{"id":25914,"date":"2024-06-28T20:12:48","date_gmt":"2024-06-28T20:12:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/su090-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:12:48","modified_gmt":"2024-06-28T20:12:48","slug":"su090-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su090-18\/","title":{"rendered":"SU090-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU090-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 SU090\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evoluci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial respecto al reemplazo de la expresi\u00f3n &#8220;v\u00eda de hecho&#8221; por la de \u00a0 &#8220;causales gen\u00e9ricas de procedibilidad&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE \u00a0 TUTELA-Debe ponderarse bajo el criterio del plazo \u00a0 razonable y oportuno \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO \u00a0 EXTRAORDINARIO DE REVISION-Causales de procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO \u00a0 EXTRAORDINARIO DE REVISION COMO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL-Idoneidad y eficacia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha establecido reglas jurisprudenciales \u00a0 que permiten analizar si este medio de defensa judicial es id\u00f3neo y eficaz, al \u00a0 punto que desplace el recurso de amparo, lo cual ocurre cuando:\u00a0\u201ca)\u00a0la \u00fanica \u00a0 violaci\u00f3n alegada sea el derecho al debido proceso y, eventualmente, la de otros \u00a0 derechos que no tienen car\u00e1cter fundamental, o\u00a0b)\u00a0cuando el derecho fundamental \u00a0 cuya protecci\u00f3n se solicita sea susceptible de ser protegido de manera integral \u00a0 dentro del tr\u00e1mite del recurso, porque concurren en \u00e9l\u00a0(i)\u00a0causales de revisi\u00f3n \u00a0 evidentemente dirigidas a salvaguardar dicho derecho, y\u00a0(ii)\u00a0en caso de \u00a0 prosperar el recurso, decisiones que restauran de forma suficiente y oportuna el \u00a0 derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia \u00a0 por incumplir requisito de inmediatez y subsidiariedad, por cuanto \u00a0 no se ejerci\u00f3 recurso extraordinario de revisi\u00f3n en proceso de nulidad simple \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.406.743 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela formulada por GERM\u00c1N \u00a0 V\u00c9LEZ ORTIZ, en su calidad de representante legal de la CORPORACI\u00d3N GRUPO \u00a0 SEMILLAS, contra el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, \u00a0 Secci\u00f3n Primera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por \u00a0 los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, Carlos Bernal \u00a0 Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Antonio Jos\u00e9 \u00a0 Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, Jos\u00e9 \u00a0 Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas R\u00edos en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, especialmente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 33 y siguientes \u00a0 del Decreto 2591 de 1991 ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera instancia por el \u00a0 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A el 25 de mayo de 2017, y en segunda instancia, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Secci\u00f3n \u00a0 Cuarta de esa misma Corporaci\u00f3n el 17 de agosto de 2017, en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela promovida por el ciudadano Germ\u00e1n V\u00e9lez Ortiz, contra el Consejo de \u00a0 Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, con ocasi\u00f3n de la sentencia proferida el 5 de marzo de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, el Consejo de Estado, Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta \u00a0remiti\u00f3 a la Corte Constitucional el expediente T-6.406.743, el \u00a0 cual fue seleccionado para revisi\u00f3n por parte de \u00e9sta Corporaci\u00f3n, mediante Auto \u00a0 del 27 de octubre de 2017 proferido por la \u00a0 Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Diez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Germ\u00e1n V\u00e9lez \u00a0 Ortiz, en su calidad de representante legal de la \u201cCorporaci\u00f3n Grupo Semillas\u201d, \u00a0 inici\u00f3 un proceso de \u00a0 simple nulidad contra el Decreto Reglamentario 4525 de 2005[1], al considerar que \u00e9ste vulnera las \u00a0 disposiciones contenidas en el Decreto 2811 de 1974[2], la Ley 99 de 1993[3] y la Ley 740 de 2002[4], por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. \u00a0El Gobierno \u00a0 Nacional no cuenta con las facultades constitucionales y legales para expedir el \u00a0 mencionado Decreto, y por el contrario es competencia del Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica expedir el marco regulatorio de los Organismos Vivos Modificados[5], de acuerdo con la Ley 740 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. \u00a0El Decreto \u00a0 4525 de 2005 reglament\u00f3 lo relacionado con el desarrollo, manipulaci\u00f3n, \u00a0 transporte, utilizaci\u00f3n, transferencia y liberaci\u00f3n de cualquier Organismo Vivo \u00a0 Modificado, con la finalidad de evitar y reducir los posibles riesgos que se \u00a0 puedan presentar contra los recursos naturales y el medio ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. \u00a0El Decreto \u00a0 atacado desconoce el numeral 8 del art\u00edculo 52 de la Ley 99 de 1993, el cual \u00a0 establece la obligaci\u00f3n al Ministerio de Ambiente de otorgar Licencia Ambiental \u00a0 a la \u201cProducci\u00f3n e \u00a0 importaci\u00f3n de pesticidas, y de aquellas sustancias, materiales o productos \u00a0 sujetos a controles por virtud de tratados, convenios y protocolos \u00a0 internacionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. \u00a0El Decreto \u00a0 4525 cre\u00f3 los Comit\u00e9s T\u00e9cnicos de Bioseguridad (CTNbio)[6], los cuales, seg\u00fan el accionante, se \u00a0 limitan a revisar la documentaci\u00f3n allegada por los solicitantes, pero no \u00a0 adelantan estudios de campo donde se establezcan los riesgos del uso de los \u00a0 Organismos Vivos Modificados, yendo en contrav\u00eda de la Ley 740 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. \u00a0De acuerdo con \u00a0 los art\u00edculos 78 a 80 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, subray\u00f3 que se debe tener en \u00a0 cuenta la participaci\u00f3n de las comunidades en las cuales se pretenda otorgar una \u00a0 licencia de manipulaci\u00f3n, desarrollo, transporte y dem\u00e1s actividades \u00a0 relacionadas con Organismos Vivos Modificados, toda vez que la poblaci\u00f3n tiene \u00a0 el derecho de participar en las decisiones que puedan afectar su entorno medio \u00a0 ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 5 de marzo \u00a0 de 2015[7], \u00a0 el Consejo de Estado, \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo, decidi\u00f3 \u201cNEGAR las \u00a0 pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva\u201d[8], dentro del proceso de simple nulidad \u00a0 del Decreto 4525 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 19 de mayo \u00a0 de 2015, el ciudadano Germ\u00e1n V\u00e9lez Ortiz solicit\u00f3 la nulidad procesal (de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 135 de la Ley 1564 de 2012) del proceso de nulidad \u00a0 simple resuelto el 5 de marzo de esa misma anualidad. Argument\u00f3 que el fallo \u00a0 desconoci\u00f3 la jurisprudencia existente al momento de ser emitido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante Auto \u00a0 del 6 de julio de 2015[9], \u00a0 el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera \u00a0 decidi\u00f3 rechazar por extempor\u00e1nea la solicitud de nulidad procesal, decisi\u00f3n que \u00a0 fue recurrida en reposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 19 de mayo \u00a0 de 2016[10], \u00a0 el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera \u00a0 desat\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el demandante contra el auto del \u00a0 6 de julio de 2015, que rechaz\u00f3, por extempor\u00e1nea, la solicitud de nulidad \u00a0 procesal contra el fallo del 5 de marzo de esa misma anualidad, y decidi\u00f3 \u201cREVOCAR \u00a0el auto del 6 de julio de 2015 por medio del cual se rechaz\u00f3 por extempor\u00e1nea la \u00a0 solicitud de nulidad de la sentencia del 5 de marzo de 2015 proferida en \u00e9ste \u00a0 asunto\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 14 de \u00a0 octubre de 2016, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, \u00a0 Secci\u00f3n Primera rechaz\u00f3 la solicitud de nulidad procesal elevada por el se\u00f1or \u00a0 V\u00e9lez Ortiz y dej\u00f3 en firme la sentencia del 5 de marzo de 2015. Argument\u00f3 que \u00a0 la misma no cumpl\u00eda con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 140 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 21 de abril \u00a0 de 2017[13], \u00a0 el ciudadano Germ\u00e1n V\u00e9lez Ortiz promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el fallo del 5 \u00a0 de marzo de 2015 proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Primera, que decidi\u00f3 el proceso de nulidad simple del \u00a0 Decreto 4525 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sustentaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expresado por el \u00a0 accionante, la sentencia de 5 de marzo de 2015 que resolvi\u00f3 la demanda de \u00a0 nulidad simple proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Primera, incurri\u00f3 en tres defectos espec\u00edficos de \u00a0 procedibilidad, los cuales se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En primer lugar, se present\u00f3 un \u00a0 desconocimiento del precedente judicial de esa misma Corporaci\u00f3n, que \u00a0 hab\u00eda sido establecido en el fallo del 4 de febrero de 2005 dentro de una acci\u00f3n \u00a0 popular presentada contra del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el Consejo de Estado \u00a0 vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y el acceso \u00a0 a la administraci\u00f3n de justicia, al no tener en cuenta \u201clas providencias que \u00a0 constituyen precedente, en trat\u00e1ndose de una situaci\u00f3n aplicable al caso. Por lo \u00a0 cual debe tenerse en cuenta la fuerza vinculatoriedad (sic) de las decisiones \u00a0 judiciales\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno se\u00f1al\u00f3 que la providencia \u00a0 del 4 de febrero de 2005[16] estableci\u00f3 que \u201cla licencia \u00a0 ambiental debe exigirse para la aprobaci\u00f3n de solicitudes futuras respecto de la \u00a0 importaci\u00f3n, manejo y comercializaci\u00f3n de organismos vivos modificados \u00a0 gen\u00e9ticamente,\u201d y que esa decisi\u00f3n no fue tenida en cuenta al momento de \u00a0 determinar si se deber\u00eda declarar la nulidad del Decreto Reglamentario 4525 de \u00a0 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En segundo lugar, aleg\u00f3 una falta de motivaci\u00f3n en la sentencia \u00a0 demandada, debido a que no \u00a0 se hab\u00eda planteado adecuadamente el problema jur\u00eddico y a que \u00a0el Gobierno Nacional se extralimit\u00f3 en las \u00a0 funciones reglamentarias otorgadas por la Constituci\u00f3n y la Ley, al expedir el \u00a0 Decreto 4525 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0 Consejo de Estado no justific\u00f3 debidamente el actuar reglamentario del \u00a0 ejecutivo, pues solo hizo \u00a0referencia al numeral 11 del art\u00edculo 189 \u00a0 superior, el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 165 de 1994 y el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 740 de \u00a0 2002, sin expresar las razones para inaplicar la cl\u00e1usula general de competencia del Congreso \u00a0 establecida en el art\u00edculo 150 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 particular, afirm\u00f3 que el Gobierno Nacional desconoci\u00f3 el ordenamiento legal \u00a0 preexistente y que al estar la actividad reglamentaria limitada y encausada por \u00a0 la norma que desarrolla, el Decreto 4525 debi\u00f3 tener en cuenta lo establecido en \u00a0 la Ley 99 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que al no tener en cuenta \u00a0 tal normatividad (Ley 99 de 1993) \u00a0y ce\u00f1irse exclusivamente a lo se\u00f1alado en la Ley 740 de 2002[17], \u00a0 el Gobierno Nacional incurri\u00f3 en un exceso de la potestad reglamentaria, punto en el cual el fallo no expuso las \u00a0 razones (motivaci\u00f3n) para no declarar la nulidad del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que \u201cse incurre as\u00ed en el defecto por indebida motivaci\u00f3n porque no \u00a0 se establece de manera correcta la diferencia o la semejanza existente entre la \u00a0 hip\u00f3tesis legal y la del caso concreto\u201d[18]. \u00a0 Y concluy\u00f3 afirmando que la especialidad de la Ley 740 de 2002 no pod\u00eda \u00a0 implicar un \u00a0 desconocimiento de la Ley 99 de 1993, raz\u00f3n por la que se desconoci\u00f3 \u00a0la voluntad del legislador y la normatividad complementaria en materia de \u00a0 Organismos Vivos Modificados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que se incurri\u00f3 en una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n al desconocer los art\u00edculos 6, 113, 114, 121 y 150 superiores. En \u00a0 concreto, afirm\u00f3 que la competencia legislativa reside exclusivamente en el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica y que, por tanto, solo este \u00faltimo est\u00e1 facultado para \u00a0 desarrollar el ordenamiento relacionado con el tratamiento de los Organismos \u00a0 Vivos Modificados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, asegur\u00f3 que \u00a0se desconoci\u00f3 la normatividad internacional en la materia, en particular el \u201cProtocolo de Cartagena sobre Seguridad de la \u00a0 Biotecnolog\u00eda del Convenio sobre la Diversidad Biol\u00f3gica\u201d, \u00a0 incorporado a su vez por la Ley 740 de 2002, que \u00a0estableci\u00f3 que los Estados contratantes deber\u00edan adoptar las \u00a0medidas legislativas, administrativas o las que consideraran necesarias para darle \u00a0 aplicabilidad al mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el Gobierno Nacional desconoci\u00f3 el \u00a0 art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n, el cual establece la divisi\u00f3n de poderes \u00a0 p\u00fablicos y que de acuerdo con los art\u00edculos 114 y 150 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0 corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica legislar, siendo esta funci\u00f3n, una \u00a0 competencia exclusiva de \u00e9ste \u00f3rgano del poder p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 52, \u00a0 de la Ley 99 de 1993 estableci\u00f3 que el Ministerio de Ambiente otorgar\u00eda de \u00a0 manera privativa licencia ambiental para la producci\u00f3n e importaci\u00f3n de \u00a0 pesticidas y aquellas sustancias o productos sujetos a controles por virtud de \u00a0 tratados, convenios y protocolos internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la Ley 740 de 2002 aprob\u00f3 el Protocolo de Cartagena sobre \u00a0 Seguridad de la Biotecnolog\u00eda del Convenio \u00a0 sobre la Diversidad Biol\u00f3gica, este autom\u00e1ticamente se subsume en el numeral 8 \u00a0 del art\u00edculo 52 de la Ley 99 de 1993, lo que obligar\u00eda a que se tramite la \u00a0 respectiva licencia ambiental cuando se desarrollen actividades con Organismos \u00a0 Vivos Modificados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que el Consejo de Estado \u00a0 desconoci\u00f3 y desobedeci\u00f3 los principios y garant\u00edas consagradas en el \u00a0 ordenamiento superior como quiera que el Decreto Reglamentario contradice los \u00a0 tratados internacionales suscritos por el Gobierno Nacional, vulnerando sus \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite \u00a0 impartido a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos expuestos, el ciudadano \u00a0 Germ\u00e1n V\u00e9lez Ortiz invoc\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad, \u00a0 al debido proceso y el acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. Solicit\u00f3 \u00a0 que se tuviera en cuenta la sentencia proferida por el Consejo de Estado, \u00a0 Secci\u00f3n Primera dentro de la acci\u00f3n popular en materia de Organismos Vivos \u00a0 Modificados el 4 de febrero de 2005, en la que indic\u00f3 que la importaci\u00f3n, manejo, transito, \u00a0 manipulaci\u00f3n, desarrollo y comercializaci\u00f3n \u00a0de Organismos Vivos Modificados deber\u00edan contar con la respectiva licencia \u00a0 ambiental. Situaci\u00f3n que fue ignorada por esa misma Corporaci\u00f3n en el fallo del \u00a0 5 de marzo de 2015, la falta de motivaci\u00f3n del fallo atacado y la violaci\u00f3n \u00a0 directa de la Constituci\u00f3n por parte del Consejo de Estado al decidir sobre la \u00a0 simple nulidad del Decreto Reglamentario 4525 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Traslado y contestaci\u00f3n de \u00a0 la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de mayo de 2017, el Consejo de Estado, Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela impulsada por el ciudadano Germ\u00e1n V\u00e9lez Ortiz, contra la \u00a0Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera de esa misma Corporaci\u00f3n, que neg\u00f3 la nulidad simple del \u00a0 Decreto 4525 de 2005 y, en consecuencia, dispuso correr traslado a la autoridad \u00a0 acusada, las partes y los terceros interesados dentro del proceso para que \u00a0 emitieran su concepto sobre los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se pronunciaron los \u00a0 siguientes sujetos procesales e intervinientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ministerio \u00a0 de Ambiente y Desarrollo Sostenible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 9 de mayo de 2017[19] \u00a0la apoderada judicial de la entidad, Ana Rosalba Rojas Gasca, solicit\u00f3 denegar \u00a0 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela y la desvinculaci\u00f3n del Ministerio de \u00a0 Ambiente y Desarrollo Sostenible; argument\u00f3 la falta de legitimidad por pasiva, \u00a0 toda vez que dicha cartera no tiene asignadas funciones y competencias para \u00a0 expedir licencias ambientales, facultades que se encuentran en cabeza de la \u00a0 Autoridad de Licencias Ambientales (ANLA), de conformidad con el Decreto 3573 de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ministerio \u00a0 de Agricultura y Desarrollo Rural \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito del 9 de mayo de 2017[20], Edward Daza Guevara, en su calidad \u00a0 de Coordinador del Grupo de Procesos Judiciales de la Oficina Jur\u00eddica de la \u00a0 Entidad, respondi\u00f3 al requerimiento, solicit\u00f3 desvincular al Ministerio de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y declarar su improcedencia, con base en la falta de \u00a0 competencia sobre la materia objeto de debate y la inexistencia de causales \u00a0 jur\u00eddicas que justificaran la viabilidad del mecanismo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisiones \u00a0 adoptadas por las autoridades judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En sentencia \u00a0 del 25 de mayo de 2017, el \u00a0 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, \u00a0 Subsecci\u00f3n A rechaz\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por la \u201cCorporaci\u00f3n \u00a0 Grupo Semillas\u201d, contra la providencia del 5 de marzo de 2015 por carecer \u00a0 del requisito de inmediatez, comoquiera que hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de dos a\u00f1os \u00a0 desde la promulgaci\u00f3n del fallo, hasta la fecha en que se atac\u00f3 el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, neg\u00f3 \u201cel amparo sobre \u00a0 los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, promovido por el Grupo Semillas en contra de la \u00a0 providencia del 14 de octubre de 2016, proferida por la Secci\u00f3n Primera del \u00a0 Consejo de Estado\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inconforme con \u00a0 la decisi\u00f3n adoptada por el juez de tutela de primera instancia, el ciudadano \u00a0 Germ\u00e1n V\u00e9lez Ortiz impugn\u00f3 el fallo. Manifest\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. \u00a0La acci\u00f3n de \u00a0 tutela est\u00e1 dirigida contra el fallo del 5 de marzo de 2015 y no contra la \u00a0 providencia del 14 de octubre de 2016 como afirm\u00f3 el juez de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. \u00a0El t\u00e9rmino que \u00a0 se debe tener en cuenta para estudiar si se cumple con el requisito de \u00a0 inmediatez no debe ser contado desde el 5 de marzo de 2015, sino desde el 14 de \u00a0 octubre de 2016, fecha en la que se resolvi\u00f3 la solicitud de nulidad procesal y \u00a0 desde la cual qued\u00f3 en firme el fallo de nulidad simple contra el Decreto 4525 \u00a0 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. \u00a0Y que, desde \u00a0 el 14 de octubre de 2016 hasta el 21 de abril de 2017, fecha en la que se \u00a0 formul\u00f3 la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, transcurrieron 6 meses, \u00a0 t\u00e9rmino prudente para cumplir con el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En sentencia \u00a0 del 17 de agosto de 2017, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, confirm\u00f3 el fallo del 25 de mayo de ese mismo \u00a0 a\u00f1o, proferido por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsecci\u00f3n A, \u00a0 Secci\u00f3n Segunda de esa Corporaci\u00f3n, que rechaz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por \u00a0 incumplir el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que la notificaci\u00f3n del fallo \u00a0 atacado tuvo lugar el 11 de mayo de 2015, y que la acci\u00f3n de tutela fue \u00a0 impulsada el 21 de abril de 2017, lo que evidencia que transcurrieron m\u00e1s de 6 \u00a0 meses, t\u00e9rmino establecido por esa Corporaci\u00f3n para determinar la inmediatez \u00a0 como requisito de procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior asegur\u00f3 el ad \u00a0 quem que la acci\u00f3n de tutela no se puede constituir en una tercera instancia \u00a0 judicial, en la cual se pretenda debatir las inconformidades planteadas dentro \u00a0 del tr\u00e1mite ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaciones \u00a0 en sede revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante auto del 27 de octubre \u00a0 de 2017, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Diez seleccion\u00f3 el expediente de \u00a0 la referencia y lo asign\u00f3 al Magistrado Alberto Rojas R\u00edos para proyectar la \u00a0 decisi\u00f3n de revisi\u00f3n, de conformidad con el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 indicando como criterio de selecci\u00f3n objetivo: asunto novedoso[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los ciudadanos Gloria Elena \u00a0 Erazo Garnica[23], \u00a0 Carlos Escobar Uribe, Martha Liliana Cardona, Diana Milena Murcia [24], Laura Mateus Moreno[25], \u00c1lvaro Mart\u00ednez de la Vega en \u00a0 representaci\u00f3n de la \u201cFundaci\u00f3n Pa\u00eds XXI\u201d \u00a0 , el profesor de la Universidad Nacional de Colombia, Doctor Mois\u00e9s Wasserman \u00a0 Lerner, Jorge Enrique Bedoya Vizcaya en representaci\u00f3n de la Sociedad de \u00a0 Agricultores de Colombia, Eder Eduardo Espitia Estrada, Cacique Mayor Regional \u00a0 del Pueblo Zen\u00fa, Alba Marleny Portillo Calvache en representaci\u00f3n de la Red de \u00a0 Guardianes de Semillas de Vida[26],\u00a0 \u00a0 Arnobia Moreno Andica, Gobernadora Ind\u00edgena de Ca\u00f1amomo y Lomaprieta[27] y Soraya Guti\u00e9rrez presidente de la \u00a0 Corporaci\u00f3n Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo Arguello[28],\u00a0 coadyuvaron la acci\u00f3n de \u00a0 tutela formulada por el ciudadano Germ\u00e1n V\u00e9lez Ortiz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, los ciudadanos \u00a0 Diego Fernando Villanueva Jefe del Departamento de Ciencias Biol\u00f3gicas de la \u00a0 Universidad EAFIT, la Doctora \u00a0Elizabeth Hodson de Jaramillo Profesora em\u00e9rita \u00a0 de la Universidad Javeriana, Carlos Gustavo Cano profesor de la Universidad de \u00a0 los Andes[29], \u00a0 Gonzalo Andr\u00e9s Moreno G\u00f3mez, en representaci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Colombiana de \u00a0 Exportadores de Flores \u201cASOCOLFLORES\u201d [30] \u00a0y Arnulfo Cupitra Ortiz[31], \u00a0 en su calidad de agricultor del municipio de Natagaima-Tolima, manifestaron su \u00a0 apoyo al fallo proferido por el Consejo de Estado, y solicitaron dejarlo en \u00a0 firme. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Material \u00a0 probatorio relevante que obra en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Concepto \u00a0 emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el 23 de \u00a0 noviembre de 2005, relacionado con la normatividad aplicable a la transferencia, \u00a0 manipulaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n de Organismos Vivos Modificados, la viabilidad para \u00a0 que el Gobierno Nacional profiriera el Decreto Reglamentario de la Ley 740 de \u00a0 2002 y la necesidad o no de contar con licencia ambiental para desarrollar \u00a0 proyectos con Organismos Vivos Modificados. Cuaderno principal, folios 97-110. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oficio del 20 \u00a0 de febrero de 2017, remitido por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), en \u00a0 el que se\u00f1ala la regulaci\u00f3n vigente en materia de Organismos Vivos Modificados y \u00a0 enuncia las funciones que desarrolla esa entidad para dar cumplimiento al \u00a0 mencionado ordenamiento legal. Cuaderno principal, folios 169 \u2013 170. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud de simple nulidad del \u00a0 Decreto 4525 de 2005, por considerar que vulneraba el Decreto 2811 de 1974, la \u00a0 Ley 99 de 1993 y la Ley 740 de 2002. Cuaderno principal, folios 127 \u2013 142. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud del Magistrado \u00a0 Ponente para que la Sala Plena conozca y decida el asunto de la referencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con base en el art\u00edculo 61 del \u00a0 Acuerdo 02 de 2015[32], \u00a0 el 15 de diciembre de 2017, el Magistrado Ponente solicit\u00f3 a la Sala Plena de la Corte Constitucional que \u00a0 conociera y decidiera la presente acci\u00f3n de tutela, toda vez que, el asunto de \u00a0 la referencia implica la resoluci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela formulada por el \u00a0 ciudadano Germ\u00e1n Alonso V\u00e9lez Ortiz contra la sentencia dictada en el marco del \u00a0 medio de control de nulidad simple proferida por el Consejo de Estado, Sala de \u00a0 lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera el 5 de marzo de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En sesi\u00f3n celebrada el 31 de \u00a0 enero de 2018, la Sala Plena examin\u00f3 y accedi\u00f3 a lo solicitado por el Magistrado \u00a0 Ponente, por lo cual se dio cumplimiento mediante Auto del 21 de febrero del a\u00f1o \u00a0 en curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte es competente para conocer la presente acci\u00f3n de tutela, de conformidad \u00a0 con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y \u00a0 en virtud del Auto del 27 de octubre 2017 \u00a0proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero \u00a0 Diez de esta Corporaci\u00f3n, que decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Presentaci\u00f3n del caso, planteamiento del \u00a0problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto se revisa la \u00a0 acci\u00f3n de tutela presentada contra la sentencia del 5 de marzo de 2015, \u00a0 proferida por el Consejo \u00a0 de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, \u00a0 Secci\u00f3n Primera dentro \u00a0 del proceso de nulidad simple en el que se atac\u00f3 el Decreto 4525 de 2005. El \u00a0 accionante considera que dicho pronunciamiento viola directamente la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, careci\u00f3 de motivaci\u00f3n \u00a0y desconoci\u00f3 la sentencia \u00a0 proferida por el Consejo de Estado del 4 de febrero de 2005 dentro de la acci\u00f3n \u00a0 popular en la que la Secci\u00f3n Primera de dicha Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 si era \u00a0 necesario que la empresa Monsanto Colombiana INC tramitara licencia ambiental \u00a0 para ingresar cincuenta toneladas de semillas gen\u00e9ticamente modificadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0 los hechos expuestos, corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional \u00a0 resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfCumple con los \u00a0 requisitos generales de procedencia la acci\u00f3n de tutela de la referencia, que \u00a0 censura la sentencia de simple nulidad del 5 de marzo de 2015, proferida por el \u00a0 Consejo de Estado, Secci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De resultar afirmativa la respuesta al \u00a0 anterior problema jur\u00eddico, la Sala deber\u00e1 responder los siguientes \u00a0 interrogantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfVulnera el derecho fundamental a la igualdad, el debido proceso y acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia la sentencia del 5 de marzo de 2015, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, al no \u00a0 tener en cuenta el fallo del 4 de febrero de 2005 emitido por esa misma entidad \u00a0 dentro de un proceso de acci\u00f3n popular en el cual estableci\u00f3 que las actividades \u00a0 relacionadas con Organismos Vivos Modificados requieren de licencia ambiental? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfVulnera los derechos fundamentales indicados por el accionante la sentencia del \u00a0 5 de marzo de 2015, \u00a0 proferida por el Consejo \u00a0 de Estado, Sala de los \u00a0 Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, al presuntamente carecer de \u00a0 motivaci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfViola directamente la Constituci\u00f3n la sentencia del 5 de marzo de 2015, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Primera? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales ha sido \u00a0 abordada por esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples ocasiones, por lo que la Sala Plana \u00a0 repasar\u00e1 las premisas en que se fundamenta esta posibilidad y las reglas \u00a0 establecidas para el examen en un caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional estudi\u00f3 la \u00a0 posibilidad excepcional de controvertir una providencia judicial y por ello \u00a0 decant\u00f3 el concepto de v\u00eda de hecho. La evoluci\u00f3n de la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha permitido concluir que las sentencias judiciales pueden ser \u00a0 atacadas mediante la acci\u00f3n de tutela por causa de otros defectos adicionales, \u00a0 por lo que se desarroll\u00f3 el concepto de\u00a0causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n. Con el fin de orientar a los \u00a0 jueces constitucionales y determinar unos par\u00e1metros uniformes que permitieran \u00a0 establecer en qu\u00e9 eventos es procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en la Sentencia C-590 de \u00a0 2005\u00a0y SU-913 de 2009, sistematiz\u00f3 y unific\u00f3 los requisitos de procedencia y las \u00a0 razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra sentencia y expres\u00f3 que \u00a0 \u201cno solo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y \u00a0 burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los \u00a0 que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando \u00a0 su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos \u00a0 fundamentales de los asociados (arbitrariedad)\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n se viabiliza \u00a0en los casos en los \u00a0 que un operador judicial decide un conflicto desconociendo el ordenamiento \u00a0 vigente, lo que conlleva a una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de una \u00a0 de las partes. Al respecto ha expresado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal comportamiento \u00a0 puede traducirse en (1.) la utilizaci\u00f3n de un poder concedido al juez por el \u00a0 derecho para un fin manifiestamente no previsto en las disposiciones legales \u00a0 (defecto sustantivo), (2.) en el ejercicio de una atribuci\u00f3n por un \u00f3rgano que \u00a0 claramente no es su titular (defecto org\u00e1nico), (3.) en la aplicaci\u00f3n del \u00a0 derecho sin contar, de manera protuberante, con el apoyo de los hechos \u00a0 determinantes del supuesto legal a partir de pruebas v\u00e1lidas (defecto f\u00e1ctico), \u00a0 o (4.) en la actuaci\u00f3n manifiestamente por fuera del procedimiento establecido \u00a0 (defecto procedimental). Esta carencia sustancial de poder o de desviaci\u00f3n del \u00a0 otorgado por la ley, revelan (i.) una manifiesta \u00a0 desconexi\u00f3n entre lo establecido en el ordenamiento y la voluntad del \u00a0 funcionario judicial (que aparejar\u00e1 su descalificaci\u00f3n como acto judicial)\u00a0y (ii.) una clara violaci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales de quien sufre las consecuencias del acto \u00a0 arbitrario\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento jurisprudencial de esta decisi\u00f3n se encuentra en la sentencia \u00a0 C-590 de 2005 la cual estableci\u00f3 que es procedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela por v\u00eda de hecho cuando se cumplan una serie de requisitos \u00a0 generales y espec\u00edficos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos generales son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a \u00a0 estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional \u00a0 so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras \u00a0 jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda \u00a0 claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es \u00a0 genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos \u00a0 fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios\u00a0-ordinarios y \u00a0 extraordinarios-\u00a0 de defensa judicial al alcance de la persona afectada, \u00a0 salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio\u00a0iusfundamental\u00a0irremediable.\u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor \u00a0 desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le \u00a0 otorga para la defensa de sus derechos.\u00a0 De no ser as\u00ed, esto es, de \u00a0 asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se \u00a0 correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades \u00a0 judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones \u00a0 inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento \u00a0 de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la \u00a0 tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0 del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n.\u00a0 De lo contrario, esto es, de \u00a0 permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida \u00a0 la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad \u00a0 jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta \u00a0 incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de \u00a0 resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0 que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0 impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.\u00a0 No \u00a0 obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la \u00a0 irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como \u00a0 ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes \u00a0 de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente \u00a0 de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n \u00a0 del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0 hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere \u00a0 alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido \u00a0 posible.\u00a0 Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no \u00a0 previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en \u00a0 cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n \u00a0 judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo \u00a0 ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela.\u00a0 Esto por cuanto \u00a0 los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden \u00a0 prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas \u00a0 son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso \u00a0 en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n \u00a0 de la sala respectiva, se tornan definitivas\u201d[35].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que \u00a0 tiene que ver con los requisitos espec\u00edficos, la sentencia C-590 de 2005 enunci\u00f3 que \u00a0 los mismos se circunscrib\u00edan a los siguientes presupuestos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0 judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de \u00a0 competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez \u00a0 actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se \u00a0 decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales\u00a0o que presentan una \u00a0 evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue \u00a0 v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de \u00a0 una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los \u00a0 servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de \u00a0 sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la \u00a0 eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho \u00a0 fundamental vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 el caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00a0 Requisitos \u00a0 generales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Relevancia constitucional. En relaci\u00f3n con \u00a0 este requisito la Corte ha indicado que un caso cumple \u00a0 con este requisito cuando \u201cel asunto puesto a consideraci\u00f3n de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, revista una gran trascendencia para la interpretaci\u00f3n del estatuto \u00a0 superior, para su aplicaci\u00f3n o en procura de su desarrollo eficaz,\u00a0as\u00ed como para \u00a0 la determinaci\u00f3n del contenido y alcance de los derechos fundamentales.\u201d[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se ataca un fallo de simple nulidad proferido \u00a0 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n \u00a0 Primera, por considerar que se desconoci\u00f3 el precedente judicial de esa misma \u00a0 Corporaci\u00f3n, la sentencia careci\u00f3 de motivaci\u00f3n y viol\u00f3 directamente la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que el asunto reviste relevancia constitucional \u00a0 en la medida en que se discute la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, en un caso que compromete la posible afectaci\u00f3n del \u00a0 medio ambiente, en particular, de los recursos naturales relacionados con \u00a0 organismos vivos modificados. Bajo tal entendido, el caso no solamente se \u00a0 relaciona con el inter\u00e9s de las partes del proceso ordinario objeto de tutela, \u00a0 sino que repercute en valores de orden constitucional -el medio ambiente y los \u00a0 recursos naturales- de todos los habitantes de la naci\u00f3n. Por tal motivo, el \u00a0 requisito est\u00e1 satisfecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inmediatez. \u00a0En relaci\u00f3n con este requisito, \u00a0la Sala considera \u00a0que la sentencia objeto de \u00a0la \u00a0 demanda de tutela no cumple el \u00a0 plazo razonable en la materia pues la decisi\u00f3n censurada fue emitida por el Consejo de Estado, \u00a0Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, el 5 de marzo de 2015 y \u00a0 la acci\u00f3n de \u00a0amparo fue \u00a0 formulada \u00a0el 21 de abril de 2017. Lo anterior con base en las razones que \u00a0 se exponen a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.2.1. \u00a0En primer lugar, se evidencia que una \u00a0 vez resuelto el proceso de nulidad simple contra el \u00a0 Decreto 4525 de 2005, el 19 de mayo de 2015, el \u00a0 ciudadano Germ\u00e1n V\u00e9lez Ortiz solicit\u00f3 que se declarara la nulidad procesal de \u00a0 todo lo actuado, de \u00a0 acuerdo con el art\u00edculo 135[37] \u00a0de la Ley 1564 de 2012 (C\u00f3digo General del Proceso), por no tenerse en cuenta \u00a0 como precedente la sentencia \u00a0 proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, \u00a0 Secci\u00f3n Primera, del 4 de febrero de 2005 dentro de un proceso de acci\u00f3n popular. Adicionalmente, aleg\u00f3 que el fallo \u00a0 no hab\u00eda sido debidamente motivado y que hab\u00eda violado directamente la \u00a0 Constituci\u00f3n y, por tanto, incurri\u00f3 en vicios de nulidad seg\u00fan lo dispuesto en \u00a0 el art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El referido incidente de nulidad procesal fue \u00a0 resuelto el 14 de \u00a0 octubre de 2016, y la \u201cCorporaci\u00f3n \u00a0 Grupo Semillas\u201d promovi\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela el 21 de abril de 2017. \u00a0 No obstante, la demanda de \u00a0 amparo se formul\u00f3 espec\u00edficamente \u00a0en contra de \u00a0 la sentencia de simple nulidad proferida por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Primera el \u00a0 5 \u00a0de mayo de 2015, y no as\u00ed en \u00a0 contra del incidente de nulidad procesal. Esta situaci\u00f3n conlleva dos aspectos \u00a0 que deben ser tenidos en cuenta para analizar el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta medida, la censura \u00a0 constitucional se dirige, \u00a0 concretamente, \u00a0 en contra de la sentencia del proceso ordinario de nulidad simple, sin que se \u00a0 realice ninguna consideraci\u00f3n sobre el incidente de \u00a0 nulidad procesal que se adelant\u00f3 en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en caso de tomar como referente esta \u00faltima \u00a0 actuaci\u00f3n \u2013la providencia que resolvi\u00f3 la nulidad procesal\u2013 no existe una \u00a0 justificaci\u00f3n que explique la inactividad del actor para presentar la demanda de \u00a0 tutela, pues el incidente se resolvi\u00f3 el 14 de \u00a0 octubre de 2016 y la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el \u00a0 21 de abril de 2017. Es decir, se est\u00e1 en \u00a0 presencia de una tardanza \u00a0 injustificada \u00a0en la utilizaci\u00f3n del mecanismo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0 este particular, esta Corporaci\u00f3n ha considerado \u00a0que la inmediatez implica que \u201cla tutela se hubiere \u00a0 interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0 origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n\u201d, tambi\u00e9n ha indicado que \u201cel denominado requisito de \u00a0 inmediatez hace referencia a la carga que tienen los accionantes de interponer \u00a0 la tutela dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento \u00a0 generador de la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales, so \u00a0 pena de que se determine su improcedencia\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha se\u00f1alado que para que se \u00a0 cumpla con el presupuesto de inmediatez, \u201cla acci\u00f3n de tutela debe ser \u00a0 utilizada en un t\u00e9rmino prudencial, esto es, con \u00a0 cierta proximidad y consecuencia a la ocurrencia de los hechos que se dicen \u00a0 violatorios y\/o amenazantes de derechos fundamentales, pues es claro que la \u00a0 solicitud de amparo pierde su sentido y su raz\u00f3n de ser como mecanismo \u00a0 excepcional y expedito de protecci\u00f3n, si el paso del tiempo, lejos de ser \u00a0 razonable, desvirt\u00faa la inminencia y necesidad de protecci\u00f3n constitucional\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin olvidar que la Corte ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que en materia de acci\u00f3n de tutela no existe un t\u00e9rmino \u00a0caducidad, pues un t\u00e9rmino espec\u00edfico contrariar\u00eda \u00a0 \u201clo \u00a0 estatuido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n cuando se\u00f1ala que ella puede \u00a0 intentarse en todo momento.\u201d[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de este requisito, la sentencia C-590 de \u00a0 2005 se\u00f1al\u00f3 \u00a0que las acciones de tutela se deben interponer en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0 proporcionado desde que se gener\u00f3 el hecho vulnerador, con la finalidad de no \u00a0 sacrificar los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tal entendido, la Corte encuentra que \u00a0en el caso \u00a0 sub examine, \u00a0 la demanda de amparo incoada por \u00a0 el \u00a0ciudadano Germ\u00e1n V\u00e9lez Ortiz se present\u00f3 el 11 de mayo de \u00a0 2015, y el incidente de nulidad procesal se desat\u00f3 el \u00a0 14 de octubre de 2016, sin embargo, el accionante no sustent\u00f3 las \u00a0 razones por las cuales \u00a0 se \u00a0omiti\u00f3 adelantar este tr\u00e1mite de forma m\u00e1s c\u00e9lere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 s\u00edntesis, el fallo atacado y del que se predica la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso fue notificado el 11 de \u00a0 mayo de 2015, en tanto la acci\u00f3n de tutela fue formulada el 21 de abril de 2017, situaci\u00f3n que a todas luces demuestra que no \u00a0 se cumple con el requisito de la inmediatez. \u00a0Al tomar como referencia \u00a0el incidente de nulidad promovido dentro del mismo proceso, tampoco se \u00a0 evidencian \u00a0las razones que justifiquen el retardo en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, raz\u00f3n por la que \u00a0 esta se torna, en cualquier caso, \u00a0improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Subsidariedad. \u00a0El proceso de nulidad simple consta de una \u00a0\u00fanica instancia, sin embargo, \u00a0 el accionante solicit\u00f3 la nulidad procesal, \u00a0 situaci\u00f3n que est\u00e1 \u00a0debidamente probada dentro del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto es importante se\u00f1alar que \u00a0 el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que \u00a0 las sentencias dictadas por las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado pueden ser \u00a0 objeto del recurso extraordinario de revisi\u00f3n. Las causales para \u00a0 que este recurso proceda \u00a0 se encuentran establecidas en el art\u00edculo 250 de la Ley 1437 de 2011, \u00a0 y corresponden a las \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.\u00a0Haberse \u00a0 encontrado o recobrado despu\u00e9s de dictada la sentencia \u00a0 documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisi\u00f3n \u00a0 diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o \u00a0 caso fortuito o por obra de la parte contraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Haberse \u00a0 dictado la sentencia con fundamento en documentos \u00a0 falsos o adulterados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Haberse \u00a0 dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por \u00a0 il\u00edcitos cometidos en su expedici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Haberse \u00a0 dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0Existir nulidad \u00a0 originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Aparecer, \u00a0 despu\u00e9s de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho \u00a0 para reclamar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. No tener la \u00a0 persona en cuyo favor se decret\u00f3 una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, al tiempo del \u00a0 reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con \u00a0 posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su \u00a0 p\u00e9rdida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Ser la \u00a0 sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes \u00a0 del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habr\u00e1 lugar a revisi\u00f3n \u00a0 si en el segundo proceso se propuso la excepci\u00f3n de cosa juzgada y fue \u00a0 rechazada\u201d. (\u00c9nfasis propio) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analizadas las causales, la Corte \u00a0encuentra que, \u00a0si para el accionante la \u00a0 sentencia estaba viciada de nulidad, lo que proced\u00eda \u00a0 era \u00a0el recurso extraordinario de revisi\u00f3n \u00a0y no el incidente de nulidad que propuso y que fue rechazado. \u00a0Sobre el particular la sentencia T-553 de 2012 \u00a0 consider\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, respecto \u00a0 de los recursos extraordinarios el \u00fanico de \u00e9stos que finalmente proceder\u00eda para \u00a0 atacar la sentencia del Tribunal demandado y salvaguardar los derechos \u00a0 fundamentales de los tutelantes, es el de revisi\u00f3n. No obstante, la Corte ha \u00a0 establecido reglas jurisprudenciales que permiten analizar si este medio de \u00a0 defensa judicial es id\u00f3neo y eficaz, al punto que desplace el recurso de amparo, \u00a0 lo cual ocurre cuando:\u00a0\u201ca)\u00a0la \u00a0 \u00fanica violaci\u00f3n alegada sea el derecho al debido proceso y, eventualmente, la de \u00a0 otros derechos que no tienen car\u00e1cter fundamental, o\u00a0b)\u00a0cuando el derecho \u00a0 fundamental cuya protecci\u00f3n se solicita sea susceptible de ser protegido de \u00a0 manera integral dentro del tr\u00e1mite del recurso, porque concurren en \u00a0 \u00e9l\u00a0(i)\u00a0causales de revisi\u00f3n evidentemente dirigidas a salvaguardar dicho \u00a0 derecho, y\u00a0(ii)\u00a0en caso de prosperar el recurso, decisiones que restauran de \u00a0 forma suficiente y oportuna el derecho\u201d \u00a0 [43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica al \u00a0 afirmar, respecto del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, que \u201cel mecanismo ordinario es id\u00f3neo y eficaz, (y que) el actor debe \u00a0 estar en la capacidad de encuadrar el defecto que considera tiene la sentencia \u00a0 dentro de alguna de las causales taxativas establecidas en el c\u00f3digo \u00a0 correspondiente. De lo contrario, no puede considerarse improcedente la tutela\u201d[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el actuar del tutelante, \u00a0 el yerro alegado dentro del incidente de nulidad procesal, se encuadra dentro del numeral 5\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 250 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, \u00a0esto es \u201cexistir una nulidad originada en la \u00a0 sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n\u201d, situaci\u00f3n que \u00a0por tanto debi\u00f3 resolverse a trav\u00e9s del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0 el cual aparece id\u00f3neo si de resolver una nulidad originada en \u00a0 la sentencia es de lo que se trata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, \u00a0 la Corte estima que para que proceda la tutela contra providencias judiciales, \u00a0 el accionante deb\u00eda cumplir con los requisitos de procedibilidad establecidos \u00a0 por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n con la finalidad de proteger los \u00a0 principios de seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada, as\u00ed como realizar la coherencia \u00a0 y consistencia del sistema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia del an\u00e1lisis de procedibilidad la Sala Plena \u00a0 proceder\u00e1 a confirmar las \u00a0 sentencias del 25 de mayo de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, y del 17 de agosto de 2017, \u00a0 dictada por la Secci\u00f3n Cuarta de esa misma Corporaci\u00f3n, por las cuales se \u00a0 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela formulada por el ciudadano GERM\u00c1N V\u00c9LEZ \u00a0 ORTIZ, por las razones expuestas en la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0 caso la Sala Plena resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela formulada por el ciudadano Germ\u00e1n V\u00e9lez Ortiz, en representaci\u00f3n de \u00a0 la \u201cCorporaci\u00f3n Grupo Semillas\u201d, contra el fallo del 5 de marzo de \u00a0 2015, proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, dentro del proceso de nulidad \u00a0 simple contra el Decreto 4525 de 2005 (marco regulatorio de los Organismos Vivos \u00a0 Modificados \u2013OVM\u2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0 aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, a la \u00a0 igualdad y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, fundado en \u00a0 tres razones: (i) la decisi\u00f3n demandada presuntamente hab\u00eda \u00a0 desconocido el precedente judicial del Consejo de Estado en materia de licencias ambientales para Organismos Vivos Modificados, dispuesto en los t\u00e9rminos \u00a0 de la sentencia proferida el 4 de febrero de 2005, dentro de un acci\u00f3n popular \u00a0 promovida contra del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; \u00a0 (ii) el fallo acusa supuestamente falta de motivaci\u00f3n al no tener en cuenta la \u00a0 extralimitaci\u00f3n de funciones en que incurri\u00f3 el Gobierno Nacional al emitir el \u00a0 Decreto Reglamentario 4525 de 2005; y (iii) presenta viola \u00a0 directamente la \u00a0 Constituci\u00f3n al desconocer los art\u00edculos 6, 78, 79, 80, 113, 114, 121 y 150 \u00a0 superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudiados los requisitos establecidos por la jurisprudencia \u00a0 constitucional, esta Corte evidenci\u00f3 que el accionante no cumpli\u00f3 con el \u00a0 presupuesto de inmediatez, toda vez que la tutela fue \u00a0 formulada despu\u00e9s de haber sido notificada de la decisi\u00f3n que pretende impugnar, \u00a0 alegando que el fallo desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial, careci\u00f3 de \u00a0 motiviacion y viol\u00f3 directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A m\u00e1s de lo anterior, la Sala Plena precisa que si bien el \u00a0 accionante hab\u00eda promovido incidente de nulidad ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Primera, este fue decidido negando su pretensi\u00f3n por \u00a0 cuanto las causales alegadas por el accionante no se encuentran dentro de las \u00a0 establecidas en los art\u00edculos 140 y 141 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil[45]. Esta circunstancia no justifica \u00a0 entonces la inactividad del actor para interponer la acci\u00f3n de tutela, toda vez \u00a0 que la nulidad formulada fue ostensiblemente contraevidente, y no ten\u00eda la \u00a0 virtualidad de enervar el requisito de inmediatez en la formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela. A lo anterior, se suma que, decidido el incidente de nulidad \u00a0 procesal, el accionante demor\u00f3 seis (6) meses y siete (7) d\u00edas para plantear su \u00a0 pretensi\u00f3n, sin cumplir con un plazo razonable para presentar el amparo \u00a0 constitucional, toda vez que se super\u00f3 sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida el t\u00e9rmino \u00a0 prudencial para la oportuna formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el actor no acudi\u00f3 con \u00a0 inmediatez a la jurisdicci\u00f3n constitucional en busca del amparo invocada, sin \u00a0 raz\u00f3n que justificara su tardanza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, al analizar el requisito de subsidiaridad se \u00a0 constat\u00f3 que el actor promovi\u00f3 un incidente de nulidad procesal, fundando en las \u00a0 mismas causales de la acci\u00f3n de tutela (desconocimiento del precedente, ausencia \u00a0 de motivaci\u00f3n y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n), con el fin de que se \u00a0 decretara la nulidad de la sentencia dentro del proceso de simple nulidad del \u00a0 Decreto 4525 de 2005. Al respecto, la Corte advirti\u00f3 que en el caso bajo estudio \u00a0 el mecanismo id\u00f3neo para controvertir una nulidad originada en la sentencia no \u00a0 era el incidente de nulidad propuesto sino el recurso extraordinario de \u00a0 revisi\u00f3n, que seg\u00fan lo establecido \u00a0 en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo \u00a0 250 del CPACA permite controvertir \u201cla nulidad originada en la sentencia que \u00a0 puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelaci\u00f3n\u201d. \u00a0 Sin embargo, el accionante no acudi\u00f3 a este instrumento procesal para que el \u00a0 Consejo de Estado evaluara los defectos alegados en que pudo incurrir la \u00a0decisi\u00f3n accionada y atendiera su reclamo ius-fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho constituia el estandar que permitiera asumir como \u00a0 plenamente cumplido el presupuesto de subsidiariedad, para de esta suerte \u00a0 abrirle paso a la acci\u00f3n de tutela de que se ocupa ahora la Sala Plena de la \u00a0 Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las \u00a0 anteriores razones, la Sala Plena confirma las sentencias del 25 de mayo de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, y del 17 de agosto de 2017, \u00a0 emitida por la Secci\u00f3n Cuarta de esa misma Corporaci\u00f3n, por las cuales se \u00a0 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela formulada por el ciudadano GERM\u00c1N V\u00c9LEZ \u00a0 ORTIZ, de conformidad con la parte motiva de este prove\u00eddo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR las sentencias del 25 de mayo de 2017, proferida \u00a0 por el Consejo de Estado, Sala \u00a0 de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, y del 17 de \u00a0 agosto de 2017, emitida por la Secci\u00f3n Cuarta de esa misma Corporaci\u00f3n, por las \u00a0 cuales se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela formulada por el ciudadano \u00a0 GERM\u00c1N V\u00c9LEZ ORTIZ, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por \u00a0 Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u201cPor medio el cual se reglamenta la \u00a0 Ley 740 de 2002\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u201cPor la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el \u00a0 Sector P\u00fablico encargado de la gesti\u00f3n y conservaci\u00f3n del medio ambiente y los \u00a0 recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, \u00a0 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u201cPor medio de la cual se aprueba el \u00a0 \u201cProtocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnolog\u00eda del Convenio sobre \u00a0 la Diversidad Biol\u00f3gica\u201d, hecho en Montreal, el veintinueve (29) de enero de dos \u00a0 mil (2000)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] (Organismo Vivo Modificado). Cualquier \u00a0 organismo que posea una combinaci\u00f3n nueva de material gen\u00e9tico, que se haya \u00a0 obtenido mediante la aplicaci\u00f3n de biotecnolog\u00eda moderna. Decreto 4525 de 2005, \u00a0 (en adelante OVM). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Art\u00edculo 20, Decreto 4525 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cuaderno principal, folios 49-96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ib\u00eddem, folio 87. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cuaderno principal, folios 162-164. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ib\u00eddem, folios 165-168. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ib\u00eddem, folio 167. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ver cuaderno principal fallo de \u00a0 primera instancia de la acci\u00f3n de tutela, folio 259 y fallo de segunda instancia \u00a0 folio 287. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ib\u00eddem, folios 1-43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] La Sala precisa que \u00a0 a lo largo del escrito de tutela el accionante hace referencia a distintos \u00a0 pronunciamientos judiciales, especialmente de la Corte Constitucional, respecto \u00a0 de diferentes temas. No obstante lo anterior, en la demanda se argumenta que es \u00a0 la sentencia de la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado del 4 de febrero de \u00a0 2005, proferida dentro de la demanda de acci\u00f3n popular a la que se hace \u00a0 referencia en este ac\u00e1pite, la \u00fanica que se hab\u00eda pronunciado de manera \u00a0 espec\u00edfica y directa sobre la posibilidad de exigir licencias ambientales en \u00a0 materia de Organismos Vivos Modificados, raz\u00f3n por la que constitu\u00eda precedente \u00a0 directo para la providencia judicial que se demanda en la tutela objeto de \u00a0 revisi\u00f3n. Por ello, el planteamiento del cargo por desconocimiento del \u00a0 precedente se referir\u00e1 a este pronunciamiento y no a otros, que si bien hacen \u00a0 parte de los fundamentos de la demanda, no se refieren, en sentido estricto, al \u00a0 cargo por desconocimiento del precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cuaderno principal, folio 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Expediente No \u00a0 AP-25000-23-27-000-2003-00181-02. Consejo de Estado, \u00a0Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0\u201cPor medio de la cual se aprueba el &#8220;Protocolo de Cartagena sobre \u00a0 Seguridad de la Biotecnolog\u00eda del Convenio sobre la Diversidad Biol\u00f3gica&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Cuaderno principal, folio 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Cuaderno principal, folios 220-239. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Cuaderno principal, folios 244-246. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ib\u00eddem, folio 266. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Cuaderno Corte Constitucional. Folio \u00a0 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Cuaderno Corte Constitucional. Folios \u00a0 23-32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Cuaderno Corte Constitucional. Folios \u00a0 33-61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Cuaderno Corte Constitucional. Folios \u00a0 62-81. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Cuaderno Corte Constitucional. Folios \u00a0 89-127, 136-155 y 158-163. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Cuaderno Corte Constitucional. Folios \u00a0 165-176. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Cuaderno Corte Constitucional. Folios \u00a0 183-216. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Cuaderno Corte Constitucional. Folios \u00a0 128-135 y 156-157. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Cuaderno Corte Constitucional. Folios \u00a0 178-181. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Cuaderno Corte Constitucional. Folios \u00a0 218-222. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u201cPor medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte \u00a0 Constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia T-808 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Sentencia T-635 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u201cART\u00cdCULO 135. REQUISITOS PARA \u00a0 ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deber\u00e1 tener legitimaci\u00f3n \u00a0 para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, \u00a0 y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. \/\/ No podr\u00e1 alegar \u00a0 la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omiti\u00f3 \u00a0 alegarla como excepci\u00f3n previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien \u00a0 despu\u00e9s de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. \/\/ La \u00a0 nulidad por indebida representaci\u00f3n o por falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento \u00a0 solo podr\u00e1 ser alegada por la persona afectada. \/\/ El juez rechazar\u00e1 de plano la \u00a0 solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este \u00a0 cap\u00edtulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se \u00a0 proponga despu\u00e9s de saneada o por quien carezca de legitimaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0\u201cART\u00cdCULO 133: CAUSALES DE NULIDAD.\u00a0El proceso es \u00a0 nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes \u00a0 casos: \/\/ 1.\u00a0Cuando el juez act\u00fae en el proceso \u00a0 despu\u00e9s de declarar la falta de jurisdicci\u00f3n o de competencia. \/\/ 2. Cuando el juez \u00a0 procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente \u00a0 concluido o pretermite \u00edntegramente la respectiva instancia.\/\/ 3. Cuando se \u00a0 adelanta despu\u00e9s de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupci\u00f3n \u00a0 o de suspensi\u00f3n, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad \u00a0 debida. \/\/ 4. Cuando es \u00a0 indebida la representaci\u00f3n de alguna de las partes, o cuando quien act\u00faa como su \u00a0 apoderado judicial carece \u00edntegramente de poder. \/\/ 5. Cuando se \u00a0 omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando \u00a0 se omite la pr\u00e1ctica de una prueba que de acuerdo con \u00a0 la ley sea obligatoria. \/\/ 6. Cuando se \u00a0 omita la oportunidad para alegar de conclusi\u00f3n o para sustentar un recurso o \u00a0 descorrer su traslado. \/\/ 7. Cuando la \u00a0 sentencia se profiera por un juez distinto del que escuch\u00f3 los alegatos de conclusi\u00f3n o la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n. \/\/ 8.\u00a0Cuando no se \u00a0 practica en legal forma la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda a \u00a0 personas determinadas, o el emplazamiento de las dem\u00e1s personas aunque sean \u00a0 indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o \u00a0 de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando \u00a0 la ley as\u00ed lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio P\u00fablico o a \u00a0 cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debi\u00f3 ser citado. \/\/ Cuando en el \u00a0 curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia \u00a0 distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto \u00a0 se corregir\u00e1 practicando la notificaci\u00f3n omitida, pero ser\u00e1 nula la actuaci\u00f3n posterior \u00a0 que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma \u00a0 establecida en este c\u00f3digo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia T-539 de 2015. En este fallo de tutela se defini\u00f3 el requisito de \u00a0 inmediatez como la carga que tienen los accionantes de interponer la acci\u00f3n \u00a0 dentro de un plazo razonable y propicio, a partir del hecho generador de la \u00a0 amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia SU-439 de 2017. Acci\u00f3n de tutela formulada por Agropecuaria El Roble \u00a0 del Caribe S.A.S. contra la Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Sentencia C-543 de 1992, criterio reiterado en las sentencias \u00a0 SU-161 de 1999, T-684 de 2003, T-594 de 2008, T-189 de 2009, T-265 de 2009, \u00a0 T-739 de 2010 y T-661 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Ver sentencias T-01 de 1992, SU-961 de 1999, T-461 de 2001, \u00a0 T-105 de 2002, T-173 de 2002, T-728 de 2003, T-764 de 2004, T-802 de 2004, T-315 \u00a0 de 2005 y C-590 de 2005, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Carmen Cecilia \u00c1lvarez Priolo y Jos\u00e9 Antonio Arnedo \u00c1lvarez \u00a0 contra el Tribunal Contencioso Administrativo de Bol\u00edvar. Dicha sentencia indic\u00f3 \u00a0 que el recurso de revisi\u00f3n procede cuando se cumpla al menos una de las causales \u00a0 establecidas en el ordenamiento legal, situaci\u00f3n que hace procedente el uso de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0 Sentencia C-649 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Auto del 14 de octubre de 2016, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Primera, Radicado 11001 0324 000 2008 00367 00. \u00a0 Magistrado Ponente; Guillermo Vargas Ayala.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU090-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 SU090\/18 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evoluci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial respecto al reemplazo de la expresi\u00f3n &#8220;v\u00eda de hecho&#8221; por la de \u00a0 &#8220;causales gen\u00e9ricas de procedibilidad&#8221; \u00a0 \u00a0 ACCION DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[121],"tags":[],"class_list":["post-25914","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25914","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25914"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25914\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25914"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25914"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25914"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}