{"id":25920,"date":"2024-06-28T20:12:49","date_gmt":"2024-06-28T20:12:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/su114-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:12:49","modified_gmt":"2024-06-28T20:12:49","slug":"su114-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su114-18\/","title":{"rendered":"SU114-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU114-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA CONTROVERTIR DECISIONES JUDICIALES QUE HAN \u00a0 RECONOCIDO Y RELIQUIDADO PENSIONES CON PALMARIO ABUSO DEL DERECHO-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSIONES ADQUIRIDAS CON ABUSO DEL DERECHO-Criterios para identificar eventos en los que el \u00a0 abuso del derecho emerge de modo palmario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0La ventaja irrazonable, fundada en una \u00a0 vinculaci\u00f3n precaria del beneficiario de la pensi\u00f3n; y\u00a0(ii)\u00a0el incremento \u00a0 excesivo de la mesada pensional derivada de la sentencia atacada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCREMENTO \u00a0 EXCESIVO EN LA MESADA PENSIONAL-Configuraci\u00f3n de un palmario abuso del derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE PROCEDENCIA Y LEGITIMIDAD DE \u00a0 LA UGPP PARA INTERPONER RECURSO DE REVISION-Para controvertir decisiones \u00a0 judiciales que han reconocido y reliquidado pensiones con palmario abuso del \u00a0 derecho, seg\u00fan art. 20 de la ley 797\/03 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MONTO E INGRESO BASE DE LIQUIDACION EN EL MARCO DEL REGIMEN DE TRANSICION-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regla que fij\u00f3 la Corte Constitucional en \u00a0 la sentencia C-258 de 2013 y que reiter\u00f3 en las SU-230 de 2015,\u00a0SU-417 de 2016, SU-210 de 2017, \u00a0 y SU-631 de 2017, es el precedente constitucional en la materia, y que \u00a0 se\u00f1ala que el ingreso base de liquidaci\u00f3n no era un aspecto sujeto a transici\u00f3n \u00a0 y, por tanto, existe sujeci\u00f3n sobre esta materia a lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 36 de la Ley 100 de 1993. Por tal raz\u00f3n, a los beneficiarios del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n se les calcula el IBL con base en el promedio de los factores \u00a0 salariales sobre los cuales se cotiz\u00f3 durante los \u00faltimos 10 a\u00f1os de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA DE \u00a0 RELIQUIDACION PENSIONAL-Improcedencia \u00a0 por incumplir requisito de subsidiariedad por cuanto UGPP cuenta -o contaba- con \u00a0 el recurso extraordinario de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA DE \u00a0 RELIQUIDACION PENSIONAL-Procedencia por defecto por desconocimiento del \u00a0 precedente constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al efectuar el \u00a0 escrutinio de fondo de las dos \u00fanicas tutelas que superaron los requisitos de \u00a0 procedibilidad formal (expedientes T-6.487.740 y T-6.571.449), la Sala Plena \u00a0 encontr\u00f3 que se desconocieron los lineamientos jurisprudenciales relativos a la \u00a0 aplicabilidad del IBL del r\u00e9gimen de transici\u00f3n en materia pensional (sentencias \u00a0 C-258 de 2013 SU-230 de 2015,\u00a0SU-417 de 2016, SU-210 de 2017, y SU-631 de 2017), debido a que se \u00a0 dispuso la reliquidaci\u00f3n de las pensiones con base en los factores salariales \u00a0 devengados durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, y no con fundamento en\u00a0el \u00a0 promedio de lo cotizado durante los \u00faltimos 10 a\u00f1os de\u00a0servicio o todo el tiempo si este fuere \u00a0 superior o inferior, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expedientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-6.487.740, \u00a0 T-6.568.757, T-6.569.788, T-6.571.422, T-6.571.449, T-6.571.452, T-6.571.465, \u00a0 T-6.576.750, T-6.579.452 (AC). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de \u00a0 tutela presentadas por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(1) Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP\u2212; (2) Eduardo Rodrigo Burbano Burgos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS \u00a0 R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de noviembre de dos \u00a0 mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las \u00a0 previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en \u00a0 los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de \u00a0 revisi\u00f3n de los fallos proferidos en \u00fanica o en segunda instancia, por los \u00a0 despachos judiciales que se mencionan a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En primera instancia, por el Consejo de \u00a0 Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, el dos (2) de \u00a0 agosto de dos mil diecisiete (2017), y en segunda instancia, por Consejo de \u00a0 Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, el \u00a0 tres (3) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso de acci\u00f3n de \u00a0 tutela promovido por Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0 Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP\u2212, en contra del \u00a0 Tribunal Administrativo de Santander. Expediente: T-6.568.757. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En primera instancia, por la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el veintisiete (27) de septiembre \u00a0 de dos mil diecisiete (2017), y en segunda instancia, por la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, el veintiocho (28) de noviembre de dos mil \u00a0 diecisiete (2017), en el proceso de acci\u00f3n de tutela promovido por Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP\u2212, en contra del Tribunal Superior de Tunja \u2013Sala \u00a0 Laboral\u2212. Expediente: T-6.569.788. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En primera instancia, por el \u00a0 Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el veinte (20) de octubre de dos \u00a0 mil diecisiete (2017), y en segunda instancia, por el Consejo de Estado, Sala de \u00a0 lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, el treinta (30) de noviembre de \u00a0 dos mil diecisiete (2017), en el proceso de acci\u00f3n de tutela promovido por \u00a0 Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0 Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP\u2212, en contra del Juzgado Primero \u00a0 Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura. Expediente: T-6.571.422. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En primera instancia, por el Consejo de \u00a0 Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, el \u00a0 diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017), y en segunda instancia, \u00a0 por Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, el \u00a0 veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso de \u00a0 acci\u00f3n de tutela promovido por Eduardo Rodrigo Burbano Burgos, en contra del \u00a0 Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o. Expediente: T-6.571.449. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En primera instancia, por el Tribunal \u00a0 Administrativo del Bol\u00edvar, el ocho (8) de mayo de dos mil diecisiete (2017), y \u00a0 en segunda instancia, por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, el veinticinco (25) de julio de \u00a0 dos mil diecisiete (2017), en el proceso de acci\u00f3n de tutela promovido por \u00a0 Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0 Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP\u2212, en contra del Juzgado Segundo \u00a0 Administrativo del Cartagena.\u00a0 Expediente: T-6.571.452. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En primera instancia, por el Consejo de \u00a0 Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n 2, Subsecci\u00f3n A, el ocho \u00a0 (8) de junio de dos mil diecisiete (2017), y en segunda instancia, por Consejo \u00a0 de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n 4, el veintinueve (29) \u00a0 de noviembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso de acci\u00f3n de tutela \u00a0 promovido por Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0 Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013 UGPP, en contra del \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B. \u00a0 Expediente: T-6.571.465. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En primera instancia, por el \u00a0 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, \u00a0 Subsecci\u00f3n A, el veinticuatro (24) de julio de dos mil diecisiete (2017), y en \u00a0 segunda instancia, por Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, \u00a0 Secci\u00f3n Cuarta, el veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), \u00a0 en el proceso de acci\u00f3n de tutela promovido por Unidad Administrativa Especial \u00a0 de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u2013UGPP\u2212, en contra del Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1, Sala de Descongesti\u00f3n. \u00a0 Expediente: T-6.576.750. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En primera instancia, por Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca, el veintiocho (28) de agosto de dos mil \u00a0 diecisiete (2017), y en segunda instancia, por Consejo de Estado, Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, el veintitr\u00e9s (23) de noviembre de \u00a0 dos mil diecisiete (2017), en el proceso de acci\u00f3n de tutela promovido por \u00a0 Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0 Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP\u2212, en contra el Juzgado Treinta \u00a0 Administrativo del Circuito Judicial de Bogot\u00e1 . Expediente: T-6.579.452. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los mencionados expedientes fueron escogidos \u00a0 por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas n\u00famero Dos mediante auto del 16 de febrero \u00a0 de 2018, seleccion\u00f3 los procesos de la referencia y los acumul\u00f3 para que fueran \u00a0 fallados en una sola sentencia, con el prop\u00f3sito de revisar si las autoridades \u00a0 judiciales accionadas incurrieron en la causal de procedibilidad de acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales denominada \u201cdesconocimiento del \u00a0 precedente constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los siguientes casos se examinan acciones \u00a0 de tutela dirigidas contra providencias judiciales que resolvieron en torno a \u00a0 reclamaciones de reliquidaci\u00f3n pensional, en las cuales se cuestiona si el \u00a0 Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n (en adelante IBL) para computar las respectivas \u00a0 pensiones deb\u00eda tener en cuenta el 75% de la asignaci\u00f3n mensual m\u00e1s elevada \u00a0 devengada en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios y con la inclusi\u00f3n de todos los factores \u00a0 devengados por el trabajador, o si, por el contrario, el c\u00e1lculo del IBL deb\u00eda \u00a0 realizarse con el promedio de lo devengado en los \u00faltimos 10 a\u00f1os de servicio e \u00a0 incluyendo s\u00f3lo aquellos factores respecto de los cuales el interesado efectu\u00f3 \u00a0 cotizaciones al sistema de seguridad social[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Expediente T-6.487.740 (Caso n\u00famero 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1\u00a0\u00a0\u00a0 La se\u00f1ora Gloria \u00a0 Cecilia Pati\u00f1o Guti\u00e9rrez, de 60 a\u00f1os de edad[2], \u00a0 labor\u00f3 para el Departamento de Caldas desde el 12 de mayo de 1978 hasta el 30 de \u00a0 junio de 1988, y en la Rama Judicial desde 01 de julio de 1988 hasta el 12 de \u00a0 enero de 1998 y desde el 01 de febrero de 2001 hasta el 31 de agosto de 2007; \u00a0 adquiriendo el status pensional el 27 de diciembre de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2\u00a0\u00a0\u00a0 La extinta CAJANAL \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n No. 58506 del 28 de noviembre de 2008, reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el \u00a0 pago de la pensi\u00f3n de vejez de la se\u00f1ora Pati\u00f1o por un valor de $3.624.899 \u00a0 efectiva a partir del 27 de diciembre de 2007, sometida a la condici\u00f3n de \u00a0 demostrar su retiro definitivo. Dicha decisi\u00f3n fue recurrida y decidida a trav\u00e9s \u00a0 de la Resoluci\u00f3n No. 1152 del 23 de septiembre de 2009, la cual neg\u00f3 la \u00a0 reliquidaci\u00f3n pensional con la inclusi\u00f3n de la totalidad de los factores \u00a0 salariales devengados por la exfuncionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3\u00a0\u00a0\u00a0 Por virtud de la \u00a0 protecci\u00f3n transitoria de un fallo de tutela, la pensi\u00f3n de la se\u00f1ora Gloria \u00a0 Cecilia Pati\u00f1o fue reliquidada mediante Resoluci\u00f3n No. PAP 004506 del 13 de mayo \u00a0 de 2010, ascendiendo as\u00ed la cuant\u00eda de la prestaci\u00f3n a la suma de $10.264.719. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4\u00a0\u00a0\u00a0 La se\u00f1ora Pati\u00f1o \u00a0 instaur\u00f3 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra CAJANAL, con \u00a0 el fin de que se declarara la nulidad de la Resoluci\u00f3n No. 1152 del 23 de \u00a0 septiembre de 2009, que deneg\u00f3 la solicitud de reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n que \u00a0 devengaba desde el 27 de diciembre de 2007[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5\u00a0\u00a0\u00a0 Dicha demanda le \u00a0 correspondi\u00f3 al Tribunal Administrativo de Caldas, el cual mediante sentencia \u00a0 del 12 de julio de 2012 accedi\u00f3 a las pretensiones elevadas en la demanda. Como \u00a0 consecuencia, orden\u00f3 a CAJANAL reliquidar y pagar los reajustes econ\u00f3micos a la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de la all\u00ed demandante desde el 27 de diciembre de 2007, \u00a0 teniendo en cuenta todos los factores que integran el salario y la asignaci\u00f3n \u00a0 mensual m\u00e1s elevada que hubiere devengado durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6\u00a0\u00a0\u00a0 La anterior decisi\u00f3n \u00a0 fue apelada y resuelta por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, \u00a0 quien confirm\u00f3 el fallo del a quo en providencia emitida el 27 de febrero \u00a0 de 2014[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7\u00a0\u00a0\u00a0 Mediante Resoluci\u00f3n \u00a0 RDP 003178 del 30 de enero de 2017, la UGPP dio cumplimiento al fallo \u00a0 mencionado. A la fecha de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela[6], \u00a0 la demandante se encuentra activa en la n\u00f3mina de pensionados con la referida \u00a0 Resoluci\u00f3n RDP 003178 del 30 de enero de 2017, con una mesada pensional de \u00a0 $15.841.548,13 M\/cte. desde el 01 de marzo de 2017[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8\u00a0\u00a0\u00a0 En raz\u00f3n a lo \u00a0 anterior, la UGPP procedi\u00f3 a instaurar acci\u00f3n de tutela al considerar que la \u00a0 decisi\u00f3n proferida por el Consejo de Estado el 27 de febrero de 2014 \u00a0 vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistemas \u00a0 pensional, toda vez que no se tuvo en cuenta que la \u00a0 liquidaci\u00f3n del IBL deb\u00eda realizarse con el promedio devengado en los \u00faltimos 10 \u00a0 a\u00f1os de servicio para adquirir la prestaci\u00f3n establecida por la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, \u00a0 Subsecci\u00f3n B y Tribunal Administrativo de Caldas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de haber sido notificados del auto \u00a0 admisorio de la demanda, los Magistrados del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, \u00a0 Subsecci\u00f3n B, y del Tribunal Administrativo de Caldas, no se pronunciaron sobre \u00a0 los hechos expuestos en la acci\u00f3n de tutela en referencia[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de \u00a0 revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fallo de primera instancia proferido el \u00a0 17 de agosto 2017, el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta, declar\u00f3 la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Por lo anterior, el fallador argument\u00f3 que \u00a0 esta no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia dictada \u00a0 en segunda instancia por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, \u00a0 fue notificada por edicto a la UGPP el 16 de mayo de 2014, y la tutela fue \u00a0 interpuesta el 7 de junio de 2017. Evidenciando que la actora dej\u00f3 transcurrir \u00a0 m\u00e1s de tres a\u00f1os sin ejercer actuaci\u00f3n alguna para solicitar la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos reclamados, sin justificaci\u00f3n especial por la cual se present\u00f3 su \u00a0 demora ni la existencia de un perjuicio irremediable que requiera de la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez constitucional[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de providencia judicial del 19 de \u00a0 octubre de 2017, el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, confirm\u00f3 de manera \u00a0 integral la decisi\u00f3n de improcedencia proferida por el juez de tutela de primera \u00a0 instancia en sentencia d e17 de agosto de 2017[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Material probatorio que obra en el \u00a0 expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copias de Resoluciones y autos emitidos \u00a0 por la UGPP[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Copia del fallo dictado por el Tribunal \u00a0 Administrativo de Caldas el 12 de julio de 2012[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Copia del fallo dictado por el Consejo de \u00a0 Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, el \u00a0 27 de febrero de 2014[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Hist\u00f3rico de pagos de la se\u00f1ora Gloria \u00a0 Cecilia Pati\u00f1o Guti\u00e9rrez[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Expediente T-6.568.757 (Caso n\u00famero dos) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1\u00a0\u00a0\u00a0 El se\u00f1or Pablo Antonio \u00a0 Farf\u00e1n Joya, de 69 a\u00f1os de edad[15], \u00a0 trabaj\u00f3 en la Rama Judicial desde el 04 de septiembre de 1969 hasta el 30 de \u00a0 junio de 2007, adquiriendo el status pensional el 04 de mayo de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2\u00a0\u00a0\u00a0 La extinta CAJANAL \u00a0 reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or Farf\u00e1n mediante Resoluci\u00f3n No. 35901 del \u00a0 01 de noviembre de 2005, por un valor de $1.382.827, efectiva a partir del 30 de \u00a0 agosto de 2003, condicionada a demostrar retiro definitivo para su disfrute. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3\u00a0\u00a0\u00a0 Mediante Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 56897 del 21 de noviembre de 2008 se reliquid\u00f3 la pensi\u00f3n por retiro \u00a0 definitivo del servicio. Como resultado de ello la mesada se calcul\u00f3 en la suma \u00a0 de $1.658.377. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4\u00a0\u00a0\u00a0 El se\u00f1or Pablo Antonio \u00a0 Farf\u00e1n elev\u00f3 ante CAJANAL petici\u00f3n de reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n el 12 de octubre de 2007. En vista de que su solicitud no fue atendida, \u00a0promovi\u00f3 proceso de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho contra los actos fictos o presuntos surgidos del \u00a0 silencio administrativo negativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5\u00a0\u00a0\u00a0 El 30 de junio de \u00a0 2009, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga \u00a0 profiri\u00f3 sentencia, declarando la nulidad del acto ficto al no encontrar probada \u00a0 la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de las mesadas pensionales y, en consecuencia, \u00a0 orden\u00f3 a CAJANAL la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del se\u00f1or Pablo \u00a0 Antonio Farf\u00e1n Joya desde el 4 de mayo de 2003 (fecha de adquisici\u00f3n del \u00a0 derecho), en el equivalente al 75% del salario m\u00e1s alto devengado durante el \u00a0 \u00faltimo a\u00f1o de servicios y la totalidad de factores salariales, incluida la \u00a0 doceava parte de la bonificaci\u00f3n por servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6\u00a0\u00a0\u00a0 A su turno el Tribunal \u00a0 Administrativo de Santander, en sede de apelaci\u00f3n, profiri\u00f3 fallo el 11 de \u00a0 noviembre de 2010, el cual modific\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, al ordenar \u00a0 la reliquidaci\u00f3n teniendo en cuenta el equivalente del 75% del salario m\u00e1s \u00a0 elevado, incluyendo los factores salariales devengados, y con base al 100% de la \u00a0 bonificaci\u00f3n por servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7\u00a0\u00a0\u00a0 Posteriormente, la \u00a0 UGPP interpuso acci\u00f3n de tutela solicitando dejar sin efecto lo resuelto en \u00a0 segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, \u00a0 acci\u00f3n que fue conocida por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, el cual \u00a0 mediante providencia del 18 de junio de 2015 decidi\u00f3 conceder las pretensiones \u00a0 de la entidad demandante, ordenando proferir una nueva sentencia[16]. En obedecimiento a lo \u00a0 decidido en dicho fallo de tutela, el Tribunal Administrativo de Santander dict\u00f3 \u00a0 nueva decisi\u00f3n el 15 de julio de 2015 estableciendo la reliquidaci\u00f3n del se\u00f1or \u00a0 Farf\u00e1n con el equivalente del 75% del salario m\u00e1s elevado, incluyendo los \u00a0 factores salariales devengados durante el \u00faltimo a\u00f1o, teniendo en cuenta la \u00a0 doceava parte y no el 100% de la bonificaci\u00f3n por servicios[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8\u00a0\u00a0\u00a0 Por medio de \u00a0 Resoluci\u00f3n RDP 032569 de l1 de agosto de 2015, la UGPP dio cumplimiento al fallo \u00a0 del 15 de julio de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, \u00a0 quedando la cuant\u00eda de la pensi\u00f3n en la suma de $2.087.964. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9\u00a0\u00a0\u00a0 A la fecha de la \u00a0 presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela[18], \u00a0 el demandante se encuentra activo en la n\u00f3mina de pensionados con la Resoluci\u00f3n \u00a0 RDP 032569 de l1 de agosto de 2015, con una mesada pensional de $3.170.039,11 \u00a0 M\/cte. desde el 01 de noviembre de 2015[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Administrativo de Norte de \u00a0 Santander \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Norte de \u00a0 Santander, no se pronunci\u00f3 sobre los hechos expuestos en la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consejo de Estado \u2013 Secci\u00f3n Quinta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela con fundamento en que la providencia cuestionada fue proferida en acci\u00f3n \u00a0 de la misma naturaleza constitucional y, por otro lado, no encuentra cumplido el \u00a0 requisito de inmediatez, debido a que la tutela no fue interpuesta dentro de un \u00a0 t\u00e9rmino razonable pues la UGPP dej\u00f3 transcurrir m\u00e1s de 2 a\u00f1os[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su defecto, manifest\u00f3, el amparo debe ser denegado, \u00a0 debido a que la decisi\u00f3n censurada fue consecuencia de una actividad racional \u00a0 del juez y carece de arbitrariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de \u00a0 revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, Secci\u00f3n Primera, \u00a0 mediante fallo del 2 de agosto de 2017, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela bajo el argumento de que no se encontr\u00f3 satisfechos los requisitos \u00a0 generales de procedencia. En cuanto a la inmediatez, advirti\u00f3 que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela fue promovida por la UGPP pasados 1 a\u00f1o y 9 meses despu\u00e9s de que se le \u00a0 notific\u00f3 la decisi\u00f3n acusada, dictada por el Tribunal Administrativo de \u00a0 Santander el 15 de julio de 2015. En relaci\u00f3n con la subsidiariedad, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 la UGPP tuvo la posibilidad de alegar todas sus inconformidades con la orden de \u00a0 la reliquidaci\u00f3n pensional cuando instaur\u00f3 la primera acci\u00f3n de tutela, pero \u00a0 omiti\u00f3 hacerlo. Adem\u00e1s, sostuvo que el recurso de revisi\u00f3n es el mecanismo \u00a0 id\u00f3neo para atacar la decisi\u00f3n de reliquidaci\u00f3n, a menos que exista un abuso \u00a0 palmario del derecho fundado en una vinculaci\u00f3n precaria y un incremento \u00a0 considerable de la asignaci\u00f3n salarial, lo cual la UGPP no demostr\u00f3 en este caso[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de providencia judicial del 3 de \u00a0 noviembre de 2017, el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, confirm\u00f3 \u00a0 de manera integral lo proferido por el juez de tutela de primera instancia[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Material probatorio que obra en el \u00a0 expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de Resoluci\u00f3n No. RDP 032569 del 11 \u00a0 de agosto de 2015[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Copia de la sentencia dictada por el \u00a0 Tribunal Administrativo de Norte de Santander del 15 de julio de 2015[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Copia del hist\u00f3rico de pagos del FOPEP[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Copia de fallo de tutela del 18 de junio \u00a0 de 2015 proferido por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Expediente T-6.569.788 (Caso n\u00famero 3) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1\u00a0\u00a0\u00a0 La se\u00f1ora Mar\u00eda In\u00e9s \u00a0 Barrera P\u00e9rez, de 69 a\u00f1os de edad[27], \u00a0 labor\u00f3 en el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional desde el 26 de mayo de 1972 hasta \u00a0 el 30 de agosto de 1993, y en la Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de \u00a0 Colombia desde el 01 de septiembre de 1993 hasta el 30 de agosto de 2004, \u00a0 adquiriendo el estatus pensional el 19 de mayo de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2\u00a0\u00a0\u00a0 Mediante Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 11592 del 13 de marzo de 2006, la extinta CAJANAL reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n a favor de la se\u00f1ora Barrera, por un valor de $685.128, efectiva a \u00a0 partir del 01 de septiembre de 2004, y condicionada a demostrar el retiro \u00a0 definitivo del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3\u00a0\u00a0\u00a0 La pensi\u00f3n \u00a0 inicialmente reconocida fue reliquidada mediante Resoluci\u00f3n No. UGM 002516 del \u00a0 29 de julio de 2011 por retiro definitivo, elevando la cuant\u00eda de la mesada a la \u00a0 suma $1.047.626, efectiva a partir del 29 de diciembre de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4\u00a0\u00a0\u00a0 La se\u00f1ora Mar\u00eda In\u00e9s \u00a0 adelant\u00f3 proceso ordinario de reliquidaci\u00f3n pensional contra CAJANAL, proceso \u00a0 que fue iniciado en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, dictando \u00a0 sentencia el 26 de noviembre de 2013, en donde resolvi\u00f3 negar las pretensiones \u00a0 elevadas en la demanda, siendo este fallo apelado por la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5\u00a0\u00a0\u00a0 En fallo de segunda \u00a0 instancia del 29 de enero de 2014, el cual fue proferido por la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primer \u00a0 grado y orden\u00f3 que para realizar la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n se deb\u00eda tener \u00a0 en cuenta todos los factores salariales percibidos por la trabajadora y \u201cel \u00a0 promedio de lo devengado entre el periodo comprendido entre el 29 de octubre de \u00a0 1998 y el 28 de diciembre de 2008\u201d[28]. \u00a0 A su vez, la Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia fue llamada en \u00a0 garant\u00eda y condenada a pagar a la UGPP, previ\u00f3 c\u00e1lculo actuarial, la diferencia \u00a0 en el valor de aquellas cotizaciones sobre factores sobre los cuales no se \u00a0 cotiz\u00f3 oportunamente. Esta sentencia qued\u00f3 ejecutoriada el 14 de mayo de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6\u00a0\u00a0\u00a0 Posteriormente \u00a0 mediante Auto No. ADP007547 del 28 de julio de 2015[29], \u00a0 inform\u00f3 la improcedencia de dar cumplimiento al fallo judicial hasta que la \u00a0 Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia aporte el respectivo c\u00e1lculo \u00a0 actuarial por las cotizaciones no efectuadas y hasta que se haga la entrega de \u00a0 la copia autentica del fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7\u00a0\u00a0\u00a0 A la fecha de la \u00a0 presentaci\u00f3n de la tutela[30], \u00a0 la se\u00f1ora Mar\u00eda In\u00e9s Barrera se encuentra activa en la n\u00f3mina de pensionados con \u00a0 la Resoluci\u00f3n No. UGM 002516 del 29 de julio de 2011, percibiendo una mesa de \u00a0 $1.504.922 y a la espera que se le d\u00e9 cumplimiento al fallo objeto de tutela y \u00a0 se le efectu\u00e9 la reliquidaci\u00f3n de su mesada pensional conforme a lo ordenado por \u00a0 la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8\u00a0\u00a0\u00a0 Conforme a lo \u00a0 mencionado, expresa la UGPP su inconformidad a trav\u00e9s de acci\u00f3n de tutela, \u00a0 alegando que en el momento en que se efect\u00fae la reliquidaci\u00f3n seg\u00fan dicha \u00a0 decisi\u00f3n judicial se causar\u00e1 un grave detrimento patrimonial al Estado, adem\u00e1s \u00a0 de la vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad \u00a0 financiera del sistema pensional, puesto que para el caso concreto el juez \u00a0 colegiado debi\u00f3 tener en cuenta para la reliquidaci\u00f3n pensional los factores del \u00a0 Decreto 1158 de 1994 y con respecto al IBL el r\u00e9gimen aplicable a las personas \u00a0 beneficiarias del r\u00e9gimen de transici\u00f3n es la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0 Tunja \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0 Tunja no se pronunci\u00f3 sobre los hechos expuestos en la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 referencia[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de \u00a0 revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral, mediante fallo del 27 de septiembre de 2017, neg\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela con fundamento en que la UGPP no demostr\u00f3 justificaci\u00f3n que permitiera \u00a0 inferir raz\u00f3n alguna que le impidiera acudir de manera oportuna y en termino \u00a0 razonable, pues interpuso la acci\u00f3n de tutela una vez transcurridos tres a\u00f1os \u00a0 despu\u00e9s de la \u00faltima actuaci\u00f3n jur\u00eddica; adem\u00e1s, advirti\u00f3, la entidad accionante \u00a0 no agot\u00f3 los todos los mecanismos de defensa a su alcance, como en efecto lo era \u00a0 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la sentencia dictada el 29 de enero \u00a0 de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 C\u00facuta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de providencia judicial del 28 de \u00a0 noviembre de 2017, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0 confirm\u00f3 de manera integral lo proferido por el a quo[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Material probatorio que obra en el \u00a0 expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de Resoluci\u00f3n No. 011592 del 13 de \u00a0 marzo de 2006[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Copia de Resoluci\u00f3n No. 05963 de 17 de \u00a0 julio[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Copia de Resoluci\u00f3n No. UGM 002516 del 29 \u00a0 de julio de 2011[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Copia de Resoluci\u00f3n No. RDP 000036 del 2 \u00a0 de enero de 2015[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Copia de Auto No. ADP 007547 del 28 de \u00a0 julio de 2015[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Copia de la sentencia proferida por el \u00a0 Tribunal Superior de Tunja \u2013 Sala Laboral[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Expediente T-6.571.422 (Caso n\u00famero 4) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1\u00a0\u00a0\u00a0 El se\u00f1or Guillermo \u00a0 Le\u00f3n Brand Benavidez, de 67 a\u00f1os de edad[39], \u00a0 prest\u00f3 sus servicios en la Rama Judicial desde el 06 de febrero\u00a0 de 1971 \u00a0 hasta el 31 de diciembre de 2007, adquiriendo el estatus pensional el 11 de \u00a0 enero de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2\u00a0\u00a0\u00a0 El se\u00f1or Guillermo \u00a0 Le\u00f3n Brand Benavides adquiri\u00f3 su pensi\u00f3n de vejez con la extinta CAJANAL \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n No. 54051 del 18 de octubre de 2006, por un valor de $ \u00a0 3.179.501, efectiva a partir del 11 de enero de 2006, condicionada al retiro \u00a0 definitivo del servicio. La prestaci\u00f3n fue reliquidada por nuevos factores \u00a0 salariales a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n No. 00708 el 20 de enero de 2009[40], quedando as\u00ed la mesada \u00a0 en una suma de $3.489.716, efectiva a partir del 01 de enero de 2008, \u00a0 condicionada igualmente a que el servidor demostrara retiro definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3\u00a0\u00a0\u00a0 El se\u00f1or Brand \u00a0 Benavides promovi\u00f3 proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la \u00a0 UGPP, el cual por reparto correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Administrativo del \u00a0 Circuito de Buenaventura. Por sentencia proferida el 18 de diciembre de 2009, \u00a0 dicha autoridad decidi\u00f3 declarar la nulidad parcial de la referida Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 54051 y le ordena a la UGPP reliquidar la pensi\u00f3n del se\u00f1or Brand con base a \u00a0 todos los factores salariales devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio, adem\u00e1s de \u00a0 los tenidos en cuenta en el equivalente al 75% de la asignaci\u00f3n m\u00e1s elevada que \u00a0 hubiere devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios[41]. Esta sentencia cobr\u00f3 \u00a0 ejecutoria el 3 de febrero de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 En cumplimiento a la referida orden, \u00a0 CAJANAL expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. UGM 023958 del 04 de enero de 2012, \u00a0 reliquidando la pensi\u00f3n del interesado en cuant\u00eda de $3.828.361 efectiva a \u00a0 partir del 01 de enero de 2008, con efectos fiscales una vez se demuestre el \u00a0 retiro definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6\u00a0\u00a0\u00a0 A la fecha de la \u00a0 presentaci\u00f3n de la tutela[42], \u00a0 el se\u00f1or Guillermo Brand se encuentra activo en n\u00f3mina de pensionados con la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. UGM 023958 del 04 de enero de 2012, con una mesada pensional de \u00a0 $5.812.386 M\/cte desde el 01 de noviembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7\u00a0\u00a0\u00a0 Resalta la UGPP que \u00a0 acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela al considerar que el fallo emanado por el Juzgado \u00a0 Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura es opuesto a lo establecido \u00a0 en el ordenamiento jur\u00eddico y vulnera sus derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso, a la administraci\u00f3n de justicia en conexidad con el principio de \u00a0 sostenibilidad financiera del sistema pensional, debido a que para el caso \u00a0 concreto el juez debi\u00f3 tener en cuenta para la reliquidaci\u00f3n pensional el \u00a0 promedio de lo devengado en los \u00faltimos 10 a\u00f1os de servicio previos a adquirir \u00a0 el derecho pensional y conforme a los factores del Decreto 1158 de 1994, de \u00a0 acuerdo con el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Primero Administrativo Mixto \u00a0 del Circuito Judicial de Buenaventura \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La titular del Juzgado Primero \u00a0 Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura, en su contestaci\u00f3n \u00a0 al escrito de amparo constitucional, afirm\u00f3 que la acci\u00f3n es improcedente al no \u00a0 cumplir con el requisito de inmediatez, ya que desde la fecha de ejecutoria del \u00a0 fallo judicial controvertido hasta la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela han \u00a0 transcurrido m\u00e1s de 7 a\u00f1os. Adicionalmente, expone que la UGPP no cumpli\u00f3 con la \u00a0 obligaci\u00f3n de interponer recurso de revisi\u00f3n el cual estaba a su alcance para \u00a0 atacar el fallo en menci\u00f3n, por lo que tampoco se encuentra satisfecho el \u00a0 requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que, si bien es cierto que no tuvo en \u00a0 cuenta los distintos pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional, \u00a0 tambi\u00e9n lo es que para la fecha de la emisi\u00f3n de la sentencia no exist\u00eda el \u00a0 precedente jurisprudencial alegado por el actor, por lo tanto, no se puede \u00a0 predicar que providencia haya desconocido el precedente judicial[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de \u00a0 revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo del Valle del \u00a0 Cauca, a trav\u00e9s de la providencia emitida el 20 de octubre de 2017[44], decidi\u00f3 \u201crechazar por \u00a0 improcedente\u201d la acci\u00f3n de tutela, tras considerar que efectivamente no se \u00a0 cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez, habida cuenta de que la entidad \u00a0 accionante dej\u00f3 transcurrir m\u00e1s de 7 a\u00f1os a partir del hecho supuestamente \u00a0 vulnerador, sin justificaci\u00f3n alguna que permita inferir la imposibilidad de \u00a0 actuar o un motivo que explique su inactividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, \u00a0 mediante sentencia del 30 de noviembre de 2017[45], \u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de improcedencia dictada por el juez de primera instancia, \u00a0 pero no con fundamento en la falta de inmediatez, sino por razones de \u00a0 subsidiariedad, al no haberse agotado el recurso extraordinario de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Material probatorio que obra en el \u00a0 expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de Resoluci\u00f3n No. 54051 del 18 de \u00a0 octubre de 2006[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Copia de Resoluci\u00f3n No. UGM 023958 del 4 \u00a0 de enero de 2012[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Copia de Hist\u00f3rico de pagos FOPEP[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Copia de la sentencia proferida por el \u00a0 Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Expediente T-6.571.449 (Caso n\u00famero 5) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1\u00a0\u00a0\u00a0 El se\u00f1or Eduardo \u00a0 Rodrigo Burbano Burgos de 54 a\u00f1os de edad, trabaj\u00f3 en el Departamento \u00a0 Administrativo de Seguridad \u2013 DAS, desde el 4 de mayo de 1988 hasta el 13 de \u00a0 noviembre de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Mediante Resoluci\u00f3n No. 08031 del 23 de \u00a0 febrero de 2009[50], \u00a0 Cajanal le reconoci\u00f3 pensi\u00f3n vitalicia de vejez al actor, con efectos a partir \u00a0 del 1\u00ba de octubre de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3\u00a0\u00a0\u00a0 El 23 de septiembre de \u00a0 2010, el accionante solicit\u00f3 ante CAJANAL la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n y \u00a0 requiri\u00f3 que se tuviera en cuenta que el IBL se deb\u00eda \u00a0 liquidar con el 75% de la asignaci\u00f3n mensual m\u00e1s elevada devengada en el \u00faltimo \u00a0 a\u00f1o de servicios. Petic|i\u00f3n que fue negada por medio de Resoluci\u00f3n UGM 017447 \u00a0 del 17 noviembre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4\u00a0\u00a0\u00a0 El accionante instaur\u00f3 \u00a0 demanda a trav\u00e9s del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0 en contra de CAJANAL \u2013hoy UGPP\u2013, con el prop\u00f3sito de que se declarara la nulidad \u00a0 de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 UGM 017447 del 17 de noviembre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5 Por reparto el proceso fue asignado al \u00a0 Juzgado Primero Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito Judicial de Pasto, \u00a0 quien, mediante sentencia del 13 de septiembre de 2013 accedi\u00f3 a las \u00a0 pretensiones planteadas por el actor[51]. \u00a0 La autoridad judicial se\u00f1al\u00f3 que el se\u00f1or Burbano era beneficiario del r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n y que, por tanto se le deb\u00eda reconocer su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 teniendo en cuenta el 75% del promedio mensual de lo devengado en el \u00faltimo a\u00f1o \u00a0 de servicios incluyendo todos los emolumentos pervividos de manera habitual y \u00a0 permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6\u00a0\u00a0\u00a0 El 26 de abril de \u00a0 2017, el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o revoc\u00f3 parcialmente el anterior \u00a0 fallo, al considerar que no se deb\u00eda incluir la prima de riesgo y bonificaci\u00f3n \u00a0 por recreaci\u00f3n dentro de la liquidaci\u00f3n del IBL de la pensi\u00f3n[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7\u00a0\u00a0\u00a0 Mediante escrito del \u00a0 18 de julio de 2017, el se\u00f1or Eduardo Rodrigo Burbano Burgos present\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela en contra de la sentencia del 26 de abril de 2017, dictada por el \u00a0 Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, al considerar que se le vulneraron sus \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social \u00a0 y a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tribunal \u00a0 Administrativo de Nari\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de 27 de julio de 2017, la \u00a0 magistrada ponente de la decisi\u00f3n objeto de tutela, se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0 censurada estuvo ajustada a derecho comoquiera que el actor era beneficiario del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n, pero no se le deb\u00eda reconocer la bonificaci\u00f3n por \u00a0 recreaci\u00f3n, ni la prima de riesgos, como factores salariales. En raz\u00f3n a lo \u00a0 anterior tomo la decisi\u00f3n de modificar el prove\u00eddo impugnado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UGPP \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Subdirector Jur\u00eddico Pensional de la UGPP solicit\u00f3 \u00a0 que se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, al considerar que se \u00a0 pretende usar el recurso de amparo constitucional como una tercera instancia \u00a0 para revisar las decisiones adoptadas por el juez ordinario. Agreg\u00f3 que no se \u00a0 hab\u00eda incurrido en ning\u00fan defecto espec\u00edfico de procedibilidad y que, por el \u00a0 contrario, la decisi\u00f3n se ajust\u00f3 al ordenamiento legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de \u00a0 revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, mediante providencia del 17 de \u00a0 agosto de 2017[53], \u00a0 decidi\u00f3 amparar los derechos fundamentales invocados en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n se fund\u00f3 en las siguientes \u00a0 razones: (i) en cuanto al tema de la inclusi\u00f3n de la \u00a0 prima de riesgo, indic\u00f3 que la jurisprudencia de ese Tribunal hab\u00eda indicado que \u00a0 es procedente la inclusi\u00f3n de esa prima como factor salarial a efectos de \u00a0 liquidar pensi\u00f3n de los ex servidores del DAS; (ii) por otro lado, respecto al \u00a0 tema de la bonificaci\u00f3n por recreaci\u00f3n, no es procedente su reconocimiento en \u00a0 tanto no ten\u00eda car\u00e1cter salarial, por cuanto el objeto de esta no es la \u00a0 remuneraci\u00f3n directa del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, dej\u00f3 sin \u00a0 efectos las providencias del 26 de abril de 2017 proferida por el Tribunal \u00a0 Administrativo de Nari\u00f1o, y se ordenar\u00e1 proferir una nueva sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, mediante providencia judicial del 29 de \u00a0 noviembre de 2017[54], \u00a0 confirm\u00f3 de manera integral el fallo proferido por el Juez de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Material probatorio que obra en el \u00a0 expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificaci\u00f3n laboral expedida por el \u00a0 Grupo de Gesti\u00f3n Humana de la Archivo General de la Naci\u00f3n[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Copia autentica de Resoluci\u00f3n No. 08031 \u00a0 del 23 de febrero del 2009, por medio de la cual se reconocer y ordena el pago \u00a0 de pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or Eduardo Rodrigo Burbano Burgos[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Constancias de factores salariales \u00a0 cancelados al se\u00f1or Eduardo Rodrigo Burbano Burgos, al per\u00edodo comprendido del 1 \u00a0 de enero de 1994 al 1 de enero de 2008[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Copia de sentencia emitida por el Juzgado \u00a0 Primero Administrativo de Descongesti\u00f3n de Pasto, del 23 de septiembre de 2013[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Copia de providencia emitida por el \u00a0 Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o del 26 de abril de 2008[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Expediente T-6.571.452 (Caso n\u00famero 6) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2 A trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n UGM 010148 del \u00a0 26 de septiembre de 2011, la entidad neg\u00f3 la petici\u00f3n rese\u00f1ada, por cuanto su \u00a0 vinculaci\u00f3n como docente fue de car\u00e1cter nacional y no nacionalizado. Indic\u00f3 que \u00a0 el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional era la entidad que hab\u00eda nombrado al \u00a0 funcionario en el Instituto T\u00e9cnico Agropecuario y Participaci\u00f3n Ciudadana \u00a0 Comunitario Julio Cesar Turbay. Ante esa decisi\u00f3n, el se\u00f1or Ariel interpuso \u00a0 recurso de reposici\u00f3n el cual fue resuelto de manera desfavorable a sus \u00a0 pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3\u00a0\u00a0\u00a0 Consecuentemente, el \u00a0 se\u00f1or Ariel Rodr\u00edguez Morales instaur\u00f3 el medio de control de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho, siendo conocida por el Juzgado Doce Administrativo \u00a0 del Circuito de Cartagena, quien mediante auto del 30 de julio de 2014[61], aprob\u00f3 conciliaci\u00f3n \u00a0 entre las partes, al arribar a los siguientes acuerdos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Reconocer y pagar la pensi\u00f3n gracia a favor del \u00a0 se\u00f1or Ariel Rodr\u00edguez Morales aplicando el 75% de todos los factores salariales \u00a0 devengados en el a\u00f1o anterior a la adquisici\u00f3n de status de pensionado, esto es, \u00a0 entre el 16 de marzo de 2002 y el 15 de marzo de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aplicar prescripci\u00f3n trienal desde el 19 de \u00a0 diciembre de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El reconocimiento pensional se realizar\u00eda en un \u00a0 t\u00e9rmino de 4 meses contados a partir de la aprobaci\u00f3n de la conciliaci\u00f3n[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4\u00a0\u00a0\u00a0 Mediante Resoluci\u00f3n \u00a0 RDP 033723 del 5 de noviembre de 2014[63], \u00a0 la UGPP procedi\u00f3 a cumplir el citado acuerdo, de modo que dispuso que se pagara \u00a0 al ciudadano la suma de $ 1.652.870 por concepto de pensi\u00f3n gracia efectiva a \u00a0 partir del 15 de marzo de 2003. As\u00ed mismo, la Resoluci\u00f3n 33723 del 5 de \u00a0 noviembre de 2014 aclar\u00f3 que monto del pago de la pensi\u00f3n gracia del ciudadano \u00a0 Rodr\u00edguez Morales ascend\u00eda a $ 1.677.425. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. M\u00e1s adelante, seg\u00fan informe No. 9604 \u00a0 del 25 de agosto de 2016, el graf\u00f3logo forense de la UGPP determin\u00f3 que el acto \u00a0 administrativos de posesi\u00f3n, que demuestra la calidad de docente nacionalizado, \u00a0 no cuenta con las caracter\u00edsticas propias de autenticidad, toda vez que carece \u00a0 de soporte en las instituciones que lo emitieron. Adem\u00e1s sobre ese documente \u00a0 existe un repisado y adici\u00f3n al texto manuscrital. Por lo tanto, el acto de \u00a0 posesi\u00f3n estaba viciado de nulidad. De ah\u00ed que, la unidad emiti\u00f3 el auto ADP \u00a0 012807 del 11 de octubre de 2016[64], \u00a0 acto administrativo que remiti\u00f3 a la subdirecci\u00f3n jur\u00eddica pensional la \u00a0 informaci\u00f3n y conclusi\u00f3n del concepto para que se iniciaran las acciones \u00a0 pertinentes frente al reconocimiento pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. Por lo plasmado anteriormente, la UGPP \u00a0 solicita la suspensi\u00f3n transitoria del prove\u00eddo del 30 de julio del 2014, \u00a0 proferido por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cartagena \u00a0 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, hasta tanto se \u00a0 resuelva la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Doce \u00a0 Administrativo Oral del Circuito de Cartagena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Doce Administrativo Oral del \u00a0 Circuito de Cartagena inform\u00f3 el tr\u00e1mite que estuvo bajo su direcci\u00f3n y que \u00a0 concluy\u00f3 con el acuerdo de conciliaci\u00f3n entre el se\u00f1or Ariel Rodr\u00edguez Morales y \u00a0 la UGPP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de \u00a0 revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, a trav\u00e9s \u00a0 de la providencia emitida el 8 de mayo de 2017[65], por medio de la cual \u00a0 rechaza por improcedente la acci\u00f3n de tutela, bajo el argumento de falta del \u00a0 cumplimiento de los requisitos de procedibilidad: i) inmediatez, debido a que en \u00a0 el caso concreto el actor tardo 6 meses y 25 d\u00edas en incoar la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 tampoco encuentra motivo alguno que permita la extensi\u00f3n del tiempo razonable. \u00a0 ii) Subsidiariedad, pues el actor cuenta con otro mecanismo de defensa de sus \u00a0 derechos, tal como lo mencion\u00f3 con el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, el \u00a0 cual es el medio adecuado para dicho prop\u00f3sito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la solicitud de utilizar la \u00a0 acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, este Tribunal estim\u00f3 que no se \u00a0 hallaba probado la existencia de un perjuicio irremediable demostrado de forma \u00a0 sumaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, \u00a0 Subsecci\u00f3n B, mediante providencia judicial del 25 de julio de 2017[66], confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada por el Juez de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Material probatorio que obra en el \u00a0 expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de Resoluci\u00f3n No. 1010148 del 26 de \u00a0 septiembre del 2011[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Certificaciones laborales[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Copia de Resoluci\u00f3n UGM\u00a0 046039 del \u00a0 14 de mayo del 2012[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Copia del acta de conciliaci\u00f3n No. 448 de \u00a0 julio del 2014[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Copia de la Resoluci\u00f3n RDP 031638 del 17 \u00a0 de octubre del 2014[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Copia de la Resoluci\u00f3n RDP 033723 de 6 de \u00a0 noviembre de 2014[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Copia del Auto ADP 012807 del 11 de \u00a0 octubre del 2016[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Hist\u00f3rico de pagos del se\u00f1or Ariel \u00a0 Rodr\u00edguez Morales[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Expediente T-6.571.465 (Caso n\u00famero 7) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1\u00a0\u00a0\u00a0 El se\u00f1or Nelson \u00a0 Caicedo Fl\u00f3rez, de 70 a\u00f1os de edad[76], \u00a0 labor\u00f3 para la C\u00e1mara de Representantes desde el 15 de noviembre de 1972 hasta \u00a0 el 20 de agosto de 1974, en el Senado de la Rep\u00fablica desde el 17 de octubre de \u00a0 1974 hasta el 10 de agosto de 1982, y en la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0 desde el 7 de abril de 1983 hasta el 30 de septiembre de 2003, adquiriendo el \u00a0 status pensional el 24 de junio de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2\u00a0\u00a0\u00a0 El se\u00f1or Nelson \u00a0 Caicedo Fl\u00f3rez fue retirado del servicio mediante Resoluci\u00f3n No. 1478 del 23 de \u00a0 septiembre de 2003, a partir del 01 de octubre de 2003[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3\u00a0\u00a0\u00a0 CAJANAL neg\u00f3 al se\u00f1or \u00a0 Caicedo su pensi\u00f3n de vejez mediante la Resoluci\u00f3n 0026478 del 29 de diciembre \u00a0 de 2003. Contra la anterior decisi\u00f3n, el exfuncionario interpuso recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4\u00a0\u00a0\u00a0 Mediante Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 4658 del 17 de junio de 2004 se revoc\u00f3 el anterior acto administrativo y se \u00a0 procedi\u00f3 a reconocer la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or Caicedo con una cuant\u00eda de $ \u00a0 1.122.854, \u201cefectiva a partir del 25 de junio de 2003 y condicionada a aportar \u00a0 acto administrativo de retiro del servicio\u201d[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5\u00a0\u00a0\u00a0 Posteriormente, a \u00a0 trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n No. 16764 del 23 de agosto de 2004, CAJANAL dio \u00a0 cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Juzgado Quinto Penal del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1, que orden\u00f3 de manera transitoria reliquidar la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez del se\u00f1or Nelson Caicedo Fl\u00f3rez con el promedio de lo devengado en el \u00a0 \u00faltimo semestre, y que concedi\u00f3 al accionante 4 meses para iniciar las acciones \u00a0 judiciales correspondientes. La observancia de esa decisi\u00f3n aparej\u00f3 que la \u00a0 mesada pensional ascendiera a $2.271.706. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6\u00a0\u00a0\u00a0 El se\u00f1or Nelson \u00a0 Caicedo Fl\u00f3rez promovi\u00f3 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho que fue \u00a0 conocida por el Juzgado Once Administrativo de Bogot\u00e1, que en sentencia del 11 \u00a0 de junio de 2007[79], \u00a0 orden\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n del demandante teniendo en cuenta el IBL \u00a0 en un 75%, y la totalidad de los factores salariales percibidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7\u00a0\u00a0\u00a0 Apelada la decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia, por providencia del 16 de noviembre de 2007 el Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, modific\u00f3 la \u00a0 sentencia del a quo en el sentido de que CAJANAL deb\u00eda reliquidar la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales en \u00a0 el semestre anterior al retiro de servicios, excluyendo las vacaciones por no \u00a0 constituir factor salarial. Se advierte que esa providencia qued\u00f3 ejecutoriada \u00a0 el 13 de diciembre de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.8\u00a0\u00a0\u00a0 Inicialmente, en \u00a0 cumplimiento a la orden judicial de reliquidaci\u00f3n, CAJANAL a trav\u00e9s de la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 002864 de 19 de diciembre de 2008 reliquid\u00f3 la mesada en la suma \u00a0 de $1.907.327 con efectos a partir del 30 de septiembre de 2003 (fecha de retiro \u00a0 del servicio). No obstante, el valor real de la prestaci\u00f3n que disfrutaba el \u00a0 pensionado a enero de 2009 correspond\u00eda al monto de $3.181.586, en raz\u00f3n a los \u00a0 reajustes de ley aplicados anualmente por el grupo de n\u00f3mina de la entidad[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.9\u00a0\u00a0\u00a0 Inconforme con esa \u00a0 decisi\u00f3n, el se\u00f1or Nelson Caicedo Fl\u00f3rez formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el acto \u00a0 administrativo mencionado en el p\u00e1rrafo anterior, porque consider\u00f3 que CAJANAL \u00a0 no hab\u00eda cumplido a cabalidad la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2007 \u00a0 por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca le otorg\u00f3 la \u00a0 reliquidaci\u00f3n, pues la entidad omiti\u00f3 liquidar la pensi\u00f3n con todos los factores \u00a0 salariales del \u00faltimo semestre de servicio. Por eso, el Juzgado Treinta y Nueve \u00a0 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 ampar\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso \u00a0 y a la seguridad social, entre otros, del ciudadano Caicedo Fl\u00f3rez y, en \u00a0 consecuencia, dej\u00f3 sin efecto la Resoluci\u00f3n No. 002864 del 19 de noviembre de \u00a0 2008, ordenando emitir un nuevo acto administrativo que acatara \u00edntegramente lo \u00a0 dispuesto por el ad quem del proceso contencioso administrativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.10\u00a0 En observancia del fallo de \u00a0 tutela y mediante la Resoluci\u00f3n PAP 055055 del 25 de mayo de 2011[81], CAJANAL dio estricto \u00a0 cumplimiento a la orden dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y \u00a0 reliquid\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Caicedo Fl\u00f3rez en la cuant\u00eda de $ \u00a0 3.219.904, efectiva a partir del 01 de octubre de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.11\u00a0 Seguidamente, con la Resoluci\u00f3n \u00a0 UGM 5361 de 25 de agosto de 2011[82], \u00a0 la UGPP corrigi\u00f3 la Resoluci\u00f3n PAP 055055 del 25 de mayo de 2011, en raz\u00f3n a que \u00a0 en dicho acto administrativo se plasm\u00f3 un error consistente en que la cifra en \u00a0 letras difer\u00eda del valor en n\u00fameros, y a la vez, se reiter\u00f3 que la mesada \u00a0 pensional ascend\u00eda a la suma de $3.219.904 M\/cte, efectiva a partir del 01 de \u00a0 octubre de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.12\u00a0 Seg\u00fan el historial de pagos \u00a0 aportado por la UGPP, la mesada que percib\u00eda el pensionado para el mes de mayo \u00a0 de 2011 (antes de la reliquidaci\u00f3n) correspond\u00eda a la suma de $3.348.091. En \u00a0 julio de 2011, luego de que se efectu\u00f3 la reliquidaci\u00f3n conforme a la sentencia \u00a0 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la mesada ascendi\u00f3 a \u00a0 $4.745.566, en virtud de la indexaci\u00f3n aplicada al valor nominalmente reconocido \u00a0 por la UGPP[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.13\u00a0 A la fecha de interposici\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela[84] \u00a0el se\u00f1or Nelson Caicedo Fl\u00f3rez se encuentra activo en la n\u00f3mina de pensionados \u00a0 conforme a la Resoluci\u00f3n 055055 de 25 de mayo de 2011. De igual forma, recib\u00eda \u00a0 para ese momento una mesada pensional de $6.016.549,44 M\/cte, suma que resulta \u00a0 de los reajustes anuales calculados y realizados desde el momento en que se hizo \u00a0 efectiva la reliquidaci\u00f3n pensional (a\u00f1o 2011) hasta el a\u00f1o 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.14\u00a0 Por lo anteriormente expuesto, la \u00a0 UGPP instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el fallo judicial proferido por el Juzgado \u00a0 Once Administrativo de Bogot\u00e1, con fundamento en que dicho pronunciamiento va en \u00a0 contra de los postulados del ordenamiento jur\u00eddico y la jurisprudencia, lo que \u00a0 genera una grave afectaci\u00f3n a sus derechos fundamentales al debido proceso, al \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n p\u00fablica, en conexidad con el principio de \u00a0 sostenibilidad financiera del sistema pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de \u00a0 la entidad accionada y vinculados al tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Once \u00a0 Administrativo Oral del Circuito de Cartagena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Once Administrativo Oral del \u00a0 Circuito de Cartagena solicit\u00f3 que la demanda de tutela fuese declarada \u00a0 improcedente, al incumplir el requisito de inmediatez, porque la UGPP formul\u00f3 \u00a0 esa acci\u00f3n constitucional 10 a\u00f1os despu\u00e9s de haberse emitido el fallo \u00a0 cuestionado. Agreg\u00f3 que la instituci\u00f3n no hab\u00eda justificado su retardo para \u00a0 promover la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciudadano Nelson Caicedo Fl\u00f3rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Nelson Caicedo Fl\u00f3rez pidi\u00f3 que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela fuera declarada improcedente, por cuanto inobserv\u00f3 los \u00a0 requisitos de inmediatez y subsidiariedad. El primero, porque la instituci\u00f3n \u00a0 actora propuso casi 10 a\u00f1os despu\u00e9s la acci\u00f3n de tutela para cuestionar el fallo \u00a0 censurado. El segundo, toda vez que la UGPP tiene a su disposici\u00f3n el recurso \u00a0 extraordinario de revisi\u00f3n para remover del ordenamiento jur\u00eddico el fallo \u00a0 demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, indic\u00f3 que la liquidaci\u00f3n de su \u00a0 pensi\u00f3n con base en los \u00faltimos 6 meses de servicio es un derecho adquirido que \u00a0 no puede ser eliminado por normatividad o precedente posterior, como sucede en \u00a0 este caso con las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. Rese\u00f1\u00f3 que esa \u00a0 posici\u00f3n se sustenta en la jurisprudencia del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B no rindi\u00f3 informe alguno en el \u00a0 presente tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de \u00a0 revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, a trav\u00e9s \u00a0 de la providencia emitida el 8 de mayo de 2017, rechaz\u00f3 por improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, bajo el argumento de que no cumpli\u00f3 con los siguientes \u00a0 requisitos de procedibilidad: i) inmediatez, debido a que en el caso concreto la \u00a0 instituci\u00f3n tardo 9 a\u00f1os y 4 meses en incoar la acci\u00f3n de tutela, tampoco \u00a0 argument\u00f3 motivo alguno que permita la extensi\u00f3n del tiempo razonable. ii) \u00a0 Subsidiariedad, pues la UGPP cuenta con otro mecanismo de defensa de sus \u00a0 derechos, tal como lo mencion\u00f3 con el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, el \u00a0 cual es el medio adecuado para dicho prop\u00f3sito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, \u00a0 Subsecci\u00f3n B, mediante providencia judicial del 25 de julio de 2017[85], confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada por el Juez de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Material probatorio que obra en el \u00a0 expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de Resoluci\u00f3n No.0026478 de 29 de \u00a0 diciembre de 2003[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Copia de Resoluci\u00f3n No. 16764 de 23 de \u00a0 agosto de 2004[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Copia de Resoluci\u00f3n No. 062864 de 19 de \u00a0 diciembre de 2008[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Copia de Resoluci\u00f3n No. PAP 055055 de 25 \u00a0 de mayo de 2011[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Copia de Resoluci\u00f3n No. UGM 005361 de 25 \u00a0 de agosto de 2011[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Copia de Resoluci\u00f3n No. UGM 058466 de 19 \u00a0 de noviembre de 2012[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Copia de sentencia proferida por el \u00a0 Juzgado Once Administrativo de Circuito de Bogot\u00e1, del 11 de julio de 2007[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Hist\u00f3rico de pagos del se\u00f1or Nelson \u00a0 Caicedo Fl\u00f3rez[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Expediente T-6.576.750 (Caso n\u00famero 8) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1\u00a0\u00a0\u00a0 La se\u00f1ora Lucila Elsa \u00a0 Cort\u00e9s de Pe\u00f1a, de 72 a\u00f1os de edad[94], \u00a0 prest\u00f3 sus servicios a la Secretar\u00eda de Salud de Boyac\u00e1 desde el 04 de abril de \u00a0 1972 hasta el 30 de octubre de 2002. Adquiri\u00f3 el estatus pensional el 12 de \u00a0 septiembre de 2001 y su \u00faltimo cargo desempe\u00f1ado fue el de Profesional \u00a0 Especializado 335 C\u00f3digo 56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2\u00a0\u00a0\u00a0 La extinta CAJANAL \u00a0 reconoci\u00f3 a la se\u00f1ora Cort\u00e9s la pensi\u00f3n de vejez en cuant\u00eda de $1.202.378 M\/cte \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n No. 12461 del 28 de mayo de 2002. Sin embargo, la \u00a0 exfuncionaria interpuso recurso de reposici\u00f3n contra el acto administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3\u00a0\u00a0\u00a0 CAJANAL revoc\u00f3 la \u00a0 resoluci\u00f3n anterior, y en su lugar, mediante Resoluci\u00f3n 27651 de 30 de \u00a0 septiembre de 2002, reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en la suma de $1.842.109 \u00a0 M\/cte, desde el 01 de septiembre de 2002. Finalmente, la misma entidad orden\u00f3 la \u00a0 reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n con base en el retiro definitivo de la actora, \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n 3348 de 9 de febrero de 2004, en cuant\u00eda $1\u2019889.092. Esta \u00a0 \u00faltima decisi\u00f3n fue confirmada en todas sus partes, mediante Resoluci\u00f3n 22404 \u00a0 del 210 de octubre de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4\u00a0\u00a0\u00a0 Inconforme con la \u00a0 anterior decisi\u00f3n, la actora instaur\u00f3 el medio de control de nulidad y \u00a0 restablecimiento de derecho contra CAJANAL, solicitando la nulidad de los actos \u00a0 administrativos mediante los cuales se reliquid\u00f3 su pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5\u00a0\u00a0\u00a0 El 12 de julio de \u00a0 2007, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Tunja[95] \u00a0declar\u00f3 la nulidad del art\u00edculo 1\u00b0 de la Resoluci\u00f3n 3348 del 9 de febrero 2004[96] y del mismo art\u00edculo de \u00a0 la Resoluci\u00f3n 22404 del 21 de octubre de 2004[97], decisi\u00f3n que fue \u00a0 confirmada parcialmente en providencia del 19 de junio de 2008 por el Tribunal \u00a0 Administrativo de Boyac\u00e1[98]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6\u00a0\u00a0\u00a0 Con base a lo \u00a0 anterior, la entidad reliquid\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez de la se\u00f1ora Cort\u00e9s Pe\u00f1a a \u00a0 trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. PAP 7207 del 27 de julio de 2010, con efectos a \u00a0 partir del 1\u00ba de noviembre de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.7\u00a0\u00a0\u00a0 Posteriormente la \u00a0 se\u00f1ora Lucila solicit\u00f3 mediante derecho de petici\u00f3n nuevamente la reliquidaci\u00f3n \u00a0 de su pensi\u00f3n a la entidad, la cual fue negada mediante Resoluci\u00f3n No. UGM 01860 \u00a0 del 24 de octubre de 2011, por lo que acudi\u00f3 una vez m\u00e1s a la acci\u00f3n de nulidad \u00a0 y restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.8\u00a0\u00a0\u00a0 El 30 de septiembre de \u00a0 2014, el Juzgado Primero Administrativo de Descongesti\u00f3n de Tunja[99] declar\u00f3 la nulidad del \u00a0 acto administrativo demandado. El 15 de julio de 2015 el Juzgado Cuarto \u00a0 Administrativo Oral del Circuito de Tunja aclar\u00f3 la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.9 El 10 de diciembre de 2015 el Tribunal \u00a0 Administrativo de Boyac\u00e1[100] \u00a0confirm\u00f3 y adicion\u00f3 la sentencia, bajo el entendido que se deb\u00eda reliquidar la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez bajo el 75% del promedio del salario m\u00e1s elevado devengado en \u00a0 el \u00faltimo a\u00f1o de servicios. La decisi\u00f3n qued\u00f3 debidamente ejecutoriada el 21 de \u00a0 enero de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.10\u00a0 La UGPP dio cumplimiento al fall\u00f3 \u00a0 anterior con la Resoluci\u00f3n No. RDP 039790 del 21 de octubre de 2016. A la fecha \u00a0 de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela[101] \u00a0la se\u00f1ora Lucila Elsa Cort\u00e9s de Pe\u00f1a registra activa en la n\u00f3mina de pensionados \u00a0 desde el 1\u00b0 de diciembre de 2016, con una mesada pensional de $4.773.431 M\/cte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.11 En raz\u00f3n de lo anterior, la UGPP acudi\u00f3 \u00a0 a la acci\u00f3n de tutela, por no encontrarse de acuerdo con lo proferido, al \u00a0 considerar que se le est\u00e1n vulnerando los derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en conexidad con el \u00a0 principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, dado que las \u00a0 accionadas no basaron su decisi\u00f3n en el Decreto 1158 de 1994 y en la Ley 100 de \u00a0 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Sexto Administrativo del Circuito \u00a0 de Tunja[102] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 la \u00a0 declaratoria de improcedencia de la solicitud de tutela, por considerar que no \u00a0 se cumpli\u00f3 con los requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales, espec\u00edficamente con los requisitos de \u00a0 subsidiariedad y de inmediatez. Adujo que la entidad accionante no interpuso \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n en contra de la sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 \u2013 Sala de Descongesti\u00f3n[103] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 declarar \u00a0 improcedente la solicitud de tutela. Al respecto, sostuvo que la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada obedeci\u00f3 a la aplicaci\u00f3n del ordenamiento constitucional y legal, \u00a0 mediante la cual se garantizaron los derechos fundamentales de las partes. Agreg\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no cumple con el \u00a0 requisito de inmediatez, pues es claro que a la fecha de interposici\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n ya hab\u00edan transcurrido un a\u00f1o y cinco meses, y no se hab\u00eda se\u00f1alado \u00a0 ninguna justificaci\u00f3n para la tardanza de la entidad \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de \u00a0 revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de \u00a0 Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, mediante fallo proferido el 24 de julio \u00a0 de 2017[104], rechaz\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 fundamentando su decisi\u00f3n en que la parte accionante \u00a0 super\u00f3 el plazo de 6 meses para presentar la acci\u00f3n de tutela, incumpliendo as\u00ed \u00a0 con el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0 en relaci\u00f3n al requisito de subsidiariedad, tampoco se\u00f1al\u00f3 que este no se \u00a0 encontraba satisfecho pues contra providencias que \u00a0 decreten el reconocimiento de sumas peri\u00f3dicas o pensiones que impongas al \u00a0 tesoro p\u00fablico era posible acudir a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta, \u00a0 mediante providencia del 25 de julio de 2017[105], \u00a0 confirm\u00f3, por los mismos argumentos, la decisi\u00f3n adoptada por el Juez de primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Material probatorio que obra en el \u00a0 expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de Resoluci\u00f3n No. 12461 del 28 de \u00a0 mayo de 2002[106]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Copia de Resoluci\u00f3n No. 27651 del 30 de \u00a0 septiembre de 2002[107]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Copia de Resoluci\u00f3n No. 3348 del 9 de \u00a0 febrero de 2004[108]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Copia de Resoluci\u00f3n No. 22404 del 21 de \u00a0 octubre de 2004[109]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Copia de Resoluci\u00f3n No.PAP7207 de 27 de \u00a0 julio de 2010[110]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Copia de Resoluci\u00f3n No. UGM 14860 del 24 \u00a0 de octubre de 2011[111]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Copia de Resoluci\u00f3n No. RDP 039790 del 21 \u00a0 de octubre de 2016[112]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Copia de Resoluci\u00f3n No.RDP 048483 del 22 \u00a0 de diciembre de 2016[113]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Copia del fallo del 12 de julio de 2007, \u00a0 dictado por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Tunja[114]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Expediente T-6.579.452 (Caso n\u00famero 9) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La se\u00f1ora Clara Elsy Pi\u00f1eros Acevedo, de 63 a\u00f1os de edad[115], prest\u00f3 sus servicios \u00a0 en la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica desde el 11 de julio de 1985 \u00a0 hasta el 31 de agosto de 2008, adquiriendo el estatus pensional el 26 de junio \u00a0 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2\u00a0\u00a0\u00a0 Mediante Resoluci\u00f3n \u00a0 No. PAP 001221 del 23 de septiembre de 2009, CAJANAL reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez a la se\u00f1ora Clara en cuant\u00eda de $725.535, efectiva a partir del 26 de \u00a0 junio de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4\u00a0\u00a0\u00a0 La se\u00f1ora Pi\u00f1eros \u00a0 promovi\u00f3 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento con el fin de que se dispusiera la \u00a0 reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n con inclusi\u00f3n de todos los factores salariales \u00a0 percibidos dentro del \u00faltimo a\u00f1o de servicios, que correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0 Treinta Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1. Por sentencia del 10 de diciembre \u00a0 de 2013, el mencionado Juzgado orden\u00f3 a la UGPP reliquidar la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n sobre el 75% del salario devengado el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, \u00a0 teniendo en cuenta los valores correspondientes de todos los factores \u00a0 salariales, decisi\u00f3n que no fue recurrida y qued\u00f3 ejecutoriada el 17 de enero de \u00a0 2014[116]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.5\u00a0\u00a0\u00a0 Por medio de las \u00a0 Resoluciones No. RDP 010097 del 26 marzo de 2014, RDP 038799 del 23 de diciembre \u00a0 de 2014, y RDP 026836 del 30 de junio de 2015, y de los Autos ADP 000929 del 05 \u00a0 de febrero de 2015 y ADP 4073 del 12 de mayo de 2015, la UGGP decidi\u00f3 negar la \u00a0 solicitud de cumplimiento de fallo judicial promovida por la pensionada, con \u00a0 fundamento en que no hab\u00eda aportado la documentaci\u00f3n requerida (copia original \u00a0 de la providencia que preste m\u00e9rito ejecutivo, aprobaci\u00f3n de las costas \u00a0 procesales, certificado de factores salariales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.6\u00a0\u00a0\u00a0 Mediante Resoluci\u00f3n \u00a0 No. RDP 036138 del 04 de septiembre de 2015 se dio cumplimiento a la sentencia \u00a0 del 10 de diciembre de 2013 y se reliquid\u00f3 la pensi\u00f3n, elevando la mesada a la \u00a0 suma de $921.845, efectiva a partir del 26 de junio de 2009, con efectos \u00a0 fiscales a partir del 25 de octubre de 2009 pos prescripci\u00f3n trienal, de acuerdo \u00a0 con lo dispuesto en el fallo. Esta decisi\u00f3n fue recurrida en reposici\u00f3n y \u00a0 confirmada a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n No. 36465 del 08 de septiembre de 2015[117]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.7\u00a0\u00a0\u00a0 A la fecha de la \u00a0 presentaci\u00f3n de la tutela[118], \u00a0 la se\u00f1ora Clara Elsy Pi\u00f1eros Acevedo se encuentra activa en la n\u00f3mina de \u00a0 pensionados con la Resoluci\u00f3n No. RDP 036138 del 04 de septiembre de 2015, \u00a0 percibiendo una mesada pensional de $1.229.093,13 M\/cte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.8\u00a0\u00a0\u00a0 La UGPP expone que la \u00a0 sentencia adoptada por el Juzgado Treinta Administrativo de Bogot\u00e1 el 10 de \u00a0 diciembre de 2013 es contraria al ordenamiento jur\u00eddico, y que desconoci\u00f3 que \u00a0 para el caso concreto debi\u00f3 efectuarse la liquidaci\u00f3n con los factores \u00a0 salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994, adem\u00e1s de lo plasmado en la \u00a0 Ley 100 de 1993, la cual es la norma aplicable para las personas beneficiarias \u00a0 del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Treinta \u00a0 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1[119] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su contestaci\u00f3n solicit\u00f3 que se examinen \u00a0 en cuenta los razonamientos de hecho y derecho expuestos en la decisi\u00f3n \u00a0 cuestionada, as\u00ed como que se tenga en cuenta que la entidad accionante no apel\u00f3 \u00a0 la mencionada sentencia. Adicionalmente, adujo que la acci\u00f3n de tutela no cumple \u00a0 con el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de \u00a0 revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, \u00a0 Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n B, a trav\u00e9s de la providencia emitida el 28 de \u00a0 agosto de 2017[120], \u00a0 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, en raz\u00f3n a que i) no se avizora un \u00a0 grave cuestionamiento jur\u00eddico frente a la decisi\u00f3n proferida en cuanto al \u00a0 detrimento patrimonial ponga en riesgo el principio sostenibilidad financiera \u00a0 del sistema seguridad social con ocasi\u00f3n de una maniobra orientada a defraudar \u00a0 la ley a trav\u00e9s de una vinculaci\u00f3n precaria que aumente considerablemente la \u00a0 mesada pensional; ii) la UGPP no ejerci\u00f3 defensa contra la decisi\u00f3n pretende \u00a0 desvirtuar; iii) la entidad tampoco ha empleado el mecanismo de revisi\u00f3n de que \u00a0 trata el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta, a \u00a0 trav\u00e9s de prove\u00eddo del 23 de noviembre de 2017[121], confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada por el Juez de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Material probatorio que obra en el \u00a0 expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de Resoluci\u00f3n No. PAP 001221 del 2 \u00a0 de septiembre del 2009[122]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Copia de Resoluci\u00f3n No. RDP 036138 del 4 \u00a0 de septiembre de 2015[123]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Copia de Resoluci\u00f3n No. RDP 036465 del 8 \u00a0 de septiembre de 2015[124]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Copia del acta de conciliaci\u00f3n No. 448 de \u00a0 julio del 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Copia del fallo proferido por el Juzgado \u00a0 Treinta Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 \u2013 Secci\u00f3n Segunda[125]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Copia de Hist\u00f3rico de pagos de la se\u00f1ora \u00a0 Clara Elsy Pi\u00f1eros Acevedo[126]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ACTUACI\u00d3N SURTIDA EN LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por Auto del 2 de mayo de 2018 se dio \u00a0 cumplimiento a lo decidido por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la \u00a0 sesi\u00f3n del 18 de abril de 2018, en el sentido de que la revisi\u00f3n de los fallos \u00a0 correspondientes a los expedientes con radicaci\u00f3n T-6.487.740, T-6.568.757, \u00a0 T-6.569.788, T-6.571.422, T-6.571.449, T-6.571.452, T-6.571.465, T-6.576.750 y \u00a0 T-6.579.452 se efectuara por el pleno de la Corporaci\u00f3n, de conformidad con lo \u00a0 previsto en el art\u00edculo 61 del Acuerdo 02 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional es \u00a0 competente para revisar las sentencias proferidas en los procesos de la \u00a0 referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Presentaci\u00f3n de los asuntos a tratar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ocho de los nueve casos bajo estudio (expedientes T-6.487.740, T-6.568.757, \u00a0 T-6.569.788, T-6.571.422, T-6.571.452, T-6.571.465, T-6.576.750, T-6.579.452), la UGPP considera que las autoridades judiciales accionadas \u00a0 vulneraron sus derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia porque ordenaron reliquidar \u00a0 pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la \u00a0 Ley 100 de 1993 con el 75% de la asignaci\u00f3n mensual m\u00e1s elevada en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios y todos los factores salariales \u00a0 devengados por el trabajador, cuando \u2013en su criterio\u2212 deb\u00eda realizarse con el promedio de los \u00a0 salarios devengados en los \u00faltimos 10 a\u00f1os de servicio y aquellos factores autorizados por la Ley 100 de 1993, de \u00a0 conformidad con la sentencia SU-230 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en el expediente T-6.571.449, \u00a0 el se\u00f1or Eduardo Rodrigo Burbano Burgos solicit\u00f3 ante CAJANAL la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n y requiri\u00f3 que se \u00a0 tuviera en cuenta que el IBL se deb\u00eda liquidar con el \u00a0 75% de la asignaci\u00f3n mensual m\u00e1s elevada devengada en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios \u00a0 y la totalidad de los factores percibidos (incluyendo la prima de riesgo y la \u00a0 bonificaci\u00f3n por recreaci\u00f3n), petici\u00f3n que fue resuelta de manera desfavorable \u00a0 por la entidad y que dio lugar a que el pensionado promoviera proceso de nulidad \u00a0 y restablecimiento del derecho, al cabo del cual la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo neg\u00f3 sus pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como cuesti\u00f3n inicial, corresponde a la Sala \u00a0 Plena determinar si los asuntos de la referencia satisfacen los requisitos \u00a0 generales para la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, en caso de que se supere el \u00a0 examen de procedencia, se deber\u00e1 establecer si las sentencias objeto de censura \u00a0 desconocieron la ratio decidendi de la sentencia SU-230 de 2015[127], con lo cual se \u00a0 configurar\u00eda el defecto espec\u00edfico denominado desconocimiento del precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales -\u2212Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia\u2212[128] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Corte \u00a0 Constitucional ha manifestado de manera uniforme y reiterada[129] \u00a0que, en casos excepcionales, las decisiones de los jueces pueden desconocer \u00a0 derechos fundamentales. En virtud del principio de supremac\u00eda constitucional, \u00a0 las autoridades judiciales tienen la obligaci\u00f3n de garantizar y proteger los \u00a0 derechos fundamentales de los sujetos procesales que intervienen en los \u00a0 diferentes procesos. Por consiguiente, las normas de la Carta Pol\u00edtica y, en \u00a0 especial, aquellas que prev\u00e9n tales derechos, constituyen par\u00e1metros normativos \u00a0 ineludibles para las decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia de esta Corte ha establecido dos presupuestos b\u00e1sicos para \u00a0 determinar si una actuaci\u00f3n judicial goza de compatibilidad constitucional, \u00a0 \u00e9stos son:\u00a0\u201c(i)\u00a0que el procedimiento surtido para adoptar una decisi\u00f3n \u00a0 haya preservado las garant\u00edas propias del debido proceso, de las que son \u00a0 titulares los sujetos procesales; y,\u00a0(ii)\u00a0que la decisi\u00f3n judicial sea \u00a0 compatible con el conjunto de valores, principios y derechos previstos por la \u00a0 Constituci\u00f3n\u201d[130]. \u00a0 En el evento en que la decisi\u00f3n judicial atacada acredite los citados \u00a0 presupuestos normativos, el juez de tutela tiene vedado modificar la decisi\u00f3n. \u00a0 En caso que ocurra lo contrario, el funcionario judicial de amparo de derechos \u00a0 tiene la obligaci\u00f3n de preservar la eficacia de los enunciados superiores en la \u00a0 causa analizada y restituir su observancia, de modo que podr\u00e1 dejar sin efecto \u00a0 la providencia cuestionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales est\u00e1 dirigida a enfrentar aquellas \u00a0 situaciones en que la decisi\u00f3n del juez incurre en graves falencias de \u00edndole \u00a0 constitucional, yerros que tornan la decisi\u00f3n incompatible con la Carta \u00a0 Pol\u00edtica. En ese control concreto de constitucionalidad, se realiza\u00a0un \u00a0 \u201cjuicio de validez\u201d\u00a0del fallo cuestionado y no un\u00a0\u201cjuicio de correcci\u00f3n\u201d \u00a0 sobre el racionamiento jur\u00eddico legal o doctrinario. De ah\u00ed que, los ciudadanos \u00a0 tienen vedado utilizar el amparo de derechos como una nueva instancia para la \u00a0 reabrir la discusi\u00f3n de los asuntos probatorios o de interpretaci\u00f3n del derecho \u00a0 legislado que dieron origen a la controversia. N\u00f3tese que las partes cuentan con \u00a0 los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios para combatir las \u00a0 decisiones que estiman arbitrarias o erradas. Sin embargo, pueden existir \u00a0 hip\u00f3tesis en donde agotados dichos medidos de defensa persiste la arbitrariedad \u00a0 judicial; en esos especiales eventos se habilita el amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, la tutela contra providencia judicial procede siempre que se constate \u00a0 la observancia de ciertos requisitos generales de procedencia y se evidencie al \u00a0 menos un defecto espec\u00edfico en los fallos objeto de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Las \u00a0 causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de tutela contra providencia judicial son \u00a0 las que permiten el estudio del fallo en sede constitucional, en la medida en \u00a0 que habilitan el uso de esa acci\u00f3n contra los pronunciamientos de los jueces[131]. Por ello, tales \u00a0 condiciones se consideran requisitos de forma que debe evaluar el juez \u00a0 constitucional, dado que \u201cse trata entonces de condiciones jur\u00eddicas \u00a0 generales que deben verificarse para que el juez de tutela pueda ingresar en el \u00a0 fondo del fallo que se impugna\u201d[132]. \u00a0 Tales requisitos son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la \u00a0 cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se \u00a0 hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa \u00a0 judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0 consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se \u00a0 cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0 interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0 origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se \u00a0 trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0 efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los \u00a0 derechos fundamentales de la parte actora.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0e. Que la \u00a0 parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0 vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se \u00a0 trate de sentencias de tutela.\u201d[133] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Adicionalmente, de acuerdo con la \u00a0 doctrina constitucional es necesario que, una vez se supere el examen de \u00a0 procedencia formal conforme a los requisitos antes descritos, se acredite por el \u00a0 promotor de la acci\u00f3n de tutela la configuraci\u00f3n de al menos una de las \u00a0 denominadas causales espec\u00edficas de procedencia. Estas causales espec\u00edficas \u00a0 aluden a los precisos supuestos en los cuales se pone en evidencia el yerro \u00a0 judicial a partir del cual se materializa una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental \u00a0 al debido proceso del interesado. Sobre el particular, este Tribunal ha \u00a0 se\u00f1alado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[P]ara que proceda una tutela contra una sentencia se \u00a0 requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se \u00a0 explican. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto \u00a0 org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al \u00a0 margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0 aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas \u00a0 inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera \u00a0 contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error \u00a0 inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por \u00a0 parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Decisi\u00f3n \u00a0 sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de \u00a0 dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el \u00a0 entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita \u00a0 funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0 Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando \u00a0 la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez \u00a0 ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos \u00a0 la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del \u00a0 contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Violaci\u00f3n \u00a0 directa de la Constituci\u00f3n.\u201d[134] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, a trav\u00e9s de reiterados \u00a0 pronunciamientos la Corte Constitucional ha identificado y desarrollado los \u00a0 eventos excepcional\u00edsimos en los cuales es v\u00e1lido enervar decisiones judiciales \u00a0 a trav\u00e9s del recurso de amparo, al reconocer que, con todo y la importancia que \u00a0 ostentan en nuestro ordenamiento los principios de seguridad jur\u00eddica y cosa \u00a0 juzgada, la garant\u00eda superior del debido proceso de que son titulares los \u00a0 ciudadanos debe prevalecer en todos los escenarios en que se manifiesta el poder \u00a0 del Estado, y con m\u00e1s acento en las actuaciones de la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Procedencia de la acci\u00f3n de tutela en casos de abuso palmario del derecho en \u00a0 materia pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, ha indicado que en aquellos casos en los que \u00a0 se identifica la posible configuraci\u00f3n de un abuso del derecho o un \u00a0 fraude, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que se debe evaluar la \u00a0 idoneidad del recurso de revisi\u00f3n. En particular, cuando se trata de las \u00a0 reliquidaciones que presumiblemente quebrantan los principios y la \u00a0 sostenibilidad del sistema de seguridad social en pensiones, tiene dos v\u00edas. Por \u00a0 un lado, el recurso de revisi\u00f3n ante la Corte Suprema de Justicia o el Consejo \u00a0 de Estado (seg\u00fan la jurisdicci\u00f3n a la que corresponda dirimir el asunto), caso \u00a0 en el cual es improcedente el amparo constitucional; y, por otro, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, cuando se evidencia la configuraci\u00f3n de un \u201cpalmario abuso del \u00a0 derecho\u201d.[135] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las Sentencias \u00a0 SU-631 de 2017[136] \u00a0y SU-427 de 2016[137], \u00a0 se restringi\u00f3 la procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela a la caducidad del \u00a0 recurso de revisi\u00f3n[138] \u00a0y a la configuraci\u00f3n del abuso palmario del derecho[139]. Tambi\u00e9n se indic\u00f3 que \u00a0 ese requisito formal en materia pensional se evidenciaba con dos condiciones, a \u00a0 saber: (i) la ventaja irrazonable, fundada en una vinculaci\u00f3n precaria \u00a0 del beneficiario de la pensi\u00f3n; y (ii) el incremento excesivo de la \u00a0 mesada pensional derivada de la sentencia atacada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 vinculaci\u00f3n precaria tiene origen en dos escenarios distintos, hip\u00f3tesis que \u00a0 se relacionan con un ejercicio fugaz del empleo o cargo que determina las normas \u00a0 que regir\u00e1n la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n[140]. \u00a0 El primero ocurre por la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen especial para las personas que \u00a0 cumplieron los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez antes de la entrada \u00a0 en vigor de la Ley 100 de 1993, marco jur\u00eddico que incluye un IBL diferente al \u00a0 regulado en el art\u00edculo 36 de la norma en comento. El segundo sucede con la \u00a0 utilizaci\u00f3n ultractiva del r\u00e9gimen anterior con todos sus elementos, \u00a0 reviviscencia que surge por la normatividad de transici\u00f3n, cuando la persona \u00a0 cumple los requisitos de pensi\u00f3n dentro de la vigencia del Sistema de General de \u00a0 Seguridad Social. Aqu\u00ed, tambi\u00e9n se calcula la pensi\u00f3n con base en un IBL \u00a0 diferente al fijado en la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 incremento excesivo de la mesada pensional se materializa, siempre que \u00a0 entregue al beneficiado una ventaja ilegitima exuberante[141]. \u00a0 Se trata de un tratamiento diferente a favor de quien la obtuvo, diferencia que \u00a0 evidencia un acrecentamiento protuberante de la mesada de la prestaci\u00f3n. N\u00f3tese \u00a0 que este elemento debe ser evaluado en cada caso particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 An\u00e1lisis de procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales en los casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectuar \u00a0 el escrutinio de las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra sentencias en los nueve expedientes sometidos a consideraci\u00f3n de la Sala \u00a0 Plena, se proceder\u00e1 a agrupar las controversias en dos hip\u00f3tesis seg\u00fan los \u00a0 sujetos demandantes en cada uno de los procesos. Dado que las demandas \u00a0 instauradas por la UGPP comparten supuestos similares, se agotar\u00e1 su an\u00e1lisis en \u00a0 conjunto. Por separado, se abordar\u00e1 el estudio de procedencia de formal del \u00a0 asunto en el cual el promotor del recurso de amparo de derechos es un ciudadano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera hip\u00f3tesis: Acciones de tutela \u00a0 formuladas por la UGPP (expedientes T-6.487.740, T-6.568.757, T-6.569.788, T-6.571.422, T-6.571.452, \u00a0 T-6.571.465, T-6.576.750, T-6.579.452) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo \u00a0 con la metodolog\u00eda propuesta, pasa la Sala a examinar las acciones de tutela \u00a0 promovidas por la UGPP, a la luz de los requisitos formales de procedencia \u00a0 establecidos por la jurisprudencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los ocho \u00a0 casos que en esta oportunidad se revisan, se satisface la mayor parte de \u00a0 requisitos generales de procedencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relevancia constitucional: La cuesti\u00f3n es de relevancia constitucional por \u00a0 cuanto se contrae al an\u00e1lisis sobre la supuesta vulneraci\u00f3n a los derechos al \u00a0 debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la UGPP por virtud \u00a0 de las providencias judiciales que dispusieron las reliquidaciones pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Identificaci\u00f3n de \u00a0 los hechos que generan la vulneraci\u00f3n y oportuna alegaci\u00f3n de los mismos al \u00a0 interior del proceso: Se identificaron en forma razonable los hechos \u00a0 que generaron, seg\u00fan la accionante, la vulneraci\u00f3n de los derechos sobre los que \u00a0 busca protecci\u00f3n, relacionados principalmente con los pronunciamientos \u00a0 judiciales que ordenaron la reliquidaci\u00f3n de las prestaciones a que se alude. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incidencia directa y \u00a0 determinante de la irregularidad procesal en el sentido de la decisi\u00f3n: \u00a0 A ninguna de las decisiones judiciales se le atribuy\u00f3 una irregularidad \u00a0 procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prohibici\u00f3n de \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra una sentencia de tutela: En efecto, no se \u00a0 cuestionan sentencias de tutela, sino fallos dictados en el marco de procesos \u00a0 ordinarios, ya ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, ora ante \u00a0 la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez: Si bien las acciones de tutela formuladas por la UGPP se radicaron \u00a0 luego de transcurrido un lapso considerable a partir del\u00a0 momento en que se \u00a0 produjo la alegada vulneraci\u00f3n (entre 1 a\u00f1o y 10 meses, hasta 2 a\u00f1os y 5 meses), \u00a0 la jurisprudencia constitucional[142] \u00a0ha flexibilizado el estudio de este requisito de procedencia en estos precisos \u00a0 eventos, en atenci\u00f3n al estado de cosas inconstitucional que se declar\u00f3 frente \u00a0 al bloqueo institucional de CAJANAL y a la posterior subrogaci\u00f3n de funciones \u00a0 que tuvo lugar con la UGPP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad: De acuerdo con lo planteado en precedencia, es necesario verificar \u00a0 caso por caso la posibilidad de interponer el mecanismo principal para la \u00a0 defensa de los intereses de la entidad, que no es otro que el recurso \u00a0 extraordinario de revisi\u00f3n, al tenor de lo consagrado en los art\u00edculos 20 de la \u00a0 Ley 797 de 2003 y 250 de la Ley 1437 de 2011: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.487.740 (Caso n\u00famero 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la se\u00f1ora Gloria \u00a0 Cecilia Pati\u00f1o Guti\u00e9rrez, mediante la sentencia proferida el 27 de febrero de \u00a0 2014[143] \u00a0por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n \u00a0 Segunda, Subsecci\u00f3n B, le fue reconocida la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de vejez[144], \u00a0 con la asignaci\u00f3n m\u00e1s alta devengada en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, incluyendo \u00a0 todos los factores salariales y el 100% de la bonificaci\u00f3n especial por \u00a0 servicios de la Rama Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la \u00a0 informaci\u00f3n que obra en el expediente, dicha providencia cobr\u00f3 ejecutoria el \u00a0 23 de mayo de 2014, de suerte que el t\u00e9rmino para interponer el recurso de \u00a0 revisi\u00f3n se cumplir\u00eda el 22 de mayo de 2019. Esta situaci\u00f3n implicar\u00eda que, en \u00a0 principio, la entidad accionante deber\u00eda agotar el mecanismo principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, con base en las consideraciones \u00a0 expuestas, la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en estos casos debe valorar \u00a0 la posible configuraci\u00f3n de la hip\u00f3tesis de un abuso palmario del derecho, \u00a0 circunstancia que efectivamente se constata en esta oportunidad, por las razones \u00a0 que se se\u00f1alan a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Vinculaci\u00f3n precaria: A la se\u00f1ora \u00a0 Gloria Cecilia Pati\u00f1o se le comput\u00f3 la pensi\u00f3n con base en el nombramiento en el \u00a0 cargo de Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. \u00a0 Sin embargo, verificado el material probatorio aportado al proceso, se advierte \u00a0 que para la liquidaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n se tom\u00f3 en cuenta el \u00faltimo a\u00f1o de \u00a0 servicios (31 de agosto de 2006 a 31 de agosto de 2007), lapso durante el cual \u00a0 la funcionaria judicial solo se desempe\u00f1\u00f3 en el cargo antes mencionado por 1 mes \u00a0 y 16 d\u00edas, esto es, entre el 31 de agosto de 2006 y el 16 de octubre de 2006, \u00a0 dado que el \u00faltimo empleo ejercido por ella fue el de Juez del Circuito de \u00a0 Manizales.[145] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 Incremento excesivo de la mesada pensional: La Sala evidencia que \u00a0 antes de que se dispusiera la reliquidaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n, la pensi\u00f3n \u00a0 inicialmente ascend\u00eda a la suma de $3.624.889 (Resoluci\u00f3n No. 58506 del 28 de \u00a0 noviembre de 2008[146]). Posteriormente, en \u00a0 virtud del cumplimiento de la sentencia de 27 de febrero de 2014, proferida por \u00a0 el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, \u00a0 Subsecci\u00f3n B, se reliquid\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez incrementando la mesada a la suma \u00a0 de $10.264.720, con efectos a partir del 27 de diciembre de 2007 (Resoluci\u00f3n No. \u00a0 RDP 002043 del 21 de enero de 2015)[147]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los \u00a0 lineamientos expuestos en esta providencia, el incremento excesivo y en virtud \u00a0 de una vinculaci\u00f3n precaria por un lapso fugaz de tiempo en el desempe\u00f1o del \u00a0 cargo usado para computar la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, habilita acudir a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. Lo anterior, debido a que se estar\u00eda frente a una ventaja \u00a0 ileg\u00edtima[148] \u00a0respecto de los dem\u00e1s beneficiarios del sistema general de pensiones, \u00a0 consistente en un aumento protuberante de la mesada, lo cual constituye, en los \u00a0 t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional, un abuso palmario del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.568.757 (Caso n\u00famero 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo que orden\u00f3 en segunda instancia el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n con la inclusi\u00f3n de todos los factores \u00a0 devengados durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, dictado el 11 de noviembre de \u00a0 2010 por el Tribunal Administrativo de Santander, fue dejado sin efectos por \u00a0 virtud de la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n \u00a0 Quinta, el 18 de junio de 2015, providencia en la cual se orden\u00f3 al Tribunal \u00a0 accionado emitir una nueva decisi\u00f3n al interior del proceso de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento a dicha orden de tutela el \u00a0 Tribunal Administrativo de Santander profiri\u00f3 la sentencia del 15 de julio de \u00a0 2015, que es la que se ataca en esta oportunidad por parte de la UGPP, por \u00a0 cuanto en esta nueva decisi\u00f3n se dispuso reliquidar la pensi\u00f3n del se\u00f1or Pablo \u00a0 Farf\u00e1n con base en el 75% de la asignaci\u00f3n m\u00e1s alta devengada dentro del \u00faltimo \u00a0 a\u00f1o de servicios y con inclusi\u00f3n de todos los factores. Esta decisi\u00f3n fue \u00a0 notificada a la UGPP el 22 de julio de 2015, de manera que la fecha de \u00a0 vencimiento del t\u00e9rmino para acudir al recurso extraordinario de revisi\u00f3n en \u00a0 tanto mecanismo principal ser\u00eda el 21 de julio de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este recurso extraordinario excluir\u00eda en \u00a0 principio la procedencia de la acci\u00f3n de tutela a menos que, de acuerdo con lo \u00a0 expuesto en precedencia, se haya demostrado que se trata de un caso de abuso \u00a0 palmario del derecho. As\u00ed, retomando, para ventilar su inconformidad a trav\u00e9s de \u00a0 acci\u00f3n de tutela, sobre la UGPP pesa la carga de acreditar que (i) con \u00a0 fundamento en una vinculaci\u00f3n precaria (ii) se increment\u00f3 considerablemente la \u00a0 asignaci\u00f3n salarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, los alegatos de la entidad \u00a0 accionante no se dirigieron en momento alguno a evidenciar que existi\u00f3 un abuso \u00a0 palmario del derecho a la luz de las mencionadas reglas, pues su reparo se \u00a0 sustent\u00f3 solamente en que la pensi\u00f3n deb\u00eda liquidarse con base en el promedio de \u00a0 los salarios devengados durante los \u00faltimos diez a\u00f1os y teniendo en cuenta \u00a0 aquellos factores autorizados por la Ley 100 de 1993, sin mencionar precariedad \u00a0 en la vinculaci\u00f3n del pensionado ni un incremento significativo en su mesada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, dado que la UGPP no cumpli\u00f3 \u00a0 con la carga exigida por la jurisprudencia constitucional para que el asunto sea \u00a0 examinado mediante este mecanismo excepcional de protecci\u00f3n, es forzoso declarar \u00a0 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela identificada bajo el n\u00famero de \u00a0 radicaci\u00f3n T-6.568.757. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.569. 788 (Caso n\u00famero 3) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la se\u00f1ora Mar\u00eda In\u00e9s Barrera \u00a0 P\u00e9rez no se ha materializado la reliquidaci\u00f3n con todos los factores percibidos \u00a0 que fue ordenada por v\u00eda judicial en la sentencia objeto de censura, dictada el \u00a029 de enero de 2014 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Tunja, debido a que se encuentra pendiente que la interesada aporte copia \u00a0 aut\u00e9ntica del fallo y que la Universidad empleadora realice el traslado de \u00a0 recursos por concepto de cotizaciones a la UGPP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la entidad accionante sostiene \u00a0 que cuando ello tenga lugar se va a ocasionar un menoscabo al erario, \u00a0 consistente en el pago de una mesada pensional con un monto m\u00e1s elevado al que \u00a0 realmente corresponde, pues se\u00f1ala que el c\u00e1lculo de la pensi\u00f3n de la se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda In\u00e9s Barrera no puede contemplar factores distintos a los autorizados \u00a0 expresamente por la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien: de acuerdo con la informaci\u00f3n \u00a0 aportada por la propia accionante en el escrito introductorio, la sentencia que \u00a0 orden\u00f3 la reliquidaci\u00f3n qued\u00f3 ejecutoriada el 14 de mayo de 2014, de \u00a0 suerte que el t\u00e9rmino de cinco a\u00f1os para interponer el recurso de revisi\u00f3n \u00a0 vencer\u00eda el 13 de mayo de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La v\u00eda que ofrece el mecanismo principal del \u00a0 referido recurso extraordinario s\u00f3lo se puede sustituir por la acci\u00f3n de tutela \u00a0 en tanto se haya comprobado el abuso palmario del derecho, lo cual no ocurre en \u00a0 este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A esta conclusi\u00f3n se llega al constatar que \u00a0 la UGPP no puso de relieve que la se\u00f1ora Barrera (i) tuviera una vinculaci\u00f3n \u00a0 laboral precaria, (ii) a partir de la cual se pudiera verificar un aumento \u00a0 desmedido de la mesada pensional. En efecto, en el tr\u00e1mite de tutela la entidad \u00a0 se limit\u00f3 a alegar que en el futuro cuando se llegue a ejecutar la orden \u00a0 judicial que dispuso la reliquidaci\u00f3n se va a generar un perjuicio a los \u00a0 recursos p\u00fablicos, pero no manifest\u00f3 ni siquiera aproximadamente en qu\u00e9 \u00a0 proporci\u00f3n se elevar\u00eda la mesada al incluir en la reliquidaci\u00f3n aquellos \u00a0 factores que considera deben excluirse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, sin que la UGPP cumpliera \u00a0 con la carga de acreditar dichas circunstancias ante el juez constitucional no \u00a0 se consigue dilucidar el tipo de vinculaci\u00f3n y la permanencia en el cargo que \u00a0 sirvi\u00f3 de base para computar la pensi\u00f3n, como tampoco es posible contrastar el \u00a0 valor de la pensi\u00f3n actual con el de la pensi\u00f3n que eventualmente resultar\u00eda de \u00a0 la reliquidaci\u00f3n, con miras a establecer si la diferencia entre ambas sumas es \u00a0 indicadora de un abuso palmario del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, comoquiera que la UGPP no \u00a0 demostr\u00f3 el abuso palmario del derecho, que es la condici\u00f3n de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en este tipo de asuntos, corresponde a la Sala declarar la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela identificada bajo el n\u00famero de radicaci\u00f3n \u00a0 T-6.569.788. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.571.422 (Caso n\u00famero 4) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia que orden\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de \u00a0 la pensi\u00f3n con base en el 75% de la asignaci\u00f3n m\u00e1s alta y la inclusi\u00f3n de todos \u00a0 los factores salariales devengados durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios por el \u00a0 se\u00f1or Guillermo Le\u00f3n Brand Benavides fue dictada por el Juzgado 1\u00ba \u00a0 Administrativo de Buenaventura el 18 de diciembre de 2009. De conformidad \u00a0 con la informaci\u00f3n que obra en el expediente, dicha providencia cobr\u00f3 \u00a0 ejecutoria el 3 de febrero de 2010, sin que la entidad condenada \u2013CAJANAL \u00a0 para entonces\u2212 hubiese interpuesto recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n que \u00a0 le fue adversa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed que para el momento del fallo \u00a0 cuestionado la UGPP no hab\u00eda sucedido a CAJANAL, debido a que s\u00f3lo asumi\u00f3 \u00a0 tales funciones a partir del 12 de junio de 2013. Es, por tanto, a partir de \u00a0 esta \u00faltima fecha que puede exig\u00edrsele a la UGPP que desplegara las conductas \u00a0 procesales necesarias para desvirtuar la juridicidad de los t\u00e9rminos en que le \u00a0 fue concedida la pensi\u00f3n al se\u00f1or Brand. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien: en l\u00ednea con lo se\u00f1alado en \u00a0 precedencia, la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en estos casos est\u00e1 dada \u00a0 por la comprobaci\u00f3n de que la pensi\u00f3n a que se alude encuadra en la hip\u00f3tesis de \u00a0 un abuso palmario del derecho, circunstancia que no se verifica en esta \u00a0 oportunidad en raz\u00f3n a que la entidad accionante (i) no expuso que la \u00a0 vinculaci\u00f3n del pensionado Guillermo Brand fuera precaria, (ii) como tampoco \u00a0 puso de presente que la reliquidaci\u00f3n hubiera ocasionado un aumento \u00a0 desproporcionado del monto de la mesada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, le asiste raz\u00f3n al ad \u00a0 quem en cuanto afirm\u00f3 que la UGPP estaba obligada a agotar el recurso \u00a0 extraordinario de revisi\u00f3n para discutir lo relativo a la reliquidaci\u00f3n \u00a0 pensional del se\u00f1or Guillermo Brand, recurso cuyo t\u00e9rmino de interposici\u00f3n se \u00a0 venci\u00f3 el 11 de junio de 2018 tomando en consideraci\u00f3n que en esa fecha \u00a0 se cumplieron cinco a\u00f1os a partir del momento en que la UGPP se puso al frente \u00a0 del asunto por virtud de la liquidaci\u00f3n de CAJANAL, ya que \u2013se insiste\u2212 no puede \u00a0 contabilizarse el lustro a partir de la providencia acusada, porque ella es \u00a0 anterior a la asunci\u00f3n de funciones por parte de la UGPP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto entonces que no se re\u00fanen las \u00a0 condiciones para analizar el m\u00e9rito de la solicitud de amparo, debe declararse \u00a0 la improcedencia de la acci\u00f3n identificada bajo el n\u00famero de radicaci\u00f3n \u00a0 T-6.571.422, subrayando que este mecanismo de salvaguarda de las garant\u00edas \u00a0 fundamentales no fue instituido como una instancia para revivir t\u00e9rminos \u00a0 procesales fenecidos, ni para exonerar a los interesados de procurar la defensa \u00a0 de sus derechos por medio de los dispositivos jur\u00eddicos id\u00f3neos que prev\u00e9 el \u00a0 ordenamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.571.452 (Caso n\u00famero 6) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en un examen de grafolog\u00eda, la UGPP \u00a0 advierte que la pensi\u00f3n gracia del se\u00f1or Rodr\u00edguez Morales se otorg\u00f3 por haber \u00a0 inducido al error a la entidad actora y a la autoridad judicial demandada, as\u00ed \u00a0 como por haber incurrido en fraude. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estima que la UGPP tiene a su \u00a0 disposici\u00f3n el recurso extraordinario de revisi\u00f3n para enervar la cosa juzgada \u00a0 originada en la conciliaci\u00f3n judicial que aprob\u00f3 el Juzgado Doce Administrativo \u00a0 Oral de Cartagena. De manera expresa, el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003 \u00a0 reconoci\u00f3 que esa herramienta procesal procede cuando el reconocimiento \u00a0 pensional es resultado de una conciliaci\u00f3n judicial, como ocurre en la causa \u00a0 sub-judice. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la disposici\u00f3n en comentario \u00a0 se\u00f1ala que ser\u00e1 procedente el recurso de revisi\u00f3n ante la prestaci\u00f3n social \u00a0 reconocida bajo la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso, hip\u00f3tesis que se \u00a0 configura en el caso particular, puesto que, el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 gracia al ciudadano Rodr\u00edguez Morales se sustent\u00f3 en documentaci\u00f3n que carece de \u00a0 validez para demostrar su condici\u00f3n de docente nacionalizado.\u00a0 A su vez, la \u00a0 UGPP puede alegar que esta situaci\u00f3n se encuadra en la causal 7\u00aa del art\u00edculo \u00a0 250 de la Ley 1437 de 2011, en raz\u00f3n de que se trata de un reconocimiento de una \u00a0 pensi\u00f3n, sin los requisitos legales o sin que el titular contara con la aptitud \u00a0 legal para gozar de esa prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien: de acuerdo con la informaci\u00f3n \u00a0 aportada por la propia accionante en el escrito introductorio, el auto que \u00a0 aprob\u00f3 la conciliaci\u00f3n entre la UGPP y el ciudadano Rodr\u00edguez Morales, donde se \u00a0 pact\u00f3 reconocer a este \u00faltimo la pensi\u00f3n gracia, qued\u00f3 ejecutoriado el 5 de \u00a0 agosto de 2014, de suerte que el t\u00e9rmino de cinco a\u00f1os para interponer el \u00a0 recurso de revisi\u00f3n vencer\u00eda el 4 de mayo de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La v\u00eda que ofrece el mecanismo principal del \u00a0 referido recurso extraordinario es la id\u00f3nea para cuestionar la validez de la \u00a0 providencia atacada. S\u00f3lo se puede sustituir esa herramienta procesal por la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en tanto \u00e9sta sea ineficaz o para evitar la configuraci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable, situaciones que no se presentan en el asunto analizado. \u00a0 A la luz de la Ley 1437 de 2011, la UGPP puede solicitar la medida cautelar de \u00a0 suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n gracia, \u00a0 presuntamente espuria, al ciudadano Rodr\u00edguez Morales, al ser un proceso \u00a0 declarativo en donde se discute la existencia de un derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 improcedente, por cuanto la entidad demandante tiene a su disposici\u00f3n un recurso \u00a0 judicial id\u00f3neo y eficaz para enervar la cosa juzgada de la providencia que \u00a0 sustent\u00f3 el reconocimiento pensional censurado en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.571.465 (Caso n\u00famero 7) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia que orden\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de \u00a0 la pensi\u00f3n con la inclusi\u00f3n de todos los factores salariales devengados durante \u00a0 el \u00faltimo semestre de servicios por el se\u00f1or Nelson Caicedo Fl\u00f3rez fue dictada \u00a0 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B el \u00a0 16 de noviembre de 2007. De conformidad con la informaci\u00f3n que obra en el \u00a0 expediente, dicha providencia cobr\u00f3 ejecutoria el 13 de diciembre de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed que para el momento del fallo \u00a0 cuestionado la UGPP no hab\u00eda sucedido a CAJANAL, debido a que s\u00f3lo asumi\u00f3 \u00a0 tales funciones a partir del 12 de junio de 2013. Es, por tanto, a partir de \u00a0 esta \u00faltima fecha que puede exig\u00edrsele a la UGPP que desplegara las conductas \u00a0 procesales necesarias para desvirtuar la juridicidad de los t\u00e9rminos en que le \u00a0 fue concedida la pensi\u00f3n al se\u00f1or Brand. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la UGPP estaba obligada a \u00a0 agotar el recurso extraordinario de revisi\u00f3n para discutir lo relativo a la \u00a0 reliquidaci\u00f3n pensional del se\u00f1or Caicedo Fl\u00f3rez, recurso cuyo t\u00e9rmino de \u00a0 interposici\u00f3n se venci\u00f3 el 11 de junio de 2018 tomando en consideraci\u00f3n \u00a0 que en esa fecha se cumplieron cinco a\u00f1os a partir del momento en que la UGPP se \u00a0 puso al frente del asunto por virtud de la liquidaci\u00f3n de CAJANAL, ya que \u2013se \u00a0 insiste\u2212 no puede contabilizarse el lustro a partir de la providencia acusada, \u00a0 porque ella es anterior a la asunci\u00f3n de funciones por parte de la UGPP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien: en l\u00ednea con lo se\u00f1alado en \u00a0 precedencia, la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en estos casos est\u00e1 dada \u00a0 por la comprobaci\u00f3n de que la pensi\u00f3n a que se alude encuadra en la hip\u00f3tesis de \u00a0 un abuso palmario del derecho, circunstancia que no se verifica en esta \u00a0 oportunidad en raz\u00f3n a que la entidad accionante (i) no expuso que la \u00a0 vinculaci\u00f3n del pensionado Caicedo Fl\u00f3rez fuera precaria, pues nunca cuestion\u00f3 \u00a0 la modalidad de nombramiento ni el tiempo de ejercicio del empleo p\u00fablico. De \u00a0 hecho, ni siquiera referenci\u00f3 un ascenso desmesurado en los \u00faltimos seis meses \u00a0 de la prestaci\u00f3n del servicio, (ii) como tampoco puso de presente que la \u00a0 reliquidaci\u00f3n hubiera ocasionado un aumento desproporcionado del monto de la \u00a0 mesada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en raz\u00f3n de que, en este caso \u00a0 en concreto, no existe una diferencia sustancial entre el monto inicial de la \u00a0 mesada pensional ($3.348.091, cifra que surge del ajuste anual de la prestaci\u00f3n \u00a0 a mayo de 2011[149]) \u00a0 y el aumento originado como consecuencia del cumplimiento a la orden judicial de \u00a0 reliquidaci\u00f3n pensional, que se efectu\u00f3 con la Resoluci\u00f3n PAP 055055 de 25 de \u00a0 mayo de 2011 (en virtud de la cual la mesada ascendi\u00f3 a $4.745.566 en julio de \u00a0 2011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, no se re\u00fanen las \u00a0 condiciones para analizar el m\u00e9rito de la solicitud de amparo, debe declararse \u00a0 la improcedencia de la acci\u00f3n, subrayando que este mecanismo de salvaguarda de \u00a0 las garant\u00edas fundamentales no fue instituido como una instancia para revivir \u00a0 t\u00e9rminos procesales fenecidos, ni para exonerar a los interesados de procurar la \u00a0 defensa de sus derechos por medio de los dispositivos jur\u00eddicos id\u00f3neos que \u00a0 prev\u00e9 el ordenamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.576.750 (Caso n\u00famero 8) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia que orden\u00f3 en segunda instancia \u00a0 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n con la inclusi\u00f3n de todos los factores \u00a0 devengados durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, fue dictada el 10 de diciembre \u00a0 de 2015 por el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 \u2013Sala de Descongesti\u00f3n\u2013. \u00a0 Esta decisi\u00f3n fue notificada a la UGPP y qued\u00f3 ejecutoriada el 21 de enero de \u00a0 2016, de manera que la fecha de vencimiento del t\u00e9rmino para acudir al \u00a0 recurso de revisi\u00f3n en tanto mecanismo principal ser\u00eda el 21 de enero de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este recurso tornar\u00eda, en principio, \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela a menos que, de acuerdo con lo expuesto en los \u00a0 fundamentos de esta decisi\u00f3n, se haya demostrado que se trata de un caso de \u00a0 abuso palmario del derecho. As\u00ed, para ventilar su inconformidad a trav\u00e9s de \u00a0 acci\u00f3n de tutela, la UGPP ten\u00eda la carga de acreditar que (i) con fundamento en \u00a0 una vinculaci\u00f3n precaria (ii) se increment\u00f3 considerablemente la asignaci\u00f3n \u00a0 salarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, los alegatos de la entidad \u00a0 accionante no se dirigieron en momento alguno a evidenciar que existi\u00f3 un abuso \u00a0 palmario del derecho a la luz de las mencionadas reglas, pues su inconformidad \u00a0 se sustent\u00f3 solamente en que la pensi\u00f3n deb\u00eda liquidarse con base en el promedio \u00a0 de los salarios devengados durante los \u00faltimos diez a\u00f1os y teniendo en cuenta \u00a0 aquellos factores autorizados por la Ley 100 de 1993. Por el contrario, la Sala \u00a0 evidencia que la decisi\u00f3n es pasible del recurso de revisi\u00f3n, el cual todav\u00eda \u00a0 podr\u00eda ser ejercido por la entidad actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al evidenciar que la UGPP no cumpli\u00f3 con la \u00a0 carga exigida por la jurisprudencia constitucional para que el asunto sea \u00a0 examinado mediante este mecanismo excepcional de protecci\u00f3n, y teniendo en \u00a0 cuenta que a\u00fan puede acudir al recurso de revisi\u00f3n, es forzoso declarar la \u00a0 improcedencia en el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.579.452 (Caso n\u00famero 9) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por fallo del 10 diciembre de 2013 \u00a0el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 orden\u00f3 la reliquidaci\u00f3n \u00a0 de la pensi\u00f3n de la se\u00f1ora Clara Elsy Pi\u00f1eros Acevedo con inclusi\u00f3n de todos los \u00a0 factores salariales percibidos por la citada dentro del \u00faltimo a\u00f1o de servicios. \u00a0 Dicha providencia que ahora se controvierte qued\u00f3 ejecutoriada el 17 de enero \u00a0 de 2014, seg\u00fan lo inform\u00f3 la UGPP en la demanda constitucional de amparo, \u00a0 sin que la entidad vencida en juicio hubiese apelado la condena. En \u00a0 consecuencia, el t\u00e9rmino de cinco a\u00f1os para formular recurso extraordinario de \u00a0 revisi\u00f3n se cumplir\u00eda el 21 de julio de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta condici\u00f3n, se observa que en este \u00a0 caso la UGPP no aleg\u00f3 y menos demostr\u00f3 que la se\u00f1ora Clara Pi\u00f1eros (i) haya \u00a0 tenido una vinculaci\u00f3n precaria, (ii) que hubiera servido de base para un \u00a0 incremento considerable de la mesada pensional. De hecho, su descontento se \u00a0 relacion\u00f3 espec\u00edficamente con que el juez del proceso administrativo aprob\u00f3 la \u00a0 reliquidaci\u00f3n pensional con todos los factores devengados en lugar de incluir \u00a0 solamente los autorizados por la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue acertado y completo, por lo tanto, el \u00a0 razonamiento del juez de tutela de primera instancia cuando sostuvo que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela resulta improcedente en el caso concreto por no demostrarse el \u00a0 abuso palmario del derecho y no haberse agotado el recurso de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es pertinente indicar que \u00a0 para el momento en que se pronunci\u00f3 el fallo que se pretende enervar (10 de \u00a0 diciembre de 2013), la UGPP ya hab\u00eda iniciado su gesti\u00f3n como sucesora de \u00a0 CAJANAL, de suerte que estaba en capacidad de impugnar mediante el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n aquella decisi\u00f3n que le result\u00f3 desfavorable, no obstante lo cual se \u00a0 mantuvo silente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no hay m\u00e1s opci\u00f3n sino \u00a0 reconocer la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela identificada bajo el n\u00famero de \u00a0 radicaci\u00f3n T-6.579.452, habida cuenta de que la entidad accionante no satisfizo \u00a0 la carga que exige la jurisprudencia constitucional para propiciar el an\u00e1lisis \u00a0 de la controversia por este medio excepcional de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 conclusi\u00f3n: s\u00f3lo en el caso n\u00famero 1 (expediente T-6.487.740) se supera el \u00a0 requisito de subsidiariedad, al evidenciarse un abuso palmario del derecho de \u00a0 acuerdo con las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los dem\u00e1s \u00a0 casos de este grupo, se advierte que la UGPP cuenta \u2212o contaba\u2212 con el recurso \u00a0 extraordinario de revisi\u00f3n para enervar las decisiones judiciales que le fueron \u00a0 adversas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda hip\u00f3tesis: Acci\u00f3n de tutela \u00a0 formulada por el pensionado (expediente T-6.571.449) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente T-6.571.449 la Sala \u00a0 encuentra que el ciudadano Eduardo Rodrigo Burbano \u00a0 Burgos present\u00f3 solicitud de amparo constitucional en contra de la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada por el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o al considerar que esta \u00a0 autoridad judicial vulner\u00f3 sus derechos al negar la inclusi\u00f3n de la prima de \u00a0 riesgo y bonificaci\u00f3n por recreaci\u00f3n dentro de la liquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n \u00a0 vitalicia de vejez. En cuanto al cumplimiento de los requisitos generales de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial se encuentra lo \u00a0 siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n tiene evidente relevancia \u00a0 constitucional: Trat\u00e1ndose de una posible afectaci\u00f3n \u00a0 al derecho fundamental al debido proceso (art\u00edculo 29 C.N.) que compromete la \u00a0 afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital y la seguridad social (art\u00edculo 48 C.N.) del actor, \u00a0 la Sala estima que esta exigencia est\u00e1 satisfecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez. \u00a0 De otra parte, en relaci\u00f3n con la celeridad en el uso del recurso de amparo \u00a0 constitucional, Sala encuentra que el tiempo transcurrido entre el momento de la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0 razonable, pues tan s\u00f3lo transcurrieron 2 meses y 18 d\u00edas. En ese sentido, el \u00a0 requisito de inmediatez se encuentra satisfecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad: El accionante no tiene otro medio judicial para debatir la decisi\u00f3n \u00a0 cuestionada en sede de tutela, esto es la adoptada por el Tribunal \u00a0 Administrativo de Nari\u00f1o. En ese sentido se encuentra satisfecho el requisito de \u00a0 subsidiariedad. Sobre este requisito se aclara que el actor no podr\u00eda acudir al \u00a0 recurso de revisi\u00f3n pues tal mecanismo solamente puede ser activado por los \u00a0 sujetos calificados establecidos en la Ley (el Gobierno Nacional, la Contralor\u00eda \u00a0 General de la Rep\u00fablica y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n) o la \u00a0 jurisprudencia (la UGPP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de una \u00a0 irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo \u00a0 o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos \u00a0 fundamentales de la parte actora. En el asunto de la referencia no aplica \u00a0 porque el debate es sobre aspectos sustanciales de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la parte actora \u00a0 identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0 como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0 judicial siempre que esto hubiere sido posible: El accionante \u00a0 identific\u00f3 las l\u00edneas jurisprudenciales que, en su concepto, fueron desconocidas \u00a0 por el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, autoridad accionada en el proceso de \u00a0 la referencia. Adem\u00e1s, expuso cu\u00e1l fue la prueba que, en su criterio, no fue \u00a0 tenida en cuenta por esa autoridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que no se trate de \u00a0 una sentencia de tutela contra tutela: Este requisito se encuentra \u00a0 satisfecho en tanto no se trata de una tutela contra otra decisi\u00f3n de la misma \u00a0 naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la acci\u00f3n de tutela del expediente T-6.571.449 cumple con los requisitos generales de procedencia que \u00a0 habilitan el estudio material o de fondo para determinar la posible \u00a0 configuraci\u00f3n de los cargos espec\u00edficos planteados en la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. An\u00e1lisis en torno a la configuraci\u00f3n \u00a0 de las causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde ahora a la Sala examinar en \u00a0 m\u00e9rito de los dos asuntos que superaron los requisitos generales de procedencia, \u00a0 de acuerdo con lo verificado en el ac\u00e1pite anterior, esto es, los expedientes \u00a0 identificados con los n\u00fameros de radicaci\u00f3n T-6.487.740 (Caso n\u00famero 1) y \u00a0 T-6.571.449 (Caso n\u00famero 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal prop\u00f3sito, se caracterizar\u00e1 la \u00a0 causal espec\u00edfica de procedibilidad denominada desconocimiento del precedente \u00a0 constitucional, dedicando un especial \u00e9nfasis al tratamiento que ha dado la \u00a0 jurisprudencia a la aplicabilidad del IBL del r\u00e9gimen de transici\u00f3n en materia \u00a0 pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Breve caracterizaci\u00f3n del defecto \u00a0 por desconocimiento del precedente constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La hip\u00f3tesis de desconocimiento del \u00a0 precedente constitucional ha sido diferenciada del yerro sustantivo que se \u00a0 presenta ante la desatenci\u00f3n de la jurisprudencia de los \u00f3rganos de cierre de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria y especializada[150]. De ah\u00ed que desechar el balance judicial de la Corte Constitucional \u00a0 adquiri\u00f3 la entidad de causal aut\u00f3noma de tutela contra providencia, debido a \u00a0 que protege la interpretaci\u00f3n que realiza esta Corporaci\u00f3n de los contenidos \u00a0 constitucionales, normas sobre las que tiene la guarda y protecci\u00f3n. Como se \u00a0 explic\u00f3 arriba, los significados que atribuye este Tribunal a la norma superior \u00a0 hacen parte del a misma y deben tener una protecci\u00f3n especial[151]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el \u00a0 defecto por desconocimiento del precedente se configura cuando el juez desconoce \u00a0 o se aparta de las decisiones de la Corte Constitucional, sin realizar \u00a0 referencia expresa a la jurisprudencia que sirvi\u00f3 de sustento para resolver \u00a0 casos an\u00e1logos y sin exponer razones suficientes que ameriten el \u00a0 distanciamiento. Para decidir sobre la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela por la causal estudiada es preciso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0 determinar la existencia de un precedente o de un grupo de precedentes \u00a0 aplicables al caso concreto y distinguir las reglas decisionales contenidas en \u00a0 estos precedentes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) comprobar que el fallo judicial impugnado debi\u00f3 tomar en cuenta \u00a0 necesariamente\u00a0tales precedentes pues de no hacerlo incurrir\u00eda en un \u00a0 desconocimiento del principio de igualdad; (iii) verificar si el juez tuvo \u00a0 razones fundadas para apartarse del precedente judicial bien por encontrar \u00a0 diferencias f\u00e1cticas entre el precedente y el caso analizado, bien por \u00a0 considerar que la decisi\u00f3n deber\u00eda ser adoptada de otra manera para lograr una \u00a0 interpretaci\u00f3n m\u00e1s arm\u00f3nica en relaci\u00f3n con los principios constitucionales, y \u00a0 m\u00e1s favorable a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales, de \u00a0 acuerdo con el principio\u00a0pro-persona\u201d [152]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario el defecto no se \u00a0 configurar\u00e1, siempre que el funcionario jurisdiccional reconozca y se\u00f1ale las \u00a0 decisiones anteriores de las que se aparta, y argumente con suficiencia los \u00a0 motivos de su distanciamiento. El manejo leg\u00edtimo del precedente obliga a que el \u00a0 juez: i) refiera el balance judicial vigente (regla de transparencia); ii) \u00a0 ofrezca un argumento suficiente y adecuado para el abandono o cambio de la norma \u00a0 jurisprudencial (regla de cambio); y iii) \u00a0explique que su propuesta desarrolla de mejor manera los derechos y principios \u00a0 superiores (regla de suficiencia en jurisprudencia constitucional). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. El precedente constitucional sobre la aplicabilidad del IBL del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 en materia pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido de \u00a0 manera reiterada que quienes son beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, se les calcular\u00e1 el IBL con \u00a0 base en lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de los \u00a0 factores salariales devengados durante los \u00faltimos 10 a\u00f1os. Dicha regla fue \u00a0 fijada por este Tribunal en la sentencia C-258 de 2013 y fue extendida a todos \u00a0 los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n en virtud de la Sentencia SU-230 de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-258 de 2013, la Corte se\u00f1al\u00f3 la regla de \u00a0 aplicaci\u00f3n del IBL en el siguiente sentido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 vista de que (i) no permitir la aplicaci\u00f3n ultractiva de las reglas de IBL de \u00a0 los reg\u00edmenes pensionales vigentes antes de la Ley 100 fue el prop\u00f3sito original \u00a0 del Legislador; (ii) por medio del art\u00edculo 21 y del inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 36 \u00a0 de la Ley 100, el Legislador busc\u00f3 unificar las reglas de IBL en el r\u00e9gimen de \u00a0 prima media; (iii) ese prop\u00f3sito de unificaci\u00f3n coincide con los objetivos \u00a0 perseguidos por el Acto Legislativo 01 de 2005, espec\u00edficamente con los de crear \u00a0 reglas uniformes que eliminen privilegios injustificados y permitan dise\u00f1ar \u00a0 mecanismos que aseguren la sostenibilidad del sistema -de ah\u00ed que la reforma \u00a0 mencione expresamente el art\u00edculo 36 de la Ley 100 &#8211;\u00a0 la Sala considera que \u00a0 en este caso el vac\u00edo que dejar\u00e1 la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cdurante el \u00faltimo a\u00f1o\u201d debe ser llenado acudiendo a las reglas \u00a0 generales previstas en las dos disposiciones de la Ley 100 referidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia, adem\u00e1s \u00a0 de declarar inexequible la expresi\u00f3n \u201cdurante el \u00faltimo a\u00f1o\u201d contenida en el \u00a0 art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992, la exequibilidad del resto del precepto ser\u00e1 \u00a0 condicionada a que se entienda que las reglas sobre IBL aplicables a todos los \u00a0 beneficiarios de ese r\u00e9gimen especial, son las contenidas en los art\u00edculos 21 y \u00a0 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, seg\u00fan el caso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en esa \u00a0 oportunidad la Corte analiz\u00f3 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n en pensiones de los \u00a0 Congresistas[153], \u00a0 la Corte ha explicado[154] \u00a0que, en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del IBL para efectos de la liquidaci\u00f3n de la \u00a0 pensi\u00f3n, fij\u00f3 una regla general seg\u00fan la cual el IBL no quedaba cobijado por las \u00a0 normas de transici\u00f3n. Con base en dicho precedente, la Corte ha se\u00f1alado de \u00a0 manera uniforme que el ingreso base de liquidaci\u00f3n debe ser el fijado de \u00a0 conformidad con el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993[155]. \u00a0 Sobre este punto, en la sentencia SU-230 de 2015 se se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Como se \u00a0 evidencia, la Corte, en sede de control abstracto de constitucionalidad, adopt\u00f3 \u00a0 una interpretaci\u00f3n sobre la aplicaci\u00f3n integral del r\u00e9gimen especial de los \u00a0 beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n e interpret\u00f3 la regla a seguir sobre el \u00a0 IBL, estableciendo que este no era un aspecto sujeto a transici\u00f3n y, por tanto, \u00a0 existe sujeci\u00f3n sobre esta materia a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 de la ley \u00a0 100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como fue \u00a0 advertido por la Sala Plena mediante Auto No. 326 de 2014, esta Corporaci\u00f3n no \u00a0 se hab\u00eda pronunciado de manera expresa acerca de la interpretaci\u00f3n que deb\u00eda \u00a0 otorgarse a las disposiciones que contemplaban lo atinente al monto y al ingreso \u00a0 base de liquidaci\u00f3n en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. En este respecto, expuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018En efecto, en un primer momento, en la Sentencia C-168 de 1995 se \u00a0 declar\u00f3 inexequible un aparte del inciso tercero del art\u00edculo 36 de la Ley 100 \u00a0 de 1993, por el cargo de igualdad frente al tiempo inferior a dos a\u00f1os para los \u00a0 trabajadores del sector privado y un a\u00f1o para el p\u00fablico, pero no se hizo \u00a0 pronunciamiento alguno sobre si el monto estaba o no ligado al concepto de base \u00a0 de liquidaci\u00f3n; en un segundo momento, en la Sentencia C-1056 de 2003, se \u00a0 declar\u00f3 inexequible la modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 18 de la Ley 797 \u00a0 de 2003 al inciso segundo del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, y, en la \u00a0 Sentencia C-754 de 2004, se\u00a0declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 860 de \u00a0 2003, mediante el cual se hizo un segundo intento de modificaci\u00f3n a la norma de \u00a0 la ley 100 antes referida, sin que se abordara lo referente a la interpretaci\u00f3n \u00a0 de las disposiciones de monto y base de liquidaci\u00f3n dentro del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n. As\u00ed, pues, sobre el contenido literal de la Ley 100 de 1993, que \u00a0 hace referencia expresa a que en lo atinente a las dem\u00e1s condiciones y \u00a0 requisitos pensionales que no est\u00e9n regulados por \u00e9se art\u00edculo, se regir\u00e1n por \u00a0 las normas contenidas en la ley del sistema general de pensiones, la Sala Plena \u00a0 de este tribunal no hab\u00eda hecho una interpretaci\u00f3n antes de la Sentencia C-258 \u00a0 de 2013.\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada interpretaci\u00f3n ha sido \u00a0 reafirmada por la Corte en las providencias SU-417 de 2016, SU-210 de 2017, y \u00a0 SU-631 de 2017. En esas sentencias se ha manifestado que el modo de promediar la \u00a0 base de liquidaci\u00f3n no puede ser la estipulada en la legislaci\u00f3n anterior, en \u00a0 raz\u00f3n de que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n solo comprende los conceptos de edad, \u00a0 monto y semanas de cotizaci\u00f3n. Ese beneficio excluye el ingreso base de \u00a0 liquidaci\u00f3n. De manera que, con base en tales reglas, la Corte ha concluido que \u00a0 no es procedente un reajuste de la pensi\u00f3n\u00a0si se efectu\u00f3 sin tener en cuenta la \u00a0 hermen\u00e9utica constitucional del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cual \u00a0 deriva en un abuso del derecho, ya que dispone el aumento injustificado de la \u00a0 prestaci\u00f3n. En esas circunstancias, la Sala ha se\u00f1alado que se debe dejar sin \u00a0 efecto las decisiones atacadas en tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la regla que fij\u00f3 la Corte Constitucional en \u00a0 la sentencia C-258 de 2013 y que reiter\u00f3 en las SU-230 de 2015, SU-417 de 2016, SU-210 de 2017, y SU-631 de 2017, es el \u00a0 precedente constitucional en la materia, y que se\u00f1ala que el ingreso base de \u00a0 liquidaci\u00f3n no era un aspecto sujeto a transici\u00f3n y, por tanto, existe sujeci\u00f3n \u00a0 sobre esta materia a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. Por \u00a0 tal raz\u00f3n, a los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n se les calcula el IBL \u00a0 con base en el promedio de los factores salariales sobre los cuales se cotiz\u00f3 \u00a0 durante los \u00faltimos 10 a\u00f1os de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Configuraci\u00f3n del defecto por desconocimiento del precedente \u00a0 constitucional en el expediente T-6.487.740 (Caso n\u00famero 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 demanda de tutela, la UGPP cuestion\u00f3 la sentencia del 27 de febrero de 2014 por \u00a0 la cual el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, confirm\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada el 12 de julio de 2012 por el Tribunal Administrativo de \u00a0 Caldas, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0 instaurado por la se\u00f1ora Gloria Cecilia Pati\u00f1o Guti\u00e9rrez contra CAJANAL para \u00a0 obtener la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 virtud de la providencia censurada, se orden\u00f3 a la entonces CAJANAL reliquidar y \u00a0 pagar a la demandante los ajustes econ\u00f3micos a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n desde el \u00a0 27 de diciembre de 2007, teniendo en cuenta todos los factores que integran el \u00a0 salario y la asignaci\u00f3n mensual m\u00e1s elevada que hubiere devengado durante el \u00a0 \u00faltimo a\u00f1o de servicios. Esto implic\u00f3 que la pensi\u00f3n de la citada se computara \u00a0 con el salario percibido mientras ocup\u00f3 por 1 mes y 16 d\u00edas el cargo de \u00a0 Magistrada de Tribunal Superior de Distrito Judicial, lo que adicionalmente \u00a0 condujo a un incremento excesivo en su mesada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analizada, entonces, la presente controversia conforme a las \u00a0 consideraciones antes descritas, la Sala Plena observa que la se\u00f1ora Gloria \u00a0 Cecilia Pati\u00f1o ciertamente es beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional. \u00a0 Empero, en oposici\u00f3n a lo resuelto por los jueces de lo contencioso \u00a0 administrativo, la prestaci\u00f3n de que se trata ha debido calcularse a partir del \u00a0 promedio de los factores salariales cotizados durante los \u00faltimos 10 a\u00f1os de \u00a0servicio o todo el tiempo si este fuere superior o inferior, a la luz de lo \u00a0 prescrito en la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, \u00a0 Subsecci\u00f3n B, desconoci\u00f3 el precedente aplicable al caso de se\u00f1ora Gloria \u00a0 Cecilia Pati\u00f1o Guti\u00e9rrez, a la luz de la regla establecida en la C-258 de 2013 y \u00a0 reiterada en las sentencias SU-230 de 2015, SU-417 de 2016, \u00a0 SU-210 de 2017 y SU-631 de 2017 y, en consecuencia, se configur\u00f3 el \u00a0 defecto alegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Verificada as\u00ed la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de que es titular \u00a0 la UGPP, la Sala revocar\u00e1 los fallos de tutela proferidos por las Secciones \u00a0 Quinta y Cuarta del Consejo de Estado, en segunda y primera instancias, \u00a0 respectivamente, para, en su lugar, conceder la protecci\u00f3n invocada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se dejar\u00e1 sin efectos la sentencia del 27 de \u00a0 febrero de 2014, dictada por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u00a0 B, con el fin de que dicha autoridad emita un nuevo pronunciamiento con base en \u00a0 las consideraciones expuestas en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Configuraci\u00f3n del defecto por desconocimiento del precedente \u00a0 constitucional en el expediente T-6.571.449 (Caso n\u00famero 5) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo examen, la Corte encuentra que el se\u00f1or \u00a0 Eduardo Enrique Burbano Burgos, solicit\u00f3 a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u00a0 \u2013Cajanal E.I.C.E.\u2013 la liquidaci\u00f3n con el fin de obtener el reajuste de la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de la que era acreedor, con el fin de que se le incluyeran \u00a0 todos los factores salariales devengados durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, en \u00a0 especial, la bonificaci\u00f3n por recreaci\u00f3n y la prima de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 13 de septiembre de 2013, el Juzgado \u00a0 Primero Administrativo de Descongesti\u00f3n de Pasto accedi\u00f3 a las s\u00faplicas de la \u00a0 demanda y orden\u00f3 reajustar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del actor, sobre el 75% del \u00a0 promedio mensual de lo devengado durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, es decir, \u00a0 de todos los emolumentos que percibi\u00f3 de manera permanente y habitual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La UGPP apel\u00f3 la anterior decisi\u00f3n y mediante sentencia del \u00a0 26 de abril de 2017, el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o revoc\u00f3 parcialmente la \u00a0 anterior decisi\u00f3n, en el sentido de negar el reajuste pensional con la inclusi\u00f3n \u00a0 de la bonificaci\u00f3n por recreaci\u00f3n y la prima de riesgo. Lo anterior, al \u00a0 considerar que no se hab\u00eda demostrado que el se\u00f1or Burbano aportara de manera \u00a0 regular por concepto de esa prima y debido a que la bonificaci\u00f3n no era factor \u00a0 salarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de julio de 2017 el se\u00f1or Eduardo Rodrigo Burbano \u00a0 Burgos present\u00f3, mediante apoderado judicial, acci\u00f3n de tutela por considerar \u00a0 vulnerados sus derechos fundamentales por parte del Tribunal Administrativo de \u00a0 Nari\u00f1o, con ocasi\u00f3n de la sentencia del 26 de abril de 2017, que revoc\u00f3 \u00a0 parcialmente el fallo del 13 de septiembre de 2013, dictado por el Juzgado 1\u00ba \u00a0 Administrativo de Descongesti\u00f3n de Pasto. Consider\u00f3 que era beneficiario del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, raz\u00f3n por la que se le deb\u00eda \u00a0 aplicar el Decreto 1933de 1989 que remite, a su vez, al Decreto 1848 de 1969, \u00a0 que consagra la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n en un monto del 75% del promedio \u00a0 de los salarios y primas de toda especia que hubieren percibido en el \u00faltimo a\u00f1o \u00a0 de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo de tutela del 17 de agosto de 2017, el Consejo \u00a0 de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, \u00a0 concedi\u00f3 el amparo solicitado. Se\u00f1al\u00f3 que si bien la decisi\u00f3n censurada hab\u00eda \u00a0 seguido el precedente fijado por la Secci\u00f3n Segunda de la misma Corporaci\u00f3n y \u00a0 hab\u00eda reconocido el car\u00e1cter salarial de la prima de riesgo, no hab\u00eda tenido en \u00a0 cuenta las certificaciones que demostraban que el actor hab\u00eda percibido otras \u00a0 prestaciones diferentes a las reconocidas en la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n del \u00a0 se\u00f1or Burbano Burgos. Adem\u00e1s advirti\u00f3 que, contrario a lo afirmado por tribunal \u00a0 demandado, la bonificaci\u00f3n por recreaci\u00f3n no ten\u00eda car\u00e1cter salarial debido a \u00a0 que as\u00ed lo establece el art\u00edculo 15 del Decreto 40 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de tutela de primera instancia fue apelada por \u00a0 el Subdirector jur\u00eddico pensional de la UGPP el 17 de agosto de 2017. El \u00a0 funcionario se\u00f1al\u00f3 que la sentencia del 26 de abril de 2017 se deb\u00eda aplicar el \u00a0 precedente fijado en la sentencia C-258 de 2013, seg\u00fan la cual el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n solamente cobijaba lo relacionado con la edad, el tiempo de servicios \u00a0 y el n\u00famero de semanas cotizadas, no as\u00ed lo relacionado con el ingreso base de \u00a0 liquidaci\u00f3n, que se rige por el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de noviembre de 2017, el Consejo de Estado, Sala de los \u00a0 Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, \u00a0 por las mismas razones del fallo impugnado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el caso de la referencia, la Sala Plena \u00a0 encuentra que el actor efectivamente se encuentra inmerso en el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n pensional. No obstante, contrario a lo afirmado por los jueces \u00a0 constitucionales de instancia y con base en los fundamentos de esta decisi\u00f3n, el \u00a0 c\u00e1lculo de su pensi\u00f3n se debe realizar con el promedio de los factores \u00a0 salariales cotizados durante los \u00faltimos 10 a\u00f1os de servicio o todo el \u00a0 tiempo si este fuere superior o inferior, de conformidad con lo dispuesto en la \u00a0 Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de que se constat\u00f3 que los jueces de tutela no \u00a0 siguieron los par\u00e1metros jurisprudenciales en materia de aplicabilidad del IBL \u00a0 en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional, se revocar\u00e1n las decisiones \u00a0 que concedieron el amparo deprecado por Eduardo Rodrigo Burbano Burgos, para, en \u00a0 su lugar, negar la protecci\u00f3n invocada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0 oportunidad, la Sala Plena estudi\u00f3 nueve acciones de tutela formuladas contra \u00a0 providencias judiciales que resolvieron procesos en los que se \u00a0 cuestionaba si el IBL para computar las pensiones deb\u00eda tener en cuenta el 75% \u00a0 de la asignaci\u00f3n mensual m\u00e1s elevada devengada en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios y \u00a0 con la inclusi\u00f3n de todos los factores devengados por el trabajador, o si, por \u00a0 el contrario, el c\u00e1lculo del IBL deb\u00eda realizarse con el promedio de lo \u00a0 devengado en los \u00faltimos 10 a\u00f1os de servicio e incluyendo s\u00f3lo aquellos factores \u00a0 respecto de los cuales el interesado efectu\u00f3 cotizaciones al sistema de \u00a0 seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El estudio \u00a0 en torno a la procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela fue divido en dos grupos \u00a0 para su mejor comprensi\u00f3n, a partir de los causales generales fijadas por la \u00a0 jurisprudencia y las reglas en torno al abuso palmario del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, \u00a0 se constat\u00f3 que siete de las ocho demandas de amparo formuladas por la UGPP no \u00a0 acreditaban los requisitos generales de procedibilidad, espec\u00edficamente la \u00a0 subsidiariedad, por cuanto la entidad cuenta \u2013o contaba\u2212 con el recurso \u00a0 extraordinario de revisi\u00f3n para redarg\u00fcir las providencias que la condenaron a \u00a0 reliquidar y pagar aquellas prestaciones (expedientes T-6.568.757, T-6.569.788, \u00a0 T-6.571.422, T-6.571.452, T-6.571.465, T-6.576.750, T-6.579.452). S\u00f3lo uno de \u00a0 dichos casos (expediente T-6.487.740) super\u00f3 el examen de procedencia, debido a \u00a0 que se configuraron los presupuestos de abuso palmario del derecho, esto es, una \u00a0 vinculaci\u00f3n precaria (1 mes y 16 d\u00edas de permanencia en el cargo que sirvi\u00f3 \u00a0 para computar la pensi\u00f3n) que dio lugar a un aumento excesivo de la \u00a0 prestaci\u00f3n \u00a0de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro \u00a0 lado, se verific\u00f3 que la solicitud de protecci\u00f3n constitucional instaurada por \u00a0 el pensionado Eduardo Rodrigo Burbano Burgos cumpli\u00f3 tambi\u00e9n con las exigencias \u00a0 generales de procedencia que permit\u00edan su estudio de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, en el expediente de \u00a0 tutela T-6.487.740 se evidenci\u00f3 que la pensionada obtuvo una ventaja \u00a0 injustificada fundada en un abuso palmario del derecho, como resultado de la \u00a0 reliquidaci\u00f3n de la mesada con base en la asignaci\u00f3n m\u00e1s alta devengada durante \u00a0 el \u00faltimo a\u00f1o de servicios (el salario del cargo de Magistrada de Tribunal \u00a0 Superior de Distrito Judicial que ocup\u00f3 durante 1 mes y 16 d\u00edas en el \u00faltimo \u00a0 a\u00f1o), en lugar de aplicar el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, que exige que el \u00a0 IBL tenga en cuenta los \u00faltimos 10 a\u00f1os de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en el caso con n\u00famero \u00a0 de radicaci\u00f3n T-6.571.449 se verific\u00f3 que los jueces de tutela se apartaron del \u00a0 precedente al ordenar la inclusi\u00f3n en el IBL de todos los factores devengados \u00a0 por el trabajador para efectos de calcular su mesada (esto es, teniendo en \u00a0 cuenta la bonificaci\u00f3n por recreaci\u00f3n y la prima de servicios), en lugar de \u00a0 acoger la interpretaci\u00f3n fijada por la jurisprudencia constitucional en torno al \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n en materia pensional, que se\u00f1ala que para computar la \u00a0 prestaci\u00f3n deben aplicarse los factores salariales autorizados por la Ley 100 de \u00a0 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de \u00a0 Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, el 19 de octubre \u00a0 de 2017, as\u00ed como la dictada en primera instancia por la Secci\u00f3n Cuarta de la \u00a0 misma Corporaci\u00f3n el 17 de agosto 2017, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0 Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP\u2013 contra el Consejo de \u00a0 Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, y el Tribunal Administrativo de Caldas. \u00a0 En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y al \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia invocados por la entidad demandante. \u00a0 (Expediente T-6.487.740) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0 DEJAR SIN EFECTO, por las \u00a0 razones expuestas en esta providencia, la sentencia del 27 de febrero de 2014 \u00a0 proferida por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, dentro del \u00a0 proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la ciudadana el \u00a0 GLORIA CECILIA PATI\u00d1O GUTI\u00c9RREZ contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n \u2500CAJANAL \u00a0 E.I.C.E.\u2500. En consecuencia, ORDENAR al Consejo de Estado, Secci\u00f3n \u00a0 Segunda, Subsecci\u00f3n B, que, dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, emita un nuevo fallo de segunda instancia en \u00a0 torno a la demanda de reliquidaci\u00f3n pensional reclamada por GLORIA CECILIA \u00a0 PATI\u00d1O GUTI\u00c9RREZ, en el que se atienda a las consideraciones expuestas en la \u00a0 parte motiva de esta sentencia en relaci\u00f3n con las reglas judiciales sobre el \u00a0 abuso palmario del derecho y la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 frente a la composici\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: CONFIRMAR la sentencia adoptada en segunda instancia por el Consejo de Estado, \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, el 3 de \u00a0 noviembre de 2017, que confirm\u00f3 la dictada en primera instancia por el Consejo \u00a0 de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, el 2 de \u00a0 agosto de 2017, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por la \u00a0 Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0 Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP\u2013 en contra del Tribunal \u00a0 Administrativo de Santander. (Expediente T-6.568.757) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: REVOCAR la sentencia adoptada en segunda instancia por la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, el 28 de noviembre de 2017, que confirm\u00f3 la \u00a0 dictada en primera instancia por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral, el 27 de septiembre de 2017, en el proceso de acci\u00f3n de tutela \u00a0 promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0 Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP\u2013 en contra del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja \u2013Sala Laboral\u2013, que neg\u00f3 el \u00a0 amparo de los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0formulada por la entidad demandante. (Expediente T-6.569.788) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: CONFIRMAR la sentencia adoptada en segunda instancia por el Consejo de Estado, \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, el 30 de noviembre de \u00a0 2017, que confirm\u00f3 la dictada en primera instancia por el Tribunal \u00a0 Administrativo del Valle del Cauca el 20 de octubre de 2017, en el proceso de \u00a0 acci\u00f3n de tutela promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0 Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP\u2013 en contra \u00a0 del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura, que \u00a0 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. (Expediente T-6.571.422) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: REVOCAR la sentencia adoptada en segunda instancia por el Consejo de Estado, \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, el 29 de noviembre de \u00a0 2017, que confirm\u00f3 la dictada en primera instancia por el Consejo de Estado, \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, el 17 de \u00a0 agosto de 2017, en el proceso de acci\u00f3n de tutela promovido por EDUARDO RODRIGO \u00a0 BURBANO BURGOS en contra del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o. En su lugar, \u00a0 NEGAR el amparo de los derechos al debido proceso, al m\u00ednimo vital, a la \u00a0 seguridad social, a la igualdad, a la vida digna y a la familia, invocados por \u00a0 el accionante. (Expediente T-6.571.449) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO: CONFIRMAR la sentencia adoptada en segunda instancia por el Consejo de Estado, \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, el 25 de \u00a0 julio de 2017, que confirm\u00f3 la dictada primera instancia por el Tribunal \u00a0 Administrativo de Bol\u00edvar el 8 de mayo de 2017, en el proceso de acci\u00f3n de \u00a0 tutela promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0 Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP\u2013, en contra del \u00a0 Juzgado Segundo Administrativo del Cartagena, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n \u00a0 de tutela. (Expediente T-6.571.452) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO: CONFIRMAR la sentencia adoptada en segunda instancia por el Consejo de Estado, \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, el 29 de noviembre de \u00a0 2017, que confirm\u00f3 la dictada en primera instancia por el Consejo de Estado, \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, el 8 de \u00a0 junio de 2017, en el proceso de acci\u00f3n de tutela promovido por la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP\u2013, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, \u00a0 Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 (Expediente \u00a0T-6.571.465). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO: CONFIRMAR la sentencia adoptada en segunda instancia por el Consejo de Estado, \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, el 29 de noviembre de \u00a0 2017, que confirm\u00f3 la dictada en primera instancia por el Consejo de Estado, \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, el 24 de \u00a0 julio de 2017, en el proceso de acci\u00f3n de tutela promovido por la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP\u2013, en contra del Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1, Sala \u00a0 de Descongesti\u00f3n, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. (Expediente \u00a0 T-6.576.750) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO: CONFIRMAR la sentencia adoptada en segunda instancia por el Consejo de Estado, \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, el 23 de noviembre de \u00a0 2017, que confirm\u00f3 la dictada en primera instancia por el Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca, el 28 de agosto de 2017, en el proceso de acci\u00f3n \u00a0 de tutela promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0 Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP\u2013, en contra del \u00a0 Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogot\u00e1, que declar\u00f3 \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela. (Expediente T-6.579.452) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UND\u00c9CIMO: Por \u00a0 la Secretar\u00eda de la Corporaci\u00f3n, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata \u00a0 el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Articulo 21 y el inciso 3 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Naci\u00f3 el 27 de diciembre de 1957. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cuaderno principal de la demanda. Folios 39 y 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ib\u00edd. Folios 105 y 106. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ib\u00edd. Folios 107-119. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0 Escrito de tutela radicado el 30 de mayo de 2017 (Folio 35) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ib\u00edd. Folios 91-93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ib\u00edd. Folio 150. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ib\u00edd. Folios 149-152. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ib\u00edd. Folios 212-223. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ib\u00edd. Folios 36-94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ib\u00edd. Folios 95 \u2013 106. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ib\u00edd. Folios 107-118. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ib\u00edd. Folios 121 y 122. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Naci\u00f3 el 04 de mayo de 1948. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cuaderno principal de la demanda. Folios 47-58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ib\u00edd. Folios 37-44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Escrito de tutela radicado el 19 de abril \u00a0 de 2017 (Folio 32 vto.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ib\u00edd. Folios 33-36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ib\u00edd. Folio 122. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ib\u00edd. Folios119-130. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ib\u00edd. Folios 189-195. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ib\u00edd. Folios 33-36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ib\u00edd. Folios 37-44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ib\u00edd. Folios45 y 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ib\u00edd. Folios 47-56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Naci\u00f3 el 19 de mayo de 1949. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0 Folios 50 y 51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ib\u00edd. Folios 48 y 49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Escrito de tutela radicado el 12 de\u00a0 septiembre de 2017 (Folio \u00a0 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Cuaderno 1. Folio 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Cuaderno de impugnaci\u00f3n. Folios 4-17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ib\u00edd. Folios 39-41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ib\u00edd. Folios 42-44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ib\u00edd. Folios 45-47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ib\u00edd. Folios 48 y 49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ib\u00edd. Folios 50-53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Naci\u00f3 el 11 de enero de 1951. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Cuaderno principal de la demanda. Folios 50-53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ib\u00edd. Folios 43-49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] El \u00a0 escrito de tutela fue radicado el 6 de octubre de 2017 (Folio 70) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ib\u00edd. Folios 126-127 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Ib\u00edd. Folios 125- 131. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ib\u00edd. Folios 191-199. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ib\u00edd. Folios 50-53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ib\u00edd. Folios 54-57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Ib\u00edd. Folios 58-59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Ib\u00edd. Folios 43-49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Cuaderno principal de la demanda. Folios 11-18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Ib\u00edd. Folios 36-54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Ib\u00edd. Folios 56-71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Ib\u00edd. Folios 141- 148. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Cuaderno principal de la demanda. Folios 188-193. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Ib\u00edd. Folio 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Ib\u00edd. Folios 11-18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Ib\u00edd. Folios 19-35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Ib\u00edd. Folios 36-54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Ib\u00edd. Folios 56-71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Naci\u00f3 el 15 de marzo de 1953. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Cuaderno principal de la demanda. Folios 31-33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Ib\u00edd. Folios 29 y 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Ib\u00edd. Folios 38- y 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Ib\u00edd. Folios 130-138. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Ib\u00edd. Folios198-204. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Ib\u00edd. Folios 21-23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Ib\u00edd. Folios 24 y 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Ib\u00edd. Folios 26-28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Ib\u00edd. Folios 29 y 0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Ib\u00edd. Folios 31 y 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Ib\u00edd. Folios 33y 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Ib\u00edd. Folios 36 y 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Ib\u00edd. Folios 38 y 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Ib\u00edd. Folio 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Naci\u00f3 el 24 de junio de 1948. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] (Folio 48). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Folio 37 vto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Ib\u00edd. Folios 56-64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] En el a\u00f1o 2009 la mesada pensional del se\u00f1or Nelson Caicedo Fl\u00f3rez \u00a0 correspond\u00eda a la suma de $3.181.586. Como resultado del respectivo reajuste \u00a0 anual, en el a\u00f1o 2010 la prestaci\u00f3n se elev\u00f3 a $3.245.217, y en el a\u00f1o 2011, a \u00a0 la suma de $3.348.091. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Ib\u00edd. Folios 45-50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Ib\u00edd. Folios 51 y 52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Folio 71 vto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Escrito de tutela radicado el 9 de mayo de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Ib\u00edd. Folios 235-242 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Ib\u00edd. Folios 35-38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Ib\u00edd. Folios 39-41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Ib\u00edd. Folios 42-44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Ib\u00edd. Folios 45-50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Ib\u00edd. Folios 51 y 52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Ib\u00edd. Folios 53-55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Ib\u00edd. Folios 56-69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Ib\u00edd. Folios 71 y 72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Naci\u00f3 el 12 de septiembre de 1946. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Ib\u00edd. Folios 66-81. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Cuaderno principal de la demanda. Folios 42-44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Ib\u00edd. Folios 4547. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Ib\u00edd. Folios 84-93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Ib\u00edd. Folios 94 y 95. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Ib\u00edd. Folios 96-118. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Escrito de tutela radicado el 21 de junio de 2017 (Folio 132) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Ib\u00edd. Folio 171-177. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Ib\u00edd. Folio 185. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Ib\u00edd. Folios 184-191. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Ib\u00edd. Folios 35-37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Ib\u00edd. Folios 38-41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Ib\u00edd. Folios 42-44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Ib\u00edd. Folios 45-47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Ib\u00edd. Folios 48-51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Ib\u00edd. Folios 52-54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Ib\u00edd. Folios 55-62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Ib\u00edd. Folios 63-65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Ib\u00edd. Folios 66-75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Naci\u00f3 el 25 de junio de 1954. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Ib\u00edd. Folios 38-52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Ib\u00edd. Folio 63 y 64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Escrito de tutela radicado el 15 de agosto \u00a0 de 2017 (Folio 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Ib\u00edd. Folios 92. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Ib\u00edd. Folios 88-105. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Ib\u00edd. Folios 159-164. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Ib\u00edd. Folios 54-56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Ib\u00edd. Folios 57-62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Ib\u00edd. Folios 63 y 64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Ib\u00edd. Folios 38-53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Ib\u00edd. Folios 65-66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Esto es, que la liquidaci\u00f3n de las pensiones reconocidas bajo el \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n debe efectuarse con las normas que rigen la Ley 100 de \u00a0 1993 y no con las de reg\u00edmenes anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] En este ac\u00e1pite, se reiterar\u00e1 la posici\u00f3n jurisprudencial expuesta \u00a0 en las sentencias SU-210 de 2017, T-534 de 2015, T-1029 de 2012 y T-553 de 2012 \u00a0 entorno a la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Sentencias SU-210 de 2017, T-534 de 2015, T-1029 de 2012, T-553 de \u00a0 2012, T-179 de 2003, T-620 de 2002, T-999 de 2001 y T-037 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Sentencia T-213 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Sentencia T-053 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Sentencias T-808 de 2007, T-821 de 2010 y T-513 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Al respecto, se pueden consultar las setencias SU-427 de 2016 y \u00a0 SU-631 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] En la Sentencia SU-361 de 2017, la Sala Plena analiz\u00f3 los \u00a0 expedientes T-5.574.837 y T-5.631.824. En el primer plenario, consider\u00f3 que \u201cpara \u00a0 el a\u00f1o 2017 la mesada pensional que se le paga de modo mensual a la se\u00f1ora \u00a0 Santander es de $12.716.108,66 cuando no deb\u00eda superar los $7.441.049,77\u201d. \u00a0 En el segundo expediente, manifest\u00f3 que \u201cla accionante deber\u00eda percibir \u00a0 mensualmente $8.384.857\u201d, empero recibe $18.442.925. En contraste, en la \u00a0 causa T-5.640.742, consider\u00f3 que era inexistente el incremento excesivo de la \u00a0 mesada pensional, porque el aumento de la prestaci\u00f3n no hab\u00eda superado los tres \u00a0 salario m\u00ednimos legales mensuales vigente de la \u00e9poca en que se orden\u00f3 dicho \u00a0 acrecentamiento y \u201cla emisi\u00f3n del fallo cuestionado implic\u00f3 que actualmente \u00a0 cuando debe pag\u00e1rsele una mesada pensional por valor de $4.243.694 se le paga la \u00a0 suma de $6.755.960.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] En la Sentencia SU-427 de 2016, se estim\u00f3 que el incremento del \u00a0 valor de la pensi\u00f3n hab\u00eda sido excesivo, al pasar de $3.935.780 pesos m\/cte. a \u00a0 $14.140.249 pesos m\/cte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] En el caso de las sentencias de unificaci\u00f3n mencionadas, la UGPP no \u00a0 hab\u00eda participado en los procesos judiciales de reliquidaci\u00f3n de pensi\u00f3n, puesto \u00a0 que, en esos tr\u00e1mites, CAJANAL fue la entidad demandad y condenada. Adem\u00e1s, en \u00a0 las causas objeto de revisi\u00f3n en las Sentencias SU-427 de 2016 y SU-631 de 2017, \u00a0 el plazo que exist\u00eda para promover el recurso extraordinario de revisi\u00f3n hab\u00eda \u00a0 caducado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] En Sentencia SU-631 de 2017, la Sala Plena indic\u00f3 que \u201cEl \u00a0 car\u00e1cter palmario del abuso del derecho debe ser identificado por el juez de \u00a0 tutela al momento de hacer el an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. No \u00a0 solo debe advertir (i) que el ejercicio del derecho pensional pudo haber \u00a0 desbordado los l\u00edmites que le impone el principio de solidaridad del sistema de \u00a0 seguridad social \u2013caso en el cual no debe perder de vista que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela ser\u00e1, en principio, improcedente ante la existencia del recurso de \u00a0 revisi\u00f3n-, sino adem\u00e1s (ii) constatar que la ventaja irrazonable que gener\u00f3 pone \u00a0 en un riesgo inminente a los dem\u00e1s afiliados del sistema de seguridad social, \u00a0 con ocasi\u00f3n de una anomal\u00eda en la interpretaci\u00f3n judicial, en relaci\u00f3n con la \u00a0 cual CAJANAL no pudo ejercer su derecho de defensa y la UGPP se encuentra \u00a0 obligada a hacer erogaciones cuantiosas que, por su car\u00e1cter peri\u00f3dico, atentan \u00a0 contra la equidad y la sostenibilidad del sistema, de manera actual\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] Ib\u00eddem. La Sala Plena precisi\u00f3n que \u201cla vinculaci\u00f3n precaria ha \u00a0 sido entendida como la relaci\u00f3n entre un empleado o funcionario p\u00fablico y el \u00a0 Estado, que tiene una duraci\u00f3n reducida en el tiempo. El elemento que define la \u00a0 precariedad del v\u00ednculo laboral es por lo tanto su fugacidad. En muchos casos el \u00a0 car\u00e1cter fugaz de la relaci\u00f3n laboral obedece a la satisfacci\u00f3n de un encargo o \u00a0 una provisionalidad (temporales por definici\u00f3n) por parte de un servidor que \u00a0 desempe\u00f1a funciones en propiedad o de un particular, para desempe\u00f1arse en un \u00a0 cargo de mayor jerarqu\u00eda y remuneraci\u00f3n. La brevedad en el desempe\u00f1o de las \u00a0 funciones de mayor remuneraci\u00f3n puede llegar a menoscabar en casos concretos los \u00a0 cimientos del sistema de seguridad social, cuando propicia la consolidaci\u00f3n de \u00a0 derechos pensionales con fundamento \u00fanico en la remuneraci\u00f3n percibida durante \u00a0 la vinculaci\u00f3n precaria\u201d. Por ejemplo, aclar\u00f3 que esa precariedad no \u00a0 ocurrir\u00e1 cuando la persona ocupa el empleo por un nombramiento que tiene origen \u00a0 en un concurso de m\u00e9rito. En esas hip\u00f3tesis, la vocaci\u00f3n de permanencia en ese \u00a0 tipo de nombramientos y cargos elimina el car\u00e1cter fugaz del nexo e impedir\u00e1 la \u00a0 configuraci\u00f3n de una vinculaci\u00f3n precaria. \u201cEntretanto, en relaci\u00f3n con la \u00a0 nominaci\u00f3n hecha en propiedad, es necesario distinguir dos tipos de situaciones: \u00a0 la primera, cuando el nombramiento se hace en un cargo de libre nombramiento y \u00a0 remoci\u00f3n, mediando \u00fanicamente la voluntad del nominador; y la segunda, cuando \u00a0 obedece a la superaci\u00f3n del correspondiente concurso de m\u00e9ritos y de ostentar el \u00a0 primer lugar en la lista de elegibles consolidada. En el primer caso, conforme \u00a0 las particularidades del caso concreto, podr\u00e1 predicarse la fugacidad de la \u00a0 vinculaci\u00f3n si el tiempo de ejercicio fue corto, mientras en el segundo, dada la \u00a0 estabilidad que genera el v\u00ednculo con el Estado, no.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] Sentencia SU-631 de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] Cons. Sentencias SU-427 de 2016 y SU-631 de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] Esta decisi\u00f3n confirm\u00f3 la sentencia del \u00a0 Tribunal Administrativo de Caldas dictada el 12 de julio de 2012 que orden\u00f3 la \u00a0 reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez de la se\u00f1ora Pati\u00f1o Guti\u00e9rrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] Conforme al r\u00e9gimen especial de pensiones \u00a0 previsto en el Decreto 546 de 1971. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] Folio 100 del cuaderno principal del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] Folios 36 a 48 del cuaderno principal del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] Folios 53 a 56 del cuaderno principal del expediente de tutela. En \u00a0 la actualidad el monto de la pensi\u00f3n asciende a $15.841.548, debido al reajuste \u00a0 por indexaci\u00f3n ordenado en la Resoluci\u00f3n RDP 003178 del 30 de enero de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] Sentencia SU-631 de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] La suma de $3.348.091 resulta del ajuste anual a la pensi\u00f3n para el \u00a0 a\u00f1o 2011. En el a\u00f1o 2010, la misma prestaci\u00f3n equival\u00eda a $3.245.217, y en a\u00f1o \u00a0 2009, ascend\u00eda a $3.181.586. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] En las Sentencia T-830 de 2012, en primer lugar, y luego en la \u00a0 T-360 de 2014 se resumi\u00f3 el defecto sustantivo desarrollado por la \u00a0 jurisprudencia, con \u00e9nfasis en el desconocimiento del precedente, en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u201cEl\u00a0defecto sustantivo\u00a0aparece, como ya se mencion\u00f3, \u00a0 cuando la autoridad judicial desconoce las disposiciones de rango legal o \u00a0 infralegal aplicables en un caso determinado. Espec\u00edficamente, de conformidad \u00a0 con la jurisprudencia constitucional, una providencia judicial adolece de un \u00a0 defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional\u00a0(i)\u00a0aplica una \u00a0 disposici\u00f3n en el caso que perdi\u00f3 vigencia por cualquiera de la razones \u00a0 previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad;\u00a0(ii)\u00a0aplica \u00a0 un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto \u00a0 de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del \u00a0 caso;\u00a0(iii)\u00a0a pesar del amplio margen hermen\u00e9utico que la Constituci\u00f3n le \u00a0 reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretaci\u00f3n contraevidente \u00a0 \u2013interpretaci\u00f3n contra legem- o claramente irrazonable o desproporcionada;\u00a0(iv)\u00a0se \u00a0 aparta del precedente judicial \u2013horizontal o vertical- sin justificaci\u00f3n \u00a0 suficiente; o\u00a0(v)\u00a0se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n, siempre \u00a0 que su declaraci\u00f3n haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso\u201d \u00a0 (Subrayado del texto original). Sobre el defecto sustantivo tambi\u00e9n ver la \u00a0 sentencias T-087 de 2007, T-193 de 1995, T-1625 de 2000, T-522 de 2001, \u00a0 T-462 de 2003, T-292 de 2006, T-436 de 2009, T-161 de 2010, SU-448 de 2011 y \u00a0 SU-611 de 2017.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] En Sentencia SU-640 de 2008, la Sala Plena manifest\u00f3 que: \u201cLa \u00a0 interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, que adem\u00e1s permite materializar la voluntad \u00a0 del constituyente, tiene como prop\u00f3sito principal, oriental el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico hacia los principios y valores constitucionales superiores. No \u00a0 reconocer entonces el alcance de los fallos constitucionales vinculantes, sea \u00a0 por desconocimiento, descuido, u omisi\u00f3n, genera en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 colombiano una evidente falta de coherencia y de conexi\u00f3n concreta con la \u00a0 Constituci\u00f3n, que finalmente se traduce en contradicciones il\u00f3gicas entre la \u00a0 normatividad y la Carta, que dificultan la unidad intr\u00ednseca del sistema, y \u00a0 afectan la seguridad jur\u00eddica. Que perturba, adem\u00e1s la eficiencia y la eficacia \u00a0 institucional, en la medida en que se multiplica innecesariamente la gesti\u00f3n de \u00a0 las autoridades judiciales, m\u00e1s a\u00fan cuando en definitiva, la Constituci\u00f3n tiene \u00a0 una fuerza constitucional preeminente que no puede ser negada en nuestra \u00a0 organizaci\u00f3n judicial\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152]Sentencia \u00a0 T-028 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] Como se explic\u00f3 en ese momento, el an\u00e1lisis del r\u00e9gimen especial \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992, resultaba contrario a la \u00a0 constituci\u00f3n debido a que (i) dicho r\u00e9gimen vulneraba el derecho a la igualdad al conceder \u00a0 privilegios a una de las clases m\u00e1s favorecidas de la sociedad, y\u00a0(ii)\u00a0en \u00a0 la medida en que el r\u00e9gimen especial de congresistas y magistrados contiene \u00a0 ventajas desproporcionadas frente a los dem\u00e1s reg\u00edmenes especiales. No obstante, \u00a0 la Corte precis\u00f3 que lo anterior no exclu\u00eda la interpretaci\u00f3n en abstracto que \u00a0 se realiz\u00f3 sobre el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de \u00a0 establecer que el IBL no es un aspecto de la transici\u00f3n y, por tanto, son las \u00a0 reglas contenidas en este las que deben observarse para determinar el monto \u00a0 pensional con independencia del r\u00e9gimen especial al que se pertenezca. Cfr. \u00a0 Sentencia C-258 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] Al respecto, consultar las sentencias SU- 417 de 2016, SU-210 de \u00a0 2017 y SU 631 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] Al efecto ver Sentencia T-078\/14, CP. Dr. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU114-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA CONTROVERTIR DECISIONES JUDICIALES QUE HAN \u00a0 RECONOCIDO Y RELIQUIDADO PENSIONES CON PALMARIO ABUSO DEL DERECHO-Procedencia \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[121],"tags":[],"class_list":["post-25920","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25920","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25920"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25920\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25920"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25920"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25920"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}