{"id":25915,"date":"2024-06-28T20:12:49","date_gmt":"2024-06-28T20:12:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/su095-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:12:49","modified_gmt":"2024-06-28T20:12:49","slug":"su095-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su095-18\/","title":{"rendered":"SU095-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU095-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia SU095\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPLORACION Y EXPLOTACION DE RECURSOS NATURALES NO \u00a0 RENOVABLES DEL SUBSUELO DEBEN SER ADOPTADAS POR AUTORIDADES NACIONALES EN \u00a0 COORDINACION Y CONCURRENCIA DE LAS AUTORIDADES TERRITORIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 AUTONOMIA TERRITORIAL EN EL CONTEXTO DE UN ESTADO UNITARIO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE \u00a0 ESTADO UNITARIO Y AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-No revisten car\u00e1cter absoluto e independiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TENSION ENTRE \u00a0 PRINCIPIO DE ESTADO UNITARIO Y AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Aplicaci\u00f3n \u00a0 de los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad para resolver \u00a0 tensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La coexistencia de los \u00a0 principios de Estado unitario y autonom\u00eda territorial genera en su aplicaci\u00f3n \u00a0 tensiones permanentes que hacen necesario en cada caso estudiar concretamente \u00a0 las situaciones de \u00a0hecho y el uso de herramientas que permitan hacer una \u00a0 interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica del sistema jur\u00eddico constitucional para definir una \u00a0 posici\u00f3n frente a la aplicaci\u00f3n de uno de estos dos principios, o de la \u00a0 confluencia de los mismos en caso de ser necesario. En este orden, es el mismo \u00a0 ordenamiento constitucional el que dispone que en estos casos para resolver las \u00a0 tensiones se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y \u00a0 subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 COORDINACION, CONCURRENCIA Y SUBSIDIARIEDAD EN EL REPARTO DE COMPETENCIAS ENTRE \u00a0 LA NACION Y LAS ENTIDADES TERRITORIALES-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORDENAMIENTO \u00a0 TERRITORIAL-Alcance constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORDENAMIENTO \u00a0 TERRITORIAL-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORDENAMIENTO \u00a0 TERRITORIAL-Principios rectores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ordenamiento territorial \u00a0 prev\u00e9 los siguientes principios rectores: i) soberan\u00eda y unidad nacional, que \u00a0 busca promover la integridad territorial, fortaleciendo el Estado Social de \u00a0 Derecho en forma de rep\u00fablica unitaria, descentralizada y con autonom\u00eda de sus \u00a0 entidades territoriales; ii) autonom\u00eda, dada a las entidades territoriales para \u00a0 la gesti\u00f3n de sus intereses dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley; \u00a0 iii) descentralizaci\u00f3n, que es la distribuci\u00f3n de competencias y el traslado del \u00a0 poder de decisi\u00f3n de \u00f3rganos del nivel central a los de nivel territorial; iv) \u00a0 sostenibilidad, que obliga al ordenamiento territorial a conciliar el \u00a0 crecimiento econ\u00f3mico con la sostenibilidad fiscal, equidad social y \u00a0 sostenibilidad ambiental, garantizando adecuadas condiciones de vida para la \u00a0 poblaci\u00f3n y; v) participaci\u00f3n, en el sentido de incentivar la participaci\u00f3n, \u00a0 concertaci\u00f3n y cooperaci\u00f3n para que los ciudadanos puedan hacer parte de la toma \u00a0 de decisiones que incidan en la orientaci\u00f3n y organizaci\u00f3n territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLAN DE \u00a0 ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLAN DE \u00a0 ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Importancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia del uso del suelo, uno de los instrumentos m\u00e1s \u00a0 importantes con los que cuentan los Municipios es el Plan de Ordenamiento \u00a0 Territorial- POT-. \u00c9ste,\u00a0regulado en el art\u00edculo 9 de la Ley 388 de 1997 y el \u00a0 art\u00edculo 41 de la 152 de 1994, es el instrumento mediante el cual se desarrolla \u00a0 el proceso de ordenamiento territorial municipal y debe ser creado en un espacio \u00a0 de participaci\u00f3n de los diversos actores sociales que se ven involucrados por la \u00a0 din\u00e1mica territorial. Para tal efecto, tanto los municipios como los distritos \u00a0 tienen la responsabilidad de garantizar la participaci\u00f3n y concertaci\u00f3n en la \u00a0 formaci\u00f3n del plan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORDENAMIENTO \u00a0 TERRITORIAL-Objetivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6 de la Ley 388 \u00a0 de 1997 determina el objetivo del ordenamiento territorial, el cual es \u00a0 complementar la planificaci\u00f3n econ\u00f3mica y social con la dimensi\u00f3n territorial, \u00a0 racionalizar las inversiones sobre el territorio y orientar su desarrollo y \u00a0 aprovechamiento sostenible mediante (i) la definici\u00f3n de estrategias \u00a0 territoriales; (ii) el dise\u00f1o y adopci\u00f3n de instrumentos y procedimientos de \u00a0 gesti\u00f3n y actuaci\u00f3n y, (iii) la definici\u00f3n de programas y proyectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLAN DE \u00a0 ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Tipos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 prev\u00e9 tres\u00a0 tipos de planes de ordenamiento territorial: (i) los planes de \u00a0 ordenamiento territorial POT elaborados y adoptados por las autoridades de los \u00a0 distritos y municipios con poblaci\u00f3n superior a los 100.000 habitantes; (ii) los \u00a0 planes b\u00e1sicos de ordenamiento territorial PBOT\u00a0 elaborados y adoptados por \u00a0 las autoridades de los municipios con poblaci\u00f3n entre 30.000 y 100.000 \u00a0 habitantes y; (iii) los esquemas de ordenamiento territorial EOT construidos y \u00a0 adoptados por las autoridades de los municipios con poblaci\u00f3n inferior a los \u00a0 30.000 habitantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLAN DE \u00a0 ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Estructura \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLAN DE \u00a0 ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Objetivos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los objetivos que \u00a0 se buscan lograr con los POT se encuentran los siguientes: i) proteger y \u00a0 conservar los recursos naturales y el ambiente para mejorar la productividad, \u00a0 competitividad y sostenibilidad; ii) mejorar la calidad de vida a trav\u00e9s del \u00a0 se\u00f1alamiento de proyectos de vivienda, espacios p\u00fablicos y servicios p\u00fablicos; \u00a0 iii) lograr una visi\u00f3n integral en la planificaci\u00f3n territorial que sea \u00a0 concertada a mediano y largo plazo del territorio; iv) promover la adecuada \u00a0 localizaci\u00f3n de actividades, tendiente a disminuir los conflictos del uso del \u00a0 suelo (clasificaci\u00f3n de actividades) y;\u00a0 v) orientar los recursos p\u00fablicos \u00a0 y direccionar la inversi\u00f3n privada, buscando mejorar la administraci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 en el desarrollo territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBSUELO Y \u00a0 RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES-Propiedad del Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROPIEDAD DEL \u00a0 SUBSUELO Y RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES-Marco normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO-Alcance del concepto y relaci\u00f3n con la propiedad del subsuelo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGALIAS-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS DE \u00a0 LAS REGALIAS-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGALIAS-Derecho de participaci\u00f3n de las entidades territoriales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGALIAS-Constituyen fuente ex\u00f3gena de financiaci\u00f3n de las entidades \u00a0 territoriales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROPIEDAD DE \u00a0 LAS REGALIAS-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA \u00a0 GENERAL DE REGALIAS-Coordinaci\u00f3n y \u00a0 concurrencia del nivel nacional y las entidades territoriales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECTOR \u00a0 HIDROCARBUROS Y MINEROS-Regulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION \u00a0 CIUDADANA-Mecanismos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MECANISMOS DE \u00a0 PARTICIPACION CIUDADANA-Plebiscito, \u00a0 referendo, consulta popular, cabildo abierto, iniciativa legislativa y la \u00a0 revocatoria del mandato\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA POPULAR-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA POPULAR-Definici\u00f3n\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA POPULAR-Reglas \u00a0 jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA POPULAR-Car\u00e1cter facultativo y \u00a0 excepcionalmente obligatorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA POPULAR-L\u00edmites competenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE \u00a0 CONSULTA POPULAR EN RELACION CON EXPLORACION Y EXPLOTACION DE RECURSOS NATURALES \u00a0 NO RENOVABLES DEL SUBSUELO-Procedencia \u00a0 por defectos sustantivo, violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n y desconocimiento \u00a0 del precedente constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso\u00a0sub examine\u00a0el Tribunal Administrativo del Meta \u00a0 interpret\u00f3 aisladamente postulados constitucionales y por ello en la revisi\u00f3n de \u00a0 constitucionalidad de la pregunta a elevar a consulta popular, no analiz\u00f3 en \u00a0 forma sistem\u00e1tica e integral las competencias de diversas entidades del Estado, \u00a0 omitiendo las radicadas en cabeza del\u00a0gobierno \u00a0 nacional central, respecto a los recursos del \u00a0 subsuelo. De tal forma, la Sala Plena encuentra que la existencia de l\u00edmites \u00a0 competenciales para la procedencia de consultas populares territoriales \u00a0 espec\u00edficamente relacionados con la materia objeto de consulta hace que no pueda \u00a0 ser sometido a decisi\u00f3n de la entidad territorial la decisi\u00f3n unilateral de \u00a0 explotaci\u00f3n de los RNNR. Por ello, en el caso\u00a0subexamine\u00a0el Tribunal \u00a0 Administrativo debi\u00f3 evaluar en forma previa, integral y estricta las \u00a0 competencias de las entidades territoriales respecto a los recursos del \u00a0 subsuelo. La Sala Plena estima que el Tribunal del Meta con la decisi\u00f3n que \u00a0 adopt\u00f3, de declarar constitucional el texto de la pregunta a elevar a consulta \u00a0 popular en el Municipio de Cumaral, desconoci\u00f3 en forma espec\u00edfica postulados de \u00a0 la Carta Constitucional como son los art\u00edculos 80, 332, 334, 360 y 361, \u00a0 relacionados con el subsuelo, los RNNR, la contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica a t\u00edtulo \u00a0 de regal\u00eda en raz\u00f3n de su explotaci\u00f3n y la propiedad y competencias del Estado, \u00a0 por lo que el Tribunal aplico indebida e irracionalmente los principios \u00a0 constitucionales referentes a ordenamiento territorial, al analizarlos e \u00a0 interpretarlos aisladamente, sin realizar una lectura sistem\u00e1tica a nivel \u00a0 constitucional. Para esta Sala, tal \u00a0 como lo manifiesta la parte accionante y varios intervinientes, el Tribunal \u00a0 Administrativo del Meta incurri\u00f3 en un desconocimiento del precedente judicial, \u00a0 pues fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en interpretaciones erradas de la jurisprudencia, al \u00a0 considerar que existe un derecho absoluto de los municipios sobre los recursos \u00a0 del subsuelo, desconociendo competencias del nivel nacional, radicadas en cabeza \u00a0 del gobierno nacional central, y tambi\u00e9n apart\u00e1ndose de los principios de \u00a0 coordinaci\u00f3n y concurrencia dispuestos en el art\u00edculo 288 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. En tal sentido,\u00a0la decisi\u00f3n \u00a0 del Tribunal accionado en el caso, resulta contraria a los pronunciamientos de \u00a0 la Corte y lo amparado por la cosa juzgada constitucional\u00a0que\u00a0prevalece respecto de la interpretaci\u00f3n que sobre \u00a0 el tema puedan hacer otros \u00f3rganos judiciales, pues a la Corte Constitucional se \u00a0 le ha encargado la guarda de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPLORACION Y EXPLOTACION DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES DEL \u00a0 SUBSUELO-Exhortar al Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica para que defina uno o varios mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana y \u00a0 uno o varios instrumentos de coordinaci\u00f3n y concurrencia naci\u00f3n territorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.298.958 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Mansarovar Energy Colombia Ltda., contra el \u00a0 Tribunal Contencioso Administrativo del Meta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio \u00a0 de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere la siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n de segunda instancia emitida el seis \u00a0 (6) de julio de dos mil diecisiete (2017) por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de la \u00a0 Secci\u00f3n Cuarta de la misma Sala y que neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados \u00a0 por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho de la Corte \u00a0 Constitucional seleccion\u00f3 para efectos de revisi\u00f3n el asunto de la referencia[1] y, posteriormente, su conocimiento fue \u00a0 asumido por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente \u00a0 seleccionado contiene la acci\u00f3n de tutela interpuesta el \u00a0 d\u00eda 9 de mayo de 2017 por la \u00a0 compa\u00f1\u00eda Mansarovar Energy Colombia Ltda en contra del \u00a0 Tribunal Contencioso Administrativo del Meta en la que solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales contenidos en los art\u00edculos 29, 228, 229 y 230 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que adujo le fueron vulnerados al proferir la sentencia \u00a0 del 7 de marzo de 2017 en cumplimiento de lo dispuesto por los \u00a0art\u00edculos 53 de la Ley 134 de 1994 y 21 \u00a0 de la Ley 1757 de 2015, en los que se establece \u00a0 la competencia de los Tribunales Adminsitrativos para la revisi\u00f3n \u00a0 previa de constitucionalidad de una consulta popular[3] no nacional. En el fallo judicial cuestionado se resolvi\u00f3 declarar constitucional \u201cel texto de la pregunta a \u00a0 elevar a consulta popular en el Municipio de Cumaral, (Meta)\u201d en el marco \u00a0 del Decreto 58 de 2016 \u201cPor medio del cual se da apertura al proceso de \u00a0 convocatoria de una consulta popular\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere la compa\u00f1\u00eda accionante que la sentencia incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho \u00a0 por: i) provenir el tr\u00e1mite de una solicitud ciudadana que no cumpli\u00f3 lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculo 5 a 19 de la Ley 1757 de 2015; ii) existir una falsa \u00a0 motivaci\u00f3n en el Decreto 58 de 2016 por incongruencia entre las consideraciones \u00a0 y la parte resolutiva de acto administrativo en discusi\u00f3n y, iii) no acatar el \u00a0 r\u00e9gimen legal y constitucional de competencias que diferencia aquellas del ente \u00a0 territorial y de la naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Hechos, argumentos y solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 28 de junio de 2016 algunos \u00a0 habitantes del Municipio de Cumaral, Meta, \u00a0 radicaron solicitud en el despacho de la administraci\u00f3n municipal para dar \u00a0 inicio al tr\u00e1mite de consulta popular en \u00a0 la que se decidiera sobre la realizaci\u00f3n de actividades de la cadena productiva \u00a0 de hidrocarburos, esto es: (i) exploraci\u00f3n s\u00edsmica, (ii) perforaci\u00f3n \u00a0 exploratoria,\u00a0 (iii) producci\u00f3n, (iv) transporte y (v) comercializaci\u00f3n, \u00a0 dentro del territorio del municipio referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 23 de noviembre de 2016 el \u00a0 Concejo Municipal de Cumaral, Meta, expidi\u00f3 concepto de conveniencia de la \u00a0 consulta popular, en cumplimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 53 de la Ley \u00a0 134 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 12 de diciembre de 2016 el \u00a0 Tribunal Contencioso Administrativo del Meta mediante auto avoc\u00f3 el conocimiento \u00a0 para realizar el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de constitucionalidad de la convocatoria a \u00a0 consulta popular, dando cumplimiento a lo dispuesto en los art\u00edculos 53 de la \u00a0 Ley 134 de 1994 y\u00a0 21 de la Ley 1757 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Manifiesta la entidad \u00a0 accionante que durante el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista del auto emitido por el \u00a0 Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n y la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado se pronunciaron \u00a0 negativamente respecto a la constitucionalidad de la consulta popular a \u00a0 efectuarse en el Municipio de Cumaral, por considerar que la titularidad de los \u00a0 recursos naturales no renovables del subsuelo radica en cabeza del Estado, tal \u00a0 como se establece en el art\u00edculo 332 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, y es \u00a0 por esto que el Alcalde municipal\u00a0 excedi\u00f3 el \u00e1mbito de su competencia al \u00a0 impulsar una consulta popular para que los cumarale\u00f1os se pronunciaran a favor o \u00a0 en contra de excluir actividades mineras o de hidrocarburos, pues es claro que \u00a0 dicha prerrogativa radica en cabeza del gobierno nacional central refiriendo \u00a0 para ello lo dispuesto en la Ley 134 de 1994 y la Ley 1454 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El 7 de marzo de 2017 el Tribunal Contencioso \u00a0 Administrativo del Meta profiri\u00f3 sentencia y declar\u00f3 constitucional el texto de \u00a0 la pregunta a elevar a consulta popular en el Municipio de Cumaral, Meta, al \u00a0 considerar que la pregunta propuesta no resultaba contraria a los mandatos del \u00a0 art\u00edculo 288 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con relaci\u00f3n a la autonom\u00eda de las \u00a0 entidades territoriales. No obstante, defini\u00f3 excluir de la pregunta los verbos \u00a0 transitivos transportar y comercializar, por ser de resorte de la naci\u00f3n y \u00a0 escapar de la \u00f3rbita de los municipios, de acuerdo a lo definido en los \u00a0 art\u00edculos 3[5] \u00a0y 17[6] \u00a0del Decreto 4299 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed la sentencia \u00a0 resolvi\u00f3 que la pregunta a elevar a consulta popular quedar\u00eda as\u00ed: \u201c\u00bfEst\u00e1 \u00a0 usted de acuerdo ciudadano cumarale\u00f1o que dentro de la jurisdicci\u00f3n del \u00a0 Municipio de Cumaral, se ejecuten actividades de exploraci\u00f3n s\u00edsmica, \u00a0 perforaci\u00f3n exploratoria, producci\u00f3n de hidrocarburos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El 9 de mayo de 2017, Mansarovar Energy Colombia Ltda., \u00a0 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la sentencia proferida el 7 de marzo de 2017 \u00a0 por el Tribunal Administrativo del Meta, y argument\u00f3 que se vulneraron los derechos fundamentales contenidos en \u00a0 los art\u00edculos 29, 228, 229 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y afirm\u00f3, entre \u00a0 otros argumentos, que el Tribunal Administrativo accionado incurri\u00f3 en una \u00a0 \u201cv\u00eda de hecho y violaci\u00f3n al debido proceso\u201d por: i) provenir el tr\u00e1mite de \u00a0 una solicitud ciudadana que no cumpli\u00f3 lo dispuesto en los art\u00edculo 5 a 19 de la \u00a0 Ley 1757 de 2015; ii) existir una falsa motivaci\u00f3n en el Decreto 58 de 2016 por \u00a0 incongruencia entre las consideraciones y la parte resolutiva de acto \u00a0 administrativo en discusi\u00f3n y, iii) no acatar el r\u00e9gimen legal y constitucional \u00a0 de competencias que diferencia aquellas del ente territorial y de la naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, respecto a \u00a0 la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, que el Contrato de Exploraci\u00f3n y \u00a0 Producci\u00f3n de Hidrocarburos No. 009 de 2012 suscrito con la Agencia Nacional de \u00a0 Hidrocarburos (ANH) le faculta para solicitar la protecci\u00f3n constitucional \u00a0 presentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la \u00a0 vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, en primer lugar, manifest\u00f3 que \u00a0 existi\u00f3 un \u201cprotuberante yerro procedimental\u201d en la sentencia judicial \u00a0 cuestionada\u201d ya que la decisi\u00f3n de llevar a cabo una consulta popular \u00a0 ante los cumarale\u00f1os no fue producto de una iniciativa gubernamental aut\u00f3noma y \u00a0 voluntaria sino que fue de car\u00e1cter ciudadano, raz\u00f3n por la que el Tribunal \u00a0 Administrativo del Meta debi\u00f3 declarar inconstitucional la consulta \u00a0pues no se \u00a0 cumpli\u00f3 por parte de las autoridades municipales con los requisitos legales \u00a0 establecidos en los art\u00edculos 5 a 19 de la Ley 1757 de 2015 precisamente en lo \u00a0 \u201creferente a la recolecci\u00f3n de apoyos ciudadanos y su verificaci\u00f3n y \u00a0 certificaci\u00f3n por parte de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que el \u00a0 art\u00edculo 9 de la Ley 1757 de 2015 establece: \u201cCantidad de apoyos a \u00a0 recolectar. Para que los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana superen la etapa \u00a0 de recolecci\u00f3n de apoyos deben presentar ante la correspondiente Registradur\u00eda \u00a0 del Estado Civil la cantidad de apoyos determinadas en la Constituci\u00f3n y esta \u00a0 ley. d). Para solicitar una consulta popular de origen ciudadano en las \u00a0 entidades territoriales se requiere del apoyo de un n\u00famero no menor del diez por \u00a0 ciento (10%) de ciudadanos que hagan parte del respectivo censo electoral; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. \u00a0 Cuando el n\u00famero de apoyos v\u00e1lidos obtenidos para un referendo, una iniciativa \u00a0 popular normativa, o una consulta popular de origen ciudadano sea superior al \u00a0 veinte por ciento (20%) del respectivo censo electoral, el Gobierno \u00a0 Departamental, Distrital, Municipal o Local respectivo, o la Corporaci\u00f3n P\u00fablica \u00a0 de elecci\u00f3n popular correspondiente deber\u00e1 proferir todos los actos necesarios \u00a0 para la realizaci\u00f3n del referendo, de la consulta popular o tr\u00e1mite de la \u00a0 iniciativa normativa seg\u00fan se trate, en el t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los \u00a0 porcentajes del censo electoral se\u00f1alados en los literales a), b), e) y d) de \u00a0 este art\u00edculo se calcular\u00e1n sobre el censo electoral vigente de la entidad \u00a0 territorial a la fecha en que se realiz\u00f3 la inscripci\u00f3n de la iniciativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 al respecto \u00a0 que la consulta popular cuestionada no cumpl\u00eda con lo dispuesto por la Ley 1757 \u00a0 de 2015 ya que no se realizaron los procedimientos ni se dio cumplimiento a los \u00a0 mandatos establecidos y en consecuencia, la \u201cdecisi\u00f3n contenida en el Decreto \u00a0 58 de 2016 es contradictoria a la parte considerativa \u00a0y al procedimiento que se \u00a0 adopt\u00f3, dando lugar a lo que la jurisprudencia denomina \u00a0falsa motivaci\u00f3n derivada de la incongruencia entre los diferentes \u00a0 componentes del acto administrativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0 indic\u00f3 que por la v\u00eda de la consulta popular ordenada por la Alcald\u00eda Municipal \u00a0 de Cumaral, Meta, no es posible cuestionar, debatir y mucho menos terminar o \u00a0 finiquitar el contrato legalmente suscrito con la Agencia Nacional de \u00a0 Hidrocarburos (ANH) \u201ccomo quiera que la plena observancia al ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico y a los derechos fundamentales de los asociados, determina sin lugar a \u00a0 dudas, la protecci\u00f3n constitucional y legal de los derechos adquiridos conforme \u00a0 a justo t\u00edtulo y buena fe por parte de la empresa Mansarovar Energy Colombia \u00a0 Ltda., los cuales no pueden ser desconocidos independientemente del resultado de \u00a0 la consulta popular (\u2026)\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que tanto la \u00a0 administraci\u00f3n municipal, como el Concejo Municipal y el Tribunal Administrativo \u00a0 del Meta no repararon en \u201clas incidencias del impacto fiscal que puede \u00a0 conllevar la prohibici\u00f3n de las actividades de hidrocarburos en el municipio, \u00a0 especialmente en lo referente a los ingresos que se perciben por concepto de \u00a0 regal\u00edas de dicha actividad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuarto lugar, aleg\u00f3 que el texto de la \u00a0 pregunta a consultar es contrario al ordenamiento jur\u00eddico nacional por carencia \u00a0 absoluta de competencia y violaci\u00f3n de las restricciones contenidas en el \u00a0 art\u00edculo 18 de la Ley 1757 de 2015[8], \u00a0 pues aborda temas que son de\u00a0 competencia de las autoridades nacionales, \u00a0 por lo que se incurre en una violaci\u00f3n directa de los mandatos constitucionales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, asegur\u00f3 que el Tribunal Administrativo del Meta advirti\u00f3 tal \u00a0 irregularidad y por ello orden\u00f3 la adecuaci\u00f3n del texto de la pregunta con \u00a0 relaci\u00f3n a las actividades de transporte y comercializaci\u00f3n, de acuerdo con lo \u00a0 establecido por el Decreto 4299 de 2005; no obstante sostuvo que el Tribunal \u00a0\u201cha \u00a0 debido proceder a declarar la inconstitucionalidad de la consulta popular por \u00a0 falta de competencia del ente territorial respecto a temas que son de \u00a0 competencia constitucional y legal de la Naci\u00f3n, dejando sin efectos en su \u00a0 integridad la pregunta objeto de la consulta, por lo que no ha debido dividirse \u00a0 el texto de la pregunta, pues la pregunta es y era una sola, hab\u00eda sido \u00a0 redactada como se consign\u00f3 en el Decreto de la Alcald\u00eda, como se someti\u00f3 a \u00a0 consideraci\u00f3n del Concejo Municipal y del Tribunal Administrativo del Meta, pero \u00a0 en ning\u00fan caso pod\u00eda fraccionarse\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 quinto lugar, y en l\u00ednea con lo anterior, insisti\u00f3 en que la ley no le otorga al \u00a0 Tribunal Contencioso Administrativo la competencia para \u201cmodificar o sugerir \u00a0 una pregunta distinta, un alcance diferente, pues tal pregunta tiene una \u00a0 motivaci\u00f3n pol\u00edtica particular, emanada de una autoridad administrativa que fue \u00a0 objeto de un debate pol\u00edtico ante el ente competente\u201d. Agreg\u00f3 que el \u00a0 Tribunal debi\u00f3 \u201cdejar sin efectos la integridad de la pregunta pero en ning\u00fan \u00a0 caso pod\u00eda fraccionarla, ni determinar una adecuaci\u00f3n o modificaci\u00f3n parcial de \u00a0 la misma, pues tal facultad no le est\u00e1 dada a ninguna autoridad v\u00eda judicial \u00a0 pues se aparta de todos los debates pol\u00edticos y jur\u00eddicos que fueron surtidos \u00a0 durante el tr\u00e1mite de la consulta popular (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la sentencia del Tribunal Administrativo del Meta ostenta grandes \u00a0 defectos sustantivos y procedimentales que devienen del desconocimiento del \u00a0 Art\u00edculo 322 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, as\u00ed como tambi\u00e9n del \u00a0 amplio r\u00e9gimen de competencias legalmente asignadas a las distintas entidades \u00a0 nacionales y territoriales en materia de explotaci\u00f3n del subsuelo y recursos \u00a0 naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la \u00a0 empresa accionante solicit\u00f3 el amparo de su derecho fundamental al debido \u00a0 proceso para que consecuencialmente se deje sin efectos la sentencia proferida \u00a0 el 7 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo del Meta. Arguy\u00f3 que en el \u00a0 caso se cumple con lo dispuesto por la Honorable Constitucional en la Sentencia \u00a0 C-590 de 2005 que establece los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra decisiones judiciales y al respecto refiri\u00f3 el cumplimiento de \u00a0 los requisitos y concluy\u00f3 que la providencia judicial contiene defectos de orden \u00a0 sustantivo y procedimental \u201cderivados igualmente del desconocimiento del \u00a0 r\u00e9gimen de competencias legales entre las autoridades nacionales y \u00a0 territoriales\u201d y adicionalmente una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n por \u00a0 \u201cquebrantamiento a normas de rango constitucional y legal como se indic\u00f3 en \u00a0 precedencia\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Admisi\u00f3n, traslado y \u00a0 contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de mayo de 2017 mediante \u00a0 Auto la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo \u00a0 de Estado admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia y orden\u00f3 comunicar dicho \u00a0 auto al Alcalde de Cumaral, al Concejo Municipal de Cumaral, al Ministerio de \u00a0 Minas y Energ\u00eda, a los presidentes de las Agencias Nacionales de Hidrocarburos y \u00a0 de Miner\u00eda, al Director General de la Autoridad Nacional de Licencias \u00a0 Ambientales, al Director de Defensa Jur\u00eddica de la Agencia Nacional de Defensa \u00a0 Jur\u00eddica del Estado, a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la comunidad de \u00a0 Cumural para que en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas contados desde la comunicaci\u00f3n \u00a0 del mismo se pronunciaran acerca de los hechos que originaron la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, deneg\u00f3 la \u00a0 medida provisional solicitada por la parte accionante de suspender los efectos \u00a0 de la providencia del Tribunal Administrativo del Meta al considerar que el \u00a0 fallo de primera instancia en la acci\u00f3n de tutela se emitir\u00eda antes de que el \u00a0 pueblo cumarale\u00f1o acudiera a las urnas el 4 de junio de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El 17 de Mayo de 2017 la Agencia Nacional de \u00a0 Hidrocarburos- ANH dio respuesta a \u00a0\u00a0la acci\u00f3n de tutela.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Justific\u00f3 su \u00a0 legitimaci\u00f3n para intervenir dentro del proceso, haciendo un recuento sobre la \u00a0 naturaleza jur\u00eddica de la entidad, se\u00f1alando que de acuerdo con los \u00a0Decretos \u00a0 4137 de 2011 y\u00a0 714 de 2012, es una agencia estatal del sector \u00a0 descentralizado de la rama ejecutiva del orden Nacional que tiene como una de \u00a0 sus funciones \u201cAsignar las \u00e1reas para exploraci\u00f3n y\/o explotaci\u00f3n\u2026\u201d, \u00a0 raz\u00f3n por la cual, la decisi\u00f3n que fuera a tomarse sobre el amparo \u00a0 constitucional a Mansarovar Energy Colombia Ltda., y el alcance de las consultas \u00a0 populares, tendr\u00eda incidencia en el desarrollo de sus funciones de \u00a0 administraci\u00f3n de recursos naturales no renovables, asignaci\u00f3n de \u00e1reas y \u00a0 consecuentemente, la posibilidad de encontrar nuevos yacimientos, situaci\u00f3n que \u00a0 afecta los fines y metas del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela, argument\u00f3 que para el caso la misma es \u00a0 procedente ya que: (i) la consulta popular demandada desconoce el alcance de las \u00a0 competencias asignadas a la Naci\u00f3n y a las entidades territoriales respecto a la \u00a0 explotaci\u00f3n hidrocarbur\u00edfera; (ii) el Tribunal accionado ignor\u00f3 que \u00a0las \u00a0 actividades del sector hidrocarburos, adem\u00e1s de ser permitidas, gozan de \u00a0 legalidad y han sido declaradas de utilidad p\u00fablica, por lo que se adelantan \u00a0 bajo el cumplimiento de todos los tr\u00e1mites, permisos y autorizaciones legales; \u00a0 (iii) la Alcald\u00eda ignor\u00f3 su obligaci\u00f3n de acatar la Constituci\u00f3n y la ley al \u00a0 apartarse de la interpretaci\u00f3n de la Corte Constitucional respecto de las \u00a0 competencias de la Naci\u00f3n y las entidades territoriales. As\u00ed, estim\u00f3 que el \u00a0 Consejo de Estado al revisar estos aspectos, podr\u00eda evitar la consolidaci\u00f3n de \u00a0 un da\u00f1o en detrimento de la seguridad jur\u00eddica del Estado y de una eventual \u00a0 paralizaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 la entidad \u00a0 que la consulta popular trasgrede y desconoce el r\u00e9gimen legal de competencias \u00a0 de autoridades del orden nacional que se establece en las Leyes 134 de 1994 y \u00a0 1755 de 2015 que determinan \u201cque las consultas populares, acorde con la \u00a0 trascendencia del asunto que se trate, tendr\u00e1n inequ\u00edvocamente establecidos los \u00a0 sujetos u \u00f3rganos competentes acorde con su trascendencia\u201d. De manera que si \u00a0 el asunto es de trascendencia nacional ser\u00e1 el Presidente de la Rep\u00fablica con la \u00a0 firma de todos sus\u00a0 ministros quien consultar\u00e1 al pueblo la decisi\u00f3n \u00a0 correspondiente. Por el contrario, si el tema es departamental, municipal o \u00a0 distrital, ser\u00e1n las autoridades territoriales las encargadas de realizar la \u00a0 consulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, \u00a0 destac\u00f3 que este caso involucra actividades de exploraci\u00f3n y producci\u00f3n de \u00a0 hidrocarburos tema de evidente trascendencia nacional teniendo en cuenta que el \u00a0 Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables \u00a0 (art\u00edculo 332 de la Carta Pol\u00edtica), y que al ser declarada la explotaci\u00f3n \u00a0 hidrocarbur\u00edfera como una actividad de utilidad p\u00fablica (Decreto 1056 de 1953) \u00a0 son las autoridades nacionales las competentes en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Justificando lo \u00a0 expuesto, la ANH referenci\u00f3 los distintos pronunciamientos jurisprudenciales y \u00a0 doctrinales respecto de la regla general de competencias para prohibir total o \u00a0 parcialmente el desarrollo de actividades de inter\u00e9s o utilidad p\u00fablica en \u00a0 cabeza del Estado. Al respecto, inici\u00f3 por enunciar los art\u00edculos 122 y 332 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, concluyendo que al haber determinado el \u00a0 constituyente la titularidad del Estado como propietario del subsuelo y los \u00a0 recursos naturales no renovables, e igualmente, establecer que todo empleo \u00a0 p\u00fablico tendr\u00e1 establecidas por Constituci\u00f3n o ley sus funciones y \u00e1mbito de \u00a0 competencias, es claro que, al no establecerse a favor de las entidades \u00a0 territoriales competencias sobre autorizaci\u00f3n o no de actividades mineras o del \u00a0 sector de hidrocarburos, no puede la entidad territorial arrogarse motu \u00a0 propio \u00a0dichas facultades del nivel central. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0 mencion\u00f3 la sentencia C-123 de 2014 en la cual la \u00a0Corte Constitucional declar\u00f3 \u00a0 exequible el art\u00edculo 37 de la Ley 685 de 2001 \u201cen el entendido de que en \u00a0 desarrollo del proceso por medio del cual se autorice la realizaci\u00f3n de \u00a0 actividades de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n minera, las autoridades competentes del \u00a0 nivel nacional deber\u00e1n acordar con las autoridades territoriales concernidas, \u00a0 las medidas necesarias para la protecci\u00f3n del ambiente sano, y en especial, de \u00a0 sus cuencas h\u00eddricas, el desarrollo econ\u00f3mico, social, cultural de sus \u00a0 comunidades y la salubridad de la poblaci\u00f3n, mediante la aplicaci\u00f3n de los \u00a0 principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad previstos en el \u00a0 art\u00edculo 288 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ANH concluy\u00f3 \u00a0que \u00a0 el art\u00edculo citado hace una armonizaci\u00f3n del principio unitario y la autonom\u00eda \u00a0 de las entidades territoriales \u201cno con la finalidad de que la entidad \u00a0 territorial participara en la autorizaci\u00f3n o no de la miner\u00eda (hidrocarburos), \u00a0 puesto que para la corte es claro seg\u00fan su an\u00e1lisis que esto corresponde a una \u00a0 exclusiva competencia de la Naci\u00f3n, m\u00e1s s\u00ed con el prop\u00f3sito que, en aplicaci\u00f3n \u00a0 de los principios de coordinaci\u00f3n y concurrencia, los entes territoriales \u00a0 participen exclusivamente en los temas de protecci\u00f3n de cuencas h\u00eddricas, la \u00a0 salubridad y el desarrollo econ\u00f3mico, social y cultural en su territorio, sin \u00a0 que con ello se establezca un r\u00e9gimen de competencias para que estas presumieran \u00a0 la inexistente competencia para esta determinaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la \u00a0 entidad afirm\u00f3 que considera inconstitucional la pregunta presentada por el \u00a0 Alcalde de Cumaral por otras dos razones importantes. La primera de ellas, \u00a0 referente a \u00a0la falta de competencia funcional del alcalde municipal para dar \u00a0 tr\u00e1mite a la consulta popular, de acuerdo a lo que establece la Ley 134 de 1994, \u00a0 \u201cya que pretende el alcalde trasladar a la poblaci\u00f3n municipal la toma de una \u00a0 decisi\u00f3n sobre el desarrollo de los hidrocarburos que es de competencia del \u00a0 nivel nacional, trasladando entonces de manera inexplicable una responsabilidad \u00a0 y competencia del legislador nacional a una colectividad local, so pretexto de \u00a0 tipificar una supuesta problem\u00e1tica local.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la ANH \u00a0 resalt\u00f3 las consecuencias nefastas para el Estado de permitir que mediante \u00a0 consulta popular se proh\u00edba la realizaci\u00f3n de actividades mineras o de \u00a0 hidrocarburos \u201cya que ante la imposibilidad de ejecuci\u00f3n de estos contratos, \u00a0 bien podr\u00eda el Estado Colombiano ser citado en instancias internacionales ante \u00a0 tribunales para determinar los perjuicios por la imposibilidad de su ejecuci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 \u00a0hizo \u00e9nfasis en la situaci\u00f3n fiscal que el pa\u00eds atraviesa actualmente y el \u00a0 impacto en las finanzas p\u00fablicas que genera la financiaci\u00f3n por parte del Estado \u00a0 de las consultas populares realizadas a nivel territorial. Sustent\u00f3 su \u00a0 afirmaci\u00f3n en el concepto emitido en Oficio AD-MHR-94 \u00a0por la Coordinaci\u00f3n de \u00a0 Derechos de Petici\u00f3n, Consultas y Cartera del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico en el que se indic\u00f3 que el gasto es desmedido y perjudicial para el \u00a0 presupuesto nacional el cual se ver\u00eda en la obligaci\u00f3n de sufragar costos que \u00a0 los entes territoriales no se encuentran en la posibilidad de soportar por la \u00a0 realizaci\u00f3n de estos procesos consultivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad insisti\u00f3 \u00a0 en que este tipo de iniciativas son peligrosas para la seguridad jur\u00eddica del \u00a0 pa\u00eds y la primac\u00eda y jerarqu\u00eda de la Constituci\u00f3n y la Ley, por lo que no se \u00a0 puede crear por parte de los operadores judiciales un precedente que provoque un \u00a0 aumento exponencial de consultas populares que consecuencialmente restrinjan el \u00a0 desarrollo de actividades hidrocarbur\u00edferas, que son de utilidad p\u00fablica, que \u00a0 est\u00e1n permitidas, reguladas y que desarrollan directamente los fines del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, que al \u00a0 \u201cdar uso al mecanismo de consulta popular, so pretexto de brindar protecci\u00f3n a \u00a0 los recursos naturales, se caer\u00eda en error, ya que no ser\u00eda este el mecanismo \u00a0 procesal id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos colectivos y al medio \u00a0 ambiente, (\u2026) y por ello de ser as\u00ed se presentar\u00eda una indebida escogencia del \u00a0 mecanismo o acci\u00f3n por parte de los actores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la ANH \u00a0 reiter\u00f3 los siguientes argumentos: i) el derecho a la participaci\u00f3n ciudadana no \u00a0 tiene car\u00e1cter absoluto, y no puede estar por encima de la Constituci\u00f3n y la ley \u00a0 y por ello corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica definir el tipo de \u00a0 actividades que pueden ser desarrolladas por la industria de hidrocarburos en el \u00a0 marco de la facultad legislativa; ii) la consulta popular referida carece de \u00a0 idoneidad sustancial por cuanto el asunto que se pretende someter a escrutinio \u00a0 de los ciudadanos no se encuentra dentro de las competencias del municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El 17 de mayo de 2017 Ecopetrol S.A. present\u00f3 escrito \u00a0 coadyuvando la acci\u00f3n de tutela, en los siguientes t\u00e9rminos:[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que su \u00a0 inter\u00e9s para actuar en el proceso de la referencia se justifica en que la \u00a0 realizaci\u00f3n de consultas populares genera un precedente adverso para el \u00a0 desarrollo e implementaci\u00f3n de proyectos del sector de hidrocarburos en la \u00a0 Orinoqu\u00eda colombiana especialmente si se tiene en cuenta que cruzan el \u00a0 territorio del Municipio de Cumaral, \u201clos sistemas de transporte de \u00a0 hidrocarburos denominados Poliandino, Oleoducto Apiay \u2013 Porvenir 20 y el \u00a0 Gasoducto Cusiania-Apiaya, que transportan los productos generados en los campos \u00a0 de Suria, Apiay, Castilla y Chichimene de Ecopetrol S.A.\u201d,\u00a0 e \u00a0 igualmente, se generan impactos de car\u00e1cter colateral en \u00e1reas colindantes, en \u00a0 lo referente a provisi\u00f3n de mano de obra, de bienes y de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 en cuanto \u00a0 al fallo del Tribunal Administrativo del Meta que el mismo desconoce el r\u00e9gimen \u00a0 de competencias y funciones de las autoridades a nivel nacional, pues: (i) \u00a0 carece de un an\u00e1lisis jur\u00eddico integral de las sentencias en \u00e9l citadas, ya que \u00a0 la sentencia del Consejo de Estado en la cual se basa el fallo se\u00f1ala que las \u00a0 competencias de ordenaci\u00f3n territorial dadas a cada municipio o departamento no \u00a0 son absolutas y no priman sobre las competencias del sector central; pero aun \u00a0 as\u00ed se consider\u00f3 por parte del Tribunal demandado constitucional la prohibici\u00f3n \u00a0 unilateral por parte de la Alcald\u00eda de Cumaral de prohibir actividades de \u00a0 utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s general y, (ii) no hizo \u201cuna ponderaci\u00f3n entre los \u00a0 intereses del ente territorial que, de forma unilateral, consider\u00f3 que el \u00a0 contrato celebrado entre la ANG y la empresa MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTDA \u00a0 para ejecutar el proyecto exploratorio Llanos-69, afectar\u00e1 de manera irreparable \u00a0 el recurso h\u00eddrico de su municipio\u201d y las competencias de las autoridades \u00a0 del orden nacional como la Agencia Nacional Hidrocarburos, el ministerio de \u00a0 Minas y Energ\u00eda y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que no se tuvo en cuenta el car\u00e1cter de utilidad p\u00fablica que tiene la industria \u00a0 de los hidrocarburos ni el porcentaje del PIB (2.1%) que representa el sector \u00a0 minero para la econom\u00eda nacional la cual representa \u201cen el \u00faltimo lustro \u00a0 ingresos por $8 billones, que emplea directamente 350 mil personas, pero que si \u00a0 se suman los puestos de trabajo generados en toda la cadena estamos hablando de \u00a0 m\u00e1s de un mill\u00f3n de personas las que dependen de esta actividad. No teniendo \u00a0 duda del inter\u00e9s general que conlleva la ejecuci\u00f3n de actividades del sector de \u00a0 hidrocarburos, que abarcan no solo un beneficio presupuestal para el Estado \u00a0 Colombiano sino de manera particular a todos los sectores del pa\u00eds por su \u00a0 influencia en el suministro de materias primas, combustibles y productos de uso \u00a0 o consumo diario que son derivados del petr\u00f3leo, entre ellos, la gasolina, \u00a0 biodiesel, pl\u00e1sticos, betunes, pinturas, asfalto, velas, neum\u00e1ticos, gas natural \u00a0 vehicular y dom\u00e9stico, entre otros\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los principios \u00a0 rectores en el ejercicio de las competencias, destac\u00f3 el incumplimiento por \u00a0 parte de la Alcald\u00eda de Cumaral del principio de coordinaci\u00f3n, seg\u00fan el cual, la \u00a0 naci\u00f3n debe establecer la pol\u00edtica general de ordenamiento del territorio en \u00a0 asuntos del orden nacional, en contraposici\u00f3n con los entes territoriales, a \u00a0 quienes les corresponde formular los Planes de Ordenamiento Territorial, y \u00a0 reglamentar, de acuerdo a la ley, los usos del suelo en sus territorios y para \u00a0 ello mencion\u00f3 la Ley 1551 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, sostuvo que \u00a0 la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo del Meta no se ajusta al ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico actual, por cuanto el texto de la pregunta sometida a consulta popular \u00a0 ignora las restricciones establecidas por el Legislador en los art\u00edculos 8 y 51 \u00a0 de la Ley 134 de 1994. Igualmente, argument\u00f3 que al asegurar\u00a0 la \u00a0 administraci\u00f3n municipal que las actividades del proyecto de la empresa \u00a0 Mansarovar Energy Colombia Ltda., afectar\u00e1n de forma inequ\u00edvoca las fuentes \u00a0 h\u00eddricas del Municipio de Cumaral, se genera un juicio a priori y se \u00a0 ignora que las entidades estatales encargadas de otorgar licencias ambientales \u00a0 han hecho una evaluaci\u00f3n de impactos ambientales, que les permiten establecer \u00a0 las medidas necesarias para su prevenci\u00f3n, correcci\u00f3n, mitigaci\u00f3n o \u00a0 compensaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 manifest\u00f3 que la decisi\u00f3n del Tribunal no se ajusta al ordenamiento legal al \u00a0 entender que unas actividades del sector de hidrocarburos son de competencia \u00a0 nacional, como el transporte y la comercializaci\u00f3n y otras no, cuando todas \u00a0 hacen parte del \u00e1mbito competencial de la Naci\u00f3n, y adem\u00e1s, extralimitando las \u00a0 funciones judiciales al modificar la pregunta sometida a consulta popular y con \u00a0 ello adicionalmente trasladando a la comunidad responsabilidades que son \u00a0 competencia de las autoridades nacionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El 18 de mayo de 2017 la Agencia Nacional de Defensa \u00a0 Jur\u00eddica del Estado (ANDJE) \u00a0present\u00f3 escrito coadyuvando la tutela de la \u00a0 referencia.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ANDJE hizo \u00a0 menci\u00f3n al art\u00edculo 610 del C\u00f3digo General del Proceso para justificar su \u00a0 intervenci\u00f3n en el proceso de la referencia, e igualmente, asegur\u00f3 que los \u00a0 efectos de la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Administrativo del Meta \u00a0 constituyen un claro desconocimiento a las competencias constitucionales y \u00a0 legales asignadas a distintas autoridades nacionales, cuyos efectos son nocivos \u00a0 para los intereses litigiosos del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u201cla \u00a0 explotaci\u00f3n de los recursos naturales es un asunto de utilidad p\u00fablica que recae \u00a0 exclusivamente dentro de las competencias constitucionalmente asignadas a la \u00a0 naci\u00f3n\u201d. Al respecto indic\u00f3 que desde la expedici\u00f3n del C\u00f3digo de Petr\u00f3leos, \u00a0 art\u00edculo 4, la industria hidrocarbur\u00edfera se consider\u00f3 como un asunto de \u00a0 utilidad p\u00fablica, lo que implica que sea de especial inter\u00e9s para la Naci\u00f3n, \u00a0 teniendo en cuenta que, por mandato constitucional el Estado es propietario del \u00a0 subsuelo y de los recursos naturales no renovables, por lo que de forma \u00a0 privativa la Naci\u00f3n es la que tiene la competencia para determinar si se \u00a0 autoriza o no la explotaci\u00f3n de sus recursos y en qu\u00e9 condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, refiri\u00f3 \u00a0 los art\u00edculos 80, 334 y 360 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y afirm\u00f3 que la \u00a0 propiedad de los recursos naturales no renovables, \u201cimplica que la Naci\u00f3n, de \u00a0 forma privativa, tiene la competencia para determinar la explotaci\u00f3n o no de sus \u00a0 recursos, as\u00ed como las condiciones en que dicha explotaci\u00f3n puede llevarse a \u00a0 cabo, para as\u00ed lograr un aprovechamiento planificado de los mismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ECOPETROL indic\u00f3 que \u00a0 tal afirmaci\u00f3n se sustenta igualmente en lo dispuesto en el art\u00edculo 5 del \u00a0 Decreto 1760 de 2003, que dispone que la Agencia Nacional de Hidrocarburos tiene \u00a0 la funci\u00f3n de administrar las \u00e1reas hidrocarbur\u00edferas de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que teniendo \u00a0 esto en cuenta lo expuesto en la sentencia proferida por el Tribunal \u00a0 Administrativo del Meta desconoce \u201c(i) Las competencias asignadas al \u00a0 municipio y a la Naci\u00f3n; (ii) Las competencias asignadas a la Agencia Nacional \u00a0 de Hidrocarburos; (iii) Las competencias asignadas al Ministerio de Minas y \u00a0 Energ\u00eda; (iv) La propiedad de la Naci\u00f3n sobre los recursos naturales no \u00a0 renovables y el subsuelo; (v) Los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y \u00a0 colaboraci\u00f3n entre los niveles central y territorial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, resalt\u00f3 \u00a0 que el fallo demandado no consider\u00f3 la imposibilidad jur\u00eddica material a la que \u00a0 se enfrentar\u00edan las autoridades administrativas del Municipio de Cumaral, para \u00a0 implementar la decisi\u00f3n que adopte la ciudadan\u00eda, en caso de que no se autoricen \u00a0 actividades hidrocarbur\u00edferas en su territorio, por no ser de su competencia, lo \u00a0 que har\u00eda inane la consulta popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que en la sentencia cuestionada existe \u201causencia del an\u00e1lisis sobre el \u00a0 impacto fiscal de la consulta popular\u201d y \u00a0la Alcald\u00eda Municipal, el Concejo \u00a0 Municipal y el Tribunal Administrativo del Meta no analizaron debidamente los \u00a0 impactos econ\u00f3micos y fiscales que acarrear\u00eda para el Municipio de Cumaral y la \u00a0 Naci\u00f3n el dejar de percibir las regal\u00edas por concepto de las actividades \u00a0 extractivas del petr\u00f3leo, por lo que con ello se desconoce lo dispuesto en la \u00a0 Ley 819 de 2003 que dicta normas org\u00e1nicas en materia de presupuesto, \u00a0 responsabilidad y transparencia fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ANDJE hizo \u00a0 alusi\u00f3n \u201ca la configuraci\u00f3n del desconocimiento del precedente\u201d \u00a0en que \u00a0 incurri\u00f3 el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, especialmente en lo \u00a0 que tiene que ver con la errada interpretaci\u00f3n de los criterios dados por la \u00a0 Corte Constitucional en la Sentencia C-273 de 2016, pues si bien en ella se \u00a0 habla del uso del suelo, el Tribunal de forma grave y arbitraria, no analiza la \u00a0 propiedad de los bienes yacentes en el subsuelo, que recae en cabeza exclusiva y \u00a0 \u00fanica de la \u00a0Naci\u00f3n, y adem\u00e1s desconoce los preceptos contenidos en tal decisi\u00f3n \u00a0 judicial relacionados con los principios de colaboraci\u00f3n, concurrencia, \u00a0 subsidiariedad, Estado unitario y Estado descentralizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que el Tribunal ignor\u00f3 el verdadero alcance de lo establecido en la \u00a0 sentencia C-123 de 2014, pues la Corte Constitucional no aval\u00f3 la figura de las \u00a0 consultas populares como mecanismo de prohibici\u00f3n de la actividad minera en el \u00a0 \u00e1mbito territorial sino \u201cque su aporte fue llamar la atenci\u00f3n a la necesidad \u00a0 de concertar con las entidades territoriales las medidas de protecci\u00f3n que se \u00a0 considerase ameritaban ser acordadas entre autoridades territoriales y \u00a0 nacionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0 refiri\u00f3 otra tem\u00e1tica que denomin\u00f3 \u201cde la prevenci\u00f3n del da\u00f1o antijur\u00eddico\u201d \u00a0 y afirm\u00f3 que de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica sobre los derechos adquiridos y desde la expedici\u00f3n de la Ley 1444 de \u00a0 2011, que moderniz\u00f3 la estructura del Estado, la ANDJE ha propugnado por el \u00a0 respeto a la seguridad jur\u00eddica que debe ser respetado por los jueces de la \u00a0 Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la \u00a0 entidad present\u00f3 el sustento de la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso e \u00a0 indic\u00f3 los \u201cvicios del acto administrativo\u201d los cuales dividi\u00f3\u00a0 en \u00a0 los: \u201ci) requisitos para la procedencia de la consulta popular y, ii) el \u00a0 desconocimiento de las competencias legalmente asignadas dentro del texto de la \u00a0 sentencia proferida por parte del Tribunal Contencioso Administrativo del Meta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 respecto \u00a0 al primer error del Tribunal que el Decreto 58 de 2016 como acto administrativo \u00a0 adolece de falsa motivaci\u00f3n. Al igual que las intervenciones anteriores, \u00a0 consider\u00f3 que la decisi\u00f3n de llevar a cabo consulta popular en el municipio se \u00a0 dio por solicitud ciudadana y no por iniciativa gubernamental, raz\u00f3n por la \u00a0 cual, se constituy\u00f3 un error procedimental insuperable que el Tribunal pas\u00f3 por \u00a0 alto, sin que se observara el cumplimiento de requisitos exigidos para consultas \u00a0 populares de iniciativa ciudadana, tales como recolecci\u00f3n de apoyos ciudadanos, \u00a0 topes de campa\u00f1as, etc., de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 9 de la \u00a0 Ley 1757 de 2015. Es as\u00ed como el acto administrativo que dio inicio a la \u00a0 consulta popular adolece de vicio en su causalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente \u00a0 al segundo error del Tribunal, afirm\u00f3 que \u00e9ste \u00a0tiene que ver con el \u00a0 desconocimiento de las competencias legalmente asignadas, , lo anterior por \u00a0 cuanto la entidad demandada modific\u00f3 y alter\u00f3 el contenido del texto de la \u00a0 pregunta que fue sometida a su consideraci\u00f3n por las autoridades municipales de \u00a0 Cumaral, cuando su decisi\u00f3n se deb\u00eda ce\u00f1ir a lo dispuesto en los art\u00edculos 53 de \u00a0 la Ley 134 de 1994 y 21 de la Ley 1757 de 2015, esto es, a declarar la \u00a0 constitucional o inconstitucionalidad de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Intervenci\u00f3n del Tribunal Administrativo del Meta. El \u00a0 18 de Mayo de 2017 el Tribunal Administrativo del Meta, a trav\u00e9s de la \u00a0 magistrada ponente en el proceso de revisi\u00f3n de la consulta popular presentada \u00a0 por el Alcalde Cumaral, intervino para dar contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que la \u00a0 sentencia demandada no desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial sobre \u00a0 competencias nacionales y territoriales, as\u00ed como tampoco conculc\u00f3 derecho \u00a0 fundamental alguno a Mansarovar Energy Colombia Ltda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no puede ser concebida como una nueva instancia para debatir \u00a0 asuntos sustanciales, ya que ello ir\u00eda en contra de los principios de seguridad \u00a0 jur\u00eddica y cosa juzgada.\u00a0 En ese sentido, se\u00f1al\u00f3 que el fallo objeto de \u00a0 revisi\u00f3n constitucional no incurri\u00f3 en ninguna de las causales de procedibilidad \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, pues su decisi\u00f3n est\u00e1 soportada en las pruebas que \u00a0 obraron en el proceso judicial y en el marco normativo que regula el tema en \u00a0 cuesti\u00f3n. Finaliz\u00f3 su intervenci\u00f3n, afirmando que la empresa accionante guard\u00f3 \u00a0 silencio dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista del Auto del 12 de diciembre de \u00a0 2016, por el cual el Tribunal admiti\u00f3 solicitud de consulta popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Minas y Energ\u00eda. El 18 \u00a0 de Mayo de 2017 el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, a trav\u00e9s de apoderado \u00a0 especial, dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0 expuso que el Tribunal Contencioso Administrativo Meta vulner\u00f3 el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso de la accionante, por distintas razones, entre las \u00a0 cuales se puede inferir, la omisi\u00f3n del cumplimiento de los requisitos \u00a0 establecidos en los art\u00edculos 5 a 19 de la Ley 1757 de 2015, toda vez que la \u00a0 consulta popular se dio a trav\u00e9s de iniciativa ciudadana, tal como se estableci\u00f3 \u00a0 en los antecedentes del Decreto 58 de 2016, emitido por la Alcald\u00eda Municipal de \u00a0 Cumaral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo \u00a0 anterior, afirm\u00f3 que las autoridades administrativas municipales, esto es, el \u00a0 Concejo y la Alcald\u00eda, no dieron cumplimiento al art\u00edculo 7 de la Ley 819 de \u00a0 2003, es decir, no efectuaron el respectivo estudio de impactos fiscales de la \u00a0 decisi\u00f3n que pudiera ser tomada por los cumarale\u00f1os, as\u00ed como tampoco, tuvieron \u00a0 en cuenta el Marco Fiscal de Mediano Plazo. Por su parte, el Tribunal \u00a0 Administrativo del Meta, desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial establecido en \u00a0 la sentencia C-123 de 2014 y el Auto 053 de 2017, providencias en las que se \u00a0 aclara que de acuerdo al art\u00edculo 288 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, \u00a0 las autoridades del orden nacional deben coordinar con las entidades \u00a0 territoriales, el agotamiento del requisito previo de concertaci\u00f3n minera al \u00a0 iniciar cualquier procedimiento de consulta popular, por cuanto la competencia \u00a0 sobre el subsuelo sigue siendo de la naci\u00f3n y s\u00f3lo deber\u00e1 coordinar lo \u00a0 pertinente a la protecci\u00f3n al medio ambiente sano con las administraciones \u00a0 territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que el \u00a0 Tribunal Administrativo del Meta olvid\u00f3 que el Estado es propietario del \u00a0 subsuelo y de los recursos naturales no renovables que all\u00ed se encuentran y al \u00a0 ser la actividad hidrocarbur\u00edfera de utilidad p\u00fablica, su ejecuci\u00f3n supone la \u00a0 aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen jur\u00eddico que otorgue prerrogativas para su \u00a0 implementaci\u00f3n y desarrollo, teniendo en cuenta los beneficios de la misma para \u00a0 la ciudadan\u00eda, y tal como lo estableci\u00f3 la Corte Constitucional en sentencia \u00a0 C-619 de 2015, el legislativo y el gobierno nacional son las autoridades del \u00a0 sector central que est\u00e1n facultadas para expedir el reglamento de las \u00a0 actividades minero energ\u00e9ticas y de hidrocarburos, lo que no conculca las \u00a0 competencias dadas a las entidades territoriales en materia de determinaci\u00f3n de \u00a0 usos de su territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0 reiter\u00f3 que la competencia sobre el subsuelo no es absoluta por parte del sector \u00a0 central de la naci\u00f3n y por ello, armonizando los principios de Estado unitario y \u00a0 autonom\u00eda territorial, la Corte Constitucional configur\u00f3 una l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial compuesta por las sentencias C-123 de 2014, C-035 de 2016, \u00a0 \u00a0C-273 de 2016, T-445 de 2016 y el auto 053 de 2017 que decidi\u00f3 sobre la \u00a0 solicitud de nulidad de esta \u00faltima sentencia; en virtud de dichos \u00a0 pronunciamientos constitucionales concluy\u00f3 que tanto las autoridades nacionales, \u00a0 departamentales y municipales, tienen el deber de concertar el procedimiento de \u00a0 planeaci\u00f3n minera, para evitar que las entidades territoriales, hagan uso de la \u00a0 consulta popular en detrimento del debido proceso y las competencias asignadas a \u00a0 la naci\u00f3n mediante la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u201cla \u00a0 autoridad territorial y la autoridad nacional tienen el deber constitucional de \u00a0 concertar la planeaci\u00f3n minera, procedimiento que no est\u00e1n ejecutando las \u00a0 autoridades territoriales y que viola de manera directa el debido proceso y las \u00a0 competencias constitucionales y legales asignadas a la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 respecto a la imposibilidad de aplicar las pol\u00edticas establecidas para \u00a0 prevenci\u00f3n del da\u00f1o antijur\u00eddico \u2013 de conformidad con el art\u00edculo 90 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &#8211; que considerar instituir las consultas populares como \u00a0 mecanismo \u00fanico para determinar la ejecuci\u00f3n de proyectos de hidrocarburos y \u00a0 minero energ\u00e9ticos, en primer lugar, generar\u00eda que los empresarios no tengan \u00a0 certeza sobre el marco jur\u00eddico que les regir\u00e1 en desarrollo de sus proyectos o \u00a0 actividades, pues las normas aplicables al momento de su inversi\u00f3n, en \u00faltimas, \u00a0 no son las que terminen habilit\u00e1ndolo para realizar labores de exploraci\u00f3n o \u00a0 explotaci\u00f3n hidrocarbur\u00edfera, sino ser\u00eda la comunidad local la que definir\u00eda la \u00a0 viabilidad del proyecto, con criterios poco precisos. En segundo t\u00e9rmino, \u00a0 solicit\u00f3 se tenga en cuenta que las preguntas que se elevan a consulta popular, \u00a0 no son claras sobre su aplicaci\u00f3n hacia futuro o sus efectos retroactivos, \u00a0 pudiendo afectarse con ello derechos adquiridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, \u00a0 concluy\u00f3 que la rama judicial deber\u00e1 empezar a abordar debidamente el tema de la \u00a0 responsabilidad patrimonial de las entidades territoriales frente al posible \u00a0 da\u00f1o antijur\u00eddico que se causen a los inversores, con los resultados de las \u00a0 consultas populares realizadas en ejercicio del derecho a la autonom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que en el ordenamiento jur\u00eddico nacional existen diversos mecanismos y\/o figuras \u00a0 jur\u00eddicas que no generan vaciamiento de las competencias de las entidades \u00a0 nacionales y territoriales y que permiten a las personas interesadas intervenir \u00a0 en la evaluaci\u00f3n ambiental de cada proyecto, sin llegar a resultados entre un s\u00ed \u00a0 y un no, esto es, que permitan introducir juicios de proporcionalidad en la \u00a0 decisi\u00f3n caso por caso.\u00a0 Afianzando la necesidad de no reemplazar la \u00a0 evaluaci\u00f3n de impactos ambiental como instrumento nacional para adoptar \u00a0 decisiones sobre los proyectos del sector, por consultas populares, \u00a0mencion\u00f3 \u00a0 los mecanismos contenidos en el t\u00edtulo X de la Ley 99 de 1993 , la \u00a0 reglamentaci\u00f3n de la misma mediante el Decreto 330 de 2008, y el Decreto 1076 de \u00a0 2015 que define competencias de las diferentes autoridades ambientales, as\u00ed \u00a0 como, distintas normas internacionales, que establecen la obligaci\u00f3n del Estado \u00a0 de ejecutar dicho estudio ambiental, tales como el Principio 17 de la \u00a0 Declaraci\u00f3n de Rio de Janeiro de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, advirti\u00f3 \u00a0 que la prestaci\u00f3n de varios servicios p\u00fablicos domiciliarios \u2013 de acuerdo a los \u00a0 art\u00edculos 334, 365, 367 y 368 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley 142 de 1994-\u00a0 \u00a0 depende de la extracci\u00f3n de recursos naturales no renovables, como por ejemplo \u00a0 los hidrocarburos, esto es el gas y el petr\u00f3leo; motivo por el cual el resultado \u00a0 de las consultas populares como la propuesta en el Municipio de Cumaral, Meta, \u00a0 pueden tener impactos negativos en el cumplimiento del deber constitucional del \u00a0 Estado de \u00a0prestar en condiciones adecuadas e igualitarias los servicios \u00a0 p\u00fablicos domiciliarios, que a su vez es una de las finalidades esenciales del \u00a0 Estado. Dichos impactos negativos no s\u00f3lo se refieren al enorme d\u00e9ficit fiscal \u00a0 al que se enfrentar\u00eda la naci\u00f3n, sino tambi\u00e9n a los posibles impactos \u00a0 ambientales al importar recursos de otros pa\u00edses. \u00a0Refiri\u00f3 finalmente que \u00a0 \u201cconstituye un hecho notorio que el petr\u00f3leo es un elemento indispensable para \u00a0 sostener el aparato productivo de un pa\u00eds y por lo tanto, su escasez puede \u00a0 llegar a generar violaci\u00f3n de derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. El 18 de Mayo de 2017 la Asociaci\u00f3n Colombiana del \u00a0 Petr\u00f3leo (ACP) intervino en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela, en \u00a0 calidad de agremiaci\u00f3n de compa\u00f1\u00edas privadas que realizan actividades de \u00a0 exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n, transporte y distribuci\u00f3n de petr\u00f3leo, la distribuci\u00f3n \u00a0 de combustibles l\u00edquidos, lubricantes y gas natural.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela impetrada por Mansarovar Energy Colombia Ltda., es procedente toda vez \u00a0 que la violaci\u00f3n al debido proceso fue notoria y podr\u00eda generar impactos \u00a0 negativos a la industria minero energ\u00e9tica e hidrocarbur\u00edfera del pa\u00eds. Lo \u00a0 anterior, por cuanto el fallo adolece de m\u00faltiples defectos sustanciales y \u00a0 competenciales. Sobre este \u00faltimo tema, la ACP afirma que el Alcalde de Cumaral \u00a0 desbord\u00f3 sus funciones y competencia en temas de consulta popular, establecidos \u00a0 en las leyes estatutarias 134 de 1994 y 1757 de 2015, al ignorar el l\u00edmite que \u00a0 impone el art\u00edculo 6 de la Carta Pol\u00edtica de 1991 que define el principio de la \u00a0 competencia para los servidores p\u00fablicos, seg\u00fan el cual, \u00e9stos \u00fanicamente pueden \u00a0 hacer lo que las leyes les permiten. Es as\u00ed como la pregunta de la consulta \u00a0 popular del Municipio de Cumaral fue dictada en desbordamiento de competencias \u00a0 establecidas a nivel constitucional y legal, por lo que debi\u00f3 ser declarada \u00a0 inconstitucional por comportar un vicio de competencia, pues se busca someter a \u00a0 la consulta popular un pronunciamiento sobre materias ajenas a este mecanismo \u00a0 por tratarse de pol\u00edticas p\u00fablicas y de la protecci\u00f3n de recursos naturales que \u00a0 involucran intereses del orden nacional, as\u00ed como funciones propias de diversas \u00a0 entidades nacionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, reiter\u00f3 que los \u00a0 municipios no tienen competencia para formular la pol\u00edtica de hidrocarburos, la \u00a0 cual est\u00e1 en cabeza del gobierno nacional central, toda vez que los recursos del \u00a0 subsuelo son de propiedad exclusiva del Estado. Se\u00f1al\u00f3 por tanto, que sin \u00a0 desconocer el derecho de participaci\u00f3n ciudadana, se aspira a que las consultas \u00a0 populares, se ejecuten dentro de los l\u00edmites constitucionales, legales \u00a0 (art\u00edculos 8 y 51 de la Ley 134 de 1994) y jurisprudenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuencialmente, manifest\u00f3 \u00a0 que su inter\u00e9s en intervenir en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela se debe a que \u00a0 se est\u00e1 pretendiendo desconocer el alcance del art\u00edculo 332 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de Colombia, con el fin de restringir la actividad minero energ\u00e9tica y \u00a0 de producci\u00f3n de hidrocarburos en los distintos municipios del pa\u00eds, \u00a0 circunstancia que tiene repercusiones a nivel nacional, en caso de sentarse un \u00a0 precedente que legitime las consultas populares como mecanismo de viabilizaci\u00f3n \u00a0 de proyectos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que si bien, de \u00a0 conformidad con la jurisprudencia constitucional, el Gobierno tiene la \u00a0 obligaci\u00f3n de coordinar con las entidades territoriales la protecci\u00f3n al medio \u00a0 ambiente sano y dicho tr\u00e1mite a\u00fan no est\u00e1 definido, ello no implica que se haya \u00a0 dado derecho de veto a las comunidades frente al desarrollo de proyectos \u00a0 hidrocarbur\u00edferos en sus territorios. Para justificar su posici\u00f3n cit\u00f3 la \u00a0 sentencia proferida por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado[15] \u00a0con fecha del 2 de marzo de 2017, en la que se dejaron sin efectos los tr\u00e1mites \u00a0 adelantados en la consulta popular iniciada en el municipio de Monterrey, \u00a0 Casanare, providencia en la que se reiter\u00f3 la competencia que tiene la naci\u00f3n \u00a0 para establecer la reglamentaci\u00f3n general sobre los recursos que yacen en el \u00a0 subsuelo y los recursos no renovables. As\u00ed mismo, cit\u00f3 distintos salvamentos de \u00a0 votos de los Magistrados de la Corte Constitucional que han defendido lo \u00a0 previamente expuesto en materia de competencias territoriales limitadas[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otro orden de ideas, \u00a0 resalt\u00f3 la ACP que la autoridad local no tiene en cuenta que las empresas \u00a0 operadoras interesadas en realizar cualquier actividad de hidrocarburos en el \u00a0 municipio previamente deben acudir ante las autoridades \u00a0ambientales nacionales \u00a0 con el fin de obtener los permisos, autorizaciones o licencias a que haya lugar, \u00a0 autoridades que a su turno deben someter a evaluaci\u00f3n previa los impactos que \u00a0 las actividades llegaren a ocasionar como mecanismo para establecer las medidas \u00a0 necesarias para prevenirlos, corregirlos o mitigarlos o compensarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, destac\u00f3 la \u00a0 declaratoria de utilidad p\u00fablica de las actividades del sector de hidrocarburos \u00a0 que se efectu\u00f3 a trav\u00e9s del Decreto 1053 de 1953, aspecto que conlleva\u00a0 la \u00a0 aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen jur\u00eddico que otorga prerrogativas para su desarrollo en \u00a0 atenci\u00f3n al beneficio que reporta dicha actividad a los ciudadanos, y enuncia el \u00a0 pronunciamiento que algunas entidades del Estado han hecho sobre la utilizaci\u00f3n \u00a0 del mecanismo de consulta popular como instrumento jur\u00eddico para autorizar la \u00a0 exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n hidrocarbur\u00edfera en el pa\u00eds, dejando en claro que, el \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el Ministerio del Interior, la \u00a0 Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la \u00a0 Agencia de Defensa Jur\u00eddica del Estado han sido enf\u00e1ticas en cada uno de los \u00a0 riesgos jur\u00eddicos, econ\u00f3micos y sociales que entra\u00f1a el desconocimiento de las \u00a0 competencias estatales en el tema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, solicit\u00f3 dejar sin \u00a0 efectos la totalidad de los tr\u00e1mites que se adelantaron en el municipio de \u00a0 Cumaral, Meta, con el fin de llevar cabo consulta popular que busca prohibir la \u00a0 exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n hidrocarbur\u00edfera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. El 22 de Mayo de 2017 la Agencia Nacional de Miner\u00eda \u00a0 (ANM), a trav\u00e9s de apoderado especial, se manifest\u00f3 acerca de los hechos de la \u00a0 tutela.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, destac\u00f3 que \u00a0 los art\u00edculos 2 y 40 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 establecen el derecho \u00a0 de los ciudadanos a participar en las decisiones que los afecten, finalidad que \u00a0 se cumple a trav\u00e9s del proceso de consulta popular, contenido como mecanismo de \u00a0 decisi\u00f3n pol\u00edtica del pueblo, en el art\u00edculo 152 de la Ley Estatutaria 1757 de \u00a0 2015, raz\u00f3n por la cual debe cumplir con todos y cada uno de los requisitos all\u00ed \u00a0 establecidos. En cuanto al an\u00e1lisis de la pregunta que se somete a votaci\u00f3n por \u00a0 la ciudadan\u00eda, afirm\u00f3 la ANM que \u00e9sta debe tener en cuenta el cumplimiento de \u00a0 los t\u00e9rminos legales en su redacci\u00f3n de modo que no se vulneren los derechos del \u00a0 elector. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del caso concreto, \u00a0 manifest\u00f3\u00a0 que la consulta popular realizada en el municipio de Cumaral \u00a0 afecta considerablemente el desarrollo econ\u00f3mico nacional, por cuanto \u00a0 pone en riesgo el beneficio de las regal\u00edas que producto de la extracci\u00f3n de \u00a0 recursos naturales no renovables reciben los entes territoriales y el mismo \u00a0 Estado. Resaltando adem\u00e1s, que \u201ccualquier consideraci\u00f3n y decisi\u00f3n que se adopte \u00a0 en relaci\u00f3n con prohibir o no actividades tur\u00edsticas, mineras o petroleras, en \u00a0 un determinado municipio, acarrea implicaciones en actividades econ\u00f3micas que no \u00a0 s\u00f3lo incumben a los habitantes del municipio sino a todas las regiones que se \u00a0 benefician de los recursos de regal\u00edas de conformidad con el art\u00edculo 360 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que establece el sistema de distribuci\u00f3n econ\u00f3mica de \u00a0 dichos emolumentos, y que tiene como fundamento la propiedad de los recursos \u00a0 naturales no renovables en cabeza del Estado de acuerdo al art\u00edculo 332 de\u00a0 \u00a0 la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, asegur\u00f3 que el \u00a0 Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, no tuvo en cuenta en el fallo \u00a0 objeto de la presente acci\u00f3n de tutela, lo establecido por el Legislador en el \u00a0 art\u00edculo 33 de la Ley 136 de 1994, que se\u00f1ala de manera enunciativa pero no \u00a0 exclusiva, ciertas actividades como las tur\u00edsticas o mineras, que en caso de \u00a0 amenazar con transformar los usos tradicionales del suelo en el municipio, \u00a0 deber\u00e1n ser sometidas a consulta popular. En el presente caso no se prob\u00f3 por \u00a0 parte de la administraci\u00f3n del Municipio de Cumaral que con el proyecto de \u00a0 Mansarovar Energy Colombia Ltda. se efectuara cambio alguno en las actividades \u00a0 tradicionales del municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, solicit\u00f3 \u00a0 se conceda la tutela a favor de la empresa accionante, y consecuencialmente, se \u00a0 deje sin efectos el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Meta el 7 \u00a0 de marzo de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Intervenci\u00f3n de la ANLA. El 19 de Mayo de 2017 la \u00a0 Agencia Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) dio respuesta a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que el proyecto \u201c\u00e1rea \u00a0 de perforaci\u00f3n exploratoria Llanos 69\u201d, localizado en jurisdicci\u00f3n de los \u00a0 municipios de Restrepo y Cumaral, en el departamento del Meta, surti\u00f3 el \u00a0 procedimiento legal establecido para obtener la licencia ambiental y se realiz\u00f3 \u00a0 por parte del sector de hidrocarburos la evaluaci\u00f3n del estudio de impacto \u00a0 ambiental, tal como lo se\u00f1ala el Decreto 1076 de 2015. En consecuencia, luego de \u00a0 la evaluaci\u00f3n y del acatamiento de los par\u00e1metros t\u00e9cnicos, legales y \u00a0 ambientales, la entidad otorg\u00f3 a Mansarovar Energy Colombia Ltda. licencia \u00a0 ambiental mediante Resoluci\u00f3n 0517 del 18 de mayo de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que dentro del \u00a0 contenido de la licencia ambiental se establecen obligaciones y requisitos para \u00a0 que la empresa produzca el menor impacto ambiental posible dentro del desarrollo \u00a0 de la actividad autorizada, garantizando que el medio ambiente de la zona donde \u00a0 se efectuar\u00e1 el proyecto, junto con la poblaci\u00f3n residente en \u00e1reas aleda\u00f1as, no \u00a0 se vea afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de primera Instancia[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del \u00a0 treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017), la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala \u00a0 de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolvi\u00f3 negar la medida \u00a0 cautelar de urgencia solicitado por el ciudadano Carlos Enrique Robledo Solano e \u00a0 igualmente negar el amparo constitucional solicitado por la empresa Mansarovar \u00a0 Energy Colombia Ltda.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se pronunci\u00f3 \u00a0 sobre el tr\u00e1mite de la consulta popular promovida por el alcalde de Cumaral. \u00a0 Se\u00f1al\u00f3 que se trata de una consulta popular de origen gubernamental, que fue \u00a0 suscrita por el alcalde y la secretar\u00eda de gobierno; cont\u00f3 con concepto previo \u00a0 del concejo municipal y se remiti\u00f3 al Tribunal Administrativo para el estudio de \u00a0 constitucionalidad de la pregunta, cumpliendo as\u00ed con los requisitos \u00a0 establecidos en la Ley 1757 de 2015. De esta forma, consider\u00f3 que no se trataba \u00a0 de una consulta de origen ciudadano como lo suger\u00edan los intervinientes en el \u00a0 proceso, pues el hecho de que se hiciera referencia en el texto del Decreto 58 \u00a0 de 2016 a que un n\u00famero de ciudadanos solicit\u00f3 al Alcalde realizar consulta \u00a0 popular, \u201cno modifica el origen del mecanismo de participaci\u00f3n\u201d, en la \u00a0 medida en que el Alcalde \u00fanicamente puso de presente la preocupaci\u00f3n de los \u00a0 cumarale\u00f1os sobre la afectaci\u00f3n a las fuentes h\u00eddricas del municipio con la \u00a0 ejecuci\u00f3n del Contrato de Exploraci\u00f3n y Explotaci\u00f3n de Hidrocarburos No. 009 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Sala determin\u00f3 que \u00a0 al ser una consulta popular de iniciativa gubernamental, no era requisito \u00a0 necesario realizar un estudio sobre la financiaci\u00f3n del mecanismo de \u00a0 participaci\u00f3n, as\u00ed como tampoco \u00a0de los impactos fiscales y econ\u00f3micos de la \u00a0 decisi\u00f3n que se consulta, teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 1757 de \u00a0 2015. Igualmente afirm\u00f3 que la consulta popular no se encuentra dentro de los \u00a0 supuestos establecidos en el art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2013, pues por s\u00ed \u00a0 misma, no genera expedici\u00f3n de actos normativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, analiz\u00f3 la \u00a0 providencia demandada del 7 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal \u00a0 Administrativo del Meta. Consider\u00f3 que la decisi\u00f3n no incurri\u00f3 en un defecto \u00a0 sustantivo tal como alega la empresa accionante, y por el contrario, se ajust\u00f3 a \u00a0 derecho, toda vez que, en su criterio, los municipios s\u00ed est\u00e1n facultados para \u00a0 adelantar consultas populares sobre el desarrollo de proyectos y actividades de \u00a0 la industria de hidrocarburos en su territorio en el marco de sus competencias y \u00a0 de acuerdo a lo establecido en los art\u00edculos 1, 105 y 287 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de Colombia, y siempre que las actividades a considerar en las \u00a0 consultas populares impliquen una alteraci\u00f3n del uso del suelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A esta conclusi\u00f3n arrib\u00f3 la \u00a0 Sala, tras estudiar las normas \u00a0y competencias respecto al ordenamiento \u00a0 territorial, establecidas en la Ley Org\u00e1nica de Ordenamiento Territorial (Ley \u00a0 1454 de 2011), la Ley 388 de 1997 y la Ley 136 de 1994, y los art\u00edculos 151 y \u00a0 313 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, de los cuales colige que\u00a0 \u201clas \u00a0 consultas populares sobre actividades relacionadas con la industria de \u00a0 hidrocarburos se enmarcan en el \u00e1mbito de las competencias de los municipios \u00a0 (autonom\u00eda pol\u00edtica). Desde luego, en el marco de la consulta popular, el \u00a0 Alcalde de Cumaral debe cumplir con el requisito de concertaci\u00f3n con la Naci\u00f3n \u00a0 para definir asuntos que si bien hacen parte del ordenamiento territorial, \u00a0 tambi\u00e9n inciden cuestiones importantes para el nivel nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el art\u00edculo 1 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica alude a tres nociones diferentes: i) unitarismo; ii) \u00a0 descentralizaci\u00f3n y, iii) la autonom\u00eda descentralizada, y que a su vez el \u00a0 art\u00edculo 287 de la misma carta pol\u00edtica establece que las entidades \u00a0 territoriales pueden gestionar sus propio intereses y ejercer las competencias \u00a0 que les corresponden sin que dicha autonom\u00eda sea absoluta pues el \u201cel \u00a0 ejercicio de esa competencias obliga a no desconocer las competencias de la \u00a0 Naci\u00f3n y a observar los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidariedad \u00a0 (\u2026) que son \u00fatiles para decidir tensiones o conflictos entre el car\u00e1cter \u00a0 unitario del Estado y la autonom\u00eda de las entidades territoriales\u201d de \u00a0 acuerdo a las sentencias C-478 de 1992 y C-541 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el art\u00edculo 113 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica alude a la necesidad de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre los \u00a0 diferentes \u00f3rganos del Estado, refiri\u00e9ndose con ello a la necesaria coordinaci\u00f3n \u00a0 para ejercer competencias de manera coordinada, concertada y participativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, estim\u00f3 \u00a0 razonable que el Tribunal acusado excluyera de la pregunta las actividades de \u00a0 transporte y comercializaci\u00f3n de hidrocarburos en la medida que no est\u00e1n \u00a0 relacionadas con la regulaci\u00f3n del uso del suelo en su territorio y resultan \u00a0 incompatibles con la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, se refiri\u00f3 a \u00a0 la constitucionalidad del texto de la pregunta que se iba a consultar al pueblo \u00a0 de Cumaral. Al respecto, adujo que comparte las apreciaciones dadas por el \u00a0 Tribunal Administrativo del Meta, pues considera que la pregunta cumple con los \u00a0 requisitos de claridad, lealtad y objetividad. Lo anterior, por cuanto la \u00a0 pregunta (i) no contiene expresiones o frases que manipulen o tengan incidencia \u00a0 en la voluntad del lector; (ii) es clara, en tanto y cuanto permite conocer la \u00a0 opini\u00f3n de los votantes sobre la ejecuci\u00f3n de actividades del sector de \u00a0 hidrocarburos en el territorio municipal; (iii) si bien contiene expresiones que \u00a0 pueden ser confusas, tales como, exploraci\u00f3n s\u00edsmica o producci\u00f3n de \u00a0 hidrocarburos, la Sala estima que las autoridades administrativas municipales y \u00a0 tanto partidarios del SI y del NO, deben informar debidamente a la ciudadan\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior precisando que el \u00a0 Alcalde de Cumaral \u201cten\u00eda la obligaci\u00f3n de desarrollar un escenario \u00a0 democr\u00e1tico en el que tanto los partidarios del S\u00ed como del No informen \u00a0 responsablemente a los cumarale\u00f1os sobre las actividades econ\u00f3micas de la cadena \u00a0 del sector hidrocarburos que se pretenden realizar en su territorio, as\u00ed como de \u00a0 las ventajas y desventajas que genera el desarrollo de ese tipo de actividades \u00a0 para que, de ese modo, el electorado decida de manera informada, esto es para \u00a0 que se pueda contar con un voto consiente e informado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, afirm\u00f3 que de acuerdo a \u00a0 lo estudiado la sentencia del Tribunal demandado no incurre en el defecto \u00a0 sustantivo alegado por la parte accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala refiri\u00f3 \u00a0 los efectos que tiene la decisi\u00f3n tomada por el pueblo a trav\u00e9s del proceso de \u00a0 consulta popular. Argument\u00f3 que dicha decisi\u00f3n ser\u00e1 definitiva, por cuanto pone \u00a0 fin al proceso consultivo e igualmente, ser\u00e1 de car\u00e1cter obligatorio, pues exige \u00a0 al gobernante incorporarla al ordenamiento jur\u00eddico nacional, regional o local, \u00a0 mediante ley, reglamento o acto administrativo de contenido particular o \u00a0 concreto seg\u00fan el caso, y sus efectos ser\u00e1n hacia el futuro.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal precisi\u00f3n la consider\u00f3 \u00a0 importante \u201cporque los ciudadanos conservar\u00e1n los derechos o cargas que se \u00a0 otorgaron o impusieron hasta antes de la expedici\u00f3n del acto jur\u00eddico (acto \u00a0 administrativo o reglamento). As\u00ed si un particular, bajo la normatividad \u00a0 anterior gan\u00f3 o consigui\u00f3 determinado derecho, quiere decir que consolid\u00f3 una \u00a0 situaci\u00f3n jur\u00eddica favorable, que incluso pudo haber entrado a su patrimonio \u00a0 econ\u00f3mico o moral. Y un acto normativo contrario\u00a0 que se expida para \u00a0 ejecutar la decisi\u00f3n del pueblo no puede afectar esa situaci\u00f3n particular ya \u00a0 consolidada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso concreto, \u00a0 determin\u00f3 que la decisi\u00f3n que sea adoptada por los habitantes del Municipio de \u00a0 Cumaral deber\u00e1 respetar las situaciones jur\u00eddicas particulares de los sujetos \u00a0 que obtuvieron licencias, permisos y autorizaciones para desarrollar actividades \u00a0 de la industria de hidrocarburos previamente a la incorporaci\u00f3n y publicaci\u00f3n \u00a0 del respectivo acto normativo. Es decir, la decisi\u00f3n que adopte el pueblo \u201cno \u00a0 puede detener, frenar, ni limitar los proyectos y actividades de hidrocarburos \u00a0 que actualmente se est\u00e9n desarrollando en el municipio de Cumaral, cuya \u00a0 autorizaci\u00f3n se obtuvo antes de que se publique el acto normativo que incorpore \u00a0 al ordenamiento jur\u00eddico el resultado de la consulta popular que se llegara a \u00a0 oponer al desarrollo de actividades de hidrocarburos. As\u00ed se genera seguridad \u00a0 jur\u00eddica y se garantizan los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconformes con la decisi\u00f3n, \u00a0 el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, la Asociaci\u00f3n Colombiana del Petr\u00f3leo, \u00a0 Ecopetrol, la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado, la Agencia \u00a0 Nacional de Miner\u00eda, la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la empresa \u00a0 accionante, Mansarovar Energy Colombia Ltda., presentaron escritos de \u00a0 impugnaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El 2 de junio de 2017 el Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u00a0 a trav\u00e9s de apoderado especial aleg\u00f3 nuevamente que el Tribunal Administrativo \u00a0 del Meta y las autoridades municipales violaron el debido proceso a la \u00a0 accionante, porque, en primer lugar, no dieron cumplimiento al requisito de \u00a0 concertaci\u00f3n con el nivel central, y en segundo t\u00e9rmino, porque el Tribunal \u00a0 obvi\u00f3 los procedimientos establecidos a nivel constitucional y legal, junto con \u00a0 la jurisprudencia de las Altas Cortes sobre las competencias nacionales y \u00a0 territoriales en el tema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, sostuvo que \u00a0 pese a que la Magistrada ponente del Consejo de Estado reconoci\u00f3 el precedente \u00a0 jurisprudencial de la Corte Constitucional, conformado, entre otras, por las \u00a0 sentencias C-123 de 2014 y T-445 de 2016, en las que se determin\u00f3 nuevamente \u00a0 como requisito de procedibilidad la concertaci\u00f3n minero energ\u00e9tica, no tuvo en \u00a0 cuenta que el Municipio de Cumaral, Meta, omiti\u00f3 este requisito establecido en \u00a0 la Constituci\u00f3n y adem\u00e1s omiti\u00f3 el estudio de los requisitos de procedibilidad \u00a0 por parte del Tribunal Administrativo del Meta, lo que implica la anulaci\u00f3n de \u00a0 manera unilateral de las competencias que tiene la naci\u00f3n sobre el subsuelo. Es \u00a0 decir, el constituyente no estableci\u00f3 un principio de autonom\u00eda territorial sin \u00a0 l\u00edmite alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, al estudiar la \u00a0 violaci\u00f3n al debido proceso cometida por el Tribunal Administrativo del Meta y \u00a0 las autoridades municipales, afirm\u00f3 \u00a0que\u00a0 corresponde al Municipio de \u00a0 Cumaral, por querer llevar a cabo el proceso de consulta popular, demostrar ante \u00a0 el Tribunal Administrativo demandado los supuestos de hecho de las normas que \u00a0 dan lugar a este mecanismo de participaci\u00f3n, pues se encuentran en una situaci\u00f3n \u00a0 m\u00e1s favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos \u00a0 por su cercan\u00eda con el material probatorio, ya que tienen en su poder el objeto \u00a0 de la prueba. De esta forma, consider\u00f3 arbitrario y desproporcionado que el Juez \u00a0 de primera instancia exija a la Naci\u00f3n, demostrar que no se surti\u00f3 el \u00a0 procedimiento de concertaci\u00f3n con el municipio, toda vez que \u00a0en la entidad \u00a0 territorial que convoca a la consulta popular recae la carga de la prueba, lo \u00a0 cual no sucedi\u00f3 en el presente caso. No obstante, afirm\u00f3 no haber sido convocado \u00a0 para la concertaci\u00f3n previa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado no se pronunci\u00f3 sobre el no cumplimiento de \u00a0 los requisitos formales, ya que el Decreto 58 de 2016 debi\u00f3 firmarse por el \u00a0 Alcalde y todos los secretarios del despacho, tal como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 31 \u00a0 de la Ley 1757 de 2015 y no como ocurri\u00f3 en este caso que fue firmado \u00fanicamente \u00a0 por el alcalde y su secretaria de gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El 2 de junio de 2017\u00a0 la Asociaci\u00f3n Colombiana \u00a0 del Petr\u00f3leo apel\u00f3 el fallo de la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado en \u00a0 primera instancia, reiterando los argumentos expresados al coadyuvar a la \u00a0 entidad accionante, y adicion\u00f3 algunas consideraciones jur\u00eddicas, relacionadas \u00a0 con las competencias nacionales derivadas de la titularidad del Estado sobre los \u00a0 recursos subyacentes en el subsuelo y los no renovables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la concertaci\u00f3n \u00a0 entre la naci\u00f3n y las entidades territoriales, arguy\u00f3 que la sentencia \u00a0 cuestionada mediante la presente acci\u00f3n, se sustenta en una aplicaci\u00f3n equivoca \u00a0 de lo dicho por la Corte Constitucional en Sentencia C-123 de 2014. Esto es as\u00ed, \u00a0 por cuanto dicha sentencia de constitucionalidad al declarar exequible el \u00a0 art\u00edculo 37 del C\u00f3digo de Minas, menciona que las competencias de la naci\u00f3n y de \u00a0 los entes territoriales deben concurrir arm\u00f3nicamente en lo concerniente a la \u00a0 planificaci\u00f3n del uso del suelo en la jurisdicci\u00f3n de cada municipio, \u00a0 pues en la Naci\u00f3n recae la obligaci\u00f3n de acordar con las entidades territoriales \u00a0 las medidas necesarias para la protecci\u00f3n del ambiente sano, sus cuencas \u00a0 h\u00eddricas, el desarrollo econ\u00f3mico, social, cultural de sus comunidades y la \u00a0 salubridad de la poblaci\u00f3n, en caso de actividades del sector minero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, expres\u00f3 su \u00a0 inconformidad con la conclusi\u00f3n de que \u201cfrente a una eventual colisi\u00f3n de \u00a0 competencias siempre prevalecer\u00e1n las competencias territoriales, m\u00e1xime \u00a0 teniendo en cuenta que de una parte, la industria de hidrocarburos es de \u00a0 importancia estrat\u00e9gica nacional y de otra parte, se trata de una actividad de \u00a0 utilidad p\u00fablica\u201d, por cuanto no se hicieron espec\u00edficas las razones que la \u00a0 sustentan; igualmentese desconoci\u00f3 lo dispuesto en las Leyes 134 de 1994, 1757 \u00a0 de 2015 y\u00a0 99 de 1993 y sus decretos reglamentarios, en cuanto a \u00a0 competencias nacionales y regionales sobre recursos del subsuelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que para el caso objeto de estudio, el Estado es propietario del subsuelo y sus \u00a0 recursos naturales no renovables, lo que conlleva\u00a0 que sea privativamente \u00a0 \u00e9ste quien decida sobre la explotaci\u00f3n de dichos recursos, as\u00ed como la \u00a0 planificaci\u00f3n, manejo y aprovechamiento de los recursos naturales. Por ende, \u00a0 indic\u00f3 que es el gobierno nacional, en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica y \u00a0 el Ministro del Ramo junto con las entidades o agencias vinculadas o adscritas, \u00a0 a quienes les corresponde establecer la pol\u00edtica general en materia de \u00a0 exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n, transporte y comercializaci\u00f3n de los recursos del \u00a0 subsuelo, y no a las autoridades locales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicit\u00f3 se \u00a0 revoque el fallo de primera instancia, proferido por la Secci\u00f3n Cuarta del \u00a0 Consejo de Estado de fecha 20 de mayo de 2017, en el sentido de concluir que los \u00a0 municipios, y espec\u00edficamente en el presente caso, Cumaral, Meta, no tienen \u00a0 competencia para formular consultas populares que pretendan restringir la \u00a0 industria de hidrocarburos, por ser esta una actividad de utilidad p\u00fablica e \u00a0 inter\u00e9s general, administrada por entidades del sector central. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El 2 de junio de 2017 Mansoravar Energy Colombia \u00a0 Ltda., en su escrito de impugnaci\u00f3n[21] \u00a0reiter\u00f3 los argumentos esgrimidos en la acci\u00f3n de tutela. En primer lugar, \u00a0 asegur\u00f3 que del contenido del acto administrativo que convoca a consulta popular \u00a0 en el Municipio de Cumaral, es claro que la decisi\u00f3n no provino de manera \u00a0 aut\u00f3noma ni por iniciativa gubernamental, sino de la ciudadan\u00eda, lo que implica \u00a0 que no se cumplieron los requisitos legales establecidos para este tipo de \u00a0 consultas populares, tales como verificaci\u00f3n del censo por parte de la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional, y en general los requisitos definidos por la Ley 1757 de \u00a0 2015. Por lo tanto, adujo que \u201cla mutaci\u00f3n que se pretende efectuar, no \u00a0 constituye un mero cambio en las reglas de juego sino una alteraci\u00f3n absoluta de \u00a0 los procesos y procedimientos legalmente consagrados para la implementaci\u00f3n de \u00a0 este tipo de mecanismo de participaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, reafirma que \u00a0 las autoridades administrativas municipales y el Tribunal Administrativo del \u00a0 Meta, no tuvieron en cuenta el an\u00e1lisis de las incidencias e implicaciones de \u00a0 car\u00e1cter fiscal que podr\u00eda llegar a tener la decisi\u00f3n que sea adoptada por el \u00a0 pueblo a trav\u00e9s de la consulta popular, omiti\u00e9ndose\u00a0 el cumplimiento de lo \u00a0 consagrado en los incisos cuarto y quinto del art\u00edculo 7 de la ley 819 de 2003, \u00a0 raz\u00f3n por la cual se debe impugnar la posici\u00f3n adoptada por la Secci\u00f3n Cuarta \u00a0 del Honorable Consejo de Estado en la sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, explic\u00f3 que no \u00a0 se encuentra probado en el expediente ni en los antecedentes de la consulta \u00a0 popular tramitada por el Alcalde de Cumaral, Meta, que la administraci\u00f3n \u00a0 municipal haya adoptado medidas tendientes a concertar y coordinar con las \u00a0 entidades nacionales, pretendi\u00e9ndose efectuar de forma arbitraria una imposici\u00f3n \u00a0 de decisiones sobre la prohibici\u00f3n de las actividades de hidrocarburos en claro \u00a0 detrimento a los intereses de la naci\u00f3n. De ah\u00ed que las consideraciones respecto \u00a0 de la concertaci\u00f3n de las competencias entre las autoridades nacionales y \u00a0 territoriales no pasan de \u201cconstituir un mero enunciado te\u00f3rico carente de \u00a0 sustento y soporte factico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 que la providencia \u00a0 proferida por el Tribunal del Meta contiene defectos de orden sustantivo y \u00a0 procedimental que se derivan del desconocimiento del r\u00e9gimen de competencias \u00a0 dispuesto en la Ley y en desarrollo del art\u00edculo 331 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 en que el texto de la \u00a0 pregunta que se someter\u00eda a consideraci\u00f3n de la ciudadan\u00eda en desarrollo \u00a0 de la consulta popular aborda temas que son de competencia de las autoridades \u00a0 nacionales y desbordan el marco competencial de la autoridad territorial, \u00a0 espec\u00edficamente en aquellos aspectos relacionados con el transporte y la \u00a0 comercializaci\u00f3n de hidrocarburos, por lo que en su criterio, el texto de la \u00a0 pregunta contenida en el Decreto 58 de 2016 es contrario al ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico vigente por carencia absoluta de competencia, desconoci\u00e9ndose las \u00a0 restricciones contenidas en la Ley 1757 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, solicit\u00f3 \u00a0 nuevamente se otorgue medida provisional a su favor, orden\u00e1ndose la suspensi\u00f3n \u00a0 de los efectos de la sentencia del 7 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal \u00a0 Administrativo del Meta, hasta tanto se decida de fondo la acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. El 5 de junio de 2017 Ecopetrol present\u00f3 escrito de \u00a0 impugnaci\u00f3n[22] \u00a0y ratific\u00f3 su posici\u00f3n de considerar que la consulta popular no tuvo origen \u00a0 gubernamental sino ciudadano y se\u00f1al\u00f3 que en el texto del fallo no se identifica \u00a0 claramente en qu\u00e9 soporte documental se fundamenta el Consejo de Estado para \u00a0 interpretar de forma contraria a la literalidad del Decreto 58 de 2016, emitido \u00a0 por el alcalde de Cumaral, y mucho menos cu\u00e1les son los argumentos jur\u00eddicos \u00a0 que, bajo esta interpretaci\u00f3n, habilitan que se desconozcan por parte de la \u00a0 Autoridad Municipal, los procedimientos y par\u00e1metros consagrados en los \u00a0 art\u00edculos 5 al 19 de la Ley 1757 de 2015, pues es evidente que la solicitud de \u00a0 consulta popular inici\u00f3 con una petici\u00f3n ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, puso de presente \u00a0 que el Consejo de Estado al resolver lo referente a la competencia de los \u00a0 municipios para iniciar procesos de consulta popular para obtener la restricci\u00f3n \u00a0 o prohibici\u00f3n de actividades del sector de hidrocarburos en su territorio, no \u00a0 analiz\u00f3 la existencia de las competencias de los \u00f3rganos de car\u00e1cter nacional, \u00a0 desconociendo el precedente sentado por el Consejo de Estado en el que se se\u00f1ala \u00a0 espec\u00edficamente que, aunque le corresponde a las entidades territoriales la \u00a0 ordenaci\u00f3n de su territorio, dependiendo del caso en particular, deber\u00e1n tener \u00a0 en cuenta que no hay competencias absolutas y que siempre debe prevalecer la \u00a0 primac\u00eda del inter\u00e9s general sobre el inter\u00e9s particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, Ecopetrol \u00a0 cuestion\u00f3 que no se estableci\u00f3 la norma constitucional o legal que faculte a los \u00a0 magistrados de los tribunales administrativos, cuando avocan la revisi\u00f3n de \u00a0 constitucionalidad de la preguntas sometidas a consulta popular, modificar su \u00a0 contenido, \u00a0de manera que la pregunta ha debido declarase inconstitucional, pues indic\u00f3 \u00a0 que \u201c\u00bfc\u00f3mo entender que el transporte y la comercializaci\u00f3n de los \u00a0 hidrocarburos son de competencia de la Naci\u00f3n con fundamento en el decreto 4299 \u00a0 de 2005, y no realizar el mismo juicio de valor frente a las actividades de \u00a0 s\u00edsmica, la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n que tienen como fin \u00faltimo incrementar las \u00a0 reservas de hidrocarburos, cuya administraci\u00f3n est\u00e1 dada, por ley a la ANH[23] \u00a0o como no hacerlo cuando se sustenta la solicitud de consulta en la necesidad de \u00a0 proteger las fuentes h\u00eddricas de los impactos del proyecto petrolero, cuando \u00a0 esta es una competencia exclusiva de la ANLA?\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. El 2 de junio de 2017 la Agencia Nacional de Defensa \u00a0 Jur\u00eddica del Estado impugn\u00f3 el fallo del 30 de mayo de 2017[24] \u00a0al considerar que \u00e9ste desconoce la competencia constitucional y legal que tiene \u00a0 la Naci\u00f3n en materia de hidrocarburos, al tratarse de un asunto de utilidad \u00a0 p\u00fablica. En su escrito de impugnaci\u00f3n, reiter\u00f3 sus argumentos previamente \u00a0 expuestos y advirti\u00f3 nuevamente, que no se debi\u00f3 confundir por parte del Consejo \u00a0 de Estado, la finalidad del proceso de concertaci\u00f3n con la competencia propia de \u00a0 las autoridades nacionales para decidir asuntos de miner\u00eda e hidrocarburos, pues \u00a0 el proceso de concertaci\u00f3n que se surte con las autoridades territoriales, no se \u00a0 acuerda la decisi\u00f3n de explotar y explorar recursos, sino las medidas que se \u00a0 consideren necesarias para proteger efectivamente el medio ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que existe una \u00a0 contradicci\u00f3n en la providencia cuestionada ya que en esta el Tribunal manifest\u00f3 \u00a0 expresamente que ni la competencia de los municipios ni de las autoridades \u00a0 nacionales es absoluta, al se\u00f1alar \u201cque\u00a0 se trata de competencias que \u00a0 deben cumplirse de manera coordinada, pues si bien el Estado es el propietario \u00a0 del subsuelo y de los recursos naturales no renovables (art\u00edculo 332 CP), lo \u00a0 cierto es que tambi\u00e9n existe la competencia de los municipios para planificar y \u00a0 gestionar la organizaci\u00f3n del territorio\u201d, e insisti\u00f3 en que pese a las \u00a0 consideraciones del Consejo de Estado la Secci\u00f3n Cuarta no fue consecuente con \u00a0 dicha premisa pues de manera equivocada decisi\u00f3n que los municipios eran los que \u00a0 ten\u00edan la competencia en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el Consejo de \u00a0 Estado no se percat\u00f3 que el Tribunal Administrativo del Meta desconoci\u00f3 el \u00a0 debido proceso de la entidad accionante al avalar un acto administrativo viciado \u00a0 y una consulta popular que inicialmente se origin\u00f3 por voluntad ciudadana y mut\u00f3 \u00a0 a ser de iniciativa gubernamental para evadir los requisitos exigidos por la Ley \u00a0 1757 de 2015, quebrantando adem\u00e1s los principios del derecho \u00a0 administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, resalt\u00f3 que hubo \u00a0 desconocimiento de las competencias asignadas al Tribunal Administrativo del \u00a0 Meta, quien modific\u00f3 la pregunta excluyendo las actividades de comercializaci\u00f3n \u00a0 y transporte de hidrocarburos cuando su decisi\u00f3n deb\u00eda ce\u00f1irse a declarar la \u00a0 constitucionalidad de la pregunta puesta a su consideraci\u00f3n, que se consultar\u00eda \u00a0 a los cumarale\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. El 5 de junio de 2017 la Agencia Nacional de Miner\u00eda[25], \u00a0 reafirma los argumentos por los cuales previamente solicit\u00f3 se concediera la \u00a0 tutela a favor de la empresa accionante, y agreg\u00f3 en primer lugar que, el fallo \u00a0 proferido por el Consejo de Estado debe ser impugnado, por cuanto no se realiz\u00f3 \u00a0 por parte del juzgador un an\u00e1lisis de fondo de la constitucionalidad de la \u00a0 consulta a realizar en el municipio de Cumaral, desconoci\u00e9ndose que las \u00a0 decisiones que pueden adoptarse en una consulta popular, no son ilimitadas, sino \u00a0 que tienen limitaciones que se concretan en: \u201c(i) la necesidad de ajustarse a \u00a0 las competencias del respectivo nivel territorial de que se trata y (ii) en la \u00a0 prohibici\u00f3n de modificar la Constituci\u00f3n o desconocer los derechos \u00a0 constitucionales mediante el empleo de la consulta popular\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, advirti\u00f3 la \u00a0 entidad que el despacho no tuvo en cuenta el art\u00edculo 33 de la Ley 136 de 1994 \u00a0 para resolver el caso sometido a estudio, omisi\u00f3n que considera un \u201cyerro \u00a0 grave\u201d, en la medida que la norma define de manera clara los casos en los cuales \u00a0 procede la consulta popular para proyectos tur\u00edsticos, mineros o de otro tipo, y \u00a0 que define en forma excepcional la posibilidad de realizar consultas populares \u00a0 cuando el desarrollo de dichos proyectos amenacen\u00a0 crear un cambio \u00a0 significativo en el uso del suelo, que a su vez de lugar a una transformaci\u00f3n en \u00a0 las actividades tradicionales del municipio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que el Consejo de \u00a0 Estado hizo primar las competencias territoriales de ordenamiento del suelo, \u00a0 sobre las nacionales relativas a la propiedad, uso y explotaci\u00f3n de los recursos \u00a0 del subsuelo y los naturales no renovables. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que en el fallo \u00a0 impugnado, el juez de primera instancia es contradictorio, por cuanto, parte de \u00a0 la premisa que se\u00f1ala las competencias nacionales sobre la propiedad de los \u00a0 recursos naturales y llega a una conclusi\u00f3n totalmente contraria y alejada de la \u00a0 finalidad de dichos principios al sobreponer la competencia territorial, \u00a0 anulando as\u00ed cualquier posibilidad de concertaci\u00f3n entre los diferentes \u00f3rdenes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. El 6 de junio de 2017 la Agencia Nacional de \u00a0 Hidrocarburos reiter\u00f3 la totalidad de los argumentos inicialmente expuestos en \u00a0 el escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, se\u00f1alando que en este caso \u00a0 era evidente la violaci\u00f3n al r\u00e9gimen legal de competencias de las autoridades \u00a0 del orden nacional y que la consulta popular impulsada por el Alcalde del \u00a0 Municipio de Cumaral, no es el mecanismo procesal id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de \u00a0 derechos colectivos y del medio ambiente. Consider\u00f3 en consecuencia, que se \u00a0 estaban violando derechos y principios de rango constitucional al permitir que \u00a0 se someta al escrutinio de los ciudadanos un asunto de competencia nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Decisi\u00f3n de segunda \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Quinta de la Sala \u00a0 de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en providencia del seis \u00a0 (6) de julio de dos mil diecisiete (2017) declar\u00f3 la \u201ccesaci\u00f3n de la \u00a0 actuaci\u00f3n impugnada por carencia actual de objeto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que la situaci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica que fundamentaba la acci\u00f3n de tutela hab\u00eda sufrido alteraciones \u00a0 significativas que se evidenciaron con ocasi\u00f3n de los argumentos expuestos en \u00a0 los escritos de impugnaci\u00f3n, que posteriormente fueron verificados con la \u00a0 informaci\u00f3n que reposa en la p\u00e1gina de la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0 Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto a la \u00a0 fecha de surtirse la segunda instancia de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, \u00a0 en el Municipio de Cumaral, ya se hab\u00eda realizado la consulta popular el domingo \u00a0 4 de junio de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, consider\u00f3 \u00a0 que el art\u00edculo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece la figura de la \u00a0 cesaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n impugnada para aquellos casos en los \u201cque el juez \u00a0 constitucional encuentre plenamente acreditado que el derecho fundamental que se \u00a0 dice conculcado ha sido atendido por la entidad accionada o por quien tenga a su \u00a0 cargo la funci\u00f3n correspondiente o se han alterado sustancialmente los \u00a0 fundamentos de hecho o de derecho de la acci\u00f3n, deber\u00e1 dictar providencia \u00a0 cesando la actuaci\u00f3n impugnada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Secci\u00f3n Quinta del \u00a0 Consejo de Estado advirti\u00f3 que los efectos de la sentencia atacada se hab\u00edan \u00a0 concretado pues el tr\u00e1mite previsto en la ley 1757 de 2015 para las consultas \u00a0 populares se hab\u00eda llevado a cabo y los habitantes del municipio de Cumaral, \u00a0 Meta, hab\u00edan respondido de forma negativa a la pregunta realizada por el ente \u00a0 territorial, y por ende, declar\u00f3 la cesaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n impugnada por \u00a0 carencia actual de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Actuaciones en Sede de \u00a0 Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0 adelantado ante la Corte Constitucional, se surtieron actuaciones y allegaron \u00a0 documentos que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones \u00a0 ciudadanas dentro del proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El 4 de octubre de 2017 diferentes organizaciones \u00a0 sociales y ambientales, organizaciones internacionales y personas naturales, \u00a0 grupos de investigaci\u00f3n remitieron una carta p\u00fablica sobre las consultas \u00a0 populares. En la mencionada carta los firmantes manifiestan preocupaci\u00f3n sobre \u00a0 la posibilidad de que la revisi\u00f3n de tutela de la referencia limite los procesos \u00a0 de consultas populares avalados en la sentencia T-445 de 2016 y que \u00a0representan \u00a0 un avance sobre la garant\u00eda de autonom\u00eda territorial y de la participaci\u00f3n \u00a0 ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan su preocupaci\u00f3n \u00a0 por falta de cumplimiento de las sentencias C-891 de 2002, C-123 de 2014, C-035 \u00a0 de 2016 y C-389 de 2016 las cuales hacen referencia a garant\u00edas para el \u00a0 fortalecimiento de los mecanismos democr\u00e1ticos, m\u00e1xime cuando se encuentra en \u00a0 proceso la aplicaci\u00f3n del Acuerdo Final para la construcci\u00f3n de la paz. Por lo \u00a0 anterior, realizan un llamado a la Corte Constitucional para que mantenga la \u00a0 l\u00ednea jurisprudencial vigente, con el fin de garantizar el principio de \u00a0 soberan\u00eda popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. El 18 de octubre el Jefe de la Oficina Asesora \u00a0 Jur\u00eddica del Ministerio de Minas y Energ\u00eda solicita que la Sala Plena de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n avoque conocimiento del expediente de la referencia y que se celebre \u00a0 audiencia p\u00fablica en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la \u00a0 prestaci\u00f3n de algunos servicios p\u00fablicos domiciliarios depende de la extracci\u00f3n \u00a0 de hidrocarburos y por tanto los procesos de consultas populares realizados y en \u00a0 curso pueden impactar negativamente la prestaci\u00f3n de dichos servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, afirma que la \u00a0 autosuficiencia energ\u00e9tica se relaciona con la capacidad de un pa\u00eds de \u00a0 autoabastecer su demanda de energ\u00eda que depende de dos factores esenciales: i) \u00a0 la disponibilidad del energ\u00e9tico y, ii) el precio del mismo. Indica que la \u00a0 explotaci\u00f3n y exploraci\u00f3n petrolera garantiza el autabastecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con estas posibles \u00a0 consecuencias ante la prohibici\u00f3n de los hidrocarburos y la miner\u00eda por medio de \u00a0 las consultas populares, el peticionario se\u00f1ala la complejidad del debate que el \u00a0 expediente de referencia aborda. As\u00ed mismo, propone a la Corte abordar la \u00a0 industria energ\u00e9tica como un todo, en la cual una decisi\u00f3n producida en el lugar \u00a0 de extracci\u00f3n de hidrocarburos o carb\u00f3n, afecta la prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 p\u00fablicos en centros de consumo, ubicados al exterior del \u00e1mbito abordado por la \u00a0 consulta popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente se\u00f1ala que la \u00a0 sentencia T-445 de 2016 desconoci\u00f3 una l\u00ednea jurisprudencial de la Corte \u00a0 Constitucional de m\u00e1s de 15 a\u00f1os, que parte del art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 donde se define a Colombia como una Rep\u00fablica unitaria, ya que al permitir que \u00a0 autoridades municipales puedan prohibir actividades minero energ\u00e9ticas, incluso \u00a0 desconociendo la legislaci\u00f3n sobre planificaci\u00f3n territorial, se rompe con la \u00a0 referida unidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, concluye que \u00a0 la autonom\u00eda otorgada a los municipios de decidir la posibilidad y el ejercicio \u00a0 de la actividad minera, por medio de la consulta popular, viola las competencias \u00a0 constitucionales y legales que son potestad de la naci\u00f3n, por lo cual, en lugar \u00a0 de tender a la armon\u00eda del Estado, rompe su unidad, lo que a su vez puede \u00a0 generar contradicciones en el orden jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el \u00a0 Ministerio de Minas y Energ\u00eda solicita se realice una audiencia p\u00fablica en el \u00a0 proceso y se considere llamar a diferentes actores para que asistan a audiencia, \u00a0 a la vez que sugiere una serie de temas o preguntas para dar ahondar en la \u00a0 comprensi\u00f3n del problema del expediente de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. El 19 de octubre de 2018 la Asociaci\u00f3n Nacional de \u00a0 Empresarios de Colombia \u2013ANDI\u2013, solicita que el expediente de la referencia sea \u00a0 estudiado por Sala Plena, con el fin de unificar jurisprudencia y se permita la \u00a0 participaci\u00f3n de entidades interesadas, por la importancia de aclarar la \u00a0 competencia de la naci\u00f3n y de entidades territoriales en el aprovechamiento de \u00a0 recursos del subsuelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. El 25 de octubre de 2018 el representante legal de la \u00a0 Asociaci\u00f3n Colombiana del Petr\u00f3leo \u2013ACP\u2013, presenta sus argumentos con el fin de \u00a0 que sean tenidos en cuenta en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del expediente de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que restringir el \u00a0 desarrollo de actividades de producci\u00f3n de hidrocarburos por cuenta de consultas \u00a0 populares, pone en la misma jerarqu\u00eda a la Naci\u00f3n y los municipios y se\u00f1ala que \u00a0 en el caso de Cumaral, prohibir la explotaci\u00f3n mediante una consulta popular es \u00a0 una decisi\u00f3n que no tiene en cuenta los perjuicios que puedan generarse en \u00a0 materia energ\u00e9tica para el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, agrega que la \u00a0 incertidumbre jur\u00eddica producida tiene la consecuencia de afectar la inversi\u00f3n \u00a0 en el pa\u00eds, y en el caso de la industria minero energ\u00e9tica la inversi\u00f3n \u00a0 extranjera sin la cual no se podr\u00edan llevar a cabo varios de estos proyectos, \u00a0 por el grado de inversi\u00f3n que estos requieren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la ACP el valor que se le \u00a0 ha dado a la sentencia T-445 de 2016 es equivocada en el sentido de que al darle \u00a0 a los municipios y departamentos la potestad de oponerse al desarrollo de \u00a0 proyectos de miner\u00eda contrar\u00eda la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia anterior. Por \u00a0 tanto, se hace necesario que se genere unificaci\u00f3n para que se aclare que las \u00a0 entidades territoriales no tienen competencia para oponerse a proyectos \u00a0 minero-energ\u00e9ticos en su jurisdicci\u00f3n, puesto que esta competencia es exclusiva \u00a0 de la naci\u00f3n. De lo contrario, contin\u00faa la ACP, se estar\u00eda vulnerando el mismo \u00a0 Estado Social de Derecho y su conformaci\u00f3n como Rep\u00fablica Unitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, revisa la \u00a0 competencia que ten\u00eda el Tribunal, del cual dice que debi\u00f3 hacer control sobre \u00a0 la competencia del municipio para adelantar una consulta popular sobre un asunto \u00a0 que es exclusivo del gobierno nacional central, por lo que tanto el alcalde como \u00a0 el concejo municipal incurrieron en un desconocimiento de legalidad, \u00a0 establecidos en los art\u00edculos 8, y 51 de la ley 134 de 1994 y 18 de la Ley 1757 \u00a0 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n a lo anterior, \u00a0 manifiesta que es potestad del Ministerio de Minas y Energ\u00eda y de la Agencia \u00a0 Nacional de Hidrocarburos, la formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica nacional de explotaci\u00f3n \u00a0 de hidrocarburos, de acuerdo al Decreto 714 de 2012, la Ley 489 de 1998 y el \u00a0 Decreto 0381 de 2012, respectivamente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, menciona que el \u00a0 texto de la pregunta no presenta claridad ya que no es evidente que se conozca \u00a0 el alcance de conceptos t\u00e9cnicos como el de exploraci\u00f3n de hidrocarburos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, hace menci\u00f3n \u00a0 de dos puntos a tener en cuenta en materia ambiental. El primero es la \u00a0 existencia del falso dilema en cuanto a que la explotaci\u00f3n petrolera no implica \u00a0 la mayor afectaci\u00f3n del recurso h\u00eddrico, como se puede ver en el Informe de \u00a0 Desempe\u00f1o Ambiental de 2015, anexado. El segundo se refiere a la competencia de \u00a0 las autoridades ambientales en orden nacional y regional en materia de \u00a0 protecci\u00f3n del medio ambiente, del cual se\u00f1ala que el proceso de consulta \u00a0 popular desconoce la reglamentaci\u00f3n y el control que desde la autoridad nacional \u00a0 se realiza al momento de otorgar permisos o licencias para explotaci\u00f3n, proceso \u00a0 en el cual se debe someter a evaluaci\u00f3n los impactos ambientales de las \u00a0 actividades a ejecutar antes de su aprobaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente menciona \u00a0 argumentos econ\u00f3micos y se\u00f1ala que a nivel nacional, para mantener las metas del \u00a0 Marco Fiscal de mediano Plazo, se requiere continuar con la exploraci\u00f3n de \u00a0 hidrocarburos, ya que las reservas probadas permiten autosuficiencia hasta 2021; \u00a0 y que a nivel municipal, seg\u00fan estudio reciente realizado por la ACP, la \u00a0 actividad petrolera \u00a0genera una mejor calidad de vida para los pobladores en \u00a0 municipios petroleros en comparaci\u00f3n a los municipios no petroleros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir la exposici\u00f3n de \u00a0 argumentos, la ACP anexa los pronunciamientos del Ministerio de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito p\u00fablico, el Ministerio del Interior, la Contralor\u00eda General de la \u00a0 naci\u00f3n, la Procuradur\u00eda General de la Rep\u00fablica y la Agencia de Defensa Jur\u00eddica \u00a0 del Estado, las cuales favorecen la posici\u00f3n del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, con base a los \u00a0 argumentos anteriores, la ACP solicita se profiera en el caso una sentencia de \u00a0 unificaci\u00f3n, con el fin de evitar el uso de la consulta popular como mecanismo \u00a0 de prohibici\u00f3n de la miner\u00eda en cuanto a actividad legal y autorizada, ya que de \u00a0 otra manera se genera grave afectaci\u00f3n para los recursos del Estado y dejar \u00a0 sin efectos la totalidad de los tr\u00e1mites que han sido adelantados en el \u00a0 municipio de Cumaral con el fin de adelantar la consulta popular mediante la \u00a0 cual se pretende prohibir la exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n y producci\u00f3n de \u00a0 hidrocarburos en el municipio[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. El 30 de octubre de 2018 el Director General de la \u00a0 Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado, solicita que se \u201crevisen y \u00a0 revoquen las decisiones del Consejo de Estado, sentencias del 30 de mayo de 2017 \u00a0 y del 6 de julio de 2017, que desestimaron la acci\u00f3n de tutela promovida por la \u00a0 sociedad Mansarovar Energy Colombia Ltda. Y coadyuvada por varias entidades \u00a0 estatales, entre ellas, el Ministerio de minas y Energ\u00eda, la Agencia Nacional de \u00a0 Hidrocarburos (ANH) y esta Agencia (ANDJE)\u201d[27] \u00a0ante la decisi\u00f3n del Tribunal del Meta, de declarar la constitucionalidad del \u00a0 proceso de consulta popular de Cumaral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, hace un \u00a0 recuento de la situaci\u00f3n del precedente de Cajamarca, particularmente se\u00f1alando \u00a0 el hecho de que, si bien el proceso de la consulta y sus promotores obtuvieron \u00a0 reconocimiento nacional e internacional, lo que a su vez motiv\u00f3 la realizaci\u00f3n \u00a0 de nuevos procesos, a su vez trajo consecuencias negativas de nivel econ\u00f3mico y \u00a0 social, en el mediano plazo, para el municipio. Con fundamento en el anterior \u00a0 ejemplo, el interviniente a nombre de la Agencia, se\u00f1ala la necesidad de abordar \u00a0 la problem\u00e1tica social y econ\u00f3mica que est\u00e1 generando este tipo de procesos de \u00a0 consulta popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Agencia \u00a0 enuncia que el hecho de permitir que mediante una consulta popular se puedan \u00a0 prohibir actividades mineras, usurpa la competencia de las entidades nacionales \u00a0 las cuales son las que Constitucionalmente, seg\u00fan los art\u00edculos 80, 334 y 360, \u00a0 tienen la potestad en este tipo de regulaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, advierte que \u00a0 otra de las problem\u00e1ticas de las consultas populares en la materia es la de \u00a0 supeditar a la pol\u00edtica electoral decisiones de car\u00e1cter t\u00e9cnico como lo son las \u00a0 de las pol\u00edticas ambientales, las cuales deben proceder de autoridades \u00a0 especialmente capacitadas en el tema ambiental, lo cual se relaciona con el \u00a0 desconocimiento del precedente constitucional que se hizo por parte del Tribunal \u00a0 Administrativo del Meta, ya que las sentencias referidas para toma de \u00a0 decisiones, la C-123 de 2014 y la C-273 de 2016 no se refieren a la prohibici\u00f3n \u00a0 de una actividad legal y autorizada, como la miner\u00eda, por medio de consultas \u00a0 populares, y en tal sentido recalca la problem\u00e1tica que genera la falta de una \u00a0 l\u00ednea jurisprudencial s\u00f3lida para evitar un resquebrajamiento de la \u00a0 institucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base a la argumentaci\u00f3n de \u00a0 la intervenci\u00f3n la ANDJE solicita que se revoquen las sentencias que \u00a0 desestimaron la acci\u00f3n de tutela del accionante, y en Sala Plena se aborden \u00a0 estas tem\u00e1ticas con el fin de llegar a una sentencia de unificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. El 28 de noviembre de 2018 el Semillero en la l\u00ednea de \u00a0 estudios sobre miner\u00eda de la Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la \u00a0 Universidad de Antioquia, presenta escrito de intervenci\u00f3n, actuando como \u00a0 coadyuvante a favor del Tribunal Administrativo del Meta, por considerar que la \u00a0 tutela es improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, afirma que \u00a0 Mansarovar Energy Colombia Ltda. no agot\u00f3 en debida forma todos los medios de \u00a0 defensa judicial posibles, y no es cierto que se le haya conculcado su derecho \u00a0 fundamental al debido proceso, pues guard\u00f3 silencio durante el t\u00e9rmino en el \u00a0 cual pod\u00eda pronunciarse en el proceso de revisi\u00f3n de constitucionalidad de la \u00a0 pregunta de la consulta popular del Municipio de Cumaral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, \u00a0 considera que no fue probado con la debida diligencia anomal\u00edas durante el \u00a0 proceso de consulta popular surtido por el Alcalde Municipal de Cumaral, por las \u00a0 siguientes razones: (i) la consulta popular fue de iniciativa gubernamental, \u00a0 pues no se encuentra siquiera con la inscripci\u00f3n de un promotor ciudadano; (ii) \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n del Tribunal es congruente con las competencias constitucionales de \u00a0 las autoridades locales, los criterios de ponderaci\u00f3n fijados por la Corte \u00a0 Constitucional en las sentencias C-478 de 1992 y C-541 de 1993, y la protecci\u00f3n \u00a0 del derecho a la participaci\u00f3n ciudadana; (iii) el fallo demandado acoge lo \u00a0 dispuesto por el m\u00e1ximo tribunal constitucional del pa\u00eds en la sentencia T-445 \u00a0 de 2016, en la que se estableci\u00f3 que en proyectos minero energ\u00e9ticos, la \u00a0 realizaci\u00f3n de consultas populares es una facultad inmersa en las competencias \u00a0 territoriales y, (iv) el texto de la pregunta de la consulta popular es claro, \u00a0 leal y no induce a contestar a los votantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, solicita negar \u00a0 el amparo, en tanto no se colige, seg\u00fan su criterio, vulneraci\u00f3n de derecho \u00a0 fundamental alguno, y de hacerlo ello implicar\u00eda concebir una nueva instancia \u00a0 para debatir asuntos sustanciales, quebrantando la seguridad jur\u00eddica, la \u00a0 coherencia del ordenamiento jur\u00eddico y en \u00faltimas, se desnaturalizar\u00eda la acci\u00f3n \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. El 1 de diciembre de 2018 la Defensora Delegada para \u00a0 los Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensor\u00eda del Pueblo, present\u00f3 \u00a0 concepto t\u00e9cnico y se pronuncia sobre tres aspectos que considera relevantes a \u00a0 saber: en primer lugar, la competencia de los alcaldes municipales para promover \u00a0 consultas populares sobre la actividad extractiva de hidrocarburos y petr\u00f3leo \u00a0 dentro de su jurisdicci\u00f3n. Al respecto, afirma que la facultad de los alcaldes \u00a0 municipales para convocar consultas populares est\u00e1 expl\u00edcitamente prevista en el \u00a0 art\u00edculo 105 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, seg\u00fan el cual, las \u00a0 entidades territoriales pueden manejar sus intereses de manera aut\u00f3noma. Agrega \u00a0 que \u00a0el art\u00edculo 51 de la Ley 134 de 1994 establece que la consulta popular \u00a0 puede ser convocada frente a asuntos que son de competencia de la autoridad a \u00a0 cargo de la iniciativa. Es as\u00ed como, el uso del suelo que compone el territorio \u00a0 del ente municipal es algo que compete a las autoridades administrativas \u00a0 locales, lo que las faculta para dar tr\u00e1mite a esta clase de procesos de \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo aspecto relevante \u00a0 para la defensor\u00eda, tiene que ver con la naturaleza del control ejercido por la \u00a0 autoridad judicial de lo contencioso administrativo en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite \u00a0 de una consulta popular. Sobre el particular, concluye que al momento de \u00a0 verificar si la pregunta que se eval\u00faa cumple con los requisitos legales y es \u00a0 posible declarar su constitucionalidad, los Tribunales Administrativos, tienen \u00a0 competencia para verificar si la pregunta es clara, interroga por un asunto \u00a0 perteneciente al \u00e1mbito local y si no se trata de aquellas preguntas \u00a0 expl\u00edcitamente prohibidas. Afirma que este tema en particular, deber\u00e1 ser \u00a0 analizado por la Corte para determinar si efectivamente hubo una extralimitaci\u00f3n \u00a0 en las funciones que le fueron endilgadas legal y constitucionalmente, por parte \u00a0 del Tribunal Administrativo del Meta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, presenta un \u00a0 an\u00e1lisis de los procesos de consulta popular y el ejercicio de las competencias \u00a0 de los entes territoriales frente a las autoridades del orden nacional \u00a0 encargadas de ejecutar pol\u00edticas de desarrollo econ\u00f3mico. Empieza por estudiar \u00a0 el contenido de las sentencias C-123 de 2014, T-445 de 2016 y el Auto 053 de \u00a0 2017, para asegurar que el Alcalde y el Concejo de Cumaral, Meta, obraron dentro \u00a0 de sus competencias asignadas como autoridades locales. Adem\u00e1s, expresa estar de \u00a0 acuerdo con la aclaraci\u00f3n de voto efectuada por el Consejero de Estado, doctor \u00a0 Jorge Octavio Ram\u00edrez Ram\u00edrez dentro del fallo de primera instancia del proceso \u00a0 objeto de revisi\u00f3n, pues considera que el Consejo de Estado no debi\u00f3 \u00a0 pronunciarse sobre los efectos derivados de la consulta popular, pues desborda \u00a0 su marco de competencia como juez de tutela, que \u00fanicamente tiene facultad de \u00a0 estudiar la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales que alegue el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, como tercera parte \u00a0 del concepto t\u00e9cnico, concluye que la Corte Constitucional debe limitarse a \u00a0 definir si la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta del 7 \u00a0 de septiembre de 2017, vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de la empresa \u00a0 accionante, aunque en su criterio, no le haya raz\u00f3n al accionante por cuanto no \u00a0 encuentra vicio alguno en el tr\u00e1mite de la consulta popular. Solicita a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, confirmar la decisi\u00f3n del Tribunal demandado, por encontrarse \u00a0 acorde con los criterios jurisprudenciales dados en materia de consultas \u00a0 populares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8. El 4 de diciembre de 2018 el Centro sobre Inversi\u00f3n \u00a0 Sostenible de Columbia University, allega escrito de amicus curiae en el que, \u00a0 expone las obligaciones del Estado colombiano en materia de los derechos humanos \u00a0 a la participaci\u00f3n y a la informaci\u00f3n, derivadas de los convenios y acuerdos de \u00a0 DIDH, tales como la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, el Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, entre otros. Lo \u00a0 anterior, con el prop\u00f3sito de establecer que las consultas populares son un \u00a0 mecanismo importante para que el Estado cumpla con dichas obligaciones de DIH, y \u00a0 por lo tanto, con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al caso concreto afirma \u00a0 que en Cumaral Meta, al haberse realizado en debida forma la consulta popular, \u00a0 se materializaron los derechos humanos de participaci\u00f3n e informaci\u00f3n, pues hubo \u00a0 un proceso p\u00fablico que permiti\u00f3 a la ciudadan\u00eda intercambiar informaci\u00f3n sobre \u00a0 el probable impacto de los proyectos de hidrocarburos en dicho municipio. Por \u00a0 ende, en la medida en que dicha consulta popular fue desarrollada en \u00a0 concordancia y cumplimiento de los derechos humanos previamente enunciados, el \u00a0 Estado est\u00e1 obligado bajo el art\u00edculo 93 Superior y las normas internacionales, \u00a0 a cumplir los resultados que en ella se dieron \u201ce incluso a abstenerse de \u00a0 otorgar autorizaciones o negociar acuerdos que permitan el desarrollo de \u00a0 proyectos frente a los cuales los ciudadanos de Cumaral votaron negativamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9. El 7 de diciembre de 2018 el Centro de Estudios de \u00a0 Derecho, Justicia y Sociedad \u2013Dejusticia- presenta intervenci\u00f3n ciudadana, en la \u00a0 revisi\u00f3n de tutela interpuesta por Mansarovar Energy Colombia Ltda., contra la \u00a0 Sentencia del Tribunal Administrativo del Meta del 7 de marzo de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al principio de \u00a0 subsidiariedad, considera que Mansarovar Energy Colombia Ltda. no utiliz\u00f3 los \u00a0 medios que ten\u00eda disponibles en la legislaci\u00f3n para intervenir la sentencia del \u00a0 7 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que seg\u00fan \u00a0 lo esgrimido en la tutela afectaba los derechos fundamentales de la empresa, \u00a0 toda vez que se present\u00f3 una omisi\u00f3n por parte del accionante de intervenir en \u00a0 el periodo de fijaci\u00f3n en lista, previsto para que cualquier ciudadano impugne \u00a0 la constitucionalidad de una propuesta dispuesta a ser votada en una consulta \u00a0 popular. Adem\u00e1s, el hecho de que, por una parte, la consulta popular fuera \u00a0 conocida en el municipio, como lo demuestran marchas, recolecciones de firmas y \u00a0 la propia apertura del tr\u00e1mite de consulta, y por otro, el que la empresa aun \u00a0 teniendo plausiblemente conocimiento del hecho, lo cual se puede presumir por su \u00a0 capacidad de operaci\u00f3n e inter\u00e9s en el territorio, no utilizara los medios \u00a0 disponibles para actuar ante asuntos que le generar\u00edan afectaci\u00f3n, evidencian \u00a0 una falta de diligencia que torna improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, respecto al \u00a0 principio en la acci\u00f3n de tutela de identificaci\u00f3n razonable de los hechos y \u00a0 derechos vulnerados, para el interviniente, el accionante no presenta argumentos \u00a0 suficientes sobre como los hechos relatados en la tutela, conllevan a la \u00a0 afectaci\u00f3n de los derechos esgrimidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda parte del an\u00e1lisis, \u00a0 se enfoca en mostrar que los defectos procedimentales y sustantivos se\u00f1alados \u00a0 por Mansarovar Energy Colombia Ltda., en la sentencia del Tribunal \u00a0 Administrativo del Meta, no existen. En su concepto, el accionante err\u00f3neamente \u00a0 considera que se incurri\u00f3 en un defecto procedimental ya que el Tribunal \u00a0 Administrativo del Meta declar\u00f3 la constitucionalidad de la consulta popular, \u00a0 cuando esta hab\u00eda sido originada por iniciativa ciudadana y no decisi\u00f3n \u00a0 gubernamental, ignorando que el hecho de que la ciudadan\u00eda solicite una consulta \u00a0 popular no le confiere un car\u00e1cter ciudadano, ya que es potestad del Alcalde \u00a0 convocar o no una consulta popular, proceso que en todo caso fue seguido por el \u00a0 Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al defecto sustantivo \u00a0 se\u00f1alado por Mansarovar Energy Colombia Ltda. seg\u00fan el cual el Tribunal \u00a0 Administrativo del Meta debi\u00f3 realizar un an\u00e1lisis de impacto fiscal de la \u00a0 consulta popular ya que seg\u00fan la Ley 819 de 2003 debe hacerse expl\u00edcito el \u00a0 impacto fiscal de cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, el \u00a0 interviniente se\u00f1ala que la ley mencionada no se aplica al caso, ya que la \u00a0 consulta popular no ordena gasto u otorga beneficios tributarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa afirmando respecto al \u00a0 defecto sustantivo que el Tribunal no realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del \u00a0 art\u00edculo 332 constitucional, sino una interpretaci\u00f3n razonable, ya que los \u00a0 art\u00edculos 311 y 313 de la Constituci\u00f3n, establecen la potestad de las \u00a0 autoridades municipales para reglamentar en su territorio el desarrollo y el \u00a0 ordenamiento del suelo y dictar normas para la defensa del patrimonio ecol\u00f3gico \u00a0 del municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, afirma que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mansarovar Energy Colombia Ltda., no cumple con \u00a0 los requisitos generales de procedibilidad, como el de subsidiariedad y el de \u00a0 identificaci\u00f3n razonable de los hechos, ni con los requisitos espec\u00edficos de \u00a0 procedibilidad anteriormente se\u00f1alado, por lo que solicita declarar improcedente \u00a0 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.10. El 11 de diciembre de 2018 la Cl\u00ednica jur\u00eddica de \u00a0 Medio Ambiente y Salud P\u00fablica \u2013MASP\u2013 de la Facultad de Derecho de la \u00a0 Universidad de los Andes allega escrito de intervenci\u00f3n, en el cual expone las \u00a0 circunstancias f\u00e1ticas y jur\u00eddicas por las que el Tribunal Administrativo del \u00a0 Meta no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de Mansarovar Energy Colombia Ltda., \u00a0 al declarar la constitucionalidad de la consulta popular convocada por el \u00a0 Alcalde de Cumaral para su municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente en primer \u00a0 lugar, presenta la l\u00ednea jurisprudencial de la Corte Constitucional respecto a \u00a0 la pregunta de si las entidades territoriales poseen la competencia para regular \u00a0 las actividades mineras y energ\u00e9ticas dentro de sus municipios. En dicha \u00a0 exposici\u00f3n, hace referencia a un conjunto de pronunciamientos constitucionales \u00a0 en los cuales se ha tendido por solucionar las tensiones relacionadas sobre la \u00a0 interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 37 del C\u00f3digo Minero en el cual, si bien se le \u00a0 otorga una posici\u00f3n privilegiada a la Naci\u00f3n en lo referente a la explotaci\u00f3n de \u00a0 recursos naturales, tambi\u00e9n se debe tener en cuenta los aspectos de coordinaci\u00f3n \u00a0 y concurrencia que fundamentan la autonom\u00eda territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente asegura que \u00a0 para la entidad accionante en la tutela en estudio se pueden aplicar los \u00a0 precedentes fijados por las sentencias: i) C-273 de 2016, que declara la \u00a0 inexequibilidad del art\u00edculo 37 del c\u00f3digo minero en cuanto a la prohibici\u00f3n de \u00a0 las autoridades del orden territorial de establecer zonas excluidas de miner\u00eda; \u00a0 ii) C-891 de 2001, que se refiere a la relaci\u00f3n entre suelo y subsuelo, donde la \u00a0 propiedad del Estado sobre el subsuelo no pude considerarse en perjuicio de los \u00a0 derechos que poseen los sujetos sobre los terrenos en los que yacen estos \u00a0 recursos y, iii) C-035 de 2016 en la cual se afirma que la extracci\u00f3n de \u00a0 recursos naturales afecta la capacidad de las autoridades territoriales para \u00a0 llevar a cabo un ordenamiento territorial aut\u00f3nomo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la MASP, estas tres \u00a0 sentencias y las consideraciones que de ellas se derivan reconocen la existencia \u00a0 de unas limitaciones reciprocas, en las cuales las limitaciones a la autonom\u00eda \u00a0 de las entidades territoriales y regionales deben ser racionales y \u00a0 proporcionadas. Por su parte, la sentencia T-445 reconoce la potestad de las \u00a0 autoridades municipales para realizar consultas populares en relaci\u00f3n con la \u00a0 exclusi\u00f3n territorial de labores de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n minero energ\u00e9tica. \u00a0 Ante esta jurisprudencia la MASP considera que el Tribunal Administrativo del \u00a0 Meta no vulner\u00f3 los derechos de Mansarovar Energy Colombia Ltda., al avalar la \u00a0 constitucionalidad del proceso de consulta popular llevado a cabo por la \u00a0 Alcald\u00eda de Cumaral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, \u00a0 solicita a la Corte que el conflicto planteado sea abordado teniendo en cuenta \u00a0 los precedentes de la Corte sobre asuntos minero-energ\u00e9ticos, en los que se \u00a0 pugna por la necesidad de hacer efectivos los derechos de las comunidades \u00a0 implicadas en proyectos extractivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.11. El 12 de diciembre de 2018 la Asociaci\u00f3n Colombiana de \u00a0 Ingenieros de Petr\u00f3leos, allega solicitud de audiencia p\u00fablica en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela de la referencia. Justifica su petici\u00f3n, en la necesidad de exponer \u00a0 argumentos relevantes expuestos a lo largo del proceso, as\u00ed como algunos datos \u00a0 relacionados con la importancia del sector y su aporte al desarrollo sostenible \u00a0 del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Auto de pruebas del 8 de \u00a0 febrero de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de \u00a0 febrero de 2018 la Magistrada Sustanciadora profiri\u00f3 auto de pruebas en el que \u00a0 puso en conocimiento del proceso a la \u00a0 Corporaci\u00f3n para el Desarrollo Sostenible del \u00c1rea de Manejo Especial La \u00a0 Macarena \u2013CORMACARENA-, al Ministerio de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, a la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, a \u00a0 ECOPETROL y, a la Defensor\u00eda del Pueblo. Adicionalmente \u00a0 requiri\u00f3 informaci\u00f3n de: el Tribunal \u00a0 Administrativo del Meta, la Alcald\u00eda del Municipio de Cumaral, Meta, el Concejo \u00a0 del Municipio de Cumaral, Meta, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, la Agencia \u00a0 Nacional de Hidrocarburos \u2013 ANH, la Agencia Nacional de Miner\u00eda \u2013ANM- y la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se invit\u00f3 a las Facultades de Derecho \u00a0 de la Pontificia Universidad Javeriana , la Universidad Libre , la Universidad \u00a0 Nacional de Colombia , la Universidad Externado de Colombia , la Universidad de \u00a0 Los Andes , la Universidad del Rosario , la Icesi de Cali , la Universidad del \u00a0 Sin\u00fa , la Universidad del Norte , la Universidad de Antioquia , la Universidad \u00a0 de Caldas , la Universidad del Cauca, la Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de \u00a0 Colombia \u2013UPTC-, Facultades de Ingenier\u00eda de Minas de la Universidad Pedag\u00f3gica \u00a0 y Tecnol\u00f3gica de Colombia \u2013UPTC- , Universidad Nacional de Colombia -Sede \u00a0 Medell\u00edn- , a la Facultad de Ingenier\u00eda de Petr\u00f3leos de la Universidad Am\u00e9rica, \u00a0 a la Facultad de Ingenier\u00eda de la Universidad de los Andes, al Centro de \u00a0 Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (DEJUSTICIA) , al Centro de Estudios \u00a0 para la Justicia Social Tierra Digna , al Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear \u00a0 Restrepo (CAJAR) , a la Fundaci\u00f3n Ideas para la Paz (FIP) , a Foro Nacional por \u00a0 Colombia , a la Red Nacional de Programas de Desarrollo y Paz (REDPRODEPAZ) , al \u00a0 Instituto Pensar , a la Fundaci\u00f3n Social de Colombia , a la Fundaci\u00f3n Avina , a \u00a0 la Federaci\u00f3n Nacional de Municipios , a la Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos \u00a0 , al Grupo de Di\u00e1logo Sobre Miner\u00eda en Colombia (GDIAM) , Comit\u00e9 Minero \u00a0 Energ\u00e9tico de Seguridad y Derechos Humanos (CME) , Colegio de Abogados de Minas \u00a0 y Petr\u00f3leos , a IPIECA (The Global Oil and Gas Industry Association for \u00a0 Enviromental and Social Issues)\u00a0 , a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Petr\u00f3leos \u00a0 (ACP) , a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Miner\u00eda (ACM) , a la C\u00e1mara Colombiana de \u00a0 Bienes y Servicios Petroleros (CAMPETROL) , a la Asociaci\u00f3n Colombiana de \u00a0 Ingenieros de Petr\u00f3leos (ACIPET) , a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Generadores de \u00a0 Energ\u00eda El\u00e9ctrica (ACOLGEN)\u00a0 y, a la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de \u00a0 Colombia (ANDI) para que expresaran lo que estimaran conveniente respecto a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas e \u00a0 intervenciones recibidas se resumen en el Anexo I de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Audiencia p\u00fablica \u00a0 convocada mediante Autos 138 y 199 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de marzo de 2018 la Magistrada Sustanciadora profiri\u00f3 el Auto \u00a0 138 de 2018, en cumplimiento de la decisi\u00f3n tomada el veintid\u00f3s (22) de febrero \u00a0 del 2018 en la que la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 convocar una \u00a0 audiencia p\u00fablica en el proceso de la referencia para el 12 de abril de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La audiencia se realiz\u00f3 el 12 de abril de 2018 y en ella \u00a0 intervinieron las siguientes instituciones y personas: Mansarovar Energy \u00a0 Colombia Ltda., el\u00a0 Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, el \u00a0 Alcalde\u00a0 del Municipio de Cumaral, Meta, el representante del Concejo \u00a0 Municipal de Cumaral, Meta, el Ministro de Minas y Energ\u00eda, el Viceministro de \u00a0 Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Presidente de la Agencia Nacional de \u00a0 Defensa Jur\u00eddica del Estado, el Presidente de la Agencia Nacional de \u00a0 Hidrocarburos, la Presidenta de la Agencia Nacional de Miner\u00eda, el \u00a0 Vicepresidente de ECOPETROL, el Delegado para Asuntos Constitucionales, de la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n , la Defensora Delegada para Asuntos\u00a0 \u00a0 Constitucionales y\u00a0 Legales, el Director Ejecutivo \u00a0\u00a0de la\u00a0 Federaci\u00f3n \u00a0 Colombiana de Municipios, la delegada del Centro de Estudios de Derecho, \u00a0 Justicia y Sociedad (DEJUSTICIA), la Directora del Centro de Estudios para la \u00a0 Justicia Social Tierra Digna, el Director de Foro Nacional por Colombia, el \u00a0 Abogado ambientalista Rodrigo Negrete, el Presidente la Asociaci\u00f3n Colombiana de \u00a0 Petr\u00f3leos (ACP), el Apoderado de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Miner\u00eda (ACM) y la \u00a0 Directora Ejecutiva Claudia Jim\u00e9nez del Grupo de Di\u00e1logo Sobre Miner\u00eda en \u00a0 Colombia (GDIAM). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 intervenciones recibidas se resumen en el Anexo II de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente \u00a0 para proferir sentencia dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, que fue \u00a0 escogida para revisi\u00f3n por medio de Auto del 25 de agosto de 2017, proferido por \u00a0 la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho, con fundamento en lo prescrito por el inciso \u00a0 2\u00ba del art\u00edculo 86, y el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 241, ambos de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Asunto objeto de revisi\u00f3n y planteamiento del \u00a0 problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0 descrito en el ac\u00e1pite de antecedentes, la empresa Mansarovar Energy Colombia Ltda. present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la sentencia proferida por el \u00a0 Tribunal Administrativo del Meta en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de constitucionalidad \u00a0 de la convocatoria a consulta popular a realizarse en el Municipio de Cumaral, \u00a0 Meta, respecto al desarrollo de actividades encaminadas a la exploraci\u00f3n y \u00a0 explotaci\u00f3n de recursos del subsuelo. La revisi\u00f3n previa de constitucionalidad \u00a0 se realiz\u00f3 en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 53 de la Ley 134 de \u00a0 1994 y el art\u00edculo 21 de la Ley 1757 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0 Contencioso Administrativo del Meta al declarar constitucional el texto de la \u00a0 pregunta a elevar a consulta popular en el Municipio de Cumaral, Meta, consider\u00f3 \u00a0 que la pregunta propuesta no resultaba contraria a los mandatos del art\u00edculo 288 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con relaci\u00f3n a la autonom\u00eda de las entidades \u00a0 territoriales. No obstante, defini\u00f3 excluir de la pregunta los verbos \u00a0 transitivos transportar y comercializar por ser de resorte de la naci\u00f3n y \u00a0 escapar de la \u00f3rbita de los municipios, de acuerdo con lo definido en los \u00a0 art\u00edculos 3[28] \u00a0y 17[29] \u00a0del Decreto 4299 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa \u00a0 accionante manifest\u00f3 que el Tribunal \u00a0 Administrativo con la decisi\u00f3n judicial vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso (29 C.P.) y \u00a0 los contenidos en los art\u00edculos 228, 229 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al \u00a0 desconocer \u00a0el r\u00e9gimen legal y constitucional de competencias en materia de \u00a0 propiedad del subsuelo, que diferencia aquellas del ente territorial y de la \u00a0 naci\u00f3n y, por tanto, incurri\u00f3 en defecto sustantivo, defecto procedimental, \u00a0 violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y desconocimiento del precedente judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los elementos f\u00e1cticos descritos, encuentra la Sala que \u00a0 el problema jur\u00eddico consiste en determinar si el Tribunal Administrativo del \u00a0 Meta vulner\u00f3 los derechos fundamentales invocados por la sociedad demandante, al \u00a0 incurrir en alguna causal espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencia judicial, dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n previa de \u00a0 constitucionalidad, en el cual\u00a0 declar\u00f3 ajustada a la Carta Pol\u00edtica una consulta popular municipal referida a que sobre el \u00a0 territorio se desarrollen, o no, actividades encaminadas a la exploraci\u00f3n y \u00a0 explotaci\u00f3n de recursos de hidrocarburos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 fin de resolver el asunto, la Sala Plena har\u00e1 referencia al marco \u00a0 constitucional, legal y jurisprudencial respecto de: (i) los conceptos de Estado \u00a0 unitario y autonom\u00eda territorial, (ii) la propiedad del subsuelo y la \u00a0 explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables, (iii) los mecanismos de \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana, espec\u00edficamente\u00a0 la consulta popular y\u00a0 los \u00a0 procesos de participaci\u00f3n del sector minero energ\u00e9tico y (iv) finamente, \u00a0 resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Principios de Estado unitario y autonom\u00eda \u00a0 territorial. Coordinaci\u00f3n y concurrencia. Regulaci\u00f3n del ordenamiento \u00a0 territorial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00b0 de la \u00a0 Constituci\u00f3n establece para Colombia el modelo de rep\u00fablica unitaria,[30] \u00a0descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales,[31] \u00a0pilares fundamentales de la estructura pol\u00edtica, institucional y territorial del \u00a0 pa\u00eds.[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado \u00a0 que la definici\u00f3n de Estado unitario se traduce en la centralizaci\u00f3n pol\u00edtica \u00a0 que implica \u201cunidad en la legislaci\u00f3n, existencia de par\u00e1metros uniformes del orden nacional y de unas \u00a0 competencias subordinadas a la ley en el nivel territorial y, por otro, la \u00a0 existencia de competencias centralizadas para la formulaci\u00f3n de decisiones de \u00a0 pol\u00edtica que tengan vigencia para todo el territorio nacional[33]. Del \u00a0 principio unitario tambi\u00e9n se desprende la posibilidad de intervenciones \u00a0 puntuales, que desplacen, incluso, a las entidades territoriales en asuntos que \u00a0 de ordinario se desenvuelven en la \u00f3rbita de sus competencias, pero en relaci\u00f3n \u00a0 con los cuales existe un inter\u00e9s nacional de superior entidad.\u201d[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 art\u00edculo 1\u00b0 superior reconoce que el modelo de organizaci\u00f3n pol\u00edtica es \u00a0 descentralizado, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales.\u00a0 En ese \u00a0 sentido, la Carta Pol\u00edtica ha optado por la asignaci\u00f3n de un grado de autonom\u00eda \u00a0 a favor de las entidades territoriales. En ese orden, para garantizar una \u00a0 armonizaci\u00f3n entre el principio del Estado unitario y el de autonom\u00eda \u00a0 territorial la Constituci\u00f3n dispone de forma expresa: (i) las facultades de las \u00a0 entidades territoriales, (ii) la asignaci\u00f3n de competencia al Congreso para \u00a0 regular el grado de autonom\u00eda de las entidades territoriales, y (iii) los \u00a0 principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad entre la Naci\u00f3n y los \u00a0 entes territoriales.[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el modelo de \u00a0 estructuraci\u00f3n territorial consagrado en la Carta Pol\u00edtica, el Estado unitario \u00a0 permite la existencia de par\u00e1metros generales que deben seguirse en todo el \u00a0 territorio nacional, mientras que la autonom\u00eda territorial exige la salvaguarda \u00a0 de un espacio de decisi\u00f3n propia a las autoridades territoriales.[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0 constitucional ha diferenciado los conceptos de descentralizaci\u00f3n y autonom\u00eda de \u00a0 la siguiente manera: (i) la descentralizaci\u00f3n ha sido caracterizada como una \u00a0 t\u00e9cnica de administraci\u00f3n en virtud de la cual se produce un traspaso de \u00a0 funciones y atribuciones del poder central a entidades perif\u00e9ricas, para que las \u00a0 ejerzan con un amplio grado de libertad. Su finalidad es la eficiencia de la \u00a0 administraci\u00f3n y su objeto son las funciones de naturaleza administrativa en \u00a0 cabeza de los entes territoriales;[37] \u00a0y (ii) la autonom\u00eda ha sido identificada \u00a0 como un aut\u00e9ntico poder de direcci\u00f3n pol\u00edtica que se radica en cabeza de las \u00a0 comunidades locales, por su puesto con sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n y la ley. Esto \u00a0 supone que las entidades territoriales son las primeras llamadas a establecer \u00a0 sus prioridades de desarrollo e impulsarlas. Adem\u00e1s, aunque la Constituci\u00f3n \u00a0 permite que varios aspectos de la organizaci\u00f3n territorial sean regulados por el \u00a0 Legislador, \u00e9ste \u00faltimo no puede vaciar el n\u00facleo de la autonom\u00eda y debe \u00a0 sujetarse a otras exigencias constitucionales.[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha \u00a0 sido amplia en el estudio del principio de autonom\u00eda territorial. En la \u00a0 Sentencia C-127 de 2002[39] \u00a0se indic\u00f3 que: \u201c[L]a territorialidad y [l]a unidad nacional [son] dos \u00a0 elementos teleol\u00f3gicamente inescindibles, ontol\u00f3gicamente diferenciables a \u00a0 partir de su materialidad geogr\u00e1fica, con unos destinatarios comunes -los \u00a0 habitantes del pa\u00eds-, y por entero, instancias org\u00e1nicas y funcionales de un \u00a0 mismo mecanismo estatal:\u00a0el de la Rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con \u00a0 autonom\u00eda de sus entidades territoriales, democr\u00e1tica, participativa y \u00a0 pluralista\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la autonom\u00eda \u00a0 act\u00faa como un principio jur\u00eddico en materia de organizaci\u00f3n competencial, el \u00a0 cual debe realizarse en la mayor medida posible teniendo en cuenta la \u00a0 importancia de los bienes jur\u00eddicos. Adicionalmente, tiene un car\u00e1cter \u00a0 vinculante y obligatorio, por lo que las responsabilidades de las entidades \u00a0 territoriales deben ser asumidas por ellas mismas, sin desconocerse el apoyo que \u00a0 les puedan brindar las autoridades nacionales.[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea,\u00a0 \u00a0 adem\u00e1s del art\u00edculo 1\u00b0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica contempla varias disposiciones \u00a0 orientadas a garantizar y desarrollar el principio de la autonom\u00eda de las \u00a0 entidades territoriales. Los art\u00edculos 285 y siguientes desarrollan el r\u00e9gimen \u00a0 territorial colombiano y son recurrentes al conceder facultades a los \u00a0 departamentos, distritos y municipios para ejercer adecuadamente la prestaci\u00f3n \u00a0 de los servicios p\u00fablicos y la satisfacci\u00f3n de las necesidades sociales de sus \u00a0 habitantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, el art\u00edculo \u00a0 287 superior establece que las entidades territoriales puedan gestionar de forma \u00a0 aut\u00f3noma sus intereses, para lo cual se les garantizan los siguientes derechos: \u00a0 (i) gobernarse por autoridades propias;[41] \u00a0(ii) ejercer las competencias que les correspondan,[42] \u00a0por lo que la intervenci\u00f3n del poder \u00a0 central en los asuntos locales debe estar plenamente justificada;[43] \u00a0(iii) administrar sus recursos y establecer tributos que permitan el \u00a0 cumplimiento de sus funciones;[44] \u00a0y (iv) participar en las rentas nacionales.[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el contexto de tales \u00a0 particularidades y competencias otorgadas a las entidades territoriales, el \u00a0 art\u00edculo 311 se\u00f1ala que al municipio, como entidad fundamental de la divisi\u00f3n \u00a0 pol\u00edtico-administrativa del Estado, le corresponde prestar los servicios \u00a0 p\u00fablicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso \u00a0 local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participaci\u00f3n \u00a0 comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las \u00a0 dem\u00e1s funciones que le asignen la Constituci\u00f3n y las leyes\u201d, es decir, es \u00a0 encargado de las responsabilidades m\u00e1s relevantes en materia de servicios y \u00a0 promoci\u00f3n del desarrollo en el territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la autonom\u00eda de las \u00a0 entidades territoriales implica un grado de independencia, ejercida por medio \u00a0 del autogobierno y de la administraci\u00f3n de los asuntos que m\u00e1s conciernen a \u00a0 dichas entidades. Una de las formas en las que se materializa la autonom\u00eda \u00a0 territorial en los municipios es la facultad que estos tienen, a trav\u00e9s de los \u00a0 Concejos Municipales, de reglamentar los usos del suelo y, dentro de los l\u00edmites \u00a0 que fije la Ley, dictar las normas necesarias para el control, la preservaci\u00f3n y \u00a0 defensa del patrimonio ecol\u00f3gico y cultural del municipio. \u00a0 [46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, teniendo en \u00a0 cuenta el contexto constitucional se\u00f1alado en precedencia, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 identificado que a la hora de materializar el principio de la autonom\u00eda \u00a0 territorial, surgen diversos retos, m\u00e1s a\u00fan cuando su ejercicio interfiere con \u00a0 la realizaci\u00f3n de ciertas competencias en cabeza de entidades del nivel central, \u00a0 generando una tensi\u00f3n entre \u00e9sta y aqu\u00e9lla, sobre todo cuando se trata de temas \u00a0 catalogados como de inter\u00e9s general, como lo concerniente al orden p\u00fablico o a \u00a0 actividades de trascendencia econ\u00f3mica, en donde el ejercicio de estas funciones \u00a0 desde en nivel central desplaza a las entidades territoriales en asuntos que de \u00a0 ordinario se desenvuelven en la \u00f3rbita de sus competencias, pero en relaci\u00f3n con \u00a0 los cuales existe un inter\u00e9s nacional de superior entidad.[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, en diversas \u00a0 ocasiones la jurisprudencia constitucional ha recordado que los contenidos que \u00a0 integran el principio de autonom\u00eda territorial no pueden ser entendidos de forma \u00a0 aislada o descontextualizada, por lo que se hace necesario que su concreci\u00f3n en \u00a0 casos particulares atienda otros contenidos del sistema constitucional. Por esta \u00a0 raz\u00f3n, la interpretaci\u00f3n de las posibilidades o \u00e1mbitos en que se desarrolla la \u00a0 autonom\u00eda territorial no puede desconocer que las instituciones, procedimientos \u00a0 y las competencias que la concretan existen y se desarrollan en un Estado que, \u00a0 de acuerdo con el art\u00edculo 1\u00b0 superior, ha adoptado una forma de organizaci\u00f3n \u00a0 territorial unitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha \u00a0 se\u00f1alado que a pesar de la importancia de los dos principios (unitario y de \u00a0 autonom\u00eda), ninguno se puede aplicar de forma absoluta en perjuicio del otro,[48] \u00a0estando los dos en un sistema de limitaciones rec\u00edprocas, en donde el concepto \u00a0 de autonom\u00eda territorial se encuentra restringido por el de unidad, y desde otra \u00a0 perspectiva la unidad se encuentra circunscrita por el n\u00facleo esencial de la \u00a0 autonom\u00eda de los territorios.[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La coexistencia de los \u00a0 principios de Estado unitario y autonom\u00eda territorial genera en su aplicaci\u00f3n \u00a0 tensiones permanentes que hacen necesario en cada caso estudiar concretamente \u00a0 las situaciones de \u00a0hecho y el uso de herramientas que permitan hacer una \u00a0 interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica del sistema jur\u00eddico constitucional para definir una \u00a0 posici\u00f3n frente a la aplicaci\u00f3n de uno de estos dos principios, o de la \u00a0 confluencia de los mismos en caso de ser necesario. En este orden, es el mismo \u00a0 ordenamiento constitucional el que dispone que en estos casos para resolver las \u00a0 tensiones se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y \u00a0 subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Principios de \u00a0 coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad en materia de explotaci\u00f3n del \u00a0 subsuelo y recursos naturales no renovables \u2013RNNR-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 288[50] \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la distribuci\u00f3n de competencias entre el nivel \u00a0 central y el territorial debe establecerse por ley org\u00e1nica y las competencias \u00a0 atribuidas a los distintos niveles territoriales deben ser ejercidas con \u00a0 sujeci\u00f3n a los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad[51], atendiendo a \u00a0 los lineamientos constitucionales y legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del principio de \u00a0 coordinaci\u00f3n[52], \u00a0 la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u00e9ste parte de: \u201cla existencia de \u00a0 competencias concurrentes entre distintas autoridades del Estado, lo cual impone \u00a0 que su ejercicio se haga de manera arm\u00f3nica, de modo que la acci\u00f3n de los \u00a0 distintos \u00f3rganos resulte complementaria y conducente al logro de los fines de \u00a0 la acci\u00f3n estatal.\u00a0 Esa coordinaci\u00f3n debe darse desde el momento mismo de \u00a0 la asignaci\u00f3n de competencias y tiene su manifestaci\u00f3n m\u00e1s clara en la fase de \u00a0 ejecuci\u00f3n de las mismas.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sentencia \u00a0 C-035 de 2016[53] \u00a0indic\u00f3 que con el fin de garantizar el principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre \u00a0 la naci\u00f3n y las entidades territoriales es esencial que la acci\u00f3n de los \u00a0 diferentes \u00f3rganos resulte complementaria y conducente al logro de los fines del \u00a0 Estado lo que implica que \u00e9sta debe estar enfocada a alcanzar objetivos comunes, \u00a0 complementarios, o que por lo menos no resulten incompatibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el Auto 383 \u00a0 de 2010 respecto del principio de coordinaci\u00f3n afirm\u00f3 que el mismo \u201cexige la \u00a0 ordenaci\u00f3n sistem\u00e1tica, coherente, eficiente y arm\u00f3nica de las actuaciones de \u00a0 los \u00f3rganos estatales en todos los niveles territoriales para el logro de los \u00a0 fines del Estado\u201d.[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de \u00a0 concurrencia parte de la consideraci\u00f3n \u00a0 de que existen una serie de fines del Estado cuya realizaci\u00f3n requiere de la \u00a0 participaci\u00f3n tanto de las autoridades del Estado a nivel nacional, como de las \u00a0 entidades del nivel territorial. Para garantizar el principio de colaboraci\u00f3n, \u00a0 en determinadas materias, la actividad del Estado debe cumplirse con la \u00a0 participaci\u00f3n de los distintos niveles de la Administraci\u00f3n. Ello implica, que \u00a0 el Legislador debe distribuir las competencias de las entidades nacionales y \u00a0 territoriales garantizando a cada orden el \u00e1mbito de su autonom\u00eda \u00a0 constitucional. Para preservar la eficacia del principio de coordinaci\u00f3n es \u00a0 necesario que la ley garantice que el ejercicio de las facultades legales \u00a0 otorgadas a unas autoridades no termine por impedir el ejercicio de las \u00a0 facultades y competencias constitucionales de la otra.[55] La \u00a0 sentencia C-123 de 2014[56] \u00a0sobre el particular, precis\u00f3:\u00a0\u201cDe este principio, por otra parte, se deriva \u00a0 tambi\u00e9n un mandato conforme al cual las distintas instancias del Estado deben \u00a0 actuar all\u00ed donde su presencia sea necesaria para la adecuada satisfacci\u00f3n de \u00a0 sus fines, sin que puedan sustraerse de esa responsabilidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el principio de subsidiariedad, desde una perspectiva positiva significa \u00a0 que la intervenci\u00f3n el Estado, y la correspondiente atribuci\u00f3n de competencias, \u00a0 debe realizarse en el nivel m\u00e1s pr\u00f3ximo al ciudadano, lo cual es expresi\u00f3n del \u00a0 principio democr\u00e1tico y un criterio de racionalizaci\u00f3n administrativa, en la \u00a0 medida en que son esas autoridades las que mejor conocen los requerimientos \u00a0 ciudadanos. A su vez, en su dimensi\u00f3n negativa significa que las autoridades de \u00a0 mayor nivel de centralizaci\u00f3n s\u00f3lo pueden intervenir\u00a0en los asuntos propios de las instancias \u00a0 inferiores cuando \u00e9stas se muestren incapaces o sean ineficientes para llevar a \u00a0 cabo sus responsabilidades.[57] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Alcance constitucional del ordenamiento \u00a0 territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El territorio es un elemento \u00a0 prioritario en el desarrollo de las actividades humanas y por eso el \u00a0 ordenamiento constitucional colombiano contiene diversos principios y postulados \u00a0 para su administraci\u00f3n y regulaci\u00f3n. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en los art\u00edculos \u00a0 101, 102 y 288 contiene disposiciones al respecto; este \u00faltimo establece que la \u00a0 Ley Org\u00e1nica de Ordenamiento Territorial (LOOT) ser\u00e1 la encargada de definir las \u00a0 competencias de la Naci\u00f3n y las entidades territoriales y determina que las \u00a0 competencias que se le atribuyan a los distintos niveles territoriales deber\u00e1n \u00a0 regirse por los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiaridad.[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del art\u00edculo 288 \u00a0 se expidieron las Leyes 388 de 1997 y 1454 de 2011 que regulan todo lo \u00a0 relacionado con el ordenamiento territorial siendo \u00e9ste el marco normativo que \u00a0 indica los principios rectores que deben ser tenidos en cuenta por el \u00a0 Legislador, para acciones que involucren a los departamentos, distritos, \u00a0 municipios y entidades territoriales ind\u00edgenas o para la expedici\u00f3n de normas \u00a0 que afecten, modifiquen o reformen la organizaci\u00f3n pol\u00edtico administrativa del \u00a0 Estado.[59] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1454 de 2011, \u201cpor la\u00a0cual se dictan normas org\u00e1nicas sobre ordenamiento \u00a0 territorial\u201d, establece en su art\u00edculo 2 el concepto de ordenamiento territorial, \u00a0 como aquel instrumento de planificaci\u00f3n y gesti\u00f3n de las entidades \u00a0 territoriales, que tiene como finalidad lograr una adecuada organizaci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtico- administrativa del Estado, incentivando el desarrollo institucional, \u00a0 la identidad cultural y el desarrollo econ\u00f3mico, social, ambiental y fiscal. El \u00a0 ordenamiento territorial busca promover la capacidad de descentralizaci\u00f3n, el \u00a0 traslado de competencias y poder de decisi\u00f3n de los \u00f3rganos centrales o \u00a0 descentralizados del gobierno en el orden nacional hacia los de nivel \u00a0 territorial, asign\u00e1ndoles recursos para tales efectos.[60] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el ordenamiento territorial prev\u00e9 \u00a0 los siguientes principios rectores: i) soberan\u00eda y unidad nacional, que busca \u00a0 promover la integridad territorial, fortaleciendo el Estado Social de Derecho en \u00a0 forma de rep\u00fablica unitaria, descentralizada y con autonom\u00eda de sus entidades \u00a0 territoriales; ii) autonom\u00eda, dada a las entidades territoriales para la gesti\u00f3n \u00a0 de sus intereses dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley; iii) \u00a0 descentralizaci\u00f3n, que es la distribuci\u00f3n de competencias y el traslado del \u00a0 poder de decisi\u00f3n de \u00f3rganos del nivel central a los de nivel territorial; iv) \u00a0 sostenibilidad, que obliga al ordenamiento territorial a conciliar el \u00a0 crecimiento econ\u00f3mico con la sostenibilidad fiscal, equidad social y \u00a0 sostenibilidad ambiental, garantizando adecuadas condiciones de vida para la \u00a0 poblaci\u00f3n y; v) participaci\u00f3n, en el sentido de incentivar la participaci\u00f3n, \u00a0 concertaci\u00f3n y cooperaci\u00f3n para que los ciudadanos puedan hacer parte de la toma \u00a0 de decisiones que incidan en la orientaci\u00f3n y organizaci\u00f3n territorial.[61] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los pilares del ordenamiento territorial es \u00a0 la autonom\u00eda de las entidades territoriales, respecto de la cual, y como se ha \u00a0 mencionado anteriormente, es preciso aclarar que \u00e9sta se reducir\u00e1 en los casos \u00a0 en los que llegue a haber un inter\u00e9s nacional\u00a0 general involucrado, siempre \u00a0 garantizando la participaci\u00f3n de dichas entidades en la regulaci\u00f3n de la materia \u00a0 de que se trate el caso.[62] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo 29 de la Ley \u00a0 1454 de 2011 se\u00f1ala la distribuci\u00f3n de las competencias entre la Naci\u00f3n, los \u00a0 departamentos, los distritos y los municipios. Como competencias de la Naci\u00f3n \u00a0 dispone la de \u201cestablecer la pol\u00edtica general de ordenamiento del territorio en \u00a0 asuntos de inter\u00e9s nacional y definir los \u00a0 principios de econom\u00eda y buen gobierno m\u00ednimos que deber\u00e1n cumplir los \u00a0 departamentos, los distritos, los municipios, las \u00e1reas metropolitanas, en \u00a0 coordinaci\u00f3n con los dem\u00e1s entes territoriales.[63] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la LOOT define \u00a0 como competencias de los municipios las de \u201creglamentar de manera espec\u00edfica los \u00a0 usos del suelo, en las \u00e1reas urbanas, de expansi\u00f3n y rurales, de acuerdo con las \u00a0 leyes y optimizar los usos de las tierras disponibles y coordinar los planes \u00a0 sectoriales, en armon\u00eda con las pol\u00edticas nacionales y los planes \u00a0 departamentales y metropolitanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1454 de 2011 estipula \u00a0 nuevos esquemas asociativos entre entidades territoriales y el fomento del \u00a0 traslado de competencias y del poder decisivo de los \u00f3rganos centrales a los \u00a0 territoriales. Para el cumplimiento de tal objetivo crea: (i) la Comisi\u00f3n de \u00a0 Ordenamiento Territorial \u2013 COT \u2013 y (ii) el Contrato Plan, como el veh\u00edculo para \u00a0 para desarrollar proyectos entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La COT ha sido reglamentada \u00a0 por el Decreto 3680 de 2011 y se define como un \u00f3rgano asesor del gobierno \u00a0 nacional central y de las Comisiones Especiales de Seguimiento al Proceso de \u00a0 Descentralizaci\u00f3n y Ordenamiento Territorial del Senado de la Rep\u00fablica y C\u00e1mara \u00a0 de Representantes que tiene como objeto lograr una mejor organizaci\u00f3n del Estado \u00a0 en el territorio.[64] \u00a0Dentro de sus funciones se encuentra la de dar asesor\u00eda a las entidades \u00a0 territoriales para lograr un eficaz proceso de integraci\u00f3n y el de abrir \u00a0 espacios de consulta y concertaci\u00f3n con los actores involucrados en el \u00a0 ordenamiento territorial (principio de participaci\u00f3n).[65] (Se subraya). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las Asambleas \u00a0 Departamentales y los Concejos Municipales est\u00e1n facultados para crear una \u00a0 Comisi\u00f3n Regional de Ordenamiento Territorial en sus jurisdicciones que estar\u00e1n \u00a0 encargadas de orientar y participar en la elaboraci\u00f3n del proyecto estrat\u00e9gico \u00a0 regional de ordenamiento territorial.[66] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia del uso del suelo, \u00a0 uno de los instrumentos m\u00e1s importantes con los que cuentan los Municipios es el \u00a0 Plan de Ordenamiento Territorial- POT-. \u00c9ste, regulado en el art\u00edculo 9 de la Ley 388 de 1997 y el art\u00edculo 41 de \u00a0 la 152 de 1994, es el instrumento mediante el cual se desarrolla el proceso de \u00a0 ordenamiento territorial municipal y debe ser creado en un espacio de \u00a0 participaci\u00f3n de los diversos actores sociales que se ven involucrados por la \u00a0 din\u00e1mica territorial. Para tal efecto, tanto los municipios como los distritos \u00a0 tienen la responsabilidad de garantizar la participaci\u00f3n y concertaci\u00f3n en la \u00a0 formaci\u00f3n del plan.[67] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6 de la Ley 388 de \u00a0 1997 determina el objetivo del ordenamiento territorial, el cual es complementar \u00a0 la planificaci\u00f3n econ\u00f3mica y social con la dimensi\u00f3n territorial, racionalizar \u00a0 las inversiones sobre el territorio y orientar su desarrollo y aprovechamiento \u00a0 sostenible mediante (i) la definici\u00f3n de estrategias territoriales; (ii) el \u00a0 dise\u00f1o y adopci\u00f3n de instrumentos y procedimientos de gesti\u00f3n y actuaci\u00f3n y, \u00a0 (iii) la definici\u00f3n de programas y proyectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 \u00a0 tres\u00a0 tipos de planes de ordenamiento territorial: (i) los planes de \u00a0 ordenamiento territorial POT elaborados y adoptados por las autoridades de los \u00a0 distritos y municipios con poblaci\u00f3n superior a los 100.000 habitantes; (ii) los \u00a0 planes b\u00e1sicos de ordenamiento territorial PBOT\u00a0 elaborados y adoptados por \u00a0 las autoridades de los municipios con poblaci\u00f3n entre 30.000 y 100.000 \u00a0 habitantes y; (iii) los esquemas de ordenamiento territorial EOT construidos y \u00a0 adoptados por las autoridades de los municipios con poblaci\u00f3n inferior a los \u00a0 30.000 habitantes.[68] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la estructura del \u00a0 POT, puede sintetizarse de la siguiente manera. Est\u00e1 conformado por tres \u00a0 componentes: (i) el componente general, constituido por los objetivos, \u00a0 estrategias y contenidos estructurales de largo plazo; (ii) el componente \u00a0 urbano, constituido por las pol\u00edticas, acciones, programas y normas para \u00a0 encauzar y administrar el desarrollo f\u00edsico urbano y; (iii) el componente rural, \u00a0 constituido por las pol\u00edticas, acciones, programas y normas para orientar y \u00a0 garantizar la adecuada interacci\u00f3n entre los asentamientos rurales y la cabecera \u00a0 municipal, as\u00ed como la conveniente utilizaci\u00f3n del suelo.[69] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el POT deber\u00e1 \u00a0 contener los temas de la gesti\u00f3n y financiaci\u00f3n, los programas de ejecuci\u00f3n y \u00a0 cartograf\u00eda. La\u00a0 formulaci\u00f3n\u00a0 del POT tiene tres etapas, las cuales \u00a0 son: diagn\u00f3stico,\u00a0 s\u00edntesis y\u00a0 formulaci\u00f3n. Estas tres etapas deber\u00e1n \u00a0 garantizar siempre la participaci\u00f3n, la socializaci\u00f3n y la concertaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los objetivos que se \u00a0 buscan lograr con los POT se encuentran los siguientes: i) proteger y conservar \u00a0 los recursos naturales y el ambiente para mejorar la productividad, \u00a0 competitividad y sostenibilidad; ii) mejorar la calidad de vida a trav\u00e9s del \u00a0 se\u00f1alamiento de proyectos de vivienda, espacios p\u00fablicos y servicios p\u00fablicos; \u00a0 iii) lograr una visi\u00f3n integral en la planificaci\u00f3n territorial que sea \u00a0 concertada a mediano y largo plazo del territorio; iv) promover la adecuada \u00a0 localizaci\u00f3n de actividades, tendiente a disminuir los conflictos del uso del \u00a0 suelo (clasificaci\u00f3n de actividades) y;\u00a0 v) orientar los recursos p\u00fablicos \u00a0 y direccionar la inversi\u00f3n privada, buscando mejorar la administraci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 en el desarrollo territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, para promover y \u00a0 organizar la participaci\u00f3n ciudadana en la formulaci\u00f3n o revisi\u00f3n de un POT se \u00a0 ha establecido que las autoridades, bien sea municipales o distritales, tendr\u00e1n \u00a0 la facultad para organizar la participaci\u00f3n de la comunidad dentro del per\u00edmetro \u00a0 urbano, haciendo una divisi\u00f3n por barrios o agrupamientos de barrios y en lo \u00a0 rural por veredas o agrupaci\u00f3n de veredas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 24 de la Ley \u00a0 388 de 1997, se establece que antes de la presentaci\u00f3n del proyecto del POT se \u00a0 deber\u00e1n surtir los tr\u00e1mites de concertaci\u00f3n interinstitucional y el de consultas \u00a0 ciudadanas, y para tales efectos deber\u00e1 seguirse el procedimiento de dicho \u00a0 art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La propiedad del subsuelo y la explotaci\u00f3n \u00a0 de recursos naturales no renovables -RNNR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Colombia la extracci\u00f3n de \u00a0 recursos naturales no renovables ha ido en ascenso, desde inicios del siglo XX \u00a0 (1905) en el caso de los hidrocarburos y aproximadamente desde la \u00e9poca colonial \u00a0 y republicana en el caso de la miner\u00eda. La explotaci\u00f3n y el uso de recursos como \u00a0 el petr\u00f3leo y de otros minerales como el carb\u00f3n, el oro, la plata, el n\u00edquel, el \u00a0 cobre, el hierro las gravas y arenas, entre otros, ha aumentado en el pa\u00eds en \u00a0 raz\u00f3n de los usos de los mismos y de su exportaci\u00f3n a otros pa\u00edses. En las \u00a0 \u00faltimas d\u00e9cadas el crecimiento de la explotaci\u00f3n del subsuelo ha sido postulado \u00a0 como dinamizador del pa\u00eds por los Gobiernos electos, como se evidencia en los \u00a0 Planes Nacionales de Desarrollo de los a\u00f1os 2010 a 2014 y 2014 a 2018 con el \u00a0 impulso de la llamada locomotora minero- energ\u00e9tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La existencia hist\u00f3rica de las \u00a0 actividades realizadas para el uso del subsuelo ha requerido de la expedici\u00f3n de \u00a0 normas de rango constitucional, legal y administrativo que han sido proferidas a \u00a0 lo largo de los a\u00f1os con un aumento desde la Constituci\u00f3n de 1886 hasta la \u00a0 vigente Constituci\u00f3n de 1991, en las que se mantiene el postulado superior de \u00a0 permitir, y as\u00ed aprovechar, la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables y \u00a0 del subsuelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ordenamiento constitucional \u00a0 colombiano vigente confiere al Estado la propiedad del subsuelo y de los \u00a0 recursos naturales, sin perjuicio de los derechos adquiridos conforme a las \u00a0 leyes preexistentes, de acuerdo a lo dispuesto en los art\u00edculos 80[70] y 332[71] de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. A su vez, el art\u00edculo 334[72]\u00a0 superior confiere \u00a0 igualmente al Estado la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda, y los art\u00edculos 360[73] y 361[74]disponen que \u00a0 la explotaci\u00f3n de un recurso natural no renovable[75] causa a favor del Estado \u00a0 una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica a t\u00edtulo de regal\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de los \u00a0 anteriores supuestos constitucionales en el pa\u00eds se realizan diversas \u00a0 actividades para la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables, que hacen \u00a0 necesario identificar los pilares y fundamentos normativos que las regulan. As\u00ed, \u00a0 en este ac\u00e1pite la Sala revisar\u00e1 las siguientes tem\u00e1ticas, con la finalidad de \u00a0 identificar conceptos y elementos esenciales en el adelanto de las operaciones \u00a0 del sector minero energ\u00e9tico, a saber i) el alcance del concepto de Estado, para \u00a0 con fundamento en ello identificar las regulaciones definidas en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico con relaci\u00f3n a la propiedad del subsuelo y de los recursos naturales no \u00a0 renovables; ii) el concepto de rentas ex\u00f3genas y el funcionamiento del Sistema \u00a0 General de Regal\u00edas en los que se aplican los principios de coordinaci\u00f3n y \u00a0 concurrencia entre la naci\u00f3n y las entidades territoriales; iii) la regulaci\u00f3n \u00a0 en materia de concesiones sobre el subsuelo en los sectores\u00a0 minero y de \u00a0 hidrocarburos y, iv) las competencias institucionales en materia de subsuelo y \u00a0 recursos naturales no renovables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La propiedad del subsuelo en el \u00a0 ordenamiento constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como antecedente respecto a la \u00a0 propiedad del subsuelo y de los recursos naturales no renovables es de indicar \u00a0 que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886 en el art\u00edculo 4 dispon\u00eda que el \u00a0 territorio, con los bienes p\u00fablicos que de \u00e9l formaban parte, pertenec\u00edan \u00a0 \u00fanicamente a la Naci\u00f3n. Diferentes desarrollos normativos se dieron con el \u00a0 objeto de regular lo dispuesto por la Constituci\u00f3n de 1886. Entre ellos, la Ley \u00a0 20 de 1969[76] \u00a0-vigente parcialmente a la fecha- establece en el art\u00edculo 1 que \u201cTodas las \u00a0 minas pertenecen a la Naci\u00f3n, sin perjuicio de los derechos constitu\u00eddos a favor \u00a0 de terceros (\u2026)\u201d de lo que se deriva que al amparo de la Constituci\u00f3n del 86 \u00a0 se entregaron autorizaciones a particulares para la extracci\u00f3n de recursos del \u00a0 subsuelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente, el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico mantiene vigente la propiedad privada del subsuelo para aquellos \u00a0 yacimientos descubiertos con anterioridad al a\u00f1o 1969, de acuerdo con la Ley 97 \u00a0 de 1993. Al respecto, se pronunci\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia C-424 \u00a0 de 1994[77] \u00a0y declar\u00f3 exequible la Ley referida respetando en forma excepcional los derechos \u00a0 entregados a particulares antes de la expedici\u00f3n de la Ley 20 de 1969. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la referida \u00a0 Ley 20 se\u00f1ala:[78] \u00a0\u201cEl Gobierno podr\u00e1 declarar de reserva nacional cualquier \u00e1rea petrol\u00edfera \u00a0 del pa\u00eds y aportarla, sin sujeci\u00f3n al r\u00e9gimen ordinario de contrataci\u00f3n y de \u00a0 licitaci\u00f3n, a la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos para que la explore, explote y \u00a0 administre directamente o en asociaci\u00f3n con el capital p\u00fablico o privado \u00a0 nacional o extranjero\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La normativa referida permite \u00a0 identificar que en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886 y de las normas \u00a0 expedidas bajo la misma, la propiedad del subsuelo se encontraba en cabeza de la \u00a0 naci\u00f3n, y el Gobierno central ten\u00eda \u00fanicas potestades para su manejo y \u00a0 administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, con la \u00a0 expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991 se estableci\u00f3 que la propiedad del \u00a0 subsuelo y de los recursos naturales no renovables est\u00e1 en cabeza del Estado de \u00a0 acuerdo con lo estipulado en los ya mencionados art\u00edculos 80, 332, 334, 360 y \u00a0 361. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo constitucional, \u00a0 la Ley 685 de 2001 \u2013 C\u00f3digo de Minas- estableci\u00f3 en el art\u00edculo 5 que los \u00a0 minerales de cualquier clase y ubicaci\u00f3n, yacentes en el suelo o el subsuelo, en \u00a0 cualquier estado f\u00edsico natural, son de la exclusiva propiedad del Estado,\u00a0 \u00a0 y que \u00e9sta es inalienable e imprescriptible.[79] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto, se concluye \u00a0 que en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 la propiedad del subsuelo y \u00a0 de los recursos naturales no renovables es del Estado, lo que hace relevante, \u00a0 para esta Sala, analizar el concepto de Estado y as\u00ed definir su alcance. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Alcance del concepto de Estado y su \u00a0 relaci\u00f3n con la propiedad del subsuelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto \u00a0 de Estado ha sido definido ampliamente por la doctrina y tambi\u00e9n por la \u00a0 jurisprudencia constitucional; se presentar\u00e1n a continuaci\u00f3n algunas posiciones \u00a0 previstas en la doctrina en la que se ha indicado, por ejemplo, que el Estado \u00a0 como concepto de derecho es \u201cla corporaci\u00f3n formada por un pueblo, dotada de \u00a0 un poder de mando originario y asentada en un determinado territorio\u201d o en \u00a0 t\u00e9rminos sucintos \u201cla corporaci\u00f3n territorial dotada de un poder de mando \u00a0 originario\u201d[80] \u00a0de acuerdo con la propuesta del doctrinante Georg Jellinek. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma \u00a0 l\u00ednea del concepto anterior, Francisco Porr\u00faa P\u00e9rez asegura que \u201cel Estado es \u00a0 una sociedad humana, asentada de manera permanente en el territorio que le \u00a0 corresponde, sujeta a un poder soberano que crea, define, y aplica un orden \u00a0 jur\u00eddico que estructura la sociedad estatal para obtener el bien p\u00fablico \u00a0 temporal de sus componentes\u201d.[81] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como \u00a0 la doctrina reconoce que la aproximaci\u00f3n al concepto de Estado se da \u201ca \u00a0 partir de una caracterizaci\u00f3n jur\u00eddico constitucional de sus tres elementos: \u00a0 territorio, poblaci\u00f3n y gobierno\u201d[82] \u00a0y que si bien los t\u00e9rminos naci\u00f3n, pa\u00eds, patria y rep\u00fablica no son sin\u00f3nimos \u00a0 de Estado, este \u00faltimo concepto los re\u00fane a todos ya que en \u00e9l \u201cconcurren los \u00a0 elementos humano, territorial, an\u00edmico, pol\u00edtico y jur\u00eddico\u201d.[83] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 delimitaci\u00f3n del concepto resulta importante pues el art\u00edculo 332 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica establece que el Estado es propietario del subsuelo y de los recursos \u00a0 naturales no renovables, lo que representa, como se indic\u00f3 anteriormente, un \u00a0 cambio sustancial si se tiene en cuenta que en la Constituci\u00f3n de 1886 estaba en \u00a0 cabeza de la Naci\u00f3n.[84] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0 punto corresponde se\u00f1alar que en la Constituci\u00f3n de 1886 la palabra Naci\u00f3n se \u00a0 utilizaba para referirse a las competencias de autoridades centrales y con la \u00a0 expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n en 1991 el concepto de Estado se refiere al \u00a0 conjunto de autoridades p\u00fablicas,[85] \u00a0forma diferente al uso del concepto originario de Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal \u00a0 sentido, la Corte Constitucional ha hecho m\u00faltiples pronunciamientos al \u00a0 respecto,y por ello ha sostenidoque en el ordenamiento jur\u00eddico constitucional \u00a0 la elecci\u00f3n de la palabra Estado no es casual; as\u00ed esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-221 de \u00a0 1997 y al analizar los antecedentes de la expedici\u00f3n de los art\u00edculos 332 y 360, \u00a0 refiri\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en varias ocasiones los miembros de la Asamblea indicaron \u00a0 expl\u00edcitamente que en materia de Hacienda P\u00fablica la palabra Estado no es un \u00a0 sin\u00f3nimo de Naci\u00f3n sino que es un concepto m\u00e1s general que engloba a todos los \u00a0 niveles territoriales. Por ejemplo, en el debate en la Comisi\u00f3n Segunda sobre la \u00a0 propiedad del subsuelo, expresamente se se\u00f1al\u00f3 que era necesario sustituir la \u00a0 propiedad nacional entonces vigente por una \u2018propiedad del Estado representado \u00a0 en la Naci\u00f3n, departamentos y municipios.\u2019 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, es claro que la Asamblea Constituyente \u00a0 evit\u00f3 atribuir a la Naci\u00f3n la propiedad de los recursos no renovables, para \u00a0 evitar la centralizaci\u00f3n de sus beneficios, pero que tampoco quiso, por razones \u00a0 de equidad y de equilibrio regional, municipalizarlos o atribuir su propiedad a \u00a0 los departamentos. En ese orden de ideas, resulta perfectamente l\u00f3gico que la \u00a0 titularidad de tales recursos y de las regal\u00edas que genera su explotaci\u00f3n sea de \u00a0 un ente m\u00e1s abstracto, que representa a todos los colombianos y a los distintos \u00a0 niveles territoriales, esto es, del Estado colombiano como tal, quien es \u00a0 entonces el propietario de los recursos no renovables y el titular de las \u00a0 regal\u00edas\u201d.[86] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, desde la Asamblea Nacional \u00a0 Constituyente se pretendi\u00f3 con el concepto de Estado involucrar diversos niveles \u00a0 como el nacional y los territoriales, por lo que en la sentencia C-983 de 2010[87] &#8211; postura reiterada en la sentencia C-389 de 2016[88]- se afirm\u00f3 que\u00a0 la denominaci\u00f3n de Estado \u201ccomprende el conjunto de todas las autoridades \u00a0 p\u00fablicas, a todos los colombianos y a todas las entidades territoriales, y que \u00a0 con esta expresi\u00f3n el constituyente quiso evitar la centralizaci\u00f3n nacional de \u00a0 los recursos provenientes de la explotaci\u00f3n de los recursos naturales, los \u00a0 cuales deben beneficiar a todos los colombianos\u201d[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los argumentos expuestos se \u00a0 deduce que los art\u00edculos constitucionales que definen competencias en materia de \u00a0 recursos naturales no renovables al referirse al concepto de Estado, hacen \u00a0 alusi\u00f3n a su concepci\u00f3n en sentido amplio y en consecuencia a facultades \u00a0 concedidas tanto a entidades e instituciones del nivel nacional como de los \u00a0 niveles territoriales en forma conjunta. En consecuencia, la propiedad del \u00a0 subsuelo y de los recursos naturales no renovables est\u00e1 en cabeza de las \u00a0 autoridades estatales de los distintos \u00f3rdenes territoriales y tambi\u00e9n de la \u00a0 poblaci\u00f3n colombiana como componentes y elementos estructurales del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Regal\u00edas. Rentas ex\u00f3genas de las \u00a0 entidades territoriales y aplicaci\u00f3n de los principios de coordinaci\u00f3n y \u00a0 concurrencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La explotaci\u00f3n del subsuelo y \u00a0 de los recursos naturales no renovables como propiedad del Estado causa una \u00a0 regal\u00eda como contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica a favor de este \u00faltimo, es decir, de los \u00a0 diversos \u00f3rdenes territoriales y en general de todos los colombianos, de acuerdo \u00a0 con las disposiciones constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, con la \u00a0 promulgaci\u00f3n de la carta constitucional del 91 se defini\u00f3 en los art\u00edculos 360 y \u00a0 361, reformados en el Acto Legislativo 05 de 2011, que el Legislador \u00a0 determinar\u00eda las condiciones para la explotaci\u00f3n de recursos naturales no \u00a0 renovables y los derechos de las entidades territoriales sobre los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Corte \u00a0 Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia y espec\u00edficamente en la \u00a0 sentencia C-010 de 2012[90] \u00a0que el concepto de regal\u00edas se refiere a la contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica que percibe el Estado de las personas a \u00a0 quienes se les concede el derecho a explotar los recursos naturales no \u00a0 renovables en determinado porcentaje sobre el producto bruto explotado\u201d. [91] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Acto Legislativo 05 de 2011 \u00a0 mantuvo el ideal de la asamblea nacional constituyente de concebir el concepto \u00a0 de Estado en sentido amplio[92], \u00a0 dando as\u00ed relevancia al nivel nacional, e igualmente al territorial manteniendo \u00a0 la distribuci\u00f3n y repartici\u00f3n de regal\u00edas para que las entidades territoriales \u00a0 participen de ellas. De tal forma, en la sentencia C-541 de 2011[93] se aclar\u00f3 que \u00a0 \u201c[e]n lo que respecta espec\u00edficamente a la propiedad de las regal\u00edas, la \u00a0 Corte ha interpretado la pertenencia al Estado de que habla el art\u00edculo 360 \u00a0 superior, en el sentido de que, si bien ello no equivale a afirmar que su \u00a0 propiedad corresponde a la Naci\u00f3n, la generalidad del t\u00e9rmino indudablemente s\u00ed \u00a0 incluir\u00eda el nivel central o nacional[94]. Esta \u00a0 conclusi\u00f3n se confirma tambi\u00e9n al observar que esa misma norma constitucional \u00a0 asigna a las entidades territoriales el derecho a \u201cparticipar en las regal\u00edas y \u00a0 compensaciones\u201d, precisi\u00f3n que no ser\u00eda necesaria si tales recursos \u00a0 verdaderamente fueran propiedad de aqu\u00e9llas. De all\u00ed que la jurisprudencia haya \u00a0 repetidamente calificado las regal\u00edas como recursos ex\u00f3genos de las entidades \u00a0 territoriales.[95]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo los presupuestos \u00a0 anteriores, la Corte Constitucional ha indicado que siendo del Estado la \u00a0 titularidad de las regal\u00edas[96] \u00a0al Legislador le compete definir su alcance y distribuci\u00f3n[97] y el nivel central de \u00a0 gobierno tiene un mayor grado de decisi\u00f3n y definici\u00f3n[98] en su administraci\u00f3n como \u00a0 se indic\u00f3 en la sentencia C-447 de 1998[99] \u00a0por tratarse de recursos ex\u00f3genos[100]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es de se\u00f1alar que \u00a0 la autonom\u00eda de las entidades territoriales para administrar los recursos var\u00eda \u00a0 seg\u00fan el origen de \u00e9stos. As\u00ed pues, respecto al origen de los recursos esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha hecho pronunciamientos respecto a los recursos end\u00f3genos y los \u00a0 recursos ex\u00f3genos. En cuanto a las fuentes end\u00f3genas, la Corte en la sentencia \u00a0 C-624 de 2013[101] \u00a0afirm\u00f3 que el Legislador puede intervenir en la definici\u00f3n de su destino, \u00a0 siempre y cuando se sujete al principio de proporcionalidad en estricto sentido \u00a0 y \u201c(\u2026) respete las prioridades constitucionales relativas a cada una de las \u00a0 distintas fuentes de financiaci\u00f3n[102]\u201d. \u00a0Por el contrario, trat\u00e1ndose de recursos ex\u00f3genos, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha resaltado que la intervenci\u00f3n del Legislador si bien es cierto \u00a0 puede ser m\u00e1s amplia[103], \u00a0 debe sujetarse a las pautas que se\u00f1ale la Carta -por ejemplo, en el caso de las \u00a0 regal\u00edas, a los destinos y porcentajes de distribuci\u00f3n establecidos en el texto \u00a0 superior &#8211; y perseguir un fin valioso, como la defensa del patrimonio nacional \u00a0 cuando est\u00e1 seriamente amenazado, o la protecci\u00f3n de la estabilidad \u00a0 macroecon\u00f3mica del pa\u00eds ante circunstancias extraordinarias\u201d[104]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, las regal\u00edas como \u00a0 recursos ex\u00f3genos de las entidades territoriales: \u201c(i) no hacen parte de sus rentas propias, respecto de \u00a0 las cuales s\u00ed ejercen derecho de propiedad, de acuerdo con lo previsto en el \u00a0 art\u00edculo 287-3 C.P.; (ii) los derechos de participaci\u00f3n que ejercen las \u00a0 entidades territoriales se enmarcan en el ejercicio el derecho a participar en \u00a0 las rentas nacionales, previsto en el art\u00edculo 287-4 C.P\u201d[105]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las regal\u00edas representan para \u00a0 las entidades territoriales ingresos importantes como recursos ex\u00f3genos y por \u00a0 tal raz\u00f3n el Legislador debe definir diversos criterios para su asignaci\u00f3n entre \u00a0 los diferentes entes territoriales y especialmente en los municipios con \u00a0 fundamento en aspectos como \u201cla poblaci\u00f3n, los recursos fiscales, la \u00a0 importancia econ\u00f3mica y la situaci\u00f3n geogr\u00e1fica, de lo cual pueden resultar \u00a0 disposiciones legales divergentes, seg\u00fan las categor\u00edas que se consagren. (\u2026)\u00a0 \u00a0 Pero, adem\u00e1s, la ley puede considerar, en raz\u00f3n de hip\u00f3tesis y circunstancias \u00a0 distintas, que algunos municipios participen en beneficios o en cargas que no \u00a0 corresponden a otros, dadas precisamente las diferencias entre ellos&#8221;[106]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se concluye con \u00a0 relaci\u00f3n a las regal\u00edas que : i) son propiedad del Estado\u00a0 (concepto que \u00a0 incluye el nivel nacional y las entidades territoriales de todos los niveles) \u00a0 por ser una contraprestaci\u00f3n generada por la explotaci\u00f3n del subsuelo y de \u00a0 recursos naturales no renovables; ii) constituyen recursos ex\u00f3genos de las \u00a0 entidades territoriales sobre los que tienen derechos de participaci\u00f3n en las \u00a0 rentas nacionales; iii) al Legislador le compete definir su alcance y \u00a0 distribuci\u00f3n y, iv) el nivel central de \u00a0 gobierno tiene un mayor grado de decisi\u00f3n y definici\u00f3n en su administraci\u00f3n al \u00a0 tratarse de recursos ex\u00f3genos de las entidades territoriales; iv) el Legislador \u00a0 para su distribuci\u00f3n y destinaci\u00f3n debe tener en cuenta los diversos contextos \u00a0 socio econ\u00f3micos del pa\u00eds y que todos los municipios no tienen las mismas \u00a0 condiciones y necesidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las premisas referidas, \u00a0 esta Sala puede concluir que en el caso de la distribuci\u00f3n, destinaci\u00f3n, \u00a0 administraci\u00f3n, entre otros aspectos, de las regal\u00edas confluyen los niveles \u00a0 nacional y territorial del Estado a trav\u00e9s del Legislador, el gobierno central y \u00a0 las entidades territoriales. Ante tal consideraci\u00f3n, a continuaci\u00f3n se \u00a0 presentar\u00e1n las caracter\u00edsticas, del actual Sistema General de Regal\u00edas, as\u00ed \u00a0 como sus fines, destinaci\u00f3n, objetivos, estructura y organizaci\u00f3n en los que se \u00a0 identifica constitucionalmente la confluencia de los principios de Estado \u00a0 unitario y autonom\u00eda territorial previstos constitucionalmente. En consecuencia, \u00a0 tambi\u00e9n se identificar\u00e1 la coordinaci\u00f3n y concurrencia en la destinaci\u00f3n, \u00a0 distribuci\u00f3n, manejo, administraci\u00f3n y uso de las contraprestaciones econ\u00f3micas \u00a0 generadas a partir de los recursos del subsuelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Coordinaci\u00f3n y concurrencia del nivel \u00a0 nacional y las entidades territoriales en el Sistema General de Regal\u00edas. SGR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la exposici\u00f3n de motivos \u00a0 del Acto Legislativo 01 de 2011 se indic\u00f3, entre otros aspectos, que el sistema \u00a0 de reparto y distribuci\u00f3n de las regal\u00edas contenido inicialmente en los \u00a0 art\u00edculos 360 y 361 constitucionales gener\u00f3 en el pa\u00eds inequidad e ineficiencia \u00a0 en el reparto y distribuci\u00f3n de dichos recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se identific\u00f3 \u00a0 la necesidad de realizar una reforma constitucional[107] que permitiera la adopci\u00f3n de medidas conducentes a \u201casegurar \u00a0 la sostenibilidad y estabilidad de las finanzas p\u00fablicas nacionales y \u00a0 territoriales\u201d[108] \u00a0y en forma espec\u00edfica a: i) promover la \u00a0 estabilidad macroecon\u00f3mica; ii) impulsar el crecimiento econ\u00f3mico regional; iii) hacer m\u00e1s \u00a0 equitativa la distribuci\u00f3n de las regal\u00edas entre todas las entidades \u00a0 territoriales; iv) \u00a0 promover la contribuci\u00f3n efectiva de esos recursos al crecimiento y la \u00a0 erradicaci\u00f3n de la pobreza; v) aumentar la competitividad del pa\u00eds, entre otros \u00a0 aspectos\u201d[109]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, con la \u00a0 reforma del art\u00edculo 361 constitucional se defini\u00f3 que los ingresos del SGR \u00a0 deben destinarse \u201cal financiamiento de proyectos para el desarrollo social, \u00a0 econ\u00f3mico y ambiental de las entidades territoriales; al ahorro para su pasivo \u00a0 pensional; para inversiones f\u00edsicas en educaci\u00f3n, para inversiones en ciencia, \u00a0 tecnolog\u00eda e innovaci\u00f3n; para la generaci\u00f3n de ahorro p\u00fablico; para la \u00a0 fiscalizaci\u00f3n de la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de los yacimientos y conocimiento \u00a0 y cartograf\u00eda geol\u00f3gica del subsuelo; y para aumentar la competitividad general \u00a0 de la econom\u00eda buscando mejorar las condiciones sociales de la poblaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, evidencia que los \u00a0 recursos del Estado recibidos por concepto de regal\u00edas contribuyen en general a \u00a0 las finanzas de todo el pa\u00eds y se destinan a diferentes regiones, diversidad de \u00a0 sectores y se invierten en proyectos de desarrollo social, econ\u00f3mico, ambiental \u00a0 entre otros, lo que genera impactos y efectos en el nivel nacional y tambi\u00e9n en \u00a0 las entidades territoriales. En tal sentido, el art\u00edculo 2 de la Ley 1530 de 2012 \u2013 que regula la \u00a0 organizaci\u00f3n y el funcionamiento del Sistema General de Regal\u00edas- defini\u00f3 como \u00a0 objetivos del SGR[110], \u00a0 entre otros, primero los de promover el desarrollo y competitividad regional de \u00a0 todos los departamentos, distritos y municipios dado el reconocimiento de los \u00a0 recursos del subsuelo como una propiedad del Estado y segundo el de fortalecer \u00a0 la equidad regional en la distribuci\u00f3n de los ingresos minero-energ\u00e9ticos a \u00a0 trav\u00e9s de la integraci\u00f3n de las entidades territoriales en proyectos comunes, \u00a0 promoviendo la coordinaci\u00f3n y planeaci\u00f3n de la inversi\u00f3n de los recursos y \u00a0 priorizaci\u00f3n de grandes proyectos de desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de dar cumplimiento \u00a0 a los prop\u00f3sitos antes descritos el art\u00edculo 2 de la Ley 1530 de 2012[112] \u00a0indica que los recursos del SGR se \u00a0 administran a trav\u00e9s de un sistema de manejo de cuentas conformado por fondos, \u00a0 beneficiarios y conceptos de gasto de acuerdo a los porcentajes definidos por el \u00a0 art\u00edculo 361 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la administraci\u00f3n y distribuci\u00f3n de los recursos \u00a0 de regal\u00edas el art\u00edculo 62 de la Ley 1530 de 2012 establece como principios del \u00a0 Sistema Presupuestal del SGR los de planificaci\u00f3n regional, programaci\u00f3n \u00a0 integral, plurianualidad, coordinaci\u00f3n, continuidad; desarrollo arm\u00f3nico de las \u00a0 regiones, concurrencia y complementariedad, inembargabilidad, publicidad y \u00a0 transparencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los anteriores, son de resaltar los principios de \u00a0 coordinaci\u00f3n, desarrollo arm\u00f3nico de las regiones, concurrencia y \u00a0 complementariedad, que indican que la naci\u00f3n y las entidades territoriales deben \u00a0 actuar coordinada y complementariamente por el desarrollo integral y arm\u00f3nico de \u00a0 las regiones y del pa\u00eds, dando cuenta de los postulados de Estado unitario, \u00a0 autonom\u00eda territorial y descentralizaci\u00f3n que rigen el ordenamiento jur\u00eddico[113]. \u00a0 Es as\u00ed como el art\u00edculo 66 de la Ley 1530 de 2012 establece, respecto al \u00a0 principio de coordinaci\u00f3n, que la Naci\u00f3n y las entidades territoriales \u00a0 coordinar\u00e1n sus actuaciones con el fin de optimizar los recursos que integran el \u00a0 SGR y propender\u00e1n por la gesti\u00f3n integral de iniciativas de impacto regional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, y en aplicaci\u00f3n de los principios de coordinaci\u00f3n, desarrollo \u00a0 arm\u00f3nico de las regiones, concurrencia[114] \u00a0y complementariedad en t\u00e9rminos organizativos y de decisi\u00f3n, el SGR cuenta con \u00a0 diversos \u00f3rganos (por ejemplo la Comisi\u00f3n Rectora del SGR[115] y los \u00d3rganos Colegiados \u00a0 de Administraci\u00f3n y Decisi\u00f3n \u2013OCAD-[116]) que se integran por \u00a0 representantes del nivel nacional y de las entidades territoriales de la rama \u00a0 ejecutiva, as\u00ed como tambi\u00e9n de la rama legislativa, por lo que las decisiones de \u00a0 distribuci\u00f3n de los recursos de regal\u00eda se toman coordinadamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en los debates en el Congreso de la Rep\u00fablica durante el tr\u00e1mite \u00a0 del Acto Legislativo 05 de 2011 se generaron manifestaciones sobre la relevancia \u00a0 de la intervenci\u00f3n de las entidades territoriales en la toma de decisiones. Se \u00a0 indic\u00f3[117]:\u201ccon \u00a0 el presente proyecto de Acto Legislativo no se pretende, por parte del Gobierno Nacional, apropiar ni \u00a0 centralizar los recursos de las regal\u00edas, (ya que) no modifica el c\u00e1lculo \u00a0 total de las mismas y, en cambio, promueve la autonom\u00eda regional y brinda herramientas sostenibles para desarrollar cabalmente el \u00a0 principio de descentralizaci\u00f3n garantizado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la sentencia C- 624 de 2013[118] declar\u00f3 \u00a0 inexequible un aparte del art\u00edculo 31 de la Ley 1606 de 2012[119] \u00a0en el que se establec\u00eda que los proyectos de inversi\u00f3n, susceptibles de \u00a0 financiamiento por los Fondos de Desarrollo Regional y de Ciencia, Tecnolog\u00eda e \u00a0 Innovaci\u00f3n, para su aprobaci\u00f3n y designaci\u00f3n deber\u00edan contar con el voto \u00a0 positivo del Gobierno Nacional. Al \u00a0 respecto, la Corte Constitucional consider\u00f3 que tal disposici\u00f3n era contraria a \u00a0 la Constituci\u00f3n, y a los \u00a0 principios de democracia, descentralizaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n, concurrencia y de autonom\u00eda de las entidades territoriales, de \u00a0 conformidad a lo dispuesto en los art\u00edculos 288 y 361 constitucionales, pues dicha medida no \u00a0 daba igual trato a las entidades territoriales y al gobierno nacional central en \u00a0 el escenario de los OCAD , y en consecuencia limitaba la eficacia de la \u00a0 participaci\u00f3n de las entidades territoriales permitiendo que en todos los casos \u00a0 el Gobierno mediante su voto negativo frenara las iniciativas territoriales; de \u00a0 esta manera, la Corte \u00a0 identific\u00f3 que dicha norma conced\u00eda un poder de decisi\u00f3n mayor al \u00a0 gobierno nacional central en materia de desarrollo \u2013asimilable a un poder de \u00a0 veto-, limitando con ello la facultad de las entidades territoriales de \u00a0 gestionar sus intereses y definir sus prioridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, la Sala concluye que el actual Sistema General de \u00a0 Regal\u00edas: i) surge de la contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica que genera la explotaci\u00f3n \u00a0 del subsuelo y de los recursos naturales no renovables; ii) mantiene la \u00a0 propiedad de las regal\u00edas en el Estado, entendido en el concepto amplio que \u00a0 involucra a los niveles nacional y a las entidades territoriales; iii) tiene \u00a0 como fin contribuir a la sostenibilidad y estabilidad de las finanzas p\u00fablicas \u00a0 nacionales y territoriales, generando con ello efectos positivos en todo el \u00a0 pa\u00eds, en diferentes regiones y entidades territoriales, as\u00ed como en el \u00a0 cubrimiento de necesidades en materia social, econ\u00f3mica, ambiental, entre otras; \u00a0 iv) se fundamenta en los principios de coordinaci\u00f3n, desarrollo arm\u00f3nico de las \u00a0 regiones, concurrencia y complementariedad, en el que confluyen en la estructura \u00a0 y en la toma de decisiones representantes tanto del nivel nacional como de las \u00a0 entidades territoriales a trav\u00e9s de los \u00f3rganos rectores, de administraci\u00f3n y \u00a0 decisi\u00f3n, como son la Comisi\u00f3n Rectora del \u00a0 SGR y los \u00d3rganos Colegiados de Administraci\u00f3n y Decisi\u00f3n \u2013OCAD-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Regulaci\u00f3n del \u00a0 sector hidrocarburos y minero.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Colombia la administraci\u00f3n \u00a0 del subsuelo ha requerido hist\u00f3ricamente de regulaci\u00f3n, normativa y estructura \u00a0 institucional espec\u00edficas en raz\u00f3n de que el Estado detenta su propiedad y de la \u00a0 importancia y la riqueza que representan para el pa\u00eds los recursos naturales no \u00a0 renovables, as\u00ed como tambi\u00e9n\u00a0 del car\u00e1cter t\u00e9cnico y especializado de las \u00a0 actividades que se realizan para su explotaci\u00f3n y de los impactos que generan \u00a0 estas operaciones en t\u00e9rminos ambientales, sociales, culturales y econ\u00f3micos, \u00a0 entre otros. As\u00ed pues, diferentes disposiciones constitucionales, leyes, \u00a0 decretos y actos administrativos en general regulan la explotaci\u00f3n de recursos \u00a0 naturales no renovables, y lo hacen en forma particular y espec\u00edfica como \u00a0 consecuencia de las complejidades que representa el uso del subsuelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente, el C\u00f3digo de \u00a0 Petr\u00f3leos, parcialmente vigente, est\u00e1 contenido en el Decreto 1056 de 1953 que \u00a0 establece reglas generales para el sector hidrocarburos[120]; \u00a0 de los art\u00edculos vigentes del C\u00f3digo de Petr\u00f3leos vale resaltar el art\u00edculo 4 \u00a0 que declara de utilidad p\u00fablica a la industria del petr\u00f3leo \u2013 lo que se reitera \u00a0 en los art\u00edculos 7 de la Ley 20 de 1969\u00a0\u00a0 1\u00b0 de la Ley 1274 de 2009, y \u00a0 el art\u00edculo 158 del mismo ordenamiento que faculta al Ministerio de Minas y \u00a0 Petr\u00f3leos para realizar la vigilancia sobre la forma como se efect\u00fae la \u00a0 explotaci\u00f3n de los yacimientos de petr\u00f3leo de propiedad nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra manera, \u00a0 las actividades del sector minero se encuentran reguladas igualmente por \u00a0 diversas disposiciones del ordenamiento jur\u00eddico colombiano, especialmente por \u00a0 el C\u00f3digo de Minas[121] \u00a0vigente contenido en la Ley 685 de 2001, y tiene como fin definir una regulaci\u00f3n \u00a0 general, exclusiva, sistem\u00e1tica y exhaustiva con relaci\u00f3n al uso de los recursos \u00a0 mineros. El C\u00f3digo indica en su art\u00edculo primero[122] \u00a0que tiene entre sus objetivos el de fomentar la exploraci\u00f3n t\u00e9cnica y la \u00a0 explotaci\u00f3n de los recursos mineros y realizar un aprovechamiento de estos \u00a0 dentro de un concepto integral de desarrollo sostenible y del fortalecimiento \u00a0 econ\u00f3mico y social del pa\u00eds. Con ocasi\u00f3n de los objetivos trazados, el art\u00edculo \u00a0 13[123] \u00a0declara la industria minera de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, y en raz\u00f3n de los \u00a0 diversos escenarios mineros a regular y con la finalidad de implementar una \u00a0 pol\u00edtica p\u00fablica diferenciada, el Legislador defini\u00f3 en el art\u00edculo 21 de la ley 1753 de 2015[124] \u00a0una clasificaci\u00f3n de la miner\u00eda en tres categor\u00edas: i) miner\u00eda de \u00a0 subsistencia; ii) peque\u00f1a miner\u00eda y, iii) miner\u00eda mediana y grande[125]. \u00a0 La decisi\u00f3n del Legislador de establecer las categor\u00edas mineras responde a la \u00a0 diversidad de operaciones que se realizan para el aprovechamiento de los \u00a0 minerales y da cuenta de la especialidad y factores t\u00e9cnicos que se deben tener \u00a0 en cuenta para el desarrollo de las complejas actividades de miner\u00eda en \u00a0 territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el marco de la regulaci\u00f3n \u00a0 referida, el Decreto 1073 de 2015 establece la estructura del sector, \u00a0 dividi\u00e9ndolo en sector central y sector descentralizado definiendo como cabeza \u00a0 del sector central al Ministerio de Minas y Energ\u00eda (MME)[126], \u00a0 y en el sector descentralizado como entidades adscritas, a la Unidad de \u00a0 Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica (UPME)[127], \u00a0 el Servicio Geol\u00f3gico Colombiano (SGC)[128], \u00a0 la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH)[129] \u00a0y la Agencia Nacional de Miner\u00eda (ANM) [130]. \u00a0 A partir de dicha estructura se define la pol\u00edtica p\u00fablica del sector minero \u00a0 energ\u00e9tico, teniendo en cuenta que los recursos del subsuelo y los recursos \u00a0 naturales no renovables se encuentran en yacimientos que superan los l\u00edmites \u00a0 pol\u00edtico-administrativos definidos para las entidades territoriales, y as\u00ed \u00a0 representan intereses nacionales de todo el pa\u00eds y aportes para la poblaci\u00f3n en \u00a0 general, como indic\u00f3 la Corte Constitucional con relaci\u00f3n al aprovechamiento del \u00a0 subsuelo que \u201ccomporta buena parte de la riqueza p\u00fablica de la Naci\u00f3n y del \u00a0 Estado, que debe ser aprovechada en beneficio de la sociedad\u201d \u00a0 [131]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, a la ANH y \u00a0 la ANM, como entidades adscritas al MME, actualmente cuentan con funciones de \u00a0 administraci\u00f3n de los recursos del subsuelo y de otorgamiento de concesiones de \u00a0 los mismos. De tal forma, la ANH desde el a\u00f1o 2004 para la concesi\u00f3n de los \u00a0 mencionados recursos desarrolla dos modalidades de contrataci\u00f3n[132] \u00a0por medio del Contrato de Evaluaci\u00f3n T\u00e9cnica \u2013 TEA \u2013[133] \u00a0y el Contrato de Exploraci\u00f3n y Producci\u00f3n \u2013 E&amp;P \u2013[134] \u00a0que de acuerdo con el art\u00edculo 28 de la Ley 1753 de 2015 son p\u00fablicos, salvo \u00a0 en aquellos aspectos que se encuentren sometidos a reserva legal o amparados \u00a0 contractualmente por confidencialidad, de acuerdo con la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0 Por otra parte, la ANM para administrar integralmente los recursos minerales de \u00a0 propiedad del Estado, y en cumplimiento del art\u00edculo 45 del C\u00f3digo de Minas (Ley \u00a0 685 de 2001), es la autoridad que da en concesi\u00f3n los recursos mineros mediante \u00a0 el contrato \u00fanico de concesi\u00f3n minera[135]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los contratos que suscriben la \u00a0 ANH y la ANM est\u00e1n sujetos a procedimientos previos mediante los cuales se \u00a0 determinan, delimitan y clasifican las \u00e1reas para el desarrollo de actividades \u00a0 de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n del subsuelo y se eval\u00faan y definen las personas \u00a0 naturales o jur\u00eddicas que suscribir\u00e1n posteriormente los contratos de concesi\u00f3n. \u00a0 La Sala presentar\u00e1 una descripci\u00f3n de los procedimientos y tr\u00e1mites previstos \u00a0 con el objeto de identificar en \u00e9stos la aplicaci\u00f3n de los principios \u00a0 constitucionales de democracia participativa (art\u00edculos 1, 40, 79, 130, 105 y 95 \u00a0 Constitucionales),\u00a0 de coordinaci\u00f3n y concurrencia naci\u00f3n territorio \u00a0 (art\u00edculo 288 constitucional), y las reglas en tales materias definidas en la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el caso del \u00a0 sector hidrocarburos los procedimientos son de selecci\u00f3n objetiva, bajo los principios de \u00a0 transparencia, econom\u00eda y responsabilidad y son \u00a0 definidos por la ANH,[136] \u00a0de acuerdo a los art\u00edculos 76 de la Ley 80 \u00a0 de 1993 y 28 de la Ley 1753 de 2015. En desarrollo de tal normativa, el Acuerdo \u00a0 02 de 2017[137] \u00a0de la ANH establece dos etapas de la gesti\u00f3n contractual: la precontractual que \u00a0 comprende la etapa de planeaci\u00f3n y de selecci\u00f3n objetiva y la contractual que se \u00a0 desarrolla mediante las fases de celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n, por una parte, y de \u00a0 liquidaci\u00f3n contractual, una fase post-contractual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Acuerdo \u00a0 estipula respecto a las asignaciones de \u00e1reas el procedimiento competitivo de \u00a0 selecci\u00f3n objetiva de contratistas[138] \u00a0y excepcionalmente por un Sistema Reglado de Adjudicaci\u00f3n Directa[139]. \u00a0 Estas etapas se encuentran regidas por el principio de publicidad, que establece \u00a0 que las actuaciones contractuales de la ANH ser\u00e1n p\u00fablicas y los expedientes que \u00a0 las contengan estar\u00e1n abiertos al p\u00fablico, salvo aquellos aspectos o materias \u00a0 amparados legalmente por reserva o contractualmente por confidencialidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 5 del Acuerdo \u00a0 se establece que en \u201cla determinaci\u00f3n, clasificaci\u00f3n, delimitaci\u00f3n y\/o \u00a0 regulaci\u00f3n de \u00e1reas susceptibles de asignaci\u00f3n para exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de \u00a0 hidrocarburos deben tomarse en consideraci\u00f3n los procedimientos de consulta y \u00a0 de coordinaci\u00f3n con los entes territoriales y con las comunidades o grupos \u00a0 \u00e9tnicos, que se hubieran adelantado o que se adelanten en las oportunidades \u00a0 legales pertinentes, con arreglo al ordenamiento superior que regule la materia \u00a0 de que se trate\u201d.[140]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las normas estudiadas, esta \u00a0 Sala identifica que en el proceso para determinar, delimitar y clasificar \u00e1reas \u00a0 para el desarrollo de actividades de exploraci\u00f3n y producci\u00f3n de hidrocarburos \u00a0 resultan aplicables los principios constitucionales relativos a i) el \u00a0 ordenamiento territorial; ii) los recursos naturales renovables; iii) la \u00a0 protecci\u00f3n del medio ambiente y, iv) los procedimientos de consulta y \u00a0 coordinaci\u00f3n con los entes territoriales y con las comunidades o grupos \u00e9tnicos. \u00a0 Sin embargo, no se evidencia una regulaci\u00f3n espec\u00edfica y clara que d\u00e9 cuenta de \u00a0 la implementaci\u00f3n vigorosa de los principios de democracia participativa \u00a0 (art\u00edculos 1,40, 79, 130, 105 y 95 constitucionales) y coordinaci\u00f3n y \u00a0 concurrencia naci\u00f3n- territorio (art\u00edculo 288 constitucional), puesto que en los \u00a0 reglamentos internos de la ANH no existe una norma que materialice de manera \u00a0 arm\u00f3nica los principios de Estado unitario y de autonom\u00eda territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en cuanto al \u00a0 sector de miner\u00eda, los fundamentos y el proceso para el otorgamiento de un \u00a0 contrato \u00fanico de concesi\u00f3n minera se encuentran reglados en el C\u00f3digo de Minas \u00a0 (Ley 685 de 2001) y existen diversas formas para acceder a \u00e9ste; una de las m\u00e1s \u00a0 relevantes es la de presentar una propuesta de contrato de concesi\u00f3n minera a la \u00a0 autoridad minera nacional, tr\u00e1mite que se encuentra definido especialmente en \u00a0 los art\u00edculos 14, 16, 270, 271 300, 301 entre otros, del C\u00f3digo de Minas (Ley \u00a0 685 de 2001). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este tr\u00e1mite de concesi\u00f3n \u00a0 minera puede definirse como una modalidad precontractual mediante la que un \u00a0 interesado solicita la autoridad minera un permiso para explorar y explotar \u00a0 minerales, mediante una propuesta de contrato de concesi\u00f3n[141] \u00a0que debe cumplir con los requisitos estipulados en el art\u00edculo 271[142] \u00a0del C\u00f3digo de Minas (Ley 685 de 2001)[143]; \u00a0 \u00e9sta modalidad se rige por el principio de &#8220;primero en el hecho primero en el \u00a0 derecho&#8221;, lo que implica que frente a una solicitud de concesi\u00f3n minera, se \u00a0 rechazan las presentadas con posterioridad cuando ocurra una superposici\u00f3n de \u00a0 \u00e1reas e identidad de minerales, por lo que el proponente detenta un derecho \u00a0 de prelaci\u00f3n o preferencia para obtener dicha concesi\u00f3n[144]. \u00a0 Una vez radicada la solicitud, la autoridad minera en aplicaci\u00f3n de diversas \u00a0 normas del ordenamiento jur\u00eddico colombiano adelanta un proceso de evaluaci\u00f3n de \u00a0 la propuesta de contrato de concesi\u00f3n[145]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 2017 el \u00a0 procedimiento de evaluaci\u00f3n de la propuesta de contrato de concesi\u00f3n present\u00f3 \u00a0 adiciones en cumplimiento de lo ordenado por esta Corporaci\u00f3n en las sentencias \u00a0 C-123 de 2014 y C-389 de 2016. En la sentencia C\u2013123 de 2014, en la que se \u00a0 estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 37 del C\u00f3digo de Minas (Ley 685 de \u00a0 2001), la\u00a0 Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad condicionada\u00a0 \u00a0 del art\u00edculo demandado \u201cen el entendido de que en desarrollo del proceso por \u00a0 medio del cual se autorice la realizaci\u00f3n de actividades de exploraci\u00f3n y \u00a0 explotaci\u00f3n minera, las autoridades competentes del nivel nacional deber\u00e1n \u00a0 acordar con las autoridades territoriales concernidas, las medidas necesarias \u00a0 para la protecci\u00f3n del ambiente sano, y en especial, de sus cuencas h\u00eddricas, el \u00a0 desarrollo econ\u00f3mico, social, cultural de sus comunidades y la salubridad de la \u00a0 poblaci\u00f3n, mediante la aplicaci\u00f3n de los principios de coordinaci\u00f3n, \u00a0 concurrencia y subsidiariedad previstos en el art\u00edculo 288 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, en la \u00a0 sentencia C-389 de 2016 se estudi\u00f3 la constitucionalidad de algunos art\u00edculos \u00a0 del C\u00f3digo de Minas (16, 53, 270, 271, 272, 273, 274, 275, 276, 277, 279, entre \u00a0 otros) particularmente los relacionados con la propuesta de contrato de \u00a0 concesi\u00f3n minera; al respecto la Corte Constitucional declar\u00f3 la \u00a0 exequibilidad condicionada de los art\u00edculos 16, 53, 570 y \u00a0 271 de la Ley 685 de 2001 \u201cbajo el entendido de que la autoridad minera \u00a0 deber\u00e1 (\u2026) establecer un procedimiento que asegure la participaci\u00f3n ciudadana, \u00a0 sin perjuicio de la especial de los grupos \u00e9tnicamente diferenciados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimento de lo dispuesto por la Corte \u00a0 Constitucional en las sentencias C-123 de 2014 y C -389 de 2016, la ANM dise\u00f1\u00f3 e \u00a0 implement\u00f3 el programa de relacionamiento con el territorio[146] \u00a0que tiene como finalidad principal lograr una participaci\u00f3n efectiva, oportuna y \u00a0 permanente de los actores estrat\u00e9gicos involucrados en el desarrollo de \u00a0 proyectos mineros, as\u00ed como la armonizaci\u00f3n con las pol\u00edticas de ordenaci\u00f3n del \u00a0 suelo con el objetivo de incorporar el componente minero en los instrumentos de \u00a0 ordenamiento territorial de los entes territoriales. El programa se enfoca en \u00a0 seis l\u00edneas de acci\u00f3n: i) caracterizaci\u00f3n del territorio y mapeo de \u00a0 actores estrat\u00e9gicos;[147] \u00a0ii) planeaci\u00f3n de la estrategia en campo[148]; \u00a0 iii) construcci\u00f3n de alianzas estrat\u00e9gicas[149]; \u00a0 iv) gesti\u00f3n de las reclamaciones[150]; \u00a0 v) veedur\u00edas[151] \u00a0y, vi) seguimiento permanente en territorio[152]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el desarrollo de los procesos referenciados la ANM \u00a0 cre\u00f3 dos procedimientos espec\u00edficos para la concertaci\u00f3n y la participaci\u00f3n con \u00a0 el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por la Corte Constitucional en las \u00a0 sentencias C-123 de 2014 y C-389 de 2016.\u00a0 Tales procedimientos han sido \u00a0 denominados por la ANM como procesos de: i) concertaci\u00f3n con alcaldes como \u00a0 primera autoridad del municipio y, ii) audiencias de participaci\u00f3n mineras \u00a0 previo al otorgamiento del t\u00edtulo minero. A continuaci\u00f3n, la Sala describe la \u00a0 informaci\u00f3n entregada por la ANM a la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer proceso denominado \u00a0 concertaci\u00f3n con las autoridades locales tiene \u00a0como objetivo armonizar las pol\u00edticas de ordenamiento del suelo con el \u00a0 desarrollo de proyectos de miner\u00eda, para as\u00ed incorporar de manera concertada el \u00a0 componente minero en los instrumentos de ordenamiento territorial, en \u00a0 cumplimiento de los principios constitucionales de coordinaci\u00f3n y concurrencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha concertaci\u00f3n se \u00a0 desarrolla entre el alcalde del municipio respectivo y la ANM, como autoridad \u00a0 minera, y a iniciativa de cualquier de las dos partes. Para realizar el proceso \u00a0 de concertaci\u00f3n se encuentran definidas cuatro fases: i) Fase inicial: \u00a0 Consiste en el intercambio de informaci\u00f3n entre la Autoridad Minera y la entidad \u00a0 territorial[153]; \u00a0ii) Fase de construcci\u00f3n: Busca la coordinaci\u00f3n entre la autoridad \u00a0 territorial y la autoridad minera, con el apoyo, orientaci\u00f3n y asesoramiento de \u00a0 las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y otras entidades con competencias en la \u00a0 materia. Para ello, se programa una reuni\u00f3n como \u00a0 espacio de di\u00e1logo y concertaci\u00f3n sobre las \u00e1reas susceptibles de desarrollo de \u00a0 actividades mineras[154]; iii) Fase de \u00a0 consolidaci\u00f3n de la concertaci\u00f3n: Una vez divulgado \u00a0 el objetivo de la concertaci\u00f3n y analizado el inter\u00e9s del Alcalde como autoridad \u00a0 del Municipio, las partes suscriben un acta de concertaci\u00f3n en la que se adoptan \u00a0 las \u00e1reas susceptibles de miner\u00eda, sin perjuicio de los tr\u00e1mites ambientales \u00a0 respectivos, de otras actividades productivas que se desarrollen en el \u00a0 territorio o del ordenamiento del suelo que el Municipio tenga dispuesto en su \u00a0 instrumento de ordenamiento territorial[155] \u00a0y, iv) Fase de seguimiento y retroalimentaci\u00f3n: Busca que la \u00a0 concertaci\u00f3n sea un di\u00e1logo permanente entre la autoridad territorial y la \u00a0 autoridad minera para el desarrollo de actividades de miner\u00eda, con el fin de \u00a0 armonizar el ejercicio de las competencias entre el gobierno nacional central y \u00a0 las autoridades territoriales, dentro los l\u00edmites que impone la forma unitaria \u00a0 de Estado y de autonom\u00eda territorial con fundamento en la Constituci\u00f3n y la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el segundo \u00a0 proceso se denomina audiencia y participaci\u00f3n de terceros. Esta figura es un \u00a0 desarrollo del art\u00edculo 259 del C\u00f3digo de Minas[156] y tiene \u00a0 como objetivo asegurar la participaci\u00f3n de las comunidades ubicadas en los \u00a0 territorios en los que se involucre el desarrollo del proyecto minero. En esta \u00a0 audiencia se invita a la comunidad en general a participar en el proceso previo \u00a0 a la titulaci\u00f3n minera para que presente los diferentes argumentos, opiniones e \u00a0 inquietudes sobre la titulaci\u00f3n minera en su territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este procedimiento tiene \u00a0 cuatro etapas previas y el objetivo de informar en forma precisa y t\u00e9cnica sobre \u00a0 las actividades mineras que se llevan a cabo en un determinado territorio. A \u00a0 continuaci\u00f3n, se exponen los aspectos relevantes de cada una de las etapas, de \u00a0 acuerdo a la informaci\u00f3n suministrada por la ANM: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Emisi\u00f3n de acto \u00a0 administrativo. Este acto administrativo se expide en cumplimiento \u00a0 del art\u00edculo 259 de la ley 685 de 2001 y art\u00edculo 35 inciso tercero del C\u00f3digo \u00a0 de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En \u00e9ste se \u00a0 definen las reglas de la audiencia, se ordena comunicaci\u00f3n a personas \u00a0 determinadas e indeterminadas, y se fijan datos relevantes como: fecha, \u00a0 municipio, \u00e1rea de influencia, identificaci\u00f3n de las propuestas de solicitud del \u00a0 contrato de concesi\u00f3n que ser\u00e1n objeto de la audiencia y de la persona natural o \u00a0 jur\u00eddica solicitante de los contratos de concesi\u00f3n. Posteriormente, la autoridad \u00a0 minera fija mediante edicto el Acto Administrativo y pone a disposici\u00f3n de los \u00a0 interesados los informes t\u00e9cnicos, econ\u00f3micos y jur\u00eddicos de cada una de la(s) \u00a0 propuesta(s) viabilizada(s)[157]. \u00a0 La convocatoria se realiza a la comunidad ubicada en el \u00e1rea de la(s) \u00a0 propuesta(s) de contrato de concesi\u00f3n mediante edicto que permanece durante diez \u00a0 (10) d\u00edas h\u00e1biles en la p\u00e1gina web de la ANM, en la alcald\u00eda del municipio y en \u00a0 el punto de atenci\u00f3n regional de la ANM. Adicionalmente se hace una publicaci\u00f3n \u00a0 en un peri\u00f3dico de alta circulaci\u00f3n municipal o regional, en emisora radial o \u00a0 comunitaria o a trav\u00e9s de perifoneo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Celebraci\u00f3n de la Audiencia P\u00fablica. La \u00a0 audiencia minera es presidida por el representante de la Agencia Nacional de \u00a0 Miner\u00eda o su delegado. \u00c9sta se desarrollar\u00e1 mediante la instalaci\u00f3n, la \u00a0 presentaci\u00f3n de las intervenciones, la presentaci\u00f3n del proyecto, el aporte de \u00a0 documentos y las pruebas por parte de los intervinientes. La audiencia puede ser \u00a0 suspendida y se continuar\u00e1 al d\u00eda siguiente; si no se puede realizar al d\u00eda \u00a0 siguiente y en el caso en que se cite por segunda vez y no se pueda \u00a0 llevar a cabo, se entender\u00e1 agotada la etapa de audiencia y se continuar\u00e1 con el \u00a0 tr\u00e1mite de concesi\u00f3n minera correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Acta de audiencia. Dentro de los cinco (5) \u00a0 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la celebraci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica, la autoridad \u00a0 minera levantar\u00e1 un acta suscrita por quien la presidi\u00f3, en la cual se recogen \u00a0 los aspectos m\u00e1s importantes expuestos durante su realizaci\u00f3n, y aquellos \u00a0 interrogantes que no puedan ser resueltos por la autoridad minera se trasladar\u00e1n \u00a0 a las autoridades correspondientes. El acta de la audiencia p\u00fablica y los \u00a0 documentos aportados por los intervinientes formar\u00e1n parte del expediente \u00a0 respectivo de la propuesta de contrato de concesi\u00f3n minera objeto del proceso de \u00a0 audiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Fase de An\u00e1lisis de las consideraciones \u00a0 recogidas en la audiencia. Una vez recolectada la informaci\u00f3n la Autoridad \u00a0 Minera analizar\u00e1 la informaci\u00f3n recolectada para seguidamente dar continuidad al \u00a0 estudio de la propuesta de contrato de concesi\u00f3n minera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la informaci\u00f3n remitida y suministrada \u00a0 por la ANM los procedimientos creados pretenden dar lugar a una participaci\u00f3n \u00a0 efectiva y eficaz del ente territorial dentro del proceso de titulaci\u00f3n minera, \u00a0 y se realizan en el marco de postulados constitucionales de coordinaci\u00f3n, \u00a0 concurrencia y subsidiariedad, entre otros, y disposiciones legales tales \u00a0 como los art\u00edculos 1 y 6 de la Ley 388 de 1997[158] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y de conformidad \u00a0 con lo dispuesto en el C\u00f3digo de Minas (Ley 685 de 2001), una vez realizado el \u00a0 proceso de evaluaci\u00f3n y verificaci\u00f3n del cumplimiento de requisitos de la \u00a0 propuesta de contrato de concesi\u00f3n se expide un acto administrativo, el cual, \u00a0 previo agotamiento de la v\u00eda gubernativa en los casos en los que se surta, \u00a0 culminar\u00e1 con el proceso mediante la suscripci\u00f3n e inscripci\u00f3n del contrato de \u00a0 concesi\u00f3n minera en el Registro Minero Nacional (RMN), o el rechazo de la \u00a0 propuesta en caso de estar incursa en algunas de las causales establecidas en el \u00a0 art\u00edculo 274 de la Ley 685 de 2001[159]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A manera de s\u00edntesis puede \u00a0 afirmarse que en esta etapa precontractual se realizan las siguientes gestiones: \u00a0 i) se revisa la idoneidad ambiental, social y econ\u00f3mica del solicitante; ii) un \u00a0 ejercicio de concurrencia con las entidades territoriales, en el que se informa \u00a0 de los t\u00edtulos mineros a otorgar en su jurisdicci\u00f3n, se contrasta con el plan de \u00a0 ordenamiento territorial y se revisa el catastro y registro minero y,\u00a0 iii) \u00a0 se realizan las audiencias p\u00fablicas con la ciudadan\u00eda con el fin de informar los \u00a0 t\u00edtulos mineros a otorgar con sus caracter\u00edsticas y se garantiza la \u00a0 participaci\u00f3n; iv) se recogen insumos para la formulaci\u00f3n del Plan de Gesti\u00f3n \u00a0 Social que debe realizar el concesionario..\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera se observa que \u00a0 la regulaci\u00f3n minera no dispon\u00eda, antes del a\u00f1o 2016, de instrumentos o \u00a0 mecanismos para respetar, garantizar y hacer efectivos los principios \u00a0 constitucionales de democracia participativa, Estado unitario, autonom\u00eda \u00a0 territorial, coordinaci\u00f3n y concurrencia naci\u00f3n territorio, y en consecuencia, \u00a0 el tr\u00e1mite de titulaci\u00f3n minera carec\u00eda de espacios de acuerdos o convergencia \u00a0 entre la naci\u00f3n y las entidades territoriales y de mecanismos para la \u00a0 participaci\u00f3n de las comunidades que pudieran llegar a verse afectadas con las \u00a0 actividades desarrolladas con ocasi\u00f3n de la suscripci\u00f3n de un contrato de \u00a0 concesi\u00f3n minera otorgado por la autoridad competente. No obstante, a partir del \u00a0 a\u00f1o 2016, en\u00a0 cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional en \u00a0 las sentencias C-123 de 2014 y C -389 de 2016, la ANM dise\u00f1\u00f3 e implement\u00f3 dos \u00a0 procedimientos (concertaci\u00f3n con alcaldes como primera autoridad del municipio y \u00a0 audiencias de participaci\u00f3n mineras previo al otorgamiento del t\u00edtulo minero) \u00a0 que tienen como objetivo velar por los principios de democracia participativa, \u00a0 Estado unitario, autonom\u00eda territorial, coordinaci\u00f3n y concurrencia naci\u00f3n \u00a0 territorio en el tr\u00e1mite de titulaci\u00f3n minera. Dichos procedimientos est\u00e1n \u00a0 siendo aplicados como una pr\u00e1ctica en cada una de las propuestas de contratos de \u00a0 concesi\u00f3n minera radicados ante la ANM, y a la fecha se han realizado 113 \u00a0 procesos con alcaldes de diferentes municipios del pa\u00eds y se han celebrado 26 \u00a0 audiencias p\u00fablicas, de conformidad con la informaci\u00f3n suministrada por la ANM[160]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, una vez se haya suscrito un contrato de \u00a0 concesi\u00f3n de hidrocarburos o de miner\u00eda, para realizar en el territorio \u00a0 cualquier actividad de exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n y montaje de la operaci\u00f3n, se \u00a0 deben iniciar los tr\u00e1mites ambientales dispuestos principalmente en la Ley 99 de \u00a0 1993, el Decreto 2041 de 2014 y el Decreto 1076 de 2015 (Decreto Reglamentario \u00a0 \u00danico Del Sector de Minas y Energ\u00eda, espec\u00edficamente debe obtenerse el \u00a0 licenciamiento ambiental. Esta licencia cumple objetivos de especial envergadura \u00a0 en el ordenamiento constitucional, en especial de protecci\u00f3n del medio ambiente, \u00a0 como pasar\u00e1 a explicarse: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite de licencia ambiental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 \u00a0 disposiciones y tr\u00e1mites obligatorios con la finalidad de acatar los principios \u00a0 constitucionales ambientales establecidos en los art\u00edculos 8, 49, 58, 66, 79, 80, 366 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los postulados de la jurisprudencia en los que se ha \u00a0 sostenido que: i) es obligaci\u00f3n del Estado proteger las riquezas naturales de la \u00a0 Naci\u00f3n y cumplir los deberes calificados de protecci\u00f3n[161] y, ii) es un derecho de las personas gozar de un \u00a0 ambiente sano y exigirlo por diversas v\u00edas judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal contexto, debido a que \u00a0 los proyectos de explotaci\u00f3n de \u00a0 hidrocarburos y miner\u00eda afectan el ambiente, y generan diversos impactos, las \u00a0 actividades que se realizan para la extracci\u00f3n de dichos recursos deben ce\u00f1irse \u00a0 estrictamente a una regulaci\u00f3n que prevenga da\u00f1os ambientales, mitigue, compense \u00a0 y corrija las afectaciones que se puedan generar; de tal modo, los impactos \u00a0 negativos de la industria extractiva pueden ser evitados y mitigados con una \u00a0 formulaci\u00f3n adecuada y clara de medidas que corrijan y compensen a mediano o \u00a0 largo plazo las consecuencias no deseables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto cobra verdadera \u00a0 relevancia el concepto de desarrollo sostenible, el cual permite tener una \u00a0 perspectiva ponderada de la industria extractiva. Este principio constitucional \u00a0 no proh\u00edbe per se la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables, \u00a0 sino que exige que esta explotaci\u00f3n \u201cresponda equitativamente a las \u00a0 necesidades de desarrollo y ambientales de las generaciones presentes y futuras\u201d \u00a0 (principio 3\u00ba de la Declaraci\u00f3n de R\u00edo sobre Medio Ambiente y el Desarrollo)[162]; \u00a0 al respecto ha sostenido la Corte Constitucional que[163] las actividades que \u00a0 puedan tener consecuencias en el ambiente deben realizarse teniendo en cuenta \u00a0 los principios conservaci\u00f3n, sustituci\u00f3n y restauraci\u00f3n del ambiente para con \u00a0 ello disminuir el impacto negativo en la flora y la fauna de tales actividades \u00a0 tambi\u00e9n protegidas por la Constituci\u00f3n, por lo que es responsabilidad de todas \u00a0 las instituciones del Estado armonizar la protecci\u00f3n de la biodiversidad con los \u00a0 objetivos de crecimiento econ\u00f3mico y desarrollo de la actividad minera[164].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a ello, Colombia \u00a0 cuenta con un marco normativo robusto que exige que las personas naturales o \u00a0 jur\u00eddicas, p\u00fablicas o privadas, interesadas en invertir en la industria minero- \u00a0 energ\u00e9tica cumplan con una serie de par\u00e1metros de respeto y protecci\u00f3n al medio \u00a0 ambiente, que se inician una vez se haya suscrito un contrato de concesi\u00f3n de \u00a0 hidrocarburos o de miner\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En forma espec\u00edfica, la Sala a \u00a0 continuaci\u00f3n describir\u00e1 cu\u00e1l es el tr\u00e1mite ambiental que debe adelantarse para \u00a0 obtener una licencia y\/o permiso para iniciar las actividades de exploraci\u00f3n y \u00a0 explotaci\u00f3n en los sectores de hidrocarburos y de miner\u00eda, que est\u00e1n dispuestos \u00a0 principalmente en la Ley 99 de 1993[165], el Decreto 2041 de 2014 \u00a0 y el Decreto 1076 de 2015 (Decreto Reglamentario \u00danico del Sector de Minas y \u00a0 Energ\u00eda.; es as\u00ed como, dependiendo de la explotaci\u00f3n del subsuelo, los permisos \u00a0 y licencias ambientales se deben solicitar a la Agencia Nacional de Licencias \u00a0 Ambientales \u2013ANLA- o a\u00a0 la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional \u2013CAR- de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n donde se vaya a realizar la operaci\u00f3n de hidrocarburos o miner\u00eda[166]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez identificada la \u00a0 autoridad ante la cual se sirte el tr\u00e1mite, la ley y los decretos reglamentarios \u00a0 establecen que la obtenci\u00f3n de la licencia ambiental, es condici\u00f3n \u00a0 previa para el ejercicio de los derechos que surjan de los permisos, \u00a0 autorizaciones, concesiones, contratos y licencias que expidan otras autoridades \u00a0 diferentes a las ambientales. La licencia ambiental es una autorizaci\u00f3n que \u00a0 otorga una autoridad ambiental para la ejecuci\u00f3n de un proyecto, obra o \u00a0 actividad que pueda producir deterioro grave a los recursos naturales \u00a0 renovables, o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o \u00a0 notorias al paisaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la autorizaci\u00f3n de \u00a0 licenciamiento ambiental el ordenamiento define\u00a0 dos estudios ambientales, \u00a0 como fundamento para la evaluaci\u00f3n por parte de la autoridad ambiental: i) el \u00a0 Estudio de Impacto Ambiental \u2013EIA- y ii) el Diagn\u00f3stico Ambiental \u00a0 de Alternativas \u2013DAA-.[167]. \u00a0 En ese contexto, el EIA, como instrumento esencial en el tr\u00e1mite de \u00a0 licenciamiento ambiental, de acuerdo al art\u00edculo 21 del Decreto 2041 de 2014, \u00a0 \u201ces el instrumento b\u00e1sico para la toma de decisiones sobre los proyectos, obras \u00a0 o actividades que requieren licencia ambiental y se exigir\u00e1 en todos los casos \u00a0 en que de acuerdo con la ley y el presente reglamento se requiera\u201d con el cual \u00a0 se confirma que las posibles amenazas para fauna, flora, cuencas h\u00eddricas y \u00a0 personas pueden ser controladas corregidas y compensadas. En la elaboraci\u00f3n \u00a0 del EIA, el concesionario tiene que socializar el proyecto con las \u00a0 comunidades que se encuentran dentro del \u00e1rea de influencia del proyecto, \u00a0para finalmente dise\u00f1ar un plan de gesti\u00f3n ambiental que proteja \u00a0 la calidad del aire, agua y tierra.[168] \u00a0Precisamente, el art\u00edculo 15 del Decreto 2041 de 2014 establece que se deber\u00e1 \u00a0 informar a las comunidades \u201cel alcance del proyecto, con \u00e9nfasis en los \u00a0 impactos y las medidas de manejo propuestas y valorar e incorporar en el \u00a0 estudio de impacto ambiental, cuando se consideren pertinentes, los aportes \u00a0 recibidos durante este proceso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el DAA tiene \u00a0 como objeto suministrar la informaci\u00f3n para evaluar y comparar las diferentes \u00a0 opciones que presente el peticionario, bajo las cuales sea posible desarrollar \u00a0 un proyecto, obra o actividad con el fin de aportar los elementos requeridos \u00a0 para seleccionar la alternativa o alternativas que permitan optimizar y \u00a0 racionalizar el uso de recursos y evitar o minimizar los riesgos, efectos e \u00a0 impactos negativos que puedan generarse. Este estudio ambiental aplica para \u00a0 proyectos, obras o actividades definidas en el art\u00edculo 15 del Decreto 2041 de \u00a0 2014, como por ejemplo, la exploraci\u00f3n s\u00edsmica de hidrocarburos que requiera la \u00a0 construcci\u00f3n de v\u00edas para el tr\u00e1nsito vehicular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez surtidos los \u00a0 procedimientos anteriores, el concesionario debe entregar la respectiva \u00a0 documentaci\u00f3n a la autoridad ambiental competente quien da inicio a la \u00a0 evaluaci\u00f3n de la solicitud de licencia ambiental[169] mediante: i)\u00a0 una \u00a0 revisi\u00f3n de tipo documental; ii) una visita t\u00e9cnica de campo; iii) la revisi\u00f3n \u00a0 de pronunciamientos de otras entidades, a solicitud de la autoridad ambiental; \u00a0 lo anterior, con el fin de obtener los suficientes elementos de juicio para su \u00a0 pronunciamiento. Seguidamente, se da la notificaci\u00f3n del acto administrativo que \u00a0 comunica la decisi\u00f3n de la autoridad ambiental de conceder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades ambientales \u00a0 competentes tienen el deber de mantener un control y seguimiento de los \u00a0 lineamientos dispuestos en la licencia ambiental, lo que incluye la revisi\u00f3n de \u00a0 la implementaci\u00f3n de medidas de mitigaci\u00f3n, correcci\u00f3n y\/ compensaci\u00f3n que se \u00a0 requieren durante la operaci\u00f3n del proyecto, obra o actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0 constitucional ha se\u00f1alado que la licencia ambiental no debe ser entendida solo \u00a0 como un acto administrativo de autorizaci\u00f3n de labores para la explotaci\u00f3n de \u00a0 recursos naturales, sino que debe comprenderse a la luz de los principios \u00a0 constitucionales como una herramienta de prevenci\u00f3n y control de eventuales \u00a0 da\u00f1os que puedan generarse al entorno y a las comunidades involucradas. En la \u00a0 sentencia T-733 de 2017 la Corte recogi\u00f3 el contenido y alcance de la licencia \u00a0 ambiental: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cEs una \u00a0 autorizaci\u00f3n del Estado para la ejecuci\u00f3n de obras o la realizaci\u00f3n de proyectos \u00a0 o actividades que pueden ocasionar un deterioro grave al ambiente o a los \u00a0 recursos naturales o introducir una alteraci\u00f3n significativa al paisaje\u201d; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tiene como \u00a0 finalidad prevenir los da\u00f1os que puedan presentarse con la operaci\u00f3n del \u00a0 proyecto y establecer medidas de mitigaci\u00f3n,\u00a0 correcci\u00f3n y compensaci\u00f3n \u00a0 ante los posibles impactos negativos que puedan generarse al ambiente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u201cEs de car\u00e1cter obligatoria y previa, por lo \u00a0 que debe ser obtenida, por lo general, antes de la ejecuci\u00f3n o realizaci\u00f3n de \u00a0 dichas obras, actividades o proyectos\u201d; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Opera como un instrumento de coordinaci\u00f3n, \u00a0 de planificaci\u00f3n y de gesti\u00f3n ambiental, mediante el cual diferentes entidades \u00a0 estatales y los particulares involucrados cumplen con mandatos constitucionales \u00a0 como el de proteger el medio ambiente y garantizar un desarrollo sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es el resultado \u00a0 de un proceso administrativo reglado y complejo que permite la participaci\u00f3n \u00a0 ciudadana en la toma de decisiones.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tiene simult\u00e1neamente un car\u00e1cter t\u00e9cnico y \u00a0 otro participativo, en donde se eval\u00faan aspectos relacionados con los estudios \u00a0 de impacto ambiental que implican elementos cient\u00edficos y se eval\u00faan intereses \u00a0 de las poblaciones afectadas; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0\u00a0\u00a0 \u201cSe concreta en la expedici\u00f3n de un acto \u00a0 administrativo de car\u00e1cter especial, el cual puede ser modificado \u00a0 unilateralmente por la administraci\u00f3n e incluso revocado sin el consentimiento \u00a0 previo, expreso y escrito de su titular, cuando se advierta el incumplimiento de \u00a0 los t\u00e9rminos que condicionan la autorizaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a los requerimientos \u00a0 ambientales descritos, el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 funciones de seguimiento \u00a0 ambiental para la ANH y la ANM. En ese orden, la ANH detenta funciones de coordinaci\u00f3n ambiental con \u00a0 las autoridades competentes, as\u00ed como tambi\u00e9n de vigilancia en materia \u00a0 ambiental, que implican la inclusi\u00f3n de obligaciones contractuales tanto en los \u00a0 contratos TEA y, los E&amp;P, de acuerdo a los art\u00edculos 15 y 16 del Decreto \u00a0 714 de 2012[170]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al sector minero, el \u00a0 C\u00f3digo de Minas (Ley 685 de 2001) establece desde sus objetivos fomentar el \u00a0 aprovechamiento de la industria minera \u201cen forma arm\u00f3nica con los principios y \u00a0 normas de explotaci\u00f3n racional de los recursos naturales no renovables y del \u00a0 ambiente, dentro de un proceso integral de desarrollo sostenible y de \u00a0 fortalecimiento econ\u00f3mico y social del pa\u00eds\u201d. As\u00ed pues, dispone que las \u00a0 obligaciones ambientales est\u00e1n en cabeza del concesionario (art\u00edculo 59) y la \u00a0 autoridad ambiental es la encargada de fiscalizar la adecuada conservaci\u00f3n de \u00a0 los recursos y el cumplimiento de las normas ambientales por parte del \u00a0 concesionario (art\u00edculo 60). Para la etapa \u00a0 de exploraci\u00f3n minera, el C\u00f3digo advierte que se debe acatar lo dispuesto en la \u00a0 gu\u00eda minero-ambiental[171] \u00a0(Resoluci\u00f3n 18-0861 de 2002) [172] \u00a0proferida por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda y el Ministerio de Ambiente y \u00a0 Desarrollo Sostenible. Adem\u00e1s, el contrato \u00a0 de concesi\u00f3n minera (minuta contenida en la Resoluci\u00f3n 394 de 2017) se\u00f1ala \u00a0 obligaciones ambientales a cargo del concesionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el contexto anterior, \u00a0 referente a instrumentos ambientales, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano[173]define \u00a0 mecanismos de participaci\u00f3n ambiental, de naturaleza administrativa, pol\u00edtica y \u00a0 judicial.[174] \u00a0Dentro de los mecanismos de participaci\u00f3n de naturaleza administrativa se \u00a0 encuentran, la consulta previa, la audiencia p\u00fablica ambiental, la intervenci\u00f3n \u00a0 en los procedimientos administrativos ambientales, el derecho de petici\u00f3n, las \u00a0 veedur\u00edas ciudadanas en asuntos ambientales y la participaci\u00f3n en los procesos \u00a0 de planificaci\u00f3n ambiental.[175] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte[176] ha \u00a0 reconocido que el marco legal ambiental contempla la obligaci\u00f3n de garantizar la \u00a0 participaci\u00f3n comunitaria en las decisiones que pueden eventualmente afectar el \u00a0 ambiente.[177] \u00a0En tal sentido, en el ordenamiento actual, el derecho a la participaci\u00f3n \u00a0 ambiental cobra relevancia en los procesos de licenciamiento ambiental y en \u00a0 aquellos en los que se pretende otorgar permisos ambientales para la iniciaci\u00f3n \u00a0 de cualquier proyecto que implique la explotaci\u00f3n de los recursos naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 99 de 1993 en el T\u00edtulo \u00a0 X define los modos y procedimientos de la participaci\u00f3n ciudadana[178] y \u00a0 establece los mecanismos de participaci\u00f3n m\u00e1s relevantes en el marco de procesos \u00a0 de licenciamiento ambiental, en los que sobresale la audiencia p\u00fablica \u00a0 ambiental, definida en el art\u00edculo 72 de la Ley 99 de 1993. Este mecanismo \u00a0 de participaci\u00f3n procede \u201ccuando se desarrolle o pretenda desarrollarse una \u00a0 obra o actividad que pueda causar impacto al medio ambiente o a los recursos \u00a0 naturales renovables, y para la cual se exija permiso o licencia ambiental \u00a0 conforme a la ley o a los reglamentos\u201d. El objetivo de la audiencia p\u00fablica \u00a0 es el de \u201cdar a conocer a las organizaciones sociales, la comunidad, o las \u00a0 entidades p\u00fablicas y privadas lo siguiente: la solicitud de licencias, permisos \u00a0 o concesiones ambientales, o la existencia de un proyecto o actividad, los \u00a0 impactos que \u00e9ste puede generar o genere y las medidas de manejo propuestas o \u00a0 implementadas para prevenir, corregir o compensar dichos impactos. Igualmente, \u00a0 la audiencia busca abrir espacios para recibir opiniones, informaci\u00f3n y \u00a0 documentos de los interesados\u201d.[179] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que en la \u00a0 audiencia p\u00fablica ambiental no se adoptan decisiones, pues se trata de un \u00a0 espacio en el que se reciben \u201copiniones, informaciones y documentos, que \u00a0 deber\u00e1n tenerse en cuenta en el momento de la toma de decisiones por parte de la \u00a0 autoridad ambiental competente\u201d.[180] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, la Ley \u00a0 estipula otros mecanismos de participaci\u00f3n como son la intervenci\u00f3n en los \u00a0 procedimientos administrativos (art\u00edculo 69 de la Ley 99 de 1993), el derecho de \u00a0 petici\u00f3n (art\u00edculo 74 de la Ley 99 de 1993), la consulta previa en casos de \u00a0 comunidades ind\u00edgenas y \u00e9tnicas (art\u00edculo 76 de la Ley 99 de 1993) y las \u00a0 alianzas para la prosperidad (art\u00edculo 105 de la Ley 1757 de 2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de lo expuesto en materia \u00a0 del procedimiento para la concesi\u00f3n de recursos mineros, de la normativa \u00a0 revisada, de lo dispuesto en el C\u00f3digo de Minas (Ley 685 de 2001), del tr\u00e1mite \u00a0 de licenciamiento ambiental y de la informaci\u00f3n entregada por la ANM a la Corte \u00a0 Constitucional, pueden extraerse las siguientes conclusiones, referidas a la \u00a0 participaci\u00f3n de las comunidades locales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, en virtud de \u00a0 las reglas jurisprudenciales establecidas en las sentencias C-123 de 2014 y \u00a0 C-389 de 2016, las autoridades estatales competentes para otorgar un t\u00edtulo \u00a0 minero o conceder un contrato de concesi\u00f3n, han fortalecido los espacios de \u00a0 participaci\u00f3n y socializaci\u00f3n en la etapa precontractual y contractual. \u00a0 Igualmente, se han garantizado escenarios de concertaci\u00f3n con las entidades \u00a0 territoriales, con el fin de que se conozcan los proyectos que se ejecutaran en \u00a0 determinados territorios y se tengan en cuenta los intereses de las autoridades \u00a0 locales. De igual manera, \u00a0a lo largo del \u00a0 proceso de licenciamiento se observan diferentes momentos en los que se exige la \u00a0 socializaci\u00f3n del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante (i) estos \u00a0 mecanismos se limitan a reuniones informativas con las comunidades, (ii) los \u00a0 resultados de dichas reuniones son simplemente insumos para la autoridad \u00a0 ambiental, quien no se encuentra obligada a tenerlos en consideraci\u00f3n al momento \u00a0 de otorgar las autorizaciones ambientales y por tanto, ello implica que (iii) \u00a0 ninguno es efectivo para llegar a acuerdos vinculantes y compromisos con las \u00a0 comunidades asentadas en las zonas de operaci\u00f3n y que puedan ser afectadas por \u00a0 la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas conclusiones tambi\u00e9n se \u00a0 deducen de lo se\u00f1alado por las organizaciones sociales en la audiencia p\u00fablica, \u00a0 que refieren la falta de eficacia de los instrumentos de participaci\u00f3n de las \u00a0 comunidades tanto en la etapa de concesi\u00f3n \u00a0 de hidrocarburos o de miner\u00eda, as\u00ed como en la de licencia ambiental. Ello ha \u00a0 llevado a las comunidades a hacer uso de la consulta popular. De igual manera, \u00a0 las pruebas allegadas al expediente por la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil sobre \u00a0 el n\u00famero de consultas populares relacionadas con actividades del sector minero \u00a0 energ\u00e9tico (hidrocarburos, miner\u00eda y energ\u00eda), dan cuenta del uso reiterado de \u00a0 esta herramienta por parte de varios Municipios del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FECHA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DPTO\/ MUNICIPIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCRIPCI\u00d3N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01-10-17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Santander\/ Sucre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEst\u00e1 usted de acuerdo s\u00ed o no que en la jurisdicci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del municipio de Sucre Santander, se realicen actividades de exploraci\u00f3n y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0explotaci\u00f3n minera y petrolera? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17-09-17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Santander\/ Jes\u00fas Mar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEst\u00e1 usted de acuerdo s\u00ed o no con que en la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisdicci\u00f3n del municipio de Jes\u00fas Mar\u00eda Santander, se realicen actividades \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n minera y petrolera? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>09-07-17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quind\u00edo\/ Pijao \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEst\u00e1 usted de acuerdo s\u00ed o no con que en el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0municipio de Pijao se desarrollen proyectos y actividades de miner\u00eda de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0metales? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>09-07-17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\/Marca\/ Arbel\u00e1ez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEst\u00e1 usted de acuerdo s\u00ed o no con que en el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0municipio de Arbel\u00e1ez Cundinamarca, se realicen actividades de s\u00edsmica \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n y lavado de materiales de hidrocarburos y\/o miner\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a gran escala? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>04-06-17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Meta\/ Cumaral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26-03-17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tolima\/ Cajamarca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEst\u00e1 usted de acuerdo que en el municipio de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cajamarca se ejecuten proyectos y actividades mineras? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26-02-17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\/Marca\/ Cabrera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEst\u00e1 usted de acuerdo que en el municipio de Cabrera \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cundinamarca, como zona de reserva campesina se ejecuten proyectos mineros \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y\/o hidroel\u00e9ctricos que transformen o afecten el uso del suelo, el agua y la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vocaci\u00f3n agropecuaria del municipio? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15-12-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Casanare\/ Tauramena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEst\u00e1 usted de acuerdo con que se ejecuten \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actividades de exploraci\u00f3n s\u00edsmica, perforaci\u00f3n exploratoria, producci\u00f3n y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transporte de hidrocarburos en las veredas de San Jos\u00e9. Monserrate Alto, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Monserrate La Vega, Guafal del Caja, Bendiciones, Visinaca, Lagunitas, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aguamaco, Zambo, Oso y Jaguito, donde se ubica la zona de recarga h\u00eddrica \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del municipio de Tauramena? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28-07-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tolima\/ Piedras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEst\u00e1 de acuerdo, como habitante del municipio de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Piedras, Tolima, que se realice en nuestra jurisdicci\u00f3n actividades de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n, tratamiento, transformaci\u00f3n, transporte, lavado de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0materiales provenientes de las actividades de explotaci\u00f3n minera aur\u00edfera a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gran escala, almacenamiento y empleo de materiales nocivos para la salud y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el medio ambiente, de manera espec\u00edfica el cianuro y\/o cualquier otra \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancia o material peligroso asociado a dichas actividades y se utilicen \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las aguas superficiales y subterr\u00e1neas de nuestro municipio en dichos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desarrollos o en cualquier otro de naturaleza similar que pueda afectar y\/o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0limitar el abastecimiento de agua potable para el consumo humano, la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vocaci\u00f3n productiva tradicional y agr\u00edcola de nuestro municipio?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, a \u00a0 continuaci\u00f3n se har\u00e1 un an\u00e1lisis del marco constitucional que las regulan con el fin, de establecer, en el caso concreto, su \u00a0 pertinencia en el marco de los procesos minero energ\u00e9ticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 Colombia estableci\u00f3 que uno de los principios fundantes del Estado es su \u00a0 car\u00e1cter democr\u00e1tico y uno de los fines esenciales es la participaci\u00f3n del \u00a0 pueblo en todas las decisiones que lo afectan. A partir de all\u00ed consagr\u00f3 \u00a0 diversas normas constitucionales destinadas a desarrollar estos postulados, \u00a0 orientados por un lado a estipular la participaci\u00f3n ciudadana para el ejercicio \u00a0 del poder pol\u00edtico como un derecho fundamental y como un deber ciudadano, y por \u00a0 otro, a consagrar los diversos mecanismos a trav\u00e9s de los cuales es posible \u00a0 hacerlo efectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, la Carta Superior estipul\u00f3: (i) que \u00a0 todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y \u00a0 control del poder pol\u00edtico (art\u00edculo 40), (ii) que en materia ambiental la ley \u00a0 debe garantizar la participaci\u00f3n de la comunidad en las decisiones que le \u00a0 afecten (art\u00edculo 79), \u00a0(iii) una lista enunciativa de los mecanismos \u00a0 de participaci\u00f3n ciudadana (art\u00edculo 130), as\u00ed como, (vi) la \u00a0 posibilidad de los alcaldes y gobernadores de realizar consultas populares para decidir sobre asuntos de \u00a0 competencia del respectivo departamento o municipio (art\u00edculo 105)[181]. Con una \u00f3ptica distinta la Carta Superior tambi\u00e9n hizo \u00a0 referencia a la (v) participaci\u00f3n como un deber ciudadano con el objeto de \u00a0 aportar a la construcci\u00f3n de sociedad y de pa\u00eds (art\u00edculo 95). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La relevancia estructural de la participaci\u00f3n ciudadana \u00a0 en perspectiva de derecho tambi\u00e9n ha sido ampliamente desarrollada en \u00a0 instrumentos internacionales vinculantes para el Estado colombiano. Los \u00a0 art\u00edculos 13[182], \u00a0 20[183], \u00a0 21[184], \u00a0 y 22[185] \u00a0de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establecieron \u00a0 los derechos de los ciudadanos a tomar parte en el gobierno de su pa\u00eds, \u00a0 directamente o por medio de sus representantes, el derecho a reunirse y \u00a0 asociarse y a presentar peticiones respetuosas a las autoridades p\u00fablicas. El \u00a0 art\u00edculo 25[186] \u00a0del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos,[187] estipul\u00f3 a favor de cada \u00a0 ciudadano, sin ninguna clase de distinci\u00f3n o restricci\u00f3n indebida, el goce del \u00a0 derecho a participar en la direcci\u00f3n de asuntos p\u00fablicos directamente o por \u00a0 medio de representantes libremente elegidos. El literal a) del art\u00edculo 23[188] \u00a0de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos [189] instituy\u00f3 este mismo \u00a0 derecho en iguales t\u00e9rminos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, los art\u00edculos 6 y 7 de la Carta \u00a0 Democr\u00e1tica de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos[190] dispusieron que la \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana en todas aquellas decisiones relacionadas a su propio \u00a0 desarrollo tiene el doble car\u00e1cter de derecho y responsabilidad para el Estado, \u00a0 raz\u00f3n por la cual, consider\u00f3 que la democracia deber\u00e1 ser entendida como \u00a0 condici\u00f3n indispensable para el ejercicio de todos y cada uno de los derechos \u00a0 que se consagren a favor de los nacionales. \u00a0Este derecho \u00a0 tambi\u00e9n se instituy\u00f3 en la Declaraci\u00f3n de \u00a0 Rio sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, en la que se estableci\u00f3 que la \u00a0 mejor manera de tratar las cuestiones ambientales es con la participaci\u00f3n de \u00a0 todos los ciudadanos interesados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional por su parte ha \u00a0 estudiado ampliamente el alcance y contenido del concepto de democracia \u00a0 participativa y del derecho fundamental a la participaci\u00f3n ciudadana. Al \u00a0 respecto ha se\u00f1alado que el principio democr\u00e1tico tiene un car\u00e1cter universal \u00a0y expansivo[191] \u00a0en la medida que, por una parte, incluye todo lo que pueda interesar a la \u00a0 persona, a la comunidad o al Estado que sea susceptible de afectar la \u00a0 distribuci\u00f3n, control o asignaci\u00f3n del poder social; y por otra, en raz\u00f3n a que \u00a0 es objeto de construcci\u00f3n constante por parte de los actores p\u00fablicos y \u00a0 privados.[192] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional adem\u00e1s ha dicho que m\u00e1s all\u00e1 del modelo representativo, la \u00a0 naturaleza participativa del principio democr\u00e1tico implica que los asociados se \u00a0 involucren directamente en las decisiones que los afectan.[193] \u00a0Ha considerado que el modelo democr\u00e1tico participativo de la Constituci\u00f3n \u00a0 de 1991 incorpor\u00f3 mayores competencias y garant\u00edas para el ejercicio de la \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana frente al texto de la Carta de 1886, en la medida que la \u00a0 participaci\u00f3n no se limit\u00f3 \u00fanicamente a la concurrencia en las elecciones y al \u00a0 ejercicio del derecho al voto, sino que implic\u00f3 un \u201ccambio conceptual \u00a0 cualitativo\u201d en el modo en que se concibe la relaci\u00f3n entre el ciudadano y \u00a0 el Estado.. De igual manera, ha \u00a0 considerado que, pese al valor de la participaci\u00f3n en una democracia \u00a0 participativa, \u00e9ste debe ejercerse de \u00a0 acuerdo con los mecanismos establecidos y bajo los par\u00e1metros constitucionales y \u00a0 legales aplicables en cada caso particular. Ello adem\u00e1s en concordancia con la \u00a0 competencia del Legislador estatutario para establecerlos. En este sentido la \u00a0 Corte ha dicho[194]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la regla de la mayor\u00eda y la \u00a0 voluntad popular no tiene un valor superior a los procedimientos dise\u00f1ados para \u00a0 permitir que \u00e9stas se manifiesten. Esta idea se sustenta en que un sistema \u00a0 democr\u00e1tico supone en esencia la combinaci\u00f3n de distintos elementos que permiten \u00a0 la v\u00e1lida adopci\u00f3n de decisiones. En efecto, el sistema est\u00e1 conformado por \u00a0 (i) un conjunto de reglas que permiten garantizar tanto (ii) la participaci\u00f3n \u00a0 efectiva de los ciudadanos en las decisiones, como (iii) la adopci\u00f3n de una \u00a0 decisi\u00f3n por mayor\u00eda al final del proceso. La democracia es tanto el componente \u00a0 teleol\u00f3gico (la participaci\u00f3n popular y decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda) como \u00a0 el medio empleado para alcanzarlo (el procedimiento y las reglas procesales \u00a0 previamente dise\u00f1adas y conocidas por los participantes)\u201d [195] (Se subraya). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el rol del Legislador, la Corte \u00a0 Constitucional indic\u00f3 en la sentencia C-150 de 2015[196] \u00a0que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones expuestas soportan as\u00ed el car\u00e1cter limitado del \u00a0 derecho a la participaci\u00f3n, que pretende evitar que: i) se impongan decisiones \u00a0 por las mayor\u00edas sin que existan unos procedimientos adecuados para ello, \u00a0 definidos por el legislador en cumplimiento de sus potestades y competencias o, \u00a0 ii) se usen estos procedimientos fuera de su regulaci\u00f3n constitucional o legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del postulado de democracia participativa \u00a0 en los art\u00edculos 40, 103 y 105 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 se \u00a0 establecieron distintos mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, con el prop\u00f3sito \u00a0 de efectivizar el derecho fundamental a la participaci\u00f3n del que gozan todos los \u00a0 ciudadanos, siendo estos: el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el \u00a0 cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato. Vale aclarar que esta lista no es taxativa, y que el Legislador por \u00a0 potestad constitucional podr\u00e1 adoptar nuevos mecanismos para permitir la \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana[197]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichos mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana tienen \u00a0 objetivos generales y espec\u00edficos en cada caso. Cada uno de ellos constituye una \u00a0 herramienta que refleja por un lado las relaciones del ciudadano con el poder \u00a0 pol\u00edtico (en sus diversos niveles y con diversos efectos jur\u00eddicos) conservando \u00a0 en su conjunto el objetivo com\u00fan de realizar el ideal de un Estado democr\u00e1tico de \u00a0 derecho en el que el ciudadano tenga acceso: (i) al proceso de toma de \u00a0 decisiones pol\u00edticas, (ii) al ejercicio del control pol\u00edtico.[198]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 40 de la Carta Pol\u00edtica, que establece: \u201cTodo ciudadano tiene derecho a \u00a0 participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico. Para \u00a0 hacer efectivo este derecho puede: 2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, \u00a0 referendos,\u00a0consultas populares\u00a0y otras formas de participaci\u00f3n \u00a0 democr\u00e1tica.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0 previamente citado debe leerse en concordancia con los art\u00edculos 103, 104 y 105 constitucionales, en los que, en t\u00e9rminos \u00a0 generales, se especific\u00f3 el marco general de la consulta popular tanto a nivel \u00a0 nacional como territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 103 establece que \u201cSon \u00a0 mecanismos de participaci\u00f3n del pueblo en ejercicio de su soberan\u00eda: el voto, el \u00a0 plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la \u00a0 iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato. La ley los reglamentar\u00e1\u201d. \u00a0(Se subraya). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 104, prev\u00e9 que: \u201cEl Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos \u00a0 los ministros y previo concepto favorable del Senado de la Rep\u00fablica, podr\u00e1 \u00a0 consultar al pueblo decisiones de trascendencia nacional. La decisi\u00f3n del pueblo \u00a0 ser\u00e1 obligatoria. La consulta no podr\u00e1 realizarse en concurrencia con otra \u00a0 elecci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en tercer lugar, constitucionalmente el art\u00edculo 105 \u00a0 estipula que \u201cPrevio cumplimiento de los requisitos y formalidades que se\u00f1ale \u00a0 el estatuto general de la organizaci\u00f3n territorial y en los casos que \u00e9ste \u00a0 determine, los Gobernadores y Alcaldes seg\u00fan el caso, podr\u00e1n realizar \u00a0 consultas populares para decidir sobre asuntos de competencia del respectivo \u00a0 departamento o municipio\u201d. (Se subraya). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de las disposiciones constitucionales, el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica profiri\u00f3 las Leyes Estatutarias 134 de 1994 y 1757 de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley 134 de 1994 \u201cPor la cual se dictan normas \u00a0 sobre mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana\u201d seg\u00fan su art\u00edculo 1\u00b0 tiene por \u00a0 objeto regular \u201cla iniciativa popular legislativa y normativa; el referendo; \u00a0 la consulta popular, del orden nacional, departamental, distrital, municipal y \u00a0 local; la revocatoria del mandato; el plebiscito y el cabildo abierto\u201d e \u00a0 igualmente el de establecer \u201clas normas fundamentales por las que se regir\u00e1 \u00a0 la participaci\u00f3n democr\u00e1tica de las organizaciones civiles\u201d. El citado \u00a0 art\u00edculo estipula adem\u00e1s que: \u201cLa regulaci\u00f3n de estos mecanismos no impedir\u00e1 \u00a0 el desarrollo de otras formas de participaci\u00f3n ciudadana en la vida pol\u00edtica, \u00a0 econ\u00f3mica, social, cultural, universitaria, sindical o gremial del pa\u00eds ni el \u00a0 ejercicio de otros derechos pol\u00edticos no mencionados en esta ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta normatividad regula la consulta popular como \u00a0 mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana en los art\u00edculos 8 y 50 a 57 \u2013estos \u00faltimos \u00a0 del t\u00edtulo V- en los que define el alcance a nivel nacional, departamental, \u00a0 distrital, municipal y local, la forma del texto que se someter\u00e1 a votaci\u00f3n, el \u00a0 concepto previo para la realizaci\u00f3n de una consulta popular, la fecha para la \u00a0 realizaci\u00f3n de la consulta popular, la decisi\u00f3n del pueblo, los efectos de la \u00a0 consulta, la suspensi\u00f3n de la votaci\u00f3n para la Consulta Popular, como temas \u00a0 espec\u00edficos. En este punto es importante aclarar que la Ley Estatutaria 1757 de \u00a0 2015 introdujo modificaciones a la Ley 134 de 1994, especificando los requisitos \u00a0 para el ejercicio de los mecanismos de participaci\u00f3n popular. En cuanto la \u00a0 consulta popular, la nueva ley estatutaria precis\u00f3 en su art\u00edculo 3 que: \u00a0 \u201cpueden tener origen en autoridad p\u00fablica o popular el referendo y la consulta \u00a0 popular\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 art\u00edculo 8 de la Ley 134 de 1994 define la consulta popular como la instituci\u00f3n mediante la cual, una pregunta de \u00a0 car\u00e1cter general sobre un asunto de trascendencia nacional, departamental, \u00a0 municipal, distrital o local, es sometido por el Presidente de la Rep\u00fablica, el \u00a0 gobernador o el alcalde, seg\u00fan el caso, a consideraci\u00f3n del pueblo para que \u00e9ste \u00a0 se pronuncie formalmente al respecto. En todos los casos, la decisi\u00f3n del pueblo \u00a0 es obligatoria. Cuando la consulta se refiere a la conveniencia de convocar una \u00a0 asamblea constituyente, las preguntas ser\u00e1n sometidas a consideraci\u00f3n popular \u00a0 mediante ley aprobada por el Congreso de la Rep\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La misma \u00a0 norma en el T\u00edtulo V, se refiere a las consultas del nivel departamental, \u00a0 distrital, municipal y local como aquellas en virtud de las cuales los \u00a0 gobernadores y alcaldes podr\u00e1n convocar consultas para que el pueblo decida \u00a0 sobre asuntos departamentales, municipales, distritales o locales (art\u00edculo 51). \u00a0 La norma dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a051.-\u00a0Consulta popular a \u00a0 nivel departamental, distrital, municipal y local.\u00a0Sin perjuicio de los \u00a0 requisitos y formalidades adicionales que se\u00f1ale el Estatuto General de la \u00a0 Organizaci\u00f3n Territorial y de los casos que \u00e9ste determine, los gobernadores y \u00a0 alcaldes podr\u00e1n convocar consultas para que el pueblo decida sobre asuntos \u00a0 departamentales, municipales, distritales o locales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el art\u00edculo 18 de la Ley 1757 de 2015 \u00a0 se delimitaron las cuestiones que \u00a0 pueden ser objeto de iniciativa popular legislativa y normativa, referendo o \u00a0 consulta popular, en el siguiente sentido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solo pueden ser materia de iniciativa popular \u00a0 legislativa y normativa, consulta popular o referendo ante las corporaciones \u00a0 p\u00fablicas, aquellas que sean de la competencia de la respectiva corporaci\u00f3n o \u00a0 entidad territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0No se podr\u00e1n presentar iniciativas populares \u00a0 legislativas y normativas o consultas populares ante el Congreso, las asambleas, \u00a0 los concejos o las juntas administradoras locales, sobre las siguientes \u00a0 materias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a). Las que sean de iniciativa exclusiva del Gobierno, \u00a0 de los gobernadores o de los alcaldes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b). Presupuestales, fiscales o tributarias; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c). Relaciones internacionales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d). Concesi\u00f3n de amnist\u00edas o indultos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e). Preservaci\u00f3n y restablecimiento del orden p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0 pregunta que ser\u00e1 consultada, el art\u00edculo 38 del mismo cuerpo legal, \u00a0 reitera que la misma debe ser clara y poder contestarse con un \u201cs\u00ed\u201d o un \u201cno\u201d, \u00a0 manteniendo la prohibici\u00f3n de preguntar sobre un \u201cproyecto de articulado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 en ejercicio de la \u00a0 funci\u00f3n de control de constitucionalidad respecto de la Ley Estatutaria 134 de \u00a0 1994 en la Sentencia C-180 de 1994[199] \u00a0y defini\u00f3 en lo concerniente a la consulta popular que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA manera de presentaci\u00f3n general de este mecanismo, debe anotarse \u00a0 que el proyecto visualiza la consulta como una indagaci\u00f3n de la opini\u00f3n \u00a0 ciudadana acerca de una pregunta de car\u00e1cter general que realiza el Presidente \u00a0 de la Rep\u00fablica, el gobernador o el alcalde respectivo, redactada en forma \u00a0 clara, de modo tal que sea respondida por el pueblo con un &#8220;SI&#8221; o un &#8220;NO&#8221;.\u201d[200] (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo general, puede afirmarse que la consulta popular es la \u00a0 posibilidad que tiene el gobernante de acudir ante el pueblo para \u00a0conocer y \u00a0 percibir sus expectativas, y luego tomar una decisi\u00f3n. En otros t\u00e9rminos, es la \u00a0 opini\u00f3n que una determinada autoridad solicita a la ciudadan\u00eda sobre un aspecto \u00a0 espec\u00edfico de inter\u00e9s nacional, regional o local,\u00a0 que la obliga a \u00a0 traducirla en acciones concretas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es, pues, el parecer que se solicita a la comunidad pol\u00edtica o \u00a0 c\u00edvica para definir la realizaci\u00f3n o buscar el apoyo generalmente, en \u00a0 relaci\u00f3n con actuaciones administrativas en el \u00e1mbito\u00a0 local. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 8o. del proyecto, consagra la consulta popular como \u00a0 mecanismo de participaci\u00f3n, a trav\u00e9s del cual, el pueblo se pronuncia de manera \u00a0 obligatoria acerca de una pregunta de car\u00e1cter general, que le somete el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica -art\u00edculo 104 CP.-, el gobernador o el alcalde \u00a0 -art\u00edculo 105 CP.- seg\u00fan el caso, para definir la realizaci\u00f3n o buscar el apoyo \u00a0 generalmente de actuaciones administrativas de car\u00e1cter trascendental en el \u00a0 \u00e1mbito nacional, regional o local\u201d. (Se subraya). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la normativa \u00a0 indicada, los pronunciamientos anteriores de la jurisprudencia, y en una lectura \u00a0 sist\u00e9mica de las Leyes 134 de 1994 y 1757 de 2015, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional en la sentencia C-150 de 2015 refiri\u00f3 igualmente las reglas \u00a0 jurisprudenciales en la consulta popular e indic\u00f3 i) el car\u00e1cter \u00a0 generalmente facultativo y excepcionalmente obligatorio de las consultas \u00a0 populares; ii) las restricciones competenciales del pueblo en consulta \u00a0 popular y iii) la prohibici\u00f3n de modificar la Constituci\u00f3n o de \u00a0 desconocer derechos constitucionales mediante el empleo de la consulta popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que se refiere a las llamadas restricciones \u00a0 competenciales del pueblo en la consulta popular, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado de forma expresa la \u00a0 imposibilidad de realizar consultas populares sobre asuntos ajenos a las \u00a0 competencias de las autoridades territoriales o sobre aquellos que tengan \u00a0 incidencia en los asuntos nacionales o departamentales. En este orden, desde la \u00a0 Sentencia C-180 de 1994, que realiz\u00f3 el control previo de constitucionalidad de \u00a0 la Ley Estatutaria 134 de 1994, esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en establecer \u00a0 que las consultas populares \u201cen el \u00e1mbito descentralizado territorialmente, \u00a0 sea regional, provincial o local la consulta popular versa sobre asuntos de \u00a0 competencia del respectivo departamento o municipio, y la\u00a0 iniciativa de \u00a0 convocarla le corresponde al Gobernador o Alcalde, seg\u00fan el caso. La \u00a0 consulta popular es la opini\u00f3n que una determinada autoridad solicita a la \u00a0 ciudadan\u00eda sobre un aspecto espec\u00edfico de inter\u00e9s nacional, regional o local,\u00a0 \u00a0 que la obliga a traducirla en acciones concretas. Es el parecer que se solicita \u00a0 a la comunidad pol\u00edtica o c\u00edvica para definir la realizaci\u00f3n o buscar el apoyo \u00a0 generalmente, en relaci\u00f3n con actuaciones administrativas en el \u00e1mbito.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente, en la Sentencia C-150 de 2015, que tambi\u00e9n realiz\u00f3 el control previo \u00a0 de la Ley Estatutaria de mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, 1757 de 2015,\u00a0 \u00a0 la Corte Constitucional dedic\u00f3 un cap\u00edtulo para referirse a lo que llam\u00f3 \u201cRestricciones \u00a0 competenciales del pueblo en consulta popular\u201d. All\u00ed afirm\u00f3 \u00a0 que la \u201cconsulta popular, cuya realizaci\u00f3n se autoriza en los art\u00edculos 104 \u00a0 y 105 de la Constituci\u00f3n, no puede referirse a materias que no se encuentren \u00a0 comprendidas por las competencias del respectivo nivel territorial. En esa \u00a0 medida, no ser\u00e1 posible que mediante una consulta popular municipal se pregunte \u00a0 a los ciudadanos asuntos de car\u00e1cter departamental. Igualmente no podr\u00e1 una \u00a0 consulta popular promovida por el Presidente de la Rep\u00fablica solicitar del \u00a0 pueblo un pronunciamiento sobre un asunto exclusivamente territorial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este orden, adujo que la primera restricci\u00f3n relacionada con la consulta popular, \u00a0 como mecanismo de participaci\u00f3n democr\u00e1tica, tiene que ver con la esfera dentro \u00a0 de la cual se desarrolla. Al respecto, sostuvo \u201cel art\u00edculo 104 de la \u00a0 Constituci\u00f3n permite al Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los \u00a0 ministros y previo concepto favorable del Senado, consultar al pueblo decisiones \u00a0 de trascendencia nacional. \u00a0Por su parte, el art\u00edculo 105 de la Carta autoriza a gobernadores y \u00a0 alcaldes a realizar consultas, previo cumplimiento de las exigencias legales, \u00a0 \u201cpara decidir sobre asuntos de competencia del respectivo departamento o \u00a0 municipio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se \u00a0 observa, dijo la Sentencia C-150 de 2015, \u201cen este \u00faltimo caso el \u00a0 Constituyente, y consecuente con ello el Legislador, impusieron una expresa \u00a0 restricci\u00f3n a los mandatarios departamentales y municipales o distritales, que \u00a0 s\u00f3lo les permite llamar a la comunidad para pronunciarse sobre asuntos de orden \u00a0 regional o local. As\u00ed, por ejemplo, un Gobernador no podr\u00eda consultar a la \u00a0 ciudadan\u00eda sobre un asunto fiscal del orden nacional, por ser una cuesti\u00f3n ajena \u00a0 a su competencia; tampoco podr\u00eda un alcalde hacer una consulta para decidir \u00a0 cuestiones del nivel regional que no s\u00f3lo involucran a su vecindad, sino que \u00a0 trascienden a la esfera departamental o nacional.\u201d(Resaltado fuera del \u00a0 texto)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n \u00a0 de esta regla, la Corte ha considerado que no es posible someter a una consulta \u00a0 popular territorial materias que no son propias de sus competencias. A modo \u00a0 ilustrativo, la sentencia T-123 de 2009[201], \u00a0 consider\u00f3 que las entidades territoriales no vulneran el derecho fundamental a \u00a0 la participaci\u00f3n ciudadana \u201ccuando una Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional no \u00a0 atiende una consulta popular del nivel municipal, para efecto de la expedici\u00f3n \u00a0 de una licencia ambiental, pues se trata de esferas competenciales diferentes, \u00a0 conforme a lo previsto en el art\u00edculo 105 de la Constituci\u00f3n, la ley estatutaria \u00a0 de mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana (art.51) y las normas que regulan el \u00a0 sistema de protecci\u00f3n al medio ambiente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden \u00a0 la Corte concluy\u00f3 que \u201cla Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca no se \u00a0 encontraba vinculada por los resultados de una consulta popular llevada a cabo \u00a0 en Nemoc\u00f3n y cuyo resultado daba cuenta del desacuerdo de los habitantes del \u00a0 municipio con el otorgamiento de una\u00a0 autorizaci\u00f3n para la construcci\u00f3n de \u00a0 un relleno sanitario regional. En esa medida, la decisi\u00f3n de dicha entidad \u00a0 consistente en otorgar la licencia ambiental para la ejecuci\u00f3n de ese proyecto, \u00a0 no desconoci\u00f3 el derecho de participaci\u00f3n \u201cdado que las decisiones que en \u00a0 materia ambiental debe adoptar la CAR trascienden la esfera estrictamente \u00a0 municipal y se proyectan en un escenario regional de mayor envergadura\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en esta misma providencia \u00a0 se consider\u00f3 que un asunto que trascienda la esfera estrictamente municipal no \u00a0 puede ser objeto de consulta popular. Sobre el particular sostuvo: \u201cTeniendo \u00a0 en cuenta la configuraci\u00f3n constitucional y legal del sistema ambiental en \u00a0 Colombia, la Corte considera que el impacto de las decisiones que en esa materia \u00a0 adoptan las CARs trasciende de la esfera estrictamente municipal para imbricarse \u00a0 en un escenario regional con proyecci\u00f3n nacional. En esa medida, sus decisiones \u00a0 no pueden estar condicionadas por la voluntad ciudadana expresada en una \u00a0 consulta popular del nivel municipal, pues esta s\u00f3lo tiene alcance respecto de \u00a0 asuntos de la competencia propias de la administraci\u00f3n local. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se indic\u00f3 que la definici\u00f3n de competencias en materias \u00a0 relacionadas con la protecci\u00f3n del medio ambiente no es una acci\u00f3n f\u00e1cil\u00a0\u201cprecisamente \u00a0 debido a la imbricaci\u00f3n de intereses nacionales, regionales y locales en \u00a0 relaci\u00f3n con un mismo asunto\u201d, donde se encuentran facultados m\u00faltiples \u00a0 actores, tales como el Legislador, las entidades territoriales y los organismos \u00a0 t\u00e9cnicos especializados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 el \u00a0 fallo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis, a juicio de la Corte no se vulnera el derecho \u00a0 fundamental a la participaci\u00f3n ciudadana cuando una Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma \u00a0 Regional no atiende una consulta popular del nivel municipal, para efecto de la \u00a0 expedici\u00f3n de una licencia ambiental, pues se trata de esferas competenciales \u00a0 diferentes, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 105 de la Constituci\u00f3n, la ley \u00a0 estatutaria de mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana (art.51) y las normas que \u00a0 regulan el sistema de protecci\u00f3n al medio ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Sin embargo, como fue explicado, el alcance de este derecho se \u00a0 sujeta a los l\u00edmites que la propia Constituci\u00f3n y la Ley estatutaria de \u00a0 mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana consagran.\u00a0Uno de esos l\u00edmites \u00a0 consiste, precisamente, en el \u00e1mbito restringido de las consultas de orden \u00a0 municipal, las cuales s\u00f3lo pueden versar sobre asuntos de competencia del \u00a0 respectivo distrito o municipio, de manera que el car\u00e1cter vinculante de la \u00a0 decisi\u00f3n comunitaria se circunscribe a la esfera de lo local. (Negrillas y \u00a0 subraya fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentido \u00a0 similar, con relaci\u00f3n al alcance de una consulta popular, la Corte \u00a0 Constitucional se pronunci\u00f3 al respecto en el Auto 031 del 7 de febrero del \u00a0 2018, que declar\u00f3 la nulidad de la Sentencia T-121 de 2017 al considerar que la \u00a0 Sala de revisi\u00f3n desconoci\u00f3 de manera injustificada el precedente \u00a0 constitucional de la Sentencia C-889 de 2012 que estableci\u00f3 que la competencia \u00a0 de prohibir las corridas de toros en el territorio nacional es exclusiva del \u00a0 Legislador y no de las autoridades locales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el referido Auto 031,[202] la Corte \u00a0 Constitucional indic\u00f3 que en el caso se hab\u00eda \u00a0 incurrido en un defecto sustantivo, por parte del Tribunal Administrativo, en \u00a0 raz\u00f3n de la inaplicaci\u00f3n de disposiciones constitucionales y legales que estaban \u00a0 llamadas a definir el problema jur\u00eddico, en el sentido de que la pregunta \u00a0 propuesta por la administraci\u00f3n distrital apuntaba a la prohibici\u00f3n general de \u00a0 las corridas de toros y las novilladas, materia que es de competencia exclusiva \u00a0 del Legislador, de acuerdo a lo dispuesto en las Sentencias C-1192 de 2005, \u00a0 C-666 de 2010 y C-889 de 2012. Por ello se indic\u00f3 que es el Legislador el \u00a0 competente para \u00a0regular o prohibir de manera gen\u00e9rica y abstracta el desarrollo \u00a0 de corridas de toros en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual medida,\u00a0 se indic\u00f3 que tanto el Tribunal \u00a0 Administrativo como la Sala de Revisi\u00f3n\u00a0 de la Corte Constitucional se \u00a0 apartaron del citado precedente al se\u00f1alar que la convocatoria de una consulta \u00a0 popular local acerca de la prohibici\u00f3n de las corridas de toros era conforme con \u00a0 la Constituci\u00f3n, pues una consulta solamente puede considerarse constitucional \u00a0 si las autoridades locales tienen la competencia para implementar el resultado \u00a0 de tal mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana y en el caso en comento las \u00a0 autoridades locales no tienen competencia para prohibir las corridas de toros[203].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior \u00a0 se concluye que lo primero que debe analizarse al estudiar la constitucionalidad \u00a0 de una consulta popular, es si \u00e9sta cumple con lo que ha sido llamado por la \u00a0 Corte Constitucionales como l\u00edmites competenciales, haciendo \u00e9nfasis en la relevancia de que las tem\u00e1ticas \u00a0 y preguntas a someter a consulta popular se ci\u00f1an a las competencias de los \u00a0 niveles nacional o territorial, seg\u00fan sea el caso, para no usurpar competencias \u00a0 que constitucional o legamente no detenten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar adem\u00e1s, que esta \u00a0 Corporaci\u00f3n he hecho \u00e9nfasis que uno de los objetivos del control previo de \u00a0 constitucionalidad, es examinar que no se haya excedido los referidos l\u00edmites \u00a0 competenciales. As\u00ed, la \u00a0 Corte en la Sentencia C-150 de 2015 afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo relativo \u00a0 al control judicial de las consultas populares territoriales, pese a que el \u00a0 proyecto de ley no contiene una regulaci\u00f3n espec\u00edfica, el art\u00edculo 53 de la Ley \u00a0 134 de 1994 establece que a la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa le \u00a0 corresponde emitir un pronunciamiento previo. Para el efecto prescribe, en su \u00a0 frase final, que el texto de la consulta se remitir\u00e1 al tribunal contencioso \u00a0 administrativo competente para que se pronuncie dentro de los 15 d\u00edas siguientes \u00a0 sobre su constitucionalidad. En la sentencia C-180 de 1994, la Corte consider\u00f3 \u00a0 que dicho art\u00edculo era compatible con la Constituci\u00f3n pues atribuir dicha \u00a0 funci\u00f3n \u201cconstituye cabal desarrollo de las que corresponden al legislador en \u00a0 virtud de la cl\u00e1usula general de competencia.\u201d Mediante este control se evita \u00a0 que la intervenci\u00f3n del\u00a0 pueblo recaiga, por ejemplo, sobre una pregunta \u00a0 que exceda los intereses del respectivo nivel territorial o que desconozca \u00a0 normas superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo se\u00f1alado el control judicial de la consulta \u00a0 popular territorial tiene las siguientes caracter\u00edsticas: (i) es una competencia \u00a0 a cargo de los tribunales administrativos; (ii) es previo al pronunciamiento del \u00a0 pueblo; y (iii) es integral en tanto comprende la regularidad del procedimiento \u00a0 y la compatibilidad material con la Constituci\u00f3n. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. La existencia de l\u00edmites competenciales de las consultas \u00a0 populares, exige que el control judicial previo de las diferentes modalidades de \u00a0 consulta popular por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, examine, \u00a0 de manera estricta, si el tipo de asunto que se somete al pronunciamiento del \u00a0 Pueblo puede ser objeto de consulta en el respectivo nivel territorial. En \u00a0 materia de control judicial se aplica la regla relativa al control de la \u00a0 Consulta Popular nacional prevista en el art\u00edculo 241.3; y se conserva el \u00a0 control previo de las consultas populares territoriales previsto en el art\u00edculo \u00a0 53 de la Ley 134 de 1994 -art. 21.b. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el Legislador ha \u00a0 dispuesto consultas populares municipales en relaci\u00f3n con sus competencias \u00a0 propias. As\u00ed, la Ley 136 de 1994 \u201cPor la \u00a0 cual se dictan normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y el \u00a0 funcionamiento de los municipios\u201d consagra que en materia de usos del suelo es \u00a0 posible la realizaci\u00f3n de una consulta popular a cargo del respectivo Municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 33\u00ba.- Usos del suelo. Cuando el desarrollo de proyectos de naturaleza \u00a0 tur\u00edstica, minera o de otro tipo, amenace con crear un cambio significativo en \u00a0 el uso del suelo, que d\u00e9 lugar a una transformaci\u00f3n en las actividades \u00a0 tradicionales de un municipio, se deber\u00e1 realizar una consulta popular de \u00a0 conformidad con la ley. La responsabilidad de estas consultas estar\u00e1 a cargo del \u00a0 respectivo municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0En todo caso, las decisiones sobre el uso del suelo \u00a0 deben ser aprobadas por el Concejo Municipal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa y de conformidad con el marco constitucional \u00a0 aplicable, esta consulta se refiere en forma exclusiva al cambio significativo \u00a0 en el uso del suelo, estableciendo adem\u00e1s que la misma debe ser respetuosa de \u00a0 las competencias del Concejo Municipal sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo anterior se concluye que, dentro del marco de la \u00a0 democracia participativa, la consulta popular es un mecanismo id\u00f3neo para que la \u00a0 ciudadan\u00eda decida, a trav\u00e9s de una respuesta afirmativa o negativa, sobre \u00a0 asuntos nacionales, departamentales, municipales, distritales o locales. No obstante, \u00a0 dependiendo del nivel a tratar, la consulta se encuentra limitada por reparto de \u00a0 competencias establecidas en la Constituci\u00f3n y en la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala proceder\u00e1 a hacer un an\u00e1lisis de \u00a0 las decisiones tomadas por el Tribunal Administrativo del Meta en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de constitucionalidad de la \u00a0 convocatoria a consulta popular que se realiz\u00f3 en el Municipio de Cumaral, con el fin de determinar si se presentan las causales \u00a0 generales y espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, y as\u00ed efectuar el estudio de constitucionalidad \u00a0 respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto (i) se har\u00e1 una sucinta referencia a la jurisprudencia \u00a0 concerniente a las causales generales y espec\u00edficas de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, (ii) se determinar\u00e1n los hechos \u00a0 y el objeto de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0 la empresa Mansarovar Energy Colombia Ltda. contra la sentencia proferida por el \u00a0 Tribunal Administrativo del Meta y (iii) se proceder\u00e1 al an\u00e1lisis del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela procede \u00a0 contra cualquier autoridad p\u00fablica cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n se presente la \u00a0 amenaza o vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental. En el mismo sentido lo \u00a0 establece el art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991. En la medida en que los \u00a0 jueces son tambi\u00e9n autoridades p\u00fablicas, la jurisprudencia ha establecido que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial que puede controvertir decisiones \u00a0 judiciales que han vulnerado el derecho al debido proceso. Esto encuentra su \u00a0 sustento en el ordenamiento constitucional implementado a trav\u00e9s de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991, el cual est\u00e1 basado \u201c(i) en el car\u00e1cter normativo y \u00a0 supremo de la Carta Pol\u00edtica que vincula a todos los poderes p\u00fablicos; (ii) en \u00a0 el reconocimiento de la efectividad y primac\u00eda de los derechos fundamentales; \u00a0 (iii) en la existencia de la Corte Constitucional a quien se le atribuye la \u00a0 interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales; \u00a0 (iv) y en la posibilidad reconocida a toda persona para promover acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra cualquier autoridad p\u00fablica en defensa de sus derechos \u00a0 fundamentales.\u201d[204] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta procedencia es de car\u00e1cter excepcional y restringida, pues \u00a0 encuentra su justificaci\u00f3n \u201cen raz\u00f3n a los principios constitucionales de los \u00a0 que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la \u00a0 seguridad jur\u00eddica, la garant\u00eda de la independencia y autonom\u00eda de los jueces y \u00a0 el sometimiento general de los conflictos a las competencias ordinarias de \u00a0 \u00e9stos\u201d.[205] \u00a0Esta Corte ha decantado progresivamente pautas respecto a las condiciones \u00a0 excepcionales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte en la sentencia C-590 de 2005[206] expuso el precedente \u00a0 vigente sobre la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales. Esta sentencia distingue entre unos requisitos generales y unos \u00a0 espec\u00edficos. Los primeros son aquellos relacionados con la competencia, tr\u00e1mite \u00a0 y las condiciones de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, como la inmediatez, la \u00a0 subsidiariedad, entre otras. Los segundos se refieren concretamente a los \u00a0 defectos en los que incurre la decisi\u00f3n judicial y que la hacen incompatible con \u00a0 los derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n. Los requisitos \u00a0 generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0 Para la Corte, el juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen \u00a0 una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en \u00a0 asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez \u00a0 de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qu\u00e9 la cuesti\u00f3n \u00a0 que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional \u00a0 que afecta los derechos fundamentales de las partes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-,\u00a0 de \u00a0 defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar \u00a0 la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. De all\u00ed que sea un \u00a0 deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el \u00a0 sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos.\u00a0 De no ser as\u00ed, \u00a0 esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0 alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas \u00a0 autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas \u00a0 las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el \u00a0 cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0 interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0 origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. De lo contrario, esto es, permitir que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, comportar\u00eda \u00a0 sacrificar los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica, ya que sobre \u00a0 todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las \u00a0 desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de \u00a0 conflictos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma \u00a0 tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0 afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, si la \u00a0 irregularidad comporta grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre \u00a0 con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de \u00a0 lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de \u00a0 la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del \u00a0 juicio correspondiente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal \u00a0 vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta \u00a0 exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de \u00a0 unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el \u00a0 constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al \u00a0 fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que \u00a0 la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al \u00a0 momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera \u00a0 indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un \u00a0 riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual \u00a0 las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la Sala \u00a0 respectiva, se tornan definitivas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, las causales espec\u00edficas o defectos que hacen procedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDefecto procedimental absoluto, falencia que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 completamente al margen del procedimiento establecido. Igual que en el caso \u00a0 anterior, la concurrencia del defecto f\u00e1ctico tiene naturaleza cualificada, pues \u00a0 se exige que se est\u00e9 ante un tr\u00e1mite judicial que se haya surtido bajo la plena \u00a0 inobservancia de las reglas de procedimiento que le eran aplicables, lo que \u00a0 ocasiona que la decisi\u00f3n adoptada responde \u00fanicamente al capricho y la \u00a0 arbitrariedad del funcionario judicial y, en consecuencia, desconoce el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que \u00a0 permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 Al respecto, debe recalcarse que este es uno de los supuestos m\u00e1s exigentes para \u00a0 su comprobaci\u00f3n como causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 sentencias. Ello debido a que la valoraci\u00f3n de las pruebas en el proceso es uno \u00a0 de los campos en que se expresa, en mayor medida, el ejercicio de la autonom\u00eda e \u00a0 independencia judicial. El ejercicio epistemol\u00f3gico que precede al fallo es una \u00a0 tarea que involucra, no solo la consideraci\u00f3n acerca de las consecuencias \u00a0 jur\u00eddicas que, en materia probatoria, impone el ordenamiento jur\u00eddico positivo, \u00a0 sino tambi\u00e9n la valoraci\u00f3n que de los hechos del caso realice el funcionario \u00a0 judicial, a partir de su propia experiencia y de su conocimiento sobre el \u00e1rea \u00a0 del derecho correspondiente, t\u00f3picos que suelen reunirse bajo el concepto de \u00a0 sana cr\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto material o sustantivo, que se presenta cuando se decide con base en \u00a0 normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso \u00a0 concreto. Esta misma falencia concurre cuando se presenta una evidente y grosera \u00a0 contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. As\u00ed, el defecto material o \u00a0 sustantivo apela a la necesidad de que la sentencia judicial tenga un soporte \u00a0 racional argumentativo m\u00ednimo, esto es, que (i) se soporte en las normas \u00a0 constitucionales y legales que resulten aplicables; (ii) acredite consonancia \u00a0 entre la motivaci\u00f3n, que da cuenta del reconocimiento de esos preceptos de \u00a0 derecho positivo y su contraste con el material probatorio legal y debidamente \u00a0 recaudado durante el tr\u00e1mite, y la decisi\u00f3n que adopta el juez del conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Error inducido, que se presenta cuando el Juez o Tribunal fue v\u00edctima de un \u00a0 enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores \u00a0 judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de \u00a0 sus decisiones, pues precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0 \u00f3rbita funcional.\u00a0 Este tipo de falencia se distingue del defecto f\u00e1ctico, \u00a0 en cuanto no se estructura a partir de la disconformidad entre la motivaci\u00f3n de \u00a0 la sentencia y su parte resolutiva, sino en la ausencia de razonamientos que \u00a0 sustenten lo decidido.\u00a0 Es evidente que una exigencia de racionalidad \u00a0 m\u00ednima de toda actuaci\u00f3n judicial es que exprese los argumentos que hacen \u00a0 inferir la decisi\u00f3n correspondiente. Cuando este ineludible presupuesto no puede \u00a0 verificarse, la sentencia contradice aspectos que hacen parte del n\u00facleo \u00a0 esencial del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando \u00a0 la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez \u00a0 ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos \u00a0 la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del \u00a0 contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, causal de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela que se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisi\u00f3n que \u00a0 desconoce, de forma espec\u00edfica, postulados de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 A este \u00a0 respecto, debe insistirse en que el actual modelo de ordenamiento constitucional \u00a0 reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que contienen \u00a0 mandatos y previsiones de aplicaci\u00f3n directa por las distintas autoridades y, en \u00a0 determinados eventos, por los particulares. Por ende, resulta plenamente \u00a0 factible que una decisi\u00f3n judicial pueda cuestionarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la acci\u00f3n de tutela puede interponerse contra providencias judiciales \u00a0 de forma excepcional cuando se cumplen los requisitos generales de \u00a0 procedibilidad y al menos alguno de los requisitos espec\u00edficos. Cabe se\u00f1alar\u00a0 \u00a0 que la acci\u00f3n constitucional contra una decisi\u00f3n judicial debe ser concebida \u00a0 como un juicio de validez y no como un juicio de correcci\u00f3n\u00a0 del fallo \u00a0 cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia \u00a0 para la discusi\u00f3n de los asuntos de \u00edndole probatoria o de interpretaci\u00f3n \u00a0 normativa, que dieron origen a la controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Objeto de la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa Mansarovar Energy Colombia Ltda. interpuso \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo \u00a0 del Meta en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de constitucionalidad de la convocatoria a \u00a0 consulta popular a realizarse en el Municipio de Cumaral, Meta, respecto al \u00a0 desarrollo de actividades encaminadas a la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de recursos \u00a0 del subsuelo. La revisi\u00f3n previa de constitucionalidad se realiz\u00f3 en \u00a0 cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 53 de la Ley 134 de 1994 y el \u00a0 art\u00edculo 21 de la Ley 1757 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa accionante manifest\u00f3 que el Tribunal Administrativo con la decisi\u00f3n judicial \u00a0 vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso (29 C.P.) y los contenidos en los art\u00edculos 228, 229 y 230 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al desconocer el r\u00e9gimen legal y constitucional de \u00a0 competencias en materia de propiedad del subsuelo, que diferencia aquellas del \u00a0 ente territorial y de la naci\u00f3n y, por tanto, incurri\u00f3 en defecto sustantivo, \u00a0 defecto procedimental, violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y desconocimiento \u00a0 del precedente judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de primera instancia la Secci\u00f3n Cuarta de \u00a0 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0 de tutela y notific\u00f3 en calidad de terceros a las siguientes entidades: Alcald\u00eda \u00a0 del Municipio de Cumaral, Meta; Concejo Municipal de Cumaral, Meta; Ministerio \u00a0 de Minas y Energ\u00eda; Agencia Nacional de Hidrocarburos \u2013 ANH-; Agencia Nacional \u00a0 de Miner\u00eda \u2013ANM-; Autoridad Nacional de Licencias Ambientales \u2013ANLA-; \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y, Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del \u00a0 Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta al amparo solicitad el Tribunal accionado \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que no se incurri\u00f3 en la sentencia en violaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 de debido proceso, derecho a la defensa o acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 y que la acci\u00f3n de tutela no puede ser concebida como una nueva instancia para \u00a0 debatir asuntos sustanciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profiri\u00f3 sentencia de primera instancia y neg\u00f3 el amparo al \u00a0 considerar que no se prob\u00f3 que el Tribunal Administrativo del Meta vulnerara los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de impugnaci\u00f3n presentaron escritos \u00a0 el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, la Asociaci\u00f3n Colombiana del Petr\u00f3leo, \u00a0 Ecopetrol, la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado, la Agencia \u00a0 Nacional de Miner\u00eda, la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la empresa \u00a0 accionante, Mansarovar Energy Colombia Ltda., y manifestaron desacuerdo con la \u00a0 decisi\u00f3n proferida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades referidas presentaron diversos argumentos e indicaron que el \u00a0 Tribunal Administrativo del Meta desconoci\u00f3: i) las competencias \u00a0 constitucionales y legales de la naci\u00f3n y las entidades territoriales respecto a \u00a0 las consultas populares de conformidad con las Leyes 134 de 1994 y 1755 de 2015; \u00a0 ii) lo dispuesto en los art\u00edculos 53 de la Ley 134 de 1994 y 21 de la Ley 1757 \u00a0 de 2015 con relaci\u00f3n al pronunciamiento por parte del Tribunal en cumplimiento \u00a0 de la competencia de revisi\u00f3n previa de constitucionalidad, que no tiene alcance \u00a0 modificatorio de la pregunta; iii) los fundamentos \u00a0 constitucionales dispuestos en los art\u00edculos 288 y 332 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y las competencias de la naci\u00f3n y las entidades territoriales en \u00a0 materia de la propiedad del subsuelo, los recursos naturales no renovables \u00a0 \u2013RNNR- y los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidariedad; iv) la \u00a0 connotaci\u00f3n de utilidad p\u00fablica de la industria de hidrocarburos de acuerdo a lo \u00a0 dispuesto por la Ley 1279 de 2004; v) el precedente constitucional y lo \u00a0 ordenado en las sentencias C-273 de 2016 y C-123 de 2014 y vii) la relevancia en \u00a0 la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos y de autosuficiencia energ\u00e9tica para \u00a0 el caso del gas natural, entre otros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, en el tr\u00e1mite de segunda instancia la \u00a0 Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado \u00a0 profiri\u00f3 sentencia y declar\u00f3 la \u201ccesaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n impugnada por \u00a0 carencia actual de objeto\u201d en raz\u00f3n a que la consulta popular se llev\u00f3 a \u00a0 cabo el 4 de junio de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n \u00a0 del Tribunal administrativo del Meta cuestionada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de marzo de 2017, el Tribunal \u00a0 Contencioso Administrativo del Meta profiri\u00f3 la sentencia en la que declar\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad de la pregunta a elevar a consulta popular de car\u00e1cter \u00a0 territorial defini\u00e9ndola en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c\u00bfEst\u00e1 usted de acuerdo \u00a0 ciudadano cumarale\u00f1o que dentro de la jurisdicci\u00f3n del municipio de Cumaral, se \u00a0 ejecuten actividades de exploraci\u00f3n s\u00edsmica, perforaci\u00f3n exploratoria, \u00a0 producci\u00f3n de hidrocarburos?\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a las conclusiones indicadas el Tribunal analiz\u00f3 si la consulta \u00a0 popular promovida por el Alcalde de Cumaral se refer\u00eda a asuntos que son de \u00a0 competencia de la respectiva entidad territorial. Sobre el particular sostuvo \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con los \u00a0 numerales 7 y 9 del art\u00edculo 313 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le compete a los \u00a0 Concejos Municipales reglamentar los usos del suelo y dictar las normas \u00a0 adicionales para el control preservaci\u00f3n y defensa del patrimonio ecol\u00f3gico y \u00a0 cultural del municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La Ley 1454 de 2011 establece \u00a0 como finalidad del ordenamiento territorial la de promover el aumento de la \u00a0 capacidad de descentralizaci\u00f3n, planeaci\u00f3n, gesti\u00f3n y administraci\u00f3n de sus \u00a0 propios intereses para las entidades e instancias de integraci\u00f3n territorial y \u00a0 dispone que los municipios tienen competencia para ordenar el territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 6 de la Ley 388 de \u00a0 1997 reconoce en cabeza de los municipios la competencia para regular asuntos \u00a0 ambientales, al indicar que el ordenamiento territorial municipal debe definir \u00a0 las estrategias territoriales de uso, ocupaci\u00f3n y manejo del suelo en funci\u00f3n de \u00a0 objetivos econ\u00f3micos, sociales, urban\u00edsticos y ambientales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las consultas populares sobre \u00a0 proyectos y actividades de miner\u00eda y explotaci\u00f3n del suelo se encuentran en el \u00a0 marco de las competencias de los municipios, bien sea para permitirlos o \u00a0 prohibirlos, tal como lo dispone el art\u00edculo 33 de la Ley 136 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si bien el art\u00edculo 37 de la \u00a0 Ley 685 de 2001 (C\u00f3digo de Minas) prohib\u00eda a las autoridades regionales o \u00a0 locales que excluyeran de manera transitoria o permanente zonas de su territorio \u00a0 de la realizaci\u00f3n de actividades de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n minera, dicha \u00a0 norma fue objeto de demandas de inconstitucionalidad y la Corte Constitucional \u00a0 en las sentencias C-123 de 2014 y C-273 de 2016 reivindic\u00f3 las competencias de \u00a0 las entidades territoriales en materia de ordenamiento territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el Tribunal Administrativo del Meta con fundamento en las consideraciones \u00a0 expuestas, concluy\u00f3 que: \u201clos Municipios tienen competencias para adelantar \u00a0 consultas populares sobre el desarrollo de proyectos y actividades mineras en su \u00a0 territorio, lo cual forma parte de la autonom\u00eda que establece el art\u00edculo 1 de \u00a0 la Constituci\u00f3n.\u00a0 En ese sentido, el texto de la pregunta propuesta para la \u00a0 consulta popular respecto a las actividades de exploraci\u00f3n s\u00edsmica, perforaci\u00f3n \u00a0 exploratoria y producci\u00f3n, no resultan contrarias a los mandatos superiores \u00a0 contenidos en el art\u00edculo 288 de la Constituci\u00f3n, en tanto que la autonom\u00eda de \u00a0 que gozan las entidades territoriales, como es el caso del MUNICIPIO DE CUMARAL \u00a0 (META), est\u00e1 enmarcada dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la Ley, luego \u00a0 si la entidad territorial pretende desarrollar una consulta popular, ello no \u00a0 afecta la competencia que la Ley y la Constituci\u00f3n le ha asignado, \u00a0 especialmente, en materia de hidrocarburos[208] \u00a0y la autoridad ambiental[209], \u00a0 en relaci\u00f3n con la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de los hidrocarburos existentes en \u00a0 el subsuelo Colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, no hay restricci\u00f3n impl\u00edcita por el texto de la pregunta propuesta \u00a0 para la consulta popular, pues en el evento en que la respuesta mayoritaria sea \u00a0 el \u201csi\u201d, las autoridades del orden nacional, conservan sus competencias precisas \u00a0 en relaci\u00f3n con la administraci\u00f3n de hidrocarburos y de los recursos naturales \u00a0 renovales \u2013 para el caso de las autoridades ambientales -, y entre las \u00a0 Autoridades Nacionales y Municipales debe haber un trabajo coordinado y de \u00a0 colaboraci\u00f3n en los asuntos antes relacionados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Tribunal Administrativo accionado se refiri\u00f3 a las \u00a0 actividades de transporte y comercializaci\u00f3n de hidrocarburos y se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 \u201c\u00e9stas son de resorte del Ministerio de Minas y Energ\u00eda tal cual como lo regula \u00a0 el Decreto 4299 del 25 de noviembre de 2005, en su art\u00edculo 3 reza: Art\u00edculo 3. \u00a0 Autoridad de regulaci\u00f3n control y vigilancia. Corresponde al Ministerio de Minas \u00a0 y Energ\u00eda de conformidad con las normas vigentes, la regulaci\u00f3n, control y \u00a0 vigilancia de las actividades de refinaci\u00f3n, importaci\u00f3n, almacenamiento, \u00a0 distribuci\u00f3n y transporte de los combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo, \u00a0 sin perjuicio de las competencias atribuidas o delegadas a otras autoridades\u201d. \u00a0 En tal sentido, la parte accionada menciona igualmente el art\u00edculo 17 del \u00a0 Decreto 4299 que define competencias del Ministerio de Minas y Energ\u00eda y \u00a0 reglamenta el manejo y transporte terrestre automotor de mercanc\u00edas peligrosas \u00a0 por carretera en el marco del Decreto 1609 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto el Tribunal accionado concluy\u00f3 que los argumentos \u00a0 indicados eran suficientes para excluir de la pregunta de la consulta los verbos \u00a0 transitivos transportar y comercializar, los cuales coligi\u00f3 eran\u00a0 de \u00a0 resorte de la naci\u00f3n y escapaban de la \u00f3rbita de los municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal contexto, y con fundamento en lo estudiado en las consideraciones \u00a0 anteriores, le compete ahora a la Sala Plena \u00a0 realizar un an\u00e1lisis de las decisiones tomadas por el Tribunal Administrativo \u00a0 del Meta y \u00a0determinar, en primer lugar, si se presentan las causales gen\u00e9ricas espec\u00edficas de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra la sentencia emitida por el \u00a0 Tribunal Contencioso Administrativo del Meta en la revisi\u00f3n previa de \u00a0 constitucionalidad de la consulta popular del Municipio de Cumaral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, con el objeto de resolver\u00a0 el problema jur\u00eddico planteado, la Sala procede entonces a analizar si los argumentos aducidos \u00a0 por el Tribunal se acompasan con el ordenamiento legal y constitucional de las \u00a0 competencias propias de las entidades territoriales, espec\u00edficamente si dentro \u00a0 de estas se encuentra la posibilidad de excluir las actividades de exploraci\u00f3n, \u00a0 perforaci\u00f3n y transporte de hidrocarburos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Estudio del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por Mansarovar Energy Colombia Ltda., contra la sentencia del 7 de \u00a0 marzo de 2017 emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, en la \u00a0 revisi\u00f3n previa de constitucionalidad de la consulta popular del Municipio de \u00a0 Cumaral,[210] \u00a0 cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para comenzar, la Sala realizar\u00e1 un estudio del cumplimiento de los requisitos \u00a0 generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mansarovar \u00a0 Energy Colombia Ltda., establecidos por la jurisprudencia constitucional; as\u00ed, a \u00a0 continuaci\u00f3n se analizar\u00e1n los siguientes requisitos: i) legitimidad por activa; \u00a0 ii) legitimidad por pasiva; iii) relevancia constitucional; iv) inmediatez; v) \u00a0 que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados; vi) que el fallo \u00a0 controvertido no sea una sentencia de tutela y, vii) subsidariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, respecto a la legitimidad por activa, el inciso \u00a0 primero del art\u00edculo 86 constitucional se\u00f1ala que toda persona podr\u00e1 ejercer la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en nombre propio o mediante apoderado para obtener la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos \u00a0 resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier \u00a0 autoridad p\u00fablica. Adicionalmente, tal disposici\u00f3n indica que quien pretenda el \u00a0 amparo de sus derechos debe estar legitimado en la causa por activa sin \u00a0 perjuicio de lo definido en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 respecto a \u00a0 la agencia oficiosa. Al respecto, en el caso concreto es de se\u00f1alar que la empresa Mansarovar \u00a0 Energy Colombia Ltda. manifiesta que con la decisi\u00f3n judicial del Tribunal \u00a0 Administrativo del Meta se vulnera su derecho fundamental al debido proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es de se\u00f1alar que la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso alegado por la \u00a0 empresa accionante, es consecuencia de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del \u00a0 Meta, lo que legitima su actuaci\u00f3n al ser necesario estudiar si sus efectos \u00a0 generan una afectaci\u00f3n directa de sus derechos fundamentales, pues adem\u00e1s la \u00a0 decisi\u00f3n requiere para su efectivizaci\u00f3n de la posterior expedici\u00f3n de actos \u00a0 administrativos, lo que hace que los efectos de la sentecia del Tribunal se \u00a0 mantengan.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte \u00a0 Constitucional ha sostenido que es claro que la legitimidad por activa para la \u00a0 defensa de los derechos fundamentales de las personas jur\u00eddicas est\u00e1 \u00a0 directamente relacionada con que exista una relaci\u00f3n de representaci\u00f3n legal o \u00a0 apoderamiento judicial entre la persona natural que alega la vulneraci\u00f3n y la \u00a0 persona jur\u00eddica que ha sido afectada. En el caso objeto de examen, se encuentra \u00a0 que la persona natural que interpone la acci\u00f3n de tutela es el representante \u00a0 legal para asuntos judiciales y administrativos de la empresa Mansarovar Energy Colombia Ltda., por lo que \u00a0 con ello se cumple con este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, con relaci\u00f3n a la legitimidad por pasiva, \u00a0de acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, el \u00a0 Tribunal Administrativo del Meta se encuentra legitimado como parte pasiva en el \u00a0 presente caso, por su calidad de autoridad p\u00fablica, y en raz\u00f3n a que se le \u00a0 endilga la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, la cuesti\u00f3n que se discute en la \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mansarovar presenta un asunto de \u00a0 relevancia constitucional. En efecto, se alega por la empresa accionante \u00a0 un desconocimiento de los postulados constitucionales y estatutarios que regulan \u00a0 las consultas populares. Para la empresa demandada ello se traduce en una \u00a0 vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la posibilidad de impedir en una entidad \u00a0 territorial la explotaci\u00f3n de RNNR a trav\u00e9s de la decisi\u00f3n por votaci\u00f3n popular \u00a0 de una consulta popular, es un asunto de relevancia constitucional que merece \u00a0 ser analizado por el juez de amparo, pues este tipo de consultas genera la \u00a0 tensi\u00f3n entre diferentes intereses de la Naci\u00f3n y las entidades territoriales, \u00a0 en el marco de los principios de Estado unitario y autonom\u00eda territorial, y lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 332 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que establece que el \u00a0 Estado es propietario del subsuelo y de los RNNR. Adem\u00e1s, es de relevancia \u00a0 constitucional determinar si este mecanismo de participaci\u00f3n termina vulnerando \u00a0 los derechos fundamentales de acceso a la justicia de terceros titulares de \u00a0 derechos implicados en la decisi\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, la acci\u00f3n de tutela cumple con el \u00a0 requisito de inmediatez. Como se encuentra demostrado en el \u00a0 expediente, la decisi\u00f3n judicial que se ataca es del 7 de marzo del 2017 y la \u00a0 acci\u00f3n constitucional fue interpuesta por Mansarovar Energy Colombia Ltda. el 9 \u00a0 de mayo de 2017, es decir, dos meses despu\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En quinto lugar, y con referencia al requisito de que la parte actora identifique de manera razonable \u00a0 tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados, la Sala observa que \u00a0 la entidad accionante alega en el escrito de tutela irregularidades procesales \u00a0 que tienen un efecto decisivo y determinante en la decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0 Contencioso Administrativo del Meta. Al respecto, Mansarovar Energy Colombia \u00a0 Ltda. manifiesta que la decisi\u00f3n judicial de dar tr\u00e1mite a la consulta popular \u00a0 al estimarse constitucional, viola su derecho fundamental al debido proceso, por \u00a0 cuanto: (i) provino de una iniciativa ciudadana que desconoci\u00f3 lo dispuesto en los art\u00edculos 5 a 19 de la Ley 1757 de 2015; (ii) \u00a0 existi\u00f3 una falsa motivaci\u00f3n en el Decreto 58 de 2016 por incongruencia entre \u00a0 las consideraciones y la parte resolutiva de acto administrativo en discusi\u00f3n y, \u00a0 (iii) la consulta no observ\u00f3 el r\u00e9gimen legal y constitucional de competencias \u00a0 que diferencia aquellas del ente territorial y de la naci\u00f3n. Adicionalmente, el \u00a0 actor aclara que el Tribunal incurri\u00f3 en dos defectos concretos, estos son, el \u00a0 procedimental y el sustantivo al desconocer preceptos constitucionales y legales \u00a0 relacionados con las competencias en los usos del suelo y subsuelo entre las \u00a0 entidades territoriales y la Naci\u00f3n (art\u00edculo 332 de \u00a0 la Carta Pol\u00edtica). En ese orden de ideas, la Sala evidencia que la parte actora \u00a0 cumple con el requisito de identificar las presuntas irregularidades relevantes \u00a0 en la decisi\u00f3n judicial y con la identificaci\u00f3n de los hechos y los derechos que \u00a0 presuntamente han sido desconocidos con la decisi\u00f3n judicial que se ataca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sexto lugar, y en lo concerniente a que el \u00a0 fallo controvertido no sea una sentencia de tutela, en este caso la \u00a0 solicitud de amparo se dirige contra una decisi\u00f3n judicial que determin\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad de una consulta popular, y en consecuencia, es evidente que \u00a0 no se trata de una sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00e9ptimo lugar, respecto del requisito de \u00a0 subsidiariedad, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela es procedente en \u00a0 la medida en que no existen otros recursos judiciales ordinarios o \u00a0 extraordinarios para controvertir la sentencia del Tribunal Contencioso \u00a0 Administrativo del Meta. Cabe precisar que \u00a0 la jurisprudencia constitucional ha establecido que en virtud del principio de \u00a0 seguridad jur\u00eddica, el ciudadano que pretende cuestionar una decisi\u00f3n judicial \u00a0 debe agotar todos los medios de defensa judicial -ordinarios y extraordinarios, \u00a0 con el fin de poner en conocimiento de la autoridad judicial competente la \u00a0 presunta irregularidad que se ha generado en un proceso judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior encuentra sentido en raz\u00f3n a que no se \u00a0 puede vaciar de competencia a las autoridades judiciales ordinarias y concentrar \u00a0 todos los conflictos en la jurisdicci\u00f3n constitucional. As\u00ed, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 no puede ser un mecanismo alternativo o ejercido para revivir t\u00e9rminos o \u00a0 instancias que fueron vencidas en el proceso ordinario respectivo. Sin perjuicio \u00a0 de ello, la Corte ha establecido que la acci\u00f3n de tutela contra una providencia \u00a0 judicial podr\u00eda ser procedente cuando se demuestran alguna de las siguientes \u00a0 situaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel juez de tutela debe evaluar y determinar si el mecanismo judicial al alcance \u00a0 del afectado puede otorgar una protecci\u00f3n completa y eficaz, de no cumplirse con \u00a0 los mencionados presupuestos, el operador judicial puede conceder el amparo \u00a0 constitucional de forma definitiva o transitoria seg\u00fan las circunstancias \u00a0 particulares que se eval\u00faen\u201d[211]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cuna de las formas para determinar que el mecanismo no es id\u00f3neo, se presenta \u00a0 cuando \u00e9ste no ofrece una soluci\u00f3n integral y no resuelve el conflicto en toda \u00a0 su dimensi\u00f3n. En consecuencia, la aptitud del medio debe analizarse en cada caso \u00a0 concreto y en su estudio se considerar\u00e1n: (i) las caracter\u00edsticas del \u00a0 procedimiento; (ii) las circunstancias del peticionario y (iii) el derecho \u00a0 fundamental involucrado[212]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpuede ocurrir que bajo circunstancias especial\u00edsimas, por causas extra\u00f1as y no \u00a0 imputables a la persona, \u00e9sta se haya visto privada de la posibilidad de \u00a0 utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en \u00a0 cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) existe la opci\u00f3n de acudir a la tutela contra providencias judiciales como \u00a0 mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 Dicha \u00a0 eventualidad se configura cuando para la \u00e9poca de presentaci\u00f3n del amparo a\u00fan \u00a0 est\u00e1 pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes \u00a0 instancias, pero donde es urgente la adopci\u00f3n de alguna medida de protecci\u00f3n, en \u00a0 cuyo caso el juez constitucional solamente podr\u00e1 intervenir de manera \u00a0 provisional\u201d.[213] (Se subraya). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a estas consideraciones, la regla general de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra providencias judiciales atiende al deber de agotar todos los \u00a0 recursos que ofrece el proceso ordinario para solventar la pretensi\u00f3n. De forma \u00a0 excepcional, proceder\u00eda la acci\u00f3n de tutela de forma transitoria, cuando se \u00a0 configura un perjuicio irremediable; y proceder\u00eda la acci\u00f3n constitucional de \u00a0 forma principal, cuando se logra demostrar que los recursos disponibles no eran \u00a0 adecuados y efectivos para solventar la petici\u00f3n y cuando se prueba la \u00a0 imposibilidad de la persona para acudir a los recursos judiciales ordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procede entonces la Sala a analizar si se agotaron todos los recursos \u00a0 encaminados a atacar la decisi\u00f3n hoy cuestionada. Acorde con ello, es importante \u00a0 recordar que el 12 de diciembre de 2016 el Tribunal Contencioso Administrativo \u00a0 del Meta, mediante auto, avoc\u00f3 el conocimiento para realizar el tr\u00e1mite de \u00a0 revisi\u00f3n de constitucionalidad de la convocatoria a consulta popular, dando \u00a0 cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 53 de la Ley 134 de 1994 y el \u00a0 art\u00edculo 21 de la Ley 1757 de 2015 y que mediante sentencia del 7 de marzo de \u00a0 2017, el Tribunal declar\u00f3 constitucional la consulta popular y la pregunta que \u00a0 ser\u00eda formulada a los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, vale indicar que el proceso de revisi\u00f3n previa de \u00a0 constitucionalidad de una consulta popular tiene una etapa de fijaci\u00f3n en lista \u00a0 con un periodo de 10 d\u00edas con el fin de que cualquier ciudadano impugne o \u00a0 coadyuve la constitucionalidad de la propuesta y el Ministerio P\u00fablico rinda su \u00a0 concepto, de conformidad con lo que establece el art\u00edculo 21 de la Ley 1757 de \u00a0 2015. Sobre el punto debe analizarse si este mecanismo puede considerarse como \u201cun \u00a0 recurso\u201d que debi\u00f3 haberse agotado por la parte accionante dentro del \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que es importante se\u00f1alar, es que las intervenciones que se realizan \u00a0 en el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista en este tipo de procesos, se parecen al \u00a0 t\u00e9rmino previsto en la revisi\u00f3n que hace la Corte Constitucional en el control \u00a0 abstracto de constitucionalidad, en el que tambi\u00e9n existe un periodo de fijaci\u00f3n \u00a0 en lista para que los ciudadanos se pronuncien y se da traslado al Ministerio \u00a0 P\u00fablico.[214]En \u00a0 efecto, en lo concerniente la Corte ha establecido que\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad tiene entre sus caracter\u00edsticas \u00a0 esenciales ser un espacio de participaci\u00f3n democr\u00e1tica, donde los ciudadanos \u00a0ponen a consideraci\u00f3n de este Tribunal posibles contradicciones entre las normas \u00a0 legales y la Constituci\u00f3n, a efectos que, luego de un intenso debate entre las \u00a0 autoridades p\u00fablicas concernidas en el asunto, as\u00ed como las diversas \u00a0 instituciones de la sociedad civil y los dem\u00e1s ciudadanos, la Corte adopte una \u00a0 decisi\u00f3n suficiente ilustrada sobre la materia debatida. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la naturaleza de las intervenciones ciudadanas la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha determinado que tal instancia en el proceso de \u00a0 constitucionalidad (\u2026) fue consagrada por el Constituyente no s\u00f3lo para que los \u00a0 ciudadanos puedan impugnar o defender la norma sometida a control, garant\u00eda de \u00a0 la participaci\u00f3n ciudadana, sino, adem\u00e1s, con el prop\u00f3sito de que \u00e9stos le \u00a0 brinden al juez constitucional elementos de juicio adicionales que le permitan \u00a0 adoptar una decisi\u00f3n. || No se trata de una nueva demanda, ni de pretender \u00a0 formular cargos nuevos o adicionales a los planteados por el demandante. As\u00ed, \u00a0 los fallos de la Corte se estructuran a partir de los cargos hechos por el \u00a0 actor, de tal forma que los argumentos expuestos en los escritos de intervenci\u00f3n \u00a0 ciudadana son un soporte que le sirve al juez para realizar el estudio jur\u00eddico \u00a0 de las disposiciones legales objeto de control.\u201d[215] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con estas consideraciones la Sala estima que las intervenciones \u00a0 ciudadanas que se allegan a la revisi\u00f3n previa de constitucionalidad de una \u00a0 consulta popular tienen similar naturaleza a las que se alleguen en el marco del \u00a0 control abstracto de constitucionalidad, en la medida en que no son vinculantes \u00a0 para el tribunal, sino que se trata de elementos de juicio que puede o no \u00a0 considerar el juez en su decisi\u00f3n de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo se\u00f1alado, cabe resaltar que la participaci\u00f3n en el t\u00e9rmino de \u00a0 fijaci\u00f3n en lista no constituye un recurso judicial conforme a las \u00a0 caracter\u00edsticas que la jurisprudencia de la Corte IDH ha establecido. Seg\u00fan el \u00a0 tribunal interamericano el art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos \u00a0 Humanos reconoce el derecho a la protecci\u00f3n judicial, lo que implica tener \u00a0 acceso a un recurso adecuado y efectivo. Para que el recurso sea adecuado debe \u00a0 tener una funci\u00f3n id\u00f3nea para \u201cproteger la situaci\u00f3n jur\u00eddica infringida\u201d y para \u00a0 que sea efectivo debe ser \u201ccapaz de producir el resultado para el que ha sido \u00a0 concebido\u201d[216]. En \u00a0 palabras de la Corte IDH: \u201cpara que un recurso sea efectivo, no basta con que \u00a0 est\u00e9 previsto por la Constituci\u00f3n o la ley, o que sea formalmente admisible, \u00a0 sino que se requiere que sea realmente id\u00f3neo para establecer si se ha incurrido \u00a0 en una violaci\u00f3n a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla\u201d.[217] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo mencionado, la fijaci\u00f3n en lista no es en s\u00ed mismo un recurso \u00a0 judicial pues no es un mecanismo dise\u00f1ado para controvertir una decisi\u00f3n ni \u00a0 tampoco tiene la capacidad jur\u00eddica de entablar un contradictorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, al no ser un proceso contradictorio en estricto sentido, sus decisiones no \u00a0 surten un tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n personal, sino una publicidad general para los \u00a0 ciudadanos interesados mediante la fijaci\u00f3n en lista. Por tanto, exigirle a una \u00a0 persona natural o jur\u00eddica, p\u00fablica o privada interesada en esta clase de \u00a0 procesos haber participado en ellos para que proceda la acci\u00f3n de tutela, puede \u00a0 obstaculizar su derecho al acceso a la justicia y al debido proceso. As\u00ed, la \u00a0 ausencia de notificaci\u00f3n personal, como partes de un proceso, implica que las \u00a0 personas que pueden verse afectadas con la decisi\u00f3n de control constitucional no \u00a0 sean notificadas sabiendo que puedan serlo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo sentido, el proceso de revisi\u00f3n constitucional previo a la \u00a0 convocatoria a consulta popular, se surte en el \u00e1mbito territorial de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n del respectivo tribunal administrativo; no obstante la decisi\u00f3n \u00a0 puede afectar a terceros que no tienen su domicilio en dicha Jurisdicci\u00f3n, como \u00a0 es el caso de la empresa Mansarovar Energy Colombia Ltda., que de acuerdo con la \u00a0 certificaci\u00f3n de existencia y representaci\u00f3n legal expedida el 20 de abril de \u00a0 2017 por la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 tiene su domicilio en la ciudad de \u00a0 Bogot\u00e1[218]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, de acuerdo con el \u00faltimo inciso del \u00a0 art\u00edculo 21 de la Ley 1757 de 2015 en el proceso de revisi\u00f3n de \u00a0 constitucionalidad, solamente puede intervenir \u201ccualquier ciudadano\u201d, lo \u00a0 que significa que no es posible la intervenci\u00f3n de personas jur\u00eddicas pues \u00e9stas \u00a0 no detentan tal calidad, de conformidad con el art\u00edculo 99 constitucional[219]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, aceptar que la intervenci\u00f3n durante el \u00a0 t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista del control de constitucionalidad en an\u00e1lisis es un \u00a0 requisito previo cuya omisi\u00f3n implica la imposibilidad de acudir a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, resulta en una vulneraci\u00f3n del derecho a la justicia, particularmente de \u00a0 las personas jur\u00eddicas interesadas o de los no residentes en la jurisdicci\u00f3n del \u00a0 tribunal respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, la intervenci\u00f3n ante el Tribunal Administrativo en el t\u00e9rmino de \u00a0 la fijaci\u00f3n en lista, a pesar de ser una oportunidad para participar y \u00a0 manifestarse sobre la constitucionalidad o no de la consulta popular, no es en \u00a0 s\u00ed misma un recurso judicial que tenga la aptitud de obligar al juez a decidir \u00a0 de determinada forma, y adem\u00e1s por carecer de un mecanismo de notificaci\u00f3n \u00a0 imposibilita la garant\u00eda del derecho a la defensa de aquellos \u00a0 \u201cciudadanos\u201d, \u00a0calidad que no incluye a las personas jur\u00eddicas, que puedan verse \u00a0 afectados con las decisiones de los Tribunales Administrativos. Igualmente, el \u00a0 proceso de revisi\u00f3n constitucional en referencia, se surte en el \u00e1mbito \u00a0 territorial de la jurisdicci\u00f3n del respectivo Tribunal Administrativo y puede \u00a0 afectar a terceros que tengan su domicilio en un lugar diferente al de dicha \u00a0 jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el hecho de que Mansarovar Energy Colombia Ltda. no haya \u00a0 presentado oportunamente su intervenci\u00f3n en el periodo de fijaci\u00f3n en lista del \u00a0 proceso de revisi\u00f3n de constitucionalidad no puede ser factor de juicio \u00a0 determinante para afirmar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, pues no es un recurso judicial sino una mera intervenci\u00f3n \u00a0 prevista para \u201cciudadanos\u201d. Acorde con lo expuesto, la Sala concluye que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mansarovar contra la sentencia del Tribunal \u00a0 Administrativo del Meta cumple con el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez verificado el cumplimiento de las causales generales de procedibilidad \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Meta, \u00a0 se proceder\u00e1 a realizar el an\u00e1lisis relativo a los defectos alegados como \u00a0 causales espec\u00edficas, es decir, el defecto sustantivo, la violaci\u00f3n directa de \u00a0 la Constituci\u00f3n, el desconocimiento del precedente judicial y el defecto \u00a0 procedimental[220]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2\u00a0\u00a0\u00a0 La sentencia del 7 de marzo de \u00a0 2017 emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta en la revisi\u00f3n \u00a0 previa de constitucionalidad de la consulta popular a realizarse en el Municipio \u00a0 de Cumaral, vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de la parte accionante por \u00a0 incurrir en causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, al \u00a0 presentarse en su contenido un defecto sustantivo, violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n y desconocimiento del precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para comenzar, es de resaltar que de la informaci\u00f3n \u00a0 allegada al expediente y del an\u00e1lisis realizado en sede de revisi\u00f3n, la Sala \u00a0 Plena concluye que el Tribunal Administrativo del Meta, en la sentencia que \u00a0 declar\u00f3 constitucional la pregunta a elevar a consulta popular a realizarse en \u00a0 el Municipio de Cumaral, viol\u00f3 el debido proceso del accionante e incurri\u00f3 en \u00a0 las siguientes causales espec\u00edficas de procedibilidad: i) defecto sustantivo[221], al \u00a0 no acatar el r\u00e9gimen legal y constitucional; ii) violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n[222] \u00a0al no aplicar sistem\u00e1tica e integralmente principios constitucionales, y, iii) \u00a0 desconocimiento del precedente[223], \u00a0 al apartarse de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se evidencia que el Tribunal incurre en los anteriores \u00a0 errores en la aplicaci\u00f3n de las disposiciones constitucionales y los \u00a0 pronunciamientos de la Corte Constitucional en materia de procedencia de \u00a0 consultas populares con relaci\u00f3n a las competencias de la naci\u00f3n y de las \u00a0 entidades territoriales respecto a la propiedad y la explotaci\u00f3n de recursos del \u00a0 subsuelo y no renovables, como pasar\u00e1 a explicarse: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 40, 103 y 105[224] de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de 1991 disponen\u00a0 diferentes instrumentos de participaci\u00f3n \u00a0 ciudadana, con el fin de efectivizar el derecho fundamental a la participaci\u00f3n \u00a0 del que gozan todos los ciudadanos. De tal forma, la Ley 134 de 1994, modificada \u00a0 parcialmente por la Ley 1757 de 2015, regula la consulta popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma define, en su art\u00edculo 51[225], \u00a0 las consultas del nivel departamental, distrital, municipal y local como \u00a0 aquellas en virtud de las cuales los gobernadores y alcaldes podr\u00e1n convocar \u00a0 consultas para que el pueblo decida sobre asuntos departamentales, \u00a0 municipales, distritales o locales. En la misma l\u00ednea, el art\u00edculo 18 de \u00a0 la Ley 1757 de 2015[226] \u00a0delimita las cuestiones que pueden ser objeto de iniciativa popular legislativa \u00a0 y normativa, referendo o consulta popular circunscribi\u00e9ndolas a aquellas que \u00a0 sean de la competencia de la respectiva corporaci\u00f3n o entidad territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto, tal y como se desarroll\u00f3 en las consideraciones anteriores de \u00a0 esta providencia, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado de forma expresa la \u00a0 imposibilidad de realizar consultas populares sobre asuntos ajenos a las \u00a0 competencias de las autoridades territoriales o sobre aquellos que tengan \u00a0 incidencia en los asuntos nacionales o departamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que lo primero que debe analizarse al estudiar la constitucionalidad de \u00a0 una consulta popular, es si \u00e9sta cumple con lo que ha sido llamado por la Corte \u00a0 Constitucionales como l\u00edmites competenciales \u2013Sentencia C-150 de 2015-. En este \u00a0 orden, el control judicial y previo de \u00a0 constitucionalidad de los mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica adelantado por \u00a0 los Tribunales Administrativos debe inicialmente comprender el estudio \u00a0 del respeto de la competencia.\u00a0 De lo contrario, permitir un exceso en las \u00a0 materias propias de una consulta popular de car\u00e1cter municipal o departamental, \u00a0 implica no s\u00f3lo un desconocimiento de lo dispuesto tanto en la Leyes 134 de \u00a0 1994, art\u00edculo 51, y 1757 de 2015, art\u00edculo 18, sino del 105 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. Esta disposici\u00f3n consagra expresamente que \u201clos gobernadores y \u00a0 alcaldes seg\u00fan el caso, podr\u00e1n realizar consultas populares para \u00a0decidir sobre asuntos de competencia del respectivo departamento o municipio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar, que la Corte Constitucional al pronunciarse sobre la \u00a0 exequibilidad de la Ley 1757 de 2015 en la sentencia C-150 de 2015 indic\u00f3 adem\u00e1s \u00a0 que el examen a cargo de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo tiene \u00a0 por objeto verificar que las iniciativas del nivel territorial no desconozcan \u00a0 las prescripciones legales y constitucionales. Por lo anterior el control \u00a0 constitucional de los Tribunales Administrativos: \u201c(ii) es un control previo a la norma convocatoria y al \u00a0 pronunciamiento del pueblo; (iii) es un control autom\u00e1tico en tanto no exige la \u00a0 presentaci\u00f3n de una demanda; (iv) es integral dado que se ocupa de juzgar el \u00a0 procedimiento seguido para la iniciativa as\u00ed como su validez material.\u201d En consecuencia, el car\u00e1cter integral del control \u00a0 implica el an\u00e1lisis sobre si la materia que se somete al pronunciamiento del \u00a0 pueblo cumple cabalmente la restricci\u00f3n competencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edmites competenciales de las entidades territoriales sobre el subsuelo y los \u00a0 recursos naturales no renovables \u2013RNNR-.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto, en el caso subexamine se hace necesario entrar a revisar \u00a0 la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo del Meta y la aplicaci\u00f3n de los l\u00edmites \u00a0 competenciales de las entidades territoriales en cuanto a las facultades para \u00a0 tomar decisiones unilaterales sobre la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de los recursos \u00a0 del subsuelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal aduce entonces que en raz\u00f3n a que se trata de disposiciones \u00a0 relativas al uso del suelo, la competencia recae en las entidades territoriales. \u00a0 As\u00ed, el juez administrativo afirm\u00f3: \u00a0 \u201clos municipios tienen competencias para adelantar consultas populares sobre el \u00a0 desarrollo de proyectos y actividades mineras en su territorio, lo cual forma \u00a0 parte de la autonom\u00eda que establece el art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n\u201d. No obstante, esta Sala debe se\u00f1alar que en materia de \u00a0 propiedad y competencias del Estado sobre el suelo y subsuelo debe hacerse una \u00a0 lectura integral y sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, el art\u00edculo 313 de la Constituci\u00f3n dispone que corresponde a los \u00a0 Concejos Municipales reglamentar los usos del suelo y por su parte el art\u00edculo \u00a0 29 de la Ley 1454 de 2011 le asigna a los municipios las competencias en materia \u00a0 de ordenamiento territorial. No obstante, se observa que un an\u00e1lisis \u00a0 constitucional de solamente estas premisas implica una lectura no s\u00f3lo aislada \u00a0 del resto de las normas que le son aplicables sino que olvida que el objeto \u00a0 mismo de la consulta se refiere a la ejecuci\u00f3n de \u00a0 actividades de exploraci\u00f3n s\u00edsmica, perforaci\u00f3n exploratoria, producci\u00f3n, \u00a0 transporte y comercializaci\u00f3n de hidrocarburos. En otras palabras, a diferencia de lo se\u00f1alado por el Tribunal \u00a0 Administrativo del Meta, el objeto mismo de la consulta no se limita a \u00a0 determinar \u00fanicamente el uso del suelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El subsuelo y los recursos naturales no renovables \u2013RNNR- como \u00a0 propiedad del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se analiz\u00f3 en los cap\u00edtulos precedentes, la propiedad de \u00a0 los recursos del subsuelo y de los RNNR es del Estado, y por tanto, son varias \u00a0 las razones por las cuales \u00e9ste es un asunto que trasciende los intereses \u00a0 regionales, locales y en consecuencia municipales. Esta afirmaci\u00f3n tiene un \u00a0 claro sustento constitucional por las razones que a continuaci\u00f3n se exponen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ordenamiento constitucional colombiano confiere al Estado la propiedad del \u00a0 subsuelo y de los RNNR, sin perjuicio de los derechos adquiridos conforme a las \u00a0 leyes preexistentes, de acuerdo a lo dispuesto en los art\u00edculos 80[227] y 332[228] \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. A su vez, el art\u00edculo 334[229]\u00a0 superior confiere \u00a0 igualmente al Estado la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda, y los art\u00edculos 360[230] y 361[231]disponen \u00a0 que la explotaci\u00f3n de un recurso natural no renovable[232] causa a favor del Estado \u00a0 una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica a t\u00edtulo de regal\u00eda, y establecen postulados \u00a0 generales para el Sistema General de Regal\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los art\u00edculos constitucionales referidos, en las consideraciones generales de \u00a0 esta sentencia, se colige que la propiedad de los recursos del subsuelo es de \u00a0 todos los colombianos y por ello se encuentra en cabeza del Estado; al respecto \u00a0la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha se\u00f1alado que \u00e9ste \u201ccomprende el conjunto de todas las autoridades p\u00fablicas, a \u00a0 todos los colombianos y a todas las entidades territoriales, y que con esta \u00a0 expresi\u00f3n el constituyente quiso evitar la centralizaci\u00f3n nacional de los \u00a0 recursos provenientes de la explotaci\u00f3n de los recursos naturales, los cuales \u00a0 deben beneficiar a todos los colombianos.\u201d[233] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el concepto de Estado, y con la finalidad de propender por el inter\u00e9s \u00a0 general del pa\u00eds y de los colombianos, en la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional se ha sostenido que el subsuelo\u00a0 y los recursos que de \u00e9l \u00a0 provienen deben beneficiar a la poblaci\u00f3n en general y en consecuencia \u00a0 contribuyen a un inter\u00e9s general, por lo que como se examin\u00f3 en precedencia: i) \u00a0 existe una regulaci\u00f3n para los sectores de hidrocarburos y miner\u00eda que aplica a \u00a0 nivel nacional; ii) generan prestaciones econ\u00f3micas para todo el pa\u00eds en el \u00a0 marco del Sistema General de Regal\u00edas, en el que participan de forma efectiva \u00a0 las entidades territoriales y, iii) la naci\u00f3n, representada por el gobierno \u00a0 nacional central, tiene unas facultades particulares en la materia, por lo que \u00a0 existe una institucionalidad espec\u00edfica para el sector minero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en primer lugar, el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico prev\u00e9 disposiciones generales que regulan el sector de hidrocarburos y \u00a0 el de miner\u00eda existiendo normas como el Decreto 1056 de 1953 (C\u00f3digo de \u00a0 Petr\u00f3leos), la Ley 20 de 1969 y la Ley 685 de 2001 (C\u00f3digo de Minas) que \u00a0 respectivamente definen una normativa nacional para las actividades del sector \u00a0 minero energ\u00e9tico, clasificando a las actividades minero energ\u00e9ticas de utilidad \u00a0 p\u00fablica e inter\u00e9s social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, los art\u00edculos \u00a0 constitucionales 360 y 361, reformados en el Acto Legislativo 01 de 2011, \u00a0 estipulan que la explotaci\u00f3n de los recursos del subsuelo causa a favor del \u00a0 Estado una regal\u00eda como contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica. En el desarrollo legislativo \u00a0 se ha creado el Sistema General de Regal\u00edas y entre otra normativa la \u00a0 Ley 1530 de 2012 \u2013 que regula la organizaci\u00f3n y el funcionamiento del Sistema \u00a0 General de Regal\u00edas- define como fin del Sistema el de \u00a0 contribuir a la sostenibilidad y estabilidad de las finanzas p\u00fablicas nacionales \u00a0 y territoriales, generando con ello efectos en todo el pa\u00eds, en diferentes \u00a0 regiones, as\u00ed como en el cubrimiento de necesidades en materia social, \u00a0 econ\u00f3mica, ambiental, entre otras; para el funcionamiento del Sistema se ha \u00a0 definido una estructura, una organizaci\u00f3n\u00a0 institucional y procedimientos \u00a0 para la administraci\u00f3n y distribuci\u00f3n de los recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, y como se refiri\u00f3 en la parte considerativa general de esta \u00a0 providencia, se han creado diferentes instituciones como organismos del sector \u00a0 central de la administraci\u00f3n p\u00fablica, que pertenece a la rama ejecutiva del \u00a0 poder p\u00fablico en el orden nacional, a las que les han sido asignadas \u00a0 competencias y funciones relacionadas con formular, adoptar, dirigir y coordinar \u00a0 la pol\u00edtica nacional en materia de exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n, transporte, \u00a0 refinaci\u00f3n, procesamiento, beneficio, transformaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de \u00a0 minerales, hidrocarburos y biocombustibles, como es el caso del Ministerio de \u00a0 Minas y Energ\u00eda, y de la Unidad de Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica (UPME) [234], el Servicio \u00a0 Geol\u00f3gico Colombiano (SGC) \u00a0 [235], la Agencia Nacional de Hidrocarburos[236] \u00a0( ANH) y la Agencia Nacional de Miner\u00eda[237] \u00a0(ANM), que cuentan con competencias especializadas t\u00e9cnicamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las funciones de cada una de estas instituciones, que fueron descritas en \u00a0 ac\u00e1pites anteriores, permiten identificar como al Gobierno nacional central de \u00a0 la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico perteneciente al Estado le han sido \u00a0 reconocidas facultades para regular la explotaci\u00f3n del subsuelo y de los RNNR, \u00a0 como por ejemplo en el C\u00f3digo de Minas (Ley 685 de 2001) y el Decreto Ley 4137 \u00a0 de 2011 (que otorga facultades para que la ANH administre de forma integral las \u00a0 reservas y recursos hidrocarbur\u00edferos), que van desde la definici\u00f3n y \u00a0 determinaci\u00f3n de las \u00e1reas donde yacen RNNR, la selecci\u00f3n de contratistas que \u00a0 puedan explorarlas y explotarlas, la suscripci\u00f3n y seguimiento de los contratos \u00a0 de concesi\u00f3n respectivos, entre otros aspectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se vio el ordenamiento jur\u00eddico define competencias en cabeza de la Agencia \u00a0 Nacional de Hidrocarburos \u2013ANH- y de la Agencia Nacional de Miner\u00eda \u2013ANM- en el \u00a0 marco de los contratos de concesi\u00f3n de hidrocarburos y mineros, concediendo a \u00a0 los contratistas derechos exclusivos y obligaciones en temas t\u00e9cnicos, \u00a0 ambientales y sociales y otorgando un conjunto de facultades y obligaciones de \u00a0 la autoridad p\u00fablica, sin que la concesi\u00f3n transfiera el dominio sobre los \u00a0 recursos al concesionario, raz\u00f3n por la que las autoridades deben ejercer una \u00a0 constante supervisi\u00f3n sobre \u00e9ste \u00faltimo con el objetivo de que cumpla cabalmente \u00a0 sus obligaciones contractuales, legales y\u00a0 constitucionales definidas para \u00a0 la explotaci\u00f3n de los RNNR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena colige que el Tribunal accionado no tuvo en cuenta la normativa \u00a0 constitucional sobre el uso del subsuelo y las competencias radicadas en cabeza \u00a0 del gobierno nacional central en la materia, y por ello err\u00f3 al afirmar que de \u00a0 realizarse la consulta popular y en el evento de que la respuesta mayoritaria fuera el \u201csi\u201d las autoridades del \u00a0 orden nacional, conservar\u00edan sus competencias precisas en relaci\u00f3n con la \u00a0 administraci\u00f3n de hidrocarburos y de los recursos naturales renovales \u2013 para el \u00a0 caso de las autoridades ambientales, sin que se presentar\u00e1 una restricci\u00f3n \u00a0 impl\u00edcita de las mismas.[238] \u00a0Esta afirmaci\u00f3n olvida la hip\u00f3tesis \u00a0 contraria, as\u00ed, si la respuesta mayoritaria fuera el \u201cno\u201d, se generar\u00eda \u00a0 un poder de veto de los entes territoriales que vaciar\u00eda la competencia de las \u00a0 entidades nacionales en materia de subsuelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, es contradictorio afirmar que pese a la existencia de competencias del gobierno nacional central respecto a los recursos del subsuelo, las autoridades \u00a0 territoriales puedan vetar la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de los RNNR, y a su vez \u00a0 con ello no desconocer las facultades de otras entidades creadas para tales \u00a0 fines. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a ello la Corte Constitucional ha indicado: \u201c(\u2026) el car\u00e1cter unitario del Estado colombiano no \u00a0 constituye un fundamento suficiente para desconocer la capacidad de autogesti\u00f3n \u00a0 que la Constituci\u00f3n les otorga a las entidades territoriales. A su turno, la \u00a0 autonom\u00eda de las entidades territoriales no puede ser entendida de manera \u00a0 omn\u00edmoda, hasta el punto de hacer nugatorias las competencias constitucionales \u00a0 de las autoridades nacionales\u201d[239]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las competencias de las entidades territoriales en materia del suelo y \u00a0 ordenamiento territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el reconocimiento de las competencias de la naci\u00f3n y del gobierno \u00a0 nacional central respecto al subsuelo y los RNNR, no puede desconocer el hecho \u00a0 de que para la extracci\u00f3n de \u00e9stos se requiere realizar actividades en la \u00a0 superficie, es decir, en el suelo. Al respecto, la Corte Constitucional en la \u00a0 sentencia C-035 de 2016[240] advirti\u00f3 que: \u00a0\u201caun cuando la regulaci\u00f3n de la explotaci\u00f3n de recursos mineros le \u00a0 corresponde al Congreso, y aun cuando es perfectamente posible desde el punto de \u00a0 vista constitucional que una entidad del orden nacional regule la explotaci\u00f3n de \u00a0 recursos del subsuelo, en la pr\u00e1ctica no es factible extraer recursos mineros \u00a0 sin afectar la superficie. En esa medida, es imposible definir la vocaci\u00f3n \u00a0 minera de un \u00e1rea sin afectar el ejercicio de competencias sobre el uso del \u00a0 suelo que le corresponden a las autoridades del orden territorial (\u2026)\u00a0 En tales casos, est\u00e1n de por medio, por un lado, la autonom\u00eda de las \u00a0 entidades territoriales para desempe\u00f1ar sus funciones de planeaci\u00f3n y \u00a0 ordenamiento territorial, competencias que constituyen elementos fundamentales \u00a0 de su autonom\u00eda, y por el otro, la necesidad de garantizar que la explotaci\u00f3n \u00a0 de los recursos del subsuelo beneficie a\u00a0 todas las entidades \u00a0 territoriales, incluyendo aquellas que no poseen dichos recursos\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala resultan relevantes los postulados \u00a0 constitucionales en materia de ordenamiento territorial y regulaci\u00f3n del suelo, \u00a0 contenidos esencialmente en los art\u00edculos 101, 102 y 288 y su desarrollo en las \u00a0 Leyes 388 de 1997 y 1454 de 2011. All\u00ed se ha entendido el ordenamiento \u00a0 territorial como un instrumento de planificaci\u00f3n \u00a0 y gesti\u00f3n de las entidades territoriales, que tiene como finalidad lograr una \u00a0 adecuada organizaci\u00f3n pol\u00edtico administrativa del Estado, incentivando el \u00a0 desarrollo institucional, la identidad cultural y el desarrollo econ\u00f3mico, \u00a0 social, ambiental y f\u00edsico. El ordenamiento territorial busca promover la \u00a0 capacidad de descentralizaci\u00f3n, el traslado de competencias y poder de decisi\u00f3n \u00a0 de los \u00f3rganos centrales o descentralizados del gobierno en el orden nacional \u00a0 hacia los de nivel territorial, asign\u00e1ndoles recursos para tales efectos[241]; \u00a0 lo anterior fundado en el pilar de autonom\u00eda de las entidades territoriales, \u00a0 como se analiz\u00f3 en ac\u00e1pites precedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con estas consideraciones, \u00a0 la Ley 1454 de 2011 establece en el art\u00edculo 3 los principios del proceso de \u00a0 ordenamiento territorial entre los que incluye el de soberan\u00eda y unidad \u00a0 nacional, con la finalidad de que se propicie la integridad territorial, y se \u00a0 fortalezca el Estado Social de Derecho organizado en forma de rep\u00fablica \u00a0 unitaria, descentralizada y con autonom\u00eda de sus entidades territoriales. \u00a0 Adem\u00e1s, la Ley 1454 instituye tambi\u00e9n el principio de autonom\u00eda territorial \u00a0 indicando que las entidades territoriales gozan de autonom\u00eda para la gesti\u00f3n de \u00a0 sus intereses dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como corolario, la ordenaci\u00f3n del \u00a0 suelo implica una importante funci\u00f3n de los municipios y los distritos, como \u00a0 entidades m\u00e1s pr\u00f3ximas a las comunidades y a la poblaci\u00f3n, que permite que el \u00a0 ordenamiento territorial sea definido por las autoridades p\u00fablicas locales, en \u00a0 raz\u00f3n del conocimiento y manejo que tienen respecto a las necesidades sociales, \u00a0 econ\u00f3micas ambientales, culturales, entre otras, y con participaci\u00f3n de las \u00a0 comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con ello, la Sala observa que el Tribunal Administrativo del Meta hizo \u00a0 una lectura constitucional en materia de la regulaci\u00f3n y competencias de los \u00a0 municipios con relaci\u00f3n al ordenamiento territorial y la reglamentaci\u00f3n en los \u00a0 usos del suelo, as\u00ed como el control, preservaci\u00f3n y defensa del patrimonio \u00a0 ecol\u00f3gico y cultural del municipio, pero por otra parte, no tuvo en cuenta la \u00a0 normativa constitucional referente al subsuelo y los RNNR, conceptos que \u00a0 difieren y en los que se presenta una tensi\u00f3n relevante en su aplicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a ello, es de se\u00f1alar lo dispuesto por la sentencia C-123 de 2014 \u00a0 que se\u00f1al\u00f3: \u201c(\u2026)los contenidos que integran el principio de autonom\u00eda \u00a0 territorial no pueden ser entendidos de forma aislada o descontextualizada, por \u00a0 lo que se hace preceptivo que su concreci\u00f3n en casos particulares atienda otros \u00a0 contenidos del sistema constitucional colombiano. Por esta raz\u00f3n, la \u00a0 interpretaci\u00f3n de las posibilidades o \u00e1mbitos en que se desarrolla la autonom\u00eda \u00a0 territorial no puede desconocer que las instituciones, procedimientos y las \u00a0 competencias que la concretan existen y se desarrollan en un Estado que, de \u00a0 acuerdo con el art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n, ha adoptado una forma de \u00a0 organizaci\u00f3n territorial unitaria, es decir, no puede olvidarse que el \u00a0 colombiano es un Estado unitario en lo relativo al principio de organizaci\u00f3n \u00a0 territorial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior considera la Sala que el Tribunal incurri\u00f3 en los \u00a0 siguientes defectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defecto sustantivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la sala Plena identifica que existe un defecto \u00a0 sustantivo en el caso concreto con fundamento en lo que ha sostenido la Corte \u00a0 Constitucional respecto a que: \u201cla construcci\u00f3n dogm\u00e1tica del defecto \u00a0 sustantivo como causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, parte del \u00a0 reconocimiento de que la competencia asignada a las autoridades judiciales para \u00a0 interpretar y aplicar las normas jur\u00eddicas, fundada en el principio de autonom\u00eda \u00a0 e independencia judicial, no es en ning\u00fan caso absoluta. En este sentido has \u00a0 se\u00f1alado que por tratarse de una atribuci\u00f3n reglada, emanada de la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden \u00a0 jur\u00eddico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos \u00a0 y garant\u00edas que identifican al actual Estado Social de Derecho\u201d[242]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la \u00a0 Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que hay lugar a que \u00a0 ocurra en una providencia judicial un defecto sustantivo o material cuando la actuaci\u00f3n \u00a0 controvertida desconoce una norma adaptable al caso o se basa en una norma \u00a0 indiscutiblemente inaplicable, por alguna de los siguientes razonamientos: i) la norma perdi\u00f3 vigencia; ii) es inconstitucional; iii) o el contenido normativo \u00a0 no tiene conexidad material con los presupuestos del caso. Igualmente puede existir un defecto sustantivo cuando a pesar del extenso \u00a0 margen interpretativo que el ordenamiento jur\u00eddico\u00a0 reconoce a las \u00a0 autoridades judiciales, se incurre en iv) un grave error en la interpretaci\u00f3n de la norma, el cual puede \u00a0 ocurrir por desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes o cuando la decisi\u00f3n judicial se apoya en una interpretaci\u00f3n contraria a \u00a0 la Constituci\u00f3n\u201d[243]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo \u00a0 expuesto, en el caso sub examine el Tribunal Administrativo del Meta \u00a0 interpret\u00f3 aisladamente postulados constitucionales y por ello en la revisi\u00f3n de \u00a0 constitucionalidad de la pregunta a elevar a consulta popular, no analiz\u00f3 en \u00a0 forma sistem\u00e1tica e integral las competencias de diversas entidades del Estado, \u00a0 omitiendo las radicadas en cabeza del \u00a0 gobierno nacional central, respecto a los recursos del subsuelo. De tal forma, la Sala Plena \u00a0 encuentra que la existencia de l\u00edmites competenciales para la procedencia de \u00a0 consultas populares territoriales espec\u00edficamente relacionados con la materia \u00a0 objeto de consulta hace que no pueda ser sometido a decisi\u00f3n de la entidad \u00a0 territorial la decisi\u00f3n unilateral de explotaci\u00f3n de los RNNR. Por ello, en el \u00a0 caso subexamine el Tribunal Administrativo debi\u00f3 evaluar en forma previa, \u00a0 integral y estricta las competencias de las entidades territoriales respecto a \u00a0 los recursos del subsuelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, \u00a0 y en relaci\u00f3n al defecto sustantivo referido, \u00a0 el Tribunal Administrativo del Meta incurri\u00f3 tambi\u00e9n la causal de procedencia de \u00a0 violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Al respecto la Corte Constitucional ha \u00a0 se\u00f1alado que: \u201cdicha causal se estructura cuando el juez ordinario adopta una \u00a0 decisi\u00f3n que desconoce la Carta Pol\u00edtica, ya sea porque, (i) \u00a0 deja de aplicar una disposici\u00f3n ius fundamental\u00a0a un caso concreto, por \u00a0 ejemplo \u201c(a) cuando en la soluci\u00f3n del caso se dej\u00f3 de interpretar y aplicar una \u00a0 disposici\u00f3n legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se \u00a0 trata de un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata[244] \u00a0y (c) cuando el juez en sus resoluciones vulner\u00f3 derechos fundamentales y no \u00a0 tuvo en cuenta el principio de interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n[245]\u201d, \u00a0 o (ii) aplica la ley al margen\u00a0de los dictados de la Norma Fundamental, \u00a0 desconociendo que de conformidad con su art\u00edculo 4\u00ba \u201cla Constituci\u00f3n es norma de \u00a0 normas\u201d, por lo que en caso de incompatibilidad entre ella y la ley u otra regla \u00a0 jur\u00eddica \u201cse aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales[246]\u201d.[247] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la Sala Plena estima que el Tribunal del Meta con la decisi\u00f3n que \u00a0 adopt\u00f3, de declarar constitucional el texto de la pregunta a elevar a consulta \u00a0 popular en el Municipio de Cumaral, desconoci\u00f3 en forma espec\u00edfica postulados de \u00a0 la Carta Constitucional como son los art\u00edculos 80, 332, 334, 360 y 361, \u00a0 relacionados con el subsuelo, los RNNR, la contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica a t\u00edtulo \u00a0 de regal\u00eda en raz\u00f3n de su explotaci\u00f3n y la propiedad y competencias del Estado, \u00a0 por lo que el Tribunal aplico indebida e irracionalmente los principios \u00a0 constitucionales referentes a ordenamiento territorial, al analizarlos e \u00a0 interpretarlos aisladamente, sin realizar una lectura sistem\u00e1tica a nivel \u00a0 constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 continuaci\u00f3n, la Sala pasa a analizar si adem\u00e1s la providencia atacada desconoce \u00a0 el precedente constitucional referido a los principios de coordinaci\u00f3n y \u00a0 concurrencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 Desconocimiento del procedente constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala pondr\u00e1 en evidencia c\u00f3mo tambi\u00e9n el Tribunal Administrativo del Meta \u00a0 desconoci\u00f3 el precedente judicial respecto a los principios de Estado unitario y \u00a0 de autonom\u00eda territorial, las competencias de la naci\u00f3n sobre uso del subsuelo y \u00a0 su convergencia con las competencias de las entidades territoriales en la \u00a0 administraci\u00f3n del suelo, que lleva impl\u00edcita la aplicaci\u00f3n de los principios de \u00a0 coordinaci\u00f3n y concurrencia con fundamento en el art\u00edculo 288 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la presentaci\u00f3n del an\u00e1lisis, es relevante tener presente que la Corte \u00a0 Constitucional ha definido el concepto de precedente judicial, entendido como\u00a0 \u00a0 \u201cla sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que \u00a0 por su pertinencia y semejanza en los problemas jur\u00eddicos resueltos, debe \u00a0 necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir \u00a0 un fallo\u201d[248]. \u00a0En el mismo sentido, la doctrina define el precedente como el instrumento \u00a0 jurisdiccional que se funda en el principio estar a lo decidido, que \u00a0 implica la aplicaci\u00f3n de criterios adoptados en decisiones o providencias \u00a0 judiciales previas a casos que se presenten posteriormente y que se asimilen en \u00a0 cuanto a los hechos y derechos[249]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior ha sido reiterado por esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 la sentencia SU-354 de 2017[250], \u00a0la que se insisti\u00f3 en lo definido en las sentencias C-104 de 1993[251] y \u00a0 C-621 de 2015[252], \u00a0 con relaci\u00f3n al valor del precedente judicial de la ratio decidendi de las \u00a0 decisiones, tanto en las de constitucionalidad como en aquellas de tutela[253] y de \u00a0 la naturaleza erga omnes de los pronunciamientos de la Corte Constitucional, lo \u00a0 que hace que la jurisprudencia constitucional tenga fuerza de cosa juzgada \u00a0 constitucional, por lo dispuesto en el art\u00edculo 243 constitucional por lo que \u00a0 obliga hacia el futuro para efectos de la expedici\u00f3n o su aplicaci\u00f3n ulterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de acuerdo a lo referido, y con relaci\u00f3n al caso concreto los art\u00edculos 1, \u00a0 285, 287 y 311 constitucionales desarrollan el principio de autonom\u00eda \u00a0 territorial, en el marco del Estado unitario; si bien podr\u00eda interpretarse que \u00a0 dichos principios son opuestos, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha \u00a0 indicado que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica define una coexistencia de los dos \u00a0 principios (unitario y de autonom\u00eda), sin que alguno de ellos deba aplicarse de \u00a0 manera absoluta sobre el otro, y en consecuencia generando que exista un sistema \u00a0 de limitaciones rec\u00edprocas entre los principios en el que el de autonom\u00eda \u00a0 territorial se encuentra condicionado por el de unidad, y desde otra perspectiva \u00a0 la unidad se encuentra determinada por el n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda de los \u00a0 territorios.[254] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la Corte Constitucional en la sentencia C-127 de 2002[255] \u00a0se\u00f1al\u00f3 que: \u201c[L]a territorialidad y [l]a unidad nacional [son] dos elementos \u00a0 teleol\u00f3gicamente inescindibles, ontol\u00f3gicamente diferenciables a partir de su \u00a0 materialidad geogr\u00e1fica, con unos destinatarios comunes -los habitantes del \u00a0 pa\u00eds-, y por entero, instancias org\u00e1nicas y funcionales de un mismo mecanismo \u00a0 estatal:\u00a0el de la Rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus \u00a0 entidades territoriales, democr\u00e1tica, participativa y pluralista\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de superar la tensi\u00f3n, y de generar armon\u00eda entre los principios de \u00a0 Estado unitario y de autonom\u00eda territorial, la Constituci\u00f3n determina en el \u00a0 art\u00edculo 288 que las competencias atribuidas a los distintos niveles \u00a0 territoriales ser\u00e1n ejercidas conforme a los principios de coordinaci\u00f3n, \u00a0 concurrencia y subsidiariedad en los t\u00e9rminos que establezca la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los principios de coordinaci\u00f3n y concurrencia conllevan el principio de \u00a0 colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las entidades del orden nacional y las del orden \u00a0 territorial, que como lo dispuso esta Corte en la Sentencia C-035 de \u00a0 2016, debe entenderse: \u201ccomo pilar fundamental para que la acci\u00f3n de los \u00a0 distintos \u00f3rganos resulte complementaria y conducente al logro de los fines del \u00a0 Estado. Ello presupone que la acci\u00f3n de estas autoridades debe estar encaminada \u00a0 a lograr una serie de objetivos comunes, complementarios, o que al menos no \u00a0 resulten incompatibles\u201d[256]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Constitucional ha realizado varios pronunciamientos, en \u00a0 las sentencias C-149 de 2010[257], \u00a0C-395 de 2012[258], C-035 de 2016[259], C-273 de 2016[260] y C-389 \u00a0 de 2016[261] en las que ha reiterado entre otras las siguientes \u00a0 l\u00edneas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, en la sentencia C-149 de 2010[262] \u00a0la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 79 de la Ley 1151 de 2007 \u00a0 -Por la cual se exped\u00eda el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010-. Tal norma \u00a0 regulaba los Macro Proyectos de Inter\u00e9s \u00a0 Social Nacional (MISN) \u00a0como determinantes de ordenamiento de superior jerarqu\u00eda para los municipios y \u00a0 distritos en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 10 de la Ley 388 de 1997, por lo que se \u00a0 entend\u00edan incorporados en sus planes de ordenamiento territorial, y as\u00ed las \u00a0 acciones urban\u00edsticas de los municipios y distritos que se adoptar\u00e1n en las \u00a0 \u00e1reas que hac\u00edan parte de tales macroproyectos, deb\u00edan ser concertadas con el \u00a0 gobierno nacional central.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto \u00a0 indic\u00f3 la Corte que los MISN implicaban \u00a0 una intervenci\u00f3n del gobierno nacional en el campo de la autonom\u00eda \u00a0 constitucionalmente reconocida a las entidades territoriales, por lo que \u00a0 desconoc\u00edan el principio de autonom\u00eda de las entidades territoriales y de manera \u00a0 espec\u00edfica vulneraban lo dispuesto en los art\u00edculos 1\u00ba, 311 y 313-1-7 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, desplazando las competencias constitucionalmente \u00a0 asignadas a los concejos municipales o distritales en materia de adopci\u00f3n, \u00a0 elaboraci\u00f3n,\u00a0 revisi\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los Planes de Ordenamiento \u00a0 Territorial; la Corte indic\u00f3 que el vaciamiento de tales competencias implicaba \u00a0 igualmente el desconocimiento de los principios de concurrencia, coordinaci\u00f3n y \u00a0 subsidiariedad consagrados en el art\u00edculo 288 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 porque la norma no previa f\u00f3rmulas para la coordinaci\u00f3n en el ejercicio de tales \u00a0 atribuciones, sino que establec\u00eda una estructura jur\u00eddica de supra-subordinaci\u00f3n \u00a0 con prevalencia del nivel central sobre las autoridades locales, desconociendo \u00a0 con ello tambi\u00e9n el car\u00e1cter participativo de la organizaci\u00f3n estatal de acuerdo \u00a0 al art\u00edculo 1 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en la sentencia C-395 \u00a0 de 2012[263], esta Corporaci\u00f3n examin\u00f3 la constitucionalidad de los \u00a0 art\u00edculos 11 (parcial), 35, 37, 41, 48, 59, 78, 79, 122 (parcial) y 131 de la \u00a0 Ley 685 de 2001 y el art\u00edculo 76 de la Ley 99 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal caso, respecto a los art\u00edculos 11, 37 48 y 59 del C\u00f3digo de Minas la \u00a0 Corte Constitucional los declar\u00f3 exequibles en relaci\u00f3n espec\u00edfica a las \u00a0 disposiciones demandadas. En tal providencia la Corte estim\u00f3 que en el marco \u00a0 previsto por la Constituci\u00f3n para la explotaci\u00f3n de los recursos naturales el \u00a0 Legislador debe resolver en cada caso concreto la tensi\u00f3n entre los principios \u00a0 unitario y de autonom\u00eda territorial, y dar prelaci\u00f3n al primero, en raz\u00f3n a los \u00a0 objetivos de inter\u00e9s p\u00fablico de la actividad minera, de acuerdo al ordenamiento \u00a0 superior. La prevalencia del principio unitario, orientado a establecer un \u00a0 r\u00e9gimen \u00fanico para la explotaci\u00f3n de los recursos mineros, tiene como fin evitar \u00a0 las decisiones aisladas que limiten o excluyan la explotaci\u00f3n de unos recursos \u00a0 que son del Estado y que proveen de medios para la financiaci\u00f3n de los fines que \u00a0 le son propios, y por ello en funci\u00f3n del inter\u00e9s nacional, es viable restringir \u00a0 las competencias de regulaci\u00f3n de las entidades territoriales, e, incluso \u00a0 excluirla de determinados \u00e1mbitos. De tal modo en la sentencia se advirti\u00f3 que \u00a0 las disposiciones acusadas no resultaban \u201ccontrarias a la Constituci\u00f3n, sin \u00a0 perjuicio de la consideraci\u00f3n conforme a la cual corresponde al propio \u00a0 legislador regular la manera de adelantar las distintas etapas de la actividad \u00a0 minera y el papel que en ellas puedan jugar las entidades territoriales\u201d [264]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, la Corte profiri\u00f3 la sentencia C-123 de 2014[265] \u00a0en la que se estudi\u00f3 la constitucionalidad \u00a0 del art\u00edculo 37 del C\u00f3digo de Minas (Ley 685 de 2001) y declar\u00f3 la exequibilidad \u00a0 condicionada\u00a0 del art\u00edculo demandado \u201cen el entendido de que en \u00a0 desarrollo del proceso por medio del cual se autorice la realizaci\u00f3n de \u00a0 actividades de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n minera, las autoridades competentes del \u00a0 nivel nacional deber\u00e1n acordar con las autoridades territoriales \u00a0 concernidas, las medidas necesarias para la protecci\u00f3n del ambiente sano, y en \u00a0 especial, de sus cuencas h\u00eddricas, el desarrollo econ\u00f3mico, social, cultural de \u00a0 sus comunidades y la salubridad de la poblaci\u00f3n, mediante la aplicaci\u00f3n de los \u00a0 principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad previstos en el \u00a0 art\u00edculo 288 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. (Se subraya). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, se indic\u00f3 en la sentencia que la opini\u00f3n de los municipios, expresada \u00a0 a trav\u00e9s de sus \u00f3rganos de representaci\u00f3n, deb\u00eda ser valorada adecuadamente y \u00a0 tener una influencia apreciable en la toma de tal decisi\u00f3n, y en cuanto a \u00a0 aspectos esenciales a la vida del municipio[266], \u00a0 como la protecci\u00f3n de cuencas h\u00eddricas, la \u00a0 salubridad de la poblaci\u00f3n y el desarrollo econ\u00f3mico, social y cultural de sus \u00a0 comunidades[267]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, la Corte \u00a0 se pronunci\u00f3 en la sentencia C-035 de 2016[268] \u00a0en la que examin\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 108 de la Ley 1450 de 2011 \u00a0 -por el cual se aprob\u00f3 el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014-; y los \u00a0 art\u00edculos 20, 49, 50 (parcial), 51, 52 (parcial) y el par\u00e1grafo primero \u00a0 (parcial) del art\u00edculo 173 de la Ley 1753 de 2015 -por la cual se aprob\u00f3 el Plan \u00a0 Nacional de Desarrollo 2014-2018-. En tal \u00a0 providencia la Corte declar\u00f3 la exequibilidad \u00a0 del art\u00edculo 108 de la Ley 1450 de 2011, en el entendido de que i) en relaci\u00f3n \u00a0 con las \u00e1reas de reserva minera definidas con anterioridad a la notificaci\u00f3n de \u00a0 la presente sentencia, la autoridad competente deber\u00e1 concertar con las \u00a0 autoridades locales de los municipios donde est\u00e1n ubicadas, con anterioridad al \u00a0 inicio del proceso de selecci\u00f3n objetiva de las \u00e1reas de concesi\u00f3n minera, y ii)\u00a0 \u00a0 en cualquier caso, la Autoridad Nacional Minera y el Ministerio de\u00a0 Minas y \u00a0 Energ\u00eda deber\u00e1n garantizar que la definici\u00f3n y oferta de dichas \u00e1reas sean \u00a0 compatibles con los planes de ordenamiento territorial respectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u201caun cuando la regulaci\u00f3n de la explotaci\u00f3n \u00a0 de recursos mineros le corresponde al Congreso, y aun cuando es perfectamente \u00a0 posible desde el punto de vista constitucional que una entidad del orden \u00a0 nacional regule la explotaci\u00f3n de recursos del subsuelo, en la pr\u00e1ctica no es \u00a0 factible extraer recursos mineros sin afectar la superficie. En esa medida, \u00a0 es imposible definir la vocaci\u00f3n minera de un \u00e1rea sin afectar el ejercicio de \u00a0 competencias sobre el uso del suelo que le corresponden a las autoridades del \u00a0 orden territorial (\u2026)\u00a0 En tales casos, est\u00e1n de por medio, \u00a0 por un lado, la autonom\u00eda de las entidades territoriales para desempe\u00f1ar \u00a0 sus funciones de planeaci\u00f3n y ordenamiento territorial, competencias que \u00a0 constituyen elementos fundamentales de su autonom\u00eda, y por el otro, la necesidad \u00a0 de garantizar que la explotaci\u00f3n de los recursos del subsuelo \u00a0beneficie a todas las entidades territoriales, incluyendo aquellas que no poseen \u00a0 dichos recursos\u201d. De tal modo la Corte \u00a0 estableci\u00f3 que la legislaci\u00f3n no puede desconocer que, cualquiera que sea la \u00a0 distribuci\u00f3n competencial que establezca, la misma no puede anular el contenido \u00a0 espec\u00edfico del principio de autonom\u00eda territorial que se manifiesta en la \u00a0 posibilidad de que los municipios reglamenten los usos del suelo dentro de su \u00a0 respectivo territorio.[269] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, en la sentencia C-273 de 2016[270] \u00a0la Corte examin\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 37 de la Ley 685 de 2001 y declar\u00f3 su inexequibilidad por \u00a0 estar tal disposici\u00f3n sujeta a reserva de ley org\u00e1nica, y encontrarse definida \u00a0 en una ley de car\u00e1cter ordinario. Adem\u00e1s, expuso \u00a0que la competencia del Legislador de regular temas relacionados con actividades \u00a0 econ\u00f3micas, como lo es la explotaci\u00f3n de recursos naturales del subsuelo, \u00a0 confluye con competencias que han sido asignadas a entidades territoriales, como \u00a0 la de definir los usos del suelo; situaci\u00f3n que involucra tanto el principio de \u00a0 la autonom\u00eda de las entidades territoriales para el ejercicio de sus \u00a0 competencias y la necesidad de garantizar la explotaci\u00f3n de recursos del \u00a0 subsuelo para beneficiar a todas estas entidades, incluyendo a las que no poseen \u00a0 dichos recursos[271] \u00a0por lo que las competencias de las entidades territoriales deber\u00e1n ejercerse \u00a0 respetando los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiaridad.[272] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En quinto lugar, en la sentencia C-389 de 2016[273] la Corte Constitucional examin\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 16, 53, 270, 271 entre otros, de la Ley \u00a0 685 de 2001, en especial aquellas referidas a la propuesta de contrato de \u00a0 concesi\u00f3n, \u00a0en las cuales se han emitido diferentes l\u00edneas jurisprudenciales que marcan \u00a0 pautas relevantes para el desarrollo de las actividades del sector minero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal contexto, en la providencia se declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de \u00a0 los \u00a0art\u00edculos 16, 53, 570 y 271 de la Ley 685 de 2001 \u00a0 y orden\u00f3 que \u201cla autoridad minera deber\u00eda verificar m\u00ednimos de idoneidad \u00a0 laboral y ambiental, antes de entregar un t\u00edtulo minero, en atenci\u00f3n a la \u00a0 naturaleza de la concesi\u00f3n solicitada, y con base en criterios diferenciales \u00a0 entre los distintos tipos de miner\u00eda, y extensi\u00f3n de los proyectos (\u2026) y \u00a0 establecer un procedimiento que asegure la participaci\u00f3n ciudadana, sin \u00a0 perjuicio de la especial de los grupos \u00e9tnicamente diferenciados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la toma de la decisi\u00f3n anterior, la Corte concluy\u00f3: \u201cla existencia de una instancia de participaci\u00f3n real, \u00a0 representativa, libre, informada y efectiva, previa la concesi\u00f3n de un t\u00edtulo \u00a0 minero es necesaria, debido a que esta decisi\u00f3n no es inocua, sino que genera \u00a0 una expectativa en torno al destino del predio, el entorno y el territorio. (\u2026) \u00a0 lo que demuestra la existencia de un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n a los principios \u00a0 constitucionales mencionados en la normatividad asociada a la miner\u00eda. La \u00a0 aplicaci\u00f3n directa de la Carta Pol\u00edtica puede resultar insuficiente para superar \u00a0 ese d\u00e9ficit, dado que las concesiones son regladas y la autoridad minera puede \u00a0 enfrentar problemas con el principio de legalidad para dar eficacia a los \u00a0 mandatos constitucionales, en los t\u00e9rminos descritos en p\u00e1rrafos precedentes. \u00a0 Por eso, la Corte dictar\u00e1 una decisi\u00f3n de exequibilidad condicionada, destinada \u00a0 a mitigar este d\u00e9ficit, aclarando sin embargo, que este requiere una decisi\u00f3n \u00a0 legislativa integral, comprensiva y adecuada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en \u00a0 cuenta lo anterior, para esta Sala, tal como lo manifiesta la parte accionante y \u00a0 varios intervinientes, el Tribunal Administrativo del Meta incurri\u00f3 en un \u00a0 desconocimiento del precedente judicial, pues fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en \u00a0 interpretaciones erradas de la jurisprudencia, al considerar que existe un \u00a0 derecho absoluto de los municipios sobre los recursos del subsuelo, \u00a0 desconociendo competencias del nivel nacional, radicadas en cabeza del gobierno \u00a0 nacional central, y tambi\u00e9n apart\u00e1ndose de los principios de coordinaci\u00f3n y \u00a0 concurrencia dispuestos en el art\u00edculo 288 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En tal \u00a0 sentido, la decisi\u00f3n del Tribunal accionado en el caso, resulta contraria a \u00a0 los pronunciamientos de la Corte y lo amparado por la cosa juzgada \u00a0 constitucional que prevalece respecto de la \u00a0 interpretaci\u00f3n que sobre el tema puedan hacer otros \u00f3rganos judiciales, pues a \u00a0 la Corte Constitucional se le ha encargado la guarda de la supremac\u00eda de la \u00a0 Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 contexto, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n debe aclarar que se apartar\u00e1 de las consideraciones y de la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada por la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional que profiri\u00f3 \u00a0 la sentencia T-445 de 2016, y que en el numeral segundo de la parte resolutiva \u00a0 de la sentencia precis\u00f3 \u201cque los entes territoriales poseen la competencia \u00a0 para regular el uso del suelo y garantizar la protecci\u00f3n del medio ambiente, \u00a0 incluso si al ejercer dicha prerrogativa terminan prohibiendo la actividad \u00a0 minera\u201d. Lo anterior, teniendo en cuenta que en dicha providencia la Sala \u00a0 Sexta hizo una interpretaci\u00f3n limitada y aislada de postulados y principios \u00a0 definidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que la llevaron a autorizar a las \u00a0 autoridades locales para prohibir la miner\u00eda[274]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, por todo lo indicado en este aparte, para la Sala resulta evidente \u00a0 que el Tribunal Administrativo del Meta incurri\u00f3 en un defecto sustantivo, \u00a0 violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y desconocimiento del precedente judicial \u00a0 en la sentencia proferida en ejercicio del control previo de constitucionalidad \u00a0 y en consecuencia debi\u00f3 declarar la inconstitucionalidad de la pregunta a elevar \u00a0 a consulta popular en el Municipio de Cumaral, Meta. Ello se traduce en una \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso de la empresa Mansarovar Energy \u00a0 Colombia Ltda., como concesionario del contrato de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de \u00a0 hidrocarburos con la ANH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo del Meta afecta intereses \u00a0 leg\u00edtimos de un tercero y pone al Estado colombiano en riesgo de incumplimiento \u00a0 de un contrato estatal, con las implicaciones que ello acarrea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones generales respecto a las consultas populares con relaci\u00f3n a la \u00a0 exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n del subsuelo o de recursos naturales no renovables \u00a0 \u2013RNNR-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis expuesto en el aparte de consideraciones de esta providencia y de \u00a0 las conclusiones referidas anteriormente, para la Sala resulta pertinente \u00a0 indicar las siguientes premisas, en materia de consultas populares con relaci\u00f3n \u00a0 a la exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n del subsuelo o de RNNR[275]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La consulta popular es un \u00a0 mecanismo de participaci\u00f3n, definido principalmente en los art\u00edculos 104\u00a0 y \u00a0 105 de la Constituci\u00f3n, mediante el cual, el pueblo se pronuncia acerca de una \u00a0 pregunta de car\u00e1cter general, en relaci\u00f3n con actuaciones administrativas en \u00a0 el \u00e1mbito local o nacional, como lo establece el art\u00edculo 51 de la Ley 134 de \u00a0 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La consulta popular en el nivel territorial solo puede referirse a \u00a0 materias que se encuentren comprendidas por las competencias del respectivo \u00a0 nivel territorial. \u201cEn esa medida, no ser\u00e1 posible que mediante una consulta \u00a0 popular municipal se pregunte a los ciudadanos asuntos de car\u00e1cter \u00a0 departamental. Igualmente no podr\u00e1 una consulta popular promovida por el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica solicitar del pueblo un pronunciamiento sobre un asunto \u00a0 exclusivamente territorial\u201d[276]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La realizaci\u00f3n de una \u00a0 consulta popular est\u00e1 circunscrita a l\u00edmites competenciales particularmente a \u00a0 los relativos a que la materia sometida a consulta pueda ser decidida por la \u00a0 respectiva entidad territorial, y en consecuencia el control judicial previo a \u00a0 realizarse por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo implica que \u00e9ste \u00a0 se lleve a cabo en un examen estricto, con el objeto de verificar si el tipo de \u00a0 asunto que se somete al pronunciamiento del Pueblo cumple cabalmente dicha \u00a0 exigencia[277]. Al respecto \u00a0 la Corte Constitucional ha indicado que: \u201cMediante este \u00a0 control se evita que la intervenci\u00f3n del pueblo recaiga, por ejemplo, sobre una \u00a0 pregunta que exceda los intereses del respectivo nivel territorial o que \u00a0 desconozca normas superiores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 \u00a0 en sus art\u00edculos 80, 332, 334, 360 y 361 la explotaci\u00f3n del subsuelo y de RNNR \u00a0 como una actividad permitida y autorizada a desarrollarse en el territorio \u00a0 nacional. Igualmente dispone que el subsuelo y los RNNR son propiedad del Estado \u00a0 en sentido amplio, y la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda est\u00e1 a cargo de \u00e9ste \u00a0 \u00faltimo, por lo que en tal condici\u00f3n, \u00e9ste intervendr\u00e1, por mandato de la ley, en \u00a0 la explotaci\u00f3n de los recursos naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 establece en sus art\u00edculos 101, 102 y 288 que los municipios, fundados en el \u00a0 principio de autonom\u00eda territorial tienen amplias competencias en materia de \u00a0 ordenamiento territorial y respecto al uso del suelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el territorio convergen \u00a0 actividades, por una parte, de uso del suelo y por otra de explotaci\u00f3n del \u00a0 subsuelo, raz\u00f3n por la que en \u00e9l concurren competencias tanto del nivel nacional \u00a0 como de las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii)\u00a0 Ni la naci\u00f3n (nivel nacional o central) ni las \u00a0 entidades territoriales tienen competencias absolutas en materia de explotaci\u00f3n \u00a0 del subsuelo y de los RNNR; as\u00ed, las entidades territoriales no cuentan con \u00a0 competencia absoluta sobre los recursos del subsuelo, ni tampoco poder de veto \u00a0 respecto a la realizaci\u00f3n de actividades para la explotaci\u00f3n del subsuelo y de \u00a0 RNNR, de acuerdo con una lectura e interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>viii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para resolver la tensi\u00f3n en las \u00a0 competencias otorgadas a la naci\u00f3n y las entidades territoriales en materia de \u00a0 suelo y subsuelo, debe darse aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 288 constitucional que \u00a0 define los principios de coordinaci\u00f3n y concurrencia para estos casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ix)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La consulta popular\u00a0 no es \u00a0 el mecanismo id\u00f3neo para dar aplicaci\u00f3n a los principios de coordinaci\u00f3n \u00a0 concurrencia entre la naci\u00f3n y el territorio en el marco de los postulados del \u00a0 Estado unitario y la autonom\u00eda territorial, pues como mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana no puede utilizarse para \u00a0 definir si en un territorio se realizan o no actividades de exploraci\u00f3n o \u00a0 explotaci\u00f3n del subsuelo o de recursos naturales, ya que la competencia en esta \u00a0 materia no radica en forma absoluta en cabeza de los municipios, y por ello \u00a0 excede su competencia, pues existen competencias de este tipo radicadas en el \u00a0 nivel nacional que no es posible desconocer porque tales competencias han sido \u00a0 definidas constitucionalmente; as\u00ed, el ordenamiento jur\u00eddico ha previsto y \u00a0 otorgado competencias en materia del subsuelo a entidades del Gobierno nacional \u00a0 central con la finalidad de proteger el inter\u00e9s general de toda la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, la consulta popular es un instrumento focalizado y limitado que no \u00a0 permite discusiones ampliadas, sistem\u00e1ticas e integrales de una materia compleja \u00a0 como es la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de hidrocarburos y minerales, pues tal \u00a0 mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana implica la realizaci\u00f3n de\u00a0 una \u00a0 pregunta cuya respuesta solo admite escoger entre\u00a0 \u201csi o no\u201d, lo que impide \u00a0 un an\u00e1lisis t\u00e9cnico y especializado respecto a las actividades del sector minero \u00a0 energ\u00e9tico; en tal sentido, la decisi\u00f3n de explorar o explotar RNNR o del \u00a0 subsuelo, como actividades permitidas constitucionalmente, no es binaria (si o \u00a0 no) y debe contrariamente responder a an\u00e1lisis t\u00e9cnicos integrales y al concepto \u00a0 de desarrollo sostenible. Por el contrario, de obtenerse un \u201cno\u201d, ello \u00a0 implicar\u00eda un poder de veto de las entidades territoriales que anula las \u00a0 competencias nacionales en materia del subsuelo, desconociendo todo el marco \u00a0 constitucional que las dispone. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V\u00eda \u00a0 consulta popular nacional no es posible reformar la Constituci\u00f3n puesto que ello \u00a0 erosionar\u00eda la supremac\u00eda de la Carta, que no ha previsto ese procedimiento de \u00a0 reforma. As\u00ed, el art\u00edculo 50 de la Ley 134 de 1994 establece que no se podr\u00e1n \u00a0 realizar consultas sobre temas que impliquen modificaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n[278]. Tal \u00a0 prohibici\u00f3n se establece para consultas del nivel nacional y por ello no es \u00a0 admisible pensar en una consulta popular del nivel territorial que vaya en \u00a0 contra v\u00eda de la Constituci\u00f3n, y que impida en forma absoluta la explotaci\u00f3n del \u00a0 subsuelo y de RNNR, como actividad permitida por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 Colombia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relevancia \u00a0 Constitucional de la participaci\u00f3n ciudadana y de la aplicaci\u00f3n de los \u00a0 principios de coordinaci\u00f3n y concurrencia naci\u00f3n territorio para la exploraci\u00f3n \u00a0 y\u00a0 explotaci\u00f3n del subsuelo y de recursos naturales no renovables \u2013RNNR-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez \u00a0 identificadas las conclusiones anteriores y teniendo presente que en raz\u00f3n de \u00a0 los l\u00edmites competenciales, la consulta popular como mecanismo de participaci\u00f3n \u00a0 ciudadana no puede utilizarse para definir si en un territorio se desarrollan o \u00a0 no actividades que conduzcan a la explotaci\u00f3n del subsuelo o de los RNNR, la \u00a0 Sala considera relevante indicar que de acuerdo con la normativa constitucional \u00a0 y la jurisprudencia todas aquellas actividades que se desarrollen con el fin de \u00a0 explorar y explotar el subsuelo y los RNNR, deben respetar, garantizar y \u00a0 proteger los postulados constitucionales de participaci\u00f3n ciudadana y de \u00a0 coordinaci\u00f3n y concurrencia naci\u00f3n territorio, en el marco del Estado unitario y \u00a0 la autonom\u00eda territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0 pues el hecho de que el mecanismo de participaci\u00f3n de consulta popular no sea el \u00a0 procedente e id\u00f3neo para ejercer la participaci\u00f3n ciudadana y dar aplicaci\u00f3n a \u00a0 los principios de coordinaci\u00f3n y concurrencia naci\u00f3n territorio, no es \u00f3bice \u00a0 para dejar desprotegido el derecho fundamental de participaci\u00f3n. Por tal raz\u00f3n, \u00a0 la Corte Constitucional debe proteger los principios de democracia \u00a0 participativa, Estado unitario y autonom\u00eda territorial y para ello analizar\u00e1 el \u00a0 cumplimiento actual de tales postulados por el ordenamiento jur\u00eddico para \u00a0 identificar si se cumple con los postulados constitucionales y, como \u00a0 consecuencia,\u00a0 tomar las medidas pertinentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, \u00a0 a continuaci\u00f3n la Sala revisar\u00e1 si el ordenamiento jur\u00eddico colombiano define \u00a0 mecanismos al respecto, y para ello referir\u00e1 en forma general las siguientes \u00a0 tem\u00e1ticas: i) los procedimientos de concesi\u00f3n de bloques de hidrocarburos \u00a0 y del contrato \u00fanico de concesi\u00f3n minera; ii) los actuales instrumentos \u00a0 ambientales y los mecanismos de participaci\u00f3n existentes para la explotaci\u00f3n del \u00a0 subsuelo y de RNNR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedimiento \u00a0 de concesi\u00f3n para la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de hidrocarburos y miner\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis \u00a0 realizado, la Sala encuentra que en los sectores de hidrocarburos y de miner\u00eda \u00a0 el ordenamiento jur\u00eddico define procedimientos de concesi\u00f3n diferentes para cada \u00a0 caso. De tal modo, en el sector hidrocarburos las concesiones se realizaron \u00a0 antes del a\u00f1o 2003, mediante contrato de Asociaci\u00f3n con la Empresa Colombiana de \u00a0 Petr\u00f3leos \u2013ECOPETROL-, regulado por los Decretos 2310 de 1974 y 743 de 1975. \u00a0 Actualmente el tr\u00e1mite de determinaci\u00f3n, clasificaci\u00f3n, delimitaci\u00f3n y\/o \u00a0 regulaci\u00f3n de \u00c1reas susceptibles de asignaci\u00f3n para Exploraci\u00f3n y Explotaci\u00f3n de \u00a0 Hidrocarburos y el de concesi\u00f3n de Contratos de Evaluaci\u00f3n T\u00e9cnica \u2013 TEA \u2013 y\u00a0 \u00a0 Contratos de Exploraci\u00f3n y Producci\u00f3n \u2013 E&amp;P \u2013 se suscriben con la ANH y se \u00a0 encuentran regulados por el Decreto Ley 714 de 2012, la Ley 1753 de 2015, el \u00a0 Acuerdo 02 de 2017, entre otras normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Sala encuentra que en el caso del sector hidrocarburos los \u00a0 tr\u00e1mites previstos para la determinaci\u00f3n, clasificaci\u00f3n, delimitaci\u00f3n y\/o \u00a0 regulaci\u00f3n de \u00e1reas susceptibles de asignaci\u00f3n para exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de \u00a0 hidrocarburos, definidos por la Ley 80 de 1993, el Decreto Ley 714 de 2012, \u00a0 la Ley 1753 de 2015, el Acuerdo 02 de 2017 y otras normas concomitantes, o leyes \u00a0 estatutarias u org\u00e1nicas, respectivamente, no establecen un mecanismo de \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana en el que las comunidades ubicadas en las zonas de \u00a0 operaciones de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n del subsuelo y de RNNR puedan contar \u00a0 con informaci\u00f3n, presentar sus inquietudes o manifestar su oposici\u00f3n a proyectos \u00a0 del sector. En la misma l\u00ednea, no existe un instrumento en el que se aplique el \u00a0 art\u00edculo 288 constitucional que permita la concurrencia y coordinaci\u00f3n del nivel \u00a0 nacional y territorial en las competencias que cada uno de estos detentan \u00a0 respecto al suelo y\/o el subsuelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana y la coordinaci\u00f3n y concurrencia naci\u00f3n territorio en la \u00a0 ejecuci\u00f3n de los Contratos de Evaluaci\u00f3n T\u00e9cnica \u2013 TEA \u2013 y\u00a0 Contratos de \u00a0 Exploraci\u00f3n y Producci\u00f3n \u2013 E&amp;P \u2013 vale \u00a0 mencionar que en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en cuesti\u00f3n y en \u00a0 las pruebas solicitadas y aportadas por la ANH, as\u00ed como la informaci\u00f3n \u00a0 presentada por el Presidente de la ANH en la audiencia p\u00fablica realizada, \u00e9sta \u00a0 entidad suministr\u00f3 informaci\u00f3n respecto al programa denominado \u201cEstrategia \u00a0 Territorial de Hidrocarburos \u2013 ETH-\u201d[279] \u00a0para la gesti\u00f3n sostenible y equitativa del sector hidrocarburos. De conformidad \u00a0 con la informaci\u00f3n suministrada por la ANH dicha estrategia tiene cuatro \u00a0 programas denominados avanza, lidera, convive y acciones demostrativas, respecto \u00a0 a la cual la Sala observa que \u00e9sta consiste en un trabajo que se lleva acabo con \u00a0 posterioridad a la asignaci\u00f3n de contratos de concesi\u00f3n por parte de la ANH. \u00a0 Adicionalmente, si bien la ETH puede aportar en la generaci\u00f3n de espacios de \u00a0 di\u00e1logo con las comunidades y las autoridades locales, prevenir conflictos o \u00a0 generar inversiones sociales focalizadas, la estrategia consiste en un proyecto \u00a0 liderado por el Gobierno que no tiene una base legal y que en consecuencia puede \u00a0 no permanecer en el tiempo, lo que genera riesgos respecto a su perdurabilidad y \u00a0 estabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en lo relacionado con el sector minero, la Sala \u00a0 evidencia que en el tr\u00e1mite para el otorgamiento de un contrato \u00fanico de \u00a0 concesi\u00f3n minera el C\u00f3digo de Minas (Ley 685 de 2001), las leyes estatutarias u \u00a0 org\u00e1nicas,\u00a0 los procedimientos administrativos u otras normas concomitantes \u00a0 no establecen un mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana, ni un instrumento de en \u00a0 el que se aplique el art\u00edculo 288 constitucional que permita la concurrencia y \u00a0 coordinaci\u00f3n del nivel nacional y territorial. Sin embargo, y en \u00a0 cumplimiento de lo dispuesto en las sentencias C-123 de 2014 y C -389 de 2016 la \u00a0 ANM[280] \u00a0dise\u00f1\u00f3 e implement\u00f3 el programa de relacionamiento con el territorio y en \u00a0 tal marco cre\u00f3 dos procedimientos espec\u00edficos denominados: i) concertaci\u00f3n con \u00a0 alcaldes como primera autoridad del municipio y, ii) audiencias de participaci\u00f3n \u00a0 mineras previo al otorgamiento del t\u00edtulo minero. Tales procedimientos fueron \u00a0 presentados en ac\u00e1pites precedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto, se concluye como se indic\u00f3 en las consideraciones anteriores de \u00a0 esta providencia que: i) en virtud de las reglas jurisprudenciales establecidas \u00a0 en las sentencias C-123 de 2014 y C-389 de 2016, las autoridades estatales \u00a0 competentes en otorgar un t\u00edtulo minero o conceder un contrato de concesi\u00f3n, han \u00a0 fortalecido los espacios de participaci\u00f3n y socializaci\u00f3n en la etapa \u00a0 precontractual y contractual. Igualmente se han garantizado escenarios de \u00a0 concertaci\u00f3n con las entidades territoriales, con el fin de que se conozcan los \u00a0 proyectos que se ejecutaran en determinados territorios y se tenga en cuenta los \u00a0 intereses de las autoridades locales. No obstante, estos instrumentos no est\u00e1n \u00a0 regulados adecuadamente mediante leyes estatutarias, ni son lo suficientemente \u00a0 vigorosos y robustos para garantizar la participaci\u00f3n efectiva de la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instrumentos ambientales y mecanismos de participaci\u00f3n para la explotaci\u00f3n del \u00a0 subsuelo y de recursos naturales no renovables \u2013RNNR-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez presentado el panorama general respecto a la identificaci\u00f3n y definici\u00f3n \u00a0 de \u00e1reas donde existen yacimientos de hidrocarburos y los procedimientos para \u00a0 las concesiones de hidrocarburos y minerales, de competencia de la ANH y la ANM, \u00a0 respectivamente, esta Sala analizar\u00e1 si en materia ambiental existen mecanismos \u00a0 de participaci\u00f3n ciudadana e instrumentos de coordinaci\u00f3n y concurrencia entre \u00a0 la naci\u00f3n y el territorio. Para ello, es de mencionar en primer lugar que la \u00a0 explotaci\u00f3n de RNNR y del subsuelo exige, de acuerdo con la legislaci\u00f3n vigente, \u00a0 la aplicaci\u00f3n estricta y rigurosa de las disposiciones ambientales como y de los \u00a0 instrumentos y mecanismos previstos para la protecci\u00f3n y garant\u00eda del ambiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos constitucionales 8, 49, 58, 66, 79, 80, 366 \u00a0 entre otros, establecen importantes postulados y obligaciones en materia \u00a0 ambiental, y en desarrollo de estos para realizar en el territorio cualquier \u00a0 actividad de exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n del subsuelo o de RNNR, deben realizarse \u00a0 tr\u00e1mites ambientales dispuestos principalmente en la Ley 99 de 1993, el Decreto \u00a0 2041 de 2014 y el Decreto 1076 de 2015 (Decreto Reglamentario \u00danico) y en raz\u00f3n \u00a0 de las actividades sobre el subsuelo proyectadas, los permisos y licencias \u00a0 ambientales se deben solicitar o a la Agencia Nacional de Licencias Ambientales \u00a0 o ante la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional (CAR) de la jurisdicci\u00f3n donde se vaya a \u00a0 realizar la operaci\u00f3n minera o de hidrocarburos.[281] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como la licencia ambiental como autorizaci\u00f3n que otorga el Estado para la \u00a0 ejecuci\u00f3n de obras o la realizaci\u00f3n de proyectos o actividades que puedan \u00a0 ocasionar un deterioro grave al ambiente o a los recursos naturales o introducir \u00a0 una alteraci\u00f3n significativa al paisaje, es un instrumento coordinador, \u00a0 planificador, preventivo, cautelar y de gesti\u00f3n para\u00a0 proteger los recursos \u00a0 naturales y el medio ambiente, conservar \u00e1reas de especial importancia \u00a0 ecol\u00f3gica, prevenir y controlar el deterioro ambiental y realizar la funci\u00f3n \u00a0 ecol\u00f3gica de la propiedad. [282] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el marco del licenciamiento ambiental como proceso administrativo reglado y \u00a0 complejo, de car\u00e1cter obligatorio, previo, t\u00e9cnico y participativo, se eval\u00faan \u00a0 aspectos relacionados con los estudios de impacto ambiental o con los \u00a0 diagn\u00f3sticos ambientales de alternativas, en funci\u00f3n de los intereses de las \u00a0 poblaciones afectadas. [283] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el licenciamiento ambiental (que requiere del \u00a0 Estudio de Impacto Ambiental y a veces un Diagn\u00f3stico Ambiental de \u00a0 Alternativas), existe un mecanismo de participaci\u00f3n relevante que es la \u00a0 audiencia p\u00fablica ambiental, que se caracteriz\u00f3 en ac\u00e1pites anteriores, y \u00a0 tambi\u00e9n existen otros mecanismos de participaci\u00f3n como lo son la intervenci\u00f3n en \u00a0 los procedimientos administrativos (art\u00edculo 69 de la Ley 99 de 1993), el \u00a0 derecho de petici\u00f3n (art\u00edculo 74 de la Ley 99 de 1993),\u00a0 la consulta previa \u00a0 en casos de comunidades ind\u00edgenas y \u00e9tnicas (art\u00edculo 76 de la Ley 99 de 1993), \u00a0 las alianzas para la prosperidad (Ley 1757 de 2015), que no se encuentra \u00a0 reglamentado a la fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La importancia de asegurar los referidos espacios de participaci\u00f3n se fundamenta \u00a0 especialmente en el logro de tres objetivos: (i) la identificaci\u00f3n de los \u00a0 impactos ambientales y sociales, (iii)\u00a0 la formulaci\u00f3n conjunta de medidas \u00a0 de correcci\u00f3n y de compensaci\u00f3n adecuadas al entorno y a las comunidades \u00a0 afectadas y (iii) las medidas de reparaci\u00f3n en caso de producirse da\u00f1os de \u00a0 naturaleza irreversible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Sala concluye que: i) a lo largo del proceso de licenciamiento \u00a0 ambiental se observan diferentes momentos en los que se exige la socializaci\u00f3n \u00a0 del proyecto; ii) se contemplan mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana cuyos \u00a0 resultados son insumos para la autoridad ambiental, pero no un factor de \u00a0 incidencia en la decisi\u00f3n; iii) las visitas de campo al \u00e1rea que se pretende \u00a0 explotar, est\u00e1n sujetas a la discrecionalidad de las autoridades ambientales \u00a0 competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, se identifica que los mecanismos participaci\u00f3n ciudadana e \u00a0 instrumentos de coordinaci\u00f3n y concurrencia naci\u00f3n territorio existentes no son \u00a0 suficientes para garantizar los postulados constitucionales. Ello explica la \u00a0 raz\u00f3n por las cual las comunidades se han visto avocadas a utilizar la consulta \u00a0 popular, como forma de expresar sus inquietudes, pero que como se dijo, no \u00a0 resulta ser el mecanismo id\u00f3neo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9ficit de protecci\u00f3n constitucional en materia de mecanismos de participaci\u00f3n \u00a0 ciudan\u00eda e instrumentos de coordinaci\u00f3n y concurrencia naci\u00f3n territorio \u00a0 espec\u00edficos para la explotaci\u00f3n del subsuelo y de recursos naturales no \u00a0 renovables \u2013RNNR-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis expuesto, y en raz\u00f3n de la inexistencia de una regulaci\u00f3n definida \u00a0 por el Legislador respecto a la regulaci\u00f3n de mecanismos de participaci\u00f3n \u00a0 ciudan\u00eda e instrumentos de coordinaci\u00f3n y concurrencia entre la naci\u00f3n y las \u00a0 entidades territoriales espec\u00edficos para la explotaci\u00f3n del subsuelo y de RNNR, \u00a0 la Sala encuentra que existe en la materia un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n \u00a0 constitucionalmente inadmisible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inexistencia de los mecanismos e instrumentos espec\u00edficos referidos se \u00a0 presenta pues es incuestionable que las actividades y la operaci\u00f3n de los \u00a0 proyectos tendientes a la explotaci\u00f3n del subsuelo y de RNNR generan impactos y \u00a0 efectos en los territorios y en el suelo, por la relaci\u00f3n inescindible que \u00a0 existe entre el suelo y el subsuelo como elementos esenciales del territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala Plena es evidente que el desarrollo de actividades \u00a0 hidrocarbur\u00edferas y mineras genera afectaciones ambientales y que por ello se \u00a0 requiere de instrumentos que conlleven a la recuperaci\u00f3n, conservaci\u00f3n, \u00a0 protecci\u00f3n, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos \u00a0 naturales renovables y el medio ambiente de la Naci\u00f3n, a fin de asegurar el \u00a0 desarrollo sostenible, como lo indica la Ley 99 de 1993. Para ello la Ley \u00a0 estipula que deben definirse para dichas operaciones planes de prevenci\u00f3n, \u00a0 mitigaci\u00f3n, correcci\u00f3n y compensaci\u00f3n de impactos y el plan de manejo ambiental, \u00a0 como medios para manejar y administrar los riesgos que generan los proyectos de \u00a0 alto impacto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal contexto, es indiscutible que las actividades de exploraci\u00f3n y \u00a0 explotaci\u00f3n de hidrocarburos generan peligrosas afectaciones al ambiente y a las \u00a0 comunidades. Es as\u00ed como, en t\u00e9rminos ambientales se presentan afectaciones con \u00a0 potencialidad de contaminaci\u00f3n del agua, del aire, de la tierra, generando \u00a0 efectos, por ejemplo, con ocasi\u00f3n de derrames de hidrocarburos, generaci\u00f3n de \u00a0 material particulado o de ruido, que \u00a0 afectan las pol\u00edticas que sobre cuidado, uso y destinaci\u00f3n del agua deban \u00a0 adoptarse en el municipio. Adicionalmente, en t\u00e9rminos sociales se presentan \u00a0 efectos negativos de las actividades encaminadas a la explotaci\u00f3n de recursos \u00a0 del subsuelo, como son aumento de los costos de vida en los municipios donde se \u00a0 desarrollan actividades, en raz\u00f3n de la dependencia de la econom\u00eda local \u00a0 respecto del petr\u00f3leo o de la miner\u00eda, migraci\u00f3n de poblaci\u00f3n a municipios \u00a0 productores; \u201cen algunas poblaciones los impactos sociales han implicado, \u00a0 incluso, deserci\u00f3n escolar en j\u00f3venes que ven la miner\u00eda y los recursos que \u00e9sta \u00a0 provee como \u00fanica salida a la pobreza. Igualmente, el aumento de la \u00a0 drogadicci\u00f3n, la prostituci\u00f3n, la violencia sexual, las enfermedades de \u00a0 transmisi\u00f3n sexual y el madresolterismo no deseado han coincidido con la llegada \u00a0 de los mineros a un municipio o distrito que no se encuentre preparado para \u00a0 recibirlos[284]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paralelamente, la Corte reconoce tambi\u00e9n los beneficios que aporta el sector \u00a0 minero energ\u00e9tico para el actual desarrollo econ\u00f3mico del pa\u00eds. As\u00ed, la \u00a0 exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de petr\u00f3leo y de gas es usada por diferentes sectores \u00a0 e industrias mediante el empleo de combustibles, gasolina, lubricantes, \u00a0 queroseno, neum\u00e1ticos, parafina, detergentes, ACPM, gas natural[285], \u00a0 gas propano, polietileno, disolventes, entre otros, que son usados en \u00a0 actividades cotidianas de los colombianos como las actividades del sector \u00a0 automotriz, textil, qu\u00edmico, mec\u00e1nico, de aviaci\u00f3n, construcci\u00f3n, \u00a0 infraestructura, entre otras[286]-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de minerales como los met\u00e1licos \u2013 \u00a0 hierro, cobre, magnesio, titanio, plomo, zinc, esta\u00f1o, cromo, cobalto, entre \u00a0 otros-, el carb\u00f3n \u2013 t\u00e9rmico, metal\u00fargico, antracita y otros- el niquel, oro, \u00a0 plata, esmeraldas, materiales de construcci\u00f3n son utilizados cotidianamente, \u00a0 mediante diversos usos que se extienden desde lo personal y lo dom\u00e9stico hasta \u00a0 los usos laborales, comerciales hasta los industriales. As\u00ed, por ejemplo los \u00a0 l\u00e1pices tienen como materia prima el grafito en la mina, y una familia \u00a0 colombiana utiliza diariamente para el desarrollo de sus actividades cotidianas \u00a0 luz el\u00e9ctrica, aire acondicionado o calefacci\u00f3n, comunicaciones, artefactos \u00a0 dom\u00e9sticos, aparatos de entretenimiento, entre otros fabricados con componentes \u00a0 de cobre, bronce, y otros minerales.[287] \u00a0Ya en aspectos m\u00e1s generales los sectores de construcci\u00f3n y de infraestructura \u00a0 de transporte &#8211; tanto terrestre como a\u00e9reo y mar\u00edtimo-, de energ\u00eda \u2013redes \u00a0 el\u00e9ctricas, energ\u00edas renovables, hidrocarburos, la de edificaci\u00f3n \u2013 urbana e \u00a0 industrial-, y de telecomunicaciones utilizan los minerales como fuente \u00a0 importante para su desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, la Sala resalta los beneficios econ\u00f3micos que representan \u00a0 la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de RNNR para el pa\u00eds en t\u00e9rminos de regal\u00edas que se \u00a0 distribuyen en todo el territorio nacional y son fuente de desarrollo social y \u00a0 econ\u00f3mico en t\u00e9rminos de aportes en dividendos, impuestos y regal\u00edas que tienen \u00a0 impacto en el Producto Interno Bruto \u2013PIB-, la econom\u00eda del pa\u00eds e inversiones \u00a0 sociales transporte, agua potable, \u00a0 deporte, educaci\u00f3n, salud, gesti\u00f3n de riesgo, cultura, ciencia, tecnolog\u00eda e \u00a0 innovaci\u00f3n, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior hace indispensable que las actividades del sector minero energ\u00e9tico \u00a0 se realicen bajo el principio de desarrollo sostenible y que las autoridades \u00a0 locales y comunidades asentadas en las zonas de operaci\u00f3n de los proyectos de \u00a0 hidrocarburos o de miner\u00eda cuenten con instrumentos que permitan la \u00a0 identificaci\u00f3n de necesidades de los territorios, en t\u00e9rminos no solamente \u00a0 ambientales, sino tambi\u00e9n en t\u00e9rminos econ\u00f3micos y sociales, que conduzcan a \u00a0 conocer de primera mano los riesgos que se puedan generar y as\u00ed, se implementen \u00a0 estrategias para su administraci\u00f3n y manejo, con el fin de evitar, prevenir, \u00a0 mitigar o compensar su realizaci\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, para la Sala es evidente que existe un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n, \u00a0 porque se desconoce una realidad que desde un enfoque constitucional, requiere \u00a0 un imperativo de atenci\u00f3n toda vez que el ordenamiento jur\u00eddico colombiano no \u00a0 garantiza legalmente\u00a0 de forma espec\u00edfica la participaci\u00f3n de las \u00a0 comunidades que se encuentran ubicadas en lugares donde se desarrollan \u00a0 actividades u operaciones para explorar o explotar RNNR y del subsuelo, y que \u00a0 puedan verse impactadas o afectadas por las mismas, ni\u00a0 un instrumento para \u00a0 que las entidades territoriales, a trav\u00e9s de sus autoridades competentes, \u00a0 concurran en la definici\u00f3n, ejecuci\u00f3n y seguimiento de las actividades de \u00a0 hidrocarburos y de miner\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Identificado el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n constitucional, y de acuerdo con los \u00a0 postulados constitucionales de Democracia Participativa y Estado Social de \u00a0 Derecho corresponde al Legislador corregir el \u00a0 d\u00e9ficit de protecci\u00f3n advertido y determinar los mecanismos e instrumentos para \u00a0 la participaci\u00f3n y la concurrencia naci\u00f3n territorio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al Legislador le compete corregir el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n \u00a0 constitucional existente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que el \u00a0 Legislador, en el marco de sus competencias de determinar las condiciones para la explotaci\u00f3n de los RNNR (art\u00edculo 151 constitucional), regular los derechos fundamentales y \u00a0 los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana (art\u00edculo 152 constitucional) y \u00a0 determinar las competencias de entidades territoriales \u00a0(art\u00edculo 151 \u00a0 constitucional), tiene la obligaci\u00f3n de definir, en el rango legal \u00a0 adecuado, lo relativo a la creaci\u00f3n de un mecanismo o de mecanismos para la \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana y la coordinaci\u00f3n y concurrencia naci\u00f3n territorio en \u00a0 los sectores de hidrocarburos y de miner\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, el Legislador debe establecer \u00a0 los mecanismos e instrumentos adecuados en atenci\u00f3n al grado de complejidad de \u00a0 las decisiones que implican el manejo de los recursos del subsuelo y de los RNNR \u00a0 como asuntos p\u00fablicos[288] \u00a0de inter\u00e9s nacional, en los que debe primar el inter\u00e9s general sobre el \u00a0 particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el Legislador es quien debe superar el d\u00e9ficit de \u00a0 protecci\u00f3n constitucional que existe en la materia, se exhortar\u00e1 al Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica para que en el menor tiempo posible defina uno o varios mecanismos \u00a0 de participaci\u00f3n ciudadana y uno o varios instrumentos de coordinaci\u00f3n y \u00a0 concurrencia naci\u00f3n territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala es transcendental indicar que expedir dicha regulaci\u00f3n por parte \u00a0 del Legislador es de vital importancia en materia ambiental y social para el \u00a0 pa\u00eds, ya que la ausencia \u00a0 de la previsi\u00f3n de implementaci\u00f3n de elementos que den aplicaci\u00f3n a los \u00a0 postulados constitucionales de Estado Social de Derecho, democracia \u00a0 participativa, Estado unitario, autonom\u00eda territorial y coordinaci\u00f3n y \u00a0 concurrencia tiene consecuencias perjudiciales en materia de efectos ambientales \u00a0 y sociales en los territorios, teniendo en cuenta que las comunidades que lo \u00a0 habitan y sus autoridades locales son las que mejor pueden identificar, evitar, \u00a0 prevenir y\/o manejar riesgos sociales, econ\u00f3micos y ambientales por las \u00a0 operaciones y actividades desarrolladas por la industria de alto impacto como lo \u00a0 es la de hidrocarburos y la de miner\u00eda, situaci\u00f3n que puede prolongar y aumentar \u00a0 la desprotecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, y en raz\u00f3n de la relevancia de la materia, es importante que el \u00a0 Legislador para corregir el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n constitucional existente tenga \u00a0 en cuenta que las garant\u00edas en materia de coordinaci\u00f3n y concurrencia naci\u00f3n \u00a0 territorio y de participaci\u00f3n ciudadana para la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de \u00a0 RNNR deben tener en cuenta la especificidad de los proyectos, la tecnicidad y \u00a0 complejidad de los mismos, como por ejemplo la etapa o fase de exploraci\u00f3n o \u00a0 explotaci\u00f3n que se adelante la cadena del sector hidrocarburos trat\u00e1ndose as\u00ed de \u00a0 exploraci\u00f3n s\u00edsmica, exploraci\u00f3n perforatoria, producci\u00f3n; o en el caso de \u00a0 proyectos mineros de exploraci\u00f3n, construcci\u00f3n y montaje o explotaci\u00f3n, y en \u00a0 estos casos si se trata de una mina a cielo abierto o subterren\u00e9a. Lo anterior, \u00a0 por cuanto la protecci\u00f3n constitucional que se establezca por el Legislador debe \u00a0 ser de un mayor grado de protecci\u00f3n con relaci\u00f3n al mayor grado de afectaci\u00f3n \u00a0 que pueda generar la operaci\u00f3n del proyecto del sector minero energ\u00e9tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, y con la finalidad de dar cumplimiento a las disposiciones \u00a0 constitucionales y a lo ordenado en las sentencias C-123 de 2014, C-035 de 2016, \u00a0 C-389 de 2016 y C-273 de 2016 de la Corte Constitucional la Sala Plena ordenar\u00e1 \u00a0 a las entidades de los sectores minero energ\u00e9tico y ambiental de la rama \u00a0 ejecutiva del poder p\u00fablico, es decir al MME, MADS, ANLA, ANM, ANH, UPME, SGC, que en la pol\u00edtica p\u00fablica de los sectores de \u00a0 hidrocarburos y de miner\u00eda, as\u00ed como en los contratos de concesi\u00f3n robustezcan, \u00a0 respectivamente, las estrategias y cl\u00e1usulas contractuales de participaci\u00f3n \u00a0 ciudadana, informaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n de acciones sociales y de inversiones \u00a0 sociales con entidades p\u00fablicas y exijan as\u00ed a las empresas del SME que respeten \u00a0 los DDHH, realicen acciones de debida diligencia para la gesti\u00f3n de los riegos \u00a0 ambientales y sociales con ocasi\u00f3n de las operaciones de sus actividades y \u00a0 ampl\u00eden espacios de informaci\u00f3n con los alcaldes de los municipios\u00a0 donde \u00a0 operan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, teniendo en cuenta que, como se ha mencionado, para la Sala Plena \u00a0 es evidente que la extracci\u00f3n de RNNR es de alto riesgo en temas ambientales y \u00a0 sociales para las comunidades que habitan las zonas de operaci\u00f3n de los \u00a0 proyectos y para los municipios donde se explotan recursos de hidrocarburos y de \u00a0 miner\u00eda, pues se pueden presentar efectos negativos. Por tal raz\u00f3n la sala plena \u00a0 hace un llamado a las entidades del nivel nacional como MME, MADS, ANLA, ANM, \u00a0 ANH, UPME, SGC para que robustezcan institucionalmente sus funciones y para que \u00a0 se manejen debidamente los riesgos de las actividades del sector minero \u00a0 energ\u00e9tico, pues no es admisible que se presenten en la industria \u00a0 contaminaciones o violaciones de derechos humanos con ocasi\u00f3n de las operaciones \u00a0 de tales proyectos de tan alto impacto.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el MME, MADS, ANLA, ANM, ANH, UPME, SGC deben revisar con detalle los \u00a0 instrumentos, mecanismos, estrategias existentes en los sectores minero \u00a0 energ\u00e9tico y ambiental para la participaci\u00f3n ciudadana y posteriormente definir \u00a0 un plan de mejoramiento y fortalecimiento tanto institucional como t\u00e9cnico que \u00a0 fortalezca y mejore los instrumentos de participaci\u00f3n ambiental, las estrategias \u00a0 como la Estrategia Territorial de Hidrocarburos de la ANH y el Programa de \u00a0 Territorio de la ANM \u2013 o los que hagan sus veces-, manteniendo siempre la \u00a0 existencia, sostenibilidad y permanencia de los mismos, mediante la ampliaci\u00f3n \u00a0 de cobertura en el mayor n\u00famero de municipios del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena advierte que el fortalecimiento de las estrategias referidas debe \u00a0 propender por la participaci\u00f3n ciudadana y la concurrencia de la naci\u00f3n y el \u00a0 territorio, tanto en los contratos de concesi\u00f3n que se suscriban a futuro, y \u00a0 como en los contratos de asociaci\u00f3n o concesi\u00f3n vigentes, con el fin de evitar y \u00a0 prevenir riesgos sociales o ambientales que afecten en forma negativa el \u00a0 ambiente y a las comunidades asentadas en los municipios de operaci\u00f3n de \u00a0 actividades para la explotaci\u00f3n de recursos de hidrocarburos y de miner\u00eda. Para \u00a0 ello, deben tambi\u00e9n mejorarse y fortalecerse las cl\u00e1usulas contenidas en los \u00a0 contratos de concesi\u00f3n de la ANH y de la ANM que se refieren a inversiones \u00a0 sociales, como son los Programas en Beneficio de las Comunidades, en contratos \u00a0 de la ANH y los Planes de Gesti\u00f3n Social, de los contratos de la ANM, o las \u00a0 cl\u00e1usulas que hagan sus veces; en tal sentido, el MME, la ANH y la ANM deber \u00a0 realizar un seguimiento estricto al cumplimiento por parte de los contratistas a \u00a0 tales obligaciones y adicionalmente verificar que las inversiones sociales se \u00a0 articulen con las pol\u00edticas p\u00fablicas tanto del nivel nacional, como de las \u00a0 entidades territoriales, por ejemplo los Planes Nacional, Municipal y \u00a0 Departamental de Desarrollo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal contexto, la Sala Plena hace un llamado al MME, a la ANH y a la ANM para \u00a0 que apoyen y tambi\u00e9n exijan rigurosamente a las empresas o personas contratistas \u00a0 de concesiones de hidrocarburos o de miner\u00eda, la debida diligencia ambiental y \u00a0 social, y el respeto de los derechos humanos en cumplimiento de los postulados \u00a0 constitucionales y de la implementaci\u00f3n de referentes como los principios de \u00a0 empresas y derechos humanos[289], \u00a0 desarrollados en el pa\u00eds mediante el plan de acci\u00f3n de derechos humanos y \u00a0 empresas[290] \u00a0o las estrategias que los apliquen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte Constitucional hace tambi\u00e9n un llamado a las personas y \u00a0 empresas que han suscrito o suscribir\u00e1n contratos de concesi\u00f3n del subsuelo o de \u00a0 RNNR para que en sus operaciones respeten los derechos humanos, e introduzcan en \u00a0 sus pol\u00edticas corporativas estrategias que conduzcan al cumplimiento de los \u00a0 principios constitucionales de participaci\u00f3n ciudadana y de relacionamiento \u00a0 permanente con autoridades locales, en el marco del Estado Social de Derecho, de \u00a0 la Ley y el ordenamiento jur\u00eddico vigente. Ello por cuanto es indispensable que \u00a0 quienes realicen actividades encaminadas a la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de \u00a0 recursos del subsuelo y RNNR act\u00faen con debida diligencia para prevenir, reducir \u00a0 y mitigar los impactos sociales, ambientales y econ\u00f3micos en territorio de sus \u00a0 operaciones y con ello, desplegar todas las labores y gestiones necesarias para \u00a0 tales fines, en el marco de sus obligaciones constitucionales, legales y \u00a0 contractuales, con la finalidad de que las operaciones del sector minero \u00a0 energ\u00e9tico al realizarse en forma sostenible conjuren sus efectos negativos, \u00a0 generando un aprovechamiento ben\u00e9fico de recursos que, son incluso \u00a0 imprescindibles para la realizaci\u00f3n de las actividades humanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la ANH y la ANM, como entidades con funciones de vigilancia y \u00a0 supervisi\u00f3n de los contratos de concesi\u00f3n, deben vigilar y supervisar con mayor \u00a0 seguimiento y exigencia a sus contratistas, y el cumplimiento de su parte de las \u00a0 obligaciones sociales y ambientales que se les exigen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Criterios para la definici\u00f3n de mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana e \u00a0 instrumentos de coordinaci\u00f3n y concurrencia naci\u00f3n territorio espec\u00edficos para \u00a0 la explotaci\u00f3n del subsuelo y de recursos naturales no renovables \u2013RNNR-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo expuesto y con la finalidad de definir criterios \u00a0 constitucionales para: i) el fortalecimiento institucional y t\u00e9cnico que debe \u00a0 hacer el gobierno nacional central, en cabeza del MME, y ii)\u00a0 la regulaci\u00f3n \u00a0 que debe expedir el Legislador respecto a la definici\u00f3n de un o unos mecanismos \u00a0 de participaci\u00f3n ciudan\u00eda y uno o varios instrumentos de coordinaci\u00f3n y \u00a0 concurrencia naci\u00f3n territorio, esta Sala mencionar\u00e1 criterios constitucionales \u00a0 que deber\u00e1n ser tenidos en cuenta, tanto por el gobierno nacional central como \u00a0 por el Legislador, en la definici\u00f3n e implementaci\u00f3n de los mismos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Participaci\u00f3n ciudadana y \u00a0 pluralidad. Implica el reconocimiento de la democracia \u00a0 participativa, con base en la necesidad y pertinencia de intervenci\u00f3n del \u00a0 pueblo, con sujeci\u00f3n al grado de complejidad de la materia que se decide y los procedimientos y canales institucionales que \u00a0 prev\u00e9 la Constituci\u00f3n, con la finalidad de promover el inter\u00e9s general, y \u00a0 respetar las competencias de los \u00f3rganos de representaci\u00f3n del pueblo que han \u00a0 sido elegidos mediante voto popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe prever caracter\u00edsticas de: gradualidad, \u00a0 disponibilidad, acceso, calidad, permanencia, \u00a0 di\u00e1logo y comunicaci\u00f3n\u00a0 \u2013 sin limitarse solamente a espacios de \u00a0 socializaci\u00f3n e informaci\u00f3n-, di\u00e1logo consiente y responsable, publicidad, efectividad y eficacia, \u00a0 teniendo en cuenta el principio constitucional de pluralismo que implica la coexistencia de diferentes \u00a0 ideas, razas, g\u00e9neros, or\u00edgenes, religiones, instituciones o grupos sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Coordinaci\u00f3n y \u00a0 concurrencia naci\u00f3n territorio. \u00a0 Garantizar un grado de participaci\u00f3n razonable y efectivo de los municipios y \u00a0 distritos en el proceso de decisi\u00f3n respecto a las actividades de exploraci\u00f3n o \u00a0 de explotaci\u00f3n del subsuelo y los RNNR. Las posiciones y opiniones de las \u00a0 entidades territoriales deben ser expresadas a trav\u00e9s de los \u00f3rganos leg\u00edtimos \u00a0 de representaci\u00f3n, tener una influencia apreciable en la toma decisiones, sobre \u00a0 todo en aspectos centrales a la vida del municipio en materia ambiental y \u00a0 social, sin perjuicio de las competencias del nivel nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Inexistencia de un \u00a0 poder de veto de las entidades territoriales para la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n \u00a0 del subsuelo y de recursos naturales no renovables. De acuerdo con los postulados constitucionales que \u00a0 prev\u00e9n la explotaci\u00f3n del subsuelo y los \u00a0 RNNR, su propiedad en cabeza del Estado y \u00a0las competencias de las entidades \u00a0 territoriales y de la naci\u00f3n \u2013gobierno nacional central- sobre el suelo, el \u00a0 ordenamiento territorial, el subsuelo y los RNNR, las entidades territoriales no \u00a0 pueden prohibir el desarrollo de actividades y operaciones para tales fines en \u00a0 su jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Diferencialidad \/ \u00a0 Gradualidad. Los Mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana e \u00a0 instrumentos de coordinaci\u00f3n y concurrencia naci\u00f3n territorio deben ser \u00a0 diferenciales, con relaci\u00f3n a: (i) La existencia de etapas o fases \u00a0 para la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n del subsuelo o de RNNR. La \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana y la coordinaci\u00f3n y concurrencia naci\u00f3n territorio \u00a0 deber\u00e1n respetarse, protegerse y garantizarse durante todas las fases de \u00a0 realizaci\u00f3n de acciones o actividades de hidrocarburos o de miner\u00eda. As\u00ed, \u00a0 teniendo en cuenta la etapa o la fase para la determinaci\u00f3n o definici\u00f3n de \u00a0 \u00e1reas donde se encuentren yacimientos de RNNR o de concesi\u00f3n de estos, deber\u00e1n \u00a0 dise\u00f1arse mecanismos o instrumentos que correspondan a los efectos de cada fase \u00a0 en forma proporcional a la dimensi\u00f3n de los impactos. As\u00ed, los mecanismos de \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana y los instrumentos de coordinaci\u00f3n y concurrencia naci\u00f3n \u00a0 territorio deben ser permanentes en las fases de planeaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y \u00a0 seguimiento, en donde pueden establecerse mecanismos informativos (por ejemplo, \u00a0 en la definici\u00f3n de las \u00e1reas a concesionar) y otros de participaci\u00f3n de las \u00a0 comunidades (por ejemplo, para la evaluaci\u00f3n espec\u00edfica de impactos por la \u00a0 operaci\u00f3n de los proyectos), para as\u00ed mantener seguimiento ex ante y \u00a0 ex post de los proyectos; (ii) la afectaci\u00f3n generada a \u00a0 las comunidades asentadas en los municipios de desarrollo de actividades \u00a0 y su ubicaci\u00f3n, diferenciando aquellas comunidades ubicadas en \u00e1reas de \u00a0 afectaci\u00f3n directa de los proyectos y a las ubicadas en \u00e1reas de afectaci\u00f3n \u00a0 indirecta a los mismos; (iii) la dimensi\u00f3n de los proyectos \u00a0 de hidrocarburos o de miner\u00eda, y en \u00e9ste \u00faltimo caso si se trata de peque\u00f1a, \u00a0 mediana o de miner\u00eda a gran escala; y la especificidad de los proyectos, la \u00a0 tecnicidad y complejidad de los mismos, como por ejemplo la etapa o fase de \u00a0 exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n que se adelante la cadena del sector hidrocarburos \u00a0 trat\u00e1ndose as\u00ed de exploraci\u00f3n s\u00edsmica, exploraci\u00f3n perforatoria, producci\u00f3n; o \u00a0 en el caso de proyectos mineros de exploraci\u00f3n, construcci\u00f3n y montaje o \u00a0 explotaci\u00f3n. (iv) la magnitud del impacto de los proyectos \u00a0 de hidrocarburos o de miner\u00eda, en este \u00faltimo caso igualmente por ejemplo la \u00a0 diferenciaci\u00f3n en el desarrollo de un proyecto de miner\u00eda a cielo abierto o \u00a0 subterr\u00e1nea o de socav\u00f3n; (v) la complejidad y el car\u00e1cter t\u00e9cnico \u00a0 de las decisiones a tomar, que implica que en algunos casos la \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana se lleve a cabo a trav\u00e9s de los representantes leg\u00edtimos \u00a0 de la poblaci\u00f3n como son las autoridades locales elegidas mediante el voto como \u00a0 mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimidad y \u00a0 Representatividad. Debe tenerse en \u00a0 cuenta que las autoridades de las entidades territoriales, en el marco de la \u00a0 democracia participativa, representan a la ciudadan\u00eda y por tal raz\u00f3n en algunos \u00a0 casos la participaci\u00f3n ciudadana puede realizarse a trav\u00e9s de los \u00a0 representantes, en raz\u00f3n de la complejidad de las decisiones a tomar y de los \u00a0 procedimientos que se establezcan para ello.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Informaci\u00f3n previa, \u00a0 permanente, transparente, clara y suficiente. Entrega \u00a0 permanente de informaci\u00f3n a autoridades locales y comunidades que \u00a0 se suministre desde la determinaci\u00f3n de \u00e1reas donde se encuentren yacimientos, \u00a0 el procedimiento para la asignaci\u00f3n de contratos de concesi\u00f3n, la ejecuci\u00f3n de \u00a0 las actividades de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de los recursos del subsuelo o \u00a0 RNNR, y la terminaci\u00f3n\u00a0 de los contratos, as\u00ed como el cierre de los \u00a0 proyectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Implica la necesidad de que el Estado cuente con sistemas de informaci\u00f3n \u00a0 p\u00fablicos que contengan en forma organizada y completa la informaci\u00f3n de los \u00a0 proyectos de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de recursos del subsuelo \u2013 como m\u00ednimo \u00a0 referente a los procesos de selecci\u00f3n de contratistas o de propuestas de \u00a0 contratos de concesi\u00f3n, los contratos de concesi\u00f3n suscritos, el estado de los \u00a0 tr\u00e1mites y gestiones ambientales y sociales, las inversiones sociales, las \u00a0 regal\u00edas generadas, entre otros aspectos-, como instrumento de divulgaci\u00f3n y \u00a0 publicidad de las operaciones del sector, con el fin de contribuir a la \u00a0 gobernanza y el fortalecimiento institucional, que redunde en transparencia e \u00a0 informaci\u00f3n para las comunidades y la poblaci\u00f3n en general del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desarrollo \u00a0 sostenible. Equilibrio entre el \u00a0 crecimiento econ\u00f3mico, el bienestar social y la protecci\u00f3n ambiental, bajo el \u00a0 supuesto de que las actuaciones presentes deben asegurar la posibilidad de \u00a0 aprovechamiento de los recursos en el porvenir[291], como un derecho de los ciudadanos y como \u00a0 un deber del Estado, en el sentido de que \u00e9ste debe propugnar por \u201cun \u00a0 desarrollo sin un aumento en el consumo de recursos que supere la capacidad de \u00a0 carga del medio ambiente\u201d[292]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Di\u00e1logo, comunicaci\u00f3n \u00a0y confianza. Relacionamiento con transparencia y apertura a la \u00a0 pluralidad como principio del Estado Social de Derecho, en el que se genere \u00a0 intercambio abierto y permanente de informaci\u00f3n y de libertad de expresi\u00f3n con \u00a0 el fin de propender a la construcci\u00f3n de espacios de participaci\u00f3n que fomenten \u00a0 el di\u00e1logo y la democracia participativa como principio universal y expansivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respeto, protecci\u00f3n y \u00a0 garant\u00eda de los derechos humanos. \u00a0 La exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n del subsuelo y de los RNNR debe fundarse en el \u00a0 respeto, protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos humanos, desde las competencias \u00a0 del Estado, y sus entidades e instituciones, as\u00ed como de los contratistas de \u00a0 concesiones de hidrocarburos y miner\u00eda, quienes deben en el marco de los \u00a0 postulados constitucionales cumplir con sus obligaciones en materia de empresas \u00a0 y derechos humanos en general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Buena Fe. Debe regir la participaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n \u00a0 y concurrencia naci\u00f3n territorio, el di\u00e1logo y el relacionamiento de todas las \u00a0 partes, tanto de las entidades y autoridades p\u00fablicas, las empresas contratistas \u00a0 de concesiones y las comunidades, ya sea directamente o a trav\u00e9s de \u00a0 organizaciones sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Coordinaci\u00f3n y \u00a0 fortalecimiento de la capacidad institucional nacional y territorial. Fortalecimiento, coordinaci\u00f3n, articulaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 institucional naci\u00f3n territorio, y entre las instituciones y entidades de los \u00a0 mismos niveles de los sectores minero energ\u00e9tico, ambiental y de interior, y \u00a0 aquellos otros que se requieran, con la finalidad de proteger los derechos \u00a0 humanos, orientarse hacia el desarrollo sostenible, el cuidado de los recursos \u00a0 naturales, la protecci\u00f3n del ambiente y de las comunidades y poblaci\u00f3n \u00a0 colombiana, mediante el estricto seguimiento coordinado y conjunto del \u00a0 cumplimiento de las obligaciones t\u00e9cnicas, ambientales, sociales, econ\u00f3micas, \u00a0 entre otras, de las actividades y operaciones de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n del \u00a0 subsuelo y de los RNNR.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sostenibilidad \u00a0 fiscal. \u00a0 Herramienta para la consecuci\u00f3n progresiva del Estado Social y Democr\u00e1tico de \u00a0 Derecho teniendo en cuenta los ingresos generados por las actividades y operaciones de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n del subsuelo \u00a0 y de los RNNR, que a trav\u00e9s del Sistema General de Regal\u00edas promueve la equidad \u00a0 regional, la equidad social y la equidad para la defensa de la competitividad \u00a0 nacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios precedentes deben ser aplicados por el Legislador, el gobierno \u00a0 nacional central y las autoridades locales en el desarrollo de acciones para la \u00a0 exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de los RNNR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, con base en las razones expuestas en la parte resolutiva \u00a0 de esta decisi\u00f3n la Sala revocar\u00e1 las sentencias proferidas: i) el seis (6) de \u00a0 julio de dos mil diecisiete (2017) por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en segunda instancia, que \u00a0 declar\u00f3 la cesaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n impugnada por carencia actual de objeto, \u00a0 y ii) el (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017) por la Secci\u00f3n Cuarta de la \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en primera \u00a0 instancia, que resolvi\u00f3 negar el amparo constitucional solicitado por la empresa \u00a0 Mansarovar Energy Colombia Ltda. \u00a0 En su lugar conceder\u00e1 el amparo solicitado \u00a0 y como consecuencia de ello dejar\u00e1 sin \u00a0 efectos la providencia proferida el siete (07) de marzo de 2017 \u00a0 por el Tribunal Administrativo del Meta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR LA SUSPENSI\u00d3N DE T\u00c9RMINOS \u00a0 ordenada el 1 de noviembre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR \u00a0 \u00a0las sentencias proferidas: i) el seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017) \u00a0 por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0 Estado, en segunda instancia, que declar\u00f3 la cesaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n impugnada \u00a0 por carencia actual de objeto, y ii) el (30) de mayo de dos mil diecisiete \u00a0 (2017) por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del \u00a0 Consejo de Estado, en primera instancia, que resolvi\u00f3 negar el amparo \u00a0 constitucional solicitado por la empresa Mansarovar Energy Colombia Ltda. En su lugar CONCEDER EL AMPARO \u00a0solicitado; con base en las razones \u00a0 expuestas en la parte motiva de esta decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.-En \u00a0 consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la providencia proferida el siete (07) de marzo de 2017 \u00a0 por el Tribunal Administrativo del Meta, dentro del proceso de control previo de constitucionalidad de la consulta \u00a0 popular\u00a0 en el Municipio de Cumaral, Meta, y las actuaciones subsiguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- EXHORTAR \u00a0 al Congreso de la Rep\u00fablica para que en el menor tiempo posible defina uno o \u00a0 varios mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana y uno o varios instrumentos de \u00a0 coordinaci\u00f3n y concurrencia naci\u00f3n territorio, \u00a0con fundamento en la parte motiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- \u00a0ORDENAR a la Agencia Nacional \u00a0 de Hidrocarburos poner en pr\u00e1ctica un procedimiento que permita la \u00a0 coordinaci\u00f3n y concurrencia con las entidades territoriales para la definici\u00f3n y \u00a0 determinaci\u00f3n de \u00e1reas para la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de hidrocarburos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- \u00a0ORDENAR al Ministerio de Minas y \u00a0 Energ\u00eda, a la Agencia Nacional de Hidrocarburos y a la Agencia Nacional de \u00a0 Miner\u00eda mantengan y fortalezcan, de acuerdo con los criterios de esta \u00a0 providencia, programas y proyectos que fortalezcan el di\u00e1logo, la comunicaci\u00f3n y \u00a0 la informaci\u00f3n con las entidades territoriales y sus autoridades locales con el \u00a0 fin de aplicar principios de coordinaci\u00f3n y concurrencia e informaci\u00f3n \u00a0 suficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- \u00a0ORDENAR al Ministerio de Minas y \u00a0 Energ\u00eda, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Autoridad \u00a0 Nacional de Licencias Ambientales, a la Agencia Nacional de Hidrocarburos y a la \u00a0 Agencia Nacional de Miner\u00eda, a la Unidad de Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica, al \u00a0 Servicio Geol\u00f3gico Colombiano, que en la pol\u00edtica p\u00fablica de los sectores de \u00a0 hidrocarburos y de miner\u00eda, as\u00ed como en los contratos de concesi\u00f3n robustezcan \u00a0 las estrategias y cl\u00e1usulas contractuales de participaci\u00f3n ciudadana, \u00a0 informaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n de acciones sociales y de inversiones sociales con \u00a0 entidades p\u00fablicas y exijan as\u00ed a las empresas del sector minero energ\u00e9tico que \u00a0 respeten los derechos humanos, realicen acciones de debida diligencia para la \u00a0 gesti\u00f3n de los riegos ambientales y sociales con ocasi\u00f3n de las operaciones de \u00a0 sus actividades y ampl\u00eden espacios de informaci\u00f3n con los alcaldes de los \u00a0 municipios\u00a0 donde operan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- \u00a0INSTAR a los alcaldes de los \u00a0 municipios del pa\u00eds para que en el marco de sus competencias de ordenamiento \u00a0 territorial tengan en cuenta los principios de coordinaci\u00f3n y concurrencia con \u00a0 las autoridades nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO.- \u00a0L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la \u00a0 comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo I. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta a Auto de Pruebas \u00a0 del 08 de febrero de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.298.958 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada \u00a0 por Mansarovar Energy Colombia Ltda contra el Tribunal Contencioso \u00a0 Administrativo del Meta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de \u00a0 febrero de 2018 la Magistrada Sustanciadora profiri\u00f3 auto de pruebas en el que \u00a0 puso en conocimiento del proceso a la \u00a0 Corporaci\u00f3n para el Desarrollo Sostenible del \u00c1rea de Manejo Especial La \u00a0 Macarena \u2013CORMACARENA-, al Ministerio de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, a la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, a \u00a0 ECOPETROL y, a la Defensor\u00eda del Pueblo. Adicionalmente \u00a0 requiri\u00f3 informaci\u00f3n de: el Tribunal \u00a0 Administrativo del Meta, la Alcald\u00eda del Municipio de Cumaral, Meta, el Concejo \u00a0 del Municipio de Cumaral, Meta, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, la Agencia \u00a0 Nacional de Hidrocarburos \u2013 ANH, la Agencia Nacional de Miner\u00eda \u2013ANM- y la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, invit\u00f3 a instituciones de educaci\u00f3n \u00a0 superior, organizaciones de la sociedad civil y gremios para que expresaran lo \u00a0 que estimaran conveniente respecto a la acci\u00f3n de tutela de la referencia, las \u00a0 instituciones invitadas fueron las siguiente: Facultades de Derecho de la \u00a0 Pontificia Universidad Javeriana , la Universidad Libre , la Universidad \u00a0 Nacional de Colombia , la Universidad Externado de Colombia , la Universidad de \u00a0 Los Andes , la Universidad del Rosario , la Icesi de Cali , la Universidad del \u00a0 Sin\u00fa , la Universidad del Norte , la Universidad de Antioquia , la Universidad \u00a0 de Caldas , la Universidad del Cauca, la Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de \u00a0 Colombia \u2013UPTC-, Facultades de Ingenier\u00eda de Minas de la Universidad Pedag\u00f3gica \u00a0 y Tecnol\u00f3gica de Colombia \u2013UPTC- , Universidad Nacional de Colombia -Sede \u00a0 Medell\u00edn- , a la Facultad de Ingenier\u00eda de Petr\u00f3leos de la Universidad Am\u00e9rica, \u00a0 a la Facultad de Ingenier\u00eda de la Universidad de los Andes, al Centro de \u00a0 Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (DEJUSTICIA) , al Centro de Estudios \u00a0 para la Justicia Social Tierra Digna , al Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear \u00a0 Restrepo (CAJAR) , a la Fundaci\u00f3n Ideas para la Paz (FIP) , a Foro Nacional por \u00a0 Colombia , a la Red Nacional de Programas de Desarrollo y Paz (REDPRODEPAZ) , al \u00a0 Instituto Pensar , a la Fundaci\u00f3n Social de Colombia , a la Fundaci\u00f3n Avina , a \u00a0 la Federaci\u00f3n Nacional de Municipios , a la Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos \u00a0 , al Grupo de Di\u00e1logo Sobre Miner\u00eda en Colombia (GDIAM) , Comit\u00e9 Minero \u00a0 Energ\u00e9tico de Seguridad y Derechos Humanos (CME) , Colegio de Abogados de Minas \u00a0 y Petr\u00f3leos , a IPIECA (The Global Oil and Gas Industry Association for \u00a0 Enviromental and Social Issues)\u00a0 , a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Petr\u00f3leos \u00a0 (ACP) , a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Miner\u00eda (ACM) , a la C\u00e1mara Colombiana de \u00a0 Bienes y Servicios Petroleros (CAMPETROL) , a la Asociaci\u00f3n Colombiana de \u00a0 Ingenieros de Petr\u00f3leos (ACIPET) , a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Generadores de \u00a0 Energ\u00eda El\u00e9ctrica (ACOLGEN) y, a la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de \u00a0 Colombia (ANDI). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n para el Desarrollo \u00a0 Sostenible del \u00c1rea de Manejo Especial La Macarena \u2013CORMACANERA-[293] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO-. \u00a0 Por intermedio de la Secretar\u00eda General, se puso en conocimiento del tr\u00e1mite de \u00a0 acci\u00f3n de tutela T-6.298.958 a la Corporaci\u00f3n para el Desarrollo Sostenible del \u00a0 \u00c1rea de Manejo Especial La Macarena \u2013CORMACANERA- para \u00a0 que responda las siguientes preguntas en relaci\u00f3n con la consulta popular del \u00a0 caso objeto de estudio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre las actuaciones administrativas \u00a0 desarrolladas en el marco de las competencias establecidas en el art\u00edculo 31 de \u00a0 la Ley 99 de 1993 en el Municipio de Cumaral y respecto al sector minero \u00a0 energ\u00e9tico (hidrocarburos, miner\u00eda y energ\u00eda), indique: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Informaci\u00f3n detallada de las \u00a0 actuaciones administrativas desarrolladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 06 \u00a0 de marzo de 2018 CORMACANERA dio respuesta al auto de pruebas e indic\u00f3 que para el caso del proyecto exploratorio \u00a0 s\u00edsmico en jurisdicci\u00f3n del municipio de Cumaral, el 30 de diciembre de 2014 \u00a0 bajo radicado interno No. 021639 la sociedad comercial Mansarovar Energy \u00a0 Colombia Ltda. present\u00f3 el oficio No. AMB-513-14 de fecha 30 de diciembre de \u00a0 2014 junto al documento denominado medidas de manejo ambiental para el programa \u00a0 de exploraci\u00f3n s\u00edsmica 3D en el bloque Llanos 69.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, la Corporaci\u00f3n profiri\u00f3 el auto No. PS-GJ 1.2.64.15.0267 de fecha \u00a0 26 de febrero de 2015, por el cual inici\u00f3 el tr\u00e1mite administrativo para la \u00a0 evaluaci\u00f3n de las medidas de manejo ambiental para el programa de exploraci\u00f3n \u00a0 s\u00edsmica 3D bloque Llanos 69 a llevarse a cabo en los municipios de Restrepo y \u00a0 Cumaral por parte de la sociedad Mansarovar Energy Colombia Ltda. Se dispuso \u00a0 adem\u00e1s agotar el cumplimiento de unos requisitos de orden administrativo, como \u00a0 por ejemplo, la publicaci\u00f3n del resuelve de dicho auto de tr\u00e1mite en diario de \u00a0 amplia circulaci\u00f3n nacional o regional y el pago del costo de los servicios de \u00a0 evaluaci\u00f3n t\u00e9cnica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, la Corporaci\u00f3n emiti\u00f3 el concepto t\u00e9cnico No. PM-GA 3.44.15.475 de \u00a0 fecha 13 de abril de 2015, con el cual evalu\u00f3 las medidas de manejo ambiental \u00a0 para la ejecuci\u00f3n del programa s\u00edsmico 3D bloque Llanos 69 y consider\u00f3 realizar \u00a0 en seguimiento permanente, por lo que solicit\u00f3 la designaci\u00f3n de un profesional \u00a0 id\u00f3neo en adquisiciones s\u00edsmicas de tiempo completo y de total exclusividad \u00a0 durante la ejecuci\u00f3n del proyecto para que realizara la actividad de control y \u00a0 seguimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0 concepto t\u00e9cnico fue acogido mediante resoluci\u00f3n No. PS-GJ.1.2.6.015.0563 de \u00a0 fecha 16 de abril de 2015, la cual fue publicada por la sociedad interesada en \u00a0 diario de amplia circulaci\u00f3n regional tal como lo inform\u00f3 mediante oficio No. \u00a0 AMB-321-15 de fecha 4 de mayo de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio No. 8210-2-104 del 4 de enero de 2016 y radicado interno No. \u00a0 000612 del 18 de enero de 2016, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo \u00a0 Sostenible inform\u00f3 a Cormacarena la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n No. 2595 de \u00a0 fecha 17 de diciembre de 2015 por la cual se levanta parcialmente la veda para \u00a0 ciertas especies afectadas por la remoci\u00f3n de cobertura vegetal en el desarrollo \u00a0 del proyecto APE Llanos 69 ubicado en jurisdicci\u00f3n del municipio de Medina \u00a0 (Cundinamarca) y de Cumaral (Meta). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 1 \u00a0 de abril de 2016, Cormacarena emiti\u00f3 el concepto t\u00e9cnico No. PM-GA.3.44.16.537 \u00a0 correspondiente a la evaluaci\u00f3n del Estudio de Impacto Ambiental del APE Llanos \u00a0 69, con el \u00e1nimo de determinar la viabilidad t\u00e9cnica y ambiental para dicho \u00a0 proyecto y en el cual Cormacarena como autoridad ambiental con jurisdicci\u00f3n en \u00a0 el \u00e1rea de influencia del proyecto exploratorio hizo precisiones sobre algunos \u00a0 de los permisos menores y autorizaciones a solicitar por \u00e9sta para la ejecuci\u00f3n \u00a0 de dicho proyecto as\u00ed como respecto a la inversi\u00f3n del 1% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 8 \u00a0 de enero de 2016, Cormacarena realiz\u00f3 visita de seguimiento y control a las \u00a0 actividades de prospecci\u00f3n s\u00edsmica 3D del bloque Llanos 69, emitiendo el \u00a0 concepto t\u00e9cnico No.PM-GA.3.44.16.108 de fecha 19 de enero de 2016 en el cual \u00a0 consider\u00f3 que de acuerdo a la verificaci\u00f3n en campo y a lo cotejado con las \u00a0 medidas de manejo ambiental as\u00ed como el cumplimiento de los diferentes \u00a0 requerimientos consignados en la parte resolutiva de los actos administrativos \u00a0 proferidos por esta Corporaci\u00f3n, la actividad de prospecci\u00f3n s\u00edsmica se ha \u00a0 desarrollado de acuerdo a lo trazado por la sociedad y aprobado por Cormacarena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese orden de ideas, Cormacarena profiri\u00f3 el auto No. PS-GJ.1.2.64.16.0914 de \u00a0 fecha 5 de julio de 2016, por el cual acogi\u00f3 el concepto t\u00e9cnico antes \u00a0 mencionado y tuvo por cumplidas unas obligaciones impuestas mediante resoluci\u00f3n \u00a0 No. PS-GJ.1.2.6.015.0563 del 16 de abril de 2015- que aprueba las Medidas de \u00a0 Manejo Ambiental-, y No. PS-GJ. 1.2.6.015.1025 del 30 de junio de 2015, \u00a0 modificatoria de la anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente, mediante auto No. PS-GJ.1.2.6.16.1224 de fecha 25 de agosto de 2016, \u00a0 Cormacarena orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de visita de control y seguimiento al proyecto \u00a0 s\u00edsmico 3D Bloque Llanos 69 y por ende, comision\u00f3 al Grupo Hidrocarburos para \u00a0 que verificara el cumplimiento de las medidas de manejo ambiental aprobadas \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n No. PS-GJ.1.2.6.015.0563 del 16 de abril de 2015 y No. No. \u00a0 PS-GJ.1.2.6.015.1025 del 30 de junio de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0 visita se realiz\u00f3 el d\u00eda 10 de agosto de 2016, para lo cual se emiti\u00f3 el \u00a0 concepto t\u00e9cnico No. PM-GA.3.44.16.2092 de fecha 2 de noviembre de 2016, \u00a0 correspondiente a la verificaci\u00f3n del cumplimiento de las obligaciones emanadas \u00a0 de las medidas de manejo ambiental aprobadas (resoluci\u00f3n No.PS-GJ.1.2.6.015.0563 \u00a0 del 16 de abril de 2015 y No. PS-GJ.1.2.6.015.1025 del 30 de junio de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su \u00a0 vez, la Corporaci\u00f3n emiti\u00f3 el concepto t\u00e9cnico No. No. PM-GA.3.44.16.1789 de \u00a0 fecha 28 de septiembre de 2016, por el cual procedi\u00f3 a evaluar la informaci\u00f3n \u00a0 allegada por Mansarovar Energy Colombia Ltda. conforme escrito radicado el dia 8 \u00a0 de julio de 2016 y consecutivo No. 010890 en cumplimiento de los requerimientos \u00a0 efectuados mediante resoluci\u00f3n No.PS-GJ.1.2.6.15.0563 del 16 de abril de 2015, \u00a0 concepto t\u00e9cnico que fue acogido mediante auto No. PS-GJ.1.2.64.17.0512 de fecha \u00a0 23 de marzo de 2017, requiriendo a la sociedad en menci\u00f3n para que allegara la \u00a0 informaci\u00f3n concerniente al replanteo topogr\u00e1fico del programa s\u00edsmico, el \u00a0 soporte del 100% del cumplimiento a la etapa pre-operativa teniendo en cuenta \u00a0 las fechas relacionadas en el cronograma y los soportes adelantados en cuanto a \u00a0 lo referenciado en la etapa operativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto No. PS-GJ.1.2.64.16.3567 de fecha 30 de diciembre de 2016, la \u00a0 Corporaci\u00f3n procedi\u00f3 a acoger el concepto t\u00e9cnico No. PM-GA.3.44.16.2092 de \u00a0 fecha 2 de noviembre de 2016 que realizara control y seguimiento a las medidas \u00a0 de manejo ambiental del programa s\u00edsmico desarrollado por Mansarovar y requiri\u00f3 \u00a0 a dicha sociedad para que cumpla con los requerimientos hechos en las \u00a0 resoluciones No. PS-GJ.1.2.6.15.0563 del 16 de abril de 2015 y su posterior \u00a0 modificaci\u00f3n con la resoluci\u00f3n No. PS-GJ.1.2.6.15.1025 de fecha 30 de junio de \u00a0 2015, correspondiente a las medidas de manejo ambiental aprobadas por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, as\u00ed como las distancias establecidas en los t\u00e9rminos de referencia \u00a0 para los programas s\u00edsmicos expedidos por esta entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, la Corporaci\u00f3n orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de visita de control y \u00a0 seguimiento al proyecto s\u00edsmico 3D realizada por Mnasarovar Energy Colombia \u00a0 Ltda. mediante auto No. PS-GJ.1.2.64.17.1332 de fecha 15 de mayo de 2017, para \u00a0 lo cual comision\u00f3 al Grupo Hidrocarburos de la Subdirecci\u00f3n de Gesti\u00f3n y Control \u00a0 Ambiental para su realizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corporaci\u00f3n realiz\u00f3 visitas t\u00e9cnicas los d\u00edas 12 y 13 de junio de 2017 y en \u00a0 consecuencia emiti\u00f3 el concepto t\u00e9cnico No. PM-GA.3.44.17.2488 de fecha 4 de \u00a0 septiembre de 2017 en el que constat\u00f3 el cumplimiento de las obligaciones \u00a0 emanadas de la resoluci\u00f3n No. PS-GJ.1.2.6.15.0563 del 16 de abril de 2015 y su \u00a0 posterior modificaci\u00f3n con la resoluci\u00f3n No. PS-GJ.1.2.6.15.1025 de fecha 30 de \u00a0 junio de 2015 as\u00ed como el cumplimiento de lo dispuesto en el auto No. \u00a0 PS-GJ.1.2.64.17.1332 de fecha 15 de mayo de 2017, por el cual se ordena visita \u00a0 de control y seguimiento al programa s\u00edsmico 3D Bloque Llanos 69, en \u00a0 jurisdicci\u00f3n del municipio de Cumaral- Meta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2017, la Corporaci\u00f3n \u00a0 acogi\u00f3 el concepto t\u00e9cnico No. PM-GA.3.44.17.2488 de fecha 4 de septiembre de \u00a0 2017 y por ende, declar\u00f3 el cumplimiento total a los requerimientos establecidos \u00a0 en la resoluci\u00f3n No. PS-GJ.1.2.6.15.0563 del 16 de abril de 2015 y su posterior \u00a0 modificaci\u00f3n con la resoluci\u00f3n No. PS-GJ.1.2.6.15.1025 de fecha 30 de junio de \u00a0 2015, correspondiente a las medidas de manejo ambiental para el proyecto s\u00edsmico \u00a0 3D Bloque Llanos 69, desarrollado por Mansarovar Energy Colombia Ltda. en \u00a0 jurisdicci\u00f3n del municipio de Cumaral- Meta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si en el tr\u00e1mite y cumplimiento de las \u00a0 actuaciones administrativas desarrolladas alguna entidad, instituci\u00f3n, persona \u00a0 jur\u00eddica o ciudadano ha intervenido, presentado solicitudes, quejas o \u00a0 reclamaciones. Si es afirmativa la respuesta indique en forma clara y precisa la \u00a0 informaci\u00f3n sobre cada uno de los proyectos, solicitudes y gestiones \u00a0 adelantadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisado el expediente administrativo No. 3.37.015.001 de la sociedad comercial \u00a0 Mansarovar Energy Colombia Ltda, se encontr\u00f3 que el d\u00eda 22 de agosto de 2016 \u00a0 bajo radicado interno No. 013700 el ciudadano Jerson Jair L\u00f3pez C\u00e1rdenas junto a \u00a0 los se\u00f1ores Evangelista Abella Reita, Mario Dumar Rojas Acosta, Jhom Fredy \u00a0 Mart\u00ednez Ibarra y las se\u00f1oras Blanca Yeniver C\u00e1rdenas, Yamile Cubides Buitrago, \u00a0 Deisy Castillo Rojas y Lorena Ni\u00f1o presentaron derecho de petici\u00f3n sobre el \u00a0 proyecto s\u00edsmico Llanos 69- 3D. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, la Corporaci\u00f3n procedi\u00f3 el 9 de septiembre de 2016 a dar respuesta a \u00a0 cada uno de los \u00edtems planteados por el colectivo peticionario mediante oficio \u00a0 No. PM-GA.3.16.6643 y radicado de salida No.0011006 pero adem\u00e1s mediante oficio \u00a0 No. PM-GA.3.16.6355 de fecha 2 de septiembre de 2016 y radicado de salida No. \u00a0 010590 se procedi\u00f3 a remitir a la sociedad comercial Mansarovar Energy Colombia \u00a0 Ltda, copia de dicha petici\u00f3n para que, desde su competencia se procediera a dar \u00a0 respuesta de fondo a los cuestionamientos formulados por la comunidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 d\u00eda 13 de octubre de 2016 mediante radicado No. 016923 se recibi\u00f3 correo \u00a0 electr\u00f3nico del se\u00f1or Luis Antonio Ram\u00edrez Roa por el cual remit\u00eda queja contra \u00a0 la sociedad Sinopec, como sociedad contratista de Mansarovar Energy Colombia \u00a0 Ltda, pero adem\u00e1s acompa\u00f1aba una serie de documentaci\u00f3n relacionada a procesos \u00a0 judiciales de servidumbres adelantados por \u00e9l (como apoderado judicial de \u00a0 algunos propietarios de predios en el \u00e1rea de influencia) en contra de la \u00a0 sociedad Sinopec. Sobre este asunto no hubo pronunciamiento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 d\u00eda 22 de febrero de 2017, se recibi\u00f3 por parte de la Autoridad Nacional de \u00a0 Licencias Ambientales- ANLA, el traslado de una queja presentada y relacionada \u00a0 con el desarrollo del proyecto s\u00edsmico en el municipio de Medina- Cundinamarca, \u00a0 a lo cual la Corporaci\u00f3n procedi\u00f3 a informar a la Directora General de ANLA el \u00a0 traslado por competencia hecho por Cormacarena a Corpoguavio, toda vez que el \u00a0 municipio de Medina se encuentra en jurisdicci\u00f3n de dicha autoridad ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0D\u00e9 respuesta a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 incoada y manifieste lo que considere pertinente en relaci\u00f3n con sus \u00a0 competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cormacarena manifest\u00f3 que cabe preguntarse en el proceso de revisi\u00f3n de la \u00a0 tutela de la referencia si era competente el municipio de Cumaral Meta para en \u00a0 el ejercicio de la consulta popular, limitar en su territorio una actividad \u00a0 econ\u00f3mica como la explotaci\u00f3n de hidrocarburos y si estaba o no facultado el \u00a0 Tribunal Contencioso Administrativo del Meta para modificar el contenido de la \u00a0 pregunta objeto de consulta popular en su estudio de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n \u00a0 encontr\u00f3 justificada la inseguridad jur\u00eddica que rodea a la sociedad comercial \u00a0 Mansarovar Energy Colombia Ltda para la ejecuci\u00f3n de actividades de exploraci\u00f3n \u00a0 en el bloque adjudicado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien no hay \u00a0 alguna actividad extractiva en el municipio de Cumaral, limit\u00e1ndose la actividad \u00a0 de Mansarovar Energy Colombia Ltda a la culminaci\u00f3n de una actividad de \u00a0 prospecci\u00f3n s\u00edsmica, la comunidad de Cumaral y su administraci\u00f3n municipal, en \u00a0 virtud del principio constitucional del Estado unitario desconoci\u00f3 la \u00a0 concertaci\u00f3n que deb\u00eda llevarse a cabo con las autoridades nacionales \u00a0 relacionadas con dicha actividad, tendiente no s\u00f3lo a dejar en claro las reglas \u00a0 sobre la ejecuci\u00f3n de la actividad extractiva del subsuelo sino que adem\u00e1s sobre \u00a0 las medidas tendientes a la protecci\u00f3n del ambiente desde una perspectiva \u00a0 integracionista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico[294]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO-. Por intermedio de la Secretar\u00eda General, se puso en \u00a0 conocimiento del tr\u00e1mite de acci\u00f3n de tutela T-6.298.958 al \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 para \u00a0que responda las \u00a0 siguientes preguntas en relaci\u00f3n con la consulta popular del caso objeto de \u00a0 estudio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre regal\u00edas y otros ingresos \u00a0 econ\u00f3micos generados a favor de los municipios, departamentos y la naci\u00f3n por el \u00a0 sector minero energ\u00e9tico (hidrocarburos, miner\u00eda y energ\u00eda), informe: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ingresos que ha percibido la Naci\u00f3n en \u00a0 cada uno de los a\u00f1os 2013 a 2017, por concepto de regal\u00edas u otros r\u00e9ditos \u00a0 generados por el sector minero energ\u00e9tico (hidrocarburos, miner\u00eda y energ\u00eda).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 28 de febrero de 2018 el Ministerio radico escrito de respuesta del auto de \u00a0 pruebas e inform\u00f3 que los recursos del Sistema General de Regal\u00edas \u2013 SGR, \u00a0 correspondientes a los presupuestos definitivos en cada uno de los a\u00f1os 2012 a \u00a0 2017, por concepto de regal\u00edas son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recursos SGR corresponde al recaudo al 31 de diciembre de 2017: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cifras en pesos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vigencia APRO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vigencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Apropiaci\u00f3n Definitivo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.099.555.179.528 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2013-2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.440.986.165.060 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2015-2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.553.964.322.435 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.705.295.909.161 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.799.801.576.184 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ingresos que ha percibido el \u00a0 Departamento del Meta, en cada uno de los a\u00f1os 2013 a 2017, por concepto de \u00a0 regal\u00edas u otros r\u00e9ditos generados por el sector minero energ\u00e9tico \u00a0 (hidrocarburos, miner\u00eda y energ\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de esta respuesta, el Ministerio indic\u00f3 que el presupuesto asignado \u00a0 difiere de los giros o \u201cingresos\u201d percibidos por las entidades territoriales, \u00a0 dadas las condiciones de la norma para efectuar los giros de los recursos del \u00a0 SGR: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 Giros de los recursos de inversi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Giros de los recursos de las asignaciones \u00a0 directas y especificas FCR40% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asignaciones directas: Para las entidades en cuyo \u00a0 territorio se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables, as\u00ed \u00a0 como los municipios y distritos con puertos mar\u00edtimos y fluviales por donde se \u00a0 transporten dichos recursos o productos derivados de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos recursos se giran mensualmente a las cuentas maestras autorizadas a las \u00a0 entidades territoriales, para financiar proyectos de inversi\u00f3n para el \u00a0 desarrollo social, econ\u00f3mico y ambiental de las entidades territoriales que \u00a0 aprueben en sus OCAD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fondo de Compensaci\u00f3n Regional -FCR40% \u00a0 especificas. Son asignados para financiar proyectos de impacto local en los \u00a0 municipios m\u00e1s pobres del pa\u00eds, de los cuales 30% ser\u00e1 para proyectos de impacto \u00a0 local en los municipios m\u00e1s pobres del pa\u00eds y con cargo al 10% restante solo \u00a0 podr\u00e1n financiarse proyectos presentados por municipios de cuarta, quinta y \u00a0 sexta categor\u00eda que no reciban recursos del 30% de que trata este numeral y que \u00a0 tengan un NBI inferior o igual al 35%, de acuerdo con criterios de poblaci\u00f3n y \u00a0 pobreza. Estos recursos son girados de la misma manera que las asignaciones \u00a0 directas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en cumplimiento de las funciones \u00a0 otorgadas en el art\u00edculo 8 de la Ley 1530 de 2012, gira mensualmente los \u00a0 recursos recaudados y distribuidos a la cuenta maestra de cada entidad \u00a0 territorial beneficiaria, sin destinaci\u00f3n a un proyecto espec\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, la entidad territorial beneficiaria de las \u00a0 asignaciones directas y las apropiaciones del 40% del Fondo de Compensaci\u00f3n \u00a0 Regional-espec\u00edficas del SGR, recibe el giro correspondiente dentro de los diez \u00a0 (10) d\u00edas del mes siguiente a su recaudo previa instrucci\u00f3n de Abono a Cuenta \u00a0 del DNP, sin que medie aprobaci\u00f3n de los proyectos por parte del OCAD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 Giros de recursos de los fondos de FCTI, FDR y FCR 60%, est\u00e1n a t\u00edtulo de cada \u00a0 departamento y se giran al ejecutor designado por el OCAD, seg\u00fan el cumplimiento \u00a0 de los requisitos de giro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fondo de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n- FCTI: \u00a0 Para programas y proyectos de inversiones en ciencia, tecnolog\u00eda e innovaci\u00f3n en \u00a0 los departamentos, municipios y distritos, los cuales deben contribuir a la \u00a0 producci\u00f3n, uso, integraci\u00f3n y apropiaci\u00f3n del conocimiento en el aparato \u00a0 productivo y en la sociedad en general, incluidos proyectos relacionados con \u00a0 biotecnolog\u00eda y tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones, \u00a0 contribuyendo al progreso social, al dinamismo econ\u00f3mico, esta asignaci\u00f3n se \u00a0 realiza por departamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fondo de Desarrollo Regional &#8211; FDR: Para \u00a0 financiar proyectos de inversi\u00f3n de impacto regional que tengan por objeto \u00a0 mejorar la competitividad de la econom\u00eda, as\u00ed como promover el desarrollo \u00a0 social, econ\u00f3mico, institucional y ambiental de las entidades territoriales. \u00a0 Esta asignaci\u00f3n se realiza a nivel departamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fondo de Compensaci\u00f3n Regional &#8211; FCR: Para \u00a0 financiar proyecto de inversi\u00f3n que tengan por objeto financiar los proyectos de \u00a0 impacto regional o local, de desarrollo en las entidades territoriales m\u00e1s \u00a0 pobres del pa\u00eds. Estos recursos son distribuidos as\u00ed: El 60% se asigna a los \u00a0 departamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 Giros de los recursos de ahorro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fondo de Ahorro y Estabilizaci\u00f3n \u2013 FAE: Estos \u00a0 recursos se distribuyen entre los departamentos en la misma proporci\u00f3n en que \u00a0 participen en los recursos destinados en el a\u00f1o correspondiente al FDR, al FCR, \u00a0 al ahorro pensional territorial, al FCTeI y a las asignaciones a que se refiere \u00a0 el inciso segundo del art\u00edculo 361 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; el cual ser\u00e1, \u00a0 hasta un 30% de los ingresos del SGR, estos recursos son administrados por el \u00a0 Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahorro Pensional Territorial: Los recursos del \u00a0 ahorro pensional del SGR, se le asigna a todas las entidades territoriales para \u00a0 el cubrimiento del pasivo pensional territorial y son administrados por el Fondo \u00a0 Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales \u2013FONPET. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 Giros de los recursos de funcionamiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos de Fortalecimiento a las Secretarias T\u00e9cnicas y del SMSCE son \u00a0 recursos de funcionamiento girados para suministrar apoyo de las secretar\u00edas \u00a0 t\u00e9cnicas de los \u00f3rganos colegiados de administraci\u00f3n y decisi\u00f3n (OCAD) de \u00a0 acuerdo con lo establecido por la Comisi\u00f3n Rectora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en virtud de las disposiciones establecidas en el Acto Legislativo 04 de \u00a0 2017, por el cual se adiciona el art\u00edculo 361 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se \u00a0 tomaron medidas transitorias por 20 a\u00f1os con el objeto de asignar recursos a las \u00a0 entidades territoriales para financiar programas y proyectos de inversi\u00f3n para \u00a0 la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y \u00a0 Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por una sola vez, trasladar recursos no comprometidos del Fondo de Ciencia, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n (FCTI) que, al 31 de diciembre de 2016, no hayan sido \u00a0 destinados a la financiaci\u00f3n de proyectos de inversi\u00f3n por el \u00d3rgano Colegiado \u00a0 de Administraci\u00f3n y Decisi\u00f3n (OCAD) del Fondo, con el prop\u00f3sito de realizar \u00a0 inversiones en infraestructura de transporte para la implementaci\u00f3n del Acuerdo \u00a0 Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y \u00a0 Duradera. Los recursos objeto del traslado fueron apropiados al mismo \u00a0 departamento beneficiario de los saldos y se distribuyeron en parte iguales a la \u00a0 Asignaci\u00f3n para la Paz y al Fondo de Desarrollo Regional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 virtud a lo anteriormente se\u00f1alado, se informa que el valor del presupuesto \u00a0 definitivo asignado tanto al Departamento del Meta como al municipio de Cumaral, \u00a0 en los a\u00f1os 2012 a 2017 y el recaudo 2017, se ilustra de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recursos SGR Meta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a los presupuestos definitivos 2012-2016 y el recaudo de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cifras en pesos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concepto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asignaci\u00f3n 2012 (Decreto 1399 de 2013) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asignaci\u00f3n 2013-2014 (Decreto 722 de 2015) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asignaci\u00f3n 2015-2016 (Decreto 1103 de 2015) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recaudo efectivo enero 2017 a diciembre 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FCTI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.183.072.551 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.569.654.210 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.969.796.614 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.552.489.014 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16.816.374.086 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.720.880.425 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.716.992.991 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.242.696.253 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FCR-60% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.619.998.714 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.143.680.425 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.753.418.707 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.245.827.508 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asignaciones Directas Gobernaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>731.082.359.437 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>903.872.091.056 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>569.158.721.341 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>195.303.803.826 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total recursos de inversi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>776.701.804.787 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>999.306.305.773 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>643.598.929.654 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>228.344.816.601 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fondo de Ahorro y Estabilizaci\u00f3n FAE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>242.815.158.976 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>312.780.137.216 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>243.841.248.657 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.320.732.779 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FONPET \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.041.135.724 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.524.785.672 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.697.784.537 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.579.182.135 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total Recursos de Ahorro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>254.856.294.700 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>337.304.922.888 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>264.539.033.194 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.899.914.914 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total Recursos Funcionamiento (3) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>325.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.070.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>433.456.284 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.713.390 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total Gobernaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.031.883.099.487 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.337.681.228.661 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>908.571.419.132 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>264.316.444.905 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(3) Corresponde a los recursos por Fortalecimiento de las Secretarias T\u00e9cnicas \u00a0 de \u00a0los OCAD y Recursos para el Fortalecimiento Sistema de Monitoreo Seguimiento \u00a0 Control y Evaluaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recursos SGR Cumaral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a los presupuestos definitivos 2012-2016 y el recaudo de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cifras en pesos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concepto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asignaci\u00f3n 2012 (Decreto 1399 de 2013) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asignaci\u00f3n 2013-2014 (Decreto 722 de 2015) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asignaci\u00f3n 2015-2016 (Decreto 1103 de 2015) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recaudo efectivo enero 2017 a diciembre 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asignaciones Directas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.480.959 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.793.662 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.044.913 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fondo de Compensaci\u00f3n FCR 40% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>418.319.908 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.150.485.826 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>963.129.712 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>640.520.646 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total recursos de inversi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>418.319.908 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.162.966.785 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>966.923.374 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>642.565.559 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FONPET \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>252.632.575 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>431.970.546 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>281.525.277 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130.108.847 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recursos de Funcionamiento (3) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>167.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101.141.140 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.417.018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total Municipio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>719.952.483 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.761.937.331 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.349.589.791 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>794.091.424 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Ministerio destac\u00f3 que efect\u00faa los giros ordenados siempre y cuando el DNP no \u00a0 haya impuesto ninguna medida de suspensi\u00f3n de giros, as\u00ed como haya autorizado la \u00a0 cuenta maestra para estos giros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Estad\u00edsticas y\/o proyecciones de \u00a0 aportes del sector minero energ\u00e9tico (hidrocarburos, miner\u00eda y energ\u00eda) a las \u00a0 finanzas p\u00fablicas, detallando del total de ingresos de la naci\u00f3n el porcentaje \u00a0 que corresponde al sector minero energ\u00e9tico (hidrocarburos, miner\u00eda y energ\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Ministerio explic\u00f3 que la Direcci\u00f3n General de Pol\u00edtica Macroecon\u00f3mica lleva a \u00a0 cabo el seguimiento permanente del sector petrolero para el an\u00e1lisis y las \u00a0 proyecciones del recaudo proveniente de este sector, y el efecto del mismo en \u00a0 las finanzas p\u00fablicas del pa\u00eds. Adem\u00e1s de analizar el comportamiento de los \u00a0 precios y producci\u00f3n del petr\u00f3leo, se hace un seguimiento del resultado \u00a0 financiero de Ecopetrol para las estimaciones de recaudo petrolero tributario y \u00a0 de dividendos de Ecopetrol. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 las cifras de recaudo petrolero observado de 2012-2016 y proyectado para 2017 y \u00a0 2018, se observ\u00f3 un comportamiento creciente del recaudo entre 2010 y 2013, con \u00a0 un crecimiento promedio de 60% cada a\u00f1o entre 2010 y 2013 y ubic\u00e1ndose en \u00a0 promedio, en 2,1% del PIB en este periodo. Sin embargo, en 2014, el recaudo \u00a0 petrolero mostr\u00f3 una contracci\u00f3n del 22% y lleg\u00f3 a 2,6% del PIB, como \u00a0 consecuencia de la ca\u00edda de los precios del petr\u00f3leo, entre junio de 2014 hasta \u00a0 enero de 2016, el precio se contrajo 75%, y alcanz\u00f3 un valor m\u00ednimo de USD \u00a0 27.45\/barril en febrero de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, teniendo en cuenta que dentro de las funciones del Ministerio de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico se\u00f1aladas en la Ley 1530 de 2012, est\u00e1 la de formular \u00a0 el proyecto de presupuesto del SGR en conjunto con el Ministerio de Minas y \u00a0 Energ\u00eda, que se acompa\u00f1a con el Plan de Recursos a diez (10) a\u00f1os, adjuntamos la \u00a0 proyecci\u00f3n de los recursos del SGR 2019-2026, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proyecci\u00f3n de recursos SGR a\u00f1os 2019-2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cifras en pesos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proyecci\u00f3n de recursos SGR \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.019.163.346.485 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.081.015.638.981 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.953.761.945.627 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.704.054.434.831 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.631.876.576.849 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.635.955.990.676 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2025 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.494.692.958.705 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2026 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.478.714.014.286 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuente: Plan de Recursos SGR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0D\u00e9 respuesta a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 incoada y manifieste lo que considere pertinente en relaci\u00f3n con sus \u00a0 competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la necesidad de integraci\u00f3n normativa, el Ministerio de Hacienda \u00a0 coadyuv\u00f3 la solicitud de la Agencia Jur\u00eddica del Estado para que la Sala Plena \u00a0 de la Corte Constitucional profiera una sentencia de unificaci\u00f3n en materia de \u00a0 consultas populares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que el tema de las consultas populares de car\u00e1cter minero se ha \u00a0 tornado en un espacio, no s\u00f3lo desaprovechado para conocer las opiniones de los \u00a0 ciudadanos de un territorio determinado, sino en una situaci\u00f3n que no ha \u00a0 contemplado todos los elementos de juicio necesarios para su realizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que las decisiones que hasta el momento han sido tomadas en las \u00a0 diversas consultas populares que de car\u00e1cter minero se han desarrollado no \u00a0 presentan uniformidad ni consistencia entre ellas, ni con respecto al prop\u00f3sito \u00a0 estatal minero, fiscal y ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Ministerio expres\u00f3 que si bien el caso concreto tiene como motivaci\u00f3n la \u00a0 eventual vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia y al debido proceso, este derecho debe estar sujeto a los principios \u00a0 que orientan la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica y sus autoridades, que en \u00a0 temas de consultas populares debe incluir elementos que determinan la \u00a0 observancia de normas no s\u00f3lo de car\u00e1cter participativo sino tambi\u00e9n de la \u00a0 consideraci\u00f3n de la institucionalidad presupuestal y fiscal entendida como el \u00a0 conjunto de normas y principios que garantizan el aprovechamiento ordenado y \u00a0 planificado de los recursos involucrados en la decisi\u00f3n a tomar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al marco presupuestal del Sistema General de Regal\u00edas, manifest\u00f3 el \u00a0 Ministerio que los ingresos que se reciben \u00a0 en el marco de las actividades de miner\u00eda, exploraci\u00f3n de hidrocarburos o \u00a0 proyectos del sector el\u00e9ctrico est\u00e1n directamente relacionados con un aspecto \u00a0 presupuestal y, la toma de decisiones en los territorios a trav\u00e9s de consultas \u00a0 populares tiene un impacto econ\u00f3mico, ambiental y social y por tanto, debe ser \u00a0 objeto de equilibrio y concertaci\u00f3n con la Naci\u00f3n y, no de forma unilateral por \u00a0 la entidad territorial o por decisi\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que el sistema general de regal\u00edas cuenta con un r\u00e9gimen presupuestal \u00a0 propio y, su operaci\u00f3n se encuentra bajo los principios de planificaci\u00f3n, \u00a0 programaci\u00f3n integral, plurianulaidad, coordinaci\u00f3n continuidad, desarrollo \u00a0 arm\u00f3nico de las regiones, concurrencia, complementariedad y subsidiariedad, \u00a0 inembargabilidad, publicidad y transparencia. Desde el aspecto presupuestal el \u00a0 sistema general de regal\u00edas cuenta con tres (3) componentes a trav\u00e9s de los \u00a0 cuales se estructura la aplicaci\u00f3n a largo y mediano plazo los ingresos \u00a0 provenientes de la contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica a la explotaci\u00f3n de los recursos \u00a0 naturales no renovables y la destinaci\u00f3n de los mismos. El sistema est\u00e1 \u00a0 conformado por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 Plan de recursos, ii) Banco de Programas y Proyectos de Inversi\u00f3n y iii) \u00a0 Presupuesto del Sistema General de Regal\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto al presupuesto del sistema general de regal\u00edas se estructura de manera \u00a0 Bianual en t\u00e9rminos de ingresos y de gastos. Los ingresos son la estimaci\u00f3n de \u00a0 lo que se espera recaudar durante una bianualidad como contraprestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica. Los gastos comprenden la totalidad de las autorizaciones de gastos \u00a0 para ser ejecutados durante una bianulidad, todo orientado a generar condiciones \u00a0 de equidad en la distribuci\u00f3n de los ingresos provenientes de la explotaci\u00f3n de \u00a0 recursos naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que entonces se se requiere de un proceso de coordinaci\u00f3n bajo un \u00a0 criterio de ponderaci\u00f3n entre los intereses nacionales y locales que concilie \u00a0 las competencias concurrentes, ya que como se prob\u00f3 en la informaci\u00f3n \u00a0 presupuestal suministrada, los giros de los recursos del sistema general de \u00a0 regal\u00edas est\u00e1n destinados a aspectos que conllevan la conjugaci\u00f3n de intereses \u00a0 superiores a los que pueda tener en un momento determinado un grupo de \u00a0 ciudadanos (habitantes de un municipio): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Giros de los recursos de inversi\u00f3n, para \u00a0 financiar proyectos de inversi\u00f3n para el desarrollo social, econ\u00f3mico y \u00a0 ambiental de las entidades territoriales y, proyectos de impacto local en los \u00a0 municipios m\u00e1s pobres del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Giros de los recursos a los Fondos como FCTI13 \u00a0 (Inversiones en ciencia, tecnolog\u00eda e innovaci\u00f3n en los departamentos, \u00a0 municipios y distritos, proyectos relacionados con biotecnolog\u00eda y tecnolog\u00edas \u00a0 de la informaci\u00f3n y las comunicaciones). FDR14(Proyectos de inversi\u00f3n de impacto \u00a0 regional que tengan por objeto mejorar la competitividad de la econom\u00eda, as\u00ed \u00a0 como promover el desarrollo social, econ\u00f3mico, institucional y ambiental de las \u00a0 entidades territoriales) y el FCR15 (Proyectos de inversi\u00f3n que tengan por \u00a0 objeto financiar los proyectos de impacto regional o local, de desarrollo en las \u00a0 entidades territoriales m\u00e1s pobres del pa\u00eds). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Giros de los recursos al ahorro, a los fondos \u00a0 FAE16 (Recursos que se distribuyen entre los departamentos en la misma \u00a0 proporci\u00f3n en que participen en los recursos destinado en el a\u00f1o correspondiente \u00a0 al FDR, al FCR, al ahorro pensional, al FCT) y, al Ahorro Pensional Territorial, \u00a0 son recursos del ahorro pensional del SGR que se le asigna a todas las entidades \u00a0 territoriales para el cubrimiento del pasivo pensional territorial y es \u00a0 administrado por el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales \u00a0 \u2013FONPET. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Giros de los recursos de funcionamiento, son \u00a0 recursos de fortalecimiento a las secretarias t\u00e9cnicas de los \u00f3rganos colegiados \u00a0 de administraci\u00f3n y decisi\u00f3n (OCAD). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n se encuentran los recursos previstos para \u00a0 financiar programas y proyectos de inversi\u00f3n para la implementaci\u00f3n del Acuerdo \u00a0 Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y Construcci\u00f3n de una Paz Estable y \u00a0 Duradera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que la distribuci\u00f3n de los recursos del SGR busca la \u00a0 prevalencia de los derechos y libertades de la mayor\u00eda de las personas y del \u00a0 inter\u00e9s general de la Naci\u00f3n, por tal raz\u00f3n, frente a las competencias de los \u00a0 municipios para planificar y gestionar la organizaci\u00f3n del territorio y definir \u00a0 y distribuir los usos del suelo, las competencias que concurren deben ejercerse \u00a0 de manera coordinada y arm\u00f3nica a trav\u00e9s de acuerdos y consensos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la consulta popular como mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana, el \u00a0 Ministerio comparti\u00f3 la discusi\u00f3n que \u00a0 propuso la Agencia Jur\u00eddica del Estado frente a la sentencia T-445 de 2016 y su \u00a0 propuesta para que se establezca una l\u00ednea jurisprudencial s\u00f3lida sobre aspectos \u00a0 como (i) la procedencia y legalidad de las consultas populares como mecanismo de \u00a0 prohibici\u00f3n absoluta de las actividades minero-energ\u00e9ticas; (ii) el r\u00e9gimen de \u00a0 propiedad de los recursos naturales no renovables yacentes en el subsuelo; (iii) \u00a0 las facultades de las autoridades del orden nacional en esta materia; (iv) las \u00a0 facultades de los concejos municipales para ordenar su suelo y la actividad \u00a0 extractiva en el marco de los instrumentos de ordenamiento territorial; (v) la \u00a0 implementaci\u00f3n jur\u00eddica de las decisiones prohibitivas tomadas mediante \u00a0 consultas populares en el caso de la industria minero-energ\u00e9tica; (vi) la \u00a0 interpretaci\u00f3n del fallo C-123 de 2014 \u2013 que nunca habl\u00f3 de prohibici\u00f3n sino de \u00a0 concertaci\u00f3n entre las autoridades del orden nacional y territorial-; (vii) los \u00a0 efectos (inter partes, inter comunis) de la sentencia de revisi\u00f3n de tutela \u00a0 T-445 de 2016 y, especialmente, (viii) por la necesidad de brindar seguridad \u00a0 jur\u00eddica a las autoridades, la industria, las autoridades municipales y todos \u00a0 aquellos afectados por el fen\u00f3meno actual de las consultas en el sector minero \u00a0 energ\u00e9tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Ministerio concluy\u00f3 que si bien es cierto que la consulta popular sobre \u00a0 actividades relacionadas con la industria de hidrocarburos est\u00e1 en el \u00e1mbito de \u00a0 las competencias de los municipios, tambi\u00e9n es cierto que los asuntos que se \u00a0 definen a trav\u00e9s de las mismas tienen una incidencia a nivel nacional, lo que \u00a0 hace indispensable una concertaci\u00f3n de estos asuntos entre la Naci\u00f3n y entidades \u00a0 territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la distribuci\u00f3n de competencias y aplicaci\u00f3n de principios de \u00a0 coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad, el Ministerio de Hacienda record\u00f3 \u00a0 que la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la \u00a0 sentencia C-889 de 2012 identific\u00f3 el alcance de las competencias de las \u00a0 autoridades administrativas y reiter\u00f3 la jurisprudencia sobre el grado de \u00a0 autonom\u00eda de las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 este respecto, en la sentencia C-894 de 2003, el Pleno indic\u00f3 que la autonom\u00eda \u00a0 act\u00faa como un principio jur\u00eddico en materia de organizaci\u00f3n competencial, lo que \u00a0 significa que se debe realizar en la mayor medida posible teniendo en cuenta la \u00a0 importancia de los bienes jur\u00eddicos que justifiquen su limitaci\u00f3n en cada caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0 dicho la Corte que si bien la autonom\u00eda territorial puede estar regulada en \u00a0 cierto margen por la ley, que podr\u00e1 establecer las condiciones b\u00e1sicas de la \u00a0 misma, en aras de salvaguardar el inter\u00e9s nacional y el principio unitario, la \u00a0 Constituci\u00f3n garantiza que el n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda ser\u00e1 siempre \u00a0 respetado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad, \u00a0 previstos por el art\u00edculo 288C.P., operan como f\u00f3rmulas de articulaci\u00f3n para el \u00a0 ejercicio de las competencias adscritas al poder centralizado y a las \u00a0 autoridades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 otra parte, como bien lo refiri\u00f3 la Agencia de Defensa Jur\u00eddica del Estado, en \u00a0 la sentencia C-395 de 2012, se defini\u00f3 que la tensi\u00f3n existente entre los \u00a0 principios de Estado unitario y de autonom\u00eda territorial en el \u00e1mbito de las \u00a0 actividades mineras y de hidrocarburos, estableciendo que deb\u00eda resolverse a \u00a0 favor de los intereses nacionales, es decir a favor del principio del Estado \u00a0 unitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anteriormente expuesto, esta Cartera Ministerial coadyuv\u00f3 la \u00a0 solicitud de la Agencia de Defensa Jur\u00eddica del Estado para que se profiera una \u00a0 decisi\u00f3n que fije una posici\u00f3n jur\u00eddica s\u00f3lida y definitiva sobre la exploraci\u00f3n \u00a0 y explotaci\u00f3n de los recursos naturales del subsuelo y los mecanismos de \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana, teniendo en cuenta las consideraciones objetivas desde \u00a0 la perspectiva fiscal sobre la importancia de continuar con las actividades de \u00a0 exploraci\u00f3n, o las previsiones que deben advertirse en caso de suspensi\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n a la realizaci\u00f3n de dicho tipo de actividades, por los efectos negativos \u00a0 a nivel econ\u00f3mico, fiscal y social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO-. Por intermedio \u00a0 de la Secretar\u00eda General, se puso en conocimiento el tr\u00e1mite de acci\u00f3n de tutela \u00a0 T-6.298.958 a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0para que responda las siguientes preguntas en relaci\u00f3n con la consulta popular \u00a0 del caso objeto de estudio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre consultas populares relacionadas \u00a0 con actividades del sector minero energ\u00e9tico (hidrocarburos, miner\u00eda y energ\u00eda), \u00a0 se\u00f1ale: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cronol\u00f3gicamente y una por una las \u00a0 consultas populares que se han desarrollado en todo el territorio del pa\u00eds para \u00a0 los sub sectores de hidrocarburos, miner\u00eda y energ\u00eda, en el marco de la Ley 134 \u00a0 de 1994 y la Ley 1753 de 2015, indicando en cada caso: i) fecha de realizaci\u00f3n \u00a0 de la consulta popular; ii) municipio y departamento; iii) pregunta realizada a \u00a0 los ciudadanos; iv) resultado de las votaciones realizadas con ocasi\u00f3n de la \u00a0 consulta popular como mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de febrero de 2018 la \u00a0 Registradur\u00eda\u00a0 radico escrito de respuesta del auto de pruebas\u00a0 y \u00a0 remiti\u00f3 la siguiente informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 han realizado 9 consultas sobre esta tem\u00e1tica, seg\u00fan la tabla anexa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dpto\/ Municipio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Opci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ganador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pot. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elect. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Umb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vot. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abst \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nu-los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marc \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01-10-17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Santander\/ Sucre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pas\u00f3 el umbral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5853 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1951 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3071 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.47% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2782 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.53% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.07% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98.21% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.16% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.55% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEst\u00e1 usted de acuerdo s\u00ed o no que en la jurisdicci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del municipio de Sucre Santander, se realicen actividades de exploraci\u00f3n y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0explotaci\u00f3n minera y petrolera? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17-09-17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Santander\/ Jes\u00fas Mar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pas\u00f3 el umbral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3259 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1087 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1728 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.02% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1531 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.98% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.27% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1677 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97.05% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.46% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.22% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEst\u00e1 usted de acuerdo s\u00ed o no con que en la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisdicci\u00f3n del municipio de Jes\u00fas Mar\u00eda Santander, se realicen actividades \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n minera y petrolera? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>09-07-17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quind\u00edo\/ Pijao \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pas\u00f3 el umbral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6073 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2025 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2673 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.01% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3400 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.99% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.97% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2613 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97.76% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.30% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.97% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEst\u00e1 usted de acuerdo s\u00ed o no con que en el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0municipio de Pijao se desarrollen proyectos y actividades de miner\u00eda de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0metales? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>09-07-17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\/Marca\/ Arbel\u00e1ez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pas\u00f3 el umbral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8872 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2958 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4376 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.32% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4496 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.68% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.87% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98.54% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.21% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.39% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEst\u00e1 usted de acuerdo s\u00ed o no con que en el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0municipio de Arbel\u00e1ez Cundinamarca, se realicen actividades de s\u00edsmica \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n y lavado de materiales de hidrocarburos y\/o miner\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a gran escala? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>04-06-17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Meta\/ Cumaral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pas\u00f3 el umbral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15782 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5261 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7714 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.88% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8068 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.12% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>194 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.51% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7475 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.90% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.36% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.22% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEst\u00e1 usted de acuerdo ciudadano cumarale\u00f1o que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro de la jurisdicci\u00f3n del municipio de Cumaral Meta, se ejecuten \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actividades de exploraci\u00f3n s\u00edsmica, perforaci\u00f3n, explotaci\u00f3n y producci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hidrocarburos? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26-03-17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tolima\/ Cajamarca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16312 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5438 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6296 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.60% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.40% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.21% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6165 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97.92% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.22% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.65% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEst\u00e1 usted de acuerdo que en el municipio de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cajamarca se ejecuten proyectos y actividades mineras? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26-02-17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\/Marca\/ Cabrera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pas\u00f3 el umbral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3461 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1154 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1506 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.51% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.49% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.53% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1465 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97.28% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.33% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.86% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEst\u00e1 usted de acuerdo que en el municipio de Cabrera \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cundinamarca, como zona de reserva campesina se ejecuten proyectos mineros \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y\/o hidroel\u00e9ctricos que transformen o afecten el uso del suelo, el agua y la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vocaci\u00f3n agropecuaria del municipio? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15-12-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Casanare\/ Tauramena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pas\u00f3 el umbral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13372 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4458 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4612 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.49% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8760 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.51% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4428 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.01% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.46% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.26% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEst\u00e1 usted de acuerdo con que se ejecuten \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actividades de exploraci\u00f3n s\u00edsmica, perforaci\u00f3n exploratoria, producci\u00f3n y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transporte de hidrocarburos en las veredas de San Jos\u00e9. Monserrate Alto, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Monserrate La Vega, Guafal del Caja, Bendiciones, Visinaca, Lagunitas, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aguamaco, Zambo, Oso y Jaguito, donde se ubica la zona de recarga h\u00eddrica \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del municipio de Tauramena? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28-07-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tolima\/ Piedras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pas\u00f3 el umbral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5105 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1702 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.90% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2098 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.10% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2971 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.80% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.07% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.33% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEst\u00e1 de acuerdo, como habitante del municipio de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Piedras, Tolima, que se realice en nuestra jurisdicci\u00f3n actividades de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n, tratamiento, transformaci\u00f3n, transporte, lavado de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0materiales provenientes de las actividades de explotaci\u00f3n minera aur\u00edfera a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gran escala, almacenamiento y empleo de materiales nocivos para la salud y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el medio ambiente, de manera espec\u00edfica el cianuro y\/o cualquier otra \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancia o material peligroso asociado a dichas actividades y se utilicen \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las aguas superficiales y subterr\u00e1neas de nuestro municipio en dichos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desarrollos o en cualquier otro de naturaleza similar que pueda afectar y\/o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0limitar el abastecimiento de agua potable para el consumo humano, la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vocaci\u00f3n productiva tradicional y agr\u00edcola de nuestro municipio?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cronol\u00f3gicamente y una por una las \u00a0 consultas populares programadas a futuro indicando fecha a realizarse, \u00a0 municipio, departamento y pregunta a realizarse a los ciudadanos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hay 6 \u00a0 consultas suspendidas por falta de recursos para su realizaci\u00f3n, seg\u00fan el cuadro \u00a0 anexo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Departamento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Municipio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pregunta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Meta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Granada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEst\u00e1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0usted de acuerdo con que se ejecuten las actividades de exploraci\u00f3n, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0s\u00edsmica, perforaci\u00f3n, explotaci\u00f3n y producci\u00f3n de hidrocarburos en el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0territorio del municipio de Granada Meta? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Suspendido \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Santander \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pe\u00f1\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEst\u00e1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0usted de acuerdo s\u00ed o no que en la jurisdicci\u00f3n del municipio de El Pe\u00f1\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Santander, se realicen actividades de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n minera y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0petrolera? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Suspendido \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quind\u00edo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3rdoba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEst\u00e1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0usted de acuerdo s\u00ed o no, con que el municipio de C\u00f3rdoba Quind\u00edo, se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desarrollen proyectos y actividades de miner\u00eda de metales? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cundinamarca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Une \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEst\u00e1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0usted de acuerdo s\u00ed o no con la ampliaci\u00f3n de los plazos de explotaci\u00f3n, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0renovaci\u00f3n de licencias y otorgamiento de nuevos t\u00edtulos que permitan \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecutar en el municipio de Une Cundinamarca, proyectos y actividades \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mineras? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Suspendido \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Meta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Macarena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEst\u00e1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0usted de acuerdo con que se ejecuten actividades de exploraci\u00f3n s\u00edsmica, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perforaci\u00f3n, explotaci\u00f3n y producci\u00f3n de hidrocarburos y explotaci\u00f3n minera \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro de la jurisdicci\u00f3n del municipio de La Macarena, Meta? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Suspendido \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Meta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Castillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEst\u00e1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0usted de acuerdo que en el municipio El Castillo se realicen actividades de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exploraci\u00f3n, producci\u00f3n y procesamiento de hidrocarburos y\/o miner\u00eda a gran \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escala? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Suspendido \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0D\u00e9 respuesta a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 incoada y manifieste lo que considere pertinente en relaci\u00f3n con sus \u00a0 competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil manifest\u00f3 que cumpli\u00f3 sus cometidos \u00a0 realizando la consulta popular en el municipio de Cumaral, dado que el \u00a0 Ministerio de Hacienda gir\u00f3 los recursos para poder realizar este proceso de \u00a0 participaci\u00f3n democr\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, el resto de consultas populares y otros mecanismos de participaci\u00f3n se \u00a0 encuentran suspendidos, porque el Ministerio de Hacienda argument\u00f3 que el \u00f3rgano \u00a0 que convoca es el que ella propia los recursos para la realizaci\u00f3n del \u00a0 respectivo proceso de participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil ha cumplido con sus funciones \u00a0 constitucionales y legales en lo de su competencia, desplegando la entidad todas \u00a0 las actuaciones que por mandato de la Constituci\u00f3n y la ley se requieren para la \u00a0 realizaci\u00f3n de los eventos electorales, como es el caso de la consulta popular \u00a0 en Cumaral, sin embargo ninguna autoridad se encuentra obligada a cumplir lo \u00a0 imposible, situaci\u00f3n en la que aduce se encuentra la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0 Estado Civil por la negativa del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ECOPETROL[296]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO-. \u00a0 Por intermedio de la Secretar\u00eda General, puso en conocimiento del tr\u00e1mite de \u00a0 acci\u00f3n de tutela T-6.298.958 a ECOPETROL,\u00a0 para que responda las \u00a0 siguientes preguntas en relaci\u00f3n con la consulta popular del caso objeto de \u00a0 estudio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre los contratos de asociaci\u00f3n en \u00a0 el pa\u00eds, indique detalladamente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Normativa, procedimientos, tr\u00e1mites \u00a0 para la suscripci\u00f3n de los contratos de asociaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de marzo de 2018 \u00a0 ECOPETROL radic\u00f3 escrito de respuesta del auto de pruebas y se\u00f1al\u00f3 que con la \u00a0 expedici\u00f3n de la Ley 20 de 1969 las \u00e1reas petrol\u00edferas de la Naci\u00f3n fueron \u00a0 entregadas a Ecopetrol para que explorara, explotara y administrara el recurso \u00a0 hidrocarbur\u00edfero directamente o en asociaci\u00f3n. Posteriormente, se establecieron \u00a0 contratos de asociaci\u00f3n cuyo r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable se encuentra \u00a0 reglamentado en los Decretos 2310 de 1974 y 743 de 1975. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Obligaciones ambientales de los \u00a0 contratos de asociaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las responsabilidades se encuentra la de control ecol\u00f3gico, \u00a0 consistente en cumplir con lo dispuesto por el C\u00f3digo Nacional de Recursos \u00a0 Naturales Renovables y de Protecci\u00f3n del Medio Ambiente y dem\u00e1s disposiciones \u00a0 legales sobre la materia. Existe la obligaci\u00f3n de ejecutar un plan permanente de \u00a0 car\u00e1cter preventivo para garantizar la conservaci\u00f3n y restauraci\u00f3n de los \u00a0 recursos naturales dentro de las zonas en que se realizan los trabajos de \u00a0 exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n y transporte. Adicionalmente, dentro del proceso de \u00a0 licenciamiento ambiental debe incluirse de forma expresa y obligatoria la \u00a0 participaci\u00f3n de la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Obligaciones sociales de los contratos \u00a0 de asociaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 contratos suscritos contienen una cl\u00e1usula general de responsabilidad social \u00a0 consistente en el dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de un plan de gesti\u00f3n de inversi\u00f3n social \u00a0 que consulte las necesidades de las comunidades ubicadas en el entorno \u00a0 correspondiente al \u00e1rea contratada. Adicionalmente, existen obligaciones \u00a0 sociales que regulan los t\u00e9rminos y condiciones para los Programas en Beneficio \u00a0 de las Comunidades -PBCs.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Normas, estrategias, planes, programas \u00a0 y\/o proyectos para la participaci\u00f3n de entidades y\/o autoridades territoriales \u00a0 en los contratos de asociaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Normas, estrategias, planes, programas \u00a0 y\/o proyectos para la participaci\u00f3n ciudadana en los contratos de asociaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las preguntas D y E fueron contestadas simult\u00e1neamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 ANH es la entidad del Estado que asume el desarrollo de los planes que \u00a0 garantizan la participaci\u00f3n de las comunidades en los beneficios sociales de los \u00a0 contratos de asociaci\u00f3n, por lo que Ecopetrol sujet\u00f3 la respuesta de esta \u00a0 pregunta al escrito de la ANH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre la actividad de hidrocarburos en \u00a0 el Municipio de Cumaral, Meta, se\u00f1ale: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contratos de asociaci\u00f3n suscritos y su \u00a0 estado actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ecopetrol manifest\u00f3 que no desarrolla en la actualidad actividades exploratorias \u00a0 y de explotaci\u00f3n de hidrocarburos en el municipio de Cumaral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0D\u00e9 respuesta a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 incoada y manifieste lo que considere pertinente en relaci\u00f3n con sus \u00a0 competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ecopetrol adujo que el mecanismo id\u00f3neo para definir la tensi\u00f3n existente entre \u00a0 la Naci\u00f3n y los entes territoriales por la definici\u00f3n del uso del suelo se \u00a0 encuentra definido en la Ley Org\u00e1nica de Ordenamiento Territorial y en el \u00a0 art\u00edculo 288 de la Constituci\u00f3n. Expres\u00f3 que la consulta popular deber\u00eda ser el \u00a0 \u00faltimo medio participativo para decidir acerca del ordenamiento territorial de \u00a0 las regiones como quiera que ello debe ser el resultado final de un an\u00e1lisis \u00a0 diligente y responsable en el marco de sus competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que existe un desconocimiento del r\u00e9gimen de competencias y funciones \u00a0 de autoridades del orden nacional, porque no prima la competencia de las \u00a0 entidades territoriales sobre las autoridades nacionales frente a la ordenaci\u00f3n \u00a0 de su territorio. Justific\u00f3 que no es correcto que se declare, como lo hizo el \u00a0 Tribunal Administrativo del Meta, la constitucionalidad de un tr\u00e1mite de una \u00a0 consulta de car\u00e1cter municipal que desconoce la existencia de las competencias \u00a0 administrativas constitucionales de entidades del orden nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ecopetrol manifest\u00f3 que el amparo solicitado por el accionante es procedente \u00a0 pese a la decisi\u00f3n adoptada por el municipio de Cumaral, porque en el an\u00e1lisis \u00a0 de la constitucionalidad de la pregunta formulada en la consulta popular existi\u00f3 \u00a0 una amenaza al debido proceso que se manifiesta en la falta de seguridad \u00a0 jur\u00eddica de las empresas que en el desarrollo de obras atienden una \u00a0 reglamentaci\u00f3n de orden nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo[297] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO-. \u00a0 Por intermedio de la Secretar\u00eda General, puso en conocimiento del tr\u00e1mite de \u00a0 acci\u00f3n de tutela T-6.298.958 a la Defensor\u00eda del Pueblo para que en el \u00a0 t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir del recibo de la \u00a0 comunicaci\u00f3n del presente auto responda las siguientes preguntas en relaci\u00f3n con \u00a0 la consulta popular del caso objeto de estudio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0D\u00e9 respuesta a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 incoada y manifieste lo que considere pertinente con relaci\u00f3n a sus \u00a0 competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de febrero de \u00a0 2018 la Defensor\u00eda del Pueblo present\u00f3 su intervenci\u00f3n dando respuesta a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela incoada. Reiter\u00f3 la posici\u00f3n expuesta mediante oficio \u00a0 201700306738 del 1 de diciembre de 2017, en el cual se ocup\u00f3 de los siguientes \u00a0 temas: (i) la competencia de los alcaldes municipales para promover consultas \u00a0 populares sobre la actividad extractiva de hidrocarburos y petr\u00f3leo dentro de su \u00a0 jurisdicci\u00f3n, (ii) la naturaleza del control ejercido por la autoridad judicial \u00a0 contencioso administrativa en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite de convocatoria a una \u00a0 consulta popular, y (iii) las consultas populares y el ejercicio de las \u00a0 competencias de los entes territoriales frente a las autoridades del orden \u00a0 nacional encargadas de ejecutar las pol\u00edticas de desarrollo econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Remita informaci\u00f3n, diagn\u00f3sticos, \u00a0 pronunciamientos o en general documentos generados o elaborados por la entidad \u00a0 relacionados con el tema de consultas populares sobre el sector minero \u00a0 energ\u00e9tico (hidrocarburos, miner\u00eda y energ\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los \u00a0 pronunciamientos emitidos por la entidad relacionados con el tema de consultas \u00a0 populares sobre el sector minero energ\u00e9tico, manifest\u00f3 la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 que todav\u00eda no cuenta con publicaciones, diagn\u00f3sticos o pronunciamientos \u00a0 oficiales distintos al concepto surtido dentro de la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tribunal Administrativo del Meta[298] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO-. \u00a0 Orden\u00f3 \u00a0al Tribunal Administrativo del Meta, que remitiera la siguiente informaci\u00f3n en relaci\u00f3n \u00a0 con la consulta popular del caso objeto de estudio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Remita el expediente completo No. \u00a0 50001-23-33-000-2016-00894-00 en el que reposa el proceso de revisi\u00f3n previa de \u00a0 constitucionalidad de la consulta popular en el Municipio de Cumaral, Meta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de febrero \u00a0 de 2018 el Tribunal remiti\u00f3 el expediente de la referencia el cual fue recibido \u00a0 en la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional el 26 de abril de 2018, en 171 \u00a0 folios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Alcald\u00eda del Municipio de Cumaral, \u00a0 Meta[299]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO-. \u00a0 Orden\u00f3 \u00a0a la Alcald\u00eda del Municipio de Cumaral, Meta, que remitiera la siguiente informaci\u00f3n y \u00a0 responda las siguientes preguntas en relaci\u00f3n con la consulta popular del caso \u00a0 objeto de estudio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Remita la \u201csolicitud radicada en el \u00a0 Despacho de la Administraci\u00f3n municipal de Cumaral, el 28 de junio de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016), en la que un n\u00famero significativo de ciudadanos del Municipio \u00a0 de Cumaral solicita que se inicie el tr\u00e1mite de una consulta popular\u201d[300] de \u00a0 acuerdo a lo se\u00f1alado en la parte considerativa del Decreto 58 de 2016 expedido \u00a0 por la Alcald\u00eda Municipal de Cumaral, Meta, as\u00ed como otros documentos e \u00a0 informaci\u00f3n relacionada con la misma que repose en la Alcald\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de marzo de 2018\u00a0 \u00a0 se radic\u00f3 en la Secretaria de la Corte escrito de respuesta del auto de pruebas. \u00a0 La alcald\u00eda afirm\u00f3 que los ciudadanos manifestaron que la democracia debe ser \u00a0 entendida como la forma de Gobierno, en virtud de la cual el pueblo ejerce el \u00a0 poder del Estado, teni\u00e9ndose la expresi\u00f3n mayoritaria de su voluntad como \u00a0 vinculante y signo de la voluntad general, que deben acoger y respetar todos los \u00a0 miembros de la respectiva comunidad, sin importar su \u00e1mbito de acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 virtud del principio de soberan\u00eda popular, cuya consecuencia es la \u00a0 democracia directa, el Constituyente se\u00f1al\u00f3 de forma enunciativa algunos \u00a0 mecanismos para su realizaci\u00f3n, entre los cuales se tiene la consulta popular \u00a0 (art\u00edculo 103 de la Carta). Por su parte, el legislador, en ejercicio de su \u00a0 funci\u00f3n de desarrollar la Constituci\u00f3n y cumplir los fines esenciales del \u00a0 Estado, entre otros, el de facilitar la participaci\u00f3n de todos en los asuntos \u00a0 que los afectan, los regul\u00f3 en la ley 134 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos del an\u00e1lisis de constitucionalidad de la Consulta Popular que \u00a0 los ciudadanos del Municipio de Cumaral-Meta pretend\u00edan materializar, los mismos \u00a0 expresaron las preocupaciones que ten\u00edan sobre el futuro de su regi\u00f3n, los \u00a0 impactos negativos para la vida, los ecosistemas, la sostenibilidad ambiental, \u00a0 social y ecol\u00f3gica para el Municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que los ciudadanos recalcaron que la fase exploratoria de s\u00edsmica en sus \u00a0 efectos colaterales y directos posteriores ha ocasionado que en veredas como \u00a0 Chepero Alto, se causaran m\u00e1s de 200 deslizamientos por las detonaciones con \u00a0 dinamita en zonas fr\u00e1giles por sus condiciones geomorfol\u00f3gicas y la composici\u00f3n \u00a0 f\u00edsica de sus suelos, se presentaron remociones de masa y enormes grietas que \u00a0 deterioraron el uso de las tierras; sin que a la fecha exista seguimiento o \u00a0 monitoreo por parte de las entidades de control y la empresa exploratoria, \u00a0 situaci\u00f3n que alert\u00f3 a las comunidades circunvecinas y a las Administraciones \u00a0 Municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente refiri\u00f3 que el bloque Llanos 69 est\u00e1 contemplado en las zona alta y \u00a0 baja del Piedemonte Llanero que corresponde a la Jurisdicci\u00f3n del Municipio de \u00a0 Cumaral, lo cual afectar\u00eda de manera irreparable el recurso h\u00eddrico contenido \u00a0 en: r\u00edos, ca\u00f1os, nacederos, humedales, morichales, lagunas, fauna y flora en \u00a0 general y aljibes, que incluso surten del recurso natural a otros municipios \u00a0 distintos de Cumaral. Adicionalmente, la constituci\u00f3n geol\u00f3gica de la zona es \u00a0 propensa a remociones en masa y fragmentaciones del terreno, lo que al \u00a0 permitirse el desarrollo de proyectos de S\u00edsmica, exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de \u00a0 hidrocarburos en dicha zona, ocasionar\u00eda taponamientos en r\u00edos y ca\u00f1os, \u00a0 avalanchas, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, los ciudadanos manifestaron su oposici\u00f3n rotunda y definitiva\u00a0 \u00a0 a cualquier tipo de actividades para la exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n, y producci\u00f3n \u00a0 de hidrocarburos, y solicitaron que siguiendo los lineamentos del art\u00edculo 103 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley 134 de 1994, se convoque a una consulta \u00a0 popular en la cual sea el pueblo de Cumaral quien se manifieste sobre la \u00a0 aceptaci\u00f3n o no de la ejecuci\u00f3n de dichos proyectos o de cualquier otra \u00a0 actividad con fines de exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n y producci\u00f3n de hidrocarburos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explicaron que las consultas populares sobre la protecci\u00f3n del medio ambiente no \u00a0 son otra cosa que la materializaci\u00f3n del cumplimiento de ciertas obligaciones \u00a0 internacionales que ha adquirido Colombia, y en espec\u00edfico la aplicaci\u00f3n del \u00a0 Principio de Precauci\u00f3n, establecido en la Declaraci\u00f3n de Rio de Janeiro de \u00a0 1992, de las Naciones Unidas (ONU), que se conoce como Segunda Cumbre de la \u00a0 Tierra, sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la alcald\u00eda concluyo que los ciudadanos han reiterado su solicitud \u00a0 de convocar al pueblo a una consulta popular en la cual se manifieste sobre la \u00a0 conveniencia o no de realizar actividades de exploraci\u00f3n s\u00edsmica, perforaci\u00f3n \u00a0 exploratoria, producci\u00f3n y transporte de hidrocarburos en el Municipio de \u00a0 Cumaral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Remita soportes sobre las afirmaciones \u00a0 de afectaciones al recurso h\u00eddrico y a los da\u00f1os ambientales, sociales y \u00a0 econ\u00f3micos, en el Municipio de Cumaral, Meta, por la ejecuci\u00f3n del proyecto \u00a0 denominado bloque exploratorio Llanos 69 \u2013Ll69, de acuerdo a lo indicado en la \u00a0 parte considerativa del Decreto 58 de 2016 expedido por la Alcald\u00eda Municipal de \u00a0 Cumaral, Meta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Municipio manifest\u00f3 que en el documento presentado \u00a0 por el grupo significativo de ciudadanos de Cumaral se resumen las afirmaciones \u00a0 sobre la afectaci\u00f3n del recurso h\u00eddrico y los da\u00f1os ambientales, sociales y \u00a0 econ\u00f3micos que podr\u00eda generar en el Municipio la ejecuci\u00f3n del proyecto Bloque \u00a0 Exploratorio Llanos 69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Remita el an\u00e1lisis y el estudio \u00a0 realizado por la Administraci\u00f3n Municipal \u201c(\u2026) de la importancia que es para el \u00a0 Municipio el \u00e1rea donde se pretenden realizar las actividades de exploraci\u00f3n y \u00a0 explotaci\u00f3n de hidrocarburos para encontrar justificado y conveniente iniciar el \u00a0 tr\u00e1mite para realizar una consulta popular (\u2026)\u201d, de acuerdo a lo referido en la \u00a0 parte considerativa del Decreto 58 de 2016 expedido por la Alcald\u00eda Municipal de \u00a0 Cumaral, Meta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda \u00a0 expuso que ese documento fue enviado y en el mismo consta que una vez realizado \u00a0 el tr\u00e1mite correspondiente en la corporaci\u00f3n y de conformidad con el resultado y \u00a0 decisi\u00f3n tomada en la sesi\u00f3n ordinaria del 23 de noviembre de 2016, donde se \u00a0 puso en conocimiento de los miembros de la corporaci\u00f3n y se realiz\u00f3 el debate \u00a0 sobre el concepto emitido por la comisi\u00f3n accidental sobre la viabilidad de la \u00a0 consulta popular para el municipio de Cumaral, se obtuvo la siguiente votaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Votos porque se \u00a0 realice la consulta: siete \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Votos porque no \u00a0 se realice la consulta: dos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un concejal se \u00a0 abstuvo de votar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Total votos: \u00a0 nueve. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0 ideas se aprob\u00f3 por la corporaci\u00f3n Concejo Municipal de Cumaral\u00a0 la \u00a0 consulta popular que se pretende realizar en el municipio de Cumaral sobre la \u00a0 exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de hidrocarburos y se dio v\u00eda libre a la pregunta que \u00a0 se someter\u00e1 a decisi\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Remita el documento que contiene el \u00a0 an\u00e1lisis de conveniencia de la consulta popular referido en el art\u00edculo 2 del \u00a0 Decreto 58 de 2016[301]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que dicho documento consagr\u00f3 el soporte Constitucional, legal y de \u00a0 conveniencia que la Administraci\u00f3n Municipal de Cumaral realiz\u00f3 despu\u00e9s de un \u00a0 estudio del impacto social generado por la realizaci\u00f3n de exploraci\u00f3n y \u00a0 explotaci\u00f3n petrolera en el Municipio de Cumaral, de conformidad con el \u00a0 desarrollo del Proyecto Petrolero denominadoLI-6 Llanos 69 \u2014LL69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la Secretar\u00eda de Gobierno dej\u00f3 en consideraci\u00f3n del Concejo de \u00a0 Cumaral la siguiente pregunta, que en caso de tener la aprobaci\u00f3n de dicha \u00a0 Corporaci\u00f3n y del Tribunal Administrativo del Meta se realizar\u00eda a los \u00a0 ciudadanos de Cumaral aptos para participar en la Consulta Popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 pregunta fue: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00bfEst\u00e1 usted de acuerdo ciudadano \u00a0 cumarale\u00f1o que dentro de la Jurisdicci\u00f3n del Municipio de Cumaral, se ejecuten \u00a0 actividades de exploraci\u00f3n s\u00edsmica, perforaci\u00f3n exploratoria, producci\u00f3n, \u00a0 transporte y comercializaci\u00f3n de hidrocarburos? S\u00cd ___ NO ___\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el contrato de exploraci\u00f3n y producci\u00f3n de hidrocarburos gener\u00f3 que \u00a0 los ciudadanos Cumarale\u00f1os mediante solicitud radicada en el Despacho de la \u00a0 Administraci\u00f3n municipal de Cumaral, el 28 de junio de dos mil diecis\u00e9is (2016), \u00a0 solicitaran que se diera inicio y desarrollara el tr\u00e1mite de una Consulta \u00a0 Popular donde el constituyente primario fuera quien se pronunciare sobre la \u00a0 viabilidad o no de todas las fases y etapas de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de \u00a0 hidrocarburos en el Municipio de Cumaral, dado los impactos negativos del \u00a0 desarrollo de proyectos de esta \u00edndole para la vida, la ecolog\u00eda y la \u00a0 sostenibilidad ambiental, social y econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la pertinencia y conveniencia de la consulta popular, el Alcalde \u00a0 consider\u00f3 conveniente adelantar dicho proceso democr\u00e1tico para conocer la \u00a0 voluntad popular, atendiendo esta y otras m\u00faltiples expresiones de \u00a0 inconformidad, planteadas por los habitantes del Municipio de Cumaral, quienes \u00a0 est\u00e1n preocupados por la presencia de empresas petroleras que pretenden ejecutar \u00a0 labores de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de hidrocarburos en el Municipio, que \u00a0 generan un inminente riesgo para la comunidad en sus aspectos sociales, \u00a0 econ\u00f3micos, afectando la vida, la salud, el agua, el medio ambiente, el futuro \u00a0 de la poblaci\u00f3n y dem\u00e1s aspectos del entorno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que el Alcalde como primera autoridad del Municipio debe velar por la \u00a0 protecci\u00f3n integral de los derechos fundamentales y los colectivos de la \u00a0 comunidad que regenta; y en especial salvaguardar la vida; la salud y el medio \u00a0 ambiente sano de sus coasociados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica confiere al Municipio la facultada y la \u00a0 obligaci\u00f3n de: i) ordenar el territorio; ii) prestar los servicios p\u00fablicos; \u00a0 iii) promover la participaci\u00f3n comunitaria; iv) conservar el orden p\u00fablico; v) \u00a0 promover y proteger el desarrollo social y econ\u00f3mico; vi) velar por la \u00a0 integridad cultural; social y econ\u00f3mica de las comunidades que integran su \u00a0 territorio, siendo competencias que se pretenden ejercer a trav\u00e9s de la consulta \u00a0 popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, manifest\u00f3 que las normas de rango legal facultan al Municipio para: \u00a0 promover de forma activa la convivencia ciudadana; el mantenimiento de la \u00a0 tranquilidad en su jurisdicci\u00f3n; la prevenci\u00f3n de alteraciones de orden p\u00fablico; \u00a0 propender por la buena marcha del Municipio; V) propender por la sostenibilidad \u00a0 ambiental para garantizar adecuadas condiciones de vida de la poblaci\u00f3n; y \u00a0 participar en el ordenamiento y explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de su territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que el derecho a la participaci\u00f3n se encuentra previsto en la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como una manifestaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico del \u00a0 Estado Social de Derecho, y en cuanto el \u00e1rea que se pretende proteger es \u00a0 estrat\u00e9gica para la conservaci\u00f3n y protecci\u00f3n del recurso h\u00eddrico, del derecho \u00a0 al ambiente sano y el derecho a la vida con el fin de garantizar el \u00a0 abastecimiento de agua a las comunidades de Cumaral, resulta v\u00e1lido adelantar la \u00a0 consulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analizado el plazo que ten\u00eda el Concejo de Cumaral y el Tribunal Administrativo \u00a0 del Meta para emitir los respectivos conceptos y teniendo en cuenta que para \u00a0 celebrar la consulta se requiere disponer por parte del Municipio de la \u00a0 log\u00edstica respectiva, para lo cual deben surtirse los procesos contractuales \u00a0 respectivos, la Administraci\u00f3n consider\u00f3 prudente fijar como fecha eventual del \u00a0 certamen electoral de consulta popular el d\u00eda domingo cinco (05) de febrero de \u00a0 dos mil diecisiete (2017). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de continuar con el procedimiento previsto en el art\u00edculo 53 de \u00a0 la Ley 134 de 1994, la Administraci\u00f3n Municipal solicit\u00f3 que se surtiera el \u00a0 estudio correspondiente y se emitiera el concepto respectivo frente al texto de \u00a0 la pregunta que se someter\u00e1 a consideraci\u00f3n; la justificaci\u00f3n de la consulta \u00a0 popular; y el informe sobre la fecha para la realizaci\u00f3n de la consulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Remita el Plan de Ordenamiento \u00a0 Territorial \u2013POT- vigente del Municipio de Cumaral, Meta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se adjunt\u00f3 el Esquema de Ordenamiento Municipal de \u00a0 Cumaral, en el cual se definen los usos del suelo para las diferentes zonas de \u00a0 los sectores rural y urbano, se establecen las reglamentadoras urban\u00edsticas \u00a0 correspondientes y se plantean los planes complementarios para el futuro \u00a0 desarrollo territorial del municipio de Cumaral, Meta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Esquema se orient\u00f3 bajo los principios de \u00a0 coordinaci\u00f3n administrativa e interinstitucional, participaci\u00f3n social, equidad, \u00a0 sostenibilidad, competitividad, equilibrio del desarrollo territorial, funci\u00f3n \u00a0 social y ecol\u00f3gica de la propiedad, prevalencia del inter\u00e9s p\u00fablico sobre el \u00a0 inter\u00e9s particular y distribuci\u00f3n equitativa de las cargas y beneficios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ordenamiento territorial promete contribuir al \u00a0 proceso de modernizaci\u00f3n, descentralizaci\u00f3n y autonom\u00eda territorial del \u00a0 municipio propendiendo por mejorar las condiciones y calidad de vida de la \u00a0 poblaci\u00f3n, atendiendo los principios y preceptos constitucionales, legales y las \u00a0 pol\u00edticas, objetivos y estrategias de desarrollo de los niveles nacional, \u00a0 regional, departamental y municipal; la preservaci\u00f3n del patrimonio ecol\u00f3gico y \u00a0 cultural del municipio, representado por los recursos naturales, el ambiente y \u00a0 la identidad cultural y el desarrollo territorial arm\u00f3nico y equilibrado entre \u00a0 el sector urbano y rural en su contexto regional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Remita el Plan de Desarrollo Municipal \u00a0 vigente del Municipio de Cumaral, Meta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remiti\u00f3 el Plan de Desarrollo Municipal de Cumaral, \u00a0 Meta para los a\u00f1os 2016-2019 adoptado por el Concejo Municipal, el cual cuenta \u00a0 con tres ejes estrat\u00e9gicos: El ser humano como eje del desarrollo, el agua como \u00a0 ordenadora del territorio frente al cambio clim\u00e1tico y lo p\u00fablico se defiende y \u00a0 se fortalece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existen programas en el sector de educaci\u00f3n, salud \u00a0 (\u201cvivir sano y saludable\u201d), atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n vulnerable, justicia, \u00a0 seguridad y convivencia, fortalecimiento institucional, vivienda, deporte y \u00a0 recreaci\u00f3n, cultura, desarrollo comunitario, promoci\u00f3n del desarrollo, \u00a0 agropecuario, medio ambiente, prevenci\u00f3n, atenci\u00f3n a desastres y gesti\u00f3n del \u00a0 riesgo, agua potable y saneamiento b\u00e1sico, equipamiento municipal, servicios \u00a0 p\u00fablicos y transporte e infraestructura vial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se establecen los componentes de \u00a0 inversiones en el Plan Operativo Anual de Inversiones, su articulaci\u00f3n y \u00a0 complementariedad y la vigencia del plan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Remita el censo poblacional y \u00a0 electoral al mes de mayo de 2017 del Municipio de Cumaral, Meta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se remiti\u00f3 el censo electoral del municipio a 04 de \u00a0 mayo de 2017 para la consulta popular del 04 de junio de 2017, el cual arroj\u00f3 \u00a0 15782 votantes, divididos entre 7870 mujeres y 7912 hombres, en 22 mesas de \u00a0 votaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se remiti\u00f3 el censo poblacional del municipio, \u00a0 arrojando 17756 habitantes en 2013, 17895 en 2014, 18020 en 2015, 18150 en 2016, \u00a0 18270 en 2017 y 18395 en 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre la consulta popular, se\u00f1ale: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los mecanismos jur\u00eddicos y\/o de \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana, diferentes a la consulta popular, de los cuales ha \u00a0 hecho uso alguna de las entidades o dependencias del Municipio de Cumaral, Meta, \u00a0 para intervenir en las actuaciones administrativas desarrolladas en el marco de \u00a0 las competencias establecidas en los art\u00edculos 31 y 52 de la Ley 99 de 1993 y\/o \u00a0 licencias ambientales y\/o contratos o proyectos del sector minero energ\u00e9tico \u00a0 (hidrocarburos, miner\u00eda y energ\u00eda) desarrollados en el Municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al literal A se inform\u00f3 que consultados los \u00a0 archivos de la entidad no se encontr\u00f3 referencia a la utilizaci\u00f3n de mecanismos \u00a0 jur\u00eddicos y\/o de participaci\u00f3n ciudadana, diferentes a la consulta popular, para \u00a0 intervenir en actuaciones administrativas de licencias ambientales o contratos y \u00a0 proyectos del sector minero energ\u00e9tico en el municipio de Cumaral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si existen informes o investigaciones \u00a0 en el Municipio sobre efectos de la operaci\u00f3n del sector minero energ\u00e9tico \u00a0 (hidrocarburos, miner\u00eda y energ\u00eda) en el territorio. Si su respuesta es \u00a0 afirmativa remita la documentaci\u00f3n soporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al literal \u00a0 B se inform\u00f3 que consultados los archivos de la entidad no existe informe ni \u00a0 investigaciones relacionadas con los efectos de la operaci\u00f3n minero energ\u00e9tica \u00a0 salvo los documentos remitidos en los numerales anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El cumplimiento dado a lo que indic\u00f3 \u00a0 la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado en la sentencia proferida el 30 de mayo \u00a0 de 2017 en el tr\u00e1mite de primera instancia de la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia, en la que se se\u00f1al\u00f3 que: \u201c(\u2026) el alcalde de Cumaral tiene la \u00a0 obligaci\u00f3n de desarrollar un escenario democr\u00e1tico en el que tanto los partidos \u00a0 del SI como del NO informen responsablemente a los cumara\u00f1elos sobre las \u00a0 actividades econ\u00f3micas de la cadena del sector hidrocarburos que se pretenden \u00a0 realizar en su territorio, as\u00ed como de las ventajas y desventajas que genera el \u00a0 desarrollo de este tipo de actividades para que, de ese modo, el electorado \u00a0 decida de manera informada, esto es, para que se pueda contar con un voto \u00a0 consiente e informado. La difusi\u00f3n de las campa\u00f1as puede hacerse mediante \u00a0 p\u00e1ginas web oficiales, medios de comunicaci\u00f3n de televisi\u00f3n y radiales o \u00a0 cualquier medio que permita contar con un voto informado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al literal C, la administraci\u00f3n municipal a \u00a0 trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de Gobierno facilit\u00f3 el desarrollo de m\u00faltiples \u00a0 reuniones en la que tanto los partidarios del s\u00ed como los del no pudieron \u00a0 informar sobre las actividades y efectos del sector de hidrocarburos en el \u00a0 municipio de Cumaral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre los ingresos, situaci\u00f3n y \u00a0 desarrollo econ\u00f3mico del Municipio de Cumaral, Meta, refiera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Descripci\u00f3n detallada de los ingresos \u00a0 econ\u00f3micos percibidos por el Municipio, de cada uno de los a\u00f1os 2013 a 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisadas las ejecuciones presupuestales de ingresos \u00a0 del municipio de Cumaral, Meta, el total de ingresos recaudados en las vigencias \u00a0 que se relacionan a continuaci\u00f3n fueron los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vigencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor recaudado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$18.607.613.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$22.170.345.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$26.179.991.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$23.554.835.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$31.396.561.556 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Descripci\u00f3n de las actividades \u00a0 econ\u00f3micas que se desarrollan en el Municipio. Referir la informaci\u00f3n detallada \u00a0 y con soportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La principal actividad pecuaria es la producci\u00f3n \u00a0 bovina, la cual est\u00e1 representada con un total de 58.655 cabezas de ganado para \u00a0 el 2017 donde ocupan 51.634 hect\u00e1reas sembradas en pastos y la orientaci\u00f3n de la \u00a0 explotaci\u00f3n de la ganader\u00eda es de un 30% dedicado a la lecher\u00eda, el 60% a la \u00a0 carne y tan solo un 10% destinado al doble prop\u00f3sito. Otras actividades de \u00a0 importancia en el municipio son la producci\u00f3n porc\u00edcola y av\u00edcola. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la actividad agr\u00edcola, el cultivo de Palma \u00a0 Africana es el de mayor \u00e1rea sembrada en el municipio con una extensi\u00f3n \u00a0 aproximada de 5.358 hect\u00e1reas y es la principal fuente de generaci\u00f3n de empleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la industria manufacturera, esta actividad \u00a0 representa el 17.63% del valor agregado municipal y se rige principalmente por \u00a0 la extracci\u00f3n del aceite de palma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n suministrada es de acuerdo a las \u00a0 evaluaciones agropecuarias municipales realizadas a finales del a\u00f1o 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Descripci\u00f3n de la situaci\u00f3n y \u00a0 estad\u00edsticas de empleo en el Municipio, con sectores y actividades econ\u00f3micas \u00a0 generadoras del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta informaci\u00f3n no fue aportada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(x)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0D\u00e9 respuesta a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 incoada y manifieste lo que considere \u00a0 pertinente en relaci\u00f3n con sus competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la tutela incoada, la alcald\u00eda del \u00a0 municipio manifest\u00f3 que no existe sustento o raz\u00f3n para conceder el amparo \u00a0 requerido, en tanto la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo del Meta se adopt\u00f3 \u00a0 en estricto acatamiento del ordenamiento jur\u00eddico, sin vulnerar la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de Colombia. Tampoco se presenta en el asunto planteado los supuestos \u00a0 que permitir\u00edan en esta Sede proceder contra una decisi\u00f3n judicial por cuanto no \u00a0 se presenta defecto org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, material, error inducido, \u00a0 decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n o desconocimiento del precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Concejo del Municipio de Cumaral, \u00a0 Meta[302] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO-. ORDENAR \u00a0 al \u00a0Concejo del Municipio de Cumaral, Meta que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles contados a \u00a0 partir del recibo de la comunicaci\u00f3n del presente auto remita la siguiente \u00a0 informaci\u00f3n y responda las siguientes preguntas en relaci\u00f3n con la consulta \u00a0 popular del caso objeto de estudio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Remita el concepto de conveniencia de \u00a0 la consulta popular emitido por el Concejo Municipal del Municipio de Cumaral, \u00a0 Meta, en el mes de noviembre de 2016.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de abril de 2018 el \u00a0 Concejo radic\u00f3 escrito de respuesta del auto de pruebas e indic\u00f3. Dicho \u00a0 documento consagr\u00f3 el soporte Constitucional, legal y de conveniencia que la \u00a0 Administraci\u00f3n Municipal de Cumaral realiz\u00f3 despu\u00e9s de un estudio del impacto \u00a0 social generado por la realizaci\u00f3n de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n petrolera en el \u00a0 Municipio de Cumaral, de conformidad con el desarrollo del Proyecto Petrolero \u00a0 denominadoLI-6 Llanos 69 \u2014LL69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la Secretar\u00eda de Gobierno dej\u00f3 en consideraci\u00f3n del Concejo de \u00a0 Cumaral la siguiente pregunta, que en caso de tener la aprobaci\u00f3n de dicha \u00a0 Corporaci\u00f3n y del Tribunal Administrativo del Meta se realizar\u00eda a los \u00a0 ciudadanos de Cumaral aptos para participar en la Consulta Popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 pregunta fue:\u201c\u00bfEst\u00e1 usted de acuerdo ciudadano cumarale\u00f1o que dentro \u00a0 de la Jurisdicci\u00f3n del Municipio de Cumaral, se ejecuten actividades de \u00a0 exploraci\u00f3n s\u00edsmica, perforaci\u00f3n exploratoria, producci\u00f3n, transporte y \u00a0 comercializaci\u00f3n de hidrocarburos? S\u00cd ___ NO ___\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el contrato de exploraci\u00f3n y producci\u00f3n de hidrocarburos gener\u00f3 que \u00a0 los ciudadanos Cumarale\u00f1os mediante solicitud radicada en el Despacho de la \u00a0 Administraci\u00f3n municipal de Cumaral, el 28 de junio de dos mil diecis\u00e9is (2016), \u00a0 solicitaran que se diera inicio y desarrollara el tr\u00e1mite de una Consulta \u00a0 Popular donde el constituyente primario fuera quien se pronunciare sobre la \u00a0 viabilidad o no de todas las fases y etapas de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de \u00a0 hidrocarburos en el Municipio de Cumaral, dado los impactos negativos del \u00a0 desarrollo de proyectos de esta \u00edndole para la vida, la ecolog\u00eda y la \u00a0 sostenibilidad ambiental, social y econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la pertinencia y conveniencia de la consulta popular, el Alcalde \u00a0 consider\u00f3 conveniente adelantar dicho proceso democr\u00e1tico para conocer la \u00a0 voluntad popular, atendiendo esta y otras m\u00faltiples expresiones de \u00a0 inconformidad, planteadas por los habitantes del Municipio de Cumaral, quienes \u00a0 est\u00e1n preocupados por la presencia de empresas petroleras que pretenden ejecutar \u00a0 labores de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de hidrocarburos en el Municipio, que \u00a0 generan un inminente riesgo para la comunidad en sus aspectos sociales, \u00a0 econ\u00f3micos, afectando la vida, la salud, el agua, el medio ambiente, el futuro \u00a0 de la poblaci\u00f3n y dem\u00e1s aspectos del entorno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 concejo explic\u00f3 que el Alcalde como primera autoridad del Municipio debe velar \u00a0 por la protecci\u00f3n integral de los derechos fundamentales y los colectivos de la \u00a0 comunidad que regenta; y en especial salvaguardar la vida; la salud y el medio \u00a0 ambiente sano de sus coasociados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica confiere al Municipio la facultada y la \u00a0 obligaci\u00f3n de: i) ordenar el territorio; ii) prestar los servicios p\u00fablicos; \u00a0 iii) promover la participaci\u00f3n comunitaria; iv) conservar el orden p\u00fablico; v) \u00a0 promover y proteger el desarrollo social y econ\u00f3mico; vi) velar por la \u00a0 integridad cultural; social y econ\u00f3mica de las comunidades que integran su \u00a0 territorio, siendo competencias que se pretenden ejercer a trav\u00e9s de la consulta \u00a0 popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, manifest\u00f3 que las normas de rango legal facultan al Municipio para: \u00a0 promover de forma activa la convivencia ciudadana; el mantenimiento de la \u00a0 tranquilidad en su jurisdicci\u00f3n; la prevenci\u00f3n de alteraciones de orden p\u00fablico; \u00a0 propender por la buena marcha del Municipio; V) propender por la sostenibilidad \u00a0 ambiental para garantizar adecuadas condiciones de vida de la poblaci\u00f3n; y \u00a0 participar en el ordenamiento y explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de su territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que el derecho a la participaci\u00f3n se encuentra previsto en la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como una manifestaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico del \u00a0 Estado Social de Derecho, y en cuanto el \u00e1rea que se pretende proteger es \u00a0 estrat\u00e9gica para la conservaci\u00f3n y protecci\u00f3n del recurso h\u00eddrico, del derecho \u00a0 al ambiente sano y el derecho a la vida con el fin de garantizar el \u00a0 abastecimiento de agua a las comunidades de Cumaral, resulta v\u00e1lido adelantar la \u00a0 consulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analizado el plazo que ten\u00eda el Concejo de Cumaral y el Tribunal Administrativo \u00a0 del Meta para emitir los respectivos conceptos y teniendo en cuenta que para \u00a0 celebrar la consulta se requiere disponer por parte del Municipio de la \u00a0 log\u00edstica respectiva, para lo cual deben surtirse los procesos contractuales \u00a0 respectivos, la Administraci\u00f3n consider\u00f3 prudente fijar como fecha eventual del \u00a0 certamen electoral de consulta popular el d\u00eda domingo cinco (05) de febrero de \u00a0 dos mil diecisiete (2017). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de continuar con el procedimiento previsto en el art\u00edculo 53 de \u00a0 la Ley 134 de 1994, la Administraci\u00f3n Municipal solicit\u00f3 que se surtiera el \u00a0 estudio correspondiente y se emitiera el concepto respectivo frente al texto de \u00a0 la pregunta que se someter\u00e1 a consideraci\u00f3n; la justificaci\u00f3n de la consulta \u00a0 popular; y el informe sobre la fecha para la realizaci\u00f3n de la consulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Remita los soportes t\u00e9cnicos, \u00a0 jur\u00eddicos o de otra \u00edndole que justificaron el concepto de conveniencia de la \u00a0 consulta popular emitido por el Concejo Municipal del Municipio de Cumaral, \u00a0 Meta, en el mes de noviembre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se adjuntaron el Acta de reuni\u00f3n de la comisi\u00f3n \u00a0 accidental del Concejo Municipal para pronunciar concepto sobre la consulta \u00a0 popular del municipio de Cumaral, el Decreto 58 de 2016 por medio del cual se da \u00a0 apertura al proceso de convocatoria de una consulta popular y el Acuerdo 009 de \u00a0 2017 por medio del cual se adopta la decisi\u00f3n soberana de la consulta popular \u00a0 realizada en el municipio de Cumaral, Meta, el d\u00eda 04 de junio de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indique los mecanismos jur\u00eddicos o \u00a0 acciones de los cuales ha hecho uso alguna de las entidades o dependencias del \u00a0 Municipio de Cumaral, para intervenir en las actuaciones administrativas \u00a0 desarrolladas en el marco de las competencias establecidas en los art\u00edculo 31 y \u00a0 52 de la Ley 99 de 1993 y\/o licencias ambientales y\/o contratos o proyectos del \u00a0 sector minero energ\u00e9tico (hidrocarburos, miner\u00eda y energ\u00eda) desarrollados en el \u00a0 Municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Concejo \u00a0 manifest\u00f3 que respecto de las actividades realizadas por Cormacarena, como \u00a0 entidad rectora de los asuntos ambientales en el departamento del Meta y por \u00a0 consiguiente en el municipio, se construy\u00f3 un documento realizado en septiembre \u00a0 de 2013, que la Corporaci\u00f3n lo denomin\u00f3 &#8220;Medidas de manejo ambiental para la \u00a0 ejecuci\u00f3n de programas s\u00edsmicos en el departamento del Meta&#8221;, documento que para \u00a0 el caso del proyecto Llanos 69 no se tuvo en cuenta en cuanto a la socializaci\u00f3n \u00a0 con las comunidades de Cumaral previo a la ejecuci\u00f3n de la s\u00edsmica en el \u00a0 municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente a \u00a0 la consulta hubo algunos finqueros que recibieron visita de funcionarios de \u00a0 Cormacarena averiguando si la s\u00edsmica realizada por el proyecto Llanos 69 hab\u00eda \u00a0 causado alg\u00fan da\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n \u00a0 manifest\u00f3 que respecto de las funciones del Ministerio de Medio Ambiente \u00a0 desconoc\u00eda las actividades que ha desarrollado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0D\u00e9 respuesta a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 incoada y manifieste lo que considere \u00a0 pertinente en relaci\u00f3n con sus competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Concejo \u00a0 manifest\u00f3 que frente a la violaci\u00f3n al debido proceso por v\u00eda de hecho \u00a0 manifestada por la accionante, no aparece probado que la decisi\u00f3n cuestionada \u00a0 sea contraria a la Constituci\u00f3n o a la ley o que haya desnaturalizaci\u00f3n del \u00a0 proceso de conformidad con las pruebas aportadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al \u00a0 argumento de la accionante que la consulta se encuentra viciada de nulidad \u00a0 porque proviene de iniciativa ciudadana y no institucional, record\u00f3 que la \u00a0 consulta popular se desprende el derecho fundamental a la participaci\u00f3n que hace \u00a0 operativo y funcional este principio en las decisiones estrat\u00e9gicas del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que por \u00a0 encima del impacto fiscal que generar\u00eda en el municipio de Cumaral la \u00a0 prohibici\u00f3n del proyecto petrolero, se encuentran los efectos ambientales, \u00a0 sociales, econ\u00f3micos y culturales del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo \u00a0 anterior, el Concejo de Cumaral solicit\u00f3 no amparar los derechos invocados por \u00a0 la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda[303] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO-. Se orden\u00f3 al Ministerio de Minas y Energ\u00eda que responda las siguientes preguntas en \u00a0 relaci\u00f3n con la consulta popular del caso objeto de estudio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre el sector minero energ\u00e9tico \u00a0 (hidrocarburos, miner\u00eda y energ\u00eda), informe: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La normativa, estrategias, planes, \u00a0 programas y\/o proyectos con que cuenta el sector minero energ\u00e9tico \u00a0 (hidrocarburos, miner\u00eda y energ\u00eda) para dar cumplimiento a lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 288 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica con relaci\u00f3n a los principios de \u00a0 coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 01 de marzo de 2018 el \u00a0 Ministerio radic\u00f3 escrito de respuesta del auto de pruebas y se\u00f1al\u00f3 la siguiente \u00a0 informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.1) \u00a0 normas que fijan la competencia de las autoridades ambientales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 art\u00edculo 150 numeral 7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispuso que corresponde al \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica, reglamentar la creaci\u00f3n y funcionamiento de las \u00a0 corporaciones aut\u00f3nomas regionales dentro de un r\u00e9gimen de autonom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 esta manera en el art\u00edculo 31 de la ley 99 de 1993, el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 se\u00f1al\u00f3 las competencias de dichas corporaciones aut\u00f3nomas regionales. Por otro \u00a0 lado, en virtud de las facultades extraordinarias contenidas en los literales d, \u00a0 e y f del art\u00edculo 18 de la ley 1444 de 2011, se profiri\u00f3 el decreto 3573 de \u00a0 2011, por medio del cual se cre\u00f3 la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales \u00a0 ANLA. En el art\u00edculo tres del mencionado decreto se se\u00f1alan sus funciones. Las \u00a0 normas de reparto de competencias entre las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y \u00a0 la ANLA se encuentran en el decreto 1076 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Ministerio manifest\u00f3 a la Corte que la normativa con que cuenta el sector minero \u00a0 energ\u00e9tico para dar cumplimiento a lo dispuesto por el art\u00edculo 288 de la \u00a0 Constituci\u00f3n debe entenderse dentro del marco de las competencias de las \u00a0 autoridades ambientales, especialmente de las Corporaciones Aut\u00f3nomas \u00a0 Regionales, cuya autonom\u00eda tiene especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 materia ambiental, el art\u00edculo 79 de la Constituci\u00f3n aparte de reconocer el \u00a0 derecho a gozar de un ambiente sano, dispuso que la ley garantiza la \u00a0 participaci\u00f3n de la comunidad en las decisiones que puedan afectar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este orden de ideas, el art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n dispone que la direcci\u00f3n \u00a0 General de la econom\u00eda estar\u00e1 a cargo del Estado, el cual intervendr\u00e1 por \u00a0 mandato de la ley en la explotaci\u00f3n de los recursos naturales, en el uso del \u00a0 suelo, en la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n, utilizaci\u00f3n y consumo de los bienes y en \u00a0 los servicios p\u00fablicos y privados. Asimismo, el art\u00edculo 360 de la Constituci\u00f3n \u00a0 dispone que la ley determinar\u00e1 las condiciones para la explotaci\u00f3n de los \u00a0 recursos naturales no renovables.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 procedimientos normativos aplicables a los proyectos minero energ\u00e9tico tambi\u00e9n \u00a0 han sido regulados en leyes aplicables a los tr\u00e1mites de competencia de las \u00a0 autoridades ambientales como por ejemplo la ley 99 de 1993 y el decreto 1076 de \u00a0 2015.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.3. \u00a0 Del proceso de titulaci\u00f3n minera y licenciamiento ambiental dise\u00f1ado por el \u00a0 legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 regla general, un proyecto minero tiene tres etapas: exploraci\u00f3n, construcci\u00f3n y \u00a0 explotaci\u00f3n. Dado que las caracter\u00edsticas de los proyectos mineros pueden variar \u00a0 seg\u00fan la naturaleza del yacimiento, el legislador dispuso que los contratos de \u00a0 concesi\u00f3n minera pueden otorgarse hasta por 30 a\u00f1os prorrogables, bajo la \u00a0 verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos jur\u00eddicos exigibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 etapa pre contractual consta de la presentaci\u00f3n de la propuesta del contrato de \u00a0 concesi\u00f3n, el estudio de \u00e1rea libre para verificar que la zona bajo estudio no \u00a0 haya sido otorgada con anterioridad a una tercera persona, la suscripci\u00f3n del \u00a0 contrato de concesi\u00f3n en el Registro Minero Nacional, la etapa de exploraci\u00f3n \u00a0 consistente en los estudios, trabajos y obras necesarias para determinar la \u00a0 ubicaci\u00f3n del mineral autorizado por el Estado, las audiencias p\u00fablicas \u00a0 ambientales que dan a conocer a los participantes la solicitud de licencias, \u00a0 permisos o concesiones y la existencia de un proyecto, as\u00ed como los impactos que \u00a0 este puede generar, la etapa de construcci\u00f3n y montaje para instalar toda la \u00a0 infraestructura requerida para desarrollar la etapa de explotaci\u00f3n, el programa \u00a0 de trabajos y obras, el estudio de impacto ambiental y la fase de explotaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.4. \u00a0 Procedimiento normativa aplicable al sector de hidrocarburos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 art\u00edculo 360 de la Constituci\u00f3n establece que la ley determinar\u00e1 las condiciones \u00a0 para la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables. Mediante el decreto \u00a0 1760 de 2003 fue creada la Agencia Nacional de Hidrocarburos la cual administra \u00a0 los contratos y convenios de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de lo carburos desde el \u00a0 2003. Por lo anterior, el Ministerio solicit\u00f3 que la pregunta se entendiera \u00a0 contestada en el marco del escrito radicado por la Agencia\u00a0Nacional de \u00a0 Hidrocarburos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.5. \u00a0 Procedimiento normativo aplicable el sector de energ\u00eda el\u00e9ctrica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 ley 142 de 1994 establece el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios \u00a0 entre ellos el de energ\u00eda el\u00e9ctrica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario de energ\u00eda el\u00e9ctrica comprende la \u00a0 actividad de generaci\u00f3n, la actividad de transmisi\u00f3n, la distribuci\u00f3n, \u00a0 comercializaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto a los procedimientos relativos a los tr\u00e1mites ambientales aplicables al \u00a0 sector energ\u00e9tico se resalt\u00f3 que el mismo est\u00e1 sometido al procedimiento de \u00a0 licenciamiento ambiental como un escenario de coordinaci\u00f3n entre las autoridades \u00a0 nacionales competentes y las entidades territoriales. Tambi\u00e9n deber\u00e1 informarse \u00a0 a las comunidades del alcance de los proyectos con \u00e9nfasis en los impactos y las \u00a0 medidas de manejo propuestas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.6. \u00a0 An\u00e1lisis de la normatividad expuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Ministerio manifest\u00f3 que la normatividad expuesta resulta ser proporcionada y \u00a0 razonable, toda vez que atiende las caracter\u00edsticas de cada una de las etapas de \u00a0 un proyecto minero energ\u00e9tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0 an\u00e1lisis no se agota en el C\u00f3digo de Minas sino que involucra otros cuerpos \u00a0 normativos que deben ser analizados de manera armoniosa. La normatividad observa \u00a0 el principio de desarrollo sostenible y la participaci\u00f3n de los interesados en \u00a0 las decisiones que pueden afectarles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Ministerio recalc\u00f3 que respeta el derecho constitucional a la participaci\u00f3n y la \u00a0 autonom\u00eda territorial, sin embargo deben utilizarse los mecanismos que sean m\u00e1s \u00a0 adecuados, esto es, que no generen vaciamiento de las competencias de las \u00a0 entidades nacionales ni la anulaci\u00f3n de otro tipo de principios y valores \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La pol\u00edtica p\u00fablica del sector \u00a0 hidrocarburos y la explicaci\u00f3n detallada de los mecanismos e instrumentos \u00a0 dise\u00f1ados e implementados, si existen, de relacionamiento con autoridades \u00a0 locales y\/o comunidades y de participaci\u00f3n ciudadana.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Agencia Nacional de Hidrocarburos es la entidad encargada de celebrar y \u00a0 administrar los contratos y convenios de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de \u00a0 hidrocarburos, por lo que se solicit\u00f3 que la respuesta se entienda en el marco \u00a0 de lo expresado en el documento de la misma Agencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 pol\u00edtica p\u00fablica el sector minero, denominada &#8220;Pol\u00edtica minera de Colombia, \u00a0 bases para la miner\u00eda del futuro&#8221;, fue adoptada mediante resoluci\u00f3n 40.391 del \u00a0 20 de abril de 2016 en el marco del Plan Nacional de Desarrollo y cuenta con \u00a0 seis pilares estrat\u00e9gicos: la seguridad, las condiciones competitivas, la \u00a0 confianza leg\u00edtima, la infraestructura, la informaci\u00f3n y la institucionalidad \u00a0 minera fortalecida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 programa de formalizaci\u00f3n minera construy\u00f3 par\u00e1metros t\u00e9cnicos, econ\u00f3micos, \u00a0 laborales y sociales dentro de la industria definidos por la legislaci\u00f3n vigente \u00a0 en cada uno de estos aspectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 primera l\u00ednea b\u00e1sica estableci\u00f3 el principio de regularizaci\u00f3n, el cual consiste \u00a0 en la generaci\u00f3n de procesos de di\u00e1logo para desarrollar la miner\u00eda bajo el \u00a0 amparo de un t\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 segunda l\u00ednea b\u00e1sica, consistente en un acompa\u00f1amiento integral, estableci\u00f3 el \u00a0 conjunto de acciones enfocadas a las unidades de producci\u00f3n minera de peque\u00f1a \u00a0 miner\u00eda, de tal forma que reciban formaci\u00f3n bancarizaci\u00f3n y acceso a cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 han implementado acciones para la eliminaci\u00f3n del uso del mercurio en los \u00a0 procesos de beneficio de oro en territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0 el a\u00f1o 2014 el Ministerio de Minas y Energ\u00eda ha trabajado en la construcci\u00f3n de \u00a0 escenarios de di\u00e1logo tal como han sido las mesas mineras, los foros, las juntas \u00a0 directivas regionales para la formalizaci\u00f3n de la peque\u00f1a miner\u00eda, entre otros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 han regulado pol\u00edticas en materia de miner\u00eda de subsistencia para mejorar la \u00a0 operaci\u00f3n minera y hacer una producci\u00f3n m\u00e1s limpia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 implement\u00f3 el sistema de informaci\u00f3n se han regulado pol\u00edticas en materia no me \u00a0 har\u00eda eso existencia para mejorar la operaci\u00f3n minera y hacer una producci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 limpia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 implement\u00f3 el sistema de informaci\u00f3n SI.MINERO como una herramienta que facilita \u00a0 realizar tr\u00e1mites, procesos y servicios de informaci\u00f3n relacionados con la \u00a0 industria minera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto al tema de la seguridad minera se han dirigido actividades tendientes a \u00a0 dar cumplimiento a los objetivos estrat\u00e9gicos definidos en la pol\u00edtica nacional \u00a0 de seguridad minera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 han generado mecanismos de socializaci\u00f3n y relacionamiento previstas en la \u00a0 normatividad y mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana y obtenci\u00f3n de viabilidades \u00a0 sociales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La pol\u00edtica p\u00fablica del sector de \u00a0 energ\u00eda y explicaci\u00f3n detallada de los mecanismos e instrumentos dise\u00f1ados e \u00a0 implementados, si existen, de relacionamiento con autoridades locales y\/o \u00a0 comunidades y de participaci\u00f3n ciudadana.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El\u00a0Plan Nacional de Electrificaci\u00f3n Rural fue adoptado \u00a0 por el Gobierno Nacional, seg\u00fan el cual se elaborar\u00e1 un Plan Nacional de \u00a0 Electrificaci\u00f3n Rural para las Zonas No Interconectadas y para el Sistema \u00a0 Interconectado Nacional estableciendo, entre otros, mecanismos que permitan la \u00a0 administraci\u00f3n, operaci\u00f3n y mantenimiento sostenible de las soluciones \u00a0 energ\u00e9ticas que se construyan para su uso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Mecanismos de \u00a0 Socializaci\u00f3n y Relacionamiento previstos en la normatividad Ambiental tienen por \u00a0 objetivo suministrar la informaci\u00f3n para evaluar y comparar las diferentes \u00a0 opciones que presente el peticionario, bajo las cuales sea posible desarrollar \u00a0 un proyecto, obra o actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Mecanismos para \u00a0 sensibilizaci\u00f3n y relacionamiento con las comunidades de las zonas no \u00a0 interconectadas, las cuales corresponden al 32% del territorio nacional, \u00a0 distribuidas en 18 departamentos, 5 capitales departamentales, 96 municipios y \u00a0 1.376 localidades, m\u00e1s de 114.000 usuarios atendidos y 95 entes prestadores, los \u00a0 cuales est\u00e1n organizados en 13 grupos territoriales, mejoran las condiciones de \u00a0 vida de las comunidades, ofreciendo soluciones energ\u00e9ticas sostenibles; con \u00a0 principios de conservaci\u00f3n ambiental y respeto por la diversidad, soportado en \u00a0 un equipo humano en constante formaci\u00f3n y crecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las estrategias, planes, programas o \u00a0 proyectos de participaci\u00f3n y de relacionamiento del sector minero energ\u00e9tico \u00a0 (hidrocarburos, miner\u00eda y energ\u00eda) con comunidades. Refiera si alguna de ellas \u00a0 se implementa en el Departamento del Meta o en el Municipio de Cumaral, Meta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las estrategias, planes, programas o \u00a0 proyectos de participaci\u00f3n y de relacionamiento del sector minero energ\u00e9tico \u00a0 (hidrocarburos, miner\u00eda y energ\u00eda) con autoridades locales. Refiera si alguna de \u00a0 ellas se implementa en el Departamento del Meta o en el Municipio de Cumaral, \u00a0 Meta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Minas y \u00a0 Energ\u00eda mencion\u00f3 que teniendo en cuenta que la estrategia de relacionamiento \u00a0 territorial del sector minero energ\u00e9tico est\u00e1 encaminada a construir un di\u00e1logo \u00a0 diferente en los territorios (comunidades y autoridades locales), contestar\u00edan \u00a0 las preguntas e y f de manera integral.\u00a0 La estrategia de relacionamiento \u00a0 territorial del sector minero energ\u00e9tico ha implicado conseguir lineamientos que \u00a0 trasciendan la atenci\u00f3n puntual a situaciones de conflictividad y acciones para \u00a0 apoyar a los territorios en la generaci\u00f3n de empleo y acciones productivas para \u00a0 la comunidad. El objetivo ha sido construir un di\u00e1logo diferente a los \u00a0 territorios, brindar elementos para una mejor toma de decisiones en t\u00e9rminos de \u00a0 ordenamiento territorial y que genere un cambio en la percepci\u00f3n en los \u00a0 territorios y construir la confianza en el sector minero energ\u00e9tico. La \u00a0 estrategia es una herramienta de articulaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n interinstitucional \u00a0 que da lugar a la construcci\u00f3n conjunta y colaborativa entre los diferentes \u00a0 niveles, cumple el prop\u00f3sito de reafirmar el canal comunicante entre el gobierno \u00a0 nacional, departamental y municipal bajo la visi\u00f3n sectorial de desarrollo \u00a0 territorial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si existen aportes sociales y\/o \u00a0 econ\u00f3micos del sector minero energ\u00e9tico (hidrocarburos, miner\u00eda y energ\u00eda), al \u00a0 pa\u00eds, al Departamento del Meta y al Municipio de Cumaral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 MME expuso que adem\u00e1s de los aportes que por concepto de impuestos y generaci\u00f3n \u00a0 de empleo que contribuye el sector minero energ\u00e9tico al pa\u00eds, de manera puntual \u00a0 y espec\u00edfica existen aportes sociales y econ\u00f3micos del sector el\u00e9ctrico que \u00a0 generan r\u00e9ditos el pa\u00eds, tales como el fondo de energ\u00eda social, el fondo de \u00a0 apoyo financiero para la energizaci\u00f3n de zona surales interconectadas y no \u00a0 interconectadas, el fondo energ\u00edas no convencionales, el programa de \u00a0 normalizaci\u00f3n de redes el\u00e9ctricas, el fondo especial cuota de fomento y el \u00a0 recaudo al oro y platino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los aportes del sector extractivo se genera el incentivo a la \u00a0 producci\u00f3n, y el sistema General de regal\u00edas resulta ser una herramienta para la \u00a0 realizaci\u00f3n efectiva del Estado social de derecho en cuanto crea condiciones de \u00a0 equidad en la distribuci\u00f3n de ingresos provenientes de la explotaci\u00f3n de \u00a0 recursos naturales no renovables. El Ministerio afirm\u00f3 que las regal\u00edas adem\u00e1s \u00a0 constituyen una herramienta para la implementaci\u00f3n de proyectos destinados a \u00a0 combatir la pobreza y la debilidad institucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre las consultas populares \u00a0 adelantadas por las actividades del sector minero energ\u00e9tico, se\u00f1ale: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Detalladamente los efectos a nivel \u00a0 econ\u00f3mico, social, tributario o de otra \u00edndole que se causen al prohibir las \u00a0 actividades de exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n, transporte, distribuci\u00f3n y\/o \u00a0 comercializaci\u00f3n de hidrocarburos y de miner\u00eda en Colombia mediante consultas \u00a0 populares. Si hay estudios, investigaciones o proyecciones deber\u00e1n ser \u00a0 allegadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Ministerio manifest\u00f3 que los impactos sociales municipales si se diera la \u00a0 prohibici\u00f3n de realizar la actividad minera de hidrocarburos tambi\u00e9n afectar\u00edan \u00a0 los municipios circundantes, mediante una afectaci\u00f3n al empleo directo entendido \u00a0 como mano de obra utilizada en los proyectos, empleo indirecto, din\u00e1micas \u00a0 econ\u00f3micas de encadenamientos productivos y de servicios, p\u00e9rdida de las \u00a0 regal\u00edas directas, perd\u00eda de impuestos locales asociados a la actividad, entre \u00a0 otros. Por otro lado, al no permitir la actividad minera traer\u00eda como \u00a0 consecuencia la explotaci\u00f3n de materiales de construcci\u00f3n, afectando la oferta \u00a0 de material para el desarrollo de infraestructuras a nivel municipal. Manifest\u00f3 \u00a0 que no s\u00f3lo se afecta el derecho de trabajo de los mineros, tambi\u00e9n sucede lo \u00a0 mismo para trabajadores de la industria del petr\u00f3leo, as\u00ed como los trabajadores \u00a0 que se encuentran dedicados a la construcci\u00f3n y operaci\u00f3n de centrales \u00a0 hidroel\u00e9ctricas y represas. Son afectados todos los habitantes del pa\u00eds si se \u00a0 restringe la posibilidad de satisfacer necesidades b\u00e1sicas insatisfechas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre lo indicado en el tr\u00e1mite de \u00a0 acci\u00f3n de tutela referente a la consulta popular en el Municipio de Cumaral, \u00a0 Meta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Remita informaci\u00f3n detallada que \u00a0 soporte lo relacionado con las afirmaciones de riesgos en la prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios p\u00fablicos, con ocasi\u00f3n de las consultas populares tramitadas o en \u00a0 tr\u00e1mite referentes al sector minero energ\u00e9tico (hidrocarburos, miner\u00eda, \u00a0 energ\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Remita informaci\u00f3n detallada que \u00a0 soporte lo relacionado con las afirmaciones de riesgos en la autosuficiencia \u00a0 energ\u00e9tica, con ocasi\u00f3n de las consultas populares tramitadas o en tr\u00e1mite \u00a0 referentes al sector minero energ\u00e9tico (hidrocarburos, miner\u00eda, energ\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El MME se\u00f1al\u00f3 que contestar\u00edan los\u00a0 literales A y B simult\u00e1neamente. En cuanto a la cadena del gas natural, el Ministerio \u00a0 resalt\u00f3 la importancia de la implementaci\u00f3n de programas de explotaci\u00f3n de \u00a0 hidrocarburos tendientes a incorporar nuevas reservas de gas natural, as\u00ed como a \u00a0 ampliar la capacidad de producci\u00f3n a fin de proporcionar mayor confiabilidad del \u00a0 sistema y asegurar el abastecimiento interno. Manifest\u00f3 que es necesario que en \u00a0 Colombia se diversifique la canasta energ\u00e9tica en orden a no depender de la \u00a0 energ\u00eda producida exclusivamente a base de agua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto a la cadena del petr\u00f3leo manifest\u00f3 que debe considerarse que para que el \u00a0 combustible llegue a los diferentes municipios del pa\u00eds se deben cumplir \u00a0 exitosamente todas las actividades de la cadena productiva. Es decir, garantizar \u00a0 s\u00f3lo una actividad de la cadena como por ejemplo el transporte, es insuficiente \u00a0 para evitar los riesgos del desabastecimiento del recurso porque si no se \u00a0 garantiza la exploraci\u00f3n y producci\u00f3n del recurso no renovable, no se podr\u00e1 \u00a0 asegurar la entrega del combustible en los centros de consumo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos es uno de los fines esenciales del Estado \u00a0 Social de Derecho, la cual depende de la extracci\u00f3n de recursos naturales no \u00a0 renovables como por ejemplo los hidrocarburos, esto es del gas, petr\u00f3leo y \u00a0 carb\u00f3n. Record\u00f3 a la Corte que existe una relaci\u00f3n directa entre la prestaci\u00f3n \u00a0 de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y los derechos fundamentales como el \u00a0 derecho a la vivienda digna, el derecho fundamental de acceso al agua potable en \u00a0 concurrencia con la energ\u00eda el\u00e9ctrica y en conexidad con la vida en condiciones \u00a0 dignas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Ministerio explic\u00f3 que existe un grave impacto econ\u00f3mico por la no ejecuci\u00f3n de \u00a0 proyectos de generaci\u00f3n y o transporte energ\u00eda el\u00e9ctrica por los beneficios \u00a0 dejados de percibir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Remitir a la Corte Constitucional \u00a0 cualquier otra informaci\u00f3n que considere pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Ministerio hizo un recuento de los fallos proferidos en temas de concurrencia, \u00a0 coordinaci\u00f3n y subsidiariedad en el sector minero energ\u00e9tico con el fin de \u00a0 sustentar la trascendencia y complejidad del asunto que se va hacer en el \u00a0 tr\u00e1mite de la referencia, con el fin de evidenciar la necesidad de una sentencia \u00a0 de unificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 que las competencias relacionadas al sector minero energ\u00e9tico son de \u00a0 car\u00e1cter nacional en virtud de que el estado es propietario del subsuelo, sin \u00a0 perjuicio de un deber de armonizaci\u00f3n de las competencias nacionales con las \u00a0 funciones de las entidades territoriales. Enfatiz\u00f3 en el hecho de que las \u00a0 entidades territoriales no tienen competencia para prohibir la miner\u00eda \u00a0 unilateralmente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al alcance de las consultas populares solicit\u00f3 a la Corte tener en cuenta \u00a0 que el ordenamiento jur\u00eddico colombiano tiene diferentes instancias de \u00a0 participaci\u00f3n efectiva frente a la ejecuci\u00f3n de proyectos del sector minero \u00a0 energ\u00e9tico que puede recoger las inquietudes de quienes participan en una \u00a0 consulta popular y que permiten aplicar el principio de proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 ejercicio de las consultas populares no puede reemplazar a la evaluaci\u00f3n de \u00a0 impacto ambiental como instrumento nacional para adoptar decisiones sobre los \u00a0 proyectos del sector minero energ\u00e9tico. La ejecuci\u00f3n de las evaluaciones de \u00a0 impacto ambiental constituye para Colombia un compromiso internacional reflejado \u00a0 en la normatividad interna.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Agencia Nacional de Hidrocarburos \u00a0 \u2013 ANH-[304]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO-. \u00a0 Orden\u00f3 \u00a0a la Agencia Nacional de Hidrocarburos \u2013 ANH- responda las siguientes preguntas en \u00a0 relaci\u00f3n con la consulta popular del caso objeto de estudio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre la concesi\u00f3n de bloques de \u00a0 hidrocarburos en el pa\u00eds, indique detalladamente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La normativa, procedimientos, tr\u00e1mites para \u00a0 la concesi\u00f3n de bloques de hidrocarburos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el \u00a0 Decreto 1760 de 2003 se cre\u00f3 la agencia Nacional de hidrocarburos y para efectos \u00a0 de cumplir sus funciones la ANH ha elaborado varios procedimientos de asignaci\u00f3n \u00a0 de \u00e1reas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de la \u00a0 celebraci\u00f3n del contrato de exploraci\u00f3n y producci\u00f3n de hidrocarburos sobre el \u00a0 bloque o \u00e1rea denominada LLA 69 ubicado en jurisdicci\u00f3n del municipio de \u00a0 Cumaral, el procedimiento de asignaci\u00f3n de \u00e1reas vigente era el reglamento \u00a0 se\u00f1alado en el acuerdo 04 de 2012.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a este \u00a0 acuerdo el concepto de bloque est\u00e1 definido en los siguientes t\u00e9rminos: volumen \u00a0 del suelo delimitado verticalmente por la proyecci\u00f3n de los l\u00edmites del \u00e1rea \u00a0 hacia el centro de la tierra donde el contratista est\u00e1 autorizado a desarrollar \u00a0 operaciones de exploraci\u00f3n y evaluaci\u00f3n as\u00ed como de producci\u00f3n de hidrocarburos, \u00a0 es decir, derecho a buscarlos, remover los de su leche natural, transportarlos \u00a0 un punto definido de la superficie y adquirir la propiedad de aquella porci\u00f3n \u00a0 que constituye su participaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del ordenamiento superior y el \u00a0 respectivo contrato.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las caracter\u00edsticas generales de los \u00a0 contratos de exploraci\u00f3n y producci\u00f3n (E&amp;P) y los contratos de Evaluaci\u00f3n \u00a0 T\u00e9cnica (TEA). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ANH se\u00f1al\u00f3\u00a0 \u00a0 caracter\u00edsticas generales del contrato de exploraci\u00f3n y producci\u00f3n de \u00a0 hidrocarburos, tales como: otorgar al contratista derecho exclusivo para \u00a0 desarrollar actividades de exploraci\u00f3n en un \u00e1rea determinada y producir los \u00a0 hidrocarburos de propiedad del Estado, bajo su \u00fanico costo y riesgo. Lo anterior \u00a0 a cambio de retribuciones consistentes en pago de regal\u00edas y derechos \u00a0 econ\u00f3micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 caracter\u00edsticas generales del contrato de evaluaci\u00f3n t\u00e9cnica son el otorgar al \u00a0 contratista derecho exclusivo para desarrollar actividades devaluaci\u00f3n t\u00e9cnica \u00a0 en un \u00e1rea determinada bajo su \u00fanico costo y riesgo. No otorga derechos para \u00a0 producir los hidrocarburos de propiedad del Estado. Si otorga derecho \u00a0 preferencial para celebrar con posterioridad a su terminaci\u00f3n un contrato de \u00a0 explotaci\u00f3n y producci\u00f3n sobre la misma \u00e1rea.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las obligaciones ambientales de los \u00a0 concesionarios en los contratos E&amp;P y los contratos TEA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las minutas \u00a0 aprobadas por el consejo directivo establecen de manera general la \u00a0 obligatoriedad de cumplir con la legislaci\u00f3n colombiana y las buenas pr\u00e1cticas \u00a0 de la industria del petr\u00f3leo. Aun as\u00ed, los contratos mencionan en algunas \u00a0 cl\u00e1usulas obligaciones ambientales espec\u00edficas, tales como el abandono de Campos \u00a0 y \u00c1reas para dejar la superficie en condiciones seguras y ambientalmente \u00a0 adecuadas, los conocimientos que acrediten la capacidad medioambiental del \u00a0 contratista, el suministro de informaci\u00f3n t\u00e9cnica, la informaci\u00f3n sobre los \u00a0 avances de los tr\u00e1mites ambientales, la cl\u00e1usula de responsabilidad ambiental y \u00a0 la terminaci\u00f3n por incumplimiento al no iniciar el tr\u00e1mite de licenciamiento \u00a0 ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las obligaciones sociales de los \u00a0 concesionarios en los contratos E&amp;P y los contratos TEA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los contratos \u00a0 establecen de manera general la obligatoriedad de cumplir con la legislaci\u00f3n \u00a0 colombiana y las buenas pr\u00e1cticas de la industria del petr\u00f3leo. Aun as\u00ed, los \u00a0 contratos mencionan en el con las cl\u00e1usulas obligaciones ambientales espec\u00edficas \u00a0 tales como los Programas en Beneficio de las Comunidades frente a los contratos \u00a0 de exploraci\u00f3n y producci\u00f3n de hidrocarburos, la obtenci\u00f3n de licencias \u00a0 ambientales, el componente nacional dentro del personal contratado, los tr\u00e1mites \u00a0 y verificaciones frente a grupo se comunidades \u00e9tnicas entre los cuales se deba \u00a0 adelantar consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La normativa, estrategias, planes, \u00a0 programas y\/o proyectos para la participaci\u00f3n de entidades y\/o autoridades \u00a0 territoriales en la concesi\u00f3n de bloques de hidrocarburos y en cumplimiento de \u00a0 los contratos E&amp;P y los contratos TEA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ANH expres\u00f3 \u00a0 que los campos relacionados con la participaci\u00f3n de las entidades y autoridades \u00a0 territoriales est\u00e1n consagrados en diferentes normas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 2041 de \u00a0 2014: reglamenta las licencias ambientales las cuales exigen una descripci\u00f3n del \u00a0 proyecto, consideraciones t\u00e9cnicas y demanda de recursos y permisos. Tambi\u00e9n \u00a0 establece unos y t\u00e9rminos de referencia para la elaboraci\u00f3n evoluci\u00f3n de los \u00a0 estudios ambientales que deben ser presentados ante la autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley 1551 de \u00a0 2012 dicta normas para modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los \u00a0 municipios, como la expedici\u00f3n de certificaciones para acreditar residencia \u00a0 personas dentro del territorio de influencia de los proyectos de exploraci\u00f3n y \u00a0 explotaci\u00f3n petrolera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 1668 de \u00a0 2016: Se refiere a la contrataci\u00f3n de mano de obra local en municipios donde se \u00a0 desarrollen proyectos de exploraci\u00f3n y producci\u00f3n de hidrocarburos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acuerdo 02 de \u00a0 2017: consagra el principio de publicidad dentro de los procedimientos de \u00a0 selecci\u00f3n de contratistas y las actuaciones contractuales de la agencia Nacional \u00a0 de hidrocarburos, establece la obligaci\u00f3n de inscribirse en el registro de \u00a0 interesados para eventuales proponentes plurales que deseen participar en \u00a0 procedimientos de selecci\u00f3n de contratistas as\u00ed como establecer procedimientos \u00a0 de selecci\u00f3n de contratistas y de asignaci\u00f3n de \u00e1reas. Establecer reglas para la \u00a0 ubicaci\u00f3n de los contratos y garant\u00edas para los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Estrategia \u00a0 Territorial de Hidrocarburos plantea acciones de gesti\u00f3n sostenible y equitativa \u00a0 del sector de hidrocarburos para promover el fortalecimiento de actores y la \u00a0 consolidaci\u00f3n de escenarios participativos de planificaci\u00f3n para el desarrollo \u00a0 humano, la expresi\u00f3n de la pobreza y el desarrollo en las regiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consta de cuatro \u00a0 programas: el programa Avanza convoca espacios para el di\u00e1logo democr\u00e1tico entre \u00a0 gobierno, comunidades y empresas con el fin de alcanzar acuerdos sobre las \u00a0 necesidades del territorio y sus soluciones. El programa Lidera acompa\u00f1ar la \u00a0 industria en su relaci\u00f3n con el territorio, prepar\u00e9 y fortalecer las capacidades \u00a0 de los participantes del di\u00e1logo para que puedan concertar propuestas en \u00a0 igualdad de condiciones. El programa Convive previene conflictos y proporciona \u00a0 mecanismos alternativos para la gesti\u00f3n de las diferencias creando relaciones \u00a0 sociales m\u00e1s fluida. El programa de Acciones Demostrativas realiza inversiones \u00a0 sociales localizadas que pretenden generar confianza trav\u00e9s de la promoci\u00f3n de \u00a0 la inversi\u00f3n social en iniciativas prioritarias para los actores del territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La normativa, estrategias, planes, \u00a0 programas y\/o proyectos para la participaci\u00f3n ciudadana en la concesi\u00f3n de \u00a0 bloques de hidrocarburos y en cumplimiento de los contratos E&amp;P y los contratos \u00a0 TEA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ANH refiri\u00f3 la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00fc El programa para el \u00a0 fortalecimiento de la capacidad de interlocuci\u00f3n entre el Estado, los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas, las comunidades afro colombianas y las comunidades rurales result\u00f3 \u00a0 ser una gu\u00eda para facilitar la comunicaci\u00f3n intercultural intersocial e \u00a0 interinstitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00fc \u00a0 \u00a0La circular 04 de 2010 establece mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana en el \u00a0 desarrollo de proyectos hidrocarbur\u00edferos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00fc \u00a0 \u00a0El acuerdo 05 de 2011 define los par\u00e1metros para la realizaci\u00f3n de programas en \u00a0 beneficio de las comunidades ubicados en \u00e1reas de influencia de los contratos de \u00a0 explotaci\u00f3n y producci\u00f3n de hidrocarburos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00fc \u00a0 \u00a0El acuerdo de intencionalidad (ECOPETROL, ANSPE, Ministerio de Minas y Energ\u00eda, \u00a0 ANH, ANM y ACP) estableci\u00f3 un pacto minero energ\u00e9tico para la superaci\u00f3n de la \u00a0 pobreza extrema con la finalidad e intenci\u00f3n de concretar proyectos y alianzas \u00a0 orientadas a la superaci\u00f3n de la pobreza extrema con los municipios de actividad \u00a0 minero energ\u00e9tica en el marco del Plan Nacional de Desarrollo, los planes \u00a0 departamentales y municipales vigentes entre 2012 y 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00fc \u00a0 \u00a0El decreto 1310 de 2012 reglamenta la ley 1469 2011 en lo relacionado con los \u00a0 macroproyectos de inter\u00e9s social nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00fc \u00a0 \u00a0La caracterizaci\u00f3n de procesos establece f\u00f3rmulas de adopci\u00f3n de pol\u00edticas, \u00a0 planes, programas y reglamentos lineamientos sectorial para promover el \u00a0 desarrollo sostenible el sector minero energ\u00e9tico a trav\u00e9s de la opci\u00f3n de estas \u00a0 pol\u00edticas de manera eficiente y efectiva que contribuyan al bienestar de los \u00a0 ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00fc \u00a0 \u00a0La estrategia de asuntos ambientales y sociales permite armonizar el desarrollo \u00a0 con la sostenibilidad ambiental y la responsabilidad social a trav\u00e9s del \u00a0 fortalecimiento de relaciones interinstrumentales e intersectoriales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00fc \u00a0 \u00a0La estrategia de participaci\u00f3n ciudadana y comunicaciones tiene como objetivo \u00a0 afianzar la relaci\u00f3n Estado-ciudadano a partir de la implementaci\u00f3n de pol\u00edticas \u00a0 y herramientas de participaci\u00f3n ciudadanas establecidas por el gobierno \u00a0 nacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00fc \u00a0 \u00a0El decreto 2040 de 2012 en su art\u00edculo 15 plantea la participaci\u00f3n de las \u00a0 comunidades mediante la informaci\u00f3n de los alcances del proyecto, con \u00e9nfasis en \u00a0 los impactos y las medidas de manejo propuestas para incorporar en el estudio de \u00a0 impacto ambiental los aportes recibidos durante este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00fc \u00a0 \u00a0La gu\u00eda para la gesti\u00f3n de las comunidades con enfoque de desarrollo humano y \u00a0 reducci\u00f3n de la pobreza extrema en Colombia, es un instrumento de apoyo que \u00a0 orienta la gesti\u00f3n de las comunidades entendidos como las inversiones sociales \u00a0 obligatorias que realizan las empresas dedicadas al industria del petr\u00f3leo en el \u00a0 marco de los contratos y convenios suscritos con la agencia Nacional de \u00a0 hidrocarburos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00fc \u00a0 \u00a0El anexo F consigna t\u00e9rminos y condiciones para los programas en beneficio de \u00a0 las comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00fc \u00a0 \u00a0La ley 1712 de 2014 crea la ley de transparencia y del derecho de acceso al \u00a0 informaci\u00f3n nacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00fc \u00a0 \u00a0Las siete lecciones aprendidas para un inversi\u00f3n social exitosa en el sector de \u00a0 hidrocarburos divulgar las experiencias en inversiones sociales realizados por \u00a0 algunas empresas para fortalecer nuevos modos de desarrollo entre comunidades e \u00a0 instituciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00fc \u00a0 \u00a0La estrategia de gesti\u00f3n territorial del sector hidrocarburos de 2014 a 2018 se \u00a0 enfoca en el portal geogr\u00e1fico Nacional, la consulta previa, las buenas \u00a0 pr\u00e1cticas sociales, los programas en beneficio de las comunidades y la \u00a0 estrategia de gesti\u00f3n territorial del sector hidrocarburos para el desarrollo \u00a0 humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00fc \u00a0 \u00a0El plan estrat\u00e9gico de 2015-2018 est\u00e1 orientado al acercamiento del ciudadano y \u00a0 el conocimiento generalizado de la gesti\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00fc \u00a0 \u00a0La Resoluci\u00f3n 048 de 2017 reglamenta el tr\u00e1mite de presentaci\u00f3n y tratamiento y \u00a0 radicaci\u00f3n de derechos de petici\u00f3n, peticiones verbales y la atenci\u00f3n de quejas, \u00a0 reclamos, sugerencias y denuncias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00fc \u00a0 \u00a0La Gu\u00eda T\u00e9cnica Colombiana establece buenas pr\u00e1cticas sociales para la \u00a0 exploraci\u00f3n y la explotaci\u00f3n de hidrocarburos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00fc \u00a0 \u00a0La l\u00ednea de Base se cuenta con programas en beneficio de las comunidades \u00a0 implementados por el sector de hidrocarburos en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00fc \u00a0 \u00a0El plan de acci\u00f3n 2018 de la Agencia Nacional de Hidrocarburos se\u00f1ala la \u00a0 pol\u00edtica orientada a acercar el Estado al ciudadano y hacer visible la gesti\u00f3n \u00a0 p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00fc \u00a0El convenio de asociaci\u00f3n No.\u00a0 001 de 2018 \u00a0 entre la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Fundaci\u00f3n Panamericana para el \u00a0 Desarrollo tiene como objeto la suma de esfuerzos t\u00e9cnicos, administrativos, \u00a0 econ\u00f3micos y apoyo e inter\u00e9s p\u00fablico para la ejecuci\u00f3n de proyectos de \u00a0 desarrollo social y ambiental en el marco de la ejecuci\u00f3n de los contratos del \u00a0 sector de hidrocarburos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El n\u00famero total de contratos E&amp;P y los \u00a0 contratos TEA suscritos por la ANH desde su creaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Agencia se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que consultada sus bases de datos hasta la fecha se han suscrito por parte de \u00a0 esta entidad desde su creaci\u00f3n un total de 346 contratos de explotaci\u00f3n y \u00a0 producci\u00f3n y 101 contratos de evaluaci\u00f3n t\u00e9cnica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0\u00a0\u00a0 El n\u00famero anual de contratos E&amp;P y contratos TEA suscritos por la ANH \u00a0 desde el a\u00f1o 2013 hasta el a\u00f1o 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La agencia se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que desde el a\u00f1o 2003 al 2017 se han suscrito 30 contratos de explotaci\u00f3n y \u00a0 producci\u00f3n y cuatro contratos de evaluaci\u00f3n t\u00e9cnica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre la actividad de hidrocarburos en \u00a0 el Municipio de Cumaral, Meta, informe: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los proyectos y\/o bloques de \u00a0 hidrocarburos concesionados, los contratos E&amp;P y los contratos TEA suscritos y \u00a0 su estado actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En jurisdicci\u00f3n \u00a0 del municipio de Cumaral se cuenta hoy en d\u00eda con dos contratos para la \u00a0 exploraci\u00f3n y producci\u00f3n de hidrocarburos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contrato del \u00a0 bloque denominado C\u00f3ndor es un contrato suscrito con anterioridad al a\u00f1o 2003, \u00a0 motivo por el cual no es competencia de la Agencia Nacional de Hidrocarburos su \u00a0 celebraci\u00f3n administraci\u00f3n y seguimiento. El contrato del bloque denominado LLA \u00a0 69 es un contrato suscrito con posterioridad al a\u00f1o 2004, motivo por el cual si \u00a0 es de competencia de la agencia su celebraci\u00f3n administraci\u00f3n y seguimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre el bloque exploratorio Llanos 69 \u00a0 \u2013 LL 69, indique: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El tipo de contrato suscrito, sus \u00a0 caracter\u00edsticas generales y las obligaciones y derechos de la Mansarovar Energy \u00a0 Colombia Ltda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero de \u00a0 contrato: 009 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bloque: Llanos 69 \u00a0 (LLA 69) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tipo de contrato: \u00a0 Exploraci\u00f3n y Producci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de firma: \u00a0 29 de noviembre de 2012.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha efectiva: \u00a0 13 de junio de 2013.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Duraci\u00f3n etapa de \u00a0 exploraci\u00f3n: 6 a\u00f1os desde la fecha efectiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contratante: \u00a0 Agencia Nacional de Hidrocarburos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contratista: \u00a0 Mansarovar Energy Colombia Ltda\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Operadora: \u00a0 Mansarovar Energy Colombia Ltda\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proceso \u00a0 competitivo: Ronda Colombia 2012.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Localizaci\u00f3n: \u00a0 Municipios de Villavicencio, Cumaral, El Calvario y Restrepo en el departamento \u00a0 del Meta y municipio de Medina en el departamento de Cundinamarca.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estado: El \u00a0 contrato se encuentra suspendido con ocasi\u00f3n de la consulta popular realizada el \u00a0 4 de junio de 2017 en el municipio de Cumaral, en la cual la comunidad vot\u00f3 NO \u00a0 rotundo ante la presencia de la industria hidrocarbur\u00edfera en su territorio, \u00a0 situaci\u00f3n que imposibilita el ingreso al \u00e1rea y la ejecuci\u00f3n de los compromisos \u00a0 exploratorios de la fase uno.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caracter\u00edsticas \u00a0 del contrato: El contratista tiene el derecho exclusivo para acometer y \u00a0 desarrollar actividades exploratorias dentro del \u00e1rea asignada y para producir \u00a0 los hidrocarburos propiedad del Estado que se encuentran dentro de la misma, en \u00a0 su nombre y por su cuenta y riesgo, con arreglo a programas espec\u00edficos, a \u00a0 cambio de retribuciones consistentes en el pago de regal\u00edas, derechos econ\u00f3micos \u00a0 y aportes a t\u00edtulo de formaci\u00f3n, fortalecimiento institucional y transferencia \u00a0 de tecnolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obligaciones del \u00a0 contratista: el contratista se obliga a iniciar, dentro de los primeros 90 d\u00edas \u00a0 calendario a partir de la suscripci\u00f3n del contrato los tr\u00e1mites de verificaci\u00f3n \u00a0 y certificaci\u00f3n de la presencia de grupos o comunidades \u00e9tnicas en el \u00e1rea. El \u00a0 contratista se obliga a ejecutar el programa exploratorio, y a presentar el plan \u00a0 de beneficio en la comunidad con antelaci\u00f3n inferior a ocho d\u00edas calendario \u00a0 respecto del inicio de cada etapa del periodo de exploraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obligaciones del \u00a0 contratista durante las actividades de producci\u00f3n: el contratista se obliga a \u00a0 presentar dentro de los tres meses siguientes un plan de desarrollo inicial y un \u00a0 programa anual de operaciones este \u00faltimo a m\u00e1s tardar el 30 de enero de cada \u00a0 a\u00f1o calendario posterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos: Derecho \u00a0 de renuncia el periodo de exploraci\u00f3n cumplidos los 18 meses de ejecuci\u00f3n de la \u00a0 primera fase del periodo de exploraci\u00f3n y durante el transcurso de cualquiera de \u00a0 las fases del periodo de exploraci\u00f3n posteriores siempre y cuando se haya \u00a0 cumplido satisfactoriamente el programa exploratorio y las dem\u00e1s obligaciones y \u00a0 compromisos a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las fechas de concesi\u00f3n del bloque, de \u00a0 la suscripci\u00f3n del contrato, autorizaciones y tr\u00e1mites socio ambientales \u00a0 surtidos a la fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contrato de \u00a0 exploraci\u00f3n y producci\u00f3n fue suscrito el d\u00eda 29 de noviembre de 2012, con fecha \u00a0 efectiva el 13 de junio de 2013.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los tr\u00e1mites \u00a0 socio ambientales surtidos son la certificaci\u00f3n de la presencia de comunidades \u00a0 \u00e9tnicas y consulta previa del 8 de abril de 2013 y del 24 de mayo de 2013 en las \u00a0 cuales consta la no presencia de comunidades \u00e9tnicas en el \u00e1rea del pol\u00edgono del \u00a0 proyecto. Medidas de manejo ambiental para programa s\u00edsmico 3D: el 30 de \u00a0 diciembre de 2012 se radicaron estas medidas. Licencia ambiental para la \u00a0 perforaci\u00f3n exploratoria: mediante resoluci\u00f3n 0517 del 18 de mayo de 2016 se \u00a0 otorg\u00f3 licencia ambiental para el \u00e1rea de perforaci\u00f3n exploratoria Llanos 69.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El estado y cumplimiento de las \u00a0 obligaciones ambientales en el contrato suscrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Agencia indic\u00f3 \u00a0 que Mansarovar adelant\u00f3 los tr\u00e1mites para la aprobaci\u00f3n de las medidas de manejo \u00a0 ambiental del programa s\u00edsmico 3D, as\u00ed como los requeridos para la pensi\u00f3n de la \u00a0 licencia ambiental para la perforaci\u00f3n exploratoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El estado y cumplimiento de las \u00a0 obligaciones sociales en el contrato suscrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al \u00a0 estado del cumplimiento de las obligaciones sociales la agencia indic\u00f3 que no \u00a0 aplica la consulta previa, y que con respecto al plan de comunicaciones la \u00a0 empresa ha reportado las reuniones que ha llevado acabo frente a la gesti\u00f3n y \u00a0 acercamientos con comunidades y autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00a0 adquisici\u00f3n de bienes y servicios y contrataci\u00f3n de mano de obra la compa\u00f1\u00eda \u00a0 reporta la que sesi\u00f3n de bienes y servicios hospedaje, alimentaci\u00f3n, transporte, \u00a0 papeler\u00eda y otros por un valor de 1.124.000.000.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los \u00a0 programas en beneficio de las comunidades se han solicitado requerimientos de \u00a0 informaci\u00f3n, an\u00e1lisis de caso y documentos de socializaci\u00f3n. Se han entregado \u00a0 informes de auditor\u00eda social que ha realizado la agencia Nacional de \u00a0 hidrocarburos, se llev\u00f3 acabo en la consulta popular en Cumaral el 4 de junio de \u00a0 2017, el 24 de julio de 2017 el operador solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n indefinida del \u00a0 contrato, y a la fecha no se ha ejecutado el programa de beneficios a la \u00a0 comunidad por todos los inconvenientes que han ocurrido dentro del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El estado y cumplimiento de otras \u00a0 obligaciones que considere relevantes en el contrato suscrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los seguimientos o evaluaciones del \u00a0 cumplimiento de las obligaciones constitucionales, legales o contractuales del \u00a0 concesionario del bloque, que haya realizado la entidad en el marco de sus \u00a0 competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Agencia \u00a0 Nacional de Hidrocarburos inform\u00f3 que el mecanismo de seguimiento y evaluaci\u00f3n \u00a0 de las obligaciones constitucionales, legales o contractuales de todos y cada \u00a0 uno de los contratos que se suscriben con las distintas compa\u00f1\u00edas, provienen del \u00a0 cumplimiento de los lineamientos establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 mediante la cual se determina la propiedad del subsuelo y de los recursos \u00a0 naturales no renovables por parte del Estado, la direcci\u00f3n General de este en la \u00a0 econom\u00eda para intervenir en la explotaci\u00f3n de los recursos naturales, el uso del \u00a0 suelo, en el consumo de los bienes y la contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica a t\u00edtulo de \u00a0 regal\u00eda por la explotaci\u00f3n de un recurso natural no renovable que se causar\u00e1 a \u00a0 favor del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0 anterior, desde la firma de los contratos, la agencia fija la obligatoriedad del \u00a0 suministro de informaci\u00f3n por parte del contratista y adopta medidas para llevar \u00a0 a cabo un seguimiento oportuno y diligente en el marco de la ejecuci\u00f3n de cada \u00a0 uno de los contratos suscritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que se ha \u00a0 establecido un modelo de seguimiento a los contratos de exploraci\u00f3n y producci\u00f3n \u00a0 de hidrocarbur\u00edferos para verificar la sujeci\u00f3n de las compa\u00f1\u00edas operadoras a \u00a0 las obligaciones de orden social, ambiental, de seguridad de higiene industrial \u00a0 y salud ocupacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Remitir a la Corte Constitucional \u00a0 cualquier otra informaci\u00f3n que considere pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ANH mencion\u00f3 \u00a0 que los contratos hidrocarbur\u00edferos suscritos entre la Naci\u00f3n, representada por \u00a0 esta entidad y los diferentes particulares, son contratos que se rigen por el \u00a0 r\u00e9gimen estatal y se celebran en busca del cumplimiento de fines estatales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la \u00a0 industria del petr\u00f3leo se encuentra declarada como de utilidad p\u00fablica y por \u00a0 ende de inter\u00e9s general. Es as\u00ed como esta industria siempre se ha considerado \u00a0 como un sector de la econom\u00eda que le aporta el pa\u00eds de diversas formas, entre \u00a0 ellas crecimiento econ\u00f3mico, inversi\u00f3n extranjera, empleo, regal\u00edas, \u00a0 autosuficiencia energ\u00e9tica, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Agencia Nacional de Miner\u00eda \u2013ANM-[305] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO PRIMERO-. -. Orden\u00f3 a la Agencia Nacional de Miner\u00eda \u2013ANM- que responda las siguientes preguntas en \u00a0 relaci\u00f3n con la consulta popular del caso objeto de estudio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sobre la concesi\u00f3n de t\u00edtulos mineros en el \u00a0 pa\u00eds, se\u00f1ale: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La normativa, procedimientos, tr\u00e1mites \u00a0 para la concesi\u00f3n de t\u00edtulos mineros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 01 de marzo de \u00a0 2018 la ANM radic\u00f3 escrito de respuesta del auto de pruebas. La ANM indic\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 80 de \u00a0 la Constituci\u00f3n dispone que el Estado ser\u00e1 el encargado de planificar el manejo \u00a0 y aprovechamiento de los recursos naturales, su conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n o \u00a0 sustituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 334 \u00a0 superior establece que la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda estar\u00e1 a cargo del \u00a0 Estado, quien tendr\u00e1 la plena facultad de intervenir en la explotaci\u00f3n de los \u00a0 recursos naturales, el uso del suelo, en la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n, \u00a0 utilizaci\u00f3n y consumo de los bienes y en los servicios p\u00fablicos y privados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sector minero \u00a0 tiene su referente legal en la Ley 685 de 2001, actual C\u00f3digo de Minas, norma \u00a0 que regula las relaciones jur\u00eddicas del Estado con los particulares por causa de \u00a0 los trabajos y obras de la industria minera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el \u00a0 Decreto Ley 4134 de 2011 se cre\u00f3 la agencia Nacional de Miner\u00eda como una agencia \u00a0 estatal de naturaleza especial, con el objeto de administrar integralmente los \u00a0 recursos minerales de propiedad del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se deleg\u00f3 en la \u00a0 Agencia la funci\u00f3n de fiscalizaci\u00f3n de los t\u00edtulos mineros del territorio \u00a0 nacional. La Agencia tambi\u00e9n adelanta el proceso de titulaci\u00f3n minera de \u00a0 conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 165 de la Ley 685 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0 proceso de titulaci\u00f3n minera, las etapas que se surten son la presentaci\u00f3n de la \u00a0 propuesta de contrato de concesi\u00f3n ante la autoridad minera, la evaluaci\u00f3n \u00a0 iniciando por los aspectos t\u00e9cnicos, posteriormente se procede a evaluar la \u00a0 capacidad econ\u00f3mica del contratista, acto seguido se efect\u00faa una evaluaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica frente a la legalidad de los documentos, se adelantan procesos de \u00a0 concertaci\u00f3n con las autoridades locales y se surten las audiencias y \u00a0 participaci\u00f3n de terceros. Una vez surtidas todas las fases del proceso de \u00a0 evaluaci\u00f3n este concluye con la expedici\u00f3n de una tos ministro activo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo minero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario \u00a0 inscribir el contrato en el Registro Minero Nacional y as\u00ed empieza a correr el \u00a0 t\u00e9rmino de la ejecuci\u00f3n del mismo. Despu\u00e9s de efectuar este proceso empieza a \u00a0 surtirse cada una de las etapas dentro del contrato de concesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Etapa de \u00a0 exploraci\u00f3n: las labores inician con la exploraci\u00f3n del \u00e1rea contratada por un \u00a0 t\u00e9rmino de tres a\u00f1os prorrogables por per\u00edodos de dos a\u00f1os hasta un periodo \u00a0 total de 11 a\u00f1os, la etapa de construcci\u00f3n y montaje consiste en la preparaci\u00f3n \u00a0 de los frentes mineros y construcci\u00f3n de obras civiles que permiten iniciar y \u00a0 adelantar la exploraci\u00f3n, la etapa de exploraci\u00f3n adelanta acciones relacionadas \u00a0 con la extracci\u00f3n, acopio, beneficio, cierre y abandono de los montajes y la \u00a0 infraestructura teniendo en cuenta las obligaciones establecidas para cada una \u00a0 de las etapas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad \u00a0 minera fiscaliza con el fin de verificar el cumplimiento de las mismas. En la \u00a0 fiscalizaci\u00f3n de t\u00edtulos mineros se eval\u00faan dos aspectos: las devoluciones \u00a0 documentales y las visitas de fiscalizaci\u00f3n integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las caracter\u00edsticas generales de los \u00a0 contratos de concesi\u00f3n minera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ANM en su \u00a0 respuesta se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 15 de la Ley 685 de 2001 precisa que el \u00a0 contrato de concesi\u00f3n otorga al concesionario de forma exclusiva el derecho de \u00a0 efectuar los estudios, trabajos y obras necesarias tendientes a establecer, \u00a0 dentro del \u00e1rea concesionada, la existencia de minerales en cantidad y calidad \u00a0 aprovechables y a apropi\u00e1rselos mediante extracci\u00f3n o captaci\u00f3n y a explotarlos \u00a0 de acuerdo con los principios, reglas y criterios propios de las t\u00e9cnicas \u00a0 aceptas por la geolog\u00eda y la ingenier\u00eda de minas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el \u00a0 contrato de concesi\u00f3n minera tiene las siguientes caracter\u00edsticas: es un \u00a0 contrato de adhesi\u00f3n, es decir, que en este tipo de contratos la administraci\u00f3n \u00a0 como autoridad minera impone las condiciones de la futura concesi\u00f3n y el \u00a0 contratista se adhiere a ellas. Es un contrato bilateral, en la medida que la \u00a0 celebraci\u00f3n del contrato genera obligaciones rec\u00edprocas para las partes que en \u00a0 el intervienen. Es oneroso pero puede ser aleatorio, porque en principio dicho \u00a0 contrato reporta beneficios y utilidades para ambas partes, sin embargo en \u00a0 ocasiones puede resultar aleatorio para el concesionario como en la eventualidad \u00a0 que en el \u00e1rea otorgada en concesi\u00f3n no se logre hallar minerales que explotar y \u00a0 comercializar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es un contrato \u00a0 nominado, porque se encuentra expresamente regulado por la Ley 685 de 2001. Es \u00a0 un contrato de tracto sucesivo que se pagar\u00e1 por anualidades anticipadas a \u00a0 partir del perfeccionamiento del contrato, en el caso de las regal\u00edas tambi\u00e9n se \u00a0 van causando de manera reiterada como consecuencia de la explotaci\u00f3n de los \u00a0 recursos minerales. Es un contrato intuito persona, lo cual hace referencia a \u00a0 que los contratos se celebran en especial consideraci\u00f3n de la persona con quien \u00a0 se obliga. Es un contrato solemne, teniendo en cuenta que para su \u00a0 perfeccionamiento se requiere que el contrato se inscriba en el Registro Minero \u00a0 Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las obligaciones ambientales de los \u00a0 concesionarios en el contrato de concesi\u00f3n minera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se requiere el \u00a0 compromiso de realizar los trabajos de exploraci\u00f3n t\u00e9cnica con sujeci\u00f3n a las \u00a0 gu\u00edas minero ambientales, aplicadas a las condiciones y caracter\u00edsticas \u00a0 espec\u00edficas del \u00e1rea solicitada. Para las etapas de construcci\u00f3n y montaje, as\u00ed \u00a0 como para la explotaci\u00f3n los proyectos requerir\u00e1n de una licencia ambiental. \u00a0 Asimismo debe dejarse en condiciones aptas para el uso normal los frentes de \u00a0 trabajo, las obras y la garant\u00eda de obligaciones de orden ambiental exigibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las obligaciones sociales de los \u00a0 concesionarios en el contrato de concesi\u00f3n minera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1753 de \u00a0 2015 estableci\u00f3 para los contratos de concesi\u00f3n minera que se suscriban con la \u00a0 autoridad minera la obligaci\u00f3n de elaborar planes de gesti\u00f3n social de manera \u00a0 diferencial de conformidad con la capacidad t\u00e9cnica y econ\u00f3mica de los \u00a0 titulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los instrumentos, estrategias o mecanismos de \u00a0 concertaci\u00f3n, concurrencia o participaci\u00f3n ciudadana en la concesi\u00f3n de t\u00edtulos \u00a0 mineros y en los contratos de concesi\u00f3n minera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta \u00a0 la unidad tem\u00e1tica de lo consultado en los puntos e y f, la Entidad se permiti\u00f3 \u00a0 unificar en un solo texto la respuesta de ambas preguntas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La estrategia de \u00a0 concertaci\u00f3n y participaci\u00f3n ciudadana que ha emprendido esta Autoridad Minera \u00a0 es el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de un Programa de Relacionamiento con el \u00a0 Territorio que tiene como objetivo principal lograr una participaci\u00f3n efectiva, \u00a0 oportuna y permanente con los actores estrat\u00e9gicos involucrados en el desarrollo \u00a0 de proyectos mineros, as\u00ed como la armonizaci\u00f3n de pol\u00edticas de ordenaci\u00f3n del \u00a0 suelo con el desarrollo de proyectos mineros, a efectos de incorporar el \u00a0 componente minero en los instrumentos de ordenamiento de los entes territoriales \u00a0 de manera concertada y de propender una concertaci\u00f3n bajo los principios \u00a0 constitucionales sobre \u00e1reas susceptibles de miner\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El n\u00famero de t\u00edtulos mineros \u00a0 existentes en el pa\u00eds, se\u00f1alando cu\u00e1ntos tienen actividades autorizadas o est\u00e1n \u00a0 en ejecuci\u00f3n a la fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los t\u00edtulos que \u00a0 tienen actividades autorizadas son aquellos que se encuentran en etapa de \u00a0 explotaci\u00f3n y cuentan con todos los permisos y autorizaciones para adelantar la \u00a0 explotaci\u00f3n. As\u00ed las cosas, se tienen 6961 t\u00edtulos vigentes, de los cuales 2021 \u00a0 se encuentran adelantando actividades de explotaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0\u00a0\u00a0 El n\u00famero total t\u00edtulos mineros otorgados y de contratos de concesi\u00f3n \u00a0 minera suscritos por la ANM desde su creaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad \u00a0 existen 1026 contratos de concesi\u00f3n minera, 22 licencias de exploraci\u00f3n, dos \u00a0 licencias de explotaci\u00f3n, 1131 autorizaciones temporales y un \u00e1rea de reserva \u00a0 especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El n\u00famero anual de t\u00edtulos mineros \u00a0 otorgados y de contratos de concesi\u00f3n minera suscritos por la ANM desde el a\u00f1o \u00a0 2013 hasta el a\u00f1o 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>335 contratos \u00a0 para el a\u00f1o 2013, 83 para el a\u00f1o 2014, 165 para el a\u00f1o 2015, 20 para el 2016 y \u00a0 75 para el 2017. Ocho licencias de exploraci\u00f3n para el a\u00f1o 2013, ocho para el \u00a0 2014 y 5 para el 2015. 2 licencias de explotaci\u00f3n para el a\u00f1o 2014. 270 \u00a0 autorizaciones temporales para el a\u00f1o 2013, 175 para el 2014, 124 por el 2015, \u00a0 240 para el 2016, 208 para el 2017. Un \u00e1rea de reserva especial para el 2017.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El n\u00famero total y anual de solicitudes \u00a0 de t\u00edtulos mineros rechazadas desde el a\u00f1o 2013 hasta el a\u00f1o 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2840 en el a\u00f1o \u00a0 2013, 872 en el 2014, 668 en el 2015, 535 en el 2016, 190 en el 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Remitir a la Corte Constitucional cualquier \u00a0 otra informaci\u00f3n que considere pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se reenvi\u00f3 informaci\u00f3n adicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Autoridad Nacional de Licencias \u00a0 Ambientales \u2013ANLA-[306]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO SEGUNDO-. Orden\u00f3 a la Autoridad Nacional de Licencias \u00a0 Ambientales \u2013ANLA-, \u00a0 que responda las siguientes preguntas en relaci\u00f3n con la consulta popular del \u00a0 caso objeto de estudio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre mecanismos de participaci\u00f3n \u00a0 ciudadana en materia ambiental, indique: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los instrumentos, estrategias, planes, \u00a0 programas o proyectos para la participaci\u00f3n ciudadana en materia ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre las licencias ambientales \u00a0 otorgadas al sector minero energ\u00e9tico (hidrocarburos, miner\u00eda y energ\u00eda) en \u00a0 cumplimiento del art\u00edculo 52 de la Ley 99 de 1993 en el Municipio de Cumaral, \u00a0 Meta, se\u00f1ale: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las licencias ambientales otorgadas \u00a0 por la entidad para proyectos del sector minero energ\u00e9tico (hidrocarburos, \u00a0 miner\u00eda y energ\u00eda) en el Municipio de Cumaral, Meta. Detalle la fecha, sector, \u00a0 proyecto y caracter\u00edsticas generales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consultado el \u00a0 Sistema de Informaci\u00f3n de Licencias Ambientales SILA y el Sistema de Informaci\u00f3n \u00a0 Geogr\u00e1fica SIGWEB de la ANLA, se identificaron los siguientes proyectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sector de \u00a0 energ\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0LAM2048: l\u00ednea de transmisi\u00f3n de energ\u00eda corredor Sur y sistema Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sector de \u00a0 hidrocarburos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0LAV0094-00-2015: \u00e1rea de perforaci\u00f3n exploratoria Llanos 69.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0LAM5790: \u00e1rea de perforaci\u00f3n exploratoria Llanos 69.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0LAM0230: construcci\u00f3n del gasoducto desde el campo Cusiana hasta Monterrey y los \u00a0 ramales de Aguazul, Tauramena y Monterrey.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0LAM4829: bloque exploratorio CPO-4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0LAM0510: construcci\u00f3n de los gasoductos ramales: Cumaral, Restrepo y Acacias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0LAM0522: Oleoducto Apiay- El Porvenir \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si en el tr\u00e1mite, otorgamiento y \u00a0 cumplimiento de las condiciones de las licencias ambientales del sector minero \u00a0 energ\u00e9tico (hidrocarburos, miner\u00eda y energ\u00eda) tramitados y vigentes en el \u00a0 Municipio de Cumaral, Meta, alguna entidad, instituci\u00f3n, persona jur\u00eddica o \u00a0 ciudadano ha intervenido, presentado solicitudes generales, solicitudes de \u00a0 audiencia p\u00fablica, quejas o reclamaciones. Si es afirmativa la respuesta indique \u00a0 en forma clara, detallada y precisa la informaci\u00f3n sobre cada uno de los \u00a0 proyectos, solicitudes y gestiones adelantadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0LAM2048: No se evidencian quejas o reclamaciones referentes al proyecto en \u00a0 comento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0LAV0094-00-2015: se identific\u00f3 el reconocimiento de terceros intervinientes y se \u00a0 han presentado cinco peticiones a la autoridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0LAM5790: se reconocieron terceros intervinientes, se orden\u00f3 celebrar audiencia \u00a0 p\u00fablica. La empresa no ha dado inicio al proyecto y no registra quejas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0LAM0230: no hubo solicitud de audiencia p\u00fablica ambiental o solicitud de tercero \u00a0 intervinientes. Se han radicado dos quejas y solicitudes asociadas al expediente \u00a0 de la referencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0LAM4829: no se present\u00f3 solicitud de audiencia p\u00fablica ambiental o solicitud de \u00a0 tercero interviniente. No se han presentado quejas o solicitudes de informaci\u00f3n \u00a0 de las comunidades del \u00e1rea de influencia o de entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0LAM0510: no se present\u00f3 solicitud de audiencia p\u00fablica ambiental o solicitud de \u00a0 tercero intervinientes. No se han presentado quejas o solicitudes de informaci\u00f3n \u00a0 de las comunidades del \u00e1rea de influencia o entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0LAM0522: No se present\u00f3 solicitud de audiencia p\u00fablica ambiental o solicitud de \u00a0 tercero intervinientes. Se atendi\u00f3 una queja presentada con respecto al predio \u00a0 denominado Montecillo. Las quejas y solicitudes asociadas al expediente de la \u00a0 referencia son dos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Remitir a la Corte Constitucional \u00a0 cualquier otra informaci\u00f3n que considere pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Autoridad \u00a0 Nacional de Licencias Ambientales no remiti\u00f3 informaci\u00f3n adicional a la \u00a0 mencionada en el documento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Instituciones Educativas de \u00a0 Educaci\u00f3n Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO QUINTO-. Invit\u00f3 a las \u00a0 Facultades de Derecho de la Pontificia Universidad Javeriana, la Universidad \u00a0 Libre, la Universidad Nacional de Colombia, la Universidad Externado de \u00a0 Colombia, la Universidad de Los Andes, la Universidad del Rosario, la Icesi de \u00a0 Cali, la Universidad del Sin\u00fa, la Universidad del Norte, la Universidad de \u00a0 Antioquia, la Universidad de Caldas, la Universidad del Cauca y la Universidad \u00a0 Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia \u2013UPTC- para que expresen lo que \u00a0 estimen conveniente respecto a la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pontificia Universidad Javeriana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 d\u00eda 6 de marzo de 2018 La Pontificia Universidad Javeriana present\u00f3 escrito de \u00a0 intervenci\u00f3n en el proceso de la referencia, en relaci\u00f3n con el rol de las \u00a0 entidades territoriales frente al sector minero petrolero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 que todos los minerales de cualquier clase yacentes en el suelo o en el \u00a0 subsuelo son de exclusiva propiedad del Estado, por lo que las entidades \u00a0 territoriales deben establecer en conjunto con las autoridades nacionales \u00a0 competentes zonas del territorio que queden permanente o transitoriamente \u00a0 excluidas de la miner\u00eda, al igual que participar de manera activa y eficaz en el \u00a0 proceso de autorizaci\u00f3n minera para efectos de acortar medidas de protecci\u00f3n \u00a0 tendientes a preservar el medio ambiente, cuencas h\u00eddricas, entre otras medidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior significa que el esquema de concertaci\u00f3n de medidas en los procesos de \u00a0 autorizaci\u00f3n de la actividad minera deber\u00e1 cumplirse, por lo que el Estado y los \u00a0 entes territoriales que est\u00e1n obligados a acordar y a los entes territoriales no \u00a0 les es dable prohibir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que bajo ninguna circunstancia estos derechos de participaci\u00f3n de las \u00a0 entidades territoriales fijados por la Corte Constitucional podr\u00e1n tener una \u00a0 protecci\u00f3n mayor frente a los derechos que igual forma le asisten a los \u00a0 proponentes de los contratos de concesi\u00f3n que a la fecha tienen radicadas sus \u00a0 propuestas con el cumplimiento de los requisitos legales y en lo que tiene que \u00a0 ver con t\u00edtulos mineros ya concedidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que la consulta popular como mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana \u00a0 liderada por autoridades territoriales no puede abordar temas que son del \u00a0 resorte de las autoridades nacionales, como lo son el aprovechamiento y uso de \u00a0 los recursos naturales no renovables mediante la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n ya \u00a0 sea de hidrocarburos o minerales por desconocer los art\u00edculos 288 y 332 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Justific\u00f3 que esta consulta popular podr\u00eda estar viciada de nulidad, toda vez \u00a0 que es un tema que por competencia corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica, o \u00a0 bien por vicios de inconstitucionalidad al desconocer que por expresa \u00a0 disposici\u00f3n de la Constituci\u00f3n corresponde al legislador determinar las \u00a0 condiciones para la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad Libre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 d\u00eda 1 de marzo de 2018 el Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional \u00a0 de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogot\u00e1, present\u00f3 la \u00a0 siguiente intervenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Observatorio consider\u00f3 que la tutela no debi\u00f3 dirigirse contra el Tribunal \u00a0 Administrativo del Meta, sino contra el Municipio de Cumaral. Manifest\u00f3 que la \u00a0 Corte Constitucional debe estudiar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 el Tribunal Administrativo del Meta porque si bien la decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0 constituye un acto propio de la jurisdicci\u00f3n, \u00e9ste hace parte de un proceso m\u00e1s \u00a0 complejo, cuya direcci\u00f3n est\u00e1 en cabeza de la autoridad territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este proceso permite sostener, que si bien la decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0 Administrativo del Meta es necesaria para la convocatoria a consultas populares, \u00a0 \u00e9sta no es suficiente. Ello significa que la existencia de una consulta o no \u00a0 depende, en \u00faltimas, de la decisi\u00f3n de la autoridad territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, si se pretende atacar la convocatoria a la consulta el accionante \u00a0 debi\u00f3 interponer acci\u00f3n de tutela contra el ente territorial, pues es \u00e9ste quien \u00a0 decide efectivamente si se realiza o no una consulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Observatorio puso de presente que si se revisa con detenimiento la tutela \u00a0 interpuesta, podr\u00eda afirmarse que ella no tiene como intenci\u00f3n la defensa de \u00a0 derechos fundamentales, sino la apelaci\u00f3n del fallo que declara constitucional \u00a0 la convocatoria a consulta popular. Lo que parece demostrarse es que hubo una \u00a0 interpretaci\u00f3n equivocada por parte del Tribunal; sin embargo, esta situaci\u00f3n no \u00a0 configura en s\u00ed un motivo suficiente para invocar, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela la protecci\u00f3n al derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Observatorio manifest\u00f3 que la discusi\u00f3n sobre la actividad minera en territorio \u00a0 de los municipios y departamentos no radica simplemente en la aprobaci\u00f3n de \u00a0 consultas populares, sino en la definici\u00f3n de competencias entre la Naci\u00f3n (como \u00a0 titular del subsuelo) y los entes territoriales (como los competentes para \u00a0 definir el ordenamiento territorial). La regla principal que estableci\u00f3 la Corte \u00a0 Constitucional consiste en que las competencias territoriales deben \u00a0 desarrollarse dentro de los l\u00edmites legales que impone el Estado unitario, pero \u00a0 sin desconocer los derechos esenciales de los entes territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 aplicaci\u00f3n de dichas reglas a la facultad de los entes territoriales fue \u00a0 regulada por la Corte Constitucional manifestando que las autoridades \u00a0 regionales, seccionales o locales no pueden establecer zonas en su territorio \u00a0 que queden permanentemente o temporalmente excluidas de la miner\u00eda. Por tanto, \u00a0 debe permitirse la aplicaci\u00f3n de los principios de concurrencia y coordinaci\u00f3n, \u00a0 as\u00ed como el ejercicio de la competencia municipal, de tomar decisiones sobre \u00a0 asuntos que afecten directamente a sus ciudadanos y su territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la consulta popular, el Observatorio recalc\u00f3 que de acuerdo con \u00a0 la Corte Constitucional, la importancia de la consulta popular como derecho \u00a0 fundamental se refleja en su obligatoriedad. La obligaci\u00f3n surgida, sin embargo, \u00a0 tiene unas caracter\u00edsticas especiales. La decisi\u00f3n popular, como hecho pol\u00edtico, \u00a0 no implica una consecuencia normativa en s\u00ed, sino una obligaci\u00f3n de hacer por \u00a0 parte de la autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello significa que tan pronto el pueblo se manifiesta sobre un asunto, no surge \u00a0 una norma jur\u00eddica concreta, sino una obligaci\u00f3n de cumplir con las expectativas \u00a0 ciudadanas de acuerdo con el margen de discrecionalidad propio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte no existe l\u00edmite alguno que impida que se realicen consultas \u00a0 populares sobre asuntos relativos al medio ambiente, ya que se afecta \u00a0 directamente las necesidades e intereses de los ciudadanos y, adem\u00e1s, no existe \u00a0 una norma que proh\u00edba expresamente el uso de este mecanismo para resolver temas \u00a0 sobre la protecci\u00f3n de recursos naturales. Adem\u00e1s, cuando una actividad minera \u00a0 implica un cambio significativo del suelo y, por tanto, la transformaci\u00f3n de las \u00a0 actividades propias de territorio, es necesario convocar a consulta popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado de lo anterior, el municipio puede ejercer el derecho a \u00a0 participar efectivamente en las decisiones nacionales sobre \u00e1reas de reserva \u00a0 minera estrat\u00e9gica; o ejercer una especie de derecho de veto en ejercicio de su \u00a0 funci\u00f3n de garante del medio ambiente y el desarrollo econ\u00f3mico, social y \u00a0 cultural de la zona. En criterio del Observatorio, la Corte Constitucional \u00a0 facult\u00f3 a los entes territoriales para tomar decisiones sobre el uso del suelo y \u00a0 la defensa del medio ambiente, y que incluso, en algunos casos, esas decisiones \u00a0 pueden implicar la prohibici\u00f3n de la actividad minera en el territorio de un \u00a0 municipio. En consecuencia las pretensiones de la accionante est\u00e1n llamadas a no \u00a0 prosperar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 d\u00eda 28 de febrero de 2018 la Universidad Externado de Colombia alleg\u00f3 su \u00a0 intervenci\u00f3n en el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que la Corte Constitucional alivian\u00f3 estas tensiones a trav\u00e9s de la \u00a0 figura de la concertaci\u00f3n entre el nivel nacional y el nivel territorial, \u00a0 aplicando los subprincipios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad. Ello \u00a0 implica que no puede prohibirse de manera unilateral el desarrollo de la \u00a0 actividad minero energ\u00e9tica ni a nivel local ni a nivel nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la sentencia C-123 de 2014 se precis\u00f3 la necesidad de contar con ejercicios de \u00a0 concertaci\u00f3n entre la Naci\u00f3n y los territorios pero jam\u00e1s se indic\u00f3 que tal \u00a0 concertaci\u00f3n era equivalente a una facultad de prohibici\u00f3n en cabeza de las \u00a0 autoridades territoriales, facultad que adem\u00e1s no est\u00e1 expresamente consagrada \u00a0 en la ley. Reiter\u00f3 que la sentencia no aval\u00f3 que las autoridades territoriales o \u00a0 la comunidad estuviesen facultadas para prohibir el ejercicio de la actividad \u00a0 minero-energ\u00e9tica porque no tienen poder de decisi\u00f3n \u00faltima sobre la explotaci\u00f3n \u00a0 de recursos naturales no renovables en su territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que la titularidad y facultad de explotaci\u00f3n de los recursos minero \u00a0 energ\u00e9ticos radica de forma exclusiva en la Naci\u00f3n, siendo as\u00ed una materia ajena \u00a0 a las competencias exclusivas que le fueron asignadas a los territorios. Por \u00a0 tanto resulta improcedente cualquier iniciativa que pretenda prohibir \u00a0 unilateralmente el ejercicio l\u00edcito de la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de los \u00a0 recursos minero energ\u00e9ticos del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo previamente expuesto, el Departamento de Derecho \u00a0 Minero-Energ\u00e9tico de la Universidad Externado de Colombia solicit\u00f3 que se \u00a0 reitere la concertaci\u00f3n como el mecanismo definido como id\u00f3neo para hacer \u00a0 compatibles la protecci\u00f3n de los intereses de los municipios en la ejecuci\u00f3n de \u00a0 proyectos del sector minero y la viabilidad de ejecutar estos proyectos de forma \u00a0 que el Estado pueda aprovechar de manera sostenible y responsable los recursos \u00a0 del subsuelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 conclusi\u00f3n, solicit\u00f3 que se acojan las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela y que \u00a0 se protejan los derechos fundamentales de los tutelantes, revocando las \u00a0 sentencias que fueron proferidas en primera y segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 segunda intervenci\u00f3n, presentada por los investigadores del Departamento de \u00a0 Derecho Constitucional de la Universidad Externado de Colombia, defendi\u00f3 la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela de la referencia por cuanto no satisface \u00a0 los requisitos consolidados en la jurisprudencia para la procedencia de acciones \u00a0 de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 accionante aleg\u00f3 que el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta incurri\u00f3 en \u00a0 defecto procedimental absoluto al modificar el contenido de la pregunta materia \u00a0 de consulta popular. A juicio de los intervinientes esta decisi\u00f3n no constituy\u00f3 \u00a0 error alguno por cuanto el Consejo de Estado ha reconocido la atribuci\u00f3n de \u00a0 estos Tribunales para suprimir aquellos apartes de las preguntas sometidas a su \u00a0 examen de constitucionalidad que no se acompasen con los criterios \u00a0 constitucionales establecidos para tal efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 segundo lugar, el accionante adujo que en la sentencia objeto de tutela se \u00a0 incurri\u00f3 en la causal de desconocimiento del precedente. Sin embargo, en \u00a0 criterio de los intervinientes, el estado actual de la jurisprudencia del \u00a0 Consejo de Estado y de la Corte Constitucional reconocen la competencia de los \u00a0 tribunales de lo contencioso administrativo para avalar la constitucionalidad de \u00a0 consultas populares que pregunten a la ciudadan\u00eda sobre la posibilidad de \u00a0 permitir o prohibir actividades de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de recursos \u00a0 naturales no renovables en su territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 tercer y \u00faltimo lugar, respecto de la causal de violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n al modificarse la pregunta de la consulta popular, no est\u00e1 llamada \u00a0 a prosperar en cuanto la competencia de los municipios para adelantar consultas \u00a0 populares sobre el desarrollo de proyectos de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de \u00a0 recursos naturales no renovables en su territorio ha sido reconocida \u00a0 constitucionalmente por el int\u00e9rprete autorizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes defendieron la propuesta de realiza una audiencia p\u00fablica en \u00a0 el Municipio de Cumaral, Meta para valorar directa e inmediatamente las \u00a0 apreciaciones de la comunidad sobre la Consulta Popular realizada, dada la \u00a0 complejidad del presente proceso de tutela, con miras a que exista una \u00a0 deliberaci\u00f3n plena y suficiente sobre el conjunto de variables que subyacen a \u00a0 una decisi\u00f3n como la adoptada en este municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifestaron que la Corte Constitucional debe valorar los efectos de la decisi\u00f3n \u00a0 de la ciudadan\u00eda en la consulta popular ya efectuada, por lo que debe \u00a0 pronunciarse sobre las consecuencias concretas de la resoluci\u00f3n de prohibir la \u00a0 extracci\u00f3n de petr\u00f3leo en su municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plantearon la ausencia de un mecanismo adecuado de coordinaci\u00f3n entre las \u00a0 entidades del orden nacional y las entidades territoriales para adelantar \u00a0 proyectos de extracci\u00f3n de recursos naturales, por lo que consideraron que ante \u00a0 dicho vac\u00edo debe prevalecer la decisi\u00f3n tomada por la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta el tipo de problemas que est\u00e1 causando la presente regulaci\u00f3n \u00a0 de concesi\u00f3n de explotaci\u00f3n y exploraci\u00f3n de hidrocarburos, los intervinientes \u00a0 argumentaron la necesidad de que la Corte se pronuncie sobre la \u00a0 inconstitucionalidad que pervive al interior de estos contratos y ordene \u00a0 mecanismos que garanticen la concertaci\u00f3n del orden nacional con las entidades \u00a0 territoriales para el desarrollo de proyectos extractivos de este tipo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad de los Andes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 1 de marzo de 2018 la Cl\u00ednica Jur\u00eddica de Medio Ambiente y Salud P\u00fablica (MASP) \u00a0 de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, present\u00f3 su \u00a0 intervenci\u00f3n ciudadana dentro del proceso de revisi\u00f3n de tutela referenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la tensi\u00f3n entre el Estado Unitario y Autonom\u00eda territorial en el uso del \u00a0 Subsuelo, manifestaron que la Corte Constitucional ha establecido que el \u00a0 equilibrio entre la autonom\u00eda de las entidades territoriales y el poder central \u00a0 es un elemento esencial para proteger los derechos fundamentales de las personas \u00a0 que habitan un territorio determinado sin afectar dr\u00e1sticamente el poder \u00a0 constitucional del sector central. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto a la toma de decisiones en materia minera, se ha se\u00f1alado expresamente la \u00a0 necesidad de concertaci\u00f3n entre las entidades del orden nacional y territorial, \u00a0 as\u00ed como el hecho que las divisiones en las competencias de las entidades \u00a0 territoriales y las del orden nacional sean inviables en temas como la miner\u00eda, \u00a0 porque ambas competencias concurren sobre el subsuelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los efectos socio-ambientales de la miner\u00eda, los hidrocarburos y dem\u00e1s \u00a0 actividades extractivas en Colombia, los intervinientes recalcaron la necesidad \u00a0 de involucrar a la comunidad en la toma de decisiones frente a estas \u00a0 actividades, con el fin de no vulnerar sus derechos fundamentales a la vida, la \u00a0 alimentaci\u00f3n y al m\u00ednimo vital como consecuencia de la introducci\u00f3n de \u00a0 industrias extractivistas en determinados territorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, los intervinientes argumentaron que la consulta popular resulta \u00a0 ser un mecanismo viable para la protecci\u00f3n de los derechos de las comunidades, \u00a0 en cuanto los proyectos que amenacen con transformar las actividades \u00a0 tradicionales de una comunidad conllevan a la realizaci\u00f3n de la consulta popular \u00a0 de manera obligatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a los efectos en el tiempo de las consultas populares y el debate \u00a0 de los derechos adquiridos mediante un contrato de concesi\u00f3n, concluyeron los \u00a0 intervinientes que el hecho de obtener un t\u00edtulo minero no significa que el \u00a0 concesionario sea titular de derechos adquiridos toda vez que este solo \u00a0 configura una primera etapa del proceso, en el que quedan restantes la \u00a0 expedici\u00f3n de permisos y licencias ambientales. De esta manera al realizarse una \u00a0 consulta popular cuyo resultado resulte desfavorable para la realizaci\u00f3n de \u00a0 actividades de explotaci\u00f3n minera y de hidrocarburos no habr\u00e1 vulneraci\u00f3n a los \u00a0 supuestos derechos adquiridos por parte del concesionario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los principales argumentos en contra de la ejecuci\u00f3n del mecanismo de \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana de consulta popular en los proyectos de explotaci\u00f3n de \u00a0 recursos naturales para la miner\u00eda es el impacto fiscal que este genera. Frente \u00a0 a lo anterior, los intervinientes manifestaron que si bien la ejecuci\u00f3n de la \u00a0 consulta popular implica una inversi\u00f3n considerable del presupuesto nacional, \u00a0 esta inversi\u00f3n est\u00e1 absolutamente fundamentada y se deben ponderar esos costos \u00a0 econ\u00f3micos con los costos sociales, ambientales y culturales que se generan a \u00a0 partir de la realizaci\u00f3n de proyectos mineros en territorios donde la poblaci\u00f3n \u00a0 no los desea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de todo lo expuesto, los intervinientes solicitaron a la Corporaci\u00f3n que \u00a0 al momento de decidir en el proceso de la referencia aborde el conflicto \u00a0 planteado seg\u00fan el precedente que la misma Corporaci\u00f3n ha sentado sobre \u00a0 consultas populares en asuntos mineros, donde se ha dejado expl\u00edcita la \u00a0 necesidad dentro del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho de materializar la \u00a0 participaci\u00f3n de las comunidades afectadas por los proyectos extractivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad del Rosario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 1 de marzo de 2018 el Grupo de Acciones P\u00fablicas de la Universidad del Rosario \u00a0 radico respuesta. Intervino con el fin de solicitar a la Corte Constitucional \u00a0 que se desestimen las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela interpuesta en virtud \u00a0 de los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la legitimaci\u00f3n por activa del accionante plante\u00f3 el interrogante de si \u00a0 es posible que una persona jur\u00eddica pueda reclamar el amparo de un derecho por \u00a0 presuntas irregularidades dentro de un procedo del que no es parte. De la tutela \u00a0 se desprende que los derechos reclamados son el debido proceso, el acceso a la \u00a0 justicia y la correcta administraci\u00f3n de justicia, derechos cuya titularidad se \u00a0 desprende del supuesto en el que se est\u00e1 participando de un proceso judicial. En \u00a0 virtud de que el tutelante no reclam\u00f3 un derecho propio, no se encontraba \u00a0 legitimado por activa en la acci\u00f3n bajo estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Grupo estudi\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por no cumplir con los \u00a0 requisitos generales exigidos para este tipo de acciones. En su criterio, la \u00a0 cuesti\u00f3n no resulta ser de evidente relevancia constitucional, por cuanto no se \u00a0 evidenci\u00f3 vulneraci\u00f3n a derechos como el debido proceso. En cuanto al \u00a0 agotamiento de los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, \u00a0 los mecanismos como los medios de control no fueron ejercidos para evitar el \u00a0 perjuicio alegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la parte actora no identific\u00f3 de manera razonable los hechos que \u00a0 generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados. Como no estaba legitimado \u00a0 para actuar nunca aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n, por lo tanto no deber\u00eda ser procedente \u00a0 el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al tema de la consulta popular, el Grupo expres\u00f3 que la participaci\u00f3n \u00a0 ciudadana tiene un car\u00e1cter expansivo, por lo que contrario a lo que afirma el \u00a0 accionante, la consulta popular s\u00ed puede debatir, determinar o finiquitar el \u00a0 contrato celebrado entre la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la empresa \u00a0 Mansarovar Energy. Considerar inadecuado el tr\u00e1mite de la consulta popular \u00a0 atenta contra su naturaleza y contrar\u00eda la figura del alcalde como representante \u00a0 del pueblo en aplicaci\u00f3n de la democracia representativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con lo anterior, el Grupo concluy\u00f3 que no deben acogerse las \u00a0 pretensiones presentadas en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad ICESI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 5 \u00a0 de marzo de 2018 la universidad Icesi present\u00f3 concepto en relaci\u00f3n con la \u00a0 colisi\u00f3n entre la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n legal de hidrocarburos y el derecho \u00a0 ciudadano a la participaci\u00f3n, en este caso a trav\u00e9s de la consulta popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 respecto a la utilizaci\u00f3n de consultas populares en relaci\u00f3n con las actividades \u00a0 de explotaci\u00f3n de minerales hidrocarburos manifest\u00f3 que son un modo de \u00a0 apropiaci\u00f3n de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana y consagrados en la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991. Para el caso en particular de las consultas populares en \u00a0 Colombia en relaci\u00f3n con el sector minero energ\u00e9tico, el extractivismo ha sido \u00a0 puesto en cuesti\u00f3n y rechazado en cada una de las consultas populares realizadas \u00a0 hasta el momento. Expres\u00f3 que el Estado Social de Derecho y los reg\u00edmenes \u00a0 democr\u00e1ticos deber\u00edan apoyar y promover este tipo de iniciativas en las que las \u00a0 comunidades identificar las amenazas que se manifiestan sobre sus territorios \u00a0 frente a las decisiones ambientales a gran escala que pueden afectar su modo de \u00a0 vida, cultura y recursos como el agua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la consulta popular del caso en concreto, la universidad Icesi afirm\u00f3 \u00a0 que el acto administrativo que la autoriza est\u00e1 acorde con las finalidades \u00a0 establecidas tanto por la Ley como por la Constituci\u00f3n, que no son otras que la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho fundamental a la participaci\u00f3n ciudadana y la protecci\u00f3n \u00a0 del inter\u00e9s general. No obstante reafirm\u00f3 que el alcalde no ten\u00eda la competencia \u00a0 para convocar una consulta popular, debido a que las consecuencias de la misma \u00a0 son relevantes a nivel nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que si bien las autoridades territoriales gozan de cierta autonom\u00eda para \u00a0 excluir son las de la actividad de hidrocarburos, esto no significa que posean \u00a0 un poder de veto de recaiga sobre todo ese territorio, toda vez que los efectos \u00a0 de dichos decisiones trascienden el \u00e1rea municipal y se tornan en un asunto que \u00a0 le compete al Gobierno central, en este caso, entre otros \u00f3rganos, debieron \u00a0 intervenir el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, la Agencia Nacional de \u00a0 Hidrocarburos y la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 afirmando que lo que estar\u00eda en juego en esta sentencia es el balance \u00a0 entre los postulados de la Constituci\u00f3n Ecol\u00f3gica, sobre todo el de la \u00a0 participaci\u00f3n real y efectiva de la comunidad en todas las etapas de los \u00a0 megaproyectos, versus el inter\u00e9s com\u00fan de la naci\u00f3n sobre la exploraci\u00f3n y \u00a0 explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad de Caldas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 d\u00eda 09 de marzo de 2018 la Universidad de Caldas present\u00f3 su intervenci\u00f3n en el \u00a0 proceso de la referencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto a la procedencia de la tutela contra la providencia del Tribunal \u00a0 Contencioso Administrativo Del Meta, manifest\u00f3 que es necesario preguntarse si \u00a0 la tutela cumple las exigencias de procedencia en contra de decisiones \u00a0 judiciales y si procede la acci\u00f3n de tutela en contra de sentencias previas de \u00a0 constitucionalidad, as\u00ed como si procede la acci\u00f3n de tutela en raz\u00f3n de la \u00a0 reforma de la pregunta por el Tribunal Contencioso Administrativo en sede de \u00a0 revisi\u00f3n previa de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que existe un incumplimiento de requisitos generales de procedibilidad de \u00a0 la nulidad por inconstitucionalidad: la ausencia de injerencia de la \u00a0 irregularidad procesal en la providencia atacada y, adem\u00e1s, que el \u00a0 pronunciamiento del Tribunal Contencioso Administrativo del Meta constituye un \u00a0 acto general, impersonal y abstracto no susceptible de ser controvertido por la \u00a0 v\u00eda de la tutela. Expres\u00f3 que ambos incumplimientos son suficientes para que la \u00a0 Corte Constitucional declare la improcedencia de la Acci\u00f3n objeto de estudio en \u00a0 este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la procedencia de la consulta popular a la luz de las competencias de \u00a0 las entidades locales en asuntos mineros, energ\u00e9ticos y de hidrocarburos, \u00a0 argument\u00f3 la Universidad de Caldas que si las entidades locales est\u00e1n facultadas \u00a0 para ordenar su territorio dado su participaci\u00f3n en la titularidad de la \u00a0 propiedad sobre el subsuelo y los recursos naturales no renovables, no s\u00f3lo es \u00a0 procedente la consulta popular sobre estas tem\u00e1ticas, sino que en algunos casos \u00a0 adquiere el alcance de deber constitucional para asegurar la materializaci\u00f3n del \u00a0 principio democr\u00e1tico de la poblaci\u00f3n local. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Justific\u00f3 que\u00a0 contrario a lo que afirma la accionante, la consulta de \u00a0 iniciativa gubernamental no es ilegal, de conformidad con los art\u00edculos 5\u00ba a 19 \u00a0 de la ley 1757 de 2015 y fue una respuesta fundada frente a una preocupaci\u00f3n \u00a0 leg\u00edtima compartida por la ciudadan\u00eda del municipio, por lo que la Universidad \u00a0 consider\u00f3 que en el proceso de convocatoria a la consulta popular no se vulner\u00f3 \u00a0 el debido proceso de la compa\u00f1\u00eda accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que el derecho a la participaci\u00f3n es un derecho fundamental en el \u00a0 desarrollo del proyecto social y cultural que se estableci\u00f3 en la Constituci\u00f3n \u00a0 de 1991. Record\u00f3 que la Corte Constitucional ha recalcado que el derecho a la \u00a0 participaci\u00f3n es un derecho universal y expansivo, por lo que la consulta \u00a0 popular como mecanismo de participaci\u00f3n y un derecho fundamental debe ser \u00a0 garantizado y protegido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que los resultados obtenidos en las consultas populares, propias de la \u00a0 dimensi\u00f3n participativa, son una muestra de la preocupaci\u00f3n de los ciudadanos \u00a0 frente a las formas de habitar y proteger su territorio, y con esto, frente a la \u00a0 manera en que pueden garantizar su acceso a los derechos fundamentales como son \u00a0 el agua y al medio ambiente sano. Adem\u00e1s, las decisiones adoptadas en las \u00a0 consultas populares son obligatorias en virtud de la dimensi\u00f3n constitucional de \u00a0 la participaci\u00f3n democr\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exalt\u00f3 el compromiso del Estado colombiano y el empe\u00f1o de la normativa jur\u00eddica \u00a0 con la consulta ambiental como un derecho de la poblaci\u00f3n. No solo de aquella \u00a0 que pueda ser afectada directamente por eventuales da\u00f1os ambientales, tambi\u00e9n \u00a0 frente a la participaci\u00f3n activa de todas las personas en el desarrollo y la \u00a0 formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica ambiental. Resalt\u00f3 que las consultas populares \u00a0 resultan ser uno de los mecanismos de garant\u00eda y efectividad del derecho \u00a0 fundamental a la participaci\u00f3n en materia ambiental en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores razones, la Universidad de Caldas sugiri\u00f3 declarar la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mansarovar Energy Colombia \u00a0 Ltd. en contra del Tribunal Contencioso Administrativo del Meta debido al \u00a0 incumplimiento de la carga argumentativa m\u00ednima exigida para la impugnaci\u00f3n de \u00a0 una sentencia de revisi\u00f3n previa de constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 su defecto, sugiri\u00f3 negar el amparo del derecho al debido proceso de Mansarovar \u00a0 Energy Colombia Ltd. en raz\u00f3n de que el Tribunal Administrativo del Meta no \u00a0 excedi\u00f3 sus competencias constitucionales al modificar la pregunta de la \u00a0 consulta, el municipio de Cumaral no quebrant\u00f3 las competencias referidas a la \u00a0 ordenaci\u00f3n del territorio en asuntos mineros, energ\u00e9ticos y de hidrocarburos, la \u00a0 consulta popular del municipio de Cumaral resulta procedente en raz\u00f3n de las \u00a0 competencias locales sobre la ordenaci\u00f3n del territorio con base en su \u00a0 participaci\u00f3n en la titularidad de la propiedad del subsuelo y \u201clos recursos \u00a0 naturales no renovables\u201d, el proceso de la consulta popular respet\u00f3 la normativa \u00a0 superior y no se demostr\u00f3 una falsa motivaci\u00f3n del decreto de convocatoria y la \u00a0 consulta popular minera es un derecho fundamental que asegura la participaci\u00f3n \u00a0 activa en el dise\u00f1o de la pol\u00edtica ambiental, adem\u00e1s de la participaci\u00f3n directa \u00a0 de la poblaci\u00f3n en aquellas decisiones que les concierne y afecta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Facultades de Derecho de la \u00a0 Universidad Nacional de Colombia, la Universidad del Sin\u00fa, la Universidad del \u00a0 Norte, la Universidad de Antioquia, la Universidad del Cauca y la Universidad \u00a0 Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia \u2013UPTC- no se pronunciaron respecto a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO SEXTO-. Invit\u00f3 a las \u00a0 Facultades de Ingenier\u00eda de Minas de la Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de \u00a0 Colombia \u2013UPTC-, Universidad Nacional de Colombia -Sede Medell\u00edn-, a la Facultad \u00a0 de Ingenier\u00eda de Petr\u00f3leos de la Universidad Am\u00e9rica y, a la Facultad de \u00a0 Ingenier\u00eda de la Universidad de los Andes para que expresen lo que \u00a0 estimen conveniente respecto a la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Facultades de Ingenier\u00eda de Minas de \u00a0 la Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia \u2013UPTC-, Universidad Nacional \u00a0 de Colombia -Sede Medell\u00edn-, a la Facultad de Ingenier\u00eda de Petr\u00f3leos de la \u00a0 Universidad Am\u00e9rica y, a la Facultad de Ingenier\u00eda de la Universidad de los \u00a0 Andes no se pronunciaron respecto a la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO S\u00c9PTIMO-. \u00a0 \u00a0Invit\u00f3 \u00a0al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (DEJUSTICIA), al \u00a0 Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna, al Colectivo de \u00a0 Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo (CAJAR), a la Fundaci\u00f3n Ideas para la Paz (FIP), a \u00a0 Foro Nacional por Colombia, a la Red Nacional de Programas de Desarrollo y Paz \u00a0 (REDPRODEPAZ), al Instituto Pensar, a la Fundaci\u00f3n Social de Colombia, a la \u00a0 Fundaci\u00f3n Avina, a la Federaci\u00f3n Nacional de Municipios, a la Federaci\u00f3n \u00a0 Nacional de Departamentos, al Grupo de Di\u00e1logo Sobre Miner\u00eda en Colombia \u00a0 (GDIAM), Comit\u00e9 Minero Energ\u00e9tico de Seguridad y Derechos Humanos (CME), Colegio \u00a0 de Abogados de Minas y Petr\u00f3leos, a IPIECA (The Global Oil and Gas Industry \u00a0 Association for Enviromental and Social Issues), a la Asociaci\u00f3n Colombiana de \u00a0 Petr\u00f3leos (ACP), a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Miner\u00eda (ACM), a la C\u00e1mara \u00a0 Colombiana de Bienes y Servicios Petroleros (CAMPETROL), a la Asociaci\u00f3n \u00a0 Colombiana de Ingenieros de Petr\u00f3leos (ACIPET), a la Asociaci\u00f3n Colombiana de \u00a0 Generadores de Energ\u00eda El\u00e9ctrica (ACOLGEN) y, a la Asociaci\u00f3n Nacional de \u00a0 Empresarios de Colombia (ANDI) para que expresen lo que estimen \u00a0 conveniente respecto a la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dejusticia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 d\u00eda 01 de marzo de 2018 el Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad \u00a0 Dejusticia, present\u00f3 la siguiente intervenci\u00f3n en la revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al derecho \u00a0 a la participaci\u00f3n ambiental, el Centro de estudios recalc\u00f3 su importancia en la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional, su desarrollo legal y componentes \u00a0 esenciales. Manifest\u00f3 que la Corte ha desarrollado la participaci\u00f3n ciudadana \u00a0 como uno de los principios rectores de la Constituci\u00f3n y tiene un alcance amplio \u00a0 y expansivo, pues no se limita \u00fanicamente a la participaci\u00f3n en procesos \u00a0 electorales y a trav\u00e9s de los mecanismos institucionales, sino que se extiende a \u00a0 todas las decisiones y actuaciones que incidan en la construcci\u00f3n de un destino \u00a0 colectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0 constitucional ha reconocido que la participaci\u00f3n ambiental tiene fundamento en \u00a0 el principio democr\u00e1tico y participativo y seg\u00fan el cual las personas deben \u00a0 poder participar en las decisiones que les afectan. Esta participaci\u00f3n debe \u00a0 garantizarse independientemente de si se trata de un grupo \u00e9tnico o no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al \u00a0 fundamento legal del derecho a la participaci\u00f3n ambiental, el Centro de estudios \u00a0 hizo un recuento normativo del ordenamiento jur\u00eddico colombiano en esta materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s del \u00a0 art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n que permite que los ciudadanos participen en las \u00a0 decisiones que les afecten, el art\u00edculo 79 establece que las personas tienen \u00a0 derecho a un medio ambiente sano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho \u00a0 tiene un desarrollo legal en la Ley 99 de 1993 la cual se\u00f1ala los diferentes \u00a0 modos y procedimientos de participaci\u00f3n ciudadana en los procesos de toma de \u00a0 decisiones ambientales. Record\u00f3 que adem\u00e1s del mandato constitucional y su \u00a0 desarrollo legal el derecho a la participaci\u00f3n ambiental se fundamenta en varios \u00a0 instrumentos internacionales de diversa \u00edndole.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los \u00a0 componentes del derecho a la participaci\u00f3n ambiental manifest\u00f3 que la Corte \u00a0 Constitucional ha insistido en que no cualquier tipo de instancia de \u00a0 participaci\u00f3n puede ser vista como una garant\u00eda del derecho a la participaci\u00f3n \u00a0 ambiental porque se exige que haya verdaderos espacios de participaci\u00f3n y no de \u00a0 mera socializaci\u00f3n o informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la \u00a0 participaci\u00f3n en el sector minero energ\u00e9tico y la necesidad de mecanismos de \u00a0 concertaci\u00f3n, manifest\u00f3 el Centro de estudios que tanto la Constituci\u00f3n como los \u00a0 instrumentos internacionales y la jurisprudencia reconocen que las decisiones \u00a0 que tienen grandes impactos sobre el medio ambiente deben contar con la \u00a0 participaci\u00f3n de quienes se ven afectados por las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter \u00a0 multidimensional de estos impactos exige que las decisiones sobre los mismos se \u00a0 tomen con la participaci\u00f3n de la comunidad pues s\u00f3lo as\u00ed se garantiza que la \u00a0 ciudadan\u00eda pueda ser part\u00edcipe de las decisiones no electorales que afectan el \u00a0 rumbo de sus vidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 el \u00a0 Centro de estudios que las instancias de participaci\u00f3n previstas para el tr\u00e1mite \u00a0 de licencia medioambiental tal no garantizan una participaci\u00f3n real que cumpla \u00a0 con los componentes establecidos por la Corte. Las audiencias p\u00fablicas \u00a0 ambientales no suplen en el d\u00e9ficit de participaci\u00f3n en estos procesos pues se \u00a0 reducen a un mero tr\u00e1mite de socializaci\u00f3n de los proyectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo recalc\u00f3 \u00a0 que tambi\u00e9n hay un vac\u00edo frente al rol que deben jugar las entidades \u00a0 territoriales en las decisiones que se toman en este sector, pues son estas \u00a0 autoridades las que se encuentran en el nivel m\u00e1s pr\u00f3ximo al ciudadano, las que \u00a0 mejor conocen sus requerimientos y las que los representan en forma m\u00e1s \u00a0 cercana.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al \u00a0 tema de las consultas populares sobre actividades extractivas, expres\u00f3 que son \u00a0 la respuesta a la falta de garant\u00edas para la participaci\u00f3n ciudadana en la \u00a0 regulaci\u00f3n existente sobre miner\u00eda e hidrocarburos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las consultas \u00a0 populares sobre actividades extractivas encuentran sustento en disposiciones de \u00a0 rango constitucional y legal lo cual est\u00e1 en perfecta sinton\u00eda con el desarrollo \u00a0 jurisprudencial elaborado por la Corte alrededor de las competencias de los \u00a0 municipios para decidir sobre la realizaci\u00f3n de actividades mineras \u00a0 hidrocarbur\u00edferas en sus territorios y alrededor del importancia de garantizar \u00a0 la participaci\u00f3n ambiental en este tipo de decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de todo \u00a0 lo anterior, el Centro de estudios consider\u00f3 que las falencias de participaci\u00f3n \u00a0 tanto para entidades territoriales como para ciudadanos en la pol\u00edtica minero \u00a0 energ\u00e9tica del pa\u00eds deben remediarse y no profundizarse, por lo que enfatizaron \u00a0 en la necesidad de crear por parte de legislativo un mecanismo de concertaci\u00f3n \u00a0 con entidades territoriales para el otorgamiento de t\u00edtulos mineros y la \u00a0 celebraci\u00f3n de contratos de exploraci\u00f3n y producci\u00f3n de hidrocarburos con el fin \u00a0 de armonizar la visi\u00f3n del desarrollo econ\u00f3mico con los objetivos nacionales. \u00a0 Retomando el tema general objeto de estudio que es el de las consultas \u00a0 populares, Dejusticia solicit\u00f3 a la Corte mantener su jurisprudencia en la \u00a0 materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundaci\u00f3n Foro \u00a0 Nacional por Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 01 de \u00a0 marzo de 2018 la Fundaci\u00f3n Foro Nacional por Colombia intervino en la revisi\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela de la referencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Fundaci\u00f3n centr\u00f3 su argumentaci\u00f3n en la inconveniencia pol\u00edtica y social de \u00a0 conceder el amparo al accionante y la viabilidad jur\u00eddica de hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que para el caso espec\u00edfico de las consultas populares, se trata de un \u00a0 derecho fundamental que no puede ser deslegitimado, que cabe entender como una \u00a0 forma a trav\u00e9s de la cual la ciudadan\u00eda quiere expresarse ante la inexistencia \u00a0 de otros canales de di\u00e1logo con el Gobierno central. Desconocer, una consulta \u00a0 popular \u2013que adem\u00e1s ya fue realizada- ser\u00eda asestar un duro golpe a la \u00a0 arquitectura democr\u00e1tica del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 lo que respecta a la viabilidad jur\u00eddica de conceder el amparo, la Fundaci\u00f3n \u00a0 solicit\u00f3 a la Corte Constitucional que deniegue el amparo solicitado por los \u00a0 accionantes y los intervinientes en cuanto la acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0 improcedente contra una actuaci\u00f3n que hace parte del complejo proceso de la \u00a0 consulta popular, en el cual se mezcla una pluralidad de actuaciones \u00a0 administrativas y jurisdiccionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, atendiendo a la naturaleza jur\u00eddica de las medidas normativas que se \u00a0 emplean para adoptar las decisiones populares, se tiene que se debe atender el \u00a0 principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 bien uno de los principios fundamentales del Estado colombiano es aquel que \u00a0 reconoce la participaci\u00f3n democr\u00e1tica, el cual es universal y expansivo, los \u00a0 distintos mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, incluso siendo leg\u00edtimos est\u00e1n \u00a0 limitados. La Fundaci\u00f3n recalc\u00f3 que el recurso a la consulta popular es un \u00a0 ejercicio leg\u00edtimo por tratarse de decisiones relacionadas con el ambiente y \u00a0 detallan un procedimiento participativo para la toma de decisiones sobre el \u00a0 ordenamiento territorial que competen a las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 Colombia, el debate sobre el recurso a la consulta popular como instrumento para \u00a0 la toma de decisiones sobre la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de recursos naturales \u00a0 pone en evidencia una tensi\u00f3n entre, de un lado, el ejercicio por parte del \u00a0 municipio de sus competencias en temas ambientales y de ordenamiento \u00a0 territorial, en virtud de la autonom\u00eda que les ha sido constitucionalmente \u00a0 reconocida y, de otro lado, la propiedad del Estado sobre los recursos naturales \u00a0 que se encuentran en el subsuelo. La Fundaci\u00f3n record\u00f3 que la Corte \u00a0 Constitucional ha concluido que las consultas populares relacionadas con la \u00a0 exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables est\u00e1n enmarcadas \u00a0 dentro del \u00e1mbito de las competencias del municipio y no contrar\u00edan, per se, \u00a0 principios de rango constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe un v\u00ednculo aparente entre el ejercicio de actividades de exploraci\u00f3n y \u00a0 explotaci\u00f3n minera y el inter\u00e9s nacional. Por lo tanto, las decisiones, incluso \u00a0 las tomadas leg\u00edtimamente a trav\u00e9s de mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, que \u00a0 restrinjan las actividades relacionadas con los recursos naturales no renovables \u00a0 atentan contra el inter\u00e9s p\u00fablico o social puesto que reducen los ingresos \u00a0 percibidos por el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, manifest\u00f3 la Fundaci\u00f3n que resulta imposible sostener que en un Estado \u00a0 Social de Derecho el \u00fanico componente relevante para entender el inter\u00e9s p\u00fablico \u00a0 o social deba ser apreciado monetariamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 virtud de lo anteriormente expuesto, la Fundaci\u00f3n Foro Nacional por Colombia, \u00a0 consider\u00f3 que la Corte Constitucional, est\u00e1 llamada, respetando el precedente \u00a0 jurisprudencial, a denegar el amparo solicitado por Mansarovar Energy Colombia \u00a0 Ltda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Red Nacional de Programas Regionales de Desarrollo y Paz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 1 de marzo de 2018 la Red Nacional de Programas Regionales de Desarrollo y Paz \u00a0 remiti\u00f3 su posici\u00f3n frente a la acci\u00f3n de tutela de la referencia, la cual fue \u00a0 recibida por esta corporaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 la importancia de la participaci\u00f3n como un derecho fundamental \u00a0 consistente en la oportunidad de la ciudadan\u00eda de acceder a la direcci\u00f3n de los \u00a0 asuntos p\u00fablicos a trav\u00e9s de representantes libremente elegidos o de manera \u00a0 directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que el centro de gravedad sobre el cual descansan las consultas \u00a0 populares consiste en el derecho que le asiste a las comunidades al derecho al \u00a0 desarrollo, que no es otra cosa que el goce efectivo de todos sus derechos y su \u00a0 seguridad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con esta decisi\u00f3n, consider\u00f3 la Red Nacional de Programas Regionales de \u00a0 Desarrollo y Paz que la Corte Constitucional tiene en sus manos la posibilidad \u00a0 de establecer un conjunto de reglas de garant\u00eda a los derechos humanos que se \u00a0 encuentran en juego, tales como la identificaci\u00f3n de los principios \u00a0 constitucionales en conflicto; la tensi\u00f3n entre estos principios y su \u00a0 tratamiento legal y constitucional; la ponderaci\u00f3n de principios sociales y \u00a0 econ\u00f3micos y su tratamiento legal y jurisprudencial; la definici\u00f3n de las \u00a0 competencias en la relaci\u00f3n Naci\u00f3n-territorio teniendo como eje fundamental de \u00a0 an\u00e1lisis la concurrencia de derechos y la participaci\u00f3n pol\u00edtica en la \u00a0 Administraci\u00f3n y los Derechos Colectivos de los grupos comunitarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que la falta de claridad en muchos de estos temas lleva a que las \u00a0 comunidades se expresen a trav\u00e9s de v\u00edas de hecho. Reiter\u00f3 la importancia de que \u00a0 estas actividades se realicen con el menor impacto posible para que las \u00a0 comunidades comprendan dicha din\u00e1mica y garanticen que los recursos sean \u00a0 explotados en debida forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundaci\u00f3n Avina \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de febrero de \u00a0 2018 fue recibida la intervenci\u00f3n de la fundaci\u00f3n Avina. Record\u00f3 la necesidad de \u00a0 hacer del sector minero energ\u00e9tico una fuente de creaci\u00f3n de riqueza y de \u00a0 dignidad humana desde una visi\u00f3n del riesgo que se pueda prever, prevenir, \u00a0 proteger y restaurar. En virtud de lo anterior es necesaria la acci\u00f3n de tres \u00a0 sectores de la sociedad: el Estado, las empresas y las comunidades y \u00a0 organizaciones de sociedad civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Justific\u00f3 la \u00a0 creaci\u00f3n de la Mesa de Di\u00e1logo Permanente (MDP) como un proyecto \u00e9tico de \u00a0 miner\u00eda en Colombia para analizar c\u00f3mo hacer de la miner\u00eda en Colombia una \u00a0 oportunidad \u00e9tica de creaci\u00f3n de riqueza y evitar que la miner\u00eda se convierta en \u00a0 un activador de la violencia y la fragmentaci\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela implica que la miner\u00eda sea vista como oportunidad, en \u00a0 cuanto este puede ser un espacio de acci\u00f3n donde se contribuya a un cambio \u00a0 relevante para el desarrollo sostenible. Manifest\u00f3 que la oportunidad debe ser \u00a0 convertida en una propuesta que convoque a personas e instituciones que hagan \u00a0 posible este cambio, articular el capital social y formular agendas de trabajo y \u00a0 acci\u00f3n para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, expres\u00f3 \u00a0 que es necesaria una narrativa minera que ayude a dise\u00f1ar una nueva manera de \u00a0 hacer miner\u00eda con el apoyo de las comunidades en los territorios, superando la \u00a0 narrativa desde el da\u00f1o para entenderla como un riesgo que puede ser convertido \u00a0 en una oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para cumplir con el \u00a0 anterior objetivo, explic\u00f3 la fundaci\u00f3n Avina que es necesario prever el riesgo \u00a0 con conocimiento, prever con institucionalidad los efectos del riesgo, \u00a0 protegerse y defenderse de los da\u00f1os con desarrollos t\u00e9cnicos y tecnolog\u00eda y por \u00a0 \u00faltimo reparar los da\u00f1os con el conocimiento y la tecnolog\u00eda acumulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el \u00a0 Estado debe garantizar medidas de prevenci\u00f3n a las poblaciones, as\u00ed como \u00a0 acciones de protecci\u00f3n y restauraci\u00f3n de ser necesarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Federaci\u00f3n \u00a0 Colombiana de Municipios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de febrero de \u00a0 2018 la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios present\u00f3 su intervenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que los \u00a0 entes territoriales tienen la competencia para ordenar el territorio y para \u00a0 reglamentar los usos del suelo a trav\u00e9s de las autoridades locales. As\u00ed las \u00a0 cosas, las consultas populares sobre proyectos y actividades de miner\u00eda se \u00a0 encuentran en el marco de la competencia de las entidades territoriales y el \u00a0 alcalde puede promover dicha iniciativa sobre la posibilidad de desarrollar \u00a0 actividades y proyectos mineros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 el \u00a0 pronunciamiento de la Corte Constitucional en la sentencia SU-133 de 2017, en el \u00a0 cual se reconoci\u00f3 que la participaci\u00f3n ciudadana debe garantizarse en todas las \u00a0 etapas del proceso minero. La Corte reiter\u00f3 la necesidad de garantizar la \u00a0 disponibilidad de espacios de participaci\u00f3n efectivos que permitan que los \u00a0 ciudadanos accedan a informaci\u00f3n completa sobre las repercusiones ambientales, \u00a0 sociales y culturales de los proyectos y puedan pronunciarse sobre los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Federaci\u00f3n \u00a0 record\u00f3 que la jurisprudencia constitucional ha fijado reglas en cuanto a la \u00a0 garant\u00eda del derecho fundamental a la consulta previa en la delimitaci\u00f3n de \u00a0 zonas mineras ind\u00edgenas y con respecto a que la ausencia de una referencia \u00a0 normativa expl\u00edcita al deber de agotar la consulta previa respecto de \u00a0 determinada medida que afecte directamente a las comunidades negras o ind\u00edgenas \u00a0 no supone que la misma no sea objeto de consulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, record\u00f3 \u00a0 las reglas constitucionales fijadas en cuanto a la concesi\u00f3n de un t\u00edtulo \u00a0 minero, el cual genera expectativas respecto al destino del predio en cuesti\u00f3n y \u00a0 al impacto que las actividades autorizadas tendr\u00e1n sobre el entorno, los \u00a0 territorios y las comunidades involucradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que una \u00a0 consulta popular es una manifestaci\u00f3n de voluntad pol\u00edtica que posteriormente y \u00a0 de manera diferida e independiente produce una norma jur\u00eddica, la cual puede ser \u00a0 objeto de control judicial a trav\u00e9s de los mecanismos judiciales de control de \u00a0 actos administrativos o de leyes de la Rep\u00fablica, considerando que no es la \u00a0 acci\u00f3n de tutela el mecanismo id\u00f3neo para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0 manifestando que la Constituci\u00f3n garantiza la participaci\u00f3n ciudadana en asuntos \u00a0 ambientales y que le atribuye a los municipios competencias respecto del \u00a0 ordenamiento de sus territorios, motivo por el cual la Federaci\u00f3n Colombiana de \u00a0 Municipios considera prudente y pertinente la realizaci\u00f3n de la consulta popular \u00a0 minera en los territorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Grupo de Di\u00e1logo Sobre Miner\u00eda en Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 3 \u00a0 de abril de 2018, en la Secretar\u00eda General recibi\u00f3 oficio firmado por Claudia \u00a0 Jim\u00e9nez Jaramillo, directora ejecutiva del Grupo de Di\u00e1logo sobre Miner\u00eda en \u00a0 Colombia, con relaci\u00f3n al auto del 08 febrero de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Grupo de Di\u00e1logo sobre Miner\u00eda en Colombia manifest\u00f3 la necesidad de contar con \u00a0 un ordenamiento del territorio claro, integral y actualizado que permita el \u00a0 dise\u00f1o de un ordenamiento minero coherente con los dem\u00e1s sectores involucrados. \u00a0 Dicho ordenamiento brindar\u00e1 seguridad a todas las partes interesadas en el \u00a0 sector extractivo al establecer con claridad las normas de uso del suelo y del \u00a0 subsuelo y clarificar la situaci\u00f3n y priorizaci\u00f3n de las actividades productivas \u00a0 que se desarrollan en los territorios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 segundo lugar, expres\u00f3 la necesidad de dise\u00f1ar, promover y facilitar el uso de \u00a0 espacios y mecanismos de di\u00e1logo y concertaci\u00f3n oportunos e incluyentes, por \u00a0 medio de los cuales las comunidades, las organizaciones y sus l\u00edderes, las \u00a0 autoridades p\u00fablicas y los actores privados, puedan conjugar sus distintas \u00a0 versiones en un debate abierto que conduzca la construcci\u00f3n de visiones \u00a0 compartidas del territorio y decisiones sobre el uso de los recursos naturales, \u00a0 de manera que este \u00faltimo genere beneficios de todo orden (econ\u00f3mico, social, \u00a0 ambiental, de paz y de convivencia) para el territorio y sus habitantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre la importancia de promover una pol\u00edtica p\u00fablica \u00a0 de di\u00e1logo intercultural cuya responsabilidad recaiga en una agencia de di\u00e1logo \u00a0 intercultural. Esta pol\u00edtica debe verse a partir del reconocimiento de la \u00a0 diversidad cultural del pa\u00eds, principio establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 y promover los mecanismos que permitan construir consensos en torno al \u00a0 aprovechamiento del subsuelo sin quebrantar dicho principio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0 lo anterior requiere una visi\u00f3n compartida que d\u00e9 cuenta de las aspiraciones de \u00a0 la mayor\u00eda de los colombianos, orient\u00e1ndose hacia la b\u00fasqueda del desarrollo \u00a0 humano en la construcci\u00f3n de condiciones para la equidad, la resiliencia socio \u00a0 ambiental, la innovaci\u00f3n, la competitividad y la paz del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colegio de Abogados de Minas y Petr\u00f3leos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 1 de marzo de \u00a0 2018 el Colegio de Abogados de Minas y Petr\u00f3leos present\u00f3 los argumentos a tener \u00a0 en cuenta en el an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3\u00a0 \u00a0 que no se puede limitar el an\u00e1lisis de la Corte Constitucional a la tensi\u00f3n \u00a0 entre los principios constitucionales estado unitario y autonom\u00eda territorial, \u00a0 debido a que su trascendencia supera un conflicto de competencias. Importancia \u00a0 est\u00e1 ligada a la realizaci\u00f3n de otros principios constitucionales y no a la \u00a0 pretendida tensi\u00f3n entre los principios citados. Principios tan importantes como \u00a0 la propiedad estatal de los recursos del subsuelo, la intervenci\u00f3n del Estado en \u00a0 la econom\u00eda y en especial la explotaci\u00f3n de los recursos naturales, el gasto \u00a0 p\u00fablico social, la utilidad p\u00fablica de la industria minera y petrolera, la \u00a0 prevalencia del inter\u00e9s general, la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos \u00a0 esenciales, el Estado social de derecho y el logro de sus fines, el desarrollo \u00a0 sostenible y la sostenibilidad de las regiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que no se \u00a0 pueden reconocer las reglas establecidas en la jurisprudencia anterior para \u00a0 efectos de resolver la tensi\u00f3n entre los principios de unidad y autonom\u00eda \u00a0 territorial. En las \u00faltimas decisiones jurisprudenciales se han modificado estas \u00a0 reglas, para privilegiar la autonom\u00eda de las entidades territoriales sobre los \u00a0 intereses del Estado nivel central so pretexto de fortalecer la participaci\u00f3n \u00a0 ciudadana.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00a0 propiedad de los recursos, recalcaron que aun cuando es claro que la titularidad \u00a0 de los mismos est\u00e1 en cabeza del Estado, la administraci\u00f3n de los mismos si est\u00e1 \u00a0 cargo de las autoridades nacionales exclusivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la \u00a0 reserva de ley para la regulaci\u00f3n de las actividades mineras y petroleras, \u00a0 existen en Colombia normas legales que regulan la explotaci\u00f3n, exploraci\u00f3n, \u00a0 beneficios, transformaci\u00f3n, transporte de minerales hidrocarburos desde su \u00a0 perspectiva minera y petrolera, adem\u00e1s de la ambiental y lo social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le ejecuci\u00f3n del \u00a0 Plan Nacional de Desarrollo en su componente minero energ\u00e9tico en sentir del \u00a0 Colegio, no debe estar sujeto a aprobaci\u00f3n es por parte de las administraciones \u00a0 locales de los municipios. Manifestaron que no se entiende c\u00f3mo los Planes de \u00a0 Desarrollo regional y local no consultan el Plan Nacional o haci\u00e9ndolo, se \u00a0 permite que trav\u00e9s de cambios en el plan de entrenamiento territorial se \u00a0 desconozcan los anteriores. El colegio recalc\u00f3 que no se puede dejar que la \u00a0 ejecuci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas sectoriales est\u00e9n bajo la aprobaci\u00f3n previa \u00a0 de un Concejo Municipal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el \u00a0 Colegio manifest\u00f3 que no se puede pensar que el Estado central est\u00e9 condicionado \u00a0 por la coordinaci\u00f3n subsidiaria de colaboraci\u00f3n, pero las entidades \u00a0 territoriales no lo est\u00e9n. Si los municipios deben participar en los procesos de \u00a0 toma de decisi\u00f3n en las autoridades del orden nacional, tambi\u00e9n deber\u00eda \u00a0 precisarse que las entidades del orden nacional pueden participar en el \u00a0 ordenamiento territorial que limite o afecte las actividades de miner\u00eda e \u00a0 hidrocarburos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que el \u00a0 desarrollo sostenible es la respuesta a la protecci\u00f3n de los derechos colectivos \u00a0 y la preservaci\u00f3n del ambiente, en cuanto es el equilibrio entre dos bienes \u00a0 jur\u00eddicos: el derecho al ambiente sano y el derecho la libertad econ\u00f3mica, y por \u00a0 ello, debe ser el principio constitucional que mayor peso tenga en el an\u00e1lisis \u00a0 constitucional y legal de la viabilidad de autorizar la miner\u00eda de los \u00a0 hidrocarburos en el territorio. Es indispensable que haya un pronunciamiento \u00a0 sobre los cambios en los usos del suelo aplica en el futuro con el resto de la \u00a0 normatividad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el derecho \u00a0 a la participaci\u00f3n establecieron que en la elaboraci\u00f3n del Plan Nacional de \u00a0 Desarrollo, las entidades territoriales tienen participaci\u00f3n a trav\u00e9s de sus \u00a0 organismos de planeaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 1 de marzo de 2018La Asociaci\u00f3n Colombiana del \u00a0 Petr\u00f3leo remiti\u00f3 su intervenci\u00f3n en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la presente \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 la asociaci\u00f3n que hab\u00eda presentado coadyuvancia en el presente tr\u00e1mite \u00a0 en documento radicado el 27 de octubre de 2017 en el cual se expusieron los \u00a0 antecedentes y los principales argumentos por los cuales consideraba no s\u00f3lo que \u00a0 las entidades territoriales no son competentes para prohibir una actividad \u00a0 econ\u00f3mica legal que en raz\u00f3n a sus caracter\u00edsticas es de inter\u00e9s nacional, sino \u00a0 que son inconvenientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que el inter\u00e9s de la asociaci\u00f3n en el presente proceso radica en la \u00a0 necesidad de coordinaci\u00f3n con las entidades territoriales y la proliferaci\u00f3n de \u00a0 consultas populares concebidas de forma equivocada como un instrumento de \u00a0 ordenamiento territorial y con absoluto desconocimiento de la propiedad del \u00a0 subsuelo en cabeza del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que la importancia de esta industria en el desarrollo econ\u00f3mico y social \u00a0 del pa\u00eds radica en que restringir o impedir su desarrollo, as\u00ed como suspender \u00a0 las operaciones en curso, adem\u00e1s de no generar los recursos necesarios para la \u00a0 inversi\u00f3n social, pone a Colombia en un riesgo importante de perder su \u00a0 autosuficiencia energ\u00e9tica siendo necesario que el pa\u00eds se vea obligado a \u00a0 importar petr\u00f3leo y gas a partir del a\u00f1o 2021.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 a la Corte Constitucional que en una sentencia de unificaci\u00f3n reitere \u00a0 lo establecido en la Constituci\u00f3n y la Ley respecto de las competencias tanto de \u00a0 la Naci\u00f3n como de las entidades territoriales en materia de regulaci\u00f3n del suelo \u00a0 y del subsuelo, aclarando que las entidades territoriales no tienen competencia \u00a0 para oponerse mediante acuerdos municipales u ordenanzas departamentales ni bajo \u00a0 ning\u00fan mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana en el desarrollo y ejecuci\u00f3n de \u00a0 proyectos minero energ\u00e9ticos en sus respectivas jurisdicciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f2 la incompetencia de los municipios para formular la pol\u00edtica de \u00a0 hidrocarburos y la pol\u00edtica ambiental en cuanto es al Ministerio de Minas y \u00a0 Energ\u00eda a quien le corresponde formular, adoptar y dirigir la pol\u00edtica nacional \u00a0 en materia de exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de hidrocarburos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto el petr\u00f3leo es un bien p\u00fablico y la industria de hidrocarburos es de \u00a0 utilidad p\u00fablica, los yacimientos de petr\u00f3leo y gas deben ser administrados por \u00a0 el gobierno nacional, debido a que su existencia y extensi\u00f3n no tienen en cuenta \u00a0 las divisiones pol\u00edticas y administrativas de los municipios y departamentos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los argumentos econ\u00f3micos esbozados, explic\u00f3 que en los \u00faltimos 10 \u00a0 a\u00f1os los recursos generados por el sector petrolero le aportaron a las rentas \u00a0 nacionales m\u00e1s de 200 millones de pesos los cuales han sido objeto de \u00a0 importantes inversiones en materia social por parte del gobierno nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 solicit\u00e1ndole a la Corte Constitucional que declare que los municipios \u00a0 y departamentos no tienen la competencia para iniciar consultas populares que \u00a0 tengan como objetivo prohibir el desarrollo de la industria de hidrocarburos en \u00a0 sus respectivos territorios, teniendo en cuenta la propiedad del subsuelo y de \u00a0 los recursos naturales no renovables en cabeza del Estado. Solicit\u00f3 dejar sin \u00a0 efectos la totalidad de los tr\u00e1mites adelantados en el municipio de Cumaral con \u00a0 el fin de adelantar la consulta popular mediante la cual se pretende prohibir la \u00a0 exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de hidrocarburos en el municipio. Finaliz\u00f3 afirmando \u00a0 que las consultas populares son mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana mediante \u00a0 las cuales las entidades territoriales pueden decidir sobre asuntos de su \u00a0 competencia y no pueden concebirse como instrumentos ambientales y de \u00a0 ordenamiento territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Colombiana de Miner\u00eda- ACM \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 d\u00eda 1 de marzo de 2018 la Asociaci\u00f3n Colombiana de Miner\u00eda \u2013 ACM present\u00f3 \u00a0 documento con las intervenciones relevantes para el proceso de tutela de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 autonom\u00eda territorial tiene unos l\u00edmites del orden constitucional dirigidos al \u00a0 respeto de derechos y libertades, esto para tener una uniformidad legislativa a \u00a0 nivel nacional, por lo que las entidades territoriales no pueden regular o \u00a0 modificar de manera aislada determinados asuntos, pues si se trata de prohibir \u00a0 ser\u00e1 una materia reservada a legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Justific\u00f3 que convocar consultas populares o aprobar acuerdos municipales con el \u00a0 fin de prohibir actividades minero energ\u00e9ticas es una extralimitaci\u00f3n de \u00a0 funciones por parte de los alcaldes y concejos municipales, pues se desconocen \u00a0 las competencias del Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, \u00a0 Ministerio de Minas y Energ\u00eda y la Agencia Nacional de Miner\u00eda, entre otros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su \u00a0 criterio, las entidades territoriales pueden solicitar medidas de protecci\u00f3n \u00a0 especial durante el proceso de titulaci\u00f3n minera, sin que resulte necesario \u00a0 adelantar un proceso de consulta popular o aprobaci\u00f3n de un acuerdo municipal \u00a0 abiertamente ilegal. Explic\u00f3 que Las normas de ordenamiento territorial, en \u00a0 cuanto al procedimiento, estudios y espacios participativos garantizan la \u00a0 protecci\u00f3n del medio ambiente y la regulaci\u00f3n del uso del suelo por medio de la \u00a0 actualizaci\u00f3n del POOT, EOT o POT, Sir constancia que no se presenta en la \u00a0 consulta popular. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 relevante expresar que en la sentencia de unificaci\u00f3n que se expedir\u00e1 \u00a0 este caso, debe establecerse la indebida motivaci\u00f3n de los actos administrativos \u00a0 de las entidades territoriales que han convocado consultas populares o aprobado \u00a0 acuerdos municipales prohibiendo actividades extractivas, pues como regla \u00a0 general se han fundamentado en la sentencia T-445 de 2016, malinterpretando su \u00a0 efecto inter partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que el derecho constitucional a la libre empresa y la confianza se ve \u00a0 vulnerado con este tipo de decisiones, afect\u00e1ndose los derechos de importantes \u00a0 inversiones y proyectos mineros en diferentes regiones del pa\u00eds, desconociendo \u00a0 las normas que establecen el procedimiento para la actualizaci\u00f3n de los planes \u00a0 de ordenamiento territorial y la coordinaci\u00f3n que deben tener con otros \u00a0 instrumentos de planeaci\u00f3n estatal. Siendo el Estado el \u00fanico con potestad para \u00a0 adoptar la pol\u00edtica minero energ\u00e9tica del pa\u00eds, atribuirse competencias para \u00a0 vulnerar materias del orden nacional, se genera un abuso de conformidad con la \u00a0 gesti\u00f3n de sus intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 solicitando a la Corte Constitucional que fije el alcance de la \u00a0 competencia de las autoridades locales para adelantar procesos de consultas \u00a0 populares o aprobar acuerdos municipales que tengan como fin la prohibici\u00f3n de \u00a0 la actividad extractiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1mara Colombiana de Bienes y Servicios Petroleros &#8211; Campetrol \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 d\u00eda 1 de marzo de 2018 la C\u00e1mara Colombiana de Bienes y Servicios Petroleros- \u00a0 Campetrol alleg\u00f3 su intervenci\u00f3n en el presente tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que si bien comparte el principio de democracia participativa como \u00a0 valor fundamental de la sociedad colombiana, ve con preocupaci\u00f3n que se est\u00e1 \u00a0 desarrollando el ejercicio de la consulta popular sin dar la posibilidad \u00a0 equitativa a todas las partes interesadas de informar al ciudadano acerca de las \u00a0 diferentes actividades que se generan con la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de \u00a0 hidrocarburos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que debe estudiarse si se realiz\u00f3 todo el procedimiento de \u00a0 verificaci\u00f3n y certificaci\u00f3n de los respaldos de la consulta popular, porque el \u00a0 ejercicio de las competencias del nivel municipal se debe desarrollar con \u00a0 sujeci\u00f3n a los principios de concurrencia, coordinaci\u00f3n y subsidiariedad. De \u00a0 manera que la norma que se pretenda desprender de la consulta popular, debe \u00a0 consultar si cumple con estos preceptos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 que la consulta popular no es absoluta y tiene l\u00edmites, uno de los \u00a0 cuales est\u00e1 contenido en el art\u00edculo 288, el cual se\u00f1ala que las competencias \u00a0 municipales se ejercen con estricta sujeci\u00f3n a los principios de concurrencia, \u00a0 subsidiariedad y coordinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0 significa que las acciones de la administraci\u00f3n p\u00fablica municipal que se \u00a0 desprendan de la consulta se ejercen entre otras, de manera arm\u00f3nica, de modo \u00a0 que la acci\u00f3n frente a los distintos \u00f3rganos sea complementaria y conducente al \u00a0 logro de los fines de la acci\u00f3n estatal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 que la industria de los hidrocarburos es una actividad de utilidad \u00a0 p\u00fablica en sus tramos de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n autorizada y permitida por la \u00a0 ley, raz\u00f3n por la cual prohibir el desarrollo de estas actividades implicar\u00eda no \u00a0 s\u00f3lo el incumplimiento de la misma ley, sino un impacto para la pol\u00edtica p\u00fablica \u00a0 en esta materia, afectando directamente otros renglones de la econom\u00eda y las \u00a0 finanzas del Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hizo \u00a0 \u00e9nfasis en el impacto fiscal que tienen las consultas populares, concluyendo que \u00a0 los efectos de prohibir el rengl\u00f3n de la econom\u00eda como yo si lo carburos es una \u00a0 acci\u00f3n que atenta contra el bienestar de la poblaci\u00f3n de las zonas de influencia \u00a0 petrolera, quienes hist\u00f3ricamente se han beneficiado de la actividad \u00a0 hidrocarbur\u00edfera donde el sector ha fungido como motor de crecimiento y \u00a0 propulsor del desarrollo econ\u00f3mico y social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 que los derechos adquiridos o situaciones jur\u00eddicas creadas y \u00a0 consolidadas en los contratos de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de hidrocarburos \u00a0 suscritos con anterioridad a la publicaci\u00f3n o notificaci\u00f3n de la ley, reglamento \u00a0 o acto administrativo que incorporen al ordenamiento jur\u00eddico la decisi\u00f3n de las \u00a0 consultas populares, deber\u00edan permanecer vigentes por el principio de la \u00a0 irretroactividad de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en las consideraciones anteriores, la C\u00e1mara Colombiana de Bienes y \u00a0 Servicios Petroleros solicit\u00f3 a la Corte Constitucional revocar el fallo de la \u00a0 Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado \u00a0 que neg\u00f3 el amparo solicitado, ya que si bien es cierto que la consulta popular \u00a0 se llev\u00f3 a cabo, los efectos econ\u00f3micos en perjuicio del municipio de Cumaral \u00a0 afectar\u00e1n a una poblaci\u00f3n estimada para 2018 de 18,396 habitantes que \u00a0 corresponde al 0.037% del total de la poblaci\u00f3n colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Colombiana de Ingenieros de Petr\u00f3leos \u2013 ACIPET \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 d\u00eda 02 de marzo de 2018 la Asociaci\u00f3n Colombiana de Ingenieros de Petr\u00f3leos \u2013 \u00a0 ACIPET, se manifest\u00f3 sobre el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACIPET explic\u00f3 que ha venido sosteniendo en sus intervenciones ante el aparato \u00a0 de justicia en el presente proceso, que las violaciones de las garant\u00edas \u00a0 iusfundamentales que ocurren por cuenta de las consultas populares de nivel \u00a0 municipal que buscan la proscripci\u00f3n de las actividades de exploraci\u00f3n y \u00a0 explotaci\u00f3n de hidrocarburos y de la miner\u00eda, ya satisfacen los requerimientos \u00a0 fijados por la jurisprudencia constitucional para la existencia de un Estado de \u00a0 Cosas Inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que la sentencia C-123\/14 determina que las autoridades competentes \u00a0 del nivel nacional deber\u00e1n acordar con las autoridades territoriales concernidas \u00a0 las medidas necesarias para la protecci\u00f3n del ambiente sano, y en especial, de \u00a0 sus cuencas h\u00eddricas, el desarrollo econ\u00f3mico, social, cultural de sus \u00a0 comunidades y la salubridad de la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 que bajo el imperio del precedente C-123\/14, no hay cabida para que la \u00a0 comunidad local o la autoridad local organice una consulta popular que lleve al \u00a0 pared\u00f3n del S\u00cd o NO el desarrollo de actividades de miner\u00eda e hidrocarburos, sin \u00a0 antes agotar la orden de que las autoridades competentes del nivel nacional \u00a0 acuerden con las autoridades territoriales concernidas las medidas necesarias \u00a0 para la protecci\u00f3n del ambiente sano, el desarrollo econ\u00f3mico, social, cultural \u00a0 de sus comunidades y la salubridad de la poblaci\u00f3n, mediante la aplicaci\u00f3n de \u00a0 los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad previstos en la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la ley protege especialmente a las industrias minera y de \u00a0 hidrocarburos vitales para satisfacer el derecho a la energ\u00eda, por lo que \u00a0 permitir la realizaci\u00f3n expedita de Consultas populares que se organizan para \u00a0 decirle NO a la miner\u00eda y los hidrocarburos constituye un acto de \u00a0 desconocimiento a un gran acervo de Leyes dispuestas para navegar en sentido \u00a0 contrario, manifestaci\u00f3n inequ\u00edvoca de la existencia de un \u201cEstado de Cosas \u00a0 Inconstitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que los \u201cextremadamente pobres\u201d presupuestos t\u00e9cnicos y cient\u00edficos con \u00a0 que se \u2018motivan\u2019 las consultas populares contra los hidrocarburos, contrastan \u00a0 con el acervo de normativa reglamentaria y regulatoria t\u00e9cnica de la industria \u00a0 de los hidrocarburos. Reiter\u00f3 que no hay improvisaci\u00f3n alguna por parte de los \u00a0 Entes del Estado unitario, especializados en los temas t\u00e9cnicos, cient\u00edficos, \u00a0 ambientales, sociales y econ\u00f3micos del sector de los hidrocarburos frente a la \u00a0 legislaci\u00f3n establecida en esta materia. Afirm\u00f3 que el hecho de que toda esta \u00a0 normativa se vuelva letra muerta cuando una comunidad decide NO a la industria \u00a0 de los hidrocarburos, a partir de escasos o inciertos presupuestos, se vuelve \u00a0 otra manifestaci\u00f3n exultante del Estado de Cosas Inconstitucional cuya \u00a0 existencia denunci\u00f3 la Asociaci\u00f3n Colombiana de Ingenieros de Petr\u00f3leos \u2013 \u00a0 ACIPET. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que con respecto a la tutela presentada por Mansarovar Energy contra el \u00a0 fallo del Tribunal Administrativo del Meta que dio viabilidad constitucional a \u00a0 la consulta popular, ACIPET concluy\u00f3 que el Fallo del Consejo de Estado \u00a0 consider\u00f3 apropiado para una consulta popular de nivel municipal, incluir la \u00a0 decisi\u00f3n de S\u00cd o NO a una actividad l\u00edcita, de inter\u00e9s nacional, en violaci\u00f3n de \u00a0 la Ley estatutaria que considera tales temas como proscritos para consultas \u00a0 populares de nivel municipal. Concluy\u00f3 que la consulta popular se llev\u00f3 a cabo \u00a0 bajo atropello de las disposiciones estatutarias de los mecanismos de \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuencia del anterior an\u00e1lisis, ACIPET solicit\u00f3 a la Corte Constitucional \u00a0 que revoque el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que dio \u00a0 viabilidad a la realizaci\u00f3n de la consulta popular del municipio de Cumaral, \u00a0 Meta; y que revoque el fallo del Consejo de Estado, que ratific\u00f3 la validez del \u00a0 fallo del Tribunal Administrativo; y que por cuenta de lo anterior, determine la \u00a0 nulidad de la consulta popular llevada a cabo en dicho municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Colombiana de Generadores de \u00a0 Energ\u00eda El\u00e9ctrica- ACOLGEN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Asociaci\u00f3n Colombiana de Generadores de Energ\u00eda El\u00e9ctrica- ACOLGEN reiter\u00f3 los \u00a0 argumentos esbozados en el escrito radicado en el Despacho con fecha del 26 de \u00a0 enero de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia- ANDI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 d\u00eda 28 de febrero de 2018 la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia- \u00a0 ANDI alleg\u00f3 su intervenci\u00f3n frente al proceso de la referencia, manifestando que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mansarovar Energy Colombia Ltda. en contra \u00a0 del Tribunal Contencioso Administrativo del Meta debe prosperar, porque ella \u00a0 cumple con las causales generales y espec\u00edficas que la Corte Constitucional ha \u00a0 se\u00f1alado para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que las atribuciones de las autoridades nacionales en relaci\u00f3n con el \u00a0 subsuelo y los recursos naturales no renovables y de las autoridades municipales \u00a0 en relaci\u00f3n con los usos del suelo, deben ejercerse de acuerdo con los \u00a0 principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 a la Corte que en sentencia de unificaci\u00f3n reitere la aplicaci\u00f3n del \u00a0 precedente jurisprudencial contenido en la Sentencia C-123 de 2014, a trav\u00e9s del \u00a0 cual se establece que las autoridades nacionales deben concertar con las \u00a0 autoridades locales lo relativo a la explotaci\u00f3n de los recursos naturales, de \u00a0 acuerdo con el modelo de desarrollo econ\u00f3mico de los municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que la exploraci\u00f3n y extracci\u00f3n de recursos naturales no renovables es \u00a0 una materia en la que concurren competencias de autoridades nacionales y \u00a0 municipales. Al no ser una materia de competencia exclusiva de los municipios, \u00a0 los mismos no pueden decidir aut\u00f3nomamente sobre ella mediante una consulta \u00a0 popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 ANDI en consecuencia solicit\u00f3 a la Corte Constitucional que conceda el amparo \u00a0 solicitado por Mansarovar Energy Colombia Ltda. y revoque la sentencia del \u00a0 Tribunal Contencioso Administrativo del Meta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0INTERVENCIONES ADICIONALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundaci\u00f3n Universitaria del \u00c1rea Andina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 6 \u00a0 de marzo de 2018, la Fundaci\u00f3n Universitaria del \u00c1rea Andina present\u00f3 en el \u00a0 despacho el programa de Ingenier\u00eda de Minas de dicha casa de estudios, \u00a0 reconocido bajo registro calificado n\u00famero 16250 del 15 de noviembre de 2013, el \u00a0 cual se ha posicionado con prestigio durante m\u00e1s de veinte a\u00f1os en la ciudad de \u00a0 Valledupar y cuatro a\u00f1os en Bogot\u00e1. Manifest\u00f3 la Universidad que a trav\u00e9s de \u00a0 este programa forma ingenieros con una visi\u00f3n responsable en los aspectos \u00a0 t\u00e9cnicos, sociales, ambientales y tecnol\u00f3gicos, capaces de planificar y dirigir \u00a0 proyectos mineros orientados al desarrollo sostenible del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, puso a consideraci\u00f3n del despacho la participaci\u00f3n del programa de \u00a0 Ingenier\u00eda de Minas en todos aquellos asuntos relacionados con la actividad del \u00a0 sector minero del pa\u00eds que llegaran a ser de conocimiento de la Corte, de manera \u00a0 especial el que en la actualidad se trata en la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ECOPETROL S.A \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 22 \u00a0 de marzo de 2018, la apoderada general de Ecopetrol S.A., solicit\u00f3 se incluyera \u00a0 a Ecopetrol S.A. dentro del listado de participantes con intervenci\u00f3n en la \u00a0 audiencia p\u00fablica citada a trav\u00e9s del auto 138 del 7 de marzo de 2018, para el \u00a0 12 de abril de la presente anualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que la solicitud encontraba sustento en la participaci\u00f3n activa que ha \u00a0 tenido Ecopetrol S.A. en la presente acci\u00f3n de tutela siendo reconocida como \u00a0 tercero con inter\u00e9s por el Consejo de Estado en primera y segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 que si bien Ecopetrol no desarrolla en la actualidad actividades \u00a0 exploratorias y de explotaci\u00f3n de hidrocarburos en el municipio de Cumaral s\u00ed \u00a0 tiene inter\u00e9s en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de la acci\u00f3n de tutela, toda \u00a0 vez que la materializaci\u00f3n de la consulta popular como mecanismo de competencia \u00a0 municipal para la prohibici\u00f3n de actividades mineras y de hidrocarburos genera \u00a0 un precedente adverso para el desarrollo de las obras, proyectos y o actividades \u00a0 de la industria en la Orinoqu\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que la consulta popular de Cumaral y la decisi\u00f3n que se adopte por parte \u00a0 de la Corte Constitucional en la presente revisi\u00f3n, puede llegar a generar \u00a0 impactos colaterales para el desarrollo de las actividades que se realizan en \u00a0 las \u00e1reas colindantes, especialmente en la provisi\u00f3n de mano de obra y bienes y \u00a0 servicios, siendo Ecopetrol S.A una sociedad p\u00fablica por acciones con \u00a0 participaci\u00f3n estatal de 88.49% que desarrolla actividades de exploraci\u00f3n, \u00a0 explotaci\u00f3n, refinaci\u00f3n, transporte, comercializaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de \u00a0 hidrocarburos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0 a que todas las actividades efectuadas por Ecopetrol han sido autorizadas por el \u00a0 Estado colombiano, mediante la adjudicaci\u00f3n de los bloques por la Agencia \u00a0 Nacional de Hidrocarburos y el otorgamiento de licencias ambientales por la \u00a0 Autoridad Nacional de Licencias, manifest\u00f3 que con las decisiones de la presente \u00a0 acci\u00f3n y las que pueden llegar a proferirse por la Corte Constitucional, se \u00a0 delimitar\u00e1 el futuro de la jurisprudencia aplicable por las autoridades a otros \u00a0 procesos de consulta popular, por lo que consider\u00f3 que en estricto sentido la \u00a0 legalidad y continuidad de sus operaciones deb\u00eda ser protegida y garantizada por \u00a0 el operador de justicia permiti\u00e9ndoles la intervenci\u00f3n en la audiencia p\u00fablica \u00a0 citada por el despacho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Colombiana de Petr\u00f3leos \u2013 ACIPET \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que la Sala Plena le extendi\u00f3 invitaci\u00f3n a audiencia p\u00fablica a dos \u00a0 gremios del sector minero: la Asociaci\u00f3n Colombiana de Miner\u00eda y el Grupo de \u00a0 Di\u00e1logo sobre Miner\u00eda en Colombia; y un solo gremio en el sector petrolero: la \u00a0 Asociaci\u00f3n Colombiana de Petr\u00f3leos, el cual es la agremiaci\u00f3n que agrupa a las \u00a0 compa\u00f1\u00edas privadas en Colombia que desarrollan actividades de exploraci\u00f3n, \u00a0 explotaci\u00f3n, transporte y distribuci\u00f3n de petr\u00f3leo, la distribuci\u00f3n de \u00a0 combustibles l\u00edquidos y lubricantes y el gas natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo la solicitud de la Corte Constitucional, ACIPET aport\u00f3 su \u00a0 pronunciamiento en el que explic\u00f3 haber interpuesto ocho acciones de tutela \u00a0 contra iniciativas de consulta popular de nivel municipal que pretend\u00edan la \u00a0 prohibici\u00f3n de las actividades de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de los hidrocarburos \u00a0 en distintos municipios del pa\u00eds y que en las mismas sosten\u00eda que las \u00a0 violaciones de las garant\u00edas iusfundamentales que ocurr\u00edan por cuenta de \u00a0 dichas consultas populares satisfac\u00edan los requerimientos de la Corte \u00a0 Constitucional para la existencia de un estado de cosas inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que la Ley 20 de 1984 le otorg\u00f3 a ACIPET reconocimiento como cuerpo \u00a0 t\u00e9cnico consultivo del gobierno nacional, para todas las cuestiones y problemas \u00a0 relacionados con la aplicaci\u00f3n de la ingenier\u00eda de petr\u00f3leos al desarrollo del \u00a0 pa\u00eds y como cuerpo consultivo en todas las cuestiones de car\u00e1cter laboral, \u00a0 relacionadas con los profesionales de la ingenier\u00eda de petr\u00f3leos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que toda consulta popular que le diga no a la industria de los \u00a0 hidrocarburos constituye negaci\u00f3n del derecho al trabajo de los profesionales de \u00a0 la ingenier\u00eda de petr\u00f3leos, y el derecho a la libre escogencia de profesi\u00f3n u \u00a0 oficio, para quienes deseen estudiar la profesi\u00f3n de ingenier\u00eda de petr\u00f3leos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 que por sus funciones, su reconocimiento legal y constitucional como \u00a0 cuerpo t\u00e9cnico consultivo y su despliegue de esfuerzos de ilustraci\u00f3n en la rama \u00a0 judicial sobre los aspectos t\u00e9cnicos y regulatorios de la industria de \u00a0 hidrocarburos a trav\u00e9s de sus varias acciones de tutela, ACIPET se encuentra en \u00a0 condiciones de aportarle a la Corte Constitucional informaci\u00f3n pertinente y \u00a0 especializada sobre los asuntos relacionados en la presente acci\u00f3n de tutela, \u00a0 para contribuir al objetivo que se persigue en la audiencia p\u00fablica del 2 de \u00a0 abril pr\u00f3ximo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo anterior respetuosamente solicit\u00f3 a la Corte Constitucional que se concediera \u00a0 a ACIPET, en cuanto gremio que agrupa a los profesionales colombianos de la \u00a0 ingenier\u00eda de petr\u00f3leos, y por los m\u00e9ritos de su ejercicio sobre el tema objeto \u00a0 de estudio, la oportunidad de participaci\u00f3n en la audiencia de que trata el auto \u00a0 138 en referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo II. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Audiencia p\u00fablica. 12 de abril de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.298.958 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada \u00a0 por Mansarovar Energy Colombia Ltda contra el Tribunal Contencioso \u00a0 Administrativo del Meta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de marzo de \u00a0 2018 la Magistrada Sustanciadora profiri\u00f3 el Auto 138 de 2018, en cumplimiento \u00a0 de la decisi\u00f3n tomada el veintid\u00f3s (22) de febrero del 2018 en la que la Sala \u00a0 Plena de la Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 convocar una audiencia p\u00fablica en el proceso de \u00a0 la referencia para el 12 de abril de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La audiencia se \u00a0 realiz\u00f3 el 12 de abril de 2018 y en ella intervinieron las siguientes \u00a0 instituciones y personas: Mansarovar Energy Colombia Ltda., el\u00a0 Tribunal \u00a0 Contencioso Administrativo del Meta, el Alcalde\u00a0 del Municipio de Cumaral, \u00a0 Meta, el representante del Concejo Municipal de Cumaral, Meta, el Ministro de \u00a0 Minas y Energ\u00eda, el Viceministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el \u00a0 Presidente de la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado, el Presidente \u00a0 de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, la Presidenta de la Agencia Nacional de \u00a0 Miner\u00eda, el Vicepresidente de ECOPETROL, el Delegado para Asuntos \u00a0 Constitucionales, de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n , la Defensora \u00a0 Delegada para Asuntos\u00a0 Constitucionales y\u00a0 Legales, el Director \u00a0 Ejecutivo\u00a0\u00a0 de la\u00a0 Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, la \u00a0 delegada del Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (DEJUSTICIA), la \u00a0 Directora del Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna, el \u00a0 Director de Foro Nacional por Colombia, el Abogado ambientalista Rodrigo \u00a0 Negrete, el Presidente la Asociaci\u00f3n Colombiana de Petr\u00f3leos (ACP), el Apoderado \u00a0 de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Miner\u00eda (ACM) y la Directora Ejecutiva Claudia \u00a0 Jim\u00e9nez del Grupo de Di\u00e1logo Sobre Miner\u00eda en Colombia (GDIAM). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se refieren cada una de las intervenciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mansarovar Energy Colombia LTDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Doctor Carlos Alberto Benavides Bonilla se\u00f1al\u00f3 \u00a0 inicialmente que Mansarovar es una multinacional petrolera, con capitales de \u00a0 India y de la China, constituida en Colombia en el a\u00f1o 2006, con operaciones \u00a0 exitosas y activas en el Magdalena Medio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que la compa\u00f1\u00eda \u00a0 respeta la Constituci\u00f3n Colombiana, la institucionalidad, las leyes y decretos y \u00a0 los mecanismos democr\u00e1ticos de participaci\u00f3n ciudadana. Reconoci\u00f3 el esfuerzo \u00a0 del Estado por brindar seguridad jur\u00eddica a los distintos actos jur\u00eddicos \u00a0 ejecutados en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las preguntas hechas \u00a0 por la Corte, manifest\u00f3 que la compa\u00f1\u00eda no era competente para dar respuesta a \u00a0 las mismas y su posici\u00f3n respecto al tema ser\u00eda transmitida por la Asociaci\u00f3n \u00a0 Colombiana de Petr\u00f3leos quien unifica la posici\u00f3n de la industria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los antecedentes de la \u00a0 consulta popular manifest\u00f3 que el Estado colombiano ha trabajado por el \u00a0 desarrollo de la industria minero energ\u00e9tica, implementando pol\u00edticas para la \u00a0 inclusi\u00f3n de inversores nacionales e internacionales para materializar dicho \u00a0 desarrollo, por lo que Colombia est\u00e1 en el radar de los inversores dados los \u00a0 antecedentes de estabilidad jur\u00eddica en el tema. Como inversionistas entienden \u00a0 que son un veh\u00edculo del Estado para materializar sus objetivos de pol\u00edtica \u00a0 p\u00fablica, su relaci\u00f3n con el Estado se desarrolla en un marco contractual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se vincularon al proyecto \u00a0 Bloque Llanos 069 atendiendo a la invitaci\u00f3n de la Agencia Nacional de \u00a0 Hidrocarburos, fueron precalificados positivamente por su experiencia, \u00a0 reputaci\u00f3n de sus accionistas, sus fortalezas tecnol\u00f3gicas y de responsabilidad \u00a0 ambiental. Fueron favorecidos en el proceso licitatorio y suscribieron el \u00a0 contrato 009 del a\u00f1o 2012 dada su competencia. El contrato inici\u00f3 con las \u00a0 labores de obligatorio cumplimiento, concertaron los planes de beneficio a la \u00a0 comunidad, los cuales fueron aprobados por la Agencia Nacional de Hidrocarburos, \u00a0 aumentaron voluntariamente los montos de los planes de beneficio a la comunidad, \u00a0 mejoraron la tecnolog\u00eda de detecci\u00f3n s\u00edsmica con los sobrecostos que ello \u00a0 implicaba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que siempre actuaron \u00a0 con diligencia para hacer frente a los desaf\u00edos del proyecto. No obstante la \u00a0 situaci\u00f3n de estabilidad jur\u00eddica, la consulta popular arroj\u00f3 un resultado \u00a0 imprevisible dado que nunca existieron antecedentes sobre el particular a la \u00a0 firma del contrato sobre colisi\u00f3n de competencias entre el Gobierno Nacional y \u00a0 los entes territoriales para este tipo de proyectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la fecha de inicio de la \u00a0 consulta en Colombia se inici\u00f3 una ola de procesos de consultas populares. En el \u00a0 caso espec\u00edfico existi\u00f3 un espacio muy limitado para ser escuchados por los \u00a0 grupos de inter\u00e9s, pr\u00e1cticamente nulo, sin poder intervenir para ser tenidos en \u00a0 cuenta. Adem\u00e1s, en este tipo de procesos no es posible la participaci\u00f3n activa o \u00a0 pasiva de la compa\u00f1\u00eda en el tr\u00e1mite, a pesar de los esfuerzos la tasa de \u00e9xito \u00a0 era inexistente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se interpuso la tutela como \u00a0 \u00faltimo mecanismo de protecci\u00f3n de derechos, solicitando medidas cautelares como \u00a0 la suspensi\u00f3n de la consulta. Las restricciones llevaron a la suspensi\u00f3n del \u00a0 contrato y manifestaron que los grupos de inter\u00e9s defensores de la consulta \u00a0 parecieran no estar de acuerdo con las pol\u00edticas p\u00fablicas que en materia de \u00a0 recursos hidrocarbur\u00edferos existen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionistas manifestaron \u00a0 continuar teniendo inter\u00e9s en el pa\u00eds, sin embargo, mientras estas \u00a0 incertidumbres no se aclaren, ser\u00e1 dif\u00edcil materializar alguna clase de \u00a0 inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el documento entregado por \u00a0 Mansarovar se resalt\u00f3 la incertidumbre jur\u00eddica de quedar a merced de las \u00a0 decisiones pol\u00edticas de una comunidad, para imposibilitar el desarrollo de las \u00a0 actividades extractivas de la compa\u00f1\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, Mansarovar \u00a0 invit\u00f3 a que las entidades del Estado correspondientes regulen el tema, con el \u00a0 fin de aclarar las reglas del juego al momento de suscribir los contratos de \u00a0 exploraci\u00f3n y extracci\u00f3n de hidrocarburos, porque el principio de seguridad \u00a0 jur\u00eddica es el pilar fundamental de cualquier inversionista en cualquier \u00a0 negocio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tribunal Administrativo del Meta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doctora Teresa Herrera \u00a0 Andrade- Magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo del Meta &#8211; inici\u00f3 su \u00a0 intervenci\u00f3n explicando que el 7 de diciembre de 2016 el alcalde del municipio \u00a0 de Cumaral \u2013 Meta solicit\u00f3 ante el Tribunal Administrativo del Meta el concepto \u00a0 previo de constitucionalidad de la consulta popular remitiendo la pregunta del \u00a0 caso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfUsted est\u00e1 de acuerdo, \u00a0 ciudadano Cumarale\u00f1o, que dentro de la jurisdicci\u00f3n del municipio de Cumaral se \u00a0 efect\u00faen actividades de exploraci\u00f3n s\u00edsmica, perforaci\u00f3n explorativa, \u00a0 producci\u00f3n, transporte y comercializaci\u00f3n de hidrocarburos? S\u00ed o no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el Art. 21 de \u00a0 la Ley 1757 de 2015 el Tribunal dispuso la admisi\u00f3n y fijaci\u00f3n en lista por 10 \u00a0 d\u00edas para la impugnaci\u00f3n o coadyuvancia de la constitucionalidad de la propuesta \u00a0 por parte de los ciudadanos y que el Ministerio P\u00fablico rindiera concepto. De \u00a0 tal derecho solo hizo uso la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Agencia \u00a0 Nacional De Defensa Jur\u00eddica del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de marzo de 2017 la Sala \u00a0 del Tribunal decidi\u00f3 avalar la constitucionalidad de la convocatoria elevada por \u00a0 el Alcalde. Consider\u00f3 que el Alcalde era competente para convocar a la consulta \u00a0 popular de conformidad con el art\u00edculo 105 de la Constituci\u00f3n y art\u00edculos 8 y 51 \u00a0 de la Ley 134 de 1994. Se\u00f1al\u00f3 que la autonom\u00eda pol\u00edtica de los entes \u00a0 territoriales est\u00e1 consagrada en el art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n, y la \u00a0 facultad para ordenar el territorio y reglamentar el uso del suelo en el \u00a0 art\u00edculo art\u00edculo 33 de la Ley 136 de 1994 y la Ley 388 de 1997 reconoce en \u00a0 cabeza del municipio la facultad reguladora de los asuntos ambientales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se dio tr\u00e1mite a la consulta \u00a0 popular en el marco previsto en la Ley 134 de 1994 y 1757 de 2015. Se solicit\u00f3 \u00a0 al Concejo Municipal que conceptuara sobre la conveniencia de la consulta \u00a0 popular, y se estudi\u00f3 que la pregunta no recayera en asuntos del gobierno, \u00a0 asuntos presupuestales, tributarios o fiscales, sobre las relaciones \u00a0 internacionales, concesi\u00f3n de amnist\u00eda o indulto y preservaci\u00f3n o \u00a0 restablecimiento del orden p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tribunal excluy\u00f3 las \u00a0 palabras transporte y comercializaci\u00f3n en la pregunta de la consulta, por \u00a0 considerar que son asuntos que ata\u00f1en a las autoridades nacionales como el \u00a0 Ministerio de Transporte (Decreto 1609 de 2002, Art. 17) y del Ministerio de \u00a0 Minas y Energ\u00eda (Decreto 4299 de 2005, Art. 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pregunta qued\u00f3 as\u00ed: \u00bfUsted \u00a0 est\u00e1 de acuerdo, ciudadano Cumarale\u00f1o, que dentro de la jurisdicci\u00f3n del \u00a0 municipio de Cumaral se efect\u00faen actividades de exploraci\u00f3n s\u00edsmica, perforaci\u00f3n \u00a0 explorativa y producci\u00f3n de hidrocarburos? S\u00ed o no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n, \u00a0 Mansarovar Energy Colombia LTDA quien no intervino en el proceso de \u00a0 constitucionalidad de la consulta dentro del t\u00e9rmino de 10 d\u00edas, interpuso la \u00a0 acci\u00f3n de tutela frente a la sentencia del Tribunal alegando que se le vulner\u00f3 \u00a0 el derecho al debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Como \u00a0 pretensi\u00f3n solicit\u00f3 la cesaci\u00f3n de los efectos jur\u00eddicos de la sentencia por \u00a0 irregularidad del tr\u00e1mite de consulta popular al haber sido una iniciativa \u00a0 ciudadana y no gubernamental, que no se hizo un an\u00e1lisis de la financiaci\u00f3n del \u00a0 mecanismo y el impacto fiscal de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al tr\u00e1mite de la \u00a0 consulta, la Alcald\u00eda solicit\u00f3 concepto del Concejo Municipal de Cumaral y luego \u00a0 se remitiera al Tribunal Administrativo del Meta para que se pronunciara sobre \u00a0 la constitucionalidad de la pregunta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentir del Tribunal, la \u00a0 consulta s\u00ed es de origen gubernamental y se cumpli\u00f3 con las Leyes 134 de 1994 y \u00a0 1757 de 2015. El hecho de que en la parte motiva del decreto el alcalde \u00a0 refiriera la preocupaci\u00f3n de la comunidad frente a la ejecuci\u00f3n del contrato, no \u00a0 modifica el origen gubernamental de la iniciativa pues fue el Alcalde quien \u00a0 inici\u00f3 en procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, respecto a \u00a0 la financiaci\u00f3n del mecanismo de participaci\u00f3n, el Tribunal consider\u00f3 que el \u00a0 tema estaba regulado por el art\u00edculo 4 de la Ley 1757 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en tercer lugar, respecto al \u00a0 impacto fiscal negativo de la prohibici\u00f3n de actividades mineras, manifest\u00f3 que \u00a0 no corresponde al Tribunal efectuar un estudio espec\u00edfico sobre la votaci\u00f3n por \u00a0 ser un asunto regulado en el Cap. 4 de la Ley 1757 de 2015 y esta misma Ley as\u00ed \u00a0 no lo exige por lo que la Magistrada solicit\u00f3 que se desestimara este cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que la consulta \u00a0 popular es una expresi\u00f3n del principio democr\u00e1tico y es deber del Estado \u00a0 fomentar las pr\u00e1cticas democr\u00e1ticas (Art. 41 de la CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 33 de la Ley 136 \u00a0 de 1994 dispone que si un proyecto minero amenaza con un cambio significativo en \u00a0 el uso del suelo, se debe realizar una consulta popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cit\u00f3 las sentencias C-123 de \u00a0 2014 y C-273 de 2016 de la Corte Constitucional para reiterar los principios de \u00a0 coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad (art\u00edculo 288 de la CP) cuando hay \u00a0 tensi\u00f3n de los asuntos del suelo y subsuelo. Consider\u00f3 que estos principios \u00a0 buscan el equilibrio entre el desarrollo econ\u00f3mico y la protecci\u00f3n del medio \u00a0 ambiente. Afirm\u00f3 que el municipio s\u00ed tiene competencia para elevar una consulta \u00a0 popular sobre actividades relacionadas con la industria de hidrocarburos por lo \u00a0 que solicit\u00f3 que se desestime este cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tercer cargo, referente a \u00a0 que el Tribunal recay\u00f3 en defecto sustantivo al declarar constitucional el texto \u00a0 de la pregunta de la consulta popular pues no contaba con competencia para \u00a0 excluir de la pregunta palabras o expresiones. Se\u00f1al\u00f3 que la Corte \u00a0 Constitucional en Sentencia C-550 de 2015 expres\u00f3 que los tribunales \u00a0 administrativos deben hacer un estudio integral de la constitucionalidad de la \u00a0 consulta, postura que fue reiterada por el Consejo de Estado, debido a que la \u00a0 pregunta modificada cumpl\u00eda con las exigencias de ley y de la sentencia C-551 de \u00a0 2003. Por lo anterior, consider\u00f3 que se deb\u00edan\u00a0 desestimar los cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Alcalde de Cumaral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Miguel Antonio Caro- \u00a0 Alcalde de Cumaral- Meta- manifest\u00f3 que las competencias de la Naci\u00f3n y los \u00a0 entes territoriales en materia de propiedad del subsuelo y el suelo no pueden \u00a0 desarticularse y ambos est\u00e1n al servicio del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al tema de las \u00a0 regal\u00edas, manifest\u00f3 que existen municipios que reciben esos recursos en forma de \u00a0 asignaciones directas, pero que no es el caso de Cumaral. Ve extra\u00f1o que hagan \u00a0 tantas inversiones con los recursos de regal\u00edas para valorizar predios y generar \u00a0 especulaciones de la tierra que han concentrado la riqueza en pocos \u00a0 propietarios, sin que esos recursos se vean invertidos en rubros como la \u00a0 educaci\u00f3n, la salud, el saneamiento en agua potable. La especulaci\u00f3n de la \u00a0 tierra tambi\u00e9n afecta la vivienda de inter\u00e9s social y la construcci\u00f3n de \u00a0 colegios, porque los costos de los predios est\u00e1n muy altos y para un municipio \u00a0 peque\u00f1o son montos significativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que no hay una \u00a0 pol\u00edtica minera planificada. Al municipio llegan diariamente t\u00edtulos mineros sin \u00a0 ser consultados ni avisados; los impactos sociales, econ\u00f3micos y ambientales no \u00a0 se ven recompensados con lo que el municipio recibe; hay una subutilizaci\u00f3n del \u00a0 suelo de un 72%, no se genera empleo ni se produce riqueza, y esas expectativas \u00a0 de venta de la tierra generan dificultades de orden p\u00fablico, delincuencia, \u00a0 divisi\u00f3n del territorio para volverse intermediarios en la obtenci\u00f3n de \u00a0 regal\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que Cumaral es un \u00a0 municipio receptor de v\u00edctimas y que el empleo de la industria del petr\u00f3leo no \u00a0 es un empleo de calidad al ser de car\u00e1cter transitorio, que esta industria ha \u00a0 generado cambios en los patrones culturales del municipio, porque la educaci\u00f3n \u00a0 fue relegada a los trabajos t\u00e9cnicos, hubo p\u00e9rdida de competitividad para las \u00a0 empresas locales en el sector laboral, por lo que se busc\u00f3 mano de obra de otros \u00a0 lugares y expres\u00f3 el alcalde que ello dificulta la gobernabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que las operaciones \u00a0 mineras generan afectaci\u00f3n del territorio, ha aumentado la sismicidad, hay \u00a0 riesgos de remociones en masa, inundaciones, avenidas torrenciales. Afirm\u00f3 que \u00a0 los estudios del proyecto no tienen profundidad e independencia y que las \u00a0 licencias no cuentan con estudios t\u00e9cnicos sino al margen del ensayo y el error. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los mecanismos de \u00a0 participaci\u00f3n entre la comunidad, las autoridades territoriales, el Gobierno \u00a0 Nacional y el sector minero energ\u00e9tico, el Alcalde expuso que las concesiones se \u00a0 han convertido en rep\u00fablicas independientes en contextos municipales, los \u00a0 empleos con entidades externas al municipio se han generado sin estudio de \u00a0 oferta y demanda, manifest\u00f3 que el sistema se traduce en un m\u00e9todo absolutista y \u00a0 utilitario por parte de la Naci\u00f3n que quiere desconocer los entes territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Alcalde concluy\u00f3 que lo que \u00a0 necesitan los municipios es descentralizaci\u00f3n, autonom\u00eda territorial, seguridad \u00a0 alimentaria, vocaci\u00f3n del territorio, proponiendo el catastro multiprop\u00f3sito, la \u00a0 defensa del arraigo cultural y que la rigurosidad ambiental se extienda a los \u00a0 aspectos sociales de los proyectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Concejo Municipal de Cumaral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Luis Arturo Ram\u00edrez \u00a0 Concejal del Municipio de Cumaral- Meta manifest\u00f3 que comparte la postura de la \u00a0 Corte Constitucional donde manifiesta que Colombia es un Estado ecol\u00f3gico y que \u00a0 el medio ambiente prima sobre los intereses particulares econ\u00f3micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 a la Corte no hacer \u00a0 eco positivo a ninguna de las pretensiones del tutelante, que los argumentos \u00a0 jur\u00eddicos no solo est\u00e1n en la sentencia que aval\u00f3 la constitucionalidad de la \u00a0 pregunta de la consulta popular sino tambi\u00e9n en las sentencias donde no tuvo eco \u00a0 la acci\u00f3n de tutela en el Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se refiri\u00f3 al contrato de \u00a0 concesi\u00f3n de mares de 1905, el cual fue declarado nulo y despu\u00e9s de tres \u00a0 intentos vuelve a tomar vida. En su sentir, en ese momento empieza lo que ha \u00a0 denominado el carrusel de los contratos y las licencias ambientales, los cuales \u00a0 cambian de contratistas y las empresas de los mismos han sido creadas en \u00a0 para\u00edsos fiscales. Dichas empresas incumplen sus compromisos con las comunidades \u00a0 debido a su falta de permanencia en los territorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que las consultas \u00a0 populares comienzan a hacer eco en los municipios desde la consulta de Tauramena \u00a0 el 13 de diciembre de 2013. Indic\u00f3 que el Gobierno Nacional asisti\u00f3 al \u00a0 territorio y dijeron que con o sin consulta, las veredas iban a ser masificadas, \u00a0 iban a llevar energ\u00eda, a construir v\u00edas y un colegio agropecuario, las cuales \u00a0 fueron promesas incumplidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior gener\u00f3 que las \u00a0 comunidades no crean en las instituciones porque han incumplido y mentido y \u00a0 porque desde Bogot\u00e1 se desconoce la realidad social, pol\u00edtica, econ\u00f3mica y \u00a0 cultural de las comunidades. Manifest\u00f3 que por ello se expidieron licencias en \u00a0 Ca\u00f1o Cristales y en Aguazul, y que el \u00faltimo proyecto fue detenido mediante una \u00a0 consulta popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que los impactos de la \u00a0 industria petrolera son tristes y melanc\u00f3licos y no se explica c\u00f3mo los \u00a0 departamentos de Casanare y Arauca no son departamentos de primer orden, por \u00a0 ejemplo Yopal lleva 6 a\u00f1os sin acueducto, en el departamento el desempleo est\u00e1 \u00a0 por encima del 20% y en Tauramena hay un desempleo de m\u00e1s de 33%, siendo un \u00a0 departamento que genera importantes divisas de la explotaci\u00f3n petrolera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que la aplicaci\u00f3n de \u00a0 los Art. 332 y 288 constitucionales es inexistente en los territorios, lo que \u00a0 motiva las consultas populares en los mismos. Explic\u00f3 que el Gobierno Nacional \u00a0 no hace un estudio hidrogeol\u00f3gico del pa\u00eds porque los mismos con efectuados por \u00a0 los contratistas privados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 su preocupaci\u00f3n frente \u00a0 a la concesi\u00f3n de licencias en las zonas h\u00eddricas que suplen de dicho recurso a \u00a0 las veredas y el casco urbano de los municipios, por lo que le solicit\u00f3 a los \u00a0 representantes del ANLA y la\u00a0 ANH que respondan como representantes de las \u00a0 entidades del Estado y no como representantes de las empresas privadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 manifestando que la \u00a0 presente decisi\u00f3n ser\u00e1 el derrotero para defender el agua, los r\u00edos, la cultura \u00a0 y el statu quo de los territorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00faltima d\u00e9cada, 1 de cada \u00a0 4 pesos generado para las finanzas p\u00fablicas nacionales proviene del sector de \u00a0 hidrocarburos y miner\u00eda, lo que es el 25% de ingresos p\u00fablicos. Los ingresos \u00a0 petroleros le han dejado a la Naci\u00f3n una cifra cercana a los 107 billones de \u00a0 pesos durante la \u00faltima d\u00e9cada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La renta petrolera represent\u00f3 \u00a0 entre los a\u00f1os 2007 y 2017 un 12% de los ingresos corrientes de la naci\u00f3n y un \u00a0 29% del presupuesto general de la naci\u00f3n. Estos ingresos permiten mantener la \u00a0 sostenibilidad de las finanzas p\u00fablicas, permitiendo menor endeudamiento y mayor \u00a0 gasto social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades territoriales \u00a0 tambi\u00e9n reciben diversos recursos del sector en el Sistema General de \u00a0 Participaci\u00f3n, recursos que son transferencias realizadas por el Gobierno \u00a0 Nacional hacia los territorios donde se invierte en salud, educaci\u00f3n y agua \u00a0 potable. Tambi\u00e9n reciben los recursos del Sistema General de Regal\u00edas, \u00a0 beneficiando a la mayor\u00eda de departamentos del pa\u00eds. Las regal\u00edas del sector \u00a0 sumaron desde el 2012 hasta el a\u00f1o 2017, 49 billones de pesos, con estos \u00a0 ingresos se han mejorado carreteras, instituciones educativas, entidades de \u00a0 salud, entre otros, es decir que los aportes del sector se han dirigido en gran \u00a0 parte a financiar inversi\u00f3n social en los territorios, y gracias a ello miles de \u00a0 colombianos han mejorado sus condiciones de calidad de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La reforma del Sistema General \u00a0 de Regal\u00edas gener\u00f3 un ambiente de inversi\u00f3n m\u00e1s equitativo e incluyente en las \u00a0 regiones, se han realizado inversiones en los 32 departamentos de la Naci\u00f3n. \u00a0 Para el mes de mayo de 2017 se hab\u00edan terminado 7.740 proyectos financiados con \u00a0 recursos de este sistema.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hay beneficios que \u00a0 transcienden lo econ\u00f3mico pues el progreso y la equidad social son aportes del \u00a0 sector, gracias a las regal\u00edas las brechas sociales se han cerrado y se ha \u00a0 reducido la pobreza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prohibir las actividades del \u00a0 sector minero energ\u00e9tico afectar\u00eda la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos \u00a0 esenciales, siendo deber del Estado su prestaci\u00f3n eficiente. Se amenaza la \u00a0 distribuci\u00f3n del servicio de gas y de energ\u00eda el\u00e9ctrica, debido a que se \u00a0 requieren operaciones de transporte en redes que exceden lo local, para llegar a \u00a0 sitios distantes donde se encuentran los usuarios en los centros de consumo. \u00a0 Ocurre lo mismo con la explotaci\u00f3n, transporte y distribuci\u00f3n petrolera, \u00a0 actividades definidas como servicios p\u00fablicos, las que contribuyen al ejercicio \u00a0 de derechos y libertades fundamentales de conformidad con la sentencia C-796 de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro destac\u00f3 que el \u00a0 sector minero energ\u00e9tico ha redefinido la forma en que se relaciona con las \u00a0 regiones, el Ministerio y las entidades adscritas se han acercado a los \u00a0 territorios construyendo di\u00e1logos con la comunidad en torno a contribuir al \u00a0 desarrollo y la paz territorial. Ello ha requerido de ejercicios de concertaci\u00f3n \u00a0 entre las entidades del orden nacional y municipal, para armonizar las \u00a0 actividades de miner\u00eda e hidrocarburos con el ordenamiento del territorio, sin \u00a0 que implique un poder de veto de uno u otro nivel del gobierno frente al \u00a0 desarrollo de actividades econ\u00f3micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 que en este sentido, \u00a0 la propia Corte Constitucional en la sentencia C-123 de 2014 manifest\u00f3 que los \u00a0 principios constitucionales de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad \u00a0 cobran relevancia y se debe acudir a ellos para que rijan la relaci\u00f3n \u00a0 Naci\u00f3n-Territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro expres\u00f3 que se \u00a0 debe construir un di\u00e1logo fluido entre entidades cuando la Naci\u00f3n entrega al \u00a0 municipio el conocimiento del subsuelo, mientras que el municipio tiene la \u00a0 posibilidad de identificar y manifestar sus consideraciones respecto de las \u00a0 alternativas con las que cuenta para el desarrollo social, econ\u00f3mico y \u00a0 ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, concluy\u00f3 diciendo \u00a0 que se debe definir un procedimiento de cierre que d\u00e9 tranquilidad jur\u00eddica a \u00a0 los diferentes actores y que defina posibles discrepancias entre los diferentes \u00a0 niveles de gobierno durante la concertaci\u00f3n. Las decisiones de los actores \u00a0 involucrados deben estar soportadas tanto en el suministro de informaci\u00f3n \u00a0 confiable sobre la vocaci\u00f3n del suelo y el potencial del subsuelo como en el \u00a0 acompa\u00f1amiento a las entidades territoriales en el proceso de planificaci\u00f3n \u00a0 municipal, garantizando el cumplimiento de los principios constitucionales de \u00a0 coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ministerio de Ambiente y Desarrollo \u00a0 Sostenible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Wiler Edilberto \u00a0 Guevara Hurtado- Viceministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible- manifest\u00f3 que \u00a0 el principio de desarrollo sostenible involucra tres elementos fundamentales: \u00a0 medio ambiente, las comunidades y el desarrollo econ\u00f3mico, los que deben \u00a0 articularse de manera arm\u00f3nica para que el desarrollo sostenible sea viable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de desarrollo \u00a0 sostenible est\u00e1 materializado en la Ley 99 de 1993, se cre\u00f3 la licencia \u00a0 ambiental como un instrumento de control a actividades que generan impacto \u00a0 significativo al medio ambiente. Luego se establecieron qu\u00e9 actividades \u00a0 generaban impactos significativos al medio ambiente, donde se contemplan las \u00a0 actividades de hidrocarburos y miner\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa que a pesar de \u00a0 que se otorgue un t\u00edtulo minero se requiere del aval de la autoridad ambiental \u00a0 para que el proyecto se realice. Para poder hacer la evaluaci\u00f3n es necesario que \u00a0 el interesado presente un estudio t\u00e9cnico contemplado en unos lineamientos \u00a0 llamados t\u00e9rminos de referencia, donde se contemplan las variables necesarias \u00a0 para el llevar a cabo el estudio. En este escenario pueden participar las \u00a0 comunidades tanto en la elaboraci\u00f3n del estudio como posteriormente cuando el \u00a0 estudio se ejecuta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La responsabilidad de las \u00a0 autoridades ambientales no termina con el otorgamiento de licencias sino que \u00a0 tienen el deber de control, seguimiento y monitoreo a la ejecuci\u00f3n de las \u00a0 actividades para garantizar la conservaci\u00f3n de los recursos naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pa\u00eds ha avanzado en \u00a0 determinar cu\u00e1les son las zonas de inter\u00e9s ambiental, por ejemplo en la \u00a0 actualidad hay 30 p\u00e1ramos delimitados y se espera proteger los 37 m\u00e1s que tiene \u00a0 el pa\u00eds. Se espera tener10 humedales protegidos, actualmente hay 30.000.000 de \u00a0 hect\u00e1reas protegidas, etc. Para el Ministerio es fundamental delimitar esas \u00a0 \u00e1reas estrat\u00e9gicas para que no se realicen actividades que van en contra de la \u00a0 protecci\u00f3n de los recursos naturales como es la miner\u00eda y los hidrocarburos, \u00a0 prohibici\u00f3n expresa en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, estas \u00a0 preocupaciones deben conciliarse de acuerdo al principio de desarrollo \u00a0 sostenible permitiendo una mayor articulaci\u00f3n de las distintas entidades a nivel \u00a0 nacional y territorial, de tal manera que las decisiones tomadas en los \u00a0 territorios incorporen las autoridades ambientales, las comunidades y los \u00a0 sectores productivos. Estas discusiones deben incorporar todos los argumentos \u00a0 t\u00e9cnicos necesarios para que las decisiones est\u00e9n de acuerdo con el desarrollo \u00a0 sostenible de las regiones y el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La licencia ambiental es el \u00a0 instrumento adecuado para la determinaci\u00f3n de si un proyecto es ambientalmente \u00a0 viable o no y son las autoridades ambientales municipales y departamentales \u00a0 quienes est\u00e1n a cargo de la vigilancia del cumplimiento de los requisitos \u00a0 exigidos en la licencia ambiental y la diferente actividad normativa ambiental \u00a0 existente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 manifestando que \u00a0 prohibir la ejecuci\u00f3n de una actividad espec\u00edfica sin la respectiva evaluaci\u00f3n \u00a0 t\u00e9cnica ambiental y social va en contrav\u00eda de lo estipulado en la normativa \u00a0 ambiental vigente, porque deja sin validez la competencia de las autoridades \u00a0 ambientales a quienes la ley les confiri\u00f3 la facultad de definir si los \u00a0 proyectos minero energ\u00e9ticos pueden obtener o no una licencia ambiental y si los \u00a0 mismos pueden o no ser ejecutados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Agencia Nacional De Defensa Jur\u00eddica Del \u00a0 Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Luis Guillermo V\u00e9lez \u00a0 Cabrera &#8211; Presidente de la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado &#8211; \u00a0 manifest\u00f3 que el problema jur\u00eddico que enfrenta la Corte hoy es si bajo el \u00a0 actual modelo constitucional donde sobresale el principio de Estado Unitario, es \u00a0 v\u00e1lido que de manera unilateral los municipios cobijados en el principio de \u00a0 autonom\u00eda territorial, tomen decisiones que hagan nugatorios los derechos del \u00a0 Estado, entre ellos el derecho de propiedad sobre el subsuelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0 constitucional hab\u00eda establecido un sano balance donde ninguno de los principios \u00a0 en tensi\u00f3n pod\u00eda ser aplicado sacrificando de manera desproporcionada el \u00a0 contenido del otro. El equilibrio constitucional se alter\u00f3 con la sentencia \u00a0 T-445 de 2016. Expres\u00f3 que el actual estado de cosas, donde el principio de \u00a0 autonom\u00eda territorial avasalla los elementos del Estado Unitario es \u00a0 absolutamente inconsistente con la estructura de nuestra Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que se requiere \u00a0 reeditar una f\u00f3rmula intermedia que permita una nueva forma de armonizaci\u00f3n de \u00a0 los principios constitucionales, por lo que corresponde a la Corte determinar la \u00a0 forma como los ciudadanos de un municipio deben ejercer los mecanismos de \u00a0 participaci\u00f3n democr\u00e1tica en el \u00e1mbito local sin que ello genere una grave \u00a0 afectaci\u00f3n de los intereses de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 que la Sala Plena de \u00a0 la Corte Constitucional ya hab\u00eda resuelto de manera clara y contundente el \u00a0 problema jur\u00eddico propuesto en la Sentencia C-123 de 2014 donde concluy\u00f3 que los \u00a0 entes territoriales no se encuentran autorizados a prohibir de manera unilateral \u00a0 los proyectos extractivos en su territorio. En esta providencia declar\u00f3 la \u00a0 exequibilidad condicionada del art\u00edculo 37 del C\u00f3digo de Minas que prohib\u00eda a \u00a0 las autoridades locales excluir de su territorio actividades mineras, ya fuese \u00a0 de manera permanente o de manera transitoria. La Corte determin\u00f3 que la armon\u00eda \u00a0 de los principios de autonom\u00eda territorial y de Estado Unitario se logra a \u00a0 trav\u00e9s de la realizaci\u00f3n de procesos de coordinaci\u00f3n y concurrencia entre el \u00a0 Gobierno Nacional y los entes territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que as\u00ed, la Naci\u00f3n no \u00a0 puede imponer de manera inconsulta proyectos mineros a las entidades \u00a0 territoriales y los municipios no est\u00e1n autorizados a adoptar decisiones \u00a0 unilaterales que violen los derechos de la Naci\u00f3n porque se estar\u00eda violando el \u00a0 principio de Estado Unitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que la realizaci\u00f3n \u00a0 de los proyectos minero energ\u00e9ticos debe ser el resultado de una f\u00f3rmula en la \u00a0 que participen tanto la administraci\u00f3n central como los entes territoriales, por \u00a0 lo que resulta constitucionalmente inaceptable que este tipo de asuntos sean \u00a0 resueltos de manera unilateral por los municipios v\u00eda acto administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 que el an\u00e1lisis \u00a0 detenido de las normas constitucionales y de la Ley Org\u00e1nica de Ordenamiento \u00a0 Territorial permite concluir que no existe ning\u00fan tipo de vac\u00edo normativo en \u00a0 esta materia, tampoco existen omisiones legislativas de ninguna clase, pero por \u00a0 el contrario, hay una directiva constitucional clara que ha sido pac\u00edficamente \u00a0 reiterada por la Corte en un n\u00famero significativo de sentencias, cuya \u00fanica \u00a0 excepci\u00f3n es la T-445 de 2016 en virtud de la cual ninguno de los niveles de la \u00a0 administraci\u00f3n, bien sea central o municipal, puede adoptar decisiones \u00a0 unilaterales que arrebaten al otro su facultad constitucional de participar en \u00a0 los procesos de decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que todos los \u00a0 principios y derechos reconocidos por la Constituci\u00f3n Nacional tienen l\u00edmites y \u00a0 que la autonom\u00eda territorial no es la excepci\u00f3n porque los entes territoriales \u00a0 no tienen facultades absolutas que les permitan imponer su criterio a la \u00a0 totalidad de los colombianos, como lo se\u00f1al\u00f3 esta Corte en el Auto 383 de 2010, \u00a0 donde sostuvo que la autonom\u00eda de las entidades territoriales no es omn\u00edmoda \u00a0 hasta el punto de hacer nugatorias las competencias naturales del Gobierno \u00a0 Central. Explic\u00f3 que el n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda territorial se encuentra \u00a0 definido en el art\u00edculo 283 de la Constituci\u00f3n, el que no le permite oponerse de \u00a0 manera unilateral a la realizaci\u00f3n de proyectos extractivos en su territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la parte \u00a0 resolutiva de la sentencia C-123 de 2014 los procesos de concertaci\u00f3n entre la \u00a0 administraci\u00f3n central y los entes territoriales no deben ser llevados a cabo \u00a0 con el objetivo de decidir si se realizan o no los proyectos de explotaci\u00f3n, \u00a0 sino de establecer de manera conjunta cu\u00e1les son las actuaciones de mitigaci\u00f3n \u00a0 de riesgo que han de ser implementadas, a fin de reducir al m\u00ednimo posible el \u00a0 da\u00f1o colateral que pueda causar la actividad extractiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n de la sentencia \u00a0 en comento fue declarada exequible en el entendido que se autorice la \u00a0 realizaci\u00f3n de actividades de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n minera mientras las \u00a0 autoridades competentes del nivel nacional acuerden con las autoridades \u00a0 territoriales concernidas, las medidas necesarias para la protecci\u00f3n del \u00a0 ambiente sano y en especial de sus cuencas h\u00eddricas, el desarrollo social y \u00a0 cultural de sus comunidades y la salubridad de la poblaci\u00f3n, mediante la \u00a0 aplicaci\u00f3n de los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad, \u00a0 consagrados en el art\u00edculo 288 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Concluy\u00f3 que la \u00a0 decisi\u00f3n muestra la prevalencia del principio de Estado Unitario sobre la \u00a0 autonom\u00eda territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Agencia Nacional de Hidrocarburos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Orlando Velandia \u00a0 Sep\u00falveda &#8211; Presidente de la Agencia Nacional de Hidrocarburos- manifest\u00f3 que es \u00a0 claro que las actividades de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n en los territorios tienen \u00a0 incidencia en los temas ambientales, sociales y econ\u00f3micos de las comunidades. \u00a0 Dichas incidencias derivan en tensiones regionales entre las comunidades, las \u00a0 compa\u00f1\u00edas y el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Agencia Nacional de \u00a0 Hidrocarburos ha desarrollado una serie de mecanismos para superar las tensiones \u00a0 y lograr el desarrollo de la actividad. El primero es la Estrategia Territorial \u00a0 de Hidrocarburos, que es un instrumento de articulaci\u00f3n entre las entidades \u00a0 territoriales, el Gobierno Nacional y las compa\u00f1\u00edas, del cual hacen parte el \u00a0 Ministerio de Trabajo, de Minas y Energ\u00eda, el Programa de las Naciones Unidas \u00a0 para el Desarrollo y otras entidades del orden nacional. Tiene cuatro \u00a0 componentes: el programa Avanza, que genera espacios de di\u00e1logo y concertaci\u00f3n, \u00a0 el programa Lidera, que acompa\u00f1a a la industria en su relaci\u00f3n con el territorio \u00a0 y fortalece las capacidades de los participantes, el programa Convive, que \u00a0 previene el costo social y econ\u00f3mico de los conflictos y las acciones \u00a0 demostrativas, que localiza inversiones sociales en iniciativas para los actores \u00a0 del territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el manejo de la \u00a0 conflictividad, entre el 2015 y 2016 hubo 376 alertas tempranas, de las cuales \u00a0 un 87% impidieron bloqueos y en 2017 hubo 232 alertas tempranas y todas fueron \u00a0 tramitadas exitosamente. En cuanto a las acciones demostrativas, se ha \u00a0 capacitado a m\u00e1s de 48.000 personas, han sido beneficiadas 2.520 familias, entre \u00a0 otros datos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo mecanismo son los \u00a0 Programas en Beneficio de las Comunidades, donde se genera inversi\u00f3n social \u00a0 dentro de las mismas como una obligaci\u00f3n de las compa\u00f1\u00edas al suscribir los \u00a0 contratos, la cual se enfoca en la sostenibilidad, el mejoramiento de las \u00a0 comunidades, el fortalecimiento del entorno social, econ\u00f3mico y cultural y el \u00a0 desarrollo humano y la reducci\u00f3n de la pobreza en Colombia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tercer elemento es la \u00a0 Socializaci\u00f3n de Proyectos en las Regiones antes de su asignaci\u00f3n, con el fin de \u00a0 conocer las regiones y antes de ofertar las \u00e1reas de proyectos para encontrar un \u00a0 ambiente de di\u00e1logo que acerquen las partes y allanen las diferencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que a trav\u00e9s del \u00a0 di\u00e1logo y la concertaci\u00f3n se permite el desarrollo de la actividad de manera que \u00a0 concite el inter\u00e9s de las comunidades y el Gobierno Nacional y no por la v\u00eda \u00a0 unilateral, inconsulta y a veces desinformada de los instrumentos que se est\u00e1n \u00a0 utilizando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que para la Agencia \u00a0 Nacional de Hidrocarburos es importante que al ofertar un \u00e1rea se conjuguen la \u00a0 seguridad jur\u00eddica y la prospectividad, por lo que solicit\u00f3 a la Corte \u00a0 Constitucional que a fin de mantener el orden constitucional y legal se \u00a0 introduzcan elementos de equilibrio que permitan que Colombia siga siendo un \u00a0 Estado Social de Derecho organizado en forma de Rep\u00fablica Unitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Agencia Nacional de Miner\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doctora Silvana Habib Daza \u00a0 &#8211; Presidente de la Agencia Nacional de Miner\u00eda &#8211; se refiri\u00f3 a que la Agencia \u00a0 Nacional de Miner\u00eda viene aplicando los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia \u00a0 y subsidiariedad dentro del proceso de titulaci\u00f3n minera y en cumplimiento del \u00a0 marco legal\u00a0 y constitucional que lo rigen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Agencia Nacional de Miner\u00eda \u00a0 dise\u00f1\u00f3 e implement\u00f3 un programa de relacionamiento con el territorio que tiene \u00a0 como objetivo lograr una participaci\u00f3n efectiva, oportuna y permanente de los \u00a0 actores estrat\u00e9gicos involucrados en los proyectos mineros. Se establecieron dos \u00a0 fases importantes: i) acercamiento con el territorio y ii) establecimiento de \u00a0 confianza y concertaci\u00f3n con los alcaldes como primeras autoridades del \u00a0 municipio. Existe una fase inicial de intercambio de informaci\u00f3n entre la \u00a0 autoridad minera y la entidad territorial; una fase de construcci\u00f3n en la que se \u00a0 da una coordinaci\u00f3n entre la autoridad minera y la entidad territorial para \u00a0 abordar inquietudes de los alcaldes sobre el impacto de la actividad en su \u00a0 territorio; una fase de consolidaci\u00f3n y concertaci\u00f3n en la que se suscribe un \u00a0 documento en el que se identifican las \u00e1reas susceptibles de miner\u00eda y que sirve \u00a0 como sustento a la autoridad municipal para tener en cuenta el componente minero \u00a0 en el plan de desarrollo territorial; y una \u00faltima fase de seguimiento y \u00a0 retroalimentaci\u00f3n en donde se desarrolla un di\u00e1logo permanente entre la \u00a0 autoridad territorial y la autoridad minera para el desarrollo de estas \u00a0 actividades.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En esta fase la autoridad minera realiza un \u00a0 seguimiento al cumplimiento de las solicitudes de las entidades territoriales y \u00a0 las comunidades a trav\u00e9s de un tablero de control que le permite el monitoreo de \u00a0 los avances de los compromisos establecidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en la \u00a0 actualidad se tienen 155 municipios en 26 departamentos que han hecho el \u00a0 ejercicio de concurrencia entre la autoridad minera y ambiental. Son los mismos \u00a0 alcaldes los que solicitan el proceso y la informaci\u00f3n, toda vez que en \u00a0 municipios que ten\u00edan inter\u00e9s en realizar consulta popular se desestim\u00f3 la \u00a0 pertinencia de la misma al identificar, con la informaci\u00f3n suministrada, la \u00a0 inexistencia de potencial geol\u00f3gico para la mediana o gran miner\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que como excepci\u00f3n \u00a0 se tiene el municipio de Arbel\u00e1ez, que no tiene vocaci\u00f3n para la mediana miner\u00eda \u00a0 sino para los materiales de construcci\u00f3n, por lo que se incluy\u00f3 en la pregunta \u00a0 de la consulta popular la prohibici\u00f3n de la miner\u00eda a gran escala, lo que no \u00a0 hubiera sido necesario y se hubiera podido evitar incurrir en el gasto de \u00a0 recursos p\u00fablicos y en confundir a la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior para la \u00a0 Agencia Nacional de Miner\u00eda es importante generar procesos de concertaci\u00f3n \u00a0 efectivos, oportunos y permanentes y que las autoridades est\u00e9n informadas del \u00a0 potencial de recursos naturales de su territorio, c\u00f3mo se implementa la \u00a0 actividad minera, sus etapas, procesos y los manejos e impactos de la miner\u00eda. \u00a0 Expres\u00f3 que como instituci\u00f3n consideran que el camino del \u00e9xito del proceso es \u00a0 la participaci\u00f3n efectiva e informada pero nunca la prohibici\u00f3n de una actividad \u00a0 constitucionalmente reconocida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de la orden \u00a0 judicial de la Sentencia C-389 de 2016, que dispone la verificaci\u00f3n de m\u00ednimos \u00a0 de idoneidad ambiental antes de otorga un t\u00edtulo minero, as\u00ed como procesos de \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana, se incluy\u00f3 la celebraci\u00f3n de una audiencia p\u00fablica en \u00a0 la que se invita a la comunidad a participar en el proceso previo de titulaci\u00f3n. \u00a0 La audiencia tiene sustento legal en el art\u00edculo 259 del C\u00f3digo de Minas y se \u00a0 enmarca bajo los principios de publicidad y participaci\u00f3n, brinda la oportunidad \u00a0 de que las partes interesadas presenten argumentos sobre la actividad minera en \u00a0 el territorio. Cada una de las etapas de la audiencia tiene objetivos \u00a0 espec\u00edficos, para informar de manera clara las labores mineras permitidas en \u00a0 virtud de los postulados constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la audiencia p\u00fablica se \u00a0 explica c\u00f3mo se obtiene un t\u00edtulo minero, se explican las etapas del ciclo \u00a0 minero y c\u00f3mo se controlan, se da la informaci\u00f3n de solicitud de cada uno de los \u00a0 t\u00edtulos con sus coordenadas exactas. As\u00ed, la audiencia se convierte en un insumo \u00a0 para la evaluaci\u00f3n de los planes de gesti\u00f3n social para que los titulares \u00a0 mineros emprendan diferentes actividades en el territorio a favor de las \u00a0 comunidades. Por medio de las audiencias p\u00fablicas, en Choc\u00f3 se suscribieron 12 \u00a0 contratos de concesi\u00f3n con 3 consejos comunitarios, beneficiando m\u00e1s de 10.000 \u00a0 familias al formalizar la actividad y contrarrestar la ilegalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que si bien el \u00a0 sector cuenta con grandes retos, se est\u00e1 titulando con criterios legales \u00a0 fortalecidos con la interpretaci\u00f3n constitucional, se est\u00e1 cumpliendo con las \u00a0 obligaciones ambientales, laborales, econ\u00f3micas y de gesti\u00f3n social en el \u00a0 desarrollo de las actividades mineras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 mantener la postura \u00a0 de articulaci\u00f3n de los principios dispuestos en las sentencias proferidas en la \u00a0 materia, en el sentido que una interpretaci\u00f3n que suponga prohibici\u00f3n no solo \u00a0 desconoce los contenidos constitucionales de los principios de coordinaci\u00f3n, \u00a0 concurrencia y subsidiariedad sino que adem\u00e1s obviar\u00eda el principio de \u00a0 interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de las normas jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos \u2013Ecopetrol \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Fern\u00e1n Ignacio \u00a0 Bejarano- vicepresidente jur\u00eddico de Ecopetrol- manifest\u00f3 que Ecopetrol es un \u00a0 \u00f3rgano de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica del Estado colombiano, tuvo en sus inicios una \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica de administraci\u00f3n de los recursos hidrocarbur\u00edferos del Estado y \u00a0 una funci\u00f3n industrial y comercial de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n del petr\u00f3leo y \u00a0 sus derivados directamente o con asociados. Posteriormente, se le traslad\u00f3 a la \u00a0 Agencia Nacional de Hidrocarburos la funci\u00f3n de dise\u00f1ar, promover, negociar, \u00a0 celebrar y administrar los contratos y convenios de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n y \u00a0 mantuvo la funci\u00f3n industrial y comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente se convirti\u00f3 en \u00a0 una Sociedad de Econom\u00eda Mixta adscrita al Ministerio de Minas y Energ\u00eda que \u00a0 integra la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico dedicada a la explotaci\u00f3n de \u00a0 hidrocarburos y sus derivados. Sus actividades est\u00e1n definidas por ley y en \u00a0 asociaci\u00f3n con los particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ecopetrol desarrolla las \u00a0 siguientes actividades en virtud del inter\u00e9s general: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Garantiza la sostenibilidad energ\u00e9tica. Mantiene \u00a0 una vida media de reservas que en el 2017 fue de 7.1 a\u00f1os, lo que significa que \u00a0 si no se hicieran nuevas actividades de exploraci\u00f3n petrolera en 7 a\u00f1os se \u00a0 acabar\u00edan las reservas de Ecopetrol y se depender\u00eda de la importaci\u00f3n. As\u00ed \u00a0 mismo, se repone la producci\u00f3n con nuevas reservas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o\u00a0\u00a0 \u00a0Genera m\u00e1s de 33.000 empleos, divididos en 9.282 \u00a0 empleados directos de Ecopetrol y 24.281 empleados de empresas contratistas de \u00a0 Ecopetrol. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o\u00a0\u00a0 \u00a0Contrata bienes y servicios por 9.5 billones de \u00a0 pesos, 9 billones en contrataci\u00f3n nacional y 0.5 billones en contrataci\u00f3n \u00a0 extranjera. Monto superior al presupuesto de ciudades como Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o\u00a0\u00a0 \u00a0Tiene m\u00e1s de 3.245 empresas contratistas, de las \u00a0 cuales 2.951 son empresas nacionales y 294 son empresas extranjeras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o\u00a0\u00a0 \u00a0Se transfiri\u00f3 a la Naci\u00f3n 13.4 billones de pesos \u00a0 en el a\u00f1o 2018, se tiene una inversi\u00f3n social de 18.502 millones de pesos para \u00a0 este a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o\u00a0\u00a0 \u00a0Se tiene plan de inversi\u00f3n socio ambiental de 325 \u00a0 mil millones de pesos en los pr\u00f3ximos a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las tensiones \u00a0 de los intereses nacionales y territoriales, ha implicado que el desarrollo de \u00a0 las consultas populares en la forma en la que se est\u00e1n dando, prevalezca el \u00a0 inter\u00e9s de las entidades territoriales sobre el inter\u00e9s general del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ecopetrol reconoce la \u00a0 competencia de las entidades territoriales con respecto a los usos del suelo \u00a0 pero estas facultades no pueden entenderse como absolutas o prevalentes pues el \u00a0 art\u00edculo 288 de la Constituci\u00f3n determina que estas competencias deben ser \u00a0 ejercidas de acuerdo con los principios de concurrencia, coordinaci\u00f3n y \u00a0 subsidiariedad. Manifest\u00f3 que la autonom\u00eda no significa soberan\u00eda, y no se puede \u00a0 dejar a voluntad absoluta de entidades territoriales definir el \u00e1mbito de \u00a0 desarrollo de la actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 que se retome el \u00a0 precedente establecido en la sentencia C-123 de 2014, en virtud de la creaci\u00f3n \u00a0 de criterios de coordinaci\u00f3n, siempre que existan poderes concurrentes \u00a0 concluy\u00e9ndose una necesidad de regulaci\u00f3n de conformidad con los mandatos de \u00a0 coordinaci\u00f3n y concurrencia que garanticen la adecuada realizaci\u00f3n del principio \u00a0 de autonom\u00eda territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ecopetrol manifest\u00f3 que \u00a0 respeta los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana pero considera que deben \u00a0 desarrollarse de acuerdo al marco constitucional y legal, por lo que es \u00a0 necesario concertar medidas y actividades que permitan generar un mayor \u00a0 desarrollo econ\u00f3mico y social como se\u00f1ala el art\u00edculo 334 constitucional y las \u00a0 sentencias C-123 de 2014 y C-035 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Gilberto Augusto \u00a0 Blanco &#8211; Procurador Delegado para Asuntos Ambientales &#8211; manifest\u00f3 que el ciclo \u00a0 del control social se cierra en la judicatura, por lo que a partir de las \u00a0 decisiones adoptadas en los Altos Tribunales el tema ambiental no es un asunto \u00a0 menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hizo \u00e9nfasis en el d\u00e9ficit \u00a0 normativo que existe en la materia, debido a que las normas existentes est\u00e1n \u00a0 atomizadas y desactualizadas y ello ha generado confusi\u00f3n en los funcionarios \u00a0 p\u00fablicos llamados a aplicar dichos dictados normativos. Lo anterior est\u00e1 \u00a0 causando problemas en cuanto a c\u00f3mo se confeccionan los sistemas normativos de \u00a0 unidad, coherencia y plenitud. Para el Ministerio P\u00fablico es necesario codificar \u00a0 y unificar los instrumentos normativos que est\u00e1n gobernando la materia minera y \u00a0 energ\u00e9tica, y establecer la interacci\u00f3n que debe existir entre las competencias \u00a0 del orden nacional y territorial. La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0 de la Delegada para Asuntos Ambientales exhort\u00f3 al Ministerio de Minas y el \u00a0 Congreso para regular la materia y m\u00e1s de 7 a\u00f1os despu\u00e9s seguimos desprovistos \u00a0 de una regulaci\u00f3n unificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al tema de la \u00a0 participaci\u00f3n manifest\u00f3 que es una preocupaci\u00f3n constante para la Procuradur\u00eda \u00a0 en cuanto no se puede confundir autonom\u00eda con soberan\u00eda, pero se reclama una \u00a0 interacci\u00f3n entre el orden nacional y el territorial. En la sentencia C-361 de \u00a0 2017, alusiva a la delimitaci\u00f3n del P\u00e1ramo de Santurb\u00e1n, la Corte Constitucional \u00a0 destac\u00f3 que la participaci\u00f3n es un derecho fundamental al ser una expresi\u00f3n del \u00a0 principio democr\u00e1tico del Estado Social de Derecho y tiene fundamento en los \u00a0 art\u00edculos 2 y 40 constitucionales. Resalt\u00f3 que no pueden existir espacios \u00a0 vedados para la participaci\u00f3n ciudadana en decisiones que afectan a la \u00a0 comunidad. Manifest\u00f3 que las disposiciones constitucionales prev\u00e9n de forma \u00a0 categ\u00f3rica que cuando el desarrollo de proyectos de naturaleza minera amenace o \u00a0 pueda crear cambios significativos en los usos del suelo o transformaciones en \u00a0 la actividad del municipio, deber\u00e1 hacerse una consulta popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las propuestas del \u00a0 Ministerio P\u00fablico en relaci\u00f3n con esta problem\u00e1tica, expres\u00f3 la necesidad de \u00a0 unificar, reiterar y fortalecer la interpretaci\u00f3n de la coordinaci\u00f3n entre \u00a0 Naci\u00f3n, entidades territoriales, comunidades y empresas, de expedir una Ley de \u00a0 Ordenamiento Territorial integral y de revisar el r\u00e9gimen de regal\u00edas de tal \u00a0 forma que estas puedan ser alineadas con los incentivos y beneficios de todos \u00a0 los implicados en la actividad y propuso un espacio permanente de concertaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que la Procuradur\u00eda, \u00a0 frente a la tragedia de Ca\u00f1o Lizama, hizo un acompa\u00f1amiento preventivo y le hizo \u00a0 un llamado a la Agencia Nacional de Licencias Ambientales para que acelerara el \u00a0 procedimiento sancionatorio contra Ecopetrol, se activ\u00f3 la competencia \u00a0 disciplinaria del Ministerio P\u00fablico y se inici\u00f3 una acci\u00f3n de grupo para \u00a0 reparar extracontractualmente los da\u00f1os producidos a las comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doctora Paula Robledo Silva \u00a0 &#8211; Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensor\u00eda del Pueblo &#8211; \u00a0 llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre la importancia de los principios rectores de Derechos \u00a0 Humanos y Empresas de las Naciones Unidas. Dijo que son un mecanismo de \u00a0 prevenci\u00f3n y mitigaci\u00f3n de impactos en Derechos Humanos en el marco de \u00a0 operaciones empresariales, principios implementados por el Gobierno Nacional a \u00a0 trav\u00e9s del Plan Nacional de Acci\u00f3n de Empresas y Derechos Humanos y tambi\u00e9n por \u00a0 el sector empresarial con varias iniciativas como por ejemplo Gu\u00edas Colombia. La \u00a0 Defensor\u00eda invit\u00f3 a la Corte para que al momento de que se ejecuten proyectos \u00a0 minero energ\u00e9ticos se haga un llamado a que esos principios rectores se tengan \u00a0 en cuenta para que a trav\u00e9s de la debida diligencia se consulte a las \u00a0 comunidades y se establezcan medidas de reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las competencias de \u00a0 nivel nacional y de las entidades territoriales en materia de propiedad del \u00a0 subsuelo, manifest\u00f3 que la Constituci\u00f3n le atribuye competencias a ambas dentro \u00a0 de un modelo territorial abierto desarrollado por el legislador. La Corte \u00a0 Constitucional ha se\u00f1alado que ese desarrollo depende del n\u00facleo esencial de la \u00a0 autonom\u00eda territorial integrado por los derechos del art\u00edculo 287 y los sub \u00a0 principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad previstos en el \u00a0 art\u00edculo 288 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta idea ha funcionado \u00a0 mediante limitaciones rec\u00edprocas de los dos principios, creando la necesidad de \u00a0 escenarios de concertaci\u00f3n que no anulen las competencias de las entidades \u00a0 territoriales. La Defensor\u00eda considera que en materia de propiedad del subsuelo \u00a0 debe abogarse por la concertaci\u00f3n de los niveles nacional y territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la participaci\u00f3n \u00a0 ciudadana en actividades del sector minero energ\u00e9tico, la facultad de los entes \u00a0 territoriales para consultar popularmente acerca de actividades y operaciones \u00a0 del sector minero energ\u00e9tico est\u00e1 consagrada en varias disposiciones \u00a0 constitucionales como las competencias de los municipios para ordenar el \u00a0 desarrollo de su territorio, para reglamentar el ordenamiento de su suelo, para \u00a0 dictar normas para la defensa del patrimonio ecol\u00f3gico y cultural, etc. Por otra \u00a0 parte, el art\u00edculo 105 Constitucional le da la potestad a Gobernadores y \u00a0 Alcaldes de convocar a consultas populares en el marco de los asuntos \u00a0 relacionados con sus competencias. El art\u00edculo 79 Superior garantiza el \u00a0 principio de participaci\u00f3n de la comunidad en decisiones que puedan afectar su \u00a0 derecho a gozar de un ambiente sano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 136 de 1994 en su \u00a0 art\u00edculo. 3 especifica que cuando haya un proyecto minero que amenace con crear \u00a0 un cambio significativo en el uso del suelo y que d\u00e9 lugar a transformaciones de \u00a0 actividades tradicionales en un municipio deber\u00e1 realizarse la consulta popular. \u00a0 La Defensor\u00eda llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre el hecho de que dicho art\u00edculo est\u00e1 \u00a0 demandado ante la Corte Constitucional, y considera que es en sede de Sala Plena \u00a0 que se debe dar un debate de c\u00f3mo materializar esos principios de coordinaci\u00f3n, \u00a0 concurrencia y subsidiariedad en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en sentencia C-035 de \u00a0 2016 se\u00f1al\u00f3 que la explotaci\u00f3n minera siempre amenaza el uso del suelo porque \u00a0 modifica la vocaci\u00f3n del territorio y la capacidad que tienen las autoridades \u00a0 territoriales para llevar a cabo el ordenamiento del territorio. Concluy\u00f3 \u00a0 afirmando que la competencia de entidades territoriales para una convocatoria de \u00a0 consultas populares est\u00e1 plenamente amparada por el ordenamiento jur\u00eddico y la \u00a0 jurisprudencia actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las consecuencias de \u00a0 las consultas populares referidas a proyectos del sector minero energ\u00e9tico, la \u00a0 Defensor\u00eda considera que el resultado del mandato popular tiene car\u00e1cter \u00a0 vinculante porque la leyes 194 de 1994 y 1757 de 2015 as\u00ed lo establecen. La \u00a0 autoridad competente tiene una obligaci\u00f3n de hacer producto de esa consulta, que \u00a0 es cumplir las expectativas de la ciudadan\u00eda surgidas por ese mecanismo de \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana. En segundo lugar, la ampliaci\u00f3n de los escenarios de \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana en este sector es el efecto normal de un d\u00e9ficit de \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana en relaci\u00f3n con la autorizaci\u00f3n de actividades \u00a0 extractivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena ha dejado claro \u00a0 que cualquier autorizaci\u00f3n para actividades extractivas requiere de una \u00a0 actividad de participaci\u00f3n representativa, libre, informada, activa y eficaz. \u00a0 Esta postura se evidenci\u00f3 en la sentencia T-445 de 2016, donde se afirm\u00f3 que los \u00a0 entes territoriales tienen la competencia para regular el uso del suelo y \u00a0 garantizar la protecci\u00f3n del medio ambiente incluso si ejerciendo dicha \u00a0 prerrogativa proh\u00edbe el ejercicio de la miner\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda se pregunta qu\u00e9 \u00a0 pasa cuando fracasan los escenarios de concertaci\u00f3n existente, por lo que \u00a0 considera que el punto neur\u00e1lgico de la decisi\u00f3n es delimitar el alcance del \u00a0 art\u00edculo 33 de la Ley 136 de 1994 para determinar bajo qu\u00e9 par\u00e1metros la \u00a0 decisi\u00f3n de la comunidad podr\u00eda vetar o impedir un proyecto extractivo, teniendo \u00a0 en cuenta que son las comunidades las que reciben los impactos de estos \u00a0 proyectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que el aducido \u00a0 d\u00e9ficit de participaci\u00f3n no se suple con los escenarios de mera informaci\u00f3n \u00a0 previstos en los tr\u00e1mites de licenciamiento ambiental porque son tard\u00edos, de \u00a0 baja concurrencia e ineficaces. Por eso, la Defensor\u00eda considera que de los \u00a0 propios elementos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional se pueden \u00a0 extraer unos elementos esenciales para avalar los procesos de participaci\u00f3n \u00a0 ciudadana, la cual debe ser anterior al permiso extractivo, en un escenario \u00a0 amplio, representativo, activo, deliberativo, responsable y eficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional no puede \u00a0 seguir adelante con la pretensi\u00f3n de ejecutar una pol\u00edtica minero energ\u00e9tica \u00a0 \u00fanicamente desde el nivel central, de espalda a las entidades territoriales y la \u00a0 comunidad. Urge que la Corte Constitucional garantice mecanismos de concertaci\u00f3n \u00a0 y que defina qu\u00e9 pasa cuando dichos escenarios fracasan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Gilberto Toro \u00a0 Giraldo, presidente de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios manifest\u00f3 que el \u00a0 sector extractivo representa para el pa\u00eds el 6.4% del PIB nacional, son 14.000 \u00a0 millones de d\u00f3lares en exportaciones, 8.000 corresponden a petr\u00f3leo, 4.000 a \u00a0 carb\u00f3n, 1.500 millones a ahorro, 2.500 millones de inversi\u00f3n extranjera, 11 \u00a0 billones de regal\u00edas, 9 billones provenientes del petr\u00f3leo, 2 billones de \u00a0 miner\u00eda, 180.000 empleos directos y 400.000 indirectos. Es una industria muy \u00a0 importante para las finanzas nacionales, regionales y locales, por lo que se \u00a0 debe promover siempre y cuando se garantice una adecuada protecci\u00f3n ambiental y \u00a0 un buen entorno social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las facultades \u00a0 constitucionales de los alcaldes est\u00e1n consagradas en el art\u00edculo 105 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que faculta a los gobernadores y alcaldes para que \u00a0 realicen consultas populares sobre asuntos de competencia del respectivo \u00a0 departamento o municipio. El art\u00edculo 151 de la Ley 134 de 1994 prev\u00e9 que los \u00a0 Gobernadores y Alcaldes podr\u00e1n convocar consultas populares para que el pueblo \u00a0 decida sobre asuntos departamentales, municipales, distritales o locales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los art\u00edculos 1, 311 y \u00a0 313.17 la Constituci\u00f3n dispone que las entidades territoriales gozan de \u00a0 autonom\u00eda y que dentro de la \u00f3rbita de las competencias constitucionales de los \u00a0 municipios se encuentra la de reglamentar el ordenamiento del suelo de su \u00a0 territorio, que incluye definir si en una determinada zona deber\u00eda haber \u00a0 actividad agr\u00edcola o industrial. El art\u00edculo 288 de la Constituci\u00f3n tambi\u00e9n \u00a0 se\u00f1ala que las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales \u00a0 deben ser ejercidas de conformidad a los principios de coordinaci\u00f3n, \u00a0 concurrencia y subsidiariedad, los cuales indican que la actividad minera debe \u00a0 realizarse con la participaci\u00f3n de los distintos niveles de administraci\u00f3n que \u00a0 tengan competencia en la materia, es decir, los municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 18 de la Ley 1757 \u00a0 de 2015 establece que solo pueden ser materia de consulta popular los asuntos de \u00a0 competencia de la respectiva entidad territorial. Los entes territoriales tienen \u00a0 competencia para reglamentar el territorio y los usos del suelo a trav\u00e9s de las \u00a0 autoridades locales (Alcalde y Concejo Municipal), permiti\u00e9ndose adoptar medidas \u00a0 sobre actividades como la miner\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tesis de la Federaci\u00f3n es \u00a0 que en el tema existen unos l\u00edmites m\u00ednimos como el conjunto de derechos y \u00a0 facultades concedidos a las entidades territoriales en la Constituci\u00f3n y \u00a0 m\u00e1ximos, como aquel extremo que al ser superado rompe con la idea del Estado \u00a0 Unitario (Sentencia C-1258 de 2001). El ejercicio de ordenamiento del territorio \u00a0 de manera exclusiva por una entidad central s\u00ed puede tener un impacto \u00a0 significativo sobre la autonom\u00eda de las entidades municipales para planificar y \u00a0 ordenar sus territorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La extracci\u00f3n de recursos \u00a0 naturales no renovables no solo afecta la disponibilidad de recursos en el suelo \u00a0 sino que modifica la vocaci\u00f3n general del territorio y la capacidad de las \u00a0 autoridades territoriales para llevar a cabo un ordenamiento territorial \u00a0 aut\u00f3nomo. Es necesario entender que la geograf\u00eda del pa\u00eds y las caracter\u00edsticas \u00a0 del suelo no son homog\u00e9neas, por lo que en algunos municipios puede ser m\u00e1s \u00a0 rentable la explotaci\u00f3n del suelo que del subsuelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que una consulta \u00a0 popular es una manifestaci\u00f3n de la voluntad pol\u00edtica que produce una norma \u00a0 jur\u00eddica la cual puede ser objeto de control judicial de actos administrativos o \u00a0 de leyes, considerando que no es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo id\u00f3neo para \u00a0 tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n garantiza la \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana en asuntos ambientales que atribuye a los municipios \u00a0 competencias en los municipios, motivo por el cual considera la Federaci\u00f3n \u00a0 Colombiana de Municipios que la consulta popular minera es prudente en los \u00a0 territorios. Manifest\u00f3 que el Estado se encuentra facultado para intervenir por \u00a0 mandato de la ley en la explotaci\u00f3n de los recursos naturales y por disposici\u00f3n \u00a0 constitucional es el legislador quien debe determinar las condiciones para la \u00a0 explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reconoci\u00f3 la competencia del \u00a0 Estado sobre el subsuelo, por lo que es necesario que se construyan y formalicen \u00a0 instancias de concertaci\u00f3n Naci\u00f3n-territorio para acordar las actividades \u00a0 extractivas. Las inquietudes de las comunidades sobre las actividades \u00a0 extractivas deben ser resueltas en esta instancia, buscando consensos que \u00a0 garanticen la protecci\u00f3n del medio ambiente y un desarrollo sostenible local. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, expres\u00f3 que este \u00a0 debate tuvo como catalizador el efecto que sobre los municipios productores \u00a0 caus\u00f3 el Sistema General de Regal\u00edas, ya que haber reducido sustancialmente la \u00a0 participaci\u00f3n de esos municipios en las regal\u00edas y haber creado trabas para los \u00a0 nuevos municipios beneficiados en la ejecuci\u00f3n de los recursos de esas regal\u00edas \u00a0 desestimul\u00f3 a los gobiernos y las comunidades locales para la aceptaci\u00f3n de \u00a0 actividades extractivas en su territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Centro de Estudios de Derecho, Justicia y \u00a0 Sociedad \u2013DeJusticia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doctora Diana Rodr\u00edguez \u00a0 Franco &#8211; Directora de la L\u00ednea de Justicia Ambiental del Centro de Estudios de \u00a0 Justicia y Sociedad- DeJusticia- manifest\u00f3 que la procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencia judicial debe darse siempre y cuando se cumplan los \u00a0 requisitos que ha establecido la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que la tutela \u00a0 interpuesta por la empresa accionante no es procedente pues \u00e9sta no agot\u00f3 todos \u00a0 los medios de defensa judicial antes de presentar la tutela. La empresa tuvo la \u00a0 oportunidad procesal para presentar argumentos constitucionales en el periodo de \u00a0 fijaci\u00f3n en lista abierto el 12 de diciembre de 2016 y finalizado el 24 de enero \u00a0 de 2017, previsto en el tr\u00e1mite de consulta popular y regulada en la Ley 1757 de \u00a0 2015, para poner de presente ante el Tribunal las irregularidades que ahora \u00a0 alegan. La empresa radic\u00f3 una intervenci\u00f3n el 6 de febrero siendo esta \u00a0 extempor\u00e1nea, aduciendo irregularidades que no se relacionan con la decisi\u00f3n del \u00a0 Tribunal sino con el Decreto que da inicio al tr\u00e1mite de consulta popular. \u00a0 Manifest\u00f3 que el accionante pretende usar la acci\u00f3n de tutela para remediar su \u00a0 falta de diligencia y revivir una etapa procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, los municipios tambi\u00e9n \u00a0 son due\u00f1os del subsuelo, el art\u00edculo 332 de la Constituci\u00f3n establece que el \u00a0 Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, \u00a0 pero desde la sentencia C-221 de 1997, el Estado no se refiere \u00fanicamente a la \u00a0 Naci\u00f3n, sino tambi\u00e9n al conjunto de entidades territoriales, lo que busca evitar \u00a0 la centralizaci\u00f3n del manejo del subsuelo como la distribuci\u00f3n inequitativa de \u00a0 los beneficios derivados de su explotaci\u00f3n. Al ser tambi\u00e9n propietarios de los \u00a0 recursos del subsuelo los municipios deben poder participar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Negarle a los municipios la \u00a0 posibilidad de decidir sobre este tema vulnera los principios de concurrencia, \u00a0 coordinaci\u00f3n y subsidiariedad porque se excluye una entidad que en raz\u00f3n de sus \u00a0 competencias constitucionales est\u00e1 llamada a participar en la decisi\u00f3n. El \u00a0 gobierno nacional s\u00ed tiene el poder de decir s\u00ed o no a la actividad de miner\u00eda o \u00a0 petr\u00f3leo, por ejemplo cuando excluye zonas de miner\u00eda. Se busca que los \u00a0 municipios tambi\u00e9n puedan decir s\u00ed o no y la sentencia C-123 de 2014 declara el \u00a0 art\u00edculo 37 de manera condicionada a garantizar la participaci\u00f3n activa y eficaz \u00a0 de los municipios en el proceso de decisi\u00f3n sobre si se permite o no la \u00a0 actividad de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n, postura reiterada en la sentencia T-445 \u00a0 de 2016 y el Auto 053 que resolvi\u00f3 la nulidad en contra de esa sentencia, as\u00ed \u00a0 como la C-035 de 2016, por lo que no existe un cambio de precedente. En virtud \u00a0 del principio de autonom\u00eda territorial se le asigna a los municipios \u00a0 competencias sobre el suelo, el subsuelo y las formas efectivas de \u00a0 participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que es legal y \u00a0 constitucional la realizaci\u00f3n de consultas populares en los municipios sobre \u00a0 miner\u00eda e hidrocarburos porque la misma se encuentra expl\u00edcitamente prevista en \u00a0 el art\u00edculo 33 de la Ley 136 de 1994 y sus materias se encuentran dentro del \u00a0 halo de las competencias constitucionales municipales, desarrolla y materializa \u00a0 los principios de participaci\u00f3n ciudadana y participaci\u00f3n ambiental y es acorde \u00a0 a la jurisprudencia de la Corte Constitucional que han dicho que las decisiones \u00a0 sobre miner\u00eda deben contar con dicha participaci\u00f3n activa y eficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante poner el caso de \u00a0 Cumaral en perspectiva nacional, es una de las 9 consultas que han sido votadas \u00a0 en los m\u00e1s de 1.100 municipios del pa\u00eds, por lo que no hay que sobredimensionar \u00a0 el fen\u00f3meno, el aumento en el uso de las consultas es un s\u00edntoma del verdadero \u00a0 problema, el cual es la ausencia de espacios de participaci\u00f3n efectivos para \u00a0 comunidades y entidades territoriales en materia de miner\u00eda al ser ellos quienes \u00a0 reciben los impactos y efectos de las actividades y sufren los riesgos. Por \u00a0 \u00faltimo, este aumento deber\u00eda ser bienvenido pues es una muestra de madurez \u00a0 democr\u00e1tica en cuanto los ciudadanos est\u00e1n acudiendo a los mecanismos \u00a0 constitucionales para hacer efectivos los principios de autonom\u00eda territorial, \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana y protecci\u00f3n ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0 \u00a0Centro de Estudios para la Justicia Social- Tierra Digna \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doctora Viviana Tacha \u00a0 Guti\u00e9rrez -Directora del Centro de Estudios para la Justicia Social- Tierra \u00a0 Digna- manifest\u00f3 que a pesar de estar materializadas en la Constituci\u00f3n y la \u00a0 Ley, las consultas populares en temas extractivos han sido objeto de m\u00faltiples \u00a0 cuestionamientos. La Constituci\u00f3n de 1991 se\u00f1al\u00f3 el principio de participaci\u00f3n, \u00a0 contrario a lo manifestado por el sector privado que aduce que se les cambiaron \u00a0 las reglas de juego porque el marco sectorial que rige la materia no especifica \u00a0 dicho principio pero se olvida que el marco constitucional orienta toda la \u00a0 actividad colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre los a\u00f1os 2014 y 2017, la \u00a0 Corte Constitucional empieza a pronunciarse sobre la industria extractiva \u00a0 reconociendo que los entes territoriales tienen competencias sobre los recursos \u00a0 del subsuelo en virtud de que tambi\u00e9n hacen parte del Estado, que es necesario \u00a0 brindar participaci\u00f3n a la ciudadan\u00eda sobre la industria extractiva y el derecho \u00a0 de las comunidades afectadas de participar directamente y de manera activa y \u00a0 eficaz en las decisiones de viabilidad de estos proyectos, y por \u00faltimo reconoce \u00a0 la existencia de m\u00faltiples tensiones entre las actividades extractivas y \u00a0 principios constitucionales y derechos fundamentales, lo que prueba que la \u00a0 industria extractiva es fuente potencial de violaciones de Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre el 2013 y el 2018 se \u00a0 empieza a emplear la consulta popular por parte de entes territoriales y \u00a0 comunidades como una v\u00eda democr\u00e1tica para solucionar la falta de participaci\u00f3n \u00a0 estructural en proyectos extractivos y la deficiente participaci\u00f3n en mecanismos \u00a0 como las audiencias p\u00fablicas ambientales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores antecedentes \u00a0 evidencian que las concesiones de proyectos extractivos otorgadas hasta ahora se \u00a0 dieron sin concertaci\u00f3n con entes territoriales y sin participaci\u00f3n activa y \u00a0 eficaz de las comunidades que se podr\u00edan ver afectadas. Lo que cuestionan las \u00a0 consultas populares es justamente que las comunidades no tuvieron oportunidad de \u00a0 pronunciarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha reconocido que el \u00a0 marco jur\u00eddico del sector extractivo es una de las fuentes de conflictos socio \u00a0 ambientales, debido a que se han generado situaciones jur\u00eddicas lesivas para las \u00a0 comunidades por causa de la imposici\u00f3n de proyectos extractivos como \u00a0 afectaciones a derechos de propiedad derivados de apropiaciones, asentamientos \u00a0 involuntarios, compraventas masivas de tierra por parte de empresas, p\u00e9rdida de \u00a0 trabajo debido a cambios del suelo, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La postura que defiende que \u00a0 las consultas populares solamente rigen hacia el futuro para garantizar derechos \u00a0 de las empresas cuya consolidaci\u00f3n se alega como ocurrida en el pasado, olvidan \u00a0 que no puede haber situaciones consolidadas si chocan con derechos fundamentales \u00a0 y que las comunidades tienen derechos adquiridos en virtud de su nacimiento y \u00a0 residencia en Colombia los cuales han sido desconocidos por la legislaci\u00f3n \u00a0 extractiva. Ello es importante porque es a\u00fan m\u00e1s relevante ver hacia el pasado \u00a0 para determinar qu\u00e9 derechos ten\u00edan las comunidades antes de que fueran \u00a0 notificadas de la realizaci\u00f3n de proyectos extractivos, c\u00f3mo fueron afectados \u00a0 esos derechos y c\u00f3mo se van a reparar las afectaciones que han sufrido las \u00a0 comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El desaf\u00edo de la Corte \u00a0 Constitucional es dar la mejor respuesta en clave de derechos a los retos que \u00a0 plantean las consultas en cada uno de los territorios en los que han sido \u00a0 realizadas. A futuro, el reto es pensar en una estrategia integral y \u00a0 participativa para ordenar el territorio que adem\u00e1s de respetar las consultas \u00a0 populares prevea espacios reales de participaci\u00f3n frente a la industria \u00a0 extractiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al ser una sentencia de \u00a0 unificaci\u00f3n la que adoptar\u00e1 la Corte, la resoluci\u00f3n de este caso permite ahondar \u00a0 en las fallas estructurales del ordenamiento del sector extractivo, \u00a0 subsan\u00e1ndolas ordenando que la legislaci\u00f3n y la pr\u00e1ctica institucional se \u00a0 adecuen a la Constituci\u00f3n y a compromisos internacionales que el Estado est\u00e1 ad \u00a0 portas de adquirir con la reciente aprobaci\u00f3n del Acuerdo de Escaz\u00fa, el cual \u00a0 recoge el Principio 10 de la Declaraci\u00f3n de R\u00edo. Este es el primer tratado \u00a0 regional vinculante en materia ambiental de Am\u00e9rica Latina garantizando la \u00a0 aplicaci\u00f3n de los derechos de acceso a la informaci\u00f3n, participaci\u00f3n ciudadana y \u00a0 justicia en asuntos ambientales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos derechos deben \u00a0 garantizarse en tres niveles: en el primer nivel deben ordenarse ajustes \u00a0 territoriales en lo que respecta a la participaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda frente al \u00a0 ordenamiento social y ambiental del territorio de manera que el ordenamiento \u00a0 extractivo deje de prevalecer sobre el ordenamiento socio ambiental. En el \u00a0 segundo nivel se deben ordenar ajustes estructurales en lo que respecta a la \u00a0 discusi\u00f3n sobre la pol\u00edtica extractiva y las reformas que se deben emprender en \u00a0 el sector, siendo importante porque las actividades extractivas son de utilidad \u00a0 p\u00fablica y de inter\u00e9s social. En un tercer nivel se deben ordenar ajustes \u00a0 estructurales que garanticen una participaci\u00f3n activa y eficaz de las \u00a0 comunidades que se puedan ver afectadas por proyectos extractivos. Si se \u00a0 adoptaran estos ajustes, las consultas populares dejar\u00edan de ser promovidas por \u00a0 la ciudadan\u00eda porque habr\u00eda un sistema en el que integralmente se piensa en la \u00a0 participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso la Corte \u00a0 Constitucional puede cerrar o limitar las v\u00edas democr\u00e1ticas que la gente ha \u00a0 impulsado para decirle al Gobierno y al Estado que su voz cuenta, agudizando los \u00a0 conflictos en los territorios, o reconocer la validez del mecanismo de consulta \u00a0 popular sobre pol\u00edtica extractiva, dejando claro que en un Estado Social de \u00a0 Derecho no puede haber temas excluidos de la democracia y emitiendo una serie de \u00a0 \u00f3rdenes que permitan crear participativamente una estrategia integral y \u00a0 democr\u00e1tica para que todos y todas participemos en las decisiones sobre el \u00a0 modelo de desarrollo y sobre el ordenamiento de los lugares donde habitamos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Foro Nacional por Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Fabio Vel\u00e1squez &#8211; \u00a0 Director del Foro Nacional por Colombia &#8211;\u00a0 explic\u00f3 que el tema de la \u00a0 participaci\u00f3n fue una apuesta de la reforma del Estado a mediados de los a\u00f1os 80 \u00a0 que institucionaliz\u00f3 espacios de participaci\u00f3n ciudadana y luego la Constituci\u00f3n \u00a0 del 91 defini\u00f3 m\u00e1s claramente la participaci\u00f3n como un derecho y crea una serie \u00a0 de instancias de participaci\u00f3n en las decisiones p\u00fablicas. En los \u00faltimos 25 \u00a0 a\u00f1os se han aprobado m\u00e1s de 55 normas nacionales que crean escenarios de \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana que llegan a ser 85 sin contar los posteriores a la \u00a0 firma del Acuerdo Final.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el sector minero \u00a0 energ\u00e9tico no tiene mecanismos propios de participaci\u00f3n ciudadana y lo que ha \u00a0 hecho el sector es utilizar mecanismos que han sido dise\u00f1ados para otros objetos \u00a0 como la consulta previa, las audiencias p\u00fablicas ambientales, las consultas \u00a0 populares y las alianzas para la prosperidad. Estos espacios presentan problemas \u00a0 de operaci\u00f3n y constituyen requisitos inc\u00f3modos para el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en ese boom de \u00a0 la industria extractiva, el Gobierno no tuvo ning\u00fan inter\u00e9s en promover una \u00a0 pol\u00edtica de participaci\u00f3n ciudadana para el sector minero energ\u00e9tico, lo que \u00a0 hizo fue deslegitimar la participaci\u00f3n ciudadana y en particular las consulta \u00a0 populares alegando que no era competencia ni de las comunidades ni de las \u00a0 entidades territoriales tomar decisiones sobre el sector extractivo, cosa que la \u00a0 Corte Constitucional ha planteado de forma opuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior explica el \u00a0 incremento de la movilizaci\u00f3n contra el sector extractivo y el uso creciente de \u00a0 las consultas populares como un mecanismo para tomar decisiones en el territorio \u00a0 acerca de la implantaci\u00f3n de proyectos extractivos. Los estudios del CINEP \u00a0 demuestran que las luchas sociales en torno al sector extractivo han aumentado \u00a0 su peso en el conjunto de las luchas sociales, la cual represent\u00f3 entre el 2011 \u00a0 y el 2012 el 7.31% del total de las luchas sociales en el pa\u00eds cuando en la \u00a0 d\u00e9cada anterior apenas eran del 3%. Eso ha hecho que el gobierno cambie su \u00a0 postura en el sentido de abrir programas de di\u00e1logo con la comunidad para \u00a0 resolver los problemas que hay en el territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las consultas populares, \u00a0 recalc\u00f3 que son un derecho fundamental consagrado constitucionalmente y \u00a0 reglamentado por la ley, las entidades territoriales tienen competencia para \u00a0 convocar consultas populares en el sector extractivo, es necesario hacer una \u00a0 lectura positiva del crecimiento de las consultas populares al ser un medio para \u00a0 que la ciudadan\u00eda comience a ejercer su rol en un sistema de democracia \u00a0 participativa. Entre 1991 y 2012 hubo 23 consultas sobre diversos temas entre \u00a0 los cuales los temas minero energ\u00e9ticos nunca aparecieron, pero a partir del a\u00f1o \u00a0 2012 ha habido 25 nuevas consultas de las cuales el 36% han estado dedicadas a \u00a0 temas extractivos. Las consultas populares tienen un efecto muy importante para \u00a0 las comunidades porque les da voz. En las consultas populares s\u00ed ha circulado \u00a0 informaci\u00f3n y ha habido deliberaci\u00f3n p\u00fablica y es un medio para enriquecer la \u00a0 deliberaci\u00f3n p\u00fablica. Siendo un derecho fundamental no es aceptable que el \u00a0 Gobierno limite las consultas populares por razones fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, las consultas \u00a0 populares son un instrumento v\u00e1lido para definir temas relacionados con el \u00a0 sector extractivo y deben generarse espacios institucionales de participaci\u00f3n \u00a0 propios para el sector extractivo ya existentes como los consejos consultivos de \u00a0 ordenamiento territorial o nuevos espacios permanentes, programas de di\u00e1logo \u00a0 institucionalizado que le permitan a la ciudadan\u00eda tener iniciativa propia y \u00a0 escenarios que no dependan de la discrecionalidad del Gobierno, pues el presente \u00a0 Gobierno puede usarlos pero el pr\u00f3ximo puede que no. Debe generarse \u00a0 institucionalidad participativa en el sector. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0 Rodrigo Negrete \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Rodrigo Negrete, \u00a0 abogado ambientalista manifest\u00f3 estar de acuerdo con el argumento de la \u00a0 improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela por la ausencia de legitimaci\u00f3n \u00a0 por activa, debido a que la no intervenci\u00f3n en su momento inhabilita a la \u00a0 empresa Mansarovar para haber interpuesto esta acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el Estado colombiano \u00a0 est\u00e1 organizado en forma de Rep\u00fablica Unitaria, parte de la tensi\u00f3n asociada a \u00a0 la actividad extractiva es la inaplicaci\u00f3n de este principio, debido a que el \u00a0 Estado tambi\u00e9n se rige por principios como la descentralizaci\u00f3n y la autonom\u00eda \u00a0 territorial. La misma Constituci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 la forma de evitar dicha tensi\u00f3n \u00a0 aplicando los principios de coordinaci\u00f3n y concurrencia y los principios que \u00a0 rigen la funci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado en las diferentes \u00a0 entidades que lo conforman no se ha articulado pero ha sido el Gobierno Nacional \u00a0 el que ha generado tensiones al tomar decisiones de manera inconsulta, son \u00a0 decisiones tomadas en Bogot\u00e1 que se materializan en los territorios y las \u00a0 entidades territoriales son desconocidas en estos procesos porque no se ha \u00a0 respetado la competencia de los municipios en la materia. Tampoco se est\u00e1 \u00a0 teniendo en cuenta el tema de la participaci\u00f3n como elemento estructurante y \u00a0 como derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha \u00a0 dicho que hay fallas estructurales en c\u00f3mo se toman las decisiones en materia \u00a0 minera y de hidrocarburos, tema que ha generado graves impactos, porque las \u00a0 evaluaciones ambientales deben hacerse en condiciones extremas para tomar las \u00a0 medidas adecuadas para evitar que las contingencias se materialicen. A pesar de \u00a0 la sentencia C-123 de 2014, estas decisiones est\u00e1n siendo consultadas con las \u00a0 comunidades haciendo primar la actividad minera sobre los derechos fundamentales \u00a0 de los colombianos. Se ha hecho ver que el subsuelo pertenece al Estado \u00a0 desconociendo que efectivamente el n\u00facleo esencial del Estado son los municipios \u00a0 y que los mismos solo pueden prohibir la actividad minera cuando ordenan los \u00a0 usos del suelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que el ordenamiento \u00a0 constitucional y legal ha planteado la necesidad de articular y respetar las \u00a0 competencias de cada entidad y que no es la primera vez que la Corte \u00a0 Constitucional toma una decisi\u00f3n sobre el tema, hay reiterada jurisprudencia \u00a0 donde la Corte ha reconocido la grave afectaci\u00f3n que genera la miner\u00eda en \u00a0 t\u00e9rminos ambientales y sociales, (C-339 de 2002, C-123 de 2014, C-035 de 2016, \u00a0 C-273 de 2016, C-389 de 2016, T-154 de 2013, T-445 de 2016 y T-704 de 2016), a \u00a0 pesar de haberse identificado que la licencia ambiental no es suficiente para \u00a0 garantizar los derechos fundamentales de los colombianos (Sentencias T-154 de \u00a0 2013, T-704 de 2016, SU-698 de 2017 y T-733 de 2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en pleno ya se \u00a0 pronunci\u00f3 sobre las consultas populares y su procedencia en materia minera en el \u00a0 Auto 053 de 2017 el cual resolvi\u00f3 la nulidad que se interpuso contra la \u00a0 sentencia T-445 de 2016 y reconoci\u00f3 que los municipios pod\u00edan prohibir la \u00a0 miner\u00eda en diferentes \u00e1mbitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existen pronunciamientos de la \u00a0 CIDH como la Opini\u00f3n Consultiva OC-23 de 2017 que reconoce el principio de \u00a0 precauci\u00f3n, el cual en la actualidad se desconoce. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hay Decretos Reglamentarios \u00a0 como el Decreto 2201 de 2013 diciendo que los proyectos de utilidad p\u00fablica no \u00a0 pueden ser prohibidos en los POT, el cual fue precisado por el Consejo de Estado \u00a0 afirmando que la miner\u00eda no es un determinante del ordenamiento territorial, por \u00a0 lo que se puede prohibir. El Decreto 934 de 2013 impidi\u00f3 que los municipios \u00a0 prohibieran la miner\u00eda, decreto que fue suspendido por violar la autonom\u00eda \u00a0 territorial. El Decreto 2691 de 2014 que condicion\u00f3 a los municipios \u00a0 someti\u00e9ndolos a la jurisdicci\u00f3n del Ministerio de Minas, tambi\u00e9n fue suspendido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-445 de 2016 \u00a0 dice que no hay estudios t\u00e9cnicos, sociol\u00f3gicos, cient\u00edficos que permitan \u00a0 evaluar los impactos de la miner\u00eda en los territorios y que se pod\u00eda prohibir la \u00a0 miner\u00eda al reglamentar los usos del suelo y al defender el patrimonio ecol\u00f3gico. \u00a0 En el Auto 053 de 2017 se se\u00f1ala expresamente que la Corte no cambi\u00f3 el \u00a0 precedente jurisprudencial sino que lo fue desarrollando sentencia tras \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del principio de \u00a0 rigor subsidiario, los municipios pueden prohibir actividades dentro de su marco \u00a0 local de jurisdicci\u00f3n para proteger su patrimonio, adem\u00e1s del principio de \u00a0 progresividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que es necesario que \u00a0 la Corte revise posibles impedimentos como el de la doctora Diana Fajardo porque \u00a0 ella se pronunci\u00f3 dentro de este proceso siendo directora de la Agencia Nacional \u00a0 de Defensa Jur\u00eddica del Estado, la doctora Cristina Pardo cuando aval\u00f3 como \u00a0 Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica los Decretos 934 de 2013 y \u00a0 2591 que le prohib\u00edan a los municipios prohibir la miner\u00eda y el doctor Alejandro \u00a0 Linares por su pronunciamiento p\u00fablico en el Congreso de Gran Miner\u00eda en \u00a0 Cartagena en 2017 donde expresamente dijo que esta Corte deb\u00eda encauzar las \u00a0 consultas populares al sitio que les correspond\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0 \u00a0Asociaci\u00f3n Colombiana de Petr\u00f3leos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Francisco Jos\u00e9 \u00a0 Lloreda &#8211; Presidente de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Petr\u00f3leos &#8211; afirm\u00f3 que el \u00a0 desarrollo del pa\u00eds ha estado estrechamente ligado al de la industria de \u00a0 hidrocarburos y hoy en d\u00eda esta industria es el principal contribuyente en \u00a0 materia de impuestos. El 30% de los impuestos de renta en Colombia lo aportan 30 \u00a0 empresas petroleras, siendo los colombianos los beneficiados por los aportes de \u00a0 esta industria porque adem\u00e1s de recursos en impuestos este sector aporta \u00a0 recursos en regal\u00edas, derechos contractuales y dividendos de Ecopetrol, la \u00a0 empresa m\u00e1s importante de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por cada peso que le ingresa \u00a0 al pa\u00eds por barril o su equivalente en gas, el 70% va para el Estado colombiano. \u00a0 En materia de seguridad energ\u00e9tica, el 30% de la energ\u00eda de Colombia se produce \u00a0 con gas natural lo que ha permitido que 9 millones de hogares en Colombia \u00a0 reciban gas natural. Adem\u00e1s, en los \u00faltimos 5 a\u00f1os de manera voluntaria esta \u00a0 industria hizo inversiones en las regiones superiores a 3.8 billones de pesos en \u00a0 educaci\u00f3n y proyectos productivos y 1.8 billones de pesos en obras viales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La molestia de las comunidades \u00a0 se debe al cambio en el r\u00e9gimen de regal\u00edas, la desaceleraci\u00f3n de la econom\u00eda \u00a0 que ha impactado a los departamentos productores e inquietudes de car\u00e1cter \u00a0 ambiental que han sembrado un falso dilema, dici\u00e9ndole a las comunidades que se \u00a0 debe escoger entre agua o petr\u00f3leo, entre petr\u00f3leo o vida. La industria de \u00a0 hidrocarburos usa solo el 1.6% de agua respecto al uso a nivel nacional en \u00a0 contraste al sector agr\u00edcola que consume el 47%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta industria opera en un \u00a0 escenario en el que existen instituciones organizadas, hay una regulaci\u00f3n \u00a0 robusta y unas competencias claras, como que la propiedad del subsuelo es del \u00a0 Estado colombiano, que la pol\u00edtica minero energ\u00e9tica la traza el Gobierno \u00a0 Nacional, que el administrador del recurso de hidrocarburos es de la Agencia \u00a0 Nacional de Hidrocarburos y que en materia ambiental el Ministerio de Ambiente, \u00a0 la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y las corporaciones tienen \u00a0 funciones claras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que los mecanismos \u00a0 de participaci\u00f3n ciudadana son tan importantes como otros derechos como el \u00a0 derecho al trabajo, a crear empresa y generar riqueza, por lo que no se opone al \u00a0 di\u00e1logo ni la concertaci\u00f3n, cosa que hacen permanentemente las empresas del \u00a0 sector. Por lo anterior, la consulta popular no es el mecanismo id\u00f3neo para \u00a0 definir o no la presencia de actividad de hidrocarburos porque es un recurso de \u00a0 todos los colombianos, no es un instrumento de ordenamiento territorial y el \u00a0 resultado binario de la consulta impide identificar los impactos de la actividad \u00a0 en el territorio y existen otros mecanismos para tal efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La industria de hidrocarburos \u00a0 est\u00e1 amenazada y el desarrollo del pa\u00eds, a la fecha hay 44 procesos de consultas \u00a0 populares contra la industria, que de llevarse a cabo comprometer\u00edan 260.000 \u00a0 barriles de la producci\u00f3n actual y el 37% de la actividad exploratoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La seguridad jur\u00eddica a ra\u00edz \u00a0 de las consultas populares se ha convertido en el principal riesgo de \u00a0 competitividad del sector y se refleja en lo que est\u00e1 ocurriendo en la \u00a0 inversi\u00f3n. Durante la crisis del petr\u00f3leo la inversi\u00f3n extranjera directa de \u00a0 esta industria en Colombia cay\u00f3 63% mientras en el resto del mundo en 23%. \u00a0 Mientras en este a\u00f1o se van a invertir 4.500 millones de d\u00f3lares en exploraci\u00f3n \u00a0 y producci\u00f3n, M\u00e9xico est\u00e1 invirtiendo 100 billones de d\u00f3lares y los recursos \u00a0 invertidos en exploraci\u00f3n son solo 1000 millones, quedando Colombia fuera del \u00a0 radar en este sector. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0 \u00a0Asociaci\u00f3n Colombiana de Miner\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doctora Claudia Ni\u00f1o &#8211; \u00a0 Directora Jur\u00eddica de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Miner\u00eda &#8211; solicit\u00f3 la \u00a0 aclaraci\u00f3n del alcance de las competencias de las entidades territoriales sobre \u00a0 el sector minero energ\u00e9tico. Manifest\u00f3 que ve graves efectos en la realizaci\u00f3n \u00a0 de consultas populares sobre el sector minero, el cual es un sector regulado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que existe una l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial consolidada en varias sentencias de la Corte Constitucional que \u00a0 empez\u00f3 con la l\u00ednea de la C-123 de 2014 recientemente mencionada en el Auto 031 \u00a0 de 2018 en el que la Corte ha establecido que las autoridades nacionales y \u00a0 territoriales, bajo los principios constitucionales del art\u00edculo 288 de \u00a0 concurrencia, coordinaci\u00f3n y subsidiariedad, deben desarrollar un proceso de \u00a0 colaboraci\u00f3n a fin de concertar el aprovechamiento del subsuelo, de forma que \u00a0 puedan atenderse eficazmente la medidas necesarias para la protecci\u00f3n del \u00a0 ambiente y el desarrollo econ\u00f3mico y social de la comunidad y el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la sentencia T-445 de \u00a0 2016 se apart\u00f3 de esta l\u00ednea jurisprudencial generando como efecto una avalancha \u00a0 de iniciativas populares contra el sector empresarial para prohibir el \u00a0 desarrollo del sector minero energ\u00e9tico en el pa\u00eds, el sector es respetuoso de \u00a0 los espacios participativos. Considera lamentable que esta sentencia de sala de \u00a0 revisi\u00f3n sea el fundamento para los m\u00e1s de 122 municipios que han anunciado \u00a0 alg\u00fan inter\u00e9s de avanzar en la aprobaci\u00f3n de consultas populares o acuerdos \u00a0 municipales con el fin de prohibir actividades minero energ\u00e9ticas gener\u00e1ndose un \u00a0 desborde en la administraci\u00f3n de justicia con m\u00e1s de 70 fallos sobre \u00a0 constitucionalidad y tutelas en Tribunales Administrativos y el Consejo de \u00a0 Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jur\u00eddicamente resulta \u00a0 cuestionable c\u00f3mo las autoridades municipales pretenden prohibir in genere una \u00a0 actividad concebida desde la propia Constituci\u00f3n, usurpando funciones reservadas \u00a0 al legislador y desconociendo el procedimiento legal establecido para la \u00a0 actualizaci\u00f3n de sus planes de ordenamiento territorial, adem\u00e1s de las graves \u00a0 consecuencias para la seguridad jur\u00eddica de los interesados y el derecho al \u00a0 trabajo de las m\u00e1s de 150.000 personas vinculadas de manera directa al sector \u00a0 minero. Adem\u00e1s, no se puede desconocer el riesgo que esto conlleva en materia \u00a0 fiscal, considerando que el sector minero aporta solo por concepto de impuestos \u00a0 y regal\u00edas m\u00e1s de 4 billones de pesos anuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, las \u00a0 autoridades municipales han desconocido la responsabilidad disciplinaria y \u00a0 fiscal de sus actuaciones, que se alejan del concepto de autonom\u00eda \u00a0 administrativa en un Estado de Rep\u00fablica Unitaria y desconocen, sin intervenir \u00a0 eficazmente, en los m\u00e1s de 15 espacios participativos de car\u00e1cter legal que \u00a0 existen dentro del proceso de licenciamiento de un proyecto minero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una tercera consecuencia es la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos de inversionistas sobre los contratos estatales \u00a0 suscritos para la adjudicaci\u00f3n de la concesi\u00f3n minera, conforme a las normas \u00a0 constitucionales y legales vigentes, caus\u00e1ndose una grave transgresi\u00f3n a los \u00a0 principios de confianza leg\u00edtima y seguridad jur\u00eddica de los inversionistas que \u00a0 conllevar\u00e1n a posibles contingencias fiscales para cubrir las indemnizaciones \u00a0 para proyectos afectados por estas decisiones administrativas y judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, como cuarta \u00a0 consecuencia no puede desconocerse el costo fiscal que supone la convocatoria \u00a0 extraordinaria del proceso participativo y que ante la incertidumbre de la \u00a0 situaci\u00f3n ha conducido a ajustes operacionales y reducci\u00f3n de la demanda laboral \u00a0 y la compra de bienes y servicios en este sector, sin dejar de lado que el pa\u00eds \u00a0 podr\u00eda enfrentarse a un desabastecimiento de minerales b\u00e1sicos para la \u00a0 construcci\u00f3n y la industria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre estudios de impacto en \u00a0 consultas populares se ha encontrado que en el \u00edndice de percepci\u00f3n pol\u00edtica \u00a0 Colombia ocupa el 10 puesto en Latinoam\u00e9rica destac\u00e1ndose como de mayor \u00a0 preocupaci\u00f3n para la inversi\u00f3n la duplicidad e incoherencia de normas, la \u00a0 incertidumbre sobre regulaciones ambientales y el activismo judicial. \u00a0 Igualmente, Fedesarrollo en el a\u00f1o 2017 elabor\u00f3 un estudio para medir el costo \u00a0 econ\u00f3mico de la inestabilidad y debilidad normativa en la gesti\u00f3n socio \u00a0 ambiental en los proyectos minero energ\u00e9ticos en el marco de las entidades \u00a0 territoriales y derecho a la participaci\u00f3n en las consultas populares, \u00a0 concluyendo que debe aplicarse el precedente jurisprudencial de la sentencia \u00a0 C-123 de 2014 que prevalece sobre una sentencia de control concreto de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que a juicio \u00a0 de la Corporaci\u00f3n, el contexto que ha acompa\u00f1ado los pronunciamientos de la \u00a0 Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre la prohibici\u00f3n de la miner\u00eda \u00a0 por parte de las autoridades territoriales y la participaci\u00f3n ciudadana en \u00a0 consultas populares responden de una parte a cambios en la estructura de la \u00a0 institucionalidad minera pero tambi\u00e9n a movilizaciones sociales de car\u00e1cter anti \u00a0 minero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 diciendo que la \u00a0 aprobaci\u00f3n de consultas populares y acuerdos municipales que proh\u00edben la \u00a0 actividad minera exceden la competencia de las entidades territoriales y cometen \u00a0 un grave error al fundamentar su decisi\u00f3n en una sentencia de sala de revisi\u00f3n \u00a0 de tutela que se alej\u00f3 de la l\u00ednea jurisprudencial consolidada de la Corte \u00a0 Constitucional enmarcada en la sentencia C-123 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el sector \u00a0 empresarial minero hizo un llamado a respetar la seguridad jur\u00eddica y la \u00a0 confianza leg\u00edtima y a la necesidad de que el sector se desenvuelva bajo el \u00a0 principio de desarrollo sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Grupo de Di\u00e1logo sobre Miner\u00eda en Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doctora Claudia Jim\u00e9nez &#8211; \u00a0 Directora Ejecutiva del Grupo de Di\u00e1logo sobre Miner\u00eda en Colombia &#8211; manifest\u00f3 \u00a0 que el grupo se encuentra conformado por actores de diversas posiciones \u00a0 relacionados con la miner\u00eda en Colombia y trata de buscar consensos en medio de \u00a0 la diferencia para hacer recomendaciones de pol\u00edtica p\u00fablica a la autoridad \u00a0 competente, al sector privado y a la sociedad civil, manifestando que se \u00a0 requiere de una miner\u00eda incluyente, resiliente y competitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que no hay una \u00a0 visi\u00f3n global de pa\u00eds de si se quiere o no apalancar parte de su desarrollo en \u00a0 el aprovechamiento de los recursos naturales, visi\u00f3n que es necesaria debido a \u00a0 que existen diversas tensiones y una visi\u00f3n compartida y de pa\u00eds para saber si \u00a0 s\u00ed se quiere o no apalancar parte de nuestro crecimiento en el aprovechamiento \u00a0 de recursos naturales y en caso de que la respuesta sea positiva, c\u00f3mo debe ser \u00a0 la actividad extractiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ausencia de una planeaci\u00f3n \u00a0 del ordenamiento territorial ha hecho crear una tensi\u00f3n estructural en el \u00a0 aprovechamiento de los recursos naturales en el territorio. El pa\u00eds tiene \u00a0 m\u00faltiples autoridades con competencias para el ordenamiento territorial que las \u00a0 ejercen de manera descoordinada y no hay consensos incluso entre ellas para \u00a0 poder ordenar de una manera clara, estable e integral el aprovechamiento del \u00a0 territorio en general, no solo a nivel extractivo sino en muchas otras \u00a0 actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta descoordinaci\u00f3n ha creado \u00a0 superposiciones y contradicciones, por lo que se propone un plan de ordenamiento \u00a0 nacional del suelo y del subsuelo que respete las diferentes vocaciones \u00a0 culturales, econ\u00f3micas y sociales que se desarrollan en el pa\u00eds sin excluir \u00a0 actividades econ\u00f3micas espec\u00edficas, legales y formales, pero debe haber un \u00a0 consenso de estas actividades que comparten el territorio y el instrumento para \u00a0 ello debe ser un sistema de informaci\u00f3n confiable, p\u00fablico y en tiempo real que \u00a0 funcione con base en criterios t\u00e9cnicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la distribuci\u00f3n de \u00a0 competencias entre el orden nacional y territorial, la exclusi\u00f3n de los entes \u00a0 territoriales frente a la adopci\u00f3n de decisiones sobre el sector minero \u00a0 energ\u00e9tico ha creado una desarticulaci\u00f3n entre los diferentes niveles, porque la \u00a0 decisi\u00f3n se toma a nivel nacional pero el ente territorial es quien asume el \u00a0 impacto del desarrollo del sector, luego debe haber un consenso con las \u00a0 autoridades de car\u00e1cter local y las ausencias de claridad frente a qui\u00e9n le \u00a0 corresponde qu\u00e9, crean las tensiones existentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La propuesta es equilibrar los \u00a0 principios de autonom\u00eda territorial y de Estado Unitario, debe respetarse la \u00a0 competencia del Estado nacional central para delinear los elementos de pol\u00edtica \u00a0 p\u00fablica, de modelos de desarrollo, pero el aprovechamiento de esos recursos \u00a0 naturales y la gesti\u00f3n en concreto es un tema que involucra directamente a las \u00a0 autoridades pol\u00edticas locales. Debe haber un espacio para que la autoridad \u00a0 nacional garantice el consenso y el acuerdo con los entes territoriales que \u00a0 deben estar debidamente informados y que deben participar activa y eficazmente \u00a0 en los procesos de autorizaci\u00f3n de aprovechamiento de recursos naturales en sus \u00a0 territorios mediante acuerdos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, una cosa es \u00a0 la distribuci\u00f3n de competencias entre el orden nacional y territorial que es un \u00a0 tema de derecho administrativo y que se debe resolver de manera legal y clara y \u00a0 otra es la participaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda y las consultas populares en el orden \u00a0 territorial para el sector extractivo o para cualquier otro sector que est\u00e9 en \u00a0 discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas tensiones tambi\u00e9n son \u00a0 consecuencia de la exclusi\u00f3n de no escuchar de manera atenta, respetuosa y con \u00a0 el \u00e1nimo de crear acuerdos a las comunidades. Adem\u00e1s de las audiencias p\u00fablicas \u00a0 ambientales como un requisito para el licenciamiento ambiental cuando ya ha \u00a0 iniciado el proceso, el sector minero energ\u00e9tico no cuenta con mecanismos de \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana para las decisiones que lo involucran de manera \u00a0 permanente, lo que explica el descontento de algunas comunidades sobre las \u00a0 decisiones adoptadas, lo que genera comportamientos de protesta, acciones \u00a0 judiciales o cualquier otro mecanismo de car\u00e1cter democr\u00e1tico que permita la \u00a0 participaci\u00f3n de la comunidad como las consultas populares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe el riesgo del mal uso \u00a0 de las consultas populares para hacer resistencia a proyectos de desarrollo \u00a0 econ\u00f3mico legal en los territorios y que necesita el pa\u00eds. La consulta popular \u00a0 es un derecho fundamental creado con unas caracter\u00edsticas espec\u00edficas, pero debe \u00a0 ser el mecanismo de \u00faltima instancia para pronunciarse sobre proyectos del \u00a0 sector minero energ\u00e9tico en los territorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existen otros mecanismos y \u00a0 dispositivos de participaci\u00f3n que podr\u00edan serles m\u00e1s propios al aprovechamiento \u00a0 de los recursos naturales en el territorio como mesas permanentes de di\u00e1logo y \u00a0 coordinaci\u00f3n territorial de manera preventiva, as\u00ed como una coordinaci\u00f3n de las \u00a0 distintas entidades del orden nacional de c\u00f3mo va a ser la intervenci\u00f3n de los \u00a0 territorios y entre las autoridades nacionales y locales y los diferentes \u00a0 actores de la regi\u00f3n. Se trata de una coordinaci\u00f3n previa que desactive \u00a0 conflictos espec\u00edficos de manera permanente y permita hacerle seguimiento a lo \u00a0 que all\u00ed se acuerde. Tambi\u00e9n es necesaria una pol\u00edtica p\u00fablica de participaci\u00f3n \u00a0 ciudadana efectiva en el pa\u00eds, para lo que se debe reglamentar el art\u00edculo 36 de \u00a0 la Ley 136. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente invit\u00f3 a la \u00a0 industria para que haga un compromiso de manera clara para que a cualquier \u00a0 escala tenga un relacionamiento respetuoso con las comunidades y las autoridades \u00a0 pol\u00edticas locales para conocer, informar, dialogar, acordar y rendir cuentas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0 DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA SU-095 DE 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: Acci\u00f3n de Tutela \u00a0 instaurada por Mansarovar Energy Colombia Ltda., contra el Tribunal Contencioso \u00a0 Administrativo del Meta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cristina Pardo Schlesinger \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado a las sentencias adoptadas por la \u00a0 Corte, aclaro el voto respecto de lo decidido la Sala Plena en la sentencia \u00a0 SU-095 del 11 de octubre de 2018 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), la cual \u00a0 revoc\u00f3 las sentencias proferidas por los jueces de tutela y, en su lugar, \u00a0 concedi\u00f3 el amparo constitucional formulado por la compa\u00f1\u00eda Mansarovar Energy \u00a0 Colombia Ltda., de manera que dej\u00f3 sin efectos la sentencia proferida por el \u00a0 Tribunal Administrativo del Meta, la cual hab\u00eda declarado la constitucionalidad \u00a0 de la pregunta adoptada en la consulta popular a realizarse en el municipio de \u00a0 Cumaral.\u00a0 Esto con base en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comparto la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n, de acuerdo con la cual \u00a0 la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables es un asunto cuya titularidad \u00a0 corresponde al Estado y, por esta raz\u00f3n, la definici\u00f3n concreta de los proyectos \u00a0 respectivos implica la acci\u00f3n coordinada de la Naci\u00f3n y de los territorios \u00a0 implicados. En consecuencia, la decisi\u00f3n aut\u00f3noma de una entidad territorial de \u00a0 prohibir las actividades de explotaci\u00f3n minera en su jurisdicci\u00f3n excede el \u00a0 marco constitucional de sus competencias, en tanto desconoce el \u00e1mbito de \u00a0 decisi\u00f3n que la Constituci\u00f3n le asigna al Estado central, en tanto representante \u00a0 de los intereses nacionales. Por ende, incurre en desconocimiento de la \u00a0 Constituci\u00f3n el fallo judicial que considera compatible con la Carta Pol\u00edtica la \u00a0 decisi\u00f3n popular que proh\u00edbe la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables \u00a0 en el \u00e1mbito territorial y con exclusi\u00f3n de las autoridades insertas en el \u00a0 \u00e1mbito nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En ese sentido, la presente aclaraci\u00f3n se concentra en un \u00a0 aspecto particular y concreto de la argumentaci\u00f3n que sustenta el fallo, \u00a0 concerniente a la ausencia de taxatividad de los mecanismos de participaci\u00f3n \u00a0 democr\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n sostiene, particularmente amparada en algunas de \u00a0 las consideraciones de la Sentencia C-150 de 2015[307], que el derecho a la \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana encuentra l\u00edmites en la regulaci\u00f3n constitucional y \u00a0 legal de los mecanismos de participaci\u00f3n. En concreto, se\u00f1ala que la definici\u00f3n \u00a0 constitucional de cu\u00e1les son esos mecanismos, as\u00ed como sus efectos, soportan el \u00a0 car\u00e1cter limitado del derecho a la participaci\u00f3n, a trav\u00e9s del cual se evita que \u00a0 (i) se impongan decisiones por las mayor\u00edas sin que existan procedimientos \u00a0 adecuados para el efecto, que hayan sido definidos por el Legislador en \u00a0 cumplimiento de sus potestades y competencia; y (ii) se usen estos \u00a0 procedimientos fuera de su regulaci\u00f3n constitucional y legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Esta regla jurisprudencial, a mi juicio, es problem\u00e1tica \u00a0 por cuando menos dos tipos de argumentos: la inexistencia de un mandato \u00a0 constitucional que canalice la participaci\u00f3n ciudadana, con car\u00e1cter taxativo y \u00a0 excluyente, en determinadas formas institucionalizadas; y la incompatibilidad \u00a0 entre la regla planteada y el car\u00e1cter universal y expansivo del principio \u00a0 democr\u00e1tico participativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que el art\u00edculo 103 de la Constituci\u00f3n \u00a0 declara un grupo de mecanismos de participaci\u00f3n, pero en modo alguno determina \u00a0 que estos tengan car\u00e1cter taxativo respecto de formas de participaci\u00f3n distintas \u00a0 a la pol\u00edtica. Adem\u00e1s, no podr\u00eda asumirse ese car\u00e1cter taxativo a partir de un \u00a0 ejercicio interpretativo, en tanto la participaci\u00f3n ciudadana es uno de los \u00a0 rasgos distintivos del Estado, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1\u00b0 de la Carta y, \u00a0 por esta raz\u00f3n, las condiciones para su delimitaci\u00f3n suponen una precisa \u00a0 regulaci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es a partir de esta comprobaci\u00f3n que la jurisprudencia \u00a0 constitucional insiste en el car\u00e1cter expansivo del principio democr\u00e1tico, el \u00a0 cual es entendido como la intenci\u00f3n de que las f\u00f3rmulas participativas en el \u00a0 ejercicio del poder pol\u00edtico y, en general, todas las modalidades \u00a0 institucionalizadas de organizaci\u00f3n social se ejerzan de la manera m\u00e1s amplia \u00a0 posible y en la mayor cantidad de instancias.\u00a0 Acerca de esta materia, la \u00a0 Corte ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, es necesario \u00a0 puntualizar que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 no restringe el principio \u00a0 democr\u00e1tico al \u00e1mbito pol\u00edtico sino que lo extiende a m\u00faltiples esferas \u00a0 sociales. El proceso de ampliaci\u00f3n de la democracia supera la reflexi\u00f3n sobre \u00a0 los mecanismos de participaci\u00f3n directa y especialmente hace \u00e9nfasis en la \u00a0 extensi\u00f3n de la participaci\u00f3n de las personas interesadas en las deliberaciones \u00a0 de los cuerpos colectivos diferentes a los pol\u00edticos. El desarrollo de la \u00a0 democracia se extiende de la esfera de lo pol\u00edtico en la que el individuo es \u00a0 considerado como ciudadano, a la esfera social donde la persona es tomada en \u00a0 cuenta en su multiplicidad de roles, por ejemplo, como trabajador, estudiante, \u00a0 miembro de una familia, afiliado a una empresa prestadora de salud, consumidor \u00a0 etc. Ante la extensi\u00f3n de la democracia la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u00a0 el principio democr\u00e1tico que la Carta proh\u00edja es a la vez universal y expansivo. \u00a0 Universal porque compromete varios escenarios, procesos y lugares tanto p\u00fablicos \u00a0 como privados y tambi\u00e9n porque la noci\u00f3n de pol\u00edtica que lo sustenta se nutre de \u00a0 todo lo que v\u00e1lidamente puede interesar a la persona, a la comunidad y al Estado \u00a0 y sea por lo tanto susceptible de afectar la distribuci\u00f3n, control y asignaci\u00f3n \u00a0 del poder. Es expansivo pues porque ha de ampliarse progresivamente conquistando \u00a0 nuevos \u00e1mbitos y profundizando permanentemente su vigencia, lo que demanda por \u00a0 parte de los principales actores p\u00fablicos y privados un denodado esfuerzo para \u00a0 su efectiva construcci\u00f3n\u201d.\u201d[308] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, las f\u00f3rmulas participativas podr\u00e1n ser tantas como \u00a0 esferas de interacci\u00f3n social puedan evidenciarse, lo cual es la consecuencia \u00a0 necesaria de los rasgos universal y expansivo de la participaci\u00f3n democr\u00e1tica. \u00a0 Desde la representaci\u00f3n estudiantil en todos los niveles, pasando por los \u00a0 mecanismos participativos en la propiedad horizontal, las formas asociativas de \u00a0 vecinos y hasta las formas legalmente institucionalizadas de participaci\u00f3n, se \u00a0 encuentran modalidades constitucionalmente reconocidas del ejercicio de ese \u00a0 derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por ende, la concepci\u00f3n planteada en la sentencia en este \u00a0 punto es problem\u00e1tica, pues su lectura parecer\u00eda indicar que los mecanismos de \u00a0 participaci\u00f3n est\u00e1n circunscritos a aquellos que dise\u00f1a la Constituci\u00f3n y la \u00a0 ley. Considero que esta postura, en realidad, confunde dos planos: el \u00a0 reconocimiento de la pluralidad de formas participativas en la sociedad y la \u00a0 necesaria definici\u00f3n jur\u00eddica de los efectos de esas formas de participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que mientras las formas de participaci\u00f3n son \u00a0 m\u00faltiples y no est\u00e1n cobijadas por un criterio de taxatividad, los efectos de \u00a0 estas s\u00ed deben estar previstos por el orden jur\u00eddico, a fin de ponderar la \u00a0 legitimidad democr\u00e1tica de la decisi\u00f3n mayoritaria con la eficacia de los dem\u00e1s \u00a0 derechos, principios y valores constitucionales. As\u00ed por ejemplo, las \u00a0 consecuencias en t\u00e9rminos de elecci\u00f3n de autoridades, modificaciones normativas \u00a0 u otorgamiento de car\u00e1cter vinculante a determinadas decisiones pol\u00edticas, deben \u00a0 ser definidas por la Constituci\u00f3n y la ley, particularmente a partir de dos \u00a0 criterios esenciales: la fijaci\u00f3n de un procedimiento al interior del mecanismo \u00a0 de participaci\u00f3n que garantice que sus resultados ser\u00e1n genuinamente \u00a0 democr\u00e1ticos y la inclusi\u00f3n de instrumentos y cautelas que otorguen eficacia a \u00a0 los derechos de las minor\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Conforme a esta divisi\u00f3n y de cara al caso analizado en \u00a0 esta oportunidad por la Corte, se encuentra que la imposibilidad de reconocer a \u00a0 la consulta popular de un municipio como un instrumento id\u00f3neo para decidir \u00a0 sobre la procedencia de la explotaci\u00f3n de recursos naturales, no se deriva del \u00a0 incumplimiento del car\u00e1cter taxativo que para la sentencia tienen los mecanismos \u00a0 de participaci\u00f3n, sino de la infracci\u00f3n de las reglas legales que fijan el \u00a0 \u00e1mbito y los efectos de ese mecanismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Compart\u00ed la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda a partir de esta \u00a0 diferenciaci\u00f3n.\u00a0 Es claro que en tanto la explotaci\u00f3n de los recursos \u00a0 mineros es un asunto en donde concurren el Estado y las entidades territoriales, \u00a0 no resulta v\u00e1lido que la decisi\u00f3n unilateral de las segundas impida tal \u00a0 explotaci\u00f3n, sin contar con la participaci\u00f3n y decisi\u00f3n del nivel nacional. El \u00a0 sentido de lo fallado, precisamente, se concentra en advertir la \u00a0 inconstitucionalidad de las sentencias judiciales objeto de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 porque desconocen dicho reparto de competencias respecto de las decisiones sobre \u00a0 el aprovechamiento de recursos mineros. Tal argumento no cuestiona si los \u00a0 mecanismos de participaci\u00f3n son o no taxativos, sino solo si los fallos \u00a0 judiciales cuestionados dejan de sujetarse a las disposiciones constitucionales \u00a0 y legales que definen el procedimiento y, en particular, las consecuencias \u00a0 v\u00e1lidas de la consulta popular.\u00a0 Por ende, el razonamiento sobre esa \u00a0 pretendida taxatividad se muestra no solo descontextualizado, sino tambi\u00e9n \u00a0 innecesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos son los motivos de mi aclaraci\u00f3n de voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ \u00a0 DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho de \u00a0 2017, integrada por las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Diana Fajardo \u00a0 Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] En sesi\u00f3n realizada el d\u00eda primero (01) de noviembre \u00a0 de dos mil diecisiete (2017), la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n asumi\u00f3 el \u00a0 conocimiento del proceso \u00a0de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] En cumplimiento del tr\u00e1mite establecido por: i)\u00a0 \u00a0 el art\u00edculo 21 de la Ley 1757 de 2015 que dispone: \u201cRevisi\u00f3n previa de \u00a0 constitucionalidad. No se podr\u00e1n promover mecanismos de participaci\u00f3n \u00a0 democr\u00e1tica sobre iniciativas inconstitucionales. Para tal efecto:(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b). Los tribunales de \u00a0 la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso-administrativo competentes se pronunciar\u00e1n \u00a0 sobre la constitucionalidad del mecanismo de participaci\u00f3n democr\u00e1tica a \u00a0 realizarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo proceso de \u00a0 revisi\u00f3n previa de constitucionalidad de convocatorias a mecanismos de \u00a0 participaci\u00f3n democr\u00e1tica deber\u00e1 permitir un per\u00edodo de fijaci\u00f3n en lista de \u00a0 diez d\u00edas, para que cualquier ciudadano impugne o coadyuve la constitucionalidad \u00a0 de la propuesta y el Ministerio P\u00fablico rinda su concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>y, ii) el art\u00edculo 53 de la Ley 134 de \u00a0 1994 que dispone: \u201cEl texto de la consulta se remitir\u00e1 al tribunal \u00a0 contencioso-administrativo competente para que se pronuncie dentro de los 15 \u00a0 d\u00edas siguientes sobre su constitucionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio \u00a0 30 del cuaderno principal del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0 Art\u00edculo 3. Autoridad de regulaci\u00f3n, control y vigilancia. Corresponde al \u00a0 Ministerio de Minas y Energ\u00eda de conformidad con las normas vigentes, la \u00a0 regulaci\u00f3n, control y vigilancia de las actividades de refinaci\u00f3n, importaci\u00f3n, \u00a0 almacenamiento, distribuci\u00f3n y transporte de los combustibles l\u00edquidos derivados \u00a0 del petr\u00f3leo, sin perjuicio de las competencias atribuidas o delegadas a otras \u00a0 autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0 Art\u00edculo 17.Transporte terrestre. El transporte de combustibles l\u00edquidos \u00a0 derivados del petr\u00f3leo que se movilice por v\u00eda terrestre, solo podr\u00e1 ser \u00a0 prestado en veh\u00edculos con carrocer\u00eda tipo tanque. El transportador deber\u00e1 \u00a0 cumplir con los requisitos establecidos en el Decreto 1609 del 31 de julio de \u00a0 2002 o en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. As\u00ed mismo, \u00a0 deber\u00e1 portar la gu\u00eda \u00fanica de transporte, de conformidad con lo establecido en \u00a0 el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] En \u00a0 este punto, cita lo expuesto por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado en \u00a0 sentencia del 7 de diciembre de 2016, expediente No. \u00a0 11001-03-15-000-2016-02396-00 dentro de la acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0 Carlos Enrique Robledo Solano contra el Tribunal Administrativo del Tolima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Art\u00edculo 18. Ley 1757 de 2015. Materias que pueden ser \u00a0 objeto de iniciativa popular legislativa y normativa, referendo o consulta \u00a0 popular. Solo pueden ser materia de iniciativa popular legislativa y normativa, \u00a0 consulta popular o referendo ante las corporaciones p\u00fablicas, aquellas que sean \u00a0 de la competencia de la respectiva corporaci\u00f3n o entidad territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se podr\u00e1n presentar \u00a0 iniciativas populares legislativas y normativas o consultas populares ante el \u00a0 Congreso, las asambleas, los concejos o las juntas administradoras locales, \u00a0 sobre las siguientes materias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a). Las que sean de \u00a0 iniciativa exclusiva del Gobierno, de los gobernadores o de los alcaldes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b). Presupuestales, \u00a0 fiscales o tributarias; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c). Relaciones \u00a0 internacionales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d). Concesi\u00f3n de \u00a0 amnist\u00edas o indultos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e). Preservaci\u00f3n y \u00a0 restablecimiento del orden p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ver escrito a folios 66 a 75 del \u00a0 cuaderno principal del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ver \u00a0 folios 126 a 141 del cuaderno principal del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ver \u00a0 folios 147 y 148. Escrito presentado el dieciocho (18) de mayo de dos mil \u00a0 diecisiete (2017) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ver \u00a0 folios 152 a 163 del cuaderno principal \u00a0 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ver folios 168 a 186 del cuaderno principal del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0 Consejero Ponente: Hugo Fernando Bastidas B\u00e1rcenas. Expediente No. \u00a0 11001-03-15-000-2014-00788-01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] La \u00a0 ACP cita los salvamentos de voto a la sentencia T-456 de 2016, de los \u00a0 Magistrados Gloria Stella Ort\u00edz Delgado y Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ver \u00a0 folios 200 a 206 del cuaderno principal del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ver folios 227 a 228 del cuaderno principal del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ver folios 241 a 265 del cuaderno \u00a0 principal del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] El Consejero de Estado Jorge Octavio Ram\u00edrez Ram\u00edrez, \u00a0 como miembro de la sala, present\u00f3 aclaraci\u00f3n de voto por considerar que al juez de tutela no le corresponde \u00a0 determinar los efectos de la consulta popular toda vez que su papel \u201cse \u00a0 concreta en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y no en las \u00a0 consecuencias de ese mecanismo de participaci\u00f3n. De all\u00ed que las afirmaciones \u00a0 que se hacen en la sentencia, en relaci\u00f3n con los efectos de la consulta \u00a0 popular, constituyen tan solo un obiter dictum, es decir, que no est\u00e1n \u00a0 inescindiblemente ligadas a la decisi\u00f3n y no son vinculantes, puesto que como ha \u00a0 dicho la Corte Constitucional, \u2018\u00fanicamente se forma precedente a partir de la \u00a0 ratio decidendi que resuelve un caso\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ver \u00a0 folios del 336 al 353 del cuaderno principal del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ver \u00a0 folios del 355 al 359, del cuaderno principal del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0 Decreto 1073 de 2015. 1.2.1.1.3.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ver \u00a0 folios 362 a 370, del cuaderno principal del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ver \u00a0 folios 380 a 285, del cuaderno principal del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ver folio 96, del cuaderno principal del expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27]Expediente de la referencia, folios 113, 114. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0 Art\u00edculo 3. Autoridad de regulaci\u00f3n, control y vigilancia. Corresponde al \u00a0 Ministerio de Minas y Energ\u00eda de conformidad con las normas vigentes, la \u00a0 regulaci\u00f3n, control y vigilancia de las actividades de refinaci\u00f3n, importaci\u00f3n, \u00a0 almacenamiento, distribuci\u00f3n y transporte de los combustibles l\u00edquidos derivados \u00a0 del petr\u00f3leo, sin perjuicio de las competencias atribuidas o delegadas a otras \u00a0 autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0 Art\u00edculo 17.Transporte terrestre. El transporte de combustibles l\u00edquidos \u00a0 derivados del petr\u00f3leo que se movilice por v\u00eda terrestre, solo podr\u00e1 ser \u00a0 prestado en veh\u00edculos con carrocer\u00eda tipo tanque. El transportador deber\u00e1 \u00a0 cumplir con los requisitos establecidos en el Decreto 1609 del 31 de julio de \u00a0 2002 o en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. As\u00ed mismo, \u00a0 deber\u00e1 portar la gu\u00eda \u00fanica de transporte, de conformidad con lo establecido en \u00a0 el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Esta Corporaci\u00f3n en Sentencias C-579 de 2001 M.P. \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett y C-149 de 2010 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 con respecto a la naturaleza del Estado Unitario, que la misma \u201c \u00a0 presupone la centralizaci\u00f3n pol\u00edtica, lo cual, por un lado, exige unidad en \u00a0 todos los ramos de la legislaci\u00f3n, exigencia que se traduce en la existencia de \u00a0 par\u00e1metros uniformes del orden nacional y de unas competencias subordinadas a la \u00a0 ley en el nivel territorial y, por otro, la existencia de competencias \u00a0 centralizadas para la formulaci\u00f3n de decisiones de pol\u00edtica que tengan vigencia \u00a0 para todo el territorio nacional. Del principio unitario tambi\u00e9n se desprende la \u00a0 posibilidad de intervenciones puntuales, que desplacen, incluso, a las entidades \u00a0 territoriales en asuntos que de ordinario se desenvuelven en la \u00f3rbita de sus \u00a0 competencias, pero en relaci\u00f3n con los cuales existe un inter\u00e9s nacional de \u00a0 superior entidad.\u201d + \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] La Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 al respecto en la \u00a0 sentencia C-535 de 1996, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero que: \u201cel n\u00facleo \u00a0 esencial de la autonom\u00eda est\u00e1 constituido en primer t\u00e9rmino, por aquellos \u00a0 elementos indispensables a la propia configuraci\u00f3n del concepto, y especialmente \u00a0 por los poderes de acci\u00f3n de que gozan las entidades territoriales para poder \u00a0 satisfacer sus propios intereses. En segundo lugar encontramos, la \u00a0 inviolabilidad por parte del Legislador, de la facultad de las entidades \u00a0 territoriales de gobernarse por autoridades propias. Debe protegerse el derecho \u00a0 de cada entidad territorial a auto dirigirse en sus particularidades a trav\u00e9s \u00a0 del respeto de la facultad de direcci\u00f3n pol\u00edtica que ostentan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] A su vez, sobre la definici\u00f3n de los \u00a0 principios de la autonom\u00eda y descentralizaci\u00f3n territorial, la Corte en la \u00a0 Sentencia C-517 de 1992, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n, resalt\u00f3 que la autonom\u00eda y \u00a0 descentralizaci\u00f3n territorial \u201chacen referencia a un cierto grado de libertad \u00a0 en la toma de decisiones por parte de un determinado ente jur\u00eddico en relaci\u00f3n \u00a0 con otro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Cfr. Sentencia C-579 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Cfr. Sentencia C-149 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Cfr. Sentencia C-889 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Corte Constitucional, Sentencia T-445 de 2016 M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Corte Constitucional, Sentencias C-478 de 1992 M.P. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, C-517 de 1992 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n, C-004 de 1993 \u00a0 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n, C-534 de 1996 M.P.Fabio \u00a0 Mor\u00f3n D\u00edaz y C-624 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Corte Constitucional, Sentencias\u00a0C-004 \u00a0 de 1993 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n \u00a0y C-534 de 1996 \u00a0Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39]Corte Constitucional, Sentencia C-127 de 2002 M.P. \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40]Corte Constitucional, Sentencia C-195 de 1997 M.P. \u00a0 Carmenza Isaza De G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] La Sentencia C-624 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub, se\u00f1ala que las autoridades propias previstas por la Constituci\u00f3n de las \u00a0 entidades territoriales \u201cpara los departamentos son las asambleas (art\u00edculo \u00a0 299) y el gobernador (art\u00edculo 303), mientras en el municipio son el concejo \u00a0 (art\u00edculo 312) y el alcalde (314), entre otras\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce en el art\u00edculo 298 \u00a0 la autonom\u00eda de los departamentos \u201c(\u2026) para la administraci\u00f3n de los asuntos \u00a0 seccionales y la planificaci\u00f3n y promoci\u00f3n del desarrollo econ\u00f3mico y social \u00a0 dentro de su territorio en los t\u00e9rminos establecidos por la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Corte \u00a0 Constitucional ha entendido que, en virtud del derecho de las entidades \u00a0 territoriales a gestionar sus intereses, \u00e9stas tienen, por ejemplo, \u201cla posibilidad de que existan en cada localidad \u00a0 opciones pol\u00edticas diferentes, lo cual no atenta contra el principio de unidad, \u00a0 pues cada entidad territorial hace parte de un todo que reconoce la diversidad\u201d. Igualmente, poseen la gesti\u00f3n ecol\u00f3gica y ambiental \u00a0 dentro de su l\u00edmite territorial en un tema de inter\u00e9s propio como lo es el \u00a0 paisaje, pues \u201cSi bien se le confiere al poder central la competencia para el \u00a0 establecimiento de las bases, los principios y las directrices con la finalidad \u00a0 de proteger el derecho al ambiente sano, al hacerlo debe siempre\u00a0respetar la \u00a0 diversidad, no pudiendo anular la autonom\u00eda, ni pudiendo coartar sus leg\u00edtimas \u00a0 expresiones\u201d. Corte Constitucional, Sentencia C-535 de 1996, M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Corte Constitucional, Sentencia C-837 de 2001 M.P. \u00a0 Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] En relaci\u00f3n con los tributos, como fuentes de recursos \u00a0 para las entidades territoriales, la Sentencia C-624 de 2113 M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] En relaci\u00f3n con los recursos percibidos por las \u00a0 entidades territoriales, la jurisprudencia constitucional los ha clasificado en \u00a0 dos grupos de acuerdo con su origen y la competencia del Legislador para \u00a0 intervenir en la fijaci\u00f3n de su destino, saber: rentas end\u00f3genas y rentas \u00a0 ex\u00f3genas. Las primeras son aquellas que por derecho propio corresponden a las \u00a0 entidades territoriales, las segundas son cesiones de rentas que les hace la \u00a0 Naci\u00f3n o el Estado. Al respecto, ver entre otras, Sentencias C-219 de 1997 M.P. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz,\u00a0C-702 \u00a0 de 1999 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz,\u00a0C-427 de \u00a0 2002 M.P. Clara In\u00e9s Vargas, C-937 de 2010 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, \u00a0 C-541 de 2011 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, C-240 de 2011 M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva y C-1055 de 2012\u00a0 M.P. Alexei Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46]Esta facultad se deriva de lo establecido en los \u00a0 art\u00edculos 311 y 313 numerales 7 y 9 Constitucionales, referentes a la planeaci\u00f3n \u00a0 y ordenamiento territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] En este sentido, la Sentencia C-579 de 2001 M.P. \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett,\u00a0 indic\u00f3 que \u201cdel principio unitario tambi\u00e9n \u00a0 se desprende la posibilidad de intervenciones puntuales, que desplacen, incluso, \u00a0 a las entidades territoriales en asuntos que de ordinario se desenvuelven en la \u00a0 \u00f3rbita de sus competencias, pero en relaci\u00f3n con los cuales existe un inter\u00e9s \u00a0 nacional de superior entidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] A manera de ejemplo, respecto a las competencias \u00a0 tributarias, esta Corporaci\u00f3n en Sentencia C-538 de 2002 M.P. Jaime \u00a0 Araujo Renter\u00eda, se\u00f1al\u00f3 \u201cSi bien es cierto que en relaci\u00f3n con los tributos \u00a0 nacionales el Legislador debe fijar todos los elementos, esto es, sujeto activo, \u00a0 sujeto pasivo, hechos y bases gravables y tarifas; tambi\u00e9n lo es que frente a \u00a0 los tributos territoriales el Congreso no puede fijar todos sus elementos porque \u00a0 estar\u00eda invadiendo la autonom\u00eda de las entidades territoriales. De este modo, la \u00a0 fijaci\u00f3n de los par\u00e1metros b\u00e1sicos implica reconocer que ese elemento m\u00ednimo es \u00a0 la autorizaci\u00f3n que el Legislador da a las entidades territoriales para la \u00a0 creaci\u00f3n del tributo\u201d Sin embargo, en este caso \u201cel Legislador puede se\u00f1alar \u00a0 ciertas pautas, orientaciones y regulaciones o limitaciones generales para su \u00a0 ejercicio, siempre que se respete el n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda, es decir, \u00a0 que no se desnaturalice la esencia de \u00e9sta de modo que se la desvirt\u00fae, \u00a0 desconozca o desnaturalice\u201d. Reiterada en la Sentencia C-260 de 2015 M.P. \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Corte Constitucional, Sentencia C-983 de 2010 M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Art\u00edculo 288. \u00a0 \u201cLa ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial establecer\u00e1 la distribuci\u00f3n de \u00a0 competencias entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales. Las competencias \u00a0 atribuidas a los distintos niveles territoriales ser\u00e1n ejercidas conforme a los \u00a0 principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad en los t\u00e9rminos que \u00a0 establezca la ley.\u201d (Se subraya). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] La clasificaci\u00f3n es tomada de la sentencia C-149\/10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Corte Constitucional, Sentencia C-149 de 2010 M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, reiterada en la Sentencia T-445 de 2016 M.P. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Corte Constitucional, sentencia C-035 de 2016 M.P. \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Corte Constitucional, Auto 383 de 2010 M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Corte Constitucional, Sentencia C-035 de 2016 M.P. \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Corte Constitucional, Sentencia C-123 de 2014 M.P. \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-149 de 2010, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Art\u00edculo 288. \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, \u201cLa ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial \u00a0 establecer\u00e1 la distribuci\u00f3n de competencias entre la Naci\u00f3n y las entidades \u00a0 territoriales. Las\u00a0competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales \u00a0 ser\u00e1n ejercidas conforme a los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y \u00a0 subsidiariedad en los t\u00e9rminos que establezca la ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Art\u00edculo 2. Ley 1454 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Art\u00edculo 2. Ley \u00a0 1454 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Corte Constitucional, C-534\/1996 M.P. Fabio Mor\u00f3n \u00a0 D\u00edaz, C-535\/1996 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y C-366\/2000 M.P. Alfredo \u00a0 Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Ley 1454 de 2011, Art\u00edculo 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Art\u00edculo 4 de la Ley 1454 de 2011, \u201cArt\u00edculo 4\u00b0. De \u00a0 la Comisi\u00f3n de Ordenamiento Territorial (COT). La Comisi\u00f3n de Ordenamiento \u00a0 Territorial (COT), es un organismo de car\u00e1cter t\u00e9cnico asesor que tiene como \u00a0 funci\u00f3n evaluar, revisar y sugerir al Gobierno Nacional y a las Comisiones \u00a0 Especiales de Seguimiento al Proceso de Descentralizaci\u00f3n y Ordenamiento \u00a0 Territorial del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, la \u00a0 adopci\u00f3n de pol\u00edticas, desarrollos legislativos y criterios para la mejor \u00a0 organizaci\u00f3n del Estado en el territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Esta \u00a0 comisi\u00f3n orientar\u00e1 la aplicaci\u00f3n de los principios consagrados en la presente \u00a0 ley a los departamentos, distritos y municipios, de forma que promueva la \u00a0 integraci\u00f3n entre estos, y se puedan coordinar con m\u00e1s facilidad los procesos de \u00a0 integraci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Art\u00edculo 6. Ley 1454 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Art\u00edculo 8 de la Ley 1454 de 2011, \u201cArt\u00edculo 8\u00b0. \u00a0 Comisiones Regionales de Ordenamiento Territorial. Se faculta a las Asambleas \u00a0 Departamentales y los Concejos Municipales, para que mediante ordenanzas y \u00a0 acuerdos creen la Comisi\u00f3n Regional de Ordenamiento Territorial que dentro de su \u00a0 jurisdicci\u00f3n se establezcan, las que orientar\u00e1n las acciones en esta materia y \u00a0 participar\u00e1n en la elaboraci\u00f3n del proyecto estrat\u00e9gico regional de ordenamiento \u00a0 territorial, acorde con los lineamientos generales establecidos por la COT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n de \u00a0 Ordenamiento Territorial establecer\u00e1 la integraci\u00f3n y funciones generales de las \u00a0 Comisiones Regionales y su forma de articulaci\u00f3n con los distintos niveles y \u00a0 entidades de gobierno.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Art\u00edculo 9. Ley 388 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Art\u00edculo 6. Ley 388 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Art\u00edculo 11. Ley 388 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Art\u00edculo 80. \u201cEl \u00a0 Estado planificar\u00e1 el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para \u00a0 garantizar su desarrollo sostenible, su conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n o \u00a0 sustituci\u00f3n. Adem\u00e1s, deber\u00e1 prevenir y controlar los factores de deterioro \u00a0 ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os \u00a0 causados. As\u00ed mismo, cooperar\u00e1 con otras naciones en la protecci\u00f3n de los \u00a0 ecosistemas situados en las zonas fronterizas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Art\u00edculo 332. \u00a0 \u201cEl Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no \u00a0 renovables\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Art\u00edculo 334. \u00a0 Modificado. A.L. 3\/2011, art. 1\u00ba La direcci\u00f3n general de la econom\u00eda estar\u00e1 a \u00a0 cargo del Estado. Este intervendr\u00e1, por mandato de la ley, en la explotaci\u00f3n de \u00a0 los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n, \u00a0 utilizaci\u00f3n y consumo de los bienes, y en los servicios p\u00fablicos y privados, \u00a0 para racionalizar la econom\u00eda con el fin de conseguir en el plano nacional y \u00a0 territorial, en un marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de la calidad \u00a0 de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los \u00a0 beneficios del desarrollo y la preservaci\u00f3n de un ambiente sano. Dicho marco de \u00a0 sostenibilidad fiscal deber\u00e1 fungir como instrumento para alcanzar de manera \u00a0 progresiva los objetivos del Estado Social de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Art\u00edculo 360. \u00a0 Modificado. A.L. 5\/2011, Art\u00edculo. 1\u00ba La explotaci\u00f3n de un recurso natural no \u00a0 renovable causar\u00e1, a favor del Estado, una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica a t\u00edtulo \u00a0 de regal\u00eda, sin perjuicio de cualquier otro derecho o compensaci\u00f3n que se pacte. \u00a0 La ley determinar\u00e1 las condiciones para la explotaci\u00f3n de los recursos naturales \u00a0 no renovables. Mediante otra ley, a iniciativa del Gobierno, la ley \u00a0 determinar\u00e1 la distribuci\u00f3n, objetivos, fines, administraci\u00f3n, ejecuci\u00f3n, \u00a0 control, el uso eficiente y la destinaci\u00f3n de los ingresos provenientes de la \u00a0 explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables precisando las condiciones \u00a0 de participaci\u00f3n de sus beneficiarios. Este conjunto de ingresos, asignaciones, \u00a0 \u00f3rganos, procedimientos y regulaciones constituye el Sistema General de \u00a0 Regal\u00edas. (Se subraya). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Art\u00edculo \u00a0 361.Modificado. A.L. 5\/2011, Art\u00edculo. 2 \u201cLos ingresos del Sistema General de \u00a0 Regal\u00edas se destinar\u00e1n al financiamiento de proyectos para el desarrollo social, \u00a0 econ\u00f3mico y ambiental de las entidades territoriales; al ahorro para su pasivo \u00a0 pensional; para inversiones f\u00edsicas en educaci\u00f3n, para inversiones en ciencia, \u00a0 tecnolog\u00eda e innovaci\u00f3n; para la generaci\u00f3n de ahorro p\u00fablico; para la \u00a0 fiscalizaci\u00f3n de la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de los yacimientos y conocimiento \u00a0 y cartograf\u00eda geol\u00f3gica del subsuelo; y para aumentar la competitividad general \u00a0 de la econom\u00eda buscando mejorar las condiciones sociales de la poblaci\u00f3n. Los \u00a0 departamentos, municipios y distritos en cuyo territorio se adelanten \u00a0 explotaciones de recursos naturales no renovables, as\u00ed como los municipios y \u00a0 distritos con puertos mar\u00edtimos y fluviales por donde se transporten dichos \u00a0 recursos o productos derivados de los mismos, tendr\u00e1n derecho a participar en \u00a0 las regal\u00edas y compensaciones, as\u00ed como a ejecutar directamente estos recursos. \u00a0 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] La Corte Constitucional en la sentencia C-221 de 1997, \u00a0 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, indic\u00f3 al respecto a la definici\u00f3n del \u00a0 concepto de recursos naturales no renovables que \u00e9ste \u201ces de naturaleza \u00a0 t\u00e9cnica y proviene de la ecolog\u00eda y de la econom\u00eda. Se pueden definir los \u00a0 recursos naturales como aquellos elementos de la naturaleza y del medio \u00a0 ambiente, esto es, no producidos directamente por los seres humanos, que son \u00a0 utilizados en distintos procesos productivos. A su vez, los recursos naturales \u00a0 se clasifican usualmente en renovables y no renovables. Los primeros, son \u00a0 aquellos que la propia naturaleza repone peri\u00f3dicamente mediante procesos \u00a0 biol\u00f3gicos o de otro tipo, esto es, que se renuevan por s\u00ed mismos. Por el \u00a0 contrario, los recursos no renovables se caracterizan por cuanto existen en \u00a0 cantidades limitadas y no est\u00e1n sujetos a una renovaci\u00f3n peri\u00f3dica por procesos \u00a0 naturales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre \u00a0 minas e hidrocarburos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77]Corte Constitucional, sentencia C-424 de 1994. M.P. Fabio Moron Diaz.\u00a0 \u201cEsta Corporaci\u00f3n encuentra que en nuestro \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, se ha establecido un r\u00e9gimen especial de la propiedad \u00a0 particular sobre el subsuelo y en especial sobre el petrolero, que implica que \u00a0 ella ha sido conferida por el Estado, y que se halla condicionada a las \u00a0 exigencias legales en cuanto a la continuidad del derecho de dominio; adem\u00e1s, se \u00a0 encuentra que dicha propiedad no es extra\u00f1a a las exigencias que sobre su \u00a0 ejercicio haga el Legislador, ya que comporta buena parte de la riqueza p\u00fablica \u00a0 de la Naci\u00f3n y del Estado, que debe ser aprovechada en beneficio de la sociedad. \u00a0 Por ello resulta razonable la interpretaci\u00f3n contenida en la ley demandada, que \u00a0 se\u00f1ala que las excepciones reconocidas por la Ley 20 de 1969 son aqu\u00e9llas en las \u00a0 que los derechos particulares estaban vinculados a la existencia de yacimientos \u00a0 descubiertos, al momento de la expedici\u00f3n de la mencionada ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Ver art\u00edculo 12 de la Ley 20 de 1969. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Ley 685 de 2001 \u2013 C\u00f3digo de Minas-. Art\u00edculo 6. \u00a0 \u201cInalienabilidad e imprescriptibilidad. La propiedad estatal de los recursos \u00a0 naturales no renovables es inalienable e imprescriptible. El derecho a \u00a0 explorarlos y explotarlos s\u00f3lo se adquiere mediante el otorgamiento de los \u00a0 t\u00edtulos enumerados en el art\u00edculo 14 de este C\u00f3digo. Ninguna actividad de \u00a0 prospecci\u00f3n, exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n o de posesi\u00f3n material de dichos \u00a0 recursos, sea cual fuere su antig\u00fcedad, duraci\u00f3n o caracter\u00edsticas, conferir\u00e1 \u00a0 derecho o prelaci\u00f3n alguna para adquirir el t\u00edtulo minero o para oponerse a \u00a0 propuestas de terceros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] JELLINEK, Georg. \u00a0 Teor\u00eda general del Estado. Ciudad de M\u00e9xico, M\u00e9xico: Fondo de Cultura \u00a0 Econ\u00f3mica, 2000. P 196. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] PORR\u00daA, Francisco. Teor\u00eda del Estado \u2013 Teor\u00eda \u00a0 pol\u00edtica-. \u00a0Ciudad de M\u00e9xico, M\u00e9xico: Editorial Porr\u00faa, 2000. P 198. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] UPEGUI, Juan. Estado Constitucional. Lecciones de \u00a0 derecho constitucional (Tomo I). Bogot\u00e1, Colombia: Universidad Externado de \u00a0 Colombia, 2017. P 121. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] NARANJO, Vladimiro. Teor\u00eda constitucional e \u00a0 instituciones pol\u00edticas. Bogot\u00e1, Colombia: Editorial Temis, 2000. P 81. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Corte Constitucional, sentencia C-567 de 1995,M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, en la que esta Corporaci\u00f3n advirti\u00f3 \u201cque el subsuelo es del Estado, que no de la Naci\u00f3n, \u00a0 como en los tiempos de la Carta de 1886 (art. 332)\u201d. Este aparte se reiter\u00f3 en \u00a0 la sentencia C-128 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Corte Constitucional, sentencia C-221 de 1997, M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero, que estudi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad \u00a0 contra el literal a) del art\u00edculo 233 del decreto 1333 de 1986 y el literal c) \u00a0 del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 97 de 1913 se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cen general nuestra \u00a0 normatividad ha reservado la palabra \u2018Naci\u00f3n\u2019, en vez de la palabra \u2018Estado\u2019, \u00a0 para hacer referencia a las autoridades centrales y distinguirlas de las \u00a0 autoridades descentralizadas. As\u00ed, el art\u00edculo 182 de la Constituci\u00f3n derogada \u00a0 ordenaba a la ley determinar \u2018los servicios a cargo de la Naci\u00f3n\u00a0 y de las \u00a0 entidades descentralizadas\u2019. Ese lenguaje se ha mantenido en la Constituci\u00f3n de \u00a0 1991, pues la Carta utiliza la palabra Naci\u00f3n cuando se refiere a las \u00a0 competencias propias de las autoridades centrales, mientras que la palabra \u00a0 Estado denota en general el conjunto de todas las autoridades p\u00fablicas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Corte Constitucional, sentencia C-221 de 1997, M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero, que estudi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad \u00a0 contra el literal a) del art\u00edculo 233 del decreto 1333 de 1986 y el literal c) \u00a0 del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 97 de 1913. El an\u00e1lisis del concepto Estado del \u00a0 art\u00edculo 332 Superior se reiter\u00f3 en las sentencias C-447 de 1998, M.P. Carlos \u00a0 Gaviria D\u00edaz, fallo en el que se analiz\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad \u00a0 contra algunos apartes de los art\u00edculos 29 y 67 transitorio de la Ley 141 de \u00a0 1994, C-251 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinos, C-748 de 2012, M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva y C-010 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-983 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, que \u00a0 estudi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad contra los\u00a0 art\u00edculos 12 y 16 \u00a0 (parciales) de la Ley 1382 de 2010 \u201cpor la cual se modifica la Ley 685 de 2001 \u00a0 C\u00f3digo de Minas.\u201d La providencia fue reiterada en el fallo C-331 de 2012, M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. que declar\u00f3 exequible el art\u00edculo \u00a0 106 de la Ley 1450 de 2011 y declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n\u00a0\u201cpar\u00e1grafo 2o \u00a0 del art\u00edculo 12\u00a0y el art\u00edculo 30\u00a0de la Ley 1382 de 2010\u201d\u00a0contenida en el \u00a0 art\u00edculo 276 de la Ley 1450 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Ver sentencias C-580 de 1999, MP. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz, C-128 de 1998, MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, C-402 de 1998, MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, \u00a0 C-447 de 1998, MP. Carlos Gaviria D\u00edaz, C-299 de 1999, MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, y \u00a0 C-251 de 2003, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Corte Constitucional, sentencia C- 221 de 1997.\u00a0 \u00a0 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Tem\u00e1tica reiterada por esta Corporaci\u00f3n al \u00a0 indicar: \u201cCuando la Carta se refiere al Estado, y le impone un deber, o le \u00a0 confiere una atribuci\u00f3n, debe entenderse prima facie que la norma constitucional \u00a0 habla gen\u00e9ricamente de las autoridades estatales de los distintos \u00f3rdenes \u00a0 territoriales. Ahora bien ello no impide que en\u00a0 determinadas oportunidades \u00a0 la Carta pueda asimilar, en un precepto espec\u00edfico, las palabras Estado y \u00a0 Naci\u00f3n, y por ende denomine estatal a una competencia nacional o a la \u00a0 titularidad de la Naci\u00f3n sobre un determinado recurso. Sin embargo, como en \u00a0 principio la Constituci\u00f3n reserva la palabra Estado para hablar del conjunto de \u00a0 autoridades de los distintos niveles territoriales, deber\u00e1 mostrarse por qu\u00e9 en \u00a0 determinada disposici\u00f3n esa palabra puede ser considerada un sin\u00f3nimo de Naci\u00f3n. \u00a0 Corte Constitucional, sentencia C- 221 de 1997.\u00a0 M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Corte Constitucional, sentencias: C-010 de 2013, M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. C-075 de 1993, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, \u00a0 T-141 de 1994 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-567 de 1995 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz,\u00a0 \u00a0 C-691 de 1996 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y C-221 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Corte Constitucional, sentencia C-427 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Corte Constitucional, sentencia C-427 de \u00a0 2002.Sentencias C-075 de 1993, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-14 de 1994 \u00a0 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-567 de 1995 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz,\u00a0 C-691 de \u00a0 1996 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y C-221 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Ver Gaceta Constitucional No \u00a0 53, p 16. \u201cUtilizamos la expresi\u00f3n rentas del Estado para significar \u00a0 que los ingresos tributarios que pagan las personas naturales o jur\u00eddicas son \u00a0 del Estado, ente jur\u00eddico que comprende todos los niveles de Gobierno: por \u00a0 lo mismo, consideramos que las mal llamadas transferencias de la Naci\u00f3n, \u00a0 simplemente lo son en cuanto el Ejecutivo Nacional se ha apropiado \u00a0 constitucional o legalmente de los mejores impuestos que, por lo arriba anotado, \u00a0 pertenecen al Estado como un todo y no a un solo nivel de la administraci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica (subrayas no originales). Ver en: Corte Constitucional, sentencia \u00a0 C-221 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra \u00a0 parte,\u00a0 indic\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia C-221 de 1997 que: \u201ces \u00a0 claro que la Asamblea Constituyente evit\u00f3 atribuir a la Naci\u00f3n la propiedad de \u00a0 los recursos no renovables, para evitar la centralizaci\u00f3n de sus beneficios, \u00a0 pero que tampoco quiso, por razones de equidad y de equilibrio regional,\u00a0 \u00a0 municipalizarlos o atribuir su propiedad a los departamentos. En ese orden de \u00a0 ideas, resulta perfectamente l\u00f3gico que la titularidad de tales recursos y de \u00a0 las regal\u00edas que genera su explotaci\u00f3n sea de un ente m\u00e1s abstracto, que \u00a0 representa a todos los colombianos y a los distintos niveles territoriales, esto \u00a0 es, del Estado colombiano como tal, quien es entonces el propietario de los \u00a0 recursos no renovables y el titular de las regal\u00edas\u201d.\u00a0 Al respecto se \u00a0 indic\u00f3 igualmente en la sentencia que: \u201cEsta introducci\u00f3n de la palabra \u00a0 Estado tiene adem\u00e1s, en materia de regal\u00edas, una finalidad clara pues quiere \u00a0 prevenir dos riesgos opuestos. De un lado, los constituyentes pretendieron \u00a0 evitar la centralizaci\u00f3n nacional de los beneficios derivados de la explotaci\u00f3n \u00a0 de los recursos naturales, ya que una tal concentraci\u00f3n les parec\u00eda\u00a0 \u00a0 incompatible con el esp\u00edritu\u00a0 descentralizador de la Carta, pues las \u00a0 regal\u00edas eran consideradas uno de los instrumentos m\u00e1s importantes para \u00a0 fortalecer los fiscos de las entidades territoriales.\u00a0 (\u2026).Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-221 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ver tambi\u00e9n: Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-567 de 1995, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la \u00a0 regulaci\u00f3n constitucional aprobada en la Asamblea tambi\u00e9n pretende evitar el \u00a0 riesgo inverso, esto es, que el producto de las regal\u00edas sea exclusivo de \u00a0 aquellos municipios o departamentos que, por una casualidad de la naturaleza, \u00a0 tuvieron la fortuna de contar con una riqueza natural, ya que esto es \u00a0 incompatible con la equidad y el logro de un desarrollo regional equilibrado\u201d. Y sentencias C-128 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, \u00a0 C-402 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, C-447 de 1998, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y \u00a0 C-299 de 1999 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, C-010 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Corte Constitucional, sentencia C-541 de 2011, M.P. \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Ver en este \u00a0 sentido, entre otras, las sentencias C-221 de 1997, C-447 de 1998, C-293 de 2000 \u00a0 y C-251 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] En la misma sentencia C-541 de 2011[95], \u00a0 se reiter\u00f3 que sobre las regal\u00edas las entidades territoriales no tienen un \u00a0 derecho de propiedad sino solo una participaci\u00f3n asignada por ley, pues la \u00a0 titularidad de las prestaciones econ\u00f3micas que se generan por la explotaci\u00f3n de \u00a0 un recurso natural no renovable est\u00e1 en \u00a0 cabeza del\u00a0 Estado como due\u00f1o del subsuelo, lo que implica, seg\u00fan esta \u00a0 Corporaci\u00f3n que tengan un car\u00e1cter universal, y sean recursos ex\u00f3genos y no \u00a0 end\u00f3genos como se explic\u00f3 anteriormente.\u00a0 As\u00ed, se indic\u00f3 en la sentencia que: \u00a0\u201c Esta conclusi\u00f3n es \u00a0 predicable tanto del r\u00e9gimen constitucional primigenio, como en el reformado por \u00a0 el acto legislativo 5 de 2011.\u00a0 En efecto, seg\u00fan la redacci\u00f3n original del \u00a0 art\u00edculo 360 C.P. las entidades territoriales productoras o donde se encontrasen \u00a0 ubicados puertos mar\u00edtimos y fluviales por donde se transporten los recursos \u00a0 explotados, tendr\u00edan\u00a0 \u201cderecho a participar en las regal\u00edas y \u00a0 compensaciones.\u201d\u00a0 A su vez, la versi\u00f3n modificada por el acto legislativo \u00a0 mencionado indica, en el inciso segundo del art\u00edculo 361 C.P. que \u201c[l]os \u00a0 departamentos, municipios y distritos en cuyo territorio se adelanten \u00a0 explotaciones de recursos naturales no renovables, as\u00ed como los municipios y \u00a0 distritos con puertos mar\u00edtimos y fluviales por donde se transporten dichos \u00a0 recursos o productos derivados de los mismos, tendr\u00e1n derecho a participar en \u00a0 las regal\u00edas y compensaciones, as\u00ed como a ejecutar directamente estos recursos. \u00a0 (\u2026)\u00a0 Es claro que tanto en uno como en otro caso, se utiliza la misma \u00a0 f\u00f3rmula de prescribir derechos de participaci\u00f3n a las entidades territoriales \u00a0 respecto de los recursos constitutivos de regal\u00edas y compensaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Corte Constitucional, sentencia C-447 de 1998, M.P. \u00a0 Carlos Gaviria D\u00edaz. Reiterada en: Corte Constitucional, sentencia C-845 de \u00a0 2000, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Ver\u00a0 Corte Constitucional sentencias C-691 \u00a0 de 1996 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, C-221 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero, C-541 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Sentencia C-1548 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero, C-845 de 2000, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, y sentencia C-2561 de 2003, \u00a0 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, C-983 de 2010, M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, \u00a0 C-240 de 2011, M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, \u00a0 \u00a0entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Ver sentencias: C-221 de 1997. M.P.\u00a0 y C 541 de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Corte Constitucional, sentencia C-447 de 1998, M.P. \u00a0 Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Corte Constitucional, sentencia C-447 de 1998, M.P. \u00a0 Carlos Gaviria D\u00edaz. Los recursos ex\u00f3genos son diferentes a los recursos \u00a0 propios. Al respecto la Corte: \u201cEn lo que \u00a0 ata\u00f1e a la administraci\u00f3n de los recursos por parte de las entidades \u00a0 territoriales (art. 287-3 C.P.), la Corte ha diferenciado los recursos que \u00a0 provienen de fuentes end\u00f3genas de financiaci\u00f3n de los que provienen de fuentes \u00a0 ex\u00f3genas. Los primeros los denomina recursos propios, los cuales &#8220;deben \u00a0 someterse en principio a la plena disposici\u00f3n de las autoridades locales o \u00a0 departamentales correspondientes, sin injerencias indebidas del Legislador&#8221;. \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-219 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente en la sentencia C 010 de 2013, M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva se indic\u00f3 que: \u201cAcerca de este t\u00f3pico, la Corte ha reiteradamente \u00a0 precisado que \u201c\u2026Las regal\u00edas gravitan sobre \u00a0 todas las explotaciones de recursos naturales de propiedad del Estado, esto es, \u00a0 tienen car\u00e1cter universal. Adem\u00e1s, constituyen los ingresos fiscales m\u00ednimos por \u00a0 las explotaciones del subsuelo que es propiedad\u00a0 del Estado. As\u00ed mismo, \u00a0 estos ingresos p\u00fablicos no tienen naturaleza tributaria, \u201cpues no son \u00a0 imposiciones del Estado sino contraprestaciones que el particular debe pagar por \u00a0 la obtenci\u00f3n de un derecho, a saber, la posibilidad de explotar un recurso \u00a0 natural no renovable\u201d.[100] Y no constituyen bienes \u00a0 de uso p\u00fablico \u201csino rentas nacionales sobre las cuales algunas entidades \u00a0 territoriales tienen derecho a participar de ellas (&#8230;)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-624 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. Se indic\u00f3 al respecto: \u201cAdem\u00e1s, como se explic\u00f3 en la sentencia C-010 de 2013[53]\u00a0al \u00a0 examinar una demanda contra el acto legislativo 05 de 2011 bajo el cargo de \u00a0 sustituci\u00f3n parcial de la Carta Pol\u00edtica[54], \u00a0 las regal\u00edas en el nuevo esquema constitucional contin\u00faan siendo un recurso \u00a0 ex\u00f3geno de las entidades territoriales, por cuanto son ingresos del Estado \u00a0 respecto de los cuales aquellas solamente tienen un derecho de participaci\u00f3n. \u00a0 Esto explica que en el nuevo texto superior se siga otorgando al Legislador una \u00a0 amplia libertad de configuraci\u00f3n en materia de distribuci\u00f3n de las regal\u00edas \u00a0 entre las entidades territoriales. Adem\u00e1s, las regal\u00edas siguen teniendo un \u00a0 destino eminentemente territorial relacionado con el desarrollo regional y la \u00a0 erradicaci\u00f3n de la pobreza\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ver: Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-541 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Corte Constitucional, sentencia C-624 de 21013, M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Corte Constitucional, sentencia C-702 de 1999 M.P. \u00a0 Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Corte Constitucional,\u00a0 sentencias C-221 de 1997 \u00a0 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-427 de 2002 M.P. Clara In\u00e9s Vargas, C-240 \u00a0 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, C-1055 de 2012 M.P. Alexei Julio \u00a0 Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Corte Constitucional,\u00a0 sentencia C-720 de 1999 \u00a0 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Corte Constitucional, sentencia C-036 de 1996. M.P. \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Reiterada en Corte Constitucional, sentencia \u00a0 C-845 de 2000, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] La reforma constitucional del a\u00f1o 2011 en materia de \u00a0 regal\u00edas implic\u00f3 las siguientes modificaciones, desarrolladas en la Ley 1530 de \u00a0 2012: i) Unificaci\u00f3n para el manejo, reparto y distribuci\u00f3n de regal\u00edas mediante \u00a0 la creaci\u00f3n del Sistema General de Regal\u00edas; ii) desvinculaci\u00f3n de la producci\u00f3n \u00a0 como elemento esencial para definir los derechos de participaci\u00f3n de las \u00a0 entidades territoriales; iii) variaci\u00f3n en la destinaci\u00f3n de los recursos de \u00a0 regal\u00edas definida por el art\u00edculo 361 superior ; iv) redistribuci\u00f3n de los \u00a0 recursos de regal\u00edas; v) reducci\u00f3n de las regal\u00edas directas; vi) sustracci\u00f3n de \u00a0 los recursos de regal\u00edas del Presupuesto General de la Naci\u00f3n y del Sistema \u00a0 General de Participaciones y en consecuencia la creaci\u00f3n de un sistema \u00a0 presupuestal espec\u00edfico, cuya regulaci\u00f3n se trasfiri\u00f3 al Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica; vii) creaci\u00f3n del Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y \u00a0 Evaluaci\u00f3n de las Regal\u00edas y, viii) definici\u00f3n de criterios para la distribuci\u00f3n \u00a0 y repartici\u00f3n del porcentaje de los recursos de regal\u00edas de los fondos de \u00a0 Desarrollo Regional y de Compensaci\u00f3n Regional, y eventualmente por el Fondo de \u00a0 Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n destinados a inversi\u00f3n en las entidades \u00a0 territoriales, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Corte Constitucional, sentencia C-624 de 2013. M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] \u00a0Ver Gaceta del \u00a0 Congreso 577 del 31 de agosto de 2010 y Decreto 4923 de 2011. Por el cual \u00a0 se garantiza la operaci\u00f3n del Sistema General de Regal\u00edas en uso de facultades \u00a0 constitucionales y legales, en especial, las conferidas por el par\u00e1grafo 5\u00b0 \u00a0 transitorio del Acto Legislativo 05 de 2011. Tema analizado en: Corte Constitucional, \u00a0 sentencia C-624 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Ver Art\u00edculo 2\u00b0. Ley 1530 de 2012. \u201cPor la cual se \u00a0 regula la organizaci\u00f3n y el funcionamiento del Sistema General de Regal\u00edas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Cfr. Ponencia para \u00a0 primer debate en Senado, Gaceta del Congreso 651 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] De acuerdo al art\u00edculo 2 de la Ley 1530 de 2012 el SGR distribuye y administra los \u00a0 recursos a trav\u00e9s de los siguientes mecanismos de manejo de cuentas: i) Fondo de \u00a0 Ahorro y Estabilizaci\u00f3n; ii) Departamentos, municipios y distritos en cuyo \u00a0 territorio se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables, as\u00ed \u00a0 como los municipios y distritos con puertos mar\u00edtimos y fluviales por donde se \u00a0 transporten dichos recursos o productos derivados de los mismos; iii)\u00a0 \u00a0 Ahorro Pensional de las Entidades Territoriales; iv) Fondo de Ciencia, \u00a0 Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n; v) Fondo de Desarrollo Regional; vi) Fondo de \u00a0 Compensaci\u00f3n Regional; vii) Fiscalizaci\u00f3n de la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de los \u00a0 yacimientos, y el conocimiento y cartograf\u00eda geol\u00f3gica del subsuelo; viii) \u00a0 Funcionamiento del Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluaci\u00f3n del \u00a0 Sistema General de Regal\u00edas y, ix) Funcionamiento del Sistema General de \u00a0 Regal\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Ley 1530 de 2012. \u201cArt\u00edculo 66. Coordinaci\u00f3n. La \u00a0 Naci\u00f3n y las entidades territoriales coordinar\u00e1n sus actuaciones con el fin de \u00a0 optimizar los recursos que integran el Sistema General de Regal\u00edas. As\u00ed, \u00a0 propender\u00e1n por la gesti\u00f3n integral de iniciativas de impacto regional(\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 68. \u00a0 Desarrollo arm\u00f3nico de las regiones. El Sistema Presupuestal del Sistema General \u00a0 de Regal\u00edas propender\u00e1 por la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y \u00a0 beneficios como factores b\u00e1sicos de desarrollo de las regiones, seg\u00fan los \u00a0 criterios definidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 69. \u00a0 Concurrencia y complementariedad. A trav\u00e9s del Sistema Presupuestal del Sistema \u00a0 General de Regal\u00edas se financiar\u00e1n iniciativas que permitan el desarrollo \u00a0 integral de las regiones, complementando las competencias del nivel nacional \u00a0 y los niveles territoriales\u201d. (Se \u00a0 subraya). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Art\u00edculo 288 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Art\u00edculo 4 de la Ley 1530 de 2012. \u00a0 La Comisi\u00f3n Rectora est\u00e1 integrada por entidades y representantes del nivel \u00a0 nacional y territorial de la siguiente forma: i) El Director del Departamento \u00a0 Nacional de Planeaci\u00f3n, o su delegado, quien la presidir\u00e1; ii) El Ministro de \u00a0 Minas y Energ\u00eda, o su delegado; iii) El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 o su delegado; iv) Dos (2) Gobernadores, de los cuales uno corresponder\u00e1 a uno \u00a0 de los Departamentos Productores, elegido por los mismos y el otro elegido por \u00a0 la Asamblea de Gobernadores por un per\u00edodo de un (1) a\u00f1o; v)\u00a0 Dos (2) \u00a0 Alcaldes, de los cuales uno corresponder\u00e1 a uno de los municipios productores, \u00a0 elegido por los mismos y el otro elegido por la Asamblea de Alcaldes por un \u00a0 periodo de un (1) a\u00f1o; vi) Un (1) Senador y un (1) Representante a la C\u00e1mara, \u00a0 que hagan parte de las Comisiones Quintas Constitucionales Permanentes y sean \u00a0 elegidos por las respectivas Comisiones, por un per\u00edodo de un a\u00f1o, para que \u00a0 asistan a las reuniones de la Comisi\u00f3n Rectora como invitados especiales \u00a0 permanentes, con voz pero sin voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Los art\u00edculos 6, 35 y 42 de la Ley 1530 de 2012 \u00a0 establecen que los OCADs est\u00e1n conformados por delegados del gobierno nacional \u00a0 central, el Gobernador del Departamento, Alcaldes Municipales y otros actores, \u00a0 dependiendo de cada caso y que sus decisiones se adoptar\u00e1n con un m\u00ednimo de dos \u00a0 votos favorables y que el n\u00famero de votos ser\u00e1 m\u00e1ximo tres (3), uno por cada \u00a0 nivel de gobierno, as\u00ed: gobierno nacional central un voto; departamental un \u00a0 voto; y municipal y distrital un voto siendo necesaria la presencia de al menos \u00a0 uno de los miembros de cada nivel de gobierno para la toma de decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Gaceta del Congreso 651 de 2010. Tema estudiado en: Corte Constitucional, \u00a0 sentencia C-624 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Bajo tales \u00a0 supuestos, los ponentes del Acto Legislativo 05 de 2011 indicaron en los debates \u00a0 que las entidades territoriales ser\u00edan tomadas en forma relevante en las \u00a0 decisiones, para no centralizar las mismas, y as\u00ed manifestaron: En la misma \u00a0 sentencia se refiri\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, se ha \u00a0 considerado fundamental precisar que el apoyo de los ponentes a la presente \u00a0 iniciativa parte del postulado inalterable de la autonom\u00eda territorial, \u00a0 garantizado ampliamente en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Para efectos de que dicho \u00a0 precepto constitucional se concrete en el manejo de las regal\u00edas, el acuerdo \u00a0 pol\u00edtico al cual han llegado los suscritos ponentes con el Gobierno Nacional se \u00a0 funda en la consideraci\u00f3n de que, al expedirse la ley que desarrollar\u00e1 la \u00a0 presente propuesta de reforma constitucional, esta establezca que las entidades \u00a0 territoriales estar\u00e1n como actores definitorios en los \u00f3rganos de administraci\u00f3n \u00a0 de los Fondos cuya creaci\u00f3n se propone, \u00f3rganos a los que tambi\u00e9n concurrir\u00e1 la \u00a0 Naci\u00f3n\u201d[71] (negrilla fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos de que \u00a0 las regal\u00edas son una herramienta indispensable para la realizaci\u00f3n de los \u00a0 principios de descentralizaci\u00f3n y autonom\u00eda de las entidades territoriales, y de \u00a0 que no se pueden centralizar las decisiones sobre su destino y distribuci\u00f3n, \u00a0 fueron recurrentes en los debates[72]. Muchos congresistas plantearon su \u00a0 preocupaci\u00f3n por un posible marcado centralismo del proyecto y la anulaci\u00f3n de \u00a0 la posibilidad de los departamentos, municipios y distritos de gestionar sus \u00a0 intereses y tomar decisiones en materia de desarrollo. Con fundamento en estos \u00a0 argumentos y en vista de tales preocupaciones, durante el tr\u00e1mite legislativo: \u00a0 (i) se elimin\u00f3 la facultad que se otorgaba al Gobierno Nacional para administrar \u00a0 el Fondo de Competitividad Regional propuesto originalmente en el proyecto de \u00a0 reforma y que cobijaba los fondos de Compensaci\u00f3n Regional y de Desarrollo \u00a0 Regional[73]; (ii) se crearon los OCAD y se precis\u00f3 que la participaci\u00f3n de las \u00a0 entidades territoriales en ellos ser\u00eda mayoritaria[74]; (iii) se dispuso que las \u00a0 proyectos susceptibles de financiaci\u00f3n deber\u00edan sujetarse no solo al Plan \u00a0 Nacional de Desarrollo, sino tambi\u00e9n a los planes de desarrollo de las \u00a0 respectivas entidades territoriales[75]; (iv) se orden\u00f3 que los proyectos a \u00a0 financiar por los fondos de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n y de Desarrollo \u00a0 Regional fueran acordados por el Gobierno Nacional con las entidades \u00a0 territoriales[76]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Corte Constitucional, sentencia C-624 de 2013. M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] \u201cArt\u00edculo 31. Aprobaci\u00f3n de proyectos en los Fondos \u00a0 del Sistema General de Regal\u00edas. En desarrollo del mandato previsto en el inciso \u00a0 8\u00b0 del art\u00edculo 361 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los proyectos de inversi\u00f3n \u00a0 susceptibles de financiamiento por los Fondos de Desarrollo Regional y del Fondo \u00a0 de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n, para su aprobaci\u00f3n y designaci\u00f3n de la \u00a0 entidad p\u00fablica ejecutora deber\u00e1n contar con el voto positivo del Gobierno \u00a0 Nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] \u00a0El Decreto 1056 de 1953 regula tem\u00e1tica respecto \u00a0 a i) disposiciones generales; ii) exploraci\u00f3n superficial; ii) contratos de \u00a0 exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n; iii) tramitaci\u00f3n de propuestas y oposiciones; iv) \u00a0 avisos de perforaci\u00f3n y revisi\u00f3n de t\u00edtulos; v) regal\u00edas; vi) impuesto sobre el \u00a0 petr\u00f3leo de propiedad privada; vii) transporte; viii) refinaci\u00f3n y distribuci\u00f3n; \u00a0 ix) exenciones, agotamiento y amortizaci\u00f3n y, x) sanciones y caducidad de los \u00a0 contratos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Dicho c\u00f3digo \u00a0 define, entre otras, las siguientes materias: i) la propiedad estatal del \u00a0 subsuelo; ii) el derecho a explorar y explotar; iii) las zonas reservadas, \u00a0 excluidas y restringidas de miner\u00eda; iv) la prospecci\u00f3n; v) los trabajos de \u00a0 exploraci\u00f3n; vi) la construcci\u00f3n y montaje mineros; vii) las obras y trabajos de \u00a0 explotaci\u00f3n; viii) la concesi\u00f3n de minas; ix) los reg\u00edmenes especiales \u00a0 (materiales para v\u00edas p\u00fablicas, \u00a0 autorizaciones temporales y otros); x) derechos de los grupos \u00e9tnicos; xi) la \u00a0 exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n il\u00edcita de minas; xii) las servidumbres mineras; xiii) \u00a0 la expropiaci\u00f3n; xiv) aspectos ambientales, sociales, econ\u00f3micos y tributarios \u00a0 de la miner\u00eda; xv) normas de procedimiento; xvi) el Registro Minero Nacional; \u00a0 xvii) el Sistema Nacional de Informaci\u00f3n Minera y, xviii) el Consejo Asesor de \u00a0 Pol\u00edtica Minera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Art\u00edculo 1. Ley 685 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] La Corte Constitucional se declar\u00f3 inhibida para \u00a0 fallar en la sentencia C-619 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo \u00a0 2014-2018. Todos por un nuevo pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] La ley 1753 de 2015 otorg\u00f3 al Gobierno Nacional la \u00a0 potestad de definir y establecer los requisitos para cada una de ellas en raz\u00f3n \u00a0 del n\u00famero de hect\u00e1reas y\/o la producci\u00f3n de las unidades mineras seg\u00fan el tipo \u00a0 de mineral. En cumplimiento de lo dispuesto, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el \u00a0 Decreto 1666 de 2016 y determin\u00f3 los requisitos para las actividades mineras de \u00a0 subsistencia, peque\u00f1a, mediana y gran miner\u00eda con relaci\u00f3n a variables como el \u00a0 tipo de actividades y de minerales, el \u00e1rea del t\u00edtulo minero y los valores de \u00a0 producci\u00f3n anuales, lo que implica regulaciones diferenciadas para cada una de \u00a0 las categor\u00edas mineras. Ver texto completo del Decreto 1666 de 2016 en el \u00a0 siguiente enlace: \u00a0 https:\/\/www.anm.gov.co\/sites\/default\/files\/decreto_1666_de_2016.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Clasificaci\u00f3n \u00a0 de la Miner\u00eda en Colombia, Documento T\u00e9cnico de Soporte, Ministerio de Minas y \u00a0 Energ\u00eda, Octubre de 2015. Ver en: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.minminas.gov.co\/documents\/10180\/674559\/SOPORTE+CLASIFICACI%C3%93N+MINER%C3%8DA-+OCTUBRE+15+-2015+FINAL.docx\/f045f278-bcfa-46b3-b7cd-8dd4f22fc00c    \">https:\/\/www.minminas.gov.co\/documents\/10180\/674559\/SOPORTE+CLASIFICACI%C3%93N+MINER%C3%8DA-+OCTUBRE+15+-2015+FINAL.docx\/f045f278-bcfa-46b3-b7cd-8dd4f22fc00c    <\/a><\/p>\n<p>[126] El Decreto 0381 de 2012 define las funciones \u00a0 generales, dentro de las cuales vale destacar las de: i) formular, adoptar, \u00a0 dirigir y coordinar la pol\u00edtica nacional en materia de exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n, \u00a0 transporte, refinaci\u00f3n, procesamiento, beneficio, transformaci\u00f3n y distribuci\u00f3n \u00a0 de minerales, hidrocarburos y biocombustibles; ii) formular pol\u00edticas orientadas \u00a0 a que las empresas del sector minero-energ\u00e9tico garanticen el desarrollo \u00a0 sostenible; iii) adoptar planes de desarrollo del sector minero-energ\u00e9tico en \u00a0 concordancia con los planes nacionales de desarrollo y con la pol\u00edtica del \u00a0 Gobierno Nacional; iv) expedir los reglamentos del sector regulando las \u00a0 actividades relacionadas con los recursos naturales no renovables y \u00a0 biocombustibles; v) fiscalizar la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de los yacimientos \u00a0 (directamente o por la entidad a quien delegue) y, vi) realizar las actividades \u00a0 relacionadas con el conocimiento y la cartograf\u00eda del subsuelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] El Decreto 1258 de 2013 -Por el cual se modifica la \u00a0 estructura de la Unidad de Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica- UPME- establece que \u00a0 \u00e9sta es la unidad t\u00e9cnica y administrativa especial encargada planear en forma \u00a0 integral con los agentes del sector minero energ\u00e9tico, el desarrollo y \u00a0 aprovechamiento de los recursos mineros y energ\u00e9ticos; producir y divulgar la \u00a0 informaci\u00f3n requerida para la formulaci\u00f3n de pol\u00edtica y toma de decisiones; y \u00a0 apoyar al Ministerio de Minas y Energ\u00eda en el logro de sus objetivos y metas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ver texto completo del \u00a0 Decreto en el siguiente enlace: \u00a0 http:\/\/www1.upme.gov.co\/Documents\/DECRETO%201258%20DEL%2017%20DE%20JUNIO%20DE%202013%20-%20ESTRUCTURA.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] De acuerdo con el Decreto 4131 de \u00a0 2011 el SGC tiene las funciones de realizar la investigaci\u00f3n cient\u00edfica b\u00e1sica y \u00a0 aplicada del potencial de recursos del subsuelo y administrar la informaci\u00f3n del \u00a0 subsuelo, entre otras. Ver texto completo del Decreto en el siguiente enlace: \u00a0 http:\/\/wsp.presidencia.gov.co\/Normativa\/Decretos\/2011\/Documents\/Noviembre\/03\/dec413103112011.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] De acuerdo con el art\u00edculo 3 del Decreto 714 de 2012 \u00a0 la ANH tiene como objeto \u201cadministrar integralmente las reservas y recursos \u00a0 hidrocarbur\u00edferos de propiedad de la Naci\u00f3n, as\u00ed como promover el \u00a0 aprovechamiento \u00f3ptimo y sostenible de dichos recursos y contribuir a la \u00a0 seguridad energ\u00e9tica nacional.\u00a0 As\u00ed, para el cumplimiento de tales \u00a0 objetivos la ANH tiene a cargo, entre otras funciones, la asignaci\u00f3n de las \u00a0 \u00e1reas de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n y, el dise\u00f1o, promoci\u00f3n, negociaci\u00f3n, \u00a0 celebraci\u00f3n, seguimiento y administraci\u00f3n de los contratos\u00a0 de exploraci\u00f3n \u00a0 y explotaci\u00f3n de hidrocarburos\u201d. Ver texto completo del Decreto 714 de 2012 \u00a0 en: \u00a0 http:\/\/www.secretariasenado.gov.co\/senado\/basedoc\/decreto_0714_2012.html \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] En tal contexto, despu\u00e9s de existir diversas entidades \u00a0 del orden nacional (como Minerales de Colombia S.A. -Mineralco S.A.-, Empresa \u00a0 Colombiana de Carb\u00f3n Ltda. &#8211; Ecocarb\u00f3n Ltda.-, Empresa Nacional Minera Ltda \u00a0 -MINERCOL- e Instituto Colombiano de Geolog\u00eda y Miner\u00eda) en el a\u00f1o 2011 mediante \u00a0 el Decreto-Ley 4134 se cre\u00f3 la ANM y se defini\u00f3 que el objetivo de la ANM es \u00a0 administrar integralmente los recursos minerales de propiedad del Estado, \u00a0 promover el aprovechamiento \u00f3ptimo y sostenible de los recursos mineros de \u00a0 conformidad con las normas pertinentes. y en coordinaci\u00f3n con las autoridades \u00a0 ambientales en los temas que lo requieran, lo mismo que hacer seguimiento a los \u00a0 t\u00edtulos de propiedad privada del subsuelo cuando le sea delegada esta funci\u00f3n \u00a0 por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda de conformidad con la ley (art\u00edculo \u00a0 1.2.1.1.3.1. del Decreto 1073 de 2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131]Corte Constitucional, sentencia C-424 de 1994. M.P. Fabio Moron Diaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] \u00a0De conformidad con el \u00a0 Acuerdo 04 de 2012 y el Anexo del Acuerdo 02 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] \u00a0Como caracter\u00edsticas generales del Contrato TEA\u00a0 es posible identificar: \u00a0 (i) que otorga al contratista derecho exclusivo para desarrollar actividades de \u00a0 evaluaci\u00f3n t\u00e9cnica en un \u00e1rea determinada bajo su costo y riesgo, no otorga \u00a0 derechos para producir hidrocarburos y otorga el derecho preferencial para \u00a0 celebrar un contrato E&amp;P sobre la misma \u00e1rea, (ii) est\u00e1 conformado por una sola \u00a0 etapa que es la de evaluaci\u00f3n y (iii) el contrato dura aproximadamente tres \u00a0 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] \u00a0Dentro de las \u00a0 caracter\u00edsticas generales del Contrato E&amp;P se encuentran \u00a0las \u00a0 siguientes: (i) otorga al contratista un derecho exclusivo para desarrollar \u00a0 actividades de exploraci\u00f3n en un \u00e1rea determinada y derecho a producir los \u00a0 hidrocarburos bajo su costo y riesgo, a cambio de una retribuci\u00f3n consistente en \u00a0 pago de regal\u00edas y derechos econ\u00f3micos, (ii) tiene dos etapas principales que \u00a0 son la de exploraci\u00f3n y la de producci\u00f3n y (iii) la etapa de exploraci\u00f3n dura \u00a0 aproximadamente unos seis a\u00f1os y la de producci\u00f3n unos veinte cuatro a\u00f1os. De \u00a0 conformidad con el numeral 2 del art\u00edculo 48, el plazo de ejecuci\u00f3n de los \u00a0 contratos TEA\u00a0 y E&amp;P var\u00eda de acuerdo con la naturaleza, tipo, objeto y \u00a0 alcance del respectivo negocio jur\u00eddico, y puede otorgarse en un plazo entre \u00a0 hasta veintis\u00e9is y hasta treinta y nueve a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] \u00a0De acuerdo con la Ley 685 de 2001 el contrato \u00a0 contiene las fases de exploraci\u00f3n t\u00e9cnica, explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, beneficio de \u00a0 los minerales por cuenta y riesgo del concesionario y el cierre o abandono de \u00a0 los trabajos y obras correspondientes. El contrato de concesi\u00f3n minera queda \u00a0 perfeccionado cuando se inscribe\u00a0 en el Registro Minero Nacional \u2013 RMN, de \u00a0 conformidad con los art\u00edculos 14 y 50 art\u00edculo 260 del C\u00f3digo de Minas (Ley 685 \u00a0 de 2001). Son contratos de concesi\u00f3n que se otorgan por un periodo m\u00e1ximo de \u00a0 treinta (30) a\u00f1os &#8211; Art\u00edculo 70 Ley 685 de 2001-, contados a partir de la \u00a0 inscripci\u00f3n del contrato en el Registro Minero Nacional. En vigencia del \u00a0 contrato, el titular minero debe llevar a cabo las actividades estipuladas para \u00a0 cada etapa contractual: exploraci\u00f3n, construcci\u00f3n y montaje, y explotaci\u00f3n y \u00a0 para ellos solicitar y gestionar los permisos y las autorizaciones dispuestas \u00a0 por el ordenamiento jur\u00eddico vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a \u00a0 los contratos de concesi\u00f3n, la Corte Constitucional sostuvo en la Sentencia C-983 de 2010: \u00a0 \u201c(\u2026) esta Corporaci\u00f3n ha evidenciado que el contrato de concesi\u00f3n para la \u00a0 explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables tiene dos aspectos primordiales, \u00a0 (i) el derecho de explotaci\u00f3n que nace con la inscripci\u00f3n del acto que otorga el \u00a0 t\u00edtulo minero en el registro minero correspondiente, de conformidad con el \u00a0 c\u00f3digo de minas, y (ii) la actividad propiamente dicha de exploraci\u00f3n o \u00a0 explotaci\u00f3n del bien p\u00fablico. As\u00ed mismo, adem\u00e1s de las caracter\u00edsticas propias \u00a0 del contrato de concesi\u00f3n, ya mencionadas, que se aplican igualmente a la \u00a0 concesi\u00f3n para la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables, la Corte ha \u00a0 insistido en que este tipo de contrato (i) comprende un conjunto amplio de \u00a0 deberes y derechos del concesionario; (ii) comprende igualmente un conjunto de \u00a0 facultades y obligaciones de la autoridad p\u00fablica, (iii) tales derechos, \u00a0 facultades y obligaciones deben estar expresamente reguladas por la ley, (iv) la \u00a0 concesi\u00f3n no transfiere el dominio sobre los recursos al concesionario, y (v) \u00a0 las autoridades deben ejercer una permanente vigilancia sobre el concesionario \u00a0 con el fin de que cumpla adecuadamente sus obligaciones, dentro del marco \u00a0 constitucional y legal fijado para la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no \u00a0 renovables y con respeto de las normas ambientales\u201d. (Constitucional, sentencia C-983 de \u00a0 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] \u00a0El numeral 7 del art\u00edculo 6 del Decreto Ley 714 \u00a0 de 2012 establece como funci\u00f3n del Consejo Directivo de la ANH la de \u201cAprobar \u00a0 los manuales de contrataci\u00f3n misional de la Agencia, los modelos de contratos de \u00a0 exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de hidrocarburos de propiedad de la Naci\u00f3n, y \u00a0 establecer las reglas y criterios de administraci\u00f3n y seguimiento de los mismos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] El Acuerdo contiene reglas y principios generales, y \u00a0 disposiciones respecto a \u00e1reas para el desarrollo de actividades de exploraci\u00f3n \u00a0 y producci\u00f3n de hidrocarburos, el Registro de Interesados, los programas \u00a0 exploratorios, la asignaci\u00f3n de \u00e1reas y selecci\u00f3n de contratistas, la evaluaci\u00f3n \u00a0 y adjudicaci\u00f3n de propuestas, los contratos, aspectos sociales y ambientales, \u00a0 derechos econ\u00f3micos, entre otros temas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el \u00a0 cap\u00edtulo segundo del Acuerdo establece una regulaci\u00f3n en materia de \u00e1reas para \u00a0 el desarrollo de actividades de exploraci\u00f3n y producci\u00f3n de hidrocarburos \u00a0 definiendo en el art\u00edculo 02 que corresponde a la ANH determinar, delimitar y \u00a0 clasificar \u00c1reas para el desarrollo de actividades de Exploraci\u00f3n y Producci\u00f3n \u00a0 de Hidrocarburos, con sujeci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico vigente y al r\u00e9gimen \u00a0 jur\u00eddico superior sobre el subsuelo, en materia de ordenamiento territorial, de \u00a0 recursos naturales renovables y de protecci\u00f3n del medio ambiente.Ver texto \u00a0 completo del Acuerdo 02 de 2017 de la ANH en el siguiente enlace: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.anh.gov.co\/Documents\/ACUERDO%2002%20DE%202017.pdf    \">http:\/\/www.anh.gov.co\/Documents\/ACUERDO%2002%20DE%202017.pdf    <\/a><\/p>\n<p>[138] El art\u00edculo 36 del Acuerdo 02 de 2017 \u00a0 establece que el procedimiento competitivo de selecci\u00f3n objetiva de contratistas \u00a0 comprende dos modalidades: (i) abierto, que es convocado p\u00fablicamente \u00a0 donde se escoge entre distintos ofrecimientos de proponentes individuales o \u00a0 plurales y se escoge la propuesta m\u00e1s favorable para la Entidad y para los fines \u00a0 que esta se propone alcanzar y (ii) cerrado, a trav\u00e9s del cual la ANH \u00a0 invita a un n\u00famero plural de personas jur\u00eddicas inscritas y habilitadas para \u00a0 escoger el ofrecimiento m\u00e1s favorable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] El art\u00edculo 36 del Acuerdo 02 de 2017 \u00a0 indica en cuanto al sistema reglado de adjudicaci\u00f3n directa que la ANH, con \u00a0 autorizaci\u00f3n previa del Consejo Directivo, asigna directamente un \u00e1rea \u00a0 seleccionada teniendo en cuenta las condiciones de capacidad y reglas definidas. \u00a0 Cabe destacar que esta modalidad de asignaci\u00f3n requiere de la inclusi\u00f3n de una \u00a0 justificaci\u00f3n que permita entender las razones por las que se acudi\u00f3 a este \u00a0 procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] Art\u00edculo 5. Acuerdo 02 de 2017 de la \u00a0 ANH. De igual manera, esas actividades deben descartar las superficies \u00a0 correspondientes a zonas reservadas, excluidas, protegidas o restringidas por \u00a0 autoridad competente, con fundamento en consideraciones ambientales, de \u00a0 protecci\u00f3n de recursos naturales renovables, o de uso del suelo, incluidas zonas \u00a0 de amortiguaci\u00f3n o de protecci\u00f3n, o consignar expresamente las actividades que \u00a0 pueden desarrollarse en ellas, previo cumplimiento de las condiciones y \u00a0 requisitos conforme a los cuales han de ejecutarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7. \u00a0 Acuerdo 02 de 2017 de la ANH. Condiciones Especiales: Si por determinaciones \u00a0 obligatorias de autoridad ambiental competente, adoptadas con posterioridad a la \u00a0 celebraci\u00f3n de los Contratos, se ampl\u00edan superficies de zonas reservadas, \u00a0 excluidas, protegidas o restringidas, o se establecen nuevas, cuya extensi\u00f3n \u00a0 corresponda parcialmente a un \u00c1rea Asignada y Contratada, el Proponente y \u00a0 eventual Contratista se compromete irrevocablemente a respetar en su integridad \u00a0 las condiciones y reglas a las que se someta el \u00c1rea de que se trate, y a \u00a0 cumplir las obligaciones y requisitos derivados de tal condici\u00f3n, con arreglo al \u00a0 r\u00e9gimen jur\u00eddico y a los respectivos Contratos (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] Art\u00edculo 270. Ley 685 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] Art\u00edculo 271\u00a0 del C\u00f3digo de \u00a0 Minas (Ley 685 de 2001). i) el se\u00f1alamiento del municipio, departamento y de \u00a0 la autoridad ambiental de ubicaci\u00f3n del \u00e1rea o trayecto solicitado; ii) la \u00a0 descripci\u00f3n del \u00e1rea objeto del contrato, y de su extensi\u00f3n; ii) la indicaci\u00f3n \u00a0 del mineral o minerales objeto del contrato; iii) la menci\u00f3n de los grupos \u00a0 \u00e9tnicos con asentamiento permanente en el \u00e1rea o trayecto solicitados y, si \u00a0 fuere del caso, el hallarse total o parcialmente dentro de zona minera ind\u00edgena, \u00a0 de comunidades negras o mixtas; iv) si el \u00e1rea abarca, en todo o en parte, \u00a0 lugares o zonas restringidas para cuya exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n se requiera \u00a0 autorizaci\u00f3n o concepto de otras autoridades, deber\u00e1n agregarse a la propuesta \u00a0 de acuerdo con el art\u00edculo 35; v) el se\u00f1alamiento de los t\u00e9rminos de referencia \u00a0 y gu\u00edas mineras que se aplicar\u00e1n en los trabajos de exploraci\u00f3n y el estimativo \u00a0 de la inversi\u00f3n econ\u00f3mica resultante de la aplicaci\u00f3n de tales t\u00e9rminos y gu\u00edas \u00a0 y, vi) un plano que tendr\u00e1 las caracter\u00edsticas y especificaciones establecidas \u00a0 en los art\u00edculos 66 y 67 de este c\u00f3digo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] Al respecto, la Corte Constitucional \u00a0 en la sentencia C-389 de 2016, indic\u00f3: \u201cSe trata de un m\u00e9todo que, primero, \u00a0 es especial, en tanto excluido del ordenamiento normativo aplicable a la \u00a0 contrataci\u00f3n estatal; basado en un derecho de preferencia, y que exige un grupo \u00a0 de requisitos asociados principalmente a la informaci\u00f3n sobre la naturaleza del \u00a0 proyecto, la presencia de grupos \u00e9tnicos, la superposici\u00f3n con espacios de \u00a0 conservaci\u00f3n ecol\u00f3gica y el compromiso de cumplir las normas ambientales (\u2026) resulta evidente que el principio de preferencia se \u00a0 orienta a dotar de agilidad el tr\u00e1mite y a permitir el acceso de todo \u00a0 interesado, antes que a cuidar cualquier otro prop\u00f3sito constitucionalmente \u00a0 relevante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145]\u00a0 La ANM en el proceso de evaluaci\u00f3n realiza:\u00a0 \u00a0 i) una evaluaci\u00f3n t\u00e9cnica , ii) una evaluaci\u00f3n de capacidad econ\u00f3mica\u00a0 y \u00a0 iii) una evaluaci\u00f3n jur\u00eddica , con el objeto de determinar si la solicitud \u00a0 procede o es rechazada y, iv) una evaluaci\u00f3n del programa m\u00ednimo exploratorio \u00a0 con relaci\u00f3n al cumplimiento de lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n ANM No. 143 de \u00a0 2017, el art\u00edculo 270 de la Ley 685 de 2001 y la idoneidad ambiental y laboral \u00a0 en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia C-389 \u00a0 de 2016 . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANM. Abec\u00e9 Evaluaci\u00f3n de \u00a0 propuestas de contratos de concesi\u00f3n minera. Ver informaci\u00f3n en el siguiente \u00a0 enlace:https:\/\/www.anm.gov.co\/sites\/default\/files\/DocumentosAnm\/abeceevaluacionpropuestascontratoconcesion.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] Informaci\u00f3n tomada del expediente T\u00a0 6.298.958: \u00a0 i) del documento remitido a la Corte Constitucional el 1 de marzo de 2018 por La \u00a0 Presidente de la Agencia Nacional de Miner\u00eda en sede de revisi\u00f3n del expediente \u00a0 T-6.298.958 y en respuesta al auto de pruebas proferido el 8 de febrero del \u00a0 2018. Folios 595 a 649 del expediente T\u00a0 6.298.958; ii) de la intervenci\u00f3n \u00a0 presentada por La Presidente de la Agencia Nacional de Miner\u00eda el 12 de abril de \u00a0 2018 en la Audiencia P\u00fablica\u00a0 convocada mediante Auto 138 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] La Agencia Nacional de Miner\u00eda, \u00a0 realiza un estudio del municipio, el cual incluye la informaci\u00f3n geol\u00f3gica \u00a0 minera, las restricciones ambientales que se tienen identificadas, las \u00a0 propuestas en tr\u00e1mites, las \u00e1reas prohibidas y restringidas para la miner\u00eda, la \u00a0 presencia de grupos \u00e9tnicos, de esta informaci\u00f3n hace parte, entre otras, las \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d8\u00a0 Superposici\u00f3n con zonas excluidas de la miner\u00eda: De \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 34 de la Ley 685 de 2001, son las \u00e1reas que integran \u00a0 el sistema de parques nacionales naturales, parques naturales de car\u00e1cter \u00a0 regional, zonas de reserva forestal protectora y dem\u00e1s zonas de reserva \u00a0 forestal, ecosistemas de p\u00e1ramo y los humedales designados dentro de la lista de \u00a0 importancia internacional de la Convenci\u00f3n Ramsar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d8\u00a0 Superposici\u00f3n con zonas restringidas para la miner\u00eda: \u00a0 Seg\u00fan el art\u00edculo 35 de la Ley 685 de 2001, se consideran zonas de miner\u00eda \u00a0 restringida las siguientes: i) Dentro del per\u00edmetro urbano de las ciudades o \u00a0 poblados, ii) \u00c1reas ocupadas por construcciones rurales, iii) Zonas de especial \u00a0 inter\u00e9s arqueol\u00f3gico, hist\u00f3rico o Cultural, iv) Playas y zonas de bajamar, y en \u00a0 los trayectos fluviales servidos por empresas p\u00fablicas de transporte, v) \u00c1reas \u00a0 ocupadas por una obra p\u00fablica o adscrita a un servicio p\u00fablico, vi) Zonas \u00a0 constituidas como zonas mineras ind\u00edgenas, vii) zonas constituidas como zonas \u00a0 mineras de comunidades negras, y viii) Zonas constituidas como zonas minera \u00a0 mixtas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d8\u00a0 Superposici\u00f3n con otros determinantes ambientales: Caso \u00a0 de Ley 2 de 1959. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d8\u00a0 Superposici\u00f3n con t\u00edtulos mineros vigentes, propuestas \u00a0 de contratos de concesi\u00f3n, solicitudes de legalizaci\u00f3n de miner\u00eda de hecho, \u00a0 art\u00edculo 165 de la Ley 685 de 2001 y solicitudes de formalizaci\u00f3n de miner\u00eda \u00a0 tradicional Ley 1382 de 2010 y Decreto 933 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d8\u00a0 Superposici\u00f3n con los diferentes usos del suelo de \u00a0 acuerdo con el Esquema de Ordenamiento Territorial del municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d8\u00a0 Potencial minero de acuerdo con la informaci\u00f3n \u00a0 suministrada por el Servicio Geol\u00f3gico Colombiano, en cumplimiento de lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 38 de Ley 685 de 2001. Lo que busca es concentrar en \u00a0 aplicaci\u00f3n de los principios de concurrencia, coordinaci\u00f3n y subsidiariedad \u00a0 \u00e1reas susceptibles de actividades mineras, con lo cual se respeten y armonicen \u00a0 con otros actores del territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] Tiene como objetivo revisar las particularidades del \u00a0 territorio, ubicaci\u00f3n, topograf\u00eda, poblaci\u00f3n, aspectos sociales, identificaci\u00f3n \u00a0 de las propuestas de contratos de concesi\u00f3n en tr\u00e1mite y otros factores para \u00a0 determinar la forma y lugar de acercamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] Implica una revisi\u00f3n de la oferta institucional en el \u00a0 territorio a visitar y la construcci\u00f3n de estrategias con entidades del Estado o \u00a0 titulares de concesiones mineras en ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] La Autoridad Minera hace una revisi\u00f3n y gesti\u00f3n de las \u00a0 reclamaciones e inconformidades que se presentan en los diferentes espacios de \u00a0 participaci\u00f3n y concertaci\u00f3n, a efectos de atender y resolver las inquietudes de \u00a0 las entidades territoriales y de los ciudadanos por el desarrollo de actividades \u00a0 mineras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] Busca comprometer la participaci\u00f3n de las personas o \u00a0 grupos directamente afectados por el proyecto en el seguimiento de sus impactos \u00a0 y beneficios, as\u00ed como de las actividades de mitigaci\u00f3n, y recurrir a expertos \u00a0 externos en los casos en que se considere que estos puedan aumentar la \u00a0 transparencia y la credibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152]\u00a0 Implica un an\u00e1lisis continuo de \u00a0 las actividades realizadas y las propuestas de mejora. (Comit\u00e9 Mensual de \u00a0 Seguimiento). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] Para ello, la Autoridad Minera \u00a0 solicita el instrumento de ordenamiento territorial respectivo, para cotejar la \u00a0 informaci\u00f3n que reposa en el Catastro Minero Colombiano y en el Sistema de \u00a0 Informaci\u00f3n Geogr\u00e1fica con la informaci\u00f3n que tienen los municipios. Lo \u00a0 anterior, con el fin de tener claridad respecto \u00a0 de las \u00e1reas susceptibles para el desarrollo de actividades mineras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, una vez \u00a0 consolidada y cotejada dicha informaci\u00f3n sobre el estado actual del suelo, las coordenadas planas y geogr\u00e1ficas y estimaci\u00f3n de su \u00a0 extensi\u00f3n; distribuci\u00f3n cartogr\u00e1fica, as\u00ed como la caracterizaci\u00f3n ecol\u00f3gica, \u00a0 socioecon\u00f3mica de cobertura vegetal, uso del suelo y tendencia de la tierra; se \u00a0 le entrega a la Entidad Territorial toda la informaci\u00f3n minera con la que cuenta \u00a0 la Agencia Nacional de Miner\u00eda disponible, a efectos de que el alcalde cuente \u00a0 con informaci\u00f3n real y verificable sobre los recursos mineros en su municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] \u00a0 Durante la reuni\u00f3n, la Autoridad Minera realiza una presentaci\u00f3n en la \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Explica el proceso de titulaci\u00f3n y el ciclo minero; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Presenta a los representantes del ente territorial la informaci\u00f3n geol\u00f3gica, \u00a0 ambiental y minera del municipio, de acuerdo al catastro minero. Mediante esta \u00a0 presentaci\u00f3n el equipo de la Agencia Nacional de Miner\u00eda le expone al alcalde \u00a0 las capas del catastro minero, los t\u00edtulos mineros vigentes, las solicitudes de \u00a0 contrato de concesi\u00f3n y el potencial minero del municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Expone los resultados del an\u00e1lisis de la informaci\u00f3n del instrumento de \u00a0 ordenamiento territorial vigente en el municipio con la informaci\u00f3n que reposa \u00a0 en el Catastro Minero Colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Informa los t\u00edtulos mineros vigentes en su territorio y las solitudes de \u00a0 propuestas dentro del \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n.Una vez finalizada la presentaci\u00f3n \u00a0 y a partir de los resultados obtenidos, se analiza de manera coordinada con la \u00a0 entidad territorial el \u00e1rea susceptible de miner\u00eda o con vocaci\u00f3n minera del \u00a0 municipio, luego del an\u00e1lisis de todas las exclusiones ambientales. Adem\u00e1s, el \u00a0 Equipo de la ANM, entrega al Alcalde un CD formato shape file con las \u00a0 coordenadas de las \u00e1reas susceptibles de desarrollo de actividades mineras.Acto \u00a0 seguido, se da la palabra al Alcalde y\/o equipo y\/o otras autoridades \u00a0 municipales para que se pronuncien sobre los temas tratados y la armonizaci\u00f3n de \u00a0 los intereses del municipio y los proyectos mineros. Se continu con el proceso \u00a0 de concertaci\u00f3n respecto a las percepciones del alcalde en relaci\u00f3n con lo \u00a0 expuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] Lo anterior, \u00a0 como resultado del agotamiento y estudio de los objetivos, directrices, \u00a0 pol\u00edticas, estrategias, metas, y programas territoriales, que permiten hacer de \u00a0 la miner\u00eda bien una actividad compatible con otras actividades econ\u00f3micas, as\u00ed \u00a0 como hacer de la misma un bien p\u00fablico que convenga y materialice los derechos \u00a0 consagrados en la Carta Pol\u00edtica. Lo expuesto, cobra mayor relevancia en un \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico en donde la miner\u00eda se dispone como una actividad \u00a0 econ\u00f3mica leg\u00edtima, constitucionalmente reconocida y legalmente promovida, \u00a0 delarada de utilidad p\u00fablica y de inter\u00e9s social, de conformidad con el art\u00edculo \u00a0 58 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0 cosas, la concertaci\u00f3n minera con las autoridades territoriales, refleja el \u00a0 inter\u00e9s de construir un modelo de miner\u00eda incluyente, basado en el desarrollo \u00a0 econ\u00f3mico y la responsabilidad en el cuidado y el uso de los recursos naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] Art\u00edculo 259. Audiencia y \u00a0 participaci\u00f3n de terceros.\u00a0En \u00a0 los casos en que dentro del procedimiento que antecede al contrato de concesi\u00f3n \u00a0 deba o\u00edrse previamente a terceros, a representantes de la comunidad y a grupos o \u00a0 estamentos sociales, se buscar\u00e1 que estos reciban real y efectivamente, por los \u00a0 medios apropiados, el llamamiento o comunicaci\u00f3n de comparecencia dentro de los \u00a0 t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] La informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 estar\u00e1 a disposici\u00f3n de los interesados en consultarlos, a partir de la fijaci\u00f3n \u00a0 del edicto y por lo menos durante (15) d\u00edas calendario antes de la celebraci\u00f3n \u00a0 de la audiencia p\u00fablica. As\u00ed mismo, estos informes estar\u00e1n disponibles en la \u00a0 p\u00e1gina web de la Agencia Nacional de Miner\u00eda, en los PARES de la ANM, Alcald\u00edas \u00a0 o Personer\u00edas municipales en cuya jurisdicci\u00f3n se pretenda adelantar o se \u00a0 adelante el proyecto, obra o actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 con el fin de garantizar la participaci\u00f3n efectiva de los entes territoriales, \u00a0 la Autoridad Minera env\u00eda comunicaci\u00f3n escrita al: i) Alcalde, ii) Concejo \u00a0 Municipal, iii) Director de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional o su delegado, iv) \u00a0 Gobernador o su delegado, v) Personero Municipal o su delegado, vi) Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n o su delegado, y vii) Defensor del Pueblo o su delegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0 las personas interesadas en intervenir en la audiencia p\u00fablica podr\u00e1n realizar \u00a0 su inscripci\u00f3n a partir de la fijaci\u00f3n del edicto por el cual se realiza la \u00a0 convocatoria y hasta 10 d\u00edas h\u00e1biles antes de la celebraci\u00f3n de la audiencia \u00a0 p\u00fablica Minera. Las inscripciones se realizan en los puntos de atenci\u00f3n regional \u00a0 de la ANM, las alcald\u00edas, o las personer\u00edas municipales y en la p\u00e1gina WEB de la \u00a0 Agencia Nacional de Miner\u00eda, para dichas inscripci\u00f3n se requiere contar con un \u00a0 formato de inscripci\u00f3n, el cual deber\u00e1 ser diligenciado en el lugar de la \u00a0 inscripci\u00f3n, pero si por razones de distancia, dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado, la \u00a0 persona interesada en participar no puede desplazarse hasta las instalaciones de \u00a0 las entidades donde se realizar\u00e1n las inscripciones, para facilitar su \u00a0 inscripci\u00f3n podr\u00e1 hacerlo enviando el formulario diligenciado v\u00eda fax o correo \u00a0 electr\u00f3nico a la ANM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] \u201cPor la cual se modifica la Ley 9\u00aa de 1989, y la Ley \u00a0 3\u00aa de 1991 y se dictan otras disposiciones\u201d. Referente a ordenamiento \u00a0 territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] \u201cArt\u00edculo 274. Rechazo de la \u00a0 propuesta. La propuesta ser\u00e1 rechazada si el \u00e1rea pedida en su totalidad se \u00a0 hallare ubicada en los lugares y zonas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 34 de este \u00a0 C\u00f3digo, si no hubiere obtenido las autorizaciones y conceptos que la norma \u00a0 exige; si se superpone totalmente a propuestas o contratos anteriores, si no \u00a0 cumple con los requisitos de la propuesta o si al requerirse subsanar sus \u00a0 deficiencias no se atiende tal requerimiento. En caso de hallarse ubicada \u00a0 parcialmente, podr\u00e1 admitirse por el \u00e1rea restante si as\u00ed lo acepta el \u00a0 proponente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161]\u00a0 Corte Constitucional, sentencias T-411 de 1992, \u00a0 C-058 de 1994, C-519 de 1994, C-328 de 1995, \u00a0C-495 de 1996, C-535 de 1996, C-595 de 2010 y \u00a0 C-259 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] Esto tambi\u00e9n ha sido reconocido por la jurisprudencia \u00a0 constitucional en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEs \u00a0 un hecho evidente que la industria extractiva produce una gran cantidad de \u00a0 desechos y desperdicios. El proceso de transformaci\u00f3n de grandes masas de \u00a0 materiales para el aprovechamiento de los minerales \u00fatiles deja forzosamente \u00a0 materiales residuales que deterioran el entorno f\u00edsico de la regi\u00f3n en la cual \u00a0 se adelantan las labores afectando el paisaje y los suelos agr\u00edcolas. Dentro de \u00a0 este contexto es necesario conciliar el grave impacto ambiental de la miner\u00eda \u00a0 con la protecci\u00f3n de la biodiversidad y el derecho a un medio ambiente sano, \u00a0 para que ni uno ni otro se vean sacrificados. Es aqu\u00ed donde entra el concepto \u00a0 del desarrollo sostenible acogido en el art\u00edculo 80 de nuestra \u00a0 Constituci\u00f3n\u201d. Corte Constitucional, sentencia C-339 de 2002, M.P. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] Corte Constitucional, sentencia C.123 de 2014, M.P. \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] Corte Constitucional, sentencia C.123 de 2014 M.P. \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] \u00a0La Ley 99 de 1993, por medio de la cual se regula la pol\u00edtica ambiental en \u00a0 Colombia contempla en el art\u00edculo 1\u00ba los principios generales, los cuales son \u00a0 trasversales a la interpretaci\u00f3n de los dem\u00e1s contenidos de la misma ley. Es \u00a0 preciso resaltar al menos los siguientes: (a) los principios de desarrollo \u00a0 sostenible de la Declaraci\u00f3n de R\u00edo de Janeiro de junio de 1992 sobre Medio \u00a0 Ambiente y Desarrollo son orientadores del proceso de desarrollo econ\u00f3mico y \u00a0 social del pa\u00eds, (b) el derecho de las personas a una vida saludable y en \u00a0 armon\u00eda con la naturaleza, (c) \u201cla acci\u00f3n para la protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n \u00a0 ambientales del pa\u00eds es una tarea conjunta y coordinada entre el Estado, la \u00a0 comunidad, las organizaciones no gubernamentales y el sector privado\u201d, (d) \u00a0 \u201clos estudios de impacto ambiental ser\u00e1n el instrumento b\u00e1sico para la toma de \u00a0 decisiones respecto a la construcci\u00f3n de obras y actividades que afecten \u00a0 significativamente el medio ambiente natural o artificial\u201d y (e) \u201cel \u00a0 manejo ambiental del pa\u00eds, conforme a la Constituci\u00f3n Nacional, ser\u00e1 \u00a0 descentralizado, democr\u00e1tico y participativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] Los art\u00edculos 8\u00ba y 9\u00ba del Decreto 2041 de 2014 \u00a0 establecen qu\u00e9 licencias son concedidas por el ANLA como autoridad nacional y \u00a0 qu\u00e9 licencias por las CAR. Generalmente deben pedirse permisos ambientales \u00a0 adicionales como; el permiso de prospecci\u00f3n y explotaci\u00f3n de aguas subterr\u00e1neas, \u00a0 la concesi\u00f3n de aguas superficiales y aguas subterr\u00e1neas, aprovechamiento \u00a0 forestal, permiso de vertimentos, permiso de emisiones atmosf\u00e9ricas y permiso de \u00a0 ocupaci\u00f3n de cauces, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] Art\u00edculos 17 y 21 del Decreto 2041 de 2014, \u00a0 respectivamente. Esto es retomado por el decreto reglamentario \u00danico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] El sector de hidrocarburos cuenta con 11 resoluciones \u00a0 que contienen los t\u00e9rminos de referencia de varias actividades: Resoluci\u00f3n 0421 \u00a0 de 2014 (para la elaboraci\u00f3n del EIA para los proyectos de perforaci\u00f3n \u00a0 exploratoria de hidrocarburos), Resoluci\u00f3n 1543 de 2010 (para la elaboraci\u00f3n del \u00a0 EIA para los proyectos explotaci\u00f3n de hidrocarburos), Resoluci\u00f3n 1277 de 2006 \u00a0 (para la elaboraci\u00f3n del DAA para proyectos lineales), Resoluci\u00f3n 1275 de 2006 \u00a0 (para la elaboraci\u00f3n del EIA para la conducci\u00f3n de fluidos por ductos en el \u00a0 sector de hidrocarburos), entre otras. Cabe precisar que en cada uno de estos \u00a0 documentos se exige la socializaci\u00f3n de la elaboraci\u00f3n de los Estudios \u00a0 Ambientales, as\u00ed como la socializaci\u00f3n de los resultados que tengan ante la \u00a0 comunidad eventualmente afectada. Disponibles en: Autoridad Nacional de \u00a0 Licencias Ambientales (ANLA), \u00a0 http:\/\/www.anla.gov.co\/terminos-referencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169] Art\u00edculo 24, Decreto 2041 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170] \u201cArt\u00edculo 15. Funciones dela Vicepresidencia de \u00a0 promoci\u00f3n y asignaci\u00f3n de \u00e1reas. Son funciones de la Vicepresidencia de \u00a0 Promoci\u00f3n y Asignaci\u00f3n de \u00c1reas de la Agencia Nacional de Hidrocarburos las \u00a0 siguientes: (\u2026)7. Planear y coordinar, conjuntamente con las autoridades \u00a0 competentes, el manejo social y ambiental en los bloques que van a ser ofertados.\u201d \u00a0 \u201cArt\u00edculo 16. Funciones de la Vicepresidencia de contratos de hidrocarburos. Son \u00a0 funciones de la Vicepresidencia de Contratos de Hidrocarburos de la Agencia \u00a0 Nacional de Hidrocarburos las siguientes: (\u2026) 4. Velar por el cumplimiento de \u00a0 los compromisos contractuales de car\u00e1cter ambiental y social en las \u00e1reas \u00a0 donde se est\u00e9n ejecutando procesos de exploraci\u00f3n, producci\u00f3n, evaluaci\u00f3n \u00a0 t\u00e9cnica, asignaci\u00f3n de \u00e1reas y proyectos directos, cuando la situaci\u00f3n lo \u00a0 amerite.\u201d Decreto 714 de 2012, \u201cpor el cual se establece la estructura de la \u00a0 Agencia Nacional de Hidrocarburos, ANH y se dictan otras disposiciones.\u201d (Se \u00a0 subraya). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[171] La gu\u00eda incluye lineamientos para la evaluaci\u00f3n y manejo de \u00a0 los impactos ambientales; el seguimiento, monitoreo evaluaci\u00f3n de los riesgos y \u00a0 el plan de contingencia y los manejos y mecanismos a incorporar en el Programa \u00a0 M\u00ednimo Exploratorio. As\u00ed, \u00a0 la gu\u00eda pretende \u00a0 garantizar la protecci\u00f3n de los recursos naturales renovables en las actividades \u00a0 exploratorias mineras con el fin de realizar una actividad minera responsable \u00a0 con el medio ambiente, constituyendo el requisito m\u00ednimo ambiental para el \u00a0 desarrollo de las actividades exploratorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[172] Ver texto completo de la gu\u00eda minero ambiental para \u00a0 exploraci\u00f3n en el siguiente enlace: \u00a0 https:\/\/www.anm.gov.co\/sites\/default\/files\/normativas\/guia_mineroambiental_de_exploracion.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[173] \u00a0Desde el punto de vista del bloque de constitucionalidad \u00a0 el art\u00edculo 10 de la Declaraci\u00f3n de R\u00edo sobre el Medio Ambiente y Desarrollo, en \u00a0 el cual se dispone: \u201cEl mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es \u00a0 con la participaci\u00f3n de todos los ciudadanos interesados, en el nivel que \u00a0 corresponda. En el plano nacional, toda persona deber\u00e1 tener acceso adecuado a \u00a0 la informaci\u00f3n sobre el medio ambiente de que dispongan las autoridades \u00a0 p\u00fablicas, incluida la informaci\u00f3n sobre los materiales y las actividades que \u00a0 encierran peligro en sus comunidades, as\u00ed como la oportunidad de participar en \u00a0 los procesos de adopci\u00f3n de decisiones. Los Estados deber\u00e1n facilitar y fomentar \u00a0 la sensibilizaci\u00f3n y la participaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n poniendo la informaci\u00f3n a \u00a0 disposici\u00f3n de todos. Deber\u00e1 proporcionarse acceso efectivo a los procedimientos \u00a0 judiciales y administrativos, entre \u00e9stos el resarcimiento de da\u00f1os y los \u00a0 recursos pertinentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed surgen tres pilares de \u00a0 la participaci\u00f3n p\u00fablica ambiental: (a) el acceso a la informaci\u00f3n ambiental, \u00a0 (b) la participaci\u00f3n efectiva en los procesos de adopci\u00f3n de decisiones y (c) el \u00a0 acceso a procedimientos judiciales y\/o administrativos para exigir la reparaci\u00f3n \u00a0 de da\u00f1os. Estos tres pilares son tambi\u00e9n un contenido de la democracia ambiental \u00a0 (B\u00e1ndy, Gyula. \u201cEnvironmental Democracy and Law\u201d. Europa Law \u00a0 Publishing. P. 7. Sobre \u00a0 este concepto tambi\u00e9n puede consultarse, entre otros, \u201cVoz y opci\u00f3n: abriendo la \u00a0 puerta a la democracia ambiental.\u201d World Resources Institute). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[174] Lora, Ana Mar\u00eda; Mu\u00f1oz, Lina Marcela; Rodr\u00edguez Gloria \u00a0 Amparo. \u201cManual de acceso a la informaci\u00f3n y a la participaci\u00f3n ambiental en \u00a0 Colombia\u201d. Colecci\u00f3n \u201c\u00datiles para conocer y actuar No. 10\u201d. Iniciativa de Acceso \u00a0 Colombia, ILSA y Universidad del Rosario (2008). P\u00e1g. 54. Dentro de los \u00a0 mecanismos de participaci\u00f3n judicial se pueden mencionar la acci\u00f3n de tutela, la \u00a0 acci\u00f3n popular, la acci\u00f3n de cumplimiento, la acci\u00f3n de grupo, la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad y la acci\u00f3n de nulidad. Dentro de los mecanismos pol\u00edticos \u00a0 se pueden mencionar iniciativa popular legislativa, consulta popular, referendo, \u00a0 revocatoria del mandato, voto, cabildo abierto, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[175] Ver \u201cLa Participaci\u00f3n en la Gesti\u00f3n Ambiental. Un reto \u00a0 para el nuevo milenio\u201d Rodr\u00edguez, Gloria Amparo y M\u00fa\u00f1oz \u00c1vila, Lina Marcela. \u00a0 Colecci\u00f3n de textos de jurisprudencia, Ed. Universidad del Rosario (2009). Cita \u00a0 tomada de la sentencia T-462A de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[176] \u00a0En sentencias C-328 (M.P. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y C-593 de 1995 \u00a0 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) y C-535 de 1996 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) la Corte Constitucional estudi\u00f3 la participaci\u00f3n \u00a0 ciudadana y comunitaria en los procesos de licenciamiento ambiental, y en \u00a0 general, en las decisiones y procesos de planificaci\u00f3n de pol\u00edticas que puedan \u00a0 afectar el ambiente sano.\u00a0La Corte estableci\u00f3 que \u201cla participaci\u00f3n ciudadana \u00a0 y comunitaria en la protecci\u00f3n del ambiente y de los recursos naturales tiene \u00a0 s\u00f3lidos fundamentos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El car\u00e1cter democr\u00e1tico, \u00a0 participativo y pluralista del Estado, el principio de participaci\u00f3n de todos en \u00a0 las decisiones que los afectan y la soberan\u00eda popular, establecen un modelo \u00a0 pol\u00edtico muy definido que moldea las relaciones individuo-Estado, \u00a0 particularmente en aspectos tan sensibles y vitales para todos como es el tema \u00a0 ambiental. El Constituyente elev\u00f3 a la categor\u00eda de derecho colectivo el goce de \u00a0 un medio ambiente sano, y dispuso que la ley garantizar\u00e1 la participaci\u00f3n de la \u00a0 comunidad en las decisiones que puedan afectarlo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[177] Corte Constitucional, sentencia T-462A de 2014, M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[178] Conforme a la doctrina, la participaci\u00f3n ambiental \u00a0 puede dividirse en la org\u00e1nica y la funcional. La Org\u00e1nica hace referencia a la \u00a0 incidencia que pueden tener los ciudadanos en los \u00f3rganos de la administraci\u00f3n \u00a0 que dise\u00f1an y formulan las pol\u00edticas p\u00fablicas del sector ambiental. Entre estos \u00a0 est\u00e1n el Consejo T\u00e9cnico Asesor de Pol\u00edtica Ambiental (art\u00edculo 11 de la Ley 99 \u00a0 de 1993), Consejo Nacional Ambiental (art\u00edculo 13 de la Ley 99 de 1993), Consejo \u00a0 Directivo de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales (art\u00edculo 26 de la Ley 99 de \u00a0 1993) y Consejo Departamental Ambiental (art\u00edculo 64 de la Ley 99 de 1993). Por \u00a0 su parte, la participaci\u00f3n funcional se refiere a la participaci\u00f3n de los \u00a0 ciudadanos en los procedimientos directamente adelantados por la administraci\u00f3n. \u00a0 Sobre esta \u00faltima se va hacer referencia extensa en la ponencia. Lora, Ana \u00a0 Mar\u00eda; Mu\u00f1oz, Lina Marcela; Rodr\u00edguez Gloria Amparo. \u201cManual de acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n y a la participaci\u00f3n ambiental en Colombia\u201d. Colecci\u00f3n \u201c\u00datiles para \u00a0 conocer y actuar No. 10\u201d. Iniciativa de Acceso Colombia, ILSA y Universidad del \u00a0 Rosario (2008). P\u00e1g. 55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[179] Lora, Ana Mar\u00eda; Mu\u00f1oz, Lina Marcela; Rodr\u00edguez Gloria \u00a0 Amparo. \u201cManual de acceso a la informaci\u00f3n y a la participaci\u00f3n ambiental en \u00a0 Colombia\u201d. Colecci\u00f3n \u201c\u00datiles para conocer y actuar No. 10\u201d. Iniciativa de Acceso \u00a0 Colombia, ILSA y Universidad del Rosario (2008). P\u00e1g. 56. Este objetivo de las \u00a0 audiencias p\u00fablicas ambientales se encuentra consagrado en el Decreto 330 de \u00a0 2007, acto administrativo que las reglamenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[181] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 105. Previo \u00a0 cumplimiento de los requisitos y formalidades que se\u00f1ale el estatuto general de \u00a0 la organizaci\u00f3n territorial y en los casos que \u00e9ste determine, los Gobernadores \u00a0 y Alcaldes seg\u00fan el caso, podr\u00e1n realizar consultas populares para decidir sobre \u00a0 asuntos de competencia del respectivo departamento o municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[182] Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del \u00a0 Hombre (1948)\u00a0 \u201cArt\u00edculo XIII. Toda persona tiene el derecho de \u00a0 participar en la vida cultural de la comunidad, gozar de las artes y disfrutar \u00a0 de los beneficios que resulten de los progresos intelectuales y especialmente de \u00a0 los descubrimientos cient\u00edficos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tiene asimismo \u00a0 derecho a la protecci\u00f3n de los intereses morales y materiales que le \u00a0 correspondan por raz\u00f3n de los inventos, obras literarias, cient\u00edficas y \u00a0 art\u00edsticas de que sea autor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[183] Declaraci\u00f3n \u00a0 Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948) Art\u00edculo XX. Toda \u00a0 persona, legal- mente capacitada, tiene el derecho de tomar parte en el gobierno \u00a0 de su pa\u00eds, directamente o por medio de sus representantes, y de participar en \u00a0 las elecciones populares, que ser\u00e1n de voto secreto, genuinas, peri\u00f3dicas y \u00a0 libres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[184] Declaraci\u00f3n \u00a0 Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948). Art\u00edculo XXI. Toda \u00a0 persona tiene el derecho de reunirse pac\u00edficamente con otras, en manifestaci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica o en asamblea transitoria, en relaci\u00f3n con sus intereses comunes de \u00a0 cualquier \u00edndole. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[185] Declaraci\u00f3n \u00a0 Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948). Art\u00edculo XXII. Toda \u00a0 persona tiene el derecho de asociarse con otras para promover, ejercer y \u00a0 proteger sus intereses leg\u00edtimos de orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico, religioso, \u00a0 social, cultural, profesional, sindical o de cualquier otro orden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[186] Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0 Pol\u00edticos, (1966). Art\u00edculo 25 Todos los ciudadanos gozar\u00e1n, sin ninguna de la \u00a0 distinciones mencionadas en el art\u00edculo 2, y sin restricciones indebidas, de los \u00a0 siguientes derechos y oportunidades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Participar en la \u00a0 direcci\u00f3n de los asuntos p\u00fablicos, directamente o por medio de representantes \u00a0 libremente elegidos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Votar y ser \u00a0 elegidos en elecciones peri\u00f3dicas, aut\u00e9nticas, realizadas por sufragio universal \u00a0 e igual y por voto secreto que garantice la libre expresi\u00f3n de la voluntad de \u00a0 los electores; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Tener acceso, en \u00a0 condiciones generales de igualdad, a las funciones p\u00fablicas de su pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[187] Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0 Adoptado y abierto a la firma, ratificaci\u00f3n y adhesi\u00f3n por la Asamblea General \u00a0 en su Resoluci\u00f3n 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[188] Convenci\u00f3n Americana Sobre Derechos Humanos suscrita \u00a0 en la Conferencia Especializada Interamericana Sobre Derechos Humanos. San Jos\u00e9, \u00a0 Costa Rica\u00a0 7 al 22 de noviembre de 1969. \u201cArt\u00edculo 23.\u00a0 Derechos \u00a0 Pol\u00edticos 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y \u00a0 oportunidades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) de participar en \u00a0 la direcci\u00f3n de los asuntos p\u00fablicos, directamente o por medio de representantes \u00a0 libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones peri\u00f3dicas \u00a0 aut\u00e9nticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que \u00a0 garantice la libre expresi\u00f3n de la voluntad de los electores, y c) de tener \u00a0 acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones p\u00fablicas de su \u00a0 pa\u00eds. 2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a \u00a0 que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, \u00a0 nacionalidad, residencia, idioma, instrucci\u00f3n, capacidad civil o mental, o \u00a0 condena, por juez competente, en proceso penal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[188] Carta \u00a0 Democr\u00e1tica de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos (2001) \u201cArt\u00edculo 6 \u00a0 La participaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda en las decisiones relativas a su propio \u00a0 desarrollo es un derecho y una responsabilidad. Es tambi\u00e9n una condici\u00f3n \u00a0 necesaria para el pleno y efectivo ejercicio de la democracia. Promover y \u00a0 fomentar diversas formas de participaci\u00f3n fortalece la democracia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[189] Convenci\u00f3n Americana Sobre Derechos Humanos suscrita \u00a0 en la Conferencia Especializada Interamericana Sobre Derechos Humanos. San Jos\u00e9, \u00a0 Costa Rica\u00a0 7 al 22 de noviembre de 1969. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[190] Carta \u00a0 Democr\u00e1tica de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos (2001) \u201cArt\u00edculo 6 \u00a0 La participaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda en las decisiones relativas a su propio \u00a0 desarrollo es un derecho y una responsabilidad. Es tambi\u00e9n una condici\u00f3n \u00a0 necesaria para el pleno y efectivo ejercicio de la democracia. Promover y \u00a0 fomentar diversas formas de participaci\u00f3n fortalece la democracia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La democracia y los \u00a0 derechos humanos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7 La \u00a0 democracia es indispensable para el ejercicio efectivo de las libertades \u00a0 fundamentales y los derechos humanos, en su car\u00e1cter universal, indivisible e \u00a0 interdependiente, consagrados en las respectivas constituciones de los Estados y \u00a0 en los instrumentos interamericanos e internacionales de derechos humanos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[191]\u00a0 Ver tambi\u00e9n C- 303 de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[192] Corte Constitucional, sentencia C-089 de 1994, M.P. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[193] que los asociados se involucren directamente en las \u00a0 decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y \u00a0 cultural de la Naci\u00f3n, \u201cparticipaci\u00f3n que es articulada a trav\u00e9s de (i) el \u00a0 ejercicio de los derechos pol\u00edticos consagrados en el art\u00edculo 40 C.P.; (ii) la \u00a0 pr\u00e1ctica de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana a que hace referencia el \u00a0 art\u00edculo 103 C.P. y (iii) de una forma m\u00e1s amplia, en los distintos escenarios \u00a0 de la vida social en que el Constituyente ha considerado a la pr\u00e1ctica \u00a0 democr\u00e1tica como una de las garant\u00edas del individuo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[194] Corte Constitucional, sentencia C-141 de 2010. M.P. \u00a0 Humberto Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[195] Corte Constitucional, sentencia C-141 de 2010 M.P. Humberto Sierra Porto C-141 de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[196] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia C-150 de 2015. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[197] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia C-150 de 2015. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[198] En sentido similar se pronunci\u00f3 la Corte \u00a0 Constitucional en la sentencia C 223 de 2017, M.P. Alberto Rojas R\u00edos\u00a0 al \u00a0 indicar: \u201cEl constituyente primario tuvo como un objetivo principal \u00a0 fortalecer la democracia. Para ello, se incorpor\u00f3 la dimensi\u00f3n participativa de \u00a0 la democracia, la cual est\u00e1 compuesta por la participaci\u00f3n ciudadana\u00a0 \u00a0 directa en la composici\u00f3n del poder p\u00fablico y por el control de las actuaciones \u00a0 de las instituciones. Dicho control, a su vez, puede ejercerse de dos maneras. \u00a0 Por una parte, la ciudadan\u00eda puede acudir a los mecanismos tradicionales, tales \u00a0 como el voto, el accountability o rendici\u00f3n de cuentas y mecanismos revocatorios \u00a0 o de control judicial \u2013normativo o electoral-; por otra parte, la ciudadan\u00eda \u00a0 puede ejercer la denominada Druck der Stra\u03b2e, es decir, la presi\u00f3n ciudadana a \u00a0 trav\u00e9s de mecanismos no cobijados por procesos tradicionales, sino por la acci\u00f3n \u00a0 colectiva en las calles\u201d. Corte Constitucional, sentencia C-180 de 1994. M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0 Estos postulados fueron reiterados por la Corte Constitucional en la sentencia \u00a0 C-643 de 2000, M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[199] Corte Constitucional, sentencia C-180 de 1994, M.P. Hernando Herrera \u00a0 Vergara \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[200] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia C-180 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[201] \u00a0M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[202] Al respecto, se\u00f1al\u00f3 la Sala Plena de la Corte Constitucional que al problema subyacente de si las autoridades locales tienen \u00a0 competencia para prohibir manifestaciones culturales, como las corridas de toros \u00a0 y de acuerdo a la Sentencia C-889 de 2012, la respuesta a esta pregunta es \u00a0 negativa pues solo el Congreso de la Rep\u00fablica tiene esta competencia. S\u00ed, y de \u00a0 acuerdo con la Sentencia: \u201cla Entidad territorial tiene la funci\u00f3n de polic\u00eda \u00a0 administrativa de prohibir en un caso puntual, y por el incumplimiento de los \u00a0 requisitos previstos en el Art\u00edculo 15 de la Ley 916 de 2004, la celebraci\u00f3n de \u00a0 una corrida de toros. Pero no por ello, cuenta con la competencia del poder de \u00a0 polic\u00eda administrativa de prohibir en general la pr\u00e1ctica de la tauromaquia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[203] Auto 031 de 2017, que declar\u00f3 la nulidad de la \u00a0 sentencia T121 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[204] Corte \u00a0 Constitucional, sentencias T-176 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 SU-355 de 2017, M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo, y T-126 de 2018, M.P. \u00a0 Cristina Pardo Schlesinger. En cada una de estas providencias se reiteran los \u00a0 requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[205] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-233 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Este \u00a0 alcance excepcional y restringido \u201cse justifica en raz\u00f3n a los principios \u00a0 constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la \u00a0 necesidad de preservar la seguridad jur\u00eddica, la garant\u00eda de la independencia y \u00a0 autonom\u00eda de los jueces y el sometimientos general de los conflictos a las \u00a0 competencias ordinarias de \u00e9stos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[206] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[207] Folio \u00a0 105 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[208] Como es el caso de las competencias asignadas a la \u00a0 ANH, mediante el Decreto \u2013 Ley\u00a0 4137 de 2011 en relaci\u00f3n espec\u00edfica a temas \u00a0 de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[209] Por ejemplo la ANLA creada por el Decreto 5373 de \u00a0 2011, es la encargada del tema de licenciamiento ambiental en materia de \u00a0 hidrocarburos; CORMACARENA (\u2026) en los t\u00e9rminos previsto por la legislaci\u00f3n \u00a0 ambiental en particular por el Decreto 2811 de 1974 (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[210] En cumplimiento del tr\u00e1mite establecido por: i)\u00a0 \u00a0 el art\u00edculo 21 de la Ley 1757 de 2015 que dispone: \u201cRevisi\u00f3n previa de \u00a0 constitucionalidad. No se podr\u00e1n promover mecanismos de participaci\u00f3n \u00a0 democr\u00e1tica sobre iniciativas inconstitucionales. Para tal efecto:(\u2026) || b). Los \u00a0 tribunales de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso-administrativo competentes se \u00a0 pronunciar\u00e1n sobre la constitucionalidad del mecanismo de participaci\u00f3n \u00a0 democr\u00e1tica a realizarse. || Todo proceso de revisi\u00f3n previa de \u00a0 constitucionalidad de convocatorias a mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica \u00a0 deber\u00e1 permitir un per\u00edodo de fijaci\u00f3n en lista de diez d\u00edas, para que cualquier \u00a0 ciudadano impugne o coadyuve la constitucionalidad de la propuesta y el \u00a0 Ministerio P\u00fablico rinda su concepto.\u201d y, ii) el art\u00edculo 53 de la Ley 134 de \u00a0 1994 que dispone: \u201cEl texto de la consulta se remitir\u00e1 al \u00a0 tribunal contencioso-administrativo competente para que se pronuncie dentro de \u00a0 los 15 d\u00edas siguientes sobre su constitucionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[211] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[212] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013, \u00a0 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[213] Corte Constitucional, Sentencia T-352 de 2012, M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[215] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-194 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[216] Corte \u00a0 IDH. Caso \u00a0 Vel\u00e1squez Rodr\u00edguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie \u00a0 C No. 4. P\u00e1rr. 64 y 66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[217] Corte \u00a0 IDH. Caso Granier y otros (Radio Caracas \u00a0 Televisi\u00f3n) Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y \u00a0 Costas. Sentencia de 22 de junio de 2015. Serie C No. 293, p\u00e1rr. 314; Caso Duque \u00a0 Vs. Colombia. Interpretaci\u00f3n de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, \u00a0 Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2016. Serie C No. 322, \u00a0 p\u00e1rr. 149. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[218] Ver \u00a0 Folio 68 del segundo cuaderno del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[219] \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u201cArt\u00edculo 99. La calidad de ciudadano en \u00a0 ejercicio es condici\u00f3n previa e indispensable para ejercer el derecho de \u00a0 sufragio, para ser elegido y para desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos que lleven anexa \u00a0 autoridad o jurisdicci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[220] \u00a0Es de indicar que ya existen antecedentes judiciales en el pa\u00eds en los que se ha \u00a0 admitido la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, sin supeditar su ejercicio a \u00a0 la intervenci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, como se refiere a \u00a0 continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Consejo de Estado, \u00a0 acci\u00f3n de tutela, secci\u00f3n cuarta primera instancia y secci\u00f3n quinta segunda \u00a0 instancia. Radicado \u00a0 11001-03-15-000-2017-01198-00 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Consejo de Estado, \u00a0 acci\u00f3n de tutela, secci\u00f3n segunda primera instancia y secci\u00f3n cuarta segunda \u00a0 instancia.\u00a0 Radicado 11001-03-15-000-2017-02389-00 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Consejo de Estado, \u00a0 acci\u00f3n de tutela, secci\u00f3n primera. Radicado 11001-03-15-000-2017-02518-00 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Consejo de Estado, \u00a0 acci\u00f3n de tutela, secci\u00f3n segunda. Radicado 11001-03-15-000-2017-02515-00 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Consejo de Estado, \u00a0 acci\u00f3n de tutela, secci\u00f3n cuarta. Radicado 11001-03-15-000-2017-02514-00 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Consejo de Estado, \u00a0 acci\u00f3n de tutela, secci\u00f3n segunda. Radicado 11001-03-15-000-2017-02470-00 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Consejo de Estado, \u00a0 acci\u00f3n de tutela, secci\u00f3n quinta. Radicado 11001-03-15-000-2017-02829-00 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Consejo de Estado, \u00a0 acci\u00f3n de tutela, secci\u00f3n cuarta. Radicado 11001-03-15-000-2018-00134-00 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[221] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u201cDefecto material o sustantivo, que se presenta cuando \u00a0 se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente \u00a0 inaplicables al caso concreto. Esta misma falencia concurre cuando se presenta \u00a0 una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. As\u00ed, \u00a0 el defecto material o sustantivo apela a la necesidad de que la sentencia \u00a0 judicial tenga un soporte racional argumentativo m\u00ednimo, esto es, que (i) se \u00a0 soporte en las normas constitucionales y legales que resulten aplicables; (ii) \u00a0 acredite consonancia entre la motivaci\u00f3n, que da cuenta del reconocimiento de \u00a0 esos preceptos de derecho positivo y su contraste con el material probatorio \u00a0 legal y debidamente recaudado durante el tr\u00e1mite, y la decisi\u00f3n que adopta el \u00a0 juez del conocimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[222] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u201cViolaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, causal de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela que se estructura cuando el juez ordinario \u00a0 adopta una decisi\u00f3n que desconoce, de forma espec\u00edfica, postulados de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica.\u00a0 A este respecto, debe insistirse en que el actual modelo de \u00a0 ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, \u00a0 de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicaci\u00f3n directa por las \u00a0 distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares. Por \u00a0 ende, resulta plenamente factible que una decisi\u00f3n judicial pueda cuestionarse a \u00a0 trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela cuando desconoce o aplica indebida e \u00a0 irrazonablemente tales postulados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[223] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u201cDesconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se \u00a0 presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente \u00a0 dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar \u00a0 la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho \u00a0 fundamental vulnerado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[224] \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u201cArt\u00edculo 105. Previo cumplimiento de los \u00a0 requisitos y formalidades que se\u00f1ale el estatuto general de la organizaci\u00f3n \u00a0 territorial y en los casos que \u00e9ste determine, los Gobernadores y Alcaldes seg\u00fan \u00a0 el caso, podr\u00e1n realizar consultas populares para decidir sobre asuntos de \u00a0 competencia del respectivo departamento o municipio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[225] Ley 134 de 1994. \u201cArt\u00edculo 51.- Consulta popular a \u00a0 nivel departamental, distrital, municipal y local. Sin perjuicio de los \u00a0 requisitos y formalidades adicionales que se\u00f1ale el Estatuto General de la \u00a0 Organizaci\u00f3n Territorial y de los casos que \u00e9ste determine, los gobernadores y \u00a0 alcaldes podr\u00e1n convocar consultas para que el pueblo decida sobre asuntos \u00a0 departamentales, municipales, distritales o locales\u201d. (Se subraya). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[226] \u00a0Ley 1757 de 2015. Art\u00edculo 18: \u201cSolo \u00a0 pueden ser materia de iniciativa popular legislativa y normativa, consulta \u00a0 popular o referendo ante las corporaciones p\u00fablicas, aquellas que sean de la \u00a0 competencia de la respectiva corporaci\u00f3n o entidad territorial. No se podr\u00e1n \u00a0 presentar iniciativas populares legislativas y normativas o consultas populares \u00a0 ante el Congreso, las asambleas, los concejos o las juntas administradoras \u00a0 locales, sobre las siguientes materias: a). Las que sean de iniciativa exclusiva \u00a0 del Gobierno, de los gobernadores o de los alcaldes; b). Presupuestales, \u00a0 fiscales o tributarias; c). Relaciones internacionales; \u00a0d). Concesi\u00f3n de amnist\u00edas o indultos; e). Preservaci\u00f3n y \u00a0 restablecimiento del orden p\u00fablico\u201d. (se subraya). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[227] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Art\u00edculo 80. \u201cEl \u00a0 Estado planificar\u00e1 el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para \u00a0 garantizar su desarrollo sostenible, su conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n o \u00a0 sustituci\u00f3n. Adem\u00e1s, deber\u00e1 prevenir y controlar los factores de deterioro \u00a0 ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os \u00a0 causados. As\u00ed mismo, cooperar\u00e1 con otras naciones en la protecci\u00f3n de los \u00a0 ecosistemas situados en las zonas fronterizas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[228] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Art\u00edculo 332. \u00a0 \u201cEl Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no \u00a0 renovables\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[229] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Art\u00edculo 334. \u00a0 Modificado. A.L. 3\/2011, \u201cArt\u00edculo. 1\u00ba La direcci\u00f3n general de la econom\u00eda \u00a0 estar\u00e1 a cargo del Estado. Este intervendr\u00e1, por mandato de la ley, en la \u00a0 explotaci\u00f3n de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producci\u00f3n, \u00a0 distribuci\u00f3n, utilizaci\u00f3n y consumo de los bienes, y en los servicios p\u00fablicos y \u00a0 privados, para racionalizar la econom\u00eda con el fin de conseguir en el plano \u00a0 nacional y territorial, en un marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de \u00a0 la calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las \u00a0 oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservaci\u00f3n de un ambiente \u00a0 sano. Dicho marco de sostenibilidad fiscal deber\u00e1 fungir como instrumento para \u00a0 alcanzar de manera progresiva los objetivos del Estado Social de Derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[230] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Art\u00edculo 360. \u00a0 Modificado. A.L. 5\/2011, \u201cArt\u00edculo. 1\u00ba La explotaci\u00f3n de un recurso natural \u00a0 no renovable causar\u00e1, a favor del Estado, una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica a \u00a0 t\u00edtulo de regal\u00eda, sin perjuicio de cualquier otro derecho o compensaci\u00f3n que se \u00a0 pacte. La ley determinar\u00e1 las condiciones para la explotaci\u00f3n de los recursos \u00a0 naturales no renovables. Mediante otra ley, a iniciativa del Gobierno, la ley \u00a0 determinar\u00e1 la distribuci\u00f3n, objetivos, fines, administraci\u00f3n, ejecuci\u00f3n, \u00a0 control, el uso eficiente y la destinaci\u00f3n de los ingresos provenientes de la \u00a0 explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables precisando las condiciones \u00a0 de participaci\u00f3n de sus beneficiarios. Este conjunto de ingresos, asignaciones, \u00a0 \u00f3rganos, procedimientos y regulaciones constituye el Sistema General de \u00a0 Regal\u00edas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[231] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Art\u00edculo \u00a0 361.Modificado. A.L. 5\/2011, Art\u00edculo. 2 \u201cLos ingresos del Sistema General de \u00a0 Regal\u00edas se destinar\u00e1n al financiamiento de proyectos para el desarrollo social, \u00a0 econ\u00f3mico y ambiental de las entidades territoriales; al ahorro para su pasivo \u00a0 pensional; para inversiones f\u00edsicas en educaci\u00f3n, para inversiones en ciencia, \u00a0 tecnolog\u00eda e innovaci\u00f3n; para la generaci\u00f3n de ahorro p\u00fablico; para la \u00a0 fiscalizaci\u00f3n de la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de los yacimientos y conocimiento \u00a0 y cartograf\u00eda geol\u00f3gica del subsuelo; y para aumentar la competitividad general \u00a0 de la econom\u00eda buscando mejorar las condiciones sociales de la poblaci\u00f3n. Los \u00a0 departamentos, municipios y distritos en cuyo territorio se adelanten \u00a0 explotaciones de recursos naturales no renovables, as\u00ed como los municipios y \u00a0 distritos con puertos mar\u00edtimos y fluviales por donde se transporten dichos \u00a0 recursos o productos derivados de los mismos, tendr\u00e1n derecho a participar en \u00a0 las regal\u00edas y compensaciones, as\u00ed como a ejecutar directamente estos recursos. \u00a0 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[232] La Corte Constitucional en la sentencia C-221 de 1997, \u00a0 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, indic\u00f3 al respecto a la definici\u00f3n del \u00a0 concepto de recursos naturales no renovables que \u00e9ste \u201ces de naturaleza \u00a0 t\u00e9cnica y proviene de la ecolog\u00eda y de la econom\u00eda. Se pueden definir los \u00a0 recursos naturales como aquellos elementos de la naturaleza y del medio \u00a0 ambiente, esto es, no producidos directamente por los seres humanos, que son \u00a0 utilizados en distintos procesos productivos. A su vez, los recursos naturales \u00a0 se clasifican usualmente en renovables y no renovables. Los primeros, son \u00a0 aquellos que la propia naturaleza repone peri\u00f3dicamente mediante procesos \u00a0 biol\u00f3gicos o de otro tipo, esto es, que se renuevan por s\u00ed mismos. Por el \u00a0 contrario, los recursos no renovables se caracterizan por cuanto existen en \u00a0 cantidades limitadas y no est\u00e1n sujetos a una renovaci\u00f3n peri\u00f3dica por procesos \u00a0 naturales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[233] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-983 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, que \u00a0 estudi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad contra los\u00a0 art\u00edculos 12 y 16 \u00a0 (parciales) de la Ley 1382 de 2010 \u201cpor la cual se modifica la Ley 685 de 2001 \u00a0 C\u00f3digo de Minas.\u201d La providencia fue reiterada en el fallo C-331 de 2012, M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva, que declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 106 de la Ley 1450 de 2011 y declar\u00f3 inexequible la \u00a0 expresi\u00f3n\u00a0\u201cpar\u00e1grafo 2o del art\u00edculo 12\u00a0y el art\u00edculo 30\u00a0de la Ley 1382 de \u00a0 2010\u201d\u00a0contenida en el art\u00edculo 276 de la Ley 1450 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[234] Decreto 1258 de 2013.\u00a0 Por el cual se modifica la \u00a0 estructura de la Unidad de Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; UPME. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[235] Decreto 4131 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[236] Art\u00edculo 1.2.1.1.1. Objetivo. La Agencia Nacional de \u00a0 Hidrocarburos, ANH, tiene como objetivo administrar integralmente las reservas y \u00a0 recursos hidrocarbur\u00edferos de propiedad de la Naci\u00f3n; promover el \u00a0 aprovechamiento \u00f3ptimo y sostenible de los recursos hidrocarbur\u00edferos y \u00a0 contribuir a la seguridad energ\u00e9tica nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[237] Art\u00edculo 1.2.1.1.3.1. Objeto. El objeto de la Agencia \u00a0 Nacional de Miner\u00eda, ANM, es administrar integralmente los recursos minerales de \u00a0 propiedad del Estado, promover el aprovechamiento-\u00f3ptimo y sostenible de los \u00a0 recursos mineros de conformidad con las normas pertinentes. y en coordinaci\u00f3n \u00a0 con las autoridades ambientales en los temas que lo requieran, lo mismo que \u00a0 hacer seguimiento a los t\u00edtulos de propiedad privada del subsuelo cuando le sea \u00a0 delegada esta funci\u00f3n por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda de conformidad con la \u00a0 ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[238] Folio 2512 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[239] Corte Constitucional, Sentencia C-145 de 2015, M.P. \u00a0 Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[240]Corte Constitucional, Sentencia C-035 de 2016, M.P. \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado. La sentencia \u00a0 revis\u00f3 la constitucionalidad de la Ley 1753 de 2015 -por la cual se expidi\u00f3 el \u00a0 Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 \u2018Todos por un nuevo pa\u00eds-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[241] Art\u00edculo 2. Ley \u00a0 1454 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[242] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[243] Sentencia T-267 de 2013 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio, consideraci\u00f3n jur\u00eddica No. 8, citando numerosos precedentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[244] En la Sentencia T-765 de 1998, M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez, se record\u00f3 que son derechos de aplicaci\u00f3n inmediata los consagrados \u00a0 en el art\u00edculo 85 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[245] Ver, entre otras, las sentencias T-199 de 2005, M.P. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra, T-590 de 2009, M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva y \u00a0 T-809 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[246] Cfr. Sentencia T-522 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[247] Corte Constitucional, sentencia T-090 de 2017, Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[248] Corte Constitucional, sentencia, SU-053 de 2015. \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[250] Corte Constitucional, sentencia, SU-354 de 2017, M.P. \u00a0 Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[251] Corte Constitucional, sentencia, C-104 de 1993, M.P: \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[252] Corte Constitucional, sentencia, C-621 de 2015, M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[253] Las \u00a0 consideraciones generales sobre el precedente judicial obligatorio que se \u00a0 referenciar\u00e1n en este aparte se sustentan en la base argumentativa y \u00a0 jurisprudencial de la sentencia C-621 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[254] Corte Constitucional, sentencia C-983 de 2010, M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[255] Corte Constitucional, sentencia C-127 de 2002, M.P. \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[256] Corte Constitucional, Sentencia C-889 de 2012, M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[257] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-149 de 2010, \u00a0 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[258] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-395 de 2012, \u00a0 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[259] Corte Constitucional, sentencia C-035 de 2016, M.P. \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[260] Corte Constitucional, sentencia C-273 de 2016, M.P. \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[261] Corte Constitucional, Sentencia C-389 de 2016, M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[262] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-149 de 2010, \u00a0 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[263] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-395 de 2012, \u00a0 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[264] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-395 de 2012, \u00a0 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[265] Corte Constitucional, sentencia C-123 de 2014, M.P. \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[266] En lo concerniente, se indic\u00f3 en la sentencia C-123 de \u00a0 2014 que: \u201cUna adecuada protecci\u00f3n de los contenidos principales en tensi\u00f3n \u00a0 deber\u00e1 permitir la participaci\u00f3n de los municipios en la determinaci\u00f3n de \u00a0 aspectos como i) los fines que la exclusi\u00f3n de la actividad de exploraci\u00f3n y \u00a0 explotaci\u00f3n minera en determinadas \u00e1reas del territorio busque alcanzar; ii) las \u00a0 causas y condiciones que determinan que un \u00e1rea del territorio se declare como \u00a0 zona excluida de esta actividad; iii) la forma en que cada uno de los niveles \u00a0 competenciales participen en el proceso de creaci\u00f3n normativa; iv) las funciones \u00a0 espec\u00edficas que uno y otro nivel tendr\u00e1 en ejercicio de dicha competencia; y v) \u00a0 los par\u00e1metros que deban cumplir los procedimientos que se creen para declarar \u00a0 una zona excluida de la actividad minera.(\u2026) Son estos los espacios m\u00ednimos que el di\u00e1logo entre \u00a0 \u00f3rbitas o esferas competenciales debe garantizar con miras a un desarrollo \u00a0 arm\u00f3nico y balanceado de los principios de autonom\u00eda territorial y organizaci\u00f3n \u00a0 unitaria del Estado en el tema de exclusi\u00f3n de territorios del desarrollo de \u00a0 actividad minera\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n a ello, es de se\u00f1alar lo dispuesto por la sentencia C-123 de 2014 que \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u201c(\u2026)los contenidos que integran el principio de autonom\u00eda territorial \u00a0 no pueden ser entendidos de forma aislada o descontextualizada, por lo que se \u00a0 hace preceptivo que su concreci\u00f3n en casos particulares atienda otros contenidos \u00a0 del sistema constitucional colombiano. Por esta raz\u00f3n, la interpretaci\u00f3n de las \u00a0 posibilidades o \u00e1mbitos en que se desarrolla la autonom\u00eda territorial no puede \u00a0 desconocer que las instituciones, procedimientos y las competencias que la \u00a0 concretan existen y se desarrollan en un Estado que, de acuerdo con el art\u00edculo \u00a0 1 de la Constituci\u00f3n, ha adoptado una forma de organizaci\u00f3n territorial \u00a0 unitaria, es decir, no puede olvidarse que el colombiano es un Estado unitario \u00a0 en lo relativo al principio de organizaci\u00f3n territorial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[267] \u201cLa \u00a0 regulaci\u00f3n sobre ordenamiento territorial ata\u00f1e a aspectos que resultan \u00a0 esenciales para la vida de los pobladores del distrito o municipio, sea que \u00a0 estos se encuentren en un \u00e1rea urbana, suburbana o rural. La funci\u00f3n de \u00a0 ordenamiento territorial, y dentro de ella con especial relevancia la de \u00a0 determinar los usos del suelo, afectan aspectos axiales a la vida en comunidad y \u00a0 llegan a determinar el modelo de desarrollo y, por consiguiente, las condiciones \u00a0 de vida en aspectos como el econ\u00f3mico, el social, el cultural, el ambiental, el \u00a0 urban\u00edstico, entre otros.\u201d. Corte Constitucional, sentencia C-123 de 2014, M.P. \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[268] Corte Constitucional, C-035 de 2016, M.P. Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[269] Corte Constitucional, C-035 de 2016, M.P. Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[270] Corte Constitucional, sentencia C-273 de 2016, M.P. \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[271] Corte Constitucional, sentencia C-273 de 2016, M.P. \u00a0 Gloria Stella Ort\u00edz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[272] Corte Constitucional, sentencia C-273 de 2016, M.P. \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[273] Corte Constitucional, Sentencia C-389 de 2016, M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[274] \u00a0Respecto a la sentencia T- 445 de 2016 se present\u00f3 solicitud de nulidad y pese a \u00a0 ser rechazada se presentaron salvamentos de voto. En tal sentido la Magistrada \u00a0 Gloria Stella Vargas indic\u00f3, entre otros argumentos\u00a0 que la sentencia \u00a0 T-445-2016: \u201c(\u2026)\u00a0no reitera y precisa la l\u00ednea jurisprudencial en materia del \u00a0 alcance del principio de autonom\u00eda territorial y de participaci\u00f3n activa y \u00a0 eficaz de las autoridades locales en las decisiones con la preservaci\u00f3n al medio \u00a0 ambiente. Por el contrario, el alcance real de esta providencia, (\u2026) es expandir \u00a0 el alcance\u00a0de un precedente de constitucionalidad a escenarios que no fueron \u00a0 contemplados por el juez constitucional en su momento (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el Magistrado \u00a0 Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo afirm\u00f3, entre otros argumentos que: \u201c(\u2026) En efecto, los precedentes citados en la solicitud \u00a0 de nulidad, no contempla la posibilidad de facultar a las entidades \u00a0 territoriales en forma exclusiva y excluyente, como lo hace la sentencia T-445 \u00a0 de 2016, para regular el uso del suelo; lo que efectivamente se determina en \u00a0 ellos, es la posibilidad de que en virtud de la autonom\u00eda territoriales puedan \u00a0 establecer mecanismos de concurrencia y coordinaci\u00f3n para autorizar el uso, \u00a0 regla que a mi juicio desconoci\u00f3 la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual \u00a0 deb\u00eda prosperar la nulidad(&#8230;)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente el Magistrado Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez se\u00f1al\u00f3, entre otros argumentos que: \u201c(\u2026) la sentencia T-445 de 2016 fue m\u00e1s all\u00e1 y, tras \u00a0 encontrar que no exist\u00eda la trasgresi\u00f3n alegada, abord\u00f3 cuestiones que nada \u00a0 ten\u00edan que ver con el conflicto planteado ante el juez de tutela. Esto conllev\u00f3 \u00a0 a que, en la parte resolutiva, espec\u00edficamente en el numeral segundo, se \u00a0 pretendiera precisar que los entes territoriales tendr\u00edan competencia para \u00a0 regular el uso del suelo hasta el punto de prohibir la miner\u00eda. Como quiera que \u00a0 ello no era la cuesti\u00f3n que se planteaba, pues el debate giraba en torno al \u00a0 control jurisdiccional de una pregunta formulada a los habitantes del Municipio \u00a0 de Pijao, tal conclusi\u00f3n resulta incongruente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s contradice \u00a0 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, ya que en las propias sentencias \u00a0 reiteradas en la providencia cuya nulidad se ped\u00eda, expresamente se habl\u00f3 de la \u00a0 necesaria coordinaci\u00f3n entre los entes territoriales y el gobierno nacional para \u00a0 decidir la posibilidad y ejercicio de la actividad minera (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[275] Estas premisas en materia de consultas populares \u00a0 encuentran fundamento en la sentencia C-150 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[276] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-150 de \u00a0 2015, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[277] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-150 de \u00a0 2015, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[278] Corte Constitucional, sentencia, C-180 de 1994, M.P. \u00a0 Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[279] \u00a0La ANH refiri\u00f3 entre otros, los siguientes antecedentes en la materia: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cLa circular 04 de 2010 establece mecanismos de participaci\u00f3n \u00a0 ciudadana en el desarrollo de proyectos hidrocarbur\u00edferos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El acuerdo 05 de 2011 define los par\u00e1metros para la realizaci\u00f3n \u00a0 de programas en beneficio de las comunidades ubicados en \u00e1reas de influencia de \u00a0 los contratos de explotaci\u00f3n y producci\u00f3n de hidrocarburos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El acuerdo de intencionalidad (ECOPETROL, ANSPE, Ministerio de \u00a0 Minas y Energ\u00eda, la ANH, ANM y ACP) estableci\u00f3 un pacto minero energ\u00e9tico para \u00a0 la superaci\u00f3n de la pobreza extrema con la finalidad e intenci\u00f3n de concretar \u00a0 proyectos y alianzas orientadas a la superaci\u00f3n de la pobreza extrema con los \u00a0 municipios de actividad minero energ\u00e9tica en el marco del Plan Nacional de \u00a0 Desarrollo, los planes departamentales y municipales vigentes entre 2012 y \u00a0 2016\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[280] Informaci\u00f3n tomada del expediente T\u00a0 6.298.958: \u00a0 i) del documento remitido a la Corte Constitucional el 1 de marzo de 2018 por La \u00a0 Presidente de la Agencia Nacional de Miner\u00eda en sede de revisi\u00f3n del expediente \u00a0 T-6.298.958 y en respuesta al auto de pruebas proferido el 8 de febrero del \u00a0 2018. Folios 595 a 649 del expediente T\u00a0 6.298.958; ii) de la intervenci\u00f3n \u00a0 presentada por La Presidente de la Agencia Nacional de Miner\u00eda el 12 de abril de \u00a0 2018 en la Audiencia P\u00fablica\u00a0 convocada mediante Auto 138 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[281] Los art\u00edculos 8\u00ba y 9\u00ba del Decreto 2041 de 2014 \u00a0 establecen qu\u00e9 licencias son concedidas por el ANLA como autoridad nacional y \u00a0 qu\u00e9 licencias por las CAR. Generalmente deben pedirse permisos ambientales \u00a0 adicionales como; el permiso de prospecci\u00f3n y explotaci\u00f3n de aguas subterr\u00e1neas, \u00a0 la concesi\u00f3n de aguas superficiales y aguas subterr\u00e1neas, aprovechamiento \u00a0 forestal, permiso de vertimentos, permiso de emisiones atmosf\u00e9ricas y permiso de \u00a0 ocupaci\u00f3n de cauces, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[283] Sentencia C-746. Referencia: expediente D- 8960, \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 9 del art\u00edculo 52 de la Ley 99 \u00a0 de 1993. Demandante: Andrea Catalina Castilla Guerrero; Magistrado Ponente: Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez. En este pronunciamiento se recogen los an\u00e1lisis \u00a0 realizados por la Corte Constitucional en otras oportunidades: Sentencia C-328 \u00a0 de 1995 (declaratoria de inconstitucionalidad de la aplicaci\u00f3n del Silencio \u00a0 Administrativo Positivo en materia ambiental), Sentencia C-035 de 1999 (demanda \u00a0 contra las normas que establecen el requisito de presentar diagn\u00f3stico ambiental \u00a0 de alternativas en el tr\u00e1mite de la licencia ambiental), Sentencia C-328 de \u00a0 1999, como resultado del control de constitucionalidad autom\u00e1tico de los \u00a0 decretos legislativos expedidos con ocasi\u00f3n de la emergencia social de 1999, \u00a0 Sentencia C-894 de 2003 en la que la Corte se pronunci\u00f3 sobre la caracterizaci\u00f3n \u00a0 de la licencia ambiental como l\u00edmite de los derechos individuales (libertades \u00a0 econ\u00f3micas), Sentencia C-703 de 2010, en la que la Corte hizo \u00e9nfasis en la \u00a0 faceta preventiva de la licencia ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[284]GONZALEZ PERAF\u00c1N Leonardo, Impacto de la miner\u00eda de \u00a0 hecho en Colombia, Ed. Instituto de Estudios para el Desarrollo y la Paz \u00a0 INDEPAZ, 2012, documento consultado el jueves 16 de enero de 2014 en el link \u00a0 http:\/\/www.uis.edu.co\/webUIS\/es\/catedraLowMaus\/lowMauss13_1\/terceraSesion\/Impacto%20de%20la%20mineria%20de%20hecho%20en%20Colombia.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[285] \u00a0\u201cEl gas natural en el sector industrial y \u00a0 petroqu\u00edmico puede ser utilizado como combustible o materia prima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como combustible se \u00a0 emplea en varios tipos de equipos, por ejemplo: hornos, secadores y calderas. En \u00a0 las industrias de cer\u00e1micas, cemento, metales, y otras donde se requieren \u00a0 hornos, el aprovechamiento energ\u00e9tico y el ahorro en el consumo son notorios \u00a0 cuando se utiliza gas natural\u201d.\u00a0 Usos del gas natural. ECOPETROL. Ver \u00a0 informaci\u00f3n en el siguiente enlace: \u00a0 https:\/\/www.ecopetrol.com.co\/wps\/portal\/es\/ecopetrol-web\/productos-y-servicios\/productos\/gas-natural\/Informaci%C3%B3n%20General\/usos-del-gas-natural \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[286]La cadena del sector hidrocarburos. Programa de \u00a0 regionalizaci\u00f3n del sector hidrocarburos. Agencia Nacional de Hidrocarburos \u2013 \u00a0 ANH-. Ver el siguiente enlace: \u00a0 http:\/\/www.anh.gov.co\/portalregionalizacion\/Paginas\/LA-CADENA-DEL-SECTOR-HIDROCARBUROS.aspx \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[287]\u00a0 Ver informaci\u00f3n en los siguientes enlaces: \u00a0 http:\/\/www.lamineriaentuvida.com.ar\/usos-y-aplicaciones\/\u00a0 y \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.lamineriaentuvida.com.ar\/en-el-hogar\/    \">http:\/\/www.lamineriaentuvida.com.ar\/en-el-hogar\/    <\/a><\/p>\n<p>[288] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia C-150 de 2015. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[289] \u00a0\u201cPrincipios Rectores sobre las empresas y los derechos humanos: puesta en \u00a0 pr\u00e1ctica del marco de las Naciones Unidas para\u00a0 &#8220;proteger, respetar y \u00a0 remediar&#8221;. John Ruggie. 21 de marzo de 2011. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\/HRC\/17\/31. Ver informaci\u00f3n en el siguiente enlace: \u00a0 https:\/\/www.ohchr.org\/documents\/publications\/guidingprinciplesbusinesshr_sp.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Diez Principios del Pacto Global de Naciones \u00a0 Unidas\u201d. Ver informaci\u00f3n en el siguiente enlace: \u00a0https:\/\/www.pactoglobal-colombia.org\/pacto-global-colombia\/que-es-pacto-global-colombia.html#10-principios-del-pacto-global\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[290] Presidencia de la Rep\u00fablica de \u00a0 Colombia. Plan de Acci\u00f3n sobre Derechos Humanos y Empresa. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2015. Ver informaci\u00f3n en \u00a0 el siguiente enlace: \u00a0 http:\/\/www.ohchr.org\/Documents\/Issues\/Business\/NationalPlans\/PNA_Colombia_9dic.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[291] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-389 de 2016, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, que \u00a0 refiere la sentencia la\u00a0 sentencia T-519 de 1994, Citada por la C-035 de \u00a0 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Dijo la Corte: \u201cla Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 de Colombia, con base en un avanzado y actualizado marco normativo en materia \u00a0 ecol\u00f3gica, es arm\u00f3nica con la necesidad mundial de lograr un desarrollo \u00a0 sostenible, pues no s\u00f3lo obliga al Estado a planificar el manejo y \u00a0 aprovechamiento de los recursos naturales sino que adem\u00e1s, al establecer el \u00a0 llamado tr\u00edptico econ\u00f3mico determin\u00f3 en \u00e9l una funci\u00f3n social, a la que le es \u00a0 inherente una funci\u00f3n ecol\u00f3gica, encaminada a la primac\u00eda del inter\u00e9s general y \u00a0 el bienestar comunitario. Del contenido de las disposiciones constitucionales \u00a0 citadas se puede concluir que el Constituyente patrocin\u00f3 la idea de hacer \u00a0 siempre compatibles el desarrollo econ\u00f3mico y el derecho a un ambiente sano y a \u00a0 un equilibrio ecol\u00f3gico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[292] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-671 de 2001, M.P.Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[293] \u00a0Folios 1283 a 1302 del expediente T-6.298.958. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[294] \u00a0Folios 409 a 420 del expediente T-6.298.958. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[295] \u00a0Folios 1107 a 1153 del expediente T-6.298.958. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[296] \u00a0Folios 1154 a 1196 del expediente T-6.298.958. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[297] \u00a0Folios 396 a 406 del expediente T-6.298.958. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[298] \u00a0Folios 2780 a 2950 del expediente T-6.298.958 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[299] \u00a0Folios 895 a 1106 del expediente T-6.298.958. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[300] \u00a0P\u00e1gina 1. Considerandos, p\u00e1rrafo 1. Decreto 58 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[301] \u00a0Art\u00edculo 2. Decreto 58 de 2016. \u201cEnviar copia del presente Decreto, junto con el \u00a0 documento soporte donde se realiz\u00f3 el an\u00e1lisis de conveniencia de la consulta \u00a0 popular al Honorable Concejo Municipal de Cumaral, para que de conformidad con \u00a0 su competencia y funciones legales emita el correspondiente concepto en sus \u00a0 sesiones ordinarias de noviembre\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[302] \u00a0Folios 1741 a 1748 del expediente T-6.298.958. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[303] \u00a0Folios 527 a 593 del expediente T-6.298.958. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[304] \u00a0Folios 498 a 526 del expediente T-6.298.958. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[306] \u00a0Folios 650 a 654 del expediente T-6.298.958. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[307] \u00a0M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[308] \u00a0Sentencia C-522 de 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU095-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia SU095\/18 \u00a0 \u00a0 EXPLORACION Y EXPLOTACION DE RECURSOS NATURALES NO \u00a0 RENOVABLES DEL SUBSUELO DEBEN SER ADOPTADAS POR AUTORIDADES NACIONALES EN \u00a0 COORDINACION Y CONCURRENCIA DE LAS AUTORIDADES TERRITORIALES \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE \u00a0 AUTONOMIA TERRITORIAL EN EL CONTEXTO DE UN ESTADO UNITARIO-Reiteraci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[121],"tags":[],"class_list":["post-25915","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25915","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25915"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25915\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25915"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25915"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25915"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}