{"id":25911,"date":"2024-06-28T20:12:48","date_gmt":"2024-06-28T20:12:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/su077-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:12:48","modified_gmt":"2024-06-28T20:12:48","slug":"su077-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su077-18\/","title":{"rendered":"SU077-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU077-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia SU077\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE \u00a0 TRAMITE O PREPARATORIOS-Improcedencia \u00a0 general \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actos de tr\u00e1mite, que comprenden los preparatorios, de ejecuci\u00f3n y, en \u00a0 general, todos los actos de impulso procesal, son los que no crean, modifican o \u00a0 extinguen una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta sino que est\u00e1n encaminados a \u00a0 contribuir con su realizaci\u00f3n. Con respecto a dichos actos, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 establecido que \u201c(\u2026) no expresan en conjunto la voluntad de la administraci\u00f3n, \u00a0 pues simplemente constituyen el conjunto de actuaciones intermedias, que \u00a0 preceden a la formaci\u00f3n de la decisi\u00f3n administrativa que se plasma en el acto \u00a0 definitivo y, en la mayor\u00eda de los casos, no crean, definen, modifican o \u00a0 extinguen situaciones jur\u00eddicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO DE TRAMITE Y ACTO DEFINITIVO-Diferencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La distinci\u00f3n entre actos definitivos y de tr\u00e1mite obedece a la forma que \u00a0 adoptan las actuaciones de la administraci\u00f3n, en la que se adelantan actos \u00a0 previos para la determinaci\u00f3n o alteraci\u00f3n de una situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 -preparatorios-, se emiten decisiones que crean, modifican o extinguen la \u00a0 situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta -definitivos- y se realizan diversos actos dirigidos \u00a0 a ejecutar u obtener la realizaci\u00f3n efectiva de la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n \u00a0 -de ejecuci\u00f3n-. La diferenciaci\u00f3n es relevante para determinar cu\u00e1les son los \u00a0 mecanismos de contradicci\u00f3n con los que cuentan los ciudadanos. As\u00ed pues, \u00a0 mientras el art\u00edculo 74 del CPACA prev\u00e9 los recursos que proceden contra los \u00a0 actos definitivos, el art\u00edculo 75 ib\u00eddem establece que \u201c[n]o habr\u00e1 recurso \u00a0 contra los actos de car\u00e1cter general, ni contra los de tr\u00e1mite, preparatorios, o \u00a0 de ejecuci\u00f3n excepto en los casos previstos en norma expresa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE \u00a0 TRAMITE O PREPARATORIOS-Requisitos de \u00a0 procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente para cuestionar actos \u00a0 administrativos de tr\u00e1mite, cuando constituya una medida preventiva, \u201c(\u2026) \u00a0 encaminada a que la autoridad encauce su actuaci\u00f3n conforme a los preceptos \u00a0 constitucionales que amparan los derechos fundamentales, y a que el desarrollo \u00a0 de su actividad sea regular desde el punto de vista constitucional y, \u00a0 consecuencialmente, el acto definitivo que expida sea leg\u00edtimo, es decir, \u00a0 ajustado al principio de legalidad\u201d. Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado \u00a0 que para que excepcionalmente sea procedente el mecanismo de amparo para \u00a0 cuestionar la legitimidad de tales actos, deben concurrir los siguientes \u00a0 requisitos: (i) que la actuaci\u00f3n administrativa de la cual hace parte el acto no \u00a0 haya concluido; (ii) que el acto acusado defina una situaci\u00f3n especial y \u00a0 sustancial que se proyecte en la decisi\u00f3n final; y (iii) que ocasione la \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza real de un derecho constitucional fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE \u00a0 TRAMITE EN INICIATIVAS DE REVOCATORIA DEL MANDATO DE ALCALDE-Procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE CUMPLIMIENTO Y SU PROCEDENCIA SUBSIDIARIA \u00a0 RESPECTO DE LA ACCION DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE CUMPLIMIENTO-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de cumplimiento es un mecanismo judicial mediante el cual se pretende \u00a0 obtener cumplimiento a mandatos expresos contenidos en normas con fuerza \u00a0 material de ley o actos administrativos. Se trata de una acci\u00f3n subsidiaria \u00a0 respecto de la acci\u00f3n de la tutela, de manera que esta \u00faltima es prevalente \u00a0 cuando lo que se busca es la protecci\u00f3n directa de derechos constitucionales \u00a0 fundamentales que pueden verse vulnerados o amenazados por la omisi\u00f3n de una \u00a0 autoridad. En contraste, cuando la pretensi\u00f3n se dirige a que se garanticen \u00a0 derechos de orden legal o que la administraci\u00f3n aplique un mandato legal o \u00a0 administrativo, espec\u00edfico y determinado, procede la acci\u00f3n de cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y ACCION DE CUMPLIMIENTO-Prevalece la acci\u00f3n de tutela cuando lo que se \u00a0 busca es la protecci\u00f3n directa de derechos constitucionales fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS POLITICOS Y EL EJERCICIO DEL CONTROL POLITICO \u00a0 A LOS GOBERNANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS POLITICOS-Naturaleza fundamental\/DERECHOS POLITICOS-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-Participaci\u00f3n activa de ciudadanos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 adopt\u00f3 el modelo de democracia participativa. Bajo este \u00a0 modelo se extendieron los espacios en los cuales los ciudadanos pod\u00edan tener \u00a0 incidencia en la toma de decisiones. Especialmente, el ejercicio de los derechos \u00a0 pol\u00edticos de los ciudadanos ya no se limita a depositar su voto para elegir \u00a0 representantes, sino que pueden participar en otros m\u00faltiples espacios del poder \u00a0 pol\u00edtico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS POLITICOS-Permiten que haya una participaci\u00f3n activa por parte de los ciudadanos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS POLITICOS-Importancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos pol\u00edticos \u00a0 permiten que haya una participaci\u00f3n activa por parte de los ciudadanos, \u00a0 indispensable para la consolidaci\u00f3n de una democracia participativa que se nutre \u00a0 de las manifestaciones pol\u00edticas de los sujetos que la conforman. Los derechos \u00a0 pol\u00edticos son, por lo tanto, garant\u00edas encaminadas a permitir que los ciudadanos \u00a0 incidan sobre el ejercicio del poder pol\u00edtico, los cuales se ejercen en cada \u00a0 caso concreto a trav\u00e9s de procedimientos o mecanismos de participaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edficos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN MATERIA DE REGULACION DE \u00a0 MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA-Aspectos \u00a0 que comprende \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las \u00a0 funciones electorales, y en particular de los mecanismos de participaci\u00f3n, la \u00a0 ley estatutaria debe regular sus elementos esenciales y todos aquellos aspectos \u00a0 permanentes para su ejercicio, lo cual incluye asuntos que podr\u00edan ser \u00a0 considerados potestades menores o aspectos puramente t\u00e9cnicos, pero que tienen \u00a0 efectos determinantes en la din\u00e1mica electoral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DEL MANDATO-Concepto y finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VOTO PROGRAMATICO Y REVOCATORIA DEL MANDATO-Relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional vincula la revocatoria del mandato con el voto \u00a0 program\u00e1tico. Esto bajo el entendido de que la revocatoria del mandato no puede \u00a0 operar, en modo alguno, como una f\u00f3rmula para reeditar el debate democr\u00e1tico \u00a0 perfeccionado con la elecci\u00f3n del mandatario local, sino para permitir a los \u00a0 ciudadanos expresar su discrepancia con \u00e9ste, exclusivamente en virtud del \u00a0 incumplimiento del programa de gobierno y la disconformidad con el ejercicio del \u00a0 mandato. Esto requiere, como es apenas evidente, que el alcalde o gobernador \u00a0 haya tenido oportunidad de ejercer el cargo y que, adem\u00e1s, concurran razones que \u00a0 permitan acreditar el incumplimiento del programa puesto a consideraci\u00f3n de los \u00a0 ciudadanos electores. De esta manera, se impide que el exclusivo inter\u00e9s \u00a0 electoral de quienes no resultaron elegidos se sirva de la revocatoria del \u00a0 mandato para minar la legitimidad democr\u00e1tica del funcionario electo, o \u00a0 constituya una segunda instancia de la decisi\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DEL MANDATO-Mecanismo de control hacia el gobernante, expresado \u00a0 mediante un mecanismo de participaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DEL MANDATO-Posibilidad de establecer que haya transcurrido un \u00a0 per\u00edodo m\u00ednimo despu\u00e9s de la elecci\u00f3n del alcalde antes de activar la \u00a0 revocatoria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a que la revocatoria del mandato supone la evaluaci\u00f3n previa sobre el \u00a0 cumplimiento del programa de gobierno, es razonable que el Legislador \u00a0 estatutario imponga un periodo m\u00ednimo del mandato que deba transcurrir previo a \u00a0 la procedencia de la revocatoria. Del mismo modo, se impone la prohibici\u00f3n de \u00a0 iniciar un nuevo proceso de revocatoria cuando en virtud de la votaci\u00f3n, una \u00a0 primera no prosper\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DEL MANDATO-Dimensiones subjetiva, objetiva e instrumental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DEL MANDATO-Debe estar fundada en la exposici\u00f3n de razones \u00a0 objetivas que den cuenta del incumplimiento del plan de gobierno o la \u00a0 acreditaci\u00f3n de la insatisfacci\u00f3n general de la ciudadan\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DEL MANDATO-Regulaci\u00f3n por el Congreso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DEL MANDATO-Marco normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ETAPAS DEL PROCESO DE REVOCATORIA DEL MANDATO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DEL MANDATO DE ALCALDE O GOBERNADOR-Solo se pueden presentar iniciativas de revocatoria si \u00a0 han transcurrido 12 meses contados a partir del momento de la posesi\u00f3n y no \u00a0 faltare menos de un a\u00f1o para la finalizaci\u00f3n, seg\u00fan ley 1757 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DEL MANDATO-Naturaleza de los actos administrativos en el tr\u00e1mite \u00a0 de revocatoria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DEL MANDATO-Los actos administrativos de la Registradur\u00eda Nacional \u00a0 del Estado Civil que dan impulso al tr\u00e1mite de revocatoria, s\u00f3lo pueden ser \u00a0 objeto de control cuando se demanda el acto final de la elecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PARTICIPACION EN LA CONFORMACION, EJERCICIO \u00a0 Y CONTROL DEL PODER POLITICO-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA REPRESENTACION POLITICA-Estrecha relaci\u00f3n con el derecho a elegir y ser elegido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA REPRESENTACION POLITICA-Garant\u00eda que los gobernantes ejerzan el poder y \u00a0 ejecuten su programa de gobierno, de conformidad con el pronunciamiento \u00a0 mayoritario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DEL MANDATO-Ponderaci\u00f3n entre principio democr\u00e1tico representado en \u00a0 el mandato conferido al elegido y el derecho al voto libre de la ciudadan\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INFORMACION COMO GARANTIA DE LOS DERECHOS \u00a0 POLITICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la \u00a0 informaci\u00f3n para el ejercicio de los derechos pol\u00edticos, y en especial para el \u00a0 derecho al voto, el Estado tiene la carga de indicar a la ciudadan\u00eda toda la \u00a0 informaci\u00f3n que ella requiera para el adecuado ejercicio de sus derechos. El \u00a0 derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica guarda una estrecha relaci\u00f3n con el \u00a0 principio democr\u00e1tico y el derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica de los \u00a0 ciudadanos. La democracia se construye a partir de la participaci\u00f3n de la \u00a0 ciudadan\u00eda en los asuntos p\u00fablicos, y para ello, es indispensable que cada \u00a0 ciudadano tenga conocimiento sobre los temas de trascendencia nacional o local y \u00a0 c\u00f3mo puede intervenir en la conducci\u00f3n de tales asuntos. De all\u00ed que el Estado \u00a0 deba entregar informaci\u00f3n cierta, lo m\u00e1s amplia posible, para permitir que cada \u00a0 ciudadano conozca las variables del panorama pol\u00edtico, forme su criterio y \u00a0 determine libremente su postura pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA COMO ELEMENTO DEL DEBIDO PROCESO \u00a0 ADMINISTRATIVO EN REVOCATORIA DEL MANDATO\/DERECHO A LA INFORMACION EN \u00a0 REVOCATORIA DEL MANDATO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de revocatoria del mandato exige que se d\u00e9 plena aplicaci\u00f3n, entre \u00a0 otros, a dos contenidos constitucionales de aplicaci\u00f3n inmediata: el derecho a \u00a0 la informaci\u00f3n y el derecho de defensa, componente del debido proceso. Esto \u00a0 significa que los ciudadanos y el elegido tienen el derecho a conocer las \u00a0 razones que motivan la solicitud de revocatoria y a defenderse y controvertir \u00a0 sobre ellas. Los primeros, con el fin de informarse suficientemente al respecto \u00a0 y de esta manera lograr su consentimiento informado, lo cual es un presupuesto \u00a0 para la genuina deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica. El segundo, a efectos de controvertir \u00a0 los motivos que sustentan la iniciativa y, de esta manera, lograr que su derecho \u00a0 de defensa sea eficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTAD REGLAMENTARIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD REGLAMENTARIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Car\u00e1cter residual y subordinado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Funciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN REVOCATORIA DEL \u00a0 MANDATO DE ALCALDE-No vulneraci\u00f3n por \u00a0 cuanto Registradur\u00eda Nacional no ten\u00eda la obligaci\u00f3n de analizar la suficiencia \u00a0 de las motivaciones presentadas por los promotores de la revocatoria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Competencia en materia de topes refiere a su fijaci\u00f3n, \u00a0 mas no a la verificaci\u00f3n de los mismos, seg\u00fan ley 1757 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA \u00a0 DEL MANDATO-Exhortar al Congreso para que adopte normas estatutarias que \u00a0 instauren mecanismos de participaci\u00f3n que garanticen los derechos fundamentales, \u00a0 y en especial derechos de informaci\u00f3n y de defensa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE INFORMACION Y DERECHO DE DEFENSA EN EL \u00a0 TRAMITE DE REVOCATORIA DEL MANDATO DE ALCALDE MAYOR-Registradur\u00eda y Consejo Nacional Electoral omitieron su \u00a0 deber constitucional de dar eficacia y exigibilidad a los derechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE INFORMACION Y DERECHO DE \u00a0 DEFENSA EN EL TRAMITE DE REVOCATORIA DEL MANDATO DE ALCALDE MAYOR-Orden a Registradur\u00eda y Consejo Nacional Electoral \u00a0 adelanten audiencias previas a la convocatoria a votaci\u00f3n de la revocatoria del \u00a0 mandato \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.326.444 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Enrique Pe\u00f1alosa Londo\u00f1o en contra del \u00a0 Consejo Nacional Electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Procedencia excepcional de la tutela contra actos administrativos \u00a0 de tr\u00e1mite. Idoneidad de la acci\u00f3n de cumplimiento para hacer efectivas \u00a0 obligaciones contenidas en leyes y actos administrativos. Funciones del Consejo \u00a0 Nacional Electoral en materia reglamentaria. Procedimiento de revocatoria del \u00a0 mandato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 sustanciadora: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA \u00a0 ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados \u00a0 Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Diana \u00a0 Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, Jos\u00e9 Fernando Reyes \u00a0 Cuartas y Alberto Rojas R\u00edos, en ejercicio de sus competencias constitucionales \u00a0 y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de segunda instancia, adoptado por la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el 31 de julio de 2017, \u00a0 que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia que declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0 en el proceso de tutela promovido por Enrique Pe\u00f1alosa Londo\u00f1o, contra el \u00a0 Consejo Nacional Electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo consagrado en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 y 33 del Decreto 2591 de 1991, mediante Auto del 14 de septiembre de 2017, la \u00a0 Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos \u00a0 de su revisi\u00f3n, el expediente T-6.326.444[1] \u00a0y, por reparto, le correspondi\u00f3 al Magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escritos del 4 y 19 de octubre de 2017, el magistrado Antonio \u00a0 Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo manifest\u00f3 a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, su impedimento para sustanciar y decidir el expediente \u00a0 T-6.326.444. Indic\u00f3 que se configuraba la causal de haber manifestado su opini\u00f3n \u00a0 sobre la asunto materia de proceso, prevista en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 56 \u00a0 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, pues antes de ser elegido como Magistrado de \u00a0 la Corte, sostuvo una conversaci\u00f3n con el accionante sobre el proceso de \u00a0 revocatoria del mandato en su condici\u00f3n de Alcalde Mayor de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El impedimento \u00a0 en menci\u00f3n fue aceptado mediante el Auto 585 del 30 de octubre de 2017, en el \u00a0 cual se verific\u00f3 la concurrencia de la causal invocada por el Magistrado. En \u00a0 consecuencia, la ponencia correspondi\u00f3 a la Magistrada Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado, siguiente en orden alfab\u00e9tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de \u00a0 febrero de 2018, de acuerdo con lo establecido en el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0 61 del Reglamento de esta Corporaci\u00f3n, la Sala Plena decidi\u00f3 asumir el \u00a0 conocimiento del asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0 con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena procede a dictar la \u00a0 sentencia correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0El 23 de mayo de 2017, el Alcalde \u00a0 Mayor de Bogot\u00e1 Enrique Pe\u00f1alosa Londo\u00f1o, obrando mediante apoderado, interpuso \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra el Consejo Nacional Electoral[2], \u00a0 por considerar que dicha autoridad omiti\u00f3 dar cumplimiento al deber impuesto en \u00a0 la Carta Pol\u00edtica de reglamentar la actividad electoral y establecer reglas en \u00a0 las actuaciones administrativas que resuelven las iniciativas ciudadanas para \u00a0 promover la revocatoria del mandato de los alcaldes[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0 sostuvo que la Registradur\u00eda Distrital del Estado Civil permiti\u00f3 la inscripci\u00f3n \u00a0 de tres campa\u00f1as de revocatoria del mandato, sin constatar que la exposici\u00f3n de \u00a0 motivos estuviera soportada en elementos probatorios que permitieran establecer \u00a0 el incumplimiento de su plan de gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0 pretende que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de \u00a0 defensa y a ser elegido, y el derecho a la \u201crepresentaci\u00f3n efectiva de los \u00a0 903.764 bogotanos que respaldaron su elecci\u00f3n\u201d; que considera vulnerados por \u00a0 el Consejo Nacional Electoral, debido a que no ha regulado el tr\u00e1mite de \u00a0 inscripci\u00f3n de las iniciativas de revocatoria del mandato, motivo por el cual la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil registr\u00f3 tres iniciativas de revocatoria \u00a0 sin verificar que la motivaci\u00f3n que presentan sea suficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 El 2 de enero de 2017, \u00a0 (esto es, un a\u00f1o despu\u00e9s de haberse posesionado en el cargo[4]), \u00a0 la Registradur\u00eda Distrital del Estado Civil recibi\u00f3 tres solicitudes ciudadanas \u00a0 de inscripci\u00f3n de revocatoria del mandato del Alcalde Mayor de Bogot\u00e1, Enrique \u00a0 Pe\u00f1alosa Londo\u00f1o, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La primera, se denomina Revocatoria al Alcalde Mayor de \u00a0 Bogot\u00e1. El accionante afirma que \u00e9sta \u201c(\u2026) se funda tanto en la causal de \u00a0 incumplimiento del programa de gobierno como en la pretendida insatisfacci\u00f3n \u00a0 ciudadana que existir\u00eda entre los bogotanos por su gesti\u00f3n\u201d, sin embargo, a \u00a0 su juicio, quien la promueve suministra datos sin el respaldo documental \u00a0 requerido y, en particular, no discrimina el aut\u00e9ntico valor de las fuentes que \u00a0 utiliza para acreditar el supuesto incumplimiento de la administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La segunda, se present\u00f3 bajo la consigna Unidos revocamos \u00a0 el mandato del Alcalde Mayor de Bogot\u00e1. Seg\u00fan el actor, esta iniciativa \u00a0 emite descalificaciones personales y juicios subjetivos sobre las consecuencias \u00a0 que, en criterio de sus promotores, habr\u00edan tra\u00eddo las pol\u00edticas p\u00fablicas \u00a0 implementadas por la Administraci\u00f3n Distrital, sin proporcionar datos ciertos \u00a0 que permitan constatarlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La tercera, se denomina Por una Bogot\u00e1 mejor sin Pe\u00f1alosa. \u00a0A juicio del accionante, esta iniciativa se funda en afirmaciones subjetivas \u00a0 del promotor. Espec\u00edficamente, quien la promueve sostiene que el Alcalde \u201cno \u00a0 realizar\u00e1 el metro, ni elevado ni subterr\u00e1neo\u201d y que, en materia de \u00a0 seguridad y convivencia \u201cse ha dedicado a \u2018tratar a los habitantes de la \u00a0 calle como ratas (sic)\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0Mediante Resoluciones 0023[5], \u00a0 0024[6] \u00a0y 0025[7] del 12 de \u00a0 enero de 2017, la Registradur\u00eda Distrital del Estado Civil declar\u00f3 que las \u00a0 citadas iniciativas cumpl\u00edan con los requisitos legales establecidos en los \u00a0 art\u00edculos 5\u00ba y 6\u00ba de la Ley 1757 de 2015[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0A juicio del demandante, en los referidos actos administrativos la \u00a0 Registradur\u00eda adelant\u00f3 una valoraci\u00f3n meramente formal de las exigencias \u00a0 establecidas en la normativa en cita y omiti\u00f3 el deber legal de corroborar su \u00a0 cumplimiento efectivo. En particular, se abstuvo de verificar la existencia de \u00a0 la exposici\u00f3n de motivos que sustentan las propuestas, e ignor\u00f3 que \u00a0 \u201cen lugar de presentar razones valederas, capaces de acreditar el supuesto \u00a0 incumplimiento del programa de gobierno (\u2026) los promotores se limitaron a hacer \u00a0 descalificaciones personales, a emitir juicios subjetivos sobre la gesti\u00f3n \u00a0 realizada y a presentar toda clase de elementos que resultan completamente \u00a0 impertinentes para adelantar la revocatoria de mandato\u201d [9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0El 31 de enero de 2017, el accionante present\u00f3 recurso de \u00a0 reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n contra las Resoluciones 0023, 0024 y 0025 \u00a0 del 12 de enero de 2017[10]. Lo anterior, \u00a0 con fundamento en tres argumentos: (i) la falta de notificaci\u00f3n del \u00a0 inicio de la actuaci\u00f3n administrativa; (ii) la vaguedad de los t\u00edtulos y \u00a0 de las propuestas impulsadas por los promotores; y, (iii) \u00a0la carencia de fundamentaci\u00f3n que permita identificar los argumentos con base en \u00a0 los cuales se solicita la revocatoria del mandato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0El 21 de febrero de 2017[11], \u00a0 los Registradores Distritales del Estado Civil confirmaron las resoluciones \u00a0 mencionadas por considerar que: (i) los actos administrativos \u00a0 cuestionados no eran definitivos sino de mero tr\u00e1mite; (ii) la actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa se ci\u00f1\u00f3 a los procedimientos legales; y, (iii) la \u00a0 Registradur\u00eda es un operador del ejercicio del derecho de participaci\u00f3n que \u00a0 tienen los colombianos, raz\u00f3n por la cual su funci\u00f3n no implica realizar un \u00a0 an\u00e1lisis de fondo sobre las razones expuestas en la iniciativa presentada por el \u00a0 promotor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 \u00a0El demandante afirma que al verificar las exigencias legales para \u00a0 promover un mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana, las autoridades electorales \u00a0 tienen la obligaci\u00f3n de constatar que la exposici\u00f3n de motivos est\u00e9 \u00a0 soportada en elementos probatorios que permitan establecer el incumplimiento del \u00a0 plan de gobierno, de manera que deben valorar de fondo la propuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, sostiene que la Registradur\u00eda Distrital del Estado Civil \u00a0 desconoci\u00f3 los derechos invocados, por cuanto permiti\u00f3 la inscripci\u00f3n de tres \u00a0 campa\u00f1as de revocatoria del mandato, sin comprobar que la exposici\u00f3n de motivos \u00a0 se fundara en pruebas del incumplimiento de su plan de gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, \u00a0 estima que la interpretaci\u00f3n de las autoridades electorales es errada y esa \u00a0 circunstancia es consecuencia del incumplimiento del deber constitucional del \u00a0 Consejo Nacional Electoral de reglamentar la actividad electoral y, en \u00a0 particular, las actuaciones administrativas que resuelven las iniciativas \u00a0 ciudadanas para promover la revocatoria del mandato. Espec\u00edficamente, estima que \u00a0 esa autoridad ha omitido regular: (i) la competencia para la verificaci\u00f3n de los \u00a0 requisitos constitucionales y legales, entre los que se encuentra la \u00a0 constataci\u00f3n de los topes individuales y generales de financiamiento de las \u00a0 campa\u00f1as; y (ii) los t\u00e9rminos, procedimientos y recursos que deben establecerse \u00a0 en favor de las partes para cuestionar las conclusiones de las autoridades \u00a0 electorales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 \u00a0 En consecuencia, el accionante pide al juez \u00a0 de tutela que ordene al Consejo Nacional Electoral que haga uso de \u00a0 la competencia reglamentaria otorgada por el art\u00edculo 265 Superior y expida una \u00a0 resoluci\u00f3n mediante la cual subsane las tres causas que dan lugar a la violaci\u00f3n \u00a0 de sus derechos fundamentales y de los ciudadanos que respaldaron su \u00a0 candidatura, esto es: (i) la falta de notificaci\u00f3n de los actos que dieron \u00a0 inicio a la actuaci\u00f3n administrativa que concluy\u00f3 con el reconocimiento de los \u00a0 Comit\u00e9s Promotores de las revocatorias de mandato; (ii) la ausencia de controles \u00a0 materiales por parte de las autoridades electorales para constatar de manera \u00a0 efectiva, y no meramente formal, el cumplimiento de las exigencias legales; y \u00a0 (iii) la inexistencia de normas que reglamenten el procedimiento de verificaci\u00f3n \u00a0 de los topes de financiaci\u00f3n de los Comit\u00e9s que impulsan estas iniciativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0 Actuaci\u00f3n procesal en primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto \u00a0 del 25 de mayo de 2017[12], la Sala \u00a0 Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la demanda y \u00a0 orden\u00f3 vincular: (i) en calidad de autoridad accionada al Consejo Nacional \u00a0 Electoral, y (ii) como terceros interesados a la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0 Estado Civil, a los Registradores Distritales del Estado Civil, a la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, al Concejo de Bogot\u00e1, a los partidos y\/o \u00a0 movimientos pol\u00edticos que conforman el Concejo de Bogot\u00e1, y a los voceros de las \u00a0 iniciativas ciudadanas para revocatoria del mandato, denominadas \u201cRevocatoria \u00a0 al Alcalde Mayor de Bogot\u00e1\u201d -Fredy Leonardo Puentes D\u00edaz-, \u201cUnidos \u00a0 revocamos el mandato del Alcalde Mayor\u201d -Gustavo Merch\u00e1n Franco, y \u201cPor \u00a0 una Bogot\u00e1 mejor sin Pe\u00f1alosa\u201d -C\u00e9sar Augusto Gonz\u00e1lez Garc\u00eda-. De otra \u00a0 parte, neg\u00f3 la medida provisional, pues prima facie, el accionante no \u00a0 estaba ante la inminencia de sufrir un perjuicio que justificara su adopci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, por \u00a0 tratarse de un asunto de inter\u00e9s para la ciudadan\u00eda bogotana, se orden\u00f3 dar a \u00a0 conocer la existencia de la tutela a trav\u00e9s de medios de comunicaci\u00f3n y la \u00a0 p\u00e1gina web de la Rama Judicial, para que quien tuviera inter\u00e9s se \u00a0 pronunciara sobre el particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 escrito radicado en la Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 26 de mayo de 2017[13], \u00a0 el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0 inform\u00f3 que los hechos objeto de controversia en la tutela de la referencia \u00a0 tienen que ver con las funciones a cargo de los registradores del Distrito \u00a0 Capital. En ese sentido, en virtud de la desconcentraci\u00f3n, la funci\u00f3n de \u00a0 inscripci\u00f3n en materia electoral corresponde a esas dependencias, y no es \u00a0 ejercida por el nivel central. En consecuencia solicit\u00f3 desvincular al \u00a0 Registrador Nacional del Estado Civil, por cuanto los hechos se relacionan con \u00a0 la funci\u00f3n de organizar y vigilar los procesos electorales y los mecanismos de \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana en Bogot\u00e1, lo cual est\u00e1 a cargo de los Registradores \u00a0 Distritales del Estado Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de los Registradores Distritales del Estado Civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 escrito radicado en la Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 26 de mayo de 2017[14], \u00a0 Jaime Hernando Su\u00e1rez Bayona y Andr\u00e9s Forero Linares, Registradores Distritales \u00a0 del Estado Civil dieron respuesta a la tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, \u00a0 manifestaron que actuaron de conformidad con el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1757 de \u00a0 2015, seg\u00fan el cual su funci\u00f3n de registro es operativa, por lo que la entidad \u00a0 no tiene el deber legal de revisar la exposici\u00f3n de motivos contenida en la \u00a0 solicitud de inscripci\u00f3n de los promotores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0 indicaron que no existe obligaci\u00f3n legal de notificar al Alcalde de las \u00a0 resoluciones mediante las cuales se efect\u00faa la inscripci\u00f3n de las iniciativas de \u00a0 mandato que se presentan en su contra, pues seg\u00fan el art\u00edculo 2\u00b0 del CPACA, las \u00a0 actuaciones de las autoridades se rigen por dicha normativa a menos que el \u00a0 procedimiento est\u00e9 regulado por una ley especial, que en este caso corresponde a \u00a0 la Leyes 134 de 1994 y 1757 de 2015 y a la Resoluci\u00f3n 4745 de 2016. En \u00a0 particular, el art\u00edculo 14 de la Ley 134 de 1994 determina que las iniciativas \u00a0 deber\u00e1n ser &#8220;informadas&#8221; inmediatamente a la persona involucrada. \u00a0 Posteriormente, el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1757 de 2015 estableci\u00f3 que el registro \u00a0 de la iniciativa de revocatoria del mandato debe ser publicado en la p\u00e1gina \u00a0 web de la entidad y el art\u00edculo 113 de la misma normativa, revoca todas las \u00a0 disposiciones que le sean contrarias, de manera que a su juicio el art\u00edculo 14 \u00a0 de la Ley 134 de 1994 fue derogado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, \u00a0 mediante la Resoluci\u00f3n 4745 de 2016 el Registrador Nacional del Estado Civil \u00a0 reglament\u00f3 el procedimiento para el tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n de promotores de los \u00a0 mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana ante la Registradur\u00eda. El art\u00edculo 5\u00ba de \u00a0 la normativa en cita dispone que la resoluci\u00f3n de inscripci\u00f3n del promotor debe \u00a0 ser notificada personalmente o por correo a los promotores y mediante la \u00a0 Circular No. 1 del 2 de enero de 2017, el Registrador Delegado en lo Electoral \u00a0 estableci\u00f3 que la resoluci\u00f3n de inscripci\u00f3n de iniciativa de revocatoria debe \u00a0 ser comunicada al mandatario al cual se pretende revocar el mandato. Por lo \u00a0 tanto, en el caso particular la entidad notific\u00f3 las resoluciones a los \u00a0 promotores mediante su publicaci\u00f3n en la p\u00e1gina de la Registradur\u00eda y al Alcalde \u00a0 Mayor mediante comunicaciones oficiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0 afirmaron que las resoluciones cuestionadas constituyen actos administrativos de \u00a0 tr\u00e1mite, debido a que dan inicio al proceso de revocatoria del mandato, motivo \u00a0 por el cual contra estos no procede ning\u00fan recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n del Consejo Nacional Electoral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 memorial radicado en la Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 26 de mayo de 2017[15], \u00a0 el apoderado judicial de la entidad indic\u00f3 que \u00e9sta no ha vulnerado los derechos \u00a0 fundamentales del accionante, debido a que a la fecha \u201c(\u2026) no se ha \u00a0 pronunciado de fondo respecto a si regula o no los procedimientos de revocatoria \u00a0 de mandato. Por cuanto al ser un \u00d3rgano Colegiado, las decisiones que adopte \u00a0 deben superar la votaci\u00f3n mayoritaria que exige su reglamento interno, esto es \u00a0 cumplir con lo dispuesto en las Resoluciones N\u00ba 065 de 1996 y 3378 de 2014.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0 sentido, explic\u00f3 que en Sala Plena de aquella entidad se present\u00f3 el proyecto de \u00a0 resoluci\u00f3n \u201c[p]or medio de la cual se establece el tr\u00e1mite de verificaci\u00f3n de \u00a0 apoyos y exposici\u00f3n de motivos del mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana de \u00a0 Revocatoria de Mandato de Alcaldes y Gobernadores\u201d, pero tal proyecto fue \u00a0 retirado debido a que el 17 de mayo de 2017 la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 emiti\u00f3 una recomendaci\u00f3n en la que indic\u00f3 al Consejo Nacional Electoral que \u00a0 deb\u00eda estudiar en cada situaci\u00f3n en particular, los motivos, requisitos \u00a0 constitucionales y legales y documentos allegados por los promotores, \u00a0 mandatarios y peticionarios[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n del vocero de la iniciativa \u201cUnidos revoquemos el mandato del \u00a0 Alcalde Mayor de Bogot\u00e1\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 memorial radicado en la Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 30 de mayo de 2017[17], \u00a0 el vocero de la iniciativa \u201cUnidos revoquemos el mandato del Alcalde Mayor de \u00a0 Bogot\u00e1\u201d, obrando a trav\u00e9s de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de \u00a0 la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, indic\u00f3 que: (i) el abogado de la parte actora no explica por \u00a0 qu\u00e9 est\u00e1 autorizado a actuar en nombre de ciudadanos bogotanos indeterminados, \u00a0 por lo cual no est\u00e1 legitimado por activa para actuar en defensa de esos \u00a0 derechos; (ii) la tutela s\u00f3lo se dirige contra el Consejo Nacional Electoral y \u00a0 no contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, de manera que las censuras \u00a0 formuladas en relaci\u00f3n con los actos administrativos de inscripci\u00f3n de las \u00a0 revocatorias, no tienen relaci\u00f3n con la autoridad accionada; (iii) los \u00a0 argumentos presentados contra los actos administrativos de inscripci\u00f3n son \u00a0 netamente legales y no constitucionales, por lo cual deben ser discutidos ante \u00a0 la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa; (iv) el hecho de que no se hayan \u00a0 notificado personalmente los actos de inscripci\u00f3n no desvirt\u00faa la garant\u00eda de \u00a0 los derechos del Alcalde Mayor, a quien le fueron comunicados y pudo presentar \u00a0 los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n; (v) contrario a lo que \u00a0 afirma el demandante, el CNE cumpli\u00f3 con el deber de reglamentar los asuntos de \u00a0 su competencia mediante la Resoluci\u00f3n 6245 de 2015, en la que fij\u00f3 el \u00a0 procedimiento para la verificaci\u00f3n de la autenticidad de los apoyos, de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 14 de la Ley 1757 de 2015, por lo cual, si considera \u00a0 que la facultad de regulaci\u00f3n no se ejerci\u00f3 correctamente, debe demandar ese \u00a0 acto de contenido general; y (vi) los asuntos sobre los cuales el Alcalde Mayor \u00a0 alega un vac\u00edo jur\u00eddico, deben ser regulados mediante ley estatutaria, pues \u00a0 tienen que ver con el ejercicio de un mecanismo de participaci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n del vocero de la iniciativa \u201cRevocatoria al Alcalde Mayor de \u00a0 Bogot\u00e1\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 memorial radicado en la Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 30 de mayo de 2017[18], \u00a0 el vocero de la iniciativa \u201cRevocatoria al Alcalde Mayor de Bogot\u00e1\u201d manifest\u00f3 \u00a0 que: (i) el derecho a ser elegido no es absoluto, pues presenta dos excepciones: \u00a0 la declaratoria de nulidad de una elecci\u00f3n y, en el caso de los alcaldes y \u00a0 gobernadores, la revocatoria del mandato por parte de los electores; (ii) no se \u00a0 viola el derecho de defensa del accionante, quien puede demostrar la probidad en \u00a0 su gesti\u00f3n siempre que se lleva a cabo la rendici\u00f3n de cuentas; (iii) el hecho \u00a0 de poder revocar el mandato del alcalde garantiza el derecho fundamental al \u00a0 debido proceso; (iv) no se desconoce el derecho pol\u00edtico de los representados, \u00a0 pues son ellos quienes est\u00e1n legitimados para decidir si el alcalde es revocado \u00a0 o se confirma en su cargo; (v) los hechos que se pusieron de presente en la \u00a0 iniciativa de revocatoria tienen estrecha relaci\u00f3n con el programa de gobierno y \u00a0 las pruebas que sustentan el incumplimiento son las intervenciones del \u00a0 funcionario en los medios de comunicaci\u00f3n; (vi) no hab\u00eda finalizado la etapa de \u00a0 recolecci\u00f3n de apoyos, por lo que hasta el momento no ten\u00edan la obligaci\u00f3n de \u00a0 presentar balances financieros de la campa\u00f1a; y (vii) la tutela es improcedente \u00a0 porque los actos administrativos pod\u00edan ser demandados ante la jurisdicci\u00f3n de \u00a0 lo contencioso administrativo y en ese tr\u00e1mite pod\u00eda solicitar su suspensi\u00f3n \u00a0 como medida cautelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n del vocero de la iniciativa \u201cPor una Bogot\u00e1 mejor sin Pe\u00f1alosa\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n del Concejo de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 memorial radicado en la Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 26 de mayo de 2017[20], \u00a0 la Direcci\u00f3n Jur\u00eddica del Concejo de Bogot\u00e1 inform\u00f3 que los hechos de la tutela \u00a0 no se relacionan con las funciones de esa corporaci\u00f3n, pues la autoridad con \u00a0 inter\u00e9s para actuar es la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n del Grupo Significativo de Ciudadanos LIBRES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 memorial radicado en la Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 26 de mayo de 2017[21], \u00a0 el concejal Emel Rojas Castillo, representante del Grupo Significativo de \u00a0 Ciudadanos LIBRES, manifest\u00f3 que a su juicio la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0 Estado Civil transgredi\u00f3 el derecho al debido proceso del Alcalde Mayor de \u00a0 Bogot\u00e1. En particular, sostuvo que la entidad neg\u00f3 los recursos propuestos por \u00a0 el Alcalde con el argumento de que las resoluciones mediante las cuales \u00a0 inscribi\u00f3 las iniciativas de revocatoria del mandato eran actos administrativos \u00a0 de tr\u00e1mite, a pesar de que se trata de actos definitivos, de manera que impidi\u00f3 \u00a0 que el accionante ejerciera su derecho de defensa para controvertirlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n del Partido Pol\u00edtico MIRA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 memorial radicado en la Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 26 de mayo de 2017[22], \u00a0 la representante legal del partido pol\u00edtico MIRA solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n, por \u00a0 no ser parte accionante ni accionada en el proceso, ni fungir como promotora de \u00a0 las iniciativas cuyo registro se cuestiona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coadyuvancia del Partido Pol\u00edtico Cambio Radical \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 memorial radicado en la Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 26 de mayo de 2017[23], \u00a0 el representante legal del partido Cambio Radical intervino en el tr\u00e1mite y \u00a0 manifest\u00f3 que \u00e9ste \u201c(\u2026) aval\u00f3, postul\u00f3 y defendi\u00f3 la candidatura del Alcalde \u00a0 Mayor Enrique Pe\u00f1alosa Londo\u00f1o. [Suscribi\u00f3] el plan de gobierno por \u00e9l propuesto \u00a0 y el dise\u00f1o de ciudad que planeaba para Bogot\u00e1\u201d. En consecuencia, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 el partido pol\u00edtico coadyuva la acci\u00f3n de tutela de la referencia, pues estima \u00a0 vulnerados sus derechos pol\u00edticos a la representaci\u00f3n pol\u00edtica (art\u00edculo 40 \u00a0 Superior), de acceso a cargos p\u00fablicos de los candidatos que pertenecen a ese \u00a0 partido (art\u00edculo 108 de la Constituci\u00f3n), y el respeto al voto program\u00e1tico \u00a0 (art\u00edculo 259 de la Carta Pol\u00edtica). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden \u00a0 de ideas, indic\u00f3 que la interpretaci\u00f3n adoptada por los Registradores \u00a0 Distritales del Estado Civil no se ajusta a los mandatos constitucionales del \u00a0 Estado de Derecho, los principios de la funci\u00f3n administrativa, el voto \u00a0 program\u00e1tico y los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y \u00a0 derechos pol\u00edticos. Lo anterior, por cuanto correspond\u00eda a tal autoridad \u00a0 efectuar la revisi\u00f3n material de la motivaci\u00f3n contenida en cada una de las \u00a0 solicitudes ciudadanas de revocatoria del mandato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, \u00a0 adujo que la ausencia de motivaci\u00f3n de los actos administrativos dictados por \u00a0 los Registradores Distritales no permite conocer las razones por las cuales \u00a0 dieron por cumplidos los requisitos contenidos en el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1757 \u00a0 de 2015. En efecto, no se pronunciaron sobre el presupuesto de motivaci\u00f3n, el \u00a0 cual no fue cumplido por los voceros, quienes omitieron hacer alusi\u00f3n al \u00a0 programa de gobierno del alcalde, a pesar de que alegaban que lo hab\u00eda \u00a0 incumplido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0 consider\u00f3 que el accionante no fue convocado por las Registradur\u00edas Distritales \u00a0 para pronunciarse sobre el contenido de su programa de gobierno, las etapas para \u00a0 la ejecuci\u00f3n del programa, y los indicadores de gesti\u00f3n. A su juicio, tal \u00a0 informaci\u00f3n deb\u00eda ser cotejada por la entidad con las solicitudes de revocatoria \u00a0 y el programa de gobierno, para establecer si las iniciativas estaban \u00a0 debidamente motivadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 consiguiente, el Partido Pol\u00edtico Cambio Radical solicita que se ordene al \u00a0 Consejo Nacional Electoral que declare la nulidad de los procesos de revocatoria \u00a0 adelantados ante la Registradur\u00eda y \u201cdesarrolle una norma que establezca la \u00a0 actuaci\u00f3n administrativa por medio de la cual se materialice la revocatoria del \u00a0 mandato\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n del Partido Pol\u00edtico Polo Democr\u00e1tico Alternativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 memorial radicado en la Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 26 de mayo de 2017[24], \u00a0 el representante legal del Polo Democr\u00e1tico Alternativo solicit\u00f3 al juez de \u00a0 tutela declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela por considerar que no tiene \u00a0 fundamento legal \u201c(\u2026) por cuanto el mecanismo id\u00f3neo que ten\u00eda el accionante \u00a0 para controvertir los argumentos de invocatoria [sic] de la revocatoria del \u00a0 mandato del alcalde mayor de Bogot\u00e1 se\u00f1or Enrique Pe\u00f1alosa Londo\u00f1o, debi\u00f3 \u00a0 agotarlo ante el Concejo [sic] Nacional Electoral, como de hecho lo hizo y ante \u00a0 la negativa de sus pretensiones recurre a la jurisdicci\u00f3n contenciosa, haciendo \u00a0 caso omiso que [sic] ni la constituci\u00f3n ni la ley le dio la competencia a esta \u00a0 jurisdicci\u00f3n o a los jueces para calificar los requisitos de invocatoria [sic] \u00a0 de revocatoria del mandato de los gobernantes.\u201d[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, indic\u00f3 \u00a0 que el partido pol\u00edtico al que representa no ha vulnerado los derechos \u00a0 fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n del Movimiento Progresistas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 memorial radicado en la Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 26 de mayo de 2017[26], \u00a0 el Concejal Hollman Felipe Morris Rinc\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la tutela es improcedente y \u00a0 que el Consejo Nacional Electoral no vulner\u00f3 los derechos invocados por el \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar \u00a0 la improcedencia de la acci\u00f3n constitucional present\u00f3 las siguientes razones: \u00a0 (i) la tutela pretende conferir al Consejo Nacional Electoral una competencia \u00a0 que seg\u00fan la Ley 1757 de 2015 corresponde \u00fanica y exclusivamente a la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, pues esta \u00faltima tiene a su cargo la \u00a0 facultad, \u201cmeramente operativa\u201d de revisar los requisitos de las iniciativas de \u00a0 revocatoria; (ii) la acci\u00f3n busca que el Consejo Nacional Electoral regule el \u00a0 derecho fundamental de los ciudadanos a ejercer el control pol\u00edtico, y de esa \u00a0 manera usurpa la competencia del Legislador para regular la materia mediante ley \u00a0 estatutaria; (iii) el acto administrativo de inscripci\u00f3n de iniciativa de \u00a0 revocatoria es de tr\u00e1mite, motivo por el cual no debe ser notificado al \u00a0 gobernante; y (iv) de conformidad con la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional, tanto los promotores como el gobernante tienen la posibilidad de \u00a0 pronunciarse en el tr\u00e1mite de este mecanismo de participaci\u00f3n popular, pero es \u00a0 la ciudadan\u00eda, a trav\u00e9s del voto, la que debe decidir si se lleva a cabo la \u00a0 revocatoria del mandato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coadyuvancia del Partido Pol\u00edtico Opci\u00f3n Ciudadana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 memorial radicado en la Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 26 de mayo de 2017[27], \u00a0 el se\u00f1or Marco Fidel Ram\u00edrez Antonio, vocero del partido Opci\u00f3n Ciudadana, \u00a0 manifest\u00f3 que existe un vac\u00edo jur\u00eddico debido a que el Consejo Nacional \u00a0 Electoral no ha reglamentado el art\u00edculo 14 de la Ley 1757 de 2015. En ese \u00a0 sentido, sostuvo que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil no tiene los \u00a0 elementos para verificar la autenticidad de los apoyos para este mecanismo de \u00a0 participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, indic\u00f3 \u00a0 que aunque la Registradur\u00eda afirm\u00f3 que los actos administrativos mediante los \u00a0 cuales registr\u00f3 las iniciativas de revocatoria eran de tr\u00e1mite, \u201cpor sus \u00a0 elementos esenciales y en virtud del vac\u00edo en su reglamentaci\u00f3n, deben tener la \u00a0 posibilidad de ser impugnados en reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, puesto que trata \u00a0 asuntos de fondo\u201d. En consecuencia, estim\u00f3 que al considerar que se trataba \u00a0 de actos de mero tr\u00e1mite y desestimar por improcedentes los recursos de \u00a0 reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, la Registradur\u00eda vulner\u00f3 el derecho al debido proceso \u00a0 del accionante, quien no tuvo la posibilidad de atacar su motivaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) no es razonable para la democracia legitimar una revocatoria \u00a0 del mandato que en uno de sus elementos utiliza argucias, que en ning\u00fan momento \u00a0 se soportan en elementos materiales probatorios, medios de pruebas [sic] e \u00a0 indicios, viciando de esta manera el consentimiento y la voluntad de los \u00a0 ciudadanos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coadyuvancia del Partido Liberal Colombiano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 memorial radicado en la Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 2 de junio de 2017[28], \u00a0 el gerente jur\u00eddico del Partido Liberal Colombiano manifest\u00f3 que la entidad que \u00a0 representa coadyuva las pretensiones contenidas en la tutela. En particular, \u00a0 afirm\u00f3 que la falta de reglamentaci\u00f3n de mecanismos que garanticen la \u00a0 contradicci\u00f3n a favor del alcalde o gobernador en los procesos de revocatoria \u00a0 del mandato vulnera su derecho de defensa. As\u00ed pues, adujo que la actuaci\u00f3n \u00a0 relacionada con las iniciativas de revocatoria, debe ser notificada al \u00a0 funcionario, quien deber\u00eda contar con oportunidades para contradecir la \u00a0 motivaci\u00f3n y las pruebas allegadas por los promotores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de Enrique Pe\u00f1alosa Londo\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 memorial radicado en la Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 5 de junio de 2017[29], \u00a0 el apoderado del accionante puso de presente que mediante sentencia del 24 de \u00a0 abril de 2014[30], la Secci\u00f3n \u00a0 Quinta del Consejo de Estado se pronunci\u00f3 sobre el proceso de p\u00e9rdida de \u00a0 investidura y sus causales. Sobre el particular, aclar\u00f3 que dicha providencia \u00a0 judicial \u201cno enerv\u00f3 las facultades reglamentarias del Consejo Nacional \u00a0 Electoral\u201d, y aunque en la sentencia se dijo que la insatisfacci\u00f3n ciudadana \u00a0 daba lugar a estos procesos, esto no excluye el deber de los convocantes de \u00a0 demostrar el incumplimiento del programa de gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del ciudadano Jorge Alejo Calder\u00f3n Perilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, indic\u00f3 que: (i) la recolecci\u00f3n de firmas inici\u00f3 antes de que \u00a0 Enrique Pe\u00f1alosa Londo\u00f1o fuera elegido como alcalde; (ii) los promotores del \u00a0 proceso de revocatoria no est\u00e1n legitimados por activa porque no votaron por el \u00a0 accionante; y (iii) ha transcurrido muy poco tiempo desde que inici\u00f3 el mandato \u00a0 del Alcalde Mayor, por lo que a\u00fan no es posible afirmar que desconoci\u00f3 su \u00a0 programa de gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0 sentido, afirm\u00f3 que es preciso que se ordene al Consejo Nacional Electoral que \u00a0 lleve a cabo un procedimiento administrativo en el que analice la motivaci\u00f3n de \u00a0 las iniciativas de mandato que, a su juicio, son impulsadas por el ex Alcalde \u00a0 Mayor de Bogot\u00e1, Gustavo Petro Urrego. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de ProBogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 memorial radicado en la Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 26 de mayo de 2017[32], \u00a0 la Fundaci\u00f3n para el Progreso de la Regi\u00f3n Capital -ProBogot\u00e1- intervino en el \u00a0 proceso de la referencia. Manifest\u00f3 que el tiempo de gobierno del Alcalde Mayor \u00a0 no era suficiente para determinar si hab\u00eda cumplido su mandato o no, y por lo \u00a0 mismo no exist\u00edan razones contundentes para llegar a esa conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que por no existir segunda vuelta en las elecciones de alcalde, la popularidad \u00a0 del accionante era baja, por lo que es necesario que se lleve a cabo una \u00a0 modificaci\u00f3n estructural a este tipo de elecciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 sostuvo que la revocatoria no ten\u00eda como sustento el incumplimiento del programa \u00a0 de gobierno sino una diferencia ideol\u00f3gica con los mandatarios anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Comit\u00e9 Intergremial Regi\u00f3n Capital \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 memorial radicado en la Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 30 de mayo de 2017[33], \u00a0 la representante del Comit\u00e9 Intergremial Regi\u00f3n Capital se\u00f1al\u00f3 que el Alcalde \u00a0 Mayor de Bogot\u00e1 tiene derecho a que le sea respetado su derecho a la defensa en \u00a0 el tr\u00e1mite de revocatoria del mandato y que, en esa medida, pueda demostrar el \u00a0 cumplimiento de su programa de gobierno. En ese orden de ideas, la interviniente \u00a0 describi\u00f3 algunos hechos que a su juicio demuestran que el Alcalde Mayor ha dado \u00a0 cumplimiento a su programa de gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coadyuvancia de la Fundaci\u00f3n Azul Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 memorial radicado en la Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 30 de mayo de 2017[34], \u00a0 la Fundaci\u00f3n Azul Bogot\u00e1 intervino en el tr\u00e1mite de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, \u00a0 manifest\u00f3 que actuaba en calidad de coadyuvante, e indic\u00f3 que la falta de \u00a0 regulaci\u00f3n del proceso de revocatoria por parte del Consejo Nacional Electoral \u00a0 vulnera el derecho a ser elegido de los alcaldes y gobernadores. En efecto, a su \u00a0 juicio hace falta verificar el cumplimiento de los requisitos materiales de las \u00a0 propuestas, particularmente su motivaci\u00f3n, pues \u00e9sta debe fundarse en el \u00a0 incumplimiento del programa de gobierno y no en la \u201cinsatisfacci\u00f3n general\u201d de \u00a0 los electores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la C\u00e1mara Colombiana de la Construcci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 memorial radicado en la Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 31 de mayo de 2017[35], \u00a0 la representante de la C\u00e1mara Colombiana de la Construcci\u00f3n -CAMACOL- intervino \u00a0 en el proceso de la referencia. Manifest\u00f3 que es preciso que la autoridad \u00a0 competente genere los mecanismos necesarios para garantizar el derecho de \u00a0 defensa del elegido a quien se pretende revocar, y de sus electores, quienes \u00a0 deber\u00edan contar con oportunidades para hacer valer sus argumentos y evidenciar \u00a0 que no se ha incumplido el mandato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del ciudadano Marcos Javier Carvajal G\u00f3mez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 memorial radicado en la Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 31 de mayo de 2017[36], \u00a0 el ciudadano Marcos Javier Carvajal G\u00f3mez intervino en el proceso de la \u00a0 referencia y se\u00f1al\u00f3 que obraba como firmante de la iniciativa de revocatoria \u00a0 \u201cUnidos revoquemos el mandato del Alcalde Mayor de Bogot\u00e1\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0 sostuvo que en este caso la tutela es improcedente porque el accionante debe \u00a0 acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para \u00a0 demandar los actos administrativos mediante los cuales se inscribieron las \u00a0 iniciativas de revocatoria del mandato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 memorial radicado en la Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 30 de mayo de 2017[37], \u00a0 la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 indic\u00f3 que resulta inaceptable impulsar procesos \u00a0 de revocatoria a los pocos d\u00edas de haber iniciado la administraci\u00f3n del alcalde. \u00a0 Adem\u00e1s, consider\u00f3 inconveniente entorpecer el desarrollo del gobierno de la \u00a0 ciudad con argumentos sin sustento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la ANDI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 memorial radicado en la Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 31 de mayo de 2017[38], \u00a0 el presidente de la ANDI intervino en el proceso de la referencia y se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 corresponde al juez de tutela ordenar que el Consejo Nacional Electoral ejerza \u00a0 su competencia reglamentaria y determine c\u00f3mo se debe dar la verificaci\u00f3n \u00a0 material de la motivaci\u00f3n de las iniciativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia \u00a0 del 7 de junio de 2017[39], la Sala \u00a0 Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedente \u00a0 la acci\u00f3n de tutela. La decisi\u00f3n tuvo sustento en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer \u00a0 lugar, se\u00f1al\u00f3 que por v\u00eda de tutela no es posible ordenar al Consejo Nacional \u00a0 Electoral que profiera una reglamentaci\u00f3n \u201cque haga nugatorios los derechos \u00a0 ciudadanos y atente contra el principio de confianza leg\u00edtima\u201d, pues una vez \u00a0 iniciados los tr\u00e1mites de revocatoria, la modificaci\u00f3n de las reglas existentes \u00a0 violentar\u00eda los derechos fundamentales de los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo \u00a0 lugar, determin\u00f3 que la competencia reglamentaria del Consejo Nacional Electoral \u00a0 es \u201climitad\u00edsima\u201d porque en relaci\u00f3n con los derechos pol\u00edticos \u00a0 \u201cexiste una reserva constitucional claramente definida a favor del legislador \u00a0 estatutario\u201d, por lo cual no es posible que dicha entidad regule los \u00a0 requisitos de las iniciativas de revocatoria del mandato, ni que la \u00a0 Registradur\u00eda valore los motivos que invocan. As\u00ed pues, se\u00f1al\u00f3 que corresponde a \u00a0 los ciudadanos decidir si las razones presentadas por los promotores encuentran \u00a0 sustento, al revocar a quien fue elegido como alcalde o gobernador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0 sentido, indic\u00f3 que no es v\u00e1lido pretender que la exposici\u00f3n de motivos que \u00a0 sustenta la propuesta se fundamente en estudios completos \u201cal estilo de tesis \u00a0 doctorales\u201d pues si ello fuese as\u00ed, no ser\u00eda posible convocar a un proceso \u00a0 revocatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer \u00a0 lugar, precis\u00f3 que el accionante no agot\u00f3 los mecanismos id\u00f3neos para obtener \u00a0 sus pretensiones, motivo por el cual la tutela es improcedente. Particularmente, \u00a0 reconoci\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de cumplimiento para exigir al Consejo Nacional Electoral \u00a0 que ejerza su funci\u00f3n reglamentaria, y \u201clas acciones contenciosas \u00a0 correspondientes\u201d para controvertir las Resoluciones No. 0023, 0024 y 0025 \u00a0 del 12 de enero de 2017 y los actos administrativos que se profieran en el \u00a0 procedimiento de revocatoria del mandato en curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto \u00a0 lugar, concluy\u00f3 que la Registradur\u00eda no viol\u00f3 los derechos fundamentales del \u00a0 accionante, pues ci\u00f1\u00f3 su actuaci\u00f3n a las normas que regulan la materia, las \u00a0 cuales tienen previstas reglas particulares de notificaci\u00f3n y comunicaci\u00f3n del \u00a0 acto administrativo, que se cumplieron a cabalidad. En particular, indic\u00f3 que \u00a0 los actos administrativos de registro de las iniciativas fueron notificados \u00a0 personalmente al interesado y por esa raz\u00f3n pudo formular recursos contra los \u00a0 mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 del Consejo Nacional Electoral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 escrito radicado el 12 de junio de 2017[40], el apoderado \u00a0 judicial del Consejo Nacional Electoral impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo. La \u00a0 autoridad accionada manifest\u00f3 estar de acuerdo con el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0 pero controvirti\u00f3 su motivaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, \u00a0 cuestion\u00f3: (i) la fuente normativa de competencia invocada por el Tribunal, pues \u00a0 a su juicio no debi\u00f3 citar el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1382 de \u00a0 2000 \u2013derogado-, sino el Decreto 1069 de 2015; (ii) el supuesto car\u00e1cter \u00a0 \u201climitad\u00edsimo\u201d de su potestad reglamentaria, pues en su concepto esa \u00a0 caracterizaci\u00f3n desconoce sus funciones de vigilancia y control; y (iii) el \u00a0 argumento del Tribunal, seg\u00fan el cual el Consejo Nacional Electoral \u201cno es el \u00a0 competente para pronunciarse sobre el cumplimiento de la raz\u00f3n de la motivaci\u00f3n \u00a0 de la revocatoria del mandato, en lo que ata\u00f1e al cumplimiento o no de un \u00a0 Programa de Gobierno\u201d por cuanto, a su juicio, de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 265 Superior, la competencia de inspecci\u00f3n, control y vigilancia a su \u00a0 cargo lo faculta para presentar proyectos de ley ante los vac\u00edos de la Ley 1757 \u00a0 de 2015 y velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos \u00a0 Pol\u00edticos, publicidad y encuestas de opini\u00f3n pol\u00edtica, los derechos de la \u00a0 oposici\u00f3n y de las minor\u00edas, y el desarrollo de los procesos electorales en \u00a0 condiciones de plenas garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, \u00a0 indic\u00f3 que en caso de que la exposici\u00f3n de motivos de la revocatoria no sea \u00a0 suficiente y la Registradur\u00eda no lo haya advertido, el Consejo Nacional \u00a0 Electoral debe hacer un pronunciamiento \u201c(\u2026) ya sea en el sentido de \u00a0 solicitar la verificaci\u00f3n del cumplimiento de la norma o exhortar a la \u00a0 subsanaci\u00f3n en aquellos casos donde no se logre advertir que la exposici\u00f3n de \u00a0 motivos que sustenta una inscripci\u00f3n se ajusta a una raz\u00f3n de incumplimiento de \u00a0 un Programa de Gobierno.\u201d[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 de Enrique Pe\u00f1alosa Londo\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 escrito radicado el 14 de junio de 2017[42], \u00a0 el accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia con fundamento en los \u00a0 siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer \u00a0 lugar, afirm\u00f3 que los medios de defensa judicial identificados por el Tribunal \u00a0 como principales son ineficaces, porque: (i) la acci\u00f3n de cumplimiento \u00a0 representa un recurso meramente formal, ya que seg\u00fan el a quo la materia \u00a0 que no ha sido regulada por el Consejo Nacional Electoral est\u00e1 sujeta a reserva \u00a0 de ley estatutaria, circunstancia que impedir\u00eda ordenar que se reglamente la \u00a0 materia; y (ii) las acciones contenciosas resultan improcedentes para satisfacer \u00a0 la pretensi\u00f3n consistente en que el Consejo Nacional Electoral corrija los \u00a0 vac\u00edos normativos que impiden la verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos \u00a0 legales cuando se registra las iniciativas de revocatoria del mandato, pues no \u00a0 existe un medio de control que se dirija a que tal autoridad ejerza su \u00a0 competencia reglamentaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo \u00a0 lugar, se\u00f1al\u00f3 que las partes motiva y resolutiva de la decisi\u00f3n son \u00a0 incongruentes, pues a pesar de que el amparo fue declarado improcedente por no \u00a0 cumplir con el presupuesto de subsidiariedad, las razones del Tribunal fueron \u00a0 otras, relacionadas con el fondo del asunto. Sobre los argumentos de fondo \u00a0 presentados en la sentencia, indic\u00f3 que la decisi\u00f3n avala la transgresi\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales del alcalde, pues a pesar de advertir la falta de \u00a0 regulaci\u00f3n, aval\u00f3 la actuaci\u00f3n de la Registradur\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer \u00a0 lugar, explic\u00f3 que la reglamentaci\u00f3n reclamada no supone la regulaci\u00f3n integral \u00a0 de un derecho fundamental, por lo que no existir\u00eda reserva de ley estatutaria, \u00a0 como de forma errada lo se\u00f1al\u00f3 el a quo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del vocero de la iniciativa \u201cUnidos revoquemos el mandato del \u00a0 Alcalde Mayor de Bogot\u00e1\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 memorial radicado en la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia el 29 de junio de 2017[43], \u00a0 el apoderado del vocero de la iniciativa denominada \u201cUnidos revoquemos el \u00a0 mandato del Alcalde Mayor de Bogot\u00e1\u201d, solicit\u00f3 al ad quem confirmar la \u00a0 decisi\u00f3n de primera instancia. Espec\u00edficamente, reiter\u00f3 que la tutela es \u00a0 improcedente y que sus pretensiones atentan contra la democracia participativa, \u00a0 la buena fe y la reserva de ley estatutaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del vocero del comit\u00e9 promotor de la iniciativa \u201cPor una Bogot\u00e1 \u00a0 mejor sin Pe\u00f1alosa\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 memorial presentado el 7 de julio de 2017[44], \u00a0 el vocero del comit\u00e9 promotor de la iniciativa \u201cPor una Bogot\u00e1 mejor sin \u00a0 Pe\u00f1alosa\u201d manifest\u00f3 que el accionante acudi\u00f3 a la tutela con el fin de dilatar \u00a0 el proceso de revocatoria de su mandato como Alcalde Mayor de Bogot\u00e1. Adem\u00e1s, \u00a0 agreg\u00f3 que el actor ha contado con la oportunidad de defenderse, pues siempre ha \u00a0 tenido conocimiento de la inscripci\u00f3n de las iniciativas de revocatoria del \u00a0 mandato y acude constantemente a los medios de comunicaci\u00f3n con el fin de \u00a0 demostrar a la ciudadan\u00eda el cumplimiento de su programa de gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia \u00a0 del 31 de julio de 2017[45], la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo. \u00a0 En particular, consider\u00f3 que no existe norma constitucional, ni legal, ni \u00a0 reglamentaria que se\u00f1ale de manera expresa que la exposici\u00f3n de motivos de una \u00a0 iniciativa popular de revocatoria del mandato deba estar acompa\u00f1ada de pruebas o \u00a0 implique per se la demostraci\u00f3n fehaciente de las razones que la \u00a0 sustentan. En consecuencia, determin\u00f3 que no es posible exigir a las \u00a0 Registradur\u00edas Distritales del Estado Civil, que efect\u00faen el control material de \u00a0 las iniciativas ciudadanas, pues no est\u00e1n expresamente facultadas para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal advirti\u00f3 que el incumplimiento del plan de gobierno no es \u00a0 la \u00fanica causal para impulsar una iniciativa popular de revocatoria del mandato, \u00a0 pues de conformidad con el art\u00edculo 65 de la Ley 134 de 1994 \u201cla \u00a0 insatisfacci\u00f3n general de la ciudadan\u00eda\u201d habilita a la sociedad civil para \u00a0 convocar a una votaci\u00f3n con fines de revocatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra \u00a0 parte, el ad quem determin\u00f3 que de conformidad con la Ley Estatutaria \u00a0 1757 de 2015, para la etapa de presentaci\u00f3n de iniciativas populares y solicitud \u00a0 de inscripci\u00f3n de la propuesta, verificaci\u00f3n de requisitos y reconocimiento de \u00a0 voceros o comit\u00e9s promotores, no existe un procedimiento de notificaciones y \u00a0 recursos dirigidos a controvertir los autos de tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0 indic\u00f3 que en la actualidad el Consejo Nacional Electoral: (i) analiza la \u00a0 posibilidad de establecer el tr\u00e1mite de verificaci\u00f3n de apoyos y exposici\u00f3n de \u00a0 motivos del mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana de revocatoria del mandato de \u00a0 Alcaldes y Gobernadores, y (ii) estudia la validez de las solicitudes de \u00a0 veedur\u00eda, inspecci\u00f3n y vigilancia del procedimiento de revocatoria del mandato \u00a0 del Alcalde Mayor de Bogot\u00e1 y peticiones de revocatoria directa de las \u00a0 Resoluciones No. 0023, 0024 y 0025 del 12 de enero de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0 determin\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para que el Consejo \u00a0 Nacional Electoral cumpla con la obligaci\u00f3n de regular, inspeccionar, controlar \u00a0 y vigilar la actividad electoral. As\u00ed pues, se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de cumplimento \u00a0 era el mecanismo principal para hacer efectivo el deber reglamentario que, a \u00a0 juicio del accionante, omiti\u00f3 la autoridad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.Intervenciones recibidas en sede \u00a0 de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de Juan Pablo Onofre Garc\u00eda y Alejandro Badillo Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 memorial radicado ante la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el 7 de \u00a0 noviembre de 2017[46], los \u00a0 ciudadanos Juan Pablo Onofre Garc\u00eda y Alejandro Badillo Rodr\u00edguez intervinieron \u00a0 en el proceso de la referencia. Espec\u00edficamente, indicaron que mediante la \u00a0 tutela el accionante pretende restringir el ejercicio de la revocatoria del \u00a0 mandato y, en consecuencia, los derechos pol\u00edticos de los ciudadanos. Adem\u00e1s, \u00a0 se\u00f1alaron que en el modelo de democracia participativa adoptado por el \u00a0 Constituyente, el Alcalde Mayor puede \u201cbuscar que su caudal pol\u00edtico lo apoye \u00a0 en las justas democr\u00e1ticas\u201d y en caso de recibir el apoyo requerido, \u00a0 terminar su mandato sin que se lleve a cabo otro proceso de revocatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de Johanna Gonz\u00e1lez Rodr\u00edguez y Mar\u00eda Ana Victoria Vel\u00e1squez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 memorial radicado ante la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el 8 de \u00a0 noviembre de 2017[47], las \u00a0 ciudadanas Johanna Gonz\u00e1lez Rodr\u00edguez y Mar\u00eda Ana Victoria Vel\u00e1squez \u00a0 intervinieron en el proceso de la referencia. Se refirieron al mecanismo de \u00a0 revocatoria del mandato y se\u00f1alaron que el accionante present\u00f3 esta tutela con \u00a0 la finalidad de desconocer la participaci\u00f3n ciudadana, a pesar de contar con \u00a0 otros medios para defender sus intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de Dory Esperanza Carrillo Hern\u00e1ndez y otros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 memorial radicado ante la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el 10 de \u00a0 noviembre de 2017[48], los \u00a0 ciudadanos Dory Esperanza Carrillo Hern\u00e1ndez y otros intervinieron en el proceso \u00a0 de la referencia. Espec\u00edficamente, pidieron a la Corte Constitucional amparar \u00a0 los derechos a la igualdad, al debido proceso y a ser elegido del Alcalde Mayor \u00a0 de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de Justo Eliseo P\u00e1ez Albarr\u00e1n y otros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 memorial radicado ante la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el 10 de \u00a0 noviembre de 2017[49], Justo Eliseo \u00a0 P\u00e1ez Albarr\u00e1n y otros intervinieron en el proceso de la referencia. Pidieron a \u00a0 la Corte Constitucional negar el amparo en raz\u00f3n a que, a su juicio, el \u00a0 accionante pretende evitar que se lleve a cabo el tr\u00e1mite de revocatoria de su \u00a0 mandato a trav\u00e9s de dilaciones. Adem\u00e1s, expusieron las razones por las cuales \u00a0 consideran que el Alcalde Mayor de Bogot\u00e1 no ha cumplido con su programa de \u00a0 gobierno y por lo tanto, a su juicio, deber\u00eda ser revocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de Sandra Milena \u00c1lvarez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 memorial radicado ante la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el 20 de \u00a0 noviembre de 2017[50], la ciudadana \u00a0 Sandra Milena \u00c1lvarez intervino en el proceso de la referencia. Particularmente, \u00a0 solicit\u00f3 a la Corte conceder el amparo de los derechos invocados por el \u00a0 accionante, por cuanto la falta de comunicaci\u00f3n de las convocatorias impide que \u00a0 \u00e9ste controvierta los argumentos presentados a trav\u00e9s de la solicitud de \u00a0 rectificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones del vocero de la iniciativa \u201cUnidos revoquemos el mandato del \u00a0 Alcalde Mayor de Bogot\u00e1\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 memoriales radicados ante la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el 27 \u00a0 de noviembre de 2017[51] y el 26 de \u00a0 enero de 2018[52], los \u00a0 apoderados del vocero de la iniciativa denominada \u201cUnidos revoquemos el mandato \u00a0 del Alcalde Mayor de Bogot\u00e1\u201d, solicitaron confirmar las providencias objeto de \u00a0 revisi\u00f3n, y reiteraron exactamente los mismos argumentos puestos de presente en \u00a0 las intervenciones anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del vocero del comit\u00e9 promotor de la iniciativa \u201cPor una Bogot\u00e1 \u00a0 mejor sin Pe\u00f1alosa\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 memorial presentado el 31 de enero de 2018[53], \u00a0 el vocero del comit\u00e9 promotor de la iniciativa \u201cPor una Bogot\u00e1 mejor sin \u00a0 Pe\u00f1alosa\u201d reiter\u00f3 que el actor acudi\u00f3 a la tutela con el fin de dilatar el \u00a0 proceso de revocatoria de su mandato como Alcalde Mayor de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 18 de diciembre de 2017[54], la Magistrada \u00a0 sustanciadora ofici\u00f3 al Consejo Nacional Electoral para que remitiera copia \u00a0 aut\u00e9ntica de los actos administrativos que se hubieren proferido en relaci\u00f3n con \u00a0 los procesos de revocatoria del mandato del Alcalde Mayor de Bogot\u00e1 y \u00a0 certificara las notificaciones surtidas respecto de tales actos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de la providencia referida, mediante memorial \u00a0 recibido el 18 de enero de 2018[55], el Consejo \u00a0 Nacional Electoral inform\u00f3 que estaba pendiente de decisi\u00f3n \u201c(\u2026) el proyecto \u00a0 de Apertura de Investigaci\u00f3n Administrativa relacionado con la revisi\u00f3n de los \u00a0 Estados Contables presentados por el Vocero y\/o Promotor se\u00f1or GUSTAVO MERCH\u00c1N \u00a0 FRANCO responsable de la iniciativa ciudadana de Revocatoria de Mandato al \u00a0 Alcalde Mayor de Bogot\u00e1 D.C., Enrique Pe\u00f1alosa Londo\u00f1o, denominada \u2018UNIDOS \u00a0 REVOCAMOS EL MANDATO DEL ALCALDE MAYOR DE BOGOT\u00c1\u2019. Expediente Radicado N\u00ba \u00a0 6413-17\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la entidad alleg\u00f3 las Resoluciones 2338 y 2340 de \u00a0 2017, mediante las cuales neg\u00f3 dos solicitudes de pr\u00f3rroga del plazo para \u00a0 realizar la entrega de los formularios de firma para la revocatoria del mandato, \u00a0 que fueron presentadas por los voceros de las iniciativas denominadas \u201cPor una \u00a0 Bogot\u00e1 mejor sin Pe\u00f1alosa\u201d y \u201cRevocatoria al Alcalde Mayor de Bogot\u00e1\u201d, \u00a0 respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante un segundo memorial radicado el 31 de \u00a0 enero de 2018[56], el apoderado \u00a0 judicial de la entidad remiti\u00f3: (i) copia de un proyecto de resoluci\u00f3n en el que \u00a0 el Consejo Nacional Electoral se pronunciar\u00eda sobre la legalidad de los actos \u00a0 administrativos de registro de iniciativas de revocatoria del Alcalde Mayor de \u00a0 Bogot\u00e1, que fue derrotado en Sala Plena de esa Corporaci\u00f3n, y (ii) copia de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 6245 de 2015, mediante la cual se fij\u00f3 el procedimiento para la \u00a0 verificaci\u00f3n de autenticidad de los apoyos, la cual seg\u00fan el apoderado no se \u00a0 aplica en la actualidad, pues de acuerdo con la recomendaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, el estudio debe hacerse caso a caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, mediante auto del 1\u00b0 de marzo de 2018[57], la \u00a0 Magistrada sustanciadora advirti\u00f3 que los procedimientos pod\u00edan haber tenido \u00a0 cambios sustanciales, por lo que ofici\u00f3 al presidente del Consejo Nacional \u00a0 Electoral para que informara sobre el estado actual del tr\u00e1mite de las tres \u00a0 iniciativas de mandato que son cuestionadas por el accionante en la tutela de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante memorial radicado el 15 de marzo de 2018[58], el apoderado \u00a0 judicial de la entidad inform\u00f3: (i) que las iniciativas denominadas \u201cPor una \u00a0 Bogot\u00e1 mejor sin Pe\u00f1alosa\u201d y \u201cRevocatoria al Alcalde Mayor de Bogot\u00e1\u201d est\u00e1n en \u00a0 recolecci\u00f3n de apoyos, y (ii) mediante Resoluci\u00f3n 0654 de 2018, se llev\u00f3 a cabo \u00a0 la apertura de investigaci\u00f3n administrativa y se formularon cargos contra el \u00a0 promotor de la iniciativa de revocatoria denominada \u201cUnidos revocamos el mandato \u00a0 del Alcalde Mayor de Bogot\u00e1\u201d, como consecuencia de hallazgos en los estados \u00a0 contables presentados por el vocero. Del acto administrativo en cita se \u00a0 evidencia que los hallazgos consisten, principalmente, en que se advirtieron \u00a0 hechos econ\u00f3micos registrados de fechas anteriores al per\u00edodo contenido en el \u00a0 libro contable, y la superaci\u00f3n del tope de financiaci\u00f3n fijado en la Resoluci\u00f3n \u00a0 0171 de 2017 del Consejo Nacional Electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Con fundamento en las \u00a0 facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241 -numeral 9\u00b0- de la Constituci\u00f3n \u00a0 y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena de la Corte Constitucional es \u00a0 competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el proceso de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de an\u00e1lisis y \u00a0 problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0El Alcalde Mayor de Bogot\u00e1 Enrique \u00a0 Pe\u00f1alosa Londo\u00f1o, obrando mediante apoderado, interpuso acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 el Consejo Nacional Electoral, por considerar que dicha autoridad omiti\u00f3 dar \u00a0 cumplimiento al deber impuesto en la Carta Pol\u00edtica de reglamentar la actividad \u00a0 electoral y establecer reglas en las actuaciones administrativas que resuelven \u00a0 las iniciativas ciudadanas para promover la revocatoria del mandato de los \u00a0 alcaldes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, sostuvo que la \u00a0 Registradur\u00eda Distrital del Estado Civil permiti\u00f3 la inscripci\u00f3n de tres \u00a0 campa\u00f1as de revocatoria del mandato, sin constatar que la exposici\u00f3n de motivos \u00a0 estuviera soportada en elementos probatorios que permitieran establecer el \u00a0 incumplimiento de su plan de gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante pretende que sean \u00a0 amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y a ser \u00a0 elegido, y el derecho a la \u201crepresentaci\u00f3n efectiva de los 903.764 bogotanos \u00a0 que respaldaron su elecci\u00f3n\u201d; que considera vulnerados por el Consejo \u00a0 Nacional Electoral, debido a que no hace uso de la competencia reglamentaria \u00a0 otorgada por el art\u00edculo 265 Superior y expide una resoluci\u00f3n mediante la cual \u00a0 regule: (i) la falta de notificaci\u00f3n de los actos que dieron inicio a la \u00a0 actuaci\u00f3n administrativa que concluy\u00f3 con el reconocimiento de los Comit\u00e9s \u00a0 Promotores de las revocatorias de mandato; (ii) la ausencia de controles \u00a0 materiales por parte de las autoridades electorales para constatar de manera \u00a0 efectiva, y no meramente formal, el cumplimiento de las exigencias legales; y \u00a0 (iii) la inexistencia de normas que reglamenten el procedimiento de verificaci\u00f3n \u00a0 de los topes de financiaci\u00f3n de los Comit\u00e9s que impulsan estas iniciativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 La situaci\u00f3n f\u00e1ctica exige a \u00a0 la Sala determinar si procede la tutela: (i) para controvertir los actos \u00a0 administrativos de tr\u00e1mite mediante los cuales las registradur\u00edas distritales \u00a0 inscribieron las tres iniciativas de revocatoria del mandato del Alcalde Mayor \u00a0 de Bogot\u00e1, a pesar de que el actor podr\u00eda acudir \u00a0 a la acci\u00f3n de nulidad electoral contra el acto definitivo para discutir su \u00a0 legalidad, y (ii) para exigir que el Consejo Nacional Electoral \u00a0 reglamente el procedimiento de revocatoria del mandato[59], \u00a0 pese a que los jueces de instancia determinaron que la acci\u00f3n de cumplimiento \u00a0 era el mecanismo id\u00f3neo para obtener esta pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que la tutela de la \u00a0 referencia sea procedente, ser\u00e1 preciso analizar el fondo del asunto, el cual \u00a0 plantea los siguientes interrogantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulneran las Registradur\u00edas \u00a0 Distritales los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y a ser \u00a0 elegido de un alcalde, y el derecho a la representaci\u00f3n efectiva de sus \u00a0 electores, cuando registran una iniciativa de revocatoria del mandato sin \u00a0 verificar si la argumentaci\u00f3n es suficiente para demostrar el incumplimiento del \u00a0 programa de gobierno? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulnera el Consejo Nacional \u00a0 Electoral los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y a ser \u00a0 elegido de un alcalde, y el derecho a la representaci\u00f3n efectiva de sus \u00a0 electores, al no reglamentar en su totalidad el procedimiento de revocatoria del \u00a0 mandato? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Para resolver la cuesti\u00f3n \u00a0 planteada, es necesario abordar el an\u00e1lisis de los siguientes temas: primero, \u00a0 la procedencia de la tutela en el caso objeto de estudio, espec\u00edficamente \u00a0 respecto de actos administrativos de tr\u00e1mite y de la acci\u00f3n de cumplimiento; \u00a0 segundo, los derechos pol\u00edticos y el ejercicio del control pol\u00edtico a los \u00a0 gobernantes; tercero, \u00a0la reserva de ley estatutaria en los mecanismos de participaci\u00f3n; cuarto, \u00a0 la naturaleza y el marco normativo de la revocatoria del mandato; quinto, \u00a0 el derecho a la representaci\u00f3n y la eficacia del mandato conferido por los \u00a0 electores; sexto, la facultad reglamentaria de las autoridades \u00a0 electorales; y s\u00e9ptimo, con fundamento en \u00a0 lo anterior, se resolver\u00e1n los problemas jur\u00eddicos planteados en este asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, primero se \u00a0 estudiar\u00e1n los requisitos generales de procedencia de este caso, despu\u00e9s se \u00a0 desarrollar\u00e1 el fundamento de la decisi\u00f3n, y finalmente se resolver\u00e1 el fondo \u00a0 del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de \u00a0 procedencia general de la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo \u00a0 86 de la Constituci\u00f3n establece la facultad que tiene toda persona para \u00a0 interponer la acci\u00f3n de tutela por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, con \u00a0 el fin de reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0 constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0 amenazados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, \u00a0 el Alcalde Mayor de Bogot\u00e1, Enrique Pe\u00f1alosa Londo\u00f1o, interpone la tutela a \u00a0 nombre propio, por lo que est\u00e1 legitimado para actuar como titular de los \u00a0 derechos cuyo amparo solicita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el \u00a0 accionante tambi\u00e9n manifiesta que act\u00faa en representaci\u00f3n de sus electores. No \u00a0 obstante, esto no es posible, pues el mandatario no representa judicialmente a \u00a0 las personas que lo eligieron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, \u00a0 la Sala observa que, si bien el Alcalde Mayor carece de representaci\u00f3n judicial \u00a0 para actuar en nombre de sus electores, la revocatoria del mandato se dirige a \u00a0 separarlo de su cargo y, por lo tanto, est\u00e1 legitimado para actuar en nombre \u00a0 propio, como titular de los derechos alegados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Legitimaci\u00f3n \u00a0 pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 legitimaci\u00f3n pasiva en la acci\u00f3n de tutela hace referencia a la aptitud legal de \u00a0 la entidad contra quien se dirige la acci\u00f3n, de ser la llamada a responder por \u00a0 la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresi\u00f3n \u00a0 del derecho alegado resulte demostrada.[60] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0 particular, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que la tutela procede \u00a0 contra cualquier autoridad p\u00fablica. Por lo tanto, es posible concluir que el \u00a0 Consejo Nacional Electoral y la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, est\u00e1n \u00a0 legitimadas por pasiva en el caso que se analiza, pues se trata de autoridades \u00a0 p\u00fablicas, presuntamente responsables de las acciones y omisiones que, a juicio \u00a0 del accionante, vulneraron sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha determinado que\u00a0\u201c[d]e acuerdo con los \u00a0 hechos, (\u2026) el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso \u00a0 dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren \u00a0 derechos de terceros. Si bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no \u00a0 es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en \u00a0 la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, \u00a0 impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte \u00a0 los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice \u00a0 la acci\u00f3n.\u201d[61] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esta \u00a0 oportunidad, el demandante afirma que, de un lado, la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0 Estado Civil transgredi\u00f3 sus derechos al expedir las Resoluciones 0023, \u00a0 0024 y 0025 del 12 de enero de 2017, mediante las cuales se llev\u00f3 a cabo la inscripci\u00f3n de las \u00a0 iniciativas de revocatoria del mandato en su contra, y las Resoluciones del 21 \u00a0 de febrero de 2017, que confirmaron los actos de inscripci\u00f3n. De otro, sostiene \u00a0 que el Consejo Nacional Electoral viol\u00f3 sus derechos al omitir expedir una \u00a0 regulaci\u00f3n que corrija los vac\u00edos procedimentales en el proceso de revocatoria \u00a0 del mandato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en relaci\u00f3n con el Consejo \u00a0 Nacional Electoral, tambi\u00e9n se satisface el presupuesto de inmediatez, pues \u00a0 seg\u00fan el accionante la omisi\u00f3n de dicho \u00f3rgano, consistente en abstenerse de \u00a0 expedir una regulaci\u00f3n mediante la cual se fijen reglas de procedimiento para \u00a0 adelantar los procesos de revocatoria del mandato, de manera que la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales del accionante es actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0 El inciso 4\u00ba del art\u00edculo 86 \u00a0 de la Constituci\u00f3n consagra el principio de subsidiariedad como requisito de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela y determina que \u201c[e]sta acci\u00f3n s\u00f3lo \u00a0 proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, \u00a0 salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0 texto de la norma se evidencia que, si existen otros mecanismos de defensa \u00a0 judicial que resulten id\u00f3neos y eficaces para solicitar la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a ellos y \u00a0 no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que \u00a0 cuando una persona acude a la administraci\u00f3n de justicia con el fin de que le \u00a0 sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales \u00a0 contempladas en el ordenamiento jur\u00eddico, ni pretender que el juez de tutela \u00a0 adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer dentro del \u00a0 marco estructural de la administraci\u00f3n de justicia, de un determinado asunto \u00a0 radicado bajo su competencia.[62] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante lo anterior, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 Superior y \u00a0 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, aunque exista un mecanismo ordinario que permita la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos que se consideran vulnerados, la tutela es procedente \u00a0 si se acredita (i) que el mecanismo no es id\u00f3neo ni eficaz, o (ii) que \u201csiendo \u00a0 apto para conseguir la protecci\u00f3n, en raz\u00f3n a la inminencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados \u00a0 constitucionales, caso en el cual la Carta prev\u00e9 la procedencia excepcional de \u00a0 la tutela.\u201d[63] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0 Con respecto al primer \u00a0 supuesto, la aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada \u00a0 caso concreto, en consideraci\u00f3n a las caracter\u00edsticas procesales del mecanismo y \u00a0 al derecho fundamental involucrado. Entonces, un medio judicial excluye la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando salvaguarda de manera eficaz el \u00a0 derecho fundamental invocado.[64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, en sentencia \u00a0 T-822 de 2002[65], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que para determinar si una acci\u00f3n principal es id\u00f3nea, \u00a0 \u201cse deben tener en cuenta tanto el objeto de la acci\u00f3n prevalente prima \u00a0 facie, como su resultado previsible, en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales presuntamente vulnerados, dentro del contexto del caso \u00a0 particular.\u201d (Negrillas en el texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa \u00a0 medida, si el juez considera que en el caso concreto el proceso principal trae \u00a0 como resultado el restablecimiento pleno y oportuno de los derechos \u00a0 fundamentales vulnerados, la tutela es improcedente. En contraste, si advierte \u00a0 que el mecanismo de defensa judicial aparentemente prevalente no es id\u00f3neo para \u00a0 restablecer los derechos fundamentales vulnerados de manera eficaz y oportuna, \u00a0 la tutela es procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0 En relaci\u00f3n con el segundo \u00a0 supuesto, la Corte Constitucional ha establecido que cuando la tutela se \u00a0 interpone como mecanismo transitorio, debido a que existe un medio judicial \u00a0 principal, se debe demostrar que la intervenci\u00f3n del juez constitucional es \u00a0 necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal perjuicio se caracteriza: \u201c(i) \u00a0por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder \u00a0 prontamente;(ii) por ser grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material \u00a0 o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; (iii) \u00a0porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean \u00a0 urgentes; y (iv) porque la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de \u00a0 garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su \u00a0 integridad.\u201d[66] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0 A continuaci\u00f3n, la Sala \u00a0 efectuar\u00e1 el an\u00e1lisis de \u00a0 subsidiariedad de forma separada, con el fin de determinar si la tutela es \u00a0 procedente: (i) para controvertir los actos administrativos \u00a0 mediante los cuales las registradur\u00edas distritales inscribieron tres iniciativas \u00a0 de revocatoria del mandato del Alcalde Mayor de Bogot\u00e1; y (ii) \u00a0para exigir que el Consejo Nacional Electoral reglamente el procedimiento de \u00a0 revocatoria del mandato[67], pese a que \u00a0 los jueces de instancia determinaron que la acci\u00f3n de cumplimiento era el \u00a0 mecanismo id\u00f3neo para obtener esta pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la \u00a0 tutela para controvertir actos administrativos de tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0 El \u00a0 art\u00edculo 43 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 Administrativo define los actos definitivos como aquellos que \u201c(\u2026) decidan \u00a0 directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la \u00a0 actuaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, seg\u00fan \u00a0 lo dispone el art\u00edculo 74 de la normativa en cita, contra los actos definitivos \u00a0 proceden los siguientes recursos: \u201c1. El de reposici\u00f3n, ante quien expidi\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n para que la aclare, modifique, adicione o revoque; 2. El de apelaci\u00f3n, \u00a0 para (sic) ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo \u00a0 prop\u00f3sito (\u2026) y; 3. El de queja, cuando se rechace el de apelaci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, los actos \u00a0 de tr\u00e1mite, que comprenden los preparatorios, de ejecuci\u00f3n y, en general, todos \u00a0 los actos de impulso procesal, son los que no crean, modifican o extinguen una \u00a0 situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta sino que est\u00e1n encaminados a contribuir con su \u00a0 realizaci\u00f3n. Con respecto a dichos actos, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que \u00a0 \u201c(\u2026) no expresan en conjunto la voluntad de la administraci\u00f3n, pues simplemente \u00a0 constituyen el conjunto de actuaciones intermedias, que preceden a la formaci\u00f3n \u00a0 de la decisi\u00f3n administrativa que se plasma en el acto definitivo y, en la \u00a0 mayor\u00eda de los casos, no crean, definen, modifican o extinguen situaciones \u00a0 jur\u00eddicas.\u201d[68] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0 La \u00a0 distinci\u00f3n entre actos definitivos y de tr\u00e1mite obedece a la forma que adoptan \u00a0 las actuaciones de la administraci\u00f3n, en la que se adelantan actos previos para \u00a0 la determinaci\u00f3n o alteraci\u00f3n de una situaci\u00f3n jur\u00eddica -preparatorios-, se \u00a0 emiten decisiones que crean, modifican o extinguen la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 concreta -definitivos- y se realizan diversos actos dirigidos a ejecutar u \u00a0 obtener la realizaci\u00f3n efectiva de la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n -de \u00a0 ejecuci\u00f3n-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La diferenciaci\u00f3n en \u00a0 menci\u00f3n es relevante para determinar cu\u00e1les son los mecanismos de contradicci\u00f3n \u00a0 con los que cuentan los ciudadanos. As\u00ed pues, mientras el art\u00edculo 74 del CPACA \u00a0 prev\u00e9 los recursos que proceden contra los actos definitivos, el art\u00edculo 75 \u00a0 ib\u00eddem \u00a0establece que \u201c[n]o habr\u00e1 recurso contra los actos de car\u00e1cter general, ni \u00a0 contra los de tr\u00e1mite, preparatorios, o de ejecuci\u00f3n excepto en los casos \u00a0 previstos en norma expresa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0 constitucional se ha referido a la clasificaci\u00f3n de los actos antes descrita. En \u00a0 particular, en la sentencia C-557 de 2001[69], \u00a0 este Tribunal indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) los actos de tr\u00e1mite son \u2018actos instrumentales\u2019, que integran el \u00a0 procedimiento anterior a la decisi\u00f3n que finalmente resuelva el asunto y sus \u00a0 defectos jur\u00eddicos podr\u00e1n cuestionarse cuando se impugne el acto definitivo, el \u00a0 cual podr\u00e1 ser inv\u00e1lido, v.gr., por haberse adoptado con desconocimiento del \u00a0 procedimiento previo que constituye requisito formal del mismo acto. Por lo \u00a0 tanto, es necesario esperar a que se produzca la resoluci\u00f3n final del \u00a0 procedimiento para poder plantear la invalidez del procedimiento por haberse \u00a0 presentado anomal\u00edas en los actos de tr\u00e1mite.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0 De \u00a0 la clasificaci\u00f3n de los actos de la administraci\u00f3n y, en particular, la \u00a0 categor\u00eda de actos de tr\u00e1mite, se deduce que por regla general la tutela es \u00a0 improcedente para cuestionarlos, en la medida en que no expresan en concreto la \u00a0 voluntad de la administraci\u00f3n y son susceptibles de control por parte del juez \u00a0 natural del asunto cuando se controvierta la legalidad del acto administrativo \u00a0 definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia \u00a0 SU-201 de 1994[70], la \u00a0 Corte Constitucional indic\u00f3 que corresponde al juez de tutela examinar en cada \u00a0 caso concreto, seg\u00fan las especiales circunstancias que lo rodeen, si un \u00a0 determinado acto de tr\u00e1mite tiene la virtud de definir una situaci\u00f3n especial y \u00a0 sustancial dentro de la actuaci\u00f3n administrativa y, por consiguiente, sea \u00a0 susceptible de ocasionar la vulneraci\u00f3n de un derecho constitucional \u00a0 fundamental. Entonces, en caso de ser as\u00ed, la tutela es procedente como \u00a0 mecanismo definitivo destinado a proteger un derecho fundamental vulnerado o \u00a0 amenazado por la acci\u00f3n de la administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, \u00a0 la tutela procede excepcionalmente para cuestionar actos administrativos de \u00a0 tr\u00e1mite, cuando constituya una medida preventiva, \u201c(\u2026) encaminada a que la \u00a0 autoridad encauce su actuaci\u00f3n conforme a los preceptos constitucionales que \u00a0 amparan los derechos fundamentales, y a que el desarrollo de su actividad sea \u00a0 regular desde el punto de vista constitucional y, consecuencialmente, el acto \u00a0 definitivo que expida sea leg\u00edtimo, es decir, ajustado al principio de \u00a0 legalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que para que excepcionalmente sea procedente el \u00a0 mecanismo de amparo para cuestionar la legitimidad de tales actos, deben \u00a0 concurrir los siguientes requisitos: (i) que la actuaci\u00f3n administrativa de la \u00a0 cual hace parte el acto no haya concluido; (ii) que el acto acusado defina una \u00a0 situaci\u00f3n especial y sustancial que se proyecte en la decisi\u00f3n final; y (iii) \u00a0 que ocasione la vulneraci\u00f3n o amenaza real de un derecho constitucional \u00a0 fundamental.[71] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, de \u00a0 forma reciente la Corte ha considerado que contra los actos de tr\u00e1mite procede \u00a0 excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela cuando el respectivo acto tiene la potencialidad de definir una \u00a0 situaci\u00f3n sustancial dentro de la actuaci\u00f3n administrativa y ha sido fruto de \u00a0 una actuaci\u00f3n \u201cabiertamente irrazonable o desproporcionada del funcionario, \u00a0 con lo cual vulnera las garant\u00edas establecidas en la Constituci\u00f3n.\u201d[72] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0 Por \u00a0 ejemplo, en la sentencia T-499 de 2013[73], \u00a0 este Tribunal conoci\u00f3 la tutela presentada por una mujer contra el Ministerio de \u00a0 Relaciones Exteriores \u2013 Oficina de Control Disciplinario Interno, por considerar \u00a0 que la entidad hab\u00eda vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia y a la igualdad ante la Ley. En particular, la \u00a0 accionante, quien ejerc\u00eda el cargo de C\u00f3nsul General de Colombia ante el \u00a0 Gobierno de la Rep\u00fablica de Chile, controvert\u00eda los actos administrativos \u00a0 proferidos en el proceso disciplinario adelantado en su contra por la conducta \u00a0 de abandono del cargo, el cual, al momento de presentarse la tutela, no hab\u00eda \u00a0 concluido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n, se reiter\u00f3 la \u00a0 jurisprudencia de la Corte sobre la procedencia excepcional de la tutela para \u00a0 cuestionar actos de tr\u00e1mite, cuando de forma manifiesta el funcionario \u00a0 competente para adelantar el correspondiente proceso act\u00fae de manera irrazonable \u00a0 o desproporcionada, con abuso de sus funciones, de modo que su actuaci\u00f3n \u00a0 desconozca los pilares en que se sustenta el derecho fundamental al debido \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al estudiar la \u00a0 procedencia de la tutela en el caso concreto, se analizaron los requisitos \u00a0 previstos por la jurisprudencia para que excepcionalmente proceda este mecanismo \u00a0 constitucional contra actos administrativos de tr\u00e1mite, se dijo: (i) \u00a0que la actuaci\u00f3n administrativa de la cual hac\u00edan parte los actos cuestionados \u00a0 no hab\u00eda concluido; (ii) los actos acusados defin\u00edan una situaci\u00f3n \u00a0 especial y sustancial dentro de la actuaci\u00f3n que se proyecte en la decisi\u00f3n \u00a0 final (se trataba del pliego de cargos y el acto que negaba decretar unas \u00a0 pruebas); y, (iii) que la actuaci\u00f3n cuestionada no ocasionaba la \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza real de un derecho constitucional fundamental, pues \u00a0 contrario a lo que afirmaba la accionante, no se hab\u00eda dado la violaci\u00f3n a la \u00a0 reserva del sumario, ni un grave compromiso de sus derechos al buen nombre o a \u00a0 la intimidad, no se configur\u00f3 un prejuzgamiento por parte de la funcionaria que \u00a0 conoci\u00f3 el caso, no se variaron las faltas disciplinarias, ni fue irrazonable ni \u00a0 desproporcional la negativa de decretar pruebas solicitadas por \u00e9sta . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esas \u00a0 razones, la Sala declar\u00f3 improcedente la tutela, pues la accionante deb\u00eda \u00a0 esperar a que se profirieran los actos administrativos definitivos, y \u00a0 demandarlos ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0 Del \u00a0 mismo modo, en la sentencia T-560 de 2017[74], \u00a0 la Corte estudi\u00f3 la tutela presentada por el propietario de un predio contra el \u00a0 Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Municipal de Santiago de Cali, con el \u00a0 fin de controvertir distintos actos administrativos proferidos en el tr\u00e1mite que \u00a0 inici\u00f3 el actor para obtener una licencia de construcci\u00f3n para desarrollar un \u00a0 proyecto de urbanizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella ocasi\u00f3n se \u00a0 reiter\u00f3 la improcedencia general de la tutela para cuestionar actos \u00a0 administrativos de tr\u00e1mite. Espec\u00edficamente, indic\u00f3 que para determinar si la \u00a0 tutela es procedente excepcionalmente contra actos de esa naturaleza, \u00a0 corresponde al juez constitucional analizar si \u00e9ste tiene la virtud de definir \u00a0 una situaci\u00f3n especial y sustancial dentro de la actuaci\u00f3n administrativa, \u00a0 susceptible de ocasionar la vulneraci\u00f3n o amenaza de violaci\u00f3n de un derecho \u00a0 constitucional fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se demostr\u00f3 \u00a0 que el actor pod\u00eda demandar (i) el acto administrativo general, en ejercicio del \u00a0 medio de control de nulidad simple, y (ii) el acto administrativo definitivo que \u00a0 pusiera fin a la actuaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de la licencia, a trav\u00e9s del medio de \u00a0 control de nulidad y restablecimiento del derecho, para cuestionar el acto de \u00a0 tr\u00e1mite proferido en el marco de ese procedimiento. Por consiguiente, la tutela \u00a0 se declar\u00f3 improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0 En \u00a0 conclusi\u00f3n, el ordenamiento clasific\u00f3 la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n en actos \u00a0 definitivos y de tr\u00e1mite, y estableci\u00f3 que la posibilidad de contradicci\u00f3n a \u00a0 cargo de otros jueces recae principalmente sobre los primeros, en la medida en \u00a0 que definen aspectos sustanciales. En concordancia con la distinci\u00f3n en menci\u00f3n, \u00a0 la jurisprudencia constitucional ha destacado la improcedencia general de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela respecto de los actos de tr\u00e1mite, salvo cuando aquellos tengan \u00a0 la potencialidad de definir una situaci\u00f3n sustancial y sea evidente la \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos del accionante ante el car\u00e1cter irrazonable de la \u00a0 actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0 En cuanto a la procedencia de \u00a0 la tutela respecto de los actos administrativos de inscripci\u00f3n de candidatos a \u00a0 elecci\u00f3n popular expedidos por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, \u00a0 las decisiones previas al acto que declara los resultados de la votaci\u00f3n para la \u00a0 revocatoria, son actos de tr\u00e1mite. En ese sentido, las resoluciones \u00a0 controvertidas por el accionante son actuaciones que dan inicio al procedimiento \u00a0 administrativo y, en esa medida, \u00fanicamente se limitan a darle impulso procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 139 del CPACA y la jurisprudencia del Consejo de \u00a0 Estado, el mecanismo de defensa principal para cuestionar la legalidad de los \u00a0 actos administrativos de tr\u00e1mite en el proceso de revocatoria del mandato, es el \u00a0 medio de control de nulidad electoral, que debe formularse contra el acto que \u00a0 declara los resultados de las votaciones y en esa demanda, se pueden cuestionar \u00a0 los supuestos vicios de los actos administrativos que dieron impulso al \u00a0 procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 la aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso \u00a0 concreto \u00a0con el fin de determinar si salvaguarda de manera eficaz los derechos \u00a0 fundamentales invocados. En particular, trat\u00e1ndose de actos administrativos de \u00a0 tr\u00e1mite, la tutela es procedente excepcionalmente para cuestionar su \u00a0 validez, siempre que concurran los siguientes requisitos: (i) que la actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa de la cual hace parte el acto no haya concluido, pero que el acto \u00a0 acusado defina una situaci\u00f3n especial y sustancial; (ii) que se proyecte en la \u00a0 decisi\u00f3n final; y (iii) que ocasione la vulneraci\u00f3n o amenaza real de un derecho \u00a0 constitucional fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0 oportunidad la Sala Plena advierte que estas condiciones se cumplen. En efecto, \u00a0 la actuaci\u00f3n administrativa vinculada a las iniciativas de revocatoria del \u00a0 mandato a\u00fan no ha concluido. A su vez, la regularidad del procedimiento previo \u00a0 al llamado a los ciudadanos es condici\u00f3n necesaria para dicho ejercicio \u00a0 electoral, por lo que los actos cuestionados tienen la virtualidad de decidir \u00a0 asuntos que se reflejan en la decisi\u00f3n final, esto es, la convocatoria a los \u00a0 electores para que decidan si revocan o no al mandatario local. A este respecto \u00a0 debe enfatizarse que la jurisprudencia constitucional ha caracterizado a la \u00a0 revocatoria del mandato como un proceso sucesivo, en el que la validez de las \u00a0 etapas anteriores permite la ejecuci\u00f3n de las subsiguientes. Sobre el \u00a0 particular, la Corte sostiene que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la \u00a0 revocatoria del mandato es un derecho que se configura a trav\u00e9s de un \u00a0 procedimiento complejo (\u2026) En cada una de las etapas, la ley les impone una \u00a0 serie de cargas a los ciudadanos participantes, y una serie de deberes \u00a0 espec\u00edficos a las autoridades p\u00fablicas. Para hacer efectivo el derecho a la \u00a0 revocatoria es necesario que los ciudadanos cumplan con las cargas y requisitos \u00a0 establecidos en la ley, y que, una vez verificado el cumplimiento de los \u00a0 requisitos por parte de los ciudadanos, las autoridades cumplan con sus \u00a0 obligaciones disponiendo lo necesario para impulsar el proceso a la siguiente \u00a0 etapa. De tal manera, el conjunto de obligaciones que resulta exigible de las \u00a0 autoridades competentes depende de dos factores: i) en primer lugar, de la etapa \u00a0 en la que se encuentre el procedimiento, y ii) de que los ciudadanos interesados \u00a0 hayan cumplido las cargas que les impone la ley en la etapa respectiva. Si los \u00a0 ciudadanos interesados en el procedimiento han cumplido con las cargas \u00a0 respectivas, las entidades tienen el deber constitucional de disponer lo \u00a0 necesario para avanzar a la siguiente etapa.\u201d[75] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es \u00a0 evidente que una actuaci\u00f3n administrativa irregular en el proceso previo a la \u00a0 convocatoria pone en grave riesgo el principio democr\u00e1tico, representado para el \u00a0 presente caso en el mandato conferido por los electores al alcalde, el cual \u00a0 resultar\u00eda frustrado por un proceso de revocatoria que no cumpliese con las \u00a0 exigencias constitucionales y legales. De la misma forma, una situaci\u00f3n de esta \u00a0 naturaleza tendr\u00eda incidencia directa en la eficacia del derecho a acceder y \u00a0 permanecer en los cargos p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular, el cual es considerado \u00a0 por la jurisprudencia constitucional como un derecho fundamental de los \u00a0 elegidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0 particular, la jurisprudencia ha se\u00f1alado[76] que el car\u00e1cter \u00a0 fundamental de ese derecho se explica en que el acceso a cargos p\u00fablicos es una \u00a0 garant\u00eda b\u00e1sica dentro de una sociedad democr\u00e1tica. De esta manera, las \u00a0 limitaciones a ese derecho, que para el caso est\u00e1n representadas en la \u00a0 viabilidad de la revocatoria del mandato, deben ser razonables y proporcionadas. \u00a0 De igual manera, el precedente en comento indica que entre las garant\u00edas que \u00a0 hacen parte de la protecci\u00f3n de esta prerrogativa est\u00e1n \u201c(i) [la] posesi\u00f3n de las personas que \u00a0 han cumplido con los requisitos para acceder a un cargo, (ii) la prohibici\u00f3n de \u00a0 establecer requisitos adicionales para entrar a tomar posesi\u00f3n de un cargo, \u00a0 cuando el ciudadano ha cumplido a cabalidad con las exigencias establecidas en \u00a0 el concurso de m\u00e9ritos, (iii) la facultad de elegir de entre las opciones \u00a0 disponibles aquella que m\u00e1s se acomoda a las preferencias de quien ha \u00a0 participado y ha sido seleccionado en dos o m\u00e1s concursos, (iv) la prohibici\u00f3n \u00a0 de remover de manera ileg\u00edtima (ilegitimidad derivada de la violaci\u00f3n del debido \u00a0 proceso) a una persona que ocupe un cargo p\u00fablico.\u201d Para la Corte es \u00a0 claro que la convocatoria del cuerpo electoral para revocar el mandato sin el \u00a0 cumplimiento de los requisitos constitucionales recae dentro del \u00faltimo de los \u00a0 supuestos, argumento que tambi\u00e9n concurre en la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0 es necesario tener en cuenta que en caso de que se supeditara la procedencia de \u00a0 esta tutela a la terminaci\u00f3n del proceso de revocatoria del mandato, se \u00a0 generar\u00eda un grave impacto a los recursos p\u00fablicos. En efecto, convocar al \u00a0 electorado para tomar una decisi\u00f3n en un procedimiento cuyo tr\u00e1mite, \u00a0 presuntamente viciado, afectar\u00eda el patrimonio p\u00fablico y los derechos de los \u00a0 ciudadanos que participaron de la elecci\u00f3n y cuya voluntad no puede traducirse \u00a0 en una realidad pol\u00edtica y\/o normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, \u00a0 habida cuenta el mencionado car\u00e1cter sucesivo de las etapas de la revocatoria \u00a0 del mandato, sumado al v\u00ednculo cierto entre la vigencia del principio \u00a0 democr\u00e1tico, los derechos pol\u00edticos del mandatario local y la validez del \u00a0 procedimiento de revocatoria, encuentra la Sala que se est\u00e1 ante los supuestos \u00a0 que permiten la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra actos de \u00a0 tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Sala \u00a0 se referir\u00e1 a la naturaleza de la acci\u00f3n de cumplimiento y su procedencia \u00a0 subsidiaria cuando se pretende la protecci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 presuntamente vulnerados ante la inobservancia de obligaciones expresamente \u00a0 contempladas en normas con fuerza de ley o actos administrativos. Con fundamento \u00a0 en tal consideraci\u00f3n, se analizar\u00e1 el presupuesto de subsidiariedad de la tutela \u00a0 en relaci\u00f3n con la omisi\u00f3n del Consejo Nacional Electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de cumplimiento y su \u00a0 procedencia subsidiaria respecto de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0 El art\u00edculo 87 de la \u00a0 Constituci\u00f3n establece que toda persona podr\u00e1 acudir ante la autoridad judicial \u00a0 para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso \u00a0 de prosperar la acci\u00f3n, la sentencia ordenar\u00e1 a la autoridad renuente, el \u00a0 cumplimiento del deber omitido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-157 de 1998[77], \u00a0 la Corte Constitucional defini\u00f3 este mecanismo como: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el derecho que se le confiere a toda persona \u00a0 natural o jur\u00eddica, p\u00fablica o privada, en cuanto titular de potestades e \u00a0 intereses jur\u00eddicos activos frente a las autoridades p\u00fablicas y a\u00fan de los \u00a0 particulares que ejerzan funciones de esta \u00edndole, y no meramente destinataria \u00a0 de situaciones pasivas, concretadas en deberes, obligaciones o estados de \u00a0 sujeci\u00f3n, demandados en raz\u00f3n de los intereses p\u00fablicos o sociales, para poner \u00a0 en movimiento la actividad jurisdiccional del Estado, mediante la formulaci\u00f3n de \u00a0 una pretensi\u00f3n dirigida a obtener el cumplimiento de una ley o de un acto \u00a0 administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad, \u00a0 la cual se muestra renuente a cumplirlos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, se\u00f1al\u00f3 que este \u00a0 mecanismo tiene por objeto hacer efectivos, de un lado, mandatos del Legislador \u00a0 provenientes del Congreso o del Gobierno en ejercicio de funciones legislativas, \u00a0 cuyo contenido corresponde a normas de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto; \u00a0 y, de otro, actos administrativos, bien sea de contenido general o particular, \u00a0 en las condiciones que la misma ley prescribe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0 El Congreso reglament\u00f3 este \u00a0 mecanismo judicial con la expedici\u00f3n de la Ley 393 de 1997[78]. \u00a0 Se trata de una ley ordinaria de car\u00e1cter \u00a0 procedimental, mediante la cual se desarrolla el art\u00edculo 87 constitucional, al \u00a0 fijar los principios, requisitos y procedimiento para su ejercicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, el art\u00edculo 9\u00ba \u00a0 ib\u00eddem \u00a0determina que este mecanismo judicial no proceder\u00e1 cuando se pretenda proteger \u00a0 derechos que puedan ser garantizados mediante acci\u00f3n de tutela. En tal evento, \u00a0 el juez dar\u00e1 a la solicitud \u201cel tr\u00e1mite correspondiente al derecho de Tutela\u201d. \u00a0 Igualmente, no proceder\u00e1 cuando el afectado tenga otro instrumento judicial para \u00a0 lograr el cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que el \u00a0 accionante est\u00e9 ante la inminencia de sufrir un perjuicio grave. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0 En relaci\u00f3n con la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de cumplimiento, el Consejo de Estado[79] \u00a0ha establecido que para que \u00e9sta prospere deben concurrir los siguientes \u00a0 requisitos que se derivan de la Ley 393 de 1997: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) Que el \u00a0 deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con \u00a0 fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1\u00ba) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Que el \u00a0 mandato sea imperativo e inobjetable y que est\u00e9 radicado en cabeza de aquella \u00a0 autoridad p\u00fablica o del particular en ejercicio de funciones p\u00fablicas que deba \u00a0 cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acci\u00f3n de cumplimiento (Arts. \u00a0 5\u00ba y 6\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Que el \u00a0 actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del \u00a0 deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acci\u00f3n u omisi\u00f3n del exigido \u00a0 o por la ejecuci\u00f3n de actos o hechos que permitan deducir su inminente \u00a0 incumplimiento (Art. 8\u00ba). (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Que el \u00a0 afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el \u00a0 efectivo cumplimiento del deber jur\u00eddico o administrativo, salvo el caso que, de \u00a0 no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien \u00a0 ejerci\u00f3 la acci\u00f3n, circunstancia esta que hace procedente la acci\u00f3n. Tambi\u00e9n son \u00a0 causales de improcedibilidad pretender la protecci\u00f3n de derechos que puedan ser \u00a0 garantizados a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela o el cumplimiento de normas que \u00a0 establezcan gastos a la administraci\u00f3n (Art. 9\u00ba).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0 De \u00a0 las caracter\u00edsticas antes citadas, resultan relevantes dos para resolver el caso \u00a0 que se analiza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, se trata de una acci\u00f3n dirigida a que las autoridades \u00a0 acaten mandatos contenidos en leyes y actos administrativos, de manera \u00a0 que no es procedente para hacer cumplir otro tipo de disposiciones, tales como \u00a0 mandatos constitucionales, u \u00f3rdenes contenidas en providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, la jurisprudencia \u00a0 de la Corte Constitucional ha establecido que esta acci\u00f3n procede para hacer \u00a0 cumplir, exclusivamente, mandatos contenidos en normas con fuerza material de \u00a0 ley y en actos administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-193 de 1998[80], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad de algunos art\u00edculos \u00a0 de la Ley 393 de 1997 \u201cpor la cual se desarrolla el art\u00edculo \u00a0 87 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. Entre otros \u00a0 asuntos, estudi\u00f3 si desconoc\u00eda la Constituci\u00f3n el hecho de que la acci\u00f3n de \u00a0 cumplimiento se restringiera a hacer efectivas leyes y actos administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al estudiar la \u00a0 constitucionalidad de la norma indic\u00f3 que esta acci\u00f3n constitu\u00eda el mecanismo \u00a0 id\u00f3neo para asegurar el efectivo cumplimiento: (i) de la ley en sentido \u00a0 material, esto es, de normas generales, impersonales y abstractas; y (ii) de los \u00a0 actos administrativos de contenido general que, por prever normas de car\u00e1cter \u00a0 objetivo impersonal y abstracto, son asimilables a las leyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, \u00a0 impl\u00edcitamente se excluy\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n para hacer cumplir \u00a0 mandatos constitucionales, raz\u00f3n por la cual algunos magistrados se apartaron de \u00a0 la decisi\u00f3n mayoritaria[81]. \u00a0 Espec\u00edficamente, manifestaron que la posici\u00f3n adoptada, en la pr\u00e1ctica, \u00a0 restring\u00eda la eficacia de este mecanismo de protecci\u00f3n judicial, al admitir que \u00a0 \u00e9ste no pod\u00eda ejercerse para obtener el cumplimiento de los mandatos \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0 en la sentencia C-1194 de 2001[82], este Tribunal estudi\u00f3 la demanda presentada contra los art\u00edculos 8\u00ba \u00a0 y 9\u00ba de la Ley 393 de 1997. Entre otros problemas jur\u00eddicos, analiz\u00f3 si \u00a0 al disponer que la acci\u00f3n de cumplimiento es improcedente para la protecci\u00f3n de \u00a0 derechos que pueden ser garantizados mediante la acci\u00f3n de tutela, el art\u00edculo \u00a0 9\u00ba desconoc\u00eda los art\u00edculos 86 y 87 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar ese \u00a0 cargo, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de cumplimiento \u201c(\u2026) no consagra un \u00a0 derecho a la ejecuci\u00f3n general e indiscriminada de todas las normas de rango \u00a0 inferior a la Constituci\u00f3n ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. Su objeto fue especificado por el propio constituyente: \u00a0 asegurar el \u2018cumplimiento de un deber omitido\u2019 contenido en \u2018una ley o acto \u00a0 administrativo\u2019 (art\u00edculo 87 C.P.) que la autoridad competente se niega a \u00a0 ejecutar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0 Consejo de Estado ha estudiado acciones de cumplimiento mediante las cuales los \u00a0 ciudadanos pretenden que se ordene a autoridades observar mandatos \u00a0 constitucionales y ha indicado que este mecanismo judicial no es procedente para \u00a0 hacerlos efectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, \u00a0 mediante sentencia del 3 de junio de 2004[83], \u00a0 la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado estudi\u00f3 la acci\u00f3n de cumplimiento \u00a0 presentada por un ciudadano contra la Asamblea Departamental de la Guajira con \u00a0 el fin de que se ordenara a ese \u00f3rgano que, en \u00a0 cumplimiento de los art\u00edculos 134 y 261 de la \u00a0 Constituci\u00f3n y 27 del Reglamento Interno de esa Corporaci\u00f3n, lo posesionaran como diputado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella ocasi\u00f3n se \u00a0 rechaz\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de cumplimiento, por considerar que mediante \u00a0 aqu\u00e9lla \u201c(\u2026) no puede exigirse el cumplimiento de normas constitucionales[84], \u00a0 pues el propio Constituyente la dise\u00f1\u00f3 para exigir la efectividad de normas de \u00a0 inferior jerarqu\u00eda. De hecho, a esta misma conclusi\u00f3n lleg\u00f3 la Corte \u00a0 Constitucional en sentencia C-193 de 1998, al concluir que no procede \u00e9sta \u00a0 acci\u00f3n constitucional para exigir el cumplimiento de normas supremas.\u201d As\u00ed \u00a0 pues, la Secci\u00f3n Quinta concluy\u00f3 que no pod\u00eda conocer sobre el supuesto \u00a0 incumplimiento de los art\u00edculos 134 y 261 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, \u00a0 en sentencia del 10 de febrero de 2006[85], \u00a0 la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, estudi\u00f3 la acci\u00f3n de cumplimiento \u00a0 ejercida por un ciudadano contra el Alcalde Municipal de Tocaima con el fin de \u00a0 que cumpliera lo dispuesto en los art\u00edculos 84 y 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 y el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 643 de 2001 (que fija el r\u00e9gimen propio del monopolio \u00a0 rent\u00edstico de juegos de suerte y azar) y, en consecuencia, permitiera el \u00a0 desarrollo de la actividad de \u201cBono Solidario del Colegio Lepanto\u201d, como \u00a0 modalidad de juego de suerte y azar de car\u00e1cter escolar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar el \u00a0 caso concreto, el Consejo de Estado se\u00f1al\u00f3, en cuanto a la pretensi\u00f3n de \u00a0 cumplimiento de normas constitucionales, que la acci\u00f3n era improcedente. \u00a0 Particularmente, indic\u00f3 que de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley, el \u00a0 objeto de este mecanismo es la efectividad de normas con fuerza material de ley \u00a0 o de actos administrativos. As\u00ed pues, mediante esta acci\u00f3n constitucional no \u00a0 puede exigirse el cumplimiento de normas constitucionales, pues el propio \u00a0 Constituyente la dise\u00f1\u00f3 para exigir la efectividad de normas de inferior \u00a0 jerarqu\u00eda. En consecuencia, la Sala rechaz\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n respecto \u00a0 de la pretensi\u00f3n relacionada con el supuesto incumplimiento de los art\u00edculos 84 \u00a0 y 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se \u00a0 advierte que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han \u00a0 descartado la procedencia de la acci\u00f3n de cumplimiento para que las autoridades \u00a0 acaten mandatos contenidos expresamente en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, para que se ordene el cumplimiento, el mandato \u00a0 contenido en la ley o acto administrativo debe ser imperativo e \u00a0 inobjetable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en sentencia del 8 \u00a0 de septiembre de 2006[86], la Secci\u00f3n \u00a0 Quinta del Consejo de Estado estudi\u00f3 la acci\u00f3n de cumplimiento presentada por el \u00a0 Procurador Noveno Judicial 11 Ambiental y Agrario Zona Quibd\u00f3 contra el \u00a0 municipio de Llor\u00f3 (Choc\u00f3). El accionante pretend\u00eda que se ordenara a la entidad \u00a0 territorial demandada dar cumplimiento al art\u00edculo 44 de la Ley 99 de 1999 y, en \u00a0 consecuencia, efectuar las transferencias del recaudo de impuestos a la \u00a0 propiedad que le correspond\u00edan a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma del Choc\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala verific\u00f3 que del texto de la norma demandada en cumplimiento, era evidente la \u00a0 obligaci\u00f3n a cargo de los municipios y los distritos de transferir a las \u00a0 Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales una porci\u00f3n de los recursos recaudados por \u00a0 concepto de impuestos a la propiedad ra\u00edz y por lo tanto accedi\u00f3 a las \u00a0 pretensiones del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, la \u00a0 Secci\u00f3n Quinta determin\u00f3 que la acci\u00f3n de cumplimiento es un instrumento para \u00a0 exigir a las autoridades p\u00fablicas o a los particulares que ejerzan funciones administrativas, que \u00a0 cumplan deberes que emanen de un mandato contenido en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, \u00a0 que sea expreso e inobjetable. En ese orden de ideas, indic\u00f3 que \u201c(\u2026) \u00a0 s\u00f3lo es posible exigir el cumplimiento de normas que re\u00fanan los siguientes requisitos: i) que \u00a0 se hallen vigentes y ii) que contengan un deber jur\u00eddico claro, expreso y exigible impuesto a la autoridad o al \u00a0 particular accionado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en esa \u00a0 ocasi\u00f3n se encontr\u00f3 que la entidad territorial hab\u00eda incumplido el art\u00edculo 44 \u00a0 de la Ley 99 de 1999, del cual se desprend\u00eda un mandato claro, expreso y \u00a0 exigible a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de cumplimiento, en cuanto la disposici\u00f3n no \u00a0 establec\u00eda \u201c(\u2026) gasto alguno que [afectara] el presupuesto del municipio \u00a0 porque el porcentaje ambiental de los impuestos a la propiedad, no corresponde a \u00a0 una parte de los ingresos corrientes tributarios del respectivo ente \u00a0 territorial\u201d. En consecuencia, el Consejo de Estado accedi\u00f3 a las \u00a0 pretensiones de la demanda y orden\u00f3 al municipio que transfiriera a la \u00a0 Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional para el Desarrollo del Choc\u00f3 el porcentaje \u00a0 ambiental de los grav\u00e1menes a la propiedad inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0 En \u00a0 s\u00edntesis, la acci\u00f3n de cumplimiento es un mecanismo judicial mediante el cual se \u00a0 pretende obtener cumplimiento a mandatos expresos contenidos en normas con \u00a0 fuerza material de ley o actos administrativos. Se trata de una acci\u00f3n \u00a0 subsidiaria respecto de la acci\u00f3n de la tutela, de manera que esta \u00faltima es \u00a0 prevalente cuando lo que se busca es la protecci\u00f3n directa de derechos \u00a0 constitucionales fundamentales que pueden verse vulnerados o amenazados por la \u00a0 omisi\u00f3n de una autoridad. En contraste, cuando la pretensi\u00f3n se dirige a que se \u00a0 garanticen derechos de orden legal o que la administraci\u00f3n aplique un mandato \u00a0 legal o administrativo, espec\u00edfico y determinado, procede la acci\u00f3n de \u00a0 cumplimiento.[87] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0 En relaci\u00f3n con la presunta \u00a0 omisi\u00f3n del Consejo Nacional Electoral, el accionante afirma que la \u00a0 entidad transgredi\u00f3 sus derechos al omitir hacer uso de la competencia \u00a0 reglamentaria otorgada por el art\u00edculo 265 Superior. En particular, el actor \u00a0 sostiene que la entidad debi\u00f3 expedir una resoluci\u00f3n mediante la cual subsanara \u00a0 las tres causas que, en su criterio, dan lugar a la violaci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales y de los ciudadanos que respaldaron su candidatura, esto es: (i) \u00a0 la falta de notificaci\u00f3n de los actos que dieron inicio a la actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa que concluy\u00f3 con el reconocimiento de los Comit\u00e9s Promotores de \u00a0 las revocatorias de mandato; (ii) la ausencia de controles materiales por parte \u00a0 de las autoridades electorales para constatar de manera efectiva, y no meramente \u00a0 formal, el cumplimiento de las exigencias legales; y (iii) la inexistencia de \u00a0 normas que reglamenten el procedimiento de verificaci\u00f3n de los topes de \u00a0 financiaci\u00f3n de los Comit\u00e9s que impulsan estas iniciativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la tutela, los jueces de primera y segunda \u00a0 instancia se\u00f1alaron que la acci\u00f3n era improcedente porque el Alcalde pod\u00eda \u00a0 acudir a la acci\u00f3n de cumplimiento para exigir al Consejo Nacional \u00a0 Electoral que reglamentara la materia. No obstante, la Sala advierte que la \u00a0 posici\u00f3n de los jueces no es acertada por dos razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera, porque la acci\u00f3n de \u00a0 cumplimiento es un mecanismo judicial mediante el cual se pretende obtener \u00a0 cumplimiento de mandatos expresos contenidos en normas con fuerza material de \u00a0 ley o actos administrativos. De la argumentaci\u00f3n del actor, no se evidencia \u00a0 que exista un mandato constitucional, ni legal expreso para que el Consejo \u00a0 Nacional Electoral reglamente la manera en la que se debe llevar a cabo la \u00a0 notificaci\u00f3n de los actos de inscripci\u00f3n ni el control de la motivaci\u00f3n de las \u00a0 iniciativas de revocatoria directa. De hecho, de conformidad con el art\u00edculo 103 \u00a0 Superior, el procedimiento para la revocatoria del mandato es materia de \u00a0 regulaci\u00f3n legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la acci\u00f3n de \u00a0 cumplimiento no es procedente para conseguir que el Consejo Nacional Electoral \u00a0 reglamente las materias que a juicio del demandante deben ser objeto de \u00a0 regulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda, consiste en que, a \u00a0 pesar de que seg\u00fan el demandante la pretensi\u00f3n de regular el procedimiento que \u00a0 se debe llevar a cabo para la verificaci\u00f3n de topes de financiaci\u00f3n corresponde \u00a0 a un mandato expreso contenido en el art\u00edculo 14 de la Ley 1757 de 2015[88], \u00a0 obligaci\u00f3n que en principio podr\u00eda hacerse efectiva mediante la acci\u00f3n de \u00a0 cumplimiento, el actor estima que el incumplimiento del deber de regulaci\u00f3n \u00a0 viola sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que de conformidad con el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 393 de 1997, la \u00a0acci\u00f3n de cumplimiento no procede para la \u00a0 protecci\u00f3n de derechos que pueden ser garantizados mediante la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 En ese sentido, como el accionante alega que el incumplimiento de la obligaci\u00f3n \u00a0 de regular la verificaci\u00f3n de los topes de financiaci\u00f3n vulnera sus derechos \u00a0 fundamentales porque a pesar de que el CNE fije los topes el mencionado vac\u00edo \u00a0 legal impide que se compruebe su acatamiento, es la acci\u00f3n de tutela y no la de \u00a0 cumplimiento, el mecanismo principal para obtener el acatamiento del deber legal \u00a0 antes mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, en este caso la acci\u00f3n de cumplimiento es improcedente, porque dos \u00a0 de los asuntos que seg\u00fan el demandante deber\u00edan ser reglamentados por la \u00a0 autoridad accionada (esto es, la notificaci\u00f3n y el control sustantivo de las \u00a0 iniciativas), no se derivan de un mandato expreso contenido en una norma con \u00a0 fuerza material de ley o de un acto administrativo, e incluso si se tratara de \u00a0 una obligaci\u00f3n jur\u00eddica derivada de la Constituci\u00f3n, como se vio en el \u00a0 fundamento jur\u00eddico 23.1 de esta sentencia, ese mecanismo judicial no es \u00a0 procedente para hacerla cumplir. Del mismo modo, aunque el accionante considera \u00a0 que existe un mandato expreso para que el Consejo Nacional Electoral regule la \u00a0 verificaci\u00f3n de los topes de financiaci\u00f3n, \u00e9ste aleg\u00f3 que la omisi\u00f3n censurada \u00a0 vulnera sus derechos fundamentales, de manera que la tutela desplaza la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 debe tenerse en cuenta que prima facie, varios de los asuntos que el \u00a0 actor considera deben ser regulados por el Consejo Nacional Electoral, no se \u00a0 insertar\u00edan claramente dentro del car\u00e1cter residual y subordinado que tiene la \u00a0 potestad reglamentaria de dicho \u00f3rgano. Por ende, carecer\u00eda de sentido aceptar \u00a0 esa indefinici\u00f3n y, simult\u00e1neamente, considerar que el amparo constitucional es \u00a0 improcedente ante la concurrencia de la acci\u00f3n de cumplimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha \u00a0 se\u00f1alado por la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa \u00a0 citada en esta sentencia (fundamento jur\u00eddico 23.2), una de las condiciones \u00a0 b\u00e1sicas para la procedencia de dicha acci\u00f3n es la existencia de un deber \u00a0 jur\u00eddico omitido por la autoridad de que se trate, lo cual no estar\u00eda plenamente \u00a0 definido en el caso analizado, trat\u00e1ndose de aquellas regulaciones que exceden \u00a0 el \u00e1mbito t\u00e9cnico y operativo antes se\u00f1alado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala estima \u00a0 que de las pretensiones del accionante se demuestra la falta de idoneidad y \u00a0 eficacia de la acci\u00f3n de cumplimiento, por lo que la tutela constituye el \u00a0 mecanismo apto para obtener sus pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0 En s\u00edntesis, la tutela es \u00a0 procedente: (i) en relaci\u00f3n con la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, pues \u00a0 en ese caso se est\u00e1 ante una circunstancia que, prima facie, evidencia la \u00a0 amenaza de los derechos fundamentales del mandatario, por lo cual, \u00a0 excepcionalmente procede la tutela para cuestionar los actos de tr\u00e1mite antes \u00a0 enunciados, y (ii) en relaci\u00f3n con las presuntas omisiones del Consejo Nacional \u00a0 Electoral alegadas por el actor, por cuanto la acci\u00f3n de cumplimiento no es \u00a0 procedente y se cumplen los presupuestos para analizar el fondo del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 continuaci\u00f3n, la Sala se referir\u00e1 a los derechos pol\u00edticos, su naturaleza ius \u00a0fundamental, y la reserva de ley estatutaria en relaci\u00f3n con los mecanismos \u00a0 de participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos \u00a0 pol\u00edticos y el ejercicio del control pol\u00edtico a los gobernantes[89] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0 \u00a0Los derechos pol\u00edticos son \u00a0 instrumentos con los que cuentan los ciudadanos para incidir sobre la estructura \u00a0 y el proceso pol\u00edtico de los cuales hacen parte. Son potestades que surgen en \u00a0 raz\u00f3n de su calidad de ciudadanos. Como se\u00f1ala la doctrina, los derechos \u00a0 pol\u00edticos son las \u201ctitularidades de las que se desprenden los mecanismos por \u00a0 medio de los cuales la ciudadan\u00eda se ejerce.\u201d[90] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0 \u00a0El alcance de los derechos \u00a0 pol\u00edticos depende, entre otros aspectos, de la forma de gobierno adoptada por \u00a0 cada Estado. Conforme a una de las definiciones m\u00e1s tradicionales y aceptadas en \u00a0 la ciencia pol\u00edtica, los derechos pol\u00edticos en los sistemas democr\u00e1ticos deben \u00a0 permitir, como m\u00ednimo, que los ciudadanos elijan a sus gobernantes en elecciones \u00a0 peri\u00f3dicas y competitivas.[91] \u00a0No obstante, \u00e9sta es una definici\u00f3n minimalista de democracia que pretende \u00a0 distinguir entre democracias y reg\u00edmenes autoritarios, que no da cuenta de que \u00a0 en realidad existen distintos tipos de democracia, a los cuales corresponde \u00a0 \u00e1mbitos m\u00e1s o menos amplios de protecci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos.[92] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por un lado, en las democracias \u00a0 representativas los ciudadanos ejercen sus derechos pol\u00edticos depositando su \u00a0 voto peri\u00f3dicamente para entregar un mandato a una persona que gestionar\u00e1 sus \u00a0 intereses en elecciones competitivas. En ese escenario es especialmente \u00a0 relevante el derecho al voto porque es la v\u00eda para manifestar su voluntad en \u00a0 torno a las personas que van a ejercer su representaci\u00f3n en el gobierno. \u00a0 Hist\u00f3ricamente este derecho corresponde a una serie de conquistas sociales que \u00a0 se han ido dando gradualmente, y que a\u00fan hoy son objeto de debate, incluso en \u00a0 democracias consolidadas.[93] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en las democracias \u00a0 participativas los derechos pol\u00edticos permiten que los ciudadanos tengan mayor \u00a0 injerencia en el proceso de toma de decisiones en diversos escenarios p\u00fablicos, \u00a0 m\u00e1s all\u00e1 de la elecci\u00f3n de sus gobernantes. En este tipo de democracia, los \u00a0 ciudadanos ejercen el control no s\u00f3lo sobre las personas que los gobiernan sino \u00a0 sobre las decisiones mismas de estos gobernantes, y participan activamente en \u00a0 los procesos de toma de decisiones p\u00fablicas, a trav\u00e9s del ejercicio de diversos \u00a0 mecanismos de participaci\u00f3n y control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0 \u00a0La Constituci\u00f3n de 1991 adopt\u00f3 el \u00a0 modelo de democracia participativa. Bajo este modelo se extendieron los espacios \u00a0 en los cuales los ciudadanos pod\u00edan tener incidencia en la toma de decisiones. \u00a0 Especialmente, el ejercicio de los derechos pol\u00edticos de los ciudadanos ya no se \u00a0 limita a depositar su voto para elegir representantes, sino que pueden \u00a0 participar en otros m\u00faltiples espacios del poder pol\u00edtico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 40 Superior \u00a0 acoge un modelo de democracia participativa en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodo \u00a0 ciudadano tiene derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del \u00a0 poder pol\u00edtico. Para hacer efectivo este derecho puede: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Elegir y \u00a0 ser elegido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tomar \u00a0 parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas \u00a0 de participaci\u00f3n democr\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Constituir partidos, movimientos y agrupaciones pol\u00edticas sin limitaci\u00f3n alguna; \u00a0 formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Tener \u00a0 iniciativa en las corporaciones p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n y de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Acceder \u00a0 al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, salvo los colombianos, por \u00a0 nacimiento o por adopci\u00f3n, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentar\u00e1 \u00a0 esta excepci\u00f3n y determinar\u00e1 los casos a los cuales ha de aplicarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 autoridades garantizar\u00e1n la adecuada y efectiva participaci\u00f3n de la mujer en los \u00a0 niveles decisorios de la Administraci\u00f3n P\u00fablica.\u201d (Negrillas fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, una de las \u00a0 caracter\u00edsticas esenciales del modelo pol\u00edtico adoptado por la Constituci\u00f3n de \u00a0 1991, consiste en reconocer que todo ciudadano \u201c(\u2026) tiene derecho no s\u00f3lo a \u00a0 conformar el poder, como sucede en la democracia representativa, sino tambi\u00e9n a \u00a0 ejercerlo y controlarlo, tal y como fue estipulado en el art\u00edculo 40 \u00a0 constitucional.\u201d[94] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el \u00e9nfasis en la \u00a0 participaci\u00f3n y el control en una democracia participativa no pretende restar \u00a0 importancia al ejercicio del derecho a elegir a sus gobernantes, ni a los dem\u00e1s \u00a0 derechos derivados de la representaci\u00f3n pol\u00edtica. Por el contrario, el objetivo \u00a0 del constituyente al caracterizar nuestra democracia con el adjetivo de \u00a0 \u201cparticipativa\u201d fue, entre otras, el de darle efectividad a la representaci\u00f3n \u00a0 que los gobernantes ejercen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ese prop\u00f3sito, la Constituci\u00f3n \u00a0 cre\u00f3 una serie de mecanismos para controlar a estos representantes y garantizar \u00a0 que los gobernantes no se aparten del mandato y de la confianza que los \u00a0 ciudadanos les confieren. Al respecto, la Corte ha precisado que \u201c[c]on esta \u00a0 nueva mirada, no puede entenderse que el derecho pol\u00edtico a elegir a los \u00a0 miembros de las Corporaciones p\u00fablicas de decisi\u00f3n se agote \u00fanicamente con el \u00a0 ejercicio al voto.\u201d[95] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En una democracia participativa, \u00a0 el ciudadano \u201cest\u00e1 llamado a tomar parte en los procesos de toma de \u00a0 decisiones en asuntos p\u00fablicos\u201d[96]. \u00a0Por lo tanto, es indispensable que existan mecanismos adecuados para \u00a0 permitir que efectivamente la ciudadan\u00eda manifieste su opini\u00f3n pol\u00edtica, de tal \u00a0 modo que \u00e9sta sea tenida en cuenta por las autoridades p\u00fablicas. De lo \u00a0 contrario, si no existen canales adecuados para que los ciudadanos puedan \u00a0 expresarse y garantizar la efectividad de su mandato, no ser\u00e1 posible sostener \u00a0 el postulado de democracia participativa, pues su capacidad para tener \u00a0 injerencia sobre el gobierno seguir\u00e1 limitada \u00fanicamente a la facultad para \u00a0 depositar su voto para elegir a sus gobernantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0 \u00a0Los derechos pol\u00edticos pueden \u00a0 clasificarse de m\u00faltiples formas, pero para efectos de la participaci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica, que es el tema que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, es posible encontrar \u00a0 derechos de participaci\u00f3n directa (iniciativa legislativa, referendos, entre \u00a0 otros), de acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica y derecho al sufragio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, los derechos \u00a0 pol\u00edticos permiten que haya una participaci\u00f3n activa por parte de los \u00a0 ciudadanos, indispensable para la consolidaci\u00f3n de una democracia participativa \u00a0 que se nutre de las manifestaciones pol\u00edticas de los sujetos que la conforman. \u00a0 Los derechos pol\u00edticos son, por lo tanto, garant\u00edas encaminadas a permitir que \u00a0 los ciudadanos incidan sobre el ejercicio del poder pol\u00edtico, los cuales se \u00a0 ejercen en cada caso concreto a trav\u00e9s de procedimientos o mecanismos de \u00a0 participaci\u00f3n espec\u00edficos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena resaltar que la \u00a0 configuraci\u00f3n legislativa y reglamentaria debe estar estructurada de tal manera \u00a0 que el derecho respectivo pueda ejercerse de manera efectiva. En esa medida, \u00a0 resultar\u00eda contrario al principio de democracia participativa que el Legislador \u00a0 o las autoridades administrativas impusiesen cargas desproporcionadas u \u00a0 obst\u00e1culos irrazonables, que de otra manera hiciesen nugatorio el ejercicio de \u00a0 sus derechos pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos obst\u00e1culos desincentivan la \u00a0 participaci\u00f3n e impiden a la ciudadan\u00eda incidir sobre los procesos de toma de \u00a0 decisiones p\u00fablicas. Adem\u00e1s, generan consecuencias indeseadas para el sano \u00a0 funcionamiento de una democracia, pues cuando se margina a la ciudadan\u00eda de los \u00a0 procesos de toma de decisiones los asuntos p\u00fablicos suelen no ser debatidos \u00a0 suficientemente, lo cual puede llegar a hacerlos arbitrarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0 \u00a0En este orden de ideas, los \u00a0 derechos pol\u00edticos constituyen garant\u00edas indispensables para la efectividad de \u00a0 la democracia constitucional, pues s\u00f3lo si aquellos son eficaces es posible \u00a0 concretar y materializar esta f\u00f3rmula pol\u00edtica. Dicho en otros t\u00e9rminos, aunque \u00a0 existen m\u00faltiples y dis\u00edmiles conceptos de democracia, es uniforme aceptar que \u00a0 \u00e9sta es emp\u00edrica y normativamente cierta si: i) el r\u00e9gimen constitucional \u00a0 asegura que los ciudadanos, directamente o por intermedio de sus representantes, \u00a0 se gobiernan a s\u00ed mismos y gozan de recursos, derechos e instituciones para \u00a0 hacerlo, ii) los gobernados pueden ejercer control pol\u00edtico o judicial de los \u00a0 actos de los gobernantes, iii) el sistema garantiza pluralismo, equilibrio de \u00a0 poderes y tolerancia por la diferencia y, iv) los ciudadanos tienen derecho a \u00a0 expresar libremente sus ideas en la contienda electoral y la vida pol\u00edtica de la \u00a0 sociedad, sin peligro a represalias[97]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0 \u00a0De otra parte, dada la importancia \u00a0 de los derechos pol\u00edticos para la democracia y los derechos subjetivos de los \u00a0 ciudadanos, en varias ocasiones la Corte Constitucional ha reconocido su \u00a0 car\u00e1cter fundamental. Por ejemplo, en la sentencia T-469 de 1992[98], se\u00f1al\u00f3 que: \u201cel derecho pol\u00edtico es un derecho \u00a0 fundamental en una democracia representativa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la sentencia T-045 \u00a0 de 1993[99], \u00a0 que en esa ocasi\u00f3n se ocup\u00f3 de definir el derecho a la representaci\u00f3n, precis\u00f3 \u00a0 que los derechos pol\u00edticos son fundamentales, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0 derechos pol\u00edticos de participaci\u00f3n, consagrados en el art\u00edculo 40 de la Carta, \u00a0 y dentro de los cuales se encuentra el de &#8220;elegir y ser elegido&#8221;, hacen parte \u00a0 de los derechos fundamentales de la persona humana. Los derechos de \u00a0 participaci\u00f3n en la direcci\u00f3n pol\u00edtica de la sociedad constituyen una esfera \u00a0 indispensable para la autodeterminaci\u00f3n de la persona, el aseguramiento de la \u00a0 convivencia pac\u00edfica y la consecuci\u00f3n de un orden justo.\u201d (Negrillas \u00a0 propias). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, con la adopci\u00f3n de \u00a0 tratados internacionales que consignan derechos pol\u00edticos, se ha confirmado el \u00a0 car\u00e1cter fundamental de tales prerrogativas. As\u00ed lo expuso la sentencia \u00a0 T-1050 de 2002[100]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) es claro \u00a0 para la Sala que la esencia misma de nuestro sistema democr\u00e1tico se encuentra en \u00a0 el ejercicio libre de los derechos pol\u00edticos consagrados en la Constituci\u00f3n, as\u00ed \u00a0 como en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestro pa\u00eds \u00a0 (art\u00edculo 21.1 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos y en el \u00a0 art\u00edculo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos), y cuya \u00a0 naturaleza de Derechos Fundamentales ha sido reconocida ampliamente en la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte\u201d (Negrilla en el texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la \u00a0 sentencia T-1337 de 2001[101], \u00a0 este Tribunal sostuvo que se trata de derechos fundamentales porque constituyen \u00a0 una esfera indispensable para la autodeterminaci\u00f3n de la persona, el \u00a0 aseguramiento de la convivencia pac\u00edfica y la consecuci\u00f3n de un orden justo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en sentencia C-329 de \u00a0 2003[102], \u00a0 esta Corte reiter\u00f3 la ius fundamentalidad de los derechos pol\u00edticos de \u00a0 participaci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 participaci\u00f3n se establece en el ordenamiento constitucional colombiano como \u00a0 principio y fin del Estado, influyendo no solamente dogm\u00e1tica, sino \u00a0 pr\u00e1cticamente, la relaci\u00f3n que al interior del mismo, existe entre las \u00a0 autoridades y los ciudadanos, en sus diversas \u00f3rbitas como la econ\u00f3mica, \u00a0 pol\u00edtica o administrativa[103]. \u00a0 En atenci\u00f3n a dichos postulados, el Constituyente, dentro del T\u00edtulo de los \u00a0 derechos fundamentales en la Constituci\u00f3n, dedic\u00f3 a los derechos\u00a0 pol\u00edticos \u00a0 un art\u00edculo especial, torn\u00e1ndose as\u00ed expresa la relevancia que en el marco \u00a0 institucional tiene la participaci\u00f3n pol\u00edtica de los ciudadanos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez aclarada la naturaleza de los derechos pol\u00edticos y el derecho \u00a0 a ejercer el control pol\u00edtico a los gobernantes, la Sala pasa a analizar el \u00a0 alcance de la reserva de ley estatutaria en los mecanismos de participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La reserva \u00a0 de ley estatutaria en los mecanismos de participaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0 El art\u00edculo \u00a0 152 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 regular\u00e1 mediante leyes estatutarias los derechos y deberes fundamentales de las \u00a0 personas y los procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n; la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia; la organizaci\u00f3n y r\u00e9gimen de los partidos y movimientos pol\u00edticos; \u00a0 el estatuto de la oposici\u00f3n y las funciones electorales; las instituciones y \u00a0 mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana y los estados de excepci\u00f3n.[104] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su \u00a0 jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que al prever la reserva de ley \u00a0 estatutaria para la regulaci\u00f3n de los mecanismos de participaci\u00f3n, el \u00a0 Constituyente quiso vigorizar el significado y alcance del principio democr\u00e1tico \u00a0 y, en consonancia,\u00a0 promover la expansi\u00f3n de las pr\u00e1cticas de participaci\u00f3n \u00a0 ciudadana a los procesos de toma de decisiones que tienen lugar en campos de \u00a0 tanta trascendencia para la definici\u00f3n del destino colectivo, como el mismo \u00a0 electoral.[105] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0 \u00a0 En la sentencia C-145 \u00a0 de 1994[106] la Corte declar\u00f3 la \u00a0 inexequibilidad de varias normas incluidas en la Ley 84 de 1993 \u201cpor la cual \u00a0 se expiden algunas disposiciones en materia electoral\u201d\u00a0por considerar que el \u00a0 Legislador hab\u00eda regulado mediante una ley ordinaria, aspectos permanentes y \u00a0 necesarios para el ejercicio adecuado de la funci\u00f3n electoral. En aquella \u00a0 oportunidad, esta Corporaci\u00f3n diferenci\u00f3 la extensi\u00f3n de la reserva de ley \u00a0 estatutaria de las funciones electorales, con la reserva que se predica sobre la \u00a0 regulaci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, en cuanto a la \u00a0 reserva de ley estatutaria de la regulaci\u00f3n de funciones electorales, la Corte \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que la reserva es m\u00e1s exhaustiva, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe un lado, porque es la propia Constituci\u00f3n la que ordena regular las \u00a0 funciones electorales mediante ley estatutaria y no solamente los aspectos \u00a0 esenciales de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, porque -como se ha se\u00f1alado anteriormente en esta \u00a0 sentencia- una definici\u00f3n restrictiva de la noci\u00f3n de funciones electorales \u00a0 har\u00eda perder su especificidad normativa al mandato constitucional del art\u00edculo \u00a0 152 literal c, ya que las funciones electorales se disolver\u00edan en los mecanismos \u00a0 y derechos de participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer t\u00e9rmino, porque no se puede aducir que una reglamentaci\u00f3n \u00a0 exhaustiva de las funciones electorales vac\u00eda al Legislador ordinario de su \u00a0 competencia\u00a0-como s\u00ed sucede en el caso de los derechos fundamentales- puesto que \u00a0 las funciones electorales son un campo jur\u00eddico delimitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente (\u2026) porque esta concepci\u00f3n amplia de la reserva de ley \u00a0 estatutaria en materia de funciones electorales encuentra una s\u00f3lida \u00a0 justificaci\u00f3n democr\u00e1tica y constitucional cuando se analiza el sentido de \u00a0 las\u00a0reglas electorales en el funcionamiento del principio democr\u00e1tico. Es sabido \u00a0 que la democracia, como procedimiento formal para la adopci\u00f3n de decisiones, se \u00a0 fundamenta en el predominio del principio de mayor\u00eda en el juego pol\u00edtico. Esto \u00a0 significa que por regla general las decisiones colectivas son adoptadas por las \u00a0 mayor\u00edas. Sin embargo, lo cierto es que el funcionamiento adecuado del \u00a0 procedimiento democr\u00e1tico basado en la alternancia de mayor\u00edas, requiere el \u00a0 reconocimiento por los actores sociales y pol\u00edticos de reglas b\u00e1sicas previas, \u00a0 encaminadas no s\u00f3lo a garantizar la igualdad y universalidad del sufragio sino \u00a0 tambi\u00e9n a proteger los derechos de las minor\u00edas en la din\u00e1mica democr\u00e1tica.\u201d (Negrillas fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Corte \u00a0 indic\u00f3 que se debe garantizar que las normas electorales sean el resultado de \u00a0 amplios acuerdos pol\u00edticos y no instrumentos que puedan ser utilizados para \u00a0 excluir a los oponentes y, de esta manera, disminuir el grado de efectividad del \u00a0 principio democr\u00e1tico. Por consiguiente, la adopci\u00f3n, reforma o derogatoria de \u00a0 las reglas electorales, \u201c(\u2026) incluso en ciertos aspectos que pueden parecer \u00a0 puramente procedimentales, a requisitos de tr\u00e1mite m\u00e1s fuertes \u00a0que los propios de las leyes ordinarias\u201d, se debe someter a reserva de ley \u00a0 estatutaria, porque de esa manera se evita que la mayor\u00eda altere las normas que \u00a0 regulan la funci\u00f3n electoral para desconocer los derechos de las minor\u00edas y \u00a0 perpetuarse en el poder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0 En el mismo sentido, en la \u00a0 sentencia C-179 de 2002[107], \u00a0 este Tribunal se\u00f1al\u00f3 que los criterios de universalidad y de fuerza expansiva \u00a0 del principio participativo han irradiado, no s\u00f3lo la interpretaci\u00f3n del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, sino tambi\u00e9n la funci\u00f3n del Legislador, a quien \u00a0 corresponde regular mediante ley estatutaria los mecanismos de participaci\u00f3n. En \u00a0 ese orden de ideas, la regulaci\u00f3n estatutaria debe preservar el modelo \u00a0 democr\u00e1tico participativo que determina la Carta y, en esa medida, los \u00a0 mecanismos de participaci\u00f3n deben respetar los postulados b\u00e1sicos de la \u00a0 democracia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, en \u00a0 el caso de las funciones electorales, y en particular de los mecanismos de \u00a0 participaci\u00f3n, la ley estatutaria debe regular sus elementos esenciales y todos \u00a0 aquellos aspectos permanentes para su ejercicio, lo cual incluye asuntos que \u00a0 podr\u00edan ser considerados potestades menores o aspectos puramente t\u00e9cnicos, pero \u00a0 que tienen efectos determinantes en la din\u00e1mica electoral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclarada la naturaleza fundamental \u00a0 de los derechos pol\u00edticos de participaci\u00f3n y la reserva de ley estatutaria en \u00a0 esta materia, a continuaci\u00f3n la Sala se ocupar\u00e1 de analizar algunos aspectos de \u00a0 la revocatoria del mandato, como forma de control pol\u00edtico y mecanismo que \u00a0 materializa los postulados de la democracia participativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Naturaleza y marco normativo de \u00a0 la revocatoria del mandato \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Naturaleza jur\u00eddica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0 Los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana est\u00e1n \u00a0 previstos en el art\u00edculo 103 de la Constituci\u00f3n, el cual establece que \u201c[s]on \u00a0 mecanismos de participaci\u00f3n del pueblo en ejercicio de su soberan\u00eda: el voto, el \u00a0 plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa \u00a0 legislativa y la revocatoria del mandato\u201d; y contiene un mandato para que el \u00a0 Legislador los reglamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento del mandato mencionado, el Congreso \u00a0 expidi\u00f3 las Leyes Estatutarias 134 de 1994[108] y 1757 de \u00a0 2015[109], cuyo control autom\u00e1tico de constitucionalidad se \u00a0 efectu\u00f3 en las sentencias C-180 de 1994 y C-150 de 2015, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0 \u00a0La Ley 134 de 1994 \u00a0\u2013art\u00edculo 6\u00ba- defini\u00f3 la revocatoria del mandato como \u201c(\u2026) un derecho \u00a0 pol\u00edtico, por medio del cual los ciudadanos dan por terminado el mandato que le \u00a0 han conferido a un gobernador o a un alcalde.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-180 \u00a0 de 1994[110], la Corte \u00a0 Constitucional revis\u00f3 la constitucionalidad del Proyecto de Ley 92 de 1992 \u2013 \u00a0 Senado, y 282 de 1993 \u2013 C\u00e1mara, y declar\u00f3 exequible este art\u00edculo, por \u00a0 considerar que se limita a dar pleno desarrollo a los art\u00edculos 40-5, 103, 133 y \u00a0 259 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, este Tribunal afirm\u00f3 que del texto Superior se deriva que cuando el gobernador o alcalde \u00a0 elegido incumple las obligaciones propias de su cargo, es responsable \u00a0 pol\u00edticamente de ello ante la sociedad y sus electores, lo cual permite que \u00a0 estos puedan solicitar, previo el cumplimiento de una serie de requisitos \u00a0 constitucionales y legales, la revocatoria del mandato otorgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, este instrumento pretende fomentar mayor responsabilidad de los elegidos \u00a0 con sus electores, promover el acercamiento de los ciudadanos con sus \u00a0 representantes y estimular a los electores para que mantengan un inter\u00e9s \u00a0 permanente en la gesti\u00f3n de sus elegidos. As\u00ed pues, la revocatoria supone una relaci\u00f3n directa \u00a0 (mandante-mandatario) entre electores y elegido, seg\u00fan la cual, s\u00f3lo quien ha \u00a0 participado en la elecci\u00f3n de un funcionario tiene la facultad, el poder y el \u00a0 derecho para removerlo de su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0 por medio de un juicio de naturaleza pol\u00edtica que llevan a cabo \u00a0 los electores que pretenden la revocatoria, mas no de uno de car\u00e1cter judicial, \u00a0 como sucede en el caso de la p\u00e9rdida de la investidura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a trav\u00e9s de este \u00a0 mecanismo de participaci\u00f3n se busca que los ciudadanos controlen el mandato dado \u00a0 a sus gobernantes en las elecciones. En esa medida, en \u00e9ste confluyen elementos \u00a0 propios de la democracia representativa y de la democracia participativa, en \u00a0 tanto la ciudadan\u00eda incide de forma directa, ya no para nombrar a sus \u00a0 gobernantes sino para removerlos de sus cargos cuando consideran que no han \u00a0 ejercido debidamente la representaci\u00f3n que le han conferido previamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0 \u00a0As\u00ed, la revocatoria es una \u00a0 oportunidad para pronunciarse respecto al mandato y el ejercicio de la \u00a0 representaci\u00f3n por parte del gobernante. Como lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la \u00a0 sentencia C-179 de 2002, se trata de un mecanismo que permite al \u00a0 ciudadano, manifestarse de forma directa \u201ca trav\u00e9s del voto para rechazar la \u00a0 gesti\u00f3n ineficiente de la autoridad pol\u00edtica local.\u201d O incluso, puede servir \u00a0 para apoyar la gesti\u00f3n de un gobernante, cuando el resultado de las urnas \u00a0 muestra que la ciudadan\u00eda quiere que el Alcalde o Gobernador contin\u00fae en el \u00a0 ejercicio de su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 65 de la \u00a0 Ley 134 de 1994, que las Leyes 741 de 2002 y 1757 de 2015 no modificaron de \u00a0 forma expresa, indica que la solicitud de convocatoria a la votaci\u00f3n para la \u00a0 revocatoria, deber\u00e1 contener las razones que la fundamentan, \u201cpor la \u00a0 insatisfacci\u00f3n general de la ciudadan\u00eda o por el incumplimiento del programa de \u00a0 Gobierno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 sentencia C-180 de 1994, la Corte Constitucional analiz\u00f3 la constitucionalidad \u00a0 de la norma en cita y concluy\u00f3 que, tanto el incumplimiento del programa de \u00a0 gobierno, como la insatisfacci\u00f3n general de la ciudadan\u00eda, eran razones \u00a0 v\u00e1lidas para motivar la iniciativa de revocatoria. En particular, se\u00f1al\u00f3 que las \u00a0 causales contenidas en la norma son v\u00e1lidas, porque constituyen verdaderas \u00a0 expresiones del sentimiento popular del elector en relaci\u00f3n con el elegido, \u00a0 \u201ccuando \u00e9ste o incumple su programa de gobierno -para el caso del voto \u00a0 program\u00e1tico- o genera un sentimiento de insatisfacci\u00f3n general en los \u00a0 ciudadanos\u201d.[111] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Secci\u00f3n Quinta \u00a0 del Consejo de Estado[112], \u00a0 determin\u00f3 que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, \u00a0 el principio democr\u00e1tico tiene una dimensi\u00f3n universal y expansiva, de modo que \u00a0\u201c(\u2026) el derecho pol\u00edtico de control, bajo la forma de revocatoria del mandato \u00a0 no puede limitarse, entonces, al desconocimiento del programa de gobierno, (\u2026) \u00a0 porque es posible que este se d\u00e9 por causas diversas a aquel, como de hecho \u00a0 sucede en la mayor\u00eda de Estados en donde la figura se consagra: por la p\u00e9rdida \u00a0 de legitimidad y confianza del elector en su mandatario.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0 \u00a0Con base en lo expuesto, la jurisprudencia \u00a0 constitucional vincula la revocatoria del mandato con el voto program\u00e1tico. Esto \u00a0 bajo el entendido de que la revocatoria del mandato no puede operar, en modo \u00a0 alguno, como una f\u00f3rmula para reeditar el debate democr\u00e1tico perfeccionado con \u00a0 la elecci\u00f3n del mandatario local, sino para permitir a los ciudadanos expresar \u00a0 su discrepancia con \u00e9ste, exclusivamente en virtud del incumplimiento del \u00a0 programa de gobierno y la disconformidad con el ejercicio del mandato. Esto \u00a0 requiere, como es apenas evidente, que el alcalde o gobernador haya tenido \u00a0 oportunidad de ejercer el cargo y que, adem\u00e1s, concurran razones que permitan \u00a0 acreditar el incumplimiento del programa puesto a consideraci\u00f3n de los \u00a0 ciudadanos electores. De esta manera, se impide que el exclusivo inter\u00e9s \u00a0 electoral de quienes no resultaron elegidos se sirva de la revocatoria del \u00a0 mandato para minar la legitimidad democr\u00e1tica del funcionario electo, o \u00a0 constituya una segunda instancia de la decisi\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0 La revocatoria del mandato, en ese orden de ideas, \u00a0 opera como instrumento para la vigencia del voto program\u00e1tico, entendido este \u00a0 \u00faltimo como \u201c(\u2026) expresi\u00f3n de la soberan\u00eda popular y la democracia \u00a0 participativa que estrecha la relaci\u00f3n entre los elegidos (alcaldes y \u00a0 gobernadores) y los ciudadanos electores. Al consagrar que el elector impone al \u00a0 elegido por mandato un programa, el voto program\u00e1tico posibilita un control m\u00e1s \u00a0 efectivo de los primeros sobre estos \u00faltimos. La posibilidad de la revocatoria \u00a0 del mandato es entonces la consecuencia de esa nueva relaci\u00f3n consagrada por la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991.\u201d[113] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por esta raz\u00f3n que la misma \u00a0 jurisprudencia contempla a la revocatoria del mandato como un mecanismo de \u00a0 control hacia el gobernante, expresado mediante un mecanismo de participaci\u00f3n. \u00a0 Esto con el fin de evitar que la vigilancia ciudadana del elegido se restrinja a \u00a0 las elecciones, sino que se extienda a trav\u00e9s del ejercicio del cargo, basada en \u00a0 el cumplimiento del programa de gobierno. Lo anterior supone, por ende, que con \u00a0 la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991 el mandato democr\u00e1tico hacia \u00a0 gobernadores y alcaldes tiene un car\u00e1cter cualificado, pues no solamente \u00a0 confiere legitimidad al elegido, sino que le impone el deber de cumplir un \u00a0 programa de gobierno definido, so pena de activarse la revocatoria del mandato \u00a0 como instrumento para remoci\u00f3n del cargo cuando efectivamente se incumple el \u00a0 compromiso program\u00e1tico del elegido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0 \u00a0Es a partir de estas previsiones que las normas \u00a0 legales que regulan el mecanismo de participaci\u00f3n en comento[114], \u00a0 as\u00ed como la comprensi\u00f3n que de las mismas ha dispuesto la Corte, es posible \u00a0 inferir que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La revocatoria del mandato es un \u00a0 instrumento diferente al de la p\u00e9rdida de investidura. Mientras \u00e9sta es una \u00a0 sanci\u00f3n jur\u00eddica contra los congresistas, diputados y concejales ante el \u00a0 incumplimiento de los deberes de que trata el art\u00edculo 183 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 aqu\u00e9l consiste en la decisi\u00f3n democr\u00e1tica y de \u00edndole pol\u00edtica, en contra de los \u00a0 mandatarios locales que incumplen su programa de gobierno. Por esta misma raz\u00f3n, \u00a0 no es viable extender la revocatoria a los congresistas, puesto que si bien \u00a0 ellos est\u00e1n llamados a cumplir con la disciplina de bancadas, \u00e9sta no se \u00a0 equipara al voto program\u00e1tico o la fijaci\u00f3n de un programa de gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En raz\u00f3n a que la revocatoria del \u00a0 mandato supone la evaluaci\u00f3n previa sobre el cumplimiento del programa de \u00a0 gobierno, es razonable que el Legislador estatutario imponga un periodo m\u00ednimo \u00a0 del mandato que deba transcurrir previo a la procedencia de la revocatoria. Del \u00a0 mismo modo, se impone la prohibici\u00f3n de iniciar un nuevo proceso de revocatoria \u00a0 cuando en virtud de la votaci\u00f3n, una primera no prosper\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En raz\u00f3n de la naturaleza jur\u00eddica \u00a0 de la revocatoria del mandato, es compatible con la Constituci\u00f3n que el \u00a0 Legislador exija la presentaci\u00f3n de las razones que fundamentan la solicitud \u00a0 respectiva, carga que se considera razonable en tanto es necesario que los \u00a0 promotores expliquen al cuerpo electoral por qu\u00e9 consideran que se est\u00e1 ante el \u00a0 incumplimiento del programa del elegido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es constitucional que se exijan \u00a0 umbrales m\u00ednimos de participaci\u00f3n y de decisi\u00f3n, por lo que es necesario que se \u00a0 incluyan todos los electores, incluso aquellos quienes no participaron en la \u00a0 elecci\u00f3n original. De manera correlativa, resulta contrario a la Constituci\u00f3n \u00a0 que en los mecanismos de democracia participativa se concedan est\u00edmulos al \u00a0 votante, pues ello incidir\u00eda en la conformaci\u00f3n de los mencionados umbrales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Concurre la obligaci\u00f3n de las \u00a0 autoridades territoriales de proteger las expresiones orientadas a promover la \u00a0 revocatoria del mandato, lo cual se traduce en la prohibici\u00f3n de restringir las \u00a0 manifestaciones p\u00fablicas de los interesados, al igual que la exigencia de debido \u00a0 cuidado para los mandatarios locales en lo que respecta a la eficacia de la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n, as\u00ed como de la participaci\u00f3n, la honra y el \u00a0 buen nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0 \u00a0Ahora bien, hasta ahora se ha \u00a0 caracterizado la revocatoria del mandato a partir de tres facetas o elementos \u00a0 constitutivos. Desde el punto de vista subjetivo, se ha entendido como un \u00a0 derecho pol\u00edtico, que como todo derecho fundamental tiene un elemento objetivo, \u00a0 que consiste en que materializa el principio de democracia participativa, que es \u00a0 un principio fundamental del Estado seg\u00fan el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n. As\u00ed \u00a0 mismo se lo ha caracterizado desde el punto de vista instrumental como un \u00a0 mecanismo de participaci\u00f3n pol\u00edtica que tienen los ciudadanos. Ahora bien, cabe \u00a0 preguntarse \u00bfcu\u00e1l es el alcance que tiene el derecho a la revocatoria directa \u00a0 como derecho subjetivo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin duda, las tres dimensiones \u00a0 subjetiva, objetiva e instrumental del derecho a la revocatoria del mandato \u00a0 pueden ser objeto de protecci\u00f3n por parte del juez constitucional. Sin embargo, \u00a0 el derecho a la revocatoria del mandato es un t\u00edpico ejemplo de un derecho cuyo \u00a0 ejercicio requiere de una configuraci\u00f3n legal y reglamentaria para hacerse \u00a0 efectivo. Ello es as\u00ed al menos por dos razones, una de tipo literal y otra de \u00a0 car\u00e1cter teleol\u00f3gico. En primer lugar, el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n, al \u00a0 consagrar el derecho a la revocatoria del mandato dispone que \u201cTodo ciudadano \u00a0 tiene derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder \u00a0 pol\u00edtico\u201d, y que \u201cpara hacer efectivo este derecho puede \u00a0(\u2026) revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que \u00a0 establecen la Constituci\u00f3n y la ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0 Por otra parte, esta \u00a0 referencia a un marco de configuraci\u00f3n legislativa supone que el Legislador \u00a0 tiene la potestad para regular los mecanismos a trav\u00e9s de los cuales se revoca \u00a0 el mandato de los gobernantes elegidos. Dicha potestad significa que en ausencia \u00a0 de una ley que regule este mecanismo, los ciudadanos no podr\u00edan ejercer su \u00a0 derecho a revocar el mandato de sus gobernantes. Es decir, en ausencia de una \u00a0 ley que defina los casos y la forma de revocar el mandato, este derecho \u00a0 constitucional fundamental ser\u00eda ineficaz. Por supuesto, la ineficacia de un \u00a0 derecho fundamental puede conllevar su vulneraci\u00f3n por ausencia de una \u00a0 regulaci\u00f3n adecuada y suficiente, es decir, por falta de un instrumento para su \u00a0 aplicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos la protecci\u00f3n del \u00a0 juez constitucional gira en torno del elemento instrumental del derecho. En \u00a0 principio, los ciudadanos tienen derecho a exigir del Legislador que promulgue \u00a0 las leyes que sean necesarias para ejercer sus derechos fundamentales. Sin \u00a0 embargo, el papel del juez constitucional en estos casos es precario, pues \u00a0 consiste b\u00e1sicamente en exigirle al Congreso que regule la materia, en tanto que \u00a0 en este escenario no es posible brindar una protecci\u00f3n constitucional de la \u00a0 revocatoria directa como derecho subjetivo, con un contenido exigible, en \u00a0 ausencia de una regulaci\u00f3n legal de esta materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez que el Legislador ha \u00a0 regulado la materia, el papel del juez constitucional se fortalece. El juez \u00a0 puede entonces enfocarse en la protecci\u00f3n de contenidos y dimensiones \u00a0 espec\u00edficos, que deben estar garantizados por el derecho a la revocatoria del \u00a0 mandato. Se trata entonces de establecer si la regulaci\u00f3n de la revocatoria del \u00a0 mandato permite a los ciudadanos ejercer su derecho fundamental, y contribuye a \u00a0 la realizaci\u00f3n del principio de democracia participativa. Este papel del juez \u00a0 constitucional se efect\u00faa en dos momentos distintos. Por un lado, verificando \u00a0 que la regulaci\u00f3n del derecho cobije sus contenidos protegidos m\u00ednimos, que el \u00a0 procedimiento, los requisitos y las cargas que se imponen a los ciudadanos para \u00a0 su ejercicio sean razonables y proporcionados, que la ley no imponga requisitos \u00a0 imposibles, y que no contenga normas contradictorias que lo tornen ineficaz, o \u00a0 que desestimulen su ejercicio. Por otro lado, una vez el Legislador ha creado \u00a0 una ley que regula el derecho a la revocatoria del mandato, la protecci\u00f3n que \u00a0 otorga el juez constitucional va \u2013en principio- de la mano con su configuraci\u00f3n \u00a0 legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello no significa que ciertos \u00a0 contenidos del derecho a la revocatoria del mandato no sean susceptibles de \u00a0 protecci\u00f3n mediante la aplicaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Sin embargo, su \u00a0 labor estar\u00e1 encaminada, en mayor medida, a exigirles a las autoridades \u00a0 administrativas y dem\u00e1s personas y entidades p\u00fablicas y privadas, que protejan \u00a0 este derecho mediante la aplicaci\u00f3n de la ley, normas que como se han analizado \u00a0 y en cuanto regulan aspectos medulares del correspondiente mecanismo de \u00a0 participaci\u00f3n, est\u00e1n sometidas a reserva estatutaria, seg\u00fan los argumentos \u00a0 explicados en el apartado anterior. De tal modo, la protecci\u00f3n del derecho a la \u00a0 revocatoria del mandato, as\u00ed como la de muchas otras formas de ejercer los \u00a0 derechos pol\u00edticos, est\u00e1n estrechamente relacionadas con el principio de \u00a0 legalidad, y con la protecci\u00f3n del debido proceso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0 Los art\u00edculos 40 y 103 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica otorgan al Legislador estatutario la facultad de \u00a0 reglamentar el procedimiento de revocatoria del mandato. En desarrollo de esta \u00a0 facultad, el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 las Leyes 131 y 134 de \u00a0 1994 y la Ley 1757 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso, en general, puede \u00a0 dividirse en cinco etapas: la primera etapa, de inscripci\u00f3n y registro \u00a0 ante la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. La segunda etapa, \u00a0relativa a las gestiones ciudadanas para conseguir el apoyo requerido. La \u00a0 tercera etapa, concerniente a la verificaci\u00f3n que hace la Registradur\u00eda del \u00a0 proceso ciudadano, y a la planificaci\u00f3n de los comicios, de reunirse los \u00a0 requisitos establecidos para ello. La cuarta etapa, que comprende la \u00a0 consulta popular para decidir si se revoca el mandato del Alcalde o Gobernador. \u00a0 Finalmente, la quinta etapa, relativa a la elecci\u00f3n de un reemplazo, en \u00a0 caso de que la ciudadan\u00eda vote para revocar el mandato del Alcalde o Gobernador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0 La primera etapa consta de la \u00a0 solicitud ciudadana para hacer uso de la revocatoria del mandato. La Ley 1757 de \u00a0 2015 establece que s\u00f3lo se pueden presentar iniciativas de revocatoria del \u00a0 mandato si han transcurrido 12 meses contados a partir del momento de posesi\u00f3n \u00a0 del respectivo alcalde o gobernador y no faltare menos de un a\u00f1o para la \u00a0 finalizaci\u00f3n del respectivo periodo constitucional (art\u00edculo 6\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, quien act\u00fae como promotor o \u00a0 vocero del comit\u00e9 promotor de una iniciativa de revocatoria deber\u00e1 presentar \u00a0 ante la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil un formulario de inscripci\u00f3n que \u00a0 contenga los requisitos previstos por la norma en cita: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El nombre \u00a0 completo, el n\u00famero del documento de identificaci\u00f3n y la direcci\u00f3n de \u00a0 notificaciones del promotor o de los miembros del Comit\u00e9 promotor; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El t\u00edtulo \u00a0 que describa la propuesta de mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La \u00a0 exposici\u00f3n de motivos que sustenta la propuesta; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El \u00a0 proyecto de articulado, salvo en el caso de las propuestas de revocatoria de \u00a0 mandato.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Realizada la inscripci\u00f3n de la \u00a0 iniciativa de revocatoria del mandato con la presentaci\u00f3n del formato \u00a0 mencionado, el Registrador del Estado Civil con competencia en la entidad \u00a0 territorial en la que se pretende ejecutar el mecanismo de participaci\u00f3n \u00a0 ciudadana, deber\u00e1 registrarla (art\u00edculo 7\u00ba). Dicho tr\u00e1mite consiste en asignarle \u00a0 un n\u00famero de identificaci\u00f3n con el prop\u00f3sito de establecer el orden de su \u00a0 inscripci\u00f3n y la fecha en que se efectu\u00f3, y publicar tal actuaci\u00f3n en la p\u00e1gina \u00a0 web de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0 En la segunda etapa se lleva \u00a0 a cabo la recolecci\u00f3n de apoyos ciudadanos. Esta fase del tr\u00e1mite de la \u00a0 revocatoria del mandato inicia una vez se realiza la inscripci\u00f3n y registro de \u00a0 la iniciativa. Seg\u00fan el art\u00edculo 8\u00ba de la normativa en cita, 15 d\u00edas despu\u00e9s de \u00a0 la inscripci\u00f3n y registro, el registrador entrega los formularios de recolecci\u00f3n \u00a0 de apoyos ciudadanos a los promotores o comit\u00e9s promotores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Realizada la entrega, el promotor \u00a0 dispondr\u00e1 de seis meses para recolectar las firmas de los ciudadanos que avalan \u00a0 la iniciativa. El plazo se\u00f1alado podr\u00e1 ser prorrogado hasta por tres meses m\u00e1s, \u00a0 siempre y cuando se acredite la ocurrencia de una circunstancia de fuerza mayor \u00a0 o caso fortuito, que ser\u00e1 analizada por el Consejo Nacional Electoral en cada \u00a0 caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El literal e) del art\u00edculo 9\u00ba de \u00a0 la Ley 1757 de 2015, dispone que la iniciativa de revocatoria del mandato \u00a0 requerir\u00e1 el apoyo de \u201c(\u2026) no menos del treinta por ciento (30%) de los votos \u00a0 obtenidos por el elegido\u201d, quienes deber\u00e1n hacer parte\u00a0del censo \u00a0electoral vigente de la entidad territorial a la fecha en que \u00a0 se realiz\u00f3 la inscripci\u00f3n de la iniciativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La etapa de recolecci\u00f3n finaliza \u00a0 con la entrega de los formularios contentivos de los apoyos ciudadanos al \u00a0 Registrador del Estado Civil, una vez vencido el t\u00e9rmino de la recolecci\u00f3n o de \u00a0 su pr\u00f3rroga, seg\u00fan sea el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0 En la tercera etapa, \u00a0 corresponde a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil verificar la \u00a0 autenticidad de los apoyos ciudadanos que pretendan avalar la convocatoria a \u00a0 elecciones para la revocatoria del mandato (art\u00edculos 13 a 15). Cumplidas las \u00a0 actuaciones tendientes a verificar la autenticidad de los apoyos ciudadanos, el \u00a0 registrador respectivo debe expedir la certificaci\u00f3n que d\u00e9 cuenta del \u00a0 cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales para dar paso a la \u00a0 convocatoria de la ciudadan\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que se verifique la \u00a0 autenticidad de los apoyos, corresponde a la Registradur\u00eda adelantar la \u00a0 promoci\u00f3n, divulgaci\u00f3n y realizaci\u00f3n de la convocatoria de la elecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0 En la cuarta etapa, se lleva \u00a0 a cabo la consulta popular en el respectivo departamento o municipio, para \u00a0 definir si se revoca al mandatario. De conformidad con el art\u00edculo 41 de la Ley \u00a0 1757 de 2015, dispuesta toda la log\u00edstica electoral, se entender\u00e1 aprobada si se \u00a0 obtiene el pronunciamiento popular de la mitad m\u00e1s uno de los votos depositados \u00a0 en esa contienda electoral, siempre y cuando\u00a0\u201c(\u2026) el n\u00famero de sufragios no \u00a0 sea inferior al cuarenta (40%) de la votaci\u00f3n total v\u00e1lida registrada el d\u00eda en \u00a0 que se eligi\u00f3 al respectivo mandatario.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n popular ser\u00e1 \u00a0 obligatoria y, en caso de prosperar, conllevar\u00e1 la remoci\u00f3n inmediata del \u00a0 alcalde o gobernador (art\u00edculo 43). Por el contrario, si como resultado de la \u00a0 votaci\u00f3n no se revoca el mandato del gobernador o del alcalde, no podr\u00e1 volver a \u00a0 intentarse en lo que resta de su per\u00edodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0 La quinta etapa consiste \u00a0 entonces en la elecci\u00f3n del sucesor, para designar nuevo gobernante de la ciudad \u00a0 o del departamento. Para ello, corresponde a la Registradur\u00eda convocar a \u00a0 elecciones dentro de los 2 meses siguientes a la certificaci\u00f3n de la votaci\u00f3n de \u00a0 la revocatoria. Entre la revocatoria y la elecci\u00f3n del sucesor del funcionario \u00a0 revocado, le corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica nombrar a una persona en \u00a0 calidad de encargada de la respectiva alcald\u00eda o gobernaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0 Del anterior recuento \u00a0 normativo se evidencia que la revocatoria del mandato es un derecho que se \u00a0 configura a trav\u00e9s de un procedimiento complejo, en el cual se pueden distinguir \u00a0 cinco etapas. En cada una, la ley impone una serie de cargas a los ciudadanos \u00a0 participantes, y unos deberes espec\u00edficos a las autoridades p\u00fablicas. Para hacer \u00a0 efectivo el derecho a la revocatoria es necesario que los ciudadanos cumplan con \u00a0 las cargas y requisitos establecidos en la normativa estatutaria, y que, una vez \u00a0 verificado el cumplimiento de los requisitos por parte de los ciudadanos, las \u00a0 autoridades observen las obligaciones a su cargo y dispongan lo necesario para \u00a0 impulsar el proceso a la siguiente etapa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, el \u00a0 conjunto de obligaciones que resulta exigible de las autoridades competentes \u00a0 depende de dos factores: i) la etapa en la que se encuentre el procedimiento, y \u00a0 ii) que los ciudadanos interesados hayan cumplido las cargas que les impone la \u00a0 ley en la etapa respectiva. Si los ciudadanos han atendido las cargas \u00a0 respectivas, las entidades tienen el deber constitucional de disponer lo \u00a0 necesario para avanzar a la siguiente etapa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Naturaleza de los actos administrativos en el tr\u00e1mite de revocatoria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0 \u00a0 Mediante auto del 9 de julio de 2013[115], el Consejo \u00a0 de Estado se\u00f1al\u00f3 que el procedimiento de revocatoria del mandato, al igual que \u00a0 la generalidad de los procedimientos administrativos, \u201c(\u2026) se integra con \u00a0 actos preparatorios o de tr\u00e1mite, como son precisamente la certificaci\u00f3n y \u00a0 aprobaci\u00f3n de las firmas para convocar al proceso de revocatoria del mandato, y \u00a0 es finalmente la votaci\u00f3n, en el porcentaje previsto por el Legislador, donde se \u00a0 adopta la decisi\u00f3n de revocar o no el mandato del alcalde o gobernador.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, debido a que \u00a0 la actuaci\u00f3n administrativa que revoca el mandato culmina con una elecci\u00f3n de \u00a0 car\u00e1cter popular, su legalidad se debe cuestionar por conducto del medio de \u00a0 control especial procedente para tal prop\u00f3sito, previsto por el art\u00edculo 139 del \u00a0 CPACA[116]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, para obtener la \u00a0 nulidad de una elecci\u00f3n debe demandarse el acto administrativo definitivo, es \u00a0 decir por medio del cual se declara la voluntad final del electorado y no los \u00a0 actos previos o de tr\u00e1mite que no ponen fin a la actuaci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, en ejercicio del \u00a0 medio de control de nulidad electoral s\u00f3lo es objeto de control de legalidad el \u00a0 acto definitivo, esto es, la elecci\u00f3n de revocar o no el mandato del alcalde o \u00a0 gobernador. Por lo tanto, los actos administrativos de la Registradur\u00eda Nacional \u00a0 del Estado Civil que dan impulso al tr\u00e1mite de la revocatoria, s\u00f3lo pueden ser \u00a0 objeto de control cuando se demanda el acto final de elecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Sala har\u00e1 referencia al derecho de acceso a cargos \u00a0 p\u00fablicos y la eficacia del mandato de los electores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la representaci\u00f3n y la eficacia del \u00a0 mandato conferido por los electores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0 El \u00a0 reconocimiento del derecho de los ciudadanos a participar en la conformaci\u00f3n, \u00a0 ejercicio y control del poder pol\u00edtico es un rasgo caracter\u00edstico del modelo de \u00a0 Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, que se funda en el principio de \u00a0 soberan\u00eda popular. De ah\u00ed que el poder p\u00fablico tiene como principal fuente la \u00a0 voluntad del pueblo, a quien corresponde elegir a sus representantes, y \u00a0 determinar las pol\u00edticas p\u00fablicas que lo afectan[118]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de soberan\u00eda popular se hace efectivo a trav\u00e9s de \u00a0 distintas garant\u00edas, tales como los derechos a elegir y ser elegido, a tomar \u00a0 parte en los mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica, a formar y pertenecer a \u00a0 partidos pol\u00edticos, a revocar el mandato de los elegidos, a tener iniciativa en \u00a0 las corporaciones p\u00fablicas, a interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la \u00a0 Constituci\u00f3n y de la ley y a acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos \u00a0 p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0 De \u00a0 conformidad con los fundamentos jur\u00eddicos 27 a 29 de esta sentencia, la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991 hace el tr\u00e1nsito de una democracia representativa a una \u00a0 participativa. No obstante, el derecho a la representaci\u00f3n se mantiene vigente y \u00a0 debe ser interpretado bajo los principios de la democracia participativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, de conformidad con la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n[119], \u00a0 la representaci\u00f3n no se reduce a elegir ciudadanos para que accedan a cargos \u00a0 p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular, sino que involucra tambi\u00e9n el ejercicio continuo \u00a0 de las funciones de quienes son elegidos. As\u00ed pues, el derecho a la \u00a0 representaci\u00f3n consiste en que el poder pol\u00edtico sea ejercido por los ciudadanos \u00a0 a trav\u00e9s de la elecci\u00f3n y comporta la obligaci\u00f3n correlativa a cargo del Estado \u00a0 de garantizar el ejercicio de poder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0 Ahora \u00a0 bien, el mecanismo de revocatoria del mandato conlleva una tensi\u00f3n entre el \u00a0 mandato imperativo y el voto libre de la ciudadan\u00eda que pretende revocar al \u00a0 mandatario. Esto ocurre porque el derecho a la representaci\u00f3n supone la garant\u00eda \u00a0 de que los gobernantes ejerzan el poder y ejecuten su programa de gobierno, de \u00a0 conformidad con el pronunciamiento popular mayoritario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la jurisprudencia del \u00a0 Consejo de Estado[120] \u00a0ha establecido que las tensiones que se generan entre los valores y principios \u00a0 propios del sistema democr\u00e1tico y los derechos de quien es titular del poder \u00a0 estatal, no pueden ser resueltas \u00fanicamente bajo la l\u00f3gica de la prevalencia de \u00a0 los derechos del elegido. En efecto, para que los derechos del elegido se \u00a0 materialicen, primero ha de lograrse la pervivencia del sistema democr\u00e1tico \u00a0 pues, de no respetarse \u00e9ste, la garant\u00eda y realizaci\u00f3n de aquellos se hace \u00a0 imposible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, antes que la realizaci\u00f3n \u00a0 del derecho subjetivo a ser elegido, el juez est\u00e1 obligado a hacer compatibles \u00a0 los principios en que se funda el Estado democr\u00e1tico con todo el sistema de \u00a0 principios y valores constitucionales y su an\u00e1lisis no puede tener como fin \u00a0 \u00fanico la prevalencia de los derechos subjetivos del elegido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0 Al \u00a0 analizar los derechos en tensi\u00f3n en el caso de la revocatoria del mandato, se \u00a0 debe tener en cuenta que se trata de un mecanismo de participaci\u00f3n \u00a0 estrechamente vinculado al instituto del voto program\u00e1tico, puesto que es a \u00a0 partir de la verificaci\u00f3n del incumplimiento del programa de gobierno que se \u00a0 expresa un criterio objetivo que sustenta la insatisfacci\u00f3n de la ciudadan\u00eda. En \u00a0 ese sentido, la revocatoria del mandato supone una sanci\u00f3n por el incumplimiento \u00a0 del mandato conferido por los electores y, en esa medida, no puede convertirse \u00a0 en un instrumento para desconocer la decisi\u00f3n popular que eligi\u00f3 al Alcalde o \u00a0 Gobernador, ni menos en una v\u00eda para reeditar el debate electoral concluido con \u00a0 la designaci\u00f3n del mandatario local. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, la revocatoria del mandato debe estar fundada en la \u00a0 exposici\u00f3n de razones objetivas que den cuenta del incumplimiento del plan del \u00a0 gobierno o la acreditaci\u00f3n de la insatisfacci\u00f3n general de la \u00a0 ciudadan\u00eda. Para ello, debe estarse ante la presencia de hechos \u00a0 igualmente objetivos y expresos, que sustenten las causales de revocatoria y que \u00a0 sean debidamente conocidos tanto por los ciudadanos como por el mandatario \u00a0 elegido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en este mecanismo de participaci\u00f3n se deben \u00a0 ponderar dos contenidos constitucionales en tensi\u00f3n: de un lado, el principio democr\u00e1tico \u00a0 representado en el mandato conferido al elegido y, de otro, el derecho al voto \u00a0 libre de la ciudadan\u00eda. A su vez, la resoluci\u00f3n de la \u00a0 mencionada tensi\u00f3n est\u00e1 vinculada a la vigencia de dos principios \u00a0 constitucionales de aplicaci\u00f3n normativa directa cuya eficacia y exigibilidad es \u00a0 obligatoria, estos son, los derechos a la informaci\u00f3n y de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la informaci\u00f3n \u00a0 como garant\u00eda de los derechos pol\u00edticos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0 \u00a0 En relaci\u00f3n con la informaci\u00f3n para el ejercicio de los derechos pol\u00edticos, y en \u00a0 especial para el derecho al voto, el Estado tiene la carga de indicar a la \u00a0 ciudadan\u00eda toda la informaci\u00f3n que ella requiera para el adecuado ejercicio de \u00a0 sus derechos. El Estado debe cumplir con las caracter\u00edsticas propias de la \u00a0 informaci\u00f3n, es decir, debe ser oportuna, objetiva, veraz, completa y accesible, \u00a0 en cumplimiento de los art\u00edculos 20 y 74 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha advertido que quienes hacen parte de la funci\u00f3n p\u00fablica y \u00a0 tienen el deber de brindar los elementos de juicio para que la ciudadan\u00eda se \u00a0 relacione en debida forma con el Estado, tienen un nivel de diligencia superior \u00a0 que cualquier actor privado cuando emiten informaci\u00f3n.[121] Y cuando se \u00a0 trata de altos funcionarios p\u00fablicos, sus declaraciones sobre asuntos de inter\u00e9s \u00a0 general\u00a0 \u00a0\u201cno entran en el \u00e1mbito de su derecho a la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n u opini\u00f3n sino que se constituyen en una forma de ejercer sus \u00a0 funciones a trav\u00e9s de la comunicaci\u00f3n con la ciudadan\u00eda.\u201d[122] Por lo tanto, \u00a0 la diligencia especial de los altos funcionarios p\u00fablicos exige que sus \u00a0 pronunciamientos cuenten con: \u201c(i) la veracidad e imparcialidad cuando \u00a0 transmitan informaci\u00f3n, (ii) la m\u00ednima justificaci\u00f3n f\u00e1ctica y la razonabilidad \u00a0 de sus opiniones y, en todo caso, (iii) el respeto de los derechos \u00a0 fundamentales, especialmente de los sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional.\u201d[123] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento \u00a0en lo anterior, el derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica guarda una \u00a0 estrecha relaci\u00f3n con el principio democr\u00e1tico y el derecho a la participaci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica de los ciudadanos. La democracia se construye a partir de la \u00a0 participaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda en los asuntos p\u00fablicos, y para ello, es \u00a0 indispensable que cada ciudadano tenga conocimiento sobre los temas de \u00a0 trascendencia nacional o local y c\u00f3mo puede intervenir en la \u00a0 conducci\u00f3n de tales asuntos. De all\u00ed que el Estado deba entregar \u00a0 informaci\u00f3n cierta, lo m\u00e1s amplia posible, para permitir que cada ciudadano \u00a0 conozca las variables del panorama pol\u00edtico, forme su criterio y determine \u00a0 libremente su postura pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Sala har\u00e1 una breve referencia al derecho al debido \u00a0 proceso en las actuaciones administrativas y la obligaci\u00f3n de las autoridades de \u00a0 garantizar el derecho de defensa en el tr\u00e1mite de revocatoria del mandato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de defensa \u00a0 como elemento del debido proceso administrativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0 El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que las \u00a0 actuaciones judiciales y administrativas deben desarrollarse con respeto de las \u00a0 garant\u00edas inherentes al derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado el contenido y alcance \u00a0 del derecho fundamental al debido proceso. En particular, en sentencia T-001 \u00a0 de 1993[124], \u00a0 estableci\u00f3 que se trata del conjunto de garant\u00edas que protegen al ciudadano que \u00a0 se somete a cualquier proceso y aseguran la recta y cumplida administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, el respeto por la seguridad jur\u00eddica y la fundamentaci\u00f3n de las \u00a0 resoluciones judiciales conforme a derecho. As\u00ed pues, es \u201cdebido\u201d todo proceso \u00a0 que satisface los requerimientos, condiciones y exigencias para garantizar la \u00a0 efectividad del derecho material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el \u00a0 debido proceso es un derecho fundamental con car\u00e1cter vinculante para todas las \u00a0 autoridades (judiciales y administrativas), en raz\u00f3n a que tiene como fin \u00a0 proteger a las personas de arbitrariedades que se deriven del ejercicio del \u00a0 poder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, el derecho al debido proceso comporta la obligaci\u00f3n correlativa \u00a0 a cargo de la administraci\u00f3n, de llevar a cabo procesos justos y adecuados, lo \u00a0 cual implica que cada acto que se dicta en el curso de un procedimiento \u00a0 administrativo, debe observar las garant\u00edas procesales y los principios \u00a0 constitucionales que rigen la funci\u00f3n p\u00fablica (art\u00edculo 209 Superior).[125] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de conformidad con el art\u00edculo 29 \u00a0 Superior, el derecho al debido proceso se extiende a todas las \u00a0 actuaciones administrativas, por lo que es efectivo durante las etapas de \u00a0 formaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los actos y, en esa medida, se trata de una garant\u00eda \u00a0 exigible a las entidades administrativas siempre que ejerzan sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0 \u00a0Del debido proceso administrativo se derivan \u00a0 otros derechos para los administrados, tales como conocer las actuaciones de la \u00a0 administraci\u00f3n, solicitar y controvertir las pruebas, ejercer con plenitud su \u00a0 derecho de defensa, impugnar los actos administrativos y gozar de todas las \u00a0 garant\u00edas establecidas en su beneficio.[126] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, una de las principales garant\u00edas del debido proceso, es el \u00a0 derecho de defensa, entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, en \u00a0 el \u00e1mbito de cualquier proceso o actuaci\u00f3n judicial o administrativa, de ser \u00a0 o\u00edda, hacer valer las propias razones y argumentos, controvertir, contradecir y \u00a0 objetar las pruebas en contra y solicitar la pr\u00e1ctica y evaluaci\u00f3n de las que se \u00a0 estiman favorables, as\u00ed como ejercer los recursos que la ley otorga[127]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0 En conclusi\u00f3n, el derecho al debido proceso, que tambi\u00e9n rige los \u00a0 procedimientos administrativos conlleva el respeto por las garant\u00edas previstas \u00a0 por la ley en el desarrollo del proceso. En particular, el procedimiento \u00a0 administrativo debe garantizar el derecho de defensa, el cual se constituye en \u00a0 una garant\u00eda procesal de aplicaci\u00f3n inmediata que deriva del debido proceso en \u00a0 materia administrativa, y debe ser observado por la administraci\u00f3n. Por lo \u00a0 tanto, quienes hacen parte de un procedimiento administrativo deben contar con \u00a0 la posibilidad de ser o\u00eddos y, en esa medida, tener la oportunidad de ejercer el \u00a0 derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0 En \u00a0 ese sentido, en el tr\u00e1mite de revocatoria del mandato se \u00a0 debe dar aplicaci\u00f3n a este contenido constitucional de aplicaci\u00f3n inmediata, \u00a0 pues el elegido tiene el derecho subjetivo de \u00a0 controvertir las razones esgrimidas por quien promueve \u00a0 la iniciativa y permitir que el mandatario local cuente con instancias de defensa. Por consiguiente, del \u00a0 derecho fundamental de defensa se deriva la obligaci\u00f3n de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0 y del Consejo Nacional Electoral, de garantizar que el elegido cuente con \u00a0instancias de conocimiento y controversia de las razones \u00a0 que sustentan las iniciativas de revocatoria del mandato, las cuales deber\u00e1n llevarse a cabo con \u00a0 posterioridad a su inscripci\u00f3n y antes de que inicie el proceso de recolecci\u00f3n \u00a0 de apoyos. Esto debido a que esas instancias no solo \u00a0 son necesarias para el mandatario local respectivo exprese las razones que \u00a0 contrasten los motivos de revocatoria, sino tambi\u00e9n que a partir de ese \u00a0 contraste se permita que los electores conozcan y valoren ambos extremos de la \u00a0 discusi\u00f3n y, de esta manera, se propicie el voto informado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0 En \u00a0 s\u00edntesis, el proceso de revocatoria del mandato exige que se d\u00e9 plena aplicaci\u00f3n, entre otros, a dos contenidos constitucionales \u00a0 de aplicaci\u00f3n inmediata: el derecho a la informaci\u00f3n y el derecho de defensa, \u00a0 componente del debido proceso. Esto significa que los ciudadanos y el elegido \u00a0 tienen el derecho a conocer las razones que motivan la solicitud de revocatoria \u00a0 y a defenderse y controvertir sobre ellas. Los primeros, con el fin de \u00a0 informarse suficientemente al respecto y de esta manera lograr su consentimiento \u00a0 informado, lo cual es un presupuesto para la genuina deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica. \u00a0 El segundo, a efectos de controvertir los motivos que sustentan la iniciativa y, \u00a0 de esta manera, lograr que su derecho de defensa sea eficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Sala Plena se referir\u00e1 a la facultad reglamentaria del \u00a0 Consejo Nacional Electoral y de la Registradur\u00eda Nacional del Servicio Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contenido y alcance de la \u00a0 facultad reglamentaria de las autoridades electorales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0 \u00a0La Constituci\u00f3n de 1991 cre\u00f3 el Consejo Nacional Electoral como un \u00a0 \u00f3rgano con autonom\u00eda presupuestal y administrativa, encargado de regular, \u00a0 inspeccionar, vigilar y controlar la actividad electoral de los partidos y \u00a0 movimientos pol\u00edticos, los grupos significativos de ciudadanos, sus \u00a0 representantes legales, directivos y candidatos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a las \u00a0 funciones normativas del Consejo Nacional, de conformidad con los art\u00edculos 113, \u00a0 inciso 2\u00ba, y 265 de la Constituci\u00f3n, \u00e9ste es un \u00f3rgano constitucional aut\u00f3nomo \u00a0 integrante de la organizaci\u00f3n electoral, de ah\u00ed que no pertenezca ni a la Rama \u00a0 Judicial, ni a la Ejecutiva, ni a la Legislativa. De conformidad con el numeral \u00a0 10 del mismo art\u00edculo, esa autoridad es titular de potestad reglamentaria para \u00a0 expedir normas referentes a la participaci\u00f3n de los Partidos y Movimientos \u00a0 Pol\u00edticos en los medios de comunicaci\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la sentencia C-307 \u00a0 de 2004[128], \u00a0la Corte Constitucional indic\u00f3 que formalmente la competencia reglamentaria \u00a0 del Consejo Nacional corresponde al numeral en cita. En lo dem\u00e1s, dicho \u00f3rgano \u00a0 est\u00e1 habilitado para presentar proyectos de acto legislativo y de ley en los \u00a0 temas de su competencia, y le corresponde servir como \u00f3rgano consultivo del \u00a0 Gobierno, por lo que puede\u00a0recomendar proyectos de decreto para reglamentar la \u00a0 materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, en la \u00a0 referida providencia se concluy\u00f3 que en materia electoral la Constituci\u00f3n ha \u00a0 preservado la competencia reglamentaria del Gobierno, por lo que al Consejo \u00a0 Electoral le corresponde\u00a0servir de cuerpo consultivo del gobierno y \u00a0 recomendar proyectos de decreto. En ese orden de ideas, aunque la ley puede \u00a0 autorizar al Consejo Nacional Electoral para expedir disposiciones \u00a0 reglamentarias que sean indispensables para el cabal ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0 electoral, s\u00f3lo lo podr\u00e1 facultar para reglamentar \u201caspectos t\u00e9cnicos y de \u00a0 mero detalle.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, este Tribunal \u00a0 concluy\u00f3 que la autonom\u00eda de \u00e9ste \u00f3rgano se concreta en la direcci\u00f3n, \u00a0 organizaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n\u00a0 y vigilancia de los procesos que est\u00e1n a su cargo. \u00a0 Sin embargo, la potestad reglamentaria corresponde al Gobierno, quien para tales \u00a0 efectos tendr\u00e1 como cuerpo consultivo al Consejo Nacional Electoral, entidad que \u00a0 podr\u00e1 recomendar la expedici\u00f3n de los decretos reglamentarios de las leyes que \u00a0 regulen el desarrollo de la funci\u00f3n electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la \u00a0 sentencia en comento insiste en que la potestad reglamentaria es residual y \u00a0 subordinada. As\u00ed, lo se\u00f1al\u00f3 la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) de la \u00a0 Constituci\u00f3n se deriva para las autoridades electorales una cierta capacidad \u00a0 reglamentaria, pero la misma tiene car\u00e1cter residual y subordinado y no puede \u00a0 desconocer la competencia que, en materia de potestad reglamentaria, la \u00a0 Constituci\u00f3n atribuye al Presidente de la Rep\u00fablica. As\u00ed, para el cabal \u00a0 cumplimiento de sus cometidos, las autoridades electorales pueden expedir \u00a0 disposiciones de car\u00e1cter general, pero tal facultad es\u00a0residual\u00a0porque recae \u00a0 sobre aspectos que, por su nivel de detalle y su car\u00e1cter puramente t\u00e9cnico y \u00a0 operativo, no hayan sido reglamentados por el Presidente de la Rep\u00fablica, \u00a0 y\u00a0subordinada\u00a0porque, en todo caso, no puede contrariar los reglamentos que en \u00a0 el \u00e1mbito de su competencia haya expedido el Presidente de la Rep\u00fablica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera correlativa, el fallo \u00a0 en comento estableci\u00f3 que se opone a la Constituci\u00f3n que la ley atribuya al \u00a0 Consejo Nacional Electoral una competencia reglamentaria que desplace las \u00a0 atribuciones gubernamentales a ese respecto. Entonces, \u201cello quiere decir, o \u00a0 que la competencia reglamentaria especial est\u00e1 expresamente prevista en la \u00a0 Constituci\u00f3n \u2013caso en el cual desplazar\u00eda a la competencia ordinaria del \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica-, o que es una competencia de reglamentaci\u00f3n \u00a0 administrativa de car\u00e1cter residual y subordinado.\u201d[129]. A partir de esta \u00a0 premisa, la Corte concluy\u00f3 que, debido a que la Constituci\u00f3n no confiere una \u00a0 atribuci\u00f3n especial a favor de la organizaci\u00f3n electoral, dirigida a la \u00a0 reglamentaci\u00f3n general de los mecanismos electorales, dicha materia se mantiene \u00a0 dentro de aquellas cobijadas por la potestad reglamentaria de car\u00e1cter \u00a0 ordinario, que tiene el Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo sentido, en la \u00a0 sentencia C-1153 de 2005[130], \u00a0esta Corporaci\u00f3n se refiri\u00f3 a la potestad reglamentaria asignada al Consejo \u00a0 Nacional Electoral y refirm\u00f3 el car\u00e1cter residual de dicha competencia, al \u00a0 aclarar que la materia objeto de reglamentaci\u00f3n por ese \u00f3rgano corresponde a \u00a0 \u201c(\u2026) t\u00f3picos de car\u00e1cter t\u00e9cnico y operativo, propios de la regulaci\u00f3n que est\u00e1 \u00a0 llamada a dictar dicha corporaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe partirse de considerar que el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo \u00a0 265 de la Constituci\u00f3n confiere a esa entidad la funci\u00f3n de velar por el \u00a0 cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos pol\u00edticos y de las \u00a0 disposiciones sobre publicidad y encuestas sobre opini\u00f3n pol\u00edtica, as\u00ed como por \u00a0 los derechos de la oposici\u00f3n y las minor\u00edas, y por el desarrollo de los procesos \u00a0 electorales en condiciones de plenas garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso particular de los topes aplicables en los mecanismos de \u00a0 participaci\u00f3n, entre ellos la revocatoria del mandato, la Ley 134 de 1994 no \u00a0 prev\u00e9 una disposici\u00f3n concreta al respecto. Empero, mediante el art\u00edculo 12 de \u00a0 la Ley 1757 de 2015, el Legislador estatutario determin\u00f3 que el Consejo Nacional \u00a0 Electoral \u201c(\u2026) fijar\u00e1 anualmente las sumas m\u00e1ximas de dinero que se podr\u00e1n \u00a0 destinar en la recolecci\u00f3n de apoyos a las propuestas sobre mecanismos de \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana. As\u00ed mismo, el Consejo Nacional Electoral fijar\u00e1 la suma \u00a0 m\u00e1xima que cada ciudadano u organizaci\u00f3n podr\u00e1 aportar a la campa\u00f1a de \u00a0 recolecci\u00f3n de apoyos sobre las propuestas de los mecanismos de participaci\u00f3n \u00a0 ciudadana.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la norma en comento prev\u00e9 dos restricciones a la competencia para \u00a0 fijar topes de financiaci\u00f3n, a saber: (i) que el Consejo Nacional Electoral \u00a0 deber\u00e1 tener en cuenta si se trata de propuestas del orden nacional, \u00a0 departamental, municipal o local; y (ii) ninguna campa\u00f1a de recolecci\u00f3n de \u00a0 apoyos para los mecanismos de participaci\u00f3n, podr\u00e1 obtener cr\u00e9ditos ni recaudar \u00a0 recursos, contribuciones ni donaciones provenientes de personas naturales y \u00a0 jur\u00eddicas de las que trata el C\u00f3digo de Comercio, que superen el diez por ciento \u00a0 (10%) de la suma m\u00e1xima autorizada por el Consejo Nacional Electoral para la \u00a0 campa\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0 \u00a0La Corte aval\u00f3 la constitucionalidad de dicha \u00a0 concesi\u00f3n estatutaria de potestad reglamentaria a favor del Consejo Nacional. Al \u00a0 respecto, la sentencia C-150 de 2015[131], antes citada y que efectu\u00f3 el control previo de constitucionalidad a la \u00a0 iniciativa estatutaria que dio lugar a la Ley 1757 de 2015, se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 fijaci\u00f3n de topes se funda en prop\u00f3sitos constitucionales importantes e \u00a0 identificados por la jurisprudencia constitucional, entre ellos: (i) reducir las \u00a0 disparidades de recursos entre los partidos, movimientos y grupos, \u00a0 favoreci\u00e9ndose la igualdad electoral; (ii) evitar la corrupci\u00f3n a partir del \u00a0 control de los aportes privados a las campa\u00f1as; (iii) dar cumplimiento a lo \u00a0 previsto en el art\u00edculo 109 Superior, el cual dispone que se podr\u00e1n limitar, por \u00a0 ministerio de la ley, los gastos en las campa\u00f1as electorales, as\u00ed como la \u00a0 cuant\u00eda m\u00e1xima de las contribuciones privadas; y (iv) conservar el car\u00e1cter \u00a0 popular de la iniciativa, al evitar el ingreso indiscriminado de recursos \u00a0 econ\u00f3micos, que terminen lig\u00e1ndola a intereses particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la materia analizada y en lo que respecta a la constitucionalidad \u00a0 de la asignaci\u00f3n de potestad reglamentaria al Consejo Nacional Electoral, la \u00a0 sentencia en comento estipul\u00f3 que la misma \u201c(\u2026) encuentra apoyo en las \u00a0 atribuciones que constitucionalmente le fueron asignadas a las autoridades \u00a0 electorales y, en particular, en las establecidas en el art\u00edculo 265 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica. A igual conclusi\u00f3n lleg\u00f3 la Corte al referirse a la frase final del \u00a0 art\u00edculo 97 del proyecto de ley estatutaria examinado en la sentencia C-180 de \u00a0 1994 y en el que se establec\u00eda que \u201cninguna contribuci\u00f3n podr\u00e1 superar el monto \u00a0 que cada a\u00f1o fije el Consejo Nacional Electoral\u201d\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0 \u00a0De otro lado, en \u00a0 cuanto a las competencias de las dem\u00e1s autoridades que conforman la organizaci\u00f3n \u00a0 electoral, el art\u00edculo 266 de la Constituci\u00f3n hace referencia a la Registradur\u00eda \u00a0 Nacional del Estado Civil y determina que \u00e9sta ejercer\u00e1 las funciones que \u00a0 establezca la ley, incluida la direcci\u00f3n y organizaci\u00f3n de las elecciones, el \u00a0 registro civil y la identificaci\u00f3n de las personas, y celebrar contratos en \u00a0 nombre de la Naci\u00f3n en los casos que aquella disponga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-307 de 2004[132], esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la Registradur\u00eda carece de \u00a0 potestad reglamentaria, debido a que en la Constituci\u00f3n nada se dice sobre el \u00a0 particular. En ese sentido, su competencia se limita a expedir las disposiciones \u00a0 administrativas de car\u00e1cter general necesarias para el cabal cumplimiento de su \u00a0 funci\u00f3n de dirigir y organizar las elecciones, con subordinaci\u00f3n a la \u00a0 Constituci\u00f3n, la ley y a los reglamentos. Por lo tanto, tales disposiciones \u00a0 administrativas tienen car\u00e1cter residual y subordinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, conforme al precedente \u00a0 analizado, es posible identificar las siguientes reglas jurisprudenciales \u00a0 respecto de las competencias de producci\u00f3n normativa de las entidades que \u00a0 conforman la organizaci\u00f3n electoral: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Consejo Nacional Electoral cuenta con \u00a0 potestad reglamentaria, de naturaleza constitucional, en lo que respecta a la \u00a0 participaci\u00f3n de los partidos o movimientos pol\u00edticos en los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n social del Estado. En los dem\u00e1s asuntos, la potestad en comento se \u00a0 mantiene en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica, seg\u00fan la regla general \u00a0 contenida en el art\u00edculo 189-11 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Lo anterior opera sin perjuicio de la \u00a0 comprobaci\u00f3n acerca de ciertas competencias de reglamentaci\u00f3n, residuales y \u00a0 subordinadas que el Consejo Nacional Electoral tiene a su cargo, de acuerdo con \u00a0 la ley, en relaci\u00f3n con aquellos aspectos meramente t\u00e9cnicos y operativos \u00a0cuyo desarrollo es indispensable para el cabal cumplimiento de las \u00a0 responsabilidades que la Constituci\u00f3n le atribuye. Tal atribuci\u00f3n no puede \u00a0 desconocer la potestad reglamentaria que la Constituci\u00f3n otorga al Presidente de \u00a0 la Rep\u00fablica. Asimismo, dicho car\u00e1cter exclusivamente instrumental de la \u00a0 potestad regulatoria del Consejo Nacional Electoral, impide que la normativa \u00a0 expedida por esa entidad regule asuntos que, en raz\u00f3n de su trascendencia al \u00a0 interior de cada mecanismo de participaci\u00f3n, est\u00e1n cobijados por la reserva de \u00a0 ley estatutaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Trat\u00e1ndose del tope para la financiaci\u00f3n \u00a0 de las campa\u00f1as vinculadas a los mecanismos de participaci\u00f3n, la Corte ha \u00a0 reconocido la constitucionalidad de la norma estatutaria que otorg\u00f3 al Consejo \u00a0 Nacional Electoral la competencia para definir dichos topes, habida cuenta de \u00a0 los importantes fines constitucionales perseguidos por esa figura y del v\u00ednculo \u00a0 entre esa competencia y las funciones que el art\u00edculo 265 Superior le confiere. \u00a0 No obstante, esta regla debe leerse en consonancia con lo anterior, por lo que \u00a0 la Sala infiere que la fijaci\u00f3n de topes se inserta dentro del concepto de \u00a0 asuntos t\u00e9cnicos y operativos de los procedimientos democr\u00e1ticos, que son \u00a0 aquellos en los que se concentra la potestad reglamentaria del Consejo Nacional \u00a0 Electoral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, a continuaci\u00f3n se \u00a0 analizar\u00e1 el fondo del asunto. En particular, se estudiar\u00e1n los reproches \u00a0 formulados por el accionante en relaci\u00f3n con la supuesta violaci\u00f3n de sus \u00a0 derechos pol\u00edticos con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de los actos administrativos de \u00a0 inscripci\u00f3n expedidos por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y la falta \u00a0 de reglamentaci\u00f3n del tr\u00e1mite de revocatoria del mandato por parte del Consejo \u00a0 Nacional Electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudio de \u00a0 la vulneraci\u00f3n alegada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0 En primer lugar, en lo que \u00a0 respecta a la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales derivada de las \u00a0 actuaciones de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, la Corte encuentra \u00a0 que dicha vulneraci\u00f3n no tiene lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de \u00a0 las normas que regulan el proceso de revocatoria del mandato no se deriva el \u00a0 deber a cargo de la Registradur\u00eda de valorar la motivaci\u00f3n de las iniciativas en \u00a0 el acto de inscripci\u00f3n, ni de notificar el acto personalmente al mandatario. \u00a0 Incluso, en el escrito de tutela, el apoderado del actor reconoce que existe un \u00a0 vac\u00edo legal que, en su criterio, debe ser regulado por el Consejo Nacional \u00a0 Electoral. A juicio de la Corte, esta comprobaci\u00f3n es importante, puesto que no \u00a0 resulta acertado sostener que la Registradur\u00eda habr\u00eda vulnerado los derechos \u00a0 fundamentales del actor, cuando el deber legal o reglamentario que sustenta esa \u00a0 presunta afectaci\u00f3n es inexistente. Asimismo, debe recordarse que conforme a los \u00a0 argumentos planteados en esta sentencia, la funci\u00f3n constitucional de la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil es eminentemente t\u00e9cnica, de manera que \u00a0 exigirle que supedite la inscripci\u00f3n de iniciativas a la verificaci\u00f3n de su \u00a0 motivaci\u00f3n, desborda sus competencias, pues ello significar\u00eda conferir una \u00a0 competencia normativa amplia a favor de dicha entidad, de la cual claramente \u00a0 carece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 consiguiente, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil no ten\u00eda la obligaci\u00f3n \u00a0 de analizar la suficiencia de las motivaciones presentadas por los promotores y, \u00a0 por lo tanto, la supuesta vulneraci\u00f3n identificada por el actor no se presenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0 En segundo lugar, el \u00a0 accionante estima que el Consejo Nacional Electoral incumpli\u00f3 el deber \u00a0 constitucional de reglamentar la actividad electoral y, en particular, las \u00a0 actuaciones administrativas que resuelven las iniciativas ciudadanas para \u00a0 promover la revocatoria del mandato. Espec\u00edficamente, considera que la autoridad \u00a0 accionada omiti\u00f3 regular la competencia para la verificaci\u00f3n de los requisitos \u00a0 constitucionales y legales, y los t\u00e9rminos, procedimientos y recursos que deben \u00a0 establecerse en favor de las partes para cuestionar las decisiones adoptadas por \u00a0 las autoridades electorales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, solicita al juez de tutela que \u00a0 ordene al Consejo Nacional Electoral que haga uso de la competencia \u00a0 reglamentaria otorgada por el art\u00edculo 265 Superior y expida una resoluci\u00f3n \u00a0 mediante la cual subsane los vac\u00edos que, a su juicio, dan lugar a la violaci\u00f3n \u00a0 de sus derechos fundamentales y de los ciudadanos que respaldaron su \u00a0 candidatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0 Para resolver esta \u00a0 cuesti\u00f3n debe partirse de considerar que conforme al art\u00edculo 152 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, el Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica regular\u00e1 mediante leyes estatutarias los mecanismos de \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana, pues de ese modo se garantiza a los actores sociales y pol\u00edticos \u00a0 la existencia de reglas b\u00e1sicas previas, dirigidas a garantizar la igualdad del \u00a0 sufragio y los derechos de las minor\u00edas en la din\u00e1mica democr\u00e1tica. Por esa \u00a0 raz\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la adopci\u00f3n, \u00a0 reforma o derogatoria de las reglas electorales, incluso en ciertos aspectos que \u00a0 pueden parecer puramente procedimentales, se debe someter a reserva de ley \u00a0 estatutaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, \u00a0 trat\u00e1ndose de funciones electorales, la ley estatutaria debe regular sus \u00a0 elementos esenciales y todos aquellos aspectos permanentes para su ejercicio, lo \u00a0 cual incluye aspectos puramente t\u00e9cnicos, pero que tienen efectos determinantes \u00a0 en la din\u00e1mica electoral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por esa \u00a0 raz\u00f3n que la Corte ha establecido que aunque la ley puede autorizar al Consejo Nacional Electoral para \u00a0 expedir disposiciones reglamentarias que sean indispensables para el cabal \u00a0 ejercicio de la funci\u00f3n electoral, s\u00f3lo lo podr\u00e1 facultar para reglamentar \u00a0 aspectos t\u00e9cnicos y de mero detalle. Esto habida cuenta el car\u00e1cter residual y \u00a0 subordinado que la Constituci\u00f3n impone a dicha limitada potestad reglamentaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0 Ahora bien, el accionante afirma que el Consejo Nacional Electoral \u00a0 debe reglamentar en detalle el tr\u00e1mite de la revocatoria del mandato. \u00a0 Espec\u00edficamente, considera que corresponde a la autoridad accionada establecer \u00a0 procedimientos y recursos que comprendan tres asuntos particulares: (i) que se \u00a0 lleve a cabo la notificaci\u00f3n de la radicaci\u00f3n de los formularios de iniciativa \u00a0 de revocatoria al mandatario, con el fin de que \u00e9ste cuente con la oportunidad \u00a0 de controvertir la motivaci\u00f3n de la iniciativa; (ii) que la Registradur\u00eda lleve \u00a0 a cabo la verificaci\u00f3n sustancial de las razones por las cuales se alega el \u00a0 incumplimiento del programa de gobierno y de las pruebas que las sustentan; y \u00a0 (iii) que se reglamente el tr\u00e1mite para constatar el incumplimiento de los topes \u00a0 individuales y generales de financiamiento de las campa\u00f1as. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0 Primero, en relaci\u00f3n con \u00a0 la notificaci\u00f3n de la radicaci\u00f3n de los formularios de iniciativa de revocatoria \u00a0 del mandato y de los actos de registro, la Sala Plena advierte que, \u00a0 contrario a lo que sostiene el peticionario, no existe un vac\u00edo normativo sobre \u00a0 esa materia. Antes bien, la misma ha sido objeto de regulaci\u00f3n por el Legislador \u00a0 estatutario, quien ha establecido que no concurre la obligaci\u00f3n legal de \u00a0 notificar al Alcalde de la inscripci\u00f3n de las iniciativas de mandato que se \u00a0 presentan en su contra. En efecto, el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1757 de 2015, \u00a0 establece que el registro de la iniciativa de revocatoria del mandato debe ser \u00a0 publicado en la p\u00e1gina web de la entidad, sin que establezcan otras \u00a0 formas de notificaci\u00f3n, menos una de car\u00e1cter personal al mandatario \u00a0 territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 mediante la Resoluci\u00f3n 4745 de 2016, el Registrador Nacional del Estado Civil \u00a0 reglament\u00f3 el procedimiento para el tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n de promotores de los \u00a0 mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana ante la Registradur\u00eda. El art\u00edculo 5\u00ba de \u00a0 la reglamentaci\u00f3n en cita dispone que la resoluci\u00f3n de inscripci\u00f3n del promotor \u00a0 debe ser notificada personalmente o por correo a los promotores y mediante la \u00a0 Circular No. 1 del 2 de enero de 2017, el Registrador Delegado en lo Electoral \u00a0 estableci\u00f3 que la resoluci\u00f3n de inscripci\u00f3n de iniciativa de revocatoria debe \u00a0 ser comunicada al mandatario al cual se pretende revocar el mandato. Por lo \u00a0 tanto, en este caso la entidad inform\u00f3 de las resoluciones de inscripci\u00f3n al \u00a0 Alcalde Mayor mediante comunicaciones oficiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden \u00a0 de ideas, a pesar de que el accionante considera que existe un vac\u00edo legal en \u00a0 relaci\u00f3n con la notificaci\u00f3n de las iniciativas de revocatoria y los actos de \u00a0 inscripci\u00f3n, no es claro por qu\u00e9 encuentra dicho vac\u00edo, ni cu\u00e1l es el fundamento \u00a0 jur\u00eddico que permita concluir que la organizaci\u00f3n electoral estaba llamada a \u00a0 regular un asunto que, como se demuestra, efectivamente fue objeto de previsi\u00f3n \u00a0 legal y reglamentaria. Por el contrario, lo que se advierte es que existe una \u00a0 regulaci\u00f3n estatutaria sobre el asunto, la cual fue incluso objeto de definici\u00f3n \u00a0 en sus aspectos m\u00e1s puntuales por parte de la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0 Civil. De all\u00ed que la premisa sobre la cual el actor fundamenta su reclamo es \u00a0 inexistente, lo que impone concluir la ausencia de vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales por ese motivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el \u00a0 accionante simplemente fundamenta su censura en la necesidad de que el \u00a0 mandatario conozca los argumentos tendientes a demostrar el incumplimiento del \u00a0 programa de gobierno y tenga oportunidad de controvertirlos en sede judicial. No \u00a0 obstante, tal argumento no puede ser admitido, no solo porque la regulaci\u00f3n \u00a0 existente s\u00ed permite que el mandatario conozca del tr\u00e1mite de revocatoria, sino \u00a0 tambi\u00e9n porque los actos administrativos de inscripci\u00f3n de las iniciativas de \u00a0 revocatoria son de tr\u00e1mite, y de conformidad con el art\u00edculo 75 del CPACA, \u00a0 excepto en los casos previstos en norma expresa, contra estos no procede ning\u00fan \u00a0 recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, no \u00a0 existe un argumento persuasivo que demuestre que el Consejo Nacional Electoral \u00a0 tenga competencia para regular la forma en que debe notificarse la inscripci\u00f3n \u00a0 de iniciativas de revocatoria del mandato, o que la forma como dicha \u00a0 notificaci\u00f3n fue regulada por la ley, sea contraria a la Constituci\u00f3n. Por lo \u00a0 tanto, no se advierte la vulneraci\u00f3n alegada por el actor. Antes bien, lo que se \u00a0 evidencia es que concurre una regulaci\u00f3n particular sobre la materia, respecto \u00a0 de la cual aparentemente el actor no se encuentra de acuerdo, motivo que en modo \u00a0 alguno puede sustentar la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0 Segundo, en cuanto a la \u00a0 valoraci\u00f3n de la motivaci\u00f3n, la Sala advierte que este asunto, que seg\u00fan el \u00a0 accionante deber\u00eda ser regulado por el Consejo Nacional Electoral, escapa de su \u00a0 competencia de reglamentaci\u00f3n. En efecto, el demandante pretende que se expida \u00a0 una norma que asigne a la organizaci\u00f3n electoral la funci\u00f3n de verificar que los \u00a0 argumentos que soportan la iniciativa de revocatoria se sustenten en hechos \u00a0 probados que demuestren el incumplimiento del programa de gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las leyes que regulan el \u00a0 mecanismo de revocatoria del mandato no se deriva la facultad de la \u00a0 Registradur\u00eda ni del Consejo Nacional Electoral de controlar la motivaci\u00f3n de la \u00a0 iniciativa. Adicionalmente, no puede perderse de vista que, conforme se ha \u00a0 explicado en esta providencia, la potestad reglamentaria de la organizaci\u00f3n \u00a0 electoral es eminentemente t\u00e9cnica, sin que la misma pueda extenderse a aspectos \u00a0 materiales de los mecanismos de participaci\u00f3n. En efecto, la exigencia que \u00a0 extra\u00f1a el accionante, consistente en la revisi\u00f3n de las razones planteadas por \u00a0 quienes promueven la revocatoria del mandato por parte de la Registradur\u00eda, es \u00a0 un asunto que sin duda supone la restricci\u00f3n sustantiva para ejercer este \u00a0 derecho de participaci\u00f3n pol\u00edtica, mediante la configuraci\u00f3n de una carga legal \u00a0 a los promotores que s\u00f3lo puede darse mediante ley estatutaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la presunta omisi\u00f3n por \u00a0 parte del Consejo Nacional Electoral que alega el accionante, solo podr\u00eda \u00a0 sostenerse si el juez constitucional avalara la afectaci\u00f3n de la reserva de ley \u00a0 estatutaria y el desconocimiento de la fuerza expansiva del principio \u00a0 democr\u00e1tico, que en el caso se traduce en que sea el Legislador estatutario el \u00a0 \u00fanico competente para establecer condiciones sustantivas para el ejercicio de la \u00a0 revocatoria del mandato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0 \u00a0 Tercero, en relaci\u00f3n con la omisi\u00f3n de reglamentar c\u00f3mo se lleva a cabo el \u00a0 procedimiento de verificaci\u00f3n del incumplimiento de los topes de financiaci\u00f3n, \u00a0 el accionante afirma que el art\u00edculo 14 de la Ley 1757 de 2015 contiene un \u00a0 mandato expreso para que el Consejo Nacional Electoral reglamente la materia. \u00a0 Sobre el particular, la norma en comento indica lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 14. Plazo para la verificaci\u00f3n de apoyos ciudadanos a una propuesta de \u00a0 mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana. La Registradur\u00eda del Estado \u00a0 Civil deber\u00e1 realizar la verificaci\u00f3n de la que trata el art\u00edculo anterior en un \u00a0 plazo m\u00e1ximo de cuarenta y cinco (45) d\u00edas calendario. El Consejo Nacional \u00a0 Electoral, dentro del t\u00e9rmino de seis meses contados a partir de la vigencia de \u00a0 la presente ley, deber\u00e1 expedir el acto administrativo que se\u00f1ale el \u00a0 procedimiento que deba seguirse para la verificaci\u00f3n de la autenticidad de los \u00a0 apoyos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En el proceso de verificaci\u00f3n de apoyos solo se podr\u00e1n adoptar \u00a0 t\u00e9cnicas de muestreo en los distritos, municipios de categor\u00eda especial y \u00a0 categor\u00eda uno.\u201d (Negrillas fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar el texto de \u00a0 la norma en cita, se advierte que \u00e9sta refiere a la verificaci\u00f3n de la \u00a0 autenticidad de los apoyos ciudadanos, y no al control de los topes de \u00a0 financiaci\u00f3n. En ese sentido, se evidencia que el accionante no demostr\u00f3 que \u00a0 el Consejo Nacional Electoral tuviera la obligaci\u00f3n constitucional o legal de \u00a0 reglamentar el procedimiento de verificaci\u00f3n de los topes de financiaci\u00f3n y, por \u00a0 lo tanto, la Sala Plena no advierte la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, incluso \u00a0 si en gracia de discusi\u00f3n se aceptase que se est\u00e1 ante un vac\u00edo legal sobre esa \u00a0 materia, \u00e9ste har\u00eda parte de las competencias propias del Legislador \u00a0 estatutario, al tratarse de una materia que excede el car\u00e1cter residual y \u00a0 subordinado, que identifica la potestad reglamentaria de la organizaci\u00f3n \u00a0 electoral. En efecto, la normativa que regule este asunto tendr\u00eda que determinar \u00a0 el procedimiento de verificaci\u00f3n sobre las cuentas respectivas, as\u00ed como las \u00a0 consecuencias jur\u00eddicas derivadas de la violaci\u00f3n de los topes. Por ende, se \u00a0 tratar\u00eda de una regulaci\u00f3n electoral vinculada al derecho sancionatorio, asunto \u00a0 que escapa a la potestad reglamentaria de la organizaci\u00f3n electoral, de \u00a0 conformidad con los m\u00e1rgenes planteados en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, \u00a0 debe tenerse en cuenta que conforme al art\u00edculo 12 de la Ley 1757 de 2015, la \u00a0 competencia del Consejo Nacional Electoral en materia de topes refiere a su \u00a0 fijaci\u00f3n, mas no a la verificaci\u00f3n de los mismos. A esta regla se suma lo \u00a0 previsto en el art\u00edculo 35 de la misma Ley, el cual insiste en que el Consejo \u00a0 Nacional \u201cfijar\u00e1 anualmente la suma m\u00e1xima de dinero que se podr\u00e1 destinar al \u00a0 desarrollo de una campa\u00f1a a favor, en contra o por la abstenci\u00f3n de mecanismos \u00a0 de participaci\u00f3n ciudadana y la suma m\u00e1xima de los aportes de cada ciudadano u \u00a0 organizaci\u00f3n, de acuerdo con las reglas establecidas en el art\u00edculo 12 de esta \u00a0 ley. Asimismo podr\u00e1 investigar las denuncias que sobre incumplimiento de dichas \u00a0 normas se presenten.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de este \u00faltimo \u00a0 particular, la Corte consider\u00f3 que la competencia adscrita al Consejo Nacional \u00a0 Electoral para adelantar las mencionadas investigaciones era constitucional, \u00a0 pues adem\u00e1s de \u201cencuadrarse en las atribuciones constitucionales del Consejo \u00a0 Nacional Electoral para regular, inspeccionar, vigilar y controlar los procesos \u00a0 electorales, encuentran apoyo en la necesidad de asegurar la igualdad electoral, \u00a0 de proteger el pluralismo y evitar la corrupci\u00f3n.\u201d[133] \u00a0Con todo, una norma de esta naturaleza no puede ser interpretada de manera tal \u00a0 que confiera a la autoridad electoral la facultad para definir el procedimiento \u00a0 derivado del incumplimiento de topes, pues ello ser\u00eda tanto como afirmar que \u00a0 cada vez que el Legislador confiere a una autoridad una competencia \u00a0 sancionatoria, tambi\u00e9n la inviste de la facultad para regular el procedimiento \u00a0 aplicable, lo cual es irrazonable y contrario al principio de legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0 \u00a0 Adicionalmente, debe se\u00f1alarse que incluso ante la ausencia de regulaci\u00f3n legal \u00a0 sobre el procedimiento de verificaci\u00f3n de los topes, dicha circunstancia carece \u00a0 de la entidad jur\u00eddica suficiente para sustentar la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales del accionante. En efecto, la jurisprudencia constitucional \u00a0 determina que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, susceptible de \u00a0 amparo constitucional, debe tener condici\u00f3n actual, sin que la hip\u00f3tesis de una \u00a0 amenaza futura sea suficiente para activar la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0 derechos concernidos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Llevada esta regla al \u00a0 caso analizado, no existe evidencia de que la falta de regulaci\u00f3n sobre la \u00a0 verificaci\u00f3n de los topes haya llevado a la afectaci\u00f3n concreta de los derechos \u00a0 del actor. Esto debido a que el reclamo no parte de una comprobaci\u00f3n f\u00e1ctica, \u00a0 sino de una suposici\u00f3n, consistente en que (i) las campa\u00f1as promotoras de la \u00a0 revocatoria se han excedido en los topes fijados por el Consejo Nacional \u00a0 Electoral, asunto respecto del cual no existe una decisi\u00f3n; y (ii) que esa \u00a0 violaci\u00f3n de los topes ha incidido, no solo en la legalidad del proceso de \u00a0 revocatoria, sino en los derechos del mandatario elegido, lo cual tampoco fue \u00a0 probado, m\u00e1s all\u00e1 de la elucubraci\u00f3n acerca de que un mayor dinero invertido en \u00a0 dichas campa\u00f1as genera un mayor apoyo ciudadano, asunto respecto del cual no se \u00a0 ofrece ning\u00fan sustento emp\u00edrico, ni menos soporte probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, tambi\u00e9n \u00a0 debe resaltarse que, como se evidencia en los antecedentes del caso, los \u00a0 procesos de revocatoria a\u00fan se encuentran en curso, lo que implica que nada se \u00a0 opone a que el procedimiento para la verificaci\u00f3n del cumplimiento de los topes \u00a0 sea expedido y, de esta manera, sean auscultadas las cuentas respectivas y como \u00a0 paso previo a la convocatoria del cuerpo electoral, si se cumpliese en este y \u00a0 los dem\u00e1s requisitos exigidos por el ordenamiento jur\u00eddico para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0 Con \u00a0 fundamento en lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral no incurri\u00f3 en la \u00a0 supuesta omisi\u00f3n identificada por el demandante, pues: (i) el actor no demostr\u00f3, \u00a0 ni tampoco concurre fundamentaci\u00f3n constitucional suficiente para sostener que \u00a0 el Consejo Nacional Electoral tenga la obligaci\u00f3n legal de reglamentar la \u00a0 notificaci\u00f3n de la presentaci\u00f3n e inscripci\u00f3n de iniciativas de revocatoria, y \u00a0 sus argumentos tendientes a garantizar el derecho de defensa respecto de este \u00a0 tipo de actuaciones desconocen que se trata de actos administrativos de tr\u00e1mite \u00a0 contra los cuales no proceden recursos. Adem\u00e1s, revisado el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico aplicable, se llega a la conclusi\u00f3n de que la normativa extra\u00f1ada por \u00a0 el actor s\u00ed existe, solo que opera de manera diferente a como lo pretende el \u00a0 accionante, sin que ello sea un motivo de reproche constitucional; (ii) las \u00a0 previsiones dirigidas a garantizar el control de la motivaci\u00f3n de las \u00a0 iniciativas tendr\u00edan reserva de ley estatutaria, por lo que quedar\u00edan excluidas \u00a0 de la circunscrita potestad reglamentaria del Consejo Nacional Electoral; y \u00a0 (iii) el actor nunca demostr\u00f3 que el Consejo Nacional Electoral tuviera la \u00a0 obligaci\u00f3n legal o reglamentaria de regular el procedimiento de verificaci\u00f3n de \u00a0 los topes de financiaci\u00f3n, asunto que por su naturaleza tambi\u00e9n puede insertarse \u00a0 dentro de la reserva de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0 En \u00a0 tercer lugar, a pesar de que las supuestas acciones y omisiones identificadas en \u00a0 el escrito de tutela como violatorias de sus derechos fundamentales no se \u00a0 configuraron, la Corte encuentra que, en este caso, las autoridades accionadas \u00a0 desconocieron la Constituci\u00f3n (como lo aleg\u00f3 el demandante) en tanto que no \u00a0 dieron aplicaci\u00f3n directa a los derechos de defensa y a la informaci\u00f3n del \u00a0 accionante y los electores, pues el primero no ha contado con una instancia para \u00a0 controvertir las razones que sustentan las iniciativas, en la cual los segundos \u00a0 puedan formar una opini\u00f3n en relaci\u00f3n con el presunto incumplimiento del \u00a0 programa de gobierno y la insatisfacci\u00f3n general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que al momento \u00a0 en que se dio tr\u00e1mite a las iniciativas de revocatoria del mandato contra el \u00a0 Alcalde Enrique Pe\u00f1alosa Londo\u00f1o, no exist\u00eda en el ordenamiento jur\u00eddico una \u00a0 norma de rango legal que estableciese la oportunidad de controvertir las razones \u00a0 que sustentaban las iniciativas, ni tampoco un deber preciso de informaci\u00f3n al \u00a0 electorado. No obstante, el Consejo Nacional Electoral y la Registradur\u00eda \u00a0 Nacional del Estado Civil omitieron tienen el deber constitucional de dar \u00a0 eficacia a los derechos de informaci\u00f3n y de defensa en el tr\u00e1mite de los \u00a0 procesos de revocatoria, que son normas de obligatorio cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica se deduce que el ejercicio de la revocatoria del mandato debe estar \u00a0 precedido del conocimiento suficiente para los ciudadanos y el mandatario local \u00a0 de las razones que sustentan la iniciativa, y de instancias de defensa para el \u00a0 elegido, quien tiene el derecho subjetivo de controvertir las razones \u00a0 mencionadas, como paso previo al pronunciamiento popular. As\u00ed pues, las \u00a0 accionadas deben dar aplicaci\u00f3n a dos contenidos constitucionales de aplicaci\u00f3n \u00a0 inmediata: el derecho a la informaci\u00f3n y el derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, es \u00a0 necesario proteger estas garant\u00edas conculcadas al Alcalde Mayor, a trav\u00e9s de la \u00a0 previsi\u00f3n de instancias en las que pueda controvertir las razones que sustentan \u00a0 las iniciativas. De este modo se garantiza que el mandatario y los ciudadanos \u00a0 conozcan las razones que motivan la solicitud de revocatoria y el primero las \u00a0 controvierta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 debe resaltarse que, a futuro, estas instancias de conocimiento y controversia \u00a0 de las razones que sustentan las iniciativas de revocatoria del mandato, deber\u00e1n \u00a0 llevarse a cabo con posterioridad a su inscripci\u00f3n y antes de que inicie el \u00a0 proceso de recolecci\u00f3n de apoyos. Con todo, teniendo en cuenta que en este \u00a0 tr\u00e1mite las referidas etapas ya se surtieron, las audiencias se realizar\u00e1n, en \u00a0 todo caso, de manera previa a la convocatoria a votaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 cabe aclarar que las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n que se adopten no implican que el \u00a0 proceso administrativo se retrotraiga para el caso espec\u00edfico del Alcalde \u00a0 Pe\u00f1alosa Londo\u00f1o, habida cuenta de la inexistencia de reglas normativas y \u00a0 jurisprudenciales expresas que regulasen este asunto. Por consiguiente, las \u00a0 autoridades accionadas deber\u00e1n \u00a0 adelantar audiencias, previas a la convocatoria a votaci\u00f3n de la revocatoria del \u00a0 mandato, en caso de que cumpla con las condiciones se\u00f1aladas en la ley, en las \u00a0 que el Alcalde Mayor pueda refutar las motivaciones de las iniciativas de \u00a0 revocatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 mencionadas audiencias deber\u00e1n llevarse a cabo de forma transparente, p\u00fablica y \u00a0 no podr\u00e1n constituir un obst\u00e1culo para el ejercicio de los derechos pol\u00edticos de \u00a0 los ciudadanos, teniendo en cuenta que seg\u00fan el art\u00edculo 6\u00ba, par\u00e1grafo 1\u00ba, de la \u00a0 Ley 1757 de 2015, condicionado por la sentencia C-150 de 2015, en ning\u00fan caso proceden tr\u00e1mite ni votaciones para la revocatoria del \u00a0 mandato en el \u00faltimo a\u00f1o del per\u00edodo correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena \u00a0 evidencia que los electores est\u00e1n ante un alto grado de desprotecci\u00f3n porque la \u00a0 ausencia de regulaci\u00f3n expresa sobre la motivaci\u00f3n de las iniciativas puede \u00a0 prestarse para que la revocatoria del mandato sea usada como instrumento para \u00a0 desconocer la decisi\u00f3n popular que eligi\u00f3 al Alcalde o Gobernador, o como una \u00a0 v\u00eda para reeditar el debate electoral concluido con la designaci\u00f3n del \u00a0 mandatario local. Por ende, la revocatoria del mandato debe estar fundada en la \u00a0 exposici\u00f3n de razones objetivas que den cuenta del incumplimiento del plan del \u00a0 gobierno o la acreditaci\u00f3n de la insatisfacci\u00f3n general de la ciudadan\u00eda. Para \u00a0 ello, debe estarse ante la presencia de hechos igualmente objetivos y expresos, \u00a0 que sustenten las causales de revocatoria y que sean debidamente conocidos tanto \u00a0 por los ciudadanos como por el mandatario elegido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, la Corte exhortar\u00e1 al Congreso de la Rep\u00fablica para que adopte las \u00a0 normas estatutarias que, en el marco de la revocatoria del mandato, instauren \u00a0 mecanismos que garanticen los derechos fundamentales en tensi\u00f3n y, en especial, \u00a0 los derechos de informaci\u00f3n y defensa, en los t\u00e9rminos antes se\u00f1alados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0 tanto, estas instancias deber\u00e1n garantizarse a trav\u00e9s de audiencias p\u00fablicas \u00a0 tem\u00e1ticas, transparentes y objetivas, en las que la ciudadan\u00eda pueda conocer las \u00a0 razones espec\u00edficas que motivan la revocatoria, y el mandatario exprese los \u00a0 argumentos que las desvirtuar\u00edan, de ser el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones y decisi\u00f3n a adoptar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0 Del an\u00e1lisis del caso \u00a0 planteado, se derivan las siguientes conclusiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La jurisprudencia constitucional ha destacado la improcedencia general de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela respecto de los actos de tr\u00e1mite, salvo cuando aquellos \u00a0 tengan la potencialidad de definir una situaci\u00f3n sustancial y sea evidente la \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales derivada del car\u00e1cter irrazonable de la \u00a0 actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de cumplimiento es un mecanismo judicial mediante el cual se \u00a0 pretende obtener cumplimiento a mandatos expresos contenidos en normas con \u00a0 fuerza material de ley o actos administrativos. Dicho en otros t\u00e9rminos: \u00a0 pretende exigir el cumplimiento de un deber jur\u00eddico omitido por la autoridad \u00a0 competente para el efecto. Se trata de una acci\u00f3n subsidiaria respecto de la \u00a0 acci\u00f3n de la tutela, cuando lo que se busca es la protecci\u00f3n directa de derechos \u00a0 constitucionales fundamentales que pueden verse vulnerados o amenazados por la \u00a0 omisi\u00f3n de una autoridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los mecanismos de \u00a0 participaci\u00f3n deben ser regulados mediante ley estatutaria, la cual deber\u00e1 \u00a0 prever todos aquellos aspectos permanentes para su ejercicio. Esto incluye \u00a0 asuntos que podr\u00edan ser considerados potestades menores o aspectos que tienen \u00a0 efectos determinantes en la din\u00e1mica electoral.\u00a0Correlativamente, aquellos \u00a0 aspectos sustanciales recaen en la \u00f3rbita de regulaci\u00f3n del Legislador \u00a0 estatutario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La revocatoria del mandato es un mecanismo de participaci\u00f3n que comporta \u00a0 un juicio pol\u00edtico, en el que un n\u00famero determinado de ciudadanos vota para dar \u00a0 por terminado el mandato de un gobernante, antes de que finalice su periodo \u00a0 institucional. Por ende, est\u00e1 estrechamente vinculado al instituto del voto \u00a0 program\u00e1tico, puesto que es a partir de la verificaci\u00f3n del incumplimiento del \u00a0 programa de gobierno que se logra un criterio objetivo que otorgue sustento al \u00a0 descontento de la ciudadan\u00eda con la actuaci\u00f3n del mandatario. De esta misma \u00a0 forma, la revocatoria del mandato no puede comprenderse como una reedici\u00f3n del \u00a0 acto electoral, sino como un mecanismo de control ciudadano al elegido, \u00a0 precedido del incumplimiento del programa del gobierno y, de una manera m\u00e1s \u00a0 general, de las funciones que la Constituci\u00f3n y la ley confieren a alcaldes y \u00a0 gobernadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La revocatoria del \u00a0 mandato es un derecho pol\u00edtico que se configura a trav\u00e9s de un procedimiento \u00a0 complejo, en el cual se pueden distinguir cinco etapas: la primera, de \u00a0 inscripci\u00f3n y registro ante la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. La \u00a0 segunda, \u00a0relativa a las gestiones ciudadanas para conseguir el apoyo requerido. La \u00a0 tercera, concerniente a la verificaci\u00f3n que hace la Registradur\u00eda del \u00a0 proceso ciudadano, y a la planificaci\u00f3n de los comicios, de reunirse los \u00a0 requisitos establecidos para ello. La cuarta, que comprende la consulta \u00a0 popular para decidir si se revoca el mandato del alcalde o gobernador. \u00a0 Finalmente, la quinta, relativa a la elecci\u00f3n de un reemplazo, en caso de \u00a0 que la ciudadan\u00eda vote para revocar al respectivo mandatario local o \u00a0 territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para cuestionar la legalidad de las actuaciones llevadas a cabo en el \u00a0 tr\u00e1mite de revocatoria del mandato, se debe demandar en ejercicio del medio de \u00a0 control de nulidad electoral el acto definitivo, esto es, la elecci\u00f3n de revocar \u00a0 o no el mandato del alcalde o gobernador. En esa instancia se podr\u00e1 cuestionar \u00a0 la validez de los actos administrativos de tr\u00e1mite, previos al acto definitivo \u00a0 demandado, a menos que hubiese un perjuicio irremediable o en medio sea \u00a0 ineficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las autoridades electorales tienen a su \u00a0 cargo ciertas competencias de reglamentaci\u00f3n residuales y subordinadas, de \u00a0 acuerdo con la ley y con el reglamento, en relaci\u00f3n con aquellos aspectos \u00a0 meramente t\u00e9cnicos y operativos cuyo desarrollo es indispensable para el \u00a0 cabal cumplimiento de las responsabilidades que la Constituci\u00f3n les atribuye. En \u00a0 ese sentido, la definici\u00f3n sobre la validez en el ejercicio de la potestad \u00a0 reglamentaria reconocida a las autoridades electorales depende tanto de la \u00a0 circunscripci\u00f3n material a dichos aspectos t\u00e9cnicos y operativos, como de la \u00a0 vigencia de la reserva de ley estatutaria, trat\u00e1ndose de materias sustantivas de \u00a0 los mecanismos de participaci\u00f3n de tutela, entre ellos la revocatoria del \u00a0 mandato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0\u00a0 En este caso la acci\u00f3n de \u00a0 tutela resulta procedente para cuestionar los actos administrativos proferidos \u00a0 por la Registradur\u00eda, pues a pesar de que estos versan sobre aspectos de \u00a0 tr\u00e1mite, pueden tener incidencia sustancial en la validez del proceso de \u00a0 revocatoria, lo cual tambi\u00e9n tendr\u00eda efectos, tanto en el mandato democr\u00e1tico \u00a0 del elegido, como en la eficacia del derecho a acceder y permanecer en los \u00a0 cargos p\u00fablicos del mandatario local. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) \u00a0La acci\u00f3n de cumplimiento es improcedente para analizar la omisi\u00f3n del Consejo Nacional \u00a0 Electoral, porque dos de \u00a0 los asuntos que seg\u00fan el demandante deber\u00edan ser reglamentados por la autoridad \u00a0 accionada no se derivan de un mandato expreso contenido en una norma con fuerza \u00a0 material de ley o de un acto administrativo. Adem\u00e1s, a pesar de que el \u00a0 accionante considera que existe un mandato expreso para que el Consejo Nacional \u00a0 Electoral regule el tr\u00e1mite de verificaci\u00f3n de los topes de financiaci\u00f3n, \u00e9ste \u00a0 aleg\u00f3 que la omisi\u00f3n censurada vulnera sus derechos fundamentales, de manera que \u00a0 la tutela desplaza la procedencia de la acci\u00f3n de cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Consejo Nacional Electoral no incurri\u00f3 en las supuestas omisiones \u00a0 identificadas por el demandante, porque: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La reglamentaci\u00f3n dirigida a garantizar el control de la motivaci\u00f3n de \u00a0 las iniciativas tendr\u00eda reserva de ley estatutaria, en la medida en que comporta \u00a0 una limitaci\u00f3n de car\u00e1cter sustancial a la viabilidad de la revocatoria del \u00a0 mandato, de manera que se inserta dentro de la reserva de ley estatutaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La autoridad electoral no tiene la obligaci\u00f3n constitucional o legal de \u00a0 reglamentar la notificaci\u00f3n de los actos administrativos de tr\u00e1mite, y el asunto \u00a0 fue efectivamente regulado por la Ley 1757 de 2015, por tratarse de una materia \u00a0 cobijada por la mencionada reserva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Consejo Nacional Electoral no tiene \u00a0 competencia para regular el procedimiento para llevar a cabo la \u00a0 verificaci\u00f3n de los topes de financiaci\u00f3n. Se \u00a0 evidenci\u00f3 que la competencia de las autoridades electorales se concentra \u00a0 exclusivamente en la definici\u00f3n de dichos topes y en la facultad para iniciar \u00a0 investigaciones sobre su posible desconocimiento, mas no en la definici\u00f3n del \u00a0 procedimiento aplicable para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(x)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, no se evidencia que de la presunta \u00a0 falta de regulaci\u00f3n se derive la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del \u00a0 actor. De una parte, en lo que respecta a la notificaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de \u00a0 las solicitudes de revocatoria, se demostr\u00f3 que el vac\u00edo alegado es inexistente, \u00a0 debido a que concurren legislaci\u00f3n y normas reglamentarias que establecen el \u00a0 procedimiento de comunicaci\u00f3n de las actuaciones mencionadas. De otra parte, en \u00a0 cuanto a la supuesta omisi\u00f3n de regulaci\u00f3n sobre la verificaci\u00f3n de la \u00a0 motivaci\u00f3n de las iniciativas y la fijaci\u00f3n de procedimientos para los \u00a0 mecanismos de participaci\u00f3n, se demostr\u00f3 que se trata de asuntos que escapan a \u00a0 la potestad reglamentaria de las autoridades electorales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La revocatoria del mandato no puede \u00a0 convertirse en un instrumento para desconocer la decisi\u00f3n popular que eligi\u00f3 al \u00a0 Alcalde o Gobernador, ni menos en una v\u00eda para reeditar el debate electoral \u00a0 concluido con la designaci\u00f3n del mandatario local. Por ende, la revocatoria del \u00a0 mandato debe estar fundada en la exposici\u00f3n de razones objetivas que den cuenta \u00a0 del incumplimiento del plan del gobierno o la acreditaci\u00f3n de la insatisfacci\u00f3n \u00a0 general de la ciudadan\u00eda. Para ello, debe estarse ante la presencia de hechos \u00a0 igualmente objetivos y expresos, que sustenten las causales de revocatoria y que \u00a0 sean debidamente conocidos tanto por los ciudadanos como por el mandatario \u00a0 elegido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Este mecanismo de participaci\u00f3n \u00a0 supone la ponderaci\u00f3n de dos contenidos constitucionales en tensi\u00f3n. De un lado, \u00a0 el principio democr\u00e1tico representado en el mandato conferido al elegido y, de \u00a0 otro, el derecho al voto libre de la ciudadan\u00eda, que exige un nivel previo y \u00a0 adecuado de informaci\u00f3n. Por ende, el ejercicio de la revocatoria del mandato \u00a0 debe estar precedido tanto del conocimiento suficiente para los ciudadanos y el \u00a0 mandatario local de las razones que sustentan la iniciativa, como de la \u00a0 existencia de instancias de defensa para el elegido, quien tiene el derecho \u00a0 subjetivo de controvertir las razones mencionadas. Esto como paso previo al \u00a0 pronunciamiento popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xiii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Al momento \u00a0 en que se dio tr\u00e1mite a las iniciativas de revocatoria del mandato contra el \u00a0 Alcalde Pe\u00f1alosa Londo\u00f1o, no exist\u00eda en el ordenamiento jur\u00eddico una norma de \u00a0 rango legal que estableciese la instancia de controversia de las razones que \u00a0 sustentaban las iniciativas, ni tampoco un deber preciso de informaci\u00f3n al \u00a0 electorado. Sin embargo, el Consejo Nacional Electoral y la Registradur\u00eda \u00a0 Nacional del Estado Civil omitieron su deber constitucional de dar eficacia a \u00a0 los derechos de informaci\u00f3n y de defensa en el tr\u00e1mite de los procesos de \u00a0 revocatoria. Por ende, es necesario proteger estas garant\u00edas conculcadas al \u00a0 Alcalde Mayor, a trav\u00e9s de la previsi\u00f3n de instancias para que pueda \u00a0 controvertir las razones que sustentan las iniciativas, las cuales deber\u00e1n \u00a0 llevarse a cabo de manera previa a la convocatoria a votaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xiv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A futuro, \u00a0 estas instancias de conocimiento y controversia de las razones que sustentan las \u00a0 iniciativas de revocatoria del mandato, deber\u00e1n llevarse a cabo con \u00a0 posterioridad a su inscripci\u00f3n y antes de que inicie el proceso de recolecci\u00f3n \u00a0 de apoyos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica, a \u00a0 trav\u00e9s de ley estatutaria instaurar mecanismos que garanticen los derechos \u00a0 fundamentales en tensi\u00f3n en el tr\u00e1mite de revocatoria del mandato y, en \u00a0 especial, los derechos de informaci\u00f3n y defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala \u00a0 Plena concluye que el Consejo Nacional Electoral y la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0 Estado Civil omitieron su deber constitucional de dar eficacia y exigibilidad a \u00a0 los derechos de informaci\u00f3n y de defensa en el tr\u00e1mite de los procesos de \u00a0 revocatoria. Por ende, es necesario proteger estas garant\u00edas conculcadas al \u00a0 Alcalde Mayor, a trav\u00e9s de la previsi\u00f3n de instancias para que pueda \u00a0 controvertir las razones que sustentan las iniciativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del juez de segunda instancia que \u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, mediante la cual se declar\u00f3 \u00a0 improcedente la tutela y, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo. Adem\u00e1s, \u00a0 exhortar\u00e1 \u00a0al Congreso para que adopte las disposiciones estatutarias que aseguren la \u00a0 eficacia de los derechos fundamentales de defensa y de informaci\u00f3n, en el marco \u00a0 del mencionado mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, el 31 de julio de 2017, que confirm\u00f3 la sentencia del \u00a0 7 de junio de 2017, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. En su lugar, CONCEDER el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. En consecuencia, \u00a0ORDENAR a la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral, que adelanten audiencias, previas a \u00a0 la convocatoria a votaci\u00f3n de la revocatoria del mandato, en las que el Alcalde \u00a0 Mayor de Bogot\u00e1 pueda refutar las motivaciones de las iniciativas de \u00a0 revocatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0 EXHORTAR al \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica para que adopte las disposiciones estatutarias que \u00a0 aseguren la eficacia de los derechos fundamentales en tensi\u00f3n y, en particular, \u00a0 de defensa y de informaci\u00f3n, en el marco del mencionado mecanismo de \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones de que \u00a0 trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed \u00a0 contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve de la Corte Constitucional fue \u00a0 integrada por los Magistrados Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Alejandro Linares \u00a0 Cantillo. El Magistrado Alejandro Linares Cantillo manifest\u00f3 su impedimento para \u00a0 decidir sobre la selecci\u00f3n del expediente de la referencia, porque el apoderado \u00a0 del accionante (Humberto Antonio Sierra Porto), fue designado como jurado de su \u00a0 tesis doctoral, motivo por el cual consider\u00f3 que estaba incurso en la causal \u00a0 prevista en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 56 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. El \u00a0 Magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas encontr\u00f3 fundada la causal de impedimento \u00a0 alegada, y decidi\u00f3 seleccionar el expediente de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2]Folios 1-26 Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3]Particularmente, se\u00f1ala que se deben regular \u00a0 las tem\u00e1ticas que tienen que ver con: i) la competencia para la \u00a0 verificaci\u00f3n de los requisitos constitucionales y legales, entre los que se \u00a0 encuentra la constataci\u00f3n de los \u00abtopes individuales y generales de \u00a0 financiamiento\u00bb de las campa\u00f1as; y ii) los t\u00e9rminos, \u00a0 procedimientos y recursos que deben establecerse en favor de las partes para \u00a0 cuestionar las conclusiones de las autoridades electorales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Enrique Pe\u00f1alosa Londo\u00f1o se posesion\u00f3 como Alcalde Mayor de Bogot\u00e1 \u00a0 el 1\u00ba de enero de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 30 Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 31 Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 32 Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 5 Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10]A folios 33-42, 43-52, y 53-62 del Cuaderno 1 se encuentran los \u00a0 escritos radicados el 31 de enero de 2017, mediante los cuales el se\u00f1or Enrique \u00a0 Pe\u00f1alosa Londo\u00f1o present\u00f3 recursos de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n \u00a0 contra las tres resoluciones mediante las cuales los registradores distritales \u00a0 inscribieron las iniciativas de revocatoria del mandato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11]A folios 63-80 del Cuaderno 1 se encuentran los oficios del 21 de \u00a0 febrero de 2017, mediante los cuales los Registradores Distritales del Estado \u00a0 Civil Jaime Eduardo Su\u00e1rez Bayona y Andr\u00e9s Forero Linares, declararon \u00a0 improcedentes los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n presentados \u00a0 por el accionante contra las tres resoluciones mediante las cuales los \u00a0 registradores distritales inscribieron las iniciativas de revocatoria del \u00a0 mandato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folios 84-85, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] La contestaci\u00f3n de la Registradur\u00eda Nacional del Servicio Civil se \u00a0 encuentra a folios 122-127 del Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] La contestaci\u00f3n de los Registradires Distritales del Servicio Civil \u00a0 se encuentra a folios 132-147 del Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] La contestaci\u00f3n del Consejo Nacional Electoral se encuentra a folios \u00a0 301-309 del Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] La recomendaci\u00f3n emitida por el Presidente de la Comisi\u00f3n \u00a0 Nacional de Control y Asuntos Electorales del Ministerio P\u00fablico fue aportada \u00a0 por el Concejal Hollman Morris y obra a Folios 244-245 del Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] La contestaci\u00f3n del vocero de la iniciativa \u201cUnidos revoquemos el \u00a0 mandato del Alcalde Mayor de Bogot\u00e1\u201d, se encuentra a folios 12-23 del Cuaderno \u00a0 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] La contestaci\u00f3n del vocero de la iniciativa \u201cRevocatoria al Alcalde \u00a0 Mayor de Bogot\u00e1\u201d, se encuentra a folios 24-64 del Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] La contestaci\u00f3n del vocero de la iniciativa \u201cPor una Bogot\u00e1 mejor \u00a0 sin Pe\u00f1alosa\u201d, se encuentra a folios 65-159 del Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] La contestaci\u00f3n del Concejo de Bogot\u00e1 se encuentra a folios 175-176 \u00a0 del Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] La contestaci\u00f3n del concejal por el Grupo Significativo de \u00a0 Ciudadanos LIBRES se encuentra a folios 128-131 del Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] La contestaci\u00f3n del Partido Pol\u00edtico MIRA se encuentra a folios \u00a0 168-169 del Cuaderno 1 y 2-3 del Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] La contestaci\u00f3n del Partido Pol\u00edtico Cambio Radical se encuentra a \u00a0 folios 170-174 del Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] La contestaci\u00f3n del Partido Pol\u00edtico Polo Democr\u00e1tico Alternativo se \u00a0 encuentra a folios 180-185 del Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folio 181, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] La contestaci\u00f3n del Concejal Hollman Morris se encuentra a folios \u00a0 186-268 del Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] La contestaci\u00f3n del Partido Pol\u00edtico Opci\u00f3n Ciudadana se encuentra a \u00a0 folios 177-179 del Cuaderno 1 y a folios 4-11 del Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] La contestaci\u00f3n del Partido Liberal Colombiano se encuentra a folios \u00a0 227-269 del Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] La intervenci\u00f3n del accionante se encuentra a folios 270-276 del \u00a0 Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Radicado No. 11001-03-28-000-2013-00036-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] La intervenci\u00f3n del ciudadano Calder\u00f3n Perilla se encuentra a folios \u00a0 1-9 del Cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] La intervenci\u00f3n de ProBogot\u00e1 se encuentra a folios 17-24 del \u00a0 Cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] La intervenci\u00f3n del Comit\u00e9 Intergremial Regi\u00f3n Capital se encuentra \u00a0 a folios 25-36 del Cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] La intervenci\u00f3n de la Fundaci\u00f3n Azul Bogot\u00e1 se encuentra a folios \u00a0 37-71 del Cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] La intervenci\u00f3n de CAMACOL se encuentra a folios 72-79 del Cuaderno \u00a0 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] La intervenci\u00f3n del ciudadano Marcos Javier Carvajal G\u00f3mez \u00a0se encuentra a folios 88-93 del Cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] La intervenci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 se encuentra a \u00a0 folios 94-98 del Cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] La intervenci\u00f3n de la ANDI se encuentra a folio 99 del Cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Folios 277-327, Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Folios 12-56, Cuaderno 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Folios 25-26, Cuaderno 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Folios 57-80, Cuaderno 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Folios 3-8, Cuaderno 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Folios 13-18, Cuaderno 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46]La intervenci\u00f3n de los ciudadanos Onofre Garc\u00eda y Badillo Rodr\u00edguez, \u00a0 quienes se\u00f1alaron que obraban como \u201cmiembros del grupo de investigaci\u00f3n \u00a0 social en derechos humanos OBJECI\u00d3N\u201d, se encuentra a Folios \u00a0 82-85 del Cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47]La intervenci\u00f3n de las ciudadanas Johanna Gonz\u00e1lez Rodr\u00edguez y \u00a0 Mar\u00eda Ana Victoria Vel\u00e1squez, se encuentra a Folios 87-92 del \u00a0 Cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48]La intervenci\u00f3n de los ciudadanos los ciudadanos Dory \u00a0 Esperanza Carrillo Hern\u00e1ndez y otros, se encuentra a Folios \u00a0 110-114 del Cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49]La intervenci\u00f3n de los ciudadanos Justo Eliseo P\u00e1ez Albarr\u00e1n y \u00a0 otros se encuentra a Folios 115-118 del Cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50]La intervenci\u00f3n de la ciudadana Sandra Milena \u00c1lvarez se \u00a0 encuentra a Folios 146-153 del Cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51]La intervenci\u00f3n suscrita por el apoderado \u00d3scar Due\u00f1as se \u00a0 encuentra a Folios 157-161 del Cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] La intervenci\u00f3n suscrita por Juan Jos\u00e9 Santacruz Rodr\u00edguez, un nuevo \u00a0 apoderado, quien presenta el poder para actuar, se encuentra a Folios 256-261 del Cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] La intervenci\u00f3n del vocero de la iniciativa \u201cUnidos \u00a0 revoquemos el mandato del Alcalde Mayor de Bogot\u00e1\u201d se encuentra a Folios 13-18 del Cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Folio 165, Cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Folios 167-211, Cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Folios 283-299, Cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Folios 333-335, Cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Folios 338-358, Cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59]En particular en lo que tiene que ver con: (i) la notificaci\u00f3n de los \u00a0 actos previos al reconocimiento de los Comit\u00e9s Promotores de las revocatorias de \u00a0 mandato, (ii) la constataci\u00f3n material del cumplimiento de las exigencias \u00a0 legales a las iniciativas de revocatoria por parte de las Registradur\u00edas, y \u00a0 (iii) el procedimiento de verificaci\u00f3n de los topes de financiaci\u00f3n por parte de \u00a0 los Comit\u00e9s que impulsan estas iniciativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Ver sentencias T-430 de 1993 (M.P. \u00a0 Hernando Herrera Vergara) y T-662 de 1999 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencia T-026 de 2005 (M.P Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, se \u00a0 estableci\u00f3: \u201cEn efecto, la Constituci\u00f3n y la ley \u00a0 estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que \u00a0 tienen como objetivo com\u00fan garantizar el ejercicio pleno de los derechos \u00a0 constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los dem\u00e1s fines del \u00a0 Estado previstos en el art\u00edculo 2 Superior. Por tanto, una comprensi\u00f3n ampliada \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vac\u00eda el \u00a0 contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las \u00a0 disposiciones de la Carta Pol\u00edtica que regulan los instrumentos de protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Ver sentencias T-441 de 1993, M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-594 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil. Esta decisi\u00f3n fue reiterada por la sentencia T-892A de \u00a0 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Sentencia T-896 de 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67]En particular en lo que tiene que ver con: (i) la notificaci\u00f3n de los \u00a0 actos previos al reconocimiento de los Comit\u00e9s Promotores de las revocatorias de \u00a0 mandato, (ii) la constataci\u00f3n material del cumplimiento de las exigencias \u00a0 legales a las iniciativas de revocatoria por parte de las Registradur\u00edas, y \u00a0 (iii) el procedimiento de verificaci\u00f3n de los topes de financiaci\u00f3n por parte de \u00a0 los Comit\u00e9s que impulsan estas iniciativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Sentencia SU-617 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Auto 172A de 2004; M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Sentencia SU-617 de 2013; M.P. Nilson Pinilla Pinilla, reiterada en \u00a0 sentencia T-030 de 2015 Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Sentencia T-066 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Sentencia C-176-17, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Magistrados Ponentes\u00a0Antonio Barrera \u00a0 Carbonell y Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u201cPor la cual se desarrolla el art\u00edculo 87 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Consejo de Estado Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo. Sentencia del 12 de mayo de 2016. C.P. Alberto Yepes \u00a0 Barreiro. Radicaci\u00f3n n\u00famero: 25000-23-41-000-2016-00207-01(ACU). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] M.M.P.P. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, \u00a0 sentencia del 3 de junio de 2004. C.P. Dar\u00edo Qui\u00f1ones Pinilla. No. Radicaci\u00f3n: \u00a0 44001-23-31-000-2004-0047-01(ACU). Esta sentencia fue reiterada recientemente \u00a0 en la sentencia del 27 de marzo de 2014. Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, \u00a0 C.P. Alberto Yepes Barreiro. No. Radicaci\u00f3n: 08001-23-31-000-2013-00003-01(ACU). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] En este sentido se pronunci\u00f3 la Corte Constitucional en sentencia \u00a0 C-198 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, \u00a0 sentencia del 10 de febrero de 2006. C.P. Dar\u00edo Qui\u00f1ones Pinilla. No. \u00a0 Radicaci\u00f3n: 25000-23-27-000-2005-00114-01(ACU). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, sentencia del 8 de septiembre de \u00a0 2006. C.P. Filem\u00f3n Jim\u00e9nez Ochoa. No. Radicaci\u00f3n: 27001-23-31-000-2005-00610-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Ver las sentencias T-610\/97, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; \u00a0 C-193\/98, MP: Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara, C-158\/98, \u00a0 MP: Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88]ART\u00cdCULO 14. PLAZO PARA LA \u00a0 VERIFICACI\u00d3N DE APOYOS CIUDADANOS A UNA PROPUESTA DE MECANISMOS DE PARTICIPACI\u00d3N \u00a0 CIUDADANA. \u201cLa \u00a0 Registradur\u00eda del Estado Civil deber\u00e1 realizar la verificaci\u00f3n de la que trata \u00a0 el art\u00edculo anterior en un plazo m\u00e1ximo de cuarenta y cinco (45) d\u00edas \u00a0 calendario. El Consejo Nacional Electoral, dentro del t\u00e9rmino de seis meses \u00a0 contados a partir de la vigencia de la presente ley, deber\u00e1 expedir el acto \u00a0 administrativo que se\u00f1ale el procedimiento que deba seguirse para la \u00a0 verificaci\u00f3n de la autenticidad de los apoyos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0En el proceso de verificaci\u00f3n de apoyos solo se podr\u00e1n \u00a0 adoptar t\u00e9cnicas de muestreo en los distritos, municipios de categor\u00eda especial \u00a0 y categor\u00eda uno.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Este apartado tiene fundamento en las \u00a0 consideraciones de la sentencia T-066 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado), las cuales se complementaron y actualizaron con la Ley 1757 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Picado, Sonia.\u00a02007. Derechos Pol\u00edticos como Derechos Humanos. \u00a0 En\u00a0Tratado de derecho electoral comparado de Am\u00e9rica Latina\u00a0 \u2014 2\u00aa \u00a0 ed. \u2014 M\u00e9xico : FCE, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, Universidad de \u00a0 Heidelberg, International IDEA, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la \u00a0 Federaci\u00f3n, Instituto Federal Electoral, 2007. P\u00e1g. 48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Dahl, Robert. 1972. Poliarchy: Participation and Opposition. \u00a0Yale University Press. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Ver Brunell, Thomas. 2008. Redistricting and Representation: Why \u00a0 Competitive Elections are Bad for America. \u00a0 Routledge. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Corte Constitucional, sentencia T-358 de \u00a0 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Corte Constitucional, sentencia C-041 de 2004. M.P. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] En cuanto a los significados, condiciones y \u00a0 \u201cm\u00ednimos\u201d de la democracia, se consult\u00f3: Del \u00c1guila, Rafael. 2009. Manual de \u00a0 Ciencia Pol\u00edtica. Sexta Edici\u00f3n. Editorial Trotta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] M.P. Jaime San\u00edn Greiffenstein. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] La sentencia citada hace la siguiente nota: \u201cAl respecto, ver entre \u00a0 otras, las Sentencias C-089 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz,\u00a0 C-1338 \u00a0 de 2000 M.P: Cristina Pardo Schlesinger (E) y\u00a0 C-393 de 2002 M.P. Jaime \u00a0 Araujo Renter\u00eda A.V. M. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Sobre el particular, se pueden consultar las sentencias C-180 de \u00a0 1994 (M.P. Hernando Herrera Vergara), y C- 1338 de 2000 (M.P. Cristina Pardo \u00a0 Schlesinger). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Sentencia C-180 de 1994 (M.P. Hernando Herrera Vergara). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108]\u201cPor la cual se dictan normas sobre mecanismos de participaci\u00f3n \u00a0 ciudadana.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109]\u201cPor la cual se dictan disposiciones en materia de promoci\u00f3n y \u00a0 protecci\u00f3n del derecho a la participaci\u00f3n democr\u00e1tica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110]M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Corte Constitucional. Sentencia \u00a0 C-180 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta de \u00a0 lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 24 de abril de 2014. C.P. Alberto \u00a0 Yepes Barreiro. Radicaci\u00f3n: 11001-03-28-000-2013-00036-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Sentencia C-011 de 1994, M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Sobre esta sistematizaci\u00f3n se hace uso de lo expuesto en la \u00a0 sentencia C-150 de 2015, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Quinta. Auto de 9 de julio de 2013. C.P. Jeannette \u00a0 Berm\u00fadez Berm\u00fadez. Expediente 110010328000201300027-00. Reiterado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta; C.P. Alberto Yepes Barreiro. Auto de rechazo del 23 \u00a0 de octubre de 2015. Expediente \u00a0 11001-03-28-000-2015-00027-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] \u201cNulidad electoral. Cualquier \u00a0 persona podr\u00e1 pedir la nulidad de los actos de elecci\u00f3n por voto popular o por \u00a0 cuerpos electorales, as\u00ed como de los actos de nombramiento que expidan las \u00a0 entidades y autoridades p\u00fablicas de todo orden. Igualmente podr\u00e1 pedir la \u00a0 nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones \u00a0 p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades \u00a0 electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la \u00a0 votaci\u00f3n o de los escrutinios, deber\u00e1n demandarse junto con el acto que declara \u00a0 la elecci\u00f3n. El demandante deber\u00e1 precisar en qu\u00e9 etapas o registros electorales \u00a0 se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo \u00a0 caso, las decisiones de naturaleza electoral no ser\u00e1n susceptibles de ser \u00a0 controvertidas mediante la utilizaci\u00f3n de los mecanismos para proteger los \u00a0 derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Consejo Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo Secci\u00f3n Quinta. C.P. Filem\u00f3n Jim\u00e9nez Ochoa. Sentencia del 22 de \u00a0 octubre de 2009. Expediente 11001-03-28-000-2008-00026-00; 11001-03-28-000-2008- \u00a0 00027-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Sentencia T-887 de 2005; M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Sentencia T-1337 de 2001; M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, reiterada en \u00a0 la sentencia T-516 de 2014; M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120]Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta. Sentencia de unificaci\u00f3n \u00a0 del 7 de junio de 2016; C.P. Alberto Yepes Barreiro. Radicado No. \u00a0 11001-03-28-000-2015-00051-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Corte Constitucional, sentencia T 263 \u00a0 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Corte Constitucional, sentencia T-627 de 2012. M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] \u00cdbid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Magistrado Ponente: Jaime San\u00edn Greiffenstein. El contenido de la \u00a0 decisi\u00f3n mencionada ha sido reiterado en sentencias T-345 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y C-731 de 2005 M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto, C-242 de 2010 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Sobre el particular, se puede consultar la sentencia C-640 de 2002, \u00a0 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Sentencia T-746 de 2005; M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. Aquella \u00a0 decisi\u00f3n es reiterada en la sentencia C-1189 de 2005; M.P. Huberto Antonio \u00a0 Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Sentencia C-617 de 1996 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), \u00a0 reiterada en la sentencia C-025 de 2009 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Sentencia C-307 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Sentencia C-150 de 2015, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU077-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia SU077\/18 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE \u00a0 TRAMITE O PREPARATORIOS-Improcedencia \u00a0 general \u00a0 \u00a0 Los actos de tr\u00e1mite, que comprenden los preparatorios, de ejecuci\u00f3n y, en \u00a0 general, todos los actos de impulso procesal, son los que no crean, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[121],"tags":[],"class_list":["post-25911","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25911","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25911"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25911\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25911"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25911"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25911"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}