{"id":25919,"date":"2024-06-28T20:12:49","date_gmt":"2024-06-28T20:12:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/su113-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:12:49","modified_gmt":"2024-06-28T20:12:49","slug":"su113-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su113-18\/","title":{"rendered":"SU113-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU113-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia SU113\/18 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales \u00a0 y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL-Importancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE HORIZONTAL Y VERTICAL-Diferencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha diferenciado, seg\u00fan su \u00a0 origen, dos clases de precedente: el horizontal y el vertical.\u00a0 Respecto al \u00a0 primero, se ha dicho que comprende \u201caquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarqu\u00eda o \u00a0 el mismo operador judicial\u201d; mientras que el segundo,\u00a0 \u201cse relaciona con los \u00a0 lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar \u00a0 jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicci\u00f3n o a nivel constitucional. \u00a0 As\u00ed, para la mayor\u00eda de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los \u00a0 funcionarios judiciales es determinado por la Corte Suprema de Justicia o por el \u00a0 Consejo de Estado, como \u00f3rganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicci\u00f3n. \u00a0 En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades \u00a0 mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios \u00a0 hermen\u00e9uticos para los operadores judiciales inferiores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL-Jueces pueden apartarse si exponen razones que \u00a0 justifiquen su decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Car\u00e1cter vinculante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del precedente constitucional, la jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha establecido que tanto los fallos proferidos en control \u00a0 abstracto como en concreto est\u00e1n amparados por la fuerza vinculante, \u201cdebido a que determinan el \u00a0 contenido y alcance de la normatividad superior, al punto que su desconocimiento \u00a0 significar\u00eda una violaci\u00f3n de la constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO-Concepto, alcance y finalidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO-Naturaleza dentro del proceso ordinario laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corte si \u00a0 bien la convenci\u00f3n colectiva se aporta al proceso como una prueba, es una norma \u00a0 jur\u00eddica, la cual debe interpretarse a la luz de los principios y reglas \u00a0 constitucionales, entre ellos el principio de favorabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN LA INTERPRETACION DE LAS CONVENCIONES \u00a0 COLECTIVAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si una norma -incluyendo las convenciones colectivas de trabajo, seg\u00fan la \u00a0 dogm\u00e1tica que precede-, admite varias posibilidades de interpretaci\u00f3n, es deber \u00a0 del juez aplicar la que resulta m\u00e1s ben\u00e9fica para el trabajador, pues en caso \u00a0 contrario, se vulnerar\u00eda el derecho fundamental al debido proceso y el principio \u00a0 de favorabilidad previsto en el art\u00edculo 53 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n se ha encargado de precisar \u00a0 cu\u00e1les son los principales objetivos del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, no \u00a0 sin antes puntualizar que su finalidad, adem\u00e1s de lo ya expuesto, es\u00a0\u201cde orden sist\u00e9mico, para proteger la \u00a0 coherencia del ordenamiento y la aplicaci\u00f3n del derecho objetivo\u201d. En efecto, dispuso \u00a0 que tales prop\u00f3sitos son: (i)\u00a0unificar la jurisprudencia nacional, (ii)\u00a0velar \u00a0 por la realizaci\u00f3n del derecho objetivo en procesos judiciales, (iii)\u00a0reparar \u00a0 los agravios ocasionados a las partes por la sentencia recurrida y (iv) velar \u00a0 por la efectiva realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los asociados. As\u00ed el recurso de casaci\u00f3n, en \u00a0 principio tenga una finalidad sistem\u00e1tica, es tambi\u00e9n un medio id\u00f3neo (al igual \u00a0 que los dem\u00e1s procedimientos del ordenamiento jur\u00eddico) para proteger los \u00a0 derechos fundamentales, pues no es \u201cs\u00f3lo un mecanismo procesal de control de \u00a0 validez de las providencias judiciales, sino que se constituye en un elemento \u00a0 esencial en la aplicaci\u00f3n igualitaria de la ley, en la defensa de la legalidad y \u00a0 en la garant\u00eda de la vigencia de la Constituci\u00f3n, incluidos los derechos \u00a0 fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por cuanto se incurri\u00f3 en defecto por desconocimiento \u00a0 del precedente en relaci\u00f3n con el principio de favorabilidad en la \u00a0 interpretaci\u00f3n de las convenciones colectivas\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.550.645 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Rosaura Aguirre Rodr\u00edguez en contra de la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Laboral, Sala de Descongesti\u00f3n No. 2, de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 virtud de la revisi\u00f3n de la providencia de tutela dictada en primera instancia \u00a0 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1\u00ba de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Rosaura \u00a0 Aguirre Rodr\u00edguez interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral, Sala de Descongesti\u00f3n No. 2, de la Corte Suprema de Justicia, por \u00a0 considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al \u00a0 debido proceso, a la seguridad social y a la tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 La accionante naci\u00f3 el 7 de junio de 1954 y fue trabajadora oficial desde el 16 \u00a0 de marzo de 1982 hasta el 20 de julio de 2002, al servicio de la Empresa \u00a0 Industrial y Comercial del Estado Carbones de Colombia S.A., la cual, luego de \u00a0 presentarse algunas fusiones, se transform\u00f3 en la Empresa Nacional Minera \u00a0 Limitada -Minercol Ltda-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 El 17 de diciembre de 1991, la sociedad en comento y el sindicato de \u00a0 trabajadores \u201cSintramineralco\u201d, suscribieron una convenci\u00f3n colectiva, en cuya \u00a0 cl\u00e1usula 82 se estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA \u00a0 partir de la vigencia de esta convenci\u00f3n, MINERALCO S.A. reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 a \u00a0 los trabajadores a su servicio que hayan cumplido o cumplan cincuenta (50) a\u00f1os \u00a0 de edad en las mujeres y cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad en los hombres y \u00a0 veinte (20) a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos, en entidades p\u00fablicas, \u00a0 oficiales o semioficiales y particulares, una pensi\u00f3n mensual de jubilaci\u00f3n \u00a0 equivalente al setenta y cinco por ciento (75) del promedio de los salarios \u00a0 devengados durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 Dicha normativa, fue ratificada \u201cpor los art\u00edculos 88 de la Convenci\u00f3n \u00a0 Colectiva de 11 de enero de 1994, 90 de la Convenci\u00f3n Colectiva de 12 de febrero \u00a0 de 1996, 19 del Laudo Arbitral del 2 de julio de 1998 y d\u00e9cimo quinto de la \u00a0 Convenci\u00f3n Colectiva de 28 de diciembre de 2001 suscritas entre MINERCOL LTDA y \u00a0 los sindicatos de sus trabajadores, vigentes a la terminaci\u00f3n de mi contrato de \u00a0 trabajo\u201d[1]. \u00a0 Es decir, que dicha convenci\u00f3n se encontraba vigente para el momento en que \u00a0 finaliz\u00f3 la relaci\u00f3n contractual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0 Indic\u00f3 la accionante que, una vez cumpli\u00f3 los 50 a\u00f1os de edad, esto es, el 20 de \u00a0 julio de 2004, luego de haber transcurrido dos a\u00f1os del retiro de la empresa, \u00a0 solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n prevista en la convenci\u00f3n ya descrita. \u00a0 Sin embargo, la misma fue negada por Minercol Ltda, tras considerar \u201cque para \u00a0 tener derecho a esa prestaci\u00f3n [debi\u00f3] haber cumplido los 50 a\u00f1os de edad \u00a0 estando al servicio de la empresa\u201d[2] \u00a0y no, luego de transcurridos dos a\u00f1os despu\u00e9s de la culminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n \u00a0 de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0 Como consecuencia de dicha decisi\u00f3n, present\u00f3 demanda ordinaria laboral con el prop\u00f3sito de obtener el reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n convencional de jubilaci\u00f3n a partir del 7 de junio de 2004, fecha \u00a0 de su retiro, en cuant\u00eda equivalente al 75% del salario promedio devengado \u00a0 durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios. La misma, fue tramitada en primera instancia \u00a0 por el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, que, por \u00a0 medio de sentencia del 21 de noviembre de 2008 absolvi\u00f3 a la parte demandada \u00a0 acogiendo el argumento de Minercol Ltda, es decir, que la actora no cumpli\u00f3 los \u00a0 requisitos de la norma convencional para ser acreedora de la pensi\u00f3n, por cuanto \u00a0 no contaba con la edad requerida para ese prop\u00f3sito, en vigencia de su contrato \u00a0 de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0 Apelada la decisi\u00f3n por la accionante, el proceso fue tramitado en segunda \u00a0 instancia por\u00a0 la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de \u00a0 Bogot\u00e1, quien mediante sentencia del 29 de abril de 2011 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0 primer grado. Al respecto, sentenci\u00f3 que, la hoy demandante, al momento de \u00a0 solicitar el reconocimiento pensional, no cumpli\u00f3 con el requisito previsto en \u00a0 la norma convencional referente a la edad, pues para ese entonces no se \u00a0 encontraba vigente su relaci\u00f3n contractual con la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. \u00a0 La actora present\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n, se\u00f1alando que la \u00a0 sentencia del Tribunal Superior configur\u00f3 la causal primera de casaci\u00f3n[3], \u00a0 que refiere a la infracci\u00f3n de la ley sustancial, pues, seg\u00fan su opini\u00f3n, dicho \u00a0 despacho judicial no observ\u00f3 lo previsto por los art\u00edculos 60 del Decreto 528 de \u00a0 1964, 23 de la Ley 1968 y 7\u00b0 de la Ley 16 de 1969. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. \u00a0 El recurso fue resuelto por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0 No. 2 de la Corte Suprema de Justicia, quien no cas\u00f3 el fallo proferido por el \u00a0 tribunal de segunda instancia, pues la interpretaci\u00f3n realizada por este a la \u00a0 cl\u00e1usula 82 de la Convenci\u00f3n Colectiva, \u201cno puede ser considerada como \u00a0 equivocada y, menos a\u00fan, como arbitraria o absurda, en tanto de su lectura es \u00a0 razonable entender que ese convenio colectivo \u00fanicamente amparaba a las mujeres \u00a0 que cumplieran la edad en vigencia de la relaci\u00f3n laboral\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 Contra la decisi\u00f3n proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sala de \u00a0 Descongesti\u00f3n No. 2 de la Corte Suprema de Justicia, la actora promovi\u00f3 acci\u00f3n \u00a0 de tutela el 24 de octubre de 2017, por considerar vulnerados sus derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y a la \u00a0 tercera edad, por cuanto que, en procesos similares al suyo, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral -permanente- de la Corte Suprema de Justicia reconoci\u00f3 el derecho a la \u00a0 misma pensi\u00f3n convencional por ella solicitada, a quienes cumplieron la edad \u00a0 prevista en la convenci\u00f3n colectiva luego de terminada su relaci\u00f3n de trabajo \u00a0 con la entidad. Como apoyo de su argumento, cit\u00f3 las sentencias del 9 de marzo \u00a0 de 2005[5] \u00a0y del 4 de julio de 2012[6], \u00a0 dictadas por dicha sala, como tambi\u00e9n las Sentencias C-168 de 1995 y T-001 de \u00a0 1999 de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Por lo expuesto, la accionante solicit\u00f3 dejar sin efectos la sentencia del 25 de \u00a0 julio de 2017 proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral No. 2[7] \u00a0y, por \u00a0 consiguiente, ordenarle dictar una nueva providencia en igual sentido a los \u00a0 fallos se\u00f1alados en el anterior numeral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue conocida en \u00a0 primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 que por medio de auto del 25 de octubre de 2017[8], \u00a0 resolvi\u00f3 su admisi\u00f3n y orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite constitucional a la Sala \u00a0 Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y al Juzgado D\u00e9cimo \u00a0 Laboral del Circuito de Descongesti\u00f3n de la misma ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n de las autoridades \u00a0 vinculadas y de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Juzgado Diecis\u00e9is Laboral del Circuito de Bogot\u00e1[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Por medio de escrito del 27 de octubre de 2017, el juez titular del \u00a0 despacho se pronunci\u00f3 sobre la acci\u00f3n de tutela, pues el Juzgado D\u00e9cimo Laboral \u00a0 del Circuito de Descongesti\u00f3n fue suprimido y el expediente devuelto a esa \u00a0 autoridad judicial, por ser ella quien resolvi\u00f3 la admisi\u00f3n de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Respecto al fondo del asunto, luego de transcribir la parte resolutiva de \u00a0 la providencia dictada por el Juzgado D\u00e9cimo, realizar un breve recuento del \u00a0 recorrido del proceso, e informar que actualmente el asunto se encuentra \u00a0 archivado, se\u00f1al\u00f3 sin otro tipo de argumento, que en ning\u00fan momento se \u00a0 vulneraron los derechos fundamentales de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n No. 2\u00ba de la Corte Suprema de Justicia[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.\u00a0 Mediante escrito del 30 de octubre de 2017, el magistrado ponente \u00a0 de la decisi\u00f3n cuestionada respondi\u00f3 el recurso de amparo, argumentado que la \u00a0 sentencia dictada por la Sala de Descongesti\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 \u201cfue proferida con estricto apego al precedente jurisprudencial, de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en la Ley 1781 de 2016, mediante la cual se \u00a0 modificaron los art\u00edculos 15 y 16 de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de \u00a0 Justicia y se crearon las cuatro Sala[s] de Descongesti\u00f3n [L]aboral\u201d, lo \u00a0 anterior, en correspondencia con lo previsto por el Acuerdo 48 del 16 de \u00a0 noviembre de 2016, por medio del cual se adopt\u00f3 el Reglamento de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Por otro lado, indic\u00f3 que las decisiones que adoptan los organismos de \u00a0 cierre no son susceptibles de ser revocadas por mandato de un juez de tutela, \u00a0 m\u00e1s aun, cuando dichas determinaciones se profieren atendiendo tanto a la \u00a0 normativa como a la jurisprudencia vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Unidad Administrativa Especial de \u00a0 Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social -UGPP- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. A trav\u00e9s de escrito del 31 de \u00a0 octubre de 2017, el Subdirector de Defensa Judicial de la UGPP se pronunci\u00f3 \u00a0 sobre los hechos y las pretensiones de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Inicialmente, indic\u00f3 que la \u00a0 accionante se retir\u00f3 del servicio el 20 de julio de 2002, sin haber alcanzado \u00a0 los requisitos exigidos por la convenci\u00f3n colectiva. No obstante, aclar\u00f3 que, de \u00a0 conformidad con lo previsto por el par\u00e1grafo transitorio No. 3 del Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2005[11], \u00a0 la convenci\u00f3n colectiva que hoy pretende hacer valer la demandante ya perdi\u00f3 \u00a0 vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. M\u00e1s adelante, se\u00f1al\u00f3 que \u201cen la \u00a0 actualidad la accionante se encuentra devengando pensi\u00f3n de vejez por parte de \u00a0 Colpensiones, con fecha de status pensional 07\/06\/2009, seg\u00fan se puede observar \u00a0 en la p\u00e1gina de consulta de la oficina de bonos pensionales, y en la informaci\u00f3n \u00a0 obtenida del RUAF\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4. En relaci\u00f3n con la procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, expuso que, de conformidad con la jurisprudencia \u00a0 constitucional, dicho mecanismo solo es procedente cuando existe amenaza o \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por parte de autoridad p\u00fablica o por un \u00a0 particular. Por ello, siendo los jueces de la Rep\u00fablica autoridades p\u00fablicas, \u00a0 sus decisiones son susceptibles de ser revisadas por el recurso de amparo, \u00a0 siempre y cuando se cumplan con ciertos requisitos de procedencia, para lo cual, \u00a0 cit\u00f3 las Sentencias T-231 de 1994, C-590 de 2005 y SU-913 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5. Finalmente, expuso que no se \u00a0 comprob\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable que permita la procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela y, adem\u00e1s, porque la decisi\u00f3n de la Sala de \u00a0 Descongesti\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia hizo tr\u00e1nsito a cosa \u00a0 juzgada, atendiendo lo dicho por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-218 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.6. Por todo lo expuesto, solicit\u00f3 \u00a0 negar el presente recurso de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas relevantes aportadas al \u00a0 proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 parte demandante alleg\u00f3 al expediente las siguientes pruebas documentales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 Demanda laboral en contra de la Empresa Nacional Minera Ltda en Liquidaci\u00f3n, \u00a0 \u201cMinercol LTDA\u201d en Liquidaci\u00f3n (folios 11 a 18). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 Sentencia del Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 del \u00a0 21 de noviembre de 2008 (Folios 19 a 29). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 Sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del 29 \u00a0 de abril de 2011 (Folios 30 a 40). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0 Demanda de casaci\u00f3n interpuesta por la actora contra la sentencia descrita en el \u00a0 literal c de este numeral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0 Sentencia de la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral No. 2 de la Corte Suprema de \u00a0 Justica del 25 de julio de 2017 (Folios 57 a 71). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0 Sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 9 \u00a0 de marzo de 2005 (Folios 72 a 87). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0 Sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 4 \u00a0 de julio de 2012 (Folios 88 a 101). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0 Sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 15 \u00a0 de marzo de 2011 (Folios 102 a 115). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0 En primera instancia, la acci\u00f3n de tutela fue resuelta por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1\u00ba de la Corte Suprema de Justicia, que \u00a0 por medio de sentencia del 7 de noviembre de 2017 neg\u00f3 las pretensiones de la \u00a0 demanda, en tanto que, en relaci\u00f3n con los argumentos de la providencia \u00a0 censurada, \u201cse verifica que, para arribar a la confirmaci\u00f3n del fallo de \u00a0 segundo grado y no acceder a las citadas pretensiones, fueron consignadas las \u00a0 motivaciones con base en una ponderaci\u00f3n probatoria y jur\u00eddica\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0 Igualmente, luego de transcribir in extenso las consideraciones expuestas \u00a0 por la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, concluy\u00f3 \u00a0 que las mismas hacen parte de la \u00f3rbita de la valoraci\u00f3n del juez de \u00a0 conocimiento, ello, atendiendo el principio de la libre formaci\u00f3n del \u00a0 convencimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0 As\u00ed entonces, concluy\u00f3 que la decisi\u00f3n que hoy se debate no fue adoptada de \u00a0 manera ileg\u00edtima, caprichosa o irracional, por lo tanto, no siendo la acci\u00f3n de \u00a0 tutela una instancia adicional para reabrir debates probatorios ya finiquitados, \u00a0 no hab\u00eda lugar a acceder a las pretensiones de la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. \u00a0 Dicha decisi\u00f3n no fue impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0 \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 Corte es competente para conocer de los fallos de tutela materia de revisi\u00f3n, de \u00a0 conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica; los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s \u00a0 disposiciones pertinentes, as\u00ed como por su escogencia por parte de la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0 An\u00e1lisis de procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de realizar el estudio del caso planteado, debe verificarse el \u00a0 cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. Con dicho prop\u00f3sito, a continuaci\u00f3n se realizar\u00e1 un \u00a0 estudio de la dogm\u00e1tica que al efecto ha dispuesto esta Corporaci\u00f3n, para luego, \u00a0 analizar si los mismos se encuentran satisfechos en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0 De la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. La jurisprudencia constitucional, en reiterados pronunciamientos[15], \u00a0 ha se\u00f1alado la excepcionalidad de la procedencia del mecanismo de amparo en \u00a0 contra de los fallos proferidos por los jueces de la Rep\u00fablica, advirtiendo que \u00a0 dicha posibilidad, adem\u00e1s, es de car\u00e1cter restrictivo, \u201cen raz\u00f3n a que est\u00e1n \u00a0 de por medio, los principios constitucionales de los que se desprende el respeto \u00a0 por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jur\u00eddica, la \u00a0 garant\u00eda de la independencia y autonom\u00eda de los jueces, y el sometimiento \u00a0 general de los conflictos a las competencias ordinarias de \u00e9stos\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. Bajo esa perspectiva, a partir de \u201cun ejercicio de \u00a0 sistematizaci\u00f3n sobre la materia, en la Sentencia C-590 de 2005, la Corte \u00a0 distingui\u00f3 entre requisitos generales y causales espec\u00edficas de procedencia de \u00a0 la tutela contra providencias judiciales. Los primeros, denominados tambi\u00e9n \u00a0 requisitos formales, se refieren a los presupuestos cuyo cumplimiento es \u00a0 condici\u00f3n necesaria para que el juez pueda entrar a evaluar de fondo la \u00a0 controversia planteada. Los segundos, conocidos como requisitos materiales, se \u00a0 refieren concretamente a los defectos o vicios en que debe incurrir una decisi\u00f3n \u00a0 judicial, para que se entienda contraria al orden jur\u00eddico y violatoria de los \u00a0 derechos fundamentales\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.5. Tales condiciones han sido clasificadas en generales y \u00a0 especiales. Las primeras, refieren al cumplimiento de las exigencias \u00a0 constitucionales para emitir un pronunciamiento de fondo, mientras que las \u00a0 segundas, apuntan a determinar la existencia de los vicios que por v\u00eda de tutela \u00a0 se cuestionan y la prosperidad o no del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.6. En ese sentido, la acci\u00f3n de amparo resulta procedente siempre y \u00a0 cuando se cumpla, de manera estricta, con los requisitos generales y especiales \u00a0 de procedibilidad del recurso constitucional contra providencias judiciales. La \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, ha identificado los primeros, de la \u00a0 siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta tenga una evidente \u00a0 relevancia constitucional: refiere \u00a0 a la necesidad de que el litigio propuesto en el recurso de amparo supere un \u00a0 debate de simple legalidad, en otras palabras, el juez, en cada caso concreto, \u00a0 deber\u00e1 determinar cu\u00e1l es la relevancia constitucional del asunto, fundamentado \u00a0 en los postulados demarcados tanto por la Carta Pol\u00edtica como por la \u00a0 jurisprudencia que, al efecto, haya proferido esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0Que se hayan agotado todos los medios de defensa \u00a0 judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0 consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable: ya se advirti\u00f3 en l\u00edneas anteriores, que el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano prev\u00e9 diferentes tipos de procesos que \u00a0 propenden por la salvaguarda de los derechos constitucionales de los ciudadanos. \u00a0 En ese sentido, es un deber que, previo a interponer la acci\u00f3n de tutela, los \u00a0 demandantes hayan interpuesto la totalidad de recursos que el proceso que se \u00a0 cuestione tenga a su alcance. Caso contrario, tal y como as\u00ed lo ha determinado \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, \u201cse correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las \u00a0 distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un \u00a0 desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que se \u00a0 cumpla con el requisito de la inmediatez: la acci\u00f3n de \u00a0 tutela debe presentarse dentro un t\u00e9rmino que tenga en cuenta aspectos de \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad, vistos, justamente, entre el momento de la \u00a0 ocurrencia del hecho originador de la demanda y su fecha de interposici\u00f3n. Al \u00a0 respecto, la jurisprudencia constitucional ha puntualizado que, \u201cal \u00a0 momento de determinar si se presenta el fen\u00f3meno de la inmediatez en materia de \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, es necesario examinar los \u00a0 siguientes aspectos: (i) si obra en el expediente prueba alguna que justifique \u00a0 la inactividad del peticionario; (ii) si se est\u00e1 en presencia de un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n o de persona que se encontraba en una situaci\u00f3n de especial \u00a0 indefensi\u00f3n; y (iii) la existencia de un plazo razonable\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0Que, trat\u00e1ndose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma \u00a0 tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0 afecta los derechos fundamentales de la parte actora: en relaci\u00f3n con \u00a0 este requisito, es preciso aclarar que, cuando se pretenda la prosperidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela con ocasi\u00f3n de la existencia de una irregularidad procesal, \u00a0 esta debe tener un alto grado de incidencia en la decisi\u00f3n que se pretende \u00a0 cuestionar, tanto, que de no haber sido observada de manera oportuna, la \u00a0 decisi\u00f3n final hubiese tenido un rumbo jur\u00eddico diferente. Al respecto, esta \u00a0 Corte puntualiz\u00f3: \u201cNo obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la \u00a0 Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de \u00a0 imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se \u00a0 genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello \u00a0 hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Que la parte \u00a0 actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0 trasgresi\u00f3n como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal violaci\u00f3n en \u00a0 el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: en \u00a0 este aspecto, es trascendental que, en la medida de lo posible, los supuestos de \u00a0 hecho que dieron origen a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo, hayan sido \u00a0 clarificados y expuestos en el asunto ordinario que por dicha v\u00eda se pretende \u00a0 cuestionar. Ello, dado que al tratarse de una tutela contra una providencia \u00a0 judicial, deben se\u00f1alarse los derechos presuntamente vulnerados, con ocasi\u00f3n de \u00a0 tales hechos, con cierto nivel de detalle que facilite al juez advertir el \u00a0 concepto de violaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Que no se \u00a0 trate de sentencias de tutela: Dada la naturaleza \u00a0 misma de \u00e9sta acci\u00f3n, los debates que en ella se erigen no pueden transformarse \u00a0 en litigios indefinidos, m\u00e1s a\u00fan, cuando el sistema jur\u00eddico colombiano prev\u00e9 \u00a0 que todos los fallos de amparo proferidos en sede de instancia deben ser \u00a0 remitidos a esta Corte, los cuales son sometidos a un riguroso proceso de \u00a0 selecci\u00f3n, en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por \u00a0 decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.7. De \u00a0 esa manera, una vez superada la observancia de los requisitos generales, s\u00f3lo es \u00a0 procedente la tutela contra una decisi\u00f3n judicial, cuando la providencia acusada \u00a0 haya incurrido, al menos, en uno de los siguientes defectos especiales, \u00a0 descritos en la Sentencia C-590 de 2005, y ello traiga como consecuencia la \u00a0 violaci\u00f3n de derechos fundamentales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Defecto org\u00e1nico: tiene lugar cuando el funcionario judicial que dict\u00f3 la sentencia \u00a0 impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Defecto \u00a0 procedimental: \u00a0 surge cuando el juez de la causa adopta su decisi\u00f3n completamente al margen del \u00a0 procedimiento establecido para el proceso sometido a su conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 Defecto f\u00e1ctico: se origina cuando la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada por el juez carece de apoyo probatorio, del cual pueda aplicar el \u00a0 supuesto legal en el que soporta su sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Defecto material o sustantivo: se presenta cuando se toman decisiones con fundamento en \u00a0 normas inexistencias o que han sido declaradas inconstitucionales por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n o, tambi\u00e9n, cuando se comprueba una evidente contradicci\u00f3n entre los \u00a0 argumentos expuestos y la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Error inducido: se incurre en esta causal, cuando \u201cla decisi\u00f3n \u00a0 judicial adoptada resulta equivocada y causa un da\u00f1o iusfundamental\u201d[21] como \u00a0 consecuencia del ocultamiento al funcionario judicial de elementos esenciales \u00a0 para adoptar la decisi\u00f3n, \u201co por fallas estructurales de la Administraci\u00f3n de \u00a0 Justicia por ausencia de colaboraci\u00f3n entre las ramas del poder p\u00fablico\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: se observa cuando los servidores judiciales no dan cuenta \u00a0 de los supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones \u201cen el entendido que \u00a0 precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Desconocimiento del precedente: hip\u00f3tesis que se presenta, cuando se desconoce la posici\u00f3n \u00a0 consolidada que, sobre una misma materia, ha fijado el respectivo \u00f3rgano de \u00a0 cierre, bien sea de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, como de la contencioso \u00a0 administrativa, como tambi\u00e9n, la fijada por la Corte Constitucional en los \u00a0 asuntos de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n: se incurre en esta causal cuando el funcionario \u00a0 judicial profiere una decisi\u00f3n que lesiona los principios, las reglas y los \u00a0 postulados se\u00f1alados por la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.8. En \u00a0 s\u00edntesis, la procedencia excepcional del mecanismo de amparo contra providencias \u00a0 judiciales, se relaciona directamente con la verificaci\u00f3n de la configuraci\u00f3n, \u00a0 tanto de los requisitos generales como de, al menos, una causal especial de \u00a0 procedibilidad, tal y como antes se explic\u00f3, lo cual permite proteger \u201clos \u00a0 elevados intereses constitucionales que se materializan en la ejecutoria de las \u00a0 providencias judiciales, al tiempo que se garantiza el car\u00e1cter supremo de la \u00a0 Constituci\u00f3n y la vigencia de los derechos fundamentales\u201d[23].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 An\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 continuaci\u00f3n la Sala Plena analizar\u00e1 si, para el caso objeto de estudio, la \u00a0 demanda de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia del recurso \u00a0 de amparo contra decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional: el presente \u00a0 asunto, reviste especial connotaci\u00f3n constitucional, en tanto que, a partir de \u00a0 los hechos, las pretensiones y el debate probatorio que en \u00e9l se evidencia, es \u00a0 posible observar que el litigio propuesto, gira en torno al eventual \u00a0 desconocimiento de una postura jur\u00eddica adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia, en la cual, asuntos de id\u00e9ntica connotaci\u00f3n al \u00a0 de la accionante, habr\u00edan sido resueltos de manera diferente a la que se aplic\u00f3 \u00a0 en su caso, aspecto que, seg\u00fan la parte actora lesiona sus derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad y al debido proceso. Adem\u00e1s, por cuanto, \u00a0 posiblemente, existe un desconocimiento del precedente constitucional fijado por \u00a0 esta Corporaci\u00f3n en casos similares al de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la \u00a0 persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 iusfundamental irremediable: \u00a0teniendo en cuenta que la presente acci\u00f3n de tutela se dirige a dejar sin \u00a0 efectos una sentencia dictada en sede de casaci\u00f3n por una Sala Laboral de \u00a0 Descongesti\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, es claro que en procura de la \u00a0 defensa de sus intereses constitucionales, la demandante agot\u00f3 los recursos \u00a0 ordinarios y extraordinarios que la legislaci\u00f3n laboral le confiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez: \u00a0 entendiendo que este requisito se refiere a que la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se d\u00e9 dentro de un t\u00e9rmino razonable, contado a partir del momento de \u00a0 ocurrencia del hecho alegado como transgresor de los derechos fundamentales, \u00a0 para la Sala Plena, el mismo se encuentra satisfecho, pues la sentencia de la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sala de Descongesti\u00f3n No. 2\u00ba de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia fue notificada por edicto desfijado el 1\u00ba de agosto de 2017, y la \u00a0 acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 24 de octubre del mismo a\u00f1o, es decir, dos \u00a0 meses y veintitr\u00e9s d\u00edas despu\u00e9s de tal comunicaci\u00f3n, t\u00e9rmino razonable para \u00a0 acudir al recurso constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0Que, trat\u00e1ndose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma \u00a0 tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0 afecta los derechos fundamentales de la parte actora: el debate que origina la \u00a0 interposici\u00f3n del recurso de amparo, no versa sobre cuestiones propias del \u00a0 proceso ordinario laboral tramitado por las autoridades judiciales \u00a0 correspondientes, pues su prop\u00f3sito consiste en debatir el reconocimiento de una \u00a0 pensi\u00f3n convencional de jubilaci\u00f3n, a partir de interpretaciones subjetivas y \u00a0 jurisprudenciales expuestas a lo largo del tr\u00e1mite constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0 \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 generaron la trasgresi\u00f3n como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal \u00a0 violaci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: tal y como fue \u00a0 dejado de presente en los antecedentes del presente asunto, la demandante \u00a0 expuso de manera detallada, concreta y suficiente, los motivos por los cuales \u00a0 considera trasgredidos sus derechos fundamentales, de modo que, al igual que los \u00a0 dem\u00e1s requisitos, este tambi\u00e9n se encuentra satisfecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Que no se trate de sentencias de tutela: el recurso de amparo no se \u00a0 interpuso con la finalidad de controvertir un fallo de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dispuesto \u00a0 entonces lo anterior, se observa que la acci\u00f3n constitucional que hoy se \u00a0 estudia, cumple los requisitos generales de \u00a0 procedencia del recurso de amparo contra providencias judiciales, por \u00a0 consiguiente, contin\u00faa la Sala con el planteamiento del problema jur\u00eddico y su \u00a0 esquema de soluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Planteamiento del problema jur\u00eddico y esquema de soluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0 descrita, las pretensiones de la demanda de tutela y la decisi\u00f3n adoptada por el \u00a0 juez de instancia, de manera preliminar debe se\u00f1alarse que, si bien la \u00a0 accionante no indic\u00f3 causal espec\u00edfica de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, queda claro que la misma se dirige a cuestionar la sentencia \u00a0 dictada por la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral No. 2 de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, que, a su juicio, desconoci\u00f3 la jurisprudencia que sobre la materia ha \u00a0 proferido la Sala de Casaci\u00f3n Laboral permanente de dicha Corporaci\u00f3n y los \u00a0 postulados que sobre el principio de favorabilidad, en casos como el suyo, ha \u00a0 establecido la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. As\u00ed las cosas, el \u00a0 problema jur\u00eddico conduce a la Sala Plena a examinar si el fallo de la Sala de \u00a0 Descongesti\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, incurri\u00f3 en el defecto de \u00a0 desconocimiento del precedente, teniendo en cuenta las providencias citadas en \u00a0 el escrito de tutela por parte de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 Con la finalidad de resolver el anterior cuestionamiento, la Sala estudiar\u00e1 (i) \u00a0 el defecto espec\u00edfico (desconocimiento del precedente) que se le atribuye a la \u00a0 providencia cuestionada; (ii) la naturaleza de la convenci\u00f3n colectiva dentro de \u00a0 un proceso ordinario; (iii) la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en el \u00a0 escenario de las convenciones colectivas; (iv) la especial connotaci\u00f3n del \u00a0 recurso extraordinario de casaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con el derecho a la igualdad; \u00a0 para luego llevar a cabo (v) el an\u00e1lisis del caso concreto, es decir, para \u00a0 determinar si la providencia cuestionada incurri\u00f3 o no en la causal en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Del defecto por desconocimiento del precedente judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Seg\u00fan lo previsto por los art\u00edculos \u00a0 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de autonom\u00eda e \u00a0 independencia dentro del ejercicio de sus funciones, y, en sus providencias, \u00a0 solamente est\u00e1n sometidos al imperio de la ley. No obstante, con la finalidad de \u00a0 resolver los litigios sometidos a su conocimiento, es claro que estos, en \u00a0 algunas ocasiones, acuden a ejercicios de hermen\u00e9utica, aspecto que conlleva a \u00a0 determinar cu\u00e1l es la norma o disposici\u00f3n legal aplicable al caso concreto y, \u00a0 por consiguiente, los efectos que ello conlleva[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 En esa l\u00ednea, esta Corporaci\u00f3n, en sede de control concreto de \u00a0 constitucionalidad, advirti\u00f3 que \u201cla funci\u00f3n creadora del juez en su \u00a0 jurisprudencia se realiza mediante la construcci\u00f3n y ponderaci\u00f3n de principios \u00a0 de derecho, que dan sentido a las instituciones jur\u00eddicas a partir de su labor \u00a0 de interpretaci\u00f3n e integraci\u00f3n del ordenamiento positivo. Ello supone un grado \u00a0 de abstracci\u00f3n o de concreci\u00f3n respecto de normas particulares, para darle \u00a0 integridad al conjunto del ordenamiento jur\u00eddico y atribuirle al texto de la ley \u00a0 un significado concreto, coherente y \u00fatil, permitiendo encausar este \u00a0 ordenamiento hacia la realizaci\u00f3n de los fines constitucionales. Por tal motivo, \u00a0 la labor del juez no puede reducirse a una simple atribuci\u00f3n mec\u00e1nica de los \u00a0 postulados generales, impersonales y abstractos consagrados en la ley a casos \u00a0 concretos, pues se estar\u00edan desconociendo la complejidad y la singularidad de la \u00a0 realidad social, la cual no puede ser abarcada por completo dentro del \u00a0 ordenamiento positivo. De ah\u00ed se derivan la importancia del papel del juez como \u00a0 un agente racionalizador e integrador del derecho dentro de un Estado (\u2026)\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 La Corte tambi\u00e9n ha sido clara en determinar que, cuando el juez se enfrenta a \u00a0 tales ejercicios de interpretaci\u00f3n, la autonom\u00eda judicial de la cual goza por \u00a0 mandato constitucional no es absoluta, dado que \u201cun primer l\u00edmite se \u00a0 encuentra en el derecho de toda persona a recibir el mismo tratamiento por parte \u00a0 de las autoridades judiciales\u201d[26]. De \u00a0 esa manera, \u201cla igualdad de trato que las autoridades deben otorgar a las \u00a0 personas supone adem\u00e1s una igualdad en la interpretaci\u00f3n y la aplicaci\u00f3n de la ley\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la caracterizaci\u00f3n del \u00a0 desconocimiento del precedente, pretende garantizar la efectividad de los \u00a0 principios de seguridad jur\u00eddica, igualdad, buena fe y confianza leg\u00edtima, pues \u00a0 el desconocimiento del precedente judicial \u201cpuede llevar a la existencia de \u00a0 un defecto sustantivo en una decisi\u00f3n judicial, en la medida en que el respeto \u00a0 al precedente es una obligaci\u00f3n de todas las autoridades judiciales, &#8211; sea \u00e9ste \u00a0 vertical u horizontal-, dada su fuerza vinculante y su inescindible relaci\u00f3n con \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso e igualdad\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0 El precedente \u201cse constituye en un pilar del Estado de Derecho, pues lo que \u00a0 busca es asegurar la coherencia en la aplicaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, a \u00a0 trav\u00e9s de decisiones judiciales que sean razonablemente previsibles. Por su \u00a0 alcance se constituye en una herramienta de protecci\u00f3n de la confianza leg\u00edtima \u00a0 y la buena fe, en la medida en que proscribe el uso y la interpretaci\u00f3n \u00a0 caprichosa de los elementos jur\u00eddicos aplicables por las autoridades judiciales \u00a0 al momento de resolver un caso sometido a su jurisdicci\u00f3n. Adem\u00e1s, no cabe duda \u00a0 de que el respeto a las\u00a0decisiones anteriores\u00a0tambi\u00e9n obedece a la guarda del \u00a0 principio de igualdad, el cual resultar\u00eda transgredido s\u00ed frente a casos \u00a0 id\u00e9nticos se brinda una respuesta dis\u00edmil\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. \u00a0 Otra importante caracter\u00edstica del precedente, radica en la autoridad judicial \u00a0 que lo crea, por cuanto de ello depende su alcance. De modo que, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha diferenciado, seg\u00fan su origen, dos clases de \u00a0 precedente: el horizontal y el vertical.\u00a0 Respecto al primero, se ha dicho \u00a0 que comprende \u201caquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma \u00a0 jerarqu\u00eda o el mismo operador judicial\u201d[31]; \u00a0 mientras que el segundo,\u00a0 \u201cse relaciona con los lineamientos sentados \u00a0 por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la \u00a0 respectiva jurisdicci\u00f3n o a nivel constitucional. As\u00ed, para la mayor\u00eda de \u00a0 asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales es \u00a0 determinado por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, como \u00a0 \u00f3rganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicci\u00f3n[32]. En los \u00a0 casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades \u00a0 mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios \u00a0 hermen\u00e9uticos para los operadores judiciales inferiores\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. \u00a0 Lo anterior, resulta de especial relevancia, pues, finalmente, es preciso \u00a0 reiterar que si una autoridad judicial decide apartarse de un precedente, es \u00a0 necesario que exponga razones con peso y fuerza suficiente que permita \u00a0 comprender el porqu\u00e9 de la aplicaci\u00f3n de la nueva interpretaci\u00f3n. Con tal \u00a0 prop\u00f3sito, el juez debe cumplir dos requisitos establecidos por la \u00a0 jurisprudencia constitucional. El primero, refiere al requisito de \u00a0 transparencia, es decir, del cual se colige que \u201clas cargas que se \u00a0 imponen para apartarse de un procedente, dependen de la autoridad que la \u00a0 profiri\u00f3\u201d. En efecto, el juez \u201cen su providencia \u00a0 hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores \u00a0 funcionales o su propio despacho han resuelto casos an\u00e1logos, pues \u2018s\u00f3lo puede \u00a0 admitirse una revisi\u00f3n de un precedente si se es consciente de su existencia\u2019\u201d[34]. El \u00a0 segundo, es decir, el requisito de suficiencia, tiene que ver con \u00a0 que el juez debe exponer razones suficientes y v\u00e1lidas, \u201ca la luz del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico y los supuestos f\u00e1cticos del caso nuevo que justifiquen el \u00a0 cambio jurisprudencial\u201d[35], \u00a0es decir, que no basta con ofrecer argumentos contrarios a la posici\u00f3n de la \u00a0 cual se aparta, sino que debe demostrarse que el anterior precedente ha perdido \u00a0 vigencia para resolver asuntos futuros, bien sea por el cambio normativo o por \u00a0 la simple transformaci\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. \u00a0 \u00a0En t\u00e9rminos de lo expuesto,\u00a0 el desconocimiento del precedente judicial \u00a0 constituye una causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, dentro del prop\u00f3sito de lograr que las decisiones \u00a0 judiciales le otorguen a las personas la igualdad de trato en la interpretaci\u00f3n \u00a0 y aplicaci\u00f3n de la ley, frente a situaciones similares o semejantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10. Ahora bien, \u00a0 en el caso del precedente constitucional, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha establecido que tanto los fallos proferidos en control abstracto como en \u00a0 concreto est\u00e1n amparados por la fuerza vinculante, \u201cdebido a que determinan \u00a0 el contenido y alcance de la normatividad superior, al punto que su \u00a0 desconocimiento significar\u00eda una violaci\u00f3n de la constituci\u00f3n\u201d[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11. En relaci\u00f3n con el primero (control \u00a0 abstracto), ha precisado la Corte que existe una sujeci\u00f3n especial, por cuanto \u00a0 el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, acent\u00faa que ese tipo de decisiones \u00a0 hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional al se\u00f1alar que ninguna autoridad \u00a0 podr\u00e1 reproducir un enunciado declarado inexequible por razones fondo[37], pues el retiro de una \u00a0 norma del ordenamiento jur\u00eddico, exige que esta no pueda volver a ser aplicada \u00a0 para resolver ning\u00fan asunto. Ahora, en el caso en que la norma sea declarada \u00a0 exequible condicionalmente, los jueces tienen la obligaci\u00f3n de \u201cutilizar el \u00a0 enunciado legal con la prescripci\u00f3n adicionada por parte de la Corte, puesto que \u00a0 \u00e9ste hace parte de la norma, al ser considerada el \u00fanico significado que respeta \u00a0 el ordenamiento superior\u201d[38]. \u00a0 Por lo tanto, en este tipo de control, los argumentos de los funcionarios \u00a0 judiciales para apartarse de la parte resolutiva y de su regla decisi\u00f3n no \u00a0 resisten su fuerza normativa[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.12. En relaci\u00f3n \u00a0 con el segundo (control concreto), en m\u00faltiples pronunciamientos, esta Corte ha \u00a0 establecido que la obligatoriedad de las sentencias de tutela por ella dictadas \u00a0 recae en su ratio decidendi, \u201cnorma que sustenta la decisi\u00f3n en el \u00a0 caso concreto y se prefigura como una prescripci\u00f3n que regular\u00e1 los casos \u00a0 an\u00e1logos en el futuro\u201d[40], \u00a0 como es el caso de las providencias de unificaci\u00f3n y la jurisprudencia en vigor \u00a0 dictada por las salas distintas salas de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.13. Lo \u00a0 anterior, por cuanto en el estudio de las acciones de tutela se interpreta y \u00a0 aplica la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica desde la perspectiva de los derechos \u00a0 fundamentales, de modo que \u201cno puede perderse de vista que en esa labor se \u00a0 fija el contenido y alcance de las disposiciones superiores, aspecto que hace \u00a0 parte del imperio de la ley reconocido en el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n\u201d[41]. Sumado a \u00a0 lo expuesto, la obligatoriedad de los fallos de tutela obedece al principio de \u00a0 igualdad, en tanto que garantiza que las decisiones de los jueces de la \u00a0 Rep\u00fablica no sean arbitrarios y\/o caprichosos. En efecto, \u201cla ratio \u00a0 decidendi de las sentencias de la Corte Constitucional, en la medida en que se \u00a0 proyecta m\u00e1s all\u00e1 del caso concreto, tiene fuerza y valor de precedente para \u00a0 todos los jueces en sus decisiones, por lo que puede ser considerada una fuente \u00a0 de derecho que integra la norma constitucional\u201d[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La naturaleza de la convenci\u00f3n \u00a0 colectiva dentro de un proceso ordinario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La \u00a0 jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 ha sostenido que, atendiendo el origen y finalidad de la convenci\u00f3n colectiva, \u00a0 la misma carece \u201cdel alcance nacional que tienen las leyes del trabajo sobre \u00a0 las cuales s\u00ed le corresponde a la Corte interpretar y sentar criterios \u00a0 jurisprudenciales, por lo que, en tanto act\u00faa como tribunal de casaci\u00f3n, lo \u00a0 \u00fanico que puede hacer, y ello siempre y cuando las caracter\u00edsticas del desatino \u00a0 sean de tal envergadura que puedan considerarse un error de hecho manifiesto, es \u00a0 corregir la equivocada valoraci\u00f3n como prueba de tales convenios normativos de \u00a0 condiciones generales de trabajo\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, dicha Corporaci\u00f3n considera que la convenci\u00f3n colectiva se \u00a0 constituye como un medio probatorio, por lo tanto, debe ser aportada al \u00a0 respectivo proceso por las partes y, en consecuencia, valorada por el \u00a0 funcionario judicial competente, de modo que, su desconocimiento no puede \u00a0 alegarse en sede de casaci\u00f3n por la causal de violaci\u00f3n directa, sino de \u00a0 violaci\u00f3n indirecta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Ahora bien, contrario a dicha postura, esta Corte, en la Sentencia SU-241 \u00a0 de 2015, estableci\u00f3 que, aun cuando el \u201cart\u00edculo 469 del C.S.T determina que \u00a0 la convenci\u00f3n colectiva es una acto solemne y la prueba de su existencia en el \u00a0 proceso laboral se debe hacer aportando copia aut\u00e9ntica de la misma y el acta de \u00a0 su dep\u00f3sito oportuno ante la autoridad laboral\u201d, no puede desconocerse su \u00a0 valor normativo por el hecho de que ella se aporte como prueba al proceso, pues \u00a0 el deber de interpretaci\u00f3n es un \u201cmandato constitucional para todos los \u00a0 operadores jur\u00eddicos, y m\u00e1s a\u00fan para las autoridad [sic] judiciales (art\u00edculos \u00a0 228 y 55 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), las cuales una vez establecido el texto \u00a0 de la convenci\u00f3n colectiva, deben interpretarla como norma jur\u00eddica, y no \u00a0 simplemente como una prueba, m\u00e1xime si de aquella se derivan derechos y \u00a0 obligaciones para los particulares\u201d[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En ese sentido, es claro que el modo mediante el cual se aporta la \u00a0 convenci\u00f3n colectiva al proceso laboral es el que determina el C\u00f3digo Sustantivo \u00a0 del Trabajo, sin embargo, dicha formalidad no se traduce en que la convenci\u00f3n \u00a0 colectiva pierda su naturaleza de fuente formal y, por consiguiente, de norma \u00a0 jur\u00eddica, dado que, el prop\u00f3sito de la prueba \u201ces verificar la existencia de \u00a0 un acto jur\u00eddico, como lo es la convenci\u00f3n colectiva, pero una vez se ha probado \u00a0 y determinado la existencia y contenido de este acto normativo, sus efectos \u00a0 obligatorios y generales no son susceptibles de ser desconocidos por las \u00a0 autoridades judiciales\u201d[45], \u00a0 de modo que estas deben interpretarla y aplicarla, precisamente, como \u201cnorma \u00a0 jur\u00eddica, a\u00fan cuando la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica les otorga autonom\u00eda en el \u00a0 ejercicio de estas funciones jur\u00eddicas. No obstante, esa autonom\u00eda judicial no \u00a0 es absoluta, ya que se encuentra limitada por los valores materiales del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, los principios generales del derecho y los derechos \u00a0 fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Dicha limitaci\u00f3n, siguiendo la jurisprudencia constitucional, parte del \u00a0 principio de unidad del ordenamiento jur\u00eddico, el cual supone una estructura \u00a0 jer\u00e1rquica cuya supremac\u00eda recae en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues ella, seg\u00fan \u00a0 su art\u00edculo 4\u00b0, se encuentra en cabeza del resto de normas, lo que \u201chace \u00a0 obligatorio para todos los operadores jur\u00eddicos (p\u00fablicos o privados, por \u00a0 Tribunales, por \u00f3rganos legislativos o administrativos), sujetarse a esos \u00a0 par\u00e1metros superiores al momento de aplicar el derecho, que se\u00a0 convierten \u00a0 en el eje central para la construcci\u00f3n, validez e interpretaci\u00f3n de todo el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico\u201d[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Por tales razones, es posible concluir que cuando el juez acude a la \u00a0 interpretaci\u00f3n de una norma jur\u00eddica, contenida en una ley, un decreto, un \u00a0 reglamento, o una convenci\u00f3n colectiva, entre otras, su an\u00e1lisis deber\u00e1 \u00a0 realizarse de conformidad con los valores, principios y derechos fundamentales \u00a0 se\u00f1alados en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. En conclusi\u00f3n \u201cpara esta Corte si bien la convenci\u00f3n colectiva se aporta \u00a0 al proceso como una prueba, es una norma jur\u00eddica, la cual debe interpretarse a \u00a0 la luz de los principios y reglas constitucionales, entre ellos el principio de \u00a0 favorabilidad\u201d[47], \u00a0 del cual, a continuaci\u00f3n, se har\u00e1 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 favorabilidad en el escenario de las convenciones colectivas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 establece la \u201csituaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la \u00a0 aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho\u201d. Igualmente, \u00a0 el art\u00edculo 21 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, se\u00f1ala que \u201c[e]n caso de \u00a0 conflicto o duda sobre la aplicaci\u00f3n de normas vigentes de trabajo prevalece la \u00a0 m\u00e1s favorable al trabajador. La norma que se adopta debe aplicarse en su \u00a0 integralidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En esencia, a partir de tales \u00a0 mandamientos, se entiende que la favorabilidad se constituye como uno de los \u00a0 principios rectores en materia laboral, del cual, tanto la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como esta Corporaci\u00f3n, se han encargado \u00a0 de establecer su alcance. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. En efecto, dicha Sala de Casaci\u00f3n ha \u00a0 sostenido, en jurisprudencia reciente, que \u201cel juez del trabajo solamente \u00a0 puede acudir a dicho principio constitucional cuando se halle ante una duda en \u00a0 la aplicaci\u00f3n de dos o m\u00e1s normas vigentes y aplicables al caso, evento que es \u00a0 conocido como la regla m\u00e1s favorable o cuando tenga una duda sobre las diversas \u00a0 interpretaciones de la misma disposici\u00f3n jur\u00eddica\u201d[48]. \u00a0 Igualmente, en otro pronunciamiento, advirti\u00f3 que \u201ctal principio tiene \u00a0 vocaci\u00f3n de aplicaci\u00f3n frente a dos normas que regulan una misma situaci\u00f3n y se \u00a0 encuentran vigentes o, respecto de una sola que admita m\u00e1s de una interpretaci\u00f3n \u00a0 razonable\u201d[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Igualmente, en sede de control abstracto de constitucionalidad, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha considerado que, en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, \u00a0 cuando exista una misma situaci\u00f3n que haya sido regulada en \u201cdistintas \u00a0 fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convenci\u00f3n colectiva, etc), o en \u00a0 una misma\u201d[51] \u00a0es deber de quien las aplica o interpreta, acoger la que m\u00e1s beneficie al \u00a0 trabajador. De esa manera, dicho principio opera, \u201cno s\u00f3lo cuando existe \u00a0 conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de \u00a0 id\u00e9ntica fuente, sino tambi\u00e9n cuando existe una sola norma que admite varias \u00a0 interpretaciones; la norma as\u00ed escogida debe ser aplicada en su integridad, ya \u00a0 que no le est\u00e1 permitido al juez elegir de cada norma lo m\u00e1s ventajoso y crear \u00a0 una tercera, pues se estar\u00eda convirtiendo en legislador\u201d[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Por consiguiente, el Constituyente consagr\u00f3 en el ya mencionado art\u00edculo 53 \u00a0 Superior, \u201cderechos m\u00ednimos de los trabajadores, es decir, derechos \u00a0 inalienables, que no pueden disminuirse, renunciarse, ni es factible transigir \u00a0 sobre ellos; que se imponen inclusive al legislador y desde luego a los jueces y \u00a0 a los funcionarios administrativos\u201d[53], \u00a0 entre los cuales se encuentra, precisamente, el que nace de la aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de favorabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. As\u00ed entonces, \u00a0 la autonom\u00eda judicial respecto a la interpretaci\u00f3n normativa es muy relativa, \u00a0 toda vez que \u201cel juez puede interpretar la ley que aplica, pero no le es \u00a0 dable hacerlo en contra del trabajador, esto es, seleccionando entre dos o m\u00e1s \u00a0 entendimientos posibles aquel que ostensiblemente lo desfavorece o perjudica\u201d[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8. La jurisprudencia constitucional, en general, haciendo referencia a la \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en materia de las convenciones \u00a0 colectivas del trabajo, se ha edificado sobre dos pilares esenciales: \u201c(i) \u00a0 la obligaci\u00f3n de los jueces de la Rep\u00fablica de someterse en sus decisiones al \u00a0 derecho, bajo la idea de la fuerza material de ley de las convenciones \u00a0 colectivas y su car\u00e1cter de acto solemne, y (ii) la obligaci\u00f3n de los jueces de \u00a0 la Rep\u00fablica de aplicar las garant\u00edas constitucionales de la igualdad formal \u00a0 ante la ley y el principio de favorabilidad laboral en caso de duda en la \u00a0 interpretaci\u00f3n de las disposiciones de las convenciones colectivas\u201d[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9. En conclusi\u00f3n, si una norma -incluyendo las convenciones colectivas de \u00a0 trabajo, seg\u00fan la dogm\u00e1tica que precede-, admite varias posibilidades de \u00a0 interpretaci\u00f3n, es deber del juez aplicar la que resulta m\u00e1s ben\u00e9fica para el \u00a0 trabajador, pues en caso contrario, se vulnerar\u00eda el derecho fundamental al \u00a0 debido proceso y el principio de favorabilidad previsto en el art\u00edculo 53 \u00a0 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La especial connotaci\u00f3n del recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con el derecho a la igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. El art\u00edculo 234 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, le otorga a la Corte Suprema de Justicia la calidad de m\u00e1ximo tribunal \u00a0 de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, cuyo prop\u00f3sito elemental consiste en la \u00a0 unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. Al respecto, dicha Corporaci\u00f3n ha sostenido \u00a0 que a partir de su conformaci\u00f3n en el a\u00f1o 1886, \u201cse le asign\u00f3 como finalidad \u00a0 principal la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia y, en lo que ata\u00f1e a la disciplina \u00a0 del trabajo y de la seguridad social, conforme al art\u00edculo 34 del Decreto 2350 \u00a0 de 1944, se conf\u00edo la definici\u00f3n a la justicia laboral de los recursos de \u00a0 revisi\u00f3n y de casaci\u00f3n, lo que se mantuvo en la Ley 6 de 1945, y tambi\u00e9n en el \u00a0 C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dando cuenta que, en todas \u00a0 estas etapas ha sido determinante para la Sala el an\u00e1lisis sobre la legalidad de \u00a0 las sentencias y no de los procesos\u201d[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. De ese modo, este Tribunal ha \u00a0 previsto que las sentencias de casaci\u00f3n que profiere la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, en el evento en que amenacen o lesionen derechos fundamentales de los \u00a0 intervinientes, pueden incurrir en alguna causal espec\u00edfica de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, pues dicho recurso, a partir de \u00a0 la constitucionalizaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, tambi\u00e9n tiene como finalidad \u00a0 la protecci\u00f3n efectiva de tales derechos[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Igualmente, esta Corporaci\u00f3n se ha \u00a0 encargado de precisar cu\u00e1les son los principales objetivos del recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n, no sin antes puntualizar que su finalidad, adem\u00e1s de \u00a0 lo ya expuesto, es \u201cde orden sist\u00e9mico, para proteger la \u00a0 coherencia del ordenamiento y la aplicaci\u00f3n del derecho objetivo\u201d[58]. En \u00a0 efecto, dispuso que tales prop\u00f3sitos son: (i) \u00a0 unificar la jurisprudencia nacional, (ii) velar por la \u00a0 realizaci\u00f3n del derecho objetivo en procesos judiciales, (iii) \u00a0 reparar los agravios ocasionados a las partes por la sentencia recurrida y (iv) \u00a0 velar por la efectiva realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los asociados[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Ahora \u00a0 bien, teniendo en cuenta que la casaci\u00f3n realiza un control jur\u00eddico sobre la \u00a0 providencia que, hasta ese momento, puso fin a determinado asunto por parte de \u00a0 los jueces de instancia, con la finalidad de establecer si la misma se produjo \u00a0 de conformidad con los postulados constitucionales y legales, es decir, \u201cpara \u00a0[resolver] si en dicha actuaci\u00f3n se produjo un error in iudicando o un \u00a0 error in procedendo para infirmar la decisi\u00f3n impugnada\u201d[60], esta \u00a0 Corporaci\u00f3n explic\u00f3 que \u201cel recurso de casaci\u00f3n constituye un mecanismo \u00a0 extraordinario e interno de control jurisdiccional de la legalidad de los \u00a0 fallos. Se trata de un mecanismo de control, por cuanto a trav\u00e9s de \u00e9l se \u00a0 asegura la sujeci\u00f3n de los fallos judiciales a la ley que los gobierna. Es \u00a0 extraordinario, por cuanto se surte por fuera de las instancias en tanto \u00a0 [que] \u00a0no plantea una nueva consideraci\u00f3n de lo que fue objeto de debate en ellas, sino \u00a0 un juicio de valor contra la sentencia que puso fin al proceso por haberse \u00a0 proferido con violaci\u00f3n de la ley. Es interno, por cuanto se surte al interior \u00a0 de cada jurisdicci\u00f3n, siendo el competente para tramitarlo y resolverlo el \u00a0 Tribunal de Casaci\u00f3n. Finalmente, implica un juicio de valor que exige la \u00a0 confrontaci\u00f3n de la sentencia con la ley\u201d[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. \u00a0 Por tales razones, as\u00ed el recurso de casaci\u00f3n, en principio tenga una finalidad \u00a0 sistem\u00e1tica, es tambi\u00e9n un medio id\u00f3neo (al igual que los dem\u00e1s procedimientos \u00a0 del ordenamiento jur\u00eddico) para proteger los derechos fundamentales, pues no es \u00a0 \u201cs\u00f3lo \u00a0 un mecanismo procesal de control de validez de las providencias judiciales, sino \u00a0 que se constituye en un elemento esencial en la aplicaci\u00f3n igualitaria de la \u00a0 ley, en la defensa de la legalidad y en la garant\u00eda de la vigencia de la \u00a0 Constituci\u00f3n, incluidos los derechos fundamentales\u201d[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. \u00a0 En definitiva, el nuevo paradigma del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, se \u00a0 compone por tres especiales tem\u00e1ticas: (i) la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, \u00a0 (ii) la garant\u00eda del principio de legalidad en una dimensi\u00f3n amplia y (iii) la \u00a0 protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales atendiendo el principio de \u00a0 prevalencia del derecho sustancial[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. La se\u00f1ora Rosaura Aguirre Rodr\u00edguez acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela con la \u00a0 finalidad de proteger sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, \u00a0 a la seguridad social y a la tercera edad, presuntamente vulnerados por la Sala \u00a0 de Descongesti\u00f3n Laboral No. 2 de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto que, \u00a0 en procesos similares al suyo, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral -permanente- de dicha \u00a0 corporaci\u00f3n habr\u00eda reconocido el derecho a la misma pensi\u00f3n convencional por \u00a0 ella solicitada, a quienes cumplieron la edad prevista en la convenci\u00f3n \u00a0 colectiva luego de terminada su relaci\u00f3n de trabajo con la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. \u00a0 Como soporte de su afirmaci\u00f3n, alleg\u00f3 al proceso de tutela tres sentencias \u00a0 dictadas por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral -permanente- de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia: la del 9 de marzo de 2005, referencia: expediente No. 24962[64], \u00a0 la del 15 de marzo de 2011, referencia: expediente No. 35647[65] \u00a0y la del 4 de julio de 2012, referencia: expediente No. 39112[66], \u00a0 que, a su juicio, desconoci\u00f3 la autoridad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. \u00a0 En respuesta a la anterior acusaci\u00f3n, la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral No. 2 de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, sostuvo que, con la decisi\u00f3n cuestionada, no hab\u00eda \u00a0 violado los derechos invocados por la actora, toda vez que la misma hab\u00eda sido \u00a0 proferida con estricto apego al precedente jurisprudencial vigente, seg\u00fan lo \u00a0 establecido por la Ley 1781 de 2016, por medio de la cual se modificaron los \u00a0 art\u00edculos 15 y 16 de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia y se \u00a0 crearon las Salas de Descongesti\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. \u00a0 Es preciso tener en cuenta que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral permanente las decisiones de instancia deben revisarse como \u00a0 prueba en funci\u00f3n de su razonabilidad, sin que la Corte tenga la facultad de \u00a0 definir el sentido sustantivo de las convenciones colectivas de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5. \u00a0 La Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n No. 1 de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia conoci\u00f3 el amparo en primera instancia y resolvi\u00f3 negar sus \u00a0 pretensiones, dado que no encontr\u00f3 que la providencia cuestionada haya sido \u00a0 dictada sin tener en cuenta el marco jurisprudencial correspondiente. El fallo \u00a0 no fue impugnado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6. \u00a0 Dispuesto el anterior recuento, la Sala Plena, con la finalidad de resolver el \u00a0 problema jur\u00eddico planteado, a continuaci\u00f3n referir\u00e1 la norma convencional que \u00a0 es objeto de controversia, como tambi\u00e9n, las decisiones citadas por la parte \u00a0 demandante, para luego, analizar con detalle la providencia cuestionada, y as\u00ed, \u00a0 en definitiva, determinar si la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia incurri\u00f3 o no en la causal de desconocimiento del precedente en los \u00a0 t\u00e9rminos previstos en la parte dogm\u00e1tica este asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.7. \u00a0 En efecto, en el presente caso la controversia surge a partir de lo dispuesto en \u00a0 la \u00a0 Cl\u00e1usula 82 de la convenci\u00f3n colectiva 1992-1993, reproducida y ratificada en \u00a0 las convenciones 1994-1995 (art. 88), 1996-1997 (art. 90) y el Laudo Arbitral de \u00a0 1998 (art. 19), vigente para el momento en el que finaliz\u00f3 la relaci\u00f3n \u00a0 contractual de la actora y la entidad demandada, que establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir de la vigencia de esta convenci\u00f3n, MNERALCO S.A. reconocer\u00e1 y \u00a0 pagar\u00e1 a los trabajadores a su servicio que hayan cumplido o cumplan cincuenta \u00a0 (50) a\u00f1os de edad en las mujeres y cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad en los \u00a0 hombres y veinte (20) a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos, en entidades \u00a0 p\u00fablicas, oficiales o semioficiales y particulares, una pensi\u00f3n mensual de \u00a0 jubilaci\u00f3n equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los \u00a0 salarios devengados durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pago de esta pensi\u00f3n estar\u00e1 a cargo de MINERALCO S.A. en el momento en que el \u00a0 trabajador cumpla diez (10) a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos en la \u00a0 empresa. Cuando el trabajador cumpla los sesenta (60) a\u00f1os de edad, en \u00a0 coordinaci\u00f3n con MINERALCO S.A., har\u00e1 los tr\u00e1mites ante el Instituto de Seguro \u00a0 Social (ISS). MINERALCO S.A. pagar\u00e1 la diferencia en la pensi\u00f3n del ISS en caso \u00a0 de que \u00e9sta sea menor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.8. \u00a0 Dicha norma, ha sido aplicada por Minercol Ltda., en el sentido de que, para \u00a0 tener derecho a la pensi\u00f3n convencional se requiere que el trabajador cumpla con \u00a0 los requisitos que ella prev\u00e9, en vigencia de la relaci\u00f3n laboral con la \u00a0 empresa, de modo que, si no cumple con tal exigencia no hay lugar a reclamar la \u00a0 prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.9. Ahora bien, en concordancia con lo expuesto, a continuaci\u00f3n, la Sala Plena \u00a0 estudiar\u00e1 la sentencia que hoy es objeto de censura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.10. La providencia cuestionada en la presente causa, fue proferida por la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Laboral, Sala de Descongesti\u00f3n No. 2, de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, el 25 de julio de 2017, identificada con radicado No. 52016, dentro \u00a0 del proceso laboral ordinario promovido por Rosaura Aguirre Rodr\u00edguez en contra \u00a0 de Minercol Ltda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Como Supuestos f\u00e1cticos, presenta los siguientes: reconocimiento \u00a0 de pensi\u00f3n convencional de jubilaci\u00f3n que fue negada por \u201cMinercol\u201d, por cuanto \u00a0 cumpli\u00f3 con el requisito de la edad (50 a\u00f1os), estipulado en la convenci\u00f3n \u00a0 colectiva, luego de haber terminado la relaci\u00f3n laboral con la empresa. As\u00ed \u00a0 entonces, la hoy actora present\u00f3 demanda laboral conocida en primera instancia \u00a0 por el Juzgado D\u00e9cimo Laboral de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, que absolvi\u00f3 a la \u00a0 parte demandada. Interpuesto el recurso de apelaci\u00f3n por la accionante, \u00a0 correspondi\u00f3 su conocimiento a la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Decisi\u00f3n: \u00a0 No casa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ratio decidendi: \u201cSe remite la Sala a los anteriores precedentes, \u00a0 porque encuentra que la intelecci\u00f3n que el Tribunal dio a la cl\u00e1usula 82 de \u00a0 la convenci\u00f3n colectiva, as\u00ed como a las suced\u00e1neas que conten\u00edan disposici\u00f3n \u00a0 similar, y que no fueron atacadas por el censor, que constituye pilar central \u00a0 del fallo cuestionado en casaci\u00f3n, no puede ser considerada como equivocada y, \u00a0 menos a\u00fan, como arbitraria o absurda, en tanto de su lectura es razonable \u00a0 entender que ese convenio colectivo \u00fanicamente amparaba a las mujeres que \u00a0 cumplieran la edad en vigencia de la relaci\u00f3n laboral. (Negrilla fuera de \u00a0 texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.11. La Sala obr\u00f3, en consecuencia, sobre dos supuestos. Por un lado, el valor \u00a0 de la convenci\u00f3n como prueba en funci\u00f3n de su razonabilidad y, por el otro, la \u00a0 existencia de precedentes en los cuales la interpretaci\u00f3n que en este caso \u00a0 realizaron los jueces de instancia hab\u00eda sido encontrada ajustada a los \u00a0 par\u00e1metros interpretativos propios de ese tipo de asuntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.13. Igualmente, se apoy\u00f3 en la sentencia CSJ SL 7392-2014, que dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u2018se encuentra que el tribunal le asigna un sentido admisible a la norma \u00a0 convencional sin que se advierta divorcio alguno con la propia literalidad del \u00a0 texto, \u00fanica manera posible de estructurar error de hecho, como de igual forma \u00a0 se ha ense\u00f1ado con insistencia por esta Sala\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.14. Realizado entonces el anterior an\u00e1lisis, de manera previa, esta Sala, con \u00a0 la finalidad de contextualizar el universo jur\u00eddico de las decisiones proferidas \u00a0 por las diferentes Salas de Descongesti\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, considera oportuno recordar que dichas salas fueron \u00a0 creadas mediante la Ley \u00a0 1781 de 2016[67], \u00a0 con el prop\u00f3sito de garantizar la celeridad en las decisiones de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sobre todo, en los procesos \u00a0 antiguos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.15. \u00a0 Posteriormente, dicha Sala de Casaci\u00f3n adopt\u00f3 su reglamento de funcionamiento \u00a0 interno mediante Acuerdo 48 del 16 de noviembre de 2016, en el que, entre otros, \u00a0 a\u00f1adi\u00f3 el T\u00edtulo II, denominado: \u201cDe las Salas de Descongesti\u00f3n Laboral\u201d, \u00a0 dentro del cual reglament\u00f3 temas como la integraci\u00f3n de las salas, elecci\u00f3n, \u00a0 requisitos, periodo, etc, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.16. \u00a0 En lo que refiere al caso que hoy ocupa la atenci\u00f3n de la Sala Plena, debe \u00a0 observarse el art\u00edculo 26 de tal reglamento, pues este comprende las funciones \u00a0 de las Salas de Descongesti\u00f3n, las cuales tienen como \u00fanico fin tramitar y \u00a0 decidir los recursos de casaci\u00f3n que determine la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. No \u00a0 obstante, se enfatiza, tanto en la ley de creaci\u00f3n como el acuerdo de \u00a0 reglamentaci\u00f3n, que las salas de descongesti\u00f3n actuar\u00e1n independientemente de la \u00a0 sala permanente. Sin embargo, cuando la mayor\u00eda de una de dichas salas considere \u00a0 necesario \u201ccambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una \u00a0 nueva, devolver\u00e1 el expediente, acompa\u00f1ado del proyecto al despacho de origen \u00a0 para que la sala de casaci\u00f3n permanente decida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.17. \u00a0 Ello, para el caso objeto de estudio, reviste especial connotaci\u00f3n, pues de la \u00a0 lectura de las normas que rigen el funcionamiento de las Salas de Descongesti\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se desprende que las decisiones que \u00a0 ellas profieren deben estar en plena correspondencia con la jurisprudencia \u00a0 vigente dictada por la sala permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.18. Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n, oficiosamente, con miras a resolver el \u00a0 problema jur\u00eddico planteado, realiz\u00f3 un estudio jurisprudencial, aleatorio, con \u00a0 providencias dictadas por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en temas similares al que \u00a0 ahora se revisa entre los a\u00f1os 2005 y 2017, que comporta dos escenarios: el \u00a0 primero, respecto a procesos en los que se debati\u00f3 la misma cl\u00e1usula \u00a0 convencional estudiada en la sentencia atacada en los cuales Minercol Ltda. \u00a0 actu\u00f3 como parte demandada; respecto al segundo, se referir\u00e1n los procesos en \u00a0 los que se debati\u00f3 la misma cl\u00e1usula convencional, pero en cuyas demandas la \u00a0 entidad accionada no fue Minercol Ltda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El resultado es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Primer escenario: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No. Expediente y fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones de instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Regla de decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ratio decidendi \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ref. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024962 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>marzo 9 del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MINERCOL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera: concede \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda: confirma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No casa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema no es competente para interpretar las convenciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0colectivas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente a la convenci\u00f3n colectiva, que para efectos del recurso \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extraordinario es una prueba del proceso, no es labor del Tribunal de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n fijar el alcance de sus disposiciones, ni imponer su criterio sobre \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el razonable sostenido con argumentos juiciosos en el fallo gravado, sino \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que lo que se sanciona en cumplimiento del control de legalidad, es que en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la actividad de valoraci\u00f3n del medio de convicci\u00f3n haya incurrido el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juzgador en un desatino manifiesto por haberle dado un entendimiento \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0insensato o que contrar\u00ede abiertamente su texto\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ref. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a038466 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0del 28 de septiembre del 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empresa \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MINERCOL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera: concede \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda: confirma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No casa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema no es competente para interpretar las convenciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0colectivas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe tal modo, e independientemente de que se comparta o no la apreciaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Tribunal, ha de excluirse de plano, en el sub examine, la presencia de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un error evidente de hecho, como que la sola lectura de la norma no permite \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precisar si la edad exigida para acceder a la pretendida pensi\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jubilaci\u00f3n, debe haberse cumplido como trabajador activo de la empresa, como \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo sugiere la censura o si, como lo entendi\u00f3 el sentenciador, puede \u00e9sta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplirse con posterioridad al retiro\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ref. 39.112 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>del 4 de julio del 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empresa \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MINERCOL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera: concede \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda: confirma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No casa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema no es competente para interpretar las convenciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0colectivas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrecisamente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por lo anterior se ha entendido tambi\u00e9n que no se configura un error \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifiesto o protuberante cuando el juzgador da a la prueba uno de sus \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posibles entendimientos, pues en tal caso el yerro no tiene aquella \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0connotaci\u00f3n, ya que no se trata de una discrepancia entre el contenido \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objetivo y el deducido, sino una contraposici\u00f3n entre diferentes lecturas de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un mismo contenido material, y en este campo debe respetarse la libertad de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que goza el juez de instancia para formar libremente su convencimiento (\u2026)\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ref. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a045744 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>del 19 de marzo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empresa \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MINERCOL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera: niega \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda: revoca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No casa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema no es competente para interpretar las convenciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0colectivas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cosas, es claro que la discusi\u00f3n gira en torno a la interpretaci\u00f3n de una \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cl\u00e1usula convencional y por ello debe la Corte reiterar que el objeto del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso de casaci\u00f3n no es fijarle el sentido que pueda tener una convenci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0colectiva de trabajo\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ref. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a046273 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 de octubre \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empresa \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MINERCOL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda: confirma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No casa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no es competente para interpretar las convenciones colectivas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dem\u00e1s, y en cuanto a la ex\u00e9gesis que el colegiado diera a la norma \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convencional, debe la Sala reiterar sus pronunciamientos al respecto, como \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo hiciera en proceso SL;\u00a0 34734 de 28 de abril de 2009: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018As\u00ed las cosas, es claro que la discusi\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gira en torno a la interpretaci\u00f3n de una cl\u00e1usula convencional y por ello \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe la Corte reiterar que el objeto del recurso de casaci\u00f3n no es fijarle \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el sentido que pueda tener una convenci\u00f3n colectiva de trabajo, ya que, no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obstante su gran importancia en las relaciones obrero-patronales y en la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formaci\u00f3n del Derecho del Trabajo, jam\u00e1s puede participar de las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caracter\u00edsticas de las normas legales de alcance nacional y, por esa misma \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0raz\u00f3n, son las partes que las celebran quienes est\u00e1n llamadas, en primer \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino, a establecer su sentido y alcance\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Segundo escenario: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No. Expediente y fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones de instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Regla de decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ratio decidendi \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ref. 27641 del 12 de junio de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>niega \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda: confirma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No casa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no es competente para interpretar las convenciones colectivas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando el sentenciador funde su decisi\u00f3n en un medio probatorio que admita \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diversas interpretaciones, no puede estructurarse un error de hecho en la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casaci\u00f3n laboral\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ref. 29033 del 21 de marzo de 2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera: concede \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda: revoca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No casa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no es competente para interpretar las convenciones colectivas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel an\u00e1lisis \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la norma convencional en precedencia aflora de manera razonable que tanto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el tiempo de servicios como la edad son presupuestos que deben adquirirse \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estando la persona al servicio de la empleadora\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ref. 32009 del 23 de enero de 2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda: confirma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No casa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no es competente para interpretar las convenciones colectivas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn concordancia con esa directriz legal, esta Sala de la Corte ha sostenido \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiteradamente que no se produce un error de hecho cuando el juzgador de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia opta por uno de los entendimientos que es factible atribuirle a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una cl\u00e1usula convencional, porque en tal caso el juez no hace cosa diferente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que acudir a la facultad que le otorga el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Procesal \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Trabajo y la Seguridad Social, para formar libremente su convencimiento \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y ese ejercicio es intocable en sede de casaci\u00f3n\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ref. 33024 del 4 de febrero de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera: niega \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda: revoca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Casa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte interpreta la convenci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro inferir que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tanto el tiempo de servicios como la edad, deben estructurarse estando \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vigente el contrato de trabajo, y no cuando la segunda exigencia se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0satisface con posterioridad a la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral, pues para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese momento ya no ostentaba la condici\u00f3n de trabajador activo al servicio de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la empresa.\u00a0 N\u00f3tese que la preceptiva en comento expresamente se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0refiere a la obligaci\u00f3n de pensionar \u201ca los trabajadores\u201d, lo que indica que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aquellos que no tengan esa condici\u00f3n no son beneficiarios de la aludida \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prestaci\u00f3n\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ref. 38057 del 24 de marzo de 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera: niega \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda: revoca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No casa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no es competente para interpretar las convenciones colectivas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConviene \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiterar, para que quede de una vez entendido, que a la Corte, para resolver \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, en trat\u00e1ndose de la v\u00eda indirecta, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0s\u00f3lo le interesan las distorsiones probatorias cometidas por el sentenciador \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de segundo grado que tengan el car\u00e1cter de graves, manifiestas, u \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ostensibles, pues su fin primordial es la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ref. 38353 del 1\u00b0 de marzo de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera: concede \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda: confirma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No casa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no es competente para interpretar las convenciones colectivas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se ha \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adoctrinado repetidamente el error manifiesto de hecho respecto a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpretaci\u00f3n que realice el tribunal, en ejercicio del principio que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consagra el art\u00edculo 61 del CPL, en relaci\u00f3n con el texto de un convenio, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pacto o, como en este caso, Acuerdo al que se acoge el trabajador, existe \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0s\u00f3lo, si se le desnaturaliza o desvirt\u00faa de tal manera que se desconozca o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0niegue la expresi\u00f3n cierta de sus oraciones\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ref. 39311 del 21 de febrero de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera: niega \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda: confirma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No casa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no es competente para interpretar las convenciones colectivas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe advertir \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala, como lo ha establecido en otras oportunidades, que al interpretar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una cl\u00e1usula convencional, es posible que el juzgador acoja uno cualquiera \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los alcances viables y en ello no puede atribu\u00edrsele un error de hecho \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ostensible, con capacidad para anular la sentencia amparada bajo la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presunci\u00f3n de ser legal y acertada\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ref. 44161 del 24 de julio de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera: niega \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda: confirma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No casa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no es competente para interpretar las convenciones colectivas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe advertir \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala, como lo ha establecido en otras oportunidades, que al interpretar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una cl\u00e1usula convencional, es posible que el juzgador acoja uno cualquiera \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los alcances viables y en ello, no puede atribu\u00edrsele un error de hecho \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ostensible, con capacidad para anular la sentencia amparada bajo la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presunci\u00f3n de ser legal y acertada\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera: concede \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda: revoca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No casa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no es competente para interpretar las convenciones colectivas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrecisamente, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en atenci\u00f3n al origen y finalidad de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carece ella del alcance nacional que tienen las leyes del trabajo sobre las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuales s\u00ed le corresponde a la Corte interpretar y sentar criterios \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudenciales, por lo que, en tanto act\u00faa como tribunal de casaci\u00f3n, lo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fanico que puede hacer, y ello siempre y cuando las caracter\u00edsticas del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desatino sean de tal envergadura que puedan considerarse un error de hecho \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifiesto, es corregir la equivocada valoraci\u00f3n como prueba de tales \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convenios normativos de condiciones generales de trabajo\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ref. 45379 del 4 de febrero de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera: niega \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda: revoca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No casa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no es competente para interpretar las convenciones colectivas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior se sigue que, como en este caso, la cl\u00e1usula convencional 42 que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nuevamente es objeto de estudio por la Sala admite diversos entendimientos, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre ellos el acogido por el fallador de segundo grado del sublite, no pudo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este incurrir en error f\u00e1ctico que pueda considerarse ostensible, como \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quiera que la comprensi\u00f3n que tuvo el tribunal de la norma convencional en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuesti\u00f3n aparece como razonable\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ref. 43608 del 3 de febrero de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera: concede \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda: confirma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No casa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no es competente para interpretar las convenciones colectivas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, lo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primero que resulta pertinente recordar es que esta Sala de la Corte ha \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sostenido de manera pac\u00edfica que, en la l\u00f3gica del recurso extraordinario de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casaci\u00f3n, la convenci\u00f3n colectiva debe ser asumida como uno de los elementos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de prueba y no como una norma legal sustancial de alcance nacional, respecto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la cual sea dable discutir su contenido, sentido y alcances. Por ello \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo, ha insistido en que la interpretaci\u00f3n de las disposiciones de dichos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdos corresponde a los jueces de instancia, quienes en su ejercicio se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentran amparados por los principios que informan la sana cr\u00edtica y por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la libre formaci\u00f3n del convencimiento establecida en el art\u00edculo 61 del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ref. 49978 del 25 de enero de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera: concede \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda: confirma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Casa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no es competente para interpretar las convenciones colectivas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo la norma extralegal para efectos del derecho pensional se refiere a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los requisitos de edad y tiempo de servicios, ha de entenderse que ambos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deben concurrir antes de que finiquite el contrato de trabajo para que se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de un derecho adquirido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.19. De lo anteriormente expuesto, es posible establecer que la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral, ha sostenido que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No \u00a0 es labor del Tribunal de Casaci\u00f3n fijarle el sentido que pueda tener una \u00a0 convenci\u00f3n colectiva de trabajo. Ello, en tanto que, no obstante su importancia \u00a0 en las relaciones obrero-patronales y en la formaci\u00f3n del derecho al trabajo, la \u00a0 misma no participa de las caracter\u00edsticas de las normas legales de alcance \u00a0 nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ha \u00a0 sostenido que, para efectos del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, la \u00a0 convenci\u00f3n colectiva de trabajo tiene la caracter\u00edstica de ser una prueba dentro \u00a0 del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Siendo ello as\u00ed, ha considerado que, lo que se sanciona por el Tribunal de \u00a0 Casaci\u00f3n en cumplimiento del control de legalidad, es que en la actividad de \u00a0 valoraci\u00f3n del medio de casaci\u00f3n haya incurrido el juzgador en un desatino \u00a0 manifiesto por haberle dado un entendimiento insensato que\u00a0 contrar\u00eda \u00a0 ostensiblemente su texto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Sobre esa base, ha se\u00f1alado que no se produce \u201cun error de hecho cuando el \u00a0 juzgador de instancia opta por uno de los entendimientos que es factible \u00a0 atribuirle a una cl\u00e1usula convencional, porque en tal caso el juez no hace cosa \u00a0 diferente que acudir a la facultad que le otorga el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo \u00a0 Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, para formar libremente su \u00a0 convencimiento y ese ejercicio es intocable en sede de casaci\u00f3n\u201d[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.20. \u00a0 Es claro entonces que la Sala de Descongesti\u00f3n obr\u00f3 conforme al \u00e1mbito de su \u00a0 competencia, la cual le impone atenerse al precedente fijado por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral permanente, y, de advertir la necesidad de realizar un cambio \u00a0 de jurisprudencia, remitir el proyecto de sentencia a dicha Sala, para que sea \u00a0 ella quien decida si acoge o no la nueva postura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.21. No obstante lo anterior, debe se\u00f1alarse que existe jurisprudencia de esta \u00a0 Corte que fij\u00f3 el alcance de la convenci\u00f3n colectiva como fuente formal de \u00a0 derecho\u00a0 y el deber de aplicar en su interpretaci\u00f3n el principio de \u00a0 favorabilidad. En efecto, esta Corporaci\u00f3n, en Sentencia SU-241 de 2015 estudi\u00f3 \u00a0 un asunto de similar connotaci\u00f3n al que hoy se resuelve, en la que puntualiz\u00f3 la \u00a0 regla de decisi\u00f3n que debe seguirse en este tipo de conflictos, la cual, como ya \u00a0 fue explicado, consiste en reconocer el valor normativo de las convenciones \u00a0 colectivas y, como tal, el deber de los funcionarios judiciales, \u00a0 independientemente de su jerarqu\u00eda, de interpretarla conforme a los postulados \u00a0 constitucionales, entre ellos, el principio de favorabilidad, regla que, en \u00a0 efecto, ser\u00e1 aplicada en su integralidad para dirimir el presente asunto de \u00a0 amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.22. De ese modo, para esta Sala Plena resulta evidente que la ratio \u00a0 aplicada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en \u00a0 general, cuando se trata de normas convencionales, consiste en que estas se \u00a0 allegan al proceso como medio de prueba, por lo que su interpretaci\u00f3n compete a \u00a0 los jueces de la causa y no a la Sala de Casaci\u00f3n, pues no es esa su funci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.23. \u00a0 \u00a0Ahora bien, tal y como fue se\u00f1alado en la parte dogm\u00e1tica de esta providencia, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha establecido que, en los asuntos que refieren al tema que hoy \u00a0 es objeto de debate, contrario a lo sostenido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, en tanto su \u00a0 valor normativo como fuente de derecho, debe ser interpretada como ello, y no \u00a0 como una prueba, pues si bien es claro que esa es la manera como legalmente se \u00a0 allega al proceso, no es constitucionalmente aceptable que por esa sola \u00a0 formalidad pierda su connotaci\u00f3n jur\u00eddica. Por lo anterior, es claro entonces \u00a0 que al momento de interpretarla, debe aplicarse el principio de favorabilidad, \u00a0 el cual ha sido definido, de manera uniforme, tanto por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral como por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.24. \u00a0 En ese sentido, la funci\u00f3n de unificaci\u00f3n de la jurisprudencia atribuida a la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, debe observar los postulados constitucionales que \u00a0 para cada caso concreto sean aplicables, pues dicha finalidad unificadora, entre \u00a0 otros aspectos, debe garantizar, fundamentalmente, uno de los principios \u00a0 esenciales del Estado Social de Derecho, como lo es la seguridad jur\u00eddica en la \u00a0 decisiones jurisdiccionales, de las cuales se puedan desprender decisiones \u00a0 equitativas e igualitarias en asuntos de similar naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.25. \u00a0 Por consiguiente, para esta Sala Plena es claro que la sentencia dictada por la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n No. 2\u00ba de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, tuvo como eje de decisi\u00f3n la jurisprudencia que para ese tipo de \u00a0 asuntos ha dictado la Sala de Casaci\u00f3n Laboral permanente, sin embargo, ello no \u00a0 significa que la misma no haya incurrido en el defecto espec\u00edfico de\u00a0 \u00a0 desconocimiento del precedente constitucional, pues de conformidad con la \u00a0 normativa de creaci\u00f3n de las Salas de Descongesti\u00f3n Laboral de dicha \u00a0 Corporaci\u00f3n, en acatamiento de lo dispuesto por este Tribunal, entre otras, en \u00a0 la Sentencia SU-241 de 2015, debi\u00f3 proponer a la sala permanente el cambio de su \u00a0 jurisprudencia, en pro de los derechos y de las garant\u00edas de los trabajadores \u00a0 que pretend\u00edan acceder a la convenci\u00f3n colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.26. \u00a0 Lo anterior, por cuanto es evidente que aun cuando la redacci\u00f3n del texto de la \u00a0 convenci\u00f3n objeto de an\u00e1lisis permite adoptar dos tipos de interpretaciones, \u00a0 pues, por un lado podr\u00eda afirmarse que es posible acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 convencional cuando se cumple el requisito de la edad en vigencia de la relaci\u00f3n \u00a0 contractual, y, por el otro, que a pesar de haber finalizado el v\u00ednculo laboral \u00a0 una vez cumplido el tiempo requerido, tambi\u00e9n es admisible exigir el derecho \u00a0 pensional cuando se cumple la edad por fuera de tal escenario. Ante esta \u00a0 dualidad de interpretaciones, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, y, por tanto, responsable de unificar la jurisprudencia en calidad de \u00a0 m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, tiene el deber constitucional de \u00a0 interpretar la norma convencional para fijar su sentido y alcance, de manera \u00a0 uniforme para todos los asuntos, y garantizar as\u00ed la efectividad del principio \u00a0 de seguridad jur\u00eddica, a partir de par\u00e1metros expl\u00edcitos de favorabilidad, de \u00a0 modo que las decisiones sobre ese tipo de asuntos no queden libradas a los \u00a0 falladores de instancia, tal y como ocurre en el caso concreto. Teniendo en \u00a0 cuenta las sentencias aleatoriamente citadas, en casos similares, muestran la \u00a0 existencia de providencias disimiles, aspecto que no solo lesiona el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso, sino tambi\u00e9n el derecho a la igualdad de trato de \u00a0 quienes acuden a la justicia en procura de salvaguardar sus garant\u00edas \u00a0 sustanciales y procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.27. \u00a0 De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n revocar\u00e1 la \u00a0 sentencia proferida en primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sala de \u00a0 Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, que neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de tutela, \u00a0 para en su lugar conceder la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso e igualdad, \u00a0 dejando sin efectos la sentencia cuestionada. Teniendo en cuenta que el inciso \u00a0 segundo, del par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo segundo de la Ley 1781 de 2016, por \u00a0 medio de la cual se crearon las Salas de Descongesti\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, establece que dichas salas \u201cactuar\u00e1n independientemente \u00a0 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la \u00a0 mayor\u00eda de los integrantes de aquellas consideren procedente cambiar la \u00a0 jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolver\u00e1n el \u00a0 expediente a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral para que esta decida\u201d, se ordenar\u00e1 \u00a0 a la Sala No. 2\u00b0 de Descongesti\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, que en el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas, contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, elabore el proyecto de sentencia observando el \u00a0 precedente constitucional ya descrito y, posteriormente, atendiendo su normativa \u00a0 de creaci\u00f3n, lo remita a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral permanente, para que sea \u00a0 ella quien unifique los criterios de interpretaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el debate \u00a0 propuesto en esta sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.-\u00a0REVOCAR la sentencia del 7 de noviembre de 2017, proferida por la\u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, que neg\u00f3 las pretensiones de la \u00a0 demanda de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Rosaura Aguirre Rodr\u00edguez, en contra \u00a0 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sala de Descongesti\u00f3n No. 2, de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia. En su lugar, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la se\u00f1ora Rosaura Aguirre \u00a0 Rodr\u00edguez. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la \u00a0 sentencia \u00a0 del 25 de julio de 2017 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sala de \u00a0 Descongesti\u00f3n No. 2, de la Corte Suprema de Justicia y, por \u00a0 consiguiente, teniendo en cuenta que el inciso segundo, del par\u00e1grafo \u00fanico del \u00a0 art\u00edculo segundo de la Ley 1781 de 2016, por medio de la cual se crearon las \u00a0 Salas de Descongesti\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, establece que \u00a0 dichas salas \u201cactuar\u00e1n independientemente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayor\u00eda de los integrantes de \u00a0 aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado \u00a0 asunto o crear una nueva, devolver\u00e1n el expediente a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 para que esta decida\u201d, ORDENAR a la Sala No. 2\u00b0 de Descongesti\u00f3n de \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que, en el t\u00e9rmino \u00a0 de 10 d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, elabore el \u00a0 proyecto de sentencia observando el precedente constitucional ya descrito y, \u00a0 posteriormente, atendiendo su normativa de creaci\u00f3n, lo remita a la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral permanente, para que sea ella quien unifique los criterios de \u00a0 interpretaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el debate propuesto en esta sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00cdBRESE\u00a0la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para \u00a0 los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL \u00a0 PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO \u00a0 RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 \u00a0 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA \u00a0 ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO \u00a0 SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO \u00a0 REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS \u00a0 R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u201cC\u00f3digo de Procedimiento Laboral, art\u00edculo 87: \u00a0 CAUSALES O MOTIVOS DEL RECURSO.\u00a0&lt;Art\u00edculo subrogado por el art\u00edculo 60 del \u00a0 \u00a0Decreto 528 de 1964. El nuevo texto es el siguiente: En materia laboral el \u00a0 recurso de casaci\u00f3n procede por los siguientes motivos: 1. Ser la sentencia violatoria de la ley sustancial (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 12 de la providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Radicado 24.962. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Radicado 39.112. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] M.P. Carlos Arturo Guar\u00edn Jurado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 135. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folios 144 y 145. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios 192 y 193. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u201cPar\u00e1grafo transitorio\u00a03\u00ba:\u00a0Las reglas de car\u00e1cter pensional que rigen a la \u00a0 fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones \u00a0 colectivas de trabajo, laudos o acuerdos v\u00e1lidamente celebrados, se mantendr\u00e1n \u00a0 por el t\u00e9rmino inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que \u00a0 se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de \u00a0 2010, no podr\u00e1n estipularse condiciones pensionales m\u00e1s favorables que las que \u00a0 se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perder\u00e1n vigencia el 31 de \u00a0 julio de 2010&#8243;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 197. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 232. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] El asunto fue escogido para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n No. \u00a0 2, por medio de Auto del 27 de febrero de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia T-233 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia T-217 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia T-217 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia SU-659 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia SU-198 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Al respecto, puede confrontarse la Sentencia T-330 de 2005, en la \u00a0 que se\u00f1al\u00f3 que la \u201cactividad judicial supone la interpretaci\u00f3n permanente de, \u00a0 entre otras cosas, disposiciones jur\u00eddicas. Ello implica que al funcionario \u00a0 corresponde determinar en cada proceso la norma que se aplicar\u00e1 al caso \u00a0 concreto. En ese sentido los diversos jueces pueden tener y tienen comprensiones \u00a0 diferentes del contenido de una misma prescripci\u00f3n jur\u00eddica y derivan de ella, \u00a0 por esta raz\u00f3n, efectos dis\u00edmiles\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia C-836 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Sentencia T-918 de 2010. En la Sentencia T-193 de 1995, se estim\u00f3: \u201cel \u00a0 principio de igualdad no se contrae exclusivamente a la producci\u00f3n de la ley. \u00a0 Asimismo, la aplicaci\u00f3n de la ley a los diferentes casos debe llevarse a cabo \u00a0 con estricta sujeci\u00f3n al principio de igualdad. || La Corte Constitucional \u00a0 repetidamente ha se\u00f1alado que se vulnera el principio de igualdad si se otorga \u00a0 un trato desigual a quienes se hallan en la misma situaci\u00f3n, sin que medie una \u00a0 justificaci\u00f3n objetiva y razonable. Se pregunta la Corte si este principio se \u00a0 viola por el juez que resuelve un caso sometido a su consideraci\u00f3n de manera \u00a0 distinta a como \u00e9l mismo lo decidi\u00f3 ante una situaci\u00f3n sustancialmente semejante \u00a0 o si se aparta de la jurisprudencia vigente sentada por los \u00f3rganos \u00a0 jurisdiccionales de superior rango (\u2026). || En materia judicial el principio de \u00a0 igualdad no puede entenderse de manera absoluta, lo que no quiere decir que \u00a0 pierda vigencia. La Constituci\u00f3n reconoce a los jueces un margen apreciable de \u00a0 autonom\u00eda funcional, siempre que se sujeten al imperio de la ley (CP arts. 230 y \u00a0 228). (\u2026). || Es evidente que si el principio de independencia judicial se \u00a0 interpreta de manera absoluta, se termina por restar toda eficacia al principio \u00a0 de igualdad. En la aplicaci\u00f3n de la ley, los jueces podr\u00edan a su ama\u00f1o resolver \u00a0 las controversias que se debaten en los procesos. En esta hip\u00f3tesis no se podr\u00eda \u00a0 objetar el hecho de que simult\u00e1neamente el juez, enfrentado a dos situaciones \u00a0 sustancialmente id\u00e9nticas, fallase de distinta manera. || Los principios y \u00a0 normas constitucionales se deben aplicar de manera coordinada y arm\u00f3nica. La \u00a0 interpretaci\u00f3n m\u00e1s acorde con la Constituci\u00f3n es la que evita que la escogencia \u00a0 de un principio lleve al sacrificio absoluto de otro de la misma jerarqu\u00eda. Si \u00a0 en el caso concreto, el juez est\u00e1 normativamente vinculado por los dos \u00a0 principios -igualdad e independencia judicial-, debe existir una forma de llevar \u00a0 los principios, aparentemente contrarios, hasta el punto en que ambos reciban un \u00a0 grado satisfactorio de aplicaci\u00f3n y en el que sus exigencias sean mutuamente \u00a0 satisfechas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia C-836 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-086 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia T-438 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Cita tomada textualmente de la Sentencia T-438 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] T-309 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] V\u00e9ase, entre otras, las Sentencias T-123 de 1995, T-766 de 2008 y \u00a0 T-794 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] V\u00e9ase, entre otras, las Sentencias T-211 \u00a0 de 2008, T-161 de 2010 y T-082 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia T-446 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia SU-068 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Al respecto, ver, entre otras, las Sentencias C-539 de 2011, C335 \u00a0 de 2008, C-836 de 2001, C-037 de 1996, C-083 de 1995 y C-113 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia SU-068 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia SU-611 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia SU-068 de 2018. Igualmente, se trae, textualmente, la \u00a0 cita que en ese contexto realiz\u00f3 providencia, por ser pertinente para el asunto \u00a0 que hoy resuelve la sala: \u201cSentencia C-539 de 2011, C-634 de 2011, C-570 de \u00a0 2012, C-588 de 2012, SU-074 de 2014, SU-054 de 2015 y SU-354 de 2017. En \u00a0 Sentencia SU-091 de 2016, la Sala Plena precis\u00f3 que en las decisiones de \u00a0 unificaci\u00f3n (SU) s\u00f3lo se requiere una sentencia para que existe precedente, \u00a0 debido a que unifican el alcance e interpretan un derecho fundamental. En las \u00a0 decisiones de tutela (T) se requiere una posici\u00f3n invariable en un sentido de \u00a0 varios pronunciamientos. Aunque, una l\u00ednea jurisprudencial podr\u00e1 componerse una \u00a0 \u00fanica decisi\u00f3n de revisi\u00f3n, al existir esa forma de aplicaci\u00f3n judicial y \u00a0 resolver un caso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia T-292 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ref. 58235 del 7 de mayo de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia SU-1185 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia SU-241 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia SL450-2018, Radicaci\u00f3n n.\u00b0 57441, del 28 de febrero de \u00a0 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia SL13430-2016, Radicaci\u00f3n n.\u00b0 48496, del 14 de septiembre \u00a0 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia SU-1185 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia C-168 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencia T-001 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencia T-800 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sentencia SU-241 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencia \u00a0 AL8458-2017, Radicaci\u00f3n n\u00b0 77136, del 6 de diciembre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Cfr., Sentencias \u00a0 C-590 de 2005, T-760A de 2011, T-804 de 2012, T-620 de \u00a0 2013, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Corte Constitucional, Sentencia C-998 \u00a0 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C- 668, C-998 de 2004 M.P. y C-372 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Corte Constitucional, Sentencias C-252 de 2001, C-998 de 2004 y \u00a0 C-372 de 2011, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencia C-590 de 2005.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Corte Constitucional, Sentencia C-372 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Cfr. Sentencia SU-241 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Supuestos f\u00e1cticos: reconocimiento \u00a0 y pago de una pensi\u00f3n convencional de jubilaci\u00f3n negada por \u201cFavidi\u201d pues \u00a0 la demandante cumpli\u00f3 la edad (50 a\u00f1os) a la que refer\u00eda la norma convencional, \u00a0 cuando ya se encontraba retirada de la empresa. Ante tal situaci\u00f3n, se present\u00f3 \u00a0 demanda laboral, resuelta en primera instancia por el Juzgado Quince Laboral del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1, que absolvi\u00f3 a la demandada. Surtido el grado de consulta, \u00a0 la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0 primer grado y conden\u00f3 el pago y reconocimiento de la prestaci\u00f3n reclamada. \u00a0 Decisi\u00f3n: No casa. Ratio decidendi: \u201cEs posible entender que por ser la \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios la causa eficiente de la pensi\u00f3n pactada en la \u00a0 convenci\u00f3n, en tanto que la edad la causa final de la misma, es dable admitir \u00a0 la interpretaci\u00f3n dada por el Tribunal a la aludida disposici\u00f3n contractual, \u00a0 en cuanto afirm\u00f3 que la disposici\u00f3n convencional no restringe el beneficio a \u00a0 quienes \u00fanicamente forman parte activa del contingente laboral, menos, cuando \u00a0 quiera que la terminaci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n no es imputable al trabajador, pues \u00a0 aceptar tal tesis conducir\u00eda a aprobar la potestad de la entidad responsable de \u00a0 la prestaci\u00f3n de eludir unilateralmente el reconocimiento del derecho dando \u00a0 simplemente lugar a la terminaci\u00f3n anticipada de la vinculaci\u00f3n laboral\u201d. (Negrilla fuera de texto original)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Supuestos f\u00e1cticos: reconocimiento \u00a0 y pago de una pensi\u00f3n convencional colectiva negada por \u201cMinercol\u201d por cuanto la \u00a0 demandante cumpli\u00f3 el requisito de la edad (50 a\u00f1os) cuando ya hab\u00eda finalizado \u00a0 la relaci\u00f3n laboral con la empresa. Por lo anterior, se inici\u00f3 proceso laboral, \u00a0 resuelto en primera instancia por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1, que conden\u00f3 a la entidad accionada al reconocimiento y pago de la \u00a0 prestaci\u00f3n reclamada. Apelada la decisi\u00f3n, correspondi\u00f3 su conocimiento a la \u00a0 Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primer \u00a0 grado. \u00a0Decisi\u00f3n: No casa. Ratio decidendi: \u201cEncuentra \u00a0 la Corte que el alcance dado por el Tribunal a la cl\u00e1usula en cuesti\u00f3n no se \u00a0 muestra como irrazonable ni arbitrario, sino que por el contrario encaja en las \u00a0 posibilidades interpretativas del texto,\u00a0 m\u00e1xime si se tiene en cuenta que \u00a0 su redacci\u00f3n no es un\u00edvoca, dado que all\u00ed no se dice ni se da a entender que \u00a0 el cumplimiento de la edad debe coincidir con la vigencia del contrato de \u00a0 trabajo, incluso es dable asumir que cuando el precepto habla de trabajadores \u00a0 que \u201chayan cumplido o cumplan\u201d se est\u00e1 refiriendo a eventos futuros y al no \u00a0 hacerse ninguna salvedad puede entenderse que no tiene importancia el que \u00a0 persista o no la relaci\u00f3n de trabajo o que esta se encuentre vigente en el \u00a0 momento de cumplir la edad.\u00a0 Por consiguiente, el ejercicio realizado por \u00a0 el Tribunal no es asimilable a un error de hecho manifiesto por cuanto la \u00a0 lectura que hizo de la convenci\u00f3n no es palmariamente contraria a su contenido\u201d. \u00a0 (Negrilla fuera de texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u201cPor la cual se modifican los art\u00edculos 15 y 16 de la ley 270 \u00a0 de 1996, estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral, Sentencia del 23 de enero de 2008, Ref. 32009.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU113-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia SU113\/18 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales \u00a0 y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 PRECEDENTE JUDICIAL-Importancia \u00a0 \u00a0 PRECEDENTE HORIZONTAL Y VERTICAL-Diferencias \u00a0 \u00a0 La jurisprudencia constitucional ha diferenciado, seg\u00fan [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[121],"tags":[],"class_list":["post-25919","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25919","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25919"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25919\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25919"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25919"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25919"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}