{"id":25913,"date":"2024-06-28T20:12:48","date_gmt":"2024-06-28T20:12:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/su086-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:12:48","modified_gmt":"2024-06-28T20:12:48","slug":"su086-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su086-18\/","title":{"rendered":"SU086-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU086-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia SU086\/18\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 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\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales \u00a0 y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOS PUBLICOS Y TRABAJADORES OFICIALES-Distinci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SINDICATO DE EMPLEADOS PUBLICOS-No presentaci\u00f3n de \u00a0 pliego de peticiones ni celebraci\u00f3n de convenciones colectivas\/NEGOCIACION COLECTIVA DE EMPLEADOS \u00a0 PUBLICOS-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE NEGOCIACION COLECTIVA EN \u00a0 SINDICATO DE EMPLEADO PUBLICO-Restricci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SITUACION LABORAL DE EX SERVIDORES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES QUE SE \u00a0 INCORPORARON A LAS PLANTAS DE PERSONAL DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO &#8211; E.S.E.-Contextualizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESCISION DEL INSTITUTO DE SEGUROS \u00a0 SOCIALES Y CREACION DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Naturaleza y \u00a0 contenido del Decreto 1750 de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESCISION DEL INSTITUTO DE SEGUROS \u00a0 SOCIALES Y CREACION DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Jurisprudencia constitucional en \u00a0 relaci\u00f3n con el Decreto 1750 de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DE DERECHOS SALARIALES Y PRESTACIONES CONVENCIONALES-Jurisprudencia constitucional en \u00a0 relaci\u00f3n con el Decreto 1750 de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DE DERECHOS SALARIALES Y PRESTACIONES CONVENCIONALES-Reiteraci\u00f3n de la sentencia SU-897\/12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION COLECTIVA SUSCRITA ENTRE EL \u00a0 ISS Y SINTRASEGURIDAD SOCIAL-Precedente fijado en sentencia SU897 de 2012, en cuanto a la \u00a0 vigencia de la convenci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL \u00a0 ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR \u00a0 DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES EN PROCESO LABORAL PARA REAJUSTAR PENSION DE JUBILACION CONFORME \u00a0 CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO-Procedencia por defectos sustantivo y desconocimiento del \u00a0 precedente \u00a0fijado en sentencia SU897 de 2012, en \u00a0 cuanto a la vigencia de la convenci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0 asunto se encontr\u00f3 acreditado que las autoridades judiciales demandadas, al \u00a0 aplicar la garant\u00eda de los derechos adquiridos y expectativas leg\u00edtimas en el \u00a0 marco del proceso de escisi\u00f3n del ISS que fue ordenado por el Decreto 1750 de \u00a0 2003, incurrieron en defecto sustantivo, por desconocimiento del alcance del \u00a0 art\u00edculo 18\u00a0ib\u00eddem \u00a0 fijado en la sentencia C-314 de 2004, y en desconocimiento del precedente, \u00a0 espec\u00edficamente de la sentencia SU-897 de 2012, al dejar por fuera del espectro \u00a0 de protecci\u00f3n las situaciones pensionales adquiridas durante el 26 de junio de \u00a0 2003 y el 31 de octubre de 2004, fecha esta \u00faltima en que venci\u00f3 la vigencia \u00a0 inicial de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y \u00a0 Sintraseguridadsocial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 T-6.342.442 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partes:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Manuel Galindo Arias contra la Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral y otros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia:\u00a0\u00a0 \u00a0 Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala de Casaci\u00f3n Civil, en segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Beneficios convencionales a ex trabajadores oficiales del Instituto de Seguros \u00a0 Sociales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO \u00a0 RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., once (11) de \u00a0 septiembre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, quien \u00a0 la preside, Carlos Bernal Pulido[1], \u00a0 Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo \u00a0 Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, Jos\u00e9 Fernando \u00a0 Reyes Cuartas y Alberto Rojas R\u00edos, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el proceso de revisi\u00f3n de los \u00a0 fallos emitidos por la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, por la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal el 6 de julio de 2017 y, en sede de impugnaci\u00f3n, por la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Civil el 4 de agosto de 2017, que negaron las pretensiones de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Manuel Galindo Arias contra la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Laboral de la referida Corporaci\u00f3n Judicial, el Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &#8211; Sala Laboral de Descongesti\u00f3n y el Juzgado \u00a0 Cuarto Laboral del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto de la referencia fue allegado a \u00a0 la Corte Constitucional en virtud de lo ordenado por los art\u00edculos 86, inciso 2, \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 Mediante Auto \u00a0 del 27 de octubre de 2017, previa insistencia[2], \u00a0 la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez de la Corte Constitucional[3] \u00a0seleccion\u00f3 el asunto y lo asign\u00f3 al despacho del Magistrado Carlos Bernal \u00a0 Pulido, para su sustanciaci\u00f3n. Posteriormente, ante la admisi\u00f3n por parte de la \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n Primera del impedimento formulado por el referido Magistrado, \u00a0 la ponencia pas\u00f3 al Despacho que actualmente funge en tal calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Finalmente, en \u00a0 sesi\u00f3n del 7 de marzo de 2018, y con fundamento en lo dispuesto en el inciso 1 \u00a0 del art\u00edculo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional[4], \u00a0 la Sala Plena decidi\u00f3 asumir el conocimiento de este tr\u00e1mite[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escrito de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0 se\u00f1or Manuel Galindo Arias present\u00f3 acci\u00f3n constitucional de tutela contra la \u00a0 Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &#8211; Sala Laboral de Descongesti\u00f3n y el Juzgado Cuarto \u00a0 Laboral del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, por considerar que \u00a0 desconocieron sus derechos adquiridos, lesionaron sus derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso e igualdad, y quebrantaron los principios de favorabilidad, \u00a0 confianza leg\u00edtima y condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa al resolver la demanda ordinaria \u00a0 que instaur\u00f3 contra el Instituto de Seguros Sociales, en adelante I.S.S., y la \u00a0 Empresa Social del Estado &#8211; E.S.E. Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. A \u00a0 trav\u00e9s del litigio laboral el actor pretendi\u00f3 que, como consecuencia del \u00a0 reconocimiento de su derecho a ser beneficiario de la Convenci\u00f3n Colectiva de \u00a0 Trabajo suscrita entre el ISS y el Sindicato de Trabajadores de la Seguridad \u00a0 Social, con vigencia del 1 de noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2004, se \u00a0 reajustara la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reconocida por el I.S.S. y la E.S.E. con \u00a0 fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 98 del referido instrumento, esto es, \u00a0 en cuant\u00eda equivalente al 100% del promedio de los factores devengados durante \u00a0 el \u00faltimo (sic) a\u00f1o de servicios. Para tal efecto, argument\u00f3[6]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 Se vincul\u00f3 al I.S.S. como m\u00e9dico, en condici\u00f3n de trabajador oficial, el 1 de \u00a0 marzo de 1977. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 En virtud del proceso de escisi\u00f3n de la Vicepresidencia de Prestaci\u00f3n de \u00a0 Servicios de Salud, las cl\u00ednicas y centros de atenci\u00f3n ambulatoria del I.S.S., \u00a0 conforme a lo ordenado en el Decreto Ley 1750 de 2003, fue incorporado \u00a0 autom\u00e1ticamente a partir del 26 de junio de 2003 a la planta de personal de la \u00a0 E.S.E. Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, como empleado p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0 Aunque para tal fecha solo cumpl\u00eda con el tiempo de servicios requerido por el \u00a0 art\u00edculo 98 convencional para acceder a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, esto es, 20 \u00a0 a\u00f1os; se encontraba pr\u00f3ximo a llegar a la edad exigida, 55 a\u00f1os el hombre, dado \u00a0 que naci\u00f3 el 11 de marzo de 1949. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0 Pese a que consolidaba su situaci\u00f3n pensional el 11 de marzo de 2004, esto es \u00a0 dentro de la vigencia inicial de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, la E.S.E. \u00a0 no le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n con fundamento en dicha normativa, y fij\u00f3 la cuant\u00eda \u00a0 pensional en el 75% de lo devengado durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios y sin \u00a0 incluir todos los factores salariales a los que considera tener derecho, a \u00a0 trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 02982 de 27 de junio 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. \u00a0 Adelant\u00f3 la reclamaci\u00f3n administrativa ante el I.S.S. y la E.S.E., a trav\u00e9s de \u00a0 peticiones calendadas el 12 de julio de 2004 y el 5 de diciembre de 2005, sin \u00a0 obtener respuesta favorable. Por lo anterior, instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral \u00a0 en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. \u00a0 En primera instancia el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Descongesti\u00f3n de \u00a0 Bogot\u00e1, en providencia del 31 de diciembre de 2007, neg\u00f3 las pretensiones dado \u00a0 que no se alleg\u00f3 copia de la Convenci\u00f3n Colectiva en la que el accionante fund\u00f3 \u00a0 su reclamaci\u00f3n. En segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Bogot\u00e1 &#8211; Sala Laboral de Descongesti\u00f3n, a trav\u00e9s de sentencia del 30 de \u00a0 noviembre de 2009, consider\u00f3 en \u00faltimas que no ten\u00eda competencia para definir la \u00a0 titularidad de derechos adquiridos en condici\u00f3n de empleado p\u00fablico. Y, \u00a0 finalmente, en sede de casaci\u00f3n, la Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral, en decisi\u00f3n del 8 de febrero de 2017, neg\u00f3 el beneficio convencional \u00a0 por considerar que el accionante no hab\u00eda cumplido los requisitos de edad y \u00a0 tiempo de servicios previstos en el art\u00edculo 98 de la Convenci\u00f3n Colectiva antes \u00a0 del 26 de junio de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El \u00a0 accionante considera que la Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 incurri\u00f3 en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente e infracci\u00f3n \u00a0 directa a la Constituci\u00f3n al resolver el recurso de casaci\u00f3n. Lo anterior en \u00a0 raz\u00f3n a que: (i) tras una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea sobre el cambio del r\u00e9gimen \u00a0 laboral, dej\u00f3 de aplicar a su situaci\u00f3n pensional la normativa prevista en la \u00a0 Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, con lo cual desconoci\u00f3 sus derechos adquiridos; \u00a0 y, pas\u00f3 por alto el Convenio 151 de la OIT, aprobado por la Ley 411 de 1997, y \u00a0 el Decreto reglamentario 1092 de 2012 sobre la protecci\u00f3n del derecho de \u00a0 sindicaci\u00f3n y mecanismos de concertaci\u00f3n de las personas vinculadas a la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica. (ii) Se apart\u00f3 de la jurisprudencia que los jueces \u00a0 constitucionales han proferido sobre las disposiciones que previeron el proceso \u00a0 de escisi\u00f3n referido, sentencias C-314 y C-349 de 2004 y C-177 de 2005, y \u00a0 construido alrededor de asuntos similares al suyo en sede de tutela. Y, (iii) \u00a0 aplic\u00f3 las disposiciones involucradas en su caso con claro desconocimiento de \u00a0 mandatos constitucionales, como la irrenunciabilidad de los derechos m\u00ednimos e \u00a0 indiscutibles, la favorabilidad y la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. Tampoco tuvo en \u00a0 cuenta, agreg\u00f3, instrumentos como el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales, y varios convenios de la OIT que se refieren a la \u00a0 libertad sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Por considerar que se cumplen los requisitos de procedencia formal, siguiendo \u00a0 los lineamientos previstos en la sentencia C-590 de 2005, el actor solicita (i) \u00a0dejar sin efectos los fallos proferidos en las dos instancias y en sede \u00a0 de casaci\u00f3n por las autoridades judiciales demandadas; y, (ii) ordenar \u00a0la emisi\u00f3n de un fallo de reemplazo en el que se valoren los elementos f\u00e1cticos \u00a0 y jur\u00eddicos pertinentes al amparo del principio de cosa juzgada constitucional, \u00a0 del respeto por los derechos adquiridos y el precedente, y del sometimiento a la \u00a0 favorabilidad y condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite de la tutela en las instancias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El 6 de julio de 2017 la Sala de Casaci\u00f3n Penal neg\u00f3 las pretensiones del \u00a0 accionante, al estimar que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral valor\u00f3, en ejercicio de \u00a0 su autonom\u00eda e independencia, y en aplicaci\u00f3n del principio de libre formaci\u00f3n \u00a0 del convencimiento, el caso sometido a su consideraci\u00f3n, sin que se perciba que \u00a0 su actuaci\u00f3n sea ileg\u00edtima, caprichosa o irracional; por lo tanto, juzg\u00f3 que la \u00a0 discusi\u00f3n planteada no era viable so pena de convertir la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 una instancia m\u00e1s. Al respecto, concluy\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArgumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con este \u00a0 mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar \u00a0 la juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n \u00a0 probatoria o interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo \u00a0 se desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, \u00a0 que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los \u00a0 art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las \u00a0 formas propias de cada juicio contenidos en el art\u00edculo 29 Superior\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria el actor interpuso impugnaci\u00f3n contra la \u00a0 anterior decisi\u00f3n, reiterando, en s\u00edntesis, los argumentos expuestos en el \u00a0 escrito inicial[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0 providencia del 4 de agosto de 2017, confirm\u00f3 lo resuelto por el A quo. \u00a0 Manifest\u00f3 que, al tenor de lo dispuesto en los art\u00edculos 16 a 19 del Decreto Ley \u00a0 1750 de 2003, la escisi\u00f3n por la que atraves\u00f3 el I.S.S. determin\u00f3 que el \u00a0 tutelante se incorporara en la E.S.E. en la condici\u00f3n de empleado p\u00fablico y, por \u00a0 lo tanto, afirmar que solo era viable la aplicaci\u00f3n convencional en aquellos \u00a0 casos en los que los requisitos de tiempo y edad se acreditaron antes de dicho \u00a0 momento, como sostuvo la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, no constitu\u00eda una \u00a0 interpretaci\u00f3n caprichosa o arbitraria que diera lugar a la protecci\u00f3n de \u00a0 amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite de la tutela en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Mediante \u00a0 providencia del 22 de marzo de 2018, suscrita por la ponente, se dispuso[12]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En atenci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 64 del \u00a0 Acuerdo 02 de 2015, que, por Secretar\u00eda General, se solicitara al Juzgado Noveno \u00a0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 la remisi\u00f3n del expediente en el que se tramit\u00f3 \u00a0 el proceso ordinario del se\u00f1or Manuel Galindo Arias contra el Instituto de \u00a0 Seguros Sociales y la E.S.E. Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con el objeto de asegurar la participaci\u00f3n dentro \u00a0 de este proceso de todos los interesados en su resultado, que, por la Secretar\u00eda \u00a0 General, se requiriera a Colpensiones y al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0 Social para que informaran qu\u00e9 entidad o entidades asumieron la carga \u00a0 prestacional de las anteriores ESE, como la E.S.E. Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento; \u00a0 y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Una vez allegada la documentaci\u00f3n solicitada, \u00a0 ponerla a disposici\u00f3n de las partes para garantizar el ejercicio de su derecho \u00a0 de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento a \u00a0 lo ordenado se alleg\u00f3 el expediente solicitado, y el\u00a0 Ministerio de Salud[13] y \u00a0 Colpensiones[14] \u00a0informaron a la Sala que la competencia para asumir el pasivo pensional de las \u00a0 anteriores E.S.E. lo hab\u00eda asumido la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0 Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social &#8211; UGPP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Por lo \u00a0 anterior, con Auto del 9 de mayo de 2018 la ponente dispuso vincular a \u00a0 este tr\u00e1mite de revisi\u00f3n a la referida Unidad, remitirle copia del \u00a0 expediente y poner a disposici\u00f3n de las partes la respectiva contestaci\u00f3n[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de mayo de \u00a0 2018, el Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP solicit\u00f3 que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se declare improcedente[16]. \u00a0 Inici\u00f3 su intervenci\u00f3n dando cuenta de la situaci\u00f3n administrativa pensional del \u00a0 se\u00f1or Manuel Galindo Arias, advirtiendo que su prestaci\u00f3n era compartida, y que \u00a0 por virtud de un fallo de tutela se reliquid\u00f3 a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. \u00a0 00251 de 2006[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que el \u00a0 objetivo del peticionario era eminentemente econ\u00f3mico, sin que se evidenciara un \u00a0 perjuicio irremediable o la afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital, pues al 2018 la UGPP \u00a0 le paga, por el mayor valor de su pensi\u00f3n, la suma de $2.596.895,81. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que las \u00a0 decisiones de los jueces naturales est\u00e1n ejecutoriadas y que se fundan en lo \u00a0 sostenido en el Acto Legislativo 01 de 2005 y en la sentencia SU-555 de 2014 \u00a0 proferida por la Corte Constitucional, as\u00ed como en la interpretaci\u00f3n de la \u00a0 \u201cComisi\u00f3n Intersectorial del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, a \u00a0 trav\u00e9s de Acta No. 03 de fecha 23 de abril de 2015.\u201d. Adujo, en un primer \u00a0 momento, que la Convenci\u00f3n suscrita entre el I.S.S. y Sintraseguridadsocial \u00a0 perdi\u00f3 vigencia el 31 de julio de 2010, por lo que para efectos de la aplicaci\u00f3n \u00a0 de las cl\u00e1usulas sobre reconocimiento de la pensi\u00f3n y liquidaci\u00f3n deb\u00eda tenerse \u00a0 en cuenta tal momento; no obstante al final de su intervenci\u00f3n en este ac\u00e1pite, \u00a0 precis\u00f3 que como la pensi\u00f3n del actor se reconoci\u00f3 a partir del 1 de noviembre \u00a0 de 2004, \u201cfecha en la cual ya hab\u00eda perdido vigencia la convenci\u00f3n colectiva \u00a0 (2001-2004), \u2026 no es procedente la presente acci\u00f3n constitucional y por dem\u00e1s, \u00a0 ser\u00eda inconstitucional aplicarle la convenci\u00f3n colectiva tal como lo pretende \u00a0 por medio de la presente acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el \u00a0 interviniente se refiri\u00f3 al origen normativo de la pensi\u00f3n compartida, y a la \u00a0 imposibilidad de sustituir el procedimiento administrativo contra actos \u00a0 administrativos que definen reconocimientos pensionales. En conclusi\u00f3n, solicit\u00f3 \u00a0 declarar -se reitera- la improcedencia del amparo invocado por el se\u00f1or Manuel \u00a0 Galindo Arias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Corresponde a la Sala Plena de \u00a0 la Corte Constitucional revisar las sentencias proferidas dentro de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela de la referencia, con fundamento en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 y el \u00a0 numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con \u00a0 los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991\u00a0y 61 del Reglamento Interno de la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del asunto objeto de revisi\u00f3n y formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. El caso que \u00a0 convoca el estudio de la Sala Plena en esta oportunidad involucra tres aspectos \u00a0 relevantes. El primero: la existencia inicial de un v\u00ednculo laboral de orden \u00a0 contractual entre un ciudadano -trabajador oficial- y el Estado, regido por \u00a0 disposiciones convencionales que, entre otros asuntos, previeron un r\u00e9gimen \u00a0 pensional de jubilaci\u00f3n m\u00e1s favorable que el legal. El segundo: la mutaci\u00f3n de \u00a0 dicho v\u00ednculo al de empleado p\u00fablico, por disposici\u00f3n legal; lo cual implica la \u00a0 existencia de una relaci\u00f3n legal y reglamentaria que, per se, excluye la \u00a0 posibilidad de que el r\u00e9gimen pensional previsto en una convenci\u00f3n colectiva, \u00a0 pacto colectivo o similares, pueda aplicarse. Y, el \u00faltimo: el incumplimiento \u00a0 concurrente de los requisitos de edad (55 a\u00f1os de edad el hombre) y tiempo (20 \u00a0 a\u00f1os de servicios) exigidos por el r\u00e9gimen convencional para adquirir el derecho \u00a0 a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en condici\u00f3n de trabajador oficial, esto es, antes \u00a0 del cambio en la naturaleza de la relaci\u00f3n laboral con el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. El se\u00f1or \u00a0 Manuel Galindo Arias ha venido sosteniendo que tiene un derecho adquirido a la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional por las siguientes razones: (i) cumpli\u00f3 los \u00a0 20 a\u00f1os de servicios al I.S.S. antes de incorporarse a la planta de personal de \u00a0 la E.S.E. el 26 de junio de 2003, es decir, satisfizo este requisito en \u00a0 condici\u00f3n de trabajador oficial pues se vincul\u00f3 al Instituto el 1 de marzo de \u00a0 1977; y, (ii) lleg\u00f3 a los 55 a\u00f1os de edad como empleado p\u00fablico el 11 de marzo \u00a0 de 2004, esto es, cuando estaba vinculado a la E.S.E. pero a\u00fan gozaba de \u00a0 vigencia la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo en vigor al momento en que mut\u00f3 la \u00a0 naturaleza de su relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tesis del \u00a0 actor parte del supuesto de que la vigencia de dicho instrumento negocial, tras \u00a0 el vencimiento del t\u00e9rmino pactado al momento de su celebraci\u00f3n y suscripci\u00f3n, \u00a0 se fue prorrogando autom\u00e1ticamente en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 478 \u00a0 del C.S.T. Sin embargo, es necesario precisar desde ahora que los 55 a\u00f1os de \u00a0 edad los cumpli\u00f3 el 11 de marzo de 2004, esto es, durante el t\u00e9rmino de vigencia \u00a0 inicial de la Convenci\u00f3n, comprendido entre el 1 de noviembre de 2001 y el 31 de \u00a0 octubre de 2004, sin ninguna pr\u00f3rroga autom\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. La E.S.E., y \u00a0 aquellos que han asumido su posici\u00f3n dentro del litigio ordinario, han sostenido \u00a0 que, por virtud de la garant\u00eda de los derechos adquiridos, los beneficios \u00a0 convencionales de quienes tuvieron la condici\u00f3n de trabajadores oficiales en el \u00a0 I.S.S y pasaron a ser incorporados como empleados p\u00fablicos de las E.S.E. solo se \u00a0 mantuvieron vigentes hasta antes de que el v\u00ednculo se modificara, esto es, el 26 \u00a0 de junio de 2003. En consecuencia, solo quienes cumplieron concurrentemente los \u00a0 requisitos de tiempo y edad exigidos por dicho instrumento para gozar de la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n antes de tal cambio, son beneficiarios de un derecho \u00a0 adquirido. En el caso del se\u00f1or Galindo Arias, como al momento de la variaci\u00f3n \u00a0 laboral solo cumpl\u00eda con el tiempo de servicio, pero no con la edad para acceder \u00a0 a la pensi\u00f3n, no goza de una situaci\u00f3n amparable por el derecho bajo la \u00a0 convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Los jueces \u00a0 que conocieron de la acci\u00f3n laboral ordinaria, especialmente el Tribunal de \u00a0 segunda instancia y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 sostuvieron una tesis similar a la expuesta por la E.S.E demandada, ya \u00a0 liquidada, y negaron las pretensiones del ciudadano Galindo Arias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Inconforme \u00a0 con la decisi\u00f3n obtenida en el marco del anterior proceso, el accionante \u00a0 present\u00f3 acci\u00f3n constitucional de tutela contra las autoridades judiciales que \u00a0 definieron su caso, por considerar que desconocieron varias garant\u00edas \u00a0 constitucionales de las que es titular al incurrir en defecto sustantivo, \u00a0 desconocimiento del precedente e infracci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. En dicho \u00a0 escenario, como las pretensiones del actor se dirigen directamente contra \u00a0 decisiones proferidas por autoridades judiciales en ejercicio de su funci\u00f3n \u00a0 jurisdiccional, se precisa analizar si la acci\u00f3n constitucional es procedente \u00a0 formalmente, por superar los requisitos que para el efecto fueron sistematizados \u00a0 en la sentencia C-590 de 2005[18]. \u00a0 De superarse tal examen, la Sala considera que le corresponde asumir el \u00a0 siguiente problema jur\u00eddico: \u00bflas autoridades judiciales demandadas \u00a0 desconocieron el alcance constitucional de las disposiciones previstas en el \u00a0 Decreto Ley 1750 de 2003, sobre la garant\u00eda de los beneficios salariales y \u00a0 prestacionales derivados de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo vigente para el \u00a0 momento en que se adelant\u00f3 el proceso de escisi\u00f3n, suscrita entre el ISS y \u00a0 Sintraseguridadsocial, y, por lo tanto, incurrieron en los defectos sustantivo \u00a0 y\/o en desconocimiento de precedente que afirma el actor? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. La \u00a0 consolidada y actualmente pac\u00edfica l\u00ednea jurisprudencial construida por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en torno a los mandatos derivados de los art\u00edculos 86 y 229 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos[19], \u00a0 indica que las decisiones de los jueces de la Rep\u00fablica, en ejercicio de la \u00a0 funci\u00f3n jurisdiccional, pueden ser excepcionalmente cuestionadas a trav\u00e9s de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. Esta postura no ha sido ajena a intensos debates destinados a \u00a0 su comprensi\u00f3n y delimitaci\u00f3n, \u2013propios de la puesta en marcha de una \u00a0 instituci\u00f3n novedosa y de tal trascendencia para el afianzamiento de la \u00a0 tradici\u00f3n constitucional colombiana a partir de la Carta Pol\u00edtica de 1991\u2013, con \u00a0 el objeto de preservar su car\u00e1cter subsidiario y de garantizar el equilibrio \u00a0 entre los principios de seguridad jur\u00eddica, cosa juzgada e independencia y \u00a0 autonom\u00eda judicial, por un lado; y la supremac\u00eda constitucional y eficacia de \u00a0 los derechos fundamentales, por el otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Las \u00a0 sentencias C-543 de 1992[20] \u00a0y C-590 de 2005[21] \u00a0se constituyen en decisiones hito en esta evoluci\u00f3n, y la segunda es, \u00a0 actualmente, el principal referente de la posici\u00f3n jurisprudencial de la Corte \u00a0 al respecto. As\u00ed, desde la sentencia C-543 de 1992, que declar\u00f3 la \u00a0 inconstitucionalidad de los art\u00edculos 11[22] \u00a0y 40[23] \u00a0del Decreto 2591 de 1991, fue claro para el escenario jur\u00eddico los retos \u00a0 justificatorios de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, \u00a0 con miras a evitar que su ejercicio significara la creaci\u00f3n de una instancia en \u00a0 la que se reabrieran debates de orden legal, zanjados por funcionarios \u00a0 competentes a lo largo de los tr\u00e1mites dise\u00f1ados por el legislador bajo el pilar \u00a0 del debido proceso. Las consideraciones de la Sala en aquella oportunidad, sin \u00a0 embargo, permitieron afincar la tesis de que aquellos pronunciamientos que \u00a0 fueran el resultado de actuaciones caprichosas y arbitrarias no pod\u00edan \u00a0 ser protegidos bajo el manto del derecho y que, por lo tanto, solo en este caso \u00a0 y con el objeto de garantizar los derechos constitucionales desconocidos era \u00a0 viable la petici\u00f3n de amparo, bajo el concepto de v\u00eda de hecho[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0 Posteriormente, la Corte reconoci\u00f3 paulatinamente la urgencia de intervenir en \u00a0 situaciones que, aunque no se ajustaran a la cl\u00e1sica doctrina surgida a partir \u00a0 de la providencia C-543 de 1992[25], \u00a0 eran expresi\u00f3n de la violaci\u00f3n de derechos fundamentales, dando paso a que en la \u00a0 sentencia C-590 de 2005[26] \u00a0se sistematizaran los supuestos explorados por la jurisprudencia bajo las \u00a0 denominadas condiciones gen\u00e9ricas de procedencia y causales espec\u00edficas de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo contra providencias judiciales[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Por los \u00a0 primeros, el pronunciamiento en referencia consider\u00f3 los siguientes: (i) que el \u00a0 asunto sometido a conocimiento del juez tenga relevancia constitucional; (ii) el \u00a0 actor haya agotado antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela los recursos ordinarios \u00a0 y extraordinarios previstos por el legislador para la defensa de sus derechos, \u00a0 sin perjuicio de que la intervenci\u00f3n del juez constitucional se solicite con la \u00a0 pretensi\u00f3n de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; (iii) la \u00a0 satisfacci\u00f3n del requisito de inmediatez, en t\u00e9rminos de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad; (iv) que cuando se invoca una irregularidad procesal, \u00e9sta \u00a0 tenga incidencia definitiva o determinante en la decisi\u00f3n judicial que se \u00a0 cuestiona; (v) la identificaci\u00f3n razonable, por la persona interesada, de los \u00a0 hechos que generan la lesi\u00f3n y los derechos quebrantados, y que, de haber sido \u00a0 posible, haya invocado dichos argumentos en el proceso judicial; y, (vi) que no \u00a0 se trate de sentencias proferidas en sede de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre estos \u00a0 requerimientos, que se dirigen en su mayor\u00eda a preservar el car\u00e1cter residual \u00a0 del mecanismo de amparo, caben dos precisiones. La primera tiene que ver con el \u00a0 hecho de que la carga argumentativa de quien acude a la tutela para cuestionar \u00a0 una providencia judicial, interpretada al amparo del principio de informalidad \u00a0 propio de este mecanismo[28], \u00a0 se acent\u00faa un poco cuando el reparo se efect\u00faa frente a decisiones de altas \u00a0 cortes[29]; \u00a0 la segunda, se refiere a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 decisiones de tutela, en los t\u00e9rminos referidos por la Corte en la sentencia \u00a0 SU-627 de 2015[30], \u00a0 \u00a0y contra providencias del Consejo de Estado que resuelvan una demanda de \u00a0 nulidad por inconstitucionalidad, seg\u00fan lo considerado en la sentencia SU-391 de \u00a0 2016[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. En cuanto a \u00a0 las causales espec\u00edficas de procedibilidad, la sentencia se refiri\u00f3 a los \u00a0 siguientes defectos: (i) org\u00e1nico, (ii) procedimental absoluto, (iii) f\u00e1ctico y \u00a0 (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, \u00a0 (vii) desconocimiento de precedente, y (viii) violaci\u00f3n directa a la \u00a0 Constituci\u00f3n. Su configuraci\u00f3n, ha precisado la Corte, no parte de una visi\u00f3n \u00a0 fragmentaria o parcelada de cada uno de ellos, dado que es viable que una misma \u00a0 situaci\u00f3n de lugar a que ellos concurran y que, ante dicha comprobaci\u00f3n, se \u00a0 imponga un amparo por parte del juez constitucional[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. An\u00e1lisis de los requisitos \u00a0 generales de procedencia en el caso en concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0 Legitimaci\u00f3n en la causa &#8211; por activa y por pasiva. Al tenor de lo \u00a0 previsto en el art\u00edculo 86.1 de la C.P., concordante con el art\u00edculo 10 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991[33], \u00a0 la acci\u00f3n de tutela es\u00a0un mecanismo judicial de defensa puesto a disposici\u00f3n de \u00a0 quien considera que sus derechos fundamentales se encuentran amenazados o \u00a0 vulnerados, con el objeto de reclamar, por s\u00ed mismo o por quien act\u00fae a su \u00a0 nombre[34], \u00a0 que se respete su posici\u00f3n por parte de quien est\u00e1 en el deber correlativo de \u00a0 protecci\u00f3n, bien sea una autoridad p\u00fablica, bien un particular, bajo las \u00a0 condiciones previstas por la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0 de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corte, la procedencia formal del amparo \u00a0 presupone la satisfacci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n para solicitar (por activa) y para \u00a0 ser convocado (por pasiva). El an\u00e1lisis de esta relaci\u00f3n sustancial implica \u00a0 determinar la vocaci\u00f3n, en quien la promueve, de ostentar la titularidad de una \u00a0 posici\u00f3n de derecho; y, del otro lado, la vocaci\u00f3n, en quien es llamado al \u00a0 tr\u00e1mite, de intervenir para su satisfacci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trasladando lo \u00a0 anterior a la solicitud que estudia la Sala, se concluye que quien invoca la \u00a0 acci\u00f3n es quien se considera directamente afectado con la decisi\u00f3n judicial de \u00a0 no conceder la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de la que es titular en los t\u00e9rminos \u00a0 previstos por una Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo. Por su parte, la acci\u00f3n se \u00a0 invoca contra las autoridades p\u00fablicas, jueces de la Rep\u00fablica, que definieron \u00a0 sobre su derecho en el marco de un proceso ordinario laboral. En los anteriores \u00a0 t\u00e9rminos, se satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por \u00a0 pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Relevancia \u00a0 constitucional. Este presupuesto exige evidenciar que la cuesti\u00f3n\u00a0 \u00a0 debatida es de orden constitucional, por tener incidencia en la eficacia de los \u00a0 derechos fundamentales. Su trascendencia deriva de que, atendiendo a lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 2 y 5 de la C.P., la primac\u00eda y el deber de \u00a0 protecci\u00f3n de tales bienes justifican la existencia misma del Estado, bajo la \u00a0 configuraci\u00f3n de un sistema jur\u00eddico que como sello identitario ha reconocido la \u00a0 supremac\u00eda constitucional (art. 4 ib\u00eddem). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este marco, \u00a0 sin la pretensi\u00f3n de anticipar una conclusi\u00f3n sobre la vulneraci\u00f3n o amenaza \u00a0 efectiva de un derecho pues no ser\u00eda propio del an\u00e1lisis formal de procedencia, \u00a0 es indudable que el asunto planteado por el actor reviste dicha importancia, \u00a0 dado que involucra la posici\u00f3n de la misma Carta dentro del sistema jur\u00eddico y \u00a0 varios bienes fundamentales. En concreto se solicita que la definici\u00f3n de una \u00a0 situaci\u00f3n prestacional, garantizada por el derecho a la seguridad social y \u00a0 regulada por varios principios en el escenario laboral, se d\u00e9 bajo la aplicaci\u00f3n \u00a0 de unas previsiones legales que han sido objeto de interpretaci\u00f3n por parte de \u00a0 la Corte Constitucional en sede de control abstracto, pues, al parecer, las \u00a0 autoridades judiciales demandadas se apartaron de lo considerado por este \u00a0 Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El debate, \u00a0 entonces, involucra la regulaci\u00f3n de un caso bajo la interpretaci\u00f3n dada por la \u00a0 Corte en ejercicio de las competencias previstas en el art. 241.5 de la C.P., y, \u00a0 por lo tanto, la defensa por la supremac\u00eda constitucional, y apareja, adem\u00e1s, la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso y a la igualdad, por virtud del \u00a0 cual los asuntos similares \u2013en lo fundamental\u2013 deben ser tratados de la misma \u00a0 forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n \u00a0 no se desvanece por el hecho de que la discusi\u00f3n involucre un contenido \u00a0 econ\u00f3mico, como lo sostuvo la UGPP, dado que: (i) la relevancia constitucional \u00a0 no se verifica aqu\u00ed con el objeto de liberar al accionante, definitiva o \u00a0 trnasitoriamente, de acudir a los mecanismos ordinarios de defensa, pues ya lo \u00a0 hizo, llevando su reclamaci\u00f3n a la \u00faltima autoridad judicial ordinaria \u00a0 competente; y, (ii) en materia pensional, las condiciones dignas de \u00a0 subsistencia, en todo caso, son relacionales y dependen del r\u00e9gimen pensional al \u00a0 que constitucional y legalmente se tiene derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Inmediatez. \u00a0 De la configuraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de los bienes fundamentales, la Corte ha concluido que, sin \u00a0 pretender la fijaci\u00f3n de un t\u00e9rmino de caducidad, su interposici\u00f3n debe \u00a0 efectuarse dentro un \u00a0 plazo razonable, en relaci\u00f3n con la complejidad del asunto y la situaci\u00f3n \u00a0 particular del actor; y proporcionado, frente a los principios de cosa \u00a0 juzgada, estabilidad jur\u00eddica e intereses de terceros que podr\u00edan verse \u00a0 afectados por la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la \u00faltima actuaci\u00f3n dentro del proceso ordinario \u00a0 laboral correspondi\u00f3 al fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia (Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Laboral) el 8 de febrero de 2017, con constancia de ejecutoria del 6 \u00a0 de abril de 2017[35]. Por su \u00a0 parte, la acci\u00f3n de tutela se interpuso por el se\u00f1or Manuel Galindo Arias el 22 \u00a0 de junio de 2017, esto es, transcurrido un t\u00e9rmino inferior a 3 meses, que se \u00a0 considera razonable y proporcionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0 Identificaci\u00f3n de hechos y derechos quebrantados. Atendiendo a la carga especial \u00a0 que recae sobre quien invoca una solicitud de amparo contra autoridad judicial, \u00a0 por sus providencias, tambi\u00e9n se concluye que en este caso se satisface el \u00a0 requisito, dado que el actor explica detalladamente los motivos que lo llevan a \u00a0 solicitar este amparo, argumentos que, adem\u00e1s, han hecho parte de su l\u00ednea de \u00a0 defensa a lo largo de su reclamaci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. En la medida \u00a0 en que el actor no sustenta su petici\u00f3n de amparo en un presunto vicio de orden \u00a0 procedimental, y no discute la lesi\u00f3n de sus derechos a trav\u00e9s de fallos de \u00a0 tutela o de nulidad por inconstitucionalidad, no hay lugar a analizar estos \u00a0 requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. En \u00a0 conclusi\u00f3n, la Sala encuentra que en esta oportunidad se satisfacen los \u00a0 requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia \u00a0 judicial y, en consecuencia, continuar\u00e1 con el estudio propuesto (p\u00e1rrafo 21, \u00a0 supra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Estudio de la \u00a0 procedencia espec\u00edfica de la acci\u00f3n de tutela invocada por Manuel Galindo Arias\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.1. \u00a0 \u00a0Supuestos acreditados dentro del expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n laboral y pensional del accionante[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. El se\u00f1or Manuel Antonio Galindo Arias naci\u00f3 el 11 de marzo de 1949[37], y \u00a0 labor\u00f3 al servicio: (i) del I.S.S., en condici\u00f3n de trabajador oficial \u00a0 como m\u00e9dico especialista, por el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 1977 \u00a0 y el 25 de junio de 2003, y (ii) de la E.S.E. Luis Carlos Gal\u00e1n \u00a0 Sarmiento, sin soluci\u00f3n de continuidad bajo la categor\u00eda de empleado p\u00fablico, \u00a0 del 26 de junio de 2003 al 30 de octubre de 2004[38]. Su \u00a0 incorporaci\u00f3n a la planta de personal de esta \u00faltima entidad tuvo por causa el \u00a0 proceso de escisi\u00f3n de la Vicepresidencia de Prestaci\u00f3n de Servicios de Salud, \u00a0 las cl\u00ednicas y los centros de atenci\u00f3n ambulatoria del I.S.S., ordenada por el \u00a0 Decreto Ley 1750 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Previa reclamaci\u00f3n del 12 de julio de 2004[39], \u00a0 el Gerente de la E.S.E. profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 02982 de 27 de junio de 2005, \u00a0 a trav\u00e9s de la cual reconoci\u00f3 al actor pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n &#8211; \u00a0 compartida, a partir del 1 de noviembre de 2004, en cuant\u00eda del 75% del promedio \u00a0 de lo devengado durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios ($3\u00b4860.156,oo). Para el \u00a0 efecto tuvo en cuenta el r\u00e9gimen reglamentario previsto en las Circulares \u00a0 externas 019 y 052 de 2004 proferidas por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0 y la Presidencia del I.S.S.[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. El 25 de noviembre de 2005 el actor solicit\u00f3 nuevamente ante el Gerente \u00a0 General de la E.S.E. que el reconocimiento de su pensi\u00f3n se efectuara con \u00a0 fundamento en el art\u00edculo 98 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo suscrita \u00a0 entre el I.S.S. y Sintraseguridadsocial, lo que le permit\u00eda acceder a una \u00a0 prestaci\u00f3n en cuant\u00eda del 100% del promedio de lo devengado durante el \u00faltimo \u00a0 a\u00f1o de servicios, por todo concepto[41] \u00a0(de conformidad con lo que se lee en la Convenci\u00f3n, el ingreso base de \u00a0 liquidaci\u00f3n corresponde a los dos \u00faltimos a\u00f1os de servicio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Ante la falta de respuesta el actor interpuso acci\u00f3n de tutela, obteniendo \u00a0 un fallo favorable a sus pretensiones como mecanismo transitorio[42]; por \u00a0 lo anterior, mediante la Resoluci\u00f3n No. 00251 de 28 de abril de 2006 se reajust\u00f3 \u00a0 la pensi\u00f3n en los t\u00e9rminos solicitados por el accionante ($5\u00b4757.162,oo)[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral promovido por el \u00a0 se\u00f1or Manuel Antonio Galindo Arias contra el ISS y la E.S.E. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. En primera instancia el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Descongesti\u00f3n \u00a0 de Bogot\u00e1, en sentencia del 31 de diciembre de 2007, absolvi\u00f3 a la parte \u00a0 demandada; argumentando, en s\u00edntesis, que: (i) las pretensiones del actor se \u00a0 fundaron en la aplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo; (ii) el \u00a0 interesado ten\u00eda la carga de la prueba, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 177 del \u00a0 C.P.C.; y, (iii) al plenario no se alleg\u00f3 copia del referido instrumento \u00a0 normativo, por lo tanto, (iv) las consecuencias adversas de tal omisi\u00f3n recaen \u00a0 sobre el demandante, concluy\u00e9ndose la no prosperidad de su reclamaci\u00f3n[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. En apelaci\u00f3n el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, D.C. &#8211; \u00a0 Sala Laboral de Descongesti\u00f3n, en providencia del 30 de noviembre de 2009, \u00a0 confirm\u00f3 la anterior decisi\u00f3n. Sostuvo la tesis de que el actor no pod\u00eda ser \u00a0 beneficiario del r\u00e9gimen convencional si ostentaba la condici\u00f3n de servidor \u00a0 p\u00fablico, al tenor de lo previsto en el art\u00edculo 3 de la Convenci\u00f3n Colectiva, \u00a0 salvo que alegara la consolidaci\u00f3n del derecho pensional mientras mantuvo el \u00a0 estatus de trabajador oficial, situaci\u00f3n que, sin embargo, no pod\u00eda ser \u00a0 analizada pues no era de su competencia al tratarse de un empleado p\u00fablico. \u00a0 Agreg\u00f3 que la correcta interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 98 ib\u00eddem consist\u00eda en \u00a0 que los requisitos de edad y tiempo exigidos para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n deb\u00edan cumplirse antes de que se diera la incorporaci\u00f3n a la planta \u00a0 de personal de la E.S.E., lo que en este caso no se dio[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 8 de febrero \u00a0 de 2017[46], \u00a0 no cas\u00f3 la anterior sentencia. Los cargos presentados por el actor, por \u00a0 violaci\u00f3n directa (infracci\u00f3n directa e interpretaci\u00f3n err\u00f3nea), se construyeron \u00a0 en torno a la idea seg\u00fan la cual los beneficios convencionales para los ex \u00a0 trabajadores del I.S.S. siguen vigentes y prorrog\u00e1ndose autom\u00e1ticamente luego \u00a0 del proceso de escisi\u00f3n (art\u00edculo 478 del CST). La Alta Corporaci\u00f3n sostuvo que \u00a0 las razones del Tribunal de segunda instancia \u00a0para negar las \u00a0 pretensiones tuvieron como respaldo la valoraci\u00f3n efectuada a algunas \u00a0 disposiciones de la Convenci\u00f3n, por lo que el cargo de casaci\u00f3n debi\u00f3 invocarse \u00a0 por la v\u00eda indirecta. No obstante, agreg\u00f3 que de superarse tal obst\u00e1culo lo \u00a0 cierto era que lo resuelto por el Tribunal se sujetaba a derecho, dado que la \u00a0 Corte Suprema ha venido sosteniendo que solo puede aplicarse el reconocimiento \u00a0 pensional con fundamento convencional cuando los nuevos empleados p\u00fablicos \u00a0 cumplieron los requisitos de edad y tiempo antes del 26 de junio de 2003, esto \u00a0 es, mientras se consideraban trabajadores oficiales. Por lo anterior, concluy\u00f3 \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed \u00a0 las cosas, como en este caso es un supuesto f\u00e1ctico indiscutido el hecho de que \u00a0 el demandante cumpli\u00f3 los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 cuando ya ten\u00eda la condici\u00f3n de empleado p\u00fablico, bajo ninguna hip\u00f3tesis \u00a0 era posible aplicarle los beneficios de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, como \u00a0 el establecido en el art\u00edculo 98, que consagraba una pensi\u00f3n en el equivalente \u00a0 al 100% del promedio salarial devengado durante los dos \u00faltimos a\u00f1os de \u00a0 servicio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones relevantes de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo y de las \u00a0 Circulares que sirvieron de soporte al reconocimiento pensional inicial del \u00a0 se\u00f1or Manuel Galindo Arias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. El 31 de octubre de 2001 el I.S.S. suscribi\u00f3 con Sintraseguridadsocial la \u00a0 Convenci\u00f3n Colectiva que regular\u00eda los contratos de trabajo de sus servidores, \u00a0 en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo tercero, por el t\u00e9rmino inicial de 3 \u00a0 a\u00f1os, contado a partir del 1 de noviembre de 2001 seg\u00fan el art\u00edculo segundo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 98 dispuso que el trabajador oficial que cumpliera con 20 a\u00f1os de \u00a0 servicio, continuo o discontinuo, en el I.S.S. y llegara a los 55 a\u00f1os de edad \u00a0 el hombre, o 50 la mujer, acceder\u00eda a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, en cuant\u00eda \u00a0 equivalente al 100%. A continuaci\u00f3n previ\u00f3 una regla a tener en cuenta para \u00a0 determinar el ingreso base de liquidaci\u00f3n, indicando que en los casos en los que \u00a0 la jubilaci\u00f3n se diera entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006, \u00a0 se tendr\u00eda en cuenta el promedio de lo percibido en los \u00faltimos dos a\u00f1os de \u00a0 servicios, y los siguientes factores: asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual, primas de \u00a0 servicios y vacaciones, auxilio de alimentaci\u00f3n y transporte, valor de trabajo \u00a0 nocturno &#8211; suplementario y en horas extras, y valor del trabajo en d\u00edas \u00a0 dominicales y festivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en esta disposici\u00f3n, en consecuencia, la pensi\u00f3n convencional \u00a0 asciende al 100%, por oposici\u00f3n al 75% legal que le fue reconocido inicialmente \u00a0 al accionante; teniendo en cuenta lo devengado durante los dos \u00faltimos a\u00f1os de \u00a0 servicios (as\u00ed se lee en el instrumento obrante dentro del expediente) e \u00a0 integrando el ingreso base de liquidaci\u00f3n con los factores all\u00ed previstos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. De conformidad con lo previsto en las Circulares externas 19 de 4 de marzo \u00a0 de 2004 y 052 de 16 de julio del mismo a\u00f1o, proferidas por el Ministro de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social y el Presidente del I.S.S., quienes no adquirieron el derecho \u00a0 a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional antes del 26 de junio de 2003, se \u00a0 sujetar\u00edan al r\u00e9gimen de transici\u00f3n del r\u00e9gimen general, entre ellos el previsto \u00a0 en la Ley 33 de 1985.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.2. Situaciones \u00a0 de orden salarial-prestacional protegidas constitucionalmente cuando se modifica \u00a0 por disposici\u00f3n normativa la naturaleza del v\u00ednculo laboral con el Estado: \u00a0 beneficios convencionales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este ac\u00e1pite, \u00a0 antes de analizar las decisiones de la Corte que permitir\u00e1n construir la l\u00ednea \u00a0 de decisi\u00f3n del asunto planteado por el se\u00f1or Manuel Galindo Arias, la Sala \u00a0 efectuar\u00e1 algunas consideraciones que permitir\u00e1n centrar la discusi\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 relevante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.2.1. \u00a0 Precisiones previas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera: \u00a0 \u00a0posiciones de derecho de los trabajadores oficiales y de los empleados \u00a0 p\u00fablicos frente a la negociaci\u00f3n colectiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. Al tenor de \u00a0 lo dispuesto en el art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, son servidores \u00a0 p\u00fablicos, entre otros, los empleados y los trabajadores del Estado. Esta \u00a0 clasificaci\u00f3n, que no fue ajena al ordenamiento jur\u00eddico en vigencia de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1886[47], tiene \u00a0 como punto de partida la fuente de la relaci\u00f3n que une a quien presta sus \u00a0 servicios al Estado con \u00e9ste. As\u00ed, en el caso de los empleados p\u00fablicos la \u00a0 vinculaci\u00f3n es de origen legal y reglamentario, mientras que los trabajadores \u00a0 oficiales suscriben con el Estado un contrato de trabajo[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Ostentar una \u00a0 u otra condici\u00f3n tiene importantes implicaciones frente al r\u00e9gimen laboral \u00a0 aplicable. Espec\u00edficamente, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece\u00a0 en el \u00a0 art\u00edculo 150, numeral 19 &#8211; literal e), la competencia del Congreso para expedir \u00a0 una ley marco que regule el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados \u00a0 p\u00fablicos. En t\u00e9rminos sustancialmente diferentes, el literal f) \u00eddem\u00a0 solo \u00a0 faculta al Legislador para \u201cregular el r\u00e9gimen de prestaciones sociales \u00a0 m\u00ednimas de los trabajadores oficiales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. La \u00a0 comprensi\u00f3n de esta distinci\u00f3n, y su alcance, exige la integraci\u00f3n al estudio \u00a0 del art\u00edculo 55 Superior, seg\u00fan el cual, salvo las excepciones legales, el \u00a0 Estado garantiza el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva para regular las \u00a0 relaciones laborales. Adem\u00e1s, agrega el deber \u201cdel Estado [de] promover la \u00a0 concertaci\u00f3n y los dem\u00e1s medios para la soluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos \u00a0 colectivos de trabajo\u201d. Este panorama normativo inicial remite, por su \u00a0 parte, al art\u00edculo 416 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que dispuso la \u00a0 imposibilidad de que los sindicatos de empleados p\u00fablicos presenten pliegos de \u00a0 peticiones y celebren convenciones colectivas, m\u00e1xima expresi\u00f3n del derecho a la \u00a0 negociaci\u00f3n colectiva[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. Esta \u00a0 limitaci\u00f3n para un grupo de servidores del Estado, los empleados p\u00fablicos, se \u00a0 consider\u00f3 ajustada a la Constituci\u00f3n en la sentencia C-110 de 1994[50], al \u00a0 resolver una demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 416 del C.S.T. \u00a0 La Sala Plena de este Tribunal estim\u00f3 que el enunciado era exequible b\u00e1sicamente \u00a0 porque se inscrib\u00eda en las excepciones de que trata el art\u00edculo 55 \u00a0 constitucional, y se justificaba en el tipo de v\u00ednculo que \u00e9stos tienen con el \u00a0 Estado[51]. \u00a0 En este sentido, al constituirse la negociaci\u00f3n colectiva en el medio para \u00a0 regular la relaci\u00f3n laboral, en el caso de los empleados p\u00fablicos la fijaci\u00f3n de \u00a0 los elementos esenciales de \u00e9sta corresponde, en \u00faltimas, a la ley y al \u00a0 reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de este \u00a0 pronunciamiento, la aprobaci\u00f3n de los Convenios de la OIT 151[52], \u201csobre \u00a0 la protecci\u00f3n del derecho de sindicaci\u00f3n y los procedimientos para determinar \u00a0 las condiciones de empleo en la administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d[53] \u00a0y 154[54], \u00a0 \u201csobre el fomento de la negociaci\u00f3n colectiva\u201d[55], \u00a0 permitieron, ante una nueva demanda de inconstitucionalidad, revisar la \u00a0 restricci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 416 del C.S.T. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. En esta nueva \u00a0 oportunidad, en la sentencia C-1234 de 2005, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad \u00a0 condicionada de la expresi\u00f3n \u201c[l]os sindicatos de empleados p\u00fablicos no \u00a0 pueden presentar pliego de peticiones ni celebrar convenciones colectivas\u201d \u00a0 en el entendido de que \u201cpara hacer efectivo el derecho a la negociaci\u00f3n \u00a0 colectiva consagrado en el art\u00edculo 55 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y de \u00a0 conformidad con los Convenios 151 y 154 de la OIT, las organizaciones sindicales \u00a0 de empleados p\u00fablicos podr\u00e1n acudir a otros medios que garanticen la \u00a0 concertaci\u00f3n en las condiciones de trabajo, a partir de la solicitud que al \u00a0 respecto formulen estos sindicatos, mientras el Congreso de la Rep\u00fablica regule \u00a0 el procedimiento para el efecto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al inicio, la \u00a0 Sala Plena soport\u00f3 su competencia superando el presunto efecto de cosa juzgada \u00a0 que reca\u00eda sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 416 del C.S.T., argumentando \u00a0 que los Convenios 151 y 154 de la OIT generaban un nuevo escenario normativo[56], en \u00a0 virtud del cual el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva de los empleados p\u00fablicos \u00a0 no es pleno, como ocurre frente a los trabajadores oficiales, pero s\u00ed comprende \u00a0 la facultad de presentar peticiones y realizar consultas, y de que \u00e9stas sean \u00a0 o\u00eddas y tenidas en cuenta, y de interferir en la determinaci\u00f3n de sus \u00a0 condiciones laborales a trav\u00e9s de mecanismos de concertaci\u00f3n, sin perjuicio de \u00a0 la competencia \u00faltima que constitucionalmente se le otorga al Legislador y al \u00a0 Ejecutivo en la materia. Tambi\u00e9n destac\u00f3 que la Corte ya hab\u00eda precisado la \u00a0 inexistencia de un imperativo en los instrumentos internacionales de la OIT para \u00a0 la implementaci\u00f3n de la negociaci\u00f3n plena en el caso de los empleados p\u00fablicos, \u00a0 lo que no era \u00f3bice para que en el futuro el legislador les concediera la \u00a0 prerrogativa de presentar, v. gr., pliegos de peticiones[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resuelto lo \u00a0 anterior advirti\u00f3 que, como especie de la negociaci\u00f3n colectiva, la \u00a0 presentaci\u00f3n de pliegos y la suscripci\u00f3n de convenciones pod\u00eda ser objeto de \u00a0 restricciones a quienes tienen una responsabilidad alta en el cumplimiento de \u00a0 los fines esenciales del Estado, seg\u00fan el art\u00edculo 123 de la C.P., sin que ello \u00a0 implique, atendiendo a los mandatos de los art\u00edculos 2, 39 y 55 de la C.P. y a \u00a0 los compromisos adquiridos con la aprobaci\u00f3n de los convenios 151 y 154 de la \u00a0 O.I.T., el desconocimiento por parte del Estado del deber de promover la \u00a0 concertaci\u00f3n, de recibir, de o\u00edr y tener en cuenta las peticiones de los \u00a0 empleados p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. De lo hasta \u00a0 aqu\u00ed expuesto,[58] \u00a0se concluye que para la determinaci\u00f3n de las posiciones de derecho sobre la \u00a0 negociaci\u00f3n colectiva, como garant\u00eda fundamental de la libertad sindical, es \u00a0 relevante el tipo de v\u00ednculo que une al servidor p\u00fablico con el Estado. En esta \u00a0 delimitaci\u00f3n es claro que, constitucionalmente, la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial \u00a0 y prestacional para los empleados p\u00fablicos, sin perjuicio de los mecanismos de \u00a0 concertaci\u00f3n, es de orden legal (art. 150, numeral 19 literal e)[59]; \u00a0 mientras que, como se ha afirmado desde temprana jurisprudencia por parte de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, a los trabajadores oficiales les es dado negociar este tipo de \u00a0 cl\u00e1usulas econ\u00f3micas[60], \u00a0 pues la Constituci\u00f3n solo le otorga al Congreso \u2013sobre este aspecto\u2013 la \u00a0 competencia para regular su r\u00e9gimen m\u00ednimo de prestaciones sociales (literal f \u00a0 \u00eddem)[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta \u00faltima \u00a0 afirmaci\u00f3n, empero, es indispensable indicar que a partir de la vigencia del \u00a0 Acto Legislativo 01 de 2005[62], \u00a0 no es dable establecer en pactos o convenciones colectivas, laudos o acto \u00a0 jur\u00eddico alguno, regulaciones pensionales diferentes a las del r\u00e9gimen general, \u00a0 restringi\u00e9ndose de esta manera la posibilidad de negociaci\u00f3n al respecto para \u00a0 los servidores del Estado que ostentaban tal prerrogativa. Como garant\u00eda de los \u00a0 derechos adquiridos y de las expectativas leg\u00edtimas, se dispuso en la referida \u00a0 enmienda constitucional que los beneficios contenidos v\u00e1lidamente en uno de \u00a0 tales instrumentos para ese momento, se mantendr\u00edan vigentes durante el t\u00e9rmino \u00a0 inicialmente pactado, agregando que: \u201c[e]n los pactos, \u00a0 convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto \u00a0 Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podr\u00e1n estipularse condiciones \u00a0 pensionales m\u00e1s favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En \u00a0 todo caso perder\u00e1n vigencia el 31 de julio de 2010&#8243;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda: \u00a0 \u00a0breve contextualizaci\u00f3n de la situaci\u00f3n laboral de los ex servidores del \u00a0 Instituto de Seguros Sociales &#8211; I.S.S. que se incorporaron a las plantas de \u00a0 personal de las Empresas Sociales del Estado &#8211; E.S.E. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. Con la \u00a0 expedici\u00f3n del Decreto Ley 1750 de 26 de junio de 2003[63] \u00a0el Instituto de Seguros Sociales finaliz\u00f3 su actividad como prestador directo \u00a0 del servicio p\u00fablico de salud a trav\u00e9s, principalmente, de sus cl\u00ednicas y \u00a0 centros de atenci\u00f3n ambulatoria, dado el proceso de escisi\u00f3n que se complement\u00f3 \u00a0 con la creaci\u00f3n de siete (7) empresas sociales del Estado, E.S.E.[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ese momento, \u00a0 de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 1 del Decreto 2148 de 1992, el \u00a0 I.S.S. ostentaba la condici\u00f3n de Empresa Industrial y Comercial del Estado[65] del \u00a0 orden nacional[66], \u00a0 raz\u00f3n por la cual, siguiendo la regla prevista en el art\u00edculo 5 del Decreto 3135 \u00a0 de 1968, sus servidores eran trabajadores oficiales, salvo quienes desempe\u00f1aran \u00a0 actividades de direcci\u00f3n o confianza[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. Por su parte, \u00a0 las E.S.E. constituyen una categor\u00eda especial de las entidades p\u00fablicas, \u00a0 descentralizadas y del orden nacional, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 194 de \u00a0 la Ley 100 de 1993, y 38 y 83 de la Ley 489 de 1998. Al respecto la Corte \u00a0 Constitucional, en la sentencia C-665 de 2000[68], \u00a0 consider\u00f3: \u201c[e]stas empresas \u00a0 constituyen, de conformidad con el ordenamiento en vigor, una categor\u00eda especial \u00a0 de entidad p\u00fablica descentralizada creada por el legislador en virtud de las \u00a0 facultades que le confiere el art\u00edculo 150, numeral 7, seg\u00fan el cual corresponde \u00a0 al Congreso determinar la estructura de la Administraci\u00f3n Nacional, crear, \u00a0 suprimir y fusionar ministerios, departamentos administrativos, \u00a0 superintendencias, establecimientos p\u00fablicos &#8220;y\u00a0otras entidades del orden \u00a0 nacional&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuando al \u00a0 r\u00e9gimen laboral de los servidores vinculados a las plantas de personal de estas \u00a0 entidades, el art\u00edculo 195 de la Ley 100 de 1993 previ\u00f3 que, siguiendo lo \u00a0 dispuesto en el cap\u00edtulo IV de la Ley 10 de 1990, ser\u00edan empleados p\u00fablicos y \u00a0 trabajadores oficiales. Seg\u00fan esta \u00faltima, la regla es la vinculaci\u00f3n legal y \u00a0 reglamentaria, en carrera o en libre nombramiento y remoci\u00f3n; y, la excepci\u00f3n, \u00a0 la vinculaci\u00f3n contractual, para quienes \u201cdesempe\u00f1en cargos no directivos \u00a0 destinados al mantenimiento de la planta f\u00edsica hospitalaria, o de servicios \u00a0 generales&#8230;\u201d \u00a0Finalmente, el art\u00edculo 16 del Decreto Ley 1750 de 2003 reiter\u00f3 estas \u00a0 previsiones, por lo tanto, la regla es la vinculaci\u00f3n a trav\u00e9s de una relaci\u00f3n \u00a0 legal y reglamentaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. En \u00a0 conclusi\u00f3n, a partir del 26 de junio de 2003 la mayor\u00eda de trabajadores \u00a0 oficiales que ven\u00edan laborando al servicio del I.S.S. pasaron a considerarse \u00a0 empleados p\u00fablicos, salvedad hecha de quienes, sin ocupar un cargo directivo, \u00a0 ejerc\u00edan funciones de mantenimiento de la planta f\u00edsica o servicios generales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.2.2. \u00a0 Decisiones de la Corte Constitucional relacionadas con el Decreto Ley 1750 de \u00a0 2003 y la protecci\u00f3n de derechos salariales y prestacionales convencionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior \u00a0 escenario permite comprender las implicaciones que en materia salarial &#8211; \u00a0 prestacional trajo consigo el proceso de escisi\u00f3n promovido por el Gobierno \u00a0 Nacional en el Instituto de Seguros Sociales, en vigencia del programa de \u00a0 renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica[69], \u00a0 tras la expedici\u00f3n del Decreto Ley 1750 de 2003[70]. Con \u00a0 tal perspectiva, algunas disposiciones de esta \u00faltima normativa pretendieron \u00a0 ofrecer una soluci\u00f3n adecuada al tr\u00e1nsito ocasionado con dicho proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones del Decreto Ley 1750 de 2003 necesarias para este estudio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. El art\u00edculo \u00a0 16 estableci\u00f3 que los servidores de las E.S.E. ser\u00edan empleados p\u00fablicos; salvo \u00a0 aquellos que, sin ser directivos, desempe\u00f1aran funciones de mantenimiento en la \u00a0 planta f\u00edsica hospitalaria y servicios generales, los que ostentar\u00edan la \u00a0 condici\u00f3n de trabajadores oficiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. El art\u00edculo \u00a0 17 consagr\u00f3 los efectos en los que se dar\u00edan (i) la incorporaci\u00f3n a la planta de \u00a0 personal de los antes trabajadores oficiales y ahora empleados p\u00fablicos de las \u00a0 E.S.E., as\u00ed como (ii) el traslado de quienes mantendr\u00edan su condici\u00f3n de \u00a0 \u00a0trabajadores oficiales, en atenci\u00f3n a las funciones desempe\u00f1adas. Con tal \u00a0 objeto se dispuso que ser\u00eda autom\u00e1tica y sin soluci\u00f3n de continuidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl r\u00e9gimen salarial y prestacional de \u00a0 los empleados p\u00fablicos de las Empresas Sociales del Estado creadas en el \u00a0 presente decreto ser\u00e1 el propio de los empleados p\u00fablicos de la Rama Ejecutiva \u00a0 del orden nacional. En todo caso se respetar\u00e1n los derechos adquiridos. Se \u00a0 tendr\u00e1n como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones \u00a0 jur\u00eddicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, as\u00ed \u00a0 como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podr\u00e1n \u00a0 ser afectadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones de la Corte Constitucional en sede de control abstracto sobre el \u00a0 Decreto 1750 de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. En la \u00a0 sentencia C-306 de 2004[71] \u00a0se estudi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad que involucraba los art\u00edculos 16, \u00a0 17 y 18 del Decreto Ley 1750 de 2003[72], \u00a0 por el presunto ejercicio excesivo de las facultades extraordinarias conferidas \u00a0 al Ejecutivo para su expedici\u00f3n a trav\u00e9s de la Ley 790 de 2002. Espec\u00edficamente \u00a0 el actor sostuvo que no exist\u00eda habilitaci\u00f3n para modificar las condiciones \u00a0 laborales de los servidores p\u00fablicos, ni para determinar su r\u00e9gimen salarial y \u00a0 prestacional, entre otros aspectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 desestim\u00f3 la censura al considerar que la concesi\u00f3n de la facultad para regular \u00a0 la estructura org\u00e1nica de entidades p\u00fablicas implicaba la disposici\u00f3n sobre la \u00a0 definici\u00f3n de su naturaleza jur\u00eddica, el r\u00e9gimen patrimonial y el r\u00e9gimen \u00a0 jur\u00eddico de sus servidores; conclusi\u00f3n que, adem\u00e1s, brindaba eficacia a la \u00a0 competencia concedida, pues sin la determinaci\u00f3n de estos aspectos las entidades \u00a0 no podr\u00edan entrar en operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el art\u00edculo \u00a0 18 precis\u00f3 que: (i) es clara la competencia privativa del Congreso para fijar el \u00a0 r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, atendiendo a lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 150 -numeral 19 literal e) de la C.P., y (ii) que dicha \u00a0 competencia no puede ser objeto de facultades extraordinarias, seg\u00fan el art\u00edculo \u00a0 150.10 de la C.P., pero, (iii) precis\u00f3 la Sala Plena, el enunciado previsto en \u00a0 el art\u00edculo 18 del Decreto Ley 1750 de 2003 se limit\u00f3 a remitir la situaci\u00f3n de \u00a0 los nuevos servidores p\u00fablicos de las E.S.E. a un r\u00e9gimen vigente, creado por \u00a0 las autoridades con competencia, y concordante con el previsto en las Leyes 10 \u00a0 de 1990 y 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia \u00a0 C-306 de 2004, en conclusi\u00f3n, se profiri\u00f3 una decisi\u00f3n de exequibilidad sobre \u00a0 los art\u00edculos 16, 17 y 18 del Decreto Ley 1750 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. En la \u00a0 decisi\u00f3n C-314 de 2004[73] \u00a0se realiz\u00f3 un nuevo estudio, por diferentes cargos, contra los art\u00edculos 16 y 18 \u00a0 de la citada normativa. El segundo problema jur\u00eddico que abord\u00f3 la Corte recay\u00f3 \u00a0 en determinar si el cambio de r\u00e9gimen laboral aparejaba la lesi\u00f3n de los \u00a0 derechos adquiridos de los antiguos trabajadores del I.S.S., espec\u00edficamente en \u00a0 cuanto al derecho a la negociaci\u00f3n colectiva y a las prerrogativas salariales y \u00a0 prestacionales conquistadas a trav\u00e9s de la celebraci\u00f3n de convenciones \u00a0 colectivas[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.1. Para \u00a0 resolverlo, en principio sobre el art\u00edculo 16, la Sala Plena se refiri\u00f3 \u00a0 sucintamente a su jurisprudencia sobre el alcance de los derechos adquiridos, \u00a0 caracteriz\u00e1ndolos como aquellos intangibles que no pueden ser modificados por \u00a0 leyes posteriores; por oposici\u00f3n a las situaciones que se identifican como \u00a0 meras expectativas, que caen en la \u00f3rbita de la libertad de configuraci\u00f3n \u00a0 del Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este \u00a0 criterio estim\u00f3 que es cierto que los ahora empleados p\u00fablicos, antes \u00a0 trabajadores oficiales, no podr\u00edan presentar pliegos de peticiones ni suscribir \u00a0 convenciones colectivas en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 476 del C.S.T, pero que \u00a0 ello no implicaba una lesi\u00f3n a la garant\u00eda de los derechos adquiridos en la \u00a0 medida en que el alcance de la negociaci\u00f3n colectiva est\u00e1 ligado a las \u00a0 condiciones del v\u00ednculo laboral, y sobre este \u00faltimo aspecto el Legislador tiene \u00a0 libertad para definir la estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica, tras una \u00a0 valoraci\u00f3n de las necesidades para la mejor prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico y el \u00a0 bienestar general[75]. \u00a0 Agreg\u00f3 que, aunque las garant\u00edas del derecho a la negociaci\u00f3n colectiva de las \u00a0 que eran titulares los trabajadores oficiales eran m\u00e1s amplias que aquellas de \u00a0 titularidad de los empleados p\u00fablicos, \u00e9stos no est\u00e1n desprovistos de posiciones \u00a0 de derecho en t\u00e9rminos del principio de concertaci\u00f3n, ni tampoco de otros bienes \u00a0 fundamentales que comprenden la libertad sindical[76]. \u00a0 Finalmente se consider\u00f3, sobre el art\u00edculo 16, que como el enunciado tampoco \u00a0 dispone de qu\u00e9 manera se dar\u00edan la transici\u00f3n de r\u00e9gimen laboral para \u00a0 garantizar los derechos adquiridos, se declaraba su constitucionalidad[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.2. Sobre el \u00a0 alcance de la protecci\u00f3n de los derechos adquiridos en el marco del enunciado \u00a0 previsto en el art\u00edculo 18 del Decreto Ley 1750 de 2003, la Corte decidi\u00f3 \u00a0 declarar la inexequibilidad del siguiente apartado: \u201cSe tendr\u00e1n como derechos \u00a0 adquiridos en materia prestacional las situaciones jur\u00eddicas consolidadas, es \u00a0 decir, aquellas prestaciones sociales causadas, as\u00ed como las que hayan ingresado \u00a0 al patrimonio del servidor, las cuales no podr\u00e1n ser afectadas.\u201d, \u00a0 determinaci\u00f3n adoptada luego los argumentos que se sintetizan a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos adquiridos en materia laboral, con sujeci\u00f3n a los art\u00edculos 53 y 58 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a la jurisprudencia de la Corte[78], gu\u00edan \u00a0 los cursos de acci\u00f3n dentro de los procesos de reestructuraci\u00f3n administrativa. \u00a0 La adecuada comprensi\u00f3n de este mandato, sin embargo, requiere distinguir entre \u00a0 aquellas situaciones adquiridas y aquellas que constituyen una simple \u00a0 expectativa, sobre las que no recae ninguna garant\u00eda de inmodificabilidad. \u00a0 Tambi\u00e9n, agreg\u00f3 la Corte, el ordenamiento jur\u00eddico protege la confianza leg\u00edtima \u00a0 ante expectativas leg\u00edtimas, en virtud del principio de buena fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo los \u00a0 referidos presupuestos, afirm\u00f3 que la definici\u00f3n de derecho adquirido del \u00a0 art\u00edculo 18 era inconstitucional, por cuanto: (i) cobija solamente aspectos \u00a0 prestacionales, dejando de lado los salariales; (ii) es equ\u00edvoca -por la \u00a0 ambig\u00fcedad de la expresi\u00f3n acu\u00f1ada- en cuanto al objeto de protecci\u00f3n, \u201cel \u00a0 legislador considera como hip\u00f3tesis distintas aquellas que para la doctrina son \u00a0 una misma, por lo que, no siendo posible determinar con exactitud cu\u00e1ndo el \u00a0 derecho de que se habla se ha adquirido o permanece como mera expectativa, la \u00a0 norma debe ser retirada del ordenamiento jur\u00eddico.\u201d; y, (iii) deja por fuera \u00a0 las prerrogativas derivadas de la convenci\u00f3n colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo \u00a0 motivo de inconstitucionalidad la Sala advirti\u00f3 que la Convenci\u00f3n Colectiva de \u00a0 Trabajo, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 467 del C.S.T., rige los contratos \u00a0 de trabajo durante su vigencia[79], \u00a0 constituy\u00e9ndose en una verdadera fuente de derechos y obligaciones, y finaliz\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cYa que la convenci\u00f3n colectiva de \u00a0 trabajo es un sistema jur\u00eddico que rige contratos de trabajo determinados, es \u00a0 posible afirmar que, en lo que respecta a los trabajadores cobijados por ella, \u00a0 aquella es fuente de derechos adquiridos por lo menos durante el tiempo en que \u00a0 dicha convenci\u00f3n conserva su vigencia. Por lo mismo, dado que la definici\u00f3n \u00a0 prevista en el art\u00edculo 18 del Decreto 1750 de 2003 deja por fuera los derechos \u00a0 derivados de las convenciones colectivas de trabajo por el tiempo en que fueron \u00a0 pactadas, aquella resulta restrictiva del \u00e1mbito de protecci\u00f3n de tales derechos \u00a0 de conformidad con el contexto constitucional y, por tanto, debe ser retirada \u00a0 del ordenamiento jur\u00eddico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la \u00a0 Corte Constitucional, en consecuencia, la protecci\u00f3n a los derechos \u00a0 adquiridos prevista en el art\u00edculo 18 de este Decreto deb\u00eda alcanzar a las \u00a0 situaciones que se consolidaran durante el t\u00e9rmino de vigencia inicial \u00a0de la Convenci\u00f3n Colectiva en vigor para el 26 de junio de 2003. O, dicho de \u00a0 otro modo, a partir de este pronunciamiento la Corte, adem\u00e1s de declarar una \u00a0 inexequibilidad parcial, fij\u00f3 la norma derivada del enunciado previsto en el \u00a0 art\u00edculo 18, fijando la regla para determinar el alcance de la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos adquiridos en el marco del proceso de escisi\u00f3n, dejando por fuera \u00a0 solamente las meras expectativas y cubriendo aquellas situaciones que se \u00a0 configuraran durante el t\u00e9rmino de vigencia inicial del instrumento negocial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. \u00a0En la providencia C-349 de 2004[80] se \u00a0 estudi\u00f3, entre otros aspectos y cargos, la constitucionalidad de las expresiones \u00a0 \u201cautom\u00e1ticamente\u201d y \u201csin soluci\u00f3n de continuidad\u201d contenidas en \u00a0 los art\u00edculos 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003, acusadas de, presuntamente, \u00a0 desconocer los derechos de asociaci\u00f3n sindical y negociaci\u00f3n colectiva de los \u00a0 servidores p\u00fablicos que en el I.S.S ostentaban la condici\u00f3n de trabajadores \u00a0 oficiales y en las E.S.E. la de empleados p\u00fablicos. Para su resoluci\u00f3n la Corte \u00a0 acudi\u00f3 a lo manifestado en la decisi\u00f3n C-314 de 2004, concluyendo la \u00a0 exequibilidad de los referidos apartes en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA juicio de la \u00a0 Corporaci\u00f3n,\u00a0 la circunstancia que produce el desconocimiento de derechos \u00a0 laborales no radica en el hecho del que\u00a0autom\u00e1ticamente\u00a0y\u00a0sin soluci\u00f3n de continuidad\u00a0los \u00a0 trabajadores oficiales se incorporen como empleados p\u00fablicos a la nueva planta \u00a0 de personal (o que simplemente en la misma condici\u00f3n antes ostentada de \u00a0 trabajadores oficiales pasen a formar parte de ella), sino que dicho \u00a0 desconocimiento de garant\u00edas proviene de la definici\u00f3n de derechos adquiridos \u00a0 acogida por el legislador en el aparte final del art\u00edculo 18 del Decreto 1750 de \u00a0 2003, la cual, como fue expuesto en la Sentencia C-314 de 2004, implicaba la \u00a0 desprotecci\u00f3n de las garant\u00edas salariales y de las convencionales. \/\/ No \u00a0 obstante, para impedir que las mismas puedan ser interpretadas en el sentido \u00a0 seg\u00fan el cual la automaticidad en el traslado del r\u00e9gimen de trabajadores \u00a0 oficiales a empleados p\u00fablicos y la incorporaci\u00f3n sin soluci\u00f3n de continuidad a \u00a0 las nuevas plantas de personal acarrea la p\u00e9rdida de derechos laborales \u00a0 salariales o prestacionales adquiridos y de garant\u00edas convencionales, la Corte \u00a0 declarar\u00e1 su exequibilidad bajo el entendido que se respeten dichos derechos \u00a0 adquiridos, conforme a lo dispuesto en la Sentencia C-314 de 2004.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. Del anterior \u00a0 recuento se extraen las siguientes conclusiones: (i) en ejercicio de la facultad \u00a0 de configuraci\u00f3n legal y con miras a satisfacer los fines constitucionales\u00a0 \u00a0 estatales, es v\u00e1lido que el Congreso o quien haga sus veces afecte la estructura \u00a0 del Estado y con ello intervenga en la organizaci\u00f3n de las instituciones de la \u00a0 rama ejecutiva del poder p\u00fablico que la conforman, incluyendo el r\u00e9gimen laboral \u00a0 y prestacional de sus servidores p\u00fablicos; (ii) no obstante, en dicho proceso y \u00a0 por virtud de lo dispuesto principalmente en los art\u00edculos 53 y 58 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no es dable desconocer la garant\u00eda de los derechos \u00a0 adquiridos -y expectativas leg\u00edtimas, por virtud del principio de confianza \u00a0 leg\u00edtima; y, finalmente, (iii) en aquellos casos en los que dicho cambio se \u00a0 traduce en el paso de trabajador oficial -con regulaci\u00f3n de su relaci\u00f3n laboral \u00a0 a trav\u00e9s de una convenci\u00f3n colectiva de trabajo vigente- a empleado p\u00fablico, \u00a0 deben garantizarse las prerrogativas econ\u00f3micas convencionales hasta la vigencia \u00a0 inicial de dicho instrumento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pronunciamiento en sede de tutela por la Sala Plena de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. En la \u00a0 providencia SU-897 de 2012[81] \u00a0la Sala Plena se propuso unificar su jurisprudencia en relaci\u00f3n con el alcance \u00a0 de la protecci\u00f3n jur\u00eddica a personas pr\u00f3ximas a pensionarse en eventos de \u00a0 reestructuraci\u00f3n administrativa, con independencia de que \u00e9sta se diera o no en \u00a0 el marco del Plan de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica &#8211; PRAP (Ley 790 de \u00a0 2002 y concordantes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a que la \u00a0 revisi\u00f3n recay\u00f3 sobre algunos tr\u00e1mites de tutela invocados por empleados \u00a0 p\u00fablicos que iniciaron su vinculaci\u00f3n con el I.S.S. como trabajadores oficiales \u00a0 y posteriormente fueron incorporados como empleados p\u00fablicos a las E.S.E. \u00a0 creadas mediante el Decreto 1750 de 2003[82], \u00a0 se juzg\u00f3 necesario definir el alcance de la protecci\u00f3n de la Convenci\u00f3n \u00a0 Colectiva de Trabajo vigente para el 26 de junio de 2003, con miras a determinar \u00a0 el r\u00e9gimen pensional aplicable y, a partir de all\u00ed, establecer si los \u00a0 reclamantes ostentaban la condici\u00f3n de pre pensionados[83]. \u00a0La \u00a0 necesidad de la precisi\u00f3n constitucional para ese momento parti\u00f3 del hecho de \u00a0 que se alegaba por los accionantes que a\u00fan estaba vigente, para el a\u00f1o 2007, la \u00a0 referida Convenci\u00f3n, dada la aplicaci\u00f3n de la pr\u00f3rroga autom\u00e1tica prevista en el \u00a0 art\u00edculo 478 del C.S.T., tesis que adem\u00e1s se hab\u00eda avalado en dos oportunidades \u00a0 por la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional[84]; y \u00a0 que, por lo tanto, bajo ese r\u00e9gimen pensional, para el momento en que se estaba \u00a0 dando la supresi\u00f3n de sus cargos estaban a menos de 3 a\u00f1os de adquirir la \u00a0 pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. Antes de \u00a0 precisar cu\u00e1l fue la tesis expuesta por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 respecto a la vigencia de la Convenci\u00f3n, se considera relevante efectuar algunas \u00a0 consideraciones que dan cuenta de las similitudes y diferencias entre los casos \u00a0 resueltos por la SU-897 de 2012 y el que ahora analiza la Sala Plena, con el \u00a0 objeto de establecer, al final, si constituye o no precedente aplicable. En tal \u00a0 direcci\u00f3n, la Sala precisa los siguientes elementos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0 relevantes en uno y otro caso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso del se\u00f1or Manuel Galindo\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Arias \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Supuestos relevantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Supuestos relevantes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En 6, de los 10 casos acumulados, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los accionantes eran trabajadores oficiales del ISS[85] \u00a0 \u00a0que fueron incorporados autom\u00e1ticamente como empleados p\u00fablicos a la planta de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personal de la ESE Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento con el proceso de escisi\u00f3n, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 26 de junio de 2003[86]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Un ex trabajador oficial del ISS que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue incorporado autom\u00e1ticamente como empleado p\u00fablico en la ESE Luis Carlos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gal\u00e1n Sarmiento con el proceso de escisi\u00f3n del ISS, el 26 de junio de 2003. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Sus cargos fueron suprimidos entre \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los a\u00f1os 2007 y 2008 como consecuencia de un proceso de liquidaci\u00f3n de las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0E.S.E. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Su retiro fue voluntario en el a\u00f1o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02004. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Reclaman ser beneficiarios del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0r\u00e9gimen pensional previsto en la convenci\u00f3n colectiva de trabajo suscrita \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre el ISS y Sintraseguridadsocial, vigente a la fecha de la escisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Reclama ser beneficiario del r\u00e9gimen \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensional previsto en la convenci\u00f3n colectiva de trabajo suscrita entre el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ISS y Sintraseguridadsocial, vigente a la fecha de la escisi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n: como se consideran \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0beneficiarios del r\u00e9gimen pensional previsto en la convenci\u00f3n, argumentan \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que est\u00e1n cerca a pensionarse y por lo tanto que sus cargos no pueden \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suprimirse sino que debe protegerse su estabilidad laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n: solicita que se reconozca \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que es beneficiario de la convenci\u00f3n para efectos pensionales y, en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia, (i) que se den por acreditados los defectos que invoca contra \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las providencias judiciales que resolvieron su proceso ordinario y, (ii) que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su pensi\u00f3n de liquide con base en tal r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo \u00a0 antes destacado, en los dos asuntos la discusi\u00f3n sobre la aplicaci\u00f3n temporal de \u00a0 la convenci\u00f3n tuvo origen en el cambio de r\u00e9gimen laboral y prestacional que se \u00a0 dio con el proceso de escisi\u00f3n del ISS \u2013 Decreto Ley 1750 de 2003, y en la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos adquiridos y expectativas leg\u00edtimas en dicho \u00a0 tr\u00e1nsito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dos \u00a0 aspectos distancian los an\u00e1lisis. El primero, mientras en la SU la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se interpuso con el objeto de cuestionar actos administrativos de \u00a0 supresi\u00f3n de cargos, en esta acci\u00f3n se interpuso para cuestionar providencias \u00a0 judiciales. Sin embargo, esta diferencia no afecta el tema sobre el cual \u00a0 pretende establecerse si existe o no precedente, la aplicaci\u00f3n temporal de la \u00a0 convenci\u00f3n; sino que incide en el estudio formal de procedencia del amparo e \u00a0 implicar\u00e1 adem\u00e1s, para este caso, determinar si se configura o no un defecto en \u00a0 las providencias judiciales cuestionadas que hagan procedente el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo, que \u00a0 en la SU-897 de 2012 la desvinculaci\u00f3n de los accionantes se da por supresi\u00f3n de \u00a0 cargo y en ese escenario la pretensi\u00f3n inmediata fue la estabilidad laboral, y \u00a0 la mediata el reconocimiento pensional con base en la convenci\u00f3n; y, en el caso \u00a0 que ahora analiza la Sala Plena, el retiro fue voluntario y la pretensi\u00f3n \u00a0 inmediata es el reconocimiento pensional con fundamento en el r\u00e9gimen \u00a0 convencional. A partir de estas particularidades, los problemas jur\u00eddicos que, \u00a0 de fondo se presentan, son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SU-897 de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso del se\u00f1or Manuel Galindo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Arias \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA JURIDICO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfQu\u00e9 entidades se encuentran \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vinculadas a la protecci\u00f3n de los pre-pensionados? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00bfDesde cu\u00e1ndo se contabiliza el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino de 3 a\u00f1os para establecer qui\u00e9n est\u00e1 cerca a pensionarse? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00bfPara qui\u00e9n y en qu\u00e9 se materializa \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la protecci\u00f3n? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00bfCu\u00e1l es el remedio constitucional y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0qui\u00e9n se obliga a su satisfacci\u00f3n? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Problema exclusivo del ISS: \u00bfcu\u00e1l es \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la vigencia de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sintraseguridad-social y su aplicabilidad a los actuales empleados de las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ESE? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Determinar si la CSJ aplic\u00f3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adecuadamente o no la protecci\u00f3n de derechos adquiridos en los t\u00e9rminos del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art. 18. Entonces, en \u00faltimas: para efectos pensionales, \u00bfcu\u00e1l es la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vigencia de la Convenci\u00f3n Colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sintraseguridad social y su aplicabilidad a un empleado p\u00fablico de una ESE? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>61. En la SU-897 \u00a0 de 2012 el alcance temporal de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo suscrita entre \u00a0 el ISS y Sintraseguridadsocial para los empleados p\u00fablicos que ostentaban en el \u00a0 ISS la condici\u00f3n de trabajadores oficiales, fue definido por la Sala Plena \u00a0 partiendo de la existencia de tres opciones interpretativas: (i) hasta el 26 de \u00a0 junio de 2003, dado que a partir de ese momento su r\u00e9gimen prestacional \u2013y \u00a0 dentro de este el pensional\u2013 era de origen legal; (ii) hasta el vencimiento de \u00a0 la vigencia inicial de la Convenci\u00f3n, esto es, el 31 de octubre de 2004; y, \u00a0 (iii) presuponiendo la pr\u00f3rroga autom\u00e1tica prevista en el art\u00edculo 478 del \u00a0 C.S.T, hasta el 31 de julio de 2010 en cumplimiento de lo dispuesto en el Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de \u00a0 referirse al derecho a la negociaci\u00f3n de los empleados p\u00fablicos y de retomar lo \u00a0 sostenido por la Corte en la sentencia C-314 de 2004, concluy\u00f3 que en atenci\u00f3n \u00a0 al principio pro h\u00f3mine, a la garant\u00eda de los derechos adquiridos y al \u00a0 principio de legalidad, acog\u00eda la segunda de las tesis referidas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon base en los anteriores \u00a0 argumentos, se concluye que, si bien los empleados p\u00fablicos no pueden celebrar \u00a0 convenciones colectivas, los trabajadores oficiales otrora pertenecientes a la \u00a0 Vicepresidencia de salud del ISS que eran beneficiarios de la convenci\u00f3n \u00a0 colectiva vigente hasta el a\u00f1o 2004, no perdieron las ventajas que esta \u00a0 convenci\u00f3n les reconoc\u00eda por el simple hecho de que su v\u00ednculo con la \u00a0 administraci\u00f3n cambi\u00f3, ya que dichas ventajas y prebendas constitu\u00edan derechos \u00a0 adquiridos que deb\u00edan ser respetados por sus nuevos empleadores, por el tiempo \u00a0 en que fue pactada la convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas son las razones por las cuales \u00a0 la Sala Plena de la Corte constitucional concluye que la convenci\u00f3n celebrada \u00a0 entre el ISS y sus trabajadores oficiales pertenecientes a la vicepresidencia de \u00a0 salud estuvo vigente hasta el 31 de octubre de 2004, no obstante haber \u00a0 desaparecido el ISS en el 2003 por virtud del tantas veces mencionado decreto \u00a0 ley 750 de 2003.\u201d[87] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala Plena en la SU-897 de 2012, el r\u00e9gimen pensional \u00a0 previsto en la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo vigente al 26 de junio de 2003 se \u00a0 extend\u00eda a los nuevos empleados p\u00fablicos, antes trabajadores oficiales, hasta \u00a0 el 31 de octubre de 2004, fecha en la que finaliz\u00f3 la vigencia inicial de \u00a0 dicho instrumento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. A partir de \u00a0 la anterior conclusi\u00f3n, los 6 casos de los trabajadores del ISS que se \u00a0 incorporaron autom\u00e1ticamente a partir del 26 de junio de 2003 a la planta de \u00a0 personal de la E.S.E. Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, se fallaron con la siguiente \u00a0 regla: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La persona (x), ex trabajadora el ISS y \u00a0 empleada p\u00fablica de la ESE Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, no adquiri\u00f3 el derecho a \u00a0 la pensi\u00f3n convencional antes del 31 de octubre de 2004[88], ni \u00a0 cumple con los requisitos bajo el r\u00e9gimen pensional legal para ser beneficiaria \u00a0 del ret\u00e9n social en condici\u00f3n de pre &#8211; pensionada[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. Ahora bien, \u00a0 de fondo, el tema sustantivo que debe determinar la Sala en el caso que ahora \u00a0 analiza, el del se\u00f1or Manuel Galindo Arias, es el alcance de la aplicaci\u00f3n \u00a0 temporal de la citada convenci\u00f3n. Esto es, el problema sustancial mayor en el \u00a0 caso que ahora se analiza corresponde a uno de los problemas menores que \u00a0 debi\u00f3 resolver la SU-897 de 2012. Por lo anterior, la regla de aplicaci\u00f3n \u00a0 temporal de la Convenci\u00f3n fijado en la referida sentencia, en un escenario \u00a0 id\u00e9ntico (por ser la misma Convenci\u00f3n, frente a ex trabajadores del ISS \u00a0 vinculados autom\u00e1ticamente como empleados p\u00fablicos a la misma ESE y discutirse \u00a0 la vigencia por el mismo hecho de la escisi\u00f3n), es aplicable en este nuevo \u00a0 proyecto, en garant\u00eda adem\u00e1s del debido proceso y la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. En \u00a0 consideraci\u00f3n de esta Sala, adem\u00e1s, con la SU-897 de 2012 se materializ\u00f3 la \u00a0 regla sustantiva derivada de la sentencia C-314 de 2004 en un caso en concreto, \u00a0 con ocasi\u00f3n de una solicitud de protecci\u00f3n constitucional en sede de tutela, que \u00a0 insiste en la regla seg\u00fan la cual la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo suscrita \u00a0 entre el ISS y Sintraseguridadsocial irradia la situaci\u00f3n pensional de sus \u00a0 beneficiarios hasta el 31 de octubre de 2004[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.3. Caracterizaci\u00f3n de los defectos relevantes para la resoluci\u00f3n de este caso: \u00a0 sustantivo y desconocimiento del precedente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. Tomando en \u00a0 cuenta la carga que asume quien invoca una solicitud de amparo contra \u00a0 providencia judicial, de un lado, y la competencia de la Corte Constitucional en \u00a0 sede de revisi\u00f3n para centrar su an\u00e1lisis en los aspectos con trascendencia, la \u00a0 Sala precisa que de los tres defectos invocados por el se\u00f1or Manuel Galindo \u00a0 Arias se valorar\u00e1n solamente los presuntos defecto sustantivo y desconocimiento \u00a0 del precedente[91], \u00a0 en la medida en que la sustentaci\u00f3n que realiza sobre el cargo por infracci\u00f3n \u00a0 directa a la Constituci\u00f3n puede reconducirse a los dos primeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. En efecto, \u00a0 los principios, derechos y mandatos a los que hace referencia el accionante son \u00a0 precisamente aquellos que sustentan las decisiones de la Corte Constitucional, \u00a0 en sede de control abstracto y de tutela, para dar alcance a la existencia de \u00a0 derechos con protecci\u00f3n tras el proceso de escisi\u00f3n del I.S.S. Por supuesto que, \u00a0 en caso de encontrarse acreditada la configuraci\u00f3n de un defecto, tal situaci\u00f3n \u00a0 implica el quebrantamiento constitucional, pero en los t\u00e9rminos planteados no \u00a0 amerita ser analizado con independencia a los dos reparos antes referidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. \u00a0Defecto sustantivo &#8211; Breve caracterizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al referirse \u00a0 a este tipo de defecto, la Corte ha indicado que (i) implica una falencia o \u00a0 yerro en el proceso de interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de los enunciados normativos \u00a0 al caso sometido al conocimiento del juez[92]; (ii) su comprobaci\u00f3n como causal \u00a0 espec\u00edfica de procedencia material de amparo, sin embargo, requiere de la \u00a0 incidencia del error en la decisi\u00f3n, y de la afectaci\u00f3n, por tal motivo, de los \u00a0 derechos constitucionales; y, (iii) el juez de tutela debe respetar, por virtud \u00a0 de la autonom\u00eda e independencia judicial, el ejercicio de interpretaci\u00f3n \u00a0 adelantado por los jueces en el cumplimiento de su misi\u00f3n, salvo en aquellos \u00a0 casos en los que aquella valoraci\u00f3n no sea conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 y, por tal motivo, sea irrazonable y afecte garant\u00edas constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algunas \u00a0 decisiones, como la SU-448 de 2011[93], han \u00a0 presentado un listado extenso de posibilidades bajo las cuales una providencia \u00a0 judicial adolece de este tipo de defecto; sin embargo, dado el alcance de la \u00a0 discusi\u00f3n en este caso, es importante destacar que, dentro de dichos supuestos, \u00a0 se encuentra el del desconocimiento por el fallador del alcance de un enunciado \u00a0 normativo fijado, con efectos erga omnes, por la Jurisdicci\u00f3n Constitucional; y, \u00a0 esto es as\u00ed dado que la \u201cnorma\u201d derivada por la Corte Constitucional de \u00a0 un enunciado constituye la norma misma. Al respecto, en la sentencia T-462 de \u00a0 2003[94] se \u00a0 formul\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u201ccuando el fallador desconoce las \u00a0 sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicci\u00f3n constitucional como \u00a0 de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican \u00a0 en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva\u201d[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. \u00a0 Desconocimiento del precedente &#8211; Breve caracterizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este defecto fue referido por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de \u00a0 2005 a trav\u00e9s del siguiente ejemplo: \u201ccuando la Corte Constitucional \u00a0 establece el alcance de un derecho fundamental y el juez de ordinario aplica una \u00a0 ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede \u00a0 como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado\u201d. La \u00a0 relevancia del respeto por el precedente dentro del ordenamiento jur\u00eddico se \u00a0 afinca en principios tales como la seguridad jur\u00eddica, a trav\u00e9s de la \u00a0 predictibilidad de las decisiones judiciales, y la igualdad, en virtud del cual \u00a0 situaciones similares -en lo importante- deben recibir id\u00e9ntica respuesta. Su \u00a0 alcance ha sido precisado, entre otras, en la sentencia SU-432 de 2015[96] \u00a0en la que, acogiendo lo sostenido en la providencia T-292 de 2006[97], \u00a0 la Sala Plena de la Corte Constitucional expres\u00f3 que: \u201c[e]l precedente judicial es concebido como una sentencia \u00a0 previa que resulta relevante para la soluci\u00f3n de un nuevo caso bajo examen \u00a0 judicial, debido a que contiene un pronunciamiento sobre un problema jur\u00eddico \u00a0 basado en hechos similares, desde un punto de vista jur\u00eddicamente relevante, al \u00a0 que debe resolver el juez. Como los supuestos de hecho similares deben recibir \u00a0 un tratamiento jur\u00eddico similar, la sentencia precedente deber\u00eda determinar el sentido de la decisi\u00f3n posterior.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha \u00a0 advertido esta Corporaci\u00f3n que la fijaci\u00f3n de una regla de decisi\u00f3n previa con \u00a0 efectos vinculantes para el caso posterior, exige la diferenciaci\u00f3n entre \u00a0 aquello que efectivamente tuvo incidencia en el pronunciamiento anterior, \u00a0 ratio decidendi, y por lo tanto posee fuerza normativa a futuro, de aquello \u00a0 sin la trascendencia suficiente para ello, considerado doctrinalmente como \u00a0 obiter dicta. Finalmente, en este escenario, la vinculaci\u00f3n implica que el \u00a0 juez que considere necesario apartarse del precedente, asuma la carga \u00a0 argumentativa requerida para el efecto. As\u00ed, como se afirm\u00f3 en la providencia \u00a0 SU-432 de 2015, el respeto por el precedente comprende \u201ctanto su seguimiento \u00a0 como su abandono justificado\u201d, en este \u00faltimo caso con transparencia \u00a0 y \u00a0suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.4. Resoluci\u00f3n del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. Retomando \u00a0 algunas de las puntualidades que se han venido efectuando a lo largo de la \u00a0 exposici\u00f3n, para la Sala no es objeto de discusi\u00f3n que a partir del 26 de junio \u00a0 de 2003 el ciudadano Manuel Galindo Arias fue incorporado a la E.S.E. Luis \u00a0 Carlos Gal\u00e1n Sarmiento como empleado p\u00fablico y que, ni antes ni despu\u00e9s del Acto \u00a0 legislativo 01 de 2005, quienes ostentan tal condici\u00f3n est\u00e1n habilitados para \u00a0 suscribir convenciones o pactos colectivos que definan su r\u00e9gimen pensional. La \u00a0 reclamaci\u00f3n del accionante parte de otro supuesto, consistente en el derecho a \u00a0 conservar prerrogativas convencionales legalmente pactadas en condici\u00f3n de \u00a0 trabajador oficial, luego de haber sido, por disposici\u00f3n legal, modificado su \u00a0 v\u00ednculo laboral. La duda constitucional radica, en consecuencia, en determinar \u00a0 si es posible proteger tales prerrogativas con posterioridad al cambio en la \u00a0 naturaleza del v\u00ednculo, bajo qu\u00e9 supuestos y hasta qu\u00e9 momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. Para \u00a0 responder lo anterior, debe iniciarse por afirmar que, atendiendo a la \u00a0 conceptualizaci\u00f3n adoptada por el Constituyente en el Acto Legislativo 01 de \u00a0 2005, art\u00edculo 1 inciso 3,\u00a0 la adquisici\u00f3n del derecho pensional por \u00a0 el riesgo de vejez \u00a0requiere del cumplimiento de los requisitos de tiempo y edad, y de los dem\u00e1s \u00a0 que prevea la ley[98]. \u00a0 Aunque esta definici\u00f3n es posterior a la fecha en la que se concedi\u00f3 la \u00a0 prestaci\u00f3n al actor, tambi\u00e9n hace parte de la doctrina tradicional jur\u00eddica al \u00a0 respecto y, por lo tanto, no atenta contra sus garant\u00edas constitucionales[99]. Esta \u00a0 precisi\u00f3n permite arribar a las siguientes dos conclusiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Con \u00a0 fundamento en el art\u00edculo 98 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo suscrita \u00a0 entre el I.S.S. y Sintraseguridadsocial, la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se adquir\u00eda \u00a0 con la satisfacci\u00f3n de dos requisitos: 20 a\u00f1os de servicios y 55 a\u00f1os de edad el \u00a0 hombre. En el caso del accionante, que inici\u00f3 sus labores en el I.S.S. en el a\u00f1o \u00a0 1977, es indudable que al 26 de junio de 2003 cumpl\u00eda con el primer requisito, \u00a0 pero no con la edad, pues al nacer el 11 de marzo de 1949 lleg\u00f3 a los 55 a\u00f1os \u00a0 los mismos d\u00eda y mes del a\u00f1o 2004. Entonces, el accionante adquiri\u00f3 su derecho a \u00a0 la pensi\u00f3n convencional el 11 de marzo de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala no \u00a0 est\u00e1 en discusi\u00f3n el hecho de que al 26 de junio de 2003 el accionante contaba \u00a0 con los 20 a\u00f1os de servicios, y tampoco que sea beneficiario de la Convenci\u00f3n \u00a0 Colectiva de Trabajo, pues el empleador no lo aleg\u00f3 en su oportunidad, ni el \u00a0 Tribunal de segunda instancia o la Corte Suprema de Justicia lo cuestionaron en \u00a0 sus decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0 teniendo en cuenta lo realmente relevante para evaluar la adquisici\u00f3n de un \u00a0 derecho como el reclamado, es claro que la fecha en la que el actor se \u00a0 desvincul\u00f3 efectivamente de la Entidad y, por lo tanto, empez\u00f3 a devengar su \u00a0 prestaci\u00f3n, es intrascendente. En este caso, en consecuencia, pese a que el \u00a0 actor empez\u00f3 a devengar su prestaci\u00f3n el 1 de noviembre de 2004 (p\u00e1rrafo 35, \u00a0 supra), la fecha que se tendr\u00e1 en cuenta para valorar si su situaci\u00f3n debe \u00a0 ser protegida es el 11 de marzo de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Teniendo \u00a0 en cuenta el 11 de marzo de 2004 como criterio para este an\u00e1lisis, y el hecho de \u00a0 que la vigencia inicial de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo expir\u00f3 el 31 de \u00a0 octubre de 2004 (p\u00e1rrafo 41, supra), no se requiere, en este asunto, \u00a0 insistir en el estudio de las reglas establecidas en el Acto Legislativo 01 de \u00a0 2005 para garantizar los derechos adquiridos y las expectativas leg\u00edtimas en \u00a0 materia pensional, cuya fuente la constituyan convenciones y pactos colectivos \u00a0 suscritos por trabajadores oficiales; pues la situaci\u00f3n se consolid\u00f3 antes de \u00a0 que tal enmienda constitucional se profiriera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha \u00a0 decisi\u00f3n, la Corte Constitucional revis\u00f3 las providencias de tutela proferidas \u00a0 dentro de nueve acciones promovidas contra el Banco de la Rep\u00fablica, la Empresa \u00a0 de Telecomunicaciones de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P. y Ecopetrol S.A. El asunto analizado \u00a0 ten\u00eda que ver con la viabilidad de proteger el derecho pensional convencional de \u00a0 varios trabajadores en el marco de la aplicaci\u00f3n del Acto Legislativo 01 de \u00a0 2005, quienes, adem\u00e1s, manifestaban que una recomendaci\u00f3n del Comit\u00e9 Sindical de \u00a0 la OIT, aprobada por el Consejo de Administraci\u00f3n de la misma Organizaci\u00f3n, daba \u00a0 soporte a sus reclamaciones. \u00a0Con el objeto de definir el problema jur\u00eddico \u00a0 planteado, y luego de encontrar procedente formalmente la solicitud de amparo, \u00a0 la Sala analiz\u00f3 el alcance del Acto Legislativo 01 de 2005 en materia de \u00a0 pensiones de origen convencional, concluyendo que despu\u00e9s del 31 de julio de \u00a0 2010 no podr\u00edan aplicarse reglas derivadas de convenciones o pactos colectivos, \u00a0 \u201csalvo que los existentes antes de la entrada en vigencia del Acto \u00a0 Legislativo estipularan como t\u00e9rmino inicial, una fecha posterior\u201d. \u00a0 Igualmente, luego de sistematizar las reglas construidas por la Corte sobre el \u00a0 estatus de los Convenios de la OIT y sus recomendaciones, precis\u00f3 el contenido \u00a0 de aquella invocada por los demandantes, encontrando que, en \u00faltimas, la \u00a0 recomendaci\u00f3n relacionada con este tema era concordante con la protecci\u00f3n ya \u00a0 brindada por el Acto Legislativo 01 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, para el caso del se\u00f1or Manuel Galindo Arias no es necesario \u00a0 ahondar en los supuestos explorados por la Sala Plena en la anterior sentencia \u00a0 de unificaci\u00f3n, pues contempla situaciones generadas con posterioridad a la \u00a0 referida enmienda, lo que no acontece en este asunto. Pero adem\u00e1s, de ser \u00a0 aplicable un mandato recogido por tal decisi\u00f3n como consecuencia de lo \u00a0 consagrado por el mismo Acto Legislativo, ser\u00eda el de la garant\u00eda de los \u00a0 derechos adquiridos y de las expectativas leg\u00edtimas, pues al amparo del primero \u00a0 de ellos la situaci\u00f3n pensional del aqu\u00ed accionante se consolid\u00f3 antes de tal \u00a0 reforma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. La pregunta que queda por responder, entonces, es si el hecho de que el \u00a0 actor haya cumplido la edad para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional \u00a0 el 11 de marzo de 2004 [contando con el tiempo de servicio requerido antes del \u00a0 26 de junio de 2003], cuando ya estaba incorporado en la planta de personal de \u00a0 la E.S.E. como empleado p\u00fablico, pero a\u00fan se encontraba en vigor la Convenci\u00f3n \u00a0 Colectiva de Trabajo porque su t\u00e9rmino inicial no hab\u00eda expirado, da lugar o no \u00a0 a la protecci\u00f3n constitucional invocada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. La respuesta a tal interrogante se halla directamente en la decisi\u00f3n C-314 \u00a0 de 2004 (p\u00e1rrafo 56, supra), en la que se declar\u00f3 la inconstitucionalidad \u00a0 parcial del art\u00edculo 18 del Decreto Ley 1750 de 2003 porque, al prever la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos adquiridos, dej\u00f3 por fuera a aquellos que se iban a \u00a0 consolidar dentro del t\u00e9rmino inicial de vigencia de la Convenci\u00f3n. El alcance \u00a0 constitucional del art\u00edculo citado, o mejor, la regla de derecho \u00a0determinada por la Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias, sin \u00a0 embargo, no fue acatada por la autoridad administrativa que resolvi\u00f3 la \u00a0 reclamaci\u00f3n del accionante, ni tampoco por el Tribunal de segunda instancia ni \u00a0 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, incurriendo en \u00a0 el defecto sustantivo que argument\u00f3 el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena en la referida decisi\u00f3n, proferida en sede de control abstracto de \u00a0 constitucionalidad, consider\u00f3 que no solo los derechos salariales y \u00a0 prestacionales que ya hab\u00edan ingresado al patrimonio de los servidores al \u00a0 momento del proceso de escisi\u00f3n deb\u00edan ser protegidos, sino tambi\u00e9n aquellos que \u00a0 se consolidaran durante la vigencia inicial de la Convenci\u00f3n, pues en tal \u00a0 t\u00e9rmino exist\u00eda un derecho adquirido a que las disposiciones convencionales \u00a0 rigieran la relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a lo establecido en la sentencia C-314 de 2004, es claro para la Sala \u00a0 que entre el 26 de junio de 2003 y el 31 de octubre de 2004 se materializa -m\u00e1s \u00a0 concretamente- la protecci\u00f3n del principio de confianza leg\u00edtima, ante \u00a0 expectativas legitimas que no pueden ser desconocidas por el Legislador. Y es \u00a0 que la protecci\u00f3n de \u00e9stas en materia pensional no es un asunto novedoso, de \u00a0 ello da cuenta la amplia l\u00ednea que la Corte Constitucional construy\u00f3 en torno al \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de \u00a0 1993. Tampoco puede desconocerse que el citado Acto Legislativo 01 de 2005, \u00a0 prev\u00e9 la protecci\u00f3n de expectativas leg\u00edtimas derivadas de beneficios \u00a0 convencionales de orden pensional durante el t\u00e9rmino inicial de convenciones o \u00a0 pactos colectivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los par\u00e1grafos 2 y 3 transitorio del referido Acto, art\u00edculo 1, dispusieron: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo 2o. A partir de la vigencia \u00a0 del presente Acto Legislativo no podr\u00e1n establecerse en pactos, convenciones \u00a0 colectivas de trabajo, laudos o acto jur\u00eddico alguno, condiciones pensionales \u00a0 diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones&#8221;. \/\/ \u00a0 &#8220;Par\u00e1grafo transitorio 3o. Las reglas de car\u00e1cter pensional que rigen a la fecha \u00a0 de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones \u00a0 colectivas de trabajo, laudos o acuerdos v\u00e1lidamente celebrados, se mantendr\u00e1n \u00a0 por el t\u00e9rmino inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que \u00a0 se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de \u00a0 2010, no podr\u00e1n estipularse condiciones pensionales m\u00e1s favorables que las que \u00a0 se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perder\u00e1n vigencia el 31 de \u00a0 julio de 2010.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el alcance de este \u00faltimo, en la sentencia SU-555 de 2014[101] se \u00a0 indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn hilo de lo expuesto, \u00a0 la Sala observa que cuando la primera frase del par\u00e1grafo tercero se\u00f1ala que\u00a0\u201cse \u00a0 mantendr\u00e1n [las reglas de car\u00e1cter pensional] por el t\u00e9rmino inicialmente \u00a0 estipulado\u201d, la Constituci\u00f3n protege dos situaciones:\u00a0(i)\u00a0la de quienes \u00a0 ten\u00edan derechos adquiridos provenientes de pactos o convenciones colectivas \u00a0 suscritas antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01de 2005; y\u00a0(ii)\u00a0la \u00a0 situaci\u00f3n de quienes ten\u00edan una expectativa leg\u00edtima de acceder a la pensi\u00f3n, de \u00a0 acuerdo con las condiciones establecidas en pactos o convenciones\u00a0vigentes\u00a0a la \u00a0 entrada en vigor del Acto Legislativo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo lo expuesto por la Corte en la sentencia C-314 de 2004, que encuentra \u00a0 adem\u00e1s soporte en la doctrina constitucional, es innegable que en la medida en \u00a0 la que el actor adquiri\u00f3 su derecho pensional, conforme a los requisitos \u00a0 convencionales, antes del 31 de octubre de 2004, tiene derecho a que su \u00a0 situaci\u00f3n se defina conforme las reglas objeto de negociaci\u00f3n colectiva y \u00a0 previstas en el referido instrumento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala de Casaci\u00f3n Laboral sostuvo, en su sentencia \u00a0 de 8 de febrero de 2017, que la pretensi\u00f3n del actor deb\u00eda negarse con \u00a0 fundamento en lo sostenido en su jurisprudencia al respecto, en virtud de la \u00a0 cual solo se garantizaban los derechos pensionales convencionales adquiridos \u00a0 antes del 26 de junio de 2003.\u00a0 Cit\u00f3, para el efecto, un apartado del fallo \u00a0 CSJ SL, de 23 de julio de 2009, en el que se lee: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo \u00a0 anterior se sigue, que la Corte Constitucional [en la sentencia C-314 de 2004] \u00a0 consider\u00f3 que dentro de los -derechos adquiridos- que se deben respetar a \u00a0 quienes pasaron a ser empleados p\u00fablicos de las Empresas Sociales del Estado, \u00a0 por raz\u00f3n de la escisi\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales, estaban tambi\u00e9n \u00a0 comprendidos aquellos que se derivaran de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, \u00a0 pero l\u00f3gicamente que se tratara de situaciones jur\u00eddicas consolidadas antes de \u00a0 la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003, los cuales deb\u00edan cubrirse \u00a0 hasta por el tiempo en que fueron pactados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior transcripci\u00f3n evidencia que, aunque la Corte Suprema de Justicia no \u00a0 desconoce abiertamente la sentencia C-314 de 2004, le da un alcance distinto, y \u00a0 m\u00e1s restrictivo de aqu\u00e9l que este Tribunal fij\u00f3 en el marco constitucional, al \u00a0 amparo de las garant\u00edas constitucionales a los derechos adquiridos, confianza \u00a0 leg\u00edtima y garant\u00eda de las expectativas leg\u00edtimas, configur\u00e1ndose, se insiste, \u00a0 un defecto sustantivo ante el desconocimiento de la regla de derecho fijada por \u00a0 la Corte Constitucional sobre el art\u00edculo 18 del Decreto Ley 1750 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. Aunado a lo anterior, la Corte Suprema de Justicia desconoci\u00f3 el precedente \u00a0 jurisprudencial derivado de la sentencia SU-897 de 2012[102]. Al \u00a0 respecto, aunque en principio el objeto de unificaci\u00f3n en la anterior decisi\u00f3n \u00a0 recay\u00f3 en el alcance de la protecci\u00f3n jur\u00eddica a personas pr\u00f3ximas a pensionarse \u00a0 (p\u00e1rrafos 59 a 65, supra), la determinaci\u00f3n temporal de las situaciones \u00a0 pensionales que conforme a la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo deb\u00edan protegerse \u00a0 en el marco del proceso de escisi\u00f3n del ISS obedeci\u00f3 a un problema juridico \u00a0 formulado por la Sala Plena de este Tribunal, tuvo efectos de unificaci\u00f3n y \u00a0 determin\u00f3 la regla de decisi\u00f3n de los casos que all\u00ed se resolvieron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco puede obviar la Sala que el proceso de escisi\u00f3n del ISS se dio en el \u00a0 marco de la Ley 790 de 2002, esto es, del Plan de Renovaci\u00f3n de la \u00a0 Administraci\u00f3n P\u00fablica, y que cuando tuvo efectos tal situaci\u00f3n en el ISS, el 23 \u00a0 de junio de 2003, al actor le faltaba menos de un a\u00f1o para adquirir su derecho \u00a0 pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 es la m\u00e1xima autoridad dentro de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria en tal escenario y, \u00a0 por lo tanto, su competencia involucra la fijaci\u00f3n del alcance de las \u00a0 disposiciones a aplicar en el ejercicio de sus funciones constitucionales, la \u00a0 comprensi\u00f3n conforme a la Carta de los derechos adquiridos y de las expectativas \u00a0 leg\u00edtimas en el marco del proceso de escisi\u00f3n del I.S.S. fue objeto de \u00a0 determinaci\u00f3n por la Corte Constitucional, y a partir de all\u00ed la Sala Plena \u00a0 evidenci\u00f3 tal alcance en un caso en concreto, el cual tambi\u00e9n fue desconocido \u00a0 por la Sala sin haber asumido la carga argumentativa correspondiente, en \u00a0 t\u00e9rminos de transparencia y suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en raz\u00f3n a que la sentencia SU-897 de 2012 concret\u00f3 una regla \u00a0 de aplicaci\u00f3n sobre la protecci\u00f3n de los derechos adquiridos y las expectativas \u00a0 leg\u00edtimas en el ya citado proceso de escisi\u00f3n, y la Corte Suprema de Justicia no \u00a0 lo valor\u00f3 asumiendo las cargas argumentativas respectivas, tambi\u00e9n es imputable \u00a0 el vicio por desconocimiento de precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. En consecuencia, por configurarse un defecto sustancial y el desconocimiento \u00a0 del precedente, es dable proteger los derechos al debido proceso e igualdad, as\u00ed \u00a0 como el principio de confianza leg\u00edtima y la garant\u00eda de las expectativas \u00a0 leg\u00edtimas del accionante; dejar sin efectos la sentencia proferida por la Corte \u00a0 Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral; y, ordenar que, en el t\u00e9rmino de \u00a0 un mes siguiente a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, profiera una nueva decisi\u00f3n \u00a0 en la que acoja los lineamientos aqu\u00ed expuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala que, aunque el accionante solicit\u00f3 dejar sin efectos las \u00a0 decisiones proferidas en las instancias, (i) la decisi\u00f3n del Juez de primera \u00a0 instancia no abord\u00f3 el asunto de fondo, porque estim\u00f3 -con un criterio en \u00a0 extremo formal- que no contaba con los elementos para ello; (ii) la decisi\u00f3n del \u00a0 Tribunal de segunda instancia tampoco fue clara, dado que parec\u00eda declarar su \u00a0 incompetencia, pero se abstuvo de hacerlo materialmente, procediendo a sostener, \u00a0 en todo caso, una tesis sobre el alcance de la Convenci\u00f3n similar a la de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral; y, (iii) finalmente, \u00a0 porque la garant\u00eda de los bienes constitucionales del accionante requieren una \u00a0 decisi\u00f3n definitiva al respecto, luego de haber adelantado un tr\u00e1mite ordinario \u00a0 de varios a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, podr\u00eda oponerse a esta decisi\u00f3n el hecho de que la Corte Suprema de \u00a0 Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral haya considerado en su sentencia de 8 de \u00a0 febrero de 2017 que el recurso de casaci\u00f3n estaba mal planteado por el actor y \u00a0 que, por lo tanto, tal yerro de parte del interesado impedir\u00eda que la definici\u00f3n \u00a0 de su situaci\u00f3n pensional en tal sede fuera favorable a sus pretensiones, \u00a0 incluso tras la correcci\u00f3n de la l\u00ednea jurisprudencial a la que acudi\u00f3 la Corte \u00a0 Suprema de Justicia. Para la Sala tal argumentaci\u00f3n no es adecuada pues \u00a0 desconoce que el actor ha venido reclamando la aplicaci\u00f3n de los beneficios \u00a0 pensionales convencionales bajo una l\u00ednea clara de argumentaci\u00f3n, soportando y \u00a0 satisfaciendo su carga; aunado a lo anterior, el fallo de segunda instancia \u00a0 proferido en su caso es err\u00e1tico porque sugiere que la decisi\u00f3n es de \u00a0 incompetencia, pero no la declara, generando una situaci\u00f3n poco clara para que \u00a0 el interesado invocara sus cargos en sede de casaci\u00f3n; y, tercero, porque en \u00a0 todo caso la misma Alta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3, tras la aplicaci\u00f3n intr\u00ednseca del \u00a0 principio de prevalencia del derecho sustancial, resolver de fondo del recurso \u00a0 de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto se encontr\u00f3 acreditado que las autoridades judiciales \u00a0 demandadas, al aplicar la garant\u00eda de los derechos adquiridos y expectativas \u00a0 leg\u00edtimas en el marco del proceso de escisi\u00f3n del ISS que fue ordenado por el \u00a0 Decreto 1750 de 2003, incurrieron en defecto sustantivo, por desconocimiento del \u00a0 alcance del art\u00edculo 18 ib\u00eddem fijado en la sentencia C-314 de 2004, y en \u00a0 desconocimiento del precedente, espec\u00edficamente de la sentencia SU-897 de 2012, \u00a0 al dejar por fuera del espectro de protecci\u00f3n las situaciones pensionales \u00a0 adquiridas durante el 26 de junio de 2003 y el 31 de octubre de 2004, fecha esta \u00a0 \u00faltima en que venci\u00f3 la vigencia inicial de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo \u00a0 suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo, y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 \u00a0REVOCAR \u00a0 \u00a0los fallos emitidos por la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, por \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Penal el 6 de julio de 2017 y, en sede de impugnaci\u00f3n, por \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Civil el 4 de agosto de 2017, dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por el se\u00f1or Manuel Galindo Arias contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 de la referida Corporaci\u00f3n Judicial. En su lugar, AMPARAR los derechos al \u00a0 debido proceso e igualdad, as\u00ed como el principio de confianza leg\u00edtima y la \u00a0 garant\u00eda de las expectativas leg\u00edtimas del se\u00f1or Manuel Galindo Arias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0 \u00a0En consecuencia, se dispone (i) DEJAR sin efectos la sentencia de \u00a0 8 de febrero de 2017, proferida por la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral, por incurrir en defecto sustantivo y desconocimiento del \u00a0 precedente; y, (ii) ORDENAR\u00a0 a la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Laboral que, en el t\u00e9rmino de un mes contado a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, profiera una nueva decisi\u00f3n dentro del recurso de \u00a0 casaci\u00f3n interpuesto por el se\u00f1or Manuel Galindo Arias, siguiendo para el efecto \u00a0 los argumentos expuestos en esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por \u00a0 Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, remitir el expediente en el que \u00a0 se tramit\u00f3 el proceso ordinario laboral del se\u00f1or Manuel Galindo Arias contra el \u00a0 I.S.S. y la E.S.E., allegado en pr\u00e9stamo a esta Corporaci\u00f3n, a la Corte Suprema \u00a0 de Justicia &#8211; Sala de Casaci\u00f3n Laboral, e informar esta actuaci\u00f3n al Juzgado \u00a0 Noveno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Con impedimento aceptado mediante Auto del 1 de febrero de \u00a0 2018, de la Sala Primera de Revisi\u00f3n (fls. 26 a 29 del cuaderno principal). De \u00a0 no hacerse precisi\u00f3n alguna, se entender\u00e1 que la referencia a folios del \u00a0 expediente corresponde al cuaderno principal. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[2] Memorial presentado por el Magistrado Alberto Rojas R\u00edos \u00a0 (fls. 3 a 5 vto.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Conformada por los magistrados Diana Fajardo Rivera y Antonio \u00a0 Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] El informe obra a folios 32 y 33 vto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Los hechos a los que a continuaci\u00f3n har\u00e1 referencia la Sala se \u00a0 sujetan a aquellos expuestos por el actor en su escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios 81 y 82. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Seg\u00fan la certificaci\u00f3n a folio 95, en la medida en que el Juzgado y \u00a0 la Sala de Descongesti\u00f3n que resolvieron la primera y segunda instancia dentro \u00a0 del proceso laboral se suprimieron, se vincul\u00f3 al Despacho y a la Sala que \u00a0 conocieron inicialmente del asunto, esto es, al Juzgado Noveno Laboral del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 y a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Se notific\u00f3 a: Manuel Galindo Arias (fl. 83 C. 1), Magistrado \u00a0 Rigoberto Echeverry Bueno &#8211; Sala de Casaci\u00f3n Laboral (fl. 84 C.1), Secretaria de \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral (fl. 85 C.1), Magistrada Martha Luzmila \u00c1vila Triana \u00a0 \u2013 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 (fl. 88 C.1), Secretaria del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &#8211; Sala Laboral (fl. 89 C.1), \u00a0 Juez Novena Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 (fl. 90 C.1), Gerente General de \u00a0 Colpensiones (fl. 93 C.1), Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social &#8211; \u00a0 E.S.E. Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento hoy liquidada (fl. 94 C.1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios 107 a 117 C.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios 127 a 135 C.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folios 49 y 50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] A trav\u00e9s del Coordinador del Grupo de \u00a0 Entidades Liquidadas &#8211; oficio 201811100379881 de 5 de abril de 2018 (fl. 40). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Por intermedio del Director de Acciones \u00a0 constitucionales con funciones asignadas de Jefe de la Oficia Asesora jur\u00eddica \u00a0 de asuntos legales \u2013 oficio BZ2018_4096350_1124372 de 17 de abril de 2018 (fls. \u00a0 52 y 53). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folios 92 y 92 vto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folios 73 a 79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Por esta decisi\u00f3n se elev\u00f3 la pensi\u00f3n de \u00a0 $3\u00b4860.156 a $5\u00b4757.162. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Que prev\u00e9 la garant\u00eda del recurso judicial efectivo e integra el \u00a0 bloque de constitucionalidad, con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 93.1 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Seg\u00fan el cual la acci\u00f3n de tutela proced\u00eda \u00a0 en cualquier tiempo, salvo cuando estuviera dirigida contra una providencia \u00a0 judicial, caso en el cual la caducidad era de 2 meses contados a partir de la \u00a0 ejecutoria de la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Que preve\u00eda la competencia para conocer de \u00a0 las solicitudes de amparo cuando lo que se cuestionaba era una providencia \u00a0 judicial. Esta disposici\u00f3n no fue demandada, pero su inconstitucionalidad oper\u00f3 \u00a0 como consecuencia de la aplicaci\u00f3n en este asunto de la integraci\u00f3n normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Siguiendo para el efecto lo considerado \u00a0 por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n en la sentencia SU-432 de 2015. M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa, los defectos que inicialmente tuvieron cabida bajo el \u00a0 concepto de v\u00eda de hecho fueron: sustantivo, f\u00e1ctico, procedimental absoluto y \u00a0 org\u00e1nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En esta providencia la Corte resolvi\u00f3 una demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 185 (parcial) de la Ley 906 de 2004, \u00a0 seg\u00fan el cual contra las sentencias de casaci\u00f3n proferidas por la Corte Suprema \u00a0 de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Penal no proced\u00eda acci\u00f3n alguna, salvo la de \u00a0 revisi\u00f3n. La Sala resolvi\u00f3 declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cni \u00a0 acci\u00f3n\u201d contenida en dicho enunciado, por considerar que: \u201c\u2026 \u00a0 es claro para esta Corporaci\u00f3n que una ley ordinaria no puede modificar o \u00a0 suprimir la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y con mayor raz\u00f3n uno de los mecanismos de \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en ella consagrados; que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela procede contra decisiones judiciales en los casos en que esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha establecido y con cumplimiento de los presupuestos generales y espec\u00edficos ya \u00a0 indicados; que al proferir la Sentencia C-543-92, la decisi\u00f3n de la Corte no fue \u00a0 excluir la tutela contra decisiones judiciales; que la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra tales decisiones est\u00e1 legitimada no s\u00f3lo por la Carta Pol\u00edtica \u00a0 sino tambi\u00e9n por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y por la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, en tanto instrumentos de derecho \u00a0 internacional p\u00fablico que hacen parte del bloque de constitucionalidad y que \u00a0 vinculan al Estado colombiano, y que los argumentos expuestos contra la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales son infundados \u00a0 y, por lo mismo, f\u00e1cilmente rebatibles.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Siguiendo lo expuesto en la sentencia \u00a0 SU-432 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, esta variaci\u00f3n en la \u00a0 concepci\u00f3n de la procedencia se empez\u00f3 a proponer en las sentencias T-441 de \u00a0 2003, T-462 de 2003 y T-949 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett, y\u00a0 \u00a0 T-701 de 2004. M.P. (e) Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Recientemente en la sentencia SU-056 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido, \u00a0 reiterando lo considerado en la providencia T-317 de 2009. M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva, sostuvo que: \u201c\u2026 Con todo, la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela es esencialmente \u00a0 informal y por ende, a\u00fan en los casos de tutela en contra de providencia \u00a0 judicial, no le es dable al juez someter la demanda a un excesivo formalismo que \u00a0 resulte en un l\u00edmite para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de quien \u00a0 la interpone. \/\/ 64.\u00a0\u00a0Por consiguiente, esta Corte ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u00a0 la interpretaci\u00f3n de la demanda no puede hacerse en una forma tan rigurosa que \u00a0 le impida a los accionantes el uso de la tutela para conseguir la protecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos fundamentales[28].\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] En la sentencia SU-050 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, se \u00a0 sostuvo: \u201c \u2026 esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha reiterado que la tutela contra providencias judiciales de altas \u00a0 Corporaciones es m\u00e1s restrictiva. En ese sentido ha se\u00f1alado que solo es \u00a0 procedente cuando es definitivamente incompatible con el alcance y l\u00edmite de los \u00a0 derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte Constitucional o \u00a0 cuando se genera una anomal\u00eda de tal entidad que es necesaria la intervenci\u00f3n \u00a0 del juez constitucional\u201d. Para el efecto reiter\u00f3 lo \u00a0 sostenido en las providencias SU-573 de 2017. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, \u00a0 SU-050 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y SU-917 de 2010. M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n se funda en el rol de las Altas Corporaciones, Corte \u00a0 Suprema de Justicia y Consejo de Estado, sobre los temas de su propia \u00a0 competencia, y en la especialidad y condici\u00f3n de los jueces que ponen t\u00e9rmino a \u00a0 procesos que tambi\u00e9n est\u00e1n dise\u00f1ados para la garant\u00eda de los derechos \u00a0 constitucionales.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] En t\u00e9rminos generales, en esta decisi\u00f3n se sostuvo que\u00a0 la \u00a0 tutela es improcedente, sin excepci\u00f3n, contra las decisiones proferidas por las \u00a0 salas de revisi\u00f3n o por la Sala Plena de la Corte Constitucional; y que, con el \u00a0 cumplimiento de requisitos particulares, es viable contra decisiones de tutela \u00a0 proferidas por otros jueces cuando exista fraude. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] M.P. Alejandro Linares Cantillo. Tesis reiterada recientemente en la \u00a0 sentencia SU-004 de 2018. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Al respecto, en la referida sentencia SU-432 de 2015. M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle, siguiendo la sentencia T-701 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny \u00a0 Yepes, sostuvo: \u201c\u2026 es importante se\u00f1alar que, \u00a0 en relaci\u00f3n con las causales de procedencia de la tutela contra providencia \u00a0 judicial, la Corte ha manifestado que no existe un l\u00edmite indivisible entre \u00a0 estas, pues a manera de ilustraci\u00f3n, resulta claro que la aplicaci\u00f3n de una \u00a0 norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente constitucional pueden \u00a0 derivar en un irrespeto por los procedimientos legales; o, que la falta de \u00a0 apreciaci\u00f3n de una prueba puede producir una aplicaci\u00f3n indebida o la falta de \u00a0 aplicaci\u00f3n de disposiciones normativas relevantes para la soluci\u00f3n de un caso \u00a0 espec\u00edfico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Seg\u00fan el art\u00edculo 10 de Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n puede \u00a0 invocarse por el titular del derecho de manera directa, o a trav\u00e9s de \u00a0 representante o apoderado; por agente oficioso, o a trav\u00e9s del Defensor del \u00a0 Pueblo o los personeros municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Folios 52 C.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Este apartado tiene soporte probatorio en la informaci\u00f3n obrante \u00a0 dentro del proceso ordinario laboral, por lo tanto los folios que se citen hacen \u00a0 parte de los cuadernos que lo conforman. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] De conformidad con la informaci\u00f3n contenida en la copia de la c\u00e9dula \u00a0 de ciudadan\u00eda y el registro civil de nacimiento, obrantes a folios 8 y 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Informaci\u00f3n extra\u00edda de la Resoluci\u00f3n No. 02982 de 27 de junio de \u00a0 2005, obrante a folios 26 a 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Folios 5 a 7. Esta reclamaci\u00f3n fue dirigida al Director del I.S.S., \u00a0 sin embargo fue resuelta por el Gerente de la E.S.E., aplicando las reglas de \u00a0 competencia administrativas previstas en el Convenio Interadministrativo 00563 \u00a0 de 22 de diciembre de 2004. Tambi\u00e9n se destaca que la petici\u00f3n invocada por el \u00a0 se\u00f1or Galindo Arias se fund\u00f3 en el marco normativo previsto en la Convenci\u00f3n \u00a0 Colectiva de Trabajo suscrita entre el I.S.S. y Sintraseguridadsocial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Folios 26 a 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Folios 19 a 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Proferido en primera instancia por el juzgado Cuarenta y Cuatro \u00a0 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, el 20 de abril de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Folios 175 a 180. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Folios 389 a 397. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Folios 517 a 534. En esta instancia se alleg\u00f3 copia de la \u00a0 Convenci\u00f3n Colectiva de trabajo. Mediante Auto del 23 de marzo de 2010 el \u00a0 Tribunal declar\u00f3 improcedente la solicitud de aclaraci\u00f3n presentada por la parte \u00a0 demandante, cuyo objeto recay\u00f3 en que se determinara si lo que en el fondo se \u00a0 hab\u00eda decidido era la incompetencia del juez, por falta de jurisdicci\u00f3n, y, en \u00a0 consecuencia, lo que debi\u00f3 hacerse fue declarar la nulidad de todo el proceso y \u00a0 remitirlo a la instancia competente. El Tribunal, empero, consider\u00f3 que tal \u00a0 pretensi\u00f3n no pod\u00eda tramitarse mediante solicitud de aclaraci\u00f3n (fls. 557 a 558 \u00a0 vto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] SL1623-2017, radicado 46164, acta 04 (fls. 89 a 97 C.2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Entre otras disposiciones: (i) en el marco \u00a0 de la reforma administrativa realizada en el a\u00f1o 1968, el Decreto 3135 \u00a0 sistematiz\u00f3 esta categorizaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cLas personas que \u00a0 prestan sus servicios a los Ministerios, Departamentos Administrativos, \u00a0 Superintendencias y Establecimientos P\u00fablicos son empleados p\u00fablicos; sin \u00a0 embargo, los trabajadores de la construcci\u00f3n y sostenimiento de obras p\u00fablicas \u00a0 son trabajadores oficiales. \u2026 Las personas que prestan sus servicios en las \u00a0 Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; \u2026\u201d. \u00a0(ii) El Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6 de 1945, dispuso en su \u00a0 art\u00edculo 4: \u201cNo obstante lo dispuesto en los art\u00edculos anteriores, las \u00a0 relaciones entre los empleados p\u00fablicos y la administraci\u00f3n Nacional, \u00a0 Departamental o Municipal no constituyen contratos de trabajo, y se rigen por \u00a0 leyes especiales, a menos que se trate de la construcci\u00f3n o sostenimiento de las \u00a0 obras p\u00fablicas, o de empresas industriales, comerciales, agr\u00edcolas o ganaderas \u00a0 que se exploten con fines de lucro, o de instituciones id\u00e9nticas a las de los \u00a0 particulares o susceptibles de ser fundadas y manejadas por estos en la misma \u00a0 forma.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] En la sentencia C-090 de 2002. M.P. \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett, se afirm\u00f3: \u201c11. Tal y como lo manifest\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 sentencia C-003\/98, el constituyente sigui\u00f3 conservando la diferencia \u00a0 establecida por la jurisprudencia y la doctrina, anterior a 1991, entre los \u00a0 servidores del Estado. Por ejemplo, en los art\u00edculos 123 y 125, la Carta da un \u00a0 trato distinto a los trabajadores y a los empleados p\u00fablicos. En efecto, en la \u00a0 primera de las disposiciones, claramente estipula que dentro del concepto \u00a0 gen\u00e9rico de servidores p\u00fablicos estar\u00e1n\u00a0 comprendidos &#8220;los empleados y trabajadores \u00a0 del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente&#8221;. \/\/ 14. \u00a0 En conclusi\u00f3n, los trabajadores y los empleados del Estado est\u00e1n subjetivamente \u00a0 en situaciones distintas, y corresponde al legislador definir, racional y \u00a0 proporcionalmente, cu\u00e1ndo un servidor p\u00fablico est\u00e1 cobijado por una u otra \u00a0 regulaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] La Corte Constitucional ha aclarado, v. gr. en la sentencia C-1234 \u00a0 de 2005. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, que la presentaci\u00f3n de pliegos de \u00a0 peticiones y la celebraci\u00f3n de convenciones no son t\u00e9rminos -ni individual ni \u00a0 conjuntamente- equiparables al derecho a la negociaci\u00f3n colectiva. En la \u00a0 sentencia C-161 de 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero se afirm\u00f3: \u201cla \u00a0 negociaci\u00f3n tiene un contenido claro en la convenci\u00f3n y en el pacto colectivo, \u00a0 pero el Convenio 154 consagra una enumeraci\u00f3n m\u00e1s variada y amplia del contenido \u00a0 de la negociaci\u00f3n, como quiera que autoriza otros instrumentos de resultado de \u00a0 la negociaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] En esta decisi\u00f3n la Corte, adem\u00e1s, \u00a0 consider\u00f3 que: (i) los empleados p\u00fablicos tampoco tienen derecho a la huelga; y \u00a0 que (ii) en el caso de los trabajadores oficiales, la expresi\u00f3n \u201caun cuando no \u00a0 puedan declarar o hacer huelga\u201d, prevista en el mismo art\u00edculo 416, era \u00a0 exequible en el entendido de que: \u201c\u00fanicamente es aplicable a los sindicatos \u00a0 de trabajadores oficiales que laboren para entidades encargadas de prestar \u00a0 servicios p\u00fablicos que la ley califique como esenciales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Aprobado mediante la Ley 411 de 1997 y \u00a0 declarado exequible por la sentencia C-377 de 1998. M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero.\u00a0 El art\u00edculo 7 de este instrumento prev\u00e9 que el Estado debe \u00a0 adoptar medidas adecuadas para \u201cestimular y fomentar el pleno desarrollo y \u00a0 utilizaci\u00f3n de procedimientos de negociaci\u00f3n entre las autoridades p\u00fablicas \u00a0 competentes y las organizaciones de empleados p\u00fablicos acerca de las condiciones \u00a0 de empleo, o de cualquiera otros m\u00e9todos que permitan a los representantes de \u00a0 los empleados p\u00fablicos participar en la determinaci\u00f3n de dichas condiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Sobre la constitucionalidad de este Convenio -particularmente de los art\u00edculos 7 \u00a0 y 8-, la Corte consider\u00f3 que para su adecuada aplicaci\u00f3n al caso de los \u00a0 empleados p\u00fablicos deb\u00eda tener en cuenta (i) la facultad unilateral del Estado \u00a0 para\u00a0 fijar sus condiciones de trabajo (funciones y remuneraci\u00f3n), y (ii)\u00a0 \u00a0 el\u00a0 principio de participaci\u00f3n (art. 2 de la C.P.), y el deber del Estado \u00a0 de promover la concertaci\u00f3n (art. 55 ib\u00eddem),\u00a0 concluyendo que (iii) una \u00a0 armonizaci\u00f3n entre dichos mandatos impone concluir que los empleados p\u00fablicos, \u00a0 aunque no tienen un derecho pleno a la negociaci\u00f3n como los trabajadores \u00a0 oficiales, pueden buscar soluciones concertadas a sus reclamaciones, sin \u00a0 desconocer las competencias unilaterales del Estado: \u201c[e]sto significa que la creaci\u00f3n de mecanismos que permitan a los \u00a0 empleados p\u00fablicos, o sus representantes, participar en la determinaci\u00f3n de sus \u00a0 condiciones de empleo\u00a0 es v\u00e1lida, siempre y cuando se entienda que en \u00a0 \u00faltima instancia la decisi\u00f3n final corresponde a las autoridades se\u00f1aladas en la \u00a0 Constituci\u00f3n, esto es, al Congreso y al Presidente en el plano nacional, y a las \u00a0 asambleas, a los concejos, a los gobernadores y a los alcaldes en los distintos \u00a0 \u00f3rdenes territoriales, que para el efecto obran aut\u00f3nomamente.\u00a0 Con esa \u00a0 misma restricci\u00f3n, es igualmente leg\u00edtimo que se desarrollen instancias para \u00a0 alcanzar una soluci\u00f3n negociada y concertada entre las partes en caso de \u00a0 conflicto entre los empleados p\u00fablicos y las autoridades.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Aprobado mediante la Ley 524 de 1999 y considerado constitucional en \u00a0 la providencia C-161 de 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 53 de \u00a0 la C.P., los convenios internacionales del trabajo ratificados hacen parte de la \u00a0 legislaci\u00f3n interna. Adem\u00e1s, seg\u00fan lo ha sostenido la Corte, algunos de ellos \u00a0 [como los Convenios 87, sobre libertad sindical y el derecho de sindicaci\u00f3n; 98, \u00a0 sobre la aplicaci\u00f3n de los principios de sindicaci\u00f3n y negociaci\u00f3n colectiva; \u00a0 138, sobre la edad m\u00ednima de admisi\u00f3n al empleo; 182, sobre las peores formas de \u00a0 trabajo infantil; y, 169, sobre el derecho a la participaci\u00f3n de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas] hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, y \u00a0 otros en sentido lato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Al respecto, cit\u00f3 la sentencia C-201 de 2002. M.P. Jaime \u00a0 Araujo Renter\u00eda: \u201cCon fundamento en consideraciones similares, la Corte \u00a0 Suprema de Justicia ha encontrado justificada la restricci\u00f3n al derecho a la \u00a0 negociaci\u00f3n colectiva de los sindicatos de empleados p\u00fablicos, se\u00f1alando adem\u00e1s \u00a0 que aqu\u00e9lla \u201cno se contrapone a los Convenios 151 y 154 de la OIT, \u2026 porque en \u00a0 tales instrumentos internacionales se consagra la negociaci\u00f3n colectiva para los \u00a0 empleados p\u00fablicos como una de las opciones que puede adoptar la autoridad \u00a0 nacional competente o tambi\u00e9n como medida deseable para que las organizaciones \u00a0 que representan a aquellos participen con las autoridades p\u00fablicas competentes \u00a0 en el establecimiento de las condiciones de trabajo, as\u00ed como en la soluci\u00f3n de \u00a0 sus diferencias laborales. Por ello, se hace en estos una invitaci\u00f3n a los \u00a0 Estados para que, de acuerdo con las situaciones propias de cada naci\u00f3n, se \u00a0 adelanten las campa\u00f1as de est\u00edmulo y fomento de tal mecanismo de concertaci\u00f3n en \u00a0 el sector p\u00fablico. Lo que, adem\u00e1s, por mandato constitucional &#8211; inciso dos del \u00a0 art\u00edculo 55 de la C.P. \u2013 constituye un deber para el Estado colombiano\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Con posterioridad al pronunciamiento del a\u00f1o 2005 la Corte se ha \u00a0 ocupado del derecho a la negociaci\u00f3n colectiva en varias oportunidades [entre \u00a0 otras, las sentencias C-472 de 2006. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-466 de 2008. \u00a0 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; C-349 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-741 \u00a0 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y, C-018 de 2015. M.P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo], empero, no se precisa su \u00a0 an\u00e1lisis detallado dado el objeto de este asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Actualmente a trav\u00e9s del Decreto 160 de 2014, se \u201creglamenta la \u00a0 Ley 411 de 1997 aprobatoria del Convenio 151 de la OIT, en lo relativo a los \u00a0 procedimientos de negociaci\u00f3n y soluci\u00f3n de controversias por las organizaciones \u00a0 de empleados p\u00fablicos\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Evidentemente con respeto de los mandatos constitucionales que sean \u00a0 aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] En este sentido, en la sentencia C-484 de 1995. M.P. Fabio Mor\u00f3n \u00a0 D\u00edaz, la Corte consider\u00f3 que: \u201c[p]or su parte, \u00a0 para los trabajadores oficiales se encuentra la referencia que se hace al \u00a0 r\u00e9gimen de prestaciones sociales m\u00ednimas que debe expedir el legislador y que \u00a0 aparece mencionada en el numeral 19 literal f) del art\u00edculo 150 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica como una de las leyes marco, lo cual da idea y fundamento para afirmar \u00a0 que bajo esta categor\u00eda, los servidores p\u00fablicos pueden negociar las cl\u00e1usulas \u00a0 econ\u00f3micas de su vinculaci\u00f3n a la administraci\u00f3n y que las prestaciones sociales \u00a0 pueden aumentarse convencionalmente en el contrato, as\u00ed sea por virtud del \u00a0 conflicto colectivo y de la negociaci\u00f3n o de la huelga, salvo en materia de \u00a0 servicios p\u00fablicos esenciales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] En la sentencia C-180 de 2007. M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil, la Corte precis\u00f3 que, para todos los efectos, se tendr\u00eda \u00a0 como fecha de promulgaci\u00f3n el 29 de julio de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Proferido por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las \u00a0 facultades conferidas por el art\u00edculo 16 [literales d), e), f) y g)] de la Ley \u00a0 790 de 2002, \u201c[p]or la cual se expiden disposiciones para adelantar el \u00a0 programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica y se otorgan unas facultades \u00a0 extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Durante los a\u00f1os 2006 a 2008 se orden\u00f3 su \u00a0 supresi\u00f3n por disposici\u00f3n del Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Sobre sus caracteres principales ver el art\u00edculo 85 de la Ley 489 de \u00a0 1998. Antes de esta normativa ver el art\u00edculo 6 del Decreto 1050 de 1968. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Antes de la reestructuraci\u00f3n del a\u00f1o 1992 que transform\u00f3 al ISS en \u00a0 EICE, seg\u00fan el art\u00edculo 1 del Decreto 433 de 1971, el ISS -creado por la Ley \u00a0 90 de 1946- era una entidad de derecho social, adscrita al Ministerio de \u00a0 Trabajo; posteriormente, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 47 del Decreto \u00a0 1650 de 1977, se convirti\u00f3 en un establecimiento p\u00fablico, adscrito a la misma \u00a0 cartera. Sus servidores, seg\u00fan el art\u00edculo 3 del Decreto 1651 de 1977, eran \u00a0 funcionarios de la seguridad social, salvo (ii) los de libre nombramiento y \u00a0 remoci\u00f3n, y (ii) quienes desempe\u00f1aran funciones de aseo, jardiner\u00eda, \u00a0 electricidad, mec\u00e1nica, cocina, celadur\u00eda, lavander\u00eda, costura, planchado de \u00a0 ropa y transporte, que se consideraban trabajadores oficiales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Esta premisa fue reafirmada por la Corte Constitucional en la \u00a0 sentencia C-579 de 1996. M.P. Hernando Herrera Vergara. En tal decisi\u00f3n la Corte \u00a0 declar\u00f3 la inexequibilidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 235 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 que dispon\u00eda que los trabajadores del ISS mantendr\u00edan el car\u00e1cter de empleados \u00a0 de la seguridad social. En la misma providencia, se declar\u00f3 la inexequibilidad \u00a0 del apartado del art\u00edculo 3 del Decreto 1651 de 1977 que tambi\u00e9n se refer\u00eda a \u00a0 este tipo de servidores del Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Ley 790 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Mediante la sentencia C- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Adem\u00e1s de los art\u00edculos 19, 20, [numerales \u00a0 1 y 2 y par\u00e1grafos 1 y 2], 22 y 26.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u201cEl segundo cargo de la demanda se centra en las consecuencias \u00a0 jur\u00eddicas de este cambio de r\u00e9gimen. El demandante dice que al convertirse en \u00a0 empleados p\u00fablicos, los trabajadores oficiales de las empresas sociales del \u00a0 Estado creadas por el Decreto 1750 de 2003 perdieron los derechos laborales \u00a0 adquiridos mediante las convenciones colectivas de trabajo suscritas con el \u00a0 Instituto de Seguros Sociales, al tiempo que perdieron la posibilidad de \u00a0 celebrar futuras convenciones de trabajo con dichas empresas, lo cual resulta \u00a0 contrario a las garant\u00edas proteccionistas de la Carta Fundamental, \u00a0 espec\u00edficamente a las que se refieren al respeto de los derechos laborales y de \u00a0 los derechos adquiridos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u201cEn consecuencia, si la pertenencia de un servidor p\u00fablico a un \u00a0 determinado r\u00e9gimen laboral, ll\u00e1mese trabajador oficial o empleado p\u00fablico, no \u00a0 es un derecho adquirido, entonces la facultad de presentar convenciones \u00a0 colectivas, que es apenas una potestad derivada del tipo espec\u00edfico de r\u00e9gimen \u00a0 laboral, tampoco lo es. Jur\u00eddicamente, la Corte encuentra v\u00e1lido considerar que \u00a0 en este caso lo accesorio sigue la suerte de lo principal, de modo que al no \u00a0 existir un derecho a ser empleado p\u00fablico o trabajador oficial, tampoco existe \u00a0 un derecho a presentar convenciones colectivas si el r\u00e9gimen laboral ha sido \u00a0 modificado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Al analizar esta parte del cargo se cit\u00f3 \u00a0 como precedente importante la sentencia C-262 de 1995. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, en \u00a0 la que se analiz\u00f3 una modificaci\u00f3n de r\u00e9gimen similar al ocurrido en el I.S.S. \u00a0 pero en la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u201cEn este entendido, la norma ser\u00e1 declarada exequible por los \u00a0 cargos analizados, pues no es posible abordar el estudio acerca de la posible \u00a0 violaci\u00f3n de los derechos adquiridos en la medida en que la disposici\u00f3n no \u00a0 contiene regulaci\u00f3n alguna en este aspecto, a excepci\u00f3n de la obvia, consistente \u00a0 en la p\u00e9rdida del derecho de negociaci\u00f3n colectiva, que ha sido encontrada \u00a0 ajustada a la Carta.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Cit\u00f3 al respecto las sentencias C-262 de \u00a0 1995. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y C-209 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u201cExpresi\u00f3n \u00a0 que se declar\u00f3 exequible en la sentencia C-009 de 1994. M.P. Antonio Barrera \u00a0 Carbonell, argumentando que era de la esencia de la Convenci\u00f3n Colectiva ser \u00a0 limitada en el tiempo, pues lo contrario implicar\u00eda limitar el derecho a la \u00a0 negociaci\u00f3n colectiva: \u201c[e]s de la naturaleza de la convenci\u00f3n \u00a0 colectiva, el que se ocupe de regular las condiciones de trabajo durante una \u00a0 vigencia limitada, en lo concerniente a los aspectos jur\u00eddicos y econ\u00f3micos, por \u00a0 cuanto ellas \u00a0\u00a0vienen a suplir la actividad legislativa, en lo que respecta al \u00a0 derecho individual y la seguridad social, y a reglamentar la parte econ\u00f3mica, en \u00a0 lo que se refiere al campo salarial, prestacional e indemnizatorio, y a los \u00a0 dem\u00e1s beneficios laborales, que eventualmente se puedan reconocer a \u00a0\u00a0los \u00a0 trabajadores, considerando las especiales circunstancias de la empresa, en un \u00a0 momento dado, tanto en lo jur\u00eddico, como en lo econ\u00f3mico; por lo tanto, las \u00a0 normas de la convenci\u00f3n no pueden tornarse indefinidas por cuanto ellas \u00a0 requieren adaptarse a las necesidades cambiantes de las relaciones laborales, \u00a0 aunque deben respetarse los derechos adquiridos por los trabajadores en dicha \u00a0 convenci\u00f3n, seg\u00fan las precisiones que han quedado consignadas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] M.P. Alexei Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] En 9 de los 10 casos estudiados; en 6 de \u00a0 los 9 casos la vinculaci\u00f3n fue con la misma ESE a la que se vincul\u00f3 el se\u00f1or \u00a0 Manuel Galindo Arias: Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u201cPara la resoluci\u00f3n de los casos objeto \u00a0 de estudio en la presente decisi\u00f3n debe dilucidarse un punto fundamental dentro \u00a0 del an\u00e1lisis jur\u00eddico a realizar por la Corte: la vigencia de la convenci\u00f3n \u00a0 colectiva celebrada entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL en el a\u00f1o 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La importancia de este punto, como \u00a0 puede observarse, es trascendental, pues determinar\u00e1 cu\u00e1les eran los requisitos \u00a0 para que los otrora empleados de las empresas sociales del Estado accedieran a \u00a0 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez; en este sentido, una vez determinados los \u00a0 requisitos exigibles para el reconocimiento de este tipo de pensi\u00f3n, podr\u00e1 \u00a0 establecerse si los ahora accionantes, y todas aquellas personas que se \u00a0 encuentren en id\u00e9ntica situaci\u00f3n, tienen o no la condici\u00f3n de pre pensionados y, \u00a0 en consecuencia, debe reconoc\u00e9rseles las garant\u00edas derivadas de su pertenencia \u00a0 al llamado ret\u00e9n social.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Vinculaciones con el ISS. T-2151811: 1 de septiembre de \u00a0 1986; T-2022905: 24 de agosto de 1989; T-2178492: 17 de agosto de 1990; \u00a0 T-2016510: 28 de agosto de 1989; T-2244180: 2 de octubre de 1989; \u00a0 T-2814987: 21 de julio de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] De los hechos narrados en el expediente por los accionantes y \u00a0 de las contestaciones se evidencia que la raz\u00f3n de defensa de la ESE recay\u00f3 en \u00a0 que la Convenci\u00f3n no era aplicable a empleados p\u00fablicos a partir de la escisi\u00f3n. \u00a0 Como parte de las pruebas en algunos de los casos se adjunt\u00f3 la Convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Esta misma postura ha sido expuesta por el Consejo de Estado \u2013 \u00a0 Secci\u00f3n Segunda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Los 6 casos son los identificados con los siguientes \u00a0 radicados: T-2022905, T-2151811, T-2178492, T-2016510 y T-2814987 y T-2244180. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Salvo en el caso T-2022905, en que s\u00ed \u00a0 cumpl\u00eda los requisitos dentro del r\u00e9gimen legal para pensionarse en menos de 3 \u00a0 a\u00f1os contados a partir del momento en que se daba la supresi\u00f3n de su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Esta tesis es la misma que, desde su \u00a0 temprana jurisprudencia, ha expuesto el Consejo de Estado \u2013 Secci\u00f3n Segunda, y \u00a0 que se mantiene a la fecha. Al respecto ver, entre otras, las sentencias: (i) \u00a0 M.P. Gerardo Arenas Monsalve. Subsecci\u00f3n B.\u00a0 Sentencia del 1 de octubre de \u00a0 2009. Radicado interno 0212-2008; (ii) M.P. V\u00edctor Hernando Alvarado Ardila. \u00a0 Subsecci\u00f3n B. Sentencia del 23 de agosto de 2012. Radicado interno 0278-2012; \u00a0 (iii) M.P. Gerardo Arenas Monsalve. Subsecci\u00f3n B. Sentencia del 17 de septiembre \u00a0 de 2015. Radicado interno 0592-2013; entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Para su an\u00e1lisis la Sala Plena de este \u00a0 Tribunal se enfocar\u00e1 en los pronunciamientos relevantes, dejando por fuera otros \u00a0 que aunque fueron citados por el actor (como el efectuado en la sentencia C-177 \u00a0 de 2005. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), no guardan una cercan\u00eda importante \u00a0 con este asunto, por tratar de manera gen\u00e9rica sobre la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos adquiridos y expectativas leg\u00edtimas en materia laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Una exposici\u00f3n sobre el tema puede consultarse en las \u00a0 sentencias C-590 de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-462 de 2003. M.P. \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett; T-018 de 2008. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-757 de \u00a0 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; SU-432 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa y SU-050 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Reiterada, entre otras, en la sentencia SU-432 de 2015. M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] \u201cPara \u00a0 adquirir el derecho a la pensi\u00f3n ser\u00e1 necesario cumplir con la edad, el tiempo \u00a0 de servicio, las semanas de cotizaci\u00f3n o el capital necesario, as\u00ed como las \u00a0 dem\u00e1s condiciones que se\u00f1ala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las \u00a0 pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para \u00a0 adquirir el derecho a una pensi\u00f3n de invalidez o de sobrevivencia ser\u00e1n los \u00a0 establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Precisa la Sala que ni el actor ni la \u00a0 tesis de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral para negar sus \u00a0 pretensiones se fund\u00f3 en la discusi\u00f3n sobre si la adquisici\u00f3n del derecho, en \u00a0 esta Convenci\u00f3n Colectiva, depend\u00eda solo de tiempo, o del tiempo y la edad, por \u00a0 lo tanto para la Sala este aspecto no es relevante. En este sentido, la \u00a0 definici\u00f3n del caso del se\u00f1or Manuel Galindo Arias no depende de la \u00a0 interpretaci\u00f3n de cl\u00e1usulas convencionales, sino de la interpretaci\u00f3n \u00a0 constitucional de una norma de car\u00e1cter legal (el art\u00edculo 18 del Decreto Ley \u00a0 1750 de 2003) que se refiere a la protecci\u00f3n de los derechos convencionales como \u00a0 consecuencia del proceso de escisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] M.P. Alexei Julio Estrada<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU086-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia SU086\/18\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 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\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales \u00a0 y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 EMPLEADOS PUBLICOS Y TRABAJADORES OFICIALES-Distinci\u00f3n \u00a0 \u00a0 SINDICATO DE EMPLEADOS PUBLICOS-No presentaci\u00f3n de \u00a0 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