{"id":25921,"date":"2024-06-28T20:12:49","date_gmt":"2024-06-28T20:12:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/su115-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:12:49","modified_gmt":"2024-06-28T20:12:49","slug":"su115-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su115-18\/","title":{"rendered":"SU115-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU115-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia SU115\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA CONTROVERTIR DECISIONES \u00a0 JUDICIALES QUE HAN RECONOCIDO Y RELIQUIDADO PENSIONES CON PALMARIO ABUSO DEL \u00a0 DERECHO-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional, en casos en los que se cuestiona\u00a0un \u00a0 posible abuso del derecho en un reconocimiento pensional,\u00a0unific\u00f3 su \u00a0 jurisprudencia en relaci\u00f3n con la satisfacci\u00f3n del requisito de subsidiaridad de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, a partir de la Sentencia SU-427 de 2016. Estas reglas \u00a0 fueron objeto de reciente precisi\u00f3n en la Sentencia SU-631 de 2017, en la que se \u00a0 supedit\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, a pesar de que la UGPP contara \u00a0 con la posibilidad de agotar el recurso extraordinario de revisi\u00f3n que regulan \u00a0 los art\u00edculos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003, a que\u00a0se tratara de un supuesto de\u00a0\u201cabuso palmario del derecho\u201d, cuya configuraci\u00f3n \u00a0 sujet\u00f3 a dos condiciones:\u00a0(i)\u00a0la necesidad de verificar que se tratara de una\u00a0\u201cvinculaci\u00f3n precaria\u201d\u00a0y\u00a0(ii)\u00a0que \u00a0 se tratara de un\u00a0\u201cincremento excesivo en la mesada pensional\u201d.\u00a0En \u00a0 caso de que no se acreditara tal supuesto, el medio judicial disponible ser\u00eda no \u00a0 solo eficaz, sino, adem\u00e1s, no podr\u00eda considerarse que se tratara de un caso de\u00a0perjuicio irremediable, que ameritara la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional transitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSIONES ADQUIRIDAS CON ABUSO DEL DERECHO-Criterios para \u00a0 identificar eventos en los que el abuso del derecho emerge de modo palmario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN \u00a0 MATERIA DE RELIQUIDACION PENSIONAL-Improcedencia por incumplir requisito de subsidiariedad por \u00a0 cuanto recurso extraordinario de revisi\u00f3n est\u00e1 en tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.544.363 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por la \u00a0 Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n y Contribuciones Parafiscales de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social &#8211; UGPP \u2013 contra el Consejo de Estado (Secci\u00f3n Segunda, \u00a0 Subsecci\u00f3n B) y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Secci\u00f3n Segunda, \u00a0 Subsecci\u00f3n B) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho \u00a0 (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 33 y \u00a0 siguientes del Decreto 2591 de 1991, y de conformidad con la decisi\u00f3n de asumir \u00a0 su conocimiento por parte de esta, en sesi\u00f3n del d\u00eda 30 de mayo de 2018, en los \u00a0 t\u00e9rminos del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 61 de su Reglamento Interno, profiere la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de tutela de segunda \u00a0 instancia proferida el 23 de noviembre de 2017, por la Secci\u00f3n Quinta del \u00a0 Consejo de Estado, mediante la cual confirm\u00f3 la sentencia emitida por la Secci\u00f3n \u00a0 Cuarta del Consejo de Estado que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0 promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0 Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013 UGPP contra el Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B y contra el \u00a0 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B. El expediente de la referencia \u00a0 fue escogido para revisi\u00f3n mediante Auto del veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil \u00a0 dieciocho (2018), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno (1)[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Hechos probados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Cecilia del Rosario Pe\u00f1a Medina naci\u00f3 el 5 de enero \u00a0 de 1954. Se desempe\u00f1\u00f3 como funcionaria de la Rama Judicial del 25 de junio al 19 \u00a0 de julio de 1979 y del 23 de julio al 13 de agosto de 1979 en calidad de \u00a0 escribiente, y del 1 de octubre de 1979 al 15 de noviembre de 1982 en \u00a0 calidad de oficial mayor. Igualmente, prest\u00f3 servicios en la Contralor\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n del 27 de abril de 1983 al 30 de septiembre de 2003 y, \u00a0 finalmente, en la Rama Judicial del 1 de octubre de 2003 al 30 de enero de 2005, \u00a0 en el cargo de \u201cmagistrada de la sala de descongesti\u00f3n de la secci\u00f3n tercera\u201d[2] del \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CAJANAL EICE, mediante Resoluci\u00f3n No. 13583 del 6 de mayo de \u00a0 2005, reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de vejez a favor de la se\u00f1ora Cecilia del Rosario Pe\u00f1a \u00a0 Medina por valor de $3.147.736,99, a partir del d\u00eda 13 de abril de 2004. Esta \u00a0 pensi\u00f3n fue liquidada con fundamento en el \u00cdndice Base de Liquidaci\u00f3n (en \u00a0 adelante, IBL) de que trata el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y fue \u00a0 condicionada al retiro definitivo del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 20 de enero de 2006, CAJANAL EICE reliquid\u00f3 la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, por medio de la Resoluci\u00f3n No. 002071. El valor mensual reconocido en \u00a0 esta nueva resoluci\u00f3n fue de $3.641.987,11, efectivo a partir del 1 de febrero \u00a0 de 2005. Esta pensi\u00f3n fue condicionada al retiro definitivo del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Pe\u00f1a Medina interpuso recurso de reposici\u00f3n contra \u00a0 la decisi\u00f3n anterior, el cual fue resuelto mediante la Resoluci\u00f3n No. 3076 del \u00a0 20 de abril de 2006, que confirm\u00f3 el acto administrativo impugnado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Pe\u00f1a Medina interpuso acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0 decisi\u00f3n de CAJANAL EICE. En virtud de la sentencia que resolvi\u00f3 esta, se orden\u00f3 \u00a0 a CAJANAL reliquidar la pensi\u00f3n de vejez. En cumplimiento de esta decisi\u00f3n, \u00a0 CAJANAL EICE expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 60602 del 22 de noviembre de 2006, \u00a0 mediante la cual reliquid\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez a favor de la se\u00f1ora Pe\u00f1a Medina, \u00a0 con efectos a partir del 1 de febrero de 2005, y por un valor de $9.504.694,77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posteriormente, la se\u00f1ora Pe\u00f1a Medina present\u00f3 una nueva \u00a0 solicitud de reliquidaci\u00f3n pensional, pues, en su concepto, CAJANAL EICE no \u00a0 hab\u00eda considerado la totalidad de factores salariales devengados durante los \u00a0 \u00faltimos 6 meses de labores, en atenci\u00f3n al r\u00e9gimen especial pensional que la \u00a0 cobijaba, de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CAJANAL EICE, mediante las Resoluciones No. 16049 del 16 de \u00a0 abril de 2008 y No. 55493 del 11 de noviembre de 2008, neg\u00f3 (tanto inicialmente, \u00a0 como al resolver el recurso de reposici\u00f3n) la solicitud de reliquidaci\u00f3n \u00a0 pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Pe\u00f1a Medina interpuso acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho en contra de las resoluciones antes citadas. En \u00a0 primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, \u00a0 Subsecci\u00f3n B, mediante sentencia de 15 de agosto de 2013, accedi\u00f3 a las \u00a0 pretensiones de la demandante y orden\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n a partir \u00a0 del 1 de febrero de 2005, aplicando el 75% sobre el promedio de todos los \u00a0 factores salariales devengados en los \u00faltimos 6 meses. Se\u00f1al\u00f3 que los factores \u00a0 que deb\u00eda tenerse en cuenta, en sextas partes, al ser acreditados en \u00a0 certificaci\u00f3n adjunta al expediente, eran los siguientes: sueldo b\u00e1sico, \u00a0 bonificaci\u00f3n por compensaci\u00f3n, bonificaci\u00f3n por gesti\u00f3n judicial, bonificaci\u00f3n \u00a0 por servicios y primas de navidad, vacaciones, servicios y especial de \u00a0 servicios. De igual forma, orden\u00f3 la actualizaci\u00f3n de todas las sumas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0 Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013 UGPP, en adelante UGPP, \u00a0 interpuso recurso de apelaci\u00f3n, al considerar que la liquidaci\u00f3n de la \u00a0 prestaci\u00f3n pensional deb\u00eda hacerse con fundamento \u201cen lo prescrito por el \u00a0 inciso tercero del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993\u201d y \u201csobre la base de \u00a0 lo devengado por concepto de salario\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, en \u00a0 providencia de 26 de mayo de 2016, confirm\u00f3, en todas sus partes, la sentencia \u00a0 del a quo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La UGPP expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. RDP 003662[4] del 2 \u00a0 de febrero de 2017, mediante la cual dio cumplimiento al fallo del Consejo de \u00a0 Estado y concedi\u00f3 la pensi\u00f3n en un monto de $9.479.953,00, a partir del 1 de \u00a0 febrero de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El d\u00eda 15 de mayo de 2017,\u00a0 la UGPP expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n \u00a0 No. RDP 019797[5], \u00a0 mediante la cual neg\u00f3 solicitud de revocatoria directa elevada por la se\u00f1ora \u00a0 Pe\u00f1a Medina, quien consider\u00f3 que la Resoluci\u00f3n 003662 no hab\u00eda dado pleno \u00a0 cumplimiento a la sentencia del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para el a\u00f1o 2017, a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 (junio 7), seg\u00fan se\u00f1ala la parte tutelante, la pensi\u00f3n pagada mensualmente a la \u00a0 se\u00f1ora Pe\u00f1a Medina era de $15.767.011,94[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el \u00a0 d\u00eda 16 de agosto de 2017, la UGPP instaur\u00f3 recurso extraordinario de revisi\u00f3n \u00a0 contra la decisi\u00f3n del Consejo de Estado (Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B). Este \u00a0 fue admitido mediante auto de 19 de octubre de 2017[7] y se \u00a0 encuentra actualmente en tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Pretensiones y fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 7 de junio de 2017, la UGPP interpuso acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B y el Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, con el fin de que \u00a0 se protegieran sus derechos al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, de manera transitoria, por existir un perjuicio irremediable. En \u00a0 consecuencia, solicit\u00f3 se suspendieran los efectos de las decisiones del Consejo \u00a0 de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de que trata el \u00a0 apartado anterior, hasta tanto se resolviera el recurso extraordinario de \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La protecci\u00f3n fue solicitada de forma transitoria, al \u00a0 considerar que exist\u00eda la inminencia de un perjuicio irremediable, dado el \u00a0 \u201cabuso del derecho pensional por parte de los Despachos accionados\u201d, la \u00a0 \u201cafectaci\u00f3n al patrimonio del FOPEP de donde se sacan los dineros para estos \u00a0 reconocimientos, como quiera [\u2026] que genera un mayor valor que afecta el \u00a0 erario p\u00fablico\u201d, adem\u00e1s de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 indicados[8]. \u00a0 Se\u00f1al\u00f3, adem\u00e1s, que las decisiones adolec\u00edan de un defecto sustantivo y de un \u00a0 posible desconocimiento de precedente, al haber ordenado el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n con base en factores salariales que consider\u00f3 incompatibles, tales como \u00a0 la bonificaci\u00f3n por compensaci\u00f3n y la bonificaci\u00f3n por gesti\u00f3n judicial, \u00a0 conforme a las disposiciones del Decreto 4040 de 2005; y al haber aplicado el \u00a0 IBL del r\u00e9gimen de la Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n y no el que regula el \u00a0 art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Respuesta de la parte accionada e interesados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Cecilia del Rosario Pe\u00f1a Medina, en escrito del 10 \u00a0 de julio de 2017, manifest\u00f3 que la UGPP se neg\u00f3 a dar cumplimiento a los fallos \u00a0 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Consejo de Estado. Inform\u00f3 \u00a0 que, como consecuencia de esta omisi\u00f3n, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0 UGPP. Indic\u00f3 que dicha acci\u00f3n culmin\u00f3 con un fallo de segunda instancia, del \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, el d\u00eda \u00a0 30 de junio de 2017, en el cual se tutelaron sus derechos fundamentales y se \u00a0 orden\u00f3 a la UGPP realizar la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n incluyendo la \u00a0 bonificaci\u00f3n de compensaci\u00f3n[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, por \u00a0 intermedio de la Consejera Sandra Lisset Ibarra V\u00e9lez, en escrito de 11 de julio \u00a0 de 2017, solicit\u00f3 se declarara improcedente la acci\u00f3n de tutela por cuanto \u00a0 subsist\u00eda la posibilidad de incoar el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, medio \u00a0 procesal ordinario eficaz. Igualmente, aleg\u00f3 falta de inmediatez por cuanto \u00a0 transcurrieron diez meses entre el fallo del Consejo de Estado y la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. De igual manera, manifest\u00f3 que el \u00a0 perjuicio irremediable alegado por la UGPP no exist\u00eda, en la medida en que la \u00a0 entidad se hab\u00eda negado a dar cumplimiento al fallo del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, \u00a0 Subsecci\u00f3n B, por intermedio del magistrado Luis Gilberto Orteg\u00f3n Orteg\u00f3n, en \u00a0 escrito de 10 de julio de 2017, manifest\u00f3 que se aten\u00eda a lo probado en el \u00a0 tr\u00e1mite de tutela y que las razones de la decisi\u00f3n adoptada en sede ordinaria \u00a0 estaban relacionadas en el fallo atacado. Finalmente, aport\u00f3 el expediente \u00a0 ordinario del caso en medio magn\u00e9tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia de 27 de \u00a0 septiembre de 2017, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela por no cumplir el \u00a0 requisito de inmediatez[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La UGPP adicion\u00f3 la acci\u00f3n de\u00a0 tutela mediante escrito de \u00a0 octubre 6 de 2017[11]. \u00a0 En dicho escrito ampli\u00f3 y profundiz\u00f3 sus argumentos en cuanto a la necesidad del \u00a0 amparo. Adujo que la pensi\u00f3n se otorg\u00f3 con fraude a la ley y con abuso del \u00a0 derecho. Reiter\u00f3 los argumentos de incompatibilidad de las bonificaciones por \u00a0 compensaci\u00f3n y gesti\u00f3n judicial. Incluy\u00f3 una nueva pretensi\u00f3n principal en la \u00a0 que solicit\u00f3 que se dejara sin efectos el fallo ordinario del Consejo de Estado \u00a0 y que se ordenara la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n con el promedio de los diez \u00a0 (10) \u00faltimos a\u00f1os, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto por el art\u00edculo 36 de la Ley \u00a0 100 de 1993. Solicit\u00f3, de manera \u00a0subsidiaria, la protecci\u00f3n transitoria de sus \u00a0 derechos, mediante la suspensi\u00f3n de los efectos de los fallos atacados en sede \u00a0 de tutela hasta tanto se resolviera el recurso extraordinario de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El d\u00eda 12 de octubre de 2017, la UGPP impugn\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada en primera instancia[12]. \u00a0 Se\u00f1al\u00f3 que existieron razones de fuerza mayor que justificaron la interposici\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela de manera tard\u00eda. Manifest\u00f3 que las condiciones de la \u00a0 entidad, tales como sus funciones internas, la recepci\u00f3n de entidades \u00a0 liquidadas, las fechas en que se conocieron las irregularidades, eran \u00a0 constitutivas de fuerza mayor para no haber ejercido la acci\u00f3n de manera pronta. \u00a0 Insisti\u00f3 en la existencia de abuso del derecho y de fraude a la ley en el \u00a0 reconocimiento de esta pensi\u00f3n por la incompatibilidad de las bonificaciones \u00a0 integradas en el IBL. En esta instancia, adem\u00e1s, adicion\u00f3 las pretensiones de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. De manera principal solicit\u00f3 la revocatoria del fallo de \u00a0 tutela de primera instancia y, en consecuencia, se declarara la procedencia \u00a0 transitoria de la acci\u00f3n, la suspensi\u00f3n de los efectos de los fallos de la \u00a0 justicia de lo Contencioso Administrativo hasta que se resolviera el recurso \u00a0 extraordinario de revisi\u00f3n y la suspensi\u00f3n de su propia resoluci\u00f3n mediante la \u00a0 cual dio cumplimiento a las decisiones judiciales. De manera subsidiaria pidi\u00f3 \u00a0 la revocatoria del fallo de tutela de primera instancia, dejar sin efectos los \u00a0 fallos de la justicia contencioso administrativa y se ordenara al Consejo de \u00a0 Estado expedir nueva sentencia en la que se reliquidara la pensi\u00f3n de la se\u00f1ora \u00a0 Pe\u00f1a Medina, con fundamento en el IBL que consagra el art\u00edculo 36 de la Ley 100 \u00a0 de 1993, excluyendo, adem\u00e1s, la bonificaci\u00f3n por compensaci\u00f3n. Finalmente, como \u00a0 consecuencia de tales \u00f3rdenes, tambi\u00e9n solicit\u00f3 que se dejara sin efectos la \u00a0 resoluci\u00f3n emitida por la entidad para el cumplimiento de las sentencias \u00a0 atacadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, en sentencia de \u00a0 noviembre 23 de 2017, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada en sede de tutela, al no \u00a0 satisfacer los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al tratarse de un asunto en el que se discut\u00eda una sentencia \u00a0 proferida por la Subsecci\u00f3n B, de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con lo previsto en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 61 \u00a0 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, el Magistrado sustanciador, \u00a0 mediante escrito de marzo 8 de 2018, puso en conocimiento de \u00a0 la Sala Plena, el proceso de la referencia, para los efectos de que trata la \u00a0 disposici\u00f3n[13]. \u00a0La Sala Plena no decidi\u00f3, de manera inmediata, avocar el \u00a0 conocimiento del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 23 de abril de 2018, el Magistrado sustanciador registr\u00f3 \u00a0 proyecto de sentencia, para estudio en la Sala Primera de Revisi\u00f3n[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante escrito de 23 de abril de 2018, la magistrada Diana \u00a0 Fajardo Rivera se declar\u00f3 impedida para conocer del asunto[15], \u00a0 momento a partir del cual se suspendieron los t\u00e9rminos procesales en el \u00a0 expediente de la referencia. La Magistrada argument\u00f3 encontrase incursa en la \u00a0 causal consagrada en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 56 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Penal, comoquiera que se revisaba una decisi\u00f3n de tutela proferida por la \u00a0 Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, ante la cual cursa una demanda en contra \u00a0 de su acto de elecci\u00f3n como integrante de esta Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El d\u00eda 30 de mayo, mediante escrito dirigido a la Sala Plena, \u00a0 el Magistrado sustanciador puso en conocimiento de esta, la solicitud del \u00a0 magistrado Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, de que el asunto fuese resuelto por la \u00a0 Sala Plena. La Sala Plena, en la sesi\u00f3n de esta fecha, asumi\u00f3 el conocimiento \u00a0 del expediente de la referencia, momento a partir del cual se suspendi\u00f3 el \u00a0 t\u00e9rmino para decidir, de conformidad con lo dispuesto por los art\u00edculos 61 y 59 \u00a0 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 2 de 2015)[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos \u00a0 de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo \u00a0 dispuesto por el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 86 y el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 241 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. Igualmente, de conformidad con lo dispuesto por el inciso \u00a0 2\u00b0 del art\u00edculo 61 de su Reglamento Interno, previa asunci\u00f3n del conocimiento \u00a0 del expediente en sesi\u00f3n de mayo 30 de 2018, es atribuci\u00f3n de la Sala Plena \u00a0 proferir \u00a0\u201clos fallos sobre acciones de tutela instauradas contra providencias de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Le corresponde a la Sala establecer, por un lado, si la acci\u00f3n \u00a0 de tutela es procedente, por satisfacer los requisitos generales de procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales (problema jur\u00eddico de \u00a0 procedibilidad). De otro lado, en caso de que proceda, determinar si las sentencias que se cuestionan, por una parte, adolecen de un \u00a0 defecto sustantivo, por desconocimiento de la ratio decidendi de la \u00a0 sentencia C-258 de 2013 y del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, adem\u00e1s del \u00a0 Decreto 4040 de 2004 en cuanto a la incompatibilidad entre la bonificaci\u00f3n por \u00a0 compensaci\u00f3n y la bonificaci\u00f3n por gesti\u00f3n judicial, para liquidar la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez en el caso de la se\u00f1ora Pe\u00f1a Medina. Y, por otra, si las sentencias que se \u00a0 cuestionan en sede de tutela adolecen de un defecto por desconocimiento del \u00a0 precedente contenido en las sentencias de la Corte Constitucional SU-230 de \u00a0 2015, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017 \u00a0 (problemas jur\u00eddicos sustanciales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela fue concebida como un mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n inmediato, oportuno y adecuado para las garant\u00edas fundamentales, \u00a0 frente a situaciones de amenaza o vulneraci\u00f3n, ya fuera por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0 de las autoridades p\u00fablicas, o de los particulares en casos excepcionales. De lo \u00a0 dispuesto por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991 se ha \u00a0 considerado, pac\u00edficamente, por esta Corte, que son requisitos para la \u00a0 procedencia o estudio de fondo de la acci\u00f3n de tutela la acreditaci\u00f3n de \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa, un ejercicio oportuno (inmediatez) y un ejercicio \u00a0 subsidiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En caso de que la acci\u00f3n se interponga contra una autoridad \u00a0 judicial, con el fin de cuestionar una providencia suya, en ejercicio de su \u00a0 funci\u00f3n jurisdiccional, algunos de estos requisitos se modulan y, adem\u00e1s, es \u00a0 necesario satisfacer otras condiciones que la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 considerado necesarias[17]: (i) que el caso tenga relevancia constitucional, \u00a0 esto es, que involucre la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0 las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es \u00a0 decir, que al interior del proceso se hubiesen agotado todos los medios de \u00a0 defensa judiciales al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un \u00a0 perjuicio irremediable; (iii) que\u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, esto es, \u00a0 que la tutela se hubiese interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0 partir del hecho que origin\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n; (iv) \u00a0que se trate de una irregularidad procesal con un efecto decisivo en la \u00a0 providencia que se impugna[18]; (v) que el tutelante \u00a0 identifique, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los \u00a0 derechos vulnerados, as\u00ed como, de haber sido posible, la etapa en que fueron \u00a0 alegados en \u00a0 el proceso ordinario y, finalmente, \u00a0 (vi) \u00a0que la decisi\u00f3n judicial que se cuestione no sea de tutela[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0 otro lado, el an\u00e1lisis sustancial del caso, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia \u00a0 constitucional, supone la valoraci\u00f3n acerca de si se configura alguno de los \u00a0 siguientes defectos[20]: \u00a0 material o sustantivo[21], \u00a0 f\u00e1ctico[22], \u00a0 procedimental[23], \u00a0 decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n[24], \u00a0 desconocimiento del precedente[25], \u00a0 org\u00e1nico[26], \u00a0 error inducido[27] o \u00a0 violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del problema jur\u00eddico de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0 estudio del primer problema jur\u00eddico supone determinar \u00a0 si, en el presente asunto, la acci\u00f3n de tutela satisface los requisitos \u00a0 generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0 activa[28], \u00a0 esta se acredita, dado que la ejerce la \u00a0 UGPP[29], que \u00a0 consider\u00f3 vulnerados sus derechos al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0 debido proceso, como consecuencia de los defectos sustantivo y por \u00a0 desconocimiento del precedente de que adolecen las sentencias de 15 de agosto de \u00a0 2013 y 26 de mayo de 2016, proferidas, respectivamente, por el Tribunal \u00a0 Contencioso Administrativo de Cundinamarca\u00a0 y el Consejo de Estado, en el \u00a0 proceso contencioso administrativo en que fue parte[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La legitimaci\u00f3n por pasiva se cumple en la medida en que son \u00a0 el Consejo de Estado y el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca \u00a0 las\u00a0 autoridades judiciales a las cuales se les imputa la vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia, al haber \u00a0 emitido los fallos cuestionados en el proceso contencioso administrativo en que \u00a0 fue parte la entidad accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La definici\u00f3n acerca de cu\u00e1l es el t\u00e9rmino \u201crazonable\u201d que \u00a0 debe mediar entre la fecha de ocurrencia de la presunta afectaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales y su cuestionamiento en sede de tutela no ha sido \u00a0 pac\u00edfica en la jurisprudencia. Por tal raz\u00f3n, de manera abstracta y previa, este \u00a0 solo puede catalogarse como prima facie, pues su valoraci\u00f3n concreta est\u00e1 \u00a0 sujeta a las circunstancias espec\u00edficas del caso, a las condiciones del \u00a0 tutelante (en especial a su situaci\u00f3n concreta de vulnerabilidad), a los \u00a0 intereses jur\u00eddicos creados a favor de terceros por la actuaci\u00f3n que se \u00a0 cuestiona y a la jurisprudencia constitucional en casos an\u00e1logos. Con relaci\u00f3n a \u00a0 esta \u00faltima inferencia, cfr. entre otras, las sentencias T-001 de 1992, \u00a0 C-543 de 1992, SU-961 de 1999, T-575 de 2002, T-526 de 2005, T-033 de 2010, \u00a0 T-060 de 2016 y SU-427 de 2016[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso concreto, la acreditaci\u00f3n del requisito supone \u00a0 valorar el t\u00e9rmino transcurrido entre la expedici\u00f3n de la decisi\u00f3n atacada y la \u00a0 presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. La \u00faltima decisi\u00f3n judicial que se \u00a0 cuestiona es la sentencia del Consejo de Estado de 26 de mayo de 2016, \u00a0 notificada en edicto fijado el d\u00eda 22 de julio de 2016. La acci\u00f3n de tutela fue \u00a0 presentada el 12 de junio de 2017. Esto significa que transcurrieron diez (10) \u00a0 meses entre la notificaci\u00f3n del fallo cuestionado y el ejercicio de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. La entidad accionante justifica la tardanza en la interposici\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n en la existencia de una situaci\u00f3n de fuerza mayor al haber recibido m\u00e1s \u00a0 de cuarenta (40) entidades liquidadas en los \u00faltimos a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La diferencia de 4 meses, entre el t\u00e9rmino que prima facie \u00a0ha considerado la jurisprudencia constitucional como razonable para \u00a0 cuestionar una providencia judicial y el de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n, encuentra \u00a0 dos causas justificatorias. La primera, que no existe un actuar negligente sino \u00a0 que el t\u00e9rmino de diez (10) meses resulta razonable para el ejercicio de la \u00a0 acci\u00f3n en el caso de una autoridad que ha asumido los procesos de un gran n\u00famero \u00a0 de entidades liquidadas, como es el caso del que se ocupa la Corte en esta \u00a0 oportunidad. La segunda, pues, en casos semejantes decididos por la Sala Plena, \u00a0 ha considerado esta justificaci\u00f3n planteada por la UGPP como razonable[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0As\u00ed las cosas, se concluye que se acredita el requisito de \u00a0 inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Relevancia constitucional[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el presente asunto se acredita el cumplimiento de esta \u00a0 exigencia. Por una parte, el caso involucra la \u00a0 posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso \u00a0 a la administraci\u00f3n de justicia. Lo anterior, por el presunto desconocimiento \u00a0 del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y la posible \u00a0 configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo \u00a0en las sentencias emitidas por el \u00a0 Consejo de Estado y por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca. \u00a0 La entidad asegura que las decisiones emitidas en estas condiciones, y que \u00a0 concedieron la pensi\u00f3n de la se\u00f1ora Cecilia del Rosario Pe\u00f1a Medina, constituyen \u00a0 un caso de fraude a la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otra parte, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional ha se\u00f1alado, en diversas ocasiones, que estos casos son de \u00a0 relevancia constitucional[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales \u00a0 no es un asunto reservado a la acci\u00f3n de tutela. Con fundamento en la obligaci\u00f3n \u00a0 que el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n impone a las autoridades de la Rep\u00fablica, \u00a0 de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades, los distintos \u00a0 mecanismos judiciales previstos en la ley han sido establecidos para garantizar \u00a0 la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de car\u00e1cter \u00a0 fundamental. De ah\u00ed que la Constituci\u00f3n defina la tutela como un mecanismo \u00a0 subsidiario frente a los dem\u00e1s medios de defensa judicial, los cuales son, \u00a0 entonces, los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para \u00a0 lograr la protecci\u00f3n de sus derechos, tal como disponen el inciso 3\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el numeral 1 del art\u00edculo 6 y el inciso \u00a0 1\u00b0 del art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Subreglas jurisprudenciales para la acreditaci\u00f3n del car\u00e1cter \u00a0 subsidiario de la acci\u00f3n de tutela en casos de pensiones otorgadas con un \u00a0 presunto abuso del derecho o fraude a la ley \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Plena de la Corte Constitucional, en casos en los que \u00a0 se cuestiona un posible abuso del derecho en un reconocimiento pensional, unific\u00f3 su jurisprudencia en relaci\u00f3n con la satisfacci\u00f3n del \u00a0 requisito de subsidiaridad de la acci\u00f3n de tutela, a partir de la Sentencia \u00a0 SU-427 de 2016[41]. \u00a0 Estas reglas fueron objeto de reciente precisi\u00f3n en la Sentencia SU-631 de 2017, \u00a0 en la que se supedit\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, a pesar de que la \u00a0 UGPP contara con la posibilidad de agotar el recurso extraordinario de revisi\u00f3n \u00a0 que regulan los art\u00edculos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003[42], a que se tratara de un supuesto de \u201cabuso palmario del derecho\u201d, \u00a0 cuya configuraci\u00f3n sujet\u00f3 a dos condiciones: (i) la necesidad de \u00a0 verificar que se tratara de una \u201cvinculaci\u00f3n precaria\u201d y (ii) que \u00a0 se tratara de un \u201cincremento excesivo en la mesada pensional\u201d. En caso de \u00a0 que no se acreditara tal supuesto, el medio judicial disponible ser\u00eda no solo \u00a0 eficaz, sino, adem\u00e1s, no podr\u00eda considerarse que se tratara de un caso de \u00a0 perjuicio irremediable, que ameritara la protecci\u00f3n constitucional \u00a0 transitoria[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el primer requisito, de \u00a0 conformidad con la sentencia de unificaci\u00f3n en cita, \u201c31.2. La vinculaci\u00f3n precaria ha sido entendida como la relaci\u00f3n \u00a0 entre un empleado o funcionario p\u00fablico y el Estado, que tiene una duraci\u00f3n \u00a0 reducida en el tiempo [101]. El elemento que define la precariedad \u00a0 del v\u00ednculo laboral es por lo tanto su fugacidad\u201d. Esta fugacidad, para la Sala Plena, deb\u00eda serlo \u201cen un \u00a0 cargo de mayor jerarqu\u00eda y remuneraci\u00f3n\u201d, que se presentaba, entre otros, \u00a0 cuando se cumpliera un \u00a0\u201cencargo\u201d o se desempe\u00f1ara un empleo en \u00a0 \u201cprovisionalidad\u201d[44]. \u00a0Por el contrario, tal situaci\u00f3n no se \u00a0 presentar\u00eda, \u201cen relaci\u00f3n con el desempe\u00f1o en cargos de \u00a0 mayor jerarqu\u00eda y remuneraci\u00f3n con origen en un concurso de m\u00e9ritos\u201d[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto al segundo \u00a0 requisito, seg\u00fan se\u00f1al\u00f3 la Sala Plena, \u201c31.8. El abuso del derecho surgir\u00e1 de modo palmario cuando adem\u00e1s de una \u00a0 vinculaci\u00f3n precaria, se presente un incremento excesivo de la mesada pensional \u00a0 y con \u00e9l una ventaja ileg\u00edtima, que comprometa los principios de igualdad y \u00a0 solidaridad en el caso concreto\u201d. Por tanto, seg\u00fan \u00a0 consider\u00f3 la Sala, debe haberse \u201cgenerado un incremento protuberante de la mesada pensional\u201d, pues, solo as\u00ed, \u201cla aplicaci\u00f3n del IBL de un \u00a0 r\u00e9gimen especial, cobra una importancia tal que es imperiosa la intervenci\u00f3n del \u00a0 juez de tutela\u201d. En todo caso, precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto conviene aclarar que, si bien es cierto cualquier incremento en la \u00a0 mesada pensional que desborde los principios y las reglas del sistema de \u00a0 seguridad social en pensiones, atenta contra \u00e9l, solo los que sean evidentes y \u00a0 se descubran de un primer acercamiento al caso concreto, ameritan la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez de tutela. Los dem\u00e1s pueden ser cuestionados a trav\u00e9s de \u00a0 la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria o contencioso administrativa, seg\u00fan sea el \u00a0 caso. La remisi\u00f3n de los casos al juez ordinario, no implica de ning\u00fan modo \u00a0 restarle relevancia al caso, sino constatar que la urgencia que presenta es \u00a0 relativa y no notoria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Distinci\u00f3n del caso de las subreglas jurisprudenciales de las \u00a0 sentencias SU-427 de 2016 y SU-631 de 2017 para valorar la satisfacci\u00f3n del \u00a0 requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Son dos los aspectos relevantes que ameritan distinguir el \u00a0 presente caso de los resueltos en las sentencias de unificaci\u00f3n SU-427 de 2016 y \u00a0 SU-631 de 2017. El primero, que la decisi\u00f3n judicial que se cuestiona por la \u00a0 UGPP corresponde a aquella en que se discuti\u00f3 una segunda solicitud de \u00a0 reliquidaci\u00f3n pensional, al considerar la \u00a0 se\u00f1ora Pe\u00f1a Medina que en la primera reliquidaci\u00f3n, ordenada mediante \u00a0 sentencia de tutela, no se hab\u00edan considerado la totalidad de factores \u00a0 salariales devengados durante los \u00faltimos 6 meses de labores, en atenci\u00f3n al \u00a0 r\u00e9gimen especial pensional que la cobijaba, de la Contralor\u00eda General de la \u00a0 Rep\u00fablica (cfr., \u00a0los fundamentos jur\u00eddicos 5 y 6 supra). \u00a0El segundo, que, en la actualidad, el recurso extraordinario de revisi\u00f3n contra \u00a0 la sentencia del Consejo de Estado est\u00e1 en tr\u00e1mite, por lo cual no se han \u00a0 agotado los medios judiciales formalmente disponibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 relaci\u00f3n con el primer aspecto, en los casos resueltos \u00a0 en las sentencias de unificaci\u00f3n SU-427 de 2016 y SU-631 de 2017 se cuestionaron \u00a0 sentencias proferidas por la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral y de lo contencioso \u00a0 administrativo en las que se discut\u00eda la legalidad de las reliquidaciones \u00a0 pensionales efectuadas por CAJANAL[46]. A \u00a0 diferencia de aquellas, en el presente asunto se discuten las sentencias \u00a0 judiciales en que se cuestion\u00f3 la legalidad de una reliquidaci\u00f3n pensional \u00a0 ordenada, previamente, en sede de tutela, al no haber \u00a0 considerado la totalidad de factores salariales del r\u00e9gimen especial pensional \u00a0 que cobijaba a la se\u00f1ora Pe\u00f1a Medina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tal \u00a0 como se referenci\u00f3 en los \u201c1. Hechos probados\u201d del caso, mediante Resoluci\u00f3n No. 13583 del 6 de mayo de 2005, CAJANAL \u00a0 reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de vejez a favor de la se\u00f1ora Cecilia del Rosario Pe\u00f1a Medina. \u00a0 Posteriormente, mediante la Resoluci\u00f3n No. 002071 de enero 20 de 2006 reliquid\u00f3 \u00a0 el monto pensional. En ambas resoluciones, la pensi\u00f3n fue liquidada con \u00a0 fundamento en el IBL de que trata el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y su \u00a0 reconocimiento fue condicionado al retiro definitivo del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Pe\u00f1a Medina, en ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 cuestion\u00f3 las decisiones de CAJANAL. Dado que las pretensiones se resolvieron de \u00a0 manera favorable, CAJANAL, en cumplimiento de la decisi\u00f3n de tutela, mediante la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 60602 del 22 de noviembre de 2006, reliquid\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 de la se\u00f1ora Pe\u00f1a Medina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Posteriormente, la se\u00f1ora Pe\u00f1a Medina solicit\u00f3 a CAJANAL una nueva reliquidaci\u00f3n \u00a0 pensional, al considerar que en la Resoluci\u00f3n No. 60602 del 22 de noviembre de \u00a0 2006 no fueron considerados la totalidad de factores salariales devengados \u00a0 durante los \u00faltimos 6 meses de labores, en atenci\u00f3n al r\u00e9gimen especial \u00a0 pensional que la amparaba. Ante la negativa de la entidad, interpuso acci\u00f3n de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos administrativos \u00a0 que negaron la solicitud. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, mediante sentencia de 15 de agosto \u00a0 de 2013, accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda y, en segunda instancia, el \u00a0 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, en providencia de 26 de mayo \u00a0 de 2016, confirm\u00f3, en todas sus partes, la sentencia, que son las decisiones \u00a0 judiciales que cuestiona la UGPP en este proceso de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto al segundo aspecto a que se hizo referencia supra, \u00a0 en los casos resueltos en las sentencias de unificaci\u00f3n SU-427 de 2016 y SU-631 \u00a0 de 2017 la UGPP acudi\u00f3 de manera directa a la acci\u00f3n de tutela y no hizo uso del \u00a0 recurso extraordinario de revisi\u00f3n contra las sentencias judiciales que \u00a0 cuestion\u00f3, entre otras razones porque hab\u00eda operado el fen\u00f3meno de caducidad \u00a0 para agotar dicho medio judicial[47]. \u00a0 En el presente asunto, en contraste, la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la UGPP \u00a0 contra el Consejo de Estado y el Tribunal Contencioso Administrativo de \u00a0 Cundinamarca pretendi\u00f3, inicialmente, la protecci\u00f3n transitoria de los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 pues, a pesar de la existencia de un mecanismo judicial id\u00f3neo (el recurso \u00a0 extraordinario de revisi\u00f3n), se presentaba, en su criterio, un perjuicio \u00a0 irremediable que daba lugar a solicitar la suspensi\u00f3n temporal de las sentencias \u00a0 judiciales atacadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando la UGPP hizo uso de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no hab\u00eda acudido al recurso extraordinario de revisi\u00f3n que regulan los art\u00edculos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003. Posteriormente, \u00a0 la UGPP, en escrito que adicion\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela y en el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n, insisti\u00f3 en su pretensi\u00f3n pero consider\u00e1ndola como subsidiaria y \u00a0 enfatiz\u00f3 en que su pretensi\u00f3n principal era dejar sin efectos, en su integridad, \u00a0 las sentencias atacadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El d\u00eda 16 de agosto de 2017 la UGPP interpuso \u00a0 el recurso extraordinario de revisi\u00f3n contra la sentencia de segunda instancia, \u00a0 del Consejo de Estado, que aqu\u00ed se cuestiona. Este fue admitido el 19 de octubre \u00a0 de 2017 y ha tenido un tr\u00e1mite regular y diligente, seg\u00fan constat\u00f3 el Despacho \u00a0 sustanciador en la p\u00e1gina Web de la Rama Judicial. As\u00ed las cosas, se observa que, actualmente, el recurso \u00a0 extraordinario de revisi\u00f3n contra la sentencia del Consejo de Estado atacada en \u00a0 este proceso est\u00e1 en tr\u00e1mite, por lo cual, no se han agotado los medios \u00a0 judiciales formalmente disponibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para la Sala, los dos aspectos relevantes a que se hizo \u00a0 referencia ameritan distinguir el presente caso de los resueltos en las \u00a0 sentencias de unificaci\u00f3n SU-631 de 2017 y SU-427 de 2016. Estas diferencias \u00a0 espec\u00edficas de los casos resueltos en las sentencias de unificaci\u00f3n, en \u00a0 particular, la existencia de un recurso judicial en tr\u00e1mite hace improcedente, \u00a0 en el presente asunto, la acci\u00f3n de tutela, por no acreditar el requisito de \u00a0 subsidiariedad en su ejercicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El presente, para la Sala, se trata de un caso que debe ser \u00a0 valorado por el juez del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, en los t\u00e9rminos de \u00a0 los art\u00edculos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003, y con sujeci\u00f3n a la jurisprudencia \u00a0 constitucional a que se hizo referencia en el numeral 3.1.4.1 supra. Por \u00a0 tanto, al momento de decidir aquel, le corresponder\u00e1 al Consejo de Estado \u00a0 verificar si el reconocimiento pensional que se hizo en la providencia judicial \u00a0 cuestionada se podr\u00eda considerar como un supuesto de \u201cabuso palmario \u00a0 del derecho\u201d, al concurrir las dos condiciones que ha exigido la \u00a0 jurisprudencia constitucional para tales efectos: (i) una \u201cvinculaci\u00f3n \u00a0 precaria\u201d y (ii) un \u201cincremento excesivo en la mesada pensional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Una conclusi\u00f3n contraria vaciar\u00eda de \u00a0 contenido la competencia del juez contencioso administrativo, dado que la \u00a0 finalidad espec\u00edfica del recurso extraordinario de revisi\u00f3n es la de verificar \u00a0 si la pensi\u00f3n otorgada mediante las sentencias que se cuestionan en sede de \u00a0 tutela fue fruto de un fraude a la ley, abuso del derecho o de alguna situaci\u00f3n \u00a0 derivada del desconocimiento al debido proceso. Adem\u00e1s, se trata de un recurso en tr\u00e1mite, con un actuar diligente por \u00a0 parte del Consejo de Estado para su resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, es importante precisar que en aquella instancia \u00a0 judicial el Consejo de Estado debe sujetarse a la jurisprudencia constitucional \u00a0 en la materia, so pena de que tal decisi\u00f3n pueda ser objeto de cuestionamiento \u00a0 en sede de tutela, por desconocimiento del precedente constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela es improcedente por no acreditarse su \u00a0 ejercicio subsidiario ni un supuesto de perjuicio irremediable. La garant\u00eda de \u00a0 los derechos e intereses de la parte accionante, por tanto, se encuentra \u00a0 garantizada en el tr\u00e1mite del recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto y \u00a0 admitido por parte del Consejo de Estado que, en todo caso, no obsta para que la \u00a0 sentencia que lo decida sea objeto de cuestionamiento en sede de tutela, en caso \u00a0 de que adolezca de alguno de los vicios que esta Corte ha constituido en su \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela se origin\u00f3 en el cuestionamiento formulado \u00a0 por la Unidad Administrativa Especial de \u00a0 Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013 UGPP \u00a0 en contra de las sentencias proferidas en un proceso de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, \u00a0 Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B (en primera instancia) y el Consejo de Estado, \u00a0 Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B (en segunda instancia), al considerar que adolec\u00edan, por una \u00a0 parte, de un defecto sustantivo, por desconocimiento de la ratio decidendi \u00a0 de la sentencia C-258 de 2013 y el contenido del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de \u00a0 1993, adem\u00e1s de lo dispuesto por el Decreto 4040 de 2004 en cuanto a la \u00a0 incompatibilidad entre la bonificaci\u00f3n por compensaci\u00f3n y la bonificaci\u00f3n por \u00a0 gesti\u00f3n judicial, para liquidar una pensi\u00f3n de vejez. Y, por otra parte, que, \u00a0 adem\u00e1s, adolec\u00edan de un defecto por desconocimiento del precedente contenido en \u00a0 las sentencias SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017, \u00a0 de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Le correspondi\u00f3 a la Sala analizar si la acci\u00f3n de tutela era procedente, por satisfacer los requisitos generales de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Infiri\u00f3 que no lo era, al no acreditarse su ejercicio subsidiario. Consider\u00f3 que la \u00a0 garant\u00eda de los derechos e intereses de la parte accionante se encontraba \u00a0 garantizada en el tr\u00e1mite del recurso extraordinario de revisi\u00f3n (que regulan \u00a0 los \u00a0 art\u00edculos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003), interpuesto y \u00a0 admitido por el Consejo de Estado. Adem\u00e1s, que, en dicha instancia judicial, era \u00a0 deber de tal Corporaci\u00f3n sujetarse a la jurisprudencia constitucional en la \u00a0 materia, so pena de que la sentencia pudiera ser objeto de cuestionamiento en \u00a0 sede de tutela, por desconocimiento del precedente constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. LEVANTAR \u00a0 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en el Expediente \u00a0 T-6.544.363. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONFIRMAR \u00a0 la sentencia del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, proferida el 23 de noviembre \u00a0 de 2017 que, a su vez, confirm\u00f3 la sentencia emitida por el Consejo de Estado, \u00a0 Secci\u00f3n Cuarta, en el sentido de declarar IMPROCEDENTE la acci\u00f3n, pero en \u00a0 el entendido de que no se acredit\u00f3 su ejercicio subsidiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. INSTAR\u00a0al Procurador General de la Naci\u00f3n para que, a petici\u00f3n de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0 Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013 UGPP, eval\u00fae la \u00a0 posibilidad de solicitar ante el Consejo de Estado, la prelaci\u00f3n de turnos de \u00a0 que trata\u00a0el art\u00edculo 63A de la \u00a0 Ley 270 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.\u00a0Por Secretar\u00eda \u00a0 General,\u00a0EMITIR \u00a0la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero uno (1) estuvo \u00a0 integrada por los magistrados Alberto Rojas R\u00edos y Alejandro Linares Cantillo \u00a0 (folios 4 a 14 Cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 31 vuelto, Cuaderno principal \u00a0 (sentencia de primera instancia que se cuestiona en sede de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 38 vuelto, Cuaderno principal \u00a0 (sentencia de segunda instancia que se cuestiona en sede de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cuaderno 1. Folio 45 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cuaderno 1. Folio 50 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cuaderno 1. Folio 53 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cuaderno principal. Folio 17 a 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 3 Cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] La sentencia de tutela es aportada en el \u00a0 escrito de la se\u00f1ora Cecilia del Rosario Pe\u00f1a Medina y obra en el Cuaderno 1, \u00a0 folios del 81 al 89. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cuaderno 1. Folio 113 a 116. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cuaderno 1. Folios 126 a 170. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0 Cuaderno 1. Folios 179 a 203. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] El citado art\u00edculo dispone lo siguiente: \u201cCuando \u00a0 a juicio de la Sala Plena, por solicitud de cualquier magistrado, un proceso de \u00a0 tutela d\u00e9 lugar a un fallo de unificaci\u00f3n de jurisprudencia o la trascendencia \u00a0 del tema amerite su estudio por todos los magistrados, se dispondr\u00e1 que la \u00a0 sentencia correspondiente sea proferida por la Sala Plena. || Adicionalmente, \u00a0 para los fines establecidos en las normas vigentes, despu\u00e9s de haber sido \u00a0 escogidos aut\u00f3nomamente por la Sala de Selecci\u00f3n competente, los fallos sobre \u00a0 acciones de tutela instauradas contra providencias de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia y del Consejo de Estado deber\u00e1n ser llevados por el magistrado a quien \u00a0 le corresponda en reparto a la Sala Plena, la cual determinar\u00e1 si asume su \u00a0 conocimiento con base en el informe mensual que le sea presentado a partir de la \u00a0 Sala de Selecci\u00f3n de marzo de 2009. || En tal evento, el magistrado ponente \u00a0 registrar\u00e1 en la Secretar\u00eda el proyecto de fallo respectivo y se proceder\u00e1 a \u00a0 cumplir el mismo tr\u00e1mite previsto por el art\u00edculo 53 del Reglamento de la \u00a0 Corporaci\u00f3n para el cambio de jurisprudencia, en materia de sentencias de \u00a0 revisi\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folios 22 a 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] De ello da cuenta el auto de junio 1 de \u00a0 2018, proferido por el Magistrado Sustanciador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de \u00a0 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Este requisito no supone que la decisi\u00f3n \u00a0 cuestionada comporte necesariamente una irregularidad procesal, sino que la \u00a0 irregularidad que se alega por el tutelante tenga un efecto determinante en la \u00a0 providencia que se cuestiona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-1219 de \u00a0 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Cfr., de manera general, la Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cfr., Corte Constitucional, sentencias SU-448 de 2011, SU-424 de 2012 \u00a0 y SU-132 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-159 de 2002 y SU-226 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-215 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-709 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Cfr., Corte Constitucional, sentencias C-083 de 1995, C-836 de 2001, C-634 de \u00a0 2011, C-816 de 2011, C-818 de 2011 y C-588 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Cfr., Corte Constitucional, sentencias T-929 de 2008 y SU-447 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-863 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Con relaci\u00f3n a este requisito de procedencia, el art\u00edculo 10 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991 dispone: \u201cArt\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s. La \u00a0 acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera \u00a0 persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien \u00a0 actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n \u00a0 aut\u00e9nticos. || Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el \u00a0 titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. \u00a0 Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Act\u00faa por intermedio del Subdirector \u00a0 Jur\u00eddico Pensional, Salvador Ram\u00edrez L\u00f3pez. Cuaderno 1. Folios 55 a 65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] En sentencia SU-427 de 2016 y SU-631 de \u00a0 2017 se aval\u00f3 la legitimaci\u00f3n por activa de la UGPP para iniciar acciones de \u00a0 tutela contra sentencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] En la \u00a0 \u00faltima providencia en cita, al hacer referencia, de manera general al alcance \u00a0 que la jurisprudencia constitucional le ha otorgado al requisito de inmediatez, \u00a0 indic\u00f3: \u201c7.6. Ahora, \u00a0 si bien la Constituci\u00f3n y la ley no establecen un t\u00e9rmino expreso de caducidad, \u00a0en la medida en que lo pretendido \u00a0 con el amparo es la protecci\u00f3n concreta y actual de un derecho fundamental, este Tribunal, en varias providencias, ha sostenido que ante la \u00a0 inexistencia de un t\u00e9rmino definido, en algunos casos se ha considerado \u00a0 que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podr\u00eda declararse la \u00a0 improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las \u00a0 particularidades del caso sometido a revisi\u00f3n, se encuentren circunstancias que \u00a0 justifiquen la inactividad del accionante107. En esas hip\u00f3tesis, por \u00a0 ejemplo, se ha llegado a considerar que, bajo ciertos supuestos, un t\u00e9rmino de \u00a0 dos a\u00f1os puede llegar a ser considerado razonable108\u201d (resalto fuera de texto). En el primer pie de \u00a0 p\u00e1gina de la providencia en cita, se hizo referencia a las sentencias T-328 de 2010 y T-1063 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Al respecto, cfr., las sentencias \u00a0 SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Este requisito, de conformidad con la \u00a0 jurisprudencia constitucional, implica evidenciar que \u201cla cuesti\u00f3n que se \u00a0 entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que \u00a0 afecta los derechos fundamentales de las partes\u201d (Sentencia C-590 de 2005), \u00a0 pues \u201cel juez \u00a0 constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y \u00a0 marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que \u00a0 corresponde definir a otras jurisdicciones\u201d (Sentencia \u00a0 C-590 de 2005). Este requisito, de conformidad con \u00a0 aquella, persigue, por lo menos, las siguientes tres finalidades: (i) \u00a0preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones \u00a0 diferentes a la constitucional \u00a0 (cfr., \u00a0sentencia C-590 de 2005) y, por tanto, evitar que la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 utilice para discutir asuntos de mera legalidad (cfr., sentencias T-335 \u00a0 de 2000, T-1044 de 2007 y T-406 de 2014); (ii) restringir el ejercicio de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los \u00a0 derechos fundamentales (cfr., C-590 de 2005) y, finalmente, (iii) \u00a0impedir que la acci\u00f3n de tutela se convierta en una instancia o recurso \u00a0 adicional para controvertir las decisiones de los jueces (cfr., sentencia \u00a0 T-102 de 2006). Por tanto, solo la evidencia prima facie de una \u00a0 afectaci\u00f3n o vulneraci\u00f3n de facetas constitucionales de los derechos \u00a0 fundamentales permite superar el requisito de relevancia constitucional \u00a0de la tutela en contra de providencias judiciales. Con relaci\u00f3n a este \u00faltimo \u00a0 aspecto, es importante precisar que todo derecho fundamental tiene facetas \u00a0 constitucionales, legales y reglamentarias. Los debates acerca de las facetas \u00a0 legales y reglamentarias de los derechos carecen, por tanto, de la relevancia \u00a0 constitucional necesaria para habilitar la excepcional intervenci\u00f3n del juez de \u00a0 tutela en aras de controlar las decisiones proferidas en los procesos de las \u00a0 jurisdicciones diferentes de la constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] La Corte Constitucional ha unificado su \u00a0 jurisprudencia sobre el tema en las siguientes sentencias: SU-230 de 2015, \u00a0 SU-427 de 2016, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017. Cfr., igualmente, la \u00a0 sentencia SU-023 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Los art\u00edculos citados, respectivamente, disponen: \u201cArt\u00edculo 86. [\u2026] Esta \u00a0 acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio \u00a0 de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio \u00a0 para evitar un perjuicio irremediable\u201d; \u201cArt\u00edculo 6. Causales de \u00a0 improcedencia de la tutela. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando \u00a0 existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla \u00a0 se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en \u00a0 cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se \u00a0 encuentre el solicitante\u201d y \u201cArt\u00edculo 8. La tutela como mecanismo \u00a0 transitorio. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, \u00a0 la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 cuando se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d (resalto \u00a0 fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0 El \u00a0an\u00e1lisis de existencia formal del otro medio o recurso judicial supone \u00a0 considerar que el ordenamiento jur\u00eddico ha dispuesto de otros mecanismos para \u00a0 exigir la garant\u00eda o protecci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente \u00a0 vulnerados o amenazados. Este an\u00e1lisis puede considerarse equivalente al de \u00a0 idoneidad, que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional desde sus \u00a0 primeras decisiones. En todo caso, se precisa que el concepto de idoneidad \u00a0 no encuentra un respaldo normativo en las disposiciones que se citaron, dado que \u00a0 estas \u00fanicamente hacen referencia al de inexistencia o de no \u00a0 disposici\u00f3n que se consideran equivalentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0 La \u00a0eficacia hace referencia a la capacidad, en concreto, del medio o recurso \u00a0 judicial para dar resultados o respuestas al fin para el cual fue concebida la \u00a0 tutela, atendiendo, tal como lo dispone el \u00faltimo apartado del numeral 1 del \u00a0 art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, a \u201clas circunstancias en que se \u00a0 encuentre el solicitante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] De conformidad con este apartado, al que ya se ha hecho \u00a0 referencia, \u201c[\u2026] La existencia de dichos medios [otros recursos o \u00a0 medios de defensa judiciales] ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su \u00a0 eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Esta consecuencia se deriva del distinto \u00a0 alcance de las nociones de vulnerabilidad y perjuicio irremediable. \u00a0 Si bien, nada obsta para que algunos de los elementos de vulnerabilidad \u00a0 del tutelante permitan valorar la existencia de un perjuicio irremediable, \u00a0 ambos conceptos son aut\u00f3nomos. En particular, la acreditaci\u00f3n de un supuesto de \u00a0perjuicio irremediable es una exigencia constitucional y \u00a0 reglamentaria, para efectos de valorar la procedencia transitoria de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, tal como se deriva de las disposiciones trascritas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0 La Corte Constitucional, a partir de la Sentencia T-225 de 1993, reiterada, \u00a0 entre otras, en las sentencias T-765 de 2010, T-293 de 2011, T-814 de 2011 y \u00a0 T-370 de 2016, ha considerado estas cuatro caracter\u00edsticas como determinantes de \u00a0 un supuesto de perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] En esta sentencia, luego de se\u00f1alar las \u00a0 distintas posturas jurisprudenciales hasta la fecha, en cuanto a la valoraci\u00f3n \u00a0 de este requisito, se\u00f1al\u00f3 que proceder\u00eda a \u201cunificar los distintos criterios expuestos\u201d (fundamento jur\u00eddico 7.14), en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u201c7.25. As\u00ed las cosas, ante la existencia otro mecanismo judicial \u00a0 como lo es el recurso de revisi\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de \u00a0 2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para \u00a0 cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en \u00a0 un abuso del derecho son improcedentes al tenor del art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. || 7.26. No obstante lo anterior, este Tribunal avizora que la \u00a0 afectaci\u00f3n del erario p\u00fablico con ocasi\u00f3n de una prestaci\u00f3n evidentemente \u00a0 reconocida con abuso del derecho tiene la vocaci\u00f3n de generar un perjuicio \u00a0 irremediable a las finanzas del Estado, las cuales se utilizan para garantizar, \u00a0 entre otros, el derecho a la seguridad social de los colombianos, por lo que en \u00a0 casos de graves cuestionamientos jur\u00eddicos frente a un fallo judicial que impone \u00a0 el pago de prestaciones peri\u00f3dicas a la UGPP, el amparo ser\u00e1 viable con el fin \u00a0 de verificar la configuraci\u00f3n de la irregularidad advertida y adoptar las \u00a0 medidas respectivas\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] La Sala, en los siguientes t\u00e9rminos, \u00a0 delimit\u00f3 el objeto de unificaci\u00f3n jurisprudencial: \u201c25. Establecida la naturaleza del abuso del derecho, \u00a0 conviene determinar \u00a0 cu\u00e1ndo ha de considerarse que aquel es de tal entidad que demanda la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez de tutela, en pro de la sostenibilidad financiera del \u00a0 sistema y, a trav\u00e9s de ella, del derecho a la seguridad social de los afiliados \u00a0 al sistema de seguridad social en pensiones. || Cabe destacar que la existencia \u00a0 del mecanismo de revisi\u00f3n tanto en la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria, como en la \u00a0 contencioso administrativa implica que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no \u00a0 supera el an\u00e1lisis de procedencia, pues la existencia de un mecanismo principal \u00a0 de acci\u00f3n judicial inhabilita al juez constitucional para decidir el asunto de \u00a0 fondo, en casos como estos. || Sin embargo, existen casos particulares en los \u00a0 cuales de concretarse el riesgo inminente que se ci\u00f1e sobre los derechos que se \u00a0 busca proteger, acarrear\u00eda un perjuicio que no podr\u00eda resarcirse y que impide o \u00a0 dificulta el ejercicio de los derechos fundamentales. En la Sentencia SU-427 \u00a0 de 2016, esta Sala Plena estableci\u00f3 que asuntos como los que se analizan \u00a0 ser\u00edan competencia del juez constitucional, solo cuando el abuso del derecho \u00a0 aparezca de modo palmario. || En lo que sigue la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 con arreglo al patr\u00f3n f\u00e1ctico de la Sentencia SU-427 de 2016 \u00a0y con el \u00e1nimo de fijar criterios interpretativos claros para establecer cu\u00e1ndo \u00a0 un abuso del derecho surge de modo palmario, recoger\u00e1 los lineamientos b\u00e1sicos \u00a0 para determinar los eventos en los que resulta imperiosa la intervenci\u00f3n del \u00a0 juez de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Para la Sala Plena, el fundamento material \u00a0 de esta condici\u00f3n fue el siguiente: \u201c31.3. Desde esta \u00f3ptica, es cuestionable que las \u00a0 vinculaciones precarias tengan un papel decisivo para establecer, con fundamento \u00a0 exclusivo en ella, la cuant\u00eda de la mesada pensional. Ello materialmente socava \u00a0 la sostenibilidad del sistema pensional y lo hace disfuncional. Admite \u00a0 situaciones en las cuales la prestaci\u00f3n pensional, en su cuant\u00eda y en virtud de \u00a0 esas vinculaciones precarias, se torna incompatible con la historia laboral del \u00a0 pensionado. En ese escenario, los fondos pensionales se ven forzados a subsidiar \u00a0 mensualmente mesadas pensionales de personas sobre las que es dif\u00edcil predicar \u00a0 una vulnerabilidad econ\u00f3mica, con lo cual se subvierte el fin que inspira el \u00a0 principio de solidaridad. Conferir a una vinculaci\u00f3n precaria la vocaci\u00f3n para \u00a0 cambiar una historia de cotizaci\u00f3n, en virtud de un nombramiento temporal, \u00a0 impactar\u00eda en forma desproporcionada los derechos de las generaciones futuras a \u00a0 tener un sistema de pensiones estable y sostenible\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Con relaci\u00f3n a este aspecto, se\u00f1al\u00f3 la Sala \u00a0 Plena: \u201cComo consecuencia de lo \u00a0 anterior, la Sala considera que una vinculaci\u00f3n precaria con el Estado, depende \u00a0 de dos factores. El primero, del nivel de estabilidad que ofrece el v\u00ednculo \u00a0 entre el funcionario y el cargo de mayor jerarqu\u00eda y remuneraci\u00f3n desempe\u00f1ado. \u00a0 Toda vez que puede predicarse fuerte para los nombramientos en propiedad por \u00a0 concurso de m\u00e9ritos y d\u00e9bil en lo que ata\u00f1e a los encargos, las \u00a0 provisionalidades y las propiedades de libre nombramiento y remoci\u00f3n, de las que \u00a0 puede surgir una vinculaci\u00f3n precaria de las funciones temporalmente ejercidas y \u00a0 nunca de los cargos a los que llega el funcionario como consecuencia de un \u00a0 nombramiento efectuado por el derecho que otorga una lista de elegibles. De este \u00a0 modo, el car\u00e1cter exiguo del v\u00ednculo (segundo factor), solo puede impactar a los \u00a0 nombramientos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, en provisionalidad\u00a0 y \u00a0 aquellos hechos en encargo, que cobran relevancia para determinar la cuant\u00eda de \u00a0 la mesada pensional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] En la \u00a0 sentencia SU-427 de 2016 se analiz\u00f3 la compatibilidad de las sentencias \u00a0 proferidas por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medell\u00edn y el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn con los derechos fundamentales \u00a0 alegados por la UGPP, al considerar que, de manera indebida, accedieron a las \u00a0 pretensiones de la se\u00f1ora Mar\u00eda Margarita Aguilar de reconocer la reliquidaci\u00f3n \u00a0 de su pensi\u00f3n de vejez con el equivalente al 85% de la asignaci\u00f3n m\u00e1s elevada \u00a0 percibida durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio, seg\u00fan las reglas contenidas en el \u00a0 Decreto 546 de 1971. En la sentencia SU-631 de 2017 se analizaron tres casos \u00a0 acumulados. En el primero se estudi\u00f3 la compatibilidad de la sentencia proferida \u00a0 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta con los derechos \u00a0 fundamentales alegados por la UGPP, al considerar que, de manera indebida, \u00a0 accedi\u00f3 a la reliquidaci\u00f3n de \u00a0 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de la se\u00f1ora Judith Cecilia Santander Rovira con el \u00a0 equivalente al 75% de la asignaci\u00f3n m\u00e1s alta que recibi\u00f3 durante su \u00faltimo a\u00f1o \u00a0 de servicios, sin aplicar ning\u00fan tope, seg\u00fan las reglas contenidas en la Ley 71 de 1988. En \u00a0 el segundo se estudi\u00f3 la compatibilidad de las sentencias proferidas por \u00a0 el Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca (Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cD\u201d) y el Consejo de Estado (Secci\u00f3n \u00a0 Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d) con los derechos \u00a0 fundamentales alegados por la UGPP, al considerar que, de manera indebida, \u00a0 accedieron a las pretensiones de la se\u00f1ora Judith Aya de \u00a0 reconocer la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de vejez, de manera exclusiva, con \u00a0 fundamento en las disposiciones del Decreto 546 de 1971, y sin ning\u00fan tope. En el tercero se estudi\u00f3 la compatibilidad de \u00a0 las sentencias proferidas por el \u00a0 Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Medell\u00edn y el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Medell\u00edn (Sala Primera de Decisi\u00f3n Laboral) con los derechos \u00a0 fundamentales alegados por la UGPP, al considerar que, de manera indebida, \u00a0 accedieron a las pretensiones de la se\u00f1ora Margarita Mar\u00eda G\u00f3mez Gallego \u00a0 de reconocer la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de vejez con el equivalente al 75% \u00a0 de la asignaci\u00f3n m\u00e1s elevada percibida durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Con relaci\u00f3n a este aspecto, en la \u00a0 sentencia SU-427 de 2016 se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201c7.29. Ahora bien, descendiendo al asunto en estudio, la \u00a0 Corte evidencia que a pesar de que la UGPP podr\u00eda acudir al recurso de revisi\u00f3n \u00a0 previsto en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003, en el presente caso\u2026\u201d. Con relaci\u00f3n a este aspecto, en la sentencia SU-631 de \u00a0 2017 se formul\u00f3 el siguiente problema jur\u00eddico de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales: \u201c3. La Sala considera que debe establecer si \u00bfes procedente \u00a0 la acci\u00f3n de tutela cuando es promovida por la UGPP para controvertir decisiones \u00a0 judiciales proferidas antes del 12 de junio de 2013, por considerarlos obtenidos \u00a0 mediante abuso del derecho, a pesar de la existencia del recurso de revisi\u00f3n \u00a0 previsto en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003?\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU115-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia SU115\/18 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA CONTROVERTIR DECISIONES \u00a0 JUDICIALES QUE HAN RECONOCIDO Y RELIQUIDADO PENSIONES CON PALMARIO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[121],"tags":[],"class_list":["post-25921","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25921","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25921"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25921\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25921"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25921"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25921"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}