{"id":2592,"date":"2024-05-30T17:00:56","date_gmt":"2024-05-30T17:00:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-422-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:56","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:56","slug":"t-422-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-422-96\/","title":{"rendered":"T 422 96"},"content":{"rendered":"<p>T-422-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-422\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>DIFERENCIACION POSITIVA PARA COMUNIDADES NEGRAS &nbsp;<\/p>\n<p>La diferenciaci\u00f3n positiva corresponder\u00eda al reconocimiento de la situaci\u00f3n de marginaci\u00f3n social de la que ha sido v\u00edctima la poblaci\u00f3n negra y que ha repercutido negativamente en el acceso a las oportunidades de desarrollo econ\u00f3mico, social y cultural. Como ocurre con grupos sociales que han sufrido persecuciones y tratamientos injustos en el pasado que explican su postraci\u00f3n actual, el tratamiento legal especial enderezado a crear nuevas condiciones de vida, tiende a instaurar la equidad social y consolidar la paz interna y, por lo mismo, adquiere legitimidad constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JUNTA DISTRITAL DE EDUCACION-Participaci\u00f3n de poblaci\u00f3n negra &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-95672 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Germ\u00e1n S\u00e1nchez Arregoces &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>Diferenciaci\u00f3n positiva en favor de la comunidad negra &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela T-95672 interpuesto por Germ\u00e1n S\u00e1nchez Arregoces contra el Departamento Administrativo de Servicio Educativo Distrital de Santa Marta -DASED. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Mediante Resoluci\u00f3n 507 de septiembre 22 de 1995, el Alcalde Mayor del Distrito Tur\u00edstico, Cultural e Hist\u00f3rico de Santa Marta y el Director del Departamento Administrativo del Servicio Educativo Distrital (DASED) determinaron la composici\u00f3n de la Junta Distrital de Educaci\u00f3n (JUDI) de Distrito de Santa Marta. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo segundo de dicha resoluci\u00f3n dispone: La Junta Distrital de Educaci\u00f3n del Distrito de Santa Marta estar\u00e1 conformada por: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Alcalde Mayor del Distrito, quien la presidir\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Director del Departamento Administrativo del Servicio Educativo Distrital (DASED). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Secretario de Hacienda Distrital o su delegado. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Director de la Oficina de Planeaci\u00f3n Distrital o del organismo que haga sus veces. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Representante del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dos (2) Representantes de los Educadores designados por la organizaci\u00f3n sindical de educadores que acredite el mayor n\u00famero de afiliados. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Un (1) Representante de las Instituciones Educativas Privadas designado por la asociaci\u00f3n que acredite el mayor n\u00famero de afiliados. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Un (1) Representante del sector productivo. &nbsp;<\/p>\n<p>10. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Un (1) Representante de las Comunidades Negras, si las hubiere, escogido por las respectivas organizaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>11. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Un (1) Representante de las Comunidades Ind\u00edgenas, escogido por las respectivas organizaciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;En carta de octubre 26 de 1995, Germ\u00e1n S\u00e1nchez Arregoces, Coordinador de la Asociaci\u00f3n Nacional CIMARRON &#8211; Santa Marta, solicit\u00f3 al Alcalde Mayor de Santa Marta que designara a Alexis Alberto Varela Eguiso, Licenciado en Bioqu\u00edmica, como representante de las Comunidades Negras, ante la Junta Distrital de Educaci\u00f3n del Distrito de Santa Marta. En la citada comunicaci\u00f3n, manifiesta que es \u201cDe vital importancia, pues, permite el reconocimiento de las razas y etnias que son los troncos y ra\u00edces, desde hace 500 a\u00f1os, de la formaci\u00f3n \u00e9tnica y cultural, de la historia y desarrollo de nuestra nacionalidad, reflej\u00e1ndolo en la apertura de los espacios democr\u00e1ticos que deben contener la representaci\u00f3n &nbsp;de todas las caras de la Naci\u00f3n Colombiana. Raz\u00f3n por la cual y en armon\u00eda con lo anterior solicitamos a usted la representaci\u00f3n en el espacio que como GRUPO ETNICO, y en calidad de organizaci\u00f3n Afrocolombiana legal y comunitariamente reconocida, nos corresponde en consonancia a; &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>La Ley 115 o General de Educaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Ley 70 de 1993 o Estatuto de las Comunidades Negras &nbsp;<\/p>\n<p>y finalmente el Decreto 507&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Ante el silencio de la administraci\u00f3n sobre la petici\u00f3n, el d\u00eda 30 de noviembre de 1995, Germ\u00e1n S\u00e1nchez Arregoces envi\u00f3 una comunicaci\u00f3n al Director del Departamento Administrativo de Educaci\u00f3n Distrital. En ella se\u00f1ala que eleva un derecho de petici\u00f3n en inter\u00e9s general conforme a las prescripciones del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y solicita a la entidad lo siguiente: \u201cNos informe que ha sucedido con el espacio de las comunidades en lo referente a la Ley 115. En caso de estar asignado dicho espacio en la JUDI, informarnos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Nombre del representante y profesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Nombre, personer\u00eda jur\u00eddica y certificaci\u00f3n del aval de la organizaci\u00f3n de la comunidad negra que lo deleg\u00f3 para tal efecto al igual que su radio de acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; De estar vacante el espacio en la JUDI, solicitar nuevamente, su asignaci\u00f3n acorde a lo manifestado por nuestra organizaci\u00f3n a trav\u00e9s del oficio fechado 26 de octubre que reposa en su despacho\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>4.- El Defensor del Pueblo, Regional Santa Marta, mediante oficio del d\u00eda 25 de enero de 1996, comunica al Director del Departamento Administrativo Distrital de Educaci\u00f3n de Santa Marta que ha recibido queja presentada por Germ\u00e1n S\u00e1nchez Arregoces, por la falta de respuesta a su petici\u00f3n, la que debe ser contestada en los t\u00e9rminos de la Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- El d\u00eda 18 de enero el movimiento CIMARRON, mediante cartas dirigidas al Director de la Oficina para Asuntos de las Comunidades Negras, a la Defensora Delegada para Minor\u00edas Etnicas e Ind\u00edgenas y a la Ministra de Educaci\u00f3n, pone de presente que su petici\u00f3n de nombrar un representante de la comunidad negra en la JUDI de Santa Marta no ha sido atendida. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- Mediante oficio N\u00b020 de febrero 01 de 1996, el Director del Departamento Administrativo del Servicio Educativo Distrital de Santa Marta le inform\u00f3 a Germ\u00e1n S\u00e1nchez Arregoces, del movimiento CIMARRON la negativa a su petici\u00f3n. Se expresa en esta comunicaci\u00f3n que: \u201cAnalizados como fueron por esta Secretar\u00eda en su conjunto los art\u00edculos 156, 159 y 160 de la Ley 115 de 1994, entendemos que en dichas juntas deben participar, representantes de las comunidades negras o raizales, de las comunidades ind\u00edgenas o campesinas, si las hubiere, de conformidad con los textos de la propia Ley, de los cuales se colige que esta representaci\u00f3n depende de las caracter\u00edsticas raciales o \u00e9tnicas y de las comunidades que identifican &nbsp;cada sector o entidad territorial. Que se sepa, en la ciudad de Santa Marta no existen grupos raciales de caracter\u00edsticas negras, de tal manera que se hace injusta la Ley, cuando en la Junta Distrital de Educaci\u00f3n no tiene asiente un representante de las comunidades ind\u00edgenas o campesinas, siendo que por un hecho hist\u00f3rico mundialmente conocido, en la ciudad de Santa Marta tienen asiente grupos ind\u00edgenas desde antes del siglo. Por tal raz\u00f3n, en el acto de creaci\u00f3n de la Junta Distrital de Educaci\u00f3n se le dio preferencia al representante de las comunidades ind\u00edgenas, pues no se tienen antecedentes hist\u00f3ricos en esta ciudad de que en ella tengan asiento comunidades negras\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>7.- En oficio N\u00b0014, el Personero delegado para los Derechos Humanos le manifiesta al Coordinador de CIMARRON para Santa Marta, Germ\u00e1n S\u00e1nchez Arregoces: \u201cEn respuesta a su oficio calendado febrero 23 del presente a\u00f1o, le manifiesto que en visitas realizadas por esta Personer\u00eda Delegada a los diferentes sectores de este Distrito hemos podido observar la existencia de comunidades compuesta en su gran mayor\u00eda por personas de la raza negra, especialmente en los barrios de Cristo Rey y la Paz, comunidades estas que se dedican a las actividades de ventas ambulantes especialmente la venta de alegr\u00eda y dulces por las calles del sector tur\u00edstico, elaboraci\u00f3n de trenzitas a los turistas que visitan nuestras playas y al empleo dom\u00e9sticos en muchos hogares samarios. Dichas comunidades est\u00e1n formadas por inmigrantes de los departamentos de Bol\u00edvar y Choc\u00f3. Tambi\u00e9n es de rese\u00f1ar la existencia de peque\u00f1os grupos de esta raza en el barrio San Mart\u00edn y sector aleda\u00f1os\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>8.- Dados los antecedentes anteriores, Germ\u00e1n S\u00e1nchez Arregoces interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Departamento Administrativo de Servicio Educativo Distrital -DASED -, por considerar violados sus derechos a la igualdad, a la libertad de conciencia, derecho de asociaci\u00f3n y el derecho a la cultura. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala primeramente que DASED carece de competencia para \u201cconceptuar, ni tiene funciones de car\u00e1cter ETNOGRAFICO, para considerar en su leal entender y saber que en Santa Marta no existe comunidad negra, desconociendo la historia y el presente de las comunidades negras\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, considera que DASED ha desconocido el esp\u00edritu pluri\u00e9tnico y multicultural de la naci\u00f3n colombiana, y el car\u00e1cter participativo que ha conducido al reconocimiento de derechos a las comunidades negras, plasmados en la misma Carta y en la Ley 70 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la igualdad se vulnera al desconocer, en su concepto, la existencia de la comunidad negra, \u201cidentificada esta por su fuerte color en la piel restringiendo los derechos de un determinado grupo\u201d a una igualdad de oportunidades en todos los espacios y cargos estatales. &nbsp;<\/p>\n<p>La libertad de conciencia se viola en la medida en que se impide, por razones raciales, a un grupo \u201cpara actuar en determinado sentido de acuerdo a sus convicciones e identidad con sus ra\u00edces hist\u00f3ricas, \u00e9tnicas, es decir su cosmovisi\u00f3n socio-racial\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cFinalmente otro derecho vulnerado es el derecho a la cultura ya que se esta negando a nivel individual y colectivo abiertamente los cauces por donde podamos buscar y fortalecer nuestra identidad de comunidad negra que aporta a la dentidad (sic) colombiana o sea niega nuestra situaci\u00f3n existencial como comunidad negra por encima de nuestras creencias y cultura\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>9.- La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta solicit\u00f3 a la Personar\u00eda delegada para los derechos humanos de Santa Marta, al Alcalde Mayor del Distrito de Santa Marta y al Gobernador del Magdalena que expidieran constancias sobre la existencia de \u201casentimientos o comunidades negras y si \u00e9stas est\u00e1n debidamente reconocidas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, el Personero delegado para los derechos humanos en Santa Marta reiter\u00f3 lo expuesto en la carta dirigida a Germ\u00e1n S\u00e1nchez Arregoces, en la que se\u00f1ala que existen comunidades compuestas por mayor\u00eda negra en los barrios de Cristo Rey y la Paz de Santa Marta. En cuanto a su &nbsp;reconocimiento jur\u00eddico, manifiesta al Tribunal que \u00fanicamente conoce de la existencia del Movimiento Cimarr\u00f3n, el cual cuenta con personer\u00eda jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>El gobernador del Magdalena, por su parte, inform\u00f3 al Tribunal que no es el ente competente para certificar sobre el reconocimiento oficial de movimientos como el Cimarr\u00f3n. Agrega que de acuerdo con lo informado a su despacho por el Director del Instituto de Cultura del Magdalena, \u201cexiste un importante asentamiento en el Barrio Cristo Rey, con una antig\u00fcedad de m\u00e1s o menos 15 o 20 a\u00f1os; los residentes en este barrio provienen en su mayor\u00eda del Departamento de Bol\u00edvar, nos informa igualmente, el doctor Rey, que existe en menor escala en el Barrio La Paz y que desde comienzos de siglo, encontramos presencia negra en el Barrio San Mart\u00edn. &nbsp;Estas gentes se dedican a la venta y comercializaci\u00f3n de dulces y elaboraci\u00f3n de trenzitas a las mujeres, motivo por el cual cumplen una funci\u00f3n de servicio en el sector tur\u00edstico de la ciudad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>10.- El d\u00eda 22 de febrero de mil novecientos noventa y seis, el Magistrado Laureano Pinto Zapata y su auxiliar judicial se desplazaron a los Barrio Cristo Rey, La Paz y Primero de Mayo para adelantar una inspecci\u00f3n judicial. En el acta de dicha diligencia, se advierte que se pudo verificar la existencia de habitantes negros en los tres barrios, as\u00ed como mestizos, blancos y algunos indios. As\u00ed mismo, profesores y directivos de escuelas y colegios de los tres barrios les indicaron que existe una heterogeneidad racial que no ha producido manifestaciones de discriminaci\u00f3n racial y que, en cuanto a los negros, se trata de habitantes minoritarios, diseminados por el territorio de los barrios y que no conocen de la existencia de una organizaci\u00f3n que congregue a las comunidades negras. &nbsp;<\/p>\n<p>11.- Mediante sentencia de marzo primero de 1996, la Sala Laboral del Distrito Judicial de Santa Marta deneg\u00f3 la tutela. A su juicio, en el mencionado distrito, no existe comunidad negra. Sobre este particular, se se\u00f1ala en la sentencia, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLuego, tenemos que comunidad es un grupo de personas que posee muchas de las caracter\u00edsticas de un grupo social completo, pero en menor escala y con intereses m\u00e1s limitados; es el resultado de la sumatoria de los intereses, sentimientos y actitudes que une a los individuos de un grupo; tambi\u00e9n puede entend\u00e9rsele como el \u00e1rea territorial donde el grupo establece su contacto y su coherencia interpersonal que permite diferenciarlo espacialmente de otros grupos; y finalmente, como la unidad f\u00edsica socio-econ\u00f3mica que se manifiesta por agrupaciones de viviendas, donde viven familias dedicadas principalmente a la agricultura, incluyen las tierras aleda\u00f1as al poblado, que en su mayor parte son comunal. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo pudo comprobarse los aspectos atinentes a sus usos, costumbres, en resumen, su cultura por la escasez del tiempo en que se practic\u00f3 la diligencia de inspecci\u00f3n judicial. &nbsp;Igualmente, ni de la diligencia de inspecci\u00f3n judicial, ni de las probanzas arrimadas al expediente, pudo establecerse que los hogares o familias de color aludidas anteriormente estuvieran organizadas bajo alguna forma de asociaci\u00f3n, lo que debi\u00f3 ser objeto de pruebas a cargo de la parte interesada, que garantizara una organizaci\u00f3n como tal, es decir, como \u00f3rgano o instrumento de defensa de los propios intereses, con un respaldo institucional, legal y formal, regido por normas especiales que garanticen la participaci\u00f3n democr\u00e1tica de la minor\u00eda \u00e9tnica negroide, la cual debe seg\u00fan la norma, se lo m\u00e1s pura posible, encontr\u00e1ndose que lo que el movimiento CIMARRON pretende llevar a cabo en esta regi\u00f3n del pa\u00eds, lo est\u00e1 haciendo a trav\u00e9s del accionante y sus colaboradores, pero de una manera informal, sin ajustarse a ning\u00fan tipo de reglamentaci\u00f3n que estipule la forma y per\u00edodo de los respectivos representantes, ante las instituciones que as\u00ed lo exijan. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn t\u00e9rminos constitucionales, la diversidad cultural hace relaci\u00f3n a formas de vida y concepciones del mundo no totalmente coincidentes con las costumbres de la mayor\u00eda de la poblaci\u00f3n en aspectos de raza, religi\u00f3n, lengua, econom\u00eda y organizaci\u00f3n pol\u00edtica. &nbsp;Los grupos humanos por sus caracter\u00edsticas culturales no encuadran dentro del orden econ\u00f3mico, pol\u00edtico y social establecido para la mayor\u00eda tiene derecho al reconocimiento de sus diferencias con fundamento en los principios de dignidad humana, pluralismo y protecci\u00f3n de las minor\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cVistas as\u00ed las cosas, no comparte la Sala el calificativo de comunidades negras que la Personer\u00eda Delegada para los Derechos Humanos, le da de las comunidades compuestas en su mayor\u00eda por personas de raza negra en los Barrios Cristo Rey, La Paz y San Mart\u00edn y sus alrededores, ya que no se desconoce la presencia de elementos humanos con caracteres \u00e9tnicos negroides, pero no se encuentran exclusivamente ubicados en determinados sectores, organizados bajo forma legal alguna, sino por el contrario, participan activamente en la vida comunitaria, desde la educaci\u00f3n impartida, como la organizaci\u00f3n econ\u00f3mica &nbsp;en las actividades a que se dedican, compartiendo todos y cada uno de los aspectos de la vida en sociedad, con las restantes personas que poseen rasgos propios del mestizaje\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>12.- El demandante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del Tribunal. &nbsp;Manifiesta en su escrito que, en primer lugar, no pod\u00eda tenerse como prueba conducente la inspecci\u00f3n practicada por el Magistrado. De una parte no fue asistido por un soci\u00f3logo, como se dispuso en el mismo auto, de lo que se colige que \u201cse trata de un concepto infundado\u201d. De otra parte, la inspecci\u00f3n se realiz\u00f3 en las horas de la ma\u00f1ana, en las escuelas, lo que no \u201cgarantiz\u00f3 la inspecci\u00f3n judicial en los barrios\u201d y, adem\u00e1s, uno de ellos no se encuentra ubicado dentro de los barrios mencionados, sino \u201cen el barrio denominado \u2018La Candelaria\u2019, conocido popularmente como Mar\u00eda Eugenia, es decir dicha visita no se practic\u00f3 en el barrio Primero de Mayo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala, alega, no evalu\u00f3 el acervo probatorio, en el que obra el concepto de la Personer\u00eda Delgada para los Derechos Humanos sobre la existencia de la comunidad negra en varios sectores del Distrito y, en especial, en los barrios Cristo Rey y la Paz. Apreciaci\u00f3n esta \u00faltima en la cual coincide el Gobernador del Magdalena, de acuerdo con la informaci\u00f3n recibida por parte del Doctor Edgar Rey Sinnign, director del Instituto de Cultura del Magdalena. &nbsp;<\/p>\n<p>13.- La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. Reitera la Corte que la acci\u00f3n de tutela no es procedente en relaci\u00f3n con \u201cderechos constitucionales de personas jur\u00eddicas\u201d. &nbsp;Por otra parte, anota que como quiera que la inconformidad del demandante radica en que el Alcalde de Santa Marta no ha dado cabal cumplimiento a la ley de educaci\u00f3n, no es la tutela la v\u00eda procesal pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. El demandante se considera agraviado por causa de la omisi\u00f3n en que ha incurrido el Departamento Administrativo de Servicio Educativo Distrital de Santa Marta &#8211; \u201cDased\u201d -, que se ha abstenido de designar en la Junta Distrital de Educaci\u00f3n, el representante de las comunidades negras. Seg\u00fan el actor, entre otros derechos, el comportamiento de la administraci\u00f3n lesiona el derecho a la igualdad y el acceso a la cultura. Adicionalmente, se desconoce el principio de respeto a la diversidad cultural y \u00e9tnica sobre el que se fundamenta el Estado colombiano. Por su parte, la administraci\u00f3n justifica su conducta en la ausencia comprobada de la comunidad negra en Santa Marta. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, deneg\u00f3 la tutela impetrada. El concepto de comunidad, a su juicio, no se re\u00fane por parte de los miembros aislados de la raza negra que conviven en diversos sectores de la ciudad y que han sido integralmente asimilados por la cultura mestiza dominante. La sentencia anterior fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral. En este fallo se reitera la negativa a conceder el amparo solicitado, pues del escrito del demandante &#8211; se afirma en la providencia -, se colige que \u00e9l obra por cuenta de la Asociaci\u00f3n Nacional Cimarr\u00f3n, cuya actividad coordina en Santa Marta. La Corte Suprema de Justicia se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela no puede ser solicitada por personas jur\u00eddicas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La doctrina constitucional de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las personas jur\u00eddicas pueden, en ciertos casos, ser titulares de derechos fundamentales y que, por tanto, para su defensa es viable en principio la acci\u00f3n de tutela. De otro lado, la misma sentencia objeto de revisi\u00f3n, indica que la acci\u00f3n de tutela interpuesta se refiere a los derechos fundamentales del actor y que \u00e9ste juzga quebrantados por la conducta de los funcionarios p\u00fablicos. Sin entrar todav\u00eda en el fondo del asunto, no cabe descartar que una asociaci\u00f3n constituida con el objeto de luchar contra la discriminaci\u00f3n racial pueda canalizar jur\u00eddicamente las acciones de derecho constitucional que sean procedentes para defender los derechos fundamentales de sus miembros. Un acto de discriminaci\u00f3n racial lesiona no s\u00f3lo los derechos singulares de una persona. En muchos casos, puede tambi\u00e9n comprometer los derechos de la comunidad o de una etnia. Ser\u00eda absurdo que cuando la lesi\u00f3n es potencialmente mayor, vale decir, cuando incide grave y directamente sobre un inter\u00e9s colectivo (C.P. art. 86), los miembros de la comunidad o del grupo singular y colectivamente afectados, perdiesen la posibilidad de instaurar la acci\u00f3n de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. La sentencia del Tribunal se basa en unas condiciones espec\u00edficas que atribuye al concepto de comunidad y que en su criterio no se re\u00fanen en Santa Marta. El Tribunal pretende corroborar su aserto con los resultados arrojados por la inspecci\u00f3n ocular practicada. Sobre esta \u00faltima, anota la Corte, se observan graves deficiencias, que le restan valor. En primer t\u00e9rmino carece de sustento cient\u00edfico. En lugar de una prueba de naturaleza antropol\u00f3gica, la inspecci\u00f3n se limit\u00f3 b\u00e1sicamente a verificar en algunos planteles la presencia de estudiantes de raza negra y a preguntar a los docentes si eran objeto o no de discriminaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Contrasta la levedad de la prueba con la exigencia de la noci\u00f3n de comunidad que adopta la sentencia. El requisito de que se trate de \u201cuna raza sin mezclas o con el menor n\u00famero de ellas\u201d, ignora que la idea de una \u201craza pura\u201d, aparte de no ser sostenible hist\u00f3ricamente, no puede ser decisiva en la configuraci\u00f3n de un grupo \u00e9tnico como colectividad que se inserta en un complejo social de mayor extensi\u00f3n. El factor racial es tan s\u00f3lo uno de los elementos que junto a los valores culturales fundamentales y a otros rasgos sociales, permiten distinguir e individualizar a un grupo \u00e9tnico. De otra manera, se desvirtuar\u00eda el concepto de tolerancia y fraternidad que sustentan el principio constitucional del pluralismo \u00e9tnico y cultural.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La condici\u00f3n de que la comunidad tenga una determinada base espacial &nbsp;a fin de \u201cdiferenciarlo espacialmente de otros grupos\u201d, no parece de recibo si se aplica a grupos que han sufrido en el pasado un trato vejatorio y que han sido objeto de permanente expoliaci\u00f3n y persecuci\u00f3n. La historia colombiana se ha fraguado tristemente a partir de la violenta sustracci\u00f3n de tierras a los ind\u00edgenas y de la expatriaci\u00f3n obligada de los negros del \u00c1frica que fueron arrancados de su suelo para laborar en tierras ajenas. Se comprende que la admisi\u00f3n del criterio del Tribunal conducir\u00eda a la desprotecci\u00f3n de las comunidades ancestrales y de las venidas de \u00c1frica, particularmente de \u00e9stas \u00faltimas atrapadas en las ciudades, fincas y haciendas. &nbsp;<\/p>\n<p>La \u201cunidad f\u00edsica socio-econ\u00f3mica\u201d, como condici\u00f3n adicional para que un grupo humano califique como comunidad, \u201cque se manifiesta por agrupaciones de viviendas, donde viven familias dedicadas principalmente a la agricultura\u201d, puede ciertamente en algunos casos permitir identificar una comunidad. Sin embargo, con car\u00e1cter general, no puede sostenerse que sea un elemento constante de una comunidad, la que puede darse independientemente de la anotada circunstancia siempre y cuando converjan pautas culturales y tradiciones con suficiente fuerza y arraigo para generar la unidad interna del grupo y su correlativa diferenciaci\u00f3n externa. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco es necesario para que se conforme una comunidad, como lo sugiere el Tribunal, que el lazo que une a sus miembros tenga una espec\u00edfica traducci\u00f3n jur\u00eddico-formal a trav\u00e9s de una asociaci\u00f3n o forma similar. La identidad grupal puede tener manifestaciones impl\u00edcitas que por s\u00ed solas sirvan para exteriorizar la integraci\u00f3n de sus miembros alrededor de expresiones &nbsp;que los cohesionen en un sentido relevante para la preservaci\u00f3n y defensa de sus rasgos culturales distintivos. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La Corte considera que en materia de raza debe hacerse una distinci\u00f3n entre las medidas de igualdad promocional que se dicten por el Congreso. Trat\u00e1ndose de la ley que se expida en desarrollo del art\u00edculo 55 transitorio de la C.P., se impone definir de manera estricta el concepto de \u201ccomunidad negra\u201d, ya que ella constituye el sujeto que ha de ser especialmente favorecido por la ley cuyo prop\u00f3sito es el de reconocer el derecho a la propiedad colectiva sobre las tierras bald\u00edas que hist\u00f3ricamente ha ocupado. De hecho, la Ley 70 de 1993 define tanto el concepto de \u201ccomunidad negra\u201d como de \u201cocupaci\u00f3n colectiva\u201d. La primera corresponde al \u201cconjunto de familias de ascendencia afrocolombiana que poseen una cultura propia, comparten una historia y tienen sus propias tradiciones dentro de la relaci\u00f3n campo-poblado y conservan conciencia de identidad que las distingue de otros grupos \u00e9tnicos\u201d (art., 2-5). La segunda \u201ces el asentamiento hist\u00f3rico y ancestral de comunidades negras en tierras para uso colectivo, que constituyen su h\u00e1bitat, y sobre los cuales desarrollan en la actualidad sus pr\u00e1cticas tradicionales de producci\u00f3n\u201d (art., 2-6).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante que en relaci\u00f3n con la poblaci\u00f3n negra, la Constituci\u00f3n contemple una ley de igualdad promocional espec\u00edfica, esto no quiere decir que el resto de la poblaci\u00f3n de \u00e9se origen no pueda ser objeto de medidas de protecci\u00f3n general que puedan adoptar la forma de acciones afirmativas fundamentadas directamente en el art\u00edculo 13 de la C.P. En este caso, el concepto de \u201ccomunidad negra\u201d, no podr\u00eda tener el mismo sentido circunscrito que despliega en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 55 transitorio de la Carta. La igualdad promocional de orden general que eventualmente beneficiar\u00eda a la poblaci\u00f3n negra del pa\u00eds, no estar\u00eda ligada al reconocimiento de un especie de propiedad colectiva, justificada en una ocupaci\u00f3n ancestral de partes del territorio nacional. En realidad, en este caso, la diferenciaci\u00f3n positiva corresponder\u00eda al reconocimiento de la situaci\u00f3n de marginaci\u00f3n social de la que ha sido v\u00edctima la poblaci\u00f3n negra y que ha repercutido negativamente en el acceso a las oportunidades de desarrollo econ\u00f3mico, social y cultural. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00f3lo en estos t\u00e9rminos resulta admisible una ley que tome en consideraci\u00f3n el factor racial, pues, como se sabe, la raza no puede generalmente dar pie a un tratamiento distinto en la ley. Pero, como ocurre con grupos sociales que han sufrido persecuciones y tratamientos injustos en el pasado que explican su postraci\u00f3n actual, el tratamiento legal especial enderezado a crear nuevas condiciones de vida, tiende a instaurar la equidad social y consolidar la paz interna y, por lo mismo, adquiere legitimidad constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que las acciones de afirmaci\u00f3n positiva, a diferencia de las medidas legislativas que se originan en el mandato del art\u00edculo 55 transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de otras del mismo g\u00e9nero, no se orientan a preservar la singularidad cultural de un grupo humano. En aqu\u00e9llas el dato socio-econ\u00f3mico pone de presente una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta o de asimetr\u00eda en relaci\u00f3n con el resto de la sociedad. En este sentido, la ley se propone integrar dicho grupo humano a la sociedad de una manera m\u00e1s plena. De ah\u00ed que la funci\u00f3n de la norma sea la de suprimir barreras que se opongan a la igualdad material y enfrentar las causas que la generan, sin eliminar &#8211; desde luego -, los rasgos culturales t\u00edpicos de una determinada comunidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las mayores oportunidades de participaci\u00f3n en los procesos sociales que se &nbsp;brindan a grupos antes marginados, constituyen medios a trav\u00e9s de los cuales se busca reducir el d\u00e9ficit de poder efectivo que ostentan en la sociedad global, m\u00e1xime cuando se trata de asuntos que, como la educaci\u00f3n, conciernen a todos. El inter\u00e9s general en materias como la mencionada, de otro lado, se enriquece con los aportes culturales de las diversas comunidades que conviven en Colombia y se constituye como expresi\u00f3n pluralista que da cabida a los distintos significados de la vida que surgen de la interacci\u00f3n social. En este orden de ideas, la exclusi\u00f3n de la comunidad negra era una s\u00edntoma de segregaci\u00f3n insostenible a la luz de la Constituci\u00f3n, que vulneraba tanto la igualdad como el inter\u00e9s general. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. A juicio de la Corte, el art\u00edculo 160 de la Ley 115 de 1994, al regular la composici\u00f3n y fines de las juntas distritales de educaci\u00f3n, introdujo una medida de igualdad promocional general, dirigida a favorecer a la comunidad negra. Las mencionadas juntas, cuyo objeto se relaciona con las metas, planes y pol\u00edticas educativas, se integran por personas y representantes de diversos sectores, entre ellos \u201cun representante de las comunidades negras, si las hubiere\u201d. Si la ley utiliza el criterio racial que, en principio est\u00e1 proscrito en la Constituci\u00f3n, lo hace con el \u00fanico prop\u00f3sito de introducir una diferenciaci\u00f3n positiva que, a juicio de la Corte, es admisible. La participaci\u00f3n de una poblaci\u00f3n, tradicionalmente marginada del poder decisorio real, en el sistema de gobierno de la educaci\u00f3n, es definitiva para lograr la cabal integraci\u00f3n de la sociedad y el respeto y perpetuaci\u00f3n de su valioso aporte cultural. &nbsp;Una forma de asegurar que hac\u00eda el futuro la educaci\u00f3n no sea un campo de discriminaci\u00f3n, puede ser, como lo intenta la ley, que representantes de la poblaci\u00f3n negra tomen asiento en la juntas distritales de educaci\u00f3n, junto a los representantes de otros grupos y sectores de la sociedad y del Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. Erradamente el Tribunal aplic\u00f3 al concepto de \u201ccomunidad negra\u201d al cual se refiere la ley educativa, criterios estrictos que no corresponden a su finalidad promocional general. Bastaba a este respecto constatar la existencia de una apreciable poblaci\u00f3n negra en la ciudad y entre el alumnado de los planteles educativos, para determinar la procedencia de designar un representante suyo en la junta distrital de educaci\u00f3n. En ocasiones, sin embargo, la discriminaci\u00f3n aplicada a un grupo se expresa a trav\u00e9s de la invisibilidad que los miembros de \u00e9ste adquieren para el grupo dominante y que explica que se puedan negar hechos que son p\u00fablicos y notorios, como son la presencia negra en la costa atl\u00e1ntica del pa\u00eds y su significativo aporte a la cultura colombiana.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No se trata de fomentar el racismo. Por el contrario, la participaci\u00f3n negra en el indicado organismo estimula la integraci\u00f3n social y el pluralismo cultural, y a \u00e9sos fines cabalmente apunta la ley educativa. La omisi\u00f3n de la administraci\u00f3n local frustr\u00f3 la plena operancia de una medida legislativa de diferenciaci\u00f3n positiva y, por consiguiente, incurri\u00f3 en una clara y flagrante violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la C.P.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, reviste car\u00e1cter colectivo, pero tambi\u00e9n afecta singularmente a los miembros de la raza negra que habitan la ciudad de Santa Marta. El demandante, personalmente, puede ser considerado entre las personas afectadas por la omisi\u00f3n administrativa, como quiera que el desarrollo social de la poblaci\u00f3n a la que pertenece &#8211; y por la cual leg\u00edtimamente lucha -, no es ajeno al acatamiento que las autoridades deben a las normas superiores que han ordenado una acci\u00f3n de afirmaci\u00f3n positiva en su propio beneficio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Analizadas las circunstancias de la situaci\u00f3n planteada, la acci\u00f3n de tutela es procedente con el objeto de hacer efectiva, sin dilaciones, una concreta medida legislativa de diferenciaci\u00f3n positiva en favor de un grupo social tradicionalmente marginado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I O N &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- Revocar la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del veintiocho (28) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Amparar el derecho a la igualdad de GERM\u00c1N S\u00c1NCHEZ ARREGOCES y de la poblaci\u00f3n negra que reside en el Distrito Tur\u00edstico, Cultural e Hist\u00f3rico de Santa Marta. En consecuencia, se ordena al Alcalde Mayor del Distrito Tur\u00edstico, Cultural e Hist\u00f3rico de Santa Marta y al Director del Servicio Educativo Distrital de Santa Marta, proceder a designar, como se indica a continuaci\u00f3n, un representante de la comunidad negra del mencionado distrito, dentro de los cuarenta y cinco d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia. &nbsp;Para los efectos anteriores el Alcalde deber\u00e1 hacer la correspondiente convocatoria p\u00fablica a fin de que los miembros de la comunidad negra del Distrito Tur\u00edstico, Cultural e Hist\u00f3rico de Santa Marta definan el nombre de su representante en la Junta Distrital de Educaci\u00f3n del Distrito de Santa Marta (JUDI). Las autoridades distritales, deber\u00e1n tomar todas las medidas a fin de garantizar el cumplimiento de la orden anterior y la efectiva convocaci\u00f3n y participaci\u00f3n de la indicada comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE, INSERTESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y CUMPLASE.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>(Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, en la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los diez (10) d\u00edas del mes de Septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996)). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-422-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-422\/96 &nbsp; DIFERENCIACION POSITIVA PARA COMUNIDADES NEGRAS &nbsp; La diferenciaci\u00f3n positiva corresponder\u00eda al reconocimiento de la situaci\u00f3n de marginaci\u00f3n social de la que ha sido v\u00edctima la poblaci\u00f3n negra y que ha repercutido negativamente en el acceso a las oportunidades de desarrollo econ\u00f3mico, social y cultural. 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