00fablica, 2016. P\u00e1g. 268. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[317] Al respecto, cabe mencionar que, de \u00a0 acuerdo con la Revista Latinoamericana de Derecho Social de la Universidad \u00a0 Nacional Aut\u00f3noma de M\u00e9xico, con el paso del tiempo \u201cha disminuido, aunque \u00a0 ligeramente, el n\u00famero de pa\u00edses, tanto en t\u00e9rminos absolutos como relativos \u00a0 (26% del total), en los cuales el empleador se hace enteramente cargo de los \u00a0 gastos asociados a la maternidad. Se trata de pa\u00edses de Asia, incluyendo a \u00a0 China, el Pac\u00edfico y los Estados \u00e1rabes. En estos pa\u00edses, la duraci\u00f3n del \u00a0 permiso de maternidad es m\u00e1s corta que aquella que rige en los pa\u00edses en donde \u00a0 los gastos correspondientes corren a cargo de la seguridad social o fondos \u00a0 p\u00fablicos\u201d. Ver en: La discriminaci\u00f3n de la mujer en el lugar de trabajo. \u00a0 nuevas tendencias en materia de discriminaci\u00f3n por motivos basados en la \u00a0 maternidad y el acoso sexual. Revista Latinoamericana de Derecho Social, n\u00fam. 4, \u00a0 enero-junio, 2007, Universidad Nacional Aut\u00f3noma de M\u00e9xico Distrito Federal, \u00a0 M\u00e9xico. P\u00e1g. 149-174. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[318] El art\u00edculo 241 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo reza as\u00ed: 1. El \u00a0 empleador est\u00e1 obligado a conservar el puesto a la trabajadora que est\u00e9 \u00a0 disfrutando de los descansos remunerados de que trata este cap\u00edtulo, o de \u00a0 licencia por enfermedad motivada por el embarazo o parto. 2. No producir\u00e1 efecto \u00a0 alguno el despido que el empleador comunique a la trabajadora en tales per\u00edodos, \u00a0 o en tal forma que, al hacer uso del preaviso, \u00e9ste expire durante los descansos \u00a0 o licencias mencionados. Al respecto, la Corte en Sentencia T 082 de 2012, \u00a0 sostuvo que \u201ccualquiera que sea la alternativa laboral que sustente la \u00a0 relaci\u00f3n laboral que vinculaba a la mujer gestante \u2013, el empleador debe \u00a0 reconocerle las prestaciones econ\u00f3micas y en salud que tal protecci\u00f3n comprende \u00a0 o garantizarle el reintegro o renovaci\u00f3n del contrato en consonancia con lo \u00a0 dispuesto por la Constituci\u00f3n, el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y los \u00a0 instrumentos internacionales de derechos humanos sobre la materia\u201d. Pese a ello, \u00a0 igualmente en Sentencia T 353 de 2016, aclar\u00f3 que existen ciertos casos en que \u00a0 la medida de reintegro no procede: 1) Cuando la empresa se ha liquidado o est\u00e1 \u00a0 en proceso de extinci\u00f3n la persona jur\u00eddica que la sustenta. 2) Cuando el origen \u00a0 de la desvinculaci\u00f3n es que el cargo que la mujer embarazada ocupaba, ha sido \u00a0 provisto por concurso de m\u00e9ritos. 3) Cuando el origen de la desvinculaci\u00f3n es \u00a0 que el cargo que la mujer embarazada ocupaba fue creado por la administraci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, para el desempe\u00f1o puntual de funciones transitorias relativas a la \u00a0 eficacia, celeridad y mejoramiento de la funci\u00f3n p\u00fablica, como por ejemplo los \u00a0 cargos denominados de descongesti\u00f3n\u00a0y, 4) Cuando la existencia de la relaci\u00f3n \u00a0 laboral entre la mujer gestante y empleador, depend\u00eda \u00edntimamente de la \u00a0 subsistencia de un contrato previo celebrado por el empleador\u201d. En dado caso, es \u00a0 procedente la medida de protecci\u00f3n sustitutiva, es decir,\u00a0\u201cel reconocimiento de \u00a0 las prestaciones en materia de seguridad social en salud, hasta el momento en \u00a0 que la mujer adquiera el derecho al reclamo de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de la \u00a0 licencia de maternidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[319] Arango Thomas, Luis Eduardo; Lora, \u00a0 Eduardo; y otros. Desempleo femenino en Colombia. Ed. Francesca Castellani, \u00a0 Bogot\u00e1: Banco de la Rep\u00fablica, 2016. P\u00e1g. 207. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[320] Arango Thomas, Luis Eduardo; Lora, \u00a0 Eduardo; y otros. Desempleo femenino en Colombia. Ed. Francesca Castellani, \u00a0 Bogot\u00e1: Banco de la Rep\u00fablica, 2016 P\u00e1g. 280. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[321] \u00a0Arango Thomas, Luis Eduardo; Lora, \u00a0 Eduardo; y otros. Desempleo femenino en Colombia. Ed. Francesca Castellani, \u00a0 Bogot\u00e1: Banco de la Rep\u00fablica, 2016. P\u00e1g. 281. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[322]Mart\u00ednez F., Juliana; Rodr\u00edguez E. Corina; Salvador, Soledad y Arza, \u00a0 Camila. Maternidad, trabajo e ingresos: \u00bfcu\u00e1les son los costos y los beneficios \u00a0 y c\u00f3mo se distribuyen? Propuesta de estudio orientada a la recomendaci\u00f3n de \u00a0 pol\u00edticas. [en l\u00ednea]. Disponible en: \u00a0 http:\/\/www.ilo.org\/wcmsp5\/groups\/public\/&#8212;americas\/&#8212;ro-lima\/&#8212;sro-lima\/documents\/publication\/wcms_493913.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[323] Arango Thomas, Luis Eduardo; Lora, \u00a0 Eduardo; y otros. Desempleo femenino en Colombia. Ed. Francesca Castellani, \u00a0 Bogot\u00e1: Banco de la Rep\u00fablica, 2016. P\u00e1g. 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[325] Arango Thomas, Luis Eduardo; Lora, \u00a0 Eduardo; y otros. Desempleo femenino en Colombia. Ed. Francesca Castellani, \u00a0 Bogot\u00e1: Banco de la Rep\u00fablica, 2016 P\u00e1g. 274. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[326] Arango Thomas, Luis Eduardo; Lora, \u00a0 Eduardo; y otros. Desempleo femenino en Colombia. Ed. Francesca Castellani, \u00a0 Bogot\u00e1: Banco de la Rep\u00fablica, 2016. P\u00e1g. 274- 275. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[327] Banco Mundial. Informe \u201cGender at Work. A Companion to the World \u00a0 Development Report on Jobs\u201d. 2014. [en l\u00ednea]. \u00a0 Disponible en: \u00a0 http:\/\/www.worldbank.org\/content\/dam\/Worldbank\/document\/Gender\/GenderAtWork_web.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[328] \u201c(\u2026) Workplace norms about \u00a0 characteristics of an \u201cideal worker\u201d can disadvantage women and privilege men \u00a0 when they intersect with gender norms. Workplace norms typically favor people \u00a0 who work full-time, and often those who are accessible and working beyond even a \u00a0 traditional full-time job schedule.78 They are not compatible with the social \u00a0 and cultural pressures women face with regard to domestic responsibilities. Case \u00a0 studies of the ICT industry culture in India, Sri Lanka, and the United Kingdom \u00a0 have found long hours and a \u201cworkaholic\u201d ethic disproportionately affect women\u2019s \u00a0 retention and promotion.79 Similar patterns have been identified in other \u00a0 professions where women are in the minority and less likely to be promoted, \u00a0 including law, investment banking, and consulting in the United States\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[329] \u201cIn these cases, policies that increase workplace flexibility or \u00a0 provide more part-time options may not overcome the barriers to women\u2019s career \u00a0 mobility unless men take on more domestic work to offset demands on women\u2019s time \u00a0 (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[330] Organizaci\u00f3n International del Trabajo \u00a0 (OIT). \u201cMaternity Protection at Work\u201d, 1997 [en l\u00ednea]. \u00a0 Disponible en: \u00a0 http:\/\/www.ilo.org\/public\/english\/standards\/relm\/ilc\/ilc87\/rep-v-1.htm. Cita \u00a0 tomada de: Luis Eduardo Arango Thomas, Eduardo Lora y otros. Desempleo femenino \u00a0 en Colombia. Ed. Francesca Castellani, Bogot\u00e1: Banco de la Rep\u00fablica, 2016. P\u00e1g. \u00a0 269. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[331] Mart\u00ednez F., Juliana; Rodr\u00edguez E. \u00a0 Corina; Salvador, Soledad y Arza,Camila. Maternidad, trabajo e ingresos: \u00bfcu\u00e1les \u00a0 son los costos y los beneficios y c\u00f3mo se distribuyen? Propuesta de estudio \u00a0 orientada a la recomendaci\u00f3n de pol\u00edticas. [en l\u00ednea]. Disponible en: \u00a0 http:\/\/www.ilo.org\/wcmsp5\/groups\/public\/&#8212;americas\/&#8212;ro-lima\/&#8212;sro-lima\/documents\/publication\/wcms_493913.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[332] \u201cArt\u00edculo 239. Prohibici\u00f3n de \u00a0 despido. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se presume el despido efectuado \u00a0 por motivo de embarazo o lactancia, cuando este haya tenido lugar dentro del \u00a0 per\u00edodo de embarazo y\/o dentro de los tres meses posteriores al parto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[333] \u201cArt\u00edculo 239. Prohibici\u00f3n de \u00a0 despido. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se presume el despido efectuado \u00a0 por motivo de embarazo o lactancia, cuando este haya tenido lugar dentro del \u00a0 per\u00edodo de embarazo y\/o dentro de los tres meses posteriores al parto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[334] Sobre este particular, la Sentencia \u00a0 SU-070 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada) desarroll\u00f3 la citada regla en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u201cSi el empleador acude ante el inspector del trabajo y \u00a0 este determina que subsisten las causas del contrato, deber\u00e1 extenderlo por lo \u00a0 menos durante el periodo del embarazo y los tres meses posteriores. Si el \u00a0 inspector del trabajo determina que no subsisten las causas, se podr\u00e1 dar por \u00a0 terminado el contrato al vencimiento del plazo y deber\u00e1n pagarse las \u00a0 cotizaciones que garanticen el pago de la licencia de maternidad. Si no acude \u00a0 ante el inspector del trabajo, el juez de tutela debe ordenar el reconocimiento \u00a0 de las cotizaciones durante el periodo de gestaci\u00f3n; y la renovaci\u00f3n s\u00f3lo ser\u00eda \u00a0 procedente si se demuestra que las causas del contrato laboral a t\u00e9rmino fijo no \u00a0 desaparecen, lo cual se puede hacer en sede de tutela. Para evitar que los \u00a0 empleadores desconozcan la regla de acudir al inspector de trabajo se propone \u00a0 que si no se cumple este requisito el empleador sea sancionado con pago de los \u00a0 60 d\u00edas previsto en el art\u00edculo 239 del C. S. T.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[335] \u201cArt\u00edculo 239. Prohibici\u00f3n de \u00a0 despido. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se presume el despido efectuado \u00a0 por motivo de embarazo o lactancia, cuando este haya tenido lugar dentro del \u00a0 per\u00edodo de embarazo y\/o dentro de los tres meses posteriores al parto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[336] Folio 83, Cuaderno Corte \u00a0 Constitucional No.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[337] Tales datos se extraen de los informes \u00a0 rendidos por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en el tr\u00e1mite de \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[338] Folio 84, Cuaderno Corte Constitucional No.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[339] La Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional vincul\u00f3 al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar mediante \u00a0 Auto 601 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[340] Folios 24 y 25, Cuaderno No. 1. De \u00a0 conformidad con la copia de la historia cl\u00ednica aportada, la accionante \u00a0 \u201crefiri\u00f3 que se practic\u00f3 una prueba en orina, la cual sali\u00f3 positiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[341] Folio 108, Cuaderno No. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[342] Folio 107, Cuaderno No. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[343] En efecto, en la Sentencia \u00a0 T-1062 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) la Sala Tercera de \u00a0 Revisi\u00f3n analiz\u00f3 un caso similar al que se resuelve en esta oportunidad. En \u00a0 aquella ocasi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3: \u201cDurante el tr\u00e1mite del proceso \u00a0 objeto de revisi\u00f3n, los demandados no s\u00f3lo han negado haber tenido conocimiento \u00a0 del embarazo de la accionante y han resaltado que ella no aport\u00f3 al proceso \u00a0 pruebas del aviso, sino que para disculpar el despido, han alegado la ocurrencia \u00a0 de una justa causa, consistente en hechos de los cuales es v\u00edctima la \u00a0 accionante, que como se estudiar\u00e1 en el siguiente aparte, no tiene ning\u00fan tipo \u00a0 de relevancia para estos efectos. Bajo este contexto, parecer\u00eda que los \u00a0 demandados acuden a la menci\u00f3n de esta causal simplemente por alegar algo a su \u00a0 favor, y justificar de alguna manera el despido de la accionante. Este actuar de \u00a0 los demandados, junto con las pruebas m\u00e9dicas aportadas al proceso, en las que \u00a0 se comprueba el estado de embarazo de la accionante, y lo afirmado por ella, \u00a0 bajo la gravedad del juramento, respecto a que inform\u00f3 verbalmente a los \u00a0 demandados sobre su estado de embarazo con anterioridad a que ocurriera el \u00a0 despido, son hechos suficientes para comprobar que los demandados s\u00ed conoc\u00edan \u00a0 del estado de embarazo de la accionante, o en gracia de discusi\u00f3n, para decidir \u00a0 la duda a favor de la trabajadora.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[344] Sentencia T-583 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado); \u00a0 Sentencia T-715 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; Sentencia SU-070 de \u00a0 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada); Sentencia T-145 de 2007 (M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto); Sentencia T-1062 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[345] Folios 227 a 230. Cuaderno No. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[346] Folio 220. Cuaderno No. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[347] Folio 220, Cuaderno No. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[348] Folio 231, Cuaderno No. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[349] Folio 220, Cuaderno No. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[350] Sentencia SU-070 de 2013 (M.P. Alexei \u00a0 Julio Estrada); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[351] Sentencia SU-070 de 2013 (M.P. Alexei \u00a0 Julio Estrada); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[352] M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[353] M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[354] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[356] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[357] M.P. Alexei Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[358] M.P. Alexei Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[359] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[360] M.P. Alexei Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[361] M.P. Alexei Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[362] Corte Suprema de Justicia. Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia de 31 de enero de 2018. Radicaci\u00f3n. 45951. M.P. \u00a0 Gerardo Botero Zuluaga; Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0 Sentencia de 8 de noviembre de 2017. Radicaci\u00f3n. 52573. M.P. Carlos Arturo \u00a0 Guar\u00edn Jurado; Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia de \u00a0 13 de mayo de 2008. Radicaci\u00f3n. 31507. M.P. Eduardo L\u00f3pez Villegas; Corte \u00a0 Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia de 22 de febrero de \u00a0 2006. Radicaci\u00f3n. 25717. M.P. Carlos Isaac Nader; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[363] Art\u00edculo 239 del CST. Numeral 4. \u00a0 \u201cEn el caso de la mujer trabajadora que por alguna raz\u00f3n excepcional no disfrute \u00a0 de la semana preparto obligatoria, y\/o de algunas de las diecisiete (17) semanas \u00a0 de descanso, tendr\u00e1 derecho al pago de las semanas que no goz\u00f3 de licencia. En \u00a0 caso de parto m\u00faltiple tendr\u00e1 el derecho al pago de dos (2) semanas adicionales \u00a0 y, en caso de que el hijo sea prematuro, al pago de la diferencia de tiempo \u00a0 entre la fecha del alumbramiento y el nacimiento a t\u00e9rmino\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[364] http:\/\/www.un.org\/es\/millenniumgoals\/poverty.shtml \u00a0(consultado el 31 de julio de 2018 a las 2:45 p.m.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[365] Adem\u00e1s de tales referencias, en el documento \u00a0 http:\/\/www.ilo.org\/wcmsp5\/groups\/public\/&#8212;ed_protect\/&#8212;protrav\/&#8212;travail\/documents\/publication\/wcms_235155.pdf\u00a0 \u00a0 se se\u00f1alan los pa\u00edses que acogen la protecci\u00f3n en cada uno de los eventos y se \u00a0 hace \u00e9nfasis que a partir de la protecci\u00f3n a la maternidad, incorporada en los \u00a0 Convenios de OIT se ha podido equilibrar una situaci\u00f3n de desigualdad en el \u00a0 empleo que padecen las mujeres, y que ha implicado un esfuerzo conjunto entre \u00a0 Gobierno, empleadores y trabajadores, que ha dado resultados, dado el impacto \u00a0 probadamente demostrado de tales pol\u00edticas. All\u00ed tambi\u00e9n se evidencia que, en el \u00a0 a\u00f1o 1919 solo 29 pa\u00edses ten\u00edan licencia de maternidad, en 1950 eran 40 pa\u00edses y \u00a0 en el 2010 el 97% de los pa\u00edses ten\u00eda una legislaci\u00f3n con beneficios en la \u00a0 maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[366] A.H. Gauthier: The impact of economic crisis in family policies \u00a0 in the European Union (Bruselas, Union Europea, 2010), citado en el \u00a0 documento La maternidad y la paternidad en el trabajo. Legislaci\u00f3n y pr\u00e1ctica en \u00a0 el mundo, OIT, 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[367] \u00a0http:\/\/www.ilo.org\/global\/topics\/equality-and-discrimination\/maternity-protection\/publications\/maternity-paternity-at-work-2014\/lang&#8211;es\/index.htm \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[368] No puede desligarse de este an\u00e1lisis lo se\u00f1alado en las \u00a0 Recomendaciones 191 y 165 relacionadas con la licencia parental, cuya tendencia \u00a0 es la que permite retraer los argumentos sobre desprotecci\u00f3n de la mujer \u00a0 gestante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[369]Para este an\u00e1lisis era \u00fatil acudir a las Encuestas Nacionales sobre \u00a0 el Uso del Tiempo, en el que se evidencia el peso que tienen las labores de \u00a0 cuidado en el pa\u00eds \u00a0 http:\/\/www.dane.gov.co\/index.php\/estadisticas-por-tema-2\/pobreza-y-condiciones-de-vida\/encuesta-nacional-del-uso-del-tiempo-enut, \u00a0 tambi\u00e9n cabe para el an\u00e1lisis entender sobre precariedad y derechos laborales de \u00a0 las mujeres que se realizan desde la sociolog\u00eda del trabajo, para el efecto \u00a0 puede consultarse Carrasquer, Pilar; Torns, Teresa (2007). \u201cCultura de la \u00a0 precariedad: conceptualizaci\u00f3n, pautas y dimensiones. Una aproximaci\u00f3n desde la \u00a0 perspectiva de g\u00e9nero\u201d. Sociedad y Utop\u00eda, n\u00ba 29, pp. 139-156 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[370] Pueden consultarse, entre otras, las decisiones T-739 de 1998, T- \u00a0 362 de 1999, T-809 de 1999, T-232 de 1999, T-315 de 1999, T-621 de 1999, T-806 \u00a0 de 1999, T-838 de 1999, T-1002 de 1999, T-005 de 2000, T-375 de 2000, T-406 de \u00a0 2000, T-446 de 2000, T-494 de 2000, T-764 de 2000, T-832 de 2000, T-902 de 2000, \u00a0 T-911 de 2000, T-934 de 2000, T-1023 de 2000, T-1033 de 2000, T-1243 de 2000, \u00a0 T-1244 de 2000, T-1323 de 2000, T-1456 de 2000, T-1473 de 2000, T-1558 de 2000, \u00a0 T-1620 de 2000, T-467 de 2001, T-1101 de 2001, T-255\u00aa de 2001, T-987 de 2001, \u00a0 T-1008 de 2001, T-1201 de 2001, T-1240 de 2001, T-207 de 2002, T-308 de 2002, \u00a0 T-439 de 2002, T-472 de 2002, T-1042 de 2002, T-909 de 2002, T-961 de 2002, \u00a0 T-1084 de 2002, T-167 de 2003, T-1138 de 2003, T-286 de 2003, T-028 de 2003, \u00a0 T-113 de 2003, T-529 de 2004, T-550 de 2004. T-469 de 2004, T-529 de 2004, T-900 \u00a0 de 2004, T-1062 de 2004, T-1085 de 2004, T-1236 de 2004, T-173 de 2005, T-291 de \u00a0 2005, T-185 de 2005, T-228 de 2005, T-369 de 2005, T-404 de 2005, T-759 de 2005, \u00a0 T-889 de 2005, T-014 de 2006, T-160 de 2006, T-325\u00a0 de 2006, T-546 de 2006, \u00a0 T-619 de 2006, T-021 de 2006, T-160 de 2006, T-325 de 2006, T-426 de 2006, T-487 \u00a0 de 2006, T-546 de 2006, T-589 de 2006, T-619 de 2006, T-873 de 2006, T-883 de \u00a0 2006, T-1040 de 2006, T-1061 de 2006, T-053 de 2006, T-063 de 2006, T-217 de \u00a0 2006, T-071 de 2007, T-145 de 2007, T-221 de 2007, T-354 de 2007, T-451 de 2007, \u00a0 T-531 de 2007, T-561 de 2007, T-578 de 2007, T-882 de 2007, T-906 de 2007, T-977 \u00a0 de 2007, T-1030 de 2007, T-1063 de 2007, T-195 de 2007, T-245 de 2007, T-412 de \u00a0 2007, T-465 de 2007, T-495 de 2007, T-682 de 2007, T-761 de 2007, T-1008 de \u00a0 2007, T-058 de 2008, T-084 de 2008, T-095 de 2008, T-352 de 2008, T-1043 de \u00a0 2008, T-1245 de 2008, T-003 de 2008, T-113 de 2008, T-141 de 2008, T-169 de \u00a0 2008, T-440 de 2008, T-513 de 2008, T-549 de 2008, T-687 de 2008, T-825 de 2008, \u00a0 T-987 de 2008, T-1069 de 2008, T-1230 de 2008, T-371 de 2009, T-635 de 2009, \u00a0 T-649 de 2009, T-181 de 2009, T-721 de 2009, T-305 de 2009, T-471 de 2009, T-621 \u00a0 de 2009, T-635 de 2009, T-004 de 2010, T-069 de 2010, T-088 de 2010, t-204 de \u00a0 2010, T-394 de 2010, T-484 de 2010, T-559 de 2010, T-699 de 2010, T-876 de 2010, \u00a0 T-927 de 2010, T-1000 de 2010, T-629 de 2010, T-667 de 2010, T-947 de 2010, \u00a0 T-1005 de 2010, T-174 de 2011, T-571 de 2011, T-886 de 2011, T-963 de 2011, \u00a0 T-021 de 2011,, T-105 de 2011, T-120 de 2011, T-054 de 2011, T-054 de 2011, \u00a0 T-707 de 2011, T-082 de 2012, T-126 de 2012, T-184 de 2012, T-180 de 2012, T-172 \u00a0 de 2012, T-598 de 2012, T-1045 de 2012, T-056 de 2012, T-900 de 2012, T-008 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[371]V\u00e9ase Estudio general de los informes sobre el Convenio sobre los trabajadores con responsabilidades familiares (N\u00ba 156) y la Recomendaci\u00f3n n\u00fam. 165, 1981. Informe III (Parte 4B), CIT, 80.\u00aa reuni\u00f3n, 1993, p\u00e1rr. 266.Comit\u00e9 de Expertos en Aplicaci\u00f3n de Convenios y Recomendaciones, General Encuesta sobre los convenios fundamentales relativos a los derechos en el trabajo a la luz de la OIT Declaraci\u00f3n sobre la justicia social para una globalizaci\u00f3n equitativa, 2008. Informe III (Parte 1B), ILC, 101 \u00a0Sesi\u00f3n, 2012, p\u00e1rrafo 782-786. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[372] La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, en determinaci\u00f3n CSJ SL3796-2017 sobre este aspecto indic\u00f3 \u201cEs que \u00a0 en atenci\u00f3n a la denominaci\u00f3n de ser un convenio \u00aba t\u00e9rmino fijo con salario \u00a0 integral\u00bb fue que el sentenciador de segundo grado, con un criterio \u00a0 eminentemente formal, estim\u00f3 perfectamente posible ensamblar en una misma figura \u00a0 jur\u00eddica el contrato a t\u00e9rmino fijo con el de duraci\u00f3n de obra o labor, pese a \u00a0 que sus naturalezas son excluyentes, pues caracteriza al primero que las partes \u00a0 conozcan, de antemano, la fecha en la que la relaci\u00f3n que las ata va a \u00a0 extinguirse, caso en el cual procede el preaviso y en la restante, aunque si \u00a0 bien no saben con certeza el d\u00eda exacto de su finiquito, este se determina por \u00a0 la obra de la que emana y de la labor para la que all\u00ed fue contratado, sin que \u00a0 por tanto puedan existir prorrogas o renovaciones. En ese sentido, aparece como \u00a0 equ\u00edvoco que el sentenciador estimara posible vaciar el contenido de cada una de \u00a0 las dos figuras jur\u00eddicas, no para ampliar los derechos que se encontraban en \u00a0 debate sino por el contrario para restringirlos, en la medida en que siendo la \u00a0 estabilidad en el empleo un aspecto fundamental en el desarrollo del derecho del \u00a0 trabajo, y encontr\u00e1ndose regulado su piso m\u00ednimo, no pod\u00eda como lo hizo, \u00a0 permitir un contrato a t\u00e9rmino fijo sujeto a las contingencias administrativas \u00a0 de las pr\u00f3rrogas de una concesi\u00f3n, menos al arbitrio de la empresa la \u00a0 estabilidad la cual pod\u00eda, sin m\u00e1s, y en contrav\u00eda del propio art\u00edculo 46 del \u00a0 Estatuto Sustantivo del Trabajo, terminar el contrato y continuarlo a su \u00a0 voluntad, evadiendo con ello el pago de las indemnizaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[373] Figura citada en la aclaraci\u00f3n de voto de la Magistrada Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa a la Sentencia SU-054 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[374] Sentencia SU-070 de 2013. M.P. Alexei \u00a0 Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[375] Gaceta Constitucional 85, del 29 de mayo de 1991, p. 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[376] Fundamentos 142 y siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[377] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[378] Sentencia C-005 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[379] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[380] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[381] Ver, por ejemplo, Lora, Eduardo, \u201cDesempleo femenino en Colombia: \u00a0 visi\u00f3n panor\u00e1mica y propuestas de pol\u00edtica\u201d, en Arango Thomas, Luis Eduardo; \u00a0 Lora, Eduardo y Castellani, Francesca (editores), Ob. Cit., p. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[382] Arango Thomas, Luis Eduardo; Lora, Eduardo y Castellani, Francesca \u00a0 (editores), Desempleo femenino en Colombia, BID, Banco de la Rep\u00fablica, \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[383] L\u00f3pez Casta\u00f1o, Hugo; Lasso Valderrama, \u00a0 Francisco, \u201cDiferencias por sexo en los flujos de \u00a0 trabajadores entre estados laborales y el futuro laboral de las mujeres \u00a0 colombianas\u201d, en Arango Thomas, Luis Eduardo; Lora, Eduardo y Castellani, \u00a0 Francesca, Ob. Cit., pp. 29-65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[384] Ib\u00edd., \u00a0 p. 61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[385] Ram\u00edrez Natalia, Trib\u00edn, Ana Mar\u00eda y \u00a0 Vargas, Carmi\u00f1a O, \u201cMaternidad y mercado laboral: el impacto de la legislaci\u00f3n\u201d, \u00a0 en Arango Thomas, Luis Eduardo; Lora, Eduardo y Castellani, Francesca, Ob. \u00a0 Cit., pp. 281-182. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[386] Ver la incidencia de la distinci\u00f3n \u00a0 entre no participaci\u00f3n en el mercado laboral y desempleo en la sigueinte \u00a0 secci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[387] Tenjo Galarza, Jaime; \u00c1lvarez Vos, \u00a0 Oriana; Jim\u00e9nez, Mar\u00eda Camila, \u201cDiferencias en las tasas de desempleo por \u00a0 g\u00e9nero\u201d, en Arango Thomas, Luis Eduardo; Lora, Eduardo y \u00a0 Castellani, Francesca, Ob. Cit., pp. 67-98 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[388] \u201cLos roles de proveedoras de cuidado y de responsables \u00a0 por el manejo del hogar hacen que tengan m\u00e1s dificultad en encontrar trabajos \u00a0 que les permitan compatibilizar dichos roles con los requerimientos de la vida \u00a0 laboral\u201d. Ib\u00edd., p. 93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[389] Ib\u00edd., p. 94. Los autores subrayan, \u00a0sin embargo, que tambi\u00e9n hay \u00a0 otros factores locales que generan efectos diferentes por g\u00e9nero. As\u00ed, por \u00a0 ejemplo, las ciudades de la Costa Atl\u00e1ntica, que son de bajo desempleo en \u00a0 general, muestran las brechas de desempleo por g\u00e9nero m\u00e1s grandes, mientras que \u00a0 las ciudades de la Zona Cafetera (Manizales, Pereira y Armenia), que se \u00a0 caracterizan por desempleo alto, tienen brechas mucho menores. Ib\u00edd., p. \u00a0 95. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[390] Duque, Juan C.; Garc\u00eda, Gustavo A.; \u00a0 Herrera-Id\u00e1rraga, Paula; L\u00f3pez-Bazo, Enrique, \u201cHeterogeneidad \u00a0 regional en las diferencias por g\u00e9nero de las tasas de desempleo\u201d, en Arango \u00a0 Thomas, Luis Eduardo; Lora, Eduardo y Castellani, Francesca, Ob. Cit., \u00a0 pp. 101-134. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[391] Lora, Eduardo, \u201cDesempleo femenino en Colombia: visi\u00f3n panor\u00e1mica y \u00a0 propuestas de pol\u00edtica\u201d, en Arango Thomas, Luis Eduardo; Lora, Eduardo y \u00a0 Castellani, Francesca, Ob. Cit., p. 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[392] Morales, Leonardo Fabio; Cardona-Sosa, \u00a0 Lina, \u201cCalidad de los vecindarios y oferta laboral femenina en un contexto \u00a0 urbano: un caso aplicado a la ciudad de Medell\u00edn\u201d, en Arango Thomas, Luis Eduardo; Lora, Eduardo y Castellani, Francesca, \u00a0 Ob. \u00a0Cit., pp. 171-206. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[393] Lora, Eduardo, \u201cDesempleo femenino en Colombia: visi\u00f3n panor\u00e1mica y \u00a0 propuestas de pol\u00edtica\u201d, en Arango Thomas, Luis Eduardo; Lora, Eduardo y \u00a0 Castellani, Francesca, Ob. Cit., p. 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[395] Lora, Eduardo, \u201cDesempleo femenino en \u00a0 Colombia: visi\u00f3n panor\u00e1mica y propuestas de pol\u00edtica\u201d, en Arango Thomas, Luis \u00a0 Eduardo; Lora, Eduardo y Castellani, Francesca, Ob. Cit., pp. \u00a0 18-19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[396] Informaci\u00f3n disponible en: \u00a0 https:\/\/www.dane.gov.co\/files\/faqs\/faq_ech.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[397] Ver fundamento 124. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[398] Aunque las nociones de \u201cTasa de Participaci\u00f3n en el Mercado Laboral\u201d \u00a0 y \u201cTasa de Desempleo\u201d fueron precisadas con arreglo a la informaci\u00f3n del DANE, \u00a0 son utilizadas de la misma forma en estudios del Banco Mundial y de la OIT. Ver, \u00a0 a este respecto, OIT, \u201cIndicadores Clave del Mercado de Trabajo (KILM)\u201d, \u00a0 Ginebra, 2015, disponible en \u00a0 https:\/\/www.ilo.org\/wcmsp5\/groups\/public\/&#8212;dgreports\/&#8212;stat\/documents\/publication\/wcms_498940.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[399] Ver fundamento 127. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[400] Ver fundamento 128. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[401] Ver fundamento 130. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[402] Ram\u00edrez Natalia, Trib\u00edn, Ana Mar\u00eda y Vargas, Carmi\u00f1a O, \u00a0 \u201cMaternidad y mercado laboral: el impacto de la legislaci\u00f3n\u201d, en Arango Thomas, \u00a0 Luis Eduardo; Lora, Eduardo y Castellani, Francesca (editores), Desempleo \u00a0 femenino en Colombia, BID, Banco de la Rep\u00fablica, Bogot\u00e1 D.C., 2016, p. 281.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU075-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia SU075\/18\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION \u00a0 POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que \u00a0 act\u00faa en defensa de sus propios intereses \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia en raz\u00f3n de la subordinaci\u00f3n que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[121],"tags":[],"class_list":["post-25910","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25910","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25910"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25910\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25910"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25910"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25910"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}