{"id":25922,"date":"2024-06-28T20:12:49","date_gmt":"2024-06-28T20:12:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/su116-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:12:49","modified_gmt":"2024-06-28T20:12:49","slug":"su116-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su116-18\/","title":{"rendered":"SU116-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU116-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia SU116\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Caso en que\u00a0la vulneraci\u00f3n de los derechos se predica de la no vinculaci\u00f3n del \u00a0 accionante al tr\u00e1mite de tutela que culmin\u00f3 con sentencia de unificaci\u00f3n, y con \u00a0 el mismo fallo de unificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0 procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO \u00a0 FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL \u00a0 ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Concepto y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Aplicaci\u00f3n a \u00a0 toda clase de actuaciones judiciales y administrativas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ CONSTITUCIONAL-Obligaci\u00f3n de \u00a0 integrar debidamente el contradictorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado \u00a0 que \u201cel juez constitucional, como director del proceso, est\u00e1 obligado a\u00a0-entre \u00a0 otras cargas- integrar debidamente el contradictorio, vinculando al tr\u00e1mite a \u00a0 aquellas personas naturales o jur\u00eddicas que puedan estar comprometidas en la \u00a0 afectaci\u00f3n iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, \u00a0 para que en ejercicio de la garant\u00eda consagrada en el art\u00edculo 29 superior, \u00a0 puedan intervenir en el tr\u00e1mite, pronunciarse sobre las pretensiones de la \u00a0 demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, \u00a0 hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jur\u00eddico\u201d \u00a0 .En cuanto a la integraci\u00f3n del contradictorio en sede de tutela, la \u00a0 jurisprudencia constitucional se\u00f1ala que es un deber del juez de primera \u00a0 instancia, puesto que de esa manera garantiza a la parte interesada la \u00a0 posibilidad de ejercer el derecho de contradicci\u00f3n y defensa durante el \u00a0 desarrollo de la tutela, vinculando a los interesados, es decir, a todas las \u00a0 personas\u00a0\u201cque puedan estar comprometidas en la afectaci\u00f3n iusfundamental y en el \u00a0 cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la \u00a0 garant\u00eda consagrada en el art\u00edculo 29 superior, puedan intervenir en el tr\u00e1mite, \u00a0 pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las \u00a0 pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo \u00a0 que ofrece el ordenamiento jur\u00eddico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION-Garant\u00eda del debido proceso\/CORTE CONSTITUCIONAL-Obligaci\u00f3n \u00a0 de notificar sus decisiones jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como \u00a0 a los terceros con inter\u00e9s \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTES CON INTERES-Concepto\/TERCEROS \u00a0 CON INTERES LEGITIMO-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTES CON \u00a0 INTERES Y TERCEROS CON INTERES LEGITIMO-Diferencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal se ha encargado de diferenciar lo que se ha entendido \u00a0 por partes y terceros con inter\u00e9s. Se ha dicho que el\u00a0\u201cconcepto de parte tiene \u00a0 una doble acepci\u00f3n seg\u00fan se la examine desde el punto de vista puramente \u00a0 procesal o teniendo en cuenta el derecho material en discusi\u00f3n. En el primer \u00a0 caso, son partes quienes intervienen en el proceso como demandantes o \u00a0 demandados, en procura de que se les satisfaga una pretensi\u00f3n procesal, \u00a0 independientemente de que les asista raz\u00f3n o no; de manera que desde este punto \u00a0 de vista la noci\u00f3n de parte es puramente formal. En sentido material tienen la \u00a0 condici\u00f3n de partes los sujetos de la relaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial objeto de la \u00a0 controversia o motivo del reconocimiento, as\u00ed no intervengan en el proceso\u201d. \u00a0Por el contrario, de los \u00a0 terceros se dijo que son aquellos que\u00a0\u201cno tienen la condici\u00f3n de partes. Sin \u00a0 embargo, puede ocurrir que dichos terceros se encuentren vinculados a la \u00a0 situaci\u00f3n jur\u00eddica de una de las partes o a la pretensi\u00f3n que se discute, al \u00a0 punto de que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se \u00a0 pronuncie. (\u2026) En este evento, el inter\u00e9s del cual son titulares los legitima \u00a0 para participar en el proceso, con el fin de que se les asegure la protecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION DE ACCION DE \u00a0 TUTELA-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien no existe una \u00a0 norma expresa que consagre la obligaci\u00f3n de notificar las providencias de tutela \u00a0 a los\u00a0terceros con \u00a0 inter\u00e9s leg\u00edtimo, tal tr\u00e1mite judicial es aplicable al proceso de tutela \u00a0 en virtud del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, pero para que tal obligaci\u00f3n se \u00a0 radique en cabeza del juez de tutela debe constar de manera expresa o \u00a0 desprenderse del expediente la existencia del tercero o terceros interesados. En \u00a0 el Auto 109 de 2002, la Corte reiter\u00f3 que\u00a0el juez, como autoridad de la \u00a0 Rep\u00fablica encargada de velar por la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0 los asociados -art\u00edculo 2\u00b0-, en aplicaci\u00f3n de criterios constitucionales debe \u00a0 garantizar\u00a0\u201ca los terceros determinados o determinables, con inter\u00e9s leg\u00edtimo \u00a0 en un proceso, su derecho a la defensa mediante la comunicaci\u00f3n\u2026 de las \u00a0 providencias que se dicten en el tr\u00e1mite de la tutela. As\u00ed, ellos pueden \u00a0 intervenir oportunamente en el proceso aportando las pruebas y controvirtiendo \u00a0 las que se presenten en su contra para hacer efectivo el derecho fundamental al \u00a0 debido proceso -art\u00edculo 29 Superior-\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FALTA DE NOTIFICACION A LAS \u00a0 PARTES Y A TERCERO CON INTERES LEGITIMO-Genera la nulidad en proceso de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha se\u00f1alado \u00a0 de forma reiterada y uniforme esta Corporaci\u00f3n, la falta de notificaci\u00f3n a la \u00a0 parte demandada y la falta de citaci\u00f3n de los terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en \u00a0 el proceso de tutela, genera la nulidad de la actuaci\u00f3n surtida, en todo o en \u00a0 parte, dado que es la \u00fanica forma de lograr el respeto y la garant\u00eda de los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa judicial, al igual que \u00a0 la plena vigencia del principio de publicidad de las actuaciones de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO EN TUTELA-Deber del juez de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Es deber del juez de tutela integrar el contradictorio en \u00a0 virtud del principio de oficiosidad. Una vez advierta que a pesar de que la \u00a0 tutela se entable contra un sujeto determinado pero debe concurrir otro, el juez \u00a0 tiene la facultad oficiosa, antes de resolver el asunto, de vincular a la \u00a0 persona o entidad contra la cual ha debido obrar el demandante. (ii) Ese deber oficioso se \u00a0 aplica no solo cuando el accionante lo omite sino en los casos en que aparezca \u00a0 otro ente que por su actividad, funciones o actos ha debido ser vinculado. \u00a0(iii) En el caso de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en el par\u00e1grafo \u00fanico del \u00a0 art\u00edculo 20 del Decreto estatutario 2591 de 1991 no es posible emitir fallos \u00a0 inhibitorios, por lo que es deber del juez hacer uso de sus poderes oficiosos \u00a0 para garantizar el derecho de defensa a quienes puedan verse afectados con la \u00a0 decisi\u00f3n o tengan un inter\u00e9s leg\u00edtimo en la misma, ordenando su vinculaci\u00f3n. \u00a0(iv) Si en el tr\u00e1mite de \u00a0 la acci\u00f3n puede deducirse razonablemente que se est\u00e1 ante una vulneraci\u00f3n de un \u00a0 derecho fundamental pero el juez de primera instancia omiti\u00f3 integrar \u00a0 adecuadamente el contradictorio, dicha integraci\u00f3n puede ser adelantada por el \u00a0 juez de segunda instancia o incluso por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NULIDAD POR INDEBIDA \u00a0 CONFORMACION DEL CONTRADICTORIO-Formas para subsanarla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha consagrado dos procedimientos por \u00a0 medio de los cuales se puede subsanar la nulidad por indebida conformaci\u00f3n del \u00a0 contradictorio: en primer t\u00e9rmino, declarando la nulidad de todo lo actuado, \u00a0 devolviendo el proceso a primera instancia para que se corrijan los errores \u00a0 procesales y se inicie nuevamente la actuaci\u00f3n o, en segundo lugar, integrar el \u00a0 contradictorio en sede de revisi\u00f3n, siempre y cuando se cumplan unas condiciones \u00a0 excepcionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NULIDAD SANEABLE POR INDEBIDA \u00a0 CONFORMACION DEL CONTRADICTORIO-Vinculaci\u00f3n del tercero leg\u00edtimo puede surtirse durante la etapa de \u00a0 revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre la \u00a0 improcedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 SENTENCIA DE TUTELA-Requisitos para la procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 ACTUACIONES REALIZADAS EN EL TRAMITE DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia \u00a0 absoluta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha concluido que la revisi\u00f3n no ha sido prevista por la \u00a0 Constituci\u00f3n para dar a las partes una nueva posibilidad de atacar las \u00a0 determinaciones judiciales de primero y segundo grado, siendo su sentido y raz\u00f3n \u00a0 asegurar que, por parte del tribunal que tiene a su cargo la guarda de la \u00a0 integridad y supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica, se unifiquen los criterios con \u00a0 base en los cuales ella se interpreta y aplica en materia de derechos y se \u00a0 elabore la doctrina constitucional. Bajo esas condiciones, se ha establecido la regla de improcedencia \u00a0 absoluta de la tutela contra las sentencias\u00a0de tutela proferidas por la Sala \u00a0 Plena o por las Salas de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, contra \u00a0 las que procede, si se cumplen los requisitos previstos para ello, el incidente \u00a0 de nulidad de las mismas, que debe promoverse ante este tribunal conforme a lo \u00a0 previsto en el art\u00edculo 86 A del reglamento interno de la Corporaci\u00f3n. \u00a0 De modo que la Corte reitera en esta oportunidad la jurisprudencia en torno a la \u00a0 improcedencia absoluta\u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra fallos emitidos por la \u00a0 Corte Constitucional, pues como se ha dicho en ocasiones anteriores,\u00a0admitir una \u00a0 nueva acci\u00f3n de tutela ser\u00eda como instituir un recurso adicional ante esta \u00a0 Corporaci\u00f3n para la insistencia en la revisi\u00f3n de un proceso de tutela ya \u00a0 concluido, lo que aparece contrario a las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica y a \u00a0 las normas reglamentarias en la materia, ya que cuando se concluye el proceso de \u00a0 selecci\u00f3n opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIAS DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL-Procede incidente extraordinario de nulidad como mecanismo de defensa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional por violaci\u00f3n al debido \u00a0 proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA \u00a0 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos materiales de procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOLICITUD DE \u00a0 NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos \u00a0 formales de procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOLICITUD DE \u00a0 NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-T\u00e9rmino de \u00a0 tres d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOLICITUD DE \u00a0 NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Legitimaci\u00f3n \u00a0 activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Improcedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-1.996.887. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Abraham Merch\u00e1n \u00a0 Corredor contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, la Sala Civil del \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, la Corte Constitucional, la Oficina de Registro de Instrumentos \u00a0 P\u00fablicos de Bogot\u00e1, la Central de Inversiones S.A., y Paula Johanna y Nicol\u00e1s \u00a0 Eduardo Rodr\u00edguez Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C. ocho (8) de \u00a0 noviembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo emitido por la Secci\u00f3n Segunda \u00a0 Subsecci\u00f3n A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado \u00a0 el 11 de junio de 2008, que confirm\u00f3 el de la Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n C del \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 7 de abril de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 se\u00f1or Abraham Merch\u00e1n Corredor present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, la Sala \u00a0 Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, la Oficina de Registro de \u00a0 Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1, la Central de Inversiones S.A., y Paula Johanna \u00a0 y Nicol\u00e1s Eduardo Rodr\u00edguez Sierra por la \u00a0 violaci\u00f3n del debido proceso, la igualdad, \u00a0 la vivienda digna, la propiedad privada, la confianza leg\u00edtima y la buena fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como la acci\u00f3n de tutela se dirige contra el tr\u00e1mite de \u00a0 revisi\u00f3n que dio origen a la sentencia SU-813 de 2007 y contra el mismo fallo, \u00a0 para una mejor comprensi\u00f3n del caso, en este ac\u00e1pite de la providencia la Corte \u00a0 realizar\u00e1 un recuento cronol\u00f3gico de los sucesos materia de estudio, haciendo \u00a0 referencia en primer momento a las condiciones en que se profiri\u00f3 la sentencia \u00a0 de unificaci\u00f3n y despu\u00e9s a la tutela instaurada contra tal determinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El origen de la sentencia de \u00a0 unificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Paula Johanna Rodr\u00edguez Sierra obtuvo un cr\u00e9dito para \u00a0 vivienda otorgado por el Banco Central Hipotecario (en adelante BCH), mediante \u00a0 hipoteca sobre su apartamento ubicado en la Calle 147 nro. 27-67 de Bogot\u00e1. Ante \u00a0 el incumplimiento en el pago correspondiente a dicho cr\u00e9dito debido al \u00a0 incremento exorbitante de las cuotas, la entidad bancaria inici\u00f3 el 19 de \u00a0 septiembre de 1996 proceso ejecutivo hipotecario en su contra, correspondi\u00e9ndole \u00a0 su conocimiento al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 26 de marzo de 1998 \u00a0 dicho juzgado orden\u00f3, entre otros, el remate del bien objeto de hipoteca y su \u00a0 entrega. Ante lo anterior, Paula Johana, adem\u00e1s de la terminaci\u00f3n del proceso \u00a0 civil por cumplirse los requisitos expuestos en la Ley 546 de 1999, solicit\u00f3 se \u00a0 suspendiera la entrega del inmueble adjudicado, lo que fue negado[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentada la respectiva impugnaci\u00f3n, \u00a0 correspondi\u00f3 el conocimiento de dicho recurso a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, la cual, mediante sentencia de 17 de noviembre de \u00a0 2006, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo. Para fundamentar lo anterior, tuvo \u00a0 en cuenta las mismas consideraciones del fallador de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Remitido el expediente a la Corte Constitucional y radicado bajo el n\u00fam. \u00a0 T-1.518.046, fue acumulado a los procesos \u00a0 con los cuales presentaba elementos f\u00e1cticos y problemas jur\u00eddicos similares que \u00a0 se tramitaban para entonces[2], para que conforme al \u00a0 principio de econom\u00eda procesal y celeridad se decidieran en una misma sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese asunto, la Sala Plena estudi\u00f3 lo relativo a las causales de procedibilidad de la \u00a0 tutela contra providencias judiciales y la aplicaci\u00f3n de la doctrina \u00a0 constitucional al caso particular de los procesos ejecutivos hipotecarios \u00a0 iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, y lo que tiene que ver \u00a0 con los efectos de una sentencia de constitucionalidad proferida por la \u00a0 Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la Corte los \u00a0 procesos ejecutivos hipotecarios que se encontraban en curso a 31 de diciembre \u00a0 de 1999 debieron haberse terminado por el juez competente, conforme al \u00a0 entendimiento que del art\u00edculo 42[3] de la Ley 546 de 1999[4] \u00a0hizo este Tribunal, inicialmente en la Sentencia C-955 de 2000 -en la que \u00a0 adelant\u00f3 el juicio de constitucionalidad de la citada norma-, y luego en \u00a0 distintos fallos de tutela sobre la materia[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de reiterar tal conclusi\u00f3n, y reconociendo que se cumpl\u00edan los requisitos para \u00a0 decretar la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos hipotecarios en los casos \u00a0 concretos, pas\u00f3 a estudiar si la acci\u00f3n de tutela prosperaba por la posible \u00a0 existencia de una v\u00eda de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 realizar tal an\u00e1lisis hall\u00f3 que los juzgados y los tribunales superiores \u00a0 demandados incurrieron en defecto sustantivo por omitir dar por terminados los \u00a0 respectivos procesos ejecutivos hipotecarios, aun cuando estos cumplieron con \u00a0 los requisitos indicados para su terminaci\u00f3n en virtud de la Ley 546 de 1999 y \u00a0 la jurisprudencia constitucional existente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte rememor\u00f3 que en otras \u00a0 oportunidades hab\u00eda concedido la tutela para proteger los derechos fundamentales \u00a0 de aquellos a los que el juez civil de conocimiento se negaba a dar por \u00a0 terminado el proceso con posterioridad a la aportaci\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n, por \u00a0 lo que razon\u00f3 de igual manera y precis\u00f3 que en los casos estudiados debieron \u00a0 darse por terminados los procesos ejecutivos hipotecarios por ministerio de la \u00a0 ley y, al no proceder de tal forma, los jueces de instancia se apartaron de \u00a0 forma irrazonada de lo consagrado en la Ley 546 de 1999 y del precedente \u00a0 jurisprudencial aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esas \u00a0 condiciones, este Tribunal, en la sentencia SU-813 del 4 de octubre de 2007, \u00a0 decret\u00f3 la \u00a0 nulidad de todo lo actuado a partir de las actuaciones siguientes a la \u00a0 reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito que para cada caso se hubiera hecho \u00a0dentro de los procesos ejecutivos hipotecarios adelantados en contra de los \u00a0 accionantes, orden\u00e1ndose a las autoridades judiciales que declararan \u00a0 la terminaci\u00f3n de los procesos civiles y el archivo de los expedientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 caso espec\u00edfico de Paula Johana dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cD\u00e9cimo cuarto. 14.1. \u00a0 REVOCAR \u00a0la sentencia \u00a0 proferida el 17 de noviembre de 2006 en el expediente T-1518046 por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual neg\u00f3 la \u00a0 tutela del derecho fundamental al debido proceso de la accionante Paula Johanna \u00a0 Rodr\u00edguez Sierra en la demanda que \u00a0 \u00e9sta inici\u00f3 contra el Juzgado 6 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.2. \u00a0En su lugar, CONCEDER a \u00a0 la accionante el amparo de su derecho al debido proceso en conexidad con el \u00a0 derecho a la vivienda digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.4. En consecuencia, \u00a0 con el fin de asegurar la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario y el \u00a0 archivo del expediente, ORDENAR al Juzgado\u00a0 Sexto Civil del Circuito \u00a0 de Bogot\u00e1 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) dentro del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta sentencia, proceda a solicitar al deudor que manifieste si est\u00e1 de acuerdo \u00a0 con la reliquidaci\u00f3n y en caso de objeci\u00f3n, la resuelva de conformidad con los \u00a0 t\u00e9rminos establecidos en la ley;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) definida la reliquidaci\u00f3n, sujet\u00e1ndose a las condiciones fijadas en la parte \u00a0 motiva de esta sentencia, proceder\u00e1\u00a0 a dar por terminado el proceso, sin \u00a0 que haya lugar a condena en costas. En la misma providencia, ordenar\u00e1 al \u00a0 acreedor que reestructure el saldo de la obligaci\u00f3n, e impartir\u00e1 las dem\u00e1s \u00a0 \u00f3rdenes que correspondan, seg\u00fan las circunstancias del caso. En el evento de que \u00a0 durante el tr\u00e1mite de la presente tutela se hubiere registrado el auto \u00a0 aprobatorio del remate, el juez civil ordenar\u00e1 la cancelaci\u00f3n de este registro y \u00a0 el reembolso del dinero al rematante, a cargo de la entidad ejecutante. Cumplido\u00a0 \u00a0 lo anterior, en caso de que se hubiere efectuado la entrega del inmueble, \u00a0 dispondr\u00e1 la restituci\u00f3n del mismo al deudor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.5. Ordene a la \u00a0 entidad financiera ejecutante que reestructure el saldo de la obligaci\u00f3n vigente \u00a0 a 31 de diciembre de 1999, de conformidad con la Ley 546 de 1999 y la sentencia \u00a0 C-955 de 2000 y sin el c\u00f3mputo de los intereses que pudieren haberse causado \u00a0 desde el 31 de diciembre de 1999. La reestructuraci\u00f3n deber\u00e1 tener en cuenta \u00a0 criterios de favorabilidad y viabilidad del cr\u00e9dito, as\u00ed como la situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica actual del deudor. En todo caso, deber\u00e1 atender a las preferencias del \u00a0 deudor sobre alguna de las l\u00edneas de financiaci\u00f3n existentes o que se creen. En \u00a0 el caso en el que exista un desacuerdo irreconciliable entre la entidad \u00a0 financiera y el deudor corresponder\u00e1 a la Superintendencia Financiera definir lo \u00a0 relativo a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito con estricta sujeci\u00f3n a los criterios \u00a0 mencionados y dentro de un plazo no superior a treinta (30) d\u00edas contados a \u00a0 partir de la solicitud presentada por cualquiera de las partes.\u00a0 En ning\u00fan \u00a0 caso podr\u00e1 cobrarse intereses causados antes de definida la reestructuraci\u00f3n del \u00a0 cr\u00e9dito. No ser\u00e1 exigible la obligaci\u00f3n financiera hasta tanto no termine el \u00a0 proceso de reestructuraci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proferida tal determinaci\u00f3n, el asunto fue remitido al fallador de primera \u00a0 instancia el 14 de diciembre de 2007 para que procediera a la notificaci\u00f3n \u00a0 respectiva y al cumplimiento de las \u00f3rdenes contenidas en el fallo, a las que se \u00a0 empez\u00f3 a dar ejecuci\u00f3n en el juzgado civil el 17 de enero de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra el \u00a0 tr\u00e1mite y la sentencia de unificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos de la solicitud y \u00a0 admisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La acci\u00f3n de tutela se \u00a0 interpuso por el se\u00f1or Abraham Merch\u00e1n Corredor el 14 de marzo de 2008. En su \u00a0 escrito refiri\u00f3 la existencia del cr\u00e9dito ejecutivo y narr\u00f3 que dentro del \u00a0 mismo, Central de Inversiones S.A. (en adelante CISA) como cesionaria del \u00a0 cr\u00e9dito del BCH, logr\u00f3 que se le adjudicara el referido inmueble, entidad con la \u00a0 que tranz\u00f3 oferta comercial sobre el mismo en septiembre de 2007 y finiquit\u00f3 \u00a0con la venta que se realiz\u00f3 por medio de \u00a0 la escritura p\u00fablica n\u00fam. 6831 del 10 de diciembre de 2007, autorizada en la \u00a0 Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, registrada a folio n\u00fam. 50N-20169591 y \u00a0 que incluy\u00f3 afectaci\u00f3n de vivienda familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que en la primera \u00a0 semana de marzo de 2008 acudi\u00f3 a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0 de Bogot\u00e1 Zona Norte, encontrando que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de \u00a0 esta ciudad en cumplimiento de la sentencia SU-813 del 4 de octubre de 2007, \u00a0 hab\u00eda cancelado todos los actos de registro de adjudicaci\u00f3n del inmueble con \u00a0 ocasi\u00f3n de la tutela instaurada por Paula Johana Rodr\u00edguez Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que en el tr\u00e1mite de \u00a0 la acci\u00f3n existieron acciones y omisiones que incidieron indefectiblemente en el \u00a0 fallo adoptado, como la relacionada con el derecho de defensa, por cuanto desde \u00a0 un inicio fue vinculado a la tutela el BCH cuando el cesionario del cr\u00e9dito \u00a0 cobrado era CISA, al que no le informaron sobre la existencia de la tutela, pero \u00a0 que en un remedo por sanearla, en sede de revisi\u00f3n, se dispuso su vinculaci\u00f3n en \u00a0 auto del 27 de marzo de 2007, habi\u00e9ndose generado otra nulidad insaneable por \u00a0 cuanto no lo enteraron de los hechos y omisiones que motivaban la reclamaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se present\u00f3 por Paula Johana despu\u00e9s del registro del auto aprobatorio \u00a0 del remate y\/o adjudicaci\u00f3n, circunstancia que no se verific\u00f3 por parte de los \u00a0 jueces constitucionales, pues a partir de la orden de que se suspendiera la \u00a0 entrega del inmueble no se percat\u00f3 la Corte que ello no sucede sin que \u00a0 previamente se hubiere registrado el auto aprobatorio de remate y\/o \u00a0 adjudicaci\u00f3n, entendi\u00e9ndose que si la accionante solicitaba la suspensi\u00f3n de esa \u00a0 diligencia ello era improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 que este Tribunal \u00a0 sigui\u00f3 incurriendo en v\u00eda de hecho al no analizar el requisito de inmediatez, ya \u00a0 que luego de solicitar el expediente al juzgado se inform\u00f3 que se encontraba \u00a0 prestado por lo que no se contaba con la informaci\u00f3n relevante para el fallo que \u00a0 se deb\u00eda adoptar, pudiendo acudirse a los datos que aparec\u00edan en las oficinas de \u00a0 Registro de Instrumentos P\u00fablicos, que habr\u00edan podido aportar la informaci\u00f3n \u00a0 sobre la verdadera situaci\u00f3n jur\u00eddica del inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que al darse \u00a0 cumplimiento a la sentencia de unificaci\u00f3n por el juzgado se le cancel\u00f3 sin \u00a0 citaci\u00f3n su condici\u00f3n de propietario, violando el debido proceso, la igualdad en \u00a0 conexidad con la vivienda digna y la propiedad privada, al dejarlo ad portas \u00a0 de soportar el desalojo de su vivienda, que adquiri\u00f3 con justo t\u00edtulo y buena \u00a0 fe, quedando en las postrimer\u00edas de tenerse que \u201cir a vivir debajo de un puente\u201d \u00a0 y poni\u00e9ndose en entredicho la constitucionalidad del tr\u00e1mite que culmin\u00f3 con el \u00a0 fallo referido. Dej\u00f3 claro que al apartamento le realiz\u00f3 m\u00faltiples mejoras en \u00a0 pisos y ba\u00f1os, adem\u00e1s del pago de impuestos y valorizaci\u00f3n, los que no se pueden \u00a0 transferir sin raz\u00f3n a la se\u00f1ora Paula Johana; en su criterio, la ley lo debe \u00a0 amparar al adquirir el bien por medios legales y no existir autoridad exenta de \u00a0 cumplir con la Constituci\u00f3n y los fines esenciales del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 que luego de proteger \u00a0 sus derechos se declare la nulidad de lo actuado dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0 que culmin\u00f3 con la sentencia SU-813, a efectos de que se adopten los correctivos \u00a0 que conjuren las acciones y omisiones constitutivas de v\u00eda de hecho y, de \u00a0 contera, ordenar la cancelaci\u00f3n de las providencias que en cumplimiento del \u00a0 fallo de unificaci\u00f3n el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 ha hecho \u00a0 inscribir en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria 50N-20169591. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aport\u00f3 el certificado de la \u00a0 Oficina de Registro de Instrumentos de Bogot\u00e1 y lo relacionado con el tr\u00e1mite de \u00a0 la tutela interpuesta por Paula Johana[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La acci\u00f3n de tutela fue \u00a0 presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y fue asignada a la \u00a0 Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n C, que a trav\u00e9s de auto del 27 de marzo de 2008, la \u00a0 admiti\u00f3 y orden\u00f3 dar traslado a los demandados[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de los accionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Las siguientes son las \u00a0 respuestas aportadas por los accionados en el tr\u00e1mite: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 Constitucional[8]. Por medio del Presidente de entonces, se opuso a las pretensiones del \u00a0 actor exponiendo al respecto que (i) de conformidad con el art\u00edculo 49 del \u00a0 Decreto ley 2067 de 1991,\u00a0 contra las decisiones de la Corte no procede \u00a0 recurso alguno; (ii) las nulidades deben ser alegadas antes de proferirse el \u00a0 fallo y (iii) la procedencia de la acci\u00f3n est\u00e1 supeditada a la demostraci\u00f3n de \u00a0 la vulneraci\u00f3n del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que pese a lo \u00a0 indicado en el art\u00edculo citado, la jurisprudencia constitucional ha concluido \u00a0 que puede solicitarse la nulidad de las sentencias de este Tribunal a\u00fan despu\u00e9s \u00a0 de proferido el fallo. En su respuesta indic\u00f3 que en el caso concreto no se da \u00a0 cumplimiento a los presupuestos de procedencia de la nulidad, toda vez que el \u00a0 accionante al no actuar como demandante en los procesos de tutela, no est\u00e1 \u00a0 legitimado por activa para solicitar la nulidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que no proceden de manera general las \u00a0 aclaraciones de las sentencias adoptadas por la Sala Plena o por las salas de \u00a0 revisi\u00f3n de la Corte en aras de preservar los principios de seguridad jur\u00eddica y \u00a0 el debido proceso como pilares de la actividad judicial. Sin embargo, expuso que \u00a0 este Tribunal ha admitido la procedencia de las solicitudes de aclaraci\u00f3n de \u00a0 tutelas cuando se dan los supuestos del art\u00edculo 309 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Civil, para lo que est\u00e1n legitimados solo quienes hicieron parte en la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional deprecada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que no existe vulneraci\u00f3n alguna de los \u00a0 derechos fundamentales alegados por el actor, raz\u00f3n por la cual las pretensiones \u00a0 invocadas no prosperan. Reiter\u00f3 que desde la sentencia SU-1219 de 2001 la \u00a0 jurisprudencia se ha consolidado en torno a la exclusi\u00f3n de la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra fallos de tutela, en especial cuando estos se han \u00a0 proferido por la Sala Plena de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Sexto Civil del Circuito[9]. El Juzgado Sexto Civil del Circuito indic\u00f3 que \u00a0 el referido proceso hipotecario se ajust\u00f3 a lo dispuesto por la SU-813 de 2007. \u00a0 Coligi\u00f3 que la acci\u00f3n no procede por cuanto no se desconoce derecho fundamental \u00a0 alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Central de Inversiones S.A.[10]. Estim\u00f3 que la Corte no debi\u00f3 basarse en la \u00a0 presunci\u00f3n de veracidad del art\u00edculo 20 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, \u00a0 por cuanto del escrito de tutela se deduc\u00eda que el proceso ejecutivo se \u00a0 encontraba en etapa posterior del registro del auto aprobatorio de remate y\/o \u00a0 adjudicaci\u00f3n, situaci\u00f3n que debi\u00f3 llevar a la declaraci\u00f3n de improcedencia de la \u00a0 acci\u00f3n, por lo que solicit\u00f3 acoger las pretensiones del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia[11]. El presidente de esa Corporaci\u00f3n remiti\u00f3 al \u00a0 Tribunal Administrativo fotocopia de la providencia proferida el 17 de noviembre \u00a0 de 2006, \u201cen la cual est\u00e1n consignadas las motivaciones que tuvo la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, para confirmar el fallo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oficina de Registro de \u00a0 Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1[12]. El Coordinador de la Divisi\u00f3n Jur\u00eddica de la Oficina \u00a0 de Registro Zona Norte inform\u00f3 que ese despacho se ha limitado a la funci\u00f3n que \u00a0 por ley le corresponde cual es dar publicidad de los actos de registro que se \u00a0 verifiquen sobre determinado bien inmueble, por lo que \u201cen aras de preservar \u00a0 que no se verifique acto de disposici\u00f3n alguno sobre el folio de matr\u00edcula en \u00a0 cuesti\u00f3n, hemos procedido a bloquearlo hasta tanto su despacho ordene lo \u00a0 contrario y\/o se nos notifique por pronunciamiento al respecto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 El 7 de abril de 2008, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n \u00a0 Segunda, Subsecci\u00f3n C, resolvi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela[13] \u00a0con dos argumentos: (i) contra las sentencias de tutela no procede recurso \u00a0 alguno, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 49 del Decreto ley 2067 de 1991; \u00a0 y (ii) la Corte Constitucional ha aceptado la procedencia de la nulidad contra \u00a0 sus fallos de tutela, previo el cumplimiento de requisitos (como el ser parte \u00a0 dentro del proceso, alegarse antes de proferido el fallo o por irregularidades \u00a0 que impliquen la violaci\u00f3n del debido proceso).\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. A trav\u00e9s de escrito presentado el 15 de mayo de 2008, \u00a0 el se\u00f1or Abraham Merch\u00e1n Corredor impugn\u00f3 la decisi\u00f3n[14]. \u00a0 Se\u00f1al\u00f3 que la Corte Constitucional no tuvo en cuenta que el inmueble de Paula \u00a0 Johana, con anterioridad a la acci\u00f3n de tutela que present\u00f3, ten\u00eda registrado el \u00a0 auto aprobatorio de la adjudicaci\u00f3n, circunstancia que forzaba su improcedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que la acci\u00f3n no estaba orientada a que se \u00a0 revisara la constitucionalidad de la SU-813 sino a que se verificaran todas las \u00a0 acciones y omisiones constitutivas de v\u00edas de hecho cometidas en el tr\u00e1mite de \u00a0 revisi\u00f3n de los fallos. Igualmente refiri\u00f3 que el mecanismo de nulidad no estaba \u00a0 a su alcance porque las causales son limitadas y no resulta posible la \u00a0 aclaraci\u00f3n de la sentencia por no ser id\u00f3nea para reparar las acciones y \u00a0 omisiones del tr\u00e1mite que dio origen a la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La Secci\u00f3n Segunda \u00a0 Subsecci\u00f3n A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, \u00a0 en decisi\u00f3n del 11 de junio de 2008 revoc\u00f3 el fallo y, en su lugar, neg\u00f3 la \u00a0 tutela[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia se\u00f1al\u00f3: (i) \u00a0 que todas las providencias judiciales, incluso las proferidas por la Corte \u00a0 Constitucional, son objeto de amparo constitucional; (ii) que el accionante no \u00a0 cuenta con otro medio de defensa judicial por tratarse de una providencia de un \u00a0 \u00f3rgano de cierre; (iii) porque pese a la no procedencia de tutela contra fallos \u00a0 de tutela, tal prohibici\u00f3n no aplica cuando quien instaura la nueva acci\u00f3n \u00a0 conjuga inescindiblemente dos presupuestos b\u00e1sicos: el primero, no haber hecho \u00a0 parte del proceso de tutela y, el segundo, vulnerar un derecho fundamental en \u00a0 raz\u00f3n del fallo, cuya protecci\u00f3n, dada su innegable urgencia, no permita \u00a0 reclamarlo por acciones diferentes a la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analizada la procedibilidad \u00a0 del amparo, la providencia entr\u00f3 a revisar la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a \u00a0 la vivienda digna, luego de considerar que este era el n\u00facleo sobre el cual \u00a0 reca\u00edan las pretensiones invocadas por el actor, bas\u00e1ndose para tal an\u00e1lisis en \u00a0 las pruebas que hab\u00eda decretado en auto del 22 de mayo de 2008[16], \u00a0 adem\u00e1s de precisar que de lo probado no se desprend\u00eda una situaci\u00f3n que dejara \u00a0 en desamparo tanto al actor como a los miembros de su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de tales pruebas, el \u00a0 fallo de segunda instancia decidi\u00f3 que \u201cel derecho invocado por el actor \u00a0 carece del car\u00e1cter de derecho fundamental, raz\u00f3n por la cual al no encontrarse \u00a0 objeto de protecci\u00f3n en instancia de tutela, se proceder\u00e1 a denegar el amparo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n \u00a0 proferida por el a quo al declarar improcedente la tutela por impetrarse \u00a0 en contra de fallo emitido por la Corte Constitucional, afirm\u00f3 que para ese \u00a0 Tribunal era procedente pues el contenido de los derechos fundamentales no puede \u00a0 ser desconocido ni excluido de control y, por tal motivo, revoc\u00f3 la sentencia \u00a0 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y neg\u00f3 el amparo del derecho a la \u00a0 vivienda digna del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite en la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La actuaci\u00f3n fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 revisi\u00f3n, que la recibi\u00f3 el 4 de agosto de 2008 y el 6 de ese mismo mes y \u00a0 a\u00f1o pas\u00f3 el expediente a la Sala de Selecci\u00f3n[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de agosto de 2008, el magistrado Humberto Antonio Sierra Porto solicit\u00f3 la selecci\u00f3n de \u00a0 la tutela[18], remiti\u00e9ndose tal escrito \u00a0 a la Sala de Selecci\u00f3n Nro. 8, integrada por los magistrados Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla y Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, que se seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n en auto del \u00a0 22\u00a0 de agosto de 2008[19], correspondiendo por \u00a0 reparto al Despacho del magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de septiembre de 2008, \u00a0 la Secretar\u00eda General de la Corte remiti\u00f3 el expediente de tutela al Despacho \u00a0 del magistrado Monroy Cabra[21], dentro del que se \u00a0 recibieron varios escritos que se adosaron al expediente. All\u00ed se inform\u00f3 que el \u00a0 t\u00e9rmino para decidir era m\u00e1ximo de tres (3) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de septiembre de 2008, \u00a0 el magistrado Marco Gerardo se declar\u00f3 impedido para conocer del asunto porque \u00a0 al cuestionarse la validez de la Sentencia SU-813 de 2007, en cuya discusi\u00f3n y \u00a0 aprobaci\u00f3n particip\u00f3, se configuraban las causales 4 y 6 del art\u00edculo 56 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Penal[22], lo que a su vez ya hab\u00eda \u00a0 manifestado ante el Pleno de la Corporaci\u00f3n en comunicado del 11 de \u00a0 septiembre[23]. En el expediente se \u00a0 siguieron recibiendo escritos y comunicados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de marzo de 2009[24], \u00a0 la magistrada (e) Cristina Pardo Schlesinger, ante los magistrados Nilson \u00a0 Pinilla y Humberto Sierra, declar\u00f3 su impedimento para obrar como ponente dentro \u00a0 del proceso, toda vez que al finalizar el per\u00edodo constitucional del doctor \u00a0 Marco Gerardo el 24 de febrero de 2009, fue designada por la Sala Plena de la \u00a0 Corte como Magistrada encargada a partir del primero de marzo de 2009, y al \u00a0 dirigirse la demanda, entre otros, en contra del doctor Monroy Cabra, al que la \u00a0 un\u00eda un gran afecto, consideraba que se encontraba incursa en la causal 5 de \u00a0 impedimento del art\u00edculo 56 del C\u00f3digo Adjetivo Penal, adem\u00e1s de que al \u00a0 dirigirse la acci\u00f3n en contra de quienes hicieran las veces del magistrado, se \u00a0 entend\u00eda que la acci\u00f3n se dirig\u00eda en su contra[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de abril de 2009, \u00a0 los magistrados Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto indicaron \u00a0 que como el 3 de abril de 2009 se hab\u00eda posesionado como magistrado de la Corte \u00a0 el doctor Jorge Pretelt Chaljub en reemplazo del doctor Marco Gerardo, se \u00a0 presentaba sustracci\u00f3n de materia para decidir sobre los impedimento de los \u00a0 doctores Marco Gerardo y Cristina Pardo, disponi\u00e9ndose la remisi\u00f3n del \u00a0 expediente al Despacho del doctor Pretelt[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de abril de 2009, se remiti\u00f3 a la oficina \u00a0 del magistrado Jorge Ignacio el expediente de tutela con 17 cuadernos de 160, \u00a0 473, 119, 4, 31, 50, 119, 380, 156, 15, 34, 17, 25, 20, 86, 13 y 262 folios y se \u00a0 indic\u00f3 por la Secretar\u00eda General de \u201clos t\u00e9rminos contin\u00faan suspendidos hasta \u00a0 nueva orden\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de abril de 2009, el doctor Pretelt \u00a0 Chaljub indic\u00f3 que al haber tomado posesi\u00f3n del cargo el 3 de abril de 2009, al \u00a0 dirigirse la demanda en contra del doctor Monroy Cabra o de quien haga sus \u00a0 veces, pod\u00eda entenderse que actualmente la demanda se dirig\u00eda en su contra[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remitido como fue el expediente en la misma fecha a la \u00a0 Oficina del Dr. Pinilla Pinilla, este, en compa\u00f1\u00eda del magistrado Sierra Porto \u00a0 en auto del 1\u00ba de junio de 2009, no aceptaron el impedimento manifestado \u00a0 por el doctor Jorge Ignacio porque i) el magistrado entrante no hab\u00eda \u00a0 participado en el proceso de deliberaci\u00f3n de la Sala Plena que concluir\u00eda con la \u00a0 aprobaci\u00f3n de la sentencia de unificaci\u00f3n 813 de 2007 y por tanto no se \u00a0 encontraban comprometidas su imparcialidad y objetividad, y ii) el \u00a0 instituto de los impedimentos no puede servir para formular objeciones de \u00a0 car\u00e1cter institucional, de ah\u00ed que aceptar tal causal implicar\u00eda que todos los \u00a0 magistrados de la Corte Constitucional se encontrar\u00edan inhabilitados para \u00a0 participar en dicho tr\u00e1mite[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Suspendidos como se hallaban los t\u00e9rminos, se \u00a0 levantaron a partir del 4 de junio de 2009, fecha en la que se le inform\u00f3 \u00a0 al magistrado Pretelt que no le hab\u00eda sido aceptado el impedimento[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de agosto de 2009, el Oficial Mayor[31] \u00a0de la Secretar\u00eda General dej\u00f3 constancia de que en esa fecha el magistrado \u00a0 Pretelt \u201cregistr\u00f3 proyecto de sentencia dentro del proceso de la referencia, \u00a0 para estudio de la Sala de Revisi\u00f3n\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Dentro del expediente aparece que el 1\u00ba de \u00a0 febrero de 2013, el doctor Jorge Ignacio envi\u00f3 al despacho del magistrado \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla un escrito[33] en el que, luego de \u00a0 mostrar extra\u00f1eza por un documento recibido de tal togado (que no aparece en el \u00a0 proceso) en donde solicita que se le tenga en cuenta la supuesta reiteraci\u00f3n de \u00a0 un impedimento que no hab\u00eda manifestado ni de manera verbal ni escrita, indic\u00f3 \u00a0 que tal petici\u00f3n la recib\u00eda 3 a\u00f1os 5 meses y 12 d\u00edas despu\u00e9s de haber radicado \u00a0 el proyecto de fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed mismo lo inst\u00f3 a aceptar o rechazar su ponencia, \u00a0 anexando escrito dirigido a los doctores Sierra y Pinilla, recibido en la \u00a0 oficina de este \u00faltimo el 30 de julio de 2012[34] y escrito del 8 de junio \u00a0 de 2010 enviado al doctor Humberto Antonio, urgi\u00e9ndolo por la toma de la \u00a0 decisi\u00f3n[35] y anex\u00e1ndole el informe \u00a0 sobre el estado del tr\u00e1mite del expediente[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de julio de 2013, el mismo magistrado \u00a0 Pretelt Chaljub comunic\u00f3 la situaci\u00f3n a la doctora Martha Victoria S\u00e1chica de \u00a0 Moncaleano, Secretaria General de la Corte Constitucional, concluyendo que \u00a0 pasados casi cuatro a\u00f1os desde el registro del proyecto, existiendo ya n\u00famero de \u00a0 sentencia y sin que hubiera sido posible la suscripci\u00f3n de la misma por los \u00a0 dem\u00e1s miembros de la Sala entregaba a esa \u201cSecretar\u00eda la providencia \u00a0 debidamente firmada por el suscrito para que se le d\u00e9 el tr\u00e1mite \u00a0 correspondiente\u201d[37], \u00a0 entregando en esa dependencia en esa fecha la sentencia T-568 de 2009 a las \u00a0 11:25 am \u201ccon expediente\u201d[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con oficio 490\/2013 del 29 de julio de 2013, la \u00a0 Secretar\u00eda de la Corte remite al doctor Sierra Porto \u201cel original de la \u00a0 sentencia T-568\/09 del diecinueve (19) de agosto de 2009, para su revisi\u00f3n y \u00a0 suscripci\u00f3n de firma\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En informe del 14 de septiembre de 2017, la \u00a0 Oficial Mayor[40] de la Secretar\u00eda General \u00a0 de la Corte, comunic\u00f3 a la Secretaria General de la Corporaci\u00f3n, que \u201cel d\u00eda \u00a0 de ayer 13 de septiembre de 2017 Mary Bell Quiti\u00e1n, Auxiliar Judicial Grado 5, \u00a0 me hizo entrega del expediente T-1.996.887 en 20 cuadernos con 229, 473, 119, \u00a0 119, 4, 4, 50, 10, 9, 380, 156, 262, 17, 20, 86, 13, 15, 25, 34 y 32, el cual \u00a0 manifest\u00f3 que encontr\u00f3 en el carro de pisos\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puso de manifiesto igualmente que verific\u00f3 el \u00a0 expediente, en el que las \u00faltimas actuaciones datan de julio de 2013, \u00a0 espec\u00edficamente el escrito del magistrado Pretelt a la doctora S\u00e1chica del 26 de \u00a0 julio de ese a\u00f1o, y el oficio de la Secretar\u00eda al doctor Sierra del 29 de julio \u00a0 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que revisado el libro radicador relacionado con \u00a0 el proceso, que corresponde al Tomo 227 folios 385 y siguientes, hall\u00f3 que la \u00a0 \u00faltima anotaci\u00f3n que reposa en el mismo es del 29 de julio de 2013 en la que la \u00a0 Oficial Mayor de ese momento, relacion\u00f3 que se envi\u00f3 la sentencia T-568\/09 al \u00a0 doctor Sierra para su firma, anotando que \u201cpara verificar dicha informaci\u00f3n, \u00a0 solicit\u00e9 verbalmente al archivo de esta Corporaci\u00f3n el oficio 490\/2013 del 29 de \u00a0 julio de 2013, esto es, a Paola Lenis Castillo, Auxiliar Judicial Grado 3 de la \u00a0 Coordinaci\u00f3n Administrativa de la Corte Constitucional, quien inform\u00f3 que dicho \u00a0 documento no se encuentra en la carpeta de oficios varios ni en los OPTB; raz\u00f3n \u00a0 por la cual copia del mismo se remite a esa dependencia\u201d[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera inform\u00f3 que \u201cen el cuadro o \u00a0 listado de los expedientes de tutela seleccionadas pendientes, suspendidas y\/o \u00a0 con registro de fallo o en tr\u00e1mite por alg\u00fan motivo del despacho del Magistrado \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, cuyo sucesor fue el doctor Aquiles Arrieta G\u00f3mez, \u00a0 al 04 de octubre de 2016, d\u00eda en la cual me fue entregado dicho listado -en el \u00a0 computador- por cuanto en esa fecha inici\u00e9 mi labor como Oficial Mayor de ese \u00a0 despacho, la tutela T-1.996.887 no se encontraba relacionada en el mismo\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se anex\u00f3 al informe de la Oficial Mayor, el oficio \u00a0 B-1537\/2017 del 14 de septiembre de 2017 dirigido al doctor Sierra Porto, \u00a0 solicit\u00e1ndole remitir a la Corte el original de la sentencia T-568\/09, \u00a0 \u201cprovidencia que le fue enviada el 29 de julio de 2013 mediante Oficio 490\/2013 \u00a0 para su revisi\u00f3n y firma, de la cual se anexa copia\u201d[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo el informe de la Oficial Mayor, el 19 de \u00a0 septiembre de 2017 se requiri\u00f3 a M\u00f3nica Britto Vergara como Oficial Mayor de \u00a0 la Corte, para que informara el tr\u00e1mite impartido a la sentencia T-568\/09[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de octubre de 2017 se recibi\u00f3 en la Corte \u00a0 comunicado del doctor Humberto Antonio Sierra Porto, en el que puso de presente \u00a0 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.- Seg\u00fan los documentos que constan en el Expediente, \u00a0 la dilaci\u00f3n en la decisi\u00f3n de la tutela que dio origen a la sentencia T-568 de \u00a0 2009, se debi\u00f3 a una discrepancia entre los colegas que participaban en la Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n de Tutelas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- A pesar de que se trata de una decisi\u00f3n simple, \u00a0 relativa a tutela contra una decisi\u00f3n de la Corte Constitucional, seg\u00fan se \u00a0 se\u00f1ala en el oficio de la referencia, la sentencia fue enviada para mi firma el \u00a0 29 de julio de 2013, al que para entonces ya no era mi despacho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Cuando se entrega el oficio 440\/2013 para mi firma, \u00a0 el 29 de julio de 2013, llevaba aproximadamente un a\u00f1o de haber culminado mi \u00a0 periodo como Magistrado de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- En consecuencia, para la fecha en que se me envi\u00f3 \u00a0 el mencionado texto de sentencia para firma, no era responsable del Despacho ni \u00a0 pod\u00eda suscribir \u00e9ste, pues carec\u00eda de la condici\u00f3n de Magistrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Inmediatamente recibo en mi oficina particular la \u00a0 solicitud de firma de la mencionada sentencia T-568 de 2009, le env\u00edo esta \u00a0 comunicaci\u00f3n con el fin de informar la situaci\u00f3n presentada para que sea \u00a0 resuelta de manera urgente por la Corte Constitucional, de forma tal que se \u00a0 adopten las medidas procesales que correspondan\u201d[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretaria General encargada en la Corte, el 3 de \u00a0 octubre de 2017 puso en conocimiento del Presidente de la Corporaci\u00f3n la \u00a0 situaci\u00f3n y el comunicado remitido por el doctor Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el 1\u00ba de noviembre de 2017 la \u00a0 magistrada Cristina Pardo Schlesinger rindi\u00f3 informe ante la Sala Plena de la \u00a0 Corte Constitucional acerca del tr\u00e1mite que surti\u00f3 el expediente T-1.996.887, \u00a0 presentando los actos procesales previos y posteriores al registro del fallo y \u00a0 el env\u00edo de la sentencia firma y del expediente a la Secretar\u00eda General de este \u00a0 Tribunal[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de noviembre de 2017, se remiti\u00f3 al \u00a0 despacho de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger el comunicado suscrito por \u00a0 la Oficial Mayor de la Secretar\u00eda General de la Corte M\u00f3nica Britto Vergara en \u00a0 el que indic\u00f3 que \u201cno tengo idea\u201d del porqu\u00e9 el expediente de la \u00a0 referencia hab\u00eda aparecido hac\u00eda poco en el carro de la persona que hace el \u00a0 recorrido a los despachos, \u201cpor cuanto al momento de entregar mi puesto de \u00a0 trabajo no se encontraba en el anaquel que ten\u00eda a mi cargo y al parecer tampoco \u00a0 estaba a cargo de alg\u00fan auxiliar que estuviera trabajando conmigo en ese \u00a0 momento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma manifest\u00f3 que \u201cen el cuadro de \u00a0 control donde se llevaba el control de las sentencias que son comunicadas, una \u00a0 vez que son recibidas en la Secretar\u00eda General se eliminaban de dicho cuadro, \u00a0 raz\u00f3n por la cual la informaci\u00f3n que entregu\u00e9 en su oportuno momento a la \u00a0 oficial mayor que asumi\u00f3 esa oficiatura, no aparec\u00eda relacionado el expediente \u00a0 T-1996887. Esta informaci\u00f3n del cuadro de sentencias era aportada por el \u00a0 auxiliar judicial que ten\u00eda de turno y no verificaba m\u00e1s all\u00e1 de lo que este me \u00a0 indicaba en ese tiempo\u201d[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. El 12 de febrero de 2018, la magistrada \u00a0 Cristina Pardo Schlesinger registr\u00f3 proyecto de auto dentro de este asunto para \u00a0 estudio en la Sala de Revisi\u00f3n[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal Auto, luego de hacer una descripci\u00f3n de los \u00a0 actos procesales surtidos en el expediente T-1.996.887 desde su Selecci\u00f3n por la \u00a0 Corte Constitucional hasta la radicaci\u00f3n de proyecto de fallo y de relacionar \u00a0 las actuaciones adelantadas por la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n en el \u00a0 a\u00f1o 2017, se se\u00f1al\u00f3 que a pesar de que en dicho proceso se adopt\u00f3 una decisi\u00f3n a \u00a0 la que inicialmente se le asign\u00f3 el n\u00famero de sentencia T-568 del 19 de agosto \u00a0 de 2009, hasta el momento no se ha proferido fallo alguno que ponga fin al \u00a0 proceso de revisi\u00f3n surtido en la Corte, ni que la misma haya hecho tr\u00e1nsito a \u00a0 cosa juzgada, en tanto la sentencia no fue suscrita por dos de los tres \u00a0 magistrados que integraban la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de esa \u00e9poca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se se\u00f1al\u00f3 que en vista de que es amplio el tiempo \u00a0 transcurrido entre la fecha de radicaci\u00f3n del proyecto de fallo y el momento \u00a0 actual, y al advertirse que posiblemente han cambiado las consecuencias \u00a0 jur\u00eddicas derivadas de las \u00f3rdenes impartidas en la sentencia SU-813 de 2007, \u00a0 que fue la decisi\u00f3n contra la que se promovi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, la magistrada \u00a0 sustanciadora expuso en la Sala Plena la situaci\u00f3n narrada \u201cen aras de \u00a0 asegurar que las decisiones judiciales de esta Corte no solo se encuentren \u00a0 ajustadas a los lineamientos constitucionales y jurisprudenciales aplicables al \u00a0 caso concreto, sino que correspondan a la realidad jur\u00eddica y f\u00e1ctica del caso \u00a0 al momento de adoptarse una decisi\u00f3n de fondo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se refiri\u00f3 igualmente que en sesi\u00f3n del 8 de febrero de \u00a0 2018, \u201cel Pleno de la Corporaci\u00f3n, atendiendo a la necesidad de garantizar a \u00a0 las partes involucradas en el expediente de tutela T-1.996.887 el respeto de sus \u00a0 derechos al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como al debido proceso y \u00a0 defensa, decidi\u00f3 que el citado proceso sea nuevamente objeto de estudio, \u00a0 correspondi\u00e9ndole a la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, la cual es precedida por la \u00a0 Magistrada Cristina Pardo Schlesinger, quien sustanciar\u00e1 una nueva ponencia en \u00a0 los t\u00e9rminos que se\u00f1ala el Decreto 2591 de 1991; lo anterior por no existir \u00a0 pronunciamiento definitivo sobre el mismo. Este estudio se orden\u00f3, en tanto la \u00a0 actuaci\u00f3n surtida por la Sala de Selecci\u00f3n que la escogi\u00f3 para revisi\u00f3n, no es \u00a0 objeto de controversia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se dispuso entonces anular el n\u00famero de sentencia T-568 \u00a0 del 19 de agosto de 209 y su correspondiente registro y que los t\u00e9rminos \u00a0 empezaran a correr nuevamente[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En auto del 21 de marzo de 2018 la magistrada \u00a0 sustanciadora manifest\u00f3 que el 14 de marzo de 2018, reiter\u00f3 ante la Sala Plena \u00a0 de la Corte su solicitud de aceptaci\u00f3n de impedimento para asumir el \u00a0 conocimiento del caso efectuada el 6 de marzo de 2009, y que el Pleno de la \u00a0 Corporaci\u00f3n acept\u00f3 tal propuesta, por lo que dispuso remitir a la Secretar\u00eda \u00a0 General el expediente T-1.996.887 para el tr\u00e1mite pertinente[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asignado el asunto al Despacho del suscrito magistrado ponente, el 8 de junio \u00a0 de 2018 \u00a0se present\u00f3 informe ante la Sala Plena[52] para establecer \u00a0 la necesidad de adoptar decisi\u00f3n por el Pleno de la Corte al comprometer un \u00a0 fallo de esta Corporaci\u00f3n, lo cual se acept\u00f3 en sesi\u00f3n del 13 de junio de \u00a0 2018[53], emiti\u00e9ndose auto en el \u00a0 que se declar\u00f3 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos para fallar[54] \u00a0y dos autos m\u00e1s de fechas 2 de agosto[55] y 11 de septiembre[56] \u00a0de 2018 en los que se decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de los siguientes medios probatorios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Solicit\u00f3 al accionante que informara si luego de \u00a0 emitida la sentencia de segunda instancia dentro del asunto hab\u00eda presentado \u00a0 alguna otra acci\u00f3n judicial; de igual manera, a qu\u00e9 se dedicaba en la actualidad \u00a0 y con qu\u00e9 propiedades contaba; tambi\u00e9n, si luego de la compra realizada a CISA \u00a0 pudo ocupar el inmueble y cu\u00e1l era el estado actual en cuanto a su \u00a0 habitabilidad, esto es, por qui\u00e9n se encontraba ocupado, si le hab\u00eda sido \u00a0 devuelto a sus anteriores propietarios o si se hallaba deshabitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Ofici\u00f3 a la Oficina de Registro de Instrumentos \u00a0 P\u00fablicos de Sogamoso para que relacionara los bienes a nombre del se\u00f1or Abraham \u00a0 Merch\u00e1n Corredor y su esposa Blanca In\u00e9s Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez. De la misma manera, \u00a0 a la Oficina de AV Villas en la misma ciudad para que indicara en qu\u00e9 estado se \u00a0 encontraban las dos obligaciones hipotecarias (101402-4 y 585898-8) reportadas \u00a0 en oficio del 30 de mayo de 2008 al Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Ofici\u00f3 a Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1 \u00a0 Zona Norte, para que indicara si luego de que se \u201cbloqueara\u201d el folio de \u00a0 matr\u00edcula inmobiliaria n\u00fam. 50N-20169591 desde el 1\u00ba de abril de 2008 por orden \u00a0 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se hab\u00eda verificado alg\u00fan acto de \u00a0 disposici\u00f3n sobre tal folio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la respuesta \u00a0 suministrada, se solicit\u00f3 a esa Oficina que informara en qu\u00e9 estado se \u00a0 encontraba la actuaci\u00f3n administrativa 000054 del 23 de mayo de 2018 a \u00a0 instancias de Paula Johanna y Nicol\u00e1s Eduardo Rodr\u00edguez Sierra, y si la \u00a0 matr\u00edcula inmobiliaria 50N-20169591 a\u00fan estaba bloqueada por la actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa en curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Ofici\u00f3 al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 para que refiriera si luego del archivo dispuesto sobre el proceso ejecutivo el \u00a0 30 de enero de 2008 hab\u00eda adoptado alguna determinaci\u00f3n diferente o si se \u00a0 desarchiv\u00f3. Con ocasi\u00f3n de la respuesta brindada, se le indag\u00f3 por la causa del \u00a0 desarchivo del expediente el 02 de abril de 2012 y su nuevo archivo en 2013, as\u00ed \u00a0 como la forma en que se dio cumplimiento a la orden dada en la SU-813 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) Ofici\u00f3 a CISA para que indicara de qu\u00e9 manera fue \u00a0 reestructurado el saldo de la obligaci\u00f3n de los se\u00f1ores Paula Johana y Nicol\u00e1s \u00a0 Eduardo Rodr\u00edguez Sierra, vigente a 31 de diciembre de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) Ofici\u00f3 a Paula Johana y Nicol\u00e1s Eduardo Rodr\u00edguez \u00a0 Sierra para que refirieran la forma en la procedi\u00f3 el Juzgado Sexto Civil del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 luego de la sentencia de unificaci\u00f3n y si habitan a\u00fan el \u00a0 inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a \u00a0 las anteriores solicitudes, se allegaron las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii) En comunicaci\u00f3n del 9 de agosto de 2018 el Juzgado \u00a0 Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 inform\u00f3 que el proceso 1996-7992 fue \u00a0 archivado por primera vez el 11 de mayo de 2009, desarchivado el 2 de abril de \u00a0 2012 y, por \u00faltimo, se encuentra archivado en el paquete de procesos terminados \u00a0 de 2013, en custodia del archivo central[57]. De igual manera, con \u00a0 oficio 2318 del 19 de septiembre de 2018 remiti\u00f3 el original del expediente \u00a0 ejecutivo hipotecario del cual se tomaron copias a partir del folio 529 del \u00a0 \u00faltimo cuaderno para anexar al segundo de los expedientes de tutela donde consta \u00a0 la audiencia de conciliaci\u00f3n celebrada entre CISA y el se\u00f1or Merch\u00e1n Corredor el \u00a0 3 de septiembre de 2008 en que aquella le entreg\u00f3 cheque por valor de \u00a0 $166.103.342[58] por la resoluci\u00f3n del \u00a0 contrato y este retorn\u00f3 el inmueble que ten\u00eda en su poder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>viii) En oficio del 10 de agosto de 2018 la Superintendencia \u00a0 de Notariado y Registro de Sogamoso comunic\u00f3 que Abraham Merch\u00e1n Corredor y \u00a0 Blanca In\u00e9s Gonz\u00e1lez de Merch\u00e1n a la fecha figuran como propietarios de los \u00a0 bienes inmuebles distinguidos con los folios de matr\u00edculas inmobiliarias \u00a0 095-62594, 095-62629, 095-29555 y 095-26226, de los que se anexaron los \u00a0 correspondientes certificados de libertad y tradici\u00f3n[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ix) En oficio del 10 de agosto de 2018 la Superintendencia \u00a0 de Notariado y Registro de Bogot\u00e1 inform\u00f3 que revisado el contenido del folio de \u00a0 matr\u00edcula inmobiliaria 50N-20169591 se encontr\u00f3 que desde la fecha del \u00faltimo \u00a0 registro realizado en el a\u00f1o 2008 (15 de febrero) se han asentado cuatro nuevas \u00a0 anotaciones, ninguna de ellas referente a actos de disposici\u00f3n del derecho de \u00a0 dominio que se ejerce sobre el inmueble que el folio identifica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 igualmente que con \u00a0 ocasi\u00f3n de la petici\u00f3n elevada a esa entidad el 5 de abril de 2018 radicada bajo \u00a0 el consecutivo 50N2018ER05902 por el se\u00f1or Aldo Augusto Rodr\u00edguez Casas, \u00a0 apoderado de Paula Johana y Nicol\u00e1s Eduardo Rodr\u00edguez Sierra, se inici\u00f3 \u00a0 actuaci\u00f3n administrativa con el fin de determinar la real situaci\u00f3n jur\u00eddica del \u00a0 folio de matr\u00edcula inmobiliaria 50N-20169591, espec\u00edficamente en lo relacionado \u00a0 con la anotaci\u00f3n n\u00fam. 31 que publicita la medida cautelar de embargo contra \u00a0 Abraham Merch\u00e1n Corredor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relacionado con el \u00a0 estado de la matr\u00edcula 50N-20169591, revisado el sistema se hall\u00f3 que el 1\u00ba de \u00a0 abril de 2008 fue bloqueada con fundamento en la tutela 321 del mismo a\u00f1o, pero \u00a0 fue levantado el 30 de mayo de 2008 hall\u00e1ndose bloqueada en la actualidad debido \u00a0 a la actuaci\u00f3n administrativa en curso[60]. Enfrente de la actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa, en oficio del 17 de septiembre de 2018 inform\u00f3 que la misma fue \u00a0 publicada en la p\u00e1gina web de la entidad pero no en el Diario Oficial, pues no \u00a0 se cuenta con contrato para ello con la Imprenta Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>x) En comunicado del 15 de agosto de 2018 el se\u00f1or \u00a0 Abraham Merch\u00e1n Corredor refiri\u00f3 que luego de la sentencia de segunda instancia \u00a0 dentro del proceso ejecutivo, no ha iniciado acci\u00f3n judicial ante autoridad \u00a0 alguna, teniendo en cuenta que hab\u00eda presentado la acci\u00f3n de tutela y estaba a \u00a0 la espera de su resultado. Indic\u00f3 que en la actualidad es comerciante de \u00a0 servicios tur\u00edsticos y hoteleros, de lo que deriva el sustento suyo y de su \u00a0 familia. Se\u00f1al\u00f3 que actualmente posee junto con su esposa, un apartamento y una \u00a0 casa en Sogamoso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En torno al inmueble que \u00a0 adquiri\u00f3 en remate adujo que se le priv\u00f3 de tener un bien en la capital, \u00a0 destinado para sus hijos que en ese momento se encontraban estudiando en Bogot\u00e1 \u00a0 en las respectivas universidades, lo que agrav\u00f3 su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, porque \u00a0 debi\u00f3 continuar pagando altos costos de arrendamiento y estad\u00edas en esta ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente a la \u00a0 ocupaci\u00f3n del inmueble, en comunicado del 24 de septiembre de 2018 se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 una vez recibi\u00f3 el inmueble procedi\u00f3 a la realizaci\u00f3n de un proceso de mejoras y \u00a0 arreglos del mismo para lograr su correcta habitabilidad, lo que le permiti\u00f3, \u00a0 junto con los integrantes de su familia, alojarse en la vivienda en menci\u00f3n, que \u00a0 con ocasi\u00f3n de la SU-813 procedi\u00f3 a devolver a CISA, sin que sepa qui\u00e9n lo ocupa \u00a0 en la actualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xi) En oficio del 21 de agosto de 2018 el Banco AV Villas \u00a0 inform\u00f3 que los cr\u00e9ditos hipotecarios n\u00fameros 101402-4 y 585898-8 se encuentran \u00a0 en estado cancelado[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. La Sala Plena es competente \u00a0 para analizar los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido \u00a0 en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n, 31 a 36 del Decreto Estatutario \u00a0 2591 de 1991 y 61 del Acuerdo 02 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. El accionante solicit\u00f3 amparo constitucional de sus derechos al debido proceso, la igualdad en \u00a0 conexidad con la vivienda digna, la propiedad privada, la confianza leg\u00edtima y \u00a0 la buena fe, al considerar que en el proceso de revisi\u00f3n del expediente \u00a0 T-1.518.046 que culmin\u00f3 con la emisi\u00f3n de la sentencia SU-813 de 2007 la Corte \u00a0 incurri\u00f3 en varios defectos que llevaron a que sin citarlo al tr\u00e1mite se le \u00a0 despojara de la vivienda que hab\u00eda adquirido a trav\u00e9s de remate a la entidad \u00a0 adjudicataria del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los defectos anteriores al fallo, que la Corte sintetiza como f\u00e1cticos, se \u00a0 relacionan con su no vinculaci\u00f3n como tercero interesado al tr\u00e1mite del \u00a0 expediente T-1.518.046; con la indebida notificaci\u00f3n a CISA de ese \u00a0 diligenciamiento, pues no se le permiti\u00f3 conocer los hechos de la demanda; y, \u00a0 por \u00faltimo, no contar con los elementos de juicio suficientes para emitir el \u00a0 fallo, ya que el expediente se hallaba en calidad de pr\u00e9stamo en el Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los defectos posteriores al fallo, que se pueden identificar como sustantivos, \u00a0 tienen que ver con no haberse considerado su condici\u00f3n de propietario con justo \u00a0 t\u00edtulo; y priv\u00e1rsele del bien que hab\u00eda adquirido en transacci\u00f3n comercial, \u00a0 ocasion\u00e1ndole perjuicios tanto a \u00e9l como a su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de primera instancia \u00a0 declar\u00f3 su improcedencia al dirigirse contra otra sentencia de tutela; el de \u00a0 segunda instancia, luego de que super\u00f3 la improcedencia, estim\u00f3 que el derecho a \u00a0 la vivienda digna no se hallaba vulnerado y que el de propiedad privada al no \u00a0 ostentar car\u00e1cter fundamental contaba con otras v\u00edas para su reclamaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir \u00a0 de las pruebas recaudadas se estableci\u00f3 que para el momento de la emisi\u00f3n de la \u00a0 sentencia de unificaci\u00f3n el accionante: no hab\u00eda realizado transacci\u00f3n comercial \u00a0 con la entidad adjudicataria del bien[62], \u00a0esto es con CISA, conoci\u00f3 el fallo en la primera semana de marzo de 2008[63], \u00a0 contaba con otros bienes materiales[64], \u00a0 desarrolla la actividad de hoteler\u00eda y turismo[65] y, luego \u00a0 de proferida la sentencia de unificaci\u00f3n, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de \u00a0 esta ciudad y CISA dieron cumplimiento a las \u00f3rdenes emitidas en dicho fallo, de \u00a0 modo que se le entreg\u00f3 una suma de dinero al actor con ocasi\u00f3n de la resoluci\u00f3n \u00a0 del contrato y se devolvi\u00f3 el bien inmueble a sus propietarios[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada y las pruebas \u00a0 recepcionadas, en primer lugar, corresponde a la Corte determinar la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el presente caso, toda vez que se dirige \u00a0 contra una decisi\u00f3n de la Sala Plena de este Tribunal que presuntamente \u00a0 desconoci\u00f3 derechos de un tercero al no vincularlo al tr\u00e1mite con el que result\u00f3 \u00a0 afectado. De encontrarse que resulta procedente, entrar\u00e1 a analizar el fondo del \u00a0 asunto para establecer si se acredita la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar \u00a0 el problema jur\u00eddico, la Sala se referir\u00e1 a (i) la procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, y en este \u00a0 ac\u00e1pite abordar\u00e1 los defectos f\u00e1ctico y sustantivo en los que, en principio, \u00a0 pueden agruparse los alegados por el actor, (ii) los derechos de terceros \u00a0 dentro del tr\u00e1mite tutela y los mecanismos de defensa judiciales, (iii) \u00a0 la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela, \u00a0 (iii) \u00a0y, (iv) el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. De la lectura del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n se desprende que el \u00a0 Constituyente de 1991 no realiz\u00f3 distinci\u00f3n alguna respecto de los \u00e1mbitos de la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica en los cuales los derechos fundamentales podr\u00edan resultar \u00a0 vulnerados, por lo que resulta procedente contra los actos y las decisiones \u00a0 expedidas en ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la sentencia C-543 de 1992 \u00a0 la Corte declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11 y 40 del Decreto Estatutario 2591 \u00a0 de 1991 que admit\u00edan la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales. En esta decisi\u00f3n se consider\u00f3 que, aunque los funcionarios judiciales son \u00a0 autoridades p\u00fablicas, dada la importancia de principios como la seguridad \u00a0 jur\u00eddica, la cosa juzgada constitucional y la autonom\u00eda e independencia \u00a0 judicial, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela era factible solo en relaci\u00f3n \u00a0 con \u201cactuaciones de hecho\u201d que impliquen una grave vulneraci\u00f3n a los \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Corte acu\u00f1\u00f3 el t\u00e9rmino \u201cv\u00eda de hecho\u201d para abordar el estudio \u00a0 de casos respecto de los cuales se advert\u00eda un proceder arbitrario que vulneraba \u00a0 derechos fundamentales[71] por \u201cla utilizaci\u00f3n de \u00a0 un poder concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la \u00a0 disposici\u00f3n (defecto sustantivo), o en el ejercicio de la atribuci\u00f3n por un \u00a0 \u00f3rgano que no es su titular (defecto org\u00e1nico), o en la aplicaci\u00f3n del derecho \u00a0 sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal (defecto \u00a0 f\u00e1ctico), o en la actuaci\u00f3n por fuera del procedimiento establecido (defecto \u00a0 procedimental)\u201d[72] . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 desarrollo de la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra\u00a0 \u00a0 providencias judiciales tuvo una nueva dimensi\u00f3n en la sentencia C-590 de 2005 a \u00a0 trav\u00e9s de la cual la Corte declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cni acci\u00f3n\u201d, \u00a0contenida en el art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004, que imped\u00eda ejercer la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra decisiones de casaci\u00f3n en materia penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta nueva dimensi\u00f3n abandon\u00f3 la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cv\u00eda de hecho\u201d e introdujo \u201ccriterios de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra decisiones judiciales\u201d, los cuales fueron distinguidos como de \u00a0 car\u00e1cter general y de car\u00e1cter espec\u00edfico. Los primeros constituyen \u00a0 restricciones de \u00edndole procedimental o par\u00e1metros imprescindibles para que el \u00a0 juez de tutela aborde el an\u00e1lisis de fondo y fueron clasificados as\u00ed:\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c24.\u00a0Los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 decisiones judiciales son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar \u00a0 a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia \u00a0 constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a \u00a0 otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda \u00a0 claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es \u00a0 genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos \u00a0 fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios\u00a0 -ordinarios y extraordinarios-\u00a0 \u00a0 de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de \u00a0 evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio\u00a0iusfundamental\u00a0irremediable. De all\u00ed que \u00a0 sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que \u00a0 el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos.\u00a0 De no ser \u00a0 as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0 alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas \u00a0 autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas \u00a0 las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el \u00a0 cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0 se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del \u00a0 hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n.\u00a0 De lo contrario, esto es, de permitir \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la \u00a0 decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica \u00a0 ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta \u00a0 incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de \u00a0 resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma \u00a0 tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0 afecta los derechos fundamentales de la parte actora.\u00a0No obstante, de \u00a0 acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad \u00a0 comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los \u00a0 casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa \u00a0 humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la \u00a0 incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del \u00a0 juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado \u00a0 tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.\u00a0 \u00a0 Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a \u00a0 rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas \u00a0 por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al \u00a0 fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que \u00a0 la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al \u00a0 momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates \u00a0 sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de \u00a0 manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a \u00a0 un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del \u00a0 cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala \u00a0 respectiva, se tornan definitivas\u201d. \u00a0 (Resaltado fuera de texto). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos -requisitos espec\u00edficos-, aluden a los yerros judiciales que se \u00a0 advierten en la decisi\u00f3n judicial y tornan inexorable la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 de tutela. Esos fueron denominados \u201ccausales especiales de procedibilidad de \u00a0 la tutela contra providencias judiciales\u201d, y se explicaron en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0 profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que \u00a0 permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 en normas inexistentes o inconstitucionales\u00a0o que presentan una evidente y \u00a0 grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un \u00a0 enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores \u00a0 judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y \u00a0 el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En \u00a0 estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia \u00a0 jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental \u00a0 vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Teniendo en cuenta que el \u00a0 se\u00f1or Merch\u00e1n Corredor acusa vicios que tienen que ver con la resoluci\u00f3n del \u00a0 caso a partir de la interpretaci\u00f3n realizada por la Corte en el fallo de \u00a0 unificaci\u00f3n, es necesario ampliar la conceptualizaci\u00f3n realizada y rememorar los \u00a0 criterios que permiten definir la existencia de fallas probatorias (defecto \u00a0 f\u00e1ctico) o si se advierte una interpretaci\u00f3n inadecuada de las normas jur\u00eddicas \u00a0 (defecto material o sustantivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Defecto f\u00e1ctico. \u00a0Se erige sobre la interpretaci\u00f3n inadecuada de los hechos expuestos en un \u00a0 proceso la cual deviene de una inapropiada valoraci\u00f3n probatoria, bien porque el \u00a0 juez no contaba con pruebas para sustentar sus afirmaciones, ora porque al \u00a0 estimar su valor demostrativo fue arbitrario[73]. La Corte ha dicho que \u00a0 tal arbitrariedad debe ser \u201cde tal magnitud \u00a0 que pueda advertirse de manera evidente y flagrante, sin que quepa margen de \u00a0 objetividad alguno que permita explicar razonablemente la conclusi\u00f3n a la cual \u00a0 lleg\u00f3 el juez[74]. \u00a0En igual sentido, es imprescindible que tal yerro \u00a0 tenga una trascendencia fundamental en el sentido del fallo, de manera que si no \u00a0 se hubiera incurrido en \u00e9l, el funcionario judicial hubiera adoptado una \u00a0 decisi\u00f3n completamente opuesta[75]\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que proceda el amparo el \u00a0 juez de tutela \u201cdebe indagar si el defecto \u00a0 alegado tiene incidencia en el respeto, vigencia y eficacia de los derechos \u00a0 fundamentales. De no ser as\u00ed, la posibilidad de controlar errores f\u00e1cticos debe \u00a0 mantenerse en el marco de los recursos de la legalidad (\u2026)\u201d[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Defecto sustantivo. \u00a0 En la sentencia SU-632 de 2017 se hizo una importante recapitulaci\u00f3n en relaci\u00f3n \u00a0 con este defecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.4. Por otra parte, la Corte ha \u00a0 establecido que el defecto sustantivo parte del \u2018reconocimiento de que la competencia asignada a las \u00a0 autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jur\u00eddicas, fundada \u00a0 en el principio de autonom\u00eda e independencia judicial, no es en ning\u00fan caso \u00a0 absoluta\u2019[77]. \u00a0 En consecuencia este defecto se materializa cuando la decisi\u00f3n que toma el juez \u00a0 desborda el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen al \u00a0 apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto.\u2019[78]. La \u00a0 jurisprudencia de este Tribunal en diferentes decisiones ha recogido los \u00a0 supuestos que pueden configurar este defecto, as\u00ed en las sentencias SU-168 de \u00a0 2017 y SU-210 de 2017, se precisaron las hip\u00f3tesis en que configura esta \u00a0 causal, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Cuando existe una carencia absoluta de \u00a0 fundamento jur\u00eddico. En este caso la decisi\u00f3n se sustenta en una norma que no \u00a0 existe, que ha sido derogada, o que ha sido declarada inconstitucional[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La aplicaci\u00f3n de una norma requiere interpretaci\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica con otras que no son tenidas en cuenta y resultan necesarias para la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Por aplicaci\u00f3n de normas constitucionales pero no \u00a0 aplicables al caso concreto. En este evento, la norma no es inconstitucional \u00a0 pero al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos fundamentales, raz\u00f3n por \u00a0 lo que debe ser igualmente inaplicada[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Porque la providencia incurre en incongruencia \u00a0 entre los fundamentos jur\u00eddicos y la decisi\u00f3n. Esta situaci\u00f3n se configura \u00a0 cuando la resoluci\u00f3n del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en \u00a0 la providencia[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Al aplicar una norma cuya interpretaci\u00f3n desconoce \u00a0 una sentencia de efectos erga omnes. En esta hip\u00f3tesis se aplica una norma cuyo \u00a0 sentido contrar\u00eda la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a \u00a0 todo el ordenamiento jur\u00eddico[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Por aplicaci\u00f3n de normas abiertamente \u00a0 inconstitucionales, evento en el cual si bien el contenido normativo no ha sido \u00a0 declarado inexequible, este es abiertamente contrario a la constituci\u00f3n[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En anterior oportunidad, \u00a0 SU-567 de 2015, la Corte hab\u00eda establecido otros eventos constitutivos de \u00a0 defecto sustantivo, a saber: \u201c(e) con una insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n \u00a0 de la actuaci\u00f3n[86] \u00a0que afecte derechos fundamentales; (f) cuando se desconoce el precedente \u00a0 judicial[87] \u00a0sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n, que hubiese permitido una \u00a0 decisi\u00f3n diferente;[88] \u00a0o (g) cuando el juez se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad \u00a0 ante una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n, siempre que se solicite su \u00a0 declaraci\u00f3n por alguna de las partes en el proceso.[89]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Hechas las anteriores \u00a0 precisiones, la Sala Plena observa que excepcionalmente procede la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales, lo cual est\u00e1 sujeto a la acreditaci\u00f3n de \u00a0 cada uno de los requisitos de car\u00e1cter general y, por lo menos, una de las \u00a0 causales espec\u00edficas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos de terceros \u00a0 dentro del tr\u00e1mite de tutela y mecanismos de defensa judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. El art\u00edculo 29 de la \u00a0 Constituci\u00f3n consagra el derecho al debido proceso, \u00a0que se entiende como \u201cla oportunidad reconocida a toda persona, en el \u00e1mbito \u00a0 de cualquier proceso o actuaci\u00f3n judicial o administrativa[90], \u00a0 de ser o\u00edda, hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, \u00a0 contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la pr\u00e1ctica y \u00a0 evaluaci\u00f3n de las que se estiman favorables\u201d[91]. \u00a0 Tal derecho, siendo de aplicaci\u00f3n general y universal \u201cconstituye un \u00a0 presupuesto para la realizaci\u00f3n de la justicia como valor superior del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico\u201d[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta garant\u00eda \u00a0 constitucional se predica de toda clase de actuaciones judiciales y \u00a0 administrativas y su goce efectivo depende de la debida integraci\u00f3n del \u00a0 contradictorio. Espec\u00edficamente, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela asegura \u00a0 que la autoridad judicial despliegue toda su atenci\u00f3n para determinar la posible \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que aduce el accionante y adopte su \u00a0 decisi\u00f3n convocando por activa y por pasiva a todas las personas que se \u00a0 encuentren comprometidas en la parte f\u00e1ctica de la acci\u00f3n[93] \u00a0a objeto de que cuando adopte su decisi\u00f3n comprenda a todos los intervinientes y \u00a0 no resulte afectando a quienes debiendo ser llamados no fueron citados al \u00a0 asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello, sin embargo, se \u00a0 deriva del escrito de tutela o de las respuestas que se brinden por las partes, \u00a0 o de los hechos puestos de presente, e incluso, de aspectos tales como los \u00a0 posibles efectos del fallo, por lo que en ese escenario es donde el juez \u00a0 despliega su capacidad oficiosa para vincular al tr\u00e1mite a quien debe concurrir \u00a0 al mismo, a efectos de permitir su participaci\u00f3n y, por tanto, su defensa, \u00a0 posibilitando conocer lo obrante en el expediente para que ejerza su derecho de \u00a0 contradicci\u00f3n en debida forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201cel juez constitucional, como director del \u00a0 proceso, est\u00e1 obligado a\u00a0-entre otras cargas- integrar debidamente el \u00a0 contradictorio, vinculando al tr\u00e1mite a aquellas personas naturales o jur\u00eddicas \u00a0 que puedan estar comprometidas en la afectaci\u00f3n iusfundamental y en el \u00a0 cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la \u00a0 garant\u00eda consagrada en el art\u00edculo 29 superior, puedan intervenir en el tr\u00e1mite, \u00a0 pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las \u00a0 pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo \u00a0 que ofrece el ordenamiento jur\u00eddico\u201d \u00a0[94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. En cuanto a la \u00a0 integraci\u00f3n del contradictorio en sede de tutela, la jurisprudencia \u00a0 constitucional se\u00f1ala que es un deber del juez de primera instancia, puesto que \u00a0 de esa manera garantiza a la parte interesada la posibilidad de ejercer el \u00a0 derecho de contradicci\u00f3n y defensa durante el desarrollo de la tutela, \u00a0 vinculando a los interesados, es decir, a todas las personas \u201cque puedan \u00a0 estar comprometidas en la afectaci\u00f3n iusfundamental y en el cumplimiento de una \u00a0 eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garant\u00eda consagrada en el \u00a0 art\u00edculo 29 superior, puedan intervenir en el tr\u00e1mite, pronunciarse sobre las \u00a0 pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren \u00a0 pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico\u201d[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha resaltado la necesidad de notificar \u201ca todas \u00a0 las personas directamente interesadas, partes y terceros con inter\u00e9s, tanto de \u00a0 la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite que se origina con la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, como de la decisi\u00f3n que por esa causa deba adoptarse, pues ello se \u00a0 constituye en una garant\u00eda del derecho al debido proceso\u201d[96]. \u00a0 La Corte tambi\u00e9n ha sostenido la \u201cobligaci\u00f3n de notificar sus decisiones \u00a0 jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros con inter\u00e9s\u201d[97]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En punto del asunto que nos \u00a0 ocupa, este Tribunal se ha encargado de diferenciar lo que se ha entendido por \u00a0 partes y terceros con inter\u00e9s. Se ha dicho que el \u201cconcepto de parte tiene \u00a0 una doble acepci\u00f3n seg\u00fan se la examine desde el punto de vista puramente \u00a0 procesal o teniendo en cuenta el derecho material en discusi\u00f3n. En el primer \u00a0 caso, son partes quienes intervienen en el proceso como demandantes o \u00a0 demandados, en procura de que se les satisfaga una pretensi\u00f3n procesal, \u00a0 independientemente de que les asista raz\u00f3n o no; de manera que desde este punto \u00a0 de vista la noci\u00f3n de parte es puramente formal. En sentido material tienen la \u00a0 condici\u00f3n de partes los sujetos de la relaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial objeto de la \u00a0 controversia o motivo del reconocimiento, as\u00ed no intervengan en el proceso\u201d[98]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, de los \u00a0 terceros se dijo que son aquellos que \u201cno tienen la condici\u00f3n de partes. Sin \u00a0 embargo, puede ocurrir que dichos terceros se encuentren vinculados a la \u00a0 situaci\u00f3n jur\u00eddica de una de las partes o a la pretensi\u00f3n que se discute, al \u00a0 punto de que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se \u00a0 pronuncie. (\u2026) En este evento, el inter\u00e9s del cual son titulares los legitima \u00a0 para participar en el proceso, con el fin de que se les asegure la protecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos\u201d[99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien no existe una norma \u00a0 expresa que consagre la obligaci\u00f3n de notificar las providencias de tutela a los \u00a0 terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo, tal tr\u00e1mite judicial es aplicable al proceso \u00a0 de tutela en virtud del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, pero para que tal \u00a0 obligaci\u00f3n se radique en cabeza del juez de tutela debe constar de manera \u00a0 expresa o desprenderse del expediente la existencia del tercero o terceros \u00a0 interesados[100]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el Auto 109 de 2002, la \u00a0 Corte reiter\u00f3 que el juez, como autoridad de la \u00a0 Rep\u00fablica encargada de velar por la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0 los asociados -art\u00edculo 2\u00b0-, en aplicaci\u00f3n de criterios constitucionales debe \u00a0 garantizar \u201ca los terceros determinados o determinables, con inter\u00e9s leg\u00edtimo \u00a0 en un proceso, su derecho a la defensa mediante la comunicaci\u00f3n\u2026 de las \u00a0 providencias que se dicten en el tr\u00e1mite de la tutela. As\u00ed, ellos pueden \u00a0 intervenir oportunamente en el proceso aportando las pruebas y controvirtiendo \u00a0 las que se presenten en su contra para hacer efectivo el derecho fundamental al \u00a0 debido proceso -art\u00edculo 29 Superior-\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, \u00a0 la jurisprudencia constitucional ha considerado que se presenta causal de \u00a0 nulidad por violaci\u00f3n del debido proceso cuando en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se omite notificar de la iniciaci\u00f3n del mismo a los terceros con inter\u00e9s \u00a0 leg\u00edtimo que pudieran verse afectados con el fallo a proferirse. De ah\u00ed que esta \u00a0 Corporaci\u00f3n haya reiterado[101]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La acci\u00f3n de tutela y su tr\u00e1mite, si bien son informales de conformidad \u00a0 con la naturaleza que a aqu\u00e9lla le es caracter\u00edstica y por raz\u00f3n de las \u00a0 finalidades que persigue, no escapa a la garant\u00eda del debido proceso, que, seg\u00fan \u00a0 el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, habr\u00eda de ser observado en todas las \u00a0 actuaciones judiciales y administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser o\u00eddo en el proceso de tutela es derecho fundamental de rango \u00a0 constitucional que asiste no solamente a quien aparece como demandado, tanto si \u00a0 es un funcionario o entidad estatal como si se trata de un particular, sino a \u00a0 quien, sin ser parte, puede resultar afectado por la decisi\u00f3n que se adopte como \u00a0 culminaci\u00f3n del especial\u00edsimo tr\u00e1mite consagrado en el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que, incoada una acci\u00f3n de tutela (\u2026) si [el tercero] no ha sido notificado de la demanda de \u00a0 tutela ni ha tenido ocasi\u00f3n de ser o\u00eddo, resulta imperioso concluir en la \u00a0 nulidad de lo actuado por vulneraci\u00f3n abierta del debido proceso.\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, no se le puede \u00a0 exigir al juez de tutela el cumplimiento de obligaciones como la notificaci\u00f3n de \u00a0 terceros cuyo conocimiento no es deducible de los documentos que conforman el \u00a0 expediente; \u201ctal carga es desproporcionada e irrazonable. S\u00f3lo en el momento \u00a0 en que el juez constata la omisi\u00f3n de vinculaci\u00f3n de una persona que se ver\u00e1 \u00a0 afectada con los resultados del proceso debe actuar en consecuencia ordenando su \u00a0 vinculaci\u00f3n\u201d[102]. De ah\u00ed que la Corte \u00a0 haya indicado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi el juez advierte que el sujeto o entidad demandada no es el \u00fanico \u00a0 responsable de la posible vulneraci\u00f3n o amenaza sino que adem\u00e1s, existe otro \u00a0 posible sujeto responsable debe vincularlo al proceso para as\u00ed, de una parte, \u00a0 cumplir con el car\u00e1cter preferente del amparo -la protecci\u00f3n de un derecho \u00a0 fundamental- y de otra, permitirle al presunto responsable exponer sus razones y \u00a0 controvertir las pruebas que se hayan practicado.\u201d[103]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en funci\u00f3n del \u00a0 principio del debido proceso es deber del juez constitucional vincular y \u00a0 notificar a todas las partes y personas siempre que puedan estar o resultar \u00a0 comprometidas en la acci\u00f3n de tutela, ya como afectados o como obligados a \u00a0 responder por su acci\u00f3n u omisi\u00f3n, es decir, como partes o terceros interesados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Como lo ha se\u00f1alado de \u00a0 forma reiterada y uniforme esta Corporaci\u00f3n[104], la falta de \u00a0 notificaci\u00f3n a la parte demandada y la falta de citaci\u00f3n de los terceros con \u00a0 inter\u00e9s leg\u00edtimo en el proceso de tutela, genera la nulidad de la actuaci\u00f3n \u00a0 surtida, en todo o en parte, dado que es la \u00fanica forma de lograr el respeto y \u00a0 la garant\u00eda de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa \u00a0 judicial, al igual que la plena vigencia del principio de publicidad de las \u00a0 actuaciones de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la oportunidad para promover el incidente de nulidad cuando \u00e9ste \u00a0 se origina en la ausencia de vinculaci\u00f3n de una de las partes en el tr\u00e1mite de \u00a0 tutela, o de un tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo en su decisi\u00f3n, la Corte ha sido \u00a0 enf\u00e1tica en sostener que la nulidad puede ser alegada por el afectado \u201cuna \u00a0 vez tenga conocimiento efectivo de la existencia de la acci\u00f3n o de la sentencia \u00a0 que la decide, sin que le sea oponible su saneamiento por efecto autom\u00e1tico de \u00a0 la expedici\u00f3n de esta \u00faltima\u201d[105]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha regla encuentra su fundamento en el hecho de que la persona interesada, ni \u00a0 formal ni materialmente, tuvo oportunidad de intervenir en el proceso de tutela \u00a0 en el que se han debatido y decidido asuntos que la comprometen directamente -en \u00a0 sus derechos e intereses-, y, por esa causa, no ha contado con las garant\u00edas \u00a0 m\u00ednimas procesales para ejercer su derecho a la defensa, comprometi\u00e9ndose, a su \u00a0 vez, el derecho fundamental al debido proceso[106]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0 En el Auto 536 de 2015 el Pleno de esta Corporaci\u00f3n sistematiz\u00f3 las reglas que \u00a0 se derivan de los deberes de los jueces de tutela ante la indebida integraci\u00f3n \u00a0 del contradictorio, esto es, cuando el accionante dirige el amparo en contra de \u00a0 una parte, pero el juez de tutela encuentra que existen otras personas, \u00a0 entidades o instituciones que deben ser vinculadas al proceso, ya sea por tener \u00a0 un inter\u00e9s directo en la decisi\u00f3n o por ser potenciales destinatarias de las \u00a0 \u00f3rdenes de protecci\u00f3n de derechos fundamentales[107]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Es deber del juez de tutela integrar el contradictorio en virtud del \u00a0 principio de oficiosidad. Una vez advierta que a pesar de que la tutela se \u00a0 entable contra un sujeto determinado pero debe concurrir otro, el juez tiene la \u00a0 facultad oficiosa, antes de resolver el asunto, de vincular a la persona o \u00a0 entidad contra la cual ha debido obrar el demandante[108]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Ese deber oficioso se aplica no solo cuando el accionante lo omite sino en \u00a0 los casos en que aparezca otro ente que por su actividad, funciones o actos ha \u00a0 debido ser vinculado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En el caso de la acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en el \u00a0 par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 20 del Decreto estatutario 2591 de 1991 no es \u00a0 posible emitir fallos inhibitorios, por lo que es deber del juez hacer uso de \u00a0 sus poderes oficiosos para garantizar el derecho de defensa a quienes puedan \u00a0 verse afectados con la decisi\u00f3n o tengan un inter\u00e9s leg\u00edtimo en la misma, \u00a0 ordenando su vinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Si en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n puede deducirse razonablemente que se est\u00e1 \u00a0 ante una vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental pero el juez de primera instancia \u00a0 omiti\u00f3 integrar adecuadamente el contradictorio, dicha integraci\u00f3n puede ser \u00a0 adelantada por el juez de segunda instancia o incluso por la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. En el Auto 181 A de 2016, \u00a0 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n afirm\u00f3 que con fundamento en las normas del C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso, a las que remite el art\u00edculo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 \u00a0 de 2015[109], \u00a0la Corte ha consagrado dos \u00a0 procedimientos por medio de los cuales se puede subsanar la nulidad por indebida \u00a0 conformaci\u00f3n del contradictorio: en primer t\u00e9rmino, declarando la nulidad de \u00a0 todo lo actuado, devolviendo el proceso a primera instancia para que se corrijan \u00a0 los errores procesales y se inicie nuevamente la actuaci\u00f3n o, en segundo lugar, \u00a0 integrar el contradictorio en sede de revisi\u00f3n, siempre y cuando se cumplan unas \u00a0 condiciones excepcionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esas circunstancias, \u00a0 como se reconoci\u00f3 desde el Auto 288 de 2009, tienen que ver con que exista una necesidad o exigencia ineludible de evitar la dilaci\u00f3n \u00a0 del tr\u00e1mite tutelar, lo que tiene ocurrencia, entre otras circunstancias cuando \u00a0 se encuentra en juego la protecci\u00f3n de derechos como la vida, la salud o la \u00a0 integridad f\u00edsica, o cuando est\u00e1n involucrados personas que son objeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional o personas en debilidad manifiesta, como la \u00a0 mujer cabeza de familia, los menores o las personas de edad avanzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en sede de \u00a0 revisi\u00f3n y en aplicaci\u00f3n de los principios de celeridad y econom\u00eda procesal, se \u00a0 puede optar por vincular a las personas naturales o jur\u00eddicas con inter\u00e9s en la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, cuando las circunstancias ameriten la protecci\u00f3n urgente de \u00a0 los derechos fundamentales y cuando la persona vinculada en sede de revisi\u00f3n no \u00a0 proponga la nulidad de lo actuado antes de que se profiera una decisi\u00f3n de la \u00a0 Corte[110]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. En el Auto 536 de 2015 ya \u00a0 rese\u00f1ado \u00a0la Sala Plena se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 vinculaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n est\u00e1 reservada para casos en los cuales se \u00a0 demuestre la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional del \u00a0 accionante y en raz\u00f3n de su condici\u00f3n de vulnerabilidad, har\u00eda desproporcionado \u00a0 extender en el tiempo la protecci\u00f3n de sus derechos, aclarando que la Corte tiene un especial deber de argumentaci\u00f3n para \u00a0 justificar las razones por las cuales se decide, en detrimento del derecho de \u00a0 contradicci\u00f3n y defensa, integrar el contradictorio, con el fin de evitar que se \u00a0 configure la nulidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Como \u00a0 se advirti\u00f3, entre los requisitos \u00a0 generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales est\u00e1 que no se trate de una sentencia de tutela. \u00a0 Trat\u00e1ndose de este tema, fue necesario que esta Corte unificara su \u00a0 jurisprudencia en un principio en la Sentencia SU-1219 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa providencia puede \u00a0 extraerse que antes de 2001 este Tribunal hab\u00eda admitido la posibilidad de \u00a0 interponer acciones de tutela contra las actuaciones judiciales arbitrarias, \u00a0 incluso de los jueces de tutela, pero no respecto de sentencias de tutela[112], \u00a0 por lo que a partir de esa providencia y estudiando un caso de esa naturaleza, fij\u00f3 la regla de la no procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela, que se funda en la consideraci\u00f3n \u00a0 de que debe evitarse que el fallo de protecci\u00f3n pueda \u00a0 ser objeto de la misma acci\u00f3n, pues \u201cla resoluci\u00f3n del conflicto se \u00a0 prolongar\u00eda indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jur\u00eddica como del \u00a0 goce efectivo de los derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se consider\u00f3 que \u00a0admitir una nueva acci\u00f3n de tutela \u201cser\u00eda como instituir un recurso \u00a0 adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisi\u00f3n de un \u00a0 proceso de tutela ya concluido\u201d, lo que aparece contrario a la Constituci\u00f3n \u00a0 y a las normas reglamentarias en la materia, ya que cuando se concluye el \u00a0 proceso de selecci\u00f3n opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional[113]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0 la SU-1219 de 2001 precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdmitir que los fallos de tutela definitivamente decididos o excluidos para \u00a0 revisi\u00f3n sean luego objeto de una nueva acci\u00f3n de tutela, ser\u00eda como instituir \u00a0 un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la \u00a0 revisi\u00f3n de un proceso de tutela ya concluido, lo cual es contrario a la \u00a0 Constituci\u00f3n (art. 86 C.P.), a la ley (art. 33 del Decreto 2591 de 1991) y a las \u00a0 normas reglamentarias en la materia (arts. 49 a 52 del Reglamento Interno de la \u00a0 Corte Constitucional). Las Salas de Selecci\u00f3n de la Corte Constitucional, salvo \u00a0 sus facultades legales y reglamentarias, no tienen la facultad de seleccionar lo \u00a0 que ya ha sido excluido de selecci\u00f3n para revisi\u00f3n ni una acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra uno de sus fallos de tutela. Esto por una poderosa raz\u00f3n. Decidido un \u00a0 caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selecci\u00f3n para \u00a0 revisi\u00f3n y precluido el lapso establecido para insistir en la selecci\u00f3n de un \u00a0 proceso de tutela para revisi\u00f3n (art. 33 del Decreto 2591 de 1991 y art. 49 a 52 \u00a0 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional), opera el fen\u00f3meno de la \u00a0 cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado \u00a0 definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisi\u00f3n judicial de la \u00a0 Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, es \u00a0 importante distinguir entre el fen\u00f3meno de la cosa juzgada en materia ordinaria \u00a0 y el mismo fen\u00f3meno en materia constitucional. Mientras que en el primer caso es \u00a0 generalmente admitida la procedencia de la acci\u00f3n de tutela por v\u00edas de hecho, \u00a0 en el segundo caso, trat\u00e1ndose de un proceso judicial constitucional, donde se \u00a0 persigue en forma expl\u00edcita y espec\u00edfica la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales y la observancia plena del orden constitucional, la oportunidad \u00a0 para alegar la existencia de v\u00edas de hecho en los fallos de tutela es hasta la \u00a0 finalizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de insistencia de los magistrados y del Defensor del \u00a0 Pueblo respecto de las sentencias no seleccionadas. Una vez terminados \u00a0 definitivamente los procedimientos de selecci\u00f3n y revisi\u00f3n, la sentencia hace \u00a0 tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.), y se torna, \u00a0 entonces, inmutable y definitivamente vinculante\u201d[114]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Sin embargo, a \u00a0 partir de la variedad de asuntos que se presentaban, fue menester que en el a\u00f1o \u00a0 2015 la Corte nuevamente unificara su jurisprudencia respecto de la procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los \u00a0 jueces de amparo anteriores o posteriores al fallo, lo que hizo en la sentencia \u00a0 SU-627 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue as\u00ed como \u00a0 indic\u00f3 que para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando se \u00a0 trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si \u00e9sta se dirige \u00a0 contra la sentencia proferida dentro del mismo o contra una actuaci\u00f3n previa o \u00a0 posterior a este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. As\u00ed, si la \u00a0 acci\u00f3n se dirige contra la sentencia de tutela la regla es la de \u00a0 que no procede teniendo en cuenta lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) \u201cEsta regla no admite ninguna \u00a0 excepci\u00f3n cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea \u00a0 por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0 procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante \u00a0 la Corte Constitucional\u201d[115]; y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Si la sentencia de tutela ha sido \u00a0 proferida por otro juez o tribunal, la acci\u00f3n puede proceder de manera \u00a0 excepcional, cuando exista fraude y, por tanto, se est\u00e9 ante el fen\u00f3meno de la \u00a0 cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos \u00a0 gen\u00e9ricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (a) \u00a0 la acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud \u00a0 de amparo cuestionada; (b) se demuestre de manera clara y suficiente, que \u00a0 la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situaci\u00f3n de \u00a0 fraude (Fraus omnia corrumpit); y (c) \u00a0no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la \u00a0 situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Por otra \u00a0 parte, si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de \u00a0 tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si \u00e9stas acaecieron \u00a0 con anterioridad o con posterioridad al fallo, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Si la actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a \u00a0 la sentencia y consiste en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de \u00a0 informar, notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan afectados por la \u00a0 tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n, el \u00a0 amparo s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el \u00a0 asunto para su revisi\u00f3n; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad \u00a0 al fallo y se trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en el \u00a0 mismo, la acci\u00f3n de tutela no procede, pero si se trata de obtener la protecci\u00f3n \u00a0 de un derecho fundamental que habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente \u00a0 de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n contra providencias judiciales, el amparo puede proceder de manera \u00a0 excepcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. De modo que cuando se \u00a0 trata de sentencia contra fallo de tutela la jurisprudencia ha sido clara en la \u00a0 imposibilidad de que esta se promueva contra fallo proferido por el pleno de la \u00a0 Corporaci\u00f3n o una de sus Salas de Revisi\u00f3n, quedando la posibilidad de impetrar \u00a0 la nulidad ante el mismo Tribunal; pero si ha sido emitido por otro juez o \u00a0 tribunal procede excepcionalmente si existi\u00f3 fraude, adem\u00e1s de que se cumplan \u00a0 los requisitos de procedencia general contra providencias judiciales y la acci\u00f3n \u00a0 no comparta identidad procesal con la sentencia atacada, se demuestre el fraude \u00a0 en su proferimiento y no se cuente con otro medio de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se trata de actuaci\u00f3n de \u00a0 tutela una ser\u00e1 la regla cuando esta sea anterior y otra cuando es posterior. Si \u00a0 se trata de actuaci\u00f3n previa al fallo y tiene que ver con vinculaci\u00f3n al asunto \u00a0 y se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n, el amparo \u00a0 puede proceder incluso si la Corte no ha seleccionado el asunto para su \u00a0 revisi\u00f3n; y si es posterior a la sentencia y se busca el cumplimiento de \u00a0 lo ordenado, la acci\u00f3n no procede a no ser que se intente el amparo de un \u00a0 derecho fundamental que habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0 desacato y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0 contra providencias judiciales, evento en el que proceder\u00eda de manera \u00a0 excepcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Improcedencia absoluta de la acci\u00f3n de tutela contra fallos emitidos por la \u00a0 Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Desde sus primeras decisiones[116], esta Corporaci\u00f3n \u00a0 determin\u00f3 que la jurisdicci\u00f3n constitucional ha sido instituida como un \u00a0 mecanismo para asegurar la guarda de la integridad y de la supremac\u00eda de la \u00a0 Constituci\u00f3n como norma superior que, a su vez, es condici\u00f3n de validez de todo \u00a0 el ordenamiento jur\u00eddico, por lo que como lo expuso la Sala Plena en el auto del \u00a0 1\u00ba de septiembre de 1994, de conformidad con la importancia y prioridad que la \u00a0 Constituci\u00f3n otorga a los derechos fundamentales y a la defensa de los mismos, \u00a0 en la integraci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n constitucional de tutela, no existe ning\u00fan \u00a0 criterio conforme al cual esta deba tenerse como inferior a las dem\u00e1s \u00a0 jurisdicciones; por el contrario, \u201cla misma revisi\u00f3n eventual de todas las \u00a0 decisiones de tutela -facultad privativa de esta Corte-, muestra el surgimiento \u00a0 de una organizaci\u00f3n judicial nueva que, en lo relativo a la tutela, opt\u00f3, como \u00a0 suele suceder, por una estructura jerarquizada y un tribunal m\u00e1ximo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que la Corte Constitucional haya sido erigida como el \u00f3rgano supremo y \u00a0 l\u00edmite de la jurisdicci\u00f3n constitucional, al cual org\u00e1nica y funcionalmente se \u00a0 le ha confiado la misi\u00f3n de asegurar la integridad y supremac\u00eda de la Carta, con \u00a0 arreglo a las competencias previstas en el art\u00edculo 241. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa labor de permanencia de la supremac\u00eda constitucional a cargo de este \u00a0 Tribunal se cumple a trav\u00e9s de los distintos tipos de control de \u00a0 constitucionalidad, dentro de los que se encuentra la eventual revisi\u00f3n de las \u00a0 decisiones judiciales adoptadas en todo el territorio nacional en materia de \u00a0 acciones de tutela[119], \u00a0 de ah\u00ed que exista la obligaci\u00f3n de que los fallos proferidos por los distintos \u00a0 jueces del pa\u00eds, ya que sea que se definan en sede de impugnaci\u00f3n o se agoten en \u00a0 la primera instancia, sean remitidos a esta Corporaci\u00f3n para tales efectos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la eventual revisi\u00f3n de los fallos en materia de tutela a cargo de \u00a0 la Corte no puede considerarse como una instancia en el tr\u00e1mite de las \u00a0 mencionadas acciones constitucionales, pues su finalidad es la unificaci\u00f3n de \u00a0 los criterios de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las disposiciones \u00a0 constitucionales, la elaboraci\u00f3n de la doctrina constitucional y la definici\u00f3n \u00a0 de las pautas de la jurisprudencia, a prop\u00f3sito de casos paradigm\u00e1ticos, \u00a0 respecto del alcance de los principios, postulados, preceptos y reglas de la \u00a0 Constituci\u00f3n, sobre los que los dem\u00e1s administradores de justicia se puedan \u00a0 inspirar al momento de pronunciarse acerca de los derechos fundamentales dentro \u00a0 del ordenamiento jur\u00eddico[120]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. En la sentencia C-113 de 1993[121], la Sala Plena determin\u00f3 \u00a0 que contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno, \u00a0 en tanto ninguna norma de la Constituci\u00f3n que reglamenta la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional, confiere a la Corte la facultad de aclarar sus sentencias. Bajo \u00a0 tales supuestos, la Corte Constitucional carece de competencia para proferir, en \u00a0 principio, nuevas decisiones sobre asuntos ya fallados, para adicionar las \u00a0 sentencias ya dictadas o aclarar sus fallos[122], \u00a0 los cuales son de obligatorio cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el Decreto Ley 2591 de 1991, que regula el procedimiento de \u00a0 tutela, tampoco prev\u00e9 expresamente la potestad de aclarar o adicionar las \u00a0 providencias proferidas por esta Corporaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n y la Corte ha \u00a0 sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que, por regla general, las sentencias que emite en \u00a0 ejercicio de su facultad de revisi\u00f3n de las decisiones judiciales relacionadas \u00a0 con la acci\u00f3n de tutela, o de control de constitucionalidad, no son susceptibles \u00a0 de adici\u00f3n o aclaraci\u00f3n[123]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en tanto se exceder\u00eda el \u00e1mbito de competencias asignadas a la \u00a0 Corporaci\u00f3n por el art\u00edculo 241 superior y se ir\u00eda en contra de los principios \u00a0 de cosa juzgada constitucional y seguridad jur\u00eddica[124]. No obstante, se ha \u00a0 se\u00f1alado que, en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 285 del C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso, excepcionalmente procede de oficio o a solicitud de parte \u00a0 la aclaraci\u00f3n de una sentencia o de un auto por ella proferido, en los t\u00e9rminos \u00a0 all\u00ed se\u00f1alados[125]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en tal disposici\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha indicado que es \u00a0 admisible la aclaraci\u00f3n de las sentencias de tutela dictadas por las Salas de \u00a0 Revisi\u00f3n, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: a) que sea \u00a0 presentada dentro del t\u00e9rmino de su ejecutoria, esto es, dentro de los tres d\u00edas \u00a0 siguientes a su notificaci\u00f3n y b) por una parte legitimada para tal fin, \u00a0 esto es, que haya sido parte en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y ha indicado que debe ser aclarada cuando c) existen frases que \u00a0 objetivamente ofrezcan duda, al ser ambiguas o susceptibles de ocasionar \u00a0 perplejidad en su intelecci\u00f3n, ya sea porque provienen de una redacci\u00f3n \u00a0 ininteligible o de la falta de claridad acerca del alcance de un concepto o \u00a0 frase; y d) siempre que est\u00e9 ubicada en la parte resolutiva o, en la \u00a0 motiva si influye en aquella[126]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, tal como lo rese\u00f1\u00f3 la Corte en el \u00a0 Auto 405 de 2015, por regla general, seg\u00fan lo expuesto por el C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso y la jurisprudencia constitucional, es posible determinar que la \u00a0 aclaraci\u00f3n de sentencias de tutela debe ser: (i) presentada dentro de los \u00a0 tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo; (ii) presentada por \u00a0 las partes o intervinientes del proceso; y (iii) dirigirse contra \u00a0 expresiones ininteligibles o ambiguas que se encuentren contenidas en la parte \u00a0 resolutiva del fallo o en la parte motiva, cuando lo expuesto en \u00e9sta influya en \u00a0 aquella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. En lo que se refiere a acciones de tutela contra la Corte Constitucional, \u00a0 tal como se defini\u00f3 en la sentencia SU-627 de 2015 ya referida, resulta \u00a0 improcedente cuando la sentencia ha sido proferida por \u00a0 la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisi\u00f3n \u00a0 de Tutela, contra las cuales solo procede el incidente de nulidad de dichas \u00a0 sentencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior bajo el entendido de que la revisi\u00f3n constitucional, m\u00e1s all\u00e1 del \u00a0 estudio subjetivo y concreto del caso espec\u00edfico, tiene como fundamento \u00a0 principal el de lograr la unificaci\u00f3n sist\u00e9mica de la jurisprudencia y de la \u00a0 interpretaci\u00f3n normativa de los jueces y magistrados conforme a los principios y \u00a0 derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, de all\u00ed que el deber de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n consista en asegurar la supremac\u00eda de la Carta y unificaci\u00f3n de la \u00a0 doctrina y jurisprudencia constitucional sobre el contenido y alcance de los \u00a0 derechos fundamentales[127]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo reconoci\u00f3 este Tribunal desde sus primeras decisiones[128]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl objetivo primordial de la revisi\u00f3n eventual, mucho \u00a0 m\u00e1s all\u00e1 de la resoluci\u00f3n espec\u00edfica del caso escogido, es el an\u00e1lisis de fondo \u00a0 sobre la manera como se ha interpretado y aplicado por los jueces la preceptiva \u00a0 constitucional y la definici\u00f3n que hace la Corte, en el plano doctrinal, acerca \u00a0 de c\u00f3mo debe entenderse y aplicarse en casos posteriores en los que surja el \u00a0 mismo debate, a prop\u00f3sito de hechos o circunstancias regidas por id\u00e9nticos \u00a0 preceptos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto, es indispensable que el caso particular, \u00a0 a partir de ese examen, sea tambi\u00e9n resuelto por la Corte, bien confirmando, ya \u00a0 modificando o revocando los fallos de instancia. Pero tal resoluci\u00f3n no es el \u00a0 \u00fanico ni el m\u00e1s importante prop\u00f3sito de la revisi\u00f3n y viene a ser secundario \u00a0 frente a los fines de establecimiento de la doctrina constitucional y de \u00a0 unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, que tienen un sentido institucional y no \u00a0 subjetivo.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, seg\u00fan lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la \u00a0 Carta y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte \u00a0 Constitucional tiene la funci\u00f3n de revisar de manera eventual las decisiones \u00a0 judiciales relacionadas con la tutela de los derechos fundamentales, lo cual, \u00a0 como se reconoci\u00f3 por esta misma Corporaci\u00f3n, no configura una tercera instancia \u00a0 en el tr\u00e1mite de tutela, que permita a las partes controvertir en una nueva sede \u00a0 todos sus argumentos o buscar una espec\u00edfica protecci\u00f3n a sus requerimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, se ha concluido que la revisi\u00f3n no ha sido prevista por la \u00a0 Constituci\u00f3n para dar a las partes una nueva posibilidad de atacar las \u00a0 determinaciones judiciales de primero y segundo grado, siendo su sentido y raz\u00f3n \u00a0 asegurar que, por parte del tribunal que tiene a su cargo la guarda de la \u00a0 integridad y supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica, se unifiquen los criterios con \u00a0 base en los cuales ella se interpreta y aplica en materia de derechos y se \u00a0 elabore la doctrina constitucional[129]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esas condiciones, se ha establecido la regla de improcedencia absoluta de \u00a0 la tutela contra las sentencias de tutela \u00a0 proferidas por la Sala Plena o por las Salas de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional, contra las que procede, si se cumplen los requisitos previstos \u00a0 para ello[130], el incidente de nulidad \u00a0 de las mismas, que debe promoverse ante este tribunal conforme a lo previsto en \u00a0 el art\u00edculo 86 A del reglamento interno de la Corporaci\u00f3n[131]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. De modo que la Corte reitera en esta oportunidad la jurisprudencia en torno \u00a0 a la improcedencia absoluta de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra fallos emitidos por la Corte Constitucional, pues como se ha \u00a0 dicho en ocasiones anteriores, \u00a0 admitir una nueva acci\u00f3n de tutela ser\u00eda como instituir un recurso adicional \u00a0 ante esta Corporaci\u00f3n para la insistencia en la revisi\u00f3n de un proceso de tutela \u00a0 ya concluido, lo que aparece contrario a las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica \u00a0 y a las normas reglamentarias en la materia, ya que cuando se concluye el \u00a0 proceso de selecci\u00f3n opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional[132]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdmitir que los fallos de tutela definitivamente decididos o excluidos para \u00a0 revisi\u00f3n sean luego objeto de una nueva acci\u00f3n de tutela, ser\u00eda como instituir \u00a0 un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la \u00a0 revisi\u00f3n de un proceso de tutela ya concluido, lo cual es contrario a la \u00a0 Constituci\u00f3n (art. 86 C.P.), a la ley (art. 33 del Decreto 2591 de 1991) y a las \u00a0 normas reglamentarias en la materia (arts. 49 a 52 del Reglamento Interno de la \u00a0 Corte Constitucional). Las Salas de Selecci\u00f3n de la Corte Constitucional, salvo \u00a0 sus facultades legales y reglamentarias, no tienen la facultad de seleccionar lo \u00a0 que ya ha sido excluido de selecci\u00f3n para revisi\u00f3n ni una acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra uno de sus fallos de tutela. Esto por una poderosa raz\u00f3n. Decidido un \u00a0 caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selecci\u00f3n para \u00a0 revisi\u00f3n y precluido el lapso establecido para insistir en la selecci\u00f3n de un \u00a0 proceso de tutela para revisi\u00f3n (art. 33 del Decreto 2591 de 1991 y art. 49 a 52 \u00a0 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional), opera el fen\u00f3meno de la \u00a0 cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado \u00a0 definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisi\u00f3n judicial de la \u00a0 Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, es \u00a0 importante distinguir entre el fen\u00f3meno de la cosa juzgada en materia ordinaria \u00a0 y el mismo fen\u00f3meno en materia constitucional. Mientras que en el primer caso es \u00a0 generalmente admitida la procedencia de la acci\u00f3n de tutela por v\u00edas de hecho, \u00a0 en el segundo caso, trat\u00e1ndose de un proceso judicial constitucional, donde se \u00a0 persigue en forma expl\u00edcita y espec\u00edfica la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales y la observancia plena del orden constitucional, la oportunidad \u00a0 para alegar la existencia de v\u00edas de hecho en los fallos de tutela es hasta la \u00a0 finalizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de insistencia de los magistrados y del Defensor del \u00a0 Pueblo respecto de las sentencias no seleccionadas. Una vez terminados \u00a0 definitivamente los procedimientos de selecci\u00f3n y revisi\u00f3n, la sentencia hace \u00a0 tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.), y se torna, \u00a0 entonces, inmutable y definitivamente vinculante\u201d[133]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El incidente \u00a0 extraordinario de nulidad como mecanismo de defensa contra las decisiones de la \u00a0 Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Si bien el art\u00edculo 49 del Decreto 2067 de 1991[134] \u00a0establece que \u201ccontra las sentencias de la Corte Constitucional no procede \u00a0 recurso alguno\u201d y que las nulidades solo podr\u00e1n alegarse antes de proferido \u00a0 el fallo, \u201cpor violaci\u00f3n al debido proceso\u201d, esta Corporaci\u00f3n viene \u00a0 aceptando la posibilidad de que se solicite nulidad de las sentencias de \u00a0 revisi\u00f3n de tutela con posterioridad a su pronunciamiento, siempre que la \u00a0 irregularidad alegada surja de la misma sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha considerado que la declaratoria de nulidad de una sentencia de la Corte \u00a0 reviste caracter\u00edsticas particulares por razones de seguridad jur\u00eddica y de \u00a0 certeza, de ah\u00ed que trat\u00e1ndose de sentencias de revisi\u00f3n de tutela, esa \u00a0 posibilidad excepcional de nulidad depende de que el peticionario acredite la \u00a0 existencia de una grave violaci\u00f3n al debido proceso, para lo cual debe explicar, \u00a0 de manera clara y expresa, los preceptos constitucionales transgredidos y su \u00a0 incidencia en la decisi\u00f3n adoptada, demostrando que se est\u00e1 en presencia de una \u00a0 irregularidad ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que \u00a0 tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisi\u00f3n o en sus efectos[135]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, este Tribunal ha considerado que el tr\u00e1mite de nulidad por \u00a0 su car\u00e1cter extraordinario, no es una nueva instancia procesal[136] \u00a0en la cual pueda reabrirse el debate sobre el tema de fondo que ya ha concluido \u00a0 en la sentencia de revisi\u00f3n, sino que es un mecanismo encaminado a preservar el \u00a0 derecho fundamental al debido proceso que pudiera haber sido lesionado con \u00a0 ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de la sentencia de revisi\u00f3n[137]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha se\u00f1alado, de tiempo atr\u00e1s, las situaciones bajo las cuales \u00a0 procede la nulidad contra fallos de revisi\u00f3n de tutela, as\u00ed[138]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Cuando una Sala de Revisi\u00f3n modifica o cambia el \u00a0 criterio de interpretaci\u00f3n o la posici\u00f3n jurisprudencial fijada por la Sala \u00a0 Plena frente a una misma situaci\u00f3n jur\u00eddica. En la medida en que el art. 34 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 dispone que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido \u00a0 por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, el cambio de jurisprudencia por parte de \u00a0 una Sala de Revisi\u00f3n desconoce el principio del juez natural y vulnera el \u00a0 derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Cuando las decisiones no sean tomadas por las \u00a0 mayor\u00edas legalmente establecidas. Esto ocurre, en los casos en que se dicta \u00a0 sentencia sin que haya sido aprobada por las mayor\u00edas exigidas en el Decreto \u00a0 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Cuando se presente una incongruencia entre la \u00a0 parte motiva y resolutiva del fallo, generando incertidumbre con respecto a la \u00a0 decisi\u00f3n tomada. Esto ocurre, en los casos en que la decisi\u00f3n es anfibol\u00f3gica o \u00a0 ininteligible, cuando se contradice abiertamente o cuando carece totalmente de \u00a0 fundamentaci\u00f3n en la parte motiva. Cabe precisar que los criterios utilizados \u00a0 para la adecuaci\u00f3n de la sentencia, tanto de redacci\u00f3n como de argumentaci\u00f3n, no \u00a0 configuran violaci\u00f3n al debido proceso. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 la Corte que: \u2018El \u00a0 estilo de las sentencias en cuanto puedan ser m\u00e1s o menos extensas en el \u00a0 desarrollo de la argumentaci\u00f3n no incide en nada para una presunta nulidad. \u00a0 Adem\u00e1s, en la tutela, la confrontaci\u00f3n es entre hechos y la viabilidad de la \u00a0 prosperidad de la acci\u00f3n y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si \u00a0 se tratara de una demanda de car\u00e1cter civil\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Cuando en la parte resolutiva se profieran \u00f3rdenes \u00a0 a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la \u00a0 oportunidad procesal para intervenir en su defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Cuando la Sala de Revisi\u00f3n desconoce la existencia \u00a0 de la cosa juzgada constitucional respecto de cierto asunto, caso en el cual lo \u00a0 que se presenta de parte de \u00e9sta es una extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de las \u00a0 competencias que le son atribuidas por la Constituci\u00f3n y la ley.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Adicionalmente, la Corte ha reconocido que, de \u00a0 manera excepcional, puede suceder que la omisi\u00f3n del examen de ciertos \u00a0 argumentos y pretensiones de la demanda, o de defensas propuestas por la parte \u00a0 accionada, llegue a configurar violaci\u00f3n al debido proceso, \u201csi de haber sido \u00a0 analizados esos puntos se hubiese llegado a una decisi\u00f3n o tr\u00e1mite distintos, o \u00a0 si por la importancia que revest\u00eda en t\u00e9rminos constitucionales para la \u00a0 protecci\u00f3n de derechos fundamentales, su estudio no pod\u00eda dejarse de lado por la \u00a0 respectiva Sala\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. De otro lado, la jurisprudencia constitucional ha definido los requisitos de \u00a0 orden formal para la procedencia de las solicitudes de nulidad dirigidas contra \u00a0 sentencias proferidas por las salas de revisi\u00f3n de tutelas, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La presentaci\u00f3n oportuna de la solicitud, que seg\u00fan la jurisprudencia debe \u00a0 hacerse dentro de los tres (3) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la \u00a0 misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Cuando el vicio alegado se refiera a situaciones ocurridas con anterioridad \u00a0 al momento de proferir el fallo, la petici\u00f3n de nulidad deber\u00e1 elevarse antes de \u00a0 que la Sala de Revisi\u00f3n emita la respectiva sentencia (art. 49 Decreto 2067 de \u00a0 1991). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El incidente debe ser propuesto por las partes, por quienes hayan \u00a0 intervenido en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela o por un tercero que resulte \u00a0 afectado por las \u00f3rdenes proferidas en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Al amparo de estas \u00a0 consideraciones, procede la Sala Plena a analizar el caso concreto y a \u00a0 determinar en primer momento la procedibilidad del amparo al acusarse de \u00a0 trasgresora de derechos una providencia judicial emitida por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Descendiendo al asunto objeto de examen, se tiene que el se\u00f1or Abraham \u00a0 Merch\u00e1n Corredor en la acci\u00f3n de tutela que ahora se debate expuso que en el \u00a0 tr\u00e1mite del proferimiento de la sentencia SU-813 del 4 de octubre de 2007, la \u00a0 Corte incurri\u00f3 en varios defectos que inciden en la legalidad de ese \u00a0 diligenciamiento y, por ello, solicita que se declare la nulidad de lo actuado y \u00a0 se ordene la cancelaci\u00f3n de las providencias que en cumplimiento del fallo de \u00a0 unificaci\u00f3n el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 hizo inscribir en el \u00a0 folio de matr\u00edcula inmobiliaria correspondiente al inmueble de su propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el accionante no identific\u00f3 t\u00e9cnicamente los defectos que enrostra a \u00a0 dicho tr\u00e1mite, esa labor puede cumplirla este Tribunal en su condici\u00f3n de juez \u00a0 de tutela, que encuentra, conforme lo rese\u00f1ado en la parte dogm\u00e1tica de esta \u00a0 decisi\u00f3n y confrontado con los hechos expuestos por el actor, que se alegan \u00a0 tanto defectos anteriores al fallo de unificaci\u00f3n como otros originados en la \u00a0 misma sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, los defectos anteriores al fallo, que la Corte sintetiza como \u00a0 f\u00e1cticos, se relacionan con su no vinculaci\u00f3n como tercero interesado al tr\u00e1mite \u00a0 del expediente T-1.518.046; con la indebida notificaci\u00f3n a CISA de ese \u00a0 diligenciamiento, pues no se le permiti\u00f3 conocer los hechos de la demanda; y, \u00a0 por \u00faltimo, no contar con los elementos de juicio suficientes para emitir el \u00a0 fallo, ya que el expediente se hallaba en calidad de pr\u00e9stamo en el Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a los defectos posteriores al fallo, que se pueden identificar \u00a0 como sustantivos, tienen que ver con no haberse considerado su condici\u00f3n de \u00a0 propietario con justo t\u00edtulo; y priv\u00e1rsele del bien que hab\u00eda adquirido en \u00a0 transacci\u00f3n comercial, ocasion\u00e1ndole perjuicios tanto a \u00e9l como a su n\u00facleo \u00a0 familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido ha de clarificarse igualmente que, no obstante que el accionante \u00a0 pone de presente que el amparo no se dirige contra la sentencia de unificaci\u00f3n, \u00a0 sino del tr\u00e1mite previo a su expedici\u00f3n, en sus pretensiones es claro al \u00a0 solicitar la nulidad del fallo, por lo que en \u00faltimas se cuestionan las \u00f3rdenes \u00a0 que imparti\u00f3 la SU, de modo que en el desarrollo argumental de esta decisi\u00f3n se \u00a0 har\u00e1 alusi\u00f3n tanto al tr\u00e1mite impartido en el expediente T-1.518.046 como a la \u00a0 sentencia SU-813 de 2017, siendo esta \u00faltima la providencia sobre la que se \u00a0 propone finalmente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en la resoluci\u00f3n del caso se debe establecer si en el tr\u00e1mite de \u00a0 la sentencia de unificaci\u00f3n existe alg\u00fan vicio que haga procedente el amparo \u00a0 solicitado, lo cual impone determinar, como asunto inmediato, si se acreditan \u00a0 los requisitos generales y espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 contra de providencias judiciales, y a\u00fan m\u00e1s, contra sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Como primera medida se \u00a0 deben abordar los requisitos generales de procedencia del amparo contra decisiones judiciales, partiendo de la dogm\u00e1tica expuesta, por lo que solo \u00a0 si se supera esta fase se analizar\u00e1n los defectos f\u00e1ctico y sustantivo a que se \u00a0 hizo alusi\u00f3n previamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Relevancia constitucional. El asunto que ahora es objeto de revisi\u00f3n cumple con este requisito, \u00a0 toda vez que se propone la posible vulneraci\u00f3n del debido proceso y la \u00a0 afectaci\u00f3n de los derechos de un tercero a partir del cumplimiento de las \u00a0 \u00f3rdenes proferidas en una providencia judicial emanada de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Agotamiento de todos los recursos ordinarios y \u00a0 extraordinarios de defensa judicial. \u00a0 Para abordar este punto, se hace necesario hacer referencia al tr\u00e1mite surtido \u00a0 dentro del expediente T-1.518.046 que culmin\u00f3 con el proferimiento de la \u00a0 sentencia SU-813 del 4 de octubre de 2007 y que dice el accionante debi\u00f3 \u00a0 convocarlo al resultar afectado con las \u00f3rdenes emitidas en ella, ya que se \u00a0 anul\u00f3 la compraventa que hab\u00eda efectuado a CISA de un inmueble rematado, \u00a0 priv\u00e1ndolo del derecho a disfrutar de una vivienda digna en compa\u00f1\u00eda de su \u00a0 familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Basta rememorar en este ac\u00e1pite que ese \u00a0 diligenciamiento tuvo su origen en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Paula \u00a0 Johana Rodr\u00edguez Sierra contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta \u00a0 ciudad y que al conocer esta Corporaci\u00f3n dispuso la anulaci\u00f3n del proceso \u00a0 ejecutivo hipotecario adelantado e imparti\u00f3 unas \u00f3rdenes para ser cumplidas por \u00a0 ese despacho y por la entidad ejecutante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, de la revisi\u00f3n del expediente hipotecario \u00a0 y del tr\u00e1mite impartido a la acci\u00f3n de tutela T-1.518.046 se desprende que para \u00a0 el momento de la emisi\u00f3n de la sentencia de protecci\u00f3n (4 de octubre de 2007), \u00a0 el se\u00f1or Abraham Merch\u00e1n Corredor no hac\u00eda parte del expediente ni figuraba como \u00a0 tercero con inter\u00e9s, pues para ese instante no hab\u00eda realizado la transacci\u00f3n \u00a0 comercial con CISA y no concurr\u00eda al tr\u00e1mite ejecutivo hipotecario como para ser \u00a0 llamado en sede de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello basta con confrontar aquellas fechas y partir incluso de la base de \u00a0 que una vez fue devuelto desde la Secretar\u00eda General de la Corte al fallador \u00a0 para las respectivas notificaciones, el expediente de tutela T-1.518.046 \u00a0 arrib\u00f3 ante este a finales de diciembre de 2007, lo que llev\u00f3 a que solo en los \u00a0 primeros d\u00edas de enero de 2008 (luego del per\u00edodo de vacancia judicial), el \u00a0 juzgado civil dispusiera el inicio de la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes proferidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este sentido, conforme se expuso en la respuesta emitida por esta Corporaci\u00f3n \u00a0 cuando en su momento fue notificada de la acci\u00f3n impetrada, la Secretar\u00eda de la \u00a0 Corte remiti\u00f3 el expediente a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia para las respectivas comunicaciones el 14 de diciembre de 2007, y lo \u00a0 decidido se comunic\u00f3 a partir del 15 de enero de 2008 por parte de la Sala Civil \u00a0 del Tribunal Superior de esta ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo verificado en el expediente y con \u00a0 lo expuesto, el accionante no fue parte dentro del tr\u00e1mite de tutela que culmin\u00f3 \u00a0 con la expedici\u00f3n de la sentencia SU-813 de 2007, pues al momento de su emisi\u00f3n \u00a0 no hab\u00eda formalizado la compra del bien inmueble a CISA a trav\u00e9s del remate, que \u00a0 finiquit\u00f3 para el 10 de diciembre de 2007 a trav\u00e9s de la escritura p\u00fablica n\u00famero 6831 de esa \u00a0 fecha, autorizada en la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, registrada a \u00a0 folio n\u00fam. 50N-20169591. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, de acuerdo con lo narrado por el mismo \u00a0 actor, conoci\u00f3 la existencia de la sentencia de unificaci\u00f3n en la primera semana \u00a0 de marzo de 2008, cuando acudi\u00f3 a la Oficina de Registro de Instrumentos \u00a0 P\u00fablicos Zona Norte de Bogot\u00e1, percat\u00e1ndose de que las inscripciones hechas \u00a0 hab\u00edan sido anuladas por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 con \u00a0 ocasi\u00f3n de la sentencia SU-813, que lo llev\u00f3 a presentar la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 la segunda semana de marzo de 2008, sin acudir primero al juzgado o realizar la \u00a0 reclamaci\u00f3n ante la entidad ejecutante, medios id\u00f3neos y eficaces que le \u00a0 hubieran permitido conocer de primera mano lo acaecido y las \u00f3rdenes emitidas \u00a0 por esta Corporaci\u00f3n, ya que como despu\u00e9s lo expuso en la acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada, estaba en juego su patrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero aparte de ello, contaba, como se ha especificado \u00a0 en la parte dogm\u00e1tica de esta providencia, con la posibilidad de solicitar a la \u00a0 Corte la nulidad de esa decisi\u00f3n, lo que independientemente de su resultado le \u00a0 aseguraba un medio de acceso a la justicia para obtener por lo menos una salida \u00a0 o una respuesta que le brindara luces sobre c\u00f3mo proceder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido se resalta que tal como se especific\u00f3 \u00a0 en la parte dogm\u00e1tica de esta providencia, si bien el art\u00edculo 49 del Decreto 2067 de \u00a0 1991 establece que \u201ccontra las sentencias de la Corte Constitucional no \u00a0 procede recurso alguno\u201d y que las nulidades de los procesos ante esta Corte \u00a0 solo podr\u00e1n alegarse antes de proferido el fallo por violaci\u00f3n al debido \u00a0 proceso, esta Corporaci\u00f3n viene aceptando la posibilidad de que se solicite \u00a0 nulidad de las sentencias de revisi\u00f3n de tutela con posterioridad a su \u00a0 pronunciamiento, siempre que la irregularidad alegada surja de la misma \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La proposici\u00f3n del incidente de nulidad era el mecanismo de defensa con el que \u00a0 contaba el accionante una vez se enter\u00f3 de que con ocasi\u00f3n de la sentencia de \u00a0 unificaci\u00f3n se hab\u00edan anulado los registros de adjudicaci\u00f3n, compraventa y \u00a0 constituci\u00f3n de patrimonio familiar, el cual resultaba procedente una vez \u00a0 obtenido el conocimiento del fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, conocida tal situaci\u00f3n en la primera \u00a0 semana de marzo de 2008 decidi\u00f3 entablar la acci\u00f3n de tutela en la segunda \u00a0 semana de ese mes y a\u00f1o sin haber agotado esa opci\u00f3n, es decir, sin impetrar el \u00a0 incidente de nulidad ante la Corte, que resultaba un mecanismo id\u00f3neo y eficaz \u00a0 para obtener un pronunciamiento judicial. Tal como el mismo Merch\u00e1n Corredor lo \u00a0 reconoci\u00f3 en los escritos enviados a la Corte en agosto y septiembre de 2018, de \u00a0 inmediato present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, contaba, como sucede con cualquier \u00a0 ciudadano, con la posibilidad de acudir al Juzgado Sexto Civil del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1 para que le diera a conocer la determinaci\u00f3n adoptada a partir de la \u00a0 orden de la Corte o realizar la reclamaci\u00f3n ante la entidad ejecutante, esto es, \u00a0 ante CISA, lo que le hubiera asegurado saber de \u00a0 qu\u00e9 forma pod\u00eda proceder, al margen de que, como se ver\u00e1 enseguida, contara con \u00a0 las opciones que le brindaba la misma sentencia de unificaci\u00f3n a pesar de no ser \u00a0 parte dentro del tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero igualmente y porque para el momento de la \u00a0 expedici\u00f3n de la sentencia (4 de octubre de 2007) no hac\u00eda parte del tr\u00e1mite, \u00a0 pues la compraventa la realiz\u00f3 el 10 de diciembre de 2007, contaba con otro \u00a0 medio judicial adecuado al advertirse afectado con la decisi\u00f3n, cual es el de \u00a0 las correspondientes acciones civiles por los posibles vicios de la compraventa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. De los hechos expuestos por el se\u00f1or Abraham Merch\u00e1n en la tutela que \u00a0 interpuso contra lo resuelto por la Corte y ejecutado por el juzgado civil, se \u00a0 extrae que el 18 de septiembre de 2007 logr\u00f3 que CISA aprobara su oferta \u00a0 comercial y que, finalmente, la compraventa del inmueble objeto de remate se \u00a0 formalizara el 10 de diciembre de 2007 a trav\u00e9s de escritura p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales fechas indican que cuando se surti\u00f3 el tr\u00e1mite de tutela en el Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1[139], en la Corte Suprema de \u00a0 Justicia[140] y en esta misma \u00a0 Corporaci\u00f3n[141], el se\u00f1or Merch\u00e1n \u00a0 Corredor no era parte ni se vislumbraba como tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo dentro \u00a0 del proceso ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 hecho, dentro del tr\u00e1mite surtido en la acci\u00f3n de tutela propuesta por Paula \u00a0 Johana, este Tribunal emiti\u00f3 auto el 27 de marzo de 2007 en el que orden\u00f3 \u00a0 notificar a la persona o personas a quienes se hubiera adjudicado el bien, \u00a0 aclarando que como no conoc\u00eda su identidad, dejaba esa tarea en manos del \u00a0 Juzgado Sexto Civil del Circuito para que procediera a su notificaci\u00f3n, lo que \u00a0 efectivamente realiz\u00f3 tal despacho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0 contrario a lo afirmado por el accionante que indic\u00f3 que la notificaci\u00f3n que \u00a0 orden\u00f3 este Tribunal se realiz\u00f3 al BCH, del examen del expediente hipotecario se \u00a0 evidencia que el juzgado civil cuando se le comision\u00f3 por esta Corte procedi\u00f3 a \u00a0 notificar directamente a CISA de la acci\u00f3n de tutela con telegrama Nro. 401 del \u00a0 9 de abril de 2007, pues era la entidad que para ese momento interven\u00eda en la \u00a0 actuaci\u00f3n ejecutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal comunicaci\u00f3n gener\u00f3 pronunciamiento de esa entidad a trav\u00e9s de oficio VJ-TUT \u00a0 395 de 2007, que dirigi\u00f3 a la Corte y cuya copia entreg\u00f3 en el despacho \u00a0 comisionado[142], \u00a0 lo que indica, entonces, la efectividad de la vinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0 aunque CISA despu\u00e9s se manifest\u00f3 indicando que no hab\u00eda sido notificada en \u00a0 debida forma de la acci\u00f3n de tutela que interpuso Paula Johana y que no se le \u00a0 facilit\u00f3 copia de la actuaci\u00f3n para una debida defensa, por ser parte del \u00a0 proceso, esto es, por haber sido vinculada como accionada, contaba con la \u00a0 posibilidad de promover la nulidad de la actuaci\u00f3n una vez fue notificada del \u00a0 fallo, esto es, a partir del 15 de enero de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior se deja claro porque si bien se adujo por el accionante que ese era un \u00a0 defecto que incid\u00eda en la validez del tr\u00e1mite y que el auto del 27 de marzo de \u00a0 2007 expedido por la Corte hab\u00eda sido un remedo para sanear lo insalvable, lo \u00a0 cierto es que, en primer lugar, era esa misma entidad la llamada a alegar tal \u00a0 situaci\u00f3n y no el actor porque no se le hab\u00eda adjudicado el bien y, en segundo \u00a0 t\u00e9rmino, no se trataba de cubrir con apariencias una situaci\u00f3n que no era ilegal \u00a0 o arbitraria, sino producto del estudio del caso concreto y que arrojaba la \u00a0 necesidad de convocar a quien correspondiera ser adjudicado el bien. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se indic\u00f3 en el apartado pertinente de esta decisi\u00f3n, la indebida \u00a0 integraci\u00f3n del contradictorio en el proceso de tutela de las personas que \u00a0 podr\u00edan resultar afectadas por la decisi\u00f3n, genera una violaci\u00f3n del debido \u00a0 proceso y el derecho de defensa, ocasionando una deficiencia en la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales del accionado, que podr\u00eda conllevar a la nulidad \u00a0 saneable del proceso de tutela. Empero, de acuerdo con la jurisprudencia \u00a0 constitucional[143], dicha nulidad puede \u00a0 subsanarse de dos formas: (i) ordenando al juez de primera instancia que rehaga \u00a0 la actuaci\u00f3n judicial o (ii) disponiendo, la misma Corte, la integraci\u00f3n del \u00a0 contradictorio, siempre y cuando las circunstancias especiales del caso concreto \u00a0 lo ameriten[144]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se advierte del contenido del auto del 27 de marzo de 2007 sobre la \u00a0 vinculaci\u00f3n del adjudicatario, lo que hizo esta Corporaci\u00f3n, luego del examen \u00a0 del asunto, fue cumplir con la obligaci\u00f3n que tiene todo funcionario de vincular \u00a0 al tercero afectado por los resultados del proceso y, por ello, luego de \u00a0 enlistar la regulaci\u00f3n normativa atinente, abord\u00f3 el caso concreto indicando lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta los enunciados f\u00e1cticos y normativos antes descritos, -y que \u00a0 dentro del proceso ejecutivo hipotecario iniciado por el Banco Central \u00a0 Hipotecario, hoy en liquidaci\u00f3n, contra la se\u00f1ora Paula Johanna Rodr\u00edguez Sierra \u00a0 existe un tercero que no fue notificado del inicio de la acci\u00f3n de tutela que la \u00a0 se\u00f1ora Rodr\u00edguez interpuso en contra del Juzgado 6to Civil del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1 (juez civil en el proceso ejecutivo hipotecario precitado),- el suscrito \u00a0 magistrado considera que en el presente caso se torna necesario vincular al \u00a0 tr\u00e1mite de tutela a las personas, o persona, a quienes corresponda ser \u00a0 adjudicado el bien objeto del proceso ejecutivo hipotecario prescrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, aplicando los principios de celeridad y econom\u00eda procesal, el \u00a0 Magistrado Ponente, en uso de sus facultades constitucionales y legales, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: ORDENAR que la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Dado que esta Corporaci\u00f3n desconoce a ciencia cierta la identidad de las \u00a0 personas a quienes fue adjudicado, previo remate, el bien objeto del proceso \u00a0 ejecutivo hipotecario ya citado, CONMINAR al Juzgado 6to Civil del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1 para que, por medio de \u00e9ste se notifique del presente auto a la persona \u00a0 vinculada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: CONCEDER a las personas citadas un t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, contados a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n del presente auto, para que se pronuncie respecto de \u00a0 la acci\u00f3n de la tutela de la referencia\u201d[145]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puede decirse que se aseguraba de esta manera la debida integraci\u00f3n del \u00a0 contradictorio, llamando al tr\u00e1mite a quien, por activa, deb\u00eda intervenir dentro \u00a0 del mismo, y bajo la consideraci\u00f3n de que se trataba de un asunto en el que se \u00a0 hab\u00eda dispuesto la acumulaci\u00f3n de 14 expedientes y en el que se encontraban en \u00a0 juego los derechos de los accionantes, a quienes a trav\u00e9s de procesos ejecutivos \u00a0 hipotecarios que debieron haber terminado por disposici\u00f3n de la ley, segu\u00eda \u00a0 adelante el proceso de ejecuci\u00f3n y se encontraban ad portas de pe.rder \u00a0 sus viviendas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese auto del 27 de marzo de 2007, que fue ejecutado por el juzgado de instancia, \u00a0 llev\u00f3 a que se comunicara de la acci\u00f3n de tutela a la que entonces era la \u00a0 entidad a la que se le hab\u00eda adjudicado el bien, esto es, a CISA, sin que para \u00a0 ese momento se previera la intervenci\u00f3n del hoy accionante en el tr\u00e1mite, que \u00a0 solo trab\u00f3 relaci\u00f3n comercial con esa Compa\u00f1\u00eda para finales de 2007, cuando ya \u00a0 se hab\u00eda emitido el fallo de unificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 no hac\u00eda parte del tr\u00e1mite y no hab\u00eda intervenido de ninguna manera dentro del \u00a0 mismo, no exist\u00eda la obligaci\u00f3n legal de vincularlo, porque, como se indic\u00f3, esa \u00a0 necesidad surge incluso de manera oficiosa para el juez cuando se percata de que \u00a0 debe llamar al proceso a quien tenga la calidad de parte, interviniente o de \u00a0 tercero interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 modo, entonces, que no pod\u00eda vincularse como parte o como tercero con inter\u00e9s \u00a0 leg\u00edtimo a quien para el momento de la adopci\u00f3n de la sentencia de unificaci\u00f3n \u00a0 no figuraba dentro del proceso, es decir, no hab\u00eda sido nombrado en alg\u00fan auto u \u00a0 otra determinaci\u00f3n, no ten\u00eda relaci\u00f3n con ninguna de las partes y ni siquiera \u00e9l \u00a0 mismo supon\u00eda que luego realizar\u00eda transacci\u00f3n comercial con la entidad a la que \u00a0 se le hab\u00eda adjudicado el bien, esto es, con CISA. En s\u00edntesis, para ese \u00a0 instante no estaba prevista la intervenci\u00f3n del se\u00f1or Abraham Merch\u00e1n Corredor \u00a0 dentro de ese asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La revisi\u00f3n del ac\u00e1pite \u00a0 correspondiente de la Sentencia SU-813, espec\u00edficamente lo concerniente al \u00a0 expediente T-1.518.046, pues se trataba de 14 casos acumulados, arroj\u00f3 que los \u00a0 hechos que fueron objeto de an\u00e1lisis en ese asunto no consignan la existencia de \u00a0 terceros de buena fe en el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo hipotecario demandado \u00a0 y, por tal raz\u00f3n, la sentencia no analiz\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica del se\u00f1or \u00a0 Merch\u00e1n Corredor ni de ning\u00fan otro; de hecho, no ten\u00eda que hacerlo ya que no se \u00a0 ten\u00eda conocimiento de que en diligencia de remate se hubiera adjudicado el bien \u00a0 a una persona determinada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 manera que si el fallo proferido por la Corporaci\u00f3n no analiz\u00f3 la situaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica del se\u00f1or Merch\u00e1n Corredor, este le es inoponible, esto es, no produce \u00a0 efectos respecto de \u00e9l; cuesti\u00f3n diferente es que luego de emitida la sentencia \u00a0 el 4 de octubre de 2007, al ser ejecutadas las \u00f3rdenes emanadas de ella, el \u00a0 actor resultara afectado con las mismas, pero no porque hiciera parte del \u00a0 proceso ejecutivo hipotecario mientras se tramitaba la acci\u00f3n de tutela, sino \u00a0 porque hizo parte de \u00e9l luego de surtida la actuaci\u00f3n en la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0 entonces, si esa era su situaci\u00f3n, esto es, si resultaba afectado con la emisi\u00f3n \u00a0 de la sentencia y lo que generaba la vulneraci\u00f3n de sus derechos se presentaba \u00a0 con el fallo, contaba con la posibilidad de impetrar la nulidad de esa \u00a0 determinaci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, pero no acudir a la acci\u00f3n de tutela como \u00a0 mecanismo inmediato de defensa, ya que el ordenamiento jur\u00eddico lo prove\u00eda del \u00a0 arsenal defensivo suficiente para lograr el amparo de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 bien se puede decir que en la presente oportunidad la tutela se interpuso por \u00a0 una persona que adquiri\u00f3 un bien inmueble que hac\u00eda parte de un proceso \u00a0 ejecutivo hipotecario, dicho bien solo lo obtuvo despu\u00e9s de que se declarara la \u00a0 nulidad de esa actuaci\u00f3n, y frente a esa situaci\u00f3n el actor no agot\u00f3 todos los \u00a0 medios de defensa judiciales con que contaba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este sentido ha de recordarse que de acuerdo con la postura asumida en la sentencia SU-627 de 2015, e incluso desde la SU-1219 de \u00a0 2001, vigente para el momento de la interposici\u00f3n de este amparo, en que la Sala \u00a0 Plena unific\u00f3 su jurisprudencia en torno al tema de la tutela contra tutela, \u00a0 est\u00e1 claro que trat\u00e1ndose de decisiones de las Salas de Revisi\u00f3n o de la Sala \u00a0 Plena de la Corte Constitucional, lo procedente es el incidente de nulidad y no \u00a0 una nueva acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero a ella no acudi\u00f3 el accionante, que hubiera podido solicitar a la Corte la \u00a0 nulidad de la sentencia, independientemente de la respuesta que hubiera podido \u00a0 brind\u00e1rsele, como tampoco a las formas que se derivaban de aquella actuaci\u00f3n que \u00a0 conoci\u00f3 en marzo de 2008, como la explicaci\u00f3n directa ante el juzgado civil o \u00a0 ante la entidad a la que le hab\u00eda comprado el inmueble, esto es, a CISA, para \u00a0 que le brindara una respuesta a sus inquietudes, sobre todo porque ello afectaba \u00a0 de manera directa su patrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. Pero a\u00fan sin que se conociera de la existencia del \u00a0 se\u00f1or Merch\u00e1n Corredor, esto es, sin que se pensara en su identidad como una \u00a0 persona individualmente considerada, la Corte tom\u00f3 medidas respecto de lo que \u00a0 pudiera ocurrir en el evento de que en el proceso ya se hubiera registrado el auto aprobatorio del remate, colocando a buen recaudo al rematante[146]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello bajo el entendido de que a pesar de que en la SU-813 \u00a0 se decid\u00edan 14 expedientes, a algunos de ellos no se ten\u00eda acceso completo y, \u00a0 adem\u00e1s, segu\u00edan corriendo los t\u00e9rminos para las respectivas actuaciones en los \u00a0 juzgados de instancia en tanto se hab\u00eda negado en todos ellos las acciones de \u00a0 tutela interpuestas y, por tanto, se hallaban en tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que los casos se acumularon debido a que todos \u00a0 soportaban elementos f\u00e1cticos y problemas \u00a0 jur\u00eddicos similares que se tramitaban para entonces, a efectos de que conforme \u00a0 al principio de econom\u00eda procesal y celeridad se decidieran en una misma \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis de ese fallo permite entender que cuando \u00a0 estudi\u00f3 el caso en sede de tutela, esta Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que el Juzgado \u00a0 Sexto Civil del Circuito, as\u00ed como la Sala Civil del Tribunal Superior de \u00a0 Bogot\u00e1, hab\u00edan incurrido en defecto sustantivo al omitir dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario adelantado \u00a0 contra Paula Johana Rodr\u00edguez Sierra y, por tanto, dio la orden para que se \u00a0 readecuara el tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 esta manera, la Corporaci\u00f3n razon\u00f3 como lo hab\u00eda hecho en otras ocasiones[147] y decret\u00f3 la nulidad a partir de las \u00a0 actuaciones siguientes a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito para que la autoridad \u00a0 judicial procediera a declarar la terminaci\u00f3n del proceso civil y su archivo. \u00a0 Fue as\u00ed como dio instrucciones precisas al juez civil y, en esas condiciones, le \u00a0 indic\u00f3 que le ordenara al deudor que manifestara su acuerdo o no con la \u00a0 reliquidaci\u00f3n, la cual una vez quedara definida conllevar\u00eda la terminaci\u00f3n del \u00a0 asunto[148]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como no se ten\u00eda claridad acerca del estado de ese diligenciamiento en la medida \u00a0 en que el expediente no se facilit\u00f3 a la Corte por hallarse en el Tribunal en \u00a0 calidad de pr\u00e9stamo[149], la Corporaci\u00f3n realiz\u00f3 \u00a0 la siguiente salvedad en la parte resolutiva de la providencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el evento de que durante el tr\u00e1mite de la presente tutela se hubiere \u00a0 registrado el auto aprobatorio del remate, el juez civil ordenar\u00e1 la cancelaci\u00f3n \u00a0 de este registro y el reembolso del dinero al rematante, a cargo de la entidad \u00a0 ejecutante. Cumplido\u00a0 lo anterior, en caso de que se hubiere efectuado la \u00a0 entrega del inmueble, dispondr\u00e1 la restituci\u00f3n del mismo al deudor\u201d[150]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, consider\u00f3 de forma general la existencia de un \u00a0 rematante y previ\u00f3 su situaci\u00f3n para que igualmente quedara protegido, porque \u00a0 entend\u00eda que la orden de nulidad pod\u00eda tener implicaciones para terceros de \u00a0 buena fe o para cualquier adquirente en las mismas condiciones debido al paso \u00a0 del tiempo y a que el proceso ejecutivo hipotecario segu\u00eda su curso normal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero entonces aquella presunta anomal\u00eda que advierte el \u00a0 accionante en el hecho de que la Corte hubiera adoptado la SU-813 de 2007 sin \u00a0 contar con el expediente correspondiente al proceso ejecutivo hipotecario que se \u00a0 adelantaba, tampoco tiene la virtud de enervar el tr\u00e1mite de aquel asunto, \u00a0 porque, como se se\u00f1al\u00f3, se previ\u00f3 que en el evento de que se hubiera rematado el \u00a0 bien entregado al adjudicatario en su momento, fuera devuelto el monto dinerario \u00a0 respectivo al rematante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No era pues necesario contar con el expediente para \u00a0 adoptar la decisi\u00f3n definitiva y m\u00e1s a\u00fan cuando, como se desprende de la lectura \u00a0 de la sentencia de unificaci\u00f3n en el apartado pertinente, el Juzgado Sexto Civil \u00a0 del Circuito en calidad de accionado, hab\u00eda informado el tr\u00e1mite surtido al \u00a0 interior de aquella actuaci\u00f3n, indicando, como se se\u00f1al\u00f3 en el apartado 1.2 de \u00a0 los antecedentes que \u201cen el a\u00f1o 2005, la parte demandada apel\u00f3 la decisi\u00f3n por medio de la cual \u00a0 se deneg\u00f3 la terminaci\u00f3n del respectivo proceso ejecutivo hipotecario. Dicho \u00a0 recurso fue declarado desierto, pues nunca se realiz\u00f3 el pago de las copias para \u00a0 tramitarlo ante el superior\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Ahora bien, la revisi\u00f3n del expediente hipotecario \u00a0 con que cuenta la Sala Plena permite identificar que el Tribunal Superior de \u00a0 Bogot\u00e1, en oficio OPT32 del 15 de enero de 2008, en su condici\u00f3n de fallador, \u00a0 comunic\u00f3 al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad el contenido de la \u00a0 sentencia SU-813 de 2007, que gener\u00f3, en cumplimiento del fallo, el siguiente \u00a0 auto del 17 de enero de 2008 por parte de ese Despacho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero: por secretaria requi\u00e9rase telegr\u00e1ficamente al \u00a0 extremo demandado o a su apoderado para que manifiesten por escrito si est\u00e1n de \u00a0 acuerdo con la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos objeto de ejecuci\u00f3n, dentro del \u00a0 t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas subsiguientes a la fecha de ejecutoria del presente \u00a0 prove\u00eddo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Cumplido lo anterior, ingresen nuevamente al \u00a0 despacho las diligencias a fin de adoptar las decisiones a que haya lugar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a ello, el apoderado de Paula Johana y \u00a0 Nicol\u00e1s Eduardo Rodr\u00edguez Sierra en comunicado del 25 de enero de 2008 inform\u00f3 \u00a0 que sus clientes se encontraban de acuerdo con la reliquidaci\u00f3n efectuada \u00a0 solicitando a su vez la entrega del inmueble, lo que condujo a la expedici\u00f3n del \u00a0 auto del 30 de enero de 2008 en que el Juzgado Sexto Civil del Circuito decidi\u00f3 \u00a0 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAtendiendo a lo manifestado en el escrito que antecede y \u00a0 en obedecimiento a lo dispuesto por la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 SU-813\/07, numeral 14.3 el juzgado dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decretar la terminaci\u00f3n del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Decretar el desembargo de los bienes que hubiesen sido \u00a0 embargados. Si existen embargos de remanentes pendientes, p\u00f3nganse a disposici\u00f3n \u00a0 del juzgado que los solicit\u00f3, inciso 4\u00ba del art. 543 del C. de P. C. Of\u00edciese. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Se ordena la cancelaci\u00f3n del registro de la \u00a0 adjudicaci\u00f3n del bien perseguido dentro del presente asunto. Of\u00edciese. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Se ordena la entrega del inmueble a los demandados. \u00a0 Of\u00edciese, en este sentido a la entidad demandante y adjudicataria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. A costa del ejecutante, desgl\u00f3sese los documentos base \u00a0 de la presente acci\u00f3n y h\u00e1gasele entrega con la constancia de que la obligaci\u00f3n \u00a0 sigue vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Arch\u00edvese el expediente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de ello no se reportaron en el expediente 1996-7992 \u00a0 otras actuaciones relacionadas con el asunto, que se reflejan en el folio de \u00a0 matr\u00edcula inmobiliaria de la siguiente manera: i) la anotaci\u00f3n 21 de \u00a0 fecha 17 de enero de 2008 registra la compraventa realizada entre Abraham \u00a0 Merch\u00e1n y CISA y en la anotaci\u00f3n 22 la afectaci\u00f3n a vivienda familiar, actos que \u00a0 se consignaron en la escritura p\u00fablica 6831 del 10 de diciembre de 2007. Y, \u00a0ii) las anotaciones 23, 24, 25, 26 y 27, por su parte, cancelan las \u00a0 anotaciones previas en vista de la declaratoria de nulidad dispuesta en la \u00a0 sentencia SU-813 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de la revisi\u00f3n de las piezas procesales con \u00a0 que cuenta la Sala Plena no se advierte de modo alguno una orden espec\u00edfica del \u00a0 juzgado en torno a la devoluci\u00f3n del dinero al rematante y, menos a\u00fan, petici\u00f3n \u00a0 del accionante ante ese Despacho, lo que deja en evidencia, como claramente lo \u00a0 expuso el se\u00f1or Abraham en su escrito inicial y lo ratific\u00f3 en el \u00faltimo \u00a0 remitido a la Corte, que no ejerci\u00f3 ninguna acci\u00f3n judicial ni tampoco ning\u00fan \u00a0 pedido ante el despacho encargado del asunto para que se resolviera su \u00a0 situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero si ello no sucedi\u00f3, significa que bien pod\u00eda acudir el actor a realizar la \u00a0 reclamaci\u00f3n directa ante ese Despacho, esto es, el Juzgado Sexto Civil del \u00a0 Circuito de esta ciudad, que era el que hab\u00eda dispuesto la anotaci\u00f3n en el folio \u00a0 de matr\u00edcula inmobiliaria; o en incidente de desacato ante el Tribunal Superior \u00a0 de Bogot\u00e1 que es el fallador de primera instancia en el tr\u00e1mite de la SU-813 y \u00a0 al que corresponde, en principio, adelantar las labores propias de verificaci\u00f3n \u00a0 del cumplimiento de la sentencia, en tanto se dio una orden precisa en dicha \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello implica que la acci\u00f3n de tutela no es el remedio al que debi\u00f3 acudir el \u00a0 actor cuando se percat\u00f3 de la situaci\u00f3n acaecida con el inmueble, esto es, \u00a0 cuando al dirigirse a la Oficina de Registro en marzo de 2008 se enter\u00f3 que se \u00a0 hab\u00eda cancelado la compraventa y que hab\u00eda sucedido lo mismo con los actos \u00a0 subsiguientes en cumplimiento del fallo de unificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que el actor contaba y todav\u00eda \u00a0 cuenta en el evento de que considere que no se ha cumplido lo ordenado, con las \u00a0 posibilidades que le permiten obtener el resultado esperado y que no se hallan \u00a0 en esta acci\u00f3n, sino que tienen su escenario de discusi\u00f3n en la actuaci\u00f3n \u00a0 original. Si bien se dijo que contaba con la petici\u00f3n directa ante el juzgado o \u00a0 ante la entidad ejecutante o a\u00fan m\u00e1s ante la Corte solicitando la nulidad de la \u00a0 sentencia, es claro que puede impetrar al Juez Sexto Civil del Circuito en caso \u00a0 de que considere que no se ha acatado lo ordenado, que d\u00e9 cumplimiento al \u00a0 contenido del mandato establecido en el literal b) del numeral 14.4 de la parte \u00a0 resolutiva de la SU-813, o a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que \u00a0 adelante el correspondiente tr\u00e1mite de cumplimiento a la orden o el incidente de \u00a0 desacato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello, independientemente del tiempo transcurrido entre la \u00a0 comunicaci\u00f3n de la sentencia SU-813 en enero de 2008 al juzgado civil y el \u00a0 momento actual, pues se trata de una orden contenida en un fallo de tutela que \u00a0 debe ser cumplida y para la que el fallador de primera instancia tiene \u00a0 competencia, lo que no impide que el se\u00f1or Merch\u00e1n Corredor, de manera directa, \u00a0 solicite al juzgado el cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Inmediatez. En \u00a0 cuanto a la exigencia relacionada con la inmediatez, debe observarse que el \u00a0 tr\u00e1mite de tutela en el cual presuntamente se vulneraron los derechos del se\u00f1or \u00a0 Abraham Merch\u00e1n Corredor culmin\u00f3 con la sentencia SU-813 del 4 de octubre de \u00a0 2007 y de acuerdo con la respuesta brindada en su momento por esta Corte a la \u00a0 acci\u00f3n incoada, el expediente se remiti\u00f3 a la Sala Civil de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia el 14 de diciembre de 2007. Los oficios con los que se comunic\u00f3 el \u00a0 fallo a las partes por parte del Tribunal Superior de esta ciudad, se emitieron \u00a0 el 15 de enero de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte parte de la base de que el accionante conoci\u00f3 de la existencia de la \u00a0 sentencia de unificaci\u00f3n en la primera semana de marzo de 2008, tal como lo \u00a0 adujo en la tutela instaurada, lo que significa que si present\u00f3 la acci\u00f3n en la \u00a0 segunda semana de ese mes, solo transcurri\u00f3 una semana entre uno y otro hecho, \u00a0 por lo que se entiende que el amparo constitucional se present\u00f3 en un tiempo \u00a0 razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) En caso de tratarse de una irregularidad procesal, debe \u00a0 tener incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta vulneradora de los derechos \u00a0 fundamentales. En este sentido, tal como se se\u00f1al\u00f3 previamente, el \u00a0 accionante enfil\u00f3 su argumentaci\u00f3n hacia aspectos que se relacionan con el \u00a0 tr\u00e1mite surtido en la revisi\u00f3n del expediente T-1.518.046. Esta Corte identific\u00f3 \u00a0 como defecto f\u00e1ctico tres actuaciones anteriores al fallo, referidas a \u00a0 la no vinculaci\u00f3n de Merch\u00e1n Corredor como tercero interesado a dicho tr\u00e1mite, \u00a0 la indebida notificaci\u00f3n a CISA de ese diligenciamiento y no contar con los \u00a0 elementos de juicio suficientes para emitir el fallo de unificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de la base de que el juez \u00a0 constitucional debe determinar en su an\u00e1lisis de procedibilidad si las \u00a0 irregularidades alegadas alteran el resultado del proceso al punto que, si no se \u00a0 hubieran presentado, la decisi\u00f3n habr\u00eda sido otra, en este caso la no \u00a0 vinculaci\u00f3n de un tercero con inter\u00e9s, la indebida notificaci\u00f3n de una de las \u00a0 partes y la falta de acceso al expediente del proceso ejecutivo pueden incidir \u00a0 de manera directa en la decisi\u00f3n, por lo que este requisito se cumple. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0 Identificaci\u00f3n de los hechos que generan la violaci\u00f3n y que se hayan alegado en \u00a0 el proceso judicial en caso de haber sido posible. Analizada la acci\u00f3n de tutela \u00a0 se percibe que el accionante identific\u00f3 de manera razonable los hechos que \u00a0 originaron la violaci\u00f3n de sus derechos. En efecto, se\u00f1al\u00f3 que el acontecimiento \u00a0 surgi\u00f3 de las acciones y omisiones advertidas en sede de revisi\u00f3n, que debieron \u00a0 haber llevado a la improcedencia de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0 explic\u00f3 que habiendo participado de un remate en el que adquiri\u00f3 una vivienda, \u00a0 al realizar el registro respectivo se enter\u00f3 de que el Juzgado encargado del \u00a0 tr\u00e1mite hab\u00eda dispuesto la anulaci\u00f3n de la compra del inmueble y de los actos \u00a0 subsiguientes con ocasi\u00f3n de la sentencia de unificaci\u00f3n emitida por esta Corte, \u00a0 lo que encuentra como acto que trasgredi\u00f3 sus derechos, pues no se le llam\u00f3 al \u00a0 tr\u00e1mite como tercero interesado, adoleciendo la actuaci\u00f3n de diversos defectos \u00a0 que inciden en su legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otra parte, como el se\u00f1or Merch\u00e1n Corredor no hac\u00eda parte del proceso ejecutivo \u00a0 hipotecario, no ten\u00eda c\u00f3mo alegar tal situaci\u00f3n al interior de esa actuaci\u00f3n, de \u00a0 modo que no puede exig\u00edrsele que los hechos que generan la vulneraci\u00f3n hubieran \u00a0 sido alegados en el proceso judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Que el\u00a0 \u00a0 fallo controvertido no sea una sentencia de tutela. De acuerdo con \u00a0 lo expuesto, el se\u00f1or Merch\u00e1n Corredor indic\u00f3 que la acci\u00f3n se dirige contra del \u00a0 tr\u00e1mite que culmin\u00f3 con la sentencia de unificaci\u00f3n; sin embargo, se advierte \u00a0 que no solo lo hace contra el tr\u00e1mite surtido en sede de revisi\u00f3n sino en contra \u00a0 de providencia misma, al punto de solicitar su nulidad y consecuentemente de las \u00a0 \u00f3rdenes emitidas en ella al juzgado civil sobre el rumbo que deb\u00eda darse al \u00a0 proceso ejecutivo hipotecario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0 como se determin\u00f3 en el ac\u00e1pite respectivo, a trav\u00e9s de la sentencia SU-627 de \u00a0 2015 se unific\u00f3 la jurisprudencia sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra fallos de tutela \u00a0 y actuaciones de jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia, y \u00a0 all\u00ed se determin\u00f3 que para establecer la procedencia del amparo, cuando se trata \u00a0 de un proceso de tal \u00edndole, se debe comenzar por distinguir si \u00e9ste se dirige \u00a0 contra la sentencia proferida dentro de \u00e9l o contra una actuaci\u00f3n previa o \u00a0 posterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se estableci\u00f3 que \u00a0 si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la \u00a0 de que no procede, y esta regla \u201cno admite ninguna excepci\u00f3n cuando la \u00a0 sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o \u00a0 sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo procede el \u00a0 incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte \u00a0 Constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales \u00a0 condiciones, al dirigirse el amparo contra un fallo de tutela emitido por la \u00a0 Sala Plena de la Corte no procede una nueva acci\u00f3n de tutela, incumpli\u00e9ndose \u00a0 este presupuesto. No solo la improcedencia parte de la base de que se ataca un \u00a0 fallo de la Sala Plena de la Corte sino que aun cuando se trate de actuaciones \u00a0 del proceso de tutela diferentes a la sentencia, resulta improcedente por los \u00a0 efectos de la cosa juzgada constitucional, en tanto se ataca decisi\u00f3n de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. \u00a0 En conclusi\u00f3n, los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 (ii) y (vi) no se encuentran acreditados, pues la Sala entiende que: (ii) el \u00a0 accionante contaba con otros medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces a \u00a0 su alcance y, (vi) se est\u00e1 frente a tutela contra sentencia de tutela, \u00a0 espec\u00edficamente emitida por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n; as\u00ed, existe una \u00a0 barrera para su procedencia lo que descarta el an\u00e1lisis de los requisitos de \u00a0 procedibilidad espec\u00edficos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. \u00a0 Pero como si ello no bastara \u00a0 se encuentra la Sala Plena con una situaci\u00f3n que no puede pasar inadvertida y \u00a0 que vino a conocer con ocasi\u00f3n de las pruebas decretadas en auto del 11 de \u00a0 septiembre de 2018 y que desarticula la pretensi\u00f3n del accionante de que se \u00a0 declare la nulidad de lo actuado en la sentencia SU-813 y se restablezcan sus \u00a0 derechos, pues para el a\u00f1o siguiente de la expedici\u00f3n de la sentencia el actor \u00a0 fue resarcido en los perjuicios ocasionados con aquel tr\u00e1mite que se anul\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que el \u00a0 actor ha insistido en los da\u00f1os que la SU-813 gener\u00f3 en \u00e9l y en su familia y \u00a0 c\u00f3mo estos no han sido reparados; de hecho, indic\u00f3 que las mejoras y arreglos \u00a0 que realiz\u00f3 al bien inmueble una vez lo recibi\u00f3, as\u00ed como los pagos que realiz\u00f3 \u00a0 de valoraci\u00f3n y otros conceptos, no fueron reconocidos y que no pod\u00edan pasar a \u00a0 sus propietarios sin ninguna raz\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en \u00a0 ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de la sentencia de unificaci\u00f3n y de la previsi\u00f3n de la \u00a0 existencia de un rematante al que se deber\u00edan devolver los dineros que hubiere \u00a0 cancelado, la entidad adjudicataria (CISA) procedi\u00f3 de conformidad una vez se \u00a0 inici\u00f3 el cumplimiento de los mandatos proferidos en el fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta \u00a0 que en auto del 17 de enero de 2008, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1, requiri\u00f3 telegr\u00e1ficamente al extremo demandado para que manifestara por \u00a0 escrito si estaba de acuerdo con la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos objeto de \u00a0 ejecuci\u00f3n y que el apoderado de Paula Johana y Nicol\u00e1s Eduardo Rodr\u00edguez Sierra \u00a0 mostraron su conformidad con la reliquidaci\u00f3n efectuada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello, entonces, \u00a0 gener\u00f3 el auto del 30 de enero de 2008 al que ya se ha hecho referencia en el \u00a0 que se decret\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso, el desembargo de los bienes, la \u00a0 cancelaci\u00f3n del registro de la adjudicaci\u00f3n del bien, la entrega del inmueble a \u00a0 los demandados y la expedici\u00f3n de los oficios respectivos a los comprometidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. En lo que \u00a0 respecta a la devoluci\u00f3n de dineros al rematante y entrega del inmueble a los \u00a0 demandados, el expediente tambi\u00e9n registr\u00f3 lo acaecido, que vino a conocer la \u00a0 Sala Plena con la remisi\u00f3n del expediente por parte del Juzgado Sexto Civil del \u00a0 Circuito de esta ciudad en octubre de 2018 y cuyas copias de la \u00faltima parte de \u00a0 la actuaci\u00f3n adicion\u00f3 al segundo cuaderno de tutela. Los siguientes son los \u00a0 actos que se presentaron y que indican la satisfacci\u00f3n de las pretensiones del \u00a0 actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Para el 3 de abril de 2008 CISA inform\u00f3 \u00a0 al juzgado, en respuesta al oficio en que comunicaba las \u00f3rdenes dadas en el \u00a0 auto del 30 de enero de 2008, que no hab\u00eda podido cumplir con el mandato del \u00a0 despacho relacionado con la devoluci\u00f3n de la vivienda, por cuanto a esa fecha se \u00a0 encontraba en posesi\u00f3n del se\u00f1or Abraham Merch\u00e1n Corredor, en virtud de contrato \u00a0 de compraventa celebrado, por lo que \u201cse han venido adelantando gestiones \u00a0 para readquirir la posesi\u00f3n de ese inmueble y de esta forma poder cumplir con el \u00a0 fallo de la Corte Constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) En agosto 15 de 2008, CISA inform\u00f3 al \u00a0 juzgado que \u201cen cumplimiento de la sentencia SU-813 de la Corte \u00a0 Constitucional donde se ordena la nulidad del remate\u201d se estaban adelantando \u00a0 por parte de la Compa\u00f1\u00eda los correspondientes tr\u00e1mites para hacer la devoluci\u00f3n \u00a0 de dinero al se\u00f1or Merch\u00e1n como comprador del inmueble y concomitantemente la \u00a0 devoluci\u00f3n del inmueble a sus propietarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Para el 27 de agosto de 2008, se realiz\u00f3 \u00a0 acta de conciliaci\u00f3n 072\/08 en la Notar\u00eda 76 de Bogot\u00e1 con presencia del \u00a0 apoderado general de CISA, de la apoderada especial, del se\u00f1or Merch\u00e1n y su \u00a0 esposa, a la que asistieron de manera \u201cvoluntaria y libre de presiones\u201d \u00a0todos ellos. El acuerdo al que llegaron las partes consisti\u00f3 en el que el 3 de \u00a0 septiembre de 2008, a las 10:00 am, en el apartamento ubicado en la calle 147 \u00a0 n\u00fam. 27-67, CISA entregar\u00eda cheque girado a nombre del se\u00f1or Merch\u00e1n por valor \u00a0 de $166.103.342 por concepto de resoluci\u00f3n del contrato de compraventa, la cual \u00a0 correspond\u00eda a los siguientes factores: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precio inicial \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pactado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$136.200.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$8.900.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mejoras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$17.000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Administraciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$308.675 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impuesto de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valorizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$893.913 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gastos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notariales y de registro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$2.800.745 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$166.103.342 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido lo \u00a0 anterior, en esa misma fecha el se\u00f1or Merch\u00e1n Corredor har\u00eda entrega real y \u00a0 material del inmueble, libre de cualquier gravamen, y se realizar\u00eda escritura de \u00a0 cancelaci\u00f3n de afectaci\u00f3n a vivienda familiar y resciliaci\u00f3n de la escritura \u00a0 6.831 del 10 de diciembre de 2007, folio de matr\u00edcula inmobiliaria 50N-20169591, \u00a0 corriendo los gatos de escritura e inscripci\u00f3n en registro por cuenta de CISA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se dej\u00f3 \u00a0 constancia de que el se\u00f1or Abraham renunciar\u00eda \u201ca cualquier acci\u00f3n judicial, \u00a0 administrativa, patrimonial y extrapatrimonial que pudiera iniciar en contra de \u00a0 Central de Inversiones S.A., por concepto de la nulidad declarada mediante \u00a0 sentencia SU-813 de octubre 4 de 2007, proferida por la Corte Constitucional\u201d, \u00a0 y de la misma forma, se clarific\u00f3 que \u201clas sumas de dinero objeto de \u00a0 devoluci\u00f3n se entienden como indemnizatorias de todas las obligaciones a cargo \u00a0 de Central de Inversiones S.A., producto del contrato de compraventa del \u00a0 inmueble\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Para el 19 de septiembre de 2018, CISA remiti\u00f3 al Juzgado el acta de \u00a0 cumplimiento del acuerdo conciliatorio 0072\/08 en la que todas las partes \u00a0 declararon que el se\u00f1or Merch\u00e1n hab\u00eda recibido a satisfacci\u00f3n la suma de \u00a0 $166.103.342 en cheque n\u00fam. FS 003797 \u201ccomo devoluci\u00f3n total y \u00fanica por la \u00a0 compra del inmueble\u201d, anex\u00e1ndose copia del cheque con la firma de recibido \u00a0 del se\u00f1or Abraham, mientras que CISA recibi\u00f3 a satisfacci\u00f3n el inmueble, \u00a0 firm\u00e1ndose la escritura de resciliaci\u00f3n n\u00fam. 3807 del 3 de septiembre de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se advierte de lo extra\u00eddo del expediente, un a\u00f1o \u00a0 despu\u00e9s de emitida la sentencia SU-813, el se\u00f1or Abraham Merch\u00e1n Corredor hab\u00eda \u00a0 recuperado el dinero que hab\u00eda invertido en la compra de su casa en diciembre de \u00a0 2007, pero adem\u00e1s de ello, el correspondiente a intereses, mejoras, \u00a0 administraciones, impuesto de valorizaci\u00f3n y gastos notariales y de registro, \u00a0 como consecuencia del compromiso de CISA en el cumplimiento de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la acci\u00f3n de tutela del se\u00f1or Merch\u00e1n se instaur\u00f3 el \u00a0 14 de marzo de 2008, claro que ella no ten\u00eda por qu\u00e9 comprender este aspecto \u00a0 fundamental del proceso resarcitorio, pues los tr\u00e1mites de cumplimiento por \u00a0 parte de la entidad adjudicataria solo se vislumbraron a partir de abril de ese \u00a0 a\u00f1o, y como se advierte, culminaron en septiembre de esa misma anualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el se\u00f1or Abraham no dio cuenta de esa \u00a0 situaci\u00f3n en los comunicados del 15 de agosto y 24 de septiembre de 2018, que \u00a0 pretend\u00edan esclarecer aspectos importantes para la resoluci\u00f3n del asunto, pero \u00a0 que lograron conocerse por el acceso que se tuvo al expediente y que para la \u00a0 Sala Plena son contundentes en tanto descartan de inmediato el perjuicio aludido \u00a0 en el escrito de tutela, donde el accionante se quejaba de la actuaci\u00f3n de la \u00a0 Corte y del desconocimiento de sus derechos como tercero, as\u00ed como del no pago \u00a0 de las mejoras que le hab\u00eda realizado a la vivienda una vez la recibi\u00f3 y de los \u00a0 desembolsos efectuados con ocasi\u00f3n de los impuestos y los gastos notariales y de \u00a0 registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, pierde fundamento el hecho de que como \u00a0 tercero no llamado al tr\u00e1mite que culmin\u00f3 con la sentencia SU-813 de 2007 se hubieran afectado sus derechos, ya que \u00a0 justamente en acatamiento de las \u00f3rdenes emitidas en dicho fallo que dispuso que \u00a0 en el evento de que durante ese tr\u00e1mite se \u00a0 hubiere registrado el auto aprobatorio del remate se ordenar\u00eda la cancelaci\u00f3n de \u00a0 ese registro y el reembolso del dinero al rematante, a cargo de la entidad \u00a0 ejecutante, obtuvo el resarcimiento de los perjuicios causados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello fue precisamente lo que acaeci\u00f3 en este evento, pues, como se hab\u00eda \u00a0 registrado el auto aprobatorio del remate, CISA, como entidad ejecutante \u00a0 procedi\u00f3 a efectuar acuerdo conciliatorio con el hoy accionante entreg\u00e1ndole por \u00a0 la resoluci\u00f3n del contrato la suma de $166.103.342 y, luego de ello, a devolver \u00a0 al bien al extremo demandando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este apartado se hace necesario precisar que aunque uno de los cargos del \u00a0 accionante consiste en que en el momento en que se expidi\u00f3 la sentencia SU-813 \u00a0 de 2007, la Sala Plena no se percat\u00f3 de que cuando la se\u00f1ora Paula Johana \u00a0 Rodr\u00edguez Sierra radic\u00f3 la acci\u00f3n de tutela ya se hab\u00eda registrado el auto \u00a0 aprobatorio de remate y por tanto no estar\u00eda cobijada por la subregla de \u00a0 protecci\u00f3n que dispuso la Corte en esa decisi\u00f3n acerca de que la procedibilidad \u00a0 de la acci\u00f3n depend\u00eda de que la tutela se hubiera interpuesto dentro del t\u00e9rmino \u00a0 que corre entre la decisi\u00f3n de no terminar el proceso y el registro del auto \u00a0 aprobatorio del remate, en este evento en particular la Corporaci\u00f3n s\u00ed tuvo en \u00a0 consideraci\u00f3n tal situaci\u00f3n, pues indic\u00f3 deducirla de los hechos, y por ello dio \u00a0 \u00f3rdenes precisas en este sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal decisi\u00f3n, la Corte \u00a0 estableci\u00f3 que en el an\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n, el juez de tutela \u00a0 deb\u00eda establecer, \u201ccuando menos, (1) si el actor tuvo una m\u00ednima diligencia \u00a0 en la defensa de sus derechos constitucionales en el proceso ejecutivo; (2) si \u00a0 interpuso la acci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino que corre entre la decisi\u00f3n judicial de \u00a0 no terminar el proceso y el registro del auto aprobatorio del remate; (3) si se \u00a0 cumpl\u00edan los requisitos legales necesarios para la terminaci\u00f3n de los procesos \u00a0 ejecutivos hipotecarios, a la luz de la Ley 546 de 1999, tal como qued\u00f3 despu\u00e9s \u00a0 de la sentencia C-955 de 2000.\u201d[151]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0 a pesar de tratarse de catorce casos similares, en la definici\u00f3n del problema \u00a0 jur\u00eddico, luego de referirse a los dem\u00e1s casos acumulados, se pregunt\u00f3 por lo \u00a0 que ocurr\u00eda precisamente en el de Paula Johana (identificado con el radicado \u00a0 T-1518046): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00bfDebe darse por terminado un proceso ejecutivo hipotecario, cuando, a pesar de \u00a0 cumplir con los requisitos de que habla la Ley 546 de 1999, el bien inmueble, \u00a0 objeto de la demanda, ya fue rematado y adjudicado? (Esta pregunta jur\u00eddica \u00a0 surge, particularmente, en raz\u00f3n del proceso llevado en el expediente T-1518046, \u00a0 pues, seg\u00fan se desprende de los hechos, el bien adquirido por la aqu\u00ed accionante \u00a0 ya fue rematado y adjudicado dentro del proceso ejecutivo hipotecario iniciado \u00a0 en su contra)\u201d[152]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el estudio del asunto hall\u00f3 que la decisi\u00f3n de los jueces de no dar por \u00a0 terminados los procesos ejecutivos hipotecarios era constitutiva de una v\u00eda de \u00a0 hecho por defecto sustantivo, la que se configuraba por desconocimiento del \u00a0 precedente constitucional aplicable, en especial, por lo dispuesto en la \u00a0 sentencia C-955 de 2000 que juzg\u00f3 a Ley 546 de 1999 en el punto estudiado, \u00a0 interpretado posteriormente, con autoridad, por las sentencias de tutela \u00a0 proferidas por las salas de Revisi\u00f3n de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, con el fin de asegurar la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos \u00a0 hipotecarios y el archivo de los expedientes de conformidad con la Ley 546 y con \u00a0 la jurisprudencia existente para ese momento, dispuso que el juez civil, luego \u00a0 de definida la reliquidaci\u00f3n, procediera de oficio a dar por terminado el \u00a0 proceso y en la misma providencia ordenara al acreedor que reestructurara el \u00a0 saldo de la obligaci\u00f3n e impartiera las dem\u00e1s \u00f3rdenes que correspondieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso espec\u00edfico de Paula \u00a0 Johana determin\u00f3 que \u201cEn el evento de que durante el tr\u00e1mite de la presente \u00a0 tutela se hubiere registrado el auto aprobatorio del remate, el juez civil \u00a0 ordenar\u00e1 la cancelaci\u00f3n de este registro y el reembolso del dinero al rematante, \u00a0 a cargo de la entidad ejecutante. Cumplido\u00a0 lo anterior, en caso de que se \u00a0 hubiere efectuado la entrega del inmueble,\u00a0 dispondr\u00e1 la restituci\u00f3n del \u00a0 mismo al deudor\u201d. Ello llev\u00f3 precisamente a que CISA actuara de inmediato y \u00a0 lograra finalmente para el 3 de septiembre de 2008, la devoluci\u00f3n del bien y la \u00a0 entrega del dinero al hoy accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acuerdo que se realiz\u00f3 entre las partes puede asegurarse que el da\u00f1o que \u00a0 pudo ocasionarle la sentencia de unificaci\u00f3n al se\u00f1or Merch\u00e1n Corredor y que lo \u00a0 llev\u00f3 a entablar la acci\u00f3n de tutela el 14 de marzo de 2008, inici\u00f3 su ciclo \u00a0 resarcitorio al siguiente mes, en abril de 2008 cuando CISA empez\u00f3 las labores \u00a0 propias de la ejecuci\u00f3n de la sentencia y culmin\u00f3 en septiembre de ese mismo \u00a0 a\u00f1o, cuando la entidad, en acuerdo llevado a cabo en notar\u00eda y con la \u00a0 concurrencia de los interesados, pact\u00f3 un monto de dinero que comprendi\u00f3 todos \u00a0 los conceptos a que hab\u00eda hecho alusi\u00f3n en el escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los defectos que enrostr\u00f3 el accionante al tr\u00e1mite \u00a0 que culmin\u00f3 con la sentencia de unificaci\u00f3n pierden fuerza con la contundencia \u00a0 de las pruebas allegadas al tr\u00e1mite, que verifican que el bien inmueble \u00a0 efectivamente fue devuelto a quienes hab\u00edan sido demandados en el proceso \u00a0 ejecutivo hipotecario que deb\u00eda ser terminado por disposici\u00f3n legal, y que en \u00a0 completo acuerdo con el mismo se\u00f1or Merch\u00e1n Corredor se estipul\u00f3 un monto \u00a0 dinerario que comprendi\u00f3 no solo el precio inicial pactado por la compra del \u00a0 apartamento, sino tambi\u00e9n los gatos en que hab\u00eda incurrido al momento de su \u00a0 adquisici\u00f3n y ocupaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las argumentaciones del accionante sobre el tr\u00e1mite que \u00a0 dio lugar a la SU-813 claramente hacen referencia a apreciaciones personales, ya \u00a0 que los vicios alegados sobre la indebida vinculaci\u00f3n de CISA y los defectos en \u00a0 que se incurri\u00f3 al momento de la notificaci\u00f3n, presentarse la tutela una vez \u00a0 registrado el auto aprobatorio del remate o no contar con el expediente \u00a0 ejecutivo hipotecario para decidir sobre la acci\u00f3n, pierden fuerza con el \u00a0 resultado obtenido dentro del proceso ejecutivo hipotecario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se comprob\u00f3 al interior de la actuaci\u00f3n que CISA fue \u00a0 vinculada al tr\u00e1mite y pudo ejecutar las \u00f3rdenes de la Corte; que el auto \u00a0 aprobatorio del remate se dej\u00f3 sin vigencia; que no obstante no contar con el \u00a0 expediente el fallo de unificaci\u00f3n fue previsivo en punto de que se hubiera \u00a0 registrado la adjudicaci\u00f3n o entregado el bien y, por tanto, pudo liberarse el \u00a0 inmueble. De igual forma, que luego de reintegrado por su comprador, al que se \u00a0 le retorn\u00f3 el monto dinerario que pact\u00f3 con la entidad ejecutante, pudo \u00a0 devolverse a sus verdaderos propietarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puede concluirse que ni el tr\u00e1mite surtido en el \u00a0 expediente T-1.518.046 ni la sentencia de unificaci\u00f3n proferida con ocasi\u00f3n del \u00a0 mismo adolecen de los vicios que les enrostra el accionante y, bajo esas \u00a0 condiciones, el amparo resulta improcedente, lo que lleva finalmente a la \u00a0 revocatoria de la sentencia de segunda instancia que a su vez hab\u00eda revocado la \u00a0 del Tribunal Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. ACOTACI\u00d3N FINAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. La Corte debi\u00f3 haber decidido este asunto en un \u00a0 t\u00e9rmino prudencial luego de que fuera seleccionado para su revisi\u00f3n; sin \u00a0 embargo, las vicisitudes sufridas con el proceso impidieron que se adoptara el \u00a0 fallo correspondiente, y es eso lo que hace ahora, despu\u00e9s de dejar las \u00a0 respectivas constancias de lo sucedido entre su arribo a la Corte en 2008, el \u00a0 momento en el que se registrara por vez primera proyecto de sentencia en 2009, \u00a0 su entrega posterior a la Secretar\u00eda ante la falta de la firma por los restantes \u00a0 magistrados que integraban la Sala de Revisi\u00f3n en 2013, su extrav\u00edo y su \u00a0 posterior hallazgo en el carro en que se trasladan los expedientes dentro de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n en 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se advirti\u00f3 en los antecedentes procesales, el \u00a0 19 de agosto de 2009 se registr\u00f3 proyecto por vez primera dentro de este asunto \u00a0 por parte del magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, sin que sus compa\u00f1eros \u00a0 de Sala de entonces, hubieran informado a su despacho sobre la aceptaci\u00f3n o el \u00a0 rechazo de la ponencia a efectos de que se hubiera seguido el procedimiento \u00a0 establecido para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esas condiciones el 26 de julio de 2013 el \u00a0 magistrado Pretelt entreg\u00f3 en la Secretar\u00eda General de la Corte el proyecto de \u00a0 sentencia, as\u00ed como el expediente para que se le diera el tr\u00e1mite respectivo. \u00a0 Sin embargo, solo hasta el 13 de septiembre de 2017 volvi\u00f3 a tenerse noticia del \u00a0 asunto, cuando el expediente fue hallado en el carro en el que se transportan \u00a0 los distintos procesos en la Corporaci\u00f3n. Y la Corte no puede hacer cosa \u00a0 distinta de emitir el fallo que en derecho corresponde, no obstante las \u00a0 lamentables particularidades aqu\u00ed relatadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que a efectos de que se indague por \u00a0 lo ocurrido con este expediente entre el 19 de agosto de 2009 y el 13 de \u00a0 septiembre de 2017, y partiendo de la base de que durante este interregno el \u00a0 tr\u00e1mite se surti\u00f3 directamente en la Secretar\u00eda General de la Corte y de que las \u00a0 vicisitudes ocurrieron mientras se encontraba en esa dependencia, ser\u00e1 dicha \u00a0 Secretar\u00eda la que inicie las actuaciones administrativas que estime pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, se dispondr\u00e1 el env\u00edo de copias de parte \u00a0 del cuaderno 2 de la tutela, espec\u00edficamente desde el folio 1 hasta el folio 270 \u00a0 y de esta providencia, ante la Secretar\u00eda de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCLUSI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada, a la \u00a0 Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n le correspondi\u00f3 determinar si en el tr\u00e1mite de la \u00a0 tutela T-1.518.046 que culmin\u00f3 con la sentencia SU-813 del 4 de octubre de 2007, \u00a0 y con el mismo fallo de unificaci\u00f3n, la Corte desconoci\u00f3 los derechos del se\u00f1or \u00a0 Abraham Merch\u00e1n Corredor al no vincularlo a ese diligenciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. Como se trataba de tutela contra providencia judicial, la Corporaci\u00f3n \u00a0 estudi\u00f3 inicialmente \u00a0 los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 decisi\u00f3n judicial y hall\u00f3 que no estaban acreditados dos de ellos, pues la Sala \u00a0 Plena entiende que (i) el accionante contaba con otros medios de defensa \u00a0 judicial id\u00f3neos y eficaces a su alcance y, (ii) se est\u00e1 frente a tutela contra \u00a0 sentencia de tutela, espec\u00edficamente contra una emitida por la Sala Plena de la \u00a0 Corporaci\u00f3n, por lo que en principio existe una barrera para su procedencia lo \u00a0 que descart\u00f3 el an\u00e1lisis de los requisitos de procedibilidad espec\u00edficos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. Se evidenci\u00f3 que por parte del actor no se agotaron todos los recursos ordinarios y \u00a0 extraordinarios de defensa judiciales con que contaba. Una vez se percat\u00f3 de la \u00a0 actuaci\u00f3n del juzgado civil con ocasi\u00f3n de la sentencia de unificaci\u00f3n en la \u00a0 primera semana de marzo de 2008, contaba \u00a0 principalmente con la posibilidad de solicitar a la Corte la nulidad de esa \u00a0 decisi\u00f3n, lo que independientemente de su resultado le aseguraba un medio de \u00a0 acceso a la justicia para obtener una respuesta que le brindara luces sobre c\u00f3mo \u00a0 proceder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 la Sala Plena que en su condici\u00f3n de ciudadano \u00a0 tambi\u00e9n pudo realizar petici\u00f3n directa ante el juzgado \u00a0 o ante la entidad ejecutante, que le \u00a0 hubieran permitido conocer de primera mano lo acaecido y las \u00f3rdenes emitidas \u00a0 por esta Corporaci\u00f3n, ya que estaba en juego su patrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera contaba y todav\u00eda cuenta en caso de que \u00a0 no se considere satisfecho con la forma en que se cumpli\u00f3 por CISA con la orden \u00a0 de la Corte, con la petici\u00f3n al Juez Sexto Civil del Circuito para que d\u00e9 \u00a0 cumplimiento al contenido del mandato establecido en el literal b) del numeral \u00a0 14.4 de la parte resolutiva de la sentencia SU-813, o a la Sala Civil del \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que adelante el correspondiente tr\u00e1mite de \u00a0 cumplimiento a la orden o el incidente de desacato, pues se trata de un fallo de \u00a0 tutela que debe ser cumplido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, y en vista de que para la fecha de la \u00a0 sentencia el actor no hab\u00eda adquirido el bien y por lo tanto no se pod\u00eda \u00a0 considerar como un tercero afectado con esa decisi\u00f3n, contar\u00eda a\u00fan con las \u00a0 correspondientes acciones civiles por los posibles vicios de la compraventa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. Revisado el material probatorio obrante en el expediente, la Sala concluy\u00f3 \u00a0 que no resultaba posible la vinculaci\u00f3n del accionante, pues con Central de \u00a0 Inversiones S.A. finiquit\u00f3 el contrato de compraventa del bien inmueble rematado \u00a0 el 10 de diciembre de 2007 y la sentencia de unificaci\u00f3n se emiti\u00f3 el 4 de \u00a0 octubre de 2007, por lo que no pod\u00eda vincularse como parte o como tercero con \u00a0 inter\u00e9s leg\u00edtimo a quien para el momento de la adopci\u00f3n de la sentencia de \u00a0 unificaci\u00f3n no figuraba dentro del proceso, es decir, no hab\u00eda sido nombrado en \u00a0 un alg\u00fan auto u otra determinaci\u00f3n, no ten\u00eda relaci\u00f3n con ninguna de las partes \u00a0 y ni siquiera \u00e9l mismo supon\u00eda que luego realizar\u00eda transacci\u00f3n comercial con la \u00a0 entidad a la que se le hab\u00eda adjudicado el bien en el proceso ejecutivo \u00a0 hipotecario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. Con relaci\u00f3n a la tesis expuesta por el actor de que en sede de revisi\u00f3n se \u00a0 notific\u00f3 al Banco Central Hipotecario y no a Central de Inversiones S.A., se \u00a0 comprob\u00f3 con el proceso ejecutivo hipotecario que cuando la Corte expidi\u00f3 el \u00a0 auto del 27 de marzo de 2007 con la pretensi\u00f3n de notificar a la persona o \u00a0 personas a quienes se hubiera adjudicado el bien, dej\u00f3 en manos del Juzgado \u00a0 Sexto Civil del Circuito esa tarea y tal despacho notific\u00f3 directamente a \u00a0 Central de Inversiones, entidad que para ese momento interven\u00eda en la actuaci\u00f3n \u00a0 ejecutiva, que bien pudo solicitar la nulidad correspondiente una vez fue \u00a0 notificada del fallo de unificaci\u00f3n en enero de 2008 en el evento de que hubiera \u00a0 considerado la trasgresi\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. No obstante que para la emisi\u00f3n de la sentencia de unificaci\u00f3n este Tribunal \u00a0 no contaba con el expediente hipotecario por hallarse en el Tribunal Superior de \u00a0 Bogot\u00e1 en ese momento, la Corte dio una orden que protegi\u00f3 a quien, en el evento \u00a0 de que en el proceso ya se hubiere registrado el auto aprobatorio del remate, \u00a0 fungiera como rematante, otorg\u00e1ndole la posibilidad de obtener el reembolso de \u00a0 lo pagado por cuenta de la entidad ejecutante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. Dentro de las pruebas recaudadas se encuentra la actuaci\u00f3n surtida a partir \u00a0 de enero de 2008 en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que dio \u00a0 cuenta de que en el tr\u00e1mite de cumplimiento del fallo, Central de Inversiones \u00a0 S.A. realiz\u00f3 acuerdo conciliatorio con el se\u00f1or Merch\u00e1n Corredor en virtud de la \u00a0 resoluci\u00f3n del contrato y le entreg\u00f3 la suma de $166.103.342 el 3 de septiembre \u00a0 de 2008 en un cheque girado a su nombre. Lo anterior descarta el perjuicio \u00a0 alegado en la acci\u00f3n de tutela y en los escritos posteriores del 15 de agosto y 24 de septiembre de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. En vista de que el Consejo de Estado hab\u00eda declarado la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n y revocado la del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para negar el \u00a0 derecho a la vivienda digna, se dispuso revocar tal determinaci\u00f3n y confirmar la \u00a0 de primera instancia que declar\u00f3 improcedente el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de \u00a0 lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. LEVANTAR la \u00a0 suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos dispuesta en Auto del 13 de junio de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. REVOCAR la \u00a0 sentencia proferida el 11 de junio de 2008 por la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado que revoc\u00f3 la del 7 de abril de 2008 del \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, CONFIRMAR esta \u00a0 \u00faltima decisi\u00f3n. Por lo tanto, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los \u00a0 derechos del se\u00f1or Abraham Merch\u00e1n Corredor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0ORDENAR que por la Secretar\u00eda de la \u00a0 Corte se d\u00e9 cumplimiento a lo indicado en la considerativa (n\u00fam. 48), esto es, \u00a0 que se entregue copia de parte del cuaderno 2 de la tutela, espec\u00edficamente \u00a0 desde el folio 1 hasta el folio 270 y de esta providencia, a la Secretaria de la \u00a0 Corte para que inicie la actuaci\u00f3n administrativa que estime pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. LIBRAR por Secretar\u00eda General de la Corte las comunicaciones \u00a0 de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU.116\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Acompa\u00f1\u00e9 la providencia SU-116 de 2018, a trav\u00e9s de la cual (i) se \u00a0 declar\u00f3 improcedente el amparo invocado por el se\u00f1or Abraham Merch\u00e1n Corredor, y \u00a0 (ii) se orden\u00f3 a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional iniciar \u201cla \u00a0 actuaci\u00f3n administrativa que estime pertinente\u201d, en atenci\u00f3n al extrav\u00edo del \u00a0 expediente que impidi\u00f3 la resoluci\u00f3n oportuna de este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La solicitud de amparo del se\u00f1or Merch\u00e1n cuestionaba el tr\u00e1mite y \u00a0 contenido de la sentencia SU-813 de 2007, proferida por la Sala Plena de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, por haber vulnerado sus derechos al debido proceso y a la vivienda. \u00a0 Para resolver esta demanda de amparo, la Corte reiter\u00f3 su precedente sobre la \u00a0 improcedencia absoluta de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones de este \u00a0 Tribunal, sea por su Sala Plena o por sus Salas de \u00a0 Revisi\u00f3n[153]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De forma acertada, esta providencia no se limita a esbozar un \u00a0 argumento de autoridad para respaldar la inmunidad de sus sentencias, sino que \u00a0 explica la filosof\u00eda detr\u00e1s del dise\u00f1o institucional que la sit\u00faa como guardiana \u00a0 de la Carta. Esta importante misi\u00f3n, en todo caso, no convierte a la Corte \u00a0 Constitucional en una entidad infalible, desprovista de cualquier mecanismo de \u00a0 control; pero s\u00ed supone una especial prudencia para revisar sus decisiones. Es \u00a0 por esto que la Corte ha admitido, en algunas condiciones extraordinarias y \u00a0 siguiendo estrictos requisitos, el incidente de nulidad como mecanismo de \u00a0 defensa contra sus propias sentencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este caso concreto, sin embargo, el se\u00f1or Merch\u00e1n no agot\u00f3 el \u00a0 incidente de nulidad, sino que acudi\u00f3 directamente a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 Adem\u00e1s, como se expuso en la Sentencia, los reclamos del accionante no ten\u00edan \u00a0 asidero pues la Corte previ\u00f3, desde un inicio, la situaci\u00f3n de los terceros de \u00a0 buena fe que podr\u00edan verse afectados con su decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pero m\u00e1s all\u00e1 de la resoluci\u00f3n del caso concreto, que por primera \u00a0 vez supuso que esta Corte revisara una acci\u00f3n de tutela contra una de sus \u00a0 decisiones, el expediente objeto de revisi\u00f3n tiene otra particularidad \u00a0 infortunada: el largo tiempo que transcurri\u00f3 para que la Corte decidiera el \u00a0 asunto. Estamos frente a un proceso que lleg\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n para su \u00a0 eventual revisi\u00f3n, el cuatro de agosto de 2008, y que solo casi una d\u00e9cada \u00a0 despu\u00e9s fue resuelto, sin que est\u00e9n a\u00fan claras las razones de esta mora. Es \u00a0 sobre este aspecto espec\u00edfico por el que ahora suscribo este voto particular \u00a0 para: (i) ofrecer algunas consideraciones adicionales sobre este suceso, y (ii) \u00a0 realizar una precisi\u00f3n sobre el alcance de la orden dada a la Secretaria \u00a0 General. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha sido respetuosa de los t\u00e9rminos procesales, \u00a0 pues es consciente de que una parte esencial del derecho fundamental al acceso a \u00a0 la justicia es la resoluci\u00f3n oportuna de los casos. La confianza ciudadana en el \u00a0 aparato de justicia se menoscaba cuando no se atiende en un t\u00e9rmino razonable \u00a0 las controversias que se someten a su consideraci\u00f3n; m\u00e1s a\u00fan, trat\u00e1ndose de \u00a0 derechos fundamentales que puedan requerir de una medida urgente. Por ello, y de \u00a0 la mano con la jurisprudencia del sistema interamericano de derechos humanos, la \u00a0 Corte Constitucional ha sostenido que los procesos judiciales \u201chan de \u00a0 desenvolverse dentro de un lapso razonable sin dilaciones injustificadas o \u00a0 inexplicables\u201d[154]. \u00a0 Por esta raz\u00f3n, la Corte tambi\u00e9n ha hecho llamados de atenci\u00f3n a los jueces \u00a0 ordinarios que demoran injustificadamente la resoluci\u00f3n de las demandas \u00a0 ciudadanas a su cargo[155]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Lo anterior no obsta para que hayan asuntos de especial complejidad \u00a0 que supongan un tiempo de an\u00e1lisis mayor, o circunstancias excepcionales que \u00a0 alarguen los tiempos de respuesta judicial. Por ejemplo, el proceso de paz \u00a0 dispuso un tr\u00e1mite ad hoc de expedici\u00f3n de normas para la implementaci\u00f3n \u00a0 del Acuerdo Final que requer\u00edan la revisi\u00f3n previa de la Corte Constitucional. \u00a0 El referido tr\u00e1mite \u201cfast track\u201d implic\u00f3 que este Tribunal se concentrara \u00a0 en tales asuntos, alargando as\u00ed los tiempos de an\u00e1lisis sobre los dem\u00e1s procesos \u00a0 a cargo de la Corte[156]. \u00a0 Lo que se reprocha entonces no es per se que un proceso judicial tome \u00a0 meses, o incluso a\u00f1os, para ser resuelto, sino el car\u00e1cter injustificado de \u00a0 dicha tardanza. La sociedad exige, leg\u00edtimamente, estar al tanto de los procesos \u00a0 que se surten en las instancias judiciales, y contar con unos t\u00e9rminos de \u00a0 respuesta razonables y transparentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En esta ocasi\u00f3n, sin embargo, transcurrieron casi diez a\u00f1os para \u00a0 tomar una decisi\u00f3n, y durante este periodo no hay certeza sobre lo que ocurri\u00f3 \u00a0 con el expediente T-1.996.887, correspondiente a la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 por el se\u00f1or Abraham Merch\u00e1n. De hecho, hay un lapso de cuatro a\u00f1os en los \u00a0 cuales este proceso estuvo, aparentemente, extraviado[157]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A partir de la informaci\u00f3n recogida por la Sentencia SU-116 de \u00a0 2018, lo cierto es que hay una mora para fallar el caso; pero es igualmente \u00a0 cierto que no hay claridad sobre las razones de este atraso, ni sobre los \u00a0 presuntos responsables, y ni siquiera si se trat\u00f3 de un acto intencionado o de \u00a0 un error involuntario, producto del alto volumen de informaci\u00f3n que diariamente \u00a0 maneja esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Ante la \u00a0 incertidumbre que rodea el tr\u00e1mite de este caso, comparto la decisi\u00f3n adoptada \u00a0 por la Sala Plena en el sentido que, una vez aparece el expediente en el a\u00f1o \u00a0 2017, esta Corte no pod\u00eda hacer cosa distinta de emitir el fallo que en derecho \u00a0 correspond\u00eda, a la mayor brevedad. Y de esta forma, garantizar, de una vez por \u00a0 todas, el derecho de acceso a la justicia. M\u00e1s a\u00fan, cuando los sucesos \u00a0 ocurrieron en el pasado, y los actuales magistrados no tenemos un conocimiento \u00a0 directo ni preciso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Pero esta \u00a0 Corte tampoco puede ignorar que la mora judicial pone en riesgo las \u00a0 reclamaciones sobre derechos fundamentales que se le conf\u00edan. Aunque en este \u00a0 caso concreto se comprob\u00f3 que no le asist\u00eda raz\u00f3n al demandante, es factible \u00a0 pensar otras situaciones en las que la mora de la Corte pueda resultar \u00a0 violatoria de derechos fundamentales, derechos cuya defensa fue encomendada a \u00a0 este Tribunal[158]. \u00a0 El parad\u00f3jico escenario en el que la mora injustificada puede convertir a la \u00a0 Corte en un agente transgresor de los derechos fundamentales, merece especial \u00a0 atenci\u00f3n y medidas id\u00f3neas para prevenir y corregir las fallas que puedan \u00a0 presentarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En esta \u00a0 ocasi\u00f3n, la Sala Plena orden\u00f3 a la Secretaria General que \u201cinici[ara] \u00a0la actuaci\u00f3n administrativa que estime pertinente\u201d[159], sin precisar \u00a0 en qu\u00e9 consist\u00eda esta actuaci\u00f3n, los fundamentos normativos, la duraci\u00f3n y \u00a0 tr\u00e1mite de la misma, ni tampoco el alcance que podr\u00eda tener. Por la importancia \u00a0 del asunto, considero que ameritaba una orden m\u00e1s detallada y profunda, que \u00a0 tambi\u00e9n permitiera prevenir, a futuro, que estos sucesos infortunados se \u00a0 repitan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Debo \u00a0 reconocer que esta Corte ha hecho un esfuerzo por fortalecer sus procedimientos \u00a0 internos y avanzar en la transparencia, rectitud y eficiencia que la sociedad \u00a0 leg\u00edtimamente espera de su Tribunal Constitucional, pero a\u00fan queda camino por \u00a0 recorrer. El 22 de julio de 2015, la Corte realiz\u00f3 una revisi\u00f3n y actualizaci\u00f3n \u00a0 integral de su reglamento interno[160]. \u00a0 Precisamente, all\u00ed se encomend\u00f3 a la Sala Plena adoptar \u201cel manual de \u00a0 m\u00e9todos y procedimientos de control interno\u201d, as\u00ed como \u201cinvestigar \u00a0 las infracciones a la Constituci\u00f3n, a la ley o el Reglamento, cuyo conocimiento \u00a0 le corresponda e imponer las sanciones respectivas\u201d[161]. \u00a0 Este procedimiento que a\u00fan no se ha expedido, habr\u00e1 de guardar armon\u00eda con la \u00a0 investigaci\u00f3n disciplinaria consagrada en el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico[162], \u00a0 as\u00ed como con las funciones disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0 respecto de los empleados judiciales[163]. \u00a0 Todo esto, por supuesto, con el debido respeto por las garant\u00edas procesales y \u00a0 jur\u00eddicas que toda persona tiene, y tambi\u00e9n respetando el r\u00e9gimen de \u00a0 responsabilidad aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0La \u00a0 ausencia de un procedimiento reglado de control interno y la indeterminaci\u00f3n de \u00a0 la orden dada a la Secretar\u00eda General, pueden dificultar el cumplimiento eficaz \u00a0 de la parte resolutiva de esta Sentencia. Este es pues un aspecto que debe ser \u00a0 abordado con prelaci\u00f3n por la Sala Plena, para evitar esa eventual dificultad y \u00a0 que sucesos como el de este caso vuelvan a presentarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. En los \u00a0 anteriores t\u00e9rminos dejo consignada mi aclaraci\u00f3n de voto, se\u00f1alando la \u00a0 necesidad apremiante de contar con un mecanismo id\u00f3neo de control interno. Es \u00a0 esto lo que le permitir\u00e1 a la Corte determinar los pasos a seguir cuando se \u00a0 presenten irregularidades en su funcionamiento, y as\u00ed garantizar un mejor \u00a0 cumplimiento de sus labores. Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido ya que no es \u00a0 infalible en sus decisiones, es preciso ahora tomar los correctivos necesarios \u00a0 para conjurar las posibles fallas en su ejercicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diana Fajardo Rivera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] La revisi\u00f3n del tr\u00e1mite ejecutivo dej\u00f3 en evidencia lo siguiente: que \u00a0 en sentencia del 26 de marzo de 1998, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1 decret\u00f3 la venta en p\u00fablica subasta del inmueble gravado con hipoteca, \u00a0 para que con su producto se pagase al acreedor ejecutante el valor del cr\u00e9dito y \u00a0 de las costas. En la misma decisi\u00f3n se decret\u00f3 adem\u00e1s el aval\u00fao de dicho bien. \u00a0 Tal fallo, en raz\u00f3n del grado jurisdiccional de consulta, fue confirmado por la \u00a0 Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 30 de abril de 1999, pero \u00a0 reformado en lo que ata\u00f1e a los intereses moratorios. En auto del 9 de febrero \u00a0 de 2005, el Juzgado Sexto Civil adjudic\u00f3 el bien inmueble objeto de remate a la \u00a0 cesionaria de los derechos litigiosos Central de Inversiones S.A. (CISA) por \u00a0 valor de $67.165.000 y en auto del 31 de julio de 2006 se orden\u00f3 la entrega del \u00a0 bien al adjudicatario. Despu\u00e9s de ello y con ocasi\u00f3n de la sentencia \u00a0 SU-813 de 2007, el 30 de enero de 2008 el Juzgado decret\u00f3 la terminaci\u00f3n del \u00a0 proceso, disponi\u00e9ndose su archivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Se trata de 14 casos, con los siguientes radicados: \u00a0 T-1334615, T-1428285, T-1467563, T-1493961, T-1497113, T-1452784, T-1468624, \u00a0 T-1481167, T-1484384, T-1484400, T-1484421, T-1484422 T-1518046, T-1519609. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u201cArt\u00edculo 42. Abono a los cr\u00e9ditos que \u00a0 se encuentren en mora.\u00a0&lt;Apartes tachados INEXEQUIBLES&gt; Los deudores \u00a0 hipotecarios que estuvieren en mora al 31 de diciembre de 1999, podr\u00e1n \u00a0 beneficiarse de los abonos previstos en el art\u00edculo\u00a040,\u00a0siempre que el deudor manifieste por escrito a la \u00a0 entidad financiera su deseo de acogerse a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, dentro \u00a0 de los noventa (90) d\u00edas siguientes a la vigencia de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido lo anterior, la entidad financiera proceder\u00e1 a condonar los \u00a0 intereses de mora y a reestructurar el cr\u00e9dito si fuere necesario. \/\/ A su \u00a0 turno, el Gobierno Nacional proceder\u00e1 a abonar a dichas obligaciones el monto \u00a0 total de la diferencia que arroje la reliquidaci\u00f3n de la deuda, efectuada de \u00a0 conformidad con lo previsto en el numeral 2 del art\u00edculo\u00a041anterior, mediante la entrega al respectivo \u00a0 establecimiento de cr\u00e9dito de los t\u00edtulos a que se refiere el par\u00e1grafo cuarto \u00a0 del mismo art\u00edculo\u00a041. \/\/ PARAGRAFO 1o.\u00a0Si los beneficiarios de los abonos \u00a0 previstos en este art\u00edculo incurrieren en mora de m\u00e1s de doce (12) meses, el \u00a0 saldo de la respectiva obligaci\u00f3n se incrementar\u00e1 en el valor del abono \u00a0 recibido. El establecimiento de cr\u00e9dito devolver\u00e1 al Gobierno Nacional t\u00edtulos a \u00a0 los que se refiere el par\u00e1grafo 4o. del art\u00edculo\u00a041, por dicho valor. En todo caso, si el cr\u00e9dito \u00a0 resultare impagado y la garant\u00eda se hiciere efectiva, el establecimiento de \u00a0 cr\u00e9dito devolver\u00e1 al Gobierno Nacional la parte proporcional que le corresponda \u00a0 de la suma recaudada. \/\/ PARAGRAFO 2o.\u00a0A las reliquidaciones contempladas en \u00a0 este art\u00edculo les ser\u00e1n igualmente aplicables el numeral 1 del art\u00edculo\u00a041\u00a0anterior, as\u00ed como lo previsto en los par\u00e1grafos 1o. y \u00a0 2o. del mismo art\u00edculo. \/\/ PARAGRAFO 3o.\u00a0Los deudores cuyas obligaciones se \u00a0 encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales\u00a0que \u00a0 dentro de los noventa (90) d\u00edas siguientes a la entrada en vigencia de la \u00a0 presente ley decidan acogerse a la reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito hipotecario, \u00a0 tendr\u00e1n derecho a solicitar suspensi\u00f3n de los mencionados procesos. Dicha \u00a0 suspensi\u00f3n podr\u00e1 otorgarse autom\u00e1ticamente por el juez respectivo. En caso de \u00a0 que el deudor acuerde {dentro del plazo} la reliquidaci\u00f3n de su obligaci\u00f3n, de \u00a0 conformidad con lo previsto en este art\u00edculo el proceso se dar\u00e1 por terminado y \u00a0 se proceder\u00e1 a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite.\u00a0Si dentro del a\u00f1o siguiente a la \u00a0 reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito el deudor incurriere nuevamente en mora, los \u00a0 procesos se reiniciar\u00e1n a solicitud de la entidad financiera y con la sola \u00a0 demostraci\u00f3n de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la \u00a0 suspensi\u00f3n, y previa actualizaci\u00f3n de su cuant\u00eda.\u201d \u00a0 (Art\u00edculo declarado exequible por la Corte mediante sentencia C-955 de 2000, \u00a0 salvo los apartes tachados que se declararon inexequibles). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u201cPor la cual se dictan normas en materia de \u00a0 vivienda, se se\u00f1alan los objetivos y criterios generales a los cuales debe \u00a0 sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su \u00a0 financiaci\u00f3n, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiaci\u00f3n, se \u00a0 dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la \u00a0 construcci\u00f3n y negociaci\u00f3n de vivienda y se expiden otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Se citaron las sentencias T-199, T-258, T-282 y T- 357 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Fls. 10 a 119 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Fls. 116 a 118 c. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Fls. 130 a 138 c. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Fls. 213 a 214 c. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Fls. 215 a 232\u00a0 c. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Fls. 234 a 237 c. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Fls. 238 a 244 c. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Fls. 292 a 294 c. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Fls. 451 a 465 c. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] A trav\u00e9s de las pruebas decretadas por esa Corporaci\u00f3n, se estableci\u00f3 \u00a0 que la vivienda no era la \u00fanica propiedad del actor y que en el oficio de la \u00a0 DIAN se establec\u00eda la inscripci\u00f3n del accionante en el RUT; la informaci\u00f3n \u00a0 enviada por el Banco AV Villas certific\u00f3 la existencia de dos obligaciones \u00a0 hipotecarias; con la informaci\u00f3n financiera diligenciada por el actor y su \u00a0 esposa para solicitar los mencionados cr\u00e9ditos, se estableci\u00f3 que se dedicaban a \u00a0 la profesi\u00f3n hotelera y de turismo, y relacionaron como propiedades un \u00a0 apartamento, una casa y un lote ubicados en la ciudad de Sogamoso y una \u00a0 camioneta marca Nissan; el certificado de la C\u00e1mara de Comercio de \u00a0 Duitama\u00a0acredit\u00f3 la propiedad de un establecimiento de comercio dedicado a la \u00a0 actividad comercial hotelera en la ciudad de Paipa; y los certificados de \u00a0 tradici\u00f3n y libertad expedidos por la Oficina de Registro de Instrumentos \u00a0 P\u00fablicos de Sogamoso, constataron la titularidad a favor del se\u00f1or Merch\u00e1n de \u00a0 los bienes ra\u00edces citados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 2 del Cuaderno de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folios 3 y 4 del Cuaderno de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folios 6 a \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] As\u00ed se dispuso en el numeral 5\u00ba de la parte resolutiva de tal auto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folio 14 C. de la C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folios 94 a 95 del C. de la C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folios 125 a 126 del C. de la C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] A pesar de que el comunicado se fech\u00f3 \u201c6 de marzo de 2008\u201d, se entiende \u00a0 que se trata del 6 de marzo de 2009, de acuerdo con la l\u00f3gica de las actuaciones \u00a0 y con el tr\u00e1mite subsiguiente dado al asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folios 157 a 159 del C. de la C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folio 161 fte., y vto. del C. de la C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folio 162 del C. de la C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folios 163 a 164 del C. de la C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folios 166 a 169 del C. de la C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folio 170 del C. de la C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Se\u00f1or Ariel Su\u00e1rez Franco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folio 171 del C. de la C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Folio 219 del C. de la C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Folio 220 del C. de la C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Folio 221 del C. de la C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Folio 222 del C. de la C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Folio 227 del C. de la C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] El recibido aparece en el extremo derecho inferior del folio 227 del C. \u00a0 de la C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Folio 228 del C. de la C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Se\u00f1ora M\u00f3nica Poveda Segura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Folio 230 del C. de la C. Se respeta el texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Folio 230 vto. del C. de la C. Se respeta el texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Folio 231 del C. de la C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Folio 2409 del C. de la C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Folio 241 del C. de la C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Folios 246 a 247 del C. de la C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Folio 255 del C. de la C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Folio 256 del C. de la C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Folio 257 a 260 del C. de la C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Folio 267 del C. de la C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Folios 271 a 274 del C. de la C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Folio 275 del C. de la C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Folio 276 del C. de la C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Fls. 278 a 280 c. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Fls. 362 a 369 c. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Fls. 287 a 289 c. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Tal valor por concepto de precio pactado, indexaci\u00f3n del valor, pago de \u00a0 notariado y registro, administraciones y contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Fls. 292 a 301 c. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Fls. 303 a 317 c. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Fl. 361 c. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] La transacci\u00f3n comercial la efectu\u00f3 el 10 de diciembre de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Expres\u00f3 haber conocido la sentencia en la primera semana de \u00a0 marzo de 2008 cuando acudi\u00f3 a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de \u00a0 Bogot\u00e1 Zona Norte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Desde el fallo de segunda instancia se estableci\u00f3 que contaba con un \u00a0 apartamento, una casa y un lote ubicados en la ciudad de Sogamoso y una \u00a0 camioneta marca Nissan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Con registro en la C\u00e1mara de Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Hechos ocurridos el 3 de septiembre de 2008 a las 10:00 am, en \u00a0 que devolvi\u00f3 el bien inmueble a CISA y recibi\u00f3 la suma de $166.103.342. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] La base argumentativa expuesta en este cap\u00edtulo hace parte de las \u00a0 sentencias SU-917 de 2010, SU-195 de 2012, SU-515 de 2013, SU-769 de 2014, \u00a0 SU-336 de 2017 y SU-072 de 2018. Por tanto, mantiene la postura uniforme y \u00a0 reciente de esta Corporaci\u00f3n sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Ver, sentencias T-792 de 2010, T-511 de 2011 y SU-773 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Art\u00edculo 25. Aprobada mediante la Ley 16 de 1972. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Art\u00edculo 2. Aprobado mediante la Ley 74 de 1968. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Sentencia T-079 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Ver sentencias\u00a0 T-231 de 1994, T-008 de 1998, T-260 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Cfr. Sentencia SU-632 de 2017 bas\u00e1ndose en las SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010 y T-567 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Al respecto revisar las sentencias T-466 de 2011 y T-456 de 2010. Recapitulada en las SU-632 \u00a0 de 2017 y SU-072 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Sobre el particular se puede ver la sentencia \u00a0 T-311 de 2009. Recapitulada en las SU-632 de 2017 y SU-072 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Ver sentencia SU-222 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Ver sentencia SU-210 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Cfr. Sentencia T-156 de 2009. Ver tambi\u00e9n Sentencias \u00a0 T-008 de 1998 y C-984 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Cfr. Sentencias T-158 de 1993, T-804 de 1999 y SU-159 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Cfr. Sentencias T-790 de 2010, T-510 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Cfr. Sentencias T-572 de 1994, SU-172 de 2000 y SU-174 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Cfr. Sentencia T-100 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Cfr. Sentencia T-790 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Cfr. Sentencias T-572 de 1994 y SU-159 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Cfr. Sentencia T-1095 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Sentencias T-114 de 2002 y T- 1285 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Ver sentencias T-292 de 2006, SU-640 de 1998 y T-462 \u00a0 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Cfr. Sentencia T-1285 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Ver sentencia T-047 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Sentencia C-617 de 1996. Reiterada en la sentencia C-401 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Sentencia C-799 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Autos 009 de 1994, 019 de 1997, 025 de 2002, 052 de 2002, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Auto 065 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Auto 065 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Auto 025A de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Auto 025 A de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Auto 027 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Ib\u00eddem. Resaltado y subrayado fuera del texto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Ver Auto 109 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] V\u00e9ase Auto 097 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Cfr. Auto 107 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Al respecto pueden revisarse los Autos 025 A de 20012, 065 de \u00a0 2013, 088 de 2016, 193 de 2016 y 248 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Auto 054 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Auto 248 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Estas reglas, a su vez, fueron sistematizadas en el Auto 055 de 1997 y \u00a0 reiteradas en el Auto 025 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Sentencia T-578 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] El art\u00edculo 2.2.3.1.1.3 establece \u201cDe los principios aplicables para \u00a0 interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la \u00a0 interpretaci\u00f3n de las disposiciones sobre tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicaran los principios generales del \u00a0 C\u00f3digo General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho \u00a0 decreto (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Ver Auto 065 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Para este ac\u00e1pite, la Corte se fundamenta principalmente en los \u00a0 criterios expuestos en las sentencias SU-1219 de 2001 y SU-627 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Como ocurri\u00f3 en las sentencias T-162 de 1997 y T-1009 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] La regla de la no procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 sentencias de tutela, fijada en la Sentencia SU-1219 de 2001, se reitera en las \u00a0 Sentencias T-021, T-174, T-192, T-217, T-354, T-444, T-623 y T-625 de 2002; \u00a0 T-200, T-502 y T-1028 de 2003; T-528 de 2004; T-368 y T-944 de 2005; T-059 y \u00a0 T-237 de 2006; T-104 de 2007; T-1208 de 2008; T-282 de 2009; T-041, T-137, T-151 y T-813 de 2010; T-474 y \u00a0 T-701 de 2011; T-208 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] El resaltado se encuentra en el texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Resaltado fuera del texto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Revisar, entre otras, la sentencia T-424 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Sentencia C-007 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] En este sentido, sentencia C-462 de 2013; C-500 de 2014; y C.386 y \u00a0 C-456 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Art\u00edculos 241-2 y 86-2 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Auto 012 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Relacionada con el Decreto 2067 de 1991 \u201cPor el cual se dicta el \u00a0 r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la \u00a0 Corte Constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Salvo casos relativos a errores gramaticales o de transcripci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Ver al respecto Auto 171 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] En los Autos 193 de 2008; 261 y 310 de 2009; y 356 de 2010; entre \u00a0 otros, se especific\u00f3 dicha l\u00ednea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] As\u00ed se indic\u00f3 en el Auto 419 de 2016, que se refiri\u00f3 a los Autos 029 y \u00a0 339 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Auto 204 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Sentencia T-269 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Auto del 1\u00ba de agosto de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Ver, entre otros, los Autos 188, 325 y 326 de 2014; 021, 331, \u00a0 346 y 402 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Acuerdo 5 de 1992, modificado por el Acuerdo 1 del \u00a0 30 de abril de 2015, que entr\u00f3 en vigencia el 1 de julio de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] La regla de la no procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 sentencias de tutela, fijada en la Sentencia SU-1219 de 2001, se reiter\u00f3 en las \u00a0 Sentencias T-021, T-174, T-192, T-217, T-354, T-444, T-623 y T-625 de 2002; \u00a0 T-200, T-502 y T-1028 de 2003; T-528 de 2004; T-368 y T-944 de 2005; T-059 y \u00a0 T-237 de 2006; T-104 de 2007; T-1208 de 2008; T-282 de 2009; T-041, T-137, T-151 y T-813 de 2010; T-474 y \u00a0 T-701 de 2011; T-208 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] El resaltado se encuentra en el texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] \u201cPor el cual se dicta el r\u00e9gimen procedimental de los \u00a0 juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Ver Auto A-031A de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Cfr. entre otros, los autos A-010A de 2002 y A-087 y A-099 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Ver Autos A-178 de 2007 y A-007 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] As\u00ed se especificaron en los Autos A-162 de 2003 y \u00a0 A-013 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] El fallo de primera instancia fue proferido el 5 de octubre de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] La providencia de segunda instancia data del 17 de noviembre de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] La sentencia fue emitida el 4 de octubre de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] Se trata del mismo Juzgado Sexto Civil del Circuito, al que comision\u00f3 \u00a0 la Corte para que notificara a quien o a quienes correspondiera ser adjudicado \u00a0 el bien objeto del proceso ejecutivo hipotecario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] Espec\u00edficamente los Autos 288 de 2009 y 536 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] Autos 308 de 2007 y 150 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] Fls. 479 a 482 de los anexos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] Sobre este aspecto la sentencia de unificaci\u00f3n decidi\u00f3 \u00a0 en el aparte respectivo lo siguiente: \u201c(\u2026) En el evento de que durante el \u00a0 tr\u00e1mite de la presente tutela se hubiere registrado el auto aprobatorio del \u00a0 remate, el juez civil ordenar\u00e1 la cancelaci\u00f3n de este registro y el reembolso \u00a0 del dinero al rematante, a cargo de la entidad ejecutante. Cumplido\u00a0 lo \u00a0 anterior, en caso de que se hubiere efectuado la entrega del inmueble,\u00a0 \u00a0 dispondr\u00e1 la restituci\u00f3n del mismo al deudor (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] Como lo hab\u00eda hecho en las sentencias T-199, \u00a0 T-258, T-282, T- 357 y T-258 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] As\u00ed se especific\u00f3 en el literal a) del numeral 14.4 de la parte \u00a0 resolutiva del fallo (SU-813 de 2007). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] En la sentencia SU-813 de 2007 se dej\u00f3 constancia en el numeral \u00a0 6.1.1.1, relacionado con el principio de inmediatez lo siguiente: \u201cEl expediente se encuentra en el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en \u00a0 calidad de pr\u00e9stamo. El proceso a\u00fan no se ha terminado.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] Literal b) del numeral 14.4 de la parte resolutiva de la sentencia \u00a0 SU-813 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] Fundamento 4 de la parte considerativa de la sentencia SU-813 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] Punto 2 de las consideraciones de la sentencia SU-813 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] Ver sentencias SU-1023 de 2001. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y \u00a0 SU-627 de 2015. MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] Ver, entre otras, sentencias T-001 de 1993. MP. \u00a0 Jaime San\u00edn Greiffenstein; C-731 de 2005. MP. Humberto \u00a0 Sierra Porto y C-496 de 2015. MP. Jorge Ignacio Pretelt. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] Por ejemplo, en sentencia T-080 de 2015 MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio, \u00a0 la Sala Sexta de Revisi\u00f3n compuls\u00f3 copias \u00a0al Consejo Superior de \u00a0 la Judicatura para que investigara disciplinariamente la actuaci\u00f3n del Juez 4\u00ba \u00a0 Civil del Circuito de Cartagena, cuyo despacho demor\u00f3 m\u00e1s de dos d\u00e9cadas para \u00a0 proferir sentencia de una acci\u00f3n popular originada por el vertimiento de un \u00a0 t\u00f3xico en la bah\u00eda de Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] Acuerdo 02 de 2017 de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] El 29 de julio de 2013 el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt envi\u00f3 \u00a0 el expediente y el original de la sentencia a la Secretar\u00eda General para que \u00a0 continuara el tr\u00e1mite de firmas. Hasta el 13 de septiembre de 2017 se vuelve a \u00a0 tener noticia del proceso, cuando aparece en un carro de Secretar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 241. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] Parte resolutiva, orden n\u00famero 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] Disponible en \u00a0 http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/inicio\/Reforma%20Reglamento.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] Ley 734 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] En consonancia con lo dispuesto en la sentencia SU-637 de 1996. \u00a0 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU116-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia SU116\/18 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Caso en que\u00a0la vulneraci\u00f3n de los derechos se predica de la no vinculaci\u00f3n del \u00a0 accionante al tr\u00e1mite de tutela que culmin\u00f3 con sentencia de unificaci\u00f3n, y con \u00a0 el mismo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[121],"tags":[],"class_list":["post-25922","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25922","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25922"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25922\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25922"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25922"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25922"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}