{"id":25923,"date":"2024-06-28T20:12:50","date_gmt":"2024-06-28T20:12:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/su123-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:12:50","modified_gmt":"2024-06-28T20:12:50","slug":"su123-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su123-18\/","title":{"rendered":"SU123-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU123-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia SU123\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDADES INDIGENAS-Legitimaci\u00f3n por \u00a0 activa en los casos que reclaman protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales por \u00a0 medio de acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION \u00a0 DEL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-\u00danico mecanismo judicial eficaz para garantizar \u00a0 que los pueblos ind\u00edgenas sean consultados\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que los medios de control de nulidad simple, \u00a0 as\u00ed como de nulidad y restablecimiento del derecho, no son mecanismos judiciales \u00a0 id\u00f3neos para proteger el derecho de la consulta previa del cabildo demandante, \u00a0 perteneciente a la etnia Aw\u00e1. El Gobernador del cabildo ind\u00edgena formul\u00f3 \u00a0 argumentos plausibles que podr\u00edan evidenciar una omisi\u00f3n en el tr\u00e1mite de \u00a0 consulta previa, procedimiento obligatorio para los proyectos de explotaci\u00f3n de \u00a0 hidrocarburos que tienen la virtualidad de causar una afectaci\u00f3n directa a la \u00a0 comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Reglas generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONSULTA \u00a0 PREVIA DE COMUNIDADES ETNICAS-Naturaleza y alcance\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES ETNICAS-Protecci\u00f3n \u00a0 constitucional e internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO 169 DE LA OIT Y BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Fundamento del \u00a0 derecho a la consulta previa\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A \u00a0 LA CONSULTA PREVIA-\u00c1mbito de aplicaci\u00f3n y contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA-Afectaci\u00f3n directa \u00a0 para determinar su procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0 constitucional, en armon\u00eda con el derecho internacional, ha definido la \u00a0 afectaci\u00f3n directa como el impacto positivo\u00a0o negativo\u00a0que puede tener una \u00a0 medida sobre las condiciones sociales, econ\u00f3micas, ambientales o culturales que \u00a0 constituyen la base de la cohesi\u00f3n social de una determinada comunidad \u00e9tnica. \u00a0 Procede entonces la consulta previa cuando existe evidencia razonable de que una \u00a0 medida es susceptible de afectar directamente a un pueblo ind\u00edgena o a una \u00a0 comunidad afro descendiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA-Asuntos que deben ser consultados o \u00a0 medidas que suponen afectaci\u00f3n directa a la comunidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha explicado \u00a0 que, entre otros, existe afectaci\u00f3n directa a las minor\u00edas \u00e9tnicas cuando: (i) \u00a0 se perturban las estructuras sociales, espirituales, culturales, en salud y \u00a0 ocupacionales; (ii) existe un impacto sobre las fuentes de sustento ubicadas \u00a0 dentro del territorio de la minor\u00eda \u00e9tnica; (iii) se imposibilita realizar los \u00a0 oficios de los que se deriva el sustento\u00a0y (iv) se produce un reasentamiento de \u00a0 la comunidad en otro lugar distinto a su territorio. Igualmente, seg\u00fan la \u00a0 jurisprudencia, la consulta previa tambi\u00e9n procede (v) cuando una pol\u00edtica, plan \u00a0 o proyecto recaiga sobre cualquiera de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas o \u00a0 tribales; (vi) cuando la medida se oriente a desarrollar el Convenio 169 de la \u00a0 OIT; (vii) asimismo si se imponen cargas o atribuyen beneficios a una comunidad, \u00a0 de tal manera que modifiquen su situaci\u00f3n o posici\u00f3n jur\u00eddica; (viii) o por la \u00a0 interferencia en los elementos definitorios de la identidad o cultura del pueblo \u00a0 concernido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTOS DE \u00a0 EXPLORACION Y EXPLOTACION DE RECURSOS NO RENOVABLES-Afectaci\u00f3n directa a \u00a0 la comunidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso espec\u00edfico \u00a0 de proyectos de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de recursos no renovables, que es el \u00a0 asunto a resolver en el presente caso, esta Corte ha entendido que la afectaci\u00f3n \u00a0 directa incluye, el impacto en (i) el territorio de la comunidad tradicional; o \u00a0 (ii) en el ambiente, la salud o la estructura social, econ\u00f3mica, as\u00ed como \u00a0 cultural del grupo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA-Aplicaci\u00f3n en caso de \u00a0 afectaci\u00f3n directa por intervenci\u00f3n del territorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONSULTA PREVIA Y AL \u00a0 TERRITORIO COLECTIVO DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERRITORIO ETNICO-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA-Aplicaci\u00f3n en caso de \u00a0 afectaci\u00f3n directa basada en perturbaci\u00f3n al ambiente, a la salud o a la \u00a0 estructura social, espiritual, cultural o econ\u00f3mica de la colectividad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA Y \u00a0 JUSTICIA AMBIENTAL-Relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA AMBIENTAL-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA AMBIENTAL-Concepto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La justicia ambiental \u00a0 puede ser entendida como el \u201ctratamiento justo y la participaci\u00f3n \u00a0 significativa de todas las personas independientemente de su raza, color, origen \u00a0 nacional, cultura, educaci\u00f3n o ingreso con respecto al desarrollo y la \u00a0 aplicaci\u00f3n de las leyes, reglamentos y pol\u00edticas ambientales\u201d.\u00a0La justicia ambiental \u00a0 es entonces un marco anal\u00edtico que ha permitido terciar ante un conflicto \u00a0 ecol\u00f3gico distributivo, dado que intenta eliminar la discriminaci\u00f3n que padecen \u00a0 algunas comunidades en relaci\u00f3n con el acceso de servicios ambientales y de la \u00a0 exposici\u00f3n superlativa a los desechos de ciertas industrias. La Corte ha \u00a0 considerado que la justicia ambiental, dentro del marco de la Constituci\u00f3n, est\u00e1 \u00a0 compuesta por cuatro elementos interrelacionados: i) la justicia distributiva; \u00a0 ii) la justicia participativa; iii) el principio de sostenibilidad; y iv) el \u00a0 principio de precauci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA Y \u00a0 CONSENTIMIENTO PREVIO, LIBRE E INFORMADO-Deben entenderse en el marco del principio de proporcionalidad \u00a0 y razonabilidad de las medidas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONSULTA \u00a0 PREVIA Y DERECHO AL CONSENTIMIENTO LIBRE E INFORMADO-Diferencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CERTIFICADOS DE \u00a0 PRESENCIA DE COMUNIDADES ETNICAS EXPEDIDOS POR LA DIRECCION DE CONSULTA PREVIA \u00a0 DEL MINISTERIO DEL INTERIOR-Dificultades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Alcance de la \u00a0 certificaci\u00f3n de la presencia de comunidades ind\u00edgenas proferida por el \u00a0 Ministerio del Interior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Utilizaci\u00f3n del est\u00e1ndar de debida \u00a0 diligencia de las empresas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Relator Especial \u00a0 para los derechos humanos y las libertades de los pueblos ind\u00edgenas, ha se\u00f1alado \u00a0 el deber que tienen los Estados y las empresas de seguir los par\u00e1metros m\u00ednimos \u00a0 de\u00a0debida diligencia\u00a0para la garant\u00eda de los derechos de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas, en particular, la consulta previa. Espec\u00edficamente, de \u00a0 acuerdo con los informes del Relator, existen dos tipos de responsabilidades: \u00a0 (a) los deberes generales; y (b) la configuraci\u00f3n del est\u00e1ndar m\u00ednimo de la \u00a0 protecci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas (est\u00e1ndar de\u00a0debida diligencia). En todo caso, para \u00a0 la definici\u00f3n de estos asuntos, son determinantes\u00a0(i)\u00a0el\u00a0deber de debida diligencia en el \u00a0 reconocimiento, (ii)\u00a0el\u00a0deber de diligencia sobre las tierras, territorios y \u00a0 recursos naturales, y\u00a0(iii)\u00a0el deber de\u00a0diligencia en consultar\u00a0incorporados en \u00a0 el referido informe. Para la Sala Plena, al utilizar el est\u00e1ndar de\u00a0debida diligencia\u00a0de las \u00a0 empresas en relaci\u00f3n con el respeto de los derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas es \u00a0 posible determinar si se vulner\u00f3 el derecho a la consulta previa de una \u00a0 comunidad \u00e9tnicamente diferenciada para, posteriormente, valorar la posibilidad \u00a0 de ordenar el remedio judicial correspondiente. Los par\u00e1metros de debida \u00a0 diligencia permiten, adem\u00e1s, adecuar las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas \u00a0 y de los particulares a los principios constitucionales de buena fe (art\u00edculo 83 \u00a0 C.P.) y confianza leg\u00edtima, pues otorgan estabilidad a los actores involucrados \u00a0 en relaci\u00f3n con los lineamientos y criterios que deben seguir para cumplir con \u00a0 los mandatos de la consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA-Sentido y alcance de \u00a0 la etno-reparaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDOS Y DESACUERDOS EN MATERIA DE \u00a0 CONSULTA PREVIA-Consecuencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONSULTA PREVIA EN \u00a0 PROYECTOS EXTRACTIVOS-Deber de reparar, y dar soluciones judiciales \u00a0 eficaces para proteger el derecho en caso de falta de consulta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDAD INDIGENA-Vulneraci\u00f3n por actividades de \u00a0 exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de hidrocarburos en comunidad Awa La Caba\u00f1a que \u00a0 generaron afectaci\u00f3n directa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. T- 4.926.682 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Juvencio Nastacuas Pai, en representaci\u00f3n de la \u00a0 Gobernaci\u00f3n del Cabildo Ind\u00edgena AW\u00c1 LA CABA\u00d1A contra el Ministerio del \u00a0 Interior, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-, y el Consorcio \u00a0 Colombia Energy, conformado por VETRA E&amp;P Colombia S.A.S, Petrotesting Colombia \u00a0 S.A y Southeast Investment Corporation. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados Ponentes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por las Magistradas y los \u00a0 Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, Carlos Bernal Pulido, Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Cristina Pardo Schlesinger, Jos\u00e9 \u00a0 Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas R\u00edos; y por los Conjueces Jes\u00fas Mar\u00eda \u00a0 Carrillo Ballesteros y Rodrigo Uprimny Yepes, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como en los art\u00edculos 33 y \u00a0 siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0 del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos el 17 de febrero de \u00a0 2015, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa (Putumayo), Sala \u00a0 \u00danica de Decisi\u00f3n, (primera instancia) y el 16 de abril del mismo a\u00f1o, por la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, (segunda instancia), que \u00a0 resolvieron la acci\u00f3n de tutela instaurada por Juvencio Nastacuas Pai contra el \u00a0 Ministerio del Interior, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA- y \u00a0 el Consorcio Colombia Energy, conformado por VETRA E&amp;P Colombia S.A.S, \u00a0 Petrotesting Colombia S.A y Southeast Investment Corporation. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n mediante Auto del \u00a0 veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015)[1]. En \u00a0 cumplimiento del art\u00edculo 61 del Acuerdo 02 de 2015, \u2013Reglamento Interno de la \u00a0 Corte Constitucional-, y debido a la trascendencia del problema jur\u00eddico \u00a0 debatido en el asunto de la referencia, el Magistrado Alberto Rojas R\u00edos puso en \u00a0 consideraci\u00f3n de la Sala Plena la posibilidad de que \u00e9sta asumiera el \u00a0 conocimiento del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sesi\u00f3n del 19 de agosto de 2015, la Sala Plena decidi\u00f3 asumir el conocimiento \u00a0 del expediente de la referencia. En consecuencia, mediante Auto de 21 de agosto \u00a0 de 2015, el Magistrado Sustanciador procedi\u00f3 a suspender los t\u00e9rminos para \u00a0 fallar, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 59 del Acuerdo 02 de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 sesi\u00f3n de Sala Plena de 29 de octubre de 2018 el Magistrado Ponente Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos propuso ponencia m\u00faltiple con el Conjuez Rodrigo Uprimny Yepes, en \u00a0 los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 9 y 43 del Reglamento de la Corte -Acuerdo 02 de \u00a0 2015-, lo cual fue aprobado por unanimidad por la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La comunidad ind\u00edgena Aw\u00e1 arrib\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n del municipio de \u00a0 Puerto As\u00eds, Departamento del Putumayo, hace m\u00e1s de seis (6) d\u00e9cadas, producto \u00a0 de las din\u00e1micas del conflicto armado y la explotaci\u00f3n de recursos naturales. A \u00a0 su vez, el colectivo Aw\u00e1 \u201cLa Caba\u00f1a\u201d lleg\u00f3, en la d\u00e9cada de los setenta (1970), \u00a0 al \u00e1rea donde se encuentra en la actualidad (a 400 metros del proyecto objeto de \u00a0 demanda de tutela, del otro lado del r\u00edo San Lorenzo), procedente del \u00a0 Departamento de Nari\u00f1o, cuando adquiri\u00f3 47 hect\u00e1reas de tierra, a t\u00edtulo de \u00a0 propiedad colectiva.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Entre los a\u00f1os 1988 y 1991, en las actividades del Plan Quinquenal \u00a0 de Exploraci\u00f3n, ECOPETROL S.A. declar\u00f3 los campos de Quillacinga, Curiquinga y \u00a0 Pi\u00f1u\u00f1a como productores en el \u00c1rea Suroriente, localizada en el Municipio de \u00a0 Puerto As\u00eds del Departamento de Putumayo, lo cual signific\u00f3 la operaci\u00f3n directa \u00a0 de la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 0587 del 2 de julio de 1998, el \u00a0 Ministerio del Medio Ambiente estableci\u00f3 un Plan de Manejo Ambiental, para \u00a0 vigilar y seguir las pruebas extensas de producci\u00f3n en los campos mencionados \u00a0 anteriormente, entre los que se encontraban los pozos Quillacinga 1, Pi\u00f1u\u00f1a-1 y \u00a0 Curinguina-1, en el corregimiento de Tetey\u00e9 del Municipio de Puerto As\u00eds, \u00a0 Departamento del Putumayo. ECOPETROL S.A. ser\u00eda el titular de ese instrumento de \u00a0 control ambiental[3]. En el citado acto administrativo, de 2 de julio de 1998, se hizo \u00a0 referencia expresa a la presencia del cabildo del Alto Lorenzo, comunidad que se \u00a0 encontraba fuera del \u00e1rea de influencia de la fase I del proyecto. A su vez, se \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que para la etapa II del plan, denominada \u201cinfraestructura de \u00a0 transporte\u201d, se tramitar\u00eda un estudio independiente. Con esa decisi\u00f3n, en \u00a0 ese mismo a\u00f1o, se iniciaron las pruebas extensas de producci\u00f3n en la zona y \u00a0 pozos referenciados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el marco de dicho tr\u00e1mite, la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, por comunicado \u00a0 No 4363 del 1\u00ba de septiembre de 1998, advirti\u00f3 -en relaci\u00f3n con el \u00e1rea objeto \u00a0 de estudio de la mencionada Resoluci\u00f3n 0587 de 1998- que, en las proximidades \u00a0 del proyecto de explotaci\u00f3n de hidrocarburos, se hallaba una comunidad ind\u00edgena \u00a0 Aw\u00e1, en la vereda de \u201cLa Caba\u00f1a\u201d. Precis\u00f3 que esa colectividad deb\u00eda ser objeto \u00a0 de consulta previa en la FASE II del programa[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 empresa designada como operadora y responsable de la ejecuci\u00f3n del proyecto se \u00a0 denomin\u00f3 VETRA Exploraci\u00f3n y Producci\u00f3n Colombia S.A.S. y era la encargada de \u00a0 adelantar los respectivos tr\u00e1mites o requerimientos sobre licencias, permisos y \u00a0 otros, de acuerdo con lo establecido en la Ley 99 de 1993[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La comunidad Aw\u00e1 \u201cLa Caba\u00f1a\u201d, en el a\u00f1o 2002, inici\u00f3 ante las autoridades los \u00a0 tr\u00e1mites de reconocimiento como parcialidad ind\u00edgena y por Resoluci\u00f3n No. 156 \u00a0 del 22 de octubre del 2010[8], la \u00a0 Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Minor\u00edas y Rom del Ministerio del Interior y de \u00a0 Justicia declar\u00f3 que la comunidad Aw\u00e1 \u201cLa Caba\u00f1a\u201d era una \u201cparcialidad \u00a0 ind\u00edgena\u201d[9].[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, por Resoluci\u00f3n \u00a0 1358 de 2005, autoriz\u00f3 la cesi\u00f3n del Plan de Manejo Ambiental -establecido a la \u00a0 empresa ECOPETROL S.A. en la Resoluci\u00f3n No.587 de 1998-, en relaci\u00f3n con las \u00a0 pruebas extensas de producci\u00f3n, en los campos del \u00c1rea Suroriente (Quillacinga, \u00a0 Curiquinga y Pi\u00f1u\u00f1a), de la jurisdicci\u00f3n del corregimiento de Tetey\u00e9, municipio \u00a0 de Puerto As\u00eds, departamento de Putumayo, a favor del Consorcio Colombia Energy. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Directora de Etnias del entonces Ministerio del Interior y de Justicia, por \u00a0 oficio 0F106-12806-DET-1000 de 5 de junio de 2006, inform\u00f3 a la Directora de \u00a0 Licencias, Tr\u00e1mites y Permisos Ambientales, del Ministerio de Ambiente, Vivienda \u00a0 y Desarrollo Territorial, que el Defensor Delegado para Ind\u00edgenas y Minor\u00edas \u00a0 \u00c9tnicas document\u00f3 la movilizaci\u00f3n ind\u00edgena por la problem\u00e1tica socio-ambiental \u00a0 generada por la empresa petrolera Consorcio Colombia Energy. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed se refiri\u00f3 que, en las Resoluciones 3796 de 18 de julio de 1997 y 587 de 2 \u00a0 de julio de 1998, se dej\u00f3 constancia sobre la necesidad de adelantar la rese\u00f1ada \u00a0 consulta con la comunidad Aw\u00e1 La Caba\u00f1a, fundada en que \u201csiempre que se van a \u00a0 realizar proyectos, obras o actividades y que se superpongan con territorios de \u00a0 comunidades ind\u00edgenas para el aprovechamiento y explotaci\u00f3n de recursos \u00a0 naturales, que all\u00ed existen, lo cual se relaciona en este asunto, ya que los \u00a0 trabajos de prueba extensa se hace sobre unos pozos inactivos que se hab\u00edan \u00a0 perforado durante los a\u00f1os 1988 a 1991 y en esa \u00e1rea se identific\u00f3 la presencia \u00a0 de una comunidad ind\u00edgena\u201d. As\u00ed mismo destac\u00f3 que, conforme los antecedentes \u00a0 del proyecto era necesario adelantar la consulta previa en la Fase II del \u00a0 Proyecto.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 27 de junio de 2008, el Consorcio Colombia Energy present\u00f3 \u00a0 solicitud formal de Licencia Ambiental Global[12], para la realizaci\u00f3n del proyecto denominado \u201cproducci\u00f3n y \u00a0 Explotaci\u00f3n de Hidrocarburos en las \u00c1reas de Inter\u00e9s Quinde, Cohemb\u00ed y \u00a0 Quillacinga\u201d. Entre los documentos que se allegaron con la petici\u00f3n, la \u00a0 compa\u00f1\u00eda anex\u00f3 una certificaci\u00f3n del INCODER en la que se lee que \u201cel \u00a0 proyecto no se cruza ni traslapa con tierras de Resguardos Ind\u00edgenas ni con \u00a0 tierras de comunidades negras\u201d.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El entonces Ministerio del Interior y de Justicia -Direcci\u00f3n de \u00a0 Asuntos Ind\u00edgenas mediante oficio OF- 4120-E1-136779, de 1\u00b0 de diciembre de 2008[14], indic\u00f3 que, de conformidad con la visita realizada por un \u00a0 profesional de esa entidad en agosto de 2006, en el \u00e1rea de influencia directa \u00a0 del proyecto, no hab\u00eda presencia de grupos \u00e9tnicos, y que no se registraban \u00a0 comunidades ind\u00edgenas o negras. En todo caso, ese ministerio dej\u00f3 constancia \u00a0 sobre la presencia de dos comunidades ind\u00edgenas (Resguardo de Alto Lorenzo y \u00a0 Cabildo Aw\u00e1 La Caba\u00f1a), en la zona de influencia indirecta-A II del programa. \u00a0As\u00ed mismo, se refiri\u00f3 en dicho documento que \u201caunque el proyecto no va a \u00a0 intervenir sobre esas \u00e1reas, ni va a interactuar con esas comunidades, el \u00a0 consorcio deber\u00e1 evitar actividades que los puedan afectar, e implementar \u00a0 acciones de sensibilizaci\u00f3n y concientizaci\u00f3n a sus contratistas, sobre la \u00a0 presencia de estos, buscando con ello no afectar a las \u00e1reas de su h\u00e1bitat \u00a0 tradicional y respetar su cultura.\u201d[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En el Auto 004 de 26 de enero de 2009, la Corte Constitucional \u00a0 declar\u00f3 que, entre otros, el pueblo Aw\u00e1 est\u00e1 en riesgo de ser exterminado \u00a0 cultural y f\u00edsicamente por el conflicto armado interno, y ha sido v\u00edctima de \u00a0 grav\u00edsimas violaciones de sus derechos fundamentales individuales y colectivos y \u00a0 del Derecho Internacional Humanitario, especialmente, al haber sufrido \u00a0 desplazamiento forzado individual y colectivo de sus territorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial otorg\u00f3 \u00a0 Licencia Ambiental Global al Consorcio Colombia Energy, a trav\u00e9s de la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 0937 del 2009, para perforar, explotar y operar pozos, adecuar \u00a0 plataformas existentes, construir nuevas locaciones, v\u00edas de acceso y l\u00edneas de \u00a0 flujo, entre otras. El proyecto estar\u00eda localizado en la jurisdicci\u00f3n del \u00a0 Municipio de Puerto As\u00eds, Departamento de Putumayo, \u00e1rea que comprende la vereda \u00a0 \u201cLa Caba\u00f1a\u201d. En dicha Resoluci\u00f3n se estableci\u00f3 que dentro de la zona de manejo \u00a0 ambiental, para el desarrollo de las actividades del proyecto, una de las \u00e1reas \u00a0 de intervenci\u00f3n con mayores restricciones inclu\u00eda \u201c\u2026las comunidades ind\u00edgenas \u00a0 P\u00e1ez La Libertad, Inga El Palmar y Aw\u00e1\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El 30 de noviembre de 2009, el Consorcio Colombia Energy solicit\u00f3 \u00a0 la modificaci\u00f3n de la licencia ambiental global[17] ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-. Alleg\u00f3 \u00a0 para el efecto un \u201cEstudio de Impacto Ambiental para la Modificaci\u00f3n \u00a0 Ambiental Global, Oficio del INCODER con radicado 20092170417 del 13 de octubre \u00a0 de 2009, en el cual se certifica que el \u00e1rea de los Bloques Quinde, Cohemb\u00ed y \u00a0 Quillacinga, no se cruza o traslapa con territorio legalmente titulado a \u00a0 Resguardos Ind\u00edgenas o con t\u00edtulos colectivos pertenecientes a comunidades \u00a0 afrocolombianas\u2026\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Paralelamente, consta que, por acto administrativo No 124053 de \u00a0 febrero de 2010, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda autoriz\u00f3 el inicio \u201cde \u00a0 Explotaci\u00f3n de los Campos Quinde, Quillacinga-Curiquinga-Pi\u00f1u\u00f1a, y Cohemb\u00ed del \u00a0 Contrato de Producci\u00f3n Incremental No 43, CPI \u00c1rea Suroriente\u201d, por lo que \u00a0 en dicho a\u00f1o comenzaron las labores exploratorias en las zonas referenciadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En la Resoluci\u00f3n No 1930 del 1 octubre de 2010, la Autoridad \u00a0 Nacional de Licencias Ambientales -ANLA- accedi\u00f3 a la modificaci\u00f3n pedida por el \u00a0 Consorcio Colombia Energy y adicion\u00f3 la construcci\u00f3n de nuevos corredores de \u00a0 acceso, seis plataformas multipozos, la perforaci\u00f3n de otros pozos y la \u00a0 ampliaci\u00f3n de las locaciones existentes, entre otros aspectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante Auto 174 de 9 de agosto de 2011, la Corte reiter\u00f3 la \u00a0 necesidad de tomar medidas cautelares urgentes para la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales del Pueblo Ind\u00edgena Aw\u00e1, ubicados en los departamentos de \u00a0 Nari\u00f1o y Putumayo, y que hab\u00edan sido ordenadas en el Auto 004 de 2009. En la \u00a0 referida decisi\u00f3n, se recab\u00f3 que la comunidad Aw\u00e1 era objeto de un plan de \u00a0 salvaguarda \u00e9tnica especial, el cual constitu\u00eda una garant\u00eda fundamental para su \u00a0 protecci\u00f3n frente al latente riesgo de su extinci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El 21 de marzo de 2012, el Consorcio Colombia Energy realiz\u00f3 otra \u00a0 solicitud formal de modificaci\u00f3n de la Licencia Ambiental Global -contenida en \u00a0 la Resoluci\u00f3n No. 0937 de 2009, y reformada a su vez por la Resoluci\u00f3n No. 1930 \u00a0 de 2010-, sobre el proyecto \u201cDesarrollo de Campos Quinde, Cohemb\u00ed y \u00a0 Quillacinga\u201d. \u00a0 [19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En ese tr\u00e1mite, surtido ante la ANLA, se discuti\u00f3 sobre la \u00a0 presencia de las comunidades ind\u00edgenas en el \u00e1rea de modificaci\u00f3n del proyecto. \u00a0 Esto se desat\u00f3 porque la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del \u00a0 Interior constat\u00f3, una vez m\u00e1s, la presencia de la comunidad ind\u00edgena Aw\u00e1 La \u00a0 Caba\u00f1a en la zona de influencia directa del proyecto y as\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 en la \u00a0 Certificaci\u00f3n 63 de 2012[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consorcio Colombia Energy interpuso recurso de reposici\u00f3n[21], en el que solicit\u00f3 revocar la Certificaci\u00f3n No. 63 de 2012, y \u00a0 declarar la no presencia de grupos \u00e9tnicos dentro del \u00e1rea de influencia del \u00a0 proyecto. En la Resoluci\u00f3n No. 633 del 19 de abril de 2012[22], la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior \u00a0 revoc\u00f3 la rese\u00f1ada Certificaci\u00f3n 63, y se\u00f1al\u00f3 que la comunidad ind\u00edgena Aw\u00e1 La \u00a0 Caba\u00f1a estaba por fuera -a un kil\u00f3metro- del pol\u00edgono que delimita el \u00e1rea del \u00a0 proyecto. En su lugar, dicha Direcci\u00f3n, profiri\u00f3 la Certificaci\u00f3n No. 387 de 9 \u00a0 de marzo del mismo a\u00f1o[23], para declarar que: \u201cno se identifica la presencia de \u00a0 comunidades ind\u00edgenas en la zona de influencia directa, para el proyecto: \u00c1reas \u00a0 1A y 1B de Bloque Sur Oriente\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El 3 de mayo de 2013, la Autoridad Nacional de Licencias \u00a0 Ambientales \u2013ANLA\u2013 emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n 1225, en la que orden\u00f3 la apertura de \u00a0 una investigaci\u00f3n ambiental al Consorcio Colombia Energy, en la que se indic\u00f3 \u00a0 que, con antelaci\u00f3n, se impuso medida preventiva de \u201csuspensi\u00f3n inmediata de \u00a0 las actividades de construcci\u00f3n y perforaci\u00f3n de la locaci\u00f3n de los pozos \u00a0 Cohemb\u00ed 4, 5 y 6\u201d.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible con la Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 0551 del 30 de mayo de 2014 \u201cpor la cual se modifica la licencia \u00a0 ambiental otorgada mediante resoluci\u00f3n 937 del 22 de mayo de 2009 y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d, introdujo las siguientes modificaciones a la licencia \u00a0 ambiental global: i) ampliaci\u00f3n en el \u00e1rea de inter\u00e9s de desarrollo (\u00e1reas de \u00a0 los campos Quinde, Cohemb\u00ed y Quillacinga); ii) perforaci\u00f3n de nuevos pozos; iii) \u00a0 construcci\u00f3n de plataformas multipozos, v\u00edas de acceso y l\u00edneas de flujo; iv) \u00a0 exploraci\u00f3n de aguas subterr\u00e1neas; y v) crecimiento de la infraestructura \u00a0 existente y de las condiciones operativas, entre otros ejes tem\u00e1ticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por raz\u00f3n del desconocimiento de los derechos fundamentales de la \u00a0 comunidad que representa el Gobernador del Cabildo Ind\u00edgena Aw\u00e1 \u201cLa Caba\u00f1a\u201d \u00a0 (Puerto As\u00eds, Putumayo), el 5 de febrero de 2015, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de las \u00a0 garant\u00edas constitucionales a la consulta previa, a la participaci\u00f3n e identidad \u00a0 cultural, pues los accionados iniciaron y adelantaron actividades de explotaci\u00f3n \u00a0 de hidrocarburos (en las \u00e1reas Quinde, Cohemb\u00ed y Quillacinga), sin haber \u00a0 concertado con el colectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud de tutela\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Juvencio Nastacuas Pai, en calidad de Gobernador del Cabildo Ind\u00edgena \u201cAw\u00e1, \u00a0 La Caba\u00f1a\u201d interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio del Interior, la \u00a0 Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-, y el Consorcio Colombia \u00a0 Energy (VETRA E&amp;P Colombia S.A.S, Petrotesting Colombia S.A y Southeast \u00a0 Investment Corporation), por considerar vulnerados los derechos fundamentales a \u00a0 la consulta previa, a otras formas de participaci\u00f3n democr\u00e1tica, a la igualdad y \u00a0 a la integridad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n, al no haberse realizado la \u00a0 consulta previa a su comunidad ind\u00edgena sobre la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de \u00a0 hidrocarburos que se realiza en su territorio, concretamente, respecto del \u00a0 bloque suroriente, conformado por tres campos, y estos a su vez, por nueve \u00a0 pozos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En ese orden pidi\u00f3 tutelar \u201clos derechos fundamentales a favor del \u00a0 cabildo ind\u00edgena AW\u00c1 La Caba\u00f1a en relaci\u00f3n con el derecho fundamental de la \u00a0 Consulta Previa sobre el BLOQUE SURORIENTE\u201d, espec\u00edficamente, los \u00a0 Pozos Quinde, Cohemb\u00ed 1, 2 y 3, Pi\u00f1u\u00f1a 1, 2, 3, 4, 5, y 6, Curiquinga y \u00a0 Quillacinga 1 y la \u201csuspensi\u00f3n de las actividades petroleras adelantadas por \u00a0 la empresa sobre los pozos antes se\u00f1alados, y toda actividad inconsulta, hasta \u00a0 tanto no se cumpla y culmine el proceso de consulta previa\u201d. Indic\u00f3 que, \u00a0 como pueblo ind\u00edgena, le asiste el respeto a la integridad cultural y al derecho \u00a0 fundamental a la consulta previa, ambos afectados por las actividades de \u00a0 producci\u00f3n y explotaci\u00f3n de hidrocarburos, que alteran su ecosistema, su \u00a0 ambiente, desconoce sus cosmovisiones y violenta de forma grave las costumbres y \u00a0 tradiciones socioculturales (elementos ancestrales, espirituales y \u00a0 territoriales) y alimenticias. Agreg\u00f3 que \u201cel manejo ambiental ha causado \u00a0 varios impactos, ruido, luz, militarizaci\u00f3n a los sitios de cacer\u00eda y pesca, \u00a0 pero lo m\u00e1s grave, a los sitios sagrados propios, de acuerdo a la cosmovisi\u00f3n de \u00a0 la familia Aw\u00e1\u201d, \u00a0y que todo ello ha implicado \u201cel enfrentamiento con los colonos y la \u00a0 junta de acci\u00f3n comunal, por participaci\u00f3n en unos cupos de trabajo, no teniendo \u00a0 en cuenta que ese no es el problema, sino el respeto por el derecho fundamental \u00a0 de la consulta previa y al enfoque diferencial como ind\u00edgenas en v\u00eda de \u00a0 extinci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Sostuvo que las empresas \u201cno han reconocido a esta comunidad y por eso \u00a0 no han buscado relacionarse (\u2026) hasta la fecha las empresas no han hecho \u00a0 inversi\u00f3n social voluntaria al cabildo, ni la respectiva concertaci\u00f3n de \u00a0 consulta previa\u201d. Censur\u00f3 que el Ministerio de Ambiente, encargado de \u00a0 autorizar las licencias ambientales, desconociera los derechos de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas y negras a la consulta previa, en contrav\u00eda del art\u00edculo \u00a0 76 de la Ley 99 de 1993. Resalt\u00f3 la presencia continuada de la comunidad Aw\u00e1 \u00a0 \u201cLa Caba\u00f1a\u201d en el territorio hace d\u00e9cadas y que para cuando se otorg\u00f3 la \u00a0 ampliaci\u00f3n de la licencia, ya hab\u00edan pedido el reconocimiento legal y el \u00a0 Ministerio contaba con dicha informaci\u00f3n. Advirti\u00f3 que la certificaci\u00f3n 063 de \u00a0 2012, expedida a la empresa VETRA E&amp;P Colombia S.A.S y al Consorcio Colombia \u00a0 Energy, por parte del Ministerio del Interior -Direcci\u00f3n de Consulta Previa- \u00a0 reconoci\u00f3 la existencia de grupos \u00e9tnicos, en el \u00e1rea de influencia del proyecto \u00a0 y que no exist\u00edan razones valederas para su revocatoria a trav\u00e9s de la \u00a0 Certificaci\u00f3n No. 633 de 2012[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 VETRA Exploraci\u00f3n y Producci\u00f3n Colombia S.A.S y Southeast \u00a0 Investment Corporation S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Inform\u00f3 que ECOPETROL dentro de las actividades del Plan Quinquenal de \u00a0 Exploraci\u00f3n en operaci\u00f3n directa, complet\u00f3 tres campos como productores en el \u00a0 \u00e1rea suroriente, en los pozos llamados Quillacinga, Curiquinga y Pi\u00f1u\u00f1a. \u00a0 Mediante Resoluci\u00f3n 0587 del 2 de julio de 1998, el Ministerio del Medio \u00a0 Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial estableci\u00f3 un Plan de Manejo \u00a0 Ambiental para vigilar y seguir las pruebas extensas de producci\u00f3n en los campos \u00a0 mencionados anteriormente, siendo titular de estos ECOPETROL S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Para el a\u00f1o 2001, ECOPETROL adjudic\u00f3 un contrato para la explotaci\u00f3n del \u00a0 \u00c1rea Suroriente, al Consorcio Colombia Energy, conformado por VETRA y SOUTHEAST \u00a0 INVESMENT CORPORATION. El 13 de junio de 2001 suscribieron el Contrato de \u00a0 Producci\u00f3n Incremental No. 438 con fecha efectiva a partir del 12 de julio de \u00a0 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Se\u00f1al\u00f3 que el \u00c1rea Suroriente se encuentra ubicada dentro de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n del municipio de Puerto As\u00eds, Departamento de Putumayo, concentrada \u00a0 en: \u201ctres campos de producci\u00f3n: Quillancinga, Cohemb\u00ed y Quinde\u2026\u201d[27] en los \u00a0 que se encuentran los pozos de explotaci\u00f3n[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Destac\u00f3 que la licencia ambiental global del proyecto fue otorgada por el \u00a0 Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, por Resoluci\u00f3n 0937 \u00a0 de mayo de 22 de 2009. Aquella fue acompa\u00f1ada, como obliga su tr\u00e1mite, por el \u00a0 certificado de grupos \u00e9tnicos, expedido por el Ministerio del Interior en el a\u00f1o \u00a0 2008, en el que se se\u00f1ala que no se encuentran comunidades ind\u00edgenas ni negras \u00a0 en la zona de producci\u00f3n y explotaci\u00f3n. Finalmente, anot\u00f3 que la comunidad \u00a0 ind\u00edgena nunca busc\u00f3 comunicaci\u00f3n directa con la empresa, salvo por el del uso \u00a0 de la v\u00eda (carretera) de comunicaci\u00f3n existente en el sector, la cual comparten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0 Autoridad Nacional de Licencias Ambientales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. El 10 de febrero de 2015[29] \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el desarrollo del proyecto: \u201cde los Campos Quinde, Cohembi y \u00a0 Quillacinga, localizado en jurisdicci\u00f3n de los corregimientos Tetey\u00e9 y Puerta \u00a0 Vega, en el Municipio de Puerto As\u00eds, Departamento del Putumayo, el cual est\u00e1 \u00a0 identificado en esta Autoridad con el Expediente LAM4174.\u201d[30] obtuvo \u00a0 licencia ambiental global en el a\u00f1o 2009 y se modific\u00f3 en los a\u00f1os 2010 y 2014. \u00a0 Acto seguido explic\u00f3 el procedimiento que debe seguir todo proyecto de \u00a0 explotaci\u00f3n de recursos no renovables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. En relaci\u00f3n con los hechos de la demanda, manifest\u00f3 la ANLA que verific\u00f3 \u00a0 las certificaciones presentadas por la empresa Consorcio Energy, cuya operadora \u00a0 es VETRA E&amp;P Colombia S.A.S., respecto de la autorizaci\u00f3n del proyecto en \u00a0 comento. Que la empresa accionada alleg\u00f3 un estudio de Impacto Ambiental para \u00a0 darle tr\u00e1mite a la \u00faltima solicitud de modificaci\u00f3n de la licencia ambiental, \u00a0 que se otorg\u00f3 por Resoluci\u00f3n 551 de 30 de mayo de 2014[31]. Por \u00a0 \u00faltimo, inform\u00f3 que el Consorcio Colombia Energy no estaba obligado a adelantar \u00a0 el proceso de consulta previa pues cumpli\u00f3 las exigencias legales y aport\u00f3 las \u00a0 certificaciones seg\u00fan las cuales no exist\u00edan comunidades \u00e9tnicas en el \u00a0 territorio fijado para el desarrollo del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Respuesta de las entidades vinculadas[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corporaci\u00f3n para el Desarrollo Sostenible \u00a0 del Sur de la Amazonia -CORPOAMAZONIA- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Bajo tal supuesto, refiri\u00f3 que las accionadas cumplieron con la carga que \u00a0 les asist\u00eda ante las autoridades competentes, las cuales determinaron que si \u00a0 bien existe presencia de la comunidad ind\u00edgena en menci\u00f3n, esta se encuentra por \u00a0 fuera del \u00e1rea de explotaci\u00f3n del proyecto \u201c\u00c1rea 1A y 1B del Bloque Sur \u00a0 Oriente, Campos Quinde, Cohemb\u00ed y Quillacinga, localizado en jurisdicci\u00f3n del \u00a0 municipio de Puerto As\u00eds\u201d que ejecuta la accionada y, finalmente, que \u00a0 realiza el seguimiento respectivo al cumplimiento de las obligaciones \u00a0 ambientales, pero que en materia sancionatoria ambiental quien tiene la facultad \u00a0 para imponer sanciones de tipo administrativo es la autoridad que expidi\u00f3 el \u00a0 permiso o licencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de Consulta Previa del \u00a0 Ministerio del Interior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Explic\u00f3 que la empresa accionada Vetra E&amp;P Colombia S.A.S., operadora del \u00a0 Consorcio Colombia Energy en el proyecto de modificaci\u00f3n de la Licencia \u00a0 Ambiental del Campo Suroriente en el \u00e1rea de inter\u00e9s 2, solicit\u00f3 la \u00a0 certificaci\u00f3n de presencia o no de comunidades \u00e9tnicas seg\u00fan consta en el \u00a0 radicado externo EXTMI 11-62140 del 14 de julio de 2011. De acuerdo con el \u00a0 informe de verificaci\u00f3n, se expidi\u00f3 el Acto Administrativo No. 063 de enero de \u00a0 2012, en el que se declar\u00f3 que exist\u00eda presencia de la comunidad en el \u00e1rea del \u00a0 proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10. Destac\u00f3 que el representante legal de la empresa accionada recurri\u00f3[33] la \u00a0 certificaci\u00f3n No. 63, y solicit\u00f3 revocar los ordinales primero y quinto. La \u00a0 Direcci\u00f3n por Resoluci\u00f3n No.633 de 19 de abril de 2012, repuso la decisi\u00f3n \u00a0 fundada en que: \u201cDesde el a\u00f1o 1998 la empresa en cuesti\u00f3n ha venido \u00a0 desarrollando actividades petroleras, paro [sic] lo cual ha mediado la \u00a0 solicitud de presencia o no de comunidades \u00e9tnicas, certificaciones que han sido \u00a0 emitidas por este Despacho de manera negativa, es decir que no se registra \u00a0 presencia de grupos \u00e9tnicos.\u00ab(\u2026) el reconocimiento jur\u00eddico de la \u00a0 Comunidad Aw\u00e1 La Caba\u00f1a no se controvierte; de acuerdo al informe t\u00e9cnico de la \u00a0 visita en terreno se destaca que se encuentra asentada por fuera del pol\u00edgono \u00a0 del proyecto a un kil\u00f3metro entre la comunidad y el lindero del \u00e1rea del \u00a0 proyecto\u00bb\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.11. Tras el informe t\u00e9cnico de la visita que adelant\u00f3 la Direcci\u00f3n de Consulta \u00a0 Previa, emiti\u00f3 el Acto Administrativo No. 387, en el que modific\u00f3 la \u00a0 certificaci\u00f3n 063 y neg\u00f3 la presencia de grupos \u00e9tnicos en el \u00e1rea \u00a0 correspondiente al proyecto de desarrollo \u201c\u00c1reas 1 A Y 1B del Bloque Sur \u00a0 Oriente, Campos Quinde, Cohembi y Quillacinga\u201d (folios 535). Al estimar que \u00a0 no existe indicio alguno sobre afectaci\u00f3n a la comunidad accionante, pidi\u00f3 \u00a0 declarar la carencia actual de objeto de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instituto Colombiano de Desarrollo Rural \u00a0 \u2013INCODER- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.12. Pidi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela por incumplirse el \u00a0 requisito de subsidiariedad, dado que el accionante no cuestion\u00f3 la licencia \u00a0 ambiental que autoriz\u00f3 la explotaci\u00f3n de hidrocarburos en terrenos de la \u00a0 comunidad ind\u00edgena Aw\u00e1 La Caba\u00f1a. Tampoco se demostr\u00f3 un perjuicio irremediable, \u00a0 o alguna actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n del INCODER que implicara una transgresi\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de la comunidad ind\u00edgena demandante. Solicit\u00f3 su \u00a0 desvinculaci\u00f3n al carecer de legitimaci\u00f3n por pasiva, puesto que, dentro de los \u00a0 hechos de la demanda, el accionante no reprocha alguna actuaci\u00f3n de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ECOPETROL S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.13. Indic\u00f3 que la comunidad accionante estuvo presente en la audiencia p\u00fablica \u00a0 realizada en el 2014, que se adelant\u00f3 en el tr\u00e1mite que tendr\u00eda la finalidad de \u00a0 modificar la licencia ambiental, sin presentar objeci\u00f3n alguna. Lo anterior, se \u00a0 puede corroborar en el acta de la audiencia que posee la ANLA. Reiter\u00f3 que el \u00a0 Ministerio del Interior certific\u00f3 que no exist\u00edan comunidades \u00e9tnicas de \u00a0 especial protecci\u00f3n en el \u00e1rea del proyecto del Bloque Suroriente, por ende, no \u00a0 existi\u00f3 violaci\u00f3n alguna a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.14. Al contestar se\u00f1al\u00f3 que no se vulner\u00f3 el derecho fundamental a la consulta \u00a0 previa de la comunidad ind\u00edgena Aw\u00e1 La Caba\u00f1a con la expedici\u00f3n de la licencia \u00a0 n\u00famero 0937 del 22 de mayo de 2009, ni con las posteriores modificaciones \u00a0 contenidas en las licencias n\u00famero 1930 de 1\u00ba de octubre de 2010 y 0551 del 30 \u00a0 de mayo de 2014. Estim\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente debido a que el \u00a0 accionante puede \u201cdemandar los actos administrativos por la v\u00eda ordinaria y \u00a0 no por tutela, dado su car\u00e1cter subsidiario y residual, toda vez que no hay \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, ya que existen permisos concedidos por la \u00a0 Autoridad Administrativa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones \u00a0 Judiciales Objeto De Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0 Sentencia de Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Mocoa, Putumayo, en \u00a0 prove\u00eddo de 17 de febrero de 2015, neg\u00f3 la tutela de los derechos invocados por \u00a0 el accionante a la consulta previa, a otras formas de participaci\u00f3n democr\u00e1tica, \u00a0 a la igualdad y a la integridad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Consider\u00f3 que la comunidad Aw\u00e1 \u201cLa Caba\u00f1a\u201d no prob\u00f3 que la ejecuci\u00f3n \u00a0 del proyecto[35] se \u00a0 hiciera dentro de su territorio y hall\u00f3 demostrado que se encuentra a un \u00a0 kil\u00f3metro de distancia del \u00e1rea de injerencia del proyecto. \u201cDicha comunidad \u00a0 ind\u00edgena se encuentra ubicada por fuera del pol\u00edgono del proyecto de operaci\u00f3n \u00a0 petrolera desarrollado por la Empresa Consorcio Colombia Energy\u201d (folios 776). \u00a0 Adujo que se incumpli\u00f3 el requisito de subsidiariedad, dado que no se acredit\u00f3 \u00a0 el agotamiento todas las acciones ante las autoridades competentes, tendientes a \u00a0 que se hiciera una verificaci\u00f3n real sobre la situaci\u00f3n de la comunidad \u00a0 ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Para el Tribunal, adem\u00e1s, la empresa petrolera adelanta actividades desde \u00a0 el a\u00f1o 1998, antes de que el asentamiento del grupo \u00e9tnico fuera reconocido, lo \u00a0 que ocurri\u00f3 hasta el a\u00f1o 2010. Adem\u00e1s, analiz\u00f3 las licencias ambientales y \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que se concedieron con el cumplimiento de los requisitos legales, entre \u00a0 otros, con el concepto sobre la ausencia de comunidad \u00e9tnicas diversas en la \u00a0 zona del proyecto. En ese contexto, adujo la imposibilidad de desconocer \u00a0 las decisiones de la autoridad encargada de verificar la existencia de \u00a0 comunidades en la zona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En todo caso, en el numeral segundo de la parte resolutiva, la Sala \u00danica \u00a0 de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa exhort\u00f3 a las \u00a0 entidades accionadas para que, de forma coordinada, realicen las gestiones \u00a0 necesarias para ejercer facultades de control y vigilancia para el caso, con el \u00a0 objetivo de verificar el cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental del \u00e1rea del \u00a0 proyecto indicado, en los t\u00e9rminos que pretenden los actores para obtener su \u00a0 derecho al medio ambiente sano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. La decisi\u00f3n proferida por el Tribunal Superior de Mocoa fue impugnada por \u00a0 el accionante al considerar que careci\u00f3 de congruencia, toda vez que esta no se \u00a0 ajust\u00f3 a los hechos y antecedentes que motivaron la acci\u00f3n de tutela. Aleg\u00f3 que \u00a0 hab\u00eda existido error de hecho y de derecho en lo concerniente al examen de la \u00a0 petici\u00f3n realizada en la tutela. Asever\u00f3 que el fallador omiti\u00f3 cumplir el \u00a0 mandato de garantizar el pleno goce de sus derechos, adem\u00e1s, no examin\u00f3 lo \u00a0 argumentado en la tutela sobre la conducta omisiva por parte de los accionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Expres\u00f3 que el juez constitucional no advirti\u00f3 que la presencia de grupos \u00a0 ind\u00edgenas en el Bloque Suroriente estaba demostrada, pues su cabildo se \u00a0 encuentra ubicado a menos de 300 metros de la escuela de la vereda la caba\u00f1a, \u00a0 localizada en el \u00e1rea de influencia del proyecto.[36] Para \u00a0 el accionante es incomprensible que la caseta de la vereda s\u00ed sea reconocida \u00a0 dentro del \u00e1rea de influencia directa del proyecto, mientras que a su comunidad \u00a0 ind\u00edgena no, y que esto repercute en la negativa de sus derechos. Por \u00faltimo, \u00a0 resalt\u00f3 que su inter\u00e9s es la inclusi\u00f3n de su grupo \u00e9tnico en el Plan de Manejo \u00a0 Ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del \u00a0 16 de abril de 2015, confirm\u00f3 en su totalidad la providencia dictada por el \u00a0 Tribunal. Sobre el derecho a la consulta previa de la comunidad ind\u00edgena \u00a0 Aw\u00e1 \u201cLa Caba\u00f1a\u201d, no encontr\u00f3 vulneraci\u00f3n, pues se demostr\u00f3 mediante acto \u00a0 administrativo No. 633 de 2012, proferido por la Direcci\u00f3n de Consulta Previa \u00a0 del Ministerio del Interior, que desde el a\u00f1o 1998 se vienen desarrollando \u00a0 actividades petroleras y certificando de manera negativa la presencia de la \u00a0 comunidad \u00e9tnica en el proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Observ\u00f3 que el informe t\u00e9cnico de la visita, que sirvi\u00f3 de fundamento para \u00a0 expedir el anterior acto administrativo, si bien no controvirti\u00f3 el \u00a0 reconocimiento jur\u00eddico de la comunidad ind\u00edgena Aw\u00e1 s\u00ed indic\u00f3 \u201ccomo \u00a0 conclusi\u00f3n que la misma se encuentra asentada por fuera del pol\u00edgono del \u00a0 proyecto a un kil\u00f3metro entre la comunidad y el lindero del \u00e1rea del proyecto\u201d \u00a0(folios 72). Adicionalmente, estim\u00f3 que, seg\u00fan el INCODER, en los campos \u00a0 petroleros de Quinde, Quillacinga y Cohemb\u00ed no se traslapa ning\u00fan resguardo o \u00a0 t\u00edtulo colectivo de comunidades afrocolombianas ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. En punto a la afirmaci\u00f3n de que el asentamiento Aw\u00e1 se encuentra ubicado a \u00a0 menos de 300 metros de la escuela la vereda La Caba\u00f1a, y por ello dentro del \u00a0 \u00e1rea de injerencia, dijo que no se aport\u00f3 prueba alguna y mucho menos de los \u00a0 perjuicios derivados de las acciones petroleras realizadas por la empresa \u00a0 accionada. Por tanto, \u201clo que se advierte es la inconformidad de la parte \u00a0 actora con lo resuelto por la autoridad legalmente facultada, respecto de la \u00a0 certificaci\u00f3n de su presencia en el \u00e1rea y consecuente obligaci\u00f3n de consulta \u00a0 previa\u201d. Culmin\u00f3 con que los actos administrativos expedidos se encuentran \u00a0 revestidos de una presunci\u00f3n de acierto y legalidad y que por tanto no pueden \u00a0 ser desconocidos por el juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Tr\u00e1mites posteriores en sede revisi\u00f3n \u00a0 y anexos complementarios a la presente sentencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En sede de revisi\u00f3n, la Corte realiz\u00f3 diversos tr\u00e1mites y orden\u00f3 distintas \u00a0 pruebas pero para mayor simplicidad remiti\u00f3 su rese\u00f1a a uno de los anexos de \u00a0 esta sentencia. Por consiguiente, adem\u00e1s de los antecedentes expuestos, esta \u00a0 providencia est\u00e1 integrada por los siguientes anexos complementarios: la rese\u00f1a \u00a0 de la trazabilidad del proyecto, las pruebas recaudadas en sede de instancia y \u00a0 el tr\u00e1mite y actuaciones adelantadas en sede de revisi\u00f3n ante la Corte \u00a0 Constitucional. Los anexos incorporados pueden ser consultados para mayor \u00a0 claridad, en la parte final de este documento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Es competente la Sala Plena de la Corte Constitucional para revisar las \u00a0 decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Presentaci\u00f3n del caso y \u00a0 metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Juvencio Nastacuas Pai, en su calidad de Gobernador del \u00a0 Cabildo Ind\u00edgena \u201cAW\u00c1 LA CABA\u00d1A\u201d, promueve acci\u00f3n de tutela con la finalidad que \u00a0 se le protejan los derechos fundamentales a la consulta previa, a otras formas \u00a0 de participaci\u00f3n democr\u00e1tica, a la igualdad y a la integridad \u00e9tnica y cultural \u00a0 de la Naci\u00f3n, dado que se inici\u00f3 y ampli\u00f3 un proyecto de exploraci\u00f3n y \u00a0 explotaci\u00f3n de hidrocarburos sin haber concertado con su comunidad. Se\u00f1ala que \u00a0 la actividad de producci\u00f3n y explotaci\u00f3n de hidrocarburos adelantada en las \u00a0 \u00e1reas de inter\u00e9s Quinde, Cohemb\u00ed y Quillasinga debi\u00f3 consultarse con la \u00a0 comunidad ind\u00edgena Aw\u00e1 La Caba\u00f1a, dada la afectaci\u00f3n directa que genera \u00a0 en el modo de vivir de dicha parcialidad, ubicada en inmediaciones del \u00a0 mencionado proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00danica del Tribunal Superior de Mocoa neg\u00f3 el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales invocados al estimar que el pueblo ind\u00edgena accionante se \u00a0 encuentra fuera del per\u00edmetro del proyecto de desarrollo y no demostr\u00f3 alguna \u00a0 afectaci\u00f3n que tornara procedente la consulta previa. En adici\u00f3n, indic\u00f3 que el \u00a0 proyecto de desarrollo se viene ejecutando con anterioridad al reconocimiento \u00a0 legal del pueblo Aw\u00e1 La Caba\u00f1a. A su vez, exhort\u00f3 a las entidades accionadas \u00a0 para que ejercieran facultades de control y vigilancia en el caso, con el \u00a0 objetivo de verificar el cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental del \u00e1rea del \u00a0 proyecto indicado, en los t\u00e9rminos que pretenden los actores para obtener su \u00a0 derecho al medio ambiente sano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Impugnada la sentencia de primera instancia por parte de los \u00a0 actores, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, confirm\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n. Expuso que las autoridades administrativas, competentes y t\u00e9cnicas en \u00a0 la materia, certificaron que la comunidad ind\u00edgena accionante est\u00e1 fuera del \u00a0 \u00e1rea de influencia del proyecto, lo que implica que no se afecta el modo de vida \u00a0 de la parcialidad ind\u00edgena. Se\u00f1al\u00f3 ese Alto Tribunal que no se prob\u00f3 la \u00a0 injerencia o cercan\u00eda del proyecto de desarrollo con la comunidad. Concluy\u00f3 que \u00a0 los actos administrativos expedidos en el proceso gozan del principio de \u00a0 legalidad y buena fe y no pueden ser revocados v\u00eda acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Conforme con los hechos y planteamientos expuestos en los \u00a0 antecedentes, la Corte debe comenzar por establecer la procedibilidad del \u00a0 amparo. Para ello, esta Corporaci\u00f3n debe determinar si la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 procedente para solicitar la protecci\u00f3n del derecho a la consulta previa \u00a0 derivado de la ausencia de acuerdo en un proyecto de actividades de \u00a0 hidrocarburos en la vereda La Caba\u00f1a del Municipio Puerto As\u00eds, Departamento del \u00a0 Putumayo, en particular teniendo en cuenta que las licencias ambientales[37], son actos administrativos que tienen medios ordinarios de \u00a0 control. En caso de que la respuesta a dicho interrogante sea afirmativa, la \u00a0 Corte deber\u00e1 emprender el examen de fondo del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Sala entrar\u00e1 a evaluar la procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, al verificar los siguientes elementos: i) legitimidad de las partes, en \u00a0 especial la dimensi\u00f3n activa del caso de la referencia; ii) la subsidiariedad de \u00a0 la demanda de tutela; y iii) la inmediatez de la misma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La Corte ha precisado que \u201cla legitimaci\u00f3n en la causa por activa en los \u00a0 procesos de acci\u00f3n de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos \u00a0 fundamentales amenazados o vulnerados\u201d[38]. Con \u00a0 base en los art\u00edculos 7 y 70 de la Constituci\u00f3n, la Corte ha reconocido que las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas son titulares de derechos fundamentales, entre ellos la \u00a0 consulta previa[39]. \u00a0 Adem\u00e1s, ha indicado que las autoridades ancestrales, de manera directa o por \u00a0 medio de apoderado, tienen la legitimidad para interponer las acciones de tutela \u00a0 con el fin de garantizar la protecci\u00f3n de sus derechos[40]. El \u00a0 art\u00edculo 10 del Decreto 2581 de 1991 establece la posibilidad de que la demanda \u00a0 de amparo de derechos sea incoada \u201ca trav\u00e9s de representante\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En el caso concreto, la Sala Plena observa satisfecho el requisito de \u00a0 legitimidad por activa, debido a que la comunidad Aw\u00e1 La Caba\u00f1a es titular de \u00a0 derechos colectivos. Adem\u00e1s, mediante la Resoluci\u00f3n 156 de 2010, la Direcci\u00f3n de \u00a0 Asuntos Ind\u00edgenas de Minor\u00edas y Rom reconoci\u00f3 a la colectividad \u201cLa Caba\u00f1a\u201d del \u00a0 Municipio de Puerto As\u00eds, Departamento del Putumayo, como Parcialidad Ind\u00edgena. \u00a0 Ese grupo es titular del derecho a la consulta previa, que se denuncia como \u00a0 conculcado, pues se ejecut\u00f3 una exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de hidrocarburos que \u00a0 supuestamente afecta a la comunidad, sin haber acordado con \u00e9sta. De similar \u00a0 forma, se advierte que el se\u00f1or Nastacuas Pai est\u00e1 acreditado como autoridad \u00a0 ancestral del grupo y tiene la facultad de representar sus intereses. Se remiti\u00f3 \u00a0 al proceso la Resoluci\u00f3n No 12 de 2015, proferida por la Alcald\u00eda Municipal de \u00a0 Puerto As\u00eds. En ese acto administrativo se reconoci\u00f3 al ciudadano mencionado \u00a0 como Gobernador del grupo \u00e9tnico demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. El sujeto pasivo es a quien se adjudica la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales. En el caso sub judice, la legitimidad en la causa por \u00a0 pasiva se encuentra cumplida, de conformidad con las razones que se enuncian a \u00a0 continuaci\u00f3n: La colectividad accionante cuestion\u00f3 al Ministerio del Interior \u00a0 por haber certificado su inexistencia en la zona del proyecto. Esa autoridad es \u00a0 la encargada \u201cde expedir certificaciones desde el punto de vista \u00a0 cartogr\u00e1fico, geogr\u00e1fico o espacial, acerca de la presencia de grupos \u00e9tnicos en \u00a0 \u00e1reas donde se pretenda desarrollar proyectos, obras o actividades que tengan \u00a0 influencia directa sobre estos grupos\u201d, seg\u00fan establece el art\u00edculo 16.5 del \u00a0 Decreto 2893 de 2011. Por ende, puede atribu\u00edrsele de manera directa la \u00a0 vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Agencia Nacional de Licencias Ambientales puede ser objeto de \u00a0 demanda, porque expidi\u00f3 todas resoluciones que han autorizado la explotaci\u00f3n de \u00a0 hidrocarburos en las \u00e1reas de Quinde, Cohemb\u00ed y Quillacinga en el Departamento \u00a0 del Putumayo. El grupo peticionario censur\u00f3 la emisi\u00f3n de las licencias \u00a0 ambientales, dado que permitieron una actividad que menoscaba a la comunidad, \u00a0 sin que se hubiese acordado previamente. El Consorcio Colombia Energy, integrado \u00a0 por las empresas VETRA E&amp;P Colombia S.A.S, Petrotesting Colombia S.A y Southeast \u00a0 Investment Corporation, cumple con la legitimidad por pasiva, en la medida en \u00a0 que es el operador de la actividad extractiva cuestionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Como regla general, el Decreto 2591 de 1991 y la Corte Constitucional han \u00a0 indicado que la acci\u00f3n de tutela es procedente, siempre que el afectado no \u00a0 disponga de otro medio de defensa judicial. Lo anterior, en raz\u00f3n de que el \u00a0 amparo no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en \u00a0 el ordenamiento jur\u00eddico[42].\u00a0 \u00a0 La citada norma tiene dos excepciones, que comparten como supuesto f\u00e1ctico la \u00a0 existencia del medio judicial ordinario, a saber[43]: i) \u00a0 instaurar la acci\u00f3n de tutela de forma transitoria para evitar la configuraci\u00f3n \u00a0 de un perjuicio irremediable; y ii) promover el amparo como mecanismo principal, \u00a0 situaci\u00f3n que ocurre en el evento en que las acciones ordinarias carecen de \u00a0 idoneidad o de eficacia para defender los derechos fundamentales del accionante[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Esta Corporaci\u00f3n ha precisado que las acciones contenciosas carecen de \u00a0 idoneidad para salvaguardar el derecho a la consulta previa, en el evento en que \u00a0 las autoridades avalan actuaciones ausentes de consulta previa y que afectan a \u00a0 esas colectividades[45]. Esa \u00a0 conclusi\u00f3n no vari\u00f3 con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el precedente vigente[47], esas \u00a0 herramientas procesales no ofrecen una respuesta clara, omnicomprensiva y \u00a0 definitiva a la vulneraci\u00f3n de derechos de las comunidades que tienen una \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional y vulnerabilidad, ni siquiera, ante la \u00a0 posible imposici\u00f3n de medidas provisionales, pues si la suspensi\u00f3n provisional \u00a0 del acto queda en firme de manera expedita, continuar\u00e1 la impotencia de esa \u00a0 instituci\u00f3n para salvaguardar integralmente los derechos de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas o tribales. La protecci\u00f3n que ofrecen las acciones contenciosas del \u00a0 derecho a la consulta previa es insuficiente, porque \u201cestudiar la legalidad \u00a0 de un acto administrativo no implica que se adopten modos de resarcimiento que \u00a0 ser\u00edan propios del juez de amparo de derecho, rol que obedece a su funci\u00f3n \u00a0 protectora de los derechos fundamentales\u201d[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. En el caso concreto, la Sala considera que los medios de control de nulidad \u00a0 simple, as\u00ed como de nulidad y restablecimiento del derecho, no son mecanismos \u00a0 judiciales id\u00f3neos para proteger el derecho de la consulta previa del cabildo \u00a0 demandante, perteneciente a la etnia Aw\u00e1. El Gobernador del cabildo ind\u00edgena \u00a0 formul\u00f3 argumentos plausibles que podr\u00edan evidenciar una omisi\u00f3n en el tr\u00e1mite \u00a0 de consulta previa, procedimiento obligatorio para los proyectos de explotaci\u00f3n \u00a0 de hidrocarburos que tienen la virtualidad de causar una afectaci\u00f3n directa a la \u00a0 comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. La flexibilizaci\u00f3n de la procedibilidad de la medida cautelar de suspensi\u00f3n \u00a0 provisional sobre las licencias ambientales que autorizaron la explotaci\u00f3n de \u00a0 los hidrocarburos, no descarta el hecho de que la eliminaci\u00f3n moment\u00e1nea de los \u00a0 efectos de las licencias ambientales jam\u00e1s restaurar\u00e1 la ausencia de di\u00e1logo, ni \u00a0 reemplazar\u00e1 la participaci\u00f3n que pueden tener los grupos demandantes con la \u00a0 consulta previa. Tampoco tienen estas acciones la potencialidad de reparar \u00a0 adecuadamente los posibles da\u00f1os culturales que pudieron sufrir y los perjuicios \u00a0 a la cotidianidad de la vida de la colectividad. La acci\u00f3n de tutela es entonces \u00a0 el medio de control preferente para salvaguardar la supervivencia de los sujetos \u00a0 \u00e9tnicos diferenciados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. El principio de inmediatez exige que la acci\u00f3n de tutela sea promovida \u00a0 dentro del plazo razonable al hecho que gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de las personas[49]. De \u00a0 acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el principio de inmediatez surge \u00a0 de la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela, pues la finalidad \u00faltima del amparo es \u00a0 proteger de forma inmediata los derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10. La Sala Plena estima que la demanda de amparo de derechos cumple el \u00a0 requisito de inmediatez, debido a que se formul\u00f3 dentro de un tiempo razonable a \u00a0 los hechos acusados de vulnerar las prerrogativas fundamentales, es decir, 5 \u00a0 meses despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 1017 del 5 de septiembre de \u00a0 2014, acto administrativo que resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto \u00a0 contra la Resoluci\u00f3n de 0551 de mayo de 2014, la cual autoriz\u00f3 la modificaci\u00f3n \u00a0 de la licencia ambiental global del proyecto \u201cDesarrollo de los Campo Quinde, \u00a0 Cohemb\u00ed y Quillacinga\u201d. La decisi\u00f3n inconsulta qued\u00f3 ejecutoriada con la \u00a0 respuesta del recurso de reposici\u00f3n. La razonabilidad del plazo se presenta \u00a0 teniendo en cuenta las condiciones de vulnerabilidad de los actores, la \u00a0 especialidad de la materia analizada, la vacancia judicial en los meses de \u00a0 diciembre del a\u00f1o 2014 y enero de 2015, as\u00ed como la ausencia de obligaci\u00f3n de \u00a0 notificar esos actos administrativos a la comunidad Aw\u00e1 La Caba\u00f1a.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.11. Adem\u00e1s, se considera que la presunta perturbaci\u00f3n de los derechos de la \u00a0 comunidad es actual. Seg\u00fan el representante de la colectividad hay deterioro \u00a0 creciente en el ambiente y en sus pr\u00e1cticas culturales, producto de la \u00a0 explotaci\u00f3n de hidrocarburos. El pueblo Aw\u00e1 La Caba\u00f1a contin\u00faa en la zona \u00a0 circundante a la zona de actividades. Tambi\u00e9n, el representante de la \u00a0 colectividad indic\u00f3 que hab\u00eda formulado diversas peticiones con la finalidad de \u00a0 obtener la protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.12. En relaci\u00f3n con la censura de las Resoluciones No.0937 de 2009, 1930 de \u00a0 2010 y el inicio de actividades en el a\u00f1o 2010, la Corte precisa que se observa \u00a0 el requisito analizado, toda vez que podr\u00eda continuar el desconocimiento del \u00a0 derecho a la consulta previa y \u00e9ste puede ser restablecido, por lo cual la \u00a0 acci\u00f3n cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez pues fue presentada dentro del \u00a0 plazo razonable a la eventual vulneraci\u00f3n del derecho a la consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.13. La Sala advierte que la presente acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n es procedente \u00a0 para analizar la eventual vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al ambiente sano, \u00a0 en atenci\u00f3n a que la comunidad ind\u00edgena Aw\u00e1 \u201cLa Caba\u00f1a\u201d asever\u00f3 que las \u00a0 fuentes de afectaci\u00f3n directa es la de los impactos negativos ambientales que ha \u00a0 causado la explotaci\u00f3n de hidrocarburos en el ecosistema que habita, y por ello \u00a0 deber\u00e1 estudiarse para definirse \u00edntegramente el debate constitucional. Por \u00a0 consiguiente, aunque en general la acci\u00f3n popular es la procedente para amparar \u00a0 el derecho al medio ambiente, por tratarse de un derecho colectivo, en este caso \u00a0 la acci\u00f3n de tutela es procedente tambi\u00e9n para estudiar la eventual vulneraci\u00f3n \u00a0 al derecho al ambiente sano junto con la violaci\u00f3n al derecho fundamental a la \u00a0 consulta previa de la comunidad peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Los asuntos materiales bajo revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Una vez resuelta la procedibilidad de la presente acci\u00f3n de tutela, entra \u00a0 la Corte a analizar el problema material planteado, para lo cual deber\u00e1 resolver \u00a0 si deb\u00eda o no haberse realizado la consulta previa con la comunidad Aw\u00e1 La \u00a0 Caba\u00f1a, por la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de hidrocarburos que ha realizado el \u00a0 Consorcio Colombia Energy con el proyecto denominado \u201cdesarrollo de los \u00a0 Campos Quinde, Cohembi y Quillacinga\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala Plena deber\u00e1 resolver si la certificaci\u00f3n emitida por la \u00a0 Direcci\u00f3n Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior en el asunto \u00a0 debatido, en la que se indica que en el \u00e1rea de influencia directa del proyecto \u00a0 no existe presencia de comunidades \u00e9tnicas, exim\u00eda del deber de adelantar la \u00a0 consulta previa. En caso de que la Corte encuentre que existi\u00f3 vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho a la consulta previa del pueblo ind\u00edgena accionante, deber\u00e1 analizar \u00a0 cu\u00e1l es el remedio judicial apropiado frente a esta situaci\u00f3n, en particular \u00a0 teniendo en cuenta que el proyecto ya est\u00e1 iniciado, para lo cual deber\u00e1 esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en particular determinar si procede o no suspender la explotaci\u00f3n de \u00a0 estos hidrocarburos. Los cuestionamientos enunciados implican analizar si los \u00a0 impactos ambientales configuraron, adem\u00e1s, una vulneraci\u00f3n al derecho al \u00a0 ambiente sano de la comunidad Aw\u00e1 \u201cLa Caba\u00f1a\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Para resolver los anteriores interrogantes, deber\u00e1 la Corte analizar la \u00a0 procedencia y caracter\u00edsticas de la consulta previa a los pueblos ind\u00edgenas \u00a0 frente a proyectos de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de hidrocarburos, y los remedios \u00a0 judiciales en caso de violaci\u00f3n de este derecho fundamental. Ahora bien, al \u00a0 tratarse de una Sentencia de Unificaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el derecho fundamental \u00a0 a la consulta previa, la Corte considera necesario realizar una presentaci\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica y, en caso necesario, una clarificaci\u00f3n y complementaci\u00f3n de sus \u00a0 criterios jurisprudenciales relativos a la consulta previa a los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas y a las comunidades afro descendientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de analizar el caso concreto, procede entonces la Corte a precisar y \u00a0 sistematizar sus criterios jurisprudenciales sobre los siguientes temas: (i) la \u00a0 naturaleza y fundamento normativo del derecho fundamental a la consulta previa; \u00a0 (ii) los principios que orientan la forma de realizaci\u00f3n de las consultas; (iii) \u00a0 la procedencia de la consulta previa y el concepto de afectaci\u00f3n directa, y en \u00a0 especial las (iv) afectaciones referidas a la intervenci\u00f3n en\u00a0 los \u00a0 territorios ind\u00edgenas o por (v) impactos directos en la salud, el ambiente y la \u00a0 estructura social, espiritual y econ\u00f3mica de los grupos \u00e9tnicos; esto llevar\u00e1 a \u00a0 la Corte a (vi) mostrar la relaci\u00f3n entre consulta previa y justicia ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los an\u00e1lisis precedentes permitir\u00e1n a la Corte (vii) recordar sus criterios \u00a0 sobre la relaci\u00f3n entre la intensidad de la afectaci\u00f3n, el principio de \u00a0 proporcionalidad y la relaci\u00f3n entre la consulta previa y los casos de necesidad \u00a0 de consentimiento libre e informado del grupo \u00e9tnico. La Corte tambi\u00e9n \u00a0 desarrollar\u00e1 (viii) sus criterios sobre la debida diligencia y las \u00a0 responsabilidades diferenciadas del Estado y de los particulares en materia de \u00a0 consulta previa, lo cual le permitir\u00e1 tambi\u00e9n (ix) precisar su jurisprudencia en \u00a0 relaci\u00f3n con el valor de la certificaci\u00f3n expedida por el Ministerio del \u00a0 Interior sobre presencia de pueblos ind\u00edgenas. La Corte (x) analizar\u00e1 la \u00a0 operatividad de la consulta previa en el tiempo para, finalmente, (xi) \u00a0 sistematizar los criterios para determinar cu\u00e1l es el remedio judicial apropiado \u00a0 en caso de violaci\u00f3n de ese derecho fundamental. Con base en el anterior marco \u00a0 normativo y jurisprudencial, la Corte preceder\u00e1 entonces a resolver el caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Naturaleza y \u00a0 fundamento normativo del Derecho Fundamental a la Consulta Previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El derecho fundamental a la consulta previa se funda en la defensa de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas y tribales y en la eliminaci\u00f3n de las exclusiones hist\u00f3ricas \u00a0 que han padecido. Establece un modelo de gobernanza, en el que la participaci\u00f3n \u00a0 es un presupuesto indispensable para garantizar los dem\u00e1s derechos e intereses \u00a0 de las comunidades, como ocurre con la integridad cultural, la libre \u00a0 determinaci\u00f3n, el territorio y el uso de los recursos naturales etc., por lo \u00a0 cual tiene un car\u00e1cter irrenunciable e implica obligaciones tanto al Estado como \u00a0 a los particulares. Este derecho implica que las comunidades ind\u00edgenas y \u00a0 tribales deban ser consultadas sobre cualquier decisi\u00f3n que las afecte \u00a0 directamente, de manera que puedan manifestar su opini\u00f3n sobre la forma y las \u00a0 razones en las que se cimienta o en las que se fund\u00f3 una determinada medida, \u00a0 pues esta incide o incidir\u00e1 claramente en sus vidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La consulta previa se desprende de que Colombia se constituye como una \u00a0 rep\u00fablica democr\u00e1tica, participativa y pluralista (C.P. art. 1), que reconoce y \u00a0 protege la diversidad \u00e9tnica y cultural como un valor constitucional (C.P. arts. \u00a0 7 y 70) y que las comunidades \u00e9tnicas gozan de plenos derechos constitucionales \u00a0 fundamentales. Adem\u00e1s la Constituci\u00f3n reconoce la autodeterminaci\u00f3n de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas en sus territorios (CP art. 330), por lo cual Colombia es un \u00a0 Estado multicultural y multi\u00e9tnico, y la consulta previa es un instrumento y un \u00a0 derecho fundamental para amparar esos principios constitucionales. Por eso esta \u00a0 Corte ha establecido que &#8220;la participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas en \u00a0 las decisiones que puedan afectarlas en relaci\u00f3n con la explotaci\u00f3n de los \u00a0 recursos naturales ofrece como particularidad (&#8230;) que la referida \u00a0 participaci\u00f3n, a trav\u00e9s del mecanismo de la consulta, adquiere la connotaci\u00f3n de \u00a0 derecho fundamental, pues se erige en un instrumento que es b\u00e1sico para \u00a0 preservar la integridad \u00e9tnica, social, econ\u00f3mica y cultural de las comunidades \u00a0 de ind\u00edgenas y para asegurar, por ende, su subsistencia como grupo social.&#8221;[50] \u00a0 (Subraya fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En particular, la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de los recursos naturales en el \u00a0 subsuelo, en sinton\u00eda con las normas que protegen la diversidad cultural \u00a0 y el medio ambiente en la Constituci\u00f3n, deben ser compatibles con el nivel de \u00a0 protecci\u00f3n que el Estado y la comunidad internacional exigen para preservar la \u00a0 integridad de las comunidades nativas y su existencia digna as\u00ed como la \u00a0 diversidad \u00e9tnica y cultural de Colombia, que deben ser armonizados con el \u00a0 desarrollo econ\u00f3mico del pa\u00eds, la protecci\u00f3n de las riquezas naturales y la \u00a0 multiculturalidad del Estado-Naci\u00f3n. Por consiguiente, no es posible desconocer \u00a0 esos valores constitucionales con una simple alusi\u00f3n al contenido abstracto de \u00a0 inter\u00e9s general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Adem\u00e1s, el derecho a la consulta previa se incorpora v\u00eda bloque de \u00a0 constitucionalidad[51], a \u00a0 trav\u00e9s de varios instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos, \u00a0 dentro de los cuales se destacan el Convenio 169 de la Organizaci\u00f3n \u00a0 Internacional del Trabajo[52] \u2013en \u00a0 adelante Convenio 169 OIT\u2013, el Pacto Internacional sobre los Derechos, Civiles y \u00a0 Pol\u00edticos \u2013en adelante PIDCP\u2013, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos \u00a0 Sociales y Culturales \u2013en adelante PIDESC-, y la Convenci\u00f3n Americana sobre los \u00a0 Derechos Humanos \u2013en adelante CADH\u2013. Dichos instrumentos son vinculantes para la \u00a0 definici\u00f3n de las controversias y adem\u00e1s marco de acci\u00f3n para garantizar la \u00a0 consulta de los Estados con los pueblos ind\u00edgenas, como un principio de derecho \u00a0 internacional p\u00fablico. Adicionalmente, la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas \u00a0 sobre los derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas aprobada por la Resoluci\u00f3n 61\/295 y \u00a0 la Convenci\u00f3n para la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Racial \u00a0 junto con la Recomendaci\u00f3n General N\u00ba 23 de 1997 relativa a los derechos de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas, permiten darle alcance al contenido del derecho fundamental a \u00a0 la consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. El Convenio 169 OIT prescribe que los principios de participaci\u00f3n y \u00a0 consulta son fundamentales. En su art\u00edculo 6\u00ba, se establece el deber general del \u00a0 Estado de consultar a los pueblos ind\u00edgenas y tribales que sean susceptibles de \u00a0 verse afectados directamente por la expedici\u00f3n de medidas administrativas o \u00a0 legislativas. Dispone que la consulta previa debe adelantarse con herramientas y \u00a0 procedimientos pertinentes y adecuados para llegar a un acuerdo con las \u00a0 autoridades representativas de la comunidad y el art\u00edculo 7.3 prev\u00e9 que los \u00a0 Estados posibiliten la realizaci\u00f3n de estudios en cooperaci\u00f3n con los pueblos \u00a0 interesados para evaluar la incidencia social, espiritual, cultural y sobre el \u00a0 medio ambiente, que puedan recaer ante las actividades que se desarrollen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Por su parte, el PIDCP y el PIDESC tienen un art\u00edculo com\u00fan que se refiere \u00a0 al derecho a la libre autodeterminaci\u00f3n de los pueblos, que implica que estos \u00a0 determinan su desarrollo econ\u00f3mico, social y cultural, y pueden disponer \u00a0 libremente de sus riquezas y recursos naturales. Este derecho ha sido \u00a0 interpretado en forma pac\u00edfica por la jurisprudencia internacional, en especial \u00a0 gracias a la labor del Comit\u00e9 de Derechos Humanos y del Comit\u00e9 de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, que son los int\u00e9rpretes autorizados de estos \u00a0 tratados, como normas aplicables a los pueblos ind\u00edgenas, sin que esto implique \u00a0 la posibilidad de independencia pol\u00edtica de estos pueblos frente a los Estados \u00a0 de los cuales hacen parte (autodeterminaci\u00f3n externa) pero si un derecho a tomar \u00a0 decisiones relativas a su desarrollo econ\u00f3mico, social y cultural y a disponer \u00a0 de sus riquezas y recursos naturales en sus territorios, conforme a sus usos y \u00a0 costumbres, dentro de los l\u00edmites constitucionales\u00a0 y el respeto a la \u00a0 integridad territorial de los Estados (autodeterminaci\u00f3n interna). Esto apareja, \u00a0 entre otros, el deber de los Estados de demarcar y proteger adecuadamente los \u00a0 territorios de estos pueblos y consultarlos en relaci\u00f3n con las medidas que los \u00a0 impactan directamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. En la CADH no hay un art\u00edculo expreso de la consulta previa. Sin embargo, \u00a0 con sustento en los mandatos de indivisibilidad e interdependencia de los \u00a0 derechos humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos -en adelante Corte \u00a0 IDH-, en el caso Sarayaku vs Ecuador, advirti\u00f3 que la obligaci\u00f3n de los Estados \u00a0 de consultar a los pueblos ind\u00edgenas o tribales es un principio de derecho \u00a0 internacional p\u00fablico. La Corte IDH ha indicado que estas consultas con las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas y tribales tiene una relaci\u00f3n directa con el art\u00edculo 1.1, \u00a0 que establece la obligaci\u00f3n general de garantizar el libre pleno ejercicio de \u00a0 los derechos conocidos en la Convenci\u00f3n[53]. \u00a0 Tambi\u00e9n ha advertido que la consulta y participaci\u00f3n de las comunidades \u00a0 garantizan los dem\u00e1s derechos, por ejemplo, territorio, ambiente e integridad \u00a0 cultural, y esto le ha permitido ligar la consulta con el art\u00edculo 23 de la CADH[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Principios que \u00a0 rigen la realizaci\u00f3n de las consulta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Entre otras, en las sentencias T-129 de 2011, C-389 de 2016, SU-133 de \u00a0 2017, SU- 217 de 2017, T-298 de 2017 y T-103 de 2018, esta Corte ha explicado \u00a0 que el objetivo de la consulta es intentar genuinamente lograr un acuerdo con \u00a0 las comunidades ind\u00edgenas y afro descendientes sobre medidas que las afecten \u00a0 directamente (esto es, normas, pol\u00edticas, planes, programas, etc.)[55]. As\u00ed \u00a0 mismo se ha decantado que el principio de buena fe debe guiar la actuaci\u00f3n de \u00a0 las partes, condici\u00f3n imprescindible para su entendimiento y confianza y, por lo \u00a0 tanto para la eficacia de la consulta y que por medio de las consultas se debe \u00a0 asegurar una participaci\u00f3n activa y efectiva[56] de \u00a0 los pueblos interesados. Sobre este t\u00f3pico la jurisprudencia ha explicado que el \u00a0 significado de la participaci\u00f3n activa es que no pueda admitirse como tal a la \u00a0 simple notificaci\u00f3n a los pueblos interesados o a la celebraci\u00f3n de reuniones \u00a0 informativas. Que esa participaci\u00f3n sea efectiva significa que el punto de vista \u00a0 de los pueblos debe tener incidencia en la decisi\u00f3n que adopten las autoridades \u00a0 concernidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. La Corte igualmente ha se\u00f1alado que la consulta constituye un proceso de \u00a0 di\u00e1logo intercultural entre iguales, en el entendido de que esto \u00a0 significa que ni los pueblos ind\u00edgenas tienen un derecho de veto que les permita \u00a0 bloquear decisiones estatales, ni el Estado tiene un derecho a la imposici\u00f3n \u00a0 sobre los pueblos ind\u00edgenas para imponerles caprichosamente cualquier decisi\u00f3n[57] sino \u00a0 que opera un intercambio de razones entre culturas que tiene igual dignidad y \u00a0 valor constitucional (CP art 70). Esto no significa que, desde el punto de vista \u00a0 f\u00e1ctico, los pueblos ind\u00edgenas o las comunidades afro descendientes tengan un \u00a0 igual poder a los particulares o al Estado en este proceso de consulta pues \u00a0 usualmente se encuentran en una situaci\u00f3n de desventaja frente a ellos por la \u00a0 discriminaci\u00f3n a que han sido sometidos. Por eso el Estado tiene el deber de \u00a0 tomar las medidas compensatorias necesarias para reforzar la posici\u00f3n de estos \u00a0 pueblos en estos procesos de consulta para que efectivamente opere ese di\u00e1logo \u00a0 intercultural entre iguales.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. La jurisprudencia tambi\u00e9n ha indicado que la consulta debe ser flexible[58] de \u00a0 manera que se adapte a las necesidades de cada asunto, sin que esto se pueda \u00a0 desconocer con la simple alusi\u00f3n del inter\u00e9s general, pues debe atenderse a la \u00a0 diversidad de los pueblos ind\u00edgenas y de las comunidades afro descendientes. \u00a0 Adem\u00e1s, la consulta debe ser informada[59], por \u00a0 lo cual no puede tratarse de un asunto de mero tr\u00e1mite formal sino de un \u00a0 esfuerzo genuino del Estado y los particulares implicados por conocer las \u00a0 perspectivas de los pueblos afectados y por efectivamente lograr un acuerdo. Es \u00a0 entonces imperativo respetar la diversidad \u00e9tnica y cultural[60] lo \u00a0 que permitir\u00e1 encontrar mecanismos de satisfacci\u00f3n para ambas partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Procedencia de la \u00a0 consulta previa y el concepto de \u201cafectaci\u00f3n directa\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Para determinar qu\u00e9 debe consultarse a las comunidades \u00e9tnicas la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha indicado[61], de \u00a0 conformidad con el Convenio 169 de la OIT y con los desarrollos del derecho \u00a0 internacional, que deben consultarse las medidas legislativas o administrativas \u00a0 que tengan la susceptibilidad de impactar directamente a los pueblos \u00e9tnicos. El \u00a0 presupuesto clave para la activaci\u00f3n del deber de consulta previa es entonces \u00a0 que una determinada medida sea susceptible de afectar directamente a un pueblo \u00a0 \u00e9tnico. Por econom\u00eda de lenguaje suele hablarse del concepto de \u201cafectaci\u00f3n \u00a0 directa\u201d[62], que si \u00a0 bien es un concepto indeterminado, no significa que carezca de contenido, \u00a0 pues ha sido delimitado por el Convenio 169 de la OIT, por la legislaci\u00f3n \u00a0 interna, y por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte IDH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. La jurisprudencia constitucional, en armon\u00eda con el derecho internacional, \u00a0 ha definido la afectaci\u00f3n directa como el impacto positivo[63] o \u00a0 negativo[64] que \u00a0 puede tener una medida sobre las condiciones sociales, econ\u00f3micas, ambientales o \u00a0 culturales que constituyen la base de la cohesi\u00f3n social de una determinada \u00a0 comunidad \u00e9tnica[65]. \u00a0 Procede entonces la consulta previa cuando existe evidencia razonable de que una \u00a0 medida es susceptible de afectar directamente a un pueblo ind\u00edgena o a una \u00a0 comunidad afro descendiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. La Corte ha explicado que, entre otros, existe afectaci\u00f3n directa a las \u00a0 minor\u00edas \u00e9tnicas cuando: (i) se perturban las estructuras sociales, \u00a0 espirituales, culturales, en salud y ocupacionales[66]; (ii) \u00a0 existe un impacto sobre las fuentes de sustento ubicadas dentro del territorio \u00a0 de la minor\u00eda \u00e9tnica[67]; \u00a0 (iii) se imposibilita realizar los oficios de los que se deriva el sustento[68] y \u00a0 (iv) se produce un reasentamiento de la comunidad en otro lugar distinto a su \u00a0 territorio[69]. \u00a0 Igualmente, seg\u00fan la jurisprudencia, la consulta previa tambi\u00e9n procede (v) \u00a0 cuando una pol\u00edtica, plan o proyecto recaiga sobre cualquiera de los derechos de \u00a0 los pueblos ind\u00edgenas o tribales; (vi) cuando la medida se oriente a desarrollar \u00a0 el Convenio 169 de la OIT; (vii) asimismo si se imponen cargas o atribuyen \u00a0 beneficios a una comunidad, de tal manera que modifiquen su situaci\u00f3n o posici\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica; (viii) o por la interferencia en los elementos definitorios de la \u00a0 identidad o cultura del pueblo concernido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. En particular, en relaci\u00f3n con las leyes o las medidas de orden general, la \u00a0 Corte ha se\u00f1alado que la consulta previa procede si la medida general afecta con \u00a0 especial intensidad o de manera diferenciada a los pueblos \u00e9tnicos. As\u00ed, la \u00a0 sentencia C-075 de 2009 destac\u00f3 que en principio\u00a0 \u201clas leyes, por su \u00a0 car\u00e1cter general y abstracto, no generan una afectaci\u00f3n directa de sus \u00a0 destinatarios, la cual s\u00f3lo se materializa en la instancia aplicativa\u201d, por \u00a0 lo cual en general no procede la consulta previa frente a ellas pero que \u00a0 esta es necesaria \u201ccuando la ley contenga disposiciones susceptibles de dar \u00a0 lugar a una afectaci\u00f3n directa a los destinatarios, independientemente de que \u00a0 tal efecto sea positivo o negativo, aspecto \u00e9ste que debe ser, precisamente, \u00a0 objeto de la consulta\u201d. Esto significa que \u201cno toda medida legislativa \u00a0 que de alguna manera concierna a los pueblos ind\u00edgenas y tribales est\u00e1 sujeta al \u00a0 deber de consulta, puesto que como se ha visto, en el propio Convenio se \u00a0 contempla que, cuando no hay una afectaci\u00f3n directa, el compromiso de los \u00a0 Estados remite a la promoci\u00f3n de oportunidades de participaci\u00f3n que sean, al \u00a0 menos equivalentes a las que est\u00e1n al alcance de otros sectores de la \u00a0 poblaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. En el caso espec\u00edfico de proyectos de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de recursos \u00a0 no renovables, que es el asunto a resolver en el presente caso, esta Corte ha \u00a0 entendido que la afectaci\u00f3n directa incluye, el impacto en (i) el territorio de \u00a0 la comunidad tradicional[70]; o \u00a0 (ii) en el ambiente, la salud o la estructura social, econ\u00f3mica, as\u00ed como \u00a0 cultural del grupo[71]. \u00a0 Cuando se trata de esta \u00faltima hip\u00f3tesis, la afectaci\u00f3n debe resolverse a partir \u00a0 del concepto de justicia ambiental, criterio que se explicar\u00e1 \u00a0 ulteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. La Corte tambi\u00e9n ha destacado[72] que \u00a0 el concepto de afectaci\u00f3n directa difiere del de \u00e1rea de influencia de un \u00a0 proyecto. Este \u00faltimo concepto se refiere a un requisito meramente t\u00e9cnico que \u00a0 determina los impactos sobre un espacio geogr\u00e1fico en el que se desarrollar\u00e1 un \u00a0 proyecto de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de hidrocarburos, en tanto la afectaci\u00f3n \u00a0 directa, como se indic\u00f3, es un concepto esencial para determinar cu\u00e1ndo se \u00a0 activa la consulta previa y se identifican los impactos que se ocasionan a las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas, tanto en su territorio, como en su ambiente, salud y \u00a0 estructuras sociales y culturales[73], como \u00a0 se explica en el cuadro a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afectaci\u00f3n directa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1rea de influencia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concepto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Identificaci\u00f3n de medidas que impactan \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o amenazan los derechos e intereses de las comunidades ind\u00edgenas desde el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0punto de vista territorial, cultural, social, espiritual o econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instrumento solicitado en las licencias \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ambientales para identificar los impactos de los proyectos de exploraci\u00f3n y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0explotaci\u00f3n en el ambiente y la sociedad. (Decreto 1076 de 2015, ART\u00cdCULO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.2.2.3.1.1). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prop\u00f3sito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Identificar medidas que perturben a los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ind\u00edgenas en sus derechos, intereses y en sus \u00e1mbitos territorial, cultural, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pol\u00edtico, espiritual, ambiental y de salud, para celebrar Consulta Previa. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se identifica a trav\u00e9s de un di\u00e1logo intercultural. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fijar unos criterios t\u00e9cnicos para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delimitar el \u00e1rea de los proyectos en relaci\u00f3n con la valoraci\u00f3n de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impactos sociales, ambientales y econ\u00f3micos de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fuente normativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Convenio 169 OIT, PIDESC, PDCP, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0UNIDRIP, Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consagraci\u00f3n legal y reglamentaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7. \u00a0 Por raz\u00f3n de los hechos del presente caso, procede la Corte a sistematizar con \u00a0 mayor detalle los dos criterios de afectaci\u00f3n directa en proyectos de \u00a0 exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables: (i) impactos \u00a0 sobre los territorios de los pueblos ind\u00edgenas y sobre (ii) la salud, el \u00a0 ambiente y las estructuras social y cultural de estos pueblos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La afectaci\u00f3n \u00a0 directa por intervenci\u00f3n del territorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. El territorio se encuentra vinculado al concepto de afectaci\u00f3n directa y en \u00a0 consecuencia a la aplicaci\u00f3n de la consulta previa. No existe duda ni disputa \u00a0 sobre la regla precisada. La dificultad de aplicaci\u00f3n es porque la noci\u00f3n de \u00a0 territorio \u00e9tnico va m\u00e1s all\u00e1 de un espacio f\u00edsico formalmente demarcado, como \u00a0 un resguardo, y se vincula a elementos culturales, ancestrales as\u00ed como \u00a0 espirituales (art\u00edculo 14 Convenio 169 OIT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Desde la Asamblea Nacional Constituyente se reconoci\u00f3 que el territorio y \u00a0 las comunidades ind\u00edgenas poseen una relaci\u00f3n simbi\u00f3tica[74], \u00a0 esencial y constitutiva, que no puede ser equiparada a la que se deriva de la \u00a0 titularidad del derecho de propiedad cl\u00e1sico. Esa dimensi\u00f3n cultural del \u00a0 territorio se replica en el sistema regional de protecci\u00f3n de derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. En m\u00faltiples decisiones, la Corte IDH advirti\u00f3 que en relaci\u00f3n con los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas debe superarse el concepto f\u00edsico de propiedad del derecho \u00a0 civil cl\u00e1sico. Por ejemplo, en los casos de las comunidades Mayagna (Sumo) Aw\u00e1s \u00a0 Tingni vs. Nicaragua[75], \u00a0 Yakye Axa vs. Paraguay[76], \u00a0 Sawhoyamaxa vs. Paraguay[77], \u00a0 X\u00e1kmok K\u00e1sek vs. Paraguay[78], \u00a0 Moiwana vs. Surinam[79], \u00a0 Saramaka vs Surinam[80], \u00a0 Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador[81], \u00a0 Gar\u00edfuna Triunfo de la Cruz y sus Miembros vs. Honduras[82] as\u00ed \u00a0 como Kali\u00f1a y Lokono vs Surinam[83], se \u00a0 subray\u00f3 el v\u00ednculo que tiene la tierra con la cultura, la espiritualidad, la \u00a0 integridad de la colectividad, la supervivencia econ\u00f3mica y la preservaci\u00f3n de \u00a0 su ethos para las generaciones futuras. As\u00ed \u201cel territorio tradicional \u00a0 de la [sociedad ind\u00edgena o tribal abarca] aldeas, zonas de caza, pesca, lugares \u00a0 de entierro, fuentes de plantas medicinales y puntos relevantes en su historia[84]. \u00a0Tambi\u00e9n se indic\u00f3 que dentro de los derechos de propiedad se comprende el uso y \u00a0 goce de los recursos naturales en sus territorios[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. De manera que, conforme a la jurisprudencia de la Corte IDH, que la Corte \u00a0 Constitucional comparte integralmente, la titularidad de ese derecho surge de la \u00a0 ocupaci\u00f3n de un espacio determinado por parte de la minor\u00eda \u00e9tnica y no de la \u00a0 formalizaci\u00f3n del derecho de propiedad que reconoce la administraci\u00f3n, \u00a0 verbigracia un registro[86]. La \u00a0 posesi\u00f3n tradicional reemplaza el t\u00edtulo que otorga el Estado[87]. La \u00a0 visi\u00f3n cultural de posesi\u00f3n y ocupaci\u00f3n de tierras no corresponde con el \u00a0 concepto occidental de propiedad, pues tiene una significaci\u00f3n colectiva y \u00a0 cultural, que merece ser salvaguardada, de conformidad con el art\u00edculo 21 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal internacional ha indicado entonces que la relaci\u00f3n de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas con el territorio debe analizarse en cada caso particular y \u00a0 dependiendo de los siguientes criterios[89]: i) \u00a0 las caracter\u00edsticas de la comunidad as\u00ed como de las circunstancias en que \u00e9sta \u00a0 se encuentra; y ii) la posibilidad de que el grupo mantenga el v\u00ednculo con la \u00a0 tierra. El nexo puede expresarse con la presencia tradicional del pueblo, los \u00a0 lazos espirituales o ceremoniales, los asentamientos, los cultivos ocasionales, \u00a0 el uso de recursos naturales ligados a su costumbre y las formas tradicionales \u00a0 de subsistencia, por ejemplo la caza, la pesca, la relaci\u00f3n estacional o n\u00f3mada \u00a0 con las tierras[90]. Ello \u00a0 se acompa\u00f1a con la verificaci\u00f3n de que la comunidad tuvo la opci\u00f3n de realizar \u00a0 sus pr\u00e1cticas sociales y culturales, de manera que no exist\u00edan barreras de \u00a0 acceso[91].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5. La Corte IDH ha destacado que los derechos de propiedad comprenden el uso y \u00a0 goce de los recursos naturales que se encuentran en las tierras que \u00a0 tradicionalmente han pose\u00eddo o en los terrenos adyacentes a los mismos. Esa \u00a0 salvaguarda permite que un colectivo pueda \u201ccontinuar viviendo su modo de \u00a0 vida tradicional y que su identidad cultural, estructura social, sistema \u00a0 econ\u00f3mico, costumbres, creencias y tradiciones distintivas ser\u00e1n respetadas, \u00a0 garantizadas y protegidas\u201d[92]. \u00a0Obviamente, como la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas y comunidades \u00a0 afro descendientes reconocida constitucionalmente y por el derecho internacional \u00a0 es un derecho a la autodeterminaci\u00f3n interna, que es distinto al derecho a la \u00a0 autodeterminaci\u00f3n externa que opera en otras hip\u00f3tesis, estos derechos de estos \u00a0 pueblo sobres sus recursos naturales deben ejercerse dentro del marco de la \u00a0 Constituci\u00f3n y el respeto a la integridad territorial del Estado (CP art 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6. \u00a0 Directamente ligado a las particularidades del presente caso, es claro que el \u00a0 territorio al que se desplazan las comunidades \u00e9tnicas, por razones como el \u00a0 conflicto armado o por las grandes obras de infraestructura, tambi\u00e9n es \u00a0 protegido, cuando estos pueblos se han reconstituido claramente en esos nuevos \u00a0 espacios y desarrollan all\u00ed sus pr\u00e1cticas de supervivencia.[93] Esto \u00a0 es evidente por cuanto estos nuevos territorios al que han sido llevados los \u00a0 pueblos \u00e9tnicos representan el soporte material de su diversidad cultural que el \u00a0 Estado tiene el deber de proteger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.7. Con tales derroteros la jurisprudencia constitucional ha reconocido dos \u00a0 conceptos de territorio, a saber: i) el geogr\u00e1fico, que comprende el espacio \u00a0 reconocido legalmente bajo la figura del resguardo[94] u \u00a0 otras figuras semejantes, como la de territorios colectivos de las comunidades \u00a0 afro descendientes; y ii) el territorio amplio, que incluye las zonas que \u00a0 habitualmente ha ocupado la comunidad ind\u00edgena, al igual que los lugares en \u00a0 donde tradicionalmente los mencionados sectores de la sociedad han desarrollado \u00a0 sus actividades sociales, econ\u00f3micas, espirituales o culturales[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.8. La Corte entiende que la noci\u00f3n de territorio amplio implica posibilidades \u00a0 de situaciones complejas e incluso territorios complejos. Por eso, para \u00a0 determinar el alcance de este territorio amplio y si procede la consulta previa \u00a0 por efecto de la posibilidad de afectaci\u00f3n directa por una determinada medida, \u00a0 las autoridades deben tomar en consideraci\u00f3n en el caso concreto los elementos \u00a0 econ\u00f3micos, culturales, ancestrales, espirituales que vinculan a un pueblo \u00a0 \u00e9tnico a un determinado espacio como soporte material de su existencia y \u00a0 diversidad cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, conforme al principio de proporcionalidad, en este territorio amplio \u00a0 es posible que las autoridades competentes, para determinar si existe o no \u00a0 afectaci\u00f3n directa por impacto en el territorio, tomen en consideraci\u00f3n la \u00a0 intensidad y permanencia efectiva con la cual un pueblo \u00e9tnico ha ocupado o no \u00a0 un determinado espacio espec\u00edfico, el grado de exclusividad con el cual ha \u00a0 ocupado esas porciones territoriales, al igual que sus particularidades \u00a0 culturales y econ\u00f3micas como pueblo n\u00f3mada o sedentario, o en v\u00eda de extinci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto es as\u00ed por cuanto los derechos de los pueblos ind\u00edgenas sobre su territorio \u00a0 amplio no tienen el mismo alcance que aquellos que poseen y ejercen en el \u00a0 territorio geogr\u00e1fico. Por consiguiente, no toda medida que pueda tener alg\u00fan \u00a0 impacto en el territorio amplio de un pueblo \u00e9tnico implica autom\u00e1ticamente que \u00a0 exista una afectaci\u00f3n directa que haga exigible la consulta previa. \u00a0Ser\u00e1 \u00a0 necesario que las autoridades en el caso concreto, y tomando en cuenta factores \u00a0 como los mencionados anteriormente (grado de permanencia y ocupaci\u00f3n exclusiva \u00a0 en un territorio del pueblo respectivo, sus caracter\u00edsticas propias) eval\u00faen si \u00a0 la medida implica realmente una afectaci\u00f3n directa, entendida, como ya se \u00a0 explic\u00f3 (cfr. supra Fundamento 7.2.), como el impacto positivo o \u00a0 negativo que puede tener una medida sobre las condiciones sociales, econ\u00f3micas, \u00a0 ambientales o culturales que constituyen la base de la cohesi\u00f3n social de una \u00a0 determinada comunidad \u00e9tnica. El an\u00e1lisis de \u00a0 estos elementos, de intensidad, permanencia o exclusividad, debe guiarse por un \u00a0 enfoque \u00e9tnicamente diferenciado en la valoraci\u00f3n de la afectaci\u00f3n directa. \u00a0 Igualmente, para realizar dicho an\u00e1lisis y evaluaci\u00f3n, la Corte considera que \u00a0 resulta particularmente relevante lo dispuesto en el art\u00edculo 7.3 del Convenio \u00a0 169 de la OIT, seg\u00fan el cual los \u201cgobiernos deber\u00e1n velar por que, siempre que haya lugar, se efect\u00faen \u00a0 estudios, en cooperaci\u00f3n con los pueblos interesados, a fin de evaluar la \u00a0 incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las \u00a0 actividades de desarrollo previstas puedan tener sobre esos pueblos. Los \u00a0 resultados de estos estudios deber\u00e1n ser considerados como criterios \u00a0 fundamentales para la ejecuci\u00f3n de las actividades mencionadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.9. Con base en esa delimitaci\u00f3n conceptual, la jurisprudencia ha explicado que \u00a0 el territorio es un criterio para determinar la afectaci\u00f3n de una comunidad e \u00a0 identificar la procedibilidad de la consulta previa[96]. En \u00a0 la jurisprudencia se ha decantado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El \u00a0 territorio de las comunidades se define con par\u00e1metros geogr\u00e1ficos y culturales. \u00a0 La demarcaci\u00f3n es importante para que el derecho de propiedad de las comunidades \u00a0 pueda tener una protecci\u00f3n jur\u00eddica y administrativa. Sin embargo, ello no puede \u00a0 soslayar que esa franja se expande con los lugares religiosos o culturales. En \u00a0 efecto, estas \u00e1reas tienen protecci\u00f3n as\u00ed est\u00e9n o no dentro de los terrenos \u00a0 titulados.\u00a0 (Sentencias T-525 de 1998, \u00a0 Sentencia T-693 de 2011, T-698 de 2011, T-235 de 2011 y T-282 de 2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 Los argumentos sobre la ausencia de reconocimiento oficial de una comunidad son \u00a0 insuficientes para que el Estado o un privado se nieguen a consultar una medida \u00a0 con una comunidad \u00e9tnica. (Sentencias T-372 de 2012, T-693 de 2012, \u00a0 T-993 de 2012, T-657 de 2013 y T-172 de 2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 La propiedad colectiva se funda en la posesi\u00f3n ancestral, de manera que el \u00a0 reconocimiento estatal no es constitutivo. Por lo tanto: la ausencia de \u00a0 reconocimiento no implica la inexistencia del derecho; y la tardanza o la \u00a0 imposici\u00f3n de tr\u00e1mites irrazonables para la obtenci\u00f3n de ese reconocimiento \u00a0 constituye, en s\u00ed misma, una violaci\u00f3n al derecho. (Sentencias T-693 de 2011 y \u00a0 T-698 de 2011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 La interferencia que padecen los grupos \u00e9tnicos diferenciados en sus territorios \u00a0 comprende las zonas que se encuentran tituladas, habitadas y exploradas y todas \u00a0 aquellas franjas que han sido ocupadas ancestralmente y que constituyen el \u00a0 \u00e1mbito tradicional de sus actividades sociales, econ\u00f3micas, religiosas y \u00a0 espirituales. En esta concepci\u00f3n amplia de territorio adquieren importancia los \u00a0 lugares sagrados que no se encuentran al interior de los resguardos, pues en \u00a0 ellos la comunidad ind\u00edgena puede desenvolverse libremente seg\u00fan su cultura y \u00a0 mantener su identidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.10. \u00a0 De manera que, conforme lo explicado, no es posible restringir el concepto de \u00a0 territorio a reglas abstractas y formalistas, sin atender las particularidades \u00a0 de cada comunidad \u00e9tnica[97] pues \u00a0 el principio de autodeterminaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas implica respetar su \u00a0 concepci\u00f3n sobre el territorio o establecer las razones de su reasentamiento, y \u00a0 por ello adem\u00e1s deber\u00e1 indagarse en la ley consuetudinaria de la colectividad o \u00a0 derecho mayor y con la comunidad en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 7.3 del Convenio \u00a0 169 OIT[98] sin \u00a0 que, en ning\u00fan caso pueda establecerse un criterio uniforme r\u00edgido de \u00a0 delimitaci\u00f3n territorial[99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afectaci\u00f3n \u00a0 directa basada en perturbaci\u00f3n al ambiente, a la salud o a la estructura social, \u00a0 espiritual, cultural o econ\u00f3mica de la colectividad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. \u00a0 Como se explic\u00f3 la afectaci\u00f3n directa es determinante para establecer si procede \u00a0 o no la consulta previa. Adem\u00e1s de la perturbaci\u00f3n al territorio, se ha \u00a0 establecido que tambi\u00e9n se concreta si es existe evidencia razonable de que, con \u00a0 la medida, se perjudique i) la salud, as\u00ed como el ambiente, representado en la \u00a0 inequidad frente a la distribuci\u00f3n de cargas y beneficios ambientales; y ii) las \u00a0 estructuras sociales, espirituales, culturales y ocupacionales en un colectivo[100], que \u00a0 no pueden ser percibidos por estudios t\u00e9cnicos ambientales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. Sobre el primer t\u00f3pico la Corte IDH[101] y el \u00a0 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales (Observaci\u00f3n General N\u00b0 24)[102] han \u00a0 afirmado que la degradaci\u00f3n ambiental y los efectos adversos del cambio \u00a0 clim\u00e1tico afectan de manera directa el goce de los derechos humanos. En el caso \u00a0 concreto de las comunidades \u00e9tnicas, han manifestado que la relaci\u00f3n entre el \u00a0 ambiente y la protecci\u00f3n de algunas garant\u00edas, como los derechos de propiedad y \u00a0 de consulta previa permiten salvaguardar a las comunidades y garantizar la \u00a0 continuidad del estilo de vida de esos pueblos. Adicionalmente, los grupos \u00a0 ind\u00edgenas se ven afectados de manera desproporcionada porque se enfrentan a \u00a0 obst\u00e1culos especiales para acceder a los mecanismos de rendici\u00f3n de cuentas y \u00a0 reparaci\u00f3n.[103] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3. Entre otras, en las Sentencias T-129 de 2011, T-693 de 2011, T-359 de 2015, \u00a0 T-704 de 2016, T-730 de 2016, T-272 de 2017 y T-733 de 2017[104], esta \u00a0 Corte ha considerado que ocurre afectaci\u00f3n directa de una comunidad ind\u00edgena en \u00a0 el evento en que la explotaci\u00f3n del proyecto apareja un impacto negativo \u00a0 ambiental, el cual causa un reparto inequitativo de los bienes y cargas de los \u00a0 nichos ecol\u00f3gicos. Esto por cuanto se produce un desconocimiento de los \u00a0 art\u00edculos 79 y 13 Superiores, al lesionar los derechos a la salud, al goce del \u00a0 ambiente sano y a la igualdad, puesto que impide el \u201cacceso equitativo a los \u00a0 bienes ambientales y un reparto igualmente equitativo de las cargas \u00a0 contaminantes, al igual que un mandato de especial protecci\u00f3n para los grupos \u00a0 sociales discriminados o marginados\u201d[105]. Esa \u00a0 ruptura es la que obliga a que se produzca una retribuci\u00f3n y compensaci\u00f3n como \u00a0 resultado de los da\u00f1os originados en las actividades l\u00edcitas que se desarrollan \u00a0 en ejercicio del inter\u00e9s general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4. Ahora bien, en cuanto al segundo t\u00f3pico, relacionado con la afectaci\u00f3n \u00a0 directa por perturbaciones en la estructura social, espiritual, cultural o \u00a0 econ\u00f3mica de los pueblos ind\u00edgenas o tribales, en las Sentencias T-1045A de 2010 \u00a0 y SU-133 de 2017 la Corte concluy\u00f3 que era obligatorio proceder a la consulta \u00a0 previa, comoquiera que la suscripci\u00f3n de una concesi\u00f3n minera o la autorizaci\u00f3n \u00a0 de una cesi\u00f3n de derechos de explotaci\u00f3n constitu\u00eda una afectaci\u00f3n directa, al \u00a0 poner en riesgo la supervivencia cultural y econ\u00f3mica de las colectividades, \u00a0 dado que \u00e9stas derivaban su sustento de la miner\u00eda, actividad que quedaba en \u00a0 incertidumbre por los actos mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Consulta previa y justicia ambiental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1. En caso de afectaciones ambientales, el derecho a la consulta previa tiene \u00a0 conexiones \u00edntimas con la justicia ambiental, como lo ha mostrado esta Corte, \u00a0 pues ante la perturbaci\u00f3n ambiental de los pueblos ind\u00edgenas y tribales ha \u00a0 activado la consulta previa para recomponer, a trav\u00e9s de la participaci\u00f3n, el \u00a0 reparto desigual de las cargas y los beneficios ambientales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2. La justicia ambiental ha sido entonces utilizada por esta Corte para \u00a0 resolver asuntos de distribuci\u00f3n inequitativa de cargas ambientales entre los \u00a0 diferentes grupos sociales y defender la participaci\u00f3n de colectividades \u00a0 afectadas. Esta construcci\u00f3n te\u00f3rica ha servido para identificar afectaciones \u00a0 directas a una comunidad como resultado de un proyecto productivo que trae \u00a0 consecuencia o efectos a los ecosistemas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3. Seg\u00fan la Sentencia T-294 de 2014, la justicia ambiental puede ser \u00a0 entendida como el \u201ctratamiento justo y la participaci\u00f3n significativa de \u00a0 todas las personas independientemente de su raza, color, origen nacional, \u00a0 cultura, educaci\u00f3n o ingreso con respecto al desarrollo y la aplicaci\u00f3n de las \u00a0 leyes, reglamentos y pol\u00edticas ambientales\u201d. La justicia ambiental es \u00a0 entonces un marco anal\u00edtico que ha permitido terciar ante un conflicto ecol\u00f3gico \u00a0 distributivo, dado que intenta eliminar la discriminaci\u00f3n que padecen algunas \u00a0 comunidades en relaci\u00f3n con el acceso de servicios ambientales y de la \u00a0 exposici\u00f3n superlativa a los desechos de ciertas industrias. La Corte ha \u00a0 considerado que la justicia ambiental, dentro del marco de la Constituci\u00f3n[106], est\u00e1 \u00a0 compuesta por cuatro elementos interrelacionados: i) la justicia distributiva; \u00a0 ii) la justicia participativa; iii) el principio de sostenibilidad; y iv) el \u00a0 principio de precauci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.4. El componente de justicia distributiva[107] \u00a0respalda el reparto equitativo de las cargas y beneficios ambientales para los \u00a0 habitantes de un Estado, sin que sea aceptable diferenciar alg\u00fan sector de la \u00a0 poblaci\u00f3n en raz\u00f3n de su origen \u00e9tnico, de su g\u00e9nero o de su condici\u00f3n \u00a0 socioecon\u00f3mica. Una justicia participativa[108] \u00a0significa que en las decisiones ambientales se exige la intervenci\u00f3n activa y \u00a0 significativa de las personas que resultan afectadas por la ejecuci\u00f3n de \u00a0 determinada actividad. El principio de sostenibilidad, reclama que los \u00a0 sistemas econ\u00f3micos y sociales deben ser reproducibles sin el deterioro de los \u00a0 ecosistemas en que se apoyan, esto es, la viabilidad ecol\u00f3gica. Conforme a este \u00a0 principio, las actividades humanas tienen la obligaci\u00f3n de respetar los l\u00edmites \u00a0 de absorci\u00f3n y de regeneraci\u00f3n del ambiente, de modo que no se comprometa su \u00a0 disfrute para las generaciones futuras y para otras especies vivas no humanas[109]. En \u00a0 este escenario, se construy\u00f3 un \u201cimperativo ambiental\u201d. El principio \u00a0 de precauci\u00f3n prescribe que los agentes ambientales deben abstenerse de \u00a0 ejecutar una actividad que causa una perturbaci\u00f3n ambiental inaceptable, siempre \u00a0 y cuando exista una duda razonable de que el acto pueda causar un da\u00f1o a la \u00a0 naturaleza. Este principio se convierte entonces en una gu\u00eda de acci\u00f3n humana \u00a0 para comportarse ante la incertidumbre de perjuicio en un ecosistema y prevenir \u00a0 ese riesgo. Adem\u00e1s, reconoce la falibilidad de la ciencia, lo cual impone al ser \u00a0 humano la obligaci\u00f3n de ser prudente ante la incertidumbre de una eventual \u00a0 lesi\u00f3n. El principio de precauci\u00f3n materializa los deberes de protecci\u00f3n y \u00a0 salvaguarda del medio ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.5. En las sentencias T-294 de 2014, SU-133 de 2017, SU-217 de 2017 y T-272 de \u00a0 2017, la Corte consider\u00f3 que el derecho a la consulta previa puede ser \u00a0 entendido, entre otras cosas, como una garant\u00eda procedimental para lograr \u00a0 justicia ambiental para las minor\u00edas \u00e9tnicas. La raz\u00f3n: la justicia ambiental \u00a0 permite referirse a la administraci\u00f3n y al manejo de las acciones humanas que \u00a0 impactan en el ambiente, la distribuci\u00f3n de los costos negativos que causan los \u00a0 actos productivos de las personas, y el acceso a los recursos naturales, como \u00a0 sucede en los casos de exploraci\u00f3n y extracci\u00f3n de recursos bi\u00f3ticos no \u00a0 renovables, ya sea miner\u00eda o hidrocarburos-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La intensidad de la afectaci\u00f3n, el principio de proporcionalidad y los niveles \u00a0 de consulta con los grupos \u00e9tnicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1. La consulta previa es constitucionalmente exigida cuando una medida puede \u00a0 afectar directamente a un grupo \u00e9tnico. Pero \u00bfqu\u00e9 sucede si existe afectaci\u00f3n al \u00a0 grupo \u00e9tnico pero es de menor intensidad, al punto de que no pueda ser \u00a0 calificada de afectaci\u00f3n directa? O, por el contrario, \u00bfqu\u00e9 sucede en otros \u00a0 eventos en donde estamos en presencia de una afectaci\u00f3n tan intensa que puede \u00a0 llegar, por ejemplo, a comprometer la existencia del pueblo ind\u00edgena? Esta \u00a0 pregunta es relevante frente al caso concreto pues la Corte deber\u00e1 interrogarse \u00a0 acerca del eventual nivel de afectaci\u00f3n del pueblo ind\u00edgena que present\u00f3 la \u00a0 tutela. Ahora bien, en todos los casos, existe un cierto derecho de \u00a0 participaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas cualquiera que sea la afectaci\u00f3n, como \u00a0 manifestaci\u00f3n del derecho a la participaci\u00f3n pero, conforme al principio de \u00a0 proporcionalidad, el derecho internacional de los derechos humanos y la \u00a0 jurisprudencia constitucional han entendido que los tipos de participaci\u00f3n son \u00a0 diversos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2. Las opciones son la participaci\u00f3n de la colectividad en igualdad de \u00a0 condiciones al resto de ciudadanos, el derecho a la consulta previa o la \u00a0 necesidad de la obtenci\u00f3n del consentimiento previo libre e informado (CPLI). \u00a0 Esa diversificaci\u00f3n por escalas es el resultado de una comprensi\u00f3n de los \u00a0 derechos de las comunidades ind\u00edgenas en clave del principio de \u00a0 proporcionalidad. Se trata entonces de establecer l\u00edmites en la aplicaci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales, entre ellos los de los grupos \u00e9tnicos diversos en \u00a0 materia de autodeterminaci\u00f3n, autonom\u00eda, territorio, recursos naturales y \u00a0 participaci\u00f3n, a partir del balance adecuado entre los principios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.3. \u00a0 Cuando la medida no afecte directamente al pueblo \u00e9tnico[110], la \u00a0 participaci\u00f3n corresponder\u00e1 al est\u00e1ndar de intervenci\u00f3n b\u00e1sico que se relaciona \u00a0 con la inclusi\u00f3n de las comunidades en los \u00f3rganos decisorios nacionales o la \u00a0 mediaci\u00f3n de sus organizaciones en cualquier escenario que les interese[111]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0 la medida sea susceptible de afectaci\u00f3n directa al pueblo \u00e9tnico, se aplican \u00a0 todas las reglas de deliberaci\u00f3n con las comunidades tradicionales, conforme al \u00a0 derecho a la consulta previa y con el prop\u00f3sito genuino de llegar a un acuerdo. \u00a0 En caso de que la consulta sea adecuadamente realizada pero no conduzca a un \u00a0 acuerdo, la administraci\u00f3n deber\u00e1 implementar la medida con base en los \u00a0 principios de razonabilidad y proporcionalidad[112]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 afectaci\u00f3n directa intensa aplica cuando una medida amenace la subsistencia de \u00a0 la comunidad tradicional, por lo cual, en principio, la ejecuci\u00f3n de la medida \u00a0 requiere el consentimiento previo, libre e informado de las comunidades \u00a0 tradicionales y en caso de no llegar a un acuerdo, prevalecer\u00e1 la protecci\u00f3n de \u00a0 las comunidades tradicionales. Se da en estos tres casos excepcionales, conforme \u00a0 a los desarrollos jurisprudenciales y del derecho internacional[113]: (i) \u00a0 Traslado o reubicaci\u00f3n del pueblo ind\u00edgena o tribal de su lugar de asentamiento[114]; (ii) \u00a0 el almacenamiento o dep\u00f3sito de materiales peligrosos o t\u00f3xicos en sus \u00a0 territorios[115]: \u00a0 (iii) medidas que impliquen un alto impacto social, cultural y ambiental que \u00a0 pone en riesgo su subsistencia[116]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.4. No obstante, en algunos casos la Corte se ha abstenido de calificar el \u00a0 grado de afectaci\u00f3n, pese a que ha identificado la existencia de una \u00a0 perturbaci\u00f3n de la entidad suficiente para ordenar la consulta previa. Esa \u00a0 determinaci\u00f3n se ha sustentado en que la comunidad debe ser qui\u00e9n determine ese \u00a0 aspecto en el marco de la consulta previa[117]. En \u00a0 otras situaciones, el Tribunal ha verificado la afectaci\u00f3n directa, pero ha \u00a0 modulado el grado de afectaci\u00f3n ante la existencia de intereses constitucionales \u00a0 en tensi\u00f3n, verbigracia la seguridad nacional[118]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.5. \u00a0 El siguiente cuadro se\u00f1ala las distinciones fundamentales entre el derecho a la \u00a0 consulta previa y el derecho al consentimiento libre e informado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSENTIMIENTO PREVIO LIBRE \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0E INFORMADO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es el derecho que tiene los pueblos ind\u00edgenas de ser consultados ante \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medidas (legislativa o administrativa) que los afecten de manera directa. Se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trata de un instrumento de di\u00e1logo entre las comunidades ind\u00edgenas, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gobiernos, sociedad civil y agentes productivos en aspectos y decisiones que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causen afectaci\u00f3n en este sector de la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es derecho que tiene los pueblos ind\u00edgenas a que la implementaci\u00f3n de una \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medida (legislativa o administrativa) que los afecta de manera intensa y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requiera su consentimiento previo, libre e informado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FINALIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un esfuerzo genuino por lograr un acuerdo con las comunidades ind\u00edgenas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0frente a las medidas que les causan una afectaci\u00f3n directa y obtener su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consentimiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Garantizar los derechos fundamentales y la supervivencia (f\u00edsica-cultural) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las comunidades \u00e9tnicas diversas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUJETOS QUE INTERVIENEN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades ancestrales de la comunidad, y los representantes del Estado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y del agente productivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades ancestrales de la comunidad, y los representantes del Estado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y de la agente productivo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRITERIOS M\u00cdNIMOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Buena fe, participaci\u00f3n activa y eficaz de la comunidad, di\u00e1logo entre \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iguales y, procedimiento flexible y adecuado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Buena fe, participaci\u00f3n activa y eficaz de la comunidad, di\u00e1logo entre \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iguales y, procedimiento flexible y adecuado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HIP\u00d3TESIS DE ACTIVACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Medidas legislativas y administrativas que afecten de manera directa a una \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comunidad ind\u00edgena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aplica ante las medidas que se enuncian a continuaci\u00f3n: i) el traslado o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reubicaci\u00f3n del pueblo ind\u00edgena o tribal de su lugar de asentamiento; ii) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medidas que implican un alto impacto social, cultural y ambiental alto que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pone en riesgo su subsistencia; o iii) las relacionadas con el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0almacenamiento o dep\u00f3sito de materiales peligrosos \u2013t\u00f3xicos- en sus tierras \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y territorios. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VINCULACI\u00d3N DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que haya acuerdo, el Estado y el agente econ\u00f3mico tiene la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligaci\u00f3n de materializar y cumplir lo pactado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si no hay acuerdo, el Estado puede tomar e implementar la medida, siempre y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando su decisi\u00f3n: i) est\u00e9 desprovista de arbitrariedad y autoritarismo, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ii) est\u00e9 basada en criterios de \u2018razonabilidad, proporcionalidad y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objetividad respecto del deber de reconocimiento y protecci\u00f3n de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n; iii) tome en consideraci\u00f3n hasta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0donde sea posible las posiciones expresadas por las partes, y en especial el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pueblo \u00e9tnico, durante la consulta; iv) respete los derechos sustantivos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocidos en el Convenio 169 OIT; y v) prevea mecanismos para atenuar los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectos negativos de la medida. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado en principio s\u00f3lo tiene la facultad de implementar la medida si \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obtiene el consentimiento, previo, libre e informado de la comunidad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anuencia del pueblo \u00e9tnico diverso es en principio vinculante, puesto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, sin \u00e9ste, la implementaci\u00f3n de la medida entra\u00f1a una violaci\u00f3n de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos de estos colectivos. En casos excepcionales, la medida podr\u00e1 ser \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0implementada sin el consentimiento de los pueblos, pero el Estado deber\u00e1 en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todo caso garantizar los derechos fundamentales y la supervivencia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(f\u00edsica-cultural) de las comunidades \u00e9tnicas diversas y deber\u00e1 realizar las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondientes reparaciones a los pueblos por esta determinaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0 \u00a0 \u00a0El deber estatal de respetar y garantizar el derecho fundamental a la Consulta \u00a0 Previa y el problema de los certificados de presencia de las comunidades \u00e9tnicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.1. \u00a0 Una vez recordados los criterios jurisprudenciales sobre la naturaleza de la \u00a0 consulta previa y los principios que rigen su procedencia y su forma de \u00a0 realizarse, la obvia pregunta que surge es a qui\u00e9n corresponde respetarla y \u00a0 garantizar su observancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.2. \u00a0 Conforme a la Constituci\u00f3n y al derecho internacional de los derechos humanos, \u00a0 la responsabilidad esencial corresponde al Estado, quien debe no s\u00f3lo respetar \u00a0 el derecho a la consulta previa, esto es, evitar que sus agentes desconozcan ese \u00a0 derecho, sino tambi\u00e9n proteger y garantizar ese derecho de los pueblos ind\u00edgenas \u00a0 incluso frente a actuaciones de los particulares, y en especial de las empresas. \u00a0 Esto significa que es deber del Estado tomar todas las medidas necesarias para \u00a0 amparar ese derecho de los grupos \u00e9tnicos, lo cual incluye, entre otras, una \u00a0 adecuada demarcaci\u00f3n de sus territorios y la existencia de una institucionalidad \u00a0 capaz de asegurar que las consultas sean realizadas en debida forma en aquellos \u00a0 casos exigidos por la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.3. \u00a0 La mejor forma de compatibilizar el derecho irrenunciable a la consulta previa \u00a0 de los grupos \u00e9tnicos con la importancia de lograr seguridad jur\u00eddica y proteger \u00a0 la confianza leg\u00edtima de los inversionistas que quieren desarrollar proyectos de \u00a0 inversi\u00f3n es que exista una demarcaci\u00f3n adecuada de los territorios \u00e9tnicos y \u00a0 que el Estado est\u00e9 dotado de una institucionalidad robusta en este campo que \u00a0 permita que una autoridad competente certifique rigurosamente que la consulta \u00a0 fue debidamente realizada o no es requerida frente a un determinado proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.4. \u00a0 En este contexto, la Corte no puede dejar de recordar los problemas pr\u00e1cticos \u00a0 derivados de las certificaciones expedidas por la Direcci\u00f3n de Consulta Previa \u00a0 del Ministerio del Interior, que han sido constatados en numerosas sentencias de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, como la T-693 de 2011 o la T-298 de 2017, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.5. \u00a0 La primera dificultad radica en la debilidad administrativa y financiera y la \u00a0 precaria independencia t\u00e9cnica de esa direcci\u00f3n, que le impide muchas veces \u00a0 realizar adecuadamente sus funciones, por lo cual en casos decididos por esta \u00a0 Corte esa direcci\u00f3n ha certificado equivocadamente que no exist\u00edan grupos \u00a0 \u00e9tnicos en territorios en donde efectivamente hab\u00eda presencia de esos grupos, \u00a0 con lo cual no fue realizada una consulta previa que era requerida \u00a0 constitucionalmente. Estas situaciones afectan los derechos de los grupos \u00a0 \u00e9tnicos y generan inseguridad jur\u00eddica para los inversionistas. La Corte \u00a0 concluye que es necesario fortalecer la capacidad institucional del Estado en \u00a0 esta materia, por lo cual exhortar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia al \u00a0 gobierno y al congreso a que tomen las medidas institucionales para que exista \u00a0 una institucionalidad\u00a0 s\u00f3lida e independiente en relaci\u00f3n con la expedici\u00f3n \u00a0 de este tipo de certificaciones, que compatibilice as\u00ed el derecho a la consulta \u00a0 de los grupos \u00e9tnicos con la seguridad jur\u00eddica a los inversionistas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.6. \u00a0 La segunda dificultad consiste en que dicha certificaci\u00f3n tiene como objetivo \u00a0 establecer si en el \u00e1rea de inter\u00e9s del proyecto, obra o actividad que \u00a0 pretende desarrollar una empresa, se registra o no la presencia de una comunidad \u00a0 \u00e9tnica sobre la cual se deber\u00eda garantizarse el derecho fundamental a la \u00a0 consulta previa. De acuerdo con el art\u00edculo 3\u00b0[119] del \u00a0 Decreto 1320 de 1998[120], le \u00a0 corresponde al Ministerio del Interior \u2013Direcci\u00f3n de Consulta Previa\u2013 adelantar \u00a0 el procedimiento de verificaci\u00f3n de la presencia de las comunidades ind\u00edgenas y \u00a0 afro-descendientes en \u201cel \u00e1rea de influencia directa del proyecto, \u00a0 obra o actividad\u201d. Como se explic\u00f3 en el apartado correspondiente de esta \u00a0 sentencia de unificaci\u00f3n, para determinar la procedencia de la consulta previa \u00a0 no es suficiente la constataci\u00f3n de la presencia de comunidades \u00e9tnicas en el \u00a0 \u00e1rea de influencia de un proyecto, obra o actividad. El criterio adecuado e \u00a0 indispensable para establecer la aplicaci\u00f3n de la consulta previa es el de \u00a0 afectaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior, porque los estudios t\u00e9cnicos en los que se basa el concepto de \u201c\u00e1rea \u00a0 de influencia\u201d no dan cuenta de los impactos ambientales, a la salud, \u00a0 culturales, sociales o espirituales que pueden ocasionarse sobre los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas o tribales. \u201cPor ello, el \u00e1rea de influencia directa de una medida \u00a0 (especialmente, de medidas ambientales) es un criterio de gran importancia para \u00a0 evaluar si existe una afectaci\u00f3n directa, pero no es una condici\u00f3n definitiva, \u00a0 ni el \u00fanico elemento de juicio para los operadores jur\u00eddicos\u201d[121]. En \u00a0 otras palabras, el \u00e1rea de influencia no establece toda la afectaci\u00f3n directa ni \u00a0 la comprende, pues no tiene ese prop\u00f3sito. Por el contrario, el concepto de \u00a0 afectaci\u00f3n es el criterio determinante para establecer si procede la consulta \u00a0 previa, por lo que es esencial para este derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.7. Los problemas de dicha distinci\u00f3n han sido reconocidos por la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional desde las Sentencias T-880 de 2006[122], \u00a0 T-547 de 2010[123], \u00a0 T-693 de 2011[124], \u00a0 T-284 de 2014[125], \u00a0 T-849 de 2014[126], \u00a0 T-549 de 2015[127], \u00a0 T-436 de 2016[128] y \u00a0 T-298 de 2017[129]. En \u00a0 esos casos las Salas de Revisi\u00f3n concluyeron que el certificado expedido por la \u00a0 Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior, carec\u00eda de eficacia \u00a0 jur\u00eddica, comoquiera que no ten\u00eda en cuenta todos los par\u00e1metros que establece \u00a0 el Convenio 169 de la OIT para identificar la afectaci\u00f3n directa que \u00a0 sufren las comunidades con un proyecto. En esos casos, las decisiones \u00a0 administrativas asimilaron el concepto de \u00e1rea de influencia del proyecto \u00a0 con el de afectaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.8. \u00a0 La Corte considera que, con el fin de eliminar la inseguridad jur\u00eddica en esta \u00a0 materia, la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior debe \u00a0 interpretar su competencia conforme a los principios constitucionales relativos \u00a0 al derecho a la consulta previa de los pueblos \u00e9tnicos, por lo cual\u00a0 no \u00a0 debe limitarse a se\u00f1alar la presencia o ausencia de dichos pueblos dentro del \u00a0 territorio correspondiente al \u00e1rea de afectaci\u00f3n del proyecto, sino que debe \u00a0 incorporar dentro de los certificados que expida un estudio particular y expreso \u00a0 sobre la posible afectaci\u00f3n directa que pueda causar el proyecto, obra o \u00a0 actividad a las comunidades \u00e9tnicas con independencia de la limitaci\u00f3n del \u00e1rea \u00a0 de influencia. Dicho estudio debe seguir las reglas fijadas en relaci\u00f3n con el \u00a0 concepto de afectaci\u00f3n directa se\u00f1aladas en la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.9. \u00a0 La Corte tambi\u00e9n considera que el Ministerio P\u00fablico, conforme a sus\u00a0 \u00a0 atribuciones legales y constitucionales, tiene responsabilidades en el \u00a0 procedimiento de expedici\u00f3n de certificados de presencia y afectaci\u00f3n de \u00a0 comunidades \u00e9tnicas. La Corte entiende entonces que la Defensor\u00eda del Pueblo[130] y la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n[131], en \u00a0 ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, en el tr\u00e1mite de \u00a0 certificaci\u00f3n de presencia, estar\u00e1n habilitados para advertir y adelantar, con \u00a0 base en las medidas de control que les corresponde, las eventuales omisiones en \u00a0 el deber de identificaci\u00f3n de la posible afectaci\u00f3n directa de una determinada \u00a0 comunidad \u00e9tnica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.10. \u00a0 Adicionalmente, para determinar la presencia y afectaci\u00f3n de las comunidades \u00a0 \u00e9tnicas, las autoridades competentes deber\u00e1n, cuando sea relevante, recurrir a \u00a0 las entidades territoriales, a las corporaciones regionales y a las \u00a0 instituciones acad\u00e9micas, culturales o investigativas especializadas (p.e. el \u00a0 Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia \u2013ICAHN\u2013 o el Instituto \u00a0 Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi \u2013IGAC\u2013) con el fin de obtener la informaci\u00f3n que \u00a0 permita establecer con la mayor seguridad jur\u00eddica si un pueblo ind\u00edgena o \u00a0 afrocolombiano se encuentra o podr\u00eda resultar afectado por un proyecto o \u00a0 actividad dentro de un determinado territorio. Esta consulta a las entidades \u00a0 territoriales y a las instituciones especializadas se justifica por cuanto ellas \u00a0 poseen en muchas ocasiones la informaci\u00f3n m\u00e1s actualizada y precisa sobre la \u00a0 presencia y caracter\u00edsticas de los grupos \u00e9tnicos en los territorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La debida diligencia de los particulares y en especial de las empresas frente al \u00a0 derecho a la consulta previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.1. \u00a0 Aunque la responsabilidad esencial frente a la consulta previa es del Estado, \u00a0 eso no implica que los particulares, y en particular las empresas, no tengan \u00a0 deberes frente a este derecho fundamental.\u00a0 Esta conclusi\u00f3n deriva no s\u00f3lo \u00a0 del efecto frente a terceros que tienen los derechos fundamentales en el \u00a0 ordenamiento constitucional colombiano sino tambi\u00e9n en el reconocimiento por el \u00a0 derecho internacional de los derechos humanos de que las empresas tienen ciertas \u00a0 obligaciones frente a los derechos humanos, que no son equivalentes a las de los \u00a0 Estados pero que distan de ser menores e irrelevantes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.2. \u00a0 La Declaraci\u00f3n de Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos Humanos \u00a0 (conocidos como los \u201cPrincipios Ruggie\u201d), que fueron avalados por el Consejo de \u00a0 Derechos Humanos de Naciones Unidas[132], \u00a0 confirman la m\u00e1xima bien establecida del derecho internacional de que (i) \u00a0los Estados tienen el deber de proteger los derechos humanos, por \u00a0 ejemplo, contra violaciones cometidas por las empresas comerciales y otras \u00a0 terceras partes, mediante medidas adecuadas, actividades de reglamentaci\u00f3n y \u00a0 sometimiento a la justicia; pero que las (ii) las empresas deben \u00a0 respetar \u00a0los derechos humanos, actuando con la debida diligencia para no vulnerar \u00a0 los derechos humanos o contribuir a vulnerarlos; y que existe (iii) la \u00a0 necesidad de que sean establecidas v\u00edas de recurso efectivas para reparar \u00a0las violaciones cuando se producen. El Principio 17 de esta Declaraci\u00f3n, \u00a0 relativo a \u201cla debida diligencia en materia de derechos humanos\u201d, se\u00f1ala \u00a0 que sobre los derechos humanos, las empresas deben proceder con la debida \u00a0 diligencia en materia de derechos humanos, a fin de identificar, prevenir, \u00a0 mitigar y responder a las consecuencias negativas de sus actividades.[133] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.3. \u00a0 Por su parte, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, a trav\u00e9s \u00a0 de la Observaci\u00f3n General n\u00famero 24[134] \u00a0indic\u00f3 que los Estados tienen ciertas obligaciones en el contexto de la \u00a0 actividad empresarial. Se\u00f1al\u00f3 que se debe velar por que, cuando proceda, los \u00a0 efectos de las actividades empresariales en los pueblos ind\u00edgenas (en \u00a0 particular, las consecuencias adversas reales y potenciales sobre los derechos a \u00a0 la tierra, los recursos, los territorios, el patrimonio cultural, los \u00a0 conocimientos tradicionales y la cultura de los pueblos ind\u00edgenas) se incorporen \u00a0 de manera espec\u00edfica en las evaluaciones del impacto en los derechos humanos.[135]\u00a0 \u00a0 Adicionalmente, la Observaci\u00f3n General se\u00f1al\u00f3 que las empresas deben seguir el \u00a0 est\u00e1ndar de \u201cdiligencia debida\u201d en materia de derechos humanos, \u00a0 con base en el cual deber\u00e1n celebrar consultas y cooperar de buena fe con los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas interesados por medio de las instituciones representativas de \u00a0 los pueblos ind\u00edgenas a fin de obtener su consentimiento libre, previo e \u00a0 informado antes de iniciar actividades. Esas consultas deben permitir la \u00a0 identificaci\u00f3n de los posibles efectos negativos de las actividades y de las \u00a0 medidas a fin de mitigarlos y contrarrestarlos. Tambi\u00e9n deben propiciar la \u00a0 creaci\u00f3n de mecanismos de participaci\u00f3n en los beneficios derivados de las \u00a0 actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.4. \u00a0 Igualmente, en el \u00e1mbito interamericano, la Corte IDH, en el caso Pueblos Kali\u00f1a Lokono contra Surinam, sentencia del 25 de \u00a0 noviembre de 2015, tuvo en cuenta los \u201cPrincipios Rectores sobre las \u00a0 empresas y los derechos humanos\u201d de Naciones Unidas para se\u00f1alar los deberes \u00a0 de debida diligencia de las empresas frente a los derechos humanos en general y, \u00a0 en particular, frente a los derechos de los pueblos ind\u00edgenas, que incluye el \u00a0 derecho a la consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.5. \u00a0 En el mismo sentido, el Relator Especial para los derechos humanos y las \u00a0 libertades de los pueblos ind\u00edgenas[136], ha \u00a0 se\u00f1alado el deber que tienen los Estados y las empresas de seguir los par\u00e1metros \u00a0 m\u00ednimos de debida diligencia para la garant\u00eda de los derechos de \u00a0 las comunidades ind\u00edgenas, en particular, la consulta previa. Espec\u00edficamente, \u00a0 de acuerdo con los informes del Relator[137], \u00a0 existen dos tipos de responsabilidades: (a) los deberes generales; y (b) la \u00a0 configuraci\u00f3n del est\u00e1ndar m\u00ednimo de la protecci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas \u00a0 (est\u00e1ndar de debida diligencia). En todo caso, para la definici\u00f3n de \u00a0 estos asuntos, son determinantes (i) el deber de debida diligencia en el reconocimiento, (ii) \u00a0 el deber de diligencia sobre las tierras, territorios y recursos naturales, \u00a0 y (iii) el deber de diligencia en consultar incorporados en \u00a0 el referido informe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.6. \u00a0 La Corte considera que en los casos de consulta previa, estos par\u00e1metros son \u00a0 referentes razonables para valorar la actuaci\u00f3n de las empresas en relaci\u00f3n con \u00a0 el deber de desarrollar la consulta previa. Lo anterior, teniendo en cuenta que, \u00a0 como ha explicado la jurisprudencia constitucional[138], los \u00a0 pronunciamientos de las instancias internacionales, encargadas de interpretar \u00a0 los diferentes instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos, \u00a0 constituyen un criterio hermen\u00e9utico relevante para establecer el sentido \u00a0 de las normas constitucionales sobre derechos fundamentales. La Corte, en \u00a0 aplicaci\u00f3n de la funci\u00f3n interpretativa del bloque de constitucionalidad, de \u00a0 forma reiterada ha utilizado las decisiones de la Corte Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos, la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, los comit\u00e9s de \u00a0 monitoreo de tratados de Naciones Unidas (como el PIDESC) as\u00ed como las \u00a0 recomendaciones de los comit\u00e9s de monitoreo de Naciones Unidas, las \u00a0 recomendaciones generales de estos mismos \u00f3rganos y los reportes emitidos en el \u00a0 marco de los sistemas interamericano y Universal, entre otros, como criterio \u00a0 hermen\u00e9utico relevante para establecer el alcance de la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales.[139] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.7. \u00a0 Para la Sala Plena al utilizar el est\u00e1ndar de debida diligencia de las empresas \u00a0 en relaci\u00f3n con el respeto de los derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas es posible \u00a0 determinar si se vulner\u00f3 el derecho a la consulta previa de una comunidad \u00a0 \u00e9tnicamente diferenciada, para, posteriormente, valorar la posibilidad de \u00a0 ordenar el remedio judicial correspondiente. Para el efecto resulta necesario, \u00a0 primero, verificar si el comportamiento de las empresas fue diligente para \u00a0 la protecci\u00f3n los derechos de los pueblos tradicionales, con base en los \u00a0 est\u00e1ndares expuestos anteriormente. Una vez verificado el cumplimiento del deber \u00a0 de diligencia por parte de las empresas, corresponde al juez constitucional, en \u00a0 segundo \u00a0lugar, verificar, a trav\u00e9s del principio de proporcionalidad si es procedente o \u00a0 no adoptar determinada medida frente a las actividades de exploraci\u00f3n y \u00a0 explotaci\u00f3n, teniendo en cuenta los valores constitucionales en tensi\u00f3n. En \u00a0 otras palabras, la verificaci\u00f3n de la debida diligencia sirve para que las \u00a0 autoridades, en un eventual ejercicio de ponderaci\u00f3n, puedan determinar cu\u00e1les \u00a0 han sido ejercidos leg\u00edtimamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.8. \u00a0 Estos criterios de valoraci\u00f3n (el est\u00e1ndar de debida diligencia y el principio \u00a0 de proporcionalidad) son necesarios, adem\u00e1s, para encausar la discrecionalidad \u00a0 del juez a la hora de asignar los remedios eficaces para proteger el derecho a \u00a0 la consulta previa. Asimismo, constituyen el balance adecuado para evaluar si se \u00a0 est\u00e1 ante intereses privados o ante valores protegidos por la Constituci\u00f3n. Es \u00a0 pues el justo medio entre la vulnerabilidad de la comunidad ind\u00edgena, la funci\u00f3n \u00a0 ecol\u00f3gica de la propiedad, la funci\u00f3n social de la econom\u00eda, el desarrollo \u00a0 sostenible y la seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.9. \u00a0 Para la Sala Plena, al utilizar el est\u00e1ndar de debida diligencia de las \u00a0 empresas en relaci\u00f3n con el respeto de los derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas es \u00a0 posible determinar si se vulner\u00f3 el derecho a la consulta previa de una \u00a0 comunidad \u00e9tnicamente diferenciada para, posteriormente, valorar la posibilidad \u00a0 de ordenar el remedio judicial correspondiente. Los par\u00e1metros de debida \u00a0 diligencia permiten, adem\u00e1s, adecuar las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas \u00a0 y de los particulares a los principios constitucionales de buena fe (art\u00edculo 83 \u00a0 C.P.) y confianza leg\u00edtima, pues otorgan estabilidad a los actores involucrados \u00a0 en relaci\u00f3n con los lineamientos y criterios que deben seguir para cumplir con \u00a0 los mandatos de la consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La consulta previa en el tiempo, su operatividad y el deber de reparar con \u00a0 perspectiva \u00e9tnica (etnoreparaciones) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.1. \u00a0 La consulta previa, como su nombre lo indica, debe anteceder a la medida que sea \u00a0 susceptible de afectar al pueblo ind\u00edgena sea tomada, y obviamente antes de que \u00a0 el proyecto econ\u00f3mico haya sido iniciado. Es por ello que la jurisprudencia \u00a0 tiene establecido que es obligatorio que el Estado \u00a0 defina junto con las comunidades el modo como ser\u00e1 realizada la consulta misma, \u00a0 por lo cual debe existir una preconsulta o consulta de la consulta[140]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.2. \u00a0 Una dificultad surge cuando se evidencia la existencia de una afectaci\u00f3n \u00a0 directa sobre una comunidad y el proyecto que deb\u00eda ser consultado ya se \u00a0 encuentra en fase de ejecuci\u00f3n o ya se cumpli\u00f3 con su implementaci\u00f3n total. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.3. \u00a0 Obviamente esta situaci\u00f3n implica una violaci\u00f3n del derecho a la consulta \u00a0 previa. No obstante cuando es pretermitida el deber de consulta no desaparece \u00a0 con la iniciaci\u00f3n del proyecto pues la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 explicado que su obligatoriedad debe regir todas las etapas de la \u00a0 materializaci\u00f3n de los programas y planes, de manera que existe una obligaci\u00f3n \u00a0 de mantener abierto los canales de di\u00e1logo durante todo el seguimiento del \u00a0 proyecto[141]. Bajo \u00a0 tal entendido, la consulta sobre actividades que afectaron a los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas y que no fueron sometidos a consulta previa opera, incluso (i) \u00a0despu\u00e9s del inicio de la ejecuci\u00f3n de la actividad, o (ii) pese a su \u00a0 implementaci\u00f3n total. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.4. \u00a0 En el primer caso, es decir, cuando ya se ha iniciado la implementaci\u00f3n \u00a0 del proyecto, la obligaci\u00f3n de consulta persiste y pese a su omisi\u00f3n no se \u00a0 invalida, pues se trata de la vulneraci\u00f3n de un derecho humano fundamental cuya \u00a0 afectaci\u00f3n es continua en el tiempo. Adicionalmente, en caso de existir un \u00a0 cambio sustancial en las condiciones del proyecto, que implique la adopci\u00f3n de \u00a0 nuevas medidas o la alteraci\u00f3n del significado concreto de medidas ya tomadas, \u00a0 el deber de consulta se renueva pese a que el proyecto se encuentre en \u00a0 desarrollo.[142] En \u00a0 estas circunstancias, la jurisprudencia ha indicado que esta obligaci\u00f3n exige \u00a0la identificaci\u00f3n de las nuevas afectaciones que surjan en la realizaci\u00f3n de \u00a0 la actividad, al igual que las fases restantes del proyecto[143]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.5. \u00a0 En el segundo evento, es decir cuando el proyecto ha finalizado, la \u00a0 consulta se dirige a buscar los remedios para reparar, recomponer y restaurar la \u00a0 afectaci\u00f3n al tejido cultural, social, econ\u00f3mico o ambiental, los cuales, deben \u00a0 responder a la clase de da\u00f1o sufrido por la comunidad \u00e9tnica. Tal regla tiene \u00a0 fundamento no solo en el principio general del derecho seg\u00fan el cual todo da\u00f1o \u00a0 antijur\u00eddico debe ser reparado, sino porque el juez constitucional no puede \u00a0 avalar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales o declarar la ocurrencia de \u00a0 un da\u00f1o consumado en materia de consulta previa, pues se crear\u00eda un incentivo \u00a0 indebido para evadir esta obligaci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.6. \u00a0 En todo caso, la jurisprudencia tiene bien establecido que, independientemente \u00a0 de cu\u00e1l sea la v\u00eda procesal apropiada, el desconocimiento del derecho a la \u00a0 consulta previa implica en general un deber de reparar, por lo cual corresponde \u00a0 a las autoridades identificar los da\u00f1os causados, las medidas de restauraci\u00f3n y \u00a0 recomposici\u00f3n para mitigarlos y, en general, los remedios que se deban adoptar.[144] En \u00a0 particular, la Corte ha se\u00f1alado que esas reparaciones deben ser establecidas e \u00a0 implementadas con un enfoque \u00e9tnico diferencial (etnoreparaciones), que tome en \u00a0 cuenta, entre otros, la particular identidad cultural del pueblo espec\u00edfico, la \u00a0 dimensi\u00f3n colectiva de las violaciones ocurridas y de las medidas reparatorias, \u00a0 las necesidades particulares de esos pueblos y que les permita un control de su \u00a0 implementaci\u00f3n[145]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Consecuencias de los acuerdos y desacuerdos en materia de consulta previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.1. \u00a0 En la consulta previa debe advertirse que existe la obligaci\u00f3n de materializar y \u00a0 cumplir los acuerdos protocolizados y pactados[146]. Lo \u00a0 anterior, en raz\u00f3n de que las partes se obligan voluntariamente al acuerdo como \u00a0 \u00fanica forma de garantizar la plena efectividad de los derechos sociales, \u00a0 econ\u00f3micos y culturales de las comunidades \u00e9tnicas minoritarias, respetando su \u00a0 identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones y sus instituciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.2. \u00a0 Ahora bien, existen otras reglas cuando no se alcanza un consenso en el marco de \u00a0 la consulta. En esos eventos el Estado tiene la posibilidad de establecer los \u00a0 t\u00e9rminos de la medida, siempre y cuando su decisi\u00f3n[147]: i) \u00a0 est\u00e9 desprovista de arbitrariedad; ii) est\u00e9 basada en criterios de \u00a0 \u2018razonabilidad, proporcionalidad y objetividad respecto del deber de \u00a0 reconocimiento y protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n; \u00a0 iii) tome en consideraci\u00f3n hasta donde sea posible las posiciones expresadas por \u00a0 las partes, y en especial aquellas del pueblo \u00e9tnico, durante la consulta; iv) \u00a0 respete los derechos sustantivos de los pueblos reconocidos en la Constituci\u00f3n y \u00a0 espec\u00edficamente en el Convenio 169 OIT; y v)\u00a0 prevea mecanismos ajustados \u00a0 para la atenuaci\u00f3n de los efectos desfavorables que seguramente traiga consigo o \u00a0 pueda producir la medida a ser adoptada en la comunidad, sus miembros y su lugar \u00a0 de asentamiento . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.3. \u00a0 En aquellos casos en donde la intensidad de la afectaci\u00f3n al pueblo ind\u00edgena \u00a0 requiera que haya CPLI, el Estado en principio s\u00f3lo tiene la facultad de \u00a0 implementar la medida si obtiene el consentimiento, previo, libre e informado de \u00a0 la comunidad ind\u00edgena.\u00a0 La anuencia del pueblo \u00e9tnico diverso es entonces \u00a0 en principio vinculante, puesto que, sin \u00e9ste, la implementaci\u00f3n de la medida \u00a0 entra\u00f1a una violaci\u00f3n de los derechos de los derechos de estos colectivos. Sin \u00a0 embargo, en casos excepcionales, como puede ser la necesidad de relocalizar un \u00a0 pueblo para prevenir o mitigar un desastre natural, la medida podr\u00e1 ser \u00a0 implementada sin el consentimiento de los pueblos, pero el Estado deber\u00e1 en todo \u00a0 caso garantizar los derechos fundamentales y la supervivencia (f\u00edsica-cultural) \u00a0 de las comunidades \u00e9tnicas diversas y deber\u00e1 realizar las correspondientes \u00a0 reparaciones a los pueblos por esta determinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La falta de consulta, el deber de reparar y las soluciones judiciales eficaces \u00a0 para proteger el derecho a la consulta previa en proyectos extractivos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.1. \u00a0 El juez constitucional tiene la obligaci\u00f3n de dictar remedios judiciales \u00a0 eficaces para garantizar los derechos vulnerados. La principal medida para \u00a0 salvaguardar el derecho a la consulta previa es disponer su celebraci\u00f3n con la \u00a0 observancia de los criterios fijados en la jurisprudencia. Tambi\u00e9n debe dejar \u00a0 sin efecto los certificados del Ministerio o disponer la modificaci\u00f3n de las \u00a0 licencias ambientales, producto de los acuerdos de la deliberaci\u00f3n. Las disputas \u00a0 m\u00e1s cr\u00edticas se relacionan con la orden de suspensi\u00f3n de proyectos, debido a que \u00a0 entran en tensi\u00f3n el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de los derechos de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas con el inter\u00e9s general \u2013seguridad o desarrollo econ\u00f3mico-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.2. \u00a0 La jurisprudencia ha resuelto ese tipo de situaciones a trav\u00e9s de la ponderaci\u00f3n \u00a0 de los derechos en juego. Aqu\u00ed se debate sobre los \u00e1mbitos de protecci\u00f3n del \u00a0 derecho y el alcance que debe otorgarse al mismo, lo cual no es una tarea f\u00e1cil, \u00a0 pues, a la dificultad de fijar un remedio judicial eficaz, se suma la necesidad \u00a0 de entablar un di\u00e1logo que sea capaz de trazar est\u00e1ndares m\u00ednimos en el \u00a0 escenario constitucional de la consulta previa. Bajo ese contexto, la Sala \u00a0 considera importante precisar las reglas o criterios que pueden regir la \u00a0 atribuci\u00f3n o no del remedio judicial de suspensi\u00f3n en un caso determinado. Jam\u00e1s \u00a0 se pretende cercenar ni restringir la autonom\u00eda judicial a la hora de \u00a0 identificar las medidas protectoras y reparadoras de los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.3. \u00a0 En el caso de la comunidad Gar\u00edfuna Triunfo de la Cruz Vs Honduras, la Corte IDH \u00a0 manifest\u00f3 que el derecho a la propiedad colectiva no es absoluto, por lo que \u00a0 puede ser restringido por los Estados, siempre que se observen una serie de \u00a0 condiciones, las cuales deben ser establecidas por ley, ser necesarias, \u00a0 proporcionales y con el fin de lograr un objetivo leg\u00edtimo en una democracia. \u00a0 Ello supone la opci\u00f3n de someter a ponderaci\u00f3n los derechos de las comunidades \u00a0 \u00e9tnicas con otros principios. Aunque, se dej\u00f3 a salvo la idea de que la \u00a0 interferencia a los derechos tienen el l\u00edmite de una denegaci\u00f3n de subsistencia \u00a0 del pueblo tribal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 nivel nacional, en Sentencia T-298 de 2017, la Corte Constitucional indic\u00f3 que \u00a0 el derecho a la consulta previa muestra un equilibrio o ponderaci\u00f3n entre: \u00a0 \u201c(i) el inter\u00e9s general, representado en los proyectos o medidas que \u00a0 potencialmente pueden incidir en los derechos de los pueblos ind\u00edgenas, y (ii) \u00a0 el goce efectivo de estos \u00faltimos derechos, particularmente, en materia de \u00a0 autodeterminaci\u00f3n, autonom\u00eda, territorio, recursos y participaci\u00f3n.\u201d Las \u00a0 Sentencias SU-383 de 2003, T-080 de 2017 y T-236 de 2017 ponderaron entre el \u00a0 derecho a la consulta previa de los pueblos ind\u00edgenas y la seguridad nacional en \u00a0 la implementaci\u00f3n de las pol\u00edticas de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos por \u00a0 medio de fumigaci\u00f3n de glifosato. En esas ocasiones, el resultado de ese \u00a0 an\u00e1lisis concluy\u00f3 que las facultades del Estado se condicionan a esta \u00a0 ponderaci\u00f3n, de modo que debe tener en cuenta la efectiva protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos de las comunidades ind\u00edgenas. De ah\u00ed que se indicara que la garant\u00eda de \u00a0 ese inter\u00e9s general no puede llegar a menoscabar los derechos de estos \u00a0 colectivos. En todos los casos se dispuso celebrar consulta previa con los \u00a0 pueblos \u00e9tnicos diversos, debido a que los programas de aspersi\u00f3n se efectuaron \u00a0 en los territorios ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este mismo escenario normativo, la Sentencia T-005 de 2016 consider\u00f3 que el \u00a0 concepto de seguridad nacional deb\u00eda garantizarse respecto del derecho de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas de la Sierra Nevada de Santa Marta, quienes vieron \u00a0 perturbado un territorio sagrado con la construcci\u00f3n de un batall\u00f3n del Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional en la d\u00e9cada de 1950. Sin embargo, esa decisi\u00f3n no signific\u00f3 la \u00a0 anulaci\u00f3n del derecho de los pueblos ind\u00edgenas, dado que, tambi\u00e9n, se orden\u00f3 que \u00a0 se asegurara para sociedad Arhuaca el acceso al sitio sagrado. Se lleg\u00f3 a un \u00a0 equilibrio donde permanec\u00eda la edificaci\u00f3n y salvaguardaba los derechos \u00a0 espirituales y de territorio amplio de la comunidad. Aunado a lo antepuesto, se \u00a0 orden\u00f3 el proceso consultivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 materia de construcci\u00f3n de carreteras, la Sentencia T-428 de 1992 ponder\u00f3, por \u00a0 primera vez, el principio de inter\u00e9s general y el de protecci\u00f3n de la \u00a0 diversidad, integridad y autonom\u00eda de los grupos \u00e9tnicamente no dominantes, y se \u00a0 sustent\u00f3 en que \u201cLa norma que establece la prioridad del inter\u00e9s general no \u00a0 puede ser interpretada de tal manera que ella justifique la violaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de unos pocos en beneficio del inter\u00e9s de todos. Aqu\u00ed, en \u00a0 esta imposibilidad, radica justamente uno de los grandes avances de la \u00a0 democracia y de la filosof\u00eda pol\u00edtica occidental en contra del absolutismo y del \u00a0 utilitarismo. La persona es un fin en s\u00ed mismo; el progreso social no puede \u00a0 construirse sobre la base del perjuicio individual as\u00ed se trate de una minor\u00eda o \u00a0 incluso de una persona. La protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no est\u00e1 \u00a0 sometida al vaiv\u00e9n del inter\u00e9s general; ella es una norma que encierra un valor \u00a0 absoluto, que no puede ser negociado o subestimado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.4. \u00a0 De la rese\u00f1a jurisprudencial expuesta, se advierte que es posible ponderar el \u00a0 derecho a la consulta previa con otros intereses. Sin embargo, este ejercicio \u00a0 del derecho se efect\u00faa para precisar el alcance de los remedios y no para \u00a0 discutir el orden de precedencia de los derechos o decidir si los derechos de la \u00a0 comunidad ceden ante los dem\u00e1s. De ah\u00ed que esa ponderaci\u00f3n recae sobre el \u00e1mbito \u00a0 de protecci\u00f3n del derecho, sin afectar el supuesto de hecho del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 Salas de Revisi\u00f3n suspendieron las labores extractivas ante el incumplimiento de \u00a0 la consulta previa que deb\u00eda realizarse por la afectaci\u00f3n directa al territorio \u00a0 f\u00edsico, cultural o espiritual de los pueblos tribales (Sentencias T-880 de 2006, \u00a0 T-769 de 2009 y T-129 de 2011). Las razones expuestas para tomar esa \u00a0 determinaci\u00f3n se justificaron en que los demandados de ese entonces realizaron \u00a0 actividades en manifiesta oposici\u00f3n con los art\u00edculos 1\u00b0, 7\u00b0, 8\u00b0, 9\u00b0, 10\u00b0, 93, \u00a0 94, 290, 329 y 330 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. A su vez, se advirti\u00f3 que ese \u00a0 remedio judicial hab\u00eda sido usado en otras oportunidades, en las cuales se \u00a0 presentaron graves problem\u00e1ticas generadas por los proyectos que afectan los \u00a0 territorios de las comunidades \u00e9tnicas. Lo propio sucedi\u00f3 ante la excesiva \u00a0 contaminaci\u00f3n del ambiente que causa la actividad de explotaci\u00f3n o de \u00a0 exploraci\u00f3n (Sentencia T-359 de 2015). A su vez, se tom\u00f3 esa misma decisi\u00f3n como \u00a0 resultado del menoscabo de las condiciones laborales y de subsistencia de la \u00a0 comunidad ind\u00edgena para conseguir el cumplimiento de fallo (T-1045 A de 2010). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 contraste se han negado las suspensiones de los proyectos con base en las \u00a0 siguientes razones: i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 la medida se ejecut\u00f3 totalmente \u00a0 (Sentencia T-693 de 2011); ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 la orden implica la afectaci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico representado en beneficios \u00a0 econ\u00f3micos y sociales que trae la actividad para el pa\u00eds y sus pobladores \u00a0 (Sentencias T-693 de 2011 y T-730 de 2016); iii) el remedio conlleva a \u00a0 desconocer los derechos de los trabajadores de las empresas extractivas \u00a0 (Sentencia T-730 de 2016); iv)\u00a0\u00a0 la actuaci\u00f3n de buena fe de las \u00a0 compa\u00f1\u00edas afectadas con la suspensi\u00f3n (Sentencia T-730 de 2016); v) la detenci\u00f3n \u00a0 de la actividad desconocer\u00eda la seguridad jur\u00eddica de los explotares y \u00a0 exploradores de minera e hidrocarburos. (Sentencia T-730 de 2016); y vi) el \u00a0 objeto de la consulta recay\u00f3 sobre reales afectaciones y no sobre los posibles \u00a0 perjuicios (Sentencia T-272 de 1998). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.5. \u00a0 La Sala Plena observa que no han existido criterios uniformes para adoptar la \u00a0 decisi\u00f3n de suspender la ejecuci\u00f3n de actividades extractivas de recursos \u00a0 naturales. La alternativa de detener las labores se ha sustentado en las \u00a0 particularidades del caso en relaci\u00f3n con grado de afectaci\u00f3n que sufri\u00f3 la \u00a0 comunidad. La negativa de detener los proyectos se fundamentaron en razones de \u00a0 conveniencia econ\u00f3mica, de implementaci\u00f3n de la medida, de conductas de las \u00a0 empresas privadas y de objeto de la consulta. De ah\u00ed que sea pertinente acudir a \u00a0 la normatividad constitucional ambiental o \u00e9tnica para identificar las hip\u00f3tesis \u00a0 donde hay prohibici\u00f3n de realizaci\u00f3n de actividades, as\u00ed como evidenciar el \u00a0 grado de afectaci\u00f3n que padecen las comunidades y tomar la decisi\u00f3n de suspender \u00a0 los proyectos. Tambi\u00e9n ser\u00e1 relevante revisar el nivel de afectaciones que causa \u00a0 el plan en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro \u00a0 par\u00e1metro que debe ser tenido en cuenta es la conducta de los agentes \u00a0 econ\u00f3micos, para evaluar si son o no diligentes y hasta qu\u00e9 punto opera el \u00a0 principio de confianza leg\u00edtima. Sin embargo, ese escrutinio no se puede \u00a0 realizar con figuras del derecho civil, porque \u00e9stas son ciegas a los derechos \u00a0 de las comunidades ind\u00edgenas y a su forma de comprender el mundo. Para tener un \u00a0 par\u00e1metro de medici\u00f3n en clave de derechos humanos, se deber\u00e1 acudir a los \u00a0 par\u00e1metros de responsabilidad de las empresas en relaci\u00f3n con el derecho de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de valorar todos esos est\u00e1ndares normativos y constatar que no hubo el \u00a0 desconocimiento de los mismos y se demuestre que actor el privado actu\u00f3 con la \u00a0 diligencia propia que supone respetar los derechos de las comunidades ind\u00edgenas, \u00a0 se podr\u00e1 aplicar el modelo de ponderaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.6. \u00a0 Ese estadio se tendr\u00e1 en cuenta las circunstancias particulares del caso. A la \u00a0 hora de determinar el remedio judicial correspondiente y valorar las actuaciones \u00a0 que se desarrollan en el marco de la consulta previa, solo se pueden permitir \u00a0 limitaciones que sean constitucionalmente leg\u00edtimas, es decir, que se trate de \u00a0 una medida necesaria para salvaguardar un inter\u00e9s de superior jerarqu\u00eda y \u00a0 que se trate de la medida menos gravosa para la autonom\u00eda que se les \u00a0 reconoce a las comunidades \u00e9tnicas.[148] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 el efecto se deben ponderar y explorar los siguientes elementos: (i) la posici\u00f3n \u00a0 y las propuestas de los actores, (ii) el comportamiento de la empresa y en \u00a0 particular si \u00e9sta tuvo o no la debida diligencia frente a los derechos del \u00a0 grupo \u00e9tnico,\u00a0 (iii) cu\u00e1l es la mejor forma de garantizar los derechos \u00a0 fundamentales de los miembros de los pueblos ind\u00edgenas y de los dem\u00e1s habitantes \u00a0 de los respectivos territorios \u2013tales como el derecho a la vida e integridad \u00a0 personal, al libre desarrollo de la personalidad, a la seguridad y a la salud-, \u00a0 (iv) la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general de la naci\u00f3n colombiana a la diversidad \u00a0 \u00e9tnica y cultural; (v) los derechos de terceros que podr\u00edan verse afectados por \u00a0 la suspensi\u00f3n o, por el contrario, por la continuaci\u00f3n del proyecto, y (vi) el \u00a0 inter\u00e9s general y las potestades inherentes al Estado colombiano.[149] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Conclusi\u00f3n: s\u00edntesis de las reglas aplicables en materia de consulta previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.1. \u00a0 Dado que se trata de una sentencia que tiene como uno de sus prop\u00f3sitos \u00a0 esenciales unificar la jurisprudencia constitucional, procede entonces la Corte \u00a0 a sintetizar los conceptos, principios y reglas que surgen del examen de la \u00a0 jurisprudencia colombiana y que coinciden plenamente con los criterios \u00a0 evolutivos desarrollados por el derecho internacional de los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.2. \u00a0 En relaci\u00f3n con su naturaleza y finalidad este Tribunal Constitucional ha \u00a0 indicado que la consulta previa es un derecho fundamental, que protege a los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas y tribales y tiene car\u00e1cter de irrenunciable. Esto implica \u00a0 que: (i) el objetivo de la consulta previa es intentar lograr en forma genuina y \u00a0 por un di\u00e1logo intercultural el consentimiento con las comunidades ind\u00edgenas y \u00a0 tribales sobre las medidas que las afecten; (ii) el principio de buena fe debe \u00a0 guiar la actuaci\u00f3n de las partes; (iii) por medio de la consulta se debe \u00a0 asegurar una participaci\u00f3n activa y efectiva de los pueblos interesados; (iv) la \u00a0 consulta debe ser un proceso intercultural de di\u00e1logo en el que el Estado debe \u00a0 entonces tomar las medidas necesarias para reducir las desigualdades f\u00e1cticas de \u00a0 poder que puedan tener los pueblos \u00e9tnicos; (v) en este di\u00e1logo intercultural ni \u00a0 el pueblo tiene un derecho de veto ni el Estado un poder arbitrario de \u00a0 imposici\u00f3n de la medida prevista; (vi) la consulta debe ser flexible, es decir, \u00a0 adaptarse a las necesidades de cada asunto; (vii) la consulta debe ser \u00a0 informada, esto es dispensar a los pueblos ind\u00edgenas y tribales la informaci\u00f3n \u00a0 suficiente para que ellos emitan su criterio; (viii) la consulta debe respetar \u00a0 la diversidad \u00e9tnica y cultural lo que permitir\u00e1 encontrar mecanismos de \u00a0 satisfacci\u00f3n para ambas partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.3. \u00a0 Como se indica en esta sentencia la consulta previa procede siempre que exista \u00a0 la posibilidad de afectaci\u00f3n directa del grupo \u00e9tnico. La \u00a0 afectaci\u00f3n directa es un concepto jur\u00eddico indeterminado que hace referencia al \u00a0 impacto positivo o negativo que tiene una medida sobre las condiciones sociales, \u00a0 econ\u00f3micas, ambientales o culturales que constituyen la base de la cohesi\u00f3n \u00a0 social de una determinada comunidad \u00e9tnica. En el caso concreto de la afectaci\u00f3n \u00a0 directa por proyectos de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de recursos no renovable \u00a0 incluye: (i) el impacto en el territorio de la comunidad tradicional; o \u00a0 (ii) el impacto en el ambiente, la salud o la estructura social, econ\u00f3mica, \u00a0 as\u00ed como cultural del grupo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.4. \u00a0 El concepto de afectaci\u00f3n directa difiere del de \u00e1rea de influencia, \u00a0 este \u00faltimo se refiere a un requisito meramente t\u00e9cnico que determina los \u00a0 impactos sobre un espacio geogr\u00e1fico en el que se desarrollar\u00e1 un proyecto de \u00a0 exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de hidrocarburos, en tanto la afectaci\u00f3n directa, como \u00a0 se indic\u00f3, es un concepto esencial para determinar cu\u00e1ndo se activa la consulta \u00a0 previa y se identifican los impactos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.5. \u00a0 El concepto de territorio de las comunidades \u00e9tnicas trasciende el espacio \u00a0 f\u00edsico (concepto geogr\u00e1fico de territorio) y se vincula a elementos culturales, \u00a0 ancestrales as\u00ed como espirituales (concepto amplio de territorio), de manera que \u00a0 no es posible equipararlo al concepto de propiedad del derecho civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.6. \u00a0 El concepto geogr\u00e1fico de territorio comprende el espacio reconocido \u00a0 legalmente bajo la figura del resguardo. El concepto amplio de territorio \u00a0 incluye las zonas que habitualmente ha ocupado la comunidad ind\u00edgena, al igual \u00a0 que los lugares en donde tradicionalmente los mencionados sectores de la \u00a0 sociedad han desarrollado sus actividades sociales, econ\u00f3micas, espirituales o \u00a0 culturales. Esta hip\u00f3tesis comprende tambi\u00e9n el territorio al que se desplazan \u00a0 las comunidades \u00e9tnicas, por razones como el conflicto armado, grandes proyectos \u00a0 ambientales, o por las grandes obras de infraestructura, cuando all\u00ed desarrollan \u00a0 sus pr\u00e1cticas de supervivencia.\u00a0 Adem\u00e1s, la jurisprudencia ha precisado que \u00a0 la ausencia de reconocimiento oficial de una comunidad es insuficiente para que \u00a0 el Estado o un privado se niegue a consultar una medida con una comunidad \u00a0 \u00e9tnica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.7. Para determinar el alcance de este territorio amplio, las autoridades \u00a0 deben tomar en consideraci\u00f3n en el caso concreto los elementos econ\u00f3micos, \u00a0 culturales, ancestrales, espirituales que vinculan a un pueblo \u00e9tnico a un \u00a0 determinado espacio. Es igualmente posible que las autoridades competentes, para \u00a0 establecer si existe o no afectaci\u00f3n directa por impacto en el territorio, tomen \u00a0 en consideraci\u00f3n la intensidad, la permanencia efectiva y la exclusividad con la \u00a0 cual un pueblo \u00e9tnico ha ocupado o no un determinado espacio espec\u00edfico, al \u00a0 igual que sus particularidades culturales y econ\u00f3micas como pueblo n\u00f3mada o \u00a0 sedentario o en v\u00eda de extinci\u00f3n. Para el efecto, ser\u00e1 determinante verificar la \u00a0 intensidad, permanencia efectiva o grado de exclusividad de las pr\u00e1cticas \u00a0 culturales, ancestrales, espirituales o econ\u00f3micas de la comunidad en el \u00a0 territorio amplio, lo cual realizaran las autoridades p\u00fablicas, en di\u00e1logo con \u00a0 las autoridades ind\u00edgenas, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 7.3 \u00a0 del Convenio 169 de la OIT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.8. \u00a0 La afectaci\u00f3n directa se presenta si existe evidencia razonable de que, con la \u00a0 medida, se perjudique i) la salud, as\u00ed como el ambiente, representado en la \u00a0 inequidad frente a la distribuci\u00f3n de cargas y beneficios ambientales; y ii) las \u00a0 estructuras sociales, espirituales, culturales y ocupacionales en un colectivo , \u00a0 que no pueden ser percibidos por estudios t\u00e9cnicos ambientales. Por tal raz\u00f3n el \u00a0 derecho a la consulta previa se encuentra vinculado a los imperativos de \u00a0 justicia ambiental, que busca un reparto equitativo y participativo de los \u00a0 costos y beneficios de los proyectos con impactos ambientales diferenciados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.9. \u00a0 Para determinar la posible afectaci\u00f3n de los mandatos de la consulta previa, la \u00a0 Corte considera necesario tomar en cuenta los par\u00e1metros (deberes) de debida \u00a0 diligencia del Estado y las empresas, previstos en la Observaci\u00f3n General n\u00famero \u00a0 24 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, la Declaraci\u00f3n de \u00a0 Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos Humanos[150] \u00a0(Principios Ruggie), y los informes del Relator Especial para los derechos \u00a0 humanos y las libertades de los pueblos ind\u00edgenas, a trav\u00e9s de sus informes[151], dado \u00a0 que constituyen criterios relevantes de interpretaci\u00f3n normativa para valorar su \u00a0 actuaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con el deber de desarrollar la consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.10. \u00a0 A la luz del principio de proporcionalidad, la consulta previa como \u00a0 manifestaci\u00f3n del derecho a la participaci\u00f3n se presenta en diferentes niveles: \u00a0 participaci\u00f3n b\u00e1sica, consulta previa y el consentimiento previo, libre e \u00a0 informado. Una afectaci\u00f3n intensa requiere del consentimiento previo, libre e \u00a0 informado y procede ante: i) el traslado o reubicaci\u00f3n del pueblo ind\u00edgena o \u00a0 tribal de su lugar de asentamiento; ii) medidas que implican un alto impacto \u00a0 social, cultural y ambiental que ponga en riesgo su subsistencia; o iii) las \u00a0 relacionadas con el almacenamiento y eliminaci\u00f3n de materiales peligrosos \u00a0 \u2013t\u00f3xicos- en sus tierras y territorios. En los dem\u00e1s casos proceder\u00e1, por regla \u00a0 general, la consulta previa, salvo en el caso en el que se evidencia que no \u00a0 existe afectaci\u00f3n directa de la comunidad, situaci\u00f3n en la que se deber\u00e1 aplicar \u00a0 el est\u00e1ndar b\u00e1sico de participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.11. \u00a0 En relaci\u00f3n con la operatividad de la consulta previa y su aplicabilidad en el \u00a0 tiempo, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la consulta debe ser \u00a0 previa, por lo cual debe existir una preconsulta, pero que en todo caso opera en \u00a0 todas las fases del proyecto, obra o actividad. En este sentido, todo cambio \u00a0 sustancial en las condiciones del proyecto que implique la adopci\u00f3n de nuevas \u00a0 medidas o altere significativamente el sentido de las medidas ya tomadas renueva \u00a0 el deber de consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.12. \u00a0 De manera especial, la consulta procede aun cuando el proyecto est\u00e9 en marcha, e \u00a0 incluso, cuando haya finalizado. En este caso, se dirige a la adopci\u00f3n de \u00a0 actividades, obras o medidas de contingencia para reparar, recomponer, restaurar \u00a0 o recuperar la afectaci\u00f3n al tejido cultural, social, econ\u00f3mico o ambiental, \u00a0 seg\u00fan el da\u00f1o sufrido por la comunidad \u00e9tnica. Las medidas reparatorias deben \u00a0 realizarse con un enfoque diferencial que tome en cuenta las particularidades \u00a0 del pueblo afectado (etno-reparaciones). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.13. \u00a0 En cuanto a la validez de la certificaci\u00f3n que expide el Ministerio del Interior \u00a0 sobre la no presencia de comunidades ind\u00edgenas y tribales en el \u00e1rea de \u00a0 influencia de un proyecto, esta sentencia precisa que esta no es v\u00e1lida para \u00a0 eximirse de la consulta previa cuando se advierta o acredite una afectaci\u00f3n \u00a0 directa a un pueblo \u00e9tnico. El operador administrativo ser\u00e1 responsable en este \u00a0 tr\u00e1mite por incumplimiento de las normas del Convenio 169 OIT. Por tal raz\u00f3n, la \u00a0 Corte considera que los certificados de presencia de las comunidades \u00e9tnicas \u00a0 deben incluir un estudio particular y expreso sobre la posible afectaci\u00f3n \u00a0 directa que pueda causar un proyecto, obra o actividad a las comunidades \u00a0 \u00e9tnicas, con independencia de la limitaci\u00f3n del \u00e1rea de influencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.14. \u00a0 En cuanto a los acuerdos, se precisa que el Estado y el agente econ\u00f3mico tienen \u00a0 la obligaci\u00f3n de materializar y cumplir lo pactado. En caso de que la consulta \u00a0 haya sido realizada en debida forma y no haya acuerdo, el Estado puede tomar e \u00a0 implementar la medida, mediante decisi\u00f3n motivada, siempre y cuando su decisi\u00f3n: \u00a0 (i) est\u00e9 desprovista de arbitrariedad y autoritarismo, (ii) est\u00e9 basada en \u00a0 criterios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad respecto del deber de \u00a0 reconocimiento y protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n; \u00a0 (iii) tome en consideraci\u00f3n, hasta donde sea posible, las posiciones expresadas \u00a0 por las partes, y en especial el pueblo \u00e9tnico, durante la consulta; (iv) \u00a0 respete los derechos sustantivos reconocidos en el Convenio 169 OIT; y (v) \u00a0 prevea mecanismos eficaces, id\u00f3neos y eficientes para atenuar los efectos \u00a0 negativitos de la medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.15 \u00a0 Cuando se requiera CPLI, el Estado en principio s\u00f3lo tiene la facultad de \u00a0 implementar medida si obtiene el consentimiento, previo, libre e informado de la \u00a0 comunidad ind\u00edgena.\u00a0 Sin embargo, en casos excepcionales, la medida podr\u00e1 \u00a0 ser implementada sin el consentimiento de los pueblos, pero el Estado deber\u00e1 en \u00a0 todo caso garantizar los derechos fundamentales y la supervivencia \u00a0 (f\u00edsica-cultural) de las comunidades \u00e9tnicas diversas y deber\u00e1 realizar las \u00a0 correspondientes reparaciones a los pueblos por esta determinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.16. \u00a0 A la hora de determinar el remedio judicial correspondiente y valorar las \u00a0 actuaciones que se desarrollan en el marco de la consulta previa, solo se pueden \u00a0 permitir limitaciones que sean constitucionalmente leg\u00edtimas, es decir, que se \u00a0 trate de una medida necesaria para salvaguardar un inter\u00e9s de superior \u00a0 jerarqu\u00eda y que se trate de la medida menos gravosa para la autonom\u00eda que \u00a0 se les reconoce a las comunidades \u00e9tnicas. Para el efecto se deben ponderar y \u00a0 explorar los siguientes elementos: (i) la posici\u00f3n y las propuestas de los \u00a0 actores, (ii) el comportamiento de la empresa y en particular si \u00e9sta tuvo o no \u00a0 la debida diligencia frente a los derechos del grupo \u00e9tnico,\u00a0 (iii) cu\u00e1l es \u00a0 la mejor forma de garantizar los derechos fundamentales de los miembros de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas y de los dem\u00e1s habitantes de los respectivos territorios \u00a0 \u2013tales como el derecho a la vida e integridad personal, al libre desarrollo de \u00a0 la personalidad, a la seguridad y a la salud-, (iv) la protecci\u00f3n del inter\u00e9s \u00a0 general de la naci\u00f3n colombiana a la diversidad \u00e9tnica y cultural; (v) los \u00a0 derechos de terceros que podr\u00edan verse afectados por la suspensi\u00f3n o, por el \u00a0 contrario, por la continuaci\u00f3n del proyecto, y (vi) el inter\u00e9s general y las \u00a0 potestades inherentes al Estado colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El \u00a0 asunto por analizar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.1. En el asunto que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, los \u00a0 actores, miembros de la comunidad ind\u00edgena Aw\u00e1 La Caba\u00f1a, formularon acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra el Ministerio del Interior, la Autoridad Nacional de Licencias \u00a0 Ambientales -ANLA- y el Consorcio Colombia Energy, por cuanto se adelanta la \u00a0 explotaci\u00f3n petrolera, en los pozos \u00e1reas Quinde, Cohemb\u00ed y Quillacinga, sin \u00a0 haber realizado la consulta previa con esa colectividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.2. Denunciaron que las actividades de hidrocarburos los han \u00a0 afectado, comoquiera que les impide el ejercicio libre y pleno de sus garant\u00edas, \u00a0 al afectar su ecosistema, y con \u00e9l sus costumbres y usos, lo que ha deteriorado, \u00a0 a\u00fan m\u00e1s, sus condiciones de vida. Por tal raz\u00f3n solicitaron la realizaci\u00f3n de la \u00a0 consulta previa, as\u00ed como la suspensi\u00f3n de las actividades en dichos pozos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.3. En relaci\u00f3n con la medida censurada, se debe precisar que, \u00a0 entre los a\u00f1os 1988 y 1991 ECOPETROL S.A. desarroll\u00f3 la exploraci\u00f3n en los \u00a0 referidos pozos, y dej\u00f3 constancia sobre la existencia de comunidades ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0 En el a\u00f1o de 1998, las autoridades ambientales expidieron el plan de manejo \u00a0 ambiental para que iniciaran los trabajos exploratorios, documento que se otorg\u00f3 \u00a0 a favor de ECOPETROL. En el a\u00f1o 2001, la \u00faltima compa\u00f1\u00eda firm\u00f3 un contrato de \u00a0 producci\u00f3n incremental con el Consorcio Energy, con el fin de realizar labores \u00a0 el programa objeto de disputa. Por medio de la Resoluci\u00f3n No.0937 de 2009, se \u00a0 otorg\u00f3 licencia ambiental al Consorcio Energy para que ejecutara el proyecto \u00a0 denominado \u201cdesarrollo de los Campos Quinde, Cohembi y Quillacinga, \u00a0 empero las labores extractivas iniciaron en el a\u00f1o 2010. A trav\u00e9s de las \u00a0 Resoluciones No.1930 de 2010 y 551 de 2014 de 2014, se modific\u00f3 la licencia \u00a0 ambiental original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.4. Los jueces de instancia negaron el amparo de ese derecho \u00a0 fundados en que la comunidad ind\u00edgena se encontraba fuera del per\u00edmetro del \u00e1rea \u00a0 de influencia, de acuerdo con la Resoluci\u00f3n No 633 de 2012. A su vez, \u00a0 manifestaron que no se comprob\u00f3 que la comunidad estuviese sufriendo alguna \u00a0 afectaci\u00f3n con la medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.5. Con base en los anteriores elementos de juicio, la Sala \u00a0 definir\u00e1 si la medida censurada era o no susceptible de afectar de manera \u00a0 directa a la comunidad Aw\u00e1 La Caba\u00f1a, de manera que debi\u00f3 adelantarse un \u00a0 procedimiento consultivo y si se afect\u00f3 el ambiente sano. Para resolver esos \u00a0 problemas jur\u00eddicos, se caracterizar\u00e1 brevemente el pueblo ind\u00edgena Aw\u00e1. Acto \u00a0 seguido, se evaluar\u00e1 de fondo la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 denunciada por parte de los actores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Caracterizaci\u00f3n y protecci\u00f3n constitucional del pueblo ind\u00edgena \u00a0 Aw\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.1. El pueblo Ind\u00edgena Aw\u00e1 se encuentra ubicado en la frontera \u00a0 colombo-ecuatoriana en la parte occidental del macizo andino y comprende desde \u00a0 la cuenca del r\u00edo Telemb\u00ed hasta el norte de Ecuador. En Colombia, se localizan \u00a0 principalmente en los Departamentos de Nari\u00f1o, Putumayo y Amazonas; se estima \u00a0 que su poblaci\u00f3n mayoritaria reside en los municipios de Cumbal, Mallama, \u00a0 Ricaurte, Barbacoas y Villagarz\u00f3n.[152] Los Ind\u00edgenas Aw\u00e1 se agrupan a trav\u00e9s de resguardos, cabildos u \u00a0 otras formas de asociaci\u00f3n \u00e9tnica que puedan estar reconocidas o no por el \u00a0 Estado[153]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.2. El pueblo ind\u00edgena Aw\u00e1 Kwaiker se concentra en el \u00a0 Departamento de Nari\u00f1o, donde habita el 86,6% de la poblaci\u00f3n (22.351 personas). \u00a0 Le sigue el Departamento del Putumayo con el 11,3 % (2.908 personas) y el \u00a0 Departamento de Amazonas con el 0,8 % (200 personas). En estos tres lugares se \u00a0 concentran el 98,6 % de la poblaci\u00f3n Aw\u00e1; quienes habitan en zonas urbanas \u00a0 representan el 7,2 % (1.866 personas)[154]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.3. El pueblo ind\u00edgena Aw\u00e1 habla el idioma aw\u00e1-pit \u00a0 clasificado hoy en d\u00eda como un dialecto aislado, el cual seg\u00fan autores como \u00a0 Adolfo Costenla Uma\u00f1a est\u00e1 ubicado dentro de la familia ling\u00fc\u00edstica barbacoa, \u00a0 integrada a su vez, por cuatro lenguas que ocupan un \u00e1rea bastante continua que \u00a0 se extiende del nordeste del Departamento del Cauca hasta la provincia de \u00a0 Pichincha en el Ecuador: el guambiano, el cuaquier, el cayapa y el colorado[155].\u00a0 Por su parte, el cientista social Benhur Cer\u00f3n Solarte \u00a0 sostiene que el origen de las lenguas del Pac\u00edfico Nari\u00f1ense, entre ellas las de \u00a0 los Aw\u00e1 actuales, es Mesoamericano, a trav\u00e9s del dialecto Malla de los ind\u00edgenas \u00a0 Sindaguas.[156] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.4. Los actuales Aw\u00e1 mantienen y reproducen un c\u00famulo de \u00a0 tradiciones orales transmitidas en su lengua (Aw\u00e1 pit), como creencias, \u00a0 costumbres, mitos y medicina natural, adem\u00e1s de expresiones rituales como \u00a0 velorios de adultos y ni\u00f1os (chigualo), curaciones medicinales (chut\u00fan) y \u00a0 fiestas, entre otras.[157] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.5. Para interpretar la organizaci\u00f3n social de esta comunidad es \u00a0 necesario establecer la relaci\u00f3n simbi\u00f3tica entre sus integrantes y su h\u00e1bitat, \u00a0 dado que para los ind\u00edgenas Aw\u00e1 debe coexistir una armon\u00eda con la naturaleza y \u00a0 la utilizaci\u00f3n de sus recursos. Su entorno se circunscribe a las principales \u00a0 actividades culturales de subsistencia basadas en la caza, pesca, recolecci\u00f3n de \u00a0 frutos y domesticaci\u00f3n de animales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.6. En cuanto a la caza, los Aw\u00e1 han desarrollado trampas \u00a0 eficientes para capturar animales incluidos en su dieta. Entre ellos est\u00e1n el \u00a0 rat\u00f3n puyoso, raposa o zarig\u00fceya, armadillos, cuatines, pacas, conejos, cusumbes \u00a0 y perezosos. En relaci\u00f3n con la pesca, \u00e9ste grupo \u00e9tnico conoce ampliamente el \u00a0 h\u00e1bitat de los peces, los ciclos estacionales de los r\u00edos y el extenso \u00a0 inventario de especies \u00fatiles para su alimentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.7. Con respecto al desarrollo social y cultural de este grupo \u00a0 poblacional se evidencia un conflicto referente a dos aspectos generales: de un \u00a0 lado, la intervenci\u00f3n econ\u00f3mica del Estado en los recursos naturales debido a su \u00a0 constante explotaci\u00f3n y degradaci\u00f3n; del otro, el ejercicio de los usos y \u00a0 costumbres ancestrales de la comunidad en el entorno en que habitan, reflejados \u00a0 en el respeto a la madre tierra y el cuidado proporcionado a \u00e9sta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.8. En el entorno socio-pol\u00edtico de la comunidad Aw\u00e1, se tiene \u00a0 por sentado que \u201cel hombre vive a partir de lo que la naturaleza le ofrece; \u00a0 por tanto, su formaci\u00f3n social se ha estructurado en concordancia con las \u00a0 exigencias del medio ambiente. Por tal raz\u00f3n, la organizaci\u00f3n sociopol\u00edtica de \u00a0 los Aw\u00e1-cuaiquer se enmarca en un modelo de poblamiento disperso, con una \u00a0 distancia de una casa a otra de una o dos horas de camino. Lo anterior \u00a0 constituye una forma de manejo sostenido del fr\u00e1gil ecosistema donde habitan y \u00a0 de las relaciones sociales caracter\u00edsticas del grupo; es decir, existe un amplio \u00a0 sentido de territorialidad que se controla mediante pr\u00e1cticas culturales de \u00a0 orden material y espiritual.\u201d[158] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.9. Las pr\u00e1cticas culturales de los Aw\u00e1 tienen la finalidad de \u00a0 lograr una proporci\u00f3n entre el consumo de alimentos y la preservaci\u00f3n de los \u00a0 recursos utilizados, como los suelos, la vegetaci\u00f3n y la fauna. El equilibrio, \u00a0 que los integrantes de la comunidad Aw\u00e1 buscan dar a su entorno est\u00e1 basado en \u00a0 la producci\u00f3n natural de recursos y en la pr\u00e1ctica de actividades de \u00a0 conservaci\u00f3n natural. Atesoran como costumbre el sistema de \u201cTumba y Pudre\u201d \u00a0que consiste en talar los \u00e1rboles peque\u00f1os que est\u00e1n por cumplir su ciclo de \u00a0 vida para que los nutrientes producidos por su descomposici\u00f3n alimenten los \u00a0 cultivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.10. Sin embargo, dicho equilibrio ecol\u00f3gico, mantenido con la \u00a0 recolecci\u00f3n del material vegetal se ha visto truncado, toda vez que la tala \u00a0 masiva e indiscriminada realizada por miembros distintos a la comunidad ind\u00edgena \u00a0 referida, ha superado la recuperaci\u00f3n natural del entorno. En raz\u00f3n a ello, \u00a0 diversas especies animales nativas fueron ahuyentadas o capturadas por terceros \u00a0 para su venta y el ecosistema fue alterado de forma permanente, motivo por el \u00a0 cual los ind\u00edgenas Aw\u00e1 se vieron forzados a trasladarse a terrenos m\u00e1s altos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.11. La Corte Constitucional mediante Auto 004 de 2009, \u00a0 identific\u00f3 a la comunidad ind\u00edgena Aw\u00e1 en peligro de extinci\u00f3n cultural y f\u00edsica \u00a0 como consecuencia del conflicto armado interno, determinando que es un sujeto \u00a0 v\u00edctima de grav\u00edsimas violaciones al Derecho Internacional Humanitario y de \u00a0 afectaciones individuales en sus derechos fundamentales. Esto, ha producido un \u00a0 masivo desplazamiento forzado individual y colectivo de sus miembros.[159] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.12. Adem\u00e1s, el Alto Tribunal Constitucional determin\u00f3 que el \u00a0 pueblo Aw\u00e1 est\u00e1 afectado por varios factores estructurales que en su conjunto \u00a0 amenazan su integridad \u00e9tnica y cultural: (i) altas migraciones de no ind\u00edgenas \u00a0 (afrodescendientes, colonos, mestizos y campesinos) al territorio original de \u00a0 los nativos; (ii) la llegada de la coca, el narcotr\u00e1fico y las fumigaciones que \u00a0 afectan de modo sustancial la vida en comunidad; (iii) la violencia extrema \u00a0 producto del conflicto armado; y (iv) el desplazamiento forzado, situaciones que \u00a0 inciden directamente sobre su composici\u00f3n social y su subsistencia. El \u00a0 componente estructural m\u00e1s amenazante de la cultura ind\u00edgena Aw\u00e1 es el \u00a0 incremento del narcotr\u00e1fico, conexo al cultivo de la coca y a la estrategia de \u00a0 erradicaci\u00f3n a trav\u00e9s de la fumigaci\u00f3n; aspectos denunciados p\u00fablicamente por \u00a0 los ind\u00edgenas\u201d[160]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.13. Adem\u00e1s de los fen\u00f3menos de violencia armada, la Corte \u00a0 tambi\u00e9n expuso los efectos sobre la poblaci\u00f3n Aw\u00e1 del \u201cdesarrollo de \u00a0 actividades l\u00edcitas de explotaci\u00f3n de recursos naturales, en forma irregular, \u00a0 por actores econ\u00f3micos del sector privado o por los grupos armados ilegales \u00a0\u2013tales como explotaci\u00f3n maderera indiscriminada, siembra y explotaci\u00f3n de \u00a0 monocultivos agroindustriales, explotaci\u00f3n minera irregular, y otras actividades \u00a0 afines-. A menudo estas actividades afectan los lugares sagrados de los \u00a0 grupos \u00e9tnicos, con el consiguiente impacto destructivo sobre sus estructuras \u00a0 culturales; de por s\u00ed, se ha reportado que generan altos \u00edndices de \u00a0 deforestaci\u00f3n y da\u00f1o ambiental dentro de sus resguardos\u201d [161]-subrayado fuera de texto-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.14. La Sala \u00a0 Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, mediante Auto 174 de 2011, \u00a0 reiter\u00f3 en su parte resolutiva que el Pueblo Ind\u00edgena Aw\u00e1, asentado en los \u00a0 Departamentos de Nari\u00f1o y Putumayo, de acuerdo con lo expuesto en el Auto 004 de \u00a0 2009 y con lo dicho en precedencia, est\u00e1 en grave peligro de ser exterminado \u00a0 f\u00edsica y culturalmente, a causa del conflicto armado interno y a la omisi\u00f3n de \u00a0 las autoridades en brindarle una adecuada y oportuna protecci\u00f3n. Adem\u00e1s, entre \u00a0 otros, dispuso remitir al Ministerio del Interior y de Justicia -de manera \u00a0 peri\u00f3dica-, toda la informaci\u00f3n pertinente sobre actividades, obras y proyectos \u00a0 de exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n o construcci\u00f3n que se adelanten en el territorio del \u00a0 pueblo Aw\u00e1 o en sus cercan\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 de la comunidad Aw\u00e1 La Caba\u00f1a \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.1. Conforme a lo verificado en el \u00a0 expediente, la Sala, para resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, comenzar\u00e1 \u00a0 por definir si la comunidad accionante era susceptible de verse afectada \u00a0 directamente con el proyecto denominado \u201cdesarrollo de los Campos Quinde, \u00a0 Cohembi y Quillacinga\u201d. Acto seguido, se evaluar\u00e1n las conductas de las \u00a0 entidades encartadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de explotaci\u00f3n de hidrocarburos denominado \u201cdesarrollo \u00a0 de los Campos Quinde, cohembi y Quillacinga\u201d pod\u00eda afectar de manera directa \u00a0 a la Comunidad Aw\u00e1 La Caba\u00f1a \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.2. En el recaudo probatorio adelantado en \u00a0 sede de revisi\u00f3n, obra que la comunidad Aw\u00e1 arrib\u00f3 al \u00e1rea donde se encuentra en \u00a0 la actualidad, vereda La Caba\u00f1a del corregimiento de Tetey\u00e9 del Municipio de \u00a0 Puerto As\u00eds \u2013Putumayo[162]\u2013 (a 400 metros del proyecto del otro lado del \u00a0 r\u00edo San Lorenzo) en la d\u00e9cada de 1970, procedentes del Departamento de Nari\u00f1o, \u00a0 cuando compraron 43 hect\u00e1reas como propiedad colectiva. La fecha de llegada de \u00a0 la colectividad a esa zona se demostr\u00f3 con los siguientes medios de convicci\u00f3n: \u00a0 i) el informe aportado por el Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia \u00a0 \u2013ICANH-[163]; y ii) el Concepto Etnol\u00f3gico dela Comunidad \u00a0 Aw\u00e1 La Caba\u00f1a, elaborado por el Ministerio del Interior y de Justicia[164]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.3. En visita in situ adelantada \u00a0 por la Defensora Delegada para Ind\u00edgenas y Minor\u00edas \u00c9tnicas[165], se inform\u00f3 que el Cabildo Ind\u00edgena \u00a0 accionante se encuentra ubicado \u201cen la zona rural del corredor de Puerto \u00a0 Vega-Tetey\u00e9, en la vereda La Caba\u00f1a, corregimiento La Carmelita del Municipio de \u00a0 Puerto As\u00eds, Departamento del Putumayo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.4. Tambi\u00e9n se rese\u00f1\u00f3 que la comunidad \u00a0 accionada se encuentra en frente de los pozos 4, 8 y 11 de Cohembi, esto es, \u00a0 aproximadamente 1700 metros, separada por el lecho del r\u00edo Lorenzo, \u201c(\u2026) en \u00a0 una orilla del r\u00edo Lorenzo se encuentra el territorio colectivo Aw\u00e1, y al frente \u00a0 sobre la otra orilla a muy pocos metros est\u00e1 ubicada la plataforma de los pozos \u00a0 COHEMBI 4, 8 y 11. Para corroborar esta informaci\u00f3n, las funcionarias de la \u00a0 Defensor\u00eda se desplazaron por la v\u00eda carreteable hasta la plataforma en menci\u00f3n \u00a0 (\u2026)\u201d. Ese territorio se localiza en el borde de las 43 hect\u00e1reas colectivas \u00a0 que adquiri\u00f3 el pueblo Aw\u00e1 hace aproximadamente 40 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.5. Adicionalmente, es necesario reiterar que la \u00a0 comunidad Aw\u00e1 est\u00e1 en riesgo de extinci\u00f3n por ser v\u00edctima del desplazamiento \u00a0 forzado por el conflicto armado, como lo ha se\u00f1alado esta misma Corporaci\u00f3n en \u00a0 los Autos 004 de 2009 y 174 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.6. Al revisar el material probatorio que obra en el \u00a0 expediente, se evidencia que las autoridades registraron la presencia de la \u00a0 comunidad Aw\u00e1 en el lugar referido. Las Resoluciones 0937 del 22 de mayo de \u00a0 2009, 1930 de 1910 y 551 de 2014[166] advirtieron que el proyecto se localizar\u00eda \u201cen las \u00a0 veredas Los \u00c1ngeles, Buenos Aires, Monta\u00f1itas, Cristales, Nuevo Porvenir, La \u00a0 Caba\u00f1a, La Carmelita, Campo Alegre, La Manuela, Santa Mar\u00eda Medio y Remolino \u00a0 en jurisdicci\u00f3n del municipio de Puerto As\u00eds, Departamento de Putumayo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.7. Adem\u00e1s, zonificaron el sitio donde se encuentra asentada la comunidad Aw\u00e1 \u00a0 \u201cLa Caba\u00f1a\u201d como un \u00e1rea de intervenci\u00f3n con restricciones mayores, dado que \u00a0 tiene influencia indirecta[167] \u00a0sobre la colectividad. \u201cEn ese sentido, aunque el proyecto no va a intervenir \u00a0 sobre esas \u00e1reas ni va a interactuar con esas comunidades [se incluye la \u00a0 comunidad Aw\u00e1 La Caba\u00f1a], el Consorcio deber\u00e1 evitar actividades que los puedan \u00a0 afectar e implementar acciones de sensibilizaci\u00f3n y concientizaci\u00f3n a sus \u00a0 contratistas sobre la presencia de estos buscando con ello no afectar a las \u00a0 \u00e1reas de su h\u00e1bitat tradicional y respetar su cultura\u201d[168]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.8. Desde la expedici\u00f3n del plan de manejo ambiental de la explotaci\u00f3n del \u00a0 proyecto en el a\u00f1o de 1998, se ten\u00eda evidencia de la presencia de la comunidad \u00a0 Aw\u00e1 en el \u00e1rea del programa. En la Resoluci\u00f3n 0587 del 2 de julio de 1998, se \u00a0 advirti\u00f3 que para la Fase II del plan de exploraci\u00f3n deb\u00eda realizarse otro \u00a0 tr\u00e1mite de verificaci\u00f3n para determinar si era aplicable la consulta previa, \u00a0 dada las afectaciones que eventualmente podr\u00edan generarse. Al respecto, en \u00a0 comunicado No 4363 del 1\u00ba de septiembre de 1998, la Direcci\u00f3n de Asuntos \u00a0 Ind\u00edgenas de Ministerio manifest\u00f3 que se hallaba una comunidad ind\u00edgena Aw\u00e1 en \u00a0 la vereda de \u201cLa Caba\u00f1a\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.9. De la misma forma, la Directora de Etnias del entonces Ministerio del \u00a0 Interior y de Justicia, por oficio OF106-12806-DET-1000 de 5 de junio de 2006, \u00a0 inform\u00f3 a la Directora de Licencias, Tr\u00e1mites y Permisos Ambientales, del \u00a0 Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, que el Defensor \u00a0 Delegado para Ind\u00edgenas y Minor\u00edas \u00c9tnicas document\u00f3 la movilizaci\u00f3n ind\u00edgena \u00a0 por la problem\u00e1tica socioambiental generada por la empresa petrolera Consorcio \u00a0 Colombia Energy, y que desde 1997 se hab\u00eda rese\u00f1ado que la comunidad ind\u00edgena \u00a0 Aw\u00e1 \u201cLa Caba\u00f1a\u201d debi\u00f3 ser consultada seg\u00fan los datos que obraban desde esa fecha \u00a0 por parte del Ministerio del Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.10. En ese sentido las autoridades estatales, as\u00ed como las empresas que \u00a0 suscribieron el contrato de producci\u00f3n incremental ten\u00edan conocimiento de los \u00a0 documentos en los que constaba la posible afectaci\u00f3n de las comunidades, entre \u00a0 ellas las relacionadas con el medio ambiente y, adem\u00e1s, en repetidas \u00a0 oportunidades fueron requeridas por la comunidad Aw\u00e1 La Caba\u00f1a para establecer \u00a0 un di\u00e1logo en torno a resolver los impactos de la explotaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La \u00a0 acreditaci\u00f3n de la afectaci\u00f3n directa a la comunidad Aw\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.1. Pues bien, como se se\u00f1al\u00f3 en las reglas jurisprudenciales que se \u00a0 explicaron en precedencia, el concepto de susceptibilidad de afectaci\u00f3n directa \u00a0 es el par\u00e1metro determinante para concluir que una medida legislativa o \u00a0 administrativa debe ser objeto de consulta y, en el caso de los proyectos de \u00a0 explotaci\u00f3n y exploraci\u00f3n de recursos no renovables, la Corte ha encontrado que \u00a0 las comunidades son susceptibles de afectarse directamente con (i) la \u00a0 perturbaci\u00f3n al ambiente[169], la \u00a0 salud o la estructura social, econ\u00f3mica o cultural: este tipo de afectaci\u00f3n \u00a0 impide que el colectivo acceda a los medios de subsistencia o mantenga su \u00a0 identidad de minor\u00eda \u00e9tnica as\u00ed como su estilo de vida, por ejemplo las \u00a0 pr\u00e1cticas como la caza, la pesca y la recolecci\u00f3n de plantas medicinales, entre \u00a0 otros; y (ii) el territorio geogr\u00e1fico, cultural, ancestral y espiritual de la \u00a0 comunidad.[170] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis de la eventual violaci\u00f3n de la consulta previa se centra entonces en \u00a0 determinar si las medidas cuestionadas eran o no susceptibles de afectar \u00a0 directamente a la comunidad concernida. En el caso que estudia, para la Corte es \u00a0 tan claro que las medidas relativas al proyecto \u00a0 \u201cDesarrollo de los Campos Quinde, Cohembi y Quillacinga\u201d \u00a0 eran \u00a0susceptibles de afectar directamente al ambiente y a la salud de la comunidad \u00a0 Aw\u00e1 \u201cLa Caba\u00f1a\u201d que efectivamente, por la presencia de dicho proyecto, esas \u00a0 afectaciones ocurrieron en la realidad, por lo cual esas medidas debieron haber \u00a0 sido consultadas antes de ser adoptadas. Por eso, sin que la Corte pretenda \u00a0 realizar una evaluaci\u00f3n de da\u00f1os o responsabilidades del Estado o de la empresa, \u00a0 que en principio no corresponde abordar en sede de tutela puesto que \u00e9sta no es \u00a0 una acci\u00f3n indemnizatoria, procede la Corte a mostrar las evidencias palpables \u00a0 de que la presencia del proyecto petrolero termin\u00f3 ocasionando afectaciones \u00a0 directas a la comunidad accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.2. Asimismo, la Sala ha considerado relevante, para establecer \u00a0 si existe afectaci\u00f3n directa (i) la lesi\u00f3n a la salud de los pueblos, \u00a0 originada por la contaminaci\u00f3n que genera la explotaci\u00f3n de minerales e \u00a0 hidrocarburos; y (ii) la exigibilidad de la licencia ambiental para desarrollar \u00a0 una actividad es un indicio fuerte de la necesidad de consulta previa, toda vez \u00a0 que evidencia impactos ambientales -que constituyen una afectaci\u00f3n directa-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.3. Bajo tales derroteros, para la Sala no existe duda de que la \u00a0 comunidad Aw\u00e1 La Caba\u00f1a se ha visto afectada directamente con el proyecto \u00a0 \u201cDesarrollo de los Campos Quinde, Cohembi y Quillacinga\u201d, localizado en \u00a0 jurisdicci\u00f3n del municipio de Puerto As\u00eds en el departamento de Putumayo, pues \u00a0 conforme lo acreditado en el expediente (i) la explotaci\u00f3n petrolera ha \u00a0 impactado de manera negativa el ambiente y la salud de la colectividad, y (ii) \u00a0 ha dificultado la reproducci\u00f3n de sus pr\u00e1cticas culturales, sociales y \u00a0 econ\u00f3micas, como la caza y pesca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.4. De un lado, el Ministerio P\u00fablico registr\u00f3 un derrame masivo de crudo y \u00a0 desechos de la explotaci\u00f3n de petr\u00f3leo hab\u00eda contaminado los r\u00edos San Miguel, \u00a0 Putumayo, El Cohembi, Lorenzo, los Ca\u00f1os, el Azul, Agua Blanca, los Cristales, \u00a0 La Monta\u00f1ita, Buenos Aires, El Diamante, El Chivo, el Muchilero, Siani, la \u00a0 Amarilla, Citara, La Corunta, El Vargas, Cohembicito, Guajaras 1, 2 y 3, Uitoto, \u00a0 Toaya y varios humedales. Todas esas fuentes h\u00eddricas atraviesan o se encuentran \u00a0 ubicadas en el corredor de Puerto Vega Tetey\u00e9 y son de consumo b\u00e1sico para la \u00a0 comunidad campesina e ind\u00edgena de la regi\u00f3n, por lo que se impide el acceso al \u00a0 l\u00edquido vital. Ese da\u00f1o ambiental trae consecuencias para la comunidad Aw\u00e1. La \u00a0 contaminaci\u00f3n extrema puede observarse en las siguientes im\u00e1genes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.5. Como se explic\u00f3 en la parte motiva de esta providencia, las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas sufren con mayor intensidad las consecuencias negativas ambientales \u00a0 que otros grupos sociales, en raz\u00f3n del v\u00ednculo que tienen con su territorio, \u00a0 por el uso directo de estos recursos naturales y por su cosmovisi\u00f3n. Esto se \u00a0 hace evidente en el caso de la comunidad Aw\u00e1 La Caba\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.6. Sobre este punto, el Gobernador suplente del Cabildo Ind\u00edgena referenci\u00f3 \u00a0 las siguientes afectaciones en la l\u00f3gica vital de los Aw\u00e1 La Caba\u00f1a: \u201c(\u2026) la \u00a0 contaminaci\u00f3n de las fuentes h\u00eddricas derivada de los derrames de crudo y \u00a0 residuos del petr\u00f3leo en el r\u00edo Lorenzo, sus afluentes y en los humedales que \u00a0 rodean el territorio colectivo, generan una de las principales fuentes de \u00a0 vulneraci\u00f3n de su derecho a un medio ambiente sano y a la seguridad y soberan\u00eda \u00a0 alimentaria. Afirm\u00f3 que los impactos ambientales les afecta en forma permanente, \u00a0 as\u00ed el territorio colectivo de la comunidad no se traslape con el \u00e1rea donde \u00a0 est\u00e1n ubicados los pozos de petr\u00f3leo. Se\u00f1al\u00f3 que por cuenta de la contaminaci\u00f3n, \u00a0 la comunidad presenta problemas de salud, como diarrea, v\u00f3mito y dolor de \u00a0 cabeza, y desnutrici\u00f3n; especialmente los ni\u00f1os y adultos mayores, por el \u00a0 consumo del agua y pescado contaminado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.7. As\u00ed mismo, en relaci\u00f3n con las fuentes h\u00eddricas, y su incidencia en la \u00a0 comunidad que representa, en torno a su seguridad alimentaria, destac\u00f3 que \u00a0 \u201c(\u2026) el r\u00edo Lorenzo era una fuente h\u00eddrica muy importante para la subsistencia \u00a0 de la comunidad, porque les suministraba el pescado para el consumo, alimento \u00a0 b\u00e1sico de su dieta alimenticia. Actualmente no es posible el consumo de pescado \u00a0 debido a que presenta un fuerte sabor a petr\u00f3leo por la contaminaci\u00f3n del r\u00edo. \u00a0 Las perforaciones subterr\u00e1neas que realizan para la explotaci\u00f3n del petr\u00f3leo, \u00a0 causantes de la contaminaci\u00f3n y de la reducci\u00f3n del caudal del r\u00edo, han impedido \u00a0 los ciclos de subienda y desove para que se desarrollen nuevas cr\u00edas de pescado \u00a0 (\u2026) Las fuentes de agua perdieron volumen, as\u00ed como los humedales, charcos y \u00a0 nacederos donde se desarrollaba el proceso incubaci\u00f3n \u2013sic- y desarrollo de las \u00a0 cr\u00edas de pescado para la alimentaci\u00f3n de las familias\u201d[171]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.8. La explotaci\u00f3n petrolera representa para la comunidad \u00a0 ind\u00edgena Aw\u00e1 \u201cLa Caba\u00f1a\u201d, no solo la afectaci\u00f3n de su ambiente y salud, \u00a0 sino la imposibilidad de acceder a lugares de importancia cultural en los cuales \u00a0 el pueblo obtiene las medicinas tradicionales y transmite las costumbres a las \u00a0 generaciones futuras[172]. Esta situaci\u00f3n genera una p\u00e9rdida de valores, usos y costumbres \u00a0 en la comunidad ind\u00edgena Aw\u00e1 \u201cLa Caba\u00f1a\u201d, toda vez que se les impide: \u00a0 \u201c\u2026 acceder a las plantas medicinales que nac\u00edan en estas fuentes h\u00eddricas, \u00a0 dificultando la pr\u00e1ctica de la medicina tradicional y ancestral para curar \u00a0 enfermedades (\u2026) la comunidad junto con sus autoridades acostumbraban a salir al \u00a0 bosque y fuentes de agua aleda\u00f1as para ense\u00f1ar a los ni\u00f1os y j\u00f3venes la \u00a0 importancia cultural, ancestral y medicinal de las plantas, como tambi\u00e9n la \u00a0 importancia del cuidado de las fuentes h\u00eddricas\u201d.[173] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.9. De conformidad con el informe allegado por la Defensora \u00a0 Asuntos Ind\u00edgenas y Minor\u00edas \u00c9tnicas[174], se advierte que diferentes especies animales y vegetales que \u00a0 constituyen el sustento -m\u00ednimo vital- y el ecosistema identitario del pueblo \u00a0 ind\u00edgena Aw\u00e1 \u201cLa Caba\u00f1a\u201d, han desaparecido desde la iniciaci\u00f3n de las \u00a0 actividades de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n hidrocarbur\u00edfera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.10. Esta situaci\u00f3n tambi\u00e9n afecta la seguridad alimentaria de la \u00a0 comunidad, al dificultar las labores de pesca, caza y recolecci\u00f3n de plantas \u00a0 medicinales, que est\u00e1 en conexi\u00f3n tanto con el elemento cultural, como con la \u00a0 protecci\u00f3n a la salud y al ambiente de la comunidad. Como agravante existe \u00a0 constancia de la contaminaci\u00f3n del aire por poluci\u00f3n, producto del constante \u00a0 trayecto de carrotanques que transportan petr\u00f3leo crudo en la v\u00eda de Puerto Vega \u00a0 Tetey\u00e9, y en este caso la comunidad se encuentra a 400 metros de la v\u00eda, una \u00a0 distancia cercana para percibir el impacto negativo en el aire, que adem\u00e1s \u00a0 deteriora sus cultivos, animales y las actividades que realizan diariamente. \u00a0 Adem\u00e1s, se limita el uso de los recursos naturales conexos, se genera la \u00a0 contaminaci\u00f3n auditiva, la quema de gas, los vertimientos de petr\u00f3leo en el agua \u00a0 que consumen, y en los r\u00edos en donde pescan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.11. En la Audiencia realizada el 31 de enero de 2014, en el \u00a0 marco del procedimiento de licenciamiento ambiental que concluy\u00f3 con la \u00a0 expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 551 de 2014, varios intervinientes reiteraron el \u00a0 deterioro del ecosistema de la zona como resultado de la ejecuci\u00f3n del programa \u00a0 de explotaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.12. El Personero Municipal de Puerto As\u00eds rese\u00f1\u00f3 que las \u00a0 comunidades perturbadas con el proyecto se encuentran inconformes, debido a que \u00a0 su desarrollo ha causado un detrimento en el ambiente, sin aparejar una \u00a0 inversi\u00f3n o beneficio alguno para estas. El se\u00f1or L\u00f3pez M\u00e9ndez, presidente de la \u00a0 junta de la vereda Nueva Floresta, advirti\u00f3 que las actividades de perforaci\u00f3n y \u00a0 construcci\u00f3n de locaciones han tenido impacto sobre los humedales, la fauna, la \u00a0 flora y las quebradas as\u00ed como aguas subterr\u00e1neas[175]. Expuso que alrededor de los pozos Cohembi 2, 4 y 6 se han \u00a0 producido una gran mortandad de peces o migraci\u00f3n de fauna por efectos de la \u00a0 contaminaci\u00f3n. El se\u00f1or Reinero Geipu, miembro de la comunidad ind\u00edgena La \u00a0 Caba\u00f1a, indic\u00f3 que su colectividad no puede disfrutar de la naturaleza, de la \u00a0 pesca ni alg\u00fan beneficio del entorno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.13. Adem\u00e1s, las autoridades ambientales han ejercido sus \u00a0 facultades de control sobre la explotaci\u00f3n de hidrocarburos, al advertir \u00a0 lesiones en los nichos ambientales. A trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No 509 de junio de \u00a0 26 de 2012, la ANLA impuso medida preventiva al Consorcio Colombia Energy \u00a0 consistente en la suspensi\u00f3n de actividades de perforaci\u00f3n y construcci\u00f3n en los \u00a0 pozos Cohembi 4, 5 y 6. Por medio de la Resoluci\u00f3n 1225 de 2013, dispuso la \u00a0 apertura de investigaci\u00f3n ambiental por ese hecho. Posteriormente dentro del \u00a0 mismo procedimiento administrativo, en el acto administrativo 00093 del 17 de \u00a0 enero de 2017, esa autoridad ambiental formul\u00f3 cargos contra el Consorcio \u00a0 Colombia Energy por intervenir \u00e1reas excluidas que correspond\u00edan al r\u00edo San \u00a0 Lorenzo. Este cuerpo de agua, como se mencion\u00f3, es una fuente h\u00eddrica de gran \u00a0 importancia para subsistencia de la comunidad Aw\u00e1, como se\u00f1alaron las \u00a0 autoridades ind\u00edgenas a la Defensora Delegada de Asuntos Ind\u00edgenas y \u00e9tnicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.14. Aunado a lo anterior, la Sala hace \u00e9nfasis en el hecho de \u00a0 que el requerimiento de la licencia ambiental en el proyecto de explotaci\u00f3n \u00a0 petrolera \u201cdesarrollo de los Campos Quinde, Cohembi y Quillacinga\u201d bajo \u00a0 los par\u00e1metros de la Ley 99 de 1993 daba cuenta de que los impactos de esa \u00a0 actividad constitu\u00edan potencialmente una afectaci\u00f3n directa, tal como lo ha \u00a0 expuesto la jurisprudencia. Las Resoluciones No 0937 de 2009, 1930 de 2010 y 551 \u00a0 de 2014 reconocieron la existencia de impactos ambientales en la vegetaci\u00f3n, en \u00a0 la atmosfera y en las aguas cercanas al proyecto, y que han reca\u00eddo sobre el \u00a0 h\u00e1bitat en donde vive la comunidad Aw\u00e1 \u201cLa Caba\u00f1a\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.15. Los actos administrativos que autorizaron las actividades de \u00a0 hidrocarburos ubicaron a la comunidad Aw\u00e1 \u201cLa Caba\u00f1a\u201d en el \u00e1rea de \u00a0 influencia del programa. Tal ubicaci\u00f3n daba cuenta de una posible perturbaci\u00f3n a \u00a0 la colectividad, que depender\u00eda de la propagaci\u00f3n de los impactos de las labores \u00a0 extractivas a franjas externas al \u00e1rea de influencia directa en el ecosistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.16. El an\u00e1lisis del acervo probatorio recaudado evidencia que \u00a0 tales impactos ambientales (negativos) se diseminaron desde los campos \u00a0 petroleros a las zonas exteriores al \u00e1rea de influencia directa, situaci\u00f3n que \u00a0 configur\u00f3 la afectaci\u00f3n directa a la comunidad Aw\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.17. La afectaci\u00f3n es evidente, teniendo en cuenta que un \u00a0 proyecto de esta magnitud (36.529 hect\u00e1reas), tiene repercusiones para quienes \u00a0 est\u00e1n localizados en las cercan\u00edas de su \u00e1rea de influencia. En este caso, de \u00a0 una comunidad minoritaria y autosostenible como los Aw\u00e1, a quienes la ejecuci\u00f3n \u00a0 de las actividades les impacta gravemente en su ambiente y salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.18. Adem\u00e1s, la explotaci\u00f3n petrolera ha incidido de manera \u00a0 diferenciada en su cultura en comparaci\u00f3n con el resto de la poblaci\u00f3n del \u00a0 Putumayo, pues se trata de una comunidad con una cosmovisi\u00f3n particular sobre el \u00a0 ambiente y sus recursos y que se encuentra en riesgo de extinci\u00f3n. Sobre este \u00a0 aspecto, la Corte reitera que las comunidades ind\u00edgenas padecen con mayor fuerza \u00a0 la contaminaci\u00f3n ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.19. As\u00ed por ejemplo, los flujos de la pesca, la deforestaci\u00f3n de \u00a0 sus bosques y plantas medicinales, la restricci\u00f3n de sus costumbres, como lo \u00a0 inform\u00f3 la Defensor\u00eda, la afectaci\u00f3n de la tradici\u00f3n oral que en la comunidad \u00a0 Aw\u00e1 \u201cLa Caba\u00f1a\u201d acostumbraban a transmitir los ancianos en las caminatas con los \u00a0 m\u00e1s peque\u00f1os, ha sido afectada por la operaci\u00f3n de los pozos adyacentes a su \u00a0 territorio. Como se se\u00f1al\u00f3 al caracterizar a este pueblo, los Aw\u00e1-Kwaiquer \u00a0se organizan en un modelo de poblaci\u00f3n disperso, con una distancia de una casa a \u00a0 otra de una o dos horas de camino. De ah\u00ed que tengan un amplio sentido de \u00a0 territorialidad que se ejerce a trav\u00e9s de las pr\u00e1cticas culturales. Por tal \u00a0 motivo, los escasos 400 metros del territorio colectivo Aw\u00e1 a la explotaci\u00f3n \u00a0 petrolera, o los 1.7 Km que existen entre el punto de infraestructura m\u00e1s \u00a0 cercana de \u00e9sta y los caser\u00edos de la comunidad, son una distancia que contrario \u00a0 a descartar la afectaci\u00f3n, la demuestran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.20. La Corte enfatiza que la explotaci\u00f3n de hidrocarburos y sus \u00a0 impactos han reca\u00eddo sobre el r\u00edo Lorenzo, sitio de vital importancia para la \u00a0 supervivencia y el desarrollo de las pr\u00e1cticas cotidianas del colectivo \u00a0 demandante, as\u00ed como de sus espacios tradicionales y cotidianos en donde el \u00a0 pueblo Aw\u00e1 adelanta sus actividades sociales, econ\u00f3micas y espirituales. Se \u00a0 trata, por tanto tambi\u00e9n, de una afectaci\u00f3n directa al derecho de territorio que \u00a0 sufre el colectivo actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.21. En s\u00edntesis, las afectaciones directas verificadas sobre la \u00a0 comunidad ind\u00edgena Aw\u00e1 La Caba\u00f1a, causadas por las medidas administrativas \u00a0 ambientales que autorizaron la ejecuci\u00f3n del proyecto sin la consulta previa de \u00a0 la comunidad, vulneraron los intereses constitucionales y la calidad de vida \u00a0 ambiental Aw\u00e1 La Caba\u00f1a, habida cuenta de que se menoscab\u00f3: i) el ecosistema del \u00a0 que derivan su subsistencia; ii) modo de vida e identidad cultural; ii) sus \u00a0 valores y tradiciones sociales, culturales y espirituales; iii) sus \u00a0 cosmovisiones y la relaci\u00f3n inescindible caracter\u00edstica con los recursos \u00a0 naturales; iv) la preservaci\u00f3n de sus modos de producci\u00f3n y la econom\u00eda \u00a0 tradicional; v) el acceso y locomoci\u00f3n a zonas aleda\u00f1as que utiliza la \u00a0 comunidad; vi) el traspaso de historias, tradiciones y otras manifestaciones \u00a0 culturales de generaci\u00f3n en generaci\u00f3n; y vii) el empleo y la producci\u00f3n de sus \u00a0 medicinas tradicionales y la conservaci\u00f3n de sus plantas y animales esenciales. \u00a0 Por tanto, exist\u00eda y existe la obligaci\u00f3n de realizar la consulta previa con la \u00a0 comunidad Aw\u00e1 La Caba\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La \u00a0 validez de las certificaciones sobre presencia de la comunidad Aw\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.1. Las autoridades ambientales y la empresa accionada eran conscientes de la \u00a0 presencia de la comunidad Aw\u00e1 \u201cLa Caba\u00f1a\u201d y de los impactos que podr\u00eda causar la \u00a0 explotaci\u00f3n de hidrocarburos. Las resoluciones que autorizaron y modificaron el \u00a0 proyecto objeto de demanda, desde el a\u00f1o 1997, se\u00f1alaron que la comunidad Aw\u00e1 se \u00a0 encontraba ubicada dentro el \u00e1rea de influencia indirecta, zona que se reconoce \u00a0 como un espacio de intervenci\u00f3n con restricciones mayores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.2. La delimitaci\u00f3n final de la zona de influencia se bas\u00f3 en una concepci\u00f3n \u00a0 formal de territorio que no tuvo en cuenta las perturbaciones a los lugares \u00a0 donde la comunidad desarrolla su vida cotidiana. En contraste, el estudio \u00a0 etnogr\u00e1fico realizado por el Ministerio del Interior muestra que los Aw\u00e1 tienen \u00a0 una relaci\u00f3n simbi\u00f3tica entre sus integrantes y su h\u00e1bitat, dado que, para este \u00a0 pueblo ind\u00edgena, debe coexistir una armon\u00eda con la naturaleza y la utilizaci\u00f3n \u00a0 de sus recursos naturales. Adem\u00e1s, la misma administraci\u00f3n reconoci\u00f3 que el \u00a0 lugar de asentamiento del pueblo Aw\u00e1 \u201cLa Caba\u00f1a\u201d era un \u00e1rea susceptible de \u00a0 perturbaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.3. Teniendo por probado que la certificaci\u00f3n que omiti\u00f3 la presencia de la \u00a0 comunidad accionante, no se ajust\u00f3 al derecho material y a los par\u00e1metros o \u00a0 reglas que ha fijado esta Corte, el Consorcio Colombia Energy, el Ministerio del \u00a0 Interior y la Autoridad Ambiental competente no pod\u00edan eximirse de adelantar la \u00a0 consulta previa con la comunidad ind\u00edgena Aw\u00e1 La Caba\u00f1a, toda vez que conoc\u00edan \u00a0 de antemano que las actividades de explotaci\u00f3n y exploraci\u00f3n de petr\u00f3leo que se \u00a0 llevar\u00edan a cabo en los campos colindantes de Quinde, Cohemb\u00ed y Quillacinga, \u00a0 eran susceptibles de afectar directamente una minor\u00eda \u00e9tnica, protegida de \u00a0 manera especial por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tanto as\u00ed que la incluyeron en el \u00a0 \u201c\u00e1rea de intervenci\u00f3n con restricciones del proyecto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.4. Salta a la vista del caso, el registro fotogr\u00e1fico aportado en sede de \u00a0 revisi\u00f3n y la estrecha proximidad de la parcialidad con el proyecto de \u00a0 exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n petrolero, estos dos elementos permiten demostrar que \u00a0 los Aw\u00e1 La Caba\u00f1a comparten un h\u00e1bitat natural con el \u00e1rea de influencia del \u00a0 proyecto adelantado por el Consorcio Colombia Energy, el cual se encuentra \u00a0 altamente deteriorado por las actividades hidrocarbur\u00edferas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.5. En particular, la Sala recuerda que la Resoluci\u00f3n 063 de 2012, que se \u00a0 expidi\u00f3 para tramitar la licencia ambiental del proyecto, certific\u00f3 la presencia \u00a0 de la comunidad Aw\u00e1 \u201cLa Caba\u00f1a\u201d en el \u00e1rea de influencia del proyecto. Esa \u00a0 decisi\u00f3n se bas\u00f3 en un estudio cartogr\u00e1fico y visita de campo. En el informe de \u00a0 la diligencia que reporta el traslado al lugar del proyecto, se concluy\u00f3 que la \u00a0 comunidad ind\u00edgena Aw\u00e1 del resguardo La Caba\u00f1a se encontraba fuera del \u00e1rea \u00a0 influencia del plan. Sin embargo, por medio de la Resoluci\u00f3n 633 de 2012, el \u00a0 Ministerio del Interior revoc\u00f3 la anterior decisi\u00f3n e indic\u00f3 que la comunidad se \u00a0 hallaba fuera del pol\u00edgono del proyecto, es decir, m\u00e1s all\u00e1 del \u00e1rea de \u00a0 influencia directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.6. Esta Corporaci\u00f3n considera equivocados, en t\u00e9rminos constitucionales, los \u00a0 dos argumentos que justificaron la decisi\u00f3n de revocar el certificado de \u00a0 presencia de comunidades ind\u00edgenas. El primero, porque no se bas\u00f3 en la \u00a0 verificaci\u00f3n de si el proyecto causar\u00eda una afectaci\u00f3n directa a la colectividad \u00a0 Aw\u00e1 \u201cLa Caba\u00f1a\u201d. La certificaci\u00f3n se limit\u00f3 a revisar si el pol\u00edgono del \u00a0 proyecto se cruzaba con el territorio de la comunidad. No obstante se mantuvo la \u00a0 ubicaci\u00f3n de la comunidad actora en un \u00e1rea de influencia \u201cindirecta\u201d de \u00a0 mayores restricciones, es decir, se reconoci\u00f3 la potencialidad que ten\u00eda la \u00a0 medida de causar un menoscabo al pueblo ind\u00edgena accionante. El segundo, en \u00a0 raz\u00f3n a que los certificados que fungieron como antecedente administrativo[176] \u00a0fueron expedidos antes del reconocimiento del grupo Aw\u00e1 \u201cLa Caba\u00f1a\u201d como \u00a0 parcialidad ind\u00edgena, de modo que era dif\u00edcil que se certificara su presencia, \u00a0 cuando algunos de esos estudios se redujeron a revisar las bases de datos de \u00a0 comunidades reconocidas[177]. \u00a0 Tales an\u00e1lisis y visita en campo se limitaron a verificar la presencia \u2013formal\u2013 \u00a0 de pueblos ind\u00edgenas y no a hallar una afectaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.7. Debe recordarse que, conforme las reglas jurisprudenciales atr\u00e1s \u00a0 explicadas, el certificado sobre la no presencia de comunidades \u00e9tnicas en el \u00a0 \u00e1rea de influencia de un proyecto, no es v\u00e1lida para eximirse de la consulta \u00a0 previa cuando se advierta o acredite la afectaci\u00f3n directa a un pueblo ind\u00edgena \u00a0 o afrodescendiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.8. Cuando la certificaci\u00f3n hace una constataci\u00f3n meramente formal, carece de \u00a0 idoneidad para demostrar la afectaci\u00f3n de esos grupos \u00e9tnicos, pues lo que debe \u00a0 realizarse es un estudio particular y expreso sobre la posible afectaci\u00f3n \u00a0 directa que pueda causar un proyecto, obra o actividad a las comunidades \u00a0 \u00e9tnicas, con independencia de la limitaci\u00f3n del \u00e1rea de influencia. As\u00ed, la \u00a0 consulta es obligatoria cuando, pese a la certificaci\u00f3n de ausencia de \u00a0 colectividad, se verifica la afectaci\u00f3n, como sucedi\u00f3 en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.9. Por lo anterior, la Corte Constitucional considera que el Ministerio del \u00a0 Interior, la ANLA y el Consorcio Energy vulneraron el derecho a la consulta \u00a0 previa de la comunidad demandante, en raz\u00f3n de que no se constat\u00f3 efectivamente \u00a0 que el proyecto de explotaci\u00f3n petrolera pod\u00eda afectar a la comunidad ind\u00edgena \u00a0 Aw\u00e1 La Caba\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Interior, la ANLA y el Consorcio Colombia Energy desconocieron \u00a0 el derecho a la consulta previa de las comunidades e incumplieron con el \u00a0 est\u00e1ndar de debida diligencia en la materia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.10. A juicio de la Sala, las autoridades y la empresa demandadas estaban en \u00a0 la obligaci\u00f3n de adelantar la consulta previa con la comunidad ind\u00edgena Aw\u00e1, \u00a0 comoquiera que el proyecto de explotaci\u00f3n \u201cDesarrollo de Campos Quinde, \u00a0 Cohemb\u00ed y Quillacinga\u201d pod\u00eda causar una afectaci\u00f3n directa en dicha \u00a0 colectividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.11. Como se indic\u00f3 en los fundamentos de esta decisi\u00f3n, la obligaci\u00f3n de \u00a0 consulta opera en todas las fases de implementaci\u00f3n de la medida, por lo que se \u00a0 debi\u00f3 entablar el di\u00e1logo con el pueblo ind\u00edgena desde el dise\u00f1o del plan hasta \u00a0 su ejecuci\u00f3n. Ese deber se actualizaba en cada fase, si no se ha discutido \u00a0 dentro del proceso de di\u00e1logo. Lo propio sucede cuando se renuevan o extienden \u00a0 los permisos de extracci\u00f3n, al igual que en el evento en que se presentan \u00a0 modificaciones jur\u00eddicas y f\u00e1cticas sustanciales a los proyectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.12. En el caso sub judice, se presentaron momentos en donde se deb\u00eda \u00a0 acordar con la comunidad, empero no se hizo. Dicha vulneraci\u00f3n fue repetida y \u00a0 continuada por parte del Ministerio del Interior y el Consorcio Colombia Energy. \u00a0 De ah\u00ed que, que la colectividad demandante se encontrara habilitada para \u00a0 presentar la acci\u00f3n de tutela de la referencia, inclusive, 6 a\u00f1os despu\u00e9s de la \u00a0 expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 0938 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.13. En particular, los momentos en que surgi\u00f3 y se renov\u00f3 el deber de \u00a0 consultar son: i) la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No 0937 de 2009, que otorg\u00f3 la \u00a0 licencia ambiental del proyecto; ii) la emisi\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No 124053 de \u00a0 2010, proferida por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda que autoriz\u00f3 el inicio \u201cde \u00a0 Explotaci\u00f3n de los Campos Quinde, Quillacinga-Curiquinga-Pi\u00f1u\u00f1a, y Cohemb\u00ed del \u00a0 Contrato de Producci\u00f3n Incremental No 43, CPI \u00c1rea Suroriente\u201d; iii) el \u00a0 decreto de las Resoluciones No 1930 de 2010 y No 0551 de 2014, las cuales \u00a0 modificaron el acto administrativo 0937 de 2009; y iv) el inicio de actividades \u00a0 producto de los cambios sustanciales o adiciones del permiso de labores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.14. Con base en esas presiones, la Sala considera que no son v\u00e1lidos los \u00a0 argumentos formulados por parte del Consorcio Colombia Energy seg\u00fan los cuales \u00a0 la persistencia en el tiempo de la explotaci\u00f3n de hidrocarburos era un indicio \u00a0 de ausencia de afectaci\u00f3n directa que descartaba la celebraci\u00f3n de la consulta \u00a0 previa. Por el contrario, se presentaron m\u00faltiples hechos que renovaron el deber \u00a0 de di\u00e1logo, por lo que no se pod\u00eda alegar esa antig\u00fcedad en el tiempo a fin de \u00a0 desconocer ese derecho de las comunidades \u00e9tnicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.15. As\u00ed mismo, se aclara que la aplicabilidad del Convenio 169 OIT y del \u00a0 derecho a la consulta previa para Colombia ocurri\u00f3 desde la entrada en vigencia \u00a0 de la Constituci\u00f3n en el a\u00f1o 1991, por lo que carece de sustento la afirmaci\u00f3n \u00a0 del concesionario que descarta la aplicaci\u00f3n de esa garant\u00eda al caso concreto, \u00a0 porque la explotaci\u00f3n comenz\u00f3 antes del a\u00f1o de 1997[178]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.16. La compa\u00f1\u00eda demandada, se\u00f1al\u00f3 que las Sentencias C-030 de 2008 y C-253 de \u00a0 2013 indicaron que la consulta previa era un derecho fundamental innominado a \u00a0 partir de 1997, cuando la jurisprudencia otorg\u00f3 esa calidad a la consulta \u00a0 previa. No obstante, en la providencia de 2008 la Sala Plena rese\u00f1\u00f3 un gran \u00a0 n\u00famero de casos que decidieron circunstancias f\u00e1cticas anteriores al a\u00f1o de \u00a0 1997. Adem\u00e1s, como lo advirti\u00f3 la Corte IDH en el caso Sarayaku Vs. Ecuador, ese \u00a0 tratado internacional (el Convenio 169) \u201caplica en relaci\u00f3n con los impactos \u00a0 y decisiones posteriores originados en proyectos petroleros, a\u00fan cuando \u00e9stos \u00a0 hubieran sido contratados con anterioridad a la entrada en vigor del mismo.\u201d[179] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.17. Habiendo realizado esas precisiones, la Corte Constitucional concluye que \u00a0 la Agencia Nacional de Licencias Ambientales desconoci\u00f3 los derechos de la \u00a0 parcialidad ind\u00edgena Aw\u00e1 \u201cLa Caba\u00f1a\u201d, al emitir las Resoluciones No.0937 de \u00a0 2009, 1930 de 2010 y 551 de 2014 de 2014 por las cuales se autoriz\u00f3 el proyecto \u00a0 denominado \u201cdesarrollo de los Campos Quinde, cohembi y Quillacinga\u201d-, \u00a0 porque no atendieron las informaciones de la comunidad y de otras instituciones \u00a0 sobre la afectaci\u00f3n que traer\u00eda el programa de extracci\u00f3n y la necesidad de \u00a0 realizar el tr\u00e1mite de consulta previa. Ello sucedi\u00f3, porque la autoridad \u00a0 ambiental concedi\u00f3 la licencia con base en un concepto formal de \u00e1rea de \u00a0 influencia que desconoci\u00f3 la afectaci\u00f3n directa en el territorio de la \u00a0 comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.18. Por su parte, el Ministerio del Interior desconoci\u00f3 los derechos \u00a0 mencionados de la comunidad Aw\u00e1 \u201cLa Caba\u00f1a\u201d, porque certific\u00f3 que el proyecto de \u00a0 explotaci\u00f3n petrolera no causaba afectaci\u00f3n alguna a dicho pueblo. El concepto \u00a0 de ese ministerio no tuvo en cuenta los par\u00e1metros jurisprudenciales para \u00a0 establecer la afectaci\u00f3n directa relacionada con los impactos ambientales y de \u00a0 salud producidos a las comunidades adyacentes al proyecto y tampoco el concepto \u00a0 amplio de territorio, criterios que dan origen a la aplicaci\u00f3n de la consulta \u00a0 previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.19. De conformidad con las certificaciones expedidas el 16 de mayo y el 10 de \u00a0 octubre de 2007, por el Ministerio del Interior y el INCODER, respectivamente, \u00a0 no existe ning\u00fan resguardo titulado en favor de la comunidad ind\u00edgena Aw\u00e1 La \u00a0 Caba\u00f1a y adem\u00e1s su localizaci\u00f3n se encuentra por fuera del \u00e1rea de influencia \u00a0 del proyecto de desarrollo, \u201c(\u2026) el \u00e1rea de los Bloques Quinde, Cohembi y \u00a0 Quillacinga, localizado en el municipio de Puerto As\u00eds, Departamento de \u00a0 Putumayo, no se cruza o traslapa con territorio legalmente titulado a Resguardos \u00a0 Ind\u00edgenas o t\u00edtulos colectivos pertenecientes a comunidades afrocolombianas.\u201d \u00a0 \u00a0[180] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.20. Como se se\u00f1al\u00f3 con anterioridad, no se pod\u00eda restringir el an\u00e1lisis de la \u00a0 afectaci\u00f3n directa al \u00e1rea de influencia del proyecto, basado en el simple \u00a0 traslape con el territorio de la comunidad Aw\u00e1, pues con ello se desconoci\u00f3 que \u00a0 la ejecuci\u00f3n de las actividades del Consorcio demandado generaron impactos \u00a0 ambientales y de salud, que activaban la aplicaci\u00f3n de la consulta previa. En \u00a0 suma, la asimilaci\u00f3n de los conceptos de \u00e1rea de influencia y afectaci\u00f3n \u00a0 directa, es incorrecta y problem\u00e1tica, como se reiter\u00f3 en los fundamentos de \u00a0 esta sentencia, pues hace id\u00e9nticos dos conceptos que, si bien pueden coincidir \u00a0 (por ejemplo cuando el territorio de una comunidad se encuentra dentro del \u00e1rea \u00a0 de influencia de un proyecto), tienen una finalidad distinta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.21. Lo anterior conllev\u00f3 a que los actos administrativos de car\u00e1cter \u00a0 particular, otorgados para desarrollar el proyecto de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n \u00a0 de hidrocarburos en favor del Consorcio Colombia Energy, no contaron con la \u00a0 debida realizaci\u00f3n de una consulta previa y, por tanto, afectaron de forma \u00a0 diferenciada a la comunidad ind\u00edgena Aw\u00e1 La Caba\u00f1a, qui\u00e9n deriva su sustento del \u00a0 ecosistema perturbado por la explotaci\u00f3n petrolera[181]. Esto \u00a0 es as\u00ed, debido a que la colectividad satisface sus necesidades, desarrolla su \u00a0 forma de vida y su cosmovisi\u00f3n en el territorio circundante a los pozos de \u00a0 explotaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El incumplimiento del est\u00e1ndar de debida diligencia de la consulta \u00a0 previa, por parte de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.1. Con base en los par\u00e1metros (deberes) de debida diligencia del Estado y de \u00a0 las empresas, previstos en la Observaci\u00f3n General No 24 del Comit\u00e9 DESC, la \u00a0 Declaraci\u00f3n de Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos Humanos \u00a0 (Principios Ruggie) y los informes del Relator Especial para los derechos \u00a0 humanos y las libertades de los pueblos ind\u00edgenas que constituyen criterios \u00a0 relevantes de interpretaci\u00f3n, es claro que el Consorcio Colombia Energy no \u00a0 cumpli\u00f3 con los par\u00e1metros de debida diligencia que le correspond\u00edan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.2. La empresa desconoci\u00f3 el deber de debida diligencia en el \u00a0 reconocimiento \u00a0pues a partir de un reconocimiento limitado que se realiz\u00f3 en las \u00a0 certificaciones del Ministerio del Interior \u2013 Direcci\u00f3n de asuntos \u00e9tnicos \u00a0 (Resoluciones 633 de 2012 y 387 de 2012), vulner\u00f3 el est\u00e1ndar internacional \u00a0 m\u00ednimo de identificaci\u00f3n de comunidades que sufren afectaci\u00f3n directa producto \u00a0 de la ejecuci\u00f3n de proyectos extractivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.3. La empresa demandada tambi\u00e9n incumpli\u00f3 el deber de diligencia de \u00a0 reconocimiento, porque no identific\u00f3 de antemano la existencia del pueblo \u00a0 Aw\u00e1 \u201cLa Caba\u00f1a\u201d, qui\u00e9n era potencialmente afectado por la explotaci\u00f3n petrolera \u00a0 en los campos Quinde, Cohemb\u00ed y Quillacinga. Ese deber era exigible si se tiene \u00a0 en cuenta que en varios documentos estatales se hab\u00eda registrado la presencia de \u00a0 ese colectivo, como en el plan de manejo ambiental del programa de extracci\u00f3n de \u00a0 recursos (Resoluci\u00f3n 587 de 1998) en el que ya se mencionaba la presencia y \u00a0 afectaci\u00f3n de la comunidad Aw\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.4. As\u00ed mismo, Colombia Energy no observ\u00f3 el deber de diligencia sobre las \u00a0 tierras, territorios y recursos naturales, al sostener que no deb\u00eda \u00a0 consultar a la comunidad, porque las tierras de la comunidad se encontraban \u00a0 fuera del pol\u00edgono del proyecto (\u00e1rea de influencia). As\u00ed desconoci\u00f3 que la \u00a0 inexistencia de titulaci\u00f3n de la propiedad colectiva no puede servir de \u00a0 argumento para negar los impactos que la ejecuci\u00f3n del proyecto ten\u00eda sobre el \u00a0 territorio de los Aw\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.5. La compa\u00f1\u00eda demandada tampoco actu\u00f3 conforme con el deber de diligencia \u00a0 en consultar, pues no tuvo en cuenta la normatividad que establece el deber \u00a0 de consultar cuando existe una afectaci\u00f3n directa. En este sentido, inobserv\u00f3 el \u00a0 par\u00e1metro que establece que la consulta no es un acto singular y que es \u00a0 necesario realizarla cuando se renueve o se modifique sustancialmente alguna de \u00a0 las condiciones o etapas del desarrollo del proyecto. De tal manera que, al \u00a0 pasar por alto que con cada resoluci\u00f3n, nac\u00eda el deber de volver a informar y \u00a0 consultar con la comunidad Aw\u00e1, Colombia Energy desconoci\u00f3 este mandato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.6. Para la Corte, el incumplimiento de estos deberes de debida diligencia \u00a0 vulnera los contenidos esenciales del derecho fundamental a la consulta previa y \u00a0 ponen en tela de juicio la buena fe con que deben actuar las compa\u00f1\u00edas \u00a0 explotadoras dedicadas a la actividad minero-extractiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Cuesti\u00f3n adicional: el est\u00e1ndar de \u00a0 participaci\u00f3n de la consulta previa no es equiparable al de las audiencias de \u00a0 licencias ambientales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.1. La Sala Plena considera indispensable agotar un \u00faltimo estudio, el cual es \u00a0 accesorio a los an\u00e1lisis presentados en precedencia. Ello se relaciona con los \u00a0 argumentos de algunos intervinientes que sostienen que la participaci\u00f3n de la \u00a0 consulta previa con la comunidad se agot\u00f3 con las audiencias p\u00fablicas celebradas \u00a0 para emitir la Resoluci\u00f3n 551 de 2014, que modific\u00f3 la licencia ambiental global \u00a0 del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.2. En su jurisprudencia[182] este \u00a0 Tribunal Constitucional ha explicado que las audiencias p\u00fablicas realizadas en \u00a0 el tr\u00e1mite de expedici\u00f3n de licencias ambientales (art. 72 de la Ley 99 de 1993 \u00a0 y art. 33 de la Ley 489 de 1998) y la consulta previa con las comunidades \u00a0 \u00e9tnicas diversas (Convenio OIT 169), guardan diferencias que impiden concluir \u00a0 que una se pueda considerar cumplida si se adelanta la otra. Lo anterior, porque \u00a0 los escenarios de participaci\u00f3n son distintos, pues corresponden a un grado de \u00a0 afectaci\u00f3n diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.3. En las audiencias efectuadas en el procedimiento de otorgamiento de una \u00a0 licencia ambiental, la legitimidad es abierta, por lo que s\u00f3lo se requiere la \u00a0 inscripci\u00f3n para participar en la sesi\u00f3n, sin que sea indispensable acreditar \u00a0 alg\u00fan inter\u00e9s. En contraste, en la consulta previa, \u00fanicamente puede participar \u00a0 la comunidad ind\u00edgena afectada con el proyecto. La segunda forma de \u00a0 participaci\u00f3n se refiere a un sujeto colectivo espec\u00edfico. Adem\u00e1s, el \u00a0 interlocutor cuenta con un estatus particular: debe ser una autoridad \u00a0 tradicional. En otras palabras el desarrollo de la consulta previa debe \u00a0 presentarse con los representantes leg\u00edtimos del pueblo o comunidad concernida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.4. A su vez, esos mecanismos cuentan con procedimientos distintos. El Decreto \u00a0 330 del a\u00f1o 2007 regul\u00f3 el procedimiento de las audiencias p\u00fablicas ambientales, \u00a0 que se compone de la solicitud, la convocatoria, la preparaci\u00f3n de la sesi\u00f3n con \u00a0 la publicidad de los estudios ambientales, la inscripci\u00f3n y su desarrollo. Por \u00a0 el contrario, el desarrollo de la consulta previa es acordado con la comunidad, \u00a0 por lo que \u201c[n]o existe, un procedimiento \u00fanico para que las consultas se \u00a0 lleven a cabo. La idea es que se determine, en cada caso, qu\u00e9 tipo de escenario \u00a0 ser\u00eda el m\u00e1s propicio para abordar el tema, para confrontar las posiciones de \u00a0 los participantes y para plantear las observaciones pertinentes, en unas \u00a0 condiciones que, se repite, favorezcan el consenso\u201d[183]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.5. Adem\u00e1s, las manifestaciones del principio de participaci\u00f3n tienen \u00a0 funciones dis\u00edmiles. Las audiencias p\u00fablicas buscan informar a los ciudadanos \u00a0 sobre los pormenores del proyecto a desarrollar, son un mecanismo de \u00a0 socializaci\u00f3n. La comunidad emite su opini\u00f3n para que sea considerada por la \u00a0 autoridad ambiental, pese a que esta no es vinculante. En contraste, la consulta \u00a0 previa tiene por objetivo que, a trav\u00e9s de la deliberaci\u00f3n, se alcance un \u00a0 acuerdo \u201ccon las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes sobre medidas que \u00a0 las afecten (esto es, normas, pol\u00edticas, planes, programas, etc)\u201d[184]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.6. En la siguiente tabla puede resumirse las diferencias presentadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consulta previa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Audiencias ambientales \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimidad para intervenir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Di\u00e1logo con las autoridades ancestrales reconocidas por la comunidad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ind\u00edgena. Se parte de una afectaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abierta. S\u00f3lo requiere inscripci\u00f3n para participar en la audiencia p\u00fablica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desarrollo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Preconsulta \u2013 consulta \u2013 postconsulta. Tr\u00e1mite flexible. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud, la convocatoria, la preparaci\u00f3n de la sesi\u00f3n con la publicidad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los estudios ambientales, la inscripci\u00f3n y su desarrollo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deliberaci\u00f3n y di\u00e1logo para concertar una medida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informar e intervenir sobre los pormenores del proyecto \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.7. En el caso sub-judice, el 31 de enero de 2014 se realiz\u00f3 una \u00a0 audiencia p\u00fablica ambiental en el tr\u00e1mite de modificaci\u00f3n del licenciamiento \u00a0 ambiental en los campos Quinde, Cohembi y Quillacinga. La sesi\u00f3n se adelant\u00f3 en \u00a0 el aula m\u00e1xima de la Instituci\u00f3n Educativa T\u00e9cnico Industrial San Francisco de \u00a0 As\u00eds como resultado de la petici\u00f3n de m\u00e1s de 100 personas, que pertenecen a las \u00a0 58 Juntas de Acci\u00f3n Comunal del Corredor Puerto Vega &#8211; Tetey\u00e9. Ah\u00ed intervinieron \u00a0 el Gobernador del Departamento de Putumayo, el Personero Municipal de Puerto \u00a0 As\u00eds, la Corporaci\u00f3n para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazon\u00eda \u00a0 \u2013CORPOAMAZON\u00cdA, el representante de la Defensor\u00eda del Pueblo, el Ministerio \u00a0 P\u00fablico y la comunidad en general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.8. Las autoridades mencionadas indicaron que se hab\u00eda decretado la calamidad \u00a0 sanitaria en el Municipio como resultado de las voladuras de oleoductos y \u00a0 alteraciones del orden p\u00fablico por parte de grupos armados al margen de la ley. \u00a0 Por tanto, manifestaron que se requer\u00eda la recuperaci\u00f3n de los da\u00f1os ambientales \u00a0 causados. Reconocieron que la poblaci\u00f3n requer\u00eda del compromiso de las empresas \u00a0 privadas para desarrollar proyectos sociales y de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.9. El presidente de la empresa Consorcio Colombia Energy present\u00f3 el \u00a0 proyecto, mostr\u00f3 la ubicaci\u00f3n y se\u00f1al\u00f3 los cambios que sufrir\u00eda la licencia \u00a0 ambiental. Adem\u00e1s, habl\u00f3 de la influencia ambiental y social del programa en la \u00a0 zona. Acto seguido, el peticionario de la audiencia intervino, al igual que \u00a0 otros integrantes de la comunidad y organizaciones como el sindicato campesino \u00a0 SINTRACFROMAYO. Indicaron que los habitantes de la zona estaban en desacuerdo \u00a0 con la modificaci\u00f3n para la ampliaci\u00f3n de la licencia de explotaci\u00f3n petrolera. \u00a0 Censuraron que la ANLA no hubiera suministrado copias de los actos \u00a0 administrativos expedidos en el marco de la actuaci\u00f3n administrativa. Tambi\u00e9n \u00a0 referenciaron cartas donde las comunidades campesinas hab\u00edan expresado su \u00a0 rechazo sobre la ampliaci\u00f3n de la licencia ambiental, en raz\u00f3n de que causar\u00eda \u00a0 impactos ambientales negativos en la fauna y flora del \u00e1rea. Inclusive, \u00a0 se\u00f1alaron los da\u00f1os que hab\u00eda sufrido el ecosistema por el derrame de petr\u00f3leo \u00a0 del Oleoducto Trasandino y la contaminaci\u00f3n de agua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.10. Adem\u00e1s, advirtieron que el proyecto hab\u00eda tra\u00eddo una grave crisis \u00a0 humanitaria que consisti\u00f3 en la vulneraci\u00f3n sistem\u00e1tica de derechos humanos de \u00a0 los habitantes de la regi\u00f3n. Por ejemplo, asesinatos de l\u00edderes sociales, \u00a0 estigmatizaci\u00f3n de la protesta, intimidaciones a la comunidad, bombardeos \u00a0 indiscriminados y persecuci\u00f3n del Ej\u00e9rcito contra l\u00edderes comunales. En este \u00a0 grupo de intervinientes se pronunci\u00f3 el se\u00f1or Reinero Geipu, miembro de la \u00a0 comunidad ind\u00edgena Aw\u00e1, quien manifest\u00f3 que su resguardo se encontraba ubicado \u00a0 en la vereda Tetey\u00e9 con 24 familias y que ven\u00eda de las monta\u00f1as de Mocoa; adujo \u00a0 que la colectividad no pod\u00eda disfrutar de la naturaleza y de la pesca; inform\u00f3 \u00a0 que hab\u00edan sido se\u00f1alados de guerrilleros, porque proven\u00edan de la selva; y \u00a0 rechaz\u00f3 la licencia ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.12. De la descripci\u00f3n de la audiencia, la Sala Plena estima que, si bien esta \u00a0 sesi\u00f3n materializ\u00f3 uno de los mecanismos de participaci\u00f3n de la comunidad en \u00a0 general, tal escenario no puede en manera alguna asimilarse a la consulta previa \u00a0 que ahora invoca la comunidad Aw\u00e1 La Caba\u00f1a. El mecanismo apropiado de \u00a0 participaci\u00f3n para salvaguardar los derechos de una comunidad \u00e9tnicamente \u00a0 diferenciada es la consulta previa. En el caso estudiado, la modificaci\u00f3n de la \u00a0 licencia de explotaci\u00f3n implic\u00f3 el desarrollo de una actividad que afect\u00f3 \u00a0 directamente a la comunidad Aw\u00e1 La Caba\u00f1a. Ante esa vulneraci\u00f3n, el juez \u00a0 constitucional deb\u00eda proteger el derecho fundamental a la consulta previa y \u00a0 desechar cualquier argumento que buscara reducir la intensidad del \u00e1mbito de \u00a0 protecci\u00f3n del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0 Soluciones judiciales: las \u00f3rdenes a impartir en la presente decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.1. La Sala Plena de Revisi\u00f3n revocar\u00e1, por las razones expuestas en esta \u00a0 providencia, las sentencias proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, \u00a0 que negaron la acci\u00f3n de tutela de la referencia. En su lugar, conceder\u00e1 el \u00a0 amparo a los derechos fundamentales a la consulta previa y al ambiente sano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.2. En consecuencia, la Sala ordenar\u00e1 al Ministerio del Interior, Direcci\u00f3n de \u00a0 Consulta Previa, que adelante un proceso consultivo con la comunidad Aw\u00e1 \u201cLa \u00a0 Caba\u00f1a\u201d, el cual tendr\u00e1 dos objetivos: (i) identificar los impactos \u00a0 ambientales, espirituales, culturales y sociales que la explotaci\u00f3n petrolera en \u00a0 los Campos Quinde, Cohemb\u00ed y Quillacinga haya generado sobre la comunidad \u00a0 ind\u00edgena Aw\u00e1 \u201cLa Caba\u00f1a\u201d; y (ii) adoptar las medidas requeridas para prevenir, \u00a0 mitigar, corregir, recuperar o restaurar los efectos de esa actividad \u00a0 extractiva, tomando en cuenta los elementos relevantes de justicia ambiental \u00a0 desarrollados por la jurisprudencia constitucional. La consulta se presentar\u00e1 \u00a0 entre la comunidad Aw\u00e1 \u201cLa Caba\u00f1a\u201d, el Consorcio Colombia Energy, la Corporaci\u00f3n \u00a0 Aut\u00f3noma Regional para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia y la \u00a0 Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, bajo la coordinaci\u00f3n del Ministerio \u00a0 del Interior. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.3 La Corte considera que un tiempo apropiado para que el Ministerio del \u00a0 Interior realice la convocatoria de esta consulta es tres (3) meses siguientes a \u00a0 la notificaci\u00f3n de esta providencia.\u00a0 Igualmente, la Corte considera que un \u00a0 t\u00e9rmino razonable para el proceso consultivo ordenado \u00a0 es seis (6) meses, contado a partir de su convocatoria, t\u00e9rmino que podr\u00e1 ser \u00a0 prorrogado por una sola vez por otro lapso igual. Como es obvio, el proceso \u00a0 deber\u00e1 respetar los principios que rigen la consulta previa que han sido \u00a0 desarrollados por la jurisprudencia constitucional y que fueron sistematizados \u00a0 en esta sentencia de unificaci\u00f3n. Y para garantizar el cumplimiento de esos \u00a0 principios, la Corte considera que debe haber un acompa\u00f1amiento a cargo de la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, por lo cual la \u00a0 Corte les solicitar\u00e1 dicho acompa\u00f1amiento y que en desarrollo de esa \u00a0 labor remitan cada cuatro meses un informe sobre el cumplimiento de la presente \u00a0 decisi\u00f3n al Tribunal Superior de Mocoa, juez de primera instancia de este \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.4. Para que los resultados de la consulta permitan amparar verdaderamente los \u00a0 derechos de la comunidad, es necesario que las medidas espec\u00edficas que se \u00a0 adopten en beneficio del pueblo accionante para prevenir, recomponer, mitigar, \u00a0 recuperar o restaurar las afectaciones contengan, como m\u00ednimo, los par\u00e1metros \u00a0 que se enuncian a continuaci\u00f3n: (i) fechas y plazos precisos que permitan hacer \u00a0 un seguimiento de las medidas de prevenci\u00f3n, recomposici\u00f3n, mitigaci\u00f3n, \u00a0 recuperaci\u00f3n o restauraci\u00f3n a implementar; (ii) prever mecanismos de control y \u00a0 evaluaci\u00f3n, que faciliten el monitoreo sobre el avance de las alternativas y sus \u00a0 grados de cumplimiento ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa; \u00a0 y (iii) tener por objeto promover el derecho de la comunidad Aw\u00e1 La Caba\u00f1a a \u00a0 acceder y disponer de un ecosistema y de recursos naturales que permitan su \u00a0 existencia digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.5. Ahora debe la Corte determinar si procede o no la suspensi\u00f3n de las \u00a0 actividades de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n petrolera, debido a la vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho a la consulta previa, para lo cual tiene en cuenta que: i) en dos \u00a0 escritos, con posterioridad a la solicitud de tutela, el representante de la \u00a0 comunidad se\u00f1al\u00f3 expl\u00edcitamente que su inter\u00e9s no es detener la explotaci\u00f3n de \u00a0 hidrocarburos; ii) que la empresa adujo que un n\u00famero importante de trabajadores \u00a0 podr\u00eda ver afectado su empleo en caso de que esa explotaci\u00f3n fuera suspendida; \u00a0 iii) que seg\u00fan informe de ECOPETROL S.A. este campo petrolero da al Estado \u00a0 colombiano y al departamento de Putumayo recursos financieros importantes para \u00a0 la satisfacci\u00f3n de los derechos de la comunidad; y iv) que seg\u00fan la accionada no \u00a0 es evidente que la suspensi\u00f3n de la explotaci\u00f3n petrolera sea necesaria para \u00a0 restaurar los derechos de este grupo \u00e9tnico. No obstante, la Corte no puede \u00a0 tampoco ignorar que: i) la empresa no obr\u00f3 con la debida diligencia frente a los \u00a0 derechos de la comunidad ind\u00edgena Aw\u00e1 \u201cLa Caba\u00f1a\u201d; quien adem\u00e1s ii) ha sufrido \u00a0 intensos perjuicios ambientales y culturales debido a la \u00a0 presencia de estos pozos petroleros; y iii) hace parte de un pueblo ind\u00edgena en \u00a0 peligro de extinci\u00f3n. Esos factores sugieren que la explotaci\u00f3n deber\u00eda ser \u00a0 suspendida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.6. En estas condiciones la Corte considera que en las presentes \u00a0 circunstancias, \u00a0lo m\u00e1s razonable ser\u00e1 dar prevalencia a la voluntad de los \u00a0 representantes de la comunidad, seg\u00fan la cual su inter\u00e9s no es detener la \u00a0 exploraci\u00f3n petrolera, y al hecho de que, conforme a las pruebas del proceso, no \u00a0 es evidente que dicha suspensi\u00f3n sea necesaria para restaurar los derechos de \u00a0 este grupo \u00e9tnico. Por ello, en la parte resolutiva de esta sentencia, no se \u00a0 ordenar\u00e1 la\u00a0 suspensi\u00f3n de la exploraci\u00f3n petrolera. Deber\u00e1 ser en el marco \u00a0 del propio acuerdo de consulta previa en donde se determine si es procedente o \u00a0 no la suspensi\u00f3n de las actividades de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de \u00a0 hidrocarburos que se desarrollan en los pozos Cohembi 4, 8 y 11. Lo anterior, \u00a0 comoquiera que hace parte del objeto mismo de la consulta pues se trata de una \u00a0 consecuencia de las afectaciones ambientales y de salud sufridas por la \u00a0 comunidad Aw\u00e1 \u201cLa Caba\u00f1a\u201d. Adicionalmente, el proceso consultivo deber\u00e1 \u00a0 determinar si es necesario o no modificar los actos administrativos que dieron \u00a0 lugar tanto al plan de manejo ambiental (Resoluciones 587 de 1998, 704 de 1998 y \u00a0 1358 de 2005), como a las licencias \u2013ambientales\u2013 que autorizaron el desarrollo \u00a0 y modificaci\u00f3n del proyecto (Resoluciones No.0937 de 2009, 1930 de 2010 y 551 de \u00a0 2014 de 2014), pues son medidas que, consecuentemente, deber\u00e1n responder a los \u00a0 eventuales ajustes acordados. Por eso la Corte ordenar\u00e1 a la Agencia Nacional de \u00a0 Licencias Ambientales \u2013ANLA\u2013 que, en caso de que sea necesario, en el t\u00e9rmino de \u00a0 diez (10) d\u00edas siguientes a la protocolizaci\u00f3n de los acuerdos derivados del \u00a0 tr\u00e1mite de la consulta con la comunidad accionante, modifique el plan de manejo \u00a0 ambiental y los actos administrativos que sea necesario ajustar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.7. Una vez desarrollado el proceso consultivo y en caso de lograr un acuerdo, \u00a0 las autoridades administrativas involucradas (ANLA y Corpoamazon\u00eda) deber\u00e1n \u00a0 remitir el correspondiente informe sobre el cumplimiento de las medidas al \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.8. En caso de no llegar a un acuerdo producto de la consulta previa, las \u00a0 mismas autoridades concernidas, previo a adelantar cualquier actuaci\u00f3n, deber\u00e1n \u00a0 tener en cuenta la intensidad de los impactos identificados para desarrollar las \u00a0 actividades de mitigaci\u00f3n, recuperaci\u00f3n, recomposici\u00f3n y restauraci\u00f3n de da\u00f1os \u00a0 ambientales, con base en las reglas jurisprudenciales fijadas en esta decisi\u00f3n \u00a0 (Supra, apartado 15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.9. \u00a0 \u00a0&#8211; \u00a0 \u00a0En este evento de falta de acuerdo, la Corte reasumir\u00e1 directamente la \u00a0 competencia del caso para evaluar las razones que llevaron a esa falta de \u00a0 acuerdo y cu\u00e1les son las medidas necesarias a ser adoptadas para asegurar la \u00a0 protecci\u00f3n efectiva de los derechos tutelados de la comunidad Aw\u00e1 La Caba\u00f1a. Con \u00a0 base en esa evaluaci\u00f3n y la informaci\u00f3n recibida del proceso de consulta, la \u00a0 Corte impartir\u00e1 las \u00f3rdenes pertinentes, que podr\u00edan incluir la suspensi\u00f3n de la \u00a0 operaci\u00f3n petrolera en los campos Quinde, Cohemb\u00ed y Quillacinga. Para tal \u00a0 efecto, \u00a0 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa informar\u00e1 a la Corte de la \u00a0 falta de acuerdo y le remitir\u00e1 el proceso, incluyendo los informes respectivos \u00a0 de la Defensor\u00eda del Pueblo, de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, de la ANLA \u00a0 y de Corporamazon\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte recuerda que la competencia de este Tribunal Constitucional para asumir la \u00a0 vigilancia de sus providencias se activa, entre otras, cuando la sentencia cuyo \u00a0 cumplimiento se persigue incluye \u00f3rdenes complejas, cuya efectividad demanda un \u00a0 seguimiento permanente o la adopci\u00f3n de nuevas determinaciones, lo cual sucede \u00a0 en este caso, en el evento de que no logre llegarse a un acuerdo en el proceso \u00a0 de consulta ordenado en esta sentencia. Adicionalmente la Corte ha explicado que \u00a0 \u201c(\u2026) la Corte es aut\u00f3noma tanto para determinar la oportunidad en la cual \u00a0 interviene, es decir, si lo hace antes o despu\u00e9s del juez de primera instancia \u00a0 como para definir qu\u00e9 tipo de medidas son las adecuadas al prop\u00f3sito de dar \u00a0 cumplimiento al fallo\u201d. (Al respecto, consultar\u00a0 los Autos 010 de 2004, \u00a0 045 de 2004 y 244 de 2010) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.10. Adicionalmente, se exhortar\u00e1 al Gobierno Nacional, Ministerio del \u00a0 Interior, y al Congreso de la Rep\u00fablica para que realicen los ajustes de \u00a0 regulaci\u00f3n correspondientes que permitan incorporar expresamente dentro de los \u00a0 Certificados de presencia de las comunidades \u00e9tnicas un estudio particular y \u00a0 expreso sobre la posible afectaci\u00f3n directa que pueda causar el proyecto, obra o \u00a0 actividad a las comunidades \u00e9tnicas con independencia de la limitaci\u00f3n del \u00e1rea \u00a0 de influencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho estudio debe seguir las reglas fijadas en relaci\u00f3n con el concepto de \u00a0 afectaci\u00f3n directa se\u00f1aladas en la presente sentencia. Las modificaciones \u00a0 deber\u00e1n incluir los ajustes institucionales necesarios para que la autoridad \u00a0 encargada de expedir los certificados de presencia de comunidades \u00e9tnicas, con \u00a0 base en el concepto de afectaci\u00f3n directa, cuenten con la debida independencia y \u00a0 autonom\u00eda administrativas y financieras para ejercer su funci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.11. Finalmente, se ordenar\u00e1 al Ministerio del Interior que disponga los \u00a0 tr\u00e1mites necesarios para traducir la s\u00edntesis y la parte resolutiva de este \u00a0 pronunciamiento en la lengua Aw\u00e1 &#8211; Pit del pueblo ind\u00edgena Aw\u00e1 \u201cLa Caba\u00f1a\u201d, que \u00a0 habita en el municipio de Puerto As\u00eds (Putumayo). La medida mencionada cumple la \u00a0 obligaci\u00f3n consignada en el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 1712 de 2014[185], que \u00a0 consiste en garantizar la accesibilidad de la informaci\u00f3n relevante para los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas, como en el caso de esta providencia, que afecta sus derechos. \u00a0 As\u00ed mismo, esta orden de traducci\u00f3n materializa y promueve la construcci\u00f3n de un \u00a0 di\u00e1logo intercultural entre las autoridades administrativas y el pueblo ind\u00edgena \u00a0 demandante, presupuesto indispensable para el cumplimiento del presente fallo[186]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. S\u00cdNTESIS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la demanda, la Sala aborda los siguientes problemas \u00a0 jur\u00eddicos: (i) \u00bfdeb\u00eda o no haberse realizado la consulta previa con la comunidad \u00a0 Aw\u00e1 La Caba\u00f1a, por la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de hidrocarburos que ha \u00a0 realizado el Consorcio Colombia Energy con el proyecto denominado \u201cdesarrollo \u00a0 de los Campos Quinde, Cohembi y Quillacinga\u201d?; y (ii) \u00bfse ha vulnerado el \u00a0 derecho fundamental al ambiente de la comunidad Aw\u00e1 \u201cLa Caba\u00f1a\u201d en la \u00a0 ejecuci\u00f3n de las referidas obras relacionadas con la explotaci\u00f3n de \u00a0 hidrocarburos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala asume la tarea de presentar el balance judicial vigente \u00a0 sobre la consulta previa en materia de explotaci\u00f3n de recursos no renovables. \u00a0 Para el efecto se sintetizan los conceptos, principios y reglas que surgen del \u00a0 examen de la jurisprudencia colombiana y que coinciden plenamente con los \u00a0 criterios evolutivos desarrollados por el derecho internacional de los derechos \u00a0 humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con su naturaleza y finalidad este Tribunal Constitucional ha \u00a0 indicado que la consulta previa es un derecho fundamental, que protege a los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas y tribales y tiene car\u00e1cter de irrenunciable. Esto implica \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) el \u00a0 objetivo de la consulta previa es intentar lograr en forma genuina y por un \u00a0 di\u00e1logo intercultural el consentimiento con las comunidades ind\u00edgenas y tribales \u00a0 sobre las medidas que las afecten; (ii) el principio de buena fe debe guiar la \u00a0 actuaci\u00f3n de las partes; (iii) por medio de la consulta se debe asegurar una \u00a0 participaci\u00f3n activa y efectiva de los pueblos interesados; (iv) la consulta \u00a0 debe ser un proceso intercultural de di\u00e1logo en el que el Estado debe entonces \u00a0 tomar las medidas necesarias para reducir las desigualdades f\u00e1cticas de poder \u00a0 que puedan tener los pueblos \u00e9tnicos; (v) en este di\u00e1logo intercultural ni el \u00a0 pueblo tiene un derecho de veto ni el Estado un poder arbitrario de imposici\u00f3n \u00a0 de la medida prevista; (vi) la consulta debe ser flexible, es decir, adaptarse a \u00a0 las necesidades de cada asunto; (vii) la consulta debe ser informada, esto es \u00a0 dispensar a los pueblos ind\u00edgenas y tribales la informaci\u00f3n suficiente para que \u00a0 ellos emitan su criterio; (viii) la consulta debe respetar la diversidad \u00e9tnica \u00a0 y cultural lo que permitir\u00e1 encontrar mecanismos de satisfacci\u00f3n para ambas \u00a0 partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 se indica en esta sentencia la consulta previa procede siempre que exista la \u00a0 posibilidad de afectaci\u00f3n directa del grupo \u00e9tnico. La afectaci\u00f3n \u00a0 directa es un concepto jur\u00eddico indeterminado que hace referencia al impacto \u00a0 positivo o negativo que tiene una medida sobre las condiciones sociales, \u00a0 econ\u00f3micas, ambientales o culturales que constituyen la base de la cohesi\u00f3n \u00a0 social de una determinada comunidad \u00e9tnica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 caso concreto de la afectaci\u00f3n directa por proyectos de exploraci\u00f3n y \u00a0 explotaci\u00f3n de recursos no renovable incluye: (i) el impacto en el \u00a0 territorio de la comunidad tradicional; o (ii) el impacto en el ambiente, \u00a0 la salud o la estructura social, econ\u00f3mica, as\u00ed como cultural del grupo. El \u00a0 concepto de afectaci\u00f3n directa difiere del de \u00e1rea de influencia, \u00a0 este \u00faltimo se refiere a un requisito meramente t\u00e9cnico que determina los \u00a0 impactos sobre un espacio geogr\u00e1fico en el que se desarrollar\u00e1 un proyecto de \u00a0 exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de hidrocarburos, en tanto la afectaci\u00f3n directa, como \u00a0 se indic\u00f3, es un concepto esencial para determinar cu\u00e1ndo se activa la consulta \u00a0 previa y se identifican los impactos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 concepto de territorio de las comunidades \u00e9tnicas trasciende el espacio f\u00edsico \u00a0 (concepto geogr\u00e1fico de territorio) y se vincula a elementos culturales, \u00a0 ancestrales as\u00ed como espirituales (concepto amplio de territorio), de manera que \u00a0 no es posible equipararlo al concepto de propiedad del derecho civil. El \u00a0 concepto geogr\u00e1fico \u00a0de territorio comprende el espacio reconocido legalmente bajo la figura del \u00a0 resguardo. El concepto amplio de territorio incluye las zonas que \u00a0 habitualmente ha ocupado la comunidad ind\u00edgena, al igual que los lugares en \u00a0 donde tradicionalmente han desarrollado sus actividades sociales, econ\u00f3micas, \u00a0 espirituales o culturales. Esta hip\u00f3tesis comprende tambi\u00e9n el territorio al que \u00a0 se desplazan las comunidades \u00e9tnicas, por razones como el conflicto armado, \u00a0 grandes proyectos ambientales, o por las grandes obras de infraestructura, \u00a0 cuando all\u00ed desarrollan sus pr\u00e1cticas de supervivencia.\u00a0 Adem\u00e1s, la \u00a0 jurisprudencia ha precisado que la ausencia de reconocimiento oficial de una \u00a0 comunidad es insuficiente para que el Estado o un privado se niegue a consultar \u00a0 una medida con una comunidad \u00e9tnica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar el alcance de este territorio amplio, las autoridades deben \u00a0 tomar en consideraci\u00f3n en el caso concreto los elementos econ\u00f3micos, culturales, \u00a0 ancestrales, espirituales que vinculan a un pueblo \u00e9tnico a un determinado \u00a0 espacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es igualmente posible que las autoridades competentes, para establecer si existe \u00a0 o no afectaci\u00f3n directa por impacto en el territorio, tomen en consideraci\u00f3n la \u00a0 intensidad, la permanencia y la exclusividad con la cual un pueblo \u00e9tnico ha \u00a0 ocupado o no un determinado espacio espec\u00edfico, al igual que sus \u00a0 particularidades culturales y econ\u00f3micas como pueblo n\u00f3mada o sedentario o en \u00a0 v\u00eda de extinci\u00f3n. Para el efecto, ser\u00e1 determinante verificar la intensidad, \u00a0 permanencia efectiva o grado de exclusividad de las pr\u00e1cticas culturales, \u00a0 ancestrales, espirituales o econ\u00f3micas de la comunidad en el territorio amplio, \u00a0 lo cual realizaran las autoridades p\u00fablicas, en di\u00e1logo con las autoridades \u00a0 ind\u00edgenas, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 7.3\u00a0 del Convenio \u00a0 169 de la OIT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 afectaci\u00f3n directa se presenta si existe evidencia razonable de que, con la \u00a0 medida, se perjudique i) la salud, as\u00ed como el ambiente, representado en la \u00a0 inequidad frente a la distribuci\u00f3n de cargas y beneficios ambientales; y ii) las \u00a0 estructuras sociales, espirituales, culturales y ocupacionales en un colectivo, \u00a0 que no pueden ser percibidos por estudios t\u00e9cnicos ambientales. Por tal raz\u00f3n el \u00a0 derecho a la consulta previa se encuentra vinculado a los imperativos de \u00a0 justicia ambiental, que busca un reparto equitativo y participativo de los \u00a0 costos y beneficios de los proyectos con impactos ambientales diferenciados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 determinar la posible afectaci\u00f3n de los mandatos de la consulta previa, la Corte \u00a0 considera necesario tomar en cuenta los par\u00e1metros (deberes) de debida \u00a0 diligencia del Estado y las empresas, previstos en la Observaci\u00f3n General n\u00famero \u00a0 24 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, la Declaraci\u00f3n de \u00a0 Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos Humanos[187] \u00a0(Principios Ruggie), y los informes del Relator Especial para los derechos \u00a0 humanos y las libertades de los pueblos ind\u00edgenas, a trav\u00e9s de sus informes[188], dado \u00a0 que constituyen criterios relevantes de interpretaci\u00f3n normativa para valorar su \u00a0 actuaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con el deber de desarrollar la consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la \u00a0 luz del principio de proporcionalidad, la consulta previa como manifestaci\u00f3n del \u00a0 derecho a la participaci\u00f3n se presenta en diferentes niveles: participaci\u00f3n \u00a0 b\u00e1sica, consulta previa y el consentimiento previo, libre e informado. Una \u00a0 afectaci\u00f3n intensa requiere del consentimiento previo, libre e informado procede \u00a0 ante: i) el traslado o reubicaci\u00f3n del pueblo ind\u00edgena o tribal de su lugar de \u00a0 asentamiento; ii) medidas que implican un alto impacto social, cultural y \u00a0 ambiental que ponga en riesgo su subsistencia; o iii) las relacionadas con el \u00a0 almacenamiento y eliminaci\u00f3n de materiales peligrosos \u2013t\u00f3xicos- en sus tierras y \u00a0 territorios. En los dem\u00e1s casos proceder\u00e1, por regla general, la consulta \u00a0 previa, salvo en el caso en el que se evidencia que no existe afectaci\u00f3n directa \u00a0 de la comunidad, situaci\u00f3n en la que se deber\u00e1 aplicar el est\u00e1ndar b\u00e1sico de \u00a0 participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con la operatividad de la consulta previa y su aplicabilidad en el \u00a0 tiempo, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la consulta debe ser \u00a0 previa, por lo cual debe existir una preconsulta, pero que en todo caso opera en \u00a0 todas las fases del proyecto, obra o actividad. En este sentido, todo cambio \u00a0 sustancial (jur\u00eddico o factico) en las condiciones del proyecto que implique la \u00a0 adopci\u00f3n de nuevas medidas o altere significativamente el sentido de las medidas \u00a0 ya tomadas renueva el deber de consulta previa. De manera especial, la consulta \u00a0 procede aun cuando el proyecto est\u00e9 en marcha, e incluso, cuando haya \u00a0 finalizado. En este caso la consulta se dirige a la adopci\u00f3n de actividades, \u00a0 obras o medidas de contingencia para reparar, recomponer, restaurar o recuperar \u00a0 la afectaci\u00f3n al tejido cultural, social, econ\u00f3mico o ambiental, seg\u00fan el da\u00f1o \u00a0 sufrido por la comunidad \u00e9tnica. Las medidas reparatorias deben realizarse con \u00a0 un enfoque diferencial que tome en cuenta las particularidades del pueblo \u00a0 afectado (etno-reparaciones). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto a la validez de la certificaci\u00f3n que expide el Ministerio del Interior \u00a0 sobre la no presencia de comunidades ind\u00edgenas y tribales en el \u00e1rea de \u00a0 influencia de un proyecto, esta sentencia precisa que esta no es v\u00e1lida para \u00a0 eximirse de la consulta previa cuando se advierta o acredite una afectaci\u00f3n \u00a0 directa a un pueblo \u00e9tnico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 operador administrativo ser\u00e1 responsable en este tr\u00e1mite por incumplimiento de \u00a0 las normas del Convenio 169 OIT. Por tal raz\u00f3n, la Corte considera que los \u00a0 certificados de presencia de las comunidades \u00e9tnicas deben incluir un estudio \u00a0 particular y expreso sobre la posible afectaci\u00f3n directa que pueda causar un \u00a0 proyecto, obra o actividad a las comunidades \u00e9tnicas, con independencia de la \u00a0 limitaci\u00f3n del \u00e1rea de influencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto a los acuerdos, se precisa que el Estado y el agente econ\u00f3mico tienen la \u00a0 obligaci\u00f3n de materializar y cumplir lo pactado. En caso de que la consulta haya \u00a0 sido realizada en debida forma y no haya acuerdo, el Estado puede tomar e \u00a0 implementar la medida, mediante decisi\u00f3n motivada, siempre y cuando su decisi\u00f3n: \u00a0 (i) est\u00e9 desprovista de arbitrariedad y autoritarismo, (ii) est\u00e9 basada en \u00a0 criterios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad respecto del deber de \u00a0 reconocimiento y protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n; \u00a0 (iii) tome en consideraci\u00f3n, hasta donde sea posible, las posiciones expresadas \u00a0 por las partes, y en especial el pueblo \u00e9tnico, durante la consulta; (iv) \u00a0 respete los derechos sustantivos reconocidos en el Convenio 169 OIT; y (v) \u00a0 prevea mecanismos eficaces, id\u00f3neos y eficientes para atenuar los efectos \u00a0 negativitos de la medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0 se requiera CPLI, el Estado en principio s\u00f3lo tiene la facultad de implementar \u00a0 medida si obtiene el consentimiento, previo, libre e informado de la comunidad \u00a0 ind\u00edgena.\u00a0 Sin embargo, en casos excepcionales, la medida podr\u00e1 ser \u00a0 implementada sin el consentimiento de los pueblos, pero el Estado deber\u00e1 en todo \u00a0 caso garantizar los derechos fundamentales y la supervivencia (f\u00edsica-cultural) \u00a0 de las comunidades \u00e9tnicas diversas y deber\u00e1 realizar las correspondientes \u00a0 reparaciones a los pueblos por esta determinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la \u00a0 hora de determinar el remedio judicial correspondiente y valorar las actuaciones \u00a0 que se desarrollan en el marco de la consulta previa, solo se pueden permitir \u00a0 limitaciones que sean constitucionalmente leg\u00edtimas, es decir, que se trate de \u00a0 una medida necesaria para salvaguardar un inter\u00e9s de superior jerarqu\u00eda y \u00a0 que se trate de la medida menos gravosa para la autonom\u00eda que se les \u00a0 reconoce a las comunidades \u00e9tnicas. Para el efecto se deben ponderar y explorar \u00a0 los siguientes elementos: (i) la posici\u00f3n y las propuestas de los actores, (ii) \u00a0 el comportamiento de la empresa y en particular si \u00e9sta tuvo o no la debida \u00a0 diligencia frente a los derechos del grupo \u00e9tnico,\u00a0 (iii) cu\u00e1l es la mejor \u00a0 forma de garantizar los derechos fundamentales de los miembros de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas y de los dem\u00e1s habitantes de los respectivos territorios \u2013tales como \u00a0 el derecho a la vida e integridad personal, al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad, a la seguridad y a la salud-, (iv) la protecci\u00f3n del inter\u00e9s \u00a0 general de la naci\u00f3n colombiana a la diversidad \u00e9tnica y cultural; (v) los \u00a0 derechos de terceros que podr\u00edan verse afectados por la suspensi\u00f3n o, por el \u00a0 contrario, por la continuaci\u00f3n del proyecto, y (vi) el inter\u00e9s general y las \u00a0 potestades inherentes al Estado colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala Plena, al analizar el sub examine, la comunidad \u00a0 Aw\u00e1 \u201cLa Caba\u00f1a\u201d se ha visto afectada directamente con el proyecto de explotaci\u00f3n \u00a0 \u201cDesarrollo de los Campos Quinde, Cohembi y Quillacinga\u201d, localizado en \u00a0 jurisdicci\u00f3n del municipio de Puerto As\u00eds en el departamento de Putumayo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se verific\u00f3 que la explotaci\u00f3n petrolera ha causado impactos \u00a0 ambientales negativos que menoscaban la vida de la comunidad Aw\u00e1 \u201cLa Caba\u00f1a\u201d \u00a0 y su estructura cultural y que se vulnera el derecho al ambiente sano. Estos son[189]: i) la contaminaci\u00f3n de afluentes que la colectividad demandante \u00a0 utiliza para pescar o para el consumo humano; ii) la mortandad de fauna local \u00a0 que se usa para la alimentaci\u00f3n de la comunidad; iii) el deterioro de la flora y \u00a0 vegetaci\u00f3n, de manera que no pueden acceder a las plantas medicinales para \u00a0 ejercer medicina tradicional; iv) la disminuci\u00f3n de la calidad del aire derivada \u00a0 de la poluci\u00f3n que surge del paso de carro-tanques que transportan el petr\u00f3leo; \u00a0 y v) la acumulaci\u00f3n de los anteriores factores lesiona el derecho a la salud de \u00a0 la comunidad a partir de la contaminaci\u00f3n que generan los anteriores factores \u00a0 ambientales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala concluye que el material probatorio acredit\u00f3 la existencia \u00a0 de una afectaci\u00f3n directa, en particular por los siguientes aspectos[190]: i) la clasificaci\u00f3n de la zona donde se encuentra comunidad como \u00a0 un \u00e1rea de influencia con restricciones mayores, adem\u00e1s de las resoluciones \u00a0 dictadas desde el a\u00f1o 1998, en las que se evidencia el conocimiento sobre la \u00a0 existencia de la comunidad accionante; ii) la visita de la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo, y el material fotogr\u00e1fico que sustentaba la misma; iii) la apertura de \u00a0 procesos sancionatorios administrativos por incumplimiento de la normatividad \u00a0 ambiental en contra de la empresa; y iv) los testimonios de la comunidad y, en \u00a0 particular, del Personero del Municipio de Puerto As\u00eds y de las autoridades \u00a0 ind\u00edgenas Aw\u00e1 \u201cLa Caba\u00f1a\u201d y de otras etnias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar las licencias ambientales se encontr\u00f3 que estas \u00a0 registraron la posibilidad de intervenir zonas en que habita la comunidad \u00a0 actora. Se advirti\u00f3 que el pueblo Aw\u00e1 se encuentra ubicada dentro del \u00e1rea de \u00a0 influencia. Esa clasificaci\u00f3n no descarta la afectaci\u00f3n directa, pues se \u00a0 intervinieron lugares donde la comunidad desarrollaba su vida cotidiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al evaluar la actuaci\u00f3n de los accionados, la Sala concluye que se \u00a0 vulner\u00f3 en repetidas ocasiones el derecho a la consulta previa, debido a que en \u00a0 m\u00faltiples momentos se omiti\u00f3 consultar a la comunidad Aw\u00e1 \u201cLa Caba\u00f1a\u201d la \u00a0 ejecuci\u00f3n del proyecto. En concreto, ello sucedi\u00f3: i) con la expedici\u00f3n de la \u00a0 Resoluci\u00f3n No 0937 de 2009, que otorg\u00f3 la licencia ambiental del proyecto; ii) \u00a0 en la emisi\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No 124053 de 2010, proferida por el Ministerio de \u00a0 Minas y Energ\u00eda que autoriz\u00f3 el inicio \u201cde Explotaci\u00f3n de los Campos Quinde, \u00a0 Quillacinga-Curiquinga-Pi\u00f1u\u00f1a, y Cohemb\u00ed del Contrato de Producci\u00f3n Incremental \u00a0 No 43, CPI \u00c1rea Suroriente\u201d; iii) con el decreto de las Resoluciones No 1930 \u00a0 de 2010 y No 0551 de 2014, las cuales modificaron el acto administrativo 0937 de \u00a0 2009; y iv) por el inicio de actividades producto de los cambios sustanciales o \u00a0 adiciones del permiso de labores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, esta Corporaci\u00f3n estima que la Agencia Nacional de \u00a0 Licencias Ambientales quebrant\u00f3 el derecho a la consulta previa de la \u00a0 parcialidad ind\u00edgena Aw\u00e1 \u201cLa Caba\u00f1a\u201d, al emitir las Resoluciones No.0937 \u00a0 de 2009, 1930 de 2010 y 551 de 2014 de 2014, por las cuales se autoriz\u00f3 el \u00a0 proyecto denominado \u201cdesarrollo de los Campos Quinde, cohembi y Quillacinga\u201d-, \u00a0 porque no tuvo en cuenta que ese programa causar\u00eda una afectaci\u00f3n directa a la \u00a0 comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las resoluciones se\u00f1aladas se utiliz\u00f3 el \u00e1rea de influencia \u00a0 directa del proyecto para identificar la procedibilidad de la consulta previa, \u00a0 sin advertir que exist\u00edan efectos que menoscaban a la colectividad Aw\u00e1 \u201cLa \u00a0 Caba\u00f1a\u201d, al lesionar su ambiente, salud y su territorio. Por tal raz\u00f3n, la ANLA \u00a0 desatendi\u00f3 que se presentaba una afectaci\u00f3n directa a la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se concluye que el Ministerio del Interior conculc\u00f3 \u00a0 el derecho mencionado de la comunidad Aw\u00e1 \u201cLa Caba\u00f1a\u201d, porque certific\u00f3 \u00a0 que el proyecto de explotaci\u00f3n petrolera no causaba afectaci\u00f3n alguna a dicho \u00a0 pueblo. En sus certificaciones, esa cartera ministerial se concentr\u00f3 en \u00a0 verificar si exist\u00eda traslape del \u00e1rea de influencia del proyecto con las \u00a0 tierras tituladas de la comunidad, evaluaci\u00f3n que descart\u00f3 la visi\u00f3n amplia y \u00a0 cultural de territorio, al igual que los dem\u00e1s criterios de afectaci\u00f3n \u00a0 directa, como son las perturbaciones culturales, ambientales o en la salud \u00a0 de los grupos \u00e9tnicos diversos, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la jurisprudencia \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la certificaci\u00f3n expedida por la Direcci\u00f3n de \u00a0 Consulta Previa del Ministerio no se ajust\u00f3 a las reglas jurisprudenciales que \u00a0 han precisado el concepto de afectaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, el Consorcio Colombia Energy, el Ministerio del \u00a0 Interior y la Autoridad Ambiental no pod\u00edan eximirse de adelantar la consulta \u00a0 previa con la comunidad ind\u00edgena Aw\u00e1 La Caba\u00f1a, con sustento en que la \u00a0 certificaci\u00f3n se\u00f1alaba la no presencia de ese pueblo en la zona de influencia \u00a0 del proyecto. Por el contrario, se demostr\u00f3 que se conoc\u00eda de antemano, que las \u00a0 actividades de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de petr\u00f3leo que se llevar\u00edan a cabo en \u00a0 los campos colindantes de Quinde, Cohemb\u00ed y Quillacinga, eran \u00a0 susceptibles de afectar directamente al pueblo Aw\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para valorar la vulneraci\u00f3n del derecho a la consulta previa, la \u00a0 Corte advierte que la compa\u00f1\u00eda demandada no cumpli\u00f3 con los par\u00e1metros de \u00a0 debida diligencia que le correspond\u00edan, y que desarrollan y dan eficacia a \u00a0 los mandatos y contenidos esenciales del marco normativo de la consulta previa \u00a0 como el Convenio 169 OIT y la UNIDRIP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, se inobserv\u00f3: (i) el deber de debida \u00a0 diligencia en el reconocimiento, toda vez que conoc\u00eda de la \u00a0 localizaci\u00f3n de la comunidad y no identific\u00f3 de antemano la existencia del \u00a0 pueblo Aw\u00e1, pese a las potenciales afectaciones derivadas de sus actividades, \u00a0 (ii) \u00a0el deber de diligencia sobre las tierras, territorios y recursos naturales, \u00a0 en la medida en que opuso la falta de identificaci\u00f3n del territorio como \u00a0 argumento para no garantizar el derecho al territorio y a la consulta previa, y \u00a0 (iii) el deber de diligencia en consultar, \u00a0ya que desconoci\u00f3 el hecho de que es necesario consultar en los \u00a0 diferentes momentos en que se presentan modificaciones sustanciales al \u00a0 desarrollo de un proyecto. De manera que, conforme a lo explicado debe \u00a0 concederse la protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR \u00a0 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en este proceso mediante Auto de 21 de \u00a0 agosto de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR, \u00a0 por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia del 16 abril \u00a0 de 2015, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, la \u00a0 cual confirm\u00f3 la sentencia del 17 de febrero de 2015 emitida por el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Mocoa, Sala \u00danica de Decisi\u00f3n, que neg\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela de la referencia. En su lugar, CONCEDER el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales a la consulta previa y al ambiente sano de la comunidad \u00a0 ind\u00edgena Aw\u00e1 La Caba\u00f1a, localizada en el Municipio de Puerto As\u00eds, Departamento \u00a0 del Putumayo, dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por el Gobernador del \u00a0 Cabildo Ind\u00edgena Aw\u00e1 La Caba\u00f1a, Juvencio Nastacuas Pai contra el Ministerio del \u00a0 Interior, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-, y el Consorcio \u00a0 Colombia Energy, integrado por las empresas VETRA E&amp;P Colombia S.A.S, \u00a0 Petrotesting Colombia S.A y Southeast Investment Corporation, con operaci\u00f3n \u00a0 petrolera en los campos Quinde, Cohemb\u00ed y Quillacinga, cuya titularidad \u00a0 corresponde a ECOPETROL S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR \u00a0al \u00a0 Ministerio del Interior, a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales \u2013ANLA\u2013 \u00a0 y a la Corporaci\u00f3n para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazon\u00eda \u2013 \u00a0 CORPOAMAZON\u00cdA -, \u00a0o quien haga sus veces, para que, dentro de los tres (3) meses \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0convoque a la comunidad \u00a0 ind\u00edgena Aw\u00e1 La Caba\u00f1a, para adelantar un proceso de consulta, el cual tendr\u00e1 \u00a0 dos objetivos generales y transversales. \u00a0\u00a0El primero consistir\u00e1 en identificar \u00a0 los impactos ambientales, espirituales, culturales y sociales que la explotaci\u00f3n \u00a0 petrolera en los Campos Quinde, Cohemb\u00ed y Quillacinga haya generado sobre la \u00a0 comunidad ind\u00edgena Aw\u00e1 \u201cLa Caba\u00f1a\u201d. \u00a0\u00a0El segundo consistir\u00e1 en proponer e \u00a0 implementar las medidas requeridas para prevenir, mitigar, corregir, recuperar o \u00a0 restaurar los efectos de esa actividad extractiva. La consulta se surtir\u00e1 entre \u00a0 la comunidad Aw\u00e1 \u201cLa Caba\u00f1a\u201d, el Consorcio Colombia Energy, la Corporaci\u00f3n para \u00a0 el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia \u00a0\u00a0-CORPOAMAZON\u00cdA-\u00a0\u00a0 \u00a0y \u00a0 la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales \u2013ANLA\u2013, bajo la direcci\u00f3n del \u00a0 Ministerio del Interior. \u00a0\u00a0\u00a0El proceso consultivo \u00a0 ordenado deber\u00e1 adelantarse en un plazo m\u00e1ximo de seis (6) meses, \u00a0contado a \u00a0 partir de su convocatoria, t\u00e9rmino que podr\u00e1 ser prorrogado por una sola vez por \u00a0 otro lapso igual. \u00a0A su vez, se \u00a0deber\u00e1n respetar \u00a0los \u00a0\u00a0principios \u00a0\u00a0que\u00a0 \u00a0 \u00a0rigen \u00a0la \u00a0consulta \u00a0\u00a0previa, \u00a0\u00a0en \u00a0los \u00a0t\u00e9rminos indicados en los fundamentos \u00a0 de esta providencia. El acompa\u00f1amiento del proceso de consulta estar\u00e1 a cargo de \u00a0 la Defensor\u00eda del Pueblo y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas espec\u00edficas que se adopten en beneficio de la comunidad accionante \u00a0 para prevenir, recomponer, mitigar, recuperar o restaurar las afectaciones \u00a0 deber\u00e1n atender el criterio de justicia ambiental y contener, como m\u00ednimo, los \u00a0 par\u00e1metros que se enuncian a continuaci\u00f3n: (i) fechas y plazos precisos que \u00a0 permitan hacer un seguimiento de las medidas de prevenci\u00f3n, recomposici\u00f3n, \u00a0 mitigaci\u00f3n, recuperaci\u00f3n o restauraci\u00f3n a implementar; (ii) prever mecanismos de \u00a0 control y evaluaci\u00f3n, que faciliten el monitoreo sobre el avance de las \u00a0 alternativas y sus grados de cumplimiento ante el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Mocoa; y (iii) tener por objeto promover el derecho de la comunidad \u00a0 Aw\u00e1 La Caba\u00f1a a acceder y disponer de un ecosistema y de recursos naturales que \u00a0 permitan su subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- En caso de que el \u00a0 proceso de consulta no conduzca ni concluya en un acuerdo la ANLA y \u00a0 CORPOAMAZON\u00cdA, seg\u00fan sus competencias legales, podr\u00e1n adoptar las decisiones \u00a0 pertinentes debidamente motivadas, las cuales deben ser razonables y \u00a0 proporcionadas, de conformidad con los criterios se\u00f1alados en la parte motiva de \u00a0 esta sentencia, en especial en el fundamento 15.2. En ese evento el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Mocoa debidamente informado remitir\u00e1 el \u00a0 proceso a la Corte Constitucional, la cual reasumir\u00e1 competencia para asegurar \u00a0 la protecci\u00f3n efectiva de los derechos tutelados de la comunidad Aw\u00e1 La Caba\u00f1a, \u00a0 para lo cual impartir\u00e1 las \u00f3rdenes pertinentes, que podr\u00edan incluir la \u00a0 suspensi\u00f3n de la operaci\u00f3n petrolera en los campos Quinde, Cohemb\u00ed y \u00a0 Quillacinga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ORDENAR \u00a0 a la Agencia Nacional de Licencias Ambientales \u2013ANLA\u2013 que, en caso de que sea \u00a0 necesario, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas siguientes a la protocolizaci\u00f3n de \u00a0 los acuerdos derivados del tr\u00e1mite de la consulta con la comunidad accionante, \u00a0 modifique el plan de manejo ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- EXHORTAR \u00a0 al Gobierno Nacional y al Congreso de la Rep\u00fablica para que, con base en los \u00a0 lineamientos expuestos en esta sentencia: adopten las medidas pertinentes para \u00a0 regular lo relacionado con los certificados de presencia y afectaci\u00f3n de \u00a0 comunidades \u00e9tnicas, que hagan efectivo el derecho a la consulta previa, en los \u00a0 t\u00e9rminos del Convenio 169 de la OIT; as\u00ed mismo se realicen los ajustes para que \u00a0 la instituci\u00f3n encargada de otorgar los certificados de presencia y afectaci\u00f3n \u00a0 de comunidades \u00e9tnicas cuente con autonom\u00eda e independencia administrativa y \u00a0 financiera, necesarias para ejercer adecuadamente su funci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- ORDENAR \u00a0 al Ministerio del Interior que, en uso de sus facultades legales y en \u00a0 cumplimiento de las funciones que le atribuye el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 199 de \u00a0 1995, disponga los tr\u00e1mites necesarios para traducir, en un t\u00e9rmino no mayor a \u00a0 un (1) mes, posterior a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, la s\u00edntesis y la \u00a0 parte resolutiva de este pronunciamiento en la lengua aw\u00e1-pit del pueblo \u00a0 ind\u00edgena Aw\u00e1 La Caba\u00f1a que habita en el municipio de Puerto As\u00eds, Putumayo. \u00a0 Tambi\u00e9n deber\u00e1 proceder a dar lectura de la s\u00edntesis y parte resolutiva del \u00a0 fallo en un acto p\u00fablico en el cual participe la comunidad y las autoridades \u00a0 correspondientes del Cabildo Ind\u00edgena Aw\u00e1 La Caba\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- SOLICITAR a la Defensor\u00eda \u00a0 del Pueblo y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n vigilar, apoyar y acompa\u00f1ar \u00a0 el pleno cumplimiento de lo determinado en el presente fallo, con el fin de \u00a0 garantizar la efectividad de los derechos aqu\u00ed protegidos, as\u00ed como garantizar \u00a0 la participaci\u00f3n y la consulta de la comunidad Aw\u00e1 \u201cLa Caba\u00f1a\u201d. En desarrollo de \u00a0 esa labor, las autoridades referidas deber\u00e1n remitir cada cuatro (4) meses un \u00a0 informe sobre el cumplimiento de la presente decisi\u00f3n al Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Mocoa (Putumayo), juez de primera instancia de este \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vicepresidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS MAR\u00cdA CARRILLO BALLESTEROS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANEXO I: RESE\u00d1A DE LA TRAZABILIDAD DEL PROYECTO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Resoluci\u00f3n No. 0587 de 2 de julio de 1998, \u201cpor medio de la cual \u00a0 se establece un plan de manejo ambiental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 1 \u00a0 de octubre de 1996, la Gerencia Sur de la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos \u2013 \u00a0 ECOPETROL \u2013 requiri\u00f3 los t\u00e9rminos de referencia para la elaboraci\u00f3n de un Plan \u00a0 de Manejo Ambiental -en adelante PMA- para pruebas extensas en los Campos del \u00a0 \u00c1rea Suroriente (Quillacinga, Curiquinga y Pi\u00f1u\u00f1a). En comunicaci\u00f3n[191] \u00a0D.G.A.I. 3796 de julio 18 de 1997, la Direcci\u00f3n General de Asuntos Ind\u00edgenas del \u00a0 Ministerio del Interior, manifiesta que no existen comunidades, resguardos ni \u00a0 territorios ind\u00edgenas en el \u00e1rea de influencia del proyecto. En escrito GSV-59 \u00a0 del 13 de junio de 1997, y por visita de campo al \u00e1rea de influencia del \u00a0 proyecto el 31 de octubre de 1997, la Subdirecci\u00f3n de Ordenaci\u00f3n y Evaluaci\u00f3n \u00a0 Ambiental del Ministerio profiri\u00f3 concepto No. 459. El estudio del PMA contempla \u00a0 dos etapas: la fase 1 denominada pruebas extensas de producci\u00f3n que involucra la \u00a0 construcci\u00f3n de una bater\u00eda de producci\u00f3n en el \u00e1rea del pozo de Quillacinga; y \u00a0 la fase 2 denominada infraestructura de transporte y con car\u00e1cter opcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Contrato de producci\u00f3n \u00a0 incremental en el \u00e1rea Suroriente entre ECOPETROL S.A. y el CONSORCIO COLOMBIA \u00a0 ENERGY \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ECOPETROL S.A., como parte de las actividades del Plan Quinquenal comprendido \u00a0 entre 1988 y 1991, desarroll\u00f3 tres campos productores en el \u00c1rea Suroriente \u00a0 (Quillacinga, Curiquinga y Pi\u00f1u\u00f1a). En 2001, ECOPETROL S.A. y el Consorcio \u00a0 Colombia Energy[192], \u00a0 suscribieron un contrato de producci\u00f3n incremental[193]\u00a0 \u00a0 de hidrocarburos en el \u00c1rea Suroriente, inicialmente por 22 a\u00f1os. La ejecuci\u00f3n \u00a0 comprend\u00eda un \u00e1rea de 37.927 hect\u00e1reas. El Consorcio Colombia Energy \u00a0 deb\u00eda, entre otros, asegurar capacidad financiera, competencia t\u00e9cnica y \u00a0 habilidades profesionales necesarias para ejecutar las actividades de producci\u00f3n \u00a0 incremental de hidrocarburos en los campos iniciales y en posibles nuevos \u00a0 descubrimientos en el volumen contratado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, dentro de las obligaciones, garant\u00edas, responsabilidades y etapas, se \u00a0 incorpor\u00f3 en el punto 7.10 que la asociada asum\u00eda \u201clos costos de manejo \u00a0 ambiental y sanitarios\u201d. De igual forma, se suscribieron dos otros\u00eds: el \u00a0 primero del a\u00f1o 2002, en el cual se modific\u00f3 la cl\u00e1usula tercera del contrato \u00a0 relativa al volumen contratado y, el segundo, del a\u00f1o 2003, que vari\u00f3 el punto \u00a0 de entrega, los costos y las tarifas del transporte, entre otros aspectos \u00a0 medulares. La empresa designada como operadora y responsable de la ejecuci\u00f3n del \u00a0 proyecto se denomina VETRA Exploraci\u00f3n y Producci\u00f3n Colombia S.A.S. Fue la \u00a0 encargada de adelantar los respectivos tr\u00e1mites o requerimientos sobre \u00a0 licencias, permisos y otros, de acuerdo con la Ley 99 de 1993, actualmente \u00a0 reglamentada por el Decreto 2041 de 2014. En virtud de lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 51 de la Ley 99 de 1993, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y \u00a0 Desarrollo Territorial era la entidad competente para otorgar \u201cuna licencia \u00a0 ambiental global\u201d[194]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n No. 1358 de 19 de septiembre de 2005, \u201cpor la cual se autoriza la \u00a0 cesi\u00f3n de un Plan de Manejo Ambiental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 17 \u00a0 de mayo de 2005, ECOPETROL solicit\u00f3 modificaci\u00f3n del art\u00edculo 1\u00b0 de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 587 de 2 de julio de 1998, para la construcci\u00f3n y operaci\u00f3n de unas \u00a0 facilidades tempranas de producci\u00f3n en la locaci\u00f3n del Pozo Quinde \u2013 1. El 3 de \u00a0 agosto de 2005, ECOPETROL solicit\u00f3 la cesi\u00f3n de derechos y obligaciones del PMA \u00a0 para el proyecto \u201cPruebas extensas de producci\u00f3n en los campos del \u00c1rea \u00a0 Suroriente (Quillacinga, Curiquinga y Pi\u00f1u\u00f1a) de la Gerencia Sur de ECOPETROL en \u00a0 su Fase I\u201d. El Ministerio autoriz\u00f3 la cesi\u00f3n del PMA establecido mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n 587 de 1998, aclarada mediante Resoluci\u00f3n 704 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Resoluci\u00f3n 0937 del 22 de mayo \u00a0 de 2009 \u201cpor la cual se otorga una licencia ambiental global y se toman otras \u00a0 determinaciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consorcio Colombia Energy present\u00f3 el 27 de junio de 2008, un requerimiento \u00a0 formal de Licencia Ambiental Global -en adelante LAG- para la realizaci\u00f3n del \u00a0 proyecto denominado \u201cproducci\u00f3n y Explotaci\u00f3n de Hidrocarburos en las \u00c1reas \u00a0 de Inter\u00e9s Quinde, Cohemb\u00ed y Quillacinga\u201d. En dicha solicitud anex\u00f3 una \u00a0 certificaci\u00f3n del INCODER en el que se lee que \u201cel proyecto no se cruza ni \u00a0 traslapa con tierras de Resguardos Ind\u00edgenas ni con tierras de comunidades \u00a0 negras\u2026\u201d[195]. \u00a0 Aport\u00f3 otra certificaci\u00f3n expedida por el Ministerio de Interior y Justicia \u00a0 -Direcci\u00f3n de Etnias-, de fecha 9 de octubre de 2007. Por Auto No. 2153 de 9 de \u00a0 julio de 2008, dicho ministerio inici\u00f3 el tr\u00e1mite administrativo de solicitud de \u00a0 LAG. Tambi\u00e9n orden\u00f3 al Grupo de Evaluaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Licencias, \u00a0 Permisos y Tr\u00e1mites Ambientales, realizar una visita para evaluar el proyecto \u00a0 del 12 al 15 de agosto de 2008. El Ministerio de Interior y Justicia -Direcci\u00f3n \u00a0 de Asuntos Ind\u00edgenas-, por oficio de 1\u00b0 de diciembre de 2008, ratific\u00f3[196] la no \u00a0 presencia de grupos \u00e9tnicos en el \u00e1rea de influencia directa del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial por Resoluci\u00f3n No. \u00a0 0937 del 2009, otorg\u00f3 LAG al Consorcio Colombia Energy para perforar, explotar y \u00a0 operar pozos, adecuar plataformas existentes, construir nuevas locaciones, v\u00edas \u00a0 de acceso y l\u00edneas de flujo, entre otras. Se incluy\u00f3 la intervenci\u00f3n -con \u00a0 restricciones mayores- de los r\u00edos, quebradas, ci\u00e9nagas, lagunas y las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas P\u00e1ez La Libertad, Inga El Palmar y Awa autoriz\u00f3 (art\u00edculo \u00a0 4\u00ba) el aprovechamiento y\/o afectaci\u00f3n de los siguientes recursos naturales \u00a0 renovables: i) la captaci\u00f3n de aguas superficiales de fuentes naturales para las \u00a0 actividades de obras civiles, perforaci\u00f3n, l\u00edneas de flujo y sus pruebas \u00a0 hidrost\u00e1ticas; ii) el vertimiento directo de aguas residuales provenientes de \u00a0 las actividades de los campos de desarrollo Quinde, Cohemb\u00ed y Quillacinga, \u00a0 previamente tratadas; iii) la injerencia en la cobertura vegetal para la \u00a0 construcci\u00f3n de las obras; y iv) las emisiones atmosf\u00e9ricas a las fuentes fijas \u00a0 consistentes en teas, destinadas a quemar el gas proveniente de los procesos de \u00a0 perforaci\u00f3n, producci\u00f3n y explotaci\u00f3n de los pozos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n No. 1930 de 1 de \u00a0 octubre de 2010 \u201cpor la cual se modifica la Resoluci\u00f3n 0937 de mayo 22 de \u00a0 2009\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de noviembre de 2009, el Consorcio Colombia Energy present\u00f3 solicitud de \u00a0 modificaci\u00f3n de la LAG[197] ante \u00a0 la ANLA, allegando un \u201cEstudio de Impacto Ambiental para la Modificaci\u00f3n \u00a0 Ambiental Global, Oficio del INCODER con radicado 20092170417 del 13 de octubre \u00a0 de 2009, en el cual se certifica que el \u00e1rea de los Bloques Quinde, Cohemb\u00ed y \u00a0 Quillacinga, no se cruza o traslapa con territorio legalmente titulado a \u00a0 Resguardos Ind\u00edgenas o con t\u00edtulos colectivos pertenecientes a comunidades \u00a0 afrocolombianas\u2026\u201d[198]. En \u00a0 esta licencia, se adicion\u00f3 la construcci\u00f3n de nuevos corredores de acceso, seis \u00a0 plataformas multipozos, la perforaci\u00f3n de otros pozos y la ampliaci\u00f3n de las \u00a0 locaciones existentes, entre otros aspectos. En el art\u00edculo 3\u00ba de esta \u00a0 Resoluci\u00f3n, se mantuvo la inclusi\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena Aw\u00e1 en el \u00e1rea de \u00a0 intervenci\u00f3n con restricci\u00f3n mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Resoluci\u00f3n No. 0551 del 30 de mayo de 2014 \u201cpor la cual se \u00a0 modifica la licencia ambiental otorgada mediante resoluci\u00f3n 937 del 22 de mayo \u00a0 de 2009 y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de marzo de 2012, el Consorcio Colombia Energy realiz\u00f3 otra solicitud \u00a0 formal de modificaci\u00f3n de la Licencia Ambiental Global. Aport\u00f3 los siguientes \u00a0 documentos: estudio del impacto ambiental, copia de la constancia de radicaci\u00f3n \u00a0 de este estudio ante CORPOAMAZONIA, certificaci\u00f3n del INCODER en la cual se \u00a0 indica la no presencia de comunidades ind\u00edgenas en el \u00e1rea de inter\u00e9s del \u00a0 proyecto y certificaci\u00f3n expedida por la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del \u00a0 Ministerio de Interior y de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Certificaci\u00f3n 63 de 2012, dio por cierta la presencia de la comunidad \u00a0 ind\u00edgena Aw\u00e1 La Caba\u00f1a en la zona de influencia directa del proyecto e indic\u00f3 \u00a0 que deb\u00eda realizarse el proceso de consulta previa. El Consorcio Colombia Energy \u00a0 interpuso recurso de reposici\u00f3n y la Direcci\u00f3n de Consulta Previa Del Ministerio \u00a0 del Interior revoc\u00f3 la decisi\u00f3n previa por cuanto la comunidad ind\u00edgena Aw\u00e1 La \u00a0 Caba\u00f1a se encuentra por fuera (1 kil\u00f3metro) del pol\u00edgono que delimita el \u00e1rea \u00a0 del proyecto. En su lugar, dict\u00f3 la Certificaci\u00f3n No. 387 de 9 de marzo del \u00a0 mismo a\u00f1o para declarar que: \u201cno se identifica la presencia de comunidades \u00a0 ind\u00edgenas\u201d (Folio 442) la cual se utiliz\u00f3 para ampliar la LAG. La Resoluci\u00f3n \u00a0 0551 de 2014 introdujo las siguientes modificaciones en la LAG: i) ampliaci\u00f3n en \u00a0 el \u00e1rea de inter\u00e9s de desarrollo (\u00e1reas de los campos Quinde, Cohemb\u00ed y \u00a0 Quillacinga); ii) perforaci\u00f3n de nuevos pozos; iii) construcci\u00f3n de plataformas \u00a0 multipozos, v\u00edas de acceso y l\u00edneas de flujo; iv) exploraci\u00f3n de aguas \u00a0 subterr\u00e1neas; v) crecimiento de la infraestructura existente y de las \u00a0 condiciones operativas, entre otros ejes tem\u00e1ticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANEXO II: PRUEBAS RECAUDADAS EN INSTANCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; OF106-12806-DET-1000 del 6 de junio del 2006 del Ministerio del Interior y de \u00a0 Justicia, Direcci\u00f3n de Etnias. En la cual se comunica que \u201cse debe hacer \u00a0 consulta con el asentamiento ind\u00edgena ubicado en la vereda \u2018La Caba\u00f1a\u2019\u201d. \u00a0 (Cuaderno 1. Folios 22-23). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n No. 012 de enero 9 de 2015, posesi\u00f3n a la directiva del cabildo Aw\u00e1 \u00a0 La Caba\u00f1a. (Cuaderno 1 de Instancias Folios 15-16) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n No. 043 de 18 de enero de 2014, por medio de la cual se posesionan \u00a0 los cabildos y resguardos ind\u00edgenas ante el Alcalde de Puerto As\u00eds. (Cuaderno 1 \u00a0 de Instancias 18-21) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificaci\u00f3n 063 de 2012 \u201csobre la presencia o no de grupos \u00e9tnicos en las \u00a0 zonas de proyecto, obras u actividades a realizarse\u201d. Confirma la presencia \u00a0 de comunidad ind\u00edgena Aw\u00e1, dentro de las \u00e1reas de influencia del proyecto. \u00a0 (Cuaderno 1 Folios 24-31 y Cuaderno 1.2 Folios 1-3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n 633 del 2012, por la cual se niega la presencia de comunidad en la \u00a0 zona y se revoca la resoluci\u00f3n 063 del 2012. (Cuaderno 1.2. Folios 435-440). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Auto No. 3287 de 10 de diciembre de 2007, de inici\u00f3 el tr\u00e1mite administrativo \u00a0 para la licencia ambiental requerida por COLOMBIA ENERGY al Ministerio de \u00a0 Ambiente. (Cuaderno 1 Folios 32-35) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mapa de ubicaci\u00f3n del proyecto dentro del territorio ind\u00edgena y la \u00a0 distribuci\u00f3n del proyecto. (Cuaderno 1.2 Instancias Folios 502) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n No. 0937 de 22 de mayo de 2009 del Ministerio de Ambiente, por la \u00a0 cual se otorg\u00f3 licencia ambiental global al Consorcio Colombia Energy. (Cuaderno \u00a0 1.1 Folios 24-31 y 206-265) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n No. 1930 del 1 de octubre de 2010 del Ministerio de Ambiente, que \u00a0 modifica la resoluci\u00f3n No. 0937. (Cuaderno 1.1 folios 266-315) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n 0551 de 30 de mayo de 2014 de la ANLA, para modificaci\u00f3n de la \u00a0 licencia ambiental. (Cuaderno 1.1 folios 316-423) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n No.387 de 9 de marzo de 2012 del Ministerio del Interior \u201csobre \u00a0 la presencia o no de grupos \u00e9tnicos en las zonas de proyectos, obras u \u00a0 actividades a realizarse\u201d. (Cuaderno 1.2. de instancias folios 441-444) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio No. 20111119214 expedido por el INCODER. (Cuaderno 1.2. de instancias \u00a0 folios 446-449) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificaciones sobre la no presencia de comunidades ind\u00edgenas expedidas por \u00a0 el INCODER y el\u00a0 Ministerio del Interior\u00a0 (Cuaderno 1.2. de instancias \u00a0 folios 450-493) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Invitaciones a Audiencia P\u00fablica Ambiental \u201cDesarrolla de los Campos \u00a0 Quinde, Cohemb\u00ed y Quillacinga\u201d. (Cuaderno 1.3. de instancias folios \u00a0 654-666) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Auto No. 4410 de 19 de diciembre de 2013, expedido por la ANLA, mediante el \u00a0 cual se orden\u00f3 la celebraci\u00f3n de una audiencia p\u00fablica ambiental en relaci\u00f3n con \u00a0 el tr\u00e1mite de modificaci\u00f3n del licenciamiento ambiental en los campos Quinde, \u00a0 Cohembi y Quillacinga.\u00a0 (Cuaderno 1.3. Folios 667-673) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Acta de audiencia p\u00fablica ambiental en el aula m\u00e1xima de la Instituci\u00f3n \u00a0 Educativa T\u00e9cnico Industrial San Francisco de As\u00eds el 31 de enero de 2014. \u00a0 (Cuaderno 1.3. folios 675-716) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotograf\u00edas sobre la publicaci\u00f3n del edicto en el que se convoca audiencia \u00a0 p\u00fablica ambiental. (Cuaderno 1.3. folios 734-736, 769-751) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificados de medios de defunci\u00f3n radio y diarios de comunicaci\u00f3n. (Cuaderno \u00a0 1.3. de Instancias folios 752-756) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Certificaci\u00f3n emitida por INCODER el 25 de septiembre \u00a0 de 2006, \u201csolicitud Oficio 20061140175, certificaci\u00f3n presencia de \u00a0 comunidades legalmente constituidas a comunidades ind\u00edgenas y\/o negras en el \u00a0 \u00c1rea de Construcci\u00f3n de un oleoducto en el Campo Suroriente, desde las \u00a0 estaciones Quillacinga y Cohemb\u00ed hasta la Estaci\u00f3n Santa Ana\u201d. (Folio 480 \u00a0 del cuaderno 1.2.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Certificaci\u00f3n radicada por INCODER 20061111101 y \u00a0 20063114440, la cual concluy\u00f3 no existe territorio legalmente titulado a las \u00a0 Comunidades ind\u00edgenas y negras. (Folio 451 del cuaderno 1.2.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Certificaci\u00f3n emitida por INCODER el 27 de marzo de \u00a0 2007, estableci\u00f3 que \u201cno se cruza o traslapa con territorio legalmente \u00a0 titulado a Resguardos Ind\u00edgenas o Tierras de las Comunidades Negras en la zona \u00a0 del proyecto\u201d. (Folio 459 del cuaderno 1.2.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Certificaci\u00f3n del INCODER del 2 de mayo de 2007, \u00a0 establece que el \u00e1rea del Proyecto Estudio de Prefactibilidad de la trazada y la \u00a0 construcci\u00f3n del Oleoducto Quillacinga \u2013 El Tigre \u201cse cruza o traslapa con \u00a0 territorio legalmente titulado a Resguardos Ind\u00edgenas\u201d. (Folio 454 del \u00a0 cuaderno 1.2.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Certificaci\u00f3n emitida por INCODER en abril de 2008, \u00a0 concluye que en el \u00e1rea de inter\u00e9s determinada para el desarrollo del bloque \u00a0 Quillacinga, no se cruza o traslapa con territorio legalmente titulado a \u00a0 Resguardos Ind\u00edgenas o Tierras de las Comunidades Negras en la zona del \u00a0 proyecto. (Folio 481 del cuaderno 1.2.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Certificaci\u00f3n emitida por la Unidad Nacional de \u00a0 Tierras Rurales \u2013 UNAT -, el 27 de junio de 2008, establece que las \u00e1reas de \u00a0 inter\u00e9s correspondientes al Bloque Cohemb\u00ed, no se cruzan o traslapa con \u00a0 territorio legalmente titulado a Resguardos y Comunidades Afrocolombianas. \u00a0 (Folio 462 del cuaderno 1.2.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Certificaci\u00f3n emitida por la Unidad Nacional de \u00a0 Tierras Rurales \u2013 UNAT -, el 21 de noviembre de 2008, concluye que las \u00e1reas de \u00a0 inter\u00e9s correspondiente al Bloque Cohemb\u00ed, s\u00ed se cruzan o traslapan con \u00a0 territorio legalmente titulado a Resguardos Ind\u00edgenas Alto Lorenzo. (Folio 467 \u00a0 del cuaderno 1.2.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Certificaci\u00f3n emitida por INCODER el 13 de octubre de \u00a0 2009, establece que el \u00e1rea de inter\u00e9s correspondiente a los Bloques Quinde, \u00a0 Cohemb\u00ed y Quillacinga, no se cruza o traslapa con territorio legalmente titulado \u00a0 a Resguardos Ind\u00edgenas o t\u00edtulos colectivos pertenecientes a Comunidades \u00a0 Afrocolombianas. (Folio 470 del cuaderno 1.2.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Certificaci\u00f3n emitida por INCODER el 10 de octubre de \u00a0 2010, se\u00f1ala que el \u00e1rea de inter\u00e9s denominada \u201cCampo Quinde, Cohemb\u00ed, \u00a0 Quillacinga\u201d, no se cruza o traslapa con territorio legalmente titulado a \u00a0 Resguardos Ind\u00edgenas o Tierras de las Comunidades Negras en la zona del \u00a0 proyecto. (Folio 483 del cuaderno 1.2.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Certificaci\u00f3n emitida por INCODER, En la cual se \u00a0 determin\u00f3 que el \u201c\u00e1rea de inter\u00e9s no se cruza con territorio legalmente \u00a0 titulado (o en tr\u00e1mite) del Resguardo Ind\u00edgena y\/o t\u00edtulos colectivos (o en \u00a0 tr\u00e1mite) pertenecientes a las Comunidades negras\u201d. (Folio 445 del cuaderno \u00a0 1.2.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANEXO III: TR\u00c1MITE Y ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE \u00a0 DE REVISI\u00d3N ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas decretadas y recaudadas en sede de revisi\u00f3n[199] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al advertir que los jueces de instancia omitieron la pr\u00e1ctica de pruebas, en \u00a0 orden a establecer la afectaci\u00f3n directa por parte del Consorcio Colombia Energy \u00a0 sobre la comunidad ind\u00edgena Aw\u00e1 La Caba\u00f1a, el Magistrado Sustanciador, por auto \u00a0 de 21 de julio de 2015, resolvi\u00f3 decretar, con base en los art\u00edculos 19, 21y 22 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, los siguientes medios de convicci\u00f3n, que \u00a0 consistieron en la expedici\u00f3n de informes sobre: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Las caracter\u00edsticas antropol\u00f3gicas, hist\u00f3ricas y culturales \u00a0 del pueblo ind\u00edgena La Caba\u00f1a, perteneciente a la etnia Aw\u00e1, directriz a cargo \u00a0 del Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Las razones y soportes que sustentaron la Certificaci\u00f3n No. \u00a0 633 de 2012, que revoc\u00f3 la Certificaci\u00f3n No. 063 de 2012 para concluir que no \u00a0 exist\u00eda presencia de la comunidad ind\u00edgena Aw\u00e1 \u201cLa Caba\u00f1a\u201d en la zona de \u00a0 influencia del proyecto, cuya actividad es estudiada en esta oportunidad. Dicho \u00a0 mandato deb\u00eda ser cumplido por parte de la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del \u00a0 Ministerio del Interior; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la zona de producci\u00f3n y \u00a0 explotaci\u00f3n de hidrocarburos, aspecto que debe incluir el territorio de la \u00a0 comunidad actora, orden atribuida a la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, ROM y \u00a0 Minor\u00edas del Ministerio del Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia -ICANH[200] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Teresa Salcedo Restrepo, en su calidad de Coordinadora del Grupo de \u00a0 Antropolog\u00eda Social, el 29 de julio de 2015, indic\u00f3 que el Instituto carece de \u00a0 un investigador en la materia, no obstante, alleg\u00f3 informaci\u00f3n &#8220;etnogr\u00e1fica&#8221; \u00a0 sobre las caracter\u00edsticas &#8220;antropol\u00f3gicas&#8221; del pueblo Aw\u00e1, elaboradas por \u00a0 el antrop\u00f3logo Juan Felipe Hoyos Garc\u00eda, como parte de un trabajo de campo que \u00a0 realiz\u00f3 para el ICANH durante los a\u00f1os 2011 y 2012[201]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho trabajo de campo el antrop\u00f3logo Hoyos Garc\u00eda refiri\u00f3 que el pueblo Aw\u00e1 \u00a0 se encuentra compuesto por casi 50 resguardos y 38.000 personas en una extensi\u00f3n \u00a0 territorial de 350.000 hect\u00e1reas. Rememor\u00f3 que el Putumayo, desde 1526, ha sido \u00a0 pasible de las colonias y la fiebre del caucho, y adem\u00e1s de los asentamientos \u00a0 for\u00e1neos. Que debido a la confrontaci\u00f3n entre los colonos y el pueblo Aw\u00e1, se \u00a0 les forz\u00f3 a abandonar sus tierras, al cambio en sus costumbres y el anonimato al \u00a0 interior de las selvas, para evitar su extinci\u00f3n, debido a los ataques contra su \u00a0 vida y etnia, y que ello constituy\u00f3 &#8220;una primera etapa de p\u00e9rdida de \u00a0 territorio ancestral, proceso que se prolongar\u00eda ininterrumpidamente a lo largo \u00a0 de los siguientes siglos\u201d[202]. \u00a0 (Folio 25). Explic\u00f3 que el pueblo ind\u00edgena Aw\u00e1, pese a la ocupaci\u00f3n de la \u00a0 vertiente occidental del \u201cNudo de los Pastos\u201d (Nari\u00f1o), se ha visto presionado a \u00a0 trasladarse a lo largo de amplios territorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las familias Aw\u00e1 \u201c[\u2026] han migrado a otras regiones de Colombia e incluso han \u00a0 migrado desde Ecuador [\u2026]\u201d[203]. Que \u00a0 la presencia de la comunidad Aw\u00e1 en Puerto As\u00eds, no es ef\u00edmera o casual. Las \u00a0 din\u00e1micas del conflicto, la explotaci\u00f3n de recursos naturales y las presiones a \u00a0 los miembros de su comunidad, han llevado a que su asentamiento, en esta parte \u00a0 del Putumayo, se haya prolongado durante m\u00e1s de 6 d\u00e9cadas[204]. \u00a0 Destac\u00f3 que, en el Departamento del Putumayo, las organizaciones ind\u00edgenas del \u00a0 pueblo Aw\u00e1 reconocen al Cabildo de La Caba\u00f1a, como una de sus 34 comunidades que \u00a0 se encuentran asentadas en la entidad territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, ROM y Minor\u00edas \u00c9tnicas del \u00a0 Ministerio del Interior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Myriam Edith Sierra Moncada, Directora (E) de Asuntos Ind\u00edgenas, ROM y Minor\u00edas \u00a0 \u00c9tnicas del Ministerio del Interior, se\u00f1al\u00f3 que la Autoridad Nacional de \u00a0 Licencias Ambientales \u2013ANLA-, es la encargada de que los proyectos, obras o \u00a0 actividades sujetos de licenciamiento, permiso o tr\u00e1mite ambiental cumplan con \u00a0 la normativa ambiental y que carece de competencia para expedir la informaci\u00f3n \u00a0 que se le solicit\u00f3, por ello pide su desvinculaci\u00f3n, as\u00ed como ser eximida de \u00a0 cualquier orden o responsabilidad dentro de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1lvaro Echeverry Londo\u00f1o, en su calidad de Director de Consulta Previa del \u00a0 Ministerio del Interior, el 31 de julio de 2015, esgrimi\u00f3 que a la Direcci\u00f3n de \u00a0 Consulta Previa le compete certificar la presencia de comunidades ind\u00edgenas o \u00a0 tribales en el \u00e1rea donde se pretenda ejecutar determinado proyecto, obra o \u00a0 actividad, y dirigir los procesos de consulta previa de conformidad con la \u00a0 normatividad vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 en cuanto al \u00e1rea de controversia que: \u201c\u2026seg\u00fan el informe de \u00a0 verificaci\u00f3n de pruebas en terreno el cual se realiz\u00f3 con el objetivo de \u00a0 certificar la existencia o no de comunidades ind\u00edgenas en el \u00e1rea del proyecto \u00a0 \u201cmodificaci\u00f3n de licencia ambiental del campo suroriente en el \u00e1rea de inter\u00e9s \u00a0 2\u201d, se tuvo como resultado de la visita de verificaci\u00f3n en campo los d\u00edas 19 y \u00a0 20 de noviembre de 2011, y revisada la informaci\u00f3n levantada en campo con GPS, y \u00a0 plano de localizaci\u00f3n general del proyecto, se registr\u00f3 la presencia de la \u00a0 comunidad por fuera del Resguardo AW\u00c1 LA CABA\u00d1A en el \u00e1rea de influencia del \u00a0 proyecto antes mencionado\u201d y adjunt\u00f3 tal informe de verificaci\u00f3n de pruebas \u00a0 en terreno, presentado el 13 de diciembre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de julio de 2015, el Subdirector Jur\u00eddico reiter\u00f3 los argumentos expuestos \u00a0 en las instancias, sobre el impacto econ\u00f3mico que implicar\u00eda una eventual \u00a0 suspensi\u00f3n de la actividad petrolera. Refiri\u00f3 que: \u201cel cese de operaciones \u00a0 del Bloque Suroriente, en el departamento del Putumayo, generar\u00eda una p\u00e9rdida \u00a0 estimada de 800 empleos en la regi\u00f3n, la producci\u00f3n de crudo estimada para 2015 \u00a0 disminuir\u00eda 1.4 % (14 mil barriles diarios de petr\u00f3leo), y por tanto, un \u00a0 eventual cese de sus operaciones con el objeto de adelantar consulta con la \u00a0 comunidad que no ha demostrado afectaci\u00f3n alguna de sus derechos e intereses, \u00a0 implicar\u00eda menor recaudo de ingresos de la Naci\u00f3n cercano a los $85 mil millones \u00a0 discriminados en $50 mil millones menos de ingresos del Gobierno Nacional \u00a0 Central y $35 mil millones por menores ingresos por regal\u00edas, que generar\u00eda una \u00a0 disminuci\u00f3n en el 40% de los ingresos del departamento por regal\u00edas directas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, plante\u00f3 una ponderaci\u00f3n entre \u201cla utilidad p\u00fablica de la \u00a0 exploraci\u00f3n y los derechos ac\u00e1 referidos como vulnerados\u201d, toda vez que la \u00a0 exploraci\u00f3n debe consultar el inter\u00e9s de las comunidades ind\u00edgenas y la \u00a0 satisfacci\u00f3n de las necesidades locales y nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Autoridad Nacional de Licencias Ambientales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de agosto de 2014, Claudia Lorena L\u00f3pez Salazar, en su calidad de Jefe de \u00a0 la Oficina Jur\u00eddica indic\u00f3 en relaci\u00f3n con la primera inquietud, \u00a0 concerniente a la distancia de la comunidad Aw\u00e1 La Caba\u00f1a y el \u00e1rea de \u00a0 influencia del proyecto de extracci\u00f3n de hidrocarburos que, de acuerdo con la \u00a0 vista de campo llevada a cabo en los d\u00edas 10 al 13 de marzo de 2013, \u201cse pudo \u00a0 establecer que frente al \u00e1rea de influencia del proyecto de desarrollo de \u00a0 los campos Quinde, Cohemb\u00ed y Quillacinga, cuyo titular es el Consorcio Colombia \u00a0 Energy, conformado por Vetra E&amp;P Colombia S.A.S, Petrotisting Colombia S.A y \u00a0 Southeast Investment Corporation, el punto m\u00e1s cercano a la comunidad cabildo \u00a0 ind\u00edgena es de 400 metros y, por otro lado, frente al desarrollo de la \u00a0 infraestructura m\u00e1s cercana ejecutada por el proyecto la distancia es de 1780 \u00a0 metros\u201d-negrilla fuera del texto-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales adjunt\u00f3 el siguiente mapa: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la segunda cuesti\u00f3n indagada, relativa a la presunta afectaci\u00f3n directa \u00a0 sobre la comunidad accionante se\u00f1al\u00f3 que la Autoridad Nacional de Licencias \u00a0 Ambientales es la entidad competente para otorgar licencias ambientales a \u00a0 proyectos, obras o actividades en el sector de hidrocarburos y para realizar las \u00a0 acciones de seguimiento y monitoreo necesarias para asegurar el adecuado \u00a0 cumplimiento de las obligaciones impuestas a los titulares de las mismas. \u00a0 Inform\u00f3 que los grupos evaluadores analizan el estudio de impacto ambiental y \u00a0 realizan la visita t\u00e9cnica de evaluaci\u00f3n al \u00e1rea del proyecto para verificar que \u00a0 lo indicado por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales guarde \u00a0 correspondencia con las caracter\u00edsticas y condiciones existentes de los medios \u00a0 abi\u00f3tico, bi\u00f3tico y socioecon\u00f3mico del \u00e1rea de influencia del proyecto, as\u00ed como \u00a0 establecer si se han dise\u00f1ado adecuadamente las medidas tendientes a prevenir, \u00a0 mitigar, corregir y\/o compensar los impactos que eventualmente llegaren a \u00a0 producirse con la ejecuci\u00f3n del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que, mediante concepto t\u00e9cnico n\u00famero 8461 del 20 de mayo de 2014, \u00a0 acogido en la Resoluci\u00f3n 551 de 2014, se realiz\u00f3 tr\u00e1mite de modificaci\u00f3n de la \u00a0 licencia ambiental otorgada al proyecto por la Resoluci\u00f3n 0937 del 22 de mayo de \u00a0 2009. En dicho proceso se evaluaron las afectaciones y posibles impactos a los \u00a0 recursos naturales y comunidades del \u00e1rea de influencia directa del proyecto: \u00a0 \u201cComo \u00e1rea de influencia directa, el Estudio de Impacto Ambiental para la \u00a0 modificaci\u00f3n de la licencia ambiental global del proyecto de Desarrollo de los \u00a0 Campos Quinde, Cohemb\u00ed y Quillacinga, establece el siguiente espacio geogr\u00e1fico, \u00a0 entre otros: Corregimiento La Carmelita: veredas Naranjal, La Pradera, La \u00a0 Carmelita, Horizonte, M\u00e9xico, La Cordialidad, La Caba\u00f1a, Rivera I, Rivera \u00a0 II, Nuevo Porvenir, y Los Cristales (\u2026) De igual manera los corregimientos \u00a0 Puerto Vega, La Carmelita y Tetey\u00e9, quedan incluidos dentro del \u00e1rea de \u00a0 influencia directa del proyecto, ya que los centro poblados del tales \u00a0 corregimientos est\u00e1n ubicados geogr\u00e1ficamente dentro del Bloque y sus din\u00e1micas \u00a0 sociales y econ\u00f3micas, y su relevancia administrativa es de vital importancia \u00a0 para el desarrollo del proyecto. (\u2026). Sobre la presencia de minor\u00edas \u00a0 \u00e9tnicas en el AID, el Ministerio del Interior certifica que no se identifica la \u00a0 presencia de grupos \u00e9tnicos en el \u00e1rea referenciada y sobre la titulaci\u00f3n de \u00a0 tierra el INCODER indica que se pudo determinar que el \u00e1rea de inter\u00e9s no se \u00a0 cruza con territorio legalmente titulado (o en tr\u00e1mite) de Resguardo Ind\u00edgena \u00a0 y\/o t\u00edtulos colectivos (o en tr\u00e1mite) pertenecientes a comunidades negras\u201d \u00a0 (\u00c9nfasis fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Informes de la Oficina de Naciones Unidas para la Coordinaci\u00f3n de \u00a0 Asuntos Humanitarios (OCHA) y de CORPOAMAZONIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de agosto de 2015, el accionante Juvencio Nastacuas Pai, en su calidad de \u00a0 Gobernador del Cabildo Ind\u00edgena Aw\u00e1 La Caba\u00f1a, remiti\u00f3 dos informes provenientes \u00a0 de la Oficina de Naciones Unidas para la Coordinaci\u00f3n de Asuntos \u00a0 Humanitarios (OCHA) y de CORPOAMAZONIA. En el concepto de la OCHA, titulado \u00a0 \u201cimpacto humanitario de ataques contra la industria petrolera\u201d \u00a0en Puerto As\u00eds, Putumayo, de fecha 7 de julio de 2015, se indic\u00f3 que han \u00a0 presentado 14 ataques a la industria petrolera, los cuales han producido el \u00a0 derrame de crudo. Esa situaci\u00f3n caus\u00f3 contaminaci\u00f3n de fuentes h\u00eddricas, \u00a0 afectaciones a cultivos, medios de vida y graves da\u00f1os ambientales. Por su \u00a0 parte, CORPOAMAZONIA se\u00f1al\u00f3 en su \u201cprimera evaluaci\u00f3n de da\u00f1os ambientales \u00a0 por derrame de crudo en Puerto As\u00eds, Putumayo\u201d, los siguientes da\u00f1os \u00a0 ambientales: \u201c\u202670 familias y 50 estudiantes de la vereda La Caba\u00f1a; 100 \u00a0 familias de la poblaci\u00f3n ind\u00edgena de los Cabildos Nasa Las Delicias y Aw\u00e1; 9 \u00a0 bajos inundables o humedales afectados, 7 en la vereda La Caba\u00f1a y 2 en la \u00a0 vereda Santa Rosa\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Informe de la Defensor\u00eda del Pueblo -Defensora Delegada para \u00a0 Asuntos Ind\u00edgenas y Minor\u00edas \u00c9tnicas- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de septiembre de 2015, Patricia Luna Paredes, Defensora Delegada para \u00a0 Asuntos Ind\u00edgenas y Minor\u00edas \u00c9tnicas, alleg\u00f3 un \u201cInforme Sobre la Visita y \u00a0 Verificaci\u00f3n de Afectaciones de Car\u00e1cter Social, Cultural, Ambiental, Espiritual \u00a0 y Territorial sobre la comunidad Aw\u00e1 La Caba\u00f1a por la ejecuci\u00f3n del proyecto \u00a0 exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de petr\u00f3leo del Consorcio Colombia Energy\u201d, \u00a0 llevada a cabo los d\u00edas 23 y 24 de agosto de 2015. Tras hacer un contexto socio \u00a0 pol\u00edtico del corredor Puerto Vega-Tetey\u00e9, sector en el cual se encuentra ubicada \u00a0 la comunidad ind\u00edgena del cabildo Aw\u00e1 La Caba\u00f1a[205] \u00a0expuso que \u201cla comunidad habita en un territorio colectivo de 43 hect\u00e1reas \u00a0 adquirido desde hace m\u00e1s de 30 a\u00f1os, con recursos propios de la comunidad, donde \u00a0 plantan cultivos de pan coger de ma\u00edz, yuca, pl\u00e1tano, ca\u00f1a de az\u00facar, banano y \u00a0 arroz, para el sustento de sus familias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que de los impactos sociales, culturales, \u00e9tnicos, econ\u00f3micos y \u00a0 ambientales con respecto a la comunidad Aw\u00e1 se derivan dos situaciones, a saber: \u00a0 i) una problem\u00e1tica estructural en Derechos Humanos, Derecho Internacional \u00a0 Humanitario y afectaciones al medio ambiente producto de la din\u00e1mica de \u00a0 exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n petrolera que adelanta el Consorcio Colombia Energy; y \u00a0 ii) la presencia de actores del conflicto armado interno que vulnera de manera \u00a0 especial los territorios colectivos de los pueblos ind\u00edgenas Nasa, Aw\u00e1, Inga, \u00a0 Siona y Embera, ubicados a lo largo de este corredor. Dichos impactos se \u00a0 exacerban debido al estrecho v\u00ednculo que une a \u00e9stos con sus territorios para su \u00a0 supervivencia como grupos \u00e9tnicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 que los efectos nocivos para las comunidades ind\u00edgenas datan del a\u00f1o de \u00a0 1980, fecha en la que ECOPETROL S.A., en conjunto con la empresa TEXACO \u00a0 realizaron exploraciones s\u00edsmicas en el \u00e1rea que comprende los corregimientos de \u00a0 Puerto Vega, La Carmelita, Alto Cuemb\u00ed, Tetey\u00e9 y Bajo Cuemb\u00ed. Debido a la \u00a0 situaci\u00f3n de orden p\u00fablico en el a\u00f1o 1999, ECOPETROL se retir\u00f3 del bloque \u00a0 petrolero y convoc\u00f3 una ronda de negocios en la que particip\u00f3 el Consorcio \u00a0 Colombia Energy, empresa con la que finalmente suscribi\u00f3 contrato de producci\u00f3n \u00a0 incremental. En el a\u00f1o 2002 dicho consorcio inici\u00f3 pruebas y operaciones con el \u00a0 ingreso de maquinaria pesada y equipos necesarios para la explotaci\u00f3n de \u00a0 hidrocarburos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la misma \u00e9poca hicieron presencia destacamentos de las Fuerzas Militares de \u00a0 Colombia para brindar protecci\u00f3n a la infraestructura petrolera, como respuesta \u00a0 a los actores armados ilegales, lo que desencaden\u00f3 una grave crisis humanitaria \u00a0 por los enfrentamientos armados y una fuere ola de estigmatizaci\u00f3n de la \u00a0 poblaci\u00f3n ind\u00edgena. En relaci\u00f3n con el derecho fundamental a la consulta \u00a0 previa de la comunidad, la Defensor\u00eda destac\u00f3 que: \u201clas licencias ambientales \u00a0 se expidieron sin tener en cuenta la poblaci\u00f3n campesina y violando el derecho \u00a0 fundamental a la consulta previa de las comunidades ind\u00edgenas que habitan en el \u00a0 corredor Puerto Vega-Tetey\u00e9\u201d (\u2026) \u201clas comunidades ind\u00edgenas y campesinas \u00a0 no fueron escuchadas, los proyectos petroleros siguieron su curso, la \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos humanos continu\u00f3 y el impacto sobre el medio ambiente \u00a0 alcanz\u00f3 dimensiones alarmantes debido a la contaminaci\u00f3n masiva de las fuentes \u00a0 h\u00eddricas, y a la devastaci\u00f3n de las especies de flora y fauna por la actividad \u00a0 de explotaci\u00f3n del petr\u00f3leo y el derrame de crudo y agua contaminada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n a la problem\u00e1tica planteada, el 16 de febrero de 2007, la Defensor\u00eda \u00a0 Delegada para la Evaluaci\u00f3n de Riesgos de la Poblaci\u00f3n Civil como Consecuencia \u00a0 del Conflicto Armado, emiti\u00f3 un Informe de Riesgo n\u00famero IR 003-07 y la Nota de \u00a0 Seguimiento n\u00famero 051-07, que reflejan \u201cla situaci\u00f3n de derechos humanos que \u00a0 padece la poblaci\u00f3n que habita en el corredor Puerto Vega Tetey\u00e9, con \u00e9nfasis en \u00a0 la vulneraci\u00f3n de derechos como resultado de las actividades de la industria \u00a0 petrolera, como el derecho fundamental a la consulta previa de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas asentados en el corredor Puerto Vega Tetey\u00e9\u201d. All\u00ed se relat\u00f3 \u00a0 adem\u00e1s que \u201clos escenarios de riesgo que predominan en los corregimientos de \u00a0 Puerto Vega, La Carmelita, Alto Cuemb\u00ed-Perla Amaz\u00f3nica y Tetey\u00e9 son el resultado \u00a0 de la combinaci\u00f3n de factores estructurales y coyunturales, que profundizan los \u00a0 conflictos sociales y acent\u00faan las confrontaciones territoriales entre los \u00a0 actores armados legales e ilegales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como prueba de las afectaciones al medio ambiente, la Defensor\u00eda mencion\u00f3 la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 0838 del 15 de julio de 2014, expedida por CORPOAMAZONIA, que \u00a0 orden\u00f3 a las empresas Vetra Exploraci\u00f3n y Producci\u00f3n Colombia y Cooperativa de \u00a0 Transportes Kilili, iniciar actividades de control, procedimientos, t\u00e9cnicas y \u00a0 acciones de limpieza incluyendo la recolecci\u00f3n del hidrocarburo. Tambi\u00e9n precis\u00f3 \u00a0 que la Agencia Nacional de Licencias Ambientales \u2013ANLA-, sin adelantar consulta \u00a0 previa, autoriz\u00f3 la ampliaci\u00f3n de la producci\u00f3n petrolera de cuatro zonas de \u00a0 disposici\u00f3n de material est\u00e9ril, dos \u00e1reas de biorremediaci\u00f3n, la construcci\u00f3n \u00a0 de l\u00edneas de flujo por 15 mil metros, la construcci\u00f3n de 20 locaciones para el \u00a0 desarrollo de 5 multipozos por locaci\u00f3n, el aprovechamiento forestal en bosque \u00a0 denso, la ampliaci\u00f3n de captaci\u00f3n de agua en los r\u00edos, la exploraci\u00f3n de aguas \u00a0 subterr\u00e1neas, la perforaci\u00f3n de 20 pozos para la disposici\u00f3n de aguas de \u00a0 formaci\u00f3n y la ocupaci\u00f3n de cauces con tramos de 250 metros aguas arriba y \u00a0 abajo, dando un total de hasta 100 nuevos pozos. A continuaci\u00f3n, el informe de \u00a0 la Delegada para Asuntos Ind\u00edgenas y Minor\u00edas \u00c9tnicas, expuso la problem\u00e1tica en \u00a0 cinco afectaciones a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afectaciones del derecho al territorio, medio ambiente y seguridad \u00a0 alimentaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Refiri\u00f3 la informaci\u00f3n suministrada por el Gobernador suplente, sobre la \u00a0 llegada de la comunidad Aw\u00e1 La Caba\u00f1a al Departamento del Putumayo \u201chacia los \u00a0 a\u00f1os 70, procedentes del Departamento de Nari\u00f1o\u201d \u00a0y que tambi\u00e9n expres\u00f3 que \u00a0 los ind\u00edgenas Aw\u00e1 son \u201cgente de monta\u00f1a que nacieron de la \u00a0 \u201cbarbacha negra y blanca\u201d\u00a0 y cada animal, planta y fuente de agua \u00a0 tienen un esp\u00edritu, por eso la vida de los Aw\u00e1 se encuentra estrechamente \u00a0 conectada con la\u00a0 vida de la naturaleza. Que el territorio no tiene \u00a0 l\u00edmites, siendo \u00e9ste un \u201ccampo abierto para el buen vivir\u201d. \u201cINKAL AW\u00c1-SUKIN \u00a0 KAMTAMA PIT PARATTARIT\u201d; \u201cPorque la tierra es la vida, es la madre, sin la \u00a0 cual no se puede existir\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobernador narr\u00f3 ante la Defensor\u00eda del Pueblo que su situaci\u00f3n era mucho \u00a0 mejor antes de que llegaran las empresas extractivas, por ejemplo: \u201cexist\u00edan\u00a0 \u00a0 gran cantidad de especies de fauna y flora, como las serpientes, la gata, el \u00a0 g\u00fcio, la X, la 24, entre otras numerosas especies de animales silvestres que \u00a0 hac\u00edan parte de su dieta alimentaria tradicional, tales como la danta ancestral \u00a0 del Putumayo, el cachirre, el gurre, el guara, el cerrillo, la boruga; \u00a0 variedades de peces como el raya, el dent\u00f3n, la pira\u00f1a, la guaraja, el \u00a0 bocachico, el singo, el tembl\u00f3n, el pintadillo, el bagre y de aves como las \u00a0 guacamayas, tucanes, loros, colibr\u00eds, b\u00fahos, loro cabeza azul, loro real, la \u00a0 guacharaca, el azulejo, el picaflor, el gallinazo, la gallineta, las pavas, la \u00a0 torcaza, el carpintero; especies que est\u00e1n desapareciendo en forma acelerada con \u00a0 ocasi\u00f3n de la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n petrolera que realiza la empresa de \u00a0 petr\u00f3leos Consorcio Colombia Energy\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobernador suplente Reinerio Gelpud expuso que la contaminaci\u00f3n de las \u00a0 fuentes h\u00eddricas, derivada de los derrames de crudo y residuos de petr\u00f3leo en el \u00a0 r\u00edo Lorenzo, sus afluentes y en los humedales que rodean el territorio \u00a0 colectivo, generan una de las principales fuentes de vulneraci\u00f3n de su derecho a \u00a0 un medio ambiente sano y a la seguridad alimentaria[206]. \u00a0 Afirm\u00f3 que \u201clos impactos ambientales les afecta en forma permanente, as\u00ed el \u00a0 territorio colectivo de la comunidad no se traslape con el \u00e1rea donde est\u00e1n \u00a0 ubicados los pozos de petr\u00f3leo\u201d. Se\u00f1al\u00f3 que por cuenta de la contaminaci\u00f3n, \u00a0 la comunidad presenta problemas de salud, como diarrea, v\u00f3mito, dolor de cabeza \u00a0 y desnutrici\u00f3n; especialmente en los ni\u00f1os y adultos mayores por el consumo del \u00a0 agua y pescado contaminado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la contaminaci\u00f3n de las fuentes de agua manifestaron que: \u00a0 \u201cLas autoridades ind\u00edgenas expresaron a la Defensor\u00eda que el r\u00edo Lorenzo era una \u00a0 fuente h\u00eddrica muy importante para la subsistencia de la comunidad, porque les \u00a0 suministraba el pescado para el consumo, alimento b\u00e1sico de su dieta \u00a0 alimenticia. Actualmente no es posible el consumo de pescado debido a que \u00a0 presenta un fuerte sabor a petr\u00f3leo por la contaminaci\u00f3n del r\u00edo. Las \u00a0 perforaciones subterr\u00e1neas que realizan para la explotaci\u00f3n de petr\u00f3leo, \u00a0 causantes de la contaminaci\u00f3n y de la reducci\u00f3n del caudal del R\u00edo, han impedido \u00a0 los ciclos de subienda y desove para que se desarrollen nuevas cr\u00edas de pescado. \u00a0 Esta situaci\u00f3n no s\u00f3lo afecta a su comunidad sino a las dem\u00e1s comunidades que \u00a0 habitan en el corredor Puerto Vega Tetey\u00e9 debido a que el r\u00edo Lorenzo desemboca \u00a0 en el r\u00edo Cuhemb\u00ed y \u00e9ste en el Putumayo. Las fuentes de agua perdieron volumen, \u00a0 as\u00ed como los humedales, charcos y nacederos donde se desarrollaba el proceso de \u00a0 incubaci\u00f3n y desarrollo de las cr\u00edas de pescado para la alimentaci\u00f3n de las \u00a0 familias, debido a que las perforaciones que se realizan para la exploraci\u00f3n y \u00a0 explotaci\u00f3n de petr\u00f3leo \u201chace que se chupe el agua, que el agua se vaya para \u00a0 otros lugares\u201d. Seg\u00fan informaci\u00f3n suministrada por las autoridades \u00a0 ind\u00edgenas, existen derrames de petr\u00f3leo que llevan m\u00e1s de un a\u00f1o, los \u00faltimos \u00a0 datan de tres meses atr\u00e1s, algunos fueron causados por la guerrilla de la \u00a0 FARC-EP[207]. \u00a0 Manifestaron que a la fecha, el mencionado consorcio no ha realizado ninguna \u00a0 acci\u00f3n para superar esta grave contaminaci\u00f3n ambiental, especialmente de las \u00a0 fuentes h\u00eddricas, en la fauna y la flora, aduciendo que no est\u00e1 obligada a \u00a0 responder por cuanto se trata de da\u00f1os de terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afectaci\u00f3n del derecho fundamental a la integridad cultural y \u00a0 espiritualidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades ind\u00edgenas informaron ante la Defensor\u00eda del Pueblo que debido a \u00a0 la explotaci\u00f3n de petr\u00f3leo que adelanta el Consorcio Colombia Energy, \u201clos \u00a0 humedales que abundan en la regi\u00f3n contiguos a su territorio han sido \u00a0 contaminados, lo que ha causado su secamiento y desaparici\u00f3n. Esta \u00a0 situaci\u00f3n ha impedido a las comunidades acceder a las plantas medicinales que \u00a0 nac\u00edan en estas fuentes h\u00eddricas, dificultando la pr\u00e1ctica de la medicina \u00a0 tradicional y ancestral para curar las enfermedades. En palabras de miembros \u00a0 de la comunidad, la situaci\u00f3n ha \u201cdebilitado a la madre tierra en su \u00a0 espiritualidad\u201d, lo cual se refleja en el deterioro de la salud de la comunidad \u00a0 ind\u00edgena\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobernador suplente expres\u00f3 que a ra\u00edz de las restricciones existentes en la \u00a0 movilidad de las personas, adoptadas por la Fuerza P\u00fablica para garantizar la \u00a0 seguridad de la Empresa Colombia Energy, la comunidad ya no puede salir al \u00a0 bosque y fuentes de agua aleda\u00f1as para ense\u00f1ar a los ni\u00f1os y j\u00f3venes la \u00a0 importancia cultural, ancestral y medicinal de las plantas, como tambi\u00e9n la \u00a0 necesidad de cuidar las fuentes h\u00eddricas. Que existen \u00e1reas por las cuales les \u00a0 est\u00e1 prohibido transitar o acceder, se les proh\u00edbe ba\u00f1arse en el r\u00edo dici\u00e9ndoles \u00a0 que el r\u00edo es del Estado. Adicionalmente, las restricciones a su movilidad \u00a0 tambi\u00e9n est\u00e1n dadas por el riesgo que representa la presencia de minas \u00a0 antipersona, lo que tampoco les permite caminar con libertad por el territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobernador suplente afirm\u00f3 que la naturaleza se encuentra tan afectada por la \u00a0 contaminaci\u00f3n, el ruido de la operaci\u00f3n de las m\u00e1quinas, el tr\u00e1nsito constante \u00a0 de veh\u00edculos de carga pesada, las pr\u00e1cticas de pol\u00edgono que ya no responde \u00a0 espiritualmente cuando se le consulta para las siembras, para la familia o para \u00a0 curar las enfermedades. Tambi\u00e9n se refiri\u00f3 a que en el a\u00f1o 2003 se desplazaron \u00a0 seis familias de la comunidad y que uno de los m\u00e9dicos tradicionales abandon\u00f3 el \u00a0 territorio por el temor que le produc\u00edan los enfrentamientos o combates, por el \u00a0 impacto de las fumigaciones y la contaminaci\u00f3n que les imped\u00edan conseguir las \u00a0 plantas para curar las enfermedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afectaciones econ\u00f3micas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades ind\u00edgenas expusieron que la presencia de la Empresa petrolera y \u00a0 sus proyectos de exploraci\u00f3n y extracci\u00f3n de petr\u00f3leo aumentaron el costo de \u00a0 vida: increment\u00f3 el valor de las tierras y encareci\u00f3 el precio de los alimentos, \u00a0 lo que agudiza las condiciones de pobreza de la comunidad. El aumento en el \u00a0 costo de vida se debe a que en la zona persiste el imaginario de la riqueza \u00a0 petrolera, y los proveedores de v\u00edveres y alimentos asumen que todos los \u00a0 habitantes de la regi\u00f3n son parte de dichas empresas y tienen la capacidad \u00a0 adquisitiva de sus due\u00f1os y trabajadores. Las autoridades ind\u00edgenas manifestaron \u00a0 que es doloroso para ellos el contraste entre los miles de barriles de petr\u00f3leo \u00a0 que a diario se extraen de sus territorios y la inmensa pobreza en la que se \u00a0 encuentran condenados a \u201csobrevivir\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afectaciones del derecho a la autonom\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La comunidad manifest\u00f3 que, pese a que el Cabildo Ind\u00edgena Aw\u00e1 La Caba\u00f1a se \u00a0 encuentra en el \u00e1rea de influencia del proyecto, y \u00e9ste genera afectaciones \u00a0 directas a la comunidad, las autoridades no les informaron el PMA, ni se les \u00a0 consult\u00f3 previamente el desarrollo del Proyecto de extracci\u00f3n de petr\u00f3leo. Que \u00a0 tienen derecho a que se les informe cu\u00e1ntos pozos han perforado en la plataforma \u00a0 que est\u00e1 ubicada cerca de su territorio colectivo, dadas las afectaciones que \u00a0 les producen. Afirman que el Estado vulner\u00f3 su derecho fundamental a la consulta \u00a0 previa, raz\u00f3n por la cual no han podido exponer y dar a conocer todas las \u00a0 afectaciones a sus derechos fundamentales al territorio, de identidad cultural, \u00a0 a la autonom\u00eda, a la seguridad y soberan\u00eda alimentaria y a un ambiente sano \u00a0 entre otros. Expresaron sentirse discriminados por la Empresa y por las \u00a0 instituciones del Estado responsables de la garant\u00eda y protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Infracciones al DIH en contra de la comunidad por los actores \u00a0 armados del conflicto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades del Cabildo Aw\u00e1 \u201cLa Caba\u00f1a\u201d manifestaron que, con la llegada de \u00a0 la Empresa Colombia Energy a la regi\u00f3n, lleg\u00f3 el Ej\u00e9rcito Nacional para \u00a0 brindarle seguridad y, con ellos, actores ilegales del conflicto armado, tales \u00a0 como la guerrilla y los grupos paramilitares, lo cual ocasiona una dif\u00edcil \u00a0 situaci\u00f3n de car\u00e1cter humanitario y la vulneraci\u00f3n sistem\u00e1tica de los derechos \u00a0 humanos. Los hombres de la comunidad, de manera especial los j\u00f3venes, fueron \u00a0 objeto de estigmatizaci\u00f3n por parte del Ej\u00e9rcito al ser acusados de pertenecer a \u00a0 la guerrilla o ser informantes de la misma, raz\u00f3n por la cual han sufrido tratos \u00a0 degradantes. Verbigracia, la fuerza p\u00fablica ordenaba a los individuos de la \u00a0 comunidad desvestirse para revisar sus manos, hombros y pies, con el fin de \u00a0 establecer si presentaban se\u00f1ales de cargar armas de largo alcance, y as\u00ed \u00a0 judicializarlos como miembros de la guerrilla. Tambi\u00e9n se ha restringido la \u00a0 movilidad de la comunidad para adelantar labores de siembra, pesca y caza para \u00a0 la manutenci\u00f3n y sustento de sus familias, afectando gravemente la seguridad \u00a0 alimentaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre tanto, los ni\u00f1os de la comunidad, en varias ocasiones, fueron enga\u00f1ados \u00a0 con billetes falsos que les entregaban miembros del Ej\u00e9rcito a cambio de que les \u00a0 suministraran informaci\u00f3n sobre l\u00edderes de la comunidad que se opon\u00edan al \u00a0 Ej\u00e9rcito y la Empresa petrolera. Todos estos hechos sucedieron desde el 2003 y \u00a0 han sido denunciados ante los organismos de derechos humanos como la Defensor\u00eda \u00a0 del Pueblo y las Naciones Unidas. Estas restricciones no solo fueron afrontadas \u00a0 por la comunidad ind\u00edgena, sino que tambi\u00e9n las han padecido comunidades \u00a0 campesinas, raz\u00f3n por la que muchos tomaron la decisi\u00f3n de vender sus tierras a \u00a0 la petrolera. La comunidad ind\u00edgena Aw\u00e1 La Caba\u00f1a se ha negado rotundamente, por \u00a0 el profundo significado que tiene \u201cla pacha Mama\u201d para su existencia y \u00a0 supervivencia. Debido a las quejas formuladas por atropellos de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica contra la poblaci\u00f3n ind\u00edgena, en el a\u00f1o 2006 el Ministerio de Defensa \u00a0 expidi\u00f3 una Directiva dirigida a las Fuerzas Militares para evitar vulneraciones \u00a0 de los derechos de la poblaci\u00f3n ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afectaciones verificadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda del Pueblo verific\u00f3 que el territorio de la comunidad ind\u00edgena Aw\u00e1 \u00a0 se encuentra exactamente al frente de la plataforma de los pozos Cohembi 4, 8 y \u00a0 11, separado \u00fanicamente por el lecho del r\u00edo Lorenzo. Para corroborar esta \u00a0 informaci\u00f3n, las funcionarias de la Defensor\u00eda se desplazaron por la v\u00eda \u00a0 carreteable hasta la plataforma en menci\u00f3n, en un trayecto que tuvo una duraci\u00f3n \u00a0 de menos de cinco minutos, en este lugar se recaudaron evidencias fotogr\u00e1ficas \u00a0 que se aportan al presente informe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el trayecto de la v\u00eda Puerto Vega Tetey\u00e9 que conduce a la comunidad \u00a0 ind\u00edgena Aw\u00e1 de la Caba\u00f1a, en el \u00e1rea pr\u00f3xima a la comunidad, la Defensor\u00eda \u00a0 encontr\u00f3 numerosos humedales, aproximadamente 20 de acuerdo con informaci\u00f3n \u00a0 suministrada por la comunidad. En su mayor\u00eda, los humedales son de palma de \u00a0 Cananguchal, de especial importancia para producci\u00f3n y conservaci\u00f3n de fuentes \u00a0 h\u00eddricas y nacederos se encuentran contaminados con grandes cantidades de \u00a0 petr\u00f3leo crudo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda del Pueblo verific\u00f3 las condiciones de extrema pobreza en que \u00a0 habita la comunidad ind\u00edgena de la Caba\u00f1a, la cual no cuenta con ning\u00fan servicio \u00a0 p\u00fablico domiciliario, ni de saneamiento b\u00e1sico. Las precarias condiciones en las \u00a0 que habita esta comunidad contrastan con las viviendas aleda\u00f1as, ubicadas a 500 \u00a0 metros aproximadamente, algunas destinadas a establecimientos de comercio o \u00a0 restaurantes y con las instalaciones e infraestructura de la empresa Colombia \u00a0 Energy donde es visible la provisi\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica y abastecimiento de \u00a0 agua potable para el consumo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el recorrido sobre el corredor de la v\u00eda que conduce desde Puerto Vega a \u00a0 Tetey\u00e9 se pudo evidenciar una fuerte presencia de la Empresa Colombia Energy, \u00a0 con su infraestructura y log\u00edstica para la extracci\u00f3n y producci\u00f3n de petr\u00f3leo. \u00a0 Media hora antes de llegar a la comunidad se encuentra la Plataforma de bombeo \u00a0 Quinde, los pozos Cohemb\u00ed 4, 8 y 11 colindan con la comunidad y, a pocos minutos \u00a0 del asentamiento Aw\u00e1 \u2013quince minutos aproximadamente por v\u00eda carreteable-, se \u00a0 encuentran los pozos Cohembi 3, 5 y 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Entidad observ\u00f3 el constante tr\u00e1nsito de carrotanques que transportan \u00a0 petr\u00f3leo crudo a trav\u00e9s de la v\u00eda Puerto Vega Tetey\u00e9, lo que genera \u00a0 contaminaci\u00f3n por la poluci\u00f3n que produce la circulaci\u00f3n de veh\u00edculos pesados \u00a0 por una v\u00eda sin pavimento. La Defensor\u00eda observ\u00f3 carrotanques esparciendo agua \u00a0 sobre la v\u00eda para disminuir el impacto del polvo que se genera al paso de las \u00a0 tractomulas. Es importante precisar que la comunidad est\u00e1 ubicada a corta \u00a0 distancia de esta v\u00eda (500mts aprox.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las funcionarias de esa Entidad verificaron la presencia de miembros de las \u00a0 fuerzas militares en los lugares donde se encuentra la infraestructura petrolera \u00a0 en el trayecto. El informe del 30 de septiembre de 2015 refiere que el contexto \u00a0 de la problem\u00e1tica que afecta a la poblaci\u00f3n ind\u00edgena que habita en el corredor \u00a0 Puerto Vega-Tetey\u00e9, es consecuencia de \u201cuna combinaci\u00f3n de factores \u00a0 relacionados con el conflicto armado y el proyecto extractivo minero\u201d. Con \u00a0 respecto de la afectaci\u00f3n directa que causa el proyecto extractivo sobre la \u00a0 comunidad Aw\u00e1, \u201cla Defensor\u00eda del Pueblo verific\u00f3 que el Cabildo Aw\u00e1 \u201cLa \u00a0 Caba\u00f1a\u201d se encuentra localizado en un \u00e1rea pr\u00f3xima a los pozos de explotaci\u00f3n de \u00a0 petr\u00f3leo que adelanta el Consorcio Colombia Energy y que las fuentes de agua \u00a0 aleda\u00f1as como los humedales presentan una gran contaminaci\u00f3n con petr\u00f3leo \u00a0 crudo\u201d. Por tanto, en concepto de esa dependencia el escenario natural para \u00a0 establecer los impactos \u00e9tnicos, culturales, sociales, ambientales y econ\u00f3micos \u00a0 generados por la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de petr\u00f3leo adelantada por la Empresa \u00a0 Colombia Energy, es el de la consulta previa como lo obliga el Convenio 169 de \u00a0 la OIT y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de Vetra Exploraci\u00f3n y Producci\u00f3n Colombia S.A.S. en \u00a0 relaci\u00f3n con las pruebas decretadas mediante Auto de 21 de julio de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de 4 de diciembre de 2015 la empresa\u00a0 se pronuncia sobre la \u00a0 regulaci\u00f3n de la prueba por informe. Indica que seg\u00fan el C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso (arts. 275-277), esta consiste en que el juez, de oficio o a solicitud \u00a0 de parte, puede requerir \u201cinformes a entidades p\u00fablicas o privadas, o a sus \u00a0 representantes, o a cualquier persona sobre hechos, actuaciones, cifras o dem\u00e1s \u00a0 datos que resulten de los archivos o registros de quien rinde el informe\u201d. \u00a0 Por tanto, cualquier otro objeto o contenido que se solicite como informe, \u00a0 carece de la vocaci\u00f3n de servir como prueba judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar se refiere a los distintos informes ordenados por la \u00a0 Corporaci\u00f3n. En relaci\u00f3n con la informaci\u00f3n allegada por la Autoridad Nacional \u00a0 de Licencias Ambientales -ANLA- aclar\u00f3 que los 400 metros de la comunidad \u00a0 ind\u00edgena en el \u00e1rea de influencia del proyecto \u201ccorresponden a la distancia \u00a0 del cabildo ind\u00edgena con el l\u00edmite m\u00e1s cercano del bloque, punto en el cual a la \u00a0 fecha no existe actividad, y por lo tanto el punto m\u00e1s cercano donde se presenta \u00a0 operaciones es de 1.780 metros que corresponde a la plataforma Cohemb\u00ed 4, 8 y \u00a0 11\u201d[208]. \u00a0 Adicionalmente, denot\u00f3 que, en la Resoluci\u00f3n 551 de 2014 del ANLA es \u00a0 perfectamente v\u00e1lida a la luz de las reglas de la prueba, contempladas en el \u00a0 C\u00f3digo General del Proceso para dar cuenta sobre la regularidad de su actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No ocurre lo mismo con el dictamen presentado por la Defensor\u00eda del Pueblo. El \u00a0 apoderado considera que, como esta entidad no tiene reglada la competencia para \u00a0 adelantar este tipo de actos procesales, el concepto t\u00e9cnico rendido carece de \u00a0 validez y competencia[209]. Es \u00a0 completamente ambiguo, gen\u00e9rico y subjetivo, \u201csin ninguna seriedad probatoria \u00a0 y cient\u00edfica, \u201cque es violatorio del art\u00edculo 275 del C\u00f3digo General del Proceso \u00a0 y por lo mismo no puede ser tenido como prueba en este proceso de tutela\u201d[210]. \u00a0 Sobre el concepto aportado por el Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e \u00a0 Historia opina que es un estudio etnogr\u00e1fico de los a\u00f1os 2011 y 2012 y es \u00a0 gen\u00e9rico, \u201csin ninguna relaci\u00f3n directa entre la comunidad Aw\u00e1 y el proyecto \u00a0 en cuesti\u00f3n, ni tampoco sobre su ubicaci\u00f3n, lugares sagrados y dem\u00e1s puntos \u00a0 requeridos por la Corte Constitucional en el decreto de la prueba\u201d[211]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al informe proveniente de la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del \u00a0 Interior, le da plena validez[212]. \u00a0 Concluy\u00f3 que no hay prueba que el Cabildo Aw\u00e1 La Caba\u00f1a se encuentre ubicado \u00a0 dentro de la zona de influencia del Bloque Suroriental adjudicado para la \u00a0 explotaci\u00f3n petrolera del Consorcio Colombia Energy. Adem\u00e1s, precisa que no hay \u00a0 raz\u00f3n v\u00e1lida para suspender la actividad petrolera, pues de hacerlo causar\u00eda \u00a0 graves perjuicios a la gran mayor\u00eda de personas que habitan en la regi\u00f3n, \u00a0 incluyendo transportadores, comerciantes, trabajadores y sus familias, \u00a0 afect\u00e1ndose el derecho al trabajo y el derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de Ecopetrol S.A. en relaci\u00f3n con las pruebas \u00a0 decretadas mediante Auto de 21 de julio de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El\u00a0 4 de diciembre de 2015 descorri\u00f3 el traslado argumentando tres ejes \u00a0 tem\u00e1ticos, a saber: \u201ci) la actividad se encuentra debidamente licenciada y \u00a0 las actuaciones de los vinculados han estado acordes con la autorizaci\u00f3n de las \u00a0 autoridades a cargo no siendo esta la causa de las afectaciones que manifiesta \u00a0 la Defensor\u00eda del Pueblo en su informe; ii) el informe de la autoridad ambiental \u00a0 a cargo concluye que no somos los causantes de las afectaciones a la comunidad \u00a0 Aw\u00e1 La Caba\u00f1a y que hemos tomado las medidas preventivas necesarias para \u00a0 desarrollar una actividad de utilidad p\u00fablica y; iii) la contaminaci\u00f3n que se \u00a0 encuentra en el \u00e1rea no es resultado del desarrollo del proyecto\u201d. En \u00a0 s\u00edntesis, se\u00f1al\u00f3 que, con fundamento a los principios de confianza leg\u00edtima y \u00a0 seguridad jur\u00eddica, el Consorcio Colombia Energy y Ecopetrol S.A., han \u00a0 desarrollado la actividad bajo los par\u00e1metros permitidos por la legislaci\u00f3n \u00a0 colombiana. Finalmente, indic\u00f3 que la contaminaci\u00f3n y los perjuicios que sufre \u00a0 la comunidad accionante son producto del conflicto armado interno, el cual \u00a0 tambi\u00e9n repercute negativamente en la empresa accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de Juvencio Nastacuas Pai en relaci\u00f3n con las pruebas \u00a0 decretadas mediante Auto de 21 de julio de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de diciembre de 2015 expuso que la comunidad Aw\u00e1 La Caba\u00f1a en ning\u00fan \u00a0 momento quisiera que se suspendan las actividades petroleras. Expres\u00f3 que los \u00a0 impactos ambientales se concretan, entre otros, en la deforestaci\u00f3n, lo cual ha \u00a0 alejado la presencia de animales nativos, as\u00ed como destruido las plantas \u00a0 medicinales, frutales y maderables, propias de la regi\u00f3n, sustento de la \u00a0 alimentaci\u00f3n y cultura del pueblo ind\u00edgena. Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que la \u00a0 contaminaci\u00f3n auditiva \u00a0es un asunto que afecta el funcionamiento de la comunidad, ya que el ruido \u00a0 \u201cno permite que los escasos animales que hab\u00edan salgan\u201d. Indic\u00f3 la \u00a0 preocupaci\u00f3n que suscita el mantenimiento de las actividades de exploraci\u00f3n y \u00a0 exploraci\u00f3n, incluidos los desechos, la inestabilidad en el suelo y \u00a0 contaminaci\u00f3n en el agua y en los peces que consume diariamente la comunidad. \u00a0 Tanto as\u00ed que los peces \u201cson de dif\u00edcil consumo para nosotros porque su olor \u00a0 y sabor a petr\u00f3leo son muy evidentes\u201d (f.349). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los impactos socioecon\u00f3micos, se\u00f1al\u00f3 que la econom\u00eda se ha visto \u00a0 afectada en la medida que sin la cacer\u00eda, la madera y las plantas, no han podido \u00a0 vender sus productos y las artesan\u00edas que anteriormente confeccionaban con las \u00a0 semillas de los \u00e1rboles. Tambi\u00e9n insisti\u00f3 en dos situaciones particulares: i) \u00a0 que las fuerzas armadas los relacionan frecuentemente con grupos armados al \u00a0 margen de la ley y les impiden el acceso a sus pr\u00e1cticas tradicionales y; ii) \u00a0 que por conducto de la empresa accionada han llegado mujeres a prestar servicios \u00a0 sexuales, se ve consumo de alcohol y drogas, lo cual afecta la comunidad. Para \u00a0 terminar manifest\u00f3 que \u201cnuestra cultura desaparece\u201d, por cuanto \u201ca la \u00a0 madre tierra le han sacado su sangre\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones presentadas con posterioridad al auto de pruebas del \u00a0 25 de julio de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Colombiana de Petr\u00f3leos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Lloreda Mera, Presidente Ejecutivo de la Asociaci\u00f3n Colombiana \u00a0 de Petr\u00f3leo \u2013en adelante ACP-, solicit\u00f3 la realizaci\u00f3n de una audiencia p\u00fablica, \u00a0 debido a que la jurisprudencia no tiene criterios unificados en materia de \u00a0 consulta previa, al punto que los jueces resuelven de manera diferente los casos \u00a0 y cuentan con est\u00e1ndares probatorios dis\u00edmiles. Cuestion\u00f3 que no exista claridad \u00a0 sobre: i) los criterios que determinan cuando procede la consulta previa en los \u00a0 casos en que se desarrolla un proyecto de exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n de \u00a0 hidrocarburos; ii) los par\u00e1metros para evaluar la presencia de comunidades en el \u00a0 \u00e1rea de influencia de un proyecto, ya sea en zonas tituladas o no; iii)\u00a0 \u00a0 los elementos que permiten identificar los eventos en que se producen las \u00a0 afectaciones directas a las comunidades \u00e9tnicas diversas; y iv) el est\u00e1ndar \u00a0 probatorio requerido para demostrar el grado de afectaci\u00f3n de las comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, pidi\u00f3 a la Corte dictar medidas estructurales para que las \u00a0 autoridades encargadas de la regulaci\u00f3n y de la reglamentaci\u00f3n se encarguen de \u00a0 fijar los par\u00e1metros en la procedencia de la concertaci\u00f3n con las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas. Adem\u00e1s, unifique los est\u00e1ndares probatorios que existen para evaluar \u00a0 la afectaci\u00f3n de los colectivos \u00e9tnicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub-judice, la ACP se\u00f1al\u00f3 que era indispensable aplicar el \u00a0 precedente constitucional sobre el balance de intereses que debe existir entre \u00a0 los casos de consulta previa y el principio de proporcionalidad. Enfatiz\u00f3 que el \u00a0 derecho a la participaci\u00f3n no se agota en la consulta previa de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas. La Corte ha omitido revisar otras manifestaciones de ese derecho, las \u00a0 cuales son diversas a la concertaci\u00f3n con las comunidades \u00e9tnicas diversas. Ese \u00a0 aspecto es necesario para construir decisiones intermedias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado, el \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, y Ministerio del Interior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Hugo \u00c1lvarez Rosales, Director Encargado de Defensa Jur\u00eddica de \u00a0 la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado, Mauricio C\u00e1rdenas, Ministro \u00a0 de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, y Guillermo Rivera Fl\u00f3rez, Ministro del Interior \u00a0 se\u00f1alaron que era importante que la Corte unificara y precisara los siguientes \u00a0 aspectos: i) el concepto de \u00e1rea de influencia de los proyectos con el fin de \u00a0 identificar la presencia de las comunidades ind\u00edgenas en esa zona; ii) las \u00a0 pautas para establecer los beneficios y requerimientos de la colectividad en la \u00a0 concertaci\u00f3n, as\u00ed como los par\u00e1metros que se deber\u00e1n respetar en un di\u00e1logo \u00a0 guiado por el principio de buena fe; y iii) el alcance y los presupuestos de las \u00a0 ordenes que deben adoptar los jueces ante una decisi\u00f3n que proteja el derecho a \u00a0 la consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, los funcionarios indicaron que deben ponderarse los derechos \u00a0 en conflicto para tomar la medida proporcionada, en el evento en que se ampare \u00a0 la garant\u00eda de la concertaci\u00f3n. Se trata de que la Corte reconozca que la medida \u00a0 de suspensi\u00f3n de actividades es la \u00faltima ratio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gobernador del Cabildo Aw\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escritos radicados los d\u00edas 27 de septiembre y 17 de octubre de 2016, el \u00a0 Gobernador del Cabildo AW\u00c1 manifest\u00f3 la preocupaci\u00f3n que tiene su pueblo sobre \u00a0 la decisi\u00f3n del presente caso, dado que en el proceso han intervenido altas \u00a0 instancias del gobierno, las cuales han resaltado que el proyecto analizado \u00a0 tiene una gran importancia para la econom\u00eda del pa\u00eds. Indic\u00f3 que no desea que se \u00a0 haga un cierre de los pozos sino que se garantice el derecho a la consulta \u00a0 previa de una comunidad que se encuentra pr\u00f3xima a extinguirse para que as\u00ed se \u00a0 adopten los correctivos pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Consorcio Colombia Energy \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito del 23 de abril de 2018, la compa\u00f1\u00eda sustent\u00f3 su inconformidad en \u00a0 tres razones principales: la primera, que al no existir afectaci\u00f3n al territorio \u00a0 m\u00e1s all\u00e1 del \u00e1rea de influencia no es procedente exigir la realizaci\u00f3n de una \u00a0 consulta previa; la segunda, basada en que al momento de iniciar el proyecto de \u00a0 explotaci\u00f3n petrolera la parcialidad ind\u00edgena, ahora demandante, no se \u00a0 encontraba asentada en el sitio; y por \u00faltimo, con respecto al incumplimiento de \u00a0 la subsidiariedad por tanto la consulta previa no es el medio adecuado, seg\u00fan el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, para intervenir en el proceso de licenciamiento \u00a0 ambiental. Acot\u00f3 que la migraci\u00f3n de la comunidad Aw\u00e1 La Caba\u00f1a a la zona del \u00a0 proyecto es un aspecto irrelevante para resolver la causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que la consulta previa no es aplicable al caso concreto, debido a que \u00e9sta \u00a0 no era exigible antes del 2008 por la ausencia de ley. Resalt\u00f3 que s\u00f3lo con la \u00a0 Sentencia C-030 de 2008 es obligatoria la concertaci\u00f3n cuando se afecta a los \u00a0 pueblos o comunidades protegidos por el Convenio 169 de la OIT, raz\u00f3n por la \u00a0 cual no hay cabida a la aplicaci\u00f3n retroactiva de la norma. Sobre el particular, \u00a0 expres\u00f3 que ECOPETROL comenz\u00f3 a operar en el a\u00f1o de 1988, mientras la comunidad \u00a0 se organiz\u00f3 internamente en el a\u00f1o de 2007 y obtuvo su reconocimiento por parte \u00a0 del Ministerio del Interior el 22 de octubre de 2010. Frente a la \u00a0 subsidiariedad, resalt\u00f3 que la parcialidad ind\u00edgena puede proteger la integridad \u00a0 cultural a trav\u00e9s de una audiencia p\u00fablica ambiental regulada por el Decreto 330 \u00a0 de 2007, y no por medio de una consulta previa, pues esta no va dirigida a la \u00a0 preservaci\u00f3n del derecho a un medio ambiente sano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que en caso de que la Corte considere que se desconoci\u00f3 el derecho a la \u00a0 consulta previa de la parcialidad Aw\u00e1 La Caba\u00f1a con el inicio y ejecuci\u00f3n del \u00a0 proyecto de explotaci\u00f3n petrolera en la vereda La Caba\u00f1a de Puerto As\u00eds, \u00a0 Putumayo no puede ordenar la suspensi\u00f3n de las actividades, debido a que existe \u00a0 precedente vigente en la materia que impide ese tipo de remedios judiciales y \u00a0 para el efecto acudi\u00f3 a la sentencia T-730 de 2016. Al respecto, indic\u00f3 que la \u00a0 Corte hab\u00eda fijado los siguientes cuatro factores que justificaban su decisi\u00f3n: \u00a0 (i) la buena fe del Consorcio; (ii) los a\u00f1os que lleva la operaci\u00f3n del proyecto \u00a0 de explotaci\u00f3n de petr\u00f3leo; (iii) la importancia econ\u00f3mica del proyecto; y (iv) \u00a0 la no imputabilidad de los da\u00f1os a la empresa. En el presente caso tambi\u00e9n se \u00a0 evidencia que el Consorcio Colombia Energy ha actuado de conformidad con los \u00a0 par\u00e1metros mencionados, al punto que no es posible suspensi\u00f3n del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Designaci\u00f3n de conjueces y conformaci\u00f3n \u00a0 de la sala \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de agosto de 2016, los Doctores Rodrigo Uprimny Yepes y Jos\u00e9 Mar\u00eda Carrillo \u00a0 Ballesteros tomaron posesi\u00f3n como conjueces para reemplazar a los Magistrados \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva y Alejandro Linares Cantillo respectivamente, quienes \u00a0 se encontraban impedidos para participar en el debate y en la decisi\u00f3n de la \u00a0 presente causa. Mantienen su competencia para decidir de conformidad con el \u00a0 principio perpetuatio jurisdictionis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONSULTA PREVIA DE \u00a0 COMUNIDAD INDIGENA-Se debi\u00f3 advertir con mayor claridad que el hecho de que \u00e1rea de influencia \u00a0 del proyecto desarrollado recaiga sobre el territorio amplio no implica que \u00a0 prima facie se active el deber de efectuar una consulta previa (Aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONSULTA PREVIA DE \u00a0 COMUNIDAD INDIGENA-Resulta contradictorio sostener que el derecho fundamental a la consulta \u00a0 previa puede ser amparado incluso cuando el proyecto de desarrollo ha finalizado \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONSULTA PREVIA DE \u00a0 COMUNIDAD INDIGENA-No es acertado concluir que ante la imposibilidad de ordenar la realizaci\u00f3n \u00a0 de la consulta, el remedio judicial sea el de ordenar medidas de reparaci\u00f3n con \u00a0 enfoque diferencial (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONSULTA PREVIA DE \u00a0 COMUNIDAD INDIGENA-Utilizaci\u00f3n del est\u00e1ndar de debida diligencia de las empresas (Aclaraci\u00f3n \u00a0 de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 4926682 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados \u00a0 Ponentes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rodrigo Uprimny \u00a0 Yepes, Conjuez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien suscrib\u00ed las decisiones adoptadas \u00a0 en este asunto por la Sala Plena de la Corte Constitucional, el 15 de noviembre \u00a0 de 2018, mi Aclaraci\u00f3n de Voto tiene relaci\u00f3n con los siguientes \u00a0 aspectos que sirvieron de fundamento a la sentencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n \u00a0 de la exigencia de la consulta previa a partir de un criterio amplio de \u00a0 territorio. \u00a0 La sentencia acoge un concepto de territorio geofr\u00e1fico, al cual se \u00a0 integra un concepto de territorio amplio que corresponde a las zonas \u00a0 habitualmente ocupadas para el desarrollo de los aspectos sociales, econ\u00f3micos, \u00a0 espirituales y culturales de la comunidad \u00e9tnica. Sin embargo, la sentencia \u00a0 debi\u00f3 advertir con mayor claridad que el hecho de que el \u00e1rea de influencia del \u00a0 proyecto de desarrollo recaiga sobre el territorio amplio no implica que \u00a0prima facie se active el deber de efectuar una consulta previa, pues se \u00a0 trata apenas de un elemento necesario, pero nunca suficiente, para \u00a0 acreditar una situaci\u00f3n de afectaci\u00f3n directa, que es la que en rigor determina \u00a0 la exigencia de dicha consulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de \u00a0 la tutela para amparar el derecho a la consulta previa cuando el proyecto de \u00a0 desarrollo haya finalizado y para imponer un deber gen\u00e9rico de reparar. En relaci\u00f3n con \u00a0 este aspecto, mi desacuerdo consiste en que si el derecho fundamental a la \u00a0 consulta previa supone un espacio de participaci\u00f3n en el cual las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas y tribales tengan la posibilidad real de manifestar su opini\u00f3n en \u00a0 relaci\u00f3n con una medida los puede afectar, como claramente se precis\u00f3 en el \u00a0 cap\u00edtulo 5 de la sentencia, resulta contradictorio sostener que el derecho \u00a0 fundamental a la consulta previa puede ser amparado incluso cuando el proyecto \u00a0 de desarrollo ha finalizado, pues en tal caso no habr\u00eda manera de restablecer \u00a0 ese espacio de participaci\u00f3n, por lo que la acci\u00f3n de tutela resultar\u00eda \u00a0 improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Por esta misma raz\u00f3n, tampoco es acertado concluir que ante la imposibilidad de \u00a0 ordenar la realizaci\u00f3n de la consulta, el remedio judicial sea el de ordenar \u00a0 medidas de reparaci\u00f3n con enfoque diferencial. Tal postura da lugar al \u00a0 desconocimiento del debido proceso de los accionados por cuanto les impone, de \u00a0 manera general, una obligaci\u00f3n autom\u00e1tica de reparaci\u00f3n. Con ello adem\u00e1s se \u00a0 altera la finalidad de la acci\u00f3n de tutela, pues en modo alguno est\u00e1 prevista \u00a0 como un medio judicial para obtener la reparaci\u00f3n de perjuicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La utilizaci\u00f3n \u00a0 del est\u00e1ndar de debida diligencia de las empresas. La utilizaci\u00f3n \u00a0 del est\u00e1ndar de debida diligencia, como par\u00e1metro para establecer la vulneraci\u00f3n \u00a0 del derecho a la consulta previa y para determinar el remedio judicial \u00a0 correspondiente, necesariamente debe considerar que la gesti\u00f3n de las empresas \u00a0 se encuentra condicionada por el marco normativo que regula e impone los \u00a0 tr\u00e1mites a seguir en estos casos, y limitada por la capacidad institucional de \u00a0 las entidades p\u00fablicas encargadas de adelantar los procedimientos \u00a0 correspondientes. La valoraci\u00f3n de estas restricciones es necesaria para no \u00a0 incurrir en exigencias desproporcionadas y evitar la incertidumbre jur\u00eddica que \u00a0 tal situaci\u00f3n podr\u00eda generar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL \u00a0 PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Dictado por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco, integrada por los \u00a0 Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Informe rendido por el Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e \u00a0 Historia \u2013ICANH\u2013 Folio 23; y C.p. Osborn, A. \u201cEstudio sobre los ind\u00edgenas Aw\u00e1 de \u00a0 Nari\u00f1o\u201d. Colcultura, Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia e ICBF. \u00a0 Bogot\u00e1. Folio 25. \/\/ Adicionalmente, el Concepto Etnol\u00f3gico de la Comunidad Aw\u00e1 \u00a0 La Caba\u00f1a, elaborado en el marco del Convenio de Cooperaci\u00f3n N\u00b0 19 del \u00a0 Ministerio del Interior y de Justicia y la Agencia Nacional de Hidrocarburos \u00a0 (2009), se\u00f1ala que: \u201cla poblaci\u00f3n Aw\u00e1 que se desplaz\u00f3 al departamento del \u00a0 Putumayo empez\u00f3 a llegar a partir de 1940.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] El \u00e1rea de explotaci\u00f3n y producci\u00f3n consta de 36.529 hect\u00e1reas \u00a0 distribuidas en tres campos petroleros: Quillacinga (9 pozos); Cohemb\u00ed (15 \u00a0 pozos, 13 productores y 2 inyectores) y; Quinde (3 pozos, 2 activos y uno \u00a0 inactivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Oficio OF106-12806-DET-1000 de 5 de junio de 2006, suscrito por la \u00a0 Directora de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia, en el que se \u00a0 se\u00f1ala: \u201c(\u2026) del lugar del proyecto y que no se llevar\u00eda a cabo la consulta \u00a0 previa para el desarrollo de la FASE I, sino en la FASE II, denominado \u00a0 \u2018Infraestructura de transporte\u2019, se debe integrar a las parcialidades ya \u00a0 identificadas en la Fase I, como la comunidad ind\u00edgena Alto Lorenzo y la \u00a0 comunidad ind\u00edgena Aw\u00e1 localizada en la vereda Caba\u00f1as, para dar cumplimiento al \u00a0 proceso de consulta previa.\u201d Folios 22 y 23 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Integrado por las sociedades: Petrosting Colombia S.A\u00a0 (hoy \u00a0 en d\u00eda llamado VETRA S.A.S.)\u00a0 OAO NK ROSNEFT (hoy en d\u00eda llamado Southeast \u00a0 Investment Corporation) y HOLSAL CHEMICALS LIMITADA (hoy en d\u00eda llamado ROSS \u00a0 ENERGY S.A). De igual forma, se suscribieron dos otros\u00ed: el primero del a\u00f1o \u00a0 2002, en el cual se modific\u00f3 la cl\u00e1usula tercera del contrato relativa al \u00a0 volumen contratado y, el segundo, del a\u00f1o 2003, que vari\u00f3 el punto de entrega, \u00a0 los costos y las tarifas del transporte, entre otros aspectos medulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 589 del cuaderno No.1.2.\u00a0 En el contrato se pactaron \u00a0 las siguientes actividades: i) generaci\u00f3n, financiaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de programas \u00a0 y proyectos de inversi\u00f3n en producci\u00f3n (operaciones tales como aplicaci\u00f3n de \u00a0 nuevos m\u00e9todos de extracci\u00f3n, ampliaci\u00f3n y construcci\u00f3n de facilidades de \u00a0 producci\u00f3n y transporte); ii) reacondicionamiento y mantenimiento de pozos \u00a0 (operaciones tales como conversi\u00f3n de pozos inyectores a productores y \u00a0 viceversa, estimulaci\u00f3n, reactivaci\u00f3n, registros, exclusiones y ca\u00f1oneos); iii) \u00a0 perforaci\u00f3n (convencional, horizontal, lateral y profundizaci\u00f3n de pozos); iv) \u00a0 viabilidad de aplicar m\u00e9todos de recobro secundario y mejorado (inyecci\u00f3n de \u00a0 agua de vapor, de CO2, etc.,) y; v) administraci\u00f3n de yacimientos (que incluye \u00a0 actividades de adquisici\u00f3n de informaci\u00f3n general, s\u00edsmica de desarrollo, \u00a0 estudios integrados de yacimientos, simulaci\u00f3n y monitoreo, hasta las \u00a0 actividades necesarias para ejecutar los proyectos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7]\u00a0 \u00a0 Esa ley actualmente est\u00e1 reglamentada por el Decreto 2041 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 10 del cuaderno 1 de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Seg\u00fan el art\u00edculo 2 del Decreto 2164 de 1965, se define como \u00a0 Comunidad o parcialidad ind\u00edgena\u00a0 \u201cel grupo o conjunto de familias de \u00a0 ascendencia amerindia, que tienen conciencia de identidad y comparten valores, \u00a0 rasgos, usos o costumbres de su cultura, as\u00ed como formas de gobierno, gesti\u00f3n, \u00a0 control social o sistemas normativos propios que la distinguen de otras \u00a0 comunidades, tengan o no t\u00edtulos de propiedad, o que no puedan acreditarlos \u00a0 legalmente, o que sus resguardos fueron disueltos, divididos o declarados \u00a0 vacantes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Conforme la Resoluci\u00f3n 0156 de 22 de octubre de 2010, de acuerdo \u00a0 con el Concepto etnol\u00f3gico de la comunidad La Caba\u00f1a del Pueblo Aw\u00e1 \u201cubicada \u00a0 en la Vereda La Caba\u00f1a, en jurisdicci\u00f3n del Municipio de Puerto As\u00eds en el \u00a0 Departamento del Putumayo\u201d dicha comunidad tiene 1) Ascendencia Amerindia, \u00a0 2) Conciencia de identidad, 3) Cultura representada en valores, rasgos, usos y \u00a0 costumbres, 4) Formas de gobierno, gesti\u00f3n y control social, expresados en \u00a0 sistemas normativos propios, 5) Distinci\u00f3n respecto de otras comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ver pie de p\u00e1gina n\u00famero 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] El art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 1220 de 2005, establece: \u201cArt\u00edculo \u00a0 4\u00ba. Licencia ambiental global. Es la autorizaci\u00f3n otorgada por la \u00a0 autoridad ambiental competente para las obras y actividades relacionadas con los \u00a0 proyectos de explotaci\u00f3n minera y de hidrocarburos. Para el desarrollo de cada \u00a0 una de las actividades y obras definidas en la etapa de la explotaci\u00f3n es \u00a0 necesario presentar un Plan de Manejo Ambiental, conforme a los t\u00e9rminos, \u00a0 condiciones y obligaciones establecidas en la licencia ambiental global. Dicho \u00a0 Plan de Manejo Ambiental no estar\u00e1 sujeto a evaluaci\u00f3n previa por parte de la \u00a0 autoridad ambiental competente; por lo tanto, el interesado, una vez presentado \u00a0 este, iniciar\u00e1 la ejecuci\u00f3n de las obras y actividades, que ser\u00e1n objeto de \u00a0 control y seguimiento ambiental.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 206, cuaderno 1.1 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Dicho oficio aparece rese\u00f1ado en los antecedentes y considerando \u00a0 de la Resoluci\u00f3n 0937 de 22 de mayo de 2009 folios 206 a 265). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 222 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 244. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Resoluci\u00f3n 0937 de mayo 22 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio 266 del cuaderno No. 1.1 \u2013 Resoluci\u00f3n n\u00famero 1930 de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Aport\u00f3 los siguientes documentos: estudio del impacto ambiental, \u00a0 copia de la constancia de radicaci\u00f3n de este estudio ante CORPOAMAZONIA, \u00a0 certificaci\u00f3n del INCODER en la cual se indica la ausencia de comunidades \u00a0 ind\u00edgenas en el \u00e1rea de inter\u00e9s del proyecto y la certificaci\u00f3n expedida por la \u00a0 Direcci\u00f3n de Consulta Previa del entonces Ministerio de Interior y de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Certificaci\u00f3n 063 de 2012 proferida por el Director de Consulta \u00a0 Previa del Ministerio del Interior en el que se resuelve: \u201cPRIMERO: \u00a0 Certificar que se registra la presencia de la comunidad por fuera del Resguardo \u00a0 Aw\u00e1 LA CABA\u00d1A, en la zona de influencia directa, para el proyecto: \u2018Modificaci\u00f3n \u00a0 de Licencia Ambiental del Campo Suroriente en el \u00c1rea de Inter\u00e9s 2\u2019, localizado \u00a0 en jurisdicci\u00f3n del municipio de Puerto As\u00eds, en el departamento de Putumayo, de \u00a0 acuerdo con la visita de verificaci\u00f3n a terreno, practicada los d\u00edas 19 y 20 de \u00a0 noviembre de 2011 (\u2026)\u201d. Folios 424 a 426 de 2018 del cuaderno 1.2. del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folios 436 a 440 del cuaderno 1.2 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folios 441 a 443 del cuaderno 1.2 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folio 442 del cuaderno 1.2 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folios 27 a 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Decisi\u00f3n tomada en el marco de solicitud de revocatoria de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 063 del 2012. (Ver libro de Instancias. Folio 69). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folio 64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] El \u00e1rea de explotaci\u00f3n y producci\u00f3n consta de 36.529 hect\u00e1reas \u00a0 distribuidas en tres campos petroleros: Quillacinga (9 pozos); Cohemb\u00ed (15 \u00a0 pozos, 13 productores y 2 inyectores) y; Quinde (3 pozos, 2 activos y uno \u00a0 inactivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Cuaderno de primera instancia folios 511-530. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folio 511 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0All\u00ed \u00a0 se consign\u00f3: \u201cEmitida por el INCODER con radicado de la entidad No. \u00a0 201122126837 del 20 de octubre de 2011 en donde indica que se pudo determinar \u00a0 que el \u00e1rea de inter\u00e9s no se cruza con territorio legalmente titulado (o en \u00a0 tr\u00e1mite) de Resguardo Ind\u00edgena\u2026\u201d, adem\u00e1s se destac\u00f3 la \u201c\u2026 Certificaci\u00f3n \u00a0 No 387 de 9 de marzo de 2012 del Ministerio del Interior, en la cual indica que: \u00a0 \u2018no hay registro de resguardos constituidos, comunidades por fuera de resguardo, \u00a0 elecci\u00f3n de consejos comunitarios, adjudicaci\u00f3n de t\u00edtulos colectivos, ni \u00a0 inscripci\u00f3n en el registro \u00fanico de Consejos Comunitarios, ni se identifica \u00a0 presencia de otros grupos \u00e9tnicos\u2019 en la zona identificada con las coordenadas \u00a0 mencionadas en este acto administrativos y contenida en la solicitud en estudio \u00a0 para el proyecto \u2018\u00c1rea 1A y 1B del Bloque Sur Oriente, Campos Quinde, Cohemb\u00ed y \u00a0 Quillacinga, localizado en jurisdicci\u00f3n del municipio de Puerto As\u00eds\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] La Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Mocoa, \u00a0 Putumayo, al admitir, vincul\u00f3 de oficio a CORPOAMAZONIA, con el fin que rindiera \u00a0 respuesta a los hechos expresados por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Radicado EXTMI 12-0002997 de fecha 6 de febrero de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Folio 621 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00c1rea Bloque Suroriente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Folio 823. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Resoluciones No.0937 de 2009, 1930 de 2010 y 551 de 2014 de 2014 \u00a0 por las cuales se autoriz\u00f3 y modificaron el proyecto denominado \u201cCampos \u00a0 Quinde, Cohembi y Quillacinga\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38]Sentencias T-531 de 2002, T-711 de \u00a0 2003 y T-361 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39]Sentencias T-379 de 2011, T-049 de 2013 y T-272 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Cfr. Sentencias T-652 de 1998, T-955 de 2003 T-880 de 2006, T-154 \u00a0 de 2009 y T-049 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Cfr. Sentencias T-652 de 1998, T-955 de \u00a0 2003, T-880 de 2006, T-154 de 2009 y T-049 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencias T-162 de 2010, T-034 de 2010 y T-099 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43]Sentencias T-623 de 2011, T-498 de 2011, T-162 de 2010, T-034 de \u00a0 2010, T-180 de 2009, T-989 de 2008, T-972 de 2005, T-822 de 2002, T-626 de 2000 \u00a0 y T-315 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia T-235 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia SU-217 de 2017, SU-133 de 217, T-436 de 2016. Reiterada, \u00a0 entre otras, en las sentencias T-384A de 2014, T-576 de 2014, T-766 de 2015 y \u00a0 T-197 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencias T-766 de 2015, T-197 de 2016, T-272 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencias T-568 de 2017, T-416 de 2017, T-272 de 2017, T-236 de \u00a0 2917 y SU-217 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia T-436 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia T-361 de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia SU-039 de 1.997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Corte Constitucional. Sentencia SU-383 de 2003. Respecto a este \u00a0 Convenio y el bloque de constitucionalidad, ha reiterado la Corte \u00a0 Constitucional: \u201cel Convenio 169 de la OIT , y concretamente el derecho de \u00a0 los pueblos ind\u00edgenas y tribales a la consulta previa conforma con la Carta \u00a0 Pol\u00edtica bloque de constitucionalidad, en virtud de lo dispuesto por los \u00a0 art\u00edculos 93 y 94 del ordenamiento constitucional, no s\u00f3lo porque el instrumento \u00a0 que la contiene proviene de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo y estipula \u00a0 los derechos laborales de dichos pueblos -art\u00edculo 53 C.P.- sino i) en virtud de \u00a0 que la participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas en las decisiones que se \u00a0 adopten respecto de la explotaci\u00f3n de recursos naturales en sus territorios, \u00a0 prevista en el art\u00edculo 330 de la Carta, no puede ser entendida como la negaci\u00f3n \u00a0 del derecho de \u00e9stos pueblos a ser consultados en otros aspectos inherentes a su \u00a0 subsistencia como comunidades reconocibles \u2013art\u00edculo 94 C.P.-, ii) dado que el \u00a0 Convenio en cita es el instrumento de mayor reconocimiento contra las \u00a0 discriminaciones que sufren los pueblos ind\u00edgenas y tribales\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Aprobado por el Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia mediante la \u00a0 Ley 21 de 1991. Tal instrumento define a los pueblos \u00e9tnicos y tribales, sus \u00a0 derechos, las hip\u00f3tesis de concertaci\u00f3n y las obligaciones del Estado, como \u00a0 aspectos m\u00e1s relevantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Pueblo Ind\u00edgena \u00a0 Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y reparaciones. Sentencia de 27 de junio \u00a0 de 2012, p\u00e1rr. 166. En el mismo sentido ver, Caso Comunidad Gar\u00edfuna de Punta \u00a0 Piedra y sus Miembros Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, Fondo, \u00a0 Reparaciones y Costas. Sentencia de 08 de octubre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Corte IDH. Caso Yamata contra Nicaragua. \u00a0 Sentencia de 23 de junio de 2005. P\u00e1rr.. 225. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] V\u00e9ase, adem\u00e1s, la Observaci\u00f3n 2010\/81 sobre el Convenio 169 de la \u00a0 OIT \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Este aspecto fue abordado, entre otras, en Sentencias SU-039 de \u00a0 1997, Sentencia T-376 de 2012 y T-550 de 2015. As\u00ed mismo por la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia (excepciones preliminares, fondo, \u00a0 reparaciones y costas) Caso del Pueblo Saramaka vs. Surinam del de 28 de \u00a0 noviembre de 2007, p\u00e1rr. 140; Caso Pueblo Ind\u00edgena Kichwa de Sarayaku vs. \u00a0 Ecuador, Sentencia (fondo y reparaciones) del 27 de junio de 2012 P\u00e1rr. 163 y \u00a0 179; Caso Comunidad Gar\u00edfuna de Punta Piedra y sus Miembros Vs. Honduras. \u00a0 Sentencia de 08 de octubre de 2015 Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones \u00a0 y Costas. P\u00e1rr. 160 \u2013 162 y 216; y Caso Pueblos Kali\u00f1a y Lokono Vs. Surinam. \u00a0 Sentencia de 25 de noviembre de 2015 Fondo, Reparaciones y Costas. P\u00e1rr.181 y \u00a0 204 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] V\u00e9ase sentencia T-704de 2016.\u00a0\u00a0 Fundamento 2.30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] V\u00e9ase el art\u00edculo 6.1.a del Convenio 169 OIT, y las sentencias de \u00a0 la Corte IDH Saramaka vs Surinam y Sarayaku vs Ecuador y C-175 de 2009 de esta \u00a0 corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sentencias C-891 de 2002, C-389 de 2016, SU-039 de 2003 y T-769 de \u00a0 2009, as\u00ed mismo en Corte IDH el Caso Comunidad Gar\u00edfuna de Punta Piedra y sus \u00a0 Miembros Vs. Honduras. Sentencia de 08 de octubre de 2015 Excepciones \u00a0 Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. P\u00e1rr. 160 \u2013 162 y 216. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] La Corte IDH ha se\u00f1alado que los procedimientos deben ser \u00a0 culturalmente adecuados, seg\u00fan las costumbres y tradiciones de los pueblos. Al \u00a0 respecto, es obligaci\u00f3n tener en cuenta los m\u00e9todos de toma de decisi\u00f3n de las \u00a0 comunidades. Ello implica respetar las autoridades escogidas por el colectivo \u00a0 para entablar el di\u00e1logo. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia \u00a0 (excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas) Caso del Pueblo \u00a0 Saramaka vs. Surinam del de 28 de noviembre de 2007, p\u00e1rr. 133. En el mismo \u00a0 sentido ver Sentencia (fondo y reparaciones) Pueblo Ind\u00edgena Kichwa de Sarayaku \u00a0 vs. Ecuador, del 27 de junio de 2012 P\u00e1rr. 177 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Corte Constitucional Sentencia T-236 de 2017. Pueden adem\u00e1s consultarse las decisiones SU-383 de 2003, C-030 de \u00a0 2008, C-075 de 2009, C-175 de 2009, T-661 de 2015, T-226 de 2016, T-080 de 2017 \u00a0 y SU-217 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Corte Constitucional Sentencia SU-217 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Un ejemplo del impacto positivo de una afectaci\u00f3n directa se \u00a0 estudi\u00f3 en la sentencia T-201 de 2017 en el que se demand\u00f3 la procedencia de la \u00a0 consulta previa para la ejecuci\u00f3n de los programas de alimentaci\u00f3n en el Consejo \u00a0 comunitario de negritudes Julio Cesar Altamar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Dentro de los casos de afectaci\u00f3n directa por un impacto negativo \u00a0 se puede citar, entre otras, la sentencia T-704 de 2016 que estudi\u00f3 la \u00a0 procedencia de la consulta previa en el caso del pueblo Media Luna Dos por la \u00a0 ampliaci\u00f3n del puerto de la empresa Cerrej\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Corte Constitucional. Sentencias T 733\/2017, T 236\/2017, T \u00a0 080\/2017, SU 217\/2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Sentencia T-733 de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Sentencia T-1045A de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Sentencia T-256 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Corte Constitucional. Sentencias SU 039\/1997, T \u00a0 880\/2006, T 769\/2009, T 733\/2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Corte Constitucional. Sentencia T 129\/2011, T 693\/2011, T 849 de \u00a0 2014, T 298 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Sentencia SU-217 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Sentencia SU-217 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Asamblea Nacional Constituyente. Gaceta Constitucional N\u00b0 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso de la Comunidad \u00a0 Mayagna (Sumo) Aw\u00e1s Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. \u00a0 Sentencia de 31 de agosto de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia de 17 de junio \u00a0 de 2005 (fondo, reparaciones y costas) Caso Comunidad ind\u00edgena Yakye Axa Vs. \u00a0 Paraguay. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia del 29 de \u00a0 marzo de 2006 (fondo, reparaciones y costas) Caso Comunidad Ind\u00edgena Sawhoyamaxa \u00a0 Vs. Paraguay. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia de 24 de \u00a0 agosto de 2010 (fondo, reparaciones y costas) Caso Comunidad Ind\u00edgena X\u00e1kmok \u00a0 K\u00e1sek vs. Paraguay. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia de 15 de junio \u00a0 de 2005 (excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas) Caso de la \u00a0 Comunidad Moiwana Vs. Suriname. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso del Pueblo Saramaka \u00a0 vs. Surinam Sentencia del 28 de noviembre de 2007 (Excepciones Preliminares, \u00a0 Fondo, Reparaciones y Costas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Corte Interamericana de Derechos Humanos Pueblo Ind\u00edgena Kichwa De \u00a0 Sarayaku Vs. Ecuador Sentencia De 27 De Junio De 2012 (Fondo y Reparaciones). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Corte Interamericana de Derechos Humanos Pueblo Ind\u00edgena Gar\u00edfuna \u00a0 Triunfo de la Cruz y sus Miembros Vs. Honduras, Sentencia de 8 de octubre de \u00a0 2015 (Fondo y Reparaciones). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Pueblos Kali\u00f1a y \u00a0 Lokono Vs. Surinam, Sentencia de 25 de Noviembre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia de 24 de \u00a0 agosto de 2010 (fondo, reparaciones y costas) Caso Comunidad Ind\u00edgena X\u00e1kmok \u00a0 K\u00e1sek vs. Paraguay. P\u00e1rr 94-95. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso del Pueblo Saramaka \u00a0 Vs. Surinam, Sentencia de 12 de Agosto de 2008 (Interpretaci\u00f3n de la Sentencia \u00a0 de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones Y Costas)\u201d. Ver p\u00e1rr 54 y 119. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86]Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia de 15 de junio \u00a0 de 2005 (excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas) Caso de la \u00a0 Comunidad Moiwana Vs. Suriname, p\u00e1rr. 131. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87]Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Pueblos Kali\u00f1a y \u00a0 Lokono Vs. Surinam, Sentencia de 25 de Noviembre de 2015, p\u00e1rr. 131. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88]Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia de 24 de agosto \u00a0 de 2010 (fondo, reparaciones y costas) Caso Comunidad Ind\u00edgena X\u00e1kmok K\u00e1sek vs. \u00a0 Paraguay. P\u00e1rr 87. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89]Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Pueblos Kali\u00f1a y \u00a0 Lokono Vs. Surinam, Sentencia de 25 de Noviembre de 2015, p\u00e1rr. 151 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Ver sentencias de fondo y reparaciones de los casos de las \u00a0 Comunidades Ind\u00edgena Yakye Axa Vs. Paraguay, p\u00e1rr. 154, Xkamok Kasek Vs. \u00a0 Paraguay, p\u00e1rr. 113 y Sarayaku Vs Ecuador, p\u00e1rr. 148. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Ver Caso de la Comunidad Ind\u00edgena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, p\u00e1rr. \u00a0 132, Caso X\u00e1kmok K\u00e1sek Vs. Paraguay, p\u00e1rr. 113, Sarayaku Vs Ecuador, p\u00e1rr. 148 y \u00a0 Kali\u00f1a y Lokono Vs Surinam, p\u00e1rr. 133. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam, Sentencia de 12 de Agosto de \u00a0 2008 (Interpretaci\u00f3n de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, \u00a0 Reparaciones Y Costas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Corte Constitucional Autos A-004 de 2009 y A-174 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Sentencias SU-039 de 1997 y T-005 de 2016, T-698 e 2011 y T 235 de \u00a0 2011 estas \u00faltimas se\u00f1alaron que el \u201ct\u00edtulo\u201d de propiedad los grupos ind\u00edgenas y \u00a0 tribales se deriva de la ancestralidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Sentencias T-525 de 1998, SU-383 de 2003, T-880 de 2006, T-693 de \u00a0 2011, T-698 de 2011, T-235 de 2011, T-282 de 2012, T-009 de 2013, T 197 de 2016 \u00a0 y T-436 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] 110.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la reciente Opini\u00f3n \u00a0 Consultiva OC-23\/17, la Corte IDH inst\u00f3 a \u201cproteger esta conexi\u00f3n, entre el \u00a0 territorio y los recursos naturales que tradicionalmente han usado y que son \u00a0 necesarios para su supervivencia f\u00edsica y cultural y para el desarrollo y \u00a0 continuidad de su cosmovisi\u00f3n, a efecto de garantizar que puedan continuar \u00a0 viviendo su modo de vida tradicional y que su identidad cultural, estructura \u00a0 social, sistema econ\u00f3mico\u201d no se vean afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Casos: comunidades \u00a0 Mayagna (Sumo) Aw\u00e1s Tingni Vs. Nicaragua, Yakye Axa Vs. Paraguay, Sawhoyamaxa \u00a0 Vs. Paraguay, X\u00e1kmok K\u00e1sek Vs. Paraguay, Moiwana Vs. Suriname, Saramaka Vs \u00a0 Surinam, Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador, Gar\u00edfuna Triunfo de la Cruz y sus \u00a0 Miembros Vs. Honduras\u00a0 as\u00ed como Kali\u00f1a y Lokono Vs Surinam. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Casos: comunidades \u00a0 Mayagna (Sumo) Aw\u00e1s Tingni Vs. Nicaragua, Yakye Axa Vs. Paraguay, Sawhoyamaxa \u00a0 Vs. Paraguay, X\u00e1kmok K\u00e1sek Vs. Paraguay, Moiwana Vs. Suriname, Saramaka Vs \u00a0 Surinam, Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador, Gar\u00edfuna Triunfo de la Cruz y sus \u00a0 Miembros Vs. Honduras\u00a0 as\u00ed como Kali\u00f1a y Lokono Vs Surinam. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Casos: comunidades \u00a0 Mayagna (Sumo) Aw\u00e1s Tingni Vs. Nicaragua, Yakye Axa Vs. Paraguay, Sawhoyamaxa \u00a0 Vs. Paraguay, X\u00e1kmok K\u00e1sek Vs. Paraguay, Moiwana Vs. Suriname, Saramaka Vs \u00a0 Surinam, Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador, Gar\u00edfuna Triunfo de la Cruz y sus \u00a0 Miembros Vs. Honduras\u00a0 as\u00ed como Kali\u00f1a y Lokono Vs Surinam. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Sentencia SU-133 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Kawas Fern\u00e1ndez Vs. \u00a0 Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009. p\u00e1rr. \u00a0 148. En el mismo, sentido ver Opcit, Opini\u00f3n Consultiva OC- 023 de 2017, p\u00e1rr. \u00a0 47. En el mismo sentido ver los casos Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Excepciones \u00a0 Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, p\u00e1rr. 129; Caso del Pueblo \u00a0 Saramaka Vs. Surinam. Interpretaci\u00f3n de la Sentencia de Excepciones \u00a0 Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, p\u00e1rrs. 31 a 39; Caso Pueblo \u00a0 Ind\u00edgena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, supra, p\u00e1rr. 205; Caso Comunidad \u00a0 Gar\u00edfuna Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras, supra. Fondo, \u00a0 Reparaciones y Costas, p\u00e1rr. 156, y Caso Pueblos Kali\u00f1a y Lokono Vs. Surinam, \u00a0 supra, p\u00e1rrs. 214 y 215. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas, Comit\u00e9 de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Observaci\u00f3n General n\u00famero 24, Distr. General 10 de agosto de 2017, E\/C.12\/GC\/24, p\u00e1rrafo N\u00b0 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] All\u00ed se indic\u00f3 que la concertaci\u00f3n era necesaria, porque la \u00a0 explotaci\u00f3n de minerales causaba las perturbaciones al ambiente (agua, aire, \u00a0 animales y plantas), as\u00ed como a la salud y la seguridad alimentaria de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas de la zona. \u00a0Esto no fue afectado por la nulidad que se \u00a0 resolvi\u00f3 en el Auto 616 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Sentencia SU-133 de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Sentencia T-294 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Esa caracter\u00edstica se justifica en los siguientes mandatos: i) un \u00a0 principio de equidad ambiental prima facie, esto es, debe justificarse el \u00a0 reparto inequitativo de bienes y cargas ambientales en el dise\u00f1o, implementaci\u00f3n \u00a0 y aplicaci\u00f3n de una pol\u00edtica ambiental o en la realizaci\u00f3n de un programa, obra \u00a0 o actividad que entra\u00f1a perjuicios ambientales; y ii) un principio de efectiva \u00a0 retribuci\u00f3n o compensaci\u00f3n, que implica que las personas que padecen cargas o \u00a0 pasivos ambientales producto de una obra o proyectos deben ser compensadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Esto incluye la intervenci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas diversas a \u00a0 trav\u00e9s de la consulta previa. Tal elemento incluye la apertura de espacios para \u00a0 comunidad con el fin de que \u00e9sta intervenga en: i) las decisiones del proyecto; \u00a0 ii) la planeaci\u00f3n; y iii) la evaluaci\u00f3n de impactos, al igual que la forma de \u00a0 mitigarlos, compensarlos y prevenirlos. En este aspecto, la idea es que coexista \u00a0 el conocimiento t\u00e9cnico con el saber nativo sobre los asuntos locales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] En Sentencia T-411 de 1992, la Corte manifest\u00f3 que la protecci\u00f3n \u00a0 al medio ambiente est\u00e1 ligada al derecho a la vida de las generaciones actuales \u00a0 y de las ulteriores. As\u00ed consider\u00f3 que: \u201cEl patrimonio natural de un pa\u00eds \u00a0 pertenece a las personas que en \u00e9l viven, pero tambi\u00e9n a las generaciones \u00a0 venideras, puesto que estamos en la obligaci\u00f3n y el desaf\u00edo de entregar el \u00a0 legado que hemos recibido en condiciones \u00f3ptimas a nuestros descendientes\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] La jurisprudencia de la Corte ha entendido que la afectaci\u00f3n leve \u00a0 es un sin\u00f3nimo de afectaci\u00f3n indirecta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Sentencia C-389 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Sentencia T-129 de 2011 y T-769 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Sentencia T-256 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Sentencia T-129 de 2011. Art. \u00a0 29-1 Declaraci\u00f3n Ds Pueblos Ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Sentencias T-129 de 2011, T-376 de 2012, C-068 de 2013 T-766 de \u00a0 2015, C-371 de 2014, T-969 de 2014, T-197 de 2016, T-766 de 2015, T-764 de 2015, \u00a0 T-661 de 2015, T-550 de 2015 y, T-256 de 2015. Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos, Caso del Pueblo Saramaka. Vs. Surinam. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Sentencia T-698 de 2011. La Sala consider\u00f3 que la construcci\u00f3n de \u00a0 una estaci\u00f3n de comunicaciones podr\u00eda afectar claramente el derecho a la salud, \u00a0 al medio ambiente y a la cosmovisi\u00f3n de la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Sentencias T-005 de 2016. En esa ocasi\u00f3n, la Corte encontr\u00f3 \u00a0 probada la afectaci\u00f3n directa a las costumbres ancestrales de comunidades \u00a0 \u00e9tnicas, por la construcci\u00f3n de un batall\u00f3n en un territorio ancestral, y sin \u00a0 embargo orden\u00f3 como consulta la construcci\u00f3n de un di\u00e1logo concertado y continuo \u00a0 encaminado a modificar las caracter\u00edsticas del proyecto, sin considerar la \u00a0 necesidad del consentimiento previo, y sin ordenar la suspensi\u00f3n de las \u00a0 operaciones del batall\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] \u201cART\u00cdCULO 3o. IDENTIFICACI\u00d3N DE COMUNIDADES IND\u00cdGENAS Y NEGRAS. \u00a0 Cuando el proyecto, obra o actividad se pretenda realizar en zonas no tituladas \u00a0 y habitadas en forma regular y permanente por comunidades ind\u00edgenas o negras \u00a0 susceptibles de ser afectadas con el proyecto, le corresponde al Ministerio \u00a0 del Interior certificar la presencia de dichas comunidades, el pueblo al que \u00a0 pertenecen, su representaci\u00f3n y ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica. El Instituto \u00a0 Colombiano para la Reforma Agraria &#8211; Incora, certificar\u00e1 sobre la existencia de \u00a0 territorio legalmente constituido. Las anteriores entidades, expedir\u00e1n dicha \u00a0 certificaci\u00f3n dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la radicaci\u00f3n \u00a0 de la solicitud que para el efecto haga el interesado en el proyecto obra o \u00a0 actividad, la cual contendr\u00e1: A Identificaci\u00f3n del interesado: a) Fecha de la \u00a0 solicitud; b) Breve descripci\u00f3n del proyecto, obra o actividad; c) \u00a0 Identificaci\u00f3n del \u00e1rea de influencia directa del proyecto, obra o \u00a0 actividad, acompa\u00f1ada de un mapa que precise su localizaci\u00f3n con coordenadas \u00a0 geogr\u00e1ficas o con sistemas Gauss 8\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] \u201cPor el cual se reglamenta la consulta previa con las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas y negras para la explotaci\u00f3n de los recursos naturales \u00a0 dentro de su territorio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Sentencia SU-217 de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] En ese caso se present\u00f3 una perturbaci\u00f3n a un sitio sagrado de la \u00a0 comunidad, por lo que se reproch\u00f3 el concepto geogr\u00e1fico de territorio expuesto \u00a0 en la certificaci\u00f3n de la presencia de comunidades ind\u00edgenas en el \u00e1rea de \u00a0 influencia del proyecto, que constataba que en esta \u00e1rea no hab\u00eda ese tipo de \u00a0 grupos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Aqu\u00ed se defendi\u00f3 un concepto amplio de territorio y se censur\u00f3 que \u00a0 la certificaci\u00f3n del Ministerio del Interior hubiese desconocido que exist\u00eda una \u00a0 afectaci\u00f3n directa a los miembros de la comunidad ind\u00edgena, al intervenir un \u00a0 \u00e1rea sagrada que se encontraba fuera de la l\u00ednea negra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] En el caso se estudi\u00f3 la procedencia de la consulta previa en la \u00a0 construcci\u00f3n del Oleoducto del Llano. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n censur\u00f3 que \u00a0 las autoridades dieran validez a la certificaci\u00f3n y obviaran las dem\u00e1s pruebas \u00a0 que evidenciaban la presencia de la comunidad actora de ese entonces, pues se \u00a0 encontraba en un territorio ancestral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] En la construcci\u00f3n del relleno sanitario de Cantagallo, la Sala \u00a0 Primera de Revisi\u00f3n reproch\u00f3 al Ministerio del Interior que hubiese certificado \u00a0 la inexistencia de las colectividades ind\u00edgenas, debido a que esa decisi\u00f3n \u00a0 significaba que hab\u00eda olvidado las manifestaciones del Cabildo Mayor del \u00a0 Resguardo de San Andr\u00e9s de Sotavento, que indicaban que en zona del proyecto se \u00a0 encontraban comunidades ind\u00edgenas afectadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] La Corte declar\u00f3 que el certificado del Ministerio del Interior, \u00a0 que hab\u00eda negado la presencia de comunidades ind\u00edgenas, viol\u00f3 sus derechos \u00a0 fundamentales, pues, lo que determina la procedencia de la consulta es la \u00a0 posible incidencia en sus derechos y no las coordenadas geogr\u00e1ficas en que, por \u00a0 regla general, se basan estos certificados. Inclusive, resalt\u00f3 que se hab\u00eda \u00a0 desconocido que el proyecto reca\u00eda sobre un terreno que se conoce como \u201cL\u00ednea \u00a0 Negra\u201d, el cual se entiende que hace parte del territorio ancestral de la \u00a0 comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] En el asunto sometido a revisi\u00f3n, se concluy\u00f3 que el Ministerio \u00a0 del Interior hab\u00eda vulnerado el derecho a la consulta previa de las \u00a0 parcialidades ind\u00edgenas de Maisheshe La Chivera, Flores de Chinchelejo, Tatachio \u00a0 Mirabel, Mateo P\u00e9rez, Sabanalarga \u2013 Palito y Lomas de Palito, porque certific\u00f3 \u00a0 que no hab\u00eda presencia de comunidades tribales en el \u00e1rea de influencia de la \u00a0 construcci\u00f3n de la segunda calzada de la carretera de Sincelejo-Toluviejo, \u00a0 concepto que no tuvo en cuenta par\u00e1metros que evaluaran el impacto espiritual y \u00a0 ritual del proyecto en los cerros de Sierra Flor y una visi\u00f3n amplia del \u00a0 territorio de las comunidades \u00e9tnicas diferenciadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] En una demanda propuesta por el Cabildo de la Comunidad Aw\u00e1 del \u00a0 Alto Tembl\u00f3n, a prop\u00f3sito de una explotaci\u00f3n petrolera adelantada a 1600 metros \u00a0 de distancia de una comunidad que habitaba en la vereda el Naranjito, la Sala \u00a0 Octava de Revisi\u00f3n descart\u00f3 el argumento de no presencia de las comunidades con \u00a0 base en que dicha afectaci\u00f3n no puede ser obviada con fundamento en argumentos \u00a0 formales, como resoluciones que niegan la existencia de comunidades en el \u00e1rea \u00a0 de influencia del proyecto (cuando se ha comprobado que esta comunidad habita \u00a0 veredas que se sufren las consecuencias de la explotaci\u00f3n de hidrocarburos) o la \u00a0 inexistencia de requisitos que las tuvieran en cuenta al momento de autorizar la \u00a0 explotaci\u00f3n de recursos naturales en el entorno que habitan.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] En ese caso se descartaron las certificaciones de ausencia de \u00a0 presencia de comunidades ind\u00edgena en la zona de influencia de un proyecto \u00a0 petrolero adelantado en el Municipio de Puerto Gait\u00e1n Meta. Lo anterior, en \u00a0 raz\u00f3n de que el programa significaba la intervenci\u00f3n del R\u00edo Guarrojo, el cual \u00a0 tiene un significado espiritual y ritual para comunidad. As\u00ed, se intervino el \u00a0 territorio extendido de la comunidad, por lo que era imposible expedir un \u00a0 concepto de no presencia de las comunidades \u00e9tnicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] El art\u00edculo 13 del Decreto 25 de 2014 (Org\u00e1nico de la Defensor\u00eda \u00a0 del Pueblo) se\u00f1ala que son funciones de las Defensor\u00edas Delegadas \u201c2. Velar \u00a0 por el respeto y ejercicio de los Derechos Humanos y la observancia del Derecho \u00a0 Internacional Humanitario y adelantar las acciones y estrategias que se \u00a0 requieran para el efecto. \/\/ 3. Adelantar las acciones y estrategias que se \u00a0 requieran para la protecci\u00f3n de los derechos de los sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, bajo los lineamientos del Defensor del Pueblo. \/\/ 4. \u00a0 Presentar las recomendaciones y observaciones a las autoridades y a los \u00a0 particulares, en caso de amenaza o violaci\u00f3n de los Derechos Humanos y la \u00a0 inobservancia del Derecho Internacional Humanitario. \/\/ 5. Adelantar las \u00a0 investigaciones de oficio o a petici\u00f3n de parte, sobre las presuntas violaciones \u00a0 de los Derechos Humanos y la inobservancia del Derecho Internacional Humanitario \u00a0 y rendir los informes sobre el resultado de las mismas al Defensor del Pueblo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] El art\u00edculo 24 del Decreto 262 de 2000 (Org\u00e1nico de la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n), en concordancia con la Resoluci\u00f3n No. 017 \u00a0 del mismo a\u00f1o y la misma entidad, establece como funci\u00f3n de la Procuradur\u00eda \u00a0 Delegada para la Prevenci\u00f3n en materia de Derechos Humanos y Asuntos \u00c9tnicos, la \u00a0 de \u201cintervenir ante las autoridades p\u00fablicas, cuando sea necesario para \u00a0 defender el orden jur\u00eddico, el patrimonio p\u00fablico o las garant\u00edas y derechos \u00a0 fundamentales, sociales, econ\u00f3micos, culturales, colectivos o del ambiente, as\u00ed \u00a0 como los derechos de las minor\u00edas \u00e9tnicas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas, Consejo de Derechos Humanos, \u00a0 Representante Especial del Secretario General para la cuesti\u00f3n de los derechos \u00a0 humanos y las empresas transnacionales y otras empresas, \u201cPrincipios Rectores \u00a0 sobre las empresas y los derechos humanos: puesta en pr\u00e1ctica del marco de las \u00a0 Naciones Unidas para &#8216;proteger, respetar y remediar\u201d, resoluci\u00f3n 17\/4, de 16 \u00a0 de junio de 2011, A\/HRC\/17\/31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Seg\u00fan el Alto Comisionado de la Naciones Unidas para los Derechos \u00a0 Humanos, este proceso debe incluir una evaluaci\u00f3n del impacto real y potencial \u00a0 de las actividades sobre los derechos humanos, la integraci\u00f3n de las \u00a0 conclusiones, y la actuaci\u00f3n al respecto; el seguimiento de las respuestas y la \u00a0 comunicaci\u00f3n de la forma en que se hace frente a las consecuencias negativas. En \u00a0 criterio del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de la ONU, la debida \u00a0 diligencia en materia de derechos humanos: a) Debe abarcar las consecuencias \u00a0 negativas sobre los derechos humanos que la empresa haya provocado o contribuido \u00a0 a provocar a trav\u00e9s de sus propias actividades, o que guarden relaci\u00f3n directa \u00a0 con sus operaciones, productos o servicios prestados por sus relaciones \u00a0 comerciales; b) Variar\u00e1 de complejidad en funci\u00f3n del tama\u00f1o de la empresa, el \u00a0 riesgo de graves consecuencias negativas sobre los derechos humanos y la \u00a0 naturaleza y el contexto de sus operaciones; c) Debe ser un proceso continuo, ya \u00a0 que los riesgos para los derechos humanos pueden cambiar con el tiempo, en \u00a0 funci\u00f3n de la evoluci\u00f3n de las operaciones y el contexto operacional de las \u00a0 empresas. Al respecto consultar el documento \u201cPrincipios Rectores Sobre las \u00a0 Empresas y los Derechos Humanos\u201d, documento de la oficina del Alto Comisionado \u00a0 de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, disponible en versi\u00f3n digital \u00a0 en el link: \u00a0 https:\/\/www.ohchr.org\/documents\/publications\/guidingprinciplesbusinesshr_sp.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas, Comit\u00e9 de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Observaci\u00f3n General n\u00famero 24, Distr. General \u00a0 10 de agosto de 2017, E\/C.12\/GC\/24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Op. Cit. Observaci\u00f3n General n\u00famero 24, p\u00e1rrafo 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas, Asamblea General, Informe del \u00a0 Relator Especial para los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas, informes \u00a0 A\/HRC\/15\/37 del 19 de julio de 2010 y A\/HRC\/21\/47 del 6 de julio de 2012, \u00a0 presentados por el Relator Especial para los derechos humanos y las libertades \u00a0 de los pueblos ind\u00edgenas, en 15\u00b0 y 21\u00b0 periodos de sesiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Informes A\/HRC\/15\/37 del 19 de julio de 2010 y A\/HRC\/21\/47 del 6 \u00a0 de julio de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Sentencia C-715 de 2012 y C-327 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] Ver, entre otras, las sentencias T-129 de 2011 y T-080 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] Corte Interamericana sentencias de las comunidades Saramaka Vs. \u00a0 Surinam, Sarayaku Vs. Ecuador, Gar\u00edfuna de Punta \u00a0 Piedra Vs y Kali\u00f1a y Lokono Vs Surinam. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] Corte Constitucional, Sentencias T-733 de 2017 y T-359 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] Corte Constitucional, Sentencias T-652 de 1992, SU-383 de 2003, \u00a0 T-693 de 2011, T-462A de 2014, T-436 de 2016, T-080 de 2017 y T-236 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] Corte Constitucional, Sentencia T-236 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] Ver, entre otras, las sentencias T-080 de 2017 y T-300 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] Sentencia T-002 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] Sentencias T-745 de 2010 y C-175 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] Sentencias SU-383 de 2003, C-461 de 2008 y C-175 \u00a0 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas, Consejo de Derechos Humanos, \u00a0 Representante Especial del Secretario General para la cuesti\u00f3n de los derechos \u00a0 humanos y las empresas transnacionales y otras empresas, \u201cPrincipios Rectores \u00a0 sobre las empresas y los derechos humanos: puesta en pr\u00e1ctica del marco de las \u00a0 Naciones Unidas para &#8216;proteger, respetar y remediar\u201d, resoluci\u00f3n 17\/4, de 16 \u00a0 de junio de 2011, A\/HRC\/17\/31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas, Asamblea General, Informe del \u00a0 Relator Especial para los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas, informes \u00a0 A\/HRC\/15\/37 del 19 de julio de 2010 y A\/HRC\/21\/47 del 6 de julio de 2012, \u00a0 presentados por el Relator Especial para los derechos humanos y las libertades \u00a0 de los pueblos ind\u00edgenas, en 15\u00b0 y 21\u00b0 periodos de sesiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] \u00a0Osborn, Ann. Estudios sobre los Ind\u00edgenas Kwaiker de Nari\u00f1o. \u201cLa Regi\u00f3n \u00a0 Kwaiker su Divisi\u00f3n en las \u00c1reas de Acceso y Asentamiento\u201d. Cap. I. p\u00e1gs. \u00a0 15-18. Bogot\u00e1, 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] Por ejemplo, en el Departamento de Nari\u00f1o se evidencian dos \u00a0 grandes organizaciones de distinta cobertura geogr\u00e1fica: (i) UNIPA (Unidad del \u00a0 Pueblo Aw\u00e1) la que abarca un n\u00famero de 26 cabildos de los cuales 22 tienen \u00a0 territorios constituidos y los faltantes se encuentran en proceso de \u00a0 legalizaci\u00f3n; y (ii) CAMAW\u00c1RI (Cabildo Mayor Aw\u00e1 de Ricaurte), el cual comprende \u00a0 11 cabildos legalmente establecidos. De otra parte, se encuentra el Departamento \u00a0 de Putumayo en el que existe la Asociaci\u00f3n de Cabildos Ind\u00edgenas del Pueblo Aw\u00e1 \u00a0 del Putumayo (ACIPAP) conformada por 17 resguardos reconocidos, y 5 en proceso \u00a0 de titulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] \u201cCaracterizaciones de los pueblos ind\u00edgenas en riesgo\u201d. Ministerio \u00a0 de Cultura.\u00a0 2010. Disponible en:http:\/\/www.mincultura.gov.co\/areas\/poblaciones\/pueblos-indigenas\/Documents\/Compilado%20de%20Caracterizaciones%20Pueblos%20en%20Riesgo.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] Constenla Uma\u00f1a, Adolfo. Las lenguas del \u00e1rea intermedia: \u00a0 introducci\u00f3n a su estado areal. San Jos\u00e9, Costa Rica: Editorial de la \u00a0 Universidad de Costa Rica, 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] Cer\u00f3n Solarte, Benhur, Op. Cit., p. 199 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] Fundamentos Culturales para la Iconograf\u00eda y Simbolog\u00eda artesanal \u00a0 de la Nacionalidad Aw\u00e1.\u00a0 Fundaci\u00f3n Sinchi Sacha A Chemonics International \u00a0 Inc. 2005. Disponible en:\u00a0 \u00a0 http:\/\/pdf.usaid.gov\/pdf_docs\/Pnadf537.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] Auto 004 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] Vale la pena precisar que antes de constituirse como departamento, \u00a0 en 1991, Putumayo no ten\u00eda la calidad de entidad territorial aut\u00f3noma. As\u00ed por \u00a0 ejemplo, en el a\u00f1o 1953 fue anexada al departamento de Nari\u00f1o y en 1957 \u00a0 desanexada para darle la condici\u00f3n de Comisar\u00eda Especial. En 1968, la Ley 72 \u00a0 cre\u00f3 la intentendencia del Putumayo, con capital en la ciudad de Mocoa, siendo \u00a0 inaugurada en 1969. Finalmente, el 4 de julio de 1991, la Asamblea Nacional \u00a0 Constituyente cre\u00f3 el Departamento del Putumayo. En l\u00ednea: \u00a0 [https:\/\/www.putumayo.gov.co\/historia.html], tomado el 25 de septiembre de 2018 \u00a0 a las 2.50. pm.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163]Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia \u00a0 \u2013ICANH- Folio 23; y C.p. Osborn, A. \u201cEstudio sobre los ind\u00edgenas Aw\u00e1 de Nari\u00f1o\u201d. \u00a0 Colcultura, Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia. Bogot\u00e1. Folio 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] Concepto Etnol\u00f3gico de la Comunidad Aw\u00e1 La Caba\u00f1a, elaborado en el \u00a0 marco del Convenio de Cooperaci\u00f3n N\u00b0 19 del Ministerio del Interior y de \u00a0 Justicia y la Agencia Nacional de Hidrocarburos (2009), se\u00f1ala que: \u201cla \u00a0 poblaci\u00f3n Aw\u00e1 que se desplaz\u00f3 al departamento del Putumayo empez\u00f3 a llegar a \u00a0 partir de 1940.\u201d Folios 639-645. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] Folios 305-321, cuaderno de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] La autoridad ambiental (en las dos primera el Ministerio de \u00a0 Ambiente y Desarrollo Sostenible y el tercera Agencia Nacional de Licencias \u00a0 Ambientales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] Como se rese\u00f1\u00f3 en los fundamentos de esta decisi\u00f3n el \u201c\u00e1rea de \u00a0 influencia indirecta\u201d hace referencia al \u00e1rea en donde se propagan los \u00a0 impactos a la zona externa del \u00e1rea de influencia directa y se extiende tanto, \u00a0 como el efecto del impacto lo permita. Al respecto: \u201cLineamientos \u00a0 Metodol\u00f3gicos para la determinaci\u00f3n del \u00e1rea de influencia de proyectos sobre el \u00a0 componente bi\u00f3tico\u201d, Universidad Nacional de Colombia, Facultad de Ciencias \u00a0 Econ\u00f3micas Instituto de Estudios Ambientales (IDEA) Bogot\u00e1, Colombia 2016, p. \u00a0 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] Resoluci\u00f3n No. 0937de 22 de mayo de 2009. Ver folio 222 del \u00a0 cuaderno 1.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169] Frente al ambiente y las pr\u00e1cticas sociales, se advirti\u00f3 que \u00a0 existir\u00e1 una afectaci\u00f3n directa, cuando el entorno en que nace, vive y muere una \u00a0 comunidad se ve lesionado de tal manera que menoscaba su modo de vida. Por \u00a0 ejemplo, los impactos ambientales impiden que esos colectivos realicen pr\u00e1cticas \u00a0 que antes hac\u00edan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170] En relaci\u00f3n con el concepto de territorio, se aclar\u00f3 que \u00e9ste \u00a0 abarca las \u00e1reas que, aunque no hacen parte formal del resguardo, han sido \u00a0 ocupadas ancestralmente y constituyen el espacio donde tradicional y \u00a0 cotidianamente llevan a cabo sus actividades sociales, econ\u00f3micas, religiosas y \u00a0 espirituales. Esta definici\u00f3n incluye el uso de los recursos naturales cercanos \u00a0 a las franjas tituladas. De ah\u00ed que adelantar un proyecto de explotaci\u00f3n de \u00a0 recursos naturales en un terreno de influencia de la comunidad significa la \u00a0 afectaci\u00f3n directa de sus derechos a la subsistencia y a la diversidad \u00e9tnica y \u00a0 cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[171] Informe de la Defensora para Asuntos Ind\u00edgenas y Minor\u00edas \u00c9tnicas. \u00a0 Ver folio 314 del cuaderno de la Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[172] Ver fotograf\u00edas que muestran contaminaci\u00f3n por derrame de petr\u00f3leo \u00a0 crudo en humedales, a folios 315 y 316 del cuaderno de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[173] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[174] Folios 305-321, cuaderno de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[175] Eso coincide con la constataci\u00f3n que en la visita realiz\u00f3 la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo, y que document\u00f3, adem\u00e1s, con fotograf\u00edas sobre la \u00a0 afectaci\u00f3n en la comunidad ind\u00edgena Aw\u00e1 \u201cLa Caba\u00f1a\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[176] (oficio OFI08-35821-DA-I-1400, OFI06-7830 de abril 4 de 2006, \u00a0 OFI06-21098 de agosto 31 de 2006 (con verificaci\u00f3n), OFI07-12670 de mayo 16 de \u00a0 2007 (con verificaci\u00f3n), OFI07-29215 de octubre 9 de 2007 y OFI08-21748 de julio \u00a0 28 de 2007) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[177] Ello \u00a0 sucedi\u00f3 en OFI08-35821-DA-I-1400, OFI06-7830 de abril 4 de 2006, OFI07-29215 de \u00a0 octubre 9 de 2007 y OFI08-21748 de julio 28 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[178] Seg\u00fan se indic\u00f3 en el oficio OFI106-12806-DET-1000 los pozos \u00a0 estuvieron inactivos desde a\u00f1o 1991. Folio 22 -23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[179] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso del Pueblo Ind\u00edgena \u00a0 Kichwa de Sarayaku\u00a0 Vs Ecuador p\u00e1rr. 176 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[180] Folio 483 del cuaderno 1.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[181] Corte Constitucional. Sentencias T-1238 de 2014 y T-617 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[182] Sentencias T-361 de 2017, C-389 de 2016 T-294 de 2014, T-348 de \u00a0 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[183] Sentencia T-197 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[184] Sentencia C-389 de 2016. Cita completa: \u201cCriterios generales de \u00a0 aplicaci\u00f3n de la consulta: (i) el objetivo de la consulta es alcanzar el \u00a0 consentimiento previo, libre e informado de las comunidades ind\u00edgenas y \u00a0 afrodescendientes sobre medidas que las afecten (esto es, normas, pol\u00edticas, \u00a0 planes, programas, etc.); (ii) el principio de buena fe debe guiar la actuaci\u00f3n \u00a0 de las partes, condici\u00f3n imprescindible para su entendimiento y confianza y, por \u00a0 lo tanto para la eficacia de la consulta; (iii) por medio de las consultas se \u00a0 debe asegurar una participaci\u00f3n activa y efectiva de los pueblos interesados. \u00a0 Que la participaci\u00f3n sea activa significa que no equivale a la simple \u00a0 notificaci\u00f3n a los pueblos interesados o a la celebraci\u00f3n de reuniones \u00a0 informativas, y que sea efectiva, indica que su punto de vista debe tener \u00a0 incidencia en la decisi\u00f3n que adopten las autoridades concernidas; (iv) la \u00a0 consulta constituye un proceso de di\u00e1logo entre iguales; no constituye, por lo \u00a0 tanto, un derecho de veto de las comunidades destinatarias del Convenio 169 de \u00a0 la OIT. Finalmente, (iv) la consulta debe ser flexible, de manera que se adapte \u00a0 a las necesidades de cada asunto, y a la diversidad de los pueblos ind\u00edgenas y \u00a0 las comunidades afrodescendientes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[185] El art. 8 de la Ley 1712 de 2014: \u201cCon el objeto de \u00a0 facilitar que las poblaciones espec\u00edficas accedan a la informaci\u00f3n que \u00a0 particularmente las afecte, los sujetos obligados, a solicitud de las \u00a0 autoridades de las comunidades, divulgar\u00e1n la informaci\u00f3n p\u00fablica en diversos \u00a0 idiomas y lenguas y elaborar\u00e1n formatos alternativos comprensibles para dichos \u00a0 grupos. Deber\u00e1 asegurarse el acceso a esa informaci\u00f3n a los distintos grupos \u00a0 \u00e9tnicos y culturales del pa\u00eds y en especial se adecuar\u00e1n los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n para que faciliten el acceso a las personas que se encuentran en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[186] Sobre este aspecto ver las sentencias C-379 de 2016 y C-309 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[187] Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas, Consejo de Derechos Humanos, \u00a0 Representante Especial del Secretario General para la cuesti\u00f3n de los derechos \u00a0 humanos y las empresas transnacionales y otras empresas, \u201cPrincipios Rectores \u00a0 sobre las empresas y los derechos humanos: puesta en pr\u00e1ctica del marco de las \u00a0 Naciones Unidas para &#8216;proteger, respetar y remediar\u201d, resoluci\u00f3n 17\/4, de 16 \u00a0 de junio de 2011, A\/HRC\/17\/31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[188] Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas, Asamblea General, Informe del \u00a0 Relator Especial para los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas, informes \u00a0 A\/HRC\/15\/37 del 19 de julio de 2010 y A\/HRC\/21\/47 del 6 de julio de 2012, \u00a0 presentados por el Relator Especial para los derechos humanos y las libertades \u00a0 de los pueblos ind\u00edgenas, en 15\u00b0 y 21\u00b0 periodos de sesiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[190] \u00a0 Ve\u00e1nse los siguientes medios probatorios i) la Resoluci\u00f3n No. 0937 de 22 de mayo \u00a0 de 2009 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo territorial, por la \u00a0 cual se otorg\u00f3 licencia ambiental global al Consorcio Colombia Energy (Cuaderno \u00a0 1.1 de Instancias Folios 24-31 folios 206-265), la\u00a0 Resoluci\u00f3n No. 1930 del \u00a0 1 de octubre de 2010 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo \u00a0 territorial, por la que se modifica la resoluci\u00f3n No. 0937 ( Cuaderno 1.1 de \u00a0 Instancias folios 266-315) y la Resoluci\u00f3n 0551 de 30 de mayo de 2014 de la \u00a0 Autoridad Nacional de Licencias Ambientales \u2013ANLA-, para modificaci\u00f3n de la \u00a0 licencia ambiental (Cuaderno 1.1 de Instancias folios 316-42); ii) Informe de la \u00a0 Defensora para Asuntos Ind\u00edgenas y Minor\u00edas \u00c9tnicas, folios 305-321 del cuaderno \u00a0 de la Corte; iii) Mapa de ubicaci\u00f3n del proyecto dentro del territorio ind\u00edgena, \u00a0 su relaci\u00f3n y distancia de los pozos, y la distribuci\u00f3n del proyecto, Cuaderno \u00a0 1.2 de Instancias Folios 502; iii) Acta de audiencia p\u00fablica ambiental. Cuaderno \u00a0 1.3. de Instancias\u00a0 folios 675-716; y iv) las Resoluciones Resoluci\u00f3n No \u00a0 509 de 2012, 1225 de 2013 y 00093 del 17 de 2017, proferidas por las Agencia \u00a0 Nacional de Licencias Ambientales sobre investigaciones ambientales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[191] Folio 2. Resoluci\u00f3n No. 0587 de 2 de julio de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[192] Integrado por las sociedades: Petrosting Colombia S.A\u00a0 (hoy \u00a0 en d\u00eda llamado VETRA S.A.S.)\u00a0 OAO NK ROSNEFT (hoy en d\u00eda llamado Southeast \u00a0 Investment Corporation) y HOLSAL CHEMICALS LIMITADA (hoy en d\u00eda llamado ROSS \u00a0 ENERGY S.A). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[193] Contrato para producci\u00f3n incremental No. 438. \u00c1rea Suroriente. \u00a0 Folios 95-204 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[194] Art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 2041 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[195] Certificado del INCODER de fecha 1 de octubre de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[196] OF- 4120-E1-136779. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[197] Resoluci\u00f3n 0937 de mayo 22 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[198] Folio 266 del cuaderno No. 1.1 \u2013 Resoluci\u00f3n n\u00famero 1930 de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[199] Las pruebas aportadas al proceso en tr\u00e1mite de las instancias se \u00a0 encuentran en el anexo No 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[200] Cuaderno de Revisi\u00f3n en la Corte Constitucional Folios 23 y \u00a0 Siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[201] Hoyos, Juan Felipe. \u201cMinga Humanitaria Aw\u00e1: Reproduciendo los \u00a0 espacios del Estado\u201d. Enfoque Diferencial, Estado y Grupos \u00c9tnicos. \u00a0 Documento de Trabajo. Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda. 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, ver tambi\u00e9n: Hoyos, Juan Felipe. &#8220;De lo diverso a \u00a0 lo emblem\u00e1tico: conflictos transicionales en torno a la Memoria y la reparaci\u00f3n \u00a0 de grupos \u00e9tnicos&#8221;. Fieldsights \u2013 Hot Spots, Cultura Anthropology Online, \u00a0 April 30, 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[202] C.p. Osborn, A. \u201cEstudio sobre los ind\u00edgenas Aw\u00e1 de Nari\u00f1o\u201d. \u00a0 Colcultura, Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia e ICBF. Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[203] Ib\u00eddem. Folio 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[204] Ib\u00eddem. Folio 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[205]Durante la jornada de campo la Defensor\u00eda del Pueblo identific\u00f3 que \u00a0 el Cabildo Aw\u00e1 La Caba\u00f1a fue registrado y reconocido por la Alcald\u00eda de Puerto \u00a0 As\u00eds en el a\u00f1o 2007 y por el Ministerio del Interior mediante Resoluci\u00f3n No. \u00a0 0156 del 22 de octubre de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[206] Sobre el particular indica que \u201cel impacto generado por el \u00a0 ruido permanente que producen las explosiones para la explotaci\u00f3n del petr\u00f3leo, \u00a0 la contaminaci\u00f3n de las fuentes de agua por los derrames de crudo y vertimientos \u00a0 de desechos y la contaminaci\u00f3n del aire generada por las teas de los pozos de \u00a0 petr\u00f3leo que permanecen encendidas en forma permanente de las cuales emanan \u00a0 gases y part\u00edculas han causado da\u00f1os a la flora y fauna\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[207] A folio 314 del cuaderno principal, el informe de la Defensor\u00eda \u00a0 del Pueblo (nota al pie 11) cita el hecho documentado por el diario El Tiempo, \u201cEl \u00a0 hecho se present\u00f3 en la vereda Las Caba\u00f1as, en la v\u00eda que de Puerto Vega conduce \u00a0 a Tetey\u00e9, en el Putumayo\u201d. disponible en: \u00a0 http:\/\/www.eltiempo.com\/colombia\/otras-ciudades\/farc-derraman-combustible-en-putumayo\/15915136. Fotograf\u00edas de la nota \u201cLos estragos del crimen ambiental \u00a0 cometido por las Farc en Putumayo\u201d, disponibles en: \u00a0 http:\/\/www.eltiempo.com\/multimedia\/fotos\/colombia6\/crimen-ambiental-cometido-por-las-farc-en-putumayo\/15919575\u00a0 Consultados el 28\/10\/15 a las 10:15 a.m. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[208] Folio 339. Cuaderno de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[209] Folio 340. Cuaderno de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[210] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[211] Folios 340-341. Cuaderno de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[212] Folio 342. Cuaderno de la Corte.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU123-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia SU123\/18 \u00a0 \u00a0 COMUNIDADES INDIGENAS-Legitimaci\u00f3n por \u00a0 activa en los casos que reclaman protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales por \u00a0 medio de acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION \u00a0 DEL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-\u00danico mecanismo judicial eficaz [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[121],"tags":[],"class_list":["post-25923","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25923","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25923"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25923\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25923"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25923"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25923"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}