{"id":25918,"date":"2024-06-28T20:12:49","date_gmt":"2024-06-28T20:12:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/su108-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:12:49","modified_gmt":"2024-06-28T20:12:49","slug":"su108-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su108-18\/","title":{"rendered":"SU108-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU108-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Sentencia SU108\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD DEL JUEZ DE TUTELA-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de oficiosidad, el cual se encuentra \u00edntimamente \u00a0 relacionado con el principio de informalidad, se traduce en el papel activo que \u00a0 debe asumir el juez de tutela en la conducci\u00f3n del proceso, no s\u00f3lo en lo que \u00a0 tiene que ver con la interpretaci\u00f3n de la solicitud de amparo, sino tambi\u00e9n,\u00a0en \u00a0 la b\u00fasqueda de los elementos que le permitan comprender a cabalidad cu\u00e1l es la \u00a0 situaci\u00f3n que se somete a su conocimiento, para con ello tomar una decisi\u00f3n de \u00a0 fondo que consulte la justicia, que abarque \u00edntegramente la problem\u00e1tica \u00a0 planteada, y de esta forma\u00a0provea una soluci\u00f3n efectiva y adecuada, de tal \u00a0 manera que se protejan de manera inmediata los derechos fundamentales cuyo \u00a0 amparo se solicita si hay lugar a ello.\u201d En ejercicio de estas atribuciones \u00a0 conferidas al juez constitucional de acuerdo con el principio de oficiosidad, es \u00a0 razonable que el objeto de la acci\u00f3n de tutela cambie en ciertos casos, pues el \u00a0 juez tiene el deber de determinar qu\u00e9 es lo que accionante persigue con el \u00a0 recurso de amparo, con el fin de brindarle la protecci\u00f3n m\u00e1s eficaz posible de \u00a0 sus derechos fundamentales. As\u00ed, en ese an\u00e1lisis, puede encontrar circunstancias \u00a0 no indicadas en el escrito de tutela sobre las que se hace necesario su \u00a0 pronunciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre \u00a0 procedencia excepcional\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Reglas generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-T\u00e9rmino razonable debe valorarse en \u00a0 cada caso concreto\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO \u00a0 REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Subreglas para determinar el cumplimiento a pesar de \u00a0 que no exista un t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Y PRINCIPIO DE \u00a0 INMEDIATEZ-A partir de la sentencia SU1073\/12 se cre\u00f3 una nueva situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 frente al pago de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE \u00a0 INMEDIATEZ-Juez \u00a0 de tutela debe realizar valoraci\u00f3n de los hechos que configuran el caso concreto \u00a0 cuando la acci\u00f3n no se presenta en un t\u00e9rmino prudencial y razonable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA INDEXACION DE \u00a0 LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia en relaci\u00f3n con el requisito de inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA INDEXACION DE \u00a0 LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Cambio jurisprudencial en relaci\u00f3n con el requisito de inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para acreditar el cumplimiento del \u00a0 requisito de inmediatez en estos casos, el juez de tutela debe tener en cuenta \u00a0 las circunstancias particulares del caso concreto que expliquen razonablemente \u00a0 la aparente tardanza por parte del accionante en presentar la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 As\u00ed, el juzgador podr\u00e1 tener en cuenta, entre otros, los siguientes elementos: (i) Que exista\u00a0una raz\u00f3n justificada\u00a0que \u00a0 explique por qu\u00e9 el accionante no interpuso la acci\u00f3n de tutela dentro de un \u00a0 plazo razonable y justifique la tardanza en actuar, tal como podr\u00eda ser (a) la \u00a0 ocurrencia\u00a0de un evento que constituya\u00a0fuerza mayor o caso fortuito, (b) la \u00a0 incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un t\u00e9rmino \u00a0 razonable, o (c) que sobrevenga un\u00a0hecho nuevo\u00a0que cambie de manera dr\u00e1stica las \u00a0 circunstancias del caso concreto y que, de justificar la tardanza en un hecho \u00a0 nuevo, la acci\u00f3n de tutela se interponga dentro de un plazo razonable frente a \u00a0 la ocurrencia del hecho nuevo; (ii) Que durante el tiempo en el que se \u00a0 present\u00f3 la tardanza en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, se evidencie \u00a0 que existi\u00f3\u00a0diligencia de parte del accionante\u00a0en la gesti\u00f3n de la indexaci\u00f3n de \u00a0 su mesada pensional, lo cual contribuye a demostrar,\u00a0prima facie, el car\u00e1cter \u00a0 actual y permanente del da\u00f1o causado al accionante por la vulneraci\u00f3n a sus \u00a0 derechos fundamentales. Asimismo, en el que haya habido una ausencia de \u00a0 actividad por parte del accionante en el tr\u00e1mite de la indexaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, \u00a0 que se deba a circunstancias que constituyan un evento de fuerza mayor o caso \u00a0 fortuito, o que se presente debido a la incapacidad o imposibilidad del actor de \u00a0 realizar dichos tr\u00e1mites; el juez constitucional tendr\u00e1 en cuenta estas \u00a0 circunstancias para analizar este criterio. (iii) Que se acredite la existencia de circunstancias que pongan al \u00a0 accionante\u00a0en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, por cuenta de la \u00a0 cual\u00a0resulte desproporcionado solicitarle la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela dentro de un plazo razonable.\u00a0Dicha debilidad manifiesta se acredita a partir de las condiciones \u00a0 particulares del actor, al igual que con la presencia de pr\u00e1cticas abusivas de \u00a0 las entidades encargadas de reconocer y pagar la respectiva pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA INDEXACION DE \u00a0 LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Improcedencia por incumplir requisito de inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.574.829 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Wilfram Mendoza Mu\u00f1oz contra el Banco Popular \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional en situaciones anteriores \u00a0 a la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisito de inmediatez en acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales que \u00a0 niegan la indexaci\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Santa Marta, treinta y uno \u00a0 (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de \u00a0 la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Alejandro Linares Cantillo, \u00a0 quien la preside, y los Magistrados Carlos Bernal Pulido, Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez, Diana Fajardo Rivera, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n del fallo \u00a0 dictado el 30 de noviembre de 2017 por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 2 de \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que resolvi\u00f3, en \u00a0 \u00fanica instancia, la acci\u00f3n de tutela promovida por Wilfram Mendoza Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional \u00a0 por remisi\u00f3n efectuada por ese despacho judicial, seg\u00fan lo ordenado por el \u00a0 art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. El 16 de febrero de 2018, la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos[1] \u00a0de esta Corporaci\u00f3n lo escogi\u00f3 para su revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sesi\u00f3n celebrada el 9 de mayo de 2018, \u00a0 la Sala Plena de la Corte Constitucional decidi\u00f3 asumir el conocimiento de dicho \u00a0 asunto, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 61 del Acuerdo 02 de 2015[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos relevantes de la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Wilfram \u00a0 Mendoza Mu\u00f1oz actualmente tiene 79 a\u00f1os y afirma tener a su cargo el \u00a0 sostenimiento econ\u00f3mico de su esposa y de su hija[3]. \u00a0 A su vez, aduce que su \u00fanica fuente de ingresos es la pensi\u00f3n sanci\u00f3n que le fue \u00a0 reconocida por el Banco Popular S.A.[4] \u00a0(en adelante, \u201cBanco Popular\u201d). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En relaci\u00f3n con \u00a0 el v\u00ednculo laboral entre la entidad accionada y el accionante, \u00e9ste \u00faltimo adujo \u00a0 que prest\u00f3 sus servicios como Oficial IV del Banco Popular desde el 7 de abril \u00a0 de 1967 hasta el 14 de septiembre de 1978, fecha en la que fue despedido sin \u00a0 justa causa. Refiri\u00f3 que devengaba un salario equivalente a $18.000, m\u00e1s otros \u00a0 pagos que por disposici\u00f3n de leyes especiales constitu\u00edan salario. A\u00f1adi\u00f3 que \u00a0 durante el tiempo de la vigencia del v\u00ednculo contractual, el Banco demandado era \u00a0 una sociedad de econom\u00eda mixta del orden nacional, sujeta al r\u00e9gimen de las \u00a0 empresas industriales y comerciales del Estado, en la que el Estado contaba con \u00a0 una participaci\u00f3n superior al 90% del capital accionario, lo cual implicaba que \u00a0 \u00e9l ostentaba la calidad de trabajador oficial[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, el actor \u00a0 present\u00f3 demanda ordinaria contra el Banco Popular el 17 de junio de 2006, con \u00a0 el fin de que se condenara a la entidad (i) al reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n sanci\u00f3n a partir del 10 de agosto de 1999, (ii) a la indexaci\u00f3n de la \u00a0 primera mesada pensional y (iii) al pago de las costas procesales[6]. El \u00a0 actor solicit\u00f3 que la pensi\u00f3n le fuese pagada desde el 10 de agosto de 1999, \u00a0 fecha en la cual cumpli\u00f3 los 60 a\u00f1os que exig\u00eda el art\u00edculo 8 de la Ley 171 de \u00a0 1961 para poder acceder al pago de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 Banco Popular se opuso a todas las pretensiones del actor. Reconoci\u00f3 como \u00a0 ciertos los hechos relacionados con la vinculaci\u00f3n y duraci\u00f3n de la relaci\u00f3n \u00a0 laboral, el cargo desempe\u00f1ado y la naturaleza jur\u00eddica de la entidad, pero neg\u00f3 \u00a0 los dem\u00e1s. Como argumentos de su defensa, propuso las excepciones de \u00a0 inexistencia de la obligaci\u00f3n, prescripci\u00f3n de cualquier derecho, carencia de \u00a0 acci\u00f3n y falta de agotamiento de la v\u00eda gubernativa[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0 sentencia del ocho (8) de julio de 2008[9], \u00a0 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla declar\u00f3 probada la \u00a0 excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n y absolvi\u00f3 al Banco Popular de todos los cargos \u00a0 impetrados en su contra, toda vez que encontr\u00f3 que el accionante realmente \u00a0 buscaba controvertir la justificaci\u00f3n del despido, para lo cual el juez \u00a0 consider\u00f3 que debi\u00f3 haber presentado la acci\u00f3n dentro de los tres a\u00f1os \u00a0 siguientes a la fecha de terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n fue conocido por la Sala Sexta de Decisi\u00f3n Laboral del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que, en fallo del 31 de \u00a0 agosto de 2009[10], \u00a0 revoc\u00f3 la sentencia proferida por el a quo y conden\u00f3 al Banco Popular al \u00a0 pago de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n a partir del 10 de agosto de 1999, por un valor de \u00a0 $466.602,29. Lo anterior por cuanto encontr\u00f3 que el demandante cumpl\u00eda con los \u00a0 requisitos previstos en la normativa para acceder a la pensi\u00f3n sanci\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n, establecidas en el art\u00edculo 8 de la Ley 171 de 1961. \u00a0 Espec\u00edficamente, el Tribunal estableci\u00f3 que la entidad demandada no demostr\u00f3 la \u00a0 justicia del despido, lo cual le corresponde al empleador, ni hab\u00eda probado que \u00a0 el actor hubiere incurrido en alguna de las causales de despido se\u00f1aladas por la \u00a0 ley, por lo que entendi\u00f3 que se trat\u00f3 de una desvinculaci\u00f3n sin justa causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n que \u00a0 se encontr\u00f3 probada por el a quo, el Tribunal reiter\u00f3 que la \u00a0 jurisprudencia ha dicho que la acci\u00f3n para reclamar la pensi\u00f3n sanci\u00f3n no \u00a0 prescribe, por ser una prestaci\u00f3n de tracto sucesivo y vitalicia. No obstante, \u00a0 afirm\u00f3 que dicha regla no aplica a las mensualidades que se derivan de la \u00a0 pensi\u00f3n ni de los derechos que se derivan del status de pensionado que vayan \u00a0 siendo exigibles y que no sean reclamados dentro de los plazos. As\u00ed, declar\u00f3 \u00a0 parcialmente probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n en relaci\u00f3n con las mesadas \u00a0 causadas con anterioridad al 21 de junio de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal tambi\u00e9n orden\u00f3 que la pensi\u00f3n \u00a0 sanci\u00f3n fuera compartida con la de vejez, que fue reconocida por el Instituto de \u00a0 Seguros Sociales &#8211; ISS. En esa medida, conden\u00f3 a la entidad demandada al pago de \u00a0 $11.899.350,38 por concepto de mesadas adeudadas e indexaci\u00f3n desde el 21 de \u00a0 junio de 2003 hasta el 10 de agosto de 2004, fecha en la que el ISS asumi\u00f3 la \u00a0 carga pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El \u00a0 Banco Popular present\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la sentencia \u00a0 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con el \u00a0 fin de que se modificaran los numerales primero y segundo de la parte resolutiva \u00a0 de la sentencia de dicho Tribunal[11] \u00a0y, de esta manera, disponer que la liquidaci\u00f3n del valor de la pensi\u00f3n se \u00a0 hiciera sobre el 75% del salario promedio de lo devengado por el demandante en \u00a0 el \u00faltimo a\u00f1o de servicio y que el valor adeudado por concepto de mesadas no \u00a0 prescritas se liquidara teniendo en cuenta el valor de la primera mesada. A \u00a0 juicio del Banco Popular, la sentencia recurrida desconoci\u00f3 que la indexaci\u00f3n no \u00a0 proced\u00eda en este caso, porque el actor se desvincul\u00f3 de la entidad con \u00a0 anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, norma que \u00a0 estableci\u00f3 la actualizaci\u00f3n del ingreso base de liquidaci\u00f3n y, en esa medida, \u00a0 esa prestaci\u00f3n no estaba cobijada por dicha ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 Mediante sentencia del 14 de junio de 2011[12], \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia cas\u00f3 parcialmente \u00a0 la decisi\u00f3n del Ad quem, en lo relacionado con el derecho a la \u00a0 indexaci\u00f3n. Este Tribunal sostuvo que la indexaci\u00f3n es un derecho que procede \u00a0 para todas las pensiones, bien sean legales o extralegales, que se causaran \u00a0 desde el 7 de julio de 1991, fecha en la que entr\u00f3 en vigencia la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de 1991. Por lo tanto, en este caso no proced\u00eda su reconocimiento, toda \u00a0 vez que concluy\u00f3 que la pensi\u00f3n se caus\u00f3 desde el 22 de septiembre de 1978, \u00a0 fecha en la que se termin\u00f3 el v\u00ednculo laboral del actor con la empresa. En este \u00a0 orden de ideas, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral redujo el monto de la pensi\u00f3n a \u00a0 $236.460 y orden\u00f3 el reconocimiento y pago de las mesadas adeudadas desde el 21 \u00a0 de junio de 2003 hasta el 10 de agosto de 2004 por un valor equivalente a \u00a0 $5.528.666,67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El 14 \u00a0 de diciembre de 2015, el actor radic\u00f3 una solicitud ante el Banco Popular en la \u00a0 que pidi\u00f3 nuevamente la indexaci\u00f3n de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n y solicit\u00f3 que se le \u00a0 pagara la diferencia existente entre el monto de la pensi\u00f3n devengada hasta esa \u00a0 fecha y el valor indexado de dicha prestaci\u00f3n[13]. \u00a0 La entidad demandada neg\u00f3 la solicitud del actor con fundamento en que ya \u00a0 exist\u00eda una sentencia proferida por la justicia ordinaria que determin\u00f3 el monto \u00a0 de la pensi\u00f3n y la improcedencia del reconocimiento de la indexaci\u00f3n[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Con \u00a0 base en estos hechos, el 11 de agosto de 2017, el accionante, actuando mediante \u00a0 apoderado especial, interpuso acci\u00f3n de tutela con el fin de que se ampararan \u00a0 sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la \u00a0 igualdad. Adujo que la sentencia SU-1073 de 2012 introdujo una nueva situaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica respecto del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. En \u00a0 consecuencia, interpuso la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable, a fin que se ordenara al Banco Popular el pago \u00a0 de la indexaci\u00f3n de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n desde que se caus\u00f3 la primera mesada \u00a0 pensional. Seg\u00fan el apoderado del accionante, por medio de esta acci\u00f3n se busca \u00a0 dar \u201cun mejor estatus de vida transitorio para poder demandar dentro de los 4 \u00a0 meses pr\u00f3ximos siguientes ante la justicia laboral ordinaria nuevamente lo que \u00a0 restar\u00eda por pagar o si usted lo considera m\u00e1s constitucional con base en la \u00a0 jurisprudencia vigente, puede ordenar el pago integral desde momento (sic) \u00a0 de la sentencia del tribunal hasta la fecha actual\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaci\u00f3n procesal y respuestas de las entidades \u00a0 accionadas y vinculadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 23 de noviembre de 2017[16], \u00a0 la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, orden\u00f3 notificar \u00a0 a la entidad accionada y vincul\u00f3 al Juzgado Primero Laboral del Circuito de \u00a0 Barranquilla, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 esa misma ciudad y a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, \u00a0 para que se pronunciaran sobre los hechos de la tutela. La Sala de \u00a0 Decisi\u00f3n de Tutelas No. 2 concedi\u00f3 un t\u00e9rmino improrrogable de doce \u00a0 (12) horas para que se pronunciaran sobre los hechos de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez vencido el t\u00e9rmino establecido \u00a0 por \u00a0 la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia para responder, la entidad accionada, la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral \u00a0 guardaron silencio. Por su parte, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de \u00a0 Barranquilla se pronunci\u00f3 frente a la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or \u00a0 Wilfram Mendoza Mu\u00f1oz, rindiendo un informe de las actuaciones adelantadas por \u00a0 ese despacho y solicitando a la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 2 de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia declarar la improcedencia de \u00a0 dicha acci\u00f3n de tutela, por cuanto no cumple con los requisitos de procedencia \u00a0 de las acciones de tutela contra sentencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de \u00fanica instancia[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de sentencia del 30 de \u00a0 noviembre de 2017, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo solicitado, al considerar \u00a0 que no se cumplieron los requisitos de procedencia de la tutela. Sostuvo que, si \u00a0 bien se acredit\u00f3 que el actor tiene la condici\u00f3n de pensionado desde el 10 de \u00a0 agosto de 1999 y que agot\u00f3 todos los mecanismos administrativos y judiciales \u00a0 dispuestos por el legislador en lo atinente a la indexaci\u00f3n de su primera mesada \u00a0 pensional, no se demostr\u00f3 c\u00f3mo la falta de indexaci\u00f3n repercutiera en forma \u00a0 grave e inminente en sus derechos fundamentales, ni que el accionante se \u00a0 encontrase en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta que amerite la intervenci\u00f3n \u00a0 inmediata del juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia \u00a0 proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en \u00a0 lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a0 el art\u00edculo \u00a0 61, inciso primero, del Reglamento Interno de esta Corporaci\u00f3n[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 el caso objeto de estudio el demandante interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Banco Popular, \u00a0 \u00a0al considerar transgredidos sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la \u00a0 seguridad social y a la igualdad, derivado de la negativa de la entidad \u00a0 bancaria en acceder a su petici\u00f3n de reconocimiento y pago de la indexaci\u00f3n de \u00a0 la pensi\u00f3n sanci\u00f3n que le fue reconocida por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Barranquilla en sentencia del 31 de agosto de 2009, pero fue casada \u00a0 parcialmente por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en \u00a0 sentencia proferida el 14 de junio de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo por cuanto no se cumplieron \u00a0 los requisitos de procedencia de la tutela, comoquiera que \u00a0 \u00a0no se comprob\u00f3 c\u00f3mo la falta de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional \u00a0 repercut\u00eda en forma grave e inminente sobre los derechos fundamentales del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0 situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada exige a la Sala, en primer lugar, establecer si el \u00a0 juez constitucional puede transformar de oficio el objeto del recurso de amparo, \u00a0 a tal punto de convertirlo en una acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial. \u00a0 En segundo lugar, la Sala deber\u00e1 determinar si procede la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 solicitar el reconocimiento y pago de la indexaci\u00f3n de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n con \u00a0 posterioridad a la ejecutoria de una sentencia proferida por la m\u00e1xima instancia \u00a0 de la justicia ordinaria, en la que se neg\u00f3 dicha pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de ser procedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, la Sala deber\u00e1 resolver el siguiente interrogante: \u00bfEl Banco \u00a0 Popular vulner\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad \u00a0 social y a la igualdad del actor, al negarle la indexaci\u00f3n de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n \u00a0 por tratarse de una pensi\u00f3n causada con anterioridad a la entrada en vigencia de \u00a0 la Constituci\u00f3n de 1991? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver estos \u00a0 cuestionamientos, la Corte iniciar\u00e1 sus consideraciones con \u00a0 el examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso objeto de an\u00e1lisis. \u00a0 En caso de ser procedente, la Sala abordar\u00e1 los siguientes asuntos: en primer \u00a0 lugar, y a manera de consideraci\u00f3n preliminar, se determinar\u00e1 si se cumplen los \u00a0 requisitos formales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0 judiciales, particularmente en el caso de las sentencias de altas cortes que \u00a0 resuelven asuntos de naturaleza pensional. Luego, en caso que dicho an\u00e1lisis \u00a0 demuestre el cumplimiento de los mencionados requisitos, se reiterar\u00e1n las \u00a0 reglas sobre la exigibilidad de la indexaci\u00f3n de las pensiones causadas con \u00a0 anterioridad a la Constituci\u00f3n de 1991 para, a partir de las mismas, resolver el \u00a0 caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n preliminar &#8211; \u00a0 Determinaci\u00f3n de los requisitos de procedencia aplicables al caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Como se mencion\u00f3 en los \u00a0 antecedentes de esta providencia, el actor present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el \u00a0 Banco Popular, pero la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal consider\u00f3 que lo que el actor pretend\u00eda era cuestionar el contenido de la \u00a0 sentencia del 14 de junio de 2011, \u00a0 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esa Corporaci\u00f3n. Bajo este \u00a0 entendido, decidi\u00f3 vincular a los despachos judiciales involucrados en el \u00a0 proceso ordinario con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, estas actuaciones de la \u00a0 Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal se tradujeron en \u00a0 la trasformaci\u00f3n del objeto del recurso de amparo pues, en principio, a partir \u00a0 del escrito de tutela que present\u00f3 el accionante, se entiende que la acci\u00f3n \u00a0 inicialmente se dirig\u00eda a controvertir la decisi\u00f3n del Banco Popular de negar al \u00a0 accionante la petici\u00f3n de reconocimiento y pago de la indexaci\u00f3n, mas no a \u00a0 cuestionar una providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que esta reconformaci\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela no solo es procedente sino necesaria, a fin de \u00a0 preservar el contenido m\u00ednimo del principio de la cosa juzgada. En efecto, \u00a0 como se deriva de los antecedentes del presente caso, el asunto particular y \u00a0 concreto de la procedencia de la indexaci\u00f3n pensional fue materia de decisi\u00f3n \u00a0 judicial, incluso al nivel de fallo de casaci\u00f3n. Por ende, cualquier nueva \u00a0 controversia relacionada con el asunto significar\u00eda el cuestionamiento o, cuando \u00a0 menos, el an\u00e1lisis de asuntos que fueron decididos bajo la jurisdicci\u00f3n laboral \u00a0 y en \u00faltima instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha se\u00f1alado la Corte, la cosa \u00a0 juzgada \u201ces una cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, por la \u00a0 cual aqu\u00e9llas resultan inmutables, inimpugnables y obligatorias, lo que hace que \u00a0 el asunto sobre el cual ellas deciden no pueda volver a debatirse en el futuro, \u00a0 ni dentro del mismo proceso, ni dentro de otro entre las mismas partes y que \u00a0 persiga igual objeto.\u201d[19] \u00a0Asimismo, esta figura no es simplemente una consecuencia procedimental del \u00a0 ejercicio de la jurisdicci\u00f3n, sino que cumple funciones constitucionales \u00a0 de primer orden, vinculadas con la seguridad jur\u00eddica y, en particular, con la \u00a0 eficacia del Derecho en tanto mecanismo para la decisi\u00f3n pac\u00edfica y definitiva \u00a0 de los conflictos entre las personas y entre \u00e9stas y el Estado. As\u00ed, en la \u00a0 sentencia C-543 de 1992[20], \u00a0 la Corte determin\u00f3 que la cosa juzgada es un verdadero derecho constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa cosa juzgada, que confiere a las providencias la fuerza de verdad legal \u00a0 dentro del \u00e1mbito individualizado del asunto litigioso resuelto, se funda en el \u00a0 principio de la seguridad jur\u00eddica, la cual para estos efectos, reside en \u00a0 la certeza por parte de la colectividad y sus asociados en relaci\u00f3n con la \u00a0 definici\u00f3n de los conflictos que se llevan al conocimiento de los jueces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de la cosa juzgada hace parte indiscutible de las reglas del \u00a0 debido proceso aunque no se halle mencionado de manera expresa en el \u00a0 art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. Todo juicio, desde su comienzo, est\u00e1 llamado a \u00a0 culminar, ya que sobre las partes no puede cernirse indefinidamente la \u00a0 expectativa en torno al sentido de la soluci\u00f3n judicial a su conflicto. En \u00a0 consecuencia, hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la \u00a0 sentencia firme y, por tanto, a la autoridad de la cosa juzgada.\u201d[21] (Subrayas \u00a0 fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, es \u00a0 evidente que el principio de cosa juzgada es de significativa relevancia \u00a0 constitucional, al relacionarse intr\u00ednsecamente con el principio de seguridad \u00a0 jur\u00eddica y con el derecho al debido proceso, pues la finalidad misma de acudir \u00a0 al sistema judicial es la de dar soluci\u00f3n definitiva a los conflictos y dotar de \u00a0 estabilidad y certeza las relaciones jur\u00eddicas entre los ciudadanos.[22] En palabras \u00a0 de la Corte en la citada sentencia C-543 de 1992, \u201c[el] \u00a0acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n) \u00a0 requiere, para que en efecto tenga utilidad, de un sistema jur\u00eddico que \u00a0 contemple un momento procesal definitivo en el que, con certeza, las \u00a0 resoluciones que se profieran sean aptas para la concreci\u00f3n de los derechos.\u201d \u00a0(Subrayas fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es evidente que el \u00a0 correcto acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el debido proceso dependen, en \u00a0 gran parte, de que las controversias se solucionen de manera definitiva, \u00a0 permitiendo a los ciudadanos modelar su conducta de acuerdo con dichas \u00a0 decisiones. No obstante lo anterior, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n admite que, aun \u00a0 cuando se reconoce la relevancia determinante del principio de cosa juzgada para \u00a0 el ordenamiento jur\u00eddico, igualmente es cierto que no es un principio de \u00a0 car\u00e1cter absoluto y, por ende, advierte la posibilidad de establecer \u00a0 excepciones, bajo determinadas circunstancias:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la cosa juzgada responde a la necesidad social y pol\u00edtica de asegurar que \u00a0 las controversias llevadas a conocimiento de un juez tengan un punto final y \u00a0 definitivo, a partir del cual la sociedad pueda asumir sin sobresaltos la \u00a0 decisi\u00f3n as\u00ed alcanzada, destac\u00e1ndose la sustancial importancia para la \u00a0 convivencia social al brindar seguridad jur\u00eddica, y para el logro y \u00a0 mantenimiento de un orden justo, que pese a su innegable conveniencia y gran \u00a0 trascendencia social no tiene car\u00e1cter absoluto.\u201d[23] (Subrayas fuera \u00a0 del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, teniendo en cuenta que el \u00a0 principio de cosa juzgada no tiene car\u00e1cter absoluto, resulta admisible que \u00a0 existan mecanismos procesales extraordinarios para reabrir el debate sobre \u00a0 materias que fueron objeto de decisi\u00f3n judicial ejecutoriada. Dentro de estas \u00a0 opciones se inserta la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, que \u00a0 opera de manera excepcional y exclusivamente cuando se acredita la oposici\u00f3n \u00a0 entre lo fallado y los derechos fundamentales del accionante. En este sentido, \u00a0 la Corte ha insistido en \u201cla esencia de esa excepcional\u00edsima posibilidad, \u00a0de tal forma que para que prospere la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales deber\u00e1 tratarse de una trascendente actuaci\u00f3n, colosalmente \u00a0 arbitraria y ostensiblemente opuesta al ordenamiento jur\u00eddico, que implique \u00a0 vulneraci\u00f3n grave de derechos fundamentales, al punto de requerirse la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez de tutela como \u00fanica v\u00eda posible para su restablecimiento.\u201d[24] (Subrayas y \u00a0 negrillas fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, este mecanismo procesal \u00a0 dirigido a rebatir la cosa juzgada tiene un car\u00e1cter expreso y excepcional, por \u00a0 lo que, precisamente con el \u00e1nimo de no afectar desproporcionadamente el \u00a0 principio de cosa juzgada, las causales que dan lugar a la cesaci\u00f3n de los \u00a0 efectos de lo previamente fallado deben ser precisas y de aplicaci\u00f3n \u00a0 restrictiva. A partir de este argumento, se tiene que cuando se ha adoptado una \u00a0 decisi\u00f3n judicial con fuerza de cosa juzgada, la posterior solicitud presentada \u00a0 ante una de las partes para que d\u00e9 cumplimiento a un aspecto propio de la \u00a0 decisi\u00f3n no tiene el efecto de desvirtuar el car\u00e1cter vinculante de dicha \u00a0 providencia, ni menos generar un problema jur\u00eddico aut\u00f3nomo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ante ese escenario, es \u00a0 deber del juez constitucional reconfigurar el sentido de la pretensi\u00f3n, a fin de \u00a0 determinar si se est\u00e1 ante uno de los supuestos que, como se ha se\u00f1alado, son \u00a0 expresos y excepcionales, por lo que tornan a la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales en mecanismo exceptivo del principio de cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, para determinar si en este \u00a0 caso se supera el examen de procedencia, primero la Sala debe establecer cu\u00e1les \u00a0 son los par\u00e1metros bajo los cuales se debe realizar este an\u00e1lisis, es decir, si \u00a0 se deben aplicar los presupuestos de procedencia generales del recurso de amparo \u00a0 o aquellos especiales y excepcionales establecidos para las acciones de tutela \u00a0 contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Con respecto a lo anterior, es \u00a0 importante tener en cuenta que una de las principales caracter\u00edsticas del \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela es que el juez constitucional debe desplegar un \u00a0 ejercicio activo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Para ello, cuenta \u00a0 con amplias facultades de oficio que le permiten (i) recaudar las pruebas \u00a0 suficientes con el prop\u00f3sito de pronunciarse sobre la realidad de los hechos; \u00a0 (ii) integrar al leg\u00edtimo contradictor o a la parte legitimada por pasiva para \u00a0 poder tomar una decisi\u00f3n de fondo y (iii) pronunciarse sobre derechos que no \u00a0 fueron invocados por el accionante, tras advertir su vulneraci\u00f3n[25]. Esta \u00a0 particularidad de la acci\u00f3n de tutela se debe a que este mecanismo est\u00e1 \u00a0 orientado por los principios de informalidad y oficiosidad[26], \u00a0 volvi\u00e9ndolo una herramienta al alcance de toda la ciudadan\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 se ha pronunciado con respecto al principio de oficiosidad que debe regir la \u00a0 actuaci\u00f3n del juez constitucional, particularmente en lo que respecta a la \u00a0 comprensi\u00f3n de la verdadera situaci\u00f3n que se somete a su conocimiento, en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de oficiosidad, el cual se encuentra \u00edntimamente relacionado \u00a0 con el principio de informalidad, se traduce en el papel activo que debe asumir \u00a0 el juez de tutela en la conducci\u00f3n del proceso, no s\u00f3lo en lo que tiene que ver \u00a0 con la interpretaci\u00f3n de la solicitud de amparo, sino tambi\u00e9n, en la b\u00fasqueda \u00a0 de los elementos que le permitan comprender a cabalidad cu\u00e1l es la situaci\u00f3n que \u00a0 se somete a su conocimiento, para con ello tomar una decisi\u00f3n de fondo que \u00a0 consulte la justicia, que abarque \u00edntegramente la problem\u00e1tica planteada, y de \u00a0 esta forma provea una soluci\u00f3n efectiva y adecuada, de tal manera que se \u00a0 protejan de manera inmediata los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita \u00a0 si hay lugar a ello.\u201d[27] \u00a0(Subrayas fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de estas atribuciones \u00a0 conferidas al juez constitucional de acuerdo con el principio de oficiosidad, es \u00a0 razonable que el objeto de la acci\u00f3n de tutela cambie en ciertos casos, pues el \u00a0 juez tiene el deber de determinar qu\u00e9 es lo que accionante persigue con el \u00a0 recurso de amparo, con el fin de brindarle la protecci\u00f3n m\u00e1s eficaz posible de \u00a0 sus derechos fundamentales. As\u00ed, en ese an\u00e1lisis, puede encontrar circunstancias \u00a0 no indicadas en el escrito de tutela sobre las que se hace necesario su \u00a0 pronunciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En relaci\u00f3n con la tutela \u00a0 presentada por el se\u00f1or Wilfram Mendoza Mu\u00f1oz, la Sala encuentra que, si bien el \u00a0 accionante dirige la acci\u00f3n en contra del Banco Popular, sus pretensiones est\u00e1n \u00a0 encaminadas a lograr el reconocimiento de lo dispuesto por la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior de Barranquilla en sentencia del 31 de agosto de 2009 y, por \u00a0 consiguiente, desconocer los efectos de la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia de fecha 14 de junio de 2011, que la \u00a0 hab\u00eda reemplazado. De lo anterior se colige que, a pesar de que el accionante \u00a0 pretende que se le ordene al Banco Popular el pago de la pensi\u00f3n indexada, lo \u00a0 cierto es que dicha entidad financiera actu\u00f3 con base en lo resuelto en una \u00a0 providencia proferida por la m\u00e1xima instancia de la justicia ordinaria dentro \u00a0 del proceso ordinario en cuesti\u00f3n y, por ende, no est\u00e1 obligada a acatar, en su \u00a0 totalidad, lo dispuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0 Barranquilla, cuyo fallo de segunda instancia fue casado parcialmente por parte \u00a0 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por dem\u00e1s, en el texto de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela presentada por el se\u00f1or Wilfram Mendoza Mu\u00f1oz, en el ac\u00e1pite referente a \u00a0 la competencia del juez ante quien se present\u00f3 la acci\u00f3n, el apoderado del \u00a0 accionante hace expresa referencia al an\u00e1lisis de la procedencia de una tutela \u00a0 contra providencia judicial en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c(\u2026) como tambi\u00e9n por \u00a0 lo expresado por la Corte Constitucional, respecto a la invocaci\u00f3n de la \u00a0 tutela contra decisiones judiciales; pues se conoce que es de alcance \u00a0 excepcional y restringido y se predica s\u00f3lo de aquellos eventos en los que pueda \u00a0 considerarse que una actuaci\u00f3n del juzgador, es manifiestamente contraria al \u00a0 orden jur\u00eddico o al precedente judicial aplicable, y violatoria de derechos \u00a0 fundamentales, tal como es el presente caso.\u201d[28] (Subrayas \u00a0 fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Ahora bien, teniendo en cuenta que lo que \u00a0 realmente controvierte el accionante, en este caso, es la decisi\u00f3n proferida por \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 14 de junio de \u00a0 2011, es necesario analizar la procedencia de esta acci\u00f3n a la luz de los \u00a0 requisitos generales y espec\u00edficos de procedencia de tutelas contra providencias \u00a0 judiciales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Frente a lo anterior, en aquellos \u00a0 casos en los que las pretensiones se dirijan a controvertir decisiones \u00a0 judiciales, para que sea viable el estudio de fondo de la acci\u00f3n de tutela, se \u00a0 deben superar las reglas de procedencia establecidas por la jurisprudencia para \u00a0 atacar providencias judiciales por esta v\u00eda. Esto se debe a que \u201c(\u2026) la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos casos debe ser excepcional, con el \u00a0 fin de preservar los principios de cosa juzgada, autonom\u00eda e independencia \u00a0 judicial, seguridad jur\u00eddica, y la naturaleza subsidiaria que caracteriza a la \u00a0 tutela\u201d.[29] \u00a0En esa medida, cuando el juez advierta que el pedimento del accionante en \u00a0 realidad se dirige a cuestionar una providencia judicial, deber\u00e1 realizar el \u00a0 examen a partir de los requisitos establecidos para tal efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Con base en las consideraciones \u00a0 precedentes, esta Corporaci\u00f3n concluye que el caso objeto de estudio se debe \u00a0 analizar bajo los requisitos generales y las causales espec\u00edficas de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, comoquiera \u00a0 que la intenci\u00f3n del actor en el escrito de tutela fue cuestionar el contenido \u00a0 de la \u00a0 sentencia del 14 de junio de 2011, \u00a0 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. La \u00a0 Corte, en la sentencia C-590 de 2005[30], \u00a0 estableci\u00f3 una soluci\u00f3n para hacer compatible el control por v\u00eda de tutela de \u00a0 las decisiones judiciales, con los principios de cosa juzgada, independencia y \u00a0 autonom\u00eda judicial y seguridad jur\u00eddica. Por ello estableci\u00f3 diversas \u00a0 condiciones procesales para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, que deben superarse en su totalidad, a fin de avalar \u00a0 el estudio posterior de las denominadas causales espec\u00edficas de procedibilidad. \u00a0 Tales condiciones son: (i) que la \u00a0 cuesti\u00f3n sea de relevancia constitucional[31]; (ii) que se \u00a0 hayan agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance[32]; \u00a0 (iii) que se cumpla el principio de inmediatez[33]; (iv) si se \u00a0 trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso[34]; \u00a0 (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales[35] \u00a0y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela.[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Causales \u00a0 espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Ahora \u00a0 bien, frente a las causales espec\u00edficas de \u00a0 procedibilidad, esta Corporaci\u00f3n ha emitido innumerables fallos[37] \u00a0en los cuales ha desarrollado jurisprudencialmente los par\u00e1metros a \u00a0 partir de los cuales el operador jur\u00eddico pueda identificar aquellos escenarios \u00a0 en los que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para controvertir los posibles \u00a0 defectos de las decisiones judiciales, para con ello determinar si hay o no \u00a0 lugar a la protecci\u00f3n, excepcional y restrictiva, de los derechos fundamentales \u00a0 por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela.[38] Producto de una labor de \u00a0 sistematizaci\u00f3n, en la sentencia C-590 de 2005 se \u00a0 indic\u00f3 que se puede configurar una v\u00eda de hecho cuando se presenta alguna de las \u00a0 siguientes causales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico, \u00a0que ocurre cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la sentencia impugnada \u00a0 carece, en forma absoluta, de competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actu\u00f3 totalmente \u00a0 al margen del procedimiento previsto por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto f\u00e1ctico, \u00a0 \u00a0que se presenta cuando la decisi\u00f3n impugnada carece del apoyo probatorio que \u00a0 permita aplicar la norma en que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisi\u00f3n se \u00a0 toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe \u00a0 una contradicci\u00f3n evidente y grosera entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El error inducido, \u00a0 que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de enga\u00f1os por parte de \u00a0 terceros, que la condujeron a adoptar una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que presenta cuando la sentencia atacada \u00a0 carece de legitimaci\u00f3n, debido a que el servidor judicial incumpli\u00f3 su \u00a0 obligaci\u00f3n de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que la \u00a0 soportan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Desconocimiento del precedente \u00a0que se configura cuando por v\u00eda judicial se ha fijado un alcance sobre \u00a0 determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial \u00a0 establecida. En estos eventos, la acci\u00f3n de tutela busca garantizar la eficacia \u00a0 jur\u00eddica del derecho fundamental a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, que se deriva del principio de \u00a0 supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, el cual reconoce a la Carta Pol\u00edtica como \u00a0 documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis del principio de inmediatez \u00a0 en las tutelas contra providencias judiciales que deciden sobre la indexaci\u00f3n de \u00a0 la primera mesada pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Con fundamento en \u00a0 el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido en \u00a0 reiterada jurisprudencia que la acci\u00f3n de tutela se puede interponer \u201cen todo \u00a0 momento y lugar\u201d y, por ende, no tiene t\u00e9rmino de caducidad[39]. \u00a0 No obstante lo anterior, si bien no existe un t\u00e9rmino de caducidad para \u00a0 presentar la acci\u00f3n de tutela, de su naturaleza como mecanismo para la \u201cprotecci\u00f3n \u00a0 inmediata\u201d[40] \u00a0de los derechos fundamentales, se puede establecer que su finalidad es la de dar \u00a0 una soluci\u00f3n de car\u00e1cter urgente a las situaciones que tengan la potencialidad \u00a0 de generar una vulneraci\u00f3n o amenaza a derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte ha reiterado \u00a0 que debe existir una correlaci\u00f3n entre el elemento de inmediatez, que es \u00a0 consustancial a la acci\u00f3n de tutela, y el deber de interponer este recurso \u00a0 judicial en un t\u00e9rmino justo y oportuno, es decir, que la acci\u00f3n deber\u00e1 ser \u00a0 interpuesta dentro de un t\u00e9rmino razonable desde el momento en el que se \u00a0 present\u00f3 el hecho u omisi\u00f3n generadora de la vulneraci\u00f3n[41]; \u00a0 razonabilidad que se deber\u00e1 determinar tomando en consideraci\u00f3n las \u00a0 circunstancias de cada caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que se entiende que en los \u00a0 casos en los que el accionante interpone la acci\u00f3n de tutela mucho tiempo \u00a0 despu\u00e9s del hecho u omisi\u00f3n que genera la vulneraci\u00f3n a sus derechos \u00a0 fundamentales, se desvirt\u00faa su car\u00e1cter urgente y altera la posibilidad del juez \u00a0 constitucional de tomar una decisi\u00f3n que permita la soluci\u00f3n inmediata ante la \u00a0 situaci\u00f3n vulneratoria de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Dicho principio \u00a0 de inmediatez fue desarrollado inicialmente en la sentencia SU-961 de \u00a0 1999[42], \u00a0 en la cual esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que, si bien por regla general el juez \u00a0 constitucional no puede rechazar la acci\u00f3n de tutela por razones relacionadas \u00a0 con el paso del tiempo, por cuanto \u00e9sta no tiene t\u00e9rmino de caducidad, lo cierto \u00a0 es que la naturaleza propia de esta acci\u00f3n constitucional infiere que la \u00a0 misma debe presentarse dentro de un plazo razonable: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la \u00a0 inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad \u00a0 de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser \u00a0 ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez \u00a0 est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo \u00a0 prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de \u00a0 establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n \u00a0 de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo \u00a0 que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los \u00a0 derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando \u00a0 \u00e9stas proveen una protecci\u00f3n eficaz, impide que se conceda la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta \u00a0 \u00faltima acci\u00f3n durante un t\u00e9rmino prudencial, debe llevar a que no se conceda.\u201d[43] \u00a0 (Subrayas fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo \u00a0 anterior, es claro que el principio de inmediatez se debe estudiar y \u00a0 analizar a partir de tres reglas. En primer lugar, se debe tener en \u00a0 cuenta que la inmediatez es un principio que busca proteger la seguridad \u00a0 jur\u00eddica y garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de terceros, \u00a0 que puedan verse afectados por la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela dentro de \u00a0 un tiempo que no es razonable. En segundo lugar, el an\u00e1lisis de la inmediatez \u00a0 debe hacerse a partir del concepto de razonabilidad, teniendo en cuenta las \u00a0 particularidades de cada caso concreto. En tercer lugar, es evidente que el \u00a0 concepto de \u201cplazo razonable\u201d se predica de la naturaleza misma de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, en tanto \u00e9sta constituye una respuesta urgente e inmediata ante \u00a0 una vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Ahora bien, la \u00a0 Corte ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jur\u00eddica, la certeza \u00a0 sobre las decisiones judiciales y la autonom\u00eda de los jueces, la tutela contra \u00a0 providencias judiciales se erige como un recurso excepcional[44], \u00a0 que procede en los casos en los que se presente violaci\u00f3n flagrante y grosera a \u00a0 la Constituci\u00f3n por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos \u00a0 generales y espec\u00edficos de procedibilidad[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el requisito de \u00a0 inmediatez, aplicado al an\u00e1lisis de procedencia de una tutela contra providencia \u00a0 judicial, corresponde a un examen m\u00e1s estricto, en el sentido en el que su \u00a0 desconocimiento sacrificar\u00eda los principios de cosa juzgada y de seguridad \u00a0 jur\u00eddica[46], \u00a0 generando una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones judiciales.[47] \u00a0As\u00ed lo reconoci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-590 de 2005[48], en la \u00a0 que, al referirse a la aplicaci\u00f3n del principio de inmediatez en tutela contra \u00a0 providencia judicial, la Corte estableci\u00f3 que \u201cde permitir que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se \u00a0 sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre \u00a0 todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las \u00a0 desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de \u00a0 conflictos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior consideraci\u00f3n de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n reviste la mayor importancia, por cuanto los ciudadanos conf\u00edan en \u00a0 el sistema judicial como una instituci\u00f3n leg\u00edtima para la resoluci\u00f3n de los \u00a0 conflictos que se pueden presentar en la sociedad, por lo que el cuestionamiento \u00a0 incesante a trav\u00e9s de la tutela con respecto a las decisiones emitidas por el \u00a0 sistema judicial, podr\u00eda generar una desconfianza frente a la legitimidad de las \u00a0 v\u00edas institucionales para dar soluci\u00f3n final a los conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Ahora bien, como \u00a0 ya fue desarrollado anteriormente, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que, para que \u00a0 se entienda que se ha dado cumplimiento con el requisito de inmediatez en la \u00a0 interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela, el juez constitucional deber\u00e1 entrar a \u00a0 analizar las circunstancias del caso para establecer si hay un plazo \u00a0 razonable entre el momento en el que se interpuso la acci\u00f3n y el momento en el \u00a0 que se gener\u00f3 el hecho u omisi\u00f3n que vulnera los derechos fundamentales del \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Sobre este \u00a0 particular, si bien la Corte no ha fijado un plazo determinado que se considere \u00a0 razonable para interponer la acci\u00f3n de tutela, en vista que esto ir\u00eda en \u00a0 contrav\u00eda de la inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad respecto de este \u00a0 mecanismo judicial; esta Corporaci\u00f3n s\u00ed ha establecido en su jurisprudencia \u00a0 ciertos elementos que pueden colaborar en el ejercicio del juez de tutela para \u00a0 fijar la razonabilidad del t\u00e9rmino en el que fue propuesta la acci\u00f3n. Ello bajo \u00a0 el supuesto que, en el caso concreto, se presenten circunstancias que expliquen \u00a0 razonablemente la tardanza en el ejercicio del recurso de amparo, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) [Ante] La existencia de razones v\u00e1lidas para la inactividad, como \u00a0 podr\u00eda ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso \u00a0 fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en \u00a0 un t\u00e9rmino razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo \u00a0 que hubiere cambiado dr\u00e1sticamente las circunstancias previas, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneraci\u00f3n o amenaza \u00a0 de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su \u00a0 situaci\u00f3n desfavorable como consecuencia de la afectaci\u00f3n de sus derechos \u00a0 contin\u00faa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de \u00a0 la exigencia de la inmediatez no es imponer un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n o \u00a0 caducidad a la acci\u00f3n de tutela sino asegurarse de que se trate de una \u00a0 amenaza o violaci\u00f3n de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una \u00a0 protecci\u00f3n inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Cuando la carga de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en un plazo \u00a0 razonable resulta desproporcionada dada la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta \u00a0 en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente \u00a0 autorizado por el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n que ordena que \u2018el Estado \u00a0 proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0 f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y \u00a0 sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u2019.\u201d[49] \u00a0(Subrayas fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. As\u00ed las cosas, a \u00a0 partir de los eventos expuestos anteriormente, los cuales por supuesto no son \u00a0 taxativos, el juez constitucional podr\u00e1 valorar el caso concreto para \u00a0 establecer si la acci\u00f3n es procedente, aun cuando hubiese inactividad del \u00a0 accionante durante un tiempo considerable con respecto al momento en el que se \u00a0 gener\u00f3 el hecho presuntamente vulneratorio de sus derechos fundamentales. De \u00a0 acuerdo con lo anterior, para declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 por carencia de inmediatez, no basta con comprobar que ha transcurrido un \u00a0 periodo considerable desde la ocurrencia de los hechos que motivaron su \u00a0 presentaci\u00f3n hasta la interposici\u00f3n del recurso, sino que, adem\u00e1s, es \u00a0 determinante que el juez valore si la tardanza en el ejercicio de la acci\u00f3n tuvo \u00a0 origen en razones jur\u00eddicamente v\u00e1lidas que expliquen de manera razonable la \u00a0 inactividad del accionante, de tal forma que, en caso de que concurran estos \u00a0 eventos, el amparo constitucional ser\u00eda procedente y la acci\u00f3n se entender\u00eda \u00a0 interpuesta dentro de un t\u00e9rmino razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, en el evento en el que \u00a0 (i) el accionante presente razones v\u00e1lidas para su tardanza en presentar la \u00a0 acci\u00f3n constitucional, (ii) que a pesar del paso del tiempo, la vulneraci\u00f3n o \u00a0 amenaza de los derechos fundamentales contin\u00fae y sea actual o (iii) que la \u00a0 exigencia de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n en un t\u00e9rmino razonable resulte \u00a0 desproporcionada, dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en la que se \u00a0 encuentra el accionante, la acci\u00f3n ser\u00e1 procedente a pesar de la mencionada \u00a0 tardanza en la interposici\u00f3n del recurso de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Frente a este \u00a0 punto, es necesario mencionar que esta Corporaci\u00f3n ha sentado un precedente \u00a0 jurisprudencial, mediante el cual ha flexibilizado la interpretaci\u00f3n del \u00a0 requisito de inmediatez en las acciones de tutela en contra de providencias \u00a0 judiciales, en los casos en los que la reclamaci\u00f3n est\u00e1 encaminada a que se \u00a0 tutele el derecho a mantener el poder adquisitivo de la pensi\u00f3n a trav\u00e9s del \u00a0 derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, por cuanto se trata de \u00a0 prestaciones de tracto sucesivo cuya vulneraci\u00f3n permanece en el tiempo. Con \u00a0 todo, esa flexibilizaci\u00f3n tambi\u00e9n ha reconocido l\u00edmites respecto a la \u00a0 oportunidad para presentar la acci\u00f3n de tutela, particularmente de cara a la \u00a0 necesidad de proteger el contenido m\u00ednimo del principio de cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. As\u00ed, en \u00a0 sentencia SU \u2013 1073 de 2012[50], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n procedi\u00f3 con la revisi\u00f3n de tres acciones de tutela presentadas \u00a0 por varios ciudadanos, las cuales fueron acumuladas por parte de la Corte con el \u00a0 fin de proferir una misma sentencia sobre el asunto. En dichos procesos, los \u00a0 accionantes interpusieron la acci\u00f3n de tutela en contra de las sentencias \u00a0 proferidas por la Corte Suprema de Justicia, en las que se niega la pretensi\u00f3n \u00a0 de los accionantes de obtener la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional, por \u00a0 cuanto la misma fue causada con anterioridad a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. \u00a0 Seg\u00fan los actores, se consider\u00f3 que la decisi\u00f3n de no indexar su primera mesada \u00a0 pensional vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a \u00a0 la seguridad social y al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, \u00a0 entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. En dicha \u00a0 sentencia, a la Corte le correspondi\u00f3 analizar la jurisprudencia respecto al \u00a0 derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo de las pensiones y el \u00a0 denominado derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, as\u00ed \u00a0 como determinar si este derecho era exigible con respecto a situaciones \u00a0 consolidadas antes de la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. En esa \u00a0 oportunidad, esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional es un derecho fundamental, que aplica a todos los pensionados, \u00a0 independientemente del tipo de pensi\u00f3n al que accedieron y la fecha en la cual \u00a0 se caus\u00f3 su pensi\u00f3n. Asimismo, la Corte defini\u00f3 que, s\u00f3lo hasta la fecha en la \u00a0 que se profiri\u00f3 la sentencia SU-1073 de 2012, existi\u00f3 claridad con respecto a la \u00a0 obligatoriedad de indexar las pensiones reconocidas antes de la Constituci\u00f3n de \u00a0 1991, de manera que se estableci\u00f3 que a partir de la fecha de la providencia \u00a0 antes citada hab\u00eda certeza sobre la exigibilidad de la indexaci\u00f3n de las \u00a0 pensiones causadas antes de 1991 y la obligaci\u00f3n de las autoridades de efectuar \u00a0 su reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. A su vez, al analizar lo concerniente al \u00a0 principio de inmediatez para determinar la procedencia de las acciones de tutela \u00a0 de los accionantes, la Corte reiter\u00f3 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 de conformidad con la cual el requisito de inmediatez se cumple en las acciones \u00a0 de tutela que pretenden el reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, \u00a0 puesto que (i) a pesar del paso del tiempo, las mesadas pensionales tienen \u00a0 condici\u00f3n de pagos peri\u00f3dicos y, adem\u00e1s son imprescriptibles y (ii) la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha referido que esta caracter\u00edstica hace que la \u00a0 vulneraci\u00f3n tenga el car\u00e1cter de actual, incluso luego de pasados varios a\u00f1os de \u00a0 haberse proferido la decisi\u00f3n judicial.[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En palabras de la Sala, se determin\u00f3 que \u00a0 \u201cno entrar\u00e1 a analizar la Corte el tiempo transcurrido entre las decisiones \u00a0 que negaron el derecho a la indexaci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 por parte de los accionantes, pues en este caso se debe entender que la \u00a0 afectaci\u00f3n al derecho fundamental tiene un car\u00e1cter de actualidad.\u201d[52] \u00a0(Subrayas fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, se tiene que \u00a0 en la sentencia SU\u20131073 de 2012, la Corte asumi\u00f3 una postura de mayor \u00a0 flexibilidad respecto de la evaluaci\u00f3n del requisito de inmediatez, frente al \u00a0 precedente anterior sobre la materia.[53] \u00a0Ello particularmente sobre la necesidad de evaluar si se estaba ante los tres \u00a0 eventos en los cuales se entiende sobrepasado el requisito de inmediatez, aun \u00a0 cuando la acci\u00f3n se presente con posterioridad al transcurso de un tiempo \u00a0 considerable entre el hecho u omisi\u00f3n vulneratoria de los derechos \u00a0 fundamentales. En cambio, se permite que el actor formule la acci\u00f3n, aun cuando \u00a0 ha pasado un tiempo considerablemente largo frente al hecho que gener\u00f3 la \u00a0 vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Dicho precedente, de acuerdo con el cual \u00a0 se flexibiliza el an\u00e1lisis del requisito de inmediatez en las tutelas contra \u00a0 providencias cuyo prop\u00f3sito es obtener la protecci\u00f3n al derecho a la indexaci\u00f3n \u00a0 de la primera mesada pensional, es retomado en la sentencia SU\u2013637 de \u00a0 2016[54], \u00a0 en la que la Corte estudi\u00f3 un caso en que el accionante interpuso acci\u00f3n de \u00a0 tutela en contra (i) del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medell\u00edn, (ii) \u00a0 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u2013 Sala Laboral, (iii) de \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y (iv) del Banco \u00a0 Popular S.A., por considerar que, si bien se le hab\u00eda reconocido el derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n con la indexaci\u00f3n de la primera mesada, dicha indexaci\u00f3n hab\u00eda sido mal \u00a0 calculada, ignorando el precedente constitucional que hab\u00eda establecido una \u00a0 nueva f\u00f3rmula para el c\u00e1lculo de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, \u00a0 contenido en la sentencia T-098 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en este caso, el \u00a0 accionante hab\u00eda interpuesto dos acciones de tutela con anterioridad a la acci\u00f3n \u00a0 que fue objeto de revisi\u00f3n por esta Corte, (i) la primera que le hab\u00eda sido \u00a0 inadmitida por cuanto se consider\u00f3 que la misma incumpl\u00eda con el requisito de \u00a0 inmediatez, y (ii) la segunda, al considerarse que existi\u00f3 temeridad en la \u00a0 presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente interpuso una tercera \u00a0 tutela, que fue estudiada por la Corte, en la que afirm\u00f3 que no se configuraba \u00a0 la temeridad, porque la expedici\u00f3n de la sentencia SU-1073 de 2012 constitu\u00eda un \u00a0 hecho nuevo que justificaba la procedencia de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. En dicha \u00a0 sentencia, la Corte encontr\u00f3 que se cumpl\u00eda el requisito de inmediatez, a pesar \u00a0 de que hab\u00edan transcurrido 9 a\u00f1os entre la \u00faltima sentencia atacada, que databa \u00a0 del a\u00f1o 2004, hasta el a\u00f1o 2015, en el que se interpuso la acci\u00f3n de tutela que \u00a0 fue objeto de estudio por parte de la Corte, por cuanto \u201cla jurisprudencia \u00a0 constitucional ha establecido en repetidas oportunidades que en el caso de \u00a0 reclamaciones tendientes al reconocimiento de prestaciones pensionales el \u00a0 requisito de inmediatez adquiere un matiz especial por cuanto la vulneraci\u00f3n \u00a0 puede extenderse en el tiempo, dado el car\u00e1cter peri\u00f3dico de este tipo de \u00a0 prestaciones.\u201d[55] \u00a0(Negrillas fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que en la sentencia SU-1073 de \u00a0 2012, en este pronunciamiento la Corte dej\u00f3 a un lado cualquier consideraci\u00f3n \u00a0 frente a los presupuestos f\u00e1cticos que pudieren justificar la tardanza en la \u00a0 presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, permitiendo que procediera la acci\u00f3n tras \u00a0 transcurridos nueve a\u00f1os desde la fecha en la que se profiri\u00f3 la sentencia \u00a0 demandada, fund\u00e1ndose exclusivamente en la naturaleza pensional del problema \u00a0 jur\u00eddico planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Por su parte, la \u00a0 Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 T-088 de 2017[56], \u00a0 conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Dem\u00f3stenes Dur\u00e1n Arriola contra la \u00a0 sentencia del 21 de agosto de 2015 proferida por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, el actor consider\u00f3 \u00a0 que esta decisi\u00f3n vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la \u00a0 vida digna y al m\u00ednimo vital, por cuanto revoc\u00f3 la providencia judicial que \u00a0 hab\u00eda ordenado el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez, bajo el \u00a0 argumento de que no contaba con las semanas de cotizaci\u00f3n requeridas, respecto \u00a0 de lo cual el Tribunal argument\u00f3 que no exist\u00eda una normativa que permitiese \u00a0 computar, para efectos pensionales, las semanas cotizadas al ISS con el tiempo \u00a0 servido en el sector p\u00fablico y cotizado en la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u00a0 (en adelante, \u201cCAJANAL\u201d). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante argument\u00f3 que la \u00a0 providencia demandada hab\u00eda desconocido el precedente establecido por la Corte \u00a0 Constitucional en sentencia SU-769 de 2014[57], \u00a0 en la que esta Corporaci\u00f3n dispuso que, para obtener la pensi\u00f3n de vejez en \u00a0 virtud del Acuerdo 049 de 1990, era posible acumular el tiempo de servicio tanto \u00a0 del sector p\u00fablico que fueron cotizados a cajas o fondos de previsi\u00f3n social, \u00a0 como del sector privado cotizado al ISS, por lo que la entidad o autoridad \u00a0 responsable de reconocer la pensi\u00f3n deb\u00eda acumular los tiempos cotizados a \u00a0 entidades p\u00fablicas para contabilizar las semanas requeridas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. En primera \u00a0 instancia, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0 sentencia del 3 de agosto de 2016, declar\u00f3 improcedente la tutela, al considerar \u00a0 que el accionante no acredit\u00f3 el cumplimiento de los requisitos de \u00a0 subsidiariedad e inmediatez. Lo anterior por cuanto no hab\u00eda agotado los medios \u00a0 de defensa judicial con los que contaba y, a su vez, hab\u00eda dejado transcurrir \u00a0 once meses desde la fecha de la providencia impugnada y la interposici\u00f3n de la \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. En segunda \u00a0 instancia, la \u00a0 Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, en sentencia del 31 de agosto de 2016, confirm\u00f3 el fallo de \u00a0 tutela de primera instancia, por considerar que el accionante no hab\u00eda agotado \u00a0 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que proced\u00eda para impugnar la decisi\u00f3n que \u00a0 fue demandada por v\u00eda tutelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. En sede de \u00a0 revisi\u00f3n, la Sala consider\u00f3 que la importancia del principio de inmediatez, en \u00a0 general, yace en que \u00e9ste \u201c(i) garantiza una protecci\u00f3n urgente de \u00a0 los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados; (ii) evita una \u00a0 lesi\u00f3n desproporcionada a atribuciones jur\u00eddicas de terceros; (iii) resguarda la \u00a0 seguridad jur\u00eddica; y (iv) desestima las solicitudes negligentes.\u201d[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte precis\u00f3 que, si bien \u00a0 el periodo de once meses que transcurri\u00f3 entre la fecha en la que se profiri\u00f3 la \u00a0 sentencia impugnada en sede de tutela y el momento en el que el actor interpuso \u00a0 el recurso de amparo podr\u00eda, en principio, desvirtuar la inmediatez; lo cierto \u00a0 es que la Sala no comparti\u00f3 la posici\u00f3n de los jueces de tutela de instancia, \u00a0 por cuanto afirm\u00f3 que, en virtud de la sentencia T-037 de 2013[59], \u00a0la valoraci\u00f3n del requisito de inmediatez se relativiza o se vuelve menos \u00a0 estricta bajo ciertas circunstancias espec\u00edficas del caso concreto, que podr\u00edan \u00a0 justificar la inactividad de los ciudadanos para interponer el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la sentencia T-088 \u00a0 de 2017 \u00a0 reiter\u00f3 los eventos reconocidos en la jurisprudencia, de acuerdo con los cuales \u00a0 el recurso de amparo es procedente aun habiendo trascurrido un extenso lapso de \u00a0 tiempo entre la situaci\u00f3n que dio origen a la transgresi\u00f3n alegada y la \u00a0 presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n, bajo las siguientes circunstancias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) La existencia de razones que justifiquen la \u00a0 inactividad del actor en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n. (ii) La permanencia en \u00a0 el tiempo de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del \u00a0 accionante, esto es, que como consecuencia de la afectaci\u00f3n de sus derechos, su \u00a0 situaci\u00f3n desfavorable contin\u00faa y es actual. (iii) La carga de la interposici\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela resulta desproporcionada, dada la situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de \u00a0 indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre \u00a0 otros.\u201d[60] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. A partir de lo \u00a0 anterior, la Corte encontr\u00f3 que, en el caso concreto, conflu\u00edan los presupuestos \u00a0 presentados por la jurisprudencia constitucional para acreditar la inmediatez, \u00a0 por cuanto el accionante era una persona de 71 a\u00f1os de edad que no percib\u00eda \u00a0 ingresos para su subsistencia, en la medida en la que se le hab\u00eda negado el \u00a0 acceso a su pensi\u00f3n de vejez y no pod\u00eda procurarse por s\u00ed mismo los recursos \u00a0 para vivir en forma digna, lo cual vulneraba sus derechos a la vida digna, a la \u00a0 seguridad social y al m\u00ednimo vital. Con todo, la Sala tom\u00f3 en consideraci\u00f3n \u00a0 las circunstancias particulares del caso concreto que le permit\u00edan explicar \u00a0 razonablemente la inactividad del accionante frente a la interposici\u00f3n del \u00a0 recurso de amparo, sin que su decisi\u00f3n se fundara exclusivamente en que \u00a0 la controversia reca\u00eda sobre derechos pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. En esa misma l\u00ednea, en la sentencia \u00a0SU \u2013 168 de 2017[61], \u00a0 la Corte analiz\u00f3 el caso del se\u00f1or Jorge Enrique M\u00e9ndez Casta\u00f1eda, quien \u00a0 interpuso la acci\u00f3n de tutela por considerar vulnerados sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al m\u00ednimo vital, a la vida digna \u00a0 y la protecci\u00f3n al adulto mayor. Dicha acci\u00f3n se dirigi\u00f3 en contra de (i) la \u00a0 sentencia del 18 de enero de 2011, proferida por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y (ii) los autos del 17 de agosto de \u00a0 2011 y del 24 de enero 2012, dictados por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. El se\u00f1or M\u00e9ndez \u00a0 Casta\u00f1eda consider\u00f3 que la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 vulner\u00f3 sus derechos fundamentales, por \u00a0 cuanto desconoci\u00f3 su derecho a obtener la indexaci\u00f3n de la primera mesada de \u00a0 la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, arguyendo que la misma no proced\u00eda por cuanto \u00e9sta se \u00a0 hab\u00eda causado con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Por otro lado, \u00a0 consider\u00f3 que el auto del 17 de agosto de 2011 proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulner\u00f3 sus derechos fundamentales, en \u00a0 la medida en la que decidi\u00f3 no seleccionar el recurso de casaci\u00f3n interpuesto \u00a0 por el accionante en contra de la mencionada sentencia del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito de Bogot\u00e1, en tanto la Corte Suprema de Justicia consider\u00f3 que el \u00a0 precedente frente a improcedencia de la indexaci\u00f3n de la primera mesada de la \u00a0 pensi\u00f3n sanci\u00f3n en los casos en los que \u00e9sta se caus\u00f3 antes de 1991, ya estaba \u00a0 suficientemente definido. A su vez, el accionante consider\u00f3 que el auto del 24 \u00a0 de enero 2012, que resolvi\u00f3 negativamente el recurso interpuesto en contra de la \u00a0 providencia del 17 de agosto de 2011, tambi\u00e9n vulneraba sus derechos \u00a0 fundamentales, al no permitir el reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la primera \u00a0 mesada de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Adicionalmente, \u00a0 el se\u00f1or Jorge Enrique M\u00e9ndez Casta\u00f1eda intent\u00f3 en tres ocasiones obtener la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a trav\u00e9s de la interposici\u00f3n de una \u00a0 acci\u00f3n de tutela ante la Corte Suprema de Justicia, las cuales fueron rechazadas \u00a0 (i) al encontrar que las decisiones de instancia estaban debidamente \u00a0 fundamentadas, en el caso de la primera tutela y (ii) por encontrar que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela era temeraria, en el caso de la segunda y la tercera acci\u00f3n de \u00a0 tutela presentadas por el se\u00f1or M\u00e9ndez Casta\u00f1eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Fue \u00fanicamente en \u00a0 la cuarta oportunidad que el se\u00f1or M\u00e9ndez Casta\u00f1eda obtuvo el amparo de sus \u00a0 derechos fundamentales por parte de esta Corporaci\u00f3n, la cual encontr\u00f3 que, \u00a0 conforme a la jurisprudencia vigente de la Corte, se verificaban todos los \u00a0 presupuestos para la procedencia de la tutela contra providencias y que se \u00a0 acreditaba la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Particularmente, \u00a0 con respecto a la acreditaci\u00f3n del requisito de inmediatez, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela hab\u00eda sido interpuesta en un \u00a0 t\u00e9rmino razonable y se cumpl\u00eda el presupuesto de la inmediatez, al reiterar lo \u00a0 dispuesto en las sentencias SU-637 de 2016[62] y \u00a0 SU-499 de 2016[63], \u00a0 en las que la Corte estableci\u00f3 que \u201ca pesar de haber transcurrido un tiempo \u00a0 considerable entre las providencias judiciales que vulneraron los derechos \u00a0 alegados y la interposici\u00f3n de la tutela, \u00e9ste pod\u00eda considerarse razonable, \u00a0 debido: (i) al car\u00e1cter peri\u00f3dico de este tipo de prestaciones, que demostraba \u00a0 que la vulneraci\u00f3n del derecho se hab\u00eda mantenido en el tiempo y en esa medida \u00a0 era actual, y (ii) a que la jurisprudencia hab\u00eda cambiado, de manera que exist\u00eda \u00a0 una nueva posici\u00f3n sobre el asunto objeto de debate, la cual constitu\u00eda un hecho \u00a0 nuevo para efectos de analizar la inmediatez.\u201d[64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Ahora bien, es \u00a0 necesario resaltar que, en esta oportunidad, la Sala precis\u00f3 el alcance de la \u00a0 flexibilizaci\u00f3n del requisito de inmediatez que aplica en los casos en los \u00a0 que se pretende el reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional a trav\u00e9s de una acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, pues si \u00a0 bien retom\u00f3 la jurisprudencia que hasta la fecha hab\u00eda emitido la Corte \u00a0 Constitucional sobre el car\u00e1cter actual de la vulneraci\u00f3n en estos casos, \u00a0 tambi\u00e9n estableci\u00f3 que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela se fundamentaba en \u00a0 las circunstancias f\u00e1cticas particulares del caso concreto que explicaban \u00a0 razonablemente la aparente tardanza para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n. En \u00a0 otras palabras, si bien se acept\u00f3 que el requisito de inmediatez deb\u00eda \u00a0 flexibilizarse en aquellos casos en que la materia analizada correspondiera al \u00a0 pago de pensiones, simult\u00e1neamente expuso c\u00f3mo esa sola circunstancia no era \u00a0 suficiente para convalidar ese requisito, sino que era necesario determinar las \u00a0 condiciones f\u00e1cticas del asunto, con el objeto de determinar si exist\u00eda \u00a0 justificaci\u00f3n para la tardanza en la formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para estudiar si la acci\u00f3n de tutela \u00a0 hab\u00eda sido interpuesta dentro de un plazo razonable, la Corte retom\u00f3 los eventos \u00a0 en los que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que, a pesar de que la \u00a0 tutela haya sido presentada despu\u00e9s de un tiempo considerable desde la amenaza o \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental, \u00e9sta resulta procedente debido a las \u00a0 particulares circunstancias del caso, lo cual sucede: (i) \u00a0ante la existencia de razones v\u00e1lidas para la inactividad, entre \u00e9stas, la \u00a0 ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado \u00a0 dr\u00e1sticamente las circunstancias previas; (ii) cuando la vulneraci\u00f3n o \u00a0 amenaza de los derechos fundamentales del accionante contin\u00faa y es actual; y \u00a0 (iii) \u00a0cuando la carga de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en un plazo razonable \u00a0 resulta desproporcionada, dada la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se \u00a0 encuentra el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de dichos criterios de \u00a0 an\u00e1lisis, esta Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que en el caso concreto concurr\u00edan los \u00a0 escenarios descritos por la jurisprudencia para la procedencia de una acci\u00f3n de \u00a0 tutela, aun cuando se hab\u00eda interpuesto despu\u00e9s de un tiempo considerable frente \u00a0 a la ocurrencia de la vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales, por \u00a0 cuanto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c34. En primer lugar, el demandante present\u00f3 la tutela tan \u00a0 pronto se profiri\u00f3 el auto controvertido, pues la sentencia de primera \u00a0 instancia fue decidida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 mediante sentencia del 20 de marzo de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, entre la primera tutela y la segunda transcurrieron 2 \u00a0 a\u00f1os. El accionante argument\u00f3 que la raz\u00f3n para justificar su inactividad en \u00a0 la presentaci\u00f3n de la segunda acci\u00f3n fue un hecho nuevo: el reconocimiento \u00a0 del derecho a la indexaci\u00f3n como universal en pronunciamientos de la Corte \u00a0 Constitucional, en particular la sentencia T-463 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que la raz\u00f3n propuesta por el accionante para \u00a0 justificar su tardanza desvirt\u00faa la falta de inmediatez por el tiempo \u00a0 transcurrido entre la presentaci\u00f3n de la primera tutela y la segunda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Sala observa que el demandante (i) \u00a0 present\u00f3 la primera acci\u00f3n a tiempo, (ii) fundament\u00f3 la tardanza para la \u00a0 presentaci\u00f3n de la segunda tutela en un hecho nuevo, y (iii) con posterioridad a \u00a0 \u00e9sta present\u00f3 2 tutelas subsiguientes en periodos menores a un a\u00f1o, tiempo que \u00a0 resulta razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. En segundo lugar, cabr\u00eda preguntarse si por tratarse de un \u00a0 asunto pensional, la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del \u00a0 accionante contin\u00faa y es actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, a pesar del paso del tiempo (3 a\u00f1os y 8 meses), el actor present\u00f3 demanda ordinaria laboral y \u00a0 agot\u00f3 todos los recursos a su alcance. Adem\u00e1s, interpuso 4 tutelas sucesivas con \u00a0 el fin de que se estudiara su pretensi\u00f3n. En ese orden de ideas, la \u00a0 diligencia del accionante demuestra que requiere de la indexaci\u00f3n de su primera \u00a0 mesada pensional para asegurar su m\u00ednimo vital, pues su insistencia en la \u00a0 reclamaci\u00f3n del derecho desvirt\u00faa que haya podido vivir dignamente sin contar \u00a0 con ese ingreso mensual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en esta oportunidad el hecho de que el demandante haya \u00a0 solicitado constantemente la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional, prueba \u00a0 que est\u00e1 urgido por el reconocimiento del derecho, raz\u00f3n por la cual la \u00a0 vulneraci\u00f3n alegada es actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. En tercer lugar, en este caso el accionante afirm\u00f3 que el 8 de \u00a0 noviembre de 2012 sufri\u00f3 un infarto agudo al miocardio, motivo por el \u00a0 cual se demor\u00f3 en presentar la segunda acci\u00f3n de tutela, la cual adem\u00e1s \u00a0 se fundament\u00f3 en la expedici\u00f3n de la sentencia T-463 de 2013, que a juicio del \u00a0 actor constituye un hecho jur\u00eddico nuevo que justifica la interposici\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n por segunda vez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. En s\u00edntesis, y siguiendo el precedente que flexibiliz\u00f3 el \u00a0 requisito de inmediatez (sentencias SU-637 y SU-499 \u00a0 de 2016), en esta \u00a0 ocasi\u00f3n el actor present\u00f3 distintas circunstancias que permiten hacer una \u00a0 consideraci\u00f3n especial al estudiar la razonabilidad del tiempo transcurrido \u00a0 entre el hecho que presuntamente vulner\u00f3 sus derechos, esto es, la \u00faltima de las \u00a0 providencias judiciales controvertidas, y la interposici\u00f3n de la tutela. Por \u00a0 consiguiente se satisface el presupuesto de inmediatez.\u201d[65] (Subrayas y negrillas fuera del texto \u00a0 original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. As\u00ed, la Sala \u00a0 encontr\u00f3 que, en el caso concreto, se cumpl\u00edan los requisitos de procedencia por \u00a0 cuanto el actor (i) fue diligente en la presentaci\u00f3n de la primera tutela, (ii) \u00a0 fundament\u00f3 su tardanza en interponer la segunda porque se hab\u00eda presentado un \u00a0 hecho nuevo, (iii) interpuso cuatro solicitudes de amparo sucesivas, mediante \u00a0 las cuales demostr\u00f3 la necesidad de la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional para asegurar su \u00a0 m\u00ednimo vital, por lo que se demuestra que el perjuicio es actual y (iv) debido a \u00a0 que el accionante sufri\u00f3 complicaciones en su salud, era desproporcionado \u00a0 exigirle la presentaci\u00f3n oportuna de la acci\u00f3n en el momento en el que se hab\u00eda \u00a0 configurado el hecho nuevo, con base en el cual fundament\u00f3 su solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Por lo anterior, \u00a0 en la sentencia SU-168 de 2017, se estableci\u00f3 que si bien la Corte ha concluido \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales que versen sobre la \u00a0 eficacia del derecho a la indexaci\u00f3n pueden interponerse incluso varios a\u00f1os \u00a0 despu\u00e9s de proferidos los fallos que negaron esa prestaci\u00f3n; de manera \u00a0 simult\u00e1nea, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que el requisito de inmediatez en el \u00a0 recurso de amparo contra providencia en las que se disputa la indexaci\u00f3n de la \u00a0 primera mesada pensional no pierde por completo su contenido, sino que \u00a0 tambi\u00e9n se debe analizar a partir de las condiciones f\u00e1cticas del caso \u00a0 concreto, \u00a0para demostrar que existieron circunstancias que justificaron la aparente \u00a0 tardanza en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n.[66] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. En el mismo a\u00f1o, mediante sentencia \u00a0 T-179A de 2017[67], \u00a0 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional tom\u00f3 una posici\u00f3n \u00a0 divergente a aquella establecida en la sentencia de unificaci\u00f3n antes citada, al \u00a0 estudiar la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Ra\u00fal Avellaneda Carrillo \u00a0 contra las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0 Bogot\u00e1 y por el Juzgado 3\u00b0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. Dichas providencias \u00a0 negaron al actor la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, al afirmar que \u00a0 esta \u00faltima \u00a0 es un beneficio al que s\u00f3lo pueden acceder las personas a las que se les haya \u00a0 reconocido la pensi\u00f3n en vigencia de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con lo \u00a0 dispuesto por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor consider\u00f3 que las providencias \u00a0 impugnadas en sede de tutela desconocieron la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional establecida en la sentencia C-067 de 1999, que orden\u00f3 la \u00a0 actualizaci\u00f3n de la base salarial para aquellos sectores de la poblaci\u00f3n que no \u00a0 contaban con dicho mecanismo, y las sentencias C-862 de 2006 y C-891A de 2006, \u00a0 que establecieron nuevos criterios para la actualizaci\u00f3n de las pensiones \u00a0 legales causadas a partir de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991. A su vez, \u00a0 argument\u00f3 que hab\u00eda ocurrido un hecho nuevo, que se configur\u00f3 a trav\u00e9s de la \u00a0 sentencia proferida el 16 de abril de 2013 por la Sala Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, con radicado 47709, en la que se dispuso que la indexaci\u00f3n \u00a0 es admisible para las pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el accionante solicit\u00f3 \u00a0 la tutela de sus derechos fundamentales a la vida, al m\u00ednimo vital, a la \u00a0 seguridad social y a la igualdad, y, en consecuencia, pidi\u00f3 que se revocaran los \u00a0 fallos proferidos el 22 de febrero de 2007, por el Juzgado 3\u00b0 Laboral del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1, y el 21 de noviembre de 2008, por la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. En sede de \u00a0 tutela, correspondi\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia conocer del recurso de amparo impetrado por el actor. Esa Corporaci\u00f3n \u00a0 neg\u00f3 la solicitud deprecada, por cuanto encontr\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no \u00a0 cumpl\u00eda con los requisitos de subsidiariedad y de inmediatez. As\u00ed, encontr\u00f3 que \u00a0 el accionante no hab\u00eda interpuesto el recurso de casaci\u00f3n que proced\u00eda para \u00a0 impugnar la decisi\u00f3n del Tribunal y, adicionalmente, que hab\u00eda interpuesto el \u00a0 recurso de amparo siete a\u00f1os despu\u00e9s de haber sido proferida la sentencia de \u00a0 segunda instancia que es controvertida en sede de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del A quo, al \u00a0 asegurar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la \u00a0 inmediatez es un requisito sine qua non para la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, de tal manera que su incumplimiento impide el estudio de los dem\u00e1s \u00a0 aspectos de procedibilidad. Asimismo, afirm\u00f3 que aunque no existe un t\u00e9rmino \u00a0 establecido para acudir a la acci\u00f3n de tutela, ello no implica que se pueda \u00a0 interponer en cualquier tiempo con el pretexto que se trata de la vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales, pues asegur\u00f3 que esto desconocer\u00eda la cosa juzgada y \u00a0 generar\u00eda inestabilidad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Ahora bien, en la \u00a0 sentencia T-179A de 2017, a pesar de que la Sala observ\u00f3 que el lapso \u00a0 transcurrido entre la providencia proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0 de fecha 2008, y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, fechada en 2016, podr\u00eda \u00a0 en principio parecer excesivo, la Corte consider\u00f3 que en este caso se deb\u00eda \u00a0 aplicar lo dispuesto en la sentencia SU-637 de 2016[68], en la \u00a0 que determin\u00f3 que la \u201cjurisprudencia constitucional ha establecido en \u00a0 repetidas oportunidades que en el caso de reclamaciones tendientes al \u00a0 reconocimiento de prestaciones pensionales el requisito de inmediatez \u00a0 adquiere un matiz especial por cuanto la vulneraci\u00f3n puede extenderse en el \u00a0 tiempo, dado el car\u00e1cter peri\u00f3dico de este tipo de prestaciones.\u201d \u00a0 (Subrayas fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, aclar\u00f3 que el requisito \u00a0 de inmediatez en el caso concreto deb\u00eda entenderse satisfecho, por cuanto la mesada \u00a0 pensional es una obligaci\u00f3n de tracto sucesivo y, dada su periodicidad, se ha \u00a0 considerado que el da\u00f1o es continuo y permanente, lo que implica que la vulneraci\u00f3n se \u00a0 mantuvo en el transcurso del tiempo, esto es, desde el 2008 hasta el momento en \u00a0 el que se present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. Por otra parte, en la decisi\u00f3n T\u2013038 \u00a0 de 2017[69], \u00a0 la Corte volvi\u00f3 a la l\u00ednea trazada por la sentencia SU-168 de 2017, cuando \u00a0 conoci\u00f3 de los fallos adoptados en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or \u00a0 Alfredo Rodr\u00edguez Bermeo en contra de las sentencias (i) del 23 de julio de \u00a0 2004, proferida por el Juzgado 7\u00ba Laboral del Circuito de Cali, y (ii) del 9 de \u00a0 noviembre de 2004, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Cali. En esta oportunidad, el accionante argument\u00f3 que \u00a0 dichas providencias vulneraron sus derechos fundamentales al libre desarrollo de \u00a0 la personalidad, a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social, a mantener el \u00a0 poder adquisitivo de la pensi\u00f3n y la protecci\u00f3n especial de las personas de la \u00a0 tercera edad; por cuanto declararon la prescripci\u00f3n de su derecho a la \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, absolviendo al Banco Popular del \u00a0 reconocimiento de dicha indexaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. En este caso, la \u00a0 Corte determin\u00f3 que, si bien se trataba de una pretensi\u00f3n sobre una \u00a0 prestaci\u00f3n de tracto sucesivo, no se acreditaba per se el cumplimiento \u00a0 del requisito de inmediatez. Lo anterior por cuanto las circunstancias del \u00a0 caso concreto demostraron que el accionante esper\u00f3 11 a\u00f1os y 6 meses para \u00a0 interponer la acci\u00f3n de tutela por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales, pero en ning\u00fan momento se acreditaron las excepciones que \u00a0 demostrasen que existi\u00f3 justificaci\u00f3n en la tardanza en la interposici\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. El accionante adujo que la raz\u00f3n para \u00a0 justificar su inactividad en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela fue un \u00a0 hecho nuevo: el reconocimiento del derecho a la indexaci\u00f3n como universal en \u00a0 sentencias de la Corte Constitucional proferidas en el a\u00f1o 2006 y en un fallo de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia dictado en el a\u00f1o 2013. Sin embargo, la Corte \u00a0 encontr\u00f3 que la sentencia del 2013 no era novedosa, pues ya exist\u00edan numerosos \u00a0 precedentes judiciales de la Corte Constitucional que reconoc\u00edan el car\u00e1cter \u00a0 universal del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional (i) \u00a0 sin distinci\u00f3n del origen de la pensi\u00f3n, bien sea que \u00e9sta tuviese una \u00a0 naturaleza legal, convencional o judicial y (ii) sin importar si la pensi\u00f3n fue \u00a0 reconocida antes o despu\u00e9s de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Corte realiz\u00f3 el \u00a0 an\u00e1lisis de la inmediatez a partir de la consideraci\u00f3n de que la sentencia de la \u00a0 Corte Constitucional de 2006 constitu\u00eda el \u201checho nuevo\u201d, frente a lo cual \u00a0 encontr\u00f3 que no se acreditaba el cumplimiento de dicho requisito, en la medida \u00a0 en la que el accionante interpuso la acci\u00f3n de tutela 10 a\u00f1os despu\u00e9s de haberse \u00a0 proferido la sentencia de la Corte Constitucional en 2006, en la que se \u00a0 estableci\u00f3 el alcance al derecho a la indexaci\u00f3n, por lo que esta Corporaci\u00f3n \u00a0 consider\u00f3 que el tiempo para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n frente al \u201checho \u00a0 nuevo\u201d result\u00f3 desproporcionado en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. De la misma \u00a0 manera, la Corte entr\u00f3 a analizar si por tratarse de un asunto pensional, la \u00a0 vulneraci\u00f3n o la amenaza de los derechos fundamentales del accionante continuaba \u00a0 y era actual. Frente a este punto, la Corte consider\u00f3 que, si bien la \u00a0 controversia versa sobre una prestaci\u00f3n de tracto sucesivo, el accionante no \u00a0 demostr\u00f3 que la vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales por causa de la \u00a0 decisi\u00f3n emanada de la providencia demandada de fecha de 2004 se mantuviese en \u00a0 el tiempo, por cuanto se observ\u00f3 que el accionante hab\u00eda tenido la oportunidad \u00a0 de vivir dignamente a partir de la pensi\u00f3n que le hab\u00eda sido reconocida hacia 20 \u00a0 a\u00f1os y no demostr\u00f3 que existiese una afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital por cuenta de \u00a0 la decisi\u00f3n, m\u00e1s aun teniendo en cuenta que hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de 10 a\u00f1os \u00a0 desde la sentencia que reconoci\u00f3 el alcance al derecho a la indexaci\u00f3n de la \u00a0 primera mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. Finalmente, en \u00a0 cuanto a la tercera excepci\u00f3n para la acreditaci\u00f3n de la inmediatez, la Corte \u00a0 encontr\u00f3 que el accionante no demostr\u00f3 estar en una situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta, por lo que la carga de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en un \u00a0 plazo razonable no resultaba desproporcionada para su caso particular. \u00a0 Concretamente, el demandante no explic\u00f3 que tuviera alguna circunstancia que le \u00a0 hubiera impedido presentar la tutela durante m\u00e1s de 11 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. De conformidad \u00a0 con lo anterior, esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia T -038 de 2017, encontr\u00f3 que \u00a0 a pesar de que la controversia versaba sobre un asunto pensional cuya prestaci\u00f3n \u00a0 es de tracto sucesivo, en el caso concreto no se acredit\u00f3 el cumplimiento del \u00a0 requisito de inmediatez debido a que (i) el accionante interpuso la \u00a0 acci\u00f3n de tutela 10 a\u00f1os despu\u00e9s de la providencia de la Corte Constitucional de \u00a0 2006, que \u00e9l precisaba como hecho nuevo; (ii) \u00a0no se demostr\u00f3 que existiera vulneraci\u00f3n actual a los derechos fundamentales del \u00a0 accionante, en la medida en la que no se evidenci\u00f3 que hubiese afectaci\u00f3n a sus \u00a0 medios de subsistencia que lo hubiesen llevado a actuar de manera urgente y \u00a0(iii) el actor no demostr\u00f3 que tuviera alguna circunstancia que le \u00a0 hubiera rendido una carga desproporcionadamente gravosa que le impidiera \u00a0 presentar la tutela durante m\u00e1s de 11 a\u00f1os respecto de la fecha en la que se \u00a0 profiri\u00f3 la sentencia demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. \u00a0En \u00a0 esta misma l\u00ednea, en sentencia SU-069 de 2018[70], la Sala \u00a0 Plena de la Corte Constitucional estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por el \u00a0 se\u00f1or Jorge Hernando Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez en contra de (i) las Salas Laboral, \u00a0 Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia, (ii) la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1 y (iii) las empresas West Pharmaceutical Services Colombia \u00a0 S.A. y West Pharmaceutical Services Inc. En dicha providencia, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 asumi\u00f3 nuevamente la postura que hab\u00eda adoptado en la sentencia SU-168 de 2017 \u00a0 respecto a la necesidad de la convergencia de ciertos presupuestos f\u00e1cticos \u00a0 que deben concurrir para que se entienda que se ha dado cumplimiento al \u00a0 requisito de inmediatez, en los casos en los que se pretende la indexaci\u00f3n \u00a0 de la primera mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. \u00a0El \u00a0 actor consider\u00f3 que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0 a la seguridad social y a la igualdad, por cuanto la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 22 de junio de 2010, no cas\u00f3 el \u00a0 fallo del 31 de marzo de 2009 proferido por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1, el cual hab\u00eda confirmado el fallo de primera instancia \u00a0 emitido por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 del 21 de mayo de 2008, \u00a0 mediante el cual se absolvi\u00f3 a las empresas West Pharmaceutical Services \u00a0 Colombia S.A. y West Pharmaceutical Services Inc. de la obligaci\u00f3n de reconocer \u00a0 al accionante el pago de la indexaci\u00f3n de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, por \u00a0 considerar que al accionante no le asist\u00eda dicho derecho, al haber obtenido la \u00a0 pensi\u00f3n antes de la vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. \u00a0En \u00a0 el mes de abril de 2011, el actor present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en contra de (i) \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, (ii) el Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1, (iii) el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y (iv) \u00a0 las empresas West Pharmaceutical Services Colombia S.A. y West Pharmaceutical \u00a0 Services Inc. En primera instancia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, pues consider\u00f3 que la misma \u00a0 no cumpl\u00eda con el requisito de inmediatez y no se advert\u00eda vulneraci\u00f3n alguna a \u00a0 los derechos fundamentales del accionante. En segunda instancia, la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil de la misma Corporaci\u00f3n, mediante providencia del 8 de junio de \u00a0 2011, declar\u00f3 la nulidad de lo actuado, al considerar que no proced\u00eda la \u00a0 acci\u00f3n de tutela frente a las decisiones de la autoridad de cierre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. En sede de \u00a0 revisi\u00f3n, para resolver sobre de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en este \u00a0 caso concreto, particularmente en lo que respecta al cumplimiento del \u00a0 requisito de inmediatez, la Corte reiter\u00f3 lo dispuesto en la jurisprudencia \u00a0 constitucional en cuanto a la necesidad de presentar la acci\u00f3n de tutela de \u00a0 manera oportuna y razonable, precisando que dicho requisito de inmediatez \u00a0 hace parte de la naturaleza misma de la acci\u00f3n de tutela. No obstante lo \u00a0 anterior, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n retom\u00f3 lo que hab\u00eda dispuesto frente a la \u00a0 flexibilizaci\u00f3n del requisito de inmediatez en los casos en los que la \u00a0 vulneraci\u00f3n es continua y actual, como cuando se pretende la indexaci\u00f3n de la \u00a0 primera mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. Ahora bien, es \u00a0 importante precisar que en la sentencia SU-069 de 2018, la Sala Plena tuvo en \u00a0 cuenta las condiciones f\u00e1cticas del caso concreto para determinar el \u00a0 cumplimiento del requisito de inmediatez, adicional a admitir el \u00a0 reconocimiento de que el da\u00f1o al derecho fundamental era actual por tratarse de \u00a0 una controversia que versaba sobre derechos pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte observ\u00f3 que (i) el \u00a0 accionante hab\u00eda sido diligente en el seguimiento del proceso y en la \u00a0 presentaci\u00f3n de los recursos correspondientes para impugnar las decisiones que \u00a0 le negaban el reconocimiento a la indexaci\u00f3n de la primera mesada de su pensi\u00f3n \u00a0 sanci\u00f3n y (ii) que hab\u00eda fundamentado la solicitud de amparo en un \u00a0 hecho nuevo, que correspond\u00eda al hecho que la Corte profiri\u00f3 la sentencia \u00a0 T \u2013 114 de 2016[71]. \u00a0 Adicionalmente, (iii) se evidenci\u00f3 que el actor era una persona de la \u00a0 tercera edad y se encontraba en una situaci\u00f3n de salud complicada, que lo \u00a0 convert\u00eda en un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En palabras de la Sala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) se observa que el actor present\u00f3 la primera acci\u00f3n de tutela \u00a0 oportunamente y fundament\u00f3 su pretensi\u00f3n en la sentencia T-114 de 2016, que para \u00a0 el mismo constitu\u00eda un hecho nuevo. Es decir ha sido diligente en \u00a0 gestionar la indexaci\u00f3n de su mesada pensional, lo cual demuestra la \u00a0 necesidad de la misma para garantizarse su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, debe repararse que: (i) el \u00a0 accionante es una persona de la tercera edad (80 a\u00f1os); (ii) con problemas de \u00a0 salud que le impiden laborar para aumentar sus ingresos, es decir, se trata \u00a0 de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional conforme con el art\u00edculo \u00a0 46 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por tanto, la exigencia en estudio se \u00a0 flexibiliza, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n; y (iii) el objeto \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela es la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, que por \u00a0 ser una prestaci\u00f3n de tracto sucesivo se actualiza d\u00eda a d\u00eda y, por ello, la \u00a0 afectaci\u00f3n se mantiene en el tiempo. En esas condiciones, se da por superado el requisito de inmediatez.\u201d[72](Subrayas y negrillas fuera del texto \u00a0 original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. De conformidad con lo anterior, se puede \u00a0 observar que si bien en la sentencia SU-069 de 2018, la Sala utiliza el criterio \u00a0 de flexibilidad en el an\u00e1lisis del requisito de inmediatez, por tratarse de una \u00a0 controversia que versaba sobre la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, \u00a0 dicha flexibilizaci\u00f3n no se hace de manera absoluta, sino que adem\u00e1s se \u00a0 fundamenta en los presupuestos f\u00e1cticos del caso concreto que justifican la \u00a0 aparente tardanza del accionante en interponer la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. La Sala Plena, \u00a0 conforme a las consideraciones anteriores, advierte que es necesario unificar la \u00a0 postura sobre la valoraci\u00f3n del requisito de inmediatez en el escenario \u00a0 analizado, en el que se cuestionan los efectos de decisiones de la justicia \u00a0 ordinaria que deciden asuntos de \u00edndole pensional. Ello debido a que es posible \u00a0 verificar posturas divergentes sobre la materia, las cuales gravitan en dos \u00a0 posiciones definidas: aquella que considera que la naturaleza peri\u00f3dica de la \u00a0 prestaci\u00f3n es circunstancia suficiente para considerar acreditada la condici\u00f3n \u00a0 de inmediatez; y otra que exige adicionar a dicha naturaleza la comprobaci\u00f3n de \u00a0 condiciones f\u00e1cticas que demuestren la imposibilidad de haber acudido \u00a0 oportunamente a la jurisdicci\u00f3n constitucional. De acuerdo con esta segunda \u00a0 postura, si bien se acepta que el car\u00e1cter pensional de la pretensi\u00f3n permite \u00a0 acreditar el cumplimiento del requisito de inmediatez bajo una perspectiva menos \u00a0 r\u00edgida que la exigida en otros supuestos de tutela contra decisiones judiciales, \u00a0 en todo caso es imperativo acreditar las citadas condiciones f\u00e1cticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. De esta forma, la \u00a0 Sala concluye que, a partir de la l\u00ednea jurisprudencial trazada por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en las sentencias T-088 de 2017[73], \u00a0 SU-168 de 2017[74], \u00a0 T-038 de 2017[75] \u00a0y SU-069 de 2018[76], \u00a0 en el an\u00e1lisis del requisito de inmediatez de las acciones de tutela \u00a0 contra providencias judiciales que niegan la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional y en las cuales ha transcurrido un tiempo considerable entre la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y la sentencia que constituye el hecho \u00a0 vulneratorio de los derechos fundamentales, el juez constitucional deber\u00e1 tener \u00a0 en cuenta, entre otros, los siguientes elementos, que son de naturaleza \u00a0 enunciativa y su valoraci\u00f3n se encuentra sujeta a cada caso concreto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Que exista una raz\u00f3n justificada que explique por qu\u00e9 el accionante no \u00a0 interpuso la acci\u00f3n de tutela dentro de un plazo razonable y justifique la \u00a0 tardanza en actuar. Dicha justificaci\u00f3n puede fundamentarse en la \u00a0 ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, en la incapacidad o \u00a0 imposibilidad del actor para interponer la tutela en un t\u00e9rmino razonable o en \u00a0 la ocurrencia de un hecho nuevo que cambie de manera dr\u00e1stica las \u00a0 circunstancias del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en el evento en el que el accionante justifique la tardanza en \u00a0 interponer la acci\u00f3n constitucional en un hecho nuevo, se deber\u00e1 evidenciar que \u00a0 la haya interpuesto dentro de un t\u00e9rmino razonable frente a la ocurrencia del \u00a0 hecho nuevo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Que durante el tiempo en el que se present\u00f3 la tardanza en la interposici\u00f3n de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, se evidencie que existi\u00f3 diligencia de parte del \u00a0 accionante en la gesti\u00f3n del reconocimiento de la indexaci\u00f3n de su mesada \u00a0 pensional, a trav\u00e9s de la formulaci\u00f3n de las acciones ordinarias que sean \u00a0 pertinentes para ese prop\u00f3sito. Este criterio contribuye a demostrar, en \u00a0 principio, \u00a0el car\u00e1cter actual y permanente del da\u00f1o causado al accionante por la \u00a0 vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en el que haya habido ausencia de actividad por parte del accionante \u00a0 en la tramitaci\u00f3n de la indexaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, que se deba a circunstancias \u00a0 que constituyan un evento de fuerza mayor o caso fortuito, o que se presente \u00a0 debido a la incapacidad o imposibilidad del actor de realizar dichos tr\u00e1mites; \u00a0 el juez constitucional tendr\u00e1 en cuenta estas circunstancias para analizar este \u00a0 criterio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Que se acredite la existencia de circunstancias que ubiquen al accionante en \u00a0 una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, por cuenta de la cual resulte \u00a0 desproporcionado solicitarle la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela dentro de \u00a0 un plazo razonable. Dicha \u00a0 circunstancia se puede acreditar, bien sea por una condici\u00f3n de salud f\u00edsica o \u00a0 mental, as\u00ed como por una situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica desfavorable, que vuelva \u00a0 desproporcionadamente arbitrario exigir la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n en un \u00a0 plazo razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. Ahora bien, a partir de las sub-reglas \u00a0 expuestas anteriormente, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el fundamento \u00a0 jur\u00eddico 17 de esta providencia, es importante plantear el an\u00e1lisis del \u00a0 requisito de inmediatez para la procedencia del caso del se\u00f1or Wilfram Mendoza \u00a0 Mu\u00f1oz, a partir de los tres eventos que ha reconocido la \u00a0 jurisprudencia en los que, a pesar de que la tutela haya sido interpuesta \u00a0 despu\u00e9s de un tiempo considerable desde la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental, \u00e9sta resulta procedente debido a las particulares circunstancias \u00a0 del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por cuanto, en aplicaci\u00f3n de \u00a0 lo dispuesto por la Corte en sentencias T-088 de 2017, SU-168 de 2017, T-038 \u00a0 de 2017 y SU-069 de 2018, a pesar de que la controversia en el caso concreto \u00a0 recae sobre un derecho pensional de car\u00e1cter prestacional que se considera de \u00a0 tracto sucesivo, \u00e9sta sola circunstancia no soluciona el problema relacionado \u00a0 con la inmediatez, m\u00e1s aun trat\u00e1ndose de una tutela contra providencia judicial. \u00a0 De ser as\u00ed, esto significar\u00eda que la Corte permitiera la impugnaci\u00f3n por v\u00eda de \u00a0 tutela de una providencia judicial en firme, aun cuando (i) haya transcurrido un \u00a0 lapso de tiempo considerable entre la fecha en la que se profiri\u00f3 la sentencia y \u00a0 la fecha en la que se interpone la acci\u00f3n de tutela y (ii) no se acrediten \u00a0 circunstancias especiales que expliquen, de manera razonable, por qu\u00e9 ocurri\u00f3 la \u00a0 aparente tardanza por parte del accionante en la presentaci\u00f3n oportuna de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. En estas circunstancias, se estar\u00eda ante una afectaci\u00f3n \u00a0 desproporcionada del principio de cosa juzgada y ante la virtual interinidad de \u00a0 las decisiones que adoptan los jueces, en particular las altas cortes de \u00a0 justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. Por lo anterior, \u00a0 de acuerdo con lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional[77], \u00a0 una acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial que niega el derecho a la \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional es procedente, as\u00ed haya pasado un \u00a0 tiempo considerable entre la fecha de la sentencia que ocasion\u00f3 la vulneraci\u00f3n \u00a0 del derecho fundamental y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, cuando, entre \u00a0 otras circunstancias, (i) existan razones v\u00e1lidas para la inactividad, \u00a0 entre \u00e9stas la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que \u00a0 hubiere cambiado dr\u00e1sticamente las circunstancias previas, y que la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n se haya realizado dentro de un tiempo razonable \u00a0 contado a partir de la ocurrencia del hecho nuevo; (ii) la vulneraci\u00f3n o \u00a0 amenaza de los derechos fundamentales del accionante contin\u00faa y es actual, o \u00a0 (iii) \u00a0la carga de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en un plazo razonable \u00a0 resulta desproporcionada, dada la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se \u00a0 encuentra el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. As\u00ed las cosas, de \u00a0 conformidad con todo lo expuesto en este ac\u00e1pite, se hace imprescindible \u00a0 precisar la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en el sentido de que se admita \u00a0 razonada y razonablemente la flexibilidad en el an\u00e1lisis del requisito de \u00a0 inmediatez en las tutelas contra providencias judiciales que niegan la \u00a0 indexaci\u00f3n de la pensi\u00f3n. En efecto, debe entenderse que dicha \u00a0 flexibilizaci\u00f3n no se puede reconocer a tal punto de desconocer por absoluto el \u00a0 contenido esencial del principio de cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, no se trata de la \u00a0 contabilizaci\u00f3n de un t\u00e9rmino espec\u00edfico y fijo para dar por satisfecho el \u00a0 requisito de inmediatez. En contrario, lo que exige del juez constitucional \u00a0 es que verifique que en el caso concreto confluyan determinadas condiciones \u00a0 f\u00e1cticas que permitan establecer que el accionante se encuentra en \u00a0 circunstancias que validen razonablemente su inactividad frente a la \u00a0 interposici\u00f3n de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. Es de aclarar que \u00a0 con esta interpretaci\u00f3n, la Corte no autoriza el ejercicio de conductas abusivas \u00a0 por parte de las entidades o autoridades que han negado la indexaci\u00f3n de la \u00a0 pensi\u00f3n. De hecho, esta Corporaci\u00f3n considera que la afectaci\u00f3n actual a los \u00a0 derechos fundamentales del accionante se verifica en los casos en los que se \u00a0 presentan circunstancias de vulnerabilidad por parte del actor y en los que se \u00a0 observa un abuso manifiesto de la posici\u00f3n de quien niega el derecho pensional a \u00a0 la indexaci\u00f3n. Incluso, puede plantearse v\u00e1lidamente que dichas pr\u00e1cticas \u00a0 abusivas, en cuanto dejan al pensionado en una situaci\u00f3n de abierta \u00a0 vulnerabilidad ante las decisiones de las entidades de seguridad social, son \u00a0 circunstancias f\u00e1cticas suficientes para acreditar la razonabilidad en la \u00a0 tardanza para acudir ante la jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por dem\u00e1s, como fue mencionado en esta \u00a0 providencia, hay elementos a considerar por parte del juez constitucional para \u00a0 entender la actual violaci\u00f3n del derecho frente a la indexaci\u00f3n de la primera \u00a0 mesada pensional. De acuerdo con lo anterior, si el juez de tutela observa, \u00a0 entre otras circunstancias, que el accionante (i) demand\u00f3 a la entidad que le ha \u00a0 negado la indexaci\u00f3n, (ii) fue diligente en el tr\u00e1mite para obtener este \u00a0 cometido y (iii) expres\u00f3 su afectaci\u00f3n y las circunstancias de vulnerabilidad \u00a0 que explican, de manera razonable, su aparente tardanza en la interposici\u00f3n de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, se podr\u00e1 entender que la misma procede aun cuando se haya \u00a0 presentado el recurso de amparo en un lapso de tiempo considerable despu\u00e9s de \u00a0 proferida la sentencia que se considera vulneratoria de los derechos del \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. Con todo, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n reitera lo dispuesto por la Corte sobre el requisito de inmediatez \u00a0 en \u00a0la sentencia T-412 de 2018[78], \u00a0 en la cual se procedi\u00f3 con la revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela promovida por el \u00a0 se\u00f1or Antonio Chilito Chilito en contra de Colpensiones, con el fin de que se \u00a0 protegieran los derechos del accionante al debido proceso, al m\u00ednimo vital m\u00f3vil \u00a0 y a la seguridad social y, en consecuencia, se le reconociera y pagara la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez a la que consider\u00f3 tener derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el recurso de amparo fue \u00a0 declarado improcedente por el juez de tutela de primera instancia, al encontrar \u00a0 que el lapso de 17 meses entre la sentencia de segunda instancia que hab\u00eda \u00a0 confirmado la decisi\u00f3n de no reconocerle la pensi\u00f3n y el momento en el que se \u00a0 interpuso la acci\u00f3n, no resultaba razonable. El juez de segunda instancia no se \u00a0 pronunci\u00f3 sobre la inmediatez, pero neg\u00f3 el amparo porque se incumpli\u00f3 el \u00a0 requisito de la subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante tener en cuenta que la apoderada del \u00a0 accionante hab\u00eda solicitado que se tuvieran en cuenta las particularidades \u00a0 m\u00e9dicas registradas en la historia cl\u00ednica de su mandante y la dif\u00edcil situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica que afrontaba el actor y, especialmente, el hecho de que, actualmente, \u00a0 asum\u00eda el pago de un canon de arrendamiento, servicios p\u00fablicos y alimentaci\u00f3n y \u00a0 no ten\u00eda una fuente estable de ingresos para asumir dichas obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, al \u00a0 estudiar el requisito de inmediatez en la sentencia T-412 de 2018, la Corte \u00a0 Constitucional consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa definici\u00f3n acerca de cu\u00e1l es el t\u00e9rmino \u201crazonable\u201d que debe mediar entre \u00a0 la fecha de ocurrencia de la presunta afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales y \u00a0 su cuestionamiento en sede de tutela no ha sido pac\u00edfica en la jurisprudencia. \u00a0 Por tal raz\u00f3n, de manera abstracta y previa, este solo puede catalogarse \u00a0 como prima facie, pues su valoraci\u00f3n concreta est\u00e1 sujeta a las \u00a0 circunstancias espec\u00edficas del caso, a las condiciones del tutelante (en \u00a0 especial a su situaci\u00f3n concreta de vulnerabilidad), a los intereses jur\u00eddicos \u00a0 creados a favor de terceros por la actuaci\u00f3n que se cuestiona y a la \u00a0 jurisprudencia constitucional en casos an\u00e1logos. La jurisprudencia de esta \u00a0 Corte ha sido enf\u00e1tica en afirmar que la acci\u00f3n de tutela debe presentarse \u00a0 dentro de un t\u00e9rmino oportuno, justo y razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. En primer lugar, \u00a0 [la Corte] ha considerado como relevantes, los siguientes [para \u00a0 determinar si la demanda se present\u00f3 en un \u00a0 t\u00e9rmino razonable, oportuno y justo]: \u201c(i) si el ejercicio inoportuno de la \u00a0 acci\u00f3n implica una eventual violaci\u00f3n de los derechos de terceros; (ii) cu\u00e1nto \u00a0 tiempo trascurri\u00f3 entre la expedici\u00f3n de una sentencia de unificaci\u00f3n novedosa \u00a0 de esta Corte sobre una materia discutida y la presentaci\u00f3n del amparo; (iii) \u00a0 cu\u00e1nto tiempo pas\u00f3 entre el momento en el cual surgi\u00f3 el fundamento de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela y la interposici\u00f3n de esta \u00faltima; o (iv) cu\u00e1l ha sido el lapso que la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte ha juzgado irrazonable en casos similares al que \u00a0 est\u00e1 por resolverse\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. En segundo lugar, para los mismos fines, tambi\u00e9n ha considerado como \u00a0 relevantes, estos otros: \u201c(i) si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de \u00a0 los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el n\u00facleo esencial \u00a0 de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; (iii) si existe un nexo \u00a0 causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 surgi\u00f3 despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los derechos \u00a0 fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de \u00a0 interposici\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. En tercer lugar, ha considerado, tambi\u00e9n, como relevantes, estos: \u201ci) \u00a0 la pertenencia del actor a un grupo vulnerable; ii) las situaciones personales o \u00a0 coyunturales que le hayan impedido acudir de forma inmediata ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n constitucional; iii) el aislamiento \u00a0 geogr\u00e1fico; iv) la vulnerabilidad econ\u00f3mica, adem\u00e1s de la \u00a0 persistencia o agravaci\u00f3n de la situaci\u00f3n del actor; v) la eventual \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos de terceros; vi) la ausencia absoluta de diligencia por \u00a0 parte del afectado; y vii) la posibilidad de que el amparo represente una seria \u00a0 afectaci\u00f3n a la seguridad jur\u00eddica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. En cuarto lugar, ha considerado como relevantes, igualmente, los siguientes \u00a0 criterios: \u201c(i) que se demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y \u00a0 que, pese a que el hecho que la origin\u00f3 por primera vez es muy antiguo respecto \u00a0 de la presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n desfavorable del actor derivada \u00a0 del irrespeto por sus derechos, contin\u00faa y es actual[;] y (ii) que la especial \u00a0 situaci\u00f3n de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos \u00a0 fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de \u00a0 acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, \u00a0 minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros\u201d[79]. (Subrayas y \u00a0 negrillas fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por dem\u00e1s, al igual que en la \u00a0 sentencia T-412 de 2018, la Corte Constitucional reitera la necesidad de aclarar \u00a0 que la imprescriptibilidad que se predica de los derechos pensionales no se \u00a0 extiende a la acci\u00f3n de tutela, por cuanto no es correcto derivar que la \u00a0 posibilidad de reclamar los derechos pensionales por v\u00eda de tutela se puede \u00a0 ejercer en \u201ccualquier momento\u201d, solo por el hecho de que lo que se \u00a0 persigue es el reconocimiento de una prestaci\u00f3n de esa naturaleza[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Corte \u00a0 concluye que el hecho de que el requisito de inmediatez no se entienda de manera \u00a0 demasiado amplia no significa que ese presupuesto no puede flexibilizarse, pues \u00a0 esto ser\u00e1 posible si de por medio se presentan circunstancias particulares que \u00a0 expliquen razonablemente la inactividad del accionante. En los t\u00e9rminos de la \u00a0 sentencia T-412 de 2018, se reitera lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c53. Lo dicho antes no desconoce lo se\u00f1alado en las sentencias SU-428 de \u00a0 2016 y SU-654 de 2017, seg\u00fan las cuales, eventualmente es procedente \u00a0 flexibilizar el requisito de inmediatez ante circunstancias personales \u00a0 especiales de los accionantes. En casos como el de la referencia, en los que \u00a0 no se presentan las circunstancias acreditadas en aquellas sentencias de \u00a0 unificaci\u00f3n, no se puede flexibilizar el requisito de inmediatez con fundamento \u00a0 en el criterio del \u201cda\u00f1o actual y permanente\u201d por la sola consideraci\u00f3n \u00a0 relativa a la imprescriptibilidad del derecho pensional, as\u00ed como tampoco por el \u00a0 hecho de que el demandante contin\u00fae sin obtener la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que \u00a0 pretende. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. Lo anterior, claro est\u00e1, sin perjuicio de los casos en los que el juez \u00a0 de tutela advierta, por un lado, una anomal\u00eda de tal entidad que implique la \u00a0 afectaci\u00f3n palmaria o la vulneraci\u00f3n grave del derecho en cuesti\u00f3n y, por el \u00a0 otro, que la parte actora se encuentre en condiciones de vulnerabilidad. Lo \u00a0 que corresponde en estos eventos, entonces, es valorar las circunstancias \u00a0 especiales del caso seg\u00fan las pruebas obrantes en el expediente, y determinar si \u00a0 se puede o no flexibilizar el requisito de inmediatez, ante la presencia de un \u00a0 da\u00f1o \u201cactual y permanente.\u201d[81] (Subrayas fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. De esta manera, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 concluye que el hecho de admitir la acreditaci\u00f3n del requisito de inmediatez en \u00a0 las tutelas contra providencias judiciales que niegan la indexaci\u00f3n de la \u00a0 pensi\u00f3n, \u00fanicamente por tratarse de una controversia que versa sobre \u00a0 prestaciones pensionales, sin ninguna consideraci\u00f3n o exigencia respecto de los \u00a0 supuestos f\u00e1cticos que permitan establecer su cumplimiento, generar\u00eda una \u00a0 circunstancia inadmisible en la que se permitir\u00eda la permanente interinidad de \u00a0 las decisiones judiciales, las cuales podr\u00edan resultar impugnadas en cualquier \u00a0 momento, sin importar el tiempo que transcurra desde la fecha en la que fueron \u00a0 proferidas y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, al margen de las \u00a0 condiciones f\u00e1cticas de quien reclama la protecci\u00f3n constitucional de sus \u00a0 derechos. Esto configurar\u00eda una clara desproporci\u00f3n entre la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos pensionales y la vigencia de los principios de cosa juzgada y de \u00a0 seguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n la Sala estudiar\u00e1 si \u00a0 concurre alguno de los escenarios descritos en el caso que se analiza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. En primer lugar, para \u00a0 justificar la inactividad del accionante frente a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela en contra de la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia del 14 de junio de 2011, el accionante argument\u00f3 que existi\u00f3 \u00a0 un hecho nuevo que se configur\u00f3 con la sentencia SU \u2013 1073 de 2012, que \u201ccre\u00f3 \u00a0 una nueva situaci\u00f3n jur\u00eddica frente al reconocimiento al pago de la indexaci\u00f3n \u00a0 de la primera mesada previas con anterioridad a la entrada en vigencia de la \u00a0 constituci\u00f3n del 91 y la ley 100 del 93 y a pesar que hayan transcurrido 6 a\u00f1os \u00a0 desde el fallo del 14 de junio de 2011 que se le realiz\u00f3 el reconocimiento de \u00a0 pensi\u00f3n de vejez hasta en este momento en que se presenta esta acci\u00f3n \u00a0 constitucional.\u201d[82] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, si bien el \u00a0 accionante adujo que la sentencia SU\u20131073 de 2012 constitu\u00eda un hecho nuevo que \u00a0 cambiaba dr\u00e1sticamente las circunstancias previas de su caso, tambi\u00e9n es cierto \u00a0 que el propio actor manifest\u00f3 en su relaci\u00f3n de los hechos de su escrito de \u00a0 tutela, que exist\u00edan sentencias de la Corte Constitucional que ya estaban \u00a0 vigentes y que ordenaban la exigibilidad de la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 de las pensiones reconocidas antes de 1991, lo cual obligaba a las autoridades a \u00a0 hacer este reconocimiento. Particularmente, el accionante cit\u00f3 las sentencias \u00a0 T\u2013098 de 2005, C\u2013862 de 2006, T\u2013183 de 2012, T\u2013529 de 2014, T\u2013114 de 2016 y \u00a0 T\u2013621 de 2016, lo cual demuestra que el accionante ten\u00eda conocimiento de \u00a0 pronunciamientos anteriores de la Corte Constitucional que reconoc\u00edan el derecho \u00a0 a la indexaci\u00f3n de la primera mesada en pensiones causadas antes del 1991, como \u00a0 por ejemplo las sentencias proferidas en el a\u00f1o 2005 y 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala observa que la \u00a0 raz\u00f3n puesta de presente por el accionante para justificar su tardanza no \u00a0 desvirt\u00faa la falta de inmediatez. As\u00ed, no se puede afirmar que la sentencia \u00a0 SU\u20131073 de 2012 constituye, para el accionante, un hecho nuevo que genere un \u00a0 cambio dr\u00e1stico en las circunstancias del caso, ya que el mismo actor reconoce \u00a0 en su escrito de tutela que existen decisiones anteriores al a\u00f1o 2012, en las \u00a0 que se hab\u00eda reconocido el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada que \u00e9l \u00a0 busca le sea reconocida a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n de tutela. En \u00a0 consecuencia, no se puede afirmar que la sentencia SU -1073 de 2012 hubiese \u00a0 constituido un hecho nuevo en el caso concreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si resultara admisible que la \u00a0 sentencia proferida por la Corte Constitucional en 2012 constituye un hecho \u00a0 nuevo, lo cierto es que a\u00fan es desproporcionado que el actor haya acudido a la \u00a0 tutela tras cinco a\u00f1os de que la jurisprudencia de la Corte hubiera aclarado el \u00a0 alcance del derecho a la indexaci\u00f3n y, en particular, el derecho que le acude a \u00a0 aquellos pensionados cuya pensi\u00f3n se caus\u00f3 con anterioridad al a\u00f1o 1991. Es por \u00a0 ello que no es de recibo para la Sala que, en el caso particular del accionante, \u00a0 se acredite la existencia de un hecho nuevo que haya cambiado dr\u00e1sticamente las \u00a0 circunstancias del caso, por lo que habr\u00e1 que proceder a analizar los dos otros \u00a0 eventos reconocidos por la Corte para aceptar la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela a pesar de que haya transcurrido un tiempo considerable entre el hecho \u00a0 generador de la vulneraci\u00f3n y la interposici\u00f3n del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. En segundo lugar, se \u00a0 hace necesario analizar si, teniendo en cuenta la jurisprudencia que ha sido \u00a0 proferida por esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el car\u00e1cter actual y continuo de \u00a0 la amenaza o da\u00f1o a los derechos fundamentales cuando se trata de una \u00a0 controversia sobre una prestaci\u00f3n de car\u00e1cter pensional, se puede determinar si \u00a0 en este caso se cumple o no con el requisito de inmediatez por tratarse de una \u00a0 controversia que versa sobre la indexaci\u00f3n de la primera mesada de la pensi\u00f3n \u00a0 sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se atiende a los hechos del caso del \u00a0 se\u00f1or Wilfram Mendoza Mu\u00f1oz, se puede observar que, a pesar de que el actor \u00a0 demand\u00f3 la indexaci\u00f3n de la primera mesada de la pensi\u00f3n, en principio \u00a0 no demostr\u00f3 que dicha circunstancia le generara vulneraci\u00f3n a sus derechos \u00a0 fundamentales, en tanto aparentemente no le impuso una situaci\u00f3n incompatible \u00a0 con la vigencia de su m\u00ednimo vital. Esto debido a que, en principio, no \u00a0 acredit\u00f3 que la diferencia de pago entre la mesada que recibe actualmente y la \u00a0 mesada indexada afectara su m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la Sala observa que, dado el \u00a0 tiempo considerable que ha transcurrido entre la providencia de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 14 de junio de 2011 y la \u00a0 interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, y teniendo en cuenta la \u00a0 inactividad del accionante en la gesti\u00f3n de la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 de su pensi\u00f3n sanci\u00f3n, salvo la comunicaci\u00f3n que \u00e9ste radic\u00f3 ante el Banco \u00a0 Popular en el mes de diciembre de 2015; resulta desproporcionado afirmar que el \u00a0 accionante se encuentra urgido por la necesidad de obtener la indexaci\u00f3n y que, \u00a0 por ende, en principio no queda demostrado por la parte actora que la afectaci\u00f3n \u00a0 a sus derechos fundamentales haya permanecido en el tiempo por cuenta de dicha \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. A \u00a0 partir de lo expuesto en esta providencia, la Sala encuentra que, en esta \u00a0 oportunidad, el hecho de que el accionante haya percibido por nueve a\u00f1os el pago \u00a0 de su pensi\u00f3n sanci\u00f3n sin la indexaci\u00f3n desde el 14 de junio de 2011, fecha en \u00a0 la que se confirm\u00f3 su derecho al pago de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n por parte del Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sumado a su inactividad \u00a0 durante m\u00e1s de seis a\u00f1os, es suficiente para determinar, prima facie, que \u00a0 no hay apariencia de afectaci\u00f3n actual a los derechos fundamentales al \u00a0 m\u00ednimo vital y a la seguridad social del se\u00f1or Mendoza Mu\u00f1oz, de modo que sea \u00a0 viable la flexibilizaci\u00f3n del requisito de inmediatez y, por ende, el \u00a0 reconocimiento del derecho a la indexaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. En efecto, a \u00a0 partir de los hechos[83] \u00a0se evidencia que el actor devenga un ingreso proveniente de la pensi\u00f3n \u00a0 sanci\u00f3n reconocida por la entidad accionada y el ISS, al que se ajust\u00f3 en el \u00a0 transcurso de estos seis a\u00f1os y, en esa medida, podr\u00eda decirse que, en \u00a0 principio, no parece verse afectado su derecho a la seguridad social en \u00a0 pensi\u00f3n ni su derecho al m\u00ednimo vital. De esta manera, en su caso \u00a0 particular, la Corte encuentra que el hecho presuntamente vulnerador, que es la \u00a0 providencia judicial, data de 2011, por lo cual la vulneraci\u00f3n no es actual. \u00a0 Adicionalmente, la Corte pudo observar que, en el caso concreto, el accionante \u00a0 permaneci\u00f3 inactivo durante m\u00e1s de cuatro a\u00f1os, en los que no realiz\u00f3 alg\u00fan tipo \u00a0 de gesti\u00f3n para obtener la indexaci\u00f3n de su mesada pensional. As\u00ed, solo hasta el \u00a0 14 de diciembre de 2015, el actor present\u00f3 una comunicaci\u00f3n ante el Banco \u00a0 Popular, aduciendo que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la \u00a0 sentencia 763 del 2013, retom\u00f3 \u201cla jurisprudencia con anterioridad a 1999, y \u00a0 fija la indexaci\u00f3n respecto de todo tipo de pensiones aun con anterioridad a la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991\u201d.[84] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que el accionante \u00a0 esper\u00f3 cuatro a\u00f1os y medio desde que la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia profiri\u00f3 la sentencia del 14 de junio de 2011, la cual es controvertida \u00a0 en la presente acci\u00f3n de tutela, para realizar cualquier tipo de gesti\u00f3n frente \u00a0 a la indexaci\u00f3n. A su vez, el actor tard\u00f3 un a\u00f1o y seis meses en interponer una \u00a0 acci\u00f3n de tutela en contra del Banco Popular, despu\u00e9s de recibir la comunicaci\u00f3n \u00a0 del 18 de diciembre de 2015, en la que dicha entidad financiera rechaza la \u00a0 solicitud de indexaci\u00f3n, con base en una sentencia en firme del m\u00e1ximo \u00f3rgano de \u00a0 la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Todo esto al final suma un total de seis a\u00f1os entre \u00a0 la fecha en la que se profiri\u00f3 la sentencia aqu\u00ed demandada y la presentaci\u00f3n de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela por parte del accionante, lo cual demuestra, en cierta \u00a0 medida, la aparente falta de urgencia con la cual el actor solicita la \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y, por ende, desvirt\u00faa el car\u00e1cter \u00a0 actual del da\u00f1o infringido a sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. En tercer lugar, no se verific\u00f3 que el accionante estuviese en una situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta, por lo que la carga de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en un \u00a0 plazo razonable no resultaba desproporcionada para su caso particular. \u00a0 Concretamente, el accionante no manifest\u00f3 que tuviera una circunstancia que \u00a0 le hubiera impedido presentar la tutela durante un periodo de seis a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0 misma manera, no se evidencia que el actor haya acreditado estar en una \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad manifiesta, la cual, a partir del precedente \u00a0 expuesto, es uno de los elementos a tener en cuenta por el juez constitucional \u00a0 para la flexibilizaci\u00f3n del requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. \u00a0En consecuencia, a partir de lo \u00a0 expuesto en este ac\u00e1pite, en el caso concreto no se acredit\u00f3 la existencia de \u00a0 circunstancias particulares que justificaran que se admitiera hacer una \u00a0 consideraci\u00f3n especial al estudiar la razonabilidad del tiempo transcurrido \u00a0 entre el hecho que presuntamente vulner\u00f3 los derechos del accionante, esto es, \u00a0 la fecha de la providencia judicial controvertida en esta acci\u00f3n, y la \u00a0 interposici\u00f3n de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la decisi\u00f3n judicial hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada y \u00a0 no fue controvertida por las partes durante seis a\u00f1os, por lo que no resulta \u00a0 admisible que \u00e9sta sea reiteradamente discutida en sede de tutela, sin ninguna \u00a0 consideraci\u00f3n acerca de la razonabilidad de la oportunidad en la que se present\u00f3 \u00a0 la acci\u00f3n o la existencia de razones v\u00e1lidas para la tardanza en la presentaci\u00f3n \u00a0 de la misma, resultando desproporcionada la carga respecto a la protecci\u00f3n al \u00a0 principio de cosa juzgada y del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, no se verific\u00f3 la ocurrencia de una pr\u00e1ctica abusiva por parte \u00a0 del Banco Popular en relaci\u00f3n con la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, \u00a0 debido a que la negativa de la entidad a acceder a la pretensi\u00f3n del accionante \u00a0 de indexar la pensi\u00f3n se fundament\u00f3 en la aplicaci\u00f3n de una decisi\u00f3n en firme de \u00a0 la justicia ordinaria laboral, correspondiente al fallo de casaci\u00f3n proferido \u00a0 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 14 de junio \u00a0 de 2011. As\u00ed, no se puede afirmar que el accionante fue puesto en una situaci\u00f3n \u00a0 de vulnerabilidad por causa de la decisi\u00f3n de la entidad accionada, por cuanto \u00a0 la misma resulta abusiva ni desproporcionada, en tanto se justifica en el \u00a0 acatamiento de una decisi\u00f3n del alto tribunal de la justicia ordinaria laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. \u00a0Por lo tanto, la Corte Constitucional \u00a0 no avanzar\u00e1 en el an\u00e1lisis de los presupuestos espec\u00edficos de procedencia de la \u00a0 tutela contra providencias judiciales, debido a que no se super\u00f3 el requisito \u00a0 general de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones y decisi\u00f3n a adoptar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. Del an\u00e1lisis \u00a0 del asunto objeto de estudio, se derivan las siguientes conclusiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En aplicaci\u00f3n del precedente constitucional establecido en la parte motiva de \u00a0 esta providencia, en cuanto a la procedencia de las tutelas que se interpongan \u00a0 en contra de sentencias judiciales, en las cuales se pretende la indexaci\u00f3n de \u00a0 la primera mesada pensional, el an\u00e1lisis del requisito de inmediatez se \u00a0 flexibiliza en el medida en la que la controversia versa sobre el pago de \u00a0 prestaciones de tracto sucesivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante lo anterior, dicha flexibilizaci\u00f3n no aplica de manera absoluta, \u00a0 pues esta circunstancia podr\u00eda afectar de manera desproporcionada el \u00a0 principio de cosa juzgada y de seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Para acreditar el cumplimiento del requisito de inmediatez en estos casos, el \u00a0 juez de tutela debe tener en cuenta las circunstancias particulares del caso \u00a0 concreto que expliquen razonablemente la aparente tardanza por parte del \u00a0 accionante en presentar la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed, el juzgador podr\u00e1 tener en \u00a0 cuenta, entre otros, los siguientes elementos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Que exista una raz\u00f3n justificada que explique por qu\u00e9 el accionante no \u00a0 interpuso la acci\u00f3n de tutela dentro de un plazo razonable y justifique la \u00a0 tardanza en actuar, tal como podr\u00eda ser (a) la ocurrencia de un evento que \u00a0 constituya fuerza mayor o caso fortuito, (b) la incapacidad o \u00a0 imposibilidad del actor para interponer la tutela en un t\u00e9rmino razonable, o (c) \u00a0 que sobrevenga un hecho nuevo que cambie de manera dr\u00e1stica las \u00a0 circunstancias del caso concreto y que, de justificar la tardanza en un hecho \u00a0 nuevo, la acci\u00f3n de tutela se interponga dentro de un plazo razonable frente a \u00a0 la ocurrencia del hecho nuevo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Que durante el tiempo en el que se present\u00f3 la tardanza en la interposici\u00f3n de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, se evidencie que existi\u00f3 diligencia de parte del \u00a0 accionante en la gesti\u00f3n de la indexaci\u00f3n de su mesada pensional, lo cual \u00a0 contribuye a demostrar, prima facie, el car\u00e1cter actual y permanente del \u00a0 da\u00f1o causado al accionante por la vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales. \u00a0 Asimismo, en el que haya habido una ausencia de actividad por parte del \u00a0 accionante en el tr\u00e1mite de la indexaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, que se deba a \u00a0 circunstancias que constituyan un evento de fuerza mayor o caso fortuito, o que \u00a0 se presente debido a la incapacidad o imposibilidad del actor de realizar dichos \u00a0 tr\u00e1mites; el juez constitucional tendr\u00e1 en cuenta estas circunstancias para \u00a0 analizar este criterio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Que se acredite la existencia de circunstancias que pongan al accionante en \u00a0 una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, por cuenta de la cual resulte \u00a0 desproporcionado solicitarle la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela dentro de \u00a0 un plazo razonable. Dicha debilidad \u00a0 manifiesta se acredita a partir de las condiciones particulares del actor, al \u00a0 igual que con la presencia de pr\u00e1cticas abusivas de las entidades encargadas de \u00a0 reconocer y pagar la respectiva pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como fue desarrollado por la Sala en \u00a0 la parte motiva, en este caso no se verifica que se satisface el presupuesto de \u00a0 inmediatez, pues la tutela fue presentada tras un tiempo que no resulta \u00a0 razonable desde que se profiri\u00f3 la providencia \u00a0 judicial que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental, y no se verific\u00f3 \u00a0 que, en el caso concreto, el se\u00f1or Wilfram Mendoza Mu\u00f1oz hubiese presentado \u00a0 circunstancias particulares que permitiesen la flexibilizaci\u00f3n del requisito de \u00a0 inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, en el proceso no se demostr\u00f3 (i) que se estuviera ante la \u00a0 existencia de razones v\u00e1lidas para la inactividad del accionante; (ii) que el \u00a0 actor fuese diligente para conseguir la indexaci\u00f3n de su mesada pensional, lo \u00a0 cual desvirt\u00faa, en principio, el car\u00e1cter urgente de la necesidad de dichos \u00a0 recursos y permite determinar que no se presenta un da\u00f1o actual o permanente a \u00a0 los derechos fundamentales y tampoco adujo haber estado en imposibilidad o \u00a0 incapacidad de presentar la acci\u00f3n en un t\u00e9rmino razonable; ni (iii) que el \u00a0 demandante estuviera frente a una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta que \u00a0 justificara su inacci\u00f3n con respecto a la providencia judicial que consideraba \u00a0 vulneraba sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Por lo expuesto, la Corte Constitucional encuentra que no es \u00a0 procedente el recurso de amparo y proceder\u00e1 a revocar la decisi\u00f3n de \u00a0 la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 30 de noviembre de 2017, mediante la \u00a0 cual se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el accionante para que, en su \u00a0 lugar, se declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela presentada por el \u00a0 se\u00f1or Wilfram Mendoza Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 2 de \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 30 de noviembre \u00a0 de 2017, que neg\u00f3 el amparo solicitado por el accionante. En su lugar, DECLARAR \u00a0 IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Wilfram Mendoza Mu\u00f1oz \u00a0 contra el Banco Popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese las \u00a0 comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los \u00a0 efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO \u00a0 LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA \u00a0 MAGISTRADA CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU108\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA INDEXACION DE \u00a0 LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-No se debi\u00f3 aplicar cambio jurisprudencial respecto al requisito de \u00a0 inmediatez ya que se incurre en una aplicaci\u00f3n retroactiva de la nueva regla \u00a0 (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.574.829 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n \u00a0 de tutela instaurada por Wilfram Mendoza Mu\u00f1oz contra el banco Popular \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La suscrita magistrada comparte el cambio \u00a0 de jurisprudencia planteado en la sentencia respecto de la regla jurisprudencial \u00a0 relativa al requisito de inmediatez en materia pensional cuando se trata de una \u00a0 violaci\u00f3n actual y de tracto sucesivo, pues est\u00e1 de acuerdo con la necesidad de \u00a0 que sea analizado de manera m\u00e1s rigurosa cuando se trata de acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales, en aras de proteger la seguridad jur\u00eddica y la \u00a0 cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, salvo mi voto de manera \u00a0 parcial ya que considero que dicho cambio jurisprudencial no se debi\u00f3 aplicar en \u00a0 el presente caso ya que se incurre en una aplicaci\u00f3n retroactiva de la nueva \u00a0 regla. El cambio de jurisprudencia debi\u00f3 aprobarse con efectos hacia futuro y \u00a0 frente al caso del se\u00f1or Wilfram Mendoza, analizar el asunto de fondo porque se \u00a0 cumpl\u00edan los requisitos de procedencia para tal efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA A LA SENTENCIA \u00a0 SU-108 DE 2018 (M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, presento \u00a0 mi salvamento parcial de voto a la Sentencia SU-108 de 2018 porque, aunque \u00a0 comparto la decisi\u00f3n de declarar improcedente el caso de la referencia, no estoy \u00a0 de acuerdo con el cambio de jurisprudencia que se adopt\u00f3 en esta providencia, ni \u00a0 los efectos retroactivos otorgados. A continuaci\u00f3n, luego de presentar \u00a0 brevemente el asunto de la referencia, profundizo en las razones de mi \u00a0 disidencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 S\u00edntesis del caso estudiado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esta ocasi\u00f3n, se estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Wilfran \u00a0 Mendoza Mu\u00f1oz, contra la Sentencia de casaci\u00f3n proferida el 14 de junio de 2011, \u00a0 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la que el \u00a0 Alto Tribunal decidi\u00f3 negar la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional del \u00a0 accionante, bajo el argumento seg\u00fan el cual se trata de un aumento prestacional \u00a0 que s\u00f3lo procede frente a las pensiones causadas desde la entrada en vigencia de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (7 de julio de 1991). En ese sentido, al encontrar que \u00a0 el actor buscaba la aplicaci\u00f3n del incremento pensional frente a una jubilaci\u00f3n \u00a0 causada desde el 22 de septiembre de 1978, la autoridad judicial accionada no \u00a0 accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 sede de revisi\u00f3n, la Sala Plena decidi\u00f3 declarar improcedente el recurso de \u00a0 amparo. Como fundamento, indic\u00f3 que el accionante se tard\u00f3 m\u00e1s de 4 a\u00f1os entre \u00a0 la adopci\u00f3n de la sentencia controvertida (el 14 de junio de 2011) y el momento \u00a0 en que se adelant\u00f3 una actuaci\u00f3n posterior a dicha providencia, relacionada con \u00a0 la obtenci\u00f3n de su indexaci\u00f3n, correspondiente a una solicitud elevada ante el \u00a0 Banco Popular (encargado del pago de la jubilaci\u00f3n), fechada el 14 de diciembre \u00a0 de 2015. Adem\u00e1s, s\u00f3lo hasta el 11 de agosto de 2017 radic\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 objeto de pronunciamiento. La mayor\u00eda de la Sala determin\u00f3 que la tardanza en la \u00a0 activaci\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n constitucional no se encontraba justificada porque \u00a0 (i) no hay un hecho nuevo que justifique la demora; (ii) no existe una \u00a0 afectaci\u00f3n actual de los derechos al m\u00ednimo vital y la seguridad social del \u00a0 actor, porque, por un lado, la providencia controvertida data del a\u00f1o 2011, y \u00a0 por otro lado, desde la vigencia de la pensi\u00f3n ha percibido una mesada no \u00a0 indexada; y (iii) el accionante no se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta, que diera cuenta de su imposibilidad para acudir oportunamente ante \u00a0 el juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 cambio de jurisprudencia de la Sentencia SU-108 de 2018 es constitucionalmente \u00a0 injustificado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 mayor\u00eda de la Sala Plena encontr\u00f3 necesario modificar la jurisprudencia en \u00a0 materia de valoraci\u00f3n del requisito de inmediatez, para establecer que, en los \u00a0 casos de acciones de tutela contra providencias judiciales que han negado el \u00a0 acceso a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, respecto de jubilaciones \u00a0 causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 de 1991, el juez de amparo deber\u00e1 tener en cuenta lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Que exista una \u00a0 raz\u00f3n justificada que explique por qu\u00e9 el accionante no interpuso la acci\u00f3n de \u00a0 tutela dentro de un plazo razonable y justifique la tardanza en actuar, tal como \u00a0 podr\u00eda ser (a) la ocurrencia de un evento que constituya fuerza mayor o caso \u00a0 fortuito, (b) la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela \u00a0 en un t\u00e9rmino razonable, o (c) que sobrevenga un hecho nuevo que cambie de \u00a0 manera dr\u00e1stica las circunstancias del caso concreto y que, de justificar la \u00a0 tardanza en un hecho nuevo, la acci\u00f3n de tutela se interponga dentro de un plazo \u00a0 razonable frente a la ocurrencia del hecho nuevo. \/\/ (ii) Que durante el tiempo \u00a0 en el que se present\u00f3 la tardanza en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, se \u00a0 evidencie que existi\u00f3 diligencia de parte del accionante en la gesti\u00f3n de la \u00a0 indexaci\u00f3n de su mesada pensional, lo cual contribuye a demostrar, prima facie, \u00a0 el car\u00e1cter actual y permanente del da\u00f1o causado al accionante por la \u00a0 vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales. Asimismo, en el que haya habido una \u00a0 ausencia de actividad por parte del accionante en el tr\u00e1mite de la indexaci\u00f3n de \u00a0 la pensi\u00f3n, que se deba a circunstancias que constituyan un evento de fuerza \u00a0 mayor o caso fortuito, o que se presente debido a la incapacidad o imposibilidad \u00a0 del actor de realizar dichos tr\u00e1mites; el juez constitucional tendr\u00e1 en cuenta \u00a0 estas circunstancias para analizar este criterio. \/\/ Y (iii) que se acredite la \u00a0 existencia de circunstancias que pongan al accionante en una situaci\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta, por cuenta de la cual resulte desproporcionado solicitarle \u00a0 la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela dentro de un plazo razonable. Dicha \u00a0 debilidad manifiesta se acredita a partir de las condiciones particulares del \u00a0 actor, al igual que con la presencia de pr\u00e1cticas abusivas de las entidades \u00a0 encargadas de reconocer y pagar la respectiva pensi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0 bien, para la mayor\u00eda de la Sala, trat\u00e1ndose de tutelas contra providencia \u00a0 judicial, es importante tener en cuenta la garant\u00eda de la cosa juzgada derivada \u00a0 de las actuaciones objeto de recurso de amparo. Esto, por supuesto, es \u00a0 absolutamente relevante, pero no puede constituir una regla r\u00edgida y absoluta. \u00a0 Desde mi perspectiva, cuando hay evidencia de que una providencia ha sido \u00a0 adoptada con un claro desconocimiento de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es deber del \u00a0 juez de tutela intervenir, sin que el simple paso del tiempo constituya una \u00a0 excusa para hacer perdurable una resoluci\u00f3n judicial que es contraria a nuestro \u00a0 sistema constitucional. En estos escenarios es evidente que, por virtud de los \u00a0 art\u00edculos 2\u00ba y 4\u00ba de la Carta, entre otros, es urgente y obligatorio dar \u00a0 preponderancia a los contenidos de la Constituci\u00f3n, con el fin de estructurar \u00a0 una cosa juzgada que sea realmente acorde con los ejes fundamentales del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. Esto se refuerza a\u00fan m\u00e1s cuando el juez de la causa es \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, a la que el Constituyente de 1991 le ha confiado la guarda de \u00a0 la integridad de la supremac\u00eda constitucional (art\u00edculo 241 CP).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo anterior, no comparto el argumento de defender la improcedencia de una acci\u00f3n \u00a0 de tutela promovida contra una providencia judicial, \u00fanicamente bajo la sombra \u00a0 del supuesto respeto operativo por la cosa juzgada. Se trata de una lectura \u00a0 irreflexiva de tal instituci\u00f3n (la de la cosa juzgada), que ignora que \u00e9sta \u00a0 tambi\u00e9n se funda sobre la base de la garant\u00eda de los derechos constitucionales, \u00a0 por lo cual no admite una lectura eminentemente formal, sino principalmente \u00a0 sustancial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 todo, no puedo desconocer que uno de los motivos m\u00e1s importantes para atender el \u00a0 principio de razonabilidad en el an\u00e1lisis del requisito de inmediatez es el del \u00a0 mantenimiento de la seguridad jur\u00eddica, cuyo contenido ampara, entre otros \u00a0 aspectos, la estabilidad del ordenamiento, pero no su petrificaci\u00f3n. En un \u00a0 r\u00e9gimen democr\u00e1tico, los ciudadanos deben tener cierto grado de certeza acerca \u00a0 de que las situaciones consolidadas por el paso del tiempo no ser\u00e1n objeto de \u00a0 alteraci\u00f3n s\u00fabita. De este modo, cuando se controvierte una providencia judicial \u00a0 que ha negado el acceso a una prestaci\u00f3n pensional peri\u00f3dica, por v\u00eda de una \u00a0 acci\u00f3n de tutela que no parece ser oportuna por el amplio lapso que ha \u00a0 transcurrido desde la adopci\u00f3n de la sentencia demandada, es deber del juez \u00a0 adelantar un juicio de razonabilidad frente al requisito de inmediatez, de modo \u00a0 que se articule el principio de seguridad jur\u00eddica con la causas que han \u00a0 generado la tardanza en la iniciaci\u00f3n del proceso constitucional. Para ello, no \u00a0 es necesario fijar y acudir a reglas o hip\u00f3tesis abstractas, como las \u00a0 presentadas por la mayor\u00eda de la Sala, pues esta no es una labor que corresponda \u00a0 a los operadores judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 partir de lo expuesto, sostengo que el cambio de jurisprudencia incorporado por \u00a0 la mayor\u00eda de la Sala en la Sentencia SU-108 de 2018 es ciertamente \u00a0 injustificado. Al margen de ello, advierto que acompa\u00f1o la decisi\u00f3n de declarar \u00a0 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela de la referencia porque, en efecto, no \u00a0 se encontraba acreditada la razonabilidad en la demora para acudir al juez de \u00a0 tutela, independiente de si se cumpl\u00edan o no las nuevas reglas fijadas en esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 cambio de precedente contenido en la Sentencia SU-108 de 2018 no era aplicable \u00a0 al caso del se\u00f1or \u00a0 Wilfran Mendoza Mu\u00f1oz, pues al reducir el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de un derecho \u00a0 fundamental s\u00f3lo debe tener efectos hacia el futuro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 sustentar este segundo motivo de salvamento parcial de voto, me remito a las \u00a0 razones que dej\u00e9 plasmadas recientemente en mi disidencia frente a la Sentencia \u00a0 SU-023 de 2018[85]. En s\u00edntesis, all\u00ed sostuve que la \u00a0 valoraci\u00f3n del cambio de precedente y sus efectos, respecto de casos en los que \u00a0 se ha acudido al aparato de justicia para la defensa de un derecho fundamental, \u00a0 con base en las reglas jurisprudenciales que justamente han sido variadas \u00a0 durante el curso del litigio, no es un asunto que admita una respuesta absoluta. \u00a0 Las modificaciones jurisprudenciales pueden comprometer gravemente principios \u00a0 constitucionales como la igualdad, la confianza leg\u00edtima, la seguridad jur\u00eddica \u00a0 y el respeto por la protecci\u00f3n judicial efectiva. Por ello, considero que, por \u00a0 regla general, la variaci\u00f3n de la jurisprudencia debe tener una aplicaci\u00f3n sobre \u00a0 casos cuya controversia judicial surja con posterioridad a la adopci\u00f3n del nuevo \u00a0 precedente. Esto no anula, sin embargo, la posibilidad de que, con base en \u00a0 criterios de justicia y de acuerdo a las circunstancias de cada asunto, se \u00a0 autorice la aplicaci\u00f3n retroactiva del cambio introducido por una Alta \u00a0 Corporaci\u00f3n, de manera excepcional. En todo caso, siempre que se trate de una \u00a0 modificaci\u00f3n jurisprudencial que restringe el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de un derecho \u00a0 constitucional, su aplicaci\u00f3n no debe ser retroactiva, por ser lesivo de los \u00a0 principios que ya he mencionado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 base en lo anterior, sostengo que las nuevas reglas que han sido incorporadas en \u00a0 la Sentencia SU-108 de 2018, sobre la valoraci\u00f3n del requisito de inmediatez en \u00a0 los casos de acciones de tutela promovidas contra providencias judiciales que \u00a0 han negado el acceso a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, respecto de \u00a0 jubilaciones causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, son postulados jurisprudenciales que restringen \u00a0 el est\u00e1ndar de protecci\u00f3n del derecho a la acci\u00f3n de amparo, raz\u00f3n por la cual \u00a0 s\u00f3lo admiten una aplicaci\u00f3n futura, no retroactiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 los anteriores t\u00e9rminos, dejo planteadas las razones que sustentan mi salvamento \u00a0 parcial de voto a la Sentencia SU-108 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA \u00a0 FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Integrada por los Magistrados Cristina Pardo Schlesinger y Antonio \u00a0 Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u201cArt\u00edculo \u00a0 61. Revisi\u00f3n por la Sala Plena. Cuando a juicio de la Sala Plena, por solicitud \u00a0 de cualquier magistrado, un proceso de tutela d\u00e9 lugar a un fallo de unificaci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia o la transcendencia del tema amerite su estudio por todos los \u00a0 magistrados, se dispondr\u00e1 que la sentencia correspondiente sea proferida por la \u00a0 Sala Plena.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta por el se\u00f1or Wilfram Mendoza Mu\u00f1oz en contra de Banco Popular \u00a0 S.A., Cuaderno I, folio 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia de primera instancia en proceso ordinario laboral proferida \u00a0 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla. Cuaderno I, folios \u00a0 6-12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia de primera instancia en proceso ordinario laboral proferida \u00a0 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla. Cuaderno I, folios \u00a0 6-12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia de segunda instancia en proceso ordinario laboral proferida \u00a0 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Cuaderno I, \u00a0 folios 13-20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] La \u00a0 sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla estableci\u00f3 \u00a0 lo siguiente en la parte resolutiva: \u201c1\u00ba.- CONDENAR a la demandada BANCO \u00a0 POPULAR S.A., a reconocer y pagar al demandante WILFRAN (sic) MENDOZA MU\u00d1OZ, una \u00a0 pensi\u00f3n sanci\u00f3n de jubilaci\u00f3n, a partir del 10 de Agosto de 1999, en la suma de \u00a0 $466.602.29 M.L., mensual, m\u00e1s las mesadas adicionales y los correspondientes \u00a0 incrementos legales, dispuestos en la Ley 100 de 1993. Todo por las razones \u00a0 expuestas en la considerativa de este prove\u00eddo.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 2\u00ba.- Condenar a la demandada a pagar al actor la suma de $11,899.350,38 M.L., \u00a0 por concepto de las mesadas pensionales adeudadas, valor que cubre la indexaci\u00f3n \u00a0 de las mismas.\u201d Cuaderno I, folio 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cuaderno I, folios 22-39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Petici\u00f3n radicada por el actor en la oficina del Banco Popular en \u00a0 Barranquilla el 14 de diciembre de 2015. Cuaderno I, folio 72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Oficio \u00a0 n\u00famero 921-003274-2015 del 18 de diciembre de 2015, pero medio del cual el Banco Popular respondi\u00f3 a la solicitud presentada por el \u00a0 demandante. Cuaderno I, folio 73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta por el se\u00f1or Wilfram Mendoza Mu\u00f1oz en contra de Banco Popular \u00a0 S.A., Cuaderno I, folio 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Auto \u00a0 admisorio. Cuaderno I, folio 200. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Fallo de \u00a0 \u00fanica instancia. Cuaderno I, folios 274-282. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0 \u201cRevisi\u00f3n por la Sala Plena. Cuando a juicio de la Sala Plena, por solicitud de \u00a0 cualquier magistrado, un proceso de tutela d\u00e9 lugar a un fallo de unificaci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia o la transcendencia del tema amerite su estudio por todos los \u00a0 magistrados, se dispondr\u00e1 que la sentencia correspondiente sea proferida por la \u00a0 Sala Plena.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Sentencia C-522 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Sentencia C-543 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia C-522 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencias T-501 de 1994, T-532 de 1994, T-554 de 1994, \u00a0 T-049 de 1998, T-091 de 2001 y T-684 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencias C \u2013 483 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil y \u00a0 T \u2013 288 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Sentencias C \u2013 483 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta por el se\u00f1or Wilfram Mendoza Mu\u00f1oz en contra de Banco Popular \u00a0 S.A., Cuaderno I, folio 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ver Sentencias T-283 de 2013, M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub y SU-168 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Obedece al \u00a0 respeto por la \u00f3rbita de acci\u00f3n tanto de los jueces constitucionales, como de \u00a0 los de las dem\u00e1s jurisdicciones, por tanto se debe establecer clara y \u00a0 expresamente si el asunto puesto a consideraci\u00f3n del juez de tutela es realmente \u00a0 una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Guarda \u00a0 relaci\u00f3n con la excepcionalidad y subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, pues de \u00a0 lo contrario ella se convertir\u00eda en una alternativa adicional para las partes en \u00a0 el proceso. Esta exigencia trae consigo la excepci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo \u00a0 86 Superior, que permite que esa exigencia pueda flexibilizarse cuando se trata \u00a0 de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] La acci\u00f3n \u00a0 de tutela debe invocarse en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado, contado a \u00a0 partir del hecho vulnerador. De no ser as\u00ed, se pondr\u00edan en juego la seguridad \u00a0 jur\u00eddica y la instituci\u00f3n de la cosa juzgada, pues las decisiones judiciales \u00a0 estar\u00edan siempre pendientes de una eventual evaluaci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] La \u00a0 irregularidad procesal debe ser decisiva o determinante en la sentencia que se \u00a0 impugna y debe afectar los derechos fundamentales del peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Este \u00a0 requisito pretende que el actor ofrezca claridad en cuanto al fundamento de la \u00a0 afectaci\u00f3n de derechos que se imputa a la decisi\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] As\u00ed busca \u00a0 evitar la prolongaci\u00f3n indefinida del debate constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ver entre muchas otras las sentencias T-620 de 2013, M. \u00a0 P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-612 de 2012, M. P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto; T-584 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-661 de 2011, M. P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-671 de 2010; , M. P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub; T-217 de 2010, M. P. Gabriel Eduardo Martelo Mendoza; T-949 de 2009, M. \u00a0 P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo;\u00a0T-555 de 2009, M. P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva; T-584 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; \u00a0 T-796 de 2008, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; \u00a0 T-233 de 2007, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-1027 de 2006, M. P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra; T-812 de 2005, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencias \u00a0 T-419 de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-1257 de 2008, M. P. \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Sentencia SU 961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Ver: Sentencias SU 961 de 1999, SU 298 de 2015 y SU 391 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Sentencia SU 961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Sentencia SU 168 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia T-1028 \u00a0 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Reiterada en sentencias SU \u2013 168 de \u00a0 2017 y T \u2013 038 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Sentencia SU \u2013 1073 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Sentencia T-1028 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Reiterada en \u00a0 sentencias SU \u2013 168 de 2017, T-033 de 2015, T \u2013 038 de 2017 y T -019 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Sentencia SU \u2013 637 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Sentencia T-088 de 2017, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Sentencia T-088 de 2017, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Sentencia SU-168 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Sentencia SU \u2013 168 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Sentencia T \u2013 038 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0Sentencia SU-069 de 2018, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0 Sentencia T-1028 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Reiterada en \u00a0 sentencias SU \u2013 168 de 2017 y T \u2013 038 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0M.P. Carlos Bernal Pulido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0Sentencia T-412 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta por el se\u00f1or Wilfram Mendoza Mu\u00f1oz en contra de Banco Popular \u00a0 S.A., Cuaderno I, folio 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0Ver Fundamento F\u00e1ctico No. 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Petici\u00f3n radicada por el actor en la oficina del Banco Popular en \u00a0 Barranquilla el 14 de diciembre de 2015. Cuaderno I, folio 72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0M.P. Carlos Bernal Pulido.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU108-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia SU108\/18 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD DEL JUEZ DE TUTELA-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 El principio de oficiosidad, el cual se encuentra \u00edntimamente \u00a0 relacionado con el principio de informalidad, se traduce en el papel activo que \u00a0 debe asumir el juez de tutela en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[121],"tags":[],"class_list":["post-25918","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25918","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25918"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25918\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25918"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25918"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25918"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}