{"id":25916,"date":"2024-06-28T20:12:49","date_gmt":"2024-06-28T20:12:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/su096-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:12:49","modified_gmt":"2024-06-28T20:12:49","slug":"su096-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su096-18\/","title":{"rendered":"SU096-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU096-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia SU096\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA IVE-Procedencia cuando embarazo presenta grave malformaci\u00f3n \u00a0 del feto incompatible con la vida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS EN LA CONSTITUCION POLITICA Y EN EL \u00a0 BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS-Alcance y contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha precisado cual es el fundamento y el alcance de los \u00a0 derechos sexuales y reproductivos en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. En tal \u00a0 sentido ha indicado que la estructura de estas garant\u00edas se edifica sobre dos \u00a0 dimensiones. La primera, relacionada con la libertad, que supone la \u00a0 imposibilidad del estado y la sociedad de implantar restricciones injustificadas \u00a0 en contra de las determinaciones adoptadas por cada persona; y la segunda, \u00a0 prestacional, que implica la responsabilidad de adoptar medidas positivas para \u00a0 garantizar el goce efectivo de estos derechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTEREOTIPOS DE \u00a0 GENERO-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS \u00a0 SEXUALES Y REPRODUCTIVOS-Diferencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte menciono que esta distinci\u00f3n resulta especialmente relevante en el \u00a0 desarrollo de los conflictos de g\u00e9nero, pues como consecuencia de la adscripci\u00f3n \u00a0 de la mujer al rol reproductor y de madre, se ha limitado la protecci\u00f3n de su \u00a0 sexualidad solamente al contexto de la maternidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS REPRODUCTIVOS COMO DERECHOS FUNDAMENTALES-Protecci\u00f3n de la autodeterminaci\u00f3n \u00a0 reproductiva y el acceso a servicios de salud reproductiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTODETERMINACION REPRODUCTIVA-Vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se violenta la autodeterminaci\u00f3n reproductiva cuando se obstaculiza el ejercicio \u00a0 de la autonom\u00eda personal y se recurre a la coacci\u00f3n para obtener una decisi\u00f3n \u00a0 respecto del desarrollo de la progenitora. Igualmente, cuando no se ofrecen los \u00a0 medios y servicios necesarios para adoptar una determinaci\u00f3n en relaci\u00f3n con \u00a0 esta facultad; y finalmente, cuando no se suministra la informaci\u00f3n precisa para \u00a0 adoptar una decisi\u00f3n fundada en hechos ciertos, o se provee de forma falsa o \u00a0 inexacta\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERRUPCION VOLUNTARIA DEL EMBARAZO CUANDO EXISTE \u00a0 PELIGRO PARA LA VIDA O LA SALUD FISICA Y MENTAL DE LA GESTANTE-Requiere de concepto m\u00e9dico \u00a0 que certifique el riesgo que representa el embarazo, para la vida o la salud de la mujer \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA IVE \u00a0 CUANDO EXISTE PELIGRO PARA LA VIDA O SALUD FISICA Y MENTAL DE LA GESTANTE-Requisitos, \u00a0 de acuerdo con la sentencia C-355\/06 sin exigir requisitos adicionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA IVE POR GRAVE MALFORMACION DEL FETO \u00a0 INCOMPATIBLE CON LA VIDA-No \u00a0 comporta aborto eugen\u00e9sico o selectivo por discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala Plena es indudable que la hip\u00f3tesis de IVE por grave malformaci\u00f3n \u00a0 del feto incompatible con la vida no comporta el establecimiento del denominado \u00a0 aborto eugen\u00e9sico ni del aborto selectivo por discapacidad. Esto por cuanto, i) \u00a0 no tiene por objeto el supuesto mejoramiento de la especie humana, sino la \u00a0 superaci\u00f3n del sufrimiento de la mujer gestante\u00a0 que comparte su cuerpo con \u00a0 un feto con pron\u00f3stico de inviabilidad vital; ii) \u00fanicamente procede frente a \u00a0 fetos con graves malformaciones que probablemente no vivir\u00e1n a causa de sus \u00a0 dificultades anat\u00f3micas y fisiol\u00f3gicas y; iii) proscribe la realizaci\u00f3n del \u00a0 procedimiento de IVE en relaci\u00f3n con fetos con pron\u00f3stico de vida extrauterina \u00a0 que padezcan enfermedades que puedan ser curadas antes o despu\u00e9s del nacimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA IVE-No se limita a la realizaci\u00f3n de un procedimiento \u00a0 m\u00e9dico, sino tambi\u00e9n supone componentes b\u00e1sicos de informaci\u00f3n, accesibilidad y \u00a0 disponibilidad en los servicios por parte de las EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA IVE-EPS no pueden negarse a practicar IVE, cuando la mujer \u00a0 se encuentre bajo las condiciones establecidas en la sentencia C-355 de 2006, \u00a0 cualquiera que sea la etapa de embarazo y el tipo de afiliaci\u00f3n a la seguridad \u00a0 social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA INTIMIDAD-Obligaci\u00f3n de reservar identidad de las mujeres que \u00a0 interponen acci\u00f3n de tutela para exigir la IVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA IVE Y \u00a0 DERECHO AL DIAGNOSTICO-Sistema de seguridad social no puede \u00a0 negarse a respetar la faceta de diagn\u00f3stico del derecho a la IVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de respeto de la faceta de diagn\u00f3stico del derecho a la \u00a0 interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo implica que el sistema de seguridad social \u00a0 no puede i) negar o dilatar la realizaci\u00f3n de consultas o ex\u00e1menes necesarios \u00a0 para verificar si el embarazo amenaza la vida o la salud f\u00edsica o mental de la \u00a0 gestante y ii) negar o dilatar la emisi\u00f3n del certificado m\u00e9dico una vez hecha \u00a0 la valoraci\u00f3n o expedir uno que no corresponda con el diagnostico efectuado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLAZOS PARA LA PRACTICA DE LA \u00a0 IVE-No se impone l\u00edmites a la edad gestacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERRUPCION VOLUNTARIA DEL \u00a0 EMBARAZO-T\u00e9rmino de cinco d\u00edas para resolver toda petici\u00f3n de aborto legal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION DE CONCIENCIA POR \u00a0 MEDICOS PARA PRACTICAR ABORTO-Requisitos y procedimientos \u00a0 deben constar por escrito para garantizar seriedad y rigurosidad al ejercicio de \u00a0 la objeci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION DE CONCIENCIA-No \u00a0 son titulares las personas jur\u00eddicas, solo se reconocen a personas naturales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR \u00a0 HECHO SUPERADO-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principal par\u00e1metro para determinar \u00a0 la configuraci\u00f3n de un hecho superado siempre ser\u00e1 la amenaza de derechos \u00a0 fundamentales, de modo que el juez valore si persiste o ces\u00f3, seg\u00fan el curso de \u00a0 la situaci\u00f3n particular \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR \u00a0 HECHO SUPERADO-Jurisprudencia constitucional ha sostenido que la pretensi\u00f3n de \u00a0 solicitar la pr\u00e1ctica de la IVE ha sido superada, en raz\u00f3n a la duraci\u00f3n de la \u00a0 gestaci\u00f3n y el tiempo promedio para resolver las acciones de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA IVE \u00a0 CUANDO EXISTE PELIGRO PARA LA VIDA O SALUD FISICA Y MENTAL DE LA GESTANTE-No \u00a0 le corresponde al juez de tutela cuestionar la idoneidad o calidad de los \u00a0 dict\u00e1menes m\u00e9dicos para la procedencia de la IVE, puesto que esto estar\u00e1 a cargo \u00a0 del Comit\u00e9 de \u00c9tica Medica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS PROVISIONALES EN \u00a0 PROCESO DE TUTELA PARA PROTEGER UN DERECHO-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas provisionales establecidas \u00a0 en el proceso de tutela persiguen dos fines. Por una parte, buscan evitar que la \u00a0 amenaza de un derecho fundamental se convierta en vulneraci\u00f3n. Por otra parte, \u00a0 si ya ocurri\u00f3 la violaci\u00f3n de estas garant\u00edas constitucionales, propende porque \u00a0 no se aumente el da\u00f1o causado por la situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS PROVISIONALES EN \u00a0 PROCESO DE TUTELA PARA PROTEGER UN DERECHO-Si su \u00a0 procedencia se encuentra condicionada por el peligro inminente y el da\u00f1o causado \u00a0 en un asunto particular, no se pueden establecer criterios de restricci\u00f3n \u00a0 absolutos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS PROVISIONALES EN \u00a0 PROCESO DE TUTELA PARA PROTEGER UN DERECHO-El juez \u00a0 constitucional puede tomar por excepci\u00f3n medidas cautelares no reversibles, en \u00a0 situaciones en las que est\u00e9n en peligro derechos fundamentales que requieren \u00a0 protecci\u00f3n urgente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA IVE-Desarrollo \u00a0 jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO \u00a0 SUPERADO-EPS realiz\u00f3 IVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.612.909 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Emma[1] en contra de Compensar \u00a0 EPS y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de octubre dos mil \u00a0 dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0 tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Treinta y Seis Penal \u00a0 Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, al interior de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela que present\u00f3 la se\u00f1ora Emma contra la EPS Compensar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos relevantes[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 05 de enero de 2018 la accionante \u00a0 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la EPS Compensar ante la negativa de esta y de \u00a0 sus IPS de practicarle el procedimiento denominado \u201cASPIRACI\u00d3N AL VACIO DE \u00a0 UTERO PARA TERMINACI\u00d3N DEL EMBARAZO (\u2026) MALFORMACI\u00d3N FETAL\u201d, ordenado por un \u00a0 m\u00e9dico adscrito a la EPS el 20 de diciembre de 2017[3], con ocasi\u00f3n del \u00a0 diagn\u00f3stico descrito como \u201cmalformaci\u00f3n SNC[4] \u00a0fetal &#8211; holoprosencefalia\u201d[5]. \u00a0 Solicit\u00f3 as\u00ed, la protecci\u00f3n de sus derechos a la salud y a la vida y, en \u00a0 consecuencia, ordenar a la EPS accionada la pr\u00e1ctica del procedimiento ordenado \u00a0 por el m\u00e9dico tratante y garantizar el tratamiento integral.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De forma previa a la orden antes mencionada, \u00a0 seg\u00fan la historia cl\u00ednica y la narraci\u00f3n de la accionante, el 13 de septiembre \u00a0 de 2017, se le realiz\u00f3 una ecograf\u00eda obst\u00e9trica que determin\u00f3 la existencia de \u00a0 una \u201c[g]estaci\u00f3n intrauterina de 9 semanas y 4 d\u00edas con adecuados signos de \u00a0 vitalidad\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 19 de septiembre de 2017, la se\u00f1ora Emma \u00a0 ingres\u00f3 a urgencias ginecobst\u00e9tricas de la Cl\u00ednica de la Mujer. La historia \u00a0 cl\u00ednica refiere: \u201cpaciente con embarazo de 10.4 semanas por FUR quien \u00a0 consulta por cuadro que inici\u00f3 hace 10 horas consistente en sangrado vaginal \u00a0 inicial abundante, no asociado a co\u00e1gulos que ha disminuido progresivamente de \u00a0 manera espont\u00e1nea, asociado a dolor p\u00e9lvico tipo c\u00f3lico de leve a moderada \u00a0 intensidad\u201d. Con el fin de determinar el diagn\u00f3stico, se le efectu\u00f3 una \u00a0 ecograf\u00eda obst\u00e9trica la cual determin\u00f3 \u201cembarazo intrauterino de 10.7 semanas\u201d \u00a0 y \u201chematoma subcori\u00f3nico\u201d[7]. \u00a0 Le diagnostican \u201camenaza de aborto\u201d[8] \u00a0y le dieron de alta con recomendaciones de \u201creposo absoluto\u201d[9] y una incapacidad m\u00e9dica \u00a0 del 19 de septiembre al 03 de octubre de 2017[10].\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El 02 de octubre de 2017, en atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 se le practic\u00f3 un ultrasonido obst\u00e9trico el cual arroj\u00f3 las siguientes \u00a0 conclusiones: \u201c1. Embarazo de 11 semanas y 6 d\u00edas(s) +\/- 7 d\u00edas por \u00a0 biometr\u00eda. 2. Tamizaje negativo de uterinas para RCIU o HIE. 3. Tamizaje \u00a0 gen\u00e9tico negativo para aneuploidias. 4. Hematoma subcorial\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El 10 de octubre de 2017 le fue emitida una \u00a0 nueva incapacidad por 10 d\u00edas, con fecha de finalizaci\u00f3n el 19 de octubre de \u00a0 2017[12] \u00a0con ocasi\u00f3n del diagn\u00f3stico \u201cO200\u201d, \u201camenaza de aborto\u201d. Por el \u00a0 mismo motivo, el 07 de noviembre de 2017 la EPS emite una nueva incapacidad por \u00a0 5 d\u00edas, la cual termin\u00f3 el 11 de noviembre[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El 13 de noviembre de 2017, la se\u00f1ora Emma \u00a0 nuevamente ingres\u00f3 al servicio de urgencias ginecobst\u00e9tricas de la Cl\u00ednica de la \u00a0 Mujer. Refiri\u00f3 \u201ccuadro cl\u00ednico de +- dos horas de dolor en regi\u00f3n de \u00a0 hipogastrio tipo c\u00f3lico y sangrado escaso rojo\u201d[14]. Le realizaron \u00a0 valoraci\u00f3n ecogr\u00e1fica encontrando \u201cfeto \u00fanico vivo activo\u201d y \u201cse \u00a0 observa a nivel de borde inferior placentario colecci\u00f3n anecoica\u201d; para ese \u00a0 momento se dej\u00f3 a la accionante en observaci\u00f3n hasta el d\u00eda siguiente; el 14 de \u00a0 noviembre le dieron de alta con incapacidad y \u201creposo relativo\u201d[15] con un diagn\u00f3stico de \u201chemorragia \u00a0 anteparto, no especificada\u201d[16] \u00a0y una incapacidad del 14 de noviembre de 2017 al 23 del mismo mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El 30 de noviembre de 2017 le fue realizada \u00a0 a la accionante una ecograf\u00eda obst\u00e9trica morfol\u00f3gica de segundo trimestre[17]. All\u00ed se determin\u00f3 una \u00a0 edad gestacional de \u201caproximadamente 21 semanas y 2 d\u00edas, acorde con FUR y el \u00a0 seguimiento ecogr\u00e1fico\u201d[18]. \u00a0 La m\u00e9dico ginecobstetra interpret\u00f3 la ecograf\u00eda y determin\u00f3 \u201choloprosencefalia \u00a0 lobar\u201d[19], \u00a0 en consecuencia, cit\u00f3 a junta m\u00e9dica[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El 04 de diciembre de 2017 se reuni\u00f3 el \u00a0 Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico para segunda opini\u00f3n de casos dif\u00edciles y como posible \u00a0 diagn\u00f3stico estableci\u00f3 \u201cDisplasia septo-\u00f3ptica vs Holoprosencefalia lobar\u201d[21], \u00a0 en plan de manejo se lee \u201cestudio citogen\u00e9tico. Se explica el mal pron\u00f3stico \u00a0 en el neuro desarrollo a futuro\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El 12 de diciembre de 2017, con ocasi\u00f3n del \u00a0 diagn\u00f3stico holoprosencefalia, le fueron practicados al feto dos ex\u00e1menes \u00a0 denominados \u201cFISCH DETECC DE ANEUPLOIDIAS 13, 18, 21, x Y PRENATAL\u201d y el \u00a0 \u201ccareotipo prenatal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El primero interpret\u00f3 \u201cun paciente \u00a0 femenino normal para los cinco cromosomas analizados\u201d[23]; el segundo indic\u00f3 que \u00a0 \u201cse observ\u00f3 un complemento cromos\u00f3mico femenino normal sin alteraciones \u00a0 num\u00e9ricas ni estructurales. La holoprosencefalia es una alteraci\u00f3n que se \u00a0 origina en la divisi\u00f3n del procenc\u00e9falo (l\u00f3bulo frontal embrionario) causando \u00a0 problemas en el desarrollo cerebral y de la cara. En el 50% de los casos se \u00a0 asocia a anomal\u00edas cromos\u00f3micas las cuales no se observan en este examen\u201d[24].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Afirm\u00f3 la accionante que los m\u00e9dicos le \u00a0 informaron que \u201cla bebe puede nacer con trastorno sicomotor neurodesarrollo \u00a0 neurol\u00f3gico, endocrino, \u00f3ptico olfatorio y psicomotriz, puede nacer ciega o lo \u00a0 peor podr\u00eda nacer muerta o le dan poco tiempo de vida\u201d[25]. Por esta raz\u00f3n, el 15 \u00a0 de diciembre de 2017 el m\u00e9dico tratante de la accionante diagnostic\u00f3 \u201cEmbarazo \u00a0 de 20 sem. Malformaci\u00f3n SNC fetal \u2013 holoprosencefalia\u201d y solicit\u00f3 la \u201cInterrupci\u00f3n \u00a0 Voluntaria del embarazo\u201d[26].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En consecuencia, el 20 de diciembre de 2017 \u00a0 el m\u00e9dico tratante orden\u00f3 el procedimiento \u201c695101 ASPIRACI\u00d3N AL VACIO DE \u00a0 UTERO PARA TERMINACI\u00d3N DEL EMBARAZO\u201d[27], \u00a0 en el mismo documento indica \u201cMALFORMACI\u00d3N FETAL\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Asegur\u00f3 la se\u00f1ora Emma que desde esa fecha \u00a0 comenz\u00f3 su \u201codisea para lograr la autorizaci\u00f3n de este procedimiento pues me \u00a0 enviaron a la Fundaci\u00f3n Santa Fe all\u00ed el m\u00e9dico me examin\u00f3 y me dijo que no \u00a0 pod\u00edan realizarme el procedimiento, de ah\u00ed me remitieron al Hospital San Jos\u00e9 \u00a0 pero all\u00ed tampoco me lo hicieron ya que seg\u00fan ellos esta instituci\u00f3n no tiene el \u00a0 protocolo para poder realizar el procedimiento, fui a Compensar EPS me \u00a0 informaron que en el Hospital la Victoria pero ah\u00ed tampoco me quieren realizar \u00a0 el procedimiento\u201d[29].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. En efecto, el 27 de diciembre de 2017 la \u00a0 Unidad de Medicina Materno Fetal, secci\u00f3n de diagn\u00f3stico y terapia fetal del \u00a0 Hospital San Jos\u00e9, le practic\u00f3 a la accionante un \u201cexamen ultrasonogr\u00e1fico \u00a0 con transductor multifrecuencia con t\u00e9cnica de alta definici\u00f3n\u201d[30]. Acorde con los \u00a0 resultados emiti\u00f3 la siguiente opini\u00f3n: \u201cembarazo de 24.6 semanas por \u00a0 biometr\u00eda. Crecimiento fetal concordante. Displasia septo \u00f3ptica vs \u00a0 holoprosencefalia lobar\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. El mismo d\u00eda, una m\u00e9dica ginecobstetra del \u00a0 Departamento de Ginecobstetricia del Hospital San Jos\u00e9 determin\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPaciente de 33 a\u00f1os G1P0 con embarazo de \u00a0 24.4 semanas con hallazgos de malformaci\u00f3n en SNC fetal detectado a la semana 20 \u00a0 sospecha de displasia septo \u00f3ptica vs holoprosencefalia lobar. Hoy direccionada \u00a0 de su EPS para valoraci\u00f3n en esta instituci\u00f3n, en la ma\u00f1ana se realiz\u00f3 ecograf\u00eda \u00a0 descrita con hallazgos sugestivos de holoprosencefalia lobar vs displasia septo \u00a0 \u00f3ptico. En reuni\u00f3n realizada con la Dra. Pinto y el DR. Rojas sobre el caso se \u00a0 considera que los hallazgos presentes en el feto no son incompatibles con la \u00a0 vida, las posibles secuelas que puede presentar el neonato pueden ser variables \u00a0 desde leves hasta severas no predecibles mediante ecograf\u00eda. La paciente y su \u00a0 esposo solicitan interrupci\u00f3n de la gestaci\u00f3n, actualmente no cumple con los \u00a0 criterios contemplados por la sentencia C-355 para este procedimiento por \u00a0 encontrarse a una edad gestacional avanzada requiere feticidio el cual no se \u00a0 realiza en la instituci\u00f3n por lo cual se env\u00eda a su EPS para ser redireccionada \u00a0 a otra IPS. Se solicita valoraci\u00f3n por psiquiatr\u00eda\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. El 29 de diciembre de 2017, un m\u00e9dico \u00a0 psiquiatra adscrito a la EPS Compensar, evalu\u00f3 el caso de la accionante dada su \u00a0 solicitud de \u201cinterrupci\u00f3n del embarazo de com\u00fan acuerdo con su esposo\u201d[33]. Encontr\u00f3 a una \u00a0 paciente \u201cconsciente, alerta, orientada, sin alteraciones en la \u00a0 sensopercepci\u00f3n o el pensamiento. Afecto reactivo ansioso depresivo. Memoria \u00a0 conservada. Juicio de realidad adecuado\u201d[34]. \u00a0 Conceptu\u00f3: \u201cmadre gestante de 33 a\u00f1os que ante informe solicita interrupci\u00f3n \u00a0 del embarazo. Es consciente de su situaci\u00f3n y est\u00e1 en pleno uso de sus \u00a0 facultades para tomar esa decisi\u00f3n. Se recomienda continuar en apoyo \u00a0 psicoterap\u00e9utico\u201d[35].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. En la misma fecha, la paciente fue remitida \u00a0 a Profamilia. El formato contiene la siguiente informaci\u00f3n, relevante para el \u00a0 caso, (i) \u201cpaciente con cuadro de ansiedad y depresi\u00f3n desencadenado por la \u00a0 noticia de que el feto presenta holoprosencefalia vs displasia septo-\u00f3ptica\u201d; \u00a0 y (ii) diagn\u00f3stico: \u201cF412 Trastorno mixto de ansiedad y depresi\u00f3n, Z303 \u00a0 Extracci\u00f3n menstrual. Z359 Supervisi\u00f3n de embarazo de alto riesgo, sin otra \u00a0 especificaci\u00f3n. Z300 Consejo y asesoramiento general sobre la anticoncepci\u00f3n\u201d[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Una vez evaluada por Profamilia, un \u00a0 profesional m\u00e9dico de esta entidad relacion\u00f3 en su historia cl\u00ednica la siguiente \u00a0 informaci\u00f3n: \u201c\u00c1rea Afectiva: Angustiada, Deprimida, Ansiosa, Sentimientos de \u00a0 desesperanza, Impotencia. \u00c1rea Som\u00e1tica: Alteraciones en el sue\u00f1o, Inapetencia. \u00a0 \u00c1rea Relacional: Aislamiento. \u00c1rea Cognitiva: Dispersa, Pensamientos Negativos \u00a0 frecuentes, Dificultad para resolver problema, Dificultad para la concentraci\u00f3n \u00a0 y producci\u00f3n intelectual\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, certific\u00f3 \u201cpaciente con cuadro depresivo y ansiedad \u00a0 desencadenado por el embarazo, adem\u00e1s feto presenta holoprosencefalia vs \u00a0 displasia septo-\u00f3ptica. Certifico causal salud y malformaci\u00f3n cong\u00e9nita. Explico \u00a0 sentencia C-355\/06, se acoge a ella y solicita IVE por IMF [inducci\u00f3n de muerte fetal]\u201d[37]. Como plan de manejo \u00a0 se\u00f1al\u00f3 \u201cse remite para IMF\u201d[38] \u00a0la justificaci\u00f3n que incluye el informe es \u201cpaciente requiere inducci\u00f3n de \u00a0 muerte fetal y atenci\u00f3n del parto del \u00f3bito fetal\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. El 02 de enero de 2018 la se\u00f1ora Emma \u00a0 present\u00f3 una queja ante la Superintendencia de Salud en contra de la EPS \u00a0 Compensar \u201cen raz\u00f3n a la demora e inconvenientes presentados para la \u00a0 interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo\u201d[40]. \u00a0 En respuesta, la Superintendencia de Salud le inform\u00f3 a la accionante que \u201c[en] \u00a0raz\u00f3n a que COMPENSAR tiene el deber legal de garantizar su derecho (o el de \u00a0 su representado) a la salud, su denuncia est\u00e1 siendo gestionada a trav\u00e9s del \u00a0 Grupo Soluciones Inmediatas en Salud \u2013SIS-, mediante la impartici\u00f3n de \u00a0 instrucciones de inmediato cumplimiento que permitan superar la situaci\u00f3n \u00a0 denunciada\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Manifest\u00f3 la accionante en el escrito de \u00a0 tutela que para ese momento, sent\u00eda que \u201c [su] vida corre peligro pues \u00a0 Compensar EPS y las instituciones hospitalarias han hecho todo lo posible por \u00a0 dilatar las cosas y no realizar el procedimiento\u201d[42]. Adem\u00e1s, expuso que su \u00a0 \u201cestado de salud se deteriora d\u00eda a d\u00eda\u201d[43]. Finalmente plante\u00f3 \u00a0 que, ante la ausencia de recursos econ\u00f3micos para realizarse el procedimiento \u201cdebemos \u00a0 someternos a seguir con las humillaciones a que hemos sido sometidos por parte \u00a0 de Compensar EPS y la falta de valores humanos de las cuales carecen algunos de \u00a0 sus empleados. No se puede tolerar que bajo la negligencia descarada Compensar \u00a0 EPS, las personas de bajos recursos tengamos que ser sometidos a llevar una vida \u00a0 indigna o a la pena de muerte de manera lenta y anticipada\u201d[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Como medida provisional solicit\u00f3 \u201cordenar \u00a0 a Compensar EPS llevar a cabo de manera inmediata el procedimiento ASPIRACION AL \u00a0 VACIO DE UTERO PARA TERMINACI\u00d3N DEL EMBARAZO, que fue ordenado desde diciembre \u00a0 20 de 2017 y el cual a la fecha no le han practicado\u201d. Lo anterior teniendo \u00a0 en cuenta la urgencia ya que podr\u00eda \u201csufrir un da\u00f1o irreversible que ponga en \u00a0 peligro mi vida\u201d[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal en primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Mediante auto del 5 de enero de 2018[46], el Juzgado Treinta y \u00a0 Seis Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 avoc\u00f3 el conocimiento \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, dispuso la notificaci\u00f3n de la parte accionante[47] \u00a0y de la EPS accionada[48]. \u00a0 Asimismo, vincul\u00f3 al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social[49], a la Administradora de \u00a0 los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud[50], a la Fundaci\u00f3n Santa \u00a0 Fe[51], al Hospital San Jos\u00e9[52] y al Hospital La \u00a0 Victoria[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Medida provisional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. En el mismo prove\u00eddo del 5 de enero de 2018, el juzgado \u00a0 de primera instancia decret\u00f3 una medida provisional en favor de la se\u00f1ora Emma \u00a0 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLuego de analizar los elementos de \u00a0 convicci\u00f3n allegados por la demandante con su libelo de solicitud de amparo, se \u00a0 avizora que en efecto, la citada paciente requiere con urgencia el referido \u00a0 procedimiento, por lo que a efectos de salvaguardar su derecho fundamental a la \u00a0 vida, salud, y vida en condiciones dignas de la paciente, se ordenar\u00e1 al \u00a0 representante legal de la EPS COMPENSAR, que en el t\u00e9rmino no superior a 24 \u00a0 HORAS CORRIDAS, a partir de la notificaci\u00f3n de esta determinaci\u00f3n y mediante \u00a0 respectivo oficio, proceda a efectuar los tr\u00e1mites pertinentes para que se \u00a0 realice EL PROCEDIMIENTO ASPIRACI\u00d3N AL VACIO DE \u00daTERO PARA TERMINACI\u00d3N DEL \u00a0 EMBARAZO tal y como lo prescribiera el galeno tratante\u201d[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuestas a la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. La EPS Compensar[55] inform\u00f3 que la se\u00f1ora \u00a0 Emma se encuentra afiliada al r\u00e9gimen contributivo y al plan complementario de \u00a0 salud en calidad de cotizante independiente. Se\u00f1al\u00f3 que el 06 de enero de 2018 \u00a0 autoriz\u00f3 la IVE y practic\u00f3 el legrado en el Hospital La Victoria[56]. Por lo tanto solicit\u00f3 \u00a0 a la Corte declarar la carencia actual de objeto, para esos efectos \u00a0 alleg\u00f3 copia de la historia cl\u00ednica de la paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. La Administradora de los Recursos del \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2013ADRES-[57] solicit\u00f3 ser \u00a0 desvinculada del proceso en atenci\u00f3n a la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0 pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. La Fundaci\u00f3n Santa Fe de Bogot\u00e1[58] inform\u00f3 que el \u00faltimo ingreso que registran \u00a0 las bases de datos de la entidad respecto de la se\u00f1ora Emma datan del 6 de julio \u00a0 de 2016 (consulta externa con ortopedista especialista en mano y microcirug\u00eda), \u00a0 luego de lo cual, \u201cla paciente no presenta ingresos al Hospital Universitario \u00a0 por hospitalizaci\u00f3n, urgencia o consulta interna\u201d[59]. En consecuencia, \u00a0 solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite de tutela.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al margen, indic\u00f3 que \u201cel procedimiento \u00a0 m\u00e9dico ordenado a la paciente, denominado ASPIRACI\u00d3N AL VACIO DE UTERO PARA \u00a0 TERMINACI\u00d3N DEL EMBARAZO, es un procedimiento que se realiza hasta la semana 12 \u00a0 de gestaci\u00f3n y para el presente caso la paciente cuenta con m\u00e1s de 26 semanas\u201d[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. La Subred Integrada de Servicios de Salud \u00a0 Centro Oriente ESE de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 &#8211; Hospital La Victoria-[61], \u00a0 reiter\u00f3 que el 06 de enero de 2017 le practic\u00f3 a la accionante el procedimiento \u00a0 \u201cAmniocentesis diagn\u00f3stica SOD\u201d con ocasi\u00f3n del diagn\u00f3stico \u201cmalformaci\u00f3n \u00a0 fetal del SNC (causal 2)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. La Sociedad de Cirug\u00eda de Bogot\u00e1 -Hospital \u00a0 San Jos\u00e9-[62] manifest\u00f3 que el 27 de diciembre de 2017 \u00a0 fue valorada la accionante, quedando consignada en la historia cl\u00ednica el \u00a0 an\u00e1lisis del caso y el plan de manejo. A su juicio, \u201cno solo le suministr\u00f3 \u00a0 los servicios de salud requeridos por la se\u00f1ora [Emma], sino que adem\u00e1s \u00a0 emiti\u00f3 las correspondientes \u00f3rdenes que la accionante requiri\u00f3 como plan de \u00a0 manejo para su patolog\u00eda\u201d[63]. \u00a0 Respecto del plan de manejo, la entidad asegur\u00f3 que \u201cno cuenta con la \u00a0 habilitaci\u00f3n del servicio de \u2018feticidio\u2019 por parte del Ente Territorial \u00a0 competente, atenci\u00f3n que es requerida por la paciente debido a su avanzada edad \u00a0 gestacional\u201d[64]. \u00a0 En este sentido, solicit\u00f3 ser desvinculada del tr\u00e1mite de tutela.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia objeto de revisi\u00f3n. Sin impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00danica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. El Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0 de Conocimiento de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 22 de enero de 2018[65], decidi\u00f3 (i) \u201cNEGAR \u00a0 por carencia actual de objeto, la acci\u00f3n de tutela\u201d; (ii) confirmar la \u00a0 medida provisional adoptada el 05 de enero de 2018; y (iii) negar el tratamiento \u00a0 integral. La providencia consider\u00f3 que con la realizaci\u00f3n del procedimiento \u00a0 ordenado por el m\u00e9dico tratante a la paciente, el 06 de enero de 2107, \u201cen la \u00a0 actualidad ha desaparecido el objeto jur\u00eddico que motiv\u00f3 la g\u00e9nesis a la acci\u00f3n \u00a0 de amparo, precisamente porque esto es lo que se buscaba por parte de la \u00a0 demandante, lo que dar\u00eda lugar a un hecho superado\u201d.\u00a0 En cuanto a la \u00a0 pretensi\u00f3n del tratamiento integral asegur\u00f3 que \u201cno es posible acceder a tal \u00a0 pretensi\u00f3n, dado que de hacerlo se estar\u00eda desbordando los l\u00edmites y fines \u00a0 esenciales de las misma, contrari\u00e1ndose la misma norma constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Emma \u00a0 y del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n al Plan Complementario Especial de la EPS Compensar[66].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Orden m\u00e9dica para la realizaci\u00f3n del \u00a0 procedimiento \u201cASPIRACI\u00d3N AL VACIO DE UTERO PARA TERMINACION DEL EMBARAZO\u201d, \u00a0 emitida el 20 de diciembre de 2017[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Orden del m\u00e9dico tratante solicitando la \u201cinterrupci\u00f3n \u00a0 voluntaria del embarazo\u201d por \u201cmalformaci\u00f3n SNC Fetal \u2013 holoprosencefalia\u201d, \u00a0 emitida el 15 de diciembre de 2017[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Respuesta de la Superintendencia de Salud \u00a0 en virtud de la queja presentada por la accionante contra la EPS Compensar[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Queja presentada por la accionante ante la \u00a0 Superintendencia de Salud contra la EPS accionada[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) Historia cl\u00ednica de la accionante del 12 de \u00a0 diciembre de 2017[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii) Concepto del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico del \u00a0 04 de diciembre de 2017[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>viii) Historia cl\u00ednica de la accionante del 30 de \u00a0 noviembre de 2017[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ix) Dictamen m\u00e9dico de la accionante emitido por \u00a0 un m\u00e9dico psiquiatra el 29 de diciembre de 2017[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>x) Opini\u00f3n emitida por el Hospital San Jos\u00e9 \u2013 \u00a0 FUCS sobre el caso de la accionante, el 27 de diciembre de 2017[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xi) An\u00e1lisis y plan de manejo en el caso de la \u00a0 accionante emitido por el Departamento de Ginecobstetricia del Hospital San \u00a0 Jos\u00e9, el 27 de diciembre de 2017[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xii) Remisi\u00f3n del asunto a Profamilia[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xiii) Historia cl\u00ednica de la accionante del 29 de \u00a0 diciembre de 2017 en Profamilia[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xiv) Historia cl\u00ednica de la accionante del 02 de \u00a0 octubre de 2017[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xv) Ecograf\u00eda obst\u00e9trica temprana de urgencia \u00a0 del 19 de septiembre de 2017[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xvi) Ecograf\u00eda obst\u00e9trica de primer semestre del \u00a0 13 de septiembre de 2017[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xvii) Incapacidad emitida el 07 de noviembre de \u00a0 2017[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xviii) Incapacidad emitida el 10 de octubre de 2017[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xix) Incapacidad emitida el 9 de septiembre de \u00a0 2017[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xx) Historia cl\u00ednica de la accionante del 19 de \u00a0 septiembre de 2017[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xxi) Incapacidad emitida el 14 de noviembre de \u00a0 2017[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xxii) Historia cl\u00ednica de la accionante del 13 y \u00a0 14 de noviembre de 2017[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xxiii) Historia cl\u00ednica de la accionante del 06 y \u00a0 07 de enero de 2018[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ACTUACIONES EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero dos de la Corte \u00a0 Constitucional mediante auto del 27 de febrero de 2018 resolvi\u00f3 seleccionar para \u00a0 revisi\u00f3n el Expediente T-6.612.909 y dispuso su reparto al despacho de la \u00a0 Magistrada Cristina Pardo Schlesinger, quien solicit\u00f3 las pruebas que se \u00a0 relacionar\u00e1n a continuaci\u00f3n. La Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en sesi\u00f3n del d\u00eda \u00a0 18 de abril de 2018 asumi\u00f3 el conocimiento del mismo. El 17 de octubre de 2018 \u00a0 la Sala Plena decidi\u00f3 no acoger la ponencia presentada por la Magistrada y, en \u00a0 consecuencia, el Magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas fue designado como \u00a0 ponente del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por medio de autos del 6 de abril[89] y 21 de junio[90] de 2018, la Corte pidi\u00f3 \u00a0 a la Federaci\u00f3n Colombiana de Ginecolog\u00eda y Obstetricia, a la Asociaci\u00f3n \u00a0 Colombiana de Neurocirug\u00eda, a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Gen\u00e9tica Humana, a la \u00a0 Sociedad Colombiana de Pediatr\u00eda, a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Cirug\u00eda, a la \u00a0 Asociaci\u00f3n Colombiana de Sociedades Cient\u00edficas, al Ministerio de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social, y a las facultades de medicina de las Universidades Nacional, \u00a0 los Andes, Javeriana, de la Sabana y del Rosario, que dentro del \u00e1mbito de su \u00a0 experticia, respondieran algunas preguntas relacionadas con el diagn\u00f3stico \u201cDISPLASIA \u00a0 SEPTO \u00d3PTICA VS HOLOPROSENCEFALIA LOBAR\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con estas pruebas se pretend\u00eda esclarecer (i) la \u00a0 fiabilidad del examen de ecograf\u00eda obst\u00e9trica en un diagn\u00f3stico positivo de \u00a0 displasia septo \u00f3ptica vs holoprosencefalia lobar, realizado en feto de m\u00e1s de \u00a0 20 semanas de gestaci\u00f3n; (ii) el porcentaje aproximado de falsos positivos en la \u00a0 ecograf\u00eda obst\u00e9trica para este tipo de diagn\u00f3stico; (iii) la sensibilidad del \u00a0 examen de ecograf\u00eda obst\u00e9trica sobre de 20 semanas de gestaci\u00f3n para pronosticar \u00a0 compromisos en las funciones cerebrales, la visi\u00f3n y otras funciones org\u00e1nicas; \u00a0 (iv) el pron\u00f3stico para un paciente de 26 semanas de gestaci\u00f3n con el \u00a0 diagn\u00f3stico displasia septo \u00f3ptica vs holoprosencefalia lobar; (v) estad\u00edsticas \u00a0 sobre la mortalidad de los fetos de m\u00e1s de 26 semanas de gestaci\u00f3n con este \u00a0 diagn\u00f3stico; y (vi) el riesgo para la vida o la salud f\u00edsica de la mujer \u00a0 gestante de un feto con este diagn\u00f3stico en comparaci\u00f3n con los riesgos del \u00a0 embarazo de una mujer gestante sin dicha prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, plante\u00f3 preguntas relacionadas con el \u201cfeticidio\u201d, \u00a0 as\u00ed: (i) a partir de que semana de embarazo el lenguaje m\u00e9dico cient\u00edfico \u00a0 considera la interrupci\u00f3n del embarazo como un feticidio; (ii) a partir de qu\u00e9 \u00a0 semana de gestaci\u00f3n se considera que el feto logra la viabilidad aut\u00f3noma; y \u00a0 (iii) cu\u00e1l es el procedimiento o protocolo que se adelanta para llevar a cabo la \u00a0 interrupci\u00f3n voluntaria de un embarazo con feto vivo a partir de la semana 24 de \u00a0 gestaci\u00f3n en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, orden\u00f3 al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0 Social, contestar si: (i) en Colombia existen protocolos aprobados para realizar \u00a0 la interrupci\u00f3n voluntaria de embarazos con m\u00e1s de 16 semanas de gestaci\u00f3n; y \u00a0 (ii) existe un protocolo denominado \u201cfeticidio\u201d para la realizaci\u00f3n de \u00a0 interrupciones de embarazo de m\u00e1s de 24 semanas de gestaci\u00f3n con feto vivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante auto del 24 de abril de 2018[91], la Corte solicit\u00f3 a la \u00a0 Asociaci\u00f3n Colombiana de Psiquiatr\u00eda, al Colegio Colombiano de Psic\u00f3logos, a la \u00a0 Asociaci\u00f3n Colombiana de Psicoan\u00e1lisis y la Sociedad Colombiana de Psicolog\u00eda, \u00a0 que dentro del \u00e1mbito de su experticia respondieran 11 preguntas relacionadas \u00a0 con la enfermedad \u201cafecto reactivo ansioso depresivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requiri\u00f3 informaci\u00f3n acerca de: (i) la clasificaci\u00f3n de \u00a0 los tipos de depresi\u00f3n y los s\u00edntomas que pueden considerarse como un riesgo \u00a0 para la vida de la paciente; (ii) si es com\u00fan la presentaci\u00f3n de s\u00edntomas de \u00a0 depresi\u00f3n o ansiedad durante el embarazo; (iii) la diferencia entre la \u00a0 afectaci\u00f3n normal de la salud mental de la mujer gestante y una afectaci\u00f3n grave \u00a0 de la vida ps\u00edquica de ella; (iv) los factores desencadenantes de un trastorno \u00a0 ansioso-depresivo en una mujer embarazada; (v) la relaci\u00f3n entre el diagn\u00f3stico \u00a0 del feto y una situaci\u00f3n de alto riesgo para la vida o la salud mental de la \u00a0 mujer; (vi) las consecuencias en la salud mental de la mujer ante la pr\u00e1ctica de \u00a0 un aborto inducido; (vii) si el diagn\u00f3stico afecto reactivo ansioso depresivo \u00a0 puede ser considerado como un riesgo grave para la accionante; (viii) los \u00a0 criterios de evaluaci\u00f3n para establecer dicho diagn\u00f3stico; (ix) las \u00a0 posibilidades de \u00e9xito de los tratamientos contra la depresi\u00f3n de mujeres \u00a0 embarazadas; (x) bajo qu\u00e9 circunstancias la interrupci\u00f3n del embarazo es una \u00a0 medida necesaria para evitar un grave da\u00f1o a la salud mental de una mujer \u00a0 gestante; y (xi) si el nacimiento de un hijo con discapacidad mental o sensorial \u00a0 se considera como un factor que arriesga o afecta gravemente la salud mental de \u00a0 la mujer gestante.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. A trav\u00e9s de providencias del 08[92], 17[93] y 28[94] de mayo, 07 de junio[95], 26 de julio[96], 06 de agosto[97] y 06 de septiembre[98] de 2018, la Corte \u00a0 invit\u00f3 a participar en el proceso a la Organizaci\u00f3n Internacional de Derechos \u00a0 Humanos Women&#8217;s Link Worldwide, al Programa de Acci\u00f3n para la Igualdad y \u00a0 la Inclusi\u00f3n Social &#8211; PAIIS, a Profamilia, a la Mesa por la Vida y la Salud de \u00a0 las Mujeres, al Centro de Estudios de Derechos, Justicia y Sociedad \u00a0 -Dejusticia-, al Instituto Nacional para Ciegos \u2013 INCI, a la Cl\u00ednica de Inter\u00e9s \u00a0 P\u00fablico de la Universidad de la Sabana y a la Plataforma C\u00edvica Nueva \u00a0 Democracia, a la Asociaci\u00f3n de Discapacitados del Valle -Asodisvalle, a la \u00a0 Cl\u00ednica Jur\u00eddica de Inter\u00e9s P\u00fablico y Derecho Humanos \u2013UNAB, al Semillero de \u00a0 Investigaci\u00f3n de G\u00e9nero y Derecho, adscrito a la Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas \u00a0 y Pol\u00edticas de la Universidad Aut\u00f3noma de Bucaramanga, a Amnist\u00eda Internacional, \u00a0 a la organizaci\u00f3n A buon diritto \u2013 Associazione per le libert\u00e0 y a la \u00a0 Associazione Luca Coscioni per la Libert\u00e1 di ricerca scientifica, Non c&#8217;e pace \u00a0 senza giustizia y Radicali Italiani. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con tal fin plante\u00f3 cinco asuntos pilares de las \u00a0 intervenciones: (i) barreras de acceso a las mujeres con orden para la \u00a0 realizaci\u00f3n de la IVE en Colombia; (ii) est\u00e1ndares internacionales y\/o de \u00a0 derecho comparado respecto del concepto de \u201cmalformaci\u00f3n del feto\u201d como \u00a0 causal de aborto; (iii) est\u00e1ndares internacionales y\/o de derecho comparado \u00a0 sobre la ponderaci\u00f3n entre derechos de las mujeres y derechos de los fetos \u00a0 humanos con diagn\u00f3stico de discapacidad; (iv) derechos sexuales y reproductivos \u00a0 de las mujeres, y los est\u00e1ndares normativos sobre aborto, en particular luego de \u00a0 la semana 24 de gestaci\u00f3n; y (v) medidas provisionales o cautelares que ordenen \u00a0 la realizaci\u00f3n de abortos en el derecho comparado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Mediante auto del 19 de junio de 2018[99], la Corte invit\u00f3 al \u00a0 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013ICBF, a la Fundaci\u00f3n Los Pisingos, a \u00a0 la Fundaci\u00f3n para la Asistencia de la Ni\u00f1ez Abandonada \u2013 FANA, a la Asociaci\u00f3n \u00a0 Amigos del Ni\u00f1o \u201cAy\u00fadame\u201d Clemencia Guti\u00e9rrez Wills, a la Casa de la Madre y el \u00a0 Ni\u00f1o; y a la Fundaci\u00f3n Centro para el Reintegro y Atenci\u00f3n del Ni\u00f1o -CRAN, a \u00a0 presentar un escrito con sus argumentos sobre aspectos relacionados con el \u00a0 tr\u00e1mite de adopci\u00f3n en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las cuestiones giraron en torno a (ii) el \u00a0 procedimiento para dar en adopci\u00f3n un hijo; (ii) si el tr\u00e1mite presenta \u00a0 diferencias cuando el hijo que se pretende dar en adopci\u00f3n presenta \u00a0 caracter\u00edsticas particulares; (iii) si existen instituciones y programas para \u00a0 atender a estos ni\u00f1os que se encuentran bajo medidas de protecci\u00f3n; (iv) las \u00a0 estad\u00edsticas de ni\u00f1os con caracter\u00edsticas o necesidades especiales[100] que en los \u00faltimos 5 \u00a0 a\u00f1os han sido entregados por sus padres en adopci\u00f3n; (v) las estad\u00edsticas de \u00a0 ni\u00f1os con caracter\u00edsticas o necesidades especiales que en los \u00faltimos 5 a\u00f1os han \u00a0 sido adoptados; (vi) el n\u00famero actual de ni\u00f1os con caracter\u00edsticas o necesidades \u00a0 especiales que actualmente atiende la instituci\u00f3n bajo medidas de adoptabilidad; \u00a0 (vii) el n\u00famero de ni\u00f1os con caracter\u00edsticas o necesidades especiales que, en el \u00a0 promedio anual de los \u00faltimos 5 a\u00f1os, fueron entregados a familias adoptantes \u00a0 por parte de la correspondiente instituci\u00f3n; y (viii) las condiciones de vida de \u00a0 los ni\u00f1os con caracter\u00edsticas o necesidades especiales que no son adoptados y \u00a0 hasta qu\u00e9 edad son sujetos de acompa\u00f1amiento y protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Adicionalmente, la Corte Constitucional \u00a0 recibi\u00f3 intervenciones de[101]: \u00a0 la Corporaci\u00f3n Cat\u00f3licas Por el Derecho a Decidir Colombia[102], el ciudadano Pio Iv\u00e1n \u00a0 G\u00f3mez S\u00e1nchez[103], \u00a0 las ciudadanas Mar\u00eda Carolina Borrero y Olivia L\u00f3pez Arellano[104], la Casa de la Mujer[105], el ciudadano Felipe \u00a0 Jaramillo Ruiz[106], \u00a0 el Consejo Consultivo de Mujeres de Bogot\u00e1[107], \u00a0 el Colectivo de Mujeres del Tolima[108], \u00a0Human Rights Watch[109], \u00a0 el Centro Regional de Derechos Humanos y Justicia de G\u00e9nero[110], el Centro de \u00a0 Investigaci\u00f3n y Docencia en Derechos Humanos \u201cAlicia Moreau\u201d de la \u00a0 Universidad Nacional de Mar del Plata (Argentina)[111], el Instituto de \u00a0 Investigaci\u00f3n del Comportamiento Humano[112], \u00a0 la Corporaci\u00f3n Colectiva Justicia Mujer (CCJM)[113], el Consorcio \u00a0 Latinoamericano contra el Aborto Inseguro (CLACAI)[114], M\u00e9dicos sin Fronteras[115], \u00a0 el Instituto Guttmacher[116], \u00a0 el Grupo M\u00e9dico por el Derecho a Decidir[117], \u00a0 la Fundaci\u00f3n Unidad de Orientaci\u00f3n y Asistencia Materna (Ori\u00e9ntame)[118], el Programa \u00a0 Universitario de Derechos Humanos de la Universidad Aut\u00f3noma de M\u00e9xico[119], la Agrupaci\u00f3n \u00a0 Ciudadana por la Despenalizaci\u00f3n del Aborto Terap\u00e9utico, \u00c9tico y Eugen\u00e9sico[120], la ciudadana Natalia \u00a0 Bernal Caro[121], \u00a0 la Secretar\u00eda de la Mujer de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 D.C.[122], la Federaci\u00f3n \u00a0 Nacional para el Aborto[123], \u00a0 la Universidad Sergio Arboleda[124], \u00a0 la Coalici\u00f3n Internacional de Salud de la Mujer[125], Defensor\u00eda del Pueblo[126], \u00a0 la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas[127], \u00a0 la Universidad Metropolitana de Manchester[128], \u00a0 la Corporaci\u00f3n Miles de Chile[129] \u00a0y el Centro de Derechos Reproductivos[130]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En atenci\u00f3n a la extensi\u00f3n de las respuestas \u00a0 a las pruebas solicitadas y de las intervenciones presentadas por interesados en \u00a0 el asunto, estas se adjuntaran al fallo en anexo y, en la medida de su \u00a0 pertinencia, ser\u00e1n mencionadas al resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena es competente para \u00a0 analizar el fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; 31 a 36 del Decreto \u00a0 Estatutario 2591 de 1991 y el art\u00edculo 61 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de \u00a0 la Corte Constitucional). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n de caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 15 de diciembre de 2017, despu\u00e9s de varios ex\u00e1menes, \u00a0 ecograf\u00edas y conceptos cl\u00ednicos, el m\u00e9dico tratante de la accionante diagnostic\u00f3 \u00a0 \u201cmalformaci\u00f3n SNC fetal \u2013 holoprosencefalia\u201d[131], en consecuencia, el \u00a0 20 de diciembre orden\u00f3 el procedimiento \u201cASPIRACI\u00d3N AL VAC\u00cdO DE \u00daTERO PARA \u00a0 TERMINACI\u00d3N DEL EMBARAZO (\u2026) MALFORMACI\u00d3N FETAL\u201d[132]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. A partir de esa fecha, la se\u00f1ora Emma y su esposo \u00a0 solicitaron a la EPS Compensar autorizar el procedimiento para la Interrupci\u00f3n \u00a0 Voluntaria del Embarazo, por considerar que, en su caso, se cumpl\u00eda con dos de \u00a0 las causales permitidas por la sentencia C-355 de 2006, esto es, \u201ccuando exista grave \u00a0 malformaci\u00f3n del feto que haga inviable su vida, certificada por un m\u00e9dico\u201d y \u201ccuando la \u00a0 continuaci\u00f3n del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la \u00a0 mujer, certificada por un m\u00e9dico\u201d, sin obtener respuesta positiva a su petici\u00f3n. Seg\u00fan el escrito de \u00a0 tutela el Hospital San Jos\u00e9[133], \u00a0 la Fundaci\u00f3n Santa Fe[134] \u00a0y el Hospital La Victoria[135] \u00a0se negaron a practicarle el procedimiento, motivo por el cual el 05 de enero de \u00a0 2018 -21 despu\u00e9s de que se emiti\u00f3 la orden por su m\u00e9dico tratante- interpuso \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma fecha el Juzgado Treinta y Seis \u00a0 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 dispuso a la EPS Compensar \u00a0 como medida provisional practicar a la se\u00f1ora Emma el procedimiento \u201caspiraci\u00f3n \u00a0 al vac\u00edo de \u00fatero para terminaci\u00f3n del embarazo\u201d, tal como lo orden\u00f3 el \u00a0 galeno tratante, medida que se notific\u00f3 a la EPS accionada el 9 de enero de 2018[136]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El 06 de enero de 2018 la EPS accionada autoriz\u00f3 el \u00a0 procedimiento y se hizo efectiva la intervenci\u00f3n quir\u00fargica -el mismo d\u00eda-. Por \u00a0 este motivo, el juez de primera instancia, mediante sentencia del 22 de enero de \u00a0 2018 \u201cneg\u00f3\u201d la acci\u00f3n de tutela por carencia actual de objeto, confirm\u00f3 \u00a0 la medida provisional por \u00e9l adoptada y neg\u00f3 el tratamiento integral solicitado \u00a0 por la accionante.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. De \u00a0 conformidad con los antecedentes se\u00f1alados, y atendiendo el contenido de la \u00a0 solicitud de amparo, corresponde a la Sala Plena establecer si una EPS o una IPS \u00a0 vulnera los derechos fundamentales a la salud, la vida digna y a los derechos \u00a0 reproductivos en su faceta de derecho a la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo \u00a0 (IVE)[137], \u00a0al no autorizar y practicar el \u00a0 procedimiento \u201caspiraci\u00f3n al vac\u00edo de \u00fatero para terminaci\u00f3n del embarazo\u201d \u00a0a pesar de contar con el documento que certifica \u00a0 en el feto una \u201cmalformaci\u00f3n SNC fetal \u2013 holoprosencefalia\u201d[138], \u00a0y en la mujer un diagn\u00f3stico \u201c[a]fecto reactivo \u00a0 ansioso depresivo\u201d[139] y un \u201cepisodio mixto \u00a0 de ansiedad y depresi\u00f3n\u201d[140]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marco constitucional de los derechos \u00a0 reproductivos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. A continuaci\u00f3n la Sala se referir\u00e1 al marco normativo \u00a0 de los derechos sexuales y reproductivos, con el prop\u00f3sito de contextualizar el \u00a0 escenario en que se inscribe el debate sobre el derecho a la interrupci\u00f3n \u00a0 voluntaria del embarazo. Explicar\u00e1 que los derechos sexuales y reproductivos \u00a0 comparten su fundamento normativo y filos\u00f3fico, pues se enmarcan en el empe\u00f1o de \u00a0 avanzar en la eliminaci\u00f3n de los estereotipos de g\u00e9nero que han facilitado la \u00a0 discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica de la mujer, y en las reivindicaciones relativas a su \u00a0 libertad y autonom\u00eda sexual y reproductiva. La Sala precisar\u00e1, no obstante, que \u00a0 el alcance y contenido obligacional de cada una de estas categor\u00edas ius \u00a0 fundamentales, es de car\u00e1cter independiente. Advertir\u00e1, finalmente, que el \u00a0 derecho a la IVE se encuadra exclusivamente en el margen de protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos reproductivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Los derechos sexuales y reproductivos \u201creconocen y \u00a0 protegen la facultad de las personas, hombres y mujeres, de tomar decisiones \u00a0 libres sobre su sexualidad y su reproducci\u00f3n\u201d[141]. En particular, \u00a0 con relaci\u00f3n a los derechos reproductivos, la Constituci\u00f3n consagra el derecho a \u00a0 decidir de forma libre y responsable el n\u00famero de hijos (Art. 42 C. Pol.) y \u00a0 garantiza la igualdad de derechos, proscribiendo, expresamente, la \u00a0 discriminaci\u00f3n contra la mujer (Arts. 13 y 43 C. Pol.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Sin embargo, atendiendo al car\u00e1cter indivisible e \u00a0 interdependiente de los derechos fundamentales, estas garant\u00edas ampl\u00edan su \u00a0 fundamento y contenido a partir del extenso cat\u00e1logo de derechos y libertades \u00a0 incorporados en la Constituci\u00f3n y en el bloque de constitucionalidad[142]. A tal prop\u00f3sito \u00a0 concurren, en concreto, los derechos a la dignidad humana y a la autonom\u00eda \u00a0 individual (Art. 1 C. Pol.); a la vida digna (Art. 11 C. Pol.); a no ser \u00a0 sometido a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes (Art. \u00a0 12 C. Pol.); a la intimidad personal y familiar (Art. 15 C. Pol.); a la igualdad \u00a0 (Art. 13 C. Pol.); al libre desarrollo de la personalidad (Art. 16 C. Pol.); a \u00a0 las libertades de conciencia y religi\u00f3n (Art. 18 y 19 C. Pol.); a la seguridad \u00a0 social y a la salud (Art. 48 y 49 C. Pol. ) y a la educaci\u00f3n (Art. 67 C. Pol.)[143]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En un sentido semejante[144], \u00a0la Convenci\u00f3n para la \u00a0 Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (CEDAW, por \u00a0 sus siglas en ingl\u00e9s) establece, en su art\u00edculo 16, que\u00a0la mujer y el hombre tienen derecho a decidir \u00a0 libremente el n\u00famero de sus hijos y el intervalo entre los nacimientos, as\u00ed como \u00a0 a acceder a la informaci\u00f3n, a la educaci\u00f3n y a los medios que les \u00a0 permitan ejercer ese derecho. El art\u00edculo \u00a0 12 del Pacto Internacional sobre los Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u00a0 (PIDESC), por su parte, reconoce que todas las personas tienen derecho a \u00a0 disfrutar del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental, lo que comprende \u00a0 el pleno ejercicio del derecho a la salud sexual y reproductiva[145]. \u00a0 La Convenci\u00f3n contra la Tortura\u00a0y\u00a0otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos \u00a0 o Degradantes y el Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de Naciones Unidas, a \u00a0 su turno, comprometen a sus Estados parte a prohibir actos que constituyan \u00a0 tortura, tratos crueles, inhumanos y degradantes[146]. \u00a0 La Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, finalmente, protege el derecho a la autonom\u00eda reproductiva y el \u00a0 acceso a servicios de salud reproductiva (Art. 11 y 17)[147]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Con fundamento en esas disposiciones la Corte \u00a0 Constitucional ha precisado cu\u00e1l es el fundamento y el alcance de los derechos \u00a0 sexuales y reproductivos en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. En tal sentido, \u00a0 ha indicado que la estructura de estas garant\u00edas se edifica sobre dos \u00a0 dimensiones. La primera, relacionada con la libertad, que supone la \u00a0 imposibilidad del Estado y la sociedad de implantar restricciones injustificadas \u00a0 en contra de las determinaciones adoptadas por cada persona; y la segunda, \u00a0 prestacional, que implica la responsabilidad de adoptar medidas positivas para \u00a0 garantizar el goce efectivo de estos derechos[148]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. De igual modo, el soporte normativo de esas \u00a0 prerrogativas guarda especial correspondencia con el proceso de especificaci\u00f3n \u00a0 ocurrido en favor de la mujer en el derecho internacional de los derechos \u00a0 humanos[149]. \u00a0 En relaci\u00f3n con ello, la jurisprudencia constitucional ha destacado que, si bien los derechos sexuales y reproductivos protegen a \u00a0 todas las personas y constituyen, en principio, dimensiones garantizadas en \u00a0 otros derechos fundamentales, su emergencia espec\u00edfica e independiente responde \u00a0 a la necesidad de enfrentar la persistente discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica que han \u00a0 soportado las mujeres[150] \u00a0y los estereotipos que tradicionalmente han restringido materialmente su \u00a0 autonom\u00eda y su libertad[151]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. La Corte ha dado cuenta de las \u00a0 implicaciones concretas que la consagraci\u00f3n, la protecci\u00f3n y la garant\u00eda de los \u00a0 derechos sexuales y reproductivos han tenido en la realizaci\u00f3n de los derechos a \u00a0 la libertad, a la autonom\u00eda y a la igualdad de las mujeres. Por un lado, en \u00a0 tanto suponen reconocer que \u00a0 \u201cla igualdad, la equidad de g\u00e9nero y la emancipaci\u00f3n de la mujer y la ni\u00f1a son \u00a0 esenciales para la sociedad y (\u2026) una de las estrategias directas para promover \u00a0 la dignidad de todos los seres humanos y el progreso de la humanidad en \u00a0 condiciones de justicia social\u201d[152]. Adem\u00e1s, porque corroboran la existencia de situaciones \u00a0 que afectan a las mujeres de forma diferenciada, en particular, aquellas que \u00a0 \u201cconciernen a los derechos sobre su cuerpo, su sexualidad y reproducci\u00f3n\u201d[153]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. La vigencia de una serie de concepciones y prejuicios \u00a0 son la base que explica las imposiciones sociales que persiguen constre\u00f1ir a la \u00a0 mujer para que act\u00fae de una u otra forma[154]. \u00a0 A partir de ah\u00ed, se cimientan las exigencias que buscan suprimir su capacidad \u00a0 libre y aut\u00f3noma de disponer sobre s\u00ed misma, en el desarrollo no solamente de \u00a0 sus derechos sexuales y reproductivos, sino tambi\u00e9n de toda la gama de garant\u00edas \u00a0 que posee como persona[155]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Al respecto, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales \u00a0 y Culturales de la ONU, en su Observaci\u00f3n General n\u00famero 22, destac\u00f3 que la \u00a0 respuesta que se d\u00e9 en torno a esa problem\u00e1tica debe asegurar la adopci\u00f3n de una \u00a0 visi\u00f3n integral de la perspectiva de g\u00e9nero en el contexto de los derechos \u00a0 sexuales y reproductivos[156]. \u00a0 Igualmente, recalc\u00f3 la importancia de adoptar medidas que no perpet\u00faen los \u00a0 estereotipos de g\u00e9nero, sino que, por el contrario, contribuyan a eliminar las \u00a0 barreras sociales que limitan la materializaci\u00f3n del plan de vida que posee cada \u00a0 mujer y que, con ello, se asegure su igualdad material[157]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. En un sentido similar, la Corte Constitucional ha \u00a0 establecido que estos patrones y concepciones, adem\u00e1s de constituir una forma de \u00a0 violencia de g\u00e9nero[158], \u00a0 son el fundamento de las obligaciones que posee el Estado para adoptar medidas \u00a0 que permitan hacer frente y, con ello, suprimir este tipo de criterios \u00a0 negativos. En esa medida, ha resaltado la obligaci\u00f3n de eliminar dichos \u00a0 prejuicios, en tanto suponen el desconocimiento de las responsabilidades que, \u00a0 por mandato de la Constituci\u00f3n y el bloque de constitucionalidad, tiene el \u00a0 Estado y la sociedad frente a las mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Precisamente, esta Corporaci\u00f3n ha identificado que i) \u00a0 el reforzamiento del paradigma social construido en torno al hombre, y a partir \u00a0 del cual se deriva la concepci\u00f3n de la mujer como d\u00e9bil y sumisa[159]; ii) su escasa \u00a0 participaci\u00f3n en los espacios decisorios del Estado[160]; iii) la designaci\u00f3n \u00a0 de roles de g\u00e9nero, junto con la consecuente desvalorizaci\u00f3n de su papel como \u00a0 sost\u00e9n econ\u00f3mico de la familia[161]; \u00a0 iv) su cosificaci\u00f3n como elemento direccionado al hogar, a su esposo y a la \u00a0 procreaci\u00f3n[162]; \u00a0 v) su invisibilizaci\u00f3n en los distintos estamentos normativos[163] y; vi) la \u00a0 discriminaci\u00f3n y la violencia de g\u00e9nero, junto con la consecuente impunidad de \u00a0 estas conductas[164]; \u00a0 son algunos de los estereotipos y escenarios concretos en los que se manifiesta \u00a0 esta cuesti\u00f3n. Al respecto, en la sentencia C-754 de 2015 este Tribunal \u00a0 sintetiz\u00f3 estas circunstancias y, adem\u00e1s, puntualiz\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a Corte ha identificado de manera reiterada los \u00a0 estereotipos de g\u00e9nero con preconcepciones que generalmente le asignan a la \u00a0 mujer un rol tradicional asociado al trabajo del hogar, a la reproducci\u00f3n y a la \u00a0 subordinaci\u00f3n frente al hombre sobre quien, por el contrario, han reca\u00eddo todas \u00a0 las obligaciones de liderazgo, debido a su fuerza f\u00edsica y supuesta racionalidad \u00a0 mental. En ese sentido, el Tribunal ha acudido a los contenidos de la cl\u00e1usula \u00a0 de igualdad constitucional y al bloque de constitucionalidad para superar los \u00a0 estereotipos de g\u00e9nero. Esto, con el fin de reconocer las obligaciones de acci\u00f3n \u00a0 u abstenci\u00f3n al Estado para que no aplique pol\u00edticas discriminatorias en raz\u00f3n \u00a0 del g\u00e9nero y de estereotipos que se construyen alrededor de la idea de las \u00a0 mujeres, como ciudadanas que est\u00e1n supeditadas a roles de inferioridad en la \u00a0 sociedad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. En este contexto y antes de abordar las cuestiones \u00a0 relacionadas con el alcance de las garant\u00edas analizadas, esta Sala concluye que \u00a0 el diagn\u00f3stico presentado por la jurisprudencia alrededor de los estereotipos de \u00a0 g\u00e9nero es un componente que no se puede ignorar y que, por el contrario, \u00a0 constituye un factor determinante a la hora de valorar los hechos que dan origen \u00a0 a este proceso de unificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Como se mencion\u00f3, el reconocimiento de los derechos \u00a0 sexuales y reproductivos y la suscripci\u00f3n de los mencionados instrumentos \u00a0 internacionales imponen al Estado colombiano y a los particulares una serie de \u00a0 obligaciones en esta materia. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n[165] \u00a0y los documentos de los \u00f3rganos de supervisi\u00f3n internacional han resalto su \u00a0 alcance a trav\u00e9s de diversos pronunciamientos[166]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Para el efecto, han distinguido entre derechos sexuales \u00a0 y derechos reproductivos. Esta diferencia ha estado orientada, de una parte, a \u00a0 distinguir entre la sexualidad y la reproducci\u00f3n como \u00e1mbitos independientes de \u00a0 las personas y, en particular, de las mujeres. Y de otra, a advertir que, pese a \u00a0 su autonom\u00eda, guardan en todo caso una estrecha relaci\u00f3n. Sobre este punto, esta \u00a0 Corte mencion\u00f3 que esta distinci\u00f3n resulta especialmente relevante en el \u00a0 desarrollo de los conflictos de g\u00e9nero, pues como consecuencia de la adscripci\u00f3n \u00a0 de la mujer al rol reproductor y de madre, se ha limitado la protecci\u00f3n de su \u00a0 sexualidad solamente al contexto de la maternidad[167]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El alcance de los derechos sexuales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. De ese modo, esta Corporaci\u00f3n ha explicado cu\u00e1les son \u00a0 las implicaciones que se derivan de cada una de esas garant\u00edas. En esa medida, \u00a0 ha indicado que los derechos sexuales les proporcionan a todas las personas la \u00a0 autoridad para \u201cdecidir aut\u00f3nomamente tener o no relaciones sexuales y con \u00a0 qui\u00e9n. En otras palabras, el \u00e1mbito de la sexualidad debe estar libre de todo \u00a0 tipo de discriminaci\u00f3n[168], \u00a0 violencia f\u00edsica o ps\u00edquica, abuso, agresi\u00f3n o coerci\u00f3n, de esta forma se \u00a0 proscriben, por ejemplo, la violencia sexual, la esclavitud sexual, la \u00a0 prostituci\u00f3n forzada[169]\u201d[170]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. De igual forma, se ha referido que los derechos \u00a0 sexuales se estructuran a trav\u00e9s de tres facetas. La primera, relacionada \u00a0 con la oportunidad de disponer de informaci\u00f3n y educaci\u00f3n adecuada sobre los \u00a0 distintos aspectos de la sexualidad humana[171]; \u00a0 la segunda, que tiene que ver con la posibilidad de acceder a los servicios de \u00a0 salud sexual[172]; \u00a0 y la \u00faltima, correspondiente a la facultad de contar con toda la educaci\u00f3n e \u00a0 informaci\u00f3n respecto de la totalidad de los m\u00e9todos de anticoncepci\u00f3n, as\u00ed como \u00a0 la potestad de elegir de forma libre alguno de ellos[173]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El alcance de los derechos reproductivos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Por otra parte, los derechos reproductivos le \u00a0 otorgan a todas las personas, especialmente a las mujeres[174], la facultad de \u00a0 adoptar decisiones libres e informadas sobre la posibilidad de procrear o no, y \u00a0 cu\u00e1ndo y con qu\u00e9 frecuencia hacerlo[175]. \u00a0 De ah\u00ed, que esta garant\u00eda posea dos dimensiones: la primera, relacionada con la \u00a0 existencia de una autodeterminaci\u00f3n reproductiva; y, la otra, \u00a0 correspondiente al acceso a los servicios de la salud reproductiva[176]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0En cuanto a la \u00a0 autodeterminaci\u00f3n reproductiva, \u00a0 la Corte ha se\u00f1alado que de \u00e9l se deriva \u201cel derecho a estar libres de todo tipo de \u00a0 interferencias en la toma de decisiones reproductivas, incluida la violencia \u00a0 f\u00edsica y psicol\u00f3gica, la coacci\u00f3n y la discriminaci\u00f3n, pues no se deben sufrir \u00a0 tratos desiguales injustificados por raz\u00f3n de las decisiones reproductivas, sea \u00a0 que se decida tener descendencia o no\u201d[177]. \u00a0 Aunado a ello, este Tribunal ha afirmado que se transgrede esta garant\u00eda cuando \u00a0 se recurre a embarazos, esterilizaciones o abortos forzados o, incluso, cuando \u00a0 se exige el consentimiento de un tercero para admitir la decisi\u00f3n de tener, o \u00a0 no, hijos[178]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0Sobre este \u00faltimo escenario, el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de la \u00a0 ONU, en su Observaci\u00f3n General n\u00famero 28, indic\u00f3 que los Estados no respetan la \u00a0 vida privada de la mujer \u201ccuando se exige que el marido d\u00e9 su autorizaci\u00f3n \u00a0 para tomar una decisi\u00f3n respecto de la esterilizaci\u00f3n, cuando se imponen \u00a0 requisitos generales para la esterilizaci\u00f3n de la mujer, como tener cierto \u00a0 n\u00famero de hijos o cierta edad, o cuando los Estados imponen a los m\u00e9dicos y a \u00a0 otros funcionarios de salud la obligaci\u00f3n de notificar los casos de mujeres que \u00a0 se someten a abortos\u201d.[179] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0Asimismo, en su Observaci\u00f3n General n\u00famero 22 el Comit\u00e9 de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales estableci\u00f3 que los Estados tienen una \u00a0 obligaci\u00f3n de respeto frente a las decisiones que se adopten bajo la esfera de \u00a0 esta garant\u00edas. Adicionalmente, aclar\u00f3 que de conformidad con este compromiso \u00a0 los Estados no se deben inmiscuir en el ejecicio de los derechos reproductivos, \u00a0 no deben denegar el acceso a los servicios que estructuran esas potestades y, \u00a0 finalmente, \u201clos Estados deroguen, y se abstengan de promulgar, leyes y \u00a0 pol\u00edticas que obstaculicen el acceso a los servicios de salud sexual y \u00a0 reproductiva. Esto incluye los requisitos de autorizaci\u00f3n de terceros, como los \u00a0 requisitos de autorizaci\u00f3n de los padres, el c\u00f3nyuge y los tribunales para \u00a0 acceder a los servicios y la informaci\u00f3n en materia de salud sexual y \u00a0 reproductiva, en particular para el aborto y la anticoncepci\u00f3n\u201d[180]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0En un sentido semejante, en ese documento el Comit\u00e9 DESC se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 \u201c[l]os Estados parte tambi\u00e9n tienen la obligaci\u00f3n de combatir la homofobia y la \u00a0 transfobia, que conducen a la discriminaci\u00f3n, incluida la violaci\u00f3n del derecho \u00a0 a la salud sexual y reproductiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0De este modo entonces, se violenta la autodeterminaci\u00f3n \u00a0 reproductiva cuando se obstaculiza el ejercicio de la autonom\u00eda personal y \u00a0 se recurre a la coacci\u00f3n para obtener una decisi\u00f3n respecto del desarrollo de la \u00a0 progenitura. Igualmente, cuando no se ofrecen los medios y servicios necesarios \u00a0 para adoptar una determinaci\u00f3n en relaci\u00f3n con esta facultad; y, finalmente, \u00a0 cuando no se suministra la informaci\u00f3n precisa para adoptar una decisi\u00f3n fundada \u00a0 en hechos ciertos, o se provee de forma falsa o inexacta[181]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0Respecto del acceso a los servicios de salud reproductiva se \u00a0 destaca el especial aporte que han suministrado las definiciones y observaciones \u00a0 brindadas por algunos estamentos internacionales sobre este asunto. En tal \u00a0 sentido, por ejemplo, el Comit\u00e9 CEDAW, en \u00a0 su Recomendaci\u00f3n General n\u00famero 24, enfatiz\u00f3 que \u201cla negativa de un Estado \u00a0 Parte a prever la prestaci\u00f3n de determinados servicios de salud reproductiva a \u00a0 la mujer en condiciones legales resulta discriminatoria\u201d[182]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0Asimismo, el Comit\u00e9 DESC, en su Observaci\u00f3n General n\u00famero 22, \u00a0 relacion\u00f3 los elementos que estructuran esta faceta del derecho. De ese modo, \u00a0 refiri\u00f3 que la prestaci\u00f3n de los servicios de salud reproductiva se debe \u00a0 adelantar bajo la \u00f3ptica de la disponibilidad, la accesibilidad y la calidad. En \u00a0 cuanto al primer componente, asegur\u00f3 que de conformidad con \u00e9l la asistencia \u00a0 m\u00e9dica prestada por el Estado debe asegurar que la oferta de los servicios sea \u00a0 adecuada y completa; que los profesionales de la salud est\u00e9n debidamente \u00a0 capacitados; y que las medicinas esenciales hagan parte de la oferta \u00a0 farmacol\u00f3gica, incluyendo los medicamentos e insumos anticonceptivos, as\u00ed como \u00a0 los requeridos para la asistencia del aborto y el tratamiento del VIH[183]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0Adem\u00e1s, destac\u00f3 que en ning\u00fan caso la prestaci\u00f3n de estos servicios \u00a0 m\u00e9dicos puede verse obstaculizada por cuestiones ideol\u00f3gicas, como la objeci\u00f3n \u00a0 de conciencia, y que se debe asegurar que la cobertura m\u00e9dica requerida para \u00a0 garantizar que este derecho est\u00e9 disponible en todo momento y a una distancia \u00a0 f\u00edsica razonable[184]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0En cuanto al componente de accesibilidad, indic\u00f3 que a partir de \u00a0 este aspecto se cimienta la obligaci\u00f3n de asegurar que los servicios requeridos \u00a0 para la materializaci\u00f3n de los derechos reproductivos se puedan utilizar por \u00a0 todas las personas, independientemente de su ubicaci\u00f3n ge\u00f3grafica o su situaci\u00f3n \u00a0 de vulnerabilidad[185]. Paralelamente, advirti\u00f3 que los \u00a0 costos de acceso a estas herramientas no pueden constituir una barrera \u00a0 infranqueable para su empleo[186]. Igualmente, hizo hincapie en la \u00a0 importancia de que las personas tengan la oportunidad de buscar, recibir y \u00a0 difundir informaci\u00f3n sobre los derechos sexuales y reproductivos[187]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0Particularmente, recalc\u00f3 que todos, \u201cincluidos los adolescentes \u00a0 y j\u00f3venes, tienen el derecho a recibir informaci\u00f3n con base emp\u00edrica sobre todos \u00a0 los aspectos de la salud sexual y reproductiva (\u2026)\u201d[188]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0Finalmente, en cuanto al criterio de calidad asegur\u00f3 que los \u00a0 procedimientos, servicios e insumos que se suministren deben tener un fundamento \u00a0 emp\u00edrico y, adem\u00e1s, estar actualizados \u201cdesde un punto de vista cient\u00edfico y \u00a0 m\u00e9dico\u201d[189]. \u00a0 Esto, a su vez, guarda armon\u00eda con la obligaci\u00f3n de contar con profesionales \u00a0 debidamente capacitados. Asimismo, dijo que \u201cno incorporar o rechazar los \u00a0 avances y las innovaciones tecnol\u00f3gicas en la prestaci\u00f3n de servicios de salud \u00a0 sexual y reproductiva, como los medicamentos en relaci\u00f3n con el aborto, la \u00a0 asistencia m\u00e9dica para la procreaci\u00f3n y los avances en el tratamiento del VIH y \u00a0 el sida, pone en peligro la calidad de la atenci\u00f3n[190]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. \u00a0Bajo ese contexto, este Tribunal recogi\u00f3 las distinas exposiciones \u00a0 presentadas en el marco nacional e internacional, y concluy\u00f3 que el derecho a la \u00a0 salud reproductiva est\u00e1 integrado por los siguientes elementos[191]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Los componentes de educaci\u00f3n \u00a0 e informaci\u00f3n sobre los distintos servicios, medicamentos e insumos que que \u00a0 integran los metodos anticonceptivos. A este aspecto tambi\u00e9n se integra la \u00a0 posibilidad de acceder y elegir de forma libre el procedimiento de preferencia \u00a0 de cada persona, de conformidad con los art\u00edculos 10[192] \u00a0y 12[193] \u00a0de la CEDAW[194]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) La existencia de mecanismos \u00a0 que aseguren el desarrollo de la maternidad libre de riesgos en los periodos de \u00a0 gestaci\u00f3n, parto y lactancia y que brinden las m\u00e1ximas posibilidades de tener \u00a0 hijos sanos[195]. Concretamente, el acceso a cuidado \u00a0 obst\u00e9trico oportuno, de calidad y libre de violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) La prevenci\u00f3n y tratamiento \u00a0 de las enfermedades del aparato reproductor femenino y masculino[196]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) El acceso a la tecnolog\u00eda cient\u00edfica para procrear hijos \u00a0 biol\u00f3gicos, es decir, la posibilidad de acceder a procedimiento de fertilizaci\u00f3n \u00a0 in vitro[197]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) El acceso a los servicios de \u00a0 interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo bajo los est\u00e1ndares de disponibilidad, \u00a0 accesibilidad y calidad, de acuerdo con los par\u00e1metros desarrollados por el \u00a0 Comit\u00e9 DESC, en los casos en que no es punible de conformidad con la sentencia \u00a0 C-355 de 2006[198], as\u00ed como la obligaci\u00f3n del Estado de \u00a0 proteger y respetar este componente de los derechos sexuales y reproductivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. \u00a0Tal es el marco normativo, \u00a0 sobre el que se construye la jurisprudencia relativa al contenido y alcance del \u00a0 derecho fundamental a la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo. Pasa la Sala a \u00a0 concretar su fundamento y a exponer sus diversas dimensiones, en tanto derecho \u00a0 sexual y reproductivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la interrupci\u00f3n \u00a0 voluntaria del embarazo como expresi\u00f3n de los derechos reproductivos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. El derecho fundamental a la interrupci\u00f3n voluntaria del \u00a0 embarazo protege la autonom\u00eda y la libertad de decisi\u00f3n de la mujer que, \u00a0 encontr\u00e1ndose en alguna de las tres causales de despenalizaci\u00f3n previstas en la \u00a0 sentencia C-355 de 2006, resuelve poner fin al proceso de gestaci\u00f3n humana. El \u00a0 derecho a la IVE pertenece a la categor\u00eda de derechos reproductivos y, por \u00a0 tanto, comparte su orientaci\u00f3n, fundamento y contenido obligacional. Al mismo \u00a0 tiempo, al tratarse de una garant\u00eda ius fundamental, compromete en su \u00a0 respeto y realizaci\u00f3n a todos los servidores y \u00f3rganos del Estado, a los \u00a0 prestadores p\u00fablicos y privados de seguridad social y a los particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. En el orden interno este derecho fue identificado por \u00a0 la Corte Constitucional a partir de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad \u00a0 formulada contra el art\u00edculo 122 de la Ley 599 de 2000, que sancionaba \u00a0 penalmente la pr\u00e1ctica del aborto en todos los casos. La sentencia C-355 de \u00a0 2006, que resolvi\u00f3 la censura propuesta contra la mencionada disposici\u00f3n, \u00a0 estableci\u00f3 que la prohibici\u00f3n absoluta del aborto resultaba contraria a los \u00a0 derechos de la mujer, en particular a su dignidad humana, al libre desarrollo de \u00a0 su personalidad, a la vida digna, a su salud f\u00edsica y mental, y a no estar \u00a0 sometida a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. La Corte determin\u00f3, en ese sentido, que la sanci\u00f3n \u00a0 penal por aborto infring\u00eda el orden superior en al menos tres casos. Primero, \u00a0 cuando el embarazo es resultado de una conducta, debidamente denunciada, \u00a0 constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo o de \u00a0 inseminaci\u00f3n artificial o transferencia de \u00f3vulo fecundado no consentidas, o de \u00a0 incesto. Segundo, cuando la continuaci\u00f3n del embarazo constituye un \u00a0 peligro para la vida o la salud de la mujer, certificada por un m\u00e9dico. \u00a0 Tercero, cuando existe grave malformaci\u00f3n del feto que haga inviable su \u00a0 vida, certificada por un m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Para sustentar su decisi\u00f3n, el Tribunal parti\u00f3 por \u00a0 diferenciar entre la vida como valor o bien constitucionalmente protegido \u00a0 (Pre\u00e1mbulo) y la vida como derecho subjetivo de car\u00e1cter fundamental (Art. 11 C. \u00a0 Pol.). En esa direcci\u00f3n, precis\u00f3 que la vida no tiene car\u00e1cter de derecho \u00a0 absoluto y debe ser ponderada, por tanto, con otros valores, principios y \u00a0 derechos plasmados en la Constituci\u00f3n. Resalt\u00f3 adem\u00e1s que, en decisiones previas \u00a0 la Corporaci\u00f3n no hab\u00eda reconocido al embri\u00f3n la categor\u00eda de persona humana y \u00a0 titular del derecho a la vida, sino el de bien superior objeto de protecci\u00f3n. \u00a0 Indic\u00f3 que no le correspond\u00eda al juez constitucional establecer el momento \u00a0 exacto a partir del cual se inicia la vida humana. Se\u00f1al\u00f3 que, en todo caso, el \u00a0 Estado ampara la vida en gestaci\u00f3n de diversas formas, y a trav\u00e9s de la \u00a0 protecci\u00f3n de la mujer gestante[199]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Precis\u00f3, as\u00ed mismo, que la Constituci\u00f3n reconoci\u00f3 la \u00a0 discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica de que ha sido objeto la mujer y, en consecuencia, opt\u00f3 \u00a0 por establecer expresamente un conjunto de garant\u00edas en su favor, brind\u00e1ndole \u00a0 una protecci\u00f3n reforzada y efectiva. Advirti\u00f3 que desde la d\u00e9cada de 1960 \u00a0 emergi\u00f3 en el sistema universal de protecci\u00f3n de derechos humanos una \u00a0 preocupaci\u00f3n por la persistente discriminaci\u00f3n de la mujer y, en esa medida, \u00a0 busc\u00f3 otorgarle una salvaguarda diferenciada por medio de la celebraci\u00f3n de \u00a0 diversos instrumentos internacionales y del reconocimiento de los derechos \u00a0 sexuales y reproductivos como derechos humanos, positivizados, a la postre, en \u00a0 el ordenamiento constitucional. Bajo tal perspectiva, la Corte consider\u00f3 que la \u00a0 penalizaci\u00f3n absoluta del aborto cosificaba a la mujer y la despojaba de su \u00a0 dignidad humana al instrumentalizarla como un simple medio para alcanzar un fin \u00a0 reproductivo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[U]na regulaci\u00f3n penal que sancione el \u00a0 aborto en todos los supuestos, significa la anulaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de la mujer, y en esa medida supone desconocer completamente su \u00a0 dignidad y reducirla a un mero recept\u00e1culo de la vida en gestaci\u00f3n, carente de \u00a0 derechos o de intereses constitucionalmente relevantes que ameriten protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. La Corte, sin embargo, se abstuvo de dictaminar la \u00a0 inconstitucionalidad de la penalizaci\u00f3n del aborto en los supuestos restantes[200]. Aclar\u00f3, empero, que \u00a0 el Congreso de la Rep\u00fablica ten\u00eda potestad para establecer en qu\u00e9 otras \u00a0 hip\u00f3tesis el aborto no resultaba punible. Puntualiz\u00f3, en definitiva, que \u201cel \u00a0 legislador puede prever otras [causales] en las cuales la pol\u00edtica p\u00fablica \u00a0 frente al aborto no pase por la sanci\u00f3n penal, atendiendo a las circunstancias \u00a0 en las cuales \u00e9ste es practicado, as\u00ed como a la educaci\u00f3n de la sociedad y a los \u00a0 objetivos de la pol\u00edtica de salud p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. La conclusi\u00f3n seg\u00fan la cual la prohibici\u00f3n absoluta del \u00a0 aborto es violatoria de los derechos constitucionales de las mujeres implic\u00f3, al \u00a0 mismo tiempo, el reconocimiento de que la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo, \u00a0 en los tres casos identificados por la Corte, integra el contenido ius \u00a0 fundamental de los postulados superiores comprometidos. Su \u00edntima \u00a0 vinculaci\u00f3n con la dignidad humana, su posibilidad de traducci\u00f3n y concreci\u00f3n en \u00a0 derechos subjetivos y su s\u00f3lido respaldo en tratados internacionales de derechos \u00a0 humanos ratificados por Colombia, comport\u00f3, adem\u00e1s, su adscripci\u00f3n dentro del \u00a0 conjunto de derechos sexuales y reproductivos[201]. As\u00ed lo explic\u00f3 esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en la decisi\u00f3n T-585 de 2010: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cResulta innegable que, a partir de la \u00a0 sentencia C-355 de 2006, surgi\u00f3 en Colombia un verdadero derecho a la \u00a0 interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo en cabeza de las mujeres que se encuentran \u00a0 incursas en las tres hip\u00f3tesis despenalizadas. En efecto, como se indic\u00f3, en \u00a0 esta sentencia la Corte concluy\u00f3 que la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 de la mujer a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, a la \u00a0 vida y a la salud f\u00edsica y mental \u2013contenidos en la Constituci\u00f3n de 1991 y en el \u00a0 bloque de constitucionalidad- implican reconocerle la autonom\u00eda para decidir \u00a0 libremente si interrumpir o continuar la gestaci\u00f3n en las tres precisas \u00a0 circunstancias ya se\u00f1aladas, de modo tal que la sanci\u00f3n penal resultaba \u00a0 desproporcionada. En otras palabras, del contenido de los derechos fundamentales \u00a0 mencionados la Corte deriv\u00f3 el derecho a la IVE de las mujeres gestantes que se \u00a0 encuentran en los eventos antes indicados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. A partir de la despenalizaci\u00f3n parcial de la IVE y de \u00a0 su categorizaci\u00f3n como derecho fundamental[202], \u00a0 las salas de revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n han venido decantando su contenido, en \u00a0 cuanto garant\u00eda superior, en armon\u00eda con lo dispuesto en la sentencia C-355 de \u00a0 2006. La Sala Plena, a continuaci\u00f3n, se referir\u00e1 a las dos causales que integran \u00a0 el derecho a la IVE y que interesan a efectos de resolver el caso que se \u00a0 plantea. Resaltar\u00e1, posteriormente, las obligaciones generales que se desprenden \u00a0 de \u00e9l y se\u00f1alar\u00e1, igualmente, las barreras de acceso que ha identificado la \u00a0 Corporaci\u00f3n y las determinaciones que ha adoptado para removerlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 derecho fundamental a la IVE cuando existe peligro para la vida o la salud \u00a0 f\u00edsica y mental de la mujer gestante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. La sentencia C-355 de 2006 determin\u00f3 que la prohibici\u00f3n \u00a0 penal del aborto es contraria al orden constitucional, cuando la continuaci\u00f3n \u00a0 del embarazo constituye peligro para la vida o la salud de la mujer, certificada \u00a0 por un m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. La Corte consider\u00f3 que en los casos en que la salud y \u00a0 vida de la mujer gestante est\u00e1 \u201camenazada\u201d, resulta desmesurado imponer \u00a0 el \u201csacrificio de la vida ya formada por la protecci\u00f3n de la vida en \u00a0 formaci\u00f3n\u201d. Asegur\u00f3 que bajo esta causal \u201cno hay ni siquiera equivalencia \u00a0 entre el derecho no s\u00f3lo a la vida, sino tambi\u00e9n a la salud propio de la madre \u00a0 respecto de la salvaguarda del embri\u00f3n\u201d. Enfatiz\u00f3 que el Estado no puede \u00a0 obligar a la mujer embarazada a \u201casumir sacrificios heroicos y a ofrendar sus \u00a0 propios derechos en beneficio de terceros o del inter\u00e9s general\u201d, incluso si \u00a0 se trataba de un embarazo consentido. Indic\u00f3 que la prohibici\u00f3n del aborto en \u00a0 estos eventos podr\u00eda comportar \u201cuna trasgresi\u00f3n de las obligaciones del \u00a0 Estado colombiano derivadas de las normas del derecho internacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. Cabe precisar que, frente a esta causal, la Corte \u00a0 distingui\u00f3 entre el peligro para la vida y el peligro para la salud de la mujer. \u00a0 As\u00ed mismo, incorpor\u00f3 un est\u00e1ndar amplio y comprensivo de salud, pues precis\u00f3 que \u00a0 esta hip\u00f3tesis \u201cno cobija exclusivamente la afectaci\u00f3n de la salud f\u00edsica de \u00a0 la mujer gestante sino tambi\u00e9n aquellos casos en los cuales resulta afectada su \u00a0 salud mental\u201d. Record\u00f3, igualmente, que en virtud del art\u00edculo 12 del PIDESC \u00a0 la garant\u00eda de la salud comprende \u201cel derecho al goce del m\u00e1s alto nivel \u00a0 posible de salud f\u00edsica y mental\u201d. En ese sentido, puntualiz\u00f3 que \u201cel \u00a0 embarazo puede causar una situaci\u00f3n de angustia severa o, incluso graves \u00a0 alteraciones s\u00edquicas que justifiquen su interrupci\u00f3n seg\u00fan certificaci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica\u201d. Del mismo modo, rese\u00f1\u00f3 que no es posible someter a la mujer a \u00a0 \u201csacrificios heroicos y a ofrendar sus propios derechos en beneficio de terceros \u00a0 o del inter\u00e9s general\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. El Tribunal se\u00f1al\u00f3, finalmente, que para la \u00a0 materializaci\u00f3n de esta causal basta presentar certificaci\u00f3n de un profesional \u00a0 de la medicina que dictamine la amenaza a la vida o a la salud de la mujer, en \u00a0 los t\u00e9rminos reci\u00e9n descritos y conforme a los est\u00e1ndares \u00e9ticos de su \u00a0 profesi\u00f3n. [203] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 derecho fundamental a la IVE cuando existe grave malformaci\u00f3n del feto que hace \u00a0 inviable su vida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. La sentencia C-355 de 2006 determin\u00f3 que la prohibici\u00f3n \u00a0 penal del aborto es contraria al orden constitucional, cuando existe grave \u00a0 malformaci\u00f3n del feto que haga inviable su vida, certificada por un m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. El Tribunal precis\u00f3 que en esta hip\u00f3tesis se debe \u00a0 contar con certificaci\u00f3n m\u00e9dica en la que se establezca que el feto \u00a0\u201cprobablemente no vivir\u00e1\u201d, en raz\u00f3n de \u201cuna grave malformaci\u00f3n\u201d. \u00a0 Aclar\u00f3 que desde la perspectiva constitucional las malformaciones que habilitan \u00a0 la pr\u00e1ctica del aborto corresponden a \u201caquellas que por su gravedad hacen que \u00a0 el feto sea inviable\u201d. Enfatiz\u00f3, asimismo, que la causal no alude a los \u00a0 eventos en que simplemente se advierte \u201calguna enfermedad en el feto que \u00a0 pueda ser curada antes o despu\u00e9s del parto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. Bajo tal marco, la Corte debe esclarecer dos aspectos \u00a0 en relaci\u00f3n con esta causal. El primero, referente a la diferencia categorial \u00a0 que existe entre el derecho a la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo por \u00a0 malformaci\u00f3n del feto que hace inviable su vida, y los conceptos de aborto \u00a0 eugen\u00e9sico y aborto selectivo por discapacidad. El segundo, concerniente a la \u00a0 disparidad de criterios de las salas de revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, frente al \u00a0 est\u00e1ndar aplicable al momento de verificar la ocurrencia de la hip\u00f3tesis de IVE \u00a0 por inviabilidad fetal vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La IVE por grave \u00a0 malformaci\u00f3n del feto incompatible con la vida no comporta aborto eugen\u00e9sico o \u00a0 selectivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. La Sala debe precisar, de entrada, que esta causal no \u00a0 alude en modo alguno a los denominados \u201caborto eugen\u00e9sico\u201d o \u201caborto \u00a0 selectivo por discapacidad\u201d. En efecto, el prop\u00f3sito de la interrupci\u00f3n del \u00a0 embarazo, en la causal identificada por la Corte, no contiene un prop\u00f3sito \u00a0 eugen\u00e9sico de supuesta preservaci\u00f3n o mejoramiento de la raza humana, sino de \u00a0 alivio a la angustia y padecimiento de la mujer gestante que se ve avocada a \u00a0 convivir en su cuerpo con un feto que probablemente no vivir\u00e1[204]. Tal fue la \u00a0 preocupaci\u00f3n de la sentencia C-355 de 2006 por marcar diferencia con el aborto \u00a0 eugen\u00e9sico, que insisti\u00f3 en se\u00f1alar que la IVE solo proceder\u00eda cuando se \u00a0 acreditara cient\u00edficamente la probable incompatibilidad del feto con la vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. De igual modo, la causal de inviabilidad fetal \u00a0 incompatible con la vida tampoco es predicable frente a embriones que alberguen \u00a0 una potencial discapacidad. La Corte fue clara en indicar, nuevamente, que la \u00a0 IVE no prosperar\u00eda en relaci\u00f3n con cualquier tipo de malformaci\u00f3n, sino solo \u00a0 frente a aquellas en las que, por su gravedad, fuera posible pronosticar que el \u00a0 feto \u201cprobablemente no vivir\u00e1\u201d [205]. \u00a0 La Corporaci\u00f3n, en armon\u00eda con lo expuesto, insisti\u00f3 en que esta hip\u00f3tesis no \u00a0 operar\u00eda en situaciones en las que se advirtiera \u201calguna enfermedad en el \u00a0 feto que pueda ser curada antes o despu\u00e9s del parto\u201d[206]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para profundizar en el alcance de la diferencia entre \u00a0 el aborto por inviabilidad vital del feto y el aborto por discapacidad, es \u00a0 pertinente acudir a las observaciones finales del Comit\u00e9 sobre los Derechos de \u00a0 las Personas con Discapacidad (en adelante Comit\u00e9 DPCD) en relaci\u00f3n con la IVE \u00a0 en la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola, emitidas el 19 de octubre de 2011. De este modo, \u00a0 prescindiendo de los plazos y dem\u00e1s condiciones previstas en el art\u00edculo 15 de \u00a0 la Ley Org\u00e1nica N\u00famero 02 del 3 de marzo de 2010 de ese pa\u00eds, se encuentra que \u00a0 dicha disposici\u00f3n establece cuatro causales del IVE por causas m\u00e9dicas. Primera, \u00a0 grave riesgo para la vida o salud de la embarazada. Segunda, riesgo de graves \u00a0 anomal\u00edas en el feto. Tercera, anomal\u00edas fetales incompatibles con la vida. \u00a0 Cuarta, feto con enfermedades extremadamente graves e incurables[207]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. Las hip\u00f3tesis primera y tercera, consagradas en la \u00a0 legislaci\u00f3n espa\u00f1ola, son semejantes en sus aspectos relevantes a las causales \u00a0 por factores m\u00e9dicos dispuestas en la sentencia C-355 de 2006. Frente a estas el \u00a0 Comit\u00e9 guard\u00f3 silencio y, por tanto, es posible inferir que las estim\u00f3 \u00a0 compatibles con la Convenci\u00f3n. Por el contrario, en lo concerniente a las \u00a0 causales segunda y cuarta, reproch\u00f3 al Estado espa\u00f1ol por contemplar supuestos \u00a0 normativos discriminatorios en relaci\u00f3n con las personas con discapacidad. \u00a0 Recomend\u00f3, por esa raz\u00f3n, suprimir la distinci\u00f3n realizada \u201cen cuanto al \u00a0 plazo dentro del cual la ley permite que se interrumpa un embarazo por \u00a0 motivos de discapacidad exclusivamente\u201d.[208] (\u00c9nfasis a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. De esta manera, a la luz de las observaciones del \u00a0 \u00f3rgano supervisor de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con \u00a0 Discapacidad (en adelante la Convenci\u00f3n DPCD), las causales de IVE por anomal\u00edas \u00a0 fetales que establecen como condici\u00f3n la incompatibilidad con la vida, son \u00a0 convencionalmente admisibles[209]. \u00a0 Entre tanto, las que contemplan la sola identificaci\u00f3n de graves anomal\u00edas o \u00a0 enfermedades graves e incurables como motivo de aborto, no lo son. La sentencia \u00a0 C-355 de 2006, seg\u00fan se anot\u00f3, solo consagr\u00f3 la primera clase de causal, \u00a0 mientras que proscribi\u00f3 la segunda. En ese orden de ideas, para esta Corte es \u00a0 claro que la hip\u00f3tesis por grave malformaci\u00f3n del feto incompatible con la vida, \u00a0 prevista en la mencionada providencia, no es constitutiva de \u201caborto por \u00a0 discapacidad\u201d, ni resulta lesiva de los derechos de las personas con \u00a0 discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. Es menester aclarar que, en todo caso, los reproches \u00a0 efectuados por el Comit\u00e9 DPCD en las mencionadas observaciones finales a la IVE \u00a0 en los eventos se\u00f1alados, \u00fanicamente obedecen al monitoreo de las obligaciones \u00a0 de los Estados Parte de suprimir la discriminaci\u00f3n por motivos de discapacidad y \u00a0 de eliminar los prejuicios negativos sobre esta. La Convenci\u00f3n DPCD, en efecto, \u00a0 no reconoce derechos a la vida en gestaci\u00f3n o a los fetos, sino exclusivamente a \u00a0 las personas de la especie humana[210]. El feto, seg\u00fan se \u00a0 se\u00f1al\u00f3 en la sentencia C-355 de 2006 y m\u00e1s recientemente en la sentencia C-327 \u00a0 de 2016, carece de esa denominaci\u00f3n. Su amparo, en el orden constitucional \u00a0 vigente, solamente obedece a su valor como bien superior objeto de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. En suma, para la Sala Plena es indudable que la \u00a0 hip\u00f3tesis de IVE por grave malformaci\u00f3n del feto incompatible con la vida no \u00a0 comporta el establecimiento del denominado aborto eugen\u00e9sico ni del aborto \u00a0 selectivo por discapacidad. Esto por cuanto, i) no tiene por \u00a0 objeto el supuesto mejoramiento de la especie humana, sino la superaci\u00f3n del \u00a0 sufrimiento de la mujer gestante que comparte su cuerpo con un feto con \u00a0 pron\u00f3stico de inviabilidad vital; ii) \u00fanicamente procede frente a \u00a0 fetos con graves malformaciones que probablemente no vivir\u00e1n a causa de sus \u00a0 dificultades anat\u00f3micas y fisiol\u00f3gicas y; iii) proscribe la \u00a0 realizaci\u00f3n del procedimiento de IVE en relaci\u00f3n con fetos con pron\u00f3stico de \u00a0 vida extrauterina que padezcan enfermedades que puedan ser curadas antes o \u00a0 despu\u00e9s del nacimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El est\u00e1ndar \u00a0 aplicable a la hip\u00f3tesis de IVE por grave malformaci\u00f3n del feto incompatible con \u00a0 la vida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. La Sala Tercera de Revisi\u00f3n tuvo oportunidad de \u00a0 pronunciarse en relaci\u00f3n con esta causal en la sentencia T-301 de 2016. En dicha \u00a0 decisi\u00f3n, pese a que encontr\u00f3 acreditada la hip\u00f3tesis de interrupci\u00f3n voluntaria \u00a0 del embarazo por peligro para la salud mental de la mujer, dictamin\u00f3 que \u00a0 no se hab\u00eda comprobado la causal alusiva a una grave malformaci\u00f3n del feto que \u00a0 hiciera inviable su vida. Para llegar a esa conclusi\u00f3n, la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 sostuvo que \u201caunque se aportaron pruebas y diagn\u00f3sticos cl\u00ednicos que muestran \u00a0 la existencia de la malformaci\u00f3n, ninguno de los m\u00e9dicos tratantes expuso \u00a0 c\u00f3mo la malformaci\u00f3n del feto implicar\u00eda su inviabilidad. A\u00fan m\u00e1s, el \u00a0 hecho de que la criatura naciera y sobreviviera, permite a la Corte \u00a0 apreciar que en este caso, esta primera causal alegada no se configur\u00f3\u201d. \u00a0 (\u00c9nfasis a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. As\u00ed mismo, en las sentencias T-171 de 2007, T-388 de \u00a0 2009, T-636 de 2011 y T-959 de 2011 esta Corporaci\u00f3n revis\u00f3 asuntos en los que, \u00a0 al igual que en la sentencia T-301 de 2016, se discut\u00eda la vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho a la pr\u00e1ctica de la IVE de mujeres que hab\u00edan invocado su protecci\u00f3n por \u00a0 contar con certificado de inviabilidad del feto por malformaci\u00f3n incompatible \u00a0 con la vida. En esas decisiones, no obstante, este Tribunal se abstuvo de \u00a0 analizar la motivaci\u00f3n expuesta por los m\u00e9dicos en el aludido certificado, y de \u00a0 aplicar un est\u00e1ndar que implicara un grado de certeza sobre la inviabilidad del \u00a0 feto con la vida. Debido a esta disparidad de criterios, pasa la Sala Plena de \u00a0 la Corte debe unificar su postura, en los siguientes t\u00e9rminos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. La Sala debe destacar, en primer lugar, que el juez \u00a0 constitucional carece de competencias suficientes para revisar y cuestionar la \u00a0 motivaci\u00f3n de esta clase de dict\u00e1menes m\u00e9dicos. Por esa raz\u00f3n, la valoraci\u00f3n \u00a0 efectuada por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n en la sentencia T-301 de 2016 se \u00a0 advierte problem\u00e1tica. En efecto, la sentencia C-355 de 2006 fue tajante en \u00a0 se\u00f1alar que \u201cno corresponde a la Corte, por no ser su \u00e1rea del conocimiento, \u00a0 establecer en qu\u00e9 eventos la continuaci\u00f3n del embarazo produce peligro para la \u00a0 vida o salud de la mujer o existe grave malformaci\u00f3n del feto. Dicha \u00a0 determinaci\u00f3n se sit\u00faa en cabeza de los profesionales de la medicina quienes \u00a0 actuar\u00e1n conforme a los est\u00e1ndares \u00e9ticos de su profesi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. La Sala Plena considera, de otra parte, que el est\u00e1ndar \u00a0 de verdad, empleado por la sentencia T-301 de 2016 para acreditar la \u00a0 configuraci\u00f3n de la causal, no resulta ajustado al entendimiento que realiz\u00f3 la \u00a0 sentencia C-355 de 2006 frente a la misma. En ese sentido, al explicar la \u00a0 naturaleza de la incompatibilidad del feto con la vida, la Corte resalt\u00f3 que \u00a0\u201cla hip\u00f3tesis l\u00edmite ineludible a la luz de la Constituci\u00f3n es la del feto \u00a0 que probablemente no vivir\u00e1\u201d[211] \u00a0(\u00e9nfasis a\u00f1adido). La Sala precisa que la determinaci\u00f3n de ese grado de \u00a0 \u201cprobabilidad\u201d, en todo caso, corresponde a los m\u00e9dicos tratantes de la \u00a0 mujer en gestaci\u00f3n y, en modo alguno, al juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. En s\u00edntesis, como lo expuso la sentencia C-355 de 2006, \u00a0 para efecto de acreditar la ocurrencia de esta causal basta la \u201ccertificaci\u00f3n \u00a0 de un profesional de la medicina\u201d en la que determine la existencia de una \u00a0 grave malformaci\u00f3n del feto, que implique que este \u201cprobablemente no \u00a0 vivir\u00e1\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. Al menos dos razones adicionales respaldan la postura \u00a0 asumida en la sentencia C-355 de 2006. Esa decisi\u00f3n emple\u00f3 est\u00e1ndares \u00a0 probatorios d\u00e9biles o flexibles para efectos de acreditar la \u00a0 materializaci\u00f3n de cada una de las tres causales, como se explic\u00f3 al exponer el \u00a0 alcance de dicha sentencia. Esa determinaci\u00f3n resulta sensata, pues un est\u00e1ndar \u00a0 muy estricto resultar\u00eda problem\u00e1tico con miras a la protecci\u00f3n del derecho a la \u00a0 IVE, ya que la penalizaci\u00f3n residual del aborto podr\u00eda inhibir a los \u00a0 profesionales de la salud para certificar la necesidad del procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. Tal posibilidad fue prevista por la Corte y, por ello, \u00a0 estableci\u00f3 que \u201cbasta que se re\u00fanan estos requisitos \u2013certificado de \u00a0 un m\u00e9dico o denuncia penal debidamente presentada, seg\u00fan el caso- para que la \u00a0 mujer ni el m\u00e9dico que practique el aborto puedan ser objeto de \u00a0 acci\u00f3n penal en las tres hip\u00f3tesis en las cuales se ha condicionado la \u00a0 exequibilidad del art\u00edculo 122 acusado\u201d [212] \u00a0(\u00e9nfasis a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. Advierte la Sala que los asuntos relativos a la IVE son \u00a0 de car\u00e1cter urgente, pues a medida que avanza el embarazo el procedimiento se \u00a0 hace m\u00e1s dispendioso y peligroso para la vida y la salud de la mujer. Por ese \u00a0 motivo, un debate cient\u00edfico sobre el contenido del dictamen extender\u00eda \u00a0 irrazonablemente el momento de realizaci\u00f3n del procedimiento y aumentar\u00eda la \u00a0 amenaza para los bienes fundamentales de la mujer. Justamente en casos como el \u00a0 que ahora se analiza, pero adem\u00e1s de otros que ya han ocupado la jurisprudencia \u00a0 de esta Corte, se ha advertido como ha sido una actitud altamente criticable de \u00a0 algunas EPS oponer toda suerte de trabas para un acceso eficaz \u2013por motivos de \u00a0 \u00edndole diversa\u2014sin reparar bastante que cada d\u00eda que avanza, el riesgo para la \u00a0 mujer acrece de manera progresiva, pues, son estos eventos donde se demanda una \u00a0 diligencia hiper extrema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. Precisamente, para evitar dilaciones injustificadas, la \u00a0 sentencia C-355 de 2006, i) dispuso que la eventual regulaci\u00f3n de \u00a0 la IVE no podr\u00eda imponer \u201ccargas desproporcionadas sobre los derechos de la \u00a0 mujer ni barreras que impidan la pr\u00e1ctica del aborto\u201d; ii) \u00a0estableci\u00f3 que en caso de objeci\u00f3n de conciencia por parte de los profesionales \u00a0 de salud, se deb\u00eda \u201cproceder inmediatamente a remitir a la mujer que se \u00a0 encuentre en las hip\u00f3tesis previstas a otro m\u00e9dico que s\u00ed pueda llevar a cabo el \u00a0 aborto\u201d y; iii) determin\u00f3 que para la inmediata aplicaci\u00f3n de \u00a0 la decisi\u00f3n de despenalizaci\u00f3n parcial de la IVE no era necesaria \u201cuna \u00a0 reglamentaci\u00f3n de las hip\u00f3tesis anteriormente determinadas como no constitutivas \u00a0 de delito de aborto\u201d, sin perjuicio de los deberes de regulaci\u00f3n de los \u00a0 derechos constitucionales de las mujeres con miras a su \u201cgoce efectivo en \u00a0 condiciones de igualdad y de seguridad dentro del sistema social de salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1ndares y deberes de protecci\u00f3n derivados \u00a0 del derecho fundamental a la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. Atendiendo al \u00a0 car\u00e1cter polifac\u00e9tico de las garant\u00edas ius fundamentales, el contenido \u00a0 del derecho a la IVE no se agota en la materializaci\u00f3n de un procedimiento \u00a0 m\u00e9dico que ponga fin al proceso de gestaci\u00f3n, en los tres casos previstos en la \u00a0 sentencia C-355 de 2006. Seg\u00fan se indic\u00f3, su realizaci\u00f3n se vincula \u00a0 estrechamente con los derechos a la dignidad humana y a la autonom\u00eda individual \u00a0 (Art. 1 C. Pol.); a la vida digna (Art. 11 C. Pol.); a no ser sometido a \u00a0 torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes (Art. 12); a la \u00a0 intimidad personal y familiar (Art. 15 C. Pol.); al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad (Art. 16 C. Pol.); a las libertades de conciencia y religi\u00f3n (Art. \u00a0 18 y 19 C. Pol.); a la seguridad social (Art. 48 C. Pol.), a la salud (Art. 48 y \u00a0 49 C. Pol. ) y a la educaci\u00f3n (Art. 67 C. Pol.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el derecho a la IVE no se agota en la realizaci\u00f3n de un \u00a0 procedimiento m\u00e9dico. Este derecho tiene tambi\u00e9n componentes referidos a la informaci\u00f3n adecuada sobre el derecho para \u00a0 la mujer; la accesibilidad a los servicios m\u00e9dicos, psicol\u00f3gicos y de trabajo \u00a0 social, entre otros, necesarios para la realizaci\u00f3n del mismo; la disponibilidad \u00a0 de los servicios en caso de configurarse las causales establecidas por la Corte \u00a0 Constitucional en la sentencia C-355 de 2006, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Sala Plena reiterar\u00e1 los est\u00e1ndares \u00a0 de protecci\u00f3n identificados por la Corte Constitucional a trav\u00e9s de sus \u00a0 distintas salas de revisi\u00f3n. La Corte, igualmente, delinear\u00e1 y concretar\u00e1 \u00a0 algunos de estos est\u00e1ndares, con miras a materializar el goce efectivo de los \u00a0 derechos reproductivos de la mujer gestante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 deber de suministrar informaci\u00f3n oportuna, suficiente y adecuada en materia \u00a0 reproductiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. \u00a0Todas las mujeres tienen \u00a0 derecho a recibir informaci\u00f3n comprensible, oportuna, suficiente, adecuada y \u00a0 pertinente sobre la existencia y contenido de sus derechos sexuales y \u00a0 reproductivos. Este derecho incluye el deber de las entidades de seguridad \u00a0 social en salud, p\u00fablicas y privadas, de entregar y publicar peri\u00f3dica y \u00a0 activamente informaci\u00f3n sobre la existencia, alcance y requisitos del derecho \u00a0 constitucional a la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo en las causales \u00a0 despenalizadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-355 de 2006. \u00a0 Compete tambi\u00e9n a los operadores y personal m\u00e9dico mantener informada a la mujer \u00a0 en gestaci\u00f3n sobre su estado de salud y el desarrollo de su embarazo[213]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 deber de disponibilidad de los medios necesarios para la materializaci\u00f3n de la \u00a0 IVE en todo el territorio, en todos los niveles de complejidad y en cualquier \u00a0 etapa del embarazo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. Los servicios de interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo, \u00a0 bajo las hip\u00f3tesis contempladas en la sentencia C-355 de 2006, deben estar \u00a0 disponibles en todo el territorio nacional. Las mujeres en estado de gravidez \u00a0 han de poder acceder a estos servicios en todos los niveles de complejidad que \u00a0 lo requieran, en cualquier etapa del embarazo. El Ministerio de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social, el \u00f3rgano supervisor de seguridad social en salud, los \u00a0 departamentos, los distritos y los municipios est\u00e1n obligados a dictar las \u00a0 medidas que, en el \u00e1mbito de sus respectivas competencias, aseguren la \u00a0 suficiente y efectiva disponibilidad y acceso a estos servicios sin \u00a0 discriminaci\u00f3n, de forma oportuna y en condiciones de seguridad, calidad y \u00a0 salubridad [214]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna Entidad Prestadora de Salud \u2013 sea p\u00fablica o \u00a0 privada, confesional o laica &#8211; puede negarse a practicar la interrupci\u00f3n \u00a0 voluntaria del embarazo, cuando la mujer se encuentre bajo los supuestos y \u00a0 condiciones establecidas en la sentencia C-355 de 2006, cualquiera que sea la \u00a0 etapa del embarazo y el tipo de afiliaci\u00f3n a la seguridad social. Lo anterior, \u00a0 con independencia de su condici\u00f3n social, econ\u00f3mica, edad, capacidad de pago, \u00a0 orientaci\u00f3n sexual o etnia. [215] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 derecho a la intimidad en materia reproductiva y el deber de confidencialidad de \u00a0 los profesionales de la salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. Las personas profesionales de la salud y, en general, \u00a0 el personal de salud que atienda la solicitud de las mujeres relativa a la \u00a0 interrupci\u00f3n voluntaria de su embarazo, est\u00e1n obligados a ofrecer plena garant\u00eda \u00a0 de confidencialidad y, en consecuencia, a respetar el derecho de las mujeres a \u00a0 la intimidad y a la dignidad. Guardar el secreto profesional se convierte en una \u00a0 obligaci\u00f3n de primer orden para los prestadores de servicios de salud en \u00a0 relaci\u00f3n con este derecho[216]. \u00a0 La decisi\u00f3n de una mujer de interrumpir voluntariamente su embarazo \u2013en las \u00a0 condiciones de la sentencia C-355 de 2006- pertenece a su esfera \u00edntima o \u00a0 privada y, en consecuencia, no se trata de un asunto de inter\u00e9s p\u00fablico o \u00a0 general, pues es una decisi\u00f3n que le incumbe solamente a ella[217]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. Las mujeres puestas bajo las hip\u00f3tesis contenidas en la \u00a0 sentencia C-355 de 2006 gozan del derecho a decidir libres de presi\u00f3n, coacci\u00f3n, \u00a0 apremio, manipulaci\u00f3n y, en general, cualquier suerte de intervenciones \u00a0 inadmisibles respecto de su decisi\u00f3n a la interrupci\u00f3n voluntaria de su \u00a0 embarazo. Ni las mujeres que optan por interrumpir voluntariamente su embarazo \u00a0 bajo las hip\u00f3tesis previstas en la sentencia C-355 de 2006, ni quienes atienden \u00a0 su solicitud, pueden ser v\u00edctimas de discriminaci\u00f3n o de pr\u00e1cticas que limiten \u00a0 de alguna forma o impidan su acceso al lugar de trabajo o a centros educativos o \u00a0 su afiliaci\u00f3n al sistema general de salud o riesgos profesionales.[218] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, las autoridades deben tomar en \u00a0 consideraci\u00f3n el deber de abordar y enfrentar los estereotipos de g\u00e9nero y los \u00a0 prejuicios negativos que pesan sobre la mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 mujer gestante tiene de derecho a un diagn\u00f3stico oportuno y actual sobre el \u00a0 estado y condiciones de su embarazo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. El derecho fundamental a la interrupci\u00f3n voluntaria del \u00a0 embarazo en las causales previstas en la sentencia C-355 de 2006 incluye la faceta de diagn\u00f3stico. Ello porque al \u00a0 tratarse de un asunto relacionado con la salud, es un diagn\u00f3stico m\u00e9dico el que \u00a0 puede determinar si se configuran las hip\u00f3tesis cl\u00ednicas referidas. De ah\u00ed que \u00a0 el requisito para acceder a la IVE sea justamente un certificado m\u00e9dico.[219] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la faceta de diagn\u00f3stico la mujer \u00a0 gestante puede exigir del sistema de seguridad social en salud: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Una valoraci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 oportuna sobre el peligro que llegue a representar el embarazo para su vida o su \u00a0 salud. Esta se debe dar en aquellos eventos en que los profesionales de la salud \u00a0 adviertan la posibilidad de que se configuren \u00e9sta hip\u00f3tesis o cuando la mujer \u00a0 gestante alegue estar incursa en ella. El diagn\u00f3stico debe ser integral y, por \u00a0 tanto, incluir una valoraci\u00f3n del estado de salud f\u00edsico y mental, lo cual debe \u00a0 comunicarse de manera oportuna, clara y especifica a la paciente, resolviendo \u00a0 todas sus dudas y clarificando todos los aspectos que la mujer estime oportuno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Una valoraci\u00f3n \u00a0 peri\u00f3dica sobre el desarrollo y estado del embarazo. Lo anterior con miras a \u00a0 identificar\u00a0 de forma temprana, r\u00e1pida y oportuna posibles malformaciones \u00a0 del feto que resulten incompatibles con la vida y activen, en consecuencia, el \u00a0 derecho de la mujer a decidir sobre la continuidad del embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La expedici\u00f3n \u00a0 inmediata del certificado m\u00e9dico para proceder a la interrupci\u00f3n voluntaria del \u00a0 embarazo, si as\u00ed lo decide la mujer gestante incursa en alguna de las causales \u00a0 previstas en la sentencia C-355 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. La obligaci\u00f3n de respeto de la faceta de diagn\u00f3stico \u00a0 del derecho a la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo implica que el sistema de \u00a0 seguridad social no puede i) negar o dilatar la realizaci\u00f3n de las \u00a0 consultas o ex\u00e1menes necesarios para verificar si el embarazo amenaza la vida o \u00a0 la salud f\u00edsica o mental de la gestante y ii) negar o dilatar la \u00a0 emisi\u00f3n del certificado m\u00e9dico una vez hecha la valoraci\u00f3n o expedir uno que no \u00a0 corresponda con el diagn\u00f3stico efectuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 prohibici\u00f3n de dilaciones en la pr\u00e1ctica de la interrupci\u00f3n voluntaria del \u00a0 embarazo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. El plazo razonable para dar respuesta a la \u00a0 petici\u00f3n de interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo y llevarla a cabo \u2013si ello es \u00a0 m\u00e9dicamente posible- es de cinco d\u00edas[220]. \u00a0 La brevedad de este t\u00e9rmino constituye un est\u00e1ndar apropiado de protecci\u00f3n de \u00a0 este derecho, y responde a la necesidad de realizar el procedimiento de forma \u00a0 urgente y segura, si as\u00ed lo decide la mujer gestante incursa en alguna de las \u00a0 causales despenalizadas en la sentencia C-355 de 2006[221]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0 certificado m\u00e9dico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77. La emisi\u00f3n del certificado corresponde a los \u00a0 profesionales de la salud quienes actuar\u00e1n conforme a los est\u00e1ndares \u00e9ticos de \u00a0 su profesi\u00f3n.[222] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se ha emitido la certificaci\u00f3n m\u00e9dica de \u00a0 interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo y la mujer haya expresado su voluntad de \u00a0 continuar con el procedimiento, la entidad prestadora de salud deber\u00e1 realizar \u00a0 de oficio y directamente con su red de instituciones prestadoras de salud los \u00a0 tr\u00e1mites administrativos indispensables para la pr\u00e1ctica del procedimiento. Para \u00a0 el efecto, las entidades prestadoras de salud solo podr\u00e1n remitir a la paciente \u00a0 a las entidades que tengan capacidad t\u00e9cnica para efectuar el procedimiento de \u00a0 acuerdo con la edad gestacional, y que hayan consentido previamente sobre la \u00a0 realizaci\u00f3n del mismo. Estas diligencias deber\u00e1n respetar el t\u00e9rmino de cinco \u00a0 d\u00edas dispuesto para la materializaci\u00f3n del mismo, el cual empezar\u00e1 a correr \u00a0 desde la emisi\u00f3n del certificado m\u00e9dico respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los dict\u00e1menes psicol\u00f3gicos son \u00a0 v\u00e1lidos para la evaluaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos exigidos en la \u00a0 sentencia C-355 de 2006. Los psic\u00f3logos son profesionales de la salud, y por \u00a0 ende, est\u00e1n en capacidad de evaluar el impacto que un embarazo tiene en la salud \u00a0 mental de la paciente, y c\u00f3mo la puede afectar en tal grado que la integridad y \u00a0 dignidad de la mujer corra peligro por el hecho del embarazo.[224] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la causal asociada a la violencia sexual \u00a0 prevista en la sentencia C-335 de 2006, \u00fanicamente ser\u00e1 exigible la presentaci\u00f3n \u00a0 de la correspondiente denuncia penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plazos \u00a0 para la pr\u00e1ctica de la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78. La jurisprudencia en vigor no impone l\u00edmites a la edad \u00a0 gestacional para la realizaci\u00f3n del procedimiento de interrupci\u00f3n del embarazo. \u00a0 Los profesionales de la salud informar\u00e1n a la mujer embarazada sobre los \u00a0 alcances y riesgos del procedimiento, atendiendo a la edad gestacional, para que \u00a0 esta adopte su decisi\u00f3n de manera instruida.[225] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 menores de edad tienen plena autonom\u00eda para decidir sobre la IVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79. Los menores de \u00a0 edad son titulares plenos del derecho al libre desarrollo de la personalidad y \u00a0 en esa medida gozan de plena capacidad para consentir sobre tratamientos e \u00a0 intervenciones en su cuerpo que afecten su desarrollo sexual y reproductivo, \u00a0 entre ellas la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo. No se deben imponer \u00a0 obst\u00e1culos o barreras adicionales cuando sus padres o representantes legales no \u00a0 estuvieran de acuerdo con el consentimiento otorgado para el efecto.[226] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Objeci\u00f3n de conciencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80. En el caso de las mujeres gestantes puestas bajo las \u00a0 hip\u00f3tesis previstas en la sentencia C-355 de 2006, en principio, las personas \u00a0 profesionales de la medicina pueden eximirse de practicar la interrupci\u00f3n del \u00a0 embarazo por motivos de conciencia s\u00ed y solo s\u00ed se garantiza la prestaci\u00f3n de \u00a0 este servicio en condiciones de calidad y de seguridad para la salud y la vida \u00a0 de la mujer gestante que lo solicite, sin imponerle cargas adicionales o \u00a0 exigirle actuaciones que signifiquen obstaculizar su acceso a los servicios de \u00a0 salud por ella requeridos, y con ello, desconocerle sus derechos \u00a0 constitucionales fundamentales a la vida, a la salud sexual y reproductiva, a la \u00a0 integridad personal, a la dignidad humana. [227] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 objeci\u00f3n de conciencia se predica \u00fanicamente del personal que realiza \u00a0 directamente la intervenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria para interrumpir el embarazo. \u00a0 Contrario sensu, no ser\u00e1 una posibilidad cuya titularidad se radique en \u00a0 cabeza del personal que realiza funciones administrativas, ni de quien o quienes \u00a0 lleven a cabo las actividades m\u00e9dicas preparatorias de la intervenci\u00f3n, ni de \u00a0 quien o quienes tengan a su cargo las actividades posteriores a la intervenci\u00f3n.[228] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que el personal m\u00e9dico que participar\u00e1 \u00a0 directamente en la intervenci\u00f3n conducente a interrumpir el embarazo desee \u00a0 manifestar su objeci\u00f3n de conciencia respecto del procedimiento encomendado \u00a0 deber\u00e1 hacerlo por escrito expresando \u00a0 i) \u00a0las razones por las cuales est\u00e1 contra sus m\u00e1s \u00edntimas convicciones la \u00a0 realizaci\u00f3n del procedimiento tendente a interrumpir el embarazo en ese \u00a0 espec\u00edfico caso, para lo cual no servir\u00e1n formatos generales de tipo colectivo, \u00a0 ni aquellos que realice persona distinta a quien ejerce la objeci\u00f3n de \u00a0 conciencia y; ii) el profesional m\u00e9dico al cual remite a la \u00a0 paciente que necesita ser atendida. Esto teniendo siempre como presupuesto que \u00a0 se tenga certeza sobre la existencia de dicho profesional, sobre su pericia para \u00a0 llevar a cabo el procedimiento de interrupci\u00f3n del embarazo y de su \u00a0 disponibilidad en el momento en que es requerido. [229] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas jur\u00eddicas no son titulares del derecho la \u00a0 objeci\u00f3n de conciencia y, por tanto, a las entidades de seguridad social en \u00a0 salud no les es permitido oponerse a la pr\u00e1ctica de la interrupci\u00f3n voluntaria \u00a0 del embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81. Como quiera que en el presente asunto, el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal con \u00a0 Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, resolvi\u00f3 declarar la carencia actual de \u00a0 objeto por hecho superado al evidenciar que la pretensi\u00f3n de la accionante fue \u00a0 satisfecha por la EPS accionada, se realizar\u00e1 a continuaci\u00f3n un breve desarrollo \u00a0 de la mencionada figura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82. En efecto, el hecho superado es una de las modalidades de la \u00a0 carencia actual de objeto[230], \u00a0 la cual se caracteriza porque la sustracci\u00f3n de la materia de decisi\u00f3n o de los \u00a0 motivos que llevaron a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n. As\u00ed, aunque es posible \u00a0 hacer un pronunciamiento de fondo sobre la materia[231], la facultad de emitir \u00a0 \u00f3rdenes que puedan contener la amenaza inicial sobre los derechos fundamentales \u00a0 del accionante, en el caso particular, se extingue por razones de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83. La variaci\u00f3n de los hechos puede ser consecuencia de la \u00a0 concreci\u00f3n de la amenaza que materializa el da\u00f1o (da\u00f1o consumado), o porque las \u00a0 circunstancias que dieron lugar a la amenaza cesaron y, con ellas, el riesgo \u00a0 para los derechos fundamentales inicialmente comprometidos (hecho superado). En \u00a0 estos dos eventos, el juez constitucional no tiene materia sobre la que pueda \u00a0 concretar una protecci\u00f3n y en raz\u00f3n de ello \u201ccualquier orden que pueda emitir \u00a0 (i) caer\u00eda en el vac\u00edo[232] \u00a0y (ii) desbordar\u00eda las competencias que le fueron reconocidas por el art\u00edculo 86 \u00a0 superior, con apego a la naturaleza de la acci\u00f3n constitucional\u201d[233]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84. La carencia de objeto por hecho superado se \u00a0 configura cuando entre la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y la emisi\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0 cesan las circunstancias que dieron lugar a la solicitud de amparo, de modo que \u00a0 \u201cla amenaza o violaci\u00f3n del derecho no existen al momento de proferir el fallo, \u00a0 salvo que los hechos que configuran una u otra persistan y sean actual y \u00a0 ciertamente percibidas por el juez\u201d[234]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85. Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0 la ocurrencia de un hecho superado se asocia principalmente a la desaparici\u00f3n de \u00a0 \u201clos motivos que (\u2026) originaron\u201d la acci\u00f3n de tutela[235]. Entonces, el \u00a0 principal par\u00e1metro para determinar la configuraci\u00f3n de un hecho superado \u00a0 siempre ser\u00e1 la amenaza sobre los derechos fundamentales, de modo que el juez \u00a0 valore si persiste o ces\u00f3, seg\u00fan el curso de la situaci\u00f3n particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86. En \u00a0 reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional se ha pronunciado acerca de los \u00a0 presupuestos para declarar la carencia actual de objeto. En la sentencia T-731 \u00a0 de 2016, la Corte Constitucional evidenci\u00f3 que con frecuencia cuando la Corte se \u00a0 pronuncia sobre un asunto donde la pretensi\u00f3n es la pr\u00e1ctica de la IVE, resulta \u00a0 que la pretensi\u00f3n ya ha sido superada, \u201cen raz\u00f3n a la duraci\u00f3n de los \u00a0 procesos de gestaci\u00f3n en los seres humanos, comparada con los tiempos promedio \u00a0 de resoluci\u00f3n de las acciones de tutela\u201d. En estos asuntos el hecho superado \u00a0 ha sido consecuencia: (a) de la pr\u00e1ctica del procedimiento pretendido[236]; \u00a0 (b) porque en ausencia de \u00e9ste se hubiere producido el nacimiento del infante \u00a0 para entonces en gestaci\u00f3n[237]; \u00a0 y (c) por desistimiento de la acci\u00f3n de tutela[238]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87. En las situaciones \u00a0 descritas la Corte se ha limitado a plantear algunas importantes reflexiones, las que por \u00a0 lo dem\u00e1s, constituyen buena parte de la doctrina de este tribunal sobre el tema \u00a0 en menci\u00f3n, pero no responde a la garant\u00eda de los derechos fundamentales de las \u00a0 accionantes. Es el momento para reiterar que, a juicio de la Sala Plena, en \u00a0 algunos de estos casos, una medida provisional efectiva podr\u00eda haber evitado las \u00a0 consecuencias f\u00e1cticas y vulneradoras de derechos que se suscitaron.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88. En \u00a0 el presente asunto, tal y como lo indic\u00f3 el Juez de instancia, se configur\u00f3 la \u00a0 carencia actual de objeto por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89. En primer lugar, en \u00a0 el expediente reposa la historia cl\u00ednica de la accionante de los d\u00edas 06 y 07 de \u00a0 enero de 2018 que prueba la pr\u00e1ctica del procedimiento \u201cAmniocentesis diagn\u00f3stica SOD\u201d con \u00a0 ocasi\u00f3n del diagn\u00f3stico \u201cmalformaci\u00f3n fetal del SNC (causal 2)\u201d [239] en el Hospital La \u00a0 Victoria. As\u00ed las cosas, si bien el m\u00e9todo llevado a cabo por la IPS no fue el \u00a0 inicialmente ordenado por el m\u00e9dico tratante el 20 de diciembre de 2017, la \u00a0 consecuencia fue la misma, esto es, la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo que \u00a0 17 d\u00edas antes hab\u00eda solicitado a la EPS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90. En segundo lugar, el procedimiento practicado a la accionante \u00a0 no fue consecuencia de la \u00a0 medida provisional. Como se ha mencionado, esta se adopt\u00f3 el 05 de enero de 2018 \u00a0 mismo d\u00eda de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Seg\u00fan consta en el folio \u00a0 74 del cuaderno de primera instancia, dicha decisi\u00f3n fue recibida en el \u00e1rea de \u00a0 correspondencia de la EPS Compensar el 09 de enero de 2018, fecha posterior a \u00a0 la realizaci\u00f3n del procedimiento (6 y 7 de enero). Adem\u00e1s, la respuesta a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela presentada por la accionada fue radicada en el centro de \u00a0 servicio judiciales el 10 de enero de 2018, en esta la EPS no menciona que el \u00a0 procedimiento se haya llevado a cabo como consecuencia de la medida provisional, \u00a0 y es que ese no podr\u00eda ser su fundamento porque para la fecha de la cirug\u00eda no \u00a0 hab\u00eda sido notificada de dicha decisi\u00f3n[240].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91. Adicionalmente, la \u00a0 Fundaci\u00f3n Santa Fe, el Hospital la Victoria y el Hospital San Jos\u00e9 fueron \u00a0 notificados de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Emma el d\u00eda 10 de \u00a0 enero de 2018[241], \u00a0 fecha para la cual ya se hab\u00eda superado la pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92. En este sentido, no \u00a0 resulta preciso afirmar que con la medida cautelar adoptada por el juez de \u00a0 primera instancia se vulner\u00f3 el derecho a la defensa de la EPS accionada o de \u00a0 las IPS vinculadas puesto que su defensa estuvo dirigida a la configuraci\u00f3n de \u00a0 un hecho superado, no fundamentado en la medida provisional, sino en el \u00a0 comportamiento activo de las instituciones involucradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93. En tercer lugar, la historia cl\u00ednica de la accionante \u00a0 de los d\u00edas 06 y 07 de enero de 2018 no se pronuncia sobre la medida \u00a0 provisional, en cambio, certifica que la malformaci\u00f3n fetal es incompatible con \u00a0 la vida, tipificando as\u00ed una de las causales dispuestas en la sentencia C-355 de \u00a0 2006. Espec\u00edficamente, la historia cl\u00ednica certifica \u201cque la malformaci\u00f3n \u00a0 fetal diagnosticada es incompatible con la vida\u201d[242], en consecuencia, se \u00a0 tipifica una de las causales legales para la interrupci\u00f3n del embarazo \u201cy la \u00a0 certificaci\u00f3n m\u00e9dica llena los requisitos legales vigentes\u201d[243]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94. As\u00ed las cosas, la \u00a0 pretensi\u00f3n expuesta por la se\u00f1ora Emma en la acci\u00f3n de tutela presentada el 05 \u00a0 de diciembre de 2018 se satisfizo independientemente de la orden proferida por \u00a0 el juez de tutela, configur\u00e1ndose la carencia actual de objeto por hecho \u00a0 superado. Ahora bien, acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, \u00a0 en uso de sus competencias, realizar\u00e1 un examen del asunto concreto y, de ser \u00a0 oportuno, una declaraci\u00f3n adicional relacionada con la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Configuraci\u00f3n de dos de las causales \u00a0 dispuestas en la sentencia C-355 de 2006 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95. \u00a0 Atendiendo a las circunstancias f\u00e1cticas planteadas en el escrito de tutela y \u00a0 que fueron resumidas en los antecedentes, tal y como se expuso en el ac\u00e1pite \u00a0 respectivo, corresponde en esta oportunidad a la Corte determinar si la EPS \u00a0 accionada vulner\u00f3 el derecho reproductivo en su faceta de derecho a la IVE de la \u00a0 accionante, al dilatar la pr\u00e1ctica del respectivo procedimiento.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96. En \u00a0 el caso concreto se alegaron dos de las causales contempladas en la sentencia \u00a0 C-355 de 2006: (i) el peligro para la salud mental de la mujer gestante, y (ii) \u00a0 la existencia de malformaciones del feto que har\u00edan inviable su vida. En \u00a0 consideraci\u00f3n a la reiterada jurisprudencia de la Corte, cada una de las \u00a0 causales invocadas por la accionante tienen car\u00e1cter aut\u00f3nomo e independiente, \u00a0 por lo trato, ser\u00e1n analizadas de manera separada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97. \u00a0 Resulta relevante precisar que este caso gira en torno a la decisi\u00f3n de una \u00a0 mujer y de su esposo, quienes aun deseando el embarazo[244], solicitaron su interrupci\u00f3n; en efecto, \u00a0 tan deseado era que desde las primeras semanas de gestaci\u00f3n la se\u00f1ora Emma tuvo \u00a0 que someterse a continuas incapacidades m\u00e9dicas ante la amenaza de aborto, \u00a0 cumpliendo a cabalidad la instrucci\u00f3n de reposo absoluto. Adicionalmente, por lo \u00a0 menos en dos ocasiones acudi\u00f3 al servicio m\u00e9dico de urgencias en procura de \u00a0 hacerle seguimiento a los s\u00edntomas de alarma ante una posible p\u00e9rdida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98. As\u00ed, aun deseando \u00a0 el embarazo y despu\u00e9s de dirigir su atenci\u00f3n a todos los cuidados requeridos \u00a0 para que este llegara a buen t\u00e9rmino, resolvieron solicitar la IVE como \u00a0 consecuencia de las conclusiones emitidas por diferentes especialistas sobre las \u00a0 caracter\u00edsticas del feto, respecto del cual se diagnostic\u00f3 una malformaci\u00f3n \u00a0 fetal con certificaci\u00f3n medica que indic\u00f3 que la misma era \u201cincompatible con \u00a0 la vida\u201d[245] \u00a0y que gener\u00f3 afectaci\u00f3n a la salud mental de la gestante[246].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99. En \u00a0 sus intervenciones, la Defensor\u00eda del Pueblo, la Mesa por la Vida y la Salud de \u00a0 las Mujeres, Mar\u00eda Carolina Morales Borrero y Olivia L\u00f3pez Arellano, el Centro \u00a0 Regional de Derechos Humanos y Justicia de G\u00e9nero \u2013 Corporaci\u00f3n Humanas, la Corporaci\u00f3n Colectiva Justicia Mujer \u2013 CCJM, \u00a0 el Consorcio Latinoamericano contra el Aborto Inseguro \u2013CLACAI, la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas y la Universidad Metropolitana de Manchester, \u00a0 defendieron la procedencia del aborto cuando la salud mental de la mujer \u00a0 gestante se encuentra afectada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100. \u00a0 Como se expuso en las consideraciones de esta providencia el \u00fanico requisito \u00a0 para hacer procedente la IVE por configuraci\u00f3n de esta causal es el certificado \u00a0 m\u00e9dico. En la sentencia C-355 de 2006 la Corte Constitucional fue clara al \u00a0 determinar que dicho certificado podr\u00eda ser expedido por un profesional de la \u00a0 medicina y tal sentido \u201cno corresponde a la Corte, por no ser su \u00e1rea del \u00a0 conocimiento, establecer en que eventos la continuaci\u00f3n del embarazo produce \u00a0 peligro para la vida o salud de la mujer o existe grave malformaci\u00f3n del feto. \u00a0 Dicha determinaci\u00f3n se sit\u00faa en cabeza de los profesionales de la medicina \u00a0 quienes actuaran conforme a los est\u00e1ndares \u00e9ticos de su profesi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101. As\u00ed, el certificado m\u00e9dico para proceder con \u00a0 la IVE, debe responder a los resultados de la valoraci\u00f3n m\u00e9dica realizada; de la \u00a0 lectura de la historia cl\u00ednica, el profesional de la salud, debe concluir la \u00a0 procedencia o no de la IVE, sin m\u00e1s requerimientos. En el expediente reposa un \u00a0 certificado m\u00e9dico emitido el 29 de diciembre de 2017 por un m\u00e9dico psiquiatra[247] adscrito a la EPS \u00a0 Compensar, que indica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa sra [Emma] (\u2026), casada, de 33 a\u00f1os de edad, asiste hoy a mi \u00a0 consulta para evaluaci\u00f3n de su estado mental. Refiere que se encuentra en semana \u00a0 25 de embarazo, ha asistido a controles de embarazo y present\u00f3 amenazas de \u00a0 aborto en las semanas 9 y 10 que fueron atendidas en la Cl\u00ednica de la Mujer, con \u00a0 tratamiento m\u00e9dico. Con base en ecograf\u00eda de 30 nov., se reuni\u00f3n el Comit\u00e9 \u00a0 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de Obgyn y le inform\u00f3 que el diagn\u00f3stico es displasia \u00a0 septo-\u00f3ptico vs holoprosencefalia lobar y mal pron\u00f3stico de neuro desarrollo \u00a0 futuro. (\u2026) Est\u00e1 solicitando Interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo de com\u00fan de \u00a0 com\u00fan acuerdo con su esposo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La encuentro consciente, alerta, orientada, sin \u00a0 alteraciones en la sensopercepci\u00f3n o el pensamiento. Afecto reactivo ansioso \u00a0 depresivo. Memoria conservada. Juicio de realidad adecuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concepto: Madre gestante de 33 a\u00f1os que ante informe \u00a0 m\u00e9dico solicita interrupci\u00f3n de embarazo. Es consciente de su situaci\u00f3n y est\u00e1 \u00a0 en pleno uso de sus facultades para tomar esa decisi\u00f3n. Se recomienda continuar \u00a0 en apoyo psicoterap\u00e9utico\u201d[248] (negrilla no \u00a0 original).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102. Adicionalmente, en \u00a0 la misma fecha, la accionante fue remitida a Profamilia con la anamnesis \u201ccuadro \u00a0 depresivo y ansiedad desencadenado por el embarazo\u201d. El formato contiene la siguiente \u00a0 informaci\u00f3n, relevante para el caso, as\u00ed: (i) \u201cpaciente con cuadro de \u00a0 ansiedad y depresi\u00f3n desencadenado por la noticia de que el feto presenta \u00a0 holoprosencefalia vs displasia septo-\u00f3ptica\u201d; y (ii) diagn\u00f3stico: \u201cF412 \u00a0 Trastorno mixto de ansiedad y depresi\u00f3n (\u2026)\u201d[249]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103. Una vez evaluada por Profamilia, un profesional m\u00e9dico \u00a0 de esta entidad relacion\u00f3: \u201c\u00c1rea Afectiva: Angustiada, Deprimida, Ansiosa, \u00a0 Sentimientos de desesperanza, Impotencia. \u00c1rea Som\u00e1tica: Alteraciones en el \u00a0 sue\u00f1o, Inapetencia. \u00c1rea Relacional: Aislamiento. \u00c1rea Cognitiva: Dispersa, \u00a0 Pensamientos Negativos frecuentes, Dificultad para resolver problema, Dificultad \u00a0 para la concentraci\u00f3n y producci\u00f3n intelectual\u201d[250].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104. En consecuencia, document\u00f3 \u201cpaciente con cuadro \u00a0 depresivo y ansiedad desencadenado por el embarazo (\u2026). Certifico causal salud \u00a0 (\u2026). Explico sentencia C-355\/06, se acoge a ella y solicita IVE por IMF \u00a0[inducci\u00f3n de muerte fetal]\u201d[251]. \u00a0 Como plan de manejo se\u00f1al\u00f3 \u201cse remite para IMF\u201d[252] la justificaci\u00f3n que \u00a0 incluye el informe es \u201cpaciente requiere inducci\u00f3n de muerte fetal y atenci\u00f3n \u00a0 del parto del \u00f3bito fetal\u201d[253]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105. En el mismo sentido, en la acci\u00f3n de tutela la \u00a0 accionante manifest\u00f3 sentir que su \u201cvida corre peligro pues Compensar EPS y \u00a0 las instituciones hospitalarias han hecho todo lo posible por dilatar las cosas \u00a0 y no realizar el procedimiento\u201d[254]. \u00a0 Adem\u00e1s, expuso que su \u201cestado de salud se deteriora d\u00eda a d\u00eda\u201d[255]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106. Los certificados relacionados, refieren un riesgo para \u00a0 la salud mental de la mujer gestante, lo cual resulta suficiente para hacer \u00a0 procedente la IVE. No es necesario que la gestante atente contra su vida para \u00a0 luego s\u00ed certificar el peligro, el diagn\u00f3stico en s\u00ed mismo y la certificaci\u00f3n \u00a0 que avala la pr\u00e1ctica de la IVE resultan suficientes para probar el riesgo en la vida o \u00a0 la salud de la mujer[256]. Tan cierto \u00a0 es ello que en Sede de Revisi\u00f3n, el Colegio Colombiano de Psic\u00f3logos, la Asociaci\u00f3n Colombiana de Facultades de Psicolog\u00eda, la Asociaci\u00f3n Colombiana de Psiquiatr\u00eda y la \u00a0 Sociedad Colombiana de Psicoan\u00e1lisis, manifestaron que el embarazo de un feto \u00a0 diagnosticado con posibles alteraciones en el desarrollo neuronal, puede ser \u00a0 considerado como una situaci\u00f3n de alto riesgo para la salud mental de la madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107. Al respecto, \u00a0 resultar\u00eda contrario a la Constituci\u00f3n y a los par\u00e1metros de los derechos \u00a0 reproductivos rese\u00f1ados antes, exigir a todas las mujeres que asuman un embarazo \u00a0 diagnosticado con malformaciones en el sistema nervioso sin tener en cuenta la \u00a0 afectaci\u00f3n que dicha noticia genera en la salud mental de cada gestante. Hacerlo \u00a0 as\u00ed, convertir\u00eda a la mujer en un simple instrumento de reproducci\u00f3n de \u00a0 la especia humana, o como lo dijera la sentencia C-355 de 2006 en un \u00a0 \u201crecept\u00e1culo\u201d o en una herramienta efectivamente \u00fatil para procrear. \u00a0 Situaci\u00f3n que bajo ning\u00fan concepto puede ser avalado por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108. A \u00a0 juicio de la Sala Plena lo anterior resulta suficiente para acreditar el \u00a0 cumplimiento de la causal. Es necesario insistir en que no le corresponde al \u00a0 juez de tutela cuestionar los dict\u00e1menes m\u00e9dicos emitidos en punto de determinar \u00a0 la procedencia de la IVE. Ahora bien, si existe controversia respecto de la \u00a0 idoneidad o calidad del dictamen ser\u00e1 el Comit\u00e9 de \u00c9tica M\u00e9dica quien se \u00a0 pronunciar\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109. \u00a0 La anterior regla no solo corresponde a lo dispuesto en la jurisprudencia de la \u00a0 Corte Constitucional respecto de la falta de experticia del juez de tutela en \u00a0 asuntos cl\u00ednicos. Tambi\u00e9n responde a los t\u00e9rminos previstos para resolver una \u00a0 acci\u00f3n de tutela y a la urgencia de la pr\u00e1ctica de la IVE, lo cual dificulta que \u00a0 el juez despliegue los medios probatorios necesarios para debatir la pertinencia \u00a0 de los certificados que obran en el expediente.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110. Si bien en el \u00a0 presente asunto la Corte practic\u00f3 una serie de pruebas tendientes a contar con \u00a0 elementos de juicio en procura de determinar si el diagn\u00f3stico \u201cefecto \u00a0 reactivo ansioso depresivo\u201d era adecuado y ajustado a los protocolos \u00a0 psiqui\u00e1tricos existentes, lo cierto es que dicha etapa de pruebas no responde a \u00a0 la necesidad de resolver el asunto ni a la urgencia que ello requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111. En efecto, el \u00a0 primer auto de pruebas emitido en Sede de Revisi\u00f3n, tendiente a establecer los \u00a0 fundamentos del\u00a0 diagn\u00f3stico emitido por el m\u00e9dico psiquiatra, fue \u00a0 proferido el 24 de abril de 2018 y solamente hasta el 07 de junio de 2018, el \u00a0 despacho recibi\u00f3 la totalidad de los conceptos solicitados, es decir m\u00e1s de un \u00a0 mes despu\u00e9s. Tal lapso de tiempo indica que, de no haberse practicado la IVE, se \u00a0 habr\u00eda prolongado la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales de la accionante, al \u00a0 someterla a esperar hasta tanto el juez de tutela avalara la adecuaci\u00f3n del \u00a0 certificado m\u00e9dico a los protocolos psiqui\u00e1tricos existentes, lo cual, se \u00a0 insiste, no es su competencia. Nunca puedo olvidarse que el juez de tutela \u00a0 trabaja sobre hechos concretos, en\u00a0 veces de suma urgencia y de manera \u00a0 apremiante, con lo cual solo es esperable que haya decisiones razonables no \u00a0 exentas de cr\u00edtica. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112. Ahora bien, independiente de si la \u00a0 certificaci\u00f3n m\u00e9dica se ajustaba o no a los protocolos psiqui\u00e1tricos, varios de \u00a0 los conceptos emitidos en Sede de Revisi\u00f3n refuerzan la idea de que el dictamen que certific\u00f3 el riesgo de \u00a0 afectaci\u00f3n de la salud ps\u00edquica de la accionante, era suficiente para practicar \u00a0 la IVE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113. En primer lugar, sobre la gravedad del diagn\u00f3stico \u00a0 depresivo los intervinientes coincidieron en que este depende de la evaluaci\u00f3n \u00a0 particular que el profesional de la salud haga sobre la accionante \u201cen \u00a0 directa proporci\u00f3n a las caracter\u00edsticas individuales de la mujer gestante\u201d[257].\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114. Sin embargo, la Asociaci\u00f3n Colombiana de Psiquiatr\u00eda \u00a0 manifest\u00f3 que existe una clara asociaci\u00f3n entre un cuadro con s\u00edntomas de \u00a0 ansiedad y depresi\u00f3n, como el descrito por el m\u00e9dico tratante de la accionante, \u00a0 con la prolongaci\u00f3n del embarazo. Afirm\u00f3 que \u201ces claro que esta situaci\u00f3n -la \u00a0 dilaci\u00f3n de la orden m\u00e9dica-, a modo de ver de la accionante y con base en el \u00a0 diagn\u00f3stico ha puesto y puede poner en un futuro en riesgo su vida o su salud\u201d. \u00a0 Por su parte, la Asociaci\u00f3n Colombiana de Psiquiatr\u00eda indic\u00f3 que \u201cen casos de \u00a0 continuaci\u00f3n forzada del embarazo por cualquier raz\u00f3n, han sido descritos \u00a0 severos impactos negativos en el corto, mediano y largo plazo para la salud \u00a0 mental de la mujer que es obligada forzadamente a continuar con un embarazo que \u00a0 se quiere interrumpir\u201d. Tambi\u00e9n, el Colegio Colombiano de Psic\u00f3logos asegur\u00f3 \u00a0 que \u201cel diagn\u00f3stico \u2018afecto reactivo ansioso depresivo\u2019 (sic) en s\u00ed mismo, \u00a0 implica riesgo para la salud mental de la madre gestante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115. En segundo lugar, seg\u00fan el Colegio Colombiano de Psic\u00f3logos, la Asociaci\u00f3n \u00a0 Colombiana de Facultades de Psicolog\u00eda, la Asociaci\u00f3n Colombiana de Psiquiatr\u00eda \u00a0 y la Sociedad Colombiana de Psicoan\u00e1lisis, est\u00e1 documentado que recibir un \u00a0 diagn\u00f3stico del feto con posibles alteraciones en el desarrollo neuronal, \u201cdesencadena \u00a0 la posibilidad de presentar un trastorno mental grave que pone en riesgo el \u00a0 bienestar emocional\u201d[258] \u00a0de la mujer. En palabras de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Facultades de Psicolog\u00eda \u00a0 \u201cal presentarse un est\u00edmulo en la vida de la persona el cerebro lo identifica \u00a0 y lo analiza como algo que puede afrontar o no; si este caso se eval\u00faa como \u00a0 amenazaste es debido a que no se cuenta con las estrategias para solucionar esta \u00a0 situaci\u00f3n y por lo tanto se desencadenan despu\u00e9s de estr\u00e9s y ansiedad para \u00a0 intentar buscar soluci\u00f3n al mismo. Pero si en el tiempo no se logra resolver la \u00a0 situaci\u00f3n, la posibilidad de presentar una afectaci\u00f3n en el bienestar emocional \u00a0 y en la vida de la paciente es alto\u201d[259]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117. Por su parte, el Instituto de Investigaci\u00f3n del \u00a0 Comportamiento Humano conceptu\u00f3 que las mujeres que se someten a una IVE pueden \u00a0 presentar s\u00edntomas depresivos temporales (no un trastorno depresivo), los cuales \u00a0 les permiten adaptarse y regresar a una vida familiar y laboral productiva. En \u00a0 su concepto, no existe relaci\u00f3n entre la interrupci\u00f3n del embarazo y la salud \u00a0 mental posterior de la madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118. Finalmente, a juicio de la Federaci\u00f3n Colombiana de \u00a0 Obstetricia y Ginecolog\u00eda el riesgo de complicaciones obst\u00e9tricas es \u00a0 mayor para las mujeres que tienen embarazos de fetos con malformaciones en \u00a0 general[263]. \u00a0 En su concepto, \u201cla crianza de un hijo con discapacidad aumenta el riesgo de \u00a0 afectaciones f\u00edsicas derivadas del estr\u00e9s psico-emocional asociado. Estos \u00a0 niveles incrementados de estr\u00e9s se han correlacionado con alteraciones f\u00edsicas \u00a0 cuantificables en t\u00e9rminos de alteraciones en el patr\u00f3n hormonal, \u00a0 espec\u00edficamente en la secreci\u00f3n de cortisol que es la hormona que regula el \u00a0 estr\u00e9s, que puede reflejarse en mayor incidencia de enfermedades cr\u00f3nicas y \u00a0 mayor incidencia de s\u00edntomas som\u00e1ticos\u201d[264]. \u00a0 En este sentido, \u201ces importante tener en cuenta la afectaci\u00f3n de su bienestar \u00a0 emocional [de las madres gestantes con un feto diagnosticado con \u00a0 malformaciones que producen discapacidad] ya que en general y de manera \u00a0 sistem\u00e1tica a trav\u00e9s de los estudios, se encuentran mayores niveles de estr\u00e9s, \u00a0 dificultad de adaptaci\u00f3n y afecto negativo en estas madres tanto en el corto \u00a0 como en el largo plazo\u201d[265]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119. En s\u00edntesis, la Sala Plena de la Corte Constitucional \u00a0 considera que la EPS accionada vulner\u00f3 el derecho fundamental a la interrupci\u00f3n \u00a0 voluntaria del embarazo de la se\u00f1ora Emma, por no darle tr\u00e1mite inmediato a la \u00a0 solicitud pese a contar con el certificado m\u00e9dico requerido acorde con la \u00a0 sentencia C-355 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena \u00a0 encuentra cumplida la causal: cuando exista grave malformaci\u00f3n del feto que haga \u00a0 inviable su vida, certificada por un m\u00e9dico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120. Como ya se mencion\u00f3, la causa que gener\u00f3 la depresi\u00f3n y \u00a0 la ansiedad de la se\u00f1ora Emma, qui\u00e9n deseaba ser madre, fue el diagn\u00f3stico \u00a0 recibido de parte de los m\u00e9dicos respecto de su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121. Del material probatorio que reposa en el proceso, la \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional considera que esta causal tambi\u00e9n se \u00a0 configur\u00f3. En igual sentido que la causal analizada con anterioridad, el \u00fanico \u00a0 requisito exigido por la jurisprudencia constitucional es la existencia del \u00a0 certificado m\u00e9dico. A continuaci\u00f3n se expone lo relevante para el caso del \u00a0 proceso m\u00e9dico de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122. El 30 de noviembre de 2017 le fue realizada \u00a0 a la accionante una ecograf\u00eda obst\u00e9trica morfol\u00f3gica de segundo trimestre[266], que determin\u00f3 \u201choloprosencefalia \u00a0 lobar\u201d[267]. \u00a0 En consecuencia, cit\u00f3 a junta m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123. El 04 de diciembre de 2017 se reuni\u00f3 el Comit\u00e9 T\u00e9cnico \u00a0 Cient\u00edfico para segunda opini\u00f3n de casos dif\u00edciles, estableci\u00f3 como posible \u00a0 diagn\u00f3stico \u201cDisplasia septo-\u00f3ptica vs Holoprosencefalia lobar\u201d[268], en plan de manejo se \u00a0 lee \u201cestudio citogen\u00e9tico. Se explica el mal pron\u00f3stico en el neuro \u00a0 desarrollo a futuro\u201d[269]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124. Seg\u00fan lo expuesto por la se\u00f1ora Emma los m\u00e9dicos le \u00a0 informaron que \u201cla bebe puede nacer con trastorno sicomotor neurodesarrollo \u00a0 neurol\u00f3gico, endocrino, \u00f3ptico olfatorio y psicomotriz, puede nacer ciega o lo \u00a0 peor podr\u00eda nacer muerta o le dan poco tiempo de vida\u201d[270]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125. En efecto, el 15 de diciembre de 2017 el m\u00e9dico \u00a0 tratante de la accionante diagnostic\u00f3 \u201cEmbarazo de 20 sem. Malformaci\u00f3n SNC \u00a0 fetal \u2013 holoprosencefalia\u201d y solicit\u00f3 la \u201cInterrupci\u00f3n Voluntaria del \u00a0 embarazo\u201d[271].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126. En consecuencia, el 20 de diciembre de 2017 el m\u00e9dico \u00a0 tratante orden\u00f3 el procedimiento \u201c695101 ASPIRACI\u00d3N AL VACIO DE UTERO PARA \u00a0 TERMINACI\u00d3N DEL EMBARAZO\u201d[272], \u00a0 en el mismo documento indica \u201cMALFORMACI\u00d3N FETAL\u201d[273]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127. Con la orden m\u00e9dica, la accionante solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica \u00a0 de la IVE, sin embargo, acorde con lo expresado por ella: \u201cen la Fundaci\u00f3n \u00a0 Santa Fe (\u2026) el m\u00e9dico me examin\u00f3 y me dijo que no pod\u00edan realizarme el \u00a0 procedimiento, de ah\u00ed me remitieron al Hospital San Jos\u00e9 pero all\u00ed tampoco me lo \u00a0 hicieron ya que seg\u00fan ellos esta instituci\u00f3n no tiene el protocolo para poder \u00a0 realizar el procedimiento, fui a Compensar EPS me informaron que en el Hospital \u00a0 la Victoria pero ah\u00ed tampoco me quieren realizar el procedimiento\u201d[274].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128. En efecto, el 27 de diciembre de 2017 la Unidad de \u00a0 Medicina Materno Fetal, secci\u00f3n de diagn\u00f3stico y terapia fetal, del Hospital San \u00a0 Jos\u00e9, le practic\u00f3 a la accionante un \u201cexamen ultrasonogr\u00e1fico con transductor \u00a0 multifrecuencia con t\u00e9cnica de alta definici\u00f3n\u201d[275]. Acorde con los \u00a0 resultados emiti\u00f3 la siguiente opini\u00f3n: \u201cembarazo de 24.6 semanas por \u00a0 biometr\u00eda. Crecimiento fetal concordante. Displasia septo \u00f3ptica vs \u00a0 holoprosencefalia lobar\u201d[276]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129. El mismo d\u00eda, una m\u00e9dica ginecobstetra del Departamento \u00a0 de Ginecobstetricia del Hospital San Jos\u00e9 determin\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPaciente de 33 a\u00f1os G1P0 con embarazo de \u00a0 24.4 semanas con hallazgos de malformaci\u00f3n en SNC fetal detectado a la semana 20 \u00a0 sospecha de displasia septo \u00f3ptica vs holoprosencefalia lobar. Hoy direccionada \u00a0 de su EPS para valoraci\u00f3n en esta instituci\u00f3n, en la ma\u00f1ana se realiz\u00f3 ecograf\u00eda \u00a0 descrita con hallazgos sugestivos de holoprosencefalia lobar vs displasia septo \u00a0 \u00f3ptico. En reuni\u00f3n realizada con la Dra. Pinto y el DR. Rojas sobre el caso se \u00a0 considera que los hallazgos presentes en el feto no son incompatibles con la \u00a0 vida, las posibles secuelas que puede presentar el neonato pueden ser \u00a0 variables desde leves hasta severas no predecibles mediante ecograf\u00eda. La \u00a0 paciente y su esposo solicitan interrupci\u00f3n de la gestaci\u00f3n, actualmente no \u00a0 cumple con los criterios contemplados por la sentencia C-355 para este \u00a0 procedimiento por encontrarse a una edad gestacional avanzada requiere feticidio \u00a0 el cual no se realiza en la instituci\u00f3n por lo cual se env\u00eda a su EPS para ser \u00a0 redireccionada a otra IPS. Se solicita valoraci\u00f3n por psiquiatr\u00eda\u201d[277] (negrilla fuera de \u00a0 texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130. En la misma fecha, un profesional m\u00e9dico de Profamilia \u00a0 evalu\u00f3 a la paciente y certific\u00f3 \u201cfeto presenta holoprosencefalia vs \u00a0 displasia septo-\u00f3ptica. Certifico causal (\u2026) malformaci\u00f3n cong\u00e9nita. Explico \u00a0 sentencia C-355\/06, se acoge a ella y solicita IVE por IMF [inducci\u00f3n de \u00a0 muerte fetal]\u201d[278]. \u00a0 Como plan de manejo se\u00f1al\u00f3 \u201cse remite para IMF\u201d[279] la justificaci\u00f3n que \u00a0 incluye el informe es \u201cpaciente requiere inducci\u00f3n de muerte fetal y atenci\u00f3n \u00a0 del parto del \u00f3bito fetal\u201d[280]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131. Finalmente, en la \u00a0 respuesta de la acci\u00f3n de tutela la EPS accionada inform\u00f3 que el d\u00eda 06 de enero de 2018 se inici\u00f3 la IVE con el \u00a0 procedimiento \u201cAmniocentesis \u00a0 diagn\u00f3stica SOD\u201d con ocasi\u00f3n del diagn\u00f3stico \u201cmalformaci\u00f3n fetal del SNC \u00a0 (causal 2)\u201d [281] \u00a0en el Hospital La Victoria. La historia cl\u00ednica certifica \u201cque la \u00a0 malformaci\u00f3n fetal diagnosticada es incompatible con la vida\u201d[282], en consecuencia, se \u00a0 configura una de las causales legales para la interrupci\u00f3n del embarazo, adem\u00e1s \u00a0 \u201cla certificaci\u00f3n m\u00e9dica llena los requisitos legales vigentes\u201d[283]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132. De lo expuesto la Sala Plena encuentra que: \u00a0 (i) desde el 30 de noviembre de 2018 el feto fue diagnosticado con una \u00a0 enfermedad denominada \u201choloprosencefalia lobar\u201d; (ii) el m\u00e9dico tratante \u00a0 de la accionante, el 20 de diciembre de 2018 orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de la IVE por \u00a0 malformaci\u00f3n del sistema nervioso central del feto, hizo solo referencia la \u201choloprosencefalia\u201d; \u00a0 (iii) la EPS remiti\u00f3 a la accionante a la IPS Hospital San Jos\u00e9 donde \u00a0 consideraron que la accionante no cumpl\u00eda con los presupuestos jurisprudenciales \u00a0 para acceder a la IVE, sin embargo, la remitieron a otra instituci\u00f3n por no \u00a0 tener los medios para practicar un \u201cfeticidio\u201d; (iv) el mismo d\u00eda, un \u00a0 profesional de la salud de Profamilia certific\u00f3 que la accionante se encontraba \u00a0 incursa en la causal malformaci\u00f3n del feto; y (v) finalmente, 21 d\u00edas despu\u00e9s de \u00a0 expedida la orden m\u00e9dica del galeno tratante de la accionante, un profesional de \u00a0 la salud del Hospital La Victoria certific\u00f3 la procedencia de la IVE por \u00a0 incompatibilidad del feto con la vida[284] -ello sin tener \u00a0 conocimiento como qued\u00f3 demostrado de la medida provisional, que si bien es \u00a0 cierto se emiti\u00f3 por medio de auto del 5 de enero de ese a\u00f1o, solo se notific\u00f3 5 \u00a0 d\u00edas despu\u00e9s, y el procedimiento se practic\u00f3 el fin de semana previo a la \u00a0 notificaci\u00f3n del auto-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133. As\u00ed las cosas, resulta evidente para la Sala \u00a0 Plena la procedencia de la IVE por encontrarse acreditada esta causal. Ahora \u00a0 bien, de las respuestas obtenidas en virtud de las pruebas solicitadas en Sede \u00a0 de Revisi\u00f3n y de las intervenciones de algunos de los intervinientes, el asunto \u00a0 plantea un dilema: era el feto realmente inviable o se trataba de una \u00a0 interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo por un diagnostico discapacidad futura del \u00a0 feto. Para resolver este asunto es necesario tener en cuenta las siguientes \u00a0 consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134. En primer lugar, \u00a0 como se dijo en el an\u00e1lisis de la primera causal, no le corresponde al juez \u00a0 constitucional evaluar la idoneidad de los certificados m\u00e9dicos, la \u00fanica \u00a0 exigencia es su existencia y la referencia de la inviabilidad con la vida. Para \u00a0 el caso, el expediente cuenta con tres certificados m\u00e9dicos que dan fe de la \u00a0 procedencia de la IVE por configuraci\u00f3n de esta causal: (i) la orden m\u00e9dica que \u00a0 solicita la IVE unida al requerimiento a la EPS para que le realizara a la \u00a0 accionante el procedimiento \u201c695101 ASPIRACI\u00d3N AL VACIO DE UTERO PARA \u00a0 TERMINACI\u00d3N DEL EMBARAZO\u201d[285], \u00a0 revelando \u201cMALFORMACI\u00d3N FETAL\u201d[286]; \u00a0 (ii) el certificado emitido por un profesional de la salud de Profamilia donde \u00a0 asegura que es procedente la IVE considerando que el \u201cfeto presenta \u00a0 holoprosencefalia vs displasia septo-\u00f3ptica. Certifico causal (\u2026) malformaci\u00f3n \u00a0 cong\u00e9nita\u201d; y (iii) la certificaci\u00f3n emitida por un profesional de la salud \u00a0 del Hospital La Victoria en la cual se\u00f1ala \u201cque la malformaci\u00f3n fetal \u00a0 diagnosticada es incompatible con la vida\u201d[287]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135. Al margen, en la \u00a0 sentencia C-355 de 2006 la Sala Plena de la Corte Constitucional consider\u00f3 que \u00a0 el certificado m\u00e9dico debe ser expedido por el profesional de la medicina \u201cpues \u00a0 de esta manera se salvaguarda la vida en gestaci\u00f3n y se puede comprobar la \u00a0 existencia real de estas hip\u00f3tesis en las cuales el delito de aborto no puede \u00a0 ser penado\u201d. En concordancia, los profesionales de la medicina deben actuar \u00a0 conforme \u201ca los est\u00e1ndares \u00e9ticos de su profesi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136. En segundo lugar, si bien el 27 de diciembre de 2017 \u00a0 una m\u00e9dica ginecobstetra del Departamento de Ginecobstetricia del Hospital San \u00a0 Jos\u00e9 determin\u00f3 \u201cque los hallazgos presentes en el feto no son incompatibles \u00a0 con la vida\u201d tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que \u201clas posibles secuelas que puede \u00a0 presentar el neonato pueden ser variables desde leves hasta severas no \u00a0 predecibles mediante ecograf\u00eda\u201d. Al respecto, resulta pertinente reiterar \u00a0 que la jurisprudencia de la Corte Constitucional no exige probar fehacientemente \u00a0 la inviabilidad del feto, al contrario, la l\u00ednea jurisprudencial[288] \u00a0hace referencia a la probabilidad de incompatibilidad con la vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137. As\u00ed las cosas, resulta incongruente que la profesional \u00a0 de la medicina pese a no tener la certeza sobre las secuelas que podr\u00eda \u00a0 presentar el neonato, las cuales podr\u00edan llegar a ser severas -acorde con su \u00a0 propio concepto-, y sin tener en consideraci\u00f3n el dictamen del m\u00e9dico tratante \u00a0 de la accionante quien orden\u00f3 la IVE, concluya que los hallazgos presentes en el \u00a0 feto lo hacen compatible con la vida. M\u00e1s irregular resulta que, aun \u00a0 considerando la impertinencia de la IVE, ordene el traslado de la paciente a \u00a0 otra IPS ya que por la avanzada edad gestacional el Hospital San Jos\u00e9 no realiza \u00a0 el procedimiento, el cual denomina feticidio. Adicionalmente, en fecha posterior \u00a0 a este dictamen, dos galenos m\u00e1s certificaron la procedencia de la IVE por la \u00a0 malformaci\u00f3n del sistema nervioso central del feto (m\u00e9dica de Profamilia y \u00a0 m\u00e9dico del Hospital La Victoria). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138. En tercer lugar, es cierto que del material probatorio \u00a0 solicitado por la Corte Constitucional en Sede de Revisi\u00f3n, la Federaci\u00f3n \u00a0 Colombiana de Obstetricia y Ginecolog\u00eda, la Sociedad de Cirug\u00eda de Bogot\u00e1 \u2013 \u00a0 Hospital de San Jos\u00e9 y las universidades Javeriana y Nacional, coincidieron al \u00a0 manifestar que los diagn\u00f3sticos del feto no lo hac\u00edan inviable con la vida. Sin \u00a0 embargo, como ya se ha dicho, no le corresponde a este tribunal desvirtuar los \u00a0 certificados m\u00e9dicos que reposan en el expediente, los cuales fueron expedidos \u00a0 por m\u00e9dicos especialistas quienes deb\u00edan\u00a0 \u00a0 actuar conforme con los est\u00e1ndares \u00e9ticos de su profesi\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este aspecto es medular y puede causar alg\u00fan grado de \u00a0 preocupaci\u00f3n en el lector, pero es necesario recordar con total puntualidad, que \u00a0 el trabajo de los jueces es la reconstrucci\u00f3n de un hecho hist\u00f3rico, esto es, \u00a0 algo sucedido en el pasado. No es su labor la adivinaci\u00f3n ni el c\u00e1lculo de \u00ablo \u00a0 que hubiera sucedido si, en lugar de lo que ocurri\u00f3, hubiese sucedido que\u2026\u00bb, \u00a0 esto es, indagar qu\u00e9 habr\u00eda pasado si, por ejemplo,\u00a0 \u00a0el conductor X \u00a0hubiera respetado la se\u00f1al de pare en lugar de haberla trasgredido y, por ende, \u00a0 preguntarse \u00bfhubiera sucedido igual la colisi\u00f3n con los mismos o parecidos \u00a0 efectos, si\u2026\u201d?, etc.[289]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la pr\u00e1ctica de pruebas decretada en la \u00a0 Sala de revisi\u00f3n, con el fin antes especificado, podr\u00edan arrojar diversos \u00a0 resultados, confirmando o negando la conclusi\u00f3n\u00a0 a la que el juez arrib\u00f3 en \u00a0 su d\u00eda. Mas ocurre que tal no es la metodolog\u00eda con la cual trabaja de ordinario \u00a0 un juez, que debe decretar una medida de precauci\u00f3n, prudencia y protecci\u00f3n \u00a0 urgente. \u00c9l trabaja con los elementos que tiene a la vista y mesura su grado de \u00a0 convicci\u00f3n y sobre esos ejercicios hermen\u00e9uticos, decide. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139. En cuarto lugar, reitera la Sala lo expuesto al \u00a0 analizar la primera causal, por la estructura misma de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 resulta desproporcionado proponer un debate probatorio acerca de la idoneidad \u00a0 del certificado m\u00e9dico, llegando al l\u00edmite de solicitar peritajes que avalen si \u00a0 las enfermedades y\/o diagn\u00f3sticos podr\u00edan ser o no incompatibles con la vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140. En el caso concreto, la Corte Constitucional mediante \u00a0 providencias del 6 de abril y del 21 de junio de 2018 remiti\u00f3, entre otros, a la \u00a0 Federaci\u00f3n Colombiana de Obstetricia y Ginecolog\u00eda, a la Sociedad de Cirug\u00eda de \u00a0 Bogot\u00e1 \u2013 Hospital de San Jos\u00e9 y a las universidades Javeriana y Nacional, un \u00a0 cuestionario tendiente a dilucidar el nivel de inviabilidad del feto acorde con \u00a0 el diagn\u00f3stico \u201choloprosencefalia vs displasia septo-\u00f3ptica\u201d. La \u00a0 totalidad del material probatorio se obtuvo el 04 de septiembre de 2018, la \u00a0 intervenci\u00f3n registrada en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional con \u00a0 m\u00e1s prontitud fue del 17 de abril de 2018 recibida en el despacho el 28 de mayo \u00a0 del mismo a\u00f1o, una vez cumplido el proceso secretarial correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141. Visto lo anterior, exigirle a un juez de instancia que \u00a0 despliegue sus facultades probatorias en procura de abrir un debate sobre la \u00a0 idoneidad del certificado m\u00e9dico, podr\u00eda convertirse en una m\u00e1s de las tantas \u00a0 barreras de las ya existentes en el camino de acceder a la IVE. No solo ser\u00eda \u00a0 f\u00e1cticamente dif\u00edcil contar con las pruebas necesarias antes de cumplidos los 10 \u00a0 d\u00edas de que trata el art\u00edculo 29 del Decreto 2591 de 1991, sino que saldr\u00eda de \u00a0 la \u00f3rbita de competencia del juez de tutela descartar lo dispuesto por el m\u00e9dico \u00a0 tratante.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142. En este punto reitera la Corte que, \u00a0 ante la existencia de distintas clases de malformaciones, \u201cdesde el punto de \u00a0 vista constitucional las que plantean un problema l\u00edmite son aquellas que por su \u00a0 gravedad hacen que el feto sea inviable. Se trata de una hip\u00f3tesis completamente \u00a0 distinta a la simple identificaci\u00f3n de alguna enfermedad en el feto que pueda \u00a0 ser curada antes o despu\u00e9s del parto. En efecto, la hip\u00f3tesis l\u00edmite \u00a0 ineludible a la luz de la Constituci\u00f3n es la del feto que probablemente \u00a0no vivir\u00e1, seg\u00fan certificaci\u00f3n m\u00e9dica, debido a una grave malformaci\u00f3n. En estos \u00a0 casos, el deber estatal de proteger la vida del nasciturus pierde peso, \u00a0 precisamente por estarse ante la situaci\u00f3n de una vida inviable. De ah\u00ed que los \u00a0 derechos de la mujer prevalezcan y el legislador no pueda obligarla, acudiendo a \u00a0 la sanci\u00f3n penal, a llevar a t\u00e9rmino el embarazo de un feto que, seg\u00fan \u00a0 certificaci\u00f3n m\u00e9dica se encuentra en tales condiciones\u201d[290].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143. As\u00ed, los m\u00e9dicos deber\u00e1n evaluar esta circunstancia, \u00a0 sin estarles permitido proferir un certificado de IVE ante un diagn\u00f3stico de \u00a0 simple discapacidad f\u00edsica o mental. Sea esta la oportunidad para reiterar la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y \u00a0 recalcar que la pr\u00e1ctica de IVE motivadas por malformaciones que puedan generar \u00a0 discapacidades futuras no es compatible con la Constituci\u00f3n. Es precisamente por \u00a0 esto que la l\u00ednea jurisprudencial exige al galeno verificar (a) la existencia de \u00a0 la malformaci\u00f3n y (b) la calificaci\u00f3n de esta como incompatible con la vida del \u00a0 feto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144. \u00a0 Recapitulando (i) es un profesional de la medicina quien debe expedir el \u00a0 certificado; (ii) la certificaci\u00f3n debe establecer la causal y que esta responde \u00a0 a, por lo menos, una causal de las establecidas en la sentencia C-355 de 2006; \u00a0 (iii) la pr\u00e1ctica de la IVE debe estar sujeta a la voluntad de la mujer \u00a0 gestante; (iv) al juez constitucional no le corresponde evaluar la idoneidad del \u00a0 certificado; y (v) si se considera que la certificaci\u00f3n no fue expedida acorde \u00a0 con los par\u00e1metros cient\u00edficos adecuados, ser\u00e1 al interior de otro proceso donde \u00a0 se deber\u00e1 debatir la actuaci\u00f3n del profesional.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145. \u00a0 En el caso concreto (i) tres profesionales de la salud expidieron un certificado \u00a0 de procedencia de la IVE por malformaciones del sistema central nervioso del \u00a0 feto; (ii) las tres certificaciones establecen la procedencia de la IVE por \u00a0 responder a una de las causales de la C-355 de 2006; espec\u00edficamente la \u00a0 proferida el 06 de enero de 2019 asegura que el feto es inviable con la vida; \u00a0 (iii) la madre expres\u00f3 su voluntad de interrumpir su embarazo, pese a ser \u00a0 deseado; (iv) en este proceso constitucional no es pertinente evaluar la \u00a0 idoneidad del certificado; y (v) en caso de suponer necesario debatir los \u00a0 par\u00e1metros cient\u00edficos tenidos en cuenta con los profesionales de la salud para \u00a0 acreditar la IVE, ser\u00e1 en otro proceso donde se plante el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146. En s\u00edntesis, la Corte Constitucional \u00a0 considera que la EPS accionada vulner\u00f3 el derecho fundamental a la interrupci\u00f3n \u00a0 voluntaria del embarazo de la accionante, por no darle tr\u00e1mite inmediato a la \u00a0 solicitud pese a contar con el certificado m\u00e9dico requerido acorde con la \u00a0 sentencia C-355 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la medida provisional adoptada por el juez de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147. A tono con las \u00a0 conclusiones a las que se lleg\u00f3 antes, es necesario que la Sala Plena se \u00a0 pronuncie sobre la medida provisional adoptada por el Juzgado Treinta y Seis \u00a0 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 el 05 de enero de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148. En efecto, los derechos fundamentales ocupan \u00a0 una posici\u00f3n privilegiada en el ordenamiento jur\u00eddico como dimensiones de \u00a0 salvaguarda de la dignidad humana y fundamento del orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y \u00a0 social justo que se propuso alcanzar el Constituyente del 91. Atendiendo a su \u00a0 importancia, la Constituci\u00f3n instaur\u00f3 un mecanismo de protecci\u00f3n judicial dotado \u00a0 de caracter\u00edsticas especiales que permite su amparo de manera inmediata y \u00a0 efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149. El art\u00edculo 86 superior establece que toda persona \u00a0 tiene derecho a ejercer la acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en \u00a0 todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed \u00a0 misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0 constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o \u00a0 amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. La \u00a0 protecci\u00f3n consistir\u00e1 en una orden para que aquel respecto de quien se solicita \u00a0 la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150. A partir del contenido del art\u00edculo 86 y la \u00a0 configuraci\u00f3n legislativa de la acci\u00f3n de tutela, la jurisprudencia \u00a0 constitucional[291] \u00a0ha sostenido que este instrumento judicial se caracteriza por ser i) \u00a0subsidiario, porque solo procede cuando el afectado no dispone de otro \u00a0 medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz, o cuando est\u00e1 ante la inminente \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable; ii) inmediato, \u00a0 debido a que su prop\u00f3sito es otorgar sin dilaciones la protecci\u00f3n a que haya \u00a0 lugar; iii) informal, en tanto su ejercicio no requiere \u00a0 apoderado judicial, su tr\u00e1mite es sencillo y no se encuentra sometido a mayores \u00a0 requisitos y ritualidades; iv) espec\u00edfico, ya que se cre\u00f3 \u00a0 como mecanismo de especial protecci\u00f3n de los derechos fundamentales; v) \u00a0oficioso, pues exige un papel activo y comprometido de la autoridad \u00a0 judicial en la direcci\u00f3n del proceso y la salvaguarda de los derechos[292]; vi) \u00a0 eficaz, porque requiere que el juez constitucional adopte de manera oportuna \u00a0 y precisa las medidas necesarias para materializar la protecci\u00f3n otorgada y \u00a0 vii) \u00a0preferente, ya que sus t\u00e9rminos son breves y perentorios y desplaza la \u00a0 instrucci\u00f3n de los dem\u00e1s tr\u00e1mites que est\u00e9 conociendo el respectivo despacho \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151. En desarrollo de lo expuesto, el Decreto \u00a0 2591 de 1991 instituy\u00f3 la facultad del juez constitucional de decretar, de \u00a0 oficio o petici\u00f3n de parte, medidas provisionales al interior del juicio de \u00a0 tutela, cuando las circunstancias particulares del asunto as\u00ed lo exijan. Ello \u00a0 supone que la autoridad judicial ante quien se adelanta este tr\u00e1mite \u201c(\u2026) \u00a0 podr\u00e1 ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer \u00a0 ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante\u201d[293]. Asimismo, implica que \u00a0 \u201c[e]l juez tambi\u00e9n podr\u00e1, de oficio o a petici\u00f3n de parte, dictar cualquier \u00a0 medida de conservaci\u00f3n o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar \u00a0 que se produzcan otros da\u00f1os como consecuencia de los hechos realizados, todo de \u00a0 conformidad con las circunstancias del caso\u201d[294]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152. Las medidas provisionales establecidas en el \u00a0 proceso de tutela persiguen dos fines. Por una parte, buscan evitar que la \u00a0 amenaza de un derecho fundamental se convierta en vulneraci\u00f3n. Por otra parte, \u00a0 si ya ocurri\u00f3 la violaci\u00f3n de esas garant\u00edas constitucionales, propende porque \u00a0 no se aumente el da\u00f1o causado por esa situaci\u00f3n[295]. En tal medida, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha precisado que las medidas cautelares pretenden: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci)\u00a0proteger los derechos de los \u00a0 demandantes con el fin de impedir que un eventual amparo se torne ilusorio; ii) \u00a0 salvaguardar los derechos fundamentales que se encuentran en discusi\u00f3n o en \u00a0 amenaza de vulneraci\u00f3n; y iii) evitar que se produzcan otros da\u00f1os como \u00a0 consecuencia de los hechos objeto de an\u00e1lisis en el proceso, perjuicios que no \u00a0 se circunscriben a los que pueda sufrir el demandante\u201d[296]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153. Ahora bien, la facultad del juez \u00a0 constitucional para librar esta clase de decisiones cautelares no es absoluta. \u00a0 Este Tribunal ha establecido que antes de adoptar este tipo de medidas se debe \u00a0 valorar la urgencia y necesidad de las mismas[297]. Por ello, la \u00a0 autoridad judicial debe proferir, en todo caso, una decisi\u00f3n \u201crazonada, \u00a0 sopesada y proporcionada a la situaci\u00f3n planteada\u201d[298], basada en las \u00a0 circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que preceden la solicitud de amparo \u00a0 constitucional[299]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154. Por ello, en este tipo de asuntos se debe \u00a0 considerar el peligro en la demora, es decir, la magnitud de las \u00a0 consecuencias materiales que comporta no adoptar una decisi\u00f3n que responda \u00a0 integralmente a la urgencia y necesidad del caso[300]. Asimismo, se requiere \u00a0 que el juez valore la apariencia del buen derecho, es decir, la \u00a0 titularidad real de la garant\u00eda que se reclama. No obstante, en relaci\u00f3n \u00a0 con esta \u00faltima exigencia, se ha precisado que (\u2026) no es necesario un estudio \u00a0 exhaustivo de los expedientes por parte del juez constitucional, sino que \u2018(\u2026) \u00a0 para que la medida cautelar pueda cumplir su funci\u00f3n, la demostraci\u00f3n de la \u00a0 situaci\u00f3n jur\u00eddica cautelable ha de quedar en el grado de mera probabilidad, de \u00a0 la prueba semiplena, del acreditamiento, sin necesidad de la plena convicci\u00f3n \u00a0 del juez\u2019[301]\u201d[302]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155. Como resultado, la autoridad judicial ante \u00a0 quien se solicite este tipo de medidas provisionales debe atender los par\u00e1metros \u00a0 relacionados para proferir una decisi\u00f3n de esa naturaleza. Esto implica que si \u00a0 en el tr\u00e1mite constitucional se advierte que las condiciones f\u00e1cticas del asunto \u00a0 son de tal gravedad que requieren la adopci\u00f3n de una serie de medidas que \u00a0 resulten materialmente irreversibles, el juez constitucional cuenta con la \u00a0 facultad de, excepcionalmente, librar ese tipo de \u00f3rdenes. En tal sentido, esta \u00a0 Corte insiste en que si la procedencia de las medidas provisionales se encuentra \u00a0 condicionada por el peligro inminente y el da\u00f1o causado en un asunto particular, \u00a0 no se pueden establecer criterios de restricci\u00f3n absolutos para estas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156. En una oportunidad la Corte Constitucional \u00a0 profiri\u00f3 una medida provisional irreversible con el fin de evitar un da\u00f1o grave \u00a0 en la salud del accionante ante la omisi\u00f3n de la EPS de prestar el servicio. \u00a0 Espec\u00edficamente, orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de los procedimientos necesarios para \u00a0 hacer efectivo un trasplante de \u00f3rganos[303]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157. Adem\u00e1s de lo expuesto, resulta oportuno \u00a0 destacar los par\u00e1metros que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en \u00a0 adelante Corte IDH) tiene respecto de las medidas cautelares o preventivas, pues \u00a0 pueden guiar el desarrollo de este tipo de decisiones en el plano nacional, sin \u00a0 que ello implique la igualaci\u00f3n de las regulaciones. En este sentido, el \u00a0 art\u00edculo 63 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos contempla la \u00a0 facultad de la Corte IDH de decretar las medidas provisionales que considere \u00a0 pertinentes \u201c[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga \u00a0 necesario evitar da\u00f1os irreparables a las personas\u201d[304]. Por su parte, el \u00a0 art\u00edculo 25 del Reglamento de la Comisi\u00f3n IDH dispone que en situaciones de \u00a0 gravedad y urgencia la Comisi\u00f3n podr\u00e1, a iniciativa propia o a solicitud de \u00a0 parte, \u201csolicitar que un Estado adopte medidas cautelares.\u00a0 Tales \u00a0 medidas, ya sea que guarden o no conexidad con una petici\u00f3n o caso, se \u00a0 relacionar\u00e1n con situaciones de gravedad y urgencia que presenten un riesgo de \u00a0 da\u00f1o irreparable a las personas o al objeto de una petici\u00f3n o caso pendiente \u00a0 ante los \u00f3rganos del Sistema Interamericano\u201d [305]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158. En suma, las medidas provisionales \u00a0 consagradas en el marco de la acci\u00f3n de tutela no tienen l\u00edmites fijos. Estos \u00a0 est\u00e1n dados por las circunstancias particulares de cada asunto, es decir que las \u00a0 decisiones cautelares que el juez constitucional puede decretar deben estar \u00a0 guiadas por la magnitud del da\u00f1o que busca evitar. Con ello, entonces, la \u00a0 autoridad judicial se encuentra facultada para que, en casos excepcionales de \u00a0 extrema gravedad y urgencia, se adopten decisiones no reversibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159. Respecto de la adopci\u00f3n de medidas \u00a0 provisionales en el caso bajo estudio la Plataforma C\u00edvica Nueva Democracia y la \u00a0 Universidad de la Sabana, manifestaron su desacuerdo con la decisi\u00f3n del juez de \u00a0 primera instancia porque, en su concepto, con ello se desconoci\u00f3 el derecho de \u00a0 defensa de la entidad accionada, se elimin\u00f3 el objeto en disputa y se puso en \u00a0 riesgo la vida y la salud de la mujer.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161. Atendiendo a las \u00a0 consideraciones presentadas, la Sala Plena considera que la medida provisional \u00a0 adoptada por el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0 Conocimiento de Bogot\u00e1 el 05 de enero de 2018, obedeci\u00f3 a un an\u00e1lisis razonado y \u00a0 proporcionado del material probatorio. Del expediente se desprende que la \u00a0 accionante se someti\u00f3 a varios ex\u00e1menes y tr\u00e1mites que implicaron una demora \u00a0 desproporcionada en el cumplimiento del procedimiento denominado \u201caspiraci\u00f3n \u00a0 al vac\u00edo del \u00fatero para terminaci\u00f3n del embarazo\u201d[307] (expedida el 20 de \u00a0 diciembre de 2017), y que se negaron a prestar las IPS a la cuales fue remitida, \u00a0 pese a contar con documentos m\u00e9dicos que certificaban la procedencia del \u00a0 procedimiento tanto por el estado de salud de la madre como por el diagn\u00f3stico \u00a0 del feto. En efecto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0en los folios 9 y 10 del \u00a0 cuaderno de primera instancia reposa la orden medica en la cual el galeno \u00a0 solicita \u201cInterrupci\u00f3n voluntaria del embarazo\u201d por \u201cMalformaci\u00f3n SNC \u00a0 fetal holoprosencefalia\u201d; a folio 28 se encuentra la certificaci\u00f3n del \u00a0 m\u00e9dico psiquiatra que determina \u201cafecto reactivo ansioso depresivo\u201d; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0a folio 32 reposa un \u00a0 documento denominado \u201cformato referencia de pacientes\u201d que contiene la siguiente informaci\u00f3n, relevante \u00a0 para el caso, (i) \u201cpaciente con cuadro de ansiedad y depresi\u00f3n desencadenado \u00a0 por la noticia de que el feto presenta holoprosencefalia vs displasia \u00a0 septo-\u00f3ptica\u201d; y (ii) diagn\u00f3stico: \u201cF412 Trastorno mixto de ansiedad y \u00a0 depresi\u00f3n (\u2026)\u201d[308]; \u00a0y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0a folios 33 y 34 reposa \u00a0 certificaci\u00f3n de Profamilia de la cual se lee \u201cpaciente con cuadro depresivo y ansiedad desencadenado \u00a0 por el embarazo, adem\u00e1s feto presenta holoprosencefalia vs displasia \u00a0 septo-\u00f3ptica. Certifico causal salud y malformaci\u00f3n cong\u00e9nita. Explico sentencia \u00a0 C-355\/06, se acoge a ella y solicita IVE por IMF [inducci\u00f3n de muerte fetal]\u201d[309]. Como plan de manejo \u00a0 se\u00f1al\u00f3 \u201cse remite para IMF\u201d[310] \u00a0la justificaci\u00f3n que incluye el informe es \u201cpaciente requiere inducci\u00f3n de \u00a0 muerte fetal y atenci\u00f3n del parto del \u00f3bito fetal\u201d[311]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162. \u00a0 En el caso analizado y ante la evidencia referida, la medida cautelar era \u00a0 procedente, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que con cada d\u00eda que se prolongase la \u00a0 realizaci\u00f3n del procedimiento, se pon\u00eda en riesgo la vida y\/o la salud de la \u00a0 mujer en embarazo puesto que, el padecimiento f\u00edsico o mental de paciente, en \u00a0 estos eventos, tiende a ser progresivo. As\u00ed las cosas, mal har\u00eda la Corte en \u00a0 coartar la competencia de los jueces de tutela acerca de adoptar medidas \u00a0 provisionales en asuntos como el aqu\u00ed examinado. Sin embargo, es necesario que \u00a0 los jueces verifiquen en el material probatorio la existencia de certificados \u00a0 m\u00e9dicos que den fe de la configuraci\u00f3n de las causales que hacen procedente la \u00a0 IVE, pues solo de esta manera se cumple con los presupuestos de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad de la medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>163. \u00a0 En este escenario, la Corte Constitucional ha conocido casos en los cuales ante \u00a0 la inacci\u00f3n de las instituciones prestadoras de salud y de los jueces de tutela, \u00a0 las mujeres se han visto obligadas a continuar con el embarazo pese a tener el \u00a0 derecho a la IVE, en el peor de los casos, se han sometido a m\u00e9todos \u00a0 clandestinos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164. Tal fue el caso \u00a0 analizado en la sentencia T-171 de 2007. En este una mujer con 20 semanas de \u00a0 embarazo se enter\u00f3 de las m\u00faltiples malformaciones del feto, entre otras, porque \u00a0 no ten\u00eda cerebro. Pese a ello la paciente se vio obligada a continuar con el \u00a0 embarazo y como consecuencia de una ces\u00e1rea de emergencia \u201cle fue extra\u00eddo un feto con \u00a0 m\u00faltiples malformaciones, las cuales, como se hab\u00eda previsto m\u00e9dicamente, \u00a0 hicieron inviable su vida\u201d. Este asunto resulta relevante para tratar el tema de las \u00a0 medidas cautelares. Pese a que, en Sede de Revisi\u00f3n, la Corte emiti\u00f3 una medida \u00a0 cautelar ordenando la conformaci\u00f3n de una junta m\u00e9dica para decidir el \u00a0 procedimiento a seguir con la paciente. Dicha junta decidi\u00f3 continuar con el \u00a0 embarazo en raz\u00f3n a las semanas de gestaci\u00f3n (32 semanas) para ese momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>165. \u00a0 En otras oportunidades, la Corte ha evidenciado que, ante la inactividad de las \u00a0 EPS, las pacientes se han visto en la obligaci\u00f3n de acudir a abortos \u00a0 clandestinos, con las implicaciones que estos conllevan. As\u00ed, en la sentencia \u00a0 T-988 de 2007 la Corte estudio el caso de una mujer que manifestaba que su hija, \u00a0 con una discapacidad cognitiva severa, hab\u00eda sido abusada sexualmente y, en \u00a0 consecuencia, qued\u00f3 en estado de gestaci\u00f3n. En Sede de revisi\u00f3n, la Corte se \u00a0 comunic\u00f3 con la accionante, quien inform\u00f3 que \u201cla joven ya no se encontraba \u00a0 en estado de gestaci\u00f3n y que tampoco hab\u00eda dado a luz. La actora solicit\u00f3 que, \u00a0 en vista de las circunstancias del caso concreto y de lo perturbadora que hab\u00eda \u00a0 resultado la situaci\u00f3n para la joven, no se continuara con los tr\u00e1mites de \u00a0 tutela por cuanto \u00e9stos carec\u00edan ya de objeto\u201d. Por su parte, la EPS asegur\u00f3 \u00a0 que la accionante no hab\u00eda atendido a su requerimiento para ser valorada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166. \u00a0 Un caso similar se present\u00f3 en la acci\u00f3n estudiada en la sentencia T-585 de \u00a0 2010, en esta oportunidad la Corte constat\u00f3 que la accionante \u201cya no se \u00a0 encontraba en estado de gestaci\u00f3n y que tampoco hab\u00eda dado a luz; concretamente \u00a0 manifest\u00f3 que\u00a0no hab\u00eda continuado con el embarazo\u2019\u201d. As\u00ed las cosas, la Corte \u00a0 declar\u00f3 la carencia actual de objeto la cual \u201cno se deriva de la presencia de \u00a0 un hecho superado o de un da\u00f1o consumado pues la pretensi\u00f3n de la actora de \u00a0 acceder a una IVE dentro del sistema de salud en condiciones de calidad fue \u00a0 rechazada pero, al mismo tiempo, el nacimiento tampoco se produjo. Aqu\u00ed la \u00a0 carencia actual de objeto surge de una modificaci\u00f3n en los hechos que originaron \u00a0 la acci\u00f3n de tutela que hace que la pretensi\u00f3n sea imposible de llevar a cabo\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>167. Lo anterior, permite a la Sala Plena avalar la adopci\u00f3n \u00a0 de medidas preventivas pese a ser irreversibles con el fin de proteger de la \u00a0 mejor manera posible la salud de la mujer en estado de gestaci\u00f3n. Con relaci\u00f3n \u00a0 al procedimiento que debe ordenar el juez, este debe atender a la orden m\u00e9dica \u00a0 aportada al proceso de tutela, no le corresponde al juzgador determinar cu\u00e1l es \u00a0 el procedimiento indicado para efectuar la IVE, en este escenario, ser\u00e1 \u00a0 competencia de la EPS practicar el tratamiento que responda a los protocolos \u00a0 establecidos para tal fin acorde con las semanas de gestaci\u00f3n, protegiendo con \u00a0 ello la vida y salud de la paciente.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>168. En s\u00edntesis, el \u00a0 juez constitucional puede tomar por excepci\u00f3n medidas cautelares no reversibles, \u00a0 en situaciones extremas en las que est\u00e9n en peligro derechos fundamentales que \u00a0 requieran medidas de protecci\u00f3n urgentes -como la realizaci\u00f3n de una cirug\u00eda-. A \u00a0 juicio de la Sala Plena, en el presente proceso, el juez de tutela valor\u00f3 de \u00a0 manera razonable los elementos de juicio puestos en su conocimiento al momento \u00a0 de admitir la acci\u00f3n de tutela para adoptar la medida provisional en menci\u00f3n, en \u00a0 aras de proteger los derechos de la accionante. Esta consideraci\u00f3n se reforzar\u00e1 \u00a0 con el an\u00e1lisis que, m\u00e1s adelante, la Corte realizar\u00e1 al aplicar las reglas \u00a0 dispuestas por la Corte Constitucional con relaci\u00f3n a los requisitos de \u00a0 procedencia para la pr\u00e1ctica de la IVE.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remedio constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169. La Sala Plena de la Corte Constitucional \u00a0 confirmar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal \u00a0 con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, que declar\u00f3 la carencia actual de objeto \u00a0 por hecho superado. En efecto, la pretensi\u00f3n de la accionante se cumpli\u00f3 con \u00a0 ocasi\u00f3n de la pr\u00e1ctica de la IVE por parte de la EPS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tal y como se expuso en el \u00a0 desarrollo del caso concreto, la accionante tuvo que someterse a un sin n\u00famero \u00a0 de barreras evidentes para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos que van desde \u00a0 verse obligada a realizarse ex\u00e1menes adicionales a los ya ordenados por su \u00a0 m\u00e9dico tratante, acudir a varias instituciones para rogar la pr\u00e1ctica del \u00a0 procedimiento y a someter los certificados m\u00e9dicos emitidos en los t\u00e9rminos de \u00a0 la sentencia C-355 de 2006, al escrutinio minucioso y puesto en debate de otra \u00a0 profesional que m\u00e1s parece objetando conciencia que haciendo un an\u00e1lisis m\u00e9dico \u00a0 objetivo, prueba de ello es que prefiere enviarla a otra IPS para \u00a0 la pr\u00e1ctica de la IVE.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>170. Por ello la Corte advierte que pasados m\u00e1s \u00a0 de doce a\u00f1os de reconocido el derecho a la Interrupci\u00f3n Voluntaria del Embarazo \u00a0 y a pesar de la claridad de las reglas establecidas en la sentencia C-355 de \u00a0 2006, como lo demuestra este caso, a\u00fan existe todo tipo de trabas y barreras \u00a0 para que las mujeres que solicitan la IVE no puedan acceder de manera oportuna y \u00a0 en las condiciones adecuadas, con consecuencias irreversibles o que obligan a \u00a0 que se practique en forma indebida con grave peligro para su salud, teniendo que \u00a0 acudir a la acci\u00f3n de tutela para lograr que se garantice su derecho a la \u00a0 atenci\u00f3n debida. Esta situaci\u00f3n implica, un evidente incumplimiento de los \u00a0 compromisos internacionales que asumi\u00f3 el Estado colombiano como lo ha observado \u00a0 la Comisi\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra la \u00a0 Mujer (CEDAW), para garantizar el derecho de las mujeres a decidir de manera \u00a0 aut\u00f3noma la pr\u00e1ctica de la IVE, en los casos permitidos. Pues tal y como se \u00a0 desarroll\u00f3 en la parte dogm\u00e1tica, la imposici\u00f3n de barreras para este tipo de \u00a0 procedimiento constituye violencia y discriminaci\u00f3n contra la mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171. Por lo anterior, la Sala Plena exhortar\u00e1 al \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica para que, en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n \u00a0 legislativa, regule la materia, avanzando en la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de la mujer y buscando eliminar las barreras a\u00fan existentes para \u00a0 el acceso a la IVE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>172. Adicionalmente, ordenar\u00e1 al Ministerio de \u00a0 Salud y de protecci\u00f3n Social, emitir una regulaci\u00f3n para todas las EPS del pa\u00eds, \u00a0 relacionando las reglas dispuestas por esta Corporaci\u00f3n con relaci\u00f3n al derecho \u00a0 fundamental a la IVE y las sanciones ante su incumplimiento. Esto pretende \u00a0 garantizar el derecho fundamental de las mujeres que, cumpliendo con los \u00a0 presupuestos dispuestos en la sentencia C-355 de 2006, no pueden hacer efectivo \u00a0 su derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado \u00a0 Treinta y Seis Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 el d\u00eda \u00a0 veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil dieciocho (2018) que declar\u00f3 la carencia \u00a0 actual de objeto por hecho superado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- EXHORTAR al Congreso de la Rep\u00fablica para que, en \u00a0 ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n legislativa, regule el derecho \u00a0 fundamental a la Interrupci\u00f3n Voluntaria del Embarazo, avanzando en la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las mujeres y buscando eliminar las \u00a0 barreras a\u00fan existentes para el acceso a la IVE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0 Social \u00a0que, en el t\u00e9rmino de seis (6) meses, contados desde la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, emita una regulaci\u00f3n \u00fanica en la cual se garantice la interrupci\u00f3n \u00a0 voluntaria del embarazo en los casos despenalizados en la sentencia C-355 de \u00a0 2006. Para el efecto, deber\u00e1 aplicar y desarrollar las reglas extra\u00eddas de la \u00a0 jurisprudencia constitucional relacionadas en los numerales 36 al 83 de esta \u00a0 providencia, y los dem\u00e1s aspectos que considere pertinentes para la realizaci\u00f3n \u00a0 de dicho procedimiento en el sistema de seguridad social en salud, de manera \u00a0 oportuna y segura para la mujer. Dicha regulaci\u00f3n deber\u00e1 ser puesta en \u00a0 conocimiento de todas la EPS e IPS del pa\u00eds, y deber\u00e1 contener las sanciones \u00a0 correspondientes frente a su incumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- L\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANEXO 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuestas a las \u00a0 pruebas decretadas en Sede de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0T-6.612.909 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los autos de pruebas proferidos en el tr\u00e1mite del \u00a0 proceso en la Corte Constitucional abarcaron cuatro asuntos. En primer lugar, se \u00a0 plantearon preguntas a entidades expertas en el diagn\u00f3stico \u201cdisplasia septo \u00a0 \u00f3ptica vs holoprosencefalia lobar\u201d. En segundo lugar, se remiti\u00f3 un \u00a0 cuestionario a organismos especializados en el diagn\u00f3stico \u201cafecto reactivo \u00a0 ansioso depresivo\u201d espec\u00edficamente en el embarazo. En tercer lugar, se \u00a0 invit\u00f3 a diferentes instituciones expertas en derechos sexuales y reproductivos, \u00a0 y en la procedencia de la Interrupci\u00f3n Voluntaria del Embarazo, para que dieran \u00a0 su concepto. En cuarto lugar, la Corte solicit\u00f3 a varias instituciones concepto \u00a0 sobre el tr\u00e1mite de adopci\u00f3n en Colombia.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre el diagn\u00f3stico \u201cdisplasia septo \u00f3ptica \u00a0 vs holoprosencefalia lobar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Asociaci\u00f3n Colombiana de Gen\u00e9tica Humana, la \u00a0 Asociaci\u00f3n Colombiana de Pediatr\u00eda, la Asociaci\u00f3n Colombiana de Cirug\u00eda y la Asociaci\u00f3n Colombiana de Radiolog\u00eda se abstuvieron de emitir un \u00a0 pronunciamiento por falta de experticia en el asunto. Por otra parte, la \u00a0 Asociaci\u00f3n Colombiana de Radiolog\u00eda se declar\u00f3 impedida para rendir dictamen pericial o \u00a0 concepto alguno toda vez que acorde con de la informaci\u00f3n relacionada en el \u00a0 expediente \u201cpodr\u00edan encontrarse profesionales de la salud que est\u00e1n afiliados \u00a0 o pueden afiliarse a la [asociaci\u00f3n]\u201d[313]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Asociaci\u00f3n Colombiana de Gen\u00e9tica Humana inform\u00f3 que no tiene las competencias para \u00a0 responder las preguntadas planteadas por la Corte Constitucional \u201cya que es \u00a0 competencia de perinatolog\u00eda y Ginecoobstetricia\u201d [314]. Por su parte, la Asociaci\u00f3n Colombiana de \u00a0 Pediatr\u00eda manifest\u00f3 que \u00a0 si bien los miembros de la Sociedad Colombina de Pediatr\u00eda pueden rendir \u00a0 dict\u00e1menes dentro de un proceso judicial como personas naturales, la solicitud \u00a0 emitida por la Corte \u201crequiere espec\u00edficamente [ser respondidas] por \u00a0 un especialista. Para ello sugerimos recurrir directamente a un pediatra \u00a0(\u2026)\u201d[315]. \u00a0 De la misma forma, \u00a0 la Asociaci\u00f3n Colombiana de Cirug\u00eda aclar\u00f3 que la asociaci\u00f3n no es apta para rendir el \u00a0 peritaje solicitado ya que en su Comit\u00e9 de Bio\u00e9tica no cuenta con obstetras \u00a0 ginec\u00f3logos, especialistas que podr\u00edan dar una respuesta exacta a las preguntas \u00a0 formuladas por la Corte sus preguntas[316]. \u00a0 La Asociaci\u00f3n \u00a0 Colombiana de Sociedades Cient\u00edficas remiti\u00f3 el cuestionario a la Asociaci\u00f3n Colombiana de \u00a0 Radiolog\u00eda[317]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfCu\u00e1l es la fiabilidad del examen de ecograf\u00eda \u00a0 obst\u00e9trica en un diagnostico positivo de DISPLASIA SEPTO-\u00d3PTICA VS \u00a0 HOLOPROSENCEFALIA LOBAR realizado en feto de m\u00e1s de 20 semanas de gestaci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Federaci\u00f3n Colombiana de Obstetricia y Ginecolog\u00eda FECOLSOG[318] present\u00f3 el significado que la RAE le da a \u00a0 fiabilidad \u201cprobabilidad de buen funcionamiento de algo, es decir, \u00a0 probabilidad de que un sistema, aparato o dispositivo cumpla una determinada \u00a0 funci\u00f3n bajo ciertas condiciones durante un tiempo determinado\u201d. A partir \u00a0 del concepto aclar\u00f3 que utilizar el t\u00e9rmino fiabilidad en pruebas diagn\u00f3sticas \u00a0 no es adecuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que la ecograf\u00eda obst\u00e9trica a las 20 semanas de \u00a0 gestaci\u00f3n, tiene en cuenta la sensibilidad, especificidad, valor predictivo \u00a0 positivo y valor predictivo negativo. En el 76% de los casos en los que existen \u00a0 malformaciones se detecta mediante la ecograf\u00eda, \u201csin embargo, esta se puede \u00a0 ver influenciada por la edad gestacional al momento de la ecograf\u00eda, el \u00edndice \u00a0 de masa corporal de la mujer, el entrenamiento del examinador as\u00ed como su \u00a0 experiencia, la resoluci\u00f3n del aparato o maquina utilizada, etc\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que para detectar las malformaciones \u00a0 del sistema nervioso central, \u201cla sensibilidad de la ecograf\u00eda es del 94 al \u00a0 99% y la especificidad es del 99%, es decir, una vez detectada la malformaci\u00f3n \u00a0 por ecograf\u00eda, la posibilidad de que realmente se curse con ella, es muy alta ya \u00a0 que el margen de error es solo del 1%\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente sobre la pregunta planteada, \u00a0 FECOLSOG respondi\u00f3 que \u201cla holoprosencefalia es un diagn\u00f3stico con una \u00a0 incidencia de 1 en 16.000 nacidos vivos, y 1 de cada 250 productos de la \u00a0 concepci\u00f3n. En la holoprosencefalia lobar el diagnostico especifico resulta \u00a0 dif\u00edcil ya que depende de los factores anteriormente descritos. La displasia \u00a0 septo-\u00f3ptica es una anomal\u00eda rara de etiolog\u00eda desconocida. El diagn\u00f3stico es \u00a0 posnatal y generalmente ese realiza un diagnostico presuntivo de impresi\u00f3n y \u00a0 sospecha el cual debe corroborarse al nacimiento. Los hallazgos ecogr\u00e1ficos \u00a0 prenatales en la displasia septo-\u00f3ptica son virtualmente id\u00e9nticos a los de la \u00a0 holoprosencefalia lobar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sociedad de Cirug\u00eda de Bogot\u00e1 \u2013 Hospital de \u00a0 San Jos\u00e9 en t\u00e9rminos generales, los diversos estudios poblacionales \u00a0 coinciden en una sensibilidad global para malformaciones cong\u00e9nitas es del 76%, \u00a0 lo cual depende de la edad gestacional de la ecograf\u00eda, el \u00edndice de masa \u00a0 corporal, el entrenamiento del examinador as\u00ed como su experiencia, la resoluci\u00f3n \u00a0 del aparato o maquina utilizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La holoprosencefalia, es un diagn\u00f3stico con una \u00a0 incidencia de 1 entre 16.000 nacidos, es decir, 1 de cada 250 productos de la \u00a0 concepci\u00f3n. Por su parte, la displasia septo-\u00f3ptica es una anomal\u00eda rara de \u00a0 etiolog\u00eda desconocida, el diagn\u00f3stico definitivo es posnatal, y generalmente se \u00a0 realiza un diagn\u00f3stico presuntivo de impresi\u00f3n y sospecha, el cual deber\u00eda \u00a0 corroborarse al nacimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hallazgos ecogr\u00e1ficos prenatales en la displasia \u00a0 septo-\u00f3ptica son virtualmente id\u00e9nticos a los de la holoprosencefalia lobar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfCu\u00e1l es el porcentaje aproximado de falsos positivos \u00a0 en la ecograf\u00eda obst\u00e9trica para el diagn\u00f3stico de DISPLASIA SEPTO-\u00d3PTICA VS \u00a0 HOLOPROSENEFALIA LOBAR? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Federaci\u00f3n Colombiana de Obstetricia y Ginecolog\u00eda asegur\u00f3 que \u201cLa sensibilidad de la \u00a0 ecograf\u00eda para detectar anomal\u00edas del sistema nervioso central es alta. La \u00a0 certeza diagnosticada de anomal\u00edas cerebrales antes de las 224 semanas es del \u00a0 92%, pero es poco enf\u00e1tica para discriminar holoprosencefalia vs \u00a0 holoprosencefalia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sociedad de Cirug\u00eda de Bogot\u00e1 \u2013 Hospital de \u00a0 San Jos\u00e9 la sensibilidad de anomal\u00edas del sistema nervioso central es alta, \u00a0 pero poco espec\u00edfica para discriminar displasia septo-\u00f3ptica vs \u00a0 holoprosencefalia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfCu\u00e1l es la \u00a0 sensibilidad del examen de ecograf\u00eda obst\u00e9trica sobre de 20 semanas de gestaci\u00f3n \u00a0 que diagnostica DISPLASIA SEPTO-\u00d3PTICA VS HOLOPROSENEFALIA LOBAR para \u00a0 pronosticar compromisos en las funciones cerebrales, la visi\u00f3n y otras funciones \u00a0 org\u00e1nicas? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Federaci\u00f3n Colombiana de Obstetricia y Ginecolog\u00eda afirm\u00f3 que \u201clas anomal\u00edas del sistema \u00a0 nervioso central son f\u00e1cilmente diagnosticables pero la discriminaci\u00f3n es poco \u00a0 probable. Se necesita estudios complementarios en la vida posnatal. La ecograf\u00eda \u00a0 es un estudio morfol\u00f3gico mas no funcional por lo tanto, no es posible predecir \u00a0 el estado funcional del sistema nervioso central en estos fetos; se necesitan \u00a0 pruebas postnatales y seguimiento por parte de neurodesarrollo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sociedad de Cirug\u00eda de Bogot\u00e1 \u2013 Hospital de San \u00a0 Jos\u00e9 afirm\u00f3 que las anomal\u00edas del sistema nervioso central son f\u00e1cilmente \u00a0 diagnosticables pero la discriminaci\u00f3n es poco probable. Se necesitan estudios \u00a0 complementarios en la vida posnatal. La ecograf\u00eda es un estudio morfol\u00f3gico m\u00e1s \u00a0 no funcional. No es posible predecir el estado funcional del Sistema Nervioso \u00a0 Central en estos fetos, se necesitan pruebas postnatales y seguimiento por parte \u00a0 de neurodesarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfCu\u00e1l es el pron\u00f3stico para un paciente de 26 semanas \u00a0 de gestaci\u00f3n con diagn\u00f3stico de DISPLASIA SEPTO-\u00d3PTICA VS HOLOPROSENEFALIA \u00a0 LOBAR? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Federaci\u00f3n Colombiana de Obstetricia y Ginecolog\u00eda expuso que \u201cla holoprosencefalia puede \u00a0 ser compatible con la vida\u201d y el grado de discapacidad depender\u00e1 de si es \u00a0 alobar (es la m\u00e1s severa), semilobar o lobar (es la menos severa). (i) \u00a0El tipo alobar es la forma m\u00e1s severa \u201crara vez sobreviven m\u00e1s all\u00e1 de la \u00a0 primera infancia\u201d. (ii) En el tipo lobar los individuos afectados \u201cno \u00a0 pueden llevar una vida normal ya que son muy frecuentes el retraso mental y las \u00a0 secuelas neurol\u00f3gicas\u201d. (iii) \u201cLa discapacidad motora severa \u00a0 observada en la holoprosencefalia semilobar y alobar es menos frecuente vista en \u00a0 el tipo lobar. Los pacientes con este tipo de holoprosencefalia pueden \u00a0 llegar a caminar con asistencia, controlar adecuadamente sus miembros e incluso \u00a0 hablar con palabras o frases\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del diagn\u00f3stico de displasia septo-\u00f3ptica \u201ces \u00a0 controvertido; la alteraci\u00f3n visual esta generalmente presente, pero la ceguera \u00a0 es rara. Si cursa con hipoplasia del nervio \u00f3ptico se asocia con una incidencia \u00a0 aumentada de par\u00e1lisis cerebral, retraso mental y convulsiones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de la Sociedad de Cirug\u00eda de Bogot\u00e1 \u2013 \u00a0 Hospital de San Jos\u00e9 esta patolog\u00eda es compatible con la vida, con un grado \u00a0 variable de discapacidad. Para el pron\u00f3stico de holoprosencefalia lobar, los \u00a0 datos disponibles son limitados. Se ha publicado que los individuos afectados \u00a0 pueden llevar una vida normal, pero son frecuentes el retraso mental y secuelas \u00a0 neurol\u00f3gicas. El pron\u00f3stico de displasia septo-\u00f3ptica es controvertido, la \u00a0 alteraci\u00f3n visual est\u00e1 generalmente presente, pero la ceguera es rara, si cursa \u00a0 con hipoplasia del nervio \u00f3ptico se asocia con una incidencia aumentada de \u00a0 par\u00e1lisis cerebral, retraso mental y convulsiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfCu\u00e1l es la mortalidad de los fetos de m\u00e1s de 26 \u00a0 semanas de gestaci\u00f3n con diagn\u00f3stico de DISPLASIA SEPTO-\u00d3PTICA VS \u00a0 HOLOPROSENEFALIA LOBAR? y \u00bfen cu\u00e1nto supera dicha tasa de mortalidad a la tasa \u00a0 para los efectos sin dicho diagnostico en Colombia? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sociedad de Cirug\u00eda de Bogot\u00e1 \u2013 Hospital de San \u00a0 Jos\u00e9 indic\u00f3 que la mortalidad es la misma de la poblaci\u00f3n general. Sin \u00a0 embargo, la literatura en Colombia no se cuenta con este tipo de reporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfExiste un riesgo mayor para la vida o la salud f\u00edsica \u00a0 de la madre gestante de un efecto con diagn\u00f3stico de DISPLASIA SEPTO-\u00d3PTICA VS \u00a0 HOLOPROSENEFALIA LOBAR en comparaci\u00f3n con los riesgos del embarazo de una madre \u00a0 gestante sin dicho diagn\u00f3stico? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Federaci\u00f3n Colombiana de Obstetricia y Ginecolog\u00eda consider\u00f3 que en corto y mediano plazo, el \u00a0 riesgo de complicaciones obst\u00e9tricas es mayor para las mujeres que tienen \u00a0 embarazos de fetos con malformaciones en general. Por ejemplo, \u201ctrastornos \u00a0 hipertensivos severos inducidos por el embarazo, abruptio pacentae \u00a0 (desprendimiento de placenta), ruptura prematura de membranas, necesidad de \u00a0 ces\u00e1rea o parto instrumentado asociados a condiciones secundarias a la \u00a0 malformaci\u00f3n como por ejemplo el polihidramnios (exceso de l\u00edquido amni\u00f3tico) o \u00a0 las presentaciones fetales dist\u00f3sicas, es decir que obstruyen el parto vaginal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, \u201cla crianza de un hijo con \u00a0 discapacidad aumenta el riesgo de afectaciones f\u00edsicas derivadas del estr\u00e9s \u00a0 psico-emocional asociado. Estos niveles incrementados de estr\u00e9s se han \u00a0 correlacionado con alteraciones f\u00edsicas cuantificables en t\u00e9rminos de \u00a0 alteraciones en el patr\u00f3n hormonal, espec\u00edficamente en la secreci\u00f3n de cortisol \u00a0 que es la hormona que regula el estr\u00e9s, que puede reflejarse en mayor incidencia \u00a0 de enfermedades cr\u00f3nicas y mayor incidencia de s\u00edntomas som\u00e1ticos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la afectaci\u00f3n a la vida de la madre de un \u00a0 gestante diagnosticado con malformaciones que producen discapacidad, \u201ces \u00a0 importante tener en cuenta la afectaci\u00f3n de su bienestar emocional ya que en \u00a0 general y de manera sistem\u00e1tica a trav\u00e9s de los estudios, se encuentran mayores \u00a0 niveles de estr\u00e9s, dificultad de adaptaci\u00f3n y afecto negativo en estas madres \u00a0 tanto en el corto como en el largo plazo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sociedad de Cirug\u00eda de Bogot\u00e1 \u2013 Hospital de San \u00a0 Jos\u00e9 respondi\u00f3 de manera negativa, en su concepto el riesgo materno es igual \u00a0 en las pacientes con o sin este diagn\u00f3stico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfA partir de qu\u00e9 semana de embarazo el lenguaje m\u00e9dico \u00a0 cient\u00edfico considera la interrupci\u00f3n del embarazo como un feticidio y por qu\u00e9? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Federaci\u00f3n Colombiana de Obstetricia y Ginecolog\u00eda present\u00f3 la diferencia m\u00e9dica entre los \u00a0 conceptos de feticidio e interrupci\u00f3n del embarazo. \u201cEl feticidio es un \u00a0 procedimiento previo a la interrupci\u00f3n del embarazo, que debe considerarse en \u00a0 edades gestacionales superiores a las 20 semanas para evitar los signos vitales \u00a0 transitorios en fetos que a\u00fan no alcanzan la viabilidad y siempre en edades \u00a0 gestacionales mayores a las 22 semanas cuando es posible la sobrevivencia \u00a0 extrauterina y por lo tanto, de no hacerse el feticidio previamente, el \u00a0 procedimiento ya no ser\u00eda una interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo, sino un \u00a0 adelantamiento del parto\u201d. La diferencia m\u00e1s significativa entre los dos \u00a0 conceptos es \u201cel deseo de la mujer con respecto a la continuidad del embarazo \u00a0 y de la maternidad (si desea que se salvaguarde la vida del feto o no) y los \u00a0 riesgos asociados a las mismas de acuerdo con la sentencia C-355\/06)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de la Sociedad de Cirug\u00eda de Bogot\u00e1 \u00a0ya est\u00e1 dise\u00f1ado e implementado el protocolo IVE para la prevenci\u00f3n del aborto \u00a0 inseguro en Colombia. Aborto lo define como la terminaci\u00f3n espont\u00e1nea o \u00a0 provocada de una gestaci\u00f3n antes de la vig\u00e9sima semana (20), cuando el feto no \u00a0 es capaz de sobrevivir fuera del vientre materno, aproximadamente el feto pesa \u00a0 500 gramos para esta edad gestacional. Posterior a esta edad gestacional se \u00a0 consideran feto viable, con la posibilidad de sobrevivir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, feticidio es la muerte a un feto viable. \u00a0 T\u00e9cnicamente el feticidio se indica cuando no hay deceso del feto al interrumpir \u00a0 la gestaci\u00f3n, por lo que se propone feticidio previo a evacuaci\u00f3n para evitar \u00a0 medidas in\u00fatiles en un feto con mal pron\u00f3stico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfActualmente, a partir de qu\u00e9 semana de gestaci\u00f3n se \u00a0 considera que el feto logra la viabilidad aut\u00f3noma? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Federaci\u00f3n Colombiana de Obstetricia y Ginecolog\u00eda la viabilidad del feto depende de la \u00a0 tecnolog\u00eda disponible para asistir de forma artificial la vida neonatal para \u00a0 llevarla a un punto donde pueda ser verdaderamente aut\u00f3noma. De esta forma, \u201cno \u00a0 hay consenso universal sobre el momento preciso en que se inicia la viabilidad \u00a0 pues esta depende de un conjunto de elementos relacionados con las capacidades \u00a0 del reci\u00e9n nacido, la capacidad tecnol\u00f3gica de la instituci\u00f3n donde va a \u00a0 atenderse, las condiciones socio-econ\u00f3micas del m\u00e9dicos, entre otras\u201d. Ahora \u00a0 bien, \u201cninguna publicaci\u00f3n considera la sobrevivencia antes de las 22 semanas\u201d, \u00a0 el Colegio Real de Obstetricia y Ginecolog\u00eda del Reino Unido \u201csostiene que \u00a0 hay consenso internacional sobre la ausencia de esperanza de vida extrauterina a \u00a0 las 22 semanas y que las 22 semanas 6 d\u00edas se considera el l\u00edmite de la \u00a0 viabilidad extrauterina humanada con condiciones de m\u00e1ximo soporte tecnol\u00f3gico, \u00a0 sin embargo la incidencia de secuelas severas para los sobrevivientes que han \u00a0 nacido en esta edad gestacional es muy alta: al menos una secuela mayor en 66% \u00a0 de los nacidos entre las 22 y 23 semanas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sociedad de Cirug\u00eda de Bogot\u00e1 a partir \u00a0 de 24 a 26 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfCu\u00e1l es el procedimiento o protocolo que se adelanta \u00a0 para llevar a cabo la interrupci\u00f3n voluntaria de un embarazo con feto vivo a \u00a0 partir de la semana 24 de gestaci\u00f3n en Colombia? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Federaci\u00f3n Colombiana de Obstetricia y Ginecolog\u00eda reiter\u00f3 que \u201cno existe un criterio \u00a0 objetivo que permita delimitar la edad gestacional a la cual se pueda hacer \u00a0 necesaria una IVE para evitar el riesgo para la vida o la salud de la mujer o en \u00a0 caso de malformaciones fetales no viables, en los casos de embarazos a partir de \u00a0 la semana 24 se debe realizar previamente el feticidio de acuerdo con lo \u00a0 establecido por el protocolo para la \u2018prevenci\u00f3n del aborto inseguro en \u00a0 Colombia\u2019 del ministerio de Salud\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sociedad de Cirug\u00eda de Bogot\u00e1 el \u201cfeticidio \u00a0 previo a la finalizaci\u00f3n de la gestaci\u00f3n debe ofrecerse en gestaci\u00f3n es por \u00a0 encima de las 22 semanas. Por encima de las 24 semanas el feticidio es \u00a0 obligatorio (corresponde al l\u00edmite de la viabilidad fetal)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfEn Colombia existen protocolos \u00a0 aprobados para realizar la interrupci\u00f3n voluntaria de embarazos de m\u00e1s de 16 \u00a0 semanas de gestaci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0 Social[319] expuso el marco normativo de la IVE en \u00a0 Colombia. Reiter\u00f3 que en la sentencia C-355 de 2006 la Corte Constitucional \u00a0 estableci\u00f3 que la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo es un derecho fundamental \u00a0 de las mujeres, ni\u00f1as y adolescentes en tres casos espec\u00edficos. A partir de \u00a0 esto, han sido varios los pronunciamientos[320] de la Corte en los que \u00a0 se reconoce que el derecho a la IVE se encuentra estrechamente ligado, entre \u00a0 otros, al derecho fundamental a la vida, a la salud, a la dignidad, a la \u00a0 intimidad y al libre desarrollo de la personalidad de las mujeres. En este \u00a0 sentido, le corresponde al sistema de salud[321] \u00a0garantizar la atenci\u00f3n IVE de manera oportuna, segura y con disponibilidad de \u00a0 prestadores en cualquier edad gestacional.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Present\u00f3 una serie de lineamientos t\u00e9cnicos para \u00a0 prestadores de servicios de salud, con directrices claras y actualizadas a la \u00a0 tecnolog\u00eda disponible, para la prestaci\u00f3n del servicio en forma adecuada y as\u00ed \u00a0 garantizar este derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Protocolo para la prevenci\u00f3n del aborto inseguro en \u00a0 Colombia. Es la adaptaci\u00f3n \u00a0 del documento de la OMS \u201cAborto sin riesgos: gu\u00eda t\u00e9cnica y de pol\u00edticas para \u00a0 sistemas de salud\u201d. Para el ministerio \u201ceste documento se define como una \u00a0 herramienta para avanzar en el cumplimiento de las disposiciones \u00a0 constitucionales con respecto a la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo, para \u00a0 eliminar la inequidad de g\u00e9nero y para garantizar el acceso de las mujeres a \u00a0 servicios de salud sexual y reproductiva que incluyan anticoncepci\u00f3n y otras \u00a0 medidas para la reducci\u00f3n de la mortalidad materna\u201d. El documento cuenta con \u00a0 a) una presentaci\u00f3n de la problem\u00e1tica del aborto inseguro a partir del embarazo \u00a0 no planeado y de la morbilidad y mortalidad materna; b) el marco legal \u00a0 colombiano para explicar las causales en las que procede la IVE; c) el modelo de \u00a0 atenci\u00f3n sugerido para el manejo de los casos, competencias de los diferentes \u00a0 niveles de atenci\u00f3n, ruta de atenci\u00f3n (consulta inicial, orientaci\u00f3n y asesor\u00eda, \u00a0 procedimiento y seguimiento), asesor\u00eda anticonceptiva y manejo de posibles \u00a0 complicaciones[322].\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Lineamiento t\u00e9cnico para la atenci\u00f3n \u00a0 integral de la IVE en primer nivel de complejidad. Busca garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de IVE \u00a0 en las instituciones de baja complejidad, con el fin de garantizar el acceso de \u00a0 las mujeres a estos servicios. Se abordan los siguientes temas: a) \u00e1mbito \u00a0 jur\u00eddico, b) aspectos contextuales del sistema de salud e c) implementaci\u00f3n del \u00a0 servicio de IVE[323]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Lineamiento t\u00e9cnico para la atenci\u00f3n del \u00a0 postaborto y sus complicaciones. Fue desarrollado para garantizar la calidad e integralidad de la \u00a0 atenci\u00f3n en los casos de aborto en curso o postaborto que llegan a las \u00a0 instituciones de salud. a) Presenta un modelo de atenci\u00f3n para la etapa de \u00a0 postaborto, catalogada como una emergencia esencial en los servicios de \u00a0 obstetricia. b) Entrega los lineamientos de la Atenci\u00f3n Postaborto (APA), cuando \u00a0 se requiere una atenci\u00f3n de emergencia. c) Describe los m\u00e9todos para la \u00a0 evacuaci\u00f3n uterina. d) Trata sobre la orientaci\u00f3n y asesor\u00eda para dar apoyo \u00a0 emocional a la mujer y brindarle informaci\u00f3n sobre las opciones de tratamiento. \u00a0 e) Se centra en los servicios de anticoncepci\u00f3n y planificaci\u00f3n. f) Incluye \u00a0 otros servicios de salud sexual y reproductiva[324].\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Lineamiento t\u00e9cnico para orientaci\u00f3n y \u00a0 asesor\u00eda en IVE. Est\u00e1 \u00a0 dirigido a profesionales de la salud y busca ofrecer herramientas sobre el \u00a0 proceso de orientaci\u00f3n y asesor\u00eda a mujeres que est\u00e1n considerando la IVE, en el \u00a0 marco de lo dispuesto en la sentencia C-355 de 2009. Contiene: a) los conceptos \u00a0 b\u00e1sicos; b) el proceso de la orientaci\u00f3n, c) las actuaciones claves del \u00a0 orientador u orientadora; d) el acompa\u00f1amiento en procedimientos; y e) la \u00a0 orientaci\u00f3n posterior a la IVE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfExiste un protocolo denominado \u00a0 como \u201cfeticidio\u201d para la realizaci\u00f3n de interrupciones de embarazo de m\u00e1s de 24 \u00a0 semanas de gestaci\u00f3n con feto vivo? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 el ministerio que la sentencia C-355 de 2006 no \u00a0 impuso un l\u00edmite de edad gestacional para la pr\u00e1ctica del procedimiento para la \u00a0 interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo. Anot\u00f3 que la \u201cexpresi\u00f3n \u2018feticidio\u2019 se \u00a0 atender\u00e1 bajo el entendido de asociarla a procedimientos para la Interrupci\u00f3n \u00a0 Voluntaria del Embarazo y en el marco de lo previsto por dicha Sentencia, fuera \u00a0 de esa consideraci\u00f3n, se menciona enf\u00e1ticamente que el sistema de salud \u00a0 colombiano no prev\u00e9 que la inducci\u00f3n de la muerte fetal conlleve un \u00a0 procedimiento en s\u00ed mismo o una finalidad distinta que la de garantizar el \u00a0 derecho fundamental de la mujeres a interrumpir un embarazo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que el documento \u201cPrevenci\u00f3n del Aborto \u00a0 Inseguro en Colombia Protocolo para el Sector Salud\u201d dispone que \u201cCuando \u00a0 se utilizan medicamentos para la terminaci\u00f3n del embarazo en edades \u00a0 gestacionales que superen las 23 semanas, debe aplicarse antes de iniciar el \u00a0 procedimiento una inyecci\u00f3n intracardiaca o en el cord\u00f3n umbilical de cloruro de \u00a0 potasio o intraamniotica\/intrafetal de digoxina, para evitar la viabilidad al \u00a0 momento de la expulsi\u00f3n ya que con un producto vivo como resultado final, no se \u00a0 considera una IVE (P\u00e1g. 63)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la gu\u00eda expedida por la Organizaci\u00f3n \u00a0 Mundial de la Salud (OMS) \u201cAborto sin riesgos: Gu\u00eda t\u00e9cnica y de Pol\u00edticas \u00a0 para Sistemas de Salud, Segunda edici\u00f3n\u201d (2012) indica que: \u201cCuando se \u00a0 utilizan m\u00e9todos m\u00e9dicos de aborto despu\u00e9s de las 20\u00a0semanas de gestaci\u00f3n, debe \u00a0 considerarse la inducci\u00f3n de la muerte fetal antes del procedimiento. Entre los \u00a0 reg\u00edmenes utilizados frecuentemente previo al procedimiento para inducir la \u00a0 muerte del feto se incluyen: la Inyecci\u00f3n de cloruro de potasio (KCl) a trav\u00e9s \u00a0 del cord\u00f3n umbilical o en las cavidades card\u00edacas del feto y la Inyecci\u00f3n \u00a0 intraamni\u00f3tica o intrafetal de digoxina\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expuesto por el ministerio, las orientaciones \u00a0 de la OMS para estos procedimientos indican que se debe realizar la \u201cinducci\u00f3n \u00a0 a la muerte fetal previa a la realizaci\u00f3n del procedimiento de IVE, ya que los \u00a0 m\u00e9todos m\u00e9dicos modernos, como la combinaci\u00f3n de reg\u00edmenes de mifepristona y \u00a0 misoprostol o misoprostol solo, no produce directamente la muerte fetal; y la \u00a0 incidencia de sobrevida transitoria del feto despu\u00e9s de la expulsi\u00f3n est\u00e1 \u00a0 relacionada con el aumento de la edad gestacional lo que conlleva el uso de \u00a0 cuidados cr\u00edticos no justificados en el contexto de la IVE\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u201cpara la expulsi\u00f3n de \u00f3bito fetal \u00a0 posterior a la administraci\u00f3n de algunos de los m\u00e9todos de inducci\u00f3n a la muerte \u00a0 fetal antes mencionados, se requiere un servicio obst\u00e9trico de mediana o alta \u00a0 complejidad habilitado y que la atenci\u00f3n de dicho expulsivo o la realizaci\u00f3n de \u00a0 operaci\u00f3n ces\u00e1rea, seg\u00fan sea el caso, se realice de forma inmediata, en la misma \u00a0 instituci\u00f3n que adelant\u00f3 el procedimiento de IMF (si tiene habilitado el \u00a0 servicio obst\u00e9trico de mediana o alta complejidad) o mediante el proceso de \u00a0 referencia y contra referencia, caso en el que deber\u00e1 conocer con anticipaci\u00f3n \u00a0 la red de atenci\u00f3n disponible por cada Entidad Administradora de Planes de \u00a0 Beneficios\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que las sentencias T-584 de 2010 y T-731 de \u00a0 2016, impusieron la obligaci\u00f3n a todas las EPS e IPS a garantizar el servicio de \u00a0 IVE, sean estas p\u00fablicas, privadas, laicas y\/o confesionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, hizo referencia a la Resoluci\u00f3n 05171 de \u00a0 2017 el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social estableci\u00f3 la clasificaci\u00f3n \u00a0 \u00fanica de procedimientos en salud y tiene como finalidad cumplir con los \u00a0 principios de interoperabilidad y de estandarizaci\u00f3n, ajustar los procedimientos \u00a0 acuerdo con la pr\u00e1ctica cl\u00ednica actual y las necesidades de salud del pa\u00eds y \u00a0 contribuir al uso de un lenguaje homog\u00e9neo entre los diferentes actores del \u00a0 sistema de salud en la realizaci\u00f3n de procedimientos en salud, trat\u00e1ndose de \u00a0 procedimientos que se puedan realizar para la IVE, se\u00f1ala los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo CUPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n del procedimiento \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quir\u00fargico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>750301 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evacuaci\u00f3n uterina para terminaci\u00f3n del embarazo por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dilataci\u00f3n y curetaje \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quir\u00fargico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>750302 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evacuaci\u00f3n uterina para terminaci\u00f3n del embarazo por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aspiraci\u00f3n al vac\u00edo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quir\u00fargico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>751201 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Amnioreducci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quir\u00fargico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>753719 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cardiocentesis fetal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quir\u00fargico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Punci\u00f3n fetal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quir\u00fargico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>753734 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reducci\u00f3n embrionaria \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quir\u00fargico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>750101 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legrado uterino obst\u00e9trico posparto o posaborto por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dilaci\u00f3n y curetaje \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quir\u00fargico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>750105 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legrado uterino obst\u00e9trico posparto o posaborto por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aspiraci\u00f3n al vac\u00edo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e9dico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>750303 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evaluaci\u00f3n uterina para terminaci\u00f3n del embarazo por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otros m\u00e9todos \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los expuestos, los procedimientos amnioreducci\u00f3n, \u00a0 cardiocentesis fetal, punci\u00f3n fetal y reducci\u00f3n embrionaria, inducen la muerte \u00a0 fetal como procedimiento previo a la IVE en gestaciones de m\u00e1s de 20 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfCu\u00e1les son las caracter\u00edsticas y \u00a0 el diagn\u00f3stico de la DISPLASIA SEPTO-\u00d3PTICA y de la HOLOPROSENCEFALIA LOBAR? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Pontificia Universidad Javeriana[325] explic\u00f3 que la displasia septo-\u00f3ptica \u201ces \u00a0 un trastorno raro, su frecuencia se estima en 1\/10000 nacimientos y lo define la \u00a0 triada 1. Hipoplasia del Nervio \u00d3ptico 2. Anomal\u00edas de las hormonas \u00a0 hipofisiarias y 3. Defectos del desarrollo de la l\u00ednea media cerebral. La \u00a0 mayor\u00eda de los casos son de aparici\u00f3n espor\u00e1dica y una minor\u00eda asociados con un \u00a0 riesgo familiar. Se describe la alteraci\u00f3n de algunos genes, su gravedad es \u00a0 variable y depende del grado de compromiso de la estructura y funci\u00f3n descritos. \u00a0 Se estima que el 23% de los casos tendr\u00e1 trastornos visuales, 62 a 80% \u00a0 presentar\u00e1 anomal\u00edas hormonales y tanto como el 60% de los casos presentar\u00e1 \u00a0 trastornos de desarrollo del cuerpo calloso\u201d. Adicionalmente, es posible que \u00a0 el paciente presente: diabetes ins\u00edpida, trastornos del sue\u00f1o, autismo, pubertad \u00a0 precoz, obesidad, alteraciones de la termorregulaci\u00f3n, anosmia, p\u00e9rdida de \u00a0 audici\u00f3n neurosensorial, anomal\u00edas cardiacas y anomal\u00edas digitales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el diagnostico indic\u00f3 que este \u201cse realiza \u00a0 cuando al examen de reci\u00e9n nacido y el infante se encuentran las caracter\u00edsticas \u00a0 cl\u00ednicas descritas.\u00a0 Sin embargo con la introducci\u00f3n del ultrasonido como \u00a0 herramienta de diagn\u00f3sticos, la DSO es susceptible de diagnosticar durante el \u00a0 embarazo. En efecto el hallazgo ecogr\u00e1fico de algunos estigma de DSO pueden \u00a0 orientar el diagn\u00f3stico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la holoprosencefalia lobar \u201ces la \u00a0 forma m\u00e1s leve de Holoprosencefalia. Los hemisferios cerebrales frontales, se \u00a0 encuentran con alg\u00fan grado de fusi\u00f3n &#8211; caracter\u00edstica de la holoprosencefalia &#8211; \u00a0 de la corteza nueva en la regi\u00f3n rostral y frontal. La etiolog\u00eda es diversa, se \u00a0 reconocen factores ambientales (Diabetes materna, consumo de alcohol, \u00a0 infecciones por el grupo TORCH, niveles de colesterol materno bajo, consumo de \u00a0 medicamentos como el \u00e1cido retinoico y estatinas durante la embriog\u00e9nesis, \u00a0 anomal\u00edas gen\u00e9ticas (GenSIX3, SHH, TGIF1, ZIC2) anomal\u00edas cromos\u00f3micas (trisom\u00eda \u00a0 18, trisom\u00eda 13, monosomias, triploidias, duplicaci\u00f3n o deleci\u00f3n de material \u00a0 gen\u00e9tico). Puede tambi\u00e9n aparecer como componente constitutivo de algunos \u00a0 s\u00edndromes definidos\u201d. El diagn\u00f3stico \u201cfrecuentemente se realiza en el \u00a0 periodo neonatal, es frecuente encontrar los siguientes hallazgos al examen del \u00a0 individuo: labio leporino bilateral, Hipotelorismo ocular, nariz achatada y \u00a0 rostro relativamente normal. El diagn\u00f3stico prenatal es posible y la \u00a0 holoprosencefalia es una condici\u00f3n cuyo diagn\u00f3stico prenatal en manos expertas \u00a0 es bastante probable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan concepto de la Universidad Nacional de \u00a0 Colombia, la displasia septo-\u00f3ptica se conoce como el s\u00edndrome de Morsier, \u201cse \u00a0 caracteriza por la ausencia (falta de) del septo pellucido, hipoplasia (peque\u00f1o \u00a0 o mal desarrollado) del nervio \u00f3ptico[326] y con \u00a0 hipoplasia[327] \u00a0(peque\u00f1o o mal desarrollado) de la gl\u00e1ndula pituitaria[328]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El septo pellucido lo explica como \u201cuna estructura \u00a0 de la l\u00ednea media a nivel de los cuernos frontales que son las prolongaciones \u00a0 hacia delante de los ventr\u00edculos cerebrales se interpreta como una tela \u00a0 transparente que sirve como una estaci\u00f3n de relevo conteniendo fibras que se \u00a0 comunican con otras estructuras del cerebro como el hipot\u00e1lamo o el hipocampo. \u00a0 Est\u00e1 presente en la vida fetal y su ausencia aumenta la probabilidad de tener \u00a0 malformaciones del desarrollo del cerebro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, la holoprosencefalia es \u201cuna \u00a0 malformaci\u00f3n en el desarrollo del cerebro anterior y de la cara, es una \u00a0 alteraci\u00f3n que afecta la separaci\u00f3n normal del cerebro anterior en sus 2 l\u00f3bulos \u00a0 es decir quedan fusionados o pegados los l\u00f3bulos frontales\u201d. Existen cuatro \u00a0 tipos: alobar, semilobar lobar y sintelencefalia o variante media. La \u00a0 holoprosencefalia lobar es la menos severa \u201ces un cerebro casi normal con \u00a0 separaci\u00f3n del cerebro casi completa con un grado variable de fusi\u00f3n (uni\u00f3n) a \u00a0 nivel de los cuernos frontales. El septo pellucido est\u00e1 ausente los bulbos y los \u00a0 tractos olfatorios y el cuerpo calloso pueden estar ausentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que el diagn\u00f3stico prenatal de la displasia \u00a0 septo-\u00f3ptica \u201cno es posible\u201d, es necesario esperar \u201cal nacimiento para \u00a0 confirmar la hipoplasia del nervio \u00f3ptico y las alteraciones de la gl\u00e1ndula \u00a0 pituitaria\u201d. Insisti\u00f3 en que el \u201cdiagn\u00f3stico de la displasia \u00f3ptica NO se \u00a0 puede realizar en el periodo prenatal\u201d, es posible sospechar del diagn\u00f3stico \u00a0 mediante una ecograf\u00eda realizada despu\u00e9s de la semana 18 de embarazo por la \u00a0 ausencia del septo pellucido y la fusi\u00f3n de los cuernos frontales, sin embargo, \u00a0 el hallazgo se debe confirmar mediante una resonancia nuclear magn\u00e9tica que solo \u00a0 puede ser realizada \u201cen centros especializados los cuales no hay en Colombia\u201d \u00a0 y cuando nace el beb\u00e9 se le deben realizar ex\u00e1menes \u201cpara confirmar la \u00a0 deficiencia de las hormonal de la gl\u00e1ndula pituitaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el \u201cdiagn\u00f3stico de la \u00a0 Holoprosencefalia se sospecha prenatalmente con un hallazgo de ausencia del \u00a0 septo pellucido y fusi\u00f3n de los cuernos frontales despu\u00e9s de la semana 18 de \u00a0 embarazo y este se debe confirmar con una resonancia nuclear magn\u00e9tica- examen \u00a0 especializado despu\u00e9s de semana 28 de embarazo. EL DIAGN\u00d3STICO CONFIRMADO \u00a0 PRENATAL ES MUY DIFICIL la ecograf\u00eda solo lo puede sospechar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfCu\u00e1l es la sensibilidad y el \u00a0 porcentaje aproximado de falsos positivos del examen de ecograf\u00eda obst\u00e9trica \u00a0 para un diagn\u00f3stico de DISPLASIA SEPTO-\u00d3PTICA VS HOLOPROSENCEFALIA LOBAR \u00a0 realizado en feto de m\u00e1s de 20 semanas de gestaci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Javeriana expuso que \u201cno hay \u00a0 informaci\u00f3n cient\u00edfica que permita responder esta pregunta, los trastornos del \u00a0 desarrollo cerebral mencionados son infrecuentes y su reporte en la literatura \u00a0 se limitan a reportes de casos individuales y a lo sumo series de casos. En \u00a0 efecto los investigadores de EUROCAT un registro de m\u00e1s de 6.000.000 de reci\u00e9n \u00a0 nacidos, encuentra una prevalencia entre 1.9 y 2.5 casos por 100.000 \u00a0 nacimientos. En este estudio, el 57% de los afectados con DSO fueron \u00a0 diagnosticados al mes de nacidos. La mayor\u00eda de los diagn\u00f3sticos fetales se \u00a0 agruparon como \u2018anomal\u00edas cerebrales aisladas&#8221; y solo 40% de los casos fueron \u00a0 diagnosticados en fetos con alguna anomal\u00eda en SNC\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Nacional manifest\u00f3 que con la \u00a0 evidencia actual no es posible diagnosticar la displasia septo-\u00f3ptica ni la \u00a0 holoprosencefalia lobar solo con la ecograf\u00eda obst\u00e9trica por lo que esta \u00a0 pregunta \u201cNO TIENE RESPUESTA BASADA EN LA LITERATURA MEDICA\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfEl examen de ecograf\u00eda obst\u00e9trica, \u00a0 en un feto de m\u00e1s de 20 semanas de gestaci\u00f3n, tiene la sensibilidad para \u00a0 diferenciar entre el diagn\u00f3stico por DISPLASIA SEPTO-\u00d3PTICA y aquel por \u00a0 HOLOPROSENCEFALIA LOBAR? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Javeriana asegur\u00f3 que \u201cel \u00a0 ultrasonido prenatal solo puede hacer una orientaci\u00f3n hacia el diagn\u00f3stico dado \u00a0 que los hallazgos son compatibles con anomal\u00edas del desarrollo de la porci\u00f3n \u00a0 anterior del cerebro. La DSO es un complejo diagnostico definido como 1. \u00a0 Hipoplasia del nervio \u00f3ptico, 2. Deficiencia de Hormonas Hipofisiarias y 3. \u00a0 Defectos del desarrollo de la l\u00ednea media cerebral. En el sentido estricto, el \u00a0 diagn\u00f3stico solo es posible completarlo despu\u00e9s del nacimiento dada la \u00a0 imposibilidad de evaluar las hormonas hipofisiarias en el feto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Nacional fue enf\u00e1tica al aseverar \u00a0 que \u201cno es posible diferenciar estos diagn\u00f3sticos solo con ecograf\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfEl diagn\u00f3stico de DISPLASIA SEPTO \u00a0 OPTICA VS HOLOPROSENCEFALIA LOBAR en un feto de m\u00e1s de 20 semanas de gestaci\u00f3n \u00a0 se considera incompatible con la vida del feto? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Universidad Nacional, \u201cni la \u00a0 displasia septo \u00f3ptica ni la holoprosencefalia lobar son incompatibles para la \u00a0 vida del feto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfCu\u00e1l es la mortalidad de los fetos \u00a0 de m\u00e1s de 25 semanas de gestaci\u00f3n con diagn\u00f3stico de DISPLASIA SEPTO-\u00d3PTICA VS \u00a0 HOLOPROSENCEF ALIA LOBAR? y \u00bfen cu\u00e1nto supera dicha tasa de mortalidad a la tasa \u00a0 para los fetos sin dicho diagn\u00f3stico en Colombia? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Universidad Javeriana \u201cla mortalidad \u00a0 perinatal (esto es desde la semana 22 de gestaci\u00f3n hasta los 7 d\u00edas del post \u00a0 parto) por defectos en el sistema nervioso central en Colombia en la categor\u00eda \u00a0 en la cual se encuentran la DSIO y la HL es de 13.7 por 10.000 nacidos vivos. No \u00a0 hay informaci\u00f3n sobre Mortalidad fetal o perinatal de la DSO y\/o HL. Mortalidad \u00a0 perinatal en Colombia para 2017 es de 1.31 muertes perinatales por 10000 nacidos \u00a0 vivos, de los cuales cerca de la mitad (48%) son muertes fetales, lo que \u00a0 corresponde a 0.62 por 10000 nacidos vivos. Con estos datos se puede decir que \u00a0 la mortalidad fetal del grupo con anomal\u00edas del SNC que incluyen la DSOI y la HL \u00a0 es de 22 veces mayor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Nacional indica que en tanto \u00a0 \u201cno son incompatibles con la vida (\u2026) la tasa de mortalidad no se \u00a0 modifica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfEl embarazo normal conlleva \u00a0 riesgos o afectaciones a la salud f\u00edsica de la mujer embarazada? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Universidad Javeriana \u201cel embarazo en \u00a0 una condici\u00f3n fisiol\u00f3gica que tiene un riesgo de asociarse con desenlaces \u00a0 maternos fetales y neonatales de diverso nivel de gravedad incluyendo la muerte \u00a0 de la madre, el feto y el neonato. Eso explica por qu\u00e9 los casos de muerte \u00a0 materna, fetal y neonatal son eventos de inter\u00e9s\u00a0 en salud p\u00fablica \u00a0 sometidos a vigilancia estatal y por organismos multilaterales y todos los \u00a0 actores participantes en la atenci\u00f3n materna, fetal y neonatal siguen \u00a0 directrices de vigilancia; prevenci\u00f3n, control y tratamientos para evitar las \u00a0 ocurrencias de tales desenlaces\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Nacional respondi\u00f3 que s\u00ed, \u201ccualquier \u00a0 embarazo normal implica riesgos para la mujer en cuanto a su salud f\u00edsica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfLa gestaci\u00f3n de un feto con \u00a0 diagn\u00f3stico de DISPLASIA SEPTO-\u00d3PTICA VS HOLOPROSENCEFALIA LOBAR a partir de la \u00a0 semana 20, implica un riesgo grave para la salud de la mujer gestante? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Javeriana se\u00f1al\u00f3 que \u201cla DSO y \u00a0 la HL no conlleva a riesgos o afectaciones som\u00e1ticas a la salud de la madre. Si \u00a0 tomamos en cuenta la definici\u00f3n de salud propuesta por la OMS \u2018La salud es un \u00a0 estado de perfecto (completo) bienestar f\u00edsico, mental y social, y no s\u00f3lo la \u00a0 ausencia de enfermedad\u2019 Podemos afirmar que la afectaci\u00f3n severa del feto por un \u00a0 cuadro de malformaci\u00f3n tiene unas profundas e importantes implicaciones para la \u00a0 salud mental de la madre que puede trascender a su entorno socio familiar por \u00a0 razones obvias. La DSO y la HL no son condiciones que condiciones una situaci\u00f3n \u00a0 de incompatibilidad de la vida de la gestante. Como en la gran mayor\u00eda de \u00a0 anomal\u00edas fetales la DSO y la HL no tiene una repercusi\u00f3n sobre ning\u00fan sistema \u00a0 org\u00e1nico vital materno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Nacional respondi\u00f3 de manera \u00a0 negativa, \u201ccon ese diagn\u00f3stico fetal no se aumenta el riesgo para la salud \u00a0 f\u00edsica de la mujer\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfSe considera que la gestaci\u00f3n de \u00a0 un feto con diagn\u00f3stico de DISPLASIA SEPTO-\u00d3PTICA VS HOLOPROSENCEFALIA \u00a0 constituye una situaci\u00f3n incompatible con la vida de la mujer? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Javeriana consider\u00f3 que \u201cesta \u00a0 pregunta es reiterativa, ni la DSO, ni la HL constituyen una situaci\u00f3n \u00a0 incompatible con la vida de la gestante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfActualmente, a partir de qu\u00e9 \u00a0 semana de gestaci\u00f3n se considera que el feto logra la viabilidad aut\u00f3noma? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de la Universidad Javeriana \u201cla \u00a0 viabilidad fetal aut\u00f3noma puede referirse a la capacidad de un reci\u00e9n nacido \u00a0 para sobrevivir sin m\u00e1s apoyo o cuidados de los que le proporciona en forma \u00a0 natural su madre. En este orden, consideramos un neonato apto para realizar la \u00a0 transici\u00f3n inicial de la vida fetal a la vida extrauterina a aquel que tiene 37 \u00a0 semanas o m\u00e1s de gestaci\u00f3n (esto es contando desde el primer d\u00eda de la \u00faltima \u00a0 regla) y\/o 2500 gramos de peso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Universidad Nacional \u201cla definici\u00f3n \u00a0 de feto viable se considera a partir de la semana 24 en pa\u00edses desarrollados y \u00a0 en Colombia dependiendo de la instituci\u00f3n adoptan la definici\u00f3n Internacional o \u00a0 en consenso de expertos que es de 26 semanas o 650 gramos de peso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfEn Colombia existen protocolos \u00a0 aprobados para realizar la interrupci\u00f3n voluntaria de embarazos de m\u00e1s de 16 \u00a0 semanas de gestaci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social[329] expuso el marco \u00a0 normativo de la IVE en Colombia. Reiter\u00f3 que en la sentencia C-355 de 2006 la \u00a0 Corte Constitucional estableci\u00f3 que la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo es \u00a0 un derecho fundamental de las mujeres, ni\u00f1as y adolescentes en tres casos \u00a0 espec\u00edficos. A partir de esto, han sido varios los pronunciamientos[330] de la Corte en los que \u00a0 se reconoce que el derecho a la IVE se encuentra estrechamente ligado, entre \u00a0 otros, al derecho fundamental a la vida, la salud, la dignidad, la intimidad y \u00a0 el libre desarrollo de la personalidad de las mujeres. En este sentido, le \u00a0 corresponde al sistema de salud[331] \u00a0garantizar la atenci\u00f3n IVE de manera oportuna, segura y con disponibilidad de \u00a0 prestadores en cualquier edad gestacional.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social ha emitido \u00a0 una serie de lineamientos t\u00e9cnicos para prestadores de servicios de salud, con \u00a0 directrices claras y actualizadas a la tecnolog\u00eda disponible, para la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio en forma adecuada y as\u00ed garantizar este derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Protocolo para la prevenci\u00f3n del aborto inseguro en \u00a0 Colombia. Es la adaptaci\u00f3n \u00a0 del documento de la OMS \u201cAborto sin riesgos: gu\u00eda t\u00e9cnica y de pol\u00edticas para \u00a0 sistemas de salud\u201d. Para el ministerio \u201ceste documento se define como una \u00a0 herramienta para avanzar en el cumplimiento de las disposiciones \u00a0 constitucionales con respecto a la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo, para \u00a0 eliminar la inequidad de g\u00e9nero y para garantizar el acceso de las mujeres a \u00a0 servicios de salud sexual y reproductiva que incluyan anticoncepci\u00f3n y otras \u00a0 medidas para la reducci\u00f3n de la mortalidad materna\u201d. El documento cuenta con \u00a0 a) una presentaci\u00f3n de la problem\u00e1tica del aborto inseguro a partir del embarazo \u00a0 no planeado y de la morbilidad y mortalidad materna; b) el marco legal \u00a0 colombiano para explicar las causales en las que procede la IVE; c) el modelo de \u00a0 atenci\u00f3n sugerido para el manejo de los casos, competencias de los diferentes \u00a0 niveles de atenci\u00f3n, ruta de atenci\u00f3n (consulta inicial, orientaci\u00f3n y asesor\u00eda, \u00a0 procedimiento y seguimiento), asesor\u00eda anticonceptiva y manejo de posibles \u00a0 complicaciones[332].\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Lineamiento t\u00e9cnico para la atenci\u00f3n \u00a0 integral de la IVE en primer nivel de complejidad. Busca garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de IVE \u00a0 en las instituciones de baja complejidad, con el fin de garantizar el acceso de \u00a0 las mujeres a estos servicios. Se abordan los siguientes temas: a) \u00e1mbito \u00a0 jur\u00eddico, b) aspectos contextuales del sistema de salud e c) implementaci\u00f3n del \u00a0 servicio de IVE[333]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Lineamiento t\u00e9cnico para la atenci\u00f3n del \u00a0 postaborto y sus complicaciones. Fue desarrollado para garantizar la calidad e integralidad de la \u00a0 atenci\u00f3n en los casos de aborto en curso o postaborto que llegan a las \u00a0 instituciones de salud. a) Presenta un modelo de atenci\u00f3n para la etapa de \u00a0 postaborto, catalogada como una emergencia esencial en los servicios de \u00a0 obstetricia. b) Entrega los lineamientos de la Atenci\u00f3n Postaborto (APA), cuando \u00a0 se requiere una atenci\u00f3n de emergencia. c) Describe los m\u00e9todos para la \u00a0 evacuaci\u00f3n uterina. d) Trata sobre la orientaci\u00f3n y asesor\u00eda para dar apoyo \u00a0 emocional a la mujer y brindarle informaci\u00f3n sobre las opciones de tratamiento. \u00a0 e) Se centra en los servicios de anticoncepci\u00f3n y planificaci\u00f3n. f) Incluye \u00a0 otros servicios de salud sexual y reproductiva[334].\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Lineamiento t\u00e9cnico para orientaci\u00f3n y \u00a0 asesor\u00eda en IVE. Est\u00e1 \u00a0 dirigido a profesionales de la salud y busca ofrecer herramientas sobre el \u00a0 proceso de orientaci\u00f3n y asesor\u00eda a mujeres que est\u00e1n considerando la IVE, en el \u00a0 marco de lo dispuesto en la sentencia C-355 de 2009. Contiene: a) los conceptos \u00a0 b\u00e1sicos; b) el proceso de la orientaci\u00f3n; c) las actuaciones claves del \u00a0 orientador u orientadora; d) el acompa\u00f1amiento en procedimientos; y e) la \u00a0 orientaci\u00f3n posterior a la IVE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfExiste un protocolo denominado \u00a0 como \u201cfeticidio\u201d para la realizaci\u00f3n de interrupciones de embarazo de m\u00e1s de 24 \u00a0 semanas de gestaci\u00f3n con feto vivo? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 el ministerio que la sentencia C-355 de 2006 no \u00a0 impuso un l\u00edmite de edad gestacional para la pr\u00e1ctica del procedimiento para la \u00a0 interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo. Anot\u00f3 que la \u201cexpresi\u00f3n \u2018feticidio\u2019 se \u00a0 atender\u00e1 bajo el entendido de asociarla a procedimientos para la Interrupci\u00f3n \u00a0 Voluntaria del Embarazo y en el marco de lo previsto por dicha Sentencia, fuera \u00a0 de esa consideraci\u00f3n, se menciona enf\u00e1ticamente que el sistema de salud \u00a0 colombiano no prev\u00e9 que la inducci\u00f3n de la muerte fetal conlleve un \u00a0 procedimiento en s\u00ed mismo o una finalidad distinta que la de garantizar el \u00a0 derecho fundamental de la mujeres a interrumpir un embarazo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que el documento \u201cPrevenci\u00f3n del Aborto \u00a0 Inseguro en Colombia Protocolo para el Sector Salud\u201d dispone que \u201cCuando \u00a0 se utilizan medicamentos para la terminaci\u00f3n del embarazo en edades \u00a0 gestacionales que superen las 23 semanas, debe aplicarse antes de iniciar el \u00a0 procedimiento una inyecci\u00f3n intracardiaca o en el cord\u00f3n umbilical de cloruro de \u00a0 potasio o intraamniotica\/intrafetal de digoxina, para evitar la viabilidad al \u00a0 momento de la expulsi\u00f3n ya que con un producto vivo como resultado final, no se \u00a0 considera una IVE (P\u00e1g. 63)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la gu\u00eda expedida por la Organizaci\u00f3n \u00a0 Mundial de la Salud (OMS) \u201cAborto sin riesgos: Gu\u00eda t\u00e9cnica y de Pol\u00edticas \u00a0 para Sistemas de Salud, Segunda edici\u00f3n\u201d (2012) indica que: \u201cCuando se \u00a0 utilizan m\u00e9todos m\u00e9dicos de aborto despu\u00e9s de las 20\u00a0semanas de gestaci\u00f3n, debe \u00a0 considerarse la inducci\u00f3n de la muerte fetal antes del procedimiento. Entre los \u00a0 reg\u00edmenes utilizados frecuentemente previo al procedimiento para inducir la \u00a0 muerte del feto se incluyen: la Inyecci\u00f3n de cloruro de potasio (KCl) a trav\u00e9s \u00a0 del cord\u00f3n umbilical o en las cavidades card\u00edacas del feto y la Inyecci\u00f3n \u00a0 intraamni\u00f3tica o intrafetal de digoxina\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expuesto por el ministerio, las orientaciones \u00a0 de la OMS para estos procedimientos indican que se debe realizar la \u201cinducci\u00f3n \u00a0 a la muerte fetal previa a la realizaci\u00f3n del procedimiento de IVE, ya que los \u00a0 m\u00e9todos m\u00e9dicos modernos, como la combinaci\u00f3n de reg\u00edmenes de mifepristona y \u00a0 misoprostol o misoprostol solo, no produce directamente la muerte fetal; y la \u00a0 incidencia de sobrevida transitoria del feto despu\u00e9s de la expulsi\u00f3n est\u00e1 \u00a0 relacionada con el aumento de la edad gestacional lo que conlleva el uso de \u00a0 cuidados cr\u00edticos no justificados en el contexto de la IVE\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u201cpara la expulsi\u00f3n de \u00f3bito fetal \u00a0 posterior a la administraci\u00f3n de algunos de los m\u00e9todos de inducci\u00f3n a la muerte \u00a0 fetal antes mencionados, se requiere un servicio obst\u00e9trico de mediana o alta \u00a0 complejidad habilitado y que la atenci\u00f3n de dicho expulsivo o la realizaci\u00f3n de \u00a0 operaci\u00f3n ces\u00e1rea, seg\u00fan sea el caso, se realice de forma inmediata, en la misma \u00a0 instituci\u00f3n que adelant\u00f3 el procedimiento de IMF (si tiene habilitado el \u00a0 servicio obst\u00e9trico de mediana o alta complejidad) o mediante el proceso de \u00a0 referencia y contra referencia, caso en el que deber\u00e1 conocer con anticipaci\u00f3n \u00a0 la red de atenci\u00f3n disponible por cada Entidad Administradora de Planes de \u00a0 Beneficios\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que las sentencias T-584 de 2010 y T-731 de \u00a0 2016, impusieron la obligaci\u00f3n a todas las EPS e IPS a garantizar el servicio de \u00a0 IVE, sean estas p\u00fablicas, privadas, laicas y\/o confesionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, hizo referencia a la Resoluci\u00f3n 05171 de \u00a0 2017 el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social estableci\u00f3 la clasificaci\u00f3n \u00a0 \u00fanica de procedimientos en salud y tiene como finalidad cumplir con los \u00a0 principios de interoperabilidad y de estandarizaci\u00f3n, ajustar los procedimientos \u00a0 acuerdo con la pr\u00e1ctica cl\u00ednica actual y las necesidades de salud del pa\u00eds y \u00a0 contribuir al uso de un lenguaje homog\u00e9neo entre los diferentes actores del \u00a0 sistema de salud en la realizaci\u00f3n de procedimientos en salud, trat\u00e1ndose de \u00a0 procedimientos que se puedan realizar para la IVE, se\u00f1ala los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo CUPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n del procedimiento \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quir\u00fargico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>750301 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evacuaci\u00f3n uterina para terminaci\u00f3n del embarazo por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dilataci\u00f3n y curetaje \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quir\u00fargico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>750302 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evacuaci\u00f3n uterina para terminaci\u00f3n del embarazo por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aspiraci\u00f3n al vac\u00edo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quir\u00fargico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>751201 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Amnioreducci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quir\u00fargico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>753719 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quir\u00fargico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>753733 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Punci\u00f3n fetal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quir\u00fargico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>753734 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reducci\u00f3n embrionaria \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quir\u00fargico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>750101 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legrado uterino obst\u00e9trico posparto o posaborto por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dilaci\u00f3n y curetaje \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quir\u00fargico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>750105 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legrado uterino obst\u00e9trico posparto o posaborto por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aspiraci\u00f3n al vac\u00edo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e9dico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>750303 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evaluaci\u00f3n uterina para terminaci\u00f3n del embarazo por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otros m\u00e9todos \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto, los procedimientos amnioreducci\u00f3n, \u00a0 cardiocentesis fetal, punci\u00f3n fetal y reducci\u00f3n embrionaria, inducen la muerte \u00a0 fetal como procedimiento previo a la IVE en gestaciones de m\u00e1s de 20 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre el diagn\u00f3stico \u201cafecto reactivo ansioso \u00a0 depresivo\u201d y su relaci\u00f3n con el estado de gestaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 24 de abril de 2018[335], la Corte solicit\u00f3 a \u00a0 la Asociaci\u00f3n Colombiana de Psiquiatr\u00eda, el Colegio Colombiano de Psic\u00f3logos, la \u00a0 Asociaci\u00f3n Colombiana de Psicoan\u00e1lisis, y la Sociedad Colombiana de Psicolog\u00eda, \u00a0 que dentro del \u00e1mbito de su experticia respondieran once (11) preguntas \u00a0 relacionadas con la enfermedad \u201cafecto reactivo ansioso depresivo\u201d \u00a0 diagnosticada a la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfExiste una clasificaci\u00f3n de los tipos de depresi\u00f3n y \u00a0 de ser as\u00ed, cu\u00e1l o cu\u00e1les implican s\u00edntomas que puedan considerarse como un \u00a0 riesgo para la vida de la paciente? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Colegio Colombiano de Psic\u00f3logos aclar\u00f3 que \u00a0 para la psicolog\u00eda cl\u00ednica, \u201ccada persona es una entidad particular, cuyo \u00a0 comportamiento es multicausado\u201d, por lo tanto, un evento como el aborto \u201cpuede \u00a0 afectar de forma diferente a distintas mujeres\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que s\u00ed existe una clasificaci\u00f3n. Expuso que \u201clos \u00a0 dos sistemas nosol\u00f3gicos que m\u00e1s se utilizan a nivel mundial son: la \u00a0 Clasificaci\u00f3n Internacional de Enfermedades, 10\u00aa Edici\u00f3n (CIE.10) de la \u00a0 Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud y el Manual Diagn\u00f3stico y Estad\u00edstico de \u00a0 Trastornos Mentales, 5\u00aa Edici\u00f3n (DSM-V), de la Asociaci\u00f3n Americana de \u00a0 Psiquiatr\u00eda. Las dos formas de clasificaci\u00f3n, el DSM-V y la CIE-10, \u00a0 describen los s\u00edntomas depresivos en escalas de menor a mayor gravedad. La \u00a0 Depresi\u00f3n Mayor se caracteriza por experimentar estado de \u00e1nimo deprimido la \u00a0 mayor parte del d\u00eda, disminuci\u00f3n importante del inter\u00e9s o el placer por todas o \u00a0 casi todas las actividades la mayor parte del d\u00eda, p\u00e9rdida importante de peso \u00a0 sin hacer dieta o aumento de peso o disminuci\u00f3n o aumento de apetito, insomnio o \u00a0 hipersomnia, agitaci\u00f3n o retraso psicomotor, fatiga o perdida de energ\u00eda, \u00a0 sentimiento de inutilidad o culpabilidad excesiva o inapropiada, disminuci\u00f3n de \u00a0 la capacidad para pensar o concretar o para tomar decisiones, pensamientos de \u00a0 muerte recurrentes, ideas suicidas recurrentes sin un plan determinado, intento \u00a0 de suicidio o un plan espec\u00edfico para llevarlo a cabo, por lo cual puede \u00a0 representar un mayor nivel de riesgo para la vida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Asociaci\u00f3n Colombiana de Facultades \u00a0 de Psicolog\u00eda manifest\u00f3 que acorde con el Manual Diagn\u00f3stico y Estad\u00edstico \u00a0 de los Trastornos Mentales, para diagnosticar el trastorno de depresi\u00f3n mayor \u00a0 primero se debe identificar la gravedad\/curso en donde se encuentra: leve, \u00a0 moderado, grave, con caracter\u00edsticas psic\u00f3ticas, en remisi\u00f3n parcial, en \u00a0 remisi\u00f3n total y no especificado. Luego se debe determinar si es: episodio \u00fanico \u00a0 o episodio recurrente. Tambi\u00e9n se debe especificar el tipo de depresi\u00f3n que \u00a0 presenta en el momento la paciente, en donde se evidencia la caracterizaci\u00f3n \u00a0 propia del trastorno como lo es con: ansiedad, caracter\u00edsticas mixtas, \u00a0 caracter\u00edsticas melanc\u00f3licas, caracter\u00edsticas at\u00edpicas, caracter\u00edsticas \u00a0 psic\u00f3ticas congruentes con el estado de \u00e1nimo, catatonia, el inicio en el \u00a0 periparto y el patr\u00f3n estacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para diagnosticar el Trastorno Depresivo Persistente \u00a0 (Distimia) se debe determinar si es con: ansiedad, caracter\u00edsticas mixtas, \u00a0 caracter\u00edsticas melanc\u00f3licas, caracter\u00edsticas at\u00edpicas, caracter\u00edsticas \u00a0 psic\u00f3ticas congruentes con el estado de \u00e1nimo, catatonia, el inicio en el \u00a0 periparto. Luego se debe identificar si es remisi\u00f3n parcial o total. Adem\u00e1s si \u00a0 es inicio temprano o inicio tard\u00edo. De all\u00ed especificar si es con: s\u00edndrome \u00a0 distinto puro, episodio de depresi\u00f3n mayor persistente, episodios intermitentes \u00a0 de depresi\u00f3n mayor, con episodio actual o con episodios intermitentes de \u00a0 depresi\u00f3n mayor, sin episodio actual. Finalmente, determinar la gravedad: si es \u00a0 leve, moderado o grave.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n identific\u00f3 el Trastorno Depresivo Inducido \u00a0 por una Sustancia\/medicamento; Trastorno Depresivo debido a otra Afecci\u00f3n \u00a0 M\u00e9dica; otro Trastorno Depresivo Especificado; y otro Trastorno \u00a0 Depresivo No Espec\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 lo anterior de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con lo anterior, el \u00a0 especificador de mayor riesgo y al que se debe otorgar mayor atenci\u00f3n es aquella \u00a0 depresi\u00f3n que se encuentra cursando con ansiedad y aquella con caracter\u00edsticas \u00a0 mixtas. Lo anterior, debido a que los altos grados de ansiedad se han asociado a \u00a0 mayor riesgo de suicidio, prolongaci\u00f3n de la enfermedad y mayor probabilidad de \u00a0 falta de respuesta al tratamiento. Es all\u00ed donde se debe tener muy claro la \u00a0 gravedad del trastorno ya que entre m\u00e1s grave (mayor presencia de s\u00edntomas, \u00a0 mayor agitaci\u00f3n motora y s\u00edntomas psic\u00f3ticos) es el trastorno, mayor \u00a0 probabilidad de intento de suicidio y da\u00f1o cl\u00ednicamente significativo en la vida \u00a0 de la paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Asociaci\u00f3n Colombiana de Psiquiatr\u00eda comenz\u00f3 \u00a0 su intervenci\u00f3n aclarando que, seg\u00fan lo obrante en el expediente, \u201cpara el \u00a0 momento en el que se profiri\u00f3 la orden m\u00e9dica, a saber, ASPIRACI\u00d3N AL VAC\u00cdO DEL \u00a0 \u00daTERO PARA TERMINACI\u00d3N DEL EMBARAZO, la accionante se encontraba dentro del \u00a0 primer trimestre\u201d. Por lo tanto, el auto del 24 de abril no es consistente \u00a0 con los hechos relatados en el escrito de tutela, por cuanto en el numeral 8, la \u00a0 Magistrada sustanciadora indica que la detecci\u00f3n fue realizada en la semana 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que someter a la accionante a trasladarse por \u00a0 tres instituciones distintas y a un r\u00e9gimen burocr\u00e1tico con ocasi\u00f3n de las \u00a0 disposiciones jur\u00eddicas, \u201cse constituye en un itinerario \u00a0 terap\u00e9utico-burocr\u00e1tico extenso, que ha sido descrito en la literatura \u00a0 cient\u00edfica con las consecuencias para la salud mental que tiene dilatar la \u00a0 intervenci\u00f3n indicada cl\u00ednicamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, existe una clara asociaci\u00f3n entre un \u00a0 cuadro con s\u00edntomas de ansiedad y depresi\u00f3n, como el descrito por el Doctor \u00a0 Oscar Ardila Gonz\u00e1lez, con la prolongaci\u00f3n del embarazo. Sin embargo, aclar\u00f3 que \u00a0 dicho diagn\u00f3stico \u201cno afecta la capacidad para decidir la finalizaci\u00f3n del \u00a0 embarazo\u201d. Afirm\u00f3 que \u201ces claro que esta situaci\u00f3n -la dilaci\u00f3n de la \u00a0 orden m\u00e9dica-, a modo de ver de la accionante y con base en el diagn\u00f3stico ha \u00a0 puesto y puede poner en un futuro en riesgo su vida o su salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la pregunta espec\u00edfica inform\u00f3 que la \u00a0 clasificaci\u00f3n oficial en Colombia es el CIE-10 y contempla en su apartado F32 \u00a0 los trastornos depresivos y en su apartado F41.2 el trastorno ansioso-depresivo \u00a0 (CIE10). Esta clasificaci\u00f3n se divide seg\u00fan la severidad en leve, moderado y \u00a0 severo, y puede estar o no asociada a s\u00edntomas psic\u00f3ticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es grave cuando se presenta \u00e1nimo depresivo, p\u00e9rdida de \u00a0 inter\u00e9s y de la capacidad de disfrutar y, por lo menos, cuatro de los siguientes \u00a0 s\u00edntomas con intensidad grave: a) disminuci\u00f3n de la atenci\u00f3n y concentraci\u00f3n; b) \u00a0 p\u00e9rdida de la confianza en s\u00ed mismo y sentimientos de inferioridad; e) ideas de \u00a0 culpa y de ser in\u00fatil (incluso en los episodios leves); d) una perspectiva \u00a0 sombr\u00eda del futuro; e) pensamientos y actos suicidas o de autoagresiones; f) \u00a0 trastornos del sue\u00f1o; y\/o g) p\u00e9rdida del apetito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El episodio depresivo debe durar normalmente, por lo \u00a0 menos, dos semanas, \u201cpero si los s\u00edntomas son particularmente graves y de \u00a0 inicio muy r\u00e1pido puede estar justificado hacer el diagn\u00f3stico con una duraci\u00f3n \u00a0 menor de dos semanas\u201d, para ello es necesario observar el compromiso de la \u00a0 funcionalidad respecto de la \u201cafectaci\u00f3n de su actividad laboral, social o \u00a0 dom\u00e9stica m\u00e1s all\u00e1 de un grado muy limitado\u201d. Afirm\u00f3 que \u201cla consecuencia \u00a0 m\u00e1s grave es el suicidio materno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, inform\u00f3 que el suicidio es el responsable \u00a0 del 20% de las muertes maternas durante el primer a\u00f1o posparto, tambi\u00e9n pueden \u00a0 aparecer ideas de hacer da\u00f1o al beb\u00e9 llegando al filicidio, principalmente en \u00a0 los casos de psicosis puerperal o en depresi\u00f3n con s\u00edntomas psic\u00f3ticos. En el \u00a0 70% de los casos de filicidio, la mujer ha tenido alg\u00fan tipo de trastorno \u00a0 mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la asociaci\u00f3n, \u201cen cualquier caso, se pueden \u00a0 presentar s\u00edntomas graves que pongan en riesgo la vida de la paciente, aunque la \u00a0 recomendaci\u00f3n es privilegiar en casos graves el diagn\u00f3stico de un Trastorno \u00a0 depresivo o uno de ansiedad. Si se trata de un cambio biogr\u00e1fico significativo o \u00a0 un acontecimiento vital estresante, se debe considerar el apartado F43 \u00a0 Reacciones a estr\u00e9s grave y trastornos de adaptaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la evaluaci\u00f3n del riesgo para la salud, \u201ca \u00a0 pesar de que la literatura epidemiol\u00f3gica y m\u00e9dica utiliza medidas de riesgo \u00a0 poblacional, la evaluaci\u00f3n del riesgo para la salud debe ser siempre individual \u00a0 y considerar aspectos subjetivos de la mujer y de su contexto. El riesgo en este \u00a0 caso es la posibilidad o probabilidad de da\u00f1o a la salud, al bienestar y al \u00a0 proyecto de vida. Ante la duda de la existencia de riesgo, debe considerarse que \u00a0 este riesgo existe. No debe homologarse peligro a da\u00f1o inminente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sociedad Colombiana de Psicoan\u00e1lisis \u00a0conceptu\u00f3 que los trastornos depresivos se clasifican en \u201cTrastorno depresivo \u00a0 persistente (distimia), Trastorno de desregulaci\u00f3n destructiva del estado de \u00a0 \u00e1nimo, Trastorno Depresivo mayor, Trastorno disf\u00f3rico premenstrual, Trastorno \u00a0 depresivo inducido por una sustancia\/medicamento, Trastorno depresivo debido a \u00a0 otra afecci\u00f3n m\u00e9dica, Trastorno depresivo no especificado, Trastorno de \u00a0 adaptaci\u00f3n con \u00e1nimo triste\u201d. Los s\u00edntomas de alarma se relacionan con las \u00a0 ideas o conductas suicidas, el insomnio, anhedonia y la p\u00e9rdida del apetito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfPuede considerarse que los s\u00edntomas de depresi\u00f3n o \u00a0 ansiedad de la madre durante el embarazo o en la etapa post parto son comunes? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del Colegio Colombiano de Psic\u00f3logos \u00a0\u201cde acuerdo con estudios epidemiol\u00f3gicos, la prevalencia de depresi\u00f3n mayor y \u00a0 menos combinadas es de 11% en el primer trimestre del embarazo, y 8.5% en el \u00a0 segundo y tercer trimestre\u201d[336]. \u00a0 Aclar\u00f3 que \u201cla intensidad y el grado de interferencia, ya que puede haber \u00a0 s\u00edntomas aislados de ansiedad y depresi\u00f3n, que son comunes, mientras que la \u00a0 presencia de los trastornos de ansiedad y depresi\u00f3n est\u00e1n relacionados con \u00a0 vulnerabilidades personales y con factores de estr\u00e9s ambiental, as\u00ed como por la \u00a0 posibilidad de anormalidades en la gestaci\u00f3n, mientras que la sintomatolog\u00eda de \u00a0 la depresi\u00f3n es com\u00fan en los primeros tres meses de gestaci\u00f3n\u201d[337]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Asociaci\u00f3n Colombiana de Facultades de \u00a0 Psicolog\u00eda los episodios del estado de \u00e1nimo o la presencia de los s\u00edntomas \u00a0 pueden iniciar durante el embarazo o en el posparto. Del 3 al 6% de las mujeres \u00a0 experimentan un episodio de depresi\u00f3n mayor durante el embarazo o en las semanas \u00a0 o meses despu\u00e9s del parto. El 50% de los episodios de depresi\u00f3n mayor \u201cposparto\u201d \u00a0 comienzan realmente antes del parto, estos episodios se denominan colectivamente \u00a0 \u201cepisodios de periparto\u201d. Las mujeres con episodios de depresi\u00f3n mayor en \u00a0 el periparto con frecuencia sufren de ansiedad grave e incluso ataques de \u00a0 p\u00e1nico. Los s\u00edntomas del estado de \u00e1nimo y de ansiedad durante el embarazo, y el \u00a0 des\u00e1nimo puerperal, aumentan el riesgo de un episodio de depresi\u00f3n mayor despu\u00e9s \u00a0 del parto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, los episodios del estado de \u00e1nimo \u00a0 (de depresi\u00f3n mayor o maniacos) en el posparto, con caracter\u00edsticas psic\u00f3ticas \u00a0 se producen en un n\u00famero de partos que oscilan entre 1 de cada 500 a 1 de cada \u00a0 1000 partos y pueden ser m\u00e1s frecuentes en prim\u00edpara. El riesgo de episodios \u00a0 posparto con caracter\u00edsticas psic\u00f3ticas es especialmente mayor en mujeres con \u00a0 episodios del estado de \u00e1nimo posparto anteriores, pero tambi\u00e9n es elevado en \u00a0 pacientes con antecedentes de un trastorno depresivo o bipolar y en las que \u00a0 tienen antecedentes familiares de trastorno bipolares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de la Asociaci\u00f3n Colombiana de \u00a0 Psiquiatr\u00eda, los s\u00edntomas de depresi\u00f3n o ansiedad de la madre durante el \u00a0 embarazo o en la etapa post parto s\u00ed son comunes. Al respecto ofreci\u00f3 las \u00a0 siguientes estad\u00edsticas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos trastornos mentales perinatales \u00a0 alcanzan una prevalencia alrededor del 25% en Estados Unidos de Norteam\u00e9rica. \u00a0 Seg\u00fan un meta an\u00e1lisis realizado en pa\u00edses de media y baja renta encontr\u00f3 que la \u00a0 prevalencia puntual de los trastornos mentales comunes no psic\u00f3ticos (depresi\u00f3n \u00a0 y ansiedad) alcanz\u00f3 un 15.6% durante el embarazo y 19.8% durante el postparto. \u00a0 Existe un estudio realizado en pa\u00edses de renta alta que estima que la \u00a0 prevalencia puntual del trastorno depresivo mayor es de entre el 3.1% y el 4.9% \u00a0 durante el embarazo y el 4. 7% en los primeros 3 meses posteriores al parto. La \u00a0 prevalencia puntual, incluida la depresi\u00f3n menor, se estim\u00f3 en hasta 11% en el \u00a0 embarazo y 13% en los primeros 3 meses postparto (las tasas de prevalencia son \u00a0 18,4% y 19,2%, respectivamente)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, aclar\u00f3 que estas estad\u00edsticas se refieren \u00a0 a embarazos en general y no al caso espec\u00edfico planteado en el proceso de \u00a0 tutela. Para lo cual resulta necesario \u201cconsiderar las afectaciones \u00a0 emocionales y para la salud mental que se encuentran asociadas con la \u00a0 prolongaci\u00f3n innecesaria de un embarazo en el que se ha indicado de manera \u00a0 expl\u00edcita su interrupci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sociedad Colombiana de Psicoan\u00e1lisis el \u00a0 embarazo no es considerado una condici\u00f3n patol\u00f3gica, sin embargo, es frecuente \u00a0 encontrar cuadros de ansiedad asociados al estado de gestaci\u00f3n, \u201clos estudios \u00a0 reportan una frecuencia que oscila entre el 25% y el 45% de asociaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfEn qu\u00e9 medida o porcentaje el embarazo puede afectar \u00a0 la salud mental de la madre gestante? Y en ese sentido, \u00bfC\u00f3mo se diferencia una \u00a0 afectaci\u00f3n grave de la vida ps\u00edquica de la madre, de aquellas alteraciones que \u00a0 pueden resultar regulares durante el embarazo o post parto? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la primera cuesti\u00f3n, el Colegio \u00a0 Colombiano de Psic\u00f3logos inform\u00f3 que \u201cun embarazo conlleva cambios de \u00a0 estilo de vida y rutinas, en las relaciones interpersonales, as\u00ed como cambios \u00a0 hormonales que influyen directamente en el estado emocional de la madre \u00a0 gestante, lo que implica que el periodo del embarazo requiere ajustes a \u00a0 distintos estresores y se constituye en una etapa de vulnerabilidad para la \u00a0 mujer. La evidencia permite reconocer que los cambios hormonales asociados a los \u00a0 ciclos reproductivos incrementan el riesgo de padecer alg\u00fan trastorno del estado \u00a0 de \u00e1nimo, especialmente el trastorno depresivo[338]. Por \u00a0 otro lado, el primer episodio depresivo de algunas mujeres se da durante el \u00a0 embarazo, mientras que en mujeres con antecedentes depresivos, se presenta mayor \u00a0 riesgo para una recurrencia o exacerbaci\u00f3n de dicho trastorno[339]. Sin \u00a0 embargo, el nivel de afectaci\u00f3n est\u00e1 directamente relacionado con factores de \u00a0 riesgo biol\u00f3gicos tales como historial de enfermedades psiqui\u00e1trica en la \u00a0 familia, as\u00ed como en habilidades de afrontamiento, antecedentes de trastorno de \u00a0 ansiedad o depresi\u00f3n de la mujer en estado de gestaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Identific\u00f3 otros factores que contribuyen a comprender \u00a0 que el embarazo puede afectar la salud mental de la mujer asociados con factores \u00a0 de riesgo psicol\u00f3gicos y sociales, como lo es, \u201cla edad temprana del \u00a0 embarazo, la maternidad en mujeres solteras o sin pareja, el limitado apoyo \u00a0 social y afectivo, el embarazo no planeado, la historia de abuso durante la \u00a0 infancia, las situaciones econ\u00f3micas precarias y en general todas aquellas \u00a0 situaciones que hacen percibir a la madre un panorama poco favorecedor para la \u00a0 crianza\u201d[340]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la segunda pregunta, se\u00f1al\u00f3 que \u201cel \u00a0 criterio establecido por los sistemas nosol\u00f3gicos arriba referenciados, tienen \u00a0 que ver con la intensidad y persistencia de los s\u00edntomas, as\u00ed como con el nivel \u00a0 de interferencia en el funcionamiento cotidiano, los cuales se determinan a \u00a0 trav\u00e9s de una cuidadosa evaluaci\u00f3n psicol\u00f3gica o psiqui\u00e1trica con el fin de \u00a0 evaluar de riesgo para la salud mental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Asociaci\u00f3n Colombiana de Facultades \u00a0 de Psicolog\u00eda \u00a0no recomienda dar un \u00a0 porcentaje exacto con respecto a c\u00f3mo el embarazo puede afectar la salud mental \u00a0 de la madre gestante debido a que en cada caso la situaci\u00f3n puede ser \u00a0 completamente diferente; sin embargo, en algunas investigaciones han logrado \u00a0 reportar que de 10 a 15 de cada 100 mujeres embarazadas se puede presentar \u00a0 afectaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si hay presencia de los siguientes factores se debe \u00a0 prestar mayor atenci\u00f3n a la madre: presencia de situaciones estresantes, cambios \u00a0 corporales durante el embarazo que le generen a la paciente malestar emocional, \u00a0 presencia de antecedentes de trastorno mental, embarazo no deseado, baja red de \u00a0 apoyo y\/o baja regulaci\u00f3n emocional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la asociaci\u00f3n, la mayor diferencia entre una \u00a0 afectaci\u00f3n grave a aquellas alteraciones que pueden ser regulares en el embarazo \u00a0 es el grado de interferencia que est\u00e1 generando la situaci\u00f3n en la vida de la \u00a0 paciente (malestar cl\u00ednicamente significativo o deterioro significativo en las \u00a0 \u00e1reas de ajuste de la paciente como familiar, social, laboral, afectivo, sexual \u00a0 y personal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Asociaci\u00f3n Colombiana de Psiquiatr\u00eda inform\u00f3 \u00a0 que \u201cdurante el embarazo hay cambios fisiol\u00f3gicos a nivel neurohormonal \u00a0 (disminuci\u00f3n estr\u00f3genos, progesterona, y m\u00e1s adelante disminuci\u00f3n de prolactina) \u00a0 e inflamatorios (aumento de interleukina-6) que pueden precipitar la aparici\u00f3n \u00a0 de s\u00edntomas depresivos y ansiosos en algunas mujeres\u201d. En este sentido, \u00a0 existe evidencia de los efectos desestabilizadores del estado de \u00e1nimo debido a \u00a0 los esteroides gonadales, en mujeres con antecedentes de enfermedad mental. Sin \u00a0 embargo, \u201clos datos son contradictorios en personas sin enfermedad mental \u00a0 previa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la segunda pregunta, en las dos primeras \u00a0 semanas posparto \u201clas mujeres pueden experimentar algunos s\u00edntomas depresivos \u00a0 leves conocidos como \u2018baby blues\u2019 los cuales son considerados normales (se \u00a0 explica por los cambios hormonales), ceden espont\u00e1neamente, y no requiere \u00a0 tratamiento farmacol\u00f3gico. Si los s\u00edntomas se prolongan por un periodo \u00a0 m\u00e1s largo o son severos, ya podr\u00eda indicar una posible depresi\u00f3n posparto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La afectaci\u00f3n de la vida ps\u00edquica de la madre se debe \u00a0 evaluar a la luz de cada caso espec\u00edfico, diferenciando los embarazos normales \u00a0 de aquellos que no se desean continuar. \u201cEn casos de continuaci\u00f3n forzada del \u00a0 embarazo por cualquier raz\u00f3n, han sido descritos severos impactos negativos en \u00a0 el corto, mediano y largo plazo para la salud mental de la mujer que es obligada \u00a0 forzadamente a continuar con un embarazo que se quiere interrumpir\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sociedad Colombiana de Psicoan\u00e1lisis las complicaciones a la vida ps\u00edquica de la \u00a0 madre pueden ser consecuencia de \u201caspectos antes no evidenciados en la madre. \u00a0 Las afecciones maternas independientes al embarazo se diferencian de las \u00a0 ocasionadas durante el embarazo, en tanto que las primeras ya presentar\u00edan \u00a0 s\u00edntomas previos a la gestaci\u00f3n\u201d. Los s\u00edntomas var\u00edan seg\u00fan la patolog\u00eda \u00a0 base, pueden ser: \u201cansiedad, pobre tolerancia a la frustraci\u00f3n, pobre patr\u00f3n \u00a0 de relaciones objetales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfCu\u00e1les son los principales factores desencadenantes de \u00a0 un trastorno ansioso-depresivo en una mujer embarazada? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Colegio Colombiano de Psic\u00f3logos considera que los cambios hormonales \u00a0 durante el ciclo menstrual y el embarazo en s\u00ed mismo, hacen susceptibles a la \u00a0 mujeres de presentar trastornos emociones especialmente en los tres primeros \u00a0 meses, por lo tanto, la depresi\u00f3n y la ansiedad podr\u00eda estar presente en mujeres \u00a0 en estado de gestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los factores desencadenantes pueden variar en cada \u00a0 caso. Por ejemplo, la incertidumbre sobre el curso o resultados del embarazo \u00a0 pueden desencadenar mayores reacciones de ansiedad, y la sensaci\u00f3n de falta de \u00a0 control o la preocupaci\u00f3n sobre posibles efectos negativos pueden exacerbar \u00a0 reacciones depresivas. Por lo tanto, no se podr\u00eda afirmar que existen factores \u00a0 desencadenantes de los trastornos ansioso-depresivos en todas las mujeres en \u00a0 estado de gestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las variables intervinientes: biol\u00f3gicas, \u00a0 psicol\u00f3gicas, sociales y culturales, las m\u00e1s relevantes son las sociales y las \u00a0 culturales. Algunos estudios afirman que \u201clas mujeres que realizan actividad \u00a0 fuera del hogar tienen aproximadamente tres veces m\u00e1s riesgo de presentar \u00a0 depresi\u00f3n en el embarazo\u201d. Tambi\u00e9n se puede presentar depresi\u00f3n cuando las \u00a0 mujeres tienen antecedentes de aborto y alg\u00fan grado de disfunci\u00f3n familiar. \u00a0 Estad\u00edsticamente, la ansiedad est\u00e1 presente en el 50.5% y la depresi\u00f3n en el 67% \u00a0 de las mujeres embarazadas. La edad de las madres gestantes tambi\u00e9n es un \u00a0 elemento relevante en las cusas de estas enfermedades.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Asociaci\u00f3n Colombiana de Facultades \u00a0 de Psicolog\u00eda \u00a0los factores de mayor \u00a0 prevalencia en el desarrollo de un trastorno ansioso-depresivo en una mujer \u00a0 embarazada son: presentar antecedentes de alg\u00fan trastorno psiqui\u00e1trico previo al \u00a0 embarazo, embarazo no deseado, falta de tratamiento ahora alg\u00fan trastorno \u00a0 mental, presencia de alg\u00fan acontecimiento estresante en la vida que sobrepase \u00a0 las estrategias de afrontamiento de la paciente, percepci\u00f3n del embarazo como \u00a0 desbordante o problem\u00e1tico en su vida, presentar un diagn\u00f3stico de enfermedad \u00a0 del feto, baja regulaci\u00f3n emocional, estrategias de afrontamiento do adaptivas \u00a0 para la situaci\u00f3n que presenta, pobre red de apoyo y\/o baja capacidad \u00a0 socioecon\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Asociaci\u00f3n Colombiana de Psiquiatr\u00eda afirm\u00f3 \u00a0 que no existen desencadenantes absolutos para un trastorno. Aunque s\u00ed existen \u00a0 factores que permiten evaluar el riesgo (probabilidad) de que una madre presente \u00a0 s\u00edntomas depresivos durante el embarazo o el posparto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2022 Factores gen\u00e9ticos: Los estudios \u00a0 encuentran una agrupaci\u00f3n familiar y una heredabilidad del 25% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Factores de riesgo sociales: Estatus \u00a0 socioecon\u00f3mico bajo, Antecedente de exposici\u00f3n al trauma (principalmente abuso \u00a0 sexual en la infancia), violencia dom\u00e9stica, estar en situaci\u00f3n de inmigrante, \u00a0 pobre relaci\u00f3n y apoyo social, no haber tenido una intenci\u00f3n reproductiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Factores psicol\u00f3gicos: Rasgos de \u00a0 personalidad mal adaptativos con un alto nivel neuroticismo, antecedente de \u00a0 enfermedad mental previa como: depresi\u00f3n, ansiedad, trastorno de estr\u00e9s \u00a0 postraum\u00e1tico, abuso de sustancias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Factores de riesgo biol\u00f3gico: Edad materna \u00a0 (M\u00e1s com\u00fan en madres adolescentes), complicaciones del embarazo y parto (beb\u00e9s \u00a0 prematuros, beb\u00e9s con bajo peso al nacer o con malformaciones) que requieren \u00a0 manejo en unidad de cuidados intensivos neonatal, complicaciones en el posparto \u00a0 (dificultades en la lactancia, beb\u00e9s con llanto prolongado)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto al trastorno ansioso depresivo, \u00a0 el CIE 10 plantea: \u201cEste tipo de enfermos con mezcla de s\u00edntomas \u00a0 comparativamente leves se ve con frecuencia en atenci\u00f3n primaria y su \u00a0 prevalencia es a\u00fan mayor en la poblaci\u00f3n general, pero la mayor\u00eda de los \u00a0 afectados rara vez demandan cuidados m\u00e9dicos o psiqui\u00e1tricos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sociedad Colombiana de Psicoan\u00e1lisis los \u00a0 factores son \u201clos \u00a0 embarazos no deseados, pobre red de apoyo, patolog\u00eda en el naonato o en la \u00a0 madre, alteraciones en la identificaci\u00f3n con la figura materna\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfEl embarazo de un feto diagnosticado con posibles \u00a0 alteraciones en el desarrollo neuronal, es considerado como una situaci\u00f3n de \u00a0 alto riesgo para la vida o la salud mental de la madre? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Asociaci\u00f3n Colombiana de Facultades \u00a0 de Psicolog\u00eda considera \u00a0 no tener la experticia para dar un concepto s\u00f3lidamente fundamentado. Ahora \u00a0 bien, s\u00ed est\u00e1 documentado que recibir un diagn\u00f3stico del feto con posibles \u00a0 alteraciones en el desarrollo neuronal, \u201cdesencadena la posibilidad de \u00a0 presentar un trastorno mental grave que pone en riesgo el bienestar emocional\u201d \u00a0 de la mujer. \u201cAl presentarse un est\u00edmulo en la vida de la persona el cerebro \u00a0 lo identifica y lo analiza como algo que puede afrontar o no; si esta caso se \u00a0 eval\u00faa como amenazaste es debido a que no se cuenta con las estrategias para \u00a0 solucionar esta situaci\u00f3n y por lo tanto se desencadenan despu\u00e9s de estr\u00e9s y \u00a0 ansiedad para intentar buscar soluci\u00f3n al mismo. Pero si en el tiempo no se \u00a0 logra resolver la situaci\u00f3n, la posibilidad de presentar una afectaci\u00f3n en el \u00a0 bienestar emocional y en la vida de la paciente es alto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan estudios, luego de recibir este tipo de \u00a0 diagn\u00f3sticos la presencia de la negaci\u00f3n es de un 70% de las gestantes y \u00a0 depresi\u00f3n de un 24%. \u201cEsta diferencia se debe a que algunas madres conservan \u00a0 la negaci\u00f3n hasta que llega el consentimiento final de interrumpirse o no el \u00a0 embarazo, otras lo que experimentan desde que se les realiza el diagnostico \u00a0 hasta la decisi\u00f3n final, es la depresi\u00f3n, factor que puede empeorar el bienestar \u00a0 emocional y de sus \u00e1reas de ajuste e inclusive poner en riesgo su vida\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Asociaci\u00f3n Colombiana de Psiquiatr\u00eda \u00a0respondi\u00f3 de manera afirmativa. Acorde con los estudios expuestos, una \u00a0 malformaci\u00f3n fetal es un factor de riesgo para desarrollar depresi\u00f3n posparto. \u00a0 En promedio, a una mujer con depresi\u00f3n posparto le toma 49 semanas alcanzar la \u00a0 remisi\u00f3n de los s\u00edntomas depresivos. Estad\u00edsticamente, \u201cde las mujeres que \u00a0 desarrollan una depresi\u00f3n posparto, el 56% de los casos los s\u00edntomas se \u00a0 prolongan hasta 1 a\u00f1o posparto, y hay un 10% que se prolonga incluso m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0 2 a\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que las consecuencias de una mujer con \u00a0 depresi\u00f3n perinatal son graves, ya que generan implicaciones negativas directas \u00a0 sobre (i) el embarazo (parto pre- t\u00e9rmino, bajo peso al nacer, restricci\u00f3n del \u00a0 crecimiento intrauterino), (ii) el desarrollo del ni\u00f1o (desnutrici\u00f3n, mayor \u00a0 n\u00famero de enfermedades infecciosas, diarrea, riesgo de no completar esquema de \u00a0 vacunaci\u00f3n, menor desarrollo f\u00edsico cognitivo, social, comportamental y \u00a0 emocional), (iii) la relaci\u00f3n de pareja (5% de los padres experimentan depresi\u00f3n \u00a0 en el periodo perinatal), (iv) la familia y (v) la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre otras cosas, \u201cen un estudio realizado en el \u00a0 2018 se encontr\u00f3 que los ni\u00f1os de mujeres con depresi\u00f3n persistente y severa \u00a0 est\u00e1n en mayor riesgo de problemas de conducta a la edad de 35 a\u00f1os, as\u00ed como \u00a0 menor rendimiento acad\u00e9mico y depresi\u00f3n durante la adolescencia\u201d. Adem\u00e1s, \u00a0 seg\u00fan este mismo estudio, \u201ces probable que las mujeres con depresi\u00f3n posnatal \u00a0 experimenten s\u00edntomas depresivos significativos hasta al menos 11 a\u00f1os despu\u00e9s \u00a0 del parto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el diagn\u00f3stico implica un evento estresante \u00a0 grave, es un riesgo que se incrementa con el paso del tiempo y en la medida que \u00a0 el contexto contribuya a ello. Adicionalmente y como en el caso de las v\u00edctimas \u00a0 de otros eventos estresores graves, se debe contemplar las consecuencias a largo \u00a0 plazo y la sobrevinencia de trastorno de estr\u00e9s postraum\u00e1tico \u00a0(F43.1) o de trastorno depresivos recurrentes (F33). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sociedad Colombiana de Psicoan\u00e1lisis \u00a0 \u201cdicho diagn\u00f3stico constituye una situaci\u00f3n adversa y generadora de ansiedad, \u00a0 cuyo grado de afectaci\u00f3n en la madre depender\u00e1 de su personalidad previa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfEl aborto inducido de un feto de m\u00e1s de 24 semanas de \u00a0 gestaci\u00f3n, puede generar en la madre s\u00edntomas de ansiedad y depresi\u00f3n? \u00bfQu\u00e9 tan \u00a0 grave puede llegar a ser la depresi\u00f3n causada por un aborto inducido? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Colegio Colombiano de Psic\u00f3logos relat\u00f3 que de los numerosos estudios \u00a0 realizados, \u201cla gran mayor\u00eda, han concluido que no hay evidencia de que la \u00a0 interrupci\u00f3n del embarazo produzca efectos negativos duraderos en la salud \u00a0 mental de las madres\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mostr\u00f3 un estudio longitudinal prospectivo a 5 a\u00f1os, en \u00a0 el que examinaron las trayectorias psicol\u00f3gicas en un grupo de 956 mujeres a las \u00a0 que se les practic\u00f3 el aborto por estar dentro del l\u00edmite gestacional y a \u00a0 mujeres a las que se les neg\u00f3 el aborto por encontrarse fuera del l\u00edmite \u00a0 gestacional, \u201clos resultados indicaron que las mujeres a las que se les neg\u00f3 \u00a0 el aborto mostraron mayores s\u00edntomas de ansiedad, menores niveles de autoestima \u00a0 y calidad de vida y niveles comparables de depresi\u00f3n en comparaci\u00f3n con el grupo \u00a0 de mujeres a quienes se les permiti\u00f3 el aborto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que los estudios referidos no incluyeron mujeres \u00a0 con embarazos de alta probabilidad de anormalidades, en cuyo caso se podr\u00eda \u00a0 esperar una mayor probabilidad de problemas de ansiedad o depresi\u00f3n en caso de \u00a0 no permitirse la interrupci\u00f3n del embarazo.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los trastornos de personalidad y los factores \u00a0 sociodemogr\u00e1ficos tambi\u00e9n han sido considerados como factores que desatan \u00a0 trastornos mentales. La planificaci\u00f3n del embarazo tambi\u00e9n resulta relevante, \u00a0 mujeres con un embarazo accidental tienen mayores s\u00edntomas psiqui\u00e1tricos con el \u00a0 embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la gravedad del diagn\u00f3stico depresivo, \u00a0 asegur\u00f3 que \u201cno es posible emitir una respuesta exacta, pero si afirmar que \u00a0 la gravedad estar\u00e1 en directa proporci\u00f3n a las caracter\u00edsticas individuales de \u00a0 la mujer gestante, tales como su historia de vida, las circunstancias propias de \u00a0 la gestaci\u00f3n y el embarazo, edad, el nivel educativo de la mujer, la presencia o \u00a0 no de alteraci\u00f3n emocionales previas a la gestaci\u00f3n, que, aunque fueran poco \u00a0 frecuentes, el apoyo familiar, social, psicol\u00f3gico e incluso espiritual, as\u00ed \u00a0 como si cuenta o no con asistencia m\u00e9dica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Asociaci\u00f3n Colombiana de Facultades \u00a0 de Psicolog\u00eda \u00a0es necesario realizar \u00a0 una evaluaci\u00f3n psicol\u00f3gica a fondo de la madre, debido a que ellas pasan por \u00a0 tres fases: negaci\u00f3n, depresi\u00f3n y aceptaci\u00f3n. Durante la etapa de negaci\u00f3n la \u00a0 gestante no est\u00e1 preparada para asumir el diagn\u00f3stico del defecto neurol\u00f3gico \u00a0 fetal, la mayor\u00eda prefiere conservar la esperanza, pensar en que es un gran \u00a0 error. En la fase de depresi\u00f3n pueden aparecer sentimientos de culpa, falta de \u00a0 energ\u00eda, de inter\u00e9s, llanto frecuente, incapacidad para tomar decisiones claras, \u00a0 es un sentimiento general de melancol\u00eda. En la aceptaci\u00f3n, cuando luego de \u00a0 recibir informaci\u00f3n decide realizar el aborto hay presencia de un nivel de \u00a0 racionalizaci\u00f3n tanto de las familias donde el consentimiento de los otros y de \u00a0 la pareja juega un papel fundamental, lo que conlleva a mayor bienestar \u00a0 emocional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, son los factores protectores los que \u00a0 permiten que las pacientes luego de realizarles un aborto inducido no \u00a0 desencadenan estos s\u00edntomas, tiene que ver con el hecho de tener estrategias de \u00a0 afrontamiento adoptivas, presentar regulaci\u00f3n emocional, tener una fuerte red de \u00a0 apoyo, contar con el soporte de sus seres m\u00e1s cercanos y estar informada \u00a0 adecuadamente de la situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Asociaci\u00f3n Colombiana de Psiquiatr\u00eda \u00a0considera que prolongar un embarazo en el que se sugiere su interrupci\u00f3n es \u00a0 asimilable a la vivencia de un desastre o un evento catastr\u00f3fico que se \u00a0 prolonga, \u201cluego lo recomendable es desembarazar si es lo indicado y el \u00a0 riesgo para la salud mental se incrementa con el avance del embarazo\u201d. \u00a0 Respecto de la segunda pregunta su respuesta depende de cada caso. \u201cSin \u00a0 embargo, para personas que lo solicitan y en quienes est\u00e1 indicado es de esperar \u00a0 que sea terap\u00e9utico y protector de su salud y salud mental a corto y largo plazo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sociedad Colombiana de Psicoan\u00e1lisis un \u00a0 aborto inducido, la negaci\u00f3n de este y\/o un embarazo no deseado debido a una \u00a0 afectaci\u00f3n del feto \u201cpuede generar s\u00edntomas de ansiedad o depresi\u00f3n\u201d de \u00a0 la madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfEl diagn\u00f3stico: afecto reactivo ansioso depresivo debe \u00a0 considerarse como un riesgo grave para la vida de la madre o para su salud \u00a0 mental? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Colegio Colombiano de Psic\u00f3logos aclar\u00f3 que \u201cel \u00a0 diagn\u00f3stico de afecto reactivo ansioso depresivo no corresponde a ninguno de los \u00a0 sistemas de clasificaci\u00f3n vigentes, ya que los sistemas actuales describen \u00a0 conjuntos de s\u00edntomas pero no factores etiol\u00f3gicos. Sin embargo, un diagn\u00f3stico \u00a0 de Trastorno de Ansiedad o de Trastorno Depresivo Mayor, es en s\u00ed un problema de \u00a0 salud mental, no un factor de riesgo grave, ya que los factores de riesgo son \u00a0 los que aumentan las probabilidades de un trastorno mental, lo cual es \u00a0 irrelevante cuando el trastorno en s\u00ed est\u00e1 diagnosticado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente se abstuvo de responder la cuesti\u00f3n \u00a0 relacionada con el riesgo para la vida de la madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que \u201cel diagnostico \u2018afecto reactivo ansioso \u00a0 depresivo\u2019 (sic) en s\u00ed mismo, implica riesgo para la salud mental de la madre \u00a0 gestante. Este diagn\u00f3stico debe contextualizarse con sus caracter\u00edsticas \u00a0 individuales, as\u00ed como con la identificaci\u00f3n de recursos de afrontamiento, de \u00a0 resiliencia y redes de apoyo con las que se cuenten, en tanto que el sufrimiento \u00a0 causado por el diagnostico puede ser aliviado si se genera un espacio de \u00a0 atenci\u00f3n interdisciplinar, incluso espiritual, para acompa\u00f1ar a la mujer \u00a0 gestante que ha recibido dicho diagn\u00f3stico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el riesgo vital \u201cestar\u00eda asociado a \u00a0 que, derivado del diagn\u00f3stico de depresi\u00f3n, la mujer gestante no solo presente \u00a0 ideaci\u00f3n suicida, sino que estructure un comportamiento suicida producto del \u00a0 sufrimiento que est\u00e1 experimentando\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Asociaci\u00f3n Colombiana de Facultades \u00a0 de Psicolog\u00eda \u00a0\u201c\u00fanicamente el \u00a0 reporte de afecto reactivo ansioso depresivo no es un indicador concluyente de \u00a0 bienestar o no de la paciente, debido a que solamente est\u00e1 reportado una parte \u00a0 de los diferentes aspectos que se deben tener en cuenta para considerar si hay \u00a0 riesgo o no en la vida de la paciente y su salud mental. Por lo tanto, se \u00a0 recomienda generar una evaluaci\u00f3n psicol\u00f3gica, en la cual se identifique que \u00a0 tanta interferencia, est\u00e1 generando la situaci\u00f3n en la vida de la paciente, con \u00a0 que estrategias de afrontamiento cuenta en el momento, si hay presencia de otros \u00a0 s\u00edntomas caracter\u00edsticos para el diagn\u00f3stico de alg\u00fan trastorno mental, que \u00a0 predomina m\u00e1s en la paciente si ansiedad o depresi\u00f3n, si hay presencia de ideas \u00a0 o planes de muerte y que percepci\u00f3n tiene de la situaci\u00f3n por la que est\u00e1 \u00a0 pasando\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Asociaci\u00f3n Colombiana de Psiquiatr\u00eda asegur\u00f3 \u00a0 que \u201cel afecto reactivo depresivo ansioso no es un diagn\u00f3stico, es una \u00a0 descripci\u00f3n semiol\u00f3gica\u201d. Es importante considerar \u201cla gravedad de los \u00a0 s\u00edntomas y de acuerdo con ellos puede poner en riesgo grave la vida de la \u00a0 paciente. Tambi\u00e9n puede poner en riesgo su salud mental. La reacci\u00f3n a estr\u00e9s \u00a0 agudo (F43) de no ser tratada de manera adecuada, evitando el estresor &#8211; para el \u00a0 caso, prolongar un embarazo que se desea interrumpir puede llevar a cuadros \u00a0 subsiguientes y complicaciones en salud, anotados en la respuesta 5\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sociedad Colombiana de Psicoan\u00e1lisis \u00a0conceptu\u00f3 que \u201cen caso de efectuar un diagn\u00f3stico de Trastorno de Adaptaci\u00f3n \u00a0 y que los factores desencadenantes persistan o no se corrijan pueden generar \u00a0 afecciones m\u00e1s graves como episodios disociativos, psic\u00f3ticos o de estr\u00e9s post \u00a0 traum\u00e1tico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfCu\u00e1les son los criterios de evaluaci\u00f3n para establecer \u00a0 que un trastorno ansioso-depresivo pueda considerarse como un riesgo a la vida, \u00a0 o una afectaci\u00f3n grave a la salud mental de la madre gestante? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Colegio Colombiano de Psic\u00f3logos adem\u00e1s de las entrevistas cl\u00ednicas \u00a0 estructuradas de diagn\u00f3stico y los cuestionarios de tamizaje de depresi\u00f3n se \u00a0 debe tener en cuenta criterios como p\u00e9rdida de peso, alteraciones de la conducta \u00a0 social, ideas, planes, gestos e intentos suicidas o medios para concretar el \u00a0 suicidio como posesi\u00f3n de armas, medicamentos o sustancial altamente toxicas, \u00a0 historia familiar de suicidio, la comorbilidad con trastornos de ansiedad, \u00a0 antecedentes de historia familiar de suicidio y factores sociales como vivir \u00a0 sola, contar con pobre red de apoyo, ser soltera, viuda, divorciada o separada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Asociaci\u00f3n Colombiana de Facultades \u00a0 de Psicolog\u00eda \u00a0es indispensable que \u201cexista \u00a0 una interferencia cl\u00ednicamente significativa en la vida de la paciente. Esto \u00a0 quiere decir que las diferentes \u00e1reas de ajuste de la paciente (familiar, \u00a0 social, laboral, personal y afectiva\/sexual) se vean afectadas por la situaci\u00f3n. \u00a0 Adicionalmente, la presencia de ideas de suicidio, sintomatolog\u00eda psic\u00f3tica y \u00a0 baja regulaci\u00f3n emocional son signos de alarma de que puede estar en riesgo la \u00a0 vida de la madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Asociaci\u00f3n Colombiana de Psiquiatr\u00eda \u00a0para determinar la gravedad de un trastorno ansioso depresivo se utilizan los \u00a0 criterios diagn\u00f3sticos seg\u00fan la clasificaci\u00f3n CIE-10 mencionada en la primera \u00a0 pregunta. Tambi\u00e9n hay escalas de tamizaje que se utilizan en el periodo \u00a0 perinatal, para detectar depresi\u00f3n, esta es la Edinburgh Postnatal Depression \u00a0 Scale (EPDS). Es una medida de auto informe de 10 \u00edtems que enfatiza \u00a0 en las preguntas emocionales y cognitivas presentes en la depresi\u00f3n, y eval\u00faa \u00a0 espec\u00edficamente la idea de suicidio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la clasificaci\u00f3n CIE 10, \u201cEsta \u00a0 categor\u00eda debe usarse cuando est\u00e1n presentes s\u00edntomas de ansiedad y de \u00a0 depresi\u00f3n, pero ninguno de ellos predomina claramente ni tiene la intensidad \u00a0 suficiente como para justificar un diagn\u00f3stico por separado. Una ansiedad grave, \u00a0 acompa\u00f1ada de depresi\u00f3n de intensidad m\u00e1s leve hace que deba utilizarse \u00a0 cualquiera de las categor\u00edas de trastorno de ansiedad o de ansiedad f\u00f3bica. \u00a0 Cuando ambas series de s\u00edntomas, depresivos y ansiosos, est\u00e9n presentes y sean \u00a0 tan graves como para justificas un diagn\u00f3stico individual deben recogerse ambos \u00a0 diagn\u00f3sticos y no deber\u00eda usarse esta categor\u00eda\u201d. En tal sentido y como ya \u00a0 se ha anotado previamente la gravedad de los s\u00edntomas depresivos y los ansiosos \u00a0 son los que definen el riesgo para la vida y para la salud mental. Si existe un \u00a0 evento estresor, la persistencia de este evento redunda en una mayor afectaci\u00f3n \u00a0 a corto y largo plazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de la Sociedad Colombiana de \u00a0 Psicoan\u00e1lisis \u201cadem\u00e1s de la evaluaci\u00f3n cl\u00ednica, existe la escala de The \u00a0 Fear of Childbirth and Postpartum Anxiety Scale (FCPP), que eval\u00faa la gravedad \u00a0 de estr\u00e9s en la madre y la escala de ansiedad de Hamilton. Las escalas SAO \u00a0 PERSONS eval\u00faan el riesgo de suicidio. Entre mayor punt\u00fae las escalas, mayor es \u00a0 el riesgo de presentar cuadros psicopatol\u00f3gicos que en casos extremos pueden \u00a0 desembocar en suicidio o en lesiones al reci\u00e9n nacido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfCu\u00e1les son las posibilidades de \u00e9xito \u00a0 (estad\u00edsticamente si es posible) de los tratamientos de la depresi\u00f3n que \u00a0 regularmente puede sufrir una mujer como afecto del embarazo sin alteraciones? Y \u00a0 \u00bfCu\u00e1l es el porcentaje de \u00e9xito del tratamiento de los estados depresivos, o \u00a0 ansioso-depresivos respecto de mujeres en embarazo con alteraciones del feto? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Asociaci\u00f3n Colombiana de Facultades \u00a0 de Psicolog\u00eda no son \u00a0 concluyentes los datos, son diferentes los aspectos que se deben considerar: el \u00a0 tipo de tratamiento que se le brinde a la paciente, el tipo de depresi\u00f3n, su \u00a0 gravedad y la presencia de antecedentes, inclusive si se cuenta con un historial \u00a0 o no de trastorno de personalidad o intento de suicidio. En el caso de mujeres \u00a0 con embarazos con alteraciones del feto, \u201clas posibilidades de mejor\u00eda son \u00a0 mucho m\u00e1s bajas, debido a que la situaci\u00f3n que desencadena la depresi\u00f3n -en este \u00a0 casi el diagn\u00f3stico del beb\u00e9, que es muy probable que sea el factor principal de \u00a0 desarrollo de la depresi\u00f3n o ansiedad- se encuentra presente, por lo tanto se \u00a0 convierte en factor de mantenimiento de la depresi\u00f3n y eso genera la posible \u00a0 cronificaci\u00f3n de la depresi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Asociaci\u00f3n Colombiana de Psiquiatr\u00eda \u201ces \u00a0 com\u00fan que las mujeres no busquen ayuda para manejo de sus s\u00edntomas depresivos \u00a0 durante el embarazo\u201d. Con relaci\u00f3n a la afectaci\u00f3n en casos de malformaci\u00f3n \u00a0 fetal indic\u00f3 que no hay estudios que comparen depresi\u00f3n en casos de malformaci\u00f3n \u00a0 vs. no malformaci\u00f3n fetal. Sin embargo, si est\u00e1 demostrado que \u201clas mujeres \u00a0 con s\u00edntomas psiqui\u00e1tricos que reciben tratamiento farmacol\u00f3gico y psicol\u00f3gico \u00a0 durante el embarazo, el beb\u00e9 tiene menor riesgo de nacer pret\u00e9rmino y menor \u00a0 riesgo tener bajo peso al nacer que las mujeres que no reciben tratamiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 la respuesta ofrecida en una pregunta anterior, \u00a0 \u201cen promedio a una mujer con depresi\u00f3n posparto que recibe tratamiento le \u00a0 toma 49 semanas alcanzar la remisi\u00f3n de los s\u00edntomas depresivos. De las mujeres \u00a0 que desarrollan una depresi\u00f3n posparto, el 56% de los casos los s\u00edntomas se \u00a0 prolongan hasta 1 a\u00f1o posparto, y hay un 10% que se prolonga incluso m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0 2 a\u00f1os\u201d. Pese a lo expuesto, aclar\u00f3 que \u201cel caso planteado no corresponde \u00a0 a la mayor\u00eda de los trastornos depresivos en el embarazo, ante lo cual se \u00a0 requiere individualizar la situaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sociedad Colombiana de Psicoan\u00e1lisis \u201ces \u00a0 importante definir qu\u00e9 se entiende por \u00e9xito, ya que un tratamiento busca que la \u00a0 persona tenga m\u00e1s herramientas para enfrentar su problem\u00e1tica, lo cual es \u00a0 distinto a pretender la ausencia de todo malestar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el cuadro obedece a una patolog\u00eda o malformaci\u00f3n \u00a0 fetal la ansiedad concomitante tiende a ser m\u00e1s intensa que en condiciones \u00a0 normales lo cual disminuye las probabilidades de recuperaci\u00f3n o mejora que con \u00a0 respecto a embarazos sin malformaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfDesde la perspectiva psiqui\u00e1trica \u00a0 o psicol\u00f3gica, bajo qu\u00e9 circunstancias se considerar\u00edan que la interrupci\u00f3n del \u00a0 embarazo es una medida necesaria para evitar un grave da\u00f1o a la salud mental de \u00a0 una madre gestante? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Colegio Colombiano de Psic\u00f3logos manifest\u00f3 que \u201cno hay evidencia clara \u00a0 sobre las condiciones que est\u00e1n asociadas con una alta probabilidad de un grave \u00a0 da\u00f1o a la salud mental de la madre gestante, m\u00e1s cuando seg\u00fan la OMS, la salud \u00a0 mental no es solamente la ausencia de la enfermedad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Asociaci\u00f3n Colombiana de Facultades \u00a0 de Psicolog\u00eda \u201clos factores de mayor importancia tienen que ver con el \u00a0 malestar cl\u00ednicamente significativo que est\u00e9 generando el diagn\u00f3stico del beb\u00e9 \u00a0 en la vida de la paciente, es as\u00ed como a mayor interferencia en las \u00e1reas de \u00a0 ajuste de la paciente y de la calidad de vida de la paciente hay mayor \u00a0 probabilidad de da\u00f1o a la salud mental de la mismo, al punto tal de poder poner \u00a0 en riesgo la integridad f\u00edsica de esta. Adicionalmente, la presencia de alg\u00fan \u00a0 trastorno metal es importante abordarlo debido a que junto con la situaci\u00f3n del \u00a0 bebe podr\u00eda aumentar el riesgo de bienestar de la madre\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Asociaci\u00f3n Colombiana de Psiquiatr\u00eda \u00a0en las mujeres que tiene un riesgo alto para desarrollar estas complicaciones, \u00a0 que adicionalmente cursan con un trastorno mental grave y\/o no desean tener un \u00a0 hijo, es altamente probable que no desarrollen un v\u00ednculo sano y que el embarazo \u00a0 precipite una crisis, que en algunos casos puede hacerse cr\u00f3nico. En esos casos \u00a0 \u201cla interrupci\u00f3n del embarazo ser\u00eda terap\u00e9utica en la medida que dicho \u00a0 embarazo se constituya en un evento de estr\u00e9s excepcional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, \u201cen la medida que est\u00e9 indicada la \u00a0 interrupci\u00f3n (como en el caso en discusi\u00f3n), dilatar la intervenci\u00f3n puede \u00a0 constituir una afectaci\u00f3n mayor y en consecuencias m\u00e1s graves para la salud \u00a0 mental a corto y largo plazo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, como Asociaci\u00f3n Colombiana de \u00a0 Psiquiatr\u00eda proponen \u201cque se busque la forma de elaborar lineamientos en los \u00a0 que el equipo terap\u00e9utico cuente con elementos para determinar los casos donde \u00a0 el embarazo generar\u00e1 un riesgo para la salud mental y bienestar de la madre y \u00a0 podr\u00eda considerarse la IVE como una medida terap\u00e9utica. Lo anterior no debe \u00a0 generar un mayor itinerario terap\u00e9utico para las pacientes que solicitan de \u00a0 manera aut\u00f3noma una IVE\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sociedad Colombiana de Psicoan\u00e1lisis \u00a0esto responde a situaciones en las cuales el tratamiento psicoterap\u00e9utico es \u00a0 fallido o en los que la sintomatolog\u00eda se incremente hasta el punto de generar \u00a0 auto o h\u00e9tero agresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfEl nacimiento de un hijo con \u00a0 discapacidad mental o sensorial se considera como un factor que arriesga o \u00a0 afecta gravemente la salud mental de la madre? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Asociaci\u00f3n Colombiana de Facultades \u00a0 de Psicolog\u00eda \u00a0respondi\u00f3 que \u201cs\u00ed se \u00a0 puede llegar a afectar la salud mental de la madre debido a que la situaci\u00f3n de \u00a0 salud y cognitiva de un hijo generan cambios en diferentes niveles de los padres \u00a0 como tal\u201d. Es importante considerar aspectos como del estatus \u00a0 socioecon\u00f3mico, cultural, acad\u00e9mico y de red de apoyo de la madre gestante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Present\u00f3 un estudio seg\u00fan el cual la condici\u00f3n \u00a0 socioecon\u00f3mica de las mujeres influye en estas cuestiones \u201cya que se observa \u00a0 una limitaci\u00f3n importante en la capacidad de disfrutar placer en la vida o \u00a0 alcanzar satisfacci\u00f3n en las madres con ni\u00f1os que presentan discapacidad\u201d al \u00a0 contar con la posibilidad de pagar a un ayudante para cuidar al ni\u00f1o en alg\u00fan \u00a0 periodo del d\u00eda. Inform\u00f3 que \u201cun estudio con 429 beb\u00e9s con diagn\u00f3sticos de \u00a0 discapacidad mental o sensorial de hasta 20 d\u00edas de nacimiento apunto a que los \u00a0 hijos de mujeres con s\u00edntomas de depresi\u00f3n posparto asociada a la situaci\u00f3n del \u00a0 bebe presenta mayor riesgo de interrupci\u00f3n precoz de amamantamiento materno, \u00a0 sugiriendo que los cuadros depresivos interfieren en el estado afectivo materno \u00a0 y pueden ejercer influencia en la calidad del v\u00ednculo entre la madre y el ni\u00f1o\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Asociaci\u00f3n Colombiana de Psiquiatr\u00eda \u00a0respondi\u00f3 afirmativamente. Inform\u00f3 que seg\u00fan algunos estudios \u201cla \u00a0 discapacidad mental o sensorial del beb\u00e9 [es] un factor de riesgo para \u00a0 desarrollar depresi\u00f3n posparto\u201d. Ante la inexistencia de un v\u00ednculo entre la \u00a0 embarazada con el beb\u00e9 en gestaci\u00f3n o de la madre con el ni\u00f1o, como consecuencia \u00a0 de un embarazo y un parto no deseados, \u201cse puede poner en riesgo el bienestar \u00a0 de ambos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, se trata de un parto en el que fue \u00a0 ordenado un aborto inducido semanas o meses antes y la orden m\u00e9dica no es \u00a0 llevada a cabo, \u201cdicha situaci\u00f3n s\u00ed puede afectar gravemente la salud mental \u00a0 y esperar a un parto constituirse en una reedici\u00f3n de la vivencia traum\u00e1tica de \u00a0 un diagn\u00f3stico catastr\u00f3fico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sociedad Colombiana de Psicoan\u00e1lisis expuso \u00a0 que \u201caunque el nacimiento de un hijo con discapacidad mental y\/o sensorial es \u00a0 un factor de riesgo para el desarrollo de ansiedad, dicha condici\u00f3n no conlleva \u00a0 necesariamente a un compromiso grave de la salud mental de la madre, quedando \u00a0 esto sujeto a la capacidad de la madre de elaborar el duelo por dicha situaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre los derechos sexuales y reproductivos, y la \u00a0 procedencia de la Interrupci\u00f3n Voluntaria del Embarazo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante autos del 08[341], 17[342] y 28[343] de mayo, 07 de junio[344], 26 de julio[345], 06 de agosto[346], 06 de septiembre[347] de 2018, la Corte \u00a0 invit\u00f3 a diferentes entidades para que presentar\u00e1n un escrito con sus argumentos \u00a0 sobre: (i) barreras de acceso por parte de las IPS y EPS a las mujeres a quienes \u00a0 se les ordena la realizaci\u00f3n de la IVE en Colombia; (ii) est\u00e1ndares \u00a0 internacionales y\/o de derecho comparado respecto del concepto de \u201cmalformaci\u00f3n \u00a0 del feto\u201d como causal de aborto; (iii) est\u00e1ndares internacionales y\/o de \u00a0 derecho comparado sobre la ponderaci\u00f3n entre derechos de las mujeres y derechos \u00a0 de los fetos humanos con diagn\u00f3stico de discapacidad; (iv) derechos sexuales y \u00a0 reproductivos de las mujeres, y los est\u00e1ndares normativos sobre aborto, en \u00a0 particular luego de la semana 24 de gestaci\u00f3n; y (v) medidas provisionales o \u00a0 cautelares que ordenen la realizaci\u00f3n de abortos en el derecho comparado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Organizaci\u00f3n Women&#8217;s Link Worldwide[348] y \u00a0 organizaci\u00f3n Women Enabled lnternational[349] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n de estas organizaciones se dividi\u00f3 en \u00a0 tres aspectos: (i) las causales de despenalizaci\u00f3n de la IVE en Colombia como \u00a0 n\u00facleo duro de protecci\u00f3n a los derechos fundamentales de las mujeres y su \u00a0 relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n constitucional a la vida prenatal; (ii) las \u00a0 obligaciones del Estado colombiano frente al acceso seguro y legal al aborto en \u00a0 las causales, seg\u00fan el DIDH; (iii) el derecho a la vida en el DIDH y (iv) los \u00a0 obst\u00e1culos que enfrentan las mujeres para acceder al derecho fundamental de IVE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, reiteran las hip\u00f3tesis permitidas para \u00a0 la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo establecidas en la sentencia C-355 de \u00a0 2006. Entienden que en la citada sentencia la Corte cre\u00f3 \u201cun n\u00facleo duro de \u00a0 protecci\u00f3n a los derechos fundamentales de las mujeres en materia de \u00a0 interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo; uno que solamente puede ser ampliado por \u00a0 el legislador, pero no restringido\u201d, pues obligar a las mujeres incursas en \u00a0 alguna de las hip\u00f3tesis planteadas, producir\u00eda una intromisi\u00f3n estatal que \u00a0 afectar\u00eda sus derechos al libre desarrollo de la personalidad y de su dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, no constituye un desconocimiento a la \u00a0 protecci\u00f3n a la vida prenatal como un valor constitucional. La misma sentencia \u00a0 C-355 de 2006 la Corte reconoci\u00f3 que el nasciturus no es titular del \u00a0 derecho a la vida ni es sujeto de derechos. En palabras de la Corte \u00a0 Constitucional \u201c[l]a vida humana transcurre en distintas etapas y se \u00a0 manifiesta de diferentes formas, las que a su vez tienen una protecci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 distinta. El ordenamiento jur\u00eddico, si bien es verdad, que otorga protecci\u00f3n al \u00a0 nasciturus, no la otorga en el mismo grado e intensidad que a la persona humana\u201d. \u00a0 As\u00ed las cosas en asuntos donde resulte claramente desproporcionada la sanci\u00f3n \u00a0 penal del aborto, la protecci\u00f3n a la vida prenatal debe ceder frente a los \u00a0 derechos fundamentales de la mujer embarazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Citando la sentencia C-327 de 2016, los intervinientes \u00a0 aseguran que limitar la IVE en las causales de la sentencia C-355 de 2006, es \u00a0 una carga excesiva que supone la completa anulaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de las mujeres. As\u00ed, las hip\u00f3tesis despenalizadas constituyen un \u00a0 m\u00ednimo de protecci\u00f3n de los derechos de las mujeres embarazadas. Por lo tanto, \u201csin \u00a0 importar la etapa gestacional en la que la mujer embarazada se encuentre, sus \u00a0 derechos fundamentales, tales como la dignidad, integridad, derecho a la salud y \u00a0 a la vida, entre otros, no pueden ser anulados ni desconocidos con ocasi\u00f3n de la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional de la vida como valor, pues \u00e9sta \u00faltima se encuentra \u00a0 sometida a principios de proporcionalidad y razonabilidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, afirman las organizaciones que acorde \u00a0 con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH), el Estado \u00a0 colombiano tiene la obligaci\u00f3n de asegurar el acceso seguro y legal al aborto en \u00a0 ciertas circunstancias, incluyendo en los casos de malformaciones fetales. \u00a0 Precisamente, el bloque de inconstitucionalidad fue sustento de la sentencia \u00a0 C-355 de 2006 para reconocer, entre otros, \u201cque el feto no es una persona y \u00a0 no es titular de derechos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indicaron que los pronunciamientos de los \u00f3rganos de \u00a0 tratados de la ONU se han consolidado y progresan paulatinamente, \u201ccreando \u00a0 una obligaci\u00f3n clara de avanzar en la garant\u00eda del acceso al aborto\u201d en \u00a0 condiciones seguras y legales. As\u00ed mismo, resaltaron la obligaci\u00f3n de los \u00a0 Estados de remover las barreas en el acceso al aborto para garantizar el acceso \u00a0 al mismo. Mencionaron los siguientes pronunciamientos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Comit\u00e9 de Derechos Humanos (CDH) \u00a0 recomienda de manera frecuente a los Estados que criminalizan el aborto que \u00a0 modifiquen sus leyes sobre el aborto[350] \u00a0para que lo permitan en al menos las circunstancias en las que es permitido en \u00a0 Colombia[351]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Frente a pa\u00edses con marcos jur\u00eddicos \u00a0 similares al colombiano e incluso en aquellos con legislaci\u00f3n m\u00e1s flexible en el \u00a0 acceso al aborto, el CDH ha expresado su preocupaci\u00f3n sobre las barreras \u00a0 pr\u00e1cticas y procedimentales, incluyendo la exigencia legal de autorizaciones de \u00a0 cualquier tipo para la pr\u00e1ctica del procedimiento[352]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el caso K.L. vs. Per\u00fa, el CDH encontr\u00f3 \u00a0 que el Estado de Per\u00fa viol\u00f3 diferentes art\u00edculos del Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Civiles y Pol\u00edticos (PIDCP) al negarle a una adolescente el acceso al \u00a0 aborto en un caso en el que el embarazo constitu\u00eda riesgo para su salud. KL \u00a0 sab\u00eda que el feto ten\u00eda anencefalia y fue obligada a llevar el embarazo a \u00a0 t\u00e9rmino, gener\u00e1ndole sufrimientos graves y depresi\u00f3n. En ese caso, la denegaci\u00f3n \u00a0 de la pr\u00e1ctica del aborto pudo constituir tortura o tratos crueles, inhumanos y \u00a0 degradantes[353]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el caso L. C. vs. Per\u00fa, el CEDAW \u00a0 recomend\u00f3 al Estado revisar su legislaci\u00f3n para garantizar un acceso efectivo al \u00a0 aborto terap\u00e9utico para proteger la salud f\u00edsica y mental de las mujeres y \u00a0 despenalizar el aborto en casos de violaci\u00f3n o abuso sexual. En este asunto, la \u00a0 hab\u00eda negado el acceso al aborto y posterior tratamiento m\u00e9dico a una \u00a0 adolescente de 13 a\u00f1os que hab\u00eda quedado embarazada como resultado de abusos \u00a0 sexuales repetidos, quien sufr\u00eda depresi\u00f3n y riesgo de discapacidad permanente[354]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El anterior Relator Especial sobre la \u00a0 tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, Juan E. M\u00e9ndez, \u00a0 realiz\u00f3 un informe donde afirma que la denegaci\u00f3n de servicios de salud, \u00a0 incluyendo expl\u00edcitamente el aborto, constituye una grave violaci\u00f3n de derechos \u00a0 humanos, lo cual puede constituir tortura o tratos y penas crueles, inhumanos y \u00a0 degradantes[355]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el mismo sentido, el Comit\u00e9 contra la \u00a0 Tortura (CAT) ha afirmado que la denegaci\u00f3n del acceso al aborto puede \u00a0 constituir tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes cuando (i) el Estado \u00a0 tiene una prohibici\u00f3n total del aborto[356], \u00a0 (ii) las leyes permiten el aborto solamente bajo ciertas causales[357] y \u00a0 (iii) a pesar de una regulaci\u00f3n que permite el acceso al aborto, el Estado falla \u00a0 en la garant\u00eda del acceso efectivo[358]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente en el caso de Colombia, los \u00a0 intervinientes resaltaron dos pronunciamientos donde si bien el CDH reconoce los \u00a0 avances con ocasi\u00f3n de la sentencia C-355 de 2006 expresa su preocupaci\u00f3n por la \u00a0 falta de implementaci\u00f3n para el acceso efectivo al aborto legal[359]. En este sentido, \u00a0 cualquier retroceso implicar\u00e1 el desconocimiento de diferentes tratados de \u00a0 derechos humanos, incluyendo el PIDCP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar y teniendo en cuenta el Derecho \u00a0 Internacional de Derechos Humanos, las organizaciones argumentan que limitar el \u00a0 acceso a la IVE en las causales despenalizadas, es una violaci\u00f3n de los derechos \u00a0 humanos de las mujeres. En su concepto, cualquier restricci\u00f3n al marco legal \u00a0 existente es violatorio del DIDH, que tiene el mandato de ampliar el acceso al \u00a0 aborto legal y seguro para salvaguardar los derechos humanos de las mujeres. Es \u00a0 as\u00ed como en el \u00e1mbito internacional la tendencia es a derogar las leyes que \u00a0 criminalizan el aborto buscando un aborto seguro y disminuir la mortalidad \u00a0 materna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por una parte, el DESC ha recomendado que los Estados \u201cliberalicen\u201d \u00a0 sus leyes sobre el aborto[360], como una medida o que \u00a0 modifiquen de otra manera sus leyes sobre el aborto para hacerlas m\u00e1s \u00a0 compatibles con los derechos de las mujeres a la salud, la vida y la dignidad. \u00a0 Dicha recomendaci\u00f3n se ha realizado inclusive a Estados que ya permiten el \u00a0 aborto en casos de riesgo para la vida[361] \u00a0o la salud de la mujer embarazada[362], \u00a0 anomal\u00eda fetal[363] \u00a0y violaci\u00f3n o incesto[364] \u00a0lo que, para las intervinientes, indica que \u201cel Comit\u00e9 DESC recomienda una \u00a0 liberalizaci\u00f3n adicional de las leyes para garantizar el acceso al aborto en una \u00a0 amplia variedad de circunstancias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el Comit\u00e9 CEDAW ha recomendado a los \u00a0 Estados (i) legalizar o considerar legalizar el aborto en casos de violaci\u00f3n, \u00a0 incesto, anomal\u00eda fetal, y cuando hay un riesgo para la salud o la vida de una \u00a0 mujer embarazada[365], \u00a0 entre otras circunstancias[366]. \u00a0 (ii) Extender el plazo para acceder al aborto[367], (iii) acelerar la \u00a0 aprobaci\u00f3n de leyes para liberalizar las leyes del aborto, (iv) garantizar el \u00a0 acceso a servicios de aborto seguros, asequibles y confidenciales[368], (v) abstenerse de \u00a0 limitar el acceso al aborto legal y seguro[369], \u00a0 (vi) adoptar una interpretaci\u00f3n amplia del derecho al aborto terap\u00e9utico para \u00a0 garantizar el acceso f\u00edsico, mental, y necesidades sociales de la salud. A tal \u00a0 punto de pedir a un Estado[370] \u00a0(vii) llevar a cabo una consulta p\u00fablica sobre derogaci\u00f3n de las leyes que \u00a0 penalizan el aborto[371]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, las organizaciones expusieron la \u00a0 relaci\u00f3n entre el derecho al aborto y el derecho a la vida, plantearon tres \u00a0 premisas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(1) Bajo el DIDH los derechos surgen a partir del \u00a0 nacimiento[372], \u00a0 para los intervinientes la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos afirma que \u00a0\u201c[t]odos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y \u00a0 derechos (&#8230;)\u201d (Negrilla fuera del texto). El PIDCP consagra el derecho a \u00a0 la vida para las personas. Tanto en la Declaraci\u00f3n como en el PIDCP se \u00a0 rechazaron propuestas de modificaciones que extend\u00edan el derecho a la vida a la \u00a0 etapa prenatal[373]. \u00a0 Si bien la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o dispone que los ni\u00f1os pueden \u00a0 recibir protecci\u00f3n \u201ctanto antes como despu\u00e9s del nacimiento\u201d, a juicio de \u00a0 las organizaciones, esto no consagra derechos prenatales. Por el contrario, en \u00a0 su redacci\u00f3n se aclar\u00f3 que la inclusi\u00f3n de ese apartado no ten\u00eda como objeto \u00a0 afectar la posibilidad del aborto[374]. \u00a0 El CDPD si bien ha emitido algunas observaciones sobre la configuraci\u00f3n de la \u00a0 causal de malformaci\u00f3n fetal, \u201ctodas las observaciones que sobre este tema ha \u00a0 hecho el Comit\u00e9 CDPD han sido a Estados que han establecido plazos diferenciales \u00a0 en esa causal\u201d. En este sentido, ha reconocido el acceso al aborto seguro \u00a0 como parte integral de los servicios de salud sexual y reproductiva que los \u00a0 Estados deben proveer[375]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del Sistema Interamericano, la sentencia \u00a0 Artavia Murillo vs. Costa Rica de la Corte Interamericana de Derechos Humanos es \u00a0 el precedente m\u00e1s claro y vigente en lo que respecta a la interpretaci\u00f3n del \u00a0 derecho a la vida contenido en el art\u00edculo 4 de la Convenci\u00f3n Americana, el cual \u00a0 determin\u00f3: i) que ni del texto de la Convenci\u00f3n Americana ni de sus trabajos \u00a0 preparatorios puede entenderse al embri\u00f3n como persona, por lo que no puede \u00a0 d\u00e1rsele tal estatus, ii) que la protecci\u00f3n al derecho a la vida no es absoluta, \u00a0 y debe aplicarse de forma incremental y armonizarse con los derechos humanos de \u00a0 la mujer embarazada, iii) que la expresi\u00f3n \u201cconcepci\u00f3n\u201d debe entenderse \u00a0 como implantaci\u00f3n del \u00f3vulo fecundado en el \u00fatero de la mujer y en consecuencia, \u00a0 iv) el sujeto de protecci\u00f3n de la vida antes del nacimiento es la mujer \u00a0 embarazada, lo que se expresa en la garant\u00eda de sus derechos[376]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) Para estas organizaciones, existiendo consenso en \u00a0 que los fetos no son sujetos de derechos y en que no cuentan con un derecho a la \u00a0 vida, tampoco pueden ser sujetos de discriminaci\u00f3n, ni siquiera bajo lo \u00a0 consagrado en la CDPD. En este sentido no es posible hablar de \u201c\u00b4fetos con \u00a0 discapacidad\u00b4 ni de \u00b4fetos humanos con discapacidad\u00b4, como propone el \u00a0 cuestionario enviado por la Magistrada Ponente\u201d, pues \u201cno es posible \u00a0 hablar de discriminaci\u00f3n a un feto con discapacidad, pues no es posible afectar \u00a0 derechos que no tiene\u201d[377]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(3) Denegar o restringir el acceso al aborto con base \u00a0 en la causal malformaci\u00f3n fetal inviable para la vida no cambia los estereotipos \u00a0 ni los estigmas sobre la discapacidad. El Estado debe tomar medidas efectivas \u00a0 para eliminar el estigma y la discriminaci\u00f3n contra las personas con \u00a0 discapacidad sin afectar los derechos humanos fundamentales de las mujeres. Para \u00a0 las intervinientes, es deber del Estado adoptar las medidas necesarias para \u00a0 enfrentar las causas estructurales de la desigualdad relacionadas con la \u00a0 discapacidad en tanto permitir\u00edan que las mujeres vivan en sociedades m\u00e1s \u00a0 inclusivas, proporcionando mejores herramientas para tomar decisiones sobre si \u00a0 llevar un embarazo a t\u00e9rmino o no y sin que el resultado ponga en riesgo sus \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En quinto lugar, los intervinientes se concentraron en \u00a0 los obst\u00e1culos que enfrentan las mujeres en el acceso al servicio de IVE dentro \u00a0 de las causales de la sentencia C-355 de 2006, los cuales diferenci\u00f3 entre (i) \u00a0 las barreras del sistema de salud; (ii) las barreras impuestas por funcionarios \u00a0 judiciales y administrativos; y (iii) las barreras de car\u00e1cter cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las barreras del sistema de salud plantearon que, \u00a0 pese a que la jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica en establecer que \u00a0 ninguna entidad prestadora de salud puede negarse a la IVE cuando la mujer se \u00a0 encuentra bajo los supuestos establecidos en la sentencia C-355 de 2006, es \u00a0 claro que no se puede dilatar de manera injustificada la pr\u00e1ctica del aborto, \u00a0 pues ello resulta arbitrario, desproporcionado y contrario a lo establecido en \u00a0 la sentencia C-355 de 2006. Dentro de las pr\u00e1cticas dilatorias m\u00e1s frecuentes \u00a0 para evitar la IVE por parte de instituciones prestadoras de servicios de salud \u00a0 y\/o profesionales de salud se encuentran[378]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Realizar juntas m\u00e9dicas de revisi\u00f3n o de \u00a0 aprobaci\u00f3n por auditores que ocasionan tiempos de espera injustificados para la \u00a0 pr\u00e1ctica del aborto inducido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Imponer requisitos adicionales, verbigracia, \u00a0 exigir: (a) dict\u00e1menes de medicina forense; (b) \u00f3rdenes judiciales; (e) ex\u00e1menes \u00a0 de salud que no son practicados de manera oportuna; (d) autorizaci\u00f3n por parte \u00a0 de familiares, asesores jur\u00eddicos, auditores, m\u00e9dicos y pluralidad de galenos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ser reticentes en cumplir a cabalidad con \u00a0 las reglas de referencia y contrareferencia imprescindibles para atender eventos \u00a0 en los que el servicio m\u00e9dico &#8211; en este caso la pr\u00e1ctica del aborto inducido &#8211; \u00a0 no est\u00e1 disponible en el centro hospitalario al que acude la paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las instituciones prestadoras de servicios \u00a0 no cuentan con un protocolo de diagn\u00f3stico para la atenci\u00f3n de las mujeres \u00a0 solicitantes de servicios de IVE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los prestadores y profesionales de servicios \u00a0 de salud no reconocen las certificaciones m\u00e9dicas sobre el riesgo a la salud o a \u00a0 la vida que provienen de profesionales de la salud externos a la red de la \u00a0 instituci\u00f3n en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los profesionales de la salud se niegan a \u00a0 entregar o a recibir las certificaciones m\u00e9dicas que son necesarias para acceder \u00a0 a la IVE o a autorizar la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos requeridos para \u00a0 proseguir con la solicitud del procedimiento de IVE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Al momento de determinar el riesgo que un \u00a0 embarazo implica para la salud o la vida de la mujer, los profesionales de la \u00a0 salud consideran de manera exclusiva la afectaci\u00f3n de la dimensi\u00f3n f\u00edsica de la \u00a0 salud, dejando por fuera la dimensi\u00f3n del bienestar mental y\/o la social que \u00a0 incorpor\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia C-355 de 2006. Por esta raz\u00f3n, \u00a0 se descalifican conceptos m\u00e9dicos expedidos por psic\u00f3logos a quienes la Ley 1090 \u00a0 de 2006 les reconoce el status de profesionales de la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los profesionales de la salud desconocen \u00a0 c\u00f3mo realizar una IVE o utilizan t\u00e9cnicas obsoletas o no apropiadas para su \u00a0 realizaci\u00f3n. Esta barrera se origina desde la propia formaci\u00f3n m\u00e9dica, pero se \u00a0 refuerza en las instituciones quienes no ofrecen la capacitaci\u00f3n necesaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El uso inconstitucional de la objeci\u00f3n de \u00a0 conciencia o cuando se suscriben pactos individuales o conjuntos &#8211; para negarse \u00a0 a practicar la interrupci\u00f3n del embarazo. Es importante tener en cuenta que: \u201cSi \u00a0 bien los profesionales de la salud tienen derecho a presentar objeci\u00f3n de \u00a0 conciencia, no pueden abusar del mismo utiliz\u00e1ndolo como barrera para impedir, \u00a0 de manera colectiva o institucional, la realizaci\u00f3n del procedimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de las barreras impuestas por funcionarios \u00a0 judiciales y administrativos, las organizaciones expusieron que en muchos casos, \u00a0 los funcionarios judiciales se niegan a recibir o a fallar a favor de una acci\u00f3n \u00a0 de tutela, sin embargo, es claro para la jurisprudencia constitucional que estos \u00a0 no pueden hacer uso de la objeci\u00f3n de conciencia[379]. En los casos de \u00a0 violencia sexual, tambi\u00e9n se configura una barrera ilegal cuando los \u00a0 funcionarios se niegan a recibir la denuncia del delito o a entregar una copia \u00a0 de la denuncia, como requisito para acceder a la IVE por esta causa. En este \u00a0 caso se hace referencia a los funcionarios de la Fiscal\u00eda, los centros de \u00a0 atenci\u00f3n integral a v\u00edctimas de abuso sexual (Caivas) o de la Polic\u00eda Nacional[380]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se pronunciaron sobre las barreras de \u00a0 car\u00e1cter cultural. Para las organizaciones, \u201cLos prejuicios, estereotipos y \u00a0 estigmas presentes en una sociedad conservadora como la colombiana se han \u00a0 materializado como una barrera cultural frente al acceso a la IVE\u201d. En este \u00a0 sentido, para la Corte Constitucional, resulta ilegal la realizaci\u00f3n de juicios \u00a0 de valor o cuestionamientos a cualquier mujer o ni\u00f1a que solicite la IVE[381]. Tambi\u00e9n, el maltrato, \u00a0 desinformaci\u00f3n o intimidaci\u00f3n de mujeres y ni\u00f1as solicitantes de una IVE, \u00a0 implicar\u00eda la responsabilidad de tipo disciplinario y la eventual destituci\u00f3n \u00a0 del cargo[382]. \u00a0 Pese a ello, las mujeres siguen enfrentando esta barrera cuando durante la \u00a0 realizaci\u00f3n del procedimiento sufren de violencia obst\u00e9trica o tratos \u00a0 deshumanizantes. Con frecuencia esta violencia se dirige a buscar que las \u00a0 mujeres cambien de decisi\u00f3n y\/o sientan culpabilidad o arrepentimiento por su \u00a0 decisi\u00f3n[383]. \u00a0 Finalmente, la Corte Constitucional ha reconocido que entre las barreras \u00a0 inadmisibles tambi\u00e9n se encuentra el impedir a las ni\u00f1as menores de 14 a\u00f1os en \u00a0 estado de gravidez exteriorizar libremente su consentimiento para efectuar la \u00a0 interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo, cuando sus progenitores o representantes \u00a0 legales no est\u00e1n de acuerdo con dicha interrupci\u00f3n[384]; as\u00ed como acogerse a \u00a0 formatos o plantillas de adhesi\u00f3n que incidan en que las entidades hospitalarias \u00a0 no cuenten en su planta de personal con m\u00e9dicos dispuestos a prestar los \u00a0 servicios de interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo, sea por cuanto estos (as) \u00a0 profesionales de la medicina son v\u00edctimas de discriminaci\u00f3n en el momento en que \u00a0 se efect\u00faa su vinculaci\u00f3n laboral o por cuanto, una vez vinculados (as), reciben \u00a0 presiones en el sentido de abstenerse de practicar abortos. A pesar de lo \u00a0 anterior, existen m\u00faltiples casos en donde estas barreras se siguen presentando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, las organizaciones \u00a0 Women&#8217;s Link Worldwide y\u00a0 Women Enabled lnternational \u00a0 solicitaron confirmar la sentencia en revisi\u00f3n dentro del presente proceso, \u00a0 manteniendo los est\u00e1ndares de protecci\u00f3n del derecho a la IVE en Colombia como \u00a0 se han establecido hasta el momento en la l\u00ednea jurisprudencial pac\u00edfica y \u00a0 reiterada de esta Corporaci\u00f3n desde hace doce a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las intervinientes dividieron su exposici\u00f3n en los \u00a0 siguientes temas: (i) la causal \u201cpeligro para la vida o salud de la mujer\u201d, \u00a0 y (ii) el derecho de las mujeres a recibir informaci\u00f3n libre de estereotipos \u00a0 sobre la discapacidad para ejercer el derecho a la IVE.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, plantearon que el caso \u00a0 concreto no se encuadra en la causal \u201cincompatibilidad con la vida \u00a0 extrauterina del feto\u201d en consideraci\u00f3n al concepto que la Corte \u00a0 Constitucional ha ofrecido sobre este asunto. Al respecto expusieron que en la \u00a0 sentencia C-355 de 2006 la Corte Constitucional determin\u00f3 que la procedencia de \u00a0 esa causal corresponde a aquella \u201chip\u00f3tesis l\u00edmite ineludible a la luz de la \u00a0 Constituci\u00f3n [en la que el] feto probablemente no vivir\u00e1, seg\u00fan \u00a0 certificaci\u00f3n m\u00e9dica [&#8230;]. En estos casos, el deber estatal de proteger [al] \u00a0 nasciturus pierde peso, precisamente por estarse ante la situaci\u00f3n de una vida \u00a0 inviable\u201d. As\u00ed las cosas, la inviabilidad se debe entender, en \u00a0 estricto sentido, como \u201cla p\u00e9rdida de la vida del ser\u201d[385]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, plantearon que en el caso \u00a0 concreto, la accionante ejerci\u00f3 leg\u00edtimamente su derecho fundamental a la IVE al \u00a0 configurarse la causal \u201cpeligro para la vida o salud de la mujer\u201d. En su \u00a0 concepto, el embarazo de la accionante s\u00ed constitu\u00eda un peligro para su salud \u00a0 f\u00edsica y su vida al generarle problemas respiratorios graves y que requer\u00edan \u00a0 intervenci\u00f3n m\u00e9dica urgente[386]. \u00a0 Su posici\u00f3n la fundamentaron en varios pronunciamientos de la Corte \u00a0 Constitucional[387], en la decisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Artavia Murillo y otros \u201cFecundaci\u00f3n \u00a0 in vitro\u201d vs. Costa Rica, en informes de las Naciones Unidas tanto del \u00a0 Relator Especial[388] \u00a0como del Grupo de Trabajo sobre la cuesti\u00f3n de la discriminaci\u00f3n contra la mujer \u00a0 en la legislaci\u00f3n y en la pr\u00e1ctica[389].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este escenario, la accionada desconoci\u00f3, \u00a0 no solo la ratio decidendi de la sentencia C-355 de 2006, sino una de las \u00a0 condiciones sine qua non para su efectividad material, al poner barreras \u00a0 para que la accionante accediera a la IVE, evitando as\u00ed que pudiera acceder a \u00a0 servicios de salud sexual y reproductiva de forma oportuna, someti\u00e9ndola a pasar \u00a0 por cinco (5) entidades para finalmente poder acceder al procedimiento[390]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo apartado de su intervenci\u00f3n \u00a0 las entidades se ocuparon de desarrollar el derecho que tiene las mujeres a \u00a0 recibir informaci\u00f3n libre de estereotipos sobre la discapacidad para ejercer el \u00a0 derecho a la IVA. En su concepto, una de las principales barreras que enfrentan \u00a0 las mujeres embarazadas durante la fase prenatal es que la informaci\u00f3n que se \u00a0 otorga por parte del personal de salud est\u00e1 cargada de juicios de valor que \u00a0 promueven prejuicios negativos sobre la discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, expusieron que los est\u00e1ndares \u00a0 internacionales sobre derechos de las personas con discapacidad no cuestionan el \u00a0 derecho a la IVE (y los derechos sexuales y reproductivos en general) de las \u00a0 mujeres, sino que problematizan la injerencia de los perjuicios que existen en \u00a0 la sociedad sobre la discapacidad en la informaci\u00f3n que reciben las madres \u00a0 gestantes. Al respecto consideran que la persona con discapacidad debe ser \u00a0 entendida desde el reconocimiento y respeto de la igualdad, la dignidad y \u00a0 diversidad humana, y no centr\u00e1ndose exclusivamente en un diagn\u00f3stico o en el \u00a0 cuerpo de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, ateniendo la legislaci\u00f3n internacional \u00a0 se deben garantizar tanto los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres \u00a0 como los derechos de las personas con discapacidad \u201csin que exista la tensi\u00f3n \u00a0 que se pretende argumentar a trav\u00e9s de las preguntas del Despacho de la \u00a0 Magistrada Pardo\u201d. Por lo tanto, \u201cno es cierto que exista una tensi\u00f3n \u00a0 entre la causal \u2018incompatibilidad con la vida extrauterina del feto\u2019 y los \u00a0 est\u00e1ndares internacionales sobre discapacidad pues, como se explic\u00f3 a lo largo \u00a0 de la intervenci\u00f3n, no es posible predicar del feto una discapacidad\u201d[391]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, realizaron una precisi\u00f3n importante, \u00a0 argumentaron que en la pr\u00e1ctica, \u201clos profesionales de la salud presentan \u00a0 informaci\u00f3n sesgada, incompleta e inadecuada sobre la vida de las personas con \u00a0 discapacidad y recomiendan interrumpir el embarazo solo por el hecho de que se \u00a0 identifica en el feto un diagn\u00f3stico de diversidad funcional, present\u00e1ndola como \u00a0 un hecho tr\u00e1gico que justifica per se la IVE\u201d. Esta situaci\u00f3n, a juicio de \u00a0 las intervinientes, resulta violatorio \u201cno solo de la libertad y autonom\u00eda \u00a0 reproductiva de las mujeres, quienes tienen derecho a recibir informaci\u00f3n clara, \u00a0 suficiente y veraz para tomar la decisi\u00f3n de interrumpir el embarazo, sino que \u00a0 vulnera los derechos a la dignidad y la igualdad de las personas con \u00a0 discapacidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluyeron que es posible articular el derecho a la \u00a0 IVE con el modelo social de la discapacidad, siempre y cuando los promotores y \u00a0 prestadores del servicio de salud otorguen a las mujeres informaci\u00f3n suficiente, \u00a0 amplia y adecuada cuando se identifica en el feto un diagn\u00f3stico de diversidad \u00a0 funcional que les permita ejercer a cabalidad y en libertad sus derechos \u00a0 sexuales y reproductivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, precisaron que la EPS accionada \u00a0 debe contar con prestadores capacitados para brindar informaci\u00f3n desde el modelo \u00a0 social de la discapacidad, \u201cque eviten el uso de ideas cargadas de \u00a0 estereotipos negativos sobre la discapacidad y, en su lugar, vayan m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0 las denominaciones m\u00e9dicas y los conceptos cient\u00edficos, para as\u00ed dar una \u00a0 perspectiva m\u00e1s real y social sobre las diversidades funcionales a las mujeres \u00a0 embarazadas\u201d. Solo as\u00ed se asegura el consentimiento plenamente informado de \u00a0 las mujeres para la pr\u00e1ctica de la IVE y se garantiza el respeto a la dignidad y \u00a0 a la igualdad de las personas con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Profamilia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Asociaci\u00f3n Probienestar de la Familia- \u00a0 Profamilia, dividi\u00f3 su intervenci\u00f3n en cuatro partes. En primer lugar, expuso la \u00a0 interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo y el limite gestacional en dicho derechos. \u00a0 En segundo lugar, se ocup\u00f3 de mostrar la cr\u00edtica a la viabilidad fetal como \u00a0 argumento para limitar el aborto. En tercer lugar, desarroll\u00f3 su propuesta en el \u00a0 sentido que las mujeres requieren interrupciones del embarazo en todas las \u00a0 edades gestacionales. Por \u00faltimo, se pronunci\u00f3 frente a la existencia de \u00a0 Protocolos m\u00e9dicos avalados por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud para la \u00a0 pr\u00e1ctica de interrupciones del embarazo e inducci\u00f3n a muerte fetal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la interrupci\u00f3n voluntaria del \u00a0 embarazo y el l\u00edmite de edad gestacional en el derecho, relacion\u00f3 15 sentencia \u00a0 de la Corte Constitucional donde se define la IVE como un derecho fundamental de \u00a0 las mujeres[392] \u00a0y aclara que no existe una edad gestacional m\u00e1xima para realizarse un aborto \u00a0 (sentencia T-841 de 2011, T-636 de 2011, T-532 de 2014 y T-301 de 2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que desde el derecho comparado no hay una soluci\u00f3n al \u00a0 l\u00edmite de edad gestacional. Sin embargo, en los pa\u00edses que cuentan con l\u00edmites \u00a0 se han evidenciado las consecuencias para las mujeres, pues los riesgos para su \u00a0 salud se incrementan. As\u00ed, por ejemplo, experiencias como las de \u201cAlemania, \u00a0 B\u00e9lgica, Luxemburgo muestran que las limitaciones legales en edad gestacional no \u00a0 eliminan estas interrupciones, sino que terminan fomentando pr\u00e1cticas riesgosas \u00a0 para las mujeres o el aumento el &#8220;turismo m\u00e9dico&#8221; en b\u00fasqueda del servicio\u201d[393]. \u00a0 Tambi\u00e9n mujeres de pa\u00edses como Irlanda[394] \u00a0en el que el aborto estaba penalizado totalmente, terminaban accediendo a estos \u00a0 servicios en Inglaterra[395], \u00a0 pa\u00eds donde est\u00e1 permitido el aborto en todos los casos, pero que ha establecido \u00a0 como l\u00edmite gestacional la semana 24[396]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para Profamilia, la viabilidad fetal no \u00a0 puede ser un criterio que se use para limitar el derecho a la interrupci\u00f3n \u00a0 voluntaria del embarazo. De entrada encuentra dif\u00edcil definir de forma objetiva \u00a0 el t\u00e9rmino viabilidad fetal pues no hay un est\u00e1ndar o definici\u00f3n \u00fanica \u00a0 para definirlo[400], \u00a0 por lo tanto, fijar l\u00edmites temporales para el derecho a la interrupci\u00f3n \u00a0 voluntaria del embarazo, ser\u00eda desconocer la complejidad misma del concepto de \u00a0 viabilidad y los diferentes factores que o determinan[401]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, concuerda con las intervenciones ya \u00a0 expuesta en el sentido de que no es equiparable el status del feto antes \u00a0 y despu\u00e9s del nacimiento, equiparlos (otorg\u00e1ndole derechos) \u201cimplicar\u00eda ir en \u00a0 contra de la jurisprudencia de esta misma corporaci\u00f3n que mediante la Sentencia \u00a0 C-355 de 20016 ya ponder\u00f3 y defini\u00f3 que en este tipo de debates deben prevalecer \u00a0 los derechos fundamentales de las mujeres, incluyendo su derecho a la dignidad, \u00a0 autonom\u00eda, libertad y vida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente present\u00f3 detalladamente las \u00a0 razones por las que las mujeres requieren interrupciones del embarazo en \u00a0 diferentes edades gestacionales, incluyendo el tercer trimestre, dividi\u00e9ndolas \u00a0 en la existencia de barreras para acceder al servicio y la coexistencia de \u00a0 vulnerabilidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las barreras para acceder al \u00a0 servicio asegur\u00f3 que en el pa\u00eds a\u00fan persisten m\u00faltiples obst\u00e1culos que impiden \u00a0 un acceso real y seguro a la IVE, lo cual implica que el Sistema de Salud deba \u00a0 atender casos de interrupci\u00f3n del embarazo de segundo y tercer trimestre. As\u00ed, \u00a0 en el caso concreto, la mujer debi\u00f3 pasar por 3 IPS y emprender una acci\u00f3n legal \u00a0 para lograr que su EPS le garantizara el servicio. En este contexto, Profamilia \u00a0 evidencia la necesidad de que la Corte Constitucional revise los obst\u00e1culos[402] \u00a0que las mujeres siguen enfrentando 12 a\u00f1os despu\u00e9s de la sentencia C-355 de \u00a0 2006, dentro de los cuales se encuentran: (i) dilaciones para la garant\u00eda del \u00a0 derecho; (ii) requisitos adicionales; (iii) malas pr\u00e1cticas de objeci\u00f3n de \u00a0 conciencia; (iv) acoso y estigmatizaci\u00f3n de las mujeres y prestadores; y (v) \u00a0 violaci\u00f3n de la confidencialidad, violencia psicol\u00f3gica y criminalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, est\u00e1n las razones de \u00a0 coexistencia de vulnerabilidades de las mujeres que estando en el tercer \u00a0 trimestre de gestaci\u00f3n desean interrumpir su embarazo[403], las cuales enlist\u00f3 \u00a0 as\u00ed: (i) mujeres que usaban un m\u00e9todo anticonceptivo o siguieron presentando \u00a0 periodos menstruales; (ii) el caso de las ni\u00f1as y adolescentes; (iii) el cambio \u00a0 en circunstancias de vida y violencias basadas en g\u00e9nero; (iv) mujeres v\u00edctimas \u00a0 de violencia sexual; y (v) diagn\u00f3sticos incompatibles con la vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a este \u00faltimo aspecto, la \u00a0 interviniente explic\u00f3 que muchos de los diagn\u00f3sticos prenatales se detectan en \u00a0 la medida que el embarazo est\u00e1 m\u00e1s avanzado. De acuerdo con el Colegio de \u00a0 Obstetricia y Ginecolog\u00eda del Reino Unido ha establecido que \u201cLa mayor\u00eda de \u00a0 casos -de incompatibilidad de los fetos- solo son identificados en ecograf\u00edas \u00a0 entre la semana 28 y 20\u201d[404]. \u00a0 Respondiendo a esto, pa\u00edses como Nepal y Canad\u00e1, entre otros pa\u00edses europeos, \u00a0 permiten las interrupciones ante diagn\u00f3sticos incompatibles con la vida, durante \u00a0 diferentes etapas del embarazo[405]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la entidad asegur\u00f3 que el marco \u00a0 legal vigente habilita a los prestadores de servicios de salud para prestar \u00a0 servicios de aborto despu\u00e9s de la semana 22, de acuerdo a las gu\u00edas de la OMS y \u00a0 del protocolo vigente del Ministerio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, solicit\u00f3 a la Corte \u00a0 Constitucional: 1) Revisar de forma urgente el estado de barreras que \u00a0 persiste para que las mujeres y ni\u00f1as puedan interrumpir el embarazo de forma \u00a0 segura en las causales y t\u00e9rminos establecidos por esta Corte. 2) \u00a0Abstenerse de limitar la edad gestacional para el acceso a la interrupci\u00f3n del \u00a0 embarazo, en cualquiera de las causales, con el fin \u00faltimo de no perjudicar y \u00a0 dejar sin opciones legales a las ni\u00f1as y mujeres m\u00e1s vulnerables del pa\u00eds, \u00a0 incluyendo a v\u00edctimas de violencia sexual, ni\u00f1as y mujeres rurales, madres \u00a0 cabeza de familia, entre otros. 3) Realizar una interpretaci\u00f3n del caso \u00a0 de estudio que considere las actuaciones de los actores del sistema de salud que \u00a0 ocasionaron a que la mujer del caso terminara realiz\u00e1ndose la interrupci\u00f3n del \u00a0 embarazo en la semana 25. 4) Realizar interpretaciones del caso de \u00a0 estudio que considere y sea coherente con la l\u00ednea jurisprudencial que la misma \u00a0 Honorable Corte Constitucional ha reiterado durante los \u00faltimos 12 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Mesa por la Vida y la Salud de las Mujeres[406] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n comienza mostrando las \u00a0 barreras de acceso al derecho a la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo en \u00a0 Colombia. Dicha exposici\u00f3n se basa en un acompa\u00f1amiento en 1122 casos de mujeres \u00a0 que han solicitados a sus EPS el servicio IVE, lo que ha permitido identificar \u00a0 el tipo de patrones y las contravenciones a lo reglado. De manera general \u00a0 identific\u00f3 como barreras de acceso a la IVE[407] el desconocimiento del \u00a0 marco legal en IVE, la interpretaci\u00f3n restrictiva del marco legal y las fallas \u00a0 en la prestaci\u00f3n del servicio de salud. De manera espec\u00edfica resalt\u00f3 como \u00a0 barreras (i) la falta de protocolos internos en IVE o la no aplicaci\u00f3n de los \u00a0 mismos; (ii) la dilaci\u00f3n injustificada del servicio de IVE y posterior negaci\u00f3n \u00a0 del servicio con fundamento en la edad gestacional; y (iii) el hecho de que las \u00a0 EPS e IPS tienen por pol\u00edtica institucional no prestar el servicio IVE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, explic\u00f3 los est\u00e1ndares \u00a0 normativos en materia de acceso a servicios de aborto legal y seguro en Colombia \u00a0 seg\u00fan la sentencia C-355 de 2006 y su posterior desarrollo jurisprudencial para \u00a0 concluir que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRecogiendo todo lo expuesto \u00a0 y para responder al punto planteado por la Honorable Magistrada en cuanto a &#8220;los \u00a0 est\u00e1ndares normativos sobre aborto, en particular luego de la semana 24 de \u00a0 gestaci\u00f3n&#8217;: se tiene que la Corte Constitucional, quien se ha encargado de fijar \u00a0 las reglas y subreglas para definir el alcance del derecho a la IVE en Colombia, \u00a0 que adem\u00e1s se sustenta en los tratados de derechos humanos que protegen las \u00a0 decisiones relacionadas con el derecho al aborto[408], ha \u00a0 sido clara y contundente en afirmar que: (i) no existe un l\u00edmite de edad \u00a0 gestacional para la garant\u00eda del derecho a la IVE; (ii) la regla de fijar \u00a0 un l\u00edmite no puede ser establecida por los jueces ni por ninguna otra autoridad \u00a0 o particular que participe en el sistema de salud, y hacerlo vulnerar\u00eda los \u00a0 derechos de las mujeres; (iii) por consiguiente, los est\u00e1ndares \u00a0 normativos en materia de respeto, protecci\u00f3n y garant\u00eda del derecho a la IVE son \u00a0 los mismos para todas las mujeres que deseen acceder al derecho en Colombia sin \u00a0 distinci\u00f3n alguna con base en la edad gestacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a pr\u00e1cticas prohibidas, las \u00a0 intervinientes se\u00f1alaron que \u201cde manera expresa la Corte elabor\u00f3 una lista no \u00a0 taxativa de las barreras de acceso a la IVE inadmisibles\u201d[409], as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Realizar juntas m\u00e9dicas, de \u00a0 revisi\u00f3n o de aprobaci\u00f3n por auditores que ocasionan tiempos de espera \u00a0 injustificados para la pr\u00e1ctica del aborto inducido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Impedir a las ni\u00f1as menores \u00a0 de 14 a\u00f1os en estado de gravidez exteriorizar libremente su consentimiento para \u00a0 efectuar la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo, cuando sus progenitores o \u00a0 representantes legales no est\u00e1n de acuerdo con dicha interrupci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Imponer requisitos \u00a0 adicionales, verbigracia, exigir: (a) dict\u00e1menes de medicina forense; (b) \u00f3rdenes judiciales; \u00a0 (e) ex\u00e1menes de salud que no son practicados de manera oportuna; (d) \u00a0 autorizaci\u00f3n por parte de familiares, asesores jur\u00eddicos, auditores, m\u00e9dicos y \u00a0 pluralidad de galenos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Alegar objeci\u00f3n de \u00a0 conciencia colectiva que desencadena, a su turno, objeciones de conciencia, \u00a0 institucionales e infundadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Suscribir pactos &#8211; \u00a0 individuales o conjuntos &#8211; para negarse a practicar la interrupci\u00f3n del \u00a0 embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Acogerse a formatos o \u00a0 plantillas de adhesi\u00f3n que incidan en que las entidades hospitalarias no cuenten \u00a0 en su planta de personal con m\u00e9dicos dispuestos a prestar los servicios de \u00a0 interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo, sea por cuanto estos (as) profesionales de \u00a0 la medicina son v\u00edctimas de discriminaci\u00f3n en el momento en que se efect\u00faa su \u00a0 vinculaci\u00f3n laboral o por cuanto, una vez vinculados (as), reciben presiones en \u00a0 el sentido de abstenerse de practicar abortos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Ser reticentes en cumplir a \u00a0 cabalidad con las reglas de referencia y contra referencia imprescindibles para \u00a0 atender eventos en los que el servicio m\u00e9dico -en este caso la pr\u00e1ctica del \u00a0 aborto inducido- no est\u00e1 disponible en el centro hospitalario al que acude la \u00a0 paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0No disponer dentro de \u00a0 algunas redes p\u00fablicas de prestadores del servicio de salud en los niveles \u00a0 departamental, distrital y municipal del servicio de interrupci\u00f3n voluntaria del \u00a0 embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, rese\u00f1aron los est\u00e1ndares normativos \u00a0 sobre la ponderaci\u00f3n entre derechos de las mujeres y la causal \u201cmalformaci\u00f3n \u00a0 del feto que haga inviable su vida\u201d[410], \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Prevalencia de los \u00a0 derechos de las mujeres en los casos de malformaci\u00f3n incompatible con la vida por estarse ante \u00a0 la situaci\u00f3n de una vida inviable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Tratos crueles, inhumanos \u00a0 y degradantes: sancionar penalmente la conducta con el fin de proteger la vida en \u00a0 gestaci\u00f3n &#8220;entra\u00f1ar\u00eda la imposici\u00f3n de una conducta que excede la que \u00a0 normalmente es exigible a la madre, puesto que la mujer deber\u00eda soportar \u00a0 la carga de un embarazo y luego la p\u00e9rdida de la vida del ser que por su grave \u00a0 malformaci\u00f3n es inviable&#8221;. Llevar a t\u00e9rmino este tipo de embarazo implicar\u00eda del \u00a0 mismo modo &#8220;someterla a tratos crueles, inhumanos y degradantes que afectan su \u00a0 intangibilidad moral, esto es, su derecho a la dignidad humana&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La informaci\u00f3n y el derecho al \u00a0 diagn\u00f3stico son fundamentales para una adecuada aplicaci\u00f3n de la causal \u00a0 malformaci\u00f3n fetal de manera que la decisi\u00f3n de las mujeres se tome sin ning\u00fan \u00a0 tipo de coacci\u00f3n y evitando que esta se informe a partir de estereotipos sobre \u00a0 la discapacidad a la vez que cuente con informaci\u00f3n veraz, oportuna y segura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El requisito para demostrar la causal \u00a0 de malformaci\u00f3n fetal exige la presencia de un certificado m\u00e9dico que \u00a0 identifique: la existencia de la malformaci\u00f3n y la calificaci\u00f3n de la \u00a0 malformaci\u00f3n como incompatible con la vida del feto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Formulaci\u00f3n de un principio de \u00a0 favorabilidad para la mujer (coexistencia de causales) seg\u00fan el cual le \u00a0 corresponde al operador o prestador del servicio de salud: (i) identificar si la \u00a0 situaci\u00f3n de una mujer embarazada que desea interrumpir su embarazo se enmarca \u00a0 en algunas de las causales contempladas por la sentencia C-355 de 2006; y (ii) \u00a0 dar aplicaci\u00f3n a la causal que suponga menos requisitos ante la coexistencia de \u00a0 dos o m\u00e1s causales para la realizaci\u00f3n de la IVE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cuando coexista la causal afectaci\u00f3n a \u00a0 la vida o salud de la mujer \u2013 Las mujeres no est\u00e1n obligadas a &#8220;asumir \u00a0 sacrificios heroicos&#8221; ni puede conducirse a sacrificar sus propios derechos \u00a0 en beneficio de terceros o el inter\u00e9s general. M\u00e1xime cuando el art\u00edculo 49 de \u00a0 la CP contiene el deber de &#8220;adoptar medidas para el cuidado de la propia salud&#8221;. \u00a0 En consecuencia, el Estado no puede forzar a una mujer a llevar a t\u00e9rmino un \u00a0 embarazo que pone en riesgo la salud o la vida de una mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el caso concreto, aun \u00a0 cuando la mujer en un inicio solicit\u00f3 la IVE bajo la causal \u201cmalformaci\u00f3n del \u00a0 feto que haga inviable su vida\u201d, tambi\u00e9n manifest\u00f3 la existencia de riesgos \u00a0 para su vida y su salud que, posteriormente fueron certificados por el m\u00e9dico \u00a0 tratante en la IPS Hospital La Victoria, donde finalmente le practicaron la IVE \u00a0 bajo el amparo de la causal \u201cpara la vida o la salud de la mujer\u201d. Para \u00a0 las intervinientes, esto es una muestra de la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 favorabilidad o de coexistencia de causales, \u201cen tanto se aplic\u00f3 el requisito \u00a0 de la causal que menos cargas impon\u00eda a la mujer, de cara a la desacreditaci\u00f3n \u00a0 que hubo del diagn\u00f3stico de malformaci\u00f3n fetal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Continuando con su intervenci\u00f3n, la \u00a0 organizaci\u00f3n se mostr\u00f3 sorprendida por la expresi\u00f3n utilizada por la magistrada \u00a0 sustanciadora, esto es, \u201clos derechos de los fetos humanos con diagn\u00f3stico de \u00a0 discapacidad\u201d ya que, en su concepto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La interpretaci\u00f3n literal \u00a0 y sistem\u00e1tica del art\u00edculo 90 del C\u00f3digo Civil, el art\u00edculo 4.1. de la CADH y la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la CIDH, permite concluir que la \u00a0 existencia legal de las personas comienza con el nacimiento, lo cual se entiende \u00a0 como el momento de la separaci\u00f3n completa de la mujer, y por tanto, no es \u00a0 procedente otorgar el estatus de persona al embri\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En este sentido, el \u00a0 embri\u00f3n no debe ser tratado de igual manera que una persona nacida, ni puede \u00a0 adjudic\u00e1rsele la titularidad del derecho a la vida y otros derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Si bien la Corte \u00a0 Constitucional ha se\u00f1alado que existe un inter\u00e9s del Estado por proteger la vida \u00a0 prenatal, dicha protecci\u00f3n no abarca el estatus de persona al no nacido sino el \u00a0 de \u201cbien constitucionalmente protegido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a los est\u00e1ndares \u00a0 internacionales y\/o de derecho comparado sobre la ponderaci\u00f3n de los derechos \u00a0 sexuales y reproductivos de las mujeres y el derecho a la IVE, la intervenci\u00f3n \u00a0 concluy\u00f3 que \u201ces deber de orden constitucional, reconocer que el uso de \u00a0 \u2018Est\u00e1ndares internacionales en materia de derechos de las mujeres\u2019, implica \u00a0 necesariamente el ejercicio del balanceo objetivo a favor de las garant\u00edas ya \u00a0 ganadas, por un lado y por otro, el respeto por la dignidad y dem\u00e1s derechos \u00a0 fundamentales de la mujer, sobre la base de abordar temas sustanciales en \u00a0 las decisiones judiciales que exige a los jueces considerar los efectos \u00a0 negativos de imponer limitaciones a los derechos constitucionales de las mujeres \u00a0 y explicar los beneficios y costos \u2018desproporcionados\u2019 asociados a la \u00a0 protecci\u00f3n de la vida prenatal, que hasta el momento, las mujeres han soportado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la procedencia de las medidas \u00a0 provisionales o cautelares emitidas en el caso concreto, las intervinientes \u00a0 manifestaron que, trat\u00e1ndose de un derecho fundamental (la IVE) y por su \u00a0 estrecha relaci\u00f3n con otros derechos fundamentales como la salud, vida digna, \u00a0 igualdad y no discriminaci\u00f3n, \u201cera plenamente procedente que, dentro del \u00a0 marco del art\u00edculo 7 del Decreto 2591 de 1991, el juez constitucional buscara \u00a0 proteger el derecho a la IVE mediante la orden provisional de suministrar el \u00a0 servicio de IVE, teniendo en cuenta el acto vulneratorio de su negaci\u00f3n o \u00a0 dilaci\u00f3n por parte de la EPS COMPENSAR y a las IPSs de su red \u00a0 FUNDACI\u00d3N SANTA FE, HOSPITAL SAN JOS\u00c9 y HOSPITAL LA VICTORIA, aun cuando la \u00a0 mujer se encontraba inmersa en dos de las tres causales establecidas por la \u00a0 Corte y contaba con el correspondiente requisito\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, el juez contaba con los \u00a0 elementos de juicio y convicci\u00f3n suficientes para demostrar la urgencia y \u00a0 necesidad de la realizaci\u00f3n del procedimiento, en tanto pod\u00eda poner en \u00a0 riesgo la vida o salud (en sentido amplio), generando otros da\u00f1os y agravando el \u00a0 estado de salud de la mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, con base en el rol que la Corte \u00a0 Constitucional ha asumido en procura de alcanzar el cumplimiento de sus \u00a0 sentencias en la vida diaria de todas las mujeres solicitaron adoptar una \u00a0 decisi\u00f3n que permita (i) avanzar y no retroceder en el nivel de protecci\u00f3n al \u00a0 que se ha llegado; (ii) emitir un fallo dirigido a eliminar definitivamente las \u00a0 barreras de acceso a este derecho por parte de EPS que sistem\u00e1ticamente lo \u00a0 incumplen o lo cumplen de manera desigual y arbitraria; (iii) emitir \u00f3rdenes \u00a0 orientadas a la satisfacci\u00f3n del derecho a la IVE en t\u00e9rminos de acceso, \u00a0 cobertura, oportunidad y calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Dejusticia[411] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plante\u00f3 que debido a las diferentes barreras que \u00a0 actualmente enfrentan las mujeres para acceder a la IVE, es inconveniente \u00a0 referirse a las semanas de gestaci\u00f3n como criterio para garantizar la \u00a0 satisfacci\u00f3n de este derecho. Adicionalmente, siendo la IVE un derecho \u00a0 fundamental debe garantizarse a lo largo de los tres primeros trimestres de \u00a0 embarazo. La exposici\u00f3n la dividen en tres partes (i) modelos de regulaci\u00f3n del \u00a0 aborto a nivel comparado, (ii) las barreras de acceso a los servicios IVE, (iii) \u00a0 el l\u00edmite de semanas para el ejercicio de la IVE acentuar\u00eda las barreas \u00a0 existentes, impondr\u00eda cargas desproporcionadas en las mujeres y las someter\u00eda a \u00a0 vivir tratos crueles, inhumanos y degradantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Modelos de regulaci\u00f3n \u00a0 del aborto a nivel comparado. La interviniente pretende demostrar que en las \u00faltimas \u00a0 d\u00e9cadas diversos pa\u00edses han adoptado modelos de despenalizaci\u00f3n parcial o total \u00a0 que reconocen los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Modelo de penalizaci\u00f3n total: este modelo es considerado obsoleto pues \u00a0 va en contrav\u00eda de los est\u00e1ndares internacionales. Al respecto hace referencia a \u00a0 pronunciamientos del Comit\u00e9 para la eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n contra la \u00a0 Mujeres donde se ha establecido que la penalizaci\u00f3n de los servicios de salud \u00a0 \u00fanicamente para las mujeres, incluido el aborto, es una forma de discriminaci\u00f3n \u00a0 a raz\u00f3n del g\u00e9nero[412]. \u00a0 Este implementado en pa\u00edses como El Salvador y Nicaragua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Modelo de permisos o causales: permite algunas excepciones a la \u00a0 criminalizaci\u00f3n en raz\u00f3n de causales, ha sido adoptado por Argentina, Chile, \u00a0 Ecuador, Per\u00fa, Colombia, entre otros. Refiere la sentencia C-355 de 2006 como \u00a0 ejemplo de implementaci\u00f3n de este modelo. Asegura que este modelo no suele \u00a0 someter la pr\u00e1ctica del aborto a un plazo restrictivo, pues reconoce que el \u00a0 diagnostico o identificaci\u00f3n de las causales puede darse incluso en semanas \u00a0 tard\u00edas[413].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Modelo de plazos o aborto voluntario: generalmente permite el aborto voluntario \u00a0 en las etapas iniciales del embarazo y en las etapas avanzadas adopta un modelo \u00a0 de causales. Ofrece como ejemplo los pa\u00edses de Uruguay, Francia, Sud\u00e1frica, \u00a0 Austria, B\u00e9lgica, el Distrito de M\u00e9xico D.F., entre otros, donde se permite el \u00a0 aborto a demanda durante las primeras 12 semanas y, superado este plazo, solo se \u00a0 permite en situaciones excepcionales como el riesgo a la vida y a la salud de la \u00a0 mujer o malformaciones del feto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Modelo de asesoramiento: permite el aborto a demanda en las \u00a0 primeras semanas y por causales espec\u00edficas despu\u00e9s de un tiempo determinado. \u00a0 Sin embargo, las mujeres deben pasar por un servicio de asesoramiento \u2013no \u00a0 vinculante- en el que un experto debe explicarles las consecuencias de \u00a0 interrumpir su embarazo. Lo aplican pa\u00edses como Alemania y Estados Unidos[414]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuesto lo anterior, la intervenci\u00f3n sugiere que el \u00a0 sistema de asesoramiento es una soluci\u00f3n razonable para los pa\u00edses que reconocen \u00a0 la vida desde la concepci\u00f3n y tiene pol\u00edticas amplias de despenalizaci\u00f3n del \u00a0 aborto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho \u00a0 fundamental a la IVE en Colombia: reconocimiento y obst\u00e1culos en su ejercicio. Para Dejusticia si bien la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha reconocido de modo garantista el derecho a la IVE, en la \u00a0 pr\u00e1ctica las mujeres enfrentan barreras estructurales que no les permiten \u00a0 acceder a un servicio oportuno y seguro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elabor\u00f3 una rese\u00f1a hist\u00f3rica y jur\u00eddica acerca de las \u00a0 razones centrales que la Corte Constitucional tuvo en consideraci\u00f3n al decidir \u00a0 despenalizar parcialmente el aborto para concluir que el Estado tiene la \u00a0 obligaci\u00f3n de garantizar el acceso a la IVE, atendiendo a: i) la no intervenci\u00f3n \u00a0 en los asuntos concernientes a aspectos reproductivos de las personas; lii) la \u00a0 garant\u00eda de los mecanismos id\u00f3neos para la materializaci\u00f3n de los derechos \u00a0 (acceso a informaci\u00f3n, procedimientos y servicios) y iii) la remoci\u00f3n de \u00a0 obst\u00e1culos para hacer efectivos los derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentran preocupante la existencia de barreras para \u00a0 el acceso a la IVE porque, entre otras cosas, tiene como consecuencia la \u00a0 pr\u00e1ctica de abortos clandestinos[415]. \u00a0 Respecto de las barreras mencion\u00f3 las siguientes:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Obst\u00e1culos \u00a0 relacionados con la ausencia y tergiversaci\u00f3n de la informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del desconocimiento de los alcances de la \u00a0 jurisprudencia vigente en materia de IVE[416], \u00a0 trajo a colaci\u00f3n pronunciamientos de la Corte Constitucional donde se ha \u00a0 reconocido esta barrera (T-988 de 2007 y T-209 de 2008) e investigaciones que La \u00a0 Mesa por la Vida y la Salud de las Mujeres ha realizado en este sentido[417]. Sobre las brechas \u00a0 de informaci\u00f3n en mujeres sobre reconocimiento de su derecho a la IVE, \u00a0 relat\u00f3 que pese a la insistencia de la Corte (T-946 de 2008, T-209 de 2008, \u00a0 T-388 de 2008) acerca del derecho que tiene las mujeres a obtener la informaci\u00f3n \u00a0 suficiente y necesaria acerca de su derecho a la IVE, persisten las grandes \u00a0 brechas de informaci\u00f3n en mujeres sobre la regulaci\u00f3n y el acceso de su derecho \u00a0 a la IVE[418]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de la exigencia de requisitos adicionales \u00a0 para acceder a la IVE inform\u00f3 que estos no solo desconocen la jurisprudencia \u00a0 en materia de IVE, sino que tienen efectos directamente perjudiciales; implican \u00a0 una demora injustificada en el proceso y, por lo tanto, su exigencia tiene \u00a0 efectos graves sobre la garant\u00eda del derecho (T-388 de 2009). En este punto se \u00a0 resalta la afirmaci\u00f3n del centro de estudios en el sentido de que \u201cen el caso \u00a0 de peligro para la vida o la salud de la mujer, debe certificarse por parte de \u00a0 un m\u00e9dico o psic\u00f3logo[419] que \u00a0 existe la probabilidad de da\u00f1o; sin embargo \u2018es la mujer quien decide el nivel \u00a0 de riesgo o peligro que est\u00e1 dispuesta a correr, es decir, hasta donde permitir\u00e1 \u00a0 que la gestaci\u00f3n altere su bienestar\u2019[420]. La \u00a0 decisi\u00f3n sobre la interrupci\u00f3n del embarazo cuando este representa un riesgo \u00a0 para la vida y la salud de la mujer es trascendental para su proyecto de vida. \u00a0 En ese sentido, se trata de una decisi\u00f3n que puede adoptar \u00fanicamente ella, bajo \u00a0 su propio criterio y dentro del respeto de las reglas vigentes\u201d[421]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Obst\u00e1culos \u00a0 relacionados con las fallas en la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se concentr\u00f3 en dos factores. En primer \u00a0 lugar expuso la ausencia de disponibilidad de servicio seguros, centros \u00a0 m\u00e9dicos y profesionales capacitados para la pr\u00e1ctica de la IVE. A manera de \u00a0 ejemplo mostr\u00f3 que aunque la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (en adelante: OMS) \u00a0 ha reiterado que los m\u00e9todos recomendados para realizar abortos en etapas \u00a0 tempranas de la gestaci\u00f3n son el misoprostol y la mifepristona, el primero solo \u00a0 hasta octubre de 2012 fue incluido en el Plan Obligatorio de Salud (POS) y hasta \u00a0 2017 fue aprobada por el INVIMA la mifepristona; el m\u00e9todo predilecto de los \u00a0 m\u00e9dicos para la realizaci\u00f3n del aborto legal es el legrado, un m\u00e9todo anticuado, \u00a0 no recomendado por la OMS y que exige la aplicaci\u00f3n de anestesia general, \u00a0 hospitalizaci\u00f3n y otro tipo de demoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 la precaria oferta institucional a \u00a0 nivel nacional. Lo cual implica que una mujer que viva en zonas apartadas \u00a0 del pa\u00eds con una oferta precaria de servicios de salud debe viajar largos \u00a0 trayectos para someterse al procedimiento de IVE en las ciudades principales de \u00a0 las regiones. Estos traslados implican costos de tiempo y dinero que muchas \u00a0 mujeres no pueden cubrir, lo que las obliga a continuar indefinidamente con sus \u00a0 embarazos por la ausencia de servicios adecuados en sus regiones[422]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se relaciona con el bajo n\u00famero de \u00a0 profesionales de la salud disponibles y capacitados para prestar servicios de \u00a0 IVE[423] \u00a0y con el ejercicio inadecuado de la objeci\u00f3n de conciencia. Asegur\u00f3 \u00a0 que aunque la objeci\u00f3n de conciencia es un derecho reconocido, puede tornarse en \u00a0 un obst\u00e1culo cuando su ejercicio es indebido, institucional y fuera de las \u00a0 normas y reglas que la regulan. En este sentido, se han presentado casos de \u00a0 objeci\u00f3n de conciencia informales (oralmente, sin fundamentaci\u00f3n), colectivos (a \u00a0 trav\u00e9s, por ejemplo, de planillas con firmas m\u00faltiples) o institucionales (de \u00a0 parte de hospitales como instituci\u00f3n y no del m\u00e9dico como individuo)[424]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Obst\u00e1culos \u00a0 relacionados con concepciones culturales sobre la IVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de obst\u00e1culos que hemos descrito est\u00e1n \u00a0 marcados por los prejuicios y estigmas que muchos prestadores de salud e \u00a0 instituciones guardan en torno a la IVE. Tan es as\u00ed que en la sentencia T-388 de \u00a0 2009 la Corte Constitucional asegur\u00f3 que las barreras de acceso a la IVE \u00a0 oportuna \u201cprovienen en gran parte de patrones culturales profundamente \u00a0 arraigados en Colombia, donde a\u00fan persisten estructuras patriarcales que \u00a0 encasillan a mujeres y hombres en diferentes roles y posiciones sociales y de \u00a0 poder\u201d. Al respecto mencion\u00f3 un estudio del entonces Ministerio de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social y un documento titulado La Despenalizaci\u00f3n parcial del Aborto \u00a0 en Colombia[425], \u00a0 donde se relata con precisi\u00f3n las causas y consecuencias de esta barrera[426].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sumar un l\u00edmite de \u00a0 semanas al modelo de causales en el contexto colombiano acent\u00faa los obst\u00e1culos \u00a0 existentes en el acceso a la IVE, lo que hace inviable su garant\u00eda, impone una \u00a0 carga desproporcional en las mujeres y las somete a vivir tratos crueles, \u00a0 inhumanos y degradantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que las mujeres usualmente acceden a la IVE de \u00a0 manera tard\u00eda (en el segundo y tercer trimestre) debido a que los obst\u00e1culos en \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio las obligan a hacerlo. Por tal raz\u00f3n, enmarcar la \u00a0 garant\u00eda de la IVE en t\u00e9rminos de semanas es inconveniente porque desconoce el \u00a0 paso del tiempo que generan los obst\u00e1culos y crea una barrera adicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, seg\u00fan algunos estudios, la malformaci\u00f3n \u00a0 del feto puede ser diagnosticada en la semana 30 de gestaci\u00f3n[427]. En Colombia, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2018los casos del mal formaciones del feto \u00a0 incompatibles con la vida no se conocen antes de la semana 12, debido a las \u00a0 condiciones de atenci\u00f3n prenatal del pa\u00eds. De hecho, es frecuente que no se \u00a0 conozca antes de las semanas 16 o 18, debido al tiempo que transcurre entre las \u00a0 ecograf\u00edas que se realizan a mujeres embarazadas\u2019[428]. Seg\u00fan \u00a0 un informe de La Mesa por la Vida y la Salud de las Mujeres, como consecuencia \u00a0 de las tard\u00edas ecograf\u00edas, y sumando las frecuentes dudas del personal m\u00e9dico \u00a0 para diagnosticar y certificar la malformaci\u00f3n, la demora entre el diagn\u00f3stico \u00a0 de una malformaci\u00f3n fetal incompatible con la vida y la realizaci\u00f3n de una IVE \u00a0 es de tres a cuatro semanas. Por lo anterior, las IVE por malformaciones fetales \u00a0 muchas veces se realizan en estados avanzados de la gestaci\u00f3n[429]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, la Corte Constitucional ha \u00a0 reconocido que no se pueden imponer l\u00edmites o restricciones de tiempo para la \u00a0 realizaci\u00f3n de la IVE (T-946 de 2008, T-585 de 2010 y T-301 de 2016). Acorde con \u00a0 el concepto, \u201cmezclar restricciones de plazo con un sistema de causales en el \u00a0 contexto colombiano tendr\u00eda un efecto letal sobre el derecho a la IVE de las \u00a0 mujeres: un gran n\u00famero de mujeres que busquen acceder a un aborto cuando su \u00a0 vida o su salud est\u00e9n en peligro, cuando el feto tenga malformaciones \u00a0 incompatibles con la vida o cuando el embarazo sea producto de violaci\u00f3n o \u00a0 incesto, tendr\u00edan que acudir\u00e1n a un aborto clandestino que pondr\u00eda en riesgo sus \u00a0 vidas o estar\u00edan obligadas a llevar a t\u00e9rmino un embarazo que atenta contra sus \u00a0 derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 a la Corte confirmar la sentencia de primera \u00a0 instancia, la cual orden\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos de la accionante contra \u00a0 COMPENSAR EPS, ya que la accionante tuvo que sufrir la existencia de distintos \u00a0 obst\u00e1culos que la obligaron a continuar indefinidamente con un embarazo que, \u00a0 seg\u00fan un primer diagn\u00f3stico, se adecuaba a las causales de despenalizaci\u00f3n del \u00a0 aborto en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Instituto Nacional para Ciegos \u2013 INCI[430] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comienza la intervenci\u00f3n aclarando que \u201clas \u00a0 malformaciones que no son incompatibles con la vida, pueden derivar en una \u00a0 discapacidad, pero una discapacidad no es \u00f3bice para que las personas puedan \u00a0 vivir la vida con calidad y dignamente, participando activamente de la pol\u00edtica, \u00a0 la democracia, la sociedad, la cultura, la educaci\u00f3n, el trabajo, etc., con un \u00a0 matiz que antes por el contrario, enriquece a la vida misma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, expuso que la Convenci\u00f3n sobre los \u00a0 Derechos de las Personas con Discapacidad de la ONU \u201cno solo protege los \u00a0 derechos del no nacido con discapacidad, sino que tambi\u00e9n recoge los derechos de \u00a0 los discapacitados a ser padres, pues son muchos casos en los que las personas \u00a0 con discapacidad son obligadas a la esterilizaci\u00f3n o al aborto forzado, \u00a0 desconociendo sus derechos\u201d. Luego, plante\u00f3 el amplio reconocimiento de \u00a0 derechos de las personas en condici\u00f3n de discapacidad, los avances en la \u00a0 materializaci\u00f3n de los mismos y los rezagos en si implementaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del asunto espec\u00edfico del aborto reconoci\u00f3 que \u00a0 la tendencia mundial es a favor de la pr\u00e1ctica legal y segura del aborto, sin \u00a0 embargo, pocas legislaciones detallan las malformaciones gen\u00e9ticas o la \u00a0 inviabilidad fetal, dejando esta casual a las interpretaciones que se hagan en \u00a0 cada caso, atendiendo a criterios m\u00e9dicos, especialmente a la medicina basada en \u00a0 evidencias. As\u00ed, las legislaciones existentes sobre la inviabilidad fetal \u00a0 apuntan a que debe ser incompatible con la vida extrauterina, que el deterioro \u00a0 es tal que lo m\u00e1s seguro es que no nacer\u00eda, o que si nace no vivir\u00eda mucho \u00a0 tiempo o en un estado de deterioro cl\u00ednico progresivo, tan dolorosa para el \u00a0 nacido como para la madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a lo dispuesto en la legislaci\u00f3n de pa\u00edses \u00a0 como M\u00e9xico, Per\u00fa, Chile, Argentina, Estados Unidos, Espa\u00f1a e Irlanda, concluy\u00f3 \u00a0 que \u201cla diferencia entre malformaci\u00f3n que haga inviable la vida y la \u00a0 discapacidad pone en juego derechos fundamentales y desafortunadamente no se \u00a0 puede acudir a principios del derecho para determinar cuando estamos frente a \u00a0 una u otra, pues es un ejercicio de la ciencia m\u00e9dica, requiri\u00e9ndose de una \u00a0 pr\u00e1ctica m\u00e9dica con responsabilidad y no sesgada por prejuicios, paradigmas, \u00a0 presupuestos e imaginarios, que desembocan en la discriminaci\u00f3n a las personas \u00a0 con discapacidad\u201d. En su sentir, el Estado colombiano debe preocuparse por \u00a0 ofrecer un programa de educaci\u00f3n donde se informe a las personas acerca de sus \u00a0 derechos sexuales y reproductivos para que asuman su sexualidad con \u00a0 responsabilidad. De esta manera, el aborto no puede ser considerado la soluci\u00f3n \u00a0 al problema y se debe permitir solo en casos espec\u00edficos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se ocup\u00f3 de presentar el estado actual \u00a0 del aborto en Colombia, citando la sentencia C-355 de 2006, concentr\u00e1ndose en la \u00a0 segunda causal[431]: \u00a0 Cuando exista grave malformaci\u00f3n del feto que haga inviable su vida, certificada \u00a0 por un m\u00e9dico, la cual debe responder a los siguientes elementos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sentencia \u00a0 C-355 de 2006, fundamenta esta causal en el hecho de que no se puede exigir a \u00a0 las mujeres soportar la carga de un embarazo que implique riesgo para su salud \u00a0 f\u00edsica y emocional, a sabiendas de la inviabilidad del feto, dado que esto \u00a0 significar\u00eda someterlas a tratos crueles, inhumanos y degradantes que afectar\u00edan \u00a0 su dignidad como ya lo ha conceptuado el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de la ONU[432]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00fanico \u00a0 requisito exigible para la aplicaci\u00f3n de la segunda de las situaciones excluidas \u00a0 del tipo penal se da cuando exista una grave malformaci\u00f3n del feto que haga \u00a0 inviable su vida, situaci\u00f3n que, igualmente, debe ser certificada por un m\u00e9dico \u00a0 \u201cconforme a los est\u00e1ndares \u00e9ticos de su profesi\u00f3n\u201d[433]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Este concepto \u00a0 m\u00e9dico, ha establecido la Corte, debe atender a los est\u00e1ndares \u00e9ticos de la \u00a0 medicina, y ser completo, en el sentido de comprender los dos requisitos \u00a0 exigidos para la configuraci\u00f3n de la causal, es decir, la verificaci\u00f3n de la \u00a0 existencia de la malformaci\u00f3n, y la calificaci\u00f3n de la misma como incompatible \u00a0 con la vida del feto. Los m\u00e9dicos en estos casos, como bien lo estableci\u00f3 la \u00a0 sentencia \u00eddem, deben sopesar las circunstancias m\u00e9dicas del nasciturus y \u00a0 determinar una probabilidad razonable de que no sobrevivir\u00e1 por causa de las \u00a0 afecciones que padece. Esta doble verificaci\u00f3n asegura la eficacia de la \u00a0 ponderaci\u00f3n establecida por la Corte, donde el derecho a la vida de la madre \u00a0 prima sobre una expectativa razonablemente lejana de vida de la criatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como consecuencia \u00a0 de lo anterior, destac\u00f3 la Corte que \u201cesta es una causal calificada, pues \u00a0 implica no solo la identificaci\u00f3n de una malformaci\u00f3n en el que est\u00e1 por nacer, \u00a0 sino que dicha malformaci\u00f3n debe conducir a que la criatura no tenga la \u00a0 posibilidad de vivir\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, que no \u00a0 debe ser ignorada la posibilidad de afectaci\u00f3n de la salud integral de la mujer \u00a0 como resultado de la continuaci\u00f3n del embarazo para establecer conexidad de esta \u00a0 causal con la primera causal. En este sentido, la Corte Constitucional reitera \u00a0 que \u201cno garantizar la posibilidad de un aborto legal y seguro cuando existen \u00a0 graves malformaciones fetales, es una violaci\u00f3n al derecho a estar libre de \u00a0 tortura y tratos crueles inhumanos y degradantes\u201d[434]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se refiri\u00f3 al caso concreto. Seg\u00fan el \u00a0 contenido de la acci\u00f3n de tutela al feto le fue diagnosticado displasia \u00a0 septo-\u00f3ptica vs holoprosencefalia lobar, diagnostico que, seg\u00fan la biograf\u00eda \u00a0 m\u00e9dica, se realiza en una etapa tard\u00eda del embarazo. Precis\u00f3 que la displasia \u00a0 septo-\u00f3ptica no prev\u00e9 la muerte del feto \u201clos pacientes mostraban movimientos \u00a0 r\u00e1pidos e involuntarios de los ojos, baja visi\u00f3n, estrabismo y retraso \u00a0 psicomotor, evidenciado que ninguno de estos eventos hace inviable la vida\u201d[435]. \u00a0 Respecto de la holoprosencefalia alobar, las posibles consecuencias, dependiendo \u00a0 de las manifestaciones que se presenten en el feto son las de ventr\u00edculo \u00fanico, \u00a0 ausencia de cuerpo calloso, ausencia de la hoz del cerebro, cerebro peque\u00f1o, \u00a0 cabeza peque\u00f1a, labio leporino, pies zambos, un solo ojo, ojos juntos y \u00a0 peque\u00f1os, nariz con un orificio, malformaciones intestinales, del coraz\u00f3n o de \u00a0 los ri\u00f1ones y deformidad de la medula espinal o de la columna vertebral, \u201clas \u00a0 cuales en su mayor\u00eda no conllevar\u00edan inevitablemente el suceso de la muerte \u00a0 temprana de la persona\u201d. (Solomon, Gropman, &amp; Muenke, 201314). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, coincide con el concepto del comit\u00e9 \u00a0 t\u00e9cnico cient\u00edfico el cual advirti\u00f3 que \u201cel cuerpo calloso se observa \u00a0 \u00edntegro, fosa posterior normal, cortes parasagitales sin alteraciones, espina \u00a0 normal, desarrollo de circunvoluciones normal y como mal pron\u00f3stico no estima \u00a0 que sea inviable la vida, sino, el neuro desarrollo a futuro\u201d. Es decir que \u00a0 el feto podr\u00eda llegar a ser una persona con discapacidad visual y con alg\u00fan tipo \u00a0 de discapacidad intelectual, contraviniendo lo que dispone el desarrollo actual \u00a0 de la jurisprudencia de la Corte Constitucional frente a la causal alegada y los \u00a0 pronunciamientos del comit\u00e9 de los derechos de las personas con discapacidad de \u00a0 las Naciones Unidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cl\u00ednica de Inter\u00e9s P\u00fablico de la Universidad \u00a0 de la Sabana[436] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se ocup\u00f3 de diferenciar los conceptos \u00a0 \u201cmalformaci\u00f3n\u201d y \u201cdiscapacidad\u201d en el contexto de la segunda \u00a0 causal definida por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la Sentencia \u00a0 C-355 de 2006, esto es, cuando existe grave malformaci\u00f3n del feto que haga \u00a0 inviable su vida. Para la universidad, el alcance de dicha causal est\u00e1 \u00a0 delimitado por su misma enunciaci\u00f3n sem\u00e1ntica, por lo tanto, debe entenderse que \u00a0 para la Corte Constitucional s\u00f3lo se despenaliz\u00f3 el aborto en situaciones en las \u00a0 que est\u00e9 suficiente y rigurosamente demostrado que la malformaci\u00f3n sea de tal \u00a0 entidad que la vida extrauterina del feto ser\u00e1 inviable. Es decir, no es posible \u00a0 afirmar que el contenido de la causal puede extenderse hasta el punto de incluir \u00a0 la discapacidad como uno de los supuestos en los cuales, seg\u00fan el precedente \u00a0 jurisprudencial, est\u00e1 permitido practicar el procedimiento abortivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, encuentra de gran relevancia la \u00a0 necesidad de exigir la certificaci\u00f3n m\u00e9dica que evidencie la malformaci\u00f3n del no \u00a0 nacido y su virtualidad para inhibir su vida extrauterina. En la misma l\u00ednea, la \u00a0 Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica en la necesidad de requerir un certificado \u00a0 m\u00e9dico para esta causal de despenalizaci\u00f3n del aborto, y que a esta \u00a0 certificaci\u00f3n m\u00e9dica le asista siquiera un grado de certeza razonable, para que \u00a0 en efecto la vida en gestaci\u00f3n pueda ser salvaguardada y la pr\u00e1ctica del aborto \u00a0 pueda salirse de la esfera de la punibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, resalt\u00f3 la importancia de establecer \u00a0 un l\u00edmite temporal para la pr\u00e1ctica del aborto tomando en consideraci\u00f3n los \u00a0 riesgos que implica para la salud de la madre, para su bienestar y para su \u00a0 derecho a la vida, la realizaci\u00f3n del procedimiento abortivo en una etapa \u00a0 avanzada de gestaci\u00f3n. Mencion\u00f3 que la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud en la \u00a0 segunda edici\u00f3n de la cartilla \u201cAborto sin riesgos: gu\u00eda t\u00e9cnica y de \u00a0 pol\u00edticas para sistemas de salud\u201d evidencia que la tasa de mortalidad de \u00a0 madres gestantes aumenta exponencialmente cuando el procedimiento abortivo se \u00a0 practica despu\u00e9s de las 20 semanas. La misma cartilla indica que practicar el \u00a0 procedimiento denominado \u201caspiraci\u00f3n al vac\u00edo de \u00fatero para terminaci\u00f3n del \u00a0 embarazo\u201d despu\u00e9s de las 15 semanas de gestaci\u00f3n resulta riesgoso para la \u00a0 vida de la mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, diferentes pa\u00edses han establecido \u00a0 l\u00edmites temporales con el prop\u00f3sito de proteger la vida de la madre, mencion\u00f3 a \u00a0 Francia[437], \u00a0 Alemania y Estados Unidos[438]. \u00a0 Para el caso Colombia hizo referencia a las sentencias T-532 de 2014, C-341 de \u00a0 2017,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, esto no implica que imponer dicho l\u00edmite \u00a0 temporal signifique eliminar las tres causales establecidas jurisprudencialmente \u00a0 para dar v\u00eda libre al aborto en cualquier circunstancia. Pero, llama la atenci\u00f3n \u00a0 para que la Corte reconozca la competencia del Congreso de la Republica para que \u00a0 sea all\u00ed donde se defina con claridad un l\u00edmite temporal para la pr\u00e1ctica del \u00a0 aborto[439].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, abord\u00f3 la naturaleza jur\u00eddica de las \u00a0 medidas provisionales para afirmar que la medida provisional adoptada en este \u00a0 caso concreto, constituye una desnaturalizaci\u00f3n de dicha figura, ya que esta \u00a0 medida adoptada por el Juez Treinta y Seis Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0 Conocimiento de Bogot\u00e1 signific\u00f3 una respuesta definitiva y anticipada a las \u00a0 peticiones presentadas por la accionante en su tutela, en contrav\u00eda de lo \u00a0 dispuesto en la sentencia C-284 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Plataforma C\u00edvica Nueva Democracia[440] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Present\u00f3 una intervenci\u00f3n similar a la de la \u00a0 Universidad de la Sabana. Se pronunci\u00f3 sobre i) la necesidad de diferenciar \u00a0 entre \u201cmalformaci\u00f3n incompatible con la vida\u201d y \u201cdiscapacidad\u201d \u00a0 como causal de despenalizaci\u00f3n del aborto, ii) los argumentos sobre la necesidad \u00a0 de establecer un l\u00edmite temporal en t\u00e9rminos de semanas de gestaci\u00f3n para la \u00a0 pr\u00e1ctica del aborto, iii) las consideraciones sobre la naturaleza de las medidas \u00a0 provisionales y la ponderaci\u00f3n de sus efectos sobre el objeto de estudio en los \u00a0 casos de tutela, y iv) el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Citando la sentencia C-355 de 2006 mostr\u00f3 los dos \u00a0 presupuestos para que sea procedente la segunda causal de despenalizaci\u00f3n del \u00a0 aborto. Primero, debe tratarse de un feto incompatible con la vida; segundo, \u00a0 debe existir una certificaci\u00f3n m\u00e9dica que as\u00ed lo determine. Por lo tanto, \u201cde \u00a0 ninguna manera, la posibilidad que le da la Corte a la madre de abortar con base \u00a0 en la causal de la malformaci\u00f3n se extiende a una discapacidad identificada en \u00a0 el feto\u201d. Como fundamento de su afirmaci\u00f3n la interviniente expuso que el \u00a0 Comit\u00e9 sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad ha hecho \u00a0 recomendaciones a Espa\u00f1a[441], \u00a0 Austria[442], \u00a0 Gran Breta\u00f1a y Hungr\u00eda[443], \u00a0 para que modifiquen su legislaci\u00f3n en ese sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, inform\u00f3 que en noviembre del a\u00f1o \u00a0 pasado, The European Centre for Law and Justice (ECLJ), manifest\u00f3 que \u201cEsta \u00a0 discriminaci\u00f3n basada en las condiciones de salud de los ni\u00f1os por nacer, seg\u00fan \u00a0 una discapacidad comprobada o supuesta, se opone firmemente al art\u00edculo 5 de la \u00a0 Convenci\u00f3n. Estas pol\u00edticas mantienen la estigmatizaci\u00f3n de las personas \u00a0 discapacitadas que son discriminadas en su derecho a la vida y se viola su \u00a0 dignidad. Esta discriminaci\u00f3n prenatal se basa en la suposici\u00f3n de que un ni\u00f1o \u00a0 discapacitado nunca ser\u00eda deseado por naturaleza y deber\u00eda ser sistem\u00e1ticamente \u00a0 abortado[444]\u201d. \u00a0 Tambi\u00e9n, Jean-Marie Le M\u00e9n\u00e9, presidente de la \u00a0 Fundaci\u00f3n J\u00e9r\u00f4me Lejeune, explic\u00f3 que \u201cestas pol\u00edticas se basan \u00a0 en \u2018la viabilidad t\u00e9cnica, el ahorro oficialmente calculado del costo de la vida \u00a0 de una persona discapacitada, la intolerancia a la imperfecci\u00f3n\u2019. Validan la \u00a0 idea de que el nacimiento de un ni\u00f1o imperfecto es un \u2018desorden\u2019 y una \u00a0 \u2018desgracia\u2019, la evitaci\u00f3n a trav\u00e9s del aborto terap\u00e9utico de tales nacimientos \u00a0 restablece el orden en la sociedad y la felicidad en la familia\u201d (SIC). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que si bien en el Reino Unido est\u00e1 permitido \u00a0 abortar legalmente a ni\u00f1os que puedan nacer con discapacidad f\u00edsica o mental[445], esto ha sido \u00a0 rechazado por la \u201cDisability Rights Commision\u201d de ese pa\u00eds, por ser \u00a0 discriminatorio de las personas con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, defendi\u00f3 el establecimiento de semanas \u00a0 o plazos para la pr\u00e1ctica del aborto con argumentos biol\u00f3gicos, estudios sobre \u00a0 el dolor fetal, riesgos para la salud de la madre gestante y la necesidad de un \u00a0 diagn\u00f3stico m\u00e9dico sobre el riesgo particular del aborto. Respecto de los \u00a0 argumentos biol\u00f3gicos expuso el desarrollo del embri\u00f3n asegurando que en la \u00a0 semana octava ya funciona el sistema nervioso[446]. Afirm\u00f3 que desde la \u00a0 semana 24 y muy posiblemente desde la semana 16 el feto reacciona a est\u00edmulos \u00a0 estresantes, por esto algunos Estados han limitado el tiempo en que puede \u00a0 realizarse un aborto a la semana 12 de gestaci\u00f3n[447]. En su concepto, \u201clos \u00a0 riesgos para la salud de las madres gestantes, quienes a veces se encuentran en \u00a0 graves dificultades y con presiones ambientales que llevan a acogerse a realizar \u00a0 esta pr\u00e1ctica, aumentan en la medida que avanza su gestaci\u00f3n. Sin l\u00edmites claros \u00a0 o reglamentaciones m\u00e1s precisas y justificadas, se seguir\u00e1 atentando \u00a0 directamente contra la salud y la vida de las madres gestantes[448]\u201d. Teniendo en cuenta \u00a0 lo anterior, encuentra fundamental que se introduzca la obligaci\u00f3n de contar con \u00a0 un diagn\u00f3stico m\u00e9dico adicional que se\u00f1ale de manera concreta el riesgo que \u00a0 supone para la salud de la madre el hecho de someterse a un procedimiento de \u00a0 aborto, teniendo en cuenta las semanas de embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, se ocup\u00f3 del derecho comparado. Manifest\u00f3 que en \u00a0 pa\u00edses como M\u00e9xico, Espa\u00f1a o Estados Unidos existe la despenalizaci\u00f3n amplia del \u00a0 aborto siempre y cuando ocurra antes de las 12 semanas. El mismo l\u00edmite de \u00a0 tiempo lo tienen Alemania, Austria, B\u00e9lgica, Bulgaria, Polonia, Suecia, \u00a0 Dinamarca, Francia, Grecia, Eslovaquia, Hungr\u00eda, Letan\u00eda, Lituania y la \u00a0 Rep\u00fablica Checa. Pa\u00edses como Inglaterra, Gales y Escocia permiten el aborto \u00a0 antes de las 24 semanas, siempre que se enmarquen en causales relativamente \u00a0 similares a las que se aplican en Colombia. En 2011 seis estados de EE. UU. \u00a0 adoptaron una legislaci\u00f3n que restring\u00eda la posibilidad de abortos en caso de \u00a0 fetos viables de 20 semanas o m\u00e1s de gestaci\u00f3n. En marzo, Arkansas aprob\u00f3 una \u00a0 ley para prohibir sin excepci\u00f3n el aborto despu\u00e9s de las 12 semanas de \u00a0 gestaci\u00f3n. Dakota del Norte fue a\u00fan m\u00e1s all\u00e1, reduciendo el plazo a las 6 \u00a0 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la naturaleza de las medidas cautelares \u00a0 y con fundamento en los dispuesto en la sentencia C-284 de 2014, consider\u00f3 que \u00a0 estas \u201cdeben obedecer a una l\u00f3gica propia respecto de lo que el caso en \u00a0 concreto exija, teniendo por presente los efectos que deriven de estas medidas \u00a0 no pueden ocasionar que cualquiera que sea el sentido del fallo se haga \u00a0 inviable, ya que, de lo contrario, se estar\u00eda violando el debido proceso e \u00a0 incluso otras garant\u00edas constitucionales como el derecho a la defensa\u201d, \u00a0 condiciones que no se cumpl\u00edan en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del caso concreto, la interviniente propuso \u00a0 que adem\u00e1s de que no se configurarse la causal de aborto, ordenar la IVE a las \u00a0 26 semanas de gestaci\u00f3n implic\u00f3 un alto riesgo de letalidad, agravado por el uso \u00a0 de un procedimiento totalmente inadecuado para el momento del embarazo. Por lo \u00a0 tanto, el juez de instancia debi\u00f3 premiar el derecho a la salud de la mujer y no \u00a0 fallar en su contra, as\u00ed, ante la certeza del riesgo para la salud de la mujer \u00a0 vs la incertidumbre por la condici\u00f3n m\u00e9dica del no nacido, debi\u00f3 resguardar la \u00a0 salud f\u00edsica de la mujer y dar a ella una especial protecci\u00f3n, por lo cual no \u00a0 debi\u00f3 autorizar su sometimiento a dicho procedimiento, por ende, negar las \u00a0 pretensiones de la demandante por no ser proporcional el riesgo a su salud y no \u00a0 encausar una de las causales de aborto dispuestas en la sentencia C-355 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al margen, la Plataforma C\u00edvica Nueva Democracia \u00a0 solicit\u00f3 al Magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes declararse impedido para resolver \u00a0 sobre el presente asunto con ocasi\u00f3n de la entrevista que ofreci\u00f3 en un medio de \u00a0 comunicaci\u00f3n y donde \u201cmanifest\u00f3 expresamente su posici\u00f3n personal respecto de \u00a0 poner un l\u00edmite en las semanas de gestaci\u00f3n a la interrupci\u00f3n del embarazo, que \u00a0 es una protecci\u00f3n especial a la salud de la mujer\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Semillero de Investigaci\u00f3n de G\u00e9nero y \u00a0 Derecho, adscrito a la Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas y Pol\u00edticas de la \u00a0 Universidad Aut\u00f3noma de Bucaramanga[449] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su intervenci\u00f3n, aseguraron que en Colombia existen \u00a0 barreras estructurales que impiden el derecho de las mujeres a acceder a una IVE \u00a0 segura. Para ello, reiteran lo establecido por la Mesa por la Vida y la Salud de \u00a0 las Mujeres respecto de las barreras por desconocimiento del marco normativo, \u00a0 por interpretaci\u00f3n restrictiva del marco legal y por fallas en la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de salud o la falta de garantizar el acceso a la IVE. En tal virtud, \u00a0 las mujeres deben acudir a procedimientos alternos como \u201cganchos de ropa, \u00a0 vidrios (ces\u00e1rea), p\u00edldoras abortivas o acuden a cl\u00ednicas clandestinas\u201d, los \u00a0 cuales terminan requiriendo un legrado por tratarse de abortos incompletos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, limitar las semanas para que las \u00a0 mujeres puedan abortar genera discriminaci\u00f3n y representa mayor inestabilidad en \u00a0 la garant\u00eda del derecho a la IVE. Adem\u00e1s, impone una barrera adicional a las ya \u00a0 existentes para hacer efectivo el derecho. Luego expone los principales \u00a0 obst\u00e1culos en el acceso a la IVE, en t\u00e9rminos muy similares a la intervenci\u00f3n de \u00a0 Dejusticia y de la Mesa por la Vida y la Salud de las Mujeres, para concluir que \u00a0 \u201clas mujeres en Colombia se encuentran en un estado de vulneraci\u00f3n debido a \u00a0 aspectos sociales, culturales y del mismo sistema de salud, que constituyen un \u00a0 claro impedimento para la materializaci\u00f3n de sus derechos\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que la ausencia de una adecuada y oportuna \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica para las mujeres que solicitan su derecho fundamental a la IVE \u00a0 es un impedimento para su realizaci\u00f3n, arriesgando la vida de la madre, porque a \u00a0 medida que la gestaci\u00f3n avanza, su vida se ve m\u00e1s comprometida. Por lo anterior, \u00a0 solicit\u00f3 a la Corte Constitucional conminar a las EPS para evitar que sometan a \u00a0 las mujeres a dilaciones injustificadas que ponen en riesgo su derecho a acceder \u00a0 a la IVE legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Amnist\u00eda Internacional[450] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puso en consideraci\u00f3n de la Corte varios argumentos \u00a0 para demostrar que el precedente constitucional establecido en la sentencia \u00a0 C-355 de 2006, cumple con el m\u00ednimo requerido por el derecho internacional de \u00a0 los derechos humanos y, por tanto, instan a este tribunal a avanzar en los \u00a0 derechos sexuales y reproductivos de las ni\u00f1as y las mujeres en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Propuso que el derecho a acceder a los servicios de \u00a0 aborto seguro y legal es fundamental para garantizar los derechos humanos que \u00a0 amparan a las mujeres y las ni\u00f1as en virtud del derecho internacional. Al \u00a0 respecto, present\u00f3 varios pronunciamientos de \u00f3rganos internacionales de \u00a0 derechos humanos dirigidos a demostrar que restringir el acceso legal al aborto \u00a0 conduce a abortos inseguros que generan peligros, desigualdades sociales y \u00a0 violencia en raz\u00f3n del g\u00e9nero que pueden construir tortura o trato cruel, \u00a0 inhumano o degradante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u201cde acuerdo con las normas \u00a0 internacionales de derechos humanos (\u2026) ya reconocidos a nivel nacional, \u00a0 el Estado colombiano tiene la obligaci\u00f3n de garantizar que las mujeres y las \u00a0 ni\u00f1as pueden acceder a servicios de salud sexual y reproductiva sin \u00a0 discriminaci\u00f3n, coacci\u00f3n o barreras, lo cual incluye proporcionarles acceso a \u00a0 servicios de aborto seguro y legal, proteger su salud y su vida y garantizar que \u00a0 no sufren trato cruel, inhumano o degradante, violencia y\/o estigma y \u00a0 discriminaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Associazione Luca \u00a0 Coscioni per la Libert\u00e1 di Ricerca Scientifica, non c&#8217;e pace Senza Giustizia, \u00a0 Radicali Italiani e a Buon Diritto Onlus \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que cuando se verifican procesos patol\u00f3gicos \u00a0 relativos a malformaciones o enfermedades del nasciturus, tambi\u00e9n es \u00a0 posible recurrir al aborto si esto determina un grave peligro para la salud \u00a0 f\u00edsica o ps\u00edquica de la madre. En ese supuesto la interrupci\u00f3n del embarazo est\u00e1 \u00a0 determinada por las significativas repercusiones negativas sobre la madre, que \u00a0 pongan en grave riesgo su salud f\u00edsica o mental, derivadas de un feto enfermo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aport\u00f3 al debate lo planteado por el Ministro de la \u00a0 Salud y del Welfare holand\u00e9s al defender la procedencia del aborto seguro \u00a0 en casos de malformaci\u00f3n del feto, en los siguientes t\u00e9rminos \u201cno se puede \u00a0 razonablemente esperar que el nasciturus sobreviva fuera del cuerpo de la madre\u201d \u00a0 o en los que haya \u201canomal\u00edas fetales que comporten graves e incurables \u00a0 disfunciones pero que podr\u00edan razonablemente prever una posibilidad de \u00a0 supervivencia, aunque muy limitada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n mencion\u00f3 un informe de 2010, del Royal College \u00a0 of Obstetricians &amp; Gynaecologists (RCOG) \u201cha declarado que deben ser \u00a0 considerados diversos factores, incluida la posibilidad de un potencial \u00a0 tratamiento eficaz; el previsible grado de autoconsciencia por parte del ni\u00f1o y \u00a0 de la capacidad de comunicarse con los dem\u00e1s; el sufrimiento que habr\u00eda \u00a0 padecido; la probabilidad de que el ni\u00f1o est\u00e9 en condiciones de vivir solo y de \u00a0 ser autosuficiente de adulto; y por parte de la sociedad, la medida en la que \u00a0 necesitar\u00edan asistencia para realizar los actos esenciales para la salud que \u00a0 realizan individuos sin discapacidad\u201d. Finalmente, expuso experiencias \u00a0 internacionales en el tema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre el proceso de adopci\u00f3n en Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 19 de junio de 2018[451], la Corte invit\u00f3 al \u00a0 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013ICBF, a la Fundaci\u00f3n Los Pisingos, a \u00a0 la Fundaci\u00f3n para la Asistencia de la Ni\u00f1ez Abandonada \u2013 FANA, a la Asociaci\u00f3n \u00a0 Amigos del Ni\u00f1o \u201cAy\u00fadame\u201d Clemencia Guti\u00e9rrez Wills, a la Casa de la Madre y el \u00a0 Ni\u00f1o; y a la Fundaci\u00f3n Centro para el Reintegro y Atenci\u00f3n del Ni\u00f1o -CRAN, a \u00a0 presentar un escrito con sus argumentos sobre aspectos relacionados con los \u00a0 tr\u00e1mites de adopci\u00f3n de ni\u00f1os con caracter\u00edsticas o necesidades especiales en \u00a0 Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfCu\u00e1l es el procedimiento a seguir por parte de los \u00a0 padres que toman la decisi\u00f3n de dar en adopci\u00f3n a su hijo? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013ICBF \u00a0inform\u00f3 que la Ley 1098 de 2006 establece que, para materializar la decisi\u00f3n de \u00a0 entregar un ni\u00f1o, ni\u00f1as o adolescente en adopci\u00f3n, es necesario que quien ejerce \u00a0 la patria potestad d\u00e9 su consentimiento ante la autoridad administrativa \u00a0 competente, es decir, ante un defensor de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Casa de la madre y el ni\u00f1o para iniciar \u00a0 el tr\u00e1mite de adopci\u00f3n el menor debe ser entregado por consentimiento de sus \u00a0 padres de manera personal, libre y voluntariamente al defensor de familia del \u00a0 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. La aptitud del consentimiento se \u00a0 entiende cumplida un mes despu\u00e9s del d\u00eda del parto. Seguido a esto, es \u00a0 importante aclarar, que al transcurrir los treinta d\u00edas al haber dado \u00a0 consentimiento, ellos pueden revocarlo dentro de dicho mes o que este qued\u00e9 en \u00a0 firme. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Fundaci\u00f3n CRAN el procedimiento se \u00a0 encuentra regido por los lineamientos del Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0 Familiar &#8211; ICBF, el C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia (Ley 1098 de 2006) y la \u00a0 Resoluci\u00f3n No 1515 de febrero 23 de 2016 \u201clineamiento t\u00e9cnico del programa \u00a0 especializado para la atenci\u00f3n a adolescentes y mujeres mayores de 18 a\u00f1os, \u00a0 gestantes o en periodo de lactancia, con sus derechos inobservados, amenazados o \u00a0 vulnerados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRAN presta sus servicios a mujeres mayores de edad que \u00a0 de manera voluntaria se vinculan. El centro tiene la modalidad de \u201capoyo \u00a0 psicosocial, externado\u201d, la cual tiene como objetivo \u201cadolescentes y \u00a0 mayores de 18 a\u00f1os, gestantes y\/o en periodo de lactancia (contemplado como los \u00a0 dos (2) a\u00f1os de lactancia materna complementaria) con derechos inobservados, \u00a0 amenazados o vulnerados y sus hijos e hijas bajo cuidado temporal menores de 18 \u00a0 a\u00f1os, que por su condici\u00f3n no requieren de una medida de ubicaci\u00f3n en un medio \u00a0 institucional de internamiento, sino un proceso de acompa\u00f1amiento institucional \u00a0 y de apoyo presencial, para fortalecer sus v\u00ednculos familiares, que permitan dar \u00a0 continuidad a su proceso educativo y resignifiquen su proyecto de vida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El programa de atenci\u00f3n se desarrolla en tres fases: i) \u00a0 identificaci\u00f3n, diagn\u00f3stico y acogida, ii) integraci\u00f3n o permanencia y iii) \u00a0 preparaci\u00f3n para el egreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la primera etapa, \u00a0 brindan a la gestante o a la madre en periodo de lactancia y a su familia o red \u00a0 de apoyo, \u201cinformaci\u00f3n completa, suficiente y clara en cuanto al programa, su \u00a0 gratuidad incondicionada, el tiempo de permanencia, rol de los profesionales \u00a0 responsables de la atenci\u00f3n y todo lo relacionado con el proceso de atenci\u00f3n \u00a0 para el restablecimiento de derechos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Durante el proceso, la \u00a0 atenci\u00f3n psicosocial la realizan con madres y sus familias. En este punto, \u201ces \u00a0 necesaria la vinculaci\u00f3n de la familia, cuando sea posible, y del padre del ni\u00f1o \u00a0 por nacer o reci\u00e9n nacido, siempre y cuando no hayan existido situaciones o \u00a0 amenazas de violencia, con el fin de vincularlos al proceso de atenci\u00f3n y \u00a0 fortalecer la paternidad responsable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Despu\u00e9s del nacimiento \u00a0 del beb\u00e9, \u201cse contin\u00faa con la atenci\u00f3n psicosocial para que la madre tome la \u00a0 decisi\u00f3n sobre el proceso de su hijo. En caso de que la adolescente o mayor de \u00a0 18 a\u00f1os presente problem\u00e1ticas asociadas, tales como situaci\u00f3n de vida en calle, \u00a0 consumo de sustancias psicoactivas, discapacidad, violencia sexual, etc., la \u00a0 autoridad administrativa deber\u00e1 activar la ruta del sector salud, con el fin de \u00a0 que realice la atenci\u00f3n correspondiente. Si la adolescente o mayor de 18 a\u00f1os \u00a0 con problem\u00e1ticas asociadas contin\u00faa con esta situaci\u00f3n (consumo de sustancias \u00a0 psicoactivas, con trastornos de salud mental, portadoras de VIH, desvinculadas \u00a0 de grupos armados, adolescentes en conflicto con la ley penal y otros casos \u00a0 particulares), la autoridad administrativa determinar\u00e1, de acuerdo con la \u00a0 situaci\u00f3n de mayor vulneraci\u00f3n, la ubicaci\u00f3n en el programa de atenci\u00f3n \u00a0 especializado m\u00e1s pertinente. Para dicha acci\u00f3n la autoridad administrativa \u00a0 deber\u00e1 realizar, posterior al nacimiento del hijo o hija, un estudio de caso \u00a0 donde determine la ubicaci\u00f3n m\u00e1s pertinente y as\u00ed asegurar el restablecimiento \u00a0 de derechos para las adolescentes, y su(s) hijo(s) o hija(s). La madre y\/o \u00a0 familia deber\u00e1n participar durante todo el proceso administrativo de \u00a0 restablecimiento de derechos, PARD, del ni\u00f1o o ni\u00f1a mientras se culmina el \u00a0 proceso con una toma de decisi\u00f3n de reintegro familiar o una condici\u00f3n de \u00a0 adaptabilidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfExiste alg\u00fan requerimiento adicional, condicionamiento \u00a0 o diferencia, para los padres que toman la decisi\u00f3n de dar en adopci\u00f3n a su hijo \u00a0 cuando se trata de un ni\u00f1o con caracter\u00edsticas o necesidades especiales? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u00a0 \u2013ICBF las normas establecidas para la adopci\u00f3n son aplicables a todos los \u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes sin excepci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Casa de la madre y el ni\u00f1o indic\u00f3 que el \u00a0 tr\u00e1mite para dar un menor de edad en consentimiento para la adopci\u00f3n, es el \u00a0 mismo independiente de las caracter\u00edsticas y necesidades especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfEn el pa\u00eds, y particularmente en Bogot\u00e1, existen \u00a0 instituciones y programas para atender ni\u00f1os con caracter\u00edsticas o necesidades \u00a0 especiales que se encuentren bajo medidas de protecci\u00f3n y espec\u00edficamente que \u00a0 hayan sido dados en adopci\u00f3n por sus padres? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u00a0 \u2013ICBF los menores con los que se adelanta el proceso de restablecimiento de \u00a0 derechos cuentan con varias modalidades de atenci\u00f3n hasta tanto sean dados en \u00a0 adopci\u00f3n: hogar de paso, centro de emergencia, intervenci\u00f3n de apoyo, externado, \u00a0 hogar gestor, internado, casa horas y hogar sustituto. La regional Bogot\u00e1 cuenta \u00a0 con todas las modalidades.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Casa de la madre y el ni\u00f1o, desde el a\u00f1o 2012 \u00a0 ha implementado el programa \u201cUna familia para todos\u201d el cual busca \u00a0 restablecerles el derecho a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes de caracter\u00edsticas y \u00a0 necesidades especiales a tener una familia. Este programa est\u00e1 enfocado en la \u00a0 valoraci\u00f3n de menores de caracter\u00edsticas y necesidades especiales a nivel \u00a0 nacional, logrando as\u00ed la ubicaci\u00f3n de familias id\u00f3neas, la mayor\u00eda de ellas \u00a0 ubicadas en el extranjero, donde son muy bien acogidos. Aquellos ni\u00f1os y ni\u00f1as \u00a0 que nacen con alguna discapacidad, \u201cson f\u00e1cilmente acogibles en pa\u00edses como \u00a0 Estados Unidos, donde hemos logrado adopciones de menores con VIH, S\u00edndrome de \u00a0 Down, par\u00e1lisis f\u00edsica y par\u00e1lisis mental, entre otras necesidades m\u00e9dicas\u201d. \u00a0 Por otro lado, en el a\u00f1o 2016, La Casa de la Madre y el Ni\u00f1o implement\u00f3 el \u00a0 programa de Vacaciones Milagrosas, la cual facilita la b\u00fasqueda de familia para \u00a0 los menores que est\u00e1n con altas permanencias en el sistema de protecci\u00f3n del \u00a0 Estado. Durante el a\u00f1o 2018 viajar\u00e1n 100 ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes de los \u00a0 cuales se espera que el 98% de ellos sean adoptados. Actualmente el 30% de estos \u00a0 menores, cuentan con alguna discapacidad f\u00edsica o mental severa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Fundaci\u00f3n CRAN \u201cno existen \u00a0 instituciones que atiendan particularmente ni\u00f1os\/as de caracter\u00edsticas \u00a0 especiales que hayan sido entregados en adopci\u00f3n por sus padres. Los ni\u00f1os con \u00a0 un PARD abierto son ubicados en instituciones de acuerdo con su perfil que \u00a0 respondan a las necesidades que presenten\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfCu\u00e1l es el n\u00famero de ni\u00f1os con caracter\u00edsticas o \u00a0 necesidades especiales que en los \u00faltimos 5 a\u00f1os han sido entregados por sus \u00a0 padres en adopci\u00f3n en el pa\u00eds, y particularmente en Bogot\u00e1? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013ICBF \u00a0inform\u00f3 que en el periodo comprendido entre el 1 de enero del 2013 al 31 de \u00a0 diciembre del 2017 han sido adoptados 3.127 ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes con \u00a0 caracter\u00edsticas y necesidades especiales por familias nacionales o extranjeras \u00a0 en todo el pa\u00eds, de los cuales 544 correspond\u00edan a la Regional ICBF Bogot\u00e1. Es \u00a0 de observar que estas adopciones incluyen los tipos de adopci\u00f3n de c\u00f3nyuge, \u00a0 consangu\u00edneo, hijo de crianza e indeterminada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Casa de la madre y el ni\u00f1o cuenta con un \u00a0 programa de Madres Gestantes el cual acoge y atiende a la mujer con un embarazo \u00a0 no deseado o en conflicto, que est\u00e1 considerando la opci\u00f3n de entregar el beb\u00e9 \u00a0 por nacer en adopci\u00f3n pero que si decide no hacerlo al momento de nacer, tambi\u00e9n \u00a0 est\u00e1 en todo su derecho de acogerlo. En los \u00faltimos cinco a\u00f1os en la fundaci\u00f3n \u00a0 han sido atendidas un total de 170 mujeres en estado de embarazo, de las cuales \u00a0 han nacido 11 menores de caracter\u00edsticas y necesidades especiales, los cuales \u00a0 lograron ser adoptados por familias abiertas a caracter\u00edsticas y necesidades \u00a0 especiales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Madres gestantes atendidas &#8211; menores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Menores del programa de madres gestantes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de condiciones especiales \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfCu\u00e1l es el n\u00famero total de ni\u00f1os con caracter\u00edsticas o \u00a0 necesidades especiales que en los \u00faltimos 5 a\u00f1os han sido adoptados en Colombia, \u00a0 y particularmente en Bogot\u00e1? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013ICBF \u00a0inform\u00f3 que en el periodo comprendido entre el 1 de enero del 2013 al 31 de \u00a0 diciembre del 2017, 1.131 ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes con caracter\u00edsticas y \u00a0 necesidades especiales fueron adoptados por familias residentes en Colombia, de \u00a0 los cuales 256 correspond\u00edan a la Regional Bogot\u00e1. Estas adopciones incluyen los \u00a0 tipos de adopci\u00f3n de c\u00f3nyuge, consangu\u00edneo, hijo de crianza e indeterminada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Casa de la madre y el ni\u00f1o ha logrado liderar \u00a0 dentro de las instituciones autorizadas para desarrollar el Programa de Adopci\u00f3n \u00a0 en Colombia, la adopci\u00f3n de menores con caracter\u00edsticas y necesidades \u00a0 especiales. Estas han sido las estad\u00edsticas de Casa de la Madre y el Ni\u00f1o, \u00a0 respecto al programa &#8220;Una familia para Todos&#8221; y &#8220;Vacaciones Milagrosas&#8221; desde el \u00a0 a\u00f1o 2012 a la fecha: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caracter\u00edsticas y necesidades especiales adoptados \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 a mayo de 2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>352 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fundaci\u00f3n CRAN manifest\u00f3 que de acuerdo con \u00a0 las estad\u00edsticas del ICBF, en los \u00faltimos cinco a\u00f1os en Colombia se han adoptado \u00a0 un total de 3.132 ni\u00f1os con caracter\u00edsticas o necesidades especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfCu\u00e1l es el n\u00famero actual de ni\u00f1os con caracter\u00edsticas \u00a0 o necesidades especiales que actualmente atiende la instituci\u00f3n bajo medidas de \u00a0 adoptabilidad? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013ICBF \u00a0inform\u00f3 que 9.277 ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en situaci\u00f3n de adoptabilidad con \u00a0 caracter\u00edsticas y necesidades especiales se encuentran en las diferentes \u00a0 modalidades de atenci\u00f3n de los servicios de protecci\u00f3n del ICBF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Casa de la madre y el ni\u00f1o cuenta con su sede \u00a0 principal, en la cual tiene cupo para 122 ni\u00f1os y ni\u00f1as de 0 a 8 a\u00f1os de edad o \u00a0 mayores en el caso de grupo de hermanos. De los cuales el 40% cuentan con alguna \u00a0 necesidad especial. Teniendo en cuenta la necesidad de tener un espacio adecuado \u00a0 para los ni\u00f1os mayores de 8 a\u00f1os hasta los 18 a\u00f1os de edad, que est\u00e9n con \u00a0 declaratoria de adaptabilidad y en proceso de preparaci\u00f3n para la adopci\u00f3n, se \u00a0 abri\u00f3, Casa de la Madre y el Ni\u00f1o &#8211; Casa Imagina el 23 de enero de 2018 para \u00a0 atender a 28 adolescentes de caracter\u00edsticas y necesidades especiales en proceso \u00a0 de adopci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad la Fundaci\u00f3n CRAN tienen bajo \u00a0 su cuidado \u201ctres ni\u00f1os con resoluci\u00f3n de adaptabilidad ejecutoriada con \u00a0 caracter\u00edsticas o necesidades especiales relacionadas con antecedentes \u00a0 familiares y estado de desarrollo, desfase generalizado del desarrollo\u201d. \u00a0 Resalt\u00f3 que la Fundaci\u00f3n est\u00e1 participando en la estrategia del ICBF &#8220;restaurando \u00a0 vidas construyendo futuro&#8221;, la cual tiene como objetivo \u201cla consecuci\u00f3n \u00a0 de familias id\u00f3neas para ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes con caracter\u00edsticas o \u00a0 necesidades especiales en diferentes regionales del pa\u00eds. Actualmente nos \u00a0 encontramos valorando nueve ni\u00f1os y ni\u00f1as\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfCu\u00e1l es el n\u00famero de ni\u00f1os con caracter\u00edsticas o \u00a0 necesidades especiales que, en el promedio anual de los \u00faltimos 5 a\u00f1os, fueron \u00a0 entregados a familias adoptantes por parte de la correspondiente instituci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013ICBF \u00a0inform\u00f3 que en entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2017 han sido \u00a0 adoptados 3.127 ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes con caracter\u00edsticas y necesidades \u00a0 especiales. Estas adopciones incluyen los tipos de adopci\u00f3n de c\u00f3nyuge, \u00a0 consangu\u00edneo, hijo de crianza e indeterminada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Casa de la madre y el ni\u00f1o reiter\u00f3 la \u00a0 respuesta ofrecida en la pregunta 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fundaci\u00f3n CRAN inform\u00f3 que \u201cen los \u00faltimos \u00a0 cinco a\u00f1os un total de 88 ni\u00f1os con caracter\u00edsticas y necesidades especiales se \u00a0 integraron a una familia adoptante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfCu\u00e1les son las condiciones de vida de los ni\u00f1os con \u00a0 caracter\u00edsticas o necesidades especiales que no son adoptados y hasta qu\u00e9 edad \u00a0 son sujetos de acompa\u00f1amiento y protecci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013ICBF \u00a0inform\u00f3 que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes con caracter\u00edsticas y necesidades \u00a0 especiales que no son adoptados y que tienen una condici\u00f3n de salud grave o con \u00a0 discapacidad, contin\u00faan a cargo del ICBF en las diferentes modalidades de los \u00a0 servicios de protecci\u00f3n de manera permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Casa de la madre y el ni\u00f1o, en Colombia \u00a0 existen m\u00e1s de 120.000 de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes de caracter\u00edsticas y \u00a0 necesidades especiales que no son adoptados debido a las fallas en el proceso \u00a0 legal y judicial. Al tardar tanto tiempo en definir su situaci\u00f3n legal, muchos \u00a0 de estos ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes son considerados de caracter\u00edsticas y \u00a0 necesidades especiales debido a su edad o debido a que cuentan con alguna \u00a0 discapacidad f\u00edsica o mental. Ha sido nuestra constante mucha que los llamados \u00a0 hijos del Estado no crezcan en el sistema de protecci\u00f3n, sino que todas las \u00a0 instancias administrativas y judiciales entiendan el derecho constitucional de \u00a0 los ni\u00f1os y su prevalencia de crecer en una familia, ya sea biol\u00f3gica o \u00a0 adoptiva. Por el contrario, lo que ocurre actualmente, es que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes est\u00e1n creciendo en hogares sustitutos o instituciones del Estado, \u00a0 sin que se les respeten sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta problem\u00e1tica, esta instituci\u00f3n est\u00e1 iniciando \u00a0 un proyecto de Casa Sue\u00f1os de la mano con el Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0 Familiar, debido a que se evidenci\u00f3 la necesidad de implementar una estrategia \u00a0 que permitiera apoyar los menores que crecieron bajo protecci\u00f3n del Estado y \u00a0 llegaron a su mayor\u00eda de edad sin una posibilidad real de adelantar estudios de \u00a0 educaci\u00f3n superior. La poblaci\u00f3n objetivo de la estrategia son los adolescentes \u00a0 y j\u00f3venes sin discapacidad adoptables que hayan cursado primer semestre de \u00a0 universidad. Sin embargo, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar cuenta \u00a0 con programas e instituciones especializadas de menores con condiciones m\u00e9dicas \u00a0 especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fundaci\u00f3n CRAN se\u00f1al\u00f3 que permanecen en \u00a0 instituciones del Estado, all\u00ed se les brindan las condiciones para favorecer el \u00a0 cumplimiento de sus derechos y brindar una atenci\u00f3n integral, su permanencia \u00a0 depende de los perfiles de cada uno de los ni\u00f1os, es decir, de lo funcionales e \u00a0 independientes que puedan ser en las habilidades b\u00e1sicas para la vida as\u00ed como \u00a0 en actividades laborales, que les permita construir un proyecto de vida \u00a0 aut\u00f3nomo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANEXO 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corporaci\u00f3n Cat\u00f3licas por el Derecho a \u00a0 Decidir Colombia[452] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comienzan su intervenci\u00f3n destacando la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional de los derechos sexuales y reproductivos y, por ende, del derecho \u00a0 a la Interrupci\u00f3n Voluntaria del Embarazo (C-355 de 2006). Hizo \u00e9nfasis en la \u00a0 preocupaci\u00f3n expresada por el Comit\u00e9 de la CEDAW \u201cen torno a la \u00a0 criminalizaci\u00f3n del aborto\u201d ya que las mujeres pueden ser sometidas \u201ca \u00a0 procedimientos clandestinos de alto riesgo\u201d. Indic\u00f3 que \u201clos pa\u00edses con \u00a0 leyes menos restrictivas sobre el aborto, tienen en general menos abortos que \u00a0 los que mantienen leyes m\u00e1s restrictivas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre las barreras \u00a0 que les impiden a las mujeres acceder a los servicios de IVE en condiciones de \u00a0 seguridad, salubridad y dignidad, y reiter\u00f3 las subreglas que la Corte \u00a0 Constitucional ha construido en torno a dichas barreras, especialmente la \u00a0 relacionada con la objeci\u00f3n de conciencia institucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que en el presente asunto la accionante fue \u00a0 sometida a tratamientos que vulneraron sus derechos y su dignidad como ser \u00a0 humano. En su concepto, \u201ces la mujer la que de manera libre y aut\u00f3noma quien \u00a0 debe tomar la decisi\u00f3n de interrumpir o no su embarazo, sin injerencias externas \u00a0 y el Estado, a trav\u00e9s del sistema de salud, debe prestar el servicio de IVE como \u00a0 una materializaci\u00f3n del derecho a decidir\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pio Iv\u00e1n G\u00f3mez S\u00e1nchez[453] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que la evidencia cient\u00edfica y acorde con su \u00a0 experiencia \u201csiempre va a haber necesidad de interrupciones de embarazo por: \u00a0 falla anticonceptiva, abuso sexual, malformaciones fetales inviables y \u00a0 enfermedades que afecten la salud o la vida de la mujer gestante\u201d. Es por \u00a0 ello que, comparte el respeto por el derecho a decidir de las mujeres, \u00a0 reconociendo su capacidad para tomar decisiones responsables y conscientes sobre \u00a0 su vida, particularmente sobre su vida reproductiva. Para ello, el sistema de \u00a0 salud debe acoger integralmente a las mujeres con embarazos no planeados o no \u00a0 deseados y brindarles servicios seguros de interrupci\u00f3n legal del embarazo, de \u00a0 no ser as\u00ed, gran parte de ellas pondr\u00eda en riesgo su salud o su vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Mar\u00eda Carolina Morales Borrero y Olivia \u00a0 L\u00f3pez Arellano[454] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para las intervinientes, la EPS accionada vulner\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales de la accionante al desconocer cuatro premisas del \u00a0 derecho a la IVE, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho a la salud \u00a0 impone a los Estados la obligaci\u00f3n de adoptar todas las medidas necesarias y \u00a0 posibles para que las personas alcancen el m\u00e1ximo nivel de bienestar, toda mujer \u00a0 tiene derecho a beneficiarse de todas las medidas que le permitan gozar del \u00a0 mejor estado de salud que pueda alcanzar, entre estas: el acceso universal a los \u00a0 servicios m\u00e1s amplios posibles de salud sexual y reproductiva sin ning\u00fan tipo de \u00a0 discriminaci\u00f3n o coacci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La protecci\u00f3n del \u00a0 derecho a la salud de la mujer, y por tanto la protecci\u00f3n de los derechos a la \u00a0 salud sexual y reproductiva durante el embarazo implican la protecci\u00f3n de otros \u00a0 derechos, tales como: derecho a la dignidad es el derecho a no permitir que la \u00a0 continuaci\u00f3n forzada de un embarazo se convierta en un trato cruel, inhumano y \u00a0 degradante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho al principio \u00a0 de justicia en la atenci\u00f3n de la salud: Implica proveer lo necesario para \u00a0 compensar las desigualdades evitables, innecesarias e injustas en la atenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica de las personas. Busca evitar que los profesionales de la salud \u00a0 obstaculicen, dilaten o nieguen el acceso a los servicios por edad, estado \u00a0 civil, g\u00e9nero y tipo de servicio solicitado, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho a la \u00a0 informaci\u00f3n: la mujer debe recibir toda la informaci\u00f3n relacionada con su salud \u00a0 y con su derecho a acceder al aborto cuando se trata de proteger su salud, en \u00a0 forma oportuna, precisa, basada en los alcances del conocimiento cient\u00edfico, y \u00a0 de una forma culturalmente apropiada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la salud mental y su relaci\u00f3n con el derecho \u00a0 fundamental a la IVE, consideraron que entre las dimensiones del derecho a la \u00a0 salud, se incluyen la f\u00edsica, la psicol\u00f3gica, la mental y la social, las cuales \u00a0 no tienen una jerarqu\u00eda espec\u00edfica, todas tienen un valor id\u00e9ntico para la \u00a0 concreci\u00f3n de dicho derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Citaron un estudio de La Mesa por la Vida y la Salud de \u00a0 las mujeres y la Alianza Nacional por el Derecho a Decidir para explicar la \u00a0 afectaci\u00f3n a la salud mental como causal de aborto legal[455]. En esa esfera, \u00a0 expusieron que el concepto de riesgo no se refiere a la configuraci\u00f3n de un \u00a0 da\u00f1o, sino a su posible ocurrencia, por tanto, basta la presencia de uno o \u00a0 varios factores de riesgo, para avalar su existencia y, en consecuencia, \u00a0 garantizar la interrupci\u00f3n legal del embarazo por motivos de salud. \u00a0 Seguidamente, plantearon que el riesgo depende de factores de vulnerabilidad[456], precipitaci\u00f3n[457] y consolidaci\u00f3n[458]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La causal de peligro para la salud o la vida \u00a0 de la mujer gestante no cobija solamente la protecci\u00f3n de su salud f\u00edsica sino \u00a0 que tambi\u00e9n se extiende a \u201caquellos casos en los cuales resulta afectada su \u00a0 salud mental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La causal peligro para la vida o la salud de \u00a0 la mujer debe ser certificada por un m\u00e9dico(a), o un profesional de la \u00a0 psicolog\u00eda, el cual certifica que existe esta probabilidad de da\u00f1o, pero es la \u00a0 mujer quien decide el nivel de riesgo o peligro que est\u00e1 dispuesta a correr, es \u00a0 decir, hasta donde permitir\u00e1 que la gestaci\u00f3n altere su bienestar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La causal salud para interrumpir el embarazo \u00a0 abarca cualquier afectaci\u00f3n a la salud f\u00edsica, mental o social de la mujer. Por \u00a0 ello, basta la existencia de riesgo para la salud de la mujer en cualquiera de \u00a0 estas esferas y no se requiere que se haya generado ya un da\u00f1o por la \u00a0 continuaci\u00f3n del embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El concepto de peligro tiene que ser \u00a0 valorado por la mujer y no por terceros o por los profesionales que le atiendan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Para una IVE por salud mental NO debe \u00a0 exigirse la existencia de un diagn\u00f3stico psiqui\u00e1trico o una discapacidad \u00a0 psicosocial. La causal de salud mental es procedente cuando se presente dolor \u00a0 psicol\u00f3gico o sufrimiento mental, y se afecten cualquiera de las esferas de la \u00a0 salud de la mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La certificaci\u00f3n busca identificar la \u00a0 existencia del riesgo, NO cuantifica ni pondera el riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No es apropiado ni aceptable imponer un \u00a0 criterio m\u00e9dico con el fin de definir cu\u00e1ndo el riesgo amerita o no una \u00a0 interrupci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Es inaceptable la construcci\u00f3n de listas de \u00a0 enfermedades o protocolos para juzgar por parte de los m\u00e9dicos u otros \u00a0 profesionales de la salud o de la instituci\u00f3n de salud, cu\u00e1ndo un caso en \u00a0 concreto configura un riesgo suficiente para indicar una IVE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Casa de la Mujer[459] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los m\u00e1s de cien mil casos de los cuales han \u00a0 tenido conocimiento solicitaron a la Corte Constitucional no limitar los \u00a0 lineamientos establecidos en la sentencia C-355 de 2006 porque, en su concepto, \u00a0 agudiza la ya grave situaci\u00f3n de las mujeres generadas por las m\u00faltiples \u00a0 barreras que deben enfrentar. Resalt\u00f3 el requisito relacionado con el concepto \u00a0 m\u00e9dico como garant\u00eda para evitar un da\u00f1o desproporcionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en su experiencia afirman que el sistema de \u00a0 salud a\u00fan carece de mecanismos para garantizar el ejercicio de la interrupci\u00f3n \u00a0 voluntaria del embarazo, especialmente en las regiones y en el sistema de \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado donde acceder a diagn\u00f3sticos tempranos es complicado, entre \u00a0 otras cosas, por la distancia de los centros con servicio de especialistas y la \u00a0 demora en la asignaci\u00f3n de citas. Adem\u00e1s, no hay rutas claras, hay barreras \u00a0 culturales que les impide a las mujeres acceder a informaci\u00f3n y acompa\u00f1amiento. \u00a0 No hay oportunidad ni celeridad, deben acudir a diferentes instancias a pesar de \u00a0 contar con el criterio cient\u00edfico lo cual genera una carga excesiva en el \u00e1mbito \u00a0 de la salud f\u00edsica y emocional de las pacientes. A su juicio, la tardanza en la \u00a0 aplicaci\u00f3n del procedimiento no es fruto del capricho de las mujeres, sino que \u00a0 est\u00e1 relacionada con las barreras que enfrentan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al margen, solicitaron la realizaci\u00f3n de una audiencia \u00a0 p\u00fablica para el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Felipe Jaramillo Ruiz[460] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del an\u00e1lisis de los est\u00e1ndares internacionales[461], manifest\u00f3 que \u201cuna \u00a0 interpretaci\u00f3n fidedigna de los instrumentos internacionales de derechos humanos \u00a0 indicar\u00eda que no se presenta una violaci\u00f3n de derechos humanos cuando se \u00a0 reconoce el derecho al aborto, motivo por el cual en el caso en cuesti\u00f3n se debe \u00a0 permitir el procedimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Consejo Consultivo de Mujeres de Bogot\u00e1[462] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puso a consideraci\u00f3n de la Corte Constitucional las \u00a0 siguientes cuestiones: (i) las barreras impuesta a la accionante para la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la IVE; (ii) su preocupaci\u00f3n sobre el \u201cdesmonte de la sentencia \u00a0 C-355 de 2006\u201d; (iii) las barreras para acceder a la IVE como imposici\u00f3n a \u00a0 la mujer del \u201crol de la identidad maternal, que busca preservar, el estatus \u00a0 de \u2018productora y reproductora de servicios a la familia\u2019, pero no la reconoce \u00a0 como sujeta de derechos por ser ciudadana de una comunidad\u201d; (iv) lo \u00a0 anterior desconoce uno de los lineamientos de la CEDAW sobre la necesidad de \u201cmodificar \u00a0 el papel tradicional tanto del hombre como de la mujer en la sociedad y en la \u00a0 familia\u201d; y por \u00faltimo, (v) sugiri\u00f3 que someter a la mujer a la esclavitud \u00a0 de su cuerpo ser\u00eda retorcer en la historia a criterios de orden natural de base \u00a0 teol\u00f3gica.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Colectivo de Mujeres del Tolima[463] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concentr\u00f3 su intervenci\u00f3n en exponer las barreras de \u00a0 acceso a la IVE, espec\u00edficamente en la ciudad de Ibagu\u00e9, enumer\u00e1ndolas as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Deficiente conocimiento de la Sentencia por \u00a0 parte de las Instituciones con competencia en la ruta de atenci\u00f3n y acceso a la \u00a0 IVE, especialmente entre las instituciones del sector justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ni\u00f1as y adolescentes v\u00edctimas de violencia \u00a0 sexual que no conocen sobre la Sentencia, por lo que se presume que no reciben \u00a0 informaci\u00f3n ni orientaci\u00f3n adecuada y que no se cumplen los protocolos y \u00a0 lineamientos de las autoridades judiciales y sanitarias en materia de IVE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Inexistencia de un protocolo de informaci\u00f3n \u00a0 y orientaci\u00f3n sobre IVE para mujeres gestantes infectadas con el virus del Zika, \u00a0 pese a que Ibagu\u00e9 es una zona end\u00e9mica para la transmisi\u00f3n de esta enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Miedo e interpretaci\u00f3n restrictiva de la \u00a0 Sentencia en el sector salud, dada la ambig\u00fcedad entre el aborto como derecho de \u00a0 las mujeres y como delito en el C\u00f3digo Penal Colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Desconocimiento de la sentencia y en general \u00a0 de los derechos sexuales y reproductivos por parte de adolescentes, j\u00f3venes y \u00a0 mujeres adultas, lo que est\u00e1 afectando el acceso a servicios, a derechos y est\u00e1 \u00a0 impactando considerablemente la SSR de las mujeres ibaguere\u00f1as. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Inexistencia de salas adecuadas para la \u00a0 realizaci\u00f3n de los procedimientos de IVE en las IPS que prestan el servicio, con \u00a0 excepci\u00f3n de Profamilia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Deficientes mecanismos de informaci\u00f3n y \u00a0 comunicaci\u00f3n en las IPS que permitan a las mujeres conocer su derecho a la IVE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Inexistencia de una instituci\u00f3n prestadora \u00a0 de servicios de salud que practique la IVE en tercer trimestre, lo que impone \u00a0 tr\u00e1mites administrativos de remisiones y autorizaciones a las mujeres que \u00a0 quieren acceder a la IVE y se encuentran en avanzada edad gestacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Barreras administrativas para la \u00a0 autorizaci\u00f3n de ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos por parte de las EPS que permitan \u00a0 identificar a tiempo una malformaci\u00f3n fetal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n restrictiva de \u00a0 la Sentencia en el sector salud y en el sector justicia, desconociendo el \u00a0 desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional que permite encausar en el \u00a0 marco de la Sentencia, a las mujeres con embarazos no deseados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Baja aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad \u00a0 en los casos de investigaci\u00f3n de mujeres por el delito de aborto, pese a la \u00a0 Directiva 0006 de 2016 que permite encausar los casos en las circunstancias \u00a0 despenalizadas por la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Prejuicios morales, violaci\u00f3n de la \u00a0 confidencialidad e intimidad de las mujeres y tratos degradantes que pueden \u00a0 suceder en el sector salud, lo que hace que las mujeres no tengan m\u00e1s opci\u00f3n \u00a0 para acceder a la IVE que buscar sitios clandestinos o pr\u00e1cticas abortivas \u00a0 inseguras o riesgosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Baja cobertura en el acceso a m\u00e9todos \u00a0 anticonceptivos y precarios programas de educaci\u00f3n sexual dirigidos a la \u00a0 poblaci\u00f3n en general, no escolarizada y edad reproductiva, pese a que m\u00e1s del \u00a0 40% de la poblaci\u00f3n ibaguere\u00f1a se encuentra en esta etapa de su vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Nula informaci\u00f3n, educaci\u00f3n y acceso a la \u00a0 anticoncepci\u00f3n de emergencia en las IPS de Ibagu\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis consideran que cuando una mujer llega a una \u00a0 edad gestacional avanzada ocasionada por las barreras de acceso, el Estado debe \u00a0 garantizar sus derechos y no limitar la IVE a las semanas de embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Human Rights Watch[464] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n se ocup\u00f3 de mostrar los est\u00e1ndares \u00a0 internacionales de derechos humanos sobre el aborto, asegur\u00f3 que \u201cel acceso \u00a0 al aborto seguro es un imperativo de derechos humanos\u201d, en consecuencia, \u00a0 Colombia est\u00e1 obligada a garantizar \u201cque el aborto sea seguro, legal y \u00a0 accesible\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del derecho a la vida expuso que \u201ccada a\u00f1o, \u00a0 entre 2010 y 2014, se practicaron 25 millones de abortos inseguros, y que \u00a0 numerosa mujeres y ni\u00f1as mueren debido a complicaciones\u201d. As\u00ed, \u201centre el \u00a0 8% y el 11% de las muertes maternas en todo el mundo est\u00e1n asociadas con el \u00a0 aborto, que provoc\u00f3 de 22.800 a 31.000 muertes prevenibles cada a\u00f1o\u201d.\u00a0 \u00a0 Con base en diferentes pronunciamientos de organismos internacionales concluy\u00f3 \u00a0 que \u201clas leyes restrictivas sobre el aborto contribuyen a las muertes \u00a0 maternas que son el resultado de abortos inseguros y ponen en riesgo el derecho \u00a0 a la vida\u201d de las mujeres. Espec\u00edficamente sobre el caso Colombia, record\u00f3 \u00a0 que en el a\u00f1o 2016 el CDH manifest\u00f3 preocupaci\u00f3n por los informes sobre los \u00a0 obst\u00e1culos que enfrentan las mujeres para acceder a la IVE. Con relaci\u00f3n al \u00a0 derecho a la salud tanto f\u00edsica como ps\u00edquica present\u00f3 diferentes tratados de \u00a0 derechos humanos que fundamentan la garant\u00eda de este derecho. Se\u00f1al\u00f3 que en el \u00a0 a\u00f1o 2013 el Comit\u00e9 CEDAW manifest\u00f3 consternaci\u00f3n por la limitada aplicaci\u00f3n de \u00a0 la sentencia C-355 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que el PIDCP y la CCT, la Convenci\u00f3n Americana \u00a0 sobre Derechos Humanos y el derecho internacional consuetudinario, protegen el \u00a0 derecho de la mujer a no sufrir tortura ni otros tratos o penas crueles, \u00a0 inhumanos o degradantes. En este sentido, la criminalizaci\u00f3n y la \u00a0 inaccesibilidad del aborto, son incompatibles con la efectividad de estos \u00a0 derechos. Indic\u00f3 que limitar el acceso a servicios de salud exclusivos de las \u00a0 mujeres, criminalizando el aborto, genera desigualdades entre hombres y mujeres \u00a0 en el ejercicio de sus derechos. Sobre el derecho a la intimidad recalc\u00f3 la \u00a0 necesidad de proteger los datos personales de las mujeres que desean acceder a \u00a0 la IVE. Respecto del derecho a la informaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que no solo contempla la \u00a0 obligaci\u00f3n negativa de los Estados de abstenerse de interferir en la provisi\u00f3n \u00a0 de informaci\u00f3n por particulares, sino tambi\u00e9n, la responsabilidad positiva de \u00a0 suministrar la informaci\u00f3n completa y exacta que resulta necesaria para la \u00a0 protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de estos derechos.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto al derecho a decidir sobre la \u00a0 cantidad de hijos y el intervalo entre los nacimientos, cit\u00f3 la Convenci\u00f3n CEDAW \u00a0 en cuanto establece que los \u201cEstados Partes\u2026 asegurar[\u00e1n], en \u00a0 condiciones de igualdad entre hombres y mujeres [\u2026] los mismos derechos a \u00a0 decidir libre y responsablemente el n\u00famero de hijos y el intervalo entre los \u00a0 nacimientos y a tener acceso a la informaci\u00f3n, la educaci\u00f3n y los medios que les \u00a0 permitan ejercer estos derechos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Centro Regional de Derechos Humanos y \u00a0 Justicia de G\u00e9nero \u2013 Corporaci\u00f3n Humanas[465] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La organizaci\u00f3n present\u00f3 dos intervenciones. La primera \u00a0 remitida desde la sede en Chile[466] \u00a0y la segunda de la sede en Colombia[467]. \u00a0 La primera intervenci\u00f3n comienza resaltando que las causales de interrupci\u00f3n \u00a0 legal del embarazo previstas por el ordenamiento jur\u00eddico colombiano constituyen \u00a0 est\u00e1ndares m\u00ednimos de protecci\u00f3n a los derechos humanos de las mujeres. En su \u00a0 concepto, dichas causales garantizan el derecho a la vida, a la integridad \u00a0 f\u00edsica y ps\u00edquica y la prohibici\u00f3n de torturas, tratos crueles, inhumanos o \u00a0 degradantes, su derecho a una vida libre de violencia, su derecho a la igualdad \u00a0 y no discriminaci\u00f3n, su derecho a la vida privada y autodeterminaci\u00f3n, y su \u00a0 derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que dentro de las medidas que los Estados deben \u00a0 adoptar para garantizar el derecho a la vida de las mujeres se debe considerar \u201cque \u00a0 no tengan que recurrir a abortos clandestinos que pongan en peligro su vida\u201d. \u00a0 Adem\u00e1s, el Comit\u00e9 de Derechos Humanos ha dictaminado que la continuidad forzada \u00a0 de una embarazo inviable igualmente impone a las mujeres un sufrimiento que \u00a0 vulnera la prohibici\u00f3n de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la vida libre de violencia, expuso que el \u00a0 Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n contra la Mujer recomienda a los \u00a0 Estados derogar, entre otras, las disposiciones que penalicen el aborto. En su \u00a0 concepto, las restricciones al acceso al aborto seguro imponen graves riesgos a \u00a0 las mujeres y vulnera los derechos humanos internacionalmente reconocidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, expuso que las causales legales de \u00a0 interrupci\u00f3n del embarazo constituyen un n\u00facleo duro del derecho a la IVE, por \u00a0 lo tanto, no son susceptibles de ser afectadas o modificadas por el legislador o \u00a0 por el int\u00e9rprete, pues ello configurar\u00eda una medida regresiva incompatible con \u00a0 las obligaciones convencionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la sede en Colombia se ocup\u00f3 de explicar \u00a0 cada una de las causales de IVE permitidas por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la primera causal: que el embarazo \u00a0 constituya peligro para la vida o la salud integral de la mujer, determin\u00f3 que \u00a0 el derecho a la vida consagra diversos niveles, incluido el bienestar, la \u00a0 dignidad, la seguridad, entre otros derechos. Por lo tanto, no es v\u00e1lido afirmar \u00a0 que solo es posible la pr\u00e1ctica de la IVE cuando la existencia de la mujer se \u00a0 encuentra en riesgo, porque su salud mental, su bienestar emocional, su proyecto \u00a0 de vida, su dignidad y su seguridad, tambi\u00e9n hacen parte del derecho fundamental \u00a0 que es obligatorio respetar por parte del Estado Colombiano y por supuesto de \u00a0 los proveedores de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la grave malformaci\u00f3n del feto que hace \u00a0 inviable su vida extrauterina, opin\u00f3 que el diagn\u00f3stico de malformaciones \u00a0 fetales (graves o no), se encuentra \u00edntimamente ligado al derecho a la salud de \u00a0 la mujer, ya que por un lado constituir\u00eda un trato cruel y degradante la \u00a0 imposici\u00f3n de llevar a t\u00e9rmino un embarazo a sabiendas de que no existe \u00a0 posibilidad de supervivencia del feto fuera del \u00fatero; y por el otro, a pesar de \u00a0 que la malformaci\u00f3n no sea incompatible con la vida, el diagn\u00f3stico puede poner \u00a0 en peligro la vida y la salud de la madre, exacerbando condiciones psicol\u00f3gicas, \u00a0 afectando su proyecto de vida e incluso su salud f\u00edsica.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando confluyen dos causales como el peligro a la \u00a0 salud de la mujer y malformaciones fetales, el proveedor de salud debe atender \u00a0 las necesidades de la mujer sin imponer barreras o limitaciones tales como \u00a0 m\u00faltiples ex\u00e1menes, o traslados a diferentes centros m\u00e9dicos, u objeci\u00f3n de \u00a0 conciencia institucional e incluso requerimientos de juntas m\u00e9dicas, ya que \u00a0 ninguna de las anteriores circunstancias se encuentran previstas en la Circular \u00a0 003 de 2013 de la Superintendencia de Salud o en la jurisprudencia, el \u00fanico \u00a0 requerimiento actualmente con respecto a la pr\u00e1ctica de la IVE es contar con una \u00a0 certificaci\u00f3n m\u00e9dica que d\u00e9 cuenta de la configuraci\u00f3n de una de las tres \u00a0 causales, como ocurri\u00f3 en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Centro de Investigaci\u00f3n y Docencia en \u00a0 Derechos Humanos \u201cAlicia Moreau\u201d de la Universidad Nacional del Mar de la \u00a0 Plata (Argentina)[468] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comienza su intervenci\u00f3n resaltando la necesidad de \u00a0 compatibilizar los derechos de las mujeres con el trato digno de los seres \u00a0 humanos. Hace un recorrido normativo y jurisprudencial sobre la dignidad humana \u00a0 como principio y como derecho. En tal medida, \u201cal adoptar normas de car\u00e1cter \u00a0 penal, el legislador no puede desconocer que la mujer es un ser humano \u00a0 plenamente digno y por tanto debe tratarla como tal, en lugar de considerarla y \u00a0 convertirla en un simple instrumento de reproducci\u00f3n de la especia humana, o de \u00a0 imponerle en ciertos casos, contra su voluntad, servir de herramienta \u00a0 efectivamente \u00fatil para procrear\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, resulta discriminatorio fundar una causal \u00a0 de aborto legal en raz\u00f3n de la diversidad funcional del feto \u201cmalformaciones\u201d. \u00a0 Esto desconoce el objeto de la CDPD, la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por motivo \u00a0 de discapacidad, los principios generales que establece la CDP para su \u00a0 intervenci\u00f3n y aplicaci\u00f3n y el derecho a la vida de las personas con \u00a0 discapacidad en igualdad de condiciones que el resto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que la interacci\u00f3n entre la diversidad \u00a0 funcional de la persona (denominada en la ley \u201cmalformaciones\u201d) y una \u00a0 barrera actitudinal (una decisi\u00f3n del legislador o una interpretaci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial basada en prejuicios respecto al menor valor de la vida de estas \u00a0 personas o de su condici\u00f3n de carga para los padres o la sociedad) la que le \u00a0 impiden gozar de la protecci\u00f3n en igualdad de condiciones que el resto de \u00a0 personas (sin diversidad funcional). Aceptar esta causal implicar\u00eda reconocer \u00a0 que \u201cla vida de una persona con discapacidad no es lo suficientemente digna \u00a0 para ser vivida, o al menos no en igual medida que la del resto de personas, sin \u00a0 discapacidad. Esto es claramente violatorio del principio de \u2018igual valor en \u00a0 dignidad\u2019 de todos los seres humanos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, tambi\u00e9n vulnera la prohibici\u00f3n de \u00a0 discriminaci\u00f3n por motivo de una discapacidad. En su sentir, acorde con la \u00a0 Convenci\u00f3n para demostrar una discriminaci\u00f3n es suficiente que esta tenga como \u00a0 causa, \u201cla condici\u00f3n de discapacidad. En el caso que nos ata\u00f1e, importa decir \u00a0 que el marco antidiscriminatorio de la Convenci\u00f3n abarca la protecci\u00f3n no solo \u00a0 de la persona nacida con discapacidad, sino del feto o de la vida prenatal o la \u00a0 vida potencial siempre que se vulnere el principio de igualdad por motivo de \u00a0 discapacidad. Es decir que la discriminaci\u00f3n existe aunque para el derecho no \u00a0 nos encontremos frente a una persona\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las reglas que valoren diferencialmente una vida \u00a0 potencial\/feto\/vida prenatal cuando existe riesgo o detecci\u00f3n de diversidad \u00a0 funcional son claramente violatorias de la igual dignidad inherente de todos los \u00a0 seres humanos, la no discriminaci\u00f3n, la participaci\u00f3n e inclusi\u00f3n plenas y \u00a0 efectivas en la sociedad, la igualdad de oportunidades y la accesibilidad, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, un Estado que permite el aborto lo \u00a0 debe permitir de la misma manera cuando el feto o nasciturus tenga o no \u00a0 diversidad funcional, y si un Estado proh\u00edbe el aborto, lo debe prohibir de \u00a0 igual modo cuando la persona por nacer tenga o no discapacidad. Es decir, lo que \u00a0 claramente elimina la Convenci\u00f3n es la posibilidad de que se realicen \u00a0 distinciones basadas precisamente en la condici\u00f3n de diversidad funcional de \u00a0 este feto, nasciturus o persona por nacer (seg\u00fan las consideraciones de \u00a0 cada Estado)[469]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que es obligaci\u00f3n del Estado garantizar, \u00a0 conforme al derecho internacional de los derechos humanos, que la mujer pueda \u00a0 ejercer a su derecho a interrumpir un embarazo no deseado, decidir libremente y \u00a0 mantener en reserva sus razones, en el marco de su \u00e9tica privada. Por lo tanto, \u00a0 imponer a la mujer seguir con un embarazo no deseado (cualesquiera sean sus \u00a0 razones para no desearlo) vulnera su derecho a la autonom\u00eda, y pone gravemente \u00a0 en riesgo su salud psicof\u00edsica. Sin embargo, no se debe imponer el derecho de la \u00a0 mujer a un criterio heter\u00f3nomo, basado en la diversidad funcional (denominada \u201cmalformaci\u00f3n\u201d) \u00a0 del feto, pues esto resulta manifiestamente contrario al est\u00e1ndar establecido \u00a0 por la Convenci\u00f3n de los Derechos de las Personas con Discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Instituto de Investigaci\u00f3n del \u00a0 Comportamiento Humano[470] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n se preocup\u00f3 por responder los \u00a0 interrogantes planteados por la Magistrada sustanciadora en el auto del 24 de \u00a0 abril de 2018, pese a no ser requerido para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que existen dos clasificaciones sobre el \u00a0 diagn\u00f3stico de depresi\u00f3n: la clasificaci\u00f3n internacional de Enfermedades y el \u00a0 Manual Diagnostico y Estad\u00edstico. Entre los s\u00edntomas que se consideran de alto \u00a0 riesgo est\u00e1n las ideas suicidas, intentos suicidas, planes suicidas, fantas\u00edas \u00a0 suicidas, alteraci\u00f3n funcional global, ideas de desesperanza, desestructuraci\u00f3n \u00a0 cognitiva, entre otras. Criterios que pueden ser identificados con la \u00a0 realizaci\u00f3n de una entrevista cl\u00ednica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que la presencia de algunos s\u00edntomas por tiempo \u00a0 limitado no se considera en s\u00ed mismo un trastorno mental. Seg\u00fan estudios, la \u00a0 frecuencia de trastorno de ansiedad durante el embarazo puede alcanzar un 13% lo \u00a0 que muestra que la frecuencia es muy similar en mujeres gestantes y en no \u00a0 gestantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, en psiquiatr\u00eda, para definir la \u00a0 severidad de un episodio se tienen en cuenta dos par\u00e1metros: el n\u00famero de \u00a0 s\u00edntomas presentes y el compromiso en el funcionamiento global de la personas en \u00a0 el \u00e1mbito individual, de pareja, familia, acad\u00e9mico o laboral y social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre los factores m\u00e1s importantes se encuentran: \u00a0 historia de un trastorno previo al embarazo, el bajo nivel educativo, ser \u00a0 adolescente, sin pareja estable, problemas financieros, estresores \u00a0 psicosociales, contar con poco apoyo familiar, social o institucional, \u00a0 antecedentes de abuso durante la infancia y el n\u00famero de hijos vivos. Por otra \u00a0 parte, un embarazo no planeado, no deseado o la gestaci\u00f3n de un feto poco o no \u00a0 viable se pueden considerar un estresor que se sume para la prestaci\u00f3n de dicho \u00a0 trastorno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los embarazos con fetos diagnosticados con \u00a0 posibles alteraciones en el desarrollo neuronal se pueden considerar como una \u00a0 situaci\u00f3n estresora, que puede desencadenar un episodio depresivo grave, con \u00a0 profunda afectaci\u00f3n de la salud mental de la mujer y presencia de \u00a0 comportamientos suicidas. Lo anterior tiene que ver con las discapacidades a \u00a0 largo plazo: limitaciones funcionales, pobre calidad de vida asociada a la \u00a0 discapacidad intelectual profunda, s\u00edndrome compulsivo y el escaso desarrollo \u00a0 motor (en los casos en los que la discapacidad es compatible con la vida). \u00a0 Sumado a deficientes condiciones econ\u00f3micas, barreras de acceso a salud, entre \u00a0 otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el instituto las mujeres que se someten a una IVE \u00a0 pueden presentar s\u00edntomas depresivos (no un trastorno depresivo), pero son \u00a0 temporales, les permiten adaptarse y regresar a una vida familiar y laboral \u00a0 productiva. En su concepto, no existe relaci\u00f3n entre la interrupci\u00f3n del \u00a0 embarazo y la salud mental posterior de la madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la expresi\u00f3n \u201cafecto reactivo \u00a0 depresivo\u201d puede estar presente en uno o varios cuadros cl\u00ednicos: trastornos \u00a0 mentales del cap\u00edtulo de los trastornos depresivos, de los trastornos de \u00a0 ansiedad o de los trastornos relacionados con traumas y factores de estr\u00e9s. As\u00ed, \u00a0 el riesgo de gravedad est\u00e1 asociado con otros factores: ideas suicidas, intentos \u00a0 suicidas, planes suicidas. Un diagn\u00f3stico de feto con malformaciones cong\u00e9nitas \u00a0 graves es un factor de estr\u00e9s que empeora el diagn\u00f3stico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que no tiene conocimiento de estudios sobre \u00a0 las tasas de \u00e9xito en los tratamientos de depresi\u00f3n en mujeres con embarazos con \u00a0 o sin alteraciones. Sin embargo, en t\u00e9rminos generales los estudios existentes \u00a0 muestran que la prevalencia de depresi\u00f3n en embarazadas var\u00eda entre el 8,3% y el \u00a0 20%. La mortalidad est\u00e1 alrededor del 10% de todos los casos, desencadenada \u00a0 principalmente por suicidios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La consecuencia de la depresi\u00f3n perinatal puede ser: \u00a0 muerte perinatal, bajo peso al nacer, parto prematuro, hipertensi\u00f3n gestacional \u00a0 y alteraciones comportamentales, emocionales, cognitivas y motoras en la primera \u00a0 infancia, adem\u00e1s de influir negativamente en la relaci\u00f3n madre-hijo. Se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 entre el 65% y el 80% de las gestantes con depresi\u00f3n son tratadas solo por el \u00a0 m\u00e9dico general y el 70% de estas son manejadas con medicamentos antidepresivos \u00a0 exclusivamente, a pesar de que se recomienda la psicoterapia para depresi\u00f3n leve \u00a0 o moderada como tratamiento inicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, es fundamental tener presente que el \u00a0 estigma es una barrera trascendental para acceder a los servicios de salud \u00a0 mental. En el caso de las mujeres con embarazos de fetos con malformaciones \u00a0 cong\u00e9nitas hay una sumatoria de estigmas, adicional a otras condiciones \u00a0 socioecon\u00f3micas y culturales que podr\u00edan agravar las condiciones para la \u00a0 b\u00fasqueda y recibo de atenci\u00f3n en salud por las mujeres gestantes en Colombia, lo \u00a0 que se agrava por las barreras administrativas propias del sistema de salud \u00a0 colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el trastorno ansioso depresivo conlleva factores \u00a0 estresores de gran relevancia, como puede ser el caso de algunas mujeres \u00a0 gestantes con embarazos indeseados o aquellas cuyos fetos tienen alteraciones \u00a0 malformaciones cong\u00e9nitas que amenazan gravemente la integridad y viabilidad del \u00a0 feto o a veces la salud f\u00edsica y mental de la madre, la interrupci\u00f3n del \u00a0 embarazo puede ser una medida de caracter\u00edsticas terap\u00e9uticas, ya que las \u00a0 mujeres que habiendo deseado interrumpir un embarazo antes de que la legislaci\u00f3n \u00a0 lo permitiera, han tenido mayores alteraciones en su salud mental que quienes s\u00ed \u00a0 tomaron la decisi\u00f3n de la interrupci\u00f3n. Para no agravar a\u00fan m\u00e1s las condiciones \u00a0 de salud mental de la mujer gestante la intervenci\u00f3n recomienda no dilatar los \u00a0 procedimientos estipulados en los lineamientos del Ministerio de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social y que se encuentren inmersos en las causales contempladas en \u00a0 la Sentencia C-355 de 2006 de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, los estudios existentes indican que entre \u00a0 el 41 ,2% y el 79% de las madres de hijos con discapacidad mental o sensorial \u00a0 tendr\u00e1n importantes problemas de salud mental y trastornos mentales como \u00a0 ansiedad y depresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Corporaci\u00f3n Colectiva Justicia Mujer \u2013 CCJM[471] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio, expuso los principales est\u00e1ndares \u00a0 jur\u00eddicos del derecho a la salud. Mencion\u00f3 la Ley 1751 de 2015, la Ley 1438 de \u00a0 2011, la Ley 1257 de 2008, la Ley 1616 de 2003, el Plan Decenal de Salud P\u00fablica \u00a0 (2012-2012) y el Plan Nacional de Sexualidad, Derechos Sexuales y Derechos \u00a0 Reproductivos (2012-2021). Respecto de la jurisprudencia se refiri\u00f3 a las \u00a0 sentencias C-355 de 2006, T-636 de 2007, T-988 de 2007, T-209 de 2008, T-388 de \u00a0 2009, T-585 de 2010, T-841 de 2011, T-636 de 2011, T-532 de 2014 y T-301 de \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que, dentro de las principales obligaciones \u00a0 entregadas por la Corte a diversos actores para hacer realidad el derecho \u00a0 fundamental a la IVE, se encuentran: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Al Estado le corresponde adoptar \u00a0 internamente las medidas que sean necesarias para promover la eliminaci\u00f3n de \u00a0 barreras que impidan el acceso a los servicios de IVE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A las y los jueces les asiste el deber de \u00a0 ser garantes del orden constitucional, incorporando est\u00e1ndares de derechos de \u00a0 las mujeres en sus decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A las y los profesionales de la salud les \u00a0 corresponde cumplir la obligaci\u00f3n \u00e9tica, constitucional y legal de respetar los \u00a0 derechos de las mujeres y garantizar su goce efectivo permiti\u00e9ndole el acceso a \u00a0 todos los servicios legales de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, con relaci\u00f3n al derecho a la salud de las \u00a0 mujeres que solicitan una IVE, la Corte lo ha protegido abordado tres \u00a0 cuestiones: a) la relaci\u00f3n de este derecho con las mujeres v\u00edctimas de violencia \u00a0 sexual; b) el derecho al diagn\u00f3stico, c) el deber del Estado de asegurar el \u00a0 acceso a servicios de IVE como garant\u00eda del derecho a la salud y el diagn\u00f3stico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, los est\u00e1ndares sobre el derecho a la salud \u00a0 en relaci\u00f3n con los DSDR y los DH, en su concepto, son: la autodeterminaci\u00f3n \u00a0 reproductiva, el respeto por el proyecto de vida, la salud como concepto \u00a0 integral, el diagnostico, la protecci\u00f3n de la intimidad en asuntos judiciales y \u00a0 m\u00e9dicos, la expresi\u00f3n libre del consentimiento en ni\u00f1as y adolescentes, la \u00a0 expresi\u00f3n del consentimiento en mujeres en situaci\u00f3n de discapacidad, la \u00a0 prohibici\u00f3n de imponer obst\u00e1culos para la IVE, la garant\u00eda del servicio en todo \u00a0 el territorio nacional, el acceso en todos los niveles de atenci\u00f3n seg\u00fan la \u00a0 complejidad, contar con profesionales de salud id\u00f3neos y suficientes, la \u00a0 prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n y el l\u00edmite a la intervenci\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, se concentr\u00f3 en la causal relativa a la \u00a0 salud mental de la madre. Asegur\u00f3 que no puede exigirse a las gestantes la \u00a0 existencia de una incapacidad absoluta o una enfermedad mental severa, pues para \u00a0 que proceda la causal salud mental, basta con \u00e9l dolor psicol\u00f3gico o el \u00a0 sufrimiento mental, sin que se pida que exista un diagn\u00f3stico psiqui\u00e1trico \u00a0 (trastorno mental, locura o demencia) o una discapacidad psicosocial. En su \u00a0 concepto, el \u00fanico requisito que procede es la certificaci\u00f3n m\u00e9dica o \u00a0 psicol\u00f3gica, sin que sea necesaria la de un especialista, psiquiatra, o el \u00a0 concepto de una junta o grupo de m\u00e9dicos[472]. \u00a0 En este sentido, es el riesgo para la vida o la salud (f\u00edsica, mental o social) \u00a0 y no un da\u00f1o ya consumado lo que da derecho a las mujeres y ni\u00f1as a optar por \u00a0 una IVE. El riesgo es la posibilidad del da\u00f1o que puede generarse como \u00a0 consecuencia de la continuaci\u00f3n del embarazo, es decir, una afectaci\u00f3n a la \u00a0 salud que genere angustia o sufrimiento y que puede incluso conducir a la \u00a0 muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Present\u00f3 las categor\u00edas que seg\u00fan su experiencia \u00a0 configuran esta casual: \u201ci) Afectaci\u00f3n del proyecto de vida por embarazo \u00a0 temprano no planeado, no deseado o forzado; ii) Ausencia de redes de apoyo \u00a0 social, familiar o de corresponsabilidad de la pareja; iii) Aspectos sociales \u00a0 que generen o aumenten la vulnerabilidad de sufrir afectaciones a la salud \u00a0 f\u00edsica y mental como condiciones cr\u00f3nicas de pobreza o embarazo temprano; iv) \u00a0 Afectaci\u00f3n del bienestar de las mujeres con base en aquello que cada mujer \u00a0 considere como \u201cestar bien\u201d; v) Predisposici\u00f3n a padecer una afectaci\u00f3n de la \u00a0 salud f\u00edsica y mental; vi) Estr\u00e9s por condiciones sociales, materiales precarias \u00a0 o de marginalidad; vii) Imposibilidad de continuar la educaci\u00f3n o el v\u00ednculo \u00a0 laboral por embarazo; viii) Imposibilidad de encargarse de los hijos por razones \u00a0 de empleo; ix) Maternidad satisfecha (se ha alcanzado el n\u00famero de hijos \u00a0 deseados); x) Exclusi\u00f3n o marginalidad por desplazamiento, conflicto armado, \u00a0 migraci\u00f3n, condici\u00f3n rural, racial\/\u00e9tnica (ind\u00edgenas, afrodescendientes); xi) \u00a0 Afectaci\u00f3n de la salud de hijos ya nacidos, o riesgos sociales y de salud \u00a0 previos asociados con la condici\u00f3n de ser hijos no deseados (maltrato, o pobres \u00a0 resultados de salud); xii) Ausencia de pol\u00edticas integrales de atenci\u00f3n de la \u00a0 mujer en embarazo y despu\u00e9s del parto que abarquen el mercado formal y el \u00a0 informal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las barreras identificadas por el colectivo \u00a0 se\u00f1al\u00f3: a) la ausencia de profesionales y sobrecarga de la red p\u00fablica, b) las \u00a0 resistencias frente al procedimiento de \u201cinducci\u00f3n de da\u00f1o fetal\u201d; c) las \u00a0 objeciones de conciencia institucionales impl\u00edcitas y adoptadas en protocolos; \u00a0 d) el rol omisivo y pasivo de las aseguradoras; e) la violaci\u00f3n del derecho a la \u00a0 igualdad de las mujeres y aumento de clandestinidad; f) la inexistencia de \u00a0 acciones de Inspecci\u00f3n, Vigilancia y Control (IVC) y g) la ineficacia de las \u00a0 acciones de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, hizo \u00e9nfasis en barreras concretas para el \u00a0 ingreso a la IVE de m\u00e1s de 22 semanas: (i) insuficiencia de prestadores id\u00f3neos \u00a0 y capacitados para realizar la inducci\u00f3n de da\u00f1o fetal, as\u00ed como la aparente \u00a0 falta de habilitaci\u00f3n; y (ii) la imposici\u00f3n de argumentos carentes de veracidad \u00a0 y soporte cient\u00edfico cuando se trata de IVES en edades gestacionales avanzadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, propuso tres bloques tem\u00e1ticos que se deben \u00a0 desarrollar con el objetivo de superar las barreras enunciadas: i) la \u00a0 disponibilidad y habilitaci\u00f3n del servicio de IVE para embarazos superiores a 22 \u00a0 semanas; ii) el diagn\u00f3stico oportuno, el acceso a la informaci\u00f3n y los criterios \u00a0 para la certificaci\u00f3n m\u00e9dica; y iii) la edad gestacional avanzada como criterio \u00a0 insuficiente para descartar la IVE y su relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n del nivel de \u00a0 riesgo a correr. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Consorcio Latinoamericano contra el Aborto \u00a0 Inseguro \u2013CLACAI[473] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dividi\u00f3 su exposici\u00f3n en dos partes, los est\u00e1ndares \u00a0 internacionales del DIDH frente al derecho a la IVE y las limitaciones y \u00a0 obst\u00e1culos a la IVE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, plante\u00f3 que seg\u00fan el consenso del \u00a0 DIDH, la IVE es un m\u00ednimo de derechos humanos que los Estados deben garantiza, \u00a0 sin que la protecci\u00f3n a la vida prenatal permita su prohibici\u00f3n, dado que el \u00a0 embri\u00f3n o feto no puede considerase sujeto de derechos. Para sustentar su tesis[474] expuso que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el Derecho Internacional de los \u00a0 Derechos Humanos no existe ninguna cl\u00e1usula que establezca una obligaci\u00f3n de \u00a0 reconocimiento del derecho a la vida antes del nacimiento, de manera tal que se \u00a0 obligue a los Estados a otorgar derechos a las distintas etapas gestacionales \u00a0 del desarrollo del ser humano. Por el contrario, existe consenso en reconocer \u00a0 que la interrupci\u00f3n del embarazo debe ser un servicio de salud no penalizado y \u00a0 accesible para prevenir la mortalidad materna asociada a los abortos inseguros. \u00a0 (En ese sentido se han decretado sanciones por priorizar la protecci\u00f3n de vidas \u00a0 en desarrollo sobre los derechos de la mujer gestante, especialmente trat\u00e1ndose \u00a0 de las circunstancias excepcionadas por la Corte Constitucional de Colombia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Basado en el Sistema Interamericano de Derechos \u00a0 Humanos, resalt\u00f3 la sentencia Artavia Murillo vs. Costa Rica como el precedente \u00a0 m\u00e1s claro y vigente en lo que respecta a la interpretaci\u00f3n del derecho a la vida \u00a0 contenido en el art\u00edculo 4 de la Convenci\u00f3n Americana, la cual determin\u00f3: \u201ci) \u00a0 que ni del texto de la Convenci\u00f3n Americana ni de sus trabajos preparatorios \u00a0 puede entenderse al embri\u00f3n como persona, por lo que no puede d\u00e1rsele tal \u00a0 estatus, ii) que la protecci\u00f3n al derecho a la vida no es absoluta, y de be \u00a0 aplicarse de forma incremental y armonizarse con los derechos humanos de la \u00a0 mujer embarazada, iii) que la expresi\u00f3n \u2018concepci\u00f3n\u2019 debe entenderse como \u00a0 implantaci\u00f3n del \u00f3vulo fecundado en el \u00fatero de la mujer y en consecuencia, iv) \u00a0 el sujeto de protecci\u00f3n de la vida antes del nacimiento es la mujer embarazada, \u00a0 lo que se expresa en la garant\u00eda de sus derechos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, present\u00f3 las barreras frente al \u00a0 acceso a la IVE en condiciones seguras, as\u00ed: poca disponibilidad de los \u00a0 servicios, los costos elevados, la estigmatizaci\u00f3n, los requisitos innecesarios, \u00a0 el suministro de informaci\u00f3n enga\u00f1osa, y la tensi\u00f3n entre los m\u00e9dicos y las \u00a0 mujeres en relaci\u00f3n al encuadre de la causal con los hechos alegados en el caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar manifest\u00f3 que la \u201ccausal salud\u201d en su \u00a0 esfera mental, implica considerar que \u201cla salud mental incluye la angustia \u00a0 psicol\u00f3gica, sufrimiento mental actos sexuales obligados o forzados y el \u00a0 diagn\u00f3stico de un da\u00f1o fetal grave\u201d[475]. \u00a0 Al respecto, seg\u00fan la interviniente, la Corte ha identificado unas m\u00ednimas \u00a0 garant\u00edas del derecho a la IVE: autodeterminaci\u00f3n reproductiva, el respeto por \u00a0 el proyecto de vida, la salud como concepto integral, el diagnostico, la \u00a0 prohibici\u00f3n de imponer obst\u00e1culos para la IVE, la garant\u00eda de servicios en todo \u00a0 el territorio nacional, el acceso en todos los niveles de atenci\u00f3n seg\u00fan la \u00a0 complejidad, los profesionales de la salud id\u00f3neos y suficiente, la prohibici\u00f3n \u00a0 de la discriminaci\u00f3n y el l\u00edmite a la intervenci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, solicitaron a la Corte mantener los \u00a0 est\u00e1ndares de protecci\u00f3n del derecho a la IVE en Colombia como se han mantenido \u00a0 en la a l\u00ednea jurisprudencia pac\u00edfica y reiterada de esta Corporaci\u00f3n desde hace \u00a0 doce a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. M\u00e9dicos sin fronteras[476] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exhibi\u00f3 las siguientes barreras de las mujeres para \u00a0 acceder a la IVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Algunas instituciones niegan el servicio \u00a0 basados en el \u201cdesconocimiento\u201d de la sentencia que despenaliz\u00f3 el aborto \u00a0 en Colombia con la cual se garantiza el acceso a los servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a la objeci\u00f3n de conciencia \u00a0 durante los acompa\u00f1amientos realizados se ha evidenciado que el uso de la \u00a0 objeci\u00f3n de conciencia es discriminatorio (muestra del desconocimiento de la \u00a0 sentencia), desde el personal administrativo hasta el personal asistencial \u00a0 (enfermeras, farmac\u00e9uticos, administrativos, etc.) son objetores afirmando \u00a0 incluso que la Instituci\u00f3n es objetora. Cuando esto NO puede ser aplicado de \u00a0 manera colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se han evidenciado aseguradoras (EPS) que \u00a0 una vez reciben una paciente solicitando este servicio, inician un proceso de \u201cacompa\u00f1amiento\u201d. \u00a0 En estas visitas se intenta convencer a las pacientes de desistir del \u00a0 procedimiento usando argumentos falsos que no corresponden a la realidad m\u00e9dica \u00a0 de la paciente, y que desconocen la autonom\u00eda de las mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Solicitud de autorizaci\u00f3n de padres o \u00a0 adultos responsables en caso de menores de edad que llegan solicitando una \u00a0 Interrupci\u00f3n Voluntaria del Embarazo. En estos casos la Corte Constitucional \u00a0 tiene en cuenta el concepto de evoluci\u00f3n, por tanto pueden decidir SIN \u00a0 autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En casos de solicitud de Interrupci\u00f3n \u00a0 Voluntaria del Embarazo por Violencia Sexual exigencia de la denuncia aun cuando \u00a0 las pacientes no desean denunciar porque el perpetrador en la mayor\u00eda de los \u00a0 casos es un familiar o un vecino o fue v\u00edctima en el marco del conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Casos en los que aun cuando se busca el \u00a0 servicio dentro de una Instituci\u00f3n de salud habilitada, el procedimiento no se \u00a0 realiza de forma segura, esto asociado al desconocimiento en estos protocolos, \u00a0 falla de entrenamiento m\u00e9dico y actitud del profesional ya que a pesar de \u00a0 realizar el procedimiento, no se practica con los m\u00ednimos de calidad y seguridad \u00a0 del paciente. Esto es m\u00e1s grave espec\u00edficamente durante tercer trimestre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Malas praxis, que conllevan a \u00a0 complicaciones para las pacientes. En una ocasi\u00f3n, la paciente estuvo internada \u00a0 en UCI 2 semanas debido a una perforaci\u00f3n uterina como consecuencia de una mala \u00a0 intervenci\u00f3n resultando en una histerectom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Acceso a Misoprostol limitado en las \u00a0 instituciones, raz\u00f3n por la cual se entrega f\u00f3rmula pare que el medicamento sea \u00a0 comprado por las pacientes, exponi\u00e9ndolas a pagar altas sumas de dinero o \u00a0 adquirir medicamentos falsificados. \u2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Muchas aseguradoras (EPS) no tienen \u00a0 establecidas redes de prestaci\u00f3n del servicio de IVE. Este escenario es mucho \u00a0 m\u00e1s dram\u00e1tico en las regiones, donde de por si las redes de prestadores son \u00a0 m\u00ednimas y en condiciones precarias, esto adem\u00e1s de ser una barrera de acceso al \u00a0 servicio tambi\u00e9n genera barreras geogr\u00e1ficas, por ejemplo: desplazamiento de las \u00a0 pacientes a otras ciudades, malos tratos de parte de los prestadores de salud y, \u00a0 algunas EPS, obligan a las pacientes a llevarse el producto del procedimiento o \u00a0 garantizar servicio funerarios para el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Instituto Guttmacher[477] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de su amplia experiencia en investigaci\u00f3n y \u00a0 pol\u00edticas p\u00fablicas en salud sexual y reproductiva, ofreci\u00f3 las siguientes \u00a0 estad\u00edsticas sobre el aborto inducido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se estima que en los pa\u00edses en desarrollo \u00a0 por cada 1.000 mujeres entre los 15 y 44 a\u00f1os se realizan 36 abortos al a\u00f1o, en \u00a0 comparaci\u00f3n con 27 abortos en las regiones desarrolladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En Am\u00e9rica Latina y el Caribe, las tasas de \u00a0 aborto subregional var\u00edan desde 33 en Am\u00e9rica Central a 48 en Am\u00e9rica del Sur y \u00a0 59 en el Caribe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los abortos ocurren con la misma frecuencia \u00a0 en los pa\u00edses con m\u00e1s restricciones legales que en los que tienen menos \u00a0 restricciones: 37 y 34 por cada 1.000 mujeres, respectivamente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La elevada necesidad no satisfecha de \u00a0 anticonceptivos y los altos niveles de embarazos no deseados pueden explicar el \u00a0 alto n\u00famero de abortos que ocurren en pa\u00edses con leyes de aborto restrictivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De acuerdo con los c\u00e1lculos recientes \u00a0 disponibles, la tasa de aborto en Colombia es de 39 por cada 1.000 mujeres. Las \u00a0 tasas de aborto var\u00edan bastante seg\u00fan la regi\u00f3n: desde 18 abortos por cada 1.000 \u00a0 mujeres en la regi\u00f3n oriental, hasta 66 abortos por cada 1.000 en Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A pesar de los importantes avances en el uso \u00a0 de anticonceptivos que se han desarrollado en las \u00faltimas dos d\u00e9cadas, el 67% de \u00a0 todos los embarazos del 2008 en Colombia fueron embarazos no deseados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con las evidencias recolectadas, \u201cel aborto \u00a0 es seguro a largo plazo y conlleva pocos o ning\u00fan riesgo de problemas \u00a0 relacionados con la fertilidad, c\u00e1ncer o enfermedades psicol\u00f3gicas\u201d. Sin \u00a0 embargo, el aborto es riesgoso donde las leyes son m\u00e1s restrictivas. Al respecto \u00a0 present\u00f3 los siguientes datos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La OMS y el Instituto Guttmacher han \u00a0 clasificado los abortos en todo el mundo seg\u00fan su nivel de riesgo de la \u00a0 siguiente manera: seguros, menos seguros o nada seguros. Casi el 90% de los \u00a0 abortos se realizan en condiciones seguras en pa\u00edses donde el aborto es \u00a0 ampliamente legal, mientras que solo el 25% de los abortos se realizan de manera \u00a0 segura en pa\u00edses con leyes de aborto restrictivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Aproximadamente 6.9 millones de mujeres son \u00a0 tratadas por complicaciones relacionadas con el aborto cada a\u00f1o en dichos pa\u00edses \u00a0 en la regiones en desarrollo que tienen leyes restrictivas, y muchas de las \u00a0 mujeres que necesitan tratamiento no reciben atenci\u00f3n oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las mujeres colombianas, en particular, se \u00a0 enfrentan rutinariamente a barreras innecesarias para acceder al aborto legal y \u00a0 muchas recurren a procedimientos clandestinos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Al rededor del 33% de la todas la mujeres \u00a0 que tienen abortos clandestinos en Colombia sufren de complicaciones que \u00a0 requieren atenci\u00f3n m\u00e9dica, y el 53% de la mujeres que provienen de \u00e1reas rurales \u00a0 de bajos recurso que tienen abortos sufren complicaciones. Adem\u00e1s, \u00a0 aproximadamente una quinta parte de todas las mujeres que desarrollan \u00a0 complicaciones no reciben la atenci\u00f3n m\u00e9dica que necesitan. La mitad de las \u00a0 mujeres de las zonas rurales de bajos recurso que han abortado y han sufrido \u00a0 complicaciones pos-aborto no reciben tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, argument\u00f3 que la decisi\u00f3n de acudir al \u00a0 aborto depende de la capacidad que cree tener la mujer para cuidar a su ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Grupo M\u00e9dico por el Derecho a Decidir[478] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la interviniente fijar l\u00edmites a la edad \u00a0 gestacional es contrario al esp\u00edritu de la sentencia C-355 de 2006 y de la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional. En este sentido, la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos a la salud, a la dignidad y a la integridad de la mujer no var\u00eda con la \u00a0 edad gestacional. En su concepto, los l\u00edmites de edad gestacional promueven las \u00a0 barreras de acceso por parte de personal m\u00e9dico obstructor y disminuyen la \u00a0 posibilidad de que las mujeres ejerzan sus derechos. Asegur\u00f3 que el aborto, \u00a0 incluso despu\u00e9s del primer trimestre, es un procedimiento seguro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, manifest\u00f3 que la causal por viabilidad \u00a0 fetal no trae consigo la necesidad de definir un l\u00edmite de edad gestacional para \u00a0 la IVE pues se trata de embarazos en los que no se espera un nacido vivo. \u00a0 Adicion\u00f3 que la viabilidad es un concepto que depende de la capacidad del reci\u00e9n \u00a0 nacido, la oferta institucional, el contexto local, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Fundaci\u00f3n Unida de Orientaci\u00f3n y Asistencia \u00a0 Materna \u2013 Ori\u00e9ntame[479] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que desde el a\u00f1o 2006 la instituci\u00f3n ha \u00a0 practicado 50.000 procedimientos IVE, la mayor\u00eda de los procedimientos (89%) se \u00a0 han realizado antes de la semana 12, el 11% entre las semanas 12 y 20, y apenas \u00a0 19 procedimientos (menos del 1%) despu\u00e9s de la semana 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plante\u00f3 que \u201cCualquier limitaci\u00f3n del acceso a \u00a0 servicios de Interrupci\u00f3n Voluntaria del Embarazo seguros y legales, por razones \u00a0 tales como edad gestacional, falta de capacidad instalada, interpretaci\u00f3n \u00a0 restrictiva de la sentencia C-355 de 2006 o desconocimiento del marco normativo, \u00a0 entre otras, y que tengan como consecuencia la negaci\u00f3n del servicio sin \u00a0 remisi\u00f3n adecuada y oportuna de la mujer, desconoce la realidad de las mujeres y \u00a0 su capacidad de tomar decisiones como sujetos morales, limita el ejercicio del \u00a0 derecho a la salud definida desde un punto de vista integral; y expone la salud \u00a0 y la vida de las mujeres\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que las mujeres son sujetos morales con \u00a0 capacidad de toma de decisiones y se ven seriamente afectadas por los \u00a0 estereotipos que afirman lo contrario, estereotipos tales como pensar que \u201clas \u00a0 mujeres van a abusar de la opci\u00f3n el aborto\u201d y\/o considerar necesaria la \u00a0 intervenci\u00f3n de terceros para tomar decisiones por ellas. As\u00ed, obligar a la \u00a0 mujeres a continuar embarazos que no desean, mediante la imposici\u00f3n de barreras \u00a0 de acceso a servicios de aborto seguro, es un acto que no tiene como objetivo \u00a0 preservar la vida de un feto sino reforzar la idea que las mujeres est\u00e1n \u00a0 obligadas a ser madres y a sentirse plenas y felices de esto, independientemente \u00a0 de la circunstancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las limitaciones y barreras legales al \u00a0 acceso a los servicios de Interrupci\u00f3n Voluntaria del Embarazo, afirm\u00f3 que esto \u00a0 no impacta el n\u00famero de abortos. Es decir, las leyes restrictivas no disminuyen \u00a0 las tasas de aborto. En cambio, la seguridad del aborto est\u00e1 relacionada con que \u00a0 no hayan restricciones, limitaciones y barreras de acceso a los servicios; las \u00a0 leyes restrictivas exponen la salud y la vida de las mueres a los riesgos \u00a0 asociados al aborto clandestino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la experiencia de prestaci\u00f3n de servicios de \u00a0 Ori\u00e9ntame, implementando el Protocolo del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0 Social de acuerdo con las pol\u00edticas p\u00fablicas vigentes, desde enero de 2017 la \u00a0 tasa de complicaciones de los diferentes procedimientos ha sido muy baja. Por \u00a0 ejemplo, el porcentaje promedio de infecciones desde mayo del 2017 hasta abril \u00a0 del 2018, no alcanza el 0,50%. La tasa de otras complicaciones en el mismo \u00a0 periodo fue de 0,16%. Esas complicaciones incluyen hemorragia, desgarro cervical \u00a0 y perforaci\u00f3n uterina, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que las causales establecidas por la sentencia \u00a0 C-355 de 2006 no se dan independientemente, por lo que es frecuente que las \u00a0 causales coexistan.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 a la Honorable Corte Constitucional que avance \u00a0 en el reconocimiento de la autonom\u00eda reproductiva de las mujeres y emita un \u00a0 fallo con medidas para eliminar las barreras de acceso que a\u00fan, despu\u00e9s de 12 \u00a0 a\u00f1os de implementaci\u00f3n de la sentencia C-355 de 2006, las mujeres en Colombia \u00a0 siguen enfrentando para acceder a servicios de aborto legal y seguro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Programa Universitario de Derechos Humanos \u00a0 de la Universidad Aut\u00f3noma de M\u00e9xico[480] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que el nacimiento de un hijo con discapacidad \u00a0 supone un evento traum\u00e1tico que se relaciona \u00edntimamente con la indeseabilidad \u00a0 ante la presencia de una deficiencia o diferencia significativa en el hijo. \u00a0 Explic\u00f3 que dentro de los lineamientos \u00e9ticos para la emisi\u00f3n del diagn\u00f3stico \u00a0 prenatal (DPN), publicados por la OMS, se contempla el asesoramiento gen\u00e9tico no \u00a0 directivo que incluye una discusi\u00f3n exhaustiva de sus riesgos, beneficios y \u00a0 limitaciones. De acuerdo con Taboada Lugo, el DPN cumple con diversas funciones \u00a0 de tipo informativo a trav\u00e9s del cual es posible saber si se puede llevar a cabo \u00a0 tratamientos prenatales, indicar el mejor modo y lugar para la realizaci\u00f3n del \u00a0 parto, prepararse sobre las condiciones de vida y tratamientos adecuados para \u00a0 asumir la llegada de un hijo \u201cenfermo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que el Comit\u00e9 de la Convenci\u00f3n \u00a0 sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, ha emitido una serie de \u00a0 recomendaciones a Estados parte de la Convenci\u00f3n que contemplan en sus \u00a0 legislaciones la interrupci\u00f3n del embarazo \u201cpor motivos de discapacidad \u00a0 exclusivamente\u201d. Tambi\u00e9n se ha pronunciado sobre el derecho de las mujeres a \u00a0 decidir sobre su cuerpo, precisando que estos deben respetarse sin legalizar el \u00a0 aborto selectivo por motivos de deficiencia fetal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el Programa de Acci\u00f3n de la Conferencia \u00a0 Internacional de Poblaci\u00f3n y Desarrollo, El Cairo (CIPO) (1994) y conforme a la \u00a0 Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer de la ONU (Beijing-Pek\u00edn, 1995) el \u00a0 reconocimiento y la defensa a la decisi\u00f3n de la interrupci\u00f3n legal del embarazo \u00a0 compete de manera exclusiva a las mujeres, en consonancia con el marco legal \u00a0 internacional dirigido a proteger su derecho a decidir, as\u00ed como a ser protegida \u00a0 por la ley para llevar a cabo esta decisi\u00f3n en condiciones asequibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la detecci\u00f3n de patolog\u00edas en el feto como \u00a0 causal para la interrupci\u00f3n del embarazo a trav\u00e9s del aborto selectivo contiene \u00a0 una carga ideol\u00f3gica que menosprecia, en el mejor de los casos, las condiciones \u00a0 de deficiencia o divergencia como condici\u00f3n humana; no nada m\u00e1s hacia los fetos \u00a0 que presentan estas condiciones sino hacia las personas vivas que forman parte \u00a0 de nuestro entorno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente propone analizar la responsabilidad de los \u00a0 Estados respecto de aumentar la calidad de vida de las personas con deficiencias \u00a0 o divergencias significativas y ver la discapacidad no solamente desde el \u00a0 concepto de enfermedad, anormalidad, deficiencia o patolog\u00eda, sino en \u00a0 perspectiva del modelo social y de la diversidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Agrupaci\u00f3n Ciudadana por la Despenalizaci\u00f3n \u00a0 del Aborto Terap\u00e9utico, \u00c9tico y Eugen\u00e9sico[481] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La intervinientes sugiere a la Corte tener en cuenta \u00a0 los siguientes aspectos al momento de decir sobre el asunto objeto de debate: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Restringir el derecho a una interrupci\u00f3n del \u00a0 embarazo viola el derecho a la salud de las mujeres, ni\u00f1as y adolescentes \u00a0 reconocido Constitucionalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Todos los embarazos impuestos en ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes constituyen delitos sexuales y ponen en riesgo su salud y vida. \u00a0 Adem\u00e1s son una violaci\u00f3n a sus derechos humanos, obstaculizan su plena \u00a0 participaci\u00f3n en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica y social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ante un embarazo que pone en riesgo la salud \u00a0 y vida de la mujer gestante, debe tener la oportunidad de decidir la \u00a0 interrupci\u00f3n del embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informan que la tendencia internacional est\u00e1 dirigida a \u00a0 disminuir el marco punitivo, orientando medidas hacia escenarios de salud \u00a0 p\u00fablica que reconocen los derechos de las mujeres y sus necesidades. El 97% de \u00a0 pa\u00edses en el mundo contemplan en su legislaci\u00f3n la posibilidad de realizar la \u00a0 interrupci\u00f3n del embarazo para salvar la vida de la mujer gestante, cuando la \u00a0 continuidad del embarazo supone un riesgo para la salud o la vida de la mujer \u00a0 gestante, mientras que un 67% de pa\u00edses para preservar su salud. En \u00a0 Latinoam\u00e9rica y el Caribe, el porcentaje de pa\u00edses es algo menor, el 88 % de \u00a0 pa\u00edses permiten el aborto para salvar la vida y el 58 % para preservar su salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que es importante tener en cuenta aspectos \u00a0 como: el riesgo de da\u00f1o a la salud y a la vida de las mujeres, los limites en la \u00a0 estrategia de disminuci\u00f3n de la mortalidad materna, la inseguridad jur\u00eddica del \u00a0 personal sanitario, y las opiniones favorables de asociaciones internacionales \u00a0 de ginecolog\u00eda y obstetricia, respecto a la justificaci\u00f3n del aborto por causas \u00a0 de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00faltimo aspecto se\u00f1al\u00f3 que las asociaciones \u00a0 gremiales internacionales de ginecolog\u00eda y obstetricia (FIGO y FLASOG), \u00a0 reconocen que el aborto es un problema de salud p\u00fablica con importante \u00a0 presencia, que no se puede ignorar y que genera consecuencias graves para las \u00a0 mujeres, en especial cuando se realiza en condiciones de inseguridad e \u00a0 ilegalidad, por lo que manifiestan un amplio consenso en considerar que el \u00a0 aborto es \u00e9ticamente justificable cuando se efect\u00faa por razones m\u00e9dicas, para \u00a0 proteger la vida y la salud de la mujer gestante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, limitar las semanas para poder \u00a0 interrumpir un embarazo no responde ni aborda la problem\u00e1tica relacionadas con \u00a0 la morbilidad y mortalidad de la mujer gestante, as\u00ed como el derecho de las \u00a0 mujeres y las ni\u00f1as a resguardar su integridad f\u00edsica, ps\u00edquica y moral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Natalia Bernal Cano[482] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que realiz\u00f3 un estudio comparado de la \u00a0 jurisprudencia constitucional y de la legislaci\u00f3n del aborto inducido en Estados \u00a0 Unidos, Espa\u00f1a, Francia y Colombia. En este utiliz\u00f3 como m\u00e9todo el an\u00e1lisis real \u00a0 del dolor humano y no teor\u00edas jur\u00eddicas complejas.\u00a0 Luego de exponer casos \u00a0 en los cuales identific\u00f3 afectaciones mentales en las mujeres con ocasi\u00f3n del \u00a0 aborto inducido al que fueron sometidas, present\u00f3 varias conclusiones de su \u00a0 investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre la importancia de ofrecer a los \u00a0 adolescentes una educaci\u00f3n sexual integral que les ense\u00f1e a ser responsables con \u00a0 su cuerpo y sus emociones[483], \u00a0 programas no dirigidos a facilitar el \u201csexo seguro\u201d ni el \u201caborto inducido\u201d, \u00a0 deben ser encaminados hacia el aprendizaje de los valores, el respeto del propio \u00a0 cuerpo, una buena autoestima, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que: \u201cDespu\u00e9s de escuchar testimonios de \u00a0 mujeres que sufr\u00edan como consecuencia de su libre decisi\u00f3n de interrumpir su \u00a0 embarazo, le\u00ed la literatura aconsejada por algunos especialistas en salud \u00a0 mental, despu\u00e9s de entrevistar varios de ellos en las dos primeras ediciones en \u00a0 espa\u00f1ol de mi obra original, despu\u00e9s de escuchar opiniones cient\u00edficas, llegu\u00e9 a \u00a0 la conclusi\u00f3n de que el aborto inducido es una pr\u00e1ctica auto-destructiva que \u00a0 perjudica gravemente la salud mental de las mujeres\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Present\u00f3 una serie de estudios y entrevistas a \u00a0 psic\u00f3logos a partir de las cuales concluy\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMuchos riesgos del aborto inducido que \u00a0 afectan la salud mental de las mujeres no son por lo general muy conocidos, \u00a0 porque las mismas mujeres llevan en lo m\u00e1s \u00edntimo de su ser sus procesos de \u00a0 \u2018duelo prohibido\u2019, un duelo que por lo general es censurado y que surge por el \u00a0 mismo hecho mismo de los sentimientos de culpa que genera la interrupci\u00f3n \u00a0 voluntaria del embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mujer que ha abortado voluntariamente \u00a0 sufre por lo general en silencio de depresiones por sentimientos de culpa que \u00a0 ella misma no expresa a nadie porque ella misma no se perdona lo que hizo a su \u00a0 hijo. Por eso poco se conoce mucho este riesgo. Algunas mujeres acuden al \u00a0 psic\u00f3logo o al psiquiatra a solicitar ayuda pero estos s\u00edntomas quedan por lo \u00a0 general ocultos en el secreto de las consultas. Muchas mujeres que se practican \u00a0 un aborto inducido, no hablan de esta secuela producida en la salud mental \u00a0 porque se arrepienten de haberse practicado voluntariamente el aborto y se \u00a0 sienten mal si hablan a otras personas de su propia experiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La gran mayor\u00eda de mujeres afectadas no \u00a0 acude al psic\u00f3logo o al psiquiatra para solicitar ayuda. El trauma severo que se \u00a0 produce genera en las mujeres fuertes depresiones, ataques de p\u00e1nico, episodios \u00a0 fuertes de ansiedad, insomnio, pesadillas con restos de beb\u00e9s abortados y las \u00a0 depresiones fuertes exponen a las mujeres al alcohol, al consumo de drogas y \u00a0 lamentablemente, al suicidio. Hemos visto que resultados muy recientes de \u00a0 investigaciones serias realizadas en los Estados Unidos revelan todo esto y en \u00a0 Colombia no son conocidos estos estudios en los estrados judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces, los abogados, muchas personas \u00a0 que solicitan la pr\u00e1ctica de un aborto inducido en nuestro pa\u00eds, no est\u00e1n por lo \u00a0 general bien informados de la existencia de este da\u00f1o en la salud mental de las \u00a0 mujeres que abortan voluntariamente por los secretos \u00edntimos que guardan las \u00a0 mismas mujeres. No es razonable culpar o juzgar a los abogados, a los jueces, a \u00a0 las personas que piensan que este riesgo no existe como consecuencia del aborto \u00a0 voluntariamente practicado, precisamente porque la gran mayor\u00eda de mujeres \u00a0 afectadas sufre en silencio y no cuentan a nadie qu\u00e9 sucede en su interior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, \u201cel embarazo no deseado no afecta \u00a0 gravemente la salud mental de la mujer porque hay otras soluciones alternas m\u00e1s \u00a0 positivas que el camino del aborto. Es el trauma del aborto inducido lo que \u00a0 realmente provoca da\u00f1os graves o menos graves en la salud mental de pocas o \u00a0 muchas mujeres. No importa el n\u00famero de mujeres afectadas, debe tenerse en \u00a0 cuenta la existencia contundente de este: riesgo, debe tenerse en cuenta que \u00a0 existe un dolor humano despu\u00e9s del aborto que no puede ignorarse\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plante\u00f3 que se deber\u00edan revocar las decisiones de la \u00a0 Corte donde reconoce el derecho a la IVE \u201csimplemente por la verificaci\u00f3n del \u00a0 dolor moral que los especialistas anteriores han demostrado y que muy \u00a0 seguramente existe tambi\u00e9n en nuestro pa\u00eds\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al dolor que podr\u00eda producir el \u00a0 procedimiento de la IVE en el feto afirm\u00f3, con base en diferentes estudios \u00a0 cient\u00edficos, que \u201cel ni\u00f1o o la ni\u00f1a por nacer sufren cuando se interrumpe el \u00a0 embarazo en el seno materno, con mayor raz\u00f3n si se interrumpe el embarazo de \u00a0 manera violenta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se refiri\u00f3 a la afectaci\u00f3n en la salud mental \u00a0 de los profesionales de la salud, en su sentir, \u201cmuchos m\u00e9dicos ginec\u00f3logos \u00a0 colombianos, pueden sentirse psicol\u00f3gicamente afectados cuando introducen las \u00a0 c\u00e1nulas y los aspiradores en el \u00fatero de las mujeres. De igual forma, pueden \u00a0 sentirse afectados cuando realizan todo el procedimiento explicado por el \u00a0 Ministerio de salud en el Documento Atenci\u00f3n postaborto (APA) y sus \u00a0 complicaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente solicit\u00f3 a la Corte cambiar su precedente ya \u00a0 que (i) la condici\u00f3n humana se adquiere desde la concepci\u00f3n y todas las personas \u00a0 por el hecho de tener una condici\u00f3n humana, rasgos humanos identificables, \u00a0 signos vitales, capacidades sensoriales, tienen el derecho a nacer; (ii) no \u00a0 existe ninguna raz\u00f3n leg\u00edtima que justifique en los Estados la terminaci\u00f3n del \u00a0 ciclo de la vida o la pr\u00e1ctica de tratamientos m\u00e9dicos que producen torturas o \u00a0 cualquier forma de dolor intenso en el ser humano; (iii) la libertad de la mujer \u00a0 en ning\u00fan caso es m\u00e1s importante que el derecho a la vida de su hijo; y (iv) la \u00a0 vida humana en gestaci\u00f3n desde la concepci\u00f3n es igual a la vida humana despu\u00e9s \u00a0 del nacimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 D.C., Secretar\u00eda \u00a0 Distrital de la Mujer[484] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la entidad, \u201cla Interrupci\u00f3n Voluntaria del \u00a0 Embarazo -IVE- es un derecho fundamental de rango constitucional y un derecho \u00a0 humano de las mujeres\u201d. Su intervenci\u00f3n la divide en tres aspectos: (i) el \u00a0 Respeto al precedente judicial de la Corte Constitucional en materia de IVE; \u00a0 (ii) la jurisprudencia en materia de Interrupci\u00f3n Voluntaria del Embarazo; y \u00a0 (iii) la postura institucional de la Secretar\u00eda Distrital de la Mujer frente al \u00a0 tema objeto de debate y desde el enfoque de derechos humanos de las mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El respeto al precedente judicial de la \u00a0 Corte Constitucional en materia de IVE. Bas\u00e1ndose en textos jur\u00eddicos del profesor Diego \u00a0 L\u00f3pez Medina explica el contexto y la importancia acerca del respeto al \u00a0 precedente vinculante y, la excepcionalidad para cambiarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Jurisprudencia en materia de Interrupci\u00f3n \u00a0 Voluntaria del Embarazo. \u00a0 Expone una serie de escenarios protegidos por la Corte Constitucional respecto \u00a0 del derecho al IVE[485]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Postura institucional de la Secretar\u00eda \u00a0 Distrital de la Mujer frente al tema objeto de debate y desde el enfoque de \u00a0 derechos humanos de las mujeres. La EPS Compensar y sus IPS adscritas, revictimizaron a la accionante y \u00a0 vulneraron su derecho a la salud. Para la Secretar\u00eda, es evidente la \u00a0 concurrencia de causales, \u201cen donde la causal riesgo para la vida y la salud \u00a0 de las mujeres confluye, poniendo de presente que, para el caso en concreto, era \u00a0 pertinente aplicar la causal salud, porque implicaba menos requisitos, en \u00a0 consonancia con el principio de favorabilidad, seg\u00fan lo se\u00f1alado en la Sentencia \u00a0 T -585 de 2010; as\u00ed como garantizar proveedores entrenados para la pr\u00e1ctica del \u00a0 procedimiento dentro el tiempo establecido por la Corte (Sentencia T-209 de \u00a0 2008), evitar dilaciones injustificadas asociadas con la edad gestacional, \u00a0 previendo que en Colombia no existe l\u00edmite para la pr\u00e1ctica del procedimiento \u00a0 (Sentencia C-355 de 2006) y con ello, evitar realizar juntas m\u00e9dicas que \u00a0 ocasionaron tiempos de espera injustificados para la pr\u00e1ctica del aborto \u00a0 inducido (T-388 de 2009)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que \u201csi bien la causal invocada est\u00e1 \u00a0 relacionada con la malformaci\u00f3n incompatible con la vida, no es menos cierto que \u00a0 la mujer ten\u00eda claro que no estaba dispuesta a asumir el riesgo presente y \u00a0 futuro impl\u00edcito en su continuaci\u00f3n del embarazo, con un diagn\u00f3stico de \u00a0 malformaci\u00f3n en el feto, que a su turno tendr\u00eda implicaciones para su proyecto \u00a0 de vida\u201d. De hecho, \u201cla mujer contaba con el requisito exigido para la causal \u00a0 malformaci\u00f3n incompatible con la vida extrauterina, como lo era el certificado \u00a0 m\u00e9dico; de acuerdo con lo establecido en la Sentencia C-355 de 2006 y haberse \u00a0 emitido por el m\u00e9dico tratante la orden de \u2018aspiraci\u00f3n al vac\u00edo de \u00fatero para \u00a0 terminaci\u00f3n del embarazo derivado de la malformaci\u00f3n\u2019\u201d. Pese a lo expuesto, \u00a0 las accionadas omitieron cumplir con su deber. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, las demandadas incumplieron con la \u00a0 obligaci\u00f3n de ofrecer a la accionante informaci\u00f3n completa sobre sus derechos, \u00a0 someti\u00e9ndola a dilaciones injustificadas y a tr\u00e1mites burocr\u00e1ticos, dificultaron \u00a0 el acceso al servicio pese a configurarse las causales para hacer viable la IVE, \u00a0 vulnerando con esto los derechos fundamentales de la paciente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Federaci\u00f3n Nacional para el Aborto \u2013 NAF[486] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Federaci\u00f3n presenta a la Corte tres cuestiones: i) \u00a0 el aborto como derecho fundamental humano; ii) los m\u00e9todos para la pr\u00e1ctica del \u00a0 aborto; y iii) los resultados negativos de los marcos legales que limitan los \u00a0 servicios de aborto legal y seguro.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El aborto como derecho fundamental humano. En su concepto, el aborto \u201ces un \u00a0 derecho humano fundamental y una parte esencial de los cuidados de salud\u201d. \u00a0 En aras de lograr una sociedad justa y equitativa de las mujeres ellas \u201cdebe \u00a0 tener los medios para controlar su cuerpo, incluida su fertilidad, lo cual \u00a0 requiere el acceso a m\u00e9todos anticonceptivos asequibles y eficaces, as\u00ed como el \u00a0 acceso al aborto seguro y legal\u201d, de esta forma, \u201clas decisiones sobre el \u00a0 embarazo, la crianza de los hijos y la futura capacidad reproductiva deben ser \u00a0 libres y voluntarias, sin coacci\u00f3n\u201d. En t\u00e9rminos de igualdad, sugiere que \u00a0 cuando existe un amplio acceso a servicios de aborto seguro y legal, \u201clas \u00a0 mujeres y los hombres tienen igual control sobre sus cuerpos\u201d logrando as\u00ed \u00a0 justicia y equidad para todos. Imponer barreras al derecho al aborto \u201csobrecarga \u00a0 a las mujeres financiera, f\u00edsica y psicol\u00f3gicamente, lo cual afecta \u00a0 inevitablemente a las mujeres m\u00e1s marginadas en primer lugar. limitar el acceso \u00a0 a la atenci\u00f3n en aborto es algo particularmente discriminatorio hacia las \u00a0 mujeres pobres, inmigrantes, rurales, v\u00edctimas de la violencia y mujeres j\u00f3venes \u00a0 y adolescentes de una manera en la que no son afectados los derechos los hombres \u00a0 de un modo similar\u201d. Asegur\u00f3 que el aborto seguro \u201cpuede realizarse en \u00a0 cualquier edad gestacional, y es m\u00e1s seguro para la mujer embarazada que un \u00a0 parto a cualquier edad gestacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. M\u00e9todos para la pr\u00e1ctica del aborto durante \u00a0 el embarazo. Afirm\u00f3 que \u201cel \u00a0 aborto es un procedimiento m\u00e9dico extremadamente seguro\u201d. As\u00ed, en los pa\u00edses \u00a0 donde el aborto es legal, \u201clas mujeres se han beneficiado considerablemente \u00a0 de la introducci\u00f3n de m\u00e9todos modernos y de alta calidad para la atenci\u00f3n del \u00a0 aborto. All\u00ed, las complicaciones derivadas de abortos legales se han vuelto \u00a0 extremadamente raras\u201d. Sin embargo, en pa\u00edses con leyes restrictivas se \u00a0 evidencia mayor n\u00famero de abortos inseguros. La legalizaci\u00f3n del aborto permite \u00a0 la capacitaci\u00f3n del personal m\u00e9dico en t\u00e9cnicas y manejo de complicaciones \u00a0 relacionadas con el aborto. Tal como demuestran las Gu\u00edas de Pr\u00e1cticas Cl\u00ednicas \u00a0 para la Atenci\u00f3n del Aborto de la NAF, existen diferentes procedimientos de \u00a0 aborto que son comunes y eficaces: suministro de mifepristona y misoprostol \u00a0 durante el embarazo, aspiraci\u00f3n endouterina (antes de las semanas 14-16), \u00a0 dilataci\u00f3n y evacuaci\u00f3n (despu\u00e9s de las semanas 14-16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los marcos legales restrictivos que limitan \u00a0 el acceso a los servicios de aborto legal y seguro tienen resultados negativos. \u00a0Plante\u00f3 que \u201clas \u00a0 restricciones al acceso tienen efectos negativos para la salud, las cuales \u00a0 afectan de manera desproporcionada a las mujeres con bajos recursos, en zonas \u00a0 rurales, j\u00f3venes y en general, a las mujeres marginadas\u201d. Como restricciones \u00a0 perjudiciales mencion\u00f3: edad gestacional y viabilidad del feto. Respecto de esta \u00a0 \u00faltima resalt\u00f3 que \u201clas anomal\u00edas fetales se presentan de muchas maneras: \u00a0 algunas son uniformemente letales, pero muchas tienen una amplia gama de \u00a0 resultados, incluyendo discapacidad de por vida. Cada s\u00edndrome o anomal\u00eda es \u00a0 diferente y, lo que es m\u00e1s importante, cada familia y su capacidad para cuidar a \u00a0 los ni\u00f1os con estos s\u00edndromes o anomal\u00edas es diferente. La amplia variaci\u00f3n en \u00a0 cada situaci\u00f3n es otra raz\u00f3n por la cual las decisiones m\u00e9dicas relacionadas con \u00a0 la atenci\u00f3n del aborto deben ser tomadas por la mujer embarazada en consulta con \u00a0 su prestador de servicios de salud sexual y reproductiva\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Universidad Sergio Arboleda[487] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comienza su intervenci\u00f3n presentando el contexto del \u00a0 debate sobre la Interrupci\u00f3n Voluntaria del Embarazo, refuta como con la \u00a0 sentencia C-355 de 2006 la Corte cambi\u00f3 su jurisprudencia \u201cno solo respecto \u00a0 de la importancia del derecho a la vida del no nacido, sino incluso a su \u00a0 existencia\u201d, apelando a una concepci\u00f3n civilista de personas, \u201clo que \u00a0 confunde abiertamente el sentido de la personalidad jur\u00eddica, con la naturaleza \u00a0 intr\u00ednseca de los derechos fundamentales\u201d. Argument\u00f3 que, acorde con las \u00a0 ciencias biol\u00f3gicas, \u201cel embri\u00f3n es un individuo de la especie humana desde \u00a0 la concepci\u00f3n y la aportaci\u00f3n de la filosof\u00eda consiste en afirmar que el embri\u00f3n \u00a0 es persona humana desde la concepci\u00f3n\u201d. A partir de dicha premisa afirm\u00f3 que \u00a0 \u201cla exigencia de asegurar al embri\u00f3n tambi\u00e9n una tutela jur\u00eddica de todos los \u00a0 derechos humanos, que en el plano internacional reconocen a todos los seres \u00a0 humanos, se presenta como evidente e inderogable\u201d, dicha protecci\u00f3n demanda \u00a0 que \u201cs\u00f3lo en casos que lo hagan estrictamente necesario para proteger los \u00a0 derechos de las madres, permita el aborto\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, describe la regulaci\u00f3n de la IVE en \u00a0 Colombia, para concluir que \u201ces necesario que, en Colombia, se fijen los \u00a0 l\u00edmites temporales para realizar el procedimiento. Lo anterior, debido a que no \u00a0 existe justificaci\u00f3n cient\u00edfica ni filos\u00f3fica para considerar que el nasciturus \u00a0 con edad gestacional superior a 24 semanas, es decir, con viabilidad aut\u00f3noma, \u00a0 pueda ser considerado como un objeto, y no un sujeto de derechos. Se hace por lo \u00a0 tanto indispensable establecer una protecci\u00f3n a la vida del feto viable \u00a0 aut\u00f3nomamente tal y como se ha procurado en el \u00e1mbito internacional\u201d[488]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente se pronunci\u00f3 sobre la hip\u00f3tesis de \u00a0 abortar a una persona por su condici\u00f3n de discapacidad, encuentra necesario que \u00a0 la Corte establezca \u201cque la discapacidad no puede ser una situaci\u00f3n \u00a0 modificatoria de la Ley, como por ejemplo para la justificaci\u00f3n del aborto y \u00a0 posterior atentado contra la vida humana, ni muchos menos, se puede catalogar \u00a0 como uno de los m\u00f3viles de discriminaci\u00f3n y desconocimiento de la dignidad \u00a0 inalienable de todo ser humano\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que \u201cfrente a la ponderaci\u00f3n que tiene que \u00a0 realizarse conforme al derecho a la IVE como un derecho no absoluto, debe \u00a0 tenerse en cuenta que los restantes derechos, se ubican en una jerarqu\u00eda \u00a0 subalterna, lo que significa que no puede sacrificarse el valor supremo de la \u00a0 vida para proteger, en base de su negaci\u00f3n, derechos secundarios. Se hace \u00a0 evidente, que la vida comienza en el momento de la concepci\u00f3n, y por tanto el \u00a0 ser que est\u00e1 por nacer debe ser protegido en igualdad de condiciones que el \u00a0 nacido. Defender lo contrario ser\u00eda abiertamente discriminatorio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Coalici\u00f3n Internacional de Salud de la Mujer \u00a0 \u2013 IWHC[489] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La organizaci\u00f3n present\u00f3 dos tesis, a saber: i) Las \u00a0 restricciones al aborto han demostrado ser ineficaces para reducir su \u00a0 acontecimiento y, al mismo tiempo, son muy da\u00f1inas para la salud de las mujeres; \u00a0 y ii) Las restricciones perjudiciales para el acceso a los servicios de atenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica no se limitan a las leyes y pol\u00edticas p\u00fablicas, sino que tambi\u00e9n incluyen \u00a0 la negaci\u00f3n de atenci\u00f3n por parte de los proveedores de servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la primera cuesti\u00f3n expuso cifras que, en su \u00a0 concepto, demuestran la ineficacia de las regulaciones que restringen el aborto. \u00a0 A su juicio, las medidas que s\u00ed permiten una reducci\u00f3n en el n\u00famero de abortos \u00a0 son la inversi\u00f3n en salud p\u00fablica y educaci\u00f3n. Por ejemplo, permitir el acceso a \u00a0 los anticonceptivos, ofrecer informaci\u00f3n y educaci\u00f3n sobre el uso de los mismos \u00a0 y aumentar la disponibilidad de estos para las mujeres, s\u00ed reduce los embarazos \u00a0 no deseados y, en consecuencia, reduce el n\u00famero de abortos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, entendiendo que los m\u00e9todos anticonceptivos \u00a0 pueden fallar y que es posible que se presenten situaciones diferentes a un \u00a0 embarazo no deseado que terminar\u00eda en un aborto, el interviniente resalta que \u00a0 despenalizar el aborto es la medida adecuada para reducir la pr\u00e1ctica del \u00a0 aborto. Al respecto recalc\u00f3 que la penalizaci\u00f3n del aborto conlleva abortos \u00a0 inseguros los cuales \u201cno est\u00e1n distribuidos uniformemente entre las \u00a0 diferentes regiones del mundo. Por el contrario, el 97% de los abortos inseguros \u00a0 (es decir, 24,3 millones de procedimientos precarios y peligrosos) se realizan \u00a0 en pa\u00edses en desarrollo, donde el acceso a procedimientos legales y seguros se \u00a0 limita a unos pocos motivos legales, como es el caso de Colombia, o se proh\u00edbe \u00a0 por completo. Seg\u00fan la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, en aquellos pa\u00edses \u00a0 donde el aborto legal est\u00e1 restringido, el aborto seguro se convierte en un \u00a0 privilegio de los ricos, y las barreras y riesgos recaen principalmente sobre \u00a0 las mujeres rurales, pobres, adolescentes, solteras o con menos acceso a la \u00a0 educaci\u00f3n, lo que resulta en muertes y complicaciones evitables\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la segunda cuesti\u00f3n, afirm\u00f3 que con ocasi\u00f3n \u00a0 de la objeci\u00f3n de conciencia \u201cel uso de creencias personales para negar el \u00a0 acceso a procedimientos m\u00e9dicos necesarios y deseados, que est\u00e1n respaldados con \u00a0 evidencia cient\u00edfica, como es el caso del aborto, es un fen\u00f3meno creciente con \u00a0 implicaciones mortales para las mujeres y las ni\u00f1as, especialmente aquellas que \u00a0 son m\u00e1s vulnerables\u201d. Con base en algunas investigaciones asever\u00f3 que \u201clas \u00a0 mujeres que se enfrentan a la negaci\u00f3n de procedimientos de aborto (\u2026) enfrentan \u00a0 un mayor riesgo de da\u00f1o f\u00edsico y psicol\u00f3gico, desventajas socioecon\u00f3micas e \u00a0 incluso acortamiento de la esperanza de vida\u201d. En este sentido, sugiere que \u00a0 \u201cpermitir que los profesionales de la salud se nieguen a proporcionar ciertos \u00a0 servicios sobre la base de la religi\u00f3n o la conciencia afecta a una amplia gama \u00a0 de pacientes y evita el acceso a un espectro de procedimientos legales de salud \u00a0 sexual y reproductiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Defensor\u00eda del Pueblo[490] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Present\u00f3 concepto en defensa de la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de la accionante, sugiri\u00f3 a la Corte pronunciarse sobre \u201clos \u00a0 obst\u00e1culos que padecen las mujeres y las ni\u00f1as en Colombia para ejercer su \u00a0 derecho fundamental a la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo y por tanto, para \u00a0 adoptar medidas eficaces que propendan por su efectivo ejercicio\u201d. Dividi\u00f3 \u00a0 su exposici\u00f3n en tres partes: (i) elabor\u00f3 una s\u00edntesis de los antecedentes del \u00a0 proceso; (ii) expuso las consideraciones de la Defensor\u00eda respecto del caso \u00a0 objeto de estudio y, (iii) formul\u00f3 las correspondientes conclusiones y \u00a0 solicitudes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ocup\u00f3 de exponer el contenido y alcance del derecho \u00a0 fundamental a la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo y los requisitos \u00a0 establecidos por la jurisprudencia constitucional para el ejercicio del mismo, \u00a0 espec\u00edficamente en lo relacionado con las causales: malformaci\u00f3n del feto que \u00a0 hace inviable su vida y el riesgo de continuar con la gestaci\u00f3n para la salud \u00a0 f\u00edsica o mental de las mujeres, a partir de las consideraciones plasmadas en la \u00a0 sentencia C-355 de 2006 y T-388 de 2009. De dicho an\u00e1lisis destac\u00f3 que \u201cel \u00a0 \u00fanico requisito para la causal relacionada con la afectaci\u00f3n a la salud de \u00a0 [las mujeres gestantes] y la referida a la malformaci\u00f3n del feto que haga su \u00a0 vida inviable -en la que se circunscribe el caso analizado en este proceso-, es \u00a0 contar con el certificado del profesional de la salud tratante para proceder \u00a0 inmediatamente, conforme al deseo de la mujer o ni\u00f1a involucrada, a realizar la \u00a0 interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Defensor\u00eda no es pertinente establecer que la \u201cviabilidad \u00a0 en el ejercicio del derecho a la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo es la edad \u00a0 gestacional del feto, acompa\u00f1ada de una valoraci\u00f3n m\u00e9dica que indica que la \u00a0 misma es suficiente para que el mismo sobreviva fuera del vientre\u201d, en l\u00ednea \u00a0 con la jurisprudencia constitucional es suficiente con demostrar \u201cla \u00a0 existencia de un riesgo manifiesto de los derechos fundamentales a la vida, la \u00a0 salud, la integridad personal, el libre desarrollo de la personalidad y la \u00a0 dignidad humana de la mujer gestante\u201d para hacer procedente el \u00a0 procedimiento. En tal sentido, elabora una cr\u00edtica jur\u00eddica a lo dispuesto por \u00a0 la Corte en la sentencia T-352 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, menciona algunos reg\u00edmenes jur\u00eddicos de \u00a0 otros pa\u00edses, Estados Unidos, Francia, Italia, Hungr\u00eda, Uruguay, Espa\u00f1a y \u00a0 Argentina para concluir que \u201cconjugar el plazo con las causales, [ofrece] \u00a0 mayores garant\u00edas a las mujeres gestantes (\u2026) y no imponiendo t\u00e9rminos \u00a0 perentorios para tal efecto como equivocadamente es sugerido por la sentencia \u00a0 T-532 de 2014, pues ello resulta restrictivo, inconveniente, regresivo en \u00a0 relaci\u00f3n con el derecho a la salud de las mujeres y ni\u00f1as y representar\u00eda un \u00a0 obst\u00e1culo adicional a los ya enfrentados por las mujeres en el pa\u00eds para ejercer \u00a0 este derecho fundamental\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como obst\u00e1culos para el ejercicio del derecho a la IVE \u00a0 se\u00f1al\u00f3 los siguientes: i) falta de oferta institucional para garantizar estos \u00a0 servicios; ii) objeci\u00f3n de conciencia por parte de profesionales y funcionales \u00a0 del sistema de salud; iii) falta de difusi\u00f3n de la sentencia C-355 de 2006 y \u00a0 desconocimiento del derecho fundamental a la IVE por parte de las autoridades, \u00a0 funcionarios y la sociedad en general; iv) la falta de comprensi\u00f3n sobre el \u00a0 alcance de la causal de afectaci\u00f3n a la salud mental como v\u00e1lida para el acceso \u00a0 a la IVE; v) desconocimiento de los protocolos para llevar a cabo el \u00a0 procedimiento en determinadas edades gestacionales y vi) los pronunciamientos de \u00a0 los jueces de instancia y de las Altas Cortes contrarios al precedente \u00a0 establecido en la sentencia C-355 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la adopci\u00f3n de medidas provisionales \u00a0 durante el tr\u00e1mite de tutela, defendi\u00f3 una actitud activa de los jueces, en \u00a0 procura de evitar la prolongaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0 la madre gestante. Finalmente, sobre el caso concreto, consider\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo que respecta al caso concreto bajo \u00a0 examen, esta Delegada comparte el criterio del Juzgado Treinta y Seis Penal \u00a0 Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, por cuanto dicho despacho dio \u00a0 aplicaci\u00f3n cabal a la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con \u00a0 el derecho a la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo, al tener por acreditado: \u00a0 i) la configuraci\u00f3n de la causal de inviabilidad del feto para la vida, con \u00a0 fundamento en el diagn\u00f3stico y el tratamiento establecido por el m\u00e9dico \u00a0 tratante; ii) la voluntad clara, expresa e informada de la madre respecto de la \u00a0 pr\u00e1ctica de dicho procedimiento; y iii) la negativa injustificada de las \u00a0 instituciones sanitarias a las que acudi\u00f3 la accionante para el efecto, la cual \u00a0 ocasionaba una grave amenaza a sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, como se dijo previamente, la \u00a0 adopci\u00f3n y confirmaci\u00f3n de la medida cautelar en virtud de la cual se orden\u00f3 la \u00a0 pr\u00e1ctica del procedimiento correspondiente para la interrupci\u00f3n del embarazo de \u00a0 la accionante, toda vez que de haberse aguardado hasta la culminaci\u00f3n del \u00a0 proceso para ordenarla, el avance de la edad gestacional del mismo hubiera \u00a0 supuesto mayores riesgos para los derechos fundamentales de la demandante, \u00a0 incluso con posibilidad de exponerla a la realizaci\u00f3n del parto de un feto que \u00a0 presentaba condiciones que le hadan inviable para la vida extrauterina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, no ocurre lo mismo con lo \u00a0 decidido en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia fechada el \u00a0 22 de enero de 2018, toda vez que la argumentaci\u00f3n expuesta por el Juzgado \u00a0 Treinta y Seis Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 desconoce \u00a0 no s\u00f3lo el precedente jurisprudencial de la Corte, en el que se ha reiterado que \u00a0 la protecci\u00f3n del derecho a la salud requiere de que los servicios sanitarios \u00a0 deben ser integrales, sino adicionalmente lo establecido en el art\u00edculo 8 de la \u00a0 Ley 1751 de 2015\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas[491] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n dividi\u00f3 su intervenci\u00f3n en cuatro \u00a0 cuestiones: i) la situaci\u00f3n actual del reconocimiento del derecho a la IVE, \u00a0 desde la necesidad de superar la desigualdad y discriminaci\u00f3n estructural frente \u00a0 a las mujeres en Colombia; ii) la consagraci\u00f3n de un derecho fundamental al IVE \u00a0 y la obligaci\u00f3n del Estado a garantizarlo; iii) algunas de las barreras frente \u00a0 al acceso a la IVE, y los da\u00f1os psicosociales que genera la ausencia de atenci\u00f3n \u00a0 oportuna en salud en estos casos; y iv) proponen \u00f3rdenes que podr\u00edan garantizar \u00a0 efectivamente el derecho fundamental a la IVE.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, hizo un recuento de la jurisprudencia \u00a0 de la Corte Constitucional sobre el derecho de las mujeres a estar libre de \u00a0 todas las formas de violencia y coerci\u00f3n que afecten su salud sexual y \u00a0 reproductiva; enfoque de g\u00e9nero que se desprende de diversos instrumentos \u00a0 internacionales de derechos humanos, principalmente de la Convenci\u00f3n para la \u00a0 eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer. En desarrollo \u00a0 de lo expuesto, se\u00f1al\u00f3 que existe una jurisprudencia consolidada frente a la IVE \u00a0 por afectaci\u00f3n a la salud mental como un derecho fundamental, y sobre los \u00a0 requisitos para que se pueda realizar una IVE por esta causal, a saber: 1. \u00a0 Entrega de informaci\u00f3n suficiente, amplia y adecuada. 2. Evaluaci\u00f3n por una \u00a0 persona profesional en psiquiatr\u00eda o psicolog\u00eda dentro de los cinco d\u00edas \u00a0 siguientes a la solicitud de la IVE. 3. Certificado m\u00e9dico de una persona \u00a0 profesional en psiquiatr\u00eda o psicolog\u00eda dentro de los cinco d\u00edas. 4. Si se va a \u00a0 impugnar dicho certificado, debe darse tambi\u00e9n dentro de esos cinco d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, afirm\u00f3 que \u201cde conformidad con la \u00a0 jurisprudencia constitucional que determina a la IVE como derecho fundamental y \u00a0 que establece la imposibilidad de crear nuevos requisitos en los tres casos \u00a0 reconocidos por la sentencia C-355 de 2oo6, as\u00ed como con las obligaciones \u00a0 asumidas por el Estado a nivel internacional frente a la garant\u00eda al acceso a la \u00a0 IVE y con la progresiva garant\u00eda de los derechos sexuales y reproductivos, al \u00a0 igual que con la progresiva eliminaci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n en contra de la \u00a0 mujer, el Estado Colombiano est\u00e1 obligado a (i) no reducir los derechos ya \u00a0 reconocidos por la H. Corte al acceso a la IVE y (ii) progresivamente garantizar \u00a0 que todas las barreras que limitan el acceso a la IVE desaparezcan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, identific\u00f3 las barreras para el acceso \u00a0 a la IVE: i) alto nivel de dispersi\u00f3n de las reglas relacionadas con el acceso a \u00a0 la IVE; ii) imposici\u00f3n de otros requisitos m\u00e1s all\u00e1 de los estipulados en la \u00a0 jurisprudencia constitucional; iii) falta de disponibilidad de prestadores del \u00a0 servicio de salud y protocolos para atender a la mujer y para la realizaci\u00f3n de \u00a0 la IVE por parte de las EPS; iv) violaci\u00f3n del derecho a la autodeterminaci\u00f3n de \u00a0 la mujer frente a la toma de decisi\u00f3n de llevar adelante la IVE; v) falta de \u00a0 acceso a la informaci\u00f3n en materia reproductiva, en particular frente a la IVE; \u00a0 y vi) exceso en la aplicaci\u00f3n de la objeci\u00f3n de conciencia por parte de los \u00a0 agentes de la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, sugiri\u00f3 una serie de \u00f3rdenes propensas \u00a0 a superar las barreras presentadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue en el plazo de tres meses el \u00a0 Ministerio de Salud, la Defensor\u00eda del Pueblo, la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el ICBF, el Ministerio de Justicia, el \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura y dem\u00e1s entidades competentes, le presenten a \u00a0 la H. Corte los protocolos de acceso a la informaci\u00f3n, de pedagog\u00eda masiva a la \u00a0 sociedad y de capacitaci\u00f3n a funcionarios p\u00fablicos y de la salud, seg\u00fan \u00a0 corresponda, sobre los est\u00e1ndares constitucionales frente a la IVE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en el plazo de seis meses dichas \u00a0 entidades presenten las metas y los indicadores de impacto que aplicar\u00e1n para la \u00a0 evaluaci\u00f3n de las medidas de su competencia que busquen la garant\u00eda efectiva de \u00a0 la IVE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que cada a\u00f1o, dichas entidades informen a la \u00a0 Corte: (i) las actividades que han realizado y realizar\u00e1n frente a la pedagog\u00eda \u00a0 a la sociedad y capacitaci\u00f3n a funcionarios p\u00fablicos y de salud sobre el acceso \u00a0 a la IVE y los est\u00e1ndares constitucionales, y (ii) la evaluaci\u00f3n de dichas \u00a0 acciones con base metas e indicadores de impacto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en el plazo de tres meses, el Ministerio \u00a0 de Salud y la Superintendencia Nacional de Salud, informen a la H. Corte sobre \u00a0 (i) el cumplimiento de las EPS frente al deber de garantizar a sus afiliados un \u00a0 n\u00famero adecuado de proveedores habilitados o disponibles para las IVE; (ii) las \u00a0 fallas evidenciadas en la atenci\u00f3n de las solicitantes del aborto, por parte de \u00a0 las EPS, por el incumplimiento de los lineamientos jurisprudenciales para la \u00a0 realizaci\u00f3n del procedimiento, y (iii) las acciones que realizar\u00e1n para que se \u00a0 cumpla con las obligaciones jurisprudenciales por parte de todas las prestadoras \u00a0 de salud y para disminuir las fallas en esta materia. Asimismo, se solicite que \u00a0 anualmente se remita la informaci\u00f3n que permita evaluar los tres aspectos \u00a0 mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en el plazo de seis meses el Ministerio \u00a0 de Salud y la Superintendencia Nacional de Salud presenten las metas y los \u00a0 indicadores de impacto que aplicar\u00e1n para la evaluaci\u00f3n de las medidas de su \u00a0 competencia que busquen la garant\u00eda efectiva de la IVE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en el plazo de un a\u00f1o el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica legisle sobre el acceso a la IVE conforme a los est\u00e1ndares \u00a0 constitucionales determinados por esta Corporaci\u00f3n, teniendo especial atenci\u00f3n a \u00a0 no establecer m\u00e1s requisitos que los expresamente autorizados por esta H. Corte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Universidad Metropolitana de Manchester[492] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los estudios realizados por la universidad \u00a0 identificaron una seria de obst\u00e1culos sociales y estructurales con relaci\u00f3n al \u00a0 cumplimiento de la sentencia C-355 de 2006, a saber: a) entendimiento parcial y \u00a0 limitado del alcance de la sentencia (m\u00e9dicos, IPS, EPS, usuarios); b) falta de \u00a0 conocimiento de los diferentes tipos de IVE y modos de acceso (cl\u00ednica, \u00a0 hospital); c) percepciones estigmatizadas sobre sexualidad; d) percepciones y \u00a0 priorizaci\u00f3n cultural de la maternidad; e) estigma relacionado con la salud y el \u00a0 bienestar mental; f) falta de informaci\u00f3n sobre el acceso al procedimiento; g) \u00a0 uso de la objeci\u00f3n de conciencia institucional; h) los protocolos de atenci\u00f3n y \u00a0 reglamentos institucionales establecen dilaciones innecesarias en el acceso a \u00a0 IVE (autorizaci\u00f3n de especialistas, obligaci\u00f3n de pasar por controles \u00a0 prenatales, etc); i) falta de conciencia sobre los riesgos asociados a la \u00a0 negaci\u00f3n del acceso a la salud y a la IVE; j) ruptura del secreto profesional y \u00a0 posibilidad de judicializaci\u00f3n en varios casos; k) persiste el estigma y\/o \u00a0 invisibilidad de la salud mental en Colombia (tanto en general como en la \u00a0 particularidad de la causal para IVE); y l) poco conocimiento en t\u00e9rminos de \u00a0 cifras de IVE y abortos incompletos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Corporaci\u00f3n Miles de Chile[493] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, las causales establecidas en la \u00a0 sentencia C-355 de 2006 constituyen \u201cel m\u00ednimo \u00e9tico para los derechos \u00a0 reproductivos de las mujeres y de ninguna manera puede verse restringidos\u201d. \u00a0 En este sentido \u201cRestringir las causales permitidas en Colombia (\u2026) un m\u00ednimo \u00a0 \u00e9tico, significar\u00eda una involuci\u00f3n en la legislaci\u00f3n nacional vigente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso de manera sucinta el desarrollo normativo sobre \u00a0 este asunto en Chile, el cual, en la actualidad permite el aborto en 3 causales, \u00a0 esto avalado por el Tribunal Constitucional Chileno quien consider\u00f3 que \u201clas \u00a0 mujeres no debemos ser entendidas como un medio para el fin de otro, a\u00fan m\u00e1s, \u00a0 cuando para ese otro no existe viabilidad de una vida digna\u201d. Con relaci\u00f3n a \u00a0 la protecci\u00f3n del que est\u00e1 por nacer, la corporaci\u00f3n considera que el \u201cEstado \u00a0 debe bridar el apoyo y cuidado, pero no a costa de la autonom\u00eda y libertad sobre \u00a0 los cuerpos de las mujeres, que adem\u00e1s, cuando se trata la causal en cuesti\u00f3n \u00a0 como \u2018inviabilidad fetal\u2019, en que la mujer desea ese embarazo. En esta hip\u00f3tesis \u00a0 en particular nos encontramos con diferentes cargas, principalmente la de \u00a0 interrumpir el embarazo deseado, adem\u00e1s de las intervenciones por parte de \u00a0 diferentes m\u00e9dicos y m\u00e9dicas, para adem\u00e1s agregar una carga por parte del estado \u00a0 a prop\u00f3sito del tiempo en cuento debe realizarse esta prestaci\u00f3n m\u00e9dica, resulta \u00a0 irrisorio\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, asegura que \u201climitar y obligar a \u00a0 las mujeres y ni\u00f1as a llevar un embarazo no deseado, que sea producto de una \u00a0 violaci\u00f3n o inclusive, cuando existan malformaciones fetales que sean \u00a0 incompatibles con la vida extrauterina, da\u00f1a la salud f\u00edsica y mental de las \u00a0 mujeres y constituye una vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Centro de Derechos Reproductivos[494] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Present\u00f3 un escrito con el fin de aportar elementos que \u00a0 profundizan sobre los siguientes tres puntos: \u201c1. El mapa &#8220;Leyes de aborto en \u00a0 el Mundo&#8221; del Centro de Derechos Reproductivos se refiere a los l\u00edmites \u00a0 gestacionales en aquellos pa\u00edses en donde el aborto es legal y permitido sin \u00a0 necesidad de aplicar ning\u00fan tipo de causal; 2. En aquellos pa\u00edses donde el \u00a0 aborto es permitido de manera libre bajo la decisi\u00f3n de la mujer, una vez se \u00a0 cumple el l\u00edmite gestacional establecido por la ley, las mujeres pueden seguir \u00a0 accediendo a este servicio de salud bajo las causales de gravedad mundialmente \u00a0 reconocidas sin ning\u00fan tipo de restricci\u00f3n o l\u00edmite gestacional- esto es cuando \u00a0 la vida y salud de la mujer se encuentran en riesgo, cuando el embarazo ha sido \u00a0 el resultado de violaci\u00f3n o incesto, cuando el feto sufra de malformaciones \u00a0 incompatibles con la vida fuera del \u00fatero-; 3. En la mayor\u00eda de pa\u00edses en donde \u00a0 el aborto es permitido de manera restringida, es decir, bajo ciertas causales, \u00a0 no se han establecido l\u00edmites gestacionales de ning\u00fan tipo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 LA SENTENCIA SU 096 DE 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA IVE-Vulneraci\u00f3n de la entidad accionada, \u00a0 por cuanto la carencia actual de objeto se declar\u00f3 como consecuencia de una \u00a0 medida cautelar que, dado su alcance, se convirti\u00f3 en definitiva (Salvamento de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA IVE&#8211;Considerar ajustada a la Constituci\u00f3n \u00a0 la orden de practicar el aborto como medida cautelar, excede alcance legal de la \u00a0 figura cautelar prevista en el art\u00edculo 7 del Decreto 2591\/91 (Salvamento de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA IVE-Medida cautelar para ordenar realizar \u00a0 aborto era desproporcionada e inconstitucional (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-6.612.909 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a las decisiones adoptadas por la Sala \u00a0 Plena de la Corte Constitucional el 17 de octubre de 2018 en este asunto, \u00a0 presento Salvamento de Voto fundado en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la decisi\u00f3n de confirmar la sentencia \u00a0 proferida en primera instancia por el Juzgado 34 Penal de Bogot\u00e1, que declar\u00f3 la \u00a0 carencia actual de objeto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta determinaci\u00f3n vulnera el debido proceso de la \u00a0 entidad accionada, desconoce el deber de la Corte Constitucional de resolver los \u00a0 litigios sobre derechos fundamentales en sede de revisi\u00f3n de tutelas y contrar\u00eda \u00a0 precedentes sobre carencia actual de objeto. Esto es as\u00ed por varias razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0 La carencia \u00a0 actual de objeto se declar\u00f3 como consecuencia del efecto producido por una \u00a0 medida cautelar, que, dado su alcance, se convirti\u00f3 en una medida definitiva. \u00a0 Comoquiera que las medidas cautelares no son recurribles, la entidad accionada \u00a0 no tuvo oportunidad de discutirla. Por ende, la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda vulner\u00f3 \u00a0 el debido proceso de la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Considerar ajustada a la Constituci\u00f3n la orden de practicar el aborto \u00a0 como como medida cautelar, excede el \u00a0 alcance legal de la figura cautelar prevista en el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2651 \u00a0 de 1991, toda vez que el contenido de las medidas cautelares no puede implicar \u00a0 una decisi\u00f3n anticipada y definitiva del proceso de tutela, al punto de \u00a0 extinguir ab initio el objeto del proceso. Ello no solo resulta \u00a0 violatorio del debido proceso de las entidades accionadas, sino que, en \u00a0 circunstancias excepcionales como las del caso sub judice, implica \u00a0 tambi\u00e9n el desconocimiento de garant\u00edas constitucionales del padre, quien \u00a0 tambi\u00e9n es titular del derecho a la libertad reproductiva, as\u00ed como del \u00a0 nasciturus, que para ese momento era un feto viable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este caso la medida cautelar no \u00a0 solo fue desproporcionada, sino que era claramente inconstitucional en atenci\u00f3n \u00a0 a la evidente imposibilidad de defensa de los implicados y a la ausencia total \u00a0 de los medios de prueba necesarios para encontrar acreditada una amenaza \u00a0 inminente de derechos y para establecer el procedimiento m\u00e9dicamente m\u00e1s id\u00f3neo. \u00a0 En este caso se advierte que el procedimiento ordenado por el juez de tutela en \u00a0 la medida cautelar era de imposible realizaci\u00f3n teniendo en cuenta la edad \u00a0 gestacional del feto, al punto que la entidad accionada debi\u00f3 practicar otro \u00a0 distinto, para no incurrir en desacato. Por el respeto de los art\u00edculos 11 y 29 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional no puede aceptar que en los \u00a0 procesos de tutela de esta naturaleza, el aborto se practique en cumplimiento de \u00a0 una medida cautelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El juez de instancia, en estricto \u00a0 rigor, nunca resolvi\u00f3 el litigio constitucional. Por ello, le correspond\u00eda a la \u00a0 Corte Constitucional hacerlo. Esta es una de sus competencias en sede de \u00a0 Revisi\u00f3n de tutelas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) En esa medida, la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda tambi\u00e9n contradice abundante \u00a0 jurisprudencia constitucional, seg\u00fan la cual no existe carencia actual de objeto \u00a0 cuando esta es producto de una orden del juez de tutela instancia, como ocurre \u00a0 en el caso sub examine. En esa medida la Corte dej\u00f3 de pronunciarse sobre el \u00a0 problema jur\u00eddico que era esencial para dirimir el litigio constitucional en \u00a0 este caso, a saber, \u00bfqu\u00e9 protecci\u00f3n constitucional amerita la vida, la igualdad \u00a0 y el debido proceso del feto que tiene madurez suficiente para subsistir con \u00a0 independencia de la madre, pero cuya vida, sin configuraci\u00f3n de ninguna causal \u00a0 de aborto, es eliminada por orden judicial, por la posibilidad de que al nacer \u00a0 sufra de una discapacidad? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los resolutivos segundo y tercero de la \u00a0 sentencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto el exhorto al Congreso para que regule por v\u00eda \u00a0 legislativa el derecho fundamental a la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo, \u00a0 como la orden impartida al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social para que \u00a0 emita una resoluci\u00f3n \u00fanica que garantice tal procedimiento, se fundamentan en la \u00a0 consideraci\u00f3n conforme a la cual existen barreras de acceso para la pr\u00e1ctica del \u00a0 aborto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo cierto es que al margen de lo discutible que resulta \u00a0 la configuraci\u00f3n del pretendido derecho, en el caso concreto la determinaci\u00f3n de las diversas \u00a0 instituciones de salud en el sentido de negarse a practicar el aborto solicitado \u00a0 por la accionante estuvo plenamente justificada por cuanto no se configuraba \u00a0 ninguna de las causales establecidas por \u00a0 la Corte Constitucional en la Sentencia C-355 de 2006, en especial, las \u00a0 referidas a: (i) que la continuaci\u00f3n del embarazo constituya peligro para la \u00a0 vida o la salud f\u00edsica o mental de la mujer, certificada por un m\u00e9dico y (ii) \u00a0 grave malformaci\u00f3n del feto, que haga inviable su vida, certificada por un \u00a0 m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el expediente fue plenamente \u00a0 acreditado que en el caso sub iudice no se emiti\u00f3 certificado m\u00e9dico en \u00a0 el que se acreditara que la malformaci\u00f3n diagnosticada al feto fuese \u00a0 incompatible con la vida. Tampoco se acredit\u00f3, mediante certificaci\u00f3n m\u00e9dica, \u00a0 que la continuaci\u00f3n del embarazo en estas condiciones supusiera un riesgo para \u00a0 la vida o salud f\u00edsica o mental de la madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, a partir de las respuestas de entidades p\u00fablicas, \u00a0 instituciones privadas expertas e intervenciones ciudadanas, se estableci\u00f3 que \u00a0 lo siguiente: (i) La ecograf\u00eda es un estudio morfol\u00f3gico, no funcional; (ii) Los \u00a0 diagn\u00f3sticos sobre el feto son presuntivos y requieren confirmaci\u00f3n posnatal; \u00a0 (iii) Las predicciones sobre el estado funcional del sistema nervioso no son \u00a0 posibles en el feto; (iv) La Haloprosenfalia lobar diagnosticada al feto \u00a0 es la menos severa, porque el cerebro es casi normal, mientras que con respecto \u00a0 a la displasia septo \u00f3ptica se dijo que no es posible su diagn\u00f3stico en \u00a0 etapa prenatal; y (v) Las discapacidades futuras que se pueden derivar de este \u00a0 diagn\u00f3stico son variables, depende de las caracter\u00edsticas de la malformaci\u00f3n en \u00a0 cada paciente y solo pueden ser corroboradas con el nacimiento. Estas son \u00a0 evidencias de la viabilidad del feto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que no existiendo causal aplicable al caso \u00a0 preciso de la accionante, es desacertado concluir que se impusieron barreras de \u00a0 acceso, cuando precisamente la inviabilidad del feto es requisito de la \u00a0 jurisprudencia constitucional y, por lo tanto, se trata de una exigencia \u00a0 insoslayable. En este sentido, la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda vulnera la cosa juzgada \u00a0 constitucional de la Sentencia C-355 de 2006. La mayor\u00eda estima como barreras \u00a0 injustificadas para acceder al aborto el cumplimiento de las exigencias para la \u00a0 configuraci\u00f3n de las causales de despenalizaci\u00f3n del aborto previstas en dicha \u00a0 decisi\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut \u00a0 supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Bernal Pulido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE \u00a0 LAMAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO \u00a0 SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 SU.096\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA IVE-Se omiti\u00f3 adecuar la IVE a la protecci\u00f3n de \u00a0 la vida del nasciturus aut\u00f3nomamente viable (salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA IVE-Se decidi\u00f3 avalar pr\u00e1ctica de abortos por \u00a0 discriminaci\u00f3n y desconocer reconocimiento constitucional sobre derechos de las \u00a0 personas con discapacidad (salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debi\u00f3 pronunciarse al respecto, \u00a0 rechazar enf\u00e1ticamente el accionar discriminatorio de las entidades que \u00a0 brindaron informaci\u00f3n basada en estereotipos de discriminaci\u00f3n y establecer con \u00a0 claridad las obligaciones de las entidades de Salud en materia de informaci\u00f3n \u00a0 objetiva y acompa\u00f1amiento a las mujeres en gestaci\u00f3n cuando de los ex\u00e1menes \u00a0 m\u00e9dicos surjan diagn\u00f3sticos de posibles malformaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA IVE-No resulta v\u00e1lido admitir diferenciaci\u00f3n de \u00a0 la dignidad de los seres humanos fundada en diversidad funcional, mental u \u00a0 org\u00e1nica que tenga como fin extinguir o restringir derechos presentes o futuros \u00a0 (salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA IVE CUANDO EXISTE \u00a0 PELIGRO PARA LA VIDA O SALUD FISICA Y MENTAL DE LA GESTANTE-Se desconoci\u00f3 jurisprudencia establecida a \u00a0 partir de la sentencia C-355\/06 respecto del diagn\u00f3stico m\u00e9dico integral para \u00a0 autorizaci\u00f3n de la IVE (salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS PROVISIONALES EN PROCESO DE TUTELA \u00a0 PARA PROTEGER UN DERECHO-Se \u00a0 desconocieron requisitos y l\u00edmites de medidas provisionales en proceso de tutela \u00a0 por cuanto solo era posible la declaratoria de carencia actual de objeto por \u00a0 da\u00f1o consumado (salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS PROVISIONALES EN PROCESO DE TUTELA \u00a0 PARA PROTEGER UN DERECHO-Se \u00a0 desconoci\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos de personas con discapacidad y en \u00a0 general la protecci\u00f3n de la vida y dignidad humana (salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.612.909 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada contra COMPENSAR \u00a0 EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las \u00a0 decisiones de la\u00a0mayor\u00eda, me permito\u00a0manifestar que no comparto la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada por la\u00a0Sala Plena, por cuanto la misma resulta abiertamente contraria a \u00a0 los precedentes fijados por la jurisprudencia de esta Corte y porque adem\u00e1s, es \u00a0 producto de una indebida valoraci\u00f3n probatoria. Al respecto, en la primera \u00a0 parte de este escrito, aclaro mi posici\u00f3n sobre la protecci\u00f3n de la vida \u00a0 humana desde el momento de la concepci\u00f3n. En la segunda parte de este \u00a0 escrito, expongo las razones por las cuales me aparto de la Sentencia SU-096 de \u00a0 2018, por cuanto considero que, con dicha decisi\u00f3n, la Corte Constitucional: (i) \u00a0 desaprovech\u00f3 una importante oportunidad para llenar el vac\u00edo de protecci\u00f3n a la \u00a0 vida de los nasciturus aut\u00f3nomamente viables que dej\u00f3 la Sentencia C-355 \u00a0 de 2006; (ii)\u00a0 desconoce la jurisprudencia de esta Corte sobre los derechos \u00a0 de las personas con discapacidad y, en cambio, decidi\u00f3 avalar la pr\u00e1ctica de \u00a0 abortos por discriminaci\u00f3n; (iii)\u00a0 desconoce la jurisprudencia \u00a0 constitucional que exige para la configuraci\u00f3n de las causales de IVE que los \u00a0 certificados m\u00e9dicos se fundamenten en protocolos de diagn\u00f3stico integrales y \u00a0 adecuados; (iv)\u00a0 desconoce abiertamente los requisitos y l\u00edmites de las \u00a0 medidas provisionales en materia de tutela, generando adem\u00e1s un riesgo que \u00a0 amenaza la vida de los nasciturus.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se detallan las razones de \u00a0 mi aclaraci\u00f3n y salvamento respecto de la sentencia se\u00f1alada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ACLARACI\u00d3N DE \u00a0 VOTO EN LA SENTENCIA SU 096 DE 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, aunque para tomar la decisi\u00f3n de la cual \u00a0 me aparto en esta ocasi\u00f3n me atuve a la jurisprudencia obligatoria fijada y \u00a0 reiterada por esta Corporaci\u00f3n en materia de aborto, considero importante \u00a0 manifestar mi total desacuerdo con las consideraciones vertidas en la Sentencia \u00a0 C-355 de 2006, en la cual la Corte Constitucional vari\u00f3 su jurisprudencia para \u00a0 sostener que la vida humana en formaci\u00f3n es un\u00a0\u201cvalor constitucionalmente \u00a0 relevante\u201d\u00a0diferente del derecho subjetivo fundamental a la vida. A partir \u00a0 de dicha Sentencia, el hilo argumentativo con el que se sustenta la IVE aborda \u00a0 la vida del\u00a0ser humano en gestaci\u00f3n en la categor\u00eda de valor o bien abstracto y \u00a0 desconoce no s\u00f3lo el hecho biol\u00f3gico de la vida humana naciente, sino que se \u00a0 trata de un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la suscrita, un valor es un concepto universal y \u00a0 abstracto que solo existe en la mente humana, pero no en la realidad biol\u00f3gica. \u00a0 Al definir la vida humana como un valor, la Corte desconoce el hecho biol\u00f3gico \u00a0 de la vida misma del ser humano no nacido, vida esta que cient\u00edficamente es \u00a0 humana (por identificarse con el genoma humano, el par de 23 cromosomas) e \u00a0 independiente (por llevar consigo un ADN distinto del de su madre). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, los argumentos que utiliza la Sentencia \u00a0 C-355 de 2006 para sostener tal posici\u00f3n son en extremo ambiguos. Consisten, \u00a0 como se dijo, en reducir la vida humana, o por lo menos la vida humana del\u00a0beb\u00e9 \u00a0 en gestaci\u00f3n, a la categor\u00eda de valor o bien abstracto, despoj\u00e1ndola de su \u00a0 verdadera naturaleza: la de constituir para el ser humano viviente su mismo ser. \u00a0 As\u00ed pues, si la vida ya no es para el viviente su mismo ser, el titular de la \u00a0 misma, en este caso el\u00a0nasciturus, queda reducido al mundo de las cosas, \u00a0 y por lo tanto, su protecci\u00f3n constitucional se ve reducida frente a la de los \u00a0 dem\u00e1s sujetos titulares de cualquier otro derecho, considerados, \u00e9stos s\u00ed, como \u00a0 seres humanos vivientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la diferenciaci\u00f3n entre las nociones de \u00a0 persona humana y vida humana tiene como principal objetivo dar una pretendida \u00a0 fundamentaci\u00f3n te\u00f3rica a la desprotecci\u00f3n jur\u00eddica de la vida del no nacido, y a \u00a0 la supuesta prevalencia de los derechos en cabeza de terceros. En efecto, la \u00a0 vida en gestaci\u00f3n entendida s\u00f3lo como un \u201cbien\u201d o \u201ccosa\u201d y no como un verdadero \u00a0 derecho puede entonces ser objeto de disposici\u00f3n por parte de otros: justamente \u00a0 por aquellos cuyos derechos entran en conflicto con tal vida humana.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo m\u00e1s grave de esta diferenciaci\u00f3n entre la vida como \u00a0 bien y la vida como derecho es que puede ser extendida no s\u00f3lo a los casos de la \u00a0 vida humana naciente, sino a otros supuestos de hecho, como por ejemplo el de la \u00a0 vida al t\u00e9rmino del ciclo vital o la vida de las personas en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad, lo cual permite que los intereses de los m\u00e1s fuertes se impongan \u00a0 sobre los m\u00e1s d\u00e9biles.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, considero constitucionalmente inaceptable la \u00a0 distinci\u00f3n planteada en la Sentencia C-355 de 2006, seg\u00fan la cual la vida del \u00a0 ser humano no nacido es tan s\u00f3lo un \u201cvalor\u201d\u00a0o un \u201cbien jur\u00eddico\u201d,\u00a0al \u00a0 paso que la vida de las personas nacidas s\u00ed constituye un derecho subjetivo \u00a0 fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la suscrita, debe hacerse \u00e9nfasis en el \u00a0 hecho de que el individuo humano es viviente, y que la vida es de suyo un \u00a0 proceso, un irse manifestando en el tiempo, un continuo desarrollo. Siendo la \u00a0 vida humana\u00a0un \u00fanico proceso,\u00a0y no una sucesi\u00f3n de vidas de distinta \u00a0 entidad, hay que concluir que la humanidad que se predica de la vida en general \u00a0 debe predicarse tambi\u00e9n de todas las etapas y\u00a0estados del proceso vital. \u00a0 En este sentido, la apariencia, el grado de desarrollo, el grado de sensibilidad \u00a0 y dem\u00e1s caracter\u00edsticas de una etapa espec\u00edfica de la vida humana, son tan \u00a0 humanos como las caracter\u00edsticas que el individuo humano adquiere en las etapas \u00a0 antecedentes y subsiguientes del proceso vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se expuso en el Salvamento de Voto a la citada \u00a0 Sentencia C-355 de 2006\u00a0\u201c\u2026la vida en sus fases iniciales no es tan s\u00f3lo \u00a0 un\u00a0bien jur\u00eddico, o simplemente un\u00a0inter\u00e9s\u00a0objeto de protecci\u00f3n jur\u00eddica, como \u00a0 lo consider\u00f3 la decisi\u00f3n mayoritaria que adopt\u00f3 la Corte.\u00a0 La vida s\u00f3lo \u00a0 existe y se manifiesta\u00a0en cabeza de un ser vivo, y cuando se trata de la \u00a0 vida humana, este ser vivo es un sujeto al que llamamos ser humano o persona. En \u00a0 cuanto la vida para el viviente es su mismo ser, la vida del ser humano, desde \u00a0 que ella aparece con la concepci\u00f3n o fertilizaci\u00f3n, hasta la muerte biol\u00f3gica, \u00a0 constituye, m\u00e1s que un bien jur\u00eddico, un verdadero derecho subjetivo de car\u00e1cter \u00a0 fundamental, por cuanto, conforme al art\u00edculo 14,\u00a0toda persona tiene derecho al \u00a0 reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica,\u00a0esto es, al reconocimiento de su \u00a0 aptitud para ser titular de derechos, entre ellos el primero y principal: la \u00a0 vida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vida humana, entendida como la vida de un individuo \u00a0 de la especie humana, inicia en el momento en el que se conforma el cigoto. El \u00a0 cigoto es la c\u00e9lula fundamental, con la carga gen\u00e9tica individual y \u00fanica, que a \u00a0 trav\u00e9s de su propia multiplicaci\u00f3n tiene la capacidad de conformar todas las \u00a0 estructuras, \u00f3rganos y sistemas de un cuerpo humano. El cigoto contiene a su vez \u00a0 las caracter\u00edsticas gen\u00e9ticas que lo identifican como miembro de la especie \u00a0 humana (genoma humano), y como un individuo \u00fanico (su ADN es diferente del de \u00a0 cualquier otro individuo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La gestaci\u00f3n en el vientre de la mujer genera el medio \u00a0 adecuado para que el cigoto pueda desarrollarse y expresar su contenido \u00a0 gen\u00e9tico. Algunas posiciones parecen confundir la independencia ontol\u00f3gica del\u00a0nasciturus,\u00a0con \u00a0 la dependencia ambiental que el mismo puede presentar en ciertas circunstancias \u00a0 respecto de la madre gestante, de otra mujer, o de alg\u00fan ambiente artificial \u00a0 creado por el hombre. En efecto, dado que ampliamente se ha comprobado \u00a0 emp\u00edricamente la posibilidad de que la vida humana inicie por fuera del vientre \u00a0 materno (fertilizaci\u00f3n\u00a0in vitro) y que se desarrolle parcialmente en \u00a0 ambientes artificiales, como por ejemplo una incubadora, o en cuerpos femeninos \u00a0 distintos del de su madre gen\u00e9tica, es inevitable concluir que si bien puede \u00a0 darse una cierta dependencia del embri\u00f3n respecto de la madre gestante, no se \u00a0 trata m\u00e1s que de una\u00a0dependencia ambiental\u00a0que en nada difiere de la que \u00a0 tienen los ya nacidos respecto de la atm\u00f3sfera o del alimento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las explicaciones que pretenden fijar el inicio de la \u00a0 vida humana a partir de otros criterios como el grado de desarrollo neuronal, la \u00a0 estructura corporal, el funcionamiento cerebral, o en un hecho puntual como el \u00a0 nacimiento, son arbitrarias y carecen de una fundamentaci\u00f3n biol\u00f3gica o \u00a0 filos\u00f3fica, b\u00e1sicamente porque ning\u00fan hecho o grado de desarrollo determina la \u00a0 naturaleza del individuo como miembro de la especie humana. Es \u00fanicamente la \u00a0 estructura del genoma en el n\u00facleo de las c\u00e9lulas desde la formaci\u00f3n del cigoto \u00a0 lo que determina si se trata de un humano y si se trata de un individuo \u00a0 (diferente a cualquier otro). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, considero necesario aclarar mi \u00a0 voto en esta oportunidad para indicar que no comparto la Sentencia C-355 de \u00a0 2006. No obstante, aceptando que se trata de jurisprudencia vinculante, estimo \u00a0 que en esta ocasi\u00f3n la Corte desaprovech\u00f3 la ocasi\u00f3n de precisar su postura para \u00a0 proteger la vida del nasciturus capaz de vida independiente, e incluso \u00a0 desconoci\u00f3 las reglas fijadas por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n respecto \u00a0 de los requisitos para la procedencia de las causales del aborto, tal como como \u00a0 se pasa a explicar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0RAZONES POR LAS \u00a0 CUALES ME APARTO DE LA SENTENCIA SU-096 DE 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 LA MAYOR\u00cdA DE LA SALA PLENA OMITI\u00d3 ADECUAR \u00a0 LA IVE A LA PROTECCI\u00d3N DE LA VIDA DEL NASCITURUS AUT\u00d3NOMAMENTE VIABLE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n mayoritaria de la Corte Constitucional en \u00a0 la Sentencia SU-096 de 2018 desaprovech\u00f3 una importante oportunidad para \u00a0 establecer precisiones que permitieran llenar el grave vac\u00edo de protecci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica que en Colombia afecta a los nasciturus con viabilidad aut\u00f3noma, \u00a0 puntualmente a los fetos con m\u00e1s de 24 semanas de gestaci\u00f3n, lo que convierte a \u00a0 Colombia en uno de los \u00fanicos pa\u00edses del mundo en donde se autoriza legalmente \u00a0 el feticidio, a cualquier edad gestacional, por cualquiera de las tres causales \u00a0 de IVE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debi\u00f3 tener en cuenta que los avances m\u00e9dicos \u00a0 y cient\u00edficos de los \u00faltimos a\u00f1os permiten realizar precisiones sobre las reglas \u00a0 jurisprudenciales sobre IVE, que resultan \u00fatiles para superar los vac\u00edos en la \u00a0 materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 Sentencia C-355 de 2006 y la justificaci\u00f3n de la despenalizaci\u00f3n del aborto en \u00a0 tres causales espec\u00edficas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Colombia, \u201cdesde los primeros C\u00f3digos Penales \u00a0 Colombianos, el aborto siempre ha sido considerado un delito, entendido \u00a0 \u2013legalmente- como la\u00a0interrupci\u00f3n violenta y voluntaria del proceso de \u00a0 gestaci\u00f3n. La penalidad del aborto siempre ha sido inferior que la del homicidio \u00a0 y en general se han establecido dos niveles de penalizaci\u00f3n de este delito, \u00a0 primero, cuando se causa con la anuencia de la mujer, que se sanciona de una \u00a0 manera m\u00e1s leve, y, segundo, cuando se causa contra el consentimiento de la \u00a0 mujer embarazada, que se sanciona de manera m\u00e1s dr\u00e1stica\u201d[495]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 As\u00ed, en los C\u00f3digos Penales de 1837 y 1890 \u2013que simplemente reprodujo a su \u00a0 antecesor- se establec\u00edan penas de 1 a 3 a\u00f1os de presidio para quien mediante \u00a0 violencia (empleando bebidas, alimentos, golpes o cualquier otro medio) \u00a0 procurara que una mujer embarazada abortara sin su consentimiento (art. 638 CP \u00a0 1890), incrementando esta pena de 5 a 10 a\u00f1os cuando efectivamente se presentara \u00a0 el aborto (art. 639 CP 1890). En estos mismos estatutos, se dispon\u00eda que la pena \u00a0 para la mujer en el aborto consentido era de 1 a 3 a\u00f1os de reclusi\u00f3n cuando el \u00a0 aborto se causare, y 6 meses a 1 a\u00f1o, cuando el mismo no resultaba, pena que se \u00a0 reduc\u00eda para el aborto\u00a0honoris causa\u00a0de 3 a 6 meses de prisi\u00f3n cuando no \u00a0 se verificara el aborto, y de 5 a 10 meses si se consumaba (art. 642 CP 1890).[496] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Igualmente, desde nuestros primeros C\u00f3digos Penales, se ha establecido, unas \u00a0 veces de manera expl\u00edcita y otras no, la causal de justificaci\u00f3n del delito de \u00a0 aborto cuando se cause para salvar la vida de la madre gestante(denominado\u00a0aborto \u00a0 terap\u00e9utico), estableciendo, que esta causal opera igualmente para el m\u00e9dico \u00a0 que produce el aborto terap\u00e9utico[497].<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 El C\u00f3digo Penal de 1936, vigente hasta 1980, criminaliz\u00f3 el delito de aborto \u00a0 consentido (Art. 386 CP 1936) cuando la mujer causaba su aborto o permit\u00eda que \u00a0 otro lo cause, con pena de 1 a 4 a\u00f1os de prisi\u00f3n y el aborto no consentido (art. \u00a0 387 CP 1936) con pena de 1 a 6 a\u00f1os.[498] \u00a0Desde este C\u00f3digo desaparece la regulaci\u00f3n espec\u00edfica sobre el denominado aborto \u00a0 terap\u00e9utico- el que se causa para salvar la vida de la mujer- en el entendido \u00a0 que se trata de un evento de estado de necesidad, que excluye la ilicitud del \u00a0 comportamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 El C\u00f3digo Penal de 1980 mantuvo la clasificaci\u00f3n entre aborto consentido (Art. \u00a0 343 CP 1980) con pena de 1 a 3 a\u00f1os de prisi\u00f3n,\u00a0y aborto no consentido (Art. 344 \u00a0 CP 1980) con pena de prisi\u00f3n de 3 a 10 a\u00f1os e introdujo un atenuante punitivo \u00a0 para el aborto causado cuando el embarazo sea producto de acceso carnal \u00a0 violento, abusivo o de inseminaci\u00f3n artificial no consentida (Art. 345 CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Por \u00faltimo, el C\u00f3digo Penal de 2000\u00a0mantiene la clasificaci\u00f3n entre aborto \u00a0 consentido (Art. 122 CP 2000) con pena de prisi\u00f3n de 16 a 54 meses de prisi\u00f3n y \u00a0 no consentido (Art. 123 CP 2000) con pena de prisi\u00f3n de 64 a 180 meses de \u00a0 prisi\u00f3n. Mantiene, al igual que su antecesor, una disminuci\u00f3n de pena (art. 124 \u00a0 CP 2000) en el evento en que el embarazo sea producto de acceso carnal violento, \u00a0 inseminaci\u00f3n artificial o transferencia de \u00f3vulo fecundado no consentidas, e \u00a0 incluye la posibilidad de no imponer la pena se\u00f1alada en esos casos siempre y \u00a0 cuando la mujer obre en\u00a0extraordinarias condiciones de motivaci\u00f3n\u00a0(art. \u00a0 124. Par. CP 2000).[499] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer pronunciamiento de la Corte respecto de la \u00a0 tipificaci\u00f3n del aborto en la Ley 599 de 2000 se hizo en la Sentencia C-647 de \u00a0 2001, en la que la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que la atenuaci\u00f3n punitiva, \u00a0 cuando el embarazo sea producto de acceso carnal violento, inseminaci\u00f3n \u00a0 artificial o transferencia de \u00f3vulo fecundado no consentidas era conforme a la \u00a0 Constituci\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia C-355 de 2006 estableci\u00f3 la \u00a0 despenalizaci\u00f3n del aborto bajo tres causales taxativas. Pero con la \u00a0 autorizaci\u00f3n del aborto en dichas causales, que se fundan en las atenuaciones \u00a0 punitivas y eximentes de responsabilidad previstos en la ley penal colombiana \u00a0 frente al delito de aborto, la Corte Constitucional no quiso significar que \u00a0 desconoce la protecci\u00f3n que el Estado debe al que est\u00e1 por nacer. Por el \u00a0 contrario, en aquella sentencia la Corte reiter\u00f3 el compromiso del Estado en \u00a0 proteger la vida del nasciturus, y manifest\u00f3 que por lo tanto no pende de \u00a0 una decisi\u00f3n unilateral de la madre gestante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto dijo la Corte en la parte conclusiva de la \u00a0 decisi\u00f3n sobre la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl punto de \u00a0 partida del an\u00e1lisis de exequibilidad lo constituye la afirmaci\u00f3n contenida en \u00a0 el ac\u00e1pite cuarto de esta decisi\u00f3n, relativa a que la vida del nasciturus \u00a0es un bien constitucionalmente protegido y por esa raz\u00f3n el legislador est\u00e1 \u00a0 obligado a adoptar medidas para su protecci\u00f3n. En efecto, la interrupci\u00f3n del \u00a0 embarazo no es abordada por nuestro ordenamiento constitucional como un asunto \u00a0 exclusivamente privado de la mujer embarazada y por lo tanto reservada al \u00e1mbito \u00a0 del ejercicio de su derecho al libre desarrollo de la personalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como se \u00a0 expuso con anterioridad, diversos mandatos constitucionales y del derecho \u00a0 internacional de los derechos humanos que hacen parte de bloque de \u00a0 constitucionalidad, le otorgan a la vida en sus diferentes estadios, dentro de \u00a0 los cuales se incluye por supuesto la vida en gestaci\u00f3n, el car\u00e1cter de bien \u00a0 constitucionalmente protegido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esa misma \u00a0 raz\u00f3n, no puede argumentarse que la penalizaci\u00f3n del aborto sea una medida \u00a0 perfeccionista dirigida a imponer un determinado modelo de virtud o de \u00a0 excelencia humana bajo la amenaza de sanciones penales.\u00a0 (\u2026)\u00a0 En el \u00a0 caso concreto, como se ha sostenido reiteradamente, la vida del nasciturus \u00a0 es un bien protegido por el ordenamiento constitucional y por lo tanto las \u00a0 decisiones que adopte la mujer embarazada sobre la interrupci\u00f3n de la vida en \u00a0 gestaci\u00f3n trascienden de la esfera de su autonom\u00eda privada e interesan al Estado \u00a0 y al legislador.\u201d[500] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde entonces y en repetida jurisprudencia la Corte \u00a0 Constitucional ha sostenido que una de las formas en que el legislador protege \u00a0 la vida del que est\u00e1 por nacer es a trav\u00e9s de la penalizaci\u00f3n del aborto, pero, \u00a0 que dicha penalizaci\u00f3n est\u00e1 excluida en los casos en que (i) el embarazo pone en \u00a0 peligro la vida o la salud de la madre gestante, (ii) el feto es inviable y \u00a0 (iii) el embarazo es producto de una violaci\u00f3n, por cuanto penalizar la interrupci\u00f3n del embarazo en estos casos \u00a0 podr\u00eda suponer, siempre que as\u00ed lo demuestren las circunstancias concretas,\u00a0 \u00a0 anular los derechos fundamentales a la vida,[501] la integridad y dignidad de la \u00a0 mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 adecuaci\u00f3n de las causales de la IVE a los embarazos que superan la edad \u00a0 gestacional en que el feto alcanza el desarrollo suficiente para lograr su \u00a0 viabilidad aut\u00f3noma \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como sistema\u00a0por despenalizaci\u00f3n en \u00a0 determinados supuestos, que se sostiene \u00fanicamente en decisiones de la Corte \u00a0 Constitucional y no ha sido desarrollado por el Congreso de la Rep\u00fablica, la \u00a0 despenalizaci\u00f3n del aborto en Colombia cuenta con vac\u00edos, principalmente por la \u00a0 inexistencia de plazos en los que las causales de despenalizaci\u00f3n resulten \u00a0 acordes con la proporcionalidad y la razonabilidad de la medida, en particular \u00a0 teniendo en cuenta el car\u00e1cter gradual e incremental de la protecci\u00f3n de la vida \u00a0 por el Estado, que la suscrita no comparte porque estima que la vida humana \u00a0 merece protecci\u00f3n plena desde la concepci\u00f3n, pero que ha sido admitido por la \u00a0 Corte Constitucional y por la Corte IDH, seg\u00fan la jurisprudencia nacional e \u00a0 internacional vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las causales de despenalizaci\u00f3n del aborto \u00a0 se sostienen en la protecci\u00f3n de derechos fundamentales de la madre gestante \u00a0 bajo un test de proporcionalidad que protege de forma reforzada los derechos de \u00a0 la mujer a la vida, la integridad y la dignidad, sobre la protecci\u00f3n de la vida \u00a0 del nasciturus, pero sin desconocer esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la postura acogida por esta Corporaci\u00f3n[502] \u00a0y sostenida igualmente por la Corte Interamericana de Derechos Humanos[503] \u00a0indica que la vida del ser humano existe desde el momento de la concepci\u00f3n y el \u00a0 ser humano se va desarrollando durante la gestaci\u00f3n, lo que implica que su \u00a0 protecci\u00f3n resulta gradual e incremental hasta el momento en que la viabilidad \u00a0 aut\u00f3noma del ser humano permita el mayor nivel de protecci\u00f3n de su vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular es importante partir de que, en la l\u00f3gica \u00a0 de la jurisprudencia vigente, que la suscrita no comparte, el objetivo de la IVE \u00a0 no es acabar con la vida del que est\u00e1 por nacer, sino proteger los derechos de \u00a0 la madre gestante, pues solo en ese sentido la medida resulta \u00e9ticamente \u00a0 aceptable y jur\u00eddicamente admisible. Ahora bien, lo que puede generar un peligro \u00a0 para los derechos de la mujer, en la gran mayor\u00eda de los casos, es la condici\u00f3n \u00a0 de embarazo, y no la vida del que est\u00e1 por nacer. En el estado actual de la \u00a0 medicina, quiz\u00e1 en las primeras semanas de gestaci\u00f3n ambas cuestiones est\u00e1n \u00a0 ligadas, de tal forma que la interrupci\u00f3n del embarazo va unida ligada \u00a0 necesariamente a la terminaci\u00f3n de la vida del que est\u00e1 por nacer, pero conforme \u00a0 la edad gestacional aumenta, el desarrollo del nasciturus \u00a0va separando ambas cuestiones, al punto que el consenso cient\u00edfico actual es que \u00a0 al menos a partir de la semana 24, se considera que el feto tiene viabilidad \u00a0 aut\u00f3noma, es decir que puede sobrevivir por fuera del vientre de la gestante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese punto, esto es a partir de la semana 24 cuando \u00a0 el que est\u00e1 por nacer puede, con apoyo de la tecnolog\u00eda m\u00e9dica actualmente \u00a0 disponible, sobrevivir aut\u00f3nomamente, es posible, en algunos casos, interrumpir \u00a0 el embarazo a trav\u00e9s de un parto inducido, sin necesidad de generar el \u00a0 sacrificio de la vida del que est\u00e1 por nacer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, una medida de IVE que seg\u00fan la \u00a0 jurisprudencia pudiera resultar proporcional y razonable en las primeras semanas \u00a0 de embarazo, puede no resultarlo a partir de la semana 24, cuando el desarrollo \u00a0 que le permite tener viabilidad aut\u00f3noma implica un grado mayor de protecci\u00f3n a \u00a0 la vida del nasciturus, el tiempo restante de duraci\u00f3n del embarazo es \u00a0 mucho menor, y los riesgos para la madre gestante de un feticidio intrauterino \u00a0 puedan resultar notablemente m\u00e1s altos que los de un parto inducido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las causales de despenalizaci\u00f3n del aborto establecidas \u00a0 por la sentencia C-355 de 2006, al fundamentarse en la ponderaci\u00f3n de la \u00a0 protecci\u00f3n gradual e incremental de la vida del nasciturus seg\u00fan su \u00a0 desarrollo, frente a los derechos a la vida, la integridad y la dignidad de la \u00a0 mujer, no constituyen reglas absolutas e irreflexivas que desconozcan las \u00a0 realidades biol\u00f3gicas del desarrollo humano, ni mucho menos, que desatiendan la \u00a0 obligaci\u00f3n de proteger la vida cuando haya lugar a ello. La Corte Constitucional \u00a0 debi\u00f3 ser consciente de la necesidad de revisar los l\u00edmites que la edad \u00a0 gestacional y particularmente la viabilidad aut\u00f3noma del feto plantean ante los \u00a0 fundamentos de las causales de autorizaci\u00f3n de la IVE en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de \u00a0 derecho comparado sobre la limitaci\u00f3n de la IVE por la edad gestacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de \u201cviabilidad del feto\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una revisi\u00f3n de la bibliograf\u00eda m\u00e9dica especializada \u00a0 evidencia que el concepto de \u201cviabilidad del feto\u201d ha sido evolutivo y \u00a0 controversial. Para finales del siglo XIX, los tratados de obstetricia sosten\u00edan \u00a0 que \u201ccuando el feto no tiene vicio de conformaci\u00f3n org\u00e1nica importante; \u00a0 cuando su viabilidad no ha estado comprometida durante el parto, y cuando nace a \u00a0 t\u00e9rmino es viable, es decir, apto para vivir la vida extra-uterina\u201d.[504] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hacia comienzos del siglo XX, se consideraba que la \u00a0 viabilidad no la alcanzaba el feto hasta las 26 o 28 semanas posteriores a la \u00a0 fecundaci\u00f3n. De igual manera se afirmaba que \u201cla longitud de feto, para ser \u00a0 considerado viable, no puede ser inferior a los treinta y cuatro cent\u00edmetros y \u00a0 su peso no puede bajar de los 1200 grs. Este l\u00edmite que se\u00f1alamos puede, de modo \u00a0 excepcional, descender algo, pero en t\u00e9rminos generales podemos decir que un \u00a0 feto que nazca por debajo de las cifras apuntadas no tiene condiciones para \u00a0 vivir la vida exterior y, por lo tanto, no es viable\u201d[505]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finales del siglo pasado, la variable del peso del \u00a0 feto perdi\u00f3 importancia en relaci\u00f3n con el n\u00famero de semanas de gestaci\u00f3n. Lo \u00a0 anterior, por cuanto \u201clas expectativas en cuanto a la supervivencia neonatal \u00a0 est\u00e1n influidas por la edad gestacional y la madurez y no simplemente por el \u00a0 peso. Por ejemplo, se ha informado la supervivencia de un lactante de 380 grs. \u00a0 pero la edad gestacional confirmada fue de 25.3 semanas\u201d.[506] \u00a0De all\u00ed que la frontera de la supervivencia ha sido desplazada, en forma \u00a0 progresiva, hacia un momento m\u00e1s temprano de la gestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los estudios contempor\u00e1neos apuntan a se\u00f1alar que, al \u00a0 ser la medicina esencialmente probabil\u00edstica, se ha entendido que \u201ces viable \u00a0 un feto desde que su probabilidad de vida alcanza determinada magnitud\u201d[507]. \u00a0 Conforme a la literatura cient\u00edfica existente, se considera que un feto es \u00a0 absolutamente inviable a las 22 semanas o antes (500 grs) y siempre es viable \u00a0 pasadas las 26 semanas (750 grs).[508] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, en su Resoluci\u00f3n \u00a0 461, define el aborto como \u201cla interrupci\u00f3n de la gestaci\u00f3n antes de la \u00a0 viabilidad fetal, que se define como la expulsi\u00f3n o extracci\u00f3n de un embri\u00f3n o \u00a0 feto de 500 gramos o menos. Este peso corresponde a una gestaci\u00f3n de 20 a 22 \u00a0 semanas\u201d[509]. \u00a0 La Sociedad Espa\u00f1ola de Ginecolog\u00eda y Obstetricia, por su parte, especifica la \u00a0 semana 22 como el l\u00edmite en cuanto a la viabilidad fetal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FECOLSOG sostiene que la viabilidad aut\u00f3noma del \u00a0 feto es un concepto relativo ya que depende de la tecnolog\u00eda disponible para \u00a0 asistir de forma artificial la vida neonatal para llevarla a un punto donde \u00a0 pueda ser verdaderamente aut\u00f3noma. No obstante, agrega que ninguna publicaci\u00f3n \u00a0 cient\u00edfica considera la sobrevivencia antes de las 22 semanas. Como ejemplo de \u00a0 ello, destaca lo se\u00f1alado por el Colegio de Obstetricia y Ginecolog\u00eda del Reino \u00a0 Unido donde existe consenso sobre la ausencia de esperanza de vida extrauterina \u00a0 a las 22 semanas, y a las 22 semanas 6 d\u00edas se considera el l\u00edmite de la \u00a0 viabilidad extrauterina humana \u201cen condiciones de m\u00e1ximo soporte \u00a0 tecnol\u00f3gico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las discusiones que se han tenido en el derecho \u00a0 comparado han partido, en buena medida, del concepto de \u201cviabilidad del feto\u201d. \u00a0 De all\u00ed que, en un n\u00famero importante de pa\u00edses, se establecen mayores exigencias \u00a0 para la pr\u00e1ctica del aborto en dicho per\u00edodo. Cuando no existe duda alguna sobre \u00a0 la viabilidad del feto, se permite la IVE s\u00f3lo en casos muy excepcionales \u00a0 (peligro de vida para la gestante o malformaciones del feto que lo hagan \u00a0 inviable para tener vida extrauterina). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los conceptos cient\u00edficos rendidos ante la Corte \u00a0 Constitucional coinciden en afirmar que el concepto de viabilidad fetal \u00a0 justifica la imposici\u00f3n de l\u00edmites temporales a la pr\u00e1ctica de la IVE. As\u00ed, en \u00a0 los pa\u00edses donde el aborto se encuentra liberalizado, lo est\u00e1 en las fases \u00a0 iniciales de gestaci\u00f3n, es decir, cuando el feto a\u00fan no es viable. Por el \u00a0 contrario, conforme transcurre el t\u00e9rmino de gestaci\u00f3n, las diversas \u00a0 legislaciones imponen mayores condiciones o causales para la realizaci\u00f3n del \u00a0 aborto. Lo anterior, precisamente, debido a la viabilidad del feto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso espec\u00edfico de Colombia, ambos conceptos \u00a0 se\u00f1alan que el legislador deber\u00eda imponer un l\u00edmite temporal a la tercera causal \u00a0 se\u00f1alada en la Sentencia C- 355 de 2006, esto es \u201cCuando el embarazo sea el \u00a0 resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal \u00a0 o acto sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminaci\u00f3n artificial o \u00a0 transferencia de \u00f3vulo fecundado no consentidas, o de incesto\u201d. Coinciden en \u00a0 se\u00f1alar que, aunque no es lo m\u00e1s aconsejable practicar un aborto en el \u00faltimo \u00a0 trimestre de embarazo, debido a los elevados riesgos que ello implica para la \u00a0 mujer, las otras causales previstas en la Sentencia C-355 de 2006 no deben ser \u00a0 objeto de fijaci\u00f3n de l\u00edmites temporales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones se sustentan en los \u00a0 aportes que brinda el derecho comparado. Tras revisar la legislaci\u00f3n de pa\u00edses \u00a0 de distintas latitudes, se confirma la existencia de una interacci\u00f3n entre las \u00a0 causales aprobadas para la pr\u00e1ctica del aborto y los l\u00edmites temporales \u00a0 establecidos seg\u00fan la etapa de desarrollo del feto, prioriz\u00e1ndose una divisi\u00f3n \u00a0 basada en los trimestres de gestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como muestra de ello, se referencian las \u00a0 correspondientes legislaciones vigentes en quince (15) Estados: Espa\u00f1a, Francia, \u00a0 Alemania, Austria, Jap\u00f3n, Chile, Estados Unidos, India, Sud\u00e1frica, M\u00e9xico \u00a0 (Distrito Federal), Indonesia, Canad\u00e1, Australia (incluidos los ocho Estados que \u00a0 la integran) y Turqu\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legislaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Causales con l\u00edmite temporal entre las semanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u2013 22 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[510]** \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Causales sin l\u00edmite temporal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alemania \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo Penal Alem\u00e1n[511] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es posible abortar entre la semana 22 y 24: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Si se presenta un peligro para la vida de la mujer, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o un grave riesgo para su salud, y no existe otro medio para evitarlo[512]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todas las causales tienen un l\u00edmite temporal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Austria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley Federal No. 60, 1974[513] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el segundo semestre de embarazo se requiere: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Que exista riesgo para la salud de la mujer, y no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haya otro medio distinto al aborto para evitarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Que exista un peligro inmediato para la vida de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0madre gestante, y no pueda evitarse por un medio distinto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Que hallan serias malformaciones fetales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Que la mujer sea menor de catorce a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todas las causales est\u00e1n limitadas temporalmente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Espa\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley Org\u00e1nica 2\/2010 de salud sexual y reproductiva y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo. Modificada por la Ley Org\u00e1nica \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011\/2015.[514] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre las semanas 14 y 22, es posible la interrupci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del embarazo en las siguientes causales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Que exista un grave riesgo para la salud o vida de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la madre gestante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Que el feto presente serias anomal\u00edas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad a las 22 semanas, se permite si el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0feto tiene malformaciones incompatibles con la vida, o cuando se le \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diagnostique una enfermedad extremadamente grave e incurable. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Francia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 588 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo de Salud P\u00fablica. Segunda parte, Libro II, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u00edtulo I, Cap\u00edtulos 1-2.[515] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No existen causales que se limiten a las 22 semanas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de gestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es posible llevar a cabo el aborto con posterioridad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a las 12 semanas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Si existe un serio riesgo para la salud de la madre \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gestante, certificado por un comit\u00e9 multidisciplinario de cuatro \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0profesionales de la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Si el feto tiene una alta probabilidad de sufrir una \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enfermedad particularmente severa, reconocida como incurable, certificada \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por un centro multidisciplinario de diagn\u00f3stico prenatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gran Breta\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley de Aborto de 1967[516] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta la semana 24, es posible la interrupci\u00f3n del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0embarazo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Si existe riesgo para la salud o vida de la madre \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gestante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No existe un l\u00edmite temporal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Si se previene una grave y permanente afectaci\u00f3n a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la vida o salud de la madre gestante, certificada por dos m\u00e9dicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En Australia no existe regulaci\u00f3n federal sobre el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aborto, por lo que cada Estado tiene su propia regulaci\u00f3n en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Victoria: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley de Reforma al Aborto. 2008[517] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Australian Capital Territory: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley de abolici\u00f3n del delito de aborto. 2002[518] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Queensland: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo Penal de Queensland.\u00a0 Secciones 224, 225 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0and 226.[519] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>New South Wales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NSW Ley Criminal. Secciones 82,83 y 84[520] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Northern Territory: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>South Australia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consolidado de la Ley Criminal. Secciones 81 y 82[522] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tasmania: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley de Salud Reproductiva. 2013[523] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Western Australia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley de Salud. Secciones 334 y 335[524] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No existen causales que limiten su aplicaci\u00f3n con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterioridad al plazo se\u00f1alado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de las 12 semanas de gestaci\u00f3n se requiere la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aprobaci\u00f3n de un panel de m\u00e9dicos para llevar a cabo el procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No existen causales con un l\u00edmite temporal espec\u00edfico \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre las semanas 12 y 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No existen causales con un l\u00edmite temporal espec\u00edfico \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre las semanas 12 y 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre las semanas 14 y 23, es posible en caso de una \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intervenci\u00f3n necesaria para prevenir un serio da\u00f1o a la salud de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0embarazada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No existen causales con un l\u00edmite temporal espec\u00edfico \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre las semanas 12 y 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No existen causales con un l\u00edmite temporal espec\u00edfico \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre las semanas 12 y 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta la semana n\u00famero 20 es posible abortar en las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causales se\u00f1aladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de la semana 24, debe ser aprobado por dos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0doctores que certifiquen la pertinencia del procedimiento en ese estado de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00faltimo trimestre de embarazo, se requiere la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aprobaci\u00f3n mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se permite el aborto despu\u00e9s de la semana 22 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es posible la pr\u00e1ctica del aborto con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posterioridad a la semana 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de la semana 23, el aborto se encuentra \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permitido solo para salvar la vida de madre gestante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la semana 28, solo se permite si se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requiere para salvar la vida de la mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No hay l\u00edmite temporal, si dos m\u00e9dicos aprueban el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimiento, en caso de peligro para la vida de la madre gestante, o la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existencia de anormalidades en el feto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se permite el aborto en caso de malformaciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fetales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>India \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley de terminaci\u00f3n m\u00e9dica del embarazo de 1971, Acto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 34 de 1971, reformada por la Ley 64 de 2002[525]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre las semanas 12 y 20, est\u00e1 contemplada la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interrupci\u00f3n del embarazo, en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Si se acredita riesgo para la vida de la gestante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Si la mujer tiene riesgo de sufrir un grave da\u00f1o a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Si existe el peligro sustancial para el feto, de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sufrir una anormalidad que devenga en una discapacidad grave. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se permite el aborto con posterioridad a la semana \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020, \u00fanicamente si se requiere de manera inmediata para salvar la vida de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mujer. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indonesia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Regulaci\u00f3n Presidencial No. 61 de 2014 de Salud \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reproductiva[526] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No existen causales que se encuentren limitadas a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0semana 22. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se permite el aborto sin l\u00edmite temporal si se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requiere para salvar la vida de la gestante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jap\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley de protecci\u00f3n maternal. 1996, que modifica la Ley \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Eugen\u00e9sica Nacional de 1940. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[527] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es posible abortar con anterioridad a la viabilidad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del feto (22 semanas) en las siguientes causales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Si la salud de la mujer podr\u00eda verse seriamente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Si el embarazo fue producto de una conducta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delictiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todas las causales tienen un l\u00edmite temporal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Turqu\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley de Control Poblacional No. 2827 de 1983[528] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0No existen causales que se encuentren limitadas a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0semana 22. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad a la semana 10, es posible en las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes causales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Si el embarazo representa peligro para la vida de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0madre gestante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Si dos especialistas en obstetricia y ginecolog\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0certifican que el feto presenta malformaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sud\u00e1frica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley de Decisi\u00f3n de Terminaci\u00f3n del Embarazo. [529] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre las semanas 12 y 20 de gestaci\u00f3n, es posible \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizar el aborto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Si hay riesgo para la salud de la mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Si existe el riesgo substancial para el feto de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sufrir una anormalidad severa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Si el embarazo es causa de una violaci\u00f3n o incesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Si se afectan las circunstancias sociales o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3micas de la mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Si dos m\u00e9dicos certifican que hay peligro para la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vida de la mujer \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Si dos m\u00e9dicos certifican que la continuaci\u00f3n del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0embarazo resultar\u00eda en una severa malformaci\u00f3n del feto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Canad\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Canad\u00e1. 1988.[530] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Canadian Medical Association. CMA Policy. Induced \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Abortion.[531] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la Asociaci\u00f3n M\u00e9dica Canadiense, el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aborto est\u00e1 limitado a la viabilidad del feto (20 semanas)[532].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se presentan circunstancias excepcionales, como el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0peligro de muerte de la mujer, se permite la realizaci\u00f3n del aborto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Chile \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo Penal Chileno[533] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo Sanitario Chileno[534] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No existen causales que se encuentren limitadas a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0semana 22. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No tiene l\u00edmite temporal para las siguientes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Si la mujer se encuentra en peligro vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Si el feto padece una alteraci\u00f3n estructural \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incompatible con la vida extrauterina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso Roe v. Wade [536] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso Planned Parenthood v. Casey. [537] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las causales que rigen entre las semanas 12 y 22 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0var\u00edan en cada Estado, teniendo como par\u00e1metro general, la protecci\u00f3n de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vida o salud de la mujer, y la facultad de interrumpir el embarazo en casos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de malformaciones del feto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Guttmacher ha certificado que m\u00e1s de 43 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estados tienen l\u00edmites temporales claros en su legislaci\u00f3n. [538] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema ha establecido que, pasado el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0periodo de viabilidad, la protecci\u00f3n estatal de la vida debe primar, con lo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual, se permite el aborto solo para salvaguardar la vida de la mujer. [539] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e9xico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Distrito Federal) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo Penal para el Distrito Federal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley de Salud del Distrito Federal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reglamento de la Ley de Salud del Distrito Federal.[540] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se permite la interrupci\u00f3n del embarazo entre la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0semana 12 y 20: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Cuando el embarazo es resultado de una conducta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0punible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Cuando la salud de la mujer corra peligro de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectaci\u00f3n grave. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Cuando el feto presenta alteraciones que pongan en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0riesgo su sobrevivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todas las causales tienen un l\u00edmite temporal \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la revisi\u00f3n realizada por esta Corporaci\u00f3n \u00a0 sobre la regulaci\u00f3n del aborto en el derecho comparado es posible extraer las \u00a0 siguientes conclusiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se destaca que m\u00e1s que una \u00a0 diferenciaci\u00f3n clara y precisa entre un sistema de indicadores y uno de plazos, \u00a0 existe una interacci\u00f3n continua entre ambas variables. De esa manera, la \u00a0 regulaci\u00f3n de la IVE var\u00eda en cada pa\u00eds entre alguna las siguientes \u00a0 alternativas: (i) la fijaci\u00f3n de un per\u00edodo de acceso libre al aborto para las \u00a0 primeras semanas de gestaci\u00f3n y la adopci\u00f3n de un sistema de causales para el \u00a0 resto del embarazo, present\u00e1ndose una limitaci\u00f3n mayor en el tercer trimestre; \u00a0 (ii) el establecimiento de grupos de causales diferenciales, seg\u00fan el trimestre \u00a0 de gestaci\u00f3n; (iii) la adopci\u00f3n de causales de despenalizaci\u00f3n para la pr\u00e1ctica \u00a0 del aborto \u00fanicamente para los dos primeros trimestres, y la imposibilidad \u00a0 absoluta de llevar a cabo el procedimiento en el tercero; (iv) El \u00a0 establecimiento de indicadores s\u00f3lo para las primeras semanas de embarazo, y una \u00a0 etapa posterior de completa prohibici\u00f3n; y, por \u00faltimo, (v) la existencia de dos \u00a0 grupos de causales aplicables a cada uno de los dos primeros trimestres de \u00a0 gestaci\u00f3n, y la posibilidad de abortar en el tercero \u00fanicamente para proteger la \u00a0 vida de la madre gestante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se evidenci\u00f3 la ausencia de pa\u00edses \u00a0 que liberalicen por completo la pr\u00e1ctica del aborto, sin considerar causales o \u00a0 plazos en sus ordenamientos. Se constata la existencia de una progresiva \u00a0 protecci\u00f3n del nasciturus, seg\u00fan su etapa de desarrollo, y la fijaci\u00f3n de \u00a0 supuestos m\u00e1s estrictos para el \u00faltimo trimestre de embarazo, teniendo como \u00a0 presupuesto la viabilidad del feto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, se destaca la particularidad del \u00a0 caso colombiano, al basar su regulaci\u00f3n \u00fanicamente en un sistema de indicadores \u00a0 y no fijar l\u00edmites temporales para la pr\u00e1ctica del aborto. En Colombia no existe \u00a0 una ley que regule a profundidad la materia y contemple los distintos aspectos \u00a0 de salud p\u00fablica que involucra el embarazo y su eventual interrupci\u00f3n, tales \u00a0 como los derechos sexuales y reproductivos de la mujer, la protecci\u00f3n de la vida \u00a0 en el vientre materno, las condiciones de acceso a la IVE, la fijaci\u00f3n de \u00a0 beneficios para la maternidad, la atenci\u00f3n psicol\u00f3gica para la mujer, entre \u00a0 otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, respecto al \u00faltimo semestre de \u00a0 gestaci\u00f3n (con su inicio en la semana 22 o 24), el derecho comparado incluye las \u00a0 siguientes f\u00f3rmulas de regulaci\u00f3n: (i) una prohibici\u00f3n total del aborto en esta \u00a0 etapa, (ii) la restricci\u00f3n de llevar a cabo el procedimiento s\u00f3lo para proteger \u00a0 la vida de la madre gestante; (iii) la aprobaci\u00f3n de la IVE, \u00fanicamente, si est\u00e1 \u00a0 en grave peligro la vida o salud de la mujer, o si el feto presenta \u00a0 malformaciones que hagan inviable su vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, las opciones que se han resumido, se \u00a0 aplican en consideraci\u00f3n al principio de protecci\u00f3n gradual e incremental \u00a0 reconocido por la jurisprudencia internacional. Por eso, para realizar el \u00a0 an\u00e1lisis del caso concreto en la presente oportunidad bajo el principio de \u00a0 gradualidad conforme al desarrollo del feto, la Corte debi\u00f3 tener en cuenta dos \u00a0 aspectos. El primero es que existe un consenso m\u00e9dico &#8211; cient\u00edfico en que, a \u00a0 partir de la semana 24 de gestaci\u00f3n se entiende que el feto ha logrado su \u00a0 viabilidad aut\u00f3noma.[541]\u00a0 \u00a0 El segundo aspecto, relacionado con el primero, es que, como consecuencia de la \u00a0 viabilidad aut\u00f3noma alcanzada, los protocolos nacionales e internacionales sobre \u00a0 aborto seguro exigen, que previa a la interrupci\u00f3n del embarazo se realice el \u00a0 feticidio (muerte provocada del feto), porque de no hacerlo el feto nacer\u00eda \u00a0 vivo y la muerte provocada luego del nacimiento se considera homicidio y no \u00a0 aborto.[542] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, resulta indispensable que la \u00a0 aplicaci\u00f3n de las causales de IVE tengan en cuenta esta diferenciaci\u00f3n entre IVE \u00a0 y feticidio, en particular a partir de la semana 24 de gestaci\u00f3n, a la luz de la \u00a0 protecci\u00f3n gradual e incremental de la vida del feto de acuerdo con su grado de \u00a0 desarrollo, para lograr medidas \u00e9tica y jur\u00eddicamente adecuadas no solo a la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y sus principios axiales, sino a los cimientos de la \u00a0 medicina y a los avances tecnol\u00f3gicos disponibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, es claro que el derecho \u00a0 colombiano, desde su Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en una larga tradici\u00f3n jur\u00eddica que \u00a0 refleja la voluntad de la poblaci\u00f3n colombiana, protege la vida del que est\u00e1 por \u00a0 nacer y que dicha protecci\u00f3n se da desde el momento mismo de la concepci\u00f3n, en \u00a0 concordancia con el Bloque de Constitucionalidad (CDPD y CADH).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 protecci\u00f3n a la vida en gestaci\u00f3n por parte del \u00a0 derecho colombiano, no solo se traduce en la penalizaci\u00f3n del aborto como regla \u00a0 general,[543] \u00a0sino en otras medidas de protecci\u00f3n de la vida en gestaci\u00f3n, que surgen de lo \u00a0 consagrado la Carta Pol\u00edtica[544]\u00a0 \u00a0 y se incorpora legalmente a trav\u00e9s del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia que \u00a0 reconoce y brinda al ni\u00f1o en gestaci\u00f3n medidas de protecci\u00f3n en materia de \u00a0 prevenci\u00f3n del contagio de enfermedades, garant\u00eda de alimentaci\u00f3n, atenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica suficiente, restablecimiento de derechos de las mujeres gestantes y \u00a0 acompa\u00f1amiento a las mujeres gestantes en casos de embarazos no deseados.[545] \u00a0Adem\u00e1s, otras medidas de protecci\u00f3n a la gestaci\u00f3n se traducen en la protecci\u00f3n \u00a0 de la madre gestante, al reconocer que el Estado tiene un deber de especial \u00a0 asistencia y protecci\u00f3n frente a ella (Art. 43 Superior), lo que se refleja en \u00a0 su protecci\u00f3n en el \u00e1mbito laboral (SU-070 de 2013) la priorizaci\u00f3n que brinda \u00a0 el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y el reconocimiento legal de la obligaci\u00f3n \u00a0 especial del Estado frente a la mujer embarazada del art\u00edculo 7 de la ley sobre \u00a0 igualdad de oportunidades.[546] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, desde una perspectiva protectora de los \u00a0 derechos humanos, y en correspondencia con lo dispuesto en la Declaraci\u00f3n \u00a0 Universal de Derechos Humanos (que respecto del derecho a la vida hace \u00a0 referencia a \u201ctodo individuo\u201d y no a la persona, y establece que la \u00a0 personalidad jur\u00eddica es un derecho de \u201ctodo ser humano\u201d)[547] \u00a0y la Convenci\u00f3n sobre Derechos de las Personas con Discapacidad (cuyo art\u00edculo \u00a0 10 se\u00f1ala \u201cLos Estados Partes reafirman el derecho inherente a la vida de \u00a0 todos los seres humanos\u201d) es claro que la protecci\u00f3n de la vida no est\u00e1 \u00a0 ligada al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, sino a la pertenencia del \u00a0 individuo como miembro de la especie humana. As\u00ed mismo, desde la perspectiva de \u00a0 los tribunales constitucionales de diversos pa\u00edses, la Corte constat\u00f3 la \u00a0 recurrente aplicaci\u00f3n de un test de ponderaci\u00f3n entre los derechos fundamentales \u00a0 de la mujer y la\u00a0\u00a0 protecci\u00f3n de la vida del nasciturus, cuyo \u00a0 resultado depende del tiempo de gestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La revisi\u00f3n de la regulaci\u00f3n del aborto en quince (15) \u00a0 pa\u00edses de distintas latitudes permite comprobar la existencia de una \u00a0 progresiva protecci\u00f3n del nasciturus, seg\u00fan su etapa de desarrollo, y la \u00a0 fijaci\u00f3n de supuestos m\u00e1s estrictos para el \u00faltimo trimestre de embarazo, \u00a0 teniendo como presupuesto la viabilidad del feto. Hacia ese escenario debe \u00a0 encaminarse el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, para generar una protecci\u00f3n \u00a0 acorde con el grado de desarrollo del que est\u00e1 por nacer en tanto ser humano con \u00a0 viabilidad aut\u00f3noma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia C-355 de 2006, al basar su regulaci\u00f3n \u00a0 \u00fanicamente en un sistema de causales, y no fijar l\u00edmites temporales para la \u00a0 pr\u00e1ctica del aborto, est\u00e1 incurriendo en vaci\u00f3 de protecci\u00f3n respecto de las \u00a0 vidas humanas aut\u00f3nomas y viables a partir de la semana 24 de gestaci\u00f3n, por lo \u00a0 que es necesario avanzar en su correcta y proporcional protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el estado actual de la ciencia, existe consenso en \u00a0 que, si bien la autonom\u00eda depende de la tecnolog\u00eda disponible entre la semana 22 \u00a0 y 24, a partir de la semana 24 de gestaci\u00f3n el feto tiene el desarrollo \u00a0 suficiente para lograr su viabilidad aut\u00f3noma. Los estudios cient\u00edficos \u00a0 contempor\u00e1neos apuntan a se\u00f1alar que, al ser la medicina esencialmente \u00a0 probabil\u00edstica, se ha entendido que \u201ces viable un feto desde que su \u00a0 probabilidad de vida alcanza determinada magnitud\u201d[548]. Por tanto, \u00a0 conforme a la literatura cient\u00edfica, se considera que un feto es absolutamente \u00a0 inviable antes de las 20 semanas (500 grs) y es viable pasadas las 24 semanas \u00a0 (750 grs).[549] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se concluye del hecho de que, seg\u00fan la Organizaci\u00f3n \u00a0 Mundial de la Salud, el procedimiento para practicar aborto a partir de la \u00a0 semana 22 de edad gestacional, consiste en la realizaci\u00f3n de un feticidio (la \u00a0 muerte provocada del feto) y un posterior parto (o ces\u00e1rea) inducido, puesto que \u00a0 si se no se realiza el feticidio, el ni\u00f1o nacer\u00eda vivo, tendr\u00eda autonom\u00eda \u00a0 suficiente para vivir, y los m\u00e9dicos deber\u00edan adelantar las tareas necesarias \u00a0 para proteger sus derechos.[550] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El feticidio a trav\u00e9s de una inyecci\u00f3n de cloruro de \u00a0 sodio o soluci\u00f3n salina en el coraz\u00f3n latiente del feto demuestra, justamente, \u00a0 que a partir de cierta edad gestacional hay un ser humano aut\u00f3nomo, que bien \u00a0 podr\u00eda sobrevivir fuera del vientre materno, y por el hecho de encontrarse a\u00fan \u00a0 en el vientre, puede ser privado de su vida, ya que no se le reconoce ning\u00fan \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La gestaci\u00f3n luego de la semana 24 es importante para \u00a0 facilitar el desarrollo del feto, pero no es indispensable para su supervivencia \u00a0 y por lo tanto, la dependencia ambiental entre el feto y la madre gestante no \u00a0 podr\u00eda entenderse de tal forma que distorsione la realidad biol\u00f3gica y \u00a0 desconozca la existencia de un ser individual, con viabilidad aut\u00f3noma, \u00a0 perteneciente a la especie humana, y como tal, un ser humano cuya vida debe ser \u00a0 protegida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pretender que entre el feto con 24 semanas de gestaci\u00f3n \u00a0 y un ni\u00f1o nacido (con igual o mayor n\u00famero de semanas de gestaci\u00f3n) existe por \u00a0 este \u00faltimo hecho una diferencia tal que justifica que solo al segundo se le \u00a0 reconozca como persona humana, mientras que al primero se le trate como un \u00a0 objeto excluido del derecho a vivir, es una ficci\u00f3n contraria a la realidad \u00a0 biol\u00f3gica que desconoce abiertamente los elementos definitorios de la naturaleza \u00a0 humana y pretende convertir el nacimiento en el acto m\u00e1gico en el cual aparece \u00a0 un ser humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lamentablemente, y en desmedro de los derechos de los \u00a0 m\u00e1s vulnerables, en la Sentencia SU-096 de 2018 la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional decidi\u00f3 desaprovechar la oportunidad para adecuar las causales de \u00a0 la IVE a una protecci\u00f3n adecuada de la vida del que est\u00e1 por nacer cuando \u00a0 sobrepase las 24 semanas de gestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CON LA SENTENCIA SU-096 DE 2018 LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL DECIDI\u00d3 AVALAR LA PR\u00c1CTICA DE ABORTOS POR DISCRIMINACI\u00d3N Y \u00a0 DESCONOCER EL RECONOCIMIENTO CONSTITUCIONAL SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS \u00a0 CON DISCAPACIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sistema jur\u00eddico del Estado colombiano \u00a0 est\u00e1 construido sobre la base del reconocimiento pleno de la dignidad en iguales \u00a0 condiciones de todos los seres humanos. Por esa raz\u00f3n, en Colombia se reconoce \u00a0 la diversidad de la sociedad como un elemento connatural a la especie y un valor \u00a0 que enriquece a la humanidad. Desde esa perspectiva, toda forma de \u00a0 discriminaci\u00f3n y exclusi\u00f3n es repudiada por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia \u00a0 y bajo su \u00e9gida no resulta admisible que en este pa\u00eds el derecho patrocine \u00a0 pr\u00e1cticas dirigidas a eliminar la vida de seres humanos en raz\u00f3n de su \u00a0 diversidad funcional, o de cualquier otro criterio que, fundado en paradigmas y \u00a0 estereotipos, procure construir un modelo de sociedad homog\u00e9nea y excluyente. \u00a0 Sin embargo, pese a la evidencia obrante en el expediente, la decisi\u00f3n \u00a0 mayoritaria de la Sala Plena decidi\u00f3 voluntariamente omitir un pronunciamiento \u00a0 de rechazo frente al caso de un feticidio motivado por el prejuicio sobre el \u00a0 sufrimiento que implicar\u00eda la maternidad y la vida de un ser humano con posibles \u00a0 discapacidades, seg\u00fan la informaci\u00f3n sesgada y discriminatoria que recibi\u00f3 la \u00a0 mujer gestante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la jurisprudencia pac\u00edfica y \u00a0 ampliamente reiterada hab\u00eda sido clara hasta ahora en la exigencia de la \u00a0 certificaci\u00f3n m\u00e9dica sobre la inviabilidad del feto como requisito indispensable \u00a0 para que se configure la causal. Desafortunadamente, la Sentencia SU-096 de 2018 \u00a0 borra de un solo brochazo esta exigencia y abre la puerta para que en Colombia, \u00a0 la discriminaci\u00f3n fundada en la discapacidad, sea una causal para abortar e \u00a0 incluso para realizar feticidios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.La causal de autorizaci\u00f3n de la IVE por \u00a0 malformaci\u00f3n que haga inviable la vida del feto. Aproximaci\u00f3n jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la sentencia C-355 de 2006 la Corte Constitucional \u00a0 reconoci\u00f3 la existencia de un principio general en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 colombiano seg\u00fan el cual el aborto es un delito en cualquier etapa del embarazo \u00a0 y, por tanto, debe ser desaprobado. No obstante, en la decisi\u00f3n que como se dijo \u00a0 no comparto, tambi\u00e9n reconoci\u00f3 que este principio no tiene una aplicaci\u00f3n \u00a0 absoluta ni puede anular los derechos de las mujeres embarazadas, sino que, por \u00a0 el contrario, existen circunstancias en las que la protecci\u00f3n de la vida del no \u00a0 nacido debe ceder ante los derechos de las mujeres para evitar cargas \u00a0 desproporcionadas. Estas excepciones al tipo penal, desarrolladas en tres \u00a0 causales espec\u00edficas[552], \u00a0 constituyen los l\u00edmites que deben respetar las autoridades para que la \u00a0 prohibici\u00f3n del aborto no se convierta en una exigencia que vulnere de manera \u00a0 intolerable los derechos de la mujer embarazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente frente la causal que permite el aborto \u00a0 \u201ccuando exista grave malformaci\u00f3n del feto que haga inviable su vida\u201d, la \u00a0 Corte hizo referencia a un escenario completamente distinto a la simple \u00a0 identificaci\u00f3n de alguna malformaci\u00f3n en el feto que, aunque pueda resultar \u00a0 incurable, no sea incompatible con la vida.[553] \u00a0Es decir, la Sentencia planteo una causal muy diferente a lo que en algunos \u00a0 pa\u00edses se estima como aborto eugen\u00e9sico.[554] \u00a0En aquella decisi\u00f3n, la Corporaci\u00f3n fue enf\u00e1tica al se\u00f1alar que si bien existen \u00a0 diferentes clases de malformaciones, la despenalizaci\u00f3n del aborto solo procede \u00a0 ante un escenario donde el feto \u201cprobablemente no vivir\u00e1, seg\u00fan certificaci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica, debido a una grave malformaci\u00f3n\u201d[555]. Lo anterior \u00a0 significa que para la configuraci\u00f3n de la causal se necesita como m\u00ednimo contar \u00a0 con una certificaci\u00f3n m\u00e9dica, acorde a los est\u00e1ndares \u00e9ticos de la profesi\u00f3n, \u00a0 que contenga los dos requisitos exigidos por la jurisprudencia: (i) la \u00a0 verificaci\u00f3n de la existencia de la malformaci\u00f3n y (ii) la calificaci\u00f3n de esta \u00a0 como incompatible con la vida del feto. Se reitera: no basta con que se \u00a0 certifique la malformaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-171 del 2007[556], la Corte \u00a0 Constitucional reiter\u00f3 el deber de las entidades judiciales y de salud de \u00a0 proteger el derecho a la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo (IVE) de una mujer \u00a0 cuando se determina m\u00e9dicamente la existencia de una grave malformaci\u00f3n del feto \u00a0 que hace inviable su vida extrauterina. En su decisi\u00f3n, la Corte busc\u00f3 proteger \u00a0 los derechos de la madre sin transgredir o sobrepasar las causales espec\u00edficas \u00a0 en que la jurisprudencia constitucional permiti\u00f3 el aborto. En efecto, la \u00a0 sentencia reafirm\u00f3 lo establecido previamente por la jurisprudencia sobre la \u00a0 causal de malformaci\u00f3n: la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo est\u00e1 autorizada \u00a0 cuando se verifica m\u00e9dicamente \u2013como se hizo en ese caso particular, incluso \u00a0 mediante varios diagn\u00f3sticos\u2013 la existencia de una malformaci\u00f3n grave en el feto \u00a0 que hace inviable su vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-388 de 2009, siguiendo lo expuesto en \u00a0 la sentencia C-355 de 2006, la Corte indic\u00f3 que, si bien la malformaci\u00f3n del \u00a0 feto que haga inviable su vida extrauterina constituye una de las causales que \u00a0 permiten la realizaci\u00f3n de la IVE, era indispensable contar previamente \u00a0 con un certificado m\u00e9dico para realizar el procedimiento. Bajo tal hip\u00f3tesis, la \u00a0 Corte manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l deber estatal de proteger la vida del\u00a0nasciturus\u00a0pierde \u00a0 peso, precisamente por estarse ante la situaci\u00f3n de una vida inviable. De ah\u00ed, \u00a0 que los derechos de la mujer prevalezcan y el legislador no pueda obligarla, \u00a0 acudiendo a la sanci\u00f3n penal, a llevar a t\u00e9rmino el embarazo de un feto que, \u00a0 seg\u00fan certificaci\u00f3n m\u00e9dico, se encuentra en tales condiciones (\u2026).\u201d.[557] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, en la sentencia T-301 de \u00a0 2016,[558] \u00a0la Corte Constitucional reiter\u00f3 su jurisprudencia en el sentido de que la causal \u00a0 establecida en la sentencia C-355 de 2006 no se habilita simplemente por las \u00a0 malformaciones que puedan ser diagnosticadas en un feto, sino que es \u00a0 indispensable que dichas malformaciones sean de tal magnitud que hagan inviable \u00a0 su vida. M\u00e1s all\u00e1 de ello, la Corte reiter\u00f3 que cuando\u00a0exista una grave \u00a0 malformaci\u00f3n del feto, debe mediar certificaci\u00f3n m\u00e9dica respecto de la \u00a0 inviabilidad de su vida \u201cconforme a los est\u00e1ndares \u00e9ticos de su profesi\u00f3n\u201d, \u00a0 para que se adecue a la causal permitida por la sentencia C-355 de 2006.[559]\u00a0En ese \u00a0 sentido, esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente a la\u00a0inviabilidad del feto, conviene destacar \u00a0 que con base en lo expuesto en la jurisprudencia esta causal tiene dos \u00a0 requisitos para su configuraci\u00f3n: (i) la verificaci\u00f3n de la existencia de una \u00a0 malformaci\u00f3n; y (ii) la inviabilidad de la vida de la criatura por causa de \u00a0 esta. (\u2026) requiri\u00e9ndose como requisito\u00a0sine qua non\u00a0para la \u00a0 configuraci\u00f3n de la causal el concepto m\u00e9dico que indique la inviabilidad del \u00a0 feto, pues s\u00f3lo con esta verificaci\u00f3n se puede decir que el deber de protecci\u00f3n \u00a0 de la vida del\u00a0nasciturus\u00a0pierde peso, al ser evidente m\u00e9dicamente que es \u00a0 improbable su supervivencia\u201d[560] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los m\u00e9dicos en estos casos, como lo ha establecido la \u00a0 jurisprudencia constitucional, deben sopesar las circunstancias m\u00e9dicas del\u00a0nasciturus\u00a0y \u00a0 determinar razonablemente, seg\u00fan los est\u00e1ndares \u00e9ticos que rigen su profesi\u00f3n, \u00a0 que \u00e9ste no sobrevivir\u00e1 por causa de las afecciones que padece.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.En el caso concreto no existi\u00f3 certificaci\u00f3n \u00a0 de inviabilidad del feto, y la malformaci\u00f3n detectada NO ERA INCOMPATIBLE CON LA \u00a0 VIDA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia SU-096 de 2018 la Corte desconoci\u00f3 sus \u00a0 precedentes pac\u00edficos y reiterados en la materia, y concluy\u00f3 que, pese a la \u00a0 evidencia cient\u00edfica, la inexistencia de un certificado m\u00e9dico sobre la \u00a0 incompatibilidad de la malformaci\u00f3n con la viabilidad del feto que sirviera de \u00a0 sustento a la decisi\u00f3n judicial[562] \u00a0y, pese a que obraba en el expediente una certificaci\u00f3n que expresamente \u00a0 manifestaba que la malformaci\u00f3n detectada no era incompatible con la vida de la \u00a0 ni\u00f1a por nacer, se cumplieron los requisitos para ordenar, en el caso concreto, \u00a0 la realizaci\u00f3n de una IVE como medida provisional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto afirma la sentencia que \u201cSala Plena \u00a0 encuentra cumplida la causal: cuando exista grave malformaci\u00f3n que haga inviable \u00a0 su vida, certificada por un m\u00e9dico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ello no corresponde a las pruebas obrantes \u00a0 en el expediente. En efecto, seg\u00fan los documentos y pruebas que se anexaron a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y constan en el expediente, es evidente que la solicitud de IVE \u00a0 se fundament\u00f3 \u00fanicamente en prejuicios discriminatorios y que no existi\u00f3 \u00a0 certificado sobre la inviabilidad del feto, con anterioridad a la decisi\u00f3n del \u00a0 juez de tutela de ordenar la IVE por medida provisional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tanto de las afirmaciones de la accionante \u00a0 como del conjunto de sus condiciones personales -33 a\u00f1os, casada y profesional,[563]- \u00a0 se evidencia que el embarazo, finalmente interrumpido, fue el resultado de una \u00a0 decisi\u00f3n consciente y responsable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consta en los documentos anexos a la tutela \u00a0 que durante el embarazo asisti\u00f3 a los controles, e incluso que estuvo atenta a \u00a0 los signos de riesgo y se someti\u00f3 a los tratamientos m\u00e9dicos que se hicieron \u00a0 necesarios frente a las amenazas de aborto en las semanas 9 y 10,[564] \u00a0lo que le exigi\u00f3 llevar reposo absoluto, fruto de cuyos cuidados pudo continuar \u00a0 el embarazo hasta la semana 21 en que el examen ecogr\u00e1fico detect\u00f3 la posible \u00a0 diversidad funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de transcurridas 21 semanas de \u00a0 gestaci\u00f3n, se realiz\u00f3 el examen ecogr\u00e1fico de control y el informe del Comit\u00e9 \u00a0 T\u00e9cnico Cient\u00edfico del laboratorio de Diagn\u00f3stico Ecogr\u00e1fico OBGYN, para segunda \u00a0 opini\u00f3n de casos dif\u00edciles, de fecha 4 de diciembre de 2017, con la firma de 5 \u00a0 m\u00e9dicos, concluye: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHALLAZGOS: Ventriculomegalia l\u00edmite \u00a0 bilateral, ausencia del cavum del septum pellucidum, fusi\u00f3n completa de las \u00a0 astas anteriores de los ventr\u00edculos laterales, el cuerpo calloso se observa \u00a0 \u00edntegro, fosa posterior normal cortes parasagitales sin alteraciones, espina \u00a0 normal, desarrollo de circunvoluciones normal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POSIBLES DIAGN\u00d3STICOS: Displasia \u00a0 septo-\u00f3ptica Vs Holoprosencefalia lobar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLAN DE MANEJO: Estudio citogen\u00e9tico, Se \u00a0 explica el mal pron\u00f3stico en el neuro desarrollo futuro.\u201d[565] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este documento, anexo a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y por lo tanto disponible para la Juez que conoci\u00f3 de la misma, \u00a0 claramente se concluye \u201cmal pron\u00f3stico en el neuro desarrollo futuro\u201d, \u00a0 sin que haya ninguna anotaci\u00f3n sobre la inviabilidad del feto, y por el \u00a0 contrario, al prever un desarrollo futuro asume el diagn\u00f3stico que la \u00a0 malformaci\u00f3n detectada no resulta incompatible con la vida del feto. De hecho, \u00a0 en el mismo resultado del examen ecogr\u00e1fico emitido por OBGYN, respecto de las \u00a0 dem\u00e1s condiciones del feto se concluye: \u201cValoraciones anat\u00f3micas y biof\u00edsica \u00a0 satisfactoria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de diciembre de 2018, Compensar EPS \u00a0 autoriz\u00f3 la realizaci\u00f3n de IVE para la accionante. En el expediente consta una \u00a0 solicitud m\u00e9dica del 15 de diciembre, pero en dicha solicitud no existe ninguna \u00a0 certificaci\u00f3n o al menos una menci\u00f3n sobre la inviabilidad del feto, por el \u00a0 contrario, en todos los documentos se hace menci\u00f3n de la causal como \u201cmalformaci\u00f3n\u201d. \u00a0 Se reitera que hasta ese momento y a partir de la evaluaci\u00f3n que dio lugar a la \u00a0 decisi\u00f3n de la accionante, ning\u00fan m\u00e9dico advirti\u00f3, y menos a\u00fan certific\u00f3 la \u00a0 incompatibilidad de la malformaci\u00f3n detectada con la vida del feto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El posible diagn\u00f3stico fue luego confirmado \u00a0 por el Informe de Ecograf\u00eda Obst\u00e9trica del Hospital San Jos\u00e9, que en un \u00a0 detallado examen concluye con el resultado de normalidad en la anatom\u00eda y \u00a0 funcionamiento de cara, cuello, t\u00f3rax, pulmones, coraz\u00f3n, diafragma interno \u00a0 (est\u00f3mago, h\u00edgado, vasos interhep\u00e1ticos, intestino, ri\u00f1ones, vejiga, pared \u00a0 abdominal), columna vertebral, extremidades y falanges.[566] Del examen \u00a0 realizado, la junta m\u00e9dica del Hospital San Jos\u00e9 concluye en su an\u00e1lisis que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u201c(\u2026) EN REUNION REALIZADA CON LA DRA PINTO \u00a0 Y EL DR ROJAS SOBRE EL CASO SE CONSIDERA QUE LOS HALLAZGOS PRESENTES EN EL FETO \u00a0NO SON INCOMPATIBLES CON LA VIDA. LAS POSIBLES SECUELAS QUE PUEDE \u00a0 PRESENTAR EL NEONATO PUEDEN SER VARIABLES DESDE LEVES HASTA SEVERAS NO \u00a0 PREDECIBLES MEDIANTE ECOGRAF\u00cdA. LA PACIENTE Y SU ESPOSO SOLICITAN INTERRUPCI\u00d3N \u00a0 DE LA GESTACI\u00d3N, ACTUALMENTE NO CUMPLE CON LOS CRITERIOS CONTEMPLADOS POR LA \u00a0 SENTENCIA C-355 DE 2006 PARA ESTE PROCEDIMIENTO. (\u2026)\u201d[567] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todos estos documentos obran en el \u00a0 expediente como anexos de la acci\u00f3n de tutela. En cambio, no constaba en el \u00a0 expediente ning\u00fan documento en donde se afirme, diagnostique y menos en donde se \u00a0 certifique, que el diagn\u00f3stico del feto resultaba incompatible con su vida. Esa \u00a0 informaci\u00f3n estuvo disponible para que la Juez la valorara a fin de tomar su \u00a0 decisi\u00f3n, en particular sobre las medidas provisionales a tomar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, consta tambi\u00e9n en el \u00a0 expediente el concepto emitido por una m\u00e9dica general de Profamilia el 29 de \u00a0 diciembre de 2017, en la que, sin que se hubiere realizado ning\u00fan examen \u00a0 adicional al feto, se sostiene: \u201cPACIENTE CON CUADRO DEPRESIVO Y ANSIEDAD \u00a0 DESENCADENADO POR EL EMBARAZO, ADEMAS FETO PRESENTA HOLOPROSENCEFALIA VS \u00a0 DISPLACIA SEPTO-\u00d3PTICA. CERTIFICO CAUSAL DE SALUD Y MALFORMACI\u00d3N CONG\u00c9NITA.\u201d En \u00a0 este \u201ccertificado\u201d no consta absolutamente nada de lo que hasta entonces \u00a0 exig\u00eda la jurisprudencia, esto es, la manifestaci\u00f3n de que lo que denomina \u201cmalformaci\u00f3n \u00a0 cong\u00e9nita\u201d resulte incompatible con la vida del feto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es evidente que el certificado \u00a0 del Hospital San Jos\u00e9, en el que claramente se manifiesta que \u201cLOS HALLAZGOS \u00a0 PRESENTES EN EL FETO NO SON INCOMPATIBLES CON LA VIDA\u201d y la afirmaci\u00f3n posterior \u00a0 de Profamilia que certifica causal de \u201cMALFORMACI\u00d3N CONG\u00c9NITA\u201d debieron generar \u00a0 en el juez de tutela una duda suficiente sobre si se cumpl\u00edan con las exigencias \u00a0 constitucionales en materia de IVE y por ende se requer\u00eda una verificaci\u00f3n antes \u00a0 de cualquier decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esas consideraciones, en una primera \u00a0 etapa del tr\u00e1mite, esta Corte consider\u00f3 necesario verificar si, en efecto, el \u00a0 resultado del examen que fue comunicado a la madre gestante resultaba compatible \u00a0 con la vida del feto. Para tal fin, ofici\u00f3 una serie de preguntas a entidades \u00a0 cient\u00edficas de cuyas respuestas coinciden en que el diagn\u00f3stico de \u00a0 Holoprosencefalia lobar Vs. displasia septo \u00f3ptica \u201ces compatible con la \u00a0 vida, con un grado variable de discapacidad\u201d.[568] Ninguna \u00a0 de las entidades que enviaron su respuesta sostuvo que la malformaci\u00f3n detectada \u00a0 resultara incompatible con la vida del feto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 de ello, las respuestas enviadas \u00a0 sostienen que el examen de ecograf\u00eda realizado en el caso concreto, eval\u00faa \u00a0 \u00fanicamente la morfolog\u00eda del feto y no el funcionamiento neuronal, por eso, el \u00a0 diagn\u00f3stico no tiene siquiera la sensibilidad suficiente para distinguir entre \u00a0 dos anomal\u00edas cuyos efectos son bastante distintos -la Holoprosencefalia lobar \u00a0 (la m\u00e1s leve forma de holoprosencefalia) y de displasia septo \u00f3ptica- y mucho \u00a0 menos puede predecir, el pron\u00f3stico de los efectos futuros de dicho diagn\u00f3stico, \u00a0 que puede variar entre un margen muy amplio de posibilidades. [569] \u00a0En todo caso, lo que s\u00ed se conoce, es que las posibles enfermedades que \u00a0 coinciden con el resultado del examen, no significan la inviabilidad del que \u00a0 est\u00e1 por nacer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa que no exist\u00eda duda sobre la \u00a0 circunstancia de que la malformaci\u00f3n detectada no afectaba la viabilidad del \u00a0 feto y mucho menos si se ten\u00eda en cuenta la avanzada edad gestacional y los \u00a0 buenos resultados de los dem\u00e1s ex\u00e1menes realizados que no indicaron ning\u00fan otro \u00a0 hallazgo respecto de diversidad funcional o malformaci\u00f3n del feto, sino que, por \u00a0 el contrario, conclu\u00edan el normal desarrollo y funcionamiento de los \u00f3rganos y \u00a0 estructuras del cuerpo de la nasciturus. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.En el caso concreto la IVE se motiv\u00f3 en la \u00a0 informaci\u00f3n sesgada y discriminatoria que entregaron a la mujer embarazada sobre \u00a0 futuras discapacidades de la beb\u00e9 por nacer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El embarazo inicialmente deseado se \u00a0 convirti\u00f3 en una fuente de angustia para la madre gestante como resultado \u00a0 de la forma en que se le comunic\u00f3 el resultado del diagn\u00f3stico resultante de la \u00a0 ecograf\u00eda realizada el 30 de noviembre de 2017. Si bien dicho diagn\u00f3stico nunca \u00a0 se refiri\u00f3 a la inviabilidad del feto o a un riesgo para la vida de la madre, en \u00a0 cambio, se le inform\u00f3 de tal forma que reaccion\u00f3 negativamente ante la \u00a0 posibilidad de continuar su embarazo y dar vida a una hija con posibles \u00a0 discapacidades. As\u00ed lo consign\u00f3 en su escrito de tutela con las siguientes \u00a0 palabras: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ctengo 26 semanas de embarazo y en uno de \u00a0 los controles que me hicieron fui diagnosticada de Displasia septo-\u00f3ptica Vs \u00a0 Holoprosencefalia lobar, esta es una alteraci\u00f3n que se origina en la divisi\u00f3n \u00a0 del prosenc\u00e9falo (l\u00f3bulo embrionario) causando problemas en el desarrollo \u00a0 cerebral y de la cara de mi bebe, adicionalmente los m\u00e9dicos me informaron \u00a0 que la bebe puede nacer con trastorno psicomotor (\u2026) neurol\u00f3gico, endocrino, \u00a0 \u00f3ptico olfatorio y psicomotriz, puede nacer ciega o lo peor podr\u00eda nacer muerta \u00a0 o le dan poco tiempo de vida, por tal raz\u00f3n el m\u00e9dico tratante me orden\u00f3 el \u00a0 procedimiento llamado ASPIRACI\u00d3N AL VAC\u00cdO DE \u00daTERO PARA TERMINACI\u00d3N DEL \u00a0 EMBARAZO.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta clase de informaci\u00f3n imprecisa, con \u00a0 alto grado de subjetividad y sin ning\u00fan sustento cient\u00edfico, se entreg\u00f3 \u00a0 irresponsablemente a la madre gestante promocionando un acto de discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, las entidades \u00a0 encargadas de prestar el servicio de salud, esto es, quienes evaluaron y \u00a0 realizaron el diagn\u00f3stico con fundamento en el examen ecogr\u00e1fico, omitieron \u00a0 realizar un pronunciamiento sobre la compatibilidad o incompatibilidad de la \u00a0 malformaci\u00f3n detectada con la vida del feto. Esa informaci\u00f3n era de vital \u00a0 importancia en el caso concreto y hubiese sido determinante para evitar todos \u00a0 los problemas que surgieron a continuaci\u00f3n. En cambio de ello, y de haber \u00a0 brindado la informaci\u00f3n objetiva y el acompa\u00f1amiento que requer\u00eda la madre \u00a0 gestante sobre la viabilidad de su futura hija, la informaci\u00f3n que ella dice \u00a0 haber recibido le produjo angustia y rechazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la evaluaci\u00f3n que realiza la IPS donde se \u00a0 realiz\u00f3 finalmente la IVE con posterioridad a la medida provisional emitida por \u00a0 la Juez de tutela, se consigna el siguiente an\u00e1lisis: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMUJER DE 33 A\u00d1OS QUIEN CURSA UNA GESTACI\u00d3N \u00a0 DE 26 SEMANAS, SOLICITA DE MANERA LIBRE Y ESPONT\u00c1NEA INTERRUPCI\u00d3N DEL EMBARAZO, \u00a0DECISI\u00d3N QUE TOM\u00d3 LUEGO DE SER INFORMADA DE LOS HALLAZGOS Y EL PRON\u00d3STICO \u00a0 FETAL EN LA ECOGRAF\u00cdA DEL D\u00cdA 30\/11\/2017 REALIZADA POR EL DRA. DIANA MARCELA \u00a0 CEPEDA, QUE SE ANEXA A LA HISTORIA. ELLA MANIFIESTA QUE NO EST\u00c1 DISPUESTA A \u00a0 ASUMIR LO QUE RESTA DEL EMBARAZO Y EL ROL MATERNO POR EL MAL PRON\u00d3STICO. \u00a0 (\u2026)\u201d[570] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma acta se consignan las razones \u00a0 que presenta la paciente como fundamento de su decisi\u00f3n, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) NO DESEA CONTINUAR ESTE EMBARAZO NI \u00a0 ASUMIR EL ROL MATERNO EN ESTE MOMENTO YA QUE NO TIENE LAS CONDICIONES \u00a0 PERSONALES, EMOCIONALES NI ECON\u00d3MICAS PARA HACERLO. CUANDO SE ENTER\u00d3 DE LA \u00a0 PATOLOG\u00cdA FETAL PRESENT\u00d3 DEPRESI\u00d3N, LLANTO F\u00c1CIL, ANODINIA, INSOMNIO Y SE \u00a0 PREGUNT\u00d3 EN PAREJA POR QUE ESTABA SUCEDIENDO ESTA SITUACI\u00d3N. REFIERE QUE POR \u00a0 ESTAS CONDICIONES Y [PORQUE] LA CALIDAD DE VIDA DEL FETO ES MALA POR EL MAL \u00a0 PRON\u00d3STICO FETAL INFORMADO POR LA ECOGRAF\u00cdA Y EN JUNTA M\u00c9DICA COMO CONCLUSI\u00d3N \u00a0 MAL PRON\u00d3STICO EN EL NEURODESARROLLO A FUTURO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Llama fuertemente la atenci\u00f3n que, pese a toda esta \u00a0 informaci\u00f3n disponible, la decisi\u00f3n mayoritaria de la Sala Plena en este caso \u00a0 sea la de evadir el an\u00e1lisis del contexto de discriminaci\u00f3n en que se present\u00f3 \u00a0 la solicitud de IVE y en cambio, pese a las pruebas, afirme que el procedimiento \u00a0 se dio por la inviabilidad del feto y afirme adem\u00e1s que se cumplieron los \u00a0 requisitos para que se configure la causal. Es necesario recordar que las \u00a0 obligaciones constitucionales en virtud del art\u00edculo 13 superior y en virtud de \u00a0 la Convenci\u00f3n de los Derechos de las Personas con Discapacidad que hace parte \u00a0 del Bloque de Constitucionalidad, implica no solo evitar discriminar, sino \u00a0 tambi\u00e9n actuar frente a los actos de discriminaci\u00f3n que se cometan contra las \u00a0 personas con discapacidad o que pongan en riesgo su vida. La decisi\u00f3n de la cual \u00a0 me aparto, es un grave retroceso en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no basta con afirmar en la Sentencia que no \u00a0 se trata de la autorizaci\u00f3n de abortos eugen\u00e9sicos, o que no se atenta contra la \u00a0 CDPD porque esta solo protege los derechos de las \u201cpersonas\u201d que ya han nacido, \u00a0 porque en realidad la decisi\u00f3n mayoritaria acogi\u00f3 la tesis por la cual un \u00a0 feticidio cuya \u00fanica motivaci\u00f3n era evitar los supuestos sufrimientos que \u00a0 significar\u00eda la maternidad de una ni\u00f1a con malformaciones, cuando justamente \u00a0 ello proven\u00eda de prejuicios discriminatorios y de informaci\u00f3n sesgada que se \u00a0 entreg\u00f3 a la madre. Decir que la CDPD protege la vida y la no discriminaci\u00f3n \u00a0 \u00fanicamente de las personas nacidas, y por lo tanto discriminarlas y acabar con \u00a0 su vida antes que nazcan resulta compatible con la Convenci\u00f3n es, abiertamente, \u00a0 una violaci\u00f3n del art\u00edculo 26 de la Convenci\u00f3n de Viena que consagra el \u00a0 principio pacta sunt servanda por el cual las partes est\u00e1n obligadas a \u00a0 cumplir los tratados de buena fe. El aborto basado en discriminaci\u00f3n va contra \u00a0 el objeto y el fin de la CDPD y contra el principio pro homine, pero \u00a0 particularmente atenta contra el art\u00edculo 10 de la Convenci\u00f3n que puntualmente \u00a0 sostiene: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10 Derecho a la vida. Los Estados \u00a0 Partes reafirman el derecho inherente a la vida de todos los seres humanos \u00a0 y adoptar\u00e1n todas las medidas necesarias para garantizar el goce efectivo de ese \u00a0 derecho por las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con las \u00a0 dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda primaria del derecho a la vida de las \u00a0 personas con discapacidad empieza por evitar los abortos discriminatorios, raz\u00f3n \u00a0 por la cual el Comit\u00e9 CDPD ha recomendado a los Estados eliminar las cl\u00e1usulas \u00a0 que autorizan el aborto por malformaci\u00f3n. Por ello, en el caso colombiano, la \u00a0 causal s\u00f3lo resulta compatible con la Carta si se exige el certificado m\u00e9dico de \u00a0 inviabilidad del feto. Lamentablemente y aunque afirme enga\u00f1osamente lo \u00a0 contrario, la Sentencia SU-096 de 2018 prohij\u00f3 la decisi\u00f3n que autoriz\u00f3 un \u00a0 aborto discriminatorio, y con ello abre una puerta para el aborto eugen\u00e9sico en \u00a0 Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.La Sentencia Su-096 de 2018 funda su \u00a0 decisi\u00f3n en consideraciones imprecisas y en una incorrecta valoraci\u00f3n \u00a0 probatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. De lo expuesto la Sala Plena encuentra \u00a0 que: (i) desde el 30 de noviembre el feto fue diagnosticado con una enfermedad \u00a0 denominada \u201choloprosencefalia lobar\u201d; (ii) el m\u00e9dico tratante de la \u00a0 accionante, el 20 de diciembre de 2018 orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de la IVE por \u00a0 malformaci\u00f3n del sistema nervioso central del feto, hizo solo referencia la \u00a0 (sic) \u201choloprosencefalia\u201d; (iii) la EPS remiti\u00f3 a la accionante a la IPS \u00a0 Hospital San Jos\u00e9 donde consideraron que la\u00b7 accionante no cumpl\u00eda con los \u00a0 presupuestos jurisprudenciales para acceder a la IVE, sin embargo, la remitieron \u00a0 a otra instituci\u00f3n por no tener los medios para practicar un \u201cfeticidio\u201d; (iv) \u00a0 el mismo d\u00eda, un profesional de la de Profamilia certific\u00f3 que la accionante se \u00a0 encontraba incursa en la causal malformaci\u00f3n del feto; y (v) finalmente, 21 d\u00edas \u00a0 despu\u00e9s de expedida la orden m\u00e9dica del galeno tratante de la accionante, un \u00a0 profesional de la salud del Hospital La Victoria certific\u00f3 la procedencia de la \u00a0 IVE por incompatibilidad del feto con la vida\u201d -ello sin tener conocimiento como \u00a0 qued\u00f3 demostrado de la medida provisional, que si bien es cierto se emiti\u00f3 por \u00a0 auto del 5 de enero de ese a\u00f1o, solo se notific\u00f3 5 d\u00edas despu\u00e9s, y el \u00a0 procedimiento se practic\u00f3 el fin de semana previo a la notificaci\u00f3n del auto-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa conclusi\u00f3n est\u00e1 repleta de imprecisiones. En primer \u00a0 lugar, sobre el \u201cdiagn\u00f3stico\u201d, en el folio 23, que contiene el documento \u00a0 fechado el 30 de noviembre, claramente est\u00e1 indicado que corresponde a la \u00a0 interpretaci\u00f3n de la ecograf\u00eda y en el mismo documento se cita a junta m\u00e9dica y \u00a0 se solicita complementar con estudio citogen\u00e9tico. El documento en que constan \u00a0 la conclusi\u00f3n definitiva del examen es el que obra en el folio 19 del \u00a0 expediente, con fecha 4 de diciembre de 2017, titulado \u201cCOMIT\u00c9 T\u00c9CNICO \u00a0 CIENT\u00cdFICO PARA SEGUNDA OPINI\u00d3N DE CASOS DIFICILES\u201d, con la firma de cinco \u00a0 m\u00e9dicos del mismo laboratorio en que se realiz\u00f3 el examen y que concluye: \u201cPOSIBLES \u00a0 DIAGN\u00d3STICOS: Displasia septo-\u00f3ptica Vs \u00a0 Holoprosencefalia lobar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las palabras utilizadas resultan de enorme relevancia \u00a0 para entender el alcance del concepto y sus consecuencias. En primer lugar, como \u00a0 ya se explic\u00f3 y consta ampliamente en las respuestas de las entidades \u00a0 cient\u00edficas a las que les pregunt\u00f3 la Corte Constitucional en el tr\u00e1mite de la \u00a0 tutela, el examen ecogr\u00e1fico es simplemente morfol\u00f3gico y por lo tanto no puede \u00a0 dar un diagn\u00f3stico definitivo, sino \u00fanicamente presuntivo sobre enfermedades del \u00a0 sistema nervioso central. Por esta raz\u00f3n, no se emite un diagn\u00f3stico sino un \u00a0 POSIBLE DIAGN\u00d3STICO, que es la conclusi\u00f3n que la experiencia m\u00e9dica da frente a \u00a0 una malformaci\u00f3n detectada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto concuerda adem\u00e1s con el hecho de que el posible \u00a0 diagn\u00f3stico no define una, sino dos posibles anomal\u00edas: Displasia \u00a0 septo-\u00f3ptica Vs Holoprosencefalia lobar, porque c\u00f3mo fue ampliamente \u00a0 explicado por las entidades consultadas, el examen no permite establecer entre \u00a0 estos dos posibles diagn\u00f3sticos. En cualquier caso, tal como un\u00e1nimemente \u00a0 respondieron las entidades cient\u00edficas consultadas, este posible diagn\u00f3stico no \u00a0 es incompatible con la vida, sino que puede generar secuelas que impliquen \u00a0 posibles discapacidades futuras, las cuales, en todo caso, son imposibles de \u00a0 predecir con el examen prenatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, no es cierto que, el 20 de diciembre \u00a0 de 2018, el m\u00e9dico tratante haya ordenado la IVE y mucho menos por la raz\u00f3n \u00a0 indicada en el p\u00e1rrafo transcrito de la sentencia. El \u00fanico documento con esa \u00a0 fecha es el que consta en el folio 9 del expediente, que es la \u201cAUTORIZACI\u00d3N \u00a0 DE SERVICIOS HOSPITALARIOS\u201d emitida por la EPS y dirigida a la Fundaci\u00f3n \u00a0 Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, para el procedimiento \u201c695101 ASPIRACI\u00d3N AL VACIO DE UTERO \u00a0 PARA TERMINACI\u00d3N DEL EMBARAZO\u201d. Nada se indica en dicho documento acerca de \u00a0 la causal y mucho menos se trata de una certificaci\u00f3n sobre la inviabilidad del \u00a0 feto. Lo que s\u00ed se evidencia, es que se autoriza un procedimiento que, \u00a0 claramente resultaba incompatible con la edad gestacional de la mujer en \u00a0 embarazo, y que de haberse realizado pudo haber puesto en grave riesgo su vida y \u00a0 su salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, resulta muy extra\u00f1o que un m\u00e9dico \u00a0 ginecobstetra ordene el procedimiento de \u201cASPIRACI\u00d3N AL VACIO DE UTERO PARA \u00a0 TERMINACI\u00d3N DEL EMBARAZO\u201d, cuando dicho procedimiento, seg\u00fan toda la \u00a0 documentaci\u00f3n disponible en la materia y en particular en el manual OMS y en la \u00a0 cartilla sobre aborto seguro en Colombia del Ministerio de Salud, s\u00f3lo puede \u00a0 realizarse hasta la semana 12 de embarazo y en este caso superaba las 21 semanas \u00a0 de gestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s grave a\u00fan resulta, que tres IPS se hayan negado a \u00a0 realizar el procedimiento por no ser compatible con la edad gestacional, y que \u00a0 la juez de tutela, de todas maneras, haya ordenado la realizaci\u00f3n de ese \u00a0 procedimiento espec\u00edfico en su decisi\u00f3n de medida provisional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, sostiene la Sentencia que la EPS \u00a0 remiti\u00f3 a la accionante a la IPS Hospital San Jos\u00e9, lo cual es impreciso, porque \u00a0 la remiti\u00f3 a 3 IPS, la primera de las cuales, seg\u00fan consta en el expediente, fue \u00a0 la Fundaci\u00f3n Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1\u00a0\u00a0 y tambi\u00e9n omite que en las 3 IPS le \u00a0 indicaron que el procedimiento ordenado no era compatible con la edad \u00a0 gestacional. Adem\u00e1s, omite explicar que en la IPS San Jos\u00e9 se le brind\u00f3 \u00a0 atenci\u00f3n, se hicieron nuevamente los ex\u00e1menes m\u00e9dicos y ecogr\u00e1ficos, y de ellos \u00a0 result\u00f3 que se confirmaron los hallazgos \u201csugestivos\u201d del primer examen, \u00a0 y se examin\u00f3 el caso a tal punto que en an\u00e1lisis del concepto se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) EN REUNION REALIZADA CON LA DRA PINTO Y \u00a0 EL DR ROJAS SOBRE EL CASO SE CONSIDERA QUE LOS HALLAZGOS PRESENTES EN EL FETO NO \u00a0 SON INCOMPATIBLES CON LA VIDA, LAS POSIBLES SECUELAS QUE PUEDE PRESENTAR EL \u00a0 NEONATO PUEDEN SER VARIABLES DESDE LEVES HASTA SEVERAS NO PREDECIBLES MEDIANTE \u00a0 ECOGRAFIA.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este concepto se corresponde perfectamente con la larga \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n respecto de las obligaciones de debida \u00a0 diligencia y cuidado que el personal m\u00e9dico tiene frente a la protecci\u00f3n \u00a0 efectiva del derecho a la salud. Es un concepto proferido con fundamento m\u00e9dico, \u00a0 con base en resultados de laboratorio y de la reuni\u00f3n de tres m\u00e9dicos de la \u00a0 instituci\u00f3n, en el que claramente se pronuncian sobre la compatibilidad de la \u00a0 malformaci\u00f3n detectada con la vida del feto. Sin embargo, la afirmaci\u00f3n que hace \u00a0 sobre este punto la decisi\u00f3n mayoritaria de la Sala Plena de la Corte en la \u00a0 Sentencia SU-096 es un reproche contra el concepto emitido. Al respecto sostiene \u00a0 la sentencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c13 7. As\u00ed las cosas, resulta incongruente \u00a0 que la profesional de la medicina pese a no tener la certeza sobre las secuelas \u00a0 que podr\u00eda presentar el neonato, las cuales podr\u00edan llegar a ser severas -acorde \u00a0 con su propio concepto-, Y sin tener en consideraci\u00f3n el dictamen del m\u00e9dico \u00a0 tratante de la accionante quien orden\u00f3 la IVE, concluya que los hallazgos \u00a0 presentes en el feto lo hacen compatible con la vida.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n mayoritaria de la Sala decidi\u00f3 cambiar de \u00a0 un golpe la centenaria tradici\u00f3n de los principios \u00e9ticos de la medicina que \u00a0 protegen ante todo la vida humana. La sentencia no solo parece obviar que al \u00a0 hablar de las posibles secuelas en el \u201cneonato\u201d, justamente el concepto \u00a0 m\u00e9dico se est\u00e1 refiriendo al que nace con vida y que por lo tanto esta \u00a0 conceptuando que no es inviable, sino que la Sala Plena pretende \u00a0 reprochar a tres doctores en medicina, especialistas en ginecobstetricia porque \u00a0 consideraron, tal como los est\u00e1ndares m\u00e9dicos lo determinan, que las posibles \u00a0 secuelas futuras de las malformaciones detectadas, no significan que su vida no \u00a0 exista y sea digna de ser vivida y protegida. La sentencia adem\u00e1s le reprocha a \u00a0 la m\u00e9dica el haber sido diligente en la determinaci\u00f3n de la viabilidad del feto, \u00a0 \u201csin tener en consideraci\u00f3n el dictamen del m\u00e9dico tratante que orden\u00f3 la IVE\u201d, \u00a0 ello pese a que en ninguna parte del expediente hay un certificado del m\u00e9dico \u00a0 tratante que orden\u00f3 la IVE en el que, tal como lo exige la jurisprudencia de la \u00a0 Corte desde la Sentencia C-355 de 2006, se certifique que la malformaci\u00f3n \u00a0 detectada es incompatible con la vida del feto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es claro si esa lamentable consideraci\u00f3n de la \u00a0 sentencia se debe a la falta de informaci\u00f3n sobre el significado de la palabra \u00a0 neonato, o si en realidad, se pretende crear un precedente jurisprudencial por \u00a0 el cual se exige al personal m\u00e9dico que considere a quienes tienen secuelas \u00a0 severas org\u00e1nicas o funcionales como seres sin vida humana y sin derecho a ella. \u00a0 Sea como sea, una afirmaci\u00f3n semejante solo significa un abrupto retroceso en la \u00a0 protecci\u00f3n de la vida y la dignidad humana en Colombia, que resulta \u00a0 especialmente grave desde la perspectiva del modelo social de la discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en un extra\u00f1o giro argumentativo y pese a \u00a0 la claridad de los hechos anunciados en el escrito de tutela, la Sentencia de la \u00a0 cual me aparto concluye que en el caso se cumpli\u00f3 con el requisito del \u00a0 certificado m\u00e9dico sobre la inviabilidad del feto. Eso no es cierto. La \u00a0 solicitud de servicio u orden m\u00e9dica emitida por el m\u00e9dico tratante de la EPS el \u00a0 15 de diciembre de 2017, que obra en el folio 10 del expediente y cuya firma es \u00a0 ilegible, textualmente dice lo siguiente: \u201cEmbarazo 20 sem. Malformaci\u00f3n SNC \u00a0 fetal \u2013 Holoprosencefalia.\u00a0 SS. [Se solicita] Interrupci\u00f3n \u00a0 Voluntaria del Embarazo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nada indica la orden m\u00e9dica acerca de si la \u00a0 malformaci\u00f3n es o no compatible con la vida del feto, o si se configura una de \u00a0 las causales de la Sentencia C-355 de 2006. La jurisprudencia constitucional, \u00a0 (no solo la sentencia T-301 de 2016 de la que dice apartarse esta nueva \u00a0 decisi\u00f3n) ha sido reiterativa en explicar que para que opere la causal se \u00a0 requiere concepto m\u00e9dico previo que certifique la inviabilidad del feto. Este \u00a0 requisito NO se satisfizo en el caso concreto, porque la orden m\u00e9dica nada \u00a0 certifica al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, respecto de la certificaci\u00f3n emitida por una \u00a0 m\u00e9dica general de Profamilia el 29 de diciembre de 2017, es decir, luego de que \u00a0 la EPS ya hab\u00eda\u00a0\u00a0 proferido la autorizaci\u00f3n para la realizaci\u00f3n del \u00a0 procedimiento de IVE (el 20 de diciembre de ese a\u00f1o), es claro que no se le \u00a0 realiz\u00f3 al feto ning\u00fan examen distinto a los ya existentes. El concepto dice: \u00a0 \u201cPACIENTE CON CUADRO DEPRESIVO Y ANSIEDAD DESENCADENADO POR EL EMBARAZO, ADEMAS \u00a0 FETO PRESENTA HOLOPROSENCEFALIA VS DISPLACIA SEPTO-\u00d3PTICA. CERTIFICO CAUSAL DE \u00a0 SALUD Y MALFORMACI\u00d3N CONG\u00c9NITA.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco dicho documento cumple con el requisito exigido \u00a0 por la jurisprudencia. Justamente, no se trata de la causal malformaci\u00f3n, sino \u00a0 de la malformaci\u00f3n que haga inviable la vida del feto y eso no fue explicitado \u00a0 por ninguno de los certificados que se presentaron en la acci\u00f3n de tutela y que \u00a0 sirvieron de fundamento a la decisi\u00f3n de la Juez de tutela en materia de medidas \u00a0 provisionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente solo obra una certificaci\u00f3n que \u00a0 eventualmente cumplir\u00eda con el requisito constitucional, pero que, en todo caso, \u00a0 se dio el d\u00eda 6 de enero de 2018, en la evaluaci\u00f3n de ingreso para la \u00a0 realizaci\u00f3n de la IVE que se realiz\u00f3 ese mismo d\u00eda.\u00a0 Esta certificaci\u00f3n es \u00a0 posterior a la fecha en que fue interpuesta la acci\u00f3n de tutela, se decidi\u00f3 su \u00a0 procedencia y la Juez dict\u00f3 la orden, como medida provisional, de realizar el \u00a0 procedimiento. Es decir, esta certificaci\u00f3n no exist\u00eda en el momento en que la \u00a0 Juez orden\u00f3 que se realizara la IVE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MUJER DE 33 A\u00d1OS QUIEN CURSA UNA GESTACION \u00a0 DE 26 SEMANAS. SOLICITA DE MANERA LIBRE Y ESPONTANEA INTERRUPCION DEL \u00a0 EMBARAZO, DECISION QUE TOMO LUEGO DE SER INFORMADA DE LOS HALLAZGOS Y EL \u00a0 PRONOSTICO FETAL EN LA ECOGRAFIA DEL DIA 30\/11\/2017 REALIZADA POR LA DRA \u00a0 DIANA MARCELA CEPEDA, QUE SE ANEXA A LA HISTORIA. ELLA MANIFIESTA QUE NO ESTA \u00a0 DISPUESTA A ASUMIR LO QUE RESTA DEL EMBARAZO Y EL ROL MATERNO POR MAL \u00a0 PRONOSTICO. YO CERTIFICO QUE LA MALFORMACION FETAL DIAGNOSTICADA ES \u00a0 INCOMPATIBLE CON LA VIDA, LO ANTERIOR TIPIFICA CAUSAL LEGAL DE INTERRUPCION DEL \u00a0 EMBARAZO Y LA CERTIFICACION MEDICA LLENA LOS REQUISITOS LEGALES VIGENTES. SE \u00a0 BRINDA AMPLIA INFORMACION SOBRE EL PRONOSTICO E IMPLICACIONES FETALES Y POS \u00a0 NATALES, SUS DERECHOS FUNDAMENTALES, DERECHOS DE SALUD SEXUAL Y \u00a0 REPRODUCTIVA. SENTENCIA C355\/2006, ASESORIA DE ANTICONCEPCION (DESEA UTILIZAR \u00a0 JADELLE) Y ALTERNATIVAS A LA INTERRUPCION COMO CONTINUAR EL EMBARAZO BAJO \u00a0 SEGUIMIENTO MULTIDISCIPLINARIO O ADOPCION DEL RECIEN NACIDO. ELLA \u00a0 PERSISTE EN SU IDEA DE INTERRUMPIR SU EMBARAZO. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia SU-096 de 2018 la Corte abiertamente \u00a0 decidi\u00f3 evadir su deber constitucional y legal de examinar y valorar las pruebas \u00a0 bajo la lupa del ordenamiento constitucional, y de la jurisprudencia vigente. A \u00a0 cambio de ello, la decisi\u00f3n se limita a afirmar, sin ning\u00fan raciocinio ni \u00a0 lectura de los textos, que se cumplieron los requisitos de la IVE y que se \u00a0 certific\u00f3 la inviabilidad del feto. M\u00e1s all\u00e1 de eso, en el p\u00e1rrafo 138 la \u00a0 sentencia critica la labor probatoria adelantada inicialmente por la Corte y \u00a0 afirma que pedir del juez ius fundamental que analic\u00e9 y evalu\u00e9 las \u00f3rdenes \u00a0 m\u00e9dicas de IVE se constituye en una barrera a ese derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n aprobada por la mayor\u00eda de la Sala Plena no \u00a0 solo avala el aborto eugen\u00e9sico, sin ninguna certificaci\u00f3n, en retroceso de la \u00a0 jurisprudencia en la materia, sino que pretende convertir al juez constitucional \u00a0 en un ente inerte, que deba permanecer inmutable y abstenerse de verificar el \u00a0 cumplimiento de los requisitos que la propia Corte Constitucional ha determinado \u00a0 para la procedencia de la IVE. La Sentencia de la que me aparto claramente \u00a0 inclina la balanza a favor de una presunci\u00f3n de inviabilidad de los fetos frente \u00a0 a cualquier malformaci\u00f3n que en ellos se detecte, excluyendo la obligaci\u00f3n de \u00a0 certificar la incompatibilidad con la vida y abriendo con ello la puerta a los \u00a0 abortos eugen\u00e9sicos y discriminatorios que tan repugnantes resultan a la \u00a0 tradici\u00f3n constitucional de este pa\u00eds y de todo el hemisferio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia SU-096 de 2018, en su p\u00e1rrafo 138, socava \u00a0 profundamente la integridad de la labor del juez ius fundamental y caricaturiza \u00a0 la imagen de la justicia vendada, para cambiar el sentido de la venda, ya no \u00a0 para evitar parcializaciones o prejuicios, sino para que el juez se tape los \u00a0 ojos ante la evidencia, y evada su compromiso de indagar la verdad, en fiel \u00a0 reflejo de lo que hace la Corte Constitucional en la decisi\u00f3n de la cual me \u00a0 aparto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la decisi\u00f3n mayoritaria de la Sala Plena \u00a0 prefiri\u00f3 pasar por alto que, de la lectura del escrito de tutela y de los \u00a0 documentos obrantes en el expediente, surge con total claridad que la \u00fanica \u00a0 motivaci\u00f3n para que la mujer y su esposo hayan deseado terminar con el embarazo \u00a0 fue la informaci\u00f3n sesgada e incompleta que acompa\u00f1\u00f3 al diagn\u00f3stico, la falta de \u00a0 acompa\u00f1amiento psicol\u00f3gico e institucional a la madre gestante y los prejuicios \u00a0 contra las personas con discapacidad por parte de las entidades que brindaron \u00a0 informaci\u00f3n subjetiva, estereotipada e incorrecta a los futuros padres. Todo \u00a0 ello gener\u00f3 el rechazo a la idea de asumir el rol de padres de una hija con \u00a0 diversidades funcionales y anat\u00f3micas que pudieran traducirse en discapacidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debi\u00f3 pronunciarse al respecto, rechazar \u00a0 enf\u00e1ticamente el accionar discriminatorio de las entidades que brindaron \u00a0 informaci\u00f3n basada en estereotipos de discriminaci\u00f3n y establecer con claridad \u00a0 las obligaciones de las entidades de Salud en materia de informaci\u00f3n objetiva y \u00a0 acompa\u00f1amiento a las mujeres en gestaci\u00f3n cuando de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos surjan \u00a0 diagn\u00f3sticos de posibles malformaciones. Desafortunadamente, la decisi\u00f3n \u00a0 mayoritaria de la Sala Plena fue la de aceptar como v\u00e1lido el actuar \u00a0 abiertamente discriminatorio que se evidencia en el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.El modelo social de la discapacidad como \u00a0 par\u00e1metro de control constitucional contrariado por la sentencia SU-096 de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los modelos de abordaje de la discapacidad son \u00a0 b\u00e1sicamente las diferentes formas en que las sociedades asumen la discapacidad y \u00a0 con fundamento en los cuales se garantizan los derechos de las personas con \u00a0 discapacidad. Estos modelos \u201ccoexisten y permean los marcos jur\u00eddicos y las \u00a0 pr\u00e1cticas legales, pol\u00edticas y culturales sobre el tema\u201d.[571] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con \u00a0 Discapacidad (en adelante CDPD) de las Naciones Unidas se construye bajo el \u00a0 modelo social de la discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El modelo social de discapacidad pone el acento en la \u00a0 interacci\u00f3n entre la persona con una diversidad funcional y las barreras y \u00a0 obst\u00e1culos sociales, que la \u201cdiscapacitan\u201d, ello se debe a que se deja de \u00a0 considerar a la discapacidad como una limitaci\u00f3n individual para pasar a \u00a0 considerarla como un fen\u00f3meno complejo, integrado por causas individuales, pero \u00a0 tambi\u00e9n, y en gran medida, por causas y limitaciones sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este modelo es expresamente abordado en la CDPD, cuyo \u00a0 art\u00edculo 1.2 establece que: \u201c(\u2026) Las personas con discapacidad incluyen a \u00a0 aquellas que tengan deficiencias f\u00edsicas, mentales, intelectuales y sensoriales \u00a0 a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su \u00a0 participaci\u00f3n plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones que \u00a0 los dem\u00e1s\u201d, Esas barreras que menciona el art\u00edculo pueden ser de diversa \u00a0 \u00edndole (arquitect\u00f3nicas, comunicacionales, actitudinales, etc.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De especial importancia resulta el art\u00edculo 8\u00b0 de la \u00a0 Convenci\u00f3n denominado\u00a0\u201cToma de conciencia\u201d, en el que los Estados partes \u00a0 se comprometen a realizar campa\u00f1as de sensibilizaci\u00f3n y comunicaci\u00f3n dirigidas a \u00a0 la superaci\u00f3n de prejuicios, costumbres o estereotipos usualmente existentes en \u00a0 relaci\u00f3n con las personas discapacitadas, al reconocimiento de sus m\u00e9ritos y \u00a0 habilidades, y a la viabilidad de su plena inclusi\u00f3n social. Esas acciones \u00a0 deber\u00e1n adelantarse en diversos \u00e1mbitos, incluyendo el familiar, el educativo y \u00a0 el laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo ha explicado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstas \u00a0 disposiciones se enmarcan en el contexto de un modelo de abordaje de la \u00a0 discapacidad a partir de las barreras sociales, en que\u00a0la noci\u00f3n de persona en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad se basa, m\u00e1s all\u00e1 de la diversidad funcional de las \u00a0 personas, en las barreras que genera la propia sociedad. De este modo, se \u00a0 realiza una distinci\u00f3n entre la diversidad funcional\u00a0y lo que se entiende por \u00a0 discapacidad. El modelo social est\u00e1 \u00edntimamente ligado al respeto por la \u00a0 dignidad y la vida independiente, pero acompa\u00f1ada de unos Principios \u00a0 Fundamentales que describen la discapacidad como una forma espec\u00edfica de \u00a0 opresi\u00f3n social. Estos principios hacen una distinci\u00f3n entre diversidad \u00a0 funcional u org\u00e1nica \u2014la condici\u00f3n del cuerpo y de la mente\u2013 y \u2018discapacidad\u2019, \u00a0 respecto de las restricciones sociales que se experimentan\u201d.[572] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La CDPD hace parte del Bloque de Constitucionalidad y \u00a0 del marco legal en Colombia[573]. \u00a0 El Estado colombiano deposit\u00f3 su instrumento de ratificaci\u00f3n frente a la \u00a0 Convenci\u00f3n el d\u00eda 10 de mayo de 2011, luego de la promulgaci\u00f3n de la Ley 1346 de \u00a0 2009 y su correspondiente declaraci\u00f3n de constitucionalidad en la Sentencia \u00a0 C-293 de 2010. En dicha Sentencia, la Corte Constitucional analiz\u00f3 con \u00a0 detenimiento la Convenci\u00f3n y concluy\u00f3 que parte importante de su prop\u00f3sito era \u00a0 el de actualizar la normativa para ajustarla al modelo social de la \u00a0 discapacidad.[574]\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento de la Convenci\u00f3n DPD como \u00a0 parte del Bloque de Constitucionalidad ha tenido efectos en cuanto al modelo de \u00a0 abordaje de la discapacidad que la Corte ha adoptado. As\u00ed, en el a\u00f1o 2012, al \u00a0 estudiar la constitucionalidad de la Ley 361 de 1997 \u201cPor la cual se \u00a0 establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad\u201d esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que la palabra discapacidad \u00a0 engloba: \u201caquellas personas con deficiencias f\u00edsicas, mentales, intelectuales \u00a0 o sensoriales, que al interactuar con diversas barreras puedan impedir su \u00a0 participaci\u00f3n plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con \u00a0 los dem\u00e1s\u201d.[575] \u00a0Ello resulta conforme con el modelo social adoptado por la CDPD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte Constitucional en su \u00a0 sentencia C-767 de 2014 mencion\u00f3 la definici\u00f3n\u00a0establecida por la CDPD y \u00a0 sostuvo:\u00a0\u201cAl respecto, vale destacar que este instrumento representa la \u00a0 adopci\u00f3n normativa del\u00a0modelo social de la discapacidad,\u00a0estableciendo una nueva \u00a0 forma de entender este concepto, que busca tanto igualar las condiciones de las \u00a0 personas con discapacidad como fortalecer su participaci\u00f3n plena, eliminando \u00a0 barreras\u201d.[576] \u00a0Postura que ha reiterado en su jurisprudencia.[577] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la reciente Sentencia C-147 de 2017, la Corte \u00a0 Constitucional us\u00f3 concretamente el modelo social de la discapacidad, como parte \u00a0 del par\u00e1metro de control en consonancia con los art\u00edculos 1 y 13 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica. En dicha decisi\u00f3n la Corte reprocha la expresi\u00f3n demandada por \u00a0 considerar que la misma se concentra en la condici\u00f3n de discapacidad para \u00a0 definir a una persona, pero desconoce que su esencia radica en que se trata de \u00a0 un ser humano. Al respecto sostuvo la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa expresi\u00f3n \u00a0 demandada es inconstitucional pues desconoci\u00f3 el deber de neutralidad del \u00a0 Legislador y no tiene la naturaleza de definici\u00f3n t\u00e9cnico jur\u00eddica. Por el \u00a0 contrario, configur\u00f3 un escenario de vulneraci\u00f3n de la dignidad humana de las \u00a0 personas en condici\u00f3n de discapacidad, pues redujo su identificaci\u00f3n a su \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad y desconoci\u00f3 su esencia misma de ser humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0 se apart\u00f3 de los art\u00edculos 1\u00b0 y 13 de la Constituci\u00f3n porque no introdujo el \u00a0 modelo social de la discapacidad como referente de interpretaci\u00f3n que trate a \u00a0 las personas con dignidad, en el sentido de que el Legislador utiliz\u00f3 una \u00a0 expresi\u00f3n que desconoci\u00f3 la diversidad funcional de las personas\u201d. [578] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para la Corte, uno de los aspectos m\u00e1s relevante \u00a0 del modelo social de la discapacidad consiste en reconocer que, sin importar las \u00a0 condiciones f\u00edsicas u org\u00e1nicas que nos diferencian, todos los seres humanos \u00a0 somos igualmente dignos. La dignidad del ser humano y el respeto de sus derechos \u00a0 no pueden estar ligados a las capacidades f\u00edsicas o intelectuales. Por el \u00a0 contrario, el Estado y la sociedad deben adaptarse para permitir que todo \u00a0 individuo de la especie humana, con las diversidades mentales, org\u00e1nicas y \u00a0 funcionales que tenga, puedan disfrutar plenamente de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa es la postura de la Corte Constitucional, y as\u00ed lo \u00a0 ratific\u00f3 en la Sentencia C-042 de 2017[579] \u00a0en la que sostuvo al respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.3.12. Para la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, todos los seres humanos son iguales en derechos; son \u00a0 seres completos, integrales, y dignos. La diversidad hace parte de la \u00a0 especie humana y enriquece a la sociedad colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.13. Bajo ese \u00a0 entendido, la concepci\u00f3n actual de la discapacidad, que resulta adem\u00e1s m\u00e1s \u00a0 cercana a la protecci\u00f3n y el respeto de la dignidad humana, aborda la \u00a0 discapacidad como el efecto de las barreras sociales que impiden el pleno goce \u00a0 de los derechos en condiciones de igualdad y limitan la integraci\u00f3n social como \u00a0 respuesta al funcionamiento org\u00e1nico o funcional diferente al de la mayor\u00eda de \u00a0 las personas. La discriminaci\u00f3n frente a las personas con diversidad \u00a0 funcional u org\u00e1nica resulta adem\u00e1s artificial y peligrosa, porque parte de \u00a0 suposiciones erradas sobre la naturaleza humana, desconoce la infinita \u00a0 diversidad de la especie, las m\u00faltiples capacidades humanas y sus distintas \u00a0 formas de desarrollo y, en cambio da lugar a teorizar sobre par\u00e1metros \u00a0 funcionales u org\u00e1nicos que solo son \u00fatiles para excluir, como sucede con las \u00a0 teor\u00edas eugen\u00e9sicas. El funcionamiento de los \u00f3rganos no tiene ninguna \u00a0 relaci\u00f3n con el acceso a los derechos, si el Estado responde eficientemente a \u00a0 los requerimientos de todos los grupos sociales, la diversidad funcional no \u00a0 deber\u00eda impedir el desarrollo adecuado del proyecto de vida individual. El \u00a0 problema no radica en la funcionalidad de los \u00f3rganos de cada ser humano, sino \u00a0 en las barreras que la sociedad y el Estado ponen a ciertas personas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no deber\u00eda admitir como v\u00e1lida ninguna \u00a0 diferenciaci\u00f3n de la dignidad de los seres humanos fundada en la diversidad \u00a0 funcional, mental u org\u00e1nica que tenga como fin extinguir o restringir los \u00a0 derechos presentes o futuros de los seres humanos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero a pesar de la consagraci\u00f3n del modelo social en el \u00a0 derecho internacional, en la jurisprudencia constitucional y en la normatividad \u00a0 colombiana, a\u00fan persisten en el imaginario social y pol\u00edtico los modelos de la \u00a0 prescindencia y con mayor \u00e9nfasis el modelo m\u00e9dico rehabilitador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primero entiende que la discapacidad es una \u00a0 circunstancia que obliga a separar al \u201cafectado\u2019\u2019 de los dem\u00e1s miembros \u00a0 de la sociedad que se consideran \u201cnormales\u201d, pues su condici\u00f3n particular \u00a0 y catastr\u00f3fica \u2013consecuencia incluso del castigo divino &#8211; lo convierte en una \u00a0 carga innecesaria e in\u00fatil que lo aleja de los est\u00e1ndares de la vida en \u00a0 sociedad. El segundo acoge una visi\u00f3n cient\u00edfica y m\u00e9dica de la discapacidad, \u00a0 que sin embargo no es objetiva, sino que parte de la concepci\u00f3n de que la \u00a0 persona con discapacidad es inferior en destrezas y aptitudes, por lo que busca \u00a0 su normalizaci\u00f3n dentro de un par\u00e1metro marcado por la idea de un \u00a0 individuo est\u00e1ndar, que procura curar a la persona con discapacidad de su \u00a0 carga para participar en la sociedad \u201cen igualdad de condiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que, incluso las categor\u00edas \u00a0 y teor\u00edas cient\u00edficas sobre la discapacidad est\u00e1n cargadas de valoraciones \u00a0 subjetivas y juicios morales, pol\u00edticos e ideol\u00f3gicos que, en la pr\u00e1ctica, han \u00a0 llevado a la exclusi\u00f3n sistem\u00e1tica del goce de derechos personal\u00edsimos, \u00a0 fundamentales y patrimoniales de las personas con discapacidad. En materia de \u00a0 derechos sexuales y reproductivos tiene m\u00faltiples manifestaciones nefastas, como \u00a0 la esterilizaci\u00f3n forzada de personas con discapacidad, que ya ha sido analizada \u00a0 y condenada por esta misma Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la IVE, la prevalencia del modelo m\u00e9dico \u00a0 rehabilitador se manifiesta en el abordaje que, en algunos casos, se da a los \u00a0 ex\u00e1menes prenatales, pues demuestra la persistencia del modelo m\u00e9dico de la \u00a0 discapacidad en el sistema de salud y un sesgo marcado en contra de cualquier \u00a0 diversidad funcional que pueda implicar una futura discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n incompleta y sesgada frente al \u00a0 diagn\u00f3stico de una diversidad funcional, que califican al que est\u00e1 por nacer a \u00a0 partir de estereotipos sobre deficiencias en capacidades y \u201cproblemas\u201d \u00a0 futuros, y que pronostica una discapacidad como una carga de sufrimiento, es una \u00a0 valoraci\u00f3n contraria al modelo social de la discapacidad y abiertamente \u00a0 atentatoria de los derechos de las personas con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.\u00a0 El modelo social de discapacidad en Colombia \u00a0 y la percepci\u00f3n del nasciturus como una carga de sufrimiento por efecto de la \u00a0 discriminaci\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El aborto motivado por un diagn\u00f3stico de diversidad \u00a0 funcional u org\u00e1nica del nasciturus, sin que exista plena certeza de su \u00a0 inviabilidad, resulta abiertamente contrario al modelo social de discapacidad, a \u00a0 la Convenci\u00f3n DPD y a la Constituci\u00f3n colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El aborto por discapacidad es una forma de \u00a0 discriminaci\u00f3n, puesto que se produce como efecto de la interacci\u00f3n entre la \u00a0 diversidad funcional del nasciturus (denominada en la causal como \u201cmalformaci\u00f3n\u201d) \u00a0 y una barrera actitudinal que se traduce en la decisi\u00f3n de la madre gestante \u00a0 como resultado de los conceptos m\u00e9dicos e informaci\u00f3n basada en prejuicios \u00a0 respecto al menor valor de la vida de estas futuras personas o de su condici\u00f3n \u00a0 de carga para los padres y para la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan si se parte de la idea de que la CDPD se aplica a \u00a0 personas nacidas y no al nasciturus, es innegable que un aborto que se \u00a0 motiva en estimar que un hijo con diversidad funcional es una carga y un \u00a0 sufrimiento, o una vida que no es digna de ser vivida, es la manifestaci\u00f3n de \u00a0 perjuicios de discriminaci\u00f3n y exclusi\u00f3n contra las personas con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al permitir la realizaci\u00f3n de abortos por la causal de \u00a0 malformaci\u00f3n sin exigir la certeza sobre la inviabilidad del feto, se genera \u00a0 claramente un trato diferenciado que les impide a las futuras personas con \u00a0 posible discapacidad gozar de la protecci\u00f3n de su vida (aun antes de nacer) en \u00a0 igualdad de condiciones con el resto de personas (sin diversidad funcional). \u00a0 Ello tiene su raz\u00f3n en una decisi\u00f3n basada en prejuicios sociales y valoraciones \u00a0 discriminatorias que violar\u00edan el objeto mismo de la CDPD, que se resume en \u00a0 asegurar que las personas con discapacidad gocen plenamente y en condiciones de \u00a0 igualdad de todos los derechos humanos,[580] \u00a0lo que por supuesto requiere, como condici\u00f3n fundamental, que se les permita \u00a0 nacer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo explic\u00f3 en su intervenci\u00f3n uno de los actuales \u00a0 miembros del Comit\u00e9 de Derechos de las Personas con Discapacidad: \u201cpara el \u00a0 Comit\u00e9 la experiencia muestra que las evaluaciones sobre las condiciones de \u00a0 deterioro a menudo son falaces, fundadas en apreciaciones m\u00e9dicas en las cuales \u00a0 la evaluaci\u00f3n perpet\u00faa las nociones de discapacidad estereotipada, anquilosada \u00a0 en la idea de que la discapacidad es incompatible con una buena vida.\u201d[581] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Comit\u00e9 de los Derechos de las Personas \u00a0 con Discapacidad (en adelante el Comit\u00e9) en el a\u00f1o 2011, indic\u00f3 a Espa\u00f1a en sus \u00a0 recomendaciones lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Comit\u00e9 toma nota de la Ley N\u00ba 2\/2010, de \u00a0 3 de marzo de 2010, sobre la salud sexual y reproductiva, que despenaliza la \u00a0 interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo, permite que se ponga fin al embarazo \u00a0 durante las primeras 14 semanas e incluye dos casos espec\u00edficos en los que se \u00a0 ampl\u00edan los plazos para el aborto si el feto tiene una discapacidad: hasta las \u00a0 22 semanas de gestaci\u00f3n cuando exista un &#8220;riesgo de graves anomal\u00edas en el \u00a0 feto&#8221;, y despu\u00e9s de 22 semanas de gestaci\u00f3n cuando, entre otras cosas, &#8220;se \u00a0 detecte en el feto una enfermedad extremadamente grave e incurable&#8221;. El \u00a0 Comit\u00e9 tambi\u00e9n toma nota de las explicaciones del mantenimiento de esta \u00a0 distinci\u00f3n dadas por el Estado parte. El Comit\u00e9 recomienda al Estado parte que \u00a0 suprima la distinci\u00f3n hecha en la Ley N\u00ba 2\/2010 en cuanto al plazo dentro del \u00a0 cual la ley permite que se interrumpa un embarazo por motivos de discapacidad \u00a0 exclusivamente\u201d.[582] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido, en el a\u00f1o 2012, el Comit\u00e9, tambi\u00e9n \u00a0 recomend\u00f3 a Hungr\u00eda[583] \u00a0la revisi\u00f3n de su normativa con respecto al aborto y en 2013 a Austria[584]. \u00a0 Lo anterior, por cuanto el Comit\u00e9 entiende que realizar distinciones por \u00a0 pron\u00f3sticos de futuras discapacidades como fundamento para la realizaci\u00f3n de un \u00a0 aborto no es compatible con las disposiciones de la Convenci\u00f3n de las Personas \u00a0 con Discapacidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, siguiendo estrictamente los mandatos de \u00a0 la Convenci\u00f3n PCD, la discapacidad nunca puede ser un hecho relevante que \u00a0 permita o determine tratos desiguales contrarios a los derechos de las personas \u00a0 con discapacidad[585]. \u00a0 Esa es la raz\u00f3n por la cual la Convenci\u00f3n, en su art\u00edculo 10, expresamente \u00a0 protege el derecho a la vida \u201cde todos los seres humanos\u201d y no lo limita \u00a0 al concepto de persona nacida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A ese respecto, el CDPD ha manifestado frente a la \u00a0 causal de aborto relacionada con la malformaci\u00f3n del feto, que la interrupci\u00f3n \u00a0 del embarazo con fundamento en discapacidades constituye una violaci\u00f3n a la \u00a0 Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. En ese sentido, \u00a0 argumenta que \u201ca menudo no se puede decir si una discapacidad es fatal. La \u00a0 experiencia demuestra que las evaluaciones sobre las condiciones de discapacidad \u00a0 a menudo son falsas. Incluso si no es falso, la evaluaci\u00f3n perpet\u00faa las nociones \u00a0 estereotipadas sobre la discapacidad como incompatibles con una buena vida\u201d[586]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, resulta evidente que el modelo social de \u00a0 discapacidad adoptado por Colombia en una Convenci\u00f3n que se integra al Bloque de \u00a0 Constitucionalidad es abiertamente contrario a la infra valoraci\u00f3n del ser \u00a0 humano por razones de diversidad funcional. Colombia es, ante todo, un Estado \u00a0 Social y Democr\u00e1tico de Derecho fundando en el respeto por la dignidad humana, \u00a0 que reconoce la diversidad como una caracter\u00edstica inescindible de la especie \u00a0 humana y la concibe como una riqueza de la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que la dignidad humana es el n\u00facleo central de \u00a0 todos los derechos y, en consecuencia, resulta completamente inadmisible todo \u00a0 argumento que parta de que existen individuos menos dignos que otros. En ese \u00a0 sentido, un aborto que se motiva en considerar que la vida de un ser humano con \u00a0 diversidad funcional y futura discapacidad no es digna y que representa una \u00a0 carga de sufrimiento para los padres o la sociedad, deber\u00eda ser objeto de \u00a0 rechazo por la Corte Constitucional, aunque lamentablemente, la decisi\u00f3n de la \u00a0 cual me aparto, decidi\u00f3 por el contrario prohijar esta pr\u00e1ctica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la Constituci\u00f3n de 1991 y la jurisprudencia \u00a0 de la Corporaci\u00f3n, el Estado colombiano no puede cohonestar con pr\u00e1cticas \u00a0 discriminatorias que excluyen a las personas con discapacidad de la condici\u00f3n \u00a0 m\u00e1s elemental para todos los derechos, que es nacer. El respeto por su vida no \u00a0 se desprende simplemente de las obligaciones frente a la normatividad vigente, \u00a0 sino que se fundamenta en la fuente material de todo el orden legal, que no es \u00a0 otra cosa que el modelo de sociedad que esta naci\u00f3n pretende ser. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, y con fundamento en el respeto por la \u00a0 dignidad humana, resulta impensable que el nacimiento de una persona con una \u00a0 posible discapacidad pueda ser considerado como una tortura o un trato inhumano, \u00a0 cruel o degradante para la madre. La vida de un ser humano no puede, de ninguna \u00a0 forma, considerarse como un da\u00f1o a los derechos de otro, y su nacimiento, \u00a0 tampoco. Eso no lo cambia el hecho de que el que est\u00e1 por nacer tenga o no una \u00a0 disfuncionalidad org\u00e1nica, porque la condici\u00f3n humana no depende del \u00a0 funcionamiento de los \u00f3rganos, ni del grado de desarrollo de estos, sino de la \u00a0 pertenencia a la especie humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerar que el nacimiento de una persona con \u00a0 discapacidad es una violaci\u00f3n de la integridad f\u00edsica o psicol\u00f3gica de la madre \u00a0 gestante, es partir de un paradigma de discriminaci\u00f3n, que irrespeta la dignidad \u00a0 humana de todas las personas en condici\u00f3n de discapacidad, porque considera que \u00a0 su vida es un afrenta contra los dem\u00e1s, una carga para sus familiares y para \u00a0 ellos mismos. Esa posici\u00f3n no solo agrede la dignidad de las personas en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad, sino que atenta contra la Constituci\u00f3n y sus \u00a0 principios, y por contera, atenta contra la sociedad colombiana en su conjunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si las personas con diversidad funcional deben \u00a0 enfrentar barreras en el ejercicio de sus derechos, es porque la sociedad y el \u00a0 Estado no han logrado adaptarse a la diversidad de la especie humana. El temor \u00a0 de la madre gestante en el embarazo no surge \u00fanicamente de la diversidad \u00a0 funcional del feto, sino de la informaci\u00f3n incompleta y rodeada de perjuicios \u00a0 negativos que recibe, que la llevan a percibir la vida de su futuro hijo como \u00a0 una carga insoportable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es la informaci\u00f3n sobre la supuesta discriminaci\u00f3n que \u00a0 la sociedad va a ejercer sobre su futuro hijo, sobre las exclusiones de que ser\u00e1 \u00a0 v\u00edctima y las subvaloraciones de las que ya es objeto, lo que genera el rechazo \u00a0 de los padres. El sufrimiento de la madre gestante no lo produce la vida del \u00a0 que est\u00e1 por nacer y tampoco su diversidad funcional, lo produce la presi\u00f3n que \u00a0 genera la sociedad que la rodea, cuando induce en ella la idea de que lo que \u00a0 lleva en su vientre no merece vivir. El aborto por discapacidad es la \u00a0 expresi\u00f3n m\u00e1s evidente de la discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no es posible ocultar que, en el estado \u00a0 actual de la sociedad colombiana, las personas con diversidad funcional son \u00a0 objeto de barreras que en muchos casos les impiden o al menos restringen gozar \u00a0 plenamente de sus derechos. Pero por una parte, estas barreras no solo se crean \u00a0 frente a las personas con discapacidad, sino a frente a muchos grupos sociales \u00a0 que por razones \u00e9tnicas, econ\u00f3micas, pol\u00edticas, o de distintos \u00f3rdenes se ven \u00a0 afectados por alg\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n, sin que de ninguna forma se pueda \u00a0 creer que es necesario quitarles la vida o impedirles nacer. Por otra parte, las \u00a0 barreras existentes no solo no pueden servir de pretexto para limitar al extremo \u00a0 sus derechos al no permitirles vivir, sino que justamente se plantean como retos \u00a0 que la sociedad y el Estado deben trabajar en superar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El estereotipo de que las personas con discapacidad \u00a0 conllevan una carga de sufrimiento para sus padres no solamente es infundado y \u00a0 paradigm\u00e1tico, sino que se derrumba por la propia realidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de este expediente, la Corte solicit\u00f3 \u00a0 informaci\u00f3n a diferentes entidades relacionadas con procesos de adoptabilidad de \u00a0 ni\u00f1os y ni\u00f1as, e hizo \u00e9nfasis en aquellas instituciones que atienden ni\u00f1os y \u00a0 ni\u00f1as con diversidad funcional, con el objeto de indagar sobre sus casos, y \u00a0 obtuvo respuestas conclusivas, sobre la existencia de programas espec\u00edficamente \u00a0 adaptados para acompa\u00f1ar mujeres en conflicto con su embarazo,[587] y para dar \u00a0 respuesta a las necesidades y requerimientos de los ni\u00f1os con diversidad \u00a0 funcional en condiciones de dignidad[588], \u00a0 pero sobre todo, obtuvo importante informaci\u00f3n sobre el n\u00famero de familias en \u00a0 Colombia y en el mundo interesadas en adoptar un hijo sin que la diversidad \u00a0 funcional sea un motivo de exclusi\u00f3n.[589] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo esto deja en evidencia que la vida de un ni\u00f1o con \u00a0 diversidad funcional es tan digna como la de cualquier otro ni\u00f1o y no constituye \u00a0 por s\u00ed misma una carga de sufrimiento, excepto claro, que los estereotipos y la \u00a0 discriminaci\u00f3n creen en sus padres una condici\u00f3n de rechazo y aversi\u00f3n contra su \u00a0 hijo. En ese caso no es la diversidad funcional lo que afecta su vida, sino el \u00a0 rechazo de que son v\u00edctimas. Y sin embargo, hay personas y familias que hacen \u00a0 todos los esfuerzos necesarios para adoptar a un ni\u00f1o o ni\u00f1a con diversidad \u00a0 funcional, hacerlo parte de sus vidas y darle todo el apoyo que necesite. Esto \u00a0 evidencia que la vida de un ni\u00f1o con discapacidad est\u00e1 muy lejos de ser una \u00a0 carga de sufrimiento, por el contrario, hay miles de familias que ven en un ni\u00f1o \u00a0 con diversidad funcional un ser humano digno, completo y plenamente capaz de \u00a0 llenar sus vidas de felicidad.[590] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El aborto basado en discriminaci\u00f3n es un fen\u00f3meno \u00a0 reiterado que atenta contra los grupos de personas hist\u00f3ricamente discriminados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las sociedades occidentales el aborto fundado en \u00a0 futuras discapacidades es numeroso, y similar fen\u00f3meno sucede en sociedades \u00a0 donde la discriminaci\u00f3n contra la mujer es incisiva. Seg\u00fan informe de las \u00a0 Naciones Unidas y su Fondo para las Poblaciones \u201cAl d\u00eda de hoy, se cree que \u00a0 alrededor de 126 millones de mujeres han &#8220;desaparecido&#8221; en todo el mundo, \u00a0 como resultado de la preferencia de los hijos y la selecci\u00f3n de sexo sesgada por \u00a0 motivos de g\u00e9nero, una forma de discriminaci\u00f3n.\u201d[591] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, en India -pa\u00eds asi\u00e1tico con la \u00a0 legislaci\u00f3n m\u00e1s liberal en materia de abortos-,\u00a0\u00a0 el gobierno de ese \u00a0 pa\u00eds viene de reconocer que existe un faltante de alrededor de 63 millones de \u00a0 mujeres.[592] \u00a0Este n\u00famero obedece a la pr\u00e1ctica constante del aborto selectivo de ni\u00f1as, como \u00a0 fruto de la arraigada y marcada discriminaci\u00f3n contra la mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin lugar a dudas, el aborto selectivo, basado en \u00a0 g\u00e9nero o en discapacidad, es una forma aberrante de discriminaci\u00f3n. Bajo la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 es completamente injustificable que por efectos de \u00a0 la discriminaci\u00f3n se prive de su vida a un ser humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2.\u00a0 El derecho a la no discriminaci\u00f3n de las \u00a0 personas con discapacidad y su protecci\u00f3n reforzada en Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo reiterado por la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional, el derecho a la igualdad ante la ley, consagrado en el art\u00edculo \u00a0 13 de la Carta Pol\u00edtica y reiterado en cada uno de los tratados de derechos \u00a0 humanos ratificados por Colombia, implica no solo la obligaci\u00f3n de excluir toda \u00a0 diferenciaci\u00f3n restrictiva de la redacci\u00f3n de las normas, (igualdad en la ley) \u00a0 sino, tambi\u00e9n, el deber del Estado de aplicar\u00a0de forma universal e igual, \u00a0 para todos los destinatarios cobijados por la norma, en presencia del respectivo \u00a0 supuesto de hecho, teniendo en cuenta, cuando haya lugar a ello, las diferencias \u00a0 de los grupos de sujetos, que puedan generar iniquidades frente a normas \u00a0 iguales.[593]\u00a0 \u00a0 En ciertas circunstancias la igualdad ante la ley, implica justamente la \u00a0 obligaci\u00f3n para el Estado de tratar y proteger de distinta forma a ciertos \u00a0 sujetos, en particular cuando las condiciones sociales exigen de medidas que \u00a0 contrarresten el desequilibrio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, frente a situaciones hist\u00f3ricas de \u00a0 discriminaci\u00f3n y exclusi\u00f3n, el Estado no puede permanecer neutral, porque la \u00a0 neutralidad ante una sociedad discriminatoria es el patrocinio para que se \u00a0 perpet\u00faen las pr\u00e1cticas de exclusi\u00f3n. Le corresponde por lo tanto al Estado \u00a0 adelantar las acciones de protecci\u00f3n necesarias para garantizar los derechos de \u00a0 las personas afectadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, al analizar la situaci\u00f3n de las personas \u00a0 con discapacidad, la Corte ha se\u00f1alado que el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 13 de la \u00a0 Constituci\u00f3n establece para el Estado una obligaci\u00f3n concreta de proteger a \u00a0 estas personas y sancionar los abusos que se cometan contra ellas, lo que, \u00a0 adem\u00e1s, se complementa con lo dispuesto en el art\u00edculo 47, que impone al Estado \u00a0 la obligaci\u00f3n de adelantar una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e \u00a0 integraci\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el Estado colombiano no puede permanecer \u00a0 inc\u00f3lume ante la evidencia de pr\u00e1cticas discriminatorias, y tampoco puede \u00a0 establecer medidas neutrales que den pie a actos discriminatorios. Como lo ha \u00a0 se\u00f1alado la Corte \u201csi el Estado omite diferenciar positivamente en los \u00a0 eventos de personas en situaci\u00f3n de discapacidad permite que la condici\u00f3n \u00a0 natural de desigualdad y desprotecci\u00f3n en que se hallan se mantenga y les impide \u00a0 participar e integrarse socialmente, ejercer\u00a0plenamente sus prerrogativas y \u00a0 asumir sus obligaciones; en otros t\u00e9rminos, vulnera sus derechos fundamentales.\u201d[594] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con \u00a0 Discapacidad (CDPD) fue incorporada en el ordenamiento nacional[595] \u00a0y hace parte del Bloque de Constitucionalidad, y constituye en consecuencia, tal \u00a0 como la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n lo ha reconocido, un par\u00e1metro de \u00a0 interpretaci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha convenci\u00f3n, el art\u00edculo 10 establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 10. \u00a0 Derecho a la vida. Los Estados Partes reafirman el derecho inherente a la \u00a0 vida de todos los seres humanos y adoptar\u00e1n todas las medidas necesarias \u00a0 para garantizar el goce efectivo de ese derecho por las personas con \u00a0 discapacidad en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho a vivir en iguales condiciones con los \u00a0 dem\u00e1s, debe ser le\u00eddo a la luz del art\u00edculo 4 de la Convenci\u00f3n,[596] \u00a0por el cual se establece que el Estado est\u00e1 obligado a adelantar las acciones \u00a0 necesarias para garantizar los derechos de las personas con discapacidad, y en \u00a0 particular, lo establecido en el numeral 2. del art\u00edculo 5 que dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Los Estados \u00a0 Partes prohibir\u00e1n toda discriminaci\u00f3n por motivos de discapacidad y garantizar\u00e1n \u00a0 a todas las personas con discapacidad protecci\u00f3n legal igual y efectiva contra \u00a0 la discriminaci\u00f3n por cualquier motivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente en Colombia el aborto voluntario legal est\u00e1 \u00a0 permitido \u00fanicamente bajo unas causales espec\u00edficas, fuera de las cuales se \u00a0 considera un delito. Esto se encuadra en un sistema jur\u00eddico legal que concibe \u00a0 la protecci\u00f3n de la vida del que est\u00e1 por nacer como una obligaci\u00f3n del Estado, \u00a0 y por lo tanto, no desconoce que sobre el nasciturus radican derechos que \u00a0 le resultan inherentes como ser humano, independientemente de si puede gozar de \u00a0 personalidad jur\u00eddica en el sentido jur\u00eddico-civil de la palabra. La protecci\u00f3n \u00a0 de la vida del que est\u00e1 por nacer, incluida la protecci\u00f3n frente a las \u00a0 expresiones discriminatorias que tengan por objeto anular la posibilidad de que \u00a0 las personas con discapacidad puedan ejercer su derecho a la vida, es, seg\u00fan el \u00a0 art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, en consenso con lo sostenido por la CDPD, una \u00a0 obligaci\u00f3n del Estado colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el mandato constitucional consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 13 superior, no solo implica para el Estado una obligaci\u00f3n negativa de \u00a0 abstenerse de dictar normas con contenido discriminatorio (igualdad en la ley), \u00a0 sino que implica tambi\u00e9n abstenerse dictar normas que aunque tengan una \u00a0 redacci\u00f3n neutral, puedan resultar discriminatorias en su aplicaci\u00f3n al no \u00a0 reconocer la diferencia o la necesaria protecci\u00f3n que requieren los sujetos \u00a0 pertenecientes a ciertos grupos hist\u00f3ricamente discriminados. Adem\u00e1s, es deber \u00a0 del Estado sancionar las pr\u00e1cticas discriminatorias que atenten o anulen los \u00a0 derechos de las personas con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la causal de la IVE por \u201cmalformaciones \u00a0 que hagan inviable la vida del feto\u201d, debe ser entendida y aplicada de forma \u00a0 restrictiva, solo para aquellos casos en que exista certeza de que la vida del \u00a0 que est\u00e1 por nacer resulta inviable, pues no es la \u201cmalformaci\u00f3n\u201d la \u00a0 raz\u00f3n de que se autorice el aborto, sino el hecho de que el que est\u00e1 por nacer \u00a0 no va a poder vivir y por lo tanto no resulta necesario obligar a la mujer a \u00a0 llevar a cabo el embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho esto, el concepto de inviabilidad no puede, de \u00a0 ninguna forma ser le\u00eddo a trav\u00e9s de interpretaciones subjetivas, \u00a0 discriminatorias o estereotipadas. Toda vida humana es digna, no existen grados \u00a0 de dignidad, ni mucho menos escalones de valor entre los seres humanos. La \u00a0 viabilidad a que hace referencia la causal de la IVE es estrictamente f\u00edsica y \u00a0 no admite ninguna otra valoraci\u00f3n, que pretenda excluir o marginar a unos u \u00a0 otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede admitirse que bajo la \u00e9gida de la Constituci\u00f3n \u00a0 de 1991 en Colombia se autoricen las pr\u00e1cticas eugen\u00e9sicas de reg\u00edmenes \u00a0 totalitarios que conceb\u00edan la idea de aniquilaci\u00f3n frente a las vidas \u00a0indignas de ser vividas y cuyas posturas han sido rechazadas un\u00e1nimemente \u00a0 por la humanidad.[597] \u00a0La sociedad colombiana se rige por el respeto de la dignidad humana, de la \u00a0 diferencia y de la diversidad, como principio estructural del Estado Social de \u00a0 Derecho. La pr\u00e1ctica de abortos motivados por malformaciones que puedan generar \u00a0 discapacidades futuras no es compatible con la Constituci\u00f3n ni con los valores \u00a0 que pregona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la decisi\u00f3n de la cual me aparto, al \u00a0 haber aceptado como v\u00e1lido un aborto basado en discriminaci\u00f3n, sin exigir una \u00a0 certificaci\u00f3n m\u00e9dica que expresa y claramente manifieste la incompatibilidad de \u00a0 la malformaci\u00f3n detectada con la vida del feto, se aleja de la causal tal como \u00a0 fue establecida por la jurisprudencia la Corte Constitucional, y perpetua con \u00a0 ello las pr\u00e1cticas que alientan la discriminaci\u00f3n contra las personas con \u00a0 discapacidad, al tomar como cierto que la malformaci\u00f3n, en s\u00ed misma, es \u00a0 suficiente raz\u00f3n para que la vida del que est\u00e1 por nacer sea desprotegida por la \u00a0 Cara Pol\u00edtica de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 EN LA SENTENCIA SU \u2013 096 DE 2018 LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL DESCONOCI\u00d3 LA JURISPRUDENCIA ESTABLECIDA A PARTIR DE LA SENTENCIA \u00a0 C-355 DE 2006 RESPECTO DEL REQUISITO DE UN DIAGN\u00d3STICO M\u00c9DICO INTEGRAL Y \u00a0 ADECUADO COMO FUNDAMENTO PARA LA AUTORIZACI\u00d3N DE LA IVE POR RIESGO GRAVE A LA \u00a0 SALUD O A LA VIDA DE LA MADRE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De antemano vale la pena indicar que en la \u00a0 demanda de tutela no hay ning\u00fan alegato concreto sobre la afectaci\u00f3n o el \u00a0 peligro a la salud mental de la madre gestante. Los argumentos de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se construyen sobre riesgos a la salud (f\u00edsica) \u2013 sin que se acompa\u00f1e \u00a0 ning\u00fan certificado de enfermedad-, o a la vida digna, pero no sobre salud \u00a0 mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en el expediente no obra ning\u00fan \u00a0 certificado psiqui\u00e1trico o psicol\u00f3gico que mencione que el embarazo estaba \u00a0 poniendo en riesgo la vida o podr\u00eda afectar gravemente la salud mental de la \u00a0 madre. La causal que reiteradamente se presenta en todos los documentos que \u00a0 hacen referencia a la realizaci\u00f3n de la IVE es \u201cmalformaci\u00f3n\u201d. Por el \u00a0 contrario, no solamente \u00e9sta causal no fue invocada en las solicitudes, sino que \u00a0 en las valoraciones m\u00e9dicas que aparecen en el expediente se da cuenta de una \u00a0 situaci\u00f3n de salud f\u00edsica estable sin que se advierta ninguna complicaci\u00f3n del \u00a0 embarazo que est\u00e9 poniendo en riesgo su vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A ese respecto, al referirse a la causal por riesgo a \u00a0 la vida de la madre, que no hab\u00eda sido interpuesta por la accionante en su \u00a0 demanda ni ante la EPS, y sobre la cual no consta ninguna certificaci\u00f3n v\u00e1lida \u00a0 en el expediente, la sentencia SU-096 de 2018 hace afirmaciones que resultan de \u00a0 una valoraci\u00f3n inexacta de las pruebas. As\u00ed sucede cuando la sentencia afirma \u00a0 que en efecto se verifica el cumplimiento de las causales para la IVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a098. As\u00ed, aun deseando el embarazo y despu\u00e9s \u00a0 de dirigir su atenci\u00f3n a todos los cuidados requeridos para que este llegara a \u00a0 buen t\u00e9rmino, resolvieron solicitar la IVE como consecuencia de las conclusiones \u00a0 emitidas por diferentes especialistas sobre las caracter\u00edsticas del feto, \u00a0 respecto del cual se diagnostic\u00f3 malformaci\u00f3n fetal con certificaci\u00f3n medica que \u00a0 indic\u00f3 que la misma era \u201cincompatible con la vida\u201d,245 y que gener\u00f3 \u00a0 afectaci\u00f3n a la salud mental de la madre.246 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto en las notas al pie \u00a0 correspondientes a la cita, la sentencia se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c245. En efecto esto fue certificado seg\u00fan \u00a0 puede leerse en historia cl\u00ednica visible a folio 87 del cuaderno de primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>246. Ver folios 28, 33 adverso y 34.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, al analizar el expediente se evidencia que \u00a0 los documentos no sustentan la afirmaci\u00f3n de la sentencia. En el folio 87, se \u00a0 encuentra un documento con fecha 6 de enero de 2018, es decir, un d\u00eda despu\u00e9s de \u00a0 que la tutela fue radicada y de que se orden\u00f3 la medida provisional por la Juez. \u00a0 En el documento se se\u00f1ala que el diagn\u00f3stico del feto es incompatible con la \u00a0 vida, pero al mismo tiempo, se advierte del pron\u00f3stico posnatal \u00a0y de la posibilidad de dar al nacido en adopci\u00f3n. En ese documento, que no es la \u00a0 certificaci\u00f3n m\u00e9dica otorgada por el m\u00e9dico tratante, no se menciona como causal \u00a0 de la IVE el riesgo a la salud psicol\u00f3gica o a la vida de la madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el expediente aparecen dos \u00a0 elementos (folios 28 y 33 adverso) que, seg\u00fan la Sentencia de la cual me separo, \u00a0 podr\u00edan cumplir con los requisitos de la causal por riesgo grave a la salud \u00a0 mental. Por una parte, el 29 de diciembre de 2017, el Psiquiatra Oscar Ardila de \u00a0 Compensar S.A. examin\u00f3 a la paciente y certific\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl encuentro consciente, \u00a0 sensopercepci\u00f3n en el pensamiento. Afecto reactivo ansioso depresivo. Memoria \u00a0 conservada. Juicio de realidad adecuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evidentemente, no se trataba de una certificaci\u00f3n sobre \u00a0 una grave afectaci\u00f3n a la salud mental de la paciente, ni mucho menos de que la \u00a0 continuaci\u00f3n del embarazo implique un peligro grave para la salud psicol\u00f3gica de \u00a0 la madre. Por el contrario, el resultado general es positivo y la anotaci\u00f3n de \u201cafecto \u00a0 reactivo ansioso depresivo\u201d no se enmarca como situaci\u00f3n de riesgo. Se trata \u00a0 de una valoraci\u00f3n de la paciente en la cual, dentro de una serie de \u00a0 calificaciones positivas (consciente, alerta, orientada, memoria conservada, \u00a0 juicio de realidad adecuado) describe un s\u00edntoma (afecto reactivo ansioso \u00a0 depresivo) sin que el m\u00e9dico psiquiatra se adentrara a diagnosticar ning\u00fan tipo \u00a0 de trastorno, o a calificar la gravedad del mismo y mucho menos a certificar que \u00a0 el mismo constitu\u00eda un peligro a la vida o a la salud que justificara la IVE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo documento (folios 33 anverso y \u00a0 34) es la certificaci\u00f3n de Profamilia con fecha del mismo 29 de diciembre, \u00a0 firmada por la m\u00e9dica general Dra. Clara M. Ram\u00edrez D., que establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1rea afectiva: Angustiada, \u00a0 deprimida, Ansiosa, Sentimientos de desesperanza, Impotencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1rea Som\u00e1tica (Sic): \u00a0 Alteraciones en el sue\u00f1o, inapetencia (Sic) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1rea Relacional: Aislamiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1rea Cognitiva: Dispersa, \u00a0 Pensamientos negativos frecuentes, Dificultad para resolver problemas, \u00a0 Dificultad para la concentraci\u00f3n y producci\u00f3n intelectual \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observaciones: EPISODIO MIXTO \u00a0 DE ANSIEDAD Y DEPRESI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el documento se certifica: \u201cPACIENTE \u00a0 CON CUADRO DEPRESIVO Y ANSIEDAD DESENCADENADO POR EL EMBARAZO, ADEM\u00c1S FETO \u00a0 PRESENTA HOLOPROSENCEFALIA (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de la contradicci\u00f3n entre la \u00a0 certificaci\u00f3n firmada por la m\u00e9dica general de Profamilia frente a la valoraci\u00f3n \u00a0 que el mismo d\u00eda certific\u00f3 el m\u00e9dico psiquiatra de la EPS, es decir, el \u00a0 especialista en salud mental, la certificaci\u00f3n en todo caso no determinaba que \u00a0 existiera un peligro para la vida o la salud mental de la gestante, no \u00a0 establec\u00eda la gravedad del \u201ccuadro depresivo y ansiedad\u201d ni sosten\u00eda que \u00a0 esa fuera la causa por la cual se deb\u00eda acudir, como \u00faltima ratio para proteger \u00a0 la vida y salud de la madre, al aborto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al revisar cuidadosamente el \u00a0 material obrante en el proceso, es claro que la Corte Constitucional debi\u00f3 \u00a0 concluir que ninguno de los dos conceptos pod\u00eda ser considerado como un \u00a0 certificado sobre un peligro a la vida o a la salud mental de la madre.\u00a0 \u00a0 Ni la anotaci\u00f3n de \u201cafecto reactivo ansioso depresivo\u201d, ni la de \u201ccuadro \u00a0 depresivo y ansiedad\u201d son m\u00e9dica o jur\u00eddicamente suficientes para constituir \u00a0 una causal de IVE. A ese respecto, en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del expediente, \u00a0 la Corte pregunt\u00f3 a diferentes entidades especializadas en el tema sobre el \u00a0 alcance de esos t\u00e9rminos. A la pregunta \u201c\u00bfEl diagn\u00f3stico: afecto reactivo \u00a0 ansioso depresivo debe considerarse como un riesgo grave para la vida de la \u00a0 madre o para su salud mental?\u201d\u00a0 Las respuestas fueron las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Colegio Colombiano de Psiquiatr\u00eda explic\u00f3 \u00a0 en su respuesta que \u201c[e]l Diagn\u00f3stico de afecto reactivo ansioso depresivo no \u00a0 corresponde a ninguno de los sistemas de clasificaci\u00f3n vigentes, ya que los \u00a0 sistemas actuales describen conjuntos de s\u00edntomas, pero no factores etiol\u00f3gicos. \u00a0 Sin embargo, un diagn\u00f3stico de Trastorno de Ansiedad o de Trastorno Depresivo \u00a0 Mayor, es en s\u00ed un problema de salud mental.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que \u201cel riesgo vital estar\u00eda \u00a0 asociado a que, derivado del diagn\u00f3stico de depresi\u00f3n, la madre gestante no solo \u00a0 presente ideaci\u00f3n suicida, sino que estructure un comportamiento suicida \u00a0 producto del sufrimiento que est\u00e1 experimentando\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 La Asociaci\u00f3n Colombiana de Psiquiatr\u00eda \u00a0 sostuvo igualmente que el afecto reactivo ansioso depresivo no es un diagn\u00f3stico \u00a0 y en consecuencia no determina por s\u00ed mismo una afectaci\u00f3n a la vida o a la \u00a0 salud mental, sino que se requiere analizar la gravedad de los s\u00edntomas. Se\u00f1ala: \u00a0 \u201cEl afecto reactivo depresivo ansioso no es un diagn\u00f3stico, es una \u00a0 descripci\u00f3n semiol\u00f3gica. Debe considerarse la gravedad de los s\u00edntomas y de \u00a0 acuerdo con ellos puede poner en riesgo grave la vida de la paciente. Tambi\u00e9n \u00a0 puede poner en riesgo su salud mental.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La Asociaci\u00f3n Colombiana de Facultades de Psicolog\u00eda \u00a0 coincidieron con los conceptos anteriores al establecer que el reporte de afecto \u00a0 reactivo ansioso depresivo no es un diagn\u00f3stico sobre la salud mental de la \u00a0 paciente, y explica que solo se trata de uno de los aspectos a tener en cuenta \u00a0 para el diagn\u00f3stico, para el cual se requiere una evaluaci\u00f3n psicol\u00f3gica sobre \u00a0 el grado de interferencia que dicho s\u00edntoma est\u00e1 generando en la vida de la \u00a0 paciente.\u00a0 Textualmente se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00danicamente el reporte de afecto reactivo \u00a0 ansioso depresivo no es un indicador concluyente de bienestar o no de la \u00a0 paciente, debido a que solamente est\u00e1 reportando una parte de los diferentes \u00a0 aspectos que se deben tener en cuenta para considerar si hay riesgo o no en la \u00a0 vida de la paciente y en su salud mental por lo tanto, se recomienda generar una \u00a0 evaluaci\u00f3n psicol\u00f3gica, en la cual se identifique qu\u00e9 tanta interferencia, est\u00e1 \u00a0 generando la situaci\u00f3n en la vida de la paciente, con qu\u00e9 estrategias de \u00a0 afrontamiento cuenta en el momento, si hay presencia de otros s\u00edntomas \u00a0 caracter\u00edsticos para el diagn\u00f3stico de alg\u00fan trastorno mental, que predomina m\u00e1s \u00a0 en la paciente si ansiedad o depresi\u00f3n, si hay presencia de ideas o\u00a0 plan \u00a0 de muerte y qu\u00e9 percepci\u00f3n tiene de la situaci\u00f3n por la que est\u00e1 pasando\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Finalmente, la Sociedad \u00a0 Colombiana de Psicoan\u00e1lisis se\u00f1al\u00f3 que un trastorno de adaptaci\u00f3n diagnosticado \u00a0 en la madre gestante, cuyos factores desencadenantes no sean corregidos y \u00a0 persistan, puede generar afecciones m\u00e1s graves como episodios disociativos, \u00a0 psic\u00f3ticos o de estr\u00e9s postraum\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los diferentes conceptos allegados sobre \u00a0 el significado de peligro a la vida y riesgo a la salud mental, surge con \u00a0 absoluta claridad que las anotaciones hechas por los m\u00e9dicos sobre s\u00edntomas de \u00a0 ansiedad y depresi\u00f3n en el caso analizado, no llenaban los requisitos para ser \u00a0 v\u00e1lidamente considerados como un certificado de causal de IVE, puesto que no \u00a0 fueron el resultado de una evaluaci\u00f3n psicol\u00f3gica o psiqui\u00e1trica adecuada y \u00a0 consistente con los protocolos existentes en la materia; no diagnosticaban la \u00a0 existencia o el riesgo de un trastorno mental; no determinaban la gravedad de la \u00a0 afectaci\u00f3n\u00a0 a la paciente, ni la interferencia que est\u00e1 teniendo en su \u00a0 vida, o los medios con que cuenta para afrontarlo; no evaluaban la presencia de \u00a0 ideaci\u00f3n suicida y en ning\u00fan momento certificaron la necesidad de interrumpir el \u00a0 embarazo para superar el peligro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El alegato de la sentencia para asumir como \u00a0 certificados v\u00e1lidos para la configuraci\u00f3n de la IVE las anotaciones de \u201cafecto \u00a0 reactivo ansioso depresivo\u201d y \u201ccuadro depresivo y ansiedad\u201d se \u00a0 presenta en tono de sarcasmo indicando que no es necesario esperar a que la \u00a0 mujer atente contra su vida para poder autorizar la IVE. Ese sarcasmo redundante \u00a0 solo demuestra el absoluto desapego por la jurisprudencia y en particular por la \u00a0 rigurosidad m\u00e9dica y cient\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su puesto que no es necesario el \u00a0 suicidio, pero justamente lo que requiere la jurisprudencia es un diagn\u00f3stico \u00a0 integral, cient\u00edfico, realizado con protocolos m\u00e9dicos adecuados, y no la \u00a0 decisi\u00f3n sin fundamentos probatorios que realiz\u00f3 la sentencia. La diferencia \u00a0 entre un diagn\u00f3stico y la anotaci\u00f3n de un s\u00edntoma es una cuesti\u00f3n que pertenece \u00a0 al mundo m\u00e9dico y respecto de la cual la Corte deber\u00eda abstenerse de hacer \u00a0 reproches carentes de todo soporte cient\u00edfico. Desafortunadamente, en la \u00a0 Sentencia SU-096 de 2018 pudo m\u00e1s la subjetividad pro aborto que el respeto por \u00a0 las reglas jurisprudenciales y por los protocolos m\u00e9dicos. El problema de esa \u00a0 clase de decisiones imprudentes y subjetivas, es que tienen efectos adversos. En \u00a0 el caso concreto, la falta de exigencia de un examen integral bajo protocolos \u00a0 m\u00e9dicos y psiqui\u00e1tricos completos tienen la evidente consecuencia de que las EPS \u00a0 podr\u00edan desatender su labor de atenci\u00f3n integral a la salud mental de las madres \u00a0 gestantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.La importancia de la certificaci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 respecto de la gravedad de los riesgos a la vida o salud mental de la madre \u00a0 gestante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la causal de IVE por peligro a la vida y a \u00a0 la salud integral de la madre, la Corte Constitucional ha indicado que, seg\u00fan la \u00a0 sentencia C-355 de 2006, el \u00fanico requisito que se puede exigir para acceder a \u00a0 su petici\u00f3n es un certificado m\u00e9dico. Espec\u00edficamente en la hip\u00f3tesis de \u00a0 afectaci\u00f3n de la salud mental de la gestante, desde la sentencia T-388 de 2009, \u00a0 la Corte ha aclarado que el certificado debe ser expedido por un profesional de \u00a0 la psicolog\u00eda o psiquiatr\u00eda, y subray\u00f3 que est\u00e1 terminantemente prohibido \u00a0 descalificar\u00a0conceptos m\u00e9dicos expedidos por psic\u00f3logos pues la Ley 1090 de 2006 \u00a0 les reconoce el estatus de profesionales de la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Corte ha se\u00f1alado, en lo \u00a0 que respecta al derecho al diagn\u00f3stico, que cada prestador de servicios de salud \u00a0 debe contar con un protocolo para la atenci\u00f3n pronta de las solicitudes que \u00a0 requieren una valoraci\u00f3n del estado de salud integral de la madre gestante. Esto \u00a0 implica que, ante una solicitud de aborto por la causal de peligro para la salud \u00a0 o la vida de la madre gestante, los prestadores de servicio de salud tienen una \u00a0 obligaci\u00f3n positiva para realizar la valoraci\u00f3n tanto f\u00edsica como psicol\u00f3gica de \u00a0 la paciente, lo que implica investigar a trav\u00e9s de los ex\u00e1menes y protocolos \u00a0 cl\u00ednicos adecuados, la eventual configuraci\u00f3n del peligro alegado por la madre \u00a0 solicitante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-301 de 2016 la Corte reiter\u00f3 que no \u00a0 basta con la manifestaci\u00f3n de la madre gestante, sino que es indispensable una \u00a0 certificaci\u00f3n m\u00e9dica sobre la existencia de un peligro para la salud mental de \u00a0 la madre a fin de que se configure la causal de IVE. Sostuvo la Sala Tercera de \u00a0 revisi\u00f3n que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c131\u2026Tal como \u00a0 ocurre con la causal de inviabilidad del feto, la causal de peligro para la vida \u00a0 o salud de la madre requiere de un concepto m\u00e9dico para la verificaci\u00f3n de la \u00a0 circunstancia que activa el derecho fundamental a la IVE, pues solo mediante la \u00a0 misma \u201cse salvaguarda la vida en gestaci\u00f3n y se puede comprobar la existencia \u00a0 real de estas hip\u00f3tesis en las cuales el delito de aborto no puede ser penado\u201d[599].\u00a0\u00a0No \u00a0 basta entonces con la expresi\u00f3n de la voluntad de la mujer embarazada para la \u00a0 activaci\u00f3n del derecho, sino que esa voluntad positiva para la realizaci\u00f3n de la \u00a0 interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo, debe estar acompa\u00f1ada por un concepto \u00a0 m\u00e9dico para proceder a la realizaci\u00f3n del procedimiento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, resulta que el embarazo en todos los casos \u00a0 genera afectaciones a la salud de la madre gestante, especialmente a su salud \u00a0 mental. Esto significa claramente, que para la\u00a0 Corte Constitucional no \u00a0 toda afectaci\u00f3n a la salud f\u00edsica o mental deber\u00eda ser considerada como una \u00a0 causal de IVE, sino \u00fanicamente aquellas que generen \u201cpeligro para la vida y \u00a0 la salud\u201d de la madre gestante, entendido no como una simple afectaci\u00f3n, \u00a0 sino como un grave riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto es necesario indicar que el concepto de \u00a0 peligro para la salud mental de la madre gestante como causal de IVE no ha sido \u00a0 suficientemente precisado por la Corte Constitucional, y ello ha dado lugar a \u00a0 que se pueda confundir con s\u00edntomas leves y comunes de afectaci\u00f3n a la salud \u00a0 mental que la gran mayor\u00eda de embarazos pueden conllevar. Claramente, la causal \u00a0 de la IVE establecida en la Sentencia C-355 de 2006 se refiere a un riego a la \u00a0 salud de la madre gestante, capaz de generar un grado de afectaci\u00f3n tal que \u00a0 convierta en desproporcionada la exigencia de llevar a cabo el embarazo, como \u00a0 suceder\u00eda, por ejemplo, con el diagn\u00f3stico de trastornos mentales mayores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan las pruebas recaudadas en el proceso,[600] \u00a0existe evidencia de que los cambios hormonales, fisiol\u00f3gicos e inflamatorios \u00a0 producidos durante el embarazo pueden desestabilizar el estado de \u00e1nimo e \u00a0 incrementan el riesgo de padecer trastornos como la depresi\u00f3n en la madre. Por \u00a0 lo tanto, la situaci\u00f3n misma del embarazo afecta la salud mental, y no solo de \u00a0 la madre, sino que tambi\u00e9n puede afectar la del padre. Pero los s\u00edntomas de \u00a0 depresi\u00f3n o ansiedad, que son comunes en el embarazo, no pueden ser considerados \u00a0 como un peligro para la vida o la salud mental que pueda dar lugar a la \u00a0 autorizaci\u00f3n de la IVE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al indagar sobre lo que cient\u00edficamente constituir\u00eda, \u00a0 ya no una simple afectaci\u00f3n, sino un peligro para la vida y una afectaci\u00f3n grave \u00a0 a la salud mental, las diferentes entidades indagadas en el proceso se \u00a0 refirieron a la necesidad de realizar una evaluaci\u00f3n integral para establecer la \u00a0 gravedad del trastorno y poder determinar, por ejemplo, el diagn\u00f3stico de un \u00a0 trastorno de depresi\u00f3n mayor, y particularmente coincidieron en relacionar la \u00a0 gravedad de la afectaci\u00f3n y el peligro para la vida, con los hallazgos de planes \u00a0 o ideas de suicidio en la paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su relevancia se citan apartes de las respuestas \u00a0 enviadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Colegio Colombiano de Psic\u00f3logos &#8211; COLPSIC, explica \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa depresi\u00f3n, o \u00a0 trastorno depresivo mayor, es un cuadro cl\u00ednico que suele asociarse con p\u00e9rdida \u00a0 de peso, alteraciones de la conducta social e ideas de muerte y suicidio. En ese \u00a0 sentido adem\u00e1s de las entrevistas cl\u00ednicas estructuradas de diagn\u00f3stico y los \u00a0 cuestionarios de\u00a0 tamizaje de depresi\u00f3n, los criterios de evaluaci\u00f3n para \u00a0 establecer que un trastorno ansioso- depresivo pueda considerarse como un riesgo \u00a0 a la vida, o una afectaci\u00f3n grave a la salud mental la madre gestante est\u00e1n \u00a0 relacionados con\u00a0 ideas, planes, gestos e intentos suicidas o \u00a0 comportamientos auto agresivos. Asimismo se ha de explorar si la madre gestante \u00a0 cuenta con medios para concretar suicidio, como posesi\u00f3n de armas, medicamentos \u00a0 o sustancias altamente t\u00f3xicas.\u201d[601] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Asociaci\u00f3n Colombiana de Psiquiatr\u00eda &#8211; ACP coincide \u00a0 en que la evaluaci\u00f3n de la gravedad se determina a trav\u00e9s de protocolos de \u00a0 diagn\u00f3stico, y en particular la presencia de ideas de suicidio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara determinar \u00a0 la gravedad de un trastorno ansioso depresivo se utilizan los criterios \u00a0 diagn\u00f3sticos seg\u00fan la clasificaci\u00f3n CIE-10 mencionada en la pregunta 1. Tambi\u00e9n \u00a0 hay escalas de tamizaje que se utilizan en el periodo perinatal, para detectar \u00a0 depresi\u00f3n; la Edinburgh Postnatal Depression Scale (EPDS), es una medida de \u00a0 autoinforme de 10 \u00edtems que enfatiza en las preguntas emocionales y cognitivas \u00a0 presentes en la depresi\u00f3n y eval\u00faa espec\u00edficamente la idea de suicidio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido y \u00a0 como ya se ha anotado previamente la gravedad de los s\u00edntomas depresivos y los \u00a0 ansiosos son los que definen el riesgo para la vida y para la salud mental.\u201d[602] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Asociaci\u00f3n Colombiana de Facultades de \u00a0 Psicolog\u00eda \u2013Ascofapsi, en su respuesta indica que el criterio para establecer la \u00a0 gravedad del riesgo a la vida y a la salud de la paciente depende de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue exista una \u00a0 interferencia cl\u00ednicamente significativa en la vida de la paciente. Esto quiere \u00a0 decir que las diferentes \u00e1reas de ajuste de la paciente (familiar, social, \u00a0 laboral, personal y afectiva\/sexual) se vean afectadas por la situaci\u00f3n. \u00a0 Adicionalmente, la presencia de ideas de suicidio, sintomatolog\u00eda psic\u00f3tica y \u00a0 baja regulaci\u00f3n emocional son signos de alarma de que puede estar en riesgo la \u00a0 vida de la madre.\u201d[603] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sociedad Colombiana de Psicoan\u00e1lisis, \u00a0 afirma que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s de la evaluaci\u00f3n cl\u00ednica, existe la \u00a0 escala de The Fear Childbirth and Postpartum Anxiety Scale (FCPP), que \u00a0 eval\u00faa la gravedad de estr\u00e9s en la madre y la escala de ansiedad de Hamilton. \u00a0 Adem\u00e1s a estos m\u00e9todos de evaluaci\u00f3n, destaca que tambi\u00e9n est\u00e1n las escalas \u00a0 Sad Person que eval\u00faan el riesgo de suicidio. Entre mayor punt\u00fae las \u00a0 escalas, mayor es el riesgo de presentar cuadros psicopatol\u00f3gicos que en casos \u00a0 extremos pueden desembocar en suicidio o en lesiones al reci\u00e9n nacido.\u201d[604] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las entidades que contribuyeron con sus \u00a0 conceptos, coinciden en sostener que la evaluaci\u00f3n de un trastorno que pueda \u00a0 poner en riesgo la salud mental de la madre gestante requiere de una evaluaci\u00f3n \u00a0 profunda, a trav\u00e9s de protocolos preestablecidos. Seg\u00fan determina Colpsic, el \u00a0 criterio para determinar la gravedad de la depresi\u00f3n tiene que ver con \u201cla \u00a0 intensidad y persistencia de los s\u00edntomas as\u00ed como el nivel de interferencia en \u00a0 el funcionamiento cotidiano, los cuales se determinan a trav\u00e9s de una cuidadosa \u00a0 evaluaci\u00f3n psicol\u00f3gica o psiqui\u00e1trica con el fin de evaluar el nivel de riesgo \u00a0 para la salud mental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, y seg\u00fan lo que ha venido desarrollando en \u00a0 su jurisprudencia, en particular lo sostenido en las sentencias revisadas T-388 \u00a0 de 2009, T-585 de 2010, T-841 de 2011 y T-301 de 2016, la Corte debi\u00f3 \u00a0 pronunciarse en el sentido de establecer la necesidad de que la evaluaci\u00f3n de \u00a0 las afectaciones que pueda producir el embarazo a la salud mental de la madre \u00a0 gestante se realicen bajo los protocolos y con la rigurosidad necesaria para \u00a0 generar un diagn\u00f3stico psicol\u00f3gico o psiqui\u00e1trico preciso sobre si existe o no \u00a0 una afectaci\u00f3n de tal magnitud que pueda considerarse como un peligro a la vida \u00a0 de la madre gestante o un riesgo de una afectaci\u00f3n grave de la salud mental. Es \u00a0 muy importante partir de que el diagn\u00f3stico de un riesgo de trastornos mayores y \u00a0 del riesgo a la vida por ideaci\u00f3n suicida, requiere de unos protocolos que ya \u00a0 est\u00e1n establecidos, y que las entidades que prestan los servicios de salud deben \u00a0 implementar para que se pueda evaluar la situaci\u00f3n de la paciente en las mejores \u00a0 condiciones y el menor tiempo posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto lleva a concluir que el certificado emitido sobre \u00a0 la salud mental de la madre gestante no puede limitarse a manifestar que se ha \u00a0 detectado un s\u00edntoma,[605] \u00a0como es el caso del afecto reactivo ansioso depresivo. Es una obligaci\u00f3n \u00a0 de las EPS y de las IPS prestar el servicio m\u00e9dico y psicol\u00f3gico requerido, lo \u00a0 que implica contar con los protocolos de diagn\u00f3stico adecuados e integrales, que \u00a0 eval\u00faen la salud f\u00edsica y sicol\u00f3gica de la madre, para establecer con plena \u00a0 rigurosidad cient\u00edfica si en efecto, la continuaci\u00f3n de un embarazo constituye \u00a0 un peligro para la vida o la salud f\u00edsica o mental de la paciente. Ello no \u00a0 solamente para que se autorice la realizaci\u00f3n de la IVE si as\u00ed lo solicita la \u00a0 madre gestante, sino tambi\u00e9n para que con fundamento en el diagn\u00f3stico se \u00a0 efect\u00fae la atenci\u00f3n integral de la paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lamentablemente, con la Sentencia SU-096 de 2018, la \u00a0 Corte Constitucional desaprovech\u00f3 una importante oportunidad para fijar la \u00a0 obligaci\u00f3n de las EPS y de las IPS de prestar el servicio m\u00e9dico y psicol\u00f3gico \u00a0 requerido, lo que implica contar con los protocolos de diagn\u00f3stico adecuados e \u00a0 integrales, que eval\u00faen la salud f\u00edsica y sicol\u00f3gica de la madre gestante, para \u00a0 establecer con plena rigurosidad cient\u00edfica si en efecto, la continuaci\u00f3n de un \u00a0 embarazo constituye un peligro para la vida o la salud f\u00edsica o mental de la \u00a0 paciente. Ello no solamente para que se autorice la realizaci\u00f3n de la IVE si as\u00ed \u00a0 lo solicita la madre gestante, sino tambi\u00e9n para que con fundamento en el \u00a0 diagn\u00f3stico se efect\u00fae la atenci\u00f3n integral de la paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 LA SENTENCIA SU-096 DE 2018 DESCONOCI\u00d3 \u00a0 ABIERTAMENTE LOS REQUISITOS Y L\u00cdMITES DE LAS MEDIDAS PROVISIONALES EN EL PROCESO \u00a0 DE TUTELA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan consta en el expediente, [606] el d\u00eda 5 de \u00a0 enero de 2018, a las 10:25 de la ma\u00f1ana, la demanda de acci\u00f3n de tutela fue \u00a0 recibida en el despacho del Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal con funci\u00f3n \u00a0 de conocimiento de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Horas despu\u00e9s, el Juzgado profiri\u00f3 un auto avocando \u00a0 conocimiento de la demanda y concediendo la medida provisional solicitada en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPeticiona la actora se ordene, como medida \u00a0 precautelativa, a la EPS accionada, \u201cllevar a cabo de manera INMEDIATA el \u00a0 procedimiento ASPIRACI\u00d3N AL VAC\u00cdO DE \u00daTERO PARA TERMINACI\u00d3N DE EMBARAZO que fue \u00a0 ordenada desde el 20 de diciembre de 2017 y la cual a 1a fecha no me han \u00a0 practicado\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha de indicarse por el despacho \u00a0 que, luego de analizar los elementos de convicci\u00f3n allegados por la demandante \u00a0 con su libelo de solicitud de amparo, se avizora que en efecto, la citada \u00a0 paciente requiere con urgencia el referido procedimiento, por lo que a efectos \u00a0 de salvaguardar su derecho fundamental a la vida, salud y vida en condiciones \u00a0 dignas de la paciente, se ordenar\u00e1 al representante legal de la EPS COMPENSAR, \u00a0 que en el t\u00e9rmino no superior a 24 HORAS CORRIDAS, a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0 de esta determinaci\u00f3n y mediante respectivo oficio, proceda a efectuar los \u00a0 tr\u00e1mites pertinentes para que se realice EL PROCEDIMIENTO ASPIRACI\u00d3N Al VAC\u00cdO DE \u00a0 \u00daTERO PARA TERMINACI\u00d3N DE EMBARAZO tal y como lo prescribiera el galeno \u00a0 tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nada diferente a adoptar esta provisional y \u00a0 a la vez extrema medida bajo los par\u00e1metros que contempla el Art 7, cuando a su \u00a0 tenor literal prev\u00e9 que: \u201cEl juez tambi\u00e9n podr\u00e1, de oficio o a petici\u00f3n de parte \u00a0 dictar cualquier medida de conservaci\u00f3n de seguridad encaminada a proteger el \u00a0 derecho o a evitar que se produzcan otros da\u00f1os como consecuencia de los hechos \u00a0 realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Retomando el tema de la demanda de amparo, \u00a0 se ordena: (\u2026)\u201d[607] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las comunicaciones sobre las \u00f3rdenes proferidas en la \u00a0 decisi\u00f3n fueron emitidas, seg\u00fan consta en el sello impuesto por el Centro de \u00a0 Servicios del Sistema Penal Acusatorio, ese mismo d\u00eda a partir de las 4:52 pm.[608] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia de la cual me aparto, la Corte \u00a0 Constitucional decidi\u00f3 avalar esa medida, y con ello, desnaturaliz\u00f3 \u00a0 completamente el sentido de las medidas provisionales en materia de tutela, no \u00a0 solo porque permiti\u00f3 que se tomara la decisi\u00f3n definitiva del asunto sin haber \u00a0 escuchado los alegatos de las partes, y porque desapareci\u00f3 el objeto del litigio \u00a0 imposibilitando una decisi\u00f3n posterior, sino porque extingui\u00f3 el deber de \u00a0 fundamentaci\u00f3n y examen de las pruebas que debe preceder a toda decisi\u00f3n \u00a0 judicial y en particular esta clase de medidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto sostiene la Sentencia SU-096 de 2018: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c168. En s\u00edntesis, el juez constitucional \u00a0 puede tomar por excepci\u00f3n medidas cautelares no reversibles, en las que est\u00e9n en \u00a0 peligro derechos fundamentales que requieran medidas de protecci\u00f3n urgentes \u00a0 -como la realizaci\u00f3n de una cirug\u00eda-, A juicio de la Sala Plena, en el presente \u00a0 proceso, el juez de tutela valor\u00f3 de manera razonable los elementos de juicio \u00a0 puestos en su conocimiento al momento de admitir la acci\u00f3n de tutela para la \u00a0 medida provisional en menci\u00f3n, en aras de proteger los derechos de accionante. \u00a0 Esta consideraci\u00f3n se reforzar\u00e1 con el an\u00e1lisis que, m\u00e1s adelante, la Corte \u00a0 realizar\u00e1 al aplicar las reglas dispuestas por la Corte Constitucional con \u00a0 relaci\u00f3n a los requisitos de procedencia para la pr\u00e1ctica de IVE.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de que el an\u00e1lisis que se anuncia al final \u00a0 del p\u00e1rrafo no se realiza en la sentencia, este inciso elimina de un solo tajo \u00a0 la debida diligencia en la valoraci\u00f3n probatoria que se debe tener para dictar \u00a0 una medida provisional, pues evidentemente, la juez que orden\u00f3 como medida \u00a0 provisional la realizaci\u00f3n del procedimiento aspiraci\u00f3n al vac\u00edo de \u00fatero \u00a0 para terminaci\u00f3n de embarazo\u00a0 tom\u00f3 una decisi\u00f3n definitiva, que \u00a0 extingui\u00f3 el objeto del proceso (acab\u00f3 con la vida de la nasciturus) sin \u00a0 siquiera haberse percatado de que la raz\u00f3n por la que las IPS se negaron a \u00a0 realizar el procedimiento era doble: en primer lugar porque el procedimiento \u00a0 autorizado era incompatible con la edad gestacional, y en segundo y m\u00e1s \u00a0 importante, porque no estaba configurada una causal valida de IVE seg\u00fan la \u00a0 sentencia C-355 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la juez en su auto no dice nada al respecto, \u00a0 no verifica si constan los certificados m\u00e9dicos, no soluciona la controversia \u00a0 sobre el procedimiento debido y no permite que las IPS (que eran quienes se \u00a0 negaban a realizar el procedimiento) presenten sus argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n fue abiertamente violatoria de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, pero la Corte decidi\u00f3 avalarla con argumentos absolutamente \u00a0 inadecuados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, sostiene que la condici\u00f3n de \u00a0 irreversible de una medida provisional no es absoluta, y alude que de hecho la \u00a0 Corte Constitucional ya ha tomado medidas irreversibles como cuando \u201corden\u00f3 \u00a0 la pr\u00e1ctica de los procedimientos necesarios para hacer efectivo un trasplante \u00a0 de \u00f3rganos\u201d. La gran diferencia entre la medida en que se autoriza el inicio \u00a0 de los tr\u00e1mites para la realizaci\u00f3n de un trasplante y aquella en que se ordena \u00a0 una IVE en 24 horas, es que en la segunda, desaparece el objeto del diferendo \u00a0 jur\u00eddico, porque al realizar la IVE la duda sobre si el nasciturus \u00a0debe o no ser constitucionalmente protegido queda extinta. En cambio, con la \u00a0 orden de trasplante no se atenta de forma definitiva contra el objeto del \u00a0 litigio pues el pago por los costos de la intervenci\u00f3n sigue en debate, pero se \u00a0 protege transitoriamente la vida del paciente. Es una diferencia elemental, que \u00a0 justamente se refleja en la posibilidad o no de tomar una decisi\u00f3n final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia SU-096 en el numeral 164 y subsiguientes, \u00a0 trata de sustentar que si no se tomaba la decisi\u00f3n con urgencia se podr\u00eda \u00a0 presentar da\u00f1os irreparables, y pone de ejemplos la sentencias T-171 de 2007, \u00a0 T-988 de 2007 y T-585 de 2010, pero los ejemplos resultan absolutamente \u00a0 extra\u00f1os, en primer lugar porque se trata de inviabilidad del feto m\u00e9dicamente \u00a0 certificada y dos casos de abuso sexual contra menores con discapacidad, pero en \u00a0 segundo lugar y m\u00e1s importante, porque lejos de lo que pretende afirmar, en \u00a0 ninguno de esos casos, el retraso o la negativa en la realizaci\u00f3n de una IVE \u00a0 gener\u00f3 un da\u00f1o irreversible en la vida de la madre, que hubiere justificado una \u00a0 decisi\u00f3n de IVE como medida preventiva sin valoraci\u00f3n alguna del acervo \u00a0 probatorio disponible en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo cierto es que la Sentencia SU-096 de2018 no puede \u00a0 sustentar su defensa de esa medida provisional con un precedente en la materia, \u00a0 porque claramente no existe tal cosa. Una orden que tiene un efecto definitivo y \u00a0 extingue el objeto del litigio, no corresponde a la naturaleza jur\u00eddica y al \u00a0 objetivo de una medida provisional, y en tal medida jam\u00e1s la Corte \u00a0 Constitucional ha ordenado provisionalmente algo semejante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, al ordenar la realizaci\u00f3n de la \u00a0 IVE la juez no solo extingui\u00f3 el objeto del litigio, lo cual se verific\u00f3 en la \u00a0 decisi\u00f3n final en la que declar\u00f3 en consecuencia la ocurrencia de un \u201checho \u00a0 superado\u201d, sino que adem\u00e1s su decisi\u00f3n gener\u00f3 un efecto definitivo e \u00a0 irreversible sobre uno de los derechos en juego, en el caso concreto, la vida de \u00a0 la que estaba por nacer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en su sentencia del 22 de enero de 2018 \u00a0 afirma la juez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEmpero, resulta que con la informaci\u00f3n \u00a0 suministrada por parte de la apoderada especial de la accionada EPS COMPENSAR, \u00a0 se evidencia que el 6 de enero del a\u00f1o cursante, tal y como se orden\u00f3 en la \u00a0 medida provisional decretada el 5 de enero del mismo a\u00f1o, de(sic) practic\u00f3 la \u00a0 interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo en la Unidad de Servicios La Victoria, \u00a0 siendo evidente que en la actualidad ha desaparecido el objeto jur\u00eddico que \u00a0 motiv\u00f3 la g\u00e9nesis a la acci\u00f3n de amparo, precisamente porque esto es lo que se \u00a0 buscaba por parte de la demandante, lo que dar\u00eda lugar a un hecho superado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La declaratoria del \u201checho superado\u201d como efecto \u00a0 del cumplimiento de la orden dictada en la medida provisional, da clara cuenta \u00a0 que la decisi\u00f3n result\u00f3 absolutamente contraria a lo que se persigue con la \u00a0 figura la medida provisional, que es, justamente, resguardar el objeto del \u00a0 litigio para permitir que la decisi\u00f3n final resulte eficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera obligaci\u00f3n de la juez en este caso era \u00a0 determinar con claridad el problema f\u00e1ctico y jur\u00eddico y establecer con ello los \u00a0 derechos realmente amenazados. De hacerlo, se habr\u00eda dado cuenta de que la \u00a0 causal invocada para la solicitud de la IVE fue la de malformaci\u00f3n que haga \u00a0 inviable la vida del feto. Tan solo a partir de ese an\u00e1lisis, el marco de la \u00a0 decisi\u00f3n habr\u00eda variado radicalmente, puesto que los derechos supuestamente \u00a0 amenazados no eran la vida y salud de la madre gestante, sino la integridad y la \u00a0 dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.La decisi\u00f3n de conceder la medida \u00a0 provisional se produjo sin una valoraci\u00f3n suficiente del expediente ni de las \u00a0 pruebas consignadas en \u00e9l, por lo que termina justific\u00e1ndose en una causal de \u00a0 IVE que no coincide con los hechos del caso y dictando una orden que no pod\u00eda \u00a0 ser cumplida en estricto sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un examen adecuado de las pruebas anexadas en la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, e incluso la lectura detenida de la misma, habr\u00edan permitido concluir \u00a0 que en ning\u00fan momento se aleg\u00f3 y a\u00fan menos diagnostic\u00f3 un padecimiento concreto \u00a0 y m\u00e9dicamente certificado, que implicara un riesgo a la vida de la madre \u00a0 gestante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La juez omiti\u00f3 la valoraci\u00f3n probatoria, pero m\u00e1s grave \u00a0 a\u00fan, omiti\u00f3 realizar un razonamiento sobre las implicaciones de la orden que \u00a0 estaba por emitir, que evidentemente extinguir\u00edan el objeto del litigio y \u00a0 anular\u00edan la vida del que estaba por nacer, pese a que el Estado le deb\u00eda \u00a0 protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n tomada como medida provisional en realidad, \u00a0 lejos de guardar y tutelar los derechos en juego, lo que hizo fue extinguirlos, \u00a0 haciendo inane la decisi\u00f3n final. Era una orden abiertamente contraria a la \u00a0 naturaleza cautelar y transitoria de las medidas provisionales, pero la Juez \u00a0 omiti\u00f3 hacer cualquier valoraci\u00f3n al respecto, no analiz\u00f3 ni explic\u00f3 en qu\u00e9 \u00a0 sentido pudo lo ordenado resguardar los derechos en juego y el objeto del \u00a0 litigio, y en cambio, dict\u00f3 la orden sin mayor miramiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan consta en el expediente, las IPS, y \u00a0 particularmente el Hospital San Jos\u00e9, advirtieron que en el caso concreto no se \u00a0 configuraban las causales de la Sentencia C-355 de 2006 y, adem\u00e1s, se negaron a \u00a0 realizar el procedimiento ordenado porque resultaba inadecuado para la edad \u00a0 gestacional de la paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis del expediente y en particular de los \u00a0 problemas f\u00e1cticos y jur\u00eddicos del caso resultaban absolutamente necesario para \u00a0 abordar la solicitud de medida provisional, sin embargo, la juez omiti\u00f3 \u00a0 cualquier valoraci\u00f3n al respecto, pas\u00f3 por alto la advertencia de que estaba en \u00a0 duda la configuraci\u00f3n de las causales de la IVE, y m\u00e1s all\u00e1 de eso, desatendi\u00f3 \u00a0 la inadecuaci\u00f3n de la orden de servicios con el procedimiento requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al revisar el expediente, la juez deb\u00eda advertir que no \u00a0 hab\u00eda claridad sobre la configuraci\u00f3n de la causal para practicar la IVE, que no \u00a0 estaba en riesgo la vida de la madre gestante, incluso pod\u00eda evidenciar que no \u00a0 se trataba de un embarazo no deseado, sino que la voluntad de abortar surg\u00eda del \u00a0 diagn\u00f3stico de posible HPL vs DSO, y que no existi\u00f3 ninguna certificaci\u00f3n de que \u00a0 tal diagn\u00f3stico implicara la inviabilidad del feto (ni mucho menos peligro a la \u00a0 vida de la gestante). Por el contrario, de los documentos que obran adjuntos a \u00a0 la tutela se desprende con claridad, que dicho diagn\u00f3stico no implica la \u00a0 inviabilidad del feto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todos estos elementos fueron abiertamente desatendidos \u00a0 por la Juez, que solo tom\u00f3 unas horas en resolver el asunto de fondo, bajo la \u00a0 cortina de una medida provisional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta lectura r\u00e1pida del escrito de tutela se refleja en \u00a0 que la medida se fundament\u00f3 en la causal de la IVE por peligro a la vida o la \u00a0 salud de la madre gestante, la cual, si bien fue enunciada por la accionante en \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, no correspond\u00eda a la causal invocada a lo largo del asunto, \u00a0 que adem\u00e1s est\u00e1 claramente establecida en la orden de servicios m\u00e9dicos que obra \u00a0 en el proceso, la cual se refiere a \u201cmalformaci\u00f3n fetal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el numeral 2 de la demanda, la accionante \u00a0 sostiene que en uno de los controles que le hicieron le diagnosticaron al feto \u00a0 Displasia septo-\u00f3ptica VS Holoprosencefalia lobar, y explica que \u201cpor tal \u00a0 raz\u00f3n el m\u00e9dico tratante me orden\u00f3 el procedimiento llamado ASPIRACI\u00d3N AL VAC\u00cdO \u00a0 DE \u00daTERO PARA TERMINACI\u00d3N DEL EMBARAZO.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que la redacci\u00f3n posterior de la demanda es \u00a0 confusa y que la accionante, en ciertos apartes del escrito, hace parecer que el \u00a0 diagn\u00f3stico del feto implica un riesgo para su vida,[609] o incluso \u00a0 afirma que el procedimiento es urgente y necesario para contrarrestar el da\u00f1o \u00a0 respiratorio que padece y as\u00ed mejorar su calidad de vida,[610] pero ninguna \u00a0 de estas afirmaciones tiene asidero probatorio. A lo largo del expediente no \u00a0 existe ninguna referencia a padecimiento m\u00e9dico alguno de la paciente, \u00a0 relacionado con el embarazo y en todo caso, no fue esa la causal que se invoc\u00f3 \u00a0 para la realizaci\u00f3n de la IVE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, la autorizaci\u00f3n de servicios \u00a0 hospitalarios emitida por la EPS, que se adjunta justo a continuaci\u00f3n del \u00a0 escrito de tutela, claramente se\u00f1ala la causal \u201cMALFORMACI\u00d3N FETAL\u201d[611]. \u00a0 Enseguida, todos los documentos anexos se refieren a los ex\u00e1menes de laboratorio \u00a0 y ecograf\u00edas realizadas sobre el feto, sus resultados, los diagn\u00f3sticos de \u00a0 posible Displasia septo-\u00f3ptica Vs Holoprosencefalia lobar y las respuestas de \u00a0 las IPS, sin que en ninguno de estos documentos conste, al menos \u00a0 indiciariamente, que la accionante ten\u00eda un problema respiratorio, o que el \u00a0 posible diagn\u00f3stico del feto pudiera generar alg\u00fan tipo de riesgo a la salud \u00a0 f\u00edsica o a la vida de la madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de conceder la medida provisional \u201ca \u00a0 efectos de salvaguardar su derecho fundamental a la vida, salud y vida en \u00a0 condiciones dignas de la paciente\u201d no tiene ning\u00fan fundamento en los \u00a0 elementos probatorios de la acci\u00f3n de tutela, y tampoco se sustenta en ning\u00fan \u00a0 tipo de razonamiento que justifique la medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, esto queda plenamente demostrado cuando, el \u00a0 d\u00eda siguiente de la orden dictada en la medida provisional, durante el \u00a0 diagn\u00f3stico realizado como parte del protocolo de realizaci\u00f3n de la IVE se \u00a0 consigna: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAN\u00c1LISIS: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PACIENTE DE 33 A\u00d1OS DE EDAD, EN PROTOCOLO \u00a0 PARA IVE CAUSAL 2 -HOLOPROSENCEFALIA LOBAR.\u201d[612] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, es evidente que la juez de tutela no \u00a0 cumpli\u00f3 con su deber de valorar el expediente para razonar y decidir la \u00a0 posibilidad de tomar una medida provisional. El fundamento errado de la \u00a0 decisi\u00f3n, que se contrasta f\u00e1cilmente con una lectura detallada de los hechos \u00a0 del caso, evidencia la falta de diligencia en cuanto al an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la orden dictada fue a tal grado \u00a0 inadecuada que no pudo ser cumplida en estricto sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La orden concreta de la medida provisional fue: \u201cproceda \u00a0 a efectuar los tr\u00e1mites pertinentes para que se realice EL PROCEDIMIENTO \u00a0 ASPIRACI\u00d3N AL VAC\u00cdO DE \u00daTERO PARA TERMINACI\u00d3N DE EMBARAZO tal y como lo \u00a0 prescribiera el galeno tratante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el procedimiento ordenado solo se debe \u00a0 realizar &#8211; seg\u00fan los protocolos vigentes- hasta la semana 12 de gestaci\u00f3n y, en \u00a0 el caso bajo examen la edad gestacional superaba 26 semanas en el momento en que \u00a0 se emiti\u00f3 la medida, lo que implic\u00f3 la necesidad de realizar un feticidio \u00a0 (muerte inducida del feto) y posterior extracci\u00f3n del cad\u00e1ver fetal por parto \u00a0 inducido. Este es el procedimiento que se realiza en Colombia a partir de las 22 \u00a0 semanas de gestaci\u00f3n, porque siendo aut\u00f3nomamente viable, no basta con separar \u00a0 al nasciturus del cuerpo de la madre gestante para que muera, sino que \u00a0 una IVE en tales circunstancias implica que antes del parto inducido sea \u00a0 necesario inocular en el cuerpo del feto una sustancia para producir su muerte \u00a0 intrauterina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La orden, por lo tanto, tuvo que ser adaptada por la \u00a0 instituci\u00f3n prestadora del servicio de salud para poder cumplirse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.La decisi\u00f3n carece de un razonamiento sobre \u00a0 la necesidad y la urgencia de la medida para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 supuestamente amenazados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En realidad, la decisi\u00f3n de medida provisional carece \u00a0 de todo razonamiento al respecto, simplemente se limita a sostener que \u201cla \u00a0 citada paciente requiere con urgencia el referido procedimiento,\u201d sin \u00a0 explicar por qu\u00e9 el aplazar tal decisi\u00f3n para la soluci\u00f3n de la tutela, esto es, \u00a0 por un m\u00e1ximo de 10 d\u00edas, generar\u00eda un da\u00f1o irreversible a la madre gestante.\u00a0 \u00a0 Esa explicaci\u00f3n era evidentemente necesaria, no solo por la gravedad de la \u00a0 orden, sino porque lo que se solicitaba como medida provisional coincid\u00eda con la \u00a0 solicitud principal de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo las condiciones del caso concreto y en particular, \u00a0 teniendo en consideraci\u00f3n que quien se ver\u00eda afectado con la medida provisional \u00a0 ordenada era un ser humano en gestaci\u00f3n, que evidentemente no ten\u00eda la \u00a0 posibilidad de presentar por s\u00ed mismo una oposici\u00f3n a esa medida, y que tampoco \u00a0 contaba en aquel proceso con alguien que pudiera representar sus intereses, la \u00a0 garant\u00eda m\u00ednima que deb\u00eda respetar la juez del asunto era la de permitir que se \u00a0 presentaran los argumentos de la accionada, analizar detalladamente el asunto y \u00a0 las pruebas, y sobre todo abstenerse de ordenar una medida irreversible que \u00a0 extinguiera la vida del feto de forma provisional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evidentemente la orden dictada como medida provisional \u00a0 fue contraria a derecho, pero en todo caso, del expediente surge con absoluta \u00a0 claridad que no era necesaria porque no estaba en riesgo la vida de la madre \u00a0 gestante ni el embarazo estaba afectando su salud, y evidentemente no era \u00a0 urgente, porque de ninguna manera el t\u00e9rmino en que el la Juez decidiera la \u00a0 tutela, m\u00e1s a\u00fan si actuaba con mayor diligencia, podr\u00eda implicar un da\u00f1o \u00a0 irreversible para la madre gestante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La juez del caso omiti\u00f3 su deber constitucional de \u00a0 proteger la vida del que est\u00e1 por nacer al dictar la orden, y al no explicar por \u00a0 qu\u00e9 era necesario que la IVE se realizar\u00e1 en 24 horas, sin que fuera posible \u00a0 escuchar los argumentos de la accionada, valorar las pruebas y analizar con \u00a0 detalle el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.En el caso se consum\u00f3 un da\u00f1o: la p\u00e9rdida de \u00a0 la vida de la que estaba por nacer, como consecuencia de la medida provisional \u00a0 ordenada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n del 22 de enero de 2018, por la cual la \u00a0 juez decidi\u00f3 \u201cCESAR LA ACTUACI\u00d3N por hecho superado y como consecuencia NEGAR \u00a0 por carencia de objeto\u201d no se ajusta a los aspectos f\u00e1cticos ni jur\u00eddicos \u00a0 del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de declarar hecho superado, tal como lo \u00a0 asume la juez de tutela, se fundament\u00f3 en que \u201cel 6 de enero del a\u00f1o \u00a0 cursante, tal y como se orden\u00f3 en la medida provisional decretada el 5 de enero \u00a0 del mismo a\u00f1o, se practic\u00f3 la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo en la Unidad \u00a0 de Servicios La Victoria, siendo evidente que en la actualidad ha desaparecido \u00a0 el objeto jur\u00eddico que motiv\u00f3 la g\u00e9nesis a la acci\u00f3n de amparo\u201d.[613] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la juez desconoci\u00f3 que el problema \u00a0 f\u00e1ctico-jur\u00eddico que motiv\u00f3 la acci\u00f3n de tutela fue la renuencia de las IPS a \u00a0 practicar una IVE por considerar que no se configuraban las condiciones \u00a0 requeridas para ello y que el procedimiento ordenado no era el adecuado para la \u00a0 edad gestacional de la madre gestante. Nada de esto fue, siquiera someramente, \u00a0 analizado por la Juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, de un somero an\u00e1lisis del expediente \u00a0 resulta evidente que la autorizaci\u00f3n de servicios emitida por la EPS no solo \u00a0 carec\u00eda de fundamento adecuado, sino que justamente se sustentaba en una raz\u00f3n \u00a0 antijur\u00eddica como es la discriminaci\u00f3n. Adem\u00e1s, es claro que el procedimiento \u00a0 ordenado resultaba abiertamente inadecuado para el tiempo de gestaci\u00f3n \u00a0 transcurrido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al haber dictado la orden de realizar la IVE en un \u00a0 t\u00e9rmino de 24 horas, la Juez de tutela vulner\u00f3 la protecci\u00f3n de la vida de un \u00a0 ser humano con viabilidad aut\u00f3noma, sin tener en cuenta ninguna de las pruebas \u00a0 obrantes en el proceso y sin corroborar los argumentos de la accionante en su \u00a0 tutela. Al hacerlo, la Juez no solo desconoci\u00f3 la naturaleza jur\u00eddica de las \u00a0 medidas provisionales sino, y lo que resulta m\u00e1s grave a\u00fan, viol\u00f3 de forma \u00a0 arbitraria la protecci\u00f3n de la vida de un ser humano por nacer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El da\u00f1o generado por la medida provisional es \u00a0 irreversible, y si bien no versaba sobre el derecho alegado en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela por la madre gestante, s\u00ed afect\u00f3 la protecci\u00f3n debatida en el proceso. \u00a0 Por lo tanto, la \u00fanica decisi\u00f3n posible era la declaratoria de carencia de \u00a0 objeto por da\u00f1o consumado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.Breve recuento sobre los fines de las \u00a0 medidas provisionales (en general y en materia de tutela) en relaci\u00f3n con el \u00a0 objeto del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina m\u00e1s calificada ha identificado la sustancia \u00a0 de las medidas provisionales de tipo cautelar como la \u201canticipaci\u00f3n \u00a0 provisoria de ciertos efectos de la providencia definitiva, encaminada a \u00a0 prevenir el da\u00f1o que podr\u00eda derivar del retardo de la misma\u201d,[614] \u00a0destacando de ellas la caracter\u00edstica de provisionalidad, esto es el hecho de \u00a0 que este tipo de medidas nunca constituyen un fin por s\u00ed mismas, sino que se \u00a0 dirigen exclusivamente a garantizar la efectividad del resultado de la ulterior \u00a0 providencia definitiva.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter instrumental, que justifica la medida \u00a0 provisional y a la vez limita el \u00e1mbito de actuaci\u00f3n del juez, es una \u00a0 caracter\u00edstica esencial de estas medidas. Al respecto sostiene el profesor \u00a0 Calamandrei que el car\u00e1cter instrumental \u201ces la nota verdaderamente t\u00edpica de \u00a0 las providencias cautelares: las cuales nunca constituyen un fin por s\u00ed mismas, \u00a0 sino que est\u00e1n ineludiblemente preordenadas a la emanaci\u00f3n de una ulterior \u00a0 providencia definitiva, el resultado pr\u00e1ctico de la cual aseguran \u00a0 preventivamente\u201d.[615] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa instrumentalidad significa que la medida \u00a0 provisional se justifica por cuanto est\u00e1 al servicio de garantizar la \u00a0 posibilidad y eficacia de una decisi\u00f3n definitiva, esto es, est\u00e1 dirigida a \u00a0 conservar los derechos o los hechos que constituyen el objeto del litigio frente \u00a0 a un peligro que podr\u00eda afectarlos de tal forma que la decisi\u00f3n final pierda \u00a0 eficacia. Esto a su vez implica inevitablemente que la medida provisional no \u00a0 puede tener el alcance de resolver o imposibilitar la decisi\u00f3n definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, pese a la prontitud con que en principio \u00a0 deben tomarse, una decisi\u00f3n en cuanto a medidas provisionales requiere el \u00a0 an\u00e1lisis del acervo probatorio suficiente para comprobar la necesidad y urgencia \u00a0 frente al fin perseguido que alegue quien la solicite. En cualquier caso, dicho \u00a0 an\u00e1lisis no puede confundirse con la soluci\u00f3n sobre el fondo del asunto, pues de \u00a0 ser as\u00ed, se convertir\u00eda en una toma anticipada de la decisi\u00f3n, en vulneraci\u00f3n \u00a0 del debido proceso de las partes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La otra nota caracter\u00edstica de estas medidas, sobre la \u00a0 cual existe un amplio consenso doctrinario es su car\u00e1cter provisional (de donde \u00a0 viene su nombre en el caso de las medidas a que hacemos referencia), que \u00a0 consiste en que sus efectos est\u00e1n limitados a la subsistencia del proceso al \u00a0 cual acceden, culminado el cual, los efectos de la medida provisional se \u00a0 extinguen necesariamente. [616] \u00a0Esto implica que no pueden tomarse medidas provisionales o cautelares con \u00a0 efectos definitivos o irreversibles, puesto que sus efectos deben estar \u00a0 previstos para durar estrictamente tanto como dure el proceso, ya que de otra \u00a0 forma limitar\u00edan la capacidad del juez en su toma de decisi\u00f3n y en detrimento de \u00a0 su objetivo, extinguir\u00edan cualquier posibilidad de efecto pr\u00e1ctico de la \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de medidas provisionales durante el tr\u00e1mite \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2591 de 1991 dispone lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 7o. \u00a0 Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentaci\u00f3n de la \u00a0 solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para \u00a0 proteger el derecho, suspender\u00e1 la aplicaci\u00f3n del acto concreto que lo amenace o \u00a0 vulnere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a \u00a0 petici\u00f3n de parte o de oficio, se podr\u00e1 disponer la ejecuci\u00f3n o la continuidad \u00a0 de la ejecuci\u00f3n, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al inter\u00e9s p\u00fablico. \u00a0 En todo caso el juez podr\u00e1 ordenar lo que considere procedente para proteger los \u00a0 derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del \u00a0 solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n de \u00a0 la aplicaci\u00f3n se notificar\u00e1 inmediatamente a aquel contra quien se hubiere hecho \u00a0 la solicitud por el medio m\u00e1s expedito posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez tambi\u00e9n \u00a0 podr\u00e1, de oficio o a petici\u00f3n de parte, dictar cualquier medida de conservaci\u00f3n \u00a0 o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros \u00a0 da\u00f1os como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las \u00a0 circunstancias del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con esta disposici\u00f3n, y en concordancia \u00a0 con la doctrina general sobre medidas de esta naturaleza, de oficio o a petici\u00f3n \u00a0 de cualquiera de las partes, el Juez, cuando lo considere necesario, puede \u00a0 dictar\u00a0\u201ccualquier medida de conservaci\u00f3n o seguridad\u201d\u00a0dirigida, tanto a \u00a0 la protecci\u00f3n del derecho como a\u00a0\u201cevitar que se produzcan otros da\u00f1os como \u00a0 consecuencia de los hechos realizados\u201d\u00a0(Inciso final del art\u00edculo \u00a0 transcrito), en todo caso,\u00a0\u201cpara proteger los derechos y no hacer ilusorio el \u00a0 efecto de un eventual fallo a favor del solicitante\u201d, estando el juez \u00a0 facultado para\u00a0\u201cordenar lo que considere procedente\u201d\u00a0con arreglo a este \u00a0 fin.[617] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sostenido que resulta \u00a0 procedente el decreto de medidas provisionales: \u201c(i) cuando \u00e9stas resultan \u00a0 necesarias para evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se concrete \u00a0 en una vulneraci\u00f3n o; (ii) cuando, constatada la ocurrencia de una violaci\u00f3n, \u00a0 sea imperioso precaver su agravaci\u00f3n\u201d.[618]\u00a0\u00a0 \u00a0 Esto por cuanto la potestad de decretar medidas provisionales tiene como \u00a0 finalidad \u201cproteger los derechos constitucionales fundamentales, antes de \u00a0 pronunciarse definitivamente en el fallo, pues con ella se busca evitar que la \u00a0 amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violaci\u00f3n o, habi\u00e9ndose \u00a0 constatado la existencia de una violaci\u00f3n, que \u00e9sta se torne m\u00e1s gravosa.\u201d[619] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, el \u00a0 ejercicio de esta potestad del juez es una decisi\u00f3n discrecional que debe ser\u00a0\u201crazonada, \u00a0 sopesada y proporcionada a la situaci\u00f3n planteada\u201d[620] \u00a0y est\u00e1 sometida al menos a dos condiciones: en primer lugar, que se \u00a0 trate de una violaci\u00f3n o amenaza \u201cgrave e inminente\u201d, a tal punto que \u00a0 incluso el breve t\u00e9rmino mediante el cual se resuelve la acci\u00f3n de tutela \u00a0 resulte excesivo para lograr la protecci\u00f3n efectiva del derecho fundamental \u00a0 conculcado.[621] \u00a0Y en segundo lugar, \u201cque se aporten medios de prueba suficientes para deducir \u00a0 que se est\u00e1 ante las condiciones descritas.\u201d[622] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1.\u00a0 Las medidas provisionales y su alcance \u00a0 frente a la restricci\u00f3n o suspensi\u00f3n de valores y derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resumiendo, una medida provisional que se dicta en el \u00a0 tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela est\u00e1 indefectiblemente dirigida a evitar que se \u00a0 configure la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, o que contin\u00fae vulner\u00e1ndose. \u00a0 As\u00ed el juez puede dictar \u00f3rdenes, no solo dirigidas a suspender un acto de \u00a0 autoridad p\u00fablica, o de particulares, sino incluso a suspender el ejercicio de \u00a0 un derecho. Pero esto podr\u00eda implicar, en ciertas circunstancias, que la medida \u00a0 provisional afecte bienes jur\u00eddicos protegidos o m\u00e1s a\u00fan, el ejercicio de un \u00a0 derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto incluye una limitaci\u00f3n intr\u00ednseca de las medidas \u00a0 provisionales, en cuanto a que la medida no puede ser de tal naturaleza que \u00a0 genere un hecho irreversible o anule definitivamente un derecho. Esto por cuanto \u00a0 evidentemente en tal caso, la medida deja de ser provisional y se convierte, en \u00a0 definitiva, pudiendo incluso anular el objeto del litigio o modificarlo de tal \u00a0 forma que transforme el debate jur\u00eddico en otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, bajo el mandato constitucional vigente, \u00a0 no es admisible que con el ropaje de una medida provisional, un juez de tutela \u00a0 ordene afectar irreversiblemente una situaci\u00f3n jur\u00eddica, menos aun cuando el \u00a0 asunto se sustente en la contradicci\u00f3n de derechos constitucionales \u00a0 fundamentales, que no pueden ser anulados por una decisi\u00f3n parcial, sino que \u00a0 requieren, para su correcta ponderaci\u00f3n de un profundo an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta abiertamente contrario a la Carta Pol\u00edtica \u00a0 dictar una medida cuyo efecto significa restringir de tal forma un derecho o una \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, que quede anulada por la imposibilidad f\u00e1ctica o \u00a0 jur\u00eddica de retrotraer la situaci\u00f3n a su estado anterior. As\u00ed sucede por ejemplo \u00a0 con el derecho y valor de la vida, el derecho a la integridad personal, el \u00a0 derecho a la dignidad, entre otros, que no pueden ser afectados por medidas \u00a0 provisionales que impliquen su anulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, y aun cuando la decisi\u00f3n no resulte \u00a0 irreversible, o no anule completamente un derecho, la posibilidad de que \u00a0 derechos de todo orden, y en particular derechos fundamentales se vean \u00a0 restringidos a trav\u00e9s de una medida provisional, es una cuesti\u00f3n que debe ser \u00a0 seriamente analizada y precavida por el Juez de tutela, de manera que la \u00a0 exigencia de que la medida resulte \u201crazonada y ponderada\u201d implica una \u00a0 verdadera sustentaci\u00f3n probatoria y argumentativa de la providencia, cuya \u00a0 rigurosidad se incrementa de forma directamente proporcional con el grado de \u00a0 afectaci\u00f3n que la medida pueda generar y la mayor cercan\u00eda de dicha afectaci\u00f3n \u00a0 con aspectos que hagan parte del n\u00facleo fundamental de un derecho \u00a0 constitucional, siendo este \u00faltimo, el l\u00edmite material de cualquier medida \u00a0 provisional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n mayoritaria de la Corte desconoci\u00f3 su \u00a0 propia jurisprudencia al aceptar como constitucionalmente v\u00e1lido el que la Juez \u00a0 de tutela haya dictado como medida provisional la orden de realizar un \u00a0 procedimiento de IVE respecto de una nasciturus de 26 semanas de \u00a0 gestaci\u00f3n, desconociendo abiertamente la naturaleza y objetivo de una medida \u00a0 provisional, al haber omitido su deber de fundamentar la decisi\u00f3n en un examen \u00a0 detallado del expediente, y tomar una decisi\u00f3n que agotaba el objeto del asunto, \u00a0 generando un da\u00f1o irreversible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de la cual me aparto constituye un abierto \u00a0 desconocimiento de la jurisprudencia en materia de medidas provisionales en \u00a0 tutela y requisitos para la IVE, pero m\u00e1s grave a\u00fan, es un retroceso en la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos de las personas con discapacidad, en la lucha contra \u00a0 la discriminaci\u00f3n y en general, en la protecci\u00f3n de la vida y la dignidad \u00a0 humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha et supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU096\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.612.909 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Emma en contra de Compensar \u00a0 EPS y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 el debido respeto por las decisiones adoptadas por la mayor\u00eda, considero \u00a0 necesario aclarar mi voto frente a la sentencia SU-096 de 2018 aprobada por la \u00a0 Sala Plena de esta corporaci\u00f3n, con el fin de precisar ciertas consideraciones \u00a0 en dicha sentencia para futuras providencias que deban ser adoptadas en relaci\u00f3n \u00a0 con los derechos sexuales y reproductivos, incluyendo pero sin limitarse, al \u00a0 derecho fundamental a la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo -IVE- como \u00a0 expresi\u00f3n de los derechos reproductivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, es de la mayor relevancia destacar que el caso sometido a estudio, \u00a0 representa una oportunidad para evidenciar los obst\u00e1culos que padecen \u00a0 actualmente las mujeres para ejercer su derecho fundamental a la IVE. Bajo este \u00a0 panorama, debo precisar que para garantizar dicho derecho (i) no se \u00a0 pueden imponer barreras adicionales y diferentes de las establecidas en la \u00a0 sentencia C-355 de 2006, al aborto legal, las cuales podr\u00edan conllevar al \u00a0 desconocimiento de la normatividad aplicable; (ii) los prestadores de \u00a0 salud deben garantizar el acceso al derecho a la IVE de manera favorable a la \u00a0 mujer, y el juez de tutela debe respetar los \u00e1mbitos de competencia de otros \u00a0 profesionales; y (iii) el legislador puede prever supuestos de \u00a0 despenalizaci\u00f3n adicionales, atendiendo a las circunstancias en las que se \u00a0 practica el aborto, la educaci\u00f3n, la garant\u00eda de los derechos de las mujeres \u00a0 gestantes y los objetivos de salud p\u00fablica. A continuaci\u00f3n, proceder\u00e9 a exponer \u00a0 cada uno de dichos asuntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho \u00a0 fundamental a la IVE y el cumplimiento de los compromisos internacionales: La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el \u00a0 derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad (art\u00edculo 16 \u00a0 superior) y, adem\u00e1s, establece que \u201c[l]a pareja tiene derecho a decidir libre \u00a0 y responsablemente el n\u00famero de sus hijos (\u2026)\u201d[623]. La presente sentencia de \u00a0 unificaci\u00f3n, en adici\u00f3n a reivindicar estos mandatos constitucionales y normas \u00a0 internacionales aplicables, axiales en la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la IVE, le permite a esta \u00a0 corporaci\u00f3n reiterar la existencia de los derechos sexuales y reproductivos, \u00a0 reconociendo y protegiendo (a) la autodeterminaci\u00f3n reproductiva libre de todo \u00a0 tipo de interferencias -discriminaci\u00f3n, coacciones, violencia-; as\u00ed como (b) el \u00a0 acceso a servicios de salud reproductiva[624]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta \u00f3ptica, es importante mencionar que la \u00a0 sentencia C-355 de 2006 despenaliz\u00f3 tres situaciones de hecho en las \u00a0 que prevaleci\u00f3 el derecho de las mujeres a decidir respecto de la interrupci\u00f3n voluntaria de su embarazo, libres de \u00a0 presi\u00f3n, coacci\u00f3n, apremio, manipulaci\u00f3n y, en general, libres de injerencias \u00a0 injustificadas e inadmisibles. Cabe resaltar que la mencionada sentencia no \u00a0 impuso, como requisito para el acceso a la IVE, un l\u00edmite temporal[625]. En \u00a0 este orden de ideas, la temporalidad no puede ser una justificaci\u00f3n v\u00e1lida para \u00a0 la abstenci\u00f3n o negaci\u00f3n de la realizaci\u00f3n del procedimiento de aborto, pues no \u00a0 releva a los prestadores de salud de su deber de garantizar los derechos de las \u00a0 mujeres gestantes. De esta forma, no puede ser un elemento considerado en \u00a0 abstracto -el tiempo de gestaci\u00f3n-, el que dificulte el acceso al procedimiento \u00a0 de interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo, pues razones as\u00ed aparecen bien sea como \u00a0 barreras para el acceso o como justificaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n omisiva de los \u00a0 prestadores de servicios de salud[626]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la sentencia SU-096 de 2018 responde a los \u00a0 compromisos internacionales que honran los derechos de las mujeres[627]. En \u00a0 la reciente Observaci\u00f3n General No. 35 del Comit\u00e9 CEDAW se estableci\u00f3 que la denegaci\u00f3n o postergaci\u00f3n del aborto sin \u00a0 riesgo constituye una forma de violencia de g\u00e9nero que puede llegar a constituir \u00a0 tortura o un trato cruel inhumano o degradante, por lo que inst\u00f3 a los Estados a \u00a0 eliminar las legislaciones que penalicen el aborto. Ahora bien, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o \u00a0 no se refiere de manera expl\u00edcita a una protecci\u00f3n del no nacido. De hecho, el \u00a0 Pre\u00e1mbulo hace referencia a la necesidad de brindar \u201cprotecci\u00f3n y cuidado \u00a0 especiales [\u2026] antes [\u2026] del nacimiento&#8221;. Sin embargo, los trabajos \u00a0 preparatorios indican que esta frase no tuvo la intenci\u00f3n de hacer extensivo al \u00a0 no nacido lo dispuesto en la Convenci\u00f3n, en especial el derecho a la vida, y \u00a0 adicion\u00f3: \u201c[c]omo compromiso se acord\u00f3 que se incluyera en el Pre\u00e1mbulo tal \u00a0 referencia, pero que los trabajos preparatorios dejaran claro que el Pre\u00e1mbulo \u00a0 no determinar\u00eda la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 1 de la Convenci\u00f3n\u201d. Con \u00a0 fundamento en lo anterior, es dado afirmar que en el Derecho Internacional de \u00a0 los Derechos Humanos no existe ninguna cl\u00e1usula que establezca una obligaci\u00f3n de \u00a0 reconocimiento del derecho a la vida antes del nacimiento, de manera tal que se \u00a0 obligue a los Estados a otorgar derechos durante las distintas etapas \u00a0 gestacionales del desarrollo del ser humano. Por el contrario, podr\u00eda \u00a0 presumirse, a partir de las normas internacionales, que existe un consenso en \u00a0 reconocer que la interrupci\u00f3n del embarazo debe ser, adem\u00e1s de un derecho \u00a0 humando de la mujer gestante, un servicio de salud no penalizado y accesible \u00a0 para prevenir la mortalidad materna asociada a los abortos inseguros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se han decretado sanciones por \u00a0 priorizar la protecci\u00f3n de vidas en desarrollo sobre los derechos de la mujer \u00a0 gestante, especialmente trat\u00e1ndose de las circunstancias excepcionadas por la \u00a0 Corte Constitucional de Colombia. De forma particular en el Sistema \u00a0 Interamericano de Derechos Humanos, la sentencia Artavia Murillo vs. Costa \u00a0 Rica es el precedente m\u00e1s claro y vigente en lo que respecta a la \u00a0 interpretaci\u00f3n del derecho a la vida contenido en el art\u00edculo 4 de la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana, el cual determin\u00f3 que: (a) ni del texto de la Convenci\u00f3n Americana ni \u00a0 de sus trabajos preparatorios puede equipararse al embri\u00f3n con una persona, por \u00a0 lo que no puede d\u00e1rsele tal estatus; (b) la protecci\u00f3n al derecho a la vida no \u00a0 es absoluta, y debe aplicarse de forma incremental y armonizarse con los \u00a0 derechos humanos de la mujer embarazada; (c) la expresi\u00f3n \u201cconcepci\u00f3n\u201d debe \u00a0 entenderse como implantaci\u00f3n del \u00f3vulo fecundado en el \u00fatero de la mujer y en \u00a0 consecuencia; (d) el sujeto de protecci\u00f3n de la vida antes del nacimiento es la \u00a0 mujer embarazada, lo que se expresa en la garant\u00eda de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los prestadores \u00a0 de salud deben garantizar el acceso al derecho a la IVE de manera favorable a la \u00a0 mujer: \u00a0Al respecto, en el mismo \u00a0 sentido de la ratio decidendi de la sentencia T-301 de 2016, es una \u00a0 obligaci\u00f3n, en cabeza de los operadores o prestadores del servicio, eliminar \u00a0 todas las barreras administrativas que pueden impedir el acceso al derecho \u00a0 fundamental a la IVE, as\u00ed como dar aplicaci\u00f3n a la causal m\u00e1s favorable \u00a0y oportuna para la mujer cuando, en determinado caso, concurran dos o m\u00e1s \u00a0 causales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Recomendaci\u00f3n General No. 24 \u00a0 del Comit\u00e9 CEDAW se\u00f1al\u00f3 que los Estados deber\u00e1n eliminar la discriminaci\u00f3n \u00a0 contra la mujer en lo que respecta a los servicios de atenci\u00f3n m\u00e9dica durante \u00a0 todo su ciclo vital. Asimismo, determin\u00f3 que los Estados deben abstenerse de \u00a0 imponer trabas a las mujeres para lograr sus objetivos en materia de salud. Con \u00a0 relaci\u00f3n a los elementos que deben ser garantizados, la Observaci\u00f3n General No. \u00a0 22 del Comit\u00e9 DESC se\u00f1al\u00f3 que los derechos sexuales y reproductivos tambi\u00e9n se \u00a0 estructuran a trav\u00e9s de los elementos de disponibilidad, aceptabilidad, \u00a0 accesibilidad y calidad. Lo anterior, permite que todas las personas puedan \u00a0 acceder en las mismas condiciones a bienes y servicios disponibles. La igualdad \u00a0 de g\u00e9nero requiere que se tengan en cuenta las necesidades en materia de salud \u00a0 de las mujeres, y se presten los servicios apropiados en funci\u00f3n de su ciclo \u00a0 vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por dem\u00e1s, frente a la disponibilidad de prestadores \u00a0 del servicio de salud, es necesario recordar que desde la sentencia C-355 de \u00a0 2006 se estableci\u00f3 para las EPS la obligaci\u00f3n de contar en su red con \u00a0 prestadores capacitados para la realizaci\u00f3n del aborto en las condiciones \u00a0 delineadas en la jurisprudencia, y que la sentencia T-209 de 2008 fue clara en \u00a0 se\u00f1alar que las EPS \u201cdeben tener de antemano claro, y definida la lista \u00a0 correspondiente, que profesionales de la salud y en que IPS se encuentran, est\u00e1n \u00a0 habilitados para practicar el procedimiento de IVE, a fin de que el transcurso \u00a0 del tiempo no haga ineficaces los derechos fundamentales de las mujeres\u201d. En \u00a0 este sentido, como se reconoce en la sentencia T-301 de 2016, el hecho de que la \u00a0 accionante estuviera en una etapa avanzada del embarazo y que uno de los \u00a0 prestadores de la red no estuviera en capacidad de realizar el procedimiento \u00a0 requerido, no es excusa v\u00e1lida para relevar a la entidad de su deber de realizar \u00a0 el procedimiento cuando se re\u00fanan los requisitos de la sentencia C-355 de 2006, \u00a0 as\u00ed como tampoco de tener previamente identificados los prestadores para atender \u00a0 abortos en etapas iniciales o tempranas del embarazo, y tambi\u00e9n en etapas \u00a0 avanzadas, teniendo en cuenta los protocolos adecuados cient\u00edficamente a cada \u00a0 uno de los escenarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con relaci\u00f3n a los requisitos, considero \u00a0 que no le corresponde al juez de tutela, por corresponder a un asunto \u00a0 ajeno a su campo del conocimiento, determinar las particularidades m\u00e9dicas \u00a0 que indiquen si la continuaci\u00f3n del embarazo supone o no un peligro para la vida \u00a0 o la salud de la mujer, o la inexistencia de graves malformaciones al feto; \u00a0 as\u00ed, el est\u00e1ndar probatorio que debe valorar el juez de tutela corresponde a la \u00a0 verificaci\u00f3n de la preponderancia de la prueba. Las condiciones m\u00e9dicas son \u00a0 propias del diagn\u00f3stico por parte de los profesionales de la medicina quienes, \u00a0 bajo los est\u00e1ndares de la lex artis, ser\u00e1n los id\u00f3neos para proferir, \u00a0 junto con el consentimiento libre e informado de la madre gestante[628], el \u00a0 concepto m\u00e9dico que se exige en las mencionadas causales que fueron \u00a0 despenalizadas mediante la sentencia C-355 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre el rol \u00a0 del legislador y de las autoridades administrativas, en relaci\u00f3n con la \u00a0 definici\u00f3n de una pol\u00edtica p\u00fablica sobre la IVE: Con esto en mente, los protocolos t\u00e9cnico-cient\u00edficos para la \u00a0 realizaci\u00f3n efectiva de la IVE son instrumentos de pol\u00edtica p\u00fablica \u00a0 determinantes para la realizaci\u00f3n efectiva del derecho fundamental a la \u00a0 interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo. Representan, adem\u00e1s, un medio para \u00a0 prevenir y mitigar las barreras administrativas a las que se enfrentan las \u00a0 mujeres al acceder a su derecho fundamental a la IVE, que puedan llegar a poner \u00a0 en riesgo la salud y la vida de mujeres gestantes[629]. La creaci\u00f3n de una \u00a0 pol\u00edtica p\u00fablica que evite imponer cargas indebidas, o permitan la \u00a0 despenalizaci\u00f3n, contribuir\u00e1n de manera significativa a reducir la mortalidad \u00a0 materna, la cual se ve incrementada ante la imposici\u00f3n de barreras que conllevan \u00a0 a abortos inseguros que se realizan en contextos de informalidad e ilegalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta concepci\u00f3n, el exhorto al legislador abre un \u00a0 camino para que, dentro de su amplia potestad de configuraci\u00f3n, prevea \u00a0 situaciones de hecho adicionales en pro del derecho a escoger de las mujeres \u00a0 -tal como la fijaci\u00f3n de l\u00edmite de temporalidad en la interrupci\u00f3n voluntaria \u00a0 del embarazo[630]-, \u00a0 con el fin de que, en aplicaci\u00f3n conjunta de pol\u00edticas p\u00fablicas en educaci\u00f3n y \u00a0 salud reproductiva[631], \u00a0 se supere la sanci\u00f3n penal que a\u00fan existe sobre las pr\u00e1cticas abortivas[632]. En \u00a0 este sentido, es importante resaltar que, de las normas constitucionales e \u00a0 internacionales no se deduce un mandato de despenalizaci\u00f3n del aborto, ni una \u00a0 prohibici\u00f3n a los legisladores nacionales para adoptar normas en este \u00e1mbito. Al \u00a0 respecto cabe anotar, que corresponde en primer lugar al legislador decidir \u00a0 entre el universo de medidas posibles aquellas m\u00e1s adecuadas para proteger los \u00a0 bienes jur\u00eddicos de relevancia constitucional y su decisi\u00f3n, en principio, s\u00f3lo \u00a0 podr\u00e1 ser objeto de control cuando resulte manifiestamente desproporcionada o \u00a0 irrazonable. Asimismo, se ampl\u00eda con esta decisi\u00f3n la facultad de intervenir en \u00a0 este trascendental asunto a autoridades administrativas, por lo que no s\u00f3lo en \u00a0 las Altas Cortes, ni en el Congreso de la Rep\u00fablica se puede concretar y \u00a0 garantizar este derecho, sino que tambi\u00e9n es un asunto que es del resorte de \u00a0 todas las ramas del poder p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se alcanz\u00f3 a discutir brevemente en la Sala \u00a0 Plena, para este caso, el suscrito Magistrado no descarta que, si el Congreso no \u00a0 lo hace en un plazo razonable, esta Corte puede establecer otras exclusiones \u00a0 frente a las sanciones penales, durante las primeras 16 semanas de gestaci\u00f3n, \u00a0 para dar protecci\u00f3n efectiva a los derechos fundamentales de la mujer gestante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y con fundamento en lo anteriormente expuesto, considero que esta \u00a0 sentencia contin\u00faa la lucha contra los estereotipos, las suposiciones y las \u00a0 expectativas sobre el rol de las mujeres, basado en el desempe\u00f1o de una funci\u00f3n \u00a0 exclusiva como cuidadoras, criadoras y madres. Avanzar en este debate, permitir\u00e1 \u00a0 eliminar los obst\u00e1culos a la igualdad sustantiva entre g\u00e9neros, esto es, la \u00a0 igualdad a la salud sexual y reproductiva de las mujeres. As\u00ed, al margen de \u00a0 juzgamientos morales, el debate sigue en el marco del respeto a la autonom\u00eda y \u00a0 la intimidad de la mujer en su decisi\u00f3n de interrumpir voluntariamente el \u00a0 embarazo, decisi\u00f3n que pertenece a la esfera \u00edntima de las mujeres y debe ser \u00a0 protegida por el Estado[633]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 el debido respeto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Por \u00a0 razones de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la intimidad y a la \u00a0 familia, el nombre de la accionante ser\u00e1 cambiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Se \u00a0 extraen del escrito de tutela, de las actuaciones procesales y de las pruebas \u00a0 acopiadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Ver folio \u00a0 9 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0 Sistema Nervioso Central. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Ver folio 10 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Ver folios 43 y 45 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ver \u00a0 folios 39 al 42 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ver \u00a0 folio 51 adverso del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ver \u00a0 folio 49 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ver \u00a0 folios 35 al 38 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ver \u00a0 folio 48 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ver \u00a0 folio 46 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ver \u00a0 folios 54 a 63 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ver \u00a0 folio 60 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ver \u00a0 folios 20 al 27 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ver \u00a0 folio 23 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] El \u00a0 informe trae una nota que indica \u201cla literatura m\u00e9dica actualizada coincide \u00a0 en que la certeza diagn\u00f3stica del ultrasonido en la detecci\u00f3n de anomal\u00edas \u00a0 estructurales fetales es de aproximadamente 75 \u2013 85 %\u201d. \u00a0 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ver \u00a0 folios 19 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ver \u00a0 folio 15 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ver \u00a0 folio 13 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ver \u00a0 folio 1 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ver \u00a0 folio 10 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ver \u00a0 folio 9 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ver \u00a0 folio 1 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ver \u00a0 folio 29 y adverso del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ver \u00a0 folio 28 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ver \u00a0 folio 32 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ver \u00a0 folio 33 adverso del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ver \u00a0 folio 34 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ver \u00a0 folio 12 y adverso del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ver \u00a0 folio 11 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ver \u00a0 folio 1 adverso del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Ver \u00a0 folio 1 adverso cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Folios 65 y 66 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Fue \u00a0 notificada del auto que avoca conocimiento de la acci\u00f3n el 10 de enero de 2018, \u00a0 seg\u00fan consta en el folio 65 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Fue \u00a0 notificada del auto y de la medida cautelar el 09 de enero de 2018, seg\u00fan consta \u00a0 en el folio 74 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Fue \u00a0 notificado del auto de vinculaci\u00f3n el 10 de enero de 2018, seg\u00fan consta en el \u00a0 folio 68 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Fue \u00a0 notificada del auto de vinculaci\u00f3n el 10 de enero de 2018, seg\u00fan consta en el \u00a0 folio 70 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Fue \u00a0 notificado del auto de vinculaci\u00f3n el 10 de enero de 2018, seg\u00fan consta en el \u00a0 folio 69 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Fue \u00a0 notificado del auto de vinculaci\u00f3n el 10 de enero de 2018, seg\u00fan consta en el \u00a0 folio 72 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Fue \u00a0 notificado del auto de vinculaci\u00f3n el 10 de enero de 2018, seg\u00fan consta en el \u00a0 folio 71 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Ver \u00a0 folios 75 al 108 del cuaderno de primera instancia. La respuesta fue presentada \u00a0 el 10 de enero de 2018 en el centro de servicios judiciales de Paloquemado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Como \u00a0 prueba adjunta la historia cl\u00ednica de la paciente de los d\u00edas 06 y 07 de enero \u00a0 de 2018. Ver folios 85 al 108 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Ver \u00a0 folios 113 al 116 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Ver \u00a0 folio 114 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Ver \u00a0 folios 107 al 133 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Ver \u00a0 folios 134 al 137 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Ver \u00a0 folio 136 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Ver \u00a0 folios 138 al 143 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Folio 8 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Folio 9 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Folio 10 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Folio 11 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0Folios 12 y adverso del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0Folios 13 a 18 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0Folio 19 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0Folios 20 a 27 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0Folio 28 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0Folio 29 y adverso del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0Folios 30 y 31 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0Folio 32 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0Folios 33 y 34 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0Folios 35 y 38 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0Folios 39 y 42 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0Folios 43 y 45 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0Folio 46 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0Folio 48 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0Folio 49 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0Folios 50 al 52 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00a0Folio 53 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u00a0Folios 54 al 63 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0Folios 85 al 108 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00a0Ver folios 23 al 25 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u00a0Ver folios 784 al 809 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u00a0Ver folios 68 al 70 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u00a0Ver folios 163 y 164 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u00a0Ver folios 366 y 367 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u00a0Ver folios 321 y 322 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u00a0Ver folios 406 y 407 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] \u00a0Ver folio 143 del cuaderno nuevo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u00a0Ver folio 144 del cuaderno nuevo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] \u00a0Ver folios 899 y 900 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] \u00a0Ver folios 811 al 813 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] As\u00ed fue \u00a0 solicitado por la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger en los autos por medio \u00a0 de los cuales decret\u00f3 las pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Las \u00a0 intervenciones relacionadas corresponden a aquellas presentadas antes de la \u00a0 fecha del registro de fallo del asunto, es decir, del 28 de septiembre de 2018. \u00a0 Atendiendo a la extensi\u00f3n de estas, en documento adjunto se presentar\u00e1 la \u00a0 s\u00edntesis de cada una de ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Ver \u00a0 folios 416 al 245 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Ver \u00a0 folios 454 al 459 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] \u00a0Ver folios 461 al 473 del cuaderno principal y 264 al 274 del cuaderno nuevo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Ver \u00a0 folios 472 al 477 del cuaderno principal y 277 al 281 del \u00a0 cuaderno nuevo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Ver \u00a0 folios 478 al 484 del cuaderno principal y 286 al 300 del \u00a0 cuaderno nuevo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] \u00a0Ver folios 486 al 490 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] \u00a0Ver folios 491 al 513 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Ver \u00a0 folios 528 al 550 y 704 al 774 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] \u00a0Ver folios 551 al 564 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] \u00a0Ver folios 565 al 581 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] \u00a0Ver folios 582 al 638 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] \u00a0Ver folios 640 al 676 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] \u00a0Ver folios 677 al 682 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] \u00a0Ver folios 683 al 763 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] \u00a0Ver folios 775 al 782 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] \u00a0Ver folios 845 al 864 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] \u00a0Ver folios 865 al 869 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] \u00a0Ver folios 890 al 895 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] \u00a0Ver folios 902 al 969 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] \u00a0Ver folios 26 al 39 del cuaderno nuevo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] \u00a0Ver folios 40 al 51 del cuaderno nuevo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] \u00a0Ver folios 53 al 79 del cuaderno nuevo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] \u00a0Ver folios 116 al 127 del cuaderno nuevo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] \u00a0Ver folios 146 al 164 del cuaderno nuevo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] \u00a0Ver folios 172 al 183 del cuaderno nuevo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] \u00a0Ver folios 218 al 220 del cuaderno nuevo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] \u00a0Ver folios 221 al 228 del cuaderno nuevo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] \u00a0Ver folios 283 al 284 del cuaderno nuevo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Ver \u00a0 folio 10 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Ver \u00a0 folio 9 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[133] \u00a0 Argumentando que \u201c(\u2026) los hallazgos presentes en el feto no son incompatibles \u00a0 con la vida (\u2026) actualmente no cumple con los criterios contemplados por la \u00a0 sentencia C 355 par este procedimiento. Por encontrarse en una edad gestacional \u00a0 avanzada requiere feticidio el cual no se realiza en la instituci\u00f3n por lo cual \u00a0 se enc\u00eda a su EPS para ser re direccionada -sic- a otra IPS\u201d Ver folio 30 y 31 \u00a0 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] \u00a0 Aseguran en la respuesta que la accionante no se present\u00f3 en la entidad para \u00a0 solicitar dicho procedimiento. Ver folios 113 a 116 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] En \u00a0 esta IPS finalmente se practica el procedimiento ordenado por su m\u00e9dico \u00a0 tratante. Ver folios 117 a 133del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Ver \u00a0 folio 74 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] \u00a0 Reconocido como derecho en sentencia C-355 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Ver \u00a0 folio 10 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Ver \u00a0 folio 28 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] Ver \u00a0 folio 33 adverso cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] \u00a0Cfr. \u00a0 Sentencia T-732 de 2009. Reiterada en las sentencias T-585 de 2010, T-627 de \u00a0 2012, T-274 de 2015, T-697 de 2016 y C-093 de 2018, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] En \u00a0 relaci\u00f3n con la naturaleza indivisible e interdependiente de los derechos \u00a0 fundamentales, es posible consultar las sentencias T-016 de 2007, T-760 de 2008, \u00a0 T-235 de 2011, C-372 de 2011, C-377 de 2011, C-288 de 2012, C-313 de 2014, C-520 \u00a0 de 2016, C-389 de 2016 y C-113 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] \u00a0Cfr. Sentencias C-533 de 2006, T-627 de 2012, T-697 de 2016 y C-098 \u00a0 de 2018, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] La \u00a0 sentencia C-355 de 2006, en particular, se\u00f1al\u00f3 que \u201c\u2026 \u00a0 diferentes tratados internacionales son la base para el reconocimiento y \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos reproductivos de las mujeres, los cuales parten de la \u00a0 protecci\u00f3n a otros derechos fundamentales como la vida, la salud, la igualdad y \u00a0 no discriminaci\u00f3n, la libertad, la integridad personal, el estar libre de \u00a0 violencia, y que se constituyen en el n\u00facleo esencial de los derechos \u00a0 reproductivos. Otros derechos, resultan tambi\u00e9n directamente afectados cuando se \u00a0 violan los derechos reproductivos de las mujeres, como el derecho al trabajo y a \u00a0 la educaci\u00f3n, que al ser derechos fundamentales pueden servir como par\u00e1metro \u00a0 para proteger y garantizar sus derechos sexuales y reproductivos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] Al \u00a0 respecto se puede consultar la Observaci\u00f3n General n\u00famero 22 del Comit\u00e9 \u00a0 DESC, relativa al derecho a la salud sexual y reproductiva como parte integrante \u00a0 del derecho a la salud contemplado en el art\u00edculo 12 del PIDESC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] \u00a0 Art\u00edculos 16 de la Convenci\u00f3n y 7 del PIDESC, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] \u00a0Los art\u00edculos 11 y 17 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos aluden, \u00a0 respectivamente, a la protecci\u00f3n de la honra y de la dignidad y a la protecci\u00f3n \u00a0 de la familia. La Corte Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos les dio el alcance referido en la Sentencia de 28 de noviembre \u00a0 de 2012, al resolver el Caso Artavia Murillo y otros (\u201cfecundaci\u00f3n in vitro\u201d) \u00a0 vs. Costa Rica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] \u00a0Cfr. \u00a0 Sentencia T-732 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] Sobre \u00a0 este criterio la sentencia T-878 de 2014 indic\u00f3 \u201cque la comunidad internacional ha realizado esfuerzos para \u00a0 eliminar tanto la violencia como la discriminaci\u00f3n contra la mujer, a trav\u00e9s de \u00a0 instrumentos jur\u00eddicos que imponen obligaciones de prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n a los \u00a0 Estados y a la humanidad en general\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] Frente \u00a0 a la exclusi\u00f3n de la mujer en diversos campos, la sentencia C-586 de 2016 anot\u00f3: \u00a0 \u201cLa discriminaci\u00f3n a la mujer ha sido \u00a0 ampliamente documentada por las sentencias de la Corte Constitucional desde \u00a0 diversos planos, como pueden serlo el de la imposici\u00f3n del modelo patriarcal, \u00a0 que constituy\u00f3 la preocupaci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n durante la d\u00e9cada de los \u00a0 noventa, las violencias de diferente clase, la discriminaci\u00f3n como forma de \u00a0 violencia sobre las mujeres, y m\u00e1s recientemente, la tarea social y judicial de \u00a0 remoci\u00f3n de patrones socioculturales y estereotipos que permiten y prolongan \u00a0 formas de violencia y de discriminaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] En relaci\u00f3n con pr\u00e1cticas arraigadas en la sociedad que \u00a0 cosifican a la mujer, la sentencia C-754 de 2015 puntualiz\u00f3: \u201cla \u00a0 Corte ha identificado de manera reiterada los estereotipos de g\u00e9nero con \u00a0 preconcepciones que generalmente le asignan a la mujer un rol tradicional \u00a0 asociado al trabajo del hogar, a la reproducci\u00f3n y a la subordinaci\u00f3n frente al \u00a0 hombre sobre quien, por el contrario, han reca\u00eddo todas las obligaciones de \u00a0 liderazgo, debido a su fuerza f\u00edsica y supuesta racionalidad mental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] Ib\u00eddem. Sobre el mismo tema, la sentencia \u00a0 T-732 de 2009 refiri\u00f3 lo siguiente: \u201cTanto hombres como mujeres son titulares \u00a0 de estos derechos, sin embargo, es innegable la particular importancia que tiene \u00a0 para las mujeres la vigencia de los mismos ya que la determinaci\u00f3n de procrear o \u00a0 abstenerse de hacerlo incide directamente sobre su proyecto de vida pues es en \u00a0 sus cuerpos en donde tiene lugar la gestaci\u00f3n y, aunque no deber\u00eda ser as\u00ed, son \u00a0 las principales responsables del cuidado y la crianza de los hijos e hijas, a lo \u00a0 que se a\u00f1ade el hecho de que han sido hist\u00f3ricamente despojadas del control \u00a0 sobre su cuerpo y de la libertad sobre sus decisiones reproductivas por la \u00a0 familia, la sociedad y el Estado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] En \u00a0 particular, la sentencia C-754 de 2015 mencion\u00f3 que \u201cUn estereotipo se refiere a \u00a0 la determinaci\u00f3n de un molde como una referencia a la identidad de alguien, que \u00a0 cuando se traduce en un prejuicio adquiere una connotaci\u00f3n negativa y tiene el \u00a0 efecto de la discriminaci\u00f3n.\u00a0La asignaci\u00f3n de estereotipos muchas veces responde \u00a0 a la categorizaci\u00f3n de las personas en la sociedad, por pertenecer a un grupo \u00a0 particular, lo cual puede generar desventajas que tengan un impacto en el \u00a0 ejercicio de derechos fundamentales. Los estereotipos han sido definidos como \u00a0 una preconcepci\u00f3n sobre los atributos o las caracter\u00edsticas de los miembros de \u00a0 un grupo particular, o sobre los roles que \u00e9stos deben cumplir. En este sentido, \u00a0 los estereotipos presumen que todos los miembros de un grupo tienen unas \u00a0 caracter\u00edsticas o cumplen unos roles precisos, y por lo tanto cuando se valora a \u00a0 una persona que pertenezca al grupo se presume que \u00e9sta actuar\u00e1 de conformidad \u00a0 con dichas preconcepciones, o que es su deber hacerlo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] En \u00a0 la misma C-754 de 2015, la Corte reconstruy\u00f3 la l\u00ednea jurisprudencial que existe \u00a0 sobre este asunto y encontr\u00f3 que los prejuicios que se han establecido contra la \u00a0 mujer no son exclusivos de un \u00e1mbito de la vida en sociedad, sino que abarcan \u00a0 escenarios tan variados como las sanciones contra \u201cla mujer ad\u00faltera\u201d y \u00a0 la afiliaci\u00f3n a seguridad social de las trabajadoras, por ejemplo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] \u00a0Observaci\u00f3n General n\u00famero 22 del Comit\u00e9 DESC, p\u00e1rrafo 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] \u00a0Ib\u00eddem, p\u00e1rrafos 26 y 27. Adicionalmente, en ese documento se menciona que: \u00a0 \u201cLas leyes, las pol\u00edticas y las pr\u00e1cticas neutrales pueden perpetuar las \u00a0 desigualdades de g\u00e9nero y la discriminaci\u00f3n ya existentes contra la mujer. La \u00a0 igualdad sustantiva requiere que las leyes, las pol\u00edticas y las pr\u00e1cticas no \u00a0 mantengan, sino que mitiguen, la desventaja inherente que experimentan las \u00a0 mujeres en el ejercicio de su derecho a la salud sexual y reproductiva. Los \u00a0 estereotipos, las suposiciones y las expectativas basados en el g\u00e9nero sobre la \u00a0 subordinaci\u00f3n de las mujeres respecto de los hombres y su funci\u00f3n exclusiva como \u00a0 cuidadoras y madres, en particular, son obst\u00e1culos a la igualdad sustantiva \u00a0 entre los g\u00e9neros, incluido el derecho en condiciones de igualdad a la salud \u00a0 sexual y reproductiva, que hay que modificar o eliminar, al igual que el papel \u00a0 exclusivo de los hombres como cabezas de familia y sost\u00e9n de la familia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] \u00a0Cfr. Sentencia T-311 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] Cfr. \u00a0 Sentencia C-082 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] Cfr. \u00a0 Sentencia C-371 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] \u00a0Cfr. Sentencia T-500 de 2002. En un sentido semejante, en la Observaci\u00f3n General \u00a0 n\u00famero 22 del Comit\u00e9 DESC se indic\u00f3 que \u201cLos Estados deben reconocer las \u00a0 normas sociales y estructuras de poder arraigadas que impidan el ejercicio de \u00a0 ese derecho en igualdad de condiciones, como los papeles asignados a cada \u00a0 g\u00e9nero, que afectan a los determinantes sociales de la salud, y adoptar medidas \u00a0 para corregirlas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] Cfr. \u00a0 Sentencia C-507 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] Cfr. \u00a0 Sentencia C-804 de 2006 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] Cfr. \u00a0 Sentencias C-335 de 2013 y T-967 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] \u00a0Cfr. \u00a0 Sentencias C-355 de 2006, T-607 de 2007, T-732 de 2009, T-627 de 2012, T-732 de \u00a0 2009, T-274 y C-754 de 2015, T-697 de 2016 y C-093 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] Cfr. \u00a0 Recomendaci\u00f3n General 24 del Comit\u00e9 CEDAW, Observaci\u00f3n General 22 del Comit\u00e9 \u00a0 DESC, Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la \u00a0 Convenci\u00f3n contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o \u00a0 Degradantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] \u00a0Cfr. Sentencia T-732 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] Al \u00a0 respecto se pude citar toda la jurisprudencia constitucional en torno a la \u00a0 prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n de las personas homosexuales. Ver la sentencia \u00a0 C-029 de 2009.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169] Cfr. \u00a0 T-732 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170] En un sentido semejante la Cuarta \u00a0 Conferencia sobre la Mujer (Plataforma Beijing) se\u00f1al\u00f3 que \u201clos derechos \u00a0 humanos de la mujer incluyen su derecho a tener control sobre las cuestiones \u00a0 relativas a su sexualidad, incluida su salud sexual y reproductiva y decidir \u00a0 libremente respecto de esas cuestiones, sin verse sujeta a la coerci\u00f3n, la \u00a0 discriminaci\u00f3n y la violencia. Las relaciones igualitarias entre la mujer y el \u00a0 hombre respecto de las relaciones sexuales y la reproducci\u00f3n, incluido el pleno \u00a0 respeto de la integridad de la persona, exigen el respeto y el consentimiento \u00a0 rec\u00edprocos y la voluntad de asumir conjuntamente la responsabilidad de las \u00a0 consecuencias del comportamiento sexual\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[171] \u00a0Cfr. Sentencia T-293 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[172] \u00a0Cfr. sentencias T-926 de 1999 y T-465 de 2002 en las que se ordena a las EPS \u00a0 demandadas el suministro a un hombre de un medicamento para la disfunci\u00f3n \u00a0 er\u00e9ctil y T-143 de 2005 en la cual se ordena a la EPS la implantaci\u00f3n de una \u00a0 pr\u00f3tesis peneana con el fin de corregir la misma patolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[173] Cfr. \u00a0 T-732 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[174] Sobre \u00a0 este punto la Sala quiere volver a hacer especial \u00e9nfasis, pues de forma \u00a0 reiterada la Corte ha abordado la particular relevancia que tienen estas \u00a0 garant\u00edas en el desarrollo de las mujeres. V\u00e9ase, por ejemplo, que en la \u00a0 sentencia T-627 de 2012 dijo: \u201cTanto hombres \u00a0 como mujeres son titulares de estos derechos, sin embargo es innegable la \u00a0 particular importancia que tiene para las mujeres la vigencia de los mismos ya \u00a0 que la determinaci\u00f3n de procrear o abstenerse de hacerlo incide directamente \u00a0 sobre su proyecto de vida pues es en sus cuerpos en donde tiene lugar la \u00a0 gestaci\u00f3n y, aunque no deber\u00eda ser as\u00ed, son las principales responsables del \u00a0 cuidado y la crianza de los hijos e hijas, a lo que se a\u00f1ade el hecho de que han \u00a0 sido hist\u00f3ricamente despojadas del control sobre su cuerpo y de la libertad \u00a0 sobre sus decisiones reproductivas por la familia, la sociedad y el Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[175] \u00a0Cfr. Sentencias T-627 de 2012, T-274 de 2015, T-306 de 2016, T-697 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[176] \u00a0Cfr. Sentencias T-732 de 2009, T-627 de 2012, T-274 de 2015, T-306 de 2016, \u00a0 T-697 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[177] \u00a0Cfr. Sentencia T-627 de 2012. Reiterada en la sentencia T-274 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[178] \u00a0Cfr. \u00a0 Sentencia T-627 de 2012. Al respecto, el Comit\u00e9 de la CEDAW, en su Recomendaci\u00f3n \u00a0 General n\u00famero 21, dijo: \u201cLa decisi\u00f3n de tener hijos, si bien de preferencia \u00a0 debe adoptarse en consulta con el c\u00f3nyuge o el compa\u00f1ero, no debe, sin embargo, \u00a0 estar limitada por el c\u00f3nyuge, el padre, el compa\u00f1ero o el gobierno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[179] Comit\u00e9 de Derechos Humanos de la ONU,\u00a0Observaci\u00f3n General n\u00famero 28, \u00a0 igualdad de derechos entre hombres y mujeres,\u00a0p\u00e1rrafo 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[181] \u00a0Cfr. \u00a0 Sentencia T-627 de 2012. Sobre el particular, la misma Observaci\u00f3n General \u00a0 n\u00famero 22 del Comit\u00e9 DESC se\u00f1ala que: \u201cEsas violaciones comprenden la \u00a0 injerencia del Estado con la libertad de la persona para controlar su propio \u00a0 cuerpo y la capacidad para adoptar decisiones libres, informadas y responsables \u00a0 en ese sentido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[182] \u00a0P\u00e1rrafo 11. Cfr. Sentencia \u00a0 T-627 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[183] \u00a0 Observaci\u00f3n General n\u00famero 22 del Comit\u00e9 DESC, p\u00e1rrafos 11 a 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[184] \u00a0 P\u00e1rrafo 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[185] \u00a0P\u00e1rrafo 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[186] \u00a0 P\u00e1rrafo 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[187] \u00a0 P\u00e1rrafo 18 y 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[188] \u00a0 P\u00e1rrafo 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[189] \u00a0 P\u00e1rrafo 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[190] \u00a0 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[191] A \u00a0 continuaci\u00f3n, se recogen parte las conclusiones que presentan las sentencias \u00a0 T-627 de 2012 y C-093 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[192] \u201cLos Estados Partes adoptar\u00e1n todas las \u00a0 medidas apropiadas para eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer, a fin de \u00a0 asegurarle la igualdad de derechos con el hombre en la esfera de la educaci\u00f3n y \u00a0 en particular para asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres: \u00a0 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Acceso al material informativo espec\u00edfico que \u00a0 contribuya a asegurar la salud y el bienestar de la familia, incluida la \u00a0 informaci\u00f3n y el asesoramiento sobre planificaci\u00f3n de la familia\u201d (subrayado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[193] \u201c1. \u00a0 Los Estados Partes adoptar\u00e1n todas las medidas apropiadas para eliminar la \u00a0 discriminaci\u00f3n contra la mujer en la esfera de la atenci\u00f3n m\u00e9dica a fin de \u00a0 asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, el acceso a \u00a0 servicios de atenci\u00f3n m\u00e9dica, inclusive los que se refieren a la planificaci\u00f3n \u00a0 de la familia\u201d (subrayado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[194] \u00a0Cfr. Sentencia T-627 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[195] Al \u00a0 respecto, ver CIDH, \u201cAcceso A Servicios De Salud Materna Desde Una \u00a0 Perspectiva De Derechos Humanos\u201d, 7 junio 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[196] En \u00a0 la sentencia T-605 de 2007, esta Corte protegi\u00f3 el derecho a la salud de una \u00a0 mujer y orden\u00f3 a una EPS practicarle una \u201ccirug\u00eda desobstructiva de las \u00a0 Trompas de Falopio y retiro de adherencias del \u00f3vulo izquierdo\u201d, excluida \u00a0 del Plan Obligatorio de Salud, para poner fin a una enfermedad que le imped\u00eda \u00a0 procrear.\u00a0 As\u00ed mismo, en la sentencia T-636 de 2007, con el mismo \u00a0 argumento, se orden\u00f3 a una EPS practicar a una mujer un examen de diagn\u00f3stico \u00a0 denominado \u201ccariotipo materno\u201d con el objetivo de determinar la causa de \u00a0 sus constantes abortos espont\u00e1neos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[197] Cfr. \u00a0 Sentencia C-093 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[198]\u00a0 Cfr. \u00a0 Sentencias T-585 de 2010 y T-841 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[199] Esta \u00a0 postura fue reiterada recientemente por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en la \u00a0 sentencia C-327 de 2016. En esa decisi\u00f3n la Corte determin\u00f3 que la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cprincipia al nacer\u201d del art\u00edculo 90 del C\u00f3digo Civil no viola la protecci\u00f3n \u00a0 del derecho a la vida establecida por el art\u00edculo 4.1 de la Convenci\u00f3n Americana \u00a0 de Derechos Humanos como parte del bloque de constitucionalidad. De este modo, \u00a0 luego de analizar la jurisprudencia surtida en la sentencia C-355 de 2006 y en \u00a0 diversas decisiones de revisi\u00f3n de tutela, el Tribunal Constitucional concluy\u00f3 \u00a0 que: \u201cla vida, como valor, tiene una protecci\u00f3n proporcional frente al \u00a0 alcance y contenido de los derechos sexuales y reproductivos, el derecho a la \u00a0 vida, el derecho a la salud, el libre desarrollo de la personalidad y la \u00a0 autonom\u00eda de las mujeres. Tambi\u00e9n, es importante advertir que en principio el \u00a0 valor de la vida y el ejercicio de estos derechos no se encuentra en colisi\u00f3n \u00a0 salvo cuando se trata del ejercicio del derecho fundamental a la interrupci\u00f3n \u00a0 voluntaria del embarazo. Sin embargo, en estos casos, la Corte ha se\u00f1alado con \u00a0 precisi\u00f3n que el derecho a la vida, en la medida en que est\u00e1 en cabeza de una \u00a0 persona humana, merece una protecci\u00f3n reforzada que, sin ser absoluta, permita \u00a0 que se superen los obst\u00e1culos que impiden una protecci\u00f3n efectiva, real e \u00a0 integral de otros derechos. \/\/ De la misma manera, permite concluir que el \u00a0 derecho a la vida no es absoluto y tambi\u00e9n admite ponderaci\u00f3n cuando se \u00a0 encuentra en conflicto con otros derechos o valores como en el caso del derecho \u00a0 a morir dignamente. Lo anterior, no implica una violaci\u00f3n del deber de \u00a0 protecci\u00f3n del valor de la vida o del derecho a la vida, sino que reconoce que \u00a0 \u00e9stos se encuentran sujetos a los principios de proporcionalidad y \u00a0 razonabilidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[200] La \u00a0 sentencia C-355 de 2006 se\u00f1al\u00f3, en ese sentido, que \u201csi bien no resulta \u00a0 desproporcionada la protecci\u00f3n del naciturus mediante medidas de car\u00e1cter penal \u00a0 y en consecuencia la sanci\u00f3n del aborto resulta ajustada a la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, la penalizaci\u00f3n del aborto en todas las circunstancias implica la \u00a0 completa preeminencia de uno de los bienes jur\u00eddicos en juego, la vida del \u00a0 naciturus, y el consiguiente sacrificio absoluto de todos los derechos \u00a0 fundamentales de la mujer embarazada, lo que sin duda resulta a todas luces \u00a0 inconstitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[201] Los aspectos relevantes para adscribir la \u00a0 naturaleza ius fundamental de un derecho fueron establecidos por la Sala \u00a0 Plena de la Corte en la sentencia C-288 de 2012, a prop\u00f3sito de la demanda de inconstitucionalidad \u00a0 formulada contra el Acto Legislativo 3 de 2011 \u201cpor el cual se establece el \u00a0 principio de sostenibilidad fiscal\u201d y contra la Ley 1473 de 2011 \u201cpor \u00a0 medio de la cual se establece una regla fiscal y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 Al respecto, sostuvo la Corte: \u201clas propiedades de interdependencia e indivisibilidad \u00a0 han permitido concluir a la jurisprudencia constitucional que \u201clos derechos \u00a0 fundamentales son aquellos que (i) se relacionan funcionalmente con la \u00a0 realizaci\u00f3n de la dignidad humana, (ii) pueden traducirse o concretarse en \u00a0 derechos subjetivos y (iii) sobre cuya fundamentalidad existen consensos \u00a0 dogm\u00e1ticos, jurisprudenciales o de derecho internacional, legal y \u00a0 reglamentario.\u201d A su vez, ese mismo precedente determina que la posibilidad de \u00a0 \u201ctraducci\u00f3n\u201d en derechos fundamentales subjetivos es un asunto que debe \u00a0 analizarse en cada caso y hace referencia a la posibilidad de determinar la \u00a0 existencia de una posici\u00f3n jur\u00eddica subjetiva de car\u00e1cter iusfundamental en el \u00a0 evento enjuiciado o de establecer si est\u00e1n plenamente definidos el titular, el \u00a0 obligado y el contenido o faceta del derecho solicitado por v\u00eda de tutela, a \u00a0 partir de los citados consensos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[202] La \u00a0 categorizaci\u00f3n de la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo como derecho \u00a0 fundamental aut\u00f3nomo ha sido reconocida en las sentencias T-585 de 2010, T-841 \u00a0 de 2011, T-627 de 2012, C-754 de 2015, T-301 de 2016 y C-093 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[203] La Corte ha revisado asuntos en los que se \u00a0 alega esta causal, en las sentencias T-388 de 2009, T-585 de 2010, T- 636 de \u00a0 2011, T-841 de 2011, T-532 de 2014, T-301 de 2016 y T-731 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[204] En relaci\u00f3n con el concepto de eugenesia \u00a0 resulta pertinente resaltar la definici\u00f3n acogida por la Corte frente a dicho \u00a0 t\u00e9rmino en la sentencia C-239 de 1997, al estudiar la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad formulada contra el art\u00edculo 326 del Decreto 100 de 1980 \u00a0 (C\u00f3digo Penal). De este modo, al establecer la diferencia entre homicidio \u00a0 eugen\u00e9sico y homicidio por piedad, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cEl actor confunde los conceptos de homicidio eutan\u00e1sico \u00a0 y homicidio eugen\u00e9sico; en el primero la motivaci\u00f3n consiste en ayudar a otro a \u00a0 morir dignamente, en tanto que en el segundo se persigue como fin, con \u00a0 fundamento en hip\u00f3tesis seudocient\u00edficas, la preservaci\u00f3n y el mejoramiento de \u00a0 la raza o de la especie humana. Es adem\u00e1s, el homicidio piet\u00edstico, un tipo que \u00a0 precisa de unas condiciones objetivas en el sujeto pasivo, consistentes en que \u00a0 se encuentre padeciendo intensos sufrimientos, provenientes de lesi\u00f3n corporal o \u00a0 de enfermedad grave o incurable, es decir, no se trata de eliminar a los \u00a0 improductivos, sino de hacer que cese el dolor del que padece sin ninguna \u00a0 esperanza de que termine su sufrimiento.\u201d. Esa decisi\u00f3n analiz\u00f3 el \u00a0 asunto relativo a la muerte digna y, a la postre, declar\u00f3 exequible el art\u00edculo acusado \u201ccon la \u00a0 advertencia de que en el caso de los enfermos terminales en que concurra la \u00a0 voluntad libre del sujeto pasivo del acto, no podr\u00e1 derivarse responsabilidad \u00a0 para el m\u00e9dico autor, pues la conducta est\u00e1 justificada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[205] \u00a0Cfr. \u00a0 Sentencia C-355 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[206] \u00a0 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[207] El siguiente es el contenido completo del \u00a0 art\u00edculo 15 de la Ley Org\u00e1nica 02 de 2010 del Reino de Espa\u00f1a: \u201cInterrupci\u00f3n \u00a0 por causas m\u00e9dicas. Excepcionalmente, podr\u00e1 interrumpirse el embarazo por \u00a0 causas m\u00e9dicas cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: \/\/ a) \u00a0 Que no se superen las veintid\u00f3s semanas de gestaci\u00f3n y siempre que exista \u00a0 grave riesgo para la vida o la salud de la embarazada y as\u00ed conste en un \u00a0 dictamen emitido con anterioridad a la intervenci\u00f3n por un m\u00e9dico o m\u00e9dica \u00a0 especialista distinto del que la practique o dirija. En caso de urgencia por \u00a0 riesgo vital para la gestante podr\u00e1 prescindirse del dictamen. \/\/ b) Que no se \u00a0 superen las veintid\u00f3s semanas de gestaci\u00f3n y siempre que exista riesgo de \u00a0 graves anomal\u00edas en el feto y as\u00ed conste en un dictamen emitido con \u00a0 anterioridad a la intervenci\u00f3n por dos m\u00e9dicos especialistas distintos del que \u00a0 la practique o dirija. \/\/ c) Cuando se detecten anomal\u00edas fetales \u00a0 incompatibles con la vida y as\u00ed conste en un dictamen emitido con \u00a0 anterioridad por un m\u00e9dico o m\u00e9dica especialista, distinto del que practique la \u00a0 intervenci\u00f3n, o cuando se detecte en el feto una enfermedad extremadamente \u00a0 grave e incurable en el momento del diagn\u00f3stico y as\u00ed lo confirme un comit\u00e9 \u00a0 cl\u00ednico\u201d. El subrayado es a\u00f1adido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[208] El texto completo del an\u00e1lisis realizado \u00a0 por el Comit\u00e9 DPCD en sus observaciones finales a Espa\u00f1a se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0 \u201cEl Comit\u00e9 toma nota de la Ley N\u00ba 2\/2010, de 3 de marzo de 2010, sobre la salud \u00a0 sexual y reproductiva, que despenaliza la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo, \u00a0 permite que se ponga fin al embarazo durante las primeras 14 semanas e incluye \u00a0 dos casos espec\u00edficos en los que se ampl\u00edan los plazos para el aborto si el feto \u00a0 tiene una discapacidad: hasta las 22 semanas de gestaci\u00f3n cuando exista un \u00a0&#8220;riesgo de graves anomal\u00edas en el feto&#8221;, y despu\u00e9s de 22 semanas de \u00a0 gestaci\u00f3n cuando, entre otras cosas, &#8220;se detecte en el feto una enfermedad \u00a0 extremadamente grave e incurable&#8221;. El Comit\u00e9 tambi\u00e9n toma nota de las \u00a0 explicaciones del mantenimiento de esta distinci\u00f3n dadas por el Estado parte. \/\/ \u00a0 El Comit\u00e9 recomienda al Estado parte que suprima la distinci\u00f3n hecha en la Ley \u00a0 N\u00ba 2\/2010 en cuanto al plazo dentro del cual la ley permite que se interrumpa un \u00a0 embarazo por motivos de discapacidad exclusivamente\u201d. (\u00c9nfasis a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[209] \u00a0Esta Convenci\u00f3n fue incorporada al ordenamiento jur\u00eddico colombiano a trav\u00e9s de \u00a0 la Ley 1346 de 2009. La misma fue materia de examen por parte de la Corte \u00a0 Constitucional en la sentencia C-293 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[210] En su art\u00edculo primero la Convenci\u00f3n DPCD \u00a0 define su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n y establece la titularidad de los derechos \u00a0 humanos en las personas con discapacidad. En ese sentido indica: \u201cEl \u00a0 prop\u00f3sito de la presente Convenci\u00f3n es promover, proteger y asegurar el goce \u00a0 pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades \u00a0 fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el \u00a0 respeto de su dignidad inherente. Las personas con discapacidad incluyen \u00a0 a aquellas que tengan deficiencias f\u00edsicas, mentales, intelectuales o \u00a0 sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan \u00a0 impedir su participaci\u00f3n plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de \u00a0 condiciones con las dem\u00e1s\u201d. (\u00c9nfasis a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[211] \u00a0Cfr. \u00a0 Sentencia C-355 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[212] \u00a0Cfr. \u00a0 Sentencia C-355 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[213] \u00a0Cfr. \u00a0 T-697 de 2016, T-388 de 2009, T-627 de 2012, T-301 de 2016 y T-731 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[214] \u00a0Cfr. Sentencia T-388 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[215] \u00a0Cfr. Sentencia T-388 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[216] \u00a0Cfr. Sentencia T-388 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[217] \u00a0Cfr. Sentencia T-841 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[218] \u00a0Cfr. Sentencia T-388 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[219] \u00a0Cfr. Sentencia T-841 de 2011, T-585 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[220] Al \u00a0 respecto, cabe precisar que el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas para la realizaci\u00f3n de la \u00a0 IVE fue acogido por la Corte Constitucional en la sentencia T-209 de 2008, con \u00a0 fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 5 de la Resoluci\u00f3n 4905 de 2006. Esta \u00a0 norma, que a su vez estaba sustentaba en el Decreto 4444 de 2006, se\u00f1alaba que \u00a0 \u201cLa provisi\u00f3n de servicios de IVE debe realizarse en lo posible dentro de los \u00a0 primeros cinco d\u00edas siguientes a la solicitud y previo el consentimiento \u00a0 informado por parte de la gestante y la presentaci\u00f3n de la certificaci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 o la copia de la denuncia penal, seg\u00fan el caso\u201d. Sin embargo, la misma fue \u00a0 objeto de decaimiento administrativo por cuenta de la nulidad del Decreto \u00a0 4444 de 2006, dictada por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado en sentencia \u00a0 del 13 de marzo de 2013. Dicho plazo, as\u00ed mismo, se encontraba previsto en la \u00a0 instrucci\u00f3n d\u00e9cima primera de la Circular 003 de la Superintendencia Nacional \u00a0 de Salud. Esta \u00faltima instrucci\u00f3n, empero, tambi\u00e9n fue anulada por la Secci\u00f3n \u00a0 Primera del Consejo de Estado en sentencia del 13 de octubre de 2015. Pese a \u00a0 estas decisiones, la Sala Plena estima que el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas configura un \u00a0 par\u00e1metro apropiado de protecci\u00f3n del derecho a la IVE, por lo que el mismo \u00a0 deber\u00e1 seguir siendo aplicado por los operadores del servicio de seguridad \u00a0 social, hasta tanto se regule la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[221] \u00a0Cfr. Sentencia T-532 de 2014, T-731 de 2016, T-841 de 2011, T-388 de \u00a0 2009, T-301 de 2016, T-959 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[222] Al \u00a0 respecto resultan relevantes los documentos \u201cAborto sin riesgos, gu\u00eda t\u00e9cnica \u00a0 y de pol\u00edticas para sistemas de salud\u201d de la Organizaci\u00f3n Mundial de la \u00a0 Salud y el \u201cProtocolo para el Sector Salud, Prevenci\u00f3n del Aborto Inseguro en \u00a0 Colombia 2014\u201d, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[223] \u00a0Cfr. Sentencia T-841 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[224] \u00a0Cfr. Sentencia T-388 de 2009 y T-301 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[226] \u00a0Cfr. Sentencia T-209 de 2008, T-841 de 2011 y T-697 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[227] \u00a0Cfr. Sentencia T-388 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[228] \u00a0Cfr. Sentencia T-388 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[229] \u00a0Cfr. Sentencia T-388 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[230] \u00a0Ver entre otras las sentencias T-535 de 1992 y T-564 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[231] \u00a0Decreto 2591 de 1991. Art\u00edculo 24. \u201cSi al concederse la tutela hubieren \u00a0 cesado los efectos del acto impugnado, o \u00e9ste se hubiera consumado en forma que \u00a0 no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, \u00a0 en el fallo se prevendr\u00e1 a la autoridad p\u00fablica para que en ning\u00fan caso vuelva a \u00a0 incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela, \u00a0 y que, si procediere de modo contrario, ser\u00e1 sancionada de acuerdo con lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio \u00a0 de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. \/\/ El juez tambi\u00e9n \u00a0 prevendr\u00e1 a la autoridad en los dem\u00e1s casos en que lo considere adecuado para \u00a0 evitar la repetici\u00f3n de la misma acci\u00f3n u omisi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[232] \u00a0Sentencias T-535 de 1992 \u201cLa acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0 efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental presuntamente violado o \u00a0 amenazado, lo cual explica la necesidad del pronunciamiento del juez en sentido \u00a0 positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona \u00a0 que se considera afectada se dirige ante la autoridad judicial, de modo que si \u00a0 la situaci\u00f3n de hecho de la cual esa persona se queja ya ha sido superada en \u00a0 t\u00e9rminos tales que la aspiraci\u00f3n primordial en que consiste el derecho alegado \u00a0 est\u00e1 siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneraci\u00f3n o amenaza y, en \u00a0 consecuencia, la posible orden que impartiere el juez caer\u00eda en el vac\u00edo. Lo \u00a0 cual implica la desaparici\u00f3n del supuesto b\u00e1sico del cual parte el art\u00edculo 86 \u00a0 de la Constituci\u00f3n y hace improcedente la tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[233] \u00a0 Sentencia T-627 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[234] \u00a0Sentencia T-515 de 1992. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[235] \u00a0Sentencias T-564 de 1993 y T-235 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell; y \u00a0 T-100 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[236] \u00a0Ver entre otras, las sentencias T-731 de 2016, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[237] Ver, \u00a0 entre otras, las sentencias T-171 de 2007, T-841 y T-959 de 2011, T-532 de 2014 \u00a0 y T-301 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[238] Ver, \u00a0 entre otras, las sentencias T-988 de 2007, T-532 de 2014 y T-636 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[239] Como \u00a0 prueba adjunta la historia cl\u00ednica de la paciente de los d\u00edas 06 y 07 de enero \u00a0 de 2018. Ver folios 85 al 108 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[240] En \u00a0 efecto, tal y como puede leerse a folio 74 del cuaderno de primera instancia, el \u00a0 oficio por medio cual se notifica a la EPS accionada fue remitido por el Juzgado \u00a0 al Centro de Servicios el d\u00eda viernes 5 de enero de 2018 y apenas recibido en la \u00a0 EPS el martes 09 de enero siguiente seg\u00fan puede leerse en el sello respectivo. Y \u00a0 el procedimiento se practic\u00f3 los d\u00edas s\u00e1bado 6 y domingo 7 de enero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[241] Ver \u00a0 folios 71 y siguientes del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[242] Folio \u00a0 87 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[243] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[244] A folio \u00a0 85 puede leerse la historia cl\u00ednica en donde consta que \u201cmujer (\u2026) que asiste \u00a0 de manera libre y voluntaria a la instituci\u00f3n, solicitando interrupci\u00f3n \u00a0 voluntaria del embarazo, expresa claramente y sin dudas que cursa un embarazo \u00a0 aunque deseado se diagnostic\u00f3 en semana 21 de malformaci\u00f3n fetal (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[245] En \u00a0 efecto esto fue certificado seg\u00fan puede leerse en historia cl\u00ednica \u00a0 visible a folio 87 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[246] Ver \u00a0 folios 28, 33 adverso y 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[247] En la sentencia T-388 de 2009 esta Sala estableci\u00f3 \u00a0 que \u201cest\u00e1 terminantemente prohibido descalificar conceptos m\u00e9dicos expedidos \u00a0 por psic\u00f3logos pues la Ley 1090 de 2006 les reconoce el status de profesionales \u00a0 de la salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[248] \u00a0Ver folio 28 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[249] Ver \u00a0 folio 32 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[250] Ver \u00a0 folio 33 adverso del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[251] Ver \u00a0 folio 33 adverso del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[252] Ver \u00a0 folio 34 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[253] \u00a0 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[254] Ver \u00a0 folio 1 adverso del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[255] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[256] La Corporaci\u00f3n Colectiva Justicia Mujer \u00a0 conceptu\u00f3 que no es posible exigir a las gestantes la existencia de una \u00a0 incapacidad absoluta o una enfermedad mental severa, para que proceda la causal \u00a0 salud mental. Basta con que se evidencia dolor psicol\u00f3gico y\/o sufrimiento \u00a0 mental. En su concepto, el \u00fanico requisito que procede es la certificaci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica o psicol\u00f3gica, sin que sea necesaria la de un especialista, psiquiatra, o \u00a0 el concepto de una junta o grupo de m\u00e9dicos. En este sentido, es el riesgo para \u00a0 la vida o la salud (f\u00edsica, mental o social) y no un da\u00f1o ya consumado lo que da \u00a0 derecho a las mujeres y ni\u00f1as a optar por una IVE. El riesgo es la posibilidad \u00a0 del da\u00f1o que puede generarse como consecuencia de la continuaci\u00f3n del embarazo, \u00a0 es decir, una afectaci\u00f3n a la salud que genere angustia o sufrimiento y que \u00a0 puede incluso conducir a la muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[257] \u00a0 Expresi\u00f3n sustra\u00edda del concepto emitido por el Colegio Colombiano de \u00a0 Psic\u00f3logos, ver folio 91 adverso del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[258] \u00a0 Expresi\u00f3n sustra\u00edda del concepto emitido por la Asociaci\u00f3n Colombiana de \u00a0 Facultades de Psicolog\u00eda, ver folio 130 adverso del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[259] \u00a0 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[260] \u00a0Ver folio 91 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[261] \u00a0Ver folio 143 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[262] \u00a0Ver folio 3 del cuaderno nuevo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[263] \u00a0Por ejemplo, \u201ctrastornos hipertensivos severos inducidos por el embarazo, \u00a0 abruptio pacentae (desprendimiento de placenta), ruptura prematura de membranas, \u00a0 necesidad de ces\u00e1rea o parto instrumentado asociados a condiciones secundarias a \u00a0 la malformaci\u00f3n como por ejemplo el polihidramnios (exceso de l\u00edquido amni\u00f3tico) \u00a0 o las presentaciones fetales dist\u00f3sicas, es decir que obstruyen el parto vaginal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[264] \u00a0Ver folios 55 al 59 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[265] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[266] Ver \u00a0 folios 20 al 27 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[267] \u00a0 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[269] \u00a0 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[270] Ver \u00a0 folio 1 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[271] Ver \u00a0 folio 10 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[272] Ver \u00a0 folio 9 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[273] \u00a0 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[274] Ver \u00a0 folio 1 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[275] Ver \u00a0 folio 29 y adverso del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[276] \u00a0 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[277] Ver \u00a0 folio 30 y 31 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[278] Ver \u00a0 folio 33 adverso del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[279] Ver \u00a0 folio 34 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[280] \u00a0 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[281] Como \u00a0 prueba adjunta la historia cl\u00ednica de la paciente de los d\u00edas 06 y 07 de enero \u00a0 de 2018. Ver folios 85 al 108 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[282] Folio \u00a0 87 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[283] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[284] Ver \u00a0 folio 87 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[285] Ver \u00a0 folio 9 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[286] \u00a0 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[287] Folio \u00a0 87 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[288] Desde la sentencia C-355 de \u00a0 2006, la Corte estableci\u00f3 que \u201cla hip\u00f3tesis l\u00edmite ineludible a la luz de la \u00a0 Constituci\u00f3n es la del feto que probablemente no vivir\u00e1, seg\u00fan \u00a0 certificaci\u00f3n m\u00e9dica, debido a una grave malformaci\u00f3n\u201d (negrilla no \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[289] Cfr. Al respecto\u00a0 Luigi Ferrajoli \u00a0 \u2013Derecho y Raz\u00f3n, Teor\u00eda del Garantismo Penal, Madrid, Trotta, 1995, p. \u00a0 57 ss.\u2014cuando afirma: \u201c\u00abToda \u00a0 construcci\u00f3n hist\u00f3rica\u00bb, escribe justamente John Dewey, \u00abes necesariamente \u00a0 selectiva\u201d en el sentido de que est\u00e1 siempre orientada por puntos de vista, \u00a0 intereses historiogr\u00e1ficos e hip\u00f3tesis interpretativas que inducen al \u00a0 historiador a poner en evidencia algunos hechos del pasado en lugar de otros, a \u00a0 acentuar como significativos s\u00f3lo algunos aspectos, a privilegiar algunas \u00a0 fuentes y a descuidar o, incluso, ignorar otras, sin estar siquiera en \u00a0 condiciones de reconocer las distorsiones eventualmente llevadas a cabo. Pero lo \u00a0 mismo vale tambi\u00e9n para la investigaci\u00f3n cient\u00edfica, que contra la ilusi\u00f3n \u00a0 metodol\u00f3gica de la tabula rasa sugerida por Bacon, tambi\u00e9n parte de hip\u00f3tesis de \u00a0 trabajo que gu\u00edan sus itinerarios de investigaci\u00f3n y, sobre todo, est\u00e1 \u00a0 condicionada por el enorme bagaje de teor\u00edas preexistentes que suelen oponer una \u00a0 tenaz resistencia a ser desmentidas por nuevas observaciones. || Si acaso, se \u00a0 puede decir que respecto de la investigaci\u00f3n hist\u00f3rica y cient\u00edfica, las \u00a0 distorsiones involuntarias producidas en la actividad jurisdiccional por la \u00a0 subjetividad del juez resultan agravadas por tres elementos, el primero \u00a0 extr\u00ednseco a la naturaleza de la jurisdicci\u00f3n y los otros dos intr\u00ednsecos a \u00a0 ella. [\u2026] En segundo lugar, mientras la historiograf\u00eda y las ciencias naturales \u00a0 son capaces de autocorrecci\u00f3n, al estar destinadas a sucumbir las\u00a0 \u00a0 hip\u00f3tesis falsas o inadecuadas frente a las refutaciones y cr\u00edticas de la \u00a0 comunidad de los historiadores y los cient\u00edficos, no ocurre lo mismo con la \u00a0 jurisdicci\u00f3n. El juez es en realidad un investigador exclusivo, en el sentido de \u00a0 que su competencia para investigar y juzgar le est\u00e1 reservada por la ley: de \u00a0 forma que, salvo el contradictorio entre las partes que precede a la sentencia y \u00a0 fuera de los sucesivos grados de juicio, sus interpretaciones de los hechos y de \u00a0 las leyes no pueden ser refutadas por hip\u00f3tesis interpretativas m\u00e1s adecuadas y \u00a0 controladas, sino que incluso son consagradas al final del proceso por la \u00a0 autoridad de la .cosa juzgada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[290] Ver \u00a0 sentencia C-355 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[291] \u00a0Sobre estos aspectos se pueden consultar las sentencias T-502 de 1992, T-288 de \u00a0 1997, A- 203 de 2002, T-1020 de 2004, T-693 de 2005, A-227 de 2006, A-234 de \u00a0 2006, A-308 de 2007, A-150 de 2008 y C-483 de 2008, entre otras. De forma m\u00e1s \u00a0 reciente se pueden consultar las sentencias T-065 de 2010, T-194 de 2010, T-235 \u00a0 de 2010, T-710 de 2010, T-344 de 2011 y T-327 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[292] En \u00a0 relaci\u00f3n con el comportamiento de la autoridad judicial en el tr\u00e1mite de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela la sentencia T-255 de 2015 destac\u00f3 que \u201cen \u00a0 varias decisiones esta Corporaci\u00f3n ha indicado que el juez de tutela est\u00e1 \u00a0 revestido de amplias facultades oficiosas que debe asumir de manera activa para \u00a0 brindar una adecuada protecci\u00f3n a los derechos constitucionales presuntamente \u00a0 conculcados. Para tal efecto, desde la admisi\u00f3n de la demanda el juez de tutela \u00a0 tiene el deber de, entre otras cosas, (i) interpretar adecuadamente la solicitud \u00a0 de tutela, analizando \u00edntegramente la problem\u00e1tica planteada; (ii) identificar \u00a0 cu\u00e1les son los hechos generadores de la afectaci\u00f3n y sus posibles responsables; \u00a0 (iii) integrar debidamente el contradictorio, vinculando al tr\u00e1mite a aquellas \u00a0 entidades que puedan estar comprometidas en la afectaci\u00f3n iusfundamental y en el \u00a0 cumplimiento de una eventual orden de amparo; (iv) decretar y practicar de \u00a0 oficio las pruebas que resulten necesarias para despejar la incertidumbre \u00a0 f\u00e1ctica y jur\u00eddica que se cierna sobre la verdad real materia de examen; (v) \u00a0 dictar medidas cautelares cuando advierta la necesidad de evitar \u00a0 \u00a0que la amenaza contra un derecho fundamental se transforme en vulneraci\u00f3n o, que \u00a0 habi\u00e9ndose constatado la existencia de una infracci\u00f3n iusfundamental, \u00e9sta se \u00a0 torne m\u00e1s gravosa para la integridad de los bienes constitucionales invocados. \u00a0 Para ello debe ordenar \u201ctodo lo que considere procedente para proteger los \u00a0 derechos fundamentales y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a \u00a0 favor del solicitante\u201d; (vi) valorar la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de las \u00a0 personas y considerar sus condiciones materiales de existencia, en armon\u00eda con \u00a0 lo dispuesto en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y; (vii) proteger \u00a0 adecuadamente y conforme a los hechos probados en el proceso, aquellos derechos \u00a0 vulnerados o amenazados, incluso si el accionante no los invoc\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[293] \u00a0Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[294] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[295] \u00a0Sentencia T-733 de 2013 y auto A-2017 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[296] \u00a0Sentencia T-103 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[297] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[298] \u00a0Sentencia T-103 de 2018 y los autos A-419 de 2017, A-207 de 2012, A-222 de A-049 \u00a0 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[299] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[300] \u00a0ARIAS, Rodrigo, La actividad cautelar en los procesos constitucionales de \u00a0 protecciones de derechos fundamentales, control de constitucionalidad y \u00a0 conflictos de competencia: Especial referencia al ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 costarricense, Revista de Ciencias Jur\u00eddica N\u00b0 116, 2008, p. 84 y 85. El recurso \u00a0 se puede consultar en la direcci\u00f3n electr\u00f3nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[301] \u00a0ORTELLIS RAMOS, Manuel, CALDERON CUADRADO, Mar\u00eda P\u00eda, La tutela judicial \u00a0 cautelar en el Derecho Espa\u00f1ol, Comares, 1996, p. 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[303] \u00a0Dentro del proceso T-4.806.450, el magistrado sustanciador declar\u00f3 como medida \u00a0 provisional \u201cun tratamiento integral para la atenci\u00f3n de sus patolog\u00edas \u00a0 \u2013insuficiencia renal cr\u00f3nica terminal, hemorragia v\u00edtrea, retinopat\u00eda diab\u00e9tica- \u00a0 sin oponer ning\u00fan tipo de obst\u00e1culo administrativo que conduzca a retrasar la \u00a0 pr\u00e1ctica de los procedimientos o la entrega de los medicamentos ordenados por el \u00a0 m\u00e9dico tratante\u201d. La providencia dispuso que dicho tratamiento integral \u00a0 deber\u00eda incluir la entrega de las autorizaciones correspondientes a la \u201caspiraci\u00f3n \u00a0 diagn\u00f3stica para honorarios de anestesia\u201d; a la \u201cEvaluaci\u00f3n de donante \u00a0 cadav\u00e9rico\u201d y la \u201cintervenci\u00f3n en el receptor con donante cadav\u00e9rico y \u00a0 control post quir\u00fargico del primer mes\u201d, sin perjuicio de los dem\u00e1s \u00a0 procedimientos, medicamentos y tratamientos ordenados por los m\u00e9dicos tratantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[304] \u00a0Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, art\u00edculo 63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[305] Corte Interamericana de Derechos Humanos, \u00a0 Medidas provisionales respecto del El Salvador, Asunto B., decisi\u00f3n del 29 de \u00a0 mayo del 2013. El recurso se puede consultar en la direcci\u00f3n electr\u00f3nica \u00a0 http:\/\/www.corteidh.or.cr\/docs\/medidas\/B_se_01.pdf. Dice la decisi\u00f3n \u201cEn lo que se refiere \u00a0 al requisito de \u201cgravedad\u201d, para efectos de la adopci\u00f3n de medidas \u00a0 provisionales, la Convenci\u00f3n requiere que aqu\u00e9lla sea \u201cextrema\u201d, es decir, que \u00a0 se encuentre en su grado m\u00e1s intenso o elevado. El car\u00e1cter \u201curgente\u201d implica \u00a0 que el riesgo o amenaza involucrados sean inminentes, lo cual requiere que la \u00a0 respuesta para remediarlos sea inmediata. Finalmente, en cuanto al da\u00f1o, debe \u00a0 existir una probabilidad razonable de que se materialice y no debe recaer en \u00a0 bienes o intereses jur\u00eddicos que puedan ser reparables\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[306] Frase \u00a0 extra\u00edda de la intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo, ver folio 164 adverso \u00a0 del cuaderno nuevo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[307] Ver \u00a0 folios 9 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[308] Ver \u00a0 folio 32 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[309] Ver \u00a0 folio 33 adverso del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[310] Ver \u00a0 folio 34 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[311] \u00a0 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[312] Ver folios 23 al 25 \u00a0 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[313] Folios 58 al 63.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[314] Folios 40 y 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[315] Folios 42 y 43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[316] Folio 44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[317] Folio 57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[318] Folios 51 al 55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[319] Folios 45 al 48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[320] T-988 de 2007, T-209 \u00a0 de 2008, T-946 de 2008, T-009 de 2009, T-388 de 2009, T-585 de 2010, T-636 de \u00a0 2011 y T-841 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[321] Cita la sentencia \u00a0 T-388 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[322] \u00a0 https:\/\/www.minsalud.gov.co\/sites\/rid\/Lists\/BibliotecaDigital\/RIDE\/VS\/PP\/SM-Protocolo-IVE-ajustado-.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[323] \u00a0 https:\/\/www.minsalud.gov.co\/sites\/rid\/Lists\/BibliotecaDigital\/RIDE\/VS\/PP\/SM-IVE-Atencion-baja-complejidad.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[324] \u00a0 https:\/\/srhr.org\/abortion-policies\/documents\/countries\/18-Colombia-Health-sector-protocol-on-post-abortion-care-and-complications-Ministry-of-health-2014.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[325] Ver folios 210 al \u00a0 215 cuaderno nuevo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[326] \u201cNervio que sirve \u00a0 para la visi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[327] \u201cQue est\u00e1 mal \u00a0 desarrollado y puede funcionar mal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[328] \u201cGl\u00e1ndula endocrina \u00a0 o sea que produce hormonas para ciertas funciones como crecer o manejar los \u00a0 l\u00edquidos del cuerpo (Hormona antidiur\u00e9tica)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[329] Folios 45 al 48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[330] T-988 de 2007, T-209 \u00a0 de 2008, T-946 de 2008, T-009 de 2009, T-388 de 2009, T-585 de 2010, T-636 de \u00a0 2011 y T-841 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[331] Cita la sentencia \u00a0 T-388 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[332] \u00a0 https:\/\/www.minsalud.gov.co\/sites\/rid\/Lists\/BibliotecaDigital\/RIDE\/VS\/PP\/SM-Protocolo-IVE-ajustado-.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[333] \u00a0 https:\/\/www.minsalud.gov.co\/sites\/rid\/Lists\/BibliotecaDigital\/RIDE\/VS\/PP\/SM-IVE-Atencion-baja-complejidad.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[334] \u00a0 https:\/\/srhr.org\/abortion-policies\/documents\/countries\/18-Colombia-Health-sector-protocol-on-post-abortion-care-and-complications-Ministry-of-health-2014.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[336] Gaynes, &amp; Lohr, \u00a0 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[337] Gotbil, Whiffen, \u00a0 Mount, 2005; Liewellyn, Stowe y Nemeroff, 1997; Benner y col., 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[338] (Parry, 2001). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[339] (Contreras, Mori-Qispe, \u00a0 Lam-figueroa, &amp; Luna-Praetorius, 2011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[340] (Ryan D, Milis L, Misti N. 2005). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[341] Ver folios 163 y 164 \u00a0 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[342] Ver folios 366 y 367 \u00a0 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[343] Ver folios 321 y 322 \u00a0 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[344] Ver folios 406 y 407 \u00a0 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[345] Ver folio 143 del \u00a0 cuaderno nuevo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[346] Ver folio 144 del \u00a0 cuaderno nuevo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[347] Ver folios 899 y 900 \u00a0 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[348] Representada por \u00a0 Cristina Rosero Arteaga y Diana Patricia Bonilla Rey. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[349] Representada por Suzannah Phillips y Juan \u00a0 Sebasti\u00e1n Jaime Pardo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[350] CDN, Observaciones \u00a0 finales: Argentina, p\u00e1rr. 13, Doc. ONU CCPR\/C\/ARG\/C0\/4 (2010); Chile, p\u00e1rr. 8, \u00a0 Doc. ONU CCPR\/C\/CHL\/C0\/5 (2007); El Salvador, p\u00e1rr. 10, Doc. ONU CCPR\/C\/SLV \u00a0 \/C0\/6 (2010); Guatemala, p\u00e1rr. 19, Doc. ONU CCPR\/C0\/72\/GTM (2001); Honduras, \u00a0 p\u00e1rr. 8, Doc. ONU CCPR\/C\/HND\/C0\/1 (2006); lreland, p\u00e1rr. 13, Doc. ONU CCPR\/ \u00a0 C\/IRL\/C0\/3 (2008); Jamaica, p\u00e1rr. 14, Doc. ONU CCPR\/C\/JAM\/C0\/3 (2011); Kenya, \u00a0 p\u00e1rr. 14, Doc. ONU CCPR\/C0\/83\/KEN (2005); Kuwait, p\u00e1rr. 9, Doc. ONU \u00a0 CCPR\/C0\/69\/KWT (2000); Madagascar, p\u00e1rr. 8, Doc. ONU CCPR\/C\/MDG\/C0\/3 (2007); \u00a0 Mauritius, p\u00e1rr. 9, Doc. ONU CCPR\/C0\/83\/MUS (2005); M\u00e9xico, p\u00e1rr. 10, Doc. ONU \u00a0 CCPR\/C\/MEX\/C0\/5 (2010); M\u00f3naco, p\u00e1rr. 10, Doc. ONU CCPR\/C\/MCO\/C0\/2 (2008); \u00a0 Morocco, p\u00e1rr. 29, Doc. ONU CCPR\/C0\/82\/MAR (2004); Nicaragua, p\u00e1rr. 13, Doc. ONU \u00a0 CCPR\/C\/ NIC\/C0\/3 (2008); Paraguay, p\u00e1rr. 10, Doc. ONU CCPR\/C\/PRY jC0\/2 (2006); \u00a0 Per\u00fa, p\u00e1rr. 20, Doc. ONU CCPR\/C0\/70\/PER (2000); Poland, p\u00e1rr. 8, Doc. ONU \u00a0 CCPR\/C0\/82\/POL (2004); Sri Lanka, p\u00e1rr. 12, Doc. ONU CCPR\/C0\/79\/LKA (2003); \u00a0 Trinidad and Tobago, p\u00e1rr. 18, Doc. ONU CCPR\/C0\/70\/TTO (2000); Venezuela, p\u00e1rr. \u00a0 19, Doc. ONU CCPR\/C0\/71\/VEN (2001). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[351] CDN, Observaciones \u00a0 finales: Angola, p\u00e1rr. 13, Doc. ONU CCPR\/C\/AGO\/C0\/1 (2013); Chile, p\u00e1rr. 15, \u00a0 Doc. ONU CCPR\/C\/CHL\/C0\/6 (2014); Dominican Republic, p\u00e1rr. 15, Doc. ONU \u00a0 CCPR\/C\/DOM\/C0\/5 (2012); Malta, p\u00e1rr. 13, Doc. ONU CCPR\/C\/ML T jC0\/2 (2014); San \u00a0 Marino, p\u00e1rr. 14, Doc. ONU CCPR\/C\/SMR\/C0\/3 (2015); Sierra Leone, p\u00e1rr. 14, Doc. \u00a0 ONU CCPR\/C\/SLE\/C0\/1 (2014); Sri Lanka, p\u00e1rr. 10, Doc. ONU CCPR\/C\/LKA\/C0\/5 \u00a0 (2014); CDN, Observaciones finales: Colombia, p\u00e1rr. 13, Doc. ONU CCPR\/C0\/80\/COL \u00a0 (2004); Guatemala, p\u00e1rr. 20, Doc. ONU CCPR\/C\/GTM\/C0\/3 (2012); lreland, p\u00e1rr. 9, \u00a0 Doc. ONU CCPR\/C\/IRL\/C0\/4 (2014); Malawi, p\u00e1rr. 9, Doc. ONU CCPR\/C\/MWI\/C0\/1\/Add.1 \u00a0 (2014); Philippines, p\u00e1rr. 13, Doc. ONU CCPR\/C\/PHL\/C0\/4 (2012); CDN, \u00a0 Observaciones final es: Great Britain and Northern lreland, p\u00e1rr. 17, Doc. ONU \u00a0 CCPR\/C\/GBR\/C0\/7 (2015); lreland, p\u00e1rr.9, Doc. ONU CCPR\/C\/IRL\/C0\/4(2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[352] CDN, Observaciones \u00a0 finales: Argentina, p\u00e1rr. 14, Doc. ONU CCPR\/CO \/70\/ ARG (2000); Bolivia, p\u00e1rr. \u00a0 9, Doc.\u00a0 ONU CCPR\/C\/BOL\/C0\/3 (2013); Cameroon, p\u00e1rr. 13, Doc. ONU \u00a0 CCPR\/C\/CMR\/C0\/4 (2010); M\u00f3naco, p\u00e1rr. 12, Doc. ONU CCPR\/C\/MCO\/C0\/3 (2015); \u00a0 Poland, p\u00e1rr. 12, Doc. ONU CCPR\/C\/POL\/C0\/6 (2010). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[353] Comit\u00e9 CEDAW, Caso \u00a0 KL vs. Per\u00fa. Comunicaci\u00f3n o. 1153\/2003, Doc. ONU CCPR\/C\/85\/D\/1153\/2003 (2005). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[354] Comit\u00e9 CEDAW, Caso \u00a0 L. C. vs. Per\u00fa. Comunicaci\u00f3n No. 22\/2009, Doc. ONU CEDAW \/C\/50\/D\/22\/2009 (2011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[355] Informe del Relator \u00a0 Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o \u00a0 degradantes, Juan E. M\u00e9ndez, 1 de febrero de 2013, Doc. ONU A\/HRC\/22\/53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[356] CAT, Observaciones \u00a0 finales: Nica ragua, p\u00e1rr. 16, Doc. ONU CAT \/C\/N IC\/C0\/1 (2009). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[357] CAT, Observaciones \u00a0 fina\/es: Pa raguay, p\u00e1rr. 22, Doc. ONU CAT \/C\/PRY \/C0\/4-6 (2011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[358] Luisa Cabal y A \u00a0 manda McRae, Torture or lll-Treatment in Re productive Health Care: A Form of \u00a0 Gender Discrimination, EN: Torture in Hea lth ca re Se ttings: Re fl ecti ons on \u00a0 th e Spe ci a l Rapporteur on Torture &#8216;s 2013 Thematic Report, Center For Human \u00a0 Rights &amp; Humanitari an Law &#8211; Anti-Torture lnitiative, 2016. P\u00e1gs. 51-58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[359] CDN, Observaciones \u00a0 finales: Colombia, p\u00e1rr. 19 Doc. ONU CCPR\/C\/POL\/C0\/6 (2010). CDN, Observaciones \u00a0 finales: Colombia, p\u00e1rr. 21 Doc. ONU CCPR\/C\/POL\/C0\/7 (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[360] Comit\u00e9 DESC, \u00a0 Observaciones Finales: M\u00f3naco, p\u00e1rr. 21, Doc. ONU E\/C.12\/MCO\/C0\/2-3 (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[361] Comit\u00e9 DESC, \u00a0 Observaciones Finales: Costa Rica, p\u00e1rr. 53, Doc. ONU E\/C.12\/CRI\/C0\/5 (2016); \u00a0 M\u00f3naco, p\u00e1rr. 21, Doc. ONU E\/C.12\/MCO\/C0\/2-3 (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[362] Comit\u00e9 DESC, \u00a0 Observaciones Finales: Costa Rica, p\u00e1rr. 53, Doc. ONU E\/C.12\/CRI\/C0\/5 (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[363] Comit\u00e9 DESC, \u00a0 Observaciones Finales: M\u00f3naco, p\u00e1rr. 21, Doc. ONU E\/C.12\/MCO\/C0\/2-3 (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[364] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[365] V\u00e9ase, por ejemplo, \u00a0 Comit\u00e9 CEDAW, Observaciones Finales: Trinidad y Tobago, p\u00e1rr. 33, Doc. ONU CEDAW \u00a0 \/C\/TTO\/C0\/4-7 (2016); Myanmar, p\u00e1rr. 39, U.N.Doc. CEDAW \/C\/MMR\/C0\/4-5 (2016); \u00a0 Hait\u00ed, p\u00e1rr. 34 Doc. ONU CEDAW \/C\/HTI\/C0\/8-9 (2016); jap\u00f3n, p\u00e1rr. 39, Doc. ONU \u00a0 CEDAW \/C\/JPN\/C0\/7-8 (2016); Bolivia, p\u00e1rr. 29Doc. ONU CEDAW \/C\/BOL\/ C0\/5-6 (201 \u00a0 5); Ecuador, p\u00e1rr. 33, Doc. ONU CEDAW \/C\/ECU\/C0\/8-9 (2015); Malawi, p\u00e1rr. 35, \u00a0 Doc. ONU CEDAW \/C\/MWI\/C0\/7 (2015); L\u00edbano, p\u00e1rr. 42, Doc. ONU CEDAW \/C\/LBN \/ \u00a0 C0\/4-5 (2015); Tuvalu, p\u00e1rr. 31, Doc. ONU CEDAW \/C\/TUV \/C0\/3-4 (2015); Gab\u00e1n \u00a0 p\u00e1rr. 35, Doc. ONU CEDAW \/C\/GAB\/C0\/6 (2015); Per\u00fa, p\u00e1rr. 36, Doc. ONU CEDAW \u00a0 \/C\/PER\/C0\/7-8 (2014); Rep\u00fablica Dominicana, p\u00e1rr. 37Doc. ONU CEDAW \/C\/DOM\/C0\/6-7 \u00a0 (2014); Islas Salom\u00f3n, p\u00e1rr. 37Doc. ONU CEDAW \/ C\/SLB\/C0\/ 1-3 (201 4); \u00a0 Venezuela, p\u00e1rr. 31Doc. ONU CEDAW\/C\/VEN\/C0\/7-8 (2014); Afganist\u00e1n, p\u00e1rr. 37, \u00a0 Doc. ONU CEDAW\/C\/AFG\/C0\/1-2 (2013); Reino Unido de Gran Bretal\u00eda e Irlanda del \u00a0 Norte, p\u00e1rr. 51, Doc. ONU CEDAW \/C\/GBR\/C0\/7 (2013); Chile, p\u00e1rr. 35, Doc. ONU \u00a0 CEDAW\/C\/CHL\/C0\/5-6 (2012); Yibuti, p\u00e1rr. 20, Doc. ONU CEDAW\/C\/DJI\/C0\/1-3 (2011); \u00a0 Yibuti, p\u00e1rr. 31, Doc. ONU CEDAW \/ C\/ DJI\/C0\/ 1-3 (2011); Costa Rica, p\u00e1rr. 33, \u00a0 Doc. ONU CEDAW \/C\/CRI\/C0\/5-6 (2011); Honduras, p\u00e1rr. 25, Doc. ONU CEDAW \u00a0 \/C\/HON\/C0\/6 (2007). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[367] Comit\u00e9 CEDAW, \u00a0 Observaciones Finales: Indonesia, p\u00e1rr. 42, Doc. ONU CEDAW \/C\/IDN\/C0\/6-7 (2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[368] Comit\u00e9 CEDAW, \u00a0 Observaciones Finales: Hait\u00ed, p\u00e1rr. 34, Doc. ONU CEDAW \/C\/HTI\/C0\/8-9 (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[369] Comit\u00e9 CEDAW, \u00a0 Observaciones Finales: Lituania, p\u00e1rr. 37, Doc. ONU CEDAW \/C\/LTU\/C0\/5 (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[370] Comit\u00e9 CEDAW, \u00a0 Observaciones Finales: Per\u00fa, p\u00e1rr. 36, Doc. ONU CEDAW \/C\/PER\/C0\/7-8 (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[371] Comit\u00e9 CEDAW, \u00a0 Observaciones Finales: Reino Unido de Gran Breta\u00f1a e Irlanda del Norte, p\u00e1rr. \u00a0 50, Doc. ONU CEDAW\/C\/GRC\/C0\/7 (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[372] Centro de Derechos \u00a0 Reproductivos, Whose Right To Life? Women&#8217;s Rights and Prenatal Protections \u00a0 under Human Rights and Comparative Law, Disponible en: \u00a0 https:\/\/www.reproductiverights.org\/sites\/crr.civicactions.net\/files\/documents\/GLP \u00a0 RTL ENG Updat ed 8%2014 Web.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[373] Ver, entre otros, \u00a0 U.N. GAOR 3rd Comm., 99th mtg., p\u00e1rr.p\u00e1rr: 110-124, Doc. ONU A\/PV\/99 (1948); \u00a0 U.N. GAOR Annex, 12th Session, Agenda ltem 33, p\u00e1rr.p\u00e1rr: 96, 113, 119, Doc. ONU \u00a0 A\/C.3\/L.654. Citado en, Op. Cit. Whose Right To LiJe? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[374] Ver, entre otros, \u00a0 Question of a Convention on the Rights of the Child: Rep. of the Working Group, \u00a0 U.N. Comm&#8217;n on Human Rights, 36th Sess., DOC. ONU E\/CN.4\/L.1542 (1980); Rep. of \u00a0 the Working Group on a Draft Convention on the Rights of the Child, U.N. Comm&#8217;n \u00a0 on Human Rights, 45th Sess, at 11, Doc. ONU E\/CN.4\/1989\/48 (1989). Citado en, \u00a0 Op. Cit. Whose Right To LiJe? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[375] Comit\u00e9 CDPD, \u00a0 Observaciones finales: Espa\u00f1a, p\u00e1rr.p\u00e1rr. 16-17, Doc. ONU CRPD\/C\/ESP\/C0\/1 \u00a0 (2012); Observaciones finales: Hungr\u00eda, p\u00e1rr. 18, Doc. ONU CRPD\/C\/HUN\/C0\/1, \u00a0 (2012); Observaciones finales: Austria, p\u00e1rr. 15, CRPD\/C\/AUT\/C0\/1 (2013); \u00a0 Observaciones finales: Reino Unido de Gran Breta\u00f1a e Irlanda del Norte, p\u00e1rr. \u00a0 13, Doc. ONU CRPD\/C\/GBR\/C0\/1 (2017). Comit\u00e9 CDPD, Observaciones fina les: \u00a0 Canad\u00e1, p\u00e1rr. 4 6, Doc ONU CRPD\/C\/ CAN\/C0\/1 (2017). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[376] Corte IDH. Caso \u00a0 Artavia Murillo y otros (\u201cFecundaci\u00f3n in Vitro\u201d) vs. Costa Rica, \u00a0 Sentencia de 28 de noviembre de 2012, (Excepciones Pre liminares, Fondo, \u00a0 Reparaciones y Costas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[377] Ver, entre otras, \u00a0 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia T-850 de 2014. M.P.: Martha Victoria \u00a0 S\u00e1chica M\u00e9ndez; Colombia. Corte Constitucional. Sentencia T-097 de 2016. M.P.: \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[378] Colombia. Corte \u00a0 Constitucional. Sentencias T-388 de 2009, T-585 de 2010, T-627 de 2012, T-209 de \u00a0 2008, T-946 de 2008, T-841 de 2011, T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-532 de 2014 \u00a0 y T-760 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[379] Colombia. Corte \u00a0 Constitucional. Sentencias C-355 de 2006, T-209 de 2008, T-946 de 2008, T-388 de \u00a0 2009, T-585 de 2010, T-627 de 2012, T-697 de 2016, T-301 de 2016, Autos 327 de \u00a0 2010 y 085A de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[380] La Mesa por la Vida \u00a0 y la Salud de las Mujeres, &#8220;Barreras de Acceso a la Interrupci\u00f3n Voluntaria del \u00a0 Embarazo en Colombia&#8221;. Texto disponible en: \u00a0 http:\/\/www.despenalizaciondelaborto.org.cojwpcontentjuploads\/2017 \u00a0 \/05\/Barreras_IVE_vf_ WEB.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[381] Ley 23 de 1981, &#8220;Por \u00a0 la cual se dictan normas en Materia de \u00c9tica M\u00e9dica&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[382] Ley 734 de 2002, \u00a0 &#8220;Por la cual se expide el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[383] La Mesa por la Vida \u00a0 y la Salud de las Mujeres, &#8220;Barreras de Acceso a la Interrupci\u00f3n Voluntaria del \u00a0 Embarazo en Colombia&#8221;. Texto disponible en: \u00a0 http:\/\/www.despenalizaciondelaborto.org.cojwpcontentjuploads\/2017 \u00a0 \/05\/Barreras_IVE_vf_ WEB.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[384] Colombia. Corte \u00a0 Constitucional. Sentencias T-388 de 2009, T-585 de 2010 y T-627 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[385] Esta acepci\u00f3n de la causal ha sido \u00a0 reiterada a lo largo de diez a\u00f1os, en las sentencias T-171 de 2007, T-388 de \u00a0 2009, T-585 de 2010, T-636 de 2011 y T-301 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[386] Lo anterior puede evidenciarse en el \u00a0 resumen de su historia cl\u00ednica, donde consta su diagn\u00f3stico, y a lo cual se \u00a0 refiere en su escrito de tutela de la siguiente forma: \u201csiendo obvio y \u00a0 cient\u00edficamente comprobado por los m\u00e9dicos tratantes la necesidad de la \u00a0 valoraci\u00f3n y posterior tratamiento que requiero para restablecer mi salud, en \u00a0 raz\u00f3n de la gravedad y peligro inminente que me genera la Displasia septo-\u00f3ptica \u00a0 Vs Holoprosencefalia lobar (..)\u201d, lo anterior pues \u201cel procedimiento que \u00a0 requiero, es no solamente urgente sino indispensable para contrarrestar el \u00a0 da\u00f1o respiratorio que padezco con el fin de mejorar mi calidad de vida\u201d. \u00a0 (Negrillas fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[387] Sentencias C-355 de 2006, T-388 de 2009, \u00a0 T-585 de 2010, T-841 de 2011 y C-327 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[388] Naciones Unidas, Asamblea General. Informe \u00a0 del Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos \u00a0 o degradantes. 5 de enero de 2016. Consejo de Derechos Humanos. A\/HRC\/31\/57 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[389] Naciones Unidas. \u00a0 Asamblea General. Informe del Grupo de Trabajo sobre la cuesti\u00f3n de la \u00a0 discriminaci\u00f3n contra la mujer en la legislaci\u00f3n y en la pr\u00e1ctica. 8 de abril de \u00a0 20 16. Consejo de Derechos Humanos.\u00a0 A\/HRC\/32\/44. p\u00e1gina 16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[390] Corte Constitucional. Sentencias T-988 de \u00a0 2000, T-946 de 2008 y T-209 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[391] Ver sentencia C-042 \u00a0 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[392] Sentencias T-988 de 2007, T-209 de 2008, \u00a0 T-946 de 2008, T-009 de 2009, T-388 de 2009, T-585 de 2010, T-636 de 2011, T-841 \u00a0 de 2011, T-627 de 2012, T-532 de 2014, C-754 de 2015, T-301 de 2016, T-731de \u00a0 2016 y T-697 de 2016, C-341 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[393] R lngham et al \/ \u00a0 Reproductive Health Matters 2008; 16 (31 Supplement):18-29. P.21 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[394] Para la fecha de la \u00a0 intervenci\u00f3n Irlanda estaba sometiendo a un referendo la decisi\u00f3n de la \u00a0 despenalizaci\u00f3n parcial del aborto, en el cual gano el SI.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[395] \u201cLas estad\u00edsticas inglesas muestran que \u00a0 en 2006, aproximadamente 7.500 mujeres no residentes, provenientes de otros \u00a0 pa\u00edses europeas obtuvieron abortos de prestadores de servicio ingleses. De este \u00a0 n\u00famero, 1.300 casos correspondieron a interrupciones de segundo trimestre\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[396] Voice for Choice,Why \u00a0 some women need later abortion, 2008. Disponible en l\u00ednea: \u00a0 https:\/\/vfc.org.uk\/wp-content\/uploads\/2008\/04\/vfc-later-abortion.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[397] \u201cSeg\u00fan una \u00a0 investigaci\u00f3n realizada por el Centro de Derechos Reproductivos, desde el 2015 \u00a0 las altas cortes-incluyendo la Corte Suprema- han evaluado la procedencia de 25 \u00a0 casos de aborto por encima de la semana 20\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[398] Center for Reproductive Rights, Reform to \u00a0 address women&#8217;s and girls need for abortion after 20 weeks in India, Nepal, \u00a0 2018. P. 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[399] La Corte Suprema de Justicia de India \u00a0 estudi\u00f3 un caso por encima de la semana 20, y aleg\u00f3 la necesidad de revisar el \u00a0 marco legal que sigue permitiendo la negaci\u00f3n de los procedimientos en estas \u00a0 edades. Ver P. 26. Traducido de: \u201cThis Court, as at present being advised, \u00a0 would not enter into the medico legal aspect of the identity of t he fetus but \u00a0 consider it appropriate to decide the matter from the standpoint of the right of \u00a0 the petitioner to preserve her life in view of the foreseeable danger to it, in \u00a0 case she allows the current pregnancy to run its full course\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[400] Johanna Erdman, Theorizing Time in Abortion \u00a0 Law and Human Rights, 29-40 34 June 2017 Volume 19 Number 1 Health and Human \u00a0 Rights Journal. P. 33 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[401] N.D. Hunter, &#8220;Time limits on abortion,&#8221; in \u00a0 S. Cohen and N. Taub (eds), Reproductive laws for the 1990s (C iifton, New \u00a0 Jersey: Humana Press, 1989), pp. 129-153. Traducci\u00f3n de: &#8220;viability cannot be \u00a0 thought of as a bright line &#8230; it is hardly a line at all.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[402] Ministerio de Salud, Protocolo para la \u00a0 Prevenci\u00f3n del Aborto Inseguro. Ver tambi\u00e9n: Superintendencia Nacional de Salud, \u00a0 Circular 003 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[403] \u201cAs\u00ed, se puede concluir que las mujeres \u00a0 que llegan a interrumpir el embarazo en tercer trimestre muestran diferentes \u00a0 factores de vulnerabilidad. De este modo, la pr\u00e1ctica cl\u00ednica muestra casos de \u00a0 ni\u00f1as, v\u00edctimas de violencia sexual, mujeres v\u00edctimas de desplazamiento forzado, \u00a0 sin afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud, mujeres rurales, mujeres \u00a0 en condiciones de sobrepeso u obesidad m\u00f3rbida, mujeres con discapacidad, \u00a0 mujeres que quedan embarazadas en periodo puerperio o con periodos \u00a0 intergen\u00e9sicos muy breves, ni\u00f1as y adolescentes bajo custodia del ICBF, \u00a0 migrantes de Venezuela, mujeres madres cabeza de familia, mujeres en extrema \u00a0 pobreza, mujeres con trastornos alimenticios y mujeres a las que les han fallado \u00a0 los m\u00e9todos anticonceptivos temporales o permanentes, entre otras\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[404] Royal College of Obstetricians and \u00a0 Gynecologists, Termination of Pregnancy for Feta l Abnormality in England, \u00a0 Scotland, and Wales 17, 2010. Traducci\u00f3n de: &#8220;the majority [of feta l \u00a0 impairments] will on ly be identified on an anoma ly sean at 18-20 weeks&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[405] Center for Reprod uctive Rights, Reform to \u00a0 address women &#8216;s and girls need for abortion after 20 weeks in India, Nepal, \u00a0 2018. P. 37-39. Ver tambi\u00e9n: Austria, Federal Act of 23 January 1974 on actions \u00a0 threatened with legal punishment, 1974, sec. 96-98; Belgium, Penal Code, 1867, \u00a0 sec. 348-350; Bu lgaria, Decree No. 2 on the Conditions and Procedures for the \u00a0 Artificial Termination of Pregnancy, 1990, secs. 7-17; Croatia, Contraception \u00a0 steril ization, abortion, and artificial insemination, law no. 1252, 1978, sec. \u00a0 2; Cyp ru s, Law on Abortion, 1986, sec. 167-169; Denmark, Abortion Law as set \u00a0 out in the Health Act, 2016, secs. 92-103; France, Public Hea lth Code, \u00a0 Legislative Part 11, secs. 2212- 22 13; Hungary, Act LXX IX on the Protection of \u00a0 Fetal Life, 1992, sec. 2; lce land, Act on Co unse ling and Educa tion regarding \u00a0 Sex and Childbirth and on Abortion and Sterilization Procedures, 1975, sec. 9; \u00a0 ltaly, Law No. 194 of 22, 1978, Sec. 6(b); Luxembourg, Law on the lnterruption \u00a0 of Pregnancy, 1978; Macedonia, Law on Termination of Pregnancy, 2013, Sec. 2; \u00a0 Netherlands, Law on te rmination of pregnancy, 1981, sec. 3; Norway, Law on \u00a0 lnterruption Of Pregna ncy, 1975, Sec. 2; Serbia, Law on Abortion in Health \u00a0 lnstitution s, 2005; Slovakia, Act No. 73 on Artificial lnterruption of \u00a0 Pregnancy, 1986; Spain, Organic Law 2\/2010 on Sexual and Reproductive Health and \u00a0 the Voluntary lnterruption of Pregnancy, 2010, Sec. 15; United Kingdom, Abortion \u00a0 Act, 1967, Chapter 87 as amended, sec. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[406] Juliana Mart\u00ednez \u00a0 Londo\u00f1o y Ana Mar\u00eda M\u00e9ndez Jaramillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[407] Gonz\u00e1lez V\u00e9lez, Ana Cristina y Castro, \u00a0 Laura. &#8220;Barreras de acceso a la Interrupci\u00f3n Voluntaria del \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[408] CEDAW, Recomendaci\u00f3n No. 21 (13 2 per\u00edodo \u00a0 de sesiones, 1994), La igualdad en el matrimonio y en las relaciones familiares, \u00a0 p\u00e1rr. 22. CEDAW, Recomendaci\u00f3n general No. 19 (11 \u00ba per\u00edodo de sesiones, \u00a0 1992) La violencia contra la mujer, p\u00e1rr. 24. art\u00edculo 4.1 de la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana interpretado por la CID en Corte IDH. Caso Artavia Murillo y otros \u00a0 (Fecundaci\u00f3n in vitro) Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, \u00a0 Reparaciones y Costas Sentencia de 28 noviembre de 2012 Serie C No. 257. Corte \u00a0 IDH. Asunto 8., medidas provisionales respecto de El Salvador, 29 de mayo de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[409] Corte Constitucional. Sentencia T-388 de \u00a0 2009 y T-841 de 2011. Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto. Ver \u00a0 tambi\u00e9n sentencias T-209 de 2008, T-585 de 2010, T-636 de 2011, T-532 de 2014, \u00a0 C-754 de 2015, T-301 de 2016, T-697, T-731 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[410] Corte \u00a0 Constitucional. Sentencias T-388 de 2009, \u00a0 T-532 de 2014, T-301 de 2016, T-532 de 2014 y T-841 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[411] Cesar Rodr\u00edguez Garavito, Nina \u00a0 Chaparro Gonz\u00e1lez, Mauricio Albarrac\u00edn Caballero y Mar\u00eda Ximena D\u00e1vila \u00a0 Contreras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[412] COMIT\u00c9 PARA LA \u00a0 ELIMINACI\u00d3N DE LA DISCRIMI NACI\u00d3N CONTRA LA MUJER. Recomendaci\u00f3n General 24 \u00a0 sobre la mujer y la salud, 1999. p\u00e1rr. 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[413] BERGALLO, Paola. \u00a0 Aborto y Justicia Reproductiva: una mirada sobre el derecho comparado, en: \u00a0 Revista Cuesti\u00f3n de Derechos, 20 11, No. 1, p. 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[414] Caso Planned \u00a0 Parenthood vs. Casey, Corte Suprema de los Estados Unidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[415] Los abortos \u00a0 clandestinos, para el a\u00f1o 2008, se estimaban en 400.400 (PRADA, Elena et al., \u00a0 Embarazo no deseado y aborto inducido en Colombia. Causas y consecuencias. Nueva \u00a0 York: Guttmacher lnstitute, 2011). Seg\u00fan datos del DANE, es posible calcular que \u00a0 la mortalidad registrada por aborto en 2010 representaba el 4,3% de todas las \u00a0 muertes maternas (DANE, Defunciones maternas por grupos de edad. A\u00f1o 2010, \u00a0 2011.). Estas cifras son alarmantes, pues la mayor\u00eda de las muertes que se \u00a0 registran por abortos ser\u00edan evitables con acceso a servicios legales, seguros y \u00a0 oportunos (DAL\u00c9N, Annika, La despenalizaci\u00f3n parcial del aborto en Colombia. \u00a0 Bogot\u00e1: Documentos Dejusticia, 2013. p 16). Adem\u00e1s, cada a\u00f1o hasta 2011, se \u00a0 registr\u00f3 que un total estimado de 132.000 mujeres sufren complicaciones que \u00a0 pueden ser muy riesgosas debido al aborto clandestino. Esto representa un 30% de \u00a0 las mujeres que abortan en esas condiciones, pero ese porcentaje llega a 53% en \u00a0 el caso de las mujeres rurales pobres y es menor (24%) en el caso de las mujeres \u00a0 de las ciudades que no son pobres (PRADA. Elena et al., Embarazo no deseado y \u00a0 aborto inducido en Colombia. Causas y consecuencias. Nueva York: Guttmacher \u00a0 lnstitute. 2011). Las mujeres de escasos recursos o que viven en zonas rurales \u00a0 son quienes est\u00e1n expuestas a los peligros m\u00e1s graves de este tipo de abortos, \u00a0 puesto que deben recurrir a los m\u00e9todos m\u00e1s inseguros, tienen menos oferta a su \u00a0 disposici\u00f3n y usualmente tienen un restringido acceso a la informaci\u00f3n sobre \u00a0 IVE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[416] Ver: LA MESA POR LA \u00a0 VIDA Y LA SALUD DE LAS MUJERES, Barreras de acceso a la interrupci\u00f3n voluntaria \u00a0 del embarazo Bogot\u00e1, 2016; DAL\u00c9N, Annika, La despenalizaci\u00f3n parcial del aborto \u00a0 en Colombia. Bogot\u00e1: Documentos Dejusticia, 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[417] LA MESA POR LA VIDA \u00a0 Y LA SALUD DE LAS MUJERES, Barreras de acceso a la interrupci\u00f3n voluntaria del \u00a0 embarazo Bogot\u00e1, 20 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[418] La Encuesta Nacional \u00a0 de Salud y Demograf\u00eda realizada por Pro familia en 2015 establece que el 56% de \u00a0 mujeres entre 13 y 49 a\u00f1os tienen conocimiento sobre el estado actual de la \u00a0 despenalizaci\u00f3n parcial del aborto (PROFAMILIA, Encuesta Nacional de Demograf\u00eda \u00a0 y Salud, Bogot\u00e1: Ministerio de Salud, 20 15. p. 41.) Es decir, un poco m\u00e1s de la \u00a0 mitad de las mujeres en edad f\u00e9rtil tienen conocimiento sobre la regulaci\u00f3n de \u00a0 sus derechos reproductivos. Pese a que un n\u00famero importante de mujeres conoce la \u00a0 sentencia, lo que obstaculiza su acceso a los servicios de salud en IVE se \u00a0 relaciona con \u201cdesconocimiento generalizado en las mujeres respecto de la \u00a0 titularidad de los derechos, replicado en los actores del sistema de salud\u201d \u00a0 (GUZM\u00c1N, Diana el al, Lejos del Derecho: la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo \u00a0 en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, Bogot\u00e1: Ediciones \u00a0 Dejusticia, 2013). La misma encuesta encontr\u00f3 que se presenta un mayor \u00a0 conocimiento de las causales por parte de mujeres menores de 20 a\u00f1os, solteras, \u00a0 de zonas urbanas, con mayor nivel educativo, y en los quintiles de riqueza alto \u00a0 y m\u00e1s alto, lo que indica que las brechas econ\u00f3micas, et\u00e1reas y geogr\u00e1ficas \u00a0 tienen un impacto importante en la satisfacci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[419] La Corte \u00a0 Constitucional ha reconocido la validez de los certificados emitidos por \u00a0 psic\u00f3logos. Espec\u00edficamente ha dicho que considera que su rechazo es un \u00a0 obst\u00e1culo y en este sentido est\u00e1 prohibido descalificar conceptos expedidos por \u00a0 psic\u00f3logos a quienes Ley 1090 de 2006 les reconoce el status de profesionales de \u00a0 la salud. Ver Sentencia T-301 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[420] MINISTERIO DE SALUD \u00a0 Y PROTECCI\u00d3N SOCIAL, Prevenci\u00f3n del aborto inseguro en Colombia Protocolo para \u00a0 el Sector de Salud, 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[421] CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL. Sentencia T-009 de 2009. M.P. Manuel .los\u00e9 Cepeda Espinosa; LA \u00a0 MESA POR LA VIDA Y LA SALUD DE LAS MUJERES, Barreras de acceso a la interrupci\u00f3n \u00a0 voluntaria del embarazo. Bogot\u00e1, 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[422] PRADA. Elena et al., \u00a0 Embarazo no deseado y aborto inducido en Colombia. Causas y consecuencias. Nueva \u00a0 York: Guttmacher lnstitute. 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[423] GUZM\u00c1N, Diana el al, \u00a0 Lejos del Derecho: la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo en el Sistema General \u00a0 de Seguridad Social en Salud, Bogot\u00e1: Ediciones Dejus1icia, 2013. p. 70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[424] Ver: MOLONEY, \u00a0 Anastasia, Unsafe abortions common in Colombia despite law change. En: The \u00a0 Lancet. 2007, p. 373 : LA MESA POR LA VIDA Y LA SALUD DE LAS MUJERES, Un derecho \u00a0 para las mujeres: la despenalizaci\u00f3n parcial del aborto en Colombia, Bogot\u00e1, \u00a0 2009; LA MESA POR LA VIDA Y LA SALU D DE LAS MUJERES, Barreras de acceso a la \u00a0 interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo, Bogot\u00e1, 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[425] DAL\u00c9N, Annika, La \u00a0 despenalizaci\u00f3n parcial del abono en Colombia. Bogot\u00e1: Documentos Dejusticia, \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[426] MINISTERIO DE LA \u00a0 PROTECCI\u00d3N SOCIAL, Implicaciones \u00e9ticas, jur\u00eddicas y m\u00e9dicas de la sentencia \u00a0 C-355 de la Corte Constitucional: un avance para el ejercicio de los derechos \u00a0 humanos, sexuales y reproductivos de las colombianas. Bogot\u00e1: Ministerio de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social, 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[427] HERN, Warren M., \u00a0 Fetal diagnostic indications for sccond and third trimester outpatient pregnancy \u00a0 termination. En: Prenatal Diagnosis, 20 14, 34. p. 440. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[428] DAL\u00c9N, Annika, La \u00a0 despenalizaci\u00f3n parcial del aborto en Colombia. Bogot\u00e1: Documentos Dejusticia, \u00a0 2013, p. 20 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[429] LA MESA POR LA VIDA \u00a0 Y LA SALUD DE LAS MUJERES, Un derecho para las mujeres: la despenalizaci\u00f3n \u00a0 parcial del aborto en Colombia. Bogot\u00e1, 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[430] Carlos Parra Dussan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[431] Refiri\u00f3 las siguientes sentencias \u00a0 de la Corte Constitucional donde fue objeto de debate esta causal T-171\/07, \u00a0 T-009\/09, T-388\/09, T-636\/11, T-959\/11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[432] Comit\u00e9 de Derechos \u00a0 Humanos. Dictamen en el caso de Karen Noelia Llantoy Huam\u00e1n contra el Estado \u00a0 Peruano. Comit\u00e9 de Derechos Humanos de Naciones Unidas. Comunicaci\u00f3n No11 \u00a0 53\/2003: ONU ; 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[433] Dijo la Corte que \u00a0 &#8220;[s]i bien cabe identificar distintas clases de malformaciones, desde el punto \u00a0 de vista constitucional las que plantean un problema l\u00edmite son aquellas que por \u00a0 su gravedad hacen que el feto sea inviable. Se trata de una hip\u00f3tesis \u00a0 completamente distinta a la simple identificaci\u00f3n de alguna enfermedad en el \u00a0 feto que pueda ser curada antes o despu\u00e9s del parto. En efecto, la hip\u00f3tesis \u00a0 limite ineludible a la luz de la Constituci\u00f3n es la del feto que probablemente \u00a0 no vivir\u00e1, seg\u00fan certificaci\u00f3n m\u00e9dica, debido a una grave malformaci\u00f3n. En estos \u00a0 casos, el deber estatal de proteger la vida del nasciturus pierde peso, \u00a0 precisamente por estarse ante la situaci\u00f3n de una vida inviable. De ah\u00ed que los \u00a0 derechos de la mujer prevalezcan y el legislador no pueda obligarla, acudiendo a \u00a0 la sanci\u00f3n penal, a llevar a t\u00e9rmino el embarazo de un feto que, seg\u00fan \u00a0 certificaci\u00f3n m\u00e9dica se encuentra en tales condiciones&#8221;. Cita tomada de la \u00a0 Sentencia T-301 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[434] Rep\u00fablica de \u00a0 Colombia. Sentencia 301 del 3 de mayo de 2016, MP. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 Disponible en: http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/2016\/t-301 -1 6. \u00a0 htm \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[435] Zimmermann-Paiz, D., \u00a0 &amp; Fang-Sung, J. W. (2009). Hipoplasia del nervio \u00f3ptico y displasia \u00a0 septo-\u00f3ptica. En Arch Argent Pediatr (p\u00e1gs. 542-546). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[436] Jos\u00e9 Miguel Rueda \u00a0 V\u00e1squez y Juan Nicol\u00e1s Cort\u00e9s Galeano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[437] Consejo \u00a0 Constitucional franc\u00e9s. Decisi\u00f3n del 15 de enero de 1975. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[438] GLENDON, Mary Ann. \u00a0 Comparative Legal Traditions&#8221;. 4d ed. West Academy, 2014. Cap\u00edtulo 17 \u00a0 Comparative exercises: abortion and judicial review. p 795-803 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[439] Caprizo, Jorge. El \u00a0 Tribunal Constitucional y el control de la Reforma Constitucional, Publicaci\u00f3n \u00a0 electr\u00f3nica, n\u00fam. 1, 2011, instituto de investigaciones Jur\u00eddicas, UNAM, p\u00e1g. \u00a0 80. Disponible en: \u00a0 http:\/\/archivos.juridicas.unam.mx\/www\/bjv\/libros\/6\/2955\/7.pdf\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[440] Johan Mauricio \u00a0 Caldas Garc\u00eda, Mar\u00eda Camila Ospina y Pedro Daniel Contreras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[441] Comit\u00e9 sobre los \u00a0 Derechos de las Personas con Discapacidad, 19 de octubre de 2011, \u00a0 CRPD\/C\/ESP\/CO\/1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[442] Comit\u00e9 sobre los \u00a0 Derechos de las Personas con Discapacidad. 30 de septiembre de 2013, \u00a0 CRPD\/C\/AUT\/CO\/1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[443] Comit\u00e9 sobre los \u00a0 Derechos de las Personas con Discapacidad 22 de octubre de 2012, CRPD\/C\/HUN\/CO\/1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[444] Kant, Metaphysics of \u00a0 Morals (1796), II, &#8220;The Doctrine ofVirtue&#8221;, \u00a7 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[445] Abortion Act 196 7, \u00a0 Section 1 (UK). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[446] Zurriar\u00e1 in, Roberto \u00a0 Germ\u00e1n. &#8220;La cuesti\u00f3n de fondo sobre el tema del aborto&#8221;. En Revista \u00a0 Persona y Bio\u00e9tica. 2015; 19(1): 117-128. doi: 10.5294jpebi.2015.19.1.9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[447] Pardo, Jos\u00e9 Mar\u00eda. \u00a0 El no nacido como paciente. Ediciones Universidad de Navarra, EUNSA, 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[448] \u00a92017 UpToDate. \u00a0 Firsttrimester medication abortion (termination ofpregnancy). Author: Bryna \u00a0 Harwood, MD, MS. Section Editor: Jody Steinauer, MD, MAS. Deputy Editor: Sandy J \u00a0 Falk, MD, FACOG. \u00a92017 UpToDate. Secondtrimester pregnancy termination: Dilation \u00a0 and evacuation. Author: Cassing Hammond, MD., Section Editor: jody Steinauer, \u00a0 MD, MAS., Deputy Editor: Sandy J Falk, MD, FACOG. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[449] Kevin Alonso Garc\u00eda, \u00a0 Mar\u00eda del Carmen Prada Sarmiento y Erika Johana Barajas Reyes. En escrito \u00a0 separado tres integrantes m\u00e1s del semillero presentaron observaciones en el \u00a0 mismo sentido del documento principal (Karen Estefanni P\u00e9rez \u00c1lvarez, Juan Diego \u00a0 Garc\u00eda Guerrero y Flor Liliana Castellanos Bothia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[450] Ver folios 128 al 141 del cuaderno \u00a0 nuevo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[451] Ver folios 811 al \u00a0 813 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[452] Sandra Patricia Mazo \u00a0 Cardona, directora y representante legal de la corporaci\u00f3n. Ver folios 416 al \u00a0 425. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[453] M\u00e9dico \u00a0 ginecobstetra, Fellow del Congreso Americano de Obstetricia y Ginecolog\u00eda \u00a0 (FACOG), Miembro del Comit\u00e9 de Derechos Humanos y Salud de la Mujer de la \u00a0 Federaci\u00f3n Internacional de Obstetricia y Ginecolog\u00eda(FIGO) con sede en Londres \u00a0 y Asesor del Comit\u00e9 de Derechos Sexuales y Reproductivos de la Federaci\u00f3n \u00a0 Latinoamericana de Obstetricia y Ginecolog\u00eda (FLASOG) con sede en Panam\u00e1, as\u00ed \u00a0 como Asesor M\u00e9dico de Federaci\u00f3n Internacional de Planificaci\u00f3n de la \u00a0 Familia-Regi\u00f3n Hemisferio Occidental (IPPF\/RHO) con sede en Nueva York. Ver \u00a0 folios 454 al 459 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[454] Mar\u00eda Carolina \u00a0 Morales Borrero: Profesora titular de la Universidad Nacional de Colombia Sede \u00a0 Bogot\u00e1, PhD en Salud P\u00fablica, experta en pol\u00edticas de salud sexual y \u00a0 reproductiva en Colombia, L\u00edder del grupo de Investigaci\u00f3n &#8220;Salud Colectiva&#8221; \u00a0 avalado por COLCIENCIAS y Secretaria Ejecutiva de la Red Colombiana de Salud \u00a0 Colectiva. Olivia L\u00f3pez Arellano: PhD en Ciencias en Salud P\u00fablica, Profesora \u00a0 Investigadora de la Universidad Aut\u00f3noma Metropolitana Unidad Xochimilco, \u00a0 M\u00e9xico; Coordinadora del Doctorado en Ciencias en Salud Colectiva de la \u00a0 Universidad Aut\u00f3noma Metropolitana Unidad Xochimilco y Miembro del Sistema \u00a0 Nacional de Investigadores de CONACYD M\u00e9xico. Ver folios 461 al 473. \u00a0 Posteriormente, presentaron un escrito con similitud de argumentos, ver folios \u00a0 264 al 274 del cuaderno nuevo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[455] Tomado de: La Mesa \u00a0 por la Vida y la Salud de las mujeres y la Alianza Nacional por el Derecho a \u00a0 Decidir. Ana Cristina Gonz\u00e1lez, Coordinadora. Causal Salud, Interrupci\u00f3n legal \u00a0 del embarazo, \u00e9tica y Derechos Humanos, Montevideo, 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[456] Aquellos que \u00a0 predisponen a la aparici\u00f3n de un riesgo o afectaci\u00f3n para la salud de la mujer. \u00a0 Pueden ser f\u00edsicos, mentales, emocionales o sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[457] Aquellos que pueden \u00a0 desencadenar la aparici\u00f3n de un riesgo o afectaci\u00f3n en la salud de la mujer. \u00a0 Pueden ser f\u00edsicos, mentales, emocionales o sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[458] Aquellas situaciones \u00a0 de car\u00e1cter irreversible o cr\u00f3nico, o aquellas que pueden generar consecuencias \u00a0 que impacten en forma cr\u00f3nica o a largo plazo la salud. Pueden tambi\u00e9n ser \u00a0 f\u00edsicos, mentales, emocionales o sociales&#8221;. (Tomado de: La Mesa por la vida y la \u00a0 salud de las mujeres y la Alianza Nacional por el Derecho a decidir. Ana \u00a0 Cristina Gonz\u00e1lez (coordinadora). Causal salud, interrupci\u00f3n legal del embarazo, \u00a0 \u00e9tica y derechos humanos. Montevideo. 2008.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[459] Olga Amparo S\u00e1nchez \u00a0 G\u00f3mez, Ver folios 472 al 477 del cuaderno principal. Posteriormente, presentaron \u00a0 un escrito con similitud de argumentos, ver folios 277 al 281 del cuaderno \u00a0 nuevo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[460] Investigador y \u00a0 experto en derechos humanos, g\u00e9nero y discapacidad, Ver folios 478 al 484 del \u00a0 cuaderno principal. Posteriormente, presento un escrito con similitud de \u00a0 argumentos, ver folios 286 al 300 del cuaderno nuevo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[462] Rosalba Castiblanco, \u00a0 Mar\u00eda Luisa Obando y Luz Myriam Palacios. Ver folios 486 al 490 del cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[463] Diana Melissa Delgado Ospina y \u00a0 Martha Lisbeth Alfonso Jurado. Ver folios 491 al 513 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[464] Jos\u00e9 Miguel Vivanco. \u00a0 Ver folios 515 al 527 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[465] Ver folios 528 al \u00a0 550 y 704 al 774 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[466] Mar\u00eda Carolina \u00a0 Carrera Ferrer. Ver folios 528 al 550 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[467] Adriana Mar\u00eda \u00a0 Benjumea Rua. Ver folios 704 al 774 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[468] Mar\u00eda Graciela \u00a0 Iglesias y Agustina Palacios. Ver folios 551 al 564 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[469] El caso de la \u00a0 bio\u00e9tica. Agustina Palacios Javier Roma\u00f1ach El modelo de la diversidad: una \u00a0 nueva visi\u00f3n de la bio\u00e9tica desde la perspectiva de las personas con diversidad \u00a0 funcional (discapacidad), en Revista Intersticios. Volumen 2 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[470] Edwin Herazo Acevedo y Adalberto \u00a0 Campo Arias. \u00a0 Ver folios 565 al 581 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[471] Dorian Juliet G\u00f3mez Osorio. Ver folios 582 al 638 \u00a0 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[472] Este certificado \u00a0 puede ser proferido por un m\u00e9dico-a general o un psic\u00f3logo-a, quienes tienen el \u00a0 estatus de profesionales de la salud seg\u00fan la ley 1090 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[473] Viviana Boh\u00f3rquez Monsalve, \u00a0 Beatriz Galli, Ximena Casas Isaza, Patricia Spaniel, Catalina Mart\u00ednez, Brenda \u00a0 \u00c1lvarez y Susana Ch\u00e1vez. \u00a0 Ver folios 640 al 676 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[474] Cit\u00f3 la Declaraci\u00f3n \u00a0 Universal de Derechos Humanos, el Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edtico, al \u00a0 Comit\u00e9 de Derechos Humanos, la Convenci\u00f3n para la Eliminaci\u00f3n de Todas las \u00a0 formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujeres, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del \u00a0 Ni\u00f1o, el Pacto de derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, el Comit\u00e9 contra \u00a0 la Tortura de Naciones Unidas, la Convenci\u00f3n Europea de Derechos Humanos, la \u00a0 Corte Europea de Derechos Humanos, el Sistema Africano de Derechos Humanos, la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[475] Organizaci\u00f3n Mundial \u00a0 de la Salud. Aborto Sin Riesgos: gu\u00eda t\u00e9cnica y de pol\u00edtica para sistemas de \u00a0 salud. 2012. Op. Cita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[476] Nicholas Gildesleeve \u00a0 y Mar\u00eda Jos\u00e9 Usach. Ver folios 677 al 682 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[477] Susheela Singh. Ver \u00a0 folios 683 al 703 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[478] Salom\u00e9 Valencia \u00a0 Aguirre. Ver folios 775 al 782 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[479] Mar\u00eda Mercedes Vivas \u00a0 y Cristina Villarreal en calidad de directora ejecutiva adjunta y representante \u00a0 legal, respectivamente. Ver folios 845 al 864 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[480] Emma Erika Gonz\u00e1lez \u00a0 Guti\u00e9rrez coordinadora del \u00e1rea de psicolog\u00eda en la cl\u00ednica jur\u00eddica de la \u00a0 universidad. Ver folios 865 al 869 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[481] Sara Beatriz Garc\u00eda \u00a0 Gross. Ver folios 890 al 895 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[482] Doctora en Derecho \u00a0 de la Universidad de Paris y Panthe\u00f3n Sorbonne. Ver folios 902 al 969 del \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[483] Para sustentar esta \u00a0 consideraci\u00f3n expuso in extenso una investigaci\u00f3n de su pap\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[484] Ver folios 26 al 39 \u00a0 del cuaderno nuevo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[485] Objeci\u00f3n de \u00a0 conciencia (T-209 de 2008); responsabilidad de las entidades prestadoras del \u00a0 servicio de tener un si cat\u00e1logo de prestadores, instituciones y personas que \u00a0 puedan realizar la interrupci\u00f3n requerida (T-209 de 2008); diagn\u00f3stico oportuno \u00a0 (T-585 de 2010); servicio oportuno e integral (T-209 de 2008, T-946 de 2007, \u00a0 T-988 de 2007, T-388 de 2009); entrenamiento a prestadores de salud para la \u00a0 garant\u00eda del derecho en edad gestacional avanzada (T-988 de 2007, T-209 de 2008, \u00a0 T-946 de 2008 y T-388 de 2009); derecho a la informaci\u00f3n frente al derecho a la \u00a0 IVE (T-627 de 2012 y T-697 de 2016); inexistencia de edad gestacional para la \u00a0 pr\u00e1ctica de la IVE (T-841 de 2011 y T-532 de 2014); causal salud mental (T-841 \u00a0 de 2011); eliminaci\u00f3n de barreras de acceso a la IVE relacionadas con pr\u00e1cticas \u00a0 dilatorias, juntas m\u00e9dicas y requisitos adicionales (C-355 de 2006, T-209 de \u00a0 2008, T-841 de 2011 y T-388 de 2009); obligaciones de los entes territoriales \u00a0 (T-388 de 2009 y T-988 de 2007); Obligaciones de la Superintendencia de Salud y \u00a0 el Ministerio de Salud (T-946 de 2008); el derecho fundamental de rango \u00a0 constitucional a la IVE (T-585 de 2010 y T-841 de 2011); los derechos sexuales y \u00a0 reproductivos en general y en especial la IVE en las condiciones de la Sentencia \u00a0 C-355 de 2006, garantizan el derecho a la igualdad, (T-697 de 2016); la negaci\u00f3n \u00a0 o dilaci\u00f3n injustificada en la autorizaci\u00f3n del procedimiento de IVE vulnera los \u00a0 derechos de las mujeres (T-946 de 2008 y T-697 de 2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[486] Ver folios 40 al 51 \u00a0 del cuaderno nuevo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[488] Present\u00f3 el estudio \u00a0 de derecho comparado extra\u00eddo de la sentencia C-341 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[489] Ver folios 116 al 127 del cuaderno \u00a0 nuevo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[490] Ver folios 146 al 164 del cuaderno \u00a0 nuevo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[491] Ver folios 172 al \u00a0 183 del cuaderno nuevo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[492] Ver folios 218 al \u00a0 220 del cuaderno nuevo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[493] Ver folios 221 al \u00a0 228 del cuaderno nuevo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[494] Ver folios 283 al \u00a0 284 del cuaderno nuevo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[495] BERNATE, F. Universidad del \u00a0 Rosario, A prop\u00f3sito de una nueva reforma del aborto. Febrero de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[496] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[497] As\u00ed, por ejemplo, el CP\u00a0 \u00a0 1890 establec\u00eda que no se incurr\u00eda en pena alguna cuando se causare el aborto \u00a0 como\u00a0\u201cmedio absolutamente necesario para salvar la vida de la \u00a0 mujer ni cuando en conformidad con los sanos principios de la ciencia m\u00e9dica, \u00a0 sea indispensable el parto prematuro artificial\u201d\u00a0(CP \u00a0 1890 art. 640). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[498] El C\u00f3digo Penal de 1936 \u00a0 establece una disminuci\u00f3n punitiva para el denominado\u00a0aborto honoris causa\u00a0(Art. \u00a0 390 CP 1936), fundamentada en el derecho penal espa\u00f1ol. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[499] Universidad del Rosario, A \u00a0 prop\u00f3sito de una nueva reforma del aborto. Febrero de 2016. Seg\u00fan explica \u00a0 Bernate, \u201cEn este \u00faltimo supuesto, se reitera que la mujer que causa su aborto \u00a0 en estas condiciones ha cometido un delito, pero el funcionario judicial podr\u00e1 \u00a0 prescindir de la pena, es decir, nuestro c\u00f3digo actual no entiende que en este \u00a0 evento haya una causal que excluye la responsabilidad.\u201d En: \u00a0 http:\/\/www.urosario.edu.co\/Revista-Nova-Et-Vetera\/Vol-2-Ed-12\/Omnia\/A-proposito-de-una-nueva-reforma-al-delito-de-abor\/ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[500] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-355 de 2006 (MP \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[501] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0 T-388 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). La Corte justifica su decisi\u00f3n \u00a0 en una distinci\u00f3n que hace respecto del derecho a la vida y el valor vida: \u201cel \u00a0 ordenamiento constitucional colombiano le confiere protecci\u00f3n al valor de la \u00a0 vida y al derecho a la vida, pero esta protecci\u00f3n no tiene el mismo fundamento \u00a0 ontol\u00f3gico. Existe una protecci\u00f3n general de la vida que engloba el valor de la \u00a0 vida del nasciturus. De ah\u00ed que la ley pueda dise\u00f1ar los mecanismos para \u00a0 protegerla de la manera m\u00e1s \u00f3ptima posible. Puede, incluso, dise\u00f1arse una \u00a0 pol\u00edtica p\u00fablica de punici\u00f3n penal para esos efectos.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[502] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0 C-327 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[503] Corte Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos, 2012. Sentencia del caso Artavia Murillo y otros Vs. Costa \u00a0 Rica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[504] Ribemont y Lepage, Pr\u00e9cis d\u2019obst\u00e9trique, \u00a0 Par\u00eds, 1896. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[505] Recasens Girol, Tratado de obstetricia, \u00a0 Madrid, 1920. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[506] Williams, Obstetricia,\u00a0McGraw-Hill, Madrid, 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[507] Ra\u00fal Nico, Un tema perinatol\u00f3gico: sobre \u00a0 el concepto de viabilidad fetal, Mar del Plata, Argentina, 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[508] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[509] L\u00eda Ornat Clemente, El aborto provocado \u00a0 en la Comunidad Auton\u00f3mica de Arag\u00f3n: estudio epidemiol\u00f3gico de la poblaci\u00f3n \u00a0 espa\u00f1ola e inmigrante. Tesis doctoral. Universidad de Zaragoza, 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[510] (**) El l\u00edmite temporal var\u00eda \u00a0 en algunos pa\u00edses entre la semana n\u00famero veinte y la veinticuatro.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[511]Federal Ministry of Justice and \u00a0 Consumer Protection. (2016). German Criminal Code. Disponible en: \u00a0 http:\/\/www.gesetze-im-internet.de\/englisch_stgb\/englisch_stgb.html#p1816 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[512] The Law Library of Congress. \u00a0 Global Legal Research Center. (2015). Abortion Legislation in Europe. P. 14. \u00a0 Disponible en: \u00a0 https:\/\/www.loc.gov\/law\/help\/abortion-legislation\/abortion-legislation.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[513]\u00a0 International Planned \u00a0 Parenthood Federation (2012) Abortion. Legislation in Europe. Disponible en: \u00a0 http:\/\/www.ippfen.org\/sites\/ippfen\/files\/2016-12\/Final_Abortion%20legislation_September2012.pdf \u00a0 P. 11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[514] Agencia Estatal Bolet\u00edn Oficial \u00a0 del Estado. Ley Org\u00e1nica 2\/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y \u00a0 de la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo. Disponible en: \u00a0 https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-3514&amp;b=22&amp;tn=1&amp;p=20150922#a13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[515]Legifrance. Code de la Sant\u00e9 \u00a0 Publique. Disponible en: \u00a0 https:\/\/www.legifrance.gouv.fr\/affichCodeArticle.do?cidTexte=LEGITEXT000006072665&amp;idArticle=LEGIARTI000006687544&amp;dateTexte=&amp;categorieLien=cid \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[516] UK Legislation. Abortion Act \u00a0 1967. Disponible en: http:\/\/www.legislation.gov.uk\/ukpga\/1967\/87\/contents \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[517] Victoria Current Acts. (2008). \u00a0 Abortion Law Reform Act 2008. Disponible en:\u00a0 \u00a0 http:\/\/www5.austlii.edu.au\/au\/legis\/vic\/consol_act\/alra2008209\/s5.html \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[518] Australian Capital Territory. \u00a0 (2002). Crimes (Abolition of Offence of Abortion) Act 2002. Disponible en: \u00a0 http:\/\/www.legislation.act.gov.au\/a\/2002-24\/20020909-2735\/pdf\/2002-24.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[519]Queensland. Criminal Code Act. \u00a0 1899. Disponible en: \u00a0 https:\/\/www.legislation.qld.gov.au\/LEGISLTN\/CURRENT\/C\/CriminCode.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[520] New South Wales Consolidated \u00a0 Acts. Crimes Act 1900. Disponible en: \u00a0 http:\/\/www.austlii.edu.au\/au\/legis\/nsw\/consol_act\/ca190082\/ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[521] Northern Territory Consolidated \u00a0 Acts. Medical Services Act. Disponible en: \u00a0 http:\/\/www.austlii.edu.au\/au\/legis\/nt\/consol_act\/msa153\/ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[522] Government of South Australia. \u00a0 South Australia Legislation. Criminal Law Consolidation Act. Disponible en: \u00a0 https:\/\/www.legislation.sa.gov.au\/LZ\/C\/A\/CRIMINAL%20LAW%20CONSOLIDATION%20ACT%201935.aspx \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[523] Tasmania Numbered Acts. \u00a0 Reproductive Health Act 2013. Disponible en: \u00a0 http:\/\/www.austlii.edu.au\/au\/legis\/tas\/num_act\/rhtta201372o2013481\/ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[524] Western Australia. Health Act \u00a0 1911. Disponible en: \u00a0 https:\/\/www.health.wa.gov.au\/publications\/documents\/HealthAct1911.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[525] Department of Public Health &amp; \u00a0 Family Welfare. India. The Medical Termination of Pregnancy Act, 1971.\u00a0 \u00a0 http:\/\/www.health.mp.gov.in\/acts\/mtp%20Act.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[526] National Commission on Violence \u00a0 against Women (2014). Press release responding to Government Regulation No. \u00a0 61\/2014 on Reproductive Health. Disponible en: \u00a0 http:\/\/en.komnasperempuan.go.id\/2014\/09\/press-release-responding-to-government-regulation-no-61-2014-on-reproductive-health\/ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[527]Harvard University. School of \u00a0 Public Health. (s, f) Japan. The Maternal Protection Law. Disponible en: \u00a0 https:\/\/www.hsph.harvard.edu\/population\/abortion\/JAPAN.abo.htm \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[528] Harvard University The \u00a0 Population Planning Law. Law No. 2827 de 1983. Disponible en:\u00a0 \u00a0 https:\/\/cyber.harvard.edu\/population\/abortion\/Turkey.abo.htm\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[529] South African Government. \u00a0 (1996). Choice on Termination of Pregnancy Act. Disponible en: \u00a0 http:\/\/www.gov.za\/sites\/www.gov.za\/files\/Act92of1996.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[530] R v Morgentaler, [1988] 1 S.C.R. 30. Supreme \u00a0 Court of Canada. Disponible en: https:\/\/scc-csc.lexum.com\/scc-csc\/scc-csc\/en\/item\/288\/index.do \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[531] Association M\u00e9dicale Canadienne \u00a0 \u2013 Canadian Medical Association. (1998). Induced Abortion CMA Policy. Disponible \u00a0 en: http:\/\/policybase.cma.ca\/dbtw-wpd\/PolicyPDF\/PD88-06.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[532] Ib\u00eddem. \u201cInduced abortion, \u00a0 as interpreted by the CMA, is the active termination of a pregnancy before fetal \u00a0 viability. In this context viability is the ability of the fetus to survive \u00a0 independently of the maternal environment. According to current medical \u00a0 knowledge viability is dependent on fetal weight, degree of development and \u00a0 length of gestation; extrauterine viability may be possible if the fetus weighs \u00a0 over 500 g or is past 20 weeks\u2019 gestation, or both (Gestation begins at \u00a0 conception).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[533] C\u00f3digo Penal Chileno. \u00a0 Disponible en: https:\/\/www.leychile.cl\/Navegar?idNorma=1984 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[534] C\u00f3digo Sanitario de Chile. \u00a0 Disponible en: http:\/\/www.ispch.cl\/documento\/18460 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[535] Secretaria General de la \u00a0 Presidencia. Rep\u00fablica de Chile. (31 de enero de 2015). Proyecto de ley que \u00a0 regula la despenalizaci\u00f3n de la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo en tres \u00a0 causales. Disponible en:\u00a0\u00a0 http:\/\/3causales.gob.cl\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[536] Caso Roe v. Wade, 22 de \u00a0 enero, 1973, Corte Suprema, U.S. Reports, vol. 410,1973, p. 113. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[538] Guttmacher Institute. (2017). \u00a0 State policies on later abortions. Disponible en: \u00a0 https:\/\/www.guttmacher.org\/state-policy\/explore\/state-policies-later-abortions \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[539] Saldarriaga, E. (2005). \u00a0 Intervenci\u00f3n ciudadana en coadyuvancia de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad presentada por M\u00f3nica del Pilar Roa contra el art\u00edculo 122 \u00a0 de la Ley 599 de 2000 (Exp. D-5764).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[540] C\u00e1mara de Diputados. Estados \u00a0 Unidos Mexicanos. Direcci\u00f3n General de Servicios de Documentaci\u00f3n, Informaci\u00f3n y \u00a0 An\u00e1lisis. (2014). Regulaci\u00f3n del aborto en M\u00e9xico. Disponible en:\u00a0 \u00a0 http:\/\/www.diputados.gob.mx\/sedia\/sia\/spi\/SAPI-ISS-32-14.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[541] Al respecto, la semana 24 es la \u00a0 edad de gestaci\u00f3n a partir de la cual, en Colombia es obligatorio realizar el \u00a0 feticidio como parte del protocolo de IVE. La Sociedad de Cirug\u00eda de Bogot\u00e1 \u00a0 explic\u00f3 que: \u201cAborto se define como la\u00a0 terminaci\u00f3n espont\u00e1nea o provocada \u00a0 de una gestaci\u00f3n antes de la vig\u00e9sima semana (20), cuando el feto no es capaz de \u00a0 sobrevivir fuera del vientre materno, aproximadamente el feto pesa 500 gramos \u00a0 para esta edad gestacional (OMS). Posterior a esta edad gestacional se considera \u00a0 feto viable, con la posibilidad de sobrevivir\u201d. Fecolsog indica \u00a0 que: \u201cel Colegio de Obstetricia y Ginecolog\u00eda \u00a0 del Reino Unido sostiene que hay consenso internacional sobre la ausencia de \u00a0 esperanza de vida extrauterina a las 22 semanas y de las 22 semanas 6 d\u00edas se \u00a0 considera el l\u00edmite de la viabilidad extrauterina humana en condiciones de \u00a0 m\u00e1ximo soporte tecnol\u00f3gico\u201d.\u00a0 En a\u00f1os recientes, el Nuffield Council for \u00a0 Bioethics revis\u00f3 los aspectos \u00e9ticos, sociales, econ\u00f3micos y legales \u00a0 que enmarcan el manejo apropiado para estos reci\u00e9n nacidos. En t\u00e9rminos \u00a0 generales, este documento sugiere que antes de las 23 semanas de gestaci\u00f3n no es \u00a0 apropiado intervenir; adem\u00e1s se deber\u00e1 discutir con los padres la provisi\u00f3n de \u00a0 una intervenci\u00f3n activa versus una paliativa de acuerdo a las circunstancias del \u00a0 caso. En tanto que, a partir de las 24 semanas de gestaci\u00f3n, se ha de proceder \u00a0 con la intervenci\u00f3n activa y cuidados intensivos, a no ser que las condiciones \u00a0 del reci\u00e9n nacido sean de muy mal pron\u00f3stico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[542] Al respecto se\u00f1ala el \u00a0 Ministerio de Salud, seg\u00fan el protocolo para la prevenci\u00f3n del aborto inseguro \u00a0 en Colombia: \u201ccuando se utilizan medicamentos para la terminaci\u00f3n del embarazo \u00a0 en edades gestacionales que superen las 23 semanas, debe aplicarse antes de \u00a0 iniciar el procedimiento una inyecci\u00f3n intracardiaca o en el cord\u00f3n umbilical de \u00a0 cloruro de potasio o \u00a0 intraamni\u00f3tica\/intrafetal de digoxina, \u00a0 para evitar la viabilidad al momento de la expulsi\u00f3n, ya que con un producto \u00a0 vivo como resultado final, no se considera una IVE\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[543] Con la excepci\u00f3n de la causales \u00a0 en que est\u00e1 permitida seg\u00fan la Sentencia C-355 de 2006 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[544] La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 Colombia reconoce el derecho a la vida en dos disposiciones: la primera de orden \u00a0 general, en el art\u00edculo 11 que indica: \u201cEl derecho a la vida es inviolable. No \u00a0 habr\u00e1 pena de muerte\u201d; la segunda, resalta espec\u00edficamente a los ni\u00f1os como \u00a0 sujetos de derecho, y en ella se expresa que: \u201cArt\u00edculo 44. Son derechos \u00a0 fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la \u00a0 seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener \u00a0 una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la \u00a0 cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. Ser\u00e1n protegidos \u00a0 contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso \u00a0 sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos.\u00a0 Gozar\u00e1n \u00a0 tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en \u00a0 los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la \u00a0 sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para \u00a0 garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus \u00a0 derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su \u00a0 cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores. Los derechos de los ni\u00f1os \u00a0 prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[545] Entre otros, Ley 1096 de \u00a0 1998 \u201cART\u00cdCULO 20. DERECHOS DE PROTECCI\u00d3N.\u00a0Los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los \u00a0 adolescentes ser\u00e1n protegidos contra: 14. El contagio de enfermedades \u00a0 infecciosas prevenibles durante la gestaci\u00f3n o despu\u00e9s de nacer, o la exposici\u00f3n \u00a0 durante la gestaci\u00f3n a alcohol o cualquier tipo de sustancia psicoactiva que \u00a0 pueda afectar su desarrollo f\u00edsico, mental o su expectativa de vida.\u201d \u201cART\u00cdCULO \u00a0 41. OBLIGACIONES DEL ESTADO.\u00a0El Estado es el contexto institucional en el \u00a0 desarrollo integral de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes. En cumplimiento \u00a0 de sus funciones en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal \u00a0 deber\u00e1: (\u2026) 10. Apoyar a las familias para que estas puedan asegurarle a sus \u00a0 hijos e hijas desde su gestaci\u00f3n, los alimentos necesarios para su desarrollo \u00a0 f\u00edsico, psicol\u00f3gico e intelectual, por lo menos hasta que cumplan los 18 a\u00f1os de \u00a0 edad. 11.\u00a0 Garantizar y proteger la cobertura y calidad de la atenci\u00f3n a \u00a0 las mujeres gestantes y durante el parto; de manera integral durante los \u00a0 primeros cinco (5) a\u00f1os de vida del ni\u00f1o, mediante servicios y programas de \u00a0 atenci\u00f3n gratuita de calidad, incluida la vacunaci\u00f3n obligatoria contra toda \u00a0 enfermedad prevenible, con agencia de responsabilidad familiar.(\u2026) 5. Asegurar \u00a0 los servicios de salud y subsidio alimentario definidos en la legislaci\u00f3n del \u00a0 sistema de seguridad social en salud para mujeres gestantes y lactantes, \u00a0 familias en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.\u201d\u00a0 \u00a0 ART\u00cdCULO 46. OBLIGACIONES ESPECIALES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN \u00a0 SALUD.\u00a0Son obligaciones especiales del sistema de seguridad social en salud para \u00a0 asegurar el derecho a la salud de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, entre \u00a0 otras, las siguientes: (\u2026) 3. Dise\u00f1ar, desarrollar y promocionar programas que \u00a0 garanticen a las mujeres embarazadas la consejer\u00eda para la realizaci\u00f3n de la \u00a0 prueba voluntaria del VIH\/SIDA y en caso de ser positiva tanto la consejer\u00eda \u00a0 como el tratamiento antirretroviral y el cuidado y atenci\u00f3n para evitar durante \u00a0 el embarazo, parto y posparto la transmisi\u00f3n vertical madre-hijo.\u201d\u00a0 \u201cART\u00cdCULO \u00a0 60. VINCULACI\u00d3N A PROGRAMAS DE ATENCI\u00d3N ESPECIALIZADA PARA EL \u00a0 RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS VULNERADOS.\u00a0Cuando un ni\u00f1o, una ni\u00f1a o un \u00a0 adolescente sea v\u00edctima de cualquier acto que vulnere sus derechos de \u00a0 protecci\u00f3n, de su integridad personal, o sea v\u00edctima de un delito, o cuando se \u00a0 trate de una adolescente o mujer mayor de 18 a\u00f1os embarazada, deber\u00e1n vincularse \u00a0 a un programa de atenci\u00f3n especializada que asegure el restablecimiento de sus \u00a0 derechos. (\u2026)PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0El Gobierno Nacional y el Instituto Colombiano \u00a0 de Bienestar Familiar expedir\u00e1n la reglamentaci\u00f3n correspondiente al \u00a0 funcionamiento y operaci\u00f3n de las casas de madres gestantes y los programas de \u00a0 asistencia y cuidado a mujeres con embarazos no deseados de que trata el \u00a0 presente art\u00edculo, durante los 12 meses siguientes a la expedici\u00f3n de la \u00a0 presente ley.\u201d ART\u00cdCULO 116. DERECHOS EN CASO DE MATERNIDAD.\u00a0Sin \u00a0 perjuicio de los derechos consagrados en el Cap\u00edtulo V del T\u00edtulo VIII del \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, la jornada de la adolescente mayor de quince (15) \u00a0 y menor de dieciocho (18) a\u00f1os, no podr\u00e1 exceder de cuatro horas diarias a \u00a0 partir del s\u00e9ptimo mes de gestaci\u00f3n y durante la lactancia, sin disminuci\u00f3n de \u00a0 su salario y prestaciones sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[546] Ley 823 de 2003 \u201cPor la cual se \u00a0 dictan normas sobre igualdad de oportunidades para las mujeres&#8221; Art\u00edculo 7\u00ba. \u00a0 Conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n, la mujer gozar\u00e1 \u00a0 de la especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado durante el embarazo y despu\u00e9s \u00a0 del parto. Para el cumplimiento de esta obligaci\u00f3n, el Gobierno Nacional \u00a0 dise\u00f1ar\u00e1 planes especiales de atenci\u00f3n a las mujeres no afiliadas a un r\u00e9gimen \u00a0 de seguridad social. Dentro de los doce meses siguientes a la vigencia de la \u00a0 presente ley, el Gobierno Nacional establecer\u00e1 un programa de subsidio \u00a0 alimentario para la mujer embarazada que estuviere desempleada o desamparada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[547] Declaraci\u00f3n Universal de los \u00a0 Derechos Humanos, Art\u00edculo 3. Todo individuo tiene derecho a la vida, a la \u00a0 libertad y a la seguridad de su persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[548] Ra\u00fal Nico, Un tema perinatol\u00f3gico: sobre \u00a0 el concepto de viabilidad fetal, Mar del Plata, Argentina, 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[549] As\u00ed lo sostuvieron las entidades \u00a0 m\u00e9dico-cient\u00edficas intervinientes, adem\u00e1s de la literatura m\u00e9dica disponible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[550] Seg\u00fan la intervenci\u00f3n del \u00a0 Ministerio de Salud referida en este ac\u00e1pite de manera precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[551] Aunque en las \u00faltimas semanas \u00a0 la gestaci\u00f3n permite al feto desarrollarse en su etapa final, lo que repercute \u00a0 en sus mayores probabilidades de supervivencia, y en mejores condiciones de \u00a0 salud futura, el feto puede sobrevivir fuera del vientre materno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[552] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 C-355 de 2006 (MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; SV Rodrigo \u00a0 Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00c1lvaro Tafur Galvis; AV Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa). En la sentencia la Corte despenaliz\u00f3 parcialmente la IVE en \u00a0 Colombia y declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 122 de la Ley 599 de 2000 (C\u00f3digo \u00a0 Penal), en el entendido que \u201cno se incurre en delito de aborto, cuando con la \u00a0 voluntad de la mujer, la interrupci\u00f3n del embarazo se produzca en los siguientes \u00a0 casos: (i) cuando la continuaci\u00f3n del embarazo constituya peligro para la vida o \u00a0 la salud de la mujer, certificada por un m\u00e9dico; (ii) cuando exista grave \u00a0 malformaci\u00f3n del feto que haga inviable su vida, certificada por un m\u00e9dico; y, \u00a0 (iii) Cuando el embarazo sea el resultado de una conducta, debidamente \u00a0 denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, \u00a0 abusivo o de inseminaci\u00f3n artificial o transferencia de \u00f3vulo fecundado no \u00a0 consentidas , o de incesto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[553] M\u00f3nica Fern\u00e1ndez Mu\u00f1oz \u201cEl \u00a0 nacimiento como nueva frontera de la responsabilidad m\u00e9dica. Reflexi\u00f3n desde el \u00a0 derecho colombiano\u201d (2017) \u00a0 https:\/\/scielo.conicyt.cl\/pdf\/revider\/v30n2\/art14.pdf citado en: Jaramillo, C., \u00a0 \u201cDerecho Privado\u201d, Ib\u00e1\u00f1ez \u2013 Universidad Javeriana, Tomo IV, Responsabilidad \u00a0 Civil, Volumen 2, Bogot\u00e1, 2014, p.\u00a0865. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[554] Bermeo, E., Aborto eugen\u00e9sico, \u00a0 diagn\u00f3stico prenatal y bio\u00e9tica personalista, Editorial Universidad del Valle, \u00a0 Cali, 2012. Gonz\u00e1lez Salvat, R. y Gonz\u00e1lez Labrador, I., \u201cEugenesia y \u00a0 diagn\u00f3stico prenatal\u201d, en Revista Cubana Obstet Ginecol, vol. 28, n.\u00a02 \u00a0 (mayo-agosto 2002), tomado de: M\u00f3nica Fern\u00e1ndez Mu\u00f1oz \u201cEl nacimiento como \u00a0 nueva frontera de la responsabilidad m\u00e9dica. Reflexi\u00f3n desde el derecho \u00a0 colombiano\u201d (2017) https:\/\/scielo.conicyt.cl\/pdf\/revider\/v30n2\/art14.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[555] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 C-355 de 2006 (MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; SV Rodrigo \u00a0 Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00c1lvaro Tafur Galvis; AV Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[556] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 T-171 de 2007 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional conoci\u00f3 del caso de \u00a0 una mujer que solicit\u00f3 la realizaci\u00f3n de un aborto ante el hallazgo en el feto \u00a0 de cinco meses de gestaci\u00f3n de una malformaci\u00f3n denominada anencefalia. Esta \u00a0 malformaci\u00f3n es un defecto en la formaci\u00f3n del tubo neural del beb\u00e9 durante el \u00a0 desarrollo. Un beb\u00e9 que naci\u00f3 con \u00a0 anencefalia puede nacer muerto o sobrevivir solo algunas horas o d\u00edas despu\u00e9s \u00a0 del nacimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[557] \u00a0 Corte Constitucional, sentencia T-388 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto). En este punto cobra sentido la \u00a0 observaci\u00f3n del Comit\u00e9 para la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n \u00a0 contra la mujer, que ha indicado que en estos casos la prohibici\u00f3n del aborto y \u00a0 por ende la obligaci\u00f3n de llevar a t\u00e9rmino el embarazo constituye un trato \u00a0 cruel, inhumano y degradante infligido a la mujer embarazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[558] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 T-301 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo). La Sala Tercera de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el caso de una \u00a0 mujer que solicit\u00f3 la interrupci\u00f3n del embarazo con base en la causal de malformaci\u00f3n. Sin embargo, la EPS accionada opuso \u00a0 barreras para la realizaci\u00f3n de dicha intervenci\u00f3n, particularmente respecto del \u00a0 acceso a un diagn\u00f3stico oportuno, toda vez que la mujer se encontraba en estado \u00a0 de gestaci\u00f3n avanzado, por lo que los riesgos de la interrupci\u00f3n aumentaban con \u00a0 el transcurso del tiempo. As\u00ed, la Corte reiter\u00f3 su precedente sobre los t\u00e9rminos \u00a0 de resoluci\u00f3n de las peticiones relacionadas con el aborto legal y, al condenar \u00a0 en abstracto a las EPS accionadas, record\u00f3 que se trata de un derecho \u00a0 fundamental que merece la protecci\u00f3n del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[559] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 C-355 de 2006 (MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; SV Rodrigo \u00a0 Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00c1lvaro Tafur Galvis; AV Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa). La Corte destac\u00f3 que esta es una causal calificada, pues \u00a0 implica no solo la identificaci\u00f3n de una malformaci\u00f3n en el que est\u00e1 por nacer, \u00a0 sino que dicha malformaci\u00f3n debe conducir a que la criatura no tenga la \u00a0 posibilidad de vivir \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[560] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 T-301 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo). Negrillas fuera del original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[561] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 T-301 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[562] Esto pues si bien obra en el expediente un documento en que se \u00a0 afirma tal cosa, el mismo es de fecha 6 de enero de 2018, es decir un d\u00eda \u00a0 despu\u00e9s de que la decisi\u00f3n provisional de realizar la IVE fuera ordenada por la \u00a0 Juez. El documento corresponde a la evaluaci\u00f3n de ingreso que se realiz\u00f3 a la \u00a0 paciente para la realizaci\u00f3n de la IVE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[563] Expediente T-6612909., cuaderno \u00a0 2, folio 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[564] Expediente T-6612909, cuaderno \u00a0 2, folios 50 a 53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[565] Expediente T-6.612.909, folio \u00a0 19. Negrillas fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[566] Expediente T-6.612.909, folio \u00a0 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[567] Expediente T-6612909, cuaderno \u00a0 2, folio 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[568] Respuesta de la Sociedad de \u00a0 Cirug\u00eda de Bogot\u00e1, que concuerda con la respuesta de Fecolsog. En su concepto la \u00a0 Universidad Nacional de Colombia \u2013 Facultad de Medicina Responde que, \u201cni la \u00a0 displasia \u00f3ptica ni la holoprosencefalia lobar son incompatibles con la vida del \u00a0 feto\u201d. Por su parte, la Universidad Javeriana, respondi\u00f3 que \u201c\u201cla \u00a0 supervivencia de los neonatos con DSO que son diagnosticados tempranamente, \u00a0 manejados en forma apropiada y que sobrepasan el primer a\u00f1o es alta\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[569] Al respecto, en su respuesta la \u00a0 Sociedad de Cirug\u00eda de Bogot\u00e1 explica que: \u201cPron\u00f3stico de holoprosencefalia \u00a0 lobar, los datos disponibles son limitados. Se ha publicado que los individuos \u00a0 afectados pueden llevar una vida normal, pero son frecuentes el retraso mental y \u00a0 secuelas neurol\u00f3gicas. \u00a0 Pron\u00f3stico de displasia septo-\u00f3ptica es controvertido, la alteraci\u00f3n \u00a0 visual es generalmente presente, pero la ceguera es rara, si cursa con \u00a0 hipoplasia del nervio \u00f3ptico se asocia con una incidencia aumentada de par\u00e1lisis \u00a0 cerebral, retraso mental y convulsiones.\u201d Por su parte la Federaci\u00f3n Colombiana \u00a0 de Obstetricia y Ginecolog\u00eda \u2013 Fecolsog en su respuesta inicia por explicar los \u00a0 posibles efectos de los tipos m\u00e1s severos de holoprosencefalia (alobar y \u00a0 semilobar) y explica que en cuanto a la holoprosencefalia lobar \u201clos datos \u00a0 disponibles son limitados sin embargo se ha publicado que los individuos no \u00a0 pueden llevar una vida normal ya que son muy frecuentes el retraso mental y las \u00a0 secuelas neurol\u00f3gicas\u201d. Sostiene adem\u00e1s que \u201cla discapacidad motora \u00a0 severa observada en la holoprosencefalia semilobar y alobar es menos \u00a0 frecuentemente vista en el tipo lobar\u201d.\u00a0 Concluye finalmente que el \u00a0 pron\u00f3stico depende del grado de malformaci\u00f3n en cada paciente. En cuanto al \u00a0 pron\u00f3stico de displasia septo-\u00f3ptica sostiene que es controvertido; \u201cla \u00a0 alteraci\u00f3n visual est\u00e1 generalmente \u00a0 presente, pero la ceguera es rara.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[570] Expediente T-6612909, cuaderno \u00a0 2, folio 123. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[571] Paiis, escrito de Amicus \u00a0 Curiae enviado a la Corte Constitucional para el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[573] As\u00ed por ejemplo la Ley 1618 de \u00a0 2013\u00a0&#8220;Por Medio de la cual se establecen las Disposiciones para Garantizar el \u00a0 Pleno Ejercicio de los Derechos de las Personas con Discapacidad&#8221; describe a \u00a0 las personas con discapacidad con apego al modelo social, as\u00ed: \u201cAquellas \u00a0 personas que tengan deficiencias f\u00edsicas, mentales, intelectuales o sensoriales \u00a0 a mediano y largo plazo que, al interactuar con diversas barreras incluyendo las \u00a0 actitudinales, puedan impedir su participaci\u00f3n plena y efectiva en la sociedad, \u00a0 en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[574] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 C-293 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla):\u00a0La Corte sostuvo que\u201c(\u2026) la \u00a0 aprobaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n implica entonces un importante esfuerzo de \u00a0 reformulaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n de las normas internacionales sobre la materia, \u00a0 frente a los grandes cambios sociales y culturales observados durante los a\u00f1os \u00a0 recientes, incluso respecto al concepto mismo de discapacidad, que el tratado \u00a0 reconoce como cambiante y evolutivo, (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[575] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 C-606 de 2012 (MP Adriana Mar\u00eda Guillen Arango). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[576] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 C-767 de\u00a02014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). En esta decisi\u00f3n la Corte \u00a0 Constitucional estudi\u00f3 y resolvi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0 art\u00edculo 1\u00a0de la Ley 1106 de 2006 y 1 de la Ley 1421 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[577] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 C-458 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). La Corte sostuvo que con la \u00a0 ratificaci\u00f3n de la \u201cConvenci\u00f3n sobre los Derechos de las personas con \u00a0 Discapacidad\u201d\u00a0se adopta en Colombia el modelo social de la discapacidad, \u00a0 condici\u00f3n que bajo este supuesto debe ser entendida de la siguiente forma:\u00a0\u201c(i) \u00a0 frente a la idea de que la discapacidad proviene de estados inmanentes e innatos \u00a0 a los individuos, el modelo social ubica la discapacidad en el entorno social, \u00a0 en tanto que considera que son las estructuras sociales, econ\u00f3micas, pol\u00edticas y \u00a0 culturales opresivas y excluyentes las que generan esta condici\u00f3n; (ii)\u00a0frente a \u00a0 la idea de que a la discapacidad subyacen defectos, insuficiencias, anomal\u00edas, \u00a0 alteraciones o deficiencias de los individuos, para el modelo social se trata \u00a0 \u00fanicamente de diferencias que deben ser reconocidas y aceptadas, y que en ning\u00fan \u00a0 caso agotan la individualidad de las personas, las cuales tienen una vida m\u00e1s \u00a0 all\u00e1 de los problemas derivados de sus diferencias; (iii)\u00a0frente a la idea de \u00a0 que las personas con discapacidad deben ser tratadas desde una perspectiva \u00a0 m\u00e9dica, con el objeto de buscar su normalizaci\u00f3n, el modelo social propone una \u00a0 aceptaci\u00f3n social de la diferencia, y en su lugar, una intervenci\u00f3n, no en los \u00a0 individuos con discapacidad, sino directamente en las estructuras sociales de \u00a0 base, que son aquellas que impiden la realizaci\u00f3n y el pleno goce de los \u00a0 derechos de todas las personas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[578] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 C-147 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[579] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 C-042 de 2017 (MP Aquiles Arrieta G\u00f3mez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[580] As\u00ed lo manifiesta en su escrito \u00a0 de amicus curiae para el tr\u00e1mite del presente expediente, el Centro de \u00a0 Investigaci\u00f3n y Docencia en Derechos Humanos \u201cAlicia Moreau\u201d de la \u00a0 Universidad del Mar del Plata, firmado por Agustina Palacios y Mar\u00eda Graciela \u00a0 Iglesias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[581] As\u00ed lo manifiesta en su escrito \u00a0 de Amicus Curiae el Instituto Nacional de \u00a0 Ciegos, firmada por el Dr. Carlos Parra Duss\u00e1n, miembro actual del Comit\u00e9 de \u00a0 Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[582] Al respecto Ver: Comit\u00e9 sobre los Derechos \u00a0 de las Personas con Discapacidad.\u00a0 Examen de los informes presentados por \u00a0 los Estados partes en virtud del art\u00edculo 35 de la Convenci\u00f3n Observaciones \u00a0 finales del Comit\u00e9 sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Espa\u00f1a. \u00a0 El Comit\u00e9 examin\u00f3 el informe inicial de Espa\u00f1a (CRPD\/C\/ESP\/1) en sus sesiones \u00a0 56\u00aa y 57\u00aa (v\u00e9ase CRPD\/C\/6\/SR.3 y SR.4), celebradas el 20 de septiembre de 2011, \u00a0 y aprob\u00f3 las siguientes observaciones finales en su 62\u00aa sesi\u00f3n, celebrada el 23 \u00a0 de septiembre de\u00a02011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[583] Al respecto Ver: Comit\u00e9 sobre los Derechos \u00a0 de las Personas con Discapacidad.\u00a0 Examen de los informes presentados por \u00a0 los Estados partes en virtud del art\u00edculo 35 de la Convenci\u00f3n Observaciones \u00a0 finales del Comit\u00e9 sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. 22 de \u00a0 octubre de 2012, CRPD\/C\/HUN\/CO\/1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[584] Al respecto Ver: Comit\u00e9 sobre \u00a0 los Derechos de las Personas con Discapacidad.\u00a0 Examen de los informes \u00a0 presentados por los Estados partes en virtud del art\u00edculo 35 de la Convenci\u00f3n \u00a0 Observaciones finales del Comit\u00e9 sobre los Derechos de las Personas con \u00a0 Discapacidad. 30 de septiembre de 2013, CRPD\/C\/AUT\/CO\/1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[585] El 17 de octubre de 2017, el \u00a0 comit\u00e9 de la ONU que vigila el cumplimiento de la Convenci\u00f3n de Personas con \u00a0 Discapacidad declar\u00f3 que\u00a0 los Estados pueden permitir el acceso al aborto \u00a0 como un derecho humano, pero que no deben hacerlo en funci\u00f3n de las \u00a0 discapacidades. Tal distinci\u00f3n estigmatiza a las personas con discapacidad y es \u00a0 una violaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con \u00a0 Discapacidad, afirm\u00f3 el comit\u00e9. Ver:\u00a0\u00a0 Susan Yoshihara. Otro Comit\u00e9 de \u00a0 las Naciones Unidas dice que el Aborto puede ser un derecho, pero no por razones \u00a0 de discapacidad. C-FAM. octubre 17 de 2017. Disponible en: \u00a0 https:\/\/c-fam.org\/friday_fax\/otro-comite-de-las-naciones-unidas-dice-que-el-aborto-puede-ser-un-derecho-pero-no-por-razones-de-discapacidad\/ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[586] Naciones Unidas. Comit\u00e9 de los \u00a0 derechos de las personas con discapacidad. Observaciones al borrador del \u00a0 Comentario General No. 3636 al art\u00edculo 6\u00b0 del Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Civiles y Pol\u00edticos. Octubre de 2017. Disponible en: \u00a0 https:\/\/www.ohchr.org\/en\/hrbodies\/ccpr\/pages\/gc36-article6righttolife.aspx \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[587] En su respuesta al Auto del 19 \u00a0 de junio de 2018, la Fundaci\u00f3n Centro para el Reintegro y Atenci\u00f3n del Ni\u00f1o \u2013 \u00a0 CRAN\u00a0 refiere que los programas de atenci\u00f3n\u00a0 a mujeres y\/o \u00a0 familias que se encuentran en conflicto con su embarazo est\u00e1n establecidos en el \u00a0 C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia y en la Resoluci\u00f3n No. 1515 de 206 del ICBF. \u00a0 El CRAN atiende mujeres mayores de 18 a\u00f1os para apoyo psicosocial con el fin de \u00a0 lograr que tomen la decisi\u00f3n de asumir una crianza de manera responsable. No \u00a0 obstante, si se evidencia en la madre problem\u00e1ticas asociadas al consumo de \u00a0 sustancias psicoactivas, habitabilidad en calle, trastornos de salud mental, \u00a0 etc., se deber\u00e1 determinar seg\u00fan la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de cada caso la \u00a0 ubicaci\u00f3n m\u00e1s pertinente para el reci\u00e9n nacido. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Casa de la Madre Y el Ni\u00f1o explic\u00f3 que cuenta \u201ccon un \u00a0 programa de Madres Gestantes el cual acoge y atiende a la mujer con un embarazo \u00a0 no deseado o en conflicto, que est\u00e1 considerando la opci\u00f3n de entregar el beb\u00e9 por nacer en \u00a0 adopci\u00f3n pero que si decide no hacerlo al momento de nacer, tambi\u00e9n est\u00e1 en todo \u00a0 su derecho de acogerlo. En los \u00faltimos cinco a\u00f1os en la funci6n han sido atendidas un total de 170 mujeres en estado de \u00a0 embarazo, de las cuales han nacido 11 menores de caracter\u00edsticas y necesidades \u00a0 especiales, los cuales lograron ser adoptados por familias abiertas a \u00a0 caracter\u00edsticas y necesidades especiales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[588] En respuesta al Auto del 19 \u00a0 de junio sobre adoptabilidad de ni\u00f1os con caracter\u00edsticas y requerimientos \u00a0 especiales, se obtuvieron, en resumen las siguientes respuestas:\u00a0 El \u00a0 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013 ICBF\u00a0 Responde \u00a0 que \u201cel ICBF es la entidad estatal encargada de trabajar por la protecci\u00f3n \u00a0 integral de la primera infancia, la ni\u00f1ez, la adolescencia y el bienestar de las \u00a0 familias en Colombia y, por lo tanto es responsable de restablecer los derechos \u00a0 de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que hayan sido inobservados, amenazados o \u00a0 vulnerados a trav\u00e9s del proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos \u2013 \u00a0 PARD establecido en la Ley 1098 de 2006.\u201d A continuaci\u00f3n procede a enlistar las \u00a0 modalidades de ubicaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes (NNA), as\u00ed: hogar de \u00a0 paso, centro de emergencia, intervenci\u00f3n de apoyo, externado, hogar gestor \u2013 \u201cmodalidad \u00a0 para el\u00a0\u00a0\u00a0 restablecimiento de derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes con discapacidad. V\u00edctimas del conflicto armado y mayores de 18 \u00a0 a\u00f1os con discapacidad mental absoluta, en situaci\u00f3n de amenaza o vulneraci\u00f3n\u00a0 \u00a0 de derechos\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Fundaci\u00f3n Centro para el Reintegro y \u00a0 Atenci\u00f3n del Ni\u00f1o \u2013 CRAN Se\u00f1ala que no existe ning\u00fan requerimiento especial para la atenci\u00f3n \u00a0 brindada. La atenci\u00f3n se realiza en igualdad de condiciones paras las madres y\/o \u00a0 familias para que tomen la mejor decisi\u00f3n para el bienestar del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Casa de la Madre y el Ni\u00f1o, se\u00f1ala que desde el a\u00f1o 2012 ha \u00a0 implementado el programa \u201cUna Familia para todos\u201d el cual busca restablecerles \u00a0 el derecho a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes de caracter\u00edsticas y necesidades \u00a0 especiales a tener una familia. Este programa est\u00e1 enfocado en la valoraci\u00f3n de \u00a0 menores de caracter\u00edsticas y necesidades especiales a nivel nacional, logrando \u00a0 as\u00ed la ubicaci\u00f3n de familias id\u00f3neas, la mayor\u00eda de ellas ubicadas en el \u00a0 extranjero. A pesar de prevalecer la adopci\u00f3n nacional sobre los extranjeros por \u00a0 mandato constitucional, al no encontrar familias id\u00f3neas en Colombia dispuestas \u00a0 a adoptar ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes de caracter\u00edsticas y necesidades \u00a0 especiales, se ubican estos ni\u00f1os en la comunidad internacional donde son muy \u00a0 bien acogidos. Es importante mencionar que todos aquellos ni\u00f1os y ni\u00f1as que \u00a0 nacen con alguna discapacidad, son f\u00e1cilmente acogibles en pa\u00edses como Estados \u00a0 Unidos, donde hemos logrado adopciones de menores con VIH, S\u00edndrome de Down, \u00a0 par\u00e1lisis f\u00edsica y par\u00e1lisis mental, entre otras necesidades m\u00e9dicas. Por otro \u00a0 lado, en al a\u00f1o 2016, La Casa de la Madre y el Ni\u00f1o implement\u00f3 el programa de \u00a0 Vacaciones Milagrosas, la cual facilita la b\u00fasqueda de familias para los menores \u00a0 que est\u00e1n con altas permanencias en el sistema de protecci\u00f3n del Estado. Durante \u00a0 el a\u00f1o 2018 viajar\u00e1n 100 ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes de los cuales se espera que el 98% de ellos sean adoptados. \u00a0 Actualmente el 30% de estos menores, cuentan con alguna discapacidad f\u00edsica o \u00a0 mental severa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[589] Respecto del n\u00famero de ni\u00f1os \u00a0 con requerimientos especiales adoptados, el ICBF se\u00f1ala que \u201cDe \u00a0 conformidad con la informaci\u00f3n reportada en el Sistema de Informaci\u00f3n Misional \u00a0 SIM y las Actas del Comit\u00e9 de Adopciones en el periodo comprendido entre el 1 de \u00a0 enero del 2013 al 31 de diciembre del 2017 han sido adoptados 3.127 \u00a0ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes con caracter\u00edsticas y necesidades especiales por \u00a0 familias nacionales o extranjeras en todo el pa\u00eds. De los cuales 544 \u00a0 correspond\u00edan a la Regional ICBF Bogot\u00e1.\u201d Sostiene adem\u00e1s, que entre el 1 de \u00a0 enero del 2013 al 31 de diciembre del 2017, 1.131 NNA con caracter\u00edsticas y \u00a0 necesidades especiales fueron adoptados por familias residentes en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Casa de la Madre y el Ni\u00f1o explica, que \u00a0 ha logrado liderar la adopci\u00f3n de menores con caracter\u00edsticas especiales en el \u00a0 pa\u00eds. Seg\u00fan las estad\u00edsticas que presenta en su escrito, entre el a\u00f1o 2012 y el \u00a0 2018 han sido adoptados 352 menores de edad con caracter\u00edsticas y necesidades \u00a0 especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fundaci\u00f3n Centro para el Reintegro y \u00a0 Atenci\u00f3n del Ni\u00f1o \u2013 CRAN Destaca que de acuerdo con las estad\u00edsticas del ICBF, en Colombia \u00a0 en los \u00faltimos 5 a\u00f1os se han adoptado un total de 3.132 ni\u00f1os con \u00a0 caracter\u00edsticas o necesidades especiales. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[590] Los ni\u00f1os con diversidad \u00a0 funcional que por alguna raz\u00f3n son entregados por sus padres, pueden vivir una \u00a0 vida plena, son adoptados y existen programas estatales y de instituciones \u00a0 privadas que se encargan de sus requerimientos especiales para que se \u00a0 desarrollen en total armon\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[591] Fondo para las Poblaciones de \u00a0 la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas. Consultado en: \u00a0 https:\/\/www.unfpa.org\/gender-biased-sex-selection \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[592] As\u00ed lo relata en Washington \u00a0 Post, en informe de enero 29 de 2018, bajo el t\u00edtulo \u201cIndia has 63 million \u00a0 \u2018missing\u2019 women and 21 million unwanted girls, government\u201d. Consultado en: \u00a0 https:\/\/www.washingtonpost.com\/news\/worldviews\/wp\/2018\/01\/29\/india-has-63-million-missing-women-and-21-million-unwanted-girls-government-says\/?noredirect=on&amp;utm_term=.c78543ae5ead \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[593] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 T-097 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). En este caso, se\u00f1al\u00f3 la Corte al \u00a0 respecto que \u201cesta es la noci\u00f3n de igualdad m\u00e1s b\u00e1sica que impone al operador \u00a0 jur\u00eddico tomar en serio que aquello que ha de ser aplicado a una multiplicidad \u00a0 de personas es la misma regla general, sin prejuicios, intereses o caprichos. \u00a0 Cfr. Hart, Herbert,\u00a0The concept of law, Oxford University Press, Oxford, \u00a0 2012, p. 206.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[594] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia\u00a0C-174 de 2004 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), reiterada en sentencias: T-378 \u00a0 de 1997, (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); C-401 de 2003, (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis); \u00a0 T-826 de 2004, (MP Rodrigo Uprimny Yepes); T-097 de 2016, (MP Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[595] Con la Ley 1346 de 2009 y la \u00a0 Sentencia de Constitucionalidad C-293 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[596] Art\u00edculo 4 Obligaciones \u00a0 generales 1. Los Estados Partes se comprometen a asegurar y promover el pleno \u00a0 ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las \u00a0 personas con discapacidad sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de discapacidad. \u00a0 A tal fin, los Estados Partes se comprometen a: a) Adoptar todas las medidas \u00a0 legislativas, administrativas y de otra \u00edndole que sean pertinentes para hacer \u00a0 efectivos los derechos reconocidos en la presente Convenci\u00f3n; b) Tomar todas las \u00a0 medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar \u00a0 leyes, reglamentos, costumbres y pr\u00e1cticas existentes que constituyan \u00a0 discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad; c) Tener en cuenta, en \u00a0 todas las pol\u00edticas y todos los programas, la protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de los \u00a0 derechos humanos de las personas con discapacidad; d) Abstenerse de actos o \u00a0 pr\u00e1cticas que sean incompatibles con la presente Convenci\u00f3n y velar por que las \u00a0 autoridades e instituciones p\u00fablicas act\u00faen conforme a lo dispuesto en ella; e) \u00a0 Tomar todas las medidas pertinentes para que ninguna persona, organizaci\u00f3n o \u00a0 empresa privada discrimine por motivos de discapacidad; f) Emprender o promover \u00a0 la investigaci\u00f3n y el desarrollo de bienes, servicios, equipo e instalaciones de \u00a0 dise\u00f1o universal, con arreglo a la definici\u00f3n del art\u00edculo 2 de la presente \u00a0 Convenci\u00f3n, que requieran la menor adaptaci\u00f3n posible y el menor costo para \u00a0 satisfacer las necesidades espec\u00edficas de las personas con discapacidad, \u00a0 promover su disponibilidad y uso, y promover el dise\u00f1o universal en la \u00a0 elaboraci\u00f3n de normas y directrices; g) Emprender o promover la investigaci\u00f3n y \u00a0 el desarrollo, y promover la disponibilidad y el uso de nuevas tecnolog\u00edas, \u00a0 incluidas las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones, ayudas para la \u00a0 movilidad, dispositivos t\u00e9cnicos y tecnolog\u00edas de apoyo adecuadas para las \u00a0 personas con discapacidad, dando prioridad a las de precio asequible; -7- h) \u00a0 Proporcionar informaci\u00f3n que sea accesible para las personas con discapacidad \u00a0 sobre ayudas a la movilidad, dispositivos t\u00e9cnicos y tecnolog\u00edas de apoyo, \u00a0 incluidas nuevas tecnolog\u00edas, as\u00ed como otras formas de asistencia y servicios e \u00a0 instalaciones de apoyo; i) Promover la formaci\u00f3n de los profesionales y el \u00a0 personal que trabajan con personas con discapacidad respecto de los derechos \u00a0 reconocidos en la presente Convenci\u00f3n, a fin de prestar mejor la asistencia y \u00a0 los servicios garantizados por esos derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[597]\u00a0\u00a0 Al respecto, el \u00a0 observatorio de Bio\u00e9tica de la Universidad Cat\u00f3lica de Valencia se\u00f1ala: \u201cLa \u00a0 ideolog\u00eda nazi se hab\u00eda visto imbuida por la idea de la eugenesia, debido al \u00a0 apoyo social en el contexto de una sociedad mayoritariamente utilitarista, con \u00a0 el que podr\u00eda justificarse la eliminaci\u00f3n de los estratos m\u00e1s d\u00e9biles de la \u00a0 sociedad. Esta influencia estuvo marcada por fil\u00f3sofos y cient\u00edficos, como Friedrich \u00a0Nietzsche, Adolf Jost (\u201cEl derecho a la muerte\u201d), Karl Binding y Alfred Hoche \u00a0 (\u201cLibertad para la aniquilaci\u00f3n de la vida indigna de la vida\u201d), Eugen Fischer, \u00a0 Erwin Braur y Fritz Lenz (\u201cLa heredabilidad humana y la higiene racial\u201d). Dichos \u00a0 fil\u00f3sofos, cient\u00edficos, m\u00e9dicos y juristas promovieron durante finales del siglo \u00a0 XIX y principios del siglo XX, la acu\u00f1aci\u00f3n de un concepto nuevo: la \u201cLebensunwertes \u00a0 Leben\u201d (\u201cvida indigna de ser vivida\u201d). Este lema fue el leitmotiv \u00a0 de las pol\u00edticas eugen\u00e9sicas que se desarrollar\u00edan durante la Alemania nazi. La \u00a0 eugenesia comenz\u00f3 a establecerse en el III Reich alem\u00e1n, a partir de 1935 con la \u00a0 aprobaci\u00f3n de leyes como la \u201cLey para la prevenci\u00f3n de la descendencia \u00a0 gen\u00e9ticamente enferma\u201d\u00a0, que conllevaba la esterilizaci\u00f3n forzosa de las \u00a0 personas con posibles enfermedades hereditarias, y la legalizaci\u00f3n del \u00a0 aborto, bajo la premisa del diagn\u00f3stico de una enfermedad hereditaria; (\u2026). \u00a0 El NSDAP, con su control del Reichstag (C\u00e1mara representativa alemana), \u00a0 consigui\u00f3 implantar estas medidas legislativas sentando la base para futuras \u00a0 acciones mayores, como ser\u00eda la eutanasia misma. Una de las actuaciones con las \u00a0 que el NSDAP pretend\u00eda implantar la eugenesia fue el uso de la esterilizaci\u00f3n \u00a0 forzosa, que fue incorporada dentro de la \u201cLey para la prevenci\u00f3n de la \u00a0 descendencia gen\u00e9ticamente enferma\u201d (Gesetz zur Verh\u00fctung erbkranken \u00a0 Nachwuchses), junto a la creaci\u00f3n de 200 tribunales eugen\u00e9sicos integrados \u00a0 por oficiales nazis y de la salud p\u00fablica para su vigilancia. Esta ley obligaba \u00a0 a todos los profesionales m\u00e9dicos a informar sobre cualquier paciente (bajo pena \u00a0 de importantes multas a los pacientes, si no aceptaban) que presentase las \u00a0 siguientes caracter\u00edsticas: incapacidad mental, esquizofrenia, trastorno \u00a0 bipolar, epilepsia, ceguera, sordera, incapacidades f\u00edsicas, enfermedad de \u00a0 Huntington y alcoholismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[598] \u00bfEl diagn\u00f3stico: afecto \u00a0 reactivo ansioso depresivo debe considerarse como un riesgo grave para la \u00a0 vida de la madre o para su salud mental?\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACP coincide con el Colegio, en el sentido en \u00a0 que el afecto reactivo ansioso depresivo no es un diagn\u00f3stico y en consecuencia \u00a0 no determina por s\u00ed mismo una afectaci\u00f3n a la vida o a la salud mental, sino que \u00a0 se requiere analizar la gravedad de los s\u00edntomas. Se\u00f1ala: \u201cEl afecto reactivo \u00a0 depresivo ansioso no es un diagn\u00f3stico, es una descripci\u00f3n semiol\u00f3gica. Debe \u00a0 considerarse la gravedad de los s\u00edntomas y de acuerdo con ellos puede poner en \u00a0 riesgo grave la vida de la paciente. Tambi\u00e9n puede poner en riesgo su salud \u00a0 mental.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ascofapsi coincide con los conceptos anteriores al \u00a0 establecer que el reporte de afecto reactivo ansioso depresivo no es un \u00a0 diagn\u00f3stico sobre la salud mental de la paciente, y explica que solo se trata de \u00a0 uno de los aspectos a tener en cuenta para el diagn\u00f3stico, para el cual se \u00a0 requiere una evaluaci\u00f3n psicol\u00f3gica sobre el grado de interferencia que dicho \u00a0 s\u00edntoma est\u00e1 generando en la vida de la paciente.\u00a0 Textualmente se\u00f1ala: \u201c\u00danicamente \u00a0 el reporte de afecto reactivo ansioso depresivo no es un indicador \u00a0 concluyente de bienestar o no de la paciente, debido a que solamente est\u00e1 \u00a0 reportando una parte de los diferentes aspectos que se deben tener en cuenta \u00a0 para considerar si hay riesgo o no en la vida de la paciente y en su salud \u00a0 mental, por lo tanto, se recomienda generar una evaluaci\u00f3n psicol\u00f3gica, (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[599] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 T-301 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[600] \u00bfEn qu\u00e9 medida o porcentaje el \u00a0 embarazo puede afectar la salud mental de la madre gestante? y en ese sentido, \u00a0 \u00bfc\u00f3mo se diferencia una afectaci\u00f3n grave de la vida ps\u00edquica de la madre, de \u00a0 aquellas alteraciones que pueden resultar regulares durante el embarazo o post \u00a0 parto? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[601] Respuesta firmada por el Dr. \u00a0 Bernardo Ignacio Useche, presidente del Colegio Colombiano de Psic\u00f3logos \u2013 \u00a0 COLPSIC, al Auto del 24 de abril de 2018 sobre aspectos relativos a la salud \u00a0 mental, recibida en Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el 16 de mayo \u00a0 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[602] Respuesta firmada por el Dr. \u00a0 Juan \u00c1ngel Isaac Llanos, presidente de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Psiquiatr\u00eda &#8211; \u00a0 ACP, al Auto del 24 de abril de 2018 sobre aspectos relativos a la salud mental, \u00a0 recibida en Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el 11 de mayo de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[603] Respuesta firmada por la \u00a0 psic\u00f3loga Olga Mar\u00eda Vargas Ramos al Auto del 24 de abril de 2018 sobre aspectos \u00a0 relativos a la salud mental, recibida en Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0 Constitucional el 23 de mayo de 2018. Con cita: BITTENCOURT, G. Y ALVARENGA, \u00a0 P. Stressful Life Events and Women\u2019s Mental Health During Pregnancy and \u00a0 Postpartum Period. 2017. Disponible en: \u00a0 http:\/\/www.scielo.br\/pdf\/paideia\/v27n66\/0103-863X-paideia-27-66-00051.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[604] Respuesta firmada por Jorge \u00a0 Ballesteros, miembro titular de la Sociedad Colombiana de Psicoan\u00e1lisis, al Auto \u00a0 del 24 de abril de 2018 sobre aspectos relativos a la salud mental, recibida en \u00a0 Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el 04 de julio de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[605] \u00bfEl diagn\u00f3stico: afecto \u00a0 reactivo ansioso depresivo debe considerarse como un riesgo grave para la \u00a0 vida de la madre o para su salud mental?\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colpsic \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica en su respuesta que \u201c[e]l \u00a0 Diagn\u00f3stico de afecto reactivo ansioso depresivo no corresponde a ninguno de los \u00a0 sistemas de clasificaci\u00f3n vigentes, ya que los sistemas actuales describen \u00a0 conjuntos de s\u00edntomas pero no factores etiol\u00f3gicos. Sin embargo, un diagn\u00f3stico \u00a0 de Trastorno de Ansiedad o de Trastorno Depresivo Mayor, es en s\u00ed un problema de \u00a0 salud mental.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que \u201cel riesgo vital estar\u00eda \u00a0 asociado a que, derivado del diagn\u00f3stico de depresi\u00f3n, la madre gestante no solo \u00a0 presente ideaci\u00f3n suicida, sino que estructure un comportamiento suicida \u00a0 producto del sufrimiento que est\u00e1 experimentando\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACP \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta de la Asociaci\u00f3n coincide con \u00a0 el Colegio, en el sentido en que el afecto reactivo ansioso depresivo no es un \u00a0 diagn\u00f3stico y en consecuencia no determina por s\u00ed mismo una afectaci\u00f3n a la vida \u00a0 o a la salud mental, sino que se requiere analizar la gravedad de los s\u00edntomas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala: \u201cEl afecto reactivo depresivo \u00a0 ansioso no es un diagn\u00f3stico, es una descripci\u00f3n semiol\u00f3gica. Debe considerarse \u00a0 la gravedad de los s\u00edntomas y de acuerdo con ellos puede poner en riesgo grave \u00a0 la vida de la paciente. Tambi\u00e9n puede poner en riesgo su salud mental.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ascofapsi \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coincide con los conceptos anteriores al \u00a0 establecer que el reporte de afecto reactivo ansioso depresivo no es un \u00a0 diagn\u00f3stico sobre la salud mental de la paciente, y explica que solo se trata de \u00a0 uno de los aspectos a tener en cuenta para el diagn\u00f3stico, para el cual se \u00a0 requiere una evaluaci\u00f3n psicol\u00f3gica sobre el grado de interferencia que dicho \u00a0 s\u00edntoma est\u00e1 generando en la vida de la paciente.\u00a0 Textualmente se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00danicamente el reporte de afecto reactivo \u00a0 ansioso depresivo no es un indicador concluyente de bienestar o no de la \u00a0 paciente, debido a que solamente est\u00e1 reportando una parte de los diferentes \u00a0 aspectos que se deben tener en cuenta para considerar si hay riesgo o no en la \u00a0 vida de la paciente y en su salud mental por lo tanto, se recomienda generar una \u00a0 evaluaci\u00f3n psicol\u00f3gica, en la cual se identifique que tanta interferencia, est\u00e1 \u00a0 generando la situaci\u00f3n en la vida de la paciente, con qu\u00e9 estrategias de \u00a0 afrontamiento cuenta en el momento, si hay presencia de otros s\u00edntomas \u00a0 caracter\u00edsticos para el diagn\u00f3stico de alg\u00fan trastorno mental, que predomina m\u00e1s \u00a0 en la paciente si ansiedad o depresi\u00f3n, si hay presencia de ideas o\u00a0 plan \u00a0 de muerte y qu\u00e9 percepci\u00f3n tiene de la \u00a0 situaci\u00f3n por la que est\u00e1 pasando\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[606] Expediente T-6612909, cuaderno \u00a0 2, folios 1, 64 y 65. En la demanda y en el acta de reparto hay una r\u00fabrica de \u00a0 recibo fechada 5-1-18, 10:25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[607] Expediente T-6612909, cuaderno \u00a0 2, folio 65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[608] Expediente T-6612909, cuaderno \u00a0 2, folios 73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[609]\u00a0 Sostiene la accionante en \u00a0 el escrito de tutela \u201cSiendo obvio y cient\u00edficamente comprobado por los m\u00e9dicos \u00a0 tratantes la necesidad valoraci\u00f3n y posterior tratamiento que requiero para \u00a0 restablecer mi salud, en raz\u00f3n de la gravedad y peligro inminente que le genera \u00a0 la Displasia septo-\u00f3ptica Vs Holoprosencefalia lobar, y al ser afiliada en \u00a0 calidad de cotizante del r\u00e9gimen contributivo de salud a COMPENSAR EPS es a esta \u00a0 a quien corresponde propender por su OPORTUNA realizaci\u00f3n\u201d. (Folio 2 del \u00a0 expediente).\u00a0 M\u00e1s adelante reitera. \u201cLos hechos narrados, permiten \u00a0 vislumbrar que si no se le (sic) practican los ex\u00e1menes y los procedimientos \u00a0 recurridos de manera urgente, estar\u00e1 en riesgo mi vida, pues de no hacerlo de \u00a0 manera inmediata podr\u00e9 sufrir un da\u00f1o irreversible que termine con mi existencia \u00a0 y as\u00ed de esta manera se me estar\u00eda coartando el sagrado derecho a la vida\u201d. \u00a0 (Folio 4 del expediente.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[610] En el escrito de demanda (folio \u00a0 5 del expediente), se lee: \u201cNo puede ninguna entidad promotora de salud negarse \u00a0 con su conducta negligente a realizar los ex\u00e1menes, ni tampoco a darle \u00a0 continuidad al tratamiento de manera inmediata como lo ordenan los m\u00e9dicos \u00a0 especialistas y que requiero, la cual ostenta una importancia de la que nadie \u00a0 dudara, atendiendo a que es del dominio p\u00fablico, y con much\u00edsima mayor raz\u00f3n \u00a0 lo ser\u00e1 de las elites m\u00e9dicas especializadas, que el procedimiento que requiero, \u00a0 es no solamente urgente sino indispensable para contrarrestar el da\u00f1o \u00a0 respiratorio que padezco con el fin de mejorar mi calidad de vida, mucho \u00a0 menos puede una EPS sumir en la incertidumbre a los clientes, inform\u00e1ndoles que \u00a0 su petici\u00f3n fue incluida en una base de datos sin indicarle una fecha precisa en \u00a0 que ser\u00e1 atendido su requerimiento, con el agravante de saber que no le \u00a0 autorizan el procedimiento por no tener las partidas \u00a0 para tal fin (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[611] Expediente T-6612909, cuaderno \u00a0 2, folio 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[612] Expediente T-6612909, cuaderno \u00a0 2, folio 95. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[613] Expediente T6612909, cuaderno \u00a0 2, folio 142. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[614] Calamandrei, Piero. \u00a0 Introducci\u00f3n al estudio sistem\u00e1tico de las medidas cautelares. Librer\u00eda El Foro. \u00a0 Buenos Aires, 1996. (p. 45) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[615] En ese sentido, Calamandrei \u00a0 \u201cHay, pues, en las providencias cautelares, m\u00e1s que la finalidad de actuar el \u00a0 derecho, la finalidad inmediata de asegurar la eficacia pr\u00e1ctica de la \u00a0 providencia definitiva que servir\u00e1 a su vez para actuar el derecho. La tutela \u00a0 cautelar es, en relaci\u00f3n al derecho sustancial, una tutela mediata: m\u00e1s que a \u00a0 hacer justicia contribuye a garantizar el eficaz funcionamiento de la justicia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[616] As\u00ed por ejemplo sostiene el \u00a0 profesor Calamandrei que la medida provisional \u201cnace en previsi\u00f3n, e incluso en \u00a0 espera, de una providencia definitiva posterior, en defecto de la cual no s\u00f3lo \u00a0 no aspira a convertirse en definitiva, sino que est\u00e1 absolutamente destinada a \u00a0 desaparecer por falta de objeto\u201d.\u00a0 En cuanto a la doctrina nacional Hern\u00e1n \u00a0 Fabio L\u00f3pez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[618] Corte Constitucional, Auto \u00a0 A-219 de 2017, reiterando por la Corte a partir del Auto A-031 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[619] Corte Constitucional. Sentencia \u00a0 T-888 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) reiterando la Sentencia T-440 de 2003 \u00a0 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y los Autos 031 de 1995 (MP Carlos Gaviria \u00a0 D\u00edaz), 041A de 1995 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, 049 de 1995 (MP Carlos \u00a0 Gaviria D\u00edaz), Autos 040A de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[620] Al respecto Corte \u00a0 Constitucional, Autos A-049-95. A-035-07 y A-222-09. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[621] Corte Constitucional, en \u00a0 sentencia T-371 de 1997 (MP Vladimiro Naranjo Mesa). En esta sentencia, la Corte \u00a0 ha precisado por ejemplo que \u201cel juez, antes de ordenar la suspensi\u00f3n \u00a0 provisional de actos concretos, debe evaluar cuidadosamente el cuadro general de \u00a0 los hechos manifestados por el afectado y, de ser necesario llenarse de \u00a0 elementos de juicio para tener la convicci\u00f3n plena de la necesidad y urgencia de \u00a0 acudir a la suspensi\u00f3n. Con mayor raz\u00f3n si por circunstancias de tiempo, modo y \u00a0 lugar, se le facilita al funcionario judicial obtener una mayor informaci\u00f3n de \u00a0 las circunstancias f\u00e1cticas que dieron lugar a la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[622] Al respecto, ver, entre otros, \u00a0 los Autos A 040a de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett), A 049 de 1995 (MP \u00a0 Carlos Gaviria D\u00edaz), A 041a de 1995 y A 031 de 1995 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[623] Ver art\u00edculo 13 (libertad), \u00a0 art\u00edculo 11 (vida), art\u00edculo 49 (salud) y art\u00edculo 43 (protecci\u00f3n especial a la \u00a0 mujer) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[624] Ver, ente \u00a0 otras, las siguientes normas: el art\u00edculo 6 del Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y el art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y \u00a0 Culturales, aprobados por la Ley 74 de 1968; el art\u00edculo 12.1, 14 y 16 de \u00a0 la Convenci\u00f3n para la Eliminaci\u00f3n de Todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra \u00a0 la Mujer (CEDAW), aprobado por la Ley 984 de 2005; y la Convenci\u00f3n Interamericana de Bel\u00e9m do Par\u00e1, aprobado por la Ley \u00a0 248 de 1995. Adicionalmente, a pesar de no formar parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad, es importante mencionar como criterio auxiliar de \u00a0 interpretaci\u00f3n que el Comit\u00e9 DESC en la Observaci\u00f3n General No. 22 defini\u00f3 que \u00a0 la salud reproductiva supon\u00eda \u201c(\u2026) la capacidad de reproducirse y la libertad \u00a0 de adoptar decisiones informadas, libres y responsables. Tambi\u00e9n incluye el \u00a0 acceso a una serie de informaci\u00f3n, bienes, establecimientos y servicios de salud \u00a0 reproductiva que permitan a las personas adoptar decisiones informadas, libres y \u00a0 responsables sobre su comportamiento reproductivo\u201d. De igual forma, a partir de lo dispuesto en el literal e del p\u00e1rrafo 1\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 16 de la Convenci\u00f3n para la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de \u00a0 Discriminaci\u00f3n contra la Mujer, los Estados deben garantizar que esta \u201c(\u2026) \u00a0 tenga los mismos derechos que el hombre a decidir libre y responsablemente el \u00a0 n\u00famero de sus hijos y el intervalo entre los nacimientos y a tener acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n, la educaci\u00f3n y los medios que les permitan ejercer esos derechos\u201d. \u00a0 Por \u00faltimo, los casos del Comit\u00e9 de \u00a0 Derechos Humanos de la ONU KL vs. Per\u00fa (CCPR\/C\/85\/D\/1153\/2003); LMR vs. Argentina (Doc. CCPR\/C\/101\/D\/1608\/2007); \u00a0 LC vs. Per\u00fa (CEDAW\/C\/50\/D\/22\/2009), constituyen un desarrollo de una \u00a0 jurisprudencia internacional que concibe el acceso al aborto como un derecho \u00a0 humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[625] En la sentencia C-355 de 2006 y en \u00a0 las sentencias que la han desarrollado v\u00eda tutela definiendo el alcance al \u00a0 derecho a la IVE, no se estableci\u00f3 un l\u00edmite gestacional, para enmarcar las \u00a0 tres causales en las que se entiende despenalizado el aborto. As\u00ed, se \u00a0 resalta por ejemplo en la sentencia T-585 de 2010 que cada una de las hip\u00f3tesis \u00a0 despenalizadas es aut\u00f3noma e independiente, y por consiguiente los requisitos \u00a0 exigidos para cada una de ella son espec\u00edficos; as\u00ed mismo, resalt\u00f3 que en \u00a0 ausencia de una norma legal que establezca una restricci\u00f3n o l\u00edmite de tiempo \u00a0 para las causales de aborto despenalizadas, no se pueden imponer entonces \u00a0 obst\u00e1culos o barreras para la pr\u00e1ctica de las mismas. En este mismo sentido, la \u00a0 sentencia T-532 de 2014 afirm\u00f3 que la sentencia C-355 de 2006 no defini\u00f3 un \u00a0 criterio temporal para la realizaci\u00f3n del procedimiento, y conceptu\u00f3 que \u201ceste \u00a0 es un asunto que debe ser fijado por el legislador al momento de dictar las \u00a0 reglas a las que se sujeta este tema\u201d; y reiter\u00f3 lo dispuesto en la \u00a0 jurisprudencia en el sentido de que se debe dejar al criterio cient\u00edfico de los \u00a0 m\u00e9dicos o profesionales tratantes y al consentimiento de la madre, los \u00a0 potenciales efectos de la pr\u00e1ctica del aborto en la etapa gestacional que se \u00a0 encuentre la madre. Argumento tambi\u00e9n fundamental en la ratio decidendi \u00a0 de la sentencia T-301 de 2016, en la cual, no se limit\u00f3 el derecho a la IVE a la \u00a0 edad gestacional: \u201cAs\u00ed mismo, hay que reiterar que la jurisprudencia en \u00a0 vigor no impone l\u00edmites a la edad gestacional para la realizaci\u00f3n del \u00a0 procedimiento de aborto, siendo esta una circunstancia que deben prever las EPS, \u00a0 y por lo mismo, es su deber contar en su red con prestadores capacitados para la \u00a0 realizaci\u00f3n del procedimiento en cualquiera de las etapas del embarazo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[626] Sobre esto la sentencia SU-096 de 2018, recoge la \u00a0 intervenci\u00f3n de Profamilia, en la que los \u00a0 \u201cl\u00edmites temporales para el derecho a la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo, \u00a0 ser\u00eda desconocer la complejidad misma del concepto de viabilidad y los \u00a0 diferentes factores que lo determinan\u201d. Tambi\u00e9n, la Superintendencia \u00a0 Nacional de Salud se ha pronunciado en tal sentido, pues exigencias \u00a0 distintas o adicionales a las establecidas en la sentencia C-355 de 2006 est\u00e1n \u00a0 prohibidas y, por esa raz\u00f3n, la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo debe \u00a0 programarse evitando barreras o dilaciones (Circular 003 de 2013, instrucci\u00f3n \u00a0 d\u00e9cimo primera). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[627] Ver nota de pie de p\u00e1gina 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[628] Comisi\u00f3n \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos, Acceso a la Informaci\u00f3n en Materia \u00a0 Reproductiva desde una Perspectiva de Derechos Humanos, 2011, p. 15. El \u00a0 documento se puede consultar en la direcci\u00f3n electr\u00f3nica \u00a0 https:\/\/www.oas.org\/es\/cidh\/mujeres\/docs\/pdf\/ACCESO%20INFORMACION%20MUJERES.pdf. En dicho documento, \u00a0 se indican los est\u00e1ndares que reglamentan el acceso a la informaci\u00f3n y el \u00a0 consentimiento informado en el marco de los derechos reproductivos. En este \u00a0 sentido, refiri\u00f3 que es necesario informar sobre la naturaleza del \u00a0 procedimiento, las opciones de tratamiento y las alternativas razonables, as\u00ed \u00a0 como acerca de los riesgos y beneficios de la intervenci\u00f3n. Al respecto, explic\u00f3 \u00a0 que eso conlleva que \u201cla informaci\u00f3n que se brinde debe ser oportuna, \u00a0 completa, accesible, fidedigna y oficiosa. Asimismo debe ser comprensible, con \u00a0 un lenguaje accesible y encontrarse actualizada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[629] En su aclaraci\u00f3n de voto en el caso \u00a0 WHOLE WOMAN\u2019S HEALTH vs. JOHN HELLERSTEDT, COMMISSIONER, TEXAS DEPARTMENT OF \u00a0 STATE HEALTH SERVICES (https:\/\/www.supremecourt.gov\/opinions\/15pdf\/15-274_new_e18f.pdf), la Magistrada Ruth Bader Ginsburg se\u00f1al\u00f3, entre \u00a0 otros, que una ley que imponga barreras a las mujeres para acceder a su derecho \u00a0 a la IVE, como por ejemplo, limitando el acceso a procedimientos seguros y \u00a0 legales, conlleva a la paradoja de que las mujeres acudan a m\u00e9dicos sin \u00a0 licencia, faute de mieux, creando un gran riesgo en su salud y seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[630] En la sentencia \u00a0 C-355 de 2006 se reconoci\u00f3 la competencia del legislador para regular la \u00a0 materia, as\u00ed: \u201cSin embargo, acorde con su potestad de configuraci\u00f3n \u00a0 legislativa, el legislador puede determinar que tampoco se incurre en delito de \u00a0 aborto en otros casos adicionales. En esta sentencia, la Corte se limit\u00f3 a \u00a0 se\u00f1alar las tres hip\u00f3tesis extremas violatorias de la Constituci\u00f3n, en las que, \u00a0 con la voluntad de la mujer y previo el cumplimiento del requisito pertinente, \u00a0 se produce la interrupci\u00f3n del embarazo. Sin embargo, adem\u00e1s de estas hip\u00f3tesis, \u00a0 el legislador puede prever otras en las cuales la pol\u00edtica p\u00fablica frente al \u00a0 aborto no pase por la sanci\u00f3n penal, atendiendo a las circunstancias en las \u00a0 cuales \u00e9ste es practicado, as\u00ed como a la educaci\u00f3n de la sociedad y a los \u00a0 objetivos de la pol\u00edtica de salud p\u00fablica\u201d. Adicionalmente, en el caso \u00a0 Roe vs. Wade (https:\/\/caselaw.findlaw.com\/us-supreme-court\/410\/113.html), la Corte Suprema \u00a0 de los Estados Unidos, protegi\u00f3 el derecho a escoger de las mujeres gestantes a \u00a0 la IVE. En dicho pronunciamiento, tambi\u00e9n decidi\u00f3 liberalizar la IVE durante el \u00a0 primer trimestre gestacional; as\u00ed, los estados no podr\u00edan prohibir en dicho \u00a0 per\u00edodo la pr\u00e1ctica de la IVE. Posteriormente, durante el segundo trimestre \u00a0 gestacional, los estados podr\u00e1n proferir regulaciones razonables. Finalmente, en \u00a0 el \u00faltimo trimestre gestacional, la IVE podr\u00e1 ser prohibida en su totalidad, \u00a0 siempre que las leyes prevean excepciones para aquellos casos que sean \u00a0 necesarios para proteger el derecho a la salud de la madre. Despu\u00e9s, en 1992, la \u00a0 Corte profiri\u00f3 el segundo pronunciamiento hito en temas de IVE, el caso \u00a0 Planned Parenthood v. Casey (505 U. S. 833, 874 (1992), \u00a0 https:\/\/www.law.cornell.edu\/supremecourt\/text\/505\/833). En el mismo, la \u00a0 Corte reafirm\u00f3 la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n (ratio decidendi) del caso Roe, \u00a0 esto es el derecho a la mujer de optar libremente por\u00a0 la IVE, pero \u00a0 abandon\u00f3 la liberalizaci\u00f3n total del aborto durante el primer trimestre, y en su \u00a0 reemplazo estableci\u00f3 un est\u00e1ndar sobre la posibilidad de proferir regulaciones \u00a0 siempre que no impongan cargas indebidas (undue burden). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[631] En materia de \u00a0 derechos reproductivos, existe un informe de soluci\u00f3n amistosa de la CIDH (No\u00a071 de 2003), \u00a0 petici\u00f3n amistosa Mar\u00eda Mam\u00e9rita Mestanza Ch\u00e1vez vs. Per\u00fa (10 de octubre \u00a0 de 2003), en los que la Comisi\u00f3n recomend\u00f3, y el Estado peruano se comprometi\u00f3, \u00a0 a \u201clas modificaciones legislativas y de pol\u00edticas p\u00fablicas sobre los temas de \u00a0 Salud Reproductiva y Planificaci\u00f3n Familiar, eliminando de su contenido \u00a0 cualquier enfoque discriminatorio y respetando la autonom\u00eda de las mujeres\u201d. \u00a0 Disponible en internet desde: \u00a0 https:\/\/www.cidh.oas.org\/women\/Peru.12191sp.htm \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[632] La sentencia C-355 \u00a0 de 2006 fue clara en \u00a0 resolver: \u201c[\u2026]\u00a0Tercero. Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 122 de la Ley \u00a0 599 de 2000, en el entendido que no se incurre en delito de aborto, cuando con \u00a0 la voluntad de la mujer, la interrupci\u00f3n del embarazo se produzca en los \u00a0 siguientes casos: (i) Cuando la continuaci\u00f3n del embarazo constituya peligro \u00a0 para la vida o la salud de la mujer, certificada por un m\u00e9dico; (ii) Cuando \u00a0 exista grave malformaci\u00f3n del feto que haga inviable su vida, certificada por un \u00a0 m\u00e9dico; y, (iii) Cuando el embarazo sea el resultado de una conducta, \u00a0 debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin \u00a0 consentimiento, abusivo o de inseminaci\u00f3n artificial o transferencia de \u00f3vulo \u00a0 fecundado no consentidas , o de incesto [\u2026]\u201d. La decisi\u00f3n contenida en la sentencia C-355 de 2006 \u201cse \u00a0 limit\u00f3 a se\u00f1alar las tres hip\u00f3tesis extremas violatorias de la Constituci\u00f3n, en \u00a0 las que, con la voluntad de la mujer y previo el cumplimiento del requisito \u00a0 pertinente, se produce la interrupci\u00f3n del embarazo\u201d, lo que no excluye \u00a0 una decisi\u00f3n legislativa que prevea otras exclusiones frente a las sanciones \u00a0 penales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[633] Regla de Roe v. \u00a0 Wade, reiterada en Parenthood v. Casey.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU096-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia SU096\/18 \u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA IVE-Procedencia cuando embarazo presenta grave malformaci\u00f3n \u00a0 del feto incompatible con la vida \u00a0 \u00a0 DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS EN LA CONSTITUCION POLITICA Y EN EL \u00a0 BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD \u00a0 \u00a0 DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS-Alcance [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[121],"tags":[],"class_list":["post-25916","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25916","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25916"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25916\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25916"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25916"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25916"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}