{"id":25917,"date":"2024-06-28T20:12:49","date_gmt":"2024-06-28T20:12:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/su098-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:12:49","modified_gmt":"2024-06-28T20:12:49","slug":"su098-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su098-18\/","title":{"rendered":"SU098-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU098-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia SU098\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD \u00a0 DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION \u00a0 DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUXILIO DE CESANTIA-Concepto\/AUXILIO DE CESANTIA-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 auxilio de cesant\u00edas como una prestaci\u00f3n social y una forma de protecci\u00f3n del \u00a0 trabajador cesante y la familia tiene fundamento constitucional en los art\u00edculos \u00a0 42 y 48. Por su parte, la Ley 50 de 1990 que regula hoy en d\u00eda este auxilio para \u00a0 los trabajadores del sector privado se\u00f1ala que est\u00e1 sometido a tres sistemas de \u00a0 liquidaci\u00f3n diferentes: (i) el sistema tradicional contemplado en el C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo (Art\u00edculos 249 y siguientes), el cual se aplica a todos \u00a0 aquellos trabajadores vinculados por contrato de trabajo antes del 1\u00b0 de enero \u00a0 de 1991; (ii) el sistema de liquidaci\u00f3n definitiva anual y manejo e inversi\u00f3n a \u00a0 trav\u00e9s de los llamados fondos de cesant\u00edas, creados por esta ley, el cual se \u00a0 aplica exclusivamente a los trabajadores vinculados por contrato de trabajo a \u00a0 partir del 1\u00b0 de enero de 1991 y a los trabajadores antiguos que se acojan al \u00a0 nuevo sistema; y (iii) el sistema de salario integral el cual se aplica a todos \u00a0 aquellos trabajadores antiguos y nuevos que devenguen m\u00e1s de 10 salarios m\u00ednimos \u00a0 mensuales, y pacten con su empleador el pago de un salario integral que contenga \u00a0 adem\u00e1s de la retribuci\u00f3n ordinaria de servicios, el pago peri\u00f3dico de otros \u00a0 factores salariales y prestacionales, incluida la cesant\u00eda a que tenga derecho \u00a0 el trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUXILIO DE CESANTIA-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN LEGAL DEL AUXILIO DE CESANTIAS DE DOCENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SANCION MORATORIA POR LA NO CONSIGNACION DEL AUXILIO DE CESANTIAS-R\u00e9gimen \u00a0 legal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SANCION MORATORIA POR LA NO CONSIGNACION DEL AUXILIO DE CESANTIAS-R\u00e9gimen \u00a0 legal, seg\u00fan art\u00edculo 99 de la ley 50 de 1990 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 principio, las normas sobre cesant\u00edas que establece la Ley 50 de 1990 s\u00f3lo eran \u00a0 aplicables a los trabajadores que se vinculaban mediante contrato de trabajo y \u00a0 que se reg\u00edan por las normas del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. No obstante, con \u00a0 la expedici\u00f3n de\u00a0 la Ley 344 de 1996, (art\u00edculo 13, reglamentado por el \u00a0 Decreto 1582 de 1998), el r\u00e9gimen anualizado de cesant\u00edas se extendi\u00f3 a todas \u00a0 las personas que se vincularan con los \u00f3rganos y entidades del Estado a partir \u00a0 del 31 de diciembre de 1996. En particular, consagr\u00f3 que el r\u00e9gimen de \u00a0 liquidaci\u00f3n y pago del auxilio de cesant\u00edas de los servidores p\u00fablicos del orden \u00a0 territorial ser\u00eda el previsto, entre otros, en el art\u00edculo 99 de la Ley 50 de \u00a0 1990 que consagra la sanci\u00f3n por el no pago de las cesant\u00edas en los t\u00e9rminos \u00a0 all\u00ed previstos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SANCION MORATORIA POR PAGO TARDIO DE LAS CESANTIAS-R\u00e9gimen aplicable \u00a0 a los servidores p\u00fablicos tambi\u00e9n lo es para los docentes oficiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAGO DE SANCION MORATORIA DE LAS CESANTIAS A DOCENTES OFICIALES-Jurisprudencia \u00a0 del Consejo de Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>la \u00a0 jurisprudencia del Consejo de Estado: (i) ha reconocido el pago de la sanci\u00f3n \u00a0 moratoria por no consignaci\u00f3n de las cesant\u00edas en tiempo, de conformidad con lo \u00a0 estipulado en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 99 de la Ley 50 de 1990 a servidores \u00a0 p\u00fablicos y no admite que el empleador se sustraiga de consignar las cesant\u00edas \u00a0 anualizadas a\u00fan en supuestos de procesos de reestructuraci\u00f3n, en raz\u00f3n a que las \u00a0 acreencias laborales tienen una especial protecci\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 colombiano; (ii) ha sostenido que el Legislador no limit\u00f3 la sanci\u00f3n moratoria \u00a0 que contempla la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 a \u00a0 determinados servidores p\u00fablicos, de modo que no puede inferirse la exclusi\u00f3n de \u00a0 reg\u00edmenes especiales como el de los docentes; (iii) en lo que concierne al \u00a0 reconocimiento y pago de la sanci\u00f3n moratoria que establece la Ley 50 de 1990 no \u00a0 ha accedido a dicha solicitud. El Consejo de Estado aduce que dicha normativa \u00a0 s\u00f3lo cobija a los servidores p\u00fablicos del orden territorial que se encuentren \u00a0 afiliados a un fondo privado de cesant\u00edas. Este mismo \u00f3rgano judicial aclar\u00f3 que \u00a0 en caso de que los docentes se hubiesen vinculado a partir de 1990 los ampara el \u00a0 r\u00e9gimen prestacional de los empleados del orden nacional y se encuentran \u00a0 afiliados al FOMAG, raz\u00f3n por la que no tienen derecho a ese pago. Por otra \u00a0 parte, (iv) existe un precedente constitucional en el que se accedi\u00f3 al \u00a0 reconocimiento y pago de la sanci\u00f3n moratoria establecida en la Ley 50 de 1990 a \u00a0 un docente porque el ente territorial omiti\u00f3 afiliarlo al FOMAG y no le consign\u00f3 \u00a0 las cesant\u00edas, aproximadamente, durante dos periodos consecutivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL-Aplicaci\u00f3n\/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD \u00a0 LABORAL-Obligatoriedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 principio de favorabilidad fue consagrado por el Constituyente y por el \u00a0 Legislador como uno de los dispositivos de soluci\u00f3n de conflictos surgidos con \u00a0 ocasi\u00f3n del choque o concurrencia de normas o interpretaciones vigentes y \u00a0 aplicables simult\u00e1neamente a un caso determinado. As\u00ed mismo, se desprende que la \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en materia laboral no es opcional, \u00a0 sino de obligatorio cumplimiento por expreso mandato legal y constitucional. En \u00a0 efecto, para esta Corporaci\u00f3n ha sido claro que cuando se presentan conflictos \u00a0 en la aplicaci\u00f3n y\/o interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho laboral \u00a0 no le es posible a los operadores jur\u00eddicos, tanto judiciales como \u00a0 administrativos, desconocer las garant\u00edas de los trabajadores y\/o pensionados \u00a0 que han sido reconocidas constitucionalmente y a las cuales se les ha otorgado \u00a0 el car\u00e1cter de inalienables e irrenunciables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL-Opera cuando se presenta un conflicto \u00a0 entre normas y cuando existe una norma que admite varias interpretaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD Y PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD-Una vez se elige \u00a0 la norma m\u00e1s favorable, \u00e9sta debe aplicarse en su totalidad sin escindir su \u00a0 contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA SANCION MORATORIA DE LAS CESANTIAS A LOS SERVIDORES \u00a0 PUBLICOS ES APLICABLE A LOS DOCENTES OFICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA DE PAGO DE SANCION \u00a0 MORATORIA DE LAS CESANTIAS A DOCENTES OFICIALES-Procedencia por \u00a0 violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0 T-6.736.200 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por \u00c1lvaro \u00a0 Bonilla Guerrero contra la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, de la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, y otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Secci\u00f3n \u00a0 Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Configuraci\u00f3n de \u00a0 los defectos sustantivo y por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n respecto de \u00a0 la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n por la no consignaci\u00f3n del auxilio de cesant\u00edas, de \u00a0 conformidad con lo previsto en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 99 de la Ley 50 de \u00a0 1990 al personal docente del sector oficial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil \u00a0 dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la Sentencia proferida por la Secci\u00f3n Quinta de la \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en segunda \u00a0 instancia, el 22 de marzo de 2018, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada en primera \u00a0 instancia por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del \u00a0 Consejo de Estado, el 8 de febrero de 2018, que concedi\u00f3 el \u00a0 amparo del derecho a la igualdad y dej\u00f3 sin efecto la Sentencia del 27 de julio \u00a0 de 2017 que profiri\u00f3 la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d del Consejo de Estado \u00a0 y,\u00a0en su lugar, neg\u00f3 la protecci\u00f3n que solicit\u00f3 el se\u00f1or \u00c1lvaro Bonilla \u00a0 Guerrero, en relaci\u00f3n con el reconocimiento y pago de la sanci\u00f3n moratoria por \u00a0 la no consignaci\u00f3n de las cesant\u00edas en la fecha indicada por la ley, as\u00ed como de \u00a0 los intereses y los rendimientos financieros que se causaron con dicho retardo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n por remisi\u00f3n que \u00a0 efectu\u00f3\u00a0la Secretar\u00eda General de la Sala de lo Contencioso Administrativo del \u00a0 Consejo de Estado, seg\u00fan lo ordenado por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de \u00a0 1991. El 21 de mayo de 2018, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco de Tutelas[1] \u00a0de la Corte lo escogi\u00f3 para revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda dieciocho \u00a0 (18) de julio de 2018, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 avocar el \u00a0 estudio del presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 5 \u00a0 de diciembre de 2017, el se\u00f1or \u00c1lvaro Bonilla Guerrero actuando en nombre propio \u00a0 \u00a0present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u00a0 \u201cB\u201d, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, y el \u00a0 Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0 Laboral, por \u00a0 considerar que las sentencias del 27 de julio de 2017 y 9 de septiembre de 2014, \u00a0 respectivamente, \u00a0proferidas por esas autoridades judiciales en ejercicio del medio de control de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Santiago de Cali, \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n municipal, vulneraron sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y a la igualdad, as\u00ed como los principios \u00a0 constitucionales de dignidad humana y favorabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y \u00a0 pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Manifest\u00f3 el \u00a0 actor que fue nombrado en el municipio de Santiago de Cali como docente en \u00a0 provisionalidad, mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 205 del 31 de marzo de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Refiri\u00f3 que, \u00a0 luego de que se acogi\u00f3 a lo dispuesto en el Decreto 1278 de 2002[2], su vinculaci\u00f3n termin\u00f3 y la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n de este municipio expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00b0 4143.3.21.5447 del 22 de \u00a0 octubre de 2007 que le reconoc\u00eda el pago de las prestaciones sociales \u00a0 definitivas[3], y le \u00a0 informaba que el pago se realizar\u00eda en el respectivo Fondo de Cesant\u00edas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 El 21 de abril de \u00a0 2009, en ejercicio del derecho de petici\u00f3n, el se\u00f1or Bonilla Guerrero elev\u00f3 una \u00a0 solicitud ante el alcalde de Santiago de Cali, en la cual \u00a0 solicit\u00f3 el reconocimiento, liquidaci\u00f3n y pago de la sanci\u00f3n moratoria con \u00a0 fundamento en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 99 de la Ley 50 de 1990. Lo anterior, \u00a0 porque dicho ente territorial no le consign\u00f3 las cesant\u00edas en la fecha que \u00a0 establece la ley en el respectivo Fondo de Cesant\u00edas[4], los intereses sobre las cesant\u00edas ni los \u00a0 rendimientos financieros \u00a0 que se causaron con dicho retardo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0En respuesta a la anterior solicitud, el ente territorial le manifest\u00f3 \u00a0 al peticionario que no fue afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales \u00a0 del Magisterio (FOMAG) ni a otro fondo por un error interno, esto es, porque se \u00a0 present\u00f3 una inconsistencia en el aplicativo de afiliaci\u00f3n al fondo con respecto \u00a0 a algunos docentes t\u00e9cnicos provisionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 En consecuencia, \u00a0 para el actor, el municipio incumpli\u00f3 la obligaci\u00f3n legal de \u00a0 consignar a m\u00e1s tardar el 15 de febrero de cada a\u00f1o las \u00a0 cesant\u00edas correspondientes al tiempo laborado en el periodo inmediatamente \u00a0 anterior y liquidado al 30 de diciembre. Por lo anterior, el accionante promovi\u00f3 \u00a0 el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para obtener la nulidad del precitado \u00a0 acto administrativo y, en consecuencia, pidi\u00f3 que se le reconociera la sanci\u00f3n \u00a0 por mora en el pago de las cesant\u00edas, as\u00ed como los respectivos intereses y \u00a0 rendimientos financieros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 En sentencia del \u00a0 9 de septiembre de 2014[5], el Tribunal \u00a0 Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongesti\u00f3n Laboral, \u00a0 neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. Para el efecto expres\u00f3 que las normas que \u00a0 cobijan al actor como docente en el sector oficial no se extienden a la \u00a0 aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en la Ley 50 de 1990 en materia de administraci\u00f3n, \u00a0 liquidaci\u00f3n y reconocimiento de cesant\u00edas. Al contrario, consider\u00f3 que no hab\u00eda \u00a0 duda de que, en su calidad de docente provisional vinculado al servicio \u00a0 educativo estatal, lo ampara el r\u00e9gimen prestacional que contempla la Ley 91 de \u00a0 1989 y, por esta raz\u00f3n, no era posible reconocer la sanci\u00f3n moratoria \u00a0 solicitada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la decisi\u00f3n se determin\u00f3 que si bien \u00a0 el municipio incurri\u00f3 en una irregularidad al omitir la afiliaci\u00f3n del \u00a0 demandante en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), \u00a0 ello no daba lugar a imponerle sanci\u00f3n alguna, m\u00e1s a\u00fan cuando la entidad \u00a0 demandada subsan\u00f3 dicha omisi\u00f3n al reconocerle las cesant\u00edas y los intereses al \u00a0 actor mediante la resoluci\u00f3n objeto de reproche. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, expuso que, aun cuando en un \u00a0 caso similar el mismo Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca \u00a0 accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda, el criterio para adoptar dicha \u00a0 decisi\u00f3n vari\u00f3 y ahora se aplica el acogido a partir de la Sentencia N\u00b0 134 del \u00a0 22 de noviembre de 2012, con ponencia del magistrado Carlos Eduardo Sevilla \u00a0 Cadavid. La decisi\u00f3n del Tribunal fue apelada por el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 La Secci\u00f3n \u00a0 Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d de la Sala Contenciosa Administrativa del Consejo de \u00a0 Estado, \u00a0 en sentencia del 27 de julio de 2017[6], \u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Tribunal. En criterio de la Sala, estaba acreditado que \u00a0 la administraci\u00f3n efect\u00fao la afiliaci\u00f3n del actor al FOMAG el 19 de octubre de \u00a0 2007, tal y como lo consider\u00f3 el Tribunal de instancia, y que dicha omisi\u00f3n daba \u00a0 lugar a otro tipo de responsabilidades, pero en ning\u00fan caso implicaba la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n pecuniaria prevista en la Ley 50 de 1990, pues se trata \u00a0 de un sistema especial del que no son destinatarios los docentes del sector \u00a0 oficial, el cual se encuentra regulado en la Ley 91 de 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 Por lo anterior, \u00a0 indic\u00f3 que las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso por desconocimiento del precedente aplicable a su caso y \u00a0 violaci\u00f3n de sus derechos a la igualdad, dignidad humana y el principio \u00a0 constitucional de favorabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0 \u00a0El actor sostuvo que el art\u00edculo 13 de \u00a0 la Ley 344 de 1996[7] establece el r\u00e9gimen de cesant\u00edas que \u00a0 cobija a las personas que se vinculan a los \u00f3rganos y entidades del Estado sin \u00a0 perjuicio de los derechos convencionales y de lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, \u00a0 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0a) El 31 de \u00a0 diciembre de cada a\u00f1o se har\u00e1 la liquidaci\u00f3n definitiva de cesant\u00edas por la \u00a0 anualidad o por la fracci\u00f3n correspondiente, sin perjuicio de la que deba \u00a0 efectuarse en fecha diferente por la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Les ser\u00e1n aplicables las \u00a0 dem\u00e1s normas legales vigentes sobre cesant\u00edas, correspondientes al \u00f3rgano o \u00a0 entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal \u00a0 a) del presente art\u00edculo (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n refiri\u00f3 el contenido del numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 99 de la \u00a0 Ley 50 de 1990 en el que se establece la sanci\u00f3n moratoria por la consignaci\u00f3n \u00a0 extempor\u00e1nea de las cesant\u00edas, esto es, un d\u00eda de salario por cada d\u00eda de \u00a0 retardo en la consignaci\u00f3n de dicha prestaci\u00f3n social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0 \u00a0Expuso que en su caso particular se \u00a0 desconoci\u00f3 la normativa aplicable como las Leyes 50 de 1990 y 344 de 1996 y los \u00a0 Decretos 1252 de 2000 y 3752 de 2003, como tambi\u00e9n la Sentencia de Unificaci\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional SU-336 de mayo de 2017[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0 \u00a0Expres\u00f3 que en la Sentencia T-705 de \u00a0 2012[9], la Corte \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que la administraci\u00f3n de las cesant\u00edas en el sector privado corresponde a \u00a0 los fondos de cesant\u00edas y que la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998 \u00a0 extendieron este sistema al sector p\u00fablico. Por su parte, el art\u00edculo 13 de la \u00a0 Ley 344 de 1996 estableci\u00f3 un nuevo r\u00e9gimen de cesant\u00edas anual que es el sistema \u00a0 aplicable a las personas que est\u00e1n vinculadas con el Estado. De otro lado, el \u00a0 art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1582 de 1998 acogi\u00f3 la sanci\u00f3n moratoria que prev\u00e9 el \u00a0 art\u00edculo 99 de la Ley 50 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0 \u00a0Sostuvo que en su caso se desconoci\u00f3 \u00a0 el precedente jurisprudencial en la materia, pues en casos similares el Consejo \u00a0 de Estado ha accedido a las pretensiones, m\u00e1s a\u00fan despu\u00e9s de que se profiri\u00f3 la \u00a0 Sentencia SU-336 de 2017[10], la cual no se tuvo en cuenta por los \u00a0 jueces de instancia. De ah\u00ed que, tambi\u00e9n se vulner\u00f3 el derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, solicit\u00f3: (i) revocar la sentencia de segunda instancia que \u00a0 profiri\u00f3 la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d de la Sala Contenciosa \u00a0 Administrativa del Consejo de Estado, que confirm\u00f3 el fallo del Tribunal \u00a0 Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, quien neg\u00f3 las pretensiones de \u00a0 la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho. (ii) En su lugar, ordenar que se profiera una nueva decisi\u00f3n que acceda \u00a0 a su solicitud acerca del pago de la sanci\u00f3n moratoria por la no \u00a0 consignaci\u00f3n de las cesant\u00edas en la fecha indicada en la ley, as\u00ed como de los \u00a0 intereses y los rendimientos financieros que se causaron con dicho retardo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Tr\u00e1mite procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 12 de diciembre de 2017[11] \u00a0la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0 Estado, avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela, vincul\u00f3 a la alcald\u00eda de \u00a0 Santiago de Cali y a su Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n como terceros interesados en el \u00a0 resultado de la presente acci\u00f3n constitucional, y corri\u00f3 traslado a las \u00a0 entidades demandadas con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta Secci\u00f3n \u00a0 Segunda de la Sala Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doctora Sandra Lisset Ibarra V\u00e9lez, en su calidad de Consejera de Estado de \u00a0 la secci\u00f3n accionada, rindi\u00f3 informe en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que la Sala analiz\u00f3 la aplicaci\u00f3n de la Ley 50 de 1990 a los educadores \u00a0 estatales, con fundamento en lo expuesto por la Corte Constitucional en la \u00a0 Sentencia C-928 de 2006[12] \u00a0respecto al cargo que se formul\u00f3 por desconocimiento del art\u00edculo 13 Superior y \u00a0 en la que se concluy\u00f3 que \u201c(\u2026) la sola existencia de un r\u00e9gimen especial \u00a0 frente a las prestaciones sociales de los docentes, entre ellas, las cesant\u00edas, \u00a0 no desconoce per se el derecho invocado, debido a las caracter\u00edsticas esenciales \u00a0 del mismos (sic) en la medida en que la manera como se liquidan y pagan respecto \u00a0 de los afiliados al FOMAG regulados por un sistema especial contemplado en la \u00a0 Ley 91 de 1989 (\u2026) es distinta a la regulada en el sistema anualizado de \u00a0 cesant\u00edas previsto en la Ley 50 de 1990\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, explic\u00f3, no se configuraron los presupuestos para aplicar el \u00a0 principio de favorabilidad, puesto que las disposiciones aplicables a la \u00a0 situaci\u00f3n f\u00e1ctica del docente es la Ley 91 de 1989 que comprende la prestaci\u00f3n \u00a0 social de las cesant\u00edas, cuya liquidaci\u00f3n y pago es distinta a la que regula la \u00a0 Ley 50 de 1990, sin que por ello pueda alegarse discriminaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, sostuvo que las reglas expuestas en la Sentencia SU-336 de 2017[14] no son aplicables al caso del \u00a0 actor[15]: \u00a0 \u201c(\u2026) Lo anterior, se diferencia del r\u00e9gimen anualizado de liquidaci\u00f3n de la \u00a0 aludida prestaci\u00f3n social previsto en las leyes 50 de 1990[16] y 344 de 1996[17], \u00e9sta \u00faltima, reglamentada \u00a0 por el Decreto 1582 de 1998[18], \u00a0 la cual estableci\u00f3 como destinatarios a los servidores p\u00fablicos del nivel \u00a0 territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a \u00a0 los fondos privados de cesant\u00edas, por lo que no era aplicable al asunto objeto \u00a0 de litis\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, contrario a lo expuesto por el actor, la providencia objeto de \u00a0 reproche se profiri\u00f3 con fundamento en la normativa que regula la situaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica del demandante y en consonancia con la jurisprudencia constitucional y \u00a0 del Consejo de Estado. Adem\u00e1s, record\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es una tercera \u00a0 instancia para reabrir debates que ya fueron analizados y resueltos por los \u00a0 jueces naturales ni tampoco para revisar el criterio interpretativo del juez. \u00a0 Por esa raz\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela deviene improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera \u00a0 instancia- Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del \u00a0 Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0 Estado, \u00a0 mediante providencia del 8 de febrero de 2018[20], ampar\u00f3 el derecho \u00a0 a la igualdad que invoc\u00f3 el se\u00f1or \u00c1lvaro Bonilla Guerrero y dej\u00f3 sin efectos la \u00a0 sentencia del 27 de julio de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n \u00a0 Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d. Por ende, le orden\u00f3 a esta autoridad judicial que \u00a0 profiriera una nueva decisi\u00f3n en la que acogiera la interpretaci\u00f3n all\u00ed \u00a0 expuesta, previa verificaci\u00f3n de los requisitos establecidos en la Ley 244 de \u00a0 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la Secci\u00f3n Cuarta analiz\u00f3 si las autoridades accionadas \u00a0 incurrieron en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n al no aplicar el principio \u00a0 de favorabilidad en el presente asunto y, en consecuencia, no reconocer la \u00a0 sanci\u00f3n moratoria por el pago tard\u00edo de las cesant\u00edas al accionante. A su vez, \u00a0 aclar\u00f3 que no estudiar\u00eda el defecto por desconocimiento del precedente judicial \u00a0 porque no existe un criterio unificado al interior del Consejo de Estado sobre \u00a0 la materia, de ah\u00ed que no pod\u00eda concluirse que existiera un precedente en este \u00a0 aspecto por parte del \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, concluy\u00f3 que la postura acogida en el proceso ordinario se aleja \u00a0 de la interpretaci\u00f3n que mejor realiza los postulados constitucionales por las \u00a0 siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, consider\u00f3 que si se realiza un an\u00e1lisis con fundamento en \u00a0 el principio de favorabilidad consagrado en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica es altamente probable que se concluya que los docentes oficiales tienen \u00a0 derecho a la sanci\u00f3n moratoria. Esto, por cuanto en los casos de duda sobre la \u00a0 aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de una fuente formal, como en el presente caso, debe \u00a0 acogerse la que sea m\u00e1s favorable para el trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha duda se origina, entre otras razones, porque los docentes oficiales tienen \u00a0 un r\u00e9gimen especial, dentro del cual no existe una norma expresa sobre la \u00a0 sanci\u00f3n moratoria, mientras que en el r\u00e9gimen general de servidores p\u00fablicos \u00a0 existe un reconocimiento normativo. En raz\u00f3n a ello, una de las interpretaciones \u00a0 existentes consiste en reconocer que comoquiera que en el r\u00e9gimen especial de \u00a0 docentes no hay una disposici\u00f3n expresa que regule la sanci\u00f3n moratoria, este \u00a0 conjunto de normas debe aplicarse como un todo sin acudir a lo dispuesto en el \u00a0 r\u00e9gimen general para servidores p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que ante la duda es necesario aplicar el principio de favorabilidad para \u00a0 solucionar el caso y que la Corte Constitucional reiter\u00f3 que la existencia de \u00a0 reg\u00edmenes especiales no implica la vulneraci\u00f3n de los derechos de quienes \u00a0 pertenecen al r\u00e9gimen general como tambi\u00e9n que los reg\u00edmenes especiales no \u00a0 pueden ser menos favorables para sus destinatarios que el primero, pues esto \u00a0 supondr\u00eda un trato discriminatorio a la luz de la cl\u00e1usula de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la interpretaci\u00f3n conforme con la aplicaci\u00f3n del principio \u00a0 constitucional de favorabilidad es el reconocimiento y pago de la sanci\u00f3n \u00a0 moratoria para los docentes oficiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, sostuvo que el art\u00edculo 53 Superior establece el \u00a0 derecho de todo trabajador al pago oportuno, y que esta disposici\u00f3n debe \u00a0 analizarse a la luz del derecho a la igualdad. As\u00ed que, si la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica establece que los trabajadores -sin realizar diferenciaci\u00f3n alguna-, \u00a0 tienen derecho a recibir oportunamente los pagos, no hay raz\u00f3n para negar la \u00a0 sanci\u00f3n moratoria a los docentes oficiales. M\u00e1s a\u00fan, cuando la esencia del pago \u00a0 de las cesant\u00edas es brindarle al trabajador apoyo para solventar sus necesidades \u00a0 econ\u00f3micas, ya en caso de desempleo o en materia de educaci\u00f3n y vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tercer lugar, se\u00f1al\u00f3 que, si bien el an\u00e1lisis no versa sobre el \u00a0 desconocimiento del precedente, lo cierto es que desde las Sentencias C-741 de \u00a0 2012[21] y C-486 \u00a0 de 2016[22] la Corte \u00a0 Constitucional ha dispuesto que los docentes oficiales se equiparan a los \u00a0 servidores p\u00fablicos bajo la modalidad de empleados p\u00fablicos. Por esa raz\u00f3n, les \u00a0 es aplicable el r\u00e9gimen general en aquello que no se encuentra regulado en el \u00a0 r\u00e9gimen especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, cit\u00f3 la Sentencia SU-336 de 2017[23] que se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) aquellas \u00a0 personas que se desempe\u00f1an como docentes al servicio del Estado tienen derecho, \u00a0 previo cumplimiento de los requisitos legales y seg\u00fan se eval\u00fae en cada caso \u00a0 concreto, al reconocimiento de la sanci\u00f3n moratoria por el pago tard\u00edo de las \u00a0 cesant\u00edas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, precis\u00f3 que si bien las decisiones de las autoridades no son \u00a0 caprichosas ni arbitrarias, pues se fundamentaron en argumentos razonables que \u00a0 se sustentan en una lectura sistem\u00e1tica de las normas que regulan el r\u00e9gimen \u00a0 especial de los docentes oficiales, la Sala privilegiar\u00eda la interpretaci\u00f3n que \u00a0 considera m\u00e1s favorable al actor y que es la que ha expuesto el \u00f3rgano de cierre \u00a0 de la jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 22 de febrero de 2018[24], \u00a0 la Consejera de Estado Sandra Lisset Ibarra V\u00e9lez present\u00f3 en nombre de la \u00a0 Secci\u00f3n Segunda- Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d- del Consejo de Estado, escrito de impugnaci\u00f3n \u00a0 contra la anterior decisi\u00f3n, por considerar que existe una confusi\u00f3n del \u00a0 a-quo \u00a0con respecto a la aplicaci\u00f3n de las normas que rigen las prestaciones sociales \u00a0 para los docentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que en el caso objeto de estudio no existe vulneraci\u00f3n del derecho a la \u00a0 igualdad ni del principio de favorabilidad, en este sentido, la orden que se \u00a0 emiti\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela desconoce la normativa aplicable en materia \u00a0 prestacional a los docentes, como tambi\u00e9n la jurisprudencia pac\u00edfica de la \u00a0 Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, refiri\u00f3 la regulaci\u00f3n del derecho al reconocimiento de \u00a0 cesant\u00edas y destac\u00f3 la existencia de diversos reg\u00edmenes: (i) r\u00e9gimen \u00a0 retroactivo; (ii) sistema anualizado de cesant\u00edas; (iii) del Fondo Nacional del \u00a0 Ahorro (FNA); y (iv) de los docentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a los distintos reg\u00edmenes salariales y prestacionales de los \u00a0 servidores p\u00fablicos, sostuvo que, de acuerdo con la jurisprudencia \u00a0 constitucional, no es aplicable el juicio de igualdad entre ellos porque no son \u00a0 equiparables y responden a requerimientos espec\u00edficos de cada orden y entidad, \u00a0 el grado de responsabilidad y la calificaci\u00f3n profesional que se requiere o de \u00a0 las condiciones en que prestan sus servicios. Para ilustrar lo anterior cit\u00f3 las \u00a0 Sentencias C-313 de 2003[25] y C-928 \u00a0 de 2006[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, sostuvo que el r\u00e9gimen especial de los docentes que \u00a0 contempla la Ley 91 de 1989 respecto a la prestaci\u00f3n social de las cesant\u00edas, es \u00a0 diferente al anualizado previsto en la Leyes 50 de 1990 y 344 de 1996, que \u00a0 previeron como destinatarios del r\u00e9gimen de liquidaci\u00f3n anualizado de cesant\u00edas \u00a0 a los servidores p\u00fablicos que se vincularon a partir del 31 de diciembre de 1996 \u00a0 y que se afiliaron a fondos privados de cesant\u00edas \u201c(\u2026) sin perjuicio de lo \u00a0 establecido en el r\u00e9gimen prestacional especial de los afiliados al FOMAG, que \u00a0 contempla en materia de cesant\u00edas, pensiones y salud, un sistema que debe ser \u00a0 entendido como un todo, sin que sea dable equiparar la manera como se \u00a0 administran, liquidan y cancelan las cesant\u00edas de los docentes frente a los \u00a0 servidores p\u00fablicos del nivel territorial beneficiarios del sistema anualizado\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que la Ley 244 de 1995 contempl\u00f3 los t\u00e9rminos para la liquidaci\u00f3n, \u00a0 reconocimiento y pago de las cesant\u00edas definitivas de los servidores p\u00fablicos y \u00a0 que, en caso de incumplimiento, la entidad obligada deb\u00eda pagar al titular un \u00a0 d\u00eda de salario por cada d\u00eda de retardo hasta su pago efectivo. Esta disposici\u00f3n \u00a0 fue modificada por la Ley 1071 de 2006, cuyo objeto fue la reglamentaci\u00f3n del \u00a0 reconocimiento de cesant\u00edas definitivas o parciales de los trabajadores y \u00a0 servidores del Estado. Tal normativa no especific\u00f3 si los docentes afiliados al \u00a0 FOMAG se encontraban incluidos como destinatarios de las reglas que all\u00ed se \u00a0 establecieron acerca del pago de las cesant\u00edas a los servidores p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, concluy\u00f3 que el actor no es beneficiario de la sanci\u00f3n moratoria \u00a0 prevista en la Ley 50 de 1990, la cual fue extendida a determinados servidores \u00a0 p\u00fablicos, pero no a los docentes afiliados al FOMAG, cuya situaci\u00f3n se encuentra \u00a0 regulada en la Ley 91 de 1989. Respecto a los diversos sistemas de liquidaci\u00f3n, \u00a0 la Corte Constitucional ha sostenido que no se puede alegar la violaci\u00f3n del \u00a0 derecho a la igualdad por cuanto la finalidad que contempl\u00f3 el Legislador para \u00a0 cada uno de ellos es distinta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que la sanci\u00f3n moratoria de que trata el r\u00e9gimen anualizado previsto en \u00a0 la Ley 50 de 1990 se extendi\u00f3 \u00fanicamente a los servidores p\u00fablicos del sector \u00a0 territorial que se vincularon a partir del 31 de diciembre de 1996 y que se \u00a0 afiliaron a fondos privados, la cual se genera cuando el empleador no \u00a0 consigne antes del 15 de febrero de cada a\u00f1o, en la cuenta individual del fondo \u00a0 administrador, el valor liquidado por la anualidad o por la fracci\u00f3n \u00a0 correspondiente. Mientras que la sanci\u00f3n moratoria que contempla la Ley 244 de \u00a0 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, que se refiere al r\u00e9gimen general \u00a0 aplicable a todos los servidores p\u00fablicos, se configura cuando la entidad \u00a0 obligada no paga las cesant\u00edas dentro de los 45 d\u00edas h\u00e1biles, a partir del \u00a0 momento en el que queda en firme el acto administrativo que ordena la \u00a0 liquidaci\u00f3n de las cesant\u00edas definitivas o parciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, expuso, no existe sentencia de unificaci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial respecto a la sanci\u00f3n moratoria anualizada por lo que tampoco \u00a0 puede alegarse desconocimiento del derecho a la igualdad. Por el contrario, si \u00a0 existe dicho pronunciamiento acerca de la aplicaci\u00f3n general que contempla la \u00a0 Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 que previ\u00f3 la sanci\u00f3n \u00a0 moratoria para todos los servidores p\u00fablicos y que, en virtud de lo dispuesto en \u00a0 el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, principio in dubio pro operario, \u00a0 incluy\u00f3 a los docentes oficiales como destinatarios de la sanci\u00f3n moratoria por \u00a0 el pago tard\u00edo de las cesant\u00edas definitivas o parciales, seg\u00fan lo expuso la \u00a0 Corte Constitucional en la Sentencia SU-336 de 2017[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicit\u00f3 se revoque el fallo de primera instancia. En su lugar, \u00a0 se mantenga inc\u00f3lume la sentencia de la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, del \u00a0 Consejo de Estado que se profiri\u00f3 el 27 de julio de 2017, por cuanto no se \u00a0 desconoci\u00f3 el derecho a la igualdad ni el principio de favorabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda \u00a0 instancia- Secci\u00f3n Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0 Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el a-quo accedi\u00f3 al amparo con sustento en lo dispuesto en las \u00a0 Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 que contemplan una indemnizaci\u00f3n moratoria \u00a0 cuando la entidad a quien le corresponde el pago deja vencer el t\u00e9rmino m\u00e1ximo \u00a0 de 45 d\u00edas h\u00e1biles una vez queda en firme el acto administrativo de liquidaci\u00f3n \u00a0 de las cesant\u00edas. Sin embargo, no tuvo en cuenta que la solicitud del actor est\u00e1 \u00a0 encaminada a que se le reconozca el pago de la sanci\u00f3n moratoria con base en lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 99 de la Ley 50 de 1990, en la Ley 344 de 1996 y en los \u00a0 Decretos 1582 de 1998 y 1252 de 2000, que contemplan dicha sanci\u00f3n cuando no se \u00a0 consignan oportunamente las cesant\u00edas, a m\u00e1s tardar el 15 de febrero de la \u00a0 anualidad siguiente a la que se causaron y liquidaron, en el respectivo fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encontr\u00f3 \u00a0 que para sustentar la decisi\u00f3n, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado puso de \u00a0 presente la Sentencia SU-336 de 2017[30], en la \u00a0 que se analizaron varios casos de docentes del sector oficial afiliados al Fondo \u00a0 de Prestaciones Sociales del Magisterio que solicitaron el pago de las cesant\u00edas \u00a0 parciales que se pagaron en un t\u00e9rmino superior a los 65 d\u00edas h\u00e1biles que \u00a0 establece la Ley 1071 de 2006. Es decir, en este pronunciamiento no se analiz\u00f3 \u00a0 ninguna controversia relacionada con la sanci\u00f3n prevista en el numeral 3\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 99 de la Ley 50 de 1990, cuya hip\u00f3tesis es la que reclama el actor en \u00a0 su caso particular y que origin\u00f3 el ejercicio del medio de control de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el \u00a0ad-quem, respecto del pago de cesant\u00edas, deben diferenciarse dos \u00a0 situaciones: (i) la consignaci\u00f3n dentro del plazo que se\u00f1ala la ley para \u00a0 cancelar dicha prestaci\u00f3n en la anualidad siguiente a la que se causa en los \u00a0 t\u00e9rminos de la Ley 50 de 1990 y; (ii) la cancelaci\u00f3n tard\u00eda de la prestaci\u00f3n una \u00a0 vez se solicita de forma parcial o definitiva, de conformidad con lo expuesto en \u00a0 las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ambos casos, \u00a0 el Legislador prev\u00e9 una sanci\u00f3n por el no pago o el pago tard\u00edo de las mismas \u201c(\u2026) \u00a0 sin embargo, difieren de la causa generadora y tiene un componente temporal \u00a0 distinto, en la medida que, para que se configure la primera causal el empleador \u00a0 debe incurrir en la omisi\u00f3n del giro de los respectivos rubros al fondo a m\u00e1s \u00a0 tardar al 15 de febrero de la anualidad siguientes al periodo liquidado, \u00a0 mientras que para la segunda, debe mediar la solicitud del interesado (\u2026)\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agregado a lo \u00a0 anterior, expuso que los destinatarios de dichas normas son distintos, puesto \u00a0 que los docentes p\u00fablicos son beneficiarios de un r\u00e9gimen especial distinto al \u00a0 contenido en la Ley 50 de 1990 que regula las relaciones de los trabajadores del \u00a0 sector privado sin que ello configure per se una vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0 expuestas, revoc\u00f3 el fallo impugnado y neg\u00f3 la solicitud de amparo al no haberse \u00a0 configurado ninguno de los defectos alegados. Sumado a que en la sentencia \u00a0 cuestionada se realiz\u00f3 un an\u00e1lisis detallado y razonado del asunto que se \u00a0 someti\u00f3 a su conocimiento, en virtud del principio de la autonom\u00eda judicial de \u00a0 la parte accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas en el \u00a0 proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 \u00a0 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 61, inciso primero, del \u00a0 Reglamento Interno de esta Corporaci\u00f3n[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asuntos objeto de revisi\u00f3n y \u00a0 planteamiento de los problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Como se \u00a0 mencion\u00f3 en los antecedentes de esta providencia, el demandante promovi\u00f3 acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, \u00a0 Sala de Descongesti\u00f3n Laboral y la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d de la Sala de \u00a0 lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, tras considerar vulnerados \u00a0 sus derechos fundamentales al debido proceso por desconocimiento del precedente \u00a0 aplicable a su caso e igualdad, as\u00ed como los principios constitucionales de \u00a0 dignidad humana y favorabilidad. Ello, como consecuencia de las decisiones \u00a0 adoptadas por estos despachos judiciales dentro de los procesos de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho, en los cuales le negaron sus pretensiones de \u00a0 reconocimiento y pago de la sanci\u00f3n moratoria que contempla el numeral 3\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignaci\u00f3n del auxilio de \u00a0 cesant\u00edas dentro del plazo que fij\u00f3 el Legislador en el respectivo fondo en los \u00a0 a\u00f1os de 2004, 2005, 2006 y de manera parcial para el a\u00f1o 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor adujo que los despachos accionados vulneraron su derecho \u00a0 al debido proceso porque desconocieron lo dispuesto en las Leyes 50 de 1990 y \u00a0 344 de 1996; los Decretos 1252 de 2000 y 3752 de 2003 as\u00ed como la Sentencia \u00a0SU-336 de 2017[33]. Expuso \u00a0 que acredit\u00f3 en el proceso ante la jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa que \u00a0 el empleador desconoci\u00f3 la obligaci\u00f3n legal de consignar las cesant\u00edas de manera \u00a0 oportuna en el fondo, aspecto que no analizaron los jueces del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al resolver la acci\u00f3n de tutela, la \u00a0 Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, en primera instancia, concedi\u00f3 las \u00a0 pretensiones del amparo, en raz\u00f3n a que si bien las decisiones censuradas no \u00a0 fueron caprichosas ni arbitrarias no aplicaron, ante la duda, la interpretaci\u00f3n \u00a0 m\u00e1s favorable al trabajador que es el criterio al que acude el \u00f3rgano de cierre \u00a0 de la jurisdicci\u00f3n constitucional en estos eventos. Por su parte, en segunda \u00a0 instancia, la Secci\u00f3n Quinta de dicha Corporaci\u00f3n revoc\u00f3 el amparo, al \u00a0 considerar que no se configur\u00f3 el defecto sustantivo ni de desconocimiento del \u00a0 precedente que invoc\u00f3 el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La situaci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica planteada exige a la Sala, en primer lugar, determinar si procede la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela contra las providencias judiciales censuradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de ser procedente la tutela de la referencia, ser\u00e1 preciso \u00a0 analizar el fondo del asunto, el cual plantea el siguiente interrogante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLas entidades judiciales accionadas vulneraron los derechos \u00a0 fundamentales del actor por incurrir en desconocimiento del precedente, defecto \u00a0 sustantivo y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n por no aplicar el principio de \u00a0 favorabilidad, al omitir para el tutelante, en su calidad de docente, lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 99 de la Ley 50 de 1990, que consagra el reconocimiento \u00a0 de la sanci\u00f3n moratoria por la no consignaci\u00f3n del auxilio de cesant\u00edas en el \u00a0 tiempo que estableci\u00f3 el Legislador? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que el presente asunto versa sobre una acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, la Sala deber\u00e1 establecer si los supuestos yerros en \u00a0 que incurrieron los despachos judiciales, se enmarcan en las causales \u00a0 espec\u00edficas de procedibilidad de tutela contra sentencias judiciales. Para tales \u00a0 efectos, la Sala (i) reiterar\u00e1 la doctrina en torno a los requisitos generales y \u00a0 a las causales para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales. A continuaci\u00f3n, se referir\u00e1 sobre el (ii) alcance y contenido del \u00a0 auxilio de cesant\u00edas y la sanci\u00f3n moratoria en la jurisprudencia constitucional \u00a0 \u2013reiteraci\u00f3n de jurisprudencia-; (iii) r\u00e9gimen legal y jurisprudencial sobre el \u00a0 reconocimiento de la sanci\u00f3n moratoria por la no consignaci\u00f3n de cesant\u00edas en el \u00a0 caso de los docentes oficiales y; (iv) alcance y contenido del principio de \u00a0 favorabilidad \u2013Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia- \u00a0 Con base en dichos presupuestos, se solucionar\u00e1 el problema jur\u00eddico \u00a0 planteado y se resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reglas \u00a0 jurisprudenciales sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica consagr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, incluidas las autoridades judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de este precepto, los \u00a0 art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 previeron la posibilidad de que \u00a0 cuando los jueces emitieran decisiones que vulneraran garant\u00edas fundamentales, \u00a0 las mismas fueran susceptibles de control por v\u00eda de tutela. Sin embargo, la \u00a0 Corte Constitucional mediante la Sentencia C-543 de 1992[37] \u00a0declar\u00f3 la inexequibilidad de los referidos art\u00edculos. En ese fallo la \u00a0 Corte precis\u00f3 que permitir el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, transgred\u00eda la autonom\u00eda y la independencia judicial y \u00a0 contrariaba los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. No obstante en tal declaraci\u00f3n de \u00a0 inexequibilidad, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n estableci\u00f3 la doctrina de las v\u00edas \u00a0 de hecho, mediante la cual se plantea que la acci\u00f3n de tutela s\u00ed puede ser \u00a0 invocada contra una providencia judicial, cuando \u00e9sta es producto de una \u00a0 manifiesta situaci\u00f3n de hecho, creada por actos u omisiones de los jueces, que \u00a0 implica la trasgresi\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental. En esa medida, a \u00a0 partir de 1992 se permiti\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para atacar, \u00a0 por ejemplo, sentencias que se hubieran basado en normas inaplicables, \u00a0 proferidas con carencia absoluta de competencia o bajo un procedimiento ajeno al \u00a0 fijado por la legislaci\u00f3n vigente. Tales v\u00edas de hecho fueron \u00a0 identific\u00e1ndose caso a caso[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. M\u00e1s adelante, esta Corte emiti\u00f3 la \u00a0 Sentencia C-590 de 2005[39], \u00a0 en la que la doctrina de las v\u00edas de hecho fue replanteada en los \u00a0 t\u00e9rminos de los avances jurisprudenciales que se dieron en ese interregno. En \u00a0 dicho fallo, la Corte diferenci\u00f3 dos tipos de requisitos de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, as\u00ed: (i) requisitos generales \u00a0 de procedencia, con naturaleza procesal y (ii) causales espec\u00edficas de \u00a0 procedibilidad, de naturaleza sustantiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos generales de \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La Corte en la Sentencia C-590 de \u00a0 2005[40] busc\u00f3 \u00a0 hacer compatible el control por v\u00eda de tutela de las decisiones judiciales con \u00a0 los principios de cosa juzgada, independencia y autonom\u00eda judicial y seguridad \u00a0 jur\u00eddica. Por ello, estableci\u00f3 diversas condiciones procesales para la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, que deben \u00a0 superarse en su totalidad, a fin de avalar el estudio posterior de las \u00a0 denominadas causales especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales condiciones son: (i) que la \u00a0 cuesti\u00f3n sea de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los \u00a0 medios de defensa judicial al alcance; (iii) que se cumpla el principio de \u00a0 inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea \u00a0 decisiva en el proceso; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos \u00a0 que generaron la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y (vi) que no se trate de \u00a0 una tutela contra otra tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Respecto a la exigencia de que lo \u00a0 discutido sea de evidente relevancia constitucional, esta Corte ha dicho que \u00a0 ello obedece al respeto por la \u00f3rbita de acci\u00f3n tanto de los jueces \u00a0 constitucionales como de los de las dem\u00e1s jurisdicciones. Debe el juez de \u00a0 tutela, por lo tanto, establecer clara y expresamente si el asunto puesto a su \u00a0 consideraci\u00f3n es realmente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional, que afecte \u00a0 los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. El deber de agotar todos los \u00a0 medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance del \u00a0 afectado, guarda relaci\u00f3n con la excepcionalidad y subsidiariedad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, pues de lo contrario ella se convertir\u00eda en una alternativa \u00a0 adicional para las partes en el proceso. Esta exigencia trae consigo la \u00a0 excepci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 Superior, que permite que esa exigencia \u00a0 pueda flexibilizarse cuando se trata de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Adicionalmente, el juez debe \u00a0 verificar que la acci\u00f3n de tutela se invoque en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0 proporcionado, contado a partir del hecho vulnerador, a fin de cumplir el \u00a0 requisito de la inmediatez. De no ser as\u00ed, se pondr\u00edan en riesgo la \u00a0 seguridad jur\u00eddica y la instituci\u00f3n de la cosa juzgada, pues las decisiones \u00a0 judiciales estar\u00edan siempre pendientes de una eventual evaluaci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. As\u00ed mismo, cuando se trate de \u00a0una irregularidad procesal, \u00e9sta debe haber sido decisiva o determinante en la \u00a0 sentencia que se impugna y debe afectar los derechos fundamentales del \u00a0 peticionario. Este requisito busca que s\u00f3lo las irregularidades \u00a0 verdaderamente violatorias de garant\u00edas fundamentales tengan correcci\u00f3n por v\u00eda \u00a0 de acci\u00f3n de tutela, de manera que, se excluyan todas aquellas que pudieron \u00a0 subsanarse durante el tr\u00e1mite, o que no se alegaron en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Tambi\u00e9n se exige que la parte \u00a0 accionante identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0 de derechos fundamentales. Este requisito pretende que el actor ofrezca \u00a0 plena claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que se \u00a0 imputa a la decisi\u00f3n judicial. En este punto, es importante que el juez de \u00a0 tutela verifique que los argumentos se hubieren planteado al interior del \u00a0 proceso judicial, de haber sido esto posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. La \u00faltima exigencia de naturaleza \u00a0 procesal que consagr\u00f3 la tipolog\u00eda propuesta en la C-590 de 2005[41], fue que la sentencia atacada no sea de \u00a0 tutela. As\u00ed se busc\u00f3 evitar la prolongaci\u00f3n indefinida del debate \u00a0 constitucional, m\u00e1s a\u00fan cuando todas las sentencias de tutela son sometidas a un \u00a0 proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, tr\u00e1mite despu\u00e9s del cual se tornan \u00a0 definitivas, salvo las escogidas para revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de requisitos generales de procedencia en este \u00a0 asunto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Enunciados los anteriores requisitos es necesario que esta Sala identifique \u00a0 si en el caso concreto se cumplen o no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. El presente asunto es de evidente \u00a0 relevancia constitucional, por cuanto se pretende la protecci\u00f3n inmediata \u00a0 del derecho fundamental al debido proceso supuestamente transgredido al \u00a0 accionante, mediante providencias que no accedieron a las pretensiones del actor \u00a0 quien reclamaba la sanci\u00f3n moratoria por la no consignaci\u00f3n oportuna del auxilio \u00a0 de cesant\u00edas en los periodos 2004 a 2006 y 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se observa que est\u00e1 de \u00a0 por medio el an\u00e1lisis de la posible configuraci\u00f3n del defecto de violaci\u00f3n \u00a0 directa de la Constituci\u00f3n por la no aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, \u00a0 y del presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contenciosa administrativa y constitucional, aspectos que involucran la igualdad \u00a0 de trato jur\u00eddico y la certeza del sistema jur\u00eddico, cuestiones de indudable \u00a0 relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 para la Sala, el debate sub judice plantea un problema de raigambre \u00a0 constitucional, pues la sanci\u00f3n moratoria est\u00e1 ligada al pago o consignaci\u00f3n \u00a0 oportuna del auxilio de cesant\u00edas, que permite, entre otros, el goce efectivo \u00a0 del derecho fundamental a la seguridad social. En este orden \u00a0 de ideas, est\u00e1 de por medio el an\u00e1lisis del alcance del derecho a la seguridad \u00a0 social de los docentes oficiales, el principio de favorabilidad en la aplicaci\u00f3n \u00a0 de normas e interpretaci\u00f3n en materia de prestaciones sociales a empleados \u00a0 p\u00fablicos y docentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. \u00a0 En relaci\u00f3n con el agotamiento de todos los medios de defensa ordinarios y \u00a0 extraordinarios que el accionante tuvo a su alcance, es preciso se\u00f1alar que \u00a0 el actor controvirti\u00f3 tanto en v\u00eda gubernativa \u00a0 como en sede judicial las decisiones por medio de las cuales la administraci\u00f3n \u00a0 le neg\u00f3 el reconocimiento de la sanci\u00f3n por la no consignaci\u00f3n en tiempo del \u00a0 auxilio de cesant\u00edas en el respectivo fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante resaltar que, aunque existen recursos \u00a0 extraordinarios en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, estos no \u00a0 proceden para garantizar la tutela efectiva de los derechos fundamentales. De un \u00a0 lado, la revisi\u00f3n no procede en el caso objeto de estudio, pues los supuestos \u00a0 f\u00e1cticos en que se funda no se encuentran dentro de las causales establecidas en \u00a0 el art\u00edculo 250 de la Ley 1437 de 2011 para que proceda este recurso \u00a0 extraordinario[42]. \u00a0 Por otro lado, respecto del recurso de unificaci\u00f3n de jurisprudencia, de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 258 de Ley 1437 de 2011, \u00e9ste solo procede cuando \u00a0 las sentencias de los Tribunales, que hayan sido impugnadas, contrar\u00eden o se \u00a0 opongan a una sentencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado. Teniendo en cuenta \u00a0 que no hay una sentencia de unificaci\u00f3n de esa Corporaci\u00f3n que se pronuncie \u00a0 sobre el reconocimiento de la sanci\u00f3n moratoria por la no consignaci\u00f3n del \u00a0 auxilio de cesant\u00edas en los t\u00e9rminos que consagra el art\u00edculo 99 de la Ley 50 de \u00a0 1990 a docentes del Magisterio, la Sala estima que este recurso extraordinario \u00a0 tampoco procede en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. En relaci\u00f3n con el requisito general \u00a0 de inmediatez, la Sala encuentra que este se halla acreditado, pues el \u00a0 peticionario interpuso la acci\u00f3n de tutela el 5 de diciembre de 2017 contra el \u00a0 fallo de segunda instancia que profiri\u00f3 la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d del \u00a0 Consejo de Estado el 27 de julio de 2017, lo cual constituye un t\u00e9rmino \u00a0 razonable para invocar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. El accionante, identific\u00f3 de manera razonable los hechos que considera \u00a0 violatorios de sus derechos fundamentales, en particular, del debido proceso \u00a0 y los consign\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela. En este orden de ideas, explic\u00f3 los \u00a0 argumentos por los cuales encontr\u00f3 que el despacho y la corporaci\u00f3n judicial \u00a0 accionadas incurrieron en defecto sustantivo y por desconocimiento del \u00a0 precedente judicial. Esto es, la falta de reconocimiento de la sanci\u00f3n moratoria \u00a0 que establece el art\u00edculo 99 de la Ley 50 de 1990 por la no consignaci\u00f3n del \u00a0 auxilio de cesant\u00edas de los periodos 2004, 2005, 2006 y de manera proporcional \u00a0 del a\u00f1o 2007, en el respectivo fondo, sumado a que durante el tiempo que dur\u00f3 su \u00a0 v\u00ednculo contractual con el municipio de Santiago de Cali no fue afiliado al \u00a0 FOMAG. Por lo anterior, a su parecer, los jueces en los fallos objeto de \u00a0 reproche incurrieron en defecto sustantivo, por no aplicar una norma de la cual \u00a0 considera es destinatario como docente oficial y en defecto por desconocimiento \u00a0 del precedente al resolver su caso de manera desfavorable cuando en otros casos \u00a0 han accedido a dichas pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el actor aleg\u00f3 la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 Al respecto, puede decirse que su argumento sobre la configuraci\u00f3n de los \u00a0 defectos sustantivo y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n se entrelazan, pues \u00a0 el fundamento de la solicitud de aplicaci\u00f3n de la Ley 50 de 1990 se sostiene en \u00a0 la supuesta violaci\u00f3n de la Carta por desconocimiento del principio de \u00a0 favorabilidad y esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que en el fondo todas las causales \u00a0 espec\u00edficas que dan lugar a la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 entra\u00f1an en s\u00ed mismas un desconocimiento de la norma Superior[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5. \u00a0 Por \u00faltimo, no se trata de una irregularidad procesal, ni de una acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra una sentencia de esa misma naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a lo \u00a0 anterior, es claro que se cumplen todos los requisitos generales sobre la \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 Por lo tanto, esta Sala contin\u00faa con el an\u00e1lisis de naturaleza sustantiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Causales especiales de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0 Con respecto a \u00a0 las causales especiales de procedibilidad, \u00a0\u00a0esta Corporaci\u00f3n ha emitido innumerables fallos[44] en los cuales ha \u00a0 desarrollado jurisprudencialmente los par\u00e1metros a partir de los \u00a0 cuales el juez pueda identificar aquellos escenarios en los que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela resulta procedente para controvertir los posibles defectos de las \u00a0 decisiones judiciales, para con ello determinar si hay o no lugar a la \u00a0 protecci\u00f3n, excepcional y restrictiva, de los derechos fundamentales por v\u00eda de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la jurisprudencia entend\u00eda \u00a0 que exist\u00edan b\u00e1sicamente tres defectos, el sustantivo, el procedimental y el \u00a0 f\u00e1ctico; sin embargo, producto de una labor de sistematizaci\u00f3n sobre la materia, \u00a0 en la Sentencia C-590 de 2005[46] se \u00a0 indic\u00f3 que puede configurarse una v\u00eda de hecho cuando se presenta alguna de las \u00a0 siguientes causales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico \u00a0que ocurre cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la sentencia impugnada \u00a0 carece, en forma absoluta, de competencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto procedimental absoluto que surge cuando el juez actu\u00f3 totalmente \u00a0 al margen del procedimiento previsto por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto f\u00e1ctico \u00a0 que se presenta cuando la decisi\u00f3n impugnada carece del apoyo probatorio que \u00a0 permita aplicar la norma en que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto material o sustantivo que tiene lugar, en l\u00edneas generales, \u00a0 cuando la decisi\u00f3n se toma con fundamento en normas inexistentes o \u00a0 inconstitucionales, cuando existe una contradicci\u00f3n evidente y grosera entre los \u00a0 fundamentos de la providencia y la decisi\u00f3n adoptada, o cuando a la norma que se \u00a0 aplica se le reconocen efectos distintos a los se\u00f1alados por el Legislador[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El error inducido que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto \u00a0 de enga\u00f1os por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisi\u00f3n que \u00a0 afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n que presenta cuando la sentencia atacada carece de \u00a0 legitimaci\u00f3n, debido a que el servidor judicial incumpli\u00f3 su obligaci\u00f3n de dar \u00a0 cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que la soportan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Desconocimiento del precedente que se configura cuando por v\u00eda judicial se ha \u00a0 fijado un alcance sobre determinado tema, y el funcionario judicial, desconoce \u00a0 la regla jurisprudencial establecida. En estos casos, la acci\u00f3n de tutela busca \u00a0 garantizar la eficacia jur\u00eddica del derecho fundamental a la igualdad de trato \u00a0 ante autoridades judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n que se deriva del principio de \u00a0 supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, el cual reconoce a la Carta Pol\u00edtica como \u00a0 documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine se alega la \u00a0 causal referente al defecto sustantivo, violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, \u00a0 que se entrelazan como se explic\u00f3, y al desconocimiento del precedente, por \u00a0 tanto, esta Sala efectuar\u00e1 una breve caracterizaci\u00f3n de tales asuntos, a fin de \u00a0 viabilizar el estudio del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Breve caracterizaci\u00f3n del \u00a0 defecto sustantivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0 El contenido de \u00a0 la causal espec\u00edfica de procedibilidad por defecto sustancial, ha sido decantado \u00a0 extensamente por esta Corporaci\u00f3n, en la Sentencia SU-195 de 2012[48]. As\u00ed las cosas, \u00a0 en sentido amplio, se est\u00e1 en presencia del vicio cuando la autoridad judicial \u00a0 emplea una norma inaplicable al caso concreto o deja de aplicar la norma \u00a0 adecuada, o interpreta las normas de tal manera que contrar\u00eda la razonabilidad \u00a0 jur\u00eddica[49]. En estricto \u00a0 sentido, configuran este defecto los siguientes supuestos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El fundamento de la decisi\u00f3n judicial es una norma \u00a0 que no es aplicable al caso concreto, por impertinente[50] o porque ha \u00a0 sido derogada[51], es inexistente[52], inexequible[53] o se le \u00a0 reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No se hace una interpretaci\u00f3n razonable de la norma[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando se aparta del alcance de la norma definido en \u00a0 sentencias con efectos erga omnes[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La disposici\u00f3n aplicada es regresiva[57] o contraria a \u00a0 la Constituci\u00f3n[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El ordenamiento otorga un poder al juez y \u00e9ste lo \u00a0 utiliza para fines no previstos en la disposici\u00f3n[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La decisi\u00f3n se funda en una interpretaci\u00f3n no \u00a0 sistem\u00e1tica de la norma[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se afectan derechos fundamentales, debido a que el \u00a0 operador judicial sustent\u00f3 o justific\u00f3 de manera insuficiente su actuaci\u00f3n[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proceder\u00e1 \u00a0 entonces el amparo constitucional, cuando se acredite la existencia de un \u00a0 defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado \u00a0 anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0 El \u00a0 fundamento de la causal espec\u00edfica de procedencia de la tutela contra \u00a0 providencias judiciales por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u00a0se \u00a0 encuentra en el art\u00edculo 4\u00b0 Superior, seg\u00fan el cual\u00a0\u201cen \u00a0 todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma \u00a0 jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales\u201d\u00a0con el consecuente reconocimiento \u00a0 de la supremac\u00eda de la norma superior y de su valor normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0 La \u00a0 jurisprudencia constitucional\u00a0ha sostenido que procede la tutela contra \u00a0 providencias judiciales por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n en los \u00a0 siguientes eventos[62]: \u00a0a)\u00a0en la soluci\u00f3n del caso \u00a0 se deja de interpretar y aplicar una disposici\u00f3n legal de conformidad con el \u00a0 precedente constitucional[63];\u00a0b)\u00a0se \u00a0 trata de la violaci\u00f3n evidente a un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata;\u00a0c)\u00a0los jueces, con sus fallos, vulneran derechos \u00a0 fundamentales porque no tienen en cuenta el principio de interpretaci\u00f3n conforme \u00a0 con la Constituci\u00f3n[64]; \u00a0 y\u00a0d)\u00a0si el juez encuentra, deduce o se le interpela sobre una norma \u00a0 incompatible con la Constituci\u00f3n, y no aplica las disposiciones constitucionales \u00a0 con preferencia a las legales (excepci\u00f3n de inconstitucionalidad)[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0 En consecuencia,\u00a0\u201cesta Corporaci\u00f3n, en su jurisprudencia, ha \u00a0 precisado que el defecto de la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n es una \u00a0 causal de tutela contra providencia judicial que se origina en la obligaci\u00f3n que \u00a0 les asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del \u00a0 mandato consagrado en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual\u00a0\u2018la \u00a0 Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones \u00a0 constitucionales\u2019[66] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0 As\u00ed \u00a0 pues, en virtud del valor normativo superior de los preceptos constitucionales, \u00a0 los jueces deben aplicar las disposiciones consagradas en la Constituci\u00f3n y su \u00a0 desarrollo jurisprudencial en todo momento, incluso si el problema jur\u00eddico del \u00a0 caso parece ser \u00fanicamente de \u00edndole legal, pues de no hacerlo de conformidad \u00a0 con la Carta o de la manera que m\u00e1s se ajuste a los principios o derechos \u00a0 amparados en la Constituci\u00f3n, se configura una causal de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n judicial adoptada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento del \u00a0 precedente[67] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0 \u00a0 El precedente es conocido como la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a \u00a0 un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas \u00a0 jur\u00eddicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades \u00a0 judiciales al momento de emitir un fallo[68]. Lo anterior atiende a razones de diversa \u00edndole, que en todo \u00a0 caso se complementan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera raz\u00f3n \u00a0 se basa en la necesidad de proteger el derecho a la igualdad de las personas que \u00a0 acuden a la administraci\u00f3n de justicia y de salvaguardar los principios de \u00a0 confianza leg\u00edtima y seguridad jur\u00eddica. Esto debido al evidente desconocimiento \u00a0 de esos derechos y principios, que implicar\u00eda no tener en cuenta las sentencias \u00a0 anteriores a un caso que resulta equiparable al analizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo argumento responde al reconocimiento del \u00a0 car\u00e1cter vinculante del precedente, en especial si es fijado por \u00f3rganos cuya \u00a0 funci\u00f3n es unificar jurisprudencia. Como lo ha explicado esta Corte tal \u00a0 reconocimiento se funda en una postura te\u00f3rica que se\u00f1ala que \u201cel Derecho no \u00a0 es una aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de consecuencias jur\u00eddicas previstas en preceptos \u00a0 generales, como lo aspiraba la pr\u00e1ctica jur\u00eddica de inicios del siglo XIX\u2026, sino \u00a0 una pr\u00e1ctica argumentativa racional\u201d[69]. \u00a0 Con lo cual, en \u00faltimas, se le otorga al precedente la categor\u00eda de fuente de \u00a0 derecho aplicable al caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0 Esta Corporaci\u00f3n fij\u00f3 los par\u00e1metros que permiten \u00a0 determinar si en un caso es aplicable o no un precedente. As\u00ed la Sentencia \u00a0 T-292 de 2006[70], estableci\u00f3 que deben verificarse los siguientes \u00a0 criterios: (i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se \u00a0 encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; (ii) que esta \u00a0ratio resuelva un problema jur\u00eddico semejante al propuesto en el nuevo \u00a0 caso y (iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos \u00a0 anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De no comprobarse la presencia de estos tres elementos \u00a0 esenciales, no es posible establecer que un conjunto de sentencias anteriores \u00a0 constituye precedente aplicable al caso concreto, por lo cual al juez no le es \u00a0 exigible dar aplicaci\u00f3n al mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0 De otro modo, cuando los funcionarios judiciales \u00a0 encuentran cumplidos los tres criterios mencionados, tienen la posibilidad de \u00a0 apartarse de la jurisprudencia en vigor, siempre y cuando: (i) refieran el \u00a0 precedente que no van a aplicar; y (ii) ofrezcan una justificaci\u00f3n razonable, \u00a0 seria, suficiente y proporcionada, que d\u00e9 cuenta del por qu\u00e9 se apartan de la \u00a0 regla jurisprudencial previa[71]. As\u00ed se protege el car\u00e1cter din\u00e1mico del derecho y la \u00a0 autonom\u00eda e independencia de que gozan los jueces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, s\u00f3lo cuando un juez se a\u00edsla de un precedente establecido y \u00a0 plenamente aplicable a determinada situaci\u00f3n, sin cumplir con la carga \u00a0 argumentativa antes descrita, incurre en la causal de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, referente al desconocimiento \u00a0 del precedente judicial. Debido a que, con ese actuar, vulnera los derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad y al debido proceso de las personas que acudieron a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0 Este Tribunal ha diferenciado dos clases de \u00a0 precedentes, el horizontal y el vertical, para lo cual tom\u00f3 como par\u00e1metro \u00a0 diferenciador la autoridad que profiere el fallo que se tiene como referente. En \u00a0 esa medida, el precedente horizontal hace referencia al respeto \u00a0 que un juez debe tener sobre sus propias decisiones y sobre las tomadas por \u00a0 jueces de igual jerarqu\u00eda, mientras que, el vertical apunta al \u00a0 acatamiento de los fallos dictados por las instancias superiores en cada \u00a0 jurisdicci\u00f3n, encargadas de unificar la jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como se explic\u00f3 l\u00edneas atr\u00e1s, cuando el precedente \u00a0 emana de los altos tribunales de justicia en el pa\u00eds (Corte Constitucional, \u00a0 Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado), adquiere un car\u00e1cter ordenador y \u00a0 unificador que busca realizar los principios de \u00a0 primac\u00eda de la Constituci\u00f3n, igualdad, confianza leg\u00edtima y debido proceso. \u00a0 Adicionalmente, se considera indispensable como t\u00e9cnica judicial para mantener \u00a0 la coherencia del sistema[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la pr\u00e1ctica jur\u00eddica \u00a0 actual, las instancias de unificaci\u00f3n de jurisprudencia son ineludibles, debido \u00a0 a que el Derecho es dado a jueces y abogados a trav\u00e9s del lenguaje, herramienta \u00a0 que no tiene contenidos sem\u00e1nticos un\u00edvocos. Por tanto, el Derecho es altamente \u00a0 susceptible de traer consigo ambig\u00fcedades o vac\u00edos que pueden generar diversas \u00a0 interpretaciones o significados. Eso genera la necesidad de que, en primer \u00a0 lugar, sea el juez el que fije el alcance de \u00e9ste en cada caso concreto y, en \u00a0 segundo lugar, haya \u00f3rganos que permitan disciplinar esa pr\u00e1ctica jur\u00eddica en \u00a0 pro de la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0 El \u00a0 car\u00e1cter vinculante, obligatorio y de fuente de derecho de la jurisprudencia \u00a0 emanada de las altas cortes en sus respectivas jurisdicciones y de la Corte \u00a0 Constitucional en todo el ordenamiento jur\u00eddico, est\u00e1 ampliamente reconocido hoy \u00a0 en d\u00eda. As\u00ed, en Sentencia C-816 de 2011[73], \u00a0 esta Corte explic\u00f3 que \u201cla fuerza vinculante de las decisiones de las \u00a0 denominadas altas cortes surge de su definici\u00f3n constitucional como \u00f3rganos \u00a0 jurisdiccionales de cierre, condici\u00f3n que les impone el deber de unificaci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial en sus respectivas jurisdicciones. El\u00a0mandato \u00a0 de unificaci\u00f3n jurisprudencial, \u00fanicamente dirigido a las cortes \u00a0 jurisdiccionales de cierre, se erige en una orden espec\u00edfica del Constituyente \u00a0 para brindar cierta uniformidad a la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n judicial del \u00a0 derecho en desarrollo del deber de igualdad de trato debido a las personas, \u00a0 mediante la fuerza vinculante de sus decisiones judiciales superiores.\u201d \u00a0 (Negrilla fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0 De lo anterior se \u00a0 concluye que los funcionarios judiciales que en sus providencias se distancian \u00a0 del precedente sentado por los \u00f3rganos encargados de unificar jurisprudencia, \u00a0 sin cumplir con la carga de argumentaci\u00f3n estricta, entendida como el deber de \u00a0 demostrar de manera adecuada y suficiente, las razones por las cuales se \u00a0 apartan, configura lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado defecto \u00a0 por desconocimiento del precedente, que hace procedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0 Dado que el presente \u00a0 proceso se origin\u00f3 en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n moratoria que \u00a0 establece el art\u00edculo 99 de la Ley 50 de 1990 cuando el empleador no consigna \u00a0 dicha prestaci\u00f3n antes del 15 de febrero de cada anualidad, a la cual el actor \u00a0 en su calidad de docente oficial considera que tiene derecho, la Sala presentar\u00e1 \u00a0 algunas consideraciones en relaci\u00f3n con el alcance de la prestaci\u00f3n social del \u00a0 auxilio de cesant\u00edas, el r\u00e9gimen legal y jurisprudencial de la figura de la \u00a0 sanci\u00f3n moratoria a la luz de lo dispuesto en el art\u00edculo 99 de la Ley 50 de \u00a0 1990, y el principio de favorabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcance de la prestaci\u00f3n social del auxilio de cesant\u00edas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0 \u00a0El auxilio de cesant\u00edas \u00a0 como una prestaci\u00f3n social y una forma de protecci\u00f3n del trabajador cesante y la \u00a0 familia tiene fundamento constitucional en los art\u00edculos 42 y 48. Por su parte, \u00a0 la Ley 50 de 1990 que regula hoy en d\u00eda este auxilio para los trabajadores del \u00a0 sector privado se\u00f1ala que est\u00e1 sometido a tres sistemas de liquidaci\u00f3n \u00a0 diferentes: (i) el sistema tradicional contemplado en el C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo (Art\u00edculos 249 y siguientes), el cual se aplica a todos \u00a0 aquellos trabajadores vinculados por contrato de trabajo antes del 1\u00b0 de enero \u00a0 de 1991; (ii) el sistema de liquidaci\u00f3n definitiva anual y manejo e \u00a0 inversi\u00f3n a trav\u00e9s de los llamados fondos de cesant\u00edas, creados por esta ley, el \u00a0 cual se aplica exclusivamente a los trabajadores vinculados por contrato de \u00a0 trabajo a partir del 1\u00b0 de enero de 1991 y a los trabajadores antiguos que se \u00a0 acojan al nuevo sistema; y (iii) el sistema de salario integral el cual \u00a0 se aplica a todos aquellos trabajadores antiguos y nuevos que devenguen m\u00e1s de \u00a0 10 salarios m\u00ednimos mensuales, y pacten con su empleador el pago de un salario \u00a0 integral que contenga adem\u00e1s de la retribuci\u00f3n ordinaria de servicios, el pago \u00a0 peri\u00f3dico de otros factores salariales y prestacionales, incluida la cesant\u00eda a \u00a0 que tenga derecho el trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0 \u00a0La Sentencia T-661 \u00a0 de 1997[74] \u00a0explic\u00f3 que esta prestaci\u00f3n social se articula como una obligaci\u00f3n a cargo del empleador y a favor \u00a0 del trabajador y que originariamente se consagr\u00f3 como eventual remedio frente a \u00a0 la p\u00e9rdida del empleo, dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe trata sin duda, de una figura jur\u00eddica que responde a una clara \u00a0 orientaci\u00f3n social en el desarrollo de las relaciones entre empleador y \u00a0 trabajador, estableci\u00e9ndose un mecanismo que busca, por un lado, contribuir a la \u00a0 mengua de las cargas econ\u00f3micas que deben enfrentar los asalariados ante el cese \u00a0 de la actividad productiva, y por otro -en el caso del pago parcial de \u00a0 cesant\u00edas-,\u00a0 permitir al trabajador satisfacer sus necesidades de \u00a0 capacitaci\u00f3n y vivienda. La clara relaci\u00f3n que existe entre la estructura formal \u00a0 y la funci\u00f3n social que cumplen las cesant\u00edas no aminora su naturaleza \u00a0 obligatoria. Tratamos, pues, con verdaderas obligaciones de derecho que tienen \u00a0 una vocaci\u00f3n solidaria que fortalece el v\u00ednculo jur\u00eddico existente entre dos \u00a0 partes y que refuerza su necesidad de cumplimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0 \u00a0En consonancia, la \u00a0 jurisprudencia en diversas providencias ha precisado sobre este auxilio que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es una de las \u00a0 prestaciones sociales m\u00e1s importantes para los trabajadores y su n\u00facleo \u00a0 familiar que busca cubrir los riesgos a los que est\u00e1 expuesto el trabajador. \u00a0 Esto por cuanto es uno de los fundamentos m\u00e1s relevantes del bienestar de los \u00a0 mismos ya que comprende el respaldo econ\u00f3mico de sus titulares para el acceso a \u00a0 bienes y servicios indispensables para el mejoramiento de la calidad de vida de \u00a0 la poblaci\u00f3n asalariada[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es un ahorro forzoso del \u00a0 trabajador que el empleador est\u00e1 obligado a cancelar a la terminaci\u00f3n del \u00a0 v\u00ednculo laboral y que al empleado le sirve para subvencionar sus necesidades, \u00a0 mientras permanece cesante o para atender otros requerimientos importantes en \u00a0 materia de vivienda y educaci\u00f3n[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No se trata de un seguro de desempleo, \u00a0pues su monto es independiente de si el \u00a0 trabajador queda o no desempleado. Sin embargo, \u00a0 es un derecho irrenunciable de todos los trabajadores y parte \u00a0 integrante de la remuneraci\u00f3n, que adem\u00e1s est\u00e1 llamada a cumplir una \u00a0 importante \u00a0funci\u00f3n social[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En caso de mora en el pago \u00a0 de este auxilio de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 50 de 1990, as\u00ed como sus \u00a0 intereses, la entidad responsable de la obligaci\u00f3n tiene el deber de reconocer y \u00a0 pagar una sanci\u00f3n moratoria consistente en un d\u00eda de salario por cada d\u00eda de \u00a0 retardo, hasta tanto se haga efectivo el pago. Para lo cual, solamente es \u00a0 necesario que el afectado acredite la no cancelaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino previsto \u00a0 en las disposiciones legales[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0 La \u00a0 Sentencia \u00a0SU 448 de 2016[79] \u00a0unific\u00f3 las posturas constitucionales con respecto a la finalidad del auxilio de \u00a0 cesant\u00edas para precisar que es una prestaci\u00f3n social encaminada a cubrir un per\u00edodo en el que el trabajador queda cesante. No \u00a0 obstante, de forma excepcional, la normativa laboral permite la liquidaci\u00f3n y \u00a0 pago del auxilio de cesant\u00eda parcial, \u00fanicamente para los siguientes eventos: \u00a0 (i) la adquisici\u00f3n, construcci\u00f3n, ampliaci\u00f3n y desgravaci\u00f3n de vivienda; y (ii) \u00a0 la financiaci\u00f3n de matr\u00edculas del trabajador, su c\u00f3nyuge, su compa\u00f1era o \u00a0 compa\u00f1ero permanente y sus hijos, en entidades de educaci\u00f3n superior reconocidas \u00a0 por el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0 auxilio de cesant\u00eda ha sido concebido como un patrimonio que se forja d\u00eda a d\u00eda \u00a0 por el asalariado y que permanece en poder de los empleadores mientras subsiste \u00a0 el contrato de trabajo. En este orden de ideas, la legislaci\u00f3n laboral ha previsto que la empresa pague al trabajador intereses sobre las cesant\u00edas, \u00a0 correspondientes al 12% anual sobre el valor de las cesant\u00edas liquidadas al \u00a0 treinta y uno (31) de diciembre. Esta figura tiene como finalidad compensar la \u00a0 p\u00e9rdida de valor del dinero por el tiempo transcurrido entre la causaci\u00f3n de la \u00a0 prestaci\u00f3n y su cancelaci\u00f3n al trabajador y se pagan directamente al mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la mora en el \u00a0 pago del auxilio de cesant\u00edas, la providencia estableci\u00f3 que al analizarse \u00a0 las normas que regulan el tema, es claro que la finalidad perseguida por el \u00a0 Legislador al incluir la sanci\u00f3n por mora en el pago del auxilio de cesant\u00edas es \u00a0 claramente procurar que la administraci\u00f3n actu\u00e9 oportunamente en beneficio del \u00a0 administrado, \u201cde manera tal que as\u00ed no se obtuviera respuesta frente al \u00a0 derecho prestacional \u2013cesant\u00eda- solicitado, surg\u00eda la posibilidad de reclamar \u00a0 indemnizaci\u00f3n, evitando as\u00ed que la falta de respuesta o la respuesta evasiva le \u00a0 ocasionara perjuicio al administrado\u201d[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto, se puede concluir, que el auxilio de cesant\u00edas es una prestaci\u00f3n \u00a0 que no s\u00f3lo beneficia al trabajador, sino a todo el n\u00facleo familiar, en cuanto \u00a0 comporta una ayuda econ\u00f3mica que procura, en lo que concierte a educaci\u00f3n \u00a0 superior y vivienda, que el trabajador tenga un respaldo que no comprometa los \u00a0 recursos que requiere para su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0 La \u00a0 Sentencia C-486 de 2016[81] \u00a0enfatiz\u00f3 que el constituyente previ\u00f3 un conjunto de est\u00e1ndares que deben \u00a0 respetarse en toda relaci\u00f3n laboral, a los que denomin\u00f3 principios m\u00ednimos \u00a0 fundamentales. Dentro de estos principios m\u00ednimos, se encuentra el pago de las \u00a0 acreencias laborales, un conjunto de emolumentos que persiguen diversas \u00a0 finalidades en torno a la dignidad humana y la manutenci\u00f3n familiar, en el marco \u00a0 de las relaciones laborales, y dentro de tales prestaciones se encuentra el \u00a0 auxilio de cesant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 de la forma en que \u00a0 se ha desarrollado hist\u00f3ricamente esta prestaci\u00f3n social en el orden \u00a0 constitucional y legal actual, resulta claro que la misma est\u00e1 concebida para \u00a0 brindar un soporte econ\u00f3mico a las personas que, por diversas circunstancias \u00a0 terminan una relaci\u00f3n laboral, lo cual genera riesgos para su bienestar y m\u00ednimo \u00a0 vital. Con todo, las cesant\u00edas constituyen entonces un ahorro forzado que \u00a0 intenta hacer m\u00e1s leves las consecuencias de los per\u00edodos de inestabilidad o de \u00a0 aut\u00e9ntica imposibilidad de acceso a un puesto de trabajo, que no s\u00f3lo afectan \u00a0 intensamente la vida de una persona, sino que se ciernen como una amenaza para \u00a0 la tranquilidad del grupo familiar. En ese contexto, las cesant\u00edas son parte del \u00a0 contenido prestacional del derecho al trabajo y, por lo tanto, uno de los \u00a0 aspectos en los que opera la exigencia de progresividad y la prohibici\u00f3n de \u00a0 retroceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, la Sentencia SU-336 \u00a0 de 2017[82] \u00a0 estableci\u00f3 reglas importantes en cuanto a la funci\u00f3n social del auxilio de \u00a0 cesant\u00eda respecto a los docentes del sector oficial y expuso que se enmarcan \u00a0 dentro de la categor\u00eda de empleados p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su vocaci\u00f3n solidaria fortalece el v\u00ednculo jur\u00eddico existente entre \u00a0 las dos partes de la relaci\u00f3n laboral, refuerza su necesidad de cumplimiento y \u00a0 la convierte en una verdadera prestaci\u00f3n social. Por su propia naturaleza \u00a0 jur\u00eddica, la tardanza o falta de pago de las cesant\u00edas genera una afectaci\u00f3n \u00a0 para el trabajador que desconoce a su vez otras garant\u00edas fundamentales y \u00a0 desdibuja el prop\u00f3sito mismo por el cual fueron establecidas a su favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al ser una de las prestaciones sociales m\u00e1s importantes para los \u00a0 trabajadores y para su n\u00facleo familiar, por tratarse de un respaldo econ\u00f3mico \u00a0 para el acceso a bienes y servicios, o como \u00fanico sustento en caso de quedar \u00a0 cesante, la mora en el pago de la misma desestabiliza el bienestar social del \u00a0 trabajador y transgrede la finalidad por la cual fue instituida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0 \u00a0 En suma, el auxilio de cesant\u00edas: (i) es una prestaci\u00f3n social que encuentra \u00a0 respaldo constitucional en los art\u00edculos 42 y 48 Superiores; (ii) es \u00a0 irrenunciable; (iii) su fin es que el trabajador pueda atender sus necesidades \u00a0 mientras permanece cesante y adem\u00e1s que, en caso de requerirlo, acceda a \u00a0 vivienda y educaci\u00f3n; y (iv) es una de las prestaciones m\u00e1s importante para el \u00a0 trabajador y su n\u00facleo familiar[83].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9gimen legal del auxilio de cesant\u00eda de \u00a0 los docentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0 \u00a0El reconocimiento de las cesant\u00edas en el sector p\u00fablico es una \u00a0 prestaci\u00f3n social que fue consagrada en el ordenamiento jur\u00eddico desde hace m\u00e1s \u00a0 de medio siglo. As\u00ed, la Ley 6\u00aa de 1945, estableci\u00f3 que a los empleados y obreros \u00a0 nacionales de car\u00e1cter permanente se les pagar\u00eda un mes de sueldo \u00a0 o jornal por cada a\u00f1o de servicio. Con posterioridad, la Ley 65 de 1946, \u00a0 extendi\u00f3 esta prestaci\u00f3n a los trabajadores del orden territorial y a los \u00a0 particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0 En el caso de \u00a0 los docentes, la Ley 91 de 1989 cre\u00f3 el Fondo de Prestaciones Sociales del \u00a0 Magisterio (FOMAG), como una cuenta especial de la Naci\u00f3n, con independencia \u00a0 patrimonial, contable y estad\u00edstica, sin personer\u00eda jur\u00eddica, cuyo fin es \u00a0 atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados \u00a0 que se \u00a0 encontraran vinculados a la \u00a0 fecha de la promulgaci\u00f3n de esta Ley (con observancia de las disposiciones \u00a0 establecidas en el art\u00edculo 2\u00ba[84]) y con posterioridad a \u00e9sta. \u00a0 Actualmente, el FOMAG es administrado por la Fiduprevisora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0 \u00a0 Seg\u00fan el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 91 de 1989, los miembros del Magisterio se \u00a0 clasifican de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por \u00a0 nombramiento del Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados \u00a0 por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los \u00a0 vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 \u00a0 de 1975. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Personal territorial. Son los docentes vinculados \u00a0 por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el \u00a0 cumplimiento del requisito establecido en el art\u00edculo 10 de la Ley 43 de 1975\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0 As\u00ed mismo, el \u00a0 art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 91 de 1989, dispuso que el Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, tiene la funci\u00f3n de reconocer las prestaciones \u00a0 sociales que soliciten sus afiliados y \u00e9sta puede ser delegada a los entes \u00a0 territoriales. No obstante, el art\u00edculo 56 de la Ley 962 de 2005, estableci\u00f3 que \u00a0 el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los afiliados al FOMAG \u00a0 depender\u00eda de la aprobaci\u00f3n del proyecto de resoluci\u00f3n elaborado por el \u00a0 correspondiente Secretario de Educaci\u00f3n de la Entidad Territorial certificada, \u00a0 por parte del administrador del Fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0 En lo \u00a0 relacionado con el derecho a percibir el auxilio de cesant\u00eda, aunque esta \u00a0 prestaci\u00f3n ya hab\u00eda sido reconocida con anterioridad para todos los servidores \u00a0 p\u00fablicos, el art\u00edculo 15 de la referida ley consagr\u00f3 expresamente este derecho \u00a0 en favor de los docentes. Si bien este auxilio es para todos los miembros del \u00a0 Magisterio, la norma prescribe distintas obligaciones del FOMAG en el pago de la \u00a0 prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por una parte, \u00a0 determina que el FOMAG debe pagar a los docentes nacionalizados vinculados hasta \u00a0 el 31 de diciembre de 1989 un auxilio equivalente a un mes de salario por cada \u00a0 a\u00f1o de servicio o proporcionalmente por fracci\u00f3n de a\u00f1o laborado, sobre el \u00a0 \u00faltimo salario devengado, si este no ha sido modificado en los \u00faltimos tres \u00a0 meses o, en caso contrario, sobre el salario promedio del \u00faltimo a\u00f1o[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0 para los docentes que se vinculen a partir del 1\u00ba de enero de 1990 y para los \u00a0 docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero s\u00f3lo con \u00a0 respecto a las cesant\u00edas generadas a partir del 1\u00ba de enero de 1990, el FOMAG \u00a0 debe reconocer y pagar un inter\u00e9s anual sobre el saldo de estas cesant\u00edas \u00a0 existentes al 31 de diciembre de cada a\u00f1o, liquidadas anualmente y sin \u00a0 retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de inter\u00e9s \u00a0 certificada por la Superintendencia Financiera[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9gimen legal de la sanci\u00f3n moratoria por \u00a0 la no consignaci\u00f3n del auxilio de cesant\u00edas en los t\u00e9rminos previstos por el \u00a0 Legislador en el art\u00edculo 99 de la Ley 50 de 1990 en el respectivo fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0 Ahora bien, \u00a0 respecto de la sanci\u00f3n moratoria, la Ley 91 de 1989 no dijo nada acerca del \u00a0 derecho de los docentes al reconocimiento y pago de esta prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0 \u00a0 \u00a0Por su parte, la sanci\u00f3n moratoria contemplada en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 99 \u00a0 de la Ley 50 de 1990, dice en lo relevante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) 3- El \u00a0 valor liquidado por concepto de cesant\u00eda se consignar\u00e1 antes del 15 de febrero \u00a0 del a\u00f1o siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de \u00a0 cesant\u00eda que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo se\u00f1alado deber\u00e1 \u00a0 pagar un d\u00eda de salario por cada retardo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0 En virtud de lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 13 de la Ley 344 de 1996, se extendi\u00f3 la liquidaci\u00f3n \u00a0 anual de cesant\u00edas (Ley 50 de 1990) a todas las personas que se vincularan a los \u00a0 \u00f3rganos y entidades del Estado a partir del 31 de diciembre de 1996, sin \u00a0 perjuicio de lo estipulado en la Ley 91 de 1989: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo\u00a013\u00ba.-\u00a0Sin perjuicio de los \u00a0 derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la \u00a0 publicaci\u00f3n de la presente Ley, las personas que se vinculen a los \u00d3rganos y \u00a0 Entidades del Estado tendr\u00e1n el siguiente r\u00e9gimen de cesant\u00edas:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El 31 de diciembre de cada a\u00f1o se har\u00e1 la liquidaci\u00f3n definitiva \u00a0 de cesant\u00edas por la anualidad o por la fracci\u00f3n correspondiente, sin perjuicio \u00a0 de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n \u00a0 laboral; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Les ser\u00e1n aplicables las dem\u00e1s normas legales vigentes sobre \u00a0 cesant\u00edas, correspondientes al \u00f3rgano o entidad al cual se vinculen que no sean \u00a0 contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente art\u00edculo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.-\u00a0El r\u00e9gimen de cesant\u00edas contenido en el \u00a0 presente art\u00edculo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y \u00a0 de la Polic\u00eda Nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0 El Decreto 1582 de 1998, dictado en el marco de la Ley 4 de 1992, \u00a0 para reglamentar los art\u00edculos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5\u00b0 de la Ley 432 de \u00a0 1998, dispuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00b0.- El r\u00e9gimen de \u00a0 liquidaci\u00f3n y pago de las cesant\u00edas de los servidores p\u00fablicos del nivel \u00a0 territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los \u00a0 fondos privados de cesant\u00edas, ser\u00e1 el previsto en los art\u00edculos 99, 102, 104 y \u00a0 dem\u00e1s normas concordantes de la ley 50 de 1990 (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, puede \u00a0 decirse que, en principio, las normas sobre cesant\u00edas que establece la Ley 50 de \u00a0 1990 s\u00f3lo eran aplicables a los trabajadores que se vinculaban mediante contrato \u00a0 de trabajo y que se reg\u00edan por las normas del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. No \u00a0 obstante, con la expedici\u00f3n de \u00a0la Ley 344 de 1996, (art\u00edculo 13, reglamentado \u00a0 por el Decreto 1582 de 1998), el r\u00e9gimen anualizado de cesant\u00edas se extendi\u00f3 a \u00a0 todas las personas que se vincularan con los \u00f3rganos y entidades del Estado a \u00a0 partir del 31 de diciembre de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, consagr\u00f3 que el r\u00e9gimen de \u00a0 liquidaci\u00f3n y pago del auxilio de cesant\u00edas de los servidores p\u00fablicos \u00a0del orden territorial ser\u00eda el previsto, entre otros, en el art\u00edculo 99 \u00a0 de la Ley 50 de 1990 que consagra la sanci\u00f3n por el no pago de las cesant\u00edas en \u00a0 los t\u00e9rminos all\u00ed previstos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0 De otra parte, el \u00a0 Decreto 1252 de 2000, establece lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0 1\u00b0.\u00a0Los empleados p\u00fablicos, los trabajadores \u00a0 oficiales y los miembros de la fuerza p\u00fablica, que se vinculen al servicio \u00a0 del Estado a partir de la vigencia del presente decreto, tendr\u00e1n derecho al pago \u00a0 de cesant\u00edas en los t\u00e9rminos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de \u00a0 1996 o 432 de 1998, seg\u00fan el caso. Lo dispuesto en el inciso anterior se \u00a0 aplicar\u00e1 aun en el evento en que en la entidad u organismo a los cuales ingrese \u00a0 el servidor p\u00fablico, exista un r\u00e9gimen especial que regule las cesant\u00edas. \u00a0 Par\u00e1grafo. Los fondos o entidades p\u00fablicas, incluida la Caja Promotora de \u00a0 Vivienda Militar que administran y pagan las cesant\u00edas de los servidores a que \u00a0 se refiere este art\u00edculo, seguir\u00e1n haci\u00e9ndolo\u201d. (Subraya fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de si los docentes \u00a0 oficiales se pueden catalogar como empleados p\u00fablicos, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha contestado afirmativamente a esta cuesti\u00f3n \u201cen raz\u00f3n a las funciones que \u00a0 desarrollan; el r\u00e9gimen de carrera al que se encuentran sometidos y la \u00a0 vinculaci\u00f3n mediante nombramiento, que da lugar a una relaci\u00f3n legal y \u00a0 reglamentaria (\u2026)\u201d[87].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0 Por \u00a0 su parte, el Decreto 3752 de 2003 que reglamenta, entre otras disposiciones la \u00a0 Ley 91 de 1989 establece en el art\u00edculo 1\u00b0 y su par\u00e1grafo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Los docentes del servicio p\u00fablico \u00a0 educativo que est\u00e9n vinculados a las plantas de personal de los entes \u00a0 territoriales deber\u00e1n ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales \u00a0 del Magisterio\u201d y que \u201c(\u2026) La falta de \u00a0 afiliaci\u00f3n del personal docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del \u00a0 Magisterio implicar\u00e1 la responsabilidad de la entidad territorial nominadora \u00a0 por la totalidad de las prestaciones sociales que correspondan (\u2026)\u201d (Subraya fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, la Ley 50 de \u00a0 1990: (i) no hace referencia expl\u00edcita a los docentes; y (ii) aplica para los \u00a0 trabajadores que se vinculen mediante contrato de trabajo y se rigen por las \u00a0 normas del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, y tambi\u00e9n a todas las personas que se \u00a0 vinculen con los \u00f3rganos y entidades del Estado a partir del 31 de diciembre de \u00a0 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9gimen \u00a0 jurisprudencial de la figura de la sanci\u00f3n moratoria a la luz de lo dispuesto en \u00a0 la Ley 1071 de 2006 y la contemplada en el art\u00edculo 99 de la Ley 50 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sanci\u00f3n moratoria por pago tard\u00edo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0 \u00a0 \u00a0Revisada la jurisprudencia de los \u00faltimos a\u00f1os, se observa la existencia de \u00a0 posiciones distintas al interior del Consejo de Estado respecto a la \u00a0 problem\u00e1tica del reconocimiento y pago de la sanci\u00f3n moratoria por pago \u00a0 tard\u00edo a favor de los docentes oficiales, en los t\u00e9rminos de la Ley 244 de \u00a0 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, que se ha concretado en \u00a0 determinar si con la expedici\u00f3n de la Ley 91 de 1989, al fijar las normas \u00a0 prestacionales aplicables a los docentes oficiales extendi\u00f3 a su favor la \u00a0 sanci\u00f3n de un d\u00eda de salario por cada d\u00eda de retardo en caso de mora en el pago \u00a0 de las cesant\u00edas definitivas o parciales de los servidores p\u00fablicos. Veamos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sentencia de 9 de julio \u00a0 de 2009[88]. No se accedi\u00f3 al reconocimiento de la mora en el pago de las \u00a0 cesant\u00edas en raz\u00f3n a que en el ordenamiento jur\u00eddico aplicable a los docentes no \u00a0 existe normativa que as\u00ed lo establezca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sentencia de 19 de enero \u00a0 de 2015[90]. En \u00a0 virtud de los principios de especialidad normativa e inescindibilidad de la ley, \u00a0 indic\u00f3 que no resulta jur\u00eddicamente viable aplicar la sanci\u00f3n por mora prevista \u00a0 en las leyes referidas para aquellos eventos de retardo en el pago de cesant\u00edas \u00a0 parciales o definitivas de los docentes, cuando los t\u00e9rminos de uno y otro \u00a0 r\u00e9gimen (el general de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 y el especial \u00a0 consagrado en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005, as\u00ed como en el Decreto 2831 de \u00a0 2005) son diversos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sentencia de 22 de enero de 2015[91], en la cual se accedi\u00f3 al reconocimiento y \u00a0 pago de la sanci\u00f3n moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, por cuanto la \u00a0 administraci\u00f3n incumpli\u00f3 los plazos establecidos por el Legislador en la \u00a0 liquidaci\u00f3n y cancelaci\u00f3n oportuna de las cesant\u00edas reclamadas por la \u00a0 demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 virtud del derecho a la igualdad y el \u00a0 principio in dubio pro operario y en atenci\u00f3n a que \u00a0 la Ley 244 de 1995 adicionada por la Ley 1071 de 2006 no excluy\u00f3 al sector \u00a0 oficial docente del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n. As\u00ed que los docentes al igual que los \u00a0 dem\u00e1s servidores p\u00fablicos, son beneficiarios de la sanci\u00f3n moratoria prevista en \u00a0 dichas disposiciones a modo de correctivo, represivo e inclusive preventivo para \u00a0 garantizar el pago oportuno de la prestaci\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0 pronunciamiento concluy\u00f3 que, en virtud del \u00a0 derecho a la igualdad y el principio in dubio pro operario, y en atenci\u00f3n a que las Leyes \u00a0 244 de 1995 y 1071 de 2006 no excluyeron al sector oficial docente del \u00e1mbito de \u00a0 aplicaci\u00f3n, los educadores al igual que los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos, son \u00a0 destinatarios de la sanci\u00f3n moratoria prevista en dichas disposiciones cuando se \u00a0 verifiquen los requisitos de su reconocimiento y pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0 En \u00a0Sentencia del 15 de junio de 2017[92], la \u00a0 Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del \u00a0 Consejo de Estado conoci\u00f3 del medio de control de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho donde neg\u00f3 a la demandante el pago de sus cesant\u00edas reconocidas y \u00a0 manifest\u00f3 la imposibilidad del pago de la sanci\u00f3n moratoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico se centr\u00f3 en \u00a0 establecer si a la accionante, docente oficial regida por la Ley 91 de 1989, le \u00a0 eran aplicables la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, que \u00a0 regulan el auxilio de cesant\u00edas en el sector p\u00fablico, y de ser as\u00ed, desde cuando \u00a0 se le reconocer\u00eda el pago de la sanci\u00f3n moratoria por el pago extempor\u00e1neo \u00a0 de las cesant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo precis\u00f3 que la Ley 244 de 1995 \u00a0 estableci\u00f3 a cargo de la entidad empleadora la obligaci\u00f3n de liquidaci\u00f3n, \u00a0 reconocimiento y pago de las cesant\u00edas definitivas de los servidores p\u00fablicos \u00a0 dentro de los 15 d\u00edas siguientes a la solicitud del interesado, para lo cual \u00a0 debe expedir la resoluci\u00f3n correspondiente y tiene un plazo m\u00e1ximo de 45 d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles a partir de la fecha en que adquiera firmeza el acto de reconocimiento, \u00a0 so pena de que la entidad obligada deba pagar al titular un d\u00eda de salario por \u00a0 cada d\u00eda de retardo hasta su pago efectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, a partir de la \u00a0 entrada en vigencia de la Ley 1071 de 2006, toda entidad empleadora est\u00e1 en la \u00a0 obligaci\u00f3n de liquidar, reconocer y pagar el auxilio de cesant\u00edas, bien porque \u00a0 el servidor p\u00fablico requiera un retiro parcial en los casos previstos en la ley \u00a0 o con ocasi\u00f3n de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral. Sostuvo que son \u00a0 destinatarios de la Ley 1071 de 2006 los servidores p\u00fablicos, pues de la \u00a0 exposici\u00f3n de motivos y la redacci\u00f3n de la norma se observa que el Legislador no \u00a0 limit\u00f3 el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n respecto de determinados servidores p\u00fablicos, de \u00a0 modo que no puede inferirse la exclusi\u00f3n de reg\u00edmenes especiales, verbigracia, \u00a0 el de los docentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que la intenci\u00f3n o voluntad del \u00a0 Legislador no era la de excluir a los docentes oficiales, sino equipararlos a \u00a0 los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos, al no establecer su exclusi\u00f3n de la norma que \u00a0 consagr\u00f3 la oportunidad para la liquidaci\u00f3n y pago del auxilio de cesant\u00edas, que \u00a0 no hab\u00eda sido contemplada en la diversidad de reg\u00edmenes laborales aplicables al \u00a0 Magisterio, los cuales hasta entonces no regulaban la sanci\u00f3n por mora frente al \u00a0 incumplimiento del empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sanci\u00f3n moratoria por retardo en la consignaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0 \u00a0En Sentencia del 10 de octubre de 2013[93], la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, conoci\u00f3 de la nulidad de un \u00a0 acto presunto de la Universidad del Atl\u00e1ntico consistente en el silencio \u00a0 respecto a la petici\u00f3n de reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados \u00a0 por el no pago oportuno de las cesant\u00edas acumuladas a un docente de dicha \u00a0 instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante se hab\u00eda acogido al r\u00e9gimen \u00a0 de liquidaci\u00f3n de cesant\u00edas establecido en la Ley 50 de 1990 desde el a\u00f1o 1999, \u00a0 el cual ordena que las mismas sean liquidadas y consignadas al Fondo a m\u00e1s \u00a0 tardar el 14 de febrero. Sin embargo, la entidad solo lo hizo hasta el 30 de \u00a0 abril de 2007, por lo que se exig\u00eda el pago de la sanci\u00f3n moratoria consagrada \u00a0 en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 99 de la Ley 50 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado explic\u00f3 que por \u00a0 remisi\u00f3n legal era aplicable el r\u00e9gimen de cesant\u00edas anualizado que consagra la \u00a0 Ley 50 de 1990 al sector p\u00fablico, el cual cobija a docentes de universidades \u00a0 p\u00fablicas por ser servidores p\u00fablicos. Igualmente, aclar\u00f3 que existe una \u00a0 diferencia entre la indemnizaci\u00f3n derivada de la falta de consignaci\u00f3n antes del \u00a0 15 de febrero de cada a\u00f1o en un fondo, reglada en la Ley 50 de 1990 y la que \u00a0 surge en la falta de pago de dicha prestaci\u00f3n al momento del retiro del \u00a0 servicio, prevista en la Ley 244 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo estableci\u00f3 que a pesar que la \u00a0 Universidad del Atl\u00e1ntico se encontraba en un Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n de \u00a0 Pasivos no le era dable sustraerse de la obligaci\u00f3n de consignar las cesant\u00edas \u00a0 anualizadas del demandante en la fecha correspondiente, debido a que las \u00a0 acreencias laborales tienen una especial protecci\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, determin\u00f3 que el \u00a0 demandante ten\u00eda derecho al reconocimiento y pago de la sanci\u00f3n moratoria \u00a0 prevista en el art\u00edculo 99 de la Ley 50 de 1990, por la consignaci\u00f3n tard\u00eda \u00a0de sus cesant\u00edas causadas en los a\u00f1os 2004, 2005 y 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0 \u00a0La Sentencia del 14 de junio de 2018 \u00a0(08001-23-33-000-2013-00762-01(3472-15)[94] \u00a0de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0 Estado deneg\u00f3 la solicitud de pago de la sanci\u00f3n moratoria docente por el supuesto retardo en la consignaci\u00f3n del auxilio de \u00a0 cesant\u00edas correspondientes a los a\u00f1os 2000, 2001, 2002 y 2003, de conformidad \u00a0 con lo establecido en la Ley 344 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que debido a que la demandante \u00a0 fue nombrada en diciembre de 1999, se encontraba cobijada por el art\u00edculo 15 de \u00a0 la Ley 91 de 1989, que estableci\u00f3 que a los educadores que ingresaran a partir \u00a0 del 1\u00ba de enero de 1990, se les aplicar\u00edan las disposiciones vigentes para los \u00a0 empleados p\u00fablicos del orden nacional consistentes en un sistema anualizado, sin \u00a0 retroactividad y sin pago de intereses a sus beneficiarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que al estar prevista la sanci\u00f3n \u00a0 moratoria del art\u00edculo 99 de la Ley 50 de 1990, en virtud del art\u00edculo 13 de la \u00a0 Ley 344 de 1996 solo para los servidores p\u00fablicos del orden territorial \u00a0 vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 y afiliados a fondos privados de \u00a0 cesant\u00edas, dicha sanci\u00f3n no pod\u00eda extend\u00e9rsele a la demandada, quien no es \u00a0 servidora p\u00fablica del nivel territorial y tampoco se encuentra afiliada a un \u00a0 fondo privado administrador de cesant\u00edas de aquellos creados por la Ley 50 de \u00a0 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa sentencia, la Secci\u00f3n Segunda \u00a0 sostuvo que la voluntad del Legislador al expedir la Ley \u00a0 91 de 1989 fue unificar \u00a0 el sistema salarial y prestacional de los docentes oficiales nacionales y \u00a0 nacionalizados a partir del 1\u00b0 de enero de 1990, por lo que el r\u00e9gimen laboral \u00a0 de los docentes oficiales se equipar\u00f3 al de los empleados p\u00fablicos del orden \u00a0 nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha providencia cit\u00f3 la Sentencia del 19 de octubre de 2017 de la \u00a0 Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado[95] \u00a0que tambi\u00e9n sostuvo que el personal docente incorporado o vinculado a las plantas de personal del servicio educativo \u00a0 departamental o municipal se les aplica el r\u00e9gimen prestacional y salarial de \u00a0 los empleados p\u00fablicos del orden nacional y no se les extiende el r\u00e9gimen \u00a0 de la sanci\u00f3n moratoria del auxilio de cesant\u00edas contemplado en la Ley 50 de \u00a0 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n resalt\u00f3 que dicha Ley cre\u00f3 \u00a0 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para atender las \u00a0 prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se \u00a0 encontraran vinculados a la fecha de la promulgaci\u00f3n de la ley, con observancia \u00a0 del r\u00e9gimen ya se\u00f1alado y de los que se vincularan con posterioridad a ella, \u00a0 a quienes \u00a0 se les aplicar\u00edan las disposiciones vigentes para los empleados p\u00fablicos del \u00a0 orden nacional, es decir,\u00a0 un sistema anualizado de cesant\u00edas, sin \u00a0 retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, aclar\u00f3 que \u00a0una vez finaliz\u00f3 \u00a0 el proceso de nacionalizaci\u00f3n de la educaci\u00f3n, al personal docente incorporado o \u00a0 vinculado a las plantas de personal del servicio educativo departamental o \u00a0 municipal se les aplica el r\u00e9gimen prestacional y salarial de \u00a0 los docentes del orden nacional se\u00f1alado en la Ley 91 de 1989 y concluy\u00f3 que no es posible equiparar las condiciones salariales y \u00a0 prestacionales de docentes a las de los dem\u00e1s empleados del r\u00e9gimen general \u00a0 territorial o a aquellos que conservaron esta condici\u00f3n con anterioridad a la \u00a0 Ley 91 de 1989,\u00a0 en tanto que los docentes ostentan un r\u00e9gimen especial y \u00a0 en esa medida gozan de unas previsiones especiales en cuanto a ingreso, ascenso \u00a0 y prestaciones, independientemente de su car\u00e1cter. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta providencia refiri\u00f3 la Sentencia del 12 de abril de 2018[96], en la cual la \u00a0 Secci\u00f3n Segunda reafirm\u00f3 que la figura de la sanci\u00f3n moratoria derivada del \u00a0 auxilio de cesant\u00edas solamente se predica de los servidores p\u00fablicos del nivel \u00a0 territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 y que se afiliaran a \u00a0 los fondos privados administradores de cesant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n aclar\u00f3 que el t\u00e9rmino de \u00a0 prescripci\u00f3n de 3 a\u00f1os para alegar la sanci\u00f3n moratoria no empieza a contarse a \u00a0 partir de la finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral, sino desde que la sanci\u00f3n \u00a0 moratoria es exigible, esto es, el 15 de febrero del a\u00f1o en el cual el empleador \u00a0 debe hacer la consignaci\u00f3n del valor de la cesant\u00eda del trabajador causada el \u00a0 a\u00f1o anterior, en el fondo que \u00e9ste haya escogido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0 En \u00a0 la Sentencia del 14 de junio de 2018 \u00a0(08001-23-33-000-2013-00831-01(3583-15)[97], la \u00a0 Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del \u00a0 Consejo de Estado neg\u00f3 el reconocimiento de la sanci\u00f3n moratoria prevista en el \u00a0 art\u00edculo 99 de la Ley 50 de 1990 por no consignaci\u00f3n de cesant\u00edas, debido a que \u00a0 el demandante en su calidad de docente vinculado al sector oficial a \u00a0 partir de 1999, no era beneficiario del sistema anualizado que regula a los \u00a0 servidores p\u00fablicos del nivel territorial, pues en materia \u00a0 prestacional el art\u00edculo 15 de la Ley 91 de 1989 estableci\u00f3 respecto de los \u00a0 docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990, la aplicaci\u00f3n de las normas \u00a0 vigentes aplicables a los empleados p\u00fablicos del orden nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo estableci\u00f3 que el reconocimiento de la sanci\u00f3n moratoria \u00a0 prevista en el art\u00edculo 99 de la Ley 50 de 1990 no procede en favor del \u00a0 demandante, pues dicha penalidad solo fue extendida a los servidores p\u00fablicos \u00a0 del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 y \u00a0 afiliados a fondos privados de cesant\u00edas por disposici\u00f3n expresa del art\u00edculo 1\u00ba \u00a0 del Decreto 1582 de 1998, requisitos que no cumpl\u00eda el docente, por no reunir la \u00a0 condici\u00f3n de ser empleado p\u00fablico del orden territorial y tampoco estar afiliado \u00a0 a un fondo privado administrador de cesant\u00edas de aquellos creados por la Ley 50 \u00a0 de 1990, toda vez que precisamente la finalidad del Legislador fue la creaci\u00f3n \u00a0 del FOMAG para atender las prestaciones sociales de los maestros del sector \u00a0 oficial, cuyos recursos provienen por disposici\u00f3n legal de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, consider\u00f3 que las nuevas vinculaciones de los docentes con el \u00a0 Estado a partir del 1\u00b0 de enero de 1990, conllevan a que por disposici\u00f3n legal \u00a0 sean beneficiarios del r\u00e9gimen prestacional vigente para los empleados p\u00fablicos \u00a0 del orden nacional, aun cuando el nombramiento sea efectuado por la m\u00e1xima \u00a0 autoridad administrativa de la correspondiente entidad territorial, como \u00a0 consecuencia del proceso de descentralizaci\u00f3n de la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0 De \u00a0 otra parte, la Sentencia T-008 de 2015[98] conoci\u00f3 \u00a0 de un caso en que por negligencia del empleador no se afili\u00f3 al Fondo de \u00a0 Prestaciones Sociales del Magisterio a un docente que reclamaba el pago de su \u00a0 auxilio de cesant\u00edas, intereses y sanci\u00f3n moratoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 que la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha considerado que el auxilio de cesant\u00eda es un derecho \u00a0 irrenunciable de todos los trabajadores que debe asumir el empleador y que en \u00a0 caso de mora en el pago de este auxilio, as\u00ed como sus intereses, la entidad \u00a0 responsable de la obligaci\u00f3n tiene el deber de reconocer y pagar una sanci\u00f3n \u00a0 moratoria consistente en un d\u00eda de salario por cada d\u00eda de retardo, hasta tanto \u00a0 se haga efectivo el pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, los \u00a0 trabajadores, para este caso los docentes ten\u00edan el derecho a ser afiliados al \u00a0 Fondo de Prestaciones Sociales respectivo, recibir oportunamente la liquidaci\u00f3n \u00a0 de sus cesant\u00edas e intereses de las mismas y que en caso de que esta situaci\u00f3n \u00a0 no se cumpliera, se generara una sanci\u00f3n a cargo del empleador y a favor del \u00a0 trabajador, a fin de resarcir los da\u00f1os que se pudieran causar con dicho \u00a0 incumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto se acredit\u00f3 que el \u00a0 accionante se desempe\u00f1aba como docente del Distrito de Buenaventura para los \u00a0 a\u00f1os 2003 y 2004 y que su afiliaci\u00f3n se dio al Fondo de Prestaciones del \u00a0 Magisterio a partir del 28 de noviembre de 2005, por lo que determin\u00f3 que \u00a0 correspond\u00eda al Distrito responder por el valor de las cesant\u00edas de los a\u00f1os \u00a0 anteriores a la afiliaci\u00f3n, as\u00ed como el pago de los intereses de las mismas y la \u00a0 sanci\u00f3n moratoria mencionada en el art\u00edculo 99 de la Ley 50 de 1990, toda vez \u00a0 que no se evidenci\u00f3 una causa que justificara dicha situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0 \u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, la jurisprudencia del Consejo de Estado: (i) ha reconocido el \u00a0 pago de la sanci\u00f3n moratoria por no consignaci\u00f3n de las cesant\u00edas en tiempo, de \u00a0 conformidad con lo estipulado en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 99 de la Ley 50 de \u00a0 1990 a servidores p\u00fablicos y no admite que el empleador se sustraiga de \u00a0 consignar las cesant\u00edas anualizadas a\u00fan en supuestos de procesos de \u00a0 reestructuraci\u00f3n, en raz\u00f3n a que las acreencias laborales tienen una especial \u00a0 protecci\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano; (ii) ha sostenido que el \u00a0 Legislador no limit\u00f3 la sanci\u00f3n moratoria que contempla la Ley 244 de 1995 \u00a0 modificada por la Ley 1071 de 2006 a determinados servidores p\u00fablicos, de modo \u00a0 que no puede inferirse la exclusi\u00f3n de reg\u00edmenes especiales como el de los \u00a0 docentes; (iii) en lo que concierne al reconocimiento y pago de la sanci\u00f3n \u00a0 moratoria que establece la Ley 50 de 1990 no ha accedido a dicha solicitud. El \u00a0 Consejo de Estado aduce que dicha normativa s\u00f3lo cobija a los servidores \u00a0 p\u00fablicos del orden territorial que se encuentren afiliados a un fondo privado de \u00a0 cesant\u00edas. Este mismo \u00f3rgano judicial aclar\u00f3 que en caso de que los docentes se \u00a0 hubiesen vinculado a partir de 1990 los ampara el r\u00e9gimen prestacional de los \u00a0 empleados del orden nacional y se encuentran afiliados al FOMAG, raz\u00f3n por la \u00a0 que no tienen derecho a ese pago. Por otra parte, (iv) existe un precedente \u00a0 constitucional en el que se accedi\u00f3 al reconocimiento y pago de la sanci\u00f3n \u00a0 moratoria establecida en la Ley 50 de 1990 a un docente porque el ente \u00a0 territorial omiti\u00f3 afiliarlo al FOMAG y no le consign\u00f3 las cesant\u00edas, \u00a0 aproximadamente, durante dos periodos consecutivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Principio de favorabilidad[99] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0 \u00a0 \u00a0El principio de favorabilidad consiste en la obligaci\u00f3n de todo servidor p\u00fablico \u00a0 de optar por la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al empleado\/pensionado, en caso de duda \u00a0 en la aplicaci\u00f3n de normas y\/o interpretaciones jur\u00eddicas. Est\u00e1 consagrado \u00a0 normativamente tanto en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n como en el 21 del \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. En efecto, el texto constitucional indica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0 53. \u00a0El Congreso expedir\u00e1 el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendr\u00e1 en \u00a0 cuenta por lo menos los siguientes principios m\u00ednimos fundamentales: Igualdad de \u00a0 oportunidades para los trabajadores; remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, \u00a0 proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; \u00a0 irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales; \u00a0 facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; \u00a0 situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e \u00a0 interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho; primac\u00eda de la realidad \u00a0 sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; \u00a0 garant\u00eda a la seguridad social, la capacitaci\u00f3n, el adiestramiento y el descanso \u00a0 necesario; protecci\u00f3n especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor \u00a0 de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al \u00a0 reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales. Los convenios \u00a0 internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la \u00a0 legislaci\u00f3n interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, \u00a0 no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los \u00a0 trabajadores\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentido similar, el art\u00edculo 21 del \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo precisa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 21. Normas m\u00e1s favorables.\u00a0En caso de \u00a0 conflicto o duda sobre la aplicaci\u00f3n de normas vigentes de trabajo, prevalece la \u00a0 m\u00e1s favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su \u00a0 integridad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0 \u00a0 \u00a0Como se deduce de la literalidad de los art\u00edculos citados, es claro que el \u00a0 principio de favorabilidad fue consagrado por el Constituyente y por el \u00a0 Legislador como uno de los dispositivos de soluci\u00f3n de conflictos surgidos con \u00a0 ocasi\u00f3n del choque o concurrencia de normas o interpretaciones vigentes y \u00a0 aplicables simult\u00e1neamente a un caso determinado. As\u00ed mismo, se desprende que la \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en materia laboral no es opcional, \u00a0 sino de obligatorio cumplimiento por expreso mandato legal y constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para esta Corporaci\u00f3n ha sido \u00a0 claro que cuando se presentan conflictos en la aplicaci\u00f3n y\/o interpretaci\u00f3n de \u00a0 las fuentes formales del derecho laboral no le es posible a los operadores \u00a0 jur\u00eddicos, tanto judiciales como administrativos, desconocer las garant\u00edas de \u00a0 los trabajadores y\/o pensionados que han sido reconocidas constitucionalmente y \u00a0 a las cuales se les ha otorgado el car\u00e1cter de inalienables e irrenunciables. La \u00a0Sentencia SU-1185 de 2001[100] precis\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido, puede afirmarse que el Estatuto Superior se ha \u00a0 preocupado por garantizar un m\u00ednimo de derechos a los trabajadores, los cuales \u00a0 no pueden ser ignorados, disminuidos o transgredidos por las autoridades \u00a0 p\u00fablicas y, en particular, por los jueces y magistrados de la Rep\u00fablica en su \u00a0 funci\u00f3n constitucional de aplicar y valorar el alcance de la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0 Esta garant\u00eda constitucional se \u00a0 estatuye entonces como un l\u00edmite a la autonom\u00eda judicial al momento de \u00a0 interpretar las normas laborales, pues si bien puede existir multiplicidad de \u00a0 soluciones derivadas de una misma disposici\u00f3n, el juez debe estar siempre \u00a0 inclinado por aquella que mejor proteja los derechos de los trabajadores, ya \u00a0 que, de lo contrario, estar\u00eda en abierta inaplicaci\u00f3n del texto constitucional, \u00a0 que como es sabido, tiene car\u00e1cter normativo. Este principio ha sido validado de \u00a0 esta forma desde anta\u00f1o, as\u00ed por ejemplo, en Sentencia T-001 de 1999[101], esta Corte dijo:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiendo la \u00a0 ley una de esas fuentes, su interpretaci\u00f3n, cuando se presenta la hip\u00f3tesis de \u00a0 la cual parte la norma -la duda-, no puede ser ninguna diferente de la que m\u00e1s \u00a0 favorezca al trabajador. Ella es obligatoria, preeminente e ineludible para el \u00a0 juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed la autonom\u00eda judicial para interpretar los mandatos legales \u00a0 pasa a ser muy relativa: el juez puede interpretar la ley que aplica, pero no le \u00a0 es dable hacerlo en contra del trabajador, esto es, seleccionando entre dos o \u00a0 m\u00e1s entendimientos posibles aquel que ostensiblemente lo desfavorece o perjudica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed es claro que en caso de duda y ante la existencia \u00a0 de dos o m\u00e1s interpretaciones de una disposici\u00f3n jur\u00eddica contenida en una \u00a0 fuente formal del derecho, debe preferirse aquella que mejor satisfaga los \u00a0 intereses del trabajador. Este y no otro es el entendido que le ha otorgado la \u00a0 jurisprudencia a la disposici\u00f3n pertinente del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 En suma, \u00a0 \u00a0\u201cla favorabilidad opera, entonces, no s\u00f3lo cuando existe conflicto entre dos \u00a0 normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de id\u00e9ntica fuente, sino \u00a0 tambi\u00e9n cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones(\u2026)\u201d[102].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0 \u00a0 \u00a0Profundizando en el escenario de la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, \u00a0 cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos \u00a0 normas de id\u00e9ntica fuente, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia C-168 de 1995[103] que: \u201cDe conformidad con este mandato, cuando una misma situaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, \u00a0 costumbre, convenci\u00f3n colectiva, etc), o en una misma, es deber de quien ha de \u00a0 aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte m\u00e1s beneficiosa o \u00a0 favorezca al trabajador. La favorabilidad opera, entonces, no s\u00f3lo cuando existe \u00a0 conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de \u00a0 id\u00e9ntica fuente, sino tambi\u00e9n cuando existe una sola norma que admite varias \u00a0 interpretaciones; la norma as\u00ed escogida debe ser aplicada en su integridad, ya \u00a0 que no le est\u00e1 permitido al juez elegir de cada norma lo m\u00e1s ventajoso y crear \u00a0 una tercera, pues se estar\u00eda convirtiendo en legislador\u201d \u00a0 [104]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, en Sentencia C-202 de \u00a0 1998[105] \u00a0esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho al trabajo en condiciones dignas y justas se predica respecto a todos \u00a0 sin discriminaci\u00f3n alguna y es uno de los principios m\u00ednimos establecidos en el \u00a0 art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n: \u201cIgualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneraci\u00f3n \u00a0 m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; \u00a0 estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos \u00a0 establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre \u00a0 derechos inciertos y discutibles; situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso \u00a0 de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho; \u00a0 primac\u00eda de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las \u00a0 relaciones laborales; garant\u00eda a la seguridad social, la capacitaci\u00f3n, el \u00a0 adiestramiento y el descanso necesario; protecci\u00f3n especial a la mujer, a la \u00a0 maternidad y al trabajador menor de edad.\u201d Adem\u00e1s, esta misma \u00a0 disposici\u00f3n establece que \u201cLa ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no \u00a0 pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los \u00a0 trabajadores.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente en Sentencia T-084 de 2017[106] la \u00a0 Corte expuso que la interpretaci\u00f3n \u00a0 m\u00e1s adecuada respecto al principio constitucional de favorabilidad, previsto en \u00a0 el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, ser\u00e1 aquella que respete la \u201csituaci\u00f3n m\u00e1s favorable al \u00a0 trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes \u00a0 formales de derecho\u201d. All\u00ed se se\u00f1al\u00f3: \u201c(\u2026) Como se aprecia, el \u00a0 principio de favorabilidad opera en caso de duda acerca de la interpretaci\u00f3n de \u00a0 las \u00b4fuentes formales del \u00a0 derecho\u00b4, las cuales incluyen no solo las normas legales o \u00a0 infralegales, por lo que debe ser tomado en cuenta para determinar el sentido y \u00a0 alcance de las normas laborales de la propia Constituci\u00f3n. Por lo tanto, cuando \u00a0 una norma constitucional admita dos o m\u00e1s interpretaciones razonables, el \u00a0 int\u00e9rprete debe elegir aquella que sea m\u00e1s favorable al trabajador. De no \u00a0 hacerlo, incurrir\u00eda en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, cuando una norma admite varias interpretaciones esta Corte ha \u00a0 expuesto que para la aplicaci\u00f3n de la favorabilidad deben presentarse, adem\u00e1s, \u00a0 dos elementos, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La duda seria y objetiva ante la necesidad de elegir entre dos o m\u00e1s \u00a0 interpretaciones, ello, en funci\u00f3n de la razonabilidad argumentativa y solidez \u00a0 jur\u00eddica de una u otra interpretaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La efectiva \u00a0 concurrencia de las interpretaciones en juego para el caso concreto, es \u00a0 decir, que sean aplicables a los supuestos f\u00e1cticos concretos de las \u00a0 disposiciones normativas en conflicto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de estos \u00a0 elementos, la Sentencia T-545 de 2004[107] \u00a0sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre el \u00a0 punto, la Corte considera en primer lugar que, la llamada \u2018duda\u2019, debe revestir \u00a0 un car\u00e1cter de seriedad y de objetividad. No podr\u00eda admitirse, por ejemplo, que \u00a0 a partir de una eventualidad relativa a la aplicabilidad o no de una \u00a0 interpretaci\u00f3n, el juez o la administraci\u00f3n deban en consecuencia desechar una \u00a0 interpretaci\u00f3n s\u00f3lida y acoger una interpretaci\u00f3n d\u00e9bilmente emergente, que para \u00a0 el caso resulte m\u00e1s favorable para el trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La seriedad y la objetividad de la \u00a0 duda dependen a su vez de la razonabilidad de las interpretaciones.\u00a0En efecto, \u00a0 la fundamentaci\u00f3n y solidez jur\u00eddica de las interpretaciones, es la que \u00a0 determina que la duda que se cierne sobre el operador jur\u00eddico, sea como tal una \u00a0 duda seria y objetiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, adem\u00e1s de la razonabilidad, las interpretaciones \u00a0 deben ser efectivamente concurrentes al caso bajo estudio. Es decir,\u00a0 las \u00a0 opciones hermen\u00e9uticas deben\u00a0 aplicar a los supuestos de hecho de las \u00a0 disposiciones en juego y a las situaciones que delimiten f\u00e1cticamente cada caso \u00a0 bajo examen.\u00a0En este sentido, no ser\u00eda admisible hablar de dos interpretaciones \u00a0 divergentes cuando se pueda establecer que las mismas no son aplicables a un \u00a0 mismo supuesto de hecho o que no consulten los l\u00edmites f\u00e1cticos de los casos por \u00a0 resolver\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, el principio de favorabilidad es una \u00a0 herramienta consagrada por el Constituyente para dirimir los conflictos \u00a0 laborales que puedan surgir de la aplicaci\u00f3n tanto de fuentes formales de \u00a0 derecho como de la interpretaci\u00f3n que de \u00e9stas se pueda desprender. Cuando \u00a0 concurren interpretaciones y, a partir de ello, se genera una duda razonable y \u00a0 seria respecto de la aplicaci\u00f3n de una u otra interpretaci\u00f3n o de una u otra \u00a0 norma, el operador jur\u00eddico (incluido el juez) siempre debe escoger por la \u00a0 opci\u00f3n que m\u00e1s favorezca al trabajador\/pensionado, so pena de infringir un \u00a0 mandato constitucional.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0 Ahora bien, con respecto a la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 favorabilidad en casos relacionados con la aplicaci\u00f3n de normas generales a \u00a0 personas que se encuentran amparadas por un r\u00e9gimen especial, se citan los \u00a0 siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sentencia C-461 de 1995[108] \u00a0analiz\u00f3 la justificaci\u00f3n de un r\u00e9gimen pensional especial, como aquellos se\u00f1alados en el \u00a0 art\u00edculo 279 de la Ley 100 (servidores p\u00fablicos y pensionados de Ecopetrol) y \u00a0 determin\u00f3 que los mismos se encuentran conformes a la Constituci\u00f3n mientras que \u00a0 no se entienda que la vigencia de reg\u00edmenes especiales permite un tratamiento \u00a0 inequitativo y menos favorable para un grupo determinado de trabajadores en \u00a0 comparaci\u00f3n con el r\u00e9gimen general y que si el tratamiento dispar no es \u00a0 razonable, se configurar\u00eda un trato discriminatorio en abierta contradicci\u00f3n con \u00a0 el art\u00edculo 13 de la Carta[109]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, el actor explic\u00f3 que la discriminaci\u00f3n resultaba \u201c(\u2026) de \u00a0 la no aplicaci\u00f3n, a los pensionados del Magisterio, del art\u00edculo 142 de la Ley \u00a0 100 de 1993, en el que se consagra el derecho de todos los pensionados al \u00a0 reconocimiento y pago de 30 d\u00edas de la pensi\u00f3n que le corresponda a cada uno de \u00a0 ellos, valor que se cancelar\u00e1 con la mesada del mes de junio de cada a\u00f1o\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto la Corte concluy\u00f3 que se hab\u00eda configurado \u201c(\u2026) una discriminaci\u00f3n \u00a0 consistente en la consagraci\u00f3n de una excepci\u00f3n arbitraria que excluye a los \u00a0 pensionados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, \u00a0 vinculados antes del 1\u00b0 de enero de 1981 que no son acreedores a la pensi\u00f3n de \u00a0 gracia, de alg\u00fan beneficio similar o equivalente a la mesada adicional de que \u00a0 trata el art\u00edculo 142 de la Ley 100, que obre como compensaci\u00f3n\u00a0 por el \u00a0 deterioro que causa la inflaci\u00f3n sobre el poder adquisitivo de las pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 puede ser admisible que se excluya a un grupo de pensionados de un beneficio que \u00a0 se otorga a la generalidad del sector y que tiende al desarrollo de un derecho \u00a0 constitucional, por simples consideraciones subjetivas, que no encuentran \u00a0 asidero en los principios y valores constitucionales. Como en forma reiterada lo \u00a0 ha manifestado la Corte, el derecho a la igualdad se traduce en una garant\u00eda que \u00a0 impide a los poderes p\u00fablicos tratar de manera distinta a quienes se encuentran \u00a0 en iguales condiciones. En consecuencia, la norma que estudia la Corte, \u00a0 configura una discriminaci\u00f3n que atenta contra el principio de igualdad \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, en la parte resolutoria de esta sentencia se declarar\u00e1 que el aparte \u00a0 acusado del art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993 es exequible, siempre y cuando \u00a0 se aplique en consonancia con los art\u00edculos 13, 48 y 53 de la Carta y se asegure \u00a0 a los maestros vinculados antes del 1\u00b0 de enero de 1981 al Fondo Nacional de \u00a0 Prestaciones Sociales del Magisterio que no sean acreedores a la pensi\u00f3n de \u00a0 gracia, un beneficio sustantivo equivalente al pago de la mesada adicional \u00a0 contemplada en el art\u00edculo 142 de la Ley 100 de 1993\u201d \u00a0(Subraya fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sentencia C-928 de 2006[110] \u00a0explic\u00f3 que en materia prestacional los \u00a0 docentes cuentan con un r\u00e9gimen especial que atiende sus prestaciones sociales \u00a0 en lo relacionado con salud, pensiones y cesant\u00edas[111]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este pronunciamiento la Corte concluy\u00f3 que el hecho de que el \u00a0 r\u00e9gimen especial de los docentes abarque aspectos de seguridad social y \u00a0 prestacionales propios, no significa per se que se desconozca el \u00a0 principio a la igualdad ni que no pueda formularse un cargo de \u00a0 inconstitucionalidad ante su desconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que, en el caso \u00a0 concreto el cargo de igualdad no estaba llamado a prosperar no s\u00f3lo porque \u201cse \u00a0 trata de un r\u00e9gimen especial, que comprende aspectos prestacionales (cesant\u00edas y \u00a0 vacaciones) y de seguridad social (pensiones y salud), basado en sus propias \u00a0 reglas, principios e instituciones, sino que adem\u00e1s no existe el alegado \u00a0 impago de los intereses a las cesant\u00edas; lo que sucede es que, simplemente la \u00a0 manera como se liquidan y pagan aquellos es distinta a la regulada en la Ley 50 \u00a0 de 1990, sin que por ello se configure discriminaci\u00f3n alguna\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, no es que en ese fallo la Corte hubiese prohibido que se \u00a0 efect\u00faen remisiones al r\u00e9gimen general cuando una persona se encuentre amparada \u00a0 por un r\u00e9gimen especial, sino que tan solo se limit\u00f3 a decir que la existencia \u00a0 de reg\u00edmenes especiales no puede considerarse discriminatorio per se sin \u00a0 analizar previamente las particularidades de cada caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia SU- 336 de 2017[112], acerca del contenido de la \u00a0 anterior providencia, expuso que, en efecto, si bien se se\u00f1al\u00f3 que la vigencia \u00a0 de reg\u00edmenes especiales, como el del Magisterio, per se no desconoce el \u00a0 derecho a la igualdad, tambi\u00e9n lo es que, en esa oportunidad, la Corte encontr\u00f3 \u00a0 que la norma no desconoc\u00eda este derecho en raz\u00f3n a que no era que no se \u00a0 efectuara el pago de los intereses a las cesant\u00edas sino que la manera en que \u00a0 estos se liquidan y pagan es distinta a la que regula la Ley 50 de 1990, sin que \u00a0 ello signifique discriminaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, determin\u00f3 que no es que la \u00a0 jurisprudencia constitucional hubiese negado la aplicaci\u00f3n de la Ley 244 de 1995 \u00a0 en favor de los docentes oficiales respecto al pago de la sanci\u00f3n moratoria, \u00a0 simplemente reconoci\u00f3 la validez del r\u00e9gimen especial para ellos. Esto por \u00a0 cuanto la Sentencia C-928 de 2006[113] \u00a0\u00fanicamente concluy\u00f3 que no se vulneraba el derecho a la igualdad por el solo \u00a0 hecho de liquidar y reconocer las cesant\u00edas conforme a normas especiales. Es \u00a0 decir, se pronunci\u00f3 respecto de los intereses a las cesant\u00edas y no sobre la \u00a0 sanci\u00f3n moratoria. Por el contrario, sostuvo que la Corte ha sido clara en \u00a0 reconocer la calidad de servidores p\u00fablicos a los docentes oficiales y a la \u00a0 aplicaci\u00f3n de las normas y t\u00e9rminos establecidos en la Ley 244 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las Sentencias T-730 de 2008[114] y T-167 de 2011[115] recalcaron que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 y del Consejo de Estado han aceptado pac\u00edficamente que cuando un r\u00e9gimen \u00a0 pensional especial es menos beneficioso que el r\u00e9gimen general en determinado \u00a0 caso, debe aplicarse el \u00faltimo en virtud del principio de favorabilidad[116]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sentencia C-741 de 2012[117] \u00a0reiter\u00f3 que aunque los docentes oficiales no pueden entrar en la categor\u00eda de \u00a0 empleados p\u00fablicos de manera directa, s\u00ed se pueden asimilar a estos; es decir, \u00a0 que tienen un tratamiento equivalente[118]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sentencia T- 832A de 2013[119] se\u00f1al\u00f3 que la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad se hace exigible cuando, de \u00a0 cara a dos o m\u00e1s normas vigentes para la \u00e9poca en que se caus\u00f3 el derecho, surge \u00a0 para el funcionario judicial la obligaci\u00f3n de elegir una de ellas por adecuarse \u00a0 al caso concreto[120]. \u00a0 Sin embargo, precis\u00f3 que esto se reputa del r\u00e9gimen entero, es decir, se aplica \u00a0 todo el cuerpo normativo al que pertenece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la Sentencia C-486 de 2016[121], esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 las consideraciones expuestas en la \u00a0 Sentencia C-741 de 2012[122], \u00a0 en el sentido de que aunque los docentes oficiales no hacen parte de la \u00a0 categor\u00eda de servidores p\u00fablicos, su situaci\u00f3n se asimila a la de \u00e9stos, por \u00a0 cuanto: (i) el estatuto docente los define como \u2018empleados oficiales de \u00a0 r\u00e9gimen especial\u2019; (ii) la Ley General de Educaci\u00f3n los denomina servidores \u00a0 p\u00fablicos de r\u00e9gimen especial; y (iii) los docentes oficiales podr\u00edan \u00a0 considerarse empleados p\u00fablicos, por hacer parte de la Rama Ejecutiva y porque \u00a0 su misi\u00f3n se cumple dentro de las secretar\u00edas de educaci\u00f3n territoriales[123]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sentencia T-590 de 2016[124] estudi\u00f3 la cobertura y alcance del \u00a0 r\u00e9gimen especial de salud de las Fuerzas Militares y Polic\u00eda Nacional y permiti\u00f3 \u00a0 la aplicaci\u00f3n de figuras del Sistema General de Salud en los reg\u00edmenes \u00a0 exceptuados. Por ello, en el caso espec\u00edfico inaplic\u00f3 una norma que proh\u00edbe la afiliaci\u00f3n de nietos del \u00a0 cotizante en el subsistema de salud de las fuerzas militares y de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional[125]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sentencia SU 336 de \u00a0 2017[126], \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que el r\u00e9gimen general contenido en la \u00a0 Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, sobre el reconocimiento y \u00a0 pago de la sanci\u00f3n moratoria de las cesant\u00edas a los servidores p\u00fablicos por pago \u00a0 tard\u00edo es aplicable a los docentes oficiales[127]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior \u00a0 se destaca que: (i) el \u00a0 principio de favorabilidad como mandato constitucional debe guardar consonancia \u00a0 con el principio de inescindibilidad, en este sentido su armonizaci\u00f3n consiste \u00a0 en que una vez se elige la norma m\u00e1s favorable, esta debe aplicarse en su \u00a0 totalidad sin escindir su contenido; y (ii) existen casos en los que esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha aplicado el r\u00e9gimen \u00a0 general a personas que est\u00e1n amparadas por un r\u00e9gimen especial, sin que se \u00a0 desconozca el principio de inescindibilidad. Tal es el caso de la aplicaci\u00f3n de \u00a0 la norma sobre el reconocimiento y pago de la sanci\u00f3n moratoria de las cesant\u00edas \u00a0 a los servidores p\u00fablicos por pago tard\u00edo, que aplic\u00f3 a los docentes oficiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis y resoluci\u00f3n del caso objeto de \u00a0 estudio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0 \u00a0Como se mencion\u00f3 en los antecedentes de esta providencia, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela de la referencia se instaur\u00f3 contra los fallos proferidos en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del \u00a0 Cauca, Sala de Descongesti\u00f3n Laboral, en primera instancia y, por la Secci\u00f3n \u00a0 Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d de la Sala Contenciosa Administrativa del Consejo de \u00a0 Estado, en segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este proceso el accionante pretend\u00eda el \u00a0 reconocimiento y pago de la sanci\u00f3n moratoria por la no consignaci\u00f3n del auxilio \u00a0 de cesant\u00edas con fundamento en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 99 de la Ley 50 de \u00a0 1990. Sus pretensiones fueron negadas bajo el argumento de que los docentes \u00a0 tienen un r\u00e9gimen especial y por ello no son destinatarios de la norma que \u00a0 consagra la sanci\u00f3n moratoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del Tribunal Contencioso Administrativo \u00a0 del Valle del Cauca, Sala de Descongesti\u00f3n Laboral, aunque en un principio pod\u00eda \u00a0 considerarse que lo dispuesto en el Decreto 1252 de 2000 cobija al demandante y, \u00a0 por tanto, le era exigible al empleador lo dispuesto en el numeral 3\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 99 de la Ley 50 de 1990 \u201c(\u2026) lo cierto es que el precepto establece \u00a0 que el pago del auxilio de cesant\u00edas de servidores p\u00fablicos se har\u00e1 conforme a \u00a0 lo establecido en Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998 (\u2026)\u201d[128], en consecuencia, concluy\u00f3 que \u00a0 en virtud de la naturaleza del cargo del actor no le era aplicable dicha \u00a0 normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que el art\u00edculo 13 de la Ley 344 de 1996 estableci\u00f3 el r\u00e9gimen de \u00a0 liquidaci\u00f3n anualizada y que la misma norma excluy\u00f3 a los docentes del \u00a0 Magisterio pues taxativamente dispuso que este cobija a las personas que se \u00a0 vinculen a los \u00f3rganos y entidades del Estado \u201csin perjuicio de lo estipulado \u00a0 en la Ley 91 de 1989\u201d[129]. Lo \u00a0 cual, en su concepto, quiere decir que al personal docente no le es aplicable lo \u00a0 dispuesto en materia de cesant\u00edas por esta ley sino el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo \u00a0 15 de la Ley 91 de 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que: (i) aunque el ente territorial omiti\u00f3 afiliarlo al FOMAG, este \u00a0 hecho no es determinante en t\u00e9rminos de la liquidaci\u00f3n de su prestaci\u00f3n social a \u00a0 la luz de la Ley 344 de 1996 y el Decreto Reglamentario 1582 de 1998, pues estas \u00a0 normas son aplicables al r\u00e9gimen de cesant\u00edas anualizadas de los servidores \u00a0 p\u00fablicos territoriales y no a los docentes, quienes est\u00e1n amparados por el \u00a0 r\u00e9gimen prestacional\u00a0 de la Ley 91 de 1989; (ii) las entidades \u00a0 territoriales certificadas a cuyas plantas pertenezcan los docentes, no tienen \u00a0 el deber de consignar el auxilio en el FOMAG como ocurre con los servidores \u00a0 p\u00fablicos territoriales en los fondos privados de cesant\u00edas y; (iii) ni siquiera \u00a0 es aplicable el principio de favorabilidad ya que la administraci\u00f3n de las \u00a0 cesant\u00edas a cargo del FOMAG es tan distinta al r\u00e9gimen de los servidores \u00a0 p\u00fablicos territoriales que no cabe conceder la sanci\u00f3n moratoria por el solo \u00a0 hecho de que el municipio de Cali omiti\u00f3 vincular al demandante al FOMAG, ya que \u00a0 el art\u00edculo 99 de la Ley 50 de 1990 condiciona el pago de la sanci\u00f3n a la \u00a0 omisi\u00f3n de consignar las cesant\u00edas en la oportunidad que la norma se\u00f1ala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Tribunal manifest\u00f3 que, aunque no desconoce la irregularidad en \u00a0 la que incurri\u00f3 el municipio de Cali al omitir la afiliaci\u00f3n del demandante al \u00a0 FOMAG, ello no da lugar a imponerle sanci\u00f3n alguna, ya que no existe norma que \u00a0 as\u00ed lo establezca. Adem\u00e1s, la entidad subsan\u00f3 dicho error al liquidarle el \u00a0 auxilio de cesant\u00edas con sus respectivos intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, confirm\u00f3 los \u00a0 planteamientos del a-quo y reiter\u00f3 que el r\u00e9gimen aplicable al actor \u201ces \u00a0 el especial previsto en la Ley 91 de 1989, por tratarse de un docente del nivel \u00a0 territorial vinculado con posterioridad al 1\u00b0 de enero de 1990\u201d[130]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, expuso que a pesar de que la entidad territorial incumpli\u00f3 el \u00a0 deber de afiliar al docente al FOMAG, ello no da lugar a aplicar la sanci\u00f3n \u00a0 prevista en la Ley 50 de 1990 porque se trata de un sistema del que no son \u00a0 destinatarios los docentes del sector oficial. Por \u00faltimo, afirm\u00f3 que no es \u00a0 aplicable el principio de favorabilidad, pues no existe duda de que la norma \u00a0 aplicable al caso del docente es la Ley 91 de 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0 Ante la negativa de los jueces de acceder a sus pretensiones, el \u00a0 actor interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Tribunal Contencioso \u00a0 Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongesti\u00f3n Laboral y la Secci\u00f3n \u00a0 Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d de la Sala Contenciosa del Consejo de Estado. En su \u00a0 concepto, estos despachos judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso e igualdad, as\u00ed como los principios constitucionales de dignidad \u00a0 humana y favorabilidad, pues incurrieron en defecto \u00a0 sustantivo, violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y desconocimiento del \u00a0 precedente, toda vez que no aplicaron la normativa que extiende lo dispuesto en \u00a0 materia prestacional de cesant\u00edas a los servidores p\u00fablicos, en cuya hip\u00f3tesis \u00a0 se encuentran los docentes oficiales; resolvieron su caso de manera distinta \u00a0 respecto a otros casos similares en donde acogieron las pretensiones de los \u00a0 docentes y no aplicaron el principio constitucional de favorabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0 \u00a0En sede de tutela, la Secci\u00f3n Segunda del \u00a0 Consejo de Estado, ampar\u00f3 los derechos fundamentales del actor y la Secci\u00f3n \u00a0 Quinta de dicha Corporaci\u00f3n, en segunda instancia, revoc\u00f3 la anterior decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento del precedente judicial en la jurisdicci\u00f3n contenciosa \u00a0 administrativa y la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0 \u00a0Para iniciar, es importante poner de presente \u00a0 que el actor alega que el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del \u00a0 Cauca, Sala de Descongesti\u00f3n Laboral, resolvi\u00f3 de manera distinta su caso en \u00a0 relaci\u00f3n con otro que presentaba supuestos f\u00e1cticos similares en el que accedi\u00f3 \u00a0 a las pretensiones de la demanda. Ante lo cual, el despacho judicial manifest\u00f3, \u00a0 en el fallo objeto de reproche, que ello obedeci\u00f3 a un cambio reciente de \u00a0 posici\u00f3n de la Sala acerca del reconocimiento y pago de dicha sanci\u00f3n moratoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0 \u00a0Por su parte, en escrito de impugnaci\u00f3n, la \u00a0 Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, sostuvo que no existe sentencia de \u00a0 unificaci\u00f3n jurisprudencial respecto a la sanci\u00f3n moratoria anualizada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0 \u00a0De lo expuesto hasta el momento, se puede \u00a0 concluir que no hay una postura unificada del Consejo de Estado respecto a la \u00a0 procedencia del reconocimiento de la sanci\u00f3n moratoria por la no consignaci\u00f3n \u00a0 del auxilio de cesant\u00edas a los docentes que contempla el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo \u00a0 99 de la Ley 50 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0 Visto esto, la \u00a0 Sala advierte que, aunque el accionante pretende evidenciar el desconocimiento \u00a0 del Tribunal de su propio precedente, lo cual, desconocer\u00eda su derecho a la \u00a0 igualdad, lo cierto es que no obran en el plenario elementos de juicio \u00a0 adicionales a la afirmaci\u00f3n del peticionario sobre un caso del que no se tienen \u00a0 datos concretos para evidenciar si se estructur\u00f3 en la sentencia del juez de \u00a0 primera instancia dicho defecto. Al respecto, solo se encuentra una aclaraci\u00f3n \u00a0 de la Sala del Tribunal en el sentido de que a partir de un pronunciamiento \u00a0 posterior al que el actor refiri\u00f3, la postura de la Sala vari\u00f3. Por tanto, no se \u00a0 tiene certeza sobre el mencionado defecto por desconocimiento del precedente \u00a0 horizontal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0 De otro lado, \u00a0 como lo dijo la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, no existe una posici\u00f3n \u00a0 unificada respecto a la aplicaci\u00f3n de la norma de reconocimiento y pago de la \u00a0 sanci\u00f3n moratoria que contempla el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 99 de la Ley 50 de \u00a0 1990 a los docentes. En consecuencia, no es posible afirmar que se desconoci\u00f3 el \u00a0 precedente de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto por violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n y sustantivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0 Por ello, en este \u00a0 caso es necesario que la Corte eval\u00fae la posible violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n, debido a que la interpretaci\u00f3n por la que optaron los jueces, \u00a0 implica el desconocimiento del art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este mandato constitucional establece una serie de \u00a0 derechos y garant\u00edas m\u00ednimas fundamentales en favor de los trabajadores, que no \u00a0 pueden ser desconocidos. Entre estos, se encuentra el principio de favorabilidad \u00a0 en la aplicaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas laborales o en la interpretaci\u00f3n de \u00a0 \u00e9stas, lo cual supone que el funcionario p\u00fablico deber\u00e1 optar por dar aplicaci\u00f3n \u00a0 a la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable para el trabajador cuando exista un conflicto de \u00a0 normas jur\u00eddicas o dudas en la interpretaci\u00f3n de una determinada norma jur\u00eddica[131]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0 anterior, la Corte Constitucional ha reconocido que el hecho de que los docentes \u00a0 se encuentren amparados por un r\u00e9gimen especial, no implica el desconocimiento \u00a0 de su calidad de trabajadores del Estado, y menos a\u00fan si se trata de la \u00a0 aplicaci\u00f3n de una norma de car\u00e1cter laboral que comporta un beneficio, caso en \u00a0 el cual prevalece la interpretaci\u00f3n que reporte el mayor beneficio para el \u00a0 empleado, pues \u00e9sta ser\u00e1 la que se ajuste a los postulados del art\u00edculo 53 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0 En el caso objeto \u00a0 de estudio se evidencia que existe una postura m\u00e1s favorable respecto de los \u00a0 derechos laborales de los docentes oficiales, esto es, aquella que reconoce que \u00a0 este grupo de trabajadores del Estado tiene derecho a la sanci\u00f3n por mora en el \u00a0 pago del auxilio de cesant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que \u00a0 los jueces adoptaron una postura razonable y se encuentra justificada desde el \u00a0 punto de vista legal, este entendimiento excluy\u00f3 otra posible interpretaci\u00f3n de \u00a0 la normativa general que consagra la sanci\u00f3n moratoria por la no consignaci\u00f3n de \u00a0 cesant\u00edas de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 99 de la \u00a0 Ley 50 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto, por cuanto \u00a0 el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n moratoria de la Ley 50 de 1990 se extiende \u00a0 a todos los empleados p\u00fablicos. As\u00ed lo establece el Decreto 1252 de 2000[132]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00b0.\u00a0Los empleados p\u00fablicos, los trabajadores \u00a0 oficiales y los miembros de la fuerza p\u00fablica, que se vinculen al servicio \u00a0 del Estado a partir de la vigencia del presente decreto, tendr\u00e1n derecho al pago \u00a0 de cesant\u00edas en los t\u00e9rminos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de \u00a0 1996 o 432 de 1998, seg\u00fan el caso. Lo dispuesto en el inciso anterior se \u00a0 aplicar\u00e1 aun en el evento en que en la entidad u organismo a los cuales ingrese \u00a0 el servidor p\u00fablico, exista un r\u00e9gimen especial que regule las cesant\u00edas. \u00a0 Par\u00e1grafo. Los fondos o entidades p\u00fablicas, incluida la Caja Promotora de \u00a0 Vivienda Militar que administran y pagan las cesant\u00edas de los servidores a que \u00a0 se refiere este art\u00edculo, seguir\u00e1n haci\u00e9ndolo\u201d. (Subraya fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0 cosas, aunque los jueces contencioso administrativos expusieron que la anterior \u00a0 normativa no era aplicable a los docentes del sector oficial porque se \u00a0 encuentran cobijados por un r\u00e9gimen especial, y que la norma remite a las Leyes \u00a0 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, de lo cual concluyeron que estaban \u00a0 excluidos, omitieron realizar una lectura de la norma en todo su contexto y a la \u00a0 luz de la interpretaci\u00f3n que estuviera conforme a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta \u00a0 manera, la Sala no comparte el anterior razonamiento, puesto que precisamente \u00a0 las normas que se encuentran en la disposici\u00f3n, en particular, el art\u00edculo 13 de \u00a0 la Ley 344 de 1996, extendi\u00f3 la liquidaci\u00f3n anual de las cesant\u00edas a todas las \u00a0 personas que se vinculen a los \u00f3rganos y entidades del Estado a partir del 31 de \u00a0 diciembre de 1996. Al respecto, las autoridades judiciales interpretaron el \u00a0 aparte \u201csin perjuicio de (\u2026) lo estipulado en la Ley 91 de 1989\u201d bajo un \u00a0 entendimiento restrictivo, en el sentido de que los docentes estaban excluidos \u00a0 de este contenido de manera categ\u00f3rica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0 No obstante, como qued\u00f3 visto en la parte considerativa de \u00a0 esta providencia, existe otra interpretaci\u00f3n sobre el alcance de esta norma. \u00a0 As\u00ed, en varios pronunciamientos del Consejo de Estado sobre el reconocimiento y \u00a0 pago de la sanci\u00f3n moratoria en virtud de lo dispuesto en la Ley 50 de 1990 se \u00a0 establece que aunque en virtud del art\u00edculo 13 de la Ley 344 de 1996 y el \u00a0 Decreto Reglamentario 1582 de 1998 se extiende el r\u00e9gimen de liquidaci\u00f3n y pago \u00a0 de las cesant\u00edas a los servidores p\u00fablicos del nivel territorial, tambi\u00e9n lo es \u00a0 que, en materia prestacional los docentes que se vincularon con posterioridad al \u00a0 1\u00b0 de enero de 1990 -que ser\u00eda el caso del actor, pues su vinculaci\u00f3n se efect\u00fao \u00a0 el 31 de marzo de 2003- se encuentran sometidos a las normas de los empleados \u00a0 p\u00fablicos del orden nacional, seg\u00fan lo dispuesto en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 15 \u00a0 de la Ley 91 de 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0 Bajo esta perspectiva, dichos fallos del Consejo de Estado \u00a0 concluyen que no es que los docentes est\u00e9n excluidos de lo dispuesto en la \u00a0 norma, sino que no son destinatarios de la sanci\u00f3n moratoria que se extendi\u00f3 a \u00a0 los servidores p\u00fablicos del orden territorial porque no cumplen los requisitos \u00a0 de: (i) reunir la condici\u00f3n territorial ni (ii) estar afiliados a un fondo \u00a0 privado administrador de cesant\u00edas de aqu\u00e9llos creados por la Ley 50 de 1990, \u00a0 pues para eso se cre\u00f3 el FOMAG. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0 Una vez realizada la anterior aclaraci\u00f3n, encuentra la Corte \u00a0 que existe una interpretaci\u00f3n favorable al actor que no se tuvo en cuenta por el \u00a0 despacho ni la Corporaci\u00f3n Judicial, y que se encuentra en el mismo contenido de \u00a0 la disposici\u00f3n en comento, pues all\u00ed se establece, en lo pertinente, que los \u00a0 empleados p\u00fablicos que se vinculen al servicio del Estado a partir de la \u00a0 vigencia del Decreto 1252 de 2000 \u2013el actor se vincul\u00f3 el 31 de marzo de 2003- \u00a0 tienen derecho al pago de las cesant\u00edas en los t\u00e9rminos establecidos en la Ley \u00a0 50 de 1990 y que lo all\u00ed dispuesto se aplica a\u00fan en el evento en que el servidor \u00a0 p\u00fablico se rija por un r\u00e9gimen especial que regule las cesant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1252 de 2000 consagra que los fondos \u00a0 que administran y pagan las cesant\u00edas a los servidores referidos seguir\u00e1n \u00a0 haci\u00e9ndolo, dentro de los cuales est\u00e1 incluido el fondo del FOMAG. Por \u00a0 tanto, la interpretaci\u00f3n que permita concluir que dicha sanci\u00f3n moratoria no es \u00a0 aplicable al actor bajo el argumento de que no cumple la condici\u00f3n de pertenecer \u00a0 a la categor\u00eda de servidor p\u00fablico territorial ni la de encontrarse afiliado a \u00a0 un fondo privado, tambi\u00e9n puede entenderse de manera distinta a la luz de lo \u00a0 dispuesto en el par\u00e1grafo precitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 punto, vale aclarar que la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado en el escrito \u00a0 de impugnaci\u00f3n sostuvo que el r\u00e9gimen especial de los docentes que contempla la \u00a0 Ley 91 de 1989 respecto a la prestaci\u00f3n social de las cesant\u00edas es diferente al \u00a0 sistema anualizado previsto en las Leyes 50 de 1990 y 344 de 1996. Sin embargo, \u00a0 esta misma Corporaci\u00f3n en Sentencia del 14 de junio de 2018 aclar\u00f3 que: \u201cDe \u00a0 las normas expuestas en precedencia, se establece que de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 15 de la Ley 91 de 1989 los docentes que se vinculen a partir de 1990, \u00a0 para efectos de las prestaciones econ\u00f3micas y sociales se regir\u00e1n por las normas \u00a0 vigentes aplicables a los empleados p\u00fablicos del orden nacional que establece \u00a0 un sistema anualizado, sin retroactividad y pago de intereses a sus \u00a0 beneficiarios\u201d[133] \u00a0(Subraya fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agregado a lo anterior, como ya se mencion\u00f3, el \u00a0 r\u00e9gimen anualizado que establece la Ley 50 de 1990 se extendi\u00f3 al sector p\u00fablico. \u00a0 Espec\u00edficamente, el art\u00edculo 13\u00a0de la Ley 344 de 1996 estableci\u00f3 un nuevo \u00a0 r\u00e9gimen de cesant\u00edas anualizado y sistema aplicable a las personas que se \u00a0 vincularan con el Estado con posterioridad a su entrada en vigencia. Por otra \u00a0 parte, el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1582 de 1998\u00a0acogi\u00f3 la sanci\u00f3n moratoria \u00a0 prevista en el art\u00edculo 99 de la Ley 50 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Realizada la \u00a0 anterior aclaraci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n considera que, en el r\u00e9gimen anualizado, \u00a0 aplicable al caso de los docentes vinculados despu\u00e9s de 1990 y 1996, es l\u00f3gico \u00a0 que se exija la afiliaci\u00f3n y el pago oportuno del auxilio de cesant\u00edas, ya que \u00a0 la consignaci\u00f3n es la manera de garantizar el acceso a la prestaci\u00f3n. Sin duda, \u00a0 este sistema solo puede ser equitativo si las personas pueden contar con su pago \u00a0 de forma oportuna para poder disponer de la prestaci\u00f3n en cualquiera de los \u00a0 eventos en que se permite, esto es, ante el desempleo, para financiar la \u00a0 educaci\u00f3n propia, de compa\u00f1eros permanentes, de los hijos o dependientes[134] y para la \u00a0 adquisici\u00f3n, construcci\u00f3n, mejora o liberaci\u00f3n de bienes ra\u00edces destinados a su \u00a0 vivienda[135]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, cabe anotar que, como qued\u00f3 visto, una interpretaci\u00f3n \u00a0 restrictiva de la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n moratoria incurrir\u00eda en un trato \u00a0 desigual de los docentes frente a otros trabajadores del Estado que gozan de la \u00a0 sanci\u00f3n como garant\u00eda de la prestaci\u00f3n. Esta distinci\u00f3n viola el derecho a la \u00a0 igualdad toda vez que los docentes tendr\u00edan un derecho limitado por tener una \u00a0 categor\u00eda espec\u00edfica dentro de los trabajadores estatales, lo cual no constituye \u00a0 un motivo valido en s\u00ed mismo para negar su acceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien se \u00a0 ajusta a la Constituci\u00f3n la creaci\u00f3n de reg\u00edmenes especiales, inclusive dentro \u00a0 de los trabajadores del Estado, en este caso se trata de una prestaci\u00f3n exigible \u00a0 para todos los trabajadores, por lo cual la discusi\u00f3n est\u00e1 en su forma de \u00a0 garant\u00eda. El derecho a la igualdad exige que no se hagan distinciones \u00a0 injustificables entre sujetos asimilables. Los docentes hacen parte de los \u00a0 empleados p\u00fablicos, a quienes, en general, les aplica la sanci\u00f3n moratoria. En \u00a0 tal medida, se trata de un escenario en el cual todos gozan de una prestaci\u00f3n, \u00a0 el auxilio de cesant\u00edas, que garantiza la subsistencia ante el desempleo y el \u00a0 acceso a la educaci\u00f3n y vivienda. Por ello, un acercamiento que disminuye la \u00a0 protecci\u00f3n de la garant\u00eda a unos en perjuicio de los otros viola el derecho a la \u00a0 igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se \u00a0 advirti\u00f3, los docentes se encuentran en la categor\u00eda de los empleados p\u00fablicos y \u00a0 no existe raz\u00f3n que justifique que en su calidad de trabajadores no tengan \u00a0 derecho, de la misma forma que los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos, a que sus \u00a0 prestaciones sociales sean canceladas en tiempo. Una interpretaci\u00f3n contraria no \u00a0 proteger\u00eda a estas personas en la misma forma que a otros servidores p\u00fablicos, \u00a0 lo cual tendr\u00eda como consecuencia la restricci\u00f3n de su posibilidad de gozar de \u00a0 la garant\u00eda del pago oportuno del auxilio de cesant\u00edas y, a su vez, de las \u00a0 protecciones ya mencionadas que se derivan de esa prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0 Para la Sala, la anterior interpretaci\u00f3n no resulta \u00a0 incompatible con el r\u00e9gimen especial que regula la figura del auxilio de \u00a0 cesant\u00edas de los docentes porque no afecta los requisitos, t\u00e9rminos y \u00a0 competencia para su reconocimiento ni afecta el derecho de los docentes a esta \u00a0 prestaci\u00f3n como tampoco genera exclusiones entre los docentes del magisterio, lo \u00a0 cual, al parecer, si se derivar\u00eda de la interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual solo los \u00a0 docentes del sector territorial tendr\u00edan derecho a esta consecuencia legal por \u00a0 el incumplimiento de la consignaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n social del auxilio de \u00a0 cesant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo \u00a0 anterior, el r\u00e9gimen especial al que est\u00e1 sometido el actor no contempla la \u00a0 sanci\u00f3n que solicita, situaci\u00f3n distinta ser\u00eda que su r\u00e9gimen lo contemplara o \u00a0 que, en su lugar, se estableciera otro tipo de beneficios o sanciones, lo cual, \u00a0 en este caso no se evidencia. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 sostenido que hip\u00f3tesis como las que ahora se encuentran bajo estudio pueden \u00a0 desconocer el derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca del \u00a0 criterio hermen\u00e9utico de especialidad, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 sostenido que este \u201cpermite reconocer la vigencia de una \u00a0 norma sobre la base de que regula de manera particular y \u00a0 espec\u00edfica una situaci\u00f3n, supuesto o materia, excluyendo la aplicaci\u00f3n de las \u00a0 disposiciones generales\u201d[136] y tambi\u00e9n que, \u00a0 a trav\u00e9s de este principio, en caso de incompatibilidad entre una norma general \u00a0 y una especial, prevalece esta \u00faltima[137] \u201csobre \u00a0 la base de que la norma especial sustrae o excluye una parte de la materia \u00a0 gobernada por la ley de mayor amplitud regulatoria, para someterla a una \u00a0 regulaci\u00f3n diferente y espec\u00edfica, sea esta contraria o contradictoria, que \u00a0 prevalece sobre la otra\u201d[138]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este marco, la Sala \u00a0 advierte que en este caso no se presenta antinomias legales que puedan y deban \u00a0 resolverse a trav\u00e9s del principio de especialidad, ya que no se trata de elegir \u00a0 la aplicaci\u00f3n de una u otra normativa, pues lo que sucede es que la norma \u00a0 especial carece de regulaci\u00f3n respecto a una figura jur\u00eddica que s\u00ed est\u00e1 \u00a0 presente en la norma general, por tanto, lo que se evidencia es un vac\u00edo. Es \u00a0 decir, la normativa que regula el r\u00e9gimen especial de docentes no regul\u00f3 la \u00a0 materia de la sanci\u00f3n moratoria ni sustrajo o excluy\u00f3 est\u00e1 figura jur\u00eddica que \u00a0 s\u00ed est\u00e1 regulada en la norma general, en consecuencia, no se trata de normas \u00a0 excluyentes que exigen aplicar una u otra sino de disposiciones que se \u00a0 complementan.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta \u00a0 l\u00ednea argumentativa es importante enfatizar que en este caso no se vulnera el \u00a0 principio de inescindibilidad o conglobamento, seg\u00fan el cual \u201cEl \u00a0 texto legal as\u00ed escogido debe (\u2026) aplicarse de manera \u00edntegra en su relaci\u00f3n con \u00a0 la totalidad del cuerpo normativo al que pertenece, sin que sea admisible \u00a0 escisiones o fragmentaciones tomando lo m\u00e1s favorable de las disposiciones en \u00a0 conflicto, o utilizando disposiciones jur\u00eddicas contenidas en un r\u00e9gimen \u00a0 normativo distinto al elegido\u201d[139], en raz\u00f3n a \u00a0 que, al elegirse la norma m\u00e1s favorable al trabajador, es aplicable en su \u00a0 totalidad el contenido referente a la sanci\u00f3n moratoria por la no consignaci\u00f3n \u00a0 del auxilio de cesant\u00edas en los t\u00e9rminos previstos en la Ley 50 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro \u00a0 lado, no debe interpretarse el r\u00e9gimen especial como un aislamiento de las \u00a0 garant\u00edas de igualdad y favorabilidad, las cuales no se les deja de aplicar a \u00a0 los docentes. A la luz de lo dispuesto en la Constituci\u00f3n no s\u00f3lo debe \u00a0 reconocerse que los trabajadores gozan de iguales derechos, sino que en la \u00a0 aplicaci\u00f3n de las fuentes deben recibir un mismo tratamiento y ante la duda debe \u00a0 optarse por la interpretaci\u00f3n que resulte m\u00e1s favorable en virtud del principio \u00a0 de igualdad de trato y de favorabilidad[140], lo cual, adem\u00e1s, encuentra sustento en el \u00a0 art\u00edculo 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0 Tampoco puede ser de recibo la interpretaci\u00f3n del Tribunal, en \u00a0 el sentido que como el docente se vincul\u00f3 en el a\u00f1o 2002, para esa \u00e9poca no \u00a0 exist\u00eda el deber de afiliarlo al FOMAG ni tampoco la responsabilidad de \u00a0 consignar cada a\u00f1o el auxilio de cesant\u00edas, a lo cual, agrega, que de esta \u00a0 conducta no se genera ning\u00fan tipo de consecuencia, cuando el accionante prest\u00f3 \u00a0 sus servicios desde el a\u00f1o 2004 hasta el a\u00f1o 2007. No obstante, como lo dijo la \u00a0 Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, a partir del Decreto 3752 de 2003 los \u00a0 docentes deben estar afiliados al FOMAG y su incumplimiento genera \u00a0 responsabilidades, aunque tampoco manifest\u00f3 cu\u00e1les son ante la irregularidad que \u00a0 detect\u00f3 y que dio por superada ante su afiliaci\u00f3n el 19 de octubre de 2007[141]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad con todo lo expuesto, en consonancia con el principio de \u00a0 favorabilidad procede aplicar lo dispuesto en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 99 de \u00a0 la Ley 50 de 1990 ya que la Ley 91 de 1989 no contempla de manera expresa \u00a0 sanci\u00f3n por la no consignaci\u00f3n de las cesant\u00edas en el FOMAG. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar \u00a0 que la figura jur\u00eddica de la sanci\u00f3n moratoria, que se encuentra en dos fuentes \u00a0 normativas distintas (Ley 50 de 1990 y Ley 244 de 1995 modificada por la Ley \u00a0 1071 de 2006), se origina en causas dis\u00edmiles. Por ejemplo, una de ellas es que \u00a0 la sanci\u00f3n que contempla la Ley 50 de 1990 se origina ante la no consignaci\u00f3n \u00a0 del empleador en los t\u00e9rminos previstos por el Legislador, mientras que la \u00a0 sanci\u00f3n prevista en la Ley 244 de 1995 se da en raz\u00f3n a la solicitud del \u00a0 interesado y la consignaci\u00f3n tard\u00eda luego de que se emite el respectivo acto \u00a0 administrativo que reconoce la liquidaci\u00f3n del auxilio de cesant\u00edas, de forma \u00a0 parcial o total, a favor del trabajador. Adem\u00e1s, la sanci\u00f3n moratoria prevista \u00a0 en el art\u00edculo 99 de la Ley 50 de 1990, est\u00e1 sujeta al fen\u00f3meno de la \u00a0 prescripci\u00f3n[142]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Retomando, \u00a0 la no consignaci\u00f3n de las cesant\u00edas y el pago tard\u00edo de las mismas tienen causa \u00a0 generadora y un componente temporal diferente y en el caso de los servidores \u00a0 p\u00fablicos conviven sin restricci\u00f3n. Es importante recordar que ya existe un \u00a0 pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n que establece que los docentes como \u00a0 empleados p\u00fablicos tienen derecho a la sanci\u00f3n moratoria por el pago tard\u00edo de \u00a0 cesant\u00edas en aplicaci\u00f3n del principio constitucional de favorabilidad, pues no \u00a0 existe justificaci\u00f3n constitucional para que a los docentes no le cancelen la \u00a0 prestaci\u00f3n social de las cesant\u00edas en tiempo. Por tanto, inobservar esta regla \u00a0 ser\u00eda desconocer la calidad de empleados p\u00fablicos que la jurisprudencia \u00a0 constitucional le otorg\u00f3 a los docentes del sector oficial y lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 53 Superior acerca del principio de favorabilidad. As\u00ed, aunque en este \u00a0 pronunciamiento se resolvi\u00f3 una hip\u00f3tesis distinta, en la medida en que la \u00a0 sanci\u00f3n que all\u00ed se reconoce a los docentes tiene una fuente normativa \u00a0 diferente, la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n de la misma es vinculante y no se puede \u00a0 desconocer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, la Sentencia SU 336 de \u00a0 2017[143] \u00a0expuso como uno de los aspectos relevantes aplicable al presente caso que \u201c(\u2026) El prop\u00f3sito del Legislador al implementar el auxilio de cesant\u00eda as\u00ed \u00a0 como la sanci\u00f3n por la mora en el pago de la misma, fue garantizar los \u00a0 derechos a la seguridad social y al pago oportuno de las prestaciones sociales \u00a0 de los trabajadores, tanto del sector p\u00fablico como del privado, a trav\u00e9s de \u00a0 la implementaci\u00f3n de un mecanismo \u00e1gil para la cancelaci\u00f3n de un sustento que se \u00a0 torna b\u00e1sico para aquellos y sus familias\u201d (Subraya fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar que en este pronunciamiento se \u00a0 aplic\u00f3 el r\u00e9gimen general de las cesant\u00edas de los servidores p\u00fablicos, en lo que \u00a0 concierne a la sanci\u00f3n moratoria por pago tard\u00edo que contempla la Ley 244 de \u00a0 1995[144] \u00a0modificada por la Ley 1071 de 2006[145] \u00a0a los docentes y, en este caso, como qued\u00f3 visto, se trata de aplicar el r\u00e9gimen \u00a0 general de la sanci\u00f3n moratoria por la no consignaci\u00f3n del auxilio de cesant\u00edas \u00a0 que consagra la Ley 50 de 1990, el cual en virtud del art\u00edculo 13 de la Ley 344 \u00a0 de 1996 y los Decretos 1582 de 1998 y 1252 de 2000 se extendi\u00f3 a los servidores \u00a0 p\u00fablicos, categor\u00eda dentro de la cual caben, como ya se expuso, los docentes \u00a0 como empleados p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n de \u00a0 dicha sentencia de unificaci\u00f3n es aplicable a este caso pues, excluirlo, implica \u00a0 apartarse de la racionalidad del mismo y desconocer la interpretaci\u00f3n que m\u00e1s se \u00a0 ajusta a los postulados constitucionales a la luz del principio de favorabilidad \u00a0 y la cl\u00e1usula de Estado Social de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0 En este orden de \u00a0 ideas, el despacho y la Corporaci\u00f3n Judicial, al negar el reconocimiento y pago \u00a0 de la sanci\u00f3n moratoria, aplicaron la interpretaci\u00f3n m\u00e1s restrictiva para los \u00a0 derechos del docente. En efecto, los despachos judiciales accionados \u00a0 desconocieron que aunque la norma que establece la sanci\u00f3n moratoria por la no \u00a0 consignaci\u00f3n de las cesant\u00edas en los t\u00e9rminos que contempla el numeral 3\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 99 de la Ley 50 de 1990, el art\u00edculo 13 de la Ley 344 de 1996 y su \u00a0 Decreto Reglamentario 1582 de 1998, y el Decreto 1252 de 2000, no est\u00e9 \u00a0 expresamente consagrada a favor de los miembros del Magisterio, en virtud del \u00a0 principio de interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n y favorabilidad en \u00a0 materia laboral, les correspond\u00eda aplicar la interpretaci\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para \u00a0 el trabajador, esto es, que los docentes s\u00ed son destinatarios de la norma que \u00a0 consagra la referida sanci\u00f3n, pues esta es la interpretaci\u00f3n que m\u00e1s se ajusta a \u00a0 la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0 En consecuencia, \u00a0 la Sala Plena concluye que los despachos judiciales accionados incurrieron en \u00a0 violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, pues desconocieron el principio de \u00a0 interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n y de favorabilidad en materia laboral \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 53 Superior, al negar \u00a0 el reconocimiento de la sanci\u00f3n moratoria por\u00a0 retardo en el pago de las \u00a0 cesant\u00edas, pues ante interpretaciones razonables sobre la norma que consagra \u00a0 esta prestaci\u00f3n, eligieron la menos favorable para el docente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones y decisi\u00f3n a adoptar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0 \u00a0 \u00a0Del an\u00e1lisis del caso planteado, se derivan las siguientes conclusiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El auxilio de cesant\u00edas: (i) es una prestaci\u00f3n social que se \u00a0 apoya los art\u00edculos 42 y 48 Superiores; (ii) es irrenunciable; (iii) su fin es \u00a0 que el trabajador pueda atender sus necesidades mientras permanece cesante y \u00a0 adem\u00e1s que, en caso de requerirlo, acceda a vivienda y educaci\u00f3n; y (iv) es una \u00a0 de las prestaciones m\u00e1s importante para el trabajador y su n\u00facleo familiar[146].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En principio, las normas sobre cesant\u00edas que establece la Ley 50 de 1990 s\u00f3lo \u00a0 eran aplicables a los trabajadores que se vinculaban mediante contrato de \u00a0 trabajo y que se reg\u00edan por las normas del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. No \u00a0 obstante, con la expedici\u00f3n de la Ley 344 de 1996, art\u00edculo 13, reglamentado por \u00a0 el Decreto 1582 de 1998, el r\u00e9gimen anualizado de cesant\u00edas se extendi\u00f3 a todas \u00a0 las personas que se vincularan con los \u00f3rganos y entidades del Estado a partir \u00a0 del 31 de diciembre de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Ley 50 de 1990 (i) no hace referencia expl\u00edcita a los docentes; \u00a0 y (ii) aplica para los trabajadores que se vinculen mediante \u00a0 contrato de trabajo y se rigen por las normas del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, \u00a0 y tambi\u00e9n a todas las personas que se vinculen con los \u00f3rganos y entidades del \u00a0 Estado a partir del 31 de diciembre de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El principio de favorabilidad es una herramienta consagrada \u00a0 por el Constituyente para dirimir los conflictos laborales que puedan surgir de \u00a0 la aplicaci\u00f3n tanto de fuentes formales de derecho como de la interpretaci\u00f3n que \u00a0 de \u00e9stas se pueda desprender. Cuando concurren interpretaciones y, a partir de \u00a0 ello, se genera una duda razonable y seria respecto de la aplicaci\u00f3n de una u \u00a0 otra lectura, el operador jur\u00eddico (incluido el juez) siempre debe optar por la \u00a0 alternativa que m\u00e1s favorezca al trabajador\/pensionado, so pena de infringir un \u00a0 mandato constitucional.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0 principio de favorabilidad como mandato constitucional debe guardar consonancia \u00a0 con el principio de inescindibilidad, en este sentido su armonizaci\u00f3n consiste \u00a0 en que una vez se elige la norma m\u00e1s favorable, esta debe aplicarse en su \u00a0 totalidad sin escindir su contenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La existencia de reg\u00edmenes \u00a0 especiales se encuentra \u00a0 conforme a la Constituci\u00f3n siempre que no supongan un tratamiento inequitativo y \u00a0 menos favorable para un grupo determinado de trabajadores en comparaci\u00f3n con el \u00a0 r\u00e9gimen general. Todo tratamiento dispar que no sea razonable configura un trato \u00a0 discriminatorio en abierta contradicci\u00f3n con el art\u00edculo 13 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sentencia C-928 \u00a0 de 2006 no prohibi\u00f3 que se efect\u00faen remisiones al r\u00e9gimen general cuando una \u00a0 persona se encuentre amparada por un r\u00e9gimen especial, sino que tan solo se \u00a0 limit\u00f3 a decir que la existencia de reg\u00edmenes especiales no puede considerarse \u00a0 discriminatorio per se sin analizar previamente las particularidades de \u00a0 cada caso en concreto, pues como qued\u00f3 visto, todo tratamiento inequitativo que \u00a0 no sea razonable a la luz de los postulados constitucionales constituye un acto \u00a0 discriminatorio, y as\u00ed lo ha determinado esta Corporaci\u00f3n en casos como los que \u00a0 se rese\u00f1aron en el fundamento jur\u00eddico 53 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es l\u00f3gico exigir que, \u00a0 en el sistema anualizado, se requiera la afiliaci\u00f3n y el pago oportuno del \u00a0 auxilio de cesant\u00edas, ya que la consignaci\u00f3n es la manera de garantizar el pago \u00a0 oportuno y la protecci\u00f3n ante los eventos de desempleo o para el acceso a \u00a0 vivienda y educaci\u00f3n. Adem\u00e1s, una lectura contraria que excluya a los docentes \u00a0 del goce de esta protecci\u00f3n constituye una violaci\u00f3n al derecho a la igualdad, \u00a0 en tanto se determina una distinci\u00f3n injustificada entre trabajadores del \u00a0 Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este caso no se presentan antinomias legales \u00a0 que puedan y deban resolverse a trav\u00e9s del principio de especialidad, ya que no \u00a0 se trata de elegir la aplicaci\u00f3n de una u otra normativa. En este caso \u00a0 particular, se trata de que la norma especial carece de regulaci\u00f3n respecto a \u00a0 una figura jur\u00eddica que \u00a0est\u00e1 presente en la norma general. Es decir, la \u00a0 normativa que regula el r\u00e9gimen especial de docentes no regul\u00f3 la materia de la \u00a0 sanci\u00f3n moratoria ni sustrajo o excluy\u00f3 est\u00e1 figura jur\u00eddica que est\u00e1 prevista \u00a0 en el r\u00e9gimen general. En consecuencia, no se trata de normas excluyentes que \u00a0 exigen aplicar una u otra, sino de disposiciones que se complementan.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este caso no se \u00a0 vulnera el principio de inescindibilidad o conglobamento, al elegirse la norma \u00a0 m\u00e1s favorable al trabajador, pues es aplicable en su totalidad el contenido \u00a0 referente a la sanci\u00f3n moratoria por la no consignaci\u00f3n del auxilio de cesant\u00edas \u00a0 en los t\u00e9rminos previstos en la Ley 50 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto es, no se elige parte de su contenido, ya que \u00a0 no se aplican de manera fragmentada los contenidos normativos que m\u00e1s favorecen \u00a0 al trabajador con fundamento en distintas fuentes normativas, sino que como \u00a0 qued\u00f3 expuesto, en el r\u00e9gimen especial hay una ausencia de regulaci\u00f3n de la \u00a0 figura de la sanci\u00f3n moratoria por la no consignaci\u00f3n de cesant\u00edas (vac\u00edo \u00a0 normativo), mientras que el r\u00e9gimen general si la contempla. As\u00ed las cosas, se \u00a0 aplica de manera completa la norma especial, excepto en caso de vac\u00edo normativo, \u00a0 en donde es posible acudir al r\u00e9gimen general.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No debe interpretarse \u00a0 el r\u00e9gimen especial como un aislamiento de las garant\u00edas de igualdad y \u00a0 favorabilidad, las cuales no se les deja de aplicar a los docentes. A la luz de \u00a0 lo dispuesto en la Constituci\u00f3n no s\u00f3lo debe reconocerse que los trabajadores \u00a0 gozan de iguales derechos, sino que en la aplicaci\u00f3n de las fuentes deben \u00a0 recibir un mismo tratamiento y ante la duda debe optarse por la interpretaci\u00f3n \u00a0 que resulte m\u00e1s favorable en virtud de los principios de igualdad de trato y de \u00a0 favorabilidad, lo cual adem\u00e1s se encuentra en consonancia con lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Existen casos en \u00a0 los que esta Corporaci\u00f3n ha aplicado el \u00a0 r\u00e9gimen general a personas que est\u00e1n amparadas por un r\u00e9gimen especial sin que \u00a0 esto signifique el desconocimiento del principio de inescindibilidad. Tal es el \u00a0 caso de la aplicaci\u00f3n de la norma sobre el reconocimiento y pago de la sanci\u00f3n \u00a0 moratoria de las cesant\u00edas a los servidores p\u00fablicos por pago tard\u00edo, que esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en sentencia de unificaci\u00f3n, aplic\u00f3 a los docentes oficiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los despachos judiciales accionados incurrieron en \u00a0 violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, pues desconocieron el principio \u00a0 interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n y de favorabilidad en materia laboral \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 53 Superior, al negar \u00a0 el reconocimiento de la sanci\u00f3n moratoria por retardo en el pago de las \u00a0 cesant\u00edas, pues ante interpretaciones razonables sobre la norma que consagra \u00a0 esta prestaci\u00f3n, eligieron la menos favorable para el docente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0 \u00a0Con fundamento en estas consideraciones, la Sala debe ahora \u00a0 analizar cu\u00e1les son las herramientas que tiene a su alcance el juez de tutela \u00a0 para asegurar la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales cuando se \u00a0 hayan vulnerado por una autoridad judicial y espec\u00edficamente en el asunto bajo \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la circunstancia descrita se \u00a0 presenta en una decisi\u00f3n judicial, el juez de tutela debe adoptar las medidas \u00a0 necesarias para la protecci\u00f3n efectiva de los derechos vulnerados, siempre y \u00a0 cuando se verifique el cumplimiento de los requisitos generales y espec\u00edficos de \u00a0 procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Para ello se \u00a0 observan varias alternativas a las cuales podr\u00eda acudir, dependiendo de las \u00a0 circunstancias que plantee el caso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La primera \u00a0 se presenta cuando ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa uno de los \u00a0 fallos de instancia se ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En tal caso, el juez \u00a0 de tutela debe dejar sin efecto la sentencia que contradice la Constituci\u00f3n y, \u00a0 en su lugar, confirmar el fallo de instancia que se dict\u00f3 conforme a los \u00a0 postulados constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La segunda \u00a0 se presenta cuando no es posible dejar en firme ninguna decisi\u00f3n de instancia \u00a0 porque ambas van en contrav\u00eda de la Constituci\u00f3n. En tal caso corresponder\u00e1 al \u00a0 juez de tutela dejar sin efecto el fallo de \u00faltima instancia y ordenar que se \u00a0 dicte uno nuevo ajustado al precedente constitucional[147]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0 la tercera alternativa se configura cuando a pesar de que en anteriores \u00a0 ocasiones se ha ordenado dictar un nuevo fallo, el juez de instancia se niega a \u00a0 proferirlo o lo hace separ\u00e1ndose de las reglas fijadas en la jurisprudencia \u00a0 constitucional. En estos casos, el juez de tutela debe tomar directamente las \u00a0 medidas necesarias, pudiendo incluso dictar sentencia sustitutiva o de \u00a0 reemplazo, pues no quedar\u00eda alternativa distinta para garantizar la real y \u00a0 efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, entre los que se encuentra el \u00a0 de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0 En \u00a0 este caso, es pertinente recordar que la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, accedi\u00f3 a las pretensiones del \u00a0 demandante, pues consider\u00f3 que en virtud de la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 favorabilidad que consagra el art\u00edculo 53 Superior, esta era la interpretaci\u00f3n \u00a0 m\u00e1s favorable al actor. Dicha decisi\u00f3n fue revocada por la Secci\u00f3n Quinta del \u00a0 Consejo de Estado, pues en su criterio dicha decisi\u00f3n desconoc\u00eda la ley \u00a0 aplicable en materia prestacional a los docentes como tambi\u00e9n la jurisprudencia \u00a0 pac\u00edfica de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0 El presente proceso se encuadra en la segunda hip\u00f3tesis antes \u00a0 se\u00f1alada, en raz\u00f3n a que los jueces de primera y segunda instancia incurrieron \u00a0 en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, debido a que aplicaron la \u00a0 interpretaci\u00f3n menos favorable al docente demandante al negar las pretensiones \u00a0 de reconocimiento y pago de la sanci\u00f3n moratoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala Plena dejar\u00e1 sin efectos el fallo proferido por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d de la \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en segunda \u00a0 instancia, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y se \u00a0 ordenar\u00e1 \u00a0a ese despacho judicial proferir un nuevo fallo en el \u00a0 caso concreto en el que deber\u00e1 tener en cuenta las consideraciones de esta \u00a0 providencia, referentes a la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad y la \u00a0 interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n, en torno al derecho del docente al \u00a0 reconocimiento y pago de la sanci\u00f3n moratoria establecida en la Ley 50 de 1990, en consonancia con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 13 de la Ley 344 de 1996 y los Decretos 1582 de 1998, 1252 de 2000 y 3752 de \u00a0 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia dictada, el 27 de julio de 2017, \u00a0 por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado, que neg\u00f3 las pretensiones del se\u00f1or \u00c1lvaro \u00a0 Bonilla Guerrero de reconocimiento y pago de la sanci\u00f3n moratoria establecida en la Ley 50 de 1990, dentro del proceso de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho promovido por \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ORDENAR a \u00a0 la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d de la Sala de lo Contencioso Administrativo \u00a0 del Consejo de Estado, que dentro de los cuarenta (40) d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, profiera un nuevo fallo en el que se tengan en \u00a0 cuenta las consideraciones de esta providencia\u00a0referentes \u00a0 a la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad e interpretaci\u00f3n conforme a la \u00a0 Constituci\u00f3n, en torno al derecho de los docentes al reconocimiento y pago de la \u00a0 sanci\u00f3n moratoria establecida en la Ley 50 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL \u00a0 MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU-098 de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN MATERIA SANCIONADORA-Vulneraci\u00f3n por \u00a0 extender sanci\u00f3n moratoria por la no consignaci\u00f3n del auxilio de cesant\u00edas a \u00a0 docentes (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SANCION MORATORIA POR LA NO CONSIGNACION DEL AUXILIO DE CESANTIAS-Normas \u00a0 que regulan el r\u00e9gimen especial de cesant\u00edas de docentes del sector oficial no \u00a0 establecen de manera expresa, el reconocimiento y pago (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SANCION MORATORIA POR PAGO TARDIO DE LAS CESANTIAS-No es aplicable a \u00a0 los docentes oficiales (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n moratoria establecida por el \u00a0 art\u00edculo 99 de la Ley 50 de 1990 no es aplicable a los docentes oficiales, en \u00a0 raz\u00f3n a que: i) a estos servidores los ampara un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial en \u00a0 materia de reconocimiento y pago cesant\u00edas para el sector p\u00fablico; ii) las \u00a0 normas que efect\u00faan la remisi\u00f3n a la Ley 50 de 1990 no se\u00f1alan, expresamente, la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n moratoria por falta de afiliaci\u00f3n y pago de las \u00a0 cesant\u00edas a estos trabajadores y, iii) los reg\u00edmenes de cesant\u00edas respecto de \u00a0 los trabajadores particulares y servidores p\u00fablicos son distintas en finalidad, \u00a0 objeto de protecci\u00f3n y presupuestos para la configuraci\u00f3n del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-6.736.200. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, el d\u00eda 17 de octubre de 2018, referente al expediente \u00a0 T-6.736.200, me permito presentar Salvamento de Voto. Considero que debi\u00f3 \u00a0 negarse el amparo, con fundamento en las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La sanci\u00f3n moratoria debe tener \u00a0 una fuente de derecho clara y requiere de creaci\u00f3n expresa por el Legislador. No \u00a0 es v\u00e1lido extender una sanci\u00f3n de un r\u00e9gimen general a uno especial que no la \u00a0 contempla. Esta aplicaci\u00f3n desconoce la competencia del legislador y su libertad \u00a0 de configuraci\u00f3n para establecer sanciones asociadas a una prerrogativa laboral \u00a0 en particular. Lo anterior, m\u00e1xime, cuando su estipulaci\u00f3n de manera alguna \u00a0 determina el cumplimiento y la exigibilidad del derecho del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, dado que el legislador no cre\u00f3 una sanci\u00f3n \u00a0 moratoria asociada a la garant\u00eda del pago de las cesant\u00edas a favor de docentes \u00a0 oficiales, su aplicaci\u00f3n extensiva, por v\u00eda jurisprudencial, vulnera el \u00a0 principio de tipicidad de la sanci\u00f3n, lo que da lugar a un desconocimiento de \u00a0 los principios de legalidad y de debido proceso, en el caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Ley 50 de 1990, en su art\u00edculo \u00a0 99, cre\u00f3 la sanci\u00f3n moratoria por no consignaci\u00f3n de las cesant\u00edas a un fondo. \u00a0 La finalidad de esta disposici\u00f3n fue regular la situaci\u00f3n prestacional de los \u00a0 trabajadores particulares, al sujetar reconocimiento de la sanci\u00f3n a: i) la \u00a0 escogencia libre del trabajador del fondo para la consignaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n \u00a0 social y ii) la obligaci\u00f3n del empleador de consignar las mismas en un fondo de \u00a0 naturaleza privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las normas que regulan el r\u00e9gimen especial de \u00a0 cesant\u00edas de los docentes del sector oficial no establecen, de manera expresa, \u00a0 el reconocimiento y pago de la sanci\u00f3n moratoria por falta de consignaci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ley 91 de 1989. \u00a0 Reglament\u00f3 el r\u00e9gimen de las cesant\u00edas de los docentes oficiales y estableci\u00f3 la \u00a0 creaci\u00f3n del Fondo de Prestaciones del Magisterio para el reconocimiento y pago \u00a0 de esta prestaci\u00f3n al personal docente. Este fondo, de car\u00e1cter p\u00fablico, por \u00a0 este car\u00e1cter, no puede ser equiparado a las Administradoras de Fondos de \u00a0 Cesant\u00edas Privadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ley 344 de 1996. \u00a0 Dispuso que el r\u00e9gimen de cesant\u00edas implementado a partir de la fecha de su \u00a0 promulgaci\u00f3n tendr\u00eda lugar sin perjuicio de los reg\u00edmenes especiales previstos \u00a0 con anterioridad. En ese sentido, la ley fue clara al se\u00f1alar que, para los \u00a0 docentes oficiales, se mantendr\u00eda el respeto a la norma especial, esto es, a la \u00a0 Ley 91 de 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Decreto 1582 de 1998, \u00a0 art\u00edculo 1. No contempl\u00f3 la sanci\u00f3n moratoria prevista en el art\u00edculo 99 de la \u00a0 Ley 50 de 1990; por el contrario, dispuso que esa reglamentaci\u00f3n de las \u00a0 cesant\u00edas se aplicar\u00eda cuando el servidor se encontrara afiliado a un fondo \u00a0 privado. De manera que, excluy\u00f3 la posibilidad de la extensi\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0 moratoria a los docentes oficiales, cuya consignaci\u00f3n y manejo de cesant\u00edas se \u00a0 encontrara regida por el Fondo de Prestaciones del Magisterio \u2013de car\u00e1cter \u00a0 p\u00fablico-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Decreto 1252 de 2000, \u00a0 art\u00edculo 1. Estableci\u00f3 que los empleados p\u00fablicos\u00a0 tendr\u00edan derecho al pago \u00a0 de las cesant\u00edas en los t\u00e9rminos de las leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de \u00a0 1998l pero, seg\u00fan el caso, y aun en el evento en que la entidad u organismo \u00a0 dispusiera de un r\u00e9gimen especial. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que los fondos o entidades \u00a0 p\u00fablicas que administraran y pagaran las cesant\u00edas a sus servidores continuar\u00edan \u00a0 haci\u00e9ndolo. En ese sentido, la disposici\u00f3n no estableci\u00f3, de manera un\u00edvoca, la \u00a0 aplicaci\u00f3n de lo previsto por las leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998l, \u00a0 con relaci\u00f3n al pago de la sanci\u00f3n por retardo en el pago o no consignaci\u00f3n al \u00a0 fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Decreto 3752 de 2003. \u00a0 Al reglamentar la obligaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n de docentes contenida en la Ley 91 de \u00a0 1998 dispuso a cargo de la entidad territorial sanciones administrativas, \u00a0 fiscales y disciplinarias por la no afiliaci\u00f3n y consecuente pago de cesant\u00edas. \u00a0 Con todo, esta disposici\u00f3n no impuso, de manera expresa, una sanci\u00f3n moratoria \u00a0 por no afiliaci\u00f3n y consecuente consignaci\u00f3n de cesant\u00edas en el fondo, \u00a0 equivalente a la prevista por el art\u00edculo 99 de la Ley 50 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que la sanci\u00f3n moratoria establecida por el art\u00edculo 99 \u00a0 de la Ley 50 de 1990 no es aplicable a los docentes oficiales, en raz\u00f3n a que: \u00a0 i) a estos servidores los ampara un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial en materia de \u00a0 reconocimiento y pago cesant\u00edas para el sector p\u00fablico; ii) las normas que \u00a0 efect\u00faan la remisi\u00f3n a la Ley 50 de 1990 no se\u00f1alan, expresamente, la aplicaci\u00f3n \u00a0 de la sanci\u00f3n moratoria por falta de afiliaci\u00f3n y pago de las cesant\u00edas a estos \u00a0 trabajadores y, iii) los reg\u00edmenes de cesant\u00edas respecto de los trabajadores \u00a0 particulares y servidores p\u00fablicos son distintas en finalidad, objeto de \u00a0 protecci\u00f3n y presupuestos para la configuraci\u00f3n del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La extensi\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0 moratoria por la no consignaci\u00f3n de cesant\u00edas a los docentes del sector oficial \u00a0 con fundamento en la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad laboral desconoce \u00a0 que \u201cdebe respetarse el principio de la inescindibilidad o conglobamento, es \u00a0 decir, la norma escogida no solamente se utiliza \u00edntegramente, sino como un \u00a0 todo, como un cuerpo o conjunto normativo\u201d . Este es un presupuesto necesario \u00a0 para que proceda la protecci\u00f3n de los derechos de los trabajadores en virtud del \u00a0 principio de favorabilidad, dispuesto en el art\u00edculo 53 constitucional, tal como \u00a0 lo ha considerado la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por lo anterior que mediante el empleo del principio de \u00a0 favorabilidad para proteger la situaci\u00f3n del accionante, la Sala est\u00e1 creando \u00a0 una lex tertia al desconocer que el r\u00e9gimen especial de cesant\u00edas de docentes es \u00a0 una norma del empleo p\u00fablico \u2013derecho laboral administrativo-, mientras que la \u00a0 Ley 50 de 1990 fue creada para regular las cesant\u00edas de trabajadores del sector \u00a0 particular \u2013derecho laboral individual-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atentamente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0La Sala de Selecci\u00f3n estuvo conformada por los Magistrados \u00a0 Diana Fajardo Rivera y Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u201cPor el cual se expide el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] En los periodos correspondientes al a\u00f1o 2004, 2005, 2006 por 360 d\u00edas \u00a0 cada uno y el a\u00f1o 2007 por 270 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0El actor refiri\u00f3 que desde que tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo diligenci\u00f3 los \u00a0 formularios de afiliaci\u00f3n e inscripci\u00f3n a la EPS y al Fondo de Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas y que el plazo que se\u00f1ala la ley para realizar dicha consignaci\u00f3n es a \u00a0 m\u00e1s tardar el 14 de febrero de cada a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Sentencia de primera instancia en la acci\u00f3n del medio de control de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho. Cuaderno principal, folios 37-48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Sentencia de segunda instancia en ejercicio del medio de control de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho. Cuaderno principal, folios 12-36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0\u201c(\u2026) por la cual se dictan normas tendientes a la racionalizaci\u00f3n del gasto \u00a0 p\u00fablico, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras \u00a0 disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Folio 52, Cuaderno principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folios 60-61 (Reverso) del cuaderno principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0En dicha intervenci\u00f3n se resalta, acerca del contenido de la \u00a0 sentencia de unificaci\u00f3n, lo siguiente: \u201c(\u2026) la Corte Constitucional unific\u00f3 \u00a0 su postura para se\u00f1alar que a los docentes oficiales les es aplicable el r\u00e9gimen \u00a0 general en lo no estipulado en el r\u00e9gimen especial, en lo que tiene que ver con \u00a0 el reconocimiento de la sanci\u00f3n moratoria por el pago tard\u00edo de las cesant\u00edas \u00a0 establecida en la Ley 244 de 1995 (\u2026) modificada por la Ley 1071 de 2006 (\u2026) \u00a0 previo cumplimiento de los requisitos legales y seg\u00fan se eval\u00fae en cada caso \u00a0 concreto (\u2026) en el evento en que llegare a quedar cesante, con la finalidad de \u00a0 que atienda sus necesidades b\u00e1sicas (cesant\u00edas definitivas); o durante la \u00a0 vigencia del v\u00ednculo laboral (cesant\u00edas parciales), siempre que se cumplan \u00a0 determinados requisitos para su reconocimiento relacionados con educaci\u00f3n, \u00a0 mejoramiento o compra de vivienda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u201cPor la cual se introducen reformas al C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo y se dictan otras disposiciones (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0\u201cPor la cual se dictan normas tendientes a la \u00a0 racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico, se conceden unas facultades extraordinarias y \u00a0 se expiden otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0\u201cPor el cual se reglamenta parcialmente los art\u00edculos 13 de \u00a0 la ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relaci\u00f3n con los servidores \u00a0 p\u00fablicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folios 60 (Reverso) y 61 del cuaderno principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Folios 63-67, Cuaderno principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] M.P. Nilson Pinilla Pinilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Folios 76-83, Cuaderno principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folio 81 (Reverso), Cuaderno principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Folios 104-114, Cuaderno principal\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folio 113 (Reverso) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0\u201cRevisi\u00f3n por la Sala Plena. Cuando a juicio de la Sala Plena, por solicitud \u00a0 de cualquier magistrado, un proceso de tutela d\u00e9 lugar a un fallo de unificaci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia o la transcendencia del tema amerite su estudio por todos los \u00a0 magistrados, se dispondr\u00e1 que la sentencia correspondiente sea proferida por la \u00a0 Sala Plena.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Folio 7, Cuaderno principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Consideraciones que se toman con base en lo expuesto en la Sentencia T-198 de \u00a0 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Al respecto ver, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional SU-159 \u00a0 de 2002 y T-522 de 2001, en ambas M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-462 de \u00a0 2003 y T-1031 de 2001, en ambas M. P. Eduardo Montealegre Lynett y T-1625 de \u00a0 2000, M. P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En este fallo se declar\u00f3 inexequible una expresi\u00f3n \u00a0 del art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004, que imped\u00eda el ejercicio de cualquier \u00a0 acci\u00f3n, incluida la tutela, contra las sentencias proferidas por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0\u201cArt\u00edculo 250. Causales de revisi\u00f3n. Sin perjuicio de lo previsto en el \u00a0 art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisi\u00f3n: 1. Haberse \u00a0 encontrado o recobrado despu\u00e9s de dictada la sentencia documentos decisivos, con \u00a0 los cuales se hubiera podido proferir una decisi\u00f3n diferente y que el recurrente \u00a0 no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la \u00a0 parte contraria. \/\/ 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos \u00a0 falsos o adulterados. \/\/ 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de \u00a0 peritos condenados penalmente por il\u00edcitos cometidos en su expedici\u00f3n. 4. \u00a0 Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el \u00a0 pronunciamiento de la sentencia. \/\/ 5. Existir nulidad originada en la sentencia \u00a0 que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelaci\u00f3n. \/\/ 6. \u00a0 Aparecer, despu\u00e9s de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor \u00a0 derecho para reclamar.\/\/ 7. No tener la persona en cuyo favor se decret\u00f3 una \u00a0 prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o \u00a0 perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las \u00a0 causales legales para su p\u00e9rdida. \/\/ 8. Ser la sentencia contraria a otra \u00a0 anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella \u00a0 fue dictada. Sin embargo, no habr\u00e1 lugar a revisi\u00f3n si en el segundo proceso se \u00a0 propuso la excepci\u00f3n de cosa juzgada y fue rechazada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] T-551 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Corte Constitucional, ver entre muchas otras las sentencias T-620 de 2013, M. P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-612 de 2012, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; \u00a0 T-584 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-661 de 2011, M. P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio; T-671 de 2010; , M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-217 de \u00a0 2010, M. P. Gabriel Eduardo Martelo Mendoza; T-949 de 2009, M. P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo; T-555 de 2009, M. P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva; T-584 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; \u00a0 T-796 de 2008, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-233 de 2007, M. P. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra; T-1027 de 2006, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-812 de 2005, M. P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Corte Constitucional, T-419 de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; \u00a0 T-1257 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] T-551 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Sentencias SU-159 de 2002, T-295 de 2005 y T-743 de 2008 todas con ponencia del \u00a0 Dr. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-043 de 2005 y T-657 de 2006 ambas con \u00a0 ponencia del Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-686 de 2007 M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o; T-033 de 2010 y T-792 de 2010 ambas con ponencia del Dr. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Sentencia T-189 de 2005, M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Sentencia T-205 de 2004, M.P. Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Sentencia T-800 de 2006, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Sentencia T-522 de 2001, M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Sentencia SU-159 de 2002, M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Sentencias T-051 de 2009, M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-1101 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Sentencias T-462 de 2003, M.P. \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett; T-842 de 2001, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, y T-814 de \u00a0 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Sentencia T-018 de 2008, M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0\u00a0Sentencia \u00a0T-086 de 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Sentencia T-807 de 2004, M.P. Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Sentencias SU-195 de 2012, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-086 de 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa; T-1285 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-114 de 2002, M.P. \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Corte Constitucional, sentencia T-967 de 2014. \u00a0 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Caso en el cual tambi\u00e9n se incurrir\u00eda en la causal por \u00a0 desconocimiento del precedente. Al respecto ver, entre muchas otras, las \u00a0 sentencias\u00a0T-292 de 2006, \u00a0 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SU-047 de 1999 y C-104 de 1993, en ambas M. \u00a0 P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Sentencia T-704 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. Tambi\u00e9n ver, las \u00a0 sentencia T-199 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-590 de 2009, M. P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva y T-809 de 2010, M. P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Ver entre \u00a0 otras,\u00a0T-522\u00a0de 2001, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa\u00a0y T-685 de 2005, \u00a0 M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia SU-918 de 2013, M. P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0En este punto, se reiterar\u00e1n las consideraciones contenidas en la sentencia SU- \u00a0 498 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, en relaci\u00f3n con el defecto por \u00a0 desconocimiento del precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Cfr. Sobre la definici\u00f3n de precedente, las sentencias T-292 de 2006, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, \u00a0 SU-047 de 1999 y C-104 de 1993, en ambas M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0C-634 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Reiterada en muchas oportunidades. Cfr., T-794 de 2011, M. \u00a0 P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-1033 de 2012, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y \u00a0 T-285 de 2013, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Cfr., T-082 de 2011, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, \u00a0 T-794 de 2011, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y C-634 de 2011, M. P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. En esta \u00faltima, dicho en otras palabras se explica: \u201cLa \u00a0 Corte tambi\u00e9n refiri\u00f3 al grado de vinculaci\u00f3n para las autoridades judiciales \u00a0 del precedente jurisprudencial emitido por las altas cortes.\u00a0 Resulta \u00a0 v\u00e1lido que dichas autoridades, merced de la autonom\u00eda que les reconoce la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, puedan en eventos concretos apartarse del precedente, pero en \u00a0 cualquier caso esa opci\u00f3n argumentativa est\u00e1 sometida a estrictos requisitos, \u00a0 entre otros (i) hacer expl\u00edcitas las razones por las cuales se aparte de la \u00a0 jurisprudencia en vigor sobre la materia objeto de escrutinio judicial; y (ii) \u00a0 demostrar suficientemente que la interpretaci\u00f3n alternativa que se ofrece \u00a0 desarrolla de mejor manera los derechos, principios y valores constitucionales.\u00a0 \u00a0 Esta opci\u00f3n, aceptada por la jurisprudencia de este Tribunal, est\u00e1 sustentada en \u00a0 reconocer que el sistema jur\u00eddico colombiano responde a una tradici\u00f3n de derecho \u00a0 legislado, la cual matiza, aunque no elimina, el car\u00e1cter vinculante del \u00a0 precedente, lo que no sucede con otros modelos propios del derecho \u00a0 consuetudinario, donde el precedente es obligatorio, basado en el principio del \u00a0 stare decisis.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0Cfr. T-292 de 2006, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa: \u201cEn este sentido, la \u00a0 vinculaci\u00f3n de los jueces a los precedentes constitucionales resulta \u00a0 especialmente relevante para la unidad y armon\u00eda del ordenamiento como conjunto, \u00a0 precisamente porque al ser las normas de la Carta de textura abierta, acoger la \u00a0 interpretaci\u00f3n autorizada del Tribunal constituye una exigencia inevitable.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. Cfr. 5.4.2. Fuerza vinculante de la jurisprudencia de los \u00f3rganos judiciales \u00a0 de cierre de las jurisdicciones -jurisprudencia constitucional-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] M.P. \u00a0 Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] La Sentencia T-008 de 2015 M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio enfatiz\u00f3 en que el r\u00e9gimen laboral colombiano consagra unas \u00a0 garant\u00edas y beneficios de contenido econ\u00f3mico a favor del trabajador vinculado \u00a0 mediante contrato laboral llamadas prestaciones sociales, las cuales si bien no \u00a0 constituyen salario porque no corresponden t\u00e9cnicamente a una remuneraci\u00f3n por \u00a0 su trabajo, lo complementan y se refieren a una contraprestaci\u00f3n que debe asumir \u00a0 el empleador con la finalidad de cubrir los riesgos a los que est\u00e1 expuesto el \u00a0 trabajador. Dentro de las mencionadas prestaciones se encuentra el auxilio de \u00a0 cesant\u00eda que constituye uno de los fundamentos m\u00e1s importantes que garantizan el \u00a0 bienestar de los trabajadores y su grupo familiarSentencia C-823 de 2006 M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Sentencia C-310 de 2007 M.P. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Sentencia T-053 de 2014 M.P. Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos; Sentencia C-310 de 2007 M.P. Nilson Pinilla Pinilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0Sentencia T-008 de 2015 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u201cTodo empleador est\u00e1 \u00a0 en la obligaci\u00f3n de consignar el valor de esta prestaci\u00f3n social dentro de los \u00a0 t\u00e9rminos legalmente establecidos, so pena de incurrir en una sanci\u00f3n moratoria, \u00a0 por desestabilizar las relaciones laborales y consecuentemente desconocer una de \u00a0 las prerrogativas fundamentales que rigen este tipo de v\u00ednculo jur\u00eddico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79]M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Consejo \u00a0 de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, sentencia de 21 de mayo de 2009, \u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00famero: 76001-23- 31-000-2002-01586-01(2070-07), Consejero ponente: \u00a0 Gerardo Arenas Monsalve. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Sentencia SU-336 de 2017. Corte Constitucional. \u00a0 Magistrado ponente: Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo. En esta oportunidad, la \u00a0 Corte determin\u00f3 que \u201c(i) Lo que se busca con el pago de esta prestaci\u00f3n social es, por un lado, \u00a0 contribuir a la mengua de las cargas econ\u00f3micas que deben enfrentar los \u00a0 asalariados ante el cese de la actividad productiva, y por otro -en el caso del \u00a0 pago parcial de cesant\u00edas-, permitir al trabajador satisfacer otras necesidades, \u00a0 como vivienda y educaci\u00f3n. Bajo ese entendido, la efectividad del derecho a la \u00a0 seguridad social se desdibuja cuando a pesar de reconocer que un trabajador, \u00a0 cualquiera sea su naturaleza, tiene derecho al pago de sus cesant\u00edas, el Estado \u00a0 o el empleador demora su pago durante un t\u00e9rmino indefinido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Aunque los docentes oficiales no hacen parte de la categor\u00eda de \u00a0 servidores p\u00fablicos, su situaci\u00f3n, caracter\u00edsticas y funciones se asemejan a la \u00a0 de estos \u00faltimos y, por lo tanto, les es aplicable el r\u00e9gimen general en lo no \u00a0 regulado en el r\u00e9gimen especial de la Ley 91 de 1989[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Desde la exposici\u00f3n de motivos de esta \u00a0 normatividad, la intenci\u00f3n del Legislador fue fijar su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n a \u00a0 todos los funcionarios p\u00fablicos y servidores estatales, es decir, involucra a \u00a0 todo el aparato del Estado, no solo a nivel nacional sino tambi\u00e9n territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Aplicar este r\u00e9gimen garantiza en mayor medida el \u00a0 derecho a la seguridad social de los docentes oficiales, en condiciones de \u00a0 igualdad con los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos a quienes de manera directa se les \u00a0 garantiza el reconocimiento pronto y oportuno de sus prestaciones sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Aplicar el r\u00e9gimen general de los servidores \u00a0 p\u00fablicos a los docentes oficiales en materia de sanci\u00f3n moratoria resulta ser la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y, en esa \u00a0 medida, la que se adec\u00faa mayormente y de mejor manera a los principios, valores, \u00a0 derechos y mandatos constitucionales, particularmente, al principio de \u00a0 favorabilidad consagrado en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0 Si bien para el momento en que se produjeron las sentencias en sede de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho a\u00fan no hab\u00eda sido proferido el fallo en el que esta \u00a0 Corporaci\u00f3n abord\u00f3 de manera definitiva el asunto, ya exist\u00eda al menos un \u00a0 precedente sobre la materia que aproximaba a un entendimiento distinto al que se \u00a0 lleg\u00f3 en dichas providencias en sede contenciosa (sentencia C-741 de 2012)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0Sentencia T-008 de 2015 M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0Art\u00edculo 2\u00ba.- De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Naci\u00f3n y las \u00a0 entidades territoriales, seg\u00fan el caso, asumir\u00e1n sus obligaciones prestacionales \u00a0 con el personal docente, de la siguiente manera: 1.- Las prestaciones sociales \u00a0 del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgaci\u00f3n de la presente \u00a0 Ley, as\u00ed como los reajustes y la sustituci\u00f3n de pensiones son de cargo de la \u00a0 Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social y el Fondo Nacional del Ahorro y en \u00a0 consecuencia seguir\u00e1n siendo pagadas por dichas entidades, o las que hicieren \u00a0 sus veces; 2.- Las prestaciones sociales del personal nacionalizado causadas \u00a0 hasta el 31 de diciembre de 1975, as\u00ed como los reajustes y la sustituci\u00f3n de \u00a0 pensiones, son de cargo de las respectivas entidades territoriales o las cajas \u00a0 de previsi\u00f3n, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales ven\u00eda \u00a0 vinculado este personal y, en consecuencia, seguir\u00e1n siendo pagadas por dichas \u00a0 entidades; 3.- Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas en \u00a0 el per\u00edodo correspondiente al proceso de nacionalizaci\u00f3n (1 de enero de 1976 a \u00a0 31 de diciembre de 1980), as\u00ed como los reajustes y la sustituci\u00f3n de pensiones, \u00a0 son de cargo de la Naci\u00f3n o de las respectivas entidades territoriales o de las \u00a0 cajas de previsi\u00f3n, o de las entidades que hicieren sus veces. La Naci\u00f3n pagar\u00e1, \u00a0 pero estas entidades contribuir\u00e1n, por este per\u00edodo, con los aportes de ley, \u00a0 para la cancelaci\u00f3n de las prestaciones sociales en los mismos porcentajes \u00a0 definidos en el art\u00edculo 3 de la Ley 43 de 1975; 4.- Las prestaciones sociales \u00a0 del personal nacionalizado, causadas y no pagadas en el per\u00edodo comprendido \u00a0 entre el 1 de enero de 1981 y la fecha de promulgaci\u00f3n de la presente Ley, ser\u00e1n \u00a0 reconocidas y pagadas por las respectivas entidades territoriales o las cajas de \u00a0 previsi\u00f3n social, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales estaba \u00a0 vinculado dicho personal. Pero para atender los respectivos pagos, la Naci\u00f3n \u00a0 tendr\u00e1 que hacer los aportes correspondientes, tomando en consideraci\u00f3n el valor \u00a0 total de la deuda que se liquide a su favor, con fundamento en los convenios que \u00a0 para el efecto haya suscrito o suscriba \u00e9sta con las entidades territoriales y \u00a0 las cajas de previsi\u00f3n social o las entidades que hicieren sus veces; 5.- Las \u00a0 prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a \u00a0 partir del momento de la promulgaci\u00f3n de la presente Ley, son de cargo de la \u00a0 Naci\u00f3n y ser\u00e1n pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del \u00a0 Magisterio; pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsi\u00f3n \u00a0 Social, el Fondo Nacional de Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, \u00a0 pagar\u00e1n al Fondo las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de promulgaci\u00f3n \u00a0 de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales \u00a0 no causadas o no exigibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0Ley 91 de 1989. Art\u00edculo 15, numeral 3, literal A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00a0Ib\u00edd. Literal B. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] SU-336 \u00a0 de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0Consejera Ponente, Bertha Luc\u00eda Ram\u00edrez de P\u00e1ez. \u00a0 Expediente 0672-07. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00a0Consejero Ponente, Gerardo Arenas Monsalve. \u00a0 Expediente 1872-12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u00a0Consejero Ponente, Gustavo Eduardo G\u00f3mez Aranguren. \u00a0Expediente 4400-13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u00a0Consejera Ponente, Sandra Lisset Ibarra V\u00e9lez. Expediente 0271-14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u00a0Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 Secci\u00f3n segunda, subsecci\u00f3n B. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra V\u00e9lez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u00a0Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 Secci\u00f3n segunda, subsecci\u00f3n \u201cA\u201d. Consejero ponente: Alfonso Vargas Rinc\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u00a0Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 Secci\u00f3n segunda, subsecci\u00f3n \u201cB\u201d. Consejera ponente, Sandra Lisset Ibarra V\u00e9lez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u00a0Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 Secci\u00f3n segunda, subsecci\u00f3n \u201cA\u201d. Consejero ponente, William Hern\u00e1ndez G\u00f3mez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] \u00a0Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 Secci\u00f3n segunda, subsecci\u00f3n \u201cB\u201d. Consejera ponente, Sandra Lisset Ibarra V\u00e9lez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u00a0Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 Secci\u00f3n segunda, subsecci\u00f3n \u201cB\u201d. Consejera ponente, Sandra Lisset Ibarra V\u00e9lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] \u00a0M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] \u00a0Consideraciones que se desarrollan con base en lo expuesto en la Sentencia T-024 \u00a0 de 2018, M.P. Gloria Stella Ort\u00edz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] \u00a0M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] \u00a0M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] \u00a0T-290 de 2005 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Ver tambi\u00e9n: SU-1185 de 2001 M. \u00a0 P. Rodrigo Escobar Gil; T-1268 de 2005 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-783 \u00a0 de 2014 M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-608 de 2016 M. P. Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] M.P Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] \u201cEn similar sentido,\u00a0cfr.,\u00a0entre otras,\u00a0las sentencias\u00a0SU-1185 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-832A de \u00a0 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y T-350 de 2012, M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] M.P \u00a0 Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] M.P \u00a0 Alejandro Linares Cantillo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] \u00a0Cfr. T-545 de 2004 M. P. Eduardo Montealegre Lynett; T-248 de 2008 M. P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil; T-090 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-334 de 2011 M. \u00a0 P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] \u00a0M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Esta postura se reitera en la Sentencia C-665 de 1996, M.P. \u00a0 Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] La decisi\u00f3n confirm\u00f3 el trato exceptuado que mantienen los \u00a0 maestros del sector p\u00fablico y enfatiz\u00f3 que estos no pueden ser cobijados por las \u00a0 normas que regulan las relaciones de car\u00e1cter privado, porque debido a la \u00a0 naturaleza especial de la labor y de su vinculaci\u00f3n, los docentes p\u00fablicos son \u00a0 beneficiarios de un r\u00e9gimen especial distinto al contenido en la Ley 50 de 1990, \u00a0 sin que esto se considere una transgresi\u00f3n al derecho a la igualdad de los \u00a0 maestros del Magisterio. Lo precedente con fundamento en que la Ley 50 de 1990 \u00a0 rige el pago de las cesant\u00edas y de los intereses de cesant\u00edas que nacen a partir \u00a0 de la suscripci\u00f3n de un contrato laboral conforme a las reglas establecidas en \u00a0 el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y los \u00a0 docentes del sector oficial son beneficiarios de normas especiales propias de la \u00a0 labor desarrollada y del tipo de vinculaci\u00f3n que genera una relaci\u00f3n con la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] M.P. Juan \u00a0 Carlos Henao P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Ver Sentencia T-547 de 2012. M.P. Nilson Pinilla Pinilla, Sentencia T-121 de \u00a0 2014. M.P.Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Sentencia T-278 de 2016. M.P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo, Sentencia T-076 de \u00a0 2018. M.P.Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] M.P. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] \u00a0 \u201cExisten importantes semejanzas, incluso identidades, entre las caracter\u00edsticas \u00a0 usualmente atribuidas a la figura de los empleados p\u00fablicos y las que son \u00a0 propias del trabajo de los docentes oficiales, entre ellas el hecho de cumplir \u00a0 tareas propias y t\u00edpicas de entidades administrativas y la circunstancia de ser \u00a0 empleados de carrera, que se vinculan previo concurso, a trav\u00e9s de un acto \u00a0 administrativo de nombramiento, siendo ese tipo de servidores, uno de las que \u00a0 conforman el subgrupo de los empleados p\u00fablicos. Adem\u00e1s de esto, el car\u00e1cter \u00a0 residual que tiene esta categor\u00eda frente a las dem\u00e1s especies de servidores \u00a0 p\u00fablicos, permite tambi\u00e9n considerar que en tanto los docentes oficiales no han \u00a0 sido ni podr\u00edan ser ubicados como parte de ninguna de esas otras especies, han \u00a0 de ser considerados empleados p\u00fablicos a los efectos de que su r\u00e9gimen salarial \u00a0 y prestacional sea fijado mediante decretos expedidos a partir de leyes marco\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] M.P: Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] En tales \u00a0 eventos,\u00a0\u201clos c\u00e1nones protectores de los derechos del trabajador y la \u00a0 seguridad social ordenan la elecci\u00f3n de la disposici\u00f3n jur\u00eddica que mayor \u00a0 provecho otorgue al trabajador, o al afiliado o beneficiario del sistema de \u00a0 seguridad social\u201d, respetando el principio de inescindibilidad de la \u00a0 norma, esto es, la aplicaci\u00f3n de manera \u00edntegra en relaci\u00f3n con la totalidad del \u00a0 cuerpo normativo al que pertenece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0 circunstancias, se debe optar por la disposici\u00f3n que permita mejores beneficios \u00a0 al operario del sistema, bajo la condici\u00f3n de que se respete el principio de \u201cinescindibilidad\u201d \u00a0 (aplicaci\u00f3n \u00edntegra del cuerpo normativo donde se encuentra la norma m\u00e1s \u00a0 favorable), desarrollado con fundamento en los art\u00edculos 20\u00a0y 21\u00a0del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta Corte ha \u00a0 se\u00f1alado que este postulado no es absoluto, en tanto admite limitaciones, de \u00a0 acuerdo al caso y atendiendo criterios de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] \u00a0M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] \u00a0M.P. Nilson Pinilla Pinilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] La Corte mencion\u00f3 que corresponde al FOMAG reconocer y pagar las \u00a0 prestaciones sociales y la asistencia en salud, y que, en lo que tiene que ver \u00a0 con el pago de las cesant\u00edas, era preciso aclarar que el art\u00edculo 279 de la Ley \u00a0 100 de 1993, exceptu\u00f3 de la aplicaci\u00f3n del Sistema Integral de Seguridad Social, \u00a0 entre otros, a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del \u00a0 Magisterio. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que el pago de las \u00a0 cesant\u00edas del personal docente causadas desde la promulgaci\u00f3n de la Ley 91 de \u00a0 1989 sigue la normatividad aplicable a los empleados del sector p\u00fablico del \u00a0 nivel nacional, pero como dicha disposici\u00f3n nada indica sobre el reconocimiento de la sanci\u00f3n por la mora en el \u00a0 pago tard\u00edo de dicha prestaci\u00f3n, debe entenderse que debe aplicarse lo dispuesto en la Ley 244 \u00a0 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, sobre el pago de cesant\u00edas \u00a0 definitivas o parciales a los servidores p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] \u00a0M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] La Sala \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que en el Sistema General de Seguridad Social en Salud se produjo un \u00a0 cambio trascendental con la expedici\u00f3n de la Ley 1753 de 2015, pues los nietos \u00a0 que tradicionalmente eran vinculados al sistema a trav\u00e9s de la figura del \u00a0 cotizante dependiente ahora son expresamente reconocidos como beneficiarios. \u00a0 Esta regla de cobertura no aparece ni en la Ley 352 de 1997, ni en el Decreto \u00a0 1795 de 2000, por lo que los afiliados cotizantes a dicho r\u00e9gimen \u00a0 exceptuado no pueden incluir dentro de sus beneficiarios, como s\u00ed ocurre en el \u00a0 Sistema General de Salud, a los nietos de sus hijos menores de edad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia sostuvo que la \u00a0 ausencia de este beneficio en el r\u00e9gimen exceptuado de la Polic\u00eda Nacional se \u00a0 traduce, por una parte, en un desconocimiento del principio de igualdad, por \u00a0 cuanto el mandato de especialidad que rige a los sistemas excluidos de la Ley \u00a0 100 de 1993, impide que se introduzcan desmejoras en su cobertura, que sean \u00a0 contrarias al principio de razonabilidad; y por la otra, porque la restricci\u00f3n \u00a0 previamente mencionada resultaba incompatible con los principios de \u00a0 universalidad e integralidad, al desconocer la necesidad de ampliar la cobertura \u00a0 del sistema a favor de los ni\u00f1os reci\u00e9n nacidos, cuyos padres todav\u00eda tienen la \u00a0 condici\u00f3n de beneficiarios (v.gr. los hijos menores de edad), como ocurr\u00eda en el \u00a0 caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la razonabilidad \u00a0 de la medida, se advirti\u00f3 que si bien es v\u00e1lido que el Legislador establezca \u00a0 diferencias entre los reg\u00edmenes exceptuados y el Sistema General de Salud, \u00a0 incluso disminuya algunos amparos del primero, siempre que en t\u00e9rminos generales \u00a0 la cobertura que se ofreciera sea m\u00e1s favorable al afiliado. Por ello, concluy\u00f3 \u00a0 que en cuanto a la protecci\u00f3n que se otorga al n\u00facleo familiar, la exclusi\u00f3n \u00a0 dispuesta respecto a los nietos en el Subsistema de la Polic\u00eda Nacional, no \u00a0 resultaba necesaria, ni proporcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] \u00a0M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Explic\u00f3 \u00a0 que los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (en \u00a0 adelante FOMAG) se encuentran cobijados por un r\u00e9gimen especial contenido en el \u00a0 art\u00edculo 15 de la Ley 91 de 1989, en la cual se regula lo concerniente al pago \u00a0 de las cesant\u00edas pero nada establece sobre la \u00a0 sanci\u00f3n por la mora en la cancelaci\u00f3n de dicha prestaci\u00f3n social. Al no contemplar ese r\u00e9gimen especial disposici\u00f3n alguna que \u00a0 indique si los docentes del FOMAG son acreedores del pago de la sanci\u00f3n \u00a0 moratoria, surge el interrogante acerca de si tienen derecho a reclamar esa \u00a0 prestaci\u00f3n y, de serlo, con sustento en qu\u00e9 normatividad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que la Ley 244 de 1995, al establecer un t\u00e9rmino perentorio para la \u00a0 liquidaci\u00f3n de las cesant\u00edas definitivas busc\u00f3 que la administraci\u00f3n expidiera \u00a0 la resoluci\u00f3n en forma oportuna. Por su parte, la Ley 1071 de 2006 tuvo en \u00a0 cuenta el principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, para todos los trabajadores, sin excepci\u00f3n, lo que significa que la \u00a0 normatividad no puede ser diferente entre el sector p\u00fablico y el sector privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La voluntad del Legislador al \u00a0 implementar el auxilio de cesant\u00eda as\u00ed como la sanci\u00f3n por la mora en el pago de \u00a0 la misma, fue garantizar los derechos a la seguridad social y al pago oportuno \u00a0 de las prestaciones sociales de todo trabajador, independientemente de si este \u00a0 pertenece al sector p\u00fablico o al privado. Por esa raz\u00f3n, acoger una postura en \u00a0 virtud de la cual se acepte que los docentes estatales no son beneficiarios de \u00a0 la sanci\u00f3n moratoria de las cesant\u00edas no solo contrar\u00eda esa voluntad del \u00a0 Legislativo y las razones por las cuales fue incluida dentro del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico una prestaci\u00f3n social de esa naturaleza, sino que transgrede los \u00a0 fundamentos constitucionales en los cuales se sustentaron los proyectos de ley \u00a0 que ahora regulan la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del principio de \u00a0 favorabilidad en materia laboral, se debe dar aplicaci\u00f3n al criterio de la \u00a0 condici\u00f3n que resulte m\u00e1s beneficiosa al trabajador o beneficiario de la \u00a0 seguridad social. Expuso que la creaci\u00f3n de reg\u00edmenes especiales para ciertos \u00a0 sectores tiende a otorgar mayores beneficios y ser m\u00e1s favorables que los \u00a0 establecidos en el r\u00e9gimen general. Sin embargo, la Ley 91 de 1989 no pareciera \u00a0 ser m\u00e1s garantista en lo que concierne al pago de la sanci\u00f3n moratoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al evidenciar esta \u00a0 circunstancia, la Sala reafirm\u00f3 que por tratarse de un derecho del cual es sujeto todo \u00a0 trabajador sin distinci\u00f3n alguna, con base en la voluntad misma del Legislador, a los docentes oficiales les es aplicable \u00a0 el r\u00e9gimen general contenido en la Ley 244 de 1995, modificado por la Ley 1071 \u00a0 de 2006, que contempla la posibilidad de reconocer a favor de estos la sanci\u00f3n \u00a0 por el pago tard\u00edo de las cesant\u00edas previamente reconocidas. Esta resulta ser la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para los trabajadores docentes del sector oficial y, \u00a0 en esa medida, se adec\u00faa mayormente y de mejor manera a los principios, valores, \u00a0 derechos y mandatos constitucionales, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El pago oportuno de las cesant\u00edas \u00a0 garantiza el reconocimiento efectivo de los derechos al trabajo y a la seguridad \u00a0 social, y desarrolla la finalidad constitucional por la cual fue establecida esa \u00a0 prestaci\u00f3n social bajo el principio de integralidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En la exposici\u00f3n de motivos de la Ley \u00a0 1071 de 2006 se se\u00f1al\u00f3 que su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n cubre a todos los \u00a0 funcionarios p\u00fablicos y servidores estatales de las tres ramas del poder, as\u00ed \u00a0 como a las entidades que prestan servicios p\u00fablicos y de educaci\u00f3n, es decir, \u00a0 involucra a todo el aparato del Estado no solo a nivel nacional sino \u00a0 territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Al igual que los \u00a0 dem\u00e1s servidores p\u00fablicos, los docentes oficiales en calidad de trabajadores \u00a0 tienen derecho a que se les reconozcan pronta y oportunamente sus prestaciones \u00a0 sociales, por lo que proceder en contrario significar\u00eda desconocer \u00a0 injustificadamente el derecho a la igualdad, respecto de quienes s\u00ed les fue \u00a0 reconocida la sanci\u00f3n por la mora en el pago de las cesant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Existen importantes semejanzas entre las caracter\u00edsticas usualmente \u00a0 atribuidas a la figura de los empleados p\u00fablicos y las que son propias del \u00a0 trabajo de los docentes oficiales, a saber: pertenecen a la rama ejecutiva, \u00a0 cumplen dentro de ella una tarea t\u00edpicamente misional respecto de la funci\u00f3n que \u00a0 compete a las secretar\u00edas de educaci\u00f3n de las entidades territoriales y, en su \u00a0 momento, al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, se encuentran sujetos a un r\u00e9gimen \u00a0 de carrera y su vinculaci\u00f3n se produce por efecto de un nombramiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) En tanto los docentes \u00a0 oficiales no han sido ni podr\u00edan ser ubicados como parte de ninguna de las otras \u00a0 especies de servidores p\u00fablicos, han de ser considerados como empleados \u00a0 p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) El art\u00edculo 279 de la \u00a0 Ley 100 de 1993 exceptu\u00f3 de la aplicaci\u00f3n del Sistema Integral de Seguridad \u00a0 Social a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Folio \u00a0 46, Cuaderno principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Folio \u00a0 35, Cuaderno principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] \u00a0Sentencias T-401 de 2015 y T-464 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] \u00a0\u201cPor el cual se establecen normas sobre el r\u00e9gimen prestacional de los empleados \u00a0 p\u00fablicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la Fuerza P\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] \u00a0Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, \u00a0 Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra V\u00e9lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] \u00a0Ley 50 de 1990. \u201cArt\u00edculo 102\u00ba.- El trabajador afiliado a un Fondo de \u00a0 Cesant\u00eda s\u00f3lo podr\u00e1 retirar las sumas abonadas en su cuenta en los siguientes \u00a0 casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Cuando termine el contrato de trabajo. En este evento la Sociedad Administradora \u00a0 entregar\u00e1 al trabajador las sumas a su favor dentro de los cinco (5) d\u00edas \u00a0 siguientes a la presentaci\u00f3n de la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En los eventos en que la legislaci\u00f3n vigente autoriza la liquidaci\u00f3n y pago de \u00a0 cesant\u00eda durante la vigencia del contrato de trabajo. El valor de la liquidaci\u00f3n \u00a0 respectiva se descontar\u00e1 del saldo del trabajador desde la fecha de la entrega \u00a0 efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Para financiar los pagos por concepto de matr\u00edculas del trabajador, su c\u00f3nyuge, \u00a0 compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente y sus hijos, en entidades de educaci\u00f3n superior \u00a0 reconocidas por el Estado. En tal caso el Fondo girar\u00e1 directamente a la entidad \u00a0 educativa y descontar\u00e1 el anticipo del saldo del trabajador, desde la fecha de \u00a0 la entrega efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El trabajador \u00a0 afiliado a un fondo de cesant\u00edas tambi\u00e9n podr\u00e1 retirar las sumas abonadas por \u00a0 concepto de cesant\u00edas para destinarlas al pago de educaci\u00f3n superior de sus \u00a0 hijos o dependientes, a trav\u00e9s de las figuras de ahorro programado o seguro \u00a0 educativo, seg\u00fan su preferencia y capacidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] \u00a0C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u201cArt\u00edculo 256. Financiaci\u00f3n de viviendas. \u00a0 &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 18 del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto \u00a0 es el siguiente:&gt; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los trabajadores \u00a0 individualmente, podr\u00e1n exigir el pago parcial de su auxilio de cesant\u00eda para la \u00a0 adquisici\u00f3n, construcci\u00f3n, mejora o liberaci\u00f3n de bienes ra\u00edces destinados a su \u00a0 vivienda, siempre que dicho pago se efect\u00fae por un valor no mayor del requerido \u00a0 para tales efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los {empleadores} \u00a0 pueden hacer pr\u00e9stamos a sus trabajadores sobre el auxilio de cesant\u00eda para los \u00a0 mismos fines. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] \u00a0Sentencia C-451 de 2015. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] \u00a0Sentencia C-439 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Sentencia T-832A de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] Sentencia SU-1185 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] Folio \u00a0 36, Cuaderno principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este mismo aspecto \u00a0 pueden revisarse los siguientes fallos, entre ellos, una sentencia de \u00a0 unificaci\u00f3n. Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, sentencia de 30 \u00a0 de marzo de 2017 Radicaci\u00f3n n\u00famero: 08001-23-33-000-2014-00332-01(3815-15) \u00a0 Consejero ponente: Sandra Lisset Ibarra V\u00e9lez. Consejo de Estado, Secci\u00f3n \u00a0 Segunda. Sentencia de unificaci\u00f3n de 25 de agosto de 2016. Rad. 08001 23 31 000 \u00a0 2011 00628-01 (0528-14). Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] \u201c\u00b4por medio de la cual se fijan \u00a0 t\u00e9rminos para el pago oportuno de cesant\u00edas para los servidores p\u00fablicos, se \u00a0 establecen sanciones y se dictan otras disposiciones\u00b4 (\u2026) Art\u00edculo\u00a01\u00ba.-\u00a0Dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la \u00a0 presentaci\u00f3n de la solicitud de la liquidaci\u00f3n de las Cesant\u00edas Definitivas, por \u00a0 parte de los servidores p\u00fablicos de todos los \u00f3rdenes, la entidad patronal \u00a0 deber\u00e1 expedir la Resoluci\u00f3n correspondiente, si re\u00fane todos los requisitos \u00a0 determinados en la Ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] \u201c\u00b4por medio de la cual se adiciona y \u00a0 modifica la Ley\u00a0244\u00a0de 1995, se regula el pago de las cesant\u00edas definitivas o parciales a \u00a0 los servidores p\u00fablicos, se establecen sanciones y se fijan t\u00e9rminos para su \u00a0 cancelaci\u00f3n\u00b4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0.\u00a0Objeto. La presente ley tiene por objeto reglamentar el reconocimiento de \u00a0 cesant\u00edas definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, \u00a0 as\u00ed como su oportuna cancelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0.\u00a0\u00c1mbito de aplicaci\u00f3n.\u00a0Son destinatarios de la \u00a0 presente ley los miembros de las Corporaciones P\u00fablicas, empleados y \u00a0 trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y \u00a0 por servicios. Para los mismos efectos se aplicar\u00e1 a los miembros de la fuerza \u00a0 p\u00fablica, los particulares que ejerzan funciones p\u00fablicas en forma permanente o \u00a0 transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la Rep\u00fablica y \u00a0 trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] \u00a0Sentencia T-008 de 2015. Corte \u00a0 Constitucional. Magistrado ponente: Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] Al respecto ver sentencias \u00a0 T-254 de 2006, T-410 de 2007, T-887 de 2007, T-1092 de 2007, T-437 de 2008, \u00a0 T-341 de 2008, T-580 de 2008, T-1112 de 2008, T-109 de 2009 y T-186 de 2009 y \u00a0 T-736 de 2009.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU098-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia SU098\/18 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD \u00a0 DE LA ACCION DE TUTELA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[121],"tags":[],"class_list":["post-25917","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25917","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25917"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25917\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25917"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25917"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25917"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}